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COLECCION
DE LOS
:19
GENERALES
ESPEMWS :VOR „LAIN CORTES
I:NA
Al sc,
QUE CÓMPRENDE
DESDE 3 DE OCTUBRE DE 182,z HASTA 19 DE FEBRERO DE 1823.
IMPRESA DE ÓRDEN DE LAS MISMAS.
TOMO X.
MADRID.
I3iiRENTA DE DON TO3IA S ALBAN Y COMPAÑIA.
1823.

(m)
NOTA.
En los tornos Vd
IX se omitió insertar las órdenes
y decretos siguientes.
ORDEN
DE 1 "I DE MAYO DE 1821.
La fabricacion de hojas de lata se deja al interes particular,
y se renderan las mdquinas y efectos de la fdbrica de
esta clase establecida- en Asturias perteneciente d la na-
cion.
.-,/n),)
5...y./.15)
Escmo. Sr. : Despues de examinadas con la mayor
detencion las esposiciones é informes del gefe político de
Asturias, acompañadas de dos memorias de don José Vi-
cente Pereda, dirigidas unas y otras á manifestar las
ventajas que podriau resultar á lit uacion de la continua-
don de la fábrica de hojas de lata establecida en aquella
provincia bajo la direccion del citado Pereda, y á soli-
citar fondos para su fomento hasta que se pueda sostener
con sus propios productos ;- y vistas tambien las solicitu-
des, una del director del establecimiento -sobre- el pago
de sus : sueldos y las denlas del ricc-ffireetnr, tesorero-
capellan, quejándose de. la antigua diputacion del prin-
cipado, que creyéndolos inútiles los suspendió de sus em-
pleos a. consecuencia de una tea/ órden de 2 de noviem-
bre de 8-19; por lo que solicitan su reposicion y los suel-
dos devengados, s' en caso que el gobierno abandone la
fabrica, la considencion de-cesantes, se han servido las
Córtes resolver lo siguiente:
1.0 El gobierno abandona al interes particular la fa-
bricacion de hojas de lata.
2.° En consecuencia, se venderán inmediatamente Y
ántes que sufran mayores detrimentos los restos de la
'fábrica de esta clase establecida en Asturias, con -SUS má-
quinas é instrumentos, y las materias primeras ó .clabo-

(IV )1
radas que la pertenezcan y se hallen dentro ó fuera de
do de las Córtes lo comunica rnos á Y. E. para su inte-
ella.
ligencia á fin de que se sirva trasladarlo á cada intere-
3.° Todos los empleados y demas personas ó corpo-
sado, escepto á don Manuel Carrillo , á quien lo hacernos
raciones que hayan intervenido .en el manejo de Jos ar-
nosotros por ser individuo de esta secretaría, previniéndo-
bitrios y de los productos de la fábrica , á quienes cor-
les que deben presentarse en el salon de sesiones á la hora
responda dar cuentas, las darán documentadas corno
de las doce del domingo próximo 21 del corriente á pres-
corresponde dentro del término mas breve posible.
tar el juramento que está prevenido. Dios guarde á Y. E.
4.° En cuanto á las solicitudes de los empleados que
muchos años. Madrid 1 9 de abril de 1822.=Vicente
pasen al gobierno para que en vista de lo que arroja de
va, diputado secretario. =Juan Oliver y Garcia, diputa-
si el espediente y con arreglo á los decretos de Córtes que
do secretario. =Sr. secretario de estado y del despacho
tratan de la materia, determine lo que sea justo. De su
de gracia y justicia.
acuerdo lo comunicarnos á V. E. con remision del espe-
diente citado para que se sirva disponer su cumplimiento.
ÓRDEN
Dios guarde á V. E. muchos años. Madrid 1 7 de mayo de
1821. =Juan de Ralle, diputado secretario.=Manuci G012-
DE 11 DE MAYO DE 1822.
zczlez Allende, diputado secretario. =Sr. secretario de es-
tado y del despacho de la gobernacion de la península.
Los secretarios y demas empleados que fueron de los ayun-
tamientos perpetuos no son comprendidos en el decreto de
ÓRDE
cesantes ni disfrutaran por ello sueldo alguno, pero con-
servaran sus titulos y honores.

DE 19 DE ABRIL DE 1822.
Escaro. Sr.: Las Córtes, enteradas del espediente for-
Nombramiento de individuos que han de componer la junta
mado por la dipmacion provincial de Murcia , á instan-
de proteccion de la libertad de imprenta..
cia de don Agustin Cervantes , secretario segundo que fue
del ayuntamiento perpetuo de aquella ciudad en razon de
Escalo. Sr.;; Habiendo procedido las Córtes, en uso
que se le continue el -pago del sueldo y honores que dis-
de las facultades que les concede el artículo 131 de la
frutaba al tiempo de cesar aquel ayuntamiento por la
Constitueion, á la eleccion de los siete individuos que
instalacion del constitucional, han resuelto. por regla ge-
han de componer la junta de proteccion de la libertad de
neral que no deben entenderse comprendidos en el de-
imprenta , ha recaido este nombramiento, por el órden
creto de cesantes los secretarios ni demas empleados que
con que aquí se espresa, en don Manuel José Quintana,
fueron de los ayuntamientos perpetuos aunque tengan
individuo de la direccion general de estudios; don Anto-
despacho real, ni disfrutar por esto sueldo alguno ; pero
nio Gutierrez, catedrático de física esperimental en los
conservarán sus títulos y honores en conformidad al de-
estudios de San Isidro ; don Manuel Carrillo de Albornoz,
creto de las Crics de 21. de marzo de 1813 , bien que
oficial tercero de la secretaría de las CM-tes; don Joaquin
sin privilegio ni pi.erogativa alguna. De acuerdo de las COI--
de Fondevila , oficial mayor de ]a secretaría de estado y
tes lo comunicamos á- Y. E. para su inteligencia y efectos
del despacho de la gobernacion de la península; don Joa-
Convenientes, á cuyo fin devolvemos adjunto el espediente
Quin Baeza, director de correos; don Martín
./
-
de Navas;
sobre el particular, el cual nos dirigió 27 de fe-
canónigo. de San Isidro, y en don Evaristo San Miguel,
brero de 1821. Dios guarde á V. -E. muchos años. Ma-
ayudante general del estado mayor del ejército. De acuer-
drid 11 de mayo de 1822. = José Melchor Pral., diputado

(VI)
(
secretario. =Francisco Benito, diputado secretario. =Sr.
te Salvd, diputado secretario. = José Macho? . Prat, di-
secretario de estado y del despacho de la gobernacion de
putado secretario.
la península.
ORDEN
DECRETO
DE 29 DE JUNIO DE 1822.
DE 11 DE MATO DÉ 1822.
Se permitirá la pesca llamada de barcas de bou d parejas
Se determina rimo han de admitirse en pago de fincas na-
en los mares y distancias que fijen las diputaciones pro-
cionales los créditos procedentes de capitalizaciones.
vinciales marítimas despues de oir d los ayuntamientos y
pescadores de los pueblos donde se haga.
Los Córtes, usando de la facultad que se les conce-
de por la Constitucion han decretado :
Escmo. Sr.: habiendo las Córtes tomado en cousIde-
Art. I.° Estando determinado en el artículo 8. 0 del
racion el espediente formado sobre la libertad ó pro-
decreto de 29 de junio del año próximo pasado la natu-
hibicion del arte de pescar llamado de barcas de bou
raleza de los créditos procedentes de capitalizaciones, y
ú parejas, han tenido á bien acordar se permita dicha
en el 26 del mismo decreto las personas á quienes se
pesca en aquellos mares y á aquellas distancias que
dispensa la gracia de admitirse, llevando en. sí las dos
determinen y prefijen con sus conocimientos loicales,
quintas partes de créditos con interes, la junta nacional
que es preciso atender, las diputaciones provinciales de
del crédito público se atemparará al cumplimiento de di-
las respectivas provincias marítimas, oyendo para ello á
chos dos articulos.
los ayuntamientos de los pueblos donde se hagan pescas
2.° Que se caté á lo resuelto en dicho decreto de 29
de consideracion , y convocando pecisamente con este fin
de junio, considerando las capitalizaciones en poder de
los pescadores de las distintas artes y pescas, para qne
sus primitivos tenedores en esta forma : dos quintas par-
dando á cada uno con toda esta instruccion lo que con-
tes de su importe como créditos con interes, y las tres
venga y sea justo , á ninguno se impida emplear el arte
restantes como crédito sin él , entendiéndose esto úni-
que , quiera á cierta distancia de la costa y bajo las con-
camente para la compra de fincas ; por manera que si
diciones oportunas. De órden de las Córtes lo comunica-
uno comprase una finca en quinientos mil reales , y die-
mos á Y. E. para los efectos correspondientes. Dios guar-
se en capitalizaciones propias doscientos mil , de los tres-
de á V. E, muchos años. Madrid 29 de junio de 1822.=
cientos mil restantes deberá entregar ciento veinte mil
Francisco Benito, diputado secretario. =Domingo Maria
en créditos con interes, correspondiente á las dos quintas
Ruiz-de lea Vega, diputado secretario.=Sr. secretario de
partes, y cielito ochenta mil en créditos sin interes por
estado y del despacho de la gobernacion de la península,
las tres quintas partes restantes, en conformidad al cita-
do artículo 26 del referido decreto de. 29 de junio; y
estos mismos créditos en poder de cualesquiera otros te-
neddres se considerarán únicamente corno créditos sin
interes, con arreglo al articulo 8.° del mismo decreto.
Y 3.° Estará la junta nacional de crédito público
á lo que se previene en el punto anterior. Madrid 1 i de
mayo de 1822. =Miguel de Alava , presidente. = Ficen-

(mi)
(ix
(IDEN
INDICE CR ONOL OGICO
DE 29 'DE JUNIO DÉ 1822.
DI? LOS DECRETOS Y ÓRDENES QUE SE CONTIENEN EN ESTE TOMO N.
Se autoriza al bibliotecaria de las Córtes para activar la ob-
servancia de las órdenes y decretos relativos d la biblote-
ca de las mismas y reclamar los efectos de Itt perte-
nencia.
MAYO DE 1821.
Escmo. Sr. : Las Córtes se han servido resolver que
inmediatamente sean devueltos á su biblioteca los estan-
Orden de 1 9 id. La fabricacion de hojas de lata se dda al
tes de la sala contigua al jardin del palacio de las mismas
intereS particular y se venderán las máquinas y eftetos
Córtes, y demas que á resultas de la dispersion del con-
de la fábrica de esta clase establecida en Ast(?rias, per-
teneciente á la nacion.

III
greso el año de 1814 pasaron á la llamada biblioteca
real , donde actualmente existen ; y han venido asimismo
en 'autorizar al bibliotecario don bartólorné José Gallar-
ABRIL DE 1822.
do para :que, entendiéndose directamente con las respec-
Orden de 1 9 id. Nombramiento de individuos que han de.
tivas •.autoridades del gobierno, previo conocimiento de
componer la junta de proteccion de libertad de im-
la comision de biblioteca en su caso , ó de la diputacion
prenta.
IV
permanente, active la mas puntual observancia de las
MAYO.
órdenes y decretos relativos á la misma biblioteca, y re-
clame los efectos de su pertenencia. De órden de las Cór-
Orden de 1 I id. Los secretarios y demas empleados que fue-
tes lo comunicamos á Y. E. para las consiguientes pro-
ron de los ayuntamientos perpetuos no son comprendi-
videncias por el ministerio de su cargo. Dios guarde á
dos en el decreto de cesantes , ni disfrutarán sueldo al-
gano , pero conservarán sus títulos
V. E. muchos años. Madrid 29 de junio de 3822. =Jo-
y honores.
Decreto de
Melchor Prat, diputado secretario. =Domingo
11 id. Se determinan cómo han de admitirse
María
en pago de fincas nacionales los créditos procedentes de
Ruiz de la Vega, diputado secretario..S. secretario de
• capitalizaciones.
estado y del despacho de' la gobernacion de la península.
JUNIO.
Nota. Esta órden se comunicó el mismo dia al biblio-
tecario de las Córtes.
Orden de 29 id. Se permitirá la pesca llamada de barcas
de bou ó parejas en. los mares y distancias que fijen las
diputaciones provinciales marítimas, despues de oil- á

los ayuntamientos y pescadores de los pueblos donde se
haga.
VII
Orden de 29 id, Se autoriza al bibliotecario de las Córtes
para activar la observancia de las órdenes y decretos
relativos cc la biblioteca de las mismas, y reclamar los
efectos de su pertenencia.
VIII
b

(xr)
(o)
te fin, el todo d parte de algun edificio .perteneciente á la
nacio
15
OCTUBRE,
Decreto V de 1. • id. Se deja á la prudencia del gobierno
el st,Jiatuniento de alimentos y pensiones á los prelados
Mcnsac, e de 5 id. Se participa al /Uy la instalacion de laS
y eclesiásticos separados de s rrs diócesis ó del ejercicio
Córtes estraordinarias y el nombramiento de su presi-
de su ministerio: las sillas (le los obispos estrañado.s del
dente.
reino se declaran vacantes, y se toman • otras medidas
Orden de 5 id. Se comunica al gobierno el nombramiento
contra los facciosos y empleados que no contribuyan á su
de presidente, vice-presidente y secretarios de las Cór..
este,rminio.
les estraordinarias.
2
Decreto VI de 1.° id. Se faculta al gobierno para tra.sla-
Orden de 4 id. Las autoridades competentes no permiti-
dar de un punto á otro , remover y separar á empleados
rán que las juntas electorales de provincia dejen de
eclesiásticos , civiles y militares y suspender á los indi-
nombrar los diputados á Córtes que correspondan segun
viduos de los ayuntamientos.
la poblacion.
Decreto Vil de ► .° id. Ley que prescribe las formalidades con
Orden de 15 id. Los empleados en destinos de menor suel-
que las personas puedan reunirse en público para discu-
do que antes tenían, disputarán el personal que obtli•
tir materias políticas.
19
vieron.
5
Orden de 2 7 id. Para que se proceda á la promulgacion
Decreto 1 de 22 id. El egército permanente se reemplaza-
de la ley que antecede.
rá el presente año con 29.975 hombres ademas de los
O rden de 4 id. Aclarando la de 29 de junio anterior so
7.985 decretados en 8 de junio último.
4
bre que de los atrasos de contribuciones de varias pro-
Ordel de 24 id. Se determinan las formalidades con que
vincias se cubran las cantidades destinadas á los pre-
se ha de proceder á la requisicion de caballos en los
supuestos de los años de 1820 y 1891, á las obras del ca-
distritos militares 5.°, 4, 0 , 5.°, 6.°y 7 .°; y se aprueba el
nal de Castilla y carrera de. Asturias á Leon.
modo con que lo ha hecho la diputacion provincial de
Orden de 5 id. Se determina la aplicacion que debe darse
Palencia.
e3
á los prófugos
aprendidos por los
ayuntamientos ó
Orden de 29 id. Se autoriza al gobierno para que de los
por alguno á quien hubiese cabido la suerte de soldado
5o millones destinados á la construccion y equipo de
en los sorteos para el reemplazo del ejército.
21
buques pueda pagar á los empleados constantes en los
Orden de 7 id. Se avisa al gobierno la renovacion de
arsenales.
8
presidente , vice-presidente y secretario mas antiguo.
23
Decreto 11 de 51 id. Para llevar á efecto el reemplazo es-
Decreto VIII de
id. Se determina
termina cómo se ha ' de pro-
traordinario del ejército decretado en 22 de este mes, se
ceder con los facciosos aprendidos y que se aprendan
hacen algunas esplicaciones ,
adiciones y modificacio-
en lo sucesivo.
23
nes á la ordenanza de i800 y resoluciones porteriores.
Decreto IX de
r 1 u!. Facultades y medios que se dan al
9
gobierno para aumentar el número de buques de guerra
NOVIEMBRE.
y rmjorar el servicio en ellos y arsenales.
25
Orden de 12 id. Solucion 4a varias dudas ocurridas en el
Decreto III de h° id. El gobierno elegirá personas que vi-
cuerpo de artillería para llevar á efecto los artículos 75,
siten los espedientes que hanmotivado las propuestas del
7 6 y 7 7 del decreto orgánico del ejército.
26
consejo de estado para jueces y magistrados á fin de ver
Decreto X de
id. Disposiciones para proteger las pro-
si se kan observado en ellas los decretos vigentes.
pipdades es;milOUS comprometidas en las proyi'lWirIS di-
r4
Decreto IV de 1.° id. Se autoriza al gobierno para arre-
sidentes (le ultramar, y facilitar su conduccion á la pe-
glar y fy.mtentar los teatros del reino y para establecer
ninÑubt.
99
uno en las provincias que no le tengan, facilitando á es-
Decreto XI do 15 id. Ley por la que se suprimen todos

(xii)
(x111)
los cónventos y monasterios que estén en despoblado y en
Decreto XIV' de 4 id. Gastos estraordinctrios.que-eXige
pueblos que no pasen de 45o vecinos, escepto el de San
administracion ptIblicadurante
presente unzo mnui.
Lorenzo del Escorial.
51
•mico que concluye el treinta de junio de 1825.
41
Orden de 9 9 id'. Para que se proceda á la i,romullacion
Decreto XV . de 4 id. *Se autoriza al gobierno 1~ la.
de la ley que antecede.
52
venta y entision . dccunrentamillones ' de reales en ren-
O rden de 15 id. El gobierno puede trasladar de una au-
tas al 5 por ciento inseribi¿ndolas . -en el gran libro.
46
diencia á otras á los magistrados y jueces de primera
Orden de 4 id. El gobierno pagara los atrasos de los pre-
instancia.
supuestos- de los años •21—económicos con lo que es-
5 2
Orden de 18 id. r n ex-secretario del despacho cuando se
té, por cobrar de contribuciontsV rentas . respectivasa
le exija la responsabilidad. debe ser juzgado como si es-
.
los 111i$1110S años.
11
46
tuviese ejerciendo su cargo; y no puede jamas proceder-
Orden de 5 id. Los individttoS de• la mitiga nacional lo-
se contra un secretario del despacho por delito de cons-
cal 1- stán sujetos al sorteo para el reemplazo del ejér-
piracion cometido durante el tiempo de su empleo sino
cito.
.
47
en calidad de tal secretario.
33
Decreto XVI de 6 id. Reglamento provisional , de policía. 48
Decreto XII de In id. No son. estensivas á las islas de Cu-
Orden de 6 id. Se resuelven las dudas ocurridas á la di-
ba y Puerto-Rico las 'medidas estraordinarias que com-
ptitacion provincial . de Orense Para IleVar á d'ocio el
prenden el decreto de I.° de este mes y el eyedido con
decreto sobre reemplazo.


4
la fecha de hoy en forma de ley.
54
Orden de 6 id. Los sustitutos para los reemplazos anterio-
Orden de 1 9 id. El gobierno organizará las partidas de
res serán admitidos por el oficial ciprobante, quedando
voluntarios que se formen en la provincia de Logroño y
responsables aquellos y los sustituidos' á la suerte y •esul-
en los distritos militares 5.° y 6.°, y á los alistados en
tas de los reemplazos pendientes al tiempo de la entre-
en ellas que les toque la suerte desoída ' do en los sarteospara
ga.

55

el reemplazo se les abonará el tiempo que sirvan.
Orden de 7 id. Se avisa la renovacion de presidente, vice-
Orden de 21 id. Los beneficios que un año resulten de la
presidente y secretario mas antiguo de las Córtes.
56
contribucion territorial servirán para calcular con, mas
Orden de ti id. Olvido absoluto de los delitos de conspi-
acierto.. la directa que ha de imponerse en el siguiente.
36
Tacion cometidos por individuos de la gavilla de Niro-
Orden de 23 id. Se permite en Barcelona la introduccion
•• líes , que reconocidos de sus estravíos , se presentaron al
de ganados • estrangeros vacuno y de cerda miéntras lo
ayuntamientOile Cabancs...
exijan las - circunstancias a juicio del gobierno pagando
Orden. de..15
iSewd,servará por ahora la antigua
los derechos que se espresan.
37
sion•d}t,práv'incias para el cobro al coMercio de cabota•
Orden de 24 id. Se autoriza al gobierno para espedir ó re-
. cae• 2:po)1 eientolde adminiStraelOrt.
"
58
tardar los retiros á los militares que lo soliciten, así en
Orden de- 15',7id.' Facultades y medios que se conceden al
la'actualidad como en tiempo.de guerra con los enemi-
gobierno-Tara establecer una .escuela
equitacion.
58
gos esteriores.
58
Orden de s 1i9.4tP, Los-prófugos de los alistamientos servirán
Orden de 25 id. Nombramiento de sugetos para' visitar las
para el cupo de• toss-pteeblos que', dOs 'aprendo.
5p
causas judiciales de que se hace mérito en. los artículos
Orden de i 9 id.'
&tos' Web ej ért ¿o cree
'
4.° y 5-' del decreto de 12 de mayo de este año.
58
b iesen o b ten i
licencia por exen ciole és q ue hayan
sado posteriormente, se OS ertrará en lasalistamientos lo
DICIEMBRE..
que previene el párrafo 1 7 de kt ordenanza de 'PUM-
plazo de 1819 que sustituye al 55 de la de 180o.
Go
Decreto XIII de 5 id. Se fijan los gastos y derechos que
Decreto XVII de 23 id. liases de la oronnizacion 'del ser-vi-
han de exigirse en lo sucesivo por la ejecueion de las
ceo de sanidad Militar.
6
sentencias de muerte.
:59
Decreto XVIII
III de 26id. Cómo se, kan de liquidar los cr¿di-


xlv)
( xv
tos reclamados por españoles de la Francia y cómo se
leer tenido parte en la conspirado?, de la ciudadela de
han de reintegrar y distribuir los fondos que resul-
Valencia. el 3o de mayo de 1822.
77
ten.
62
Orden de 7 id. Se avisa la renovadon de presidente, vice-
Decreto XIX de 2 7 id. Premios y distinciones 4 los valien-
presidente y secretario In as antiguo de las Córtes.
78
tes que el 7 de julio último contribuyeron en. Madrid á
Decreto XXI de 8 id. Los arbitrios que bajo varias deno-
rechazar la agresion contra la libertad española; mona.
minaciones cobraban los consulados, se reducen interina-
mentos queso han de levantar para eternizar este memo-
mente á un medio por ciento , y su producto se entre-
rable, suceso y el pronunciamiento del ejército y pueblo
gará á las diputaciones provinciales.
78
de la Coruña por la. Constitucion en enero y febrero
Decreto XXII de 9 id. El de 27 de enero de 1822 sobre
de 1820.
67
comercio de la isla de Cuba se hace estensivo a todas
Orden de 2 9 i(1. El ascenso cí las dos terceras partes de
las provincias de ultramar por determinado tiempo para
las vacantes de segundos comandantes de la milicia
todas las naciones con quienes el gobierno
estime con-
nacional activa, de que trata el articulo 66 del decreto
- veniente; y se determina el modo de transigir las re-
orgánico de la misma , se verificará por antigile,dad
clamaciones de la Inglaterra respecto á presas.
79
de capitanes..
7 0
Orden de i o id. Los oficiales y dependientes de correos y
Orden de 2 9 id. Se aprueba la organizacion provisional
de hacienda, nacional que, les quepa la suerte de servir
que el gobierno ha. dado á los escuadrones de artillería
en el ejército, gozarán la tercera parte de sus sueldos. 8
ligera, á las compañías de los regimientos, y 4 los ba-
gobierno hará observar en, la provin-
tallones del tren, de la misma que hayan de servir en
cia de Gerona y en las ciernas que se hallen en igual
los ejércitos de operaciones.
caso,- la ley de 5 de agosto de 1820 que prohibe la en-
trada de granos y harinas estrangeras.

8 2
ENERO DE 1825.
Orden de 15 id. Se amplia hasta 3 1 de diciembre de este/
año el plazo señalado para ajustar los alcances quo
Orden de 1. • id. A los diputados de ultramar que no re-
tienen los cuerpos del ejército desde 1.° de enero de
sidan en la península, se les abonaran las dietas desde
1815 á 3o de junio de 182o.
85
el día que se presenten á la diputada?, permanente de
Orden de 14 id. Divisas que deben usar los militares de
Córtes.
72
todas armas segun sus graduaciones.
Orden de 3 id. Las notas en las hojas de servicio de los te-
Orden de 15 id. Estan sujetos al reemplazo del ejército
nientes coroneles y comandantes supernumerarios gil/
los legos profesos no esclaustrados.
86
existan, sueltos, en las provincias , las pondrán el co-
Decreto XXIII de 16 id. Se reconocen como deuda de la
mandan te general :y ts.,,T; del estado mayor del distrito.
73
nacion los créditos de los acreedores legítimos de la
Decreto XX de 5 id. Se determina como se ha 'de proce-
comision de reemplazos que estuvo establecida en Cá-
der á la formada?. y reemplazo de los batallones de la
diz y se determina el modo de liquidarlos.
86
milicia nacional activa al completo de la fuerza que
Orden de 16 id. El examen de las causas militares, an-
prescribe el decreto orgánico de esta arma.
74
tes de verse en consejo de guerra, se encargará por los
O rden de 5 id. Achtracion al .decrcto de- v 7 ide d'ciembres
respectivos comandantes generales á letrados de su, con-
Ultimo respecto á los modelos de los 717 O 1? «mentos que
-fianza.
89
han, de eternizar los sucesos del 7 de julio en. Madrid
Orden de 20 id. Se resuelven las dudas consultadas por
y el pronunciamiento del ejército y pueblo de la COrU•
la diputacion provincial de la isla de Puerto-Rico res-
ña por la Constitacion, en. enero y /:;brego de 1820,
7G
pecto á si deben continuar tres de sus individuos con
Orden de 7 id. Las (»les declaran que no residiendo en
el carrode diputados de provincia; habiendo sido uno
ellas la facultad de conceder indultos ni hacer conmuta.
de ellos nombrado racionero , y los otros dos tener po-
ciones de penas en causas determinadas, no ha lagar cf.
cos medios para sostenerse con decoro.
90
determinar sobre el pedido para los reos acusados de ha.

(xn)
xvti y ,
órden de 21 id. Se suspende el artícido .5.° de la &den,
Decreto XXIX de 7 id. Se determina el modo de formar
29 de junio último que trata del modo de repartir -de
el cuerpo de, estado mayor de los ejércitos nacionales,
entre las provincias el presupuesto de Córtes , y su en-
y se marcan sus atribuciones.
1;12
trega á los depositarios de •las diptitaciones provincia •
Decreto XXX de
id. Reglamento para secretaría y
les para tenerlo á disposicion .del tesorero de Cdrtcs.
archivo de las Córtes.
1 40
O rden de 2 t id. , los cabos de -tatnbores,.creados en los
Órdea de 7 id. Se.avisa la renoracion de presidente, vice-
segundos batallones, se les exime de llevarla caja al hom
presidente y. secretario mas antiguo de las Córtes.
145
bro , y su haber será el mismo que el de los cabos pri •
Decreto XXXI de 7 id. Sistema administrativo de la ha-
meros de fusileros. 92
cienda
146
O rden de 21 id. La junta electoral de, la antigua provin-
Decreto XXXII de $ id. Los géneros prohibidos, le.gíti-
cia de Granada , que.nornbró á los factualesdiputados,
maniente introducidos ántes de 1.° de enero de 11121 ,
procederá á t? p‘ eleccion de otro diputado propietario y
quedan habilitados para su consumo y circularían por
un suplente parta el completo de su representacion.
93
te:rmino de ciLz y ocho meses en los términos . que se
()Niel] de 2 7 id. Se autoriza al gobierno para que pueda
previene.
14;3
emplear en comision á los individuos del consejo de
Decreto XXXIII de 8 id. Para poner el ejército al pie
estado que juzgue á propósito durante las circunstan-
de guerra se rient.plazará con 29.975 hombres por los
cias lo exijan.
94
medios que se esprwan.
159
Orden de 29 id. Se nombra visitador de las causas judi-
Orden de 8 id. La loza de pedernal inglesa y las de su
ciales de la audiencia.de Mallorca á. don Joaquin de la
clase pagarán en adelante el de..recho que se fija.
154
Torre en lugar de clon Leandro Rubin de Celis.
94
Orden de 8 id. Para que se suspenda el repartimiento
Decreto XXIV de 51 id. Se autoriza, al gobierno para
do los monees do,,'inados á - las minas de A l'ÉMULO'', y
suspender la admision de los buques y efectos estrange-
se p ract ig u en ciortus diligencias á fin de conocer la 9101-
ros propios de aquellas naciones que corten sus relaciones
ces/f.i¿td: que estas tengan eje ellos y se'indonnice á los pue-
amistosas con la España y su gobierno constitucional:
blos en C199 termino esten situados con baldíos del cri•
95
tilín p b co.
155
FEBRERO.
Decrete XXXIV de so
Accion de °l'arias al benentéri-
1)
-
to ejército del sétimo distrito militar etc. por la toma
Decreto XXV de 1.° id. Reglamento para la formacion de
de la Seo de Urgel.
156
compañías de cazadores en las provincias con destino
Decreto XXXV de .-.12 id. A:rodios y arbitr ios que se con-
á la persecucion de facciosos y todas clases de mal-
ceden al g'.' tierno para atender á la subw.stencia y ha-
hechores. .
. bilitacion del c;jército PU.I'Za
96
1 57
Decreto XXVI de 2 id. Penas corporales aflictivas que
'Orden de 15 id. Fuerza. que debe .•.r el cuerpo de guar-
han de imponerse por los cielitos que se'cometan en los bu-
dias alabarderOs, y modo de organizarle..
158
ques de guerra y arsenales.
Orden de 14 id. Los monees prOteSni,no ordewdos ir sa-
98
Orden de 2 id. A la palabra pescas que tiene el decreto
. cris, a quienes . toque la suerte de soldados , g:›za "in rst%é.,n•
de 27 de abril último se sustituye la de presas.
loo
•tras permanezcan. en esta-clase ó en la de ca bos, pen-
Decreto XXVII de 5 id. Ordenanza general para el reem-
sión de cien. ducados que les está señalatia.
159
plazo del ejército.
101
Decreto XXXVI cíe t5 id. Reglamento nara la pagada-
O rden de 5 id. Disposiciones para que esta ordenanza sea
riti 4 intervencion de, las ¿ártes.
16ct
practicable desde este año.
Decreto XXXVII de 3 6
121
id. Sobre t •aslacion del gobierno
Decreto XXVIII de 7 id. Disposiciones para evitar en lo
y las Córtes á otro punto, en el caso que las circuns-
sucesivo la falta de hombres de mar que tripulen los
tancias lo exijan.
1G2
buques de la armada naval.
Decreto XXXVII.! de 3 8 id. Se. reconoce
150

capital y "-
Tono X.
e

eXVin)
ditos de los préstamos nacionales de 1797 y 1805 á car-
go del consulado de Cádiz.
163
Decreto XXXIX de 18 id. Fuerza de que debe constar
COLECCION
por ahora la armada nacional.
163
Decreto XL de i8 id. Amnistía á los facciosos, sus gefes
cabezas, que hallándose. con las armas en la znan.o
DE LOS DECRETOS Y ORDENES
las depongan y se presenten á las autoridades antes de
1.° de abri l.
156
Decreto XLI de 18 id. Cesan las facultades estraordi-
napias concedidas al gobierno en la presente legislatura
DE LAS CÓRTES
y la autorizacion para emplear en comision á los con-
sejeros de estado.
166
O rden de 19 id. Se nombra visitador de la audiencia
de Castilla la Vieja á don Felipe Martínez Mcenti,
ESTRAORDINARIAS.
en lugar de don José -de la Fuente herrero.
166
Decreto XLII de 1 9 id. Las Córtes estraordinarias cierran
sus sesiones.
MARZO.
ME:\\SAGE
Decreto XLIII de 21 de junio de 1822. Ley sancionada
por S. M en 25 de febrero siguiente para que se obser-
DE 3 DE OCTUBRE DE 1822.
ve lo dispuesto en el capítula 1.° y 7.° de la sesion vi-
g.::simacuarta del concilio de Trent° sobre reforma-
Se participa al Rey la ..instalacion de las Córtes estraordina-
C;077, de matrimonio, y que los cura.s-parrocos los cele-
-, rias y el nombramiento de su presidente.
bren entre los feligreses sin licencia de los ordinarios
etc.
167
Orden de
S
2 de marzo de 1825. Para que se proceda
eñor: Habiéndose- constituido é instalado en este dia
promulgacion de la ley que antecede.
168
las Córtes estraordinarias convocadas en 6 de setiembre
Decreto XLIV. Ley de 28 de junio de 1822, sancionada
-anterior:, para ocuparse de los asuntos designados por
por 8. 31. en 25 de febrero siguiente sobre la obligacion
V. ,
de residir personalmente los' beneficios eclesiásticos es..
y nombrado por su presidente á don :Liaison Sal-

cepto en los casos que se opresa.
169
Tato, diputado por la provincia- de Cataluña , lo ponen
Orden de 2 de marzo de 1'825. Para que se proceda á la
en noticia de V. M. en cumplimiento de lo prevenido
promulgacion de la ley que antecede.
2 70
en el artículo 119 de la Constitucion, y el 2 7 del regla-
Decreto LXV de 5 de febrero- de 1825. Ley sancionada
mento para el gobierno interior de las Górtes. Madrid 3
por S. N. en 2 de marzo siguiente para el gobierno eco.
de octubre de 1822. =Ra-mort-Saivato, presidente. =---
nómico-político de las provincias.
GOnzalez A lonso, diputado seccetario.=Mariano Moreno,
Orden de 4 de marzo de 1823. Para que se proceda -á la
diputado seeretario.,liartin Serrano , diputado secreta-
promulgacion de la ley que antecede.
rio. =Pedro Juan de Zulue,ta, diputado secretalio.=Señor
Tom. X.

( 3 )
(9.)
do , nombrados para elegir c u atro diputados, se abroga-
ron las facultades que no tenian ni la Constitucion les
ÚRDELA
daba para reducir aquel número á la mitad, y aun pri-
var á uno de los diputados electos del carácter de pro-
BE 5 DE OCTUBRE DE 1822.
pietario, bajo el cual habla sido elegido, corno lo ejecu-
taron condescendiendo á ello el presidente de la junta.
Se comunica al gobierno el nombramiento de presidente,
En su consecuencia ha acordado la junta preparatoria
rice-presidente y secretarios de las Cortes estraordina-
se prevenga por medio del gobierno á las autoridades
rias.
competentes, que en lo sucesivo no permitan que dejen
de nombrarse los diputados que correspondan segun la
Escmo. Sr.: En el presente dia 3 de oettabre se han
poblacion. De órden de la misma lo comunicarnos á V. E.
constituido las; artes estraordinarias, convocadas en 6
para su inteligencia y que se sirva disponer lo convenien-
de setiembre próximo pasado; y han elegido para su pre-
te al efecto. .Dios guarde á V. E. muchos años. Madrid
sidente al señor-don llaman Salvato, diputado por la pro-
4 de octubre de 1822. =Francisco Benito, diputado se-
lincia de Cataluña: para vire-presidente, al señor don
cretario.= Bartolomé Garcia Romero, diputado secretario.=
,Ionquin García Domenech , diputado por la provincia de
Señor secretario de estado y del despacho de la gober--
Valencia , y para secretarios á los infrascritos. que lo SO-
nacion de ultramar.
DIOS respectivamente; el primero por la provincia de Es-
trernadura, el segundo por la de Cuenca , el tercero por
ÓRDEN
la de Valencia c el cuarto por la de Cádiz. Lo que comu-
nicamos i V. -E, para su inteligencia y que se.: sirva dispo-
DE 13 DE OCTUBRE PE 1822.
ner se publique esta eleccion'en la gace,ta.-_-.Dios guar-
de á Y. E. muchos años. Madrid 5 de octubre de 1;822.=
Los- emplearlos en destinos de menor sueldo que tintes te-
Dier,'o Gonzalez Alonso, diputado secretario. ,Mariano
nian , disfrutarán el personal que obtuvieron.
il!oren o, diputado secretario. Morán Serrano, diputa-
do secretario. =Pedro Juan de' Zulueta, diputado secie-
Escmo. Sr. : Las Córtes estraordinarias se han ente-
tarjo.
secretarán de estado y del despacho de gra-
rado del oficio de Y. E. de 8 del corriente , en que les
cia y justicia.
traslada la órden comunicada á los directores generales
de la hacienda nacional • con fecha 20 de setiembre an-
('.)11.DEN
terior, declarando interinamente que á los empleados
que desempeñan destinos de menor dotacion que. antes
DE 4 DE 'OCTUBRE D7 1822.
tenian, se les pague el sueldo personal del empleo que
obtuvieron , sin hacerles otro descuento que el del tan-
autoridades- competentes no per7nitiran tyl,r
juntcls
to por ciento que corresponda por la contribucion
r' r1 lares de provincia dejen de nombrar los enrulados' d
puesta á los sueldos de los empleados ; y en su vista se
que- correspondan segun la poblacion.
han servido las mismas Córtes acordar se avisé el reci-
bo del citado oficio, como de su órden lo jecutarnos
Sr. • La junta preparatoria celebrada en 2 del
Escamo.
á V. E. , para que tenga á bien ponerlo en noticia de
corriente ha observado en el acta de elecciones para di-
S. M. y denlas efectos con yenientes..=Diós guarde'a Y. E.
putados a las Córtes de 1822 y 1825 por la provincia de
muchos años. Madrid 13 de octubre de'1822.,,JDiego
Nueva-Cáceres, en Filipinas , que los electores de,parti-



w,cionnt,
(4)
a1
b5
222,5:
2
52x1:938,55.2,i)?,6,67.n29z60,32.es
:,:,,,,,ii5649817s.:6
(p) .4198051)9.
,zalea Abuso ;
50545
,
i58
d'
75;...4tt:ir
.
•• iltado secretario. =!Mariano More.Pg.,
.0 ...
... ...
pu
...............
- tad()
it:. =Señor secretario de. estado, y del Sles-
................
............
pacho de, hacienda.
......
Calatayud. .
105,94.7 .
DECRETO 1
Castellon
188,079
501
/195
Chinchilla
186,960
22 •OCTUVRE
Ciudad-Real
790
Có.rdob a

899
l ejército permanente so, reemplazard el presente culto con
Coruña
557..970
901
29 .9.7 3 hombree, ademas de 7,985 decretados en 8 de
Cuenca

791
Junio .0,ltimo.
Gerona
191,243

5to
Granadl

9q5
,las . 00rtes est•ordinarias„ usando de la facultad que

Guadalajara.
•orniede por la Constitucion, han decretado lo si-
t elv .
573,
- guieniL.:
kluesc.a

487
Art. 1.° Se reemplazará el ejército permanente en el
Jaen

735.
presente año con veinte y nueve mil novecientos seten-
játiva.. .
161,257
43o
ta y tres hombres, ademas_de los siete mil novecientos
Leon
h'50,567. . .
....
(.18.1
ochenta y tres que decretaron las Curtes en 8 de junio de
Lérida
225:11.1,
o
ro::. (2-31:05,11.
este mismo año, y una remonta de siete mil seiscientos
Logroño
191
noventa
cinco caballos,

676
9.° Cada provincia contribuirá á este reemplazo con
Madrid.


774
el nhrnero.de hombres que le corresponde, por sí: pobla-
Málaga .
..


774
clon , segun la division interina, del, territorio es i :. .11)1 de
111u.rcia

672 -
27 de enero de este año, rebajando cuatro almas por cada
Orense .
5G(070. .
....
802
mate i ;ido que tienen. ,las, p,royincial:A-mítialas, en la
979.
forma :siguiente::
Palencia
.
.. .

r .
• . •
/•2 13 5 6 P.
•, •
Palma . . .
..

54
Pamplona!,
)95,40
Número . ‹..le almas. que 'tienen
Hombiw
que. deben
. .
dar.
Provineiias.
226, 8
con la rebaja ospre.s.nda.
32
.Santander..
San Sebastian
.NlicaDtC
, 249,,6Q2.

1179'4
5:7
1,19
2
i 10 ería
1 95,,7:62,, -. - i .
..
.:
516 ,
..
511
•:, •.
45:212:11
Avila
ii:5,1',5
5or
lla.
.
hjo
:Soria
.
.i
-lla

301,295.:,

8ó5..
Barcelona
553.,206. .
91_1
T earnriaeglo.n.a ..
94-'9'82
5.19 •
Bilbao • .
, ...... .,_ ro:1 ,18G.

278
1-0,191
280
Bhmos ..2°6.095
549
30,2,470.
,,
.. • .,!r:
800
'•,1

(..•adrz,
2,8. 1. i 95. ,. , . : ... ,
749 .
C1eeres• . ,

1,99,50 ... : .. ..
53-i
:75:114
00. .
• ••
.

.. •



(6)
(7)
tamente con arreglo a lo que la Constitucion previene en
Número cte atinas que tienen
Hora res
Provincias.
con, La rebaja espreada.
que deben dar.
la restriecion décima de la autoridad del Rey ( art. 172),
han resuelto:
Villafranca
86,385.-
-25o
1.° Que las diputaciones provinciales adelanten de
Vigo.
327,853
87.1.
los fondos que tengan á su disposicion la cantidad ne-
Vitoria ...
..
cesaria para indemnizar inmediatamente á. los dueños de
77 , 465
206
runora.
142,335
los caballos; debiendo aquellas ser reintegradas luego
379
Zaragoza
315,tit
84.o
que el gobierno reciba los auxilios pecuniarios últimamen-
te decretados. Al mismo lin se admitirá en pago ó des-
29,973
cuento de las contribuciones. de los pueblos, el valor de
los caballos de que se haga la requisicion para el ejército;
3.° Las diputaciones provinciales, dentro de ocho dial
y para que sin dilacion perjudicial puedan los dueños de
de recibido el decreto por el gefe habrán de
los caballos ser reintegrados de sus valores loor mano de
entregar á este la distribucion del contingente entre to-
los respectivos ayuntamientos, y á efecto de que esta me-
dos .:los pueblos de la provincia. Madrid veinte y des de
dida no cause embarazo alguno en el sistema de coen-
octubre de mil ochocientos 'Veinte y • dosi'=Ramon SUl-
t•a y raZon y que se faciliten á cada presupueste .,u-
vato , presidente.=Die •o Gonzalez . A
diputado se-
tas concedidas, cuidara el gobierno (le que á medida que,
cretario. =Mariano Moreno, diputado secretario.
se verifique la requisicion en los términos indicados , se
pasen los recibos de los caballos á los oficios respecti-•
ÓIt DEN
vos -para que se hagan los cargos correspondientes; lle-
vándose ra .zon exacta de lodos para verificar el total al
DE 21. DE OCTUBRE DE 1822.
presupuesto de la guerra.
2.° En cuanto á las aclaraciones pedidas para gene-
Se determinan las formalidades con que se ha de proceder
ralizar la-. requisicion de caballos en los cinco distritos
d fa requisicion de caballos en los distritos militares 3,°,
mencionados, :declaran las Córtes, teniendopresente la
5.°., 6. P y
facultad concedida al Rey en
7 ,° 5. y se aprueba el modo con que lo ha he-
el citado arthAo 1 7 2 de la
cho la diputacton . probincial de Palencia.
Cooslitucion , que el gobierno • no necesita una autori-
zacion especial para proceder en-este negocio Se o' iI lo-
Escino. Sr. : Las Cortes estraordinarias han exami-
exija la salud del. estado.
nado con toda detencion el oficio que
3.° y último.
E.
Se aprueba
s e sirvió di-
la disposicion tomada por la di-
rigirnos con fecha 24 de octubre ultimo , manifestando
putacion l it ovincial de Palencia de abonar de los fondos
que para --evitar que los. facciosos• se apoderen de los . ca-
existentes .para la obra del puente de Dueñas, que se halla
ballos utiles , para la gnerra,- ,ha dispuesto el Rev que
parzdi ./áda ,. la cantidad necesaria para el pago de los ca-
ballos
los-distritos militares 3. 3 : 4.°, • 5.°, 6.° y 7.° se
de la
proceda
requisicion ; .declaran las Cl'›rtes que los
la requisicion bajo las formalidades prevenidas en real
individuos de aquella corporacion :están exentos de toda
Orden de ng de setiembre próximo pasado ; y
responsabilid
se hán en-
.ad basta que se verifique el reintegro de la
cantidad
terado igualmente de las dudas cuya acla • acion se

pide,
que han usado para este obietg, cura M -
ocurridas en la ejeett4ion de esta medida.• En su
po rtante
vista,
O Sposieion lta merecido el alnado -lie Iris mis-
mas.
reconociendo la utilidad de la
De su
misma , y Raya facilitar
Urden lo comunicamos zi V. E. p`4.11 su in-
teligencia y demas efectos
al gobierno que en la ejecución de efla proceda estrie-
convenientes . ; con det.t.lucion

• ( 8 )
)
de los documentos que nos acompañó á su citado oficio
DECRETO 11
de 24 de octubre. =Dios guarde ¿i Y. E. muchos años.
Madrid 25 de noviembre de 1822. = Mariano Moreno
TE 51 DE OCTUBRE DE 1822.
ptrtado secretarin.=Martin Serrano, di p utado secreta-
rio. =Señor secretario de estado del despacho de la-go-
Para llenar d efecto el reemplalo estraordinario del ejército,
bernacion de la península.
decretado en 22 de este mes, se hacen algunas esplicacio-
nos, adiciones y modificaciones a la ordenanza de 1800 y
ÓRDEIN
resoluciones posteriores.
Córtes estraordinarias, usando de la facultad que
DE 2 ,9 DE OCTUBRE DE 1822.
se les concede por la Constitucion , han decretado lo si-
Se autoriza al gobierno para que de los 5o millones des-
o '
liente; Para llevar á efecto el decreto de reemplazo es..
tinados rí la oonst •uccion y equipo de buques pueda pagar
traordinario del ejército de veinte y dos del corriente mea
con la brevedad conveniente , se observarán las esplica-
ci los empleados constantes en los arsenales.
ciones, adiciones y modificaciones siguientes de las reglas
Escalo. Sr.: Las Córtes estraordinarias han tomado
establecidas en la ordenanza de mil ochocientos, en su adi-.
en consideracion la propuesta que les ha hecho el go-
cion de mil ochocientos diez y nueve, en los decretos de las
bierno, relativa á que se le autorice para que de los fon-
Córtes de catorce de mayo de mil ochocientos veinte y
dos destinados á la construccion v equipo de buques, ó
uno, y ocho de junio último, y domas decretos vigentes.
sean les cincuenta millones en insericiones otorgados
1., 9 El sorteo para el reemplazo estraordinario de veinte
con este objeto en ,29 de junEoatiltium, pueda en las qui e-
y nueve mil novecientos setenta y tres hombres decretado
cenas y meses pagar á los empleados constantes: en los
por las Córtes en veinte del corriente mes para el ejército
arsenales, al mismo tiempo que lo haga á los individuos
permanente, se hará entre todos los mozos solteros y
ocupados esclusivamente en el apresto y armamento de
viudos sin hijos comprendidos en , la edad desde diez y
aquellos, :llevando cuenta exacta y separada de dichos
ocho años cumplidos ántes del dia primero de noviem-
pagos para (r integrarlos del caudal de la consigna ordi-
bre próximo, hasta la de treinta y seis tainbien compila,
dos en el mismo dia,
naria; y han tenido á bien acordar se autorice al mismo
L.' Entrarán en el sorteo todos los
'gobierno para hacer lo que propone , bien entendido que
mozos eomprendi,.
dos en dicha edad, sin eschisiou de ninguno, tenga
labra de reintegrar por meses de las cantidades que se
d no
escepcion fisiea ó legal,
libren al departamento; esto es, que cuando se pague á
I P En Caso de duda sobre la edad entrará el interesada
esté, se incluya en nómina - á los del arsenal para. veinte-
en la suerte, siri .perjuiele de jusaftear despnea su escep'
gran con la parte que dcbian percibir.al fondo de cons-
Clon,
truccion, de modo que ni al departamento ni - á este se les
1+, , Los mozos que se casen desde el dia primero de
perjudique en dicha operacion. * Lo comunicamos . á E.
noviembre próximo entrarán en la suerte.
de Orden de las espresadas Cedes para los efectos corres-
5.° igualmente entrarán los que con menor edad de
pondientes.=Dios guarde á Y. E. muchos años. Madrid . 29
veinte años se hayan casado destines de la publicacion en
de octubre de .1812. =Mariano Moreno, diputado secreta-
cada capital de provincia del decreto de diez y ocho de no,
rio;.11.arlin Serrano, diptitado secretario.= Sr. secre-
'ctubre de mil 0C110CiCIltOS veiut6
tario de estado y del despacho de marina.
y uno, c o P forme rol '11."
field ' ) octavo del mismo,
Tora. 1.

(ro)
-eir)
G.° El sorteo empezara en cada pueblo dentro del tér-
cepcion, y tres números mas; de manera que donde semi
mino que señalarán las respectivas diputaciones provin-
diez los que alegan eseepcion •se citarán los trece nú-
ciales, que no escederá de ocho dias despues del recibo
meros siguientes al último soldado, y se continuará
de la órden en los pueblos de mil vecinos ó ménos , au-
tando los números que sigan á medida que se presenten
mentando en los demás tres dias por cada mil vecinos ; y
excepciones, sin perjuicio de la concurrencia de los de-
entendiéndose para este fin - como pueblo diferente cada
mas que quieran asistir.
distrito de los que deben formarse en los de mucho vecin-
12.
Los ayuntamientos darán resolueion terminante á
dario, segun el decreto de veinte y ocho de junio de este
cada reclamacion , sin remitir ninguna á consulta de la
año.
diputacion, la cual en niugun caso podrá llamar los espe-
7.° - Las diputaciones provinciales harán inmediatamen-
dientes , á no ser que la determinacion del ayuntamien-
te en acto publico el sorteo de quebrados que resulten en
to sea reclamada por parte legítima , y al interesado se
la distribucion del contingente, ti fin de que el pueblo á
dará por el secretario del ayuntamiento certificacion, si
quién-- por esta razon le toque el aumento de un hombre,
la pidiere, sin pago de otro gasto que el del papel se-
presente el número inmediato al último de su - asignacion.
llado.
S.° El sorteo de los mozos en cada pueblo se hará em-
13.
Se harán en público y con citacion de los uUme,
pleando los dias precisos , sin interrupcion alguna, ocia.-
ros siguientes los reconocimientos de enfermedad por el
pando todas las horas hábiles del dia.
facultativo ó facultativos de medicina y cirugía que nombre
9 .° Hecho el sorteo, se admitirán las escepcioncs du-
el a y untamiento, sin admitirse certificaciones de otros, y
rante los • tres dias primeros siguientes al último •del sor-.
del mismo . modo la medida de los que tengan poca talla,
teo ; cuyo plazo es absolutarnente improrogable , bajo la
y cualquiera otra actuaeion necesaria para justifi car las es-
responsabilidad de los individuos de los ayuntamientos.
cepeiones ,- que solo se podrán alegar despues de haber
Estos convocarán al intento de esponer escepciones , si
tocado la suerte de soldado.
las tuvieren , á los que les baya cabido la suerte , y ade-
14.
El plazo de tres dias concedido para oir las escep,
mas-á los cuatro números signientes'por cada diez; de ma,
ciones se contará á los que sean llamados para sustitutos
nera que el pdcblo á quien toquen diez soldados citará los
desde el momento en que se les bagasaber la sustitucion.,
catorce números primeros, 'y los ciento y cuarenta prime-
bien sea á los mismos_interesados , ó bien á sus padres,
ros el pueblo á quien toquen ciento; á fin de facilitan el
curadores ó mas inmediatos parientes, siempre que los
exámen de los presuntos sustitutos. sin perjuicio de la
tales sustitutos no sean de los comprendidos en los articu,
concurrencia- de" los demás que . quieran asistir. Podrá,
los noveno y undécimo.
proponer las , escepciónes el interes'ado ó cualquiera otra.
15. -Las únicas 'eseepeiones admisibles , y sobre que
per--
en su nombre.
se oirán lo recursos, son las.siguientes:
:tu. El dia despues de concluido el término concedido
1. a Los que tengan imposibilidad física 6 enfermedad
para las escepeiones se enviarán sin detencion alguna á la
crónica que les imposibiliten para los actos del servicio,
caja .de quintos todos agitaos á quienes les tocó-la suer-
acreditadas del modo espresado en el artículo 13.
te., y no se les haya declarado .escepcion.
2. a Los faltos de talla, entendiéndose por tales los que
Desde el primer dia en qué se admitan, las escep-
DO lleguen á cinco pies menos una pulgada estando des,
ciones las resolverá el ayuntamiento con voto espreso de
calzos:
un síndico al mérioS, y con 'audiencia de los números in-
, Los • ordenados in sacris.
Mediatol -á cuyo fin: se citarán, siguiendo la numeracion,
4. a Los retirados y cumplidos con buena licencia confor-
á otros tantos individuos cuantos sean los que alegan es-
me al párrafo diez y siete del artículo de la ordenanza de

(ts.)
(I3)
ochocientos diez y nueve, que sustituye al treinta y
á quienes toque la suerte continuaran ejes-
cinco de la de mil ochocientos, comprendiéndose en esta
teilenTI)dee
oli'sc:ci°
tisfunciones hasta concluir el término de ellas,
eseepcion los licenciados del ejército de San Fernando.
contándosele s este tiempo como de servicio.
5.* Los que han puesto sustitutos en los términos y
16. De todo agravio en el fallo ó decision de los
por el tiempo que han estado autorizados por las leyes,
avuntsmientos se podrá reclamar á las diputaciones pro,-
6.' Los que han redimido el servicio militar por el pe-
vinciales , que determinarán los recursos d1-1 plano en se-
cuniario, en los términos y por el tiempo que igualmen-
sion pública, haciendo presentar, si lo juzgaren necesario,
te han estado autorizados por las leyes.
al interesado y su presunto . sustituto, á quien en todo
7.1 Los individuos de la'ruilicia nacional activa.
cas') se le dará audiencia.
8.3 Los matriculados para el servicio de la armads,
ie. Las diputaciones provinciales,. bajo su responsa=
que lo esten desde antes del primero del corriente mes
bilislad, resolverán definitivamente estos recursos dentro
de octubre.
de seis (Has de su entrega, sin contar los necesarios para
g.* Los hijos únicos de viuda ó de padre sexagenario
presentarse.el interessido, si se estimare preciso.
O inhábil para el trabajo, con tal que estos necesiten del
1Ningun quinto permanecerá en la caja mas tiem-
trabajo personal del hijo para su manutencion , y que el
po que el de doce chas por tener recurso pendiente , no
hijo los mantenga. No se concederá esta eseepcion á aque
contándose en este término la dilacion que haya sido pre-
llos hijos que no vivan constantemente en compañía de
cisa para la comparecencia
del interesado ; y co-
personal
su padre ó madre desde seis meses antes del sorteo , (:›
mo cito solo podrá ser por falta de cumplimiento del ar.
desde que llegó el caso de la escepeion, á menos que por
titulo .anterior, los individuos
la diputacion provincial
de
razon de su industria i oficio residan fuera del domicilio
satisfarán á los interesados el duplo de lo que deberian ga-
de sus padres. Se entiende por hijo único aquel que no
nar en su respectiva industria ó ejercicio hasta que sea
tiene otro hermano soltero mayor de catorce afios , que
resuelto el recurso y notificada la decision.
desempeñe la referida obligacion.
19. Las diputaciones y ayuntamientos se valdrán para
1 o. Los nietos huérfanos de padre que sean únicos,.
todas las actuaciones de este sorteo estraordinario de los
y que desempeñen del mismo modo iguales obligaciones
trabajos preparatorios hechos para cumplir el decreto de
con respecto á sus abuelos.
ocho. de junio de este año, sin perjuicio de la rectifica-
11. Los mozos solteros
cion. conveniente; y á fin de hacerla con. prontitud, hará
ó viudos sin hijos, cabezas de
familia con yunta propia , eir los términos espresados en
inmediatamente cada a yuntamiento la convocacion de
el párrafo décimo del artículo que en la ordenanza de mil
das las personas sorteables, y de las que tengan que ha.-
ochocientos diez y nueve sustituye -al treinta •y cinco de
cer reclamaciones. sobre individuos no alistados al efecto.
la de mil ochocientos, y segun el artículo diez del decre-
. Los .prófugos de alistamiento que .Buen hallados 6
to de ocho de junio de este; año.
.
aprendidos por las justicias de los pueblos serán desti.

1 2 . Los geles políticos , los magistrados, los jueces
Dados por doble tiempo de empeño en los trminos que
de primera instancia y los catedráticos de establecimien-
espresa el.artículo 145 de la ordenanza de la wiliuia na-
tos públicos literarios aprobados que lo sean en prepie-
cional local. Pero el que fuere aprendido y presentado
-dsd.
por alguno á quien haya cabido la suerte de soldado ,ocu-

13.
Los maestros de primeras letras , que sean úni-
paeá el lugar de este:con ig ua l aumento de tiempo:
cos en pueblos de trescientos vecinos por lo. menos.
21. Se autoriza á las diputaciones provinciales para .que
14.
:Los diputados .á Córtes, los de las diputaciones
despees de hecho el repartimiento, puedan despachar log
provinciales, y los alcaldes, regidores y síndicos en ac-
otros espedieutes y recursos relativos al.
presente
1 b
ree tnp, ¿va

(14)
('5)
zo estraordinario , por comision en juntas supletorios,
Compuestas del gefe político , del intendente y de tres
DECRETO IV
diputados provinciales.
22. En todo lo no comprendido en los artículos an-
1.0 DE IOVIEMBIIE DE 1822.
tecedentes, ó lo que en ellos no se'altera la ordenanza de
mil ochocientos y mil ochocientos diez y nueve, y los de-
al gobierno para arreglar y fomentar los tea-
Se.autoriza
cretos de las Córtes de catorce de mayo de mil ochocien-
tros del reino , y para establecer uno en las provincias que
tos veinte N, uno y ocho de junio de este año , se obser-
no le tengan, firellilando d este fin el todo u parle de al-
vará y cumplirá lo prevenido en ellos, quedando autoriza-
gun edificio perteneciente d la nacion.
do el gobierno para resolver cualquiera duda con arreglo
á este decreto. Madrid 31 de octubre de 1822.=Ramon.
Las Córtes. estraordinarias habiendo examinarlo las
S alvato, presidente. =Diego Gonzalez Alonso, diputado
medidas propuestas por S. M. como necesarias para es-
se-
cretario.,-. 111ariano Moreno, diputado secretario.
tirpar las causas que han puesto á la nacion en • . el estado
en que se encuentra, han aprobado lo siguiente:
DECRETO Hl
Art. 1.° Se autoriza al gobierno para que se arreglen
los teatros de manera que las representaciones dramáti-
DE 1. 0. DE NOVIEMBRE DE 1822.
cas sean correspondientes á la nacion heróioa á quien se
dirigen, ofreciendo rasgos de virtudes cívicas y altos ejem-
El gobierno elegi •d personas que visiten las espedientes que
plos de gloria nacional.
han motivado las propuestas del consejo de estado para jue-
2.° Se le autoriza igualmente para que, oyendo, si
ces y Magistrados , ei fin de ver si se luna observado en
fuere preciso, á las diputaciones provinciales, pueda des-
ellas los decretos vigentes etc.
tinar para establecer un teatro en las provincias donde no
le haya, el todo ó parte de alguno de los edificios que han.
quedado sin destino á consecuencia de los decretos da-
• Las Urdes' . estraordinarias , habiendo examinado las
dos por las Córtes, y que sin grandes costos puedan pro-
medirlas propuestas por S. Al. como necesarias para es-
porcionarse para llenar los deseos del gobierno , combi-
tirpar las causas que han puesto á la nacion en el estado
nando en esta parte , si fuere posible el interes de la
en que se encuentra, han aprobado lo siguiente: Para la
opinion y de las costumbres con el de la hacienda na-
completa tranquilidad y confianza de los pueblos en los
cional
jueceS'y magistrados que administran justicia, se abrirá
3.° Se autoriza del mismo modo al gobierno para que
una visita puesta al cargo de las personas que el. gobier-
obligue á los empresarios y directores_de teatros á eje-
no elija, de los espedientes en cuya virtud ha hecho el
cutar funciones patrióticas para animar el espíritu públi-
consejo de estado las propuestas , á fin de ver si se han
co en los dias que se señalen por las autoridades; cuidan-
observado en ellas los decretos vigentes, dando cuenta á
do eficazmente se fomenten y auxilien los teatros, y se
las C•rtes dé las resultas para que instrnidas decreten lo
remuevan los obstaCuloS•que se opongan á sus proxresos,
que convenga ; y asimismo se autoriza al gobierne para
aliviándolos de .las cargas que pesen inútilmente .sobre
devolver lás consultas que no esten conformes a la ley.
ellos.
Madrid 1. 0 de noviembre de 18'22. =Riman Solvato ,
4.° A fin de que se verifique lo dispuesto en el artícu.
pre-
sidente. =Diego Gonzalez Alonso, diputado secretario.
lo anterior, se autoriza al gobierno para que., oyendo á.
=-
Mariano Moreno , diputado secretario
las diputaciones provinciales, señale los recursos al 1

(i 6)
(J)'
tento , bien sea aumentando el producto de los arbitrios
abril del año próximo. pasado' respecto de aquellos que
municipales de las capitales respectivas, ó bien creando
esten con los facciosos ó conspiren contra el sistema cons-
otros moderados para no perjudicar en ninguna manera


titucional.
á los fondos actuales de los ayuntamientos. Madrid I.° de
5.° Siempre que se haga alguna defensa en pueblo
noviembre de '182 2.,---BanionSalrado , presidente. =Diego
acometido por facciosos enemigos de la Cous t it ucion , y
Gonzalez Alonso, diputado secretario,-,--- Mariano Moreno„
no se presenten para rechazarlos y perseguirlos, ú pres-
dioutado secretario,'
ta
lol servicios que las autoridades 4 gefes les señalen,
los . que gocen sueldo 4• pension del erario perderán por
DECRETO y
el mismo hecho las dos terceras partes del que disfruten.
4. 0 Las autoridades locales de los pueblos en cuyo tér-
DE I," DE NOVIEnERE DE 1822.
mino se presenten facciosos estas estrechamente obliga-
das á clár al momento a' * o circunstanciado, y á repetir-
Se deja d la prudencia del gobierno el señalamiento de di-
los siempre que importe a los gefes militares de las co-
mentos y pensiones d los prelados y eclesidsticos separados
luinaa,s:volantes y plazas mas •inmedietas, al general en
• de sus diócesis d del ejercicio de su ministerio: las sillas
gefe del ejército, ú al comandante del distrito , y á la au-
de los obispos estranados del reino se declaran vacantes; y
toridad superior politica de la que dependen. Las que fal-
se toman otras medidas contra los facciosos y empleados que
taren á. esta sagrada obligacion serán multadas ó procesa-
no contribuyan d su esterminio.
das con arreglo á las circunstancias y á la trascendencia
y gravedad de la culpa.
Las Córtes extraordinarias, habiendo examinado las
5.° Se declara que el delito de conspiracion contra el
medidas propuestas por S. M. corno necesarias para es-
sistema constitucional lleva consigo responsabilidad pe-
tirpes las causas que izan puesto á la nacion en el estado
cuniaria mancomunada para indemnizar, segun las reglas
en que se encuentra „han aprobado lo siguiente:
que. se darán, á la nacion y á los amantes de,. la ley fun-
Art. t.° Se encarga á la prudencia del gobierno el se-
damental. de los daños y perjuicios que los facciosos oca-
ñalamiento de las cantidades 'anuales que sobre las rens,
sionan. Madrid t.° de noviembre de 1822.= Baleen Sal-
tas de las mitras podrán darse por via de alimentos á los
vat y , presidente. --,-.Diego Gonzalez Alonso , diputado se=
prelados eclesiásticos separados de su diócesis y residen-
cretario. =Mariano iWoreno , diputado secretario.
tes en los puntos que les señale el gobierno , cuyo ma,
ceimum en Magan caso podrá esceder de veinte mil rs.
DECRETO VI
vn. , reduciéndose á esta cantidad las que esten concedi-
das; pero no se dará cosa alguna á los estrañados del
DE 1." DE NOVIEIJBRE OE i822.
reino, Asimismo se le encarga el señalamiento de pensios
nes para los densas eclesiásticos separados del ejercicio de
Se faculta al gobierno para. trasladar de un punto d otro,
sus dignidades , prebendas y ciernas destinos , aun cuan-
. remover , separar d empleados eclesiásticos civiles y
do residan en las mismas diócesis donde antes los ejercian,
tares, y suspender d los' individuos de los ayuntamientos etc.
siendo proporcionales á las que se señalen á los prelados,
lb' Se declaran vacantes las sillas de los obispos quo
Las Córtes extraordinarias , habiendo examinado las
sean ó hayan sido estrenados del reino, procediendo el
medidas propuestas por S. M. como necesarias para el-
consejo de estado á realizar las propuestas ; y se encarga
tirpar las causas que han puesto á la nacion en el estado
al gobistrno bala cumplir lo prevenidte en la ley de )7 dei
en que se encuentra , han aprobado lo siguiente:
Tom. X.
3

08)
Art. 1. 1 Podrá el gobierno trasladar de sus respectivas
(9)
diócesis á otras los párrocos y denlas eclesiásticos que.con
7.° Se autoriza al gobierno para que pueda remover y
retirar discrecionalmente, y reemplazar en propiedad á.
arreglo al articulo lo del decreto de las Córtes de 2g de
los gefes y oficiales del ejército permanente y milicia ac-
junio ultimo hubiesen sido separados_ de su ministerio, ó
tiva, sin que por esto se entienda queda alterado el ór-
á quienes se les hayan recogido las licencias, sin poder sa-
den de ascensos militares.
carlos de la península é islas adyacentes.
2..° Se autoriza al gobierno para que pueda trasladar li
8.° ,Las facultades contenidas en los siete artículos pre-
cedentes subsistirán únicamente mientras se hallen reu-
bremente de una provincia á otra los que gocen sueldo
nidas les, presentes Córtes estraordinarias, 6 hasta que
ó pension del erario., aunque no esten en ejercicio de sus
ellas mismas por sí ó á propuesta del gobierno las decla-
empleos ; y no podrán resistirse de. manera alguna á esta
ren estinguidas en todo ó en parte. Madrid 1.° de noviem-
traslaeione aunque renuncien sus sueldos.
- 5.° El general en gefe. del ejército, donde lo haya , y
bre de 1822. =Rarnon Salvato, presidente. =Diego Gon-
en su defecto el comandante militar del distriio , quedan
zalez Alonso, diputado secretario.=Mariano Moreno, di-
autorizarlos para procesar y multar á las autoridades lo-
putado secretario.
cales (le los pueblos en cuyo término se presenten faccio-
DECRETO Vil
sos , -enn arreglo á las circunstancias y á la trascendencia
y graívedad -d'e la culpa- que cometan por no dar inme-
diatamente -avisos circunstanciados á los gefes militares de'
DE 1.° DE NOVIEMBRE DE 1822.
las co!m ► nas volantes y plazas inmediatas, al general en
Ley que prescribe--las formalidades con que las personas pue-
gefe del ejército y comandante militar del distrito, y á la
den reunirse en público para discutir materias políticas.
autoridad superior política de quien dependen.
Le° Se autoriza al gobierno para que oyendo á las di-.
Las Córtes estraordinarias , despues de haber observa-
putaciones provinciales y gefes políticos pueda suspender.
do todas las formalidades prescritas por la Constitucion,
á los individuos de los •ayuntamientos reemplazándolos
han decretado lo siguiente:
Con otros, individuos que lo hayan sido de ellos en los
Art. 1.° Las personas que trataren de reunirse en pú-
arios anteri ► es despues de restablecida la Constitucion.
blico para discutir materias políticas, darán doce horas
5.° En los mismos términos se autoriza al gobierno
antes aviso al alcalde primero constitucional ó al gefe su-
para que pueda separar libremente á cualquier empleado
perior político , donde residiere, del sitio y hora en que
que no eerienezca á la clase de 'loa magistrados y jueces
hubiere de celebrarse su reunion.
de primera instancia propietarios, catedraticos de las uni-
2.° Si la reunion fuere periódica, los que la formen,
versidades, directores de estudios y consejeros de estado,
deberán hacer un reglamento que remitirán á las autori-
pidiéndolos reemplazar con las personas que - repute dig-
dades antes designadas, al tiempo de darles el aviso; sin
nas y a propósito, aunque .no sean cesantes ni gocen suel-
que se entienda ser para str'aprobacion, y sí solo para exa-
do . con tal que ha y an dado pruebas positivas-de. amor á
minar si hay en él algo que merezca llamar la atencion 6
la iudependeneia y á Pa libertad: .
la intervencion de las autoridades.
6." Todo funcionario publico ó empleado civil ó mili-
5.° En .caso de manifestarse síntomas de sedicion en
tar que se niegue á admitir el nuevo .destino que en su
alguna de estas reuniones , como querer pasar á vias de
respectiva carrera le diere el gobierno. podrá por este me-
hecho, ó prorumpir en aclamaciones 'sediciosas la auto-
ro hecho ser privado del que.anteriormente tenia , y si fue-
ridad , ya sea el gefe político , ya el alcalde, va un regi-
se militar se le recogerán los despachos.
d or con Orden espresa de alguno de ellos, podrá .suspen-•

( s r)
(20)
-
der la sesion . par: cu y o iti,teMO hará leer tres veces en
Moreno, diputado secretario. =illartin Serrano, diputado
voz, alta etzl ,
icquíricudo á los concurrentes á retirar-
se .
secretario . =Sr. secretario de estado y del despacho de la
y de tu) lar(;i'll; s& Valdrá de la fuerza.
gobernacio n de la Tenínsula.
11 .9 El haber suspendida esta reunion., no p•ivadel
derechg, de volverse a juntar pasados tres Bias, renovando
ÓRDEN
el aviso á las autoridades, prevenido en el artículo 1.°
5.° Estas" reunionesno podrán celebrarse desde. me-
DE 4 DE NOVIEMBRE DE 1822
dia noche basta -una hora despues de amanecer, y en ca-
so de hallarse. reunidas a dichas- horas, ;ve . disolverán ,•
Aclarando la de 29 de junio anterior sobre que de los atrasos
de no hacerlo serán consideradas en estado de•desobedien-
provincias , se cubran las can-
de.contribuciones de varias
da á la ley.
tidades destinadas en los presupuestos de los anos de 1820
6.7 Estas sociedades no tendrán carácter de tales ante
y 21 d las obras del canal de Castilla y carretera de As-
la ley , ni cuando presentaren peticiones,,, podrán hacerlo-
. turias de.Leon.
como corporacion. sino como la espresion individual de
los sugetos que las compusieren. - Lo cual presentan las
. ESCIDO. Sr. : Las Córtes cstraOrdinarias han tomado
Górtes estraordinarias á S. M. para que tenga á bien dar
.en consideracion la consulta de los directores generales de
su sancion. Madrid 1. 9 de noviembre de 189.2....---Ranion Sal-
hacienda pública, que V. E. acompañó á su oficio de lo
-rato, presidente.= Diego Gonzalez lonso, diputado se-
de octubre .próximo, acerca de la duda que les ha ocur-
creta rio. =Mariano Moreno, diputado secretario.
rido al poner en práctica lo dispuesto por las C¿rtes ordi-
Palacio 2 7 de noviembre de 1822.-=Publíquese•como
narias en 20 de junio último, destinando de atrasos de
ley. =Fernando. =Como secretario de estado y del des-
las contribuciones territorialy de consumos de los años de
pacho de la gobernacion de la península......-Francisco Fer-
1820 y 1821 que deban aun los pueblos de las provincias
nandez Gaseo.
de Valladolid Zamora , Búrgos, Santander, Leon , Sala-
manca, Palencia,'Avila . y Segovia,-la cantidad que corres-
ÓRDEN
pondiese al canal de Castilla y- á la conclusion de la car-
retera de Asturias á Leon,' en. los presupuestos de dichos
DE 27 DE NGVIEMBRE DE 1822.
dos años. En vista de dicha consulta, con presencia de los
antecedentes y el fin benéfico que movió a las Córtes or-
Para que se proceda d lrc prornalgtivion de la ley que ante-
dinarias para la citada resolucion de 29 de junio, se han
cede.
servido las mismas Córtes .estraordiunrias declarar que los
dos años de 182o y 1821 de que habla aquella, deben en-
Excmo. Sr.: Habiéndose ,publicado come,. ley -en .la se-
tenderse los primeros económicos, y los atrasos de contri-
sion de- hoy el decreto espedido con carácter de tal en
buciones, los de la general y de puertas, por lo respectivo
1.'7
del corriente por las Córtes estraordinarias. y sancionado
al año que empezó en julio de 1820, y los de la territorial
por el Rey en el mismo dia de hoy, relativo
y de consumos por lo respectivo al segundo año que empezó
á las reu-
niones públicas para discutir materias politicas 1 de su ót-
en julio de 1821; y lo comunicarnos á V. E. de su órclen con
den lo comunicamos á V.E.
devolueion de la referida consulta para que tenga á bien

á .fin de que. ,dando cuenta
a S. M. tenga á hien disponer .ge proceda ininediatameti
ponerlo en noticia de S. M. y denlas efectos consiguientes.
te á su promulgador, solemne. Diossua ti »in-
Dios guarde á Y. E. muchos años. Madrid 4 de noviembre
dios
de 1822.
altos. Madrid 27 de noviembre de 1822.. Mariano
=Mariano Moreno, diputado secretario. =Pes dro

(3)
cuy)..
Juan de Zulueta, diputado secretario. = Sr. secretario de
ORDEN
estado y del despacho de hacienda.
:
1
1
DE 7 DE NOVIEMBRE DE 1822.
ORDEN
,.
1,
Se avisa al gobierno la renovacion de presidente , vice-
presidente y secretario mas antiguo.
DE 5 DE NOVIEMBRE DE 1822.
Esemee Sr. : Habiendo procedido las Córtes estraor-
Se determina la aplicacion que debe darse d los prófugas
dinarias á la renovacion de su presidente, vice presidente
aprendidos por los ayuntamientos ti por alguno d quien
y secretario mas antiguo el señor don Diego Gonzalez.
hubiese cabido la suerte de soldado en las sorteas para el
Alonso, han sido elegidos para presidente el señor duque
reemplazo del ejército.
del Parque, diputado por la provincia de Valladolid, para
rice-presidente el señor don Antonio Martinez de Velasco,
Escalo. Sr. : Las Córtes estraordinarias, habiendo
diputado por la de Búrgos y para secretario el señor don.
examinado la consulta que en g de octubre Ultimo hizo
José Grases, que lo es por la de Cataluña ,que pone
al gobierno la diputacion provincial de Lugo acerca de va-
á coutinnacion su firma para que sea recono' cida. Y lo
rias dudas sobre la aplicacion de los prófugos apren-
comunicarnos á Y. E. de Orden de las mismas para su
didos por los ayuntamientos ó por alguno 4 quien hubiese
inteligencia y que se sirva disponer su publicacion oficial
cabido la suerte de soldado, se han servido resolver que
en la gaceta. Dios guarde á V . E. muchos años. Madrid
en el primer caso sea declarado libre el mozo llamado
7 de noviembre de 1822. =Mariano Moreno, diputado
para sustituir al prófugo; pero si aquel- estuviese va filia-
secretario. s-__.- Martin Serrano, diputado secretario. =José
do y prefiriese cumplir el tiempo de su empeño, se reba-
Grasos, diputado secretario. = Sr. secretario de estado y
j ara al pueblo un hombre del cupo que le corresponda.
del despacho de gracia y justicia.
en el reemplazo inmediato : y cuando el aprensar sea
alguno á quien haya cabido la suerte de soldado , queda-
DECRETO VIII
rá este libre conforme al sentido literal del artículo 54 de
la ordenanza de reemplazos de i800. De acuerdo de las
DE 11 DE NOVIEMBRE DE 1822.
Córtes estraordinarias lo comunicarnos á V. E. para su
inteligencia y que se sirva disponer su cumplimiento.
Se determina cómo se ha de proceder con los facciosos apren-
Dios guarde á V. E. muchos años. Madrid 5 de noviem-
didos y que se aprendan en lo sucesivos
bre de 1822. Martin Serrano, diputado secretario. =
Pedro Juan de Zulueta, diputado secretario. = Sr. seeres
Las Córtes estraordinarias, habiendo examinado la
talio de estado y del despacho de la gobernacion de la
propuesta de S. sobre la conducta que haya de obser-
península.
varse con los facciosos aprendidos y que se aprendan en
lo sucesivo, han aprobado lo siguiente:
Art. 1.° Los facciosos aprendidos, y que se apren-
dan en lo sucesivo, pertenecientes á las clases que com-
prenden los artículos primero y segundo del decreto de
las Córtes de 15 de mayo de 1821, serán juzgados con
arreglo á las leyes.

(24)
2.° Los que indultados una vez hubiesen reincidido
(25)
en el mismo crimen de conspiracion, si por otras circuns-
DECRETO
tancias no mereciesen ma y or pena, serán destinados á las
IX
provincias de ultramar á disposicion de los comandantes
generales, que les darán el destino conveniente, y bajo la
DE 11 DE NOVIEMBRE DE 182
-vigilancia de las autoridades por el espacio de diez años.
Facultades y medios que se Van al gobierno para aumentar
3.° Los que voluntariamente hubiesen tomado partido
el número de buques de guerra, y mejorar el servicio e it
con los facciosos, si no estuvieren comprendidos en los
ellos y arsenales.
dos artícu los anteriores, serán destinados por seis años á
las provincias de ultramar á disposicion de los coman-
Las Córtes estraordinarias, usando de la facultad que
dantes generales , que los destinarán á los cuerpos mili-
se-les concede por la Constitucion han decretado lo si-
tares establecidos en ellas; y no siendo útiles para las ar-
guiente :
M as ,
.
les darán otro destino en que puedan serlo.
Art. 1.° Se faculta al gobierno para que pueda, carenar
Todos los no comprendidos en los artículos ante-
ó rebajar los buques que en su concepto,lo necesiten,
riores que no hayan vuelto á sus casas antes de la publi-
suspendiendo por ahora el decretó de doce de junio de
cado!) de este decreto en virtud del indulto que hasta
este año; debiendo usar de esta facultad con todala pru-
ahora se ha y a concedido, serán destinados al ejército en
dencia necesaria para no gastar infructuosamente en bu-
los puntos que señale el gobierno, pudiendo igualmente
ques que no se hallen en'estado de rendir grandes utili-
destinarse al servicio de la armada nacional por el tiempo
dades; á cuyo fin oirá antes de resolver al almirantazgo.
que el mismo gobierno juzgue conveniente.
2.° Se aumentará la fuerza naval activa al número de
5.° Los que en virtud del artículo anterior se destinen
buques propuesto por el gobierno ; y se le autoriza para
al ejército servirán proporcionalmente por seis años en
comprar cualquier buque menor de guerra, segun la.
descuento del cupo que para el reemplazo •estraordinario
oportunidad que se .presente; sin poder no obstante .es-
del mismo ejército últimamente decretado corresponda
tablecer construccion fuera del reino s, prefiriendo siempre
á los pueblos que se han defendido de los facciosos, y á
la carena de los buques que haya en Europa; y en nin-
los que se han aprestado y puesto en accion los medios
gun caso comprará navío de línea ni fragata de guerra
para defenderse de aquellos.
fuera del reino, pudiendo el gobierno adquirir del cstran-
6.° Los comandantes generales de las respectivas pro-
ger° las maderas de construccion necesarias á este objeto.
vincias en que se hayan aprendido ó aprendan los
3.° Se adoptarán en los bugles de guerra y arsen a les
mencionados facciosos, harán las clasificaciones de los an-
las penas corporales aflictivas en proporcion de los delitos
teriores artículos„procediendo breve y sumariamente. Ala-
y para su correccioá meramente; y el gobierno queda en,.
drid 1 r de noviembre de 182'.2.= El duque del Parque
cargado de presentar á las Córtes para su aprobacion el
Castrillo, presidente. = Martin Serrano, diputado secreta-
proyecto que estime conveniente en este particular.
rio. =Mariano Moreno. diputado secretario.
4.° Atendiendo al aumento de fuerza que se propone
y es necesario en la isla de Cuba , de donde debe auxi-
liarse y socorrerse á. los apostaderos de la Costa Firme, se
aumentará la consignacion de las cajas de aquella isla bas-
ta un millon de duros, procurando el gobierno remitir á
aquellas cajas lo que falte para
p a
c om pleta r dich a cantidad
si sus fondos no alcanzaren á cubrirla.
Torra. X.

(26)
(27)
N.' Se pagarán los atrasos de goces personales, con-
dallen la junta ? Solucion. En los régimientos y escuadro-
tratas, víveres y vestuarios por cuenta de los años econó-
nes bastará se componga la juntó de lasa
micos , á cm de que la marina quede en absoluta igualdad
nas que designa el artículo por analogía á lo que deter-
con los demas ramos del estado, segun tan estrechamente
mina el 164.
está recomendado por las Córtes , exigiéndose la mas se-
2. a En las brigadas de artillería de Mallorca, Ceuta y
vera responsabilidad al que cause ó contribuya á la falta
Canarias , que se cOmponew-cada• una de dos compañías,
de cumplimiento en punto tan interesante.
y su plana mayor de un teniente coronel del cuerpo , yun
6." Se conceden á la marina para tripularlos buques que
a y udante ma yor de la clase de teniente, ¿quiénes cons-
deben armarse cuatro mil seiscientos cincuenta y cuatro
tituirán la junta para las mismas notas? Solada'. Preví-.
marineros, incluyendo en este número lostres mil quinien-
niéndose en el articulo 52 del reglamento adicional á la
tos decretados anteriormente; y el gobiernoqueda encar-
ordenanza del cuerpo que los comandantes de artillería
gado de proponer á las Córtes para su aprobacion el re-
de las plazas y costas deben atender al buen estado de su
parto proporcional y equitativo en las prOvincias..Madrid
artillería y compañías fijas de. gua rnieion, la junta se com-
11 de noviembre de 1822.=EI duque del Parque Castrillo,
pondrá del coronel comandante de artillería, del. teniente
presidente. =Mariano Moreno. diputado secretario. =ill ar-
coronel comandante de la brigada, del capitan de la com-
tira Serrano, diputado secretario.
pañia y del ayudante mayor para las de las clases infe-
riores á la suya de teniente;..entendiéndose en cuanto
ORDEN
á falta de alguno de estos los que existan de los otros ,
-como se espresa en la solucion á la primera duda.
DE 12 DE NOVIEMBRE DE 1822.
3./ En las compañías fijas.¿ de quién se compondrán
las juntas? Solucion. De los gefes del regimiento de que
Solucion d varias dudas ocurridas en el cuerpo de artillería
-dependen, remitiendo sus informes por escrito el coman-
para llevar d efecto los articulos 75, 76 y 77 del decreta
dante de artillería de la plaza de su residencia, y el capitan,
orgánico del ejército. ..•
en las que 1D haya, y en las que no el oficial que la mande
• con respecto alas clases inferiores á la suya.
4."
Esemo. Sr.: • Lal Córtes han tomado en consideracion
Quién deberá poner las notas de los subalternos
la consulta que les ha hecho el gobierno sobre varias du-
facultativos de la clase de sueltos que pasan revista en los
das que han ocurrido en el cuerpo de artillería para llevar
regimientos? Solucion. La junta de gefes del regimiento,
á efecto los artículos , 76 y 77 del decreto orgánico del
informando por escrito el gefe del establecimiento de que
dependan.
ejército ; y conformándose, con las soluciones que á ellas
ha dado el inspector general de aquella arma en los mis-
5.a ¿Quién pondrá las notas de los subalternos em-
mas términos en que las han encontrado arregladas la
pleados en la secretaría de la inspeccion general ? Solucion.
junta de inspectores y el consejo de estado, se han ser-
El secretario y demas gefes de la misma y capitan mas
antiguo.
vido aprobarlas en la forma siguiente :
¿Quién pondrá las• de los mismos que esten em-
Dudas con respecto al artículo 75.
pleados en la. compañía del colegio de Segovia? Solucion.
La junta de gefes. del mismo.

L a Las notas en las hojas de servicio hasta teniente
e la 71 1;
inclusive, cuando falte el capitan de la compañía ó alguno
academia del
smdisenl os?dSe ollatremioilsr.mEal
de los gefes, ¿habrán de ponerse por los restantes que que-
legio, el director de- estudios y el profeesslouTdpir?ielnic-eiteosreor.dbealieleon-

(28)
(29)
8. 4 ¿Quién . habrá de poner las notas de los stibalter
nos de los batallones del tren? Solucion. El director de
Dudas al artículo 77.
y el capitan ayudan-
1
maestranza, el capitan comandante .
te mayor.
16.
En los escuadrones en que no hay coronel para
que ponga las notas de sus comandantes ¿quién desem-
Dudas al artículo 76. •
peñará las funciones de aquel? Solucion. Se estará á lo re-
suelto por las Cúrtes con respecto á los batallones de infan-
9
En los escuadrones que no tienen mas que dos ge-
. a
tería ligera en las ordenanzas que se discuten.
les, ¿•-componen estos junta•PY cuando falte alguno de ellos
17.
Para poner las notas en las hojas de servicio de
¿quién le ha de 'suplir para la estension de las notas de
los gefes sueltos dependientes de departamentos, fábricas
las hojas dé servicio de los capitanes? Solucion. Se estará á
ú otros establecimientos en que no haya coronel, ¿ quién
lo resuelto por las C(.5rtes en Orden á los batallones dein-
desempeñará las funciones de este? Solucion. El subins-
-fantería ligera en ras ordenanzas generales que se estan
•ector del departamento.
discutiendo.
'
18.
En la compañía de cadetes y academia ¿quién
lo. En las brigadas de. Ceuta , Mallorca y Canarias
sustituirá al coronel? Solucion. El mismo que en el caso
¿quiénes formarán la junta? Solucion.. El comandante de
'anterior.
- artillería' y el de la brigada. •
¿Y para con los gefes de la inspeccion general?
.•
¿Y cuál será la junta • para con las compañías -fijas?
-Solucion. El coronel secretario de ella.
11.
Solucion. La junta de gefes del regimiento de que depen-
20. En las hojas de los tenientes coroneles coman-
• dan, remitiendo su informe por escrito los comandantes
-dantes de las brigadas ¿ quién hace la parte del coronel?
'de artillería délas plazas de su residencia, á los cuales
Solucion. El de artillería de los puntos en que residen. Y
•despues se enviarán las hojas para que se cumpla lo pre-
flas mismas Córtes se han servido acordar al propio tiempo
venido en el artículo 8o del decreto orgánico.
que las soluciones anteriores sirvan en todos los casos que
Cuál para los capitanes de la clase de sueltos ?
sean aplicables, tanto para el cuerpo de ingenieros, como

12. ¿
Solucion. Se observará lo prevenido en la solueion á la 4.4
,paria las . demas armas del ejército.
.•,. De. su &rden lo comunicamos á V. E. para los efectos
3. ¿Cuáles para los destinados al colegio y academia
correspondientes.-Dios guarde á V. E. muchos años. ,Ma-
de Segovia? Solución.: Las que se prefijan en las soluciones
drid 12 de noviembre de 1822. =Mariano Moreno. diputa-
á las dudas. 6.a -y•7.4
. do secretario. =Martin Serrano, diputado secretario.=Sr.
¿Y cuál para los de la misma clase que se hallen
secretario de estado y del despacho de la guerra.
• en la secretaría de la -inspeccion general? Solucion. La cum-
'pondrán el secretario ydetinas gefes de ella.
DECRETO X.
¿Quién pondrá las notas á los capitanes, corrian-
••
15. •
dan tes y ayudante mayor de los batallones del tren? Sola-
DE 14 DE NOVIEMBRE DE 1822.
• cien. Al' ayudante mayor el capitan comandante y el di-
'reetor de maestranza, y al capitan comandante el mismo
Disposiciones para proteger las propiedades españolas compro-
director y el gefe de escuela, y en campaña el comandan-
metidas en las provincias disidentes de ultramar y facilitar
su c
:-
del parque y mayni•lde brigada.
onducción a la península.
te
Las Córtes estraordinarias, usando de la facultad que

(30)
(31)
se les concede por la Constaucion, han decretado :
1.° Para proteger la salvacion de las propiedades es-
DECRETO XI
pañolas comprometidas en las provincias disidentes de
ultramar, no pagarán derecho alguno en ningun puer-
DE 15 DE NOVIEMBRE DE 1822.
to de la monarquía, si viniesen en oro ó plata amone-
dada ó en barras sea el que fuere el pabellon del bu-
Ley por -la que se suprimen todas los convenios y monaste-
que conductor.
rios que estén en despoblado y en pueblos que no pasen
2.° Si las referidas propiedades viniesen invertidas en
de 45o vecinos, excepto el de San Lorenzo del Escorial.
frutos de dichos paises disidentes y en buque estrange-
ro que acredite en debida forma , no solo la propiedad
Las Córtes estraordinarias despues de haber observa
española de dichos frutos, sino tambien que en su nave-
do todas las formalidades prescritas por la Constitucion,
gacion no ha hecho escala en ningun puerto estrangero,
han decretado lo siguiente:
se despacharán estos frutos como si viniesen en buque
Art. 1.° Se suprimen desde luego todos los conven-
nacional , con sujecion al decreto de las Córtes estraor-
tos y monasterios que estén en despoblado y en pueblos
dinarias de 31 de enero último.
que no pacen de fe5o vecinos, quedando á cargo del go-
3.° Los cargamentos de los buques que por cualquier
bierno distribuir los religiosos de los conventos suprimi-
motivo hagan escala voluntaria en puerto estrangero,
dos en los que se conservan , y aplicar sus caudales al
b, 1
hs derechos de barco español, y ademas un cua-
crédito público segun está mandado por decretos ante-
tro por ciento por razon de bandera, justificando siem-
riores de las Córtes; pero sujetos como hasta aquí á las car-
pre la propiedad, corno se previene en el artículo que an-
gas de justicia que tengan asi civiles como eclesiásticas,
tecede.
Se esceptua de esta disposicion el monasterio de San Loren-
4.° Se prefija el término de un año desde esta fecha
zo del Escorial hasta que las Córtes puedan ocuparse con
con respecto á las procedencias de la América setentrio-
el debido detenimiento del modo de conservar este magní-
nal, y de diez y ocho meses para las de la meridional, en-
fico edificio y del destino que podrá dársele con utilidad
tendiéndose esta gracia como continuacion del artículo
de la nacion.
segundo de dicho decreto de 31 de enero de este año.
2.° Sin embargo de lo prevenido en el artículo pre-
5.° Se hace estensiva esta gracia por el término de
cedente, en las catorce plazas fronterizas que -van á po-
dos años para la entrada en las islas Filipinas de los in-
nerse en estado de guerra, aunque tengan mas vecinda-
•tereses y efectos que tenga su comercio en las provin-
rio de 45o vecinos , no podran reunirse en ellas los
cias disidentes de América. Madrid 14 de noviembre de
religiosos de los demas conventos suprimidos. Lo cual
1822.,,Intonio Martínez Velasco ,
presentan las Córtes estraordinarias á S. M. para que ten-
Moreno, diputado secretaro. =Martirt Serrano, di-
ga á bien dar su sancion. Madrid 15 de noviembre de
putado secretario.
1822.,E1 duque del Parque Castrato , presidenie.,Ma-
riano Moreno, diputado secretario. ,Martin Serrano, di.,
putado secretario.
Madrid 28 de noviembre de 1822. =Publíquese corno
ley..,Fernando. =Como secretario de estada v del des-
pacho de gracia y justicia.--=Felipe Benicio Navarro.

511
X32)
Á-Ori dp lit circtitiltanCias estrádr:diiiarias que
e'éí'rarse la lbgWattirá Odbaria , lo que impidió
Ú RD EY
s
. ►amente que élgóbierlio utilizase la mayor patte del
linet que se le edneedió para ella. Lo que comunica-
DE 29 DE NOVIEN1RBE DE 1522.
mos á V. E. de &den 'de las Misiiiás para noticia de S.
i efectós cOriveniente'l ed él Ministerio de su cargo.
Para que se proceda d la promulgacion de la ley que ante
Dlb gdartly á- Y. E. tnuéRos arios. • Madrid 15 dé ilovi¿tn.
cede.
bre de 1$32.
ltidreáid , diputado secretá•iO.
lllartin Serrano ,
Escrno. Sr.: Habiéndose publicado como ley en la se-
diputado secretario. =Al sefidr Secreta-
rio de estado y del despacho de gracia y justicia.
sion de hoy el decreto espedido con carácter de tal por
las Córtes estraordinarias en 15 del corriente, y sancio,
ORDEN
nado por el Rey en el din de ayer, relativo á la supre--
sion de los conventos y monasterios existentes en despo-
DE 18 DE IMIEMBRE DE 1822.
bl ► do y en pueblos que no pasen de 45o vecinos esceptuan-
do el del Escorial, lo comunicamos á Y. E. de órden de las
Un ex-<7 . retarlo del
mismas á fin de que dando cuenta á S. M. tenga á bien
dé.IPacha, cuando ü le e.-ei/a la res-
ponsabilidad,
disponer se proceda inmediatamente á su pro ► ulgacion
dehé ser jililgádo eó'ilto si estuviese, ejer-
ciendo su cargo, y no puede jamas
solemne. =Dios guarde á Y. E. muchos anos. Madrid 29,
procederse contra un
secretario del despacho por
de noviembre de 1822. =Mariano Moreno, diputado se-
delito de conspircicion come-
tido durante el IMMO de hit: empleo; Ccalidad de
cretalio. =Pedro Juan de Zulueta, diputado secretario.=
ttil héél'htario.
Sr. secretario de estado y del despacho de gracia y jus-
tic ia.
Escifid.
: Las Córtes
hári íótriado
ÓRDEN
codsideracion lá adjania áliosieion del ex.Secretari11
de estadd y del despachó dé gracia y justicia don Ñicó-
las Garely, fecha 3o dé octubre próximo pasado; cuan-
DE 15 DE NOVIEMBRE DE 1822.
to sobre su Contenidó dice Y. E. en oficio de 51 del
. con que
les add •
El gobierno puede trasladar de una audiencia á otra ti los
ia dspresaMente por'. S. M.
para ocuparse de este
y últiMa
magistrados y jueces de primera instancia.
► enie Una
taneia docurnentadli dé dona Itiada de la_ Asunción ten
de Atilfá; apo0 de la
Esemn. Sr. : Las Córtes estraordinarias 'se han ser-
de 4n esposó don ÑizóhAS da-
vido resolver que quede autorizado el gobierno de nue-
rely. En su vista las Córtes, despues de haber medita-
vo y por todo el tiempo que duren las dernas medi-
do el negocio con la debida atencion, han tenido á bien
das estraordinarias acordadas ya, con la facultad de po-
resolver que se devuelva este espediente al gobierno pa-
der trasladar de una audiencia á otras á los magistrados
ra- que le instruya en los términos debidos y merque
que crea par conveniente-, como tambien á los jueces
esplícilamente la duda cuya aclaracion solicita de las
de primera instancia, conforme se acordó por el decre-
Córtes; teniendo presente que un ex-secretario debe ser
to de 29 de junio último eu su artículo atencion
juzgado en el caso de exigírsele la responsabilidad , del
irdstrfo' modo
á no haber podido producir esta deterininacion todas las
.que si esluvles'e ejerciendo su Cargo' , y <fue
no ntiede jántag prticeder
ventajas que las Córtes se propusieron Id dictarlas, en ra-
sse contra ún sdéretarió del des-
Tom. X.
5

(34)
nacho por el delito de conspiracion cometido durante el
(35)
tiempo de su empleo, .sitio en calidad de tal secretario.
ORDEN
De úrden de las Córtes estraordinarias lo cGmunicamos
á Y. E. con devolucion del espediente para su inteli-
gencia v. efecto espresado. =Dios guarde á Y. E. muchos
DE 19 DE NOVIE31BFIE DE 1822.
años. Madrid 18 de noviembre de 1822.=Marianollio-
gobierno organizará las partidas de voluntarios que se
reno , diputado secretario. Martin Serrano-, diputado .se-
eretario...Sr. secretario de estado y del despacho de gra-
formen en la provincia de Logroño y en los distritos mili-
tares 5.'y 6.°; y á los alistados en ellas que les toque la suer-
cia y justicia.
te de soldado en. los sorteos para el reemplazo, se les abo-
DECRETO XII
llará el tiempo que sirvan.
Escmo. Sr. : Las Córtes estraordinarias han tomado
DE 19 DE NOVIEMBRE DE 1822.
en consideracion las esposiciones que Y. E. les ha diri-
girlo de la dinntacion provincial de Logroño, del coman-
No son estensivas á las islas de Cuba y Puerto-Rico las.
medidas estraordinarias que comprenden el decreto de
dante general del 6.° distrito y del general en gefe del
de este mes y el espedido. con la fecha de hoy en forma
eyrcito de operaciones del 5.° distrito militar, solicitan
do la primera que los mozos alistados en la columna vo-
de ley (*).
lante que se forma en aquella provincia, sean declarados
Las Córtes estraordinarias, usando de la facultad que
exentos de los sorteos que ocurran ínterin permanezcan
se les concede por la Constitucion, han decretado lo si-
sirviendo en ella, y que los servicios que presten en la
guiente: Las medidas estraordinarias que comprenden el
misma se les cuenten como á los individuos del ejército;
y
decreto de 1.° de este mes y el expedido con la fecha
manifestando los segundos la necesidad de aumentar
de hoy en forma de ley , cuya duracion se , fija al tiem-
la fuerza armada, á cuyo fin propone la formacion de.
po que subsistan reunidas las presentes Curtes estraor-
-partidas, ofreciendo estímulo á los mozos que se alisten
dinarias , ó hasta que ellas mismas por sí ú
voluntariamente en ellas, y proponen como el mas po-
á propuesta
del gobierno las declaren estinguidas en todo ó en par-
deroso el eximirlos del reemplazo del ejército durante la
te, no son ostensivas á las islas de Cuba y Puerto-Rico.
'existencia de los facciosos. Y en vista de lo que el go-
bierno ha tenido á bien esponer, se han servido las mis-
Madrid 19 de noviembre de 1822 =El duque del Parque
mas Córtes acordar :
Castrillo presidente. =Mariano Moreno , diputado secre-
1.° Que el servicio en las partidas de voluntarios que
tario. =Pedro Juan de Zulueta, diputado secretario.
se formen en lá provincia de . Logroño y en el 5.° y 6:° dis-
trito militar no eximirá del sorteo para el reemplazo del
ejército permanente; pero si á algunos de los alistados en
ellas les cupiese la suerte de soldado se les abonará el
tiempo que hubieren servido.
2.° Que el goblehSo dé la organizacion conveniente 5.
las partidas que considere útiles en los espresados dis-
tritos , no debiendo contarse el abono de tiempo sine
Este último decreto se devolvió A las Córtes sin sancion con
desde el dia que determine el comandante general; pre-
s ata de s8 de diciembre; y por lo mismo no se halla en este
vios los informes que tenga á bien tomar. Comunicámos-


(36)
(37)
lo á V. E. para los efectos convenientes. =Dios guarde á
V. E. muchos años. Madrid 19 de noviembre de 1822-
ORDEN.
Mariano Moreno, diputado secretario.
Serrano,
diputado secretario. =Señor secretario de estado y del des-
...
1)E 25 DE ItOYIEMB
ip..y 112 ,

pacho de la guerra.
q misil te en Barcelona, ¡piro(' uccion de ganados cstra.n-
ORDEN
^erR
c une y de Krda, Mién!fo lo 1Wt«.11 los . cmvs-
tancias d juicio m.geb,ie,r.up ..pag(4149,.(ederfsi • que se
D1 21 DE isnylynly-E DE 0,22.
espresan.
Los beneficios que un arlo resulten de la contribucion terri-
Escalo. Sr. : Las C.4,4el. es;trA0MiplIzips han tomado
to • gl, servirán para calcylar c,tql ?i ras acierto la directa
eri eonsiderapion la con59 4a.ape. .de Orden ,
.g9.131ey-
que. lfa de imponerse en. el siguiente.
nó les hizo presente Y.
en - (1110,91. (My 1 .7 dO,cpyrjen-
la clip^l#sacipr} pt;ovinpi;^,l ele
ESe1):10 Sr.: Las Córtes estraordinarias han exatnina.r
.139a,rcael'loe.trl'eal,.1-eecolapAse99:11111'114114p4;P
do con la mayor atencion el espediente que V. É. rer.
cito de operaci.opps. del
distr ito 1-PaitPir, sdbr.45141:.
rnitió á su renlucion con Ocio de 31 de octubre próxi-
pernlita. á aquellá ciudad abagee fayse de, ganado pwap,
mo, pronioxido sobre la inteligencia del • decreto ( I') de
gero, en 1-' 1) 11 siFl e r_.1 ei9A. 4:19 . Pod e rb. eons14kr P9X -toar
1 1 de abril último, acerc.a contribncion territo-
y Mar, eL,ippda,-,poy :, 10, falooso.s.- la parte, dc». Cataltm
rial ha ' de recaer sobre las rentas y utilidades habidas y
cle ,que .4941 le....114511111.111,.;414, qu,.rfista .01.11..
percibidas del año apterigr á su repartimiento , ú si de-
con d.os die :411:1.eq.es
:.çii 111.1,0r ge.41finid de Adn1441.-§ , y Tes-
be entenderse que los. beneficios de un año sirvan para
guardos y del. phiern9,,
4193 ser nido lasCórtes.:
calcular con mas acierto el tanto de la eontribncion
solver:
recta que ha.,de imponerse en el inmediato venidero. En
1.' Que se permita in Nr,celona la -introcluccion de
su vista, y conformándose con 191.1fietátnenes del direc,
ganados estrangeros, vacuno y de cerda , mientras lo exi-
tor general, de.,c,outribm;iones directas, del cons,ej9 de es-
jan á juicio delg9bilern;913§,eirmnstapcias actuales.
tado y del gobierno, las Córtes se,hau sonido, declarar:
2.s Que hayan de vagarse 3o rs. vn. de derechos por
que la inteligencia de dicho decreto de de abrL .•s la
ea lzevaA,4 0, 41949P9A
,00 KM'
-h.eYeS'I- .Va-
de que los beneficios de un año sirvan ara calcular pon
cas
p
y Iávd.19 s, ; •Yi b pak-~d endm.;De. 6.rden, de
mas
las mismas lo
a cierto 1á c9otri4bucion directa ci ne 4 1. de, inwonei:--
• comunicamos, á. Y.„•Ey • cokdevolucion del
se en el siguiente.; 0.e. Orden de las , mismas,19. coinuni-
espediente á fin de que dando cuenta á S. M. tenga á
Carnos á V.
can devahnion del esp.edier-ite, á fin de
emvI pti prijentó,f
.mu-
le dando. cuenta á S. M. , tenga á bien disponer su
.ellQs aír es. Madrid 23 , ae• 3101e1r,kbre."

cp
.82 .-=-7,54971:(00
cumplimiento. =Dios guarde á V. E, muchos afto,s. 4141-
MOren 9›, d•i 1-1.k0
dipma-
dril
40
21 de noviembre de 1822 1 -; Afarictpo 1119m2p,, dipu-
secretario de estadd y - del delnello
tado secretario.
Pedro, Juan (1,e-
diputado secre-
.de hacienda.--
tario. =Sr. secretario de, ..:Otado y
1 despadLo de
ciencia.
(*) Es órden y no deaf,gto.

(39)
53)
da, á don Juan Alfonso 'Montoya , Mota del Cuer,
Yo;, para las de Sevilla A don Manuel Trinidad Moreno;
ÓRDEN
para las de Galicia á don Francisco . Canino, abogado
de Toro; para las de Oviedo á don Eduardo Tocildes, de
DE. 24 DE NOVIE3i1
•E DE 1822.
Puente de !Limes; para' las•de Aragon á don Ildefonso
Fernández. Arjona; para las. de: Dlavarra á don Sebastian
Se autoriza al gobierno para eyedi • d retardar los retiros d
3Iartin Campos. de Madrid; para . lasIldeablencia.á;don
los militares que lo solidan, as pen la actualidad corno en
Pedro Fuster, abogado de Albala . de Pa dines; para las
tienipb • de\\glierra' t'Oh ;:enemigos esterióres.
de Cataluña á don Vicente del Hierro, abogado de 'Ma-
drid; para las de Cáceres á don Andres María Alferez de
Las Cortes estraordinarias han tomado en considera-
Audujar : á don yprtolo Té .11artinez para las dee Cana-
don el espediente que V. E. les ha dirigido sobre la con-
rias; y para las ; de Mallorca 4,,,doAleandro,:,Rubin4-e;,„Ce.-
Yenientia de suspender por algon tiempo los efectos del
lis, asignandose10.,á:c.arla no dOos., espresadosvisifadorps
decretdde 29 de junio último , acerca de la concesion
por gratiticacion So reales diarios ., ,quet eropez,ar:b., íG go;
de Irelit'OS de los sargentos , y en su consecuencia se han
zar desde el dia en qut: r emprendan su y iage para des,e-m-
servido resolver' se autorice al gobierno para expedir
perlar sus funciones, que deberán pagarse poi;;Ionue fal-
retardarlos retiros á kis militares que lo soliciten, así en
ta del presente año econóni.lco deliOndo deFiropreyisto
la 'actualidad : corno en tiempo de guerra con enemigos -es-
general..
,I.,91-o±inica)os .4, V„,4, , de;ortlen de I as, ,Córtes‘
terieres *delicado sin embargo conceder los 'que hasta' el
pala sninteAgencia y que se.sim,iponerlo,en- noticia de
dia se hubieren solicitado.=Pios guárde á'I T, E. muchos
los interesad.o.s.para
Yonsiguientés, 94)1:g•ar-
«los. hMiactridr 24 de noviennbre'de aran Serra-
de á V. E. muchos años. ;frlaurid 25 de noviembre de
no , diputado seere.tario.-'-
-;,-PedPó: Judía ele Zulueta; dipu-
Marrano Moreno, dilo-fado secreta rio.=Pedro Juan
tado-Secretario.=Sr. secretario ele estado y del despacho
de Zulueta diputadrrsecretario. -71r. f ,secretario de estado
de guerra.
y del despacho dé gracia y justieiá.
"Oil:DEN
NotA. Con igual fecha se comunicó al senior secretario
DE 25 nr,..NOVIEM1ME DE 1"82'2.
de estado y del despacho de hacienda.
Nombramiento de átáretos para visitar las causas Judiciales
DECRETO N.IIT
de que se hace iné •tto en los a • tiCulos 4.° y .° del decreto
de 12 de tnaya ide este arto.
DE 5 DE rnetymr pv, DE 1822.
Escmo. St; . : ,Itabletido tornartd' en enrilideraeion
Se fijan los gastos y derechos que han de exigirse en lo su-
'Cártes estraordín,a1}ias lar , VrOpuetapresentada á las mis-
cesivo por la decucion de las sentencias de muerte.
mas por-t mucómiSión de su seno pán el nombramiento
de- sugetoS que batán rlé visita 'las causas judiciales cate
las Córtes estraordinarins, habiendo examinarlo la
que se hace mérito en los articulos 4.° y 5..° 'del' decretó
propuesta de S. M. para que se fijen los gastos y dere-
de 12 de mayo último, se han servido nombrar para los
chos que hayan de exigirse en lo sucesivo por la ejects-
de la audiencia de Madrid á don Felipe Ilartinez Aragon,
don de las sentencias de muerte, han aprobado:
oidor que fue de Méjico; para las de la de Valladolid á
Art. 1.° Siendo preciso para la ejecucion de las sea-
don José Fuente Herrero de Madrid ; para las de Grana-

(40)
teneiás!
petiaréap'ital Ihttantdr
Cadallb hnf la fé aria
(40
prevenichvient•61: C¿idigó -pelirál, las diptitátio'Os próvlii-
Leía el auxiliar la ejecucion de lasleres y la conservacion
ciales-leñaláráfi por 'Una vez á ios ., aytinfhniiéritas dé . lá•
del &den publico, no se dará gratiticacion alguna á la
cabezal de pal• tidío donde no Vd hubiere, la eántidad
tropa por su, asistencia á la ejecucion de las sentencias,
que para su construccion estimen necesaria, de la•énai
ni por cualquier otro auxilio que con este objeto pres-
darán estos cuenta al inténdenté. de 'la provincia ;
tare antes O despues.
las ,correspandlenteb , reeadós' jnstilleatlVos liará
lo. Se senalanal reo para sus alimentos, asistencia
bácidn ,

alumbrado durante el tiempo que estuviere en capilla,
srl
cnnsertaeibil. para el :landó . ti&
3o reales diarios.:-.•
hiere que
uso' dl ét. ' •
11.
2>" Para turnarle dé hués6 y para , los péqüeriosi re-t
Al escribano y alguaciles se pagarán los dere-
chos que les correspondan por arancel.
paros , que ocurriéren, eni ddg anté, si; abonas' á l 'al- mis-
12.
Si se necesitare algun propio para el aviso de la
r.
'Ve'z que se haya de ejeduf',
salida del ejecutor, se le abonarán dos,- reales por cada
gura áentenati : to.o réales; y , so tirrils por Cada rea cuan-
legua de ida y vuelta.. .
.
.
do fuesen 'inas , delána. •
• • •
13.
Todos los gastos espresados en los artículos an-
5.° Pin• la eurt-Irnéielti" dé los inst•Umetital nééelá-
teriores se pagarán.del fondo de penas de cámara; pe-
rlos se sláálaCán tá.áibien par las dipunieio'
ro se reintegrarán de los bienes del reo si los tuviere, á
lás elniithadés ; tiltd 'ilaVéciéréti iudiltiensables,
escepcion de loslque ocasione la construceion del cadal-
pre que , •htibilte' nééesidad dé Amé& 44:1.10' 'de • tines111;.
so é instrumentas, que nunca. se cargarán al reo.
thadó , la cuenta dé''Sh lin-palle e :10s rhisiridá•
14.
Como por el actual sistema de administracion
ue se líapréténirtó i -éit él artietiló• i .°; siéWda'cl'e,''Cargei
del fondo de penas de cámara no será posible que se sa-
d el itetittlt, Su euslodía y el cuidar (pié estén limpios
quen de él tan pronto. como exige la administracion de
y espeditog .
'
justicia las cantidades necesarias para la ejecuciou de las'
ti ... Para el laéo.. 1- .-gOrra dé Cada red s$ abOyiarán 'á
sentencias , se autoriza á.los ayuntamientos para que usen
los ayuntamientos
.• •
' ' • t
interinamente . de cualquiera de .los .otros .que adruinis,
5.° Por el alquiler de la caballería para conducir al
tran, y particularmente del:de contribuciOnes, admitien-
red, cordeles, leron y Sog,• ettando haya de' ser arras-
seles en cuenta de.ellas las:emtidades legítimamente in-
trado, y denlas utensilios para la ejetleiaii 5o reales
vertidas con dicho objeto. Madrid 5 cle diciembre de i 82
por cada reo.
El duque del Parque Castrillo., presidente...Mariano Mo-
6.° Al ejecutor pdf eti.él tiempo que se ocu-
reno; diputado-secretario. =Martín Serrano, diputado se-
pe fuera del pueblo de su residencia en ida y vuelta á
cretario.
ejecutar dichati Sentencias , So' reales diarios ; compren-

!fin
diendose en esta cantidad los derechos de la ejecucion.
DECRETO _uy
Serái3 de su ctierita fd`dOS los gáStós perStriales
que hiciere, igualinenté qué Fas bagages' que riebesitáre,
DE .4 DE DICIEMBItli DE 1822.
los que le facilitaran los ayuntamientos á los precios cor-
rienteS: , éatItátrobsd » §iéte- legrHi4 1) 61 l'a..

Castos estraordinarios que exige la administracion
Se'prohibeil las grátilicaéiórres y gages cl toda
ea durante el presente año económico que concluye en So
ebso, inclusas pos •dél Vez4tid• del red, que Ita aCóstuni-
de junio de 1822.
brado
aq'cli el eje.eutar.
>Siendo tina de las- priniéhis: eibligsdelomeS•de la mi-
Las Córtes cs t r aordinarias., usando de la facultad que
Tom. X.
6

(42')
:(413)
se les concede por la Constitticion decretan los trastos'
Para sueldos ..y.gastos . del tribunal supre-,.,r,
estraord:narios que exige la administracion'pública duran-
mo de justicia-, omitidosAambieu en
te el presente ailtr económico, que acabará en 50 'deja-
presupuesto ordinario.
.
1 13,23G
nio de 1823, y son l'os siguientes:
Para los archivos•de la cámara de Cas-
tilla , patronato real y el de Aragon que
•MINISTERIO DE. ESTADO.
no se incluyeron en el presupuesto dicho.
45,158
Para las pensiones de . las viudas y huér-
Para cubrir el mayor gasto de los mi-
fanos del monte pie, del.ministe&), omi-
nistros y encargados de negocios de Espa-
tidas en el presupuesto ordinario.
. .
2.772,398
fia en las potencias estrangeras , hasta que
Para los alquileres de las. casas ocupa- •
se redujeron al pie acordado por las COr-
das con papeles de los archivos y :escriba-
tes y para sueldos de cesantes omitidos en:
nías del estinguido. consejo de Castilla. ,.,•
32,862
el presupuesto ordinario ......
oo,000
Para pago de sueldos.de jubilados y. ce-.
santes de este ministerio , que no se tuvie-
GOBERNAC1ON DE LA PININSULA•
ron . 11 la vista en su totalidad en el presu-
puesto ordinario
t 079,776..5
Para sueldos no comprendidos en el
Para gastos del establecimiento de la- pa-
presupuesto ordinario
1.04,000
gaduría é intervencion
55,669..18
Para el pago de las consignaciones
-Para el uno por ciento de comision so-
concedidas -á emigrados franceses é ita-
bre la suma de ocho millones que habrán
lianos
Soo,000
de pagarse por este ministerio en las pro-
Para armamento de la milicia nacional
5. 000 , 000
vincias.

8o,000
Para gastos estraordinarios que exijan
las circunstancias
3. 000,,000
4478,217-23
Para objetos de beneficencia
6. 0°0,00 o
Dediteense por eseeso, en lo abonado.
Para obras del canal de Castilla_
.
1.000,000
para sueldos de la . secretaría en el rpre-
supuesto ordinario.
. ,
. .
11,2Go
Total. . .
. . .
13,901,000
Total acordado.
. • . . .
4.166,957..25
GOBERNACION DE ULTRAMAR,
GUERRA.
Para sueldos omitidos etrel'p—rIst/Oesto
ordinario y gastos de establecimiento de
:Para el prest, .utensilios, hospitálida-
pagaduría
87,392..15
dts,, raciones de pan , una:ame-Ato, y ves,-
" -t'arios de veinte y nueve mil novecientos
GRACIA Y JUSTICIA.
setenta y . tres.flombres de infantería y ca-
---balleríá ebTrtitie ha de aumentarse el ejér-
Para sueldos y gastos de las dependen-
cito, compra de siete mil seiscientos no-
cias del consejo de estado no inclusos en el
venta y c inco caballos , sus monturas y
presupuesto ordinario. .
.....
.
521,138
raciones de cebada y .paja.
. • 91..816,25924.


(44)
(45)
Para los pluses ;de campaña de cuaren-
do, se conceden por anticipacion á deducir
ta mil hombres délos ejércitos de -ope-
del presupuesto ordinario próximo su-

rt-lciones en todo el arto económico ; y
cesivo
20. 000 , 000
los de otros treinta mil mas con que han
de reforzarse en los seis últimos meses.
21.1'62 So°
HACIENDA.
Para artillar catorce plazas fronterizas,
-•
poner al pie de guerra los escuadrones
Para pago de intereses, fondo de amor-
de artillería , equipar un tren de doscien-
tiincion y gastos del último empréstito-de
tas setenta y seis piezas de batalla , para
Ardoin, Hilad y compartía de Paris. . 21.600,000
las fabricas y--maestranzas, compra de
caballerías, metales, carros , atalages, y
Aumento estraordinario al ministerio
para conduccion de municiones en ocho
de hacienda para llenar sin perjuicio del,
meses
62.177,600
-Servicio público el menos -valor que pup7
Para poner eiTéstado de defensa las ca-
dan . tener las rentas en el presente a fio .eco-
torce plazas señaladas por el gobierno. . 24.6o6,400
nómieo , ó el atraso irremediable en la re-
Para el vestuario, armamento y neceas
caudacion por efecto de las circunstancias;
gastos de la milicia activa cuando las
pero á reserra.de lo que produzca el estado
C•Jytes determinen-la formacion de los
•-general del cobranza en su tiempo.
. 95.000,000
nuevos batallones
3;.;39,308
Para proveervcon dosilneSes•de víveres
RESUMEN GENERAL.
las citadas catorce plazal'fronterizas. . .
20.631,60o.
Para obras de . fortiiicacion y del ramo
Estado. ..... - . .
400,o0o
de artillería en las 'lemas plazas, casti-
Gobernad-0a de la pe-
llos-y ¡m 'ibis :fortificados de la peninsula,
nínsula . ..v . .. .
13.994,00o
DO inc lusas last)b toree plazas yaieitadas,
Idem de ultramar. . .
87,392-15
sirperjuicio de-dediCar es•usAlnes
o
Gracia y justicia. . . . -
4.466,957..23
"hal' deere t a das . en el -presupuesto ordina
Guerra.
288. 33,667..24,
no para el mismo objeto, fundiciones, •
Marina
20.000,000
in:test:rabias y parques de artillería:, se
a cien d
Haciend a
21.600,000
-
:•.•Estranrdivarios. .. .. . . 95.000;o0o
Ceelén
—adental.
. .
.... - ....
8.000,000
Para reemplazar las bajas U:4a milicia
activa en servido, y reparar el deterioro
443.892,017..28
de su armamento, véluario -y • equipo. --
4.000,000
Para gastos •mprevisto& de.lnuerra.....
12:000,000
Suman euatrOeientos cuarenta y tres -millones, ocho-.
; ...•,

•,
cientos i novézta.y dos,mil diez y siete reales veinte y ocho
'"j1J.ki
sanaraIáédises las,:eantidades que se conceden, al gobierno
:281.153;667-24
f101.;
-raya bol,11,nes que , quedan determinados. Madrid 4 4,41-
rt j
:n109
e-11'14re de -128.22. --,E1
.., 0171
Duque del Parque
i)resi-
decirte ..---Mdriano Moreno, , :diputad secretávlo. = Aliaran
Serzyno
• Para completar el .a•rrn-arn calo
diputado secretario..

(47)
(46)
año económico, rebajando al presupuesto de guerra. la
mitad de su alcance hasta aquella época , y al de la go-
DECRETO XV •
bernacion de la península las dos terceras partes en igual
forma, por corresponder su importe á la parte material
DE 4 DE DICIEMBRE DE 1822.
de aquellos dos presupuestos .; sin perjuicio de lo acorda-
Se autoriza al gobierno para la venta y emision de ti
do por las Córtes ordinarins.',.sdbre los atrasos que deben
O mi-
llones de reales en rentas al '5 , por ciento, inscribiéndolae
aplicarse al canal de Castilla y á la carretera de Leon
en el gran libro etc.
Asturias, segun. previene la Orden de las mismas de 29 de
junio -último. De Orden de las Córtes lo comunicamos á
Las Córtes extraordinarias , usando de la faculta d que
V. E. á fin de que poniéndolo en noticia de S. M. tenga
se les concede por la Constitucion, han decretado lo si-
á bien disponer su cumplimiento. Dios guarde á Y. E. mu-
chos años. Madrid 4 de diciembre de:18.22. =Mariano Mo-
gu iente :
reno,
Art.
diputado secretario.= Martin Serrano, diputado se-
1.* Se autoriza al gobierno para la venta y erni-
51011 de cuarenta millones de reales vellon en rentas al
eretario..Sr. secretario de estado y del despacho de ha-
cinco por ciento , inscribiéndolas en el gran libro.
cienda.
2.° Dichas rentas se venderán al mayor precio posible
ORDEN
consultando los tiempos y las circunstancias.
El :gobierno dará á las Córtes noticia circunstan-
DE 5 DE DICIEMBRE DE 1822.
ciada del producto de esta operacion.
4.° El gobierno destinará al fondo de laPamortizacion
Los individuos de la milicia nacional local estar sujetos al
sorteo para el reemplazo del ejército.
de dichas rentas la cantidad que estime conveniente.
Madrid 4 de diciembre de 1822. =El duque del Parque
Estimo. Sr., : Enteradas las Córtes estraordinarias de la
Castrillo, presidente. =Mariano Moreno , diputado secre-
adjunta esposicion de la milicia nacional local voluntaria
tario. = Martin Serrano, diputado secretario.
de -ambas armas de la ciudad de Cuenca y demas puebloa


de aquella provincia, en solicitud de que se declare que
(AD EN,
los milicianos locales voluntarios que se hallaron con las



armas en la mano en sus respectivos pueblos en el clia
DE 4 DE DICIEMBRE DE •1822.
de julio del .corriente año sean exentos de los sorteos para
elroemplazo del . ejército miéntras esten sirviendo corno
El obierno pagará los atrasos al, los presupuestos de los ataos
g
y segundo econdmicos con lo que esté por cobrar
tales -voluntarios.; han resuello; teniendo presente que
en el artículo 142 de la ordenanza para dicha arma se.
de contribuciones y rentas respectivas d los mismos años etc.
previene que, cuando la milicia local se emplee contra
los enemigos interiores ó csteriores, se les abonará todo
Escmo. Sr.: Las Córtes estraordinaTias se han servido
-aquel tiempo
autorizar al gobierno para pagar lo que se deba por atra-
• del , mismo .modo que al ejército perrna-
nente,:que•no se debe añadir nada kaquella disposicion,
(toa á los presupuestos de los anos prirriero'y segundo e co-
quedando los milicianos locales sujetos al, sorteo para
-WniiicOs, con el írnriOrte de los créditos aetivos•que cons-
tan en la' adjunta copia' d'el estado- que .1eS4entitió Y: E.
el reemplazo. De acuerdo de las Córtes extraordinarias
con ofieifi de 18 de- noViembre próxiirto ,
lo comunicarnos á Y. E. para los efeetós convenientes
pasado , proce-
en el gobierno.
Dios guarde á. Y. E. 'Muchos años.-
dentes de contribuciones y rentas hasta . -11a del segundo

(48)
(49)
Madrid 5 de diciembre de 1822 Mariano Moreno,
cos , alcaldes ó individuos de los ayuntamientos ni sus
pillado secreta rio.,Martin Serrano, diputado seeretario.,..,
ayudantes de barrio ; ni se podrán mezclar en la con-
Sr. secretario de estado y del despacho de la gobernacion
ducta privada de aquellos , sino en el modo i! y- casos
de la:península.
prevenidos por las leyes.
5,o Quedan sin embargo sujetas á la inspeccion de
DECRETO XVI
las A utoridades políticas locales las casas públicas de
fondas , mesones „ posadas , figones , bodegones , hoste-
rías , tabernas , cafées , casas de bebidas., , las de lico-
DE 6 DE DICIE51111111 DE 1822.
res , las de juegos de trucos , villar , bochas y varios
Reglamento provisional de policía.
otros permitidos.
6.° La habitacion particular de la familia de las ca-
Las Curtes estraorclinarias, usando de la facultad que
sas, públicas será respetada en los mismos términos
se les concede por la Constitucion, han decretado el si-
.14.4..e las casas particulares : mas para gozar de esta es-
guiente reglamento provisional de policía.
cepcion ha de estar señalada anticipadamente y con co-
nocimiento de la autoridad, y no se ha de destinar
CAPÍTULO PRIMERO.
en ningun caso á los usos públicos.
7.° Serán respetadas igualmente y con los mismos
De las autoridades d quienes compete el inmediato conoci-
requisitos las habitaciones ocupadas por personas particu-
miento en cuanto d la seguridad de las personas y bienes,
lares que las alquilen para permanecer en el pueblo por
y á la conservacion del órden.
mas tiempo de ocho dias, dándose tambien conocimien-
to á la autoridad.
Art. 1.° La seguridad de las personas y bienes y la
conservacion del Orden público está al cargo de los ge-
CAPÍTULO II.
fes políticos en todos lós' pueblos que componen su proa
vincia ; y de los alcaldes constitucionales en los pueblos
De la. division de los pueblos y formacion de padrones.
en que lo son , auxiliados en la forma que se dirá por
los domas individuos de ayuntamiento y de-los ayudan-
Art. 8.° Los ayuntamientos , si lo estimaren con-
tes de barrio , donde deba haberlos.
veniente dividirán sus respectivos pueblos en barrios,
2.° Por consiguiente' los geles' políticos , los alcal
y donde lo exigiere la mayor poblacion en cuarteles y
des , y en su cooperacion los regidores , tomarán todas
barrios ,H y la policía de .cada uno de ellos se encarga
las providencias de policía qué' juzguen convenientes,
rá á un individuo de su seno.
conforme.á este reglamento , para conseguir los indica-
9.° En los pueblos así divididos podrá..el ayuntamien-
dos fines en los pueblos de su , jurisdiccion
to nombrar todos los años uno ó mas alcaldes 6 ayu-
y sus tér-
minos.
dantes para cada barrio á propuesta del individuo ,á
3.° La tropa del ejército permanente , la de la
etiyo cargo esté ; y los que hayan sido nombrados no
cia nacional , y aun los vecinos , estan obligados á pres-
podrán escusarse de aceptar este encargo , sino en el
tar el auxilio que les pidan las autoridades encargadas
caso en quo podrian hacerle elelos empleos p4blie0s,
de la policía.
ó cuando ha y an desempeñado algunos- de ellos en los
Siendo las casas unos asilos' inviolables para los
4 .-
.dos años anteriores.
españoles , 110 podrá ser allanadas por los geles politi-
lo. Todas las casas , parroquias - conventos iglesias,
Tom,. X.

(5o)
,
(51)
éotegiós .
y
, 's'eminarios , hospicios 'démas edificios de ha-
16.
'Estos pasaportes serán impresos , sellados y uní-
bitación , se' Munerarán por sus dueños dentro de dos
formes en toda la nacion , segun el modelo que circulará
Meses, haciéndose la numeracion seguida por calles, y
el -gobiern.o.
no por manzanas , poniendo el nombre de cada una al
17.
Las autoridades políticas son las que han de dar
fin y al principio de ella , y aun al medio, si fuere
los pasaportes y no podrán hacerlo sino á personas•ue
muy larga , y no haciéndese novedad en los pueblos
tengan modo de vivir conocido , ó que.•presenten . • .fia-
ényas: casas están! ya numeradas , si de hacerlo se si-
dor abonado, bajo la Multa de :loo reales, sin perjuicio
lben perjuicios ; 'sobre cuyo particular podrán informar
de la ma yor responsabilidad á que pueda haber lugar “ Ni
lo que crean conveniente los ayuntamientos , y resol-
esta ni las demas disposiciones relativas -a pasaportes se
ver las diputaciones provinciales.
entenderán con los militares , que los recibirán de sus
11:' Se formará anualmente un padron general , en
gefes ó 'autoridades.
que se 'anotará cada uno de los vecinos con las perso
18... En la secretaría de Jas autoridades políticas que
nas 'de su familia , criados y del*ndientes que habitan
denlos pasaportes , deberá, quedar copia literal de cada.
dentro de su casa ó accesorias á ella , espresando en
uno , de ellos para que sirva- de registro.
el asiento sus nombres y apellidos , patria , edad , es-
Los viajantes :estar' obligados á presentar sus pa-
tado , clase, oficio ó destino y tiempo de su residencia
saportes siempre que se les pidan por las autoridadea,t co-
en el pueblo.
mandantes de partidas de tropa , y otras personas •en,
12. Se comprenderán ademas en este padron los con-
e.argada.s del balen carden y de la seguridad •publieá',.
41'éntós ; -cole g ios hospicios casas de beneficencia , de
20.
Los pasaportes serán ó para viajar librernmte,
reclusion y de cualesquiera otras comunidades , como
6 . para dirigirse á un punto determinado , segun-,las
tambien las que se hallen estramuros , las de campo,
eircunstariciaS y ocupacion de las personas á quienes se
ventas , ventorrillos y (lemas rurales de la jurisdiccion
den. En el segundo caso , si ocurriese que el camiriantel
del pueblo , con la misma individualidad que se exige
tenga que variar el viage para dirigirse á otro punto, pre
en el artículo anterior.
sentará el pasaporte á la autoridad política , á fin de que
se anote-la variacion.
CAPITULO Hl.
21.
Toda persona que viaje sin pasaporte , no siendo
cococida y sin sospecha ci no presentando otra persona
Del domicilio n vecindad , y de Iris pasaportes.
responsable que la abone , será detenida hasta que justi-
fique- su bueno wconducta , procurando causarle la menor
Art. 13: las autoridades políticas cuidarán de que
molestia posible
todo español tenga domicilio ó vecindad conocida.
22.
En las provincias litorales y fronterizas tendrán las
• 14: Les que mudaren de domicilio ó vecindad de-
autoridades políticas una vigilancia particular, especial,
berán 'presentar á la autoridad del pueblo que eligiesen
mente con respecto á los estrange•os que traten cle inter-
'docUtriato que acredite su despedida del aüterio • , y la
narse en la península.
conducta palita qué 'en él hayan obsers'adó.

23.
Si algun estrangero se presentase sin pasaporte, se
'15. 'Ninguna persona pódrá viajar sin pasaporte; y
dará paf parte circunstanciado al.gefel polítiro,',.:esperando
e 'espreSará su nombre' y apellido , señas de su
su resolucion para facilitársele. Lo mismo se ejecutara
'¡Serstina , 'edad , estado , oficio ír- ocupacion , y la nota
aunque traiga este documento, si el alcalde á quien se
de los criados, armas, carruages y -caballerías que 1/t-
presente tuviese, motivos fundados de desconfianza ó n sos-
u, y á dónde se dirige.'
pecha.

(52')
(53)
24. Los gefes políticos procederán en estos asuntos con
a•layuntainien to , bajo la multa de cien reales si no lo•liiá'
la eireal uspeecion y prudencia que corresponde : pasarán
cíese
.
..•

alisos-á los de las provincias á que se dirijan los estrangeros
3o. Para que sean conocidas estas casas se pondráSo
con las observaciones que les ocurran, y ló• pondrán en
bre lá puerta una' tabla rotulada: que esprese:laidlase.-de
noticia del gobierno cuando el caso lo requiera por algu-
' •
ellas-.
na Circunstancia particular.
5i. En n inguna de. las casas referidas-se permitirá ha-
-115) El gobierno comunicará á los gefes paticos las
cer noche á quien no traiga .pasaportecon -las foi rtnal idades
órdenes é instrucciones que estime convenientes, ademas
ya establecidas, y Se dará Cuenta:diaria ála autoridad de
de lo que queda prevenido , en cuanto á la interna-
íos qué lo Verifiquen „bajo la multáldwdoS á cinco duros
cion de los estrangeros, segun lo exige, la seguridad del
en caso de contravencion.
estado.
•. 32. Las autoridades políticas estanobligadás , bajo la
26. Todos los pasaportes se espedirán gratuitamente,
mas estrecha responsabilidad , á impedinitodos los jue,
y tampoco se llevará cosa alguna por los pases ó refren-
gos prohibidos por las leyes.
daciones; pero á los estrangeros transeuntes y que n'O ven-
33. Lo estarán igualmente á asegurar ,y--.entregar á
gar/ Con objeto de establecerse en España , se les lleva-
disposieion del.•juez eomp:etente-Jás•personas,.:deloll,vagos
rán los mismos derechos que se lleven á los españoles en
y malentretenidos, conforme . á•la- ley deiOnee)desetiern-
los . paises-Jen que sean súbditos los estrangeros. El im-
bre de.mil ochocientos -veinte ( decreto veinte y ocho-).
porte• -de'estos derechos se aplicará á objetos de bene-
9 11
34.. Velarán , bajolla,misma responsabilidad , sobre la'
fiewcia á disposicion de las diputaciones provinciales.
obserVanCiai del usodyi;)abaso de•ormas :prohibidas , 'en la
• 27. Todo vecino está obligado á dar cuenta en el
forma -.que Wson,po •s, él.‘códigotenal. ,
término de veinte y cuatro horas á la autoridad encarga-
. ti a
.
da de la policía de las personas que reciba en su casa en
dULO V,
clase de huéspedes , criados ó por cualquier otro concep-
to , bajo la multa cíe dos á cinco duros ; estendiéndose
De la seguridad de los caminos.
esta disposicion á todas las comunidades y corporaciones
ele .árnbos sexos.
Art. 53. Para perseguir á los malhechores y propor-
• 28. Si en las casas estramuros se albergaren personas
cionar la , seguridad' de los cañiinos se destinárán.én cada
descono&das ó sospechosas , tendrán obligado!) los pro-
provincia -las .tropas-.del ,ejército permanente, que permi-
pietarios O arrendadores de ellas de dar conocimiento á la
tan las circunstancias , poniéndose de acuerdo para ello
autoridad lo mas pronto posible, espresando las señas,
..y•p-annlas. operaCionélikla tropa. el comandante gene-
.d•ireccion que llevaron , y cuanto pueda conducir al in-
•ralndékiliátdto 'cr).-tnilitár
.
de la provincia »y el gefe supe-
tento de perseguirlas.
56. E defecto: de' tropas: del ejército cperm a n ente , y:
CAPITULO IV.
cuando sea: :necesario auxiliadas , hará este servicio la
•milicia nacional local , conforme .á su 'reglamento , por
'Ve las fondas , posadas , de los vagos, juegos y armas.prohi-
Arden de los:- respectivos' alcaldes .ó ,de los 4efes políticos,
bidas.
*pasándose con la posible b reved ad . avisó .de anos pueblos
á otros para- (iese verillque1una cooperaCion toutha:y bien
Art. 29. Todo el que quiera establecer fonda , posa-
'combinada , siempre que se tenga noticia -de álgun robo,
da O meson lo podrá verificar, dando conocimiento de ello
c5 de que se han presentando malhechores en. el • término


(34)
dechalquiera pireblo. De todo lo que se disponga y eject...•
-arel á les' hijos 'espnreos , adulterinos , sherilegós ete !.-) qde
tese dará tambien pronto aviso al gcfe político de la pro;?!,
las Mantienen', que cultivan sus biell t'Z cy j eri -eón
vincia. l
ellos los ruiSmos oficios de piedad que los legitinitos-

.
l y na-

.
turale iti:neur ido legal; y en .s u c-orisecuperreia iinin '
'5.7. - cuando por lakeehencia de' robos noseestimen7
flse r-
suficienteslos mediosprevenidos en los artículos anteriores,
-uide resolver que losspresados en la piiine •a düdaJdeben
podránlesigefes , políticos . , con el acuerdo-y consentimien-
estiiil srp¡eros .rl :60 rteo:i., igtibril a 'd u da :segad ela :no creaesita
to de las:diputacio.nes'previndales formar partidas: de
:aclarador) Pocripte .-dl'eitíctítIo'zi. del 'decreto para el Ulti-
escopeteros!,-así de á ple , com de á' caballo, débiendo.ser
me feanplaz.edilee que: los mozos que se casen. desde el
por un tiempo determinado y m iéntras- lo exi¡aa las crr
día t.° de: •noviembre entrarán en Suerte; y solo proviene
constancias.
la iduda de:que: tal-consultir qbs , antieipada . ; á la pbblicacion
58. haber que deba n tener los individuos de .estas
dee l'Ido& q u 1 €0'4•1insp:El.cto áikroteretra; duda
-esen',-
partidas se acordará tanib ien con las diputaciones, y se
rialcaurbru•
. 11ijio
CJI al qúiera •luSe que
pagará de los fon dos públicos de. -la respectiva provincia..;;
eje ríaá! (Ar -so
m O s (lid as. ipre lrj5 legi
de los :arbitrios 'que'adopten. las:mismas diputaciones, .de
-31105 y3)atki

rale.5 ;,- y por lo'47--tie corresponde la pi • pues-
que!podríta :usa :r desde : luego, sin perjuidede solicitarla
U-de' la imisti)a diputa'cion Werea:deique siendo costurn-
aprobador), de las Córies i en lo que sea necesaria.
bre en aquel pais el que los mozos hagan:zusencias á dis-
59.' • - Siempre que-se determine la : formacion de parti-
tancias largas, por lo cual han sido algunos declarados
das de escopeteros se dará enenta•a•gobierno para su co-
prófugos por un retardó iidoniniario en su presentacion,
nacimiento! . y demas efectos -conivenientes...Alád:rid .6 de
no les perjudique, siempre que lleguen á tiempo crítico
diciembre de 1822. =–.1/St Ou,14,e .déb Parque,Vastrillo , pre-
de ser filiados perlos ayuntamientos pan ser entregados
sidente. =Mariano Moreno , diputado secretario. =Martin
en caja , han tenido á bien acceder en un todo á esta
Serrano, diputado secretario:
p ro p ntSvi,K ‘Db • óyden: die, las.- es mí:Indas) lo. cormisnica ni os
Y. E. para los efectos convenio-lite:Si Wel guarde cá . N?. E.
ÓRDEN
muchos años. Madrid 6 de diciembre de 1822.=Mariano
DE 6 DE DICIEMBRE DE 1822.
no, , d ip tadlg secreta rio. =
Serrano, .:diputado
-see'retário.1 :-----Sr.retatio de .estada y del despache de la
Se resuelven las dudas ocurridas d la diputaciorti,Tróvivwial
gobeinaCionderla' penInsola).
-ide'Orense para llevar á efecto el désretásobrei.eérnplazo.
EL IDEN
3
- Escoro. Córtes. estraordinarias se han ente-
rado de la esposicion de ladipotacion.provincial.do:0,ren;
DE 6 D'E Dictr. :manr. DE 1822.
se que V. E. les remitió con oficio de ro de .TieVientbre
último acerca de las siguientes,dudas gire oeiirrerupa-
Los sustitutos pita; losrreempluxós,auteriorts:során¡admitittes
ra llevar á efecto el decreto sobre reemplazo: 3. a Si los
por , e1: oyidalápratüer quedando! re Ira no0 los! aif
fiétlos,y
religiosos de las órdenes suprimidas que no estan seer',
las sustlt `ttliclos ;11,3 iStieriely reszdtás.
;Iv19-m-np lazos p-
larizados ni ordenados in sacris deben ser comprendidos
Lklitn d ;a l Yienrii«de
en el sorteo: 2." Si-lo serán 1p:talmente los:que selhubie,-
sen casado en el, intermedie:del reemplazo ordinario al
Escoro.. Sr. : .Eri te radás las -CaS dos :est Paerelaxarlas.Ide la
estraordinário; y
Si la resolucion de las Curtes con res-
esposicion de la dipulacion ProvinciattleMailuithque V. E.
pecto á los hijos naturales, es estensiva para con las ma-
les remitió con oficio de 3o de noviembre último, acerca

(56)
de que el oficial aprobante , sin embargo de estar pen-;
(57)
diente el reemplazo estraordinario , admita los sustitutos
ÓRDEN
que se le presenten por los interesados para los anteriores
y tengan las cualidades prevenidas en el articule g.° del
DE 11 DE DICIEMBRE DE 1822.
decreto do 14. de. mayo de 1821 , y hallando •muy fun-
dadas las' razones;en gile la referida diputaciort•apoya su
Olvido absoluto de los delitos de conspiracion cometidos por
-.Olicitud, se ha servido acceder á ella bajo21;a ;condicion
individuos de la &racilla de Miralles que, reconocidos de sus
que la misma indica de que tanto los sustitutos como los
estrarios, se presentaron al ayuntamiento de Gabanes cte.
sustituidos queden sujetos y responsables á la suerte y
resultásde los reemplazos pendientes al.tiempo. de su en-
Esemo. Sr.: A. consecuencia de haber tomado en con-
-trega.Comunicámoslo
para los •efectos corres-
sideraciun las Córtes estraordinarias la solicitud del ;;efe
pondientes. • Dios •guarde muchos años,. Madrid
político de Castellon y del ayuntamiento constitucional
6 de diciembre de 1822: --,111ariano Moreno., diputado se-
de Cabanes que V. É. remitió fi las mismas con oficio
cretario. =Pedro- Juan de Zulueta„.„ diputado secretario.=
de 23 último para que se conceda indulto á los facciosos
Sr. secretario' de estado y• del despacho de la 'gobernacion
naturales de Puebla Tornesa y otros pueblos de la cir-
de la península..
cunferencia, que no solo se presentaron reconocidos de
sus estravíos , separándose de la faecion de Miralles.; sino
ÓRDEN
que con riesgo inminente de sus vidas salaron en _Bena-
sal las de cuatro : milicianos nacionales que pretendian ase-
DE 7 DE DICIEMBRE DE 1822.
sinar los rebeldes de aquella gavilla, y asimismo lo pro-
puesto por el gobierno pidiendo se autorice á los gefes
Se avisa lar venovacion . de presidellte l vice,-presidente y secre-
políticos para obrar en iguales casos, y que en cualquier
tario mas antiguo de 'las - Córtes.
tiempo puedan publicar el bando 'de indulto de que ha-
bla la ley de 26 de abril de 1821, han tenido á bien de-
Esemo. Sr. : Habiendo procedido las Córtes estraor-
clarar haber oido .con particular agrado los sentimientos
dinarias á la renovación de •su presidente., viste-presiden-
generosos del ayuntamiento constitucional y patriotas de
te y secretario mas antiguo que:lo ,e.ras,11•:.Señor don•a-
Cabanes, acordando al mismo tiempo se suspendan
riano Moreno, han sido elegidos para . presidente el señor
las leves, y que haya un olvido absoluto de los delitos
don Juan Oliver y García:, diputado por la provincia de
de conspiracion perpetrados por los estraviados que _aco-
Málaga; para vice-presidente el señor don Pablo Santafé,
gidos á dicho ayuntamiento han vuelto al seno de la ma-
diputado por la provincia de Aragua', y para secretario
dre patria; entendiéndose esta gracia sin perjuicio de
el señor don Dionisio Valdes, que lo es por la de , adrid,
tercero y de que las autoridades vigilen sobre la conduc-
el euál,pone.á continuacion su firma para que sea reco-
ta de los agraviados; y 2.° que estando acordado lo sufi-
.riocidaa .Lo que comunicamos á V. E. para su inteligen-
ciente en la ley citada de 26 de abril , y especiahnante
cia y gire se sirva disponer su publicador), Dios guarde á
en el decreto dado Dor. las mismas en 1 t de noviembre
Y. E. muchos años. Madrid 7 de diciembre de 1822.=
último, no se está en el caso de conceder nuevas facul-
illartin Serrano ., diputado secretario. =José Grases, dipu-
tades á los gefes politices. Todo lo que comunicamos 4
tado secretario. =Dionisio Valdes, diputado secretario.=
Y. E. de órden de las Córtes para conocimiento de S. M.
• Sr. secretario de estado y del despacho de gracia y jus-
y efectos consiguientes en el ministerio del cargo de V. E.
ticia:
• .•,; ' •
Dios guarde á V. E. muchos años. Madrid 1 t de diciew,
Tan. X.

(58)
(59)
jare de 1822.= Martin Serrano, diputado secretario.
cuencia se han servido acordar:
Pedro Juan de Zuluela, diputado secretario. = Sr. secre-
Que el gobierno podrá aprobar los reglarnento
tario de estado y del despacho de gracia y justicia.
que deban servir para la prosperidad y régimen de la
escuela de equitacion.
ORDEN
2. ` Que el mismo gobierno con arreglo á las facul-
tades que le concede el decreto de las Córtes de 6 de
DE 15 DE DICIEMBRE DE 1822.
abril ultimo, pueda destinar para dicha escuela uno de
los conventos suprimidos que crea mas á propósito.
e observará por ahora la antigua divisiom de provincias
5.° Que las Córtes señalan para el sostenimiento de
. para el cobro al comercio de cabotage del dos por ciento de
la escuela de equitacion la cantidad de cincuenta y siete
administración.
mil ochocientos y cuarenta reales anuales , pagados por
la tesorería de la nacion , y para los objetos que se' espre-
Escmo. Sr.: Las Córtes estraordinarias han examina-
san en el reglamento que acompaña el gobierno.
do el expediente promovido por la direccion general de
4.° Que cuando el director de la escuela de equitacion
aduanas, que Y. E. les dirigió con su oficio de 15 de
sea un oficial de caballería, no perciba mas que seis mil
noviembre próximo pasado, acerca de que se observe la
reales anuales sobre su haber, rebajándose en este caso
antigua, division de provincias para el cobro al comercio
doce mil de los eiencuenta y siete mil ochocientos y cua-
de cabotage del dos por ciento de administracion; y en
renta reales de que se habla en el artículo anterior. Co-
su vista conformándose con la opinion del gobierno, Se
municárnoslo t Y. E. de órden de las espresadas Córtes
han servido las mismas Córtes resolver que por ahora
para los efectos correspondientes, devolviéndole al misma
no se haga novedad en este particular; y que en la pró-
tiempo los antecedentes y reglamento citado. Dios guar-
xima legislatura ordinaria se tome en consideracion la
de á V. E. muchos años. Madrid 15 de diciembre de 1822.=
proposicion del señor diputado Zulueta, relativa al asun-
Martin Serrano, diputado secretario. = Pedro Juan de Zu,
to. De su órden lo comunicamos á Y. E para que ten-
lueta , diputado secretario. =Sr. secretario de estado y del
ga á bien ponerlo en noticia de S. M. y demás efectos
despacho de guerra.
convenientes. Dios guarde á Y. E. muchos años. Madrid
a3 de diciembre de 1822. =Pedro Juan de Zulueta, di-
ÓRDEN
putado secretario. =José Grascs , diputado secretario. =
Sr. secretario de estado y del despacho de hacienda.
DE 19 DE DICIEMBRE DE 1822.
11 DE N
Los prófugos de los alistamientos servirdn por el cupo de los
pueblos que los aprenda.
DE 15 DE DICIEMBRE DE 1822.
Escmo. Sr. : Las Córtes estraordinarias , en vista de
Facultades y medios que se conceden al gobierno para esta-
lo que ha espuesto la diputado]] provincial de Valladolid,
blecer una escuela de equitacion.
se han servido resolver que los prófugos de los alista-
mientos aprendidos por los pueblos deben servir por
Escmo. Sr.: Las Córtes estraordinarias han examinado
el cupo del pueblo que los aprenda. Comunicárnoslo á
lo que el gobierno les ha manifestado acerca del estable-
V. E. para los efectos correspondientes. Dios guarde á
cimiento de una escuela de equitacion, y en su conse-
V. E. muchos años. Madrid 19 de diciembre de 1822.=

(-60)•
Martin Serrano, diputado secretario. = Dionisio Valles,
diputado secretario. =5r. secretario de estado y del des-
DECRETO XVII
pacho de la gobernacion de la península.
DE 25 DE DICIEMBRE DE 1822.
URD EN
Bases de la organizacion del servicio de sanidad militar.
DE 19 DE DICIEMBRE DE 1822.
Las Córtes estraordinarias, usando de la facultad que
Con los individuos del ejército que hubiesen obtenido su li-
se les concede por la Constitucion, han decretado las si-
cencia por exenciones que hayan cesado posteriormente, se
guientes bases- de la organizacion del servicio de sanidad
observara en los alistamientos lo que previene el pa•rafo
militar.
17 de la ordenanza de reemplazo de 18 r 9 que sustituye
1.°l -servicio de -sanidad militar se reducirá á
al 35 de la de 1800.
las clases de facultativos que siguen: Medicina. Primer
médico de los ejércitos , médico mayor de ejército en
Escmo. Sr.: Enteradas las Córtes estraordinarias de
campaña, Consultores, primeros y segundos ayudantes de
las instancias de don José Munnera y don Manuel Ruiz y
medicina. Cirtigia. Primer cirujano de los ejércitos, ciru-
Quevedo que Y. E. les ha remitido con oficio de ro del ac-
jano mayor de ejército en caMpaña , consultores, prime-
tual, relativa la del primero A solicitar que á su hijo don
ros y segundos ayudantes de 'cirugía. Farmacia. Primer
José , soldado del regimiento de Africa, se le expida la li-
boticario de los ejércitos, boticario mayor de ejército en
cencia absoluta para separarse del servicio en razon á ha-
campaña, primeros y segundos ayudantes de farmacia.
bérsela concedido S. M. en enero de 1817 por ser único
2.° Los reglamentos particulares de estos cuerpos de-
apoyo de su padre y familia, y la del segundo á igual soli-
terminarán el número de individuos de que ha de cons-
citud por habérsele licenciado á causa de haberse disuelto
tar cada Uno tacto en paz corno en guerra , en propor-
el regimiento de voluntarios distinguidos de San Fernando
cion A la fuerza del ejército permanente.
en que servia; y atendiendo á que los interesados hablan
3.° Los mismos reglamentos determinarán tambien
servido mas de cinco años y obtuvieron sus licencias bajo
las obligaciones, haberes y uniforme de las diversas clases.
el concepto de no quedar sujetos á nuevo alistamiento:
4t .° Todos los facultativos dependerán en el ejercicio
han tenido á bien acordar se les abone el tiempo ante-
de sus funciones de los respectivos gefes de su cuerpo,
rior para su nuevo empeño, y que por lo respectivo á los
estando en todo lo demas esclusivamente subordinados A
ciernas individuos que hubiesen obtenido su licencia por
lós generales en - gefe, de division y de brigada , á los ge-
exenciones que hayan cesado posteriormente, se observe
fe'8 de estado mayor y á los comandantes de los distritos
lo que previene el párrafo 17 del artículo de la ordenan-
militares á que correspondan.
za de 1819 que sustituye al 55 de la de 1800 segun se
5.° Los facultativos militares gozarán para el señala-
espresa en el decreto para el reemplazo estraordinario.
miento de raciones, bagage.s, alojamiento etc. de la con-
De Orden de las espresadas Córtes lo comunicamos á Y. E.
sideracion debida al gradó 'de la milicia que corresponda
devolviendo al mismo tiempo el espediente. Dios guarde
sucesivamente á cada clase, principiando los segundos
á Y. E. muchos arios. Madrid 19 de diciembre de 1822.=
ayudantes á gozar la de últimos tenientes.
ji.
Ma •tin Serrano, diputado secretario.=Dionisio baldes,
tre
°a Ls será
La entrada en esta clase de cuerpos facultativos
diputado secretario. =Sr. secretario de estado y del des-
por oposicion rigorosa , ascendiéndose en
pacho de la guerra.
ellos gradualmente á la mitad de las plazas por antigüe-

(62)
(65)
dad, y á la mitad por eleccion, hecha del modo que es-
ficacion al artículo 6.°, espresada en el citado oficio de
presarán los respectivos reglamentos, los que se confor-
15 de noviembre, los cuales son del tenor siguiente :
marán en lo posible en este punto con lo que prescribe
1.° Se continuará la liquidacion de los créditos
la ordenanza para las clases militares. Los reglamentos
reclamados contra la Francia en virtud del tratado de no
respectivos prescribirán el método con que deberá hacer-
de julio de 1814. y su primer artículo adicional, y del
se la oposicion arriba espresada.
de no de noviembre de 1815 por la comision
Convenio
7 . 9 El artículo anterior no comprende mas que á los
central de reclamaciones, que se denominará en adelan-
ayudantes y consultores , pues los gefes de los tres
te comision de examen y liquidacion, cesando la comision
cuerpos serán nombrados por el gobierno entre los fa-
real de Paris; y se formará otra asimismo en Madrid, á
cultativos que hayan prestado mas servicios en el ejérci-
la que puedan apelar los reclamantes de las decisiones de
toó en ]os hospitales militares.
la comision de liquidacion en los casos de desestimarse
8.°. Todos los profesores que hayan terminado su car-
su derecho , considerarse agraviados en su clasificacion,
rera de estudios y adquirido el correspondiente tituló
é sufrir diminucion desproporcionada á la escala de sus
conforme á las leyes , serán admitidos á hacer la oposi-
ci éditos.
cion de que habla el artículo 6.°, entendiéndose que los
2.° Ambas comisiones conocerán y procederán con ar-
cirujanos han de tener el de licenciado en cirugía médi-
reglo á los tratados mencionados , en lo tocante á la na-
ca. Madrid 23 de diciembre de 1822. Juan Oliver y
turaleza de. las reclamaciones y á la caducidad de ellas
Garcia, presidente. =.1fartin Serrano, diputado secreta-
por falta de presentacion en tiempo hábil.
rio. =Pedro Juan de Zulueta, diputado secretario.
5.• Las reclamaciones fundadas en el tratado de 20
de julio de 181/1. y convencion de no de noviembre de
1815 , se dividirán en dos clases principales , á saber: re-
DECRETO XVIII
clamaciones fundadas y legitimas (por estar espresamen-
7
te comprendidas en los tratarlos) y reclamaciones dudo-
DE 26 DE DICIEMBRE DE 1822.
sas, subdividiéndose estas en otras tres clases ihferiores,
segun se detallan en el cuaderno apróbado de categorías',
Cómo se han de liquidar los créditos reclamados por espaiil-
que de ningun modo podrán alterarse.
les, de la Francia , y ctimo se han de reintegrar y distri-
4.° Se dividirán iguahnente en las dos indicadas cla-
buir los fondos que resulten.
ses principales, las reclamaciones apoyadas en el artículo
1.0 adicional al tratado de 18)4, encargándose á la co-
Las Cortes estraordinarias, habiendo examinado la
mision de liquidacion el arreglo de la clasificacion cor-
propuesta de S. M. sobre la consulta del consejo de es-
respondiente de las dudosas, que presentará concluirlo
tado de 18 de setiembre Ultimo, sometida.a su delibera-
que sea para su examen y aprobacion al gobierno.
eion con oficio del secretario del ..despacho de estado de
5.° Se pagarán por todo su valor y con preferencia á
t5 de noviembre próximo pasado relativa al reintegro y
las domas, las reclamaciones incluidas en la primera de
distribucion de los fondos procedentes de la transacción
las dos clases principales de que trata el artículo 3.°,
hecha en el asunto de las reclamaciones de los españoles
las legítimas .claramente fundadas en el artículo
adi-
contra la Francia, han aprobado:
cional indicado, dando lugar á las dudosas á proporción
Artículo 1.* De conformidad con el dictamen del go-
de los títulos de su legitimidad, y de su aproximacion á
bierno se aprueban los catorce artículos, de quóhace men-
lo establecido en los tratados.
cion dicha consulta del consejo de estado, con la modi-
6.° Quedan autorizadas las comisiones para hacer las

(G5)
justas rebajas en las sumas reclamadas de cualquiera de
inscriciones sobre el gran libro de. la deuda pública de-
las clases dudosas segun la mayor ó menor importancia
Francia , de las entregadas en virtud del convenio de 3o
de los documentos que falten , y para resolver por un
de abril , y en certificaciones de liquidacion que espedi-
principio de equidad lo que deba pagarse, sobre todo lo
rá la comision encargada de realizarla, las que serán pa-
cual serán definitivas las resoluciones de la comision de
gadas segun lo acuerden las Córtes, como igualmente
apelaciones.
los intereses del capital reconocido á razon de cinco por
7 .° Si á algunas de las reclamaciones legítimas y cla-
ciento desde 22 de marzo de 1818 hasta el dia de la li-
ramente.fundadas en los tratados, aunque apoyadas en
quidacion.
títulos primitivos ., les faltasen documentos mas ó menos
13.
Serán liquidadas las reclamaciones de los súbdis
esenciales para comprobar las cantidades reclamada,, se
tos de S. AL procedentes de las lanas secuestradas en
les podrá rebajar proporcionalmente , y siguiendo el prin-
Búrgos y trasladadas á Rayona en virtud de los decretos
cipio de equidad.
de Napoleon de 13 y 19 de noviembre de 18o8, y las
8.° Se aplica al pago de los créditos reclamados con-
demas que hubiesen sufrido igual suerte en otras parteS
tra la Francia, en virtud del tratado y artículo t.° adicional
por consecuencia de las mismas resoluciones , siempre que
de 20 de julio de 18 t 1. y del convenio de 20 de noviem-
unas y otras 110 hayan sido reclamadas como propiedad
bre de 1815 , lo que ha percibido el gobierno español en
estrangera pagadas por el gobierno frunces, ú cuyo pago
virtud del articulo 3.° del convenio de 3o de abril último.
se hubiere solicitado direetamenie del mismo gobierno
9.° Estos fondos continuarán inscritos en nombre de
sin haberse hecho la correspondiente reclamacion por la
la persona ó personas que tenga por conveniente el go-
comision real de Paris.
bierno hasta que se trasfieran á los respectivos acreedo-
14.
Se pagarán en los términos expresados en el .9 r-
res, sin que en manera alguna ni por ningun motivo ni
tículo 12 y las dos terceras partes del valor liquidado
pretesto puedan cnagenarse ni en todo ni en parte.
de dichas lanas , á mas segun lo permita el remanente
lo. Se aplican al mismo pago los fondos en renta y
que pueda resultar despees de satisfechos por todo su
sus intereses entregados por el mismo gobierno frances
valor los créditos claramente fundados en el tratado y ar-
en virtud del tratado de 1818, de que no hubiere dispues-
tículo
adicional de. 1814. y en el convenio de 1815,
to el gobierno espahol para la espedicionl de ultramar.
la justa consideracion que merezcan las reclamaciones
ii. El resto hasta la cantidad equivalente á treinta y
dudosas.
siete millones de francos que por el tratado del año
Art. 2. • En su consecuencia se procederá por el go-
se obligó á entregar la . Francia, de los cuales una parte
bierno á la mayor brevedad posible al nombramiento de
fue anticipada desde cutónces é invertida en la espedi- •1,
las comisiones de entinen y liquidacion y de apelaciones de:
cima de ultramar, y la otra :cedida- para pagar el gobier-
'que trata el artículo
• , para que con arreglo á las fa-
no á los acreedores franceses , en vírtsid del artículo 2.°
cultades que se les conceden respectivamente en los ar-
del convenio de 3o de abril, se reintegrará á los espa-
tículos, procedan á evacuar los importantes encargos que
ñoles interesados en las reclamaciones Cha la manera que
se comían á su zelo y patriotismo.
lo determinen las Córtes.
Art. 3.° Los fondos existentes en Paris en inscriciones
12. Se procederá desde luego á. la • liquidacion de las
del gran libro de Francia, que el gobierno frunces ha entre-
mencionadas reclamaciones, y el pago de lasJeantidades
gado al español de resultas del convenio de 3o de abril
reconocidas en favor de cada acreedor se• hará propor-
último, se pondrán inmediatamente á disposicion de lA
cionalmente
con respecto á la cantidad de los treinta
comision de examen y liquidacion , F á su nombre si 10
siete millones de francos, que deberán distribuirse en
juzgare conveniente, para que á medida que vaya recono-
4
Tom. X.
9

(66)
(67)
ciendo los créditos, pague en la misma especie á los in.
leresados , por el Orden y categoría ya reconocidos de
:DECRETO XIX.
dichos créditos, la parte que proporcionalmente les cor-
responda del caudal existente, evitándoles en cuanto sea
DE 27 DE DIClEMBRII DE 1822..
posible demoras y perjuicios ulteriores. Los créditos que
por las expresadas categorías puedan corresponder á cor-
Premios y distinciones'd los valientes que el din 7 de julio
poraciones y establecimientos suprimidos, cuyos derechos
último contribuyeron en Madrid ti rechazar la a,gresion
y , acciones se hallen incorporados en el estado, no se sa-
contra la. libertad española; monumentos que se han de le-
tisfarán al crédito público , sino que su importe se repar-
y antar para eternizar este memorable suceso, y el del pro-
tirá 4 los ciernas interesados, y la cantidad que percibie-
nunciamiento riel ejército y pueblo de la Coruña. por la
ren por esta cesion será descontada proporcionalmente
Constitucion en enero y febrero de 1820.
al tiempo de hacerse el reintegro de que habla el articu-
lo que sigue.
Las Córtes estraordinarias, habiendo examinado la
Atr. 4.° Siendo una deuda sagrada, garantida por los
propuesta de S. M. dirigida á. que el congreso español
tratados, la: parte de indemnizaciones pertenecientes á los
manifieste los sentimientos de gratitud por los gloriosos
acreedores españoles hechas por la Francia , de que hi-
acontecimientos del 7 de julio del presente año , han
zo uso el gobierno, así para aplicarlo á los gastos de la
aprobado lo siguiente:
espedicion de ultramar corno para indemnizar al gobier-
Art. I.° Las Córtes estraordinarias reconocen y decla-
no flamees de las reclamaciones de sus súbditos contra
ran que el dia 7 de julio de 1822 es uno de los dias
el gobierno español, ú por cualesquiera otros motivos tí
grandes de la nacían española, que todos los ciuda-
títulos , las Córtes se reservan determinar definitivamen-
danos que por cualquier medio y de cualquier modo con-
te el modo de hacer el reintegro á los interesados en la
tribu yeron en esta villa á rechazar en aquel dia memo-
próxima legislatura si antes no fuere posible; para lo cual
rable la agresion contra la libertad española prestaron á
el gobierno al principio de ella ó con anterioridad oyen-
la patria un servicio eminentemente distinguido.
do á las mencionadas comisiones, les hará la propuesta
2.° Para eternizar tan fausto y memorable suceso, se
y observaciones que le ocurran, segun el estado que ten-
erigirá en la plaza de la Constitucion de esta M. li V.,
A
gan entónces las liquidaciones.
ó en otro paragc visible de ella, á eleccion del gobierno,
Art. 5.° El gobierno queda encargado de tomar las dis-
un monumento público ; y en él se inscribirán los nom-
posiciones mas activas y convenientes al puntual cumpli-
bres de los patriotas que perecieron con las armas en la
miento de cuanto espresatt los cuatro artículos anterio-
mano, ú de resultas de heridas recibidas en aquella ac-
res. Madrid 26 de diciembre de 1822. =Juan Oliver y
-cion.
Careta, p re sidente.=Martin Serrano, diputado secreta-
3.° En uno de los puntos mas visibles del salon de
rio. =. Pedrn Juan de Zulueta, diputado secretario.
Córtes se representará este grandioso suceso imitando
bajo relieve , procurando el artista abrazar en su com-
posicion los objetos mas interesantes y en el mayor 111.1-,
-mero posible. Esta disnosicion es estensiva al ejército que
se pronunció por la Constitucion en los primeros días
del mes de enero cíe 1820, y al pueblo de la Coruña qu e
p
-hizo igual
ronunciamiento en 2 t de febrero de dicho año;
entendiéndose que en ella se da un testimonio á los dos

(68)
-(69)
primeros alzamientos del ejército y del pueblo en favor
sus respectivas corporaciones, 6 en comisiones clima-
en
del sistema constitucional; y que por lo tanto en este
nantes de ellas.
testimonio queda consignada la aprobacion á la conduc-
g.°. El ayuntamient o constitucional de Madrid, la di-

ta de cuantos los imitaron anticipándose al juramento
putacion 'provincial y.los geles de la guarnicion , de la
de S. M.
milicia- nacional local voluntaria de esta M. Y. y de
la demas fuerza armada en aquellos días serán admiti-
4. • •Se invitará á todos los artistas españoles á que
presenten un modelo de cada uno de los referidos mo-
dos en el salon de Córtes para oir de boca del presiden-
numentos, y al autor del que respectivamente obtuvie-
te de ellas, que sus servicios hechos en el dia 7 de .ju-
re la preferencia , á juicio de la academia de las bellas
lio de este ano son altamente gratos á la nacion, y que
artes, se le adjudicará en premio una medalla do oro,
por ellos sus individuos, asi como todos los de dichos
en cuyo anverso. se leerá : La patria al genio; y en el re-
cuerpos , en cuyo número se comprenden los ofíciales
verso: Madrid 7 de julio de 1822.
leales y demas tropa de la real guardia, que tan deno-
5.° Los que hayan perecido en el combate del dia
dadamente pelearon por la libertad , se han hecho dignos
referido ú de resultas de heridas que hubiesen recibido
del timbre que se les declara de benenu;ritos de la patria.
en él , y pertenezcan á los cuerpos del ejército é á la mi-
lo. Se añadirá al escudo de armas de la M. 1-1. V. de
licia nacional local se tendrán como presentes en los
Madrid una corona cívica, como trofeo adquirido por los
actos de revista; y al hacerse en ellos mencion de sus
individuos de su ayuntamiento constitucional de 1822.
nombres el capitan el comandante de la compañía á que
m. El grandioso cuanto patriótico acto de que se ha-
respectivamente pertenecieron contestará : lía muerto en
ce mencion en el articulo 9.° de este decreto se verifica-
defensa de los santos fueros de la,- libertad ; pero vive en la
rá en el próximo primer dia de enero, en el cual forma-
memoria de todos los buenos.
rán en parada todas las tropas de la guarnicion y la mili-
6.° Todos los que hayan sido inutilizados de resul-
cia nacional local, y desfilarán por delante del edilicio
tas del combate del referido dia conservarán sus suel-
del congreso. Los diputados asistirán á la sesion de ce-
dos , siendo empleados del gobierno ; y si no lo fueren,
remonia.
disfrutarán una pension del erario público proporciona-
ts. Para hacer mas célebre á la posteridad este ac-
da á sus circunstancias y necesidades.
to , y en prueba de la particular distincion que merece
7.° La gracia de que habla el artículo anterior será.
aquel dia á la representacion nacional , una comision de
estensiva á las viudas é hijos de los valientes que pere-
su seno, unida al gobierno, á la diputacion provincial,
cieron en la forma dicha, y en defecto de aquellos á
ayuntamiento y geles de la plaza, pasará al punto don-
los padres y hermanos: solteros, siempre que acrediten
de formen las tropas y milicia nacional, y el presiden-
que . su subsistencia dependía del que murió tan glorio-
te de la comision les dirigirá la palabra á nombre de la
samente.
patria, dando_ las debidas gracias al ejército , á las mili-
S.• Las Córtes estraordinarias confirman la decora-
cias nacionales, á los pueblos todos, y á las autorida-
eion cívica concedida por el gobierno á los que se ha-
des que con tanto ardor y constancia han defendido
llaron con las armas en la mano eri la mañana del dia 7
defienden la Constitucion y la libertad , teniendo presen-
de julio de este año; y declaran que esta distincion de ci-
te la medida que las Córtes acordaron para el batallon
vismo es una de las mas gloriosas con que se puede hon-
de Asturias.
rar nn español; la cual es estensiva á los individuos del
15. Para que el actual ayuntamiento de Madrid pue-
9 y untamiento y diputacion provincial que en aquella ma-
da concurrir á tan célebre ceremonia diferirá el poner
druzada 4stuvicron desempeñando las funciones de tales
en posesion á sus sucesores en aquel dia hasta concluir
el acto.

(70)
(7I)'
Las Curtes estraordinarias hacen estensivos los sen-
en aquel caso, que por el sentido literal del artículo de-
timientos de su gratitud á todos los individuos del ejér-
herian ser ascendidos eselusivamente con perjuicio de los
cito , milicia activa, milicia nacional local, y a cuantos
que cuentan algunos años de capital) y desempeñan sus
ciudadanos se hallan defendiendo la libertad con las
funciones; se :han servido declarar que el mencionado
armas en la mano, y recomiendan á la justicia del go-
ascenso deberá verificarse por antigüedad de capitanes.
bierno los que se distingan en esta lucha tan gloriosa, apio-
Dios guarde á Y. E. muchos años. Madrid 29 de diciem-
vechando con gusto esta ocasion de manifestar la con-
bre de 1822.,=Martin SerranON, diputado secretario. =Pe-
fianza que tiene la inicio!) en el valor y patriotismo de los
dro Juan de Zaina a, diputado • seeretario.=Sr. secreta-
que combaten por su cansa
rio de estado y del despacho de guerra.
15. El presente decreto será insertado en todos los
papeles oficiales , publicado en todos los pueblos de la
ÓRDEN
monarquía , y leido al frente de banderas y estandar-
tes de todos los cuerpos del ejército, milicia activa , mi-
DE 29 DE DICIEMBRE .DE 1822.
licia nacional bical, y en los alcázares de los buques de
la armada para que todos los individuos de las Españas
Se aprueba la ore.anizacion provisional que el o obierno ha
se enteren de este justo testimonio de gratitud nacional.
dado ri los escuadrones de :artillería ligera, a las compa-
Madrid 27 de diciembre de I 822.=Juan Oliver y Gar-
rtías de los regimientos y á los batallones del tren de la
cía, presidente. = Hartin Serrano, diputado secretario...0
misma que hayan de servir en los ejercitos de operaciones.
Pedro Juan de Zulue,ta, diputado secretario.
Escmo. Sr.: Las Curtes extraordinarias se han entera-
D E N
do de la organizacion provisional que el gobierno ha da-
do á los escuadrones de artillería ligera, á los comandan-
DE 29 DE DIC:EMBIIE DE 1822.
tes de los regimientos y á los batallones del tren de la
misma arma que hayan de servir en los ejércitos de ope-
El ascenso á las dos terceras partes de las vacantes de se-
raciones ; y en su vista se han servido aprobar en todas
gundos comandantes de la milicia, nacional activa ,de que
sus partes dicha organizacion provisional, hasta que las
trata el artículo 66 del decreto orgánico de la misma,
Córtes determinen definitivamente lo que tengan por mas
se verificará por antigüedad de capitanes.
conveniente. Dios guarde á Y. E. muchos años. Madrid
29 de diciembre de 1822:=211artin Serrano. diputado se-
Escmo. Sr. : Las Cktes estuaordinarins han tomado en_
eretario. =Pedro Juan de Zuhteitt, diputado secretario.
consideracion la consulta que el gobierno les ha dirigido
Sr. secretario de estado y del despacito de guerra.
sobre la duda ocurrida acerca de la inteligencia del .ar-
tículo 66 del decreto orgánico de la milicia nacional ac-
tiva, el cual previene que las dos terceras partes de las
vacantes de segundos comandantes se prosean por es-
cala de antigüedad entre los ayudantes de la misma que
por haber cumplido odio años en esta clase ha yan sido
declarados capitanes de infantería, segun lo dispuesto
por el 65 del mismo , y conformándose con e] dictamen
del gobierno y en atencion á haber ya varios ayudantes

(72)
(73)
Flanciscó Bringas lo verifico en 22 de agosto del mis-
ÓRD E N
nao. =Dios guarde A V. S. muchos años. Madrid t.° de
cuero de 1823. =Pedro Juan de Zulueta, diputado secre-
tario., Dionisio Valde,s,
DE 1.' DE ENERO DE 1823.
diputad» secretario.. Sr. con-
tador de las Córtes.
• A los diputados de ultramar que no residan en la penínsu-
la se
abonaran sus dietas desde el dia que se presen-
Nota. Con Igual fecha 'se comunicó está órden al se-
les•
ten á la diputacion permanente de . Córtes.
ñor secretario d•e 'estado y 'del despacho de la goberna -
clon de la península.
Esemo. Sr. : Las 'Córtes estraOrdinarins han tomado en
consideracion lo expuesto A las mismas por los señores
URDEN
diputados don Francisco Bringas y l'atanco y don Fe-
lix Varela, solicitandoise declare debérseles satisfacer sus
DE 3 DE ENERO DE 1823.
dietas desde el dia en que presentaron sus poderes a la
diputacion permanente; y C011 presencia de que lo acor7
Las notas en las hojas de servido Vos tenientes corbitélue
dado por las ..Córtes ordinarias del año 182o Pn clartícu-
y comandantes superntonerarios que .existan 'sueltos en las
lo 3 del decreto de de.ago .sto del mismo. para que en lo
provindas, las pondrán el comandante general y gefe del
sucesivo las dietas . empezaran á correr_ desde -el dia en que
estado mayor del distrito.
los diputados asistan d la primera sesion inclusas' las de las
juntas preparatorias , no puede -ni: debe Itaeerse .ostensivo
Esemo. Sr.': Enteradas las eírtcs estraordinarias dela
en justicia A los señores diputados: de ultramar quienes
consulta .que el gobierno les ha 'dirigi'do acerca de quién
tanto en el caso de que, aprovechándose de los prime-,
debe poner las motas en 1 .as hojas de servicio de los te-
ros buques que salgan de los puertos de sus provincias
nientes corOneles y comandantes s'npernuriterariOs "que
como deben hacerlo para. no esponerse A fallar á las se-
existen sueltos en 'fas provinciás,.y eonforinándoSe con
siones de las Córtes. lleguen 'á la península•algunos me-1
el dictan-ten 'del hospedo': yeneral de ¡caballería que . pro-
ses Antes de su apertura; cuanto ei.1 el de que por falta
movió dicha consulta, se han Servido declarar que las
de buque, largas distancias , viages dilatados ó aconte-
.notas mencionadas se pongan pot -el 'comandante gene-
cimientos adversos, no lleguen hasta despues de cerra-
ral y .gefe de estado thayo'r del distrito en que se ha-
das las sesiones ; en uno y en otro estremo siempre deben
.11ét. -destinados aquenos geles, remitiendo para ello el
correrles los gastos ,de su monutencion er1 ka cnital por
Oro/lel la 91.6ja 'de servidos tóh su opinión.
órden
cuenta de sus provincias ; en vista de .todo .se.; ;ban ser-
de las 't-olgMal 'Cbiteá
.conaun'ictatos A V. E. para los
vido declarar que el articulo 37 del decreto citado no
efectos -eorresponditietes.-Dios guarde a Y. E. muchos
debe entenderse con los diputados de ultramar que no
-Iladrid 3 de -enero de 1 .823...ilarlin Serrano, di-
residan en la península, á quienes correrán las dietas
putado secretarib.
Juan de Zultiéta, diputado se-
desde el dia de su presentacion a la diputacion perma-
sccretafió de estado y del despacho de la
nente. De órden de las mismas lo comunicamos a y. S.
-guerra.
para su inteligencia y efectos correspondientes en la con-
tadora de su cargo, en el concepto de que el señor don
Felix Varela se presentó á la diputacion permanente en
3 1 de marzo del arto próximo pasado, y el señor doa
Tom. X.
I3

(74)
(75)
DECRETO
'tos del pueblo que deban entrar en suerte, disponga el
XX
reemplazo de cidra sesta parte ; en e] concepto de que
no se han de espedir las licencias hasta que el reem-
LE 5 DE ENERO DE 1823.
plazo quede filiado en el cuerpo.
Se determina cómo se lw de proceder d la formacion y reempla-
5.° En las provincias que tenian milicias provincia-
zo de los batallones de la milicia nacional activa al com-
les, y que constando hasta ahora de uno ó mas batallo-
pleto de la fuerza que prescribe el decreto orgánico de esta
nes tuviesen dos ó mas , se considerarán para este reem-
ornas.
plazo corno si formaran un regimiento de tantos bata-
llones corno debe tener la provincia al compleio de su
Las Córies estraordinarias, usando de la facultad que
fuerza : cada soldado pertenecerá al batallon del distrito
se les concede por la Constitucion han decretado lo si-
del pueblo de su naturaleza, sin separarse del batallon
guiente:
en que actualmente sirva, en que se considerará como
Art. I.° Los batallones de la milicia nacional activa se
agregado hasta que el gobierno disponga la distribucion
pondrán desde luego al completo de la fuerza que pres-
conveniente.
cribe el decreto orgánico de esta arma.
6.° Todos los batallones de las antiguas milicias pro-
2.° Para la formacion y reemplazo de estos batallo-
vinciales quedarán sujetos á las mismas reglas de recen-.
nes se observará el citado decreto; y en cuanto á las
plazo y licencias prevenidas en los artículos anteriores,
escepciones y denlas reglas no comprendidas en él, se
en cuanto á los soldados que ingresen en los mismos,
observará, el de 31 de octubre ultimo , sin que por , esto
cuerpos hasta primero de julio próximo.
se alteré la talla y edad señalada en el mencionado de-
7.° En todos los cuerpos de la milicia nacional ac-
creto orgánico; debiéndose considerar publicada la quin-
tiva los soldados que se despidan por sorteo ántes de ha-
ta en todos los pueblos de la monarquía desde el dia de
ber servido seis años, entrarán en todas las quintas que
la fecha de la circulacion de este decreto por el gobierno.
se decretaren , á no ser que hayan adquirido eseepelon;
3.° Teniendo presente que los individuos de la mili-
pero en el caso de tocarles la suerte de soldado se les
, cia - nacional acth'a entran al servicio por seis afios, y
abonará el tiempo que hayan servido con arreglo- :á las
que los -ptieblos deben dar en uno los mozos que estaba
leyes que rigen de abono de tiempo.
prevenido diesen en seis , para que esto no perjudique
8.° Las b-ajas ordinarias se reemplazarán por los res-
á los mismos pueblos sino en la parte qu.e es indispen-
pectivos- pueblos en los términos que previene el decre-
sable y exigen las circunstancias, se licenciará-:cada año
to orgánico de la milicia nacional activa ; pero en los ba,-,
la sesta parte, que será reemplazada por los pueblos ade-
tallones deja antigua provincial no s.e considerarán .co-
7Mas de las bajas ordinarias que tuviesen los cuerpos.
mo tales bajas ordinarias sino las que ocurran despues
4.° El sorteo de la sesta parte que anualmente debe
de primero de julio próximo. Madrid 5 de enero de 1823.=
ser licenciada se hará en público en el primer dontin-
Juan Oliver y García presidente. = Mártin Serrano , di-
go del mes de setiembre por los gefes del batallen, sin
putado secretario. =Pedro Juan de Zulueta, diputado...se-
i-lecesikrad de reunirlo para este acto si no lo estuviese, dan-
cretario.-
do aviso á la diputacion provincial de los individuos á
quienes tocó la suerte de ser licenciados, y pueblos á
que pertenecen , para que incluyendo á estos, caso de
no haber adquirido alguna escepcion, con los dernas mo-

(7.'7)
(77)
ÓRDEN
ÓRDEN
DE 5 DE ENERO DE 1823.,
1)E 7 DE ENES,0 DE rh3.
Aclaracion al decreta de 2 7 de . diciembre diurno respectwd
Las Cdrtes declaran. que , no residiendo en ellas la facultad
los modelos de los monumental que han de eternizar los
de conceder indultos ni hacer conmutaciones de penas en
sucesos del 7 de julio en Madrid y el pronunciamiento del
causas determinadas, .no ha lugar d deliberar sobre el pe-
ejército. y pueblo de la Coruña par la Canstitucion en ene,
dido. para los reos acusados de haber tenido parte en la
ro y febrero de 1820.
conspiraeion de la ciudadela de Valencia el 3o de mayo
de 1822.
Escmo. Sr.: Las Córtes estraordinarias han resuelto:
r.° El peso de la medalla de oro de que se hace. mé-
Escmo. Sr.: Las Córtesi estraordinarias han examina-
rito en el artículo 4.° del decreto de 27 de diciembre
do la esposicion que Y. E. les dirigió con oficio de 29
último, dirigido á perpetuar el fausto y memorable su-
de diciembre último , en que don Tomas ,aplace y otros
ceso del 7 de julio, debe ser de tres onzas, dejando la
oficiales de la milicia nacional voluntaria de la ciudad
determinacion de su tamaño á discreeion de la academia
de Valencia, defensores de varios, reos acusados de ha-
de las bellas artes.
ber tenido parte en la conspiracion que estalló en que
2.° El costo de dicha medalla se pagará por la te-
lla ciudadela el 3o. de mayo del año próximo pasado,
sorería general del fondo del imprevisto.
pedian .se indultasen á sus defendidos (cuyas cansas es-
5.° Los modelos á cuya presentacion se invita á los
taban . ya sentenciadas por el consejo de guerra , y solo
artistas españoles bajo el premio mencionado compren-
faltaba para llevarlas á debida ejecycion el que las aprue-
derán no solo los dos primeros monumentos de que tra-
be el comandante general) de la pena de muerte, caso
ta el referido decreto de 27 de diciembre, sino, tambien
que se fallara' su iluposicion , conmutándola en otra mé-
los otros dos contenidos en el artículo 3." del mismo
nos grave á proporcion del delifo„ y que se eslendiese
decreto , relativos al pronunciamiento del ejército en los
esta gracia á los denlas contra- quie'nes se procede por
primeros dios del mes de enero de 182o , y al que hizo
el mismo crimen con tal que no sean los principales ca-
el pueblo de la Coruña en febrero de dicho año; de-
becillas ó motores; y en su consecuencia se han servi-
biéndose entender que la representacion de cada suce-
do declarar que no residierido. en las Córtes facul-
so debe ser en cuadro diferente por ser diferentes sus ob-
tad de Cnnceder indultoS'ol'hacer conmutacion 'de pe-
jetos. De acuerdo de las mismas Córtes lo comunicamos
Os en causi'IS detér ininadáS he hay luhr á deliberar
á V. E. para que se sirva disponer su eumplimiento.._,
en dicha solicitud. Lo cine de órden' dé fas mismas co-
Dios guarde á V. E. muchos años. Madrid 5 de enero
municamos á Y. E. para su eonoPimiento y
de
demas efec-
1823. = Martin Serrano, diputado secretario. =Pedro
tos corresPondientes. Dios

Juan de Zulueta, diputado secretario.
secretario de
Y. E, muchos años.
Madrid '7
estado
de enero de 1823
stado y del despacho de la o b
o ernacion de la península.
=Pedro' Juan de Zulueia, di-
putado
jp0
diputado lépretario.=Sr.
secretáí
1$1.A19. y &I siPsiV q 149 de F1'acia y igltici4,

(79)
(78)
derechos , y *con esclusion de los que solo pagan el dos
por ciento de administraeion ó de estraccion.
ORDEN
El gobierno dispondrá que se entregue á las di-
2.°
putaciones provinciales el producto del indicado derecho
DE 7 DE ENERO DE 1823.
para invertirlo precisamente edlos objetos para que fue-
ron destinados. los espresados arbitrios . , aunque queda au-
Se avisa la renovacion de presidente , vice-rpresidente y se-
torizado para suprimir los gastos que noisean de absolu-
cretario mas antiguo . de las
.
ta necesidad en su juicio.
• 11.;
3.° El gobierno, oyendo á las diputaciones provincia-
Escrito. Sr.: llabiendc . procedido las Córtes estraordi-
les y denlas que tenga por conveniente, informará á la
narias á la renovación de su presidente, vice-presidente
próxima legislatura ordinaria acerca del modo de entre-
y secretario mas antiguo que lo era el señor don Martin
gar -á las autoridades que la Constitucion y leyes determi-
Serrano, han salido electos para presidente el señor don
nen, lós establecimientos y obras que interinamente se
Francisco Javier Isturiz, diputado por la provincia de Cá-
cometen á su cuidado, proponiendo medios para cubrir
diz,:. para vice-presidente el señor don Miguel Luis Sep-
sus precisas atenciones; todo sin perjuicio de que se lle-
tien.,. diputado por la de Cataluña; y para secretario
ve á efecto desde Juego lo determinado por las leyes de
el señor don Mateo Seoane, que lo e .; por la de Valla-
instruccion pública , usando de lós sobrantes, si los linj
dolid, y que pone á continuacion su firma para que sea
biese, en beneficio de la misma instruccion ; y al intento
reconocida. De, órden de las mismas lo comunicamos.. á
llevarán las :dipu•aciones provinciales cuenta 'separada de
V. E. para su inteligencia y que se sirva disponer su pu--
los productos del medio . por ciento.
blicacion en la gaceta. Dios guarde á V. E. Mnchos años.
,
4.° El gobierno por medio de las diputaciones provin-
Madrid 7 de enero de 1823. =Pedro Juan. de Zulueta,
ciales hará liquidar las deudas que tuvieren contra sí los
diputado secretario. =Dionisio Valdes , diputado seereia-
rio.
consulados , pitponiendoi las artes los medios de su
=Mateo Seoane, diputado secretario. =Sr. secretado:
de estado
estincion. 'NI a drill :8 de
y del despacho de gracia y justicia..
`enero de a 823--
-Javier de Isttiriz,
president:e.• =Pedro: Juan l'hiela, diputado secretario.=
José, G rases , diputado secretario.:
C 44' O XXI
• DECRETO XXII
DE 8 DL ENERO DE 1823.
• •flE
Los arbitrios que bajo
9, DE EISÉRO
varias denoininaciones,.cObraban los c4:.
• DE. 1823.
sitiadas Se reducen interinamente d 1117We -dio por cief iíto, y
,
.El de 27 de enero de

.
.
suproducto se entre
1822, sobre el comerció , de la isla <le
oara a las diptitaelone,s,provInctales etc.
p,
1;1
Cuba,. se hace estensivo d todas las provincias de ultramar,
por determinado tiempo, para todas las naciones con quie-
Las artes estraordinarias, usando'de la facultad que
nes el sobierno lo: estime xonveniente; y se determina el
se les concede por la Constitucion, han decretado lo SiL
guiente:
modo, de jransigir las . reclamaciones de la Inglaterra res-

pecto d presas.
Art. 1.° Los arbitrios 'que, bajo varias deñominaciónes
cobraban -los consulados se reducen interinamente á 'Sólo
Las artes estraordinarias-, usando de la facultad que
un medio por ciento, calculado sobre los aforos del nue-
se.les concede por la Constitucion, y habiendo examinas-
vo arancel ., en los efectos que en él se hallan sujetos á.
1

(so)
do la propuesta ¡fecha á las ,mismas -por S.
con kncyti-
(80
vo de varias reelaniraoinnes del gobierno
, kan 'de-
se conservan unidas , y las alteraciones que sean •indispen,-
cretado:
sables en las leyes de comercio y de navegacion de In-
Art. 1 ..° Erl • etreto Córtel ‘de /7 de enero de
dias, ya sea concretándolas sobre el poder nacional , ó ya
182:2 sobre el cemaercio de la isla de 'Cuba, se hace e=,-
sea combinándolas con el de otras potencias marítimas por
tensivo á todas las provincias de ultramar, 'en el ~1»
medio de tratados. Madrid 9 de enero de 1823.=Javier
que sé ha declarado respecto de Ilaespresada isla por zbét-
de Isturiz, presidente..Pedro Juan de Zulueta, diputado
mino de diez meses, contados •respectivamente en r la
secretario. =José (. 'rases ; diputado secretario.
punto desde su publieacion , para todas aquellas
nes con quienes el gobierno lo estime ,convenient•, á cu-
ÚRDEN
yo din queda plenamente autorizado.
2.° Se faculta igualmente al mismo:para.
ie pot
DE lo DE ENERO DE 1823.
por medio ,de árbitros nombrados' por su parte -y yrOr
el gobierno británicos resuelva y transija las reclatnacio-
Los oficiales y dependientes de correos y de hacienda nacional
nes que 'este hace, tanto de las presas que ofiewan
que les quepa la suerte de servir en el ejército gozardn
uti
carácter dudoso por cualquiera causa., 'corno de las que
tercera parte de sus sueldos efe.
procedan del bloqueo de Gosta4linne ›da gilicáuddlaS en
categorias y :cofa rab ala nce atad ol
Eserno. Sr. : Lás Córtes cstraordinarias han tornado en
aS ! c1 31 las Teclanl aeiorres
que 'tuvieren los .sábelitos .esmincile,x.
eónsideracion el espediente promovido por Benito Catali-
toiittá erran B reta ria.
5.° La nacion reconocede
na , dependiente que fue del estinguido resguardo de la
gdealiola eti el gran libro
provincia de Soria,
actualmente soldado del ejército,
la 'cantidad, mayor ó menor, de haillontS ,de reales
y
que V. E. les dirigió en 8 de diciembre próximo pasada
para la indemnización nue resulte dela transaccion men-
en que reclama se le abone el tercio del sueldo que dis-
cionada; landauon 'esto una prueba de lie sinceridad y
frutaba, segun está concedido á todos los empleados de la
justicia ,tie wns
siempre i gi d i'vs
eOtrlserv a r
hacienda nacional que se hallen en igual caso; y en su
las • relaciones de arn'istrikt ;curra ,Grealti ilota fe, y 'á repa-
vista se han servido las mismas Córtes declarar: 1.° que
rar cualquier daño que. haya podido .kbálájsál,Se --sus súb-
.os oficiales y dependientes de correos y de hacienda na-
ditos.
cional, que les quepa la suerte de servir en el ejército,
4.° El pago de las Pedan-apelo-nes de los súbditos in-
gocen la tercera parte de sus sueldos con precisa sujecion
gleses de que habla la órden de las Córtes de 2 7 de junio
á la escepcion 12 del articulo 2+ de la instruccion de
de 1822. queda á cargo de :la-tesorería nacional , previa
26 de noviembre de 181 7 , adicional á la ordenanza de
la liquidacion y transaccion que previene la misma órden.
reemplazos; y á igual escepcion del artículo 22 del re-
5.° Si del -examen pleStltá \\!ci tal akt'tkAulo • 2: 1 resul-
glamento de 21 de enero de 1819; entendiéndose de-
tare irielio15 inj trsti4tia en la ad jiq dieát in de intereses de
rogadas las resoluciones anteriores ó posteriores contra-
productos de presas, ló ,e1.1 las aluteridades,
rias que hubiese en la materia: y 2.° que se pase á la co-
'el gobierno hará ejecutar las leyes 1par-a senStigáÉ á estas,
rnision especial la parte oportuna de este espediente, pa-
-y liara ,sulisan a r á .1a _nacion 4ie
ithe
gi,/i,ráivre ."q u e
ra que en el proyecto de ordenanza de reemplazo que de-
habrá de sufrir.
be presentar á las Córtes proponga lo que estime sobre
6.° El gobierno propondrá á las Córtes con la posible
este negocio para regla general sucesiva. De órden de las
brevedad -el sistema que !convenga adoptar con las pro-
mismas Córtes lo comunicamos á V. E. para que tenga
vincias de ultramar, tanta -lirS disidentes / tOtnO las que
á bien ponerlo en noticia de S. M. y demas efectos con-
Tom.
11
1

(82)
(83)
siguientes. Dios guarde á V. E. muchos años. Madrid lo
dan las introducciones clandestinas, á fin de evitar por
de enero de 1823.,Pedro Juan de Zulueta, diputado se-
este medio la ruina de la agricultura nacional que con la
cretario. =José Grases, diputado secretario.=Sr. secreta-
salud pública y la moral tantos perjuicios han sufrido por
rio de estado y del despacho de hacieLda.
estos abusos. De acuerdo de las mismas Córtes lo comu<
nicamos á V. E. con devolucion del espediente á fin de
ÚR 1) E N
que se sirva disponer su cumplimiento. Dios guarde á V. E.
muchos años. Madrid 12 de enero de 1823.--e---Pedro Juan
DE 12 DE ENERO DE 1823.
de Zulueta, diputado secretario.= Dionisio Valdes, dipu-
t ado secretario. =Sr- secretario de estado y del despacho
El gobierno hará observar en la provincia de Gerona y en
de la gobernacion de la península.
las ¿lemas que se hallen en igual caso, la ley de 5 de
agosto de 1320 que prohibe la entrada de granos y hari-
ÓRDEN
nas estran.1-eras.
DE 13 DE ENERO DE 1823.
Escalo. Sr.: Las Córtes estraordinarias se han ente-
rado del espediente que Y. E. se sirvió dirigirnos con ofi-
Se amplía hasta 31 de diciembre de este ano el plazo sena.
cio de 22 de diciembre próximo pasado, promovido por
lado para ajustar los alcances que tienen los cuerpos del
la diputacion provincial de Gerona á consecuencia del
ejército desde
de enero de 1313 d 3o de junio de 1820.
permiso interino que se vió obligada á conceder para la
introduccion de granos y harinas estrangeras, no obstan-
Escmo. Sr. Las Córtes estraordinarias, en vista de In
te la ley de 5 de agosto de 1820, el cual fue revocado por
que el gobierno por conducto de Y. E. les ha esnuesta,
reales órdenes de 22 de agosto y iS de setiembre ante-
acerca de la necesidad de que se amplie el plazo señala-
riores, en cuya virtud solicitó dicha corporaeion en 26
do para formalizar los ajustes de los cuerpos del ejército,
de noviembre,auterior que se prevenga al comercio na-
en lo respectivo á sus alcalices desde 1.° de enero de 1815
cional envie inmediatamente sus granos á aquella provin-
á 3o de junio de 182o, el cual finalizó en 31 de diciem-
cia: que en caso de no verificarlo, se permita por algua
bre último, y conformándose con lo que propone el mis-
tiempo la libre introduccion de granos y harinas estran-
mo gobierno , se han servido prorogar el mencionado .tér-
geras con un . módico derecho, y que se declare con ur-
mino hasta 31 de diciembre del año actual. Y lo comu-
gencia si serán ó no admitidos los cargamentos que se
nicamos á V. E. para los efectos convenientes. Dios guar-
enviaren á buscar durante el permiso interino hasta su
de á V. E. muchos años. Madrid 13 de enero de 1323.=
revocacion, y examinados con la debida ateneion los tres
Dionisio Valdes , diputado secretario...Mateo. Seoane', di-
estremos á que se contrae esta solicitud se han servido
putado secretario.=Sr. secretario de estado y del despz,
resolver que se prevenga al gobierno que haga guardar y
cho de la guerra.
cumplir, tanto en la provincia de Gerona como en cual-
quiera otra que se hallase en igual caso, la ley de 5 de
agosto de 182o sobre la introduccion de granos y harinas
estrangeras; pues hasta ahora no ha habido motivo para de-
rogarla, dando á esta resolucion de las Córtes la mayor
publicidad posible escitando el celo de las autoridades
locales á quienes corresponda, para quo vigilen é impi-
^ t

(84)
(85)
4.° Los comandantes, tenientes coroneles y coroneles
ÚRDEN
usarán de charreteras de canelon grueso con pala borda-
da, llevando una á la izquierda el comandante, una á la
1 1 DE ENERO DE 1823.
derecha el teniente coronel, y dos el coronel.
5.° Los brigadieres, mientras los haya, llevarán dos
Divisas que deben usar los militares de todas orinas segun
charreteras• como los coroneles, y el bordado de briga-
sus graduaciones.
dier en la manga.
6.° Todos los que por su graduacion no lleven mas
Escmo. Sr.: Enteradas las Córtes estraordinarias de
que una charretera usarán ademas de una tapona.
lo que Y. E. les ha espuesto acerca de las divisas que..
7.° Los gefes , ayudantes y porta-insignias usarán de
hayan de usar los militares de todas las armas, segun sus
baston.
graduaciones, y sin 'embargo de haber acordado se rescr-
8.° Para la mayor uniformidad en las divisas el go-
-ven para ocupar el lugar correspondiente en la ordenan-
bierno hará que en cada cuerpo haya una de cada clase
za general los artículos que van en el papel adjunto, han
por la cual se modelen todas las que usen los oficiales
acordado asimismo se prevenga desde luego al gobierno,
sin que se tolere la menor variacion en ellas.
como de su órden lo ejecutamos, espida las órdenes oporl.
9.° Los generales usarán tambien dos charreteras co-
tunas para que se pongan en uso las citadas divisas des-
mo las de los coroneles , llevando todos faja, y en ella
de la época que tenga por conveniente. Dios guarde á_
un bordado el •mariscal de campo, dos el teniente gene-
V. E. muchos anos. Madrid de enero de 1823. = Pe-
ral, y tres el capitan general.
dro Juan de Zulueta, diputado secretario. =José Grases,
10. _ Los ayudantes de campo del. Rey, ademas de la
diputado secretario. .Sr. secretario de estado y del des-,
divisa de su grado, usarán unos cordones de oro pendien-
pacho de la guerra.
tes del hombro derecho y un plumero blanco en el som-
brero.
Artículos que se citan en la orden anterior.
11.
Los ayudantes de campo de los generales en gefe
llevarán unos cordones. de oro pendientes del hombro iz-
1.° Los cabos segundos de escuadra de todas armas
quierdo.
usarán de un galon de estambre , los primeros de dos y
12.
Los ayudantes de campo de los generales de di-
los furrieles de tres, colocados respectivamente en las
vision llevarán los cordones de plata pendientes tambien
vueltas de las mangas de las casacas, y de los colores
del hombro izquierdó.
blanco ó amarillo, segun sean los cabos del uniforme.
13.. Los subtenientes, tenientes y capitanes usarán la
2.° Los sargentos segundos usarán de una charretera..
presilla 4e, galon liso en el sombrero ó morrion; y los co-
en el hombro derecho,de. una en cada hombro los pd-
mandantes , tenientes coroneles, y coroneles, canelon
meros ; estas charreteras serán de hilillo de oro ó plata,
grueso.
segun sean los cabos del uniforme, pero tendrán la pa-
14.. Los brigadieres y generales llevarán la presilla de
la de seda carmesí las de los sargentos y fusileros, en-
canelo ' ) grueso; y hasta teniente general inclusive usa-
carnada las de los de granaderos, y verde las de los de
rán ademas de pluma negra, y de blanca- los capitanes
cazadores.
generales.
5.° Los subtenientes usarán de una charretera á la iz-
.. .15. Las borlas de las espadas g uardarán entera con-
quierda; de una á la derecha los tenientes, y de dos los
formidad con las presillas del sornbrew ó morriQw Ma-
capitanes, y estas charreteras serán de canelo- ucillo del-
drid 24 de enero de 1825.
gado con pala lisa.

(86)
(87)
eomisinn estinguidá entregara con igual justiriencion la
Ó RD EN
cuenta de su manejo . bajo responsabilidad de los indi-
viduos que la componían. La liquidador' de los que de-
vengaban premio comprenderá estos hasta lin de diciem-
DE 15 DE ENERO DE 1823.
bre de 1822.
Están sujetos al reemplazo del ejército los legos profesos no
La diputacion provincial de Cádiz convocará in-
esclaustrados.
mediatamente para un dia fijo, cow un mes de anticipa-
eion, ¡Unta- general de-todos los acreedores. Para ser ad-
Escmo. Sr.: El gefe político de Segovia ha acudido á
mitidos presentarán anticipadamente los documentos de
las Curtes estraordinarias esponiendo haber caido la suer-
créditos que tengan otorgados por la comision estinguida,
te de soldado á Fr. Miguel Martin, lego profeso en el con-
y los que no los.tengan habrán de acreditar los suyos á
vento de la villa de (llenar, y que habiéndose sus citada
j uicio cela.drputacron.
con este motivo la duda sobre si estaba ó no sujeto al ser-
4 e . Esta junta nombrará h9pluralidad absoluta de vo-
vicio militar, deseaba la correspondiente resolucion ; y
tos una comision.de cinco de los acreedores, que es ce-
teniendo resuelto las mismas C..)rtes que los monges se-
dan en cien mil reales de créditos no provenientes del
cularizados no ordenados in sacris están sujetos al reem-
trabajo personal , para examinar, liquidar y espedir los
plazo del ejército , se han servido declarar que deben
titulos de créditos.
igualmente estar sujetos al reemplazo los legos profesos
Nó tendrán voto, ni podrán ser nombrados para
no eselaustrados. Comunicámoslo á V. E. para los efec-
dicha comision otra alguna en este asunto , los indi-
tos correspondientes. Dios guarde á Y. E. muchos anos.
viduos que fueron de la estinguida comision, ni los de-
Madrid L5 de enero de 1823. =Pedro Juan de Zuleete,
pendientes, comisionados y agentes de cualquiera espe-
diputado secretario. =José Greses, diputado secretario.=
cie que tuvo, ni los particulares de los que fueron voca-
Sr. secretario de estado y del despacho de la guerra.
les de ella.
6.° La comision de acreedores tendrá el p rimero de
DECRETO XXIII
dependientes que necesite, dando cuenta justificada de
sus gastos.
e.' Los comisionados disfrutarán en remuneracion de
DE 16 DE ENERO DE 1823.
su trabajo un diez por ciento sobre las cantidades. en que
Se reconocen como deuda de la nacion los créditos de los
por efecto de la purilleacion de cuentas se disminuya la
acreedores legítimos de la comision de reemplazos que
deuda de lo que actualmente aparece, y de este diez por
es-
tuvo establecida en Cádiz; y se determina el modo de
ciento se satisfarán los gastos de que trata el articulo G.',
liquidarlos.
si fuere
ea sulleiente, y en su defecto de los fondos de la
empresa.
Las Untes estraordinarias, usando de la facultad que
8.° Se venderán en pública subasta á pagar precisa-
se les concede por la Constitacion, han decretado lo si-
mente en papel de crédito contra esta empresa todas las-
guiente :
existencias que: de ella hubiere.
Art. 1. • Se reconocen por la nacion como deuda su-
9." La comisión llamará á sí todos los fondos y per-
va los créditos de los acreedores legítimos. á la comision
tenencias existentes de cualquiera especie que sean , rea-
de reemplazos que estuvo establecida en Cádiz.
lizados ó que se realicen en todos los puertos de la pe-
nínsula y
2.• Se hará una liquidador justificada de ellos, y la
ultramar, tomando cuenta rigurosa y justifica-

(89)
(88)
haga la'nueva cornis:on de que trata el artículo 1.°
da á los que los han manejado, scan de la clase que fue-
. sen, y procediendo contra ellos ejecutivamente ante los
16.
Dichas inscriciones se reconocerán por el crédi-
tribunales.
to público, ganando el diez por ciento que 'generalmente
devengaba la misma deuda de reemplazos.
lo. La comision clasificará á los acreedores en esta
forma: 1. • de mero trabajo personal:
17.
El crédito público cobrará la parte en metálico
2.° acreedores for-
que corresponda á los interesados que elijan el pago que
zados por embargos y exacciones involuntarias: 3.° acree-
dores espontaneos por préstamos ó fletamentos , ú ventas;
se seilala por el artículo , y ho admitirá al reconoci-
de libre voluntad. Esta clasificador '
miento nigua documento que ha y a comenzado á ser sa-
será objeto de otras
tantas subdivisiones, para que las liquidaciones se hagan
tisfecho por la comision liquidadora.'
con claridad, prontitud y simultaneidad. Los créditos que
O. El gobierno dará las mas estrechas órdenes á to-
actualmente comprendan partidas que en su origen fue-
das las autoridades á quien pueda competir para que au-
ron de diversa especie, se dividirán , aplicando á cada
xilien eficazmente el pronto. y cumplido efecto de estas
clase lo que corresponda. El dinero recibido de Francia
disposiciones. Madrid 16 de enero de 1823. = Javier de
forma un crédito independiente de los demas.
Isturiz, presidente. =Pedro Juan de Zulueta , diputad@
1. La comision hará público mensualmente por me-
secretario.= José G •ases, diputado secretario.
dio de la imprenta el resultado de esta clasificacion y li-
quidacion , así corno los cobros y pagos.
ÚRDEN
12.
La comision pagará : inmediatamente á medida
que reuna fondos el total de los acreedores de primera
DE 16 DE EN ERO DE 1823.
clase.
13.
Igualmente pagará á los de segunda y tercera cla-
El e.cdmen de las causas militares, tintes (le verse en conse-
se á medida que se clasifiquen lo que en: pronta pueda
j o de guerra, se encarga •d por los respectivos comandan-,
corresponderlos en los fondos que se realizaren , toman-
tés generales d letrados• de- su' ~fianza etc.

do por base de la prorata la suma que actualmente se su-
pone á dichos créditos, á fin de que los que vayan
Escmo. Sr.: Las Cortes estraordinarias han tornado en
dándose no carezcan de la cuota que les corresponda.
consideracion lo que V. E. se ha servido esponerles . de Or-
Estos pagos se anotarán en el documento original que pre-
den de S. M., pidiendo se autorice al gobierno para nom-
-viamente habrá de espedir la comision liquidadora.
brar un segundo auditor de guerra para este distrito . , á
14.
Hecha la liquidacion general, y publicadas y oí-
lile de abreviar la administracion de justicia en atencion
das las reclamaciones por término de treinta días, la co-
á las muchas causas de que se halla entendiendo el tri-
mision dará cuenta del resultado á las Cales por medio
bunal Militar de él, y con presencia de 'todo han teni-
del gobierno para su delerminacion final á la mayor bre -
do í bien declarar que el examen de las causas, pintes
vedad posible.
de verse en consejo de guerra , se encargue por los res-
15.
Entre tanto se admitirán por el crédito pUblico,
pectivos comandantes generales á letrados de se, conflan-
y se darán insericiones de la deuda consolidada á todos
za nombrados por ellos edcada una, sin que 1 - andito-t
los acreedores que--; renunciando todo derecho ulterior,
res entiendan mas que en dar su dictárnen acerca de la
prefieran aceptar esta clase de pago, á esperar el resulta-
justiciad injusticia de las sentencias en las causas sujetas
do de la liquidacion y ulteriores disposiciones de las Cór-
á los consejos de guerra, con lo cual se ocurrirá á la ne-•
tes, y que presenten las certificaciones de sus créditos á
cesidad que manifiesta el gobierno sin que haya de au-
la estinguida comision con la aprobacion ó reforma que
mentarse una auditoría enceste distrito. Comunicárnoslo
Tom. X..
1

(90)
(91)
á 11. E. de órden de las espresadas Córtes para los efec-
en su encargo don José Antonio Torralvo; y en cuanta
tos convenientes. Dios guarde .á V. E. muchos años. Ma-
á la exoneracion que pretenden clon Benito Paz Falcon
drid 16 de enero de 8 .23. Valdes, diputado
y don José María Rivera , como no resulta bien califica-
secretario. =Mateo Seoane, diputado secretario. =Sr. se-
da la causa que presentan , ni sea tampoco posible gra-
cretario de estado y del despacho de la guerra.
duar si los bienes de estos individuos serán ó no sufi-
cientes para mantenerse con decencia en Puerto-Rico, las
(-MIDEN
Córtes dejan al juicio de la diputacion provincial para que
si bien comprobadas las causales juzgase que los bienes
DE 20 DE ENERO DE 1823.
de los referidos interesados, atendiendo á que solo ha
de haber noventa chas de sesiones en las épocas del año
Se resuelven las dudas consultadas por la diputacion provin-
que se señalen, no son suficientes para mantenerse con
cial de la isla de Puerto-Rico respecto á si deben conti-
decencia , los dé por exonerados, llamando á los suplen-
nuar tres de sus individuos con el caro de diputados de
tes en su lugar y dando cuenta para la ap •obacion de
provincia, habiendo sido uno de ellos nombrado racionero.
las Córtes; pero pie no justificándose las causales
y los otros dos tener pocos medios para sostenerse con de-
creyéndose que tienen lo bastante para sostenerse con el
coro.
decoro que corresponde, se les haga continuar, lleván-
dose en caso necesario á debido efecto el articulo 584
Escoro. S. : Las Córtes estraordinarias han examina-
del código penal. De órden de las Córtes lo comunicamos
do los tres espedientes que Y. E. les dirigió en 21 de di-
á. Y. E. con devolucion de los citados espedientes para
ciembre próximo pasado instruidos en la diputacion pro-
que tenga á bien ponerlo en noticia de S. NI. y lemas
vincial de la isla de Puerto-Rico á instancia de don José
efectos consiguientes. Dios guarde á Y. E. muchos años.
Antonio Torralvo, don Benito Paz Falcon y don José Ma-
Madrid 20 de enero de 1823.,Pedro Juan de Zultteta,
ría Rivera , individuos de aquella corporacion, en que se
diputado secretario. =Dionisio Valdes , diputado secreta-
consulta la duda de si el primero podrá continuar desem-
rio. =Sr. secretario de estado y del despacho de la go-
peñando su encargo, á pesar de habérsele nombrado racio-.
bernacion de ultramar.
clero de aquella iglesia catedral, y si los otros dos, de los
cuales uno habla ejercido ya su encargo algun tiempo,
ÓRDEN
podrá exonerárseles de él mediante á haber venido á po-
breza este, y no tener uno ni otro lo suficiente para man-
DE 21 DE ENERO DE 1823.
tenerse con decencia. En su vista, atendiendo á que cuan-
do se prohibe en el artículo 33o de la Constitucion que
:-;e suspende ,e1 articulo 3.° de la Orden de 29- de junio úl-
puedan ser electos diputados de provincia los empleados
timo que trata del modo de repartir entre las provincias
de nombramiento real , no se dió mas estension que á
el presupuesto de Cortes, y su entrega d los depositarios
la prohibicion del artículo .97, por el que no pueden los pro-
de las diputaciones provinciales para tenerlo d disposicion
pios empleados ser electos diputados á Córtes; y no ha-
del tesorero de Górtes.
biéndose hasta ahora comprendido en esta disposicion si-
no los que ejercen jurisdiccion ó dependen del gobierno
Escoro. Sr. : Las(..,órtes estraordinarias han tomado en
por ser sus agentes en la administracion civil ó económi-
consideracion un oficio de Y. E. dirigido á la diputacion
ca de la provincia, se han servido las mismas Córtes de-
permanente con fecha 51 de diciembre último. y que
clarar no, encuentran motivo para que deje de continuar
esta trasladó á las mismas en 8 del corriente, TP/ativo

( 9 2 )
(95)
Modo de efectuar lo resuelto por las Córtes ordinarias
haber que disfruten por ahora sea el mismo que el de
en el articulo '3.° de su órden (10 , 29 de junio del año
los cabos primeros de fusileros, hasta que en los regla-
pasado, en el que se previene que la parte del presu-
mentos se lije el que deban tener definitivamente. Corran-
puesto general que pertenece al de las Córtes,• y se se-
Dicámoslo á Y. E. de órden de las •espresadas Córtes pa-
fialaria próporcionalmente á cada provincia (como lo
ra los fines con cnientes. Dios guarde u Y. E. muchos
el gobierno en la última fecha ), se entregue por los
años. Madrid 21 de cuero de 1825. =Pedro Juan de Z u-
reqwe irtis 'tesoreros á Jos depositarios de las. diPutacio-
lucía, diputado secretario. = Dionisio V aldes, diputado se-
nes provinciales . , quienes las tendrán á disposicion del
cretario. =Sr. secretario de estado y del despacho de la
tesorero de las CArteS.• En su consecuencia, y atendien-
guerra.
do á que el sistema adoptado por aquella resolucion no
puede ménos de producir un atraso considerable en la
ÓRDEN
entrada de fondos por las particulares circunstancian que
concurren actualmenteien algunas de las provincias,•han
DE 21 DE ENERO DE 1823.
venido en suspender por ahora la ejecucion del artícu-
lo 3.° de la expresada órden de 29 de ¡Unjo último. Lo
La junta electoral de la antigua provincia de Granada que
que comunicamos á V. E. de órden de las mismas para
nombró d los actuales diputados, procederá d la eleccion
su conocimiento y • efectos consiguientes. Dios guarde á
de otro diputado propietario y un suplente para el cm-
Y. E. muchos m'os. Madrid 21 de enero de 1823.=Pe-
_ aleto de su re'esentacion.
dro Juan de Zultteta, diputado secretario. =Dionisio
des,
diputado secretario. =Sr. secretario de estado y del
-Escrito. estraordinarlas han tomado en
despacho de hacienda.
censideraelon un espedienie dirigido á ]as mismas por la
diputacion permanente fecha 8 de•noviembre última; re-
-• Nota. Con la misma fecha se comunicó á la diputa-
lativo al fallecimiento del señor diputado suplente por la
permaireulrel, al contador y tesorero de Córtes.
provincia de Granada don Andres García Bustamante.
En su vista se han servido resolver se proceda por la jun
ÓRDEN
ta electoral de la antigua provincia de Granada, que nom-
1)1.6 á los diputados actuales, á la nueva eleccion de otro
DE 21 DE ENERO DE 1823.
diputado propietario y de un suplente para el completo
de su representacion. Lo que comunicarnos á V. E. de
A los cabos de tambores creados en los segundos batallones,
órden de las mismas para que se sirva dar las correspon-
se les exime de llevar la Caja al hombro ; y su haber se-
dientes á fin de que se ejecute á la mayor brevedad es-
rd el mismo que el de
cabos primeros de fasileros.
ta determinaCion. Dios g uarde á Y. E. muchos años. Ma-
drid 21 de enero de 1823. =Pedro Juan de Zulueta, di-
Sr.-: Las Córtes estraordinarias, en vista de lo
putado secretario. =Mateo Seoane, diputado secretario.=
que el gobierno les ha manifestado en oficio de Y. E.
Sr. secretario de estado y del despacho de la goberna-
de 21 de diciembre último, se han servido aprobar que
cion de la península.
ros cabos de tambores, seguidos gefes de banda, crea-
dos' en los segundos batallones , estén eximidos de lle-
Nota. En el mismo dia se comunicó á la diputacion
var la. caja al hombro á fin de que se hallen mas espe-
permanente de Gates.
(ritos-par-a vigilar sobre la•banda de tambores; y que el

(94)
(95)
sitador de las causas judiciales de la audiencia de Mallorca
ORDEN
que se le labia conferido , han tenido á bien exonerar al
citado don Leonardo Rubin de Celis del referido encar-
go; nombrando al mismo tiempo á don Joaquin de la
DE 2 "
ENERO DE 1823.
torre y Bossuet, abogado de Madrid, para que reempla-
Se autoriza al gobierno para que pueda emplear en comi-
ce á dicho Rubin de,Celis. Por acuerdo de las mismas
sion d los individuos del consejo de estado que juzgue á
lo comunicamos á V. E. para su inteligencia y efectos
propósito durante las circunstancias lo exijan.
consiguientes. Dios ruante á
E. muchos anos. Madrid
29 de enero de 1823. = Pedro Juan de Zulueta, diputa-
Escalo. Sr. : Las Córtes estraordinarias, habiendo to-
do secretario. = Mateo Seoane, diputado secretario. = Sr.
rnado en consideracion la propuesta hecha por V. E. á
secretario de estado r del despacho de gracia y justicia.
nombre de S. M. en oficio de este dia , para que se au-
torice al gobierno á fin de que pueda conferir el man-
DECRETO XXIV
do de las armas de esta capital al teniente general con-
sejero de estado don Francisco Ballesteros, han acorda-
DE 31 DE ENERO DE 1823.
do lo siguiente: «Las Córtes autorizan al gobierno para
que pueda emplear en comision á
Se autoriza al góbierno para suspender la admision de los
/os individuos del
consejo de estado que juzgue á propósito durante las cir-
buques y efectos estrangeros propios de aquellas naciones
cunstancias lo exijan , dispensando la incompatibilidad
que corten sus relaciones amistosas con la España y su
que tienen para ello por rama) de su destino. "Lo que
gobierno constitucional etc.
de acuerdo de las mismas Córtes participamos .1:1 V. E.
en contestacion á su citado oficio. Dios guarde á V. E.
Las Córtes estraordinarias, usando, de la facultad que
muchos años. Madrid 2 7 de enero de 1823.= Pedro Juan
se les coneede por la Constitucion , han deCretado:
de Zulueta , diputado secretario. Valdes,
Art. 1.° Se autoriza al gobierno para suspender
dipu-
tado secretario. Sr. secretario de estado y del despacho
miéntras lo juzgue oportuno, la admision en la penín-
de la guerra.
sula é islas adyacentes, de los buques y efectos estran-
.geros propios de aquellas raciones que corten sus rela-
ÓRDEN
ciones amistosas con la España y su gobierno constitu-
cional.
.2.° Igualmente sele autoriza para apartar del:benefi-
DE 29 DL ENERO DE 1823.
cio del decreto de 27 de enero de 1822 sobre el comercio
Se nombra para visitador de las causas judiciales de la au-
de la isla de Cuba , á los buques y efectos propios de las
diencia de Mallorca, d don Jnaquin de la Torre en lugar
naciones indicadas en el articulo anterior, 'imitándolo en
de don. Leandro Rubin de Celis
tal caso únicamente á aquellas con quienes.el gobierno lo
crea conveniente, conforme se ha hecho para las domas
Escmo. Sr. : Las Córtes estraordinarias, habiendo to-
provincias ultramarinas en el decreto de 9 del corrien-
rnado en consideracion la esposicion de don Leandro Ru-
te mes.
bin de Celis, que Y. E. remitió á las
3.° Lo determinado en los dos artículos anterio-
mismas con ofi-
cio de 1 o del corriente, en la que manifestaba que por
res, se hará saber inmediatamente á todos los envia-
su edad y achaques no podia aceptar el encargo de vi-
dos y cónsules de España en los paises estrangeros , á

(96)
(97)
de que sea ptblica la resoltwion de la nacion , y asi-
licias nacionales locales. Para ]a organizacion de esta
mism o se baya saber la a p licación que el gobierno haga
fuerza , y para arreglar su servicio, dotaciones, -vestua-
de estas facultades con aquellas naciones que falten á
rio y armamento, las mismas diputaciones provinciales
las justas relaciones de amistad que la España procura
propondrán al gobierno lo que estimen conveniente , y
mantener con todas. kladrid 31 de enero de 1823. =Ja-
este podrá aprobarlo interinamente.
vier de isttviz,' presidente. = P3dro Juan de Zulneta, di-
° Para la manutencion de esta fuerza las diputa-
putado secretario. =José Grases, diputado secretario.
ciones provinciales se arreglarán á lo dispuesto en el ar-
ticulo 38 del reglamento de policía , pudiendo á falta de
DECRETO XXV
otros arbitrios valerse del repartimiento entré los pue-
blos de la provincia con proporcion á su riqueza terri-
torial , industrial y comercial.
DE 1:° DE FEBRERO DE 1823.
5. 0 Los individuos que sirvan en estas compañías es-
Reglamento para la formacion de compartías de caz-do•es
tarán sujetos á las leyes penales del ejército .en todos
ti
en las provincias, con destino á la p. ersecucion de f aedo
los delitos ú faltas del servicio.
sos y toda clase de malhechores.
6.° No se les suministrarán raciones de ninguna es-
pecie, y solo disfrutarán del alojamiento ; pero los ayun-
Las ,GórteS 'estraordinarias , usando de Pi facultad' que
tamientos deberán proporcionarles los víveres que nece-
se les concede por la Constitucion, han decretado el si-
siten , pagándolos á precios . justos y convencionales.
guiente reglamento para la. formacion de compañías de
7 .° A los que sirvieren en estas compañías, y les cu-
cazadores en las provincias, con destino á la perseett-
piere la suerte para el reemplazo del ejército , ac les
citan de facciosos y toda clase de malhechores.
abonará la tercera parte del tiempo que hubiesen ser-
• • Art. 1.° Para perseguir alias' salreadOres-de caminos,
vido en ellas, y la mitad si les tocare' servir en la mi-
facciosos y toda clase do . malhecho6es ,• y auxiliar á las
licia activa, bajo las condiciones que se observan para
autoridades a fin de : conservar el :: órden` público en las
los que sirven en estas armas.
provincias, se autoriza á las diputaciones provinciales para
8. 0 Si algun individuo de estas compañías falleciere
que.puedan establecer provisionalmente partidas ó compa-
en accion ó refriega con facciosos ó cualesquiera ene-
ñías de cazadores voluntarios, y a de infantería, vade
migo del órden público, tendrán: sus familias el mismo
laallería, segun las circunstancias de cada una.
derecho que las de los que sirven en el ejército á las
2. n El gobierno, teniendo en consideracion las cireunss,
pensiones establecidas. Madrid f.° de febrero de 1825.=
tancias de cada provincia, y la mayoró menor necesi-
Javier de lsturiz . presidente. =Pedro Juan de Zulue-
dad de sacarlas tropas que hubiese en'ollas cuidará de
la, diputado secretario, =José Grases', diputado secre-
que tenga efecto lo dispuesto en el artículo anterior.
tario.
3. 5 Las diputaciones provinciales cuidarán de la ad-
mision de los individuos que se ofrezcan á servir en estas
comparilás .ó partidas , y harán la eleccion de los sugetos
-que hayan de mandarlas , con la aprobacion del gobier-
no; en el concepto de que los geles, oficiales, sargen-
tos y- cabos de estos cuerpos no tendrán mas considera-
cion ni derechos que los espresados terminantemente en
este decreto , y los que gozan los que sirven en las mi-
Tom. X.
13

(98)
(99)
Art. 6.° La vara con que se aplique ha de ser del grue.
DECRETO XXVI
so que se prefija para el rebenque con que se ejecuta el
castigo de canon, en el articulo 1 7 9, tratado 5.", título
1.0de la ordenanza de 1793, y será del cargo del coman-
DE 2 DE PEDRERO DE 1823.
dante-y de los oficiales de la tropa el cuidar de que no
Penas corporales aflictivas que han de imponerse por los de-
haya esceso en esta circunstancia.
litos que se cometen en buques de guerra y arsenales.
Art. 7 .° En los arsenales se aplicará este castigo por
providencia del comandante general, dada á consecuen-
Las Córtes estraordinarias, habiendo examinado la
cia de una sumaria. breve ; y en los buques , cuando las
propuesta de S. M. sobre las peñas corporales aflictivas
circunstancias no dieren lugar á esta formalidad , cuida-
que hayan de imponerse en los buques de guerra y ar-
rá el comandante de que ¿oficial de guardia anote en el
senales, han aprobado lo siguiente:
libro de esta en puerto , ó en el cuaderno de vitácora en.
Art. 1.° Quedan abolidos los castigos de argolla, zam-
la mar, el castigo y sus circunstancias para que conste
bullidas, lengua atravesada , azotes y baquetas por los
en todo caso.
delitos de que tratan los artículos 46, 52, 53 y 55 del
Art. 8.° Los comandantes de los buques y arsenales
título J.°, y los 35, 39 y 42 del título tratado 5.°
impondrán el castigo de diez, quince, veinte, veinte y cinco
de las ordenanzas de la armada de 1748, los artículos
y treinta palos, guardando proporcion con las penas esta-
119, 120, 152, 155, 157, 158, 16 7 , 168, 169, 17o y
blecidas en los. artículos de las ordenanzas y reales ór-
1 7 1, del título 1.°, tratado 5.° de las de 1 7 93 , y las rea-
denes citados, acomodando el número segun los delitos
les órdenes de 3 y 24 de agosto y 19 de setiembre de
y las circunstancias físicas de las personas que lo hayan
1784, 6 de noviembre de 1 7 8 7 , y 13 de noviembre de
de sufrir, debiendo asistir el ciru j ano cuando pasen de
1789.
veinte.
Art. 2.° En los casos y circunstancias en que segun
Art. 9.° En las grandes faenas de elevarse, dar fon-
los artículos de las ordenanzas y reales órdenes citadas se
do, amarrarse, en desarbolos, temporales, proximidad
imponian aquellas penas por delitos cometidos en bu-
de enemigos, abordages, empeños sobre costa, riesgo de
ques de guerra ó arsenales á individuos de marina ó de
varadas , ú otros en que se necesita la mayor actividad,
otras clases, se sustituirá la de palos , cuyo maximum
estarán facultados el comandante y oficiales de guerra pa-
no
pasará de treinta, aplicados á las espaldas descubiertas.
ra mandar á los de marinería, y á los sargentos y cabos,
Art. 3.° Este castigo solo podrá imponerse por las per-
así de tropa como de marinería, se valgan de los, medios
sonas á quienes está cometida esta facultad por ordenan-
usados hasta ahora, del palo, rebenque y aun del sable,
za y reales órdenes , y no por otra alguna.
segun las circunstancias, para obligar á los cobardes ó
Art. 4.° Se ejecutará en el castillo á presencia del co-
morosos á acudir á las operaciones de riesgo de la pro-
nandante ó su segundo, uno de los oficiales de guardia,
fesion, en ocasiones en que es necesario todo el valor y
y de toda la tripulacion , si el castigado fuese hombre de
todos los esfuerzos de la gente para sacar el buque de los
mar ; y en presencia de los mismos , de la tropa y sus
empeños en que pueda hallarse; sin perjuicio de la pena
oficiales si fuese soldado. En los arsenales será el coman-
á que se hagan acreedores los que diesen lugar 4 estos
dante de buques desarmados ó su segundo, y el ayudan-
procedimientos, que en lo general no deben considerar-
te de servicio el que lo presencie.
se como castigos , sino como medidas estraordinarias pro-
Art. 5.° Se aplicará este castigo como correccional por
pias del momento y de que no ha de haber resulta alguna.
los cabos de guardia á la gente de mar, y por los cabos
Art.
En lo sucesivo harán uso los cabos de guar-
á la tropa.

(i 00)
01)
dia de la vara que se designa en el al-fíenlo 6.° de este
decreto, en lugar del pedazo de arco de. pipa-de que has-,
DECRETO XXVII
ta aquí hui usado, no solo en los casos para que estaban
autorizados, sí que tambien para la aplicacion de los cas-
DE 3 DE FEBRERO DE 1823.
tigos correccionales que deben imponerse en virtud de lo
que se dispone en el articulo 5.° que antecede, debiendo
Ordenanza general para el reemplazo del ejército.
al efecto embarcarse 'de cargo , á bordo de los buques de
guerra , el competente número de las espresadas varas.
Las Córtes estrilordinartas, usando de la facultad que
Art. 1 I. Los gefes que abusen de la antorizacion que
Se les concede por la Constitucion-, han decretadela si-
se les concede por los artículos anteriores para la impo-
guiente ordenanza para el •reeMplazo del ejército.'

sicion de estos castigos, serán juzgados en consejo de
guerra, y la pena podrá estenderse hasta la cle privación
De la formacion del padron general , personas que ha de
de empleo, 'si mi hubiere circunstancias que le hagan
comprender y uso que se ha de .hacer de él.
digno de otra mayor.
Art. 12. Las reales órdenes y artículos citados de las
Art. 1.° El padron general que debe haber en cada
ordenanzas quedan abolidos únicamente en cuanto se
pueblo para su gobierno y administracion en otros -ra-
opongan á lo establecido en el presente decreto. Madrid
mos, servirá tambien para el reemplazo del ejército per-
2 de febrero de 1823. =Javier de Isturiz, presidente. =
manente, en la forma que se .espresará.
Pedro Juan de Zulueta, diputado secretario =José Grasos,
Art. 2.°1 A este fin se hará diab padron én el mes de
diputado secretario.
enero de-cada alió; 'Comprendiend(; a l á. todos mo-
ÓRDEN
radores del pueblo - y de los casHHos, huertas, 'haciendáS
y lemas estancias de su térilaii,o,' de cnalquiei • sexo y
DE 2 DE FEBRERO DE 1823.
edad , con inclusion de los que se hallen a.usentes acci-
dentalmente por causa ele sus negocios.
A la palabra pescas que tiene el decreto (*) de 27 de abril
Art. 5.° Tambien se comprenderá en •elOdron á los
último se sustituye la de presas.
individuos de-cualquier estado, -edad y sexo •, que depen-
diendo del pueblo en que se -hace- el padron residan en
Escmo. Sr.: Las Córtes estraordinarias han examinado
otros, ó sirviendo de criados domésticos ó destinados á
la consulta que les ha hecho el gobierno sobre si en el
la labranza ú otras ocupaciones, ó aplicados á los estu-
decreto de 2 7 de abril último pudo haber un error de
dios, ó al aprendizage de algun arte 11 oficio. A lodos los
pluma en poner la palabra pescas en lugar de l'a de presas,
mencionados en este articulo se les pondrá la nota de au-
y se han servido resolver que en el espresado decreto se
sentes, espresando d;n1de se hallan, y con qué motivo ú
sustituya la palabra presas á la de pescas. Y lo comunica-
objeto. Se entiende que dependen de un pueblo. 1.° Los

mos a Y. E. para los efectos correspondientes. Dios guar-
que tengan habitacion ó• casa abierta propia ó arrenda-
de á Y. E. muchos años. Madrid 2 de febrero de 1323.=
da en el mismo pueblo con verdadera vecindad, aunque
Pedro Juan de Zulueta , diputado secretario. = Mateo
residan; temporalniente en otro y tengan tambien en él
Seoane, diputado secretario. = Sr. secretario de estado y
casa abierta. 2 Los que estera sujetos á la potestad de su
del despacho de marina.
padre vecino del. pueblo. -5.° Los hijos solteros de madre
viuda tambien vecina , q u e no tenga por sí habitacion
(*) No es decreto y si órden que se napa en el tomo IX, página 00.
casa abierta propia ó arrendada. 4.° Los que sin hallar-

(102)
(105)
se en alguno de los tres casos precedentes no lleven un
Art. 8.° Las personas que firmen estos estractos serán
año de residencia fuera del pueblo de que . son naturales,
responsables de su exactitud y de su concordancia con los
ó donde fueron últimamente vecinos sus padres, contan-
padrones de donde se hayan sacado.
do este año desde I.° de enero del anterior al en que se
hace el padron. 5.° Los que hallándose en las mismas cir-
De la forma-don del alistamiento para el reemplazo y su
cunstancias del párrafo que precede , aunque con mas
pabliedeion.
tiempo de residencia fuera del pueblo , hayan manifes-
tado su ánimo de continuareperteneciendo á él, lo que
Art. 9.° En los siguientes dias del mes de febrero se
deberán hacer en lo sucesivo en el mes de enero de ca-
formará el alistamiento para el reemplazo, tomándolo del
da aíro; en la inteligencia de que omitiéndolo en- uno,
padrea general, y comprendiendo en él á todos los espa-
no recobrarán la dependencia perdida , sin volver á resi-
ñoles solteros y viudos sin hijos que , el dia 3o de abril
dir por otro año en el mismo pueblo. Esta manifesta-
inclusive del año en que se hace el alistamiento se hallen
cien se hará por escrito al ayuntamiento , que facilitará
en la edad -de 'diez y ocho años cumplidos hasta veinte
al interesado certificacion para que lo haga constar en el
y cinco tainhien cumplidos; pero la inclusion de los viu-
pueblo en que resida. .
dos sin hijos no se entiende con aquellos que habiéndo-
Art. 4.° A los individuos dependientes de otros pueblos
se casado cuando tenían ya la edad de veinte años, en-
en la forma que manifiesta el artículo anterior se les pon-
viudasen despues del treinta y uno de diciembre-próximo
drá nota , en que se esprese el pueblo de que dependan,
precedente. Se comprenderá igualmente en el alistamien-
y el, motivo de la ausencia de él.
to á- los casados que no hayan cumplido la edad de vein-
Art. 5.' Los pueblos de mucho vecindario se podrán
te años en el espresado . dia treinta de abril.
dividir en distritos para todos los efectos del reemplazo á
.
Art. Los mozos que se hallen en el caso propues-
_pum de los ayuntamientos y de las diputaciones provin-
to en el artículo 3.° de esta ordenanza serán alistados en
ciales. Cuando se adopte esta disposicion, cada distrito
el pueblo de que dependan.
deberá ser de quince mil almas poco mas ó menos; se
Art. 11. A todos los mozos comprendidos en el-alista-
consideraráecomo un pueblo distinto para todas las ope-
miento se les anotará al margen la edad, espresando diez
raciones del„reemplazo„ y .tendrá su padron particular
y ocho años, diez 'y nueve años, y así sucesivamente, siem-
separado del.general del pueblo. Se nombrará una sección
pre con la consideracion al dia treinta de abril del año
del ayuntamiento para cada distrito , y con ella se enten-
en que se haga el alistamiento, como que el primero de
derá con respecto al suyo todo lo que trata de los ayun-
mayo siguiente ha de ser el dia en que se entiendan pu-
tamientos en esta ordenanza.
blicados los reemplazos, así ordinarios como estraordina-
Art. 6.° • Hechos los padrones de los pueblos , se sa-
ríos , que se hayan de ejecutar hasta otro igual dia del
cará de ellos un estracto en que se manifieste elnúrnee
año siguiente.
ro de almas que comprenden incluyendo los .individuos
Art. 12. Para la mayor formalidad y exactitud del
que se 'espresan en los artículos 2.° y 5. 0 ; pero no los
alistamiento concurrirán á las sesiones del ayuntamiento,
mencionados en el 4.°
en que se ha de formar, los curas párrocos del pueblo,
Art. 7 .° El estracto de que trata el artículo anterior
ú otros eclesiásticos que deputen para suministrar las no-
se sacará á presencia del ayuntamiento, y firmado por
ticias y conocimientos que se les pidan , á cuyo fin lle-
sus individuos y por el secretario ó el que haga sus ve-
varán y exhibirán los libros parroquiales que sean nece-
ces, se remitirá á la diputacion provincial en los ocho
sarios. Su asiento será entre ros regidores. El alistamien-
primeros dias del mes de febrero de cada año.
to se firmará por los capitulares y el secretario de ayun-

("VI)
tamiento , cí el que haga sus veces.
(1o5)
Art. 13. Las sesiones relativas á la formacion del alis-
usti ►eaciones en el término señalado, no se admitirán
tamiento se celebrarán á puerta abierta,.,
despues.
Art. 14. hecho el alistamiento . se fijarán copias de
Art. 13. No pul iéu 1 .-)se fenecer en el primer dia fes-
él, en los sitios públicos acostumbrados, cuidando con el
tivo del mes de marzo las operaciones mencionadas acer-
esmero posible de que permanezcan fijadas á lo menos
ca de la rectificacion del alistamiento, se continuarán en
por espacio de tres dias.
los otros dias festivos del mismo mes hasta que se con-
cluyan, anunciando al fin de cada sesion el dia en qua
De la rectificacion del alistamiento y de las determinaciones
se ha de celebrar la siguiente.
de los ayuntamientos sobre las reclamaciones
de los interesados.
De las quejas é instancias ante las diputaciones provinciales
acerca de los alistaniientos.
Art. 15. En el primer da,festivo del mes de marzo,
y previo anuncio al público para la concurrencia de los
Art. 19. Los interesados que pretendan . quejarse de
interesados, se hará la rectificacion del alistamiento, que
las determinaciones definitivas del ayuntamiento , lo es-
se leerá en voz clara é inteligible, y se oirán las recla-
pondrán así por escrito en el término preciso y perento-
maciones que hagan los interesados, ó por ellos sus pa-
rio de los dos dias siguientes al en que se dió la deter-
dres, curadores, parientes en grado conocido, ó amos,
minacion , y en el mismo escrito pedirán la certificaeion
así en cuanto á su -esclusion, corno en cuanto á la in-
conveniente para justificar su queja. Esta certificacion
clusion de otros, y en cuanto á la . fijacion de la edad
comprenderá los de.mas..particulares que señale el ayun-
que se haya anotado á cada uno.
tamiento con audiencia verbal del síndico, y que puedan
Art. 16. El ayuntamiento oirá breve y sumariamen-
contribuir á la mayor claridad del asunto, y se estende-
te las indicadas reclamaciones., y admitirá en el acto las
cou citacion recíproca.•Se entregará al interesado den-
justificaciones que se ofrezcan , tanto por el interesado
tro de los tres. dias siguientes á la presentacion de su es-,
que reclame, cuanto por los que lo contradigan, d.eter-
emito, sin exigirle por ella derechos algunos , y anotando
minando en seguida lo que le parezca justo, á pluralidad
en la .misma eertificacion el dia en que se verifica su
absoluta de votos. Todo lo.que se haya espuesto cons-
entrega.
tará sucintamente en el acta:, y tambien se escribirá en
Art. 20. Dentro de los seis dias siguientes acudirá el
interesado á la diputacion provincial, Presentando la cer-
ella la resolucion del ayuntamiento.
tificacion que se le haya dado, sin la cual ó pasado di-
Art. )7. Si las justificaciones que ofrezca alg ► n in-
cho término, no se .admitirá_ su instancia á no ser en
teresado no se pudiesen dar en el acto porque deban
queja de que se le niega ó retarda indebidame.de aquel
practicarse en otros pueblos, ó porque se hayan de -traer
documentos de otra parte, se espresará así , señalando el
documento.
Art.
a y untamiento
2 ► . Si la diputacion provincial hallase que se
1 ► 11 término prudente, dentro del cual se
puede resolver sobre la reclamacion, sin dar nris
bayanide practicar. y pre.senta,► lal•ustilieacioneS. Entre
truccion al espediente, lo liará desde luego; pero cuan-
tanto el l►ech:0 : reclamado subsiAilai..eomo si.no - to hubie-
do se necesite ma y or instruccion prevendn -: la que deba
se sido; pero interinamente, sin. perjuicio .de la meso-
proporcionarse, limitando el término para ello. al pura-
lucio)] que recaiga cuando se presenten las justificacio-
mente preciso, segun las respectivas circunstancias, para
nes, cuya resolucion debera . .darSe prontamente con la.
que no haya dilacion ni entorpecimiento. Lo que resuelva
formalidad que queda prevenida. Si no se presentan las
la diputacion se ejecutará sin ulterior recurso.
Tom. X.
1.4

(io6)
(to71
. Art. 22. Cuando ocurran disputas entre dos ó mas
se liará ante el ayuntamiento á presencia de los intere-;
pueblos que pretendan incluir en el alistamiento á un
mismo mozo , si despues de pasarse los mutuos oficios
sadA)rst. a6. Se leerá la lista de los mozos comprendidos!
oportunos no se conviniesen de buena fe, remitirán los
en dicha edad de diez y ocho años y diez y nueve años,!
respectivos espedientes á la diputacion de su provincia,
ibi án
y se escribirán
no m
nombres en papeletas iguales. En otras!
sus
la cual resolverá definitivamente con presencia de ellos,
papeletas tambien iguales se escribirán por letra tantos
cuando los pueblos que disputen sean de • la misma pro-
números cuantos sean los mozos desde el primero hasta
vincia. Si fuesen uno de una y otro de otra, las diputa-
el que corresponda progresivamente.
ciones . respectiras procurarán ponerse de acuerdo por me-
Art. 27. Las papeletas se introducirán en dos bolsas
dio de oficios y con la mayor brevedad posible. En casó
ó cantarillos, en uno las de los nombres, y en otro las
de que no se convengan remitirán los espedientes al go-
de los números, leyéndose los primeros separadamente
bierno para que en su vista resuelva cuál de las providen-
al tiempo de la introduccion por el presidente del ayun-
cias de las diputaciones se haya de lleyar á efecto. Cuan-
tamiento, y los segundos por el síndico ó el que haga
do llegado el dia del sorteo no se hubiese resuelto la do-
sus veces.
da, se sorteará el mozo en los pueblos que disputen, sin
Art. 28. Introducidas las .papeletas, se removerán su-
perjuicio de estar á lo que se resuelva despues.
ficientemente los cantarillos ó bolsas, y estando preveni-
dos dos niños, que no pasen de la edad de diez años,
De la formacion de las listas .de los mozos y del
sacará el uno una bola de las que contienen los nom-
sorteo general.
bres, y la entregará al síndico. El otro niño sacará otra
bola de las que contienen los números, y la entregará al
Art. 23. Rectificado el alistamiento del modo que que-
presidente. El síndico sacará la papeleta que contenga el
da prevenido, se sacará de él una lista` formal de todos
nombre, y lo leerá en voz alta. El presidente sacará en
les mozos comprendidos en la edad de diez y ocho y
seguida el número, y lo leerá del mismo modo. Estas
diez y nueve años, otra de los que tengan veinte y vein-
papeletas se manifestarán á los dunas individuos del
te y uno; otra de los que tengan veinte y dos ; otra de
ayuntamiento, y aun á los interesados que quieran verlas,
los que tengan veinte y tres , y otra de los que tengan
para lo cual se acercarán á la mesa.
veinte y cuatro.
Art. 29. Los ayuntamientos serán responsables por la
• Art. 2(1.. El primer domingo del mes de abril se liará
ilegalidad de estos actos, que deberán ejecutarse con to-
el sorteo general en todos los pueblos de la península é
da formalidad y exactitud.
islas adyacentes , sin detenerlo por los recursos que se
Art. 3o. El secretario que estienda el acta lo ejecu-
hallen pendientes en las diputaciones ni por ningun otro
tará con el mayor cuidado , pureza y diligencia , y en ella
motivo. Empezará el acto á una hora cómoda de la ma-
se espresarán los nombres de los mozos segun vayan
ñana ; se suspenderá al medio dia, si hubiese de durar
y por letra el número que corresponda á cada
mucho, por espacio de una hora, y se suspenderá nue-
uno.
vamente al ponerse el sol para continuarlo en el dia ó dias
Art. 31. Concluido el sorteo de los mozos que se ha-
próximos siguientes que sean necesarios. La primera dili-
llen en la primera edad , ó sea la de diez y ocho y diez
gencia será leer íntegramente y en voz alta esta ()t'ele-
y nueve años , se ejecutará en los mismos términos otro
¡lanza.
entre los que se hallen en la segunda edad, que es la de
Art. 25. El sorteo empezará por los mozos compren-
veinte y veinte y un años. Despues. se hará otro entre los
didos en la edad de diez y ocho y diez y nueve años, y
que tengan veinte y dos años, y sucesivamente otro • en-
:


0S)
(
)
tre los de veinte y tres; y otro entre los de veinte y cuatro:
nen dichos mozos y la otra con el número siguiente,
Art. 52. Cada uno de estos sorteos tendrá mea nu-
esto es; si el número que tienen los mozos fuere el doce,
meracion particular, empezando desde el número pri-
una papeleta con este número, y otra con el trece.
mero hasta- el de los mozos comprendidos en cada edad.
- Art. 33. Verificada la estraccion, quedará designado
Si eu algena no hubiese mas que un mozo, se le. ano-
por ella el, mozo .que ha de conservar el numero quete-
tará en el •acta con. el número primero. Si en alguna no
nian antes les .• dos ; ntro. tendrá el : que y los
hubiese ningun mozo , se espresará en el acta en el lu-
otros mozos : sorteados desde aquel número en adelante
gar cl ne corresponda á la edad de que se trate..
oseenderán respectivamente cada uno un número ; de ma-
- -Art. 33. Estas actas leidas y salvadas sus enmien-
nera que
el caso propuesto uno de. los dos mozos
en
das, si las tuvieren , se firmarán por los individuos del
quedara con -el número 1w; •-eleotro tendrá el número
ayuntamiento y por el secretario.
5 ; el que,teni a el nt"-ern ero 1.5 playa
,
; •ele.del (1_
Art. YE . No se admitirá reclamacion alguna sóbre
al el
así sucesivamente.
itu
ó esclusion de individuos si no hubiese sido
Art. 39. Si. fuesen. mas ,de uno loseindividuos que se
propuesta en los dias ocupados en la rectificacion del
411 n. de incluir nuevamente., se pondrán las papeletas cor-
alistamiento.
xespondientes con sus .1-konahres., y las otras:•en
Art. 35. Si por resultas de haberse serialado término
lasta completar .u ► número igual á las dee los. números
para la justificacion de las reclamaciones ó de haberse
.que .aro ,selan: ,4clumentú; pero el tercer- sorteo . se ha-
hecho recurso á la diputacion provincial , se mandase es-
rá respectivamente ,para cada uno, entre los dos que ten-
einir del alistamiento algun individuo, se ejecutará asi;
gan el mismo número , ascendiendo los otros y entendién-
y si se hubiese hecho ya el sorteo, descenderán sucesi-
dose siempre que no se han de mezclar los de diversas
vamente los de los números que sigan al del individuo
edades.
eseluido, sin practicar nuevo sorteo.
Art. 36. Si por el contrario se debiese incluir algun
Del uso que. han de:. hacer las diputaciones provinciales de
individuo que hubiese sido eseluido, se ejecutará como
-los estrados de poblacion, do la enmienda de los
~responde en el caso de no haberse verificado el sor-
fraudes. ci ocultaciones.
teo ; pero si este estuviere ya hecho , se ejecutará otro
muevo con las mismas formalidades que quedan preve-
Art. (' o. Las diputaciones provinciales cuidarán de
midas. Para ello se incluirán en un cántaro tantos núme-
que los avuntaniientos les remitan puntual y . °ponme:-
ros cuantos sean los mozos de aquella edad que. entra-
mente esitracto. de la poblaeion , conforme-a lo pteve-
•ron en él primer sorteo. En otro cantarillo se- incluirá
nid6 en les erfienlos.•6-° y e, . ? ; y reunidos todp,s•os de su
-una papeleta con el nombre del que entra nuevamente,
distrito., :harán formar. por lo que produzcan un, estado
y otras en blanco, hasta completar un número igual al
que manifieste el numero de almas de cada pueblo, re-
•de las p4-tp-eletas del otrei cantarillo.
bajando cuatro por cada inscrito en las listas deehom-
Art. 3 7 . Estraidas estas papeletas, el número que
bres de mar en las provincias marítimas , y anotando
corresponda á la que contiene el nombre del mozo une-
esta rehala en casilla separada. Se imprimirá y circula-
_ „ente incluido será el que tenga este. y se ejecutará
rá _á los ptichlos-deela provincia este estado de la po-
-otro. sorteo entre él y el mozo que hubiese sacado el
blacion que_ ha de servir para el repartimiento de 'Os
mismo númi-e.o en el sorteo primero: para ello se intro-
quintos se reruitirñn ejemplares á las G.'irtes, precisa-
ducirán en .un cantarillo los nombres de los dos mozos
mente eu los diez primeros dias del mes de marzo para
J' en otro dos papeletas, la una. con el número que tic-
que los tengan-, presentes al tiempo de aprobar el repar-

(lioj
(it
timicnto de cupos entre las provincias;
ra el reemplazo, ejecutarán en el término preciso de ocho
Art. 41. Los ayuntamientos, y aun los 'particulares,
dial el repartimiento entre los pueblos de la provincia á
podrán reclamar en las diputaciones provinciales cual-
prorata del número de almas que tiene cada uno, con
quier fraude que se haya cometido, oculta ido la verda-
la rebaja de cuatro por cada inscrito en la lista de hom-
dera poblacion; pero sin que por estas reclamaciones se
bres de mar en los pueblos en que los haya : si no es-
suspenda ni dilate la ejecucion del servicio. Las diputa-
-tuviesen reunidas, las convocarán sin la menor tardan-
ciones harán instruir el espediente oportuno para justi-
za los gefes politicos , señalando para la reunion el dia
ficar el motivo de la queja por los medios mas breves
mas próximo posible , segun la distancia á que se halle
que les dicte su prudencia ; y á fin de facilitar el ejer-
el pueblo mas lejano del domicilio de los diputados pro-
cicio de aquellas reclamaciones , todos los ayuntamien-
vinciales , y desde este dia se contarán los ocho para eje-
tos pondrán de manifiesto en sus secretarías el padron
cutar el repartimiento.
general á los comisionados de otros ayuntamientos y á
Art. 46. Este se liará por enteros y décimas partes;
los particulares que quieran reconocerlo.
de manera que se señale á cada pueblo los mozos que -
Art. 42. Resultando el fraude, dispondrán que el pue-
debe dar, y las décimas que le tocan para jugar con otro,
blo que ocultó alguna parte de su poblacion dé el nú-
segun las fracciones que resulten, O por las almas que
mero de quintos que segun la proporcion del repartimien-
le sobren despues de las que corresponden al número de
to general corresponda á la parte ocultada en estos tér-
enteros, d porque no tenga las suficientes para dar uno
minos : si no llegase á un entero lo dará sin embargo;
de estos.
si fuese exactamente la que corresponda á un entero , lo
Art. 4 7 : Para que se verifique que todos los pueblos
dará igualmente : si sobrasen algunas fracciones que no
tienen parte en el reemplazo se observará que si algu-
lleguen á otro entero, lo dará sin embargo, y así su-
no no tuviese' el número de almas necesario para dar
cesivamente.
una décima, se reunirá su poblacion con la de otro que
Art. 13. Estos quintos se rebajarán del cupo total de
se halle en el mismo caso; y no habiéndole, con el que
la provincia , si no estuviese ya hecho el repartimiento
tenga mayor número de fracciones, despues de designa...
entre sus pueblos ; y en el caso de que se haya ejecuta-
dosesirs enteros y décimas ; y hecho un sorteo, resulta-
-
do este, no se alterará , y se rebajarán aquellos en el
rá•por él .úuál es el que debe dar una décima.
primer reemplazo siguiente.
Art. 48. Fuera del caso prevenido en el articulo an-
Art. E.. Al mismo tiempo que las diputaciones en-
terior, no se • hara cuenta con las fracciones que resulten
mienden por este órden los agravios causados, dispon-
despues de repartidas las décimas.

drán que se corrija á los que hubiesen dado lugar •á ellos,
Art. 49. Designadas estas , dispondrá la dipntacion
formándoles causa por el tribunal competente, ó im-
provincial los pueblos qué han de jugar los quebrados
poniéndoles las mismas diputaciones multas proporcio-
entre sí , y arreglado esto de modo que el juego se ve-
nadas, segun el mayor ó menor grado de malicia que
rifique con cada diez décimas para dar un entero , se pro-
aparezca.
-cederá á ejecutar el sorteo de ellas.
Art. 5o. A. este efecto se introducirán en un canta-
Del repartimiento de quin tos entre los pueblos de cada pro-
rillo diez papeletas con los nombres de los pueblos que
vincia, y del sorteo de quebrados.
sortean poniendo por cada uno tantas papeletas cuan-
tas sean las décimas con que debe contribuir. En otro
Art. 45. Si las diputaciones provinciales estuviesen
cantarillo se introducirán diez papeletas con los núme-
reunidas al tiempo de recibir el decreto de las Córtes pa..
ros desde uno hasta diez. El pueblo al que toque el nu-

(ii51
(112)
Hiero primero dará el soldado.
meros , y á los que sucesiVaineríteedpban suplir por
Basta un número cuádruplo; áalo!.méalos, :esta es..si el
Art. 51. $i por la exactitud de la cuenta fuese ne-
pueblo debieseAar seis quintos., se citará á los : seisefiú,
cesario reunir décimas que importen dos soldados, se-
rán ein-te las papeletas , y ti cinta cuando sea preciso
meros primeros , y á los diez y ocho siguientes. Si los
reunir décimas para tres ,hombres. En estos, cases el nú-
mozos , no, pudiesen ser habidos, se citará á su padre
madre, eurador,.pariente mas cercano, amo ú otra per-
mero primero designa el pueblo: que ha de dar ,un en-
tero, y el- segundo el que
sona de quien. dependan..
' Iv.de dar .otro, .y asi el ter-
cero; pero 'no se•.verilicait -nunca. que
Art. 57. Reunido el ayuntamiento el dia señalado,
1131 mismo pue-
blo dé :dos mozos por raZer e. quebrados, pues dado
se hará la declaración de soldados.
uno,
Art. 58. Para ello se llamará en primer lugar al mo-
la obligacion para 'otro recaerá sobre el número
que siga. Nunca se reunirán décimas para mas de tres
zo de la edad de diez y ocho y diez y nueve arios que
L'ombres.•..
tenga el „número primero entre loaide la misma edad,
y se procederá á su mensurA• á presencia de los •con-
• -Art. •52: Los sorteos de que tratan los artículos 49
y siguientes se .ejecutarán en las diputaciones provincia-
eurrentes , y por una persona inteligente que el aynnta-
les á puerta .abierta, y previo anuncio ál público, •con
miento habrá proporcionado. al efecto. Si no llegase á la
la anticipador' de veinte y* cuatro horas a lo ménos.
marca de cinco pies ménos- una pulgada sin su calzado
Art. 55. Segun el resultado de las operaciones del re-
ordinario, se anotará como ,falto. de.
partimiento y de los sorteos, se formalizará aquel, po-
al número siguiente. Si tuviese. la . marea, se anotará así,
niendo en una columnilla el número de almas de cada
y se procederá al examen de las otras calidades que 'son
pueblo y en otra el número de quintos ó reemplazos
necesa rias..
que debe ciar. Al final se manifestará por nota los sor-
Art. ; 5 9. Eu este estado espondrá el mozo ú otra persona
teos que se hayan hecho para los quebrados, el pueblo
que lo represente alguna razon, si la tuviere , para ser
ó pueblos que entraron en cada uno , y el Tie tuvo la
Pscluido del servicio, y en 'el acto • se admitirán, así al.
suerte. de dar el entero.
proponente .orno -á los que lo contradigan, las*.justifiea4.
Art...M. Formalizado así el •Tepariimiento
c,innes . que (:)frezcina. y los heti men tos .. que: presenten, pro-
impri-
mirá y comunicará 4 los pueblos con toda brevedad.
pediendo en ello de plano.. En seguida . y oyendo al sin',
(Eco O al que haga: sus .veces, determinará el ayurita7
Del llamamiento y declaración de soldados y suplentes,
miento a pluralidad
Mell•
• absóltiti•
%Vos,: declarando al
sura y reconocimiento de los alistados , personas.. que
mozo soldado ójesélnitdo.
r•:
han dé ser escluidas., y socorros de los padres
Art. Po. .1,asjustific.adonos:ó.idomMentos de que tra,-
impedidos.
la el articulo . .aAtérior, y h deelaraeinn:-consigbiente..á
ellos, no se han de dilata'r .eon niugun motivo, ni aun
•Art. 55. Recibido en cada plieblo el cupo que le cor-
con el pretesto de tener que recurrir á ;otros pueblos.,
responda, se publicará inmediatamente, y se citara por
de esperar testigos ausentes . , pues los• interesados deben
edictos á todos los .mozos alistados' para que se presen-
estar prevenidos de antemano para.-este caso, propor,-
le q en el lagar que se designé el primer die festivo si-
eienándose los medie;:si4e, defensa en: el tiempo traSCUr-
guiente, con tal que medien á lo menos tres Bias natu-
l'Ido desde el alistamiento.
,rales dcsd e él 'anuncio.
Art. Pi. Si la eselusion que pretendiese el mozo se
Art. 56.
fundase en inutilidad para el servicio por defecto físico
• Ademas de este anuncio general se citará
personalmente á los mozos que tengan los números pri-
visible 6 enfermedad notoria, se declarará dicha esclu-
'Pum. X.

(1'.14)
(115)
cap vIrr'lendo , én' ekói • lós,"interesados .caso de n
aétiva,,.A.-contseellencia de sorteos ejecutarles '-ántes de
conveliag sellarán eni tePlicto los l'econotilViieritoS conveL
que crapeu.se....regir • la ley orgánica de esta milicia.
Mentes' por los . faeultativosque haya nonibtadeel avunj
Art. 66. Si álgun individuo .comprendido! en • el alis-
tamiento, y que deberán ,Iiallarse -presentes. El juicio
tamiento usare 40;_fraude para eximirse •'del ser-Vicio ,,6
de los facultativos se manIfélta • i
declaracion jura-
se lisiare 6 inutilizare voluntariamente de modo que. no
da
rnunca se •admitirá keertikadion, inforitié 11 .
pueda servir, sufrirá , las penas que se Señalan en el ar-
• otró
atestado de aquellos para justificar - achaque 6,.'ef-ifeighig
ticulo 5 7 7 del código penal, y en,e1 último caso, si.16
dad ; debiendo. 'constar sienipte l \\per: declaración lidelia
tocase niunepostie deba ser .soldado, no se ireemplaziri
con juramento de mandato
rá. por los números' siguientes.-
• -Art.. 62. Si la enfermedad ó defecto no fuesen visi-
Art. 67. En el caso de que sea declarado soldado el
bles, ó los interesados no conviniesen en su notoriedad.
hijo único de padre impedido, ó de madre viuda tam-
se recibirán las jus. tiíicáciÓtvel tineis-e'ofi'dícaM; y O •en-
bien impedida, siendo el padre y la madre pobres, y
de el juicio • de los lattnitativos,•qüe, >se insertará 'en che-
concurriendo la circunstancia de . que el tal hijo único,
ta, dará el . ayuntamiento la resolucionque convenga. sin
los mantenga, el ayuntamiento de oficio ó á instancia
consideracion á que la inutilidad haya sido declarada en
de los interesados, instruirá espediente, y á su virtud
otros reemplazos ante,riores • , pues-para que aproveche sd
señalará con acuerdo de la diputacion provincial el so-
ha. - de ; atender
tier•o 'y 'estado ,' actual.

corro que se haya de dar al padre ó madre, que no ba-
Art.63.11! 'No tstrátn, e'schildOst del . servicio militar-otros
jará de dos reales diarios hi pasará de cuatro.
él,'
que se hallen
Art. 68. Para que deba darse el socorro de que tra-
inscritos en la lista especial de hombres de mar con 'an-
ta el artículo anterior, se observará lo siguiente: prime-
terioridad al dia• 1.° de enero del año en que se haga•el
ro: es padre impedido el que lo está absolutamente de tra-
reemplazo, y los que hayan ,prestado con anterioridad
bajar ó tiene setenta años cumplidos. Segundo : es madre
dicho servicio , en el eiér6ittv, t enla armada 6 'en . la mi-
impedida la que haya cumplido la edad de sesenta años,
licia;riaeioll a I a'c-ti zú :por )e.s.P afeíi'o . de seis a fros.'
esté absolutamente imposibilitada de trabajar en el ser-
Art.- en te ridérátfiqüt ifian Iseúlidi) 'seis 'a riós , a u ra-
vicio doméstico , ó en las labores propias de su sexo.
que no los hayan e. er.n.plet:ade•V'p •irnel'o: los que . pertehe-
Tercero:. se reputa hijo . único el que tiene otro ú otros
ciendo al •ejército de San-Fernando,- ó á otros que ha-
hermanos varones, si son, menores de catorce años, 6
yan obtenido igu.a.P gPaéia C'ódtprobácion de las Córtes,
tienen impedimento fisico visible ú notorio para trabajar.
fueron licenciados -a consecuencia , délas) prime.gas qué
Art. 6g. No se entiende hijo único el que tiene otro
..se. 'les • b ick ro m Stjgwride;
es te sustitu-
hermano casado ó en estado clerical , con facultades ó
tos en los . términos'' 'y por el tierdpo ch ic liiibiesen ata-
medios para socorrer al padre ó á la madre.
do autorizados por las leyes. -Tetélró*lóS - que hayan-
Art. 7o. Los Socorros referidos. se pagarán puntual-
dimido el• servicio militar por el pecurarie en lbs térmi-
mente y por meses de los , fondos municipales ó provin-
nos y por el tiempo que igualmente han estado autori-
ciales de beneficencia, si'no fuese mas fácil y conve-
zados por las leyes.
.
niente recoger á las personas que han de ser socorridas
:.Art. 65. También serán- eschiidos del llamamientó
en las casas ó establecimientos de aquel ramo ; lo que
reemplazo los individuos que esten en servicio activo mi-
solo se ejecutará consintiendo en ello las mismas perso-
litar ., entendiéndose • ~prendidos en esta clase, prime-
nas. En defecto de este medio se pagarán los•socorros de
ro: los que sirven en el ejército permanente de mar y
los fondos de propios y arbitrios del pueblo respectivo.
tierra. Segundo: los que sirven en la milicia nacional
Art. 71. Si por la pobreza de este, por su cortedad

( 1 1 6)
( 11 7 )
vecindario. ó porque sean muchos los socorridos, no
do matrimonio despues de cumplir veinte años, y ántes
pudiesen sus fondos de propios y arbitrios sufrir este gra-
dia primero de mayo, en que se entiende publicado el
vamen: ea-,todo ó enliparte , se suplirá lo que falte por
reemplazo.
los fondo•públicos de' la provincia á juicio de 'la diputa-
Art. 76. Se previene que para declarar la libertad de
cion provincial.
nigua mozo han de estar citados en persona ó en la de
Art. 72. 'Todo lo establecido con respecto á los hijos
sus padres, curadores etc. Otros de los números siguien-.
únicos .de- padres impedidos-absolutamente pobres se en-
tes. que completen un número cuádruplo á. lo menos
tiende tambien con respecto á los nietos únicos de abue-
al de los soldados que falta declarar tales.
los abuelas que se hallen en iguales circunstancias, y
Art. 77. Hecha la declaracion de soldados, se pro-
que no tengan hijas con proporciones para mantenerlos.
cederá por el mismo órclen á hacer las de otros tantos
krt. 73. Los que sirvan en la milicia nacional ac-
suplentes cuantos sean aquellos, siguiendo siempre la
tiva, y pertenezcan á das clases desde cabo primero in-
numeracion v la edad.
clusive arriba , estan escluidos del servicio del ejército
Art. 78. Si no hubiese número suficiente de mozos
permanente, conforme á la. ley orgánica de la misma mi-
para llenar todas las plazas de soldados y suplentes, se
licia. Tambien serán escluidos los que habiendo entra-
procederá, sin perjuicio de remitir á la capital los que
do en virtud de dicha ley-, llevasen dos años de servicio
ya estan declarados tales, á continuar el alistamiento con
el dio primero de mayo del año en que se haga el reem-
las denlas diligencias sucesivas desde la edad de veinte•
plazo para el ejército. Todo esto se entiende sin perjui-
y cinco. años cumplidos hasta la de treinta tambien curn-'
cio del caso en que los Córtes dispongan que el ejérci-
plidos; y los sorteos se liarán por cada uno de los años.
to se reemplace por aquella milicia. Los milicianos ac-
comprendidos eri estas edades, esto es, uno catre los
tivos que esten sobre las armas fuera de su provincia al
mozos de veinte y cinco años; otro entre los de veinte
tiempo de hacerse el llamamiento y declaracion de sol-
y seis, y asi en adelante.
dados serán escluidos igualmente.
Art. 79. Si el pueblo al que hubiese tocado en el sor-
Art. 74. Hecha la declaracion por el ayuntamiento
teo de décimas dar un entero no tuviese mozo apto pa-
con respecto al número primer llamado de la edad de
ra el servicio hasta la edad de veinte y cinco años euro-)
diez y Ocho y diez y nueve •11401 se procederá en .igua-
plidos , lo dará el otro pueblo con el cual hubiese juga-e•
les términos con respecto al número segundo de la mis-
do las décimas; y si las hubiese sorteado con otros dos
ma edad, y sucesivamente se llamará al tercero y cuar-
mas pueblos recaerá sucesivamente la obligacion por
to etc. hasta completar el cupo del pueblo con soldados
el órden de Iris números, ascendiendo del inferior al su-
declarados tales. Cuando salga el número de alguno que
perior. En el caso que propone este artículo, luego que
Lava muerto despues de alistado , se pondrá en el acta
resulte que el pueblo no tiene mozo para dar el quin-
la nota de vacante por haber fidlecido, y se pasará al nn-
to, lo avisará el ayuntamiento al del otro pueblo que
mero siguiente.
deba reemplazarle en la obligacion , señalando un dia
Art. 75. Si no se pudiese completar el número con
próximo para repetir las diligencias de rectificacion de
los mozos de la edad de diez y ocho y diez y nueve
alistamiento, del llamamiento y declaracion del soldado.-
2flOS, se llamará al número primero, y sucesivamente
Se repetirán en efecto estas diligencias , presenciándolas
á los ciernas de veinte y veinte un años, y por este (Sr-
una comision del ayuntamiento del segundo pueblo ydos;
den se pasará despues á los de las edades sucesivas. En
alistados de él que quieran concurrir.
todas ellas se anotarán como vacantes los números de
Art. So. Cuando un pueblo tenga que
qu
dar
d
al gun m-
o
los alistados que hayan fallecido ó que hayan contrai-
zo por otro de resultas del repartimiento de quebrados,

(1 8)
(i19)
ántes de llegar en el primer pueblo á, los mozos mayo-
este comisionado, que ha de ser imparcial y sin interes en
res de veinte y cinco años , deberá darlo el otro pueblo
el reemplazo, se abonará de los fondos públicos la ayuda
principal obligado si lo tiene en las edades de veinte y
de costa que estime proporcionada el ayuntamiento, sin
cinco á treinta años cumplidos.
perjuicio de la enmienda ó moderacion que pueda ha-
Art. Si. Los diputados á Córtes, los individuos de la
cer la diputacion provincial al tiempo de examinar las
diputacion provincial, y los de los ayuntamientos no pa-
Cuentas.
sarán á llenar el servicio en el ejército, si les tocase la
.A•t. 87.- A los soldados y suplentes se les socorrerá de
suerte de soldado, hasta que hayan cumplido el tiempo
los Mili-nos fondos con tres reales á cada uno por cada
de sus respectivos cargos; y el que les falte se les conta-
dia , contando desde el en que emprendan la marcha hasta
rá corno de servicio efectivo.
que se verifique la entrega en la caja de los que queden
Art. 82. Los mozos que sienten plaza Voluntariamen-
recibidos en ella ,^ y en cuanto a , los otros hasta' que
te en cualquiera de los cuerpos del ejército ó de la mili-
`vuelvan al pueblo , incluyendo los dias de precisa déten-
cia nacional activa servirán por el cupo de su pueblo , si
éion en la capital y los • de vuelta , al respecto de seis ó
les tocase la suerte de soldado en el año en que sentaron
siete leguas por cada jornada , segun la comodidad de los
plaza.
tránsitos. El importe de los 'socorros de los primeros se
Art. 83. Los comprendidos en el alistamiento para
abonará al comisionado bajo su recibo por el comandan-
el reemplazo del ejército permanente quedan sujetos á
te de la caja de quintos, y el comisionado lo reintegrará á
las resultas , de este, aunque les . haya tocado despues la
los fondos públicos de donde se ha y a tomado.
suerte para servir en la milicia activa.
Art. 88. Si algun interesado pidiese que pase á la ca-
Art. 84. Las operaciones y diligencias que deben
pital para ser Medido ó reconocido otro individuo que
practicarse para el llamamiento y declaracion de los sol-
haya sido declarado escluido por el ayuntamiento, irá
dados y suplentes, se ejecutarán desde una hora cómoda
tambien con los quintos y suplentes, y se socorrerá con
de la mañana hasta la de ponerse el sol en el dia festivo
los tres reales diarios á espensas del que lo reclame ,
que queda señalado, suspendiéndose al medio dia por
quien se reintegrará despues si la reclamacion resultase
espacio de una hora. Si no se pudiesen concluir en dicha
justa. El mismo reclamante deberá asegurar tambien la
dia , se continuarán en los siguientes necesarios, aunque
inderunizacion de los daños y perjuicios para el caso
no sean festivos.
Contrario.
Art. 89. Cuando hubiese sido declarado soldado ,
De la conduccion de los quintos y suplentes d la capital de
tuviese que entrar á servir como suplente algun alistado
la provincia.
que se halle preso ó prófugo por proceso criminal , se le
reemplazará por otro suplente de los declarados corno
Art. 85. Dentro de los tres dias siguientes á la con-
tales, el cual servirá hasta que el procesado se presente
clusion de las diligencias espresadas se pondrán en mar-,
absuelto, ó despues de haber cumplido su condena ; pero
cha para la capital de la provincia los soldados y suplen-
si se le hubiese puesto pena aflictiva ó infamante, no se-
tes que hayan sido declarados tales, y se han de presen-
rá admitido y continuará el suplente. Así en aquél ca-
, tar en dicha capital en el tiempo mas breve posible , se-
so corno en cualquiera otro en que haya servido un su-
gun la distancia, y contando cinco leguas por cada jor-
plente por falta del propietario, no se abonará á este el
nada.
tiempo del servicio de aquel; 'Pero se abonará al mismo
Art. 86. Irán los soldados y suplentes á cargo de un
suplente si le cupiese la suerte de soldado en otro sorteo,
comisionado del ayuntamiento para hacer la entrega. A.
posterior.

021)
(1`2)
Art. 90. El comisionado ha de llevar una certifica-
vincial acompanará al oficio en que dé cuenta á la di-
clon literal de todas las diligencias practicadas para la de-,
putacion de la entrada de los respectivos quintos en la
claracion de soldados y suplentes y la entregará en la se-
caja.
cretaría de la diputacion luego que llegue á la capital.
Art. 94. Si al tiempo de la entrega fuese desechado
Llevara tambien una certiticacion en que se esprese
alguno de los quintos por falta de talla ci por otro defecto
nombre de los soldados y suplentes, y el dia de su salida pa-
que le haga inútil para el servicio, se procederá á recibir
ra la capital, cuya certifieacion entregará al oficia1 coman-
al suplente á quien corresponda.
dante de la caja, para que con ente documento y el re,
ribo del comisionado justifique la cantidad que satisfaga
De las reclamaciones de los quintos sobre agravios en la de-
por razon de, socorros, Llevara por Ultimo, el comisiona-
claracion de soldados y suplentes.
do las filiaciones de cada uno de los soldados y suplentes,
estendidas conforme al modelo que acompaña á esta or-
Art. 95. Hecha la entrega de los quintos y de los su-
denanza, para entregar al oficial comandante las de los
plentes que deban ocupar el lugar de los desechados, el
que queden en la caja , devolviendo las otras al ayunta-?
diputado provincial preguntará á cada uno de ellos tie-
miento.
ne que reclamar alguna cosa ante la diputacion provin-
cial acerca de agravios que les haya hecho el ayuntamien-
De la entrega de los quintos en la caja.
to, y tomará una nota formal de los que manifiesten que
tienen que, reclamar , y de los que digan que no; la cual
Art. 91. La entrega de los quintos en la cala se ha-
pasará tambien á la diputacion provincial, autorizada con
rá por el comisionado á presencia de los suplentes y de
su firma y las del oficial comandante y comisionado del
cualesquiera otras personas . qoe tengan interes por ellos,
pueblo. En seguida prevendrá á los que quieran reclamar
y quieran concurrir. Todos los referidos presenciaran
al comisionado y á los •suplentes que hayan quedado li-
tambien la mensura los reconocimientos y las lemas di-
bres que se presenten en la diputacion provincial á la ho-
ligeneias que deban preceder al recibimiento de los quin-,
ra que les señale, y que deberá ser en el mismo dia ó en
Oficial comandante de la caja dará al comisionado
el siguiente.
film recibo de los que entregue.
Art. 96. Verificada está comparecencia , á la ,que po-
Art. 92. Asistirá igualmente á estos actos , cine se han
drán concurrir tambien otras-personas encargadas de es-
de verificar en el sitio que designe la diputacion provin-
poner las razones de los interesados, oirá la diputacion
cial, un indiViduo de la . misma , el cual dará enema- de
las reclamaciones y las contradicciones que se hagan;
l`ps quintos que se. vayan entregando, y de cualquiera
examinará los 'documentos y justificaciones de que deben
ocurrencia notable que se observe en su recibimiento.
-ir provistos los interesados, y con presencia de la ccr-
Art. q5. Cuando sea necesario el reconocimiento de
tifieweibri lde las diligencias del ayuntamiento sobre el lla-
algun individuo por medio de facultativos, porque pro-
inamiento y declaracion de soldados y suplentes, re-
ponga defecto que no, sea visible ó que pueda ser dudo-
solverá definitivamente de plano lo qué corresponda. To-
so , sé nombrarán dos profesores de la facultad á que
do lo prevenido , en este artículo será en un acto públi-
Corresponda el defecto, uno por el individuo de la liáis
léo-; • y lo t'uc resuelva la diputacion se ejecutará inmedia-
acion, y otro por el oficial comandante de la caja. Si
tamente.
discordan los facultativos , se nombrará tercero por la di-
A rt. 97. Las diputaciones provinciales no han de ad-
putacion. El juicio de los facultativos constará por me-
mitir reclavnacion ci contradiccion que no se haya p •o-
dio de una certificacion jurada, que el diputado pro-.
puesto ante el ayuntamiento respectivo miéntras se prac-
Tom. X.

022)
(r25)
.
,
tiraban las diligencias para la declaracion de, soldados y
suplentes , ni han de oir á los quintos ó suplentes que hu-
De la facultad de poner stistitutos.;,ly de las circunstancias
bieren manifestado al diputado provincial no tener que
que se requieren en estos.
• reclamar.
Art. .loo. El servicio militar podrá il ,'sempefiarse por
Del establecimiento de las cajas- de quintos.
medio de sustitutos ; pero esta sustituei(• ha de serindi-.
vidual , pues' aunque algún pueblo 'quiera llenar su cupo
Art. 98. Los comandantes generales de los distritos
con Sustitutos; 'ha de practicar todas las diligencias que •
militares, cuidaráu-de,,que se ,establezca. fina caja de -quin-
quedan prevenidas , hasta el llamamiento 'y declaracion
tos en cada ..capital de provincia á cargo de un oficial de
de soldados inclusive, para designar el individuó á quien
inteligencia y confianza, que deberá arreglarse, en cuan-
reemplaza .cada sustituto , á:fin de que quede' responsable
to al destino de los quintos y entrega á cuerpos , á
por éste. en los.terininos 'que se•espresarana: • .•
las instrucciones que le comunique el comandante gene-
Los sustitutos sellan d6 , presentar en la
ral, segun las. prevenciones que, le haya hecho el gobier-
caja de. quintos. ú en los cuerpos áque hayan sido desti-
no. El establecimiento de lasaespresadis cajas provincia-
nados los sustituidos en el término preciso de un mes,
les no impide que, si se estima conveniente, se dispon-
contado desde 'el dia en que estos fueron declarados de-
ga que alguna de ellas sea general : entendiéndose en
finitivamente por soldados.. • :
este caso subalternas v dependientes de ella las otras que
Art. 102. Cuando la presentacion_ se haga en la caja
haya en el mismo diitaito.
asistirá á ella un diputado provincial, que tendrá, en
cuanto al nombramiento de facultativos, la misma inter-
De las facultades de,:las diputaciones:sobre la observancia de
vencion que queda :declarada , tratando dél recibimiento
esta ordenanza.
de los quintos ; ademas . :tomará reonoCirniento de todo
lo, quo • oieurrá, y manifeStarlsns observaciones! á' la •dipu7
Art. 99 . • Las diputaciones. están autorizadas para im-
taeion provincial, para que se evite á los contribuyentes
poner multas á los alcaldes , ayuntaMieutossec.rerarios
todo gravamen indebido.


de estos .n: otras,; personas, que, -hayan :faltado en, Ja i. ob-
Art. io3. 'Lis que pongan sustitutos quedan obliga-
servaiwia y exacta ejecucion ,!de esta ,ordOnanAay. 1?:Jra-
dos .á reemplazar á estos si. , ,de.sertaren :en los primeros
yan dilatado ó entorpecido los tspedientes :y diligencias
E
dos afros dé stí servicio: Tarribien quedan obligados á
que deban practicarse. Asimismo podrán disponer guber-
ocupar el lugar de-los sustitutos, mientras estos no•cum-
nativamente .la indemnizacion •los gastos y perjuicios
plan veinte ajaos en .los .reemplazos así ordinarios como
que se originen para linea'. venir •,á• la' capital á -indivi-
estraordinarios que . puedan ofrecerse. -A este efecto las
.duos cuya mensuiá ó reonocioliento se pidan; sin . mo-
diputaciones provinciales darán lqs avisos correspondien-
tivo fundadospara ello. Por ) illtimo. cuando aparezca al-
tes , segun los que reciban del diputado provincial que
gun . delito ó culpa que exija la imposicion de pena cor-
intervenga la entrega en la caja , ó de los gefes de los
poral , deberán las. diputaciones disponer la formacion de
cuerpos á los, pueblos de que dependan los sustitutos , con
causa por el tribunal competente, pasándole la oportuna
espresiOn del notare' y pueblo del individuo por quien
certificacion y los denlas documentos que puédan.Se,rvir
ha entrado á servir.
para la iristruecion,del sumario.
Art. io4.. 'No podrán admitirse sustitutos casados ni
menores de diez y ocho años , ni mayores de treinta; y
para acreditar -.que se hallan en la edad competente, se

1.124)
(125)
presentarán sus fes de bautismo legalizadas al oficial co-
gos los que no se hubiesen presentado ni á la• rectifica-
mandante dé la caja ó al gefe del cuerpo en que hayan de
cion del. alistamiento en los dias festivos del mes de mar-
servir. Tambien deberán tener los sustitutos la talla , ro-
zo , ni. á los sorteos en el mes de abril, pero no podrán
bustez y aptitud necesaria para el servicio , á juicio de los
reclamar contra estos actos.
mismos comandantes de las cajas ó gefe del cuerpo. Tam-
Art. iog. Si se fugase . algun quinto despues de en-
poco será 'admitido por sustituto el que habiendo servido
tregado en la. caja provincial, será perseguido y tratado
en el ejército permanente ó en la milicia activa tenga al-
como desertor..
«una mala nota en su licencia, que exhibirá. Por último
Art. 110. Para hacer la declaracion de prófugo, y del
deberán presentar los sustitutos una certiticacion del ayun-
recargo del tiempo, se instruirá un espediente con res-
tamiento del pueblo en que se hallen establecidos , espre-
pecto' á cada individuo, haciendo constar brevemente la
siva de sus circunstancias y conducta, de no estar proce-
falta de presentacion del que se dice prófugo. Justificado
sados criminalmente, de no haber sufrido pena aflictiva
este estremo-6 por certiftcacion de lo que resulte de las
infamante y de estar ya libres•del reemplazo actual; y en
actas , 6 por dos ó tres testigos, se pasará el espediente
en el caso de que estén sujetos á la patria potestad no
al síndico para que esponga lo conveniente en el térmi-
siendo mayores de veinte y cincaaños, presentarán igual-
no preciso de veinte y cuatro horas. Se entregará por
mente licencia y consentimiento de sus' padres , con el
igual término al padre , curador ó pariente cercano del
visto bueno del ayuntamiento.
que se dice prófugo, á fin de que esponga sus descargos;
y si no hubiese aquellas personas, ó las que haya no qui-
De los prófugos.
siesen tomar este encargo , se nombrará de oficio un ve-
cino honrado en calidad de defensor. En seguida oirá el
Art. 105. Los prófugos serán destinados al servicio
ayuntamiento en juicio verbal las justificaciones que res-
por el tiempo ordinario con el aumento de la tercera par-
pectivamente se ofrezcan, y determinará el negocio bajo
te á. la mitad más, segun lo establecido en el articulo 577
el supuesto de que en todas las diligencias del espedien-
del código penal.
te se ocuparán cuando mas cinco dias.
Art. 106. Son prófugos primero. Los que no se pre-
Art. 311. La deterrninacion del ayuntamiento com-
sentaren personalmente en los dias señalados para el lla-
prenderá la declaracion de ser ó no prófugo el individuo
mamiento de los mozos y su deelaracion de soldados,
de que se trate; y en el primer caso la condenacion al
hallándose. en el pueblo ci á distancia de diez leguas ó
pago de los gastos que se causen en su busca y conduc-
menos , ni acrediten causa justa para no haberse presen-
cion , y al resarcimiento de los daños y perjuicios que su-
tado. Segundo: los que declarados, soldados ó suplentes
4 1.
fra el suplente, si fuese preciso llevarlo á la caja, salvo
DO se presenten cuando se les cite para ser conducidos
su derecho, para la liquidacion del importe.
á la capital , .6 concurran prontamente á ella, dé modo
Art. 112. Si hubiese motivos fündados para presumir
que puedan ser entregados en la caja antes de que se re-
complicidad de otras personas en la fuga , se procurará
tire el comisionado al efecto.
que consten indicios sobre ello en el espediente, y la de-
Art. 1o7. Los , que se hallen á distancia de mas de
terminacion del a y untamiento abrazará tambien el'estre-
diez leguas del pueblo en que se les declare soldados ó
mo de que se pase certilicacion de aquel resultado al tri-
suplentes no serán reputados como prófugos, si se pre-
bunal competente , para que proceda á la formacion de
sentaren dentro del término que les señale prudencialmen-
causa segun sus atribuciones.
te el ayuntamiento con consideracion á la distancia.
Art. 113. La deteiminacion del ayuntamiento se lle-
Art. loa. Tampoco serán considerados corno prófu-
vará á efecto inmediatamente ; pero si el prófugo se pre-

( /16)
(327)
sentase despues, ó fuere aprendido , se remitirá el eSpe-
diente original á la diputacion, conduciendo á su dispo-
De los. reemplazos estraordinarics.
sicion al mismo prófugo con la seguridad conveniente.
Art. 114. La diputacion provincial con vista del espe-
Art. 120. Los reemplazos estraordinarios que ocurran
diente , y oye ► do al prófugo de plano é instructivamen-
en el mismo año, y hasta el dia primero de mayo del si-
te, : confirmará ó revocará la determinacion, del ayunta-•
guiente , se ejecutarán bajo las mismas reglas que que-
miento, y dispondrá la entrega de aquel individuo en la
dan establecidas, considerándose como continuacion del
caja de quintos , ó en . el cuerpo en que sirva su suplente.
reemplazo ordinario , y bajo el alistamiento y muriera-
Art. i l'a. En el caso de que la determinacion del ayun-
cion de este',. á no ser que las Córtes cuando los decre-
tamiento absuelva al prófugo de esta calidad, se remiti-
ten dispongan que se ejecuten de otro modo; pero en el
rá desde luego el- espediente original á la diputacion pro-
pueblo donde no haya el número de mozos suficientes
vincial para que lo tenga presente si ocurriese alguna re-
para llenar el cupo , clespues de recorrer progresivamen-
clamacion , sobre la cual resolverá lo que estime justo,
te las edades hasta veinte y cinco años cumplidos , y has-
procediendo de plano é instructivamente.
ta treinta tambien cumplidos, se hará otro alistamiento y
Art. 116. Presentado ó aprendido el prófugo quedará_
las diligencias subsiguientes, comprendiendo á los mozos
libre el suplente, que deberá haber sido entregado en su:
desde treinta hasta treinta 'r seis . años cumplidos, y di-
lugar.
vidiéndolos en las edades de treinta años, de treinta y
Art. 11 7 . Si el prófugo no tuviese suplente, porque-
uno, treinta y dos, treinta y tres, treinta y cuatro y trein-
no le hubiese tocado la suerte de soldado , se entregará
ta y cinco. Si todavía .no se pudiese llenar el cupo, se alis-
sin embargo para que sufra el servicio recargado en la ca-
tará á los casados sin hijos , y se practicarán con respec-
ja de quintos, si subsistiese todavía, á la jisposivion del
to' á ellos las demas diligencias que quedan preVenidas,
comandante general del distrito.
empezando siempre por la edad menor, como .con los
Art. 118. Cuando el prófugo fuere aprendido por al-
solteros.
gun mozo comprendido en el alistamiento del mismo -ó
de otro pueblo, el aprensor quedará libre de la suerte que
Derogacion de las ordenanzas anteriores.
tenga en aquel reemplazo; entendiéndose subrogado en
teng

su
el aprendido, sin perjuicio de que tarnbien- sea
Art. 121. Desde que , se publique ladpresente «de,-
dado de baja el -suplente de este si lo tuviere, no óbstan
alanza quedan derogadas y sin efecto' la de veinte y sic-
te que venga .a resultar que haya un hombre ménos en
te de octubre de mil ochocientos , la instruccion
el ejército.
nal de mil ochocientos diez y nueve , y todas las .demas
Art. Lo que queda prevenido con respecto al su-
disposiciones dadas hasta ahóra sobre el modo .de .ejecu-
plente y al aprensor no tendrá lugar si el prófugo no fue-
star:los reemplazos. Madrid 3 de febrero de 1823..1 a-
se apto para el servicio por falta de talla ó por otro de-
vier de isturiz „ presidente.'=Pedro Juan de Zulueta, di-
fecto; pero en este caso satisfará el mismo prófugo todas
putado secretario. =José Grases, diputado secretario.
las costas y gastos á que haya dado lugar con su fuga, y
ademas una multa de cinco á treinta duros , á •juició de
Modelo. de las filiaciones que luz -de llevar el comisionado para
la diputacion provincial.
•entregar los quintos en la caja.

de T., hijo de F.
de F, natural de tal parte, y Sol-
dado por el .misnio pueblo (ó por el de. .
en la pro--

(128)
yincia de
su estatura mayor de cinco pies mé-
(1'9)
nos una pulgada. Su edad. . .. años. Sus señas las si-.
2.° La manifestacion de que trata el párrafo 5.° del
guientes
••
(se expresarán las mas notables). Fue
articulo 3.° de- dicha orderiafiM . :aprbVechará á los in-
declarado soldado (6 suplente) para el reemplazo ordina-
teresados por este año, si la hiciesen antes del dia 8 de
rio (ó extraordinario) del ejército en
de este mes
marzo próximo venidero.
(ó del próximo pasado). Concluye con el pueblo , dia,
5.° El alistamiento deberá hallarse formado y concluí-
mes y año.
doliara el din 15 dé marzo .7 el a g del rnismb empe-
zara la rectificacion en los términos y con las formali-
Firma del alcalde.
Firma del sindico.
dades prevenidas en los artículos 15 y siguientes de la or-
denanza; pero dé modo .que se concluya el dia 6 de abril,
para lo cual los ayuntamientos' que lo .consideren necesa-
rio 'podrán habilitar. algunos- dias no festivos.

4.° El dia 13 del esrresadomes de abril se hará en
Firma del secretario del ayuntamiento.
todos los pueblos el sorteo general como se previene en
el articuló. : 24 . 7Signientecontinuando despues las de-

nlas diligentiaS con exacto arreglo á lo establecido en la
ÓRDEN
ordenania.-
• 5.• En lugar de los estados de poblacion que las di.;
DE 3 DE FEBIl•RO DE 1823.
putaciones provinciales deben remitir á las Córtes , con,
forme al artículo fío, en los diez primeros dias del .mes
Disposiciones para que la ordenanza anterior sea practica-
de marzo, remitirán este año y en la misma época co-
ble desde este arco.
pias autorizadas del -repartimiento de quintos ejecutado
entre los pueblos de - sus provincias para el reemplazo es-
Escmo. Sr. : Estando pasado ya algun tiempo del que
traordinario decretado por las Córtes en 22 de octubre de
se señala en la ordenanza espedida con esta fecha para las
1822; espresando -con respecto á ;cada:pueblo el número
operaciones preparatorias del reemplazo, y no pudiendo
de quintos que le cupo, y el de alfflas 'ó:vecinos, 4on cu-
verificarse su observancia por lo respectivo á este año sin
ya relacion Se les. repartió'.
adoptar algunas disposicione; transitorias que la hagan
6.•. - El gobierno dispondrá que la ordenanza resta re.
practicable, han acordado las Córtes estraordinarias lo si-
solucion..seinyriman , publiquen y circulen con la lila-,
guiente :
yor brevedad, posible. De acuerdo de las Córtes estraor.
Art. 1.° A fin de que la ordenanza para el reem-
dinarias lo:-coniuniOinos . á Y. El á fin de que dando
plazo del ejército, decretada, con , esta fecha, pueda erri-
*encana á S. se,Sirva-disponer su cumplimiento. Dios
pezar ..á regir -7 observarse desde esteiaño , los ayuntami.en;-
guarde á Y. E.- tuuelios . años. Madrid 5• de febrero de
185..,.-----Pedro Juan de Zulueta, diputado secretario.
tos procederán inmediatamente que la reciban , á formar
José Grascs,,,diputedo. secretario. ,Sr. secretado de es..
el alistamiento, que deberian hacer segun el artículo g.°
lado y
despues de los ,o-cho
del ',despacho de la gobernacion de la 'península;
. primeros 'dias del mes de febrero,
tomándolo de los últimos .:alistamientos y . padrones que
tengan formados, y corrigiéndolo segun las reglas esta-
blecidas en la misma ordenanza, á cuyo fin tomarán to-
das las noticias y conocimientos que sean convenientes.
Tom. X.
1 7

(1,3o)
desertores, prtSfugos de convocatoria y usurpadores de las
DECRETO XXVIII
utilidades del mar, si se hubiesen' establecido y arraiga-
do conocidamente y en cantidad de consideracion con
nt 7 DE FEBRERO DE 1823-.
ventaja .comuruen dichos plintos de ultramar; debiendo
entenderse así el mencionado artículo 1 2g del titulo 7.0,
Disposiciones para critar en lo sucesivo la falta , de hom-
tratado d.° de das ordenanzas , de la armada de I 3,93
."i. ores de mar que tripulen los buques de la armada naval.
la parte suprimida-despues .dilas palabras mercantes na-
cionales.
• Las Córtes- estraordinarias, habiendo examinada la
2.° El servicio o.idinario de••campaña de los inscri-
propuesta de S.451. sobre las medidas que deberán adop.,
tos en los buques .de guerra A arsenales será en lo su-
tarse para evitar en lo. sucesivo la falta de-hombres. de
cesivo de dos anos en lagar-del uno establecido •9n el de-
ruar que blinden los buques de la armada naval, han
creto de 8 de octlffire. •

decretado lo siguiente:
,

3.° El servicio militar naval ordinario comprenderá
. Art. 1.° .Se•declaran .en :oda su fuerza y vigor los ar,,
solo- á los inscritos , desde la (.edad de diez y ocho a ños
tkulos 125 liasta : el 132. del titulo '7 °, tratado 6.° de la
hasta la ,de cuarenta, segun el decreto de 8 de octubre
ordenanza de la :armada de 1795. ; limitando el 1 29 has-
de 1820 .; peco • estraordinatia,mente y;_en- caso :de necesi-
ta las, palabras:lnereantcs nacionales. En consecuencia los
dad,.por nb bastar aquellos-pana ..el, ~fiel() . entrarán en
gefes .de. : la marina de guerra podran•aprender9or sí k
él por-nuevo sortecy.convocatoria-varticularlos que„es-
los :desertores
ide.conylir su respeeti
cediesen de aquella edad y no pasen de los cincuenta
a campaña , cómo igualmente . al los prófugos de convo-
años.

catorias', y• que ;sita ,ser inscritos para el.,servicio
4..° El sustituto del inscrito llamado al servicio de-
de mar se aprovechen délas utilidades de . mar á preven-
be ser igualmente inscrito, y haber entrada en la con-
Oion con los-z.eladures ...de mar, segun el decreto de 8
vocatoria en que le cupo la suerte al. ,que sustituya ., (5,
de oc t ubre de ,1 •8 20 ,. aplicándolos al servicio de los bu-
haber estado sujeto á ella por Orden y escala de servia
ques de guerra yor eUtieMpel. de :una• e •ainpaíta nomas;
cio, aunque no se le hubiese comprendido por alguaá
y descontando cada individuo así aprendido , del cupo
causa ó- motivo justo.
correspondiente al puebh), de que hubiesen fugado los
5.° Se procurará por las autoridades competentes ha-
primeros, ó , de.que fuesen vecinos los..segundos.-Se
cer uso . Oportuno y prudente de la ley sobre vagos, apli-
putará prófugo de convocatoria para (estecfecto),- 4 5tel'de
cando inmediatamente al servicio- naval de I :s buques de
que .tira t a. el a.rtittil o 1"2 ydina.Ltdel iiiialM..espresador de-
guerra que existan á la sa • on en el punto donde se ha-
eretO de 8 de. octubre. no:soló : aquéllos de;Ci arenes cons-
ga. la aprension á aquellos que .tuviesen conocida inteli-
te, que efeetivainente lo son, sino Cambien •Os que de-
gencia y disposicion marina ., v no 'de otro modo. ?da,
dicados. á :la profesion marítima carezcan de la papeleta
dril 7 de febrero. de 1823. =Domingo Maria Ruiz de la
ó documento de que trata .e1:. artionlo, i 2. mencion a,
Vega, presidente. =José Grases, diputado secretario.
do:deereto con la . .feeha del año,. .corriente ..(') del . ante-
Mateo Seoane Sobra!, 'diputado secretario,
rior, si estuviesen muy distantes del lugar donde esten
inscritos. Pero por consideraciones especiales, en los puer-
tos de ultramar estarán exentos de esta apreusion y
aplicacion al servicio naval de guerra todos los dichos


(45)
r•r
!
dante.s gene ales, treinta . se.gundo& -ayudántes generales,
DEC1
—XIX
y sesenta eapitanes•.adictos. para. que puedan destinarse*á
cubrir las atenciones siguientes :
DE -- DE.TEIVIEW'
1323.
A liuda tes generales,.
Se czerill'ina el modo de ; •ine
. • u érpb rle Iltadd.ina,.
Primeros. Segundos. Capitanes adictos.
yor de , 'W ejéreilbs nacionak
sts,
ucio nes.
.Estado mayor general. . 3. .
3.
6
Las Cites estraordinarias usando de la facultad. que
Junta de inspectores. . .
1. . .
1.

2
se les concede por la Constitución , han decretado lo
Once distritos militares
siguiente:
t „ en la península. . . . 11.
22

44
Articulo El cuerpo -de estado mayor de los • ejér-
En el 12.° (Islasllaleares).
1.
2.

5.
citos nacionales 'se cóyriporidrá de
En el 15.° (Canarias)
2
3
• un' • gefe • de la clase
de general, dd , primeroS ayudantes . .generales coroneles
Jumento para los litora-
vivos ó brigadieres 4, de. segundos ,ayudantes .generales.
les y fronterizos

a
tenientes -Caroheles,,,-viiwos,, -y de ,a.1,1i.c tos , cap itanesl iviiros ,
que. pasallawizVidifoho:icuer0,ede Ae..clasl:Las,-irtrulas del
30
60
ejé.reito
: '
'



. Art. 2.° El gefe de estado mayor general residirá cer-
ca del gobiernO, encargado de la division que en la se-
Art. 6.° Se procederá desde luego á la formacion de
cretaria del despacho entienda en todo lo relativo á !la
este estado mayor, y los oficiales que le pertenezcan'
parte . *activa de la guerras para lo cual tendrá a: sus -ór-
hayan pertenecido , y quieran-O puedan ser Colocados en
denes el competente • número de oficiales de todas clases
el mismo, tomarán las denominaciones que les corres-
de dicho cuerpo para ayudarle en los trabajos.y atribu-
ponde por el artículo , escepto los llamados segun-
ciones que se le designan en este reglamento:1 en la or-
dos ayudantes , que conservarán este nombre miéntras
denanza del ejército.
no se estingan. .
• *
• Art.• 3.° Habrá en cada distrito :militar, lelas urde-
Art. 7.° Admas del número de gefes y oficiales que
nes de los comandantes generales y dependienteá,del esta-
,:puedan ser colocados por el artículo anterior, se toma-
do mayor general, un número conveniente de oficiales
rán coroneles efectivos del ejército , con sueldo de tales,
de dicho cuerpo, en quienes quedarán refundidas las se-
ó brigadieres para primeros ayudantes generales ; tenien-
cretarias de las comandancias generales con sus depen-
tes coroneles que se hallen en el mismo caso para se-
dencias.
gundos ayudantes generales, y capitanes, tambien de las
Art.
mismas circunstancias, para adictos, hasta completar el
.4.° El gefe del -estado _mayor general destinará
nna seccion de los. Holiciales-quéitiene
numero de todas las clases. especificadas en el art. 5.°
a• sus órden.es.:pa-
ra desempeñar los trabajos de la junta de inspectores,
Art. 8 ° Los gefes de todas las armas del ejército po-
de entre los cuales nombrará esta un primero ó segun-
drán tener su ingreso en el estado mayor en proporcion
do ayudante general que la sirva de secretario.
. al número con que cuente cada una ;- y considerando
Art. 5.° El número total de gefes y oficiales de es-
que el total sea de cuatrocientos á quinientos, y su ter-
tado mayor se compondrá de diez y seis primeros aya-.
mino Medio Cuarenta' y cinco, corresponderán veinte y
•.
.


(154)
(1:55)
cuatro partes ála infanteria diez á la caballeria . , siete
en la de lés distritos militares, segun el -go-bierno lo
la ertillerie y cuatro á ingenieros; pero como en estas
determine, bajo la presidencia del gefe del estado mayor
dos ultimas debe ascenderse por rigurosa antigüedad , lo
general en el primer caso , y de los comandantes gene-
que se opunlria á que capitanes procedentes de elbel
rales en el segundo.
volviesen de comandantes ea eicros casos, los adictos
Art. 15. Verificados.. los exámenes, se pasarán á la
al estado niayor se. tomarán con la pieeporcion debida
junta de inspectoreá las notas de caliticacion que hayan
de las capitanes de infantería y caballería , contando en-
merecido en ellos los candidatos á las vacantes de segun-
tre l o s 7-Tad o res que no sean de ingenieros.
dos ayudantes generales, y aun á las de primeros que
Art. g.°• Si los geres . v. :capitanes de una arma que so-
en su caso correspondan á la elcccion, para que- se haga
liciten ser• admitidos en el estado ma yor no completa-sea
en terna: á S. 11. la propuesta de los mas idoneos, con
el numero de los que les corresponda segun el artículo'
presencia de las referidas: notas, y de los- méritos,
anterior, se• completará-con los que-sobren del arma que
edad é instruccion de cada uno.. Con iguales datos procee
le toque en suerte Siguiendo la inistna proporcion.
derá el gefe del estado mayor general á la propuesta de
Art. 1 o: Miéntras se expide el-reglamento que abrace:
los capitanes adictos. Los gefes y capitanes que de resul-
las materias de que deban ser exarninados los oficiales que
tas- de estas ternas fueren nombrados recibirán los despa-
quieran obtener su ingreso en el estado mayor, se -auto-
chos correspondientes á sus ..respectivas clases en el estae
riza al gobierno á -fie de que solo para esta primera foro
do mayor.
macion pueda destinar á este cuerpo los geles y capita-
Art. 1.6.
Los .capitanes adictos, .de cualquiera arma
nes de tartas armas que considere con suliciente ap-;
cuerpo de que procedan para el solo efecto del ascenso,
fine' , procurando que por lo ménos estera instruidos en
estarán reputados y conservarán su:lugar en-la escala en
la táctica de su arma y general ., aritmética geometría,
los mismos términos que si no. se hubiesen separada de
trig meinetria rectilínea fertilleacien pasaeera ó de cam-
ellos, verificándose :sus salidas á gefes por iguales me-
paña , castrametacioe y principios de dibujo militar.
dios y bajo. las mismas reglas que se observen en .sus
Art. Los capitanes que se admitan en clase de
Cuerpos ó armas respectivas, á las que volverán en tal ca-
adictos al estado mayor no podrán pasar de la, edad de
so para continuar sus servicios.
cuarenta años.
Art. 1 7 . -Las vacantes de segundos ayudantes gene-
Art. 1 Establecido el estado ma yor segun las ante-
rales se proveerán en comandantes de batallon ci escua-
riores disposiciones. Lis vacantes que deban ser re.empla-
dron y 'en los geles de artillería é ingenieros, que se-
"zedas por individuos del ejército corresponderán al arma
gun sil clase lo soliciten. Tambieri serán provistas en
á que [laa pertenecido el que la causa.
tenientes coroneles de todas armas á quienes convin i ere
Art; 1 .5. Se pasarán ta llos los años circulares al ejér-
este &ein); pero para conferirlos se atenderá mucho
cito por los inspectores generales respectivos , anuncian-
mas al mérito de los candidatos que á la diferencia de
do las vacantes que ha yan ocurrido en cl estado mayor,
sus clases respectivas.
con espresion de las que correspondan á cada arma, y
S. Los ;comandantes ¿etenientes coroneles time
término que• se •hay=a señalado pare su provision- y exá-
yores que hayan-sido adictos atest¿ido mayor serán pre-
men de los que aspiren 'á obtenerlas, á. lin de que puedan
feridos en igualdal dernérikey otras circunstancias a los
'solicitarlo anticipadamente.
denlas geles de estas clases que soliciten ser segundos
Art.. 14. Los'examenes_ que deben sufrir los gefes
a y udantes genérales ; y' de todos modos tendrán op•ion
capitanea que no :hubiesen _servido anteriormente-en el es-
á la,tuitadde las- vacantes-de esta ultima que .correspon,
tado mayor se verificarán en la capital de la: monarquía,
dat..'al. arma 'respeetivae.

(11571
(136)
talo mayor general y dos ayudantes generales.
Art. lb. Las vacantes de primeros a y udantes genera-
Art. 4- Las atribuciones del estado mayor general en
les se proveerán dos partes por antigüedad y una por elec-
la division que formará parte del ministerio de la guerra
eion en los segundos ayudantes generales. Las propues-
serán todas aquellas que pertenezcan á la parte activa de
tas por antigüedad se liarán en los mismos términos que
él , subdividiéndolas en secciones para el mejor órden
se verifica en los cuerpos de artillería é ingenieros, y las
en el despacho de los negocios; y son : estados de fuerza
de eleccion se liarán por la junta de inspectores.
de las tropas del ejército permanente y milicia nacional

Art. no. Cuando las circunstancias de una guerra im-
activa. Estados .de armamento, montura, vestuario y
pongan la necesidad de aumentar el estado mayor , se,
equipo de las mismas. Estado de las existencias en los
proveerán en tenientes coroneles ó coroneles de todas
almacenes y parque de artillería , tanto de lo material de
'armas que lo soliciten, y sean aptos para , la mitad
esta arma , como de armas de chispa, blanca y de toda
de las plazas de primeros ayudantes generales que se.
clase de municiones. Inspeccion del estado mayor, que
aumentaren y la otra mitad de segundos ayudantes see
comprende las. propuestas, destinos, solicitudes:y la or-
perales. Las vacantes que estos dejen y las que deban
ganizacion de los . estados mayores de los ejércitos y dis-
aumentarse serán provistas del modo prevenido en los ar-
fritos , militares. Estados del número y clases de priSione-
tículos 37 y 13. Las comandancias de batallon ú escua
ros de guerra, sus destinos y solicitudes. Estados de pér-
dron que resulten vacantes en este caso estraordinarió
didas en acciones de guerra , de efectos etc. y de los que
por ascenso al estado mayor se proveerán en los capitanes
se toman á los enemigos. Lo relativo al servicio de gusti-
adictos hasta una cuarta parte del número que hubiese
nicion y de campaña. Movimientos y destinos de las tro-
de estos, y no mas, á fin de que no quede el cuerpo
pas de todas armas, reunion y organización de ejércitos,
sin oficiales antiguos de esta clase.
de . cuerpos de ejército ó espediciones , cualquiera que sea
Art. 2 t. Para graduar los méritos y circunstancias de.
el objeto de su formacion , operaciones militares de cual-
los capitanes adictos y segundos ayudantes generales de
quier ejército ó cuerpo de tropas , y órdenes concernien-
estado, ma y or se anotarán todos los años en sus hojas dé
tes á este. asunto. Parte histórica de la guerra , ú reunion
servicio los que. hubieren contraido desde el año anterior,
examen de todas las noticias de operaciones, estrac-
renovando al mismo tiempo las notas que califiquen sus
tandolas y clasificándolas para lo sucesivo. Dar á recono-
circunstancias personales. Los segundos ayudantes gene-
cer á los oficiales generales para ejércitos y otros mandos
rales no tendrán notas de ealiiicacion.
en paz -y en guerra. Subsistencias, estado de las que ha-
Art. 22. Las notas de los capitanes adictos se pondrán
ya de cada especie en los ejércitos y plazas, distribucion
en. los distritos donde se hallen. por .una junta compues-
y-destino. Noticia de los recursos que ofreciere el pais que
ta del primero y . dos ayudantes segundos generales'deSti-
ocupan los ejércitos. Estado del número de enfermos
vados al mismo. Para las correspondientes. . los segun-
que.
dos ayudantes generales se compondrá la junta del cos
hubiere en los hospitales militares y conocimientos del
estado en que se hallen estos. Estados del número de tras-
'n'andante general, del primer ayudantegesneral , y de:
otro coronel de cualquiera arma que el primero, nombre.
portes existentes de todas clases. Direccion de los depósitos
de
Si en el distrito militarse hallále por> malsprier motivo
instruccion que hubiere en los- ejércitos ó en los distritos,
otro primer. ayudante general , asistirá estesysno el •Coro-
y de cualesquiera . depósitos y obradores militares. Examen
¡lel mencionado.
de.los proyectos sobre const •uceion y reparo de las forte-
Art.. 23. Las anotas de los oficiales destinados al esta-
lezas..Dotacion de estas . en todos sus ramos. Defensa de
do Mayor general, junta de inspectores .yntras consisió
costas y fronteras. Instruceion teórica y práctica de las es-
- :-
ríes se' pondrán poi' una junta compuiesta .deLgefe dél eS-
cuelas militares. Depósito, topográfico militar ó de ma-
Tom. X.
18

• (i58)
('39)
pas y planos, donde se hará el examen y clasifieacion de
estado mayor no permanezcan mas de cuatro años en uva
todo lo relativo a este : ramo en la península y ultramar.
mismo destino , relevándolos de unos á'otros progresiva-
Biblioteca militar. Correspondencia con los oficiales comi-
mente , siempre que las circunstancias lo permitan en
sionados en paises estraugeros. Archivo de corresponden-
beneficio del servicio nacional y de los mismos interesa-
cia. Hojas de servicios de ]os oficiales de estado mayor,
dos , que por este medio pueden generalizar sus conoci-
su redaccion yeremision adonde fuere conveniente cuan-
mientos.
do salgan del cuerpo , ú pasen de un distrito ó de un
Art. 29. El general gefe del estado mayor general
destino á otro. Redactar en grande los trabajos estratégi-
disfrutará el sueldo de empleado , y los denlas geles y
cos y topográficos que reciba de los ejércitos y distritos.
capitanes el que corresponda á sus clases respectivas en
Trabajar memorias y reglamentos instructivos para todas
caballería ; entendiéndose lo mismo en tiempo de paz
las armas del ejército , dedicándolas principalmente á la
con respecto á las raciones de paja y cebada.
utilidad de los oficiales que no hayan podido adquirir es-
Art. 3o. En' campaña disfrutarán los primeros ayu-
ta instruceion en las escuelas militares. Redactar la his-
dantes generales cinco raciones diarias, cuatro los segun-
toria militar de España desde últimos del siglo xv hasta
dos ayudantes generales, Y tres los capitanes adictos. Pa-
nuestros dias deteniéndose con especialidad en la guer-
ra la compra y reposicion de caballos muertos ó inutili-
ra de la independencia. Redaceion de un periódico ► i-
zados en' funciones de guerra ó del servicio nacional se-
litar.
rán considerados como de caballería en sus respectivas
Art. 25. Las aliibuciones del estado mayor adicto á
clases.
la junta de inspectores se reducen al desempeño de los
Art. 5t. Los gastos de escritorio y correo del estado
asuntos de sus secretarías.
mayor general , y el de los distritos militares serán abo-
Art. 26 Las del estado mayor en los distritos mili-
nados por las pagadurías respectivas , previas relaciones
tares son las que en ellos tengan relacion con las desig-
formales que se pasarán de ellos. Lo mismo se verificar'i
nadas al estado mayor general en el artículo 24. Dese ►-
en campaña por los pagadores del ejército con los gastos
peño de las secretarías de las comandancias generales.
de los estados mayores de brigada ( .1 division y cuerpos
Formacion de rutas militares , y cuantos trabajos topo-
de ejército.
gráficos y estratégicos disponga se efectúen el comandan-
Art. 32. El uniforme del estado mayor será casaca
te general ó estado ma y or. Desempeñar en formaciones,
azul turquí sin solapas , forro del propio color , cuello y
campos de instruccion y denlas reuniones de tropas del
vuelta azul celeste, y galon de oro en uno y otra , pan-
distrito cuanto les designe el comandante general segun
talon blanco , bota alta y faja azul celeste, sombrero sin
sus respectivas clases. Las deinaS que determine la orde-
galon , y un plumero del color de la faja : en Campaña
nanza.
podrán usar pantalon azul turquí por bajo ó encima de
Art. 27. El primer ayudante-general adicto á un dis-
la bota. Los capitanes adictos usarán el plumero y faja
trito militar se denominará gefe de estado mayor del dis-
azul sobre el uniforme de sus respectivos cuerpos. Ma-
trito , y será el conducto ordinario por donde el coman-
drid 7 de febrero de ► 825. =Javier de Isturiz, presiden-
dante general comunique sus órdenes , consenando ade-
te. =Pedro Juan de Zulueta , diputado secretario. José
mas la debida dependencia del gefe del estado mayor ge-
Grasos , diputado secretario.
neral, á quien remitirá cuantas noticias y documentos se
han especificado en el artículo 24 , y cuantas por estra-
ordinario de la misma clase tenga á bien pedirle.
Art. 23. El gobierno cuidará de que los oficiales de

(140)
(14t)
• Art. 8. • " Para la provision de las vacantes que ocurran
DECRETO .,N:XX •
en lo. sucesivo , propondrán á las Córtes lós secretarios,
en terna , loS.sugetos de instruccion que -consideren mas
7-DE
DE
i825.
idoneos , arreglándose á los decretos de las mismas que
FEBEE110 DE
tratan de la provision de empleos civiles.
Reglamento para la secretaria y archivo de las Cúrtete.
Art. 9 .° A los elegidos se les despacharán sus títulos
como hasta aquí , firmados por el señor presidente y dos
Las Córtes estraorditiarias, usando de la facultad que
de los secretarios , y sellados con el de las Córtes.
se les concede por la Constitucion , han decretado el si-
Art. Prestarán en manos de dos de los secretarios
guiente reglamento para la secretaría y archivo de las
el juramento prescrito en la Constitucion bajo la fórmula
mismas :
siguiente : qjurais -por Dios y los santos evangelios ser
Art. 1.° Constará la secretaría y archivo de las C(artes
fieles á la Constitucion ,, y desempeñar exactamente el
de seis oficiales y seis escribientes.
cargo que las Córtes han tenido á bien confiaros?" Con-
Art. 2." Gozarán de las mismas . prerogativas que los
testará: «Sí juro." «Si así lo.hiciereis, Dios os lo premie,
de iguales graduaciones de la secretaría de estado y del
y si no os lo demande y sereis responsable con arreglo
despacho de gracia y justicia , con quienes estan iguala-.
á las leyes." Y los mismos secretarios certificarán á contP-
dos por las Córtes , y los mismos sueldos desde el prvaxia
nuacion del título de haberlo prestado.
ino año económico , continuando en el actual los apro-
Art. 1. Cada uno de estos empleados dentro del cír-
bados en el presupuesto.
culo de las obligaciones que se le demarcan será respon-
Art. 3.° Podrá haber escribientes temporeros á juicio
.sable . á . las Córtes de su mas exacto cumplimiento.
de los secretarios gefes de la secretaría , cuando las cir-
Art. 12. Cuando alguno de ellos faltase al cumpli-
cunstancias lo exijan , asignándoles por el tiempo que
miento. de sus deberes , y diese motivo á su separación,
dure su _ocupacion Je] estipendio que tienen arreglado,
los secretarios darán cuenta á las Córtes , si se hallasen
que. no podrá- esceder del minírnion señalado al último
reunidas, para su resOlucion , y cuando no lo estuvieren,
escribiente propietario.
podrá suspenderlo la diputacion permanente, dando cuen-
Art. /..° El archivo de las Córtes , que lo es tambien
ta á las mismas á su reunion para el propio fin.
de la secretaría , estará á cargo-del oficial á quien se le
Art. 13. La distribucion de negociados entre los ofi-
destine este negociado; ycogiinuará en él aunque obten-
ciales y escribientes se arreglará por los secretarios de las
,a a
Córtes e> de la diputacion• permanente , oyendo al oficial
b
ascenso en la misma secretaría.
Art. 5.° igual regla se-observará con el escribiente
primero , y atendiendo siempre al mejor y mas espedito
que se•destine al mismo negociado.
curso de los negocios. Este arreglo constará en la secre-
Art. 6.° Por ahora habrá un segundo oficial sesto su-
taría , y estará fijado en ella bajo la firma de los secreta-
pernumerario , cuya plaza quedará vacante. entrando á
rios , y no se alterará sin igual formalidad.
ocupar plaza efectiva de número. -
Art. 14. Habrá un registro general en que consten
Art. 7.° Los geles de la se.eretaría son los secretados
todos los espedientes que entren en la secretaria, con es-
de las Córtes .y el de la diputacion perimmente en su
presion abreviada de su 'objeto y del curso que lleven. Es-
caso , y sus facultades corno tales . estan designadas en el
te registro tendrá un índice alfabético.
reglamento interior de las mismas y demas decretos que
Art. 15. De 4a resultancia de este registro se dará
no estere en coutradiccion con lo acordado en el pre-
parte al público dos Bias á la semana , que señalarán los
sente.
gefes , .así• como las horas en que deba permitirse la en-

( ► 43)
(142)
Art. 24. Para el mismo fin se entregará á todos los
tracia en secretaría á los pretendientes para saber del res-
individuos de la secretaría y archivo, como hasta aqui,
pectivo oficial el curso interior de los espedientes ; reser-
un ejemplar de los decretos de las Córtes , diarios y de--
vándose empero aquello que por su naturaleza fuese se-
mas papeles lque se reparten á las mismas.
creto.
Art. 2 5. Darán curso á todos los negocios segun la
Art. 16. Cuando los oficiales- necesitaren algunos an-
preferencia que exija su importancia , y por regla gene-
tecedentes , los pedirán al archivo por medio de papeleta
ral 1.° á los que remita el gobierno , de los cuales deben
espresiva de ellos que rubricarán , y servirá de cargo
'ocuparse las Córtes á primera hora : 2.° infracciones de
interino hasta su devoluciou al archivo.
Art. 1 7
Constitucion: 3.° de interes general; y 4.° de interes par-
-. Estractarán aquellos espedientes que deban
ocupar la atencion de las COrtes , haciéndolo con preci-
ticu lar.
Art. 26. No pondrán notas en los estractos, que pue-
sion y exactitud, en términos que se dé una idea del oh-
dan prevenir la opinion en la materia de que se trate,
-leto -sin causar molestia ni dilacion.
pCTO sí aquellas de pura instruccion relativas á órdenes.
Art. r 8. Estenderán cuantas órdenes deban espedirse
decretos expedidos sobre el particular , bien de haber
por acuerdo de las Córtes ó de la Diputacion permanen-
Otros de igual naturaleza pendientes de la resolocion del
te, cifiéndose. á lo decretado bajo la mas estrecha respon-
congreso , espresando en este caso el estado en que se
sabilidad.
hallen.
Arta 19. Del mismo modo entenderán los decretos
Art. 27. Aquellos espedientes que se manden pasar á
que espidan las Córtes, arreglándose a las fórmulas pres-
comisiones., los entregarán por si á los secretarios de ellas,
critas en el reglamento interior de las mismas.
anotándolo en el registro respectivo de curso interior, y
Art. 2o. Diariamente entregarán las minutas de ór-
harán el oportuno descargo , cuando sean devueltos, es-
denes y decretos al escribiente ó escribientes de la secre-
presando el día de la entrega.
taría encargados por el oficial primero de los registros ó
Art. 28. Solo recibirán como informados los espedien-
copiadores de unas y otros , para su traslacio• á ellos por
tes, cuyos dictámenes esten rubricados al ménos por la
Orden cronológico , y fecho las volverán á los respectivos
espedientes.
mayoria.de la comision.
Art. 29. Recordarán á los secretarios los informes (fue-
Art. 21. Cada oficial hará sacar una copia simple de
se hayan pedido, y estela sin evacuar en los negociados de
todos los decretos y órdenes generales que se espidan por
sus atribuciones, y principalmente en los de interés ge-
su mesa , y despues de cotejada bajo su responsabilidad,
neral é infracciones de Constitucion; á cuyo fin forma-
la rubricará y entregará al oficial encargado de formar la
rán un legajo de los pendientes, que tendrán á la vista.
coleecion.
Art: 3o. Estará á cargo de los escribientes propieta-
Art. 22. Llevarán asimismo un índice que conserva-
rios y de los temporeros, cuando los hubiese , el copiar
rán en su 'irespectiva mesa , de dichos decretos y órdenes
cuantas órdenes y decretos les encarguen los oficiales de
generales para que les sirva de gobierno en el despacho
la secretaría, las actas públicas, registros de decretos y
de los negociados que estan á su cargo; y lo formarán
de órdenes y denlas no marcado en los negociados al car-
por órden cronológico y de materias.
go de aquellos ; como igualmente los trabajos que les de-
Art. 23. De los doce ejemplares que se remiten por
-signen los señores diputados secretarios de comisiones,
el gobierno, de las órdenes y decretos que este circula,
distribuidos todos ellos con la debida .proporcion por el
conservará uno en la mesa el oficial del, negociado á que
oficial primero.
corresponda , y anotará en iguales términos su fecha y
Art. 3i. Las horas de asistencia de los oficiales de
objeto en el índice de que habla el artículo anterior.

(144)
(145)
secretaría y• escribientes serán, cuando es-ten reunidas las
mero de colecciones de diarios y decretos para facilitar
Córtes, desde una .hora antes..de abrirse la sesion iras-
á las comisiones; tanlyen ejemplares del r,eglarnept9
ta las tres de la tarde, y si Pasada esta . hora continuase.
interio.r . de las 'surtes para l ent'inar á Ws núeyetiOpula-
aquella ó la hubiese secreta ó permanente, quedará un
dus
deprésel4tsus.pOdere,S.:
.oficial con un escribiente.altemando respectivamente en-
Aft. :) 9 .
P.
s
se, plSan al ni-
tre sí para el despacho de lo que ocurriese. Ademas se'
formiirá colecciones pOr'óyqen » de fechas y de Inalerias:
establecerá una guardia por las noches de dos oficiales y
42, Golpeara los espedleptes con la coryespen7.
dos escribientes mientras duren las .sesiones de cada le-
cliente subdivisión cierninistedos Y-neg,c>,iados 4 q1é ► erte-
gislatura, que acudirán á la hora que señalen los secreta-
TICCCI1 , los ordenara en'le . jos por H . dep pro b . •,
rios. Si hubiese sesiones estrao ► dinarias, asistirán en vez
fechas, con las - opOrtunas carpetas, y formará de todos
de dicha guardia los oficiales á cuyos negociados corres-
dos indices, uno crouoYógieo y otro alfabético, en que
pondan los asuntos que elen señalados para la discusion,
consten las partes proinOvente.s y objeto de cada espedien-
con igual número de..eseribientes. Cuando no esten reu-
te, indicando en ambos el número del legajo y armario
nidas las Córtes asistirán desde la hora que lo verifique la
en que esten colocados, de modo que con brevedad se
diputacion permanente hasta las tres de la tarde.
encuentre cualquiera a ► temigte que .se.. bu.s,que.
Art. 32. Será del cargo del archivero la custodia y
Art.' 41. Cuando vacase,
plaza 'dé - árcliVero, el en-
mejor conservador) de los interesantes documentos exis-
trante se hará cargo del archivo eon presencia 01 los

tentes en el archivo, y de cualquiera falta será respon-
espresados índices.
-
sable, aun cuando procediese de sus dependientes.
Art. 42. Últiniarhente , previa órden de los seerietp.rigs
. Art. 33. Entregará los antecedentes que se le pidan
de las , Córtes ó del de a diputacion

.
<
• perrnapente'en S!..1

por la secretaría, bajo la formalidad establecida en el ar-
so ,, espedir;‘ . gratis, eonio aróliivero de laS gábas, las
tículo 16, y recibirá los espedientes que se le entreguen
'que se le pidiesen irle cloedippát,os.exiáten-
concluidos y completos.
tes en ,e1 archivo. Madrid 7 de febrero cié 1823.•=»a111Oi-
Art. 34. Del mismo modo facilitará á los secretarios
go María Ruiz de la' P-ega, presidente. ,,,José Grises, di-
de comisiones cuantos le pidan bajo una nota rubricada
putado
Valdes, diputado secretario.
que le servirá de descargo interino.
Art. 35. Entregará tambien mediante órden de los se-
ORDEN
cretarios de las Córtes, los que necesitaren otros señores
diputados, siendo para estraerlos del archivo; pero den-
DE 7 DE FEBRERO DE 1825.
tro de él los facilitará sin mediar aquel requisito , ít-no
ser de la clase de reservados.
Se avisa la renouteion :de presidente, viee-presidente y se-
Art. . Solo en virtud de •órden esprese de las Cór-,
cretarip 7nas al,ttigtw , Cle los Córtes:
tes comunicada por los secretarios de las mismas. per-
mitirá se estraiga del archivó. el original de la Constitu-
Excmo. Sr.: Habiendo procedido las ,Córtes estraor-
cien política de la monarquía. .
dinarias á la renovacion de presidente, yi.ee-,p
residente y

•-Art. 57. 'Tanto este preciosó documento romo los ori-
secretario mas antiguo que lo era el señor don ,P,edro Juan
Iales de las leyes y poderes de los •diputados los ten-
de Zulueta, han salido electos para .presidente señor
..L cruel mejor recaudo, en términos que sc conserven
don Domingo María Ruiz de la Vega, diputad? por Ja
aun en el caso fortuito de un incendio.
provincia de Granada ; para vise-pyesidertite el señor don
•Art. 38. Cuidará de tener siempre un competente nú-
•Melchor Marau, diputado por la de Valencia , y para se-
_
Tom. X:
19

(146)
.047)
cretario el señor don Santiago Muro que lo es por la de
el general, -y se compondrá de un gefe directivo, de un in-.
Galicia, y que pone á continuacion su..fi •ma2para que
terventor ó contador, y de un pagador con los subalter-
sea reconocida. De órden de las mismas lo . comunicamos
nos precisos, todos bajo la dependencia de los gefes y
á Y. E. para su . inteligencia y que se sirva disponer sd
oficinas generales de la capital.
publicación en la gaceta. Dios guarde á V. E. -*muchos
Art. 4.° Habrá tambien en cada distrito militar el nú-
años. Madrid ' 7 de febrero de 1823. = Dionisio Valdes,
mero de comisarios de guerra que exijan sus atenciones
diputado secretario.=Mateo Seoane, diputado secretario.=-.
y circunstancias, un administrador y un contador en ca-
Santiago Muro, diputado secretario.=Sr. secretario de es-
da hospital militar con los empleados necesarios si no es-
tado y del despacho de gracia y justicia.
tuviese por contrata. En el caso de que los ramos de ví-
veres, utensilios y otros se administren por la hacienda
DECRETO XXXI
pública , que será solo cuando no se hayan presentado
licitadores á contrata con propuestas razonables, habrá
DE 7 DE FEBRERO DE 1823.
tambien un administrador principal con los factores, ayu-
dantes y mozos indispensables. La cuenta y razon de los
Sistema administrativo de la hacienda militar.
cuerpos de artillería y de ingenieros con sus ramos de-
pendientes, ha de nivelarse en cuanto lo permita la na-
Las Córtes estraordínarias, usando de la facultad que
turaleza de estos ramos, con los principioagenerales que
se les concede por la Constitucion, han decretado lo si-
quedan indicados, y siempre ba j o el centro comun de
guiente:
la administracion general militar.
Art. 1..° El gobierno liará ejecutar en todas sus par-
Art. 5.° El gobierno propondrá los medios mas espe-
tes el decreto de veinte y dos de junio de mil ochocien-
ditos para que los- suministros ó entregas que se hagan
tos veinte y uno , combinándolo en lo necesario con el
por objetos militares por los ayuntamientos, depositarios
sistema de pagadurías é intervencion, resuelto en siete de
y tesorerías de rentas, pasen rápidamente á los pagado-
mayo de mil ochocientos veinte y dos; quedando sin
res de distrito, y de estos á las oficinas generales para
efecto los artículos treinta y ocho y-treinta y nueve del
que los tengan presentes en la liquidacion de los cuerpos
sistema administrativo de la hacienda pública de veinte y
y personas.
nueve del citado junio, y los denlas que se opongan á
Art. 6.° Los tratados de hospitales y provisiones que
los dichos dos primeros decretos..
corren en reglamentos sueltos, modificados ó adiciona-
Art. a.° En conformidad con el artículo 3.° del de-
dos segun convenga, tendrán. lugar en el proyecto de or-
creto de veinte y dos de junio de mil ochocientos veinte
denanza , de la administracion militar que ha de abrazar
y uno , se establecerá en la capital de la monarquía el
en general cuanto tenga relacion con la parte económica
centro general de la administracion militar, así en lo di-
del ejército y su cuenta y razon en todos los ramos á.
rectivo como en lo administrativo y parte fiscal ó de in-
él pertenecientes.
tervención , mediante la intendencia general y su secre-
Art. 7 .° . El gobierno acompañará á los presupuestos
taria, la intervencion general ó contaduría y la pagadu-
de guerra que presente en la legislatura próxima ordi-
ría . general , con el competente número de oficiales y su-
naria, y si no fuese posible, en• la sucesiva , copias de
balternos sacados de las oficinas estiúguidas ó reformadas
los estractos de revista, en el mes de enero, de los cuer-
en las provincias..
pos del ejército y de la milicia activa , y relaciones no-
Art. 3.° Habrá igimhbente en cada distritnmilitar
minales de los individuos que no incluyan los estrados,
centro particular de administracion en total armonía con
•con espresion de los sueldos, gratificaciones ,- raciones,


( ► 4#)
CiA9)
pirísioties y,
club
ciernas góces' '
lie'r ettaktli&; finito se 'Iér-
mente introducidos en las aduanas ó depósitos, y Do hu-
eihaW áb"-re el rarnO'Ve gUSrrá.' IladYid-7 de febrero de
biesen satisfecho aun los derechos, lo harán en el acto
•IYonifYligo
I a Riiii d N /(4/, presiden te.
de ponerse los sellos, pagando los mismos que hubieran
José Grises, diputado sectitúli6,-4=-L !lituo ove' bral,
pagado en su 'tiempo segun arancél vigente en diciem-
ádretári.o'.
bre de "Mi ochocientos veinte; y los géneros no compren-
ei1
érírá veititlffdr eierító, del‘laW : qUe señalen los
DEdtüt'rrii
interesados , sujeto á:tanteó.
. .
Art. 4.° Los dueños de los referidos efectos que ha-
DE 8 DÉ PÉÉlitrio hs 183.
llándose eirlal ,aduaints .y depósitos quieran esti'aerlos pa-
.
'l'a el 'estrHto .,6 pdaran hacer sin pagar derecho
in'tMfitcrizlb c14'tél: '
guno en el término de dos meses; y de un año para Amé.-
'dé' ti
i q Wedari-
,-pard-111)
rica 'cal el 'aerechó‘ de diecpór ciento, .cat.6 que hu-
'Sá:-Iiirdifipiv bhr iériaí5do de'iS'h2i-)s'el en N l'éhninot
biesen oagd¿kr. a-ntes derecho algáno.
se
Art. 5.° Todo género prohibido que pasado el térmi-
no presentó en cl- artículo 'Segni/do , se halle sin sello , se-
f 6
áé ftlantaitiOé
'Va kieéo"ttlibálc sin otra juslif1tá4i0 . y sin' égkepekSn
áe les' concede
'deCreillio16
na ,
'edIno se lita r con , 'OS' -lile no péeSenten' lás
kuielltet
notas
MI'
estile ' en lob aebb§ifóS ' y 'aduanas,:"slii
Art. 1.° Todos los . gábrds aétitalmente
pendían 'd'o 1•1 ir itti3Oatlós -a-iiáé á tes
pikevi!
llgitiniamente introficidos por cuenta d'e particulares án-
mente :le einpliríhn't en la €brriiái eItábieeldá: dala las leyes.
teá-de primero de enero de Mil ochoeíeírtoS . veinte y uno','
Art. 6.° Pasado el término de los diel l'y -ócIle Meses
itabllos de la hacieilditMilliba ' de laS conyañiaS cte Pill-
que conceden para la venta, circulacion y consumo de
iWn'aá y 011'adaWfilfV1V, qtle sé'Ullan en'su p4er,,6 dépbsi-
los gnerns prohibidos,, presentarán los dueños de los que
tállbs 'en> las aduanas ál3tros SitiOs desinadISS por los
existan a los intendentes ir oficinas que estos señalaren
ernpleádos de la hácienda pábliea, coÁ•nie á los de-
notas juradas de ellos.
cretos prohibitivos y disposiciones del .gobierno, quedan
Art. 7 .° inmediatamente que espire el término prefi-
para su Consmiib y eireidacith por el término
j ado en el a.rticulo'anterior se depositarán las 'exiSte'lidiáS
Ve Vl'eí
co-iltta6S desee el dia de la fe-
de : cine trata . en las aduanas ú 'oficinas- que- señalen' los
ch
cnimplienao con lbs articulo siguientes:
intendentes ., y seles- toneederán dos meses • para eSpót-
.
.
:krt, IYeiitro del término perentorio de quinte días
tarlos fuera del reino.
de' Ta páblieac''On d'e la orden, todos los que tengan gé-
.Art. 8. 0' 'Todos• los efectos que actualmente. le Hallan
nerOS éorápretiliVós en el artículo anterior 16s presenta-
prohibidos, y no se consumiesen ó esportasen en 'IOS tér-
la en las oficinas de la hacienda pública, que Señalarán
minos arriba espresados, serán decomisados irrenieditt
respectivos ínteni~ con 'nóta jnrada y eh-
bleinente.-Mudrid 8 de febrero de 1823:=Doming,o
Cutis-tan-cada de 'ellos, tirito" 'le los que tengan -en su poder, •o-
Ruiz de la' Veza, presidente. =José Grises, diputado
Mo en las adáliláll 31-r.14sósitós, 'y se tea p .Ondrá ''un sello
Jaldes, diputado secre tarjo.
en él eStretno pletaá, por el que se asegure su
legitimidad, sin e,0ü.. á los dueños costo alguno por esta
operación, ni canSáltes 'deMoras ni peyjnicios.,
krt. á.°' Los Veten-gafad Xeferilloefe letós legítima-


(15o)
('i Si)
DECRETO XXXIII
Niemer0 de almas que tivrien
Hombres
' provincias.
con la rebaja espresada.
que deben dar.
DE 8 DE FEBRERO DE 1823.
Para poner el ejército al pie de guerra se reemplazará con
Coruña

337,970
901
29,9 7 3 hombres por los medios que se espresan.
Cuenca
296,650
791
Gerona

191,243.
• •
.....
510
Las Córtes estraordinarias , usando de la facultad que
Granada
346,984
925
Guadalajara
222,655
593
se les concede por la Constitucion, han decretado lo si-
guiente:
Huelv q
139,817.
373
Art. 1.° Se pondrá el ejército al pie de guerra, reem,
Huesca
182,845.
482
plazándole con veinte y nueve mil novecientos setenta y
Jaen
274,930
75á
tres hombres.
Jativa..
. . ......
161,257

430
Art. 2.° Cada provinja contribuirá á este reemplazo
Leon
180,567
481
Lérida
136,560
3.64
con el número de hombres que le corresponda por su po-
Logroño.
184,217
blacion , segun la division interina del territorio españcd
491
de veinte y siete de enero del año próximo pasado, reba.r,
Lugo ..
.. . . . . . .
253,708
.

676
fiando cuatro almas por cada inscrito en la lista de hom-
Madrid .
... • • . • 290,495
774.
bres de mar que tienen las provincias marítimas, en 41.
Málaga
290,3;4

77 4-
672
forma siguiente:
Murcia

252,058
Orense
,
300870
802
Oviedo
367,501
99
Número de camas que tierra en
Hombres
Palencia
128,697


343
Provincias.
con ta rebaja espresada.
que deben dar.
'['alma
207,765
554
am plon
Pamplon a
195.416
521
Alicante
226,352
604
249,692
Salamanca
S alam

665
Almería
193,762.
516
'Santander
175,152
467
Avila
,
113,135

.
301
- San •Sebastian
104 789
279
Badajoz
301,225
38g

Segovia

145,985
8o3
Barcelona
956
353,206
s
SeoCriilala
558,311
941
Bilbao
104,186
280


105,108
278
Burgos
519
206,095 .. ..
. .
Tarragona
194,989
.
549
r

Cádiz
10,191

280
281,193
Teruel ...... . . . .
3
749
Cáceres
502,47o
Toledo


8o6
199,520 ...... . .
r
JJ1
Calatayud
105,947
282
Valencia
346,166
922
Castellon
188,079
501
Valladolid

175,100
467
Chinchilla
186,260
Villafranca

86,385
230
496
Ciudad-Real
296,525
.
Vigo
327,848.
874
790
Córdoba .• ..
. ... .
337,265
Vitoria . .. ,
.
77,465

zoú
899

(152).
(155)
IsT rimero de almas que tienen
Hombres
Art. 7.° Para; que este reemplazo se verifique de no
Pkbnincias,
Con 14 rebaja espr,,sada.
que deben. dar.
modo pronto y ejecutivo, las diputaciones provinciales
se pondrán de acuerdo con .los comandantes generales,
debiendo aquellas presentar el cupo que corresponde á
Zamora.
1%2,315
379
sus provincias , vestido y armado dentro del preciso tér-
Zaragoza
315,1i 1
8'to
mino de un mes del recibo de este decreto, echando
mano para ello de los fondos de propios, arbítrios y pó-
sitos de los pueblos , de atrasos y adelantos de contri-
buciones, repartimientos vecinales, y de cualesquiera otros
de que puedan valerse; debiendo llevar las diputaciones
Art. 3:'' Las diputaciones provinciales harán que se
cuenta exacta de lo que reciben é invierten.
realice este reemplazo, bien pi . quinta ó sustancion , se-
Art. 8.° Los individuos de las diputaciones provin-
gun mejor les convenga ; en el concepto de ..qué_ el sor-
ciales que cumpliesen exactamente con lo prevenido en
teo se há de verificar en los mismos térrninos y bajo las
el artículo anterior, serán por el mismo hecho declara-
mismas reglas que en él' estraordivario anterior, eolt las
dos beneméritos de la patria.
modificaciones que Se'espresan en los siguientes. - a:rfieulos,
Art. g." Se autoriza al gobierno para que pueda re-
entendiéndoSé publicado este decreto para los: efectos del
cibir al servicio á los cumplidos del ejército pe: numen-
alis,tamientd desde ésta misma fecha.
te, aunque sean estrangcros , y á los de la milicia ac-
Art. lb' No s e rán e.seeptuad'os dé este reernpIazo otros
tiva, desde la clase de soldado hasta la de sargento in-
individuos que los inUtiles para él,' los que haya- n pres-
clusive, que sin esceder de la edad prescrita en el de-
tado' el servicio' con 'anterioridad ,„ sirviendo persnnalinen7-
creto orgánico del ejército presenten sus licencias en de.-
te, ó habiendo - redimido el servicio personal por el pe-
bida forma y con los requisitos que él espresa. A estos
cuniario, ó poniendo'sustitutos en los térininoS y por el
cumplidos se les abonará él enganchamiento y el tiempo
tiempo (pie han estado autorizados por las leyes, y los ya
que anteriormente hubiesen servido, cualquiera que sea,
filiados era los batallones de la Milicia •Ctiva.
el que hayan estado separados del servicio.
:Art. 5.' Podrán ser- admitidos Por 'sustitutos todos
Art. ro. Tambien podrán ser admitidos en el ejérci-
aqUellos que despues dé cumplir diez y •siefe . ario,s .unie-
to los estrangeros que inspiren confianza, aunque no
ran serlo, con tal que tengan 14 robustez y talla , pece-
hayan servido anteriormente; pero siempre deberán en-;.
sarias,
trar en clase de soldados.
Art. 6.° Tambien podrán ser admitidos voluntarios
Art. r r. Los individuos de que se hace mérito en los
con las mismas cheuristancias. Los mozos que antes de
dos artículos precedentes no se contarán en el nú me-
empezarse el s'orteo se presenten á servir VOluritariamen-
ro de este reemplazo estraordinario.
te'kluranté las actuales 'circunstancias, serán admitidos
Art. 12. A todo individuo que presente dos solda-
sin contar-sé 'en la cutita • de, sus pueblos, y licenciados
dos Vestidos, armados y equipados á su costa, que no
luego que la paz é independencia nacional estera asegura-
sean de los comprendidos en la suerte de soldado eit' el
das. Pero si el pueblo no , pucliese llenar su cupo, con los
actual y anteriores reemplazos , se le exonerará del ser-
mozos solteros y viudos sin hijos trié le queden, no se p •o-
vicio, siempre que los presentados tengan las .calidades
cederá á alistar á lis "casados Binó en él caso -de que-10
necesarias, y sean de h satisfaecion del gefe á cuyo cuer-
voluntarios y lós . lés-tantesalo.comPleten el culto,
po esté destinado el sorteado.
Art. r3. Se autoriza igualmente al gobierno para que
Toas. X.
20

(155)
054)
inglesa que se está haciendo, desde que se adoptó en
pueda disponer segun convenga de los cuerpos de la
los aranceles el modo de despacharla ,, permitiéndose el
li(ia activa.
tanteo por el legitimo valor de la. especie.. En su vista
Art. 14. Queda tamblee antorilado para la intredue-
y conformes con la propuesta del director general de adua-
eióii de armas y Municiones, pertrechos y cualesquiera
nas, apoyada por la junta de aranceles y . el gobierno, se
éleetbs de guerra.
, .
han servido las mismas Córtes resolver : que la loza de pe-
Árt. 15. Del mismo Modo se le autoriza para cons-
dernal inglesa y las de sil clase paguen en adelante u n
truir, Coreprar ó embargar, Segni) calcule mas útil y es-
derecho fijo, y que al efecto se dividan las. piezas en tres
pcdite numero de 'embarcaciones menores necesarias
clases: 1.' grandes, cemo soperas con tapa ó sin ella , jar-
para it'rrnar pa ahora ciento y cincuenta eafióncroseque
ros, poncheras, fuentes, orinales, macetas, palanganas
deliendatt noé,stras costas, y se le conceden tres mil 'tres-
y demas semejantes, las chales pagarán 24 reales cada
cientos marineros para tripularlos; entendiéndose que
docena: 2.' piezas. medianas, como platas soperos, y trin-
él gólileil uo dtsivendrá de los hombres d mar, segun
cheros, medras_ fuentes y otras de esta clase , que, satis-
Ve las circunstancias exijan que tenga ó no otro des-
t'aran 12 reales por docena; y 3.' las piezas chicas, como
tino la marinería ya anteriormente decretada por las
tazas, jícaras, • platillos y demas , que pagaran 6 . reales
Córtes.
por docena; entendiéndose todo en bandera nacional;
Árt. 16. Las diputaciones provinciales publicarán en
pero con el aumento de una cuarta parte de derechos en
los peliódicos, cada ocho dial el estado qüe tenga en las
la. estrangera. De órden de las Córtes lo comunicamos
suyas respeetiváS él cumplimiento de este decreto.
á Y. E. con devolucion del espediente para que tenga
MI. 17. Lo dispuesto en el presente decreto para el
á bien ponerlo en noticia de 5. M. y dernas efectos con-
reemplazo éstraordinário que en él se previene , nó im-
siguientes. Dios guarde á Y. E. muchos. arios. Madrid
pide qt-ie se cumpla' y lleve á efectó mandado . en lá
de febrero de 1823. = Dionisio Valdes, diputado secre-
orden de las 'Córtes de tres de este_ ares';' pdra qüe se ve.:,
tario. =Mateo Seoane, diputado secretario. Sr. secreta-
ri'll'qU'eh con arregló `á la- nneva otkienártza los
rio de estado y del despacho de hacienda.
ros dile ptrédan'deetétar'se . en el próximo año
Ma drid 8 délebrero de 1823.= Dontii# Maria Ruiz
ÓR D E N
de la Vega,' ú téidente. =José tirases, diputado secreta-
rio.
raldes, diputado secretario.
DE' 8 DE FEBRERO DE 1823.
ÓRDEN
Para que se suspenda el repartimiento de los montes destí..
nudos d las minas de Afinado', y se practiquen ciertas
8 DK FEBRERO DE 1823.
diligencias d fin de. conocer la necesidad que estas tengan
de ellos, y se indemnice d los pueblos en cuyo término

La ldka . de pedernal inglesa y las de ,su clase págardn en
estén situados con buldios.del crédito público.
'. ' ' <ulelante el derecho fijo que se cspresa.
Escmo. Sr.: Las Córtes estraordinarias han examina-
Eserne. Sr.: Las Córtes' estraordinarias han tomado
do con la mayor detencion .
en consideracion la esposicion del director general de
el expediente que les diri-
gió Y:4. en i S de enero próxlmo pasado , acerca de que
aduanal, que Y. les dirigió en 16 de diciembre úl-
queden escepituados del decreto de
timo , relativa á los perjuicios que se irrogan á la indus-
29 de junio, Ultimo
los terrenps . que están asignitdos.y pertenecen á las ininits
tria nacional por la gietndisirna iritroduccion c1c lá loza

(356)
(157)
de Almaden y demas establecimientos . de su clase ; y en
Espoz y Mina, á la milicia local , 3' á las ciernas partidas
su vista se han servido las mismas Córtes resolver: qué
de patriotas que hayan tenido parte en sus glorias; de-
se suspenda el repartimiento de _los montes que estén
clarando al misme- tiempo que han merecido bien de la
destinados a las minas dé Almaden por ley ó decreto
patria por' la constancia , valor y firmeza que han ma-
positivo, ó por práctica anterior al año de 1800 y que
nifestado en el bloqueó y ocupacion de los füerles de
en el pueblo en cuyo término estén situados, se forme
la Seo de Urgel; y debiendo leerse este decreto al fren-
espediente con audiencia del representante del crédito
te -de banderas en aquel benemérito ejército. Madrid 10
público, en que instificada la propiedad y la necesidad
de febrero- de 1823.= Domingo Marta -Ruiz de la Vega,
que tenga de ellos la mina en caso de serles necesario,
presidente. =José Grases, diputado secretario. =José San-
y de resultar comprendidos en el citado decreto de 29
tiago de Muro, diputado secretario.
de junio último, se proponga por el respectivo ayunta-
miento el medio de indemnizar al pueblo con los bal-
DECRETO XXXV
díos destinados al crédito público en masinmedia-
tos; se autoriza al gobierno para conceder estas indern-
DE 12 DE EEBIIEEÓ DE 1823.
nizaciones si estuvieren de acuerdo las respectivas dipu
taciones provinciales y la junta directiva del crédito pú-
Medios y arbitrios que se conceden al gobierno para atender
blico, y en su defecto ocurrirá á las Córtes para la ceso-
d la subsistencia y habilitacion del ejéreito -Y fuerza sutil.
lucios Conveniente, y se previene al gobierno que torne
todas las disposiciones oportunas para que los espedientes
Las CórieS csraordinarias , habiendo examinado la
que se han de formar, se instruyan y resuelvan con la
propuesta adopfarimedipts para la slibsis-.
mayor brevedad y á mas tardar en el término de tres me-
teocia y liabliltleiOn del ejercito y fueresutil, han apro-
ses. De órden de las Córtes lo comunicamos á Y. E.
bado lo siguiente
'con devolucion del espediente para que tenga á bien po-
Art. 1.° deban losal gobierno . para que pueda 2d -:
nerlo en noticia de S. M. y ciernas efeétos cOrisigüién-
mitir frutos 'en pago de les grandes airases de contribu-
te. Dios guarde á Y. E. muchos años. Madrid 8 de febre4
an los primeros contribuyentes hasta
ro de 1823..Dionisio Valses, diputado secretario =Ma-
cdieVseesg
segundo
o i
año económico, pare surtir las plazas fuertes
teo Scoane, diputado secretario. =Sr. secretario de esta-
y demas puntos de la costa dónde tenga que formar al-
do y del despacho de hacienda.
macenes , abonando
los contlibuyentes el precio cor-
riente del pais.
DECRETO XXXIV
n que . el gobierno, ,tiene, ya en. rnncli a ,par7
iC la -antOriia-Cion que solicita', 'Se le 'concede la Çi té pide
DE : 10 DL FEBRERO DE 1823.
para cobrar en los mismos términos lo -que dehan las jun-
tas diocesanas hasta fin del año ,segundo,económico, con
diccion de gracias al benemérito ejército del 7.° distrito mi-
°dr-reglo á _lo'rirevenido en el decreto dé 23 de abril úl-
litar por la toma de la Seo de Urja.
11. n.flkoil. 3. • llabiéndo7 de cobrar en dinero lo que las
La'á Córtes extraordinarias, usando de la facultad que
personas particulares ceban basta el referido, tiempo , se
se les ebticede por la Constitucion ,• decretan una accion
áutoriza al gobierno para transigir acerca de las curtida-,
de gracias al...benemérito ejército del 7 .° distrito militar,
des , segun las circunstancias de la deuda y la posibili-
á su . dignisimo gefe el teniente general don Franchico
dad de los deudores , y para cobrar en fintes O efectos

(1:ÉS)
lar.)
.
si lo estimase útil; entend:éndose en la clase de pagos en
5
tina de un' capitan , un Icuiente
un ubteniente , un
•que e gobierno dirige su accion contra los particulares,
'sargento primerb, tre;
segundoS, seis
y no contra los pueblos ó ;:vuntaniíentoSs:-.
ta

y ón tambor que á la plitrit'i mayor se
Art. 4.° Las 'iniforidad: • ,:l:oneunicas deben nsarde
;#
aumente' un' segundo éóínáricl11 e de la lis
coronel,
los apremio acórdadoís en el decreto de 27 de junio úl-
el cual , iilternando coireUniler e`oniandante , á es'er'ri.
timo para hacer efectiva la rápida cobranza en metálico

(
pene el cargó", de'Segniid, á las órdenes del general
de las contribuciones , quedando autorizado el ;-,b,:erno
de palacio : 'que organizándose . desde lnego cuatro, com-
ara no sujetarse al Orden gradual que señala d:
ponías no se saquen para su completo sargento dl éjér=
ércto.
.
cito que le halleli hábiles' Oil; lá g fatIgaSde lá guerra,
5.° :;. Tambien se autoriza al gobierno para levan-
ST
que, puedan ser colocados en irell:a's 'Conapañílis...cabo's ó
tar anticipaciones sobre los productos de todas y cuales- .
saldados .que: luereicn ésta -:cdpipInsa por alguna ae'-
quiera rentas y contribuciones del estado, y para que so-
eion distinguida eri canapaii .ó Ltiieen la condecora:-
bre esta garantía haga contratas de artículos de boca y
cion de sargentos por premio Je t
guerra para el abastecimiento de plazas y demas objetos
II e i a . De órden de
las mismas Córtes lb comunicairibsa (T. E. para los efec-
necesarios.
tos correspondientes. Dios guarde ay. E. muchos años.
Art. 6.° Y asimismo se autoriza al gobierno para co-
Madrid 13 de febrero de; 1821. Grases , diputado
brar anticipado el tercio de las ,contribuciones territorial,
secretario. = Maleo Secan? , diputado secretario. = Sr.
del clero . constamos , casas , patentes , lanzas, coches y
secretario de e;táddl y del despacho de' lá guerra..
criados que debe vencer en fin de junio próximo veni-
dero , para que pueda por este medio atender. á los gas-
'
()ROEN
tos que debe.) causar ls fuerzas de mar y tierra'riltiMa-
rnente liumeritada y;. Madrid 12. de febrero de 182.5:=Do-
mingo Maria Ruiz de la Vega.,
,DE. 14 DE FERRERO DE 1823.
presidente. Dionisio
rabies, diputado secretario =Mateo Soane Sobra! , dipu-
.
.
.„

.1
Los inoitgés'Profe Profesos nó ordenad in saeris 'd quienes
-fadi) set:Ten:,
que la suerte de, soldados gozarán_mientras perináñezkah
en esta clase ó la de cabos la pens. ion de cien ducados que
ÚÍIDEN
les está 'señalada.
DE 13 DE FERRERO DE 1823.
EseMo.. Sr. : En vista de aria
Robles', vecino de la villá de HerbaS, provincia de'Caee-
tuerza que:debe tener el cuerii bde guardias alabarderos, y
res , eri que propone las dudas de si su hijb Fr. José,
lflOtíO de organizarle.
ex-monge gerónimo , debe servir la suerte que le ha ca-
bido 'de soldado ; én casó de 'qué deba haéerlo , si I1t
DrU 10 . Sr..: Las Córtes eStraoTdinarias han tomado en.
de continuaryozanclo la peusion de cien . (breados que 11
Consideracion la propuesta que el gobierno les ha hecho
acerca de la necesidad de anmentarlascompailías de
asigna la lyde 1 ..° dé • óérübre dé' i82O',' s'e han servido
- aia-
declarar las Córtes ésiVabrdinarlas,.teSe.nclo. presente'qu6
ba-rde
, por no ser suficiente :su número para cubrir
el primer punto no exige resOlucion, porque en el hech
las atenciones que estan.á su ; y en, su vista se.
que. supone e! espresado Robles de no haberse declaradd
hár:k 'se 'rVido 'col10. ar que el cuerpo tLe griardias'alabarde-
eseepCión á los mona:es profesos no
ssalliewit"ts1;
'l'Os conste de cuatro compañías , coniponleadose.cada
está deeldidU que Fr. José Robles debe sufri la

(161)
( 16o)
pagad«, con la dotacion de doce -mil
que le ha tocado , que los monges profesos no ordenados
cándole igualmente lo determinado en el artieWo4'....'•
in sacris , á quienes toque la suerte de soldados , deben
(3.^ Será obligacion del interventor el estender los li-
continuar percibiendo en el punto en que les esté con-
bramientos y órdenes que acuerde la comision del go-
signada, , la pension de cien ducados anuales que les se-
bierno interior; llevar las cuentas al pagador por ramos
ñala la mencionada ley , sin perjuicio de los haberes que
del presupuesto .; igual:Mente que todas; las domas cuen-
les correspondan, como militares, miéntras subsistan en
tas que ex ija el Orden de entrada y salida de fondos en
la cla4e de soldados ó 'cabos ; cesando dicha pension
la pagaduría,
cuando obtengan mayor asee -laso. De aLuerdo s de las mis-
7.° El pagador no hará pago 'alguno sino eti-vii'l'ud
mas Córtes lo comunicamos á V. E. para su inteligencia,
de libramiento de la. comision de gobierno interior , au-
y que se sirva disponer su cumplimiento.. Dios guarde á
torizado de su presidente y secretario., y con la firma del
Y. E. muchos años. Madrid 14 de febrero de 1823. =
interventor v recibo del interesado.
Dirnisio Valdes , diputado' secretario. = Mateo Seonne,
'& 0 Al fin de cada- roes entregará el pagador al pre-
diputado secretario. =Sr. :secretario de estado y del des-
sidente las Córtes ó de la diputacion permanente una
pacho de la gobernacion de la península.
cuenta en resúmen de lo cobrado y pagado durante él.,
distinguiendo cada artículo del presupuesto.
DECRETO XXXVI
9.° Al fin de cada afro económico entregara al mismo
para su preseutacion á las Córtes, previa la censura
DE 15 DE FEBRERO DE 1823.
de la con:lisio:1 de gobierno interior, la enente general
justincadí con igual distincion de los artículos del pre-
Planta y reglamento para la.pagaduría é intervencion de
supuesto.
las Córtes.
• ro. Ademas, cada semana entregará al presidente un
estado de lo cobrado, pagado y existente, sin perjuicio
Las Córtes átraordinarias , usando de la'facultad que se
de darlo tambien todas las veces y con cuantas noticias
les concede. por la Coustitucion , han decretado. lo si-
se le pida.
guiente:
11. Todos los estados 'y cuentas que presente el p e
1.• Habrá un pagador encargado de la recaudaciorr
-gador deberán estar autorizados por el interventor bajo
y distribucion clel presupuesto de las Córtes en el mo-
la responsabilidad mancomunada •deembos.
do que las mismas lo determinen.
1 2. En los intervalos de las Córtes podrá la diputa-
2.° Será nombrada por las Córtes á propuesta de la
clon permanente •nonibrar. interinamente pagador ú in-
cornision de gobierno interior, á cuyas órdenes estará.
tervénta,rd en todo •easo: de, vacante..'
3.° Tendrá la dotacion de veinte mil reales
siendo de sir. cuenta los gastos de dependientes , si los
4 La
• cornision` . (id. -'gobii•trin interiOr•y la dipn -
cien pernía'nebteen "sits'respéell y as époch15 podrán suspen-
necesitase, y los de oficina, escepto el correo que se lee
der al pagador é interventor, dando cuenta á las Córtes
cogerá con el de secretaría.
4.° Si el nombramiento recayese en algun subalterno
de las causas que ha y an tenido para ello.
El pagador para responder de los fondos que en-
de las Córtes que pueda desempeñar este encargo sin des-
atender las otras obligaciones que tonga, disfrutará solo
tren en su poder, otorgará la fianza que se le señale á jui,
la mitad de la dotacion.
cio de la comision de gobierno interior con eprobacion
5.° Habrá un interventor nombrado por las Córtes
pe las COrtes. Madrid 15 de febrero de r825. =Domingo
del
aria Ruiz de la
presidente.=Dionisio Valdes,
mismo modo y bajo la misma dependencia que el
Tont. X.
2

(162)
( 163)
diputado secretario. = Mateo Seoane Sobral, diputado
secretario.
'DECRETO XXXVIII
DECRETO XXXVII
DE 18 DE FEBRERO DE 1823.
DE 16 DE FEBRERO DE 1823.
Se reconoce el capital , y réditos de los préstamos nacionales
de. 1797 y 1,805-d'cargo del consulado de Cddiz.
Sobre traslacion del gobierno y las Córtes d otro punto en
el caso de que las circunstancias lo exijan.
Las Córtes estraordinarias, usando de la facultad que se
les concede por la Constitucion , han decretado lo si-
Las Córtes estraordinarias , habiendo examinado la pro-
guiente:
puesta de S. M. , contenida en la esposicion firmada por
Art. 1.° Se. reconocen como deuda del estado y á
todos los secretarios de estado y del despacho , y dirigi-
cargo del crédito público, las cantidades liquidadas del
da á las mismas con fecha once del corriente, en que
capital é intereses vencidos de los dos préstamos nacionales
con ocasion de las medidas hostiles tornadas por el ga-
de los años de 1797 . y 1805 á cargo del consulado de Cádiz<
binete de las Tullerías se les escita á acordar las pro'vi-
Art. 2.° Que el capital que se adeuda en vales, sea
delicias que crean oportunas para preveni r de antemano
pagado en papel con interes que gane cuatro por ciento.
las consecuencias de algun acontecimiento desgraciado
Art. 5°. Que el capital en metálico se satisfaga tam-
que pudiese turbar el ejercicio tranquilo de sus augustas
bien en papel con interes; pero que gane el seis por
funciones, han aprobado lo siguiente:
ciento.
Art. 1.° Si desde que las Córtes estraordinarias cier-
Art. A.° Que los intereses estipulados y vencidos has-
ren sus sesiones las circunstancias. exigiesen que el go-
ta 31 de diciembre de 1821 se paguen en papel sin in-
bierno mude su residencia, las Córtes- decretan su trasla-
teres ; pero desde de enero de 1822 deben pagarse del
cion al punto que aquel señale de acuerdo con la dipu-
modo prevenido en el artículo 6.° deldecreto de las Cór-
tacion permanente ; y si esta hubiere cesado en sus fun.:-
tes ordinarias de 29 de junio de 1821. Madrid 18 de fe-
ciones , con el presidente y secretarios que se eligieren
brero de 1823. =Domingo Maria Ruiz de la Vega, pre-
para las Córtes ordinarias.
sidente. =José Grases, diputado secretario. ..José San-
Art. 2.° En este caso el gobierno consultará ántes acer-
tiago de Muro, diputado secretario;
ca del parage á que convenga hacer la traslacion, á una
junta de militares acreditados por su prudencia, y cono-
DECRETO XXXIX
cimientos. Madrid 16 de febrero de 1823.
Domingo Ma-
ría Ruiz de la Vega, presidente.= José Grases, diputa-
DE 18' DE FEBRERO DE 1823.
do secretario. = Dionisio rabies' , diputado secretario.
Fuerza de que debe constar por ahora la armada nacional.
Las Córtes estraordinarias, usando de la facultad que
se les concede por la Constitucion han decretado lo si-
guiente :
Art.
La fuerza naval de que ha de constar por
ahora la armada, para determinar el número de oficia-

(114)
(165)
les de todas claves , debe componerse de doce navíos de
al servicio de los buques y de los arsenales será la ele
porte de sesenta, á •oelfentá cañones, de veinte fragatas
.cuatro mil hombres, que formarán cuatro batallones en
del de treinta á cincuenta de diez corbetas del de veinte
,los términos que propone el gobierno , y sus primeros co-
á treinta . y de treinta buques, menores de las clases de
mandantes deberán ser de la clase de coroneles, y los se-
bergantines, goletas, y bergantines-goletas cid de diez r
gundos d mayores de la (le tenientes coroneles.
veinte ; sin perjuicio de irla .aomeutando. sncesivamente,
Art. 9.° Se_ escitara el zelo del gobierno para que con
segun lo. permitan los: .rned;os y,•recorsos dei estado..
arreglo á lo dispuesto en el artículo 187 del decreto or-
Art. a.° Con arreglo á lo dispuesto en los artículos
gánico de la arreada, presente á las Górtes con la posi-
56 y• 57 del decreto orgánico de la . armada , se. procederá
ble brevedad el sijterna administrativo que deba regir
inmediatamente á la reforma (le sus oficiales. inútiles.
en ella ; corno asimismo la reforma y arreglo de que es
Art. 3.° Si verificada la reforma de los oficiales, fue-
susceptible este cuerpo, no solo en el número de sus in-
sen insuficientes los rc,st,~5 para cubrir las atenciones.
dividuos sino tambien en sus clases; debiendo servir de
del servicio, podrá el:gobiemo ir aumentando su número
base; corno para los (lemas de la atinada, la fuerza ma-
sucesivamente, no solo conproporcion al de buques de-
terial que se acaba de determinar. Madrid ► 8 de febrero
cretados, sino con arreglo á un tercio mas, si su rece
de 1823...Domingo María Ruiz de la Vega, presidente.=
sidad fuese probable.
Mateo Seoane Sobrar, diputado secretario. José Santia-
Art. 4.° Lo dispuesto en el artículo anterior se entien-
o ; de , Aluro , diputado secretario.
4e, no solo con respecto á los oliciales•de todas clases del
euerpo.general de la armada, sino tarnbien con los de la
DECRETO XL.
marinería: pero no con los de la tropa que no necesitando
formarse con la antleipacion que aquellos, no deben esce-
DE 18 DE MUERO DE 1823.
der nunca del número con espondiente á las atenciones
efectivas de la armada.
Amnistía d los facciosos , sus gefes ó cabezas , que halldn-
Art. 5.° Aunque resulten sobrantes algunos oficiales
dose con las armas en la mano , las depongan y se pre-
útiles, con respecto .al número de buques: y coniisiones-
senten u las autoridades tintes de 1.° de abril.
, no se•despidira á ninguno del servicio.

Art. 6.° loterio las Córtes no declaren que la fuer-
Las Gentes estraordinarias, usando de la facultad que
za de la armada. hailegado• 04. completo que. nl. estado ne-
se les concede por la Constitucion, y habiendo examinado
cesita, el gobierno
la propuesta de S. M. sobre que se conceda una amnis-
no estará sujeto para el reemplazo de
vacantes al sistema de4antigüedodysonerito que establece
tía á los gefes de facciosos'-Tdernas esceptuados en los de-
artículo 58 del decreto orgánico, sino que atenderá
cretos de diez ir siete de abril, quince de mayo y diez
mérito, prefiriendo la antigü;edaden• .igualdad de eir-
y ocho de junio de mil ochocientos veinte y uno, veinte
cuns andas.
ir ocho de enero y once de noviembre de mil ochocien-
-_ 7 . 0. Estando dispuesto en el artículo 62 del de-
tos veinte y dos, han aprobado lo siguiente: Se concede
creto orgánico de la armada, que los capitanes de fragata
amnistia á todos los facciosos, sus gefes (') cabezas, que
manden las fragatas, y los primeros tenientes las corbe-
hallándose con las armas en•la..mano-„ las depusieren y
tas, pudiendo caber alguna duda sobre: el, verdadero lí-
se presentaren á cualquiera autoridad civil ó militar antes
mite que separa estas dos clases de buques, se declara
del dia primero de abril próximo,' Tara ci ne puedan res-
que aquel lo determina el porte de treinta cañones.
tituirse al seno de sus familias, donde no serán molesta-
Art. 8.° La fuerza de la tropa de marina destinada
dos en manera alguna por haber tornado y hecho armas,

(IGG)
1 67 )
contra la nacion ; quedando autorizado el gobierno para
de la audiencia de Castil a l a Vieja que le Labial') con-
destinar á los que quieran de entre ellos hacer la guer-
ferido, nombrando al mismo tiempo en lugar de dicho
ra contra 103 enemigos de la patria á aquel género de
Fuente Herrero, á don Felipe Martinez de Morentin , juez
servicio que le parezca mas conveniente. Madrid 18 de
interino de primera instancia que ha sido de la ciudad
febrero de 1823. =Domingo illarta Ruiz de la Vega, pre-
de Estella, residente en esta corte. De Orden de las mis-
sidente.= José Grases, diputada secretario. = José San-
mas lo comunicamos á Y. E. para su inteligencia y efec-
tiago de Muro, diputado secretario.
tos consiguientes: Dios guarde á Y. muchos.años. Ma-
drid 19 de febrero de 1823. =Mateo Seoane, diputado
DECRETO XLI
secretario. =Santiago Muro, diputado secretario.. Sr.
secretario de estado y del despacho de gracia y justicia.
DE 1S DL FEBRERO DE 1823.
DECRETO XLII
Cesan las facultades estraordinarias concedidas al gobierno
en la presente legislatura, y la autorizacion para emplear
DE 19 DE FEBRERO DE 1823.
en conaision d los consejeros de estado.
1
Las Córtes estraordinarias cierran sus sesiones.
Las Córtes estraordinarias, usando de la facultad que
se les concede por la Constitucion, han decretado lo si-
Las Córtes estraordinarias , convocadas en virtud de
guiente: Debiendo cesar en el dia de mañana las facul-
escitacion del Rey por la diputacion permanente en seis
tades estraordinarias concedidas al gobierno en la actual
de setiembre del año próximo pasado é instaladas en
legislatura , aunque no sus efectos , cesará tarnbien desde
tres de octubre del mismo, han decretado cerrar sus
luego la autorizacion concedida al mismo para que pudie-
sesiones hoy diez y nueve de febrero de mil ochocien-
se emplear en comision á los consejeros de estado , sub-
tos veinte y tres. Madrid 19 de febrero de 1823. = Do-
sistiendo sin embargo lo nombramientos ó comisiones
mingo Marta Ruiz de la Vega. presidente. =José Grases,
que se hayan conferido hasta de presente. Nladrid 18 de fe-
diputado secretario. =Mateo Seoane, diputado secretario.
brero de 1823. = Domingo Maria Ruiz de la Vega presi-
dente. =José Grases, diputado secretario. =Dionisio Val-
DECRETO XLIII
des, diputado secretario.
DE 21 DE JUNIO DE 1822.
ORDEN
Ley para que se observe lo dispuesto en los capítulos 1.° y
^.° de la sesion vi,ésimacuarta del concilio de Trento so-
DE 19 DE FEBRERO DE 1823.
bre reformacion del matrimonio, y que los curas párro-
Se nombra visitador de la audiencia de Castilla la Vieja
cos los celebren entre sus feligreses sin licencia de los or-
d don Felipe 4fartinez de Morentin, en lugar de don
dinarios etc.
José de la Fuente Herrero.
Las Córtes , despues de haber observado todas las for-
Escmo. Sr.: Las Córtes estraordinarias se han ser-
malidades prescritas por la Constitucion, han decretado
vido admitir á don José de la Fuente . Herrero la renun-
lo siguiente: Se observará uniforme y puntualmente en
cia que ha hecho á las mismas del encargo de visitador
toda la monarquía española lo dispuesto en los capítulos

(>68)
(169)
1.° y 7." de la sesion vigésimaeuarta del concilio de Tre.n-
tado secretario.
Eidapitá
Torre. diputado
to sobre la refortnacion del matrimonio. En su virtud los
secretario. .. Sr. • setretaáo de [eltado—yf del l xiéP.padio de
párrocos procederán á la celebrador' de los matrimonios
gracia y justicia.
sin licencia del ordinario cuando sean entre feligreses

propios ó naturales ó domiciliados en sus mismas dióce-
DECRETO XI1Y
sis, comprendidos los soldados licenciados que presen-
ten la competente ceilitleacion de libertad, espedida por -
DE 28 DE I 'JUIWil
18'12:"
su respectivo párroco castrense , y autorizada por los ge,
fes de su cuerpo. Pero exigirán precisamente dicha licen-
Ley'ob're"la
pero»almente los beneli7.
cia cuando los contrayentes sean estraveros, vagos, de
cios . eclesidsticosescepto''en
se'e.spresan.
apena diócesis, ó intervenga circunstancia especial, en
la que con arreglo á derecho se necesite la intervención
• Las Córtes , despues de haber observado todas 'las
del ordinario. Lo cual presentan las Córtes á S. M. pa-
formalidades prescritas por L)_ ConstandiOn'»han decreta-
ra que tenga á .bien dar su sancion. Madrid 21 de junio
do lo-Siguiente:.
de .1822. =Alvaro Gomez, presidente. , José ilielchor
Art. 1.° • La nacion espa.1611 iio reethOel'ilingun be-
Prat , diputado secretario. =F •ancisco Benito , diputado
neficio eclesiástico-siMlát uóblígadifálde residir.
secretario.
—Art. .2.°- •La• resideticia 'de 'line trata el artículo ante-
- Madrid 23 de febrero de 1823. Publíquese corno ley.,
rior debe ser persOnalvl 1 los 'eStablecinientoS
_Fernando.= Corno secretario de estado y del despacho de
literarios y•de' heliehe'encia
gracia y justicia don Felipe Benicio Navarro.
con'sigiladm -benefiéloll ;clesiiáStied§:' d
Art.'
los'prébeilidádós;:'¿áiPántdá'y benefi-.
ÚlIDEN
dados • titülares que en el día' reo residan' en sirs respec-'
.se pisoentarán i á•res•dir personalmente,_ en
DE 2 DE 31:Un DE 1823.
elipreeisoléttniná lde' 11nirriewlet4"toé ., 'exist:In dentro, de.
la-:península—,;s y- de seis ' hieles estén 'fuera .-de
Para que se proceda d la promul •acion de la ley que ante-
Los que no lo verifiquen en
1-Yetfira4O','
a
no '
cede.
acredit ndo en debida foia'n'a'
mo-7,
ral
Tespeettlb$' cabildos ó
Escalo. Sr.: Publicada en este dia en las Cortes confor-
lados, dando'Cuenta" al -gobierno pará c.ái califteacibiWse
me al articulo 154 de la Constitucion la ley de 21 de ju-
entiende que renuncian su beneficio ó prebenda.
nio del año último, sancionada por. • S. Al: en. 23 de fe-5
Art. 4.° Se esceptuan -revenido en el prece-
brero próximo pasado, por la que se manda observar. lo
dente artículo : primero , los catedráticos de las universi-
dispuesto en el concilio .tridentino con respecto á la cele-
dades y colegios ,- los' empleados én establecimientos de
bracion de matrimonios, y que en su consecuencia pue-
beneficencia, y cuantos obtengan cargo ó comisiou en
dan celebrarlos los párrocos entre sus feligreses sin licen-
dei pÚbliet4 élikiendo pi'éciSaniente z entreel suel-
cia de los ordinarios, darnos á Y. E. el aviso prevenido
do, dietas, dotacion ú honorario del destino, y la renta ele
por el mismo articulo. para que sirviéndose ponerlo en no-
la prebenda ó beneficio, de modo que solo disfruten aque-
ticia de S. M. tenga á bien mandar se proceda á su pro-
lla- illilie ,"-prefierdIP:Ilegiiivcio , lol'béneficiados'simple cía-
rnulgacion solemne. Dios guarde á Y. E. muchos años.
yaii • 'enta 111)11 •40-tie á :trescientos ' Iducaclos : tercero, lós'que
-
Madrid
obien•fdo l'
2 de marzo de 1823. =Manuel Llorente , dipu-
enlefileios ele la misma clase en premio
Torró. X.
22


.:(1y0)
(1:70)
de feldántes,-servitiOs heboa 1glcslaoal:01149,:)euar-
febrero pró:Ílimypasado,I In ,quOlse:. estableze la oblincion
to, los .. ,"rn ¡Irnos. benef.leilslOgyquié;:•ántes--faérinl-p.1«ocos 4
con algunas
catedráticos de universidades y . ,tapella nes : 04
sceio
..de.estk-reglaN 403 os;:k. V,. E. l. aviso •preve-
ejército y armada, ó provisores en alguna diócesis, con
nido por .ellarammlantletilsx.1-,para . Tue: sirviéndose:poner,-
tal que hayan servido: en sus respectivos destinos por
rlo:.en1-nb.xt
M. v:tterkgwi •blien 'mandar se. proceda
tiempo de quince años, ó tengan cincuenta de edad ; y
su :prainurigaeion
lern ne.:4 1D1OS guarde
ti) u cl os
;quinto , los párpocps'que-posean 1m-beneficio simple cu-
41.0os:
rid

de maríi1e0'21: Mimo/ Lloremr,
ya renta sea parte de la Ícongrua del curato
diputado ;seeretario.,=,HDonzi»go;:Zulogio
,F di-
:;4t .' 5 LOS </gelayaa recibido. la colación-y pon
putado secretario.
Sr, secretario. de estado y'del dospw,
sión,cariónica.41,11gun•lnirreficio , .tiqmpo no. prohibido
11.to de gracia y justicia. ••)'.-
por la ley., se consideran como beneficiados curados. pa-

ra iloupfeetol „det.-agtleinloni segundo: :del Ídecreto' de ,. 3o


de, abril delfjprqsffinWasio;)y3 tellp la /obliga,,cion de -
liar á sus respectivos párrocos en el :rninisterio:pastorahy.
,.•
DE. 3.bDZ; ZEBIÉ1.10.•DEi 1:821
los ':que. Do ),Iegan, ...1, ,e1A41,11,edad dc;treinta años solo

;.
percibirán la jpitAd.4e.1.ill iyfmmckültiQS..t cypiTspooda,
Ley • panv ets,-gobierno.,ce01nzle‘..),politio& de /a pro ine ia
tril no :se ordenen
mayores •,;i 1prepiesJ3ie tido el. debido
t) OlVul •-
,;1
e); á rp C n
.(4-11,,¡!:g-rctrn 42kirtmrtlin„,,,
-.Las-ie¿ateS estranyilna-rias..; de:spn,éS de iaber obser-
t ffell &fif9 s, e ilq 115s5)4P 1 :1 :419 1 0' anterior
riQr
-vadO t Odas .las iformialidade9 yreseribanor la..Constitueion,
respecto de los que ligy,kn
41án-decretadoilasiguiente
•con) ilra s fnr4fla
epeUa:kk'l
. a i) g re ,
:Y
ordenado:,
mayores, lusineykproenyan
ins. truecion, para e1 gobierna -er0li.dini.eo-politieo de las,
las, (".ó.rtes ;'k.S„,31. i-var,bane, togi,
.12rovirtedas_
td
a.dil, 0314.--7,411,P (IN (":0211.i
C-11;'!
91115.
. •:
41,404iCIPPsgAsAP;?1;149 ¿-5,9119/111,--1ng,41• (te Safri":
CAPITULO PRIMERO.
V C4ra l<flj Ot*
1:••
.
IPP1.71t.%•1i();1.i,9
_ .Madri4;2.(11,:W?In.114,-4i1§(2:97,._
• DE. LOS AYUNTAMIENTOS.,.
-Fornal140, = orno

,1. 1 grill pppenicip .\\ avarro.
: Art,iki: Estando á c .argo, de los:. ayuntamientos de los,
•,1
rio
pueblos la policía de salubridad y comodidad , deberán

,cuidar de la limpieza de las calles., mercados y plazas
públicas , y de la de los hospitales ,. Cárceles y casas de
i?B..b.unzo DL ,1825.
•COITCCCiOn taridad,,y,,beneficencia. Cuidaran asimismo
.•
de la deseeaoion.de,la.lagunas 6 pantanos, y de dar cur,
r4,4 , prolnalgaptim: 41 . 4íiley Itte
11
so 4,kas. ,a)nas estall ó insalubreS., segun inejor:eon.
:)191)
(Lid
!)
-Ve:nla!: *dg:t rein,,ávetlerblo; al, el pueblo 6 sui
91Ip
li)(19d:T11
nq; pueda •alle:rar,la salud de los llábitautes O la 4101 ga-.
^C414es, en i.este i a:, 'e o n'fo.r.-
nadós.
me
ido i 54 de la .,Constitueiou 5 -Ja
4e,
1
Art.
J;;La$,::disposiciones que acuerden los ayunta-
salliopada,
,',14,,e41. ,g5; 44t
tolielltosi4a14 gtunpliv.
Keyesaido: en el .artículo aute.rio.r,

( 1 7 2 )
.
(175)
se .eli
eetarán'eri'los
hita?s:que,-,Preggiyanjov. thistrio.
registro civil ; espresandri el ayuntamiento á continnacion
ayuntathierctos,:O inzlividínWde . su seno-i'ó bien
--Stil eonformidad , la diferencia que advierta y enten-
por otraspersonas á .quieneao ericarglien ;ir, bien ponlos
-diéndose que luego que estendispuestos convenientemen
alcaldes en cnacito sea necesaria suautoridad.
'te estos libros , se tomarán de ellos las mismas nota y
rt. 3.° 'I'ambien ichidarlwlos.4ubtaMientos de que
tiOticia , sin necesidad de pedirlas á los párrocos y .facul-
,en . cada pueblo Se ,c,:onstrii5r!atv, y- coh se ric. eh -Uno, !O mas. e e-
-tativoS.
arienterios , , • segim , eilzvétindarizoP; eernven iente-
- 1) ; Art. 51-Se riiánifestase en el pueblo alguna enfer-
'Mente-, y previo reedraCci-eiritiéritd.de:fahultativos de inedi-
iihedad reinante ó epidémica el ayuntamiento lo pondrá
cina.
-
'
' .


inmediatamente en noticia del ;efe político por medio
Art. 4.° Los ayuntamientos reunirán las noticias que
de un parte circunstanciado , á que acompañará el dicta-
les pida la diputacion provincial para la formacion de la
men del facultativo , para que se tomen todas las medi-
estadística en los térdult~e les 'preven ce,;a la misma di-
das 'correspondientes á fin de cortar Los progresos del
putacion.
mal y auxiliar 'al pueblo con los medicamentos y (lemas
Art. 5.° Es ignalmentede cargo de los ayuntamientos
socorros que pueda necesitar. El referido parte se repetirá
formar el censo de . poblacion , con arreglo á los modelos
seniánalmente, y aun con mayor frecuencia si el gefe po-
que disponrh* el:gobierno , las otrasópre$riclohes que
lítico lo requiriese.
les hagan las diputaciones provinciales.,
Art. 11. En lo demas relativo á la salud pública se
Art. 6'.4,;1'.erambich.1 -formarán
ebrilesde erier•de ca-
arreglará el ayuntamiento á lo prevenido por las leyes y
.da a Ochrbn general para eHobierno y. : a drhit ist ra-
re,,latheritós sanitarios , cuidando de que se formen las
clon de su respectivo pueblo , complieridiehde • ,e•'él los
¡tintas de sanidad , segun lo que se establezca en ellos.
particulares que sean necesarios , para que sirva á los ob-
Art. 12. Deben procurar los ayuntamientos que baya
jetos de policía., deseguridad . ,..y.Ailden de- repartimiento
facultativo ó facultativos en el arte de curar personas V
de rontribuciones y cargas,, yk..xke los alistamientos para
animales , segun las circunstancias de cada pueblo:; se-
el ejército permanente , y para las miliciasnacionales ac-
balando á los médicos y cirujanos la dotacion compéten-
tiva y local.
• ..'
'f 'I
.
te , á lo menos por la asistencia de los pobres , sin per-
Art. 7 .° Habrá en la secretaría de cada ayuntamiento
juicio de que si los fondos públicos lo pueden sufrir , se
un registro civil de los nacidos casados y muertos en el
estienda tambien la (loador) á la asistencia de todos los
pueblo y su término, llevándolo con toda formalidad, se-
ciernas vecinos. Los facultativos, serán admitirlos y con.j.
gun se prevenga en el código civil , y teniéndolo. en la
tratados por el ayuntamiento pero si sus sueldos ú ' ho-
debida custodia.
norarios se hubiesen de satisfacer por iguales ó reparri...
Art. 8? Los ayuntainientos enviarán á la díputacion
miento. vecinal , solo se' sujetará á este pago á los que
provincial en los ocho primeros dias del mes deabril, ju-
quieran servirse de los facultativos acogidos.
lio octubre -yleneto de ,cada-a-fio'f.una nota de los naci-
Ad. . La obligacion impuesta en el artículo:ante-
dos casados y muertos -arel pueblo ,durante el trimes-
rior á los ayuntamientos de dotarde los fondos públicos los
-tre anterior ., estenditia'phrel étrra'!(5 . orítas párrocos:,' con
facidtativos necesarios' para la asistencia ld• losa obres-. ; se
-especificaelOIT:de KCÑOS y Madés. Enviara:u-al mismo tiemi-
entender( anicamen te en a-Tí-ellos p uebloS .do nde los fondos
. po una noticia denla - clase de enfermedadeS , .de los, que
tn inieigals de beneficencia- río bastasen á cubrir:chalado-,
han fallecido , estendida por el facultativo ó facultativos.
tacion , porque en otro caso deben las.juntasde• benefi-
Art. 9 .° La nota y la noticia de , que trata el articulo
lc'enPh señalar de.sus propios .fondos el .honorarincorres-
anteñor se cotejaran con1 140€14eireltálte-W los libros del

POndiente para dicha asistencia , segun está preltlito


(175)
07,0
el art. 102 del reglamento general de beneficencia..
:Yr) los--caminos calzadas., aeuedtletos,.:11.
Art. 1.4. Donde no haya fondos municipales de tiene-.
otras -cualesquiera obras publicas que pertenezcan, la
fi cene :La , ni tenga tampoco el pueblo fondos publicos bas-
provincia en general:, cuidará el ayuniamientó del pue-
tantes para dotar los facultativos necesarios á la asistencia
blo por donde pasaren ó adonde se estendieren , de dar
ele los pobres los ayuntamientos incluirán en el presu-
--oportunamente aviso . á la dipuiacion provincial de -cuanto
puesto anual de sus gastos el honorario que sea .Unica-
creyese digno -de su atencion , para el conVenientereine,
mente preciso para esta asistencia , atemperandoseen to-
tendrá :ademas aquella interenci• n .que: le fuere
do lo tiernas al citado art. 102 del reglamento general
.cometida por la diputacion..
.
,
d'e «beneficencia•.
Art. 21. Lo mismo se entenderá en 'cuanto á las obras
Art. 15. Cuidarán los ayuntamientos por medio de
públicas nacionales , •como carreteras generales.., =canales
providencias económicas , arregladas; á las, leyes de fran....
y.otros establocimie-ntos -seinejantes,, que:por interesar:al
;Inicia y:libertad de que los pueblol:.esteW surtidos; abgly•
reinolep .geiveral han;demstar al cuidado del-gobiernoyi
dantemente de comestibles de buena •calidach.
desempeñando. lis. _aymitaanientós :acerca de ellos (iá partwi
Art. 16. Cuidaran asirnisino de que estén, bien-
clrre, dicho gobierno les -encargue.:
servadas y limpias las. fuentes, publicas , y de que haya la
; Art. 22: ;Para cumplir lo-prevenido en el párrafo 6.°.
conveniente abundancia de aguas , así para las: personas,
del articulo 321 de Ja Constitneion observarán los:ayun-
como; para. los; ganados,,
tamientos eiar la parte que!les toca el reglamento:general
Art. 17. Tambien estenderán.su,cuidodo
que. estera.
ale :beneficencia publica de.;eretado por las Córtes estraor-
enh. pedradas y alumbradas las ealles•.en pueblos en que
dinarias en 2.7 de dieiombre de d..821 , y sanciemado.por.
se.pueda hacer , y -á que haya pases. y otro»itiolpubli-
cos de recreo en cuanto lo permitan:las cifounstancias de
...Art. 23. En los ci;uil y plantíos del edim=un estará
cada pueblo.:
.
:áleargo. del ayuritárnieoto.,Sa .vigilancia y cuidado que
Art. En las visitas. de cárceles., segun la
Keberibe. la Constituolow,- procurando con litodo =esmero
leer de g de octubre de 1812 deben asistir , sin voto , dos.
la. -conseavaciori ydepoblacion-de'ellos rinas:exacta=,
individuos del ayuntamiento tomaran estos los conoci-
Observancia :de las leyes y ordenanzas que Di•aruen• la pu--
mientos necesarios acerca del estado de dichas cinceles,
iei í:
.•..•
.
del trato que se da á los presos:, y de lo. concerniente á
-= ‘,Ar •Tambien estarán al cuidadode,eada:ayunta-,
lapolieía de 'salubridad y. comodidad de ellas , para, ha,
Miento. los püsitol,,;olaSetando las :ley c
instrucbione&.:
cedo presente alayuntatniento . cou las demasobservaelo,
que
ibstitreno Qtikeda id.e• e0115i'guitu
,_.,,tirksuldás:,lasS
nes. que se les.ofrezcan„
juntas de I nterven clon debiendo despáthra rs& los asura
Art. 19. Los ayuntamientos ban de cuidar de la- coas-
tos de . este.samopor la'secretariade 1.1y u nt
i e rit á, y.no
truccion y conservacion de los. caminos. rurales y de tra-
por otra.
vesia en su territorio , y de todas aquellas obras, publicas
'..Art.=.25.,: . .lespeeto á los pósitos , nvie. -por, ser de
de utilidad y ornato-que pertedezcan . :al término ; de,su
darion pariti on lar , esta rn :ene:arpad:os, - .á la . di re cc i on . de
puisdiceion , y' que se dirijan á la utilidad :4 x.op.iodi.,7
person.aS •ix.-ecgrporaciones . deterniinadas... 'bajo ciertos
dad de su vecindariá=en particular,- cualquiera que seA=1,4
glafnerrtOS:, íS010 toca Iali .ayu:ntamientb ..dar parte d•-los,•,
naturaleza dé estas -obras., arreglándose sirvembargo.1-4:11k$
abusos 'que observe.;á la) diputación provincial , sin per-. -
ordenanzas .militares , los ayuntamientos de los pueblos
turbal==de.mdo :alguno =en el ejercicio de sus respectivas- •
que sean plazas de guerra., cien que haya castillos. .pue
funciones á los directores , administradores
fortificados.

••=ci


(-176).
('77)
• Art. 26. Así los ayuntamientos en cuerpo como sus
ta el artículo • 30 acompañará el parecer del síndico ó sín-
individuos en particular, deben : auxiliar, siendo requeri-
dicos, dado en vista de ellos, y estendido formalmente
dos para ello , la ejecue,ion de las medidas y providencias
por escrito.
de los alcaldes.
Art. 33. Si el ayuntamiento necesitare para .gastos
Art. 2 7 . Estará á cargo de cada ayuntamiento la ad-
públicos: y objetos de utilidad comun de alguna can-
ministracion é inversion de los caudales de propios y ar-
tidad mas que la que le estuviere asignada en el presu-
bitrios, conforme á las leyes y reglamentos existentes.
puesto anual , formará sobre ello el acuerdo convenien-
Art. 28. En los ocho primeros días de cada año, nom-¿
te con la publicidad prevenida en el artículo 31, y lo pa-
orará el ayuntamiento á pluralidad absoluta de votos, y
sará al. síndico ó síndicos, para que propongan su dicta-
bajo la responsabilidad de los nominadores, un deposi-
men-.por escrito.
tario, en cuyo poder entren directamente los caudales de
-Art. 34., Si la cantidad necesaria no escediese de tan-
propios y arbitrios , sin que por ningún motivo puedan
tas pesetas cuanto sea el número de vecinos del pueblo,
percibirlos ni retenerlos los alcaldes, ni los denlas ca-
y se conformaren los síndicos con el acuerdo del ayuuta-
pitulares. El mismo depositario pagará los libramientos
miento, se podrá hacer el gasto sin necesidad de otra fa-
que se espidan, siendo estendidos con. las formalidades
cultad ú aprobacion, y justificándolo debidamente en las
que estan prevenidas.
cuentas ; pero se pondrá desde luego en noticia de la di-
Art. 29. El ayuntamiento podrá remover al . deposi-
putacion provincial, quedando responsables los alcaldes,
tario y nombrar otro en su lugar cuando lo tenga por
regidores y síndicos:, para el caso de que se dirija á di-
conveniente, aunque no haya cumplido el año.
cha diputacion alguna reclamacion justa y fundada.
Art. 3o. En el mes de octubre de cada año formarán
Art. 35. Cuando el gasto esceda de la proporcion in-
los ayuntamientos, y remitirán á la diputacion provincial
dicada , á no sea conforme el parecer del síndico ó sín-
el presupuesto de los gastos públicos ordinarios que deban
dicos, se recurritrá .: á la diputacion provincial remitiéndo-
hacerse en todo el año siguiente, á costa de los fondos
le precisamente. egte:parecer.
de propios,.y, :arbitrios. Formarán- y remitirás al mismo
Art. 36. En el caso de que las obras públicas ó gas-
tiempo otro presupuesto del valor de estos fondos., y si
tos de utilidad comun exijan mas fondos que los que
no alcanzase para cubrir el presupuesto de gastos, pro-
produzcan los propios y arbitrios aprobados , se tratará,
pondrán á la diputacion los nuevos arbitrios que estimen
así de la necesidad ó utilidad del gasto , como del arbi-
convenientes para cubrirlos, manifestando el,cálculo pru-•
trio ó arbitrios menos gravosos de que se pueda usar,
denCial de sus productos, y ejecutándole'todo eón la ma.
con la publicidad que se • prescribe en el artículo 31; y el
yor claridad ydistincion.
acuerdo que forme el ayuntamiento se pasará al sindico
,.Art. .31. Cuando los ayuntamientos hayan de tratar.t
síndicos para que espongan su dictámen por escrito.
de los presupuestos referidos , lo harán á puerta abierta:.
Art. 37. No escediendo la cantidad necesaria de la
en ella festivo, á una hora cómoda, y anunciándolo: al'
proporcion referida de tantas pesetas cuantos sean los
público con la anticipacion de tres dias, para que; los Ve4-•
vecinos, y conformándose los síndicos, se considerará
tinos puedan concurrir, enterarse.,, y l ifepresentar .á la di-
como urgente la obra ú objeto á que se destinen los ar-
putacion provincial lo que estimen conveolente ;Tura sin
bitrios, y se entenderá dado el consentimiento de la dipu-
tomar la palabra ni parte alguna en la discusion y dell-
tacion para poder usar desde luego de ellos, con la cali-
beracion del ayuntamiento. El presidente lo hará obser-
dad de interinamente mientras recae la resolucion de las
var iasí.
Córtes, bajo la responsabilidad de los capitulares, y re-
Art. 3 2 . A los documentos y presupuestos de que : tra-
mitiendo el espediente á la diputacion provincial.
Tom. X.
25

(1,”
(17)
Ait.35. Pero si escediere la suma, ó no bebiere la
Art. 44. Al, ticnapo de remitir las cuentas y el espe-
conformidad de los síndicos, se acudirá á la diputacion
diente de reparos y observaciones se remitirá tambien
en los términos que quedan prevenidos en el articulo 35.
á la depositaría de la diputacion provincial el diez por
Art. 39. Estos arbitrios y los definas que se concedan
ciento , impuesto sobre los productos de propios con des-
para cualquier fin se adrniaistra van en todo corno los
tino á las obras públicas de la provincia y á los. estable-
caudales de propios, y así de unos como de otros publi-
cimientos de heneneencia.
carán los ayuntamientos mensualmente estados de entra-
Art. 45. Para que sea efectivo el apronto del diez por
da, salida y existencia, con la espresion sucinta de la
ciento, deben tener .entendido los a y untamientos que
procedencia é inversion de los fondos. La publicacion se
1
se adeuda de todas y de cada una de las cantidades que
hará con respecto á cada mes , en los cuatro primeros
se recauden únicamente por los productos de propios ; de
dias del siguiente , fijando el estado en una tabla, que se
i
consiguiente, que cobrada una partida , solo pueden dis-
colocará á la puerta de la sala capitular, donde deberá
poner de sus nueve décimas partes, quedando reserva-
permanecer hasta la publicacion de otro nuevo estado.
da la restante , y responsables can sus propios bienes
Art. 4o. Dentro de los diez primeros dias del mes de
los capitulares que libren mas de aquellas.
enero de cada año presentará el depositario de propios
Art. 46. Cuándo sea conveniente al bien público en-
y arbitrios las cuentas de estos fondos correspondientes
tablar ú seguir algun litigio, los ayuntamientos forma-
al año anterior, estendidas con formalidad y justilleacio•.
rán una consulta, á cuya continuador.] pondrán su dic-
Art. 4', El ayuntamiento con asistencia del síndico
tamen á lo menos dos letrados de conocida ciencia
Síndicos, examinará estas cuentas; y si hallare algu-
y esperiencia. La consulta y los dictámenes acompaña-
nos reparos que oponer á ellas., los e gende,rá por escri-
rán á las cuentas, sin lo cual no se abonarán los gastos
to y comunicará el pliego que forme al .depositario si
del pleito, corno no se abonarán tampoco si la opinion
los reparos versasen sobre ()misia]) de cargo , falta de
de los letrados no hubiese ofrecido una esperanza pro-
justilicacion ú otro artículo de qué él deba responder; ó
bable del buen éxito del litigio.
á los capitulares del afro anterior, si dichos reparos recaen
Art. 4.7. Acerca del repartimiento y recaudacion de.
sobre haber sido mal libradas algunas cantidades , sobre
las contribuciones que correspondan á cada pueblo , bien
Do haber tenido los fondos los debidos valores , (5 sobre
sean nacionales ú bien provinciales, observará el ayun-
otros particulares de que puedan ser responsables los mis-
tamiento lo que se previene en la Constitucion y en las
mos capitulares.
leyes é instrucciones vigentes, y hará que en el mes de
Art. 42. Estos y el depositario en sus respectivos ca-
enero se rindan las cuentas 'de estos caudales, colo-
sos satisfarán á los enunciados reparos dentro de seis
cando en el archivo las cartas de pago y los reparti-
¿Has, ejecutándolo tambien por escrito; y .con presencía
mientos libretes cobratorios , y acordando en su case
de ello hará el a yuntamiento las nuevas observaciones
los procedimientos convenientes contra los responsables
que se le ofrezcan.
á dar las cuentas y á entregar dichos documentos: tati%-
Art. 43. Todas estas diligencias y las cuentas se pa-
bien se atemperará el ayuntamiento á la CoustItuctolloy
sarán á los síndicos, que examinándolas propondrán su
á las leyes 'é instrucciones vigentes, .en cuanto 'á lis:re-
dictamen, yen tal estado se remitirá todo á la diputacion
partimientos vecinales, poniéndolos de manifiesto-áolos
provincial, ejecutándolo precisamente en el mes de enero
contribuyentes para que se satisfagan y 'pweattá /met
de cada año. Al mismo tiempo se remitirá un sucinto re-
sus reclamaciones.
súmen ó estracto de las cuentas, dispuesto de modo que
Art. 48, Cuidarán los ayuntamientos de to.das lasoes-
,pueda fijarse como edicto.
cuelas 4e primeras letras y (lemas. estahlecinnentuddet

(l So)
educacion , que se paguen de los fondos del coniun, ve-
de celebrar sus sesiones ordinarias , entendiéndose que
lando el buen desempeño de los maestros, y cumplien-
cuando no pueda hacerse en el cija señalado por solem-
do exactamente todos los demas encargos que les estu-
ne festividad ó por otra grave causa, se ha de veriíicar
vieren hechos y se les hicieren por las leyes y por el
en el dia siguiente.
plan general y reglamentos de instruccion pública . con
Art. 54. Los ayuntamientos estraordinarios se convo-
respecto al establecimiento de dichas escuelas, donde de-
carán por el presidente, cuando lo exijan los negocios
ba haberlas, á la ,dotación de los maestros, y á su elec-
que deban tratarse, ó cuando lo pida alguno de los ca-
cion y remocion. Para ello y para escitar emulaeion,
pitulares con causa fundada, que deberá manifestar á di-
así de los maestros corno de. los discípulos, visitarán los
cho presidente. En las capitales de provincia tendrá tam-
ayuntamientos por sí, ó por comisiones que nombren,
bien esta facultad el alcalde poniéndolo en noticia
las escuelas que esten bajo su inspeccion , una vez al mes
del gefe político.
;) con mayor frecuencia , si fuere conveniente.
Art. 55. No se podrá celebrar ayuntamiento sin que
Art. 49. En cumplimiento de lo que previene la Cons-
-esten reunidos la mitad y uno mas de los individuos que
titucion sobre el fomento de la agricultura, industria y
lo componen. Todos tienen obligaeion de asistir á to-
comercio , cuidarán muy particularmente los a yuntamien-
das las sesiones, así ordinarias como estraordinarias; y
tos de promover estos importantes objetos, y de que se
cuando tengan causa justa para no hacerlo, deberán eseu-
remuevan todos los obstáculos y trabas que se opon-
sarse avisándolo al ayuntamiento por medio de su pre-
gan á sus mejoras y progresos.
sidente ó del secretario. Cuando tengan que ausentarse
Art. 5o. Si algun vecino ú otro interesado se sintie-
del pueblo para no volver en el mismo dia , lo avisarán
re agraviado de las providencias dadas por el ayunta-
tanibien al presidente del ayuntamiento para que lo ha-
miento sobre las materias que pertenecen á sus atribu-
ga presente á este.
ciones, deberá dirigir su queja á la diputacion provin-
Art. 56. No se entenderá que hay resolucion ó acuer-
cial que resolverá lo que sea justo y conveniente , pre-
do del ayuntamiento sin la reunion de la pluralidad ab-
vios los informes y demas noticias que estime oportunas.
soluta de votos de los individuos concurrentes en una
Art. 51. El alcalde, y si hubiere mas de uno , el pri-
misma opinion. Cuando np se verifique esta rennion por
mer nombrado , presidirá el ayuntamiento y tendrán vo-
empate ó por mayor diverencia se volverá á examinar
to en él, así el presidente corno los otros alcaldes. En
el asunto, y á delibera• sobre él en la sesion siguiente.
defecto de estos, presidirán los regidores por su órden.
Si todavía no resultase acuerdo, se tratará del negocio,
Toca al presidente dirigir las sesiones disponiendo que
y se votará tercera vez en otra nueva sesion. No resul-
los negocios se traten por el órden mas conveniente y
tando tampoco la mayoría, se llamará al alcalde primer
que se observen la mayor formalidad y decoro.
nombrado ; y en su defecto , por el órden de nombra-
Art. 52. Los ayuntamientos de los pueblos que no
miento, á uno de los capitulares que cesaron el dia
lleguen. á mil,. yecinos tendrán á lo ménos una sesion
mero del año, para que decida la discordia, abriéndose
ordinaria cada semana. En los pueblos que escedan de
de nuevo la discusion. Todos los individuos del ayunta-
aquel vecindario , habrá •á lo ménos dos ayuntamientos
miento tienen el derecho de salvar su voto. cuando sea
semanales ordinarios. Las, sesiones de los ayuntamientos
contrario al de la mayoría , lo cual se hará á peticion
serán á puerta abierta, cuando no se traten en ellas ne-
suya , espresándolo en el acta.
gocios que exijan reserva.
Art. 57. Las elecciones de • personas se harán tam-
Art. .53. • Los mismos ayuntamientos determinarán en
bien por pluralidad absoluta de votos , y cuando no se
principios de cada año los dias fijos en que se hayan
reuna esta ett el primer escrutinio, •se pasará al segun-

(182 )
(185)
do entre lose dos sugetos que; hayan tenido mas sufra_
fanos de los juzgados de partido deberán poner otros
gios. Si en este escrutinio resultare empate, se repeti-
que sirvan la escribanía, ó elegirán entre esta y la se-
rá por votado!) secreta, introduciendo cada uno de los
eretaeía.
que votan una cédula con el nombre <le la persona á
Art. 62. El ayuntamiento que no tenga señalada y
quien da su voto, en tina caja ó bolsa dispuesta al efec-
ap-rohada, rigiendo el sistema constitucional, la dotacion
to. Si todavía apareciese el empate, decidirá la suerte.
para so secretario, propondrá á la diputado-u la que crea
Cuando en el primer escrutinio haya dos ó mas perso-
correspondiente, y dicha diputaeion la aprobará , pre-
nas con igual número de votos , decidirá tambien la suer-
vio el conocimiento necesario, y con la modificacion que
te cuál de ellas ha de entrar en el segundo escrutinio.
estime arreglada, tomando en 'consideracion el vecin-
Art. 58. Con arreglo al artículo 320 de la Constitu-
dario del pueblo , su situacion en carrera ó fuera de
clon , corresponde á cada ayuntamiento la eleccion de un
ella , la estension de 'su término, y las denras circuns-
secretario á pluralidad absoluta de votos, y dotado de
tancias cine deban tener influencia sobre el particular.
los fondos del cornil!). Cuando se haya de hacer dicha
Arr. 63. Para alterar la dotado!), una vez señalada.,
eleccion se publicará la vacante, con señalamiento. de
se solicitará y obtendrá del mismo modo la aprobacion
término, para que puedan concurrir los pretendientes,
de la diputacion provincial.
que deberán tener las calidades prevenidas para los do-
Art. 6.5. Los secretarios llevarán nn cuaderno • ó li-
mas empleados públicos. prefiriendo en igualdad de cir-
b ro en que se estiendan los acuerdos del ayuntamien-
cunstancias á los que gocen algun sueldo que pueda eco,
to con toda la debida formalidad. Este libro será de pa-
nornizarse en favor del erario nacional ú de otros fon-
pel del sello 4.° ma y or, y se compondrá de pliegos en-
dos públicos.
teras, estendiendose los acuerdos sucesivamente , de mo-
Art. 59. El secretario no ha de ser alguno de los in-
do que unos pliegos dependan de otros , sin que pueda
dividuos de ayuntamiento, á menos de que lo exija así
haber lugar á intercalaciones ni otros fraudes.. Tarnbien
la cortedad del vecindario, á juicio de la diputaeion pro,
se foliarán las fojas.
-
vineial.
Art. 65. Será de cargo de los secretarios de ayun-
Art. 6o. El ayuntamiento. podrá remover á su seere-,
tamiento la custodia y 'metódica eo/ocacion de todas los
tarja cuando lo estime conveniente al mejor servicio pú-
expedientes , órdenes y dermis •papeles correspondientes
blico ; pero ha de preceder precisamente el consentimien-
á la secretaría, formando índices de ellos para que se se-
to de la dipntacion provincial, ya sea en el principio ó
pa facilinente los que son, y para que por medio de los
va en el medio del año, cuando se intente hacer la. re-
mismos índices se trasladen anualmente al archivo los
moeion. Para obtener aquel consentimiento espondrá el
que estuvieren -fenecidos, ó no hayan -de tener ya .uso
ayuntamiento las razones de conveniencia pública que
corriente.
crea suficientes; pero sin hacer novedad hasta que la di-
Art. 66. Corresponde ademas al secretario de ayun-
putacion decida; y la decision de esta se tendrá par re-.
tamiento actuar y 'autorizar todas las diligencias que
so/nejo)) final, sin lugar á otro recurso superior.
pertenezcan al gobierno económico y á las atribuciones
Art. 61. Los escribanos de los juzgados de partido
de la corporacion de que depende.
y los numerarios de los pueblos no podrán ser nombra-.
Art. 6 7 . En los acuerdos del ayuntamiento pondrán
dos secretarios de ayuntamiento en lo sucesivo; y con res-
su media firma el presidente y los demos capitulares
pecto á los que sirvani en la actualidad ambos encargos,
que hayan concurrido á los Mismos acuerdos. Tainbien
podrán continuar en ellos los que scan simples escriba-
los firmará el secretario.
nos np lue •anios 4 9 jos pueblo; pero los que son ^eseri-!,
Art. 68. La correspondencia del ayuntamiento con

(185)
(18;4)
nicipales en todo lo que no se oponga á la presente ins-
la diputacion provincial y el gefe político se firmará por
truccion.
el presidente y el secretario cuando sea de poca cónside-
Art. 7
racion , como oficios acusando el recibo de órdenes , re-
5. Para la mejor y mas activa espedicion de los-
objetos que estas á cargo de los ayuntamientos , deberán
mitiendo espedientes etc. ; pero cuando en los oficios ó
disponer estos , con especialidad los de las poblaciones
esposiciones se evacuen informes se hagan propuestas
grandes, que se formen con sus individuos varias seccio-
para aprobacion de gastos ó arbitrios , ó se trate de otros
nes ó comisiones , que evacuarán lo que se les encomien-
aanitos importantes , firmarán todos los individuos de
de , bajo las reglas que acuerden los mismos ayunta-
ayuntamiento con el secretario.
mientos.
Art. 69. Cada ayuntamiento cuidará de que los baga-
Art. 7 6. Estos podrán aumentar ó suprimir las comi-
ges , alojamientos y denlas suministros para la tropa se
siones creadas , y crear otras de nuevo , segun lo exijan
repartan con igualdad y equitativamente entre los ve-
las circunstancias. Tambieri podrán disponer que se au-
cinos , conforme á la Constitucion , ordenanzas y regla-
menten , se disminuyan ó se renueven los individuos de
mentos existentes ; y asimismo de que se lleve Ja mas
las mismas comisiones procurando que los trabajos se
exacta cuenta y razon para los correspondientes abo-
distribuyan con igualdad 'entre todos los capitulares , y
nos.
que cada uno se ocupe en aquellos para que fuere mas
Art. 7 o. En los puntos de que trata el art. anterior cum-
á propósito por sus conocimientos y calidades.
plirá el ayuntamiento con escrupulosidad las órdenes que
Art. 7 7 . En la formacion de las comisiones de que
reciba de la diputacion provincial ó del gefe político,,
tratan los dos artículos anteriores se tendrá la debida
cuando aquella no estuviere reunida.
consideracion á que los síndicos , sin embargo de ser vo-
Art. 7 1. Si algun vecino ú otro interesado se sintiere
cales con voto como los (lemas individuos de ayuntamien-
agraviado por esceso d recargo indebido que esperimente
to, tienen que desempeñar otras obligaciones que les son
en esta clase de contribuciones,. acudirá en queja á la di-
peculiares.
putacion provincial, sin que en ningun caso le sirva esto
- Art. 78. Estas obligaciones son principalmente la. de
de pretesto para entorpecer el servicio.
llevar la voz del coman para pedir lo que estimen eón-
Art. 7 2. Toca á los ayuntamientos formar los alista-
veniente á este tanto ante el ayuntamiento como ante
mientos y desempeñar los denlas encargos que se les ha-
los alcaldes , diputaciones provinciales y
gan por las leyes , reglamentos y ordenanzas para el ser-
gefes políticos,
y la de intervenir y sindicar cuanto toque á la buena ad-
v:icio del ejército permanente , de la milicia nacional ac-
ministracion é inversion de los fondos públicos. y al re-
tiva y de la local.
partimiento de las contribuciones. En caso de vacante,
Art. 7 3. Cuando los particulares quieran dirigir sus
enfermedad ó ausencia de algun síndico hará sus veces el
esposiciones á la diputacion provincial por el conducto
regidor último nombrado.
del ayuntamiento , les dará este curso sin entorpeci-
Art. '79. Los capitulares en el desempeño de las co-
miento ni dilacion , y con su informe. Así en este caso
misiones y encargos que les hubiesen dado los a
como en el de acudir el mismo ayuntamiento con pro-
y unta-
mientos serán obedecidos y respetados como los mismos
puesta ó solicitud suya á dicha diputacion , procurará re-
ayuntamientos en cuyo nombre obran.
mitir el espediente bien instruido, á fin de que se resuel-
Art. 80. Los ayuntamientos tienen la facultad de im-
va con la mayor brevedad.
poner multas proporcionadas que no pasen de quinientos
Art. 74. Por último pertenece á los ayuntamientos
reales en los asuntos correspondientes a sus atribuciones,
desempeñar todos los demas objetos que les estar, enco-
no siendo por culpas y delitos por los cuales se deba for-
mendados por las leyes , reglamentos ú ordenanzas nau-
Toma X.
94

(OH)
mar causa por tener una pena señalada terminantemente
(i87)
en el código penal. Las harán exigir con el auxilio de los
Art. 33." Tambien instruiran espedientes las diputacio-
nes provinciales , y los remitirán del mismo modo acer-
alcaides si fuese necesario.
Art. 81. Los ayuntamientos remitirán en fin de cada
ca de aquellos pueblos en que convenga suprimir el ayon-
tamiente
año á la diputacion provincial una relacion suficiente-
y agregarlos-á. otros inmediatos , ó por la corte-
dad del vecindario
mente expresiva de las obras públicas que se hayan eje-
ó porque lo soliciten ellos mismos.
cutado ó continuarlo durante el año en sus respectivos
Art. 86. La cortedad del vecinda rio. se entenderá cuán-
pueblos , y del estado en que se hallen , así las pendien-
do los vecinos no esceden del número de cincuenta ; pe-
tes como las concluidas. La diputacion provincial hará
ro solo para que se instruya el esnediente, dependiendo
publicar por ,mediode los periódicos lo que le parezca
de las circunstancias particulares que concurran, la iesoltfT
notable en éstas relaciones , y mas apropósito para que
clon sobre si ha"de subsistir el :ayuntamiento , aunque el
se recompense con el aprecio público el buen desempe-
pueblo no tenga los cincuenta vecinos.
' Art. 8 7
ño de los ayuntamientos que lo merezcan y se escite el
. Por lo mismo se hará constar en el espedien-
te la posibilidad ú imposibilidad del pueblo para sostener
zelo de los ciernas.
-
su •
Art. 82. Siendo las diputaciones provinciales la au-
ayuntamiento los inconvenientes 6 ventajas que re-
toridad inmediata superior á los ayuntamientos , ocur-
sultarán de, su agregacion , la distancia del pueblo á. que
se ha y
rirán estos á ellas en todos" los negocios de sus atribu-
a de agregar y la facilidad ci dificultad de. la co-
municacion entre ellos. Tambien se acreditará cuáles sean
ciones en que sea necesarioa
los derechos aprovechamientos ú otros goces que deban
CAPITULO 11.
conservar los moradores en el pueblo agregado.
Art. 88." Luego que reciba la diputacion provincial el
De las diputaciones provinciales-
repartimiento de las contribuciones, aprobado por las
Córtes , lo avisará al intendente para que con las ofici-
nas de su ramo haga el repartimiento de lo que corres-
. Art. 83. Siendo del cargo de las diputaciones provin•
ciales cuidar del establecimiento de los ayuntamientos
ponda á cada. pueblo ; y hecho lo intervendrá y aprobará
en los pueblos donde no los haya , segun previene el ar-
la diputacion , si lo halla justo y equitativo.
Art. 8 9
tículo 355 de la Constitucion , deberán tomar razon exac-
. Aprobado el repartimiento lo .pasará la dipu-
ta del vecindario de cada pueblo donde haya de estable-
tacion al intendente. ;para que lo circule á los ayunta-
cerse ayuntamiento , para que si llegase por sí con su
llegas
mientes .de la provincia y cuide de su ejecucion , con
arreglo á las leyes é instrucciones.
comarca á mil almas , se establezca
luego ; y si no
llegare á este número , pero por otras razones de bien
Art. go. Toda queja ó reclamacion que hagan los
público conviniere establecerlo se forme el espediente ins-
a y untamientos sobre agravios en el repartimiento del cu-
po
tructivo que las haga constar.
de contribuciones que haya cabido á sus pueblos . se
Art. 84. Este espediente y el que la , diputacion for-
dirigirá•á la diputacion provincial, la que sin perjuicio de
me tarnbien instructivamente , y previas los informes
que se lleve á efecto el repartimiento hecho , examinará
de los pueblos comarcanos sobre señalamiento'de térmi-
maduramente la reclamacion, y lo confirmará ó reforma-
no á cualquier pueblo donde se haya de establecer min-
rá para la debida indemnizacion en el inmediato, todo sin
tamiento de nue.vo, se pasarán con el parecer de la dipu-
ulterior recurso.
tacion al gefe político , que los remitirá prontamente al
Art. 9 1. Las quejas de los particulares. sobre agravios
que haya hecho á cada uno el ayuntamiento., si el mis-
gobierno.
mo ayuntamiento no las hubiese satisfecho , se dirigirán

(188)
(r89)
á la diputacion provincial para que con la debida ins-
miento para que se use de ellos interinamente mientras
truccion las resuelva en igual forma y sin recurso ulte-
recae la resolucion de las Córtes.
rior.
Art. 97. Se entenderá urgente la obra ú objeto de que
Art. 92. Lo mismo se observará con las reclamacio-
se trate, siempre que sea relativo .á las cargasmunicipa-
nes y dudas que ocurran sobre los ramos de abastos, pro-
les ordinarias de los pueblos, á obras cuya pronta eje-
pios , pósitos y demas negocios que pertenecen privativa-
cucion sea notoriamente reparacion ó continua-
mente á las atribuciones de los ayuntamientos . mientras
cion de otra que deba ser mas costosa si se retarda, y
los expedientes y los procedimientos conserven el carácter
á otros fines que no den espera ó en que pueda haber
de gubernativos.
perjuicio en caso de dilacion.
Art. 93. Igalmenie resolverán las diputaciones pro-
Art. 98. - Para obtener la . aprobacion de •las Córtes• se
vinciales todas las dudas y quejas que se suscitaren en los
observará que si la facultad concedida -por la diputacion
pueblos por los pueblos mismos ó por particulares sobre el
provincial no excediere de tantos diez reales velloti
reemplazo para el ejército permanente. para la marina y
cuantos sean los vecinos del pueblo , dicha diputacion
para la milicia nacional activa , segun las leyes é instruc-
dará cuenta al congreso por medio de un .estracto,sucinto
ciones que rijan , procediendo en estos .asuntos por el mis-
que remitirá en. :los primeros dial del mes , !e inarzó..;
mo método establecido en los artículos precedentes. sin per-
comprendiendo 'en él todos los casos gire:haya._ ocürrido;
juicio de que la autoridad militar ejerza la debida inter-
pero si la facultad excediese de la proporcion indicada,
vencion acerca de la aptitud y robustez de los individuos.
acompañará el espediente original , remitiendo así este
Art. 94. En cuanto á la formacion y servicio de la
como el estracto referido por medio del gobierno, que lo
milicia nacional local , se arreglará la diputacion provin-
pasará á las Córtes con su informe.
cial á lo prevenido en su ordenanza , y a las demas reso-
Art. 99. Luego que las diputaciones provinciales -re-
luciones y órdenes que rijan en la materia , cuidando
ciban los presupuestos anuales de los ayuntamientos,
muy particularmente de que estos cuerpos se organicen,
los examinarán y los mandarán llevar á efecto si los ha-
y de que se les proporcione la instruccion y el armamen-
llaren arreglados, ó los modificarán segun lo estimen
to convenientes.
conveniente.
Art. 95. Cuando un ayuntamiento recurriere á la di-
Art. loo. Los partes que dieren los ayuntamientos
putacion provincial en el modo y para los fines de que
acerca de haber acordado ,usar de los fondos de propios
trata el articulo 35 ele esta instruceion , podrá la diputa-
y arbitrios hasta la,.cantidad pieles está permitida,
cion, dando cuenta al gobierno, concederle la facultad de
fuera de la comprendida en el presupuesto ordinario,
disponer de la cantidad que solicite del fondo de propios
servirán para que si la diputacion provincial hallare al-
y arbitrios.
guna cosa digna .de atencion tome el conocimiento ne-
Art. 96. Cuando acudan los ayuntamientos á las
cesario y resuelva lo que convenga.
diputaciones provinciales solicitando permiso para usar de
Art. Por. Las diputaciones provinciales podrán con-
arbitrios nuevos, ó por no haberlos para hacer reparti-
ceder, con justa causa y oyendo al ayuntamiento res-
mientos vecinales, con objeto de cubrirlas cargas muni-
pectivo , espera y moratoria por corto tiempo, que no
cipales ordinarias, ó de ejecutar obras ú otros gastos de
pasará de un año , para el pago de deudas á favor de los
comun utilidad , podrán concederlos las diputaciones
propios .y arbitrios , pósitos y otros fondos comunes de
conforme al artículo 522 de la Constitucion , siendo ur-
los pueblos , afianzándose dicho pago.
gente la obra ú objeto á que se destine el importe de los
Art. Ion. Tarnbien podrán disponer las diputaciones
arbitrios 6 repartimientos, y podrán prestar su consenti-
provinciales que las deudas incobrables por insolvencia

(191)
(190)
tado fijado. En la secretaría de dicha diputacion se pon-
ele los deudores 'l ió por ignorarse quiénes sean estos, y
drá ► de manifiesto las cuentas , se presentase algun
por no haber otras personas . : que las hayan afianzado,
vecino que quiera reconocerlas.
ó que sean legalmente responsables a.su seguridad, se
Art. 107. Despues de pasado el tiempo conveniente
separen “die las,cnentas:e0rrientes , • dejando de ponerlas
para que puedan venir las quejas ó reclamaciones de los
entrada , p9rGs:allida •Sin i:.perjui.eio de • practicar todas las
pueblos, examinará y glosará las cuentas la diputacion
diligencias op0rtunas para- que se verifique el pago si
provincial, haciendo que se enmienden los errores y r de-
variasen las circunstancias indicadas. Lo dispuesto en es-
fectos que advierta, y con su visto bueno lo pasará al
te artículo se entiende con las deudas pendientes hasta
gefe político de la provincia para que recaiga la aproba-
el dia, porque en lo sucesivo no-deberá haber tales atra-
cion superior.
sos ...que no puedan 'cobrarse.
Art. ► o8. Verificada esta , volverán las cuentas .á la
Art. toa. No-podrán corleeler perdon de dichas deu-
diputacion , que formará un finiquito. ,general, compren-
das, y en caso de que se solicite por lo.; deudores con mo-
sivo de todas las de los pueblos de la provincia , y lo re-
tivos fundados y recomendables , instruirán sobre ello es-
mitir ► al gefe politico, para que este, hecha la anotacion
pedien:te, oyendo al ayuntamiento respectivo, y lo remi-
conveniente en un registro, que se llevará en su secreta-
tirán ,a1 gobierno para que lo pase á las Córies , sin que
ria, lo -dirija al gobierno para su conocimiento y para
por ello se suspenda el ejercicio de la accion contra di-
los demas efectos .que puedan convenir.
ellos deudores.
Art. 109. En el finiquito general deberán constar
Art.
Las diputaciones provinciales podrán conce-
la aprobacion superior, y el -visto bueno de la diputa-
der permiso para la venta, permuta, dacion á censo ú
cion provincial , con espresion de los caudales sobrantes
otra enagenacion de las lineas de los propios ú de los pue-
que queden en arcas en cada pueblo.
blos ., ó:de . establecimie,ntos municipales_ó • rovincialcs de
Art. 110. Las diputaciones provinciales tomarán las
beneticewi; instruyendo sobre ello el debido expediente
providencias convenientes para que los ayuntamientos de
cori andiencia- de los ayuntamientos y juntas _respectivas,
los pueblos cumplan obligacion dé remitir las cuentas
y haciendo constar 1,a utilidad ó conveniencia de que se
con la debida separador) de fondos , y con los requisi-
verifique la enagenacion.
tos y formalidades que corresponden.
Art. roa. En cuanto á la reduccion á propiedad par-
Art. t t ► . En.los establecimientos de beneficencia ten-
ticular de los terrenos de •propiody ,.baldios , se arregla-
drán las diputaciones provinciales la intervencion que
rán las diputaciones provincialts :., álo que esté resuelto
les concede el artículo 555 de la Constitucion; y desem-
por las Córtes.
peñarán los demás encargos que les encomienden las le-
Art. 106. Remitidas á la- diputacion provincial con-
yes y el gobierno.
forme al articulo 3 .25 de la Constitucion, las cuentas jus-
Art. 112. Ea las visitas generales de cárceles á que
tificadas de los caudales públicos, se confrontara con
-asisten sin voto dos individuos de las diputaciones pro-
ellas el resúmen sucinto ó estracto que debe acompa,
vinciales, segun la ley de 9 de octubre de 181, toma-
fiarlas segun lo prevenido en el articulo (1 5 de esta ins-
rán aquellos los conocimientos:convenientes, así fin .cuan-
truccion; y puesta la nota correspondiente por la secre-
to al estado de dichas cárceles:, trato -.que se da á los
taria de hallarse conforme dicho estracto, se remitirá al
presos, y demas concerniente á la policia de salubridad
ayuntamientoiespectivo para que se fije en el sitio público
y comodidad, como en cuanto puedan ser oportunos pa-
acostumbrado, en el que permanecerá á lo ménos por
ra qué las diputaciones, á las que darán cuenta ,• de.sém-
tres dias, debiendo ser festivo alguno de ellos. y devol-
penen el encargo que se espresa en el párrafo 9 del ar-
viéndolo á la diputacion con certificacion de haber es-
tículo 333 de la Constitucion.

(192)
Art. 113. Toca á las diputaciones provinciales velar
95 :
sobre la conservacion de las obras públicas de la provin
la direecionde ,: lás obras ni embarazar de modo alguno
cia,y promover, haciéndolo presente al gobierno, la eons-
á sus directores..
truccion de otras nuevas, y mny señaladamente las de
Art. • 1 - 'Cada diputado!) provincial tendrá un. de-
caminos y canales de navegador) y de riego.
positario de caudales nombrado por ella misma , bajo
Art. 114. Para la conservacion de la obras públicas
su responsabilidad , y con las fianzas convenientes. Las
de la provincia ya construidas, y para la construccion
diputaciones señalarán á este depositario el premio ó la
de otras nuevas, usará la diputacion provincial del cin-
dotacion de que deba gozar.
co por ciento, destinado á este fin sobre los produc-
Art. 120. El oficial ma yor de cada diputacion inter-
tos de propios.
vendrá en el concepto de contador, las entradas • y sali-
Art. 115. Cuando los fondos referidos no sean sufi-
das de los caudales de la depositaría , tomando al efecto
cientes, propondrán las diputaciones los arbitrios que
razon en un libro de las cartas de pago que diere la mis-
estimen mas convenientes y equitativos, para que las
ma depositaría , y de los libramientos que se espidan con-
Córtes concedan la facultad de usar de ellos. Estas pro-
tra ella.
puestas se harán acompañando el espediente que se haya
Art 1 2 1 . Estos libramientos han de ser acordados por
instruido, y en que deberá constar individualmente el
las diputaciones , ú en una disposicion general , cuando
importe de los gastos que hay que hacer, el de los fondos
sean para pagos de sueldos ú otros gastos ordinarios;
con que se puede contar para ellos , y el cálculo del
en una disposicion particular, cuando el objeto del gasto
producto que pueden tener los arbitrios que le propon-
no sea de aquella clase. Se citará en los libramientos la
gan para llenar lo que falte.
fecha del acta de la diputaelon en que se hubieren acor-
Art. 116. Las propuestas se pasarán al gefe político,
dado. Los firmarán el gefe político corno presidente, un
para que con su informe las remita al gobierno sin que
diputado provincial y el secretario.
haya en ello entorpecimientos ni dilaciones, bajo la res-
Art. 122. Cuando la diputacion no estuviere reunida,
ponsabilidad del mismo gefe. El gobierno las pasará á
ademas de las firmas del presidente y secretario, pondrá
las Córtes, tambien con su informe y sin dilacion, que-
tambien la su y a algun diputado, si residiese en la capi-
dando autorizado para aprobar interinamente en casos
tal ; y no residiendo serán suficientes las de los referidos
de urgencia los arbitrios propuestos cuando no esten
presidente y secretario, siendo el libramiento para gas-
reunidas las Cúrtes.
tos ordinarios, ú acordados ya por la diputacion.
Art. 117. Lo prevenido en los dos artículos prece-
Art. 125. Si se ofrecieren algunos que no sean de es-
dentes se entenderá tambien en las propuestas que ha-
ta clase y que deban hacerse eon urgencia, lo cual solo
cein las diputaciones provinciales sobre arbitrios para
podrá recaer sobre cantidades de corta consideracion, se
atender á sus gastos y á los (lemas de la provincia.
firmarán los libramientos en los términos que previene el
Art. 118. En las obras nacionales , que por su esten-
artículo anterior, cuando no esté reunida lá diputaciou.
sion ú importancia y por interesar al reino en general,
Art. 12.1. El depositario rendirá cuentas cada año, en-
esten inmediatamente á cargo del gobierno, y se hayan
tendiéndose este desde el -primer dia de marzo hasta el
emprendido á costa del erario nacional , tendrán las di-
último de febrero. Estas-cuentas las presentará dentro de
putaciones respectivamente aquella intervencion especial
los. diez primeros chías del mes de marzo, y examinadas
que les diere el gobierno , y ademas una vigilancia gene-
la diputacion provincial, se remitirán al gobierno pa-
ral , en virtud de la cual deben dar parte al mismo go-
ra que las haga reconocery glosar por la contaduría mayor
bierno de los abusos que observaren, sin entrometerse en
de cuentas, y las pase á las Córtes para su aprobacion.
Art. 12-5.
mismo tiempo que se' remitan las cuen-
tas al gobierno dispondrá la diputa•o!) que se forme é
011b. X

(/04)
imprima un estracto sucinto de ellas, Y remitirá un ejem-
(195) .
pase otro á las Cortes. Otro quedará-en el archivo de la
plar á cada ;Ivuntatniento de la provincia.
diputacion con los informes y documentos originales.
Art. i 2.6. En 1 0 tocante al ramo de salud pública des-
Art. 133. Las diputaciones se ocuparán con el ma-
empeñarán las diputaciones provinciales la parte que les
yor esmero en fomentar por todos los medios posibles la
corresponda, segun las leyes y reglamentos que rijan.
agricultura, la industria, las, artes y el 'comercio. Los
Art. 127. 1,n,rulsmo sucederá en cuanto al ramo de
planes y proyectos que' formen sobre: estós objetos,: se re-
ins t ruccion publica. debiendo velar muy particolarmente
mitirán al gobierno.
sobre el Cumplimiento de lo que queda prevenido á loa
ayuntamientos, acerca del establecimiento de escuelas de
Art. 134. Corresponde á las diputaciones provincia-
les el conocimiento de los recursos y- dulas que ocurran
primeras letras. y del buen desempeño de los maestros.
sobre elecciones de los oficios de ayuntamiento, y las de-
.Art.•1:4 8. Las diputaciones provinciales observarán lo
cidirán gubernativamente por via instructiva, sin
prevenido en, los: reglamentos que rijan acerca del examen
1.11te•iOr
rece rso.
de maestros y deMas calidades que deben adornarlos.
Art. 135. El que intentare decir de nulidad de las'
Art. 129. Continuarán las diputaciones: ene) encargo
elecciones, 4 de tachas de algunos de los electos, de-
de hacer examinar á los agrimensores, arreglándose .á h;
berá hacerlo en el n.
dispuesto por el gobierno en real Orden de 31 de julio de.
reeiso -término de ocho días, y pasa-
do no se admitirá la queja. Los ocho dias se contaran des-
1821. en virtud de la autorizacion que le concedieron las
de la publieacion de la eleecion, entendiéndose que si la
Curtes en 29 de junio del mismo año.
reclamacion fuere sobre vicios 4 defectos de la junta par-
Art.
diPnla0(~ .provinciales ,cuidarán de
130. Las
roquia', corre el término para ello desde la publica-
formar cada ario el censo de poblado') de su provincia,
cion del nombramiento de electores; y si la reclamaciork
con la mayor exactitud posible. Para ello exigirán de los
recae. sobre la junta de estos, desde la publicacion del
ayuntamientos todas las noticias convenientes en el mes
nombramiento de capitulares.
de enero; y redactadas en un plan general , lo pasarán
Art. 136. Para la instruccion de estos recursos y es-
por dupliodo al gefe político en todo el mes de febrero si-
pedientes se adoptará el medio mas sencillo y /Dénos di-
guiente,, quien hará, sacar una copia que reservará en sn
latorio, señalando un termino breve para las justificacio-
secretaria para los efectos que puedan ser útiles, y remi-
nes que deban hacerse por testigos (1/ por documentos,
tirá los dos ejemplares al gobierno, que pasará uno de
con recíproca citacion de los interesados, y con la pre-
ellos á las Córtes.
vencion de que pasado dicho término se remitan las dili-
Art. 131.- Tanabien cuidarán las diputaciones provin-
gencias en el ser y estado en . que selia.11en.
ciales de fortnar la estadística de,so provincia , con arre-
Art. 13 7 . 'l'ambien corresponde á las diputaciones pro-
glo ,á las bases y nlocle!os que les pase el gobierno. Para
vinciales, sin ulterior recurso, el conocimiento de los que
ello pedirán las noticias que estimen oportunas, tanto á
se hagan sobre escusas y exoneracion de los oficios ni-
los ayuntamientos corno á otras corporaciones , auterida-
nicipales.
des , y aun personas particulares, valiéndose tambien del
Art. s 38. Cuando estos recursos se funden en causas
xili y rooperacion de sugetos inteligentes en cuanto
existentes al tiempo. de la eleccion, se deberán proponer
lo Cucan lieeCtia
,
dentro de los ocho dias siguientes á la publicacion de es-
.Arl 152. Seg un los informes, noticias y demás do-.-
ta, cuyo término pasado, no se admitirán ; pero si se
comentos que se rt;11 O con este fin, Se formarán los es-
fundan en imposibilidad física ó moral que ha y a sobre-
-utos y cuadernos COI respondieirtes, que se ' emitirán do-
venido á la eleec.ion, podrán admitirse, con tal que se
phead&s al gobierno para que reteniendo un ejemplar,
intenaten en el término que prudencialmente se. -estime

( t 9;)
( '97)
bastante para que asébaya conocido y. nlifidado el im-
hará presente á la diputacion con la justificacion debí,:
pedimento.
da. En su vista podrá la diputacion dispensarle la asisten-
Art. 139. Así los negocios sobre nulidad y laehas, co-
cia por tiempo determinado, ó tniéntras dure el impe-
mo los que -sea promuevan sobre excusas y exenciones,
dimento si hubiese en la capital número competente de
son urgentes po • -su naturaleza:. de consiguiente, cuando
diputados para formar diputacion ; pues si no se hubie-
no estén reunidas .las diputaciones, :se resolverán como
se reunido este número , dará cuenta al gobierno para
se previene en el artículo 157 de esta instruccion , crin
la resolucion que corresponda , como lo hará tambien
respecto á los Otros de la thismá clase de urgentes.
siempre que deje de concurrir alguri vocal sin esponer
Art. 1.1.o. Para desempeñar la diputacion provincial
escusa legítima.
los encargos que se espresan en los párrafos 6.° y 9.° del
Art. 145. Las diputaciones provinciales.estan autori-
artículo 535 de la Constancion deberá recurrir á las
zadas para llamar al diputado suplente , siempre que se
Cortes ó al gobierno, presentándoles datos suficientes y
verifique la muerte de alguno de los propietarios , ó su
bien calificados que á este fin podrá pedir á quien cor-
imposibilidad á juicio de las mismas diputaciones. El su-
responda , sin que esto sirva de protesto para entrome-
plente llamado en tales casos se hace diputado propie-
terse en las funciones de los empleados públicos.
tario.
Art. lío. Las diputaciones provinciales consultarán
Art. L16. En casos de incomunicacion de la capital
con el gobierno , y esperarán su antonzacion para todas
de la provincia con el resto de ella , sea por enemigos,
las providencias en que las leyes exijan este requisito.
por enfermedades ó por cualquiera otro motivo , procu-
Art. 142. Las diputaciones provinciales se reunirán el
rará la diputacion situarse anticipadamente fuera del pun-
dia -1.° de marzo, en que ha de empezar á correr el año
to incomunicado, ó reunirse á la mayor brevedad posi-
legislativo para las noventa sesiones que señala la Coas-
ble en el que se señale libre de la incomunicacion.
titucion. Estas se distribuirán en las épocas que mas con-
Art. 147. Para formar diputacion y resolver y acor-
venga, teniendo la debida considerable-1a á los negocios
dar en cualquier' asunto, se requiere el número de cin-
que haya y que puedan ocurrir, para que tengan todos
co individuos, de los cuales á lo ménos cuatro deben
el debido despacho , á cuyo fin se procurará que.las.ú1-
ser diputados provinciales , á no ser en el caso preveni-
timas sesiones se celebren el mes de febrero, ó á lo 'Dé-
do en el artículo 336 de la Constitucion.
nos en el de .enero, y:que no sean demasiado largos los.
Art. 148. No habrá acuerdo en la diputacion sin la
intervalos .de' unas a otras reuniones.
reunion de la pluralidad absoluta de los votos de los indi-
A rt. 143. .ti
llsanisq..na.sipuitaelonesterniinarán ein a n -
viduos concurrentes en nna misma opinion. :Cuando no
do havuo.do cerrar susese-liones., ,-acordando . :al mismo
haya esta reunion y cuando resulte empate, se volverá
tiempd di.a en que se ItanedevabrWde • nuevo, sin per-
á examinar el asunto y á deliberar sobre él primera y
juicio de que:én el intermedio pueda el ;efe político -con-
segunda vez en otras sesiones. Si todavía no resultase
Nocarlas , si tuviese órdenes superiores para ello ú ocur-
acuerdo, se hará concurrir á la diputacion á los indivi-
riesen asuntos dé gravedad y urgenéia. :También debe-
duos que no hayan asistido ; y si aun fuese necesario
rán convocadas, si lo pidiesen de palabra á por _escri-
porque no se dirima así el empate, se llamará al indi-
ro dos ó mas diputados provinciales.
viduo de la diputacion . anterior que se halle en la ca-
Art. t .44. En las épocas en que estuvieren abiertas
pital (5 en Otro punto cercano, y que pueda concurrir
las sesiones de la diputacion provincial deberán hallar-
mas cómodamente.
se en la capital todos sus individuos, -y ninguno podrá
Art. 1/1 9. Las elecciones de personas se harán tam-
escusarse de ello sino teniendo . impedimento justo ,. que
bien por pluralidad absoluta de votos, y. cuando no se

(19$)
(199)
Art. 155. Para dictar estas providencias habrá
reune esta en el primer escrutinio, se pasará al segun-.
dos
(-Has á lo menos
do entre los los sugetos que hayan tenido mas sufragios.
de despacho en cada semana. El despa,
Si en este escrutinio resultase empate, se repetirá por
cho lo harán uno ó mas diputados provinciales, cuando
votacion secreta , y si todavía 'apareciese el empate de-
esté reunida la diputacion segun lo disponga esta, auto-
rizándolo el secretario. Las órdenes y oficios que se pa-
cidirá la suerte. Cuando en el primer escrutinio Laya
dos ó roas personas. con igual número de
sen en su virtud se entenderán como acordados por la
votos , decidi-
diputacion.
rá tambien la suerte cuál de ellas ha de entrar en el se-

gundo escrutinio.
Art. 156. Cuando esta no se halle reúnida, se hará
Art. ido. Las comisiones acordadas por las diputa-
el despacho por el diputado que sea vecino de la
ciones provinciales, ya sean de individuos de su sedo,
ó que se halle en ella accidentalmente turnando, si
va de fuera de él, se nombrarán por las mismas (lipa-
fuesen mas de uno. Si no hubiese ningun diputado en
tadones.
la capital, ó estuviesen enfermos los que residan en ella,
Art. Cuando algun individuo de la diputacion
pasará á hacer el despacho el que se halle á mas corta
quisiese salvar
distancia ; pero én este caso podrá haber un solo dia
su voto, porque haya sido contrario al de
de
despacho en la semana.
la mayoría, podrá estenderlo por escrito y entregarlo en
la secretaría, ejecutándolo de modo que pueda hacerse
Art. 157. Las providencias finales que sean necesa-
rias -
mencion de ello en la primera acta siguiente.
era negocios urgentes, cuando no estera reunidas las
Art. 152. Las sesiones empezaran por la lectura y
diputaciones , se acordarán por los individuos de estas
aprobador' del acta de la anterior, pasando despues á
que se hallen en la capital; y si la urgencia lo permi-
tiese
dar cuenta de las órdenes del gobierno y de los oficios
y se pudiese hacer sin grave incomodidad ó perjui-
del gefe político, para resolver en su vista lo que cor-
cio, se llamará á uno ó dos de los diputados , provincia-
responda. En seguida se discutirá y resolverá sobre los
les que se hallen á ménos distancia. Estas providencias se
otros negocios que esten puestos al despacho , y sobre
entenderán con la calidad de interinas , hasta 'que' las
las proposiciones que hagan de palabra ó por escrito,
apruebe la diputacion, á la que para ello se dará cuenta
tanto el presidente como cualquiera de los vocales. La
luego que se retina.
direceion sobre el órden y el método decoroso de tra-
Art. 158. Las diputaciones acordarán el modo de abrir
tar los negocios es de cargo del presidente, que se con-
la correspondencia que se les dirija , y el de poner al
ducirá en ello con la prudencia que corresponde , así
despacho los oficios y espedientes que se reciban, así
como los vocales le obedecerán con la consideracion de-
Cuando dichas diputaciones esten reunidas, como cuan-
bida á la cabeza de la corporacion.
do hayan cerrado sus sesiones.
Art. 153. La duracion de las sesiones no podrá ser
Art. 159. Habrá un libro de actas en que se es- '
menor de cuatro lloras, sino en el caso de que absolu-
tientan las que celebre cada diputacion ; y en ellas se es-
tamente falten negocios en que ocuparse.
preArá sucintamente todo lo que se haya tratado y des-
Art. 154. Para que puedan despacharse en los no-
pachado en cada sesion , sin perjuicio de estender ade
venta dias de sesiones los asuntos que corresponden á
mas los correspondientes decretos en los espedienies par-
las diputaciones , se observará que solo se dará cuenta
tieulares. Las actas se autorizarán con la media firma
en ellas de los (pie se consideren en estado de que re-
4 de los' individuos que hayan concurrido á ellas, y con
caiga providencia final, ó bien en lo principal ó bien en
la firma entera del . secretario. Los decretos se rubrica-
algun incidente. Por lo mismo no se ocuparán las di-
rán por un diputado, poniendo el secretario su media
putaciones en las providencias de pura instruecion de los
firma.
espedientes.

(abo)
(201)
a
Art. 16o. La diputacion Se entenderá derechamente
tancias particulares, que en tal, caso deberán indicarien
con los ayuntamientos, y con'otras autoridades, corpo-
sus esposiciones.
raciones y particulares, segun lo exijan los negocios; y
Art. 165. Cada diputacion tendrá un secretario ele-
las órdenes y oficios que se pongan para ello se firma-
gido por ella, y que gozará del mismo 'sueldo que el se-
rán por el gefe político, corno presidente, y por el se-
ere tario del gobierno politico de la provincia, pagado de
los fondos pellicos de esta. El secretario no será al mis-
cretario.
Art. 161. Cuando las diputaciones representen á las
mo tiempo diputado provincial, y los que haya en la ac-
Córtes en los casos en que pueden hacerlo, firmarán
tualidad descmpenando ambos encargos, elegirán uno ú
todos los vocales que se hallen en la capital, y el se-
otro en el término de echo dias , si eran secretarios
cretario. Lo mismo sucederá en las esposiciones que ha-
cuando se les nombró diputados provinciales .y cesarán
blen derechamente con el Rey ; pero en las que se dirijan
en el cargo de secretarios si eran diputados provinciales
á los secretarios del despacho bastarán las firmas del
cuando se les nombró para él.
presidente , un diputado y el secretario.
Art. 166. Las diputaciones prescribirán las reglas: mas
Art. 1(2. Cuando la diputacion tenga que comunicar
sencillas y metódicas que se hayan de observar en sus
órdenes ó disposiciones generales, las dirigirá impresas
respectivas secretarías para el mejor y mas pronto des-
ó manuscritas á los alcaldes primeros de las cabezas de
pacho de los negocios, comprendiendo tambien la parte
partido judiciales, y estos alcaldes cuidarán de circuladas
correspondiente á las depositarías.
á los ayuntamientos del distrito de su partido , por el mé-
Art. 167. Será obligacion del secretario .enidar de que
todo que esté establecido para la comunicado!) de las
estas raglas se observen exactamente, y de que los em-
otras órdenes y circulares que se despachen por el go-
pleados asistan con puntualidad á la secretaría á las ho-
bierno político, sin perjuicio de que si en algun caso
ras que haya senalado la diputacion, que no podrán ser
juzgase oportuno la diputacion circular directamente sus
ménos de seis en los dias no feriados; y de cuatro en
órdenes. á los pueblos de cada partido pueda hacerlo
los festivos.
así.
Art. 168. Tambien será de cargo del secretario ha-
Ait. 163. En consecuencia de lo que queda preveni-.
cer estender las actas y los decretos, y que se comuni-
do en 'esta instruccion , los ayuntamientos y los particu-
quen las órdenes y oficios para su ejecucion.
lares podrán entenderse directamente con las diputacio-
Art. 169. En la secretaría de cada diputacion habrá
m
nes provinciales en los negocios que pertenezcan
i oficial mayor con la misma dotaeion que el de igual
á las
;atribuciones de estas; pero deberán franquear los plie-
clase del gobierno política de la provincia, pagada de los
gos que remitan por el correo , sin cuyo requisito no se
fondos públicos de esta.
les dará curso en las secretarias de las diputaciones.
Art. 170, El oficial mayor tambieri será nombrado
Art. 16.1.. Las esposiciones , espedientes y demas que
por la diputacion, y sustituirá al secretario en ausencias
remitan las diputaciones provinciales á las Córtes ó al go-
y enfermedades. Llevará: como se ha dicho, la interven-
b ie rno , se pasarán para ello al gefe político; pero aunque
cion de las entradas y salidas de los caudales en la de-
esto deba ser lo ordinario , podrán las diputaciones acu-
positaría, y contribuirá al despacho de los otros negocios
dir derechamente á las Córtes, cuando sea en queja del
de ella, bajo la inspeccion del_ secretario.
gobierno ó del gefe político, y al gobierno,-cuando sea en
Art. 1 7 1. Habrá ademas en cada secretaría un oficial
queja del mismo gefe político. Tambien podrán entender-
segundo, dotado igualmente de los fondos de la provin-
se derechamente con las Córtes ó con el gobierno, cuan-
cia, y cuyo sueldo seta una cuarta parte ménos• que el
do lo estimen conveniente, por motivos graves ú cireuns-
del oficial mayor.
Tom. X,
26

(9.o,. )
(205)
Art. 1 7 a. Será obligacion especial del oficial segundo'
lar incursos en ellas á los ayuntamientos y á los particuL
cuidar del archivo. teniendo colocados en él los papeles
lares, en los negocios que sean de sus atribuciones,
nora el mejor Orden . y llevando los índices . convenientes.
bien por via de apremio, ú bien por correccion, en caso
Ademas de esta obligacion especial desempeñará las otras
de desobediencia, falta de cumplimiento , O de advertirse
que se le encarguen, y que no sean incompatibles con
otros defectos maliciosos pié no sean culpas y delitos,
aquella.
sobre los .cuales- se deba formar causa por tener una pe-
Art. 1 7 5. Los sueldos que se señalan en los artículos
na señalada terminantemente en el código penal.
165, i 6 y 1 7 1 para el secretario v oficiales de las di-
. Art. 1 7 9. Impuesta la multa, se pasará. aviso al gefe
putaciones provinciales, se entenderán los máximos, sin
político para que disponga su exaccion , debiendo ser
perjuicio de que las diputaciones provinciales los puedan
aplicada siempre á penas de cámara.
señalar menores segun las circunstancias, y haciendo
Art. 180. ,Las diputaciones son responsables por Sus ac-
compatible la economía con el buen servicio público.
tas, acuerdos y decretos, y esta responsabilidad se hará
Art. 17.'1 . ' Si pbr justa causa ú -por razones de con-
efectiva contra los individuos que hayan concurrido á la
veniencia pública considerase la diputacioo provincial que
sesion ci al despacho que la produzca , esceptuanuo los
debe ser removido su secretario ó alguno de los dos oficia-.
que hayan salvado formalmente su voto.
les, podrá hacerlo, y los removidos en estos términos no
Art. 181. Los gefes políticos presidirán con voto las
se considerarán con derecho á parte alguna del sueldo
diputaciones provinciales. En su defecto presidirá el in-
ni al concepto de empleados bajo ningun título.
tendente, v en defecto de ambos el diputado provincial
Art. 1 7 5. Cada diputación provincial podrá tener. ade-'
primer nombrado.
Inat; de los empleados referidos , los oficiales . escribiera-'
Art. 182. Las diputaciones provinciales tendrán coma
tes y porteros que considere necesarios, fijos á ternpo-,
hasta ahora el tratamiento de escelencia.
Foros; pero sin que se consideren como verdaderos em-
pleados. La misma diptitacion señalará cl sueldo anual
CAPÍTULO 111.
ti premio diario que hayan de ganar estos dependientes.
- Art. 176. Su pago, como los gastos de estrados, se-
De los alcaldes.
cretaría, impresiones y (lemas que ocurran en las dipu-
taciones provinciales, se abonarán en la cuenta de los
x83. El gobierno político: de- lbs, pueblos está á
fondos públicos de la provincia justificándose su inver-
largo. del alcalde o alcaldes de ellos, bajo -la- inspeccion
sion y procurando que se observe la mayor economía,.
gefe político superior de la provincia.

y que se limiten á lo puramente preciso.
Art. 184. Toca á los alcaldes tomar y ejecutar las dis-
Art. 1 7 7. Los oficiales , eseedentes del número que
posiciones convenientes para la conservacion de la tran-
queda fijado, v . los escribientes y porteros que sirven :ie..:
quilidad y del órden público , y para asegurar y prote-
toalmente en las diputaciones prov•tinies, serán aten-.
ger las personas y bienes de los habitantes en todo el.
didos por estas segun sus circuns tandas y méritos, y en
té; mino del pueblo respectivo.
duanto puedan ser necesarios sus servicios. Con respecto,
Art. 185. Cuando estas disposiciones fuesen medidas
:í los procedentes de las estinguidas contadurías de •pro-
generales de buen gobierno y de seguridad , las adoptará
pios se observará el decreto' lde las Córtes de 4 de enero
el alcalde por sí, siendo único en el pueblo, ó con acuer,
de 1822.
do de su compañero .(5 compañeros , si hubiese mas de
Art. 17 8. Las diputaciones provinciales podrán con-
un alcalde. En caso. de no conformarse los alcaldes entre
minar con multas que no pasen de mil reales, y decla-
sí prevalecerá la opinion que retina mas votos, y si hu..

(904)
(205)
biese empate se dará cuenta al gefe político para que
convenientes en todo lo que pertenezca á la seguridad de
resuelva.
las personas y bienes de los vecinos , y á la conservaciou
• Art. )86. En los pueblos grandes , ademas de encar-
del Orden público.
gar el cuidado de un cuartel ú cada uno de los capitula-,
• Art. 193. En su consecuencia se podrá encargar á los
res, se podrán nombrar alcaldes ó. ayudantes para los bar-,
regidores y síndicos. que ronden alternativamente, que
ríos en que esten distribuidos ó sé distribuyan. Los pri-
recorran el término de la poblacion , que ?cien v . vigilen
meros serán designados por el ayuntamiento , y los se-
en el cuartel ó barrio que se les señale, especialmente en
gundos se elegirán por el mismo ayuntamiento á propues-
los pueblos n u merosos, y que desempeñen otras coMisio-.
ta del capitular á cuyo cargo est¿el- cuartel.
nes semejantes para ayudar á los alcaldes , y bajó las
Art. 18 7 . Cuando muchos barrios , aldeas „lugares
órdenes de estos, á quienes deberán dar cuenta de todo
caseríos separados á alguna distancia formen una sola
lo que ocurra.
poblacion para tener ayuntamiento, cuidará de cada uno
Art. 194. Toca á los alcaldes espedir y refrendar los
de ellos para tomar Providencias i n gentes , y para dar
pasaportes de los que viagen en los términos que preven-
cuenta á los alcaldes de cualquiera ocurrencia que lo exi-
gan las leyes , y conforme á ellas el gobierno y el gcfc
ja uno de los capitulares que viva en los mismos barrios,
político de la provincia.
aldeas, lugares ó caseríos, y donde no lo lnibiere se nom-
Art. 195. Estando la milicia nacional local á las-ór-
brará por el ayuntamiento un zelador en la forma preve-
denes de la autoridad política , podrán emplearla los al-
nida.
caldes en los objetos de su instituto, segun los reglamen
Art. a 88. En los pueblos donde haya dos ó mas al-
tos que rijan, y por lo mismo podrán valerse de su auxi-
caldes serán iguales en autoridad y jurisdiccion , y pro-
lio para las rondas , para recorrer los campos . para la
cederán preventivamente en los negocios que : ocurran, bien
persecucion y aprension de malhechores , y para otros fi-
sea de oficio ó bien á instancia de parte interesada.
nes semejantes.
Art. 189. Los •alealdes rondarán y dispondrán que se
Art. 196. Todos los :Ternas vecinos y habitantes estan
ronde para evitar desórdenes y eseesos en las poblaciones,
obligados á.prestar auxilio conforme á las leyes, á los
procurando tambicn con mucho zelo que se eviten fuera
alcaldes cuando lo requieran , y ademas deben respetar-
de ellas.
los y obedecerlos corno autoridad legítimamente consti-
Art. I go. • quidarán por si ypor mediq de los regidbirls,
tuida.
y alcaldes y'ziyudantes . de bt-errid . de, ique no haya ,tratifdeb-
Art. 197. Los alcaldes podrán requerir en los casos
en el buen peso y medida dé los géneros que s7everiden,i
que lo estimen necesario el auxilio de la fuerza del ejér-
y señaladamente Yde las especieS ,de comestibles y consu-
cito -permanente (1 de la milicia nacional activa que se
mo que loS..tienen conocidas.
hallare en su pueblo , para el mejor desempeño de sus
Art. Podrán pedir el consejo y parecer de los
obligaciones. Si no hubiere aquella fuerza en el pueblo,
a y untamientos para acordar las-referidas medidas genera-
lo harán presente al gefe político , que estimándolo con-
les , sin necesidad de conformarse con la opinion de es-
veniente se entenderá con el gefe, militar que corres-
tos , y los ayuntamientos deberán dárselos , quedando
ponda.
sin embargo responsables los alcaldes por las providen-
Art. 108. Si los alcaldes tuvieren noticia de que en el
cias que tomen„
término de su pueblo se ha cometido algun robo 1i otro
Art. 192. Tambien podrán requerir los alcaldes, v los
delito , ó de que se han presentado ladrones ó , malhe'clo-
ayuntamientos deberán prestarles: , como previene el ar-'
tu
res , dispondrán inmediatamente que salgan partidas de
lilaila:52i de la Constitucion los •auxilios que estimen
la milicia local ú otros vecinos armados que vOluntaria.
a


(206)
(207)
mente se presten á ello, en persecucion de los delincuen
Mear en los periódicos lo que les parezca mas notable
tes , y pasarán sin tardanza avisos suficientemente espre-
en ellos , así para hacer manifiestas prácticamente las
sivos á los alcaldes de los pueblos comarcanos para que
ventajas de esta institución , corno para que se aplauda a
dispongan por su parte la práctica de iguales diligencias.
los alcaldes cianciliadores que la hayan desempeñado bien,
Art. 199. De estas ocurrencias y de cualquiera otra
estimulando el zelo de los demos.
notable que se ofrezca , darán los alcaldes cuenta á los
Art. 2 0 5. Así como los alcaldes deben proteger muy
gefes políticos , ejecutándolo precisamente por el .primer
cuidadosamente la libertad civil de los españoles, sin im-
correa, ó antes por propio si la gravedad la urgencia y
pedirles las reuniones inocentes que no estera prohibidas
las circunstancias del caso lo requiriesen así.
por las leyes , deben velar con mucho cuidado para evi-
Art. 200. Es obligacion dq los alcaldes practicar las
tar en lo posible las que suelen hacerse en las tabernas y
primeras diligencias para remitirlas al juez competente
otros totrages semejantes , por los inconvenientes que
sobre todos los robos , homicidios y denlas delitos que se
ofrecen con frecuencia.
cometan en el pueblo y su -término, há y anse ó no apren-
Art. 206. Zelarán tanibien para que no ha y a garitos
dida los delincuentes , y sean ó no conocidos. Así en es-,
ni juegos probibidos•, para corregir los vicios y escesos
tas sumarias como en todo lo denlas en que los alcaldes,.
contra la moral pública , y para proceder contra los va-
tienen el carácter de jueces , procederán conforme 'c
gos y malentreteuidos en los términos que previenen las
prevenido en la Constitución y en las leyes sin ninguna
leyes.
dependencia de los geles políticos.
, Art. 207. T.os alcaldes estan autorizados para ejecu-
Art. 201. En el desempeño del oficio de conciliadores
tar gubernativamente las penas impuestas por las leves
que encarga la Constitucion á los alcaldes , se comporta-
de policía y bandos de buen gobierno , y'para imponer y
raln con la prudencia y circunspección que exige el obje-
erigir multas que no pasen de quinientos reales á los que
to de una institución tan sabia , dando prOvidencia , y
los desobedezcan ó les falten al respeto, y á los que tur-
haciendo cuantos esfuerzos les dicte su zcio para que se
ben el carden y el sosiego publico; pero se abstendrán de
verifique la concilia:ion y se conserve la tranquilidad
ejecutar arrestos y prisiones fuera de los casos y en otros.
particular entre los habitantes , y aun la interior de las
términos que los prevenidos en la Constitución y en las
familias.
leyes. Las multas serán aplicadas á penas de cámara.
Art. 202. En el mes de enero de cada año remitirán
Art. 208. En los ramos de beneficencia y de salud
los alcaldes al gefe político estados. en que se manifieste
pública desempeñarán los alcaldes la parte que determi-
con espresion , pero sucintamente , el número de nego-
nen las leves y reglamentos de los mismos ramos.
cios , divididos en clases , que se han presentado a la
Art. 209. Los vecinos y .demos interesados que se
conciliación , el de aquellos en que se ha conseguido es-
sientan agraviados por las providencias de los alcaldes en
ta , aquietándose los interesados , y el de.los que por no
los•negoeios politices gubernativos, deberán hacer su
haber habido conformidad , se han entablado ó estan
cursos al gefe político de la provincia , que tomando ce-
para entablarse en los trIbunales.
noc:ndento de lo fundado é infundado de las quejas, re-
Art. 203. Estos estados se formarán por lo que resul-
solverá lo que estime justo y conveniente.
te en los libros de conciliaciones , y serán tantos cuantos
Art. 210.
Si 'algunos interesadOS quisieren remitir por
"Lavan sido los alcaldes conciliadores, con espresion de
cou lduc'tó de los alcaldes las in:liar:Has que dilijan á
losnombres de estos.
geles poliii(sos, las entregaran a dichos zilezddes. y estos
Art. 204. El objeto de la remisión de estos estados á
las remitilán con su informe y con' toda la instruccion
los geles políticos es para que examinándolos, hagan pu-
que sea posible. Los alcaldes serán responsebles por la

(208)
.
(209)
morosidad que se note en dar curso á dichas instancias.
efectivos los descubiertos y deudas á favor de: los propios
Art.
y arbitrios, pósitos y otros fondos comunes del pueblo. "
211. Los alcaldes obedecerán y ejecutarán las
órdenes que les comunique el gefe político de la provin-
Art. 218. Para dirigir estos procedimientos se pasará
cia , y seguirán con él la correspondencia periódica que
por- el ayuntamiento al alcalde una certificacion en que.
les prevenga , dándole todas las noticias y avisos que
conste que los lía acordado, con presencia de las cuen-
tas , obligaciones, libros ó asientos en que consten los
P ida -
Art.
débitos ; pero los alcaldes solo entenderán. en los expe-
212. Los alcaldes primeros de las cabezas de
partido judiciales recibirán las órdenes circulares que les
dientes que se formen 'con .estas certificaciones mientras
remitan los gefes políticos para comunicarlas á los pue-
conserven el carácter de gubernativos, debiendo cesar en
blos de los mismos partidos, y acusarán su recibo pre-
ellos y pasarlos al juzgado de primera instancia luego que
cisamente por el primer correo.
por oponerse escepcion legítima,. por intentarse tercería
Art.
de dominio ú de acreedor de mejor derecho , ó por cual-
2 r 3. Dispondrán sin tardanza la circulacion á
los pueblos •de su distrito, por verederos ó por otro me-
quiera otra causa legal , deban hacerse contenciosos.
dio mas equitath o que disponga el gefe politice , hacien-
Art. 219. Tambien prestarán.los alcaldes su autori-
do recoger los correspondientes recibos. y luego que ha-
dad y la fuerza coactiva en lo que sea necesario para
yan reunido los de todos los pueblos, darán nuevo aviso
ejecutar todas las demas providencias y acuerdos de los
al gefe político de estar ejecutada la circulacion conser-
ayuntamientos.
vando dichos recibos para su resguardo.
Art. 220. El secretario de los alcaldes en los. asun-
Art. 2 ut. Los alcaldes primeros, asi de los pueblos
tos político-gubernativos , es el mismo que el del ayun-
capitales como de los subalternos harán que se publique.n.
taridento con la dotacion que se le señale- por este con-
por bandos y por los demas medios acostumbrados, las
cepto ; y los papeles correspondientes.á aquellos asuntos
circulares que contengan disposiciones generales y de in-
se conservarán en la secretaría y archivo del mismo
teres coinun , y que se tengan francas en la secretaría de
ayuntamikento.

ayuntamiento para que pueda ver/as cualquier vecino
Art. 221. En los negocios en que'por su menor cuan-
que lo apetezca. Tambien cuidarán de que se hagan
tía puedan conocer los alcaldes como jueces , y en los
presentes á los ayuntamientos todas las circulares que
que preparen blo el mismo concepto para Basarlos á los
reciban, ejecutándolo sin dilacion y espresándose indivi-
tribunales , ó por encargo ó comiston de .estos , deberán
dualmente en el acta ó acuerdo en que se verifique.
valerse de los escribanos numerarios , reales ó del crimen,
Art. 215. Todo lo que queda prevenido en los ar-
y solo y en el cáso de no beberlos en el pueblo , ó de ha-
tículos precedentes en Cuanto á las circulares de los
llarse impedidos física ó legalmente podrán actuar ante los
gefes políticos, se entenderá tarnbien con respecto á
secretarios.
las que se espidan por las diputaciones provinciales.
krt. 222. Ni estos ni los alcaldes llevarán derechos
Art. 216. Los alcaldes auxiliarán con su autoridad y
algunos polls,espedieIrtes ó' negocios puramente guber-
jurisdiecion la cobranza de las contribuciones que deban
nativos, ni tampoco por la espedicion de pasaportes y
hacer los y
auntamientos, procediendo para ello guberna-
por sus. refrendaciones.
tivamente. y por via de apremio contra los bienes de los
Art. • 223. Los alcaldes solos firmarán los oficios y los
contribuyentes hasta su embargo y venta para que se
demas papeles de su correspondencia con los gefes po-
realice el pago.
líticos.
Art. 217. Del mismo modo procederán gubernativa-
Art. 224. El alcalde, si' fuere único , y ..donde haya
mente y por embargo y venta de los bienes para hacer
mas de uno el primer nombrada, cuidará bajo su res
TOM,. X.
27

• (910)
(211 ) .
poimbilidad de que se renueven les individuos del aytm-
sion de la primera hasta el principio de la se.gtindra;
tárniento en el tiempo, modo y . forma que previenen la
Cuando por causas graves no se puedan celebran' er, es-
Constituían ,, el decreto de 25 de mayo de 1812 y lo
tos dios se avisará de ello al gefe político sin la menor
demos que"rijari. en la ,materia.
dilacion. En los anos en que deban hacerse las- elecciones
- Art. 225. Tambien . cuidará de que * .se convoque al
de diputados á • Córtes no se celebrarán las juntas par-
'vecindario- para la -celebracion -de las juntas parroquiales
roquiales el primer •domingo de diciembre en las capi-
por el 'medio que estuviere en 'uso, y con la ,anticipa-
tales de provincia.
eion á lo ménos de ocho dias. Se !rara -Segunda 'Convoca-
Art. 251. Hechas las elecciones se ciará cuenta al ge-
toria á los cuatro -dias de . .hecha la primera , y se, repe-
fe político, y á la. diputacion provincial con oticios se-
tirá el dia ,anterior :á la'relebraciOn . de las juntas..
parados, y acompan.ando á cada uso una certilicacion
Art. 226. • Sri :16sipuebb.--idoirde baya rus' de una
en que se acredite:quiénes son . los electos..
parroquia ., al misal-rol tielnpa de disponer la primera con-
Art. 232„. El dia primero de cada ano se pondrá en
vocatoria, ' hará el -alcalde l i ne se cite al 'ayuntamiento
pósesion á los nuevos capitulares, sin suspenderlo á pre-
para que se d.esignen•cwnforme á lo que está establecido
testo de tachas ó de recursos que se hayan intentado , se
los otros alcaldca:y regidores qu'e hayan de presidir res-
pretendan- intentar, y-se ON rá aviso, de haberlo cumpli-
pectivamente las yultása- • ,
do . así al gefe político como á la diputacion.
Art 29:7. Los .presidentes de 'estas •Uidarán de que
Art. 233. El último domingo de setiembre, cada dos
en cada u de ellas 'se nombren -tirl .secretario y dos
anos en que deben celebrarse las. juntas electorales de
escrutadores. Los Mismos presidentes, 'secretarios y .es.
parroquia , de que habla el 'capitulo tercero, título tercero
crutadOres ,: serán responsables, si no ,seestendieren 'las
de la. Constitueio ► „ se avisará a los veeinos•por los me-
actas con la :formalidad que 'corresponde.
dios que estuvieren en uso, para que concurran á las
Art. 228. Del nrismainoilacuidajá el ailealde, :y don-
juntas en el domingo siguiente, repitiéndose estos avisos
de hubiere 'mas , de .uno,.el .primer 1nombradó, efe que se
segunda y tercera vez, como queda prevenido'en el ar-.
ji..
verifiquwavpareírnariente la celebraciori de la junta • de
líenlo 225.
electores ...que ha' de presidir el mismo, .autorizándola el
Art. 25l. Los alcaldes . y donde hubiere maa de uno.
.
arel-eta rió de 'a y unta Miento.
el primer nombrado, cuidarán .bajo su responsabilidad
Art. 229. En esta junta tambien se nombrarán dos
de que se •ejecute así. y dispondrán al mismo tiempo
escrutadores de .entre los electores. y 'se procederá suce-
que la primera convocatoria , la reunían del ayuntamien-
sivamente á la -cleCeion para : rada oficio, sin pasar á la
-to para 'que se designen ron arreglo á lo que previene
de alcalde segundo hasta que 'esté -hecha la del 'primero,
-el articulo
de .la Constituí:ion, las 'personas que
y así en cuanto á las ciernas. Las votaciones no serán se-
yan de presidir respectivamente las juntas , si hubiese en
cretas, 'antes - bien deberá cpustar. cii 'el acta :el •Cfector
el pueblo muchas parroquias.
que vota y la persona á quien da su-voto„. • In de que
Art. 235. Celebradas las ¡Untas, el alcalde. Tánico ó
en sti e ale pueda hare•se ;efectiva la fesponsa->ilidad 'que
primer nombrado dará aviso de ello, al gefe politice . de 1A
corresponda. El presidente, los escrutadores -y *el-secre-
provincia , y al ,alcalde primero . de la cabeza de ,partido,
tario serán responsables per las faltas de-formalídaden
cuidando de avisar de su -nombramiento ,elector ó elec-
la esteusion del acta.
tores que por ausencia:, por enfermedad ó por otra cau-
Art. 250. .Las juntas parroquiales y de electores se .ce-
sa no hayan concurrido al Te Deinn que se canta despues
h.:bravata . en 4 o.1 primeros dia festivos del -mes de-diciem-
de la eleccion, y no sepan oficia l mente la suya.
bre; mcd.Ziltdoá. lo tnénos •cuatro dia desde la conclal-
Art. 230. Lo alctddes • pritncrus. de las cabezas de


( 2 1 2)
(215)
partido dispondrán lo conveniente para que se verifiquen
señalados en el decreto de laskórtes de • 27 de enero del
las elecciones del mismo partido en los dias señalados y
año anterior.
••
en los términos que previene la Constitucion.
Art. 242. El cargo de gefe político estará por regle
- Art. 23 7 . Por último, los alcaldes de los pueblos des-
general separad& de la comandancia de las armas en ca-
empeñarán todas las otras funciones que• les estan enco-
da provincia ; pero en las plazas que se hallaren amena-
mendadas por las leyes, reglamentos y ordenanzas muni-
zadas del enemigo, ó en cualquier caso -en que la con-
cipales, en lo que no se oponga . á la presente instruccion
servacion ó restablecimiento del órden público y de la
tranquilidad y seguridad general así lo requieran , podrá
CAPÍTULO IV.
el gobierno reunir temporalmente el mando militar y po-
lítico, dando cuenta á las Córtes de los motivos que ha-.
ts
De los seres politices.
ya tenido para ello.

Art. 243. El gefe político tendrá su residencia ordi-
Art. 238. Estando el gobierno político de las-provin-
naria en la capital de la provincia , debiendo hallarse
cias, segun el articulo 524:le la Constitucion , á -cargo
precisamente en ella en los dias señalados por la Cons-
del gefe político nombradonor el Rey en cada una de
titucion para el nombramiento de los electores de parti-
ellas, reside en él la superior autoridad dentro de la pro-
do , de los diputados- á Córtes y de la diputacion pro-
vincia para cuidar de la tranquilidad pública, del buen
vincial.
órden , de la seguridad de las personas y bienes de sus
Art. 244. Tambien deberá residir en la capital, en los
habitantes, de la ejecucion de las leyes y órdenes del
días en que celebre sesiones la diputa ion provincial, á
gobierno, y en general de todo lo que pertenece al ór-
las que deberá asistir corno individuo presidente; pero si
den público, para la mayor prosperidad de la provincia.
se le ofreciese salir á algun pueblo (fe la provincia con un
Art. 259. El gefe político será respetado y obedecido
motivo de conocida urgencia, podrá- hacerlo.
-de todos, y responsable de los abusos de su autoridad,
Art. 245. El sueldo que han de gozar los gefes polí-
y no solo podrá hacer efectivas gubernativamente las pe-
ticos será el señalado en el decreto mencionado de 27
nas «impuestas por las leyes de policía y bandos de buen
de enero del año anterior.
-
gobierno, sino que tendrá facultad para imponer y exigir"
Art. 246. Los gefes políficos de las provincias tendrán
multas que no pasen de mil reales ; á los qué le desobe-
el tratamiento tle señoría , á ménos que les corresponda
dezcan ó le falten al respeto , y á los que turben el ór-
otro mayor por alguna otra razon. El gefe político de la
den ó el sosiego público, no cometiendo culpas y delitos
corte que ejerza este destino en propiedad, tendrá mien-
sobre los cuales se deba formar causa, por tener una pe-
tras lo obtenga el tratamiento de escelencia.
.
na señalada_ terminantemente en el código penal.
Art. .2 47 . Los gefes políticos podrán continuar en el
Art. 24o habrá un gefe político en todas las provin-
mando por un tiempo indeterminado, y ser removidos
cias en que haya diputacion provincial, y mediante á es-
trasladados á Voluntad y juicio del gobierno, que ten-
' tar ya hecha la. divisionpro yisional del territorio español,
drá siempre á la vista la utilidad pública, y el mejor ser-
no podrá haber gefe poljtico : subalternó en ninguna par-

vicio del estado.
te sin que lo acuerden las artes á propuesta del gobier-
Art. 248, En caso- de vacante y mientras se provea,
no, que para hacerla deberá oir á la diputacion provinj.
y en -caso de imposibilidad temporal del gefe político de
eial respectiva.
la provincia, hará sus veces el intendente , si no se halla-
Art. 211.
Cada- gefe político tendrá un secretario y
re designada de antemano por el -gobierno la persona
un
mayok 119mbracid por -el Rey , con los sueldos
que deba desempeñar el cargo. Si faltase tambiela el in-

(2114)
( I 5)
tendente, liará las veces (31 gefe el 'secretario del gobier-
dcl gobierno le prevengan que proceda oyendo á la -di-
no político ; pero en es t e -caso se observara en cuanto á
ptitacion. En 'los casos en que las leyes ó las órdenes .del
la presidencia de la diputacion lo que previene el artículo
gobierno dispongan que el gefe politico proceda de lacuer-
53-2 de la C.onstituciou.

do ú cou acuerdo de la diputacion provincial , :se obser-
Art. 219. Para ser nombrado: gefe político se requie-
vará que si son .sobre asuntos que :segun -esta instruccion"
re haber nacido en el territorio español, ser ciudadano
corresponden 'á las atribuciones de la diputacion , será
en el ejercicio de sus. derechos , y mayor de veinte y cin-
esta responsable y deberá ejecutarse lo .que acuerde , y
co años, gozar de buen concepto en el plibEco , haber
si son sobre asuntos que corresponden á las -atribuciones
acreditado desinteres,. Moralidad y a.dhesion á la Consti-
de los g'efcs políticos estos serañ responsables 'y no es-
tuciun y á la independencia y libertad política de la na-
tarán obliglidos á pasar por el acuerdo de las diputacio-
cion, sin• que sirva de impedimento el que sea natural
nes. Tambien es responsable el gefe político por .sus -dis-
.41e ala provincia en que haya de' ejercer sus. funciones.
posiciones y providencias para ejecutar los acuerdos de la
Art. 25ó.. Cuidará el gefe político de que se proceda
diputacion en los negocios tocantes .á las-;atribuciones de
periódicamente á la reno y acion de los ayuntamientos,
esta.

.
Con arreglo á la Gonstitucion 'á la ley de 23, de mayo
Art. '255. El gefe político será el 'conducto ordinario
de 1812, y á los:dem:u:decretos, resoluciones vigentes.
de comunicacion entre la diputacion provincial y el go-
Art. 251. gefe político presidirá sin voto el ayun-
bierno , fuera.de los casos en que este :juzgue convenicnr.
tamienWide la.capital de la provincia, y el gefe subalter-
te entenderse en derechura con la .dipritaCion , y Sin-per-
no donde lo hala presidirá del mismo modo el. ayun-
juicio de lo que queda prevenido en el art. J.64 de esta
tamiento de -la cabeza de partido ó pueblo cn que ten-
instruceion.
ga su residencia.. Guiando se hallaren por cualquiera ra-
Art. 256. Solo el gefe político - circularáajos alcaldes
zas en algun pueblo de su respectivo distrito, podrán pre-
y a y untamientos de las provincias las leyes ,. decretos y
sidir el ayuntamiento siempre que lo crean conveniente.
resoluciones 'generales que emanen de las Córtes , cual-
Art. 25,2. Corna presidente de la diputacion provin-
quiera que sea 'el ramo -á que pertenezcan,. Del mismo
cial cuidará el gefe político superior de que. se retina
modo 'circulad, á los :alcaldes y a y untamientos todas las
aquella á 1.° de. M a 11.0 de cbda año para dar principio á
órderles, instrucciones , reglamentos y 4 rovidencias ge-
sus sesiones;, de que se retina igualmente en las 61)0(y:;
nerales.del gobierno:en cualquier ramo , y de dicho .gefe
en que la misma diputacion lo acuerde, y*de que para el
en lo tocante á . sus atribuciones.
debido desempeande sus obligaciones y encargos se guar-
- Art. 257. Dispondrá tambien el ‘gefe político que to-
de el mejor Orden en el modo de tratarse los negocios,.r
das las disposiciones :mencionadas en el art. anterior se
'se active la instruccion y despacho de los espedientes.
publiquen en la capital de la 'provincia., 'y-cuidará de co-
Art. 253. Auxiliará el gefe .politico con su autoridad
municarlas á la 'diputacion provincial , y remitir los eijem.
y con la fuerza coactiva la ejecueion y cumplimiento de
places sulieientes á los alcaldes primeros de.las cabezas
los acuerdos y disposiciones de la diputacion provincial.
de partido, áin perjuicio de que podrá hacerlo sepaiada-
Art. 254. El gefe político superior podra pedir á la
mente en dereúlvara á algunos pueblos , si por su ;locali-
diputacion provincial-, y esta deberá darle su informe, pa-
dad ó por otras razones fuese 'mas consceniente.
re ..yer y consejo, en los negocios graves del as atribucio-
Art. 258. Eon respecto á los pueblos qué pertene-
nes de aquel; pero sin embargo la 'responsabilidadpor la
ciendo-en lo político á una provincia ,-correspondan en lo
resolucion será de dicho gefe. Tambicn será este respon-
judicial .1 una cabeza de partido situada en.-,otra provin-
sable por lo que resuelva, cuando las leyes ú las órdenes
cia, dispondrá -el..gefe político '11 medio ibas conveniente

(216)
(217)
de comunicarles las circulares , atemperándose segun lo
Art. 263. Tambien es obligacion de los gefes político-á-
permitan las circunstancias á lo que previene el art. 12
dar cuenta al gobierno del estado de la provincia , espe-
del de`creto de las Córtes estraordinarias de 27 de enero
yiahnente en cuanto á los ramos que pertenecen al g-(-)
bierno político ,
de 1822.
y de todas las ocurrencias notables que
Art. 259-. Para que tenga efecto la circulacion encar-
se ofrezcan , manteniendo sobre estos puntos una corres-
gada á los gefes políticos , los respectivos secretarios del
. pondencia pronta y activa , corno deben tenerla tambien
despacho pas aran al de la gobernacion de la península
dichos gefes conilos alcaldes de los pueblos. ,
ejemplares de lo que se haya de circular , y lo comuni-
Art. 26.. Cuando 'ocurriere en alguna parte epidemia
carán tambien a • as auloridades , corporaciones y emplea-
enfermedades contagiosas ó endémicas, el gefe político
dos dependientes de su respectivo ministerio pues la cir-
tomará por sí , con la mayor prontitud, todas las medidas
culacion que hagan los gefes políticos solo ha de ser á
que crea convenientes para atajar el mal y sus progresos,
los alcaldes -y ayuntamientos y á las dependencias del
y para procurar los oportunos auxilios. y frecuente-
ministerio de la gobernacion.
mente aviso al gobierno de lo que ocurra en este punto,
Art. 26o. Las circulares que despachen los gefes po-
de las precauciones que se tomen y (le los socorros que
líticos deberán ser numeradas , empezando nueva nume-
se necesiten, arreglándose exactamente á lo que esté pre-
racion en principio de cada año. Dispondrán que los al-
venido en las leyes y reglamentos de salud pública , y
caldes depuren personas que las recojan semanalmente
cumpliéndolos y haciéndolos cumplir en la parte que le
en las cabezas de partido , ó adoptarán otro . medio que
toque.
sea poco d:spendioso , segun lo permitan las circunstan-
Art. 265. Los gefes políticos se limitarán á ejecutar
cias , evitando en lo p9sible el despacho de conductores
las órdenes que preventivamente les haya comunicado el
y verederos.
gobierno , si ocurriese alguna vez que el rey tenga que.
usar de la facultad que le da el art. 336 de la Constitu-
Art. 261. Con arreglo á lo prevenido en el decreto
cion para suspender á las diputaciones ó sus individuos
de 14 de abril de 1813 , el gefe político superior de cada
que abusaren en el ejercicio de sus funciones.
provincia ejercerá en ella la facultad que en los casos y
Art, 266.
términos que espresa la pragmática de r o de abril de 1803
Toca al gefe político aprobar en nombre del
gobierno las cuentas de propios y arbitrios , y de los pó-
ejercian los prwidentes de las chancillerías y audiencias
sitos y deliras fondos comunes de los pueblos , despees
y el l'yente de la de Asturias , concediendo ó negando á
de puesto el visio-bueno
los hijos de familia y á los menores la licencia para ca-
de la diputacion provincial ; lo
sarse , entendiéndose que el gefe político competente pa-
que se entenderá cuando la opinion del gefe político sea
ra ejercer esta facultad es el de la provincia en que tenga
conforme á la que haya manifestado la diputacion ; pero
su vecindad , cámicilio ó residencia ordinaria , el padre,
si "discordaren estenderá esta un informe razonado , que.
marke 6 persona cuyo consentimiento se haya de suplir.
con otro igual del gefe político se remitirá al gobierno
Art. 262. Deberá el gefe político remitir al gobierno
con el espediente para la resolucion que corresponda.
Art. 26 7
cada año un estado de los nacidos, casados y muertos en
. Propondrá el gefe político al gobierno to-
toda la provincia , para que el gobierno Dueda tener á la
dos los medios que crea convenientes para el fomento
vista , en caso necesario , los estados generales sobre esta
de la agricultura , ]a industria y el comercio, y todo
materia en todo . el reino. Para cumplir este'eneargo pe-
cuanto sea útil y beneficioso á la provincia , sin entorpe-
dirá á la diputacion provincial los datos y noticias corve-
cer por ello las funciones que corresponden á /a diputa-
nientes sacados de los que la diputacion debe recoger de
clon provincial acerca de estos objetos.
los ayuntamientos.
Art. 26$. Siendo el gefe político responsable del buen
Tom. X.
23

(21g)
órden interior de la provincia , requerirá del c orn nda n-
(2'D)
sorarse el gefe político con
te militar de ella, el auxilio de la fuerza arruado del
un letrado de conocida ins-
truccion y probidad ; y concluido lo remitirá al supre-
ito permanente ó de la milicia nacional activa que
ejérc
mo tribunal de justicia, cesando desde este punto en
estuviese sobre las armas , segun lo necesite, para con-
toda diligencia ulterior.
servar ó restablecer la tranquilidad de las poblaciones y
.Art. 2 7 5. No permitiendo demera el apronto de ba-
la segurida d de los caminos. Para los mismos fines po-
gages, alojamientos y
drá el gefe puntico valerse de la milicia nacional local,
subsistencias que deben darse á las
tropas por los pueblos, podrán los gefes políticos estre-
conforme á su instituto y ordenanza.
char á los ayuirt-
lo prevenido en el artículo anterior
tunientos á que lo verifiquen prontamen-
Art. 269. Par
te, sin perjuicio del conocimiento que corresponde á la
deberán los gefes políticos ponerse en correspondencia
diputacion provincial subte •los
con los comandantes generales para comunicarse mútua-
agravios que se cau-
sen • por los mismos ayuntamientos en la desigual astil-
mente las noticias que ocurran y las observaciones que
bucion de estas. cargas.
se les ofrezcan acerca del estado de tranquilidad de la
Art. 276. Cuidará el gefe politico,
provincia , y para ponerse de acuerdo sobre los medios
como tal y como
presidente de la diputacion , de que el plan estadístico
de conservarla ó restablecerla.
de la provincia que debe remitir al gobierno y
Art.. 27o. Tambien deberán tener correspondencia
cuya
formachm está encargada á
con los gefes políticos de las provincias continantes con
dicha diputacion , compren-
da á todos los objetos que el mismo gobierno le indi-
la suya, no solo para ponerse de acuerdo en cuanto á la
que, sin perjuicio de añadir todas las noticias y datos
perseencion de malhechores que puedan pasarse de unas
que crea convenientes.
á otras provincias, sino Cambien para los otros objetos que
Art. 27 7 . Siendo el gefe político el agente principal
sean de utilidad coman ele ellas.
del gobierno en la provincia, y el
Art. 271. En las provincias fronterizas y litorales, to-
conducto mas propio
y directo por donde el mismo gobierno sepa lo que pa-
eará al gefe político visar y espedir conforme á las le-
sa en ella , velará cuidadosamente sobre todos los ramos
yes, los pasaportes de los viageros que vengan ú vayan á
de la administracion pública , dando cuenta de cuanto
paises eSirRiTeros, cesando en . el uso de esta facultad los
considere digno de atencion y remedio.
comandantes generales, gobernadores y denlas .autorida-
Art. 278. Para poder .desempeflar este en c argo, pa-
des.militares.
ra qrreglar sus providencias con mayor seguridad del
Art. 272. Los gefes políticos podrán espedir y visar
aciertó, y pata proporcionar-e;, -n'arito depehd
los pasaportes de cualesquiera otras personas que viagen
ia de , sus
fa cultades • ta:• prosperídad y bieric., r
en sus provincias ó los pidan para fuera de ellas , y cui-
de la p rovintia, ,:de-
berá dedicarse el gefe político 'Con particular esmero á
da•an de proveer á los alcaldes del número suficiente
conocer el clima situacion de los pueblos, sa-
pasaportes en blanco.
lubridad, las costumbres de los habitantes, sus
Art. 2-)3. Los gefcs políticos de las provincias con-,
N'HOS
sus preocupacioney todo lo (lemas que pueda .1,ondo..,H.
fnuintes con pais estrangero avisarán con toda prontitud
le á formar ideas exactas de lo que convenga y cilio ip,e
y puntualidad al gobierno ,- y aun á los comandantes mi-
pueda ser perjudicial.•
res, de todo lo que observen digno de comunicarse,
iita
Art. 279. Entre otros medios es muy á propósito pa-
especialmente en lo relativo á .la independencia nacio-
ra adquirir los conocimientos de que trata el articulo
nal
segurida d esterior. -
Para formar el procest) que le está encar-
anterior, el de que el gefe político visite personalmen-
Art. 27._/1..
te los pueblos de la provincia encomendada 1- ,su zelo, y
gado por el articulo 261 de la Constitucion , podrá ase-
examine el estado -de todos los negocios y ramos de la

(22o)
(221)
administracion pública, así para hacer uso de las noti-
Art. 285. El gefe politice presidirá todas las funciones
cias que tome en lo que toque á sus atribuciones, como
publicas ; y cuando concurra la dipuiacion provincial,
para trasmitirlas á la diputacion en lo que toque á las
tendrá esta lugar preferente al liyunil:mienio.. Cuidará el
de esta. Por lo mismo deberá el gefe político hacer la
gefe político de que se celebren con el conveniente deco-
indicada visita , y repetirla con la 'pavor frecuencia po-
ro y en los dias señalados, las funcionespúblicas decre-
sible; pero sin causar gastos ni gravameues- á los pue-
tadas por las Córies, y de que se ejecute lo mismo en
blos.
todos los pueblos de la provincia.
Art. 280. Etilos años en que deban celebrarse con ar-
Art. 286. Los gefes políticos subalternos, si se esta-
reglo á la Constilucion las juntas electorales de parro-
blecieren algunos, serán el conducto per donde el supe-
quia para la eleccion de diputados á Cóites, el gefe po-
rior de la provincia comunique las leyes, decretos, ór-
lítico de la provincia, bajo su responsabilidad , circulara
denes y resoluciones generales que se hubieren de publi-
á lo niénos un mes antes del dia en que han de cele.-
car en su territorio, y cuidará de su observancia y de que
brarse las citadas juntas electorales , un recuerdo a toda
-se mantenga el Arden y tranquilidad de los pueblos, pa-
la provincia de la obligacion constitucional de proceder
ra lo cual podrá valerse del apremio y multas, del mo-
á estas elecciones en el dia y forma prescrita por la Cons-
do r i ne queda espresado para los gefes superiores.
titucion , sin que se entienda por ello que la falta del
Art. 2.8 7 . Tanibien pedirá el gefe:. subalterno el :au-
recuerdo pueda servir de escusa para que dejen de ha-
xilio de la fuerza militar, si fuere necesario, contando en
cerse las elecciones.
los casos que ocurran con la milicia nacional, local de
Art. 281. Todos los negocios gubernativos sobre (ie-
su distrito.
j as, dudas y reclamaciones de los pueblos ó de los par-
Art. 288. Consultará las dudas que se le ofrezcan
ticulares, se despacharán gratis, tanto en los gobiernos
con el gefe superior, y hará cumplir las Ordenes que esr
políticos de las provincias como en los de los pueblos,
te le comunique como tal, y como presidente de la clip,-
y lo mismo se ejecutará en las diputaciones_ provincia-
1 acion provincia!.
les y en los ayuntamientos por lo respectivo á los ne-
Art. 289. Ademas será el conducto por donde se en-
gocios económicos.
tiendan con elgefe político superior los alcaldes de su ter,
Art. 282. Los gefes políticos prescribirán las reglas
Titorio, y tamb ►en recibirá y dará curso á las instancias
que deban observarse en sus secretarías,..p.ara el niejor
y reclamaciones. quele pte,senien .,10s .aynntarnientos, los
Arden., direecion..y l dwspacito de los negocios ;;'y. los se-.
alcaldes y los particulares, remitiéndolas al gefe superior
cretarios cuidarán ,de l que se. ejecuten puntualmente, de
con su informe y con los expedientes que deberá instruir
la custodia y arreglo. de kos papeles, de que los depen-
cuando lo exijan la clase y circunstancias de los asuntos.
dientes asistan á las horas señaladas, que han de ser á
Art. 29o. Las quejas y reclamaciones contra las pro-
lo mérios seis en los dias no feriados, y cuatro en los
videncias del gefe político subalterno se dirigirán al
festivos, y de que dichos dependientes deaempeñen con
superior de la provincia, que resolverá sobre ellas lo que
exactitud sus respectivas obligaciones.
estime justo y conveniente.
Art. 283. El secretario llevará y rendirá cuenta justi-
Art. 291. Estando refundida en la presente instruccion
ficada:de la cantidad destinada para los gastos de secre-
la de las Córtes generales y estraordinarias, decretada en.
taría. Esta cuenta se remitirá anualmente al gobierno
23 de junio de 1813, queda esta sin efecto alguno por
con el visto- bueno deLgefe político.
lo respectivo á la península islas y posesiones adyacentes..
Art. 281. En las.vaeantes, ausencias y enfermedades;
Lo cual presentan las COI-tes cstraordinarias á S. M. pa-
del secretario , hará sus. vec_el
ra que tenga A bien dar su mielen. Madrid 3 de febrero,

222)
iNDICE
de .i 823.
Javier de Isturiz, presidente. =• Pedro Juan
Zulueta, , diputado secretario.
José (rases, diputado
DE LAS COSAS MAS NOTABLES.
secretario.
Palacio 2 de marzo de 1825.= Publiquese como
A
-Fernando. =Como secretario . de. estado v del despacho de
Ayuntan2ientos. Los secretarios y demos empleados que fue-
la gobernacion de la península.= Francisca Fernandez
ron de los perpetuos , conservarán sus títulos y honores
Gaseo.
sin sudio.
_El gobierno puede suspender á sus individuos y reempla-
ORDEN
zarlos con otros que lo hayan si-.lo de ellos.
17
_lnstruccion para su gobiern?.
171
DE 3 DE ILIEZO DE 1823.
Alcaides constitucionales. Instruccion para su gobierno.
2 03
Almaden. Se suspende el repartimiento de los montes des-
tinados á aquellas minas.
Para que se proceda d la promulgacion (,!.e la ley que ante-
155
Aintzistia. Se concede á los facciosos sus gefes 6 cabezas
cede.
que dejen las armas y se presenten á las autoridades dotes
de i.° de abril.
Escoro. Sr. : Publicada en las Córtes en este dio con-
165

Archivo de Córtes. Su reglamento.

14o
forme
articulo 154 de la Constitucion la ley de 3 de
al
Arsenales. Los empleados constantes en ellos serán pagados
febrero ultimo, sancionada por S. M. en 2 .del corriente
de los 5o millones destinados á la construcciou y equipo
mes, relativa al gobierno económico-político de las pro-
de buques.
8
vincias, damos á Y. E. el aviso prevenido por el- mismo
Artilleria. Solucion á las dudas ocurridas al cuerpo•de esta
artículo para que, sirviéndose ponerlo en noticia de S. M.,
arma para llevar á efecto los art. 75 , 76 y 77 del decre-
•teuga bien mandar se proceda inmediatamente 11 su
to orgánico del ejército.
26
promulgacion solemne. Dios guarde á Y. E. muchos arios.
_Se aprueba la organizacion dada por el gobierno á los es-
Madrid 5 de marzo de 1823.
Leonardo Santos Suarez,
cuadrones ligeros, á las componías de los regimientos y á
los batallones del tren que han de servir en los ejércitos de
diputado secretario.
Domingo Eulogio de la Torre, di-.
operaciones.
potado secretario.
Sr. secretario de estado y del des-
7
B
pacho de la gobernacion de la península.
Beneficios. Los eclesiásticos deben residirse personalmente.
169
Biblioteca de Córtes. Se autoriza á su bibliotecario para ac-
tivar la observancia de las órdenes y decretos relativos á
ella , y reclamar los efectos de su pertenencia.
VIII
Buques. Facultades que se dan al gobierno para aumentar su
número, y mejorar el servicio en ellos y arsenales.
25
Caballos. Cria) se ha de proceder á la requisicion de ellos
en los distritos militares 3. 0 , '4. Q , 5. °, .6.° y 7.°
6
Cabotage (Comercio de). Para el cobro del 2 por loa de ad-
ministraeion se observará la antigua diviáon de provincias.
Cádiz.
.58 IN
Se reconocen los préstamos nacionales hechos en 1797
y 1805 á cargo del consulado de aquella ciudad.
163

( 224 )
Canal de Castilla. Aelaracion á la órden de 29 de junio ulti-
{2t5)
mo que trata del modo de cubrir las cantidades destina-
dores legítimos de la comision de reemplazos que- estuvo
das á sus obras y carretera de Asturias á Leon en los
establecida en Cádiz , y se determina el molo de liqui-
años de
darlos.
1820 y 21.
21
86
Capitalizaciones. Cómo han de admitirse los créditos proce-
Cuba y Puerto-Rico. No se estieaden á estas islas las me-
dentes de ellas en pago de fincas nacionales.
IV
didas extraordinarias que comprenden el decreto de i° de
Causas. Nombramiento de los sugetos que han de entender
noviembre Ultimo.
34
en la visita de las judiciales.
38 , 94 , 166
D
_El eximen de las militaras, ántes de verse en consejo de
Derechos. Se fijan los que se han de exigir por la ejeeueion
guerra, se encargará por los respectivos comandantes ge-
de las sentencias de muerte.
39
nerales á letrados de su confianza.
89
Dietas. Se abonarán á los diputados de ultramar que no re-
Comercio. Se autoriza al gobierno para suspender la admi-
sidan en la península desde el día que se presenten á la
sien de los buques y electos de las naciones estrangeras
diputacion permanente de Córtes.
75
qne .corten. sus relaciones amistosas con la Espada.
Diputaciones provinciales. Instruccion para su gobierno. z 82
95
Cornpaílías de cazadores. Reglamento sobre el modo de for-
Diputados de provincia. Soluciou á las dudas propuestas por
marlas én las provincias para la persecucion de facciosos
la diputacion provincial de Puerto-Rico , respecto á si
y malhechores.
96
pueden ser relevados tres de sus individuos.
Consejeros de estado. Pueden ser empleados por el gobierno
Diputados á Córtes. Lis juntas electorales de provincia no
pueden dejar de nombrar
en cotnision durante las circunstancias lo exijan.
los que correspondan segun su
poblacion.
_Cesa esta autorizaeion.
166
Consulados. Los arbitrios que cobraban se relucen á un me-
—La de la antigua provincia de Granada nombrará un pro-
dio por ciento, y su producto se entregará 4 las diputa-
pietario y un suplente para el completo de su represen-
tacion.
ciones provinciales.
78
93
Divisas.
ContTibul;ion. Los beneficios que un ab resulten de la terri-
Se sedalan las que deben usar los militares de to-
torial servirán para calcular la directa que ha de impo-
das anuas.
84
nerse en el siguiente.
E
36
Eclesiásticos.
Conventos. Se suprimen todos los que esten en despoblado y
Se deja á la prudencia del gobierno el sefiala.
en pueblos que no pasen de 45o vecinos.
miento de pensiones d Ios separados de sus diócesis.
16
31
_Pueden ser trasladados de sus
Córtes. Instalacion de las extraordinarias.
respectivas diócesis á otras
_Se deroga el art. 3° de la órden de 2 9 de junio de 1822
los que hayan sido separados de su ministerio.
Eje'reito.
que trata del modo de repartir su presupuesto entre las
Su reemplazo este arlo con 29. 973 hombres.
4
provincias y su ingreso en la tesorería de las mismas.
—Esplicaciones , adiciones y modificaciones á la ordenanza
91
_Reglamento para su secretaría y archivo.
de reemplazo de z doo , y resoluciones posteriores.
140
9
_Id. Para la pagaduría 6 intervencion.
--El gobierno puede remover , retirar
16o
y reemplazará los
_Se trasladarán á otro punto en el caso de exigirlo las cir-
gefes y oficiales de él y de la milicia activa,
17
—Destino que se ha de dar á
cunstancias.
162
los prófugos aprehendidos por
los ayuntamientos ó por alguno
_Se cierran sus sesiones.
167
á quien hubiere cabido
Créditos. Cómo se han de liquidar los reclamados por espa-
la suerte de soldado en los sorteos.
22
_Aelaracion á los art.
doles de la Francia, y cómo se han de reintegrar y dis-
7 5, 76 y 7 7 del decreto orgánico.
26
tribuir los fondos que resulten.
62
__A los voluntarios de las partidas que se formen en la pro-
_Se prorroga basta 3 1 de diciembre de 1823 el plazo seda-
vincia de Logrodo y en los distritos militares 5' y 6•,
lado para liquidar los de alcances de los cuerpos del ejér-
se les abonará el tiempo que sirvan en ellas cuando les
cito desde i..° de enero de 1815 á 3o de Mnio de 182o.
83
toque la suerte de soldado.
35
_El gobierno puede espedir
_Se reconocen como deuda de la nacion los de los acree.
6 retardar Ios retiros á los mi-
litares , así en la actualidad, como en tiempo de guerra.
38
_Los individuos de la milicia nacional local estan sujetos
á los sorteos.
47
Tom. X.
29

(226)

—Solucion á las dudas ocurridas
( 227)
á la diputacion provincial
de Orense para la ejecucion del decreto sobre reemplazo.
...Para ponerle al pie de guerra se reemplazará con 29.973
54
.._Los sustitutas para los anteriores serán admitidos por los
hombres por los medios que se espresa.
150
oficiales aprobantes , quedando sujetos , así como los sus-
— Accion ‘le gracias al del 7 ? distrito y su comandante gene-
tituidos , á la suerte y resultas. de los pendientes al tiem-
ral por la toma de la Seo de Urgel.
156
po de la entrega.
_Medios y arbitrios para atender á su subsistencia.
157
55
_.Los prófugos de los alistamientos servirán por el cupo de
_Frierza que debe tener el cuerpo de guardias alabarderos
los pueblos que los aprehendan.
y modo de organizarle.
158
59
_Cómo se ha de proceder en los alistamientos respecto de
—Los monges profesos no ordenados in sacris, á quienes les
los que hubiesen.olatcnido su licencia por exenciones que
toque la suerte de soldados, gozarán miéntras subsistan en
luyan cesado posteriormente.
esta clase 6 la de cabos, la pensicn de ico ducados •que
Go
..„.Bases sobre q,pe ha de organizarse la sanidad militar.
les está señalada.
6 t
159
_El ascenso á las dos terceras partes de segundos comandan-
Empleados. Los constantes en los arsenales serán pagados de
tes de la milicia nacional activa se verificará por antigüe-
los 5o millones destinados á la construccion y equipo de
dad de capitanes.
buques.
70
8
_Organizacion provisional del arma de artillería que haya
_Cómo se h; de proceder contra los que no contribuyan al
de servir en los de operaciones.
ésterininio de los facciosos.
16
_Las notas en las hojas de servicio de los tenientes coro-
_El gobierno puede separar libremente á los que no perte-
.. neles y comandantes supernumerarios nue existan suel.-
nezcan á la clase de magistrados &c., y trasladar de una
tos en las provincias, las pondrán . los comandantes gene-
provincia á otra á los que -gocen sueldo 6 pension del
rales y gefes del estado mayor del distrito.
erario.
17
73
._Coino se han de formar y reemplazar los batallones de la
_A los de correos y de hacienda que les quepa la suerte de
milicia nacional activa al completo que prescribe el de-
servir en el ejército gozarán la 3'! parte de sus sueldos.
81
creto orgánico de esta arma.
Empre'sato. Se autoriza al gobierno para la venta y emision
74
._A los empleados de correos y de hacienda que_ les quepa
de 4 o millones de reales en rentas al cinco por ciento que
la suerte de servir en él se les abolsará la 3 1 parte de sus
se inscribirán en el gran libro.
46
sueldos.
Escuela de equitacion. Facultades y medios que se dan al
411.
—Se amplía hasta 31 de diciembre de 1823 el plazo señala-
gobierno para establecerla.
58
do para ajustar los alcances que tenga desde a? de enero
Estado mayor de los ejércitos nacionales. Modo de formarse
de 1815. á 39 de junio de 1820.
83
y sus atribuciones.
132
_Div.isas que deben usar los militares de todas armas segun
sus graduaciones.
Facciosos. Medidas contra ellos.
16
84
_Estan sujetos á su reemplazo los legos profesos no esclaus-
_Uno se ha de proceder con los aprehendidos y que se
trados.
86
aprehendan en lo sucesivo.
23
_El exámen de las causas militares antes de verse en consejo
_Olvido absoluto de los delitos de conspiracion cometidos
de guerra , se encargará por les comandantes generales á
por los individuos de la gavilla de Miralles.
57
leftados de su confianza.
89
—Amnistía á todos lo; que de en las armas y se presenten á
j
—A los cabos de tambóres creados en los segundos batallones,
las autoridades antes de a de abril.
165
se les exime de llevar la caja al hombro; y su haber será
Facultades estraordínarias. Se conceden varias al gobierno
,e1 mismo que el de los cabos primeros. de fusileros.
92
para mejorar el estado político de la nacion.
16
_Ordenanza -general para su reemplazo.
101
—Estas facultades cesan el 19 de febrero de 1823.
166
_Disposiciones para que esta ordenanza sea practicable desde
este año..
128
Ganados.
_Cómo se fia de formar. el cuerpo de E. M. general y .sus
Se permite en Barcelona por el tiempo que estime
atribuciones.
. 132
el gobierno,.la introduccion del vacuno y de cerda es-
111
.
—Sistema administrativo de la hacienda militar..
'Irangero.
37
Gastos. Se fijan los que lisa de abonarse en la ejecucion de


( 228 )
(229)
las sentencias de muerte.
tos que se cometan en buques de guerra y arsenales.
39
98
—Id. Los estraordinarios para el año corriente que concluye
—Modos de evitar en lo sucesivo la falta de hombres de mar
en 30 de junio de 1823.
que tripulen los buques de la armada naval.
41
130 7‘.
Gefes políticos. Instruccion para su gobierno.
212
—Medios y arbitrios para atender á la subsistencia y habili-
Géneros prohibidos. Habilitscion para su consumo y circula-
ta.cion de la fuerza sutil.
157
cion por término de 18 meses.
143
_Fuerza de que debe constar por ahora la armada.
163 7
Gobierno. Su traslacion á otro punto en el caso de exigirlo
Matrimonios. Pueden celebrarlos los curas párrocos entre sus
las circunstancias.
162
feligreses sin licencia de los ordinarios.
167
—Instruccion para el gobierno económico-político de las pro-
Medidas estraorclinarias para mejorar el estado político de
vincias.
171
la nacion.
16
Granada. La junta electoral de su antigua provincia nombra-
_No se entienden á las islas de Cuba y Puerto Rico.
34
rá un diputado propietario y otro suplente para el com-
_Cesan el dia 19 de febrero de 1823.
166
pleto de su representacion.
Milicia nacional activa. Cómo se ha de proceder á la for-
93
Granos. La ley de 5.de agosto de 182o que prohibe la en-
macion y reemplazo de sus batallones al completo de la
trada de los cstrangeros, se liará observar en la provincia
fuerza que prescribe el decreto orgánico de esta arma.
74
de Gerona y en las tiernas que se hallen en igual caso.
82
„El ascenso á las dos terceras partes de las vacantes de se-
Guardias alabarderos. Fuerza que debe tener este cuerpo y
gundos comandantes se verificará por antigüedad de ca-
modo de organizarle.
158
pitanes.
70
II
Milicia nacional local. Sus individuos estan sujetos al sor-
Hacienda militar. (Sistema administrativo de)
146
teo para el reemplazo del ejército.
47
flojas de lata. Su fabricacion se deja al interes particular, y
Minas del Almaden. Se suspende el repartimiento de los
se venderán las máquinas y efectos de la fabrica de esta
montes destinados á ellas.
155
clase establecida en Asturias.
ur
Monasterios. Se suprimen todos los que esten en despoblado
y en pueblos que no lleguen á 4,50 vecinos, escepto •e1 de
San Lorenzo del Escorial.
31
Imprenta. (libertad de) Nombramiento de individuos que
Monges. Los profesos no ordenados in sacris á quienes les
han de componer la junta protectora.
I V
toque la suerte de soldados, gozarán miéntras permanezcan
Indultos. No reside en las Córtes facultad para concederlos
en esta clase ó la de cabos , la pension de los cien ducados
ni hacer conmutaciones de penas en causas determinadas.
que les está scilalada.
77
159
Monumentos. Se determina los que han de eternizar el dia
7 de julio de 1822, y el pronunciamiento del ejército
Legos. Las profesos no esclauatrados estan sujetos al reem-
y pueblo de la Coruña por la CaJristitucion en enero y
plazo del ejército.
86
febrero de 1820.
67
Loza de pedernal. Derecho fijo que ha de ., pagar la estran-
_Aclaracion á esta determinacion.
76
gera á su introduccion.
154
M
N
Magistrados y jueces. El gobierno hará examinar si las propues-
Notas. Las pondrán en las hojas de servicio de los tenientes
tas del consejo de estado que motivaron sus nombramien-
coroneles y comandantes supernumerarios que existan suel-
tos fueron arregladas á los decretos vigentes.
tos en. las provincias, los comandantes generales y gefes
14
._..Pueden ser trasladados de una audiencia á otras,
32
del estado mayor del distrito.
73
Marina. Los empleados cesantes en los arsenales serán pa-
gados de los 5o millones destinados á la construccion y
0
equipo de buques.
8
Obispos. Se deja á la prudencia del gobierno el sedalarniento
:...Disposiciones para aumentar el número de buques y mejo-
de pensiones á los separados de sus diócesis; y se declaran
rar el servicio en ellos y arsenales.
2 ,3
vacantes las sillas de los estralados del reino,
....Penas corporales aflictivas que han de imponerse por dell-

n
(.231)
pueden celebrar .los uatrii.nonios entre. sus feligreses sin
licencia de los ordia:::,;os.
168
P
_De la de 28 de junio sobre la oblígacion de residir los
(=Pagaduría de las. Cdrtes. Su planta y reglamento.
160
,benefieior eclesiásticos.
170
Partidas El .gobierno organizará las que se
Pauto-Rico. Solucion á las dudas consultadas por aquella
formen en la provincia de 1.13grofío•yen lbs distritos•ni-
,diputaeion..
respecao.á
,aaes_.de,sns individuos
litares 59 .y 6?,• y á los• alist.itios-en ellas que lis toque
,pueden ser relevados del .cargo cié dirMiadós.
90,, -
la suerte de soldados en los sorteos para el reemplazo, se
les abonará el tiempo que sirvan.
35
R
Pesca. Se permitirá la de bar •as de bou ó pa,-(jas en los
Reclamaciones de espailoles i contra la Fraheia.
6a
mares y distancias que fij -.n las diputa , iones Provinciales
Reekipi• .. El a I ejército permanente se hará este silo con
. marítimas.
vi/
29.9k
Jumo
•.Palicía. (Reglamento pravisional de \\,, •

48
_Rara llevarle á efecto se hacen algunas esplicaciones, • di-
Presas: Se sustituye esta palabra á la de pescas que tiene
ciones y moliificaciones á la ordenanza de it;oo y resola-
la (h•en -de 27 de abril de :8
loo
ojonas posteriores.
9
•.....Cómo se han de transigir las reclamaciones que la Ingla-
—Aplieacion.que ha de darse á los prófugos que sean aprehen•
terra haga sobre ellas.
(fijos por los ayuntamientos ó por alguno á quien hubiese
79
Presidente. Nombrainiunto y renovvion del :le Cdrtes estra-
cabido, la suerte ele soldado.
22
<.' ordinarias. 2 54, 78, 145
_A. has. voluntarios de las • partidas que se formen en la pro-
Préstamos Se reconocen los riaaionalis hechos -en 1 79 7 y
vincia de Logroiío y en los distritos militares . 5? y 6? se
1805 á cara() del consulado de ej!iz.
163
les abonará el tienipo que sirvan en ellas cuando les to-
Presupuestos. :"Aumento al general de ga5t ∎ Is el ario econó-
'que la suerte de soldados.
35
mico que conaluye el ao de junio ∎ le •323.
4
...a.Estan sujetos al sorteo para el del ejército les individuos
_El gobierno pagará los atrases que eesulten de los respec-
L.
47
tivos á •lbs dos, arios• anteriores :eón lo que esté por co-
,en á las dudas ocurridas á la diputación provincial
brar de contribuciones y rentas pertenecientes á los mismos.
46
'de Orense para llevarle á efecto.
54
—Se 'deroga el articulo 3 ? de /a adulen de 2 9' de junio de
_Los .sustitutos para los anteriores serán admitidcis por el ofi-
1. 82.2, que trata del modo de repartir el de Cdites entre
cial aprobante, quedando sujetos, así como los sustituidos,
las provincias y su ingreso en la tesorería de las mismas.
á la suerte y resultas de los pendientes al tiempo de la
91
-.Próficgos. Destino que ha de darse á los que sean aprehen-
. prtregá.
55
didos por . los ayuntamientos d por alguno á quien hubiese
—Los prófugos de les alistamientos para él servirán por el aú-
cabido la .suerte de soldado.
22
po de los pueblos qoe los aprehendan.'
,
59
_Los de los alistamientos servirán por el cupo de los pue-
—Cómo se ha de proceder en los alistamientos respecto de los
blos que los aprehendan.
59
individuos del ejército que hubiesen obtenido su licencia
Propiedades españoles en ultramar. Cómo se han de prote-
por exenciones quer lmyan, pesado polerimariente.
6o
ger y facilitar su conduccion á la península.
29
_Cómo se ha de hacer el de los batallones de la DI. -N. A.
Propuestas. El gobierno elegirá personas que examinen si las
al completo de la fuerza que prescribe el decreto orgánico
hechas' por el consejo de estallo para -juédeg y magistrados
de esta arma.
74
fueron arregladas á los decretos vi entes.
14
..1.Estan sujetos á él los * legos profesos no esclaustrados.
86
Publicacion ele leyes. Se hace en las r'Cdrtes de la de- 7 de
_Ordenanza general para el del•ejército.
101
noviembre sobre reuniones para discutir en público ma-
_Disposiciones para que esta ordenanza sea practicable-desde
terias políticas.
23
este ario.
123
_De la de 15 de noviembre por la que se suprimen todos
—Términos en que se ha de hacer uno cstraordinario de
los conventos y monasterios que -esten : en despoblado.
,.„29.97 3 hombres.
15o
_De la de 3 de febrero de 1 112 31;ara gobierno e -e-caíd:mico-
.Réquisi.eion :cle,c.abg119s• p.dino se ha de hacer en les
polítieo de las provincias,
222
tms militares que se es.presan.
6
_De la de 2/ de junio declarando que Ios aulas párrocos


(232)
Retiros militares. Se autoriza al gobierno para darlos 6 re-
tardarlos, así en la actualidad como en tiempo de guerra. 33
Reuniones. Se permiten en público para discutir materias
políticas.
S
Sanidad militar. Bases sobre que se ha de organizar.
6r
Secretaría de Córtes. Su reglamento.
140
Secretarios de las Córtes estraodinarias. Sus nombramien-
tos.
2, 23 , 56, 78, 145
Secretarios del despacha. Utne. se ha de proceder contra los
que lo hayan sido cuando se les ex,ja la responsabilidad d
cometan delito de conspiracion durante el tiempo de su
destino.
33
Sentencias de muerte. Gastos y derechos que han de abo-
narse en la ejecucion de ellas.
39
Siete de julio de 1822. Premios y distinciones d los valien-
tes que este dia contribuyeron en Madrid á rechazar la
agresion contra la libertad espasloIa , y monumentos que
han de perpetuar esta hazaña y la del ejército y pueblo
de la Coruña que primero se pronunciaron por la Constitu-
cion el año de 182o.
67
_Aclaracion á esta determinacion respecto á los modelos de
los monumentos.
76
Sueldos. Se declara el personal á los que obtengan empleo de
menor dotacion qué dates tenian.
3
Tambores. A los cabos de los creados en los segundós bata-
tallones se les exime de llevar la caja al hombro; y
su haber será el mismo que el de los cabos primeros de
fusileros.
92
Teatros. Facultades que se dan al gobierno para fomentarlos. 15
Traslacion del gobierno y las Córtes á otro punto en el caso
' de exigirlo las circunstancias.
16z
U
Ultramar. Se hace estensivo á todas sus provincias por ter-
' mino de diez meses el decreto de 27 de enero de 1822,
sobre comercio de la isla de Cuba; y se dan reglas para
transigir las reclamaciones de la Inglaterra respecto á presas. 79
y
Valencia. No ha lugar á deliberar sobre el indulto pedido
para los reos acusados de haber tenido parte en la cons-
piracion de la ciudadela de aquélla cludarl ,e1 3o de mayo
. ,

de 1822.
77
Visitas de causas judiciales. NnT
.delás sugetos
tos
.
.
han de hacerla.

9t4
q". z .
66

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