COLECCION DE LOS DECRETOS Y ORDENES GENERALES ZY.' EXPEDIDOS ((I...
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COLECCION
DE LOS DECRETOS Y ORDENES GENERALES
ZY.'
EXPEDIDOS
((I
C1
(-1 JA,cu,tec.„
POR LAS CORTES ORDINARIAS
PE LOS AÑOS DE 182 o Y 1821,
EN EL SEGUNDO PERIODO DE SU DIPUTACION,
QUE COMPRENDE
DESDE 25 DE FEBRERO HASTA 30 DE JUNIO DEL ULTEMO AÑO.
IMPRESA DE ORDEN DE LAS MISMAS.
TOMO VII.
MADRID EN LA IMPRENTA NACIONAL
ANO DE 1821.
NOTA.
En
tomo sexto se omitió la insercion de
el
la orden siguiente.
ORDEN
Sobre interinidad de los Jueces de los Tribunales dy,c.
Excmo. Sr. : Las Córtes han examinado la consulta
que con fecha 24 de Agosto último les ha dirigido Y. E.
de Real orden , manifestándoles entre otras cosas la du-
Esta obra es propiedad de las Córtes.
da que para consolidar la organizacion de los Tribunales
habia ocurrido á S. M. , acerca de si los individuos que
provisionalmente entraron á servir las plazas , á conse-
cuencia de los decretos de instalacion de las corporacio-
nes á que pertenecian , deben continuar en ellas en clase
de propietarios, como lo estaban en el año de 1814 ,
si necesitan de un nuevo nombramiento arreglado al
modo y forma que previene la Constitucion ; y en su
vista, y de las diferentes indicaciones de algunos Señores
Diputados, se han servido declarar: Que son interinos
todos los Magistrados y Jueces, excepto los que hayan
sido elegidos constitucionalmente desde el restableci-
miento del actual sistema: que el Gobierno proceda al
nombramiento de todos, con arreglo á la Constitucion y
á las leyes; encargando al Consejo de Estado tenga muy
particular atencion en sus propuestas á los dignos Magis-
trados que hayan sido perseguidos por su adhesion al
mismo sistema, ó que hayan mostrado en los últimos
seis años la virtud y firmeza propias de su ministerio:
que podrá el Gobierno reponer como propietarios sin
nueva propuesta á aquellos Magistrados 6 Jueces nom-
brados con arreglo á la Constitucion , que por la aboli-
cion de esta en Mayo de 1814 quedaron entonces des-
tituidos de sus destinos, y no obtuvieron otros en los úl-
timos seis arios, conforme á la re gla general prescrita en
b
C Iv J
el Real decreto de Abril próximo pasado : que la cali-
INDICE CRONOLOGICO
dad de Diputado en Córtes no obsta para obtener el
despacho de propietario en las plazas que disfrutan de
DE LOS DECRETOS Y ORDENES QUE SE CONTIENEN
tales Magistrados; y últimamente que los Magistrados
que sean repuestos lo serán tambien en la antigüedad
que disfrutaban. Todo lo que de acuerdo de las'eórtes
EN ESTE TOMO.
comunicamos á V. E. para que se sirva ponerlo en noticia
de S. M. , á fin de que tenga á bien disponer su cumpli-
miento. = Dios guarde á V. E. muchos años. Madrid 1.°
de Noviembre de 182o.= Marcial Antonio Lopez, Di-
p utado Secretario. = Miptel Cortés ,
NOVIEMBRE DE 1820.
Diputado Secreta-
; io.= Sr. Secretario de Estado y del Despacho de Gra-
Orden de 1.° de Noviembre de dicho. Sobre interinidad de
cia y Justicia.
los Jueces de los Tribunales &c.
Pág. III
FEBRERO DE 1821.
Orden de 25 de Febrero de 1821. Avisando el nombramiento
de Presidente de las Córtes.
Orden de id. id. Se comunica al Gobierno el nombramiento
de Presidente , Vice-Presidente y Secretarios de las Cór-
tes, mandando se publique en la gaceta.
1
Mensage de 25 de Febrero de 182T. Se participa al Rey por
medio de una Diputacion la instalacion de las Cortes ,
nombramiento de su Presidente.
2
MARZO.
Decreto I de 8 de Marzo de 122r. Nombramiento di indivi-
duos para ellHbunal de las Córtes.
Decreto II de 14 de Marzo de id. Se determina por gid Azt-
toridad habrán de expedirse los pa,s'aportés • .á tos . extran-
geros.
Orden de 17 de Marzo dicho. Por la que se declara, que el
decreto sobre abolicion de mayorazgos no se opone d. la
conclusion de los permisos concedidos antes de su publica-;
cion. para vender bienes vinculados.
Orden de' 19 de Marzo dicho. Por la que se determinaypt- e
el Gobierno en la distribztoion y aplicacion de alhajas pa-
ra las casas monacales que hayan de subsistir observe las
reglas prescritas respecto á las que pertenecian d conven-
tos suprimidos &c.
. _
6
5i.
Orden.de 1 9 id. id.. Se adoptan. varias medidas para la ave-:
[vi]
EvIT]
riguacion y castigo de los que incendiaron las
tiempo que hayan de continuar en ellos , con arreglo d lo
Mal'quinas
de hilar y cardar en Alcoy , é indemnizacion d los due-
18
ños de ellas.
rFdreenv ed/ezid
;; i d . id. Mandando que se lleve lí efecto el cum-
7
Orden de 20 id. id. Prescribiendo reglas acerca de reparti-
plimiento de la ley de 25 de Octubre de 1820 sobre secu-
miento de Bulas.
larizacion de Regulares : se hacen varias aclaraciones
8
Orden de
19
20 id. íd. Declarando que en todos los Tribunales
ella.
acerca
eclesiásticos del reino deban admitirse las apelaciones
de
Orden
c enre d
cs
31
e 3
a
Resolviendo varias dudas sobre excep-
en ambos efectos en todos los casos prevenidos por el de-
del servicio en la Milicia nacional &c.
22
recho C071111n.
ABRIL.
9
Decreto III de 21 de Marzo de id. Tasa del precio de Bu-
las para el año próximo venidero.
Orden de I.° de Abril de 1821. Se comunica al Gobierno la
Orden de 21 íd. id. Se difiere , d solicitud del Tesorero de
renovacion del Presidente, Vice-Presidente y del Secre-
las artes , el tiempo prescrito para la presentacion
tario mas antiguo de las Córtes..,
23
de
cuentas de su Tesorería.
Orden de 2 de id. id. Se determina con motivo de la consul-
t
Orden de 2 2 id. id. Por la que se determina que los Virei-
ta hecha por el Gefe político de Cataluña al Gobierno ,
natos , Capitanías generales y Gobiernos en las provin-
por este eí las Córtes , sobre si Pablo y Francisco Subirá,
cias de Ultramar han de servirse sin término fijo y eí
procesados criminalmente y condenados antes de resta-
voluntad del Rey.
blecerse la Constitucion , estan 6. no en el goce de los de-
12
Decreto IV de 23 de Marzo de 1821.
rechos de ciudadanos , que dichos Pablo y Francisco Su-
Aclaraciones de la ley
de 23 de Mayo de .t812 sobre formacion de Ayuntamien-
birá no necesitan rehabilitacion de los referidos derechos,
tos constitucionales.
ni el peírrafo 5.° del artículo 25 de la Constitzkion de-
13
Orden de 26 id. id. Se aprueba la division provisional de
claracion alguna.
24
partidos de la provincia de Canarias.
Orden de 2 de id. id: Se declara que solo los legos profesos
14
Orden de
de los monasterios tienen derecho para obtener cuando
26 id. id. Declarando que la reduccion de años
en la carrera de la jurisprudencia d que se refiere el ar-
se secularicen la asignacion de los /00 ducados.
2
tículo 4. 0 del decreto de 6 de Agosto último debe enten-
Orden de id. id., por la que se reforma el artículo de los es-
derse , no solo para el efecto de recibirse de Abogado,
tatutos del hospital de la ciudad de Santiago , que pro-
sino tanzbien para la recepcion de grados mayores en di-
hibe á los casados hacer oposicion d las plazas de Mé-
cha facultad.
dico de dicho hospital.
26
1S
Orden de
Orden de 5 id. id. Declarando que las causas formadas por
26 id. id. Se declara que la prohibicion para que
los Consejeros de Estado no puedan ser nombrados , ni
infraccion de la ley de libertad de imprenta , incoadas
antes del establecimiento de los Jueces de hecho , deben
aun interinamente , Secretarios del Despacho &c., d que
continuarse por los treínzites de aquella ley. Se resuelven
se refiere el decreto de las Córtes ordinarias y extraordi-
otras dudas relativas d dichos Jueces de hecho.
narias de ao de Febrero de 1812 , se contrae d empleos
27
y comisiones del Gobierno.
Orden de 6 de id. id. Acordando que el Gobierno facilite los
medios para el pago y pronta cancelacion del préstamo de
Orden de 3 0 id. íd., por la cual se aprueba la division pro-
los
visional de partidos de la provincia de Toledo.
200 millones en la plaza ó puntos de España que con-
1 7
venga con los prestamistas.
Orden de 31 id. id.; en la cual se declara que la expedicion
28
Orden de id. id. id. Se considera al Episcopado como un
de títulos de Revisores de letra antigua corresponde eí las
cargo público de nombramiento del Gobierno, y por lo
Diputaciones provinciales , asi como el examen y aproba-
mismo comprendido en el espíritu del artículo 97 de la
cien de Maestros de primeras letras.
18
Constitucion.
Orden de 31 id. id., por la que se manda que los individuos
29
Orden de 8 id. id. Mandando se suspenda la provision de
de Ayuntamiento , una vez nombrados para servir sus
beneficios y capellanías que no tengan aneja cura de al-
cargos , no puedan serlo para otros del mismo en todo el.
[
[IX]
mas &c. , ínterin se acuerda lo conveniente sobre el plan
nuar desempeilando el encargo de tal, no obstante haber
general del clero.
Juez de primera instancia de Mataró-.
5 2
Orden de 9 id. id. Señalamiento de sueldos á los Superin-
sido nombrado
Por la cual se declara que solo á las
tendentes generales de la Hacienda pública y á sus Se-
Orden de 23 id. id.
Córtes esta reservada la facultad de imponer tributos &c.,
cretarios en las provincias de Ultramar, que se ex-
derogándose en su consecuencia la Real orden de 17 de
presan.
5 2
Abril dei820, que se expresa.
Orden de ro id. id. Nombrando á Juan Cataneo Portero ze.
Mandando se publique mensualmente
lador supernumerario de la galería del saivn de las Cór-
Orden de 24 id. id.
por la Tesorería general y las de provincia un estado
tes en premio de sus servicios.
32
de los ingresos de caudales públicos y su distribucion cir-
Orden de id. id. id. Resolviendo las dudas propuestas por el
53
Gafe político de Cádiz, relativas á si los militares ex-
trangeros al servicio de España pueden ó no ser Jueces en
Orcduelnistdaen2cil.adida.. id. Para que se suspendan las provisiones
las causas militares.
de suministros &c.
33
Orden de id. id. id.
Orden de 25 id. id. Se declaran libres del pago de la con-
Autorizando al Gobierno para que des-
tribucion directa las rentas que con título de primicias
tine las cantidades que estime necesarias, á fin de propor-
perciben los Cabildos eclesiasticos y Curas párrocos.
54
cionar una decente subsistencia eí varios individuos Di-
Orden de 25 id. id. Se permite á la casa del Refugio y
putados del Parlamento y Generales del Reino de las Dos
Piedad de esta corte el uso del papel sellado de pobres
Sicilias.
34
en sus negocios y recursos.
51
Orden de 14 id. id. Se recomienda al Gobierno proceda en
Orden de 26 id. id. Confirmando la agregacion hecha por
uso de sus facultades á la formacion de la lista de libros
el Gobierno de varias vidas de los partidos de la provin-
que no deben correr , y que tomen las medidas mas enér-
cia de la Mancha, que se expresan.
56
gicas para que no circulen aquellos , ni los escritos ni es-
tampas obscenas &c.
Orden de 26 id. id. Agregacion de algunos pueblos de la
35
provincia de Murcia a varios partidos de la misma.
56
Decreto V de 1 7 de Abril de 1821. Prohibicion de las pres-
Orden de 26 id. id. Se exceptúan del servicio de bagages los
taciones de dinero que se hacian á Roma , y asIgnacio»
caballos de los milicianos de caballería.
57
de una cuota anual a su Santidad.
36
Orden de 26 id. id. Aprobando la medida del Gobierno que
Orden de 16 de Mayo de id. Para que se proceda á la
prohibe el alistamiento de los ordenados in sacris en la
promulgacion de la ley que antecede , sancionada por
Milicia nacional local.
57
M. en 1-5 del corriente , y publicada hoy en las Cárter.
Decreto VIII de 26 de Abril de 1821. Extincion del cuer-
Decreto VI de
37
17 de Abril de id. Se establecen las penas
po de Guardias de Corps.
58
que habrán de imponerse á los conspiradores contra la
Orden de 28 id. id. Por la cual se declara ny hallarse
Constitucion é infractores de ella.
comprendidas en el decreto de las CA-tes extraordinarias
37
Orden de 27 de Abril de id. Se encarga al Gobierno proce-
de .7-.° de Diciembre de 18.1-o las prebendas
e endas reservadas
da á la solemne promulgacion de la ley que antecede,
la Santa Sede.
59
sancionada por S. M. en 26- del corriente , y publicada
Orden de 28 id. id. Se declara que los casados á la edad
hoy en las Córtes,
45
•
de 18 años no necesitan de venia para administrar su
Decreto VII de 1 7 de Abril de id. Sobre el conocimiento y
hacienda, y la de su nueg-er si fuere menor.
modo de proceder en las causas de conspiracion.
Orden de -o id. id.
a op an
Se adoptan varias me
para
medidas p
repri-
45
Orden de 26 id. id. Anunciando quedar publicada en las
mir y castigar á los eclesiásticos que b
e a usando de su
Córtes la ley que antecede , para que el Gobierno proce-
sagrado ministerio intentan sumir á la nacion en una por-
da cí su solemne promulzacion.
ra civil.
51
6o
Orden de 21 id. id. Resolviendo la duda propuesta por la
Diputacion provincial de Cataluña , acerca de si Don
Gaspar Borrax , uno de sus Diputados, ha de conti-
TOMO VII.
[x]
[x r]
haya de hacer la eleccicn de Diputados d Córtes se ar-
MAYO.
regle d lo dispuesto en los decretos de las mismas
di.
de
Orden de
12 de Mayo de 182r. Concedí
los
.° de Mayo de 1821. Se anuncia la renovacion
DeicnriectondX
chItV
es" ciertas facultades para la cobranza de con-
de Presidente, Vice-Presidente y Secretario mas anti-
guo de las artes para que se publique en la gaceta.
tribucio nes é impuestos.
64
Decreto IX de I.° de Mayo de 1821. Variacion del tipo de
Orden de 12 id. íd. Se prescriben varias reglas para pre-
miar á los milicianos nacionales é individuos del Res-
la moneda.
64
guardo que cooperen al exterminio de los facciosos.
Decreto X de 4 de Mayo de 1821. Señalamiento de sueldo
rí los ex-Secretarios del Despacho, que se expresa.
Orden de 12 id. id. Se resuelven las dudas propuestas por
65
la Audiencia de Granada, acordando que las terceras
Decreto XI de 4 de Mayo de 1821. Reglamento adicional
instancias se sustancien en la sala tercera , y con los cu-
al de 5 1 de Agosto de 1820 para la Milicia nacional.
66
riales que le estan asignados.
Decreto XII de 5 de Mayo de 1821. Anulacion de privile-
gios y demas goces que obtenia la compañía llamada de
Orden de 1 3 id. id. Avisando el nombramiento de indivi-
duos para la Junta protectora de libertad de imprenta:
Guadalquivir.
71
juramento de los mismos.
Orden de 5 id. id. Mandando se publique mensualmente una
Decreto XV de 14 de Mayo de 1821. Reemplazo del Ejér-
razon circunstanciada de las fincas nacionales que se
cito permanente.
vendan.
72
Decreto XVI de 14 de Mayo de 1821. Armamento y tripu-
Decreto XIII de 8 de Mayo de 1821. Establecimiento de
laciol de los buques de guerra que se expresan.
Diputaciones provinciales en las provincias de Ultramar
Orden de 1 4 id. id. Declarando no estar excluidos de to-
donde no las haya.
72
mar parte y representar en las causas de la Hacienda
Orden de 8 id. id. Confirmando los ascensos concedidos por
pública los empleados en ella &c.
el conde del Abisbal cí los individuos de la division que
Decreto XVII de 1 4 de Mayo de 1821. Licenciamiento de
mandó en la Mancha.
73
gente de mar embarcada.
Orden de 8 id. id. Sobre liquidacion y pago de dietas cí los
Orden de 1 5 id. id. Permitiendo á D. Andres Fernandez
Señores Diputados.
74
de Biedma que disponga de todas las vinculaciones que
Orden de 9 id. id. Declarando no hallarse comprendidas en
posee; se hace general esta resolucion con ciertas modi-
el artículo 2.° de la ley de libertad de imprenta las con-
ficaciones.
clusiones que versan sobre la sagrada Escritura &e.
75
Decreto XVIII de 15 de Mayo de 1821. Se prorogan por
Orden de 9 id. id. Para que se entienda como año efectivo
un mes las sesiones de las artes.
en la carrera de jurisprudencia el curso extraordinario
Decreto XIX de 15 de Mayo de 1821. Reglas para la for-
de Constitucion.
75
macion de causa y amnistía á los facciosos de Salvatier-
Orden de 9 id. id. Para que en proporcion al aumento de
ra y otros puntos.
individuos de Ayuntamientos se verifique el de los Jue-
Decreto XX de 16 de Mayo de 1821. Haciendo extensivo
ces de hecho.
á los hijos de los Infantes de España lo establecido en
76
Orden de 10 id. id. Por la cual se confirman los ascensos
los artículos que se expresan del reglamento interior de
concedidos d los oficiales del ejército expedicionario ., con
Córtes, relativo al nacimiento de Personas Reales.
las modificaciones que se previenen.
Orden de 17 id. id. Por la que se suprimen las cédulas de
77
Orden de I1 id. id. Se encarga al Gobierno tome las mas
preeminencia, y se establecen realas para conceder jubi-
• eficaces y enérgicas providencias para recoger y resguar-
ó
laciones oí los Magistrados de las Audiencias &c.
dar varios papeles interesantes de distintos archivos del
Orden de 17 id. id. Acerca de la formacion y subsistencia
reino &c.
78
de las compañías de Granaderos y Cazadores de la
Orden de Tr id. id. Se encarga al Gobierno prevenga á la
i ix
a Iacdioenia local.
do em
l
Junta electoral de Sonsonate, que en lo sucesivo cuando
Decreto
z8 de Mayo de 1821. Se hace extensivo d
[XII]
los eclesiásticos y militares el medio de conciliacion que
se prescribe en la Constitucion para los dermis ciudada-
ventas de toda clase de bienes pertenecientes al clero
y fábrica de iglesias que no se hagan por el Crédito
nos &c., con las excepciones que se expresan.
99
114
Orden de 4 de junio. de 1821. Se encarga al Gobierno pro-
publico &c.
por la que se declara que las escri-
Orden
O rd
de
d 24 id . id . ,
ceda á la solemne promulzacion de Ta ley que antecede. 102
banías de jurisdiccion se hallan comprendidas en el de-
Orden de 18 de Mayo de 1821. Haciendo extensiva á los
creto de 6 de Agosto de 18x.r, y que con arreglo á él de-
cuerpos de la Armada la resolucion de 7 de Noviembre
be hacerse el reintegro del valor y precio de aquellas. 114
último sobre retiro á los oficiales del Ejército.
102
Orden de 24 id. id. Quedan abolidas para siempre las pre-
Decreto XXII de 19 de Mayo de 1821. Mandando se de-
rogativas de los hidalgos de Navarra conocidas con el
vuelvan á los interesados los depósitos judiciales ó ex-
nombre de vecindades foráneas y porciones dobles.
1 16
trajudiciales &c. que hubieren entrado en las arcas de
Decreto XXIX de 25 de Mayo de 1821. Nombramiento de
la Nacion.
103
Contador general de recaudacion del Crédito _público.
1 16
Decreto XXIII de 19 de Mayo de 1821. Se establecen reglas
Orden de 2 5 id. id. En la cual se prescribe el plan de
para la fabricacion de pólvora, arrendamiento y venta
ejercicios literarios para la oposicion de prebendas y
de sus fábricas pertenecientes á la Nacion.
103
curatos.
117
Orden de 19 id. id. Declarando al duque de S. Lorenzo ha-
Orden de 25 id. id. Se aprueba la division provisional de
bilitado para enagenar una parte de sus fincas inferior
partidos de la provincia de Santander.
117
á la mitad del valor de las de que pueda disponer.
Decreto XXX de 28 de Mayo de 1821. Sobre que el pago
Orden de 20 id. id. Reglas para el establecimiento de los
del diezmo de dicho año se verifique con arreglo á la
oficios de hipotecas.
1o6
reduccion de su mitad &c.
118
Decreto XXIV de 21 de Mayo de 1821. Sobre pago de in-
Decreto XXXI de 28 ,de Mayo de 1821. Se fijan reglas
tereses de la deuda de Holanda.
107
para la trasladan de los Señores Diputados de un desti-
Decreto XXV de 21 de Mayo de 1821. Deroga.cion del ar-
no á otro.
I19
tículo 7.° de la instruccion de 1 7 25 sobre apremio de la-
Orden de 28 id. id. En la que se declara que las corpora-
bradores &c.
107
ciones aunque autorizadas por la ley , asi como las so-
Orden de 21 id. id. Autorizando al Gobierno para que ha-
ciedades que no lo esten , no deban admitirse como de-
bilite á las comunidades religiosas de ambos sexos en la
fensores en las causas de fe.
12
venta de fincas para pago de sus deudas.
108
Orden de 28 id. id. Aprobando la division provisional de 1
Orden de 21 id. id. Por la cual se declara que los premios
partidos la provincia de Palencia.
de constancia y acciones distinguidas no tienen caracter
Decreto XXXII de 29 de Mayo de 1821. Sobre reemplazo 1 2 1
de sueldo.
lo9
de los Gefes y Oficiales agregados y supernumerarios del
Decreto XXVI de 22 de Mayo de 1821. Para que los plei-
Ejército.
tos de extrangeros pendientes en el Tribunal de Guerra
Decreto XXXIII de 3 o de Mayo de 1821. Acerca de la 12 2'
y Marina se fenezcan en el mismo.
propuesta de S. M. sobre promo•ion de los Cadetes y
II0
Orden de 22 id. id. Remitiendo al Gobierno el acta de
Sargentos primeros del Ejército.
122
eleccion de Diputados tí Córtes de la Junta electoral de
Decreto XXXIV de 3o de Mayo de 1821. Se autoriza al 12
la Havana para que se celebre nueva eleccion,
Gobierno para que pueda hacer en el vestuario y arma-
III
Decreto XXVII de 2 3 de Mayo de 1821. Acordando se pro-
mento de las tropas las variaciones que crea conve-
ceda á la solemne publicacion del tratado de cesion de
nientes.
124
las Floridas á la República de los Estados-Unidos.
112
Decreto XXXV de 31 de Mayo de 1821. Se faculta al
Orden de 2 3 id. id. Declarando que el Escribano de cáma-
Gobierno para que resuelva por sí las pretensiones que
ra mas antiguo del Tribunal supremo de Justicia es Se-
sobre renzision de cantidades debidas á la Ha • I
a pi't-
pu-
cretario del mismo Tribunal •c.
blica , y que no pasen de
112
40 reales, hagan los pueblos y
Decreto XXVIII de 24 de Mayo de 1321. Se anulan las
particulares.
125
rxivi
[xvi
Orden de 51 id. id. Mandando que se lleve d efecto la co-
del recinto de sus parroquias no pueden dar
branza
van fuera
de los reales que se expresan para pago de las
ni recibir votos en las Juntas electorales de las en que
obras de los puertos del Pico y Meya en la provincia
16t
sean pastores &c.
de Avila.
126
Decreto XL de 13 id. id. Derogacion del artículo 6.° del
JUNIO.
Mayo
relativo al pase de Cadetes
262
Milicias
Orden de 2.° de Junio de 282t. Avisando al Gobierno la
n del decreto de 8 de Octubre
Orden
d
13e Id0.1' ird
doe.v ¡A
-71'
n
renovacion de Presidente , Vice-Presidente y Secretario
de 182X sobre matrículas de mar.
162
mas antiguo de las Córtes para que se publique en la
Orden de 14 id. id. Concediendo el las viudas ó padres de
gaceta.
127
las nueve víctimas sacrificadas por el cura Merino en el
Orden de 2 id. id. Permitiendo que los Diputados de ar-
monasterio de Arlanza el mismo haber que por sus res-
tes puedan oponerse á piezas civiles y eclesiásticas 6-c. 127
pectivas clases les pertenecia.
i63
Decreto XXXVI de 5 de junio de 1821. Acordando se nom-
Orden de 1 4 id. id. Se faculta tí la Diputacion provincial
bre una Comision para que vele en la ejecuciou de los de-
de Cuenca para que haga el reparto de 8o0 reales, con
cretos relativos al Crédito público.
123
el fin de pagar las dietas á los Diputados de Córtes por
Orden de 6 id. id. Se aprueba la division provisional de
dicha provincia.
164
partidos de la provincia de Avila.
13a
Decreto XLI de 15 id. id. Sobre exclaustracion de PP. Ago-
Decreto XXXVII de 7 de Junio de 1821. Reglas para el
nizantes.
264
procedimiento en los delitos de los Diputados por abuso
Decreto XLII de 25 id. id. Nombramiento de la Comision
de libertad de imprenta.
130
especial para que vele en la ejecucion de los decretos re-
Orden de 8 id. id. Por la que se autoriza d las salas civi-
lativos al Crédito público.
165
les de las Audiencias para la aceleracion y término de
Orden de 16 id. id. Se autoriza á la Diputacion provin-
las causas criminales &c.
cial de Toledo para el repartimiento entre los pueblos de
133
Decreto XXXVIII de 8 id. id. Abolicion de ciertos derechos
la provincia de la cantidad que se expresa, á ...fin de cu-
sobre la plata y oro.
brir el presupuesto de sus gastos.
165
134
Orden de 26 id. id. Se avisa al Gobierno haberse publica-.
Decreto XLIII de 16 id id. Licenciamiento el los cumplidos
do en las Córtes la ley que antecede para que se pro-
de infantería y artillería de marina &c.
166
mulgue solemnemente.
Orden de 17 id. id. Se comprende en la regla ueneral sobre
237
Orden de 8 id. id. Paraque el Gobierno ponga todos los
reduccion del diezmo la parte del canon ‘ pagan las
medíos mas eficaces fin de conseguir que su Santidad
los
heredades beneficiadas con el riego de os canales de
conceder las prórogas de tiempo para las secularizacio-
.Aragon y Taliste.
nes de los regulares
Decreto XLIV de 18 id. id. Se hace extensivo el decreto 2 67
&c.
137
Decreto XXXIX de 9 id. id. Ley constitutiva del Ejér-
de J5 de Mayo último sobre formacion de causas para
cito.
los facciosos de Salvatierra á otros que se hallen en
138
Orden de 2o id. id.
igual caso.
Abolicion del derecho de envinas en
-
167
1
los pueblos de la comunidad de Sepúlveda &c.
Orden de 29 id. id. Comunicando al Gobierno haberse pu-
159
Orden de 11 id. id. Para que la asignacion hecha d cada
blicado en las Córtes la ley que antecede para que se
monge sobre el Crédito "'tí/die° se tenga por cóngrita su-
promulgue solemnemente.
2 68
Orden de 18 íd. id. Para que la villa de Puente D. Gon-
ficiente para su secularizacion.
16o
Orden de 12 id. id. Se adoptan algunas medidas para que
zalo y el lugar de Miragenil formen un solo pueblo con
las Diputaciones provinciales puedan desempeñar las
el título de villa de Puente Genil.
funciones relativas al reemplazo, caso que hayan con-
Decreto XLV de 19 id. id. Aclaracion de la ley de z7 de Se- 1 68
9
cluido el luínzeró de sus sesiones.
último
ltimo sobre vinculaciones.
16o
Orden de2
Orden de
id. íd. Se participa al Gobierno haberse publi- 169
12 id. id. Declarando que los Párrocos que vi-
[xm]
(XVII]
caa'o en las Córtes la ley que antecede para que proce-
las provincias Vascongadas y de Nav
Navarra187
da eí su solemne promulgacion. 170
Orden de 19 id. id. Sobre el modo de pagar tí los acreedo-
Orden de 1 5 id. id. Declarando que las Diputaciones pro-
res por suministros de víveres y vestuario de algunos re-
vinciales pueden consentir que los Ayuntamientos graven
á sus pueblos con ciertos impuestos cuando su objeto sea
gimientos.
171
181
Orden de 19 id. id. Aprobando los arbitrios propuestos por
la Diputacion provincial de Granada para
Dec reto
de 25 de Junio de 1821. Nueva planta de las
conclusion de
casas de moneda, y reglas para la acufiacion de esta.
189
un camino y construccion de un puente &c.
17z
Orden de 25 id. id. Mandando se observen las leyes vigen-
Orden de 20 id. id. Por la que se declara que las sumas sa-
tes relativas d obrases de plata y oro.
190
tisfechas por las provincias, é ingresadas en Tesorería
Decreto LIV de 25 de Junio de 1821. Premios eí los caudi-
para pago de dietas de los Diputados d Córtes, no se ha-
llos del Ejército de S. Fernando y de otros puntos que
llan comprendidas en el decreto de 9 de Noviembre. 172
contribuyeron al restablecimiento de la Constitucion.
190
Orden de 22 id. id. Se comunica al Gobierno el nombramien-
Orden de 2 5 id. id. Sobre liquidacion y continuacion del do-
to de los individuos que han de componer la Diputacion
nativo ofrecido d S. 211. por la Diputacion provincial de
permanente de Córtes &c.
17 3
Navarra en las ultimas Córtes de aquel reino.
192
Orden de 22 id. id. Se recompensan los méritos de D. Juan
Orden de 25 id. id. Por la que se declaran exceptuados del
Félix Rodriguez, conocido por el ciudadano de la Argolla. 174
beneficio que dispensa el decreto de 6 de Agosto illtinzo
Decreto XLVI de 22 id. id. Regla provisional para la sa-
los defraudadores extrangeros que no esten domiciliados
lida eíAyudantes de la Guardia Real de infantería.
17 5
en España.
192
Decreto XLVII de 22 id. id. Aumento de sueldo cí los Ofi-
Orden de 25 id. Id. Se declara no haber duda en la ley de
ciales primeros , segundos y terceros del Ministerio de
si de Octubre de 1812 y decretos de 7 de Agosto de 18.1-3.,
Artillería.
171
sobre si los Magistrados de las Audiencias deben ó no
Decreto XLVIII de 22 id. id. Modificaciones de la Real or-
concurrir cí la formacion de la sala del Tribunal de
den de 23 de Mayo ultimo sobre salidas al Ejército de
Cuentas.
193
varios individuos del extinguido cuerpo de Guardias de
Orden de id. id. Se declaran meritorias y honorIcas las cau-
Corps. 176
sas formadas por adictos al sistema constitucional á los
Decreto XLIX de 22 id. id. Sobre habilitacion de los Dipu-
individuos de la adjunta lista &c.
tados de Córtes para obtener destinos.
177-
Orden de id. id. Concediendo á la villa de Car de Den per- 194
Decreto L de 22 id. id. Instruccion para el arreglo de
miso para celebrar una feria anual &c.
administracion militar.
177
Decreto LV de 26 de Junio de 1821. Declarando no pueden 1 96
Orden de 23 id. id. Se prescriben varias reglas sobre el mo-
ser nombrados Diputados á Córtes los eclesiásticos que
do de confirmar los ascensos dados por el conde del Abis-
se expresan.
196
bal sí varios individuos de su division en la Mancha.
Orden de 26 id. id. Acordando se lleve á efecto la extincion
Decreto LI de 2 3 id. id. Reglamento para las Juntas pro-
de las escuadras denominadas de Walls en Cataluña.
tectoras de libertad de imprenta.
.181
Decreto LVI de 26 de Junio de
197
I821 . Para que no se
e h
haga
Orden de 23 id. id. Instruccion sobre el modo de conceder
novedad en las dietas de los Diputados tí Córtes
varias exenciones, territorio y dehesas de propios y ar-
Orden de 26 Id. id. Medidas para subvenir d los gastos de '97
bitrios á las nuevas poblaciones de Andalucía y Sierra-
fortificacion'de Cádiz &c.
198
Morena.
184
Decreto LVII de 26 de Junio de 1821. Concediendo á los
Orden de 23 id. id. Aclaracion de la inteligencia que debe-
fabricantes de ácidos , sales -c. el plomo y azufre que
rá darse á la voz sirvientes domésticos.
i86
necesiten al precio que se expresa.
Orden de 24 id. id. Se aprueba la division provisional de
199
Orden de 26 id. íd. Sobre pago de atrasos de la contri-
partidos de la provincia de Málaga.
i86
bucion.
Decreto LII de 25 id. id. Sobre liquidacion de la deuda de
199
Orden de 26 id. id. .Mandando se observe puntualmente lo
TOMO VII.
rxvrn]
rxIx]
establecido en el decreto de 13 de Setiembre de 181 .3. so-
de 2 8 id. id. Sobre que en todos los cuerpos
bre libertad á los litigantes para elegir á cualquiera
Decreto LXV
del Ejército se establezcan escuelas de enseñanza mutua.
persona idónea por su procurador.
211
200
Orden de 27 id. id. Aclaracion del decreto de 19 de Mayo
Decreto LXVI de 28 id. id. Reglas para hacer el abono del
á los Oficiales del Ejército que han servido en las
último sobre devolucion de depósitos judiciales &c.
202
p
les
provinciales &c.
11 3
Decreto LVIII de 27 de Junio de 1821. Se autoriza al Go-
bierno para que pueda dispensar á los Jueces de prime-
Orden ids29 id. id. Para que los Capitanes de los buques-
ra instancia de la obligacion de prestar el juramento en
correos justifiquen los motivos de su demora en los puer-
las respectivas Audiencias.
202
tos de Ultramar.
219
Orden de id. id., por la que se manda establecer una corres-
Orden de 27 id. id. Para que se continúe el abono de la gra-
pondencia directa y periódica con Filipinas &c.
219
tificaciou á los Cirujanos militares &c:
202
Orden de id. id. Permitiéndose la redencion del derecho de
Decreto LIX de 27 de Junio de 1821. Autorizando al Go-
lanzas sí créditos con interes &c.
220
bierno para la realizacion de un préstamo.
203
Orden de id. id. Se determina quién ha de sustituir eí los
Orden de 2 7 id. id. Se releva á los pueblos que no hubiesen
Secretarios de los Ayuntamientos en sus ausencias y en-
llenado el cupo de sus quintas en los años anteriores de
fermedades.
221
la obligacion de verificarlo &c.
204
Orden de id. id. En la que se autoriza al Gobierno para
Orden de 27 id. id. Para que se comprenda en el arreglo
el arreglo de los exámenes de agrimensores.
221
de la Hacienda militar del Ejército á los Oficiales del
Orden de id. Id. Aclaraciones sobre el modo y orden con que
Ministerio de Marina.
205
han de proceder las Diputaciones provinciales para la
Orden de 28 id. id. Relativa al préstamo .forzoso de 18 mi-
renovacion de sus individuos en las circunstancias que se
llones de reales exigido á los Consulados para la expe-
expresan.
222
dicion del ejército(-7e Ultramar &c.
205
Orden de id. id. Se hacen varias declaraciones de los premios
Orden de id. id., por la que se autoriza al Gobierno para
propuestos á los individuos del Ejército de Galicia.
223
que resuelva por sí mismo las solicitudes sobre conmuta-
Orden de id. id. Aclarando algunas dudas relativas á can-
ciones y dispensas de cursos escolásticos 6-c.
206
ficacion de escritos por Jueces de hecho.
224
Orden de id. id. Acordando que el Tesorero general en ejer-
Orden de id. id. Asignacion de varios arbitrios para subsis-
cicio continúe hasta que pueda reemplazarle el Sr. Don
tencia del hospital general de Zaragoza.
225
Juan Antonio Yandiola , que lo es en cesacion.
207
Orden de id. id., por la que se concede al Director del Cré-
Orden de id.. id. Se declara libre la esplotacion, purifica-
dito público D. Bernardo de Borjas y Tarrius licencia
clon &c. del azufre.
208
por dos meses , y se habilita para sustituirle al Conta-
Orden de id. id. Se manda que no se obligue á los pueblos
dor mas antiguo de dicho establecimiento.
226
á sacar la sal que les falte recibir para completo de sus
Orden de id. id. Aclaracion de la duda sobre si los Jueces
acopios.
208
. de hecho denunciadores pueden juzgar en su propia de-
Decreto LX de 28 id. id. Establecimiento del papel sellado
nuncia ó el impreso que ataque á la corporaczon á que
en_ todas las provincias de la Monarquía &c.
209
dichos Jueces pertenezcan &c.
227
Decreto LXI de 28 id. id. Declarando que ni las Córtes, ni
Orden de id. id. Se declara no hallarse comprendidas en el
Diputado alguno de ellas puede alterar, adicionar &c.
decreto de 9 de Noviembre de 1820 las letras aceptadas
el artículo 129 de la Constitucion.
210
por el giro nacional antes del año económico &c.
Decreto LXII de 28 id. id. Sobre fomento del ramo de taba-
Orden de id. id. Permitiendoá Diputacion provincial de 228
cos- en la isla de Cuba.
210
Galicia que continúe exigiendo y cobrando cierto impues-
Decreto LXIII de 28 id. id. Arreglo de la caballería del
to sobre la sal que se consuma en dicha provincia.
229
Ejército.
213
Orden de id. id. Mandando pasen al Tribunal de Guerra y
Decreto LXIV de 28 id, íd. Arreglo de la infantería del
arai;s .ta los expedientes radicados en la Junta de repre-
Ejército.
215
li
230
[xx]
[rxx]
Orden de íd. id. Por la que se autoriza tí las Diputaciones
de Junio de 1821. Reduccion del diez-
provinciales para que de los bienes de propios, pósi-
Decreto LXXII
LpX
riV
mi1,i
1 irdse. 29
245
tos &c. destinen las cantidades precisas para llevar
.
io
d ees2a9nai .d. id. Reglas para la formacion
efecto la distribucian de baldíos.
230,
ereto
249
Orden de id. íd. Se hacen algunas aclaraciones sobre la or-
de
den de .r
‘. de Marzo último, relativa á ereccion y pro-
Dpee
e tl oz L'LTX
Xu 'I Vi X
t al id di e i d . i d . Repartimiento de 30 millones al
clero por contribucion directa.
251
visiozz de nuevos beneficios y capellanías '
231
Orden de id. id.,
Decreto LXX de id. id. Contribucion directa sobre predios
por la cual se manda que las casas perte-
necientes á las catedrales habitadas por los canónigos
rústicos y urbanos.
253
Decreto LXXI de id. id. Repartimiento de Iso millones por
sean las últimas _fincas que se vendan para el reintegro
contribucion sobre predios rústicos y urbanos.
25.5
de los partícipes legos de diezmos &c.
233
Decreto LXXII de id. id. Contribucion de patentes.
25 7
Orden de id. id. En la que se resuelven varias dudas acer-
Decreto LXX111 de id. id. Reglas para la contribucion so-
ca de si á un General aun desaforado podr.í juzgarle
bre consumos.
271
i
un Juez de primera instancia &c.
234
Decreto LXXIV de id. id. Repartimiento entre las provin-
Orden de id id. Se comprenden en la prohibicion de granos
cias sobre consumos.
272
las legumbres y semillas &c.
236
Decreto LXXV de id. id. Prohibicion del tabaco extrang-e-
Orden de id. id. Division interina de partidos de la pro-
ro , administracion del de la 1-Ja yana y venta de la sal. 274
7.•incia de Galicia.
236
Decreto LXXVI de id. íd. Condiciones reglamentarias para
Orden de id. id. Se exime del pago de derechos de pontaz-
la venta de tabacos.
277
gos , pontazgos &c. á los vecinos de los pueblos en cuyo
Decreto LXXV II de id. id. Contribucion de registro.
279
distrito se les exigía.
237
Decreto LXXVIII de id. id. Sistema administrativo de la
Orden de id. id. instruccion provisional para la direccion y
Hacienda pública.
298
arreglo de las obras públicas de caminos y canales.
238
Decreto LXXIX de. id. íd. Presupuesto general de gastos.
345
Orden de id. id. Declarando ci la viuda" de D. Fernando
Decreto LXXX de id. id. Instruccion para la anzortizacion
Rios , Comandante de la Milicia nacional de Falderas,
de la deuda nacional.
355
la misma asignacion que corresponde á las de los Capi-
Decreto LXXXI de id. id. Reglamento general para la ins-
tanes de Ejercito muertos en acciones de guerra.
truccion pública.
239
Orden de id. id. Por la cual queda autorizado el Gobierno
Decreto LXXXII de id. id. Se encarga al Gobierno nombre 362
para aprobar los arbitriosque las Diputaciones provin-
una persona que visite y examine el estado de las minas
ciales le propongan con el fin de dotar con ellos escuelas
de .Almaden.
de primera ense27‘71127
240
Decreto LXXXIII de id. id. Sobre liquidacion de los intere- 382
Orden de id. id. Se aprueba la tarifa de derechos estableci-
ses de la deuda de Holanda.
383
da en la provincia de Guipúzcoa sobre caminos &c.
Decreto LXXXIV de id. id. Exencion de diezmos tí los nue-
240
Orden de id. id. Mandando se devuelvan eí los vecinos de
vos plantíos de cacao de Nueva España.>383
los pueblos las faiiikas de trigo puestas en los pósitos
Decreto LXXXV de id. id. Asignacion de retiros á los Sar-
por orden del extinguido Consejo de Castilla.
gentos de primera y segunda clase del Ejército.
241
394
Orden de id. id. Se concede al Ayuntamiento de Ciudadela
Decreto LXXXVI de id. id. Sobre el modo de conducir la
en Menorca el arbitrio que ha solicitado imponer sobre el
correspondencia pública de Ultramar. 384
cargamento de los buques que entren en su puerto.
242
Decreto LXXXVII de id. id. Reglamento interior de Córtes. 385
Orden de id. id. Se aprueba el arbitrio propuesto por la Di-
Orden de 3o id. id. Haciendo extensiva tí todos los pueblos
putacion provincial de Vizcaya para costear varios ca-
que se hallen en iguales circunstancias la medida acor-
minos de dicha provincia.
242
dada para Madrid sobre liquidacion de atrasos.
430
Orden de id. id. Aprobacion de ciertos arbitrios propuestos por
Decreto LXXXV III de 3 o id. id. Las Córtes cierran las se-
sl Ayuntamiento di' Madrid para sus gastos municipales &c. 243
siones del segundo año de su Diputacion.
431
[xxrxl
Orden de 3o id, id. Participando a1 Gobierno haber cerra-
ERRATAS.
do las Có-rtes sus sesiones para que se publique en la
(gaceta.
Lineas
Dice
Léase
Vaginas
431
JULIO.
.76o .................... 21
seis
SUS.
esta.
r89
2. ......
... . estas
Orden de T.° de dicho. Avisando al Gobierno la instalacion
de la Diputacion permanente de C6rtes del año de la fe-.
c/za , y el nombramiento de su Presidente y Secretario.
432
COLECCION
DE LOS DECRETOS Y ORDENES
DE LAS CORTES ORDINARIAS.
ORDEN.
Avisando el nombramiento de Presidente de las artes.
Excmo. Sr. : Habiéndose constituido en el dia de la
fecha las Córtes ordinarias de la Nacion Española , y
nombrado por su Presidente al Sr. D. Antonio Cano
Manuel, Diputado por la provincia de Murcia ; y de-
biendo comunicarse al Rey este acto por una Diputacion
compuesta de veinte y cuatro señores Diputados, de ellos
dos Secretarios , han resuelto las mismas Córtes que lo
pongamos en noticia de V. E. , como lo hacemos, á fin de
que dando cuenta á S. M. tenga á bien señalar la hora
de esta mariana en que pueda verificarlo.= Dios guarde
á. V. E. muchos años. Madrid a S de Febrero de I.821.=
Josef María Couto , Diputado ecretario. = Vicente To-
mas Trx.ver , Diputado Secretario.= Sr. Secretario de
Estado y del Despacho de Gracia y Justicia,
ORDEN.
Se comunica al Gobierno el nombramiento de Presidente,
Vice-Presidente y Secretarios de las artes , mandando
se publique en Gaceta.
Excmo. Sr.: En el presente dia 25 de Febrero se
han constituido las Curtes ordinarias de la Nacion Es-
TOMO VII.
r 2
C3]
pañola, convocadas por Real decreto de 22 de Marzo del
año próximo pasado, para los de 1820 y 1821; y han
DECRETO L
elegido para su Presidente al Sr. D. Antonio Cano IYIa-
miel Diputado por la provincia de Murcia : para su
DE 8 DE MARZO DE 1821.
Vice-Presider:te al Sr. D. Manuel de la Bodega , que lo
es por la de Lima ; y para Secretarios á los infrascritos
Nombramiento de individuos para el Tribunal de las Córtes.
que lo somos respectivamente por las de Nueva-España,
Valencia, Galicia y Madrid, segun el orden de las fir-
Las Córtes , usando de la facultad que se les concede
mas. Lo que comunicamos á V. E. para su inteligencia,
por la Constitucion, y previos los requisitos prevenidos
y que se sirva disponer se publique esta eleccion en la
en los artículos 5 2 y 53 del Reglamento para el gobier-
Gaceta del Gobierno. = Dios guarde á V. E. muchos
no interior de las mismas, decretan lo siguiente: 1.° For-
años. Madrid 25 de Febrero de 1821 —Josef María
marán el Tribunal de las Córtes en Sala de primera ins-
Corto , Diputado Secretario.. Vicente Tomas Traver,
tancia los Señores D. Manuel de Echeverría, Diputado
Diputado Secretario. = Estanislao de Penaf
iel, Diputado
por la provincia de Canarias ; D. Pedro Antonio Cosío,
Secretario..- Francisco Fernandez Gasco, Diputado Se-
por la de Granada; D. Francisco Javier Caro, por la de
cretario. = Sr. Secretario de Estado y del Despacho de
Santo Domingo, y D. Josef Mariano Michelena, por la
Gracia y Justicia.
de Nueva-España. 2.° La Sala de segunda instancia la
compondrán los Señores D. Eusebio María Callaba', Di-
MENSAGE.
putado por la provincia de Santa Fe ; D. Martin de Hi-
nojosa, por la de Salamanca; D. Manuel Benito Loren-
Se _participa a' Rey por medio de una Diputacion la insta-
zana , por la de Galicia ; D. Antonio Valcárcel, por la
lacion de las artes y nombramiento de su Presidente.
de Leon , y D. Angel Govantes, por la de Bdrgos. 3.°
El Sr. D. Juan Manuel Subrié , Diputado por la provin-
Señor : Habiéndose constituido é instalado en este
cia de Jaen , ejercerá en dicho Tribunal las funciones de
.dia las Córtes ordinarias de Ja Nacion Española, convo-
Fiscal. Madrid 8 de Marzo de 1821.= Antonio Cano
cadas para los años de 1820 y 1821 , y nombrado por
Manuel, Presidente
Josef María Couto , Diputado Se-
su Presidente á D. Antonio Cano Manuel , Diputado
cretario
Francisco Fernandez Gasco , Diputado Se-
por la provincia de Murcia , lo ponen en noticia de
cretario.
DECRETO II.
V. M. en cumplimiento de lo prevenido en el artículo
119 de la Constitucion y 26 del Reglamento para el go-
DE 14 DE MARZO DE 1821.
bierno interior de las Córtes. Madrid 25 de Febrero de
1821. = Antonio Cano Manuel, Presidente. = Josef Ma-
Se determina por qué Autoridad lzabrdn de expedirse los pa-
ría Coarto, Diputado Secretario.= Vicente Tomas Iraver,
saportes d los extrangeros.
Diputado Secretario.= Estanislao de Pe7i'afel , Diputa-
do Secretario. =Francisco Fernandez Gasco, Diputado
Las Córtes , habiendo examinado la propuesta de
Secretario.
S. M. sobre á cuál de las dos Autoridades , civil 16 mili-
tar, corresponde en el sistema de gobierno que actual-
[ 4]
[5]
mente rige la expedicion de pasaportes á las cxtrange-
y Justicia , donde se detuvo el expediente á causa de es-
ros transeuntes , y proteccion á los de esta clase que no
tengan Cónsul de su nacion , han aprobado lo siguiente:
tar para sanciona rse la ley sobre abolicion de mayoraz-
os Por todo lo que, y en atencion á que este asunto es-
Todo extrangero , exceptuando el cuerpo diplomático,
g
•
taba ya casi concluido, pues solo faltaba el señalamiento
queda sujeto á la jurisdiccion ordinaria ; y en su conse-
cuencia se expedirán los pasaportes que pidan los mis-
de dia y hora para el remate , y á que las fincas señala-
das se debían ya considerar como fuera de la vincula-
mos para dentro y fuera del Reino por los Gefes políti-
cion , mediante la Real facultad obtenida para su enage-
cos, Alcaldes y Ayuntamientos constitucionales respec-
nacion , juzgando el Duque de Hijar no hallarse este ca-
tivos, aboliéndose para siempre el fuero militar de ex-
so comprendido en la ley sobre extincion de mayoraz-
trangería de que han gozado hasta ahora. Madrid 14 de
gos sujeto á las formalidades que en ella se prescri-
Marzo de 182 1. = Antonio Cano Manuel, Presidente.=
ben para la enagenacion de los bienes vinculados , suplí-
Jos« María Couto , Diputado Secretario. Estanislao ,. r có á las Córtes se sirviesen acordar que el Juez de pri-
Penqfiel, Diputado Secretario.
mera instancia D. Julian de Sojo continuase y concluye-
se este expediente con arreglo á derecho , y segun el mo!-.
ORDEN
do y forma que lo habria hecho hasta aqui. Y las Cór-
tes, en consideracion á las sólidas razones alegadas por
Por la que se declara que el Decreto sobre abolicion de ma-
el Duque de Hijar, y á que, segun el principio general de
yorazgos no se opone á la conclusion de los permisos conce-
derecho , la ley solo comprende los casos futuros, pero
didos antes de su publicacion para vender bienes foin-
no se extiende á lo pasado, han tenido por justa su soli-
culados.
citud ; y en su consecuencia han resuelto que , siendo
cierto el relato del exponente , y habiéndose observado
Excmo. Sr.: El Duque de Hijar representó á las Cór-
en la prosecucion de este expediente las formalidades
tes en 3o de Octubre último, manifestando que como
prescritas por las leyes vigentes en aquella época, se dé
padre y legítimo administrador de los bienes de su hi-
orden para que el expresado Juez de primera instancia
jo primogénito el actual Conde de Salvatierra , propu-
lo continúe hasta su conclusion ; y que al efecto se pase
so á la antigua Cámara de Castilla la enagenacion de va-
al Gobierno el aviso correspondiente ; declarando al
rias fincas pertenecientes á los mayorazgos de este para
mismo tiempo que esta resolucion se tenga por general,
pagar las deudas que resultaban contra su casa ; y que
y se observe en todos los casos semejantes a este. Todo
en efecto, dada comision al Juez competente, se verifi-
lo que comunicamos á V. E. de acuerdo de las Córtes,
có el remate y venta de algunas fincas, y su producto se
para que dando cuenta á S. M. se sirva disponer lo ne-
invirtió en el pagó de acreedores; pero que no habiendo
cesario á su cumplimiento.= Dios guarde á V. E. mu-
sido aquel suficiente para cubrir todos los créditos, á ins-
chos años. Madrid 1 7 de Marzo de 1821.= josef María
tancia de los acreedores se señalaron con las formalida-
Couto , Diputado Secretario. .+ Francisco Fe. rnandez
des necesarias nuevas fincas capaces de llenar aquellos;
Gaseo, Diputado Secretario. — Sr. Secretario de Estado
todo lo que mereció la aprobacion de la Cámara, la que
y del Despacho de Gracia y Justicia.
despachó la correspondiente cédula de diligencias ; y
evacuadas por el Juez de primera instancia D. Julian de
Sojo, fueron remitidas por este al Ministerio de Gracia
[ 6 ]
[ 7 ]
ORDEN.
ORDEN.
Se determina que el Gobierno en la distribucion y aplicacion
de alhajas para las casas monacales que lzayan de subsistir
Se adoptan varias medidas para la a rveriguacion y castigo
observe las reglas prescritas respecto d las que pertene-
de los que incendiaron las máquinas de hilar y cardar en
cian á conventos suprimidos &'c.
Alcoy , é indemnizacion á los dueños de elLs.
Excmo. Sri :'Las Córtes se han enterado de la expo-
Excmo. Sr.: Las Córtes, despees de haber tomadóle
mas detenido conocimiento del verdadero orígen y na-
sicion de la Junta nacional del Crédito público que les
turaleza del desastroso suceso ocurrido en la villa de Al-
trasladó el antecesor de V. E. en oficio de I.' del actual,
acerca de que no habiéndose dispuesto cosa alguna por
coy el dia 2 del corriente, en que por una tumultuaria
reunion de vecinos de los pueblos inmediatos fueron re-
la ley de 25 de Octubre ni órdenes posteriores, cón res-
ducidas á cenizas muchas de las máquinas de hilar y car-
pecto á las alhajas de las ocho casas de monacales que
dar , y destrozadas otras de tundir y perchar, , estableci-
deben. subsistir ,: determinó el Intendente de Cataluña
das todas extramuros de dicha villa, se han servido re-
suspender el depósito de las pertenecientes al monaste-
solver lo siguiente : Se excita al Gobierno para la
rio de Monserrat, sin perjuicio de formar inventario ; y
pronta averiguacion y castigo ejemplar de las personas
en su vista se han servido resolver, que el Gobierno en
que reuniendó los atroces crímenes de incendiarios y
la distribucion y aplicacion de las expresadas alhajas de-
amotinadores, redujeron á cenizas las máquinas de car-
be observar las reglas que prescribió con respecto á las
dar é hilar establecidas en la villa de Alcoy. 2.° El Go-
que pertenecian á conventos suprimidos, y mandar que
bierno dará cuenta á las Córtes del resultado de la causa
las que estan destinadas inmediatamente al culto , y no
á su debido tiempo, é inmediatamente de cualquiera
sean necesarias, atendido el número de los que hayan
complicacion contra el sistema que arroje de sí durante
de quedar para la conservacion del santuario y edifica-
su progreso. 3.° Se indemnizará desde luego por cuenta
cion de la piedad de los fieles , se distribuyan por los
de la Nacion á los duefios de las referidas máquinas, pre-
M. R. Arzobispos y R. Obispos de los respectivos dis-
via justificacion sumaria del daño, sin perjuicio del rein-
tritos á las-parroquias pobres de sus diócesis, y que las
tegro á costa de los culpados. Todo lo cual comunicamos
otras que por su precioso valor y distancia del culto mas
á V. E. de acuerdo de las Córtes , para que dando cuen-
sirven de ornato que para aquel objeto, se reserven y
ta á S. M. se sirva disponer su cumplimiento con la bre-
apliquen al Crédito público, de cuya obligacion será pa.
vedad que reclama tan interesante objeto.= Dios guarde-
gar las pensiones consignadas para la cóngrua de los
á V. E. muchos arios. Madrid 19 de Marzo de I8aL -
mendicantes que carecen de fincas. De orden de las mis-
Josef María Couto , Diputado Secretario. — Francisco
mas Córtes lo comunicamos á V. E., para que se sirva ele-
Fcrnandez Gasco, Diputado Secretario. — Sr. Secretario
varlo á noticia de S. M. y demas efectos consiguientes._
dneínE
suslta.do y del Despacho de la Gobernacion de la Pe-
Dios guarde á V. E.. muchos arios. Madrid 19 de Marzo
de 182 I. =Jos« María Couto , Diputado Secretario. =.
Francisco Fernandez Gaseo , Diputado Secretario.=.Sr.
Secretario de Estado y del Despacho de Hacienda.
c 8 ]
[91.
s dei Erario, y por lo mismo la necesidad de eco-1
ORDEN.
apuro
nomizar la distribucion y repartimiento de 16,c62 bu-s
las de vivos, 488 de ilustres y 2 de lacticinios , y apoya_
Prescribiendo reglas acerca del repartimiento gratuito
do en estos fundamentos mandó, el Gobierno en 27 de
de bulas.
Noviembre de 1820 que se llevara á efecto la supresion
de esta regalía, á excepcion de las bulas para SS. MM.
Excmo. Sr. : Las Córtes se han enterado de los dos
y AA. , y que cornil-ale la limosna que hasta aqui han estaa
expedientes remitidos por el antecesor de V. E. con ofi-
do disfrutando las casas de Expósitos y Niñas de la Paz;
cio de 28 de Febrero último, uno formado á consulta
cuya costumbre debe respetarse por la naturaleza del es-
del Comisario general de Cruzada sobre si ha de seguir
tablecimiento, á cuyo favor está concedida esta limosna.
la costumbre de repartir bulas á los que asisten á los ac-
De orden de las mismas Córtes lo comunicamos á V. E.
tos de su publicacion , á los Secretarios del Despacho y
con devolucion de los expedientes, para que se sirva po-
densas Empleados y Corporaciones de beneficencia ; y
nerlo en noticia de. S. M. y densas efectos consiguien-
otro de la casa de Expósitos de esta Corte y colegio
tes. =Dios guarde á V. E. muchos años: Madrid 20. de
de la Paz , cu yos individuos han sido socorridos con los
Marzo de 1821. = Josef María Couto , Diputado Secre-
sumarios precisos por via de limosna, y no regalía, segun
tario. = Estanislao fiel , Diputado Secretario. —Sr.
Real orden de 25 de Enero último; y en su vista-se han
Secretario de Estado y del Despacho de Hacienda.
servido resolver que se distribuya bula á los que asisten
á su publicacion , corno una honorífica recompensa de su
asistencia; que en caso contrario, como manifiesta dicho
Comisario general de Cruzada, seria menester satisfacer
Declarando que en todos los Tribunales eclesijsticos del rei-
en dinero mucho mas que el valor de los ciento y cin-
no deban admitirse las apelaciones en ambos efectos en to-
cuenta ó ciento y sesenta sumarios que se distribuyen;
dos los casos pre-venidos por el derecho coman.
que asi se mandó por orden de la Regencia de 24 de
Enero de 1812 , mayormente cuando ninguno de los
Excmo. Sr.: El Juez metropolitano, Vicario general
que concurren á la publicacion sea empleado con suel-
de la provincia eclesiástica de Santiago, que reside en
Salamanca , ha expuesto á las GO
do, que son á los que se les ha privado percibir mas
- tres , que á pesar de lo
decretado por las mismas en la ley de 9 de Octubre de
que el que disfrutan á pretexto de regalías, gratificacio-
1812 , y de lo que previene su artículo
nes 6 adealas, por lo cual ninguno del Tribunal de Cru-
22 del capítu-
lo 2.° para que en las causas en que , segun la ley deba ad-
zada ni los denlas empleados dela dependencia toma-
mitirse la apelacion en ambos efectos , se remitan los
rán las bulas de gracia que hasta aqui : que siga la abolí.-
autos originales á los Tribunales de apelacion , sin exi-
clon que decretaron las Córtes generales y extraordina-
gir derechos con el nombre de compulsa : las cuatro sufra-
rias en 19 de Abril de 1811 , en cuanto á las bulas que
ganías de aquel Vicariato, á saber, Avila , Badajoz, Pla-
se reparrian á las Secretarías del Despacho , Mayordo-
sencia y Coria, estan en posesion , las dos primeras por
mía mayor , Consejos , Ayuntamiento de Madrid y
sinodal , y las otras dos por costumbre, de no admitir
otras corporaciones ; pues si las urgencias de la Nacion
las apelaciones mas que en un efecto en causas beneficia-
hicieron adoptar estos ahorros y economías , no son me-
les , cuya práctica se ha reclamado por los litigantes
nos perentorias y graves las del dia en que se tocan los
co-
TOMO VII.
2
r x o
mo no conforme á dicho decreto; y no pudiendo el Vi.
cario mandar la remision de autos originales , como es-,
Rs. mrs. vn.
tá prevenido, por ser contra lo literal del citado artieu-c
Por cada sumario comun de vivos se pagarán
lo 22 , ni que la hagan en compulsa, por ser contrario,
al espíritu de dicha ley , ha pedido que las Córtes de-
- tres reales de vellon...
3
claren , ó que las apelaciones se admitan en. aquellos 'I ri-
De difuntos , id. de id
bunales conforme á las reglas generales de derecho ,
Dé ilustres, diez y ocho reales de vellon
18
De composicion , cuatro reales diez y ocho
que, si subsisten sus prácticas, remitan los autos origina-
les; pues que, á no intervenir la expresada costumbre,
mrs. vn
4
De lacticinios de primera clase , cincuenta y
se admitirían sus apelaciones en ambos efectos.
- cuatro reales vellon
Las Córtes , en vista de esta exposicion , han venido
54
,De segunda , diez y ocho reales id .....
.....
18
en declarar, que tanto los sufragáneos de Badajoz, Avi-
De tercera , trece reales. diez y ocho rárs. vn
13
IO
la , Plasencia y Coria , como cualesquiera otros del reino
De cuarta , nueve reales vellon
en donde se observe igual costumbre, deberán otorgar
9
De quinta, cuatro reales diez y ocho mrs. vn
4 18
las apelaciones en ambos efectos en todos los casos que
De indulto de primera clase, treinta y seis rea-
estan prevenidos por el derecho comun ,yen ellos remi-
les vellon
36
tir los autos originales, como está mandado para los
.De idten de segunda ;_cloce. reales. vellon
12
Tribunales civiles en la ley de 9 de Octubre de 1812.
De idem de tercera , dos reales vellon .•
2
Y de acuerdo de las Córtes lo comunicamos á V. E. pa-
ra que se sirva ponerlo en noticia de S. M. , á fin de que
Como es posible que en algunas de las provincias de
tenga á bien dar las órdenes convenientes para su cum-
Aragon , Cataluña , Mallorca , Navarra , Valencia , Ori-
plimiento. = Dios guarde á V. E. muchos años. Madrid
huela y Canarias, en cuyos..sumarios se estampaba la li-
20 de Marzo de 82r. =Josef María Couto , Diputado
mosna en moneda peculiar á ellas , no tengan conoci-
Secretario. =Francisco Ferna. ndez Gasco, Diputado Se-
miento exacto de la de vellon , se añadirá á los suma-
cretario.=Sr. Secretario de Estado y del Despacho de
rios destinados para las mismas la cláusula , despues de
Gracia y Justicia.
la limosna, 6 su equivalente en moneda del pais. Madrid
21 de Marzo de 1821. = Antonio Cano Manuel , Pre-
DECRETO III.
sidente.= Josef María auto , Diputado Secretario.
Estanislao de Peñaliel , Diputado Secretario.
DE 21 DE MARZO DE 1821.
Tasa del precio de bulas para el alió de 1822.
ORDEN.
Las Córtes , habiendo examinado la propuesta de
Se dere , tí solicitud del Tesorero de las Curtes , el tiem-
S. M. sobre la tasa hecha por el Comisario general de
po prescrito para la presentacion de cuentas de su
Cruzada de la limosna con que han de contribuir los
Tesorería.
fieles de todas las provincias de la Monarquía Española
por las bulas del año próximo de mil ochocientos vein-
Conformándose las Córtes con lo propuesto por V.
te y dos, han aprobado:
en su exposicion de x6 del corriente, se han servido re-
Ur2]
[ 1]
:3
solver, , que no obstante hallarse prevenido en el articu-
s consultas y la de la Junta
ar , con devuelta de am ba
lo 22 del decreto de las mismas para el régimen de su
l
militar de Indias de 23 de Agosto. = Dios guarde á
Tesorería que dentro del mes de Marzo de cada año
muchos años. Madrid 22 de Marzo de 1821 —
se les presenten en debida forma , y con la correspon-
Y. E
sf
María Como , Diputado Secretzirio. = Francisco
diente intervencion del Contador , las cuenta rs Cel año
Fernández Gaseo , Diputado Secretario. :_—
__Sr. Secretario
anterior de 2 C á 25 de Febrero, se difiera la de las die-
tas de los Señores Diputados hasta la conclusion de esta
de Estado y del Despacho de Guerra.
legislatura, es decir, hasta 25 de Febrero del año pró-
DECRETO IV.
ximo , y que la de gastos ó presupuestos se forme en Ju-
lio de este ano, y asi sucesivamente, presentándola cuan-.
DE 23 DE MARZO DE 1821.
do la otra en Marzo del siguiente De acuerdo de
Córtes lo comunicamos á V. para su inteligencia y curn:-
Aclaraciones de la ley de 23 de Mayo de 1812 sobre for-
plimiento.=Dios guarde á V. muchos años. Madrid'
macion de 4untamientos constitucionales.
21 de Marzo de 1821.= J'ose"' María Couto , Diputado
Secretario.=Francisco Fernandez Gasco, Diputado Se-
Las Córtes , usando de la facultad que se les concede
cretario. = Sr. Tesorero de las Córtes.
por la Constitucion, han decretado las siguientes aclara-
NOTA. Con igual fecha se pasó dicho oficio al Seriór
ciones á la ley de 2 3 de Mayo de 1812 sobre la forma-
Contador de las Córtes.
cion de Ayuntamientos constitucionales. 1. a Habrá dos
Alcaldes, seis Regidores , y un Procurador Síndico , en
ORDEN
los pueblos que , pasando de soo vecinos , no excedan
de 19 : dos Alcaldes , ocho Regidores y dos Procurado-
Por la que se determina que los Vireinatos , Capitanías ge-
res Síndicos en los que desde 19 no pasen de 49 : tres
nerales y Gobiernos en las provincias de Ultramar han de
Alcaldes, doce Regidores y dos Procuradores en los de
servirse sin término fijo, y á voluntad del Rey.
4 á io9: en los de 109 á 169 cuatro Alcaldes , diez y
seis Regidores y tres Síndicos : en los de 169 á 229 cin-
Excmo. Sr. : Las Córtes, en vista de la duda consul-
co Alcaldes, veinte R.egidores y cuatro Síndicos ; y en
tada al Rey en 24 de Enero del año último por la extin-
los de 229 arriba seis Alcaldes, veinte y cuatro Regi-
guida Cámara de Guerra , acerca de si los Vireinatos,
dores y cinco Procuradores Síndicos. 2?. Siguiendo los
Capitanías generales y Gobiernos de las provincias de Ul-
mismos principios establecidos para la eleccion de estos
tramar han de servirse por tiempo determinado 6 inde-
empleos , se elegirán en un dia festivo del mes de Di-
finido; y hallando arreglado el dictámen del Consejo de
ciembre por los vecinos que se hallen en el ejercicio de
Estado en su consulta de
los derechos de ciudadano, nueve electores en los p
21 de Octubre subsiguiente,
ue-
han tenido á bien declarar , que tales destinos deben
blos que no lleguen á
; quince en los que llegando á
egercerse sin término fijo , y á voluntad del Rey , que-
19 no pasen de 49 , diez y nueve en los que llegando á
dando al arbitrio de S. M. la remocion ó permanencia
49, no pasen de ro9; veinte y cinco en los que llegan-
de las personas que los sirvan , cuando y como le parez-
do á 101 no pasen de• treinta y uno en los que lle-
ca conveniente. Y lo decimos á V. E. por respuesta á su
gando á 161 no pasen de 221 , y treinta y siete en los
que pasen de
oficio de
221. 3á
28 de Febrero último , relativo á este pardal-
Para evitar lo mas pronto posible
[ 141
[ 15
los graves y trascendentales daños que ocasiona en las
rstanislao Penqfiel, Diputado Secretario. =Vi-
ciudades populosas la escasez de funcionarios municipa-
182 I r::
Diputado Secretario.= Sr. Secreta-
les , se completará inmediatamente el número de Alcal-
cente. ToMas Traver ,
rio de Estado y del Despacho de la Gobernacion de la
des constitucionales y denlas individuos de los Ayunta-
Península.
mientos hasta el que va indicado , nombrándolos los
ORDEN.
mismos electores que han hecho las elecciones para el
presente año. Madrid 23 de Marzo de 182 1. -Antonio
Declarando que la reduccion de anos en la carrera de la
Cano )Manuel, Presidente.= Josef María Couto , Diputa
prudencia , á que se refiere el articulo 4.° del decreto
do Secretario.=.Francisco Fernandez Gaseo, Diputado;
juris
de 6 de Agosto último , debe entenderse no solo para el efec-
Secretario.
te de recibirse de Abogado, sino tambien para la recep-
ORDEN.
cion de grados mayores en dicha facultad.
Se aprueba la division provisional de partidos de la pro-
Excmo. Sr.: En vista del expediente promovido por
vincia de Canarias.
D. Antonio Cavreny,
, Teniente retirado de infantería,
y cursante en la universidad de Cervera, en solicitud de
Excmo. Sr. : Enteradas las Córtes del expediente de
que se le conmuten cinco cursos de teología y diez años y
division de partidos de la provincia de Canarias, que
meses de servicios militares por tres de estudios de juris-
mos remitió el antecesor de Y. E. en r.° de Noviembre
prudencia, que dice le faltan hasta el número de diez pa-
anterior , y devolvemos adjunto , han tenido á bien
ra recibirse de abogado ; pues aunque por decreto de 6
.aprobar la division provisional de la citada provincia en
de Agosto último se redujo á ocho arios la carrera de juris,
los trece partidos que se designan en el estado que forma
prudencia , y con arreglo á él solo necesita la conmuta-
parte del expediente , cuyas capitales serán en la isla de
cion de un año, la Audiencia territorial de Cataluña
Tenerife la ciudad de la Laguna , la villa de la Orota-
exige sin embargo diez años de estudios-teórico-prácticos
para la agregacion ó recepcion de abogado : las Córtes,
-va , el puerto de Garachico y el pueblo de Granadilla:
en la isla de la Gran Canaria , la ciudad de las Palmas,
en atención a los méritos particulares de este interesado,
la ciudad de Telde , en cuyo partido quedan compren-
han tenido á bien concederle la conmutacion de un cur-
didos los cortijos de Ginamar, , las Goteras y Hoya de
so , que es el único que le falta para completar los ocho á
Niebla, y el pueblo de Glia, á cuyo juzgado de prime-
que ha quedado reducida la carrera de la jurisprudencia
civil , y declara por punto general que la reduccion de la
ra instancia se agrega el pueblo de Moya : en la isla de
carrera de jurisprudencia á solos ocho años, mandada en
Palma la ciudad de San Miguel y el pueblo de los Lla-
el
nos : en la isla de Lanzarote el pueblo de Tequise : en la
artículo 4.° del decreto de 6 de Agosto último, se en-
tiende, tanto para el efecto de
de Fuerteventura Bentancurria : en la de la Gomera San.
ser recibido de abogado
el que los tenga ganados , como para recibir el grado
Sebastian , y en la de Hierro Valverde , estándose en.
mayor, previos los exámenes respectivos. De acuerdo
cuanto al número de Subalternos de los juzgados de pri-
mera instancia á
de las Curtes lo comunicamos á V. E. , á fin de que se
lo resuelto por las Córtes en 24 de
sirva disponer su cum pli miento , y
Abril de 1814. De su acuerdo lo comunicamos á V. E.
al efecto
ef
d evolve-
mos adjunto el expediente que nos remitió el antecesor
para que se sirva disponer su cumplimiento..— Dios
de V. E.
guarde á
en 26 de Octubre anterior.. Dios
Y. E. muchos años. Madrid 26 de Marzo de
.guarde á
[16]
V. E. muchos anos. Madrid 26 de Marzo de 1821.
[
Josef María Couto , Diputado Secretario.= Vicente To-'
servido declarar, que el Marques de Piedra-blanca pue-
masTraver, Diputado Secretario. =Sr. Secretario de Es„
de admitir el poder indicado. De acuerdo de las Córtes
tado y del Despacho de la Gobernacion de la Península,
lo comunicamo s á V. E. para noticia de'S. M. y del in-
teresado.=Dios guarde á V. E. muchos
Madrid
ORDEN.
26 de Marzo de 1821.=Josef María Couto, Diputado
Secretario. =Francisco Fernandez Gasco , Diputado Se-
Se declara que la prohibicion para que los Consejeros de Ese
cretario. = Sr. Secretario de Estado y del Despacho
tado no puedan ser nombrados, ni aun interinamente., Se-
de Gracia y Justicia.
cretarios dl Despacho ¿'c., á que se refiere el decreto de
las Córtes generales y extraordinarias de z o de Febre-
ro de 18 z 2 , se contrae á empleos y comisiones del
Gobierno.
Por la cual se aprueba la dPvision provisional efe p(Irtidos
de la provincia de Toledo.
Excmo. Sr. : El Consejero de Estado Marques de
Piedra-blanca ha ocurrido á las Córtes con representa-
Excmo. Sr. : Las Córtes han examinado con la rnaa
cion de $ del corriente, pidiendo se declare sí podrá,
vor detencion el expediente de division provisional de
sin contravenir al decreto de las generales y extraordi-
partidos de la provincia de Toledo , instruido por su
narias de 20 de Febrero de 1812 , admitir y desempeñar
Diputacion provincial , el cual nos remitid el antecesor
el poder que con facultad de sustituir , y sin dotacion ni
de V. E. en de Noviembre anterior; y conformán-
premio alguno, le ha conferido el Sr. Infante D. Cárlos
dose con lo que sobre el particular propone la misma
Luis, Príncipe heredero de Luca , para cuidar y dirigir
Diputacion provincial y el Gobierno, se han servido
aqui sus encomiendas. Y en vista de esta exposicion , te-
aprobar la citada division provisional en los diez parti-
niendo presente las Córtes que aunque en el citado de-
dos en que se distribuye, señalando para capitales de
creto se previene que los Consejeros de Estado no po-
ellos á Toledo , Menasalbas , Illescas , Orgaz , Ocaña,
drán ser nombrados, aun interinamente, Secretarios del -
Corral de Almaguer , Sta. Crtiz de la Zarza , Talavera
Despacho, ni empleados en comisiones, de cualquiera
de la Reina , Puente del Arkolpispo, y la villa de Val de
clase que sean, esta prohibicion se contrae segun sus mis-
Sto. Domingo , en lugar de .Escalona ; agregándose al
mos términos á empleos y comisiones del Gobierno ; co-
partido de Orgaz la villa de Ajofrin , la Puebla de
mo asimismo , que la razon expresada en el propio de-
Montalban, y el pueblo del Portillo al de Val de Santo
creto de que las atenciones del Consejo exigen una dedi-
Domingo; y observándose con respecto á los subalternos
cacion exclusiva á su desempeño , si fue bastante para
de los Juzgados de primera instancia lo resuelto por pun-
-prohibir lo que se prohibid, no lo es para la prohibicion
to general en Abril de 1814. De -acuerdo de las Córtes
de confianzas particulares , en cuya prohibicion deberian
lo comunicamos á V. E. con inclusion del expediente, á
en tal caso considerarse comprendidas el albaceazgo, la
fin de que se sirva disponer su Cumplimiento, y acom-
tutela y otras ocupaciones de las muchas que ocasiona la
pañamos adjuntas las reclamaciones de las villas de la
sociedad, y hasta el cuidado y manejo de los intereses
Puebla de Montalban , Yepes Torrijos, Carpio y No-
N
le
rédsTo:
pcamy
para
propios entrarían en aquella: por todo lo dicho se han
ro que se pasen á la Diputacion provincial de To=
vn
las tenga presen
t
es cuandaseatrate de la nueva
Ah
[ 18
[
demarcacion de la provin cia. =Dios guarde 6. V. E. mu,
tander ,fue nombrado Alcalde segundo constitucional en
chos años. Madrid 3o de Marzo de 1821.= Vicente To-
reemplazo de D. Francisco de Herrera Bustamante, que
mas Traver , Diputado Secretario. .= Francisco Fernan-
pasó á ocupar la plaza de Diputado suplente de la Dipu-
dez Gasco, Diputado Secretario. =Sr. Secretario de Es-
tacion provincial, con cuyo motivo solicita que se decla-
tado y del Despacho de Gracia y Justicia.
re su derecho á la plaza de Regidor; se han servido re-
solver , que el expresado Cos sea repuesto en su cargo de
ORDEN
Regidor quinto de la ciudad de Santander, previa la cor-
respondiente aceptacion y juramento, y que se proceda á
En la cual se declara que la expedicion de títulos de Revi-
la eleccion de Alcalde segundo, declarando al mismo
sores de letra antigua corresponde á las Diputaciones pro-
tiempo por punto general, que los individuos de Ayunta-
vinciales, asi como el examen y aprobacion de .Maestros
miento , una vez nombrados para servir sus cargos , no
de primeras letras.
pueden serlo para otros de la misma corporacion en to-
do el tiempo que hayan de durar, con arreglo á lo pre-
Excmo. Sr.: Conformándose las Córtes con lo pro-,
venido en la Constitucion. De acuerdo de las Córtes lo
puesto por el Consejo de Estado en su consulta de 9 de
comunicamos á V. E. á fin de que se sirva disponer su
Agosto último , que nos dirigió el antecesor de V. E. en
cumplimiento.= Dios guarde á V. E. muchos arios. Ma-
2 0 de Setiembre siguiente , y devolvemos adjunta , se•
drid 31 de Marzo de 1821. =Josef María auto , Dipu-
han, servido declarar , que la expedicion de títulos de
tado Secretario. =Francisco Fernandez Gasco, Diputa-
Revisores de letra antigua corresponde á las Diputacio-
do Secretario. = Sr. Secretario de Estado y del Despa-
nes. provinciales, de la misma manera que el examen y
cho de la Gobernacion de la Península.
aprobacion de Maestros de primeras letras. De acuer-
do de las. Córtes lo comunicamos á V. E. á fin de que
ORDEN
se sirva disponer su cumplimiento. =Dios guarde á V. E.,
muchos arios. Madrid 31 de Marzo de 1821.=yrose
Para que se lleve d debido efecto el cumplimiento de la ley
.María Couto , Diputado Secretario.=Francisco Fernan.
de 25 de Octubre de 182o sobre secularizacion de Regula-
dez Gasco, Diputado Secretario..=Sr. Secretario de Es?
res : se hacen 'varias aclaraciones acerca de ella.
tado y del Despacho:de la Gobernacion de la Península
Excmo. Sr.: Varios Regulares de la ciudad de Murcia
ORDEN
han ocurrido á las Córtes con representacion de 2 4 de
Febrero próximo pasado, quejándose del entorpecimien-
Por la que se manda que los individuos de Ayuntamiento,.
to que notan en las solicitudes de secularizacion, proce-
una vez nombrados para-servir sus cargos , no puedan ser-
dente á su parecer de que el M. R. Nuncio de S. S. no es-
tima por causa justa para concedérsela la de quietud
lo para otros del mismo: en todo el tiempo que hayan de
y
tranquilidad de sus conciencias , alegada por los Regula-
continuar en ellos , con arreglo á lo prevenido.
res de diferentes institutos, obligándolos por este medio
á que expresen causas externas de quebrantamiento de
Excmo. Sr.: Las Córtes enteradas de una exposi-
salud, asistencia á padres tí parientes pobres y desvali-
clon de D. Fernando Antonio de Cos, en que manifies-
ta que siendo Regidor quinto del Ayuntamiento de Sa
dos , y otras de igual naturaleza , que , si bien existen
[ 20
[ 21
en algunos , no son comunes á los muchos que desean see
á saber , que cree tener justos moti-
cularizarse , y que de todos modos les ocasionan extra-
ler
l
p
adpae,r y
perpetuamente del claustro , y que une sus
ordinarios gastos con informaciones de testigos y certifi-
- al
ios para
xa salir
preces á las generales expuestas por S. M.; y deseosas de
cados de Médicos y Cirujanos; y concluyen pidiendo,
remover todos los obstáculos que puedan entorpecer la
que en conformidad á lo dispuesto en la ley de 25 de ;
de los justos designios que les movieron á dic-
Octubre ultimo se remuevan estos obstáculos, que detie,•1
ejecució n L
ejec
nen y entorpecen su ejecucion.
tar la ley de 25 de Octubre citada, han resuelto: I.' Que
el Gobierno se informe del M. R. Nuncio de S. S. en es-
Las Cdrtes , que miran en el M. R. Nuncio un fiel
ta Corte de si exige para las secularizaciones de Regula-
ejecutor de las órdenes y disposiciones de S. S. , no pue-o
res las causas de tranquilidad de conciencia tí otras ex-
den persuadirse que la denegacion de algunas pretensio-
ternas de enfermedad corporal , asistencia á parientes
nes de secularizacion pueda provenir de otra causa que
pobres, ó algunas de esta naturaleza. 2. () Que en el caso
de la mala expresion de los memoriales , de la falta del
de exigírseles estas causas, y de negárseles por su falta las
documento de presentacion al Gefe político , y decreto
secularizaciones, se le haga entender por el Gobierno en
sobre congrua, tí otras de esta naturaleza; pero de nin-
los términos decorosos que es debido á su caracter , que,
gun modo de que le parezca insuficiente para secularizar
segun las palabras terminantes del despacho de S. S. de
á los Regulares la causa de la quietud y tranquilidad de
3o de Setiembre, debe levantar el rigor de las antiguas
sus conciencias, cuyas causas, si se les exigiesen en el dia
leyes de secularizacion, y exigir solo del Regular preten-
Con las externas, cuando S. S. por su despacho de 3o de Se-
diente la manifestacion de tener justos motivos y causas
tiembre del año próximo pasado, reconociendo por justas
internas para solicitarla, sin expresarlas , pero uniendo
las de utilidad del Estado y tranquilidad pública que lel'
sus preces á las generales expuestas por S. M. 3:" Que el
expuso el Rey en sus preces, declaró ser necesario levan-'
Gobierno manifieste al M. R. Nuncio , que los Obispos
tar el rigor de las reglas establecidas para secularizado-'
de España son y se entienden benévolos receptores natos
nes , y autorizó á su Nuncio para recibir los recursos de
de todos los Regulares, destituidos ya de Prelados Ye
• e •
gene-
todos los Religiosos que creyesen tener rnoti •os para soli-
rales y provinciales por la .citada ley de 25 de Octubre,
citarla, probarían que en nada se habla relajado el rigor
y que no pretendan mudar su domicilio á otro obispado
de las antiguas reglas; que eran insignificantes las pala-
de aquel en que tienen actualmente suconventi
I •
ac., en
bras del referido despacho en punto á dicha relajador];
cuyo solo caso , y no en otro, deberán exigir y presentar
nulas las de conceder su secularizacion á los Religiosos'
la benevolencia del diocesano á cuyo
• d
ooispa o quieran
que creyesen tener justos motivos para pretenderla; y por•
trasladar su domicilio. 4.° Que para la .
•
a ejecucion de lo
illtimo este decreto no significaria mas sino que el M. R.
prevenido en los artículos anteriores se fije un término
Nuncio hiciese ahora en España lo que antes solo se ha-;::
perentorio. 5.° Que la medida aprobada ya por las Cór-
cia en Roma, pero de un modo infinitamente mas res-;
tes de que los Regulares de ambos sexos puedan seguir
trietivo , pues que en aquella Curia se admitia corno le-
las diligencias de la secularizacion
izacion desde su. casa, forma
gítimo el motivo solo de la tranquilidad de la con-
parte de esta resolucion •, y que la asignacion respectiva
señalada en la ley de
ciencia.
d
e 25 e Octubre de 182o les corra
desde el dia en que sal
No estimando pues las Córtes necesario, segun las
gan del convento.. 6.° Y que esta
asignacion se tenga
terminantes palabras del despacho de S. S. , que el Regii,
b
b
a por congrua suficiente en todas las
lar que solicite su secularizacion alegue mas cláusula que'.
diócesis para que los Ordinarios los admitan como bené-
[22 1
23
votos receptores. Todo lo cual comunicamos á V. E. de
orden de las Córtes para que, poniéndolo en no-
en 12 de Octubre próximo pasado. 5.° Los Asesores de
los juzgados de Artillería por nombramiento del Asesor
ticia de S. M. , se sirva dar las órdenes convenientes
general con facultad Real , y los dependientes subalter-
á su cumplimiento. =Dios guarde á V. E. muchos años.
nos de tribunales con título expedido por persona d cor-
Madrid gx de Marzo de 1821.=Josef María Couto , Di-
poracion facultada del mismo modo, estan exceptuados
putado Secretario.= Francisco Fernandez Gaseo, Dipu-
del servicio personal de la Milicia. 6.° Estan igualmente
tado Secretario. = Sr. Secretario de Estado y del Despa-
exceptuados del servicio personal los Médicos titulares
cho de Gracia y Justicia.
de hospital general, con arreglo á lo prevenido en el
artículo 2." del reglamento de 31 de Agosto próximo
ORDEN.
pasado ; y lo estan tambien del mismo servicio, pero no
del pecuniario , los Sacristanes que son únicos en sus
Resolviendo varias dudas sobre excepciones del servicio
iglesias catedrales d parroquiales. 7.° Los voluntarios
en la milicia nacional &'c.
con goce de excepcion que entren de nuevo en la Mili-
cia, pueden separarse del servicio personal cuando les
Excmo. Sr. : Las Córtes , habiendo tomado en con-
acomode, quedando sin embargo sujetos en este caso al
sideracion diferentes dudas propuestas por los Gefes polí-
servicio pecuniario conforme al artículo 75 del regla-
ticos de Guadalajara y de Murcia , y por las Diputaciones
mento. 8.° Los cursantes de las Academias de nobles ar-
provinciales de Valencia y de Guadalajara , acerca de la
tes estan comprendidos en el artículo 2 4 del mismo re-
Milicia nacional local , se han servido resolver lo si,
glamento , y los regentes y substitutos de cátedras en el
guiente. I.° No siendo necesaria la retreta para objeto al-
artículo 2.° 9.° La eleccion de individuos para la Plana
guno en los cuerpos de la Milicia nacional , se previene
mayor de los cuerpos de la Milicia nacional, se hará á
por punto general , que no se les obligará á verificarla;
pluralidad absoluta de votos de los Oficiales concurren-
pero si la practicasen, deberá en este caso romper en el
tes al acto , á la manera que lo egecutan de los Oficiales
Principal , si le hubiere , y si no en la casa de la Autori-
de cada compañía todos los individuos concurrentes de
dad superior política local , bajo cuyas órdenes se ha-
ella. lo. El boton del uniforme de la Milicia nacional
llan. 2.0 Los Oficiales terceros del Ministerio de cuenta
de caballería será dorado. De acuerdo de las Córtes lo
y razon de Artillería estan exceptuados de la Milicia na-
comunicarnos á V. E. á fin de que se sirva disponer su
cional , si disfrutando sueldo, y estando en actual servi-
cumplimiento. = Dios guarde á V. E. muchos años. Ma-
cio, tienen nombramiento del Director general de dicha
drid 31 de Marzo de I821..=Estanislao de Peñafiel,
arma; pero los Meritorios sin sueldo de aquel ramo es-
Diputado Secretario. =Francisco Fernandez Gaseo ;Di-
tan comprendidos en el servicio de la Milicia. 3.° Los
putado Secretario.= Sr. Secretario de Estado y del Des-
Sargentos y Cabos que se hallen retirados del servicio
pacho de la Gobernacion de la Península.
en clase de dispersos, estan exceptuados por la cortedad
de sus haberes del servicio pecuniario para la Milicia na•
ORDEN.
cional , aun en el caso de que no presten el personal , al
cual no podrá obligárseles. 4.° En cuanto á si los Genti-
Se comunica al Gobierno la renovación del Presidente , Vi-
ce
leshombres de Cámara del Rey con egercicio son em-
-Presidente y del Secretario mas antiguo de las Córtes.
pleados públicos, se estará á lo resuelto por las Córtes
Excmo. Sr.: Habiendo procedido las Córtes á la re-
24
novacion de su Presidente [ , Vice-Presidente y Secretario
porq u
F ocos.limientos crirñilales
sé como buenos
ns lofss cei .11; --
mas antiguo el Sr. D. Josef María Couto , han sido ele..
den los derechos de toas ser
condena-
gidos para Presidente el Sr. D. Josef María Gutierrez de;
dadanos , en atencion á que habiendos .iedo
sd
d
a vi
Teran , Diputado por la provincia de México; para
-dos á dos arios de destierro á cinco hora
ce-Presidente el Sr. D. Miguel Martel , Diputado por la
que podían redimir por precio de cien .libras cada uno
de Salamanca, y para Secretario el Sr. D. Manuel Luis
para penas de cámara y gastos de justicia, satisfacieron
Gonzalez Allende, que lo es por la de Toro, y que po..
dicha suma , quedando por tanto cancelada y concluida
ne á continuacion su firma para que sea reconocida. y
la citada causa. Y en consecuencia de dicha exposicion,
lo comunicarnos á V. E. para su inteligencia, y que se
y de lo manifestado por el Gobierno en oficio de-23 de
Octubre último con que la acompañó V. E. , des p ues de
sirva disponer su publicacion oficial en la Gaceta de esta
mandar pasar este expediente á su Comision del Código
Corte. azal Dios guarde á V. E. muchos años. Madrid 1.1
criminal , para que en su vista, y del párrafo 3. 0 del ar-
de Abril de 182r.= Vicente Tornas Traver , Diputado Se-ij
tículo 24 de. la Constitucion , señale las penas aflictivas,
crerario.= Estanislao Peñafiel,. Diputado Secretario.
que llevarán consigo la privacion de los derechos de ciu-
21/1anuel Luis Gonzalez, Allende , Diputado Secretario.
dadano hasta que se obtenga rehabilitacion , han- tenido
Sr. Secretario de Estado y del Despacho de Gracia y Jus-
á bien declarar que los referidos Pablo y FranciscoStra
ticia.
birá no necesitan , corno propone el Gobierne; , rehahi-
ORDEN.
litacion en los derechos de ciudadano que les señala la
Constitucion restablecida despues que extinguieren sus
Se determina, con motivo de la consulta hecha por el Gefe
condenas; y que tampoco necesita declaracion alguna- el
político de Cataluña al Gobierno , y por este á las Cjrtes,
párrafo 5.° del artículo 25 de la misma Constitucion,
Sobre si Pablo y Francisco Subirá , procesados criminal-
pues . cualquiera que sea la naturaleza de ud procesó feri-
mente y condenados antes de restablecerse la Constitucion,
minal , mientras se hallare pendiente , debe el reo estar
estan (5. no en el goce de los derechos de ciudadanos , que di-
suspenso en el ejercicio de los citados derechos. De or-
chos Pablo y Francisco Subircí no necesitan rehabilitacion
den de las Cdrtes lo comunicamos á V. E. para noticia
de los referidos derechos', ni el párrafo s.° del artículo 25
de S. M. y los efectos consiguientes. Dios guarde á
de la Constitucion declaracion alguna.
V. E. muchos años. Madrid 2 de Abril de 182t. — Vice*.
te Tomas Trarver, , Diputado Secretario.= Francisco Fer-
Excmo. Sr. : Las Cdrtes se han enterado de la expo-
nandez Gasco, Diputado Secretario. = Sr. Secretario de
sicion dirigida al Gobierno por el Gefe superior políti-
Estado y del Despacho de Gracia y Justicia.
co de Cataluña , manifestando haber considerado opor-
tuno declarar que Pablo y Francisco-Subirá, vecinos de
ORDEN.
la villa de Reus, acusados ante el Alcalde constitucional
de la misma, de que no gozaban los derechos de ciudada-
Se declara que solo los legos profesos de los monasterios tie-
no por hallarse procesados criminalmente á causa de in-
nen derecho para obtener , cuando se secularicen, la asig-
sultos y heridas dadas á Paula Freixa , debian , ínterin
nacion de los cien ducados.
las Córtes designaban por punto general los casos mas
señalados en que debia obrar lo prevenido en los artícu-
Las Cdrtes se han enterado de lo ex-
1-24 y 25 de la Constitucion en cuanto á las penas y
TOMO VII. :
4
[26]
puesto por el Gobierno en 1.° de Marzo próximo pasa.
[ 2Z ]
do con motivo de haberle representado el Gefe político
artículo de los estatutos del citado hospital que prohibe
de Málaga la conveniencia y utilidad que en su concepto
á los casados hacer oposicion á las citadas plazas de Mé-
resultarian de que á los legos de las órdenes mendicantes
dico. De acuerdo de las Córtes lo comunicamos á V. E.,
que pretendió s• n secularizarse se les asignase la cantidad
á fin de que se sirva disponer su cumplimiento.= Dios
deloo ducados con que se ha do'ado á los ordenados in,
guarde á V. E. muchos años. Madrid 2 de Abril de
sacris y á los legos profesos de las monacales ya suprimi,
1 8 21 .7_—.Estanisla o de Prñqfiel , Diputado Secretario. —
das. Y en su vista se han servido declarar, que asi
Francisco Fernandez, Gaseo , Diputado Secretario. — Sr.
COMO
es justo que l gs monges profesos legos conserven en la
Secretario de Estado y del Despacho de la Goberna-
asignacion de los roo ducados el derecho adquirido por
cion de la Península.
la profesion á sustentarse de los bienes propios del mo-
ORDEN.
nasterio á que pertenecian , sería un gravámen incompa-
tible con las actuales circunstancias de la Nacion hacer
Declarando que las causas formadas por infraccion de la
extensiva esta carga á los legos de otras religiones que,
ley de libertad de Imprenta, incoadas antes del establecimien-
no han contribuido con alguna parte de sus bienes á con-
to de los Jueces de hecho, deben continuarse por los trámi-
solidar el crédito nacional. De orden de las Córtes lo co-
tes de aquella ley : se resuelven otras dudas relativas ií
municamos á V. E. para noticia de S. M. y los efectos
dichos Jueces de hecho.
consiguientes. = Dios guarde á V. E. muchos anos. Ma-
drid 2 de Abril de 1821.= Estanislao de Peñafiel, Di-
Excmo. Sr.: Las Córtes, previo el cdrrespondienté
putado Secretario =Francisco Fernandez, Gaseo, Dipu-,
examen de la consulta hecha á las mismas por la Junta
tado Secretario. =Sr. ecretario de Estado y del Despa-,
interina de proteccion de libertad de Imprenta sobre las
cho de Gracia y Justicia.
dudas que la han propuesto el Alcalde constitucional y
Juez de primera instancia de Valladolid y el Ayunta-
ORDEN
miento de Málaga , reducida la de aquellos á si el juicio
comenzado contra el P. Fr. Josef Ventura Martinez, re-
Por la que se reforma el articulo de los estatutos del hospi=
ligioso dominico , por denuncia de los ralmeros i r y 15
tal de la ciudad de Santiago , que prohibe á los casados ha-
del periódico titulado Defensa cristiana de la Constitu-
cer oposicion á las plazas de Médico de dicho hospital.
clon novísima de España , calificados primera y segunda
vez por la Junta provincial de censura de sediciosos é
Excmo. Sr.: Enteradas las Córtes de la adjunta expo-
injuriosos al Congreso nacional, debe continuarse con
sicion de D. Julian Arcan , vecino de la ciudad de San«,
arreglo á la antigua ley de libertad de Imprenta , ó cali-
tiago en la provincia de Galicia , en solicitud de que se le
ficarse de nuevo por los Jueces de hecho, segun lo re-
dispense la calidad de casado, opuesta á uno de los artí
suelto illtimamente , y recogerse el nilmero ir de dicho
culos de las constituciones que . rigen en el gobierno de
periódico, como se hizo del 15; y la del segundo sobre
hospital de aquella ciudad para poder hacer oposicion á
si los individuos de la Milicia nacional de Málaga ,
la plaza de Médico velante, que se halla vacante en el
quienes ha tocado la suerte, podrán ser Jueces de hecho
mismo hospital por salida del que la ocupaba , se han'.
en la denuncia del suplemento segundo al rit'imero 3.°
servido concederle esta gracia, declarando reformado el:
del Observador , periódico que se publica en dicha pla-
r. 283
x 29 1
za , hecha por la Milicia nacional y por los cuerpos de
les dirigid con oficio
que V. E.
de wdelVfarzo prd.
la guarnicion de aquella ciudad, corno libelo infamato-
dienteinstruidoo , acerca del modo de verificar los pagos del
ximo ns
rio; y si el Asesor del Consulado D. Josef Fernandcz
préstamo de 200 millones aprobado por las mismas , que
Mesa , á quien igualmente ha tocado la suerte , está com-
casa de Mr. Andoin y Huobart y compañía, por me-
la
prendido en el artículo 4o de la nueva ley que prohibe
dio de su representante en esta capital, quiere se verifi-
puedan ser Jueces de hecho los que ejerzan jurisdiccion,
quen en Paris y en Lóndres , por los motivos que ha ex-
se han servido resolver lo siguiente : i Que no tenien-
pu esto á favor de esta medida ; y en su vista se han ser-
do las leyes efecto retroactivo, debe terminarse con ar-
vído resolver que el Gobierno, sin faltar al exacto cum-
reglo á derecho y á la ley que regia cuando se incoó la
plimiento de lo que contienen las obligaciones del em-
causa formada contra el citado religioso Fr. Josef Ventu-
préstito referido, facilite los medios de todos sus respec-
ra Martinez, procediéndose inmediatamente á recoger
tivos pagos y completa cancelacion en la plaza ó puntos
el número T1 del periódico Defensa cristiana de la Cons-
de España que mutuamente se convengan con los pres-
titucion novísima de Esparza. 2.° Que los Milicianos na-
tamistas, siendo á costa de ellos los gastos de conduc-
cionales de Málaga no puedan ser Jueces de hecho en el
don , y les permita sacar la moneda resultante sin pago:
caso que indica el Gefe político de aquella provincia,
alguno de derechos, acordando y disponiendo el mismo
por la circunstancia de que nadie puede ser juez y parte
Gobierno cuanto sea necesario, á fin de que sea cumpli-
en causa propia. 3.° Que los Asesores de cualquier consu-
da esta concesion sin otro gravámen de la Nacion ni de
lado ó corporacion, por punto general, no pueden ser
tercero , y con acuerdo de los -portadores , y todas las
Jueces de hecho en los casos en- que alguna de las partes
precauciones necesarias para evitar engaños ó embarazos
demandadas ó cómplices pertenezca al Consulado o cor-
en la cancelacion de las obligaciones. De orden -de las
poracion ; pero sí en los denlas casos en que se siga el
mismas Córtes lo comunicamos á V. E. con devolucion
juicio contra otras cualesquiera personas. De acuerdo de
del expediente, para que elevándolo á noticia de S. M. se
las Córtes lo comunicarnos á V. E. para que se sirva dis-
sirva disponer su cumplimiento.= Dios guarde á V. E.
poner su cumplimiento , poniéndolo en noticia de la
muchos años. Madrid 6 de Abril de n 82r. =-. Estanislao
Junta interina de proteccion de libertad de Imprenta.=
de PeT4flel , Diputado Secretario. =Francisco Fernandez
Dios guarde á V. E. muchos años. Madrid 5 de Abril
Gaseo , Diputado Secretario. = Sr. Secretario de Estado-
de i 8 2 r. =Vicente Tomas Traver , Diputado Secretario.=
y del Despacho de Hacienda,
Estanislao de Peilafiel, Diputado Secretario. = Sr. Se-
cretario de Estado y del Despacho de Gracia y Justicia.
ORDEN.
ORDEN
Se considera al Episcopado como un cargo publico de nom-
bramiento del Gobierno , y por lo mismo comprendido en el
Acordando que el Gobierno facilite los medios para el pago
espíritu del artículo 97 de la Constitucion.
y pronta cancelacion del pr éstamo de los .2 00 millones en la
plaza 6 puntos de Esparta que convengan con los pres-
Excmo. Sr.: Las Córtes han examinado los poderes
tamistas.
librados al M R. Arzobispo de Cuba D. Joaquin de Oses
y Alzila por la provincia del mismo nombre, para repre-
Excmo. Sr. : Las Córtes se han enterado del expe-
sentarla como Diputado suyo en las legislaturas de 1820
r 3o
[9]
y 1821; y la exposicion que este dirigió al Presidente de'
la Junta electoral de provincia , consultando si estando
ORDEN.
ejerciendo cargo público en esta podia desempeñar el
cargo de Diputado , sin embargo del artículo 97 de 1
Mandando se suspenda la provision de beneficios y capella-
Constitucion ; cuyos documentos remitió V. E. en 2
-as que no tengan aneja cura de almas &c. , interhz se
16 de Enero proximo pasado para la resolucion de la
acuerda lo conveniente sobre el plan general del clero.
Córtes. Y teniendo estas presente , que á mas de la
In
juris
diccion inherente al Obispado disfrutan los Prelado
Excmo. Sr.: Las Córtes han determinado, que mien-
eclesiásticos la correspondiente al fuero de que trata e
tras acuerdan lo conveniente sobre el plan general del
artículo 2 4 9 de la misma Constitucion ; como tam-
clero de España , se suspenda la provision de los bene-
bien , que la presentacion para las 'prelacías es atri-
ficios y capellanías que no tengan aneja cura de almas,
buzion de S. M. , previa consulta del Consejo de Es-
y no fueron comprendidas en el decreto de i? de Di-
tado; y que , aunque segun nuestra actual disciplina , de-
ciembre de 181o: que durante la misma época tampoco
be recaer la confirmacion de S. S. , no por eso dejan de
se provean las capellanías de sangre , ni se erijan títulos
reputarse como de provision del Gobierno, al cual toca
de patrimonio; y que estas medidas no sean por ahora
exigir del agraciado , á la toma de posesion , el juramen-
extensivas á las provincias de Ultramar ; pero los RR.
to que prescribe el artículo 374: no pudiendo pues du-
Obispos , al ordenar á título de capellanía de sangre
darse por las expresadas razones que el Episcopado es
de patrimonio , exigirán que todos los que se presenta-
un cargo público, para el cual nombra el Gobierno, han
ren á órdenes con semejantes títulos queden en lo su-
venido las Córtes en declarar que se halla comprendido
cesivo obligados á la administracion de Sacramentos , y
en el espíritu del mencionado artículo
para ello sufran antes el examen ad curam animarum.
97, que se propu-
De
so dar á las elecciones la mas plena libertad con total in-
acuerdo de las Córtes lo comunicamos á V. E. para que
dependencia del Gobierno: y despues de haber desapro-
se sirva ponerlo en noticia de S. M., á fin de que tenga
bado los poderes del referido Arzobispo de Cuba , han
á bien dar las órdenes convenientes á su cumplimiento.-
determinado se proceda al llamamiento del Diputado
Dios guarde á V. E. muchos años. Madrid 8 de Abril de
suplente. De acuerdo de las Córtes lo comunicamos á
1821.= Vicente Tomas Traver, , Diputado Secretario —
V. E. , para que enterando de ello á S. M. se sirva dar
Estanislao de Peñafel , Diputado Secretario. — Sr. Se-
las órdenes convenientes para la venida de D. Esteban.
cretario de Estado y del Despacho de Hacienda.
Tamayo , que debe reemplazar al M. R. Arzobispo a
ORDEN.
tado. = Dios guarde á V. E. muchos años. Madrid 6 d
Abril de 1821. = Estanislao de Peñqfiel , Diputado Se-
Señalamiento de sueldos d los Superintendentes generales de
cretario.= Francisco Fernandez Gasco , Diputado Secre-
la Hacienda pública y d sus Secretarios en las provin=
tario. = Sr. Secretario de Estado y del Despacho de la
Gobernacion de Ultramar.
cias de Ultramar que se expresan.
Excmo. Sr. : Las Córtes se han enterado del oficio
que les dirigió el antecesor de V. E. en 2 de Marzo úl-
timo , acompañando ejemplares del decreto de 29 de
[32]
Enero anterior, que senala las facultades á que deben su
1
JJ
jetarse los Superintendentes generales de Hacienda p¿t
ma constitucional en el monte de Madrigal , provincia
blica de las provincias de Ultramar , y proponiendo
de Búrgos, en cuya accion perdió un brazo, han venido
las mismas el sueldo con que deba dotarse á dichos Sil
en concederle por su acuerdo de 7 del corriente la plaza
perintendentes generales y sus Secretarios en México, L
de Portero zelador supernumerario de la galería del sa-
ma , Buenos-Aires y Sta. Fe , y al Intendente genera
sus sesiones con el sueldo de 49 rs. vn. anuales
lon de
de Goaternala. En su vista se han servido las Córtes re
que disfruta el último de los de la clase , y opcion á lle-
solver : r.° Que se reservan el señalamiento de sueldes d
nar la primera vacante sin necesidad de nuevo nombra-
los Superintendentes de Buenos-Aires y Sta. Fe y de si
miento. Y de orden de las Cdrtes lo comunicamos á V. E.
respectivos Secretarios para cuando el Gobierno esté e
para que disponga se participe al interesado , á fin de
el caso de nombrar estos empleados. 2.° Que los Super
que se presente a servir su plaza, y los demas efectos
intendentes de México y Lima gocen el sueldo anual d
consiguientes.= Dios guarde á V. E. muchos años. Ma-
I29 pesos fuertes que les señala la ordenanza, deducié r
drid lo de Abril de 182 r.=. Vicente TO 111:7 S Traver , Di-
dose este de los 60'-` que gozan los Vireyes. 3. 0 Que e
putado Secretario —Manuel Gonzalez Allende, Diputa-
Intendente general de Goatemala goce el de' 8 9) pes
do Secretario. = Sr. Secretario de Estado y del Despa-
fuertes ; y en cuanto al de los Secretarios de los Superir
cho de la Guerra.
tendentes de México y Lima, que gozarán el sueldo (
qa pesos fuertes anuales , los cuales tambien se deducirá
ORDEN.
de los sueldos de los respectivos Vireyes. De orden d
las Córtes lo comunicamos á V. E. para que se sirva el
Resolviendo las dudas propuestas por el Gefe político de
vario á noticia de S. M. y demas efectos consiguie
Cádiz relativas cí si los militares extrangeros al servi-
tes. = Dios guarde á V. E. muchos años. Madrid 9
cio de España pueden ó no ser Jueces en las causas
Abril de 1821. =Estanislan de PM' afiel, Diputado Secr
militares 6-c.
tario. =Manuel Gonzalez Allende , Diputado Secret
rio.=Sr. Secretario de Estado y del Despacho de Hacie
Excmo. Sr. : Enteradas las Cdrtes por el oficio del
antecesor de V. E. , fecha 8 de Octubre último , de las
da de Ultramar.
dudas ocurridas al Gefe político de Cádiz, sobre si los
ORDEN.
militares extrangeros al servicio de España pueden o no
ser Jueces en las causas militares con arreglo al artículo
Nombrando cí Juan Cataneo Portero zelador supernumer
251 de la Constitucion política de la Monarquía, y de
rio de la galería del salon de las Córtes en premio de
lo expuesto sobre el particular por el Consejo de Esta-
sus servicios.
do, se han servido resolver, conformándose con su dic-
támen , que la prohibicion prescrita en el expresado ar-
Excmo. Sr. : Queriendo las Cdrtes recompensar
tículo 251 de la Constitucion debe entenderse con los
mérito contraido por Juan Cataneo , Soldado de la
Magistrados que hayan de ser nombrados en lo civil,
compañía del regimiento de caballería de Sagunto ,
porque en lo militar el artículo 250 deja en toda su fuer-
de ligeros , en la accion que en la tarde del 21 de N
za las ordenanzas , por las que ni por la Constitucion
viembre último sostuvo la pequeña partida á que p i
se ha prohibido la adrnision de extrangeros en el servi-
tenecia contra otra de 36 facciosos enemigos del sis
cio, siendo constituidos por ellas jueces en su carrera.
TOMO VII.
[ 34
[3s]
De acuerdo"de las Córtes lo comunicamos á Y. E. , á fin,
de que se sirva disponer su cumplimiento.= Dios guar
ORDEN.
de á V. E. muchos años. Madrid io de Abril de 1821.
Francisco Fernandez 'Gaseo , Diputado Secreta rio.=
s faculta
miel Gonzalez, Allende, Diputado Secretario. = Sr. Se
Se recomiendaal Gobierno proceda en uso de su
-
es
cretario de Estado y del Despacho de la Goberna.
á la formacion de la lista de libros que no deban cor-
don de la Península.
rer y que tome las medidas mas enérgicas para que no cir-
culen aquellos , ni los escrito y estampas obscenas &c.
ORDEN.
Excmo. Sr.: Estando justamente mandado en la ley
de las Córtes de 22 de Febrero de 18r3 capítulo 2.°,
Autorizando al Gobierno para que destine las cantidades
artículo 1.° , que el Rey tome todas las medidas conve-
que estime necesarias, á fin de proporcionar una decente sub.
nientes para que no se introduzcan en el reino , libros ni
sistencia varios individuos Diputados del Parlamento
escritos prohibidos d contrarios á la Religion ; y acredi-
y Generales • :del reino de las Dos Sicilias.
tando una triste experiencia que públicamente se venden
muchos libros é impresos de esta clase , y otros que cor-
Las Córtes se han servido autorizar al Gobierno pa
rompen las buenas costumbres y ofenden la decencia pú-
ra que destine las cantidades que estime necesarias á fi
blica , y aun estampas que abren los ojos á la inocencia,
de proporcionar una decente subsistencia á los Diputa:
y frustran y destruyen por sus cimientos la sana y reli-
dos del Pariattento constituyente del reino de las Dos
giosa educacion que en todas las clases del Estado desean
Sicilias y á los Generales del mismo , que huyendo d
promover las Córtes , y está recomendada en la Consti-
un Gobierno apoyado por un poder extra.ngero , haya
tucion política de la Monarquía ; han acordado las mis-
tomado á tomen asilo en territorio español ; y al propi
mas se excite el zelo del Gobierno, para que en uso de
tiempo han acordado las Córtes, que el Gobierno al
sus facultades , y por los medios prescritos en la citada
discutir el presupuesto de gastos del año próximo , o
ley, proceda á la formacion de la lista de libros que no
cuando le parezca , les proponga lo que á bien tenga en,
deban correr ; y entre tanto dicte las mas enérgicas y
orden á este punto. De la de las mismas lo comunicamo
prontas providencias que atajen desde luego este daño,
á V. S. , .á fin de que ,elev5ndolo á noticia de M. ten
y-curen y precavan el estrago que del libre curso y venta
ga á bien disponer su cumplimiento por el Ministerio á
de estos escritos .y estampas obscenas se sioue á la causa
que corresponda.` Dios guarde á V. S. muchos años.
b
pública , y especialmente á la Religion que la Nacion es-
Madrid ro de Abril de 82 = Vicente Tomas Tra,ver,
tá obligada á proteger con leyes sabias y justas. De acuer-
Diputado Secretario.= Estanislao de Pecz f l , Diputado
do de las Córtes lo comunicamos á V. E. para que se sir-
Secretario.=Sr. Encargado de la Secretaría del Despa-
va ponerlo en noticia de S. M. , y los efectos consibo-uien-
cho de Estado.
tes.=Dios guarde á V. E. muchos años. Madrid 14 de
Abril de 1821. =Vicente Tomas TraTer , Diputado Se-
cretario. =Francisco Fernandez Gasco, Diputado Secre-
tario. =Sr. Secretario de Estado y del Despacho de Gra-
cia y Justicia.
á la. buena armonía y recíproca correspondencia entre
Las Córtes , despues de haber observado todas las
tiones que competen á su autoridad, y que contribuyan'
radores contra la Constitucion é infractores de ella.
i
presente á S. S. esta ley por medio de las respetuosas ges-t
cons-
p
Se establecen las penas que habrán de imponerse á los
ceta para conocimiento de todos. 4.° El Gobierno hará
que desean, mandándolo publicar á su tiempo en la ga-
DE 17 DE ABRIL DE 1821.
alguno expeditos los recursos para obtener las gracias
VI.
DECRETO
Nacion con este objeto, hallen los interesados sin costo
•
tados ya , 6 que se dotaren en España y en Roma por la
de oficio las diligencias intermedias los Empleados do-
y del Despacho de Gracia y Justicia.
Diputado Secretario.=Sr. Secretario de Estado
este fin las medidas mas eficaces, para que despachando
Valle,
de
Diputado Secretario. = Juan
su impetracion el menor atraso, adoptará el Gobierno á
Gonzalez Allende ,
nuel
Ma-
—
V. E. muchos años. Madrid 16 de Mayo de 1821.
trimoniales y demas gracias apostólicas, no induzca en
diatamente á su solemne promulgacion.=Dios guarde á
modo de obtener las dispensas ma-
el
por las Córtes en
noticia del Rey , tenga á bien mandar se proceda inme-
3.° Siendo justo que esta variacion accidental , acordada
por el mismo artículo , para que sirviéndose ponerlo en
se hallase el Reino en adelante en estado de hacerlo.
.1
gracias apostólicas , damos á V. E. el aviso prevenido
datos ; sin perjuicio de aumentar esta nueva asignacion si
matrimoniales, y otros cualesquiera rescriptos, indultos
cantidades que estan señaladas en los anteriores concor- I
por las bulas de Arzobispados , Obispados , dispensas
la cantidad anual de nueve mil duros sobre las
luntaria ,
riente, sobre impedir la extraccion de dinero á Roma
vo-
de ofrenda
Tia
por ahora, y por
nan las Córtes á S. S. ,
del cor-
15
de Abril tíltimo , sancionada por S. M. en
rios en el gobierno universal de la Santa Iglesia, consig-
forme al artículo 154 de la Constitucion la ley de 17
plendor de la Silla apostolica , y para los gastos necesa-
Excmo. Sr.: Publicada en las Córtes en este dia , con-
ñola contribuir cuanto esté de su parte al decoro y es-
forme á la piedad y á la generosidad de la Nacion espa-
cada hoy en las Córtes.
15 del corriente, y publi-
en
de , sancionada por S. M.
criptos , indultos ó gracias apostólicas. 2.° Siendo con-
de dispensas matrimoniales, y de otros cualesquiera res-
Para que se proceda á la prormdgacion de la ley que antece-
con motivo de las bulas de Arzobispados, Obispados,
ORDEN
Roma
prestacion de dinero tí otra cosa equivalente para
tado lo siguiente: Artículo t.° Cesará de todo punto la
Cano .Manuel.
Despacho de Gracia iy Justicia =D.Vicente
formalidades prescritas por la Constitucion, han decre-
ley. =FERNANDO.
=Como Secretario de Estado y del
Las Córtes , despues de haber observado todas las
Palacio 15 de Mayo de 1821 = Publíquese como
Secretario.
Roma, y asignaciones de una cuota anual á S. S. •.c.
do Secretario. = Francisco Fernandez Gaseo ,
Diputado
a
Prohibicion de las prestaciones de dinero que se hacian
Teran , Presidente.=
Diputa-
Estanislao de Peía fiel ,
=Madrid 17 de Abril de 1821.= josef María Gutierre-
.
c M
S . rS
le
c)
Córtes
'
DE 17 DE ABRIL DE 1821.
para que tenga á bien dar su sancion.
s dará
lascuenta de su resultado. Lo cual presentan
amba
ades
t
otes
p
V.
DECRETO
, que desean conservar las Córtes , á
37
[36]
C38]
formalidades prescritas por la Constitucion , han decre,
r 39.]
prelado de la iglesia , que presida , en que se
tado lo siguiente: Artículo i.° Cualquiera persona, de
El cura 6
pronuncie el discurso ó sermon al pueblo, el Secretario
cualquiera clase y condicion que sea, que conspirase di-
que autorice la carta pastoral, edicto ó escrito oficial, el
rectamente y de hecho á trastornar, 6 destruir, 6 alte,.
Alcalde ó Juez respectivo que inmediata-
rar la Constitucion política de la Monarquía española,
or
Gefe político,
nloitlioco,
y proceda contra el culpable , sufri-
recoja
ó el Gobierno monárquico moderado hereditario que la
me
rán una multa de treinta á seiscientos pesos fuertes, al
misma Constitucion establece , ó á que se confundan en
prudente arbitrio de los Jueces, segun la gravedad del
una persona ó cuerpo las potesta&s legislativa, ejecuti-
caso y el mayor ó menor grado de la culpa. Las canti-
va y judicial, 6 á que se radiquen en otras corporacio•
dades expresadas serán dobles en -Ultramar. 5.° Si el em-
nes 6 individuos , será perseguida como trai _lar , y con«,
su
, discur-
leado público , ó el eclesiástico con
sermon
denada á muerte.
p
2.° El que conspirase directamente
escrito oficial, segun el artí-
so, carta pastoral, edicto escr
,
de hecho á establecer otra Religion en las Españas, ó á
alguna
al
sedicion ó alboroto po-
culo precedente, causasen g
que la Nacion española deje de profesar la Religion ca-
pular, , sufrirán la pena de este,
crimen segun la clase á
tólica apostólica romana , será perseguido tambien co-
que corresponda. 6.° Ademas de lo dispuesto en los artí-•
mo traidor, y sufrirá la pena de muerte. Los demas de
culos anteriores , el Rey , oyendo al Consejo de Estado
litos que se cometan contra la Religion serán castigado'
en el modo y forma que previene la Constitucion res-
con las penas prescritas ó que se prescribieren por la'
pecto de los decretos conciliares y bulas pontificias , po-
leyes. 3.0 Cualquiera español , de cualquiera condicion
drá suspender el curso, y recoger las pastorales, instruc-
clase, que de palabra ó por escrito no impresa tratar
ciones o edictos que los M. RR. Arzobispos, RR. Obis-
de persuadir que no debe guardarse en las Españas 6 e
pos y demas Prelados y Jueces eclesiásticos .dirijan á sus
alguna de sus provincias la Constitucion política de la
diocesanos en el ejercicio de su sagrado ministerio , si se
Monarquía en todo 6 parte , sufrirá ocho años d
creyese contener máximas contrarias á la Constitucion;
confinamiento en algun pueblo de las islas adyacentes,
y se mandará formar causa siempre que se 'hallaren mé-
bajo la inmediata inspeccion de las respectivas Autorida-
ritos para ello. En Ultramar el Gefe político superior de
des civiles , y perderá todos sus empleos , sueldos y
cada provincia. , consultando á los Fiscales de la Audien-
honores , ocupándosele ademas sus temporalidades si
cia territorial , podrá recoger la pastoral , edicto ó ins-
fuere eclesiástico. Si cometiere este delito un extran
trucciones , remitiéndolo al Rey para los efectos indica-
gero hallándose en territorio español perderá tambien
dos. 7.° Todo español , de cualquiera clase y condicion,
los empleos , sueldos y honores que haya obtenido en el
que de palabra 6 por escrito no comprendido en la ley
Reino, sufrirá una reclusion de dos años, y despues será
de libertad de imprenta propagase máximas .6 doctrinas
expelido de España para siempre. 4.° Si incurriese en e
que tengan una tendencia directa á destruir 6 trastornar
mismo delito un empleado público , 6 un eclesiástico se-
la Constitucion política de la Monarquía, sufrirá, segun
cular 6 regular, cuando ejerce su ministerio, en discurso
la gravedad de las circunstancias, la pena de uno á cua-
sermon al pueblo, carta pastoral , edicto -á otro escri
tro años de confinamiento en algun pueblo de las islas
to oficial , será declarado indigno del nombre español
adyacentes , bajo la inmediata inspeccion de las respec-
perderá todos sus empleos , sueldos, honores y tempora-
tivas Autoridades -civiles. Si el reo de este delito fuese
lidades , sufrirá ocho años de reclusion , y despues sera
empleado público, perderá ademas sil
emp eo , sueldo y
expulsado para siempre del territorio de la Monarquía.
honores ; y siendo eclesiástico , se le ocuparán tambien
x41 7
las temporalidades: Cuando el empleado público , 6 u t
políticos que presidan las
Gefe
y Regidores
eclesiástico secular 6 regular , delinquiere contra lo pre
,como los
de partido de provin-
juntas electorales de parroquia,
roecifietisa,
venido en este artículo , ejerciendo las funciones de s
cia , serán castigados , los primeros con las penas impues-
ministerio, á mas de las penas anteriores, se extender
artículo l o , y estos últimos con las señaladas
tas en el
el confinamiento á seis años. El extrangero que hallán
en el I I, si no cuidasen respectivamente, en cuanto á
dose en territorio español incurriese en este delito, per
co r
las juntas y elecciones se cele-
ellos
r esponda de que
derá los honores, empleo y sueldo que obtenga en e
bren con entero arreglo á la Constitucion. 14. Cualquiera
Reino; sufrirá la reclusion de un año, y pasado ,•será ex
impidi
i
ese
'iese la celebracion de unas ú otras
persona que m
pelido para siempre de España. 8.° El que de palabra
electorales, ,
embarazase su objeto,
coartase
juntas
por escrito no comprendido en la ley de la libertad d
con amenazas la libertad de los electores, sufrirá la pe-
imprenta provoque á la inobservancia de la Constitu
na de privacion de empleos, sueldos y honores que ob-
cion con sátiras 6 invectivas, pagará una multa de die.
tenga, y diez años de presidio. Si para ello usase de fuer-
á cincuenta duros; y no pudiendo satisfacerla, sufrirá 1
za con armas, 6 de alguna conmocion popular, será con-
pena de quince dias á cuatro meses de prision. Esta pe
denada á múerte. 15. Cualquiera persona, de cualquiera
na será doble en los empleados públicos; y si-delinquie
clase y profesion que sea , que se presente con armas en
ren ejerciendo las funciones de su ministerio , sufrirá
las juntas electorales, será expelida de estas en el acto, y
ademas la de suspension de empleo y sueldo por do
privada de voz activa y pasiva en aquellas elecciones. 16.
anos. Las cantidades expresadas serán dobles en Ultra
La Autoridad que directa 6 indirectamente impidiere
mar. 9.° Se declara que el que incurra en los casos de lo
que alguno 6 algunos Diputados se presenten en las Cór-
artículos 3. c , 7.° y 8.° por medio de un papel impresi,
tes, sufrirá la pena de privacion de empleos, sueldos y
honores, sin perjuicio de las dernas á que haya lugar,
sujeto á las leyes de la libertad de la imprenta, debe se
con arreglo á los artículos anteriores. 17. Cualquiera que
juzgado y castigado con arreglo á ellas exclusivamente,
impidiere 6 conspirase directamente y de hecho á impe-
lo. Los Alcaldes de los pueblos que no hiciesen celebra
dir la celebracion de las Córtes ordinarias 6 extraordina-
en ellos las juntas electorales de parroquia en los dias se
rias en las épocas y casos señalados por la Constit
halados por los artículos 36 y 37 de la Constitucion,
ucion,
6 hiciese alguna tentativa para disolverlas 6 embarazar
sando á los vecinos con una semana de anticipacion,
sus sesiones y deliberaciones , será perseguido como trai-
conforme al artículo 2, del capítulo t.° de la instruccion
dor, y condenado á muerte. 18. La
•
misma pena se im-
expedida en 23 de Junio de 1813 para el gobierno de las
pondrá al que hiciese alguna tentativa para disolver la
provincias, sufrirán la pena de privacion de sus oficios;
i
Diputacon permanente de Córtes, 6 para impedirle el
y pagarán una multa de cincuenta pesos fuertes para el
libre ejercicio de sus funciones. 19. Las Córtes y la Di-
erario público , la cual será doble en Ultramar. z t. Igual
putacion permanente podrán por sí decretar el arresto
obligacion tendrán los Gefes políticos por lo respectivo
de cualquiera que les falte al respeto cuando se hallen
al pueblo de su residencia , bajo la pena de privacion de
reunidas, 6 que turbe el orden1 y tranquilidad de sus se-
empleo y multa de quinientos pesos fuertes , que tam-
siones ; y dentro de cuarenta y ocho horas deberán ha-
bien será doble en Ultramar. 12. Las propias penas su-
cerle entregar á disposicion del T ri bunal 6 Juez compe-
frirá el Gefe político que no cuidase de que se celebren
tente. 20. Nadie está obligado
b
o á obedecer las órdenes, de
las juntas electorales de partido y de provincia en los
cualquiera Autoridad que sea, para ejecutar cualquiera
dias señalados por la Constitucion. 13. Asi los Alcaldes
VII.
TOMO
6
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[44]
[ 45]
tas de cárcel para que no se presente en ellas. 31. El Ma.
causas sobre delitos contra laConstitucion, prefiriéno-
gistrado 6 Juez que corneta este delito por ignorancia d
las á los demas negocios , y abreviando los térmidnos
descuido será suspenso de empleo y sueldo por dos años
cuanto sea posible. Lo cual presentan las Córtes á S. M.
y pagará al preso todos los perjuicios. Si procediese á sa.:
para que tenga a bien dar su sancion. = Madrid 17 de
blendas , sufrirá como prevaricador la pena de privacion
de empleos, sueldos y honores, é inhabilitacion perp
Abril de 1821. =Josef María Gutierrez de Teran , Pre-
tua para obtener oficio ni cargo alguno , ademas de pa.,
sidente. = Estanislao de Peña.fiel, Diputado Secretario.—
Francisco Fernandez. Gasto , Diputado Secretario.
gar los perjuicios. 32. El alcaide ú otro empleado que
Palacio 26 de Abril de 1821. = Publíquese COMO
por su parte incurra en el mismo crimen perderá taro.
ley.= FERNANDo. =Como Secretario de Estado y del
bien el empleo , pagará al preso todos los perjuicios , y
Despacho de Gracia y Justicia=D. Vicente Cano Ma-
será encerrado en la cárcel por otro tanto tiempo, y con
nuel.
iguales prisiones que las que sufrió el injustamente dete-
ORDEN.
nido. 33. Ademas de los casos expresados en los artículos.
anteriores , la persona de cualquiera clase 6 condicion
Se encarga al Gobierno proceda íí la solemne promulgacion
que contravenga á disposicion expresa y determinada de
de la ley que antecede sancionada por S. M. en .2 6 del
corriente, publicada hoy en las artes.
la Constitucion pagará una multa de diez á doscientos'
duros, y en su defecto sufrirá la pena de reclusion de:
Excmo. Sr.: Publicada en las Córtes en este día , con-
quince dias á un año, y resarcirá todos los perjuicios que'
forme al artículo 154 de la Constitucion , la ley de 17
hubiese causado. Si fuere empleado público , quedará
de este mes, sancionada por S. M. en el dia de ayer, sobre
.ademas suspenso de empleo y sueldo por un alío. 34. To,
las penas que deberán imponerse á los conspiradores con-
dos los delitos contra la Constitucion, comprendidos en
tra la Constitucion , é infractores de ella, damos á V. E.
los treinta y dos primeros artículos de esta ley, causarán
el aviso prevenido por el mismo artículo , para que sir-
desafuero, y los que los cometan serán juzgados por la
viéndose ponerlo en noticia del Rey, tenga á bien man-
jnrisdiccion ordinaria. 35. El TribunaPcompetente
dar se proceda ásu solemne promulgacion.=Díos guar-
líos M. RR. Arzobispos y RR. Obispos en las cansas d
de á V. E. muchos años. Madrid 2 7 de Abril de 1821. -
esta ley será el supremo de Justicia ; y para -los den./
Estanislao de Peñañel , Diputado Secretario. =.Francis-
Prelados y Jueces eclesiásticos la Audiencia territori
co Fernandez Gasco , Diputado Secretario.= Sr. Secreta-
36. Los delincuentes contra la Constitucion podrán se
rio de Estado y del Despacho de Gracia y Justicia.
a cusados ante los Jueces y Tribunales competentes p
DECRETO
todo español á quien la ley no-prohiba este.:5•derechó
cualquiera ,puede-itepresentar contra las itiPraccionesS•
DE 17 DE ABRIL DE 1821.
al Rey, que las hará examinar y juzgar por quien có
Sobre el conocimiento y modo de proceder en las causas
responda , 6 directamente á las Córtes, conforme al a
de conspirackn.
tículo v9, de la misma Constitucion. 37. Las Córtes, e l
este úliimo caso , harán efectiva la responsabilidad d
Las Córtes, despees de haber observado todas las
f
los infractores, conforme á su reglamento interior, y
ormalidades prescritas por la Constitucion , han decre-
tado lo siguiente : Artículo t.° Son objeto de 'esta
la ley de 2 4 píe Marzo• de 1813: 38. Todos los Jueces
ley
Tribunales procederán con la niayor actiVidád en 1
las causas que se formen por conspiracion ó maquina
[46
[ 47 1
dones directas contra la observancia de la Constitu
noptae
tengan armas2.° Las que
con los facciososl,s
cion , 6 contra la seguridad interior ó exterior del Es
huyendo
apuonrg la tro
despues de ha-,
sean aprehendidas
tado, ó contra la sagrada é inviolable persona del Rey
Las
q ue habiendo esta-
ber estado con los facciosos: 3 .°
q
constitucional. 2.° Los reos de estos delitos , cualquier4
do con ellos se encuentren ocultas y fuera de sus casas
que sea su clase 6 graduacion, siendo aprehendidos por
con armas: 6.° Los que en el término prefijado en el
alguna partida de tropa, asi del ejército permanente co-
de que hablan los artkulos anteriores, obede-
mo de la milicia provincial ó local , destinada expre.,.
bando
ciendo al llamamiento de la Autoridad , se retiren á sus
samente á.su persecucion por el Gobierno, 6 por los
casas antes de ser aprehendidos, no siendo los principa-
Gefes militares comisionados al efecto por la competerv¿.
les autores de la conspiracion , y no teniendo otro deli-
te Autoridad, serán juzgados militarmente en el Conse
to que el de haberse reunido con los facciosos por pri-
jo de Guerra ordinario prescrito en la ley W, título r7--
mera vez , serán indultados de toda pena. 7.° La obli
libro 12 de la Novísima Recopilacion. Si la aprehen-
gacion impuesta á las Autoridades políticas sobre la pu-
sion se hiciere por orden , requerimiento 6 en auxilio
blicacion del bando no les impedirá tomar inmediata-
de las Autoridades civiles , el conocimiento de la cae=
mente cuantas medidas juzguen convenientes para dis-
sa tocará á la jurisdiccion ordinaria. g.' Tambien serán
persar cualquiera reunion de facciosos, prender á los de-
juzgados militarmente en el mismo Consejo , con arre-
lincuentes , y atajar el mal en su orígen. 8.° Los saltea-
glo á la ley lo, título lo, libro 12 de la Novísima Re-
dores de camino, los ladrones en despoblado, y aun en
copilacion, los reos de esta clase que con arma de fuego
poblado , siendo en cuadrilla de cuatro ó mas, si fueren
6 blanca , 6 con cualquier otro instrumento ofensivo,
aprehendidos por la tropa del ejército permanente, 6
hicieren resistencia á la tropa que los aprehendiese ,
de la milicia provincial ó local , en alguno de los casos
del ejército permanente como de la milicia provincial 6
de que hablan los artículos 2.° y 3.° , serán tambien juz-
local , aunque la aprehension proceda de orden , reque-
gados militarmente, como en ellos se previene. 9.° En
rimiento o auxilio prestado á las Autoridades civiles.
cualquiera de los casos de los artículos anteriores , si la
4.° Para precaver la; resistencia y el consiguiente des?.
milicia provincial o local ejecutase por sí sola la apre-
afuero de. que habla el artículo anterior, luego que se
hension , el Consejo ordinario de Guerra se compondrá
ciban noticias ó avisos de la existencia de alguna cuadre7...
de Oficiales de dicha clase , con arreglo á ordenanza;
Ha 6 partida de facciosos contra el régimen constitucior
pero si hubiese concurrido tambien tropa permanente
nal, las Autoridades políticas harán publicar sin la me-.
á la aprehension, asistirán al Consejo de Guerra Ofi-
nor dilacion , bajo su mas severa responsabilidad, un
ciales de una y otra clase en igual nilmero , y el Pre -
bando con expresión de la hora , para que inmediata-
sidente con arreglo á ordenanza. io. Las sentencias del
mente se dispersen los facciosos y se restituyan á sus ho-
Consejo de Guerra ordinario se ejecutarán inmediata-
gares respectivos. 5. 3 Este bando se publicará y circula-
mente , si las aprobase el Capitan general con acuer-
rá con la mayor rapidez por el distrito; y pasado el -mí,'
do de su Auditor. En caso de no conformarse, remiti-
mero de horas que la Autoridad haya señalado en el
rá los autos originales por el primer correo al Tribu-
mismo bando, con arreglo á las circunstancias , se en-
nal especial de Guerra y Marina , el cual deberá pro-
tenderá que hacen resistencia á la tropa para el efecto
nunciar su sentencia dentro del preciso término de tres
de ser juzgados militarmente, segun el artículo 3.°, las
dios á lo mas ; y la que recayese se ejecutará sin necesi-
personas siguientes: 1.° Las que se encuentren reunidas
dad de consulta. 2t1. En todos los procesos que se for.-
r4R
¡liaren militarmente á virtud de los artículos anterior
49
se excusarán cuanto sea posible los careos con arreglo
prevenido en el artículo 12 de esta ley. 19. Reciban al
la Real orden mencionada en la nota 16, título 17
reo la confesion, si hubiere méritos y lugar para la acu-
- .
libro 12 de la Novísima Recopilacion. 12. Si al Fiscal
sacion , la formalizará el promotor fiscal dentro de tres
pareciese conveniente , segun la gravedad y circune.
días á lo mas: en el auto de traslado que se dé al reo
tandas de una causa en que haya varios reos, que se
por igual término improrogable se recibirá la causa á
formen piezas separadas , podrá hacerlo del modo
prueba. 20. El reo dentro de las veinte y cuatro horas,
que mas conduzca á la brevedad del proceso; y siena.
á lo mas, nombrará procurador y.abogado que residan
pre lo practicará respecto de cualesquiera reos luego que
en el partido, ó se hallen á la sazon en él; y no lo ha-
resulten confesos 6 convictos , á fin de que no se demo-
ciendo se nombrarán de oficio en el acto. 2r. El promo-
re la sentencia de estos y su pronta ejecucion. 13. En
tor fiscal y el procurador del reo presentarán dentro de
todos los denlas casos los reos de estos delitos se-
las veinte y cuatro horas siguientes á la devolucion de
rán juzgados por la jurisdiccion ordinaria con deroga-
los autos la lista de los testigos de cargo y descargo de
eion de todo fuero , aun cuando la aprehension se hay
que intenten valerse para su prueba respectiva. Estas
verificado por la fuerza armada. 14. En las causas de e
listas se comunicarán recíprocamente á las partes para
ta ley no habrá lugar á competencia alguna , fuera d:
la oposicion de tachas en el dia en que haya de celebrar-
la que pudiese suscitarse entre las jurisdicciones ordinal
se el juicio , y para los denlas efectos convenientes. 22. •
ría y militar, segun los límites que aquí se señalan. La
Las listas de testigos expresarán en cada uno de ellos su
competencias que se promovieren se decidirán por d
vecindad , estado y destino 6 modo de vivir. Los testi-
Tribunal supremo de Justicia dentro de cuarenta y och'
gos que se hallaren dentro de las siete leguas , ó á una
horas á lo mas despues de su recibo. 15. El Juez de pri
jornada regular de la residencia del juzgado, serán com-
mera instancia, á quien corresponda el conocimiento d
pelidos á comparecer personalmente; y tambien cuando
estas causas , les dará una preferencia exclusiva , pudica
á recIarnacion de alguna de las partes estimase el Juez
do en caso necesario pasar las de distinta clase al otr
indispensable para el cargo y descargo la comparecen-.
o.
1.1 otros Jueces que hubiese en el mismo pueblo. 16. E
cia personal. Los demas se examinarán por exhorto,
acerca del f
el sumario deberá resultar plenamente acreditada la per
que se observará lo prevenido en el artículo
7.° de la ley de ir de Setiembre de
petracion del delito ; pero podrá darse por concluido,
1820. Estas mismas
reglas se aplicarán para la ratificacion de los testigos del
y elevarse la causa al estado de acusacion , aunque e
sumario. 23. El Juez señalará á la mayor brevedad po-
procesado no esté plenamente convicto , siempre que
sible el dia para la comparecencia de los testigos y ce-
las pruebas 6 indicios inclinen prudentemente el ánimo
lebracion del juicio. En él
del Juez á creer que el tratado como reo es culpable
serán examinados á puerta
6
abierta , cada uno de ellos con separacion, ante el pro-
inocente, y que la causa no presenta fundados motivos
motor fiscal , el reo 6 su procurador y su abogado. Con
de poderse adelantar mas en el sumario , 6 los ofrece
la misma solemnidad se leerán las declaraciones y rati-
de que podrá hacerse suficientemente en el plenario. 17.
ficaciones de los que no comparezcan personalmente.
Para la actuacion del sumario podrá el Juez de primera
Las declaraciones se firmarán por los testigos que supie-
instancia valerse de cualquier escribano Real ó Nume-
ren hacerlo. Si las partes 6 el abogado del reo tuvieren
rario del partido. 18. El Juez de primera instancia acor-
que hacer algunas observaciones á los testigos en el acto
dará la formacion de piezas separadas con arreglo á lo
de dar estos sus declaraciones , podrán verificarlo
TOM O VII.
por
7
[so]
medio del Juez; y se escribirán asi las preguntas 11 ob,
[5']
servaciones como las respuestas , á continuacion de
perentorios, y no pueden alargarse á título de suspen-
. •
declaracion. 24. Concluido este acto, asi el procuradot.
restitucion ni otro alguno. Tampoco se admitirán
sto p
fiscal como el reo y su abogado, presentarán las pine..,
en ninguna de
instancias recursos de indulto. 34. Los
125
bas instrumentales que crean favorecerles, y expondrán
cómplices en los delitos de que trata esta ley serán juz-
en voz cuanto tengan por conveniente ; y .sin mas trá-
gados, como los reos principales, con arreglo á ella. 35.
mites ni escritos , pronunciará el Juez la sentencia den.'
Las causas actualmente pendientes, segun el estado en
tro de tres dias á lo mas. 25. Notificada á las partes, las
que se hallaren á la promulgacion de esta ley , se arre-
emplazará el Juez con término de ocho dias para ante
glarán para su curso ulterior á lo prevenido en ella , pe-
ro sin salir de los respectivos juzgados en que se hallen.
la Audiencia territorial, haciendo saber al reo en el ac-
radicadas. 36. Las leyes sobre la materia se entenderán
to que nombre procurador y abogado; y si pasado este
derogadas en lo que fuesen contrarias á la presente. v.
término y dos dias mas no se presentasen procurador y
Las disposiciones de esta ley se entienden limitadas á
abogado nombrados por el reo, y que residan á la sa-
las provincias de la Península é Islas adyacentes. Lo
zon en la capital, el Tribunal los nombrará de oficio. 26,
cual presentan las Córtes á S. M. para que tengan á bien
El Tribunal fijará el término para el despacho de los
dar su sancion.= Madrid 17 de Abril de 1821. — ,Tosef
autos por el fiscal , el procurador del reo y el relator;
María Gutierrez de Teran , Presidente.= Vicente Tomas
no pudiendo exceder de tres dias el concedido á cada
TraTer , Diputado Secretario. = Francisco Fernandez
uno. 27. Dentro de los plazos que expresa el artículo
Gaseo , Diputado Secretario.
anterior, podrán las partes suministrar ante el semane-
Madrid 25 de Abril de 1821. Publíquese como ley.—
ro las pruebas que estimen conducentes, y que se les de-
cFhEoRdNeA NGnroa.ria Cyo jriLoistSiceicar=
et ap
r iond v
e 1E
. ces tnatdeocya ndoelisaDaensupeal:
ban admitir con arreglo á las leyes. 28. Pasados estos.
plazos se procederá inmediamente á la vista de la causa
por la Sala á quien corresponda, agregándosele por
ORDEN
tigüedad Ministros de las otras hasta el número de seis
incluso el Regente ó quien haga sus veces, que siempr
Anunciando quedar publicada en las artes la ley que
deberá asistir. 29. Dentro de tres dias á lo mas se debe--
antecede, para que el ,Gobierno proceda
rá pronunciar la sentencia. 3o. El Tribunal no tendrá:
á su solemne promulgacion.
para estas causas número determinado de horas de del
pacho. Se juntará de dia y de noche por todo el tie
Excmo. Sr.: Publicada en las Córtes en este día, con-
po que convenga segun la urgencia.
mayoría ab
forme al artículo 154 de la Constitucion , la ley de 17
soluta de votos formará sentencia. En los casos de enit,
de este mes, sancionada por S. M. en el dia de ayer,
pate se estará por la que se conformase con la del Juez
sobre el conocimiento y modo de proceder en las cau-
de primera instancia; y no habiendo absoluta conformi
sas de conspiracion, damos á V. E. el aviso preveni-
dad, por la mas favorable al reo. 32. La sentencia que'
do por el mismo artículo, para que sirviéndose poner-
recayere causará ejecutoria. La de libertad se ejecurá
lo en noticia del Rey, tenga á bien mandar se proce-
da
mediatamente. La de pena capital, dentro de cuarenta
inm ediatamente á su promulgacion solemne.=Dios
y ocho horas. Las demas á la mayor brevedad posib
guarde á V. E. muchos años. Madrid 26 de Abril de
1821.
23. Los plazos que señala esta ley son improrogable
Vicente Tornas Tra-ver, , Diputado Secretario=
[52 1
Francisco Fernandez Gasco, Diputado Secretario.-
--1-..Se.
[53
provincial de Valencia con fecha 17 de
ñor Secretario de Estado y del Despacho de Gracia
Diputacion
Justicia.
en que solicita se sirvan derogar expre-
/v
c
sailoiainlreezisoneetu ltimo,al orden comunicada á todas las Diputa-
ORDEN
enla 1
17 cice Abril de 1820, en cuya virtud quedaron
autorizadas las Diputaciones para proporcionar fondos
Resol-oiendo la duda propuesta por la Diputacion pro 'vin
cial de Cataluifia acerca de si D. Gaspar Borrás, uno d
y recursos extraordinarios en caso de necesidad; y en
su vista han tenido á bien las mismas Córtes declarar,
sus Diputados, ha de continuar desempeñando el encarg-
de tal, no obstarte haber sido nombrado Juez
q ue 4 su autoridad está reservada la soberana facultad
q
de primera instancia de Mataró.
de imponer tributos, y formar de todos ellos un solo
fondo que debe distribuirse con arreglo á los presupues-
tos de los diferentes ramos presentados por el Ministe-
Excmo. Sr.: Las Córtes , en vista de la adjunta ex
rio de Hacienda y aprobados por el Congreso , guar-
pos clon de la Diputacion provincial de Cataluña, e
dando la debida proporcion en todas las provincias, sin
que consulta la duda de si D. Gaspar Borrás, uno de su
que los Intendentes puedan molestar á las Diputaciones
individuos, podrá continuar desempeñando el cargo
provinciales, ni obligarlas á que graven á sus pueblos
tal, no obstante haber sido nombrado Juez de primer
con extraordinarias contribuciones á pretexto de nece-
instancia del partido de Mataró; han resuelto, tenien
sidades del Ejército ó de otro ramo, derogando al efec-
do presente lo prevenido en el artículo 330 de la Cons
to la citada orden de 17 de Abril de 1820. De orden de
titucion , que luego que el expresado D. Gaspar Borré
las mismas Córtes lo comunicamos á V. E. para que se
haya tornado posesion de su plaza de Juez de primer
sirva ponerlo en noticia de S. M. y denlas efectos consi-
instancia de Mataró, debe cesar en las funciones de
guientes =Dios guarde á V. E. muchos años. Madrid
potado de la provincia, y ocupar su lugar el Suplent
2 3 de Abril de 182 r. =Vicente Tomas Traver , Diputa-
De acuerdo de las Córtes lo comunicamos á V. E. p
do Secretario.=-.Francisco Fernandez Gasco, Diputado
ra que se sirva disponer su cumplimiento.-Dios gua
Secretario.:=_-_-Sr. Secretario de Estado y del Despacho
de á V. E muchos años. Madrid -21 de Abril de 1821.
de Hacienda.
Estanislao de PeTigfiel, Diputado Secretario.=Francis
ORDEN
Fernandez Gasco, Diputado Secretario. =Sr. Secretad
de Estado y del Despacho de la Gobernacion de la I'
Mandando se publique mensualmente por la Tesorería ge-
nínsula.
neral y las de provincia un estado de los ingresos de cauda.
ORDEN
les públicos y su distribucion circunstanciada.
Por la cual se declara que solo d las Córtes está reserva'
Excmo. Sr.: Para evitar en lo sucesivo los abusos
la facultad de imponer tributos &c. , derogándose en
que se notan en el pago desigual de los empleados y
consecuencia la Real orden de 17 de Abril de 1820
funcionarios públicos, se han servido las Córtes resol-
que se expresa.
ver que en adelante se publique mensualmente por la
Tesorería general Nacional y por las de provincia en la
Excmo. Sr..: Las Córtes han tomado en consider
Península y en Ultramar el estado de ingresos de los
clon la justa y fundada reclarnacion que les dirigió
caudales públicos y su distribucion circunstanciada. De
[ 5
orden de las mismas Córtes leo comunicamos á V. E. pan.-
[ 55 que perciben los Cabildos
que se sirva ponerlo en noticia de S. M. y demas efecto s
gos, acerca de si las rentas
consiguientes.=:Dios guarde á V. E. muchos aros. 11/1Q.n
eclesiásticos y Curas p á rrocos con el título de Primi-
dril ,> 4 de Abril de i821.=-..Vicente Temas Tra-oer , D.
cias deben su jetarse a la contribucion directa ; y en su
vista se han servido las mismas Córtes declarar, que
pinado Secreta Gonz,alez Allende, Diputa
á que las rentas de Primicias de que se trata
do Secretario.=r.Sr. Secretario de Estado y del Despa
respecto
deben estar sujetas al Subsidio eclesiástico , estan exen-
cho de Hacienda.
tas de pagar la contribucion directa. De orden de las
ORDEN
Córtes lo comunicamos á V. E. con devolucion del ex-
pediente, para que se digne ponerlo en noticia de S. M.
Para que se suspendan las liquidaciones de suministros ¿,,,c
y demas efectos consiguiente s .= Dios guarde á V. E.
muchos años. Madrid 25 de Abril de 1821. — Estanis-
Excmo. Sr.: Para evitar los incalculables perjuicios:
lao de PeiMflel, Diputado Secretario.= Francisco Fer-
que pueden resultar á la Nacion de hacerse las liquida.
nandez Gaseo, Diputado Secretario.=Sr. Secretario de
ciones de los suministros hechos á las tropas naciona-
Estado y del Despacho de Hacienda.
les por los pueblos y particulares en la pasada guerra de
independencia, si no se dan reglas rigorosas y ciertas
ORDEN.
para hacer las liquidaciones evitando fraudes; se han.
servido las Córtes resolver, que hasta que se adopten.,
Se permite el la casa del Refugio y Piedad de esta Corte el uso
dichas reglas se suspendan las liquidaciones de suminis-.
del papel sellado de pobres en sus negocios y recursos.
tros, y que las ya hechas no sean admitidas ni en las
subastas de bienes nacionales ni en pago de contribucio-.
Excmo. Sr.: Las Cdrtcs han tomado en conside-
nes. De orden de las mismas Córtes lo comunicamos á.
racion la exposicion que les dirigió con fecha 9 de Fe-
V. E., para que se sirva ponerlo en noticia de S.
brero áltimo el Rector de la casa del Refugio y Pie-
demas efectos consiguientes.=Dios guarde á V. E. mu-
dad de esta H. Villa y Corte de Madrid , en la que
chos años. Madrid 2 4 de Abril de 1821.= Vicente To-.
suplica se le permita usar en sus negocios y recursos del
Inas Traver, , Diputado Secretario.=Estanis/ao de PePa.
papel sellado de pobres, en consideracion á la falta de
fld, Diputado Secretario =Sr. Secretario de Estado y
fondos destinados para objetos de primera necesidad; y
del Despacho de Hacienda.
en su vista se han servido las mismas Córtes acceder á
la citada solicitud, respecto de que este uso del papel
ORDEN.
sellado de pobres no debe considerarse como privilegio
reprobado por la ley fundamental, sino como un pu-
Se declaran libres del pago de la contribucion directa las
ro efecto de la clasificacion en que se halla el citado es-
rentas que con el título de Primicias perciben los Cabildos
tablecimiento del Refugio y Piedad. De orden de las
eclesiásticos y curas párrocos.
Córtes lo comunicamos á V. E., para que se sirva po-
nerlo en noticia de S. M. y denlas efectos consiguien-
Excmo. Sr.: Las Córtes se han instruido del expe-
tes.=Dios guarde á V. E. muchos arios. Madrid 25 de
Abril de
diente
18
que V. E. acompañó á su oficio de 15 de
21.=Estanislao de Peiiafiel ,
Marzo:'
Diputado Se-
cretario.=
último, suscitado por la
Francisco Fernandez Gaseo,
Diputacion provincial de Bur-
Diputado Se-
Cs6]
[571
cretario.=Sr. Secretario de Estado y del Despacho de,
Hacienda.
y puebla de Soto se agreguen al partido de Murcia;
ORDEN
Fuente Alamo de Cartagena, Balsa-Pintada, Corbera y
Sucina al de Cartagena ; Campos al de Cieza ; Agra-
mon al de Hellin ; Pozo-Rubio al de Chinchilla , y
Confirmando la agregacion hecha por el Gobierno de 'va-
pontones al de Segura de la Sierra. De acuerdo de las
rias villas cí los partidos de la provincia de la Mancha
Córtes lo comunicarnos á V. E. para su inteligencia y
que se expresan.
cumplimiento.=Dios guarde á V. E. muchos afros. Ma-
drid 26 de Abril de 1821.=Francisco Fernandez Gasco,
Excmo. Sr. : Las Córtes han confirmado la agrega-
Diputado Secretario,=Manue/ Gonzalez Allende, Dipu-
don interina acordada por el Gobierno de la villa de
tado Secretario.=Sr. Secretario de Estado y del Des-
Sta. María de los Llanos al partido de Quintanar de
pacho de la Gobernadon de la Península.
la Orden; la puebla de S. Rodrigo al de Almaden , y
de la villa de Tirteafuera al de Almodobar del Cam-
ORDEN.
po en la provincia de la Mancha, que dejaron de in-
cluirse en la distribucion de partidos de la misma provin-
Se exceptiían del servicio de bagares los caballos
cia aprobada por las Córtes ordinarias en 24 de Abril de
de los Milicianos de caballería.
1814. De acuerdo de las actuales lo comunicamos á V. E.
Excmo. Sr.: Las Córtes, enteradas de lo expuesto
en contestacion á su citado oficio de 28 de Enero
por D. Pascual Espinosa, Comandante de la Milicia na-
mo.=Dios guarde á V. E. muchos años. Madrid 26 de
cional de caballería de Zafra, en razon de la provi-
Abril de 182 I.= Francisco Fernandez Gaseo, Diputado
dencia acordada por la Diputacion provincial de Ex-
Secretario.= Manuel Gonzalez Allende, Diputado Secre-
tremadura , sujetando al servicio de bagages los caba-
tario.=Sr. Secretario de Estado y del Despacho de la
llos de los Milicianos nacionales de caballería , han re-
Gobernacion de la Península.
suelto que no estan comprendidos en el referido ser-
vicio de bagages los caballos de los Milicianos naciona-
ORDEN.
les de caballería. De acuerdo de las Córtes lo comuni-
camos á V. E. para que se sirva disponer su cumpli-
Agregacion de algunos pueblos de la provincia de Murcia
rniento=Dios guarde á V. E. muchos años. Madrid 26
d varios partidos de la misma.
de Abril de r82t.= Vicente Tomas TraTer, Diputado
Secretario.=Manuel Gonzalez Allende, Diputado Secre-
Excmo. Sr.: Conformándose las Córtes con lo proa
tario. = Sr. Secretario de Estado y del Despacho de la
puesto por la Diputacion provincial de Murcia , en sil
Gobernacion de la Península.
exposicion de s de Diciembre último , que nos diri-
gió V. E. en 12 de Enero próximo pasado, y devol-
ORDEN
vemos adjunta, acerca de la agregacion á ciertos parti-
dos de algunos pueblos de aquella provincia , que no
Aprobando la medida del Gobierno que prohibe el alista-
estaban incluidos en la distribucion de partidos apro-
miento de los ordenados in sacris en la Milicia
bada por las Córtes, se han servido resolver que los
nacional local.
pueblos de Voz-Negra, Sta. Cruzo javall-Nuevo, Baya
Excmo. Sr.: Las Córtes, habiendo tomado en con-
TOM O VII.
8
E 58 1
sideracion -las poderosas razones en que se apoya la ¿ir.
1 59 1
organizar completamente la Guardia Real, el Secreta-
colar expedida por el Gobierno con fecha 14 de
rio del Despacho de Guerra presentará á las Córtes á
viembre ultimo., previniendo que no se permita se alisten
ni contimlen.alistados en la Milicia nacional local los or-
la mayor brevedad posible , sus observaciaoritleesd nel
denados fa sacris , -han tenido á bien aprobar dicha me-
yecto sobre esta distinguida é interesante p
Ejér-
dida. De acuerdo de las Córtes lo comunicamos á V. E.
cito español.=Ma dr id 2,6 de Abril de 1821.=josef Ma-
para su inteligencia y denlas efectos convenientes-=Dios
ría Gutierrez de Terán , Presidente.=Vicente Tomas Tra-
guarde á V. E. muchos años. Madrid 26 deAbrilde 1821.
,ver , Diputado Secretario. z.-. Manuel Gonzalez Allende,
=Francisca Fernandez Gaseo, Diputado.Secretario.=Ma-
Diputado Secretario,
nuel Gonzalez Allende., Diputado Secretario.=Sr. Secreta-
rio de Estado y del Despacho de la Gobernacion de
ORDEN
la
Península.
Por la cual se declara no hallarse comprendidas en el decreto
:DECRETO VIII.
de las Córtes extraordinarias de I.° de Diciembre de 18 I o
las Prebendas.: reservadas á la Santa Sede..
'DE 26 DE ABRIL DE 1821.
Excmo. Sr.: Las Córtes se han enterado de la expo-
Extincion del cuerpo de Guardias de Corps
sicion que hizo V. E. á las Córtes en 1.° de Marzo úl-
timo, y en que, con motivo del nombramiento hecho
Las Córtes, usando de la facultad que se les conce-
por S. S. á propuesta del Rey en D. Gabriel Josef Gil,
de por la Constitucion, han decretado.: Primero. Que-
Cura de la parroquia de S. Gil de Ceuta, para la dig-
da desde ahora extinguido el Cuerpo de Guardias de
nidad de Tesorero vacante en la iglesia catedral de la
Corps. Segundo. .E1 Gobierno dispondrá. .que los 'indi-
misma ciudad; consulta de Real orden 'si las Preben-
viduos que pertenecian á. dicho Cuerpo , y no sean de
das: reservadas como esta á la Santa Sede por el concor-
los que se - hallan sumariados, ó de los que estan acuar-
dato del año de 1 7 5 3 estan ó no comprendidas en el
telados el convento de S. Gerónimo , vayan inme-
decreto de las Córtes generales y extraordinarias de I.°
diatamente con licencia indefinida á los pueblos de su
de Diciembre de 1810. Y en su consecuencia se han ser-
naturaleza, d á los puntos que el Gobierno crea con-
vido declarar, que debe correr la provision citada co-
veniente, facilitándoles para ello los auxilios precisos,
rno no comprendida en el mencionado decreto; y que
y dando parte -á las Córtes de haberse .asi verificado.
tanto las proposiciones que entonces se hicieron , como
Tercero. Todos los individuos del Cuerpo de Guardias
la resolucion que se tomó, se contrajeron expresamen-
de Corps gozarán , .hasta que obtengan otros destinos,
te á los beneficios de patronato Real ó particular y de
los mismos sueldos que hasta .aqui, los cuales percibirán
provisión ordinaria, en que no se comprenden los re-
por - las 'Tesorerías de las provincias á que -el 'Gobierno
servados á la Silla apostólica , los cuales no pueden su-
los destine. Cuarto. Las Córtes declaran que la extin-
jetarse á una medida de que los excluye la fe sagrada
cion del Cuerpo no .irroga ningun perjuicio á los indi-
de los tratados. De acuerdo de las Córtes /o comunica-
viduos que no resulten criminales, y per lo mismo el
rnos á V. E. para noticia de S. M. y los efectos consi-
Gobierno les proporcionará destinos correspondientes
guientes.= Dios guarde V. E. muchos años. Madrid
á sus méritos y circunstancias. Quinto. Siendo urgente
28 de Abril de 1821....-- wEstanislao de Pefi' afiel , Diputa.
Go
[G1]
do Secretario.=Manuel G-onzaiez, Allende, Diputado Se..
1-sitisticos que abusan de su sagrado ministerio para
cretario.= Sr. Secretario de Estado y del Despacho de
ec
r á la Nacion en una guerra civil, han acordado
Gracia y Justicia.
lasCórtes dictar las medidas siguientes:
ORDEN.
/ a Habiendo jurado los M. RR. Arzobispos y RR.
Obispos, no solo guardar, mas tambien hacer guardar,
Se declara que las casados á la edad de z 8 anos no nece-
la Constitucion política de la Monarquía, y siendo voz
sitan de venia para administrar su hacienda y la de su mu-
pública que algunos Párrocos de la diócesis de Búrgos,
ger, si fuere menor.
Osma, Calahorra y Avila, han andado en cuadrillas de
facciosos algun tiempo , y aun durante la próxima cua-
Excmo. Sr.: Las Córtes han examinado el expe-
resma: asegurado el Gobierno de ser ciertos estos he-
diente que V. E. les remitió con oficio de 1 7 de Mar-
chos, exija de los Prelados de dichas diócesis, y de cual-
zo próximo pasado, promovido por D. Juan Mariano
quiera otra de que le conste hallarse en igual caso , la
Frapaga, del comercio de Valladolid, en solicitud de
responsabilidad de su omision por no haber dado cuen-
dispensa de edad para administrar por sí solo sus bie-
ta inmediatamente al Gobierno, corno era de su obli-
nes , y dirigir los negocios de su comercio. Y con vista
gacion , de haberse convertido estos pastores subalter-
de que el D. Juan Mariano está casado en segundas nup-
nos suyos en lobos de las ovejas del rebaño de Cristo,
cias, teniendo presente las Córtes la ley t.-, libro 10,
y en enemigos públicos del Estado.
título 2.° de la Novísima Recopilacion , que trata de
a a. Que el Gobierno exija igualmente de los M. RR.
los privilegios y exenciones de los que casen antes de
Arzobispos y RR. Obispos á vuelta de correo, sin ad-
tener la edad de 18 años, uno de los cuales es el de que
mitir próroga ni escusa, informe justificado de las me-
en entrando en ella puedan administrar su hacienda y
didas canónicas y públicas que durante la separacion y
la de su muger, si fuere menor', sin necesidad de venia;
el abandono de estos Párrocos facciosos hubiesen adop-e
han venido en declarar, que hallándose como se halla
tado, asi para corregirlos y contenerlos, como para re-
este interesado en la edad de 23 años , no necesita la
parar tan funesto escándalo en sus feligreses y en los de-
dispensa que solicita. De acuerdo de las Córtes lo co-
mas diocesanos , y precaverle en lo sucesivo ; y en vista
municamos á V. E. con devolucion del indicado expe-
de estas contestaciones acordará el Gobierno , segun sus
diente para noticia de S. M. y los efectos consiguien-
facultades, las mas enérgicas providencias, dando aviso
tes.=Dios guarde á V. E. muchos años. Madrid 28 de
de todo á las Córtes.
Abril de 1821 =Vicente Tomas Traver, , Diputado Se-
3 a. Que tambien exija el Gobierno la mas estrecha
cretario.= Manuel Gonzalez Allende, Diputado Secre-
responsabilidad á los Prelados Regulares que habiéndo-
tario. =Sr. Secretario de Estado y del Despacho de
se pasado á los sediciosos algunos de sus súbditos, no
Gracia y Justicia.
acrediten haber adoptado medidas públicas para refre-
ORDEN.
nados, ó haber dado cuenta de este escándalo al Gefe
político.
Se adoptan varias medidas para reprimir y castigar cí los
4a. Que respecto á constar que algunos Eclesiásti-
EclesijSticos que abusen de su sagrado ministerio &c.
cos esparcen especies contrarias á las leyes y decisiones
de las Córtes y del Rey , y á la obediencia á las Rea-
Exento., Sr.: Con la mira de enfrenar y castigar á los
les órdenes de S. M., dirigidas á su cumplimiento, po.
[62]
[ 63]
riendo en riesgo de seduccion á los fieles sencillos,
proteja la secularizacion de los Regu-
siendo muy estrecha obligacion de los M. RR,
lureeselqi.G
ie olbe
laa soliciten
citen , impidiendo toda vejacion y vio-
bispos y RR. Obispos y. de los Gobernadores eclesiás.
lencia de parte de sus Superiores , exija el mismo Go-
cos el promover en sus silbditos la obediencia á las legí-
bierno á este Prelado y á los denlas que se hallen en
timas potestades y la paz y tranquilidad pilblica, exija
igual caso el inmediato cumplimiento de lo mandado
de todos ellos el Gobierno que en el preciso término
por las Córtes en 31 de Marzo de este ario , acerca de
de ocho dias circulen por sus diócesis. un breve edicto
ser los Prelados ordinarios benévolos receptores de los
pastoral, exhortando á sus diocesanos á que las obe-
Regulares , cuyos conventos existan en :sus diócesis , y
dezcan y cumplan por estar á ello obligados en con-
que conforme á lo que resulte de esta -diligencia , proce-
cienciaa:de cuya exhortacion enviarán copia inmediata-
da el Gobierno á las .providencias á que haya dado lu-
mente á la Secretaría del Despacho por donde se les co-
gar segun sus facultades.
munique esta, orden; y no haciéndolo asi en este tér-
S a. :Que el Gobierno en las propuestas para Cura-
mino perentorio, proceda . el Gobierno á lo que haya lu-
tos de Real provision atienda en igualdad de circuns-
gar segun sus facultades.
tancias á los Regulares secularizados.
5 a. Que así los Prelados como los denlas Superiores.
9a. Que el mismo encargo se entienda hecho á los
eclesiásticos, por el hecho de haber jurado hacer guar-
M. RR. Arzobispos y RR. Obispos y Gobernadores
dar la Constitucion, deben responder al Gobierno de.
eclesiásticos , respecto -de los Curatos vacantes en los
cualesquiera defectos que contra el crédito y la obser-.
meses ordinarios,:y de los Economatos y denlas oficios,
vancia de ella cometan sus, súbditos; de la cual respon-
así de :las catedrales como de las . parroquias.
sabilidad solo se eximirán hacienda constar que han
lo. Que el Gobierno lleve á ejecucion dentro de un
procurado corregirlos oportunamente, d castigarlos se-
mes improrogable la ley sobre 'reunion de conventos,
gun los cánones y las leyes del reino.
dando cuenta .á las Córtes de quedar cumplida.
6 Que siendo tan notorio como funesto á la
Estimando 'por aíltimo .las --Córtes .no menos
Mo-
narquía el abuso que hacen algunos Eclesiásticos de su
justo que el castigo de los Párrocos sediciosos el premio
sagrado .ministerio para fomentar directa 6 indirecta-
de los muchos beneméritos que sirven dignamente en
mente la sedicion, el Gobierno exija la
este altísimo ministerio , han determinado proceder á
mas estrecha
responsabilidad á cualquier Obispo que dé licencias de
la mayor .brevedad á discutir el plan para mejorar la
confesar y predicar, ó las conserve á Sacerdotes noto-
suerte de estos , presentado á las mismas en la anterior
riamente desafectos, por pruebas que hayan dado al ré-
legislatura por la comision 'Eclesiástica.
gimen constitucional.
Todo lo que comunicamos á Y. E. , de orden de -las
7'. Que respecto á constar por un documento autén-
Córtes, para que se sirva ponerlo en noticia de S. M , á
tico presentado á las Córtes por la comision de su seno
fin de que tenga á bien dar las convenientes á su 'mas
encargada de este asunto , que el R. Obispo de Tortosa
pronto cumplimiento..- Dios guarde á Y. E. 'muchos
en decreto de
años..Madrid
25 de Marzo de este ario, contestando á
30 de Abril de 1821 Estanislao de
un Religioso observante que le pedía fuese su benévolo
Pella fiel , Diputado -Secretario. -= Francisco Fernan-
receptor para secularizarse, dijo: No me es
dez Casco, Diputado -Secretario= Sr. Secretario . •de :Es-
lícito coope-
rar secularizacion de ningun Reliclioso ; y estando
tado y del Despacho de-Gracia y Justicia.
mandado en ley de 25 de Octubre de 1820, artículo 13,
[64]
65]
lema será FERNANDO VII por la gracia de Dios y la
ORDEN.
Constitucion, REY de las Espailas. 4.° El reverso del oro
subsistirá como hasta aqui: el de la plata nacional de la
Se anuncia la returoacion de Presidente ,Vice-Presidente y
Península se uniformara al que actualmente sirve en
Secretario mas antiguo de las artes , para que se
tramar, por lo cual se añadirán las columnas que se ven
_1
-41
publique en la Gaceta.
en aquel. 5 .° El de la plata provincial continuará como
se halla. 6.° El del cobre permanecerá tambien segun
Excmo. Sr.: Habiendo procedido las Córtes á la re-
existe, con solo la supresion de la orla, que es indispen-
novacion de su Presidente, Vice-Presidente y Secreta-
sable para la colocacion de la nueva inscripcion. 7.° Se
rio mas antiguo el Sr. D. Vicente Tomas Traver, , han
reducirá lo necesario el diámetro de toda la serie de mo-
sido elegidos para Presidente el Sr. D. Antonio de la
nedas para la perfecta impresion del mayor relieve del
Cuesta , Diputado por la provincia de Avila: para Vi-
tipo aprobado. 8.° El valor de cada moneda se expresa-
ce-Presidente el Sr. D. Bartolomé Martin Tauste , Di-
rá en ella con números arábigos del mismo modo que
putado por la de Jaen; y para Secretario el Sr. D. Juan
el año. 9.° La casa adonde se haga la acuriacion se dis-
Valle, que lo es por la de Cataluña , y que pone á con-
tinguirá por la señal establecida hasta aqui. Y te,. Se sus-
tinuacion su firma para que sea reconocida. Y lo comu-
tituirá como menos vaga la inicial del apellido de los en-
nicamos á V. E. para su inteligencia, y que se sirva dis-
sayadores á. la de su nombre , y adoptarán para el oro,
poner su publicacion oficial en la Gaceta de esta Corte.
plata y cobre nuevos cordoncillos menos expuestos á la
=Dios guarde á V. E. muchos años. Madrid 1. 2 de Ma-.
falsificacion ó cercenamiento. = Madrid t.° de Mayo
yo de 18a1. = Estanislao de Penafiel ., Diputado Secre-
de 1821. = Josef María Gutierrez de Teran, Presiden-
tario. = Francisco Fernandez, Gasco , Diputado Secreta-
te = Estanislao de Perzafiel , Diputado Secretario. —
rio.= Juan Valle, Diputado Secretario._ Señor Secre-
Manuel Luis Gonzalez Allende , Diputado Secretario.
tario de Estado y del Despacho de Gracia y Justicia,
DECRETO X.
DECRETO IX.
1
DE 4 DE MAYO D E 1821.
Señalamiento de sueldo á los ex-Secretarios del Despacho
DE I.° DE MAYO DE 1821.
que se expresan.
Variacion del tipo de la moneda.
Las Cortes, usando de la facultad que se les concede
por la Constitucion, han decretado por lo dispuesto en
Las Córtes, usando de la facultad que se les concede
el decreto de las ordinarias de 28 de Noviembre de
por la Constitucion, han decretado : El tipo de la
3813 señalar á cada uno de los ex-Secretarios del Des-
moneda será uniforme en la Península y Ultramar en el
pacho y Consejeros honorarios de Estado D. Agustin
oro y plata nacional, y en el cobre. El anverso para
Argüelles , D. Manuel García Herreros, D. Cayetano
toda clase de moneda será el Real busto de S. M. sin
Valdés, D. José Canga Argiielles, D. Evaristo Perez
laurel segun se usaba en la moneda de la Península en
de Castro , D. Juan Jabat y D. Ramon Gil de la Cua-
los anteriores reinados , como tambien sin paño ni otro
dra, el sueldo anual de 6,c, rs. vn., con el goce del cor-
objeto que pueda alterar el caracter del original. 3.° El
TOMO VII.
9
[C6]
respondiente Monte p iro en atencion al estado en qué
E 67
se hallan, á los muchos y distinguidos servicios que han
i e alni
lsiylo a r tículo,
n e satle cual
de
to
deberán
e o arreglarse
.en el n
e o
t ro-
hecho á la Nacion y al Rey, y á lo que han padecido
dfoorsnexactamente, asie
p u nto
por la independencia y libertad de la patria.= Madrid 4
de Oficiales, Sargentosy
, abnoisngqititne vaoelsztlaar.ioAsRin.r.gt:
de Mayo de 1821 = Aptonio de la Cuesta y Torre, Pre.
No se admitirá en lo su cesivo
sidente.= Estívidao de Pefialiel, Diputado Secretario.--
reuna las circunstancias prescritas en el reglamento de
Manuel Gonzalez Allende, Diputado Secretario.
3 1 de Agosto y aclaraciones posteriores; siendo tam-
bien condicion indispensable la de tener casa abierta,
DECRETO XI.
propiedad , rentas ti oficio con taller para subsistir , 6
DE 4 DE MAYO DE 182/.
ser hijo del que tenga estas circunstancias. ART. 5.° Sin
embargo de lo prevenido anteriormente respecto á la
Reglamento adicional al de 31 de Agosto de 1820 par'
nueva admision de voluntarios , continuará el alista-
la Milicia nacional,
miento general y la formacion de la Milicia nacional,
Las Córtes, usando de la facultad que se les conced
sujetándose los Ayuntamientos rigorosa y extrictamen-
por la Constitucion , han decretado el siguiente regla,
te al reglamento y aclaraciones posteriores, para no -
mento adicional al de 31 de Agosto de
inscribir -á los que se hallan exceptuados , y á los que no
1820 para la 11/1.
lisia nacional.
tengan la condicion indispensable indicada en el artí-
ARTICULO I.' Los Ayuntamientos de lo
pueblos quedan autorizados desde la publicacion de este
culo precedente, que ha de abrazar á todos los que nue-
decreto p ara recibir en clase de Milicianos voluntarios
vamente se inscriban. ART. 6? En los batallones , com-
á todos los que se presenten con las circunstancias pres.,
pañías, mitades y escuadras de voluntarios subsistirán los
critas, esten ya ó no alistados en la Milicia nacional no
individuos que actualmente existan, tengan 6 no las cir-
cunstancias prevenidas; pero en los cuerpos que se han
voluntaria. ART. 2.° La facultad de admitir voluntarios-
formado á consecuencia del reglamento de
concedida á los Ayuntamientos se entenderá por
31 de Agosto,
el_
se exceptuarán desde luego por los Ayuntamientos los
tiempo de cuatro meses , contados desde la publicado
que hayan sido inscritos, á pesar de la falta de cualquie-
de este decreto , para todos los individuos que en la ac
ra de ellas, 6 de la que se menciona en el artículo
tualidad sean mayores de diez y ocho años. Los qu
4.°
de este decreto. ART. 7
despees de los cuatro meses siguientes á la publicado'
.° En atencion á la actual escasez
de armas para surtir á toda la Milicia nacional, se em-
vayan cumpliendo la referida edad podrán entrar tain,
pezará por distribuir las que existan 6 se adquieran en
bien en la clase de voluntarios, con tal de que lo solici-
lo sucesivo entre los Milicianos voluntarios.
ten dentro de los cuatro primeros meses siguientes
ART. 8.°
al
Si en cualquiera pueblo no hubiese fuerza alguna de vo-
dia en que la hayan cumplido. ART. n.. Si por la nueva
luntarios, o si la que hubiere se conceptuare insuficien-
admision de voluntarios se aumentase la fuerza en tér-
te , el Ayuntamiento respectivo expondrá al Gefe
minos que permita la formacion de otras compañías 6
tico la necesidad de armar alguna parte de
batallones, segun lo prevenido en el artículo 8.° del
la Milicia
nacional no voluntaria; y este Gefe, de acuerdo con la
reglamento de 31 de Agosto último, quedan igualmen-
Diputacion provincial, y previo el conocimiento de las
te autorizados los Ayuntamientos para verificarlo , así
causas que dicten esta medida, la aprobará 6 c1 ,
como para subdividir desde luego los que actualmente
--saproba-
rá , proveyendo lo conveniente en el primer caso pa•á
existen en el número de los que permita la fuerza con-
que se proporcione el número de armas que se necesite..
[ 68]
[69 1
Si la Diputacion provincial no se hallare reunida , se
Agosto último quisiese incorporarse individual.
observará en este punto lo prevenido en el artículo
d
de 3
2.
1
mente á la voluntaria, quedará exonerado en esta del
del decreto de las Gil-tes de 4 de Octubre del año pró-
desempeñaba en aquella; pero si la incorpo-
ximo anterior. ART. 9.° Si en algunos pueblos donde
r
diecsitoinnof(liteuse
edeuna mitad de compañía ó mas, los in-
exista Milicia nacional de ambas clases estuviere ya
dividuos de dichas clases seguirán desempeñando las
acordada la union en un solo cuerpo de los que se alis-
funciones de las mismas , como propietarios si hubiere
taron á consecuencia del reglamento citado , con los
vacantes, ó como supernumerarios si estuviese completo
que se anticiparon á él, formarán todos un solo cuer-
el número de aquellas. ART. 15. No se acreditará ha-
po, que se considerará para los efectos de este decreto,
ber ninguno á los Milicianos por el servicio que hagan
como si totalmente hubiese sido de voluntarios desde
dentro de su pueblo y término respectivo; pero cuando
el principio , y no se exceptuarán de consiguiente los
pasaren de este se abonará á cada Sargento, Cabo y Sol-
individuos que carezcan de alguna de las circunstancias
dado cinco reales de vellon por dia. ART. 16, El Ayu-
prescritas. ART. 10. Sin embargo de lo prevenido en el
dante donde lo haya, y donde no el segundo Coman-
artículo 71 del reglamento respecto al sombrero re-
dante, acreditará los dias de haber que deben abonarse á
dondo que en él se señala como parte del uniforme de
cada individuo por medio de una certificacion con el
los cuerpos de Milicia nacional de infantería , podrán
visto bueno del Gefe ó Comandante, siendo ambos res-
sus individuos usar de morrion 6 sombrero , siempre
ponsables de la legitimidad del documento, que despues
que todos se uniformen. ART. 11. En cada uno de los
de examinado y aprobado por la Autoridad política á
batallones de Milicia nacional , cuando se componga al
quien corresponda, pondrá el dése , y se hará efectiva
menos de seis compañías , podrá formarse una de gra-
la cantidad á los individuos. En los pueblos donde no
naderos y otra de cazadores , usando la primera de
hubiese mas que un Oficial, este pondrá el visto bueno,
dragonas encarnadas y un plumero del mismo color, y
y el Sargento la certificacion ; mas donde solo hubiere
la segunda aquellas y este de color verde, ART. 12.
Sargento 6 Cabo, este pondrá la certificacion , y la auto-
A
cualquier individuo de la Milicia nacional que hubiese
rizará el Síndico con su visto bueno. ART. 17. Estos ha-
servido voluntariamente en ella con honradez, activi-
beres los abonarán los Ayuntamientos de los fondos pú-
dad y zelo , si llegase el caso de entrar por suerte o' de
blicos , respecto á que el servicio se dirige solo al bien
otro modo en el servicio del Ejército permanente
y seguridad de los mismos pueblos. ART. 18. En las pla-
Milicia nacional activa, se le abonará para cumplir su
zas de armas y en las capitales, pueblos de costa y fron-
empeño en estas dos clases la cuarta parte del tiempo
tera donde haya piezas de artillería, se podrá formar
que hubiere servido en aquella. ART.
por cada seis compañías de Milicia nacional de infante-
A. En los pue-
blos en que actualmente haya formados 6 lleguen á for-
ría una de artillería de la clase de voluntarios. ART. 19.
marse dos 6 mas batallones se nombrará un Coronel para
El uniforme de la Milicia nacional de artillería será
el mando de todos ellos. Este nombramiento, que se
igual al de la infantería prescrito en el artículo 71 del
re-
novará de dos en dos años, corno el de los denlas Gefes,
Reglamento , sin otra diferencia que la de una bomba
se hará por estos y un Oficial por clase de cada batallon
á cada lado del cuello, y pudiendo usar tambien de mor-
elegido con anterioridad entre los individuos de la mis-
rion , conforme se permite en este decreto. En los pue-
ma. ART. 14 Si un Oficial, Sargento ó Cabo de la Mili-
blos donde haya establecida Milicia voluntaria de arti-
cia nacional formada en cumplimiento del reglamento
llería se les permitirá el uso del uniforme que tengan
r
[71]
7o
voluntaria que exista armada, y el
adoptado.
20. Si la fuerza de Milicia nacional de
voluntar i a y no
artillería en una poblacion no fuese suficiente para for-
mero de individuos que contribuyen con la cuota señala-
mar compañía , se observarán en la organizacion segun
da por hallarse exceptuado s del servicio personal. -=Ma,
su número las reglas prescritas en los artículos 4. 0 , 5.°,
drid 4 de Mayo de 1821.=_- Antonio de la Cuesta y Torre,
6.° y 7.° del reglamento.
Presidente. =_– Francisco Fernandez Gasco , Diputado
ART. 21. Una compañía de
artillería se compondrá de un Capitan , un Teniente,
Secretario. = Manuel Luis Gonzalez Allende, Diputado
dos Subtenientes , un Sargento primero , cuatro segun-
'Secretario.
DECRETO XII.
dos, seis Cabos primeros, nueve segundos, cuarenta y
ocho Milicianos , y uno ó dos Tambores. ART. 22. De
dos á tres compañías formarán una brigada, que manda.
DE 5 DE MAYO DE 1821.
rá el Capitan primer nombrado , y tendrá un Ayudante
mayor de la clase de Teniente , y otro segundo de la de
Anulación de privilegios y donas goces que obtenía la cosía.
Subteniente.
panca llamada de Guadalquivir.
ART. 23. De cuatro á ocho compañías com-
pondrán un batalion , cuya plana mayor será de un Te.
Las Córtes, usando de la facultad que se les concede
niente Coronel Comandante , un primer Ayudante de
por la Constitucion , han decretado lo siguiente : ARTI-
la clase de Capitan , y un segundo de la de Teniente.
ART. 24. En el nombramiento y duracion de los empleos
CULO I.° Todas las obras públicas de que cuidaba la
compañía llamada de Guadalquivir quedarán desde lue-
de Gefes y Oficiales , asi como en todo lo demas que no
go encargadas hasta el nuevo plan de que se ocupan las
se oponga á los artículos precedentes , observará la Mi-
Córtes á la Diputa.cion y Ayuntamientos de la provin-
licia nacional de artillería las mismas reglas prescritas
para las otras armas.
cia de Sevilla, segun á estas corporaciones compete, con
ART. 25. Las compañías de la Mi-
licia nacional de artillería que ya existen se sujetarán en
arreglo á los artículos 321 y 33 5 de la Constitucion po-
su
lítica, al artículo 6° del capítulo t.°, al artículo 9 del
organizacion , y segun su fuerza , á lo que establecen
los artículos anteriores.
capítulo 2.° de la instruccion para el gobierno económi-
ART. 26. Los individuos de la
co-político de las provincias , y á otros decretos de las
Milicia nacional que se hallen de guardia en puntos de la
fortificacion de una plaza de guerra ó puesto fortificado
Córtes. ART. 2.° Desde el dia 9 de Marzo del año Inti-
mo , en que S. M. juró la Constitucion política, queda-
estarán á las ordenes del Gobernador d Comandante mi-
litar ;
ron nulos y de ningun efecto los privilegios de que go-
pero sin quedar sujetos por esto á otras penas que
zaba dicha compañía , y señaladamente los que expre-
las señaladas en el reglamento, fuera de los casos que
expresa el artículo 68 del mismo.
san los artículos 4 y 7 comprendidos en la E cal orden
ART. 2 7. Cuando la
Milicia nacional de artillería no haga el servicio de
de 1 3 de Agosto de 1815 , por ser incompatibles con el
su
instituto alternará en el de infantería con los cuerpos de
régimen constitucional. ART. 3.° Los géneros extrarge-
esta clase.
ros de algodon , introducidos á la sombra de los privile-
ART. 28. En el estado anual de la fuerza de la
gios exclusivos que obtuvo la compañía , quedan com-
Milicia nacional que los Gefes políticos deben formar y
dirigir á la Diputacion permanente en el mes de Enero
prendidos en las disposiciones dadas y que se dieren por
el Gobierno sobre las existencias de otros géneros de es-
para conocimiento de las Córtes, luego que se reunan,
segun se previene en el artículo
ta clase. ART. 4.° La compañía del Guadalquivir pre-
82 del reglamento , se
expresará con distincion de pueblos
sentará al Gobierno á la mayor brevedad posible la
y armas la fuerza
[72]
- 73
cuenta general de cuantos fondos ó caudales públicos ha
I
cobrado é invertido desde su instalacion por cuenta do
das las Diputaciones de Ultramar es la capital de la In-
Estado.= Madrid 5 de Mayo de 182 r.=Antonio
tendencia respectiv a , y su territorio el queactualmente
de /a
tiene cada una de dichas Intendencias. 2.° Continuarán
Cuesta y Torre, Presidente.= Estanislao ae Pefiqflel, Di.
putado Secretario.=Francisco Fernandez Gaseo,
siendo por esta vez individuos de estas Diputaciones,
Dipu..
tado Secretario.
como tambien de las ya establecidas , el que ó los que
hayan sido nombrados para tal destino en las últimas
ORDEN.
Juntas electorales de provincia , celebradas dentro dei
territorio de cada Intendencia. 3.° Para completar el nú-
Mandando se publique mensualmente una razon circunstan-
mero de individuos que , segun la Constitucion , deben
ciada de las fincas nacionales que se vendan.
componer cada una de todas las Diputaciones provincia-
les, los Electores de partido, que en todo el distrito de
Excmo. Sr. : Las Cdrtes se han servido resolver que
cada una de las Intendencias hayan formado las últimas
se publique mensualmente una razon individual de las
fincas que se venden por la Junta nacional del Crédito
Juntas electorales de provincia para nombrar. Diputados
de Cdrtes para los años de 1822 y 1823 , se reunirán en
público , con expresion del precio en que se hayan tasa-
la capital de la Intendencia en el dia que señalará el Ge-
do , y de aquel en que se hubiesen rematado. De orden
fe político, y nombrarán los que falten hasta completar
de las mismas Córtes lo comunicamos á V. E. para los
el número de propietarios y suplentes que fija la Consti-
efectos consiguientes. .= Dios guarde á V. E. muchos
tucion en los artículos 326 y 329; y +0 en los ulteriores
años. Madrid 5 de Mayo de 182 —Estanislao de Pella-
bienios las elecciones y renovaciones de individuos de
fiel , Diputado Secretario.= Francisco Fernandez Gas-
las Diputaciones provinciales se harán con arreglo á la
eo , Diputado Secretario. = Sr. Secretario de Estado y
Constitucion y leyes vigentes.= Madrid 8 de Mayo de
del Despacho de Hacienda.
182 I. = Antonio de la Cuesta y Torre, Presidente. — Es-
tanislao de Penaliel , Diputado Secretario. = Francisco
DECRETO XIII.
Fernandez Gasco , Diputado Secretario.
DE 8 DE MAYO DE 1821.
ORDEN.
Establecimiento de Diputaciones provinciales en las provin-
Confirmando los ascensos concedidos por el Conde del Abis-
cias de Ultramar donde no las haya.
val á los individuos de la division que mandó en la
Mancha.
Las Cdrtes, usando de la facultad que se les concede
por la Constitucion , han decretado I.° Por ahora en
Excmo. Sr.: Las Córtes , en atencion al especial in-
fuerza del artículo 325 de la Constitucion , y ampliando
flujo que tuvo la division del Conde del Abisval en la
el artículo t.° del decreto de las Córtes generales y ex-
Mancha para el restablecimiento del sistema constitu-
traordinarias de 23 de Mayo de 1812 , se establece una
cional, y con presencia de lo resuelto por S. M. en 26
Diputacion provincial en cada una de todas las Inten-
de Agosto último , se han servido declarar que deben
dencias de provincia de la España ultramarina en que
confirmarse los ascensos concedidos por el mismo Gene-
no esté ya establecida : la residencia de cada una de to-
ral á los Oficiales, Sargentos y denlas individuos de los
TOMO VII.
10
741
[ 75
cuerpos que componían dicha division . , colocándolos el
acuerdo de las Córtes para que se , sirva ponerlo en noti-
Gobierno en los que: tenga por conveniente, ya corno
cia de S. hl , á fin de que tenga á bien dar , las órdenes
efectivos, ó ya corno agregados, ahora ó cuando se ha-
conveniente s á su cumplimiento.=Dios guarde á V. E.
ga el arreglo del Ejército. Y lo decimos á V. E. de
muchos años. Madrid 8 de Mayo de 1821.= Francisco
acuerdo del Congreso para los fines correspondientes.
.Fernandez Casco , Diputado Secretario. = Juan de Valle,
Dios guarde á V. E. muchos años. Madrid 8 de Mayo
Diputado Secretarío.=Sr, Secretario de Estado y del
de 1821. = Estanislao de , Diputado Secreta-
Despacho de Hacienda.
rio. = Francisco Fernandez Casco , Diputado Secreta-
rio.= Sr. Secretario de Estado y del Despacho de Guerra.
ORDEN
4'.
ORDEN
Declarando no hallarse comprendidas en el artículo 2.° de
la ley de libertad de imprenta las conclusiones que 'Versan
Sobre liquidacion y pago de dietas el los Senores Diputados.
sobre la sagrada Escritura &o.
Excmo. Sr. : Las Córtes , para ocurrir al atraso en
Excmo. Sr.: Las Córtes enteradas de la exposicion
que se hallan generalmente los Señores Diputados en la
del Gefe político de Galicia, que V. E. nos dirigió con
cobranza de dietas y á la morosidad de las Diputacio-
papel de 24 de Marzo LlItimo , se han servido declarar
nes provinciales en su remesa á la Tesorería de Córtes,
que no estan comprendidas en el artículo 2.° de la ley
sobre lo cual ha representado el Tesorero de las mismas,
de libertad de imprenta las conclusiones que versen so-
han determinado: t.° Que dicho Tesorero liquide el im-
bre la sagrada Escritura , y sobre los dogmas de nuestra
parte , de las dieras que se deben á cada uno de los Seño-
religion, y cuando se imprimen de orden de las Univer-
res Diputados hasta el tíltimo dia del mes de Marzo pa-
sidades con la censura previa de los doctores que desig-
sado, y con las formalidades correspondientes se pida
nan los estatutos de dichas corporaciones. De acuerdo
su importe á la Tesorería general , y se pague á dichos
de las Córtes lo comunicamos á V. E. para que se sirva
Señores Diputados hasta el fin del citado Marzo. 2.° Que
disponer su cumplimiento.=Dios guarde á V. E. mu-
el Gobierno dé las órdenes , y adapte las medidas con-
chos años. Madrid 9 de Mayo de 1 821.=.Francisco Fer-
venientes para que las provincias reintegren á Tesorería
nandez. Gasco , Diputado Secretario. = Juan de Valle,
cuantos adelantos haya hecho y haga por esta rozan.
Diputado Secretario: = Sr. Secretario de Estado y del
3.° Que el pago de dietas de los Señores Diputados hasta
Despacho de la Gobernacion de la Península.
el último de Junio del presente año corra á cargo de las
respectivas provincias por el orden que hasta aqui , pero
ORDEN
sin que se necesite para su cobro la intervencion de apo-
derados, ni juicios conciliatorios. 4." Que desde 1.° de
Para que se entienda como ano efecti-oo en la carrera de ju-
Julio próximo sea á cargo de la Tesorería general el po-
risprudencia el curso extraordinario de Constitucion.
ner á disposicion de la de las Córtes la cantidad necesa-
ria para el pago de dietas de los Diputados , la cual se
Excmo. Sr.: Las Córtes, enteradas de la duda .pro-
incluirá todos los años en uno de los presupuestos gene-
puesta en la adjunta exposicion por el Rector y Claus-
rales de gastos nacionales. Y lo comunicamos á Y. E. de
tro de la Universidad literaria de Zaragoza , reducida á..
[76]
[77
si no obstante de estar prevenido en orden de 1
11
3 de
Agosto de 182o que el curso extraordinario de Consti-
ORDEN
tucion debe considerarse corno efectivo y escolar para
todos los cursantes que le hubiesen ganado, con la cir.
por la cual se confirman los ascensos concedidos (I los 077-
constancia de que les sirva por año de Constitucion , el
d l Ejército expedicionario con las moa?ficaciones
cual es el sexto de la carrera de jurisprudencia , segun el
e
•
cía1
que se previenen.
plan vigente de estudios, aprovechará dicho curso ex..
traordinarío á los cursantes de séptimo y octavo año; se
Excmo. Sr.: En vista del expediente que de orden
han servido declarar que se les debe reputar corno año
de S. M. nos remitió V. E. en 9 de Abril último , pro-
efectivo , ya se cuente corno sexto año de leyes , ya como
movido por los Oficiales que pertenecieron al extingui-
séptimo ú octavo. De acuerdo de las Córtes lo comuni-
do Ejército expedicionario , en solicitud de que se reva-
camos á V. E. para que se sirva disponer su cumpli-
liden los ascensos que obtuvieron condicionalmente; y
miento.= Dios guarde á V. E. muchos años. Madrid 9
conformándose las Córtes con el dictamen del Consejo
de Mayo de 1821.-=Estanislao de Peafiel , Diputado
de Estado en su consulta de 24 de Marzo de este año,
Secretario... Manuel Gonzalez Allende , Diputado Se.
que se inclina á la conveniencia de acceder á la peticion
cretario.=Sr. Secretario de Estado y del Despacho de
de los interesados , pero sin que se perjudique á los del
la Gobernacion de la Península.
Ejército mas antiguos en la clase que tenian en sus pri-
mitivos cuerpos, corno sucederla si estos hubiesen de es•
ORDEN
perar para sus ascensos á que se verificase la colocacion
de aquellos : han tenido á bien resolver que se confir-
Para que en proporcion al aumento de individuos de Ayun•
men los concedidos á los individuos de la expedicion,
tanzientos se verque el de los Jueces de hecho.
quedando estos en el lugar de escala en que se hallaban
antes de obtenerlos, y sin que puedan ocupar plaza efec-
Excmo. Sr.: Las Córtes se han servido declarar que
tiva en la actual clase , en que continuarán de supernu-
expresándose en el artículo q8 de la ley vigente de li-
merarios , hasta que les corresponda por su antigüedad,
bertad de imprenta, que el número de los Jueces de he.
contándose esta por la del empleo que tenian cuando sa-
cho sea triple del de los individuos que componen el
lieron de sus primitivos cuerpos para dicho Ejército, por
Ayuntamiento de las respectivas capitales , habiéndose
manera que para ascender á plaza efectiva se consideren
aumentado estos por decreto de 23 de Marzo último,
como si no hubieran salido de ellos. Lo que participamos
debe tambien aumentarse en proporcion el número de
á V. E. con devolucion del citado expediente, para que
Jueces de hecho. De acuerdo_de las Córtes lo comunica-
el Gobierno proceda en consecuencia á lo que correspon-
mos á V. E. á fin de que se sirva disponer su curnpli-
da.=Dios guarde á Y. E. muchos años. Madrid 1 o de
miento.= Dios guarde á V. E. muchos años. Madrid 9
Mayo de 1821.= Estanislao de Peñ'afiel , Diputado Se-
de Mayo de 1821. = Francisco Fernandez. Gasco , Dipu-
cretario.=Francisco Fernandez Gasco , Diputado Secre-
tado Secretario. =Juan de Valle, Diputado Secretario.=
tearuieor.r.
=
a Sr. Secretario de Estado y del Despacho de
Sr. Secretario de Estado y del Despacho de la Gober-
nacion de la Península.
[78]
[79]
dándole cuenta de lo que adelanten , bajo la mas estre-
ORDEN.
cha responsabilidad , en la forma y modo que por regla-
mento se les prescriba , á fin de que esta resolucion ten-
Se encarga al Gobierno tome las mas enérgicas y eficaces,
ga el mas exacto y debido cumplimiento , y con consi-
providencias para recoger y resguardar varios papeles in.
deracion á. no hallarse los fondos públicos en estado de
teresantes de los distintos archivos del Reino &c.
sufragar por ahora tan crecidas sumas como se necesitan
para llevar al cabo un proyecto de esta naturaleza. To-
Excmo. Sr. : Para resolver acerca de una exposicion
do lo que comunicamos á V. E. de orden de las Córtes,
de D. Felipe Sanchez Quiñones sobre el estado lastimo.
para que se sirva ponerlo en noticia de S. M. , á fin de
so en que se hallan los títulos y documentos públicos , y
que tenga á bien dar las convenientes á su cumplimien-
en que se proponen los medios de conservarlos, y el es.
to.=Dios guarde á V. E. muchos años. Madrid i r de
tablecimiento de archivos de protocolos y pleitos fene-
Mayo de 1 8 2 r.=Estanislao de Peñaliel, Diputado Se-
cidos , han resuelto las Córtes que el Gobierno les remi•
cretario.= Juan de Valle, Diputado Secretario. — Sr. Se-
ta el informe que por conducto del Marques de Grimal•
cretario de Estado y del Despacho de Gracia y Justicia.
do elevó al Rey D. Santiago Agustín Riol, Secretario
ORDEN.
que fue del Consejo de Hacienda , sobre la institucion
de los Consejos y Tribunales , y estado de sus archivos,
cuyo informe deberá hallarse en alguna de las Secreta-
Se encarga.al Gobierno prevenga d la Junta electoral de
rías de Estado. Y considerando las Córtes la urgentísi-
Sonsonate que en lo sucesivo cuando hayan de hacer la elec-
ma necesidad que hay de remediar el notorio desorden
clon de Diputados á artes , se arregle á lo dispuesto en
que han padecido los papeles mas importantes del Reino
los decretos de las mismas.
con motivo de varios acontecimientos imprevistos, y
con especialidad de los últimamente ocurridos con la
Excmo. Sr. : En el examen que las Córtes han hecho
invasion de las tropas francesas , que ha causado el ma•
del acta de eleccion de Diputados á las mismas, remitida
yor estrago en los archivos de todas clases, y en los oti.
por la Junta electoral de la provincia de Sonsonate en
ciosde Escribanos y Notarios eclesiásticos, y daños muy
Goatemala, han reconocido que ni en este documento,
difíciles de reparar , pero que podrian remediarse en
ni en el poder conferido al Sr. D. Josef Mariano Mendez,
gran parte si el Gobierno tomase de pronto las mas acti•
que salió electo Diputado, aparecen mas firmas que las
vas y eficaces providencias para recoger una multitud de
de cuatro electores , cuando con arreglo al artículo 83
documentos é instrumentos públicos que todavía existen
de la Constitucion. debieron concurrir á lo menos cinco,
abandonados y en manos de gente que no conoce su mé-
y cuando en la instruccion de la Junta preparatoria de
rito, ni tratará jamas de su conservacion ; han acordado,
Goatemala se detallaron á la referida provincia de Son-
que mientras con vista del informe arriba dicho, deter-
sonate á razon de dos por cada uno de los tres partidos
minan lo mas conveniente , tome el Gobierno las provi-
que la componen. Sin embargo de eso, las Córtes, supo-
dencias mas conducentes y eficaces á consulta del Conse•
niendo que la Junta electoral de ella procedió á la elec-
jo de Estado ó del Tribunal supremo de Justicia , para
cion de su Diputado con los electores que se hallaron
p
que los Jueces del Reino recojan y resguarden con arre-
resentes con arreglo al artículo 88 de la misma Consti-
glo á las leyes los documentos que quedan insinuados,
tucion , han aprobado el poder que este les ha presenta-
t8o
r 8r
do; pero al mismo tiempo han resuelto se prevenga á ta
oe noi a y n5e5
e dic Iha • tiu
i
e
cere m._ -i n de 72 siempre que
Junta electoral de la provincia de Sonsonate , que para
confiera á per,
evitar en lo sucesivo las dudas que puedan ocurrir en
sonas despreciables , sino que se envien por ejecutores
estos
esanend
á
esta materia, se arreglen en todo á lo dispuesto en los
los empleados cesantes, los que procedan inmediatamen.
decretos de las Cártes que tratan de elecciones. Y lo co,
te que se personen en los respectivos pueblos al embargo
municamos á V. E., para que se sirva disponer se trasla.
y venta de bienes equivalentes al descubierto, propios
de á quien corresponda para su cumplimiento. Dios
del Alcalde, Concejales y Secretario de Ayuntamiento,
guarde á V. E. muchos años. Madrid x x de Mayo de
sin admitirles excusa, ni darles audiencia hasta que la
1821.= Estanislao de Pefiafiel , Diputado Secretario.,
Hacienda pública se halle plenamente reintegrada ; en
Francisco Fernandez Gaseo, Diputado Secretario. Sr.
cuyo caso podrán acudir, si lo tuviesen por convenien-
Secretario de Estado y del Despacho de la Gobernacion
te, ante el Juez de primera instancia de la capital á de-
de Ultramar.
ducir su derecho contra quien les parezca ; previniéndo-
DECRETO XIV,.
se á las Autoridades que corresponda que jamas abonen
ni consientan se haga sobre el vecindario cS generalidad
DE 12 DE MAYO DE 1821.
de los contribuyentes derrama alguna para el pago de
dietas y gastos de tales comisionados ; pues todos deben
Concediendo d los Intendentes ciertas facultades para la co.
aprontarlos los expresados Alcaldes, Concejales y Secre-
branza de contribuciones é impuestos.
tario de Ayuntamiento , sin perjuicio de que puedan re-
petirlo de los contribuyentes que hubiesen sido morosos.
Las Cdrtes habiendo examinado la propuesta de
Y 4.° El Gobierno examinará las causas del retraso que
S. M. acerca de adoptar ciertas medidas para la mas
advierte en la cobranza del Subsidio, y pondrá los mas
pronta y facil exaccion y recaudacion de las contribucio•
prontos y eficaces remedios, y zelará el desempeño de
nes y toda clase de impuestos á los pueblos de la Penín-
los deberes de los empleados del Resguardo y demas de
sula , han aprobado: t.' Que por ahora, y hasta tanto
la Hacienda pilblica.= Madrid 12 de Mayo de '821.—
que se establezca el arreglo general de Hacienda, se au-
Antonio de la Cuesta y Torre, Presidente.= Estanislao de
torice provisionalmente á los Intendentes para que en
Peña fiel Diputado Secretario. = Juan de Valle , Dipu-
materia de contribuciones y toda clase de impuestos , en
tado Secretario.
cuanto á su cobranza, puedan obrar por sí , y sin necesi-
ORDEN.
dad de implorar el auxilio del poder judicial ni otra Au-
toridad. 2. 9 Que con inhibicion de las Audiencias, Jue-
Se prescriben varias reglas para premiar 6 los Milicianos
ces y demas Magistrados puedan los mismos Intendentes
nacionales é individuos del Resguardo que cooperen
decretar y llevar á efecto los apremios que consideren
al exterminio de los facciosos.
indispensables en los casos precisos, y con entero arre-
glo á lo prevenido en la instruccion de 1725 , menos en
Excmo. Sr. : Las Cdrtes se han servido resolver:
la parte que dispone la detencion de i ndividuos del
1.0 A los Milicianos nacionales que han salido de sus
Ayuntamiento en la cabeza de partido , porque es poco
pueblos y de los términos de estos para perseguir á los
conforme á las nuevas instituciones. 3.° Que los apre-
facciosos de las provincias de Burgos, Alava y de otros
mios militares sean suplidos en todos sus efectos por los
puntos comarcanos se abonarán los cinco reales diarios
TOMO VII.
[82 ]
[83]
que previene el reglamento adicional de Milicias na-
Gobierno el Tribunal Supremo de Justicia en ro de
cionales , expedido en 4 del corriente mes. 2.° Antes
Enero (iltirno, reducidas, la primera á si, admitida una
de despedir á los Milicianos, y si ya se hubiesen reti-
siíplica por la Sala en segunda instancia, deberá sustan-
rado á sus hogares, reunidos en cada pueblo , se les da-
ciarse en ella la tercera, ó pasarse al efecto á la Sala de
rán las gracias por su patriotismo y bizarría; y formán-
este nombre á que corresponda en el mismo negocio;
dose listas de los que salieron, firmadas por los Ayun-
y la segunda á si en este intimo caso deberán continuar
tamientos, Comandantes de Milicias, General en gefe
en la sustanciacion y vista el Relator y Escribano que
del Ejército permanente con quien hubiesen concurri-
intervinieron en la anterior instancia , d despacharse la
do, y por cl Gefe político de la respectiva provincia, se
tercera por otros distintos. Y conformándose con el
dará al que la pidiere certificacion de estar incluido en
dictamen del Gobierno y del referido Supremo Tribu-
ella ; y en sus pretensiones al Gobierno se tendrá este
nal, se han servido declarar que las terceras instancias
servicio como mérito de preferencia en igualdad de cir-
deben sustanciarse en la Sala tercera y con los Curiales
cunstancias. 3.° Las mismas gracias se darán , formando
que le estan asignados. De acuerdo de las Córtes lo co-
igual lista solo con la firma del General en gefe, á la
municamos á V. E. para noticia de S. M. y los efectos
tropa del Ejército permanente y de la Milicia provin-
consiguientes.=Dios guarde á V. E. muchos años. Ma•.
cial; y se obsequiará á todas estas Tropas y Oficialidad
drid 12 de Mayo de 182i.=Estanislao de Peilqfiel, Di-
con un banquete patriótico. 4 .° Lo prevenido en los ar-
putado Secretario.= Fi ancisco Fernandez Gasco , Di-
tículos anteriores es extensivo á los individuos del Res-
putado Secretario.=Sr. Secretario de Estado y del Des-
guardo que han cooperado al exterminio de los faccio-
pacho de Gracia y Justicia.
sos. De acuerdo de las Córtes lo comunicamos á V. E.,
para que se sirva disponer su cumplimiento y trasladar-
ORDEN
lo al intento á los Sres. Secretarios del Despacho de la
Guerra y de Hacienda =Dios guarde á V. E. muchos
Avisando el nombramiento de individuos para la Junta
años. Madrid 12 de Mayo de 1821 =Estanislao de Pe-
protectora de libertad de imprenta: juramento
fia1114 , Diputado Secretarió=Francisco Fernandez Gas-
de los mismos.
eo, Diputado Secretaria=Sr. Secretario de Estado y
del Despacho de la Gobernacion de la Península.
Excmo. Sr.: Habiendo procedido las Córtes á la
eleccion de los siete individuos que han de componer la
ORDEN.
Junta protectora de la libertad de imprenta, ha recai-
do este nombramiento, por el orden con que aqui se
Se resuelven las dudas propuestas por la Audiencia de Gra-
expresa, en D. Manuel Josef Quintana, Secretario de
nada , acordando que las terceras instancias se sustancien
la Interpretacion de lenguas; D. Felipe Bausá, Direc-
en la Sala tercera y con los Curiales
tor del Depósito hidrográfico; D. Manuel Carrillo de
que le estan asignados.
POI
Albornoz, Oficial tercero de la Secretaría de las Cór-
tes; D. Josef Luis Munarriz , Director de la Compañía
Excmo. Sr.: Las Córtes se han enterado del oficio
de Filipinas; D. Antonio Gutierrez, Catedrático de Fí-
de V. E. de r.° de Marzo intimo con la propuesta de las
sica experimental en los Estudios de S. Isidro; D. An-
dos dudas de la Audiencia de Granada que consultó al
tonio Martinez de Velasco, Cura párroco de la iglesia
C 84
[ 85 ]
de Santiago, y en D. Agustín Sanz de Villavieja, que
Jvila.....
118,061
188
lo es de la de S. Josef. De acuerdo de las Córtes lo co-
Burgos y Santander.
46 °,780—
749
municamos á V. E. para su inteligencia, á fin de que lo
Canarias
173,865
278
traslade á cada interesado, excepto á D. Manuel Carri-
Cataluña.
833,558_ ..........
1305
llo, á quien lo hacernos nosotros por ser individuo de
Córdob a con las nuevas Pobla-
esta Secretaría , previniéndoles que deben presentarse
258,224.
ciones
414
en el Salon de sesiones á la hora de las doce del dia
Cuenca..
294,29°
,j71
Martes próximo 1 5 del corriente á prestar el juramento
688
Extremadura
428,492-
que está prevenido.= Dios guarde á V. E. muchos años.
1.096,456.
1759
Galicia
Madrid 1 3 de Mayo de 1821.= Estanislao de Peilgfiel,
Granada .
•
593553•
632
Diputado Secretario.==Jiran de Valle, Diputado Secre-
121,115
Guadalajara..
194
tario.._-__-_-. Sr. Secretario de Estado y del Despacho de
103,615
166
Guipúzcoa....
Gracia y Justicia.
11,630
38
Ibiza.
Nori. Los individuos nombrados para la Junta de
206,807 ..........
332
Jaen
proteccion de libertad de imprenta prestaron juramento
939,812
Leon
384
en las Córtes el dia 1 5 prefijado en el oficio que antece-
229,101
Madrid
367
de; y asi se comunicó al Gobierno en otro de fecha 19
Málaga..
2 9 0 ,42'3
465
del mismo.
210305:054185.
208
Mallorca.
DECRETO XV.
330
Mancha.
Menorca.
25)990
DE 14 DE MAYO DE 1821.
378,50
6c8
Murcia..
221,728.
356
Navarra......
Reemplazo del Ejército permanente.
118,064.
189
Palencia
••
209,988... .........
337
Salamanca
Las Córtes, usando de la facultad que se les conce-
1 7 0,235
272
Segovia.
de por la Constit•ion, han decretado: 1.° Se reempla-
71918 :11007.
1153
1
Sevilla y Cádiz
zará el Ejército permanente en el presente ario con 15,595
1-18
Soria.
hombres, y los regimientos y brigadas de Artillería de
Toledo
374, 867
6o 1
Marina con 1500. 2? Cada provincia contribuirá á este
Toro
97,37°
156
reemplazo con el ntímero de hombres que le correspon-
Valencia.. .
8104
87,8;70.
1291
de por su poblacion segun el censo de 1797 , rebajando
, 9
. .....
0 -
Valladolid
3
cuatro almas por cada matriculado que tienen las pro-
308,552.
Vizcaya
174
vincias marítimas, en la forma siguiente:
,401—, .......
114
Zamora
71
91 n
Provincias.
Numero
Total
16,595
de almas que rienen Hambres que
con la rebaja expresada.
deben dar.
Alava.
..
67,523.
108
Aragon.
......
657,376..
3.° La Diputacion provincial repartirá el cupo asig-
Astúrias.
357,430
nado á cada provincia entre todos los pueblos que hay
573
r P61
en ella, con proporcion al vecindario de cada uno, re..:
no sustitutos voluntarios por sus provincias , si estas
bajando de este los matriculados que tengan los pueblos
i
'
on en masa en todo ó en parte ,
adoptan la
6
bsu
lbssti resp
de la costa. 4.° Las provincias de Burgos y Santander,
ectivos,
ectivos, los cuales reemplazarán in-
ue
sus pueblos
y las de Cádiz y Sevilla se consideran como una sola
diatamente las bajas que resulten por esta causa en
para los efectos del artículo anterior, y para su cum pli-
ne
las Milicias . Estos individuos solo servirán hasta cum-
miento se pondrán de acuerdo ambas Diputaciones pro-
plir el empeño que tenían en los cuerpos de Milicias con
vinciales en los términos que determine el Gobierno,
la ventaja de abonarles para ello como doble el tiempo
5.° Tambien cuidará el Gobierno de que si algunos pue-
que sirvan en el Ejército. r a. Si algun sustituto volun-
blos se desmembraron. de las provincias á que pertene-
tario desertare antes de cumplir dos años de servicio
cian en el año 97 , se consideren incorporados de nuevo
quedará responsable á reponerlo inmediatamente la pro-
en las mismas para los efectos del presente decreto. 6.°
vincia , pueblo 6 individuo por quien servia. 12. En los
Cada provincia en su totalidad, y cada pueblo de por sí
pueblos en que se prefiera el reemplazo por sorteo en
podrán dar el cupo que les corresponda 6 bien por sor-
todo 6 en parte, se veririficará este con arreglo á lo dis-
teo, 6 bien por medio de sustitutos voluntarios. 7.° Ta
puesto en la ordenanza de Reemplazos de 1800 y en el
bien se permitirá poner un sustituto voluntario á cual--
reglamento adicional de 1819, en todo lo que no se
quier individuo á quien toque la suerte de Soldado,
oponga al presente decreto y á las variaciones de dicha
con tal que lo presente antes de ser filiado en el cuerpo
ordenanza y reglamento, que se expresarán. 13. Tam-
á que se destine. 8.° Si alguna Diputacion provincial
bien se arreglaran todas las ciernas operaciones del reem-
adaptase la sustitucion en masa de toda la provincia en
plazo á lo dispuesto en la citada ordenanza y reglamento
el todo ó en parte del cupo que le corresponda, los
adicional. 14. Bien se haga el reemplazo por sustitucion
dividuos de dicha corporacion serán responsables perso-
6 por sorteo los reclutas se han de presentar en las respec-
nalmente de presentar los sustitutos dentro del término
tivas cajas dentro del término preciso de dos meses , con-
que se prefija en el artículo 14. Igual responsabilidad
tados desde la publicacion de este decreto. 15. Los reclu-
tendrán los Ayuntamientos de los pueblos en donde se
tas destinados á reemplazar el Ejércitay los regimientos
admita la sustitucion en todo 6 en parte. 9.° No se ad-
y brigadas de Artillería de Marina en virtud del presen-
mitirá ningun sustituto voluntario sin que esté en la
te decreto solo servirán seis años. 16. Se licenciarán todos
edad de diez y ocho á treinta y seis años , y tenga las
los cumplidos que haya en el Ejército y en los regimien-
demas calidades personales que previene para los quin-
tos y brigadas de Artillería de Marina hasta 1.° de Ene-
tos la ordenanza de Reemplazos de 180o y el reglamen-
ro último , inclusos los Sargentos, Cabos é individuos
to adicional de 1819; debiendo ademas hacer constar
de la brigada de Carabineros que lo soliciten , aunque
por certificacion del Ayuntamiento del pueblo de su re-
hayan perdido su tiempo. 17. A fin de que puedan cu-
sidencia, que es español, que ha sufrido ó está libre del
brirse las atenciones militares, hasta que los reclutas es-
sorteo de este año, que está emancipado 6 tiene licencia
ten reunidos en los cuerpos, y tengan la instruccion in-
de su padre 6 curador para sentar plaza , que es perso-
dispensable para hacer el servicio, se autoriza al Go-
na de buena conducta, y que no está procesado crimi-
bierno para que por espacio de cuatro meses, contados
nalmente. ro. Los individuos de Milicias provinciales
desde la publicacion de este decreto, pueda destinar
á quienes falten por lo menos tres años de servicio para
fuera de sus respectivas provincias los cuerpos de Mili-
cumplir su empeño en ellas, se admitirán tambien co-
cias provinciales que necesite hasta el número de i6S
r 88
[ 89
hombres, cuidando de que esta carga se reparta con
llenados de menores, aunque obtengan beneficio cele-
igualdad entre todas las provincias. 18. Asimismo se au,
toriza al Gobierno para que resuelva todas las dudas
s ác
Lo estan tambien los familiares y depen-
Inquisicion.
dientes . dellextinguido tribunal de la
L
4. Lo
que ocurran , y tome cuantas medidas juzgue conyeniena
esran asimismo los Bachilleres de las facultades mayores
tes para el exacto y pronto cumplimiento de este decre-
que no acrediten en debida forma hallarse en alguno de
to en todas su partes = Variaciones que se hacen á la
los casos que previene la citada instruccion de 1819 an-
ordenanza de Reemplazos de 27 de Octubre de 1800,
tes de la publicacion de este decreto. 5.° Los Alcaldes,
y á la instruccion adicional de 21 de Enero de 1819 , y
Regidores y Síndicos de los Ayuntamientos constitucio-
se citan en el artículo 1 2 „= l a Los Ayuntamientos , en
nales lo estarán igualmente; y si les tocare la suerte,
la parte que estar' autorizados para ello por la expresa,„
continuarán ejerciendo sus funciones hasta concluir el
da ordenanza é instruccion adicional , no oirán exen...
tiempo de su destino, y se les contará como de servi-
ciones de ninguna especie hasta que el sorteo se haya
cio el que permanezcan en ellos. 6.° Igualmente estarán
verificado, debiendo entrar en él todos los sorteables
sujetos al sorteo los Postillones de las casas de Postas, no
con arreglo á dicha ordenanza é instruccion, y á lo que
obstante lo prevenido por la citada instruccion y órde-
se previene en este decreto. 2.a Concluido el sorteo, se
nes posteriores; y asimismo lo estarán los Administra-
abrirá por tres dias el juicio de exenciones para oir las
dores de las encomiendas de los Serenísimos Señores In-
que tengan que exponer aquellos á quienes haya cabido
fantes. 7.° Lo estan tambien los Maestros impresores, los
la suerte.Sin embargo de lo prevenido en la varia-
de tejidos de seda, lana y algodon, y los de tintorero de
cion se señalaráel plazo de tres dias despues de con-
estos tejidos. 8.° Estan tambien sujetos al alistamiento
cluido el alistamiento y antes del sorteo, para que los
y sorteo los mozos solteros que tengan tratado matrimo-
comprendidos en él, ó cualquiera otro puedan reclamar
nio, y los que lo hayan contraido despues de la publica-
si alguno hubiere dejado de incluirse, para cuyo efecto
clon de este decreto. 9.° Lo estarán tambien los que
se hará público el alistamiento por pregon, y se fran-
sentaren plaza de soldados en el intermedio desde la pu-
queará á cuantos quieran enterarse de él, en el supuesto
blicacion del sorteo hasta su conclusion, y se destinarán
de que pasados dichos tres dias no se oirá ninguna re-
á servir por el cupo del pueblo á que pertenezcan , sin
clamacion ni antes ni despues del sorteo. 4. 2 Las Dipu-
entrar en suerte. 6. a Todos los que esten sujetos al sorteo
taciones provinciales ejercerán las funciones de las Jun-
han de estar comprendidos desde la edad de 18 años cum-
tas de Agravios que se establecen en el artículo 72 de la
plidos hasta la de 36 tarnbien cumplidos. 7. 3 La talla pa;
citada ordenanza, y decidirán definitivamente sobre las
ra servir en el Ejército, que segun los actuales reglamen-
quejas y agravios que se les expongan, sin que tengan
tos es de cinco pies menos media pulgada, será en ade-
lugar las apelaciones que se establecen en dicha orde-.
lante de cinco pies menos una pulgada.=IVIadrid 14 de
nanza y en su instruccion adicional. 5.2 El artículo 9,5
Mayo de 182 I.=Antonio de la Cuesta y Torre, Presiden-
de la misma ordenanza, variado por la instruccion de
te.=Estanislao de Pefiqflel, Diputado Secretario.7-Fran-
21 de Enero.de 1819, se entenderá como aqui se expre•
cisco Fernandez Gaseo, Diputado Secretario,
sa: 1 .° Queda abolida la facultad concedida á la noble-
za , y á las profesiones que gozan de sus fueros, de re-
dimirse del servicio por el donativo de 209 reales.
Quedan sujetos á ,este alistamiento los tonsurados y or-
TOMQ V11.
[9r]
f ió el Intendente cuando ejercía la Su bdele p'acion de
DECRETO XVI,
conformándose con eI parecer del Consejo de
Rentas. Y
DE 14 DE MAYO DE I81.
Esta lo' , apoyado por el Gobierno, las Córtes han veni-
do en declarar que el citado Administrador interino es
Armamento y tripulacion de los buques de guerra
parte y debe tenérsele por tal; porque aunque las nuevas
que se expresan.
instituciones han variado los Jueces en el ramo de Ha-
cienda , no han alterado el modo de enjuiciar, ni excluido
Las Córtes, usando de la facultad que se les conce-
á los representant,'s de la Hacienda príblica de tomar par-
de por la Constitucion, han decretado: 1? Se autoriza
te en las causas á favor de la misma , por ser esta facultad
al Gobierno para proceder al armamento de cinco na-
inherente á la naturaleza de sus destinos , y hallarse pre-
víos, cuatro fragatas, dos bergantines, cuatro goletas, y
venida en las instrucciones vigentes en este punto, es-
los buques necesarios para la correspondencia de Ultra-
pecialmente en el artículo 68, capítulo 6.° de la de Ren-
mar , y lo demas que considere preciso para llenar las
tas de 16 de Abril de 1816, que no ha sido derogada:
atenciones del servicio. 2.° Y se conceden al Gobierno
y al mismo tiempo han resuelto se remita este negocio
35 00 hombres de mar para tripularlos, procediéndose
al Tribunal Supremo de Justicia, como lo ejecutamos
con arreglo al decreto de 8 de Octubre de i820.=Ma,;
por conducto de V. E., para que proceda en él con la
dril r 4 de Mayo de 1821.=Antonio de la Cuesta y Tor-
mayor actividad y eficacia, segun exije su importancia.=
re , Presidente. = Manuel Gonzalez Allende, Diputado
Dios guarde í V. E. muchos años. Madrid 14 de Mayo
Secretario.=Juan de Valle, Diputado Secretario.
de 182 r.=1.Vianuel Gonz,alez Allende, , Diputado Secreta-
rio.=Juan de Valle, Diputado Secretario.
ORDEN
Declarando no estar excluidos de tomar parte y representar
DECRETO XVII.
en las causas de la Hacienda pública
los empleados en ella 6-c.
DE 14 DE MAYO DE 1821.
Excmo. Sr.: Las Córtes han examinado el expediente
Licenciamiento de gente de mar embarcada.
que V. E. les remitió en 28 de Setiembre intimo, y en
que el Administrador interino de la aduana de Barce-
Las Córtes, usando de la facultad que se les conce-
lona se queja del Juez de primera instancia encargado
de por la Constitucion, han decretado : Los Gefes
de los negocios contenciosos de Hacienda por no querer-
de la Armada, con arreglo á los artículos <Al y ,,;7 del
le reconocer por parre legítima en representacion de la
decreto de 8 de Octubre de 1820, despedirán igual
Hacienda nacional en la causa formada contra el Admi-
mero de gente marinera al de la que recibirán del re-
nistrador propietario D. Juan Revira y varios emplea-
emplazo concedido en otro decreto de hoy. 2.° Ademas
dos, por extraccion de lana y añil con guias; por per-
de despedir con preferencia á los mas antiguos cumpli-
mitir desempeñar las funciones fiscales en ella á D. An-
dos en cada clase , segun previene el citado artículo ?7,
tonio Coma , que se negó á hacerlo en el tiempo que
neg
se aplicará esta preferencia á los individuos que perte-
conocia el Juzgado de Hacienda; y por haber declarado
nezcan á un mismo pueblo, provincia ó departamento
ilegítima la sentencia que con acuerdo de Asesor profi-
de donde se reciba el reemplazo, á fin de que cuanto
[ 92]
E 93]
mas antes sea posible se logre la justa igualdad de este
se publiquen en la gaceta ministerial, y otros papeles pila
servicio entre todas las 'provincias y personas respecti-
Juez de primera instancia ante quien deba
vas. 53.° Luego que el Gobierno, á consecuencia del ar-
)
y l i
seguisgu
rse ee e
stal causa gradúe por convenientes; y citándose
tículo 1 8 del decreto citado de 8 de Octubre , por me-
emplazándose á los que se juzguen con derecho á suce-
dio del Secretario del Despacho de la Gobernacion de
der, para que comparezcan por sí ó por sus apoderados
la Península y del de Marina , haya hecho la distribu-.
dentro del citado término, con apercibimiento de que pa-
cion de los hombres de mar señalados para el presente
sado este, se procederá á la declaracion de ser libres los
reemplazo , la comunicará á las Córtes , manifestandó'.
referidos bienes, y que el actual poseedor podrá disponer
la base sobre que la haya formado para los efectos con-
de ellos como mejor fuere su voluntad, segun se ha prac-
venientes.=Madrid 14 de Mayo de 182 i=Antonio de la
ticado y practica en las causas de mostrencos, vacantes y
Cuesta y Torre, Presidente.= Estanislao de Penafiel, Di-
abintestatos. Cuya resolucion quieren las Córtes sea ge-
putado SecretariO;=eruan de Valle, Diputado Secretario,
neral para todos los poseedores de vinculaciones que se ha-
llen en iguales circunstancias. Y de acuerdo de las mismas
ORDEN
lo comunicamos á V. E. para noticia de S. M. y los efec-
tos ulteriores.= Dios guarde á V. E. muchos años. Ma-
Permitiendo tí D. Andres Fernandez, de Viedina que dispon-
drid 1s de Mayo de 1821.=Estanislao de .Peifiafiel, Di-
ga de todas las rvinculaciones que posee: y se hace general
putado Secretario. = Juan de Valle, Diputado Secreta-
esta resolucion con las modi raciones que se expresan.
rio.=Sr. Secretario de Estado y del Despacho de Gra-
cia y Justicia.
Excmo. Sr. El Capitan de Navío retirado D. An-
DECRETO XVIII.
dres Fernandez de Viedma , vecino de jaen , ocurrió á
las Córtes pidiendo permiso para disponer del total de
DE 15 DE MAYO DE 1821.
las vinculaciones que posee, mediante á no tener sucesor
Se prorogan por un mes las sesiones de las artes.
conocido dentro del cuarto ni quinto grado; y en aten-
cion á que si llegase á verificarse su fallecimiento antes
Las Córtes, habiendo examinado la propuesta de
de averiguarse quién hubiese de serlo en cada una de di-
S. M. sobre que se proroguen las sesiones de la presen-
chas vinculaciones, resultarian tantos pleitos cuanto es
te legislatura por el otro mes que permite el artículo
el número de estas : y en vista de dicha exposicion se
107 de la Constitucion política de la Monarquía , para
han servido conceder al citado D. Andres Fernandez
que pueda recaer resolucion en los graves é importantes
de Viedma el permiso que solicita, con la calidad de su-
negocios que todavía se hallan pendientes, han aproba-
plir la dificultad que presenta la prueba negativa de no
do dicha propuesta, y en su consecuencia decretan : Que
tener sucesores legítimos por medio de una informacion
las sesiones de las Córtes, que se abrieron el dia t.° de
de testigos que aseguren quedar por muerte de dicho
Marzo de este año, y debian continuar hasta el último
Viedma reducidos sus bienes á la clase de mostrencos;
de Mayo, segun el artículo 106 de la Constitucion, se
fijándose edictos por el término de dos años, de ocho
proroguen hasta fin de Junio del mismo.= Madrid rs
en ocho meses, tanto en el pueblo de dicho poseedor,
Mayo de 1821.- =Antonio de la Cuesta y Torre, Presi-
Como en los lugares donde se hallen sitos los bienes ama-
dente.=Estanislao de , Diputado Secretario._
yorazgados, y en la capital del reino, con el fin de que
Juan de Valle, Diputado Secretario.
[ 951
X 94]
crencias , documentos 6 antecedentes, resultare que han
DECRETO XIX.
promovido excitado directamente la sedicion, 6 con-
tribuid o á ella de una manera directa y voluntaria con
DE 15 DE MAYO DE 1821.
caudales, armas, pertrechos, municiones, caballos, pla-
nes ó instrucciones, edictos 6 proclamas, discursos ó ser-
Reglas para la .formacinn de causa y amnistía tí los faccio-
mones sediciosos pronunciados al pueblo, serán tambien
sos de Salcvatierra y de otros puntos.
juzgados con arreglo á fas leyes. ART. 3.° Todos los no
comprendidos en los artículos anteriores serán puestos
Las C6rtes, habiendo examinado la propuesta de
en libertad y enviados á sus casas, bajo la especial -vigi-
S. M. sobre reglas que sirvan de norma al Gobierno pa-
lancia de las Autoridades civiles y militares del distrito,
ra lo que se deba practicar con el gran número de fac-
tomándose antes razon de sus nombres, apellidos, ve-
ciosos aprehendidos en Salvatierra y otros puntos por la.
cindad, oficio ó modo de vivir, cuya razon se custodia-
fuerza nacional, han aprobado las contenidas en los ar-
rá por duplicado en el Ayuntamiento del pueblo de su
tículos siguientes: ARTICULO I.° Se formará causa con
residencia, y en la Secretaría del Gefe superior político
arreglo á las leyes á los reos siguientes de entre los
de la provincia. En el acto de darles la libertad se les
aprehendidos. Primero. A los gefes 6 cabezas de las
hará saber que si reincidiesen , quedarán sujetos á toda
facciones 6 cuadrillas. Segundo. A los que hubieren reci-
la severidad de la ley, sin lugar á. excusa alguna; en cu-
bido de ellos alguna investidura militar desde Alférez
yo caso servirá de suficiente comprobante de la reinci-
inclusive arriba, Ll otra equivalente á este grado, cual-
dencia el resultar comprendida la persona en la expre-
quiera que haya sido su denominacion. Tercero. A los
sada reforma. ART. 4.° La amnistía que se concede por
Oficiales, Sargentos, Cabos ó Soldados del Ejército per-
el artículo anterior se entiende sin perjuicio del dere-
manente, Milicias provinciales 6 de la Armada, que se
cho de tercero que quiera reclamar contra determinada
hayan alistado en dichas partidas. Cuarto. A los emplea-
persona daños ó agravios de cualquiera clase con arre-
dos civiles , militares, de rentas, 1.1 otros cualesquiera
glo á las leyes.=Madrid 15 de Mayo de 1821..-Antonio
que estando al servicio del Gobierno , 6 disfrutando
de la Cuesta y Torre, Presidente. = Francisco Fcrnandez
sueldo suyo como jubilados, retirados ó cesantes, se ha-
Gasco , Diputado Secretario.=fuan de Valle, Diputado
yan alistado en las partidas. Quinto. A los Abogados,
Secretario.
Escribanos , Médicos, Cirujanos., Alcaldes ú otros indi-
DECRETO XX.
viduos de Ayuntamiento, 6 que ejerzan cualquiera car-
go público, que se hayan alistado en las mismas. Sexto.
DE 16 DE MAYO DE 1821.
A los Eclesiásticos seculares 6 regulares que se hayan alis-
tado en las partidas, 6 agregádose voluntariamente á
Haciendo extensi,-o. o tl los hijos de los Tnfantes de Espada
ellas. Séptimo. A los desertores de presidio , á los del Ejér-
lo establecido en los artículos que se expresan del regla-
cito y Armada, de cualquier tiempo, arma 6 cuerpo, y
inento interior de Córtes, relarivo al nacimiento
á los que se hayan fugado de las cárceles, ó habiendo
de personas Reales.
sido extraidos de ellas, se hayan agregado á los faccio-
sos. ART. 2.° Los que del proceso 6 procesos que se for-
Las COI-tes, habiendo examinado la propuesta de
men con arreglo al artículo anterior, 6 de otras dili-
S. M. sobre la conveniencia de extender á los hijos de
96
[97]
los Infantes de 'las Espacias lo establecido en los artícu-
ni proveer su plaza sino que goce de todo el
,
los 163, 161 y 196 del reglamento para el gobierno
hasta
hasta su fallecimiento, supliendo su falta los de-
interior de las mismas con respecto al nombramiento
sueldori los Fiscales; han resuelto las Córtes:
Que se
que deben hacer de dos de sus Diputados , y en su caso
nilip
asry
supri -man ó queden abolidas para siempre las cédulas de
la Diputacion permanente de Cdrtes de dos de sus
preeminen cias , por ser incompatibles con el sistema
viduos , para que asistan á la presentacion que se hace
constitucional. 2.° Que para conceder jubilaciones de
en el Palacio de S. M. de los hijos é hijas del Rey
aqui adelante se haga constar imposibilidad fisica ó mo-
y Príncipe de Asturias inmediatamente despues de su
ral, igualmente que buenos servicios. g.' Que en los ex-
nacimiento, asi como á su bautismo, al pie de cuyas
pedientes informativos de estas cualidades se oiga á las
partidas firmarán, han aprobado por unanimidad y sin
Diputaciones provinciales para de ese modo evitar has-
discusion la referida propuesta.= Madrid 16 de Mayo
ta la mas remota sospecha de parcialidad. 4.° Que en
de 18 2 1.=Antoni9 de la Cuesta y Torre, Presidente._=-...
el caso de concederse las jubilaciones sean con todo el
Francisco Fernandez Gaseo, Diputado Secretario.=juan
sueldo, 6 á lo menos con las dos terceras partes de él,
de Valle, Diputado Secretario,
por ser justo que al que se consagra al servicio de la Pa-
tria , y se inutiliza en él sin culpa suya, se le auxilie con
ORDEN
los socorros necesarios para subsistir en la mas triste y
penosa extremidad de su vida. Por último, las Cdrtes,
Por la que se suprimen las cédulas de preeminencia, y se
atendiendo á las circunstancias que concurren en D. j'o-
establecen reglas para conceder jubilaciones á los
sef Joaquín de Santa María, á sus distinguidos y dilata-
Magistrados de las Audiencias &'c.
dos servicios , que han sido ya tomados en considera-
Excmo. Sr.: Las Cdrtes se han enterado por el off-
clon en Abril del año de 1818 , se han servido declarar
cio de V. E. de 18 de Octubre último de las dudas ocurri-
que puede S. M. dispensarle sin ejemplar, si fuese de su
das al Gobierno, con motivo de haber acudido á S. M.
Real agracio, del informe de la Diputacion provincial,
el Magistrado de la Audiencia de Sevilla D. Joaquin de
mediante á ser pública y notoria su avanzada edad; con-
Santa María , solicitando se le permitiese continuar go-
cediéndole la jubilacion que solicita , con el sueldo por
zando de la cédula de preeminencias que obtuvo en
entero que disfruta. Todo lo que comunicamos á V. E.
1818, siempre que esta gracia no se considerase incom-
de acuerdo de las Cdrtes , para que se sirva ponerlo en
patible con el sistema constitucional, y en este caso su
noticia de S. M. para los efectos consiguientes.—Dios
j ubilacion con todo el sueldo. Y en vista de la consulta
guarde á. V. E. muchos años. Madrid 1 7 de Mayo de
que hace el Gobierno acerca de si en semejantes casos se
3821.= Estanislao de Peilafiel, Diputado Secretario. —
podrán conceder jubilaciones á los Magistrados que se
Juan de Valle, Diputado Secretario.=Sr. Secretario de
hallen en iguales circunstancias ; si dichas jubilaciones
Estado y del Despacho de Gracia y Justicia.
deberán ser con todo el sueldo d solo con el de 169 rs.
señalados por decreto de 4 de Setiembre último á los ce-
ORDEN
santes de las Chancillerías y Audiencias; y si para no
Acerca de la forniacion y subsistencia de las compzWias
gravar al Erario con estas jubilaciones, cuando algun
de Granaderos y Cazadores de la Milicia nacional local.
Magistrado se imposibilite del todo á la asistencia del
desempeño de su ministerio, será lo mejor no hacer no-
Excmo. Sr.: Las Córtes, enteradas de la consulta he-
TOMO VII.
13
981
cha por V. E. de Real orden con fecha de 15 de Abril
E 99
illrinao acerca del modo de formar las compañías de
cumplimiento.—Dios guarde á V. E. muchos anos.
ner su
Granaderos y Cazadores que han solicitado varios i ndi-
Madrid 1 7 de Mayo de 1821. =Francisco Fernandez.
viduos de la Milicia nacional de la ciudad de Valencia,
Diputado Secretario.= Juan de Valle, Diputado
y teniendo presente que aun cuando dicha consulta es
S
Geacsrce 'tario.=:r. Secretario de Estado y del Despacho de
anterior al último reglamento adicional de Milicias na-
la Gobernacion de la Península.
cionales, como en este solo se autoriza á los Ayunta-
mientos para poder formar dichas compañías, y en la
DECRETO XXI.
ejecucion podrán acaso ocurrir dudas que conviene evi-
tar ; se han servido establecer por punto general las
DE 18 DE MAYO DE 1821.
re-
glas siguientes: 1 Que subsistan las compañías de Gra-
Se hace extensiro d los Eclesidsticos y Militares el medio de
naderos y Cazadores que se hallan formadas. 2.a Que en
conciliacion que se prescribe enlaConstitucion para los demas
los batallones en que segun lo prevenido pueden for-
ciudadanos 6-c., con las excepciones que se expresan.
marse compañías de dicha clase, se ejecute esta opera-
cion sacando para Granaderos los de mayor talla, y los
Las Córtes, despues de haber observado todas las
de menos para Cazadores hasta completar la fuerza ne-
formalidades prescritas por la Constitucion, han decre-
cesaria, que ha de ser igual en estas compañías á la pres-
tado lo siguiente : Artículo I.° En los pleitos civiles 6
crita para las demas. 3.' Que los individuos asi sacados
por injurias, en que sean demandados Eclesiásticos 6 Mi-
no puedan eximirse 4." Que las dudas que ocurran en
litares, debe preceder el medio de conciliacion prescri-
la formacion de dichas compañías se resuelvan por esta
vez definitivamente por la Autoridad superior local.
to por la Constitucion, del mismo modo que cuando se
5•a
demanda á los demas ciudadanos. 2.° La conciliacion en
Que los Oficiales, Sargentos y Cabos de las nuevas com-
todos estos casos debe celebrarse con entero arreglo á
pañías sean elegidos por los individuos de ellas entre
lo dispuesto en el capítulo 3.° de la ley de 9 de Octu-
los que las compongan, pudiendo Cambien recaer la
bre de 1812 ante los Alcaldes constitucionales de cada
eleccion en cualquiera de los Oficiales , Sargentos y Ca-
pueblo , que son los que por la misma Constitucion
bos ya nombrados de las restantes del batallon que ten-
se hallan encargados de ejercer el oficio de conciliado-
gan la talla respectiva, quedando estos últimos en li-
res, lo cual es y debe entenderse sin perjuicio del fuero
bertad de admitir 6 no el nombramiento. 6." Que se cu-
que competa al demandado, para que no se le juzgue
bran las bajas de las mismas compañías en adelante con
sino por su Juez competente cuando no se concilien las
el individuo 6 individuos de mayor talla de todo el ba-
partes. 3.° Para que se celebre el juicio de conciliacion
tallon , si fuese para Granaderos, y de la menor para
no debe preceder peticion por escrito, bastará que se
Cazadores. 7." Que tanto ahora en la formacion de las
solicite verbalmente para que el Alcalde mande citar
expresadas compañías como en el reemplazo sucesivo de
desde luego al demandado, evitando dilaciones. 4.° De-
sus bajas, si hubiere en el batallon mas del número ne-
be preceder la conciliacion en las causas de divorcio co-
cesario de individuos que reunan la misma talla, será
mo meramente civiles; pero no es necesaria en los jui-
preferido el que voluntariamente quiera pasar á las mis-
cios verbales, ni tampoco en los de concurso á capella-
mas, y entre estos el mas antiguo. De acuerdo de las
nías colativas , ni en otras causas eclesiásticas de la mis-
Córtes lo comunicarnos á V. E. para que se sirva dispo-
ma clase en que no cabe previa avenencia de los intcre-
[ Too
sados. En esta última clase se comprenden tambien las
al demandante cei:tificacion de haberse intentado
causas que interesan á la Hacienda pública , á los pósitos
queárá
el medio de conciliacio n , y de no haber tenido efecto
propios de los pueblos, á los establecimientos pábli-
por culpa del demandado; declarará á este incurso en la
ieuri t
cos, á los menores, á los privados de la administracion
a Con que le conminó, y se la exigirá si no tuviese
de sus bienes, y á las herencias vacantes. No debe
privilegiado; y en el caso de tenerle pasará certifi-
preceder el juicio de conciliacion para hacer efectivo el
fell:ciro n
cu de la condena al Juez respectivo para que la exi-
pago de todo género de contribuciones é impuestos, asi
nacionales como municipales, ni para el de los créditos
ja desde luego , remitiendo su importe al Alcalde que
la impuso. En las provincias de Ultramar la multa será
dimanantes del mismo origen. 6.° Tampoco deberá pre.
de un peso fuerte á lo menos, y no podrá exceder de
ceder el juicio de conciliacion para intentar los interdic.
cinco. lo. En los juicios de conciliacion podrán concur-
tos sumarios y sumarísimos de posesion, el de denuncia
rir las partes, 6 personalmente, 6 por medio de Procu-
de nueva obra , y para intentar un retracto 6 promover
rador autorizado con poder especial al efecto; y las mul-
la formacion de inventarios y particion de herencia, ni
tas que se exijan en los casos de que habla el artículo
para otros casos urgentes de igual naturaleza; pero si hu-
anterior se destinarán por ahora exclusivamente al ali-
biere de proponerse despues demanda formal que haya
mento de los pobres presos de las cárceles. Cuando
de causar juicio contencioso, precederá precisamente el
sean demandantes 6 demandados el Alcalde (mico, ó to-
juicio de conciliacion. 7. 0 En los juicios de concurso no
dos los de un pueblo, se celebrará la conciliacion ante
es necesario el medio de la conciliacion para que los
el Regidor primero en orden; y si lo fueren los Alcal-
acreedores puedan repetir sus créditos; pero para pedir
des y el Ayuntamiento en cuerpo , ejercerá las funciones
judicialmente cualquier ciudadano el pago de una deu-
de conciliador el Alcalde del año intimo; y si se tratase
da , aunque dimane de escritura pública, se intentará anT.,,
de un negocio de interes comun, se ocurrirá al del pue-
tes dicho juicio de conciliacion , y no aviniéndose las
blo mas inmediato que no lo tuviere. 12. Los Alcaldes y
partes, se procederá acto continuo al embargo de bienes
demas personas que concurran al juicio de conciliacion
para evitar todo perjuicio al acreedor. 8. 0 Lo que que-
no llevarán por este acto derecho alguno; pero se exiji-
dase resuelto y convenido entre las partes en el juicio de
rán dos reales vellon á las partes para atender á los gas-
conciliacion se ejecutará sin excusa ni tergiversacion al-
tos indispensables de papel y formacion de libros don-
guna por el mismo Alcalde; y si gozare de fuero privi-
de deben extenderse dichos juicios. Lo cual presentan las
legiado la persona contra quien deba procederse, lo ve-
Córtes á S. M. para que tenga á bien dar su sancion.—
rificará del mismo modo su Juez legítimo, en vista de
Madrid 18 de Mayo de 182r.= Antonio de la Cuesta y
la certificacion que se le presentará de lo resuelto y con-
Torre, Presidente.=Manzte/ Gonzalez Allende, Diputado
venido en el juicio de conciliacion: 9.° Toda persona de-
Secretario.= Juan de Valle, Diputado Secretario.
mandada , á quien cite el Alcalde para la conciliacion,
Palacio 3 de Junio de 182I.=Publiquese como ley.=
está obligada á concurrir ante él para este efecto si resi-
FERN. ANDO.= Como Secretario de Estado y del Despa-
de en el mismo pueblo. Si no lo hiciese se le citará se-
cho de Gracia y Justicia=D. Vicente Cano Manuel,
gunda vez á costa suya, conminándole el Alcalde con
una multa de 20 á I oo reales vellon , segun las cir-
cunstancias del caso y de la persona; y si aun asi no obe-
deciese, dará el Alcalde por terminado el acto; fran-
[102]
ORDEN.
DECRETO XXII.
Se encarga al Gobierno proceda á la solemne promulgacim
DE :19 DE MAYO DE 1821.
de la ley que antecede.
yandando se devuelvan á los interesados los depósitos ju-
Excmo. Sr.: Publicada en las Cdrtes en este dia,
diciales ó extrajudiciales &c. que hubiesen entrado en
conforme al artículo 154 de la Constitucion , la ley de
las arcas de la Nacion.
18 de Mayo próximo pasado, sancionada por S. M. en
el de ayer, sobre los juicios de conciliacion , damos á
Las Córtes, usando de las facultades que se les con-
V. E. el aviso prevenido por el referido artículo , para
cede por la Constitucion , han decretado: Todos los de-
que poniéndolo en noticia del Rey , tenga á bien man-
pósitos judiciales ó extrajudiciales, voluntarios 6 forzo-
dar se proceda inmediatamente á su solemne promulga-
sos que han entrado en las arcas de la Nacion , se reinte-
cion.=Dios guarde á V. E. muchos arios. Madrid 4 de
grarán á los interesados por la Tesorería general en las
Junio de 1821.= Francisco Fernandez Gaseo ,
mismas especies en que se recibieron, con la diferencia
Diputado
Secretario.=Juatz de Valle,
de que los depósitos hechos en vales se devuelvan inme-
Diputado Secretario.= Se-
fior Secretario de Estado y del Despacho de Gracia y
diatamente ; pero los ejecutados en metálico en los años
Justicia.
sucesivos , á razon de diez millones que en cada uno , se
añadirán para este objeto en los presupuestos generales,
ORDEN.
debiéndose hacer el pago por un rigoroso prorateo entre
Haciendo extensiva á los cuerpos de la Armada la resolu-
todos los interesados hasta su absoluta extincion, hacien-
cion de 7 de Noviembre último sobre retiros á los Ofi-
do el Tesorero general que se recojan las noticias mas
ciales del Ejército.
oportunas, se foi me el estado ó estados de esta deuda, y
que se impriman y publiquen.= Madrid 19 de Mayo de
Excmo. Sr.: Las Cdrtes se han servido declarar que
1821.=Antonio de la Cuesta y Torre, Presidente.= Es-
su orden de 7 de Noviembre de 1820, autorizando
tanislao de Pena fiel, Diputado Secretario.z.--Manue/ Gon-
al
Gobierno para que pueda conceder á los Oficiales su re-
zalez, .Allende, Diputado Secretario.
tiro con el tercio del sueldo de la infantería del Ejército
DECRETO XXIII.
á los quince años de servicio , con la mitad á los veinte,
con los dos tercios á los veinte y cinco , y con el todo á
los treinta , es extensiva á la Armada. Lo que participa-
DE 19 DE MAYO DE 1821.
mos á V.E., y por solucion de la duda que de orden de
S. M. consultó ese Ministerio en oficio de 17 de Marzo
Se establecen reglas para la fabricacion de pólvora, arren-
último.= Dios guarde á V. E. muchos años. Madrid i8
damiento y venta de las fábricas pertenecientes á
de Mayo de
la .Nacion.
1821.= Francisco Fernandez Gaseo , Dipu-
tado Secretario. =Manuel Gonzalez Allende , Diputado
Secretario.= Sr. Secretario de Estado
Las Cdrtes , usando de la facultad que se les concede
y del Despacho de
Marina.
por la Constitucion, han decretado: ARTICULO 1.° La
104]
los
fabricacion de pólvora comun ó de caza , minas &-a
trasport e y atraviese por poblado , ni
queda en absoluta libertad , como la fabricacion del
-
Sa.
litro. ART. 2.° La pólvora de guerra se fabricará por
nálcaierta venda,
n
a
distanc ia
ci a de él (que será la que señale el Ayun-
tamiento segun las circunstancias) mayor cantidad que
ahora como hasta aqui de cuenta del cuerpo de Anille-,
ría. ART. 3.' El Gobierno comprará libremente á los
la de una-arrob a con corta diferencia , y eso con las pre-
cauciones de estilo para el despacho del público. ART.
fabricantes particulares todo el salitre sencillo y afinado
Las fábricas de pólvora de particulares, asi como las de
que necesite para el surtido de pólvoras del Ejército y
cualquiera otro artefacto , pagarán por derecho de pa-
Armada , procurando que haya siempre de repuesto en
tente 6 fabrícacion la cantidad que les corresponda, con-
almacenes una tercera parte mas del afinado que ha de
forme á lo que el Gobierno determine respecto á las de-
entregarse al cuerpo de Artillería á medida que se vaya
mas fábricas de todas clases. ART. 10. Los salitres ex-
gastando. ART. 4." El Gobierno se reservará en la parte
trangeros , bien sean de Europa ó de la India , quedan
que lo crea conveniente la afinacion de los salitres que
absolutamente prohibidos en el comercio: los que hubie-
ha de entregar al cuerpo de Artillería para que elabore
se introducido de esta clase la compañía de Cárdenas
las pólvoras de guerra. ART. 5.° Para el afino de estos
con anuencia del Gobierno , se le abonarán á coste y
salitres sencillos y fabricacion de los que convenga ha-
costas; pero todos los demas que se hayan introducido 6
cer de su cuenta , se reservará el Gobierno las únicas y
introdujeren furtivamente se darán por decomiso, y se
precisas fábricas que puedan elaborarlo con ventaja y
entregarán afinados á la fábrica de pólvora de la Arti-
economía. ART. 6.° Todas las demas fábricas propias de
llería.= Madrid 19 de Mayo de 182 I. =. Antonio de la
la Nacion se arrendarán ó venderán á particulares , se-
Cuesta y Torre . Presidente. Estanislao de Penafiel, Di-
gun mejor convenga ; pero con la precisa y terminante
putado Secretario. Juan de Valle, Diputado Secretario.
condLion de no destinarlas á otro objeto que á salitre-
rías, d de dar todos los años una cantidad de salitre igual
ORDEN
al maximum que puedan producir , ó hayan producido
anteriormente. ART. 7.° El Gobierno, igualmente que
Declarando al Duque de San Lorenzo habilitado para
los particulares, venderá los salitres sencillos ó afinados-
enagenar una parte de sus fincas inferior á la mitad del
sobrantes despues de cubrir sus precisas atenciones á pre-
-valor de las que puede disponer.
cios convencionales , y asimismo las pólvoras que juz-
gue deber fabricar en los molinos que le pertenecen,
Excmo. Sr.: Habiendo acudido á las Córtes el Du-
mientras no halle quien los compre 6 tome en arriendo
que de S. Lorenzo en solicitud de que en atencion á lo
para este objeto. ART. S.° Los fabricantes de pólvora
prolija y costosa que le seria la tasacion y division de to-
podrán vender las que fabriquen donde y cómo les pa-
dos sus bienes vinculados para separar la mitad vendible
rezca, siempre que sea por menor; pero atendiendo á los
con intervencion del inmediato sucesor , conforme al ar-
graves riesgos y contingencias que tiene el tráfico en.
tículo 3.° de la ley de 12 de Octubre del año próximo
grande de este mixto terrible, los Alcaldes y Ayunta-
pasado, se le autorice por medio de una declaracion ge-
mientos serán estrechamente responsables de que. todo
neral, ó de una dispensa particular, para vender algu-
molino, almacen 6 repuesto de pólvora se establezca á la
nas fincas , conocidamente inferiores en su valor al de
distancia suficiente de toda poblacion , para evitar de-
la mitad disponible; las Córtes se han servido declarar,
sastres y accidentes funestos; y no permitirán que se al-
que el Duque de S. Lorenzo , conforme al espíritu de la
TOMO VII.
[ 106
ley de 12 de Octubre citada , está habilitado para enage.
Diputado Secretario.= Juan de Valle, Diputado Secreta-
nar una parte de sus mayorazgos que sea notoriamente
rio —Sr. Secretario de Estado y del Despacho de la
inferior á la mitad del valor de ellos ; haciéndose desig.
Gobernacion de la Península.
nacion de las fincas y la tasacion de las que se proponga
vender con intervencion del sucesor inmediato , para
DECRETO XXIV
que á su tiempo pueda lo vendido imputarse en la mi-
tad que queda disponible al poseedor. De acuerdo de las
DE 21 DE MAYO DE 1821.
Córtes lo comunicamos á V. E. para noticia de S. M. y
los efectos consiguientes.=Dios guarde á V. E. muchos
Sobre pago de intereses de la deuda de Holanda.
años. Madrid 19 de Mayo de i 82r.= Estanislao de Pe-
"riafiel , Diputado Secretario. =Juan de Valle, Diputado
Las Curtes, usando de la facultad que se les concede
Secretario.=Sr. Secretario de Estado y del Despacho
por la Constitucion , han decretado: r.° La Nacion es-
de Gracia y Justicia.
tá obligada á pagar en de Enero del presente ario
los intereses de la deuda de Holanda, devengados en
ORD EN.
los tres meses y diez y nueve días corridos desde el
de Setiembre hasta 31 de Diciembre de 1820. 2.° Desde
Reglas para el establecimiento de los oficios de Hipotecas.-
1.0 de Enero de 1821 debe abrirse la cuenta corriente de
los intereses que devengue la deuda reconocida á favor
Excmo. Sr. : Las Córtes , habiendo tomado en consi-
de los holandeses desde dicha fecha t.' de Enero en
deracion lo expuesto por la Diputacion provincial de
adelante : y 3.° Corresponden á la cuenta de atrasos los
Cataluña con fecha ro de Marzo último, acerca de la
demas intereses pedidos por la casa de Hope en las
importancia y aun necesidad de que se pongan en las ca-
cuentas que cita el apéndice número 7.° de la Memoria
pitales de los partidos los oficios de Hipotecas, asi como
del Secretario del Despacho de I.' de Marzo; y el Go-
hasta ahora han estado en las de los Corregimientos,
bierno , para proceder á la transaccion en cumplimento
Subdelegaciones ó antiguos Partidos, han resuelto lo si-
del decreto de ir de Setiembre en su artículo 4. 0 , pre-
guiente: r.° En todo pueblo cabeza de partido habrá ofi-
sentará al Congreso á la mayor brevedad el modo mas
cio de Hipotecas. 2.° Las Diputaciones provinciales for-
justo de pagar los atrasos =Madrid 21 de Mayo de
marán , imprimirán y publicarán listas de las cabezas de
1821. =Antonio de la Cuesta y Torre , Presidente. =Ma-
partido g.° El oficio de Hipotecas estará á cargo del Se-
nuel Gonz,alez Allende, Diputado Secretario. =Juan de
cretario del Ayuntamiento, siempre que lo fuere un Es-
Valle, Diputado Secretario.
cribano público. 4.° Cuando el Secretario de Ayunta-
miento no sea Escribano público , nombrará el Ayunta-
DECRETO XXV
miento para el oficio de Hipotecas otro sugeto que tenga
dicha calidad , bajo las prevenciones contenidas en la
DE 21 DE MAYO DE 1821.
pragmática de gt de Enero de 1 768. De acuerdo de las
Córtes lo comunicamos á V. E. para que se sirva dispo-
Derogacion del artículo 7.° de la instruccion de x726
ner su cumplimiento.=Dios guarde á V. E.
sobre apremio de labradores &c.
m uch os años.
Madrid 20 de Mayo de
Estanislao de PeiWiel,
(Zas Crtes, usando de la facultad que se les concede
1,1)8
r: 1°9
por la Constitucion , han decretado : Se declara deroga.
y Religiosas del Real convento de
La Abadesa
do el artículo 7.° de la instruccion de 1725 , y que pue-
Sta. Clara de la villa de Tordehumos.
den los labradores y todos los demas contribuyentes ser
La Comunidad de Religiosas Franciscas de la villa
apremiados en los meses de Junio, Julio y Agosto comdi.
3
de S. Clemente en la Mancha.
en los demas del año.= Madrid 21 de Mayo de 182
4 La Comunidad de Monjas Franciscas de la Encar-
Antonio de la Cuesta y Torre , Presidente. = Estanislao de
nacion de Arévalo.
Penafiel , Diputado Secretario.=Juan de Valle, Dipu.
5 La Comunidad de Monjas de Santa Clara de Alariz
tado Secretario.
en Galicia.
ORDEN
4'
6 La Comunidad de Monjas Bernardas de la villa de
Benavente , provincia de Valladolid.
Autorizando al Gobierno para que habilite á las Comuni-
7 El Prior y Comunidad de Agustinos de Ciudadela
dades religiosas de ambos sexos en la 'venta de fincas pa-
en Menorca.
ra pago de sus deudas.
8 La Abadesa y Religiosas del convento de Sta. Isa-
Excmo. Sr.: Siendo considerable el numero de expo-
bel de la villa de Carrion , provincia de Palencia.
siciones que se dirigen á las Córtes por Comunidades re-
9 La Comunidad de Religiosas Franciscas descalzas
ligiosas de uno y otro sexo en sol'..eitud de habilitacion -
de la villa de Valdemoro.
para vender fincas, con cuyo producto puedan ocurrir al
lo La Abadesa y Comunidad de Monjas Franciscas de
pago de sus deudas; han resuelto las mismas Córtes au-
Sta. Isabel de la villa de Arévalo.
torizar al Gobierno para que instruyendo competente-
x x La Abadesa y Religiosas del convento de Sta. Cla-
mente los expedientes de esta naturaleza , habilite á las
ra de Plasencia. Madrid 2 1 de Mayo de 1821.
expresadas corporaciones , siempre que se hallen en ver-
dadera necesidad de vender fincas para con su producto
ORDEN
pagar á sus legítimos acreedores. Lo que de orden de las
Córtes comunicamos á V. E., para noticia de S. M. y los
Por la cual se declara que los premios de constancia y de
efectos consiguientes ; y le acompañamos todas las solici-
acciones distinguidas no tienen caracter de sueldo.
tudes de esta clase que á esta fecha se hallaban pendien-
tes de resolucion de las Córtes , y constan en la lista que
Excmo. Sr. : D. Agustin Herrero, Mozo de oficio y
tambien es adjunta. = Dios guarde á V. E. muchos años.
Mazero de las Córtes, ocurrió á las mismas en 6 de Abril
Madrid 21 de Mayo de 182i. =Estanislao de Penafiel,
próximo pasado haciendo presente el derecho con que se
Diputado Secretario. =Juan de Valle, Diputado Secre-
consideraba á que se le continuase abonando el premio
tario.=Sr. Secretario de Estado y del Despacho de
que habla obtenido correspondiente á seis tiempos de
Gracia y Justicia.
servicio militar, cuyo premio se le ha suspendido desde
su nombramiento de empleado de las Córtes , en el con-
Lista de las solicitudes de Comunidades religiosas pidiendo
cepto de no deber disfrutar dos sueldos; y en atencion
permiso para vender/incas propias de sus conventos, que
á que otros que se hallan en igual caso siguen disfru-
se remiten al Gobierno con oficio de esta jecha.
tando sus premios sin oposicion , y á otras razones, pi-
1 La Priora del convento de Sto. Domingo el Real
dió que las Córtes declarasen deber continuarle dicho
de esta Corte.
abono , no considerándolo como un segundo sueldo, sino
[ r ro]
E III
como es en si un premio de su constancia en los años
el mismo Tribunal por recursos de apelacion ó suplica,
de servicio. Y en vista de esta exposicion han declara-
han aprobado dicha propuesta.= Madrid 22 de Mayo
do las Córtes que este interesado debe continuar gozando
de 1821. —Antonio de la Cuesta y Torre, Presidente.
del premio que corresponde á su tiempo de servicio , y
Estanislao de Pefiqflel , Diputado Secretario. = Juan de
que los premios de constancia y de acciones distingui-
Valle , Diputado Secretario.
das no tienen otro caracter que el de una verdadera re-
compensa y distincion , como se comprueba por la cos-
ORDEN
tumbre de notará los que los obtienen con un distintivo
particular y con la expresion de los premios que gozan
Remitiendo al Gobierno el acta de eleccion de Diputados d
continuacion de sus nombres ; y porque de otro mo-
Córtes de la Junta electoral de la .Havana para que se
do el agraciado con aquellos se verja privado de la se-
celebre nuerva eleccion.
ñal honorífica de sus méritos siempre que obtuviese al-
gun otro sueldo, lo cual no se verifica cuando tienen as-
Excmo. Sr.: Habiendo la Junta electoral de Diputa-
censos en la carrera, ni debe verificarse porque obten-
dos á Córtes por la provincia de la Havana dado cuenta
gan colocacion fuera de ella; pues que, si asi sucediese, t
de haberse verificado la eleccion de los que debian ve-
seria despojarlos de la distincion á que se hicieron acree- 1
nir á representarla en las legislaturas de los arios de 1822
dores por sus servicios. De acuerdo de las Córtes lo co-
y 1823, las Córtes, con presencia de lo resuelto en la
municamos á V. E., para que se sirva ponerlo en noticia
eleccion de Diputados por la misma provincia para las
de S. M. , á fin de que tenga á bien dar las órdenes con- *
legislaturas de 182o y 1821 celebradas sobre los mismos
venientes para su ejecucion , tanto con respecto al inte-
datos que las presentes , y que fueron anuladas , por ha-
resado, como á los casos que puedan ocurrir de la mis-
berse infringido en ellas los artículos 29 y 3o de la
ma naturaleza.= Dios guarde á V. E. muchos años. Ma-
Constitucion , como se comunicó á V. E. en 26 de
drid 21 de Mayo de 182 r =Manuel
brero próximo pasado ; han determinado se remita al
Gonzalez. Allende,
Diputado Secretario. =Juan de Valle,
Gobierno, como lo ejecutamos, por conducto de V. E.
Diputado Secre-
tario.=.Sr. Secretario de Estado, y del Despacho de la
el acta de eleccion dirigida por la referida Junta electo-
Guerra.
ral y la exposicion con que la ha acompañado , para que
DECRETO XXVI.
se sirva ponerlo en noticia de S. M. , á fin de que tenga á
bien dar las órdenes convenientes, teniendo presente la
resolucion de las Córtes de 26 de Febrero citada.=Dios
DE 22 DE MAYO DE 1821.
guarde á V. E. muchos años. Madrid 22 de Mayo de
Para'que los pleitos de extrangeros pendientes en el Tribu-
1821. = Manuel Gonzalez Allende , Diputado Secreta-
nal de Guerra y Marina se _fenezcan en el misnzo.
rio. =Juan de Valle , Diputado Secretario. = Sr. Secreta-
rio de Estado y del Despacho de la Gobernacion de Ul-
Las Córtes , habiendo examinado la propuesta de
M tramar.
S. M. sobre que se fenezcan en el Tribunal especial de
Guerra y Marina , sin embargo del decreto de r4 de
Marzo del presente año en que se abolió el fuero militar
4
de extrangería , los pleitos de extrangeros pendientes en
II2
"3
DECRETO XXVII.
diente que V. E. les dirigió con fecha 1.° de Marzo últi-
mo de las contestacione s ocurridas entre el Consejo de
DE 23 DE MAYO DE 182r.
Estado y el Tribunal supremo de Justicia , de resultas de
Acordando se proceda á la solemne publicacion del trata.
haber este contestado con un oficio firmado del mas an-
do de cesion de las Floridas ("i la Refliblica de los
tiguo de sus Escribanos de Cámara á otro que le pasó
Estados-Unidos.
aquel cuerpo, para que le remitiese los informes preveni-
dos en el artículo 31 del decreto de las Córtes de 24 de
Las Córtes , habiendo examinado la propuesta de
Marzo de 1813,de que dimanó pretender el primero que
S. M. para que asi como se ha promulgado en el territo-
el conducto de su correspondencia recíproca fuese el de
rio de la Confederacion , se proceda igualmente en las
sus Secretarios ; y sostener el segundo , que por su parte
Españas á la solemne publicacion como ley del Estado
debe serlo el Escribano mas antiguo, á menos que aque-
del tratado sobre cesion de las Floridas celebrado con la
lla se dirija por sir Presidente y el Decano del Consejo.
República de los Estados-Unidos de América , ratifica-
Y teniendo las Córtes en consideracion las razones
do por S. M. en virtud de la especial autorizacion de
gadas. por ambas corporaciones, y que si bien el regla-
las Córtes , y por el Gobierno de dichos Estados-Uni-
mento del Consejo de Estado previene expresamente que
dos , cuyas ratificaciones se hallan ya cangeadas han
toda su correspondencia sea dirigida por sus Secretarios,
aprobado: Que el fin de que las Autoridades, los Tribu-
en el del Tribunal supremo de Justicia solo se previene
nales-y los Súbditos españoles, enterados del contenido
que el Escribano de Cámara mas antiguo, corra con los
de sus artículos , los cumplan y hagan cumplir en la par-
negocios generales que causen consultas al Rey , y tenga
te que respectivamente les corresponda, se proceda á la
con la debida separacion los papeles relativos á los expe-
solemne publicacion del tratado referido , adoptándose
dientes de esta clase , consultas y Reales órdenes ; con-
al efecto la fórmula siguiente: D. FERNANDO VII &c.,
siderando asimismo que esta atribucion es mucho mas
sabed : Como en virtud de las facultades que me conce-
propia de un Secretario que de un Escribano, corno que
de la Constitucion, y previa la autorizacion de las Cór-
no corresponde á los negocios contenciosos , sino á los
tes para la cesion de territorio, he tenido á bien ratificar
gubernativos ó económicos que ocurran ; y que aunque
el tratado celebrado con la República de los Estados-
no se le da aquel título cuando se le encargan estas fun-
Unidos de América en 22 de Febrero de 1819 , cuyo te-
ciones , ellas mismas se lo atribuyen por su naturaleza,
nor es el siguiente (Aqui el tratado). Por tanto manda-
faltando solo en la ley la material expresion de que las
mos &c. &c."= Madridde Mayo de 182i.= Anto-
ejerza en calidad de Secretario del Tribunal ; se han ser-
nio de la Cuesta y Torre, Pre-sidente.= Francisco Fernan-
vido hacer esta formal deciaracion , mandando se le ex-
dez, Gasco , Diputado Secretario. =Juan de Valle, Di-
pida el título correspondiente, al que deben estar anejos
putado Secretario.
los honores de Secretario del Rey; con prevencion de
ORDEN
que dirija la correspondencia del Tribunal supremo de
Declarando que el Escribano de Cámara mas antiguo del
Justicia con el Consejo de Estado en el concepto de Se-
Tribunal supremo de Justicia es Secretario del mismo
cretario , y no de Escribano. Y lo comunicarnos á V. E.
Tribunal 6-c.
de acuerdo de las Córtes , para que se sirva ponerlo en
noticia de S. M. á fin de que disponga su cumplimien-
Excmo. Sr.: Las Córtes se han enterado por el expe-
to,7= Dios guarde á V. E. muchos arios. Madrid 23 de
TOMO VII.
15
[
Mayo de 182 t.= Estanisiao de Pefigfiel ,
ITS
Diputado Se4;.
cios donde se custodiaban los documentos y escrituras
cretario. =Juan de Valle, Diputado Secretario. -Sr.
respectivas á su jurisdiccion , y entre ellas los títulos de
cretario de Estado y del Despacho de Gracia y Justicia.
egresion de dos Escribanías , una de Rentas y otra de
Número de la propia villa , que los fundadores de un
DECRETO XXVIII.
vínculo perteneciente á su hijo D. Claudio Ramon de la
Calle habían adquirido por compra en los reinados de
DE 24 DE MAYO DE 1821.
los Sres. D. Felipe r y y D. Carlos ir , y habían sido con-
firmadas por los Reyes sucesores hasta el Sr. D. Car-
Se anulan las rventas de toda clase de bienes pertenecientes
los rv. Y como para sacar el título de valimiento en ca-
al clero y fábricas de iglesias que no se hagan por el
beza del referido su hijo deba acreditar el valor 6 pre-
Crédito público &c.
cio de la compra expresado en los títulos de egresion , y
por otra parte dude si las citadas Escribanías se hallan
Las Cortes , usando de la facultad que se les concede
comprendidas en el decreto de 6 dé Agosto de 181s , ha
por la Constitucion , han decretado: Se declara nula y
pedido á 1as Córtes se sirvan declarar sobre este extre-
de ningun valor toda especie de enagenaciones 6 empe-
mo , y tambien en el modo y medio de reintegrar en
ños de los bienes raices , rústicos y urbanos , censos , fotl.
su caso el importe 6 precio de sus compras. Las Córtes,
ros, rentas y derechos que poseen el clero y las fábric*
en vista de esta exposicion , se han servido declarar: que
de las iglesias , que se hubieren hecho 6 se hicieren dese
las Escribanías de que se trata, como oficios enagenados
de el dia de hoy , no siendo por el Crédito público , .4i
de la Corona, se hallan sin duda alguna comprendidos
por otro ramo autorizado por las Córtes.= Madrid 4:
en el decreto de 6 de . .Agosto de r8I , y que su reinte-
de Mayo de 182s. =Antonio de la Cuesta y Torre, Pre.:1
gro debe hacerse conforme á lo prevenido en dicho de-
sidente.=_— Francisco Fernandez Gasco, Diputado Secrel
creto. Y no estando prevenido en este lo que deba prac-
tario.=:elltan de Valle, Diputado Secretario.
ticarse en el caso de que pudiendo acreditarse la realidad
y certeza de la egresion por título oneroso con docu-
ORDEN
mentos auténticos , no se halle expresado en estos el va-
lor 6 precio de la compra , en cuyo caso se halla el
Por la que se declara que las Escribanías de jurisdiccion se
D. Juan Bernardo de la Calle; en esta atencion , han re-
hallan comprendidas en el decreto de 6 de Agosto de z 8
suelto las Córtes, que justificando este interesado, por
y que con arreglo :á él debe hacerse el .reintegro del valor"'
los medios supletorios que tiene reconocidos el derecho,
y precio de aquellas.
el valor y precio de la compra de los indicados oficios,
debe ser reintegrado en dicho valor y precio en el mo-
Excmo. Sr. : D. Juan Bernardo de la Calle, vecino
do y forma que lo prescribe el citado decreto de 6 de
de Castrourdiales, provincia de Santander, expuso 141'
Agosto de 1811. De orden de las Córtes lo comunica-
Córtes en representacion documentada de 12 de Abril
mos á V. E. , para que se sirva ponerlo en conocimiento
último , que en el asalto que en el año de 1813 dieron
de S. M. , á fin de que tenga á bien dictar las convenien-
los franceses al castillo de la expresada villa, fue incenl,
tes á su cumplimiento. =Dios guarde í V. E. muchos
diada la mayor parte de las casas de la misma, perecien-
años, Madrid 24 de Mayo de 1 821.:=.Estanislao de
do entre las llamas de este incendio los archivos y ofi-
Pe,::4.1, Diputado Secretario. =Juan de Valle, Diputa-
t I I 6
[ 117]
do Secretario. =Sr. Secretario de Estado y del Despa-
tablecimiento á D. Josef de Garay , Contador honorario
cho de Hacienda.
de Ejército.:_-_—. Madrid 25 de Mayo de 1821.= Antonio
de la Cuesta y Torre, Presidente. = Francisco Fernandez,
ORDEN.
Gaseo, Diputado Secretario. = Juan de Valle, Diputa-
do Secretario.
Quedan abolidas para siempre las prerogativas de los lzi-
ORDEN
dalsos de Navarra, conocidas con el nombre de Vecinda.„
des foráneas y Porciones dobles.
En la cual se prescribe el plan de egercicios literarios para
la oposicion de prebendas y curatos.
Excmo. Sr.: Las Córtes , enteradas de la instancia
que nos dirigió V. E. en 13 de Abril intimo , y devol-
Excmo. Sr. : Las Córtes han resuelto que los cgerci-
vemos adjunta , en la cual solicitan noventa y nueve vi-
cies literarios para la oposicion de prebendas y curatos
llas y lugares de la provincia de Navarra la abolicion de
sean en lo sucesivo los siguientes : La composicion y lec-
los privilegios conocidos en la misma con el nombre de
tura de una disertacion canónica, o dogmático-moral,
Vecindades foráneas y Porciones dobles como incompati-
segun la carrera literaria de los opositores , y un dete-
bles con la Constitucion , se han servido hacer la si-
nido examen sobre la disertacion y materias canónicas
guiente declaracion : Quedan abolidas para siempre
y dogmático-morales. Asimismo han resuelto que los
las prerogativas que han disfrutado los hidalgos de Na-
Jueces para la oposicion de prebendas sean Canónigos,
varra, conocidas con el nombre de Vecindades foreíneas y
y Curas para los curatos ; debiendo llevar los primeros,
Porciones dobles , salvándose el derecho al reintegro del
dos años de prebendados , y los segundos doce de Cu-
capital á los que las hayan adquirido por compra ó otro
ras. Y lo comunicamos á V. E. de orden de las Córtes,
título oneroso. De acuerdo de las Córtes lo comunica-
para que se sirva ponerlo en conocimiento de S. M., á fin
mos á V. E. para que se sirva disponer su cumplimien-
de que tenga á bien dar las convenientes á su cum-
to. =Dios guarde á V. E. muchos años. Madrid 2 4 de
plimiento.= Dios guarde á V. E. muchos años. Ma-
Mayo de .S21. Estanislao de Penafiel, Diputado Se-
drid 25 de Mayo de 1821. = Estanislao de Penafzel, Di-
cretario.= Juan de Valle, Diputado Secretario.=Sr. Se-
putado Secretario = Juan de Valle, Diputado Secreta-
cretario de Estado y del Despacho de la Gobernacion
rio.= Sr. Secretario de Estado y del Despacho de Gra-
la Península.
cia y Justicia.
DECRETO XXIX.
ORDEN.
DE 25 DE MAYO DE 1821.
Se aprueba la division provisional de partidos de la
provincia de Santander.
Nombramiento de Contador general de recaudacion del
Crédito público.
Excmo. Sr.: Las Córtes, despues de haber examinado
cuidadosamente la division provisional de partidos de la
Las Córtes., con presencia de la propuesta de la Jun-
provincia de Santander, hecha por la Diputacion provin-
ta nacional del Crédito público, han venido en nom-
cial de acuerdo con la Audiencia territorial, y apoyada
brar para Contador general de recaudacion de dicho es-
con el informe del Gobierno, se han servido resolver lQ
[118 J
[ 119
siguiente.: Se
te las árdenes opor-
aprueban los ocho partidos que propo,
Gobierno comunique inmediatamen
ne la Diputacion provincial, cuyas capitales serán p
para que el pago del diezmo del año de 1321 se
o-
tun as ,
tes ; Puente Nansa , Comillas, Torre la Vega, .
aga de la mitad de lo que se ha exigido hasta ahora, en-
San tati-
h
der , Laredo, Liérganes, en lugar de Entrambasaguas,
cargándose de su recoleccion los mismos que hasta aqui
y Hontaneda de Toranzo, en lugar de Barcena de Cal._
hecho , y custodiándolo en su poder hasta que
han
riedo.
la
2.° Santillana , su jurisdiccion y el Valle de Reo_
se determin e el modo y forma de su distribucion y ad-
cin, agregados antes al partido de Comillas, lo quedan
sninistracion.= Madrid 28 de Mayo de 1821.= Antonio
-á Torré la' Véga'.. : S? Penagos y San Roque , agregados
de la Cuesta y Torre, Presidente . = Estanislao de Pena-
antes á Barcena d'e 'Carinedo, lo quedan á Lierganes,
Francisco Fernandez Gaseo,
4.° Santoña y Argolios , agregados al de
fiel , Diputado Secretario.=
En trambas-
Diputado Secretario.
aguas, lo quedan á Laredo. s.° Hontanedá de Toranzo,
sustituido á Barcena de Carriedo , comprenderá el -va.
DECRETO XXXI. •
lle de aquel nombre, y el de Anievas con los domas que
antes pertenecían á Barcena, excepto Penagos y San Ro.
DE 28 DE MAYO DE 1821.
que. Todo segun se demuestra en el adjunto plan for-
mado por la comision de las Cortes encargada de dar su
Se fijan reglas para la traslacion de los señores Diputados
dictamen sobre dicha division. 6.° Se aprueba la pro-
de un destino á otro.
puesta del número y dotacion de subalternos para cada
uno de los Juzgados, segun propone la Diputacion pro-
Las Cortes, usando de la facultad que se les concede
vincial con acuerdo de la Audiencia territorial. De or-
por la Constitucion, han decretado: .1f Que ningun Di-
den de las Cortes lo comunicamos á
putado pueda ser trasladado de un destino á otro á so-
V. E. con inclusion
del expediente , para que se sirva disponer su cumpli-
licitud suya directa ó indirecta. 2.° Que el Gobierno pue-
miento. = Dios guarde á V. E. muchos años. Madrid
da, sin embargo, trasladar á los Diputados que obtie-
de Mayo de 1821.= Estanislao de Penafiel,
nen empleos civiles, militares y pólíticos por ,causa jus-
Diputado
Secretario. =-. Juan de Valle,
ta de pública conveniencia, de la misma manera que lo
Diputado Secretario.
Sr. Secretario de Estado y del Depacho de Gracia y Jus-
baria sl no fuesen Diputados, y que lo puede hacer con
ticia.
los que no lo son. 3.° Que para evitar todo motivo de
DECRETO XXX.
pretensiones aun indirectas, y de que .se ejerza en los
Diputados el influjo del Gobierno, no puede este dispo-
Detestas traslaciones sino á destinos iguales en caracter,
DE 28 DE MAYO DE 1821.
nombre.,-grado , sueldo y consideracion. 4.° Lo dispues-
Sobre que el pago del diezmo de dicho ano se
to en los artículos que preceden se extiende á. los Dipu-
rverz que con
arreglo á la reduccion de su mitad &-c.
tados eclesiásticos, cuando á consecuencia del nuevo ar-
reglo del clero no lo impida la desigualdad de rentas.=
Las Cortes, usando de la facultad que se les conce-
Madrid 28 de Mayo de 1821.= Antonio de la Cuesta
de por la Constitucion , han decretado : Que estando
y Torre , Presidente.= Estanislao de .Penafiel , Diputado
ya resuelta definitivamente la reduccion del diezmo
Secretario. = Juan de Valle , Diputado Secretario..
de
granos y frutos á la mitad de lo que antes se pagaba, el
uo]
r 121
la ley , y el modo de hacer efectiva con ellas la respon
ORDEN.
sabilidad en el caso de que asai procediese en jus ticia ;
de defensor en las citadas causas, debe recaer
En la que se declara que las corporaciones , aunque autori'
-o-
si e l ca rgo
una sola y determinada persona.
zadas por la ley, asi como las sociedades que .no lo estera, no
en Las Córtes , habiendo examinado este expediente
deban admitirse _como . defensores en las_ eáusas de fi.
con escrupulosa detencion, han venido en declarar
Que D. Pedro Josef Avella ha procedido en este nego-
Excirioa Sr.: En. 4 de Setiembre del ario próximo
cio con arreglo á la ley. 2.° Que las sociedades no auto-
pasado .expuso á las Córtes el presbítero D. Juan An-
rizadas por las leyes no deben admitirse como defenso-
tonio Llorente haber impreso en Paris una obra iod,
aliada:
ras en las causas de fe. 3 .(> Que las corporaciones apro-
Proyecto de una Consatucion religiosa, considerada
badas ó autorizadas por la ley no pueden encargarse de
como parte de la civil Una Nacion libre .é independiente; y
defensa de una obra ó escrito relativo á la fe , por
que habiéndose introducido algunos ejemplares de ella
la
ser repugnante al orden judicial, y por la dificultad de
en España, elTrovisor y Vicario general del Obispado
hacer efectiva con ellos la responsabilidad en los casos
de Barcelona D. Pedro José Abella mandó examinar-
que la exijiese la ley. Y lo comunicamos á V. E. de or-
la y censurarla con arreglo á lo decretado por las Cór-
den de las Córtes, para que se sirva ponerlo en noticia
tes generales y extraordinarias en 2 2' de Febrero de 1814,
de S. M., á fin de que tenga á bien dar las convenientes
con cuyo motivo se quejaba Llorente de los procedi-
para que se haga pública y observe esta declaracion. =
mientos, de este, que califica de ilegales , y pidió se re-
Dios guarde á V. E. muchos años. Madrid 28 de Ma-
probase su conducta.
yo de 1821. Estanislao de Perzafiel , Diputado Secreta-
• Tambien por su parte ocurrió á las Córtcs el Provi-
rio.= Juan de Valle , Diputado 'Secretario. = Sr. Secre-
sor Abella, dando cuenta de sus procedimientos, y ma-
tario de Estado y del Despacho de Gracia y Justicia.
nifestando que despues de haber nombrado de oficio
varios defensores de la obra, todos los eunes,se negaron
ORDEN
á serlo, no creyéndose autorizado para -obligar al que
nombrase'(-encargarse de la defensa ,: consideró que de.
Aprobando la division provisional de partidos de la pro-
ningun modo cumpliría mejor con el verdadero espíri-
vincia de Palencia.
tu de la ley de que las obras no queden indefensas, que
llamando por edictos . á cualquiera persona que quisiese:
Excmo. Sr.: Las Córtes, despues de haber examina-
defender la:obra pUblicadapOr Llorente; y: que puestos
do con la debida detencion el expediente instruido en
en efeCtolos'eciictos, soló se presentaron cuatro comia:
el año de 18r 4 , y rectificado en el presente sobre la di-
s'orlados de la Sociedad patriótica Barcinonense de bue.
vision provisional de partidos de la provincia de Pa-
nos amigos establecida en Barcelona , los cuales en nom-
lencia , se han servido resolver , que los partidos de la
bre de la misma presentaron el pedimento de que acom-
citada provincia para los Juzgados de primera instancia
pañó copia , encargándose de la citada defensa. Y con
sean los siete que propone la actual Diputacion provin-
este motivo pidió que las Córtes declarasen si en las
cial y sus capitales respectivas Palencia , Paredes de Na.
causas de fe-debían admitirse como defensores las Socie-
va , Baltanás, Carrion , Cervera , Saldaña y Reinosa ; y
dades patrióticas, ú otras corporaciones autorizadas por
que en cuanto al número de subalternos para los juzga-
TOMO VIL
x6
F122
[123]
dos, se esté á la regla general acordada por resolucjort
meros del Ejército, han aprobado : Que sin embargo
de 24 de Abril de 181 4. De orden de las Córtes lo co-
de que en lo sucesivo se observará en toda su fuerza y
municamos á V. E. con inclusion del expediente para
vigor lo aprobado ya por las Córtes , respecto á que no
que se sirva disponer su cumplimiento. = Dios guarde á
V. E. muchos años. Madrid 28 de Mayo de 182r.,
$e provean empleos militares que no tengan la vacante
Estanislao de Peikzflel, Diputado Secretario.=
efectiv a ; para no privar en tanto al Ejército del estí-
Juan de
Valle, Diputado Secretario. =e
mulo que las circunstancias permiten conservar en esta
—. Sr. Secretario de Estado
parte , y 'hasta que se extinga el tu/linero de Gefes, Ofi-
y del Despacho de Gracia y justicia.
ciales y Sargentos supernumerarios que actualmente exis-
ten, se siga la regla de conceder de cada tres vacantes,
DECRETO XXXII,
dos al reemplazo de los supernumerarios, y una al as-
censo en las clases de Coronel hasta Subteniente
DE 29 DE MAYO DE 182r.
2.° Que igualmente por esta vez y sin egemplar se
ascienda á Alféreces y Subtenientes de sus respectivas ar-
Sobre reemplazo de los Gefes y Qfleiales agregados y su-
mas un numero de Cadetes de la Guardia Real y de in-
pernumerarios del Ejército.
fantería y caballería del Ejército , igual al que haya
de los que entraron á servir en la carrera militar hasta
Las Córtes, usando de la facultad que se les canee
el ario de 1814 inclusive. 3' Que en los cuerpos ó esta-
por la Constitucion, han decretado: Primero. El Go-
blecimientos militares en que para el primer ascenso de
bierno proveerá al reemplazo de los Gefes y Oficiales
los Cadetes se haya seguido hasta ahora la antigüedad,
agregados ó supernumerarios en el Ejército, atendien-
sean promovidos los que entraron á servir hasta el año
do pz incipalmente á las circunstancias de adhesion co-
de 1814 inclusive ; pero si por la ordenanza ó particu-
nocida á la Constitucion política de la Monarquía y
lar reglamento de alguno ó algunos de aquellos estuvie-
de aptitud ; prefiriendo la antigüedad solo en el caso de
re prevenido que se dé la preferencia á la aptitud, se
igualdad de aquellas. Segundo. Se anulan todas las dispo-
verifique la promocion bajo esta base . , en el concepto
siciones contrarias á la presente.= Madrid 29 de Mayo
de que en tal caso el número de los ascendidos ha de ser
de 1821. r_—__ Antonio de la cuesta y Torre, Presidente.
igual al que haya de los que entraron á servir hasta el
Estanist,o de l'efhfiel , Diputado Secretario.= Juan de
referido alío 1814 , sin perjuicio de que los que de estos
Valle, Diputado Secretario.
queden ahora postergados, puedan ser ascendidos des-
pues cuando hayan concluido sus estudios y tengan la
DECRETO XXXIII.
aptitud necesaria. 4. 0 Que los Sargentos primeros de las
mismas armas y cuerpos á quienes corresponda por ter-
DE 30 DE MAYO DE 182T.
na de dos Cadetes y un Sargento, sean tambien ascendí-
dos eligiéndolos entre los mas aptos de los que reunan
Acerca de la propuesta de 5. M. sobre prolacc,;on de los Ca-
las circunstancias de haber hecho la guerra de la inde-
detes y Sargentos primeros del Ejército.
pendencia ó parte de ella, y haber sido Sargentos pri-
meros desde 1814 á lo menos. 5.° Que el Gobierno to-
Las Córtes , habiendo examinado la propuesta de
me todas las medidas y precauciones que juzgue oportu-
S. M. sobre promocion de los Cadetes y Sargentos pri-
nas para que la promocion de que tratan los artículos
I2S]
i24]
.° Que las divisas para el conocimiento
anteriores se haga bajo las reglas de la mas rigurosa jis_
sí las admitiese. 4
en su va-
ticia , y que los nuevamente ascendidos se distribuyan
de los grados, si el Gobierno reconoce utilidad sin ad-
en sus respectivas armas con la proporcion debida. 6.°
riacion , la adopte como mejor le parezca ; pero
mitirse rigurosamente la copia exacta de las de ninguna
Que los Cadetes que resulten sobrantes, si les acomoda.
re seguir sirviendo en su clase y arma, puedan conti-
potencia extrangera. $. 0 Que tódos los paños y efectos
oldado sean preci
nuar, sujetándose sin embargo al método de ascensos
para el vestuario y armamento del S
-
li-
que prescriban las órdenes vigentes, ó que en lo sucesi.
samente de fábricas del pais. Y 6. 0 Que no se pueda ob
vo se establezca ; pero si quisieren pasar á las Milicias
gar á los Oficiales á sufrir descuent o alguno de sus pagas
unif¿ r-
provinciales , se les conceda : á los que lleven menos de
con el objeto de atender á la construccion de sus
ntonio
la
1 821.= A
de
tres años de servicio, de Subtenientes de las mismas; de
mes. = Madrid 3o de Mayo de
tres á cinco , de Tenientes ; y de cinco en adelante , de
Cuesta y Torre, Presidente.=-- Francisco Fernandez Gas-
Capitanes.= Madrid 9,0 de Mayo de 1821. = Antonio
eo , Diputado Secretario.= Juan de Valle, Diputado Se-
de la Cuesta y Torre , Presidente.= Estanislao de Peña-
cretario.
. flel , Diputado Secretario.= Francisco Fernandez Gaseo,
DECRETO XXXV.
Diputado Secretario.
DE SI DE MAYO DE 182L
DECRETO XXXIV.
Se faculta al Gobierno para que resuelva por si las pretena
DE 30 DE MAYO DE 1821.
siones que sobre remision de cantidades debidas á la Ha-
ciencia pública, y que no pasen de 49 reales, hagan
Se autoriza al Gobierno para que pueda hacer en el 'ves-
los pueblos y particulares.
tuario y armamento de las tropas las variaciones que
crea convenientes.
Cortes, usando de la facultad que se les concede
Las
por la Constitucion , han decretado: Se autoriza al Go-
Las Cortes, habiendo examinado la propuesta de
bierno para resolver por sí las pretensiones que sobre re-
S. M. sobre vestuario , armamento y distintivos de los,
mision de cantidades debidas á la Hacienda pública ha-
grados en el Ejército, han aprobado: L
gan los particulares y los pueblos, como no pasen de cua-
A Que se autori
ce al Gobierno para hacer en el vestuario y armament
tro mil reales , observándose en esta clase de expedien-
de las tropas las variaciones que previo un maduro y de.
tes las formalidades que previenen las leyes, y dándo-
tenido examen considere convenientes: arreglándose sin
seles ademas toda la instruccion que se crea necesaria pa-
embargo á las modificaciones que establecen los artíca-,
ra precaver las sorpresas y fraudes que suelen cometerse
los que siguen. 2.° Que se considere como prenda gra"
por los interesados cuando ven facilidades por parte de la
cisa á toda la infantería de línea y ligera una chaqueta
Autoridad para conceder estas remisiones; y con la pre-
de bayeta interior sin mangas. 2.° Que el color del uní,
cision de pasar á las Cortes en los primeros dios de cada
forme de infantería de línea sea azul turquí, y el de la
legislatura (al mismo tiempo que la memoria) una noti-
tropa ligera verde; y el de la cabellería de línea
cia exacta de los débitos remitidos , acompañando los
y lige'
ra , cual lo propone el Gobierno en su proyecto, dejan-
expedientes en virtud de los cuales se hubieren hecho,
do á su decision los colores de vueltas , cuello y solapa
Para conocimiento del Congreso.
Madrid 31 de
1261
1
[ 127]
Mayo de 182r. = Antonio de la Cuesta y Torre , Presi,
dente.= Estanislao de Pefir.iflel, Diputado Secretario.--
ORDEN
Juan de Valle , Diputado Secretario.
Avisando al Gobierno la renovacion de Presidente ' Vice-
ORDEN
presidente y Secretario mas antiguo de las Córtes para
que se publique en la Gaceta.
Mandando que se lleve á efecto la cobranza de los reales
que se expresan para pago de las obras de los puertos
Excmo. Sr.: Habiendo procedido las Córtes á la re-
del Pico y Menga era la provincia de Avila.
novacion de su Presidente, Vice-Presidente y Secreta-
rio mas antiguo que lo era el Sr. D. Estanislao de Pdatiel,
- Excmo. Sr. := Las Córtes, enteradas del expediente
han sido elegidos para Presidente el Sr. D. Josef María
instruido con motivo de haberse retrasado algunas pro-
Moscoso, Diputado por la provincia de Galicia ; para
vincias en la entrega de los cupos que les corresponden
Vice-President e el Sr. D. Demetrio 0-Dali , Diputado
para pago de las obras de los puerros del Pico y Menga,
por la de Puerto-Rico, y para Secretario el Sr. D. Pa-
y persuadidas de la necesidad de concluir dichas obras,
blo de la Llave , que lo es por la de Veracruz, y pone á
han resuelto: I.° Que se lleve á efecto la cobranza de
continuacion su firma para que sea reconocida. Y lo co-
los 1.086,870 rs. y 15 mrs. de atrasos, previniendo el
municamos á V. E. para su inteligencia, y que se sirva
Gobierno á las provincias comprendidas en el reparti-
disponer su publicacion oficial en la Gaceta de esta Cor-
miento el puntual pago de sus respectivos cupos. 2.° La
te.= Dios guarde á V. E. muchos arios. Madrid I.°
Diputacion provincial de Avila cuidará de aplicar á es-
de Junio de 8 2 1. = Francisco Fernandez Gasco, Dipu-
tas otras cualquiera cantidad que produzca el 1
tado Secretario.= jliall de Valle, Diputado Secretario.=
O por Ioo
de propios, llevando la correspondiente cuenta de su
Pablo de la Llave , Diputado Secretario.= Sr. Secreta-
inversion , asi corno de la de los arbitrios que se le con-
rio de Estado y del Despacho de Gracia y Justicia.
ceden en la cantidad repartida , y remitiéndola al Go-
bierno para que reconocida y presentada á las Córtes
ORDEN
recaiga su aprobacion , como previene el decreto de 23
de Junio de 18r g. De acuerdo de las Córtes lo comuni-
.Permitiendo que los Diputados de Córtes puedan oponerse
camos á V. E. con inclusion del expediente que nos di-
á piezas civiles y eclesilsticas &'c.
rigió en 24 de Abril último, para que se sirva disponer
su cumplimiento.= Dios guarde á V. E. muchos
Excmo. Sr.: En la sesion Oblea del 16 de Mayo pró-
2f105..
Madrid 31 de Mayo de 1821.= Estanislao de Peh
ximo pasado, resolvieron las Córtes no haber lugar á
Diputado Secretario. = Juan de Valle, Diputado Secre,,
votar sobre una indicacion del Sr. Diputado Obis po au-
tarro, = Sr. Secretario de Estado y del Despacho de la,
xliar de Madrid, relativa á que se declarase si por el ar-
Gobernacion de la Península.
tículo 129 de la Constitucion estaba prohibido á sus Di-
putados obtener destinos que siendo de provision Real
no lo son por gracia, sino por rigorosa justicia por dar-
se en virtud de oposiciones.
A consecuencia de esta resolucion pidieron varios
[128J
r 29
señores Diputados declarasen las Córtes que no se en
publico
e in c
v nl iaassp, r ipnacria-
pie
las la
oficinas delo ITi
Crédito
tendía respecto de los Jueces eclesiásticos, Catedrático;
todas
é en °las de
rsi
o
de
pa les
y Curas párrocos que hubiesen servido doce arios estos
,
: Primero, el estado de recaudacion é inver-
oficios, y quisiesen hacer oposiciones á dignidades y ca.
de los caudales y arbitrios destinados á este estable-
si• on c
nongías; por cuanto estos destinos debian considerarse
miento: Segundo , el de las cuentas de todos los comi-
'
de escala para dichas tres clases , en virtud del derecho
silonados y oficinas subalternas con las de la Junta del
c
que á ellos les da la ley 13, título 18, libro i? de la No.
Crédito público, y si se han comprendido en ellas los
vísima Recopilacion. Y habiendo acordado las Córtes
ramos que no estan sujetos á la intervencion de las Con-
que no ha lugar á votar sobre esta indicacion , se han
tadurías de provincia : Tercero, si la enagenacion de
servido declarar al mismo tiempo: 1.° Que no se prohi-
las fincas destinadas á la extincion de la deuda pública
be á los Diputados oponerse á piezas civiles d eclesiás,
se verifica con arreglo á los decretos de las Córtcs, y á
ticas de Real patronato. 2.° Que pueden admitirlas siem.
las instrucciones dadas por la Junta del Crédito público
pre que en las sujetas á ternas hubiesen obtenido el pri.
para su ejecucion; cuál es el estado de las liquidaciones,
mer lugar á juicio de los censores. De orden de las Cór.
y los atrasos d entorpecimientos que sufra la expedicion
tes lo comunicamos á V. E. para noticia de S. M. y los
de los títulos de las fincas enagenadas , para que se pro-
efectos consiguientes =_—. Dios guarde á V. E. muchos
ceda sin atraso alguno , como lo pide la justicia pública
años. Madrid 2 de Junio de
y el honor y estabilidad del Crédito de la Nacion : Y
I821.=. Francisco Fer-
nandez, Gaseo , Diputado Secretario. = Pablo de la Lla-
cuarto, la inversion que se ha dado á los fondos perte-
ve, Diputado Secretario. = Sr. Secretario de Estado y
necientes al Crédito público en los seis años que han cor-
del Despacho de Gracia y Justicia.
rido desde el mes de Mayo de 1814 hasta el de Marzo
de 182° , y lo que se haya pagado en este período á los
DECRETO XXXVI.
acreedores del Estado. Artículo tercero: Esta visita será
ejecutada en las oficinas principales de la Corte por la
Comision de que trata el artículo primero, y en las de
DE 5 DE JUNIO DE 1821.
provincia por un sugeto que nombrará la respectiva Di-
Acordando se nombre una comision para que Tele en la eje,
putacion provincial , el cual no podrá ser empleado ni
cucion de los decretos relativos al Crédito píiblico...
dependiente del establecimiento del Crédito público. Ar-
tículo cuarto: Estos Visitadores darán cuenta por conduc-
Las Córtes, usando de la facultad que se les conce-
to de la Diputacion provincial á la Comision de las Córtes
de por la Constitucion, han decretado: Artículo prime-
del resultado de su averiguacion, asi como de cualquiera
ro: Las Córtes nombrarán en cada legislatura, princi-
fraude ú omision que se corneta por los comisionados (5
piando en la actual, una comision compuestade tres Di-
dependientes del Crédito público en los ramos de que
putados, encargada de velar sobre la ejecucion de todos
estan encargados. Artículo 'quinto: El encargo de estos
los decretos relativos al Crédito público y á la extin-
Visitadores se considera como una comision , y no em-
clon de la deuda nacional , y de proponer á las mismas
pleo; quedando á arbitrio de cada Diputacion provin-
todas las medidas convenientes para destruir cualquiera
cial el removerlos cuando lo tenga por conveniente é
i
obstáculo que entorpezca su rápido y exacto cumpli
gualmente el encargar esta comision á uno de sus indi-
-miento. Artículo segundo: Se hará una visita general de
viduos. Artículo sexto: Esta visita no tendrá período
TOMO VII.
17
[ 130
['3']
lijo; pero se hará una vez á lo menos cada año , y en u
En los delitos que cometan los Diputados de
época que juzgue cada Diputacion provincial por mas
cuto I.°
Córtes por abuso de libertad de imprenta se procederá
oportuna. Madrid 5 de Junio de 1821. = Jos¿f María
segun los trámites prescritos en la ley de 12 de Noviem-
MOSCOso de Altamira , Presidente =- Francisco Fernan.
se
820 , relativa á esta materia , con las modifica-
dez. Gasco , Diputado Secretario. Juan de Valle, Di-
br~e de 1
putado Secretario.
ciones siguientes: ART. 2.° Cuando se denuncie un im-
preso que haya dado á luz un Diputado bajo su nombre,
ORDEN.
pasará el Alcalde constitucional dicho escrito al Presi-
dente de las Córtes por conducto de la Secretaría del
Se aprueba la division provisional de partidos de la provin-
Despacho de Gracia y Justicia ; y este en sesion secreta
cia de Avila.
hará sacar por suerte nueve individuos de los que com-
p el Congreso , quienes despues de prestar en ma-
Excmo. Sr.: Las Córtes se han servido aprobar la
ponen
nos del mismo Presidente el juramento prevenido en el
division provisional de la provincia de Avila en los seis
de la citada ley de 12 de Noviembre, se reti-
artículo 44
partidos que propone aquella Diputacion provincial,
rarán á una sala destinada al efecto , y declararán en vista
con los mismos pueblos que designa á cada uno, y cu-
de la denuncia y del impreso si ha ó no lugar á la for-
yas capitales son Avila , Arévalo, Pefiaranda, Mombel-
macion de causa. ART. 3.0 Si la declaracion fuese no ha
tran , Oropesa y Villafranca, comprendiéndose en este
lugar á la forniacion de causa , el Presidente de las Cór-
Ultimo los pueblos de Vadillo y San Bartolomé de Cor-
tes devolverá al Alcalde constitucional la denuncia con
neja, siempre que hasta ahora hayan estado enclavados
la declaracion expresada, cesando por este mismo hecho
en la provincia de Avila, y no en la de Salamanca , se-
todo procedimiento ulterior. ART. 4.° Previniéndose en
gun expone la Diputacion provincial de aquella; en lo
de Noviembre que hasta haber declarado
la ley de 12
cual procederán de acuerdo las dos Diputaciones. De
los primeros Jueces de hecho que ha lugar á la forma-
orden de las Córtes lo comunicamos á V. E. con inclu-
clon de causa, no se pueda proceder á la averiguacion
sion del expediente, para que se sirva disponer su cum-
de la persona responsable; si el impreso del Diputado
plimiento.= Dios guarde á V. E. muchos años. Madrid
fuere anónimo, 45 se hubiese publicado bajo un nombre
6 de Junio de 1821.= Manuel Gonzalez, Allende, Dipu-
supuesto, procederán á declarar si ha ó no lugar á la for-
tado Secretario. = Pablo de la Llave , Diputado Secreta-
macion de causa los Jueces de hecho sacados á la suerte
rio.= Sr. Secretario de Estado y del Despacho de Gra-
por el Alcalde constitucional de los nombrados por el
cia y Justicia.
Ayuntamiento. ART. 5.° Declarado en el caso de que
DECRETO XXXVII.
habla el artículo anterior que ha lugar á. la formacion
de causa, y averiguado por el Juez de primera instancia
DE 7 DE JUNIO DE 1821.
que el autor es un Diputado, pasará el Juez todo lo ac-
tuado con el impreso por conducto de la Secretaría de
Reglas para el procedimiento en los delitos de los Diputa-
Gracia y Justicia al Presidente de las Córtes, y este pro«
dos por abuso de libertad de imprenta.
cederá con arreglo á lo que se previene en el artículo 2.°,
á fin de que se verifique el sorteo de los Diputados para
Las Córtes, usando de la facultad que se les concede
sacar los nueve Jueces de hecho, que han de declarar si
por la Constitucioii, han decretado lo siguiente: ART1°
ha d no lugar á la formacion de causa, siguiéndose (3.es-
[132 1
pues todos los tramites prevenidos en este decreto, para
pital y en los pueblosrdis3t3antes una jornada de esta.
el caso en que el escrito se publique bajo el nombre del
dichos, procederá el Presidente de la
Diputado.
jiue-
ART. 6.° Declarado que ha lugar á la forma,
clauntos todos los
e ello los nueve on
Diputacion á sacar por suertee 6entr
cion de causa, y habiéndose de proceder á la calificacion
no lug ar s la
á
form ac
ces que han de declarar si
del impreso segun lo dispuesto en la mencionada ley, el
Declarado que no ha lugar, el Pre l
si-
Presidente de las Córtes hará sacar á la suerte doce de
de causa. ART. 12.
a-
dente de la Diputacion devolverá la denuncia al Alc la
los individuos que se hallen en el Congreso ; debiendo
de constitucional para los efectos convenientes; pero si
-verificarse este sorteo en sesion pública. En seguida pa-
declaracion fuese que ha lugar á la formacion de causa,
sar í una lista de estos doce Jueces de hecho al Pressiente
el Presidenne de la Diputacion pasará esta declaracion al
del Tribunal de Cdrtes, y este pasará copia de ella al Di,
Presidente 6 Decano del Tribunal de Cortes para los
putido responsable, para que pueda recusar el número
efectos que se expresan en el artículo 5 .° de este decreto;
que se expresa en el artículo 54 dela ley, como asimismo
pero -se suspenderá el juicio hasta que reunidas las pró-
le comunicará copia certificada de la denuncia para los
ximas Córtes, se nombren los Jueces de hecho que han
efectos que en el mismo artículo se especifican. ART. 7.°
de calificar el escrito
Madrid 7 de Junio de 1821.—
Recusados por el Diputado responsable alguno d algunos
María Moscoso de Altamira, Presidente = Fran-
de los doce Jueces de hecho, el Presidente del Tribunal
fosar
cisco Gaseo, Diputado Secretario.= Manuel
de Córtes oficiará al Presidente de estas para que haga
Gonzalez Allende, Diputado Secretario.
sortear igual número al de los recusados , y los que
gala en lugar de estos podrán ser recusados igualmente:-
ORDEN
siendo esta la última recusacion que se admite. ART. 8.°
Completo el número de los doce Jueces de hecho, el Pre-
Por la que se autoriza (-1 las Salas cHiles de las Audien-
sidente del Tribunal de Cdrtes mandará citar á aquellos
cias para la aceleracion y término de las causas
para el sitio en que haya de celebrarse el juicio; y
criminales &c.
antes
de empezar este, les recibirá el juramento en los térmi-
nos que se expresa en el artículo sG de la ley. ART. 0.°
Excmo. Sr.: Conformándose las Córtes con lo pro-
El juicio será público, y se observarán en él todas
puesto por el Gobierno sobre lo representado al mismo
las
formalidades prescritas en la ley de 12 de Noviembre,
por el Gefe superior político , la Junta de socorro de
desempeñando el Presidente del Tribunal de Cdrtes to-
presos y la Audiencia de Galicia , en orden al excesivo
das las atribuciones correspondientes al Juez de prime-
número de presos y causas criminales , y á la necesidad
ra instancia en los juicios entablados contra los denlas
de que para la aceleracion de estas se habilite temporal-
ciudadanos. ART. ro. La Sala segunda del Tribunal de$
mente á las Salas civiles de la misma Audiencia ; se han
Córtes conocerá de las apelaciones que se interpongan
servido habilitar en efecto á las Salas civiles de esta y
en estos juicios, con arreglo á lo dispuesto en los artículos
de las denlas Audiencias para que auxilien diariamente
75, 76 y 77 de la ley de ;2 de Noviembre. ART.
á la del crimen en el despacho de las causas, dedicán-
Si
la denuncia por abuso de libertad de imprenta se hiciere
dwe en horas extraordinarias , cuando fuese ne,:e , ario á
en el intervalo de una á otra legislatura, el Presidente
la determinacion de los negocios civiles: y asimismo han
de la Di p utacion permanente convocará á sus compañe-
resuelto que para preparar y facilitar el despacho de lo
ros U., Diputacion, y á los Diputados residentes en la
criminal , auxilien á sus Relatores los de lo civil. De
[ '34
95
acuerdo de Ias Cdrtes lo comunicamos á V. E. para no
por este presupuesto corregido hasta que al fin del pri--
,
ticia de S. M. , y á fin de que se sirva disponer lo con,
ao- quinquenio pueda tomarse el término medio. A los
il
veniente á su cumplimiento.._ Dios guarde á V. E. inu_
introductores se entregará en moneda el valor de sus
chos años. Madrid 8 de Junio de 1821.=
metales por escala numérica , sin adelantos de preferen-
Manuel Go.
zalez Allende, Diputado Secretario...-:—_— Pablo de la Lict_
cia de unos á otros, y sin mas demora que la del tiem-
ve, Diputado Secretario. = Sr. Secretario de Estado
po necesario. Art. 5.° Se cesará de cobrar los ocho ma-
y
del Despacho de Gracia y Justicia.
ravedises por marco de plata que se pagan como gastos
de afinacion , y los 26 maravedises impuestos sobre la
DECRETO XXXVIII.
misma cantidad de las pastas mixtas que se introducen á
apartar , á título de mermas de la plata. Art. 6.° El au-
DE 8 DE JUNIO DE 1821,
mento de plata á sus leyes que resultare en la afinacion,
el que se experimenta en la fundicion de las barras de
y
Abolicion de ciertos derechos sobre
plata y de oro para ligarlas y reducirlas á rieles, dedu-
la plata y oro &c.
cidos los gastos de estas operaciones , asi como el pro-
Las Córtes , despues de haber observado todas las
ducto de los febles de la moneda, se entregarán al fon-
formalidades prescritas por la Constitucion , han decre-
do dotal del cuerpo de minería; y la diferencia entre el
tado lo siguiente : Artículo 1.0
aumento de oro y verdaderas mermas de la plata en el
Quedan abolidos los de-
rechos llamados de quintos , uno por ciento y señorea-
apartado se deducirán de los costos de esta operacion.
ge. Art, 2.° A estos se sustituye una sola c
Art. 7.° No se llevará por razon de costos de apartado
ontribucion
de tres por ciento sobre la plata, y lo mismo sobre el oro,
mas que dos reales de plata por marco , que son los que
que se pagará en la misma forma que se observaba para
ahora tiene la operacion , hecha la deduccion indicada
los quintos. Art. 3.° Los mineros y beneficiadores ,
en el artículo anterior, abonando á los introductores to-
en
clase de tales, no estarán sujetos á pagar ninguna otra
do el oro que sus pastas contuvieren. Cuando mejorado
contribucion, excepto las de los fondos del Tribunal ge-
el procedimiento los costos fueren menores , se rebaja-
neral de minería, cuando no ejerzan otra industria
rá á proporcion á los introductores lo que por esta ra-
tengan otra especie de negociacion; pero esto no se en-
zon paguen, abonándoles el oro en la misma propor-
tenderá en cuanto á las contribuciones generales
cion , y siendo libres para efectuar la operacion por sí
. y mu-
nicipales á que esten sujetas las denlas clases de ciudada-
mismos , 6 adonde mas les conviniere. Art. 8.° Todo
nos. Art. 4. 0 No se cobrará por razon de rnonedage mas
lo que se ha dicho de la plata es aplicable al oro , co-
que lo que efectivamente cuesta la operacion , reducien-
brándose lo mismo por la amonedacion de un marco de
do los dos reales que ahora se pagan á lo que resultare
plata que de oro , dispensado el derecho llamado de
ser el verdadero costo. Para regularle se tomará el me-
bocado , y reduciendo el de ensaye á los costos que esta
dio término de los gastos de cada quinquenio, y esto se-
operacion tuviere como en la plata. Art. 9.° Una vez
rá lo que se cobrará en el quinquenio siguiente , reno-
verificado el pago en las Tesorerías nacionales del dere.
vándose en cada uno esta pr
cho de tres por ciento sobre la plata, y lo mismo sobre
omediacion. En las casas de
moneda que de nuevo se establezcan se formará un pre-
el oro, y puestos en las barras 6 tejos de estos metales
supuesto que regirá el primer año, cor
los sellos que lo acrediten , sus dueños son libres para
rigiéndolo al fin
de este con el resultado de sus cuentas, y gobernándose
venderlos 6 emplearlos en los usos que quieran , sin fija-
1
[ 1
clon alguna
311
de precio. Art.
[
I 0. Se observarán puntualme
te
.
las Reales órdenes de 1 3 de Enero de 1783, 12 de No.
ORDEN.
viembre de 1 791 y 6 de Diciembre de 1796 , relativa s
á la franquicia de alcabalas que se concede á los artícu.
los del consumo de las minas , asi como la orden de 1
Se ti-vis a al
ant Gobierno haberse publicado en las artes la ley
3.
de Enero de 1812 por lo respectivo á la sal. Art.
que
ecede , para que se promulgue solemnemente.
Quedan abolidos todos los derechos establecidos duran
Excmo. Sr.: Publicada en las Córtes en este din, con-
te la revolucion , tanto sobre los artículos del consumo-
de
forme al artículo r5,4. de la Constitucion la ley de 8 de
las minas, como sobre los metales en pasta 6 acuña-
este mes, sancionada por S. M. en el cija de ayer, sobre
dos, bato cualquier título que se conozcan. Art. 12. Cuis
el importante ramo de minerías, damos á V. E. el aviso
dará el Gobierno de remitir la mayor cantidad posible
prevenido por el mismo artículo , para que sirviéndose
de azogue , consignándola á las Diputaciones de mine-
ponerlo en noticia del Rey, tenga á bien mandar se pro-
ría , para que estas la distribuyan á los mineros, y de
ceda inmediatamente á su promulgacion solemne.= Dios
que en lo sucesivo las remisiones sean suficientes para
guarde á V. E. muchos años. Madrid de Junio de 1821.
proveer á las necesidades de las minas , formando en
=Francisco Fernandez, fiasco, Diputado. Secretario.—
México un repuesto bastante para que nunca llegue á fal-
Juan de Valle, Diputado Secretario. = Sr. Secretario de
tar aquel ingrediente necesario para el beneficio. Art. 1 3 .
En lo
Estado y del Despacho de Hacienda.
sucesivo los empleos facultativos de las casas
de moneda y apartado , y los de ensaye en las casas de
ORDEN
la capital y foráneas, recaerán exclusivamen te en per-10
sonas que tengan los conocimientos de fisica , química y
Para que el Gobierno ponga todos los medios mas eficaces
mineralogia necesarios para desempeñarlos ., previo exa-
á
men de facultativos en estas ciencias;
fin de conseguir que su Santidad conceda las prórog as de
y en los que fue-
tiempo para las secularizaciones de los Regulares &c.
ren de escala en los mismos establecimientos serán pre-
feridos para las primeras entradas los alumnos del semi-
Excmo. Sr.: Las Córtes se han enterado por el oficio
liarlo de minería. Art. 14. Estas p rovidencias solo se
de V. E. de 1.g de Marzo intimo de las gestiones que
entienden en cuanto á la América Septentrional, Lo
ha hecho el Gobierno para impetrar de su Santidad bre•
cual presentan las Córtes á S. M. para que tenga á bien
ve de secularizacion de Regulares en estos reinos , y del
dar su sancion. =az. Madrid 8 de Junio de 1821.= Josef
pase que S. M. , nido el Consejo de Estado , se ha set-
María Moscos ° de Altamira Presidente.=-a Juan de Va-
vido darle sin perjuicio de la autoridad y derechos de
lle, Diputado Secretario.= Pablo de la Llave, Diputado
los Obispos, y entendiéndose interinamente , y hasta
Secretario.
que S.
Palacio
M. diese cuenta á las Córtes para obtener su con.
25 de Junio de 1821'.
Publíquese como ley.
sentimiento. Y resultando haber quedado salvos los de-
— FERNANDO- 7= COMO Secretario de Estado y del Des-
rechos de los Prelados de la nacion , y los de esta y sus
pacho de Hacienda zar. Don Antonio Barata.
regalías perfectamente conservados y mantenidos ,
cumplidas ademas las intenciones de las Córtes en la ley
de Regulares; han tenido estas á bien prestar su con
sentimiento , segun el artículo 1 7 1 de la Constitucion,
TOMO VII.
18
8]
139 7
al pase dado por S. M.; y al mismo tiempo han acorda.
tropas de continuo servicio, y milicias nacionales.
do se prevenga á V. E. , para que lo traslade á su Real
ART. 5. 0 Las milicias nacionales se dividirán en mi-
Persona, que se sirva poner los medios mas eficaces á
licia activa, y milicia local.
fin de que S. S. se digne conceder las prórogas de tiem..
ART.
La Nacían española establece la fuerza ar-
po , para que el M. R. Nuncio dispense las secularizado.
mada para defender el estado de los enemigos exterio-
nes de los Regulares en los términos que S. M. lo ha pe.
res, y para asegurar la libertad política, el orden pú-
dido , y extendiéndose esta autorizacion á la habilita.
blico y la ejecucion de las leyes.
cion de los mismos para obtener toda clase de: benefi-
ART. 7.° Es delito de traicion el abuso de la fuerza
cios, prebendas y dignidades. De acuerdo de las Córtes
armada cuando esta se emplea en los casos siguientes:
lo comunicamos á V. E. para noticia de S. M. y los efec-
I.° Para ofender la persona sagrada del Rey.
tos indicados.=Dios guarde á V. E. muchos años. Ma-
2.° Para impedir la libre e.leccion de Diputados de
drid 8 de Junio de 182 r. = Manuel Gonzaiez. Allende,
Córtes.
Diputado Secretario Pablo de la Vine, Diputado Se-
3.' Para impedir la celebracion de las. Córtes en las
cretario. =Sr. Secretario de Estado y del Despacho de
épocas y casos que previene la Constitucion.
Gracia y Justicia.
4.° Para suspender o disolver las Córtes 6 la Dipu-
tacion permanente de las mismas.
DECRETO XXXIX.
5.° Para embarazar de cualquier manera las sesiones
deliberaciones de las Córtes 6 de su Diputacion per-
DE 9 DE JUNIO DE 1821.
manente.
ART. 8.° Ningun militar obedecerá al superior que
Ley constitutiva del Ejército.
abuse de la fuerza armada en los casos expresados en el
artículo anterior, bajo las penas que las leyes prefijaren.,
Las Córtes , usando de la facultad que se les conce-
de por la Constitucion, han decretado lo siguiente:
CAPITULO II.
CAPITULO PRIMERO.
DE LA FUERZA , FORMACION Y DIVISION
DEL EJERCITO PERMANENTE.
DE LA FUERZA ARMADA EN GENERAL.
ART. 9» El Ejército permanente se compondrá de
A RTICULO I.° La fuerza militar nacional es el con-
infantería, caballería ., artillería é ingenieros.
junto de todos los españoles que arma la patria para su
ART. 10. Las Córtes, ademas de fijar cada año el
defensa.
número de tropas de que debe constar el Ejército per-
ART. 2.° Todos los españoles estan obligados á de-
manente, fijarán tambien anualmente del mismo modo
fender la patria con las armas, especialmente desde la
el número de infantería, caballería, artillería é inge-
edad de 18 años hasta la de 5o.
nieros que deben componerlo, y la proporcion que ha
ART. 3.° Divídese la fuerza armada en terrestre y
de haber entre las tropas de línea y ligera.
marítima.
' ART. 11. La base para la formacion del Ejército
Á.R.T. 4.° La fuerza armada terrestre: se divide en
permanente será la poblacion, determinada por los mis-
[140
0141]
reos censos que sirven para la eleccion de Diputados -&1
Córtes.
CAPITULO III.
ART. 12. Segun esta base señalarán las Córtes á ca-
da provincia la fuerza con que debe contribuir á la for..
DEL REEMPLAZO DEL EJERCITO PERMANENTE.
rnacion del E jército permanente.
ART. I. Deberá entrar en cuenta en este reparti-
ART. 21. El reemplazo del Ejército permanente se-
miento, para hacer la rebaja correspondiente , la fuerza
rá anual..
con que cada provincia marítima deba contribuir al ser-
ART . 22. Cada provincia contribuirá anualmente al
vicio de la marina nacional.
reempla zo del Ejército permanente con el rnímero de
ART. 14. Se dividirá el territorio español en un nú-
individuos que le corresponda por su poblacion , los
mero proporcionado de distritos militares 6 comandan-
cuales serán destinados á los cuerpos en que han de ser-
cias generales.
vir con arreglo á lo dispuesto en el artículo 18.
ART. 15. El Ejército permanente formará en tiem-
ART. 23. Habrá en cada provincia cuerpos de mi-
po de paz tantas divisiones cuantas sean las Comandan-
licia nacional activa , la cual dará los reemplazos preci-
cias generales en que se halle dividido el territorio es-
sos al Ejército permanente en los casos que las Córtes
pañol.
lo crean conveniente.
ART. 16. Cada division se compondrá de todos los
ART. 24, A fin de que el Ejército pueda recibir el
cuerpos que existan en la respectiva comandancia general.
aumento conveniente en caso necesario, se mirará co-
ART. 17. El Comandante general de cada distrito
mo una base esencial de la organizacion militar el que
militar mandará en gefe las tropas que lo guarnezcan,
los cuerpos de la milicia activa tengan mucha fuerza en
y tendrá la suficiente autoridad para entender y vigilar
tiempo de paz, y los del Ejército permanente solo la
en la forma conveniente en la parte interior que antes
precisa para hacer el servicio indispensable, y mantener
era exclusiva de los Inspectores.
la debida instruccion.
ART. 18. Los soldados de un mismo pueblo desti-
ART. 25. Cuando las Córtes determinen que se re-
nados á.la misma arma servirán, siempre que sea posi-
emplace el Ejército por la milicia nacional activa, se
ble, en una misma compañía, y en un mismo cuerpo los
hará con los individuos de esta que tengan la edad de
de los pueblos vecinos.
19 años cumplidos; y si estos no alcanzasen á cubrir el
ART: 19. A fin de hacer menos sensible la suerte
cupo de un pueblo, lo verificarán tambien los de 20, y
del soldado, y de evitar los perjuicios que ocasiona á los
así sucesivamente.
pueblos el continuo tránsito de tropas, cuidará el Go-
ART. 26., El Secretario del despacho de la Guerra
bierno de que cundo no haya inconveniente, la guar-
presentará todos los años á las Cortes en los primeros
nicion de los respectivos distritos militares se compon-
dias de sus sesiones un estado detallado de la fuerza del
ga de los cuerpos que ellos reemplacen , y de que se au-
Ejército, con expresion de las bajas que haya tenido en
mente la guarnicion del distrito que lo necesite con la
el año anterior , para que se decrete el reemplazo y el
de los mas inmediatos que tengan de sobra.
modo de verificarlo.
ART. 20. Habrá una guardia Real, cuya organiza-
ART. 27. Cuando no decreten las Córtes que el re-
cion particular se establecerá por un decreto especial de
emplazo del Ejército se verifique de la milicia nacional
las Córtes.
activa, cada provincia cubrirá dentro de un término
[142]
[143
fijo , y del modo que Ie sea menos gravoso , el cupo
Cuando se aumente la fuerza del Ejército
que
ART. 9, 7.
le pertenezca , quedando responsable á reponer las ba,
vente , se hará aumentando los años de servicio
jas que ocurran por desercion de los individuos con que
Per;" upo
haya contribuido, y debiendo todos reunir las calidades
Y e, c'del reemplaz o al mismo tiempo, practieándo-
lo contrario cuando haya de disminuirse.
que prescriban las Córtes para su admision.
38. Pero no durará el servicio en el Ejército
se ART.
ART. 28. Se admitirá en el Ejército á todos los que
permanente mas de seis años , sino en los casos que ex-
quieran servir voluntariamente, con tal que sean espa,
n los dos artículos siguientes.
roles, que no esten casados, que no bajen de la edad de
presa
Podrá continuar el servicio en el Ejército
ART. 39.
19 años , y no pasen de 3 o , que se empeñen por el mis-
permane nte hasta completar doce años el que haya cum-
mo tiempo que los llamados por la ley al Ejército, que
plido sin nota indecorosa el tiempo de su primer empe-
presenten licencia de su padre 6 curador, y hagan cons.
llo , no pudiendo reengancharse de una vez por mas de
tar su buena conducta , y no estar procesados criminal-
dos años.
mente.
ART. 40. Tambien podrá continuar el servicio en el
ART. 29. Los voluntarios que no entren á servir en
Ejército permanente , despues de cumplido su empeño,
el Ejército permanente por sustitucion de otros indivi.
el que durante este haya obtenido al menos el empleo
dilos, tendrán "derecho á elegir el arma á que quieran
de Cabo.
ser destinados, si reunen las calidades necesarias.
ART. 41. Todo militar, de cualquiera graduacion
ART. 3o. Los voluntarios de que habla el artículo
que sea, podrá en tiempo de paz retirarse del servicio
anterior no servirán para cubrir el cupo de ningun
en el Ejército permanente despues de haber servido los
pueblo.
años que le toquen segun las leyes del reemplazo.
ART. 31. Las licencias absolutas se darán religiosa-
CAPITULO IV.
mente á todos los individuos militares en el mismo dia
que cumplan su empeño, y no podrá variarse esta prác.,
tica sino por decreto de las C6rtes.
DE LOS ASCENSOS EN EL EJERCITO PERMANENTE.
ART. 32. Los españoles que por medio de la fuga
sustraigan de entrar á servir en el Ejército permanente,'
ART. 42. Para obtener el primer ascenso en el Ejér-
sufrirán las penas que las leyes señalen á los desertores.
cito se requiere saber leer , escribir, contar, y los artí-
ART. 33. Solo se podrá entrar á servir en el Ejér-.
culos 7.° y 8.° del presente decreto.
cito permanente por los medios expresados en este ca-
AR r. 43. No se puede ascender en el Ejército per-
pítulo, 1.1 obteniendo plaza de alumno en los colegios
manente sin estar perfectamente impuesto en las obli-
militares.
gaciones de la clase á que se ascienda, y de las inferiores.
ART. 34. Quedan por consiguiente inhabilitados pa
ArT. 4+ Tampoco se podrá ascender sin haber he-
ra entrar á servir en el Ejército español los extrangeros
cho todas las fatigas, asi de armas como mecánicas, de
que no obtengan carta de naturaleza.
la clase que se deja.
ART. 35. Tampoco se admitirá ningun Cadete en lo
ART. 45. Todos los ascensos en la milicia serán gra-
sucesivo.
duales desde el empleo inferior al superior inmediato.
ART.
ART. 46. El ascenso hasta Cabo primero será en la
No se permutará el servicio militar por el
pecuniario.
compañía en que se sirve , siempre que hubiere sugetos
[144]
[145 1
idóneos en ella, y desde Sargento segundo hasta Capi_
ternas y el Comandante de la compañía en que fuere la
tan inclusive en cada cuerpo respectivo; pero los Gefes
vacante.
podrán ser ascendidos en todos los cuerpos de su arma.
ART. 56. En las propuestas de Tenientes y Subte-
ART. 47. Los Sargentos primeros de artillería y Za-
nientes lo tendrán todos los Gefes del cuerpo, el Capi-
padores, ademas de las salidas que han tenido hasta aqui,
tan de la compañía en que ocurriere la vacante, y el nú-
tendrán opcion á las vacantes de Subtenientes que ocur-
mero de los de esta clase sacados á la suerte, que sea ne-
ran en sus regimientos, batallones ó escuadrones, y su-
cesario para igualar al de aquellos.
cesivamente á las de Tenientes y Capitanes , siempre
ART . 57. Las propuestas de Capitanes y Ayudantes
que reunan los conocimientos teóricos y prácticos que
se harán por los Gefes, y un número igual al de los pri-
se les designen por reglamento, y de :tal modo que el
meros, sacados también á la suerte.
número total de los Capitanes, Tenientes y Subtcnien.
ART. 58. Las propuestas de Gefes se harán por la
tes de la clase de Sargentos no podrá pasar de la cuarta
Junta de Inspectores de que habla el capítulo 8»
parte del total de Capitanes, Tenientes y Subtenientes,
ART. 59. La eleccion de los Cabos y Sargentos, pro-
que cubran las compañías de dichos cuerpos.
puestos en los términos expresados anteriormente, se
ART. 48. El ascenso hasta Sargento segundo será
hará por una Junta compuesta de los Gefes del cuerpo
siempre por eleccion, y el de segundo á primero uno'
y del Capitan ó Comandante de la compañía en que
por antigüedad , y otro por eleccion.
fuere la vacante.
ART. 49. Las plazas de Subtenientes de infantería y
ART. 60. En la propuesta y eleccion de los indivi-
caballería se proveerán alternando un Sargento prime-
duos que deban ser promovidos solo tendrán voto los
ro y un alumno.
individuos presentes en el cuerpo.
ART .50. El artículo anterior no tendrá efecto hasta
ART. 61. Tanto las propuestas corno las elecciones
que sean colocados los Cadetes que existen ahora, tanto
se verificarán á pluralidad absoluta de votos.
en los cuerpos como en los colegios.
ART. 62. Si en estas votaciones resultase empate,
ART. 51. Las vacantes de Subteniente, Teniente y
tendrá voto de calidad el Presidente de la Junta.
Capitan de infantería y caballería se proveerán dando
ART. En las propuestas y elecciones de los em-
una plaza á la antigüedad rigurosa, y otra á la eleccion.
pleos militares se atenderán los servicios , el valor, la
ART. 52. La salida á Gefe y los ascensos en esta
antigüedad en circunstancias iguales, la adhesion á la
clase serán dos por eleccion, y uno por antigüedad , con
Constitucion de los candidatos, y sobre todo su conduc-
exclusion del que no tenga la aptitud necesaria.
ta irreprensible y su aptitud.
ART. 53. Los Oficiales y Sargentos que sean hechos
ART. 64. En los cuerpos facultativos se entrará siem-
prisioneros obtendrán los ascensos que les correspondan
pre por examen.
por antigüedad, no habiéndolo desmerecido por su con- 41'
ART. 65. Podrán solicitar examen en los cuerpos fa-
ducta militar y política, asi en el acto de ser prisioneros,
cultativos para obtener las Subtenencias vacantes todos
como mientras hayan permanecido en clase de tales.
los Subtenientes y Sargentos primeros del Ejército , y
ART. 54. Siempre que se haya de proveer una va-
los alumnos de las escuelas militares.
cante por eleccion se formará la propuesta por terna.
ART. 66. Las Tenencias se proveerán Cambien por
ART. 55. En las propuestas desde Cabo segundo has-
examen, al que serán admitidos los Subtenientes del res-
ta Sargento primero inclusive tendrán voto los subal-
pectivo cuerpo facultativo.
TOMO VII.
19
146]
C:1.47
ART. 67. Los denlas ascensos en los cuerpos faculta.
tivos serán siempre por escala de rigurosa antigüedad.
les tendrán:riótas de calificacion en sus-hojas de servicios.
ART. 79. Las dudas que ocurrieren en las calidades
ART. 68. No se darán graduaciones militares á los
de algun sugeto se decidirán á pluralidad absoluta de
que no se hallen en actual servicio, ni grados superio.
votos por la junta, cuyo Presidente tendrá voto decisi-
res al empleo efectivo que cada uno obtenga.
yo en caso de empate.
ART. 69. Tampoco se proveerá bajo el título de su-
ART. 80. Extendidos los servicios y las notas en ca-
pernumerario, 6 de cualquier otro modo, ningun em-
da hoja, la leerá el interesado, que despues de oido so-
pleo militar que no tenga la vacante efectiva , excep-
teng
bre las reclamaciones que tenga que hacer, expresará á
tuando solo los alumnos
que hace mencion el artícu-
,ontinuacion bajo su firma que la ha leido.
1
lo 102, y sin perjuicio de la medida interina que conven-
ART. 81. Las hojas de servicio se extenderán por
ga tomar con los Cadetes y Sargentos primeros actuales,
triplicado, y dos ejemplares se remitirán al Comandan-
y con los Oficiales supernumerarios que ahora existen.
te general del distrito militar, ó al General de la res-
ART. 70. Las Ordenanzas fijarán detalladamente los
pectiva division en campaña, quedando el otro ejemplar
empleos ó comisiones que pueden desempeñar los mili-
en poder del Coronel.
tares, sin perder por esto su consideracion de tales, y
ART. 82. Si el interesado reclamase sobre las notas
los derechos anexos á ella.
de su hoja de servicios, el Comandante general del dis-
ART. 71. Ningun militar podrá ser privado ni sus-
trito militar, 6 el General de la respectiva division en
penso de su graditacion , ni del sueldo que por ella dis-
campaña , le oirá á presencia de las personas que se las
frute, sino por causa legalmente probada y sentenciada.
han puesto, y extenderá tambien su dictamen á conti-
ART. 72. Para graduar los méritos y circunstancias
nuacion; pero si la reclamacion recayese sobre alguna
de cada individuo se formarán las correspondientes hojas
nota de mala conducta, se procederá á la averigiacion
de servicios á los Sargentos y Oficiales de todas las clases.
judicial con arreglo á ordenanza.
ART. • 73. En estas hojas de servicio se anotarán
ART. 8e. Requisitadas asi las hojas de servicios se
anualmente los que hubiese prestado cada individuo des-
remitirán por el respectivo Comandante general ó Ge-
de el año anterior.
neral de division á la Superioridad.
ART. 74. Tambien se renovarán todos los arios en'
las hojas de servicios las notas que califiquen las circuns-
CAPITULO V.
tancias personales de cada individuo.
ART. , Las notas de los individuos hasta Tenien-
DE LA INSTRUCCION DEL EJERCITO PERMANENTE.
te inclusive se extenderán en junta compuesta del Capi-
tan de la compañía y de los Gefes del cuerpo.
ART. 84. La instruccion será uniforme en todos los
ART. 76. Las notas de los Capitanes se pondrán por
cuerpos de las respectivas armas del Ejército.
la junta de Gefes.
ART. 85. Los Gefes son responsables de la instruc-
ART. 77. Las de los Gefes hasta Coronel exclusive
clon y disciplina de sus cuerpos, y los Capitanes de la
se pondrán por este, el Gefe del Estado Mayor, y el Co-
de sus compañías.
mandante general del distrito, ó General de la respec-
ART. 86. Para hacer efectiva la responsabilidad del
tiva division, en tiempo de guerra.
artículo anterior se pasará todos los años revista de Ins-
ART. 78. Ni los Coroneles ni los Oficiales genera-
peecion á todos los cuerpos del Ejército por el Coman-
[ 148
[149'
dante general del respectivo distrito militar, (5 por o
amnos ara
p
dotar con ellos á
la
Gefe que nombre el Gobierno.
res .U 1
instruidos en los pri n-
las las armas tfilejoOdleicilales
u bien
ART, 87 . Del resultado de estas revistas anuales,
to
guerra.
de las faltas que observe en los cuerpos el Comandante
ripios
En el reglamento particular se fijará la
A R
general de algun distrito, en virtud de las facultades
T. 95.
edad y las denlas circunstancias que han de concurrir en
que le concede el artículo
, se dará noticia al Secre,
los jóvenes que deseen ser admitidos en clase de alum-
tario del Despacho de la Guerra directamente por los
nos en las escuelas militares.
Comandantes y Gefes que pasen las revistas, sin per,
96. Todos los alumnos estudiarán en unas mis-
j
ART .
uicio de corregir por sí inmediatamente cualquier abu.
mas escuelas, sin perjuicio de que haya establecimientos
so que exija urgente remedio.
40-
para enseriar separadamente la parte peculiar de cada
ART. 88. Cada tres años por lo menos habrá una
á los que se destinen á ella, y de que estudien con
arma
asamblea general, en que se reunirán tropas de todas
mas extension las materias los alumnos que se elijan pa-
armas, para ejercitarse en las grandes maniobras y ope-
ra servir en los cuerpos facultativos.
raciones de la guerra.
ART. 97. Concluido el estudio de un tratado sufri-
ART.. 89. Estas asambleas no durarán mas de dos
rán los alumnos examen para estudiar el siguiente; y
meses.
despues de concluidos los estudios tendrán exámenes ge-
ART: 90. El Rey propondrá á las Córtes el lugar,
nerales de todas las materias para salir á los respectivos
tiempo y modo de celebrar las asambleas generales, pa-
cuerpos del Ejército.
ra que decreten lo conveniente.
ART. 98. El alumno que sea 'reprobado en dos exá-
ART. 91. Se establecerán escuelas militares pLíblicas
menes consecutivos será despedido de los estudios , y
para la enseñanza é instruccion teórica y práctica de to-
quedará sujeto á las leyes del reemplazo, aunque haya
das las diferentes armas del Ejército.
pasado de la edad fijada para este.
ART. 92. En el reglamento particular que se forme
ART. 99. Despues de aprobado el alumno en exa-
para el régimen de las escuelas militares se fijarán las
men general será destinado á uno de los cuerpos de su
materias y autores que se han de explicar, los métodos
arma respectiva en clase de Sargento segundo.
que se han de seguir en la enseñanza , el tiempo que han
ART. 100. Servirá en esta clase dos meses, y otros
de durar los estudios, la manera de elegir los maestros,
dos en la de Sargento primero.
el sobresueldo y los premios que han de disfrutar estos
ART. Ior. Hará el alumno todas la fatigas asi de
si son militares, la administracion interior, y todo lo
armas como mecánicas de estas clases; y si cuando as-
denlas que pueda contribuir á que estos establecimientos
cendiere de una á otra no hubiere vacante efectiva en
correspondan dignamente al interesante objeto
la compañía, quedará de supernumerario el individuo
de su
instituto.
mas moderno de la respectiva clase, para que el alum-
ART. 93. En tiempo de paz podrán asistir á estas
no desempeñe el destino como propietario durante el
escuelas los individuos del Ejército permanente que ob-
tiempo señalado en el artículo anterior.
tengan licencia del Gobierno; pero harán constar á sus
ART. 102. Si á juicio del Capitan de su compañía y
Genes mensualmente con certificacion de sus respectivos
de los Gefes del cuerpo desempeña con exactitud y ze-
maestros su puntual asistencia y aprovechamiento.
lo las funciones de estas clases durante el tiempo seña-
AL(T. 94. Se admitirá ademas en las escuelas milita°
lado , será promovido el alumno á Alferez o Subtenien-
[ 151 ]
iso
te, quedando en clase de supernumerario hasta que ten.
v en su defecto las madres viudas de los militares
ga vacante en el cuerpo para ser colocado en plaza efee.
cera`' 9
ue mueran en actos del servicio, percibirán la mitad
tlya.
qel sueldo que disfrutaba su marido, padreó hijo cuan-
d
CAPITULO VI.
d°AirTir.i61.1 I. A los quince años de servicio gozará el
DE LOS HABERES, PREMIOS Y RETIROS MILITARES.
Oficial que se retire un tercio del haber del tlí-timo em-
pleo que ha ejercido por espacio de un año : á los veinte
ART. 103. En las Ordenanzas generales del Ejérei,
años una mitad: á los veinte y cinco dos tercios ; y á los
to se fijarán los haberes de todas las clases que lo com..
treinta el haber íntegro , sin per j uicio de los individuos
ponen.
que hasta ahora tienen declarada opcion á mayores re-
ART. 104. Todo individuo del Ejército permanente
tiros
gozará un sueldo fijo sin descuento.
A los individuos que en lo sucesivo en-
A T. 112.
ART. 105. Las viudas , y en su defecto los hijos me-
tren de alumnos en las escuelas militares no se les abo-
nores é hijas solteras de los militares que se casen de la
nará como tiempo de servicio para la opcion al retiro,
clase de Capitan inclusive arriba, gozarán de una viude-
en la forma que expresa el artículo anterior , el que ha-
dad no menor de la que actualmente disfrutan.
yan permanecido en los expresados establecimientos;
AR 105. Las viudas , hijos é hijas de los Oficiales.
pero a los Cadetes actuales les seguirá el abono como
que no tuvieren derecho á la pension de viudedad po-
hasta aqui.
drán solicitar que las Córtes tornen en consideracion los
ART. 113. Para premiar las acciones distinguidas de
servicios de sus maridos 6 padres, á fin de que oyendo
valor se restablece en su fuerza y vigor el Reglamento
previamente al Gobierno, les señalen una pension pro,
de la Orden Nacional de San Fernando dado por las
porcionada á su mérito y circunstancias.
Córtes generales y extraordinarias en ,,-51 de Agosto de
ART. 107. Las mugeres , , y en su defecto los hijos
menores é
á
hijas solteras , y falta de estos las madres
t8Ptl .r. 114. Las cruces obtenidas , 6 que en adelante
viudas de los Oficiales prisioneros, disfrutarán la mitad
se obtuvieren con arreglo á dicho Reglamento, serán
del haber de sus maridos, padres 6 hijos mientras estos
siempre pensionadas , á cuyo fin se formará un regla-
esten en poder del enemigo.
mento adicional.
ART. 1o8. Los militares absolutamente inutilizados
ART. 115. Podr á n solicitar la cruz de San Fernan-
en actos del servicio percibirán su haber íntegro hasta
do, dentro del término que señale el Gobierno todos
que sean colocados en otros destinos de no menor suel-
los militares que se crean en el caso de dicho reglnien-
do que el que disfrutaban por su empleo militar, gozan-
to por acciones distinguidas que hayan ejecutado desde
do del señalado á este en el caso de que les acomode ad-
la fecha del mismo hasta la publicacion del presente de-
mitir alguno que se les - confiera de menor asignacion.
creto.
ART. 109. Los militares inutilizados en actos del
ART. 116. El Rey concederá como hasta aqui la
servicio serán preferidos á todos los denlas ciudadanos
condecoracion de la Orden de San Fernando á los mili-
tares que se hagan acreedores á juicio de los Generales
en la provision de los empleos civiles que tengan aptitud
para desempeñar.
en gefe de los Ejércitos; pero estas cruces no serán pen-
ART. I Io. Las viudas, los hijos menores é hijas sol-
sionadas, y se distinguirán visiblemente de las concedi-
•
[152'
[ 153
das con arreglo al Reglamento de las Córtes extraori.
contra los militares que se hallen en actos del servicio
dinarias.
cde armas : 2.' Los que se cometen tambien por cualquie-
ART. 11 7 . Para premiar la constancia de los Oficia-
ra persona, ya sea dentro de los cuarteles, maestranzas,
les en el servicio militar servirá la Orden actual de San
almacenes tí otros edificios militares, el ya en perjuicio
Hermenegildo ; pero se harán en su reglamento las re-
de los efectos que existan ó se custodien en los mismos:
formas competentes , á fin de que aquella sea mas a pre-
,.° Los actos ejecutados por cualquiera persona en auxi-
ciable , adjudicándose con mayor escrupulosidad, y com.
lío de un ejército enemigo.
binando para el derecho á ella los años degsueer
ART. 124. Lo prevenido en los cuatro artículos an-
a s graduaciones respectivas; por manera,
ve gú t nóe
teriores no tendrá efecto hasta que se establezca la dis-
ro de años para obtenerla sea menor á medida que la
tincion entre los Jueces del hecho y del derecho, de que
graduacion mayor.
habla el artículo 307 de la Constitucion.
ART. 125. Ningun cuerpo del Ejército tendrá fuero
CAPITULO VII.
privilegiado.
ART. 126. El código penal militar señalará solamen.
DEL FUERO MILITAR.
te las penas correspondientes á los delitos militares.
ART. 1 27. En el mismo código se fijarán tambien las
ART. 118. Debiendo considerarse el fuero militar
penas correccionales que podrán imponer los superiores
en el actual sistema político corno una excepcion onero-
á sus silbditos sin formacion de causa para castigar las
sa, y no corno un privilegio que favorezca á los indivi-
faltas leves del servicio.
duos que se hallan sujetos á él , se reducirá á los mas es-
ART. 128. Todo delito 6 falta militar _será castigado
trechos límites , y á los casos en que es absolutamente
con mayor pena en campaña que en tiempo de paz, in-
indispensable para el exacto desempeño de las obligacio-
clusos los abusos de libertad de imprenta.
nes militares.
ART. 129. El vicioso incorregible será expelido del
ART. 119. Queda abolido el fuero militar en todas
servicio en virtud de un juicio militar, y sufrirá las pe-
las causas civiles.
nas que las leyes señalen.
ART. 120. Queda asimismo abolido el fuero militar
ART. 130. Todo militar , á quien por sentencia se
en todas las causas criminales que se formen para la ave-
impongan penas aflictivas ó infamantes, será. despedido
riguacion y castigo de los delitos comunes.
del servicio.
ART. 121. Se reduce por consiguiente el fuero mi-
ART. 31. Todo militar , despues de cumplir seis
litar á las causas criminales que versen sobre delitos mi-
años de servicio, podrá contraer matrimonio, sin mas re-
litares.
quisitos ni licencias que los denlas españoles, contán-
ART. 122. Son delitos militares : I.° Los que solo
dose los seis años para los alumnos despues que hayan
pueden cometerse por individuos militares : 2.° los que
salido del colegio, y para los Cadetes que actualmen-
se cometen por individuos militares , 1.° en actos del
te existen desde el dia en que sean promovidos á Ofi-
servicio de armas , 2.° en campaña , 3.° en marcha por
ciales.
asuntos del servicio.
ART. 132. Los militares gozarán de todos los dere,.
ART. 125]. Son asimismo delitos militares : I.° Los
Tos civiles lo mismo que los denlas ciudadanos , y las
desacatos ó violencias cometidas por cualquiera persona
Ordenanzas fijarán la diferente forma en que han de
TO MO VII.
20
C 1 54 ]
0
usar de ellos en los casos que ase lo exija la n
155 1
aturaleza de
SU profesion.
modificaciones que convenga hacer en las Ordenan-
las
tos vigentes sobre esta parte esencial de
ART. 133. Ni en campaña ni en tiempo de paz su,
Zass yReglamen .
frirá ningun militar ninguna pena , excepto las correc.,
buena constitucion del Ejército.
f.,
cionales , sino en virtud de sentencia judicial.
Los asuntos generales de cada arma , las
ART. 141.
ARr. 134. Exceptúanse los delitos de sedicion en to,
proyecten en el todo
parte de ella , y
que s
dos los casos, y los de cobardía en accion de guerra, que
tenga relacion con diferentes armas , se tra-
podrán ser castigados en el acto por los respectivos su-
t
rtla'c'etdái°oerlai(i: J( lgiL:'re
Junta general de Inspectores.
periores hasta con pena de la vida.
ART. 14a. Se compondrá esta junta de los Inspecto-
ART. 135. En tiempo de paz se observarán en los
res generales de todas las armas, y del Gefe del Estado
juicios militares las mismas formalidades que en los co-
mayor general.
munes , tanto respecto á los trámites del proceso, corno
ART. 143. Será Presidente de esta Junta el vocal que
al ralinero de las sentencias que han de preceder á la irn-
tenga mas graduacion ó el mas antiguo de los que la
posicion de la pena señalada por la ley.
tengan mayor.
ART. 136. En campaña se abi eviarán os trámites
ART. 144. La Junta tomará sus acuerdos -á plurali-
del proceso; y si fuere preciso, será tambien menor el
dad absoluta de votos , sin perjuicio de que cada vocal
nrímero de las sentencias que han de preceder á la bu-
pueda salvar su dictamen en las actas, que firmarán el
posicion de la pena señalada por la ley.
Presidente y Secretario.
ART. r37. Ni en campaña ni en tiempo de paz po-
ART. 145. Será. tambien atribucion de esta Junta pro-
poner por terna para los empleos de la clase de Gefes
drá ser juzgado ningun militar sino por los tribunales
hasta Coronel inclusive , siempre que las vacantes no
determinados con anterioridad por la ley.
hayan de llenarse por escala de rigurosa antigüedad.
ART. 138. Las Ordenanzas fijarán el modo de nom-
brar los Jueces de los tribunales militares , en términos
ART. 146. Para asegurar el acierto de estas propues-
tas, el Inspector del arma en que ocurra la vacante for-
que nunca sean elegidos por ninguna persona 6 corpora-
mará bajo su responsabilidad un expediente instructivo,
clon para una causa particular, despues de conocido el
con todos los datos que se requieren, para que los de-
delito ó el reo.
mas vocales de la Junta puedan dar su dictamen con el
• ART. Las Ordenanzas generales del Ejército
debido conocimiento.
determinarán la autoridad y facultades de los Generales
ART. 1 47. A mas de las hojas de servicios y de los
en gefe , Gobernadores de plazas y demas Gefes que son
demas documentos que existan en las Inspecciones, por
responsables de las operaciones de la guerra.
donde puede venirse en conocimiento de las calidades
que adornen á los Capitanes y Gefes que hayan de ser
CAPITULO VIII.
propuestos , servirán muy particularmente para llenar
este objeto los resultados de las revistas de Inspeccion,
DE LOS INSPECTORES, Y DEL ESTADO MAYOR.
que se han de pasar anualmente á todos los cuerpos del
Ejército, y el concepto que de dichos Oficiales formen
ART. 140. El Inspector general de cada arma desea'
los Generales que revisten los cuerpos, y los denlas á
chará como hasta aqui los asuntos partkulares de los
cuyas órdenes sirvan.
cuerpos é individuos que la componen, sin perjuicio de
ART. 148. Será asimismo atribucion de la Junta de
i 6]
Inspectores decidir las dudas y reclamaciones que
[ 157
°cut,
ran sobre la antigüedad en todas las clases en que esta
ART . 156. El Gefe del Estado mayor general podrá
directamente cuantas noticias necesite á los Esta-
da algun derecho al ascenso inmediato, y calificar la
pedil-
ed i
aD–
mayores de los distritos militares y á los de cam-
titud de los Capitanes y Gefes que se hallen comprende,
dos en el artículo 52, procediendo en ambos casos con
arreglo á lo dispuesto en el artículo 146.
1)11a; T. 157. Los Gefes de los Estados mayores de cam-
palia y de los distritos militares , ó los que ejerzan sus
ART. 149. Se formará un Estado mayor genera/
funciones , estarán autorizados para pedir , á nombre de
compuesto de Oficiales distinguidos de todas las arma;
su General, cuantas noticias necesiten á los Gefes de los
del Ejército.
y á. todas las demas autoridades militares de su
cuerpo_
ART. 150. Dependiente del Estado mayor general
Ejército ó distrito militar.
y á las órdenes de cada Comandante general , habrá
ART. 158. Las funciones de los Estados mayores de
tarnbien un pequeño Estado mayor en cada distrito mi-
.
los Ejércitos de operaciones serán las que las Ordenan-
Jitar.
zas señalan ahora á los Cuartel-Maestres y Mayores Ge-
ART. 151. Se compondrá el Estado mayor de un
nerales de todas las armas , con las variaciones que se
Gefe, que será de la clase de Generales, y del número
crean convenientes.
correspondiente de Ayudantes generales, Coroneles cn
ART. 159. Las Ordenanzas generales detallarán to-
Brigadieres, de segundos Ayudantes generales, Tenien-
das las funciones de los Estados mayores, tanto en paz
tes Coroneles ó Comandantes, y de Capitanes adictos,
como en guerra, el orden de ascensos, número de Ofi-
con el suficiente número de Subalternos ó Sargentos es-
ciales de cada clase en tiempo de paz , y el modo de au-
cribientes.
mentarlo en el de guerra , haberes que deben disfrutar,
ART. 152. En tiempo de guerra se aumentará el nú-
y todo lo demas que pueda contribuir á la perfecta or-
mero de Oficiales de Estado mayor para componer el de
ganizacion de este cuerpo.
los Ejércitos de operaciones, bajo las órdenes de los res-
pectivos Gefes, que nombrará el Gobierno.
CAPITULO IX,
ART. 153. Todos los trabajos que estan á cargo de la
Junta de Inspectores se desempeñarán por los Oficiales
DE LA ADMINISTRACION MILTTAR.
del Estado mayor general.
1
ART. 154. El Gefe del Estado mayor de cada distri-
ART. 160. Para simplificar los ajustes que se han de
to militar, ó quien haga sus veces, será el conducto or-
hacer anualmente á todos los individuos del Ejército,
dinario por donde el Comandante general respectivo co-
los Comisarios de Guerra formarán el ajuste mensual de
municará todas las órdenes, tanto á los cuerpos, como á
cada cuerpo á continuacion del extracto de revista, ha-
todos los demas individuos dependientes de la autori-
ciendo por nota el cargo ó abono que corresponda por
dad militar del distrito , sin perjuicio de lo que con res-
las altas , bajas , hosi, italidades y demas novedades que
pecto á los Estados mayores de las plazas disponga la
ocurran de una revista á otra.
Ordenanza.
ART. 161. En cada cuerpo habrá una Junta econó-
ART. I5 s. Quedan por consiguiente refundidas en el
mica, compuesta de los Gefes y Capitanes, que será res-
Estado mayor las funciones de las Secretarías de las Ca-
ponsable de la distribución y legítima inversion de los
pitanías generales y todas sus dependencias.
fondos de caja,
[ '59
E 1581
T. 169. El Gobierno dispondrá igualmente que
R
ARTICULOS ADICIONALTS.
as Ordenanzas militares se reformen con arreglo á las
l ses establecidas en este decreto , y que se refundan en
ART. 162. Los artículos 7 , 8 , 17;
, 19 , 28
"b-a
aquellas todas las Reales órdenes que sean compatibles
so, 31 , 33, 34, 35, 3 6 , 3 8 , 39, 4:), 4 1 , 4 2 , 43, 4434-1
conestas; de modo que resulte un cuerpo completo de
46 ,48 , 5 1, 5 2 , 53,54,55,5 6 , 57 5 8 , 59, 6o, 01 5 2
63, 64
la s reglas que se han de observar, sin la confusion que se
y 65 , 66, 6 7 , 68., 69, 7 1 , 7 2 , 73 , 74 , 75 ,
,77_
ha notado hasta ahora por la falta de esta circunstancia,
78,
, So, 8,1, 82 , 83, 84, 8 5 , 86, 87, 88, 89 , 9J
106,107, 108,
an esencial en un sistema extenso y complicado por su
109, 110, III, 112, 113, 1 1 5,1'6 1
f
/ 195
misma naturaleza. Reformada la Ordenanza en los tér-
12 51 131, I37, 1 4 3 , 1 4 1 , 1 4 2 , 1 43, 1 44, 1 45, 1 40 , 147
minos expresados , se presentará á las Córtes para su
148 y 16, , se considerarán en toca su fuerza y vigor
aprobacion.= Madrid 9 de Junio de 182I.=JosefMaría
desde el dia 1.° de Julio próximo.
ART. El artículo 38 se entenderá tambien res-
Moscos() de Altamira , Presidente. = Manuel onzalez
pecto á los individuos que hayan entrado. á servir en el
Allende , Diputado Secretario =Francisco Fernandez
Ejército desde el dia I.° de Enero de 181
Gasco , Diputado Secretario.
7 , y de consi-
guiente recibirán con exactitud sus. licencias absolutas en
ORDEN.
cumpliendo seis años de servicio, con arreglo á lo pre-
venido en el artículo 3r.
Abolicion del derecho de eminas en los pueblos de la comu-
ART. 164.. L2S notas de los Gefes , de que trata el ar-
nidad de Sepúlveda &'c.
tículo 77 , se pondrán , hasta que se establezca el Estado
mayor , por el Coronel y el Comandante general de la
Excmo. Sr.: Las Córtes , habiendo tomado en con-
provincia.
4
sideracion el expediente promovido por los Procurado-
ART. 165. El artículo 125 se pondrá en ejecucion
res sexmeros y Ayuntamientos de los pueblos de la co-
desde luego, y todos los cuerpos del Ejército arreglarán
munidad de Sepúlveda sobre la abolicion del derecho
sus juicios á lo prevenido en la Ordenanza general.
de eminas que exige el hospital y casa de Expósitos de
ART. 166. Para que tenga efecto lo prevenido en el
aquella ciudad , se han servido declarar que los pueblos
artículo 142 , el Gobierno procederá desde luego al
citados no deben pagar el expresado derecho de eminas
nombramiento del Gefe del Estado mayor general. , .
como comprendido en la carga conocida con el nombre
ART. 167. Hasta que se forme el Estado mayor ge-
de Voto de Santiago, abolido por decreto de r4 de Oc-
neral , y se encargue de los trabajos que se indican en el
tubre de 1812 , previniendo al propio tiempo que la Di-
artículo 1 53 , la Junta de Inspectores nombrará los Ofi,.
putacion provincial proporcione medios de subsistencia
ciares que tenga por conveniente para despachar los asun-
al hospital de S. Cristóbal de la villa de Sepúlveda, con-
tos que estan á su cuidado.
forme al nuevo sistema , ínterin las Córtes acuerdan lo
ART. 168. Para la observancia de los demas artícu-
conveniente por punto general. De su orden lo comuni-
los del presente decreto el Gobierno, valiéndose de las
carnos á V. E. , con inclusion del expediente, para que
luces y conocimientos de las personas que tenga -por con-
se sirva disponer su cumplimiento.= Dios guarde á V. E.
veniente emplear, dispondrá que se formen los regl a
muchos años. Madrid lo de Junio de i821. =Francisco
-mentos competentes, á fin de que concluidos, se presen-
Fernandez Gaseo, Diputado Secretario. =hablo de la
ten á las Córtes para su aprobacion,
Libo]
[
Llave, Diputado Secretario.=Sr. Secretario de Estad
que se dila á las Diputaciones provinciales reser-
y
1vcr
del Despacho de la Gobernacion de la Península. 5
yen á su prudente juicio el número de sesiones que crean
necesarias para el importante objeto del reemplazo ; que
ORDEN
caso inesperado de haberlas concluido ya, ó si no
en el
pueden desempeñar este nuevo cometido en las restantes,
Para que la asignacion hecha ‘í cada monge sobre el cré.
dito iniblico se tenga por cóngrua su ciente para
'$e supla su intervencion por el Gefe superior político é
individuos de la Diputacion provincial que residan á la
su secularizacion.
sazon en la capital ; y que si el número de estos no lle-
gase al de cuatro , hagan sus veces por el orden de su
Excmo. Sr. Las Córtes se han servido declarar que
antigüedad. los Regidores constitucionales de la misma.
la asignacion de alimentos hecha á cada uno de los mon.
De orden de las Córtes lo comunicarnos á V. E. para
ges sobre el Crédito público se les considere por con.
que se sirva disponer su cumplimiento. =Dios guarde á
grua suficiente para su secularizacion , y que para com.
V. E. muchos años. Madrid 12 de Junio de 1821
probarla dé el mismo Crédito público al monge que lo
Manuel Gonzalez Allende, Diputado Secretario.—Juan
solicitase la conveniente certificacion. Y lo comunicamos
de Valle , Diputado Secretario. = Sr. Secretario de Esta-
á V. E. de acuerdo de las Córtes , para que se sirva po.
do y del Despacho de la Gobernacion de la Península.
nerlo en noticia de S. M. , á fin de que tenga á bien dar
las Órdenes convenientes á su cumplimiento. .= Dios
ORDEN
guarde á V. E. muchos años. Madrid z 1 de Junio de
1821. = Manuel Gonzalez Allende , Diputado Secreta-
Declarando que los Párrocos que vivan fuera del recinto
rio. =Juan de Falle , Diputado Secretario = Sr. Secre-
de sus parroquias no pueden dar ni recibir votos en las
tario de Estado y del Despacho de Gracia y Justicia.
Juntas electorales dr las en que 'sean Pastores &c.
ORDEN.
Excmo. Sr.: Las Córtes han examinado una exposi-
clon en que D. Alejandro Fernandez Bustos, vecino de
Se adoptan algunas medidas para que las Diputaciones pro-
Zamora, pide se declare si un Párroco que vive fuera de
vinciales puedan desempeñar las funciones relativas al reem-
los límites de su parroquia ha de tener el voto activo y
plazo , caso que hayan concluido el número de seis
pasivo para las elecciones de Diputados en la Junta par-
sesiones.
roquial de la en que vive, ó en la de que es Pastor; y en
su vista se han servido declarar que los Párrocos que-
Excmo. Sr. : Las Córtes , enteradas de lo manifesta-
vivan fuera del recinto de sus parroquias no pueden dar
do por V. E. en papel de 16 de Mayo último acerca de
ni recibir votos en las Juntas electorales de las en que
las dificultades que se presentan para que las Diputacio-
sean Pastores, y sí únicamente gocen de voto pasivo en
nes provinciales desempeñen las funciones que se les ha
las que tengan su vecindad y residencia. De orden de las
asignado en el decreto del reemplazo por la circunstan-
Córtes lo comunicarnos á V. E. para noticia de S. M. y
cia de que a'gunas habrán ya cubierto el número de se-
los efectos consiguientes. =Dios guarde á V. E. muchos
siones que deben celebrar en el presente año, ó porque
años. Madrid 12 de Junio de 182 r. = Juan de Valle , Di-
sea demasiado corto el que les falte, se han servido re-
putado Secretario. ..-=. Pablo de la Llave, Diputadó Seere.
TOMO VII.
2/
Tr
[ 162]
r 163 3'
tarjo =Sr. Secretario de Estado y del Despacho de
vicio y los cuarenta de edad, pueden continuar ejercí-
Gracia y Justicia.
dose en las industrias de mar, debiendo inscribirse en
r-ouinta lista que señala el decreto de 8 de Octubre de
la quint
DECRETO XL.
y que esta resolucion se circule y tenga como acla-
iracion al citado decreto de 8 de Octubre. De acuerdo de
DE 13 DE JUNIO DE 1821.
las Córtes lo comunicarnos á V. E. para que se sirva dis-
poner s u cu m P limiento.=Dios guarde á V. E. muchos
Derogacion del artículo 6.° del decreto de . 30 de Mayo, re.
anos. Madrid 13 de Junio de IS21.=Francisco Fernan-
lativo al pase de Cadetes ñ las Milicias provinciales..
dez Gaseo, Diputado Secretario. =Pablo de la Llave,
,fir
Diputado Secretario =Sr. Secretario de Estado y del
Las Córtes, habiendo examinado la propuesta de
Despacho de la Gobernacion de la Península.
S. M. sobre el pase de Cadetes del Ejército á las Mili-
cias provinciales con el ascenso declarado por el artícu-
ORDEN
lo 6..° del decreto de 3 o de Mayo último , han aprobado
que quede sin efecto el expresado artículo.=Madrid 13
Conodiendo fi las viudas (3-padres de las nueve Tictimas sa-
de Junio de 1821. = „Tose' . María. Moscos° . de Altanzfra,
crificadas por el Cura .Merino en monasteri de Arlan-
Presidente. =Juan de Valle, Diputado Secretario.,---=,Ma,
za el mismo haber que por sus respectivas clases
miel G-onzalez. Allende, Diputado Secretario&
les pertenecia.
ORDEN,.
Excmo. Sr.: Las Córtes, en justa consideracion á la
desgraciada muerte del Oficial y ocho Soldados de infan-
Aclaracion del - decreto de 8 de Octubre de 2 g 2o sobre'
tería de Voluntarios de Cataluña, sorprendidos por los
matrículas de mar,
facciosos de la partida del Cura Merino el dia 29 de Ma-
yo último, y asesinados por los mismos en el monasterio
Excmo.. Sr.: Enteradas las Córtes de la consulta del
de Arlanza; han tenido á bien conceder á las viudas ó
Gefe político de- Asturias,. la cual nos. dirigió V. E. en
padres de estas nueve. víctimas el mismo haber que por
29 de Marzo anterior, y devolvemos.adjunta, acerca-de
sus respectivas clases les pertenecia. Y de orden de las
si á Vicente Gonzalez Cabo qué.- fue del regimiento
COI-tes lo participamos á V. para'que dando cuenta á
de Zaragoza ,. se le ha de per,mitir. ejercitarse en la pesca,
S. M. se sirva disponer lo conieniente á su cumplimien-
en razon á haberse inutilizado en el servicio, y haber
to. =Dios -guarde á. V. E.,intichos años.:. Madrid. 14 de
pescado anteriormente en clase de terrestres; y sobre si
Junio de 182 = Francisco .Fernandez, Gaseo,- D iputado
los marineros que se inutilizan en el servicio de la-.AP
Secretario. = Juan de Valle, Diputado Secretario.= Sr.
malta' antes. de cumplir el tiempo prescriío por la ley y
Secretario de Estado y del Despacho de Guerra.
la edad de cuarenta arios ,. deben inscribirse en las listas
de hombres de mar , se han servido. resolver : 1.° Que no
es conveniente acceder á la solicitud de Vicente Gonza-
lez. 2.° Que los marineros que se inutilizan en el servi-
cio de la Armada antes de cumplir los seis arios de ser°
[ 164
[ 165
de Junio de 182 T. =„Tosef María Moscoso de Altarni-
ORDEN.
a5 ,Presidente.= Francisco Fernandcz., Gasco , Diputado
Secretario. —Juan de Valle, Diputado Secretario.
Se faculta la
Diputacion provincial de Cuenca para que
haga el reparto de 8
rs., con el fin de pagar las dietas
DECRETO XLII.
d los Diputados de Córtes por dicha provincia.
DE 15 DE JUNIO DE 1821.
Excmo. Sr : Enteradas las Córtes de las dos adjuntas
exposiciones de la Diputacion provincial de Cuenca, han
Nombramiento de la Comision especial para que vele en la
tenido á bien concederle facultad para proceder al re.
ejecucion de los decretos relativos al Crédito público.
parto que solicita de 8e0 rs. para pago de dietas á sus
Diputados de Córtes, verificándolo entre la riqueza de
Las Córtes , usando de la facultad que se les concede
la provincia por las bases y reglas con que se ha reparti-
por la Constitucion , han decretado: Se nombra para la
do la contribucion directa en el presente año económi-
Comision especial ,'qüe con arreglo al decreto de 5 del
co. De acuerdo de las Córtes lo comunicamos á V. E.
actual ha de velar en el intermedio. de esta legislatura á
para que se sirva disponer su cumplimiento.=Dios guar-
la próxima acerca de la ejecucion de los decretos relati-
de á V. E. muchos años. Madrid 14 de Junio de 182.1.=
vos al Crédito público, hacer la visita de todas las ofici-
Fi ancisco Fernandez Casco. Diputado Secretario.=Pa-
nas del Establecimiento en esta Corte, y denlas que se
hin de la Llave, Diputado Secretario.= Sr. Secretario de
expresa en dicho decreto , á los Sres. D. Felipe Sien a y
Estado y del Despacho de la Gobernaciowde la Penín-
Pambley,
, Diputado por la provincia de Leon 5 D. Bar-
sula.
tolomé Marin Tauste , Diputado por la de Jaen, y Don
DECRETO XLI.
Juan Alvarez Guerra , Diputado por la de Extremadu-
ra. — Madrid 15 de Junio 1821. =Josef María moi COSO
DE 15 DE JUNIO DE 1821.
de Altamira , Presidente. = Juan de Valle , Diputado Se-
cretario.= Pablo de la Llave , Diputado Secretario.
Sobre exclaustracion de PP. Agonizantes.
ORDEN.
Las Córtes , habiendo examinado la propuesta de
S. M. sobre la solicitud del Prefecto y Comunidad de
Se autoriza ti la Diputacion provincial de Toledo para el
PP. Agonizantes de la calle de Fuencarral de estarcor
repartimiento entre los pueblos de la provincia de la eanti.
te , por sí y á nómbre de los demas de Madrid y Alcalá
dad que se expresa á ,fin de cubrir el presupuesto
de que no se lleve á efecto su exclaustracion hasta que a
de sus gastos.
sus individuos se les señale la pension que deben disfru-
tar ; han aprobado la referida pi-opuesta , declarando
Excmo. Sr. : Las Gil-tes se han servido autorizar á
comprendidos á los expresados Regulares en la ley de
la Diputacion provincial de Toledo para que bajo las
25 de Octubre último, y que por consiguiente se les con-
bases de la contribucion general haga entre los pueblos
sidere del mismo modo que á los Monacales , puesto que
de su provincia el repartimiento de 286,466 rs, á que as-
tanibien dejan bienes aplicables á. la Iti acion, =Madrid
ciende su presupuesto de gastos en el presente ario, que
[ 166 11
[167]
cumplirá en fin del mes de la fecha , -aprobándóle po
ahora y hasta tanto que las Córtes determinen lo rimas
ORDEN.
conveniente. De su acuerdo lo comunicarnos á V. E. p‘as
ra que se sirva disponer su .cumplimiento•= Dios par,
t'ende en la regla general sobre reduccion del diez
Se comP
de á V. E. muchos anos. Madrid 16 de Junio de 182e-..
fiz parte del cánon que pip,an las heredades beneficia-
Manuel Gonzalez Allende, Diputado Secretario.= Pablo
das con el riego de los canales de Aragon y Tauste.
de la Llave, Diputado Secretario. =Sr. Secretario de Es,
lado y del Despacho de la Gobernacion de la Península,
Excmo. Sr.: Las Córtes han resuelto que la parte de
diezmo que está embebida en. el cánon que pagan las
DECRETO XLIII.
heredad es beneficiadas con el riego de los canales de
Aragon y Tauste y lemas del reino se reduzca-á la mi,.
DE 16 DE JUNIO DE 1821.
tad , conforme al artículo i.° déla reduccion del diez-
mo, en beneficio de los propietarios y de los colonos; y
jLicenciamiento 'd los cumplidos de infantería y artillería,
que el . Gobierno para llevará efecto esta deferminaciói
de Marina &-c.
averigüe qué partes ó porciones de diezmos estan embe-
YD1
bidas en dicho cánon. De acuerdo de las. Córtes lo co-
Las Córtes , habiendo examinado la propuesta de
¡mira:lirios á V. E. para que se sir-Va disponer - su cum-
S. M. sobre que sea extensivo á las tropas de infantería
plimiento =Dios guarde -á V. E. muchos años. Madrid
y artillería de Marina el decreto de i? de Noviembre de
57 de Junio de 1821.= Manuel Gonzarez• Allende, Di-
1.820 „liar el cual se mandó licenciar á todos los cum-
putado Secretario..= Pablo de la Llave , Diputado Se-
plidos del Ejército hasta de Enero de! propio año, y
cretario.=Sr. Secretario de Estado y del Despacho de
sobre que sean de las provincias litorales los individuos
la Gobernacion de la Península..
que se destinen al reemplazo de aquellos dos cuerpos,
han aprobadó:. i.° Que á los cumplidos. en ambos hasta
DECRETO XLIV..
el citado t.° de Enero de 182ci , ora se hayan empeñada
voluntariamente en el servicio, ora llamados por la ley,
'DE 18 'DE JUNIO DE - 1821.
deben dárseles sus licencias absolutas: 2.' Que segun se
mandó el ario de 1813, se asignen á la Armada en el re-
Se hace exte
el decreto de
de Mayo u7tilno , sobre
parto de los reemplazos los quintos. qu.:‘ toq -nen á las pro-
firmacion de causa para los facciosos di Salvatierrai,.
vincias ó pueblós litorales.= Madrid r6 de junio de
á otros que se hallen en igual casa.
18 21. =JosefMaría Mosc.osa de Alta-mira , Presidente.=
Manuel Gonz,alez Allende:, Diputado Secretario. = Juan
Las Córtes, despdes: de haber observado todas
de Valle, Diputado Secretario.
formalidades prescritas por la Constitucion, han decre-
tado lo siguiente: El decreto de las Cdrtes . de .r 5 de Ma-
yo íntimo, por el que se fijaron reglas. para la formacion
de causa ó relevacion de ella á. los facciosos segun la cla-
sificacion que en él se expresa, no se limita á. las causas
contra los, aprehendidos en Salvatierra 'y provincia de;
[ 1681
Burgos, sino que es extensivo á los que se hallen en
[ 169]
puente D. Gonzalo y el lugar de Mirag
e
nil se reunan
caso, y esten comprendidos en causas anteriores d'e i`
misma naturaleza. Lo cual presentan las Córtes á S.1544
en un solo pueblo con el título de Villa de Puente-Genil,
comprendida en la provincia de Córdoba , incorporán-
para que tenga á bien dar su sancion.= Madrid 18 d e
dose desde luego los dos Ayuntamientos hasta que en
Junio de 182 =Josef María Moscoso de Altamira, pre
n de año sea elegido uno nuevo con el número de indi-
sidente.= Francisco rernandez Gaseo , Diputado Seere.
fi
viduos que segun su poblacion designan las leyes. De
tario. =Manuel Gonzalez Allende, Diputado Secretario
acuerdo de las Córtes lo comunicamos á V. E. para que
. Palacio 28 de Junio de 1821. = Publíquese como
se sirva disponer su cumplimiento = Dios guarde á
ley. .= FERNANDO. =. (;01110 Secretario de Estado y del
Despacho de la G. obernacion de la Península=:
y. E. muchos años. Madrid r8 de Junio de 1821. — Ma-
D. Ra,
nuel Gonzalez, Allende, Diputado Secretario = Pablo de
mon Feliu.
la Llave, Diputado Secretario.= Sr. Secretario de Es-
ORDEN
tado y del Despacho de la Gobernacion de la Península.
Comunicando al Gobierno haberse publicado en las Córtes 14
DECRETO XLV.
- ley que . antecede, para que se promulgue solemnemente.
DE 19 DE JUNIO DE I82I-
Excmo. Sr.: Publicada en las Córtes la ley de 18 del
presente mes, sancionada por S. M. , en la cual se am-
Aciaracion de la ley de 27 de Setiembre ultimo
plia para todos los que se hallen en el mismo caso lo dis-
sobre 'vinculaciones.
puesto en la de rg de Mayo anterior, acerca de las re-
glas que se deben observar para la formacion de causa
Las Córtes, despues de haber observado todas las
relevacion de ella á los facciosos aprehendidos en Sal-
formalidades prescritas por la Constitueion , han decre-
vatierra y provincia de Burgos, han resuelto las mismas
tado lo siguiente para facilitar la ejecucion y cumpli-
Córtes que lo pongamos en noticia de V. E. , como lo
miento de la ley de 27 de Setiembre del año próximo
hacernos , para que se proceda á su promulgacion solem-
pasado. ART. I.' El poseedor actual de bienes que estu-
ne. = Dios guarde á V. E. muchos años. Madrid 29 de
vieron vinculados, podrá enagenar los que equivalgan
Junio de 182 T. = Francisco Fernandez,G.asco, Diputado
á la mitad ó menos de su valor sin previa tasacion de
Secretario.= Pablo de la Llave, Diputado Secretario.=
todos ellos, obteniendo el consentimiento del siguiente
Sr. Secretario de Estado y del Despacho de la Goberza°
llamado en orden. Prestado el consentimiento por el in-
clon de la Península.
mediato , no tendrá accion alguna cualquiera otro que
pueda sucederle legalmente, para reclamar lo hecho y
ORDEN
ejecutado por virtud del convenio de su predecesor. 2.0Si
el inmediato fuere desconocido, ó se hallare bajo la pa-
Para que la rvilla de Puente D. Gonzalo y el lugar de Mi-
tria potestad del poseedor actual, deberá prestar el con-
ragenil formen un solo pueblo con el título de Villa
sentimiento el Síndico Procurador del lugar donde re-
de Puente-Genil.
sida el poseedor con arreglo al artículo 3 .° del decreto
de 2 7 de Setiembre , cuyo consentimiento prestarán
Excmo. Sr.: Las Córtes han resuelto que la villa de
igualmente por sus pupilos y menores los tutores y cu-
TOMO VII.
22
T
r
E 1701
17r
radores , quienes para el valor de este az.to , y salvar
guard
arde á V. E. muchos -años. Madrid 29 de Junio de
responsabilidad, cumplirán con las formalidades p s11
e,
il --- ManttelGonzalez, ,Allende, Diputado Secretario
critas por las leyes generales del reino cuando se t r ata
'
11,ablo de la Llave, Diputado Secretario.=Sr. Secretario
de un negocio de huérfanos y menores 3. 0 En el caso
de Estado y del Despach&de Gracia y Justicia.
de que se opongan al consentimiento para la venta
sigo ente llamado en orden, y los tutores 6 síndicos
ORDEN
tratándose de la enagenacion íntegra de la mitad de lo,
bienes, se cumplirá con la tasacion general que pre s cri-
Sobre el mode de pagar t los aére?dOites por .suministros
be la ley de 27 de Setiembre; pero si solo se pretendie.,
de víveres y vestuario de algunos: regimientos.
re vender una 6 mas fincas, cuyo valor no alcance á la
mitad, y hubiere igualmente oposicion, podrá el posee.
Excmo. Sr.: Las Córtes, enteradas de cuanto V E.
dor ocurrir á la Autoridad local, y comprobado que en
se sirvió decirnos de orden de S. M. en oficio de 25 de
el valor de otro II otras queda mas de la mitad que le
Mayo tíltimo acerca de las frecuentes reclamaciones de
es permitido enagenar, se autorice la venta por el Juez,
individuos que tienen créditos contra algunos regimien-
y se proceda desde luego á ella. Lo cual presentan las
tos por suministros de víveres y efectos de vestuario con
Córtes á S. M., para que tenga á bien dar su sancion.=
que los socorrieron en tiempo de la mayor escasez; con
Madrid 19 de Junio de 182 r.=-Josef María Moscos() de
presencia tambien de lo que sobre el mismo asunto han
Altamira,Presidente.=Francisco Fernandez Gasco, Di-
representado al Congreso Simon Lines y Juan Elias por
putado Secretario.=Juan de Valle, Diputado Secretario.
sí y á nombre de la sociedad de empresarios de Barce-
• Palacio 28 de Junio de 182 r .=PublíqUeSe como ley._
lona; y acordado ya el modo de atender á-la reclama-
FERN ANDo.=Como Secretario de Estado y del Despa-
clon del regimiento-de caballaíá'cle Almansa, segun he-
cho de Gracia y Justicia,=.D. Vicente Cano Ivianuel.
mos participado á V. E. eón' 'fecha de 9 del corriente;
han tenido á bien resolver . , 1.° que por regla general se
ORDEN.
adopte igual medida en cuanto á los créditos que pro-
cedan de vestuarios suministrados con arreglo á contra-
Se participa al Gobierno haberse publicado en las Córtes
tas celebradaS'én virtúd delkeaI orden' de 29•deDiciem-
la ley que antecede, para que proceda á su solemne
bre de 181 4 , y que no hayan sido pagadas , T Satisfacién-
promulgacion.
doseles por Tesorería general de- los fondos destinados
en los presupuestos para gastos imprevistos, y con car-
Excmo. Sr.: Publicada cn las Córtes en la sesion de
go á los arios y cuerpos respectivos; y 2.° que se inclu-
este dia , conforme al artículo 15 4 de la Constitucion, la
ya al Gobierno, como lo verificamos, la citada expcsi-
ley de 19 de este mes sancionada por S. M., y com-
cion de los empresarios de Barcelona para los efectos
prensiva de varias declaraciones para facilitar la ejecu-
convenientes, con arreglo á ella. Lo que comunicamos
clon y cumplimiento de la ley de 12 de Octubre sobre
a V. E. de orden de las Córtes y en contestacion.=Dios
supresion de mayorazgos; lo avisamos á V. E. , como
guarde á V. E. muchos anos. Madrid 19 de Junio de
previene el referido artículo, para que se sirva elevarlo
182 r.=Francisco Fernandez Gaseo, Diputado Secreta-
á noticia de S. M., á fin de que tenga á bien mandar se
rio, =,./turri de Valle, Diputado Secretario.=Sr. Secre-
proceda desde luego á su solemne promulgacion.—Dios
tario de Estado y del Despacho de Guerra.
[ 172
[ 173 ]
Tesorería no pueden tener otro concepto que el
ORDEN
das en verdadero depósito , se han servido las mismas
de un
Córtes declarar que no estan comprendidas en el decre-
Aprobando los arbitrios propuestos por la Diputacion pro
,vincial de Granada para conclusion de un camino
to de 9 de Noviembre, sino que deben ser reintegradas
r .a Tesorería general religiosamente y á la mayor
y construccion de un puente &c.
brevedad. Y habiendo varios Señores Diputados de las
Córtes que no han cobrado sus dietas porque
pasadas
Excmo. Sr.: Las Córtes se han servido aprobar los
las respectivas provincias , ó no las han pagado , o el
arbitrios propuestos por la Diputacion provincial de
dinero se ha estancado en manos que no debía; han re-
Granada para concluir el camino que desde aquella clu,.
suelto al propio tiempo que el Gobierno adopte las pro-
dad va á la de Motril, y para la construccion de un
videnci as mas vigorosas y enérgicas para que dichos Se-
puente sobre el rio Orjiva, reducidos á 8 maravedises en
flores Diputados scan reintegrados de sus dietas, ya por
arroba de vino, 17 en la de aguardiente, el producto
las provincias, si efectivamente no las hubiesen apron-
de un portazgo en el puente de Orjiva, y la décima del
tado, ya por cualquiera otra mano que retenga este di-
caudal de los propios de los partidos de Alpujarras, Tor-
nero : haciéndose extensiva esta declaracion en todos
biseon , Adra, Berja y Dalias. De acuerdo de las Córtes
sus extremos á los Señores Diputados de Ultramar que
lo comunicarnos á V. E. con inclusion del expediente,
se hallen en las mismas circunstancias. De orden de las
para que se sirva disponer su cumplimiento. = Dios
Córtes lo comunicamos á V. E. con devolucion de la
guarde á V. E. muchos años. Madrid 19 de Junio de
citada consulta, para que tenga á bien ponerlo en no-
3821.= Manuel Gonzalez Allende , Diputado Secreta-
ticia de S. M. y demas efectos consiguientes. = Dios
rio.=Juan de Valle, Diputado Secretario.=Sr. Secreta-
guarde á V. E. muchos arios. Madrid 20 de Junio de
rio de Estado y del Despacho de la Gobernacion de la
1821.=Francisco Fernandez Gaseo, Diputado Secreta-
Península.
rio.=Pablo de la Llave, Diputado Secretario. — Sr. Se-
ORDEN
cretario de Estado y del Despacho de Hacienda.
Por la que se declara que las sumas satisfechas por las pro-
ORDEN.
rvincias 1 ingresadas en Tesorería para pago de dietas
los Diputados d'artes no se hallan comprendidas
Se comunica al Gobierno el nombramiento de los individuos
en el decreto de 9 de Noviembre &c.
que han de componer la Diputacion permanente
de artes 6-c.
Excmo. Sr.: Las Córtes se han enterado de la con-
sulta del Tesorero general que V,. E. les dirigió en
Excmo. Sr.: Las Córtes, en conformidad á lo dis-
de Abril último , acerca del concepto en que debe con-
puesto en los artículos 1 57 y 158 de la Constitucion po-
siderarse el pago del contingente satisfecho por las pro-
lítica de la Monarquía, han nombrado para individuos
vincias para las dietas de los Señores Diputados á Córtes
de la Diputacion permanente de Córtes á los Señores
en los años 18 r r, 1812, 1813 y 181 4 , los cuales no lo
D. Pedro Gonzalez Vallejo, Obispo de Mallorca, Di-
percibieron por haberlo destinado el Gobierno para sus
putado por la provincia de Soria; 1). Josef María Gu-
necesidades. En sus vista, y de que estas sumas ingresa-
tierrez de Teran, que lo es por la de México; a Josef
[174
0175 1
II
María de Calatrava , por la de Extremadura ; D. Denle,
trio 0-Daly, por la de Puerto-Rico; D. Francisco Mar,
DECRETO XLVI.
tinez de la Rosa, por la de Granada; D. Felipe Fer.
min Paul , por la de Caracas; y D. Bartolomé Gutier..
DE 22 DE JUNIO DE 1821.
rez Acuña, por la de Cádiz: y para Suplentes á los Se-
ñores D. Ramon Losada, Diputado por Galicia; y Don
Regla provisional para la salida á: Ayudantes
Josef Miguel Ramirez, que lo es por la provincia de
de la Guardia Real de infantería.
Guadalajara en Ultramar. De acuerdo de las Cortes lo
comunicamos á V. E. para que se sirva dar cuenta á
Las 051-tes, usando de la facultad que se les conce-
S. M., á fin de que tenga á bien mandar se publique en
de por la Constitucion, han decretado: Que para lo su-
la Gaceta para los efectos consiguientes..-_-_-_- Dios guarde
cesivo é ínterin se da otra planta á la Guardia Real, los
á V. E. muchos arios. Madrid 22 de Junio de 1821.
primeros Ayudantes de la de infantería deben salir pre-
Francisco Fernandez. Gasco, Diputado Secretario—
-z--
cisamente de la clase de primeros Tenientes, y los se-
Juan de Valle, Diputado Secretario.=Sr. Secretario de
gundos Ayudantes de la de segundos Tenientes.=Madrid
Estado y del Despacho de Gracia y Justicia.
2 2 de Junio de 1 821.=Josel María Moscoso de Altami-
ra, Presidente.=Francisso Fernandez Gasco, Diputado
ORDEN.
Secretario.=Manuel Gonzalez. Allende, Diputado becre-
tario.
Se recompensan los méritos de D. Juan Félix Rodriguez,
DECRETO XLVII.
conocido por el Ciudadano de la Argolla.
Excmo. Sr.: Las Ccírtes, en debida consideracion á
DE 22 DE JUNIO DE 1821.
la persecucion, singular en su especie, y á los largos y
duros padecimientos que por su adhesion al sistema
Aumento de sueldo á los Oficiales primeros, segundos y ter-
constitucional ha sufrido D. Juan Félix Rodriguez, co-
ceros del Ministerio de Artillería.
nocido en Cádiz por el Ciudadano de la Argolla, han te-
nido á bien declarar : t.° Que la conducta de Rodriguez
Las Cdrtes, usando de la facultad que se les conce-
merece el aprecio de las Córtes. 2.° Que se recomien-
de por la Constitucion , han decretado : Se señala á los
den sus méritos al Gobierno para que se le coloque com-
Oficiales primeros y segundos del Ministerio de Artille-
petentemente en un destino que no valga menos de 69
ría nacional el aumento de sueldo de 15o reales mensua-
reales, y si es posible en Cadiz. Y g.° Que su muger goce
les, y á los Oficiales terceros el de Ioo.=Madrid 22 de
por via de viudedad una pension de 4 reales diarios, si
Junio de 182 r .=Josef María Moscoso de Altamira , Pre-
sobrevive á su marido. De orden de las Cdrtes lo comu-
sidente.=Francisco Fernandez Gasco, Diputado Secreta-
nicamos á V. E. para los efectos correspondientes, in-
rio =Manuel Gonzalez Allende, Diputado Secretario,
cluyéndole adjunta la instancia documentada del intere-
sado.=Dios guarde á V. E. muchos años. Madrid 2 2 de
Junio de 1821.=Manuel Gonzalez Allende, Diputado
Secretario. = Juan de Valle, Diputado Secretario.= Se.
ñor Secretario de Estado y del Despacho de Hacienda.
176]
[177 1
DECRETO XLVIII.
DECRETO XLIX.
DE 22 DE JUNIO DE 1821'.
DE 22 DE JUNIO DE 1821.
Modificaciones de la Real orden de
Sobre habilitacion de los Diputados de Córtes
s3 de Mayo último ao,
bre salidas al Ejército de varios individuos del extinguido
para obtener destinos.
Cuerpo de Guardias de Corps.
Las Córtes, usando de la facultad que se les conce-
Las Córtes, usando de la facultad que se les conce-
de por la Constitucion, han decretado: Que estando ha-
de por la Constitucion , han decretado: I.' Los indivi-
bilitados por decreto de 16 de Abril de 1812 los Dipu-
duos del extinguido Cuerpo de Guardias de Corps com-
tados á Córtes, cuyos empleos se hayan suprimido por
prendidos en los tres primeros artículos de la Real or-
el restablecimiento de la Constitucion para admitir otros
den de 23 de Mayo último se considerarán corno Subte-
equivalentes, se reputen equivalentes á los suprimidos
nientes 6 Alféreces supernumerarios , alternando para
de Gobernadores militares y políticos los puramente
ser reemplazados con los Cadetes actuales, segun la an-
militares que aun existen, y los detnas empleos de pla-
tigüedad de los servicios militares que tengan unos y
za correspondientes á las graduaciones y circunstancias
otros. 2.° A los comprendidos en el artículo 4.° no se
de cada uno de aquellos , asi como los mandos políticos
les abonará la antigüedad de Tenientes para sus ascen-
6 empleos civiles que sean proporcionados á los sueldos,
sos sucesivos hasta que sean reemplazados; y para serlo
méritos y servicios de los mismos; no debiendo obstar
alternarán con los Subtenientes 6 Alféreces, considerán-
en consecuencia á los Diputados que se hallen en dicho
doles la antigüedad de tales desde que empezaron
caso la calidad de tales para admitir los destinos que se
á ser-
vir en Guardias.Los comprendidos en las dos ante-
declaran equivalentes á los que obtenian y han queda-
do suprimidos por el restablecimiento del sistema cons-
riores modificaciones de dicha Real orden y en el ar-
tículo 5.' de ella gozarán los haberes de las clases á que
titucional.=Madrid 22 de Junio de 182 r.=Josef Ma-
se les destina. Y 4.° Los que no soliciten las salidas que
ría Moscoso de Altamira , Presidente.= Francisco Fer-
se expresan en los artículos 6.°, 7.° y 9.° serán destina-
nandez Gasco , Diputado Secretario.:.---ilianuel Gonza/ez,
dos en la clase de Subtenientes 6 Alféreces, Tenientes y
Allende, Diputado Secretario.
Capitanes , segun las disposiciones anteriores , á Infan-
tería, Caballería y cuerpos de Artillería
DECRETO L.
é Ingenieros,
con proporcion al número de Subtenencias , Tenencias
y Compartías que tengan dichas armas y cuerpos, dando
DE 22 DE JUNIO DE 1821.
la preferencia para elegir el arma que quieran á los que
tengan mas anos de servicios militares, y los hayan he-
Instruccion para el arreglo de la Administracion
cho mas distinguidos.=Madrid 22 de Junio de 1821.=
Josef María Moscoso de Altonira ,
Las Córtes, usando de la facultad que se les concede
Presidente:= Fran-
cisco Fernand,ez, Gasco ,
por la Constitucion, han decretado: Artículo 1.° To-
Diputado Secretario. = Juan de
Valle,
dos los ramos de la Administracion militar y los ern-
Diputado Secretario.
TONO VII.
23
178
C
0 179 1
pleados en ellos estarán bajo la dependencia del Secre.
nonsables de la legitimidad de estos pagos las oficinas
tarjo de Estado y del Despacho de la Guerra, y al in-
'por donde se verifiquen , y de que los recibos se han de
mediato mando del Intendente general militar. Art. a..
pasar como dinero efectivo á los Pagadores de Ejército
Las principales atribuciones de este Gefe serán: 1. a For-
para que los incluyan en su cuenta. Art. 6.° El Pagador
mar anualmente el presupuesto general de los gastos mi-
no hará ningun pago sino en virtud de recibo formal,
litares: 2. 3 Cuidar de que los fondos destinados á cubrir
en que se citará la ley y la Real orden que lo autori-
este presupuesto se inviertan precisamente en los obje.
za , y será visado con los documentos que lo acompa-
tos para que las Córtes los decretan : 3. a Proponer los re-
fíen por el Comisario de Guerra que se designe al efec-
glamentos, mejoras y reformas que crea conducentes á,
to, el cual será responsable de la legitimidad de dicho
la perfeccion de la Administracion de la Hacienda mili-
pago. Art. 7.° El primero de cada, mes el Comandante
tar: 4." Dirigir las propuestas para los empleos que va-
general del distrito, por sí 6 por medio del Gefe que
quen en la misma: 5 .' Informar sobre las solicitudes de
comisione, y el Comisario de Guerra de que habla el
cualquier especie que hagan á S. M. los empleados en la
artículo anterior, practicarán arqueo de las cajas de los
administracion militar : 6. a Entenderse directamente
Pagadores, comprobarán sus asientos de cargo y data, y
con la Contaduría mayor de Cuentas, Tesorería. gene-
comunicarán los resultados al Intendente general, quien
ral y demas Autoridades que convenga, á fin de poder
dará parte al Secretario deLDespacho de la Guerra de
dirigir el sistema administrativo militar de la Nacion:
las faltas que se cometan para su severo castigo, Art 8.°
7.a Comunicar á todos los empleados en la Administra-
Cuando se verifique este arqueo se formará una rela-
cion militar las órdenes é instrucciones á que se deberán
cion de todos los pagos hechos durante el mes anterior,
arreglar en el desempeño de sus diferentes atribuciones.
la cual firmarán el Comandante general, el Comisario
Art. 3.° Para la ejecucion de las obligaciones compren-
y el Pagador, y se remitirá. al Intendente general para
didas en el artículo anterior, formar los ajustes anuales
que por ella pueda formar el cargo á quien corresponda
de los cuerpos del Ejército y de la Milicia nacional ac-
en sus respectivos ajustes. Art. 9.° Cada quince días el
tiva, y otras operaciones que igualmente corresponden
Pagador pasará al Comandante general y al Intendente
á. la Intendencia militar , se establecerá en la capital de
general nota del haber que exista en sus cajas , con ex-
la Monarquía una oficina de direccion y administracion
presion de todos los pagos hechos en la quincena ante-
compuesta del número de empleados preciso. Art. 4.° El
rior, y de los que hubiere de verificar, para que estos
Pagador de Ejército que se ha de establecer en cada dis-
Gefes cuiden de que se atiendan todas las obligaciones'
trito militar , incluso el de la capital de la Monarquía,
con la debida proporcion segun su urgencia. Art. lo.
pagará todos los gastos ordinarios y extraordinarios qie
Los recibos de los suministros hechos por los pueblos
ocurran en su distrito correspondientes al presupuesto
á Militares transeuntes se reconocerán, liquidarán y pa-
de la guerra, á no ser que el Gobierno quiera trasladar
garán por las Tesorerías de las provincias, que los en-
algun pago de una pagaduría á otra, en cuyo caso co-
tregarán como dinero efectivo á los Pagadores del Ejér-.
municará sus órdenes por conducto del Intendente ge-
cito para que se carguen á quien corresponda. Art. i r.
neral. Art. 5.° Si el Gobierno dispusiere que se haga al-
En tiempo de guerra se organizará el cuerpo adminis-
gun pago correspondiente 'al presupuesto militar por los
trativo militar, nombrando el Gobierno un Intendente
Tesoreros d Depositarios de las provincias, comunicará
que opere libremente en cada Fjército bajo el mando
las órdenes al efecto, en el supuesto de que serán
del General en gefe. Art. 12. A la inmediulon del In-
r
[ i8o J
18i
tendente de camparía se nombrarán los
que did margen á la resolucion de las Cdr-
em pleados de
Hacienda militar que corresponda , considerándosele
etelsPeddj e lce
del ci
tado Mayo: 2. Que en cuanto . álas licen-
este servicio corno un mérito particular para sus ascens
absolutas á los individuos de tropa que cbinpusie-
sos. Art.
jas
13. Se fijará una escala gradual de subordina
division de su mando, ya han decretado las Cór-
ron la
cion y dependencia entre los empleados de la Hacienda
es las únicas que se han de dar este ario : 3.° Que los as-
t
militar, los cuales en las faltas que cometan en el des.
censos ó empleos que el Conde del Abisbal manifiesta
emperio de sus funciones serán castigados por sus Gefes
en su exposicion de 30 de Mayo no haber comprendido
formándoseles proceso con arreglo á Ordenanza, cuan.
en su primera propuesta por la precipitacion con que la
do la gravedad del caso lo requiera. Art.
hizo, deben considerarse como si lo hubiesen sido, para
14. Siendo de
absoluta necesidad que se pongan en ejecucion
los efectos de la resolucion de las Córtes de 8 del pro-
si multá-
neamente el plan general de Hacienda y el de la
pio mes: Y 4.° Que se pasen al Gobierno los documen-
Admi-
nistracion militar, se autoriza al Gobierno, para
tos del expediente que V. E. pide para dar cumplimien-
que
con arreglo á las bases que se establecen en el presente
to con el debido acierto á la misma resolucion. De or-
decreto forme un reglamento interino para su ejecucion,
den de las Córtes lo comunicamos á V. E. en respuesta,
destinando á este objeto con el mismo sueldo que dis-
eon inclusion del indicada expediente, y devolviéndole
frutaban los empleados cesantes que hay en la actuali-
la carta mencionada, y las instancias de D. Josef María
dad, ó los que resulten por la supresion de las respecti-
Rendon.=Dios guarde á V. E. muchos arios. Madrid 23
2r,
vas oficinas militares , hasta que el mismo Gobierno
de Junio de 1 821.:_----Francisco Fernandez, Gasco, Dipu-
presente á la aprobacion de las Córtes la ordenanza ge-
tado Secretario.=Manue / Gonzalez Allende, Diputado Se-
neral de la Administracion militar, que detallará las
cretario. = Sr. Secretario de Estado y del Despacho de
obligaciones y sueldos de todos los empleados en ella.=
la Guerra.
Madrid 22 de Junio de I82i.=erosci
DECRETO LI.
e María Moscos° de
Altamira, Presidente.=Francisco Fernandez Gasco, Di-
putado Secretario.= Manuel Gonzalez Allende, Diputa-
DE 23 DE JUNIO DE 1821.
do Secretario.
ORDEN.
Reglamento para las Juntas protectoras de libertad
de imprenta.
Se prescriben varias reglas sobre el modo de confirmar los
ascensos dados por el Conde del Abisbal
: Las Córtes, usando'de la facultad que se les conce-
("
t -varios individuos
de su division en la _Mancha.
de por la Constitucion, han decretado el siguiente re-
glamento para el gobierno interior de la, Junta protec-
Excmo. Sr.: Las Córtes, enteradas de lo manifesta-
tora de libertad de imprenta, y para el de las de Méji-
do por V. E. en oficios de
co, Lima y Manila. CAPITULO I. De la forma y dependien-
24 de Mayo intimo y i g del
corriente, y de lo expuesto por el Conde del Abisbal
tes de la Junta. ARTICULO 1. 0 La Junta se cempondrá de
en la carta que V. E. incluyó en el segundo, se han ser-
los siete individuos que prescribe la nueva ley de liber-
vido resolver:
tad de imprenta, y de un Secretario nombrado por ella,
I.° Que la confirmación de los empleos
dados por este General en la Mancha, no debe exten-
y que no sea_individuo suyo. ART. 2.° Será Presidente de
derse á. grado alguno, cuya concesion no aparece del
la Junta el primero de sus individuos en el orden de
r 182
r"
nombramiento, segun lo previene la misma ley . Arur
cuando lo j uzga 1e neceSario. ARY:
En casó
cuan
El Presidente resumirá y propondrá las ctiestioneli-i
de Va cante en alguna
á ;d:e'rl,laS:'d._e,
j.9tit,
ra su disgsion y 'votacion. Firmarácon el Secretario
lega., , daraia junta parte
á
;
fisica .0
los oficios que se dirijan á los Secretarios de las Córtes
rithera
procedan á nuevo nombramiér»,
y á los del Despacho. Rubricará con el Secretario fas
las Ci6j21.esL posariandeli7iduos de la Junta no tendrán sueldo
actas en el libro que las contenga. Hará guardar el or_
j, IleTn.a lolumen to alguno por el desempeño de este encargo.
den y decoro que debe haber en las sesiones. Convoca
i
"ÁRT. 13 . Si alguno de los vocales de la 'Junta fuere emj,
rá á las juntas extraordinarias. ART. 4.° En los casos d;
picado público, el Gobierno no pod'f-,' Inlenirds-stip
enfermedad., ausencia 6 á falta del Presidente, ejercerá
A este encargo, separarle de su destiñó, ni traslaclai
interinamente sus funcionwen la junta, yt fuera de ella
le á otro sin previo conocimiento y aprobación de las
con el título de Vice-Presidente el mas antiguo de los
Córtes. ART. 14. Los sueldos del Secretario, Escribien-
concurrentes por el orden de su nombramiento. ART. s,
te y Portero, y los gastos de Secretaría se , suplirán por
La junta tendrá en la correspondencia de oficio el tra-
la Tesorería de Córtes , aprobándose por estas ó por su
tamiento deaExcelencia...)1R .r. 6.° El Secretario deberá.
piputacion las cuentas que presentare el Secretarió de la
ser.sugeto de probidad y conocida instruceiona -y digno,
Junta con el visto bueno de su Presidente. CAP; Ir. De
por todas sus circunstancias de la confianza de la Junta.
las sesiones de la Junta. ART. 15. La Junta se reunirá
Asistirá á las sesiones; dará razon de los negocios que.
en el local que se le proporcionará á este fin , en el edi-
hayan de tratarse; extenderá el acta, que deberá que-
ficio mismo en que se reunan las Córtes , como una de
dar sentada en un libro destinado al objeto, rubricada
sus dependencias. Mientras este local se prepara del mo-
por el Presidente y por él; lleyar4 la correspondencia de
do correspondiente , seguirá reuniéndose en el mismo
la Junta con todas las Autoridades que deban tenerla con
sitio que hasta aqui, ART. 16. Habrá una . sesion ordi-
ella; tendrá á su cargo otro libro , en que se ponga la
naria todas las semanas, en la cual se evacuarán los ne-
opinion de la Junta sobre los escritos que se examinen
gocios corrientes. ART. 17. Ademas de estas juntas or-
en ella, con arreglo á lo dispuesto en los artículos 4.° y
dinarias habrá sesion extraordinaria siempre que la gra-
5. 0 , título I.' de la nueva ley, y dará las certificaciones
vedad 6 urgencia de algun negocio lo requiera , y en
que la Junta le mande; disfrutará el sueldo de I20 rea-
este caso serán citados todos los vocales. ART. 18. Cuan-
les anuales. ART. 7.° Habrá por ahora un Oficial escri-
do algun individuo no pueda asistir por indisposicion
biente, con la dotacion de 69 reales, para que auxilie al
11 otro motivo, lo avisará al Presidente. ART. 39. Las
Secretario en el desempeño de su encargo. ART. 8.° Ha-
sesiones empezarán siempre por leerse elacta de la Jun-
brá tambien un Portero con la dotacion de 30o ducados,
ta anterior. ART. 20. Los negocios se decidirán á plura-
que practicará personalmente las diligencias precisas al
lidad absoluta de votos. ART. 21. En la extension de
servicio, preparará la sala de las sesiones, y asistirá á la
los acuerdos se expresará la decision de la Junta con los
puerta mientras se celebren. ART. 9.° Será. privativo de
fundamentos que la han motivado, y el humero devo-
la Junta el nombramiento de Secretario y denlas de-
tos que se hayan reunido en pro y en contra 'de la re-
pendientes suyos en todas sus vacantes , dando aviso del
SO1L1CiOn. ART. 22. Las votaciones se-harán por el or-
del primero á las Córtes 6 su Diputacion permanente,
den de nombramiento, empezando por el mas moder-
al Gobierno y á las Juntas de Ultramar. ART. 'Io. Será
n El Presidente votará el postrero. ART. 23. Ningun
N ngun
igualmente privativo de la misma el separar á estos in.
individuo podrá votar sobre asunto á cuya vista no ha-
E 1843
ya asistido; pero cuando habiendo concurrido á ella nn
iss
yhavnecsienr
s eeyr a lsop ossiguiera :
pudiese asistir personalmente el dia de la votacion
gastos, L
1Lnuniici
ovskdl las
drá hacerlo por escrito, dirigiendo su voto al Presiden
1
te: .
os
-)
habitantes
te en pliego cerrado. AR T.
nes de Andalucía y Sierra-Morena gozaran en -proplea,
24. Cualquiera in dividuo ti
podrán disponer libremente de las suertes de
ne accian á que su voto particular se ponga en las aa
da d , y
e.
que se les hubieren concedido
tas por referencia ; mas siempre constarán íntegros et-,
y predios urbanos qu s
el libro que ha de contener los juicios de la Junta sobre
tj' CO
errancedieren en adelante. 2.° Continuarán pagando
los escritos que se examinen en ella. CAr in.
corno hasta aqui el cánon que bajo el título de censo de
De las
Juntas de Ultramar.
poblacion les exigia. la Hacienda nacional por los edi-
ART. 25. Las Juntas de Méjico
Lima se compondrán del mismo mlmero de indiol.
ficios; y se reduce á la mitad del que satisfacian por les
duos que la de la capital , y tendrán en la correspon
predids . rtIsticos. 3.° Estos censos podrán redimirse, ob-
-
dencia de oficio el tratamiento de
servándose las reglas que se hallan establecidas ó se es-
Sehoría. ART. 26.
Atendiendo á la diferencia de poblacion, la de Manila se
tablecieren para la redencion de los domas que deban
.wiripondrá de solos cinco vocales.
su origen á contratas particulares. 4.°. El prcduet_q del
ART. 27. Estas Juan_
tas se reunirán en el
cánon, mientras se pague, y el precio de la_ yedeneion,
mismo edificio en que tengan sus
sesiones las Diputaciones de aquellas provincias.
cuando.se verifique , se aplicará exclusivamente por aho-
ART. 28.
ra para: atender a los gastos municipales de cada pobla-
Sus gastos y sueldos del Secretario y denlas dependien.
tes se satisfarán por las Diputaciones provinciales de
cion, y su cobranza é inversion y rendimiento de cuen-
los fondos que tienen á su disposicion, y bajo las mis-
tas se verificará por el ordenaque se halla establecido
mas formalidades que los de la de Madrid.
en la administraclon de los caudales de.Propiosa5.9
ART. 29. Se
arreglarán en todo lo denlas á lo dispuesto en los artí-
Diputaciones provinciales de Córdoba y Jaen procede-
rán por:lo respectivo á las poblaciones que se hallan , en
culos contenidos en los capítulos precedentes.=Madrid
23 de Junio de 182
cada una -de estas provincias á formar un expediente
r .=—
__Josef María Moscoso de Altami.
ra, --Francisco
instructivo, con el fin de conocer el término y dehesas
Fernandez Gaseo , Diputa-
do Secretario.=Manuel
de propios que deban asignarse á cada poblacion : estos
Gonzalez Allende, Diputado Se-
cretario.
expedientes. con su informe los dirigirán al Gobierno,
que con el suyo los pasará á las Córtes para que resuel-
ORDEN.
van lo que .crean conveniente. 6.° Se autoriza á las Di-
putaciones provinciales de Córdoba y Jaen para que
Ifistruccion sobre el modo de conceder -varias exenciones,
terinamente y sin perjuicio de lo que resuelvan las Cór-
territorio y dehesas de Propios y Arbitrios 2 las nuevas
tes puedan proceder al sefialamiento de término y wig-
. poblaciones de Andalucía y Sierra-Morena.
nacion de dehesas de Propios de que trata el artículo
anterior. 7.° El Gobierno procederá á establecer en las
Excmo. Sr.: Las Córtes, despues de haber examina-
poblaciones de. Sierra-Morena un Gefe político suLal-
do con la mayor detencion el expediente relativo á las
terno al de la provincia de Jaen, á que ahora estan agre-
exenciones que convendrá conceder á las nuevas pobla-
gadas. De acuerdo de las Córtes lo comunicamos á V. E.,
ciones de Andalucía y Sierra-Morena , territorio que de-
con inclusion del expediente, para que se sirva dispo-
berá asignarse á cada Ayuntamiento , y dehesas de Pro-
n ern ancumplimiento.= Dios guarde á V. E. muchos
pios y Arbitrios que podrá tambien sefialárseles para sus
arios. Madrid.23 de Junio de 182.1,=Francisco Fernan-
TOMO VII.
24
[ 186
[ 187
dei Gasco, Diputado Secretario. = Pablo de la .lime
Diputado Secretario.= Sr. Secretario de Estado y del
tidos de aquella provincia , se han servido aprobar la
Despacho de la Gobernacion de la Península.
£-o- rrnada por la citada Diputacion en los catorce parti-
dos, cuyas capitales son Nerja, Velez, Málaga con dos
juzgados, Coin , Alora, Colmenar , Archídona , Ante-
ORDEN.
gut,st ,
a Campillos , Ronda, Marbella, Grazalema , Es-
Aclaracion de la inteligencia que debertí darse d la
tepona y Gaucin , con los pueblos que se designan á ca-
'Voz
da partido. De acuerdo de las Córtes lo comunicarnos á
sirvientes domésticos.
V. E. con inclusion del expediente, para que se sirva
disponer su cumplimiento. Dios guarde á V. E. mu-
Excmo. Sr.: Las Córtes, con el fin de evitar los al-
chos años. Madrid 2 4 de Junio de 1821.= Francisco Fer-
tercados y contiendas que podrian suscitarse en las jun.
nandez. Gasco , Diputado Secretario. = Pablo de la Lla-
tas electorales de parroquia por la diferente inteligencia
lie, Diputado Secretario. = Sr. Secretario de Estado y
que se da á la voz sirvientes domésticos, se han servido
del Despacho de la Gobernacion de la Península.
declarar , que bajo la referida voz solo deben compren-
derse los criados que estipulen ó contraten prestar á las
DECRETO LII.
personas de sus amos como objeto principal algun servi-
cio casero y puramente mecanico, con exclusion de otro
DE 25 DE JUNIO DE 1821,
cualquiera que pertenezca á las labores ó ejercicio de
campo , y de los relativos á las ciencias , artes, comer-
Sobre liquidacion de la deuda de las provincias Vasconga-
cio, industria , educacion de niños ó jóvenes , desempe-
das y de Navarra 6-c.
ño de oficinas de Cuenta y Razon , y demas de iguales
y semejantes clases , que de ninguna manera esten repu-
Las Córtes, usando de la facultad que se les concede
tados por propios y peculiares de los criados domésticos.
por la Constitucion;_han decretado: 1? El Gobierno man-
De acuerdo de las Córtes lo comunicamos á V. E. para su
dará que inmediatamente se haga la liquidacion de la deu-
inteligencia y demas efectos convenientes.= Dios guar-
da pública de las provincias Vascongadas y Navarra, en-
de á V. E muchos años. Madrid 24 de Junio de 1821.
cargando esta operacion á comisionados especiales que
= Francisco Fernandez, Gasea , Diputado Secretario.=
nombrará al efecto, sin que sea visto que en esta liqui-
Pablo de la Llave, Diputado Secretario.= Sr. Secreta-
dacion entre la que5toca á deudas municipales de ciuda-
rio de Estado y del Despacho de la Gobernacion de la
des, villas y lugares. 2.° Los arbitrios destinados á sus
Península.
caminos y portazgos quedan exclusivamente aplicados al
ORDEN.
pago de intereses y amortizacion de su deuda, observán-
dose religiosamente sus contratas vigentes. 3.° Supuesto
Se aprueba la division de partidos de la provincia
que han quedado en aquellas provincias algunos pocos
de Málaga.
bienes de capellanías, obras pias y cofradías con que no
ha contado el Crédito público , se destinará su valor á
Exorno Sr. : Las Córtes, previo el mas detenido exa-
parte de pago de su deuda pública. con preferencia á la
men del expediente promovido por la Diputacion pro-
de interes , subastándose las fincas en cada una de las
vincial de Málaga , sobre la division provisional de para
Cuatro provincias entre sus respectivos acreedores, ha-
[ 19]
[189]
ciéndose las ventas por los comisionados del Crédito
tilico. Y 4.° Si todavía restase alguna parte de esta deuda-
DECRETO LIII.
pasará el resto al Crédito público, á menos que aquella;
Diputaciones provinciales propongan otro medio justo
DE 25 DE JUNIO DE 1821.
para la total extincion.= Madrid 25 de Junio de 1821
Josef María Moscos() de Altamira,
PrZ2.
Ntrerva planta de las casas de Moneda y reglas para
cisco Fernandez, Gaseo, Diputado Secretario.
Manuel
la acisnacion de estas,
Gonzalez Allende, Diputado Secretario<
Las Cortes, usando de la facultad que se les concede
ORDEN
pOr la Constitucion , han decretado : Las casas de
Isloned a de España serán consideradas desde hoy en ade-
Declarando que las Diputaciones provinciales pueden con-
lante como fábricas de acuñacion, que bajo la inspec-
sentir que los Ayuntamientos gra
gravená sus pueblos con
cion del Gobierno trabajarán tanto por disposicion de
ciertos impuestos , cuando su objeto sea urgente.
aquel , como por cuenta de los particulares que lleven
á ellas sus pastas: 2.° En consecuencia á nadie se rebaja-
Excmo. Sr. : Las Cortes, en vista de las exposicio-
rá del producto en moneda que rindan los metales que
nes dirigidas á las mismas por diferentes Ayuntamien-
se lleven, sino los gastos indispensables de amoneda-
tos en solicitud de aprobacion de los arbitrios que han
don , á saber , los de braceage , sueldos de empleados,
propuesto para cubrir las cargas municipales de los res-
conservacion de máquinas , utensilios y establecimien-
pectivos pueblos que representan , se han servido resol-
tos. 3.° Para estos fines se pagará por cada marco de oro
ver por punto general que las Diputaciones provincia-
de 2 4 _ quilates, d de ley suprema, .go7o reales de ve-
les, en uso de la facultad -c¡iie les céneede el 'articulo 022
non , y..,en igual proporcion el que no llegue á esta ley.
de la Constitikion, pueden consentir que los Ayunta-
La plata adeudará por cada marco de á 12 dineros, d
mientos interinamente usen del arbitrio de fiel medi-
de ley suprema, 182 reales y 1 7 maravedís , y en la
dor, y el de gravar con impuestos los objetos de cbrisu-
misma proporcion la que no llegue á este grado. 4." El
rrio para sus gastos municipales, en el únicó _cast y:de. es-
Gobierno, oyendo á la Junta de Direccion, formará con
tar convencidas las mismas Diputaciones: por vista de
arreglo á estas bases los aranceles convenientes para que
expediente instruido de ser urgente el objeto á que, se
puedan ser conocidos de todos. Y 5 y Si resultasen ahorros
destinen dichos arbitrios, y de no haber otros menos
de los gastos expresados, se dividirán en dos partes igua-
gravosos. De acuerdo de las Cortes lo comunicamos á
les , de las cuales la una se destinará al fomento de las
Y. E. para que se sirva disponer su cumplimiento. —
casas, esto es , de sus .forid61,..y la otra se distribuirá en-
Dios guarde á V. E. 'Muchos- a5ós. Madrid-2s de ju-
tre los empleados de . ellas.á proporcion de sus sueldos.=
ñid de 18.21.= Francisco Fernandez Gaseo , Diptitado
Madrid 2 5 de Junio de-1821.= _Tose/. María Moscoso de
Secretario. = Pablo de la Llave ., Diputado Secretario.ri:
Altamira , Presidente. = Francisco Fernandez Gaseo,
Sr. Secretario del Despacho de la Gobernacion de la
Diputado Secretario.
Manuel Gonzalez Allende, Di-
Península.
putado Secretario.
i9i
190
reales vellon para ellos, y en su defecto. para sus rnu-
ORDEN
' hijos. Segundo . A los Mariscales de Campo D. Fe-
derese Arco
.
de co Agüero , D. Miguel Lopez Baños, D. De-
Mandando se observen las leyes vigentes relativas
51,etrio 0-Daly y D. Carlos Espinosa se señala otra ren-
á. Obra,
ges de plata y oro.
anual de cuarenta mil reales, y otra de veinte mil al
t
-
ta
D. Manuel Latre para ellos , y en su defecto
Excmo. Sr. : Las Córtes, despues de haber tomado
sus mugeres é hijos. Tercero. Las rentas que se se-
en consideracion lo expuesto en las adjuntas instancias
ara
para en los dos artículos anteriores podrán , si quieren
por los Diputados del colegio de Plateros de esta
los interesados, capitalizarlas con arreglo á las tablas de
Corte.
el colegio de plateros de la ciudad de Valencia, y por
probabilidad de la vida` humana. Cuarto. Se recomien-
los plateros de la ciudad Barcelona , acerca del abuso
da á S. M á todos los expresados para que se sirva con-
que hacen muchos del benéfico decreto de 8 de junio
cederles las Cruces laureadas de la militar Orden de San
de 181 3 , introduciendo, fabricando, y aun expendien.
Fernando que correspondan á sus respectivas actuales
do artefactos de oro y plata, que cuando menos no tie-
graduaciones ; á cuyo fin dispensan las Córtes las prue-
nen la calidad prescrita por las leyes ; se han servido
bas que previenen los reglamentos, en atencion á la no-
resolver que hasta que por el código civil tí otra ley se
toriedad de sus hazañas. Quinto. Se declara que los Ma-
establezcan nuevas reglas para asegurar la ley y buena
riscales de Campo D. Antonio Quiroga , D. Rafael del
calidad de los obrages de oro y plata, deben observarse
Riego, D. Felipe de Arco-Agüero, D. Miguel Lopez B11.
las leyes vigentes del título lo , lib. 9 de la Novísima
nos, D. Demetrio O-Daly y D. Cárlos Espinosa, y el Bri-
Recopilacion. De acuerdo de las Córtes lo comunicamos
gadier D. Manuel Latre , con sus dignos compañeros y
á V. E. para que se sirva disponer su cumplimiento=
demas personas que han contribuido con sus nobles vir-
Dios guarde á V. E. muchos años. Madrid
tudes al restablecimiento de la Constitucion en los me-
25 de Ju-
nio de 1821. = Juan de Valle,
morables sucesos de los meses de Enero , Febrero y
Diputado Secretario. =
Pablo de la Llave, Diputado Secretario. = Sr. Secreta-
Marzo de 1820 , han merecido en alto grado la gratitud
rio de Estado y del Despacho de la Gobernacion de la
de la patria , en nombre de la cual las Córtes les expre-
Península.
san su reconoóimiento. Sexto. A los Mariscales de Cam-
DECRETO LIV.
po y al Brigadier expresados en este decreto se les co-
municará esta resolucion directamente por oficio del Pre-
sidente de las Córtes, refrendado por dos Secretarios,
DE 25 DE JUNIO DE 1821.
".
sellado con el sello de las mismas. Y séptimo. El Gobiei--
Premios j los caudillos del Ejército de San Fernando y
no circulará al Ejército ld misma resolucion, y se comu-
de
otros puntos, que contribuyeron al restablecimiento de la
nicará á los cuerpos al frente de banderas. — Madrid 25
Constitucion.
de Junio de 1821.= Josef María Moscoso de Altamira,
Presidente. = Francisco Fernandez Gaseo, Diputado Se-
Las Córtes, usando de la facultad que se les
cretario. = Manuel Gonzalez Allende, Diputado Secre-
concede
tario.
por la Constitucion, han decretado: Primero. Se señala
á cada uno de los Mariscales de Campo D. Antonio Qui-roga y D. Rafael del Riego una renta anual de ochenta
[ 192
[ I9q
ORDEN
.\\r E. en . de Marzo l'atina°, acerca de si los de-
de
fraudadores extrangeros en la venta, .del tabaco deben
Sobre liquidacion y continuacion del donati-co ofreddo
disfrutar de los beneficios que dispensa el decreto de 6
S. MI por la Diputacion provincial de 1Va rvarra en lasa
de Agosto último, y si las gracias de que trata alcanzan
últimas artes de aquel reino.
á los lemas géneros de ilícito comercio; y en su vista se
Excmo. Sr.: Las Córtes han examinado el
llar servido las mismas Córtes declarar que dicho decre-
expedien.
te que les el antecesor de V. E. en .1.° de Marzo
to de 6 de Agosto solo comprende -los extrangeros do,
último, y el documento remitidO posteriormente en 10
miciliados en Espada, para disfrutar del beneficio ó gra-
de Mayo, relativo uno y otro á la continuacion del do.
cia que en él se concede á los defraudadores de la renta
nativo de II Ç,6co reales vellon mensuales que ofeció á
de tabacos y dunas rentas estancadas canicas de que ha-
bla el citado decreto. De orden de las Córtes lo comuni-
S. lvi. la Diputacion provincial de Navarra en las
mas Córtes de aquel reino; y en su vista se han servido
camos á V. E. con devolucion de la expresada consulta,
para que tenga á bien ponerlo en noticia de S M. y do-
las mismas Córtes resolver que con toda brevedad se li-
mas efectos consiguientes. = Dios guarde á V. E. muchos
quide la cuenta de lo entregado á S. M. de este donati-
vo , si ya no lo estuviese como debe en el tiempo que
alos• Madrid 25 de Junio de 1821. Francisco Fernan-
ha mediado desde que principió este expediente, y
dezGasco, Diputado Secretario.= Pablo de laLlerue , Di-
Vis.
putado Secretario.= Sr. Secretario de Estado y del Des-
to los meses cubiertos con los adelantos que se suponen
hechos, sigan los respectivos pagos desde el inmediato
pacho de Hacienda.
hasta que se concluya los que resulten de la liquidacion
ORDEN.
del donativo ofrecido, 6 que se establezca el sistema ge•
neral de contribuciones en Navarra , continuando los
Se declara no haber duda en la ley de 9 de Octubre de. 1812
modos y arbitrios que se establecieron en la ley para el
y decreto de 7 de Agosto de 1813 sobre si los Magistra-
pago de dicho donativo por el
dos de las Audiencias deben 6 no concurrir á la formacion
tiempo que dure este. De
orden de las Cdrtello,comunieamos á Y. E. con devo-
de la Sala del Tribunal de Cuentas.
lucion de los expedientes, para que tenga 4:•ijen ponerlo
en noticia de S. M. y.dernas efectos consiguientes.= Dios
Excmo. Sr.: Las Córtes han examinado la consulta
guarde á V. E. muchos años. Madrid
del Tribunal Supremo de Justicia de 12 de Maya prcixi-
. 25 de Junio de 1821.
= Francisco Fernandez Gaseo,
rno pasado sobre la duda propuesta por la Audiencia de
Diputado Secretario.=
Pablo de la Llave,
Caracas acerca de la inteligencia de la ley de 9 de Octu-
Diputado Secretario.= Sr. Secretario
de Estado y del Despacho de Hacienda.
bre de 1812, y decreto de las Córtes de 7 de Agosto..de
1 813, en razon de si los Magistrados de ella deben ¿uno
OR DEN
concurrir á la forinacion de la Sala del Tribunal de Cuen-
tas de aquella capital. Y encontrando .:las Cortés muy só-
Por la que Sé declaran exceptuados del beneficio que dispen-
lidos fundamentos que ha tenido presentes el Supremo
sa el decreto de 6 de Agosto último los defraudadores ex-
de Justicia para sentar que no hay duda de ley , y que
traveros que no estera domiciliados en EspaPa.
la Audiencia de Caracas debe continuar en el examen
Excmo. Sr. : Las Córtes se han enterado de la con-
y juicio de cuentas sin innovar en el orden establecido
sulta del Consejo de Estado que les remitió el antecesor
y que se halla vigente; se haiyservido declararlo dee013.-
TOMO VII.
25
[1941
[ 1951
formidad. De acuerdo de las Córtes lo com unicarnos ,
uerdo de las Córtes lo comunicamos á V. E. para que
V. E. con devolucion de la citada consulta , para noticia
c rva ponerlo en noticia de S. M. á fin de que tenga á
de S. M. y los efectos consiguientes. -=_.
si
— Dios guarde '
se
bien dar las ordenes convenientes á su cumplimiento. —
la
V. E. muchos años. Madrid 2 5 de Junio de 18.2t.,.`
Francisco Fernandez Gaseo, Diputado Secr
D ios guarde á V. E. muchos años. Madrid 25 de Junio
etario. ----,
--
Juan de Falle, Diputado Secretario. = Sr.
de &f.= Francisco FernandezGasco, Diputado Secre-
Se cretario de
Estado y
tario._--a-, Juan de Valle, Diputado Secretario.:-_—_-. Sr. Se-
del Despacho de Gracia y Justicia.
de Estado y del Despacho de Gracia y Justicia.
cretario
ORDEN.
LISTA.
Se declaran meritorias y honoríficas las causas ,formadas
De los ciudadanos j que se refiere el oficio anterior.
los individuos de la adjunta lista por adictos al sistema
constitucional &'c.
Ramon María de Chaves.
Jacobo Villanueva y Jor-
Francisco de Paula Roman.
Excmo. Sr.: Los ciudadanos contenidos en la adjun-
Antonio Rico.
Asensio Nebot.
ta lista ocurrieron á las Córtes con representacion de 23
Pedro Pascasio Fernandez.
El Duque de Noblejas.
de Marzo último , pidiendo entre otras cosas, que res-
Narciso Rubio.
Javier Garvayo.
pecto á haber sido castigados y procesados desde e1 4 de
Miguel Antonio de Zuma-
Josef Joaquin Sagarzurie-
Mayo de 181 4 por sus opiniones políticas, con ruina de
ta , Procurador Síndico
lacarregui.
sus fortunas y padecimientos, hijos de la mas enfurecida
de Madrid.
Dr. Luis Fernandez, Pres-
arbitrariedad, se hagan en favor de su inocencia todas
Domingo Villamil, Procu-
bítero.
aquellas declaraciones que las Córtes creyeren oportu-
rador Síndico de Ma-
César Tournelle.
tunas. Y penetradas estas de la justicia que existe á tan
drid.
Josef de Robles.
beneméritos ciudadanos, han resuelto se ejecute con res-
Santiago de Aldama.
Josef María Jaime.
pecto á ellos lo mismo que mandaron en i6 de Octubre
Tomas Josef Gonzalez Car-
Manuel Fermin Garrido.
del año próximo pasado con respecto á D. Josef María
Josef Ganga Argüelles.
vajal.
Jaime, que tambien es de los comprendidos en la lista
Manuel Bertran de Lis.
Juan Jacinto Lopez.
adj unta ; declarando meritorias y honoríficas , tanto las
Mariano Roselló , Presbí-
Ramon Peno.
causas que se les formaron por su adhesion á la Consti-
Manuel García Herreros.
tero.
tucion , como el largo é injusto padecer que han experi-
Agustin Serrano.
Joaquin Diaz Caneja.
mentado y el modo con que fueron tratados; y que pa-
1
Francisco Carrascon , Pres-
Juan Angel Caamaño.
ra la mas solemne publicidad de esta declaracion , man-
Juan Antonio Villarino.
bítero.
de el Gobierno que en los libros de las cárceles y presi-
Fabian de Quiros.
Luis Gonzaga Calvo.
dios donde estuvieron, y en sus procesos y expedientes se
Ramon María Calatrava.
Andres Santamaría.
ponga nota bien expresiva de ella, y se den á los inte-
Manuel María Azaybar.
Alvaro Gonzalez de la Ve-
resados los testimonios que soliciten, á fin de que sus lu-
Manuel Gonzalez delCani-
ga.
jos y descendientes tengan de las Córtes este auténtica
Antonio Garrido.
testimonio como timbre glorioso de su patriotismo. Pe
P°
Mariano Egea.
Josef Connoelt.
[ 19 6
197]
Jacobo Escario.
Guillermo Vittini y -villa.
y los
l
Jueces eclesrastico s y Fiscales que para el ejer-
les
Manuel Ramajo.
marin.
de sus funciones necesiten la aprobacion ó el nom-
ficio
Bernardo Gil.
Miguel Gomez García.
-bra tniento del Gobierno.= Madrid 26 de Junio de 1891.
Vicente Bertran de Lis por Manuel Merino.
--JoserMaría Moscos° de Altamir a, Presidente. =Fran-
sí y su hermano Maria- Luis Sanchez Nieto.
cisco :Fernandez Gasco, Diputado Secretario...-:-.-- rabio de
no, ausente y sus hijos.
Juan Máximo Ruiz.
la Llave, Diputado Secretario.
Eugenio Arrieta.
ORDEN
ORDEN
Acordando se lleve á efecto la extincion de las escuadras
Concediendo á la 'villa de Cardedeu permiso para celebrar
denominadas de Valls en Cataluña.
una feria anual &c.
Excmo. Sr.: Las Córtes , no hallando en la adjunta
Excmo. Sr.: Las Córtes han concedido permiso á la
exposicion del Capitan general de Cataluña razones que
villa de Cardedeu en Cataluña para celebrar un mercado
destruyan las que tuvieron presentes para decretar en su
semanal en cada Domingo, en vez de verificarlo en ca.
resolucion de 8 de Noviembre del año próximo pasado
da Lunes , como lo habla anteriormente , y una feria
la extincion de las escuadras denominadas de Valls, han
anual en el dia de San Isidro 15 de Mayo. De acuerdo
tenido á bien acordar que debe llevarse á efecto dicha re-
de las Córtes lo comunicamos á V. E. con inclusion del
solucion , encargándose al Gobierno que tenga presentes
expediente para -que se sirva disponer su cumplimiento.
á los individuos de aquellas para colocarlos, si lo consi-
=Dios guarde á V. E. muchos años. Madrid 25 de Ju.
dera oportuno , en el resguardo militar. Y de orden de
nio de 1821 = Juan de Valle , Diputado Secretario.=
las Córtes lo comunicamos á V. E. á los fines correspon-
Pablo de la Llave , Diputado Secretario.= Sr. Secreta-
dientes, incluyendo dicha exposicion con los documentos
rio de Estado y del Despacho de la Gobernacion de la
que la acompañan , y la que tambien han dirigido los
Península.
Milicianos voluntarios de la villa de Valls en solicitud
DECRETO LV.
de que se verifique la expresada extincion.= Dios guar-
de á V. E. muchos años. Madrid 26 de Junio de 1821.=
DE 26 DE JUNIO DE 1821.
Francisco Fernandez, Gasco, Diputado Secretario. — Ma-
nuel Gonzalez Allende, Diputado Secretario.= Sr. Se-
Declarando no pueden ser nombrados Diputados á Córtes
cretario de Estado y del Despacho de Guerra.
los Eclesiásticos que se expresan.
DECRETO LVI.
Las Cdrtes, usando de la facultad que se les concede
DE 26 DE JUNIO DE 1821.
por la Constitucion , han decretado lo siguiente: Nolpo-
Para que no se haga no-vedad en las dietas de los Diputa-
drán ser nombrados Diputados á Córtes por la provin-
dos á Córtes
cia en que ejercen su ministerio los Arzobispos, Obis-
pos, Prelados con jurisdiccion cuasi episcopal , Gob er
Las Cdrtes, usando de la facultad que se les concede
-nadores de los Obispados, Provisores, Vicarios
genera-
por la çonstitucion, han decretado: Que no se haga no-
T
E198]
E 199
vedad en la asignacion dietas para los Diputados de
r o
á las próximas Córtes lo que crea conducente
proponga
pong
3
l a
legislatura próxima de 1822 y 1 82 , y
su resolucion. Comunicárnoslo á V. E. de orden de
que por consi
-
guiente gocen los mismos cuarenta mil reales vellon que"
l 15 córtes , para gobierno de ese y demas respectivos
han disfrutado los presentes , mediante á que ni las eir
Ministerios.= Dios guarde á V. E. muchos años. Ma-
cunstancias del Erario permiten aumentar esta asigna:
drid 2 6 de Junio de 1821 = Juan de Valle , Diputado
don ni puede disminuirse sin perjuicio del decoro in.
Secretario. Pablo de la Llave, Diputado Secretario.=
dispensable á los Representantes de la Nacion , y á los
Sr. Secretario de Estado y del Despacho de Guerra.
dispendios considerables que les ocasiona su importante
comision.=. Madrid 26 de Junio de 3821.= Josef
DECRETO LVII.
ría Moscos() de Altamira, Presidente.= Francisco Per,
nandez, Gasco, Diputado Secretario.= Pablo de la Llaly,
DE 26 DE JUNIO DE 1821.
Diputado Secretario.
ORDEN.
Concediendo á los fabricantes de &Idos , sales é-c. el plomo
y azufre que necesiten al precio que se expresa.
Medidas para subvenir á los gastos de fortificacion
de Cddiz,
Las Córtes, usando de la facultad que se les concede
por la Constitucion, han decretado: Se concede á los fa-
Excmo. Sr.: Las Córtes , considerando la necesidad
bricantes de ácidos , sales y demas ingredientes el azu-
de atender á los reparos de la muralla de Cádiz, y que
fre y plomo que necesiten para el consumo de sus fábri-
suprimidos por resolucion de 7 de Noviembre último
cas á costo y costas al pie de las minas ó en los almace-
los arbitrios que se pagaban para su recomposicion , no
nes nacionales, dejando al cuidado del Gobierno el mo-
habiendo informado hasta ahora aquella Diputacion pro-
do de ejecutarlo menos embarazoso á los fabricantes, pre-
vincial acerca de este punto, quedarian aquellas obras
caviendo al mismo tiempo el que se cometan fraudes á
sin fondos de ninguna clase, se han servido resolver :
la sombra de esta concesion. = Madrid 26 de Junio de
Que se aumenta el presupuesto de guerra medio millon
1821.= Josef María Moscoso de Altamira, Presidente.=
de reales para el próximo ario económico en la parte de
Manuel Gonzalez, Allende, Diputado Secretario.= Pablo
fortificacion , con la precisa circunstancia de que se em-
de la Llave, Diputado Secretario.
plee únicamente en el pago de las obras precisas de for-
tificacion en aquellos puntos á que antes se atendía con
ORDEN
los arbitrios: 2.° Que los arbitrios concedidos con este
único objeto cesen en su totalidad. g.° Que cese igual-
Sobre pago de atrasos de la contribucion.
mente la junta de fortificacion que atendía á este objeto:
Y 4. 0 Que para que se realice lo dispuesto en 7 de
Excmo. Sr.: Las Córtes se han enterado de la con-
No-
viembre del año anterior tome el Gobierno inmedia-
sulta de la Diputacion general de Hacienda que V. E.
tamente los informes correspondientes de la Diputacion
les dirigid en 5 de Abril, reducida á si los pueblos y par-
provincial de Cádiz , para que conste
ticulares que no pagaron el tercio de Abril de la contri-
si alguno de los
arbitrios puede ó debe quedar corno
bucion del año próximo pasado, y concurrieron al pago
municipal para
atender tal vez á algun otro objeto justo, y con ellos
del de Agosto en el término prefijado, y con el objeto
0201]
[ 200
esta clase con ninnero determinado ; y se declare por
de disfrutar de la tercera pa rte de rebaja-Condonada pó
general la libertad á todos de accionar en su pro-
t,
decreto de 13 del mismo mes deAgosto,
e Agosto, han de o-oza
nto
con efecto de la gracia de dicha rebaja : en su visbtá yr
I;1- nombre, y e j ercer cerca de los Tribunales el ofi-
atendiendo á que fue el principal objeto de la
l de Procurad or , bajo las garantías que se estimen con-
expedicio
centes. Y en vista de esta exposicion han resuelto las
de dicho decreto estimular á los pueblos al pago de los
du
Córtesque en el ínterin que en el código civil 6 por
tercios de contribucion que debian vencer en e-1 último
generales pa el ejercicio
s
otra ley se establezcan reglas se
de Agosto y fin de Diciembre, concediéndoles el per.
del oficio de Procurador causídico, y orinen los aran-
don de la tercera parte á todos los pueblos que lo veri.
que deban regir en todos los Tribunales, se obSer-
ficasen desde el término señalado ; se • han servido las
suntualmente en todos los Juzgados de primera ins-
mismas Córtes declarar que á los que Io verificaron asi,
cvele
cp
no debe servirles de obstáculo los atrasos anteriores que
tanci a lo dispuesto en el artículo 4.0 del decreto de 13
de Setiembre de 1813 , que concede á todo litigante la
pudiesen tener, sin perjuicio de que para el cobró de es-
tos atrasos se arreglen las Intendencias á lo que
hertad de elegir por - su Procuradora cualquiera persona
previe-
idónea de la capital, exigiéndose la responsabilidad al
nen los decretos posteriores sobre esta materia. De or-
Juez que contraviniendo á la disposicion de este artícu-
den de las Córtes lo comunicamos á V. E. con d evolu-
lo , niegue la habilitacion á las personas que tengan di-
clon del expediente, para que tenga á bien ponerlo en
cho requisito, y que se encargue 6. la Audiencia y denlas
noticia de S. M. y denlas efectos consiguientes. Dios
Tribunales de Cataluña, que zelen y repriman los abusos
guarde á V. E. muchos años. Madrid 26 de Junio de
189 t.. — Juan de Valle,
de los Procuradores en la exaccion de derechos por sus
Diputado Secretario.= Pablo de
trabajos, y señaladamente el de contar por estos la mi-
Lla•oe, Diputado Secretario. = Sr. Secretario de Esta-
tad de lo que cuentan los:Abogados. De acuerdo de las
do y del Despacho de Hacienda.
Córtes lo comunicarnos á V. E. para que se sirva poner-
lo en noticia de S. M., á fin de que tenga á bien ordenar
ORDEN
su cumplimiento.= Dios guarde á. V. E. muchos años.
Madrid 26 de Junio de 1821.= Juan de Valle , Diputa-
Mandando se observe puntualmente lo establecido en el de-
creto de 73 de.,
do Secretario.::-_-_. Pablo de la Llave, Diputado Secretario.
Setiembre de. 1 Sra sobre libertad á los li-
=Sr. Secretario de Estado y del Despacho de Gracia y
tigantes para elegir á cualquiera persona idónea por su
Justicia.
Procurador.
ORDEN.
Excmo. Sr.: Con fecha 5' del corriente ha acudido á
Aclaracion del decreto de 19 de Mayo ultimo sobre devolu-
las Córtes la Diputacion provincial de Cataluña, hacien-
cion de depósitos judiciales 6--c•
do presente los abusos que han introducido los Procura-
dores de aquélla provincia , y proponiendo que para la
Excmo. Sr. : Atendiendo las Córtes á que al tiempo
reforma radical' de dichos abusos se reduzcan á sus jus-
de la ejecucion del . decreto de 19 de Mayo próximo se
tos límites los excesivos derechos 6 sálarios que aquellos
ha ofrecidoalgun reparo acerca de si estan comprendi-
exigen por sus trabajos se deroguen los decretos y orde-
os en él los caudales que vinieron de América para va-
nes que lijan el número de Procuradores para los Juzga-
rios particulares, y recogió en Cádiz la Junta de gobier-
doIrde primera instancia ; se supriman los Colegios de
26
TOMO VIL
202
no, se han servido declarar que los referidos caudales
[2°3
riente sobre la necesidad de aumentar el sueldo á los in-
ocupados en Cádiz por el Gobierno, deben pagarse del
dividuos del cuerpo de cirujía militar, mediante haber-
mismo modo q . ,e los depósitos judiciales ó voluntarios,
les cesado las gratificaciones que percibían , se han servi-
segun se mando en (1 citado decreto de 19 de Mayo prd..
do declarar : t.° Que el abono de la gratificacion á los
ximo. De orden de las mismas Córtes lo comunicamos á
Cirujanos debe continuar por el mismo método que ri-
V. E , para que tenga á bien ponerlo en noticia de S. M.
ge , haciéndose los descuentos prevenidos para este ob-
y lemas efectos consiguientes.= Dios guarde á V. E.
muchos .años. Mairid 2 7 de Junio de 1821.
j eto en los haberes de las clases que deben sufridos, has-
Francis-
co Fernandez, Gaseo ,
ta tanto que en las ordenanzas generales se establezca
Diputado Secretario.= Manuel
Gonz ilez Allende ,
lo conveniente : Y 2.° Que se recomiende al Gobierno
Diputado Secretario. ==. Sr. Secreta-
rio de Estado
la formacion y presentacion á las Córtes del reglamen-
y del Despacho de Hacienda.
to particular del cuerpo de cirujía militar, teniendo en
consideracion respecto á los haberes la supresion de los
DECRETO LVIII.
descuentos en las pagas de los Oficiales, conforme á lo
prevenido en el artículo 104 del decreto orgánico del
DE 27 DE JUNIO DE 1821.
Ejército de 9 del presente mes. Comunicárnoslo á V. E.
41#1
de orden de las Cortes para los efectos correspondien-
Se autoriza al Gobierno para que pueda dispensar á los
tes , devolviéndole adjuntos los documentos que se sir-
Jueces de primera instancia de la obligacion de prestar el
vió remitirnos con su citado oficio.= Dios guarde á V. E.
juramento en las respectivas Audiencias.
muchos arios. Madrid 2 7 de Junio de 1821.= Francis-
co Fernandez. Gasco, Diputado Secretario Juan de
Las Córtes , habiendo examinado la propuesta del
Rey sobre que se autorice al Gobierno para que en el
Valle , Diputado Secretario. = Sr. Secretario de Estado
y del Despacho de Guerra.
tiempo intermedio mientras estan cerradas las sesiones de
las Córtes , pueda dispensar á los Jueces de primera ins-
DECRETO LIX.
tancia que se nombraren de la obligacion de prestar el
correspondiente juramento en las respectivas Audiencias
DE 27 DE JUNIO DE 1821.
territoriales , han aprobado la referida propuesta =.
Madrid 27 de junio de 182r. = Josef María Moscoso de
Altamira,
Autorizando al Gobierno para la realizacion
Presidente. = Francisco Fernandez Gaseo,
de un préstamo.
Diputado Secretario. = Pablo de la Llave, Diputado Se-
cretario.
Las Córtes , habiendo examinado la propuesta de
ORDEN
S. M. sobre facilitar un empréstito para atender á las
obligaciones del Estado en el próximo ario económico,
Para que se continúe el abono de la gratificacion á los
han decretado : Se autoriza al Gobierno para que reali-
cirujanos militares 6-c.
ce un préstamo que no pueda exceder de doscientos mi-
llones de reales, procurando las mayores ventajas posi-
Excmo. Sr.: Las Córtes, enteradas de lo manifesta-
bles, y dando cuenta á las COI-tes.= Madrid 2 7 de Ju-
do por V. E. de orden de S. M. en oficio de 1 8 del cor-
nio de 1821.= Josef María Moscoso de Altamira, Pre-
[ 2-
[ 20$ ]
sidcnte.= Manuel
lez°4.álende
, Diputado Secreta.
rib de Estado y del Despacho de la Gobernacion de la
río.
Pablo de la Llave, Diputado Secretario.
Península.:
ORDEN
ORDEN.
para que se comprenda en el arreglo delallaciendamilitar
Se releva á' los pueblos que no hubiesen llenado el cupo
del Ejército á los Oficiales del ministerio de,
de sus quintas en los anos ant,-riores de la oblígacion
Marina 6-c.
de verificarlo &-c,
Excmo. Sr. : Las Córtes han resuelto se recomiende
Excmo. Sr.: Las Córtes , con motivo de representa-
al Gobierno, que comprenda en el arreglo de la Hacien-
clon ,.1el Ayuntamiento constitucional de Salamanca so-
da militar del Ejército á los Oficiales del cuerpo del Mi-
bre los perjuicios que en su concepto sobrevendrian de
nisterio de Marina que hayan obtenido Real orden para
llevar á efecto el que los pueblos apronten los contin-
ello: lo que comunicamos á V. E. para los fines corres-
gentes que les correspondieron en los años anteriores pa-
pondientes en ese y los denlas respectivos Ministerios.=
ra el reemplazo del Ejército, y que algunos no han com-
Dios guarde á V. E. muchos años. Madrid 27 de Junio
pletado todavía ; y aunque es repugnante que la morosi-
de 182 i..-=Francisco Fernandez, Gaseo, Diputado Secre-
dad en cumplir con las cargas del Estado sirva de ali-
tario.= Juan de Valle, Diputado Secretario. Sr. Se-
vio á los que incurren en ella : considerando sin embar-
cretario de Estado y del Despacho de Marina.
go que no poiria verificarse ahora aquella operacion sin
graves inconvenientes, por el largo intervalo que ha me-
ORDEN
dado desde la época en que debió hacerse, durante el
cual muchos de los individuos que entonces hubieran si-
Relativa al préstamo forzoso de 18 millones de reales
do comprendidos, y que deberian serlo ahora si se lleva-
exigido á los Consulados para la expeaicion del _Ejército
se á efecto, carecerán ya de las circunstancias prescritas;
d Ultramar &c.
y conviniendo en fin remover. otras dificultades , que
han llamado la atencion de las Córtes, para que se reali-
Excmo. Sr.: Las Córtes han tomado en considera-
ce con brevedad el reemplazo últimamente decretado,
clon un recurso de la Comision de la Junta de Diputa-
han tenido á bien declarar: Que los pueblos que en todo
dos consulares fecha r.° de Mayo próximo pasado, y el
ó en parte no hubiesen aprontado los cupos que se les se-
oficio de Y. E. de 3 del mismo, relativos ambos al prés-
ñalaron en las quintas de los años anteriores, queden re-
tamo forzoso sin interes de i8 millones de reales, exigi-
levados de la obligacion de verificarlo, debiendo en con-
do por el Gobierno á los Consulados, y al reintegro de
secuencia cubrir solo el contingente que se les asigne pa,,
los 9.266,796 reales 181 maravedises satisfecho por los
ra el reemplazo de este año , conforme al decreto de 14
1
mismos á cuenta. En su vista y del dictamen del Con-
de Mayo tíltimo. Y de orden de las Córtes lo comunica-
sejo de Estado se han servido resolver que el citado
mos á V. E. para los efectos correspondientes -= Dios
préstamo debió haber quedado en el estado que tenia en
guarde á V. E. muchos años. Madrid 27 de Junio de
9 de Marzo de 3820 en que 5. M. juró la Constitucion
1821. = Manuel Gonzalez Allende, Diputado Secretario.
de la Monarquía , porque desde dicha época no podian
=Pablo de la Llave, Diputado Secretario.= Sr. Secreta-
contraerse deudas á nombre de la Nacion; ó cuando es-
[206
E 2 O7]
to no hubiese podido ser, debia haber cesado en Abril
de años de estudio para concluir sus respectivas carreras,
siguiente, en que se desistid del proyecto de la expecii,
rj.) obstante lo resuel'o por las mimas Córtes á propues-
clon de Ultramar.
a del Gobierno en 6 de Noviembre del año último; y
t
Y en cuanto al reintegro de los expresados 9.266,7%
en su vista se han servido autorizarle para determinar
reales y 18:1 maravedises satisfechos á cuenta , las edr,,
en estos expedientes de aqui á la próxima legislatura.
tes, convencidas de que no hay otro modo de inspirar
pe su orden lo comunicamos á V. E. para noticia de
confianza y adquirir crédito, que cumplir con fidelidad
M. y efectos consiguientes.=Dios guarde á V. E. mu-
y buena fe las promesas hechas, sin defraudar en lo mas
chos años. Madrid 28 de Junio de 1821.=Manuel Gon-
mínimo las esperanzas de los acreedores , mayoriner
zalez Allende, Diputado Secretario = Pablo de la Llave,
en las actuales circunstancias, en que si el Gobierno y
Diputado Secretario = Sr. Secretario de Estado y del
la Representacion nacional no dan muestras y señales
Despacho de la Gobernacion de la Península.
de hacer guardar religiosamente los pactos, no se halla-
rán los fondos necesarios para llenar las atenciones de
ORDEN
los primeros meses del año económico venidero, han
resuelto tainbien que se conserve á los Consulados para
ilcordando que el Tesorero general en ejercicio continúe
dicho reintegro la hipoteca del 5 por roo del producto
hasta que pueda reemplazarle el Sr. D. Juan Antonio
de los derechos de aduanas que se les ofreció por la
Yandiola, que lo es en cesacion.
Real orden de 25 de Noviembre de '818, y en cuya
posesion estaban. De la de las Córtes lo comunicamos
Excmo. Sr.: Las Córtes se han enterado del oficio
á V. E. con devolucion del expediente, á fin de que
de V. E. de 19 del actual, acerca de si el Tesorero ge-
dando cuenta á S. M. tenga á. bien disponer su cumpli-
neral D. Antonio Martinez ha de continuar en el ejer-
miento.=Dios guarde á V. E. muchos años. Madrid 28
cicio de sus funciones el próximo año económico por
de Junio de 1
no poder entrar el propietario en cesacion el Sr. Dipu-
821.=Francisco Fernandez, Gasco , Dipu-
tado Secretario.=Pablo de la Llave,
tado á Córtes D. Juan Antonio Yandiola; y en su vista
Diputado Secreta-
rio.=Sr. Secretario de Estado y del Despacho de Ha-
se han servido las mismas Córtes resolver, conformes
cienda.
con el dictamen del Gobierno , que dicho D. Antonio
ORDEN
Martinez continúe en ejercicio por todo el tiempo en
que su compañero el expresado Sr. Yandiola se halle in-
Por la que se autoriza al Gobierno para que resuelva por
habilitado, como tal Diputado á Córtes, para llenar
sí mismo las solicitudes sobre conmutaciones y
personalmente sus funciones. De orden de las Córtes lo
dispensas
de cursos escoleísticos
comunicamos á V. E., para que tenga á bien ponerlo en
noticia de S. M. y denlas efectos consiguientes.= Dios
Excmo. Sr.: Se han enterado las Córtes del oficio de
guarde á V. E muchos arios. Madrid 28 de Junio de
V. E. de 24 del actual, relativo á manifestar los deseos
1 8 2 1.=Juan de Valle, Diputado Secretario.=Pablo de
del Gobierno para que se fije una regla invariable en
la Llave, Diputado Secretario.=Sr. Secretario de Esta-
orden á los muchos recursos pendientes promovidos por
do y del Despacho de Hacienda.
los estudiantes de todas las universidades y otros esta-
blecimientos, en solicitud de dispensas ó conmutaciones
X 208]
[209]
t wn't `51V" •l al vr
filos á sacar la sal que les falte hasta el completo de sus
ORDEN.
acopios en fin de Diciembre del año próximo pasado,
sin embargo de que el Gobierno tenia mandado lo con-
Se declara libre la explotacion, pum cacion
del aZty're.
t rario en Real orden de 13 de Noviembre y 12 de aquel
mes; y en su vista se han servido las mismas Córtes re-
solver, conformes con el parecer del Consejo de Estado,
Excmo. Sr.: Las Córtes se han enterado del oficio
que no se obligue á los pueblos á sacar la sal que les falte
de V. E. de 29 de Mayo, en que les hizo presente que
recibir para el completo de sus respectivos acopios en fin
en el decreto de 19 del mismo sobre libre fabriCaCiOfl
de Diciembre de I820. De orden de las Córtes lo comu-
y venta de pólvora y salitre no está comprendido el
nicamos á V. E. con devolucion de los expedientes, pa-
azufre; y en su vista se han servido. las mismas Cdrtes
ra que tenga á bien ponerlo en noticia de M. y de-
resolver, que siendo el azufre una produccion natural,
mas efectos consiguientes.=Dio s guarde á V. E. muchos
que, bien sea que se extraiga de terrenos volcánicos,
años. Madrid 28 de Junio de 1821 = Francisco Fer-
de otros depósitos subterráneos que no lo son, nada
nandez Gasco, Diputado Secretario.=Pab/o de la Llame,
tiene de artificial mas que su purificacion de las tierras
Diputado Secretario. = Sr. Secretario de Estado y del
que le acompañan , debe seguir la regla que las Cdrtes
Despacho de Hacienda.
tienen adoptada para todas las demas producciones mi-
nerales ó fosiles, cuya libre explotacion está ya resuelta
DECRETO LX.
por decreto de 22 del corriente, sujetándose á aquellos
principios de economía y conservacion de esta especie
DE 28 DE JUNIO DE 1821.
de riquezas naturales de que abunda nuestro suelo, con-
forme á las leyes de minería. De orden de las Cdrtes lo
Establecimiento del papel sellado en todas las provincias
comunicamos á V. .E.., para que tenga á bien ponerlo
de la Monarquía.
en noticia de S. M. y demas .efectos convenientes azare-
Dios guarde á V. E. muchos años. Madrid 28 de Junio
Las Córtes, usando de la facultad que se les conce-
de 182 L=Francisco Fernandez Gasco, Diputado Secre-
de por la Constitucion, han decretado: Se establece el
tario.=Pablo de la Llave, Diputado Secretario.=Sr. Se-
papel sellado en todas las provincias de la Monarquía
cretario de Estado y del Despacho de Hacienda.
sin distincion alguna; y las letras giradas en el extran-
gero sobre España estan sujetas igualmente al impuesto
ORDEN.
que les corresponda.=Mad rid 28 de Junio de 1821.=
Josef María Moscoso, Presidente.=Francisco Fernandez
Se manda que no se obligue eí los pueblos á sacar la sal
que les falte recibir para completo de sus acopios.
Gasco, Diputado Secretario.=Pabk de la Llave, Dipu-
tado Secretario.
Excmo. Sr.: Las Córtes han examinado el expedien-
te que V. E. les dirigidcon oficio de 24 de Abril tílti-
mo , y la consulta que acompañó del Consejo de Estado,
en que es de dictamen de que no se obligue á los pue-
TOMO VIL
27
[ 210
[ 2II
de por la Constitucion, han decretado: Primero. El cul-
DECRETO LXI.
tivo, fabricacion y venta del tabaco en la isla de Cuba
queda absolutamente libre de todo tributo, imposicion
DE 28 DE JUNIO DE 1821.
ó derecho, de cualquier nombre y clase que sea, y todos
Declarando que ni las Córtes ni Diputado alguno de ellas
en plena libertad de sembrarle, fabricarle y venderle
como, cuando y á quien quieran, sin preferencia ni pri-
puede alterar, adicionar 6-c. el artículo 129
vilegio alguno en favor de la Hacienda pública ni de
de la Constitucion.
nadie. Segundo. Los labradores que cultivan esta planta
en tierras de realengo, por las cuales paguen una renta
Las Córtes, usando de la facultad que se les conce-
al Erario en metálico , 6 en la hoja misma del tabaco,
de por la Constitucion, han decretado: I.° Sin que pre.
continuarán satisfaciendo la misma cantidad en que es-
cedan _los requisitos expresamente señalados en los ar-
ten convenidos en dinero efectivo, á menos que el In-
tículos 375, 376 y 77 , título ro, capítulo único, so-
tendente 6 el comisionado de la Hacienda pública con-
bre la observancia de la Constitucion y modo de ha-
venga en recibir su importe en la misma hoja del taba-
cer variaciones en ella, no pueden las Córtes ni Diputa-
co, estimada esta libremente á precios convencionales.
do alguno de ellas alterar , adicionar ni reformar el ar-
Tercero. Los labradores que cultivan tabaco en las mis-
tículo 129 de la misma , que previene que ninguno de
los Diputados pueda durante el tiempo de su diputacion,
mas tierras de realengo que hayan recibido del Erario
á censo perpetuo, tambien continuarán pagando la can-
que empezará á contarse desde que conste en la perma-
tidad estipulada en sus contratos en la misma forma que
nente . de las mismas su nombramiento, admitir para sí,
las anteriores; pero aunque el censo se haya establecido
ni solicitar para otro empleo alguno de provision del
con la calidad de perpetuo, será redimible por los la-
Rey, ni aun ascenso como no sea de escala en su respec-
bradores, y podrán hacerlo exhibiendo el capital que
tiva carrera. 2.° Bajo la palabra empleo se comprenden to•
corresponda á la cantidad de censo que pagan, regula-
dos los beneficios y dignidades elcesiásticas de provision
do aquel por valor de los réditos del dinero en el pais.
del Rey, como no sean de escala en su respectiva carre-10
Cuarto. Los que hayan recibido y cultivan tierras de
ra, conforme á la excepcion que en el mismo artículo se
realengo con la obligacion de vender el tabaco á la fac-
previene.= Madrid 28 de Junio de 1821.= Josef María
toría a los precios estipulados, serán considerados co-
Moscoso de Altarnira, Presidente.= Francisco Fernandez
mo arrendatarios de estas tierras, y por contrato libre
Gaseo, Diputado Secretario.=Pablo de la Llave, Dipu-
con la Hacienda pública convendrán en la cuota que en
tado Secretario.
lo sucesivo han de satisfacer por renta en dinero efecti-
. vo 6 en hoja, si asi lo acuerdan. Quinto. Reducidos á
DECRETO LXII.
una sola especie los diversos modos en que se han distri-
buido á los labradores de tabaco las tierras de realengo,
DE 28 DE JUNIO DE 1821.
podrán todos, si asi lo quieren', quedarse con ellas en
plena propiedad; y en este caso se les otorgará por el
Sobre fomento del ramo de tabacos en la isla de Cuba,
Intendente escritura de venta á censo, dejando carga-
do en las mismas tierras el capital que corresponda á lo
Las Córtes, usando de la facultad que se les conce-
que pagan por renta, que desde entonces lo pagarán por
[212]
[213]
censo en dinero efectivo, y el capital se gradúa con ar-
reglo á lo expresado en el artículo tercero. Sexto. Las
DECRETO LXIII.
tierras de realengo que se repartan en lo sucesivo para
el cultivo del tabaco, ó porque sean propias para este ob-
DE 28 DE JUNIO DE 1821.
jeto , 6 porque ya estuvieron dedicadas á él, se darán
Arreglo de la Caballería del Ejército.
siempre á censo redimible con obligacion de sembrar
tabaco dos años ; no otorgándose la escritura de propie-
Las Cdrtes, usando de la facultad que se les conce-
dad hasta que no hayan sido dedicadas al tabaco, se en-
de por la Constitucion, han decretado : t.° El número
tenderá que están en arrendamiento, pudiendo la Ha-
de regimientos de caballería será de veinte y dos; divi-
cienda pública repartirlas á otro, si pasado este térmi-
diéndose en diez de linea , de los cuales dos serán de
no no se hubiesen sembrado de tabaco. Séptimo. Cuan-
coraceros, y doce ligeros; y todos se distinguirán como
do se repartan tierras de realengo con destino al cultivo
hasta aqui por sus nombres y el número de su institu-
de tabaco no se darán mas que cuatro caballerías de
to. 2.° Cada regimiento de línea y ligero constará de
tierra á cada labrador, y si alguno quiere mayor núme-
cuatro escuadrones, y cada eseuacIron de dos cornpafiías.
ro de caballerías, deberá calificará juicio del Intenden-
3.° La fuerza efectiva de cada regimiento será en tiem-
te que posee un capital de 6 á fcg pesos fuertes ; pero
po de paz de 36 Oficiales, un Capellan , un Cirujano,
en este caso la concesion de tierras no excederá del nú-
555 hombres y 396 caballos; á saber: De plana mayor:
mero de diez caballerías. Octavo. La disposicion de es-
un Coronel, un Teniente Coronel mayor, dos Coman-
te artículo no se extiende á los que quieran- comprar
dantes de escuadron , dos Ayudantes primeros de la cla-
tierras de realengo, pagando su valor á dinero efectivo
se de Capitanes , dos Ayudantes segundos de la de Te-
de contado 6 á plazos, segun lo acordaren los particula-
nientes, cuatro Porta . Estandartes, Capellán , Cirujano,
res con el representante de la Hacienda pública. Nove-
Mariscal mayor montado , Mariscal segundo desmonta-
no. El Intendente de las respectivas provincias de la
do, Trompeta mayor montado, dos Cabos de Trompe
isla de Cuba, con intervencion de la Diputacion pro-
ta montados, un Sillero, un Armero y cuatro Forjado-
vincial, y con su autorizacion expresa sus Subdelegados,
res : De cada compartía : un Capitan , un Teniente , un
otorgarán á nombre de la Hacienda nacional las escri-
Alferez, un Sargento primero, tres segundos, un Trom-
turas y contratas de que se ha hecho mérito: y décimo.
peta, cuatro Cabos primeros , cuatro segundos , treinta
Queda extinguida la factoría de tabacos de la Havana
y seis Soldados montados y diez y nueve desmontados;
y denlas subalternas de la isla de Cuba con todas las de-
pudiendo el Gobierno aumentar el número de desmonta-
pendencias , y sus empleados continuarán gozando sus
dos si lo considerase necesario. 4• En tiempo de guerra
sueldos sobre aquellas cajas, con arreglo á lo que pre-
constará cada regimiento de los mismos escuadrones y
vienen los decretos expedidos acerca de los empleados
compañías; pero se aumentará en cada una un Alférez,
cesantes.= Madrid 28 de Junio de 1821. =Jose[María
un Sargento segundo y treinta y dos Soldados montados,
Moscoso de Altamira, Presidente.=Francisco Fernandez
y ademas en cada regimiento seis caballos para las fra-
Gaseo, Diputado Secretario.=Pabio de la Llave, Dipu-
guas y forjadores. 5 . 0 Tambien se aumentará en tiempo
tado Secretario.
de guerra el cuadro de una compañía de depósito por ca-
da regimiento en los puntos que el Gobierno juzgue con-
veniente. 6.' Por consecuencia el maximum de cada re-
[ 214 ]
[215]
gimienfo en tiempo de guerra será de 48 Oficiales, 819
líos, y poder surtir con ellos á las urgencias del servicio
hombres, y 666 caballos. 7.° Cada regimiento tendrá un
para lo cual podrá usar de los fondos 6 intereses
militar,
solo estandarte 6 insignia. 8.° La primera compañía se-
que tengan hasta el dia todos los cuerpos del arma, in-
rá de preferencia, en todos los regimientos. 9.
clusa la Guardia Real, de cualquier clase que sean, pro-
0 En cada
compañía habrá á eleccion del Capitan un Cabo prime-
curando no desatender los ciernas objetos. = Madrid 28
ro 6 Sargento segundo furriel para ejercer las funciones
de Junio de 821.= Josef María Moscos() de Altamira,
de tal; en cuyo servicio alternarán por meses los alum-
Presidente.=Manue l Gonzalez Allende, Diputado Secre-
nos , con arreglo á lo prevenido en el decreto de 9 del
tario.=Pa bio de la Llave, Diputado Secretario.
presente. ro. Cada Comandante de escuadron cuidará
del orden y disciplina de dos escuadrones, con la mis-
DECRETO LXIV.
ma responsabilidad que los Comandantes de batallon
en la infantería. r r. Los regimientos de Ultramar for-
DE 28 DE JUNIO DE 1821.
marán á su regreso el quinto escuadron de los de la Pe-
nínsula. 12. Los Gefes y Oficiales que despues de veri-
Arreglo de la Infantería del Ejército.
ficada la organizacion del Ejército resulten excedentes
desde la clase de Capitan á la de Alferez, ambas inclu-
Los Unes , usando de la facultad que se les conce-
sive , se llamarán supernumerarios, y se distribuirán con
de por la Constitucion, han decretado: 1.° El número
igualdad en los cuerpos y compañías. 13. Estos Oficiales
de regimientos de Infantería de línea será de 37, y de
supernumerarios percibirán sus haberes en los mismos
14 el de los de Infantería ligera , conservando todos co-
términos que los propietarios, sin hacer presupuesto se-
mo hasta ahora sus nombres y numeracion. 2.° Cada re-
parado. 1 4. Los supernumerarios de cada clase harán el
gimiento de infantería de línea constará de dos batallo-
servicio de armas despues de los Oficiales efectivos de la
nes, y de uno cada regimiento ligero. 3.° Los cuerpos
misma. 15. Para el mando de las compañías y para su
que regresen de Ultramar formarán terceros batallones
interior servicio y manejo alternarán con los efectivos
en los regimientos de la Península , si aquellos no pudie-
los supernumerarios dentro de sus respectivas clases; de
ren refundirse en los dos batallones de estos. 4.° La pla-
modo que por ausencia del propietario le reemplace el
na mayor de cada regimiento de línea se compondrá del
supernumerario dentro de sus respectivas clases. 16. Los
Coronel , Teniente Coronel mayor y Tambor mayor ; y
Gefes excedentes no seguirán á los regimientos, sino que
en caso de separacion de batallones estará afecta al pri-
serán destinados á las provincias hasta ser reemplaza-
mero. 5.° La plana mayor de cada batallon de los regi-
dos, y por ellas se les suministrarán sus haberes. 17. Pa-
mientos de línea constará de un Comandante segundo,
ra llevar á efecto la organizacion del Ejército, y que no
Teniente Coronel efectivo del Ejército, un primer Ayu-
resulten perjuicios á los Oficiales y Sargentos por el nue-
dante Capitan , un segundo Ayudante Teniente , un
vo orden de ascensos, cuidará el Gobierno de repartir
Abanderado Subteniente , un Capellan , un Cirujano,
unos y otros en los regimientos con proporcion á su anti-
un. Maestro armero y dos Pífanos; y en el segundo ba-
güedad. 18. El Gobierno procederá inmediatamente bajo
tallon se aumentará un Cabo de Tambores, que cuando
las bases expresadas á la organizacion de la caballería. 19.
los batallones esten unidos será segundo gefe de banda.
Se autoriza al Gobierno para que forme uno 6 mas estable-
6.° Cada batallon de los regimientos de línea tendrá una
cimientos interinos para la mejora de las castas de caba;
compañía de Granaderos, otra de Cazadores y seis sera-
T
[ 2 6 ]
[ 2 17 ]
cillas; y cada compañía tendrá un Capitan, un Tenien..
arreg-lo del Ejército resulten excedentes desde la clase.
te, un Subteniente , un Sargento primero, tres segun_
de Capitan á la de Subteniente, ambas inclusive, se Ha-
dos, un Cabo furriel de la clase de primeros, seis Ca-
rán supernumerarios , y se distribuirán con igualdad
bos primeros, seis segundos, dos Tambores en las de
Ma
en los cuerpos y en las compañías. 14. Los Oficiales su-
Granaderos y Fusileros, y dos Cornetas en la de Ca-
pernume ra rios percibirán sus haberes cuando y como
zadores. 7.° La plana mayor de cada regimiento de in-
jos efectivos, y bajo un mismo presupuesto. 1s. Los Ofi-
fantería ligera -constará de un Comandante Teniente
ciales supernumerarios de cada clase harán el servicio
Coronel efectivo, que será su primer gefe, un segundo
de armas despues de los Oficiales efectivos de la misma.
Comandante de la clase de segundos Tenientes Coro-
1 6. Para el mando de las compañías y para su interor
neles, que estará encargado del detall, un Ayudante
manejo y servicio alternarán con los efectivos los surer-
Teniente, un Abanderado Subteniente , un Capellan,
numerarios dentro de sus respectivas clases, no debien-
un Cirujano, un Maestro Armero, un Corneta mayor,
do recaer en Teniente cuando haya Capitan supernu,
con igual consideracion y funciones que el Tambor ma-
merario, y asi sucesivamente. 17. Los Gefes que, veri-
yor de los regimientos de línea, y un Corneta de or-
ficada la organizacion, resulten excedentes, no seguirán
den. 8.° Cada regimiento ó batallon de infantería lige-
á los cuerpos, sino que serán destinados á las provin-
ra tendrá una compañía de Carabineros y otra de Ti-
cias, donde percibirán sus haberes, y permanecerán has-
radores, si el Gobierno las juzga útiles , y seis de Ca-
ta que sean reemplazados. = Madrid 28 de Junio de
zadores; y cada compañía tendrá un Capitan , un Te-
1821.=-Joi María Moscos° de Altamira, Presidente.=
niente, un Subteniente, un Sargento primero, tres se-
Manuel Gonzalez, Allende, Diputado Sectetatio.=Pa-
gundos , un Cabo furriel, seis Cabos primeros seis se-
bio de la Llave, Diputado Secretario.
gundos y dos Cornetas. 9.° En tiempo de guerra se au-
mentará en cada compañía de infantería de línea y li-
DECRETO LXV.
gera un Teniente , un Sargento segundo , dos Cabos
primeros y dos segundos. 1o. En campaña se formará
DE 28 DE JUNIO DE 1821.
para cada batallon de línea y ligero, si el Gobierno lo
juzga útil, una compañía provisional con el cuadro cor-
Sobre que en todos los cuerpos del Ejército se establezcan
respondiente al pie de guerra , para que en el parage
escuelas de enseTianza mutua.
que el General en gefe señale sirva de depósito de ins-
truccion de los reemplazos, recoja los inutilizados, cus-
Las Cdrtes, usando de la facultad que se les conce-
todie los papeles, y atienda á otros objetos de semejante
de por la Constitucion, han decretado: Se establecerán
naturaleza. I I. La fuerza de 19 hombres será el maxi-
en todos los cuerpos del Ejército á la mayor brevedad
mum de Ios batallones en tiempo de guerra, y en el de
posible escuelas de enseñanza mutua , para que todos
paz se arreglará con igualdad y en proporcion al reem-
los Soldados aprendan á leer , escribir y contar y el ca-
plazo que las Cdrtes decreten anualmente. 12. En cuan-
tecismo político; quedando el Gobierno autorizado pa-
to al método de licencias, establecimiento fijo de los
ra que de los fondos de los mismos cuerpos señale á los
regimientos en los distritos y autoridad de los Capi-
maestros y directores la gratificacion que juzgue conve-
tanes generales, se estará á lo dispuesto en el decreto
niente. = Madrid 28 de Junio de 1821.= /ose/ María
Constitutivo del Ejército. 13, Los Oficiales que por el
Moscoso de Altamira, Presidente.= Manuel Gonzalez
TOMO VII.
28
[218]
E 219]
Allende, Diputado Secretario .=Pablo de la Llave, Di_
putado Secretario.
ORDEN
DECRETO LXVI.
Para que los capitanes de los buques correos justifiquen
DE 28 DE JUNIO DE 1821.
los motivos de su demora en los puertos de Ultramar.
Reglas para hacer el abono del retiro á los Oficiales del
Excmo. Sr. : Las Córtes se han servido resolver co-
Ejército que han servido en las Milicias
mo adicional al decreto expedido con esta fecha sobre es-
provinciales &c.
tablecimiento de correos marítimos para Ultramar, que
los Capitanes de los buques correos deben justificar por
Las Córtes, usando de la facultad que se les conce-
los medios prescritos por la Ordenanza, en caso de de-
de por la Constitucion, han decretado: r.° Que á los
mora en los puertos de aquellas provincias , los motivos
Oficiales del Ejército que pasaron á Milicias en el año
que la hayan ocasionado. De acuerdo de las Córtes lo
de 1814 les corresponde el retiro de tales Oficiales de
comunicarnos á V. E. para que se sirva disponer su cum-
Ejército. 2.° Que á los de Milicias que fueron declarados
plimiento = Dios guarde á. V. E. muchos años. Madrid
de Ejército en 18Io se les abone la mitad del tiempo
29 de Junio de 1821. =Francisco Fernandez Gasco , Li-
que sirvieron en provincia antes de dicha época, y por
purado ecretario.= Pablo de la Llave, Diputado Secre-
entero el que hayan servido desde el citado año 1814.
tario.=Sr. Secretario de Estado y del Despacho de Ma-
Que si unos al otros hubiesen obtenido ascensos en
rina.
Milicias como tales milicianos, obtengan el retiro cor-
ORDEN
respondiente á un empleo menos, con arreglo al regla-
mento de retiros de 1." de Enero de 181o; pero si en
Por la que se m.7nda establecer una correspondencia direc-
el ascenso hubiesen conservado la consideracion de Ejér-
ta y periódica con Filipinas &c.
cito, optarán al retiro que como tales les corresponda.
4.° Que á los Oficiales puramente de Milicias se conce-
Excmo. Sr : Las Córtes han resuelto, como adicion al
dan los retiros , conforme á lo prevenido para ellos en
decreto expedido con esta fecha sobre correos marítimos
dicho reglamento de 18 io. 5.° Que á los que no tengan
para Ultramar, que se establezca correspondencia di-
los afios de servicio que prescribe el mismo reglamento
recta y periodica con Filipinas, y que se excite al Go-
para obtener el fuero y uso de uniforme , se les conceda
bierno , corno lo haremos, para que disponga que de la
sin embargo , conforme á lo dispuesto en la Real orden
Rayana salga todos los meses un correo para Ornoa
de 27 de Diciembre de 181 4 . Y 6.° Que á todas las clases
que se establezca mejor arreglo en la correspondencia
que actualmente componen los regimientos de Milicias se
pública. De acuerdo de las Córtes lo comunicamos á
haga extensiva para sus respectivos retiros la gracia con-
V. E. para que se sirva disponer su cumplimiento =
cedida al Ejército en decreto de 7 'de Noviembre de
Dios guarde á V. E muchos arios. Madrid 29 de Junio
182o.= Madrid 28 de Junio de 182r.=Josef María
de 1 8'2 1 = Francisco Fernandez Gaseo, Diputado Secre-
Moscoso de Altamira,Presidente.=Francisco Fernandez
tario =Pablo de la , Diputado Secreurio.=Se-
Gasco, Diputado Secretario. = Manuel Gonzalez Allen-
ñor Secretario de Estado y del Despacho de la Go-
de, Diputado Secretario,
bernación de la Península.
[ 220 11
[ 221
denlas efectos consiguient es.. -e.e. Dios guarde á V. E. mu-
ORDEN
chos años. Madrid 29 de Junio de 1821. = Manuel Gon-
z,a/ez. Allende , Diputado Secretario. = Pablo de la Lla-oe,
Permitiéndose la redencion del derecho de lanzas á créditos
Diputado Secretario.=Sr. Secretario de Estado y del
con interes
Despacho de Hacienda.
Excmo. Sr.: Los Marqueses de Valbuena y Villator.
ORDEN.
re, vecinos de la ciudad de Santander, han hecho pre.
sente á las Cdrtes en exposicion documentada de lo del
Se determina quién ha de sustituir á los Secretarios de los
corriente , que por sus antecesores se hicieron las reden-
_Ayuntamientos en sus ausencias y enfermedades.
ciones del derecho de lanzas. de sus respectivos títulos
con arreglo á las escrituras que presentan; y aunque en
Excmo. Sr.: Las Córtes, habiendo tomado en consi-
vista de su pagamento tan legal y justo se podia consi-
deracion la exposicion del Ayuntamiento constitucional
derar por fenecida aquella obligacion , no sucedio asi,
de esta M. H. villa, dirigida por V. E. en 28 del cor-
pues el Gobierno á consecuencia de la Real orden que
riente , solicitando una declaracion sobre quién ha de
expidió en el ario de 1 7 27 , reduciendo el interes de los
sustituir á su Secretario en caso de enfermedad ó de otro
juros del 5 al 3 por roo, mandó que los interesados que
impedimento temporal , se han servido resolver por
con arreglo á las leyes vigentes hablan hecho
punto general , que en las ausencias y enfermedades de
SUS paga-
mentos pocos años antes en dicha esp, 'cie, pagasen de
los Secretarios de los Ayuntamientos constitucionales
nuevo la diferencia que resultaba contra la Hacienda pú-
hagan sus veces los Oficiales mayores de las mi, mas Se-
blica , ascendiendo para el primero á !,.4. 40 rs. anuales,
cretarías, si los autorizasen los Ayuntamientos, por aho-
y para el segundo 90o rs., que han satisfecho hasta ahora
ra, y hasta que las Córtes resuelvan lo conveniente; y
con toda puntualidad , y solicitan no se les exija en ade-
donde no haya Oficial mayor , ó no sea de la aproba
lante cl expresado servicio de lanzas, redimido tantos
cion del Ayuntamiento, nombrará este Secretario interi-
afros hace, renuncian á favor delEstado lo que á cada uno
no que sea de su confianza: De acuerdo de las Córtes lo
se ha exigido indebidamente desde la referida reducción
comunicamos á V. E. para que se sirva disponer su cum-
de intereses de juros; y cuando á esto no hubiese lugar,
plimiento.= Dios guarde á V. E muchos años. Madrid
piden se les admita la nueva redencion de lo que pagan
29 de Junio de 1821.= Manuel Gonzalez Allende Di-
en créditos contra el Estado. En vista de la citada expo-
putado Secretario. = Pablo de la Llave , Diputado Se-
sicion , y contrayendo á ella los principios generalmen-
cretario.=-Sre Secretario de Estado y del Despacho de
te adoptados para la extincion de censos y otras cargas
la Gobernacion de la Península.
semejantes, se han servido las mismas Cortes resolver
por punto general, que tanto á los expresados Marque-
ORDEN
ses de Valbuena y Villatorre , como á los que se halla-
ren en su caso , se les permita la redencion del derecho
En la que se autoriza al Gobierno para el arreglo de los
de lanzas , con tal de que se 'verifique á créditos con in-
exámenes de agrimensores.
tereses. De orden de las Cdrtes lo comunicarnos á V. E.
para que tenga á bien ponerlo en noticia de S. M. y
Excmo. Sr.: Las Córtes , atendiendo á que es del
r 222]
[ 223]
mayor interes para los pueblos y para la mejor enage;k,
en esta clase. 4.° Que en la provincia de Granada , y
nacion de las fincas del Crédito público que se
en las demas que se encuentren en iguales circunstan-
ten buenos agrimensores , se han servido autorizar al
cias sin suplente alguno procedan, :las Juntas electora-
Gobierno para que arregle interinamente los ex "menes
les en la eleccion inmediata al nombramiento de los tres
de estos , segun lo tiene propuesto á las mismas. De
que les corresponden con arreglo al artículo 329 de la
acuerdo de las (...órtes lo comunicarnos á V. E para que
Constitucion. 5.° Que en las provincias en donde que-
se sirva disponer su cumplimiento._ Dios guarde á V. E.
den dos suplentes , salga de ellos el último nombrado,
muchos años. Madrid 29 de Junio de 18a 1.=Manuel
quedando el otro como mas antiguo. 6.° y Que
Gonzalez Adende , Diputado Secretario = Pablo de la
tanto en el caso expresado en el artículo anterior, como
Li <ve , Diputado Secretario.=Sr. Secretario de Estada
en el de no quedar mas que un suplente, se proceda al
y del Despacho de la Gobernacion de la Península.
nombramiento de los otros dos que faltan para comple-
tar la Diputacion provincial. De acuerdo de las COrtes
ORDEN.
lo comunicamos á V. E. para que se sirva disponer su
cumplimie.nto.=Dios guarde á V. E. muchos arios. Ma-
Aclaraciones sobre el modo y orden con que han de proceder
drid 29 de Junio de 182i.= Manuel Gonz,alez, Allende,
las Diputaciones provinciales para la renovacion de sus in-.
Diputado Secretario.= Pablo de la Lla rve , Diputado Se-
dividuos en las circunstancias que se expresan.
cretario. =Sr. Secretario de Estado y del Despacho de
la Gobernacion de la Península.
Excmo. Sr.: Las Córtes , enteradas de una exposi-
cion de la Diputacion provincial de Granada, acerca de
ORDEN.
las dudas que se le habian ofrecido sobre el orden que
deberian ocupar para el acto de la renovacion los 'su-
Se hacen varias declaraciones acerca de los premios propues-
plentes que habiendo sido llamados en lugar de algunos
tos cí los indi-viduos del Ejército de Galicia.
de los vocales propietarios inhabilitados por causas jus-
tas y legítimas para continuar en sus encargos , se han
Excmo. Sr.: Las Córtes , habiéndose enterado del
servido resolver lo siguiente: r.' Que la Diputacion pro-
expediente relativo á los premios propuestos, y aun no
vincial de Granada y todas las demas de la Monarquía
verificados, para los individuos del Ejército de Galicia,
deben renovarse en esta primera vez y en lo sucesivo
y de las dudas que en el particular se ofrecen al Gobier-
conforme á lo dispuesto para la de Cataluña en 29 de
no, y se manifiestan en el pliego de observaciones que
Abril de'r81 4. 2.° Que los suplentes llamados
con el mismo expediente nos remitió V. E. en 19 de
á reempla-
zar las vacantes de las Dputaciones deben ocupar los
actual ; y considerando entre otras cosas la dificultad de
illtimos lugares , quedando de mas antiguos los propie-
determinar en cuanto al Estado mayor que se creó en
tarios que antes existian , segun se acordó para con los
dicho Ejército, por estar pendiente el arreglo general de
individuos de los Ayuntamientos constitucionales por
este cuerpo, han tenido á bien declarar: r. 0 Que los Ofi-
decreto de 1. r de Agosto de 18 r3 en la regla
ciales del indicado Estado mayor sean destinados á los
s a. Que
el suplente ó suplentes de las Diputaciones provinciales
cuerpos de sus respectivas armas en empleos equivalen-
en el acto trismo de entrar á reemplazar á los propieta-
tes, corno no excedan del ascenso inmediato al empleo
rios sean habidos y reputados como tales,
que entonces tenían. 2.° Que las propuestas de empleos
y renovados
7
E 225
[224 1
efectivos, hechas á consecuencia de la Real orden de de
ca de las dos dudas que propone reducidas, la pri-
Junio del año anterior , pueden aprobarse, acreditando
mera á si unos mismos Jueces de hecho podrán declarar
los interesados haber concurrido á las operaciones de
ue ha ó no lugar á la formacion de causa respecto de
aquel ejército desde el 2 1
,
d seis días siguientes de F
meros 44 ,
ebre--
q nu
los
47 y 48 del periódico titulado El De-
ro de dicho alzo, y con tal que lo sean para el empleo
}censor de la patria, y de un cartel con el título de ,Aviso,
inmediato, y con el sueldo mismo que al respectivo in-
denunciados como injuriosos; y la segunda, sobre si para
mediato ascenso corresponda. 3.° Que los propuestos pa-
calificar estos impresos se hablan de sortear diferentes
ra grados, para sueldos mayores que los de los empleos
jueces de hecho ; se han servido declarar que los m'Uveros
para que se proponen d para ascensos superiores al
del periódico y el cartel denunciados „siendo partes .liar
in-
mediato, sean atendidos por el Gobierno en la forma
tegrantes de una misma obra, y refiriéndose las injurias
que estime, con arreglo á las órdenes vigentes, y á lo
á un mismo sugeto, han podido y debido ser examinados
dispuesto en la ley orgánica del Ejército. Y 4?
por unos mismos Jueces de hecho, paraeclarar si ha lu-
Que en
cuanto á los Oficiales que siguieron al Conde de S. Ro.
gar á la formacion de causa ; pero habiendo resultado
man, y denlas que se hallen en su caso, tome el Gobier-
que son distintos los autores de dichos escritos, y que
no Lis medidas convenientes para restablecer la union
cada uno ha reconocido el que ó los que respectivamen-
y buena armonía entre todos los cuerpos del Ejército, y
te le pertenecen, debe formarse á cada cual causa sepa-
lo mismo con respecto al Comandante D. Basilio Irigo-
rada, sorteándose en consecuencia diferentes Jueces de
yen. De orden de las Cdrtes lo comunicamos á
hecho para calificar los diversos escritos. De acuerdo de
V. E.
para los efectos correspondientes, devolviendo adjunto
las Córtes lo comunicamos á V. E. con inclusion del ex-
el expediente que da motivo , y acompañando, para que
pediente para inteligencia de la Junta y ciernas efectos
obre unida á él, la representacion que el Capitan gene-
convenientes.=-_Dios guarde á V. E. muchos años. Ma-
ral de Castilla la Vieja D. Carlos Espinosa dirigid coa
drid 29 de Junio de 1821. =Francisco Fernandez Gas-
fecha de 1 3 de Mayo dirimo , en solicitud de que se re-
eo , Diputado Secretario. = Manuel Gonzalez Allende,
solviesen las dudas que tenian paralizado este asunto. =
Diputado Secretario. ..7.-a. Sr. Presidente de la Junta de
Dios guarde á V. E. muchos años. Madrid 29 de Junio
proteccion de libertad de Imprenta.
de x821.= Francisco Fernandez, Gaseo, Diputado Secre-
tario.= Pab/o de la Lla ve , Diputado Secretario. =Se-
ORDEN.
ñor Secretario de Estado y del Despacho de Guerra.
Asignacion de ,varios arbitrios para subsistencia del Izospi-
ORDEN
tal general de Zaragoza.
Aclarando algunas dudas relativas ri calificacion de escri-
Excmo. Sr. : Las Córtes , con vista del expediente
tos por Jueces de hecho.
instruido á instancia del hospital general de la Ciudad de
Zara goza, se han servido resolver lo siguiente : I. Di-
Excmo. Sr. : Las Córtes , enteradas del expediente y
cho hospital continuará percibiendo por ahora los sesen-
exposicion remitidos por el Juez de primera instancia de
ta y cuatro maravedis por cada arroba de jabon que se
Sevilla D. Luis Ortiz de Zilfliga , y de lo manifestado
fabrique é introduzca en aquella provincia , en atencion
por la Junta de proteccion de libertad de imprenta, acer.
á que este suave recargo debe considerarse, no conaoeun
TOMO VII.
29
[ 226 ]
[227]
privile
la Junta nacional del Crédito público , que V. E. les
gio, sino como una indemnizacion concedida por
de
el Rey D. Felipe v á aquel establecimiento, para resar_
ha dirigido en este dia , acerca de que se le conceda li-
cirse de las considerables sumas anticipadas para las es-
cencia por dos meses para restablecer su salud , habili-
tancias de los enfermos militares en la guerra de suce-
tándo se á uno de los Gefes de las oficinas del estable-
sion. 2.° Las personas que en dicha ciudad de Zaragoza
cimiento para que le sustituya en el despacho y la firma;
abrieren juegos públicos de trucos .y pelota, en concur
en su vista se han servido las mismas Córtes, confor-
y
rencia de los que hasta el restablecimiento de la C
mes con el parecer del Gobierno, acceder á la solicitud
onsti-
tucion tuvo abiertos exclusivamente el citado hospital
de Tarrius, y habilitar al Contador mas antiguo para
general de Zaragoza, contribuirán á favor de este por
que le sustituya. De orden de las Córtes lo comunica-
ahora con una cantidad anual, que se fijará proporcio-
mos á V. E. con devolucion del expediente, para que
nalmente por el Gobierno, oida la Diputacion
tenga á bien ponerlo en noticia de S. M. y demas efectos
3.° En cuanto á los denlas arbitrios , rentas decima-
consiguientes.=Dios guarde á Y. E. muchos años. Ma-
Fernandez fias-
les y de dominicatura , privilegios privativos , prohibi-
drid 29 de Junio de 1821
tivos &c., queda el hospital general de Zaragoza sujeto á
co, Diputado Secretario.=Pabio de la Llame, Diputado
los decretos vigentes sobre el particular.. 4.° Los-créditos
Secretario.= Sr. Secretario de Estado y del Despacho de
que aquel establecimiento tiene contra cl Estado serán
Hacienda.
satisfechos del modo conveniente , habida consideracion
ORDEN.
á su respectiva calidad y- á los apuros actuales de la Na-
cion , sin que se le permita comprar con ellos fincas, ni
Aclaracion de la duda sobre si los Jueces de hecho denun-
aun con la obligacion de volverlas á vender despues de
ciadores pueden juzgar en su propia denuncia , 6 el impreso
cierto numero de años, como lo propone la Diputacion
que ataque á la corporacion á que dichos Jueces
provincial de Aragon. De acuerdo de las Córtes lo co-
pertenezcan &T.
munícamos á V. E. con inclusion del expediente, para
que se sirva disponer su cumplimiento.= Dios guarde á
Excmo. Sr.: Las Córtes han tomado en considera-
V. E muchos años. Madrid 29 de Junio de 1821.=Fran-
clon una exposicion del Alcalde 1.° constitucional de es-
cisco Fernandez Gasto, Diputado Secretario. = Pablo de
ta M. H. villa , en la cual con motivo de haberse excu-
la Llame , Diputado Secretario.= Sr. Secretario de Esta-
sado bajo su propia responsabilidad á ejercer el cargo de
do y del Despacho de la Gobernacion de la Península.
Jueces de hecho D. Manuel Garrido, Redactor tercero
del Diario de Córtes , y D. Antonio Llaguno , Oficial
ORDEN
segundo de la Secretaría de las mismas , en el juicio del
Condiciones y semblanzas de los Diputa-
folleto titulado
Por la que se concede al Director del: Crédito público
dos á Córtes , pide una declaracion acerca del modo de
D. Bernardo de Borjas y Tarrius licencia por dos meses,
proceder en semejante caso , y en el de que un Juez de
sehabilita para sustituirle al Contador mas antiguo de
hecho sea denunciador , y le toque juzgar en su propia
dicho establecimiento.
denuncia : en su vista se han servido resolver, que cuan-
do un Juez de hecho sea denunciador , y le toque juzgar
Excmo. Sr.: Las Córtes se han enterado de la .expo-
en su propia denuncia, 6 se halle comprendido en esta,
Sición de D. Bernardo de Borjas y Tarrius , individuo
6 bien pertenezca á. una corporacion atacada en el im-
[28]
2
[ 2 29 ]
preso , no pueda ejercer el cargo de Juez de hecho po r
el interes personal que tiene en semejantes casos , no de.
ORDEN
biendo ser Juez y parte á un mismo tiempo. De acuerdo
de las Córtes lo comunicamos á V. E. para que se sirva
disponer tenga c
Permitiendo á la Diputacion provincial de Galicia que con-
umplimiento esta declaracion.== D
tiníie exigiendo y cobrando cierto impuesto sobre la sal
ios
guarde á V. E. muchos años. Madrid 29 de Junio de
1821-.=-
___-
que se consuma en dicha provincia 6-c.
Manuel Gonzalez Allende , Diputado Se
rio.=
creta.
Pablo de la Llave, Diputado Secretario. Sr. Se-
' cretario de Estado
Excmo. Sr.: Las Córtes, enteradas de la exposicion
y del Despacho de la G-oberna-
de la Diputacion provincial de Galicia , remitida por
cion de la Península.
V. E. en 25 de Mayo anterior , solicitando que no se sus-
penda la exaccion de dos reales y diez y ocho marave-
ORDEN.
dis por cada fanega de sal, á fin de atender con el pro-
ducto de este impuesto á la urgente continuacion de los
Se declara no hallarse comprendidas en el decreto de 9 de
caminos transversales , y proponiendo que para su re-
Noviembre de 18 20 las letras aceptadas por el giro
caudacion se constituya la Hacienda pública pagadora
nacional antes del arao económico &v.
del importe sobre la cantidad que beneficie , y que se
autorice á la misma Diputacion para exigirla de los par-
Excmo. Sr. : Varios ciudadanos han acudido á las
ticulares que introduzcan este artículo á cuatro meses de
Córtes solicitando en exposicion de 23 del corriente que
plazo , se han servido acceder á esta solicitud , autori-
se declare no haber sido comprendidas en el decreto de
zando á la Diputacion provincial para que exija el ex-
9 de Noviembre último y corte de cuentas las letras
presado impuesto sobre cada fanega de sal que consu-
aceptadas por el establecimiento del giro nacional , ven-
cidas y
tilán , asi lo's particulares corno los fomentadores de pes-
no pagadas con anterioridad al año económico;
ca , sin que- por esto quede autorizada para proceder á
y en su vista se han servido las mismas Córtes declarar,
su inversion sin proponer antes á las Córtes , por medio
que las expresadas aceptaciones no fueron comprendidas
del Gobierno, las obras que deban emprenderse, y con-
en el citado decreto , y en su consecuencia deben :ser sa-
ciliando en cuanto sea posible los intereses de las anti-
tisfechas las que haya pendientes del mismo estableci-
guas provincias en que antes se dividia aquella. De
miento. De orden de las Córtes lo comunicamos á V. E.
acuerdo- de las Córtes lo comunicamos á V. E. , inclu-
para que tenga á bien ponerlo en noticia de S. M. y de-
yéndole la citada exposicion para que se sirva disponer
mas efectos consiguientes.:=Dios guarde á V. E. mu-
su curnpliMiento. := Dios guarde á V. E. muchos arias.
chos arios. :Madrid 29 de Junio de 1821.= Manuel Gon-
zalez Allende,
Madrid 2 9 de Junio de 1821. =Manuel Gonzalez Allen-
Diputado Secretario. =:Pablo de la Lla-
ve,
de , Diputado Secretario
Pablo de la Llave , Diputa-
Diputado Seeretario.=.Sr. Secretario de Estado y
do Secretario. =Sr. Secretario de Estado y del Despa-
del Despacho de Hacienda.
chode' la Gobernacion de la Península.
E 230 3
2311
ORDEN
de 4 de Enero de 1813 , á que este refiere , relativos á la
dístribucion de terrenos baldíos y de propios; y que no
M
habiendo ningunos de dichos bienes, recurran para el
andando pasen al Tribunal de Guerra y Marina los ex.,
pedientes radicados en la Junta de represalias.
efecto á un repartimiento vecinal, aunque sea con cali-
dad de reintegro de los fondos ó arbitrios que primera-
mente ingresen en los respectivos Ayuntamientos, lle-
Excmo. Sr. : Las Córtes han visto la consulta h
vándose por estos la correspondiente cuenta del reparti-
ec
por el Gobierno por conducto de V. E. en 2
na
9 de Mayo
miento y gastos, con la intervencion y examen que por
dirimo, acerca del curso que ha de darse á
tes que se hallaban
los expedien-
la Constitucion competen á las Diputaciones provinciales,
r
r
adicados en la extinguida Junta de
pagando•el Crédito público y demas acreedores, á quie-
epresalias, sobre cuyo particular habiendo opinado el
nes se les pague adjudique terrenos, lo que á prorata
Consejo de Estado que deben pasar al Tribunal supremo
de Justicia, este hizo presente á
les corresponda. 2.° Que luego de publicada esta resolu-
S.
este encargo sin la
M. no poder aceptar
cion se proceda inmediatamente por los Ayuntamientos
au torizacion de las Córtes. Y entera.
á convocar los respectivos acreedores, para que liquida-
das del contenido de dicha consulta, se han servido re-
solver que se e
dos sus créditos pueda llevarse á efecto el artículo ro
ncarguen los referidos expedientes al Tri-
bunal es p
del expresado decreto de 8 de Noviembre , cuyo cum-
ecial de Guerra y Marina. De acuerdo de las
Córtes lo comunicamos á
plimiento es una previa disposicion al repartimiento. De
V. E.
lo en noticia
para que se sirva poner-
acuerdo de las Córtes lo comunicamos á V. E. para que
ia de S. M., á fin de que tenga á, bien dar las
órdenes con
se sirva disponer su cumplimiento = Dios guarde á
venientes á su cumplimiento. =Dios guarde
á V. E. muchos anos. Madrid
V. E. muchos anos. Madrid 29 de Junio de .1821. =
29
Manuel
de Junio de 1 821. --
Gonzalez Allende,
Francisto Fernandez Casco , Diputado Secretario. = Pa-
Diputado
de la Llave,
Secretario.== Pablo
blo de la Llave, Diputado Secretario.=Sr. Secretario de
Diputado Secretario. Secretario de Es-
tado y del D
Estado y del Despacho de la Gobernacion de la Penín-
espacho de Gracia de Justicia.
sula.
OR DEN.
ORDEN
Se hacen algunas aclaraciones sobre la orden de' ji de
Por la que se autorizad las Diputaciones provinciales pa-
Marzo último ,`relati,va á creacion y provision de nuevos
ra que de los bienes de propios ,pósitos &c. destinen las
cantidades precisas para llevar
e
beneficios y capellanías.
á efecto la distribucion
de baldíos &c.
Excmo;. Sr. : El Dr. D. Francisco Rafael Golmavo,
Excmo. Sr.:
Subdiácório;. vecino de Córdoba , D. Bartolome Pinto,
Las Córtes se han servido resolver
siguiente: I.' Se autoriza á las
lo
Presbítero, vecino" de esta Corte , y D. Vicente Grans,
D
para que
iputaciones provinciales
de
D. Pedro Pascual Llovet , D. Vicente Chafer, , D Vi-
los bienes de propios, pósitos d cualesquiera
cente Enguídanos , D. José Belda , y D. Vicente More-
otros caudales públicos que hubiese
t
d isponibles en sus
no , todos Presbíteros secularizados , vecinos de Valen-
erritorios, destinen las cantidades precisas al cumpli-
cia, han ocurrido á las Córtes, los dos primeros en soli-
miento de los decretos de 8 de Noviembre de
citud de que se declare que la orden de 31 de Marzo 1.11-
1820 y
1
22
3
[ 233
timo prohibitiva de la ereccion y provision de nuevos
beneficios y capellanías hasta el arreglo general del ele_
ORDEN
ro, no les obste para tomar posesion de unas, cuyos litis
tenían pendientes; y los denlas que se haga igual decla-
por la cual se manda que las casas pertenecientes d las ca•
racion respecto á los beneficios parroquiales que goza,
tedrales habitadas por los Canónigos sean las últimas fin-
ron como secularizados en el tiempo de la inco munica-
cas que se vendan para el reintegro de los partícipes
cion con la Silla apostólica , y de que fueron privados á
legos de diezmos &'c.
virtud del decreto de la extinguida Cámara de Castilla
de 21 de Marzo de 181 7 , en que declaró nulas estas se-
Excmo. Sr. : Varios Canónigos de las iglesias cate-
cularizaciones , obligando á los referidos á volver á la
drales de Leon y Oviedo han hecho presente á las Cór-
fuerza á. sus religiones, cuyo decreto se halla revocado
tes en exposicion de 18 del corriente , que por costum-
por S. M. por orden de 30 de Junio de 1820. Y en vista
bre inmemorial tienen aquellos Cabildos destinadas cier-
de las referidas solicitudes se han servido las Córtes de-
tas casas para sus individuos, á las cuales optan por anti-
clarar que su objeto en la resolucion de gr de Marzo ci-
giiedad , y pagan los alquileres de costumbre , ó en que
tado fue únicamente .evitar que se ordenasen nuevamen-
se convienen, y solicitan se mande que los actuales in-
te á título de capellanías y beneficios, para que no se au-
dividuos de dichas corporaciones sean mantenidos en el
mentase el número de clérigos con perjuicio del Estado
uso de las casas que habitan , pagando al Crédito público
y de la misma Iglesia ; pero de ningun modo el perjudi-
los alquileres acostumbrados, ó los que parezcan justos,
car el derecho que tuviesen los ya ordenados in sacris á
y que solo pueda disponerse de ellas segun vayan vacan-
las capellanías y beneficios no comprendidos en: la sus-
do , con reserva de las necesarias para los capitulares á
pension de prebendas y piezas eclesiásticas , pues que
que se reduzcan los Cabildos. En vista de dicha exposi-
por la colacion de estos no se aumentaba el número de
cion , atendiendo á los gastos que han hecho los indivi-
eclesiásticos ; en cuya virtud las capellanías y beneficios
duos de las expresadas corporaciones para mejorar las ca-
no comprendidos en la citada suspension por orden de
sas que habitan , contando con disfrutarlas durante su vi-
I.° de Diciembre de 18 lo , y los exceptuados en la de
da , y á que los motivos son generales en los Canónigos
27 de Abril de 181 4 , pueden y deben por regla general
de las demas iglesias, se han servido las mismas Córtes
conferirse -á los que acrediten derecho á ellas , con tal
resolver por regla general que las casas habitadas por
que esten ya ordenados in sacris. De orden de las Cór-
los Canónigos de las iglesias catedrales sean las últimas
tes lo comunicamos á V. E. para que se sirva ponerlo
fincas que se vendan para el reintegro de los partícipes
en noticia de S. M., á fin de que tenga á bien dar las con-
legos de diezmos, y que para regular el alquiler se ten-
venientes á su cumplimiento. =_–. Dios guarde á V. E.
ga el debido miramiento á los que hubieren hecho gas-
muchos años. Madrid 29 de Junio de 1821.=Frandsco
tos de alguna consideracion en ellas. De orden de las
Fernandez Gasco Diputado Secretario.= Pablo de la
Córtes lo comunicamos á V. E. , para que tenga á bien
Llave, Diputado Secretario. = Sr. Secretario de Estado
ponerlo en noticia de S. M. y demas efectos consiguien-
y del Despacho de Gracia y Justicia.
tes =Dios guarde á V. E. muchos arios. Madrid 29 de
Junio de 1821.= Francisco Fernaniez, Gasco , Diputado
Secretario. = Pablo de la Llave , Diputado Secretario..-.
Sr. Secretario de Estado y del Despacho de Hacienda.
TOMO VII.
30
234]
[ 235
sida para todas las denlas, asi en la Constitucion coma
ORDEN
en las leyes indicadas , y no haciéndose en estas expresa
mencion de los Generales procesados por delitos de des-
En la que se resuelven Tarids dudas acerca de si': d un
afuero , no cabe duda en que no estan incluidos en las
General , aun desaforado , podrd juzgarle un Juez
excepcion es de la regla generah•sino en las disposiciones
de primera instancia 6-,c,
de esta misma; sin que pueda apoyar la duda la conside-
racion de que la clase y rango de los Generales es supe-
Excmo. Sr. : Con fecha de 5 del corriente remitid
rior á la de otros funcionarios públicos , cuyas causas
V. E. á las Córtes la consulta que con la. del 2 del mismo
criminales se cometen al conocimiento del Tribunal su-
elevó al Rey el Tribunal supremo de Justicia con moti-
premo de Justicia ; porque estando tan clara la disposi-
vo de la que le hizo la Sala tercera de la .Audiencia de
cion de la ley , ni puede haber fundado motivo para in-
Valencia en 12 de Mayo anterior, acerca de si un Ge-
terpretar su espíritu, ni para darla mas latitud á pretex-
neral , aun desaforado , puede ser juzgado por un Juez de
to de identidad de razon. Por todo lo cual debe preve-
primera instancia , y en apelacion por la Audiencia ; y
nirse á la Audiencia se arregle á lo dispuesto por la
con esta ocasion recordó el referido supremo Tribunal
Constitucion y las leyes, si en apelacion se la remitiese
las consultas que hizo al Gobierno en 14 y 30 de Agos-
la causa á que se refiere . en su consulta. Y con respecto á
to del afio próximo pasado, sobre si solo debería con-
si el Tribunal supremo de Justicia debe consultar en to-
sultar las dudas que pareciesen fundadas , y exigiesen
dos los casos en que se le dirigen exposiciones como du-
declaracion de alguna ley , sin distraer la atencion del
das de ley, d únicamente en los de las que le pareciesen
mismo Gobierno y del Congreso con la exposicion de
fundadas , sobre cuyo particular dice , concretándose al
todas las que se le dirigen como dudas. Y conformán-
caso presente, haberlo hecho por-temor de excederse en
dose las Córtes con el parecer del Gobierno y del Tri-
el ejercicio de la facultad que le concede la atribucion
bunal supremo de Justicia se han servido declarar que
décima del artículo 261 de la Constitucion , y por no al-
no recayendo la duda de la Audiencia sobre la inteligen-
terar el sistema hasta aquí observado de consultar indis-
cia de alguna ley ni decreto de las Córtes , no se estaba
tintamente todas las exposiciones por la generalidad con
en el caso de que el Tribunal supremo consultase al Rey
que está concebida la referida atribucion , se han servi-
para que promoviese en el Congreso la conveniente de-
do las Córtes declarar , que cuando no recaigan las du-
claracion con arreglo á lo mandado. Que confesándose
das sobre la inteligencia de alguna ley , no tiene el Tri-
en la misma consulta que la Constitucion y las leyes de
bunal necesidad de promover la conveniente declara-
9 de Octubre de 1812 y 2 4 de Marzo de 1813 no hacian
cion en las Córtes , sino seFialar la ley que claramente
mencion de los Generales de provincia, cuando señala-
resuelva la duda que-se le consulte. Todo lo que comu-
han los Tribunales que deberian conocer de los delitos
nicamos á V. E. de acuerdo de las Córtes para noticia
de varios empleados, y no estando aquellos comprendi-
de S. M. y los efectos consiguientes; y le devolvemos la
dos entre los que allí se expresan , no podia haber moti-
consulta de dicho supremo Tribunal=_-Dios guarde á
vo fundado para dudar con respecto á la persona de que
V. E. muchos arios. Madrid 29 de Junio de 1821.=
se trataba, sin embargo de la clase elevada á que perre-
Francisco FernandezGasco , Diputado Secretario. Pa-
necia. Que las personas comprendidas en las citadas dis-
blo de la Llave , Diputado Secretario... Sri. Secretario
posiciones estan exceptuadas de la regia general estable-
de Estado y del Despacho de Gracia y Justicia:
[ 256]
[ 237]
proponen , han resuelto que subsistan interinamente los
ORDEN.
cuarenta y siete partidos en que actualmente está dividi-
da la provincia de Galicia, con arreglo á la division que
Se comprenden en la prohibicion de granos las legumbres
se hizo en el año de 1813 , y que se puso en planta des-
y semillas 6-c.
pues del restablecimiento de la Constitucion , no hacién-
dose novedad por ahora , y hasta tanto que llevada á
Excmo. Sr.: Las Córtes , enteradas de lo expuesto
efecto la nueva division del territorio español puedan
por la Diputacion provincial de Galicia, y por varios co-
las respectivas Diputaciones provinciales hacer las varia-
merciantes y labradores catalanes en las dos r
ciones que convengan al bien de sus pueblos , con todos
epresenta-
ciones que incluimos adjuntas; teniendo presente lo ma-
los conocimientos que exige una operacion tan delicada,
nifestado in -vote por los Señores Diputados de las islas
que no es posible adquirir á una Autoridad en tan gran-
y
Baleares y Canarias sobre los perjuicios que ha causado á
de extension de territorio , y en medio de tantos y tan
. En
estas la especie de privilegio que les concede la ley de 6
arduos negocios como esta misma le proporciona
de Setiembre último , que prohibe la introduccion de
cuanto á los subalternos de los Juzgados de primera ins-
granos y harinas extrangeras; y sobre todo sabiendo que
tancia han acordado igualmente las Córtes que se obser-
por la excesiva introduccion de habas , habones y denlas
ve lo dispuesto por punto general. De orden de las Cór-
legumbres los cosecheros de algarrobas , legumbres y sej:
comunicamos á V. E. , con inclusion del expedien-
tes lo
millas estan arruinados en las provincias de Cataluña y
te para que se sirva disponer su cumplimiento.= Dios
Valencia, han resuelto que la prohibicion de granos sea
guarde á V. E. muchos años. Madrid 29 de Junio de
extensiva á las legumbres y semillas en general, no solo
182 =_— Francisco Fernandez, Gasco , Diputado Secre-
en la Península, sino en las islas Baleares y Canarias. De
tario.
Manuel Gonzalez, Allende , Diputado Secreta-
acuerdo de las Córtes lo comunicamos á V. E. para que
rio. =Sr. Secretario de Estado y del Despacho de Gra-
se sirva disponer su cumplimiento. = Dios ,guarde á
cia y Justicia.
V. E. muchos años. Madrid 29 de Junio de 182i.=
ORDEN.
./11/ a
nuel Gonzalez Allende, Diputado Secretario. Pablo de
la Llame, Diputado Secretario. = Sr. Secretario de
Se eximen del pago de derechos de portazgos ,pontazgos ¿re.
Esta-
do y del Despacho de la Gobernacion de la Península.
á los ?vecinos de los pueblos , en cuyo distrito se
les exigia.
ORDEN.
Excmo. Sr. : Las Córtes , enteradas de la adjunta ex-
Dirvision interina de partidos de la provincia
posicion de varios vecinos de la ciudad de Mérida, en
de Galicia.
que manifiestan lo gravoso que es á aquel vecindario el
Excmo. Sr.: Las Córtes, despues de haber examina-
derecho de pontazgo que paga todo labrador , moli-
do con la debida detencion el expediente de division de
nero
hortelano que pasa por el puente, se han servi-
y
partidos de la provincia de Galicia , formado por su Di-
do declarar que asi los vecinos de la ciudad de Mérida,
putacion provincial , de acuerdo con la Audiencia
como los de cualquier otro pueblo que se halle en igual
terri-
torial, y convencidas de los inconvenientes que ofrece
caso , deben quedar e;:entos del pago de los derechos
dicha division en los cuarenta y tres partidos que se
de portazgos y pontazgos establecidos en los mismos
2 38 3
2 A9
pueblos por lo relativo á sus ganados propios de cual.,
arradir ningún empleado nuevo. 2.° Se suprimen todas
tod
quiera clase que [
las Direcciones parciales protectoras de caminos y cana-
pasen de un punto á otro dentro de los
términos respectivos, y á los carruages y caballerías en
encarg ando
les nac ionales ,
la conservacio n y continua-
que salgan los vecinos
Ingenieros de caminos y cana-
á recrearse 6 cuidar de sus hese.
á los
cion d e dichas obras
dades , ó que conduzcan aperos de labor, mieses , abo-
les que tengan á su cuidado las demas obras públicas del
nos y denlas efectos de agricultura 6 ganadería , frutos
distrito, bajo la autoridad de la única Direccion gene-
de sus huertas , heredades (5 artefactos en dichos térmi-
ral y de la vigilancia de los Gefes políticos. 3? Se admi-
nos, granos para moler en las aceñas, atahonas 6 m
tirán las proposicion es que se hagan por capitalistas na-
oli-
nos de estos , ó las harinas que les produzcan ; sin per-
cionales o extrangeros , para emprender por su cuenta,
juici o de que satisfagan, como los demas ciudadanos , los
condiciones razonables, la continuacio n de las obras
bajo
derechos correspondientes cuando emprendan viage
comenzadas, ó las que proyecte el Gobierno, ó las que
s de los
salgan fuera del distrito de sus pueblos. De acuerdo de
ellos mismos inventen ; las cuales , acompañada
las Córtes lo comunicarnos á
documentos precisos para formar una idea exacta de sus
V. E. para que se sirva dis-
poner su cumplimiento. =Dios guarde á V. E. muchos
ventajas, se pasarán á las Córtes con el informe del Go-
arios. Madrid 29 de Junio de 1821.=
bierno , para que resuelvan en cada caso lo mas conve-
Francisco Fernan-
s á V. E.
dez Gasco , Diputado Secretario —Manuel
niente. De acuerdo de las mismas lo comunicamo
Gonzalez
Allende, Diputado Secretario.= Sr. Secretario de
para que se sirva disponer su cumplimiento — Dios
Esta-
do y del Despacho de la Gobernacion de la Península.
bu
cr arde á V. E. muchos años. Madrid 2 9 de Junio de 1821.=
Diputado Secretario.=-- Pa-
Francisco Fernandez,Gasco,
ORDEN.
blo de la Llave, Diputado Secretario . =_-. Sr. Secretario
de Estado y del Despacho de la Gobernacion de la Pe-
Instruccion provisional para la direccion y arreglo de las
nínsula.
obras públicas de caminos y canales.
ORDEN
D. Fernando Itios , Comandante
Excmo. Sr.: En atencion á que la premura del tiem-
Declarando á la -viuda de
po no ha permitido discutir el proyecto de ley
de la Milicia nacional de Valaeras , la misma asignacion
sobre
obras públicas , y á que es sumamente necesario apli-
que corresponded las de los Capitanes de Ejército muertos
car un pronto remedio al monstruoso desorden que se
en acciones de guerra &'c.
observa en esta parte interesantísima de la administra-
Excmo. Sr.: Las Córtes, enteradas del oficio de V. E.
cion pública, han tenido á bien las Córtes acordar lo
siguiente : 1.° Mientras se toma en consideracion el pro-
y del del Gefe político de Valladolid, en que recomienda
yecto de ley sobre obras públicas, se autoriza al Gobier-
á la viuda y siete hijos de D. Fernando Ribs, Capitan
no para que interinamente pueda reorganizar la Direc-
Comandante de la Milicia nacional de Valderas muer-
cion facultativa de caminos y canales en los términos
to á manos de unos bandidos en el momento de adelan-
ardimiento,
que exige su separacion de la de Correos por el nuevo
tarse á su compañía con el mayor denuedo y es
plan de Hacienda, bajo el pie de un solo Director facul-
con objeto de sorprender los ; y teniendo prente la or-
tativo y de una Secretaría tambien facultativa ,
fandad á que ha quedado reducida esta numerosa fami-
d que-con ar-
dose de los mismos elementos que ahora existen ,
lia, se han servido resolver por unanimida
sin
A
E 240
[ 241
ruido por la Diputacion provincial de Vizcaya , é in-
reglo á la ley constitutiva del Ejército, aprobada por las
tformado por la Dirección de Correos sobre los dere-
Cortes, debe declararse á la viuda del expresado D. Fer.,
chos que convendria establecer á los caminos de aquella
nando Rios la misma asignacion que está señalada, y que
corresponde á las de los Capitanes del Ejército que falle,
provincia, á fin de desterrar los carros de llanta estre-
cen en acciones de guerra; haciéndose extensiva esta me.
cha que tanto los perjudican; se han servido aprobar
dida á todos los individuos de la Milicia nacional que
en todas sus partes la tarifa ó arancel que rige en la
sufran igual suerte. De acuerdo de las Córtes lo comuni-
provincia de Guipúzcoa , y mandar que se observe
camos á V. E para su inteligencia, y que se sirva dispo.
en los diversos caminos Reales de la Vizcaya en que se
ner su cumplimiento. = Dios guarde á V. E. muchos
exija el derecho de portazgo. De acuerdo de las Córtes
años. Madrid 29 de Junio de 1821.
Jo comunicamos á V. E. con inclusion del expediente, pa-
Francisco Fernan.
dez Gasco , Diputado Secretario.=
ra que se sirva disponer su cumplimiento.= Dios guar-
Pablo de la Llave,
Diputado Secretario. = Sr. Secretario de Estado
de á V. E. muchos años. Madrid 29 de Junio de 1821.=
y del
Despacho de la Gobernacion de la Península.
Manuel Gonza/ez, Allende . Diputado Secretario. = Pa-
blo de la Llave , Diputado Secretario. = Sr. Secretario de
Estado y del Despacho de la Gobernacion de la Penín -
ORDEN
sula.
Por la cual queda autorizado el Gobierno para aprobar los
ORDEN.
arbitrios que las Diputaciones provinciales le propongan
Mandando se de ,vuel-van cí los evecinos de los pueblos las fa-
con el fin de dotar las escuelas de primera
negas de trigo puestas en los Pósitos por orden del
enseñanza dy,c.
extinguido Consejo de Castilla.
Excmo. Sr.: Las Córtes han tenido á bien autorizar
Excmo. Sr.: Las Córtes , enteradas de la exposicion
al Gobierno para que pueda aprobar interinamente sin
del Ayuntamiento de Atarfe , que V. E. les dirigió con
perjuicio de dar cuenta á las mismas los arbitrios que le
oficio de 4 de Abril último , en solicitud de que se de-
propongan las Diputaciones provinciales para la dota-
vuelvan á los vecinos de aquel pueblo 468 fanegas , un
clon de las escuelas de primera enseñanza y para los es-
celemin y tres cuartillos de trigo, que en virtud de or-
tablecimientos de beneficencia. De acuerdo de las Cór-
den del extinguido Consejo de Castilla repusieron en el
tes lo comunicamos á V. E. para el fin expresado
Pósito por contribucion vecinal para reintegrar á este
Dios guarde á V. E. muchos arios.= Madrid 29 de Ju-
establecimiento de lo que salió de sus fondos con desti-
nio de 1821. = Francisco Fernandez Gaseo , Diputado
no á los suministros de las tropas, se han servido resol-
Secretario.= Manuel Gonzalez, Allende, Diputado Secre-
ver que se devuelva el expresado número de fanegas de
tario.= Sr. Secretario de Estado y del Despacho de la
trigo á los vecinos que las aprontaron ; haciendo exten-
Gobernacion de la Península.
siva esta resolucion por punto general á todos los pue-
ORDEN.
blos que se hallen en igual caso. De acuerdo de las Cór-
tes lo comunicamos á V . E., con devolucion de dicha ins-
Se aprueba la tarifa de derechos establecida en la provincia
tancia , para que sirva disponer su cumplimiento . = Dios
de Guipizcua sobre caminos
guarde á V. E. muchos años. Madrid 29 de Junio de 1821.
Excmo. Sr.: Las Córtes, en vista del expediente ins-
Manuel Gonzalez Allende , Diputado Secretario =7..
31
TO/110 VII.
[ 242
[ 243]
Pablo de la Llave , Diputado Secretario.= Sr. Secreta-
real en azumbre de aguardiente que se consumiese en los
rio de Estado y del Despacho de la Gobernacion de la
pueblos del tránsito segun propone la misma Diputacion,
Península.
y autorizar á esta para que con el producto de estos im-
ORDEN.
puestos proceda á la apertura de los caminos proyecta-
dos. De acuerdo de las Córtes lo comunicamos á V. E.,
Se concede al Ayuntamiento de Ciudadela en Menorca el
para que se sirva disponer su cumplimiento.= Dios guar-
arbitrio que ha solicitado imponer sobre el cargamento de
de á V. E. muchos arios. Madrid 29 de Junio de 3 8 2 1 .=
los buques que entren en su puerto.
Manuel Gonzalez Allende, Diputado Secretario.= Pablo
de la Llave, Diputado Secretario.= Sr. Secretario de Es-
Excmo. Sr.: Las Córtes se han servido conceder al
tado y del Despacho de la Gobernacion de la Península.
Ayuntamiento de Ciudadela en la isla de Menorca ,el
permiso que ha solicitado por conducto de la Diputacion
ORDEN.
provincial , para imponer á los buques que desembarcan
el todo 6 parte de su cargamento un real de vellon por
Aprobacion de ciertos arbitrios propuestos por el Ayunta-
tonelada, y medio real á los que entran en el puerto de
"- miento de Madrid para sus gastos municipales &c.
arribada , á fin de atender con el producto de estos arbi-
trios á los gastos de la habilitacion del mismo puerto.
Excmo. Sr.: Las Córtes , en vista de la memoria
De acuerdo de las Córtes lo comunicarnos á V. E. para
formada por el Ayuntamiento constitucional de esta
que se sirva disponer su cumplimiento.= Dios guarde
muy heróica villa, proponiendo arbitrios para atender
V. E. muchos arios. Madrid 29 de Junio de 1821.._
á todas sus cargas y obligaciones , se han servido re-
Manuel Gonzalez Allende, Diputado Secretario. = Pa-
solver lo siguiente:. i.° Se aprueba á la villa de Madrid.
blo de la Llave, Diputado Secretario= Sr. Secretario de
para el próximo año económico solamente el presupues-
Estado y del Despacho de la Gobernacion de la Penín.
to municipal de 1 5 .801,656 rs. , destinados á los objetos
sula.
que indica. 2.° Para cubrir esta cantidad, y la que pueda
ORDEN.
corresponder á la villa de Madrid por la contribucion
sobre consumos, se autoriza al Ayuntamiento para que
Se aprueba el arbitrio propuesto por la Diputácion provin-
en el próximo afro económico pueda exigir en las puer-
cial de Vizcaya para costear ciertos cambios de la
tas los derechos que expresa en la tarifa m'un. 4. 0 , excep-
misma provincia.
to el tabaco. 3.° El capital de los 100.473,571 rs. im-
puesto sobre las sisas de Madrid, pero á beneficio de la
Excmo. Sr.: Las Córtes, enteradas de lo que ha ex-
Nacion , pasará al Crédito público con los intereses que
qu
puesto la Diputacion provincial de Vizcaya por medio
devengare desde I.' de Julio de 1821 en adelante. 4.°
de V. E., acerca de la necesidad de llevar á efecto el ca-
Los intereses de este capital devengados hasta último de
mino proyectado desde la villa de Bilbao á la de Bal-
Junio del presente arlo serán de cargo de la villa de
rnaseda , y otro trasversal que facilite las comunicaciones
Madrid. 5.° Se procederá á la liquidacion general entre
entre Arciniega y el puerto de Castro-Urdiales, se han
la Hacienda nacional y el Ayuntamiento., reconociendo
servido aprobar los arbitrios de un real en cántara de
el Crédito público el alcance que resulte contra aquella,
vino clarete, diez y seis maravedís en la de chacolí, y un
y entregando al Ayuntamiento acreedor las correspon
2 44
[245]
dientes certificaciones segun está prevenido por punto
cretario.= Sr. Secretario de Estado y del Despacho de
general. 6.° Con ellas pagará el Ayuntamiento los atra-
la Gobernacion de la Península.
sos por réditos de capitales, conforme está convenido
con los tenedores de estos créditos, segun manifiesta en
DECRETO I,XVII.
su memoria. 7.° El Ayuntamiento procederá desde lue-
go á formalizar las economías de que por todos estilos
DE 29 DE JUNIO DE 1821.
sea susceptible el presupuesto, y presentará otro nuevo
con los medios de cubrirle á la Diputacion provincial;
Reduccion del diezmo y primicias &c.
para que esta con su informe le remita á las Córtes en
los dos primeros meses de la legislatura de 1822. 8." Con
- Las Córtes, usando de la facultad que se les concede
el ahorro que resulte de estas economías, con el millon
por la Constitucion , han decretado :
de reales destinado á la extincion de la deuda , y con
Artículo t.' Todos los diezmos y primicias se redu-
los demas sobrantes cubiertas las cargas precisas, procu-
cirán á la mitad de las cuotas que ahora se pagan ó de-
rará el Ayuntamiento amortizar la deuda que pueda
ben pagarse, y se percibirán del mismo modo y de las
con la menor cantidad efectiva posible. 9. 0 Se autoriza
mismas especies que hasta aqui se han percibido.
al ,Ayuntamiento para enagenar las fincas que posee y
Art. 2.° Este producto decimal se aplica exclusiva-
pueda adquirir pagaderas con los efectos de Villa que
mente á la dotacion del clero y del culto : exceptúanse
quedan á su cargo, siempre que el interes de estos sea
las porciones que pertenecen á. los establecimientos de
considerablemente mayor que el producto de la finca en
instruccion y beneficencia por las prebendas y bene-
renta ; verificándose por las reglas establecidas para la
ficios que les estan unidos, cuyas rentas continuarán per-
enagenacion de los bienes aplicados al Crédito público.
cibiendo por ahora hasta el arreglo definitivo del clero.
o. Igualmente se le autoriza para que pueda convertir
Art. 3. 0 Por esta aplicacion , el Estado renuncia el
en papel negociable el capital de los io t.5.308,588 rs. de
noveno, excusado , tercias Reales en Castilla, y tercio
efectos de Villa que quedan á su cargo, á fin de facilitar
diezmo en la corona de Aragon, diezmos no-vales y de
la enagenacion y amorrizacion. r. De estas operacio-
exentos , y de nuevo riego , y cualesquiera otros que la
nes, como de la inversion de todos los caudales, presen-
Nacion perciba; y los seculares poseedores de diezmos
tará la cuenta correspondiente segun está mandado á la
cesan en la percepcion de las rentas y partes decimales
Diputacion provincial, para que glosada y examinada
que percibian, exceptuando por lo respectivo al Estado
pueda recaer la superior aprobacion. 12. y Que se
las vacantes de las mitras y de las dignidades, canon-
invite al Gobierno para que con respecto á los estable-
gías y prebendas de las iglesias catedrales , colegiatas y
cimientos de beneficencia de Madrid nombre la Junta
magistrales , no siendo de las que se comprendan en la
que propone el Ayuntamiento en su memoria, mientras
supresion propuesta en el proyecto de ley para la refor-
se resuelve por punto general lo que deba regir sobre
ma y reduccion del clero.
esta materia. De acuerdo de las Córtes lo comunicamos
Art. 4. 0 Para indemnizar á los seculares partícipes
todo á. V. E. para que se sirva disponer su cumplimiento.
de diezmos se aplicarán todos los bienes raices rústicos
=Dios guarde á V. E. muchos arios.= Madrid 29 de Ju-
y urbanos , censos, foros, rentas y derechos que poseen
nio de 182i.= Francisco Fernandez Gaseo , Diputado
el clero y las fábricas de las iglesias. Gozarán de la in-
Secretario.= Manuel Gonzalez Allende , Diputado Se•
demnizacion las personas y corporaciones que posean
246 :11
E 2473
rentas en grano d dinero, á cuya satisfaccion estei
; deduciendo la parte correspondiente á las cargas
i obii,
lo 6.0
fiados los diezmos; y en cuanto á las fincas
ciertas y eventuales , debiendo empezar este pago desde
pertene
tes á prebendas , capellanías 6 beneficios de
ciere,
patro
o.
nato
este añ
pasivo de sangre, muertos los actuales poseedores, deben
9.° Para la ejecucion de los artículos 4. 0 , 5.0,
A
.
volver á las respectivas familias.
art.
7.° y 8.° nombrará la Junta nacional del Crédito pú-
Art. 5.° Se exceptúan de lo determinado en el artí-
blico , con acuerdo de la Comision de visita de las Cór-
culo anterior los bienes prediales y casas rectorales po.
tes , un comisionado especial en cada diócesis que retina
seidas por los Curas párrocos 6 Curas beneficiados que
la inteligencia y calidades necesarias, y á quienes dará
tienen la cura de almas, como asimismo las que los muy
las instrucciones convenientes. Estos comisionados harán
RR. Arzobispos y RR. Obispos habiten en las capitales,
que entren inmediatament e en poder de la junta del Cré-
inclusos las huertas 6 jardines. Se exceptúan tambien las
dito público los bienes de que habla el artículo 4.° , sin
paneras , bodegas y lagares que sirven para los d iezmos,
mas excepciones que las del artículo 5.0 Los partícipes
suspendiéndose por ahora las de aquellas propiedades que
legos de diezmos pedirán ante estos comisionados la re-
los comisionados en cada diócesis crean necesario conser-
gulacion del valor anual de los que cada uno posea , la 11-
var en algunas partes á ciertos beneficios, cuya dotacion
quidacion delcapital que les corresponda á razon de tres
les parezca no poderse cargar sobre la masa de diezmos
por ciento, rebajadas las cargas fijas y eventuales, la de-
de la diócesis, acerca de lo cual, oyendo previamente á
signacion de la finca ó fincas, rentas 6 derechos con que
los Ayuntamientos, deberán consultar á la Direccion del
se les haya de indemnizar , y la tasacion y adjudicacion
Crédito público y á la Comision de visita nombrada por
de ellas. Estas indemnizacion es y adjudicaciones serán y
las Córtes, para que estas de acuerdo les dicten las reglas
se entenderán sin perjuicio del derecho de reclamar las
convenientes.
fincas ó créditos que se dieren por los diezmos, caso que
Art. 6.° La base de las indemnizaciones de los secu-
se declare que estos eran incorporables ó reversibles á la
lares será el valor anual de los diezmos de que se les
Nacion.
priva, calculado por el último quinquenio, y el que fina-
so. Se establecerá una Junta diocesana en la ca-
Art.
lizó en 1808, excluyendo los años de 180 3 y i804 ; y se-
pital de cada obispado para hacer la distribucion de las
gun el tanto por ciento que la ley 6 la costumbre determi-
dotaciones al clero y á las iglesias , con arreglo á las ba-
na en razon de los capitales. Las ind emnizaciones de los
ses que adoptaren las Córtes en el plan eclesiástico; y en
seculares tendrán por base solamente la parte líquida
cuanto á la cobranza se hará con arreglo á las leyes y á
que perciben, deducidas las cargas ciertas y eventuales
que debían satisfacer.
la práctica.
r. Se compondrá la Junta del prelado dioce-
Art. 7.°
Art. r
Se pondrán á disposicion de la Junta nacio-
sano, 6 de la persona que nombrare para representarle,
nal del Crédito público todos los bienes y derechos de
de dos diputados del cabildo uno de las colegiatas, y
que habla el artículo 4. 0 , entregándole los títulos de ad-
de seis diputados de los Curas propios ó de beneficiados
quisicion y documentos que correspondan á ellos.
que ejerzan exclusivamente la cura de almas, y de un
Art. 8.° La Junta nacional del Crédito público que-
beneficiado por los que no la ejercen.
da encargada de pagar anualmente á los partícipes legos,
Art. 1 2. La renovacion de los vocales de estas Jun-
entre tanto que se verifica la indemnizacion, el valor de
tas, tiempo en que debe hacerse, época de sus convoca-
los diezmos, calculado segun lo prevenido en el artícu-
ciones, y demas perteneciente al desempeño de los obje-
E 24
tos de su
8
es
to
tablecimien, ser
E
á materia de un
249
reglarnen
to formado por ellas, y remitido para su
Art. r S. La Junta diocesana pagará por tercios en la
apr
Gobierno.
obacion ¿l"
tesorería de la provincia respectrva el contingente que
Art. 13. Quedan suprimidos todos los
le quepa; y si no lo hiciese , el Intendente y empleados
subsidios que
pagaba el clero , las medias anatas y las
de la Hacienda harán efectiva la cuota, embargando sin
anualidades;
pero las pensiones que se hallan impuestas sobre las mi-
prorateo las cillas de los diezmos mas bien parados
tras y sobre las dignidades y otros beneficios
Madrid 29 de Junio de x821.= Josif María Mocoso de
eclesiásti-
cos de cada diócesis , se pagarán del total de las
Altamira, Presidente.= Francisco Fernandez,Gasco , Di-
rentas
de ella. Quedan tarnbien suprimidos los Tribunales
putado Secretario.:-..-- Pablo de la Llave, Diputado Secre-
y Oil,
cinas del excusado, noveno y medias anatas.
tario.
Art. 14.
DECRETO LXVIII,
Sin embargo, la Junta del clero, despees de
tomar todos los informes que tuviere por convenientes,
podrá exponer al Gobierno, para que este con su dicta-
DE 29 DE JUNIO DE '821.
men lo pase á las Córtes, cuanto juzgare justo para la re-
duccion ó abolicion de las citadas pensiones.
Reglas para la formacion de la Junta diocesana &c.
Art.15. El Fondo pio beneficia) continuará por aho-
ra mediante la necesidad de atender á los objetos á que
Las Córtes, usando de la facultad que se les concede
se halla destinado, hasta que deba quedar suprimido por
por la Constitucion, han decretado : r.° Luego que el
nueva disposicion , realizado que fuere el total arreglo
Cabildo catedral haya elegido los Diputados que han de
del clero.
ser individuos de la Junta diocesana, se reunirán estos
Art. 16.
y los Párrocos de la capital con el R. Obispo ó con el
Lo dispuesto en el artículo I.° se ha de rea-
que represente su dignidad, y poniendo en una bolsa los
lizar, igualmente que en todas las diócesis, en los terri-
torios y pueblos co r
nombres de todos los Párrocos del obispado, inclusos pa-
respondientes á las encomiendas de
las cuatro órdenes Militares y de San Juan , pues se ha.
ra este efecto los de territorio 'vere nullius comprendido
7 .,í,.
Ilan comprendidas en la modificacion general de la
en su demarcacion, ó que para efectos semejantes se le
mi-
tad de los diezmos; pero sin hacer por ahora novedad
haya agregado, sacarán por suerte nueve Curas. 2.° Lla-
en la distribucion , hasta que se doten como correspon- --
mados estos á la capital del obispado, y unidos bajo la
presidencia del R. Obispo , elegirán los seis Párrocos y
de los curatos de dicho territorio , y se aumente su nú-
un Beneficiado, que han de ser individuos de la dicha
mero conforme á las reglas que se prescribieren en el
plan eclesiástico.
Junta. 3.0 En las diócesis que tuvieren dos ó mas igle-
Art. 17
sias colegiatas, cada una de ellas remitirá al Obispo el
. El clero pagará por via de subsidio 3 0 mi-
llones de reales sobre el valor de los diezmos , re
nombre del que haya elegido de su seno; y echándose
par-
suerte entre ellos del modo dicho en el artículo prime-
tiéndolos por esta vez la Direccion de contribuciones di-
ro, el que saliere será individuo de la Junta. 4.° Esta
rectas entre las diócesis, por el presupuesto que ofrezca
queda por este ario autorizada por las Cortes, para que
el producto del noveno en el ario cornun del último quin-
quenio; debiendo concurrir
reuniendo las tazmías d notas de los frutos pertenecien-
á este pago los Comendado-
tes al medio diezmo y primicia de cualquiera clase que
res de las órdenes militares que existen, conforme han
sean, y cualesquiera que hayan sido sus perceptores, con-
concurrido al pago del subsidio anteriormente.
signe y vaya dando á los partícipes eclesiásticos y fábri-
TOMO VIL
32
[
50
251
cas la parte que les corresponda de los frutos
1
Ti
vencidos
y ganados por ellos , al tenor de lo ? hayan percibi_
DECRETO LXIX.
do en el quinquenio último, deduciendo de esta cuota
las cargas designadas por las Córtes en su primer d
29 DE JUNIO DE 1821.
ecre-
DE
to sobre el sistema general de hacienda. 5.° La misma
ju:Tta queda encargada de que ningun Párroco carezca
Repartimiento de so millones al clero por contribucion.
-déla debi y decente cóngrua ; y para ello sobre los
predios reservados á los Curas en dicho decreto, los
Las Córtes, usando de la facultad que se les concede
derechos de estola que sean compatibles, les asignará
por la Constitucio n , han decretado el siguiente repar
ti-
del acerbo comun de diezmos y primicias la porción de
o millones de reales por contribucion al cle-
frutos que sea necesaria, incluyendo en este
miento de 3
repartimien.
ro, dividido por las diócesis de la Monarquía.
to á los Párrocos de aquellas iglesias en que los Cabil-
dos eclesiásticos ejercian ó pretendian ejercer cura de al-
Cupos en rs. Pon.
Diócesis.
mas, por estar en posesion de nombrar d proponer los
Dió
Ministros y á los Vicarios de los Párrocos. 6.° Las pa-
rracin ............ . . .......
........... ........
48,850.
bordías de la Universidad de Valencia deducirán del acer-
Alba
Ager (nullius)....., .... . ................ . .
42,829.
bo decimal en concepto de pension la parte que les está
320,556.
consignada por su ereccion. 7.° Si en alguna diócesis el
Alm ería .......
............... . ........ , ..... ......
723,000.
medio diezmo y primicia no alcanzase á cubrir la dota-
Asto rg a .......
................... ..........
532,976.
don del clero y del culto , lo hará presente al Crédito
Avila .. .....
.....
.
259,075•
Badajoz.... .....
........
....
público la Junta diocesana para la reservacion de los
77,917.
bienes necesarios á dichos objetos , y este lo tomará en
Barbastro...... .................. . ..
...........
Barcelona.......,..... ........ .............. ........
147,733.
consideracion de acuerdo con la visita nombrada por las
523,356.
Bárzos................<,
.....
..........
Córtes. 8.° El nombramiento y remocion de los colec-
419,417.
tores del medio diezmo y primicia serán privativos de
Cádiz .•••............. ... ..
..... ............
484,749.
la Junta diocesana, cesando en esta parte todo privile
Calah orra ........... ....... .
.....
241,000.
ias.. ........... . .................
.......
bgio. Y 9.° El Gobierno queda autorizado para resolver
Canar
614,550.
• . .
...
las dudas que puedan ocurrir acerca de la ejecucion de
Carta gena.......
-
113,004.
los artículos anteriores, y especialmente respecto de los
Ciuda d-Rodrigo..... .......
.....
1.213,328.
territorios de
Córdoba.......... .........
......
jurisdiccion
275,225.
eclesiástica separada y no com-
prendidos en el artículo primero._ Madrid 29 de Junio
Corla .......... ......................................
409,700-
de 182r.= ,Tosf 11/lz-iríat Moscos() de Altamira,
Cuenca...........<
...
8o9,398.
te. =
Presiden-
Francisco Fernandez Gasco,
Geron a .......
...... .................. . ...
512,037.
Diputado Secretario,
Pablo de la LlaTel,
Granada
259,194.
Diputado Secretario.
Guadix..................................... a.„ ........
253,875.
Huesca.... ...........................................
21,976.
...
57,265.
jaca
799,70+
Jaen
.
[ 252 ]
[ 253]
L
Lean
43;,701.
Yladrid 29 de Junio de 1 821.7:-.-__ Josef María Moscoso de
Lérida
3'5,70.
702,274•
ira , Presidente.= Francisco FernandezGasco, Di-
Lugo
Aitam
Se
412,617.
putado Secretario....
- .
--=--
_. Pablo de la Llave, Diputado -
Málaga
cretario.,
Mallorca.
694:490.
DECRETO LXX.
Menorca
470,713•
63,093•
M mdoriedo
DE 29 DE JUNIO DE 1821.
Orense
Orihuela
837,594.
Contribucion directa sobre predios rústicos y urbanos.
Osma
429,957•
392,294.
Oviedo.
Las Córtes, usando de la facultad que se les concede
Palencia .
943,7°5.
por la Constitucion , han decretado :
Pamplona
791,964.
Se establece una contribucion directa de
.
769,326.
Artículo .r .°
Plasencia
eales vellon sobre las rentas y cáno-
i8om den
millones
Salamanca
433,800.
deben producir los predios rústicos
547,015.
Des que produce
Santander
é Islas adya-
61,042.
y urbanos de todas clases en la Península
Santiago.
1.341,124.
centes. •
Segorve.
De ellos se imponen 150 millones sobre las
120,500.
Art. 2.°
Segovia .
rentas y cánones de los predios rústicos , y 3o sobre los
437,181• ,
Sevilla
1.747,250.
urbanos. En los primeros si se hallaren arrendados , sa-
Siglienza
tisfará el colono la cuarta parte de la contribucion que
Solsona
.573)81.9-
, á no ser que quiera rescindir el con-
545,021.
le correspond a
Tarazana.
270,192.
Tarragona
trato.
.
Entiéndese por renta 6 cánon lo que el ar-
53 2,389.
Art. j.°
Teruel
rendatario, colono ó enfiteuta paga al propietario ó due-
229,832.
Toledo
dominio , en granos, dinero -á otra cualquier es-
2.309,485.
ño del ,
Tortosa
pecie , lo que el propietario debería percibir por ren-
116,403.
Tude
.•
la.
ta de sus predios si los tuviese arrendados.
T
•
27,642.
uy
Entiéndese igualmente por rentas los cáno-
517,230.
Art. 4 .°
Valladolid
nes de los enfiteusis , foros y suforos, censos reservati-
Valencia
227,742.
.
9:;9,900.
vos y consignativo s , y cualquiera otra pension que se
V_ ..... ...„.,..... ...................... .. ........
pague al dueño de la propiedad, ó á los diversos domi-
582,011..
Urgel
nios de ella.
Zamora. .... ....... .
597,318.
.
Finalmente, se entienden por rentas las pen-
..
358,278.
Art. ,5.°
Zaragoza. .
,
siones de todas clases impuestas ó afectas á la propiedad
1.069,080.
en favor de cualquier individuo corporacion, cofradía
ó establecimiento piadoso.
Total ..........
20.000,000.
1
6.° Para el repartimiento entre las provincias
Art.
[2 54 ]
[255
de los Iso millones de reales s obre las rentas de los pre_
frido hasta ahora , y nada pagará por este respecto.
dios rústicos se tomará por base el valor que hasta aho.
El repartimiento y recaudacion que ha de
Art. 13.
ra hayan tenido los diezmos, calculado por el último
hacerse en las provincias y pueblos del cupo de contri-
quinquenio.
huaion directa , señalada por las Córtes á cada una de
Art. 7.° Para el repartimiento entre las provincias
ellas ., con arreglo á las bases establecidas en los artícg
de los go millones sobre los predios urbanos se
jos 6 , 7, 8 y to , se ejecutará por las reglas prevenidas
t
-
omará
por base un tanto por ciento sobre su renta líquida, cu..
en la parte administrativa.
ya proporcion se aumentará ó disminuirá segun conven-
Art. 14. En la legislatura de 1822 se enmendarán
ga , visto el resultado del primer tercio.
los agravios que sufran las provincias en el repartimien-
Art. 8.° Las casas situadas en el campo y sus depen.
to de la contribucion territorial de este año, distribu-
dencias , destinadas al cuidado de la labranza; las que
yéndose entre las que resulten ahora mas aliviadas el ex-
habitan los colonos y cultivadores, y las que por su lo-
ceso que haya cargado sobre las otras.= Madrid 29 de
calidad, estado de deterioro ú otras causas particulares
Junio de 1821.= Josef Msiríz Moscos° de Altonira , Pre-
nada producen ni producirian en renta al pro pietario
sidente. = Francisco Fernandez, Gaseo, Diputado Secre,
si no las habitase, seconsideran comprendidas en los pre-
tario. = Pablo de la Llame , Diputado Secretario.
dios rústicos, y la contribucion que corresponda al ter-
reno que ocupan se impondrá conforme á las reglas
DECRETO LXXI.
generales establecidas para aquellos, las cuales deberán
observarse Cambien por las Diputaciones y Autoridades
DE 29 DE JUNIO DE 182I.
administrativas en el repartimiento que hagan entre los
pueblos y aldeas de su respectiva provincia.
Repartimiento de 1 ,5o millones por contribucion sobre pre-
Art. 9. 0 Las huertas , casas de campo, de recreo
dios iústicos y urb.‘nos.
jardi
y
nes estan sujetas á la contribucion territorial.
Art. l o. De las rentas pertenecientes á los predios
Las Cdrtes, usando de la facultad que se les concede
urbanos se rebajará la tercera, parte por gastos de con-
por la Constitucion , han decretado el siguiente reparti-
servacion , administracion y huecos de inquilinatos; y la
miento de 150 millones de reales por contribucion ter-
contribucion recaerá solamente sobre el importe de las
ritorial entre las provincias de la Monarquía.
dos terceras partes restantes.
Art. rI.
Cupos en rs. rrn.
Los bienes prediales que se conservan á los
Provincias.
Curas párrocos, los del clero Secular y Regular , exis,
tentes los nacionales, los de propios de los pueblos, y los
11.481,004.
A
• ******* .401,0 ******** 04••
.ragon
molinos de harina, aceite ú otro cualquier edificio en que
Astúrias
3.543,852•
se ejerza alguna industria ó arte, quedan sujetos por sus
i 3,680.
****** •••.0.1..•04,e•0••• **********
1.5
•
rentas á esta
Axila ***************
co
4.100,161.
ntribucion; mas no el arte o; industria que
Búrgos
o••alho•••, n .., o o,/ ******* * e * ******
•
se ejerza en los últimos.
11/.128,95+
< 40.0.•00 .• 9
***** 11.
•
Art. i
C ataluña
2. A consecuencia de las anteriores disposi.
Córdoba
***
oo
00 0
o o
o a,o
4:969,208°
clanes queda la industria agrícola y pecuaria exonerada
Cuenca-
****
******
o
9,.492,3°'
de la parte de contribucion directa territorial que ha ,su-
'6.920,8940
Extremadura ******** e eple3e:en,,en0...,,.•,,,..“
[ 256]
[ 257]
Galicia
13'374,953.
Granada
• ..
9.559,134.
DECRETO LXXII.
Guadalajara
• ••
j
2.616,125.
aen ..
..
DE 29 DE JUNIO DE 1821.
3.715,I08.
Leon
.
3 . 555,3 64-
Madrid.
Contribucion de patentes.
2.596,587.
Mancha
3.'16,542-
Las Córtes , usando de la facultad que se les concede
Murcia
4.682,020.
por la Constitucion , han decretado la siguiente contri-
Navarra
,
3.424,769-
bucion de patentes.
Palencia
2 52,0,-;80.
Artículo t.a La contribucion industrial se arreglará
Santander,
744,828.
y percibirá en la Península é Islas adyacentes conforme
Salamanca
.................... .....
3.008,778.
á las disposiciones del presente decreto.
Segovia
3.°33,646-
Art. 2.° El derecho de cada patente se exigirá en los
Sevilla.
10.528,238.
términos que designan las adjuntas tarifas.
Soria
3.381,261.
Art. 3. 0 En la Península é Islas adyacentes, ningun
Toledo
6.888,842.
individuo nacional ó extrangero podrá ejercer arte, ofi-
Valencia .......
••••••• ........ ••• .......
cio, industria ó profesion de las comprendidas en las ta-
Valladolid
2.681,657.
rifas, sin tener la patente respectiva, y haber satisfecho
Zamora
2 601.284.
los derechos que á ella correspondan.
Provincias Vascongadas.
3.3n8,887.
Art. 4.° Ninguna persona de las obligadas á tener
2.364,811.
patente podrá introducir demanda, ni celebrar contrato
Menorca
345,972.
de ninguna especie, ni alegar excepcion 6 defensa judi-
Ibiza
220,05 I.
cial en asuntos relativos á su profesion ó industria si ca-
Canarias
2.157,138.
rece de aquella. Lo hecho en contra de esta disposicion
será de ningun valor , y los Jueces y Escribanos serán
Suma total
15 o.eco,000.
responsables de su inobservancia.
Art. 5.° La patente será personal , y solo servirá al
De la cantidad que se fija á la provincia de Grana-
que la obtenga; pero en las compañías de comercio, 6 de
da , el Gobierno señalará la que haya de satisfacer la
cualquier género de industria , ya se autoricen las opera-
de Granada y la de Málaga de la designada á la de Se-
ciones del giro con una firma ó con dos, pagará la socie-
villa; la que haya de pagar la de Sevilla y Cádiz, y de
dad 6 compañía doble derecho al que señale la tarifa por
la que se fija á las provincias Vascongadas, lo que coi,:
su trato 6 grangería.
responda á cada una de las tres provincias, sin admitir
Art. 6.' La patente no se podrá vender , permutar,
reclamacion alguna despues de señaladas las cuotas.
ni ceder á otra persona, pues solo podrá servir á aquella
Madrid 29 de Junio de 182T.= Josef María Moscos° de
en cuyo nombre se haya extendido.
Altan2ira , Presidente. = Francisco Fernandez Casco,
Art. 7.° El que despues de haber tomado una pa-
Diputado Secretario.._
--7-
--. Pablo de la Llave, Diputaió
tente , emprenda algun arte, industria ó profesion de
Secretario.
clase superior á la de su oficio, deberá tomarla de la nue-
TOMO VII.
33
[258]
r 259
va clase á que corresponde pagando el exceso 6 diferen.
Art. 14. No estarán sujetos al derecho, 1. 9 los fun-
cia de una á otra.
públicos á sueldo de la Nacion por solo lo ccon-
Art. 8.° El que ejerza dos 6 mas profesiones siendo
cerniente
°
ntse al ejercicio de sus funciones y sueldos que por
bajo un mismo techo , es decir, en una sola localidad,
ello disfrutan : 2. 0 los labradores, cultivadores y gana-
no estará obligado á sacar mas que una patente, pero
eros , solamente por las ventas de las cosechas y frutos
d
deberá pagar la de mas alto derecho, segun las industrias
procedentes de las tierras que les pertenezcan 6 labren, y
en que se ocupe.
or los ganados que crien : 3. 0 los que estan á salario de
jrt• 9.° Si un individuo 6 sociedad tuviere en Bife.
p'otro , los jornaleros de cualquiera clase, y todos los arte-
rentes pueblos establecimientos industriales de cualquie-
sanos ú obreros que trabajan para y de cuenta de otro,
ra especie ó denominacion que sea , sacará en cada uno la
si lo verifican en las casas , talleres o tiendas de los que
patente respectiva , pagando en él lo que corresponda
los emplean: 4.° los pintores , grabadores y escultores
segun la clase de industria, y con respecto á la poblacion
considerados como artistas, y no traficando ni vendiendo
en qué se ejerza.
mas que los productos 1.1 obras artísticas de sus mismas
Art. La patente de un pueblo de clase inferior
manos: Ç.° los médicos , cirujanos , sangradores y boti-
servirá para otro de su perior, pagando la diferencia del
carios empleados en los Ejércitos y Armada , -á hospita-
derecho, del mismo modo que previene el artículo 7.0,
les militares, por considerarse empleados públicos á suel-
para el que pasa á ejercer una industria de clase superior
do de la Nacion: 6. 3 los maestros de postas por los car-
á aquella para la que sacó patente.
ruages y caballerías que tengan para el servicio público
Art. El pago del derecho se ejecutará en cuatro
y nacional: 7. 0 los que vendan por menor y ambulante-
plazos, 6 por trimestres adelantados, á saber: en 1.° de
mente frutas, legumbres, huevos, leche, limonada, or-
Octubre, en I? de Enero, en 1? de Abril y 1. 0 de Julio
chatas tí otras bebidas y comestibles de menor impor-
de cada ano.
tancia , y los aguadores.
Art. I2. No se dará patente para menos de un se-
Art. 15. Todo el que ejerza públicamente alguna
mestre ni para mas de un año; y si durante él algun in-
industria ó profesion, sujeta al impuesto industrial, está
dividuo quisiese mudar su domicilio á pueblo de clase
obligado á manifestar su patente siempre que sea reque-
superior, 6 emprender otra industria de mayor cuantía
rido por cualquier Autoridad civil 6 administrativa. Al
y clase, sacará la patente respectiva , abonándosele la
que no la presente 6 carezca de ella , se le impedirá el
cantidad que corresponda á los días que falten para cum-
ejercicio de su profesion hasta tanto que haya pagado el
plir el trimestre que va corriendo y ha satisfecho ya.
derecho, apremiándolo por los términos legales , impo-
Art. rg. En el caso contrario de descender á clase
niéndole por su desobediencia una multa, que será la del
inferior con respecto á la industria 6 pueblo de domi-
doble valor al de la patente que le corresponda , y em-
cilio, al extender la nueva patente de clase inferior por
bargándole la cantidad suficiente á cubrir ambos débitos,
cualquiera de los dos respectos, 6 por ambos juntamente,
y las costas que ocasionare.
se abonará al individuo la diferencia , teniendo corno
Art. i6. Si en el término de los diez días siguientes
valor recibido en cuenta el exceso satisfecho por el que
á los designados en el artículo t i , algun individuo ro hu-
obtenia , al extenderle la nueva patente de superior cla-
biere satisfecho la cuota correspondiente al trimestre, se
se, prorateando si el cambio se verifica en el discurso del
procederá al apremio y embargo , segun el articulo ante-
trimestre ya pagado.
rior , y en la forma que se prescribe en el sistema admi-
[26o]
Í 261 -1
nistrativo, observándose asi en esto como en /os recur-
Océano
Mediterráneo , habilitados para el comercio
sos de agravios lo que alli se previene. N itadrid
extrangero de Ultramar, y las poblaciones Que tengan
2. 9 de
Junio de 1821.= Josef María Moscos() de Altamira , re_
siden te. =
de 40J almas arriba.
Francisco Fernandez, Gasco , Diputado
35 á 4o9 almas.
Sec
Las poblaciones que tengan de
rio.-
reta-
Pablo de la Llame ,
2:1
Diputado Secretario.
Las de ;o á 359.
Las de 25 á 309.
TaTas de patentes acordadas por las Córtes en su decreto
? Las de 20 á 2 s'
de . 29 de Junio de82. t.
6 a. Las de 15 á 203.
Las de lo á 159.
Sa. Las de 5 á lo' .
PATENTES.
Las de 5 o0 á 5").
lo. Las que no excedan de 500 almas.
PAGOS ANUALES EN REALES VELLON.
CLASES DE INDUSTRIA.
CLASES DE POBLAC/ON A QUE SE .APLICAN.
PRIMERA
Subdi'vidida en las especies siguientes.
800. 1666.12 533.22 400.
266.24 133.12
1
120.
106.241 93.24 90.
666.x21533.121400.
266.24 133.12 120.
106.24 93.24
r.
1 9o.
66.22
La Las de los comerciantes que compran y venden,
e-
533.12 400.
266.24 133.12
1
>
120.
106.24
93.24 Go.
importan ó exportan por mayor de su cuenta frutos
66.12'53.12
cr>
400,
266.24 133.1 2 120.
106.24
géneros nacionales, ultramarinos 6 extrangeros.
93.24
90.
66.12 53.1 2 4o.
Las de los comisionistas que compran y venden,
266.24 133.12 120.
106.24
2. 2
93.24 90.
66.12 53.12 40. ,26.24
importan ó exportan por mayor de cuenta de otros fru-
133.12 320.
106.24
93.24
90.
66.12
53 . 12 40.
,
20.24'26.24
tos ó géneros nacionales, ultramarinos ó extrangeros.
9
120.
106.24
93.24
90.
66.12 53.12
40 .
26.24 26.24126.24
9,. a La de los capitalistas, sean ó no comerciantes,
106.24
93.24
90.
66.12
que por cualquier medio por sí 6 por medio de otras per-
53 .22 40.
26.24 26.24 26.24/26.24
sonas emplean sus capitales en objetos de comercio por
93.24
90.
66.12
53.12
40. 26.24 26. 24 26.24
c
2.u.24 20.24
mayor 6 en cualquiera industria, asientos, empresas, pro-
90.
66.12
53.12.
40.
26.24 26.24 26.24 26.24 20.24,20.24
visiones , cambios, seguros, préstamos ó descuentos.
4." La de los tenedores ó dueños de tiendas conoci-
TARIFA GENERAL.
das con los nombres de alemanes, tiroleses, genoveses,
malteses y otras , cuyo comercio sea en la mayor parte
Clases de poblacion.
de manufacturas extrangeras.
a La de los corredores de cambios, de mercaderías,
I.. Madrid y todas las plazas mercantiles de cualquier
5.
de fletes, y definas que obtengan alguna de las patentes
mímero de poblacion que sean, cuyos vecinos hagan el
del mIrnero que en las ordenanzas de comercio han es-
comercio por sí mismos directamente en puertos del
tablecido ó establecieren en cada plaza de comercio de
[262
263.
las comprendidas en la primera clase de poblacion.
De frutos ultramarinos.
os.
La de los fabricantes de géneros, de cualquiera
De quincallería.
especie, cuya introduccion del extrangero esté prohibida
De manufacturas de lana.
sea cual fuere la clase de poblacion de la residencia dej
De seda.
fabricante , ó del sitio de la fábrica , en la forma si-
De algodon.
guiente
De pieles 6 curtidos.
En fábricas de manufacturas de lanas que tengan diez
De joyería.
6 mas telares en ejercicio, ó que ocupen dentro 6 fuera
De ferretería en barra y obrada.
de ellas treinta 6 mas personas.
De otros cualesquiera metales.
En las de seda con iguales circunstancias.
De papel pintado 6 de adorno, siendo fábrica ex-
En las de algodon que tengan 3o ó mas telares en
trangera.
ejercicio, tí ocupen 3o 6 mas personas dentro ó fuera de
Los cambiantes de moneda.
las mismas fábricas.
2. 3 La de los tratantes 6 abastecedores de carnes fres-
En las de sombreros de toda clase , de peletería, de
cas 6 saladas.
loza, de cristal , de vidrio, de ferrerías, de metales , de
La de los de pescas saladas.
minería , de papel, de curtidos, de jabon , de ebaniste-
La de los especuladores en granos 6 cualquiera otro
ría , de preparaciones , de comestibles 6 de bebidas, en
fruto de la tierra, aunque sean propietarios o co-
cuyas labores tí operaciones en cada fábrica empleen den-
secheros, con tal que compren dichos frutos',para
tro y fuera de ellas en suma 30 ó mas personas.
vender.
7.1 La de los navieros ó dueños de buques, sea cual
3. a La de los almaceneros por mayor y menor , como
fuere la clase de pobladon de su residencia, en la forma
los que siguen :
siguiente:
De aceite.
Los que sean dueños absolutos de un buque de 150
De vino.
6 mas toneladas, que en cualquier tiempo del año de la
De aguardientes, cervezas, 6 licores destilados el
patente esté en ejercicio.
compuestos.
Los que tengan algun interes en tres buques de r so
De maderas en almacenes , corrales 6 paradas.
<5 mas toneladas, y que á lo menos dos de dichos buques
4.'
La de dueños de batanes.
esten en ejercicio en el año de la patente.
De los de rnolinos.-6,tahonas de harina, aceite, cho-
colate ó de cualquiera otra clase que esten en
SEGUNDA CLASE DE INDUSTRIAS
ejercicio.
De los lavaderos de lana.
Subdi,vidida en las especies siguientes.
5.'
La de la 6. a especie de la primera clase de indus-
tria , que en progresion de creciente por décimas
La de los mercaderes que compran y venden
partes de telares ó personas empleadas , corres-
géneros nacionales, ultramarinos 6 extrangeros por
ponda á esta segunda clase.
mayor y menor, como son los siguientes;
6.'
La de la 7.' especie de la primera clase de indus-
Los de droguería.
tria , que en progresion de creciente por décimas
De especería.
partes de toneladas corresponda á esta segunda
clase.
[264]
265
2 . a La de las tiendas en que solo se venden por me-
TERCERA CLASE DE INDUSTRIA
nor los objetos expresados en la primera especie de
la segunda clase de industria.
Subdividida en las especies siguientes.
..La de las botillerías, neverías y cafés.
J .
-
De mesones y ventas.
I.' La de las tiendas de todo género de abacería.
La de fabricantes de manufacturas de lino 6 cárta-
La de las tabernas.
mo de toda especie de siete 6 mas telares , 6 con 14
La de los roperos 6 compradores y vendedores de
6 mas personas en ocupacion dentro y fuera de las
ropa nueva y vieja , muebles ó piezas acomoda-
fábricas respectivas.
das al uso de las personas 6 de las casas.
La de íos coches que ocupe en los mismos términos
La de confiteros y cereros.
siete personas.
La de pasteleros y hostereros.
La de los bordadores de toda clase con siete perso-
La de relojeros.
nas ocupadas como lá anterior.
La de modistas.
La de los tapiceros como la anterior.
2. a La de abogados.
La de encajes y blondas como la anterior.
De relatores.
La de floristas como la anterior.
De escribanos 6 seereterios de los Tribunales.
La de plumistas como la anterior.
De agentes de negocios.
La de artefactos de concha ó marfil como la ante-
De médicos.
rior.
De cirujanos.
La de varios mercantes como la anterior.
De boticarios.
5. a La de la 6. a especie de la primera clase de indus-
3.a La de la 6. a especie de la primera clase de indus-
tria, que en progresion decreciente por décimas par-
tria, que en progresion de creciente por décimas
tes de telares ó personas empleadas corresponda á
partes de telares 6 personas empleadas correspon-
esta cuarta clase.
de á esta tercera clase.
6. a La de la 7. 1 especie de la primera clase de indus-
4.1 La de la7. a especie de la primera clase de industria,
tria, que en progresion decreciente por décimas par-
que en progresion de creciente por décimas partes
tes de toneladas corresponda á esta cuarta clase.
de toneladas corresponda á esta tercera clase.
QUINTA CLASE DE INDUSTRIA
CUARTA CLASE DE INDUSTRIA
Subdividida en las especies siguientes.
Subdividida en las especies siguientes.
La de artesanos, cuyas profesiones ú oficios con.
1.a La de los mercaderes de papel de cualquiera cla-
sisten en aplicará usos particulares los artefactos ó
se siendo de fábrica nacional.
géneros en piezas , fabricados 6 preparados en las
De los de libros extrangeros.
fábricas de primera mano 6 elaboracion que no se
De los revendedores de alhajas.
hallen expresamente nombrados en esta tarifa , y
De los corredores de platería y de joyas.
que ocupen en sus labores dentro ó fuera de sus ca-
De los tasadores de joyas.
sas seis personas.
TOMO VII.
34
266
2.
267]
a La de laneros.
La de perfumistas.
SEXTA CLASE DE INDUSTRIA
La de fabricantes de velas de sebo.
La de fabricantes de instrumentos de rnIsica.
Subdividida` en las especies siviientes.
La de fabricantes de naipes.
La de armas de fuego.
r. a La de vendedores por menor de carnes frescas.
La de arma blanca.
La de vendedores por menor de pescados frescos 6
La de tintoreros.
salados.
,
La de fabricantes de hules y encerados.
La de tocineros y salchicheros.
La de fundidores de letras.
La de alquiladores de caballerías.
La de maestros de toda clase de enseñanza ó escue-
La de bodegones, casas de despesa 6 huéspedes.
la pliblica.
La de tiendas de cuadros y estampas.
La de doradores á fuego.
La de ensayadores.
2.a La de constructores de pesos y medidas de toda
clase.
La de abrillantadores de pieda fina.
La de afinadores de los dichos pesos y medidas.
La de afinadores y separadores de metal.
La de lapidarios y marmolistas.
La de contraste.
La de fabricantes de alrnidon.
La de forjadores de plata.
La de los de aceite de linaza.
3•" La de los que alquilan coches 6 carros.
La de los de pez, de alquitran 6 de cola.
La de los que alquilan muebles de uso casero.
La de los de cuerdas de instrumentos de rmisica.
La de las casas de baños.
4 a La de la
3.' La de la I.2 especie de la 5 .a clase de industria,
4.' especie de la cuarta clase de indus-
que en progresion decreciente por sextas partes
tria , que en progresion decreciente por séptimas
de personas empleadas corresponda á esta sexta
partes de telares o personas empleadas corresponda
á esta quinta clase.
clase.
s.' La de la
La de la 4a. especie de la cuarta clase de indus-
6. a especie de la primera clase de indus-
tria, que en progresion decreciente por séptimas
tria, que en progresion decreciente por décimas par-
partes de telares ó personas empleadas correspon-
tes de telares ó personas empleadas corresponda á
da .á esta sexta clase.
esta quinta clase.
6.'
5.a La de la 6.' especie de la primera clase de indus-
La de la 7.' especie de la primera clase de indus-
tria, que en progresion decreciente por décimas
tria, que en progresion decreciente por décimas par-
partes de telares ó personas empleadas correspon-
tes de toneladas corresponde á esta quinta clase:-
da á esta sexta clase.
La de la 7.2 especie de la primera clase de indus-
tria, que en progresion decreciente por décimas
partes de toneladas corresponda á esta sexta clase.
f 2-681
[ 269 3
De corrales de ganado dentro y'fbeta de las pobla-
SEPTIMA CLASE DE INDUSTRIA
ciones.
2.a La de relojeros de torre.
Subdividida en las especies siguientes.
De cajeros.
De albéitares.
1.3 La de fabricantes de cal, ladrillo, teja 6 alfare-
De herradores.
ría.
De herbolarios.
La de fabricantes de cardenillo.
De compositores de aguas minerales.
La de fabricantes de albayalde, de minio, de litar.
3 .a La de mesas de villar y trucos.
girio, de ocre y denlas preparaciones minerales.
De casas de juego de bolas, bochas y pelota.
La de la r. a especie de la quinta clase de indus-
4.2 La de la i.a especie de la quinta-clase de indus-
tria , que en progresion decreciente por sextas
tria , que en progresion decreciente por sextas par-
partes de personas empleadas corresponda á esta
tes de personas empleadas corresponda á esta oc-
séptima clase.
tava clase.
La de la 4. 2 especie de la cuarta clase de industria,
La de la 4.' especie de la cuarta clase de indus-
'
que en progresion decreciente por séptimas par-
tria, que con progresion decreciente por sépti-
tes de telares 6 personas empleadas corresponda
mas partes de telares 6 personas.empleadas cor-
.á esta séptima clase.
responda á esta octava clase.
43 La de la 6." especie de la primera clase de indus-
6.' La de la 6." especie de la primera clase de indus-
tria, que en progresion decreciente por décimas
tria, que .en progresion decreciente por décimas
partes de telares 6 personas empleadas correspon,
partes de telares 6 personas empleadas correspon-
da á esta séptima clase.
da á esta .octava clase.
La de la 7; especie de la primera clase de indus-
7.2 La de la 7.' especie de la primera clase de indus-
tria , que en progresion decreciente por décimas
tria , que en progresion decreciente por décimas
partes de toneladas corresponda á esta séptima
partes de toneladas corresponde á esta octava clase.
clase.
NOVENA CLASE DE INDUSTRIA
OCTAVA CLASE DE INDUSTRIA
Subdividida .en las especies siguientes.
Subdividida en las especies siguientes.
T.' La de cabestreros.
l a. La de prenderas.
De.menuderos ó de tripicalleros.
De alquiladores de calesines.
De cabreros.
De corredores de cuatropea.
De conductores á la sirga .6 por agua, -geabarreros,--y
De corredores de cargas.
los demas que se ocupan en conducir mercaderías
De corredores de manufacturas, de comestibles y de
desde el muelle á los almacenes.
combustibles por menor.
De pregoneros ó nuncios.
De tiendas de hierro viejo.
De tratantes de verdura.
[271
tria, que en progresion decreciente por décimas
De tratantes de paja , de huevos de trapos.
partes de telares ó personas empleadas correspon-
De bolleros, de vizcocileros, de buñoleros.
da á esta décima clase.
2.a La de la La espeoie 7 de la quinta clase de indu s -
7.a especie de la primera clase de indus-
tria , que en progresion decreciente por sextas
- La de la
tria, que en progresion decreciente por décimas
partes de personas empleadas corresponda á esta
partes de toneladas corresponda á esta décima
novena clase.
3.a La de la especie de la cuarta clase de indos.
clase.
Los empresarios de teatros y diversiones pd-
tria, que en progresion decreciente por séptimas
blicas en que se pague á la entrada contribuirán
partes de telares 6 personas empleadas correspon-
con el producto de una representacion ó fiesta
da: á esta novena clase.
4.a La de la 6. 4
completa.
especie de la primera clase de indus-
tria ,- que en progresion decreciente por décimas
DECRETO LXXIII.
partes de telares ó personas empleadas correspon-
da á esta novena clase.
DE 29 DE JUNIO DE 1821.
" La de la 7. a especie de la primera clase de indus-
tria , que en . progresion decreciente por décimas
Reglas para la contribucion sobre consumos.
partes de toneladas corresponde á esta novena
clase.
Las rtes usand de la facultad que se les con-
o
ion , han decretado lo siguiente
cede por la Constituc
DECIMA CLASE DE INDUSTRIA
acerca de impuestos sobre consumos.
decretan ico millones de reales sobre el
Subdividida en las especies siguientes.
ART. I.° Se
consumo de vino , vinagre , aguardiente y licores, acei-
-La La de toda especie de industria 6 de grangerías
te y carne.
Esta cantidad se repartirá entre los pueblos
en compras, ventas, trueques, alquileres, manu-
ART. 2.°
de la Península é adyacentes por el presupuesto
facturas, artefactos , obras y denlas ocupaciones
en
que ofrezcan los tíltimos valores de los encabezami
títiles que no esten expresadas en las anteriores
s , corresp(m--tos y administracion de rentas provinciale
clases, á excepcion de la industria, agricultura ó
dientes á las cinco especies que se expresan en el artícu-
de la labranza, y las que expresa.
lo anterior , en las provincias de Castilla ,.el equivalen-
2.a La de la r. a especie de la quinta clase de indus-
te y catastro en la corona de iNragon , y los arrenda-
tria , que en progresion decreciente por sextas
. Na-
mientos de las mismas especies en las-Vascongadas y-
partes de personas empleadas corresponda á esta
décima clase.
varra.
.° Con -Ja intervencion y aprobacion de las
3.1 La de la 4.' especie de la cuarta clase de indus-
ART. 3
Diputaciones provinciales se hará en las provincias el
tria, que en progresion decreciente por séptimas
repartimiento de la cantidad que les qüepá entre t.16
partes de telares 6 personas empleadas correspon-
pueblos por la misma base, .sitt . alié:Y-aria . , con re-SU
da á esta décima clase.
por-su localidad , va;:
4.a
pesto' 4 algtán-ptiebloque lo exila
La de la 6. a especie de la primera clase de indus-
[ 272
[273]
riacion de circunstancias, u otro motivo notoriamente
provincias.
Cupos en rs.,on.
..justo.
.A.sturias. ........... ....... 0,0•tae ..... ••••••*....se
924,273
ART. 4.° Para que los pueblos puedan pagar sus cu-
Aragon.
3.277,263
pos se les permite repartirlos, ó imponer sobre todos
Avila
6 algunos de dichos cinco artículos el derecho que les
Burgos.
1 588484=2149
parezca, administrándole ó estableciendo puestos pan.
Cádiz
8.961,411
cos, y arrendando la cuota 6 el precio de las especies li-
Cartagena
749,099
.,bremente, y de la manera...que les pareciere, con tal que
Cataluña
9 .6 14,588
no impidan el tráfico por mayor.
Córdoba
2.770,182
ART. 5.0 En el caso de que los pueblos prefieran cu-
Cuenca
3.174,72
brir por entero 6 en parte el cupo respectivo del im-
Canarias.
313,975
puesto sobre consumos por medio de repartimientos, no
Extremadura
8
2;314852:486561
comprenderán en ellos las propiedades sujetas á la con-
Galicia.
tribucion directa territorial, ni las casas, ni las rentas
Granada
61.5515,75 °
decimales mientras permanezcan gravadas con los trein-
Guadalajara.
. 3 5,729
ta millones de reales anuales.
jaen .
1.346,988
ART. 6.° Los pueblos entregarán por mesadas en la
Leon.
1.000,987
tesorería 6 depositaría de rentas del distrito el contin-
Madrid.
8.181,167
gente de esta contribucion.
Mancha.
1.345,068
ART. 7.° La direccion de impuestos indirectos y
Málaga.
2,296,230
sus dependencias en las provincias harán la recaudacion
Mallorca.
por los medios y en los términos que se expresan en la
Menorca
615'766
114,616
parte administrativa de este plan.=Madrid 29 de Junio
Murcia.
2-117,3°4
de 1821.= Joief María Moscoso de Altamira, Presiden-
Navarra
2.839,711
te.=Francisco Fernandez. Gasco , Diputada Secretario.—
Palencia
-768 2 1
, 3
Pablo de la Llave, : Diputado Secretario.
Sevilla.
6.766,095
Santander.
.255,92141
DECRETO LXXIV.
Salamanca
698, 3
Segovia
e
2.242,006
.DB 29 D E JUNIO DE 1821.
Soria.
649,136
Toledo
2.849,976
Repartimientol: entre las provincias por contribucion
Valladolid
2.059,687
sobre consúmos.
Valencia.
7 7349,,917686
Ibiza y Formentera
Las Córtes, usando de la facultad que se les conce-
Zamora.
31:32
0691 ;4361
22
de por la Constitucion, han decretado el siguiente re-
Provincias Vascongadas
partimientp. de yoo millones de reales por contribución
de consumsks enlre
100.000,000
las prpyincias de la Monarquía.
TOMO VII.
35
274
r275]
De la cantidad que se fija á las provincias V ascon,
de administracion. 2.'1 La extraccion en bandera espa-
gadas el Gobierno señalará la que haya de satisfacer ca-
fjola y para el extrangero adeudará el 6 por roo, inclu-
da una de las tres provincias, sin admitir reclarnacion
so el por loo de administracion, y en bandera extran-
2
alguna despues de señaladas las cuotas.= Madrid 29 de
gera el 8 por loo, incluso el mismo derecho. Todos es-
Junio de IS2r.=Josef María Boscoso de Altamira.---
tos derechos se adeudarán sobre el valor respectivo del
Presidente.=Franciico FernandezGasco, Diputado Se_
abaco, ya en hoja, ya elaborado, que regulará en prin-
cretario.=--Pab/o de la Llave, Diputado Secretario.
tcipio de cada año en sus respectivas clases el Intenden-
te de acuerdo con la Diputacion provincial. Art. 5.' La
DECRETO LXXV.
circulacion por mar ó por la via exterior de aduanas se
etará á las reglas establecidas en los artículos 9 , 10,
DE
suj
29 DE JUNIO DE 1821.
, 12 9 I; , Tal y 15 de las bases orgánicas del nuevo
arancel general. Art. 6.° La circulacion por la via inte-
Prohibicion del tabaco extrangero, administracion del de
rior de las aduanas y de los contraregistros de la Penín-
la .Horana, y venta de la sal.
sula no podrá hacerse en cantidad mayorde una libra
sin la guia ó certificacion que establezca el Gobieruo,
Las Cortes, 'usando de la facultad qué. se les conce-
fin de evitar el contrabando. Art. 7.' El depósito de los
de por la Constitucion, han decretado lo Siguienteacer-
.tabacos de toda clase elaborados .y en hoja, procedentes
ca del tabaco y sal. Artículo Desde el dia t.' de Ju-
de nuestras provincias de Ultramar y de cualquier .pais.
lio del presente año queda prohibida la entrada en to-
extrangero, será 'permitido en los puertos de depósito.
dos los dominios de la Monarquía Española de los ta-
de primera clase. Art. 8.° La fabricacion ó elaboracion.:
bacos elaborados y por elaborar de todas clases, proce-
de toda clase de tabacos en la Península se hará exclu-1
dentes de paises extrangeros. Art. 2:° La entrada del ta-
sivamente en las fábricas nacionales que se conservarla
baco elaborado de nuestras provincias de Ultramar se-
ó que convenga conservar por cuenta de la Hacienda.
rá permitida por todos los puntos habilitados para el
pública, y serán por ahora la de Sevilla, Alicante , la
comercio ultramarino en las provincias de Europa, vi-
Pallosa , y otra que deberá establecerse en Santander -.6
niendo registrado en debida forma, y pagando lo rea-
provincias Vascongadas , extinguiendo las de Cádiz y Ma-
les de vellón por libra el de la Havana y tusas de Goa-
drid por caras, y ser causa de contrabando; y en caso de
ternala , y 5 el de las otras provincias españolas de Amé-
que ehGobierno considere necesarias otras, las propon-
rica y Asia, y el de hoja solamente podrá introducirse
drá á lasCcírtes , sin perjuicio de comprar , arrendar ó con-
por cuenta del Gobierno. Art. 3.° En-caso dé que por
tratar con las de particulares que hayan podido estable-
algun accidente imprevisto no fuesen suficientes para el
cerse bajo la salvaguardia de la anterior ley de libertad
consumo los tabacos elaborados en las fábricas naciona-
de adquirir á precios convencionales ó á juicio de hom-
les, podrá el Gobierno - por cuenta de la Hacienda pú-
bres buenos las existencias de instrumentos, artefactos
blica introducir del extrangero, y vender las cantida-
y tabacos que haya en ellas ó en poder de particulares,
des necesarias. Art. 4.° La extraccion del tabaco de la
y de señalar el término que considere necesario para la
isla de Cuba y denlas provincias de Ultramar se permi-
entrada de los cargamentos que esten hechos en virtud
te bajo las siguientes reglas: 1. a En buques españoles, y
de la citada ley. Art. 9.° La venta por mayor y por me-
para puertos de la Nacion, solo adeudará el 2 por 100
nor de tabacos se hará exclusivamente por las administra-
[ 276
r 277 1
ciones de la Hacienda pública , y por las personas
junio de 1821.=Josef María Moscoso de Altamira, Pre-
que obtengan patentes especiales del Gobierno. Artícu-
sidente=Francisco Fernandez Gaseo, Diputado Secre.
lo ro. En las patentes expresadas en el anterior artícu-
tario.:=Pablo de la Llave, Diputado Secretario.
lo establecerá el Gobierno , con la aprobacion de las
Cdrtes, todas las condiciones que considere convenien-
DECRETO LXXVI.
tes para cortar fraudes. Art. r I. La Hacienda pública
venderá los tabacos con arreglo á los precios preveni-
DE 29 DE JUNIO DE 1821.
dos en la Real orden de 2 de Febrero último, d á los
que el Gobierno tenga por mas convenientes, remitien-
Condiciones reglamentarias para la venta de tabacos.
do las tarifas á las Córtes para su aprobacion. Art. 12. La
sal continuará en los términos que se ha dejado en el
Las Córtes, usando de la facultad que se les conde-
decreto citado de 9 de Noviembre último; pero sujeta
de por la Constitucion, han decretado lo siguiente acer-
en la circulacion interior y exterior de las aduanas y
ca de las condiciones reglamentarias para la venta de
contraregistros á lo que se previene en los artículos
tabacos que se ha de permitir á los sugetos particulares,
y 6.° de este con respecto á tabacos , y bajando el pre-
mediante patentes expedidas por el Gobierno.
cio del que consuman las pesquerías á 6 reales fanega al
Artículo La venta de tabacos por mayor y me-
pie de fábrica, y con el aumento del costo del porte si lo
nor será prohibida desde el dia. I.° de Agosto del cor-
tomasen en los almacenes de las provincias. Art. 13.
riente ario, haciéndose exclusivamente por las adminis-
Ademas de la precaucion que se previene en el decreto
traciones de la Hacienda pública, y por las personas
citado de 9 de Noviembre de 1820, para cortar el abu-
que obtengan patentes expedidas por el Gobierno.
so que los fabricantes pueden hacer, dando por consu-
Art. 22 Estas patentes las darán los Intendentes de
midas en salazones sales que acaso beneficiarían para
las provincias á personas de toda confianza, siempre
otros consumos, será de su obligacion dar parte á los
que las pidan por escrito, y se sujeten á las condiciones
Administradores antes del dia 1. 0 de Mayo de cada año
siguientes , entendiéndose que las patentes han de ser
de los millares de sardina ó quintales de otro pescado
de dos clases: á saber; para venta por mayor , y para
que hayan salado. Art. 14. Si segun el cálculo estableci-'
venta por menor.
do por la experiencia no hubiesen consumido toda la
sal sacada de las fábricas 6 almacenes , satisfarán -inme-
condiciones para las patentes de cuenta por IllayOr.
diatamente al precio que la Hacienda lo beneficiel:41 co-
mun de consumidores el exceso de las fanegas que no
1.a Que no venderá tabacos sino al por mayor, en-
hayan consumido ni presenten existentes en las visitas.
tendiéndose esta venta desde media arroba en adelante,
Art. 15. El Gobierno dispondrá que por los Adminis-
y que serán tabacos de los legítimamente introducidos,
tradores se tome exacto conocimiento de las cantidades.
y que hayan pagado los correspondientes derechos:
de pescado que:se salen, haciendo que en el discurso de.
2. a Que á este fin se obliga á llevar un libro formal de
las cosechas tomen las noticias 6 hagan las visitas de
entrada y salida con indicacion de las convenientes
fábricas eme crean oportunas. Art. 16. Se aprueba el des-
circunstancias , cuyo libro se visará por el Direetor de
estanco de la orchilla en las islas Canarias, segun lo
Indirectas cada tres meses , y á acreditar siempre que se
puso el Gobierno en el- año de aSI 8.
29 •:die;
le exija la aduana por donde se hizo la introduccibn,y
278
[ 279
el numero y cha de la hoja en cuya virtud sepagal:on
Y art. 3.° Los Intendente s dispondrán se ejecuten.
los derechos, mediante la correspondiente gula:
las visitas de los almacenes y tiendas de los vendedores,
3,a
fuere vendedor de segunda mano, que se obliga á acre-
siempre que lo juzguen oportuno , y comisionarán al
ditar el sugeto que le hizo la venta , la fecha en que la
efecto á quien tengan por conveniente. Madrid 29
hizo , que tenia patente para ello , y que se obligó á to-
de Junio de 1 821.=Josef María Moscoso de Altamira,
das las resultas: + a Que se somete á sufrir todas las vi-
presidente = Francisco Fernandez. Gasco, Diputado
sitas que las autoridades de Hacienda dispongan hacer
Secretario.=Pab/o de la Da-ve, Diputado Secretario.
en sus almacenes y libro, y á dar razon de cuanto se le
exija para asegurarse de que no cornete fraude alguno;
DECRETO LXXVII.
y 5. 2 Que en cualquiera de estas cosas que falte sufrirá
DE 29 DE JUNIO DE 1821.
la pena de comiso , en la que sin necesidad de juicio se
declara incurso el mismo interesado, asi corno en la de
Contribucion de registro.
quedar nula la patente obtenida, con pérdida del dere-
cho pagado por ella; é
Las Córtes, usando de la facultad que se les conce-
inhabilitado para obtener otra
en ningun tiempo; entendiéndose que en cuanto al de-.
de por la Constitucion, han decretado lo siguiente acer-
recho de patente quedará sujeto á las reglas establecidas
ca del derecho de registro.
para la exaccion de este impuesto.
Art. I.° Se establecerá un registro público para to-
da la Península é Islas adyacentes.
Condiciones para las patentes de venta por menor.
Art. 2.° Estarán sujetos á él los actos ya civiles, ya
iales d extrajudiciales de que se hará mencion , los
judic
L a Que se obliga á no vender sino á la menuda , y
cuales han de pagar un derecho fijo , ó un derecho pro-
á dar razon siempre que se le exija del sugeto de quien
porcional, segun la clase á que pertenezcan.
haya obtenido los tabacos, justificándolo en caso nece-
Art. 3.° El derecho fijo se aplicará á los actos ya ci-
sario , y presentando siempre la gula: 2.
viles, ya judiciales 6 extrajudiciales que no contengan
2 Que se obliga
á no cometer fraude alguno de vender tabacos que no
obligacion, ni descargo, ni condena, graduacion de
hayan sido legítimamente introducidos y pagados los
acreedores, 6 liquidacion de sumas y valores, ni tras-
correspondientes derechos: 3. a
mision de propiedad, de usufructo ó disfrute de bienes
Que se somete á sufrir
todas. las visitas que las autoridades de Hacienda dis-
muebles 6 inmuebles, ya entre vivos ó por muerte.
pongan hacer en sus almacenes, y á dar razon de cuan-
Art. 4.' El derecho proporcional se establece para
to se le exija para asegurarse de que no cornete fraude
las obligaciones, descargos, condenas, graduaciones de
alguno; y zl. a. Que en cualquiera de estas cosas que falte
acreedores, ó liquidacion de sumas y valores, y para
stifrirá la pena de comiso, en la que sin necesidad de
toda trasmision de propiedad, de usufructo 6 disfrute
juicio se declara incurso el mismo interesado, asi como
de bienes muebles 6 inmuebles, ya entre vivos, ya por
en la de quedar nula la patente obtenida, con pérdida
muerte.
del derecho pagado por ella, é
Del derecho fijo.
inhabilitado para obte-
ner otra en ningun tiempo; entendiéndose que en cuan-
to al derecho de patente quedará sujeto á las reglas es-
Art. 5 .° Se establecerá el derecho fijo de 4, 8 , 12,
tablecidas para la exaccion de este impuesto.
20, 40 , 6o y 1 00 rs. vn., segun la naturaleza de los ac-
[ 28o
[28'
tos que hayan de sujetarse á cada uno de ellos.
la contestacion ; toda peticion con artículo previo, y el
Art. 6.° Estarán sujetos al derecho fijo de 4 rs. yn
auto en que se decide ; el auto que fije el estado de po,-
I.° Las renuncias á sucesiones y legados cuando sean pu_
sesion de lo litigioso; todo auto de prueba ; todo géne-
ras y simples , y no hechas judicialmente , adeudándose
ro de probanza que no consista en escrituras ; el auto
un derecho por cada renunciante y por cada sucesion á
de publicacion de probanza , y en el que se declara por
que se renuncie: 2.° Las aceptaciones de sucesiones y le-
gados cuando sean puras y simples; adeudándose un de-
desierta la apelacion ó súplica, 6 por pasado en autori-
recho por cada aceptante y por cada sucesion : 3
dad de cosa juzgada un auto 6 sentencia : 2o. En segun-
.° Los
allanamientos puros y simples cuando no sean hechos
da instancia el escrito de apelacion, auto en que se ad-
judicialmente: 4.
mitió , y probanzas si las hubiere: 21. En tercera ins-
0 Los actos que solo contengan la eje-
tancia el escrito de súplica, y las probanzas si las hu-
cucion , el cumplimiento y consumacionnde los regis-
biere : 22. Por cada una de las partes demandantes 6
trados anteriormente : 5.° Las escrituras , contratas de
demandadas se adeudará un derecho, no siendo cohe-
aprendizaje que no contengan obligaciones de sumas y
rederos ó copropietarios, deudores ó acreedores man-
valores de cosas muebles, ní cartas de pago : 6.° Las
comunados, sucediendo lo mismo por cada uno de los
certificaciones de fianzas : 7.' Las certificaciones puras
testigos en las probanzas : 23. En el juicio ejecutivo el
y simples , las de vida por cada individuo, y las de re-
pedimento y auto de ejecucion , primer pregon , notifi-
sidencia : 8.° Los compromisos que .no contengan obli-
gacion alguna de sumas y valores que den lugar al de-
cacion de, estado, auto del encargado , probanzas de to-
do género como en el juicio ordinario , venta y adjudi-
recho proporcional de que se hablará : 9.' Los conoci-
cacion de bienes: 24. En el juicio criminal toda quere-
mientos 6 pólizas de cargamentos marítimos , 6 de tras-
lla y auto de condenacion pecuniaria : 25. Los despa-
porte por tierra , adeudándose un derecho por cada per-
chos, provisiones 6 certificaciones libradas por los Tri-
sona á quien se hagan los envíos 6 remesas : z o. Los tes-
bunales: 26. El auto para proceder á la formacion de
timonios de documentos registrados : i I. Los depósitos
inventario, el de suspension y el de continuacion , y
de actos y documentos en manos de personas públicas 6
en que se manda proceder á la particion y division de
particulares: r 2. Los depósitos y consignaciones de sumas
bienes : 27. La providencia dé secuestro y embargo, y
11 objetos muebles , en manos de Agentes públicos, cuan-
la de desembargo: 28. Las licencias de familia y los des-
do no producen el descargo de los que los hacen, y el que
pachos para contraer matrimonio: 29. Las certificacio-
dan estos 6 sus herederos cuando se les entregan las cosas
nes de bautismo, matrimonio y finados: 3o. General-
depositadas: 13. Las cancelaciones de obligacion de los
mente todos los actos civiles, judiciales y extrajudicia-
depositarios: 14. Los poderes generales y especiales, y los
les, que no se denominaren en los párrafos siguientes,
poderes para testar: 15. Las tasaciones de bienes, y las de
ni en otro artículo del presente decreto, y que no se
pleitos: i6. Las adjudicaciones en virtud de remate: 17.
sujeten al derecho proporcional, excepto los que cor-
La reunion del usufructo á la propiedad cuando se verifi-
responden á trámites 6 diligencias de los tres juicios
que por acto de cesion , y no por un precio superior al
que no se mencionan en este.
que adeudó el derecho percibido , cuando se enagenó de
Art. 7.° Se sujetarán al derecho fijo de 8 rs. vn.:
la propiedad: 18. Los nuevos títulos ó reconocimientos de
1.° Los inventarios de muebles 11 otros objetos de esta
censos, cuyos contratos se justificaren en forma : 19. En
clase, por cada dia que dure el inventario; los de títulos
la primera instancia del juicio ordinario la demanda y
y papeles adeudarán por los primeros veinte dias solo 8
TOMO Vil.
36
[ 282
x283 1
reales, y por cada uno de los que pasaren de este número
gas que hayan pagado al constituirse el derecho propor-
la misma cantidad: 2. 0 El auto de aprobacion de inven_
cional.
torio, 3 ." Nombramiento y discernimiento de tutores y
Art. 9.° Estarán sujetos al derecho fijo de 20 rs. vn.:
curadores, y el de administradores judiciales: 4 Toda
T.° Los actos de adopcion, emancipacion y legitima-
disposicion testamentaria , menos la declaraeion de pp.
cion : 2.° Cada una de las actas de las juntas generales
bre, sin perjuicio del derecho proporcional que deba
de acreedores: 3." Las redenciones de censos ú otras car-
exigirse por las sucesiones: s.° La aceptacion de heren-
gas constituidas antes de esta ley : 4- 0 Las escrituras de
cia á beneficio de inventario; la cesion de bienes vo-
fianza y las de transaccion.
luntaria d forzada : 6.° Las decisiones de los Alcaldes
Art. ro. Al derecho fijo de 4o rs. vn. se sujetarán:,
constitucionales que lleven consigo reparacion de inju-
.1 .° Las cartas de naturaleza : 2.° El suplemento 6 dis-
rias personales , ó aseguren todas las que contengan pro.
pensa de edad para administrar los bienes, ó para el
videncias definitivas que no devenguen un derecho pro-
ercicio de aquellas profesiones que lo exigen.
ej
porcional: 7.° Los testimonios de documentos otorga-
Art. r I. Estarán sujetos al derecho fijo de Go rs. vn.:
dos antes de esta ley, y que por esta razon no hayan si-
1.° Las sentencias de los Tribunales civiles que conten-
do registrados, ó bien los originales si se hiciere uso de
gan interdicion, y las de separacion de bienes entre ma-
ellos: 8.° Las cartas dotales y de arras, Ios actos pasa
rido y muger, cuando no contengan condena de sumas
dos en las escribanías de los Tribunales civiles que con-
y valores, ó cuando el derecho proporcional no ascien-
tengan allanamiento, depósito, descargo, apartamien-
da á 6o rs. vn.: 2.° El primer recurso al supremo Tri-
to, declinatorio de jurisdiccion , oposicion á la entrega
bunal de Justicia en materia civil: 3.° El juramento de
de documentos, subastas, renuncia de sucesion, 6 lega-
los Escribanos de Número y Reales, de los Juzgados y
do en que adeudará un derecho cada renunciante si .fue-
de todos los Empleados asalariados por el Estado.
ren dos 6 mas los herederos ó legatarios. 9.` Los actos
Art. 12. Por cada testimonio de las sentencias del
pasados en las escribanías de los Consulados que conten-
supremo Tribunal de Justicia entregado á la parte se
gan depósito de balance. ó registro, o bien depósitos de
pagará el derecho fijo de roo rs. vn.
sumas, efectos y documentos.
Art. a° Quedarán sujetos al derecho fijo. de 12 rs.
Derecho proporcional.
vn.: I.° Las capitulaciones matrimoniales que solo con-
tengan lo que- los futuros contrayentes traen al ma-
Art. 13. Los actos sujetos al derecho proporcional
trimonio sin estipulacion alguna ventajosa entre ellos:
de un cuartillo por roo, son: 1.° Los arrendamientos..
2.° Las particiones de bienes muebles é inmuebles, en-,
temporales y los de pastos: el derecho se percibirá en
tre copropietarios por cualquier título que sean hechas,
estos últimos sobre el precio acumulado de los años de
con tal que:se aprueben: 3.° Las escrituras de compañía
arrendamiento, á razon de un cuartillo por roo sobre
separacion que no contengan obiigacion ni descargo,
los dos primeros años, v de un octavo sobre los años
ni transmision de muebles ó inmuebles entre los socios
siguientes: 2.° Las traslaciones de propiedad 6 usufruc-
tí otras personas: 4.° Los testimonios de las sentencias
to de bienes muebles é inmuebles por causa de muerte
de los Tribunales civiles dados en primera y segunda ins-
en línea recta: 9,.° Los actos y contratos de seguros; el
. rancia ; las de los Consulados, y las de los árbitros ó
derecho se percibirá sobre el valor del premio del se-
arbitradores: 5, ` Las redenciones de censos ú otras car-
guro, y en tiempo de guerra solo se percibirá la mitad.
28
Art. 14. Estarán sujetos a l derecho proporcional da
hechas á los esposos por contratot.matrimonial adeuda-
un medio por roo: 1.° Los abandonos ejecutados por
rán solo -la mitad del derecho. 2.° Las traslaciones de
causa de seguros ó de riesgo mayor. El derecho se p„lo
p ropiedad_6 . disfrute de bienes muebles que se efectúen
cibirá sobre el valor de los efectos abandonados, y en
por muerte entre colaterales y otras personas quemo sean
tiempo de guerra se reducirá á la mitad: 2.° Los vales
parientes, ya sea por sucesion, ya por testamento 11 otro
á la orden, la division de acciones, y subdivisiones de
acto de liberalidad por causa de muerte. Solo se deberá
estas procedentes de compañías ó sociedades particula-
la mitad del derecho por las que se verificaren entre
res de accionistas, y demas obligaciones negociables de
los esposos.
-los particulares 6 de las compañías, á excepcion de las
Art. 17. Estarán sujetos al derecho de dos por roo:
letras de cambio libradas de plaza á plaza : 3.° Los va-
I .' Las imposiciones descensos , ya perpetuos, ya redi-
les á la orden y denlas obligaciones negociables de es-
mibles, y las de pensiones por título oneroso. Las cesio-
ta naturaleza, podrán no presentarse al registro sino con
nes ó traspasos que de ellas se hagan por cl mismo títu-
los protestos que se hubiesen hecho de ellas: 4.° Las sen-
lo , y los arrendamientos ó alquileres de bienes muebles
tencias pronunciadas en juicio contradictorio ó en re-
ó semovientes que se. efectúen po isun tiempo ilimitado:-
beldía por los Tribunales civiles de comercio y árbitros,
2.° Los trueques y cambios de bienes inmuebles: 3. 0 El
y por los criminales , las cuales contengan condenas,
derecho se percibirá sobre el, valor de uno de los obje
graduacion de acreedores, ó liquidacion de sumas y va-
tos , cuando mi:- se devuelva- ninguna suma ; si hubiere
lores de cosas muebles, intereses y gastos entre parti-
devolucion se pagará el- derecho á razon de 2 reales
culares, exceptuándose daños y perjuicios, cuyo derecho
por 100 sobre la porcion menor, y corno por venta so-
proporcional se fija en un 2 por roo en el artículo 17:
bre el mayor valor que resulte de la devolucion en di-
5 .° Las cartas de pago, reembolsos ó reducciones de
nero: 4.° Por el importe de daños y perjuicios en las
cualquiera especie que sean, los retractor de los bienes
causas criminales.
de abolengo ó convencionales, los de dominio directo
Art. Se, sujetarán al»derecho de dos y medió por
superficiario y comunal por actos públicos en los té.r.,
roo: r.° Las donaciones entre vivos de bienes muebles
minos estipulados ó ejecutados bajo firma privada, y
hechas por colaterales tí otras personas que no sean parien-
presentados al registro antes del cumplimiento de estos
tes. Se percibirá solo la mitad del derecho si se hicieren
términos ; en fin, los demas actos ó escritos que conten-
á los futuros esposos por capitulacion matrimonial: 2.°
gan descargo de sumas ó valores de cosas muebles.
Las donaciones entre vivos de: propiedad ó usufructo
Art. 15. Estarán sujetos al derecho proporcional de
de bienes inmuebles en línea tecta se percibirá la mi-
r por roo las adjudicaciones al mejor postor, las con-
tad del derecho si se hiciesen á los futuros esposos por
tratas para obras, reparaciones ó conservacion de ellas,
contrato matrimonial : 3.° Las transmisiones de pro-
y todos los demas objetos , muebles susceptibles de esti-
piedad ó usufructo de bienes inmuebles que se veriquen
rnacion por actos entre -particulares que no contengan
entre marido y muger por causa de muerte : 4.° Todos
ventas ni promesas de entregar mercancías, géneros de
los actos que devenguen derecho proporcional, aunque
consumo ú otros objetos muebles.
no se haga expresa mencion de ellos , satisfarán este de-
Art. 16. Se sujetarán al derecho de uno y un cuar-
recho.
tillo por roo : r.° Las':donaciones entre vivos de pro-
Art. 19. Quedan sujetos al derecho de 3 por loo:
piedad á disfrute de bienes muebles en línea recta. Las
1.° Las adjudicaciones, ventas, cesiones, retrocesiones,
[ 286 ]
[287]
y todos los . de-mas actos civiles y judiciales , traslativo's
precio convenido y por las cargas impuestas al:arrenda-
de propiedad usufructo de bienes inmuebles por título
tar i ° .
•
oneroso : 2.°-Los arrendamientos de bienes inmuebles Y
Art.-24. Si el vendedovse resera el . usufructo ,: se-
derechos por tiempo limitado 6 por vida.
rá este valuado-en la mitad .de. todo:.:1o.:que forsna •-el
Art. 20. Se sujetarán al derecho de 4 por loo de su
precio del contrato, y el derecho se percibirá?sóbre.el
tasacion las ventas de-las fincas del Crédito público.
total; pero no se adeudará otro derecha; por la .reunion
Art. 21. Quedarán sujetos al derecho de 5 por Too:
del usufructo á la propiedad. Sin ;erribr!go.,..si . : esta re,
1.° Las donaciones entre vivos de • bienes inmuebles en
t' ilion se ejecutase por acto de cesion; Cuyo Preció :sea
propiedad 6 usufructo por colaterales tí .otras personas
superior á ..1x,estimación:tpuese hizo ..paira:kegc4r.'ehle-
que no sean parientes; solo se percibirá la mitad del
récho
ise::_adpudlunli.) un
derecho si se hicieren á los futuros esposos por contra.
derecho supletorio sobre:elr :.excesó querestililasd
to matrimonial: 2.° Las traslaciones de bienes inmue-
pecto del}prirner.aprecio, .En .caso .contúasiio :el acto de
bles en propiedad 6 usufructo que se efectuaren por
cesion será..registradopor el derechaftjd.,..,1
muerte entre colaterales 6 personas que no sean parien-
Art. 25. En los .catubioslid trne¿p. s Isd.: valuará ..pá•
tes, ya por sucesion,,.ya por testamento, ú otro cual-
las cosas: pe:rinlutad as nó ..esinvieseri estimadas.; si
quier acto de liberalidad por causa de muerte: .3.°
el-canibib fe, pernuira fuese de íre.MS
ningun caso el derecho proporcional será menor que el
deberá hacerseldel-eapital.egunola4.1renta inúak multi,
fijo señalado en los artículos respectivos: + 0 En caso de
plica-da por veinte sin deduccionide.:bargas.; •
que por sentencia ejecutoriada se anulaSe algun docu-
Art. :21. ...En los. censos y pepsiones constituidas sin
mento por el cual se hubiese exigido el derecho propor-
expresion de capitaP,;stls,ixaspusos.yLeStirnaciones:1;-.Se.
cional, se devolverá-al que lo pagó con solo el descuen-
gradu.aríeSte enrazo.ni:de, ,t,m .capital lorrii'ado de-Veití-
to del derecho fijo de 12 rs. vil. por la anotacion hecha
te!veceS-elren'sd:perpetu.a;z y de diti . d. redimible - 6 la
en el registro del-documento-anulado: 5. 0 No hay que-
pensiow, cualquiera que sea el precio estipuladóipara el
brado de maravedí en el derecho proporcional. Cuando
traspaso ó eitmcion.
el quebrado de una suma no produce el maravedí, se
• Art. 2 7 . No se hará distincion alguna entr:los cen-
percibe este de derecho á favor de la Hacienda pública.
sos redimibles ó pensiones constituidas por una sola vi-
da ó por. muchas en-Cuanto-,1
De los rvalores sobre que se establece el derecho proporcional,
Art. 28. En las liquidaciones se exigirá el derecho
y de las relaciones de peritos
proporcional de lo que.resulte líquido.
Art. , 29. Las rentas..y;:pensiones que en virtud: de
Art. 22. En todos los contratos onerosos se exigirá
estipulacion hayan de pagárse,,:en, especie; ..se• valuarán
en metálico el derecho de registró ptit, el precio esti-
por una.-tarifa,queselilaráien eada:taláeza de partid ,O,
pulado en ellos , añadiéndose al 'capital las cargas que
zegirá en losi pueblos(de
.
•
se impongan, y que se valuarán por peritos si no estu-
- Art. 9,,o. En las escrituras y. , derechos judiciales.-ó
viese determinada su estimacion en los mismos con-
sentencias que contengarricondenas i • gra-duacion decré-
tratos.
ditos, liquidacion ó trasmision: por, el capital de.las su-
Art. 23. .-En los arriendos , subarriendos, traspasos
mas y: :por los -intereses -y l'altos:líquidos...-.
y alquileres se exigirá el derecho proporcional por el
Art. ..,;r:12 Si las: sumas, 34.,iír.adlilelawf.;se hallap:,:expre.;
E 288
1
r 289
sados en una escritura ti acto judicial de aquellos que es.
propiedad usufructo de muebles 6 inmuebles, serán
tan sujetos al derecho proporcional, las partes estarán
satisfech os por los deudores, y los de los domas actos
obligadas á suplir á ello antes del registro por una de-
por las partes á quienes aprovecharen, cuando en estos
claracion estimativa , certificada y firmada al pie del
diversos casos no se hubiesen estipulado disposiciones
acto 6 escritura.
contrarias.
Art. 32. Cuando no conste ni pueda constar por los
Art. 39. Los derechos del registro por las declara-
medios indicados el valor de las cosas, se acudirá á la
ciones de la traslacion por muerte se pagarán por los he-
tasacion de peritos.
rederos , legatarios 6 donatarios.
Art. 33. Si el precio expresado en un acto traslati-
Art. 40. Los coherederos estarán obligados á ello
yo de propiedad y de: usufructo á título oneroso p a recie-
ín solidum, y la administracion podrá repetir el dere-
re inferior á-su valer venalen :la
cho de registro de los mismos bienes hereditarios en
época de su enagena.
cion , la administracion podrá pedir un juicio de peritos,
cualquiera mano que estere, y aun antes que la particion
con tal que lo haga en el término de un año, contado
se haya ejecutado.
desde el dia del registro del contrato.
Art. 4 1. Los bienes y efectos que adeuden derechos
Art. 34. Podra pedirse igualmente el juicio de pe-
de registro quedan hipotecados para su pago, y no podrá
ritos respecto de las rentas de inmuebles trasmitidos en
impedirse ni dilatarse la cobranza por ningun pretexto.
propiedad 6 usufructo por cualquier título que no sea
oneroso , cuando la insuficiencia en la valuacion
De los términos para la ejecucion del registro.
• no
pueda hacerse constar por actos 6 escrituras que den á
conocer la verdadera renta de los bienes.
Art. 42. Serán registrados en el término de quin-
Art...q5'. Si uña escritura pública, papel privado, sen,
ce dias todas las obligaciones 6 contratos celebrados en
tencia ú uta abrazasedisposiciones sin rela-
los pueblos en que haya oficinas del registro, y en el
cion alguna entre sí 6 independientes unas de otras, se
de un mes los que se celebren en los domas pueblos del
exigirá de cada una el derecho correspondiente segun
partido á que pertenezcan dichas oficinas.
su naturaleza.
Art. 43. Si cumplido este término se presentasen al
registro, se exigirá el derecho doble: si hubiesen tras-
De los derechos,7 de los que deben satisfacerlos.
currido tres meses antes de presentarse, pagarán el tri-
ple , y si seis meses el cuadruplo.
Art. 76. Los derechos de
Los actos celebrados bajo firma particular,
registros serán satisfechos
Art.
en metálico en el acto de ejecutarse, aun cuando las obli-
6 por escrituras privadas, serán registrados á los tres
gaciones hayan sido en papel.
meses de su fecha, pasado el cual término se exigirá el
Art. 37. Los Notarios y Escribanos serán responsa-
derecho doble, triple si pasasen seis meses, y cuadruplo
bles de los derechos de registro por todos, los actos que
si nueve.
pasaren ante ellos; y si estos ú otras personas adelanta-
Art. 45. Los actos judiciales sujetos al registro ten-
ren los derechos, serán reintegrados por apremio y ven-
drán el término de veinte dias para ser presentados á
ta de bienes por los que deban satisfacerlos.
él , el cual pasado se exigirá doble derecho, triple si pa-
Art. 38. Los derechos de los actos civiles y judicia-
sasen cuarenta dias, y cuadruplo si pasasen dos meses sin
les que produzcan obligacion, descargo (5 traslacion de
haberlo ejecutado.
TOMO VII.
37
[ 20
9]
Art. 46. Los testa mentos serán registrados en
[291]
, el
término de un mes, contado desde el fallecimiento dea
Art.. 52. Si á la muerte del testador quedasen bie-
nes en otros puntos que aquellos en que se registró el
testador, si fuese en la capital; y de dos meses si aeoo,
teciese en algun pueblo del partido. Los testamentos Cer-
testamento, y hubiesen pagado el derecho que adeuden,
la administracion del registro en que se hubiese ejecu-
rados lo serán en el término de un mes, contado desde
su apertura y publicacion.
tado el pago avisará á las de los otros puntos en que
Art. 47.
existen los bienes para la conveniente anotacion.
Dentro de dos meses, contados desde dicho
fallecimiento, y en los testamentos cerrados desde su
Art. 5 3 . Los herederos y legatarios podrán regis-
pu.
trar lo que les pertenezca en la oficina del partido don-
blicacion, presentarán los herederos, legatarios 6 tes-
de existan los bienes, haciendo constar el pago á la ad-
tamentarios una relacion de todos los bienes que hu-
biere dejado el testador. Si se hiciese inventario judicial,
ministracion en que se registró el testamento.
tendrán para presentarlo el término de quince dial des-
pues de concluido
De las penas en que incurren los que faltaren á lo preve-
. Art. 4
nido en- este decreto, y de las obligaciones
8. En los términos prescritos por los artícu-
de los Escribanos.
los anteriores para el registro de los actos sujetos á él,
ya sean públicos ó privados, no se contará el día de la
fecha del instrumento ó del papel privado. Tarepoe&
Art. 54. Los Escribanos y Notarios presentarán pa-
se contará el último dia de término si fuese festivo o fe-
ra ser registrados todos los actos que pasaren ante ellos,
riado.
y los autos judiciales que pasen por su testimonio, y
como responsables al pago de los derechos de registro
cuidarán de exigirlos de las partes. Por esta diligencia,
De las oficinas en que debe ejecutarse el registro.
que se considera como de oficio, no llevarán derechos.
Art. 49. Los instrumentos otorgados ante Escriba-
Art. 55. Los Notarios y Escribanos omisos en re-
gistrar en los términos señalados los actos que pasen an-
nos serán registrados en las oficinas del partido á que
te ellos, ademas de los derechos correspondientes del
pertenezcan los pueblos en que lo hubiesen sido; las
registro, pagarán una multa de 200 rs. vn., si los actos
convenciones 6 escrituras privadas lo serán en .la ofici-
omitidos adeudan un derecho fijo; y 'no podrán repetir
na del pueblo en que se otorgaren, ó en la del domici-.
lio de los otorgantes.
de las partes sino los derechos que hubiesen satisfecho
Art. so,
del primer término.
Los actos de uno y otro género ejecutados
en paises extrangeros podrán ser registrados en todas
Art. 56. No incurrirán en la multa señalada en el
artículo anterior los Notarios y Escribanos que antes de
.las oficinas indistintamente, siendo esencial la condi-
cumplirse los términos para el pago del registro entre-
cion del registro para ser presentados en juicio 6 tener
su ejecucion en el reino.
guen en la administracion tina nota para que se:apremie
Ai. t. sr.
á los que deban satisfacerle.
Los actos judiciales, las informaciones y
probanzas deberán registrarse en las oficinas de los pue-
Art. 57. Los Escribanos de diligencias, 6 cualquier
otro autorizado para la práctica de las judiciales, paga-
blos en que residan los tribunales donde hubiesen pasa-
do estos actos, 6 se hubiesen mandado hacer tales infor-
rán la multa de 20 rs. vn., y serán responsables de los
maciones y probanzas.
derechos del registro, si no presentaren á él las que de-
ban dentro de los términos señalados.
[292]
[293 1
Art. 58. Los Escribanos no podrán dar copias testi.
expresando en su visto bueno el rnimero de los actos
moniadas, certificadas ni simples á ninguna persona sin
inscritos . Las cartas de pago que dieren los Registrado-
que esten satisfechos los derechos del registro; y si lo
res se unirán al acto registrado.
hicieren, pagarán una multa de 200 rs. vn. por cada
Art. 67. Los Registradores expresarán en ellas con
contravencion , y ademas los derechos del registro.
todas las letras la fecha del registro y su folio, con el
Art. 59. Ningun Escribano d Notario podrá en vir-
t /llero y suma de los derechos percibidos.
tud de un papel privado hacer referencia , insertar ni
Art. 68. Cuando el acto contenga muchas disposi-
legalizar documento alguno que no esté registrado, pe-
ciones, y cada una de ellas devengue un derecho parti-
na de 200 rs. vn. de multa, y de pagar los derechos del
cular, los Registradores las indicarán sumariamente en
registro.
sus cartas de pago, expresando en ellas por separado la
.Art. 6o. En los que otorguen con referencia ó in-
cantidad de cada derecho percibido, bajo la multa de
sercion de documentos, y en los despachos y certifica-
40 rs. por cada omision.
ciones, pondrán la nota de estar satisfechos los derechos
Art. 69. Los Escribanos manifestarán los protoco-
de registro; de lo contrario pagarán una multa de 200
los en sus casas al Visitador ó Comisionado del registro,
reales vn. por cada una de estas omisiones.
autorizado de un mandato expreso del Administrador;
Art.
A En cada escritura pondrán el nombre de la
y si se negaren ó resistieren , se les apremiará á ello.
persona que adeuda el derecho de registro.
Art. 7 o. Si algun Escribano hiciese mencion de es-
Art. 62. Entregarán á fin de año en la respectiva
tar registrados y satisfechos los derechos de algun do-
administracion del registro una nota ó índice certifica-
cumento 6 sentencia, y fuese falso, será castigado con
do de tolas las escrituras y documentos que hubiesen
la pena que imponen las leyes á los falsarios , ademas
otorgado en el discurso del ano, con expresion de la fe-
de pagar todos los derechos y multas de que se habla en
cha de la escritura, nombres y vecindad de los otor-
los artículos anteriores.
gantes, é indicacion de la naturaleza del instrumento.
Art. 71. Los Curas párrocos entregarán en los ocho
Dentro de los quince dias primeros de Enero del ano si-
dias primeros de cada mes en la administracion del re-
guiente harán la entrega de la referida nota certifica-
gistro una certificacion de bautismos, matrimonios y fi-
da, bajo la multa, si no lo hicieren, de 500 rs. vn.
nados que hubiere habido en el mes anterior , insertan-
Art. 63. Ademas de la nota prescrita en el artículo
do en ella con separacion de cada clase el nombre de
anterior los Escribanos exhibirán en los primeros dias
los sugetos bautizados , casados y velados , y el de sus
de cada uno de los meses de Febrero, Abril, Julio y
padres, el de los que falleciesen, y dia en que se verifi-
Octubre sus protocolos á los Registradores del partido.
có el fallecimiento, la edad, sexo , estado, hijos que
Art. 64 . Los Escribanos de diligencias llevarán li-
en, casa y calle en que vivian; si hicieron testa-
dejar
bro de todas las que practicaren en su ministerio, y de-
mento , á quién instituyeron , ó si murieron abintesta-
venguen el derecho de registro, bajo la multa de
to. Si fueren omisos en la ejecucion de lo que aqui se
20 rs.
vn. por cada omision.
previene , se ejecutará á su costa sin perjuicio de otras
Art. 65. Los Escribanos de los juzgado les llevarán
providencias.
tambien de todos los actos, sentencias y autos que se-
Art. 72. Las partes morosas en solicitar la anotacion
gun el presente decreto deban registrarse.
en el registro, ó en entregar á los Escribanos las canti-
Art. 66. Los Registradores visarán los protocolos,
dades correspondientes para su pago, ademas de satisfa-
r2 4
[ 295
cerlas en los términos que van expresados, pagarán una
t ro, pero no anotados por defecto de pago de los dere-
.multa de 200 rs. vn.
chos , quedan sujetos respecto de los contraventores á
Art. 73 . Los herederos, legatarios y testamentarios
las mismas penas que se señalan contra los omisos en la
que en el plazo señalado no registrasen los testamentos,
presentacion.
ni presentasen la relacion en el término que se ha pre-
Art. 8 °. Se prohibe á los Jueces 'y árbitros admitir
venido, pagarán por via de multa y de su caudal pro-
en juicio ni dar sentencia en virtud de actos ó documen-
pio una tercera parte mas de lo que importa el derecho
tos no registrados, bajo la pena de ser personalmente
de registro.
responsables de los derechos que devenguen tales actos
Art. 74. Los que omitan en las relaciones la expre-
documentos no registrados.
sion de algunos bienes pagarán por via de multa el uta,
Art. 81. Los actos celebrados en pais extrangero, d
tro tanto delos derechos de registro que adeudasen los
en provincias españolas en que no se haya establecido
bienes omitidos, ademas de satisfacer estos mismos de-
el registro, deberán sujetarse á él antes de hacerse uso
rechos.
de ellos.
Art. 75. Los que en los contratos omitan la expre-
Art. 82. Es circunstancia indispensable que todo
sion de los caudales que interviniesen , y defrauden asi
acto que haya de registrarse esté extendido en papel se-
los derechos del registro, pagarán por via de multa el
llado, á excepcion de aquellos cuyo valor no llegue á
cuatro tanto de los derechos defraudados, ademas de
4 o rs. vn.
los que devenguen por los gastos ocasionados en la ave-
riguacion de las omisiones.
De los derechos adquiridos y de las prescripciones.
Art. 76. Los tutores, curadores, administradores y
Art. 83.. Todo derecho de registro percibido con re-
defensores judiciales serán responsables personalmente
gularidad y en conformidad al presente decreto no po-
de sus omisiones.
drá devolverse, cualquiera que sea el incidente ulterior,
Art. 77. Las personas privadas que intervengan co-
salvo en los casos aqui expresados.
mo principales en las escrituras privadas que no fuesen
Art. 84 Se prescribe contra la exaccion de los dere-
registradas en los plazos señalados , pagarán por via de
chos: Pasados dos años desde el dia del registro, si
multa el cuadruplo de lo que importan los derechos del
se tratase de un derecho no percibido sobre la disposi-
registro.
clon particular de un acto o instrumento, ó de un su-
78. Toda contra-escritura que se hiciere con
plemento de pexcepcion insuficientemente ejecutada, 6
objeto de aumentar el precio contenido en otra, ya fue-
de una falsa valuacion, que debiera rectificarse á juicio
se pública d privada , que estuviese registrada , se ten-
de peritos. Tampoco podrán las partes, pasado este tér-
drá por nula, y las partes y el Escribano que intervinie-
mino , pedir la restitucion de los derechos percibidos:
ren en ella serán condenados manco munadamente
2.° Pasados tres años contados desde el dia del registro,
. al
pago de una multa equivalente á cuatro veces el im-
si se tratase de una omision, cle..bienes en las declaracio-
porte de los derechos del registro que adeudarla el au-
nes hechas con motivo de la muerte de los causantes:
mento de precio ; sin perjuicio de las otras penas á que
3.0 Pasados cinco años contados desde el dia del falleci-
hubiere lugar segun la naturaleza y circunstancias del
miento, respecto de las sucesiones no declaradas.
caso.
Art. 85, Estas prescripciones quedarán suspendidas
Art. 79. Los actos presentados en tiempo al regis-
por demandase notificadas y registradas antes del cum-
r 296
n[ci2a9s7s]ei
plimiento de dichos términos; pero tendrán efecto ir-
Art. 94. Las senteserán pronunciadas en el
revocable, si comenzadas las diligencias se interrurne
término de tres meses á mas tardar, contados desde el
pieren durante un arlo , aun cuando el primer término
de la introduccion de las instancias en virtud de la re-
para la prescripcion no haya espirado.
lacion del Escribano y de las conclusiones del ministe-
Art. 86. La fecha de los documentos privados no po-
rio fiscal. No se admitirá apelacion de ellas, y sí solo
drá oponerse á la Hacienda pública para la prescripcion
el recurso al Supremo Tribunal de Justicia.
de los derechos y penas en que se haya incurrido , á no
Art. 95. Los gastos de las diligencias pagados por
ser que su certeza sea confirmada por la muerte de una
los Administradores del registro, y que no hayan po-
de las partes , ó de otro modo como este.
dido recobrarse por causa de insolvencia, les serán abo-
De los apremios y relaciones judiciales.
nados en el estado justificativo que presenten de sus
cuentas. Este estado será tasado sin costas por el juzga-
Art. 87. La solucion de las dificultades respecto de
do, y comprobado con los documentos correspondientes.
la percepcion de los derechos de registros antes de la in-
troduccion de las demandas pertenece á la autoridad
De los actos que Izan de registrarse sin derechos, y de los
administrativa del registro.
que estan exentos de registro.
Art. 88. La primera diligencia para la cobranza de
los derechos de registro , y el pago de las penas y mul-
Art. 96. Los actos y diligencias judiciales relativos /
tas señaladas por el presente decreto, será un apremio
á policía, 6 practicados á instancia de los Gefes políti-
ordenado por el Tesorero ó empleado principal de la
cos cerca de los Tribunales, serán registrados sin exaccion
adniinistracion ; y visado y declarado ejecutivo por el
de derechos. Si la parte con quien se contendiere fuese
Alcalde constitucional del pueblo donde estuviere esta-
condenada en costas, satisfará los derechos de registro
blecida la oficina , será notificado á la parte.
que tales actos hubiesen devengado.
Art. 89. La ejecucion del apremio no podrá ser in-
Art. 97. Se registrarán tambien sin exaccion alguna
terrumpida sino por una oposicion formada por el deu-
las adquisiciones y cambios hechos por el Estado, las
dor ante el Tribunal civil del partido.
particiones de bienes entre este y los particulares, y to-
Art. 90. Las instancias se seguirán ante los Tribuna-
dos los demas actos ejecutados con este motivo. Los
les de partido de la provincia : su conocimiento y deci-
apremios y actos que tengan por objeto la cobranza de
sion se prohibe á cualquiera otra autoridad constituida
las contribuciones, ó el pago de lo que por cualquier
administrativa.
título se deba al Estado.
Art. 91. La instruccion se hará por pedimentos sim-
.Art. 98. Estarán exentos de registro los actos de
ples, respectivamente notificados.
las Córtes y los del Gobierno; los actos de la adminis-
Art. 92. Los únicos gastos que deberá sufrir la parte
tracion pública no comprendidos en los artículos prece-
vencida serán los de papel sellado , notificaciones y acto
dentes; las inscripciones 6 asientos sobre el libro de la
de registro de la sentencia.
deuda pública , sus traspasos y traslaciones, los recibos de
Art. 93. Los Tribunales concederán ya á las partes,
los intereses que se pagaren, y todas las obligaciones de
ya á los empleados de la administracion que sigan las
la deuda pública, ya inscritas, ó que se inscribieren de-
instancias, el término que les pidan para prestar sus de-
finitivamente; los libramientos para pago de toda espe-
fensas, aunque no podrá exceder de treinta días.
cie que sean librados sobre las cajas nacionales; sus en-
TOMO VII.
38
[298]
[299]
dosos y recibos, y las órdenes que se expidan con el
obligaciones los Directores generales y la
empellen sus oblig
mismo objeto; las cartas de pago y recibos de las can.
Tesorería mayor en los términos que se dirá; siendo su-
tidades debidas al Estado ó satisfechas por este con c
periores de todos los empleados en sus respectivos ter-
ual-
quier motivo ; las letras de cambio de plaza á plaza,
ritorios.
sus endosos y recibos.
ART. 4.° La tercera y última de las operaciones está
Art. 99. La administracion y recaudacion de este
á cargo de la Contaduría mayor de Cuentas.
impuesto estará sujeta á las reglas que se establecen en
ART. 5.° Los Directores generales tendrán un suel-
la parte administrativa.=Madrid 29 de Junio de 182I.—
do fijo ; una Secretaría dotada con el número competen-
fose/. María Moscoso de Altamira , Presidente.. Fran-
te de oficiales tambien á sueldo fijo, y el abono de gas-
cisco Fernandez Gasco, Diputado Secretario.----zPabk de
tos de oficinas por cuenta formal.
la Llave, Diputado Secretario.
ART. 6.° Los Intendentes gozarán de un sueldo fijo
y de una cantidad determinada para gastos de escritorio
DECRETO LXXVIII.
y pago de oficiales y escribientes que necesiten en sus Se-
cretarías, y lo mismo los Subdelegados.
DE 29 DE JUNIO DE 1821.
ART. 7.° Los Directores de provincia , los Visita-
dores, los Contralores y los Guardaalmacenes gozarán
Sistema administrativo de la Hacienda publica.
tambien de un sueldo fijo y la cantidad competente pa-
ra gastos de escritorio y escribientes; pero los expen-
Las Córtes , usando de la facultad que se les conce-
dedores de efectos estancados y los de billetes de lote-
de por la Constitucion , han decretado lo siguiente so-
ría estarán á. un tanto por roo sin mas abono.
bre el orden de administracion de la Hacienda pública.
ART. 8.° El Tesorero general y sus dependientes
Disposiciones
en la Corte disfrutarán de sueldos fijos y del abono por
generales.
cuenta formal de los gastos de oficinas.
ART. 1.° Las facultades de dirigir y administrar es-
ART. 9.° Los Tesoreros y Depositarios de las pro-
tarán á cargo de Direcciones generales en la Corte, y de
vincias y los Pagadores del Ejército gozarán de un suel-
Directores particulares, Visitadores, Contralores, Ad-
do fijo , y de un tanto por zoo de los fondos que recau-
ministradores , Guardaalmacenes y Expendedores en
den y distribuyan, sin mas abono para gastos y oficiales.
las provincias , Administradores y Contadores en las sa-
ART. lo. Los empleados en las aduanas y resguar-
linas y fábricas de tabaco; Administradores y Contado-
dos y en las fábricas de efectos estancados continuarán
res de aduanas y contraregistros y resguardos en las cos-
por ahora á sueldo fijo, mejorando y economizando las
tas y fronteras.
plantas y la forma de las oficinas.
ART. 2.° Las funciones de recibir y distribuir per-
ART. II. Todas las personas que ocupen los gefes
tenecen á la Tesorería general en la Corte, á los Teso-
en sus oficinas, y las que el Gobierno emplee en desti-
reros, Depositarios y Cobradores en las provincias, y á
nos que no tengan sueldo fijo, no se reputarán emplea-
los Pagadores del Ejército en los distritos militares.
dos públicos con título á retiros, pensiones ó jubilacio-
ART. 3.° Los Intendentes en las provincias y los
nes, ni con mas derecho á empleos efectivos que cual.
Subdelegados en los partidos reunirán ambas facultades,
quiera ciudadano.
y serán los gefes por cuyo medio directo y principal des-
ART. 12. Las viudas y los huérfanos de los emplea-
3°°
[ 30'
dos efectivos gozarán de pensiones competentes sobre
instructivo s para que las Córtes las reconozcan y abo-
el Erario público, segun las reglas que gobiernan en los
llen , lo hallaren justo y conveniente.
Montes pios á otras que se dieren, sin que sus padres y
ART. 19. Las Direcciones de Hacienda pública son
maridos sufran descuento, con cuya consideracion se ar -
cinco , á saber : Direccion de contribuciones directas;
reglarán los sueldos. Lo dispuesto aqui no deberá en-
pircccion de impuestos indirectos y efectos estancados;
tenderse con las viudas y huérfanos actuales; y respecto
Pirecaion de Aduanas y resguardo; Direccion de bulas,
de las mugeres é hijos de los empleados que existen, y
de papel sellado, penas de Cámara y derecho de regis-
que no tuviesen aun arreglados sus sueldos en esta razon,
tro, y Direccion de la renta de correos, pontazgos y
no se entenderá tampoco hasta que se verifique dicho ar-
loterías.
Ts. 20.
reglo, conforme á lo que se previene en la primera parte
Cada una de estas Direcciones se com-
de este artículo.
pondrá de un Director y una Secretaría; la Secretaría se
ART. 13. Por consecuencia quedan abolidas las jun-
dividirá en dos secciones, una de correspondencia, y
tas y oficinas de Montes pios , las Contadurías y Teso-
otra de contabilidad; y cada seccion constará de un ge-
rerías generales de las Direcciones, las Contadurías de
fe de seccion, cuatro oficiales y cinco escribientes: ha-
provincia, las Administraciones generales, y las Inten-
brá ademas dos porteros, un ordenanza y un mozo de
dencias, Contadurías y Tesorerías de Ejército.
oficio.
ART. 14. Las COI-tes y la Nacion no reconocen mas
ART. 21. Las facultades y obligaciones de estas Di-
haberes , sueldos y abonos que los que se señalen confor-
recciones serán las mismas que expresan el decreto de
me al tenor de los artículos anteriores á los empleos
12 de Abril de 181 el reglamento formado para su
o
,
mismos, y no á las personas.
ejecucion, y las Ordenes é instrucciones que rigen res-
ART. 15. Se reconocen ademas los sueldos de los
pecto de cada renta en todo lo que no esté en contra-
empleados cesantes de todas clases, y de los que se re-
diccion con este decreto.
formen á consecuencia de este plan , con arreglo por
ART. 22. Habrá partidos administrativos, y se com-
ahora al -decreto de 3 de Setiembre de 1820, sin mas
pondrán de uno, dos d mas partidos judiciales, segun
Adiferencia que el artículo 4. 0, cuyo contenido se revoca.
el Gobierno lo estime conveniente, atendida la sitúa-
ART. 16. El Gobierno proveerá todos estos empleos
clon y densas circunstancias. Estos partidos se llamarán
en los empleados existentes y cesantes con sueldo, que
Subdelegaciones.
tengan la aptitud y circunstancias que previenen los de-
ART. 23. En cada una de estas Subdelegaciones ha-
cretos de las Córtes.
brá una Comision, compuesta de cinco individuos veci-
ART. 1 7. La Nacion no pagará sueldos ni gratifica-
nos de algun arraigo, cuyo nombramiento se hará por
ciones bajo ningun título á los empleados que en adelante
una junta de electores nombrados por los Ayuntamien-
sean separados de sus empleos con justo motivo, que
tos , uno por cada uno de ellos. Esta comision se reno-
deberá expresarse en la orden de su separacion.
vará cada dos años antes del tiempo en que se haga el
ART. 18. La Nacion solamente reconocerá en ade-
repartimiento de la contribucion directa. Tendrá treinta
lante las jubilaciones que se concedan á alguno por ha-
sesiones á lo mas, y hará de Secretario uno de los mis-
berse inutilizado durante el servicio física ó moralmen-
mos comisionados nombrado á pluralidad de votos.
te, á cuyo fin se incluirán en los presupuestos del mi-
ART. 24. En cada Subdelegacion habrá un Subdele-
nisterio todos los años, acompañando los expedientes
gado que presidirá la comisión, y ejercerá en los pue-
r303
[3O2]
blos de su distrito la misma autoridad que el Gt fe ro
tarán los Secretarios del Despacho, y con presencia de
lírico y el Intendente en toda la provincia , con subor:
los estados de Tesorería general distribuirán los fondos
dinacion á estos respectivamente. El mismo convocará
que hubiere.
la junta de electores de la comision al tiempo que esta
ART. La junta podrá acordar que para las necesi-
deba renovarse, y la presidirá.
dades urgentes de la administracion, ó que pidan gruesas
ART. 25. Habrá asimismo en cada Subdelegacion
cantidades , como son las de lo material de la guerra y ma-
Un
Depositario con sujecion al Tesorero de provincia.
rina, los Secretarios del Despacho de estos departamen-
ART. 26. La residencia de estos Subdelegados y De-
tos las libren en las proporciones que dispusieren todos.
positarios será en el pueblo que señale el Gobierno;
ART. 34. Los libramientos de los Secretarios del
quien cuidará de que estos empleos recaigan en lo posi.
Despacho serán visados por el de Hacienda, y dirigidos
ble en sugetos de arraigo de la misma Subdelegación , d
á la Tesorería general.
en personas que gocen otro sueldo.
ART. 35. En cada Secretaría se llevará cuenta del
ART. 27. Los Subdelegados gozarán un sueldo
ni mero y valores de los libramientos expedidos.
des-
de 50 á 159 reales, segun la extension ó importancia
ART. 36. Se establecerá un Pagador general para el
de las Subdelegaciones á juicio del Gobierno.
servicio del Ejército en cada distrito militar.
ART.
ART. 37. El Secretario del Despacho de Hacienda
28. Los Depositarios tendrán un sueldo de 4
á 99 reales, conforme á las mismas reglas, y á juicio del
dará noticia á cada Intendente de los libramientos y ór-
Gobierno.
denes de pago que por el Tesorero general se dirigieren
ART. 29. En estas Tesorerías y Depositarías á las ór-
sucesivamente á los Pagadores.
denes del Tesorero general de la Monarquía entrarán
ART. 38. Cada diez dias pasarán los Pagadores . al
directamente el producto de las contribuciones direc-
Intendente nota del haber que existe en sus cajas, con
tas, el de las indirectas, y el de todas las demas que los
expresion de los pagos hechos en los diez dias anterio-
Administradores de aduanas, correos, bulas , loterías y
res, y de los que hubieren de hacer.
otra cualquiera renta que recauden en el marco de los
ART. 39, El dia primero de cada mes los Intenden-
pueblos respectivos.
tes practicarán arqueos de las cajas de los Pagadores,
ART. 30. Se establecerá el sistema de cuenta y razon
comprobarán sus asientos de cargo y data, y comunica-
de partida doble; el Tesorero general la abrirá á los
rán los resultados al Secretario del Despacho de Ha-
de provincia y á los Pagadores del Ejército; los Teso-
cienda.
reros de provincia á los Depositarios, y estos á los Ad-
ART. 40. Los Pagadores tendrán un sueldo fijo y
ministradores , Tesoreros de aduanas , correos , bulas,
otro proporcional sobre los fondos que distribuyan, y
loterías, tabaco y sal, recaudadores de contribuciones
los gastos de oficinas y oficiales serán de su cuenta.
directas é indirectas, y á cualquier otro sin excepcion
ART. 41. Los Tesoreros de provincia y los Pagado-
alguna.
res de Ejército rendirán directamente sus cuentas á la
ART. 31. Ningun pago se ha de dar aun cuando esté
Contaduría mayor.
decretado por el Rey, si no se hace en virtud de libra-
ART. 42. - La Contaduría mayor comprobará recí-
miento del Secretario del Despacho del ramo á que se
procamente las de la Tesorería general por las de los
aplicare, refrendado por el de Hacienda.
Tesoreros de provincia y Pagadores de Ejército, y por
ART. 32. A este fin al principio de cada mes se jun-
los libramientos de los Secretarios del Despacho.
r3o4
[305]
ART. 43. Los Directores de la Hacienda pública go.
las provincias, lo aprobaran las Cortes, y
se expedi -
zarán el sueldo de 6o9 reales y casa : 309 cada uno
rán los cupos por el mismo medio de la Direccion ge-
de los gefes de seccion de Secretaría : 20') los oficiales
neral.
primeros: 189 los segundos: 169 los terceros: 149 los
ART. 50. Los Intendentes luego que reciban los cu-
cuartos: 129 los quintos: ir 9 los sextos: 1 O los Sépti-
pos prepararán con los Directores particulares de las
mos: 99 los octavos: 6600 los cinco primeros e scribien-
provincias los datos y presupuestos para el reparti-
tes, y 5500 los cinco últimos.
miento entre los partidos, que ejecutarán con interven-
ART. 44. Los Directores de 'provincia de primera
don y aprobacion de la Diputacion provincial, y co-
clase tendrán el sueldo de 249 reales , 209 los de se-
municarán á los Subdelegados , y las comisiones de los
gunda, y 189 los de tercera, y todos 169 para gastos y
partidos harán los repartimientos entre sus pueblos, pre-
escribientes.
via la intervencion y aprobacion de las Diputaciones
ART. 45. Se-señala á los Visitadores de primera cla-
provinciales , conforme al artículo 335 de la Consti-
se el sueldo de 169 reales; á los de segunda LO, y á
tucion.
los de tercera 129: á lo; Tesoreros de primera clase 249
ART. 51. Las Diputaciones provinciales reservarán
reales; 209 á los de segunda, y isa á los de tercera. A
siempre para este objeto el número necesario de sesio-
los Contralores sin distincion ioa reales, y otros ioa
nes , convocándolas el Presidente luego que reciban las
á los Pagadores.
órdenes y cupos de las contribuciones que se han de re-
ART. 46. Los Tesoreros, Depositarios y Pagadores
partir.
disfrutarán ademas un tanto por o , que sefialará el
ART. 52. Los Subdelegados apenas lo reciban pre-
Gobierno á proporcion de las cantidades que recauden
pararán lo necesario para el repartimiento entre sus pue-
y distribuyan para gastos de oficina y dependientes.
blos respectivos , convocarán las comisiones de partido,
ART. 47. Los Administradores, Guardaalmacenes
y estas de acuerdo con los Subdelegados verificarán di-
de estancadas en las provincias, serán tambien de tres
cho repartimiento, y le remitirán despues á la aproba-
clases: los de primera disfrutarán 169 reales; los de se-
cion de la Diputacion provincial.
gunda 149, y los de tercera 129; y ademas ro9 reales
ART. 53. Las comisiones de partido tendrán dos re-
cada uno para salarios y gastos de oficina: se les pagará
uniones; la primera para el objeto de que habla el artí-
por separado casa para almacenes y mozos para servirlos.
culo anterior durará diez dias, y la otra veinte para el
ART. 48. Este plan administrativo se pondrá en
de rectificar los datos é informar de agravios, hacién-
ejecucion; pero se conservará el que actualmente rige
dolo presente á las Diputaciones provinciales.
hasta que el nuevo se halle organizado; de suerte que
ART. 54. El estado del repartimiento hecho por la
no pare un momento la administracion pública, y se
comision de partido se remitirá por el Subdelegado al
eviten desórdenes y confusiones.
Intendente para la intervencíon y aprobacion de la Di-
De las contribuciones directas.
putacion provincial , y para el objeto que se previene
en el artículo siguiente.
ART. 49. Decretadas por las Cortes las diferentes
ART. 55. El Intendente de la provincia despues de
especies de contribuciones directas, y las bases sobre que
visar cada uno de los estados de reparticion, segun que
se han de repartir y exigir, el Gobierno por medio -del
los vaya recibiendo, dirigirá tres copias igualmente vi-
Director general de ellas hará el repartimiento entre
sadas, una al Subdelegado, otra al Tesorero de provin-
TOMO VII.
39
.3°6
307]
cia, y la tercera al Director general de contribuciones
ART. 65. Si estas divisiones no estuvieren bien mar-
directas.
cadas, los Repartidores se valdrán de un Agrimensor,
ART. 56. Inmediatamente que los Subdelegados re-
para que solo figure el perimetro de cada una de ellas.
ciban el estado de reparticion visado por el Intendente'
ART . 66. Estas divisiones se llamarán secciones. Ca-
enviar5n á los Alcaldes constitucionales la orden que fije
da una de ellas se señalará con una letra alfabética, y
el contingente de su pueblo 6 distrito.
el estado que las dé á conocer se publicará y fijará en las
ART. í'7. La reparticion entre los propietarios y
puertas del Ayuntamiento.
contribuyentes se hará en cada pueblo por Repartidores.
ART. 67. Los Repartidores formarán despues un es-
tado indicativo de las diferentes propiedades conteni-
De los Repartidores.
das en cada seccion, y este segundo estado se llamará
estado de seccion.
ART. 58. Los Ayuntamientos harán los repartimien-
ART. 68. Los Repartidores en su primera junta for-
tos por medio de siete Repartidores nombrados por
marán una lista de propietarios, labradores, caseros 6
ellos entre sus individuos, 6 otros que no lo sean, con
arrendatarios domiciliados en el pueblo, á quienes juz-
tal que se componga su número de sugetos que paguen
guen con conocimientos prácticos de las diferentes par-
la contribucion directa, y que dos de ellos no tengan
tes de cada seccion, ó que estuvieren mas en estado de
domicilio en el pueblo siempre que sea posible.
dar conocimiento claro de ellas.
ART. 59. Los Repartidores no podrán ser emplea-
ART. 69. Los nombres de estos indicadores se pu-
dos del Gobierno.
blicarán á continuacion del estado destinado á dar á co-
ART. 6o. Las causas para excusarse de admitir las
nocer las diferentes secciones del pueblo.
funciones de Repartidor serán cuatro: 1,a Las enferme-
ART. 70. Los Repartidores distribuirán entre sí las
dades graves y reconocidas 6 certificadas en la forma
secciones; uno ó mas de ellos irán personalmente á ca-
ordinaria en caso de duda: 2." La edad de 6o años:
da una de las que tengan que recorrer ; llevarán consi-
3.a
Un viage proyectado para negocios determinados: 4 a El
go dos de los indicadores designados, y compondrán
servicio militar en el ejército 6 marina.
con ellos los estados de seccion.
ART. 6r. Todo propietario domiciliado á mas de
ART. 71. El dia del reconocimiento de cada seccion
cuatro leguas del pueblo en que fue nombrado Repar-
se anunciará de antemano para que los propietarios con-
tidor podrá igualmente excusarse.
tribuyentes de ella 6 sus apoderados esten presentes , si
ART. 62. Los Repartidores procederán á verificar
quisieren, y hagan las observaciones que se les ofrezcan.
el repartimiento expresado luego que reciban el aviso
ART. 72. Cada artículo de propiedad se distinguirá
del Ayuntamiento.
y numerará en la seccion: se titulará con el nombre,
ART. 63. Ejecutarán la operacion material de la for-
apellido y profesion del propietario, y se designará (se-
macion de los cuadernos generales de la contribucion
gun la naturaleza de propiedad) primero, si es predio
territorial, salva la aprobacion posterior del Ayunta-
urbano 6 rústico, como jardin , tierra de labor, viña,
miento.
prado , olivar ó monte: segundo, la extension de su su-
ART. 64. A este fin formarán un estado indicativo
perficie y las calidades de tierras , expresando si son de
del nombre y de los límites de las diferentes divisiones
regadío 6 secano.
del territorio del pueblo.
ART. 7 3. A este fin en caso de duda podrán valerse
5 08]
E 309
los Repartidores por medio de los Alcaldes constitucio
nales de cualquiera diligencia de medida que se
-
IT propiedades que un mismo contribuyente tenga en el
>pueblo se pondrán en un solo artículo una despues de
hubiere
practicado; y si la solicitare el propietario, la co
Otra, con la indicacion de la seccion en que cada una se
tirán.
nsene-
halle situada, de su número en el estado de la seccion, y
ART. 74. Los estados de seccion serán firmados por
del avalúo de su renta.
los indicadores y por los Repartidores que los hubiesen
A l T. 82. El cuaderno general se compondrá de seis
formado; si alguno de ellos no supiere firmar, se dirá asi.
columnas: la primera presentará los nombres, apellidos,
ART. 75. Inmediatamente que los estados ind icati-
profesiones y domicilio de los contribuyentes; la segun-
vos de las propiedades de cada seccion se hayan conclui-
da la letra alfabética del estado de la seccion; la tercera
do, los Repartidores se unirán y darán cuenta al Alcal-
los números de diferentes propiedades en el estado de
de constitucional para que convoque al Ayuntamiento,
seccion; la cuarta la valuacion cie la renta; la quinta el
y los examine en comun con ellos.
total del avalúo de la renta de todas las propiedades ccn-
ART.. 76. Los estados que de esta deliberacion re-
tenidas en un mismo artículo.
sulten inciertos se rectificarán, y los Repartidores y el
ART. 83. Cada año despues del repartimiento de la
Alcalde constitucional firmarán los que no tuvieren de-
contribución territorial entre los pueblos, anotarán los
fecto , asi como los denlas despues de rectificados.
Alcaldes sobre la sexta columna del cuaderno general
ART. 77. Dentro de los diez dias siguientes los Re-
el importe del contingente del pueblo, y su proporcion
partidores volverán juntos á sus diferentes secciones, y
sueldo á libra, con la totalidad de la renta.
en ellas harán el avalúo de la renta de cada propiedad,
84. A cada contribuyente se comunicará esta
ART.
segun el orden que tenga en el estado indicativo, lo
nota en la Secretaría del Ayuntamiento.
escribirán sobre la columna reservada para este efecto,
85. Inmediatamente que el cuaderno general
ART.
y al lado del artículo descriptivo de la propiedad.
esté redactado se presentará á los Repartidores para que
ART. 78. Firmarán debajo de la columna ; y si al-
comparándolo con los estados de seccion, se aseguren
guno no puede ó no quisiere firmar, se hará mencion
de su exactitud, y lo firmen con los Alcaldes, ó expre-
de ello.
sen las causas de no hacerlo.
ART. 79. Para el a-valtio de la renta solo se tendrán
86. El Alcalde dirigirá inmediatamente al
ART.
en consideracion las escrituras de arrendamiento d de
Subdelegado copia del cuaderno general, firmada por él,
foros, las de ventas, las de particion ; y si faltaren estos
y certificada por el Secretario. El original quedará de-
datos, se hará un aprecio en venta y renta: la renta de
positado en el archivo del Ayuntamiento.
la tierra cultivada por el mismo propietario, se aprecia-
87. Los estados de seccion y los cuadernos ge-
ART.
rá como la de iguales calidades que estuvieren arrendadas
nerales se conservarán cuidadosamente, y responderán
en el territorio del pueblo , d por los medios indicados.
personalmente de ellos los Secretarios y Archiveros de
ART. 80. Los estados de seccion asi completados se
los Ayuntamientos.
entregz).arán al Alcalde que ha presidido á la redaccion
88. Cada año convocarán los Alcaldes á los
ART.
del cuaderno general del pueblo.
•
Repartidores para examinar el cuaderno general, y ha-
ART. 8r. El cuaderno general se compondrá del
cer en él las variaciones convenientes, segun las que
simple resumen de los estados de las secciones: se divi-
hubieren ocurrido entre los propietarios, o para reno-
dirá en tantos artículos como propietarios; y todas las
varlo si fuere necesario.
310]
F. 311
ART. 89. En caso de negligencia de parte de los
ART. 97. Esta Direccion se compondrá de un Di-
Al-
caldes el Subdelegado está obligado á convocar la junta
rector, de un Visitador, y de uno 6 dos Contralores, se-
de Repartidores.
-
gun la extension que el Gobierno diere á las Subdelega-.-
ART. 90. Las variaciones anuales consisten en la for-
dones.
macion de un simple resumen de las mutaciones de pro-
ART. 98. La Direccion se encargará principalmente
piedad 6 renta ocurridas entre los contribuyentes , de
de dirigir á los Repartidores en la redaccion de los. cua-
1
las cuales habrá llevado nota el Secretario de Ayunta-
dernos generales de la contribucion sobre las tierras y
miento en un registro particular formado al intento con
las casas; del trabajo preliminar de los mismos Repar-
el nombre de lista de mutaciones.
tidores; del examen de;.las reclamaciones que hicieren
ART. 91. El estado 6 resumen de las mutaciones se-
los contribuyentes de la contribucion sobre diezmos, y
rá acordado y firmado por los Repartidores , y visado
de la redaccion del cuaderno relativo á, las patentes.
por los Alcaldes, quedando unido al cuaderno general.
ART. 92. El libro de las mutaciones será numerado
De los Contralores.
y rubricado por uno de los Alcaldes. Su portada conten-
drá el número de fojas, y la fecha en que empezó, y
ART. 99. El Contralor recorrerá sucesivamente Ics
este contenido será firmado por uno de los Alcaldes.
pueblos de su territorio; se presentará á los Alcaldes, y
ART. 93. La nota de cada trasmision de propiedad
si no han sido nombrados los Repartidores, lo adverti-
será trasladada al libro de mutaciones á instancia de las
rá inmediatamente á fin de que se verifique.
partes interesadas. Contendrá la designacion exacta de
ART. 100. Nombrados los Repartidores, el Contra-
la propiedad 6 propiedades que sean objeto de ella, y
lor examinará con ellos si es necesario formar un nuevo
la expresion del título en virtud del cual se haya veri-
cuaderno general, 6 limitarse á formar un estado de
ficado la mutacion.
mutaciones.
ART. 94. Hasta que la nota sea trasladada segun se
1
ART. 101. Acordado esto, redactará inmediatamen-
previene en el artículo anterior, el antiguo propietario
te el cuaderno 6 estado de mutaciones en la forma pres-
continuará en la obligacion de pagar la misma contri-
crita, y despues del trabajo preliminar de los ,Reparti-
bucion ; y asi él como sus herederos serán apremiados
dores.
á satisfacerla, salvo el recurso contra el nuevo propie-
ART. 102. Terminado el cuaderno ó estado de mu-
tario.
tacion , y firmado por los Alcaldes y Repartidores, se
ART. 95. Ningun cuaderno general podrá ser reno-
entregará por los Alcaldes una copia certificada al Con-
vado sino á solicitud de los Ayuntamientos, autorizada
tralor, y este la enviará inmediatamente al Director de
por el Intendente de la provincia.
la provincia.
ART. 103. Luego que las nóminas de contribuyen-
De la Direccion de provincia.
tes sacadas del cuaderno general (de las cuales se habla-
rá despues) sean expedidas por el Director, decretadas
ART. 96. Para acelerar la formacion de los cuader-
y aprobadas por el Intendente, el Director las pasará
nos generales de las contribuciones directas se estable-
al Contralor , v este las entregará á los Alcaldes:
cerá una Direccion en cada provincia, sujeta á la Direc-
ART. 104. Los Alcaldes .despues de haberlas publi-
cion general de la misma.
cado las entregarán al Cobrador.
[312]
]
ART. tos. El Contralor estará ademas
nómina el extracto que
ob
ART. I t r Entiéndes[e 3pIo3r
ligado á
hacer en su distrito los viages, comprobaciones y °pe..
el Director ha de hacer de los cuadernos generales de
raciones que 'el Intendente juzgue convenientes, y las
cada pueblo.
que le fueren prescritas por el Director, á dar cuenta
ART. 112. Dividiráse el extracto en cuatro columnas.
á este último de todo lo que sea conducente para el fa-
En la primera, que estará en blanco y dividida en dos
cil cobro de las contribuciones, y á instruirle de todos
partes, asentará los pagos en letra y números: en la se-
los abusos de que pueda tener conocimiento.
gunda los nombres, apellidos y profesiones de los pro-
pietarios y contribuyentes: en la tercera las rentas; y
De los Visitadores.
en la cuarta el importe de las cuotas de contribucion.
ART. 113. Asi que cada nómina sea concluida, el Di-
ART. 106. El Visitador de la provincia estará en-
rector la presentará al Intendente de la provincia , el
cargado de vigilar la conducta de los Contralores, v de
cual asegurándose de si los avalúos de los cuadernos ge-
recorrer la provincia tres veces cada año. Les tomará
nerales se han seguido exactamente, la decretará y de-
cuenta de todo lo que hubiesen ejecutado en sus diver-
volverá para su ejecucion. El Director en seguida la
sas funciones; se asegurará si tienen todas las instruccio-
pasará al Contralor; y este la entregará á los Alcaldes.
nes y todos los modelos necesarios, y les hará las pre-
ART. 114. El Director formará para cada partido y
venciones convenientes.
por cada una de las contribuciones un estado nominal
ART. 107. Despues de cada viage redactará un in-
de los pueblos, y en él indicará el número de cuotas y
forme sumario dividido en tantos artículos como Con-
su importe, los presentará al Intendente de la provin-
tralores, y lo dirigirá al Director.
cia para que los vise, y dirigirá despues á cada Deposi-
ART. 108. Los Visitadores suplirán momentánea-
tario de rentas una copia de lo que le perteneciere cobrar.
mente á los Contralores ausentes ó enfermos, y desem-
ART. 115. Igualmente formará dos estados genera-
peñarán interinamente las funciones de los Directores
les de las nóminas de todos los pueblos, con expresion
en vacantes, ausencias ó enfermedades.
del número de cuotas y de su importe, las fechas en que
ART. 109. Una de las funciones mas importantes de
fueron decretadas , y las de su entrega al Cobrador, y
los Visitadores será reunir en sus viages conocimientos
remitirá uno al Intendente y otro al Director general
exactos de la extension y poblacion de los distritos que
de contribuciones directas.
componen la provincia, y del estado de la agricultura
ART. 116. El Intendente dirigirá al Tesorero de
y comercio, á fin de suministrar á las Córtes por me-
provincia una copia de este estado para promover su
diodel Gobierno las luces que necesitaren para perfec-
t
ciodbor.anza, é impulsar á ella á los Depositarios de par-
cionar el sistema de impuestos.
ART. 117. El Director general de contribuciones
directas pasará á la Tesorería general una copia de las
De los Directores.
nóminas que hubiese recibido y su importe. El Tesore-
ro general pasará sin dilacion á los Tesoreros de cada
ART. 110. La formacion de las nóminas de contri-
provincia tantos recibos impresos , sellados y numera-
buyentes será la primera obligacion del Director, segun
vayan llegando á sus manos los cuadernos generales por
dos como cuotas haya de contribuyentes.
medio del Contralor.
ART. 118. El Tesorero distribuirá á los Deposita-
TOMO VII.
[ 314-
[ 3 r 51
ríos de partido un número de recibos igual al de las cuo-
sorería los caudales estarán obligados á verificarlo cada
tas de su territorio.
diez dias por medio de los Cobradores y Depositarios.
ART. 119. El Depositario de partido pasará á cada
Los Cobradores tendrán un 4 por ioo de las sumas que
Cobrador un número de recibos igual al de las cuotas que
en virtud del artículo 124 estan encargados de recaudar.
estuviere encargado de cobrar.
ART. 128. Los Ayuntamientos por medio de los Co-
ART. 120. Cada contribuyente, ademas del recibo
1
bradores comprenderán en cada uno de sus pagos la to-
que obtenga del Cobrador por la cuota que pagare, po-
talidad de lo que hubieren cobrado, exigiendo recibo
drá borrar su nombre de la nómina de contribuyentes
al Depositario.
que el Cobrador ha de recibir cada afio de los Alcaldes,
ART. 129. En caso de contravencion á estos, los Ayun-
á quienes , como va prevenido, ha de remitirla el Di-
tamientos serán responsables, siéndolo igualmente los
rector de la provincia,
Cobradores,. quienes serán perseguidos á instancia del
ART. 121. Los Directores de provincia informarán
Despositario de rentas corno defraudadores de la Ha-
frecuentemente al Director general de sus operaciones
cienda pública.
y de las del Visitador, y le darán á conocer los resul-
De los Depositarios.
tados.
ART. 122. Informarán asimismo' al Director general
ART. 130. Los Depositarios recibirán las contribu-
de todo lo que pueda conducir para perfeccionar el sis-
ciones directas que por medio de los Cobradores les en=
tema de las contribuciones directas , y le instruirán de
vien los Ayuntamientos para remitirlas á la Tesorería
todos los abusos que notaren.
de la provincia, como asimismo el producto de las in-
directas y demas rentas del estado que les entreguen los
De los Cobradores.
Administradores y Recaudadores particulares de ellas.
ART. 13r. Los recibos que dieren los Depositarios
ART. 123. Los Ayuntamientos harán la recaudacion
á los que expresa el artículo anterior, serán visados por
por medio de Cobradores que nombrarán al efecto.
los Subdelegados, y estos enviarán mensualmente al In-
ART. 124. Cuando la situacion de los pueblos lo
tendente de la provincia un estado comprensivo de los
permita, podrán diferentes Ayuntamientos nombrar un
recibos visados.
solo Cobrador para los pueblos á que pertenecen, con
ART. 132. Sus operaciones serán vigiladas y dirigi-
tal que el importe de las cuotas reunidas no exceda de
das por el Tesorero de la provincia, á quien rendirán di-
809 reales.
rectamente sus cuentas, y de quien obtendrán su des-
ART. 1 25. Los Cobradores darán una fianza en di«,
cargo.
p ero igual al dozavo del producto de las cuotas que es-
ART. 123. Los Depositarios de partido darán una
tuviesen encargados de cobrar.
fianza en dinero igual al dozavo de las contribuciones
ART. 126. Los Cobradores tendrán , ademas de las
que recauden.
•
nóminas prescritas en los artículos anteriores, un diario,
ART. 134. Cuando un Depositario de rentas cese en
en el cual sentarán cada dia los nombres de los contri-
sus funciones, se le restituirá á él ó á su familia la fian-
buyentes que pagaren, y el importe de las sumas pa-
za, presentando el finiquito del Tesorero.
gadas.
ART. 135. Se autoriza-á los .Tesoreros para que exi-
ART. 127. " Los Ayuntamientos para remitir á la Te-
jan de los Depositariol'kie : rentas que -firmen obligaciones
E 3 i6 3
C.317]
de pagar en sus cajas el importe de las contribuciones di-
te un estado circunstanciado de la recaudacion , y otro
rectas en épocas correspondientes á las que se determi-
igual al Director de contribuciones directas.
nen para los pagos que los Tesoreros deben hacer á.
ART. 146. Este estado presentará las indicaciones si-
la
Tesorería general , con la sola diferencia de 15 dias de
guientes: I.° Depositaría de
2.° Importe de las su-
anticipacion para cada plazo.
mas
3.° Ingreso de los meses anteriores en numerario
ART. 136. Estas obligaciones serán de la misma for-
documentos de pago. 4.° Ingreso del mes de
en nu-
ma que la de los Tesoreros, exceptuando los plazos, que
merario 6 documentos de pago. 5.° Resto que cobrar.
serán el 15 en lugar del ultimo dia de cada mes.
6.° Observaciones.
ART. 137. Los Depositarios de rentas retendrán al
ART. 147. En la columna titulada documentos de pa-
fin de cada mes sus sueldos y descuentos del producto
o-o entrará el importe de las retenciones verificadas por
de su recaudacion , y no pueden retener mayor canti-
el sueldo y descuento del Depositario, y por los docu-
dad bajo pena de concusion.
mentos de los Cobradores, y las órdenes de reduccion
ART. 138. Los Depositarios de rentas llevarán un
de cuotas 6 descargos.
diario de sus operaciones en la forma que se les prescri-
ART. 148. El Tesorero debe dar á los Depositarios
ba, y tendrán ademas los libros que les ordenaren.
de rentas los recibos el mismo dia que verificaren los
ART. 139. Enviarán los dias , 21 y t.° de cada
pagos.
mes al Director y al Tesorero copia testual de sus dia-
ART. 149. Este recibo será visado por el Intendente
rios , y los extractos y estados que les fueren pedidos.
el dia siguiente lo mas tarde.
ART. 140. Los Depositarios de rentas harán sus pa-
ART. 15o. Los recibos que el Tesorero se dé á sí
gos á los Tesoreros en plazos iguales á los prescritos pa-
mismo como Depositario del distrito de la capital, y á
ra los Cobradores respecto de los Depositarios de rentas.
los Recaudadores de él, estarán sujetos á la formalidad
ART. 141. A este fin los Depositarios de rentas ten-
del visto bueno del Intendente.
drán á disposicion del Tesorero de quien dependen el
ART. 151. El Intendente enviará al Director gene-
producto de su-recaudacion para remitírselo ó darle la
ral á fin de cada trimestre un estado del importe de los
direccion 6 empleo que les indicare.
recibos visados por él y por los Subdelegados.
ART. 142. Los términos fijados en las obligaciones
ART. 152. El Depositario de rentas tendrá cuidado
que los Depositarios de rentas han de firmar á favor de
de liquidar todos los meses por lo menos los descuentos
los Tesoreros , no les dispensarán del pago entero é in-
autorizados de los Cobradores, de recoger sus recibos,
mediato de las sumas que recaudaren antes.
y de enviar el estado de ellos al Tesorero principal, á
ART. 143. Si no sentaren las entradas, y no diesen
fin de que en sus libros aparezca de una manera exacta
el aviso correspondiente de las sumas de que habla el ar-
el estado de la recaudacion.
tículo anterior, no podrán estas servir para satisfacer
ART. 153. El Depositario de rentas cuidará de que
las obligaciones firmadas, ni cobrar por ellas descuento
los Cobradores remitan en los términos prescritos los
alguno.
estados de cuotas 6 restos de cuota incobrables para no
ART. 144. Las sumas que dieren COMO productos de
retardar en su contabilidad al fin del año econornico el
las contribuciones comprendidas en sus obligaciones de-
finiquito de las cuentas.
ben ser justificadas por sus estados de remesa.
ART. 154. El Depositario de rentas tendrá accion
ART. 145. A fin de cada mes dirigirán al Intendene
contra los Cobradores en virtud de la garantía que _se
[3'1]
[319]
le concede sobre sus fianzas, bienes y personas, y
ART. 162. A esta diligencia se procederá siempre
mismo facultad para forzarles á que entreguen cada diez
que hubiesen pasado diez dias despues del plazo que se
lijas el producto de sus cobranzas, arquear sus cajas, y
les ha saalado para los pagos.
apremiarlos en caso de demora.
ART. 163. En caso de mala versacion ó de oculta-
- ART. 155.- Los Depositarios de rentas deben vigilar
cion de fondos de parte de un Cobrador, el Depositario
las operaciones de los Cobradores, dirigirlos en sus li-
de rentas procederá inmediatamente á pedir los emban.
bros, exigir el pago de los dozavos en la forma y tér-
cros y demas diligencias convenientes ante el Subdele-
minos prescritos , sin permitir en ningun caso que lo re-
(fado.
tarden e; conserven fondos en sus manos.
ART. 164. Si á los cinco dias no fuese reintegrada la
ART. 156. - El estado de cada Cobrador debe ser co-
cantidad ocultada ó mal versada, el Depositario de ren-
nocido por medio de los libros auxiliares de recauda-
tas pedirá la venta de muebles é inmuebles si no bastase
clon y los de los Depositarios, para que pueda saberse
la fianza.
en cualquier tiempo cuáles son los Cobradores que pi.
ART. 165. Los Depositarios de rentas serán respon-
den una atencion particular.
sables de las ocultaciones y prevaricaciones que come-
ART. 157. Los Depositarios de rentas examinarán
tan los Cobradores si hubiesen sido negligentes en usar
frecuentemente las cajas de los Cobradores, comparan-
de los medios que tienen para vigilarlos.
do sus asientos con el número de recibos de cuota que
ART. 166. En caso de fallecimiento, dimision d des-
les hubieren distribuido.
titucion de un Depositario de rentas , el Intendente lo
ART. 158. Los Depositarios de rentas examinarán
nombrará interinamente á propuesta del Tesorero, y
cuidadosamente en los viages que hagan á los pueblos
dará cuenta al Director general.
de su territorio si los Cobradores persiguen el pago de
las contribuciones contra los contribuyentes de mayores
De los Tesoreros.
cuotas antes que contra las de menores, y si cometen
concusiones ó exacciones irregulares.
ART. 167 . Los Tesoreros de provincia continuarán
ART. 159. El Depositario de rentas puede ordenar
siendo propuestos por el Tesorero general de la Na-
á los . Cobradores cuando fueren morosos en recaudar
cion, con arreglo al decreto de las Cártes de 2 de No-
los dozavos en los términos prescritos , que vengan á la
biembre de 182o.
cabeza de partido con las nóminas , diarios y recibos de
ART. 168. Los Tesoreros recibirán de los Deposita-
cuotas que tuviesen en su poder para examinar las cau-
rios de rentas y de los Tesoreros particulares del distri-
sas de la morosidad.
to de la capital las contribuciones directas é indirectas
ART. 16o. Los Cobradores, si á pesar de las recon-
y las demas rentas.
venciones del Depositario de rentas no cumpliesen con
ART. 169. Recaudarán sin Agente intermedio las
las obligaciones que les estan prescritas, serán apremia=
contribuciones del distrito de la capital.
dos en la forma que despues sé dirá.
ART. 170. Darán una fianza en dinero, igual al do-
ART. 161. Se sisará contra ellos de este apremio si
zavo de las contribuciones que recaudaren. El Gobierno
por certificaciones de los Alcaldes se probare que no han
pondrá en ejecucion este artículo segun se vayan pre-
cobrado los dozavos vencidos por negligencia ó por no
sentando sugetos capaces de desempeñar estos enipleOs
haber apremiado á los contribuyentes.
con las fianzas en los términos que se previene.
320
ART. 171. Cuando un Tesorero cese en sus funciones,
á las órdenes que de antemano se les comuniquen.
se restituirá la mitad de la fianza á él d. á su familia, siom,
ART. 182. El Tesorero tendrá su garantía en la fian-
pre que el sucesor aprobare su cuenta y se hiciere cargo
za, bienes y personas de los depositarios de rentas.
de ella.
ART. 183. El Tesorero será responsable por los De-
ART. 172. La otra mitad se le restituirá luego que
positarios de rentas de su provincia respecto de las sumas
obtenga el finiquito de la Contaduría mayor por los anos
que aquellos no hubiesen pagado en su caja , ó de que
economicos que haya servido.
hubiesen dispuesto para el servicio , mediante el conoci-
ART. 173. Los Tesoreros harán catorce obligaciones
miento que debe tener de sus cobranzas por la copia del
dé pagar en igual número de meses el importe de las co n
diario que han de enviarle cada diez dias.
-tribuciones directas de sus respectivas provincias.
ART. 184. El Tesorero vigilará á los depositarios de
ART. 174. El término de los plazos de estas oblig a
rentas, bajo la autoridad y direccion del Intendente, y
-ciones será el último dia del mes.
los dirigirá en el modo de llevar sus libros.
ART. 175. En ellas estipularán tambien que las ob li
ART. 185. No limitará el Tesorero su vigilancia á
-gaciones que exijan de los despositarios de rentas , serán
los Cobradores del distrito de la capital, sino que la ex-
conformes á los mismos plazos con la diferencia de guía-
tenderá tambien á los de los demas distritos.
ce dias de antelacion , y que las justificarán con la renli-
ART. 186. A este fin se le presentará todos los meses
sion al Tesorero general del duplicado de estas obligajo-
por lo menos un estado de la situacion individual de
nes firmadas por los Depositarios de rentas que las 11X1
aquellos, para ilustrar la vigilancia de los Depositarios de
de otorgar.
rentas sobre sus gestiones.
ART. 176. Los Tesoreros llevarán en partida doble
ART. 187. Los Tesoreros dirigirán al Tesorero ge-
un diario general circunstanciado, en el cual asentarán
neral todas las noticias,que recibieren de los Depositarios
cada dia todas sus operaciones de cualquier especie q ye
de rentas acerca de la conducta de los Cobradores que den
sean , ya por cuenta de la Tesorería general , ya por la
motivo á que sean separados de sus empleos.
de cualquiera administracion pública.
ART. 188. El Tesorero , despues de consultado el In-
ART:. 177. Tendrán ademas los libros que se les prCS°
tendente, debe entenderse con los Depositarios de rentas
criban por el Gobierno.
para indicar á los Cobradores el modo de llevar sus libros
ART. 178. Los Tesoreros dirigirán á la Tesor e
mas sencillo en la ejecucion y de mas fácil comprobacion.
21 y I.° de cada mes la copia de -ría general el i 1,
SU
ART. 189. En caso de fallecimiento , destitucion
diario.
dimision de un Tesorero, el Intendente Dombrará un
ART. [79. Unirán á él estados individuales de las
interino, dando cuenta al ministro de Hacienda.
cobranzas ejecutadas en el curso de los diez dias.
ART. 190. Las fianzas en dinero exigidas á los Teso.
ART. 180. Este estado se pasará á las oficinas corres-
reros responderán del pago de las obligaciones que han
pondientes de la Tesorería general para que haga los ca r
de contraer con la Tesorería general en el caso de que
s-gos y abonos en las cuentas corrientes de los Tesorero-
negociándolas esta fuesen protestadas.
ART. 181. Los productos de toda la recaudacion se-
ART. 1 9 r. Si los Tesoreros y Depositarios retardasen
rán puestos por los Tesoreros á disposicion de la Tesor e
el pago de sus obligaciones, abonarán á la Hacienda pú-
-ría general, ya por remesas en dinero, ya por letras cl
blica un tercio de uno por ciento por las cantidades y el
cambio , ó ya reservándolos para hacer pagos conforrrie
tiempo de la dilacion.
TOMO VII.
41
[ 3 22'
.9233
ART. 192. Si por el contrario anticipasen los pagos á
piputacion provincial nombrado por ella misma , el Di-
los plazos de sus obligaciones, la Hacienda pública les
rector de provincia de contribuciones directas, el de las
abonará medio por ciento al mes por las cantidades
indirectas, y el Tesorero.
y
días de anticipacion.
ART. 202. El individuo de la Diputacion provin-
ART. 193. Cinco sextos de este premio serán para
cial será Vice-Presidente de la Junta : no podrá delibe-
los .Depositarios de rentas, y el resto para el Tesorero.
rar sin la asistencia de la mayoría , y uno de ellos hará
ART. 194. Los Tesoreros tendrán sobre el producto
de Secretario: sus juicios serán instructivos y por su na-
de sus recaudaciones, medio por ciento de las comisiones
turaleza inapelables.
que la Tesorería general les encargue para el movimien-
ART. 203. En caso de que discorden , d de ser insufi-
to de fondos d operaciones de giro.
ciente el número de individuos, los que quedaren en la
AR r. 19 .5. A los Tesoreros de partido y Cobradores
J unta nombrarán otro de la Diputacion provincial que
abonará la Hacienda pública un cuatro por ciento anual
supla al que falte y decida la discordia.
sobre el capital de stis fianzas.
ART. 204. Todo ciudadano agraviado de haber sido
ART. 196. No tendrán descuento á título de pago so-
comprendido en el repartimiento de la contribucion de
bre las sumas que por conductas dirijan á la Tesorería
un pueblo por bienes situados en territorio de otro en-
principal.
tregará su memorial al Subdelegado.
ART. 197. El coste de estas conductas será de cuenta
ART. 20 .5. El Subdelegado le dirigirá al Contralor
de la Hacienda pública.
para que examinado el. hecho ponga su informe.
ART. 198. Los Intendentes continuarán ejecutando
ART. 206. Devuelto el memorial al Subdelegado pon-
los' arqueos semanales y mensuales en las cajas de los Te-
drá su informe en continuacion al del Contralor, y pasa-
soreros , y los Subdelegados en las cajas de los Deposita-
rá el expediente al Intendente.
rios de partido.
ART. 207. El Intendente lo pasará al Director de
contribuciones directas para que diga lo que se le ofrez-
De la Junta de agravios.
ca y parezca.
ART. 208. Evacuado el informe del Director, y de-
ART. 199. El juicio de las reclamaciones de cual-
vuelto el expediente al Intendente, lo pasará á la Junta
quiera especie que sean , en materia de contribuciones,
para que le determine definitivamente si le hallase bas-
pertenece á la autoridad administrativa ; los Tribuna-
tante instruido, d mande suplir alguna diligencia que es-
les ordinarios no pueden conocer de ellas ni de las co-
time oportuna.
branzas.
ART. 209. Si la Junta pronunciase la reduccion de
ART. 200. Los agravios, ya sean de pueblo á pueblo
la cuota del agraviado, su importe se añadirá á las cuo-
d de los pueblos y partidos, serán resueltos y enmenda-
tas de las propiedades situadas en el pueblo donde el
dos por lasDiputaciones provinciales.
agraviado fue injustamente repartido.
ART. 201. Para decidir los agravios que reclamen
ART. 210. Cuando la cuota de contribucion de una
los individuos en el repartimiento de las contribuciones
propiedad ha sido señalada bajo otro nombre que el
directas, si no estuviesen resueltos por los Ayuntamien-
del verdadero propietario se observarán las mismas
tos, se establecerá una Junta de agravios en cada pro-
formalidades , y la Junta decidirá la traslacion de la
vincia, compuesta del Intendente , un individuo de la
cuota.
[ 324]
32s
ART. 211. Cuando un contribuyente se quejare de
ellos y el valor de la renta del reclamante.
habérsele repartido en una proporcion mayor que á los
ART. 222. El Contralor extenderá por escrito las di-
demas propietarios del pueblo donde estuvieren situa.
liszencias y devolverá el expediente al Subdelegado : este
dos sus bienes, hará su recurso al Subdelegado del dis-
lo remitirá al Intendente con su informe; y el Intenden-
trito.
te despues de haber oido al Director de contribuciones
ART. 212. El agraviado unirá á su memorial una
directas, decidirá remitiendo el expediente al Director
declaracion de las propiedades y rentas que posea.
general para la aprobacion del Gobierno.
ART. 213. El Subdelegado remitirá la reclamacion
ART. 223. Cuando un pueblo hubiere sufrido tam-
al Contralor, y este pedirá informe al Ayuntamiento
bien pérdidas por accidentes extraordinarios, como pie-
oyendo á los Repartidores.
dra &c., recurrirá con su exposicion al Subdelegado.
ART. 214. Si los Repartidores conviniesen en la jus-
ART. 224. El Subdelegado nombrará dos comisiona-
floja de la reclamacion, el Contralor extenderá el infor-
dos para que á presencia de los Alcaldes, unidos al Con-
me, que firmará con aquellos, y devolverá el expediente
tralor del distrito, comprueben los hechos y el valor de
al Subdelegado.
las partidas, y seguirá el negocio hasta la decision los
ART. 215. El Subdelegado dirigirá el expediente con
mismos trámites que el anterior.
su informe al Intendente.
ART. 225. El importe de las reduccciones que resul-
ART. 216. El Intendente lo pasará al Director para
taren de estos decretos de desagravio se añadirá á la nó-
que informe; y devuelto el expediente al primero, lo pa-
mina del año siguiente.
sará á. la Junta para que decida inmediatamente.
ART. 226. El Cobrador devolverá á los contribuyen-
ART. 217. Si los Repartidores no convinieren en la
tes á quienes se hayan reducido sus cuotas el importe de la
reduccion de la cuota se nombrarán dos peritos , el uno
reduccion , haciéndolo con el dinero que ingresare en su
por el Subdelegado, y el otro por el reclamante.
caja , y empezando por los decretos de fecha mas antigua.
ART. 218. Los peritos harán el reconocimiento á
ART. 227. Los decretos de descargo ó reduccion,
presencia de dos Repartidores y del reclamante 6 su apo-
comprensivos del fundamento 6 fundamentos de las so-
derado.
licitudes, el informe del Director, y la decision de la
ART. 219. Los peritos examinarán las rentas sobre
Junta en su caso, se comunicarán por el Intendente al
que hayan recaido las cuotas de que se queja el reclaman'
Director y al Tesorero, el cual los pasará al Depositario
te, y las de las demas que señalare por comparacion en
de rentas , y este los trasladará al Cobrador.
la nómina de la contribucion territorial.
ART. 228. El Director prevendrá por carta á la par-
ART. 220. El Contralor dará su informe evacuada la
te interesada que se presente al Cobrador para recibir el
diligencia de peritos, y devolverá el expediente al Sub-
importe de la reduccion 6 descargo , poniendo su recibo
delegado, continuándose los domas trámites que se han
á continuacion del decreto.
expresado en los artículos anteriores.
ART. 229. La contribucion territorial se pagará en
ART. 221. En el caso de que por algun accidente ha-
doce meses , á razon de un dozavo por mes, y en el pri-
ya sufrido pérdidas un contribuyente, entregará su me-
mer dia de cada uno do ellos.
morial al Subdelegado, el cual lo pasará al Contralor pa-
ART. 230. La contribucion territorial se pagará por
ra (ine practique por sí mismo un reconocimiento de :os
el pro pietario del predio rústico 6 urbano, y subsidia-
daños á presencia de los Alcaldes, y compruebe los lie-
riamen'te por el arrendador ó locatario.
r :3261
x327 1
ART. 231. La contribucion de patentes se pagará por
harán vigilar la conducta de los Portadores de apre-
el contribuyente señalado expresamente en la nómina.
mios ; tomarán todas las noticias que puedan adquirir
ART. 232. Los contribuyentes que el dia I o del
acerca de ellos, de los Cobradores y de los contribuyen-
mes no hubieren satisfecho sus cuotas serán apremiados
tes , y las dirigirán sin dilacion al Subdelegado del dis-
al pago.
trito , el cual tambien vigilará por sí mismo, y se pon-
De los Portadores de apremios.
drá de acuerdo con los Alcaldes para que vigilen sobre
la conducta de los Portadores de apremios.
ART. 233. A este fin se establecerán Portadores de
ART. 240. El Director de contribuciones directas
apremios en cada uno de los territorios de las Deposita..
hará que los Contralores vigilen tambien la conducta de
rías de rentas, á quienes se encargará exclusivamente la
los Portadores de apremios, y pasará al Subdelegado las
ejecucion de los que ordenare el Depositario.
noticias que aquellos le dieren: los contribuyentes po-
ART. 234. Los Portadores de apremios serán elegi-
drán tambien dirigir sus quejas contra ellos al Subdele-
dos entre los ciudadanos del distrito que sepan leer, es-
gado , quien las decidirá sumariamente , castigándolos
cribir y contar, y tengan una instruccion suficiente para
hasta con la pena de destitucion, salvo siempre el re-
ejecutar las operaciones relativas á sus funciones , y no
curso al Intendente.
lo podrán ser los criados ni dependientes del Intendente
ART. 241. Si los delitos fuesen tan graves que me-
y lemas empleados.
reciesen penas de otra especie , el Intendente pasará el
ART. 235. Los Portadores de apremios serán nom-
expediente á los Jueces competentes.
brados' por el Subdelegado , á propuesta de los Deposi-
ART. 242. Los Portadores de apremios no gozarán
tarios de rentas, y aprobado por el Intendente. Se for-
de sueldo fijo , y solo serán pagados por el tiempo que
mará un estado triple de estos nombramientos , el pri-
estuvieren empleados en apremios: sus dietas se arre-
mero se depositará en los archivos de la Intendencia ; y
glarán cada año por el Intendente, precediendo informe
el segundo en los de la Subdelegacion , y el tercero se en-
del Subdelegado ; pero nunca excederán de diez reales
tregará al Depositario de rentas.
diarios : la orden del Intendente que contenga esta tasa
ART. 236. Los Portadores de apremios deberán lle-
se fijará impresa en los sitios ptIblicos.
var siempre la certificacion de su nombramiento -y co-
ART. 243. Los Portadores de apremios no podrán
misiones cuando vayan al ejercicio de sus funciones, ha.
pedir nada por los dias que estuvieren en camino para
ciendo mencion de ella en las diligencias que practicaren,
los lugares donde fueren-destinados, ni tampoco por el
y presentándola cuando sean requeridos para ello.
tiempo que esten sin trabajar; podrán exigir del Cobra-
ART. 237. El número de Portadores de apremios se
dor y de los deudores el alojamiento y la comida es-
calculará sobre la poblacion de las villas y lugares del
tando en servicio activo; pero no podrán admitir ni uno
distrito de la Depositaría de rentas , sin que pueda exce-
ni otro en los mesones 6 posadas ; se les prohibe tam-
der de uno por cada cuatro mil almas.
bien tomar sus dietas de los cobradores y deudores.
ART. 238. En el caso que los Portadores de apre-
ART. 244. Los Depositarios de rentas dispondrán
mios sean injuriados, ó que se les haga resistencia, se re-
en sus distritos respectivos los apremios contra los Co-
tirarán á la casa de los Alcaldes para que estos formen
bradores y contribuyentes morosos; los firmarán , y se-
la sumaria del hecho.
rán visados por los Subdelegados para que puedan tener
ART. 239. Los Depositarios de rentas vigilarán y
ejecucion.
r 328
r 329]
ART. 245. Los Portadores de apremios examinarán
ART. 252. El Cobrador al primer requerimiento he-
á su llegada á los pueblos y á presencia de los Alcaldes
cho ante los Alcaldes indicará á los Portadores de apre-
el estado del Cobrador por las sumas que hubiere reci-
mios la casa y facultades conocidas de los contribuyentes
bido y sentado , y los recibos que tuviere del
morosos; y si se negase á ello se alojará en su casa, y los
Dep osita-
rio de rentas.
mantendn'i sin derecho á repetir contra los deudores.
ART. 246. Los Portadores de apremios se alojarán en
ART. 253. Cuando los Portadores de apremios hu-
casa del Cobrador, y serán mantenidos á su costa sin de.
bieren repartido todos los avisos en los pueblos que les
recho de repeticion contra los deudores morosos, y aun
fuesen designados, vendrán á dar cuenta de ello al De-
antes de intentarse contra ellos apremio alguno ni dili-
positario de rentas , á quien presentarán el apremio y
gencia en los casos siguientes: 1.°, si los Alcaldes mani-
diligencias para que los vise, y partirán despues para
festasen por escrito que el Cobrador no ha practicado las
morar en las casas de los deudores que continuasen mo-
diligencias que debla para excusar al Depositario de ren-
rosos.
tas de perseguir á los contribuyentes morosos:
ART. 254. Los Portadores de apremios no podrán
2.a , si el
Cobrador retuviese la tercera parte de la suma exigida
permanecer mas de diez dias en un mismo pueblo, ni
por el intimo apremio : 3.°, si el Cobrador ocultase parte
mas de dos en la casa de un contribuyente moroso. Se
de las sumas recaudadas, y esto se justificase por diligen-
establecerán primero en la casa del que mas adeude y
cia practicada ante los Alcaldes por los Portadores de
deba, y sucesivamente en las de los denlas, continuan-
apremios.
do siempre de mayor á menor. No se alojarán en las
ART. 247. En este último caso el Depositario de ren-
casas de los deudores que paguen menos de 160 reales
tas pedirá inmediatamente ante el Subdelegado, prision
anuales por contribuciones directas, y las costas causa-
y embargo de bienes contra el Cobrador.
das se partirán entre los contribuyentes morosos del
ART.
pueblo á proporcion de sus deudas.
248. Los Alcaldes examinarán el lunes de cada
semana las nóminas de los Cobradores, y extenderán
ART. 255. Despues de los diez dias prefijados se for-
por escrito la diligencia de lo que resulte.
mará un estado duplicado comprensivo de la cantidad
ART. 249. Los portadores de apremios no subsisti-
contenida en el apremio; suma entregada ya á la llega-
rán mas que cinco dias seguidos en casa de un mismo
da del apremiador; suma satisfecha durante su mansion;
Cobrador.
fecha y hora de su llegada al pueblo para dirigir los
ART. 250. Los Portadores de apremios se presenta-
avisos ; fecha de su salida ; dia y hora que vuelven al
rán á los Alcaldes luego que lleguen á los pueblos para
apremio, alojándose en casa de los deudores, y núme-
pedir que se haga la publicacion de su llegada.
ro de dias empleados : firmarán este estado los Alcaldes
ART. 251. Despues que los Portadores de apremios
y el Portador de apremios y se entregará cerrado al Co-
se hubiesen cerciorado de que los Cobradores no se ha-
brador para que le lleve con las cantidades recogidas al
llan en descubierto, formarán por la nómina la lista de
Depositario del partido , el cual lo pasará al Subdele-
los contribuyentes morosos , y pasarán por escrito al
gado para que tase las costas, que no podrán exceder de
contribuyente deudor un aviso por el cual pagará un
la octava parte de la cantidad debida.
real ; hecho esto se trasladarán sucesivamente á los otros
ART. 256. El Subdelegado devolverá . al Depositario
pueblos comprendidos en el apremio para ejecutar la
los estados con la tasa, para que reservando el duplicado
misma operacion.
entregue al Cobrador el original con recibo (que se pon-
TOMO VII.
4Z
[
drá á continuacion) del importe de las costas , las cuales
[331 1
se extenderá segun el formulario que dispusiere el Go-
le retendrá: el Cobrador las exigirá de los deudores, á
bierno.
quienes dará recibos, y el Depositario, las satisfará luego
ART. 263. Las matrículas certificadas por los Contra-
al Portador de apremios bajo recibo á continuacion del
lores se presentarán á los Alcaldes constitucionales para
duplicado que reserva en s su poder. Al fin de cada año
que hagan en ellas las observaciones que se les ofrezcan,
rendirá al Subdelegado el-mismo Depositario una cuenta
y saquen un duplicado, que comunicarán á los contribu-
formal y justificada de cargo y data de las costas causadas
1
yentes que lo pidieren.
y satisfechas por esta razon.
ART. 264. El Contralor enviará sin dilacion al Sub-
ART. 2 57. Se prohibe á los Portadores de apremios
delegado las matrículas que hubiere formado, para que
que puedan tomar ni encargarse.de llevar al Depositario
dentro de los diez dias siguientes las dirija con sus ob-
cantidades algunas de las que paguen los contribuyentes
servaciones al Intendente , el cual las pasará al Director
y cobradores, y á estos que se las entreguen.
de contribuciones directas segun las vaya recibiendo.
ART. 258. Pasados los tíltimos diez dias sin pagar
los contribuyentes morosos, deberán los Cobradores por
ART. 265. Cuando hubiere divergencia entre las ob-
servaciones de los Alcaldes constitucionales y la del Sub-
medio de los Depositarios pedir ante los Subdelegados
delegado, el Director dará su informe al Intendente
el embargo y venta de bienes muebles y semovientes,
para que resuelva las dudas, y haga las declaraciones con-
efectos y ralees en la forma ordinaria , hasta hacer efecti-
venientes.
vo d pago de los contribuyentes ya premiados.
ART. 266. Cuando en un pueblo no hubiere habi-
ART. 2 S9. No podrán ser embargados por contribu-
tante alguno sujeto á patente, el Contralor dará un cer-
ciones ni por costas las camas y vestidos de uso comun
tificado de esto, el cual, firmado por los Alcaldes, y visa-
de los deudores y su , ni los instrumentos, gana,
do por el Subdelegado, pasará al Intendente y al Direc-
dos y aperos de labranza, herramientas de artes y ofi-
tor, lo mismo que las matrículas.
cio, armas y caballos de los militares en servicio activo.
ART. 267. Los Contralores formarán todos los años
para el i.° de Junio una matrícula supletoria , en la cual
Derechos de patentes.
asentarán: i.°, los que ejerciendo una profesion ó co-
mercio sujetos á patentes hubiesen sido omitidos en las
ART. 260. Los .Contralores en sus respectivos parti-
matrículas anteriores: 2.° , los que en las primeras ma-
dos estarán encargados de formar para el i.° de Junio de
trículas hubiesen sido por error 6 por otra causa co-
cada año las matriculas de los individuos que adeudaren
locados en clases inferiores á aquellas en que debieran
la contribucion de patentes.
estar : 3.°, los que no ejerciendo ningun oficio sujeto á
ART. 261. A este fin luego que el Contralor llegue
patente al tiempo de la formacion de las matrículas pre-
á un pueblo se presentará á los Alcaldes constitucionales,
cedentes hubieren emprendido posteriormente un gérilto
para que estos con el Ayuntamiento le den á conocer las
de comerció'ó profesion que los sujetase á ellas: 4.°;,'Ios
casas y profesiones de los habitantes del pueblo que de-
que comprendidos en las matrículas anteriores hubiesen
ben tornar patentes, y pedirán al Cobrador las noticias
que pueda darle acerca del mismo objeto.
emprendido un.. comercio 6 profesion de clasesuperior á
la que antes ejercian: 5.°, los que hubiesen mudado de
ART. 262. En la cabeza de la matrícula se expresará
domicilio estableciéndose en un pueblo dOffde por 'razoit
el nombre de la ciudad, villa ó lugar y su poblacion , y
de su mayor póblacion adeudasen un derecho mayor.
[ 532]
[ 233
ART. 268. El Contralor tendrá cuidado de expresar
dos de los estados de contribuyentes relativos á cada uno
en cada artículo de los cinco del anterior por cuántos
de ellos.
trimestres se adeudan los derechos,
ART. 279. Los Depositarios de rentas entregarán á
ART. 269. En estas matrículas supletorias los Alcal-
cada Cobrador las patentes y recibos correspondientes á
des y Subdelegados harán tambien sus observaciones y
los pueblos de su cobranza, en número igual al de los
las remitirán al Intendente para que vayan á manos del
individuos y profesiones comprendidos en los estados
Director, como se ha prevenido para las primeras.
que deberán acompañarlos.
ART. 270. Inmediatamente que el Director de con-
ART. 280. Los Cobradores se dirigirán á los Síndi-
tribuciones reciba las matrículas llenará con las cuotas
cos de cada gremio ó corporacion para que en el tér-
correspondientes á cada industria ó profesion las casillas
mino de quince dias distribuyan por los medios que
que al intento debe tener el formulario.
acuerde la corporacion la suma total de las matrículas
ART. 271. Verificada esta operacion dirigirá copias
entre los individuos de ella.
certificadas de las matrículas al Director general de con-
ART. 281. Pasados los quince dias sin que los Sín-
tribuciones directas, el cual las pasará al Secretario del
dicos hubiesen entregado los estados de distribución al
Despacho de Hacienda.
Cobrador, procederá este á la exaccion de cada cuota,
'<k
ART. 272. Por este se comunicarán al Tesorero ge-
segun la matrícula que el Depositario de rentas le hu-
neral, quien pasará al Director general de contribucio-
biese entregado.
nes directas, tantas patentes para cada provincia como
ART. 282. Donde no hubiere corporaciones ni gre-
individuos y profesiones estuviesen comprendidas en
mios, los Ayuntamientos 'Practicarán igual diligencia á
las matrículas.
instancia del Cobrador.
ART. 273. El Tesorero general acompañará á las pa-
ART. 2b. Y en cuanto á lo denlas relativo á la re-
tentes cuatro recibos impresos por cada una de ellas, cor-
caudacion , obligaciones de los Tesoreros, Depositarios
respondientes á los cuatro trimestres en que se ha de pa-
y Cobradores , Portadores de apremios , reducciones y
gar el derecho de patentes.
agravios, se practicará todo lo que queda prevenido pa-
ART. 2 74. Las patentes para cada provincia se de-
ra la contribucion de predios rústicos y urbanos , con la
signarán con- las series de números naturales.
{mica diferencia de que las obligaciones de los Tesore-
ART. 275. El Director general pasará inmediatamen-
ros y Depositarios que respectivamente han de firmar
te á cada Director de provincia las patentes y recibos.
serán solamente cuatro, correspondientes á los cuatro
ART. 276. Los Directores de provincia entregarán
plazos en que se ha de cobrar este impuesto.
á los Tesoreros las patentes y recibos, acompañándoles
copias de las matrículas de los pueblos comprendidos en.
De los impuestos indirectos.
cada Depositaría de rentas.
ART. 277. Los Tesoreros darán resguardos á los Di-
ART. 284. Ademas de la Direccion general de impues-
rectores de provincias de las patentes y recibos que les
tos indirectos habrá en cada provincia un Director parti-
hubieren entregado.
cular, y un Guardaalmacen de. efectos estancados, dota-
ART. 278. Los Tesoreros_ remitirán 1-los Deposita-
dos segun se ha dicho en el artículo 9.0
rios f;de rentas. las patentes ,y- recibos correspondientes á
ART. 285. Los Directores de las provincias desem-
los pueblos
tep-iO49z4p_sy,recauslApion , acompala-
peñarán con respecto al impuesto sobre los consumos las
r.34]
L 335 .1
mismas funciones que los Directores de contribuciones
lo administrativo de esta renta de estancos, surtiendo en
directas, sin mas diferencia que la que ofrece
derechura desde las fábricas los almacenes y alfolíes de
n atural-
mente la diversa especie de contribucion.
las provincias, y haciendo llevar cuenta exacta asi á
ART. 286. Los Intendentes , las Diputaciones pro-
aquellas como á estos.
vinciales y Comisiones de partido, los Subdelegados, los
ART. 292. Las fábricas y los Guardaalmacenes de
Tesoreros y Depositarios de rentas, tendrán respecto de
las provincias rendirán sus cuentas en derechura á la
este impuesto las mismas facultades y obligaciones que
Contaduría mayor por medio de la Direccion general:
en las contribuciones directas.
las unas se comprobarán por las otras, y For las de los
ART. 287. Las de los Repartidores en los casos y pue-
Tesoreros; y las de estos por las de aquellos en esta parte.
blos en que fuesen necesarias, y las de los Cobradores
ART. 293. Los almacenes estarán bajo tres llaves,
serán desempeñadas completamente por los Alcaldes
una tendrá el Intendente, otra el Director, y otra el
y
Ayuntamientos constitucionales, respecto del impuesto
Guardaalmacen: se reconocerán ademas, y se reconta-
sobre consumos , bajo las mismas seguridades y respon-
rán todos los meses lo mismo que las Tesorerías.
sabilidades que quedan explicadas para aquellos en las
De las aduanas.
contribuciones directas.
ART. 288. La Junta de agravios y Portadores de
ART. 294. Se aprueba la planta, número y dotacio-
apremios se extiende igualmente á los impuestos indi-
nes del resguardo que contiene el reglamento de t.' de
rectos que á los directos; no asi los Visitadores y Con-
Diciembre del año pasado, y que el Secretario del Des-
tralores, que solo se limitan á estos.
pacho presenta con su memoria del t.° de Marzo del
ART. 289. Los Directores de provincia cuidarán de
corriente; pero no la creacion de Inspector y Subinspec-
que los almacenes de efectos estancados y los alfolíes
tores de que habla otro reglamento de 12 de Febrero
esten bien provistos y á su tiempo, entendiéndose para
ultimo, que acompaña á la misma memoria.
esto con la Direccion general; asimismo cuidarán de que
ART. 295. El Inspector de los resguardos será el Di-
los expendedores lo esten tambien, y que rindan men-
rector de las aduanas; y para desempeñar esta atribu.
sualmente las cuentas y entreguen los productos; á cuyo
cien habrá en su Secretaría una mesa con personas ver-
fin llevarán cuenta corriente al Guardaalmacen y á to-
sadas en el mecanismo del gobierno interior de los cuer-
dos los expendedores, presentando estados de consumos
pos militares.
ART. 296. Habrá seis Visitadores de aduanas y res-
y valores al Director general, conforme á las instruc-
ciones y órdenes que rigen.
guardos, los cuales vigilando de continuo visitarán
anualmente las aduanas y los resguardos bajo las órde-
ART. 290. El Guardaalmacen tiene obligacion de
hacer que los expendedores le den todos los meses pro-
nes é instrucciones que les dieren el Secretario del Des-
ductos entregados en las Depositarías respectivas 6 de
pacho y el Director general.
efectos existentes , y de dar al Director de provincia to-
De los correos y loterías.
das las noticias y estados que le pida.
ART. 297. Los Administradores de correos estable-
ART. 291. La Direccion general cuidará de que se
cidos en los diferentes puntos de la Península é Islas ad-
observen puntualmente los decretos de las Córtes, y las
órdenes
yacentes, lo serán tambien de loterías en todos los pue-
é instrucciones del Gobierno que no esten re-
vocadas ó en contradiccion, asi en lo esencial como
blos donde las hay Q convenga que las haya.
en
r.?36]
r
ART. 298. Estos Administradores de las dos ren_
337 3
cipales de Correos las de Andújar, Barcelona, Búrgos,
tas unidas gozarán de un sueldo fijo, y otro pro porcio-
Benavente, Cádiz, Ecija, Granada, Lugo , Medina,
nal sobre los productos de ellas, y será de su cuenta el
Murcia, Oviedo, Orense, Salamanca, Sevilla, Trujillo,
pago de los Oficiales que necesiten y gastos de oficina;
Valencia, Valladolid, Vitoria y Zaragoza, las cuales se
y este tanto por ciento no será igual para todos , sino
entenderán directamente con la Direccion , y á la mis-
en proporcion del rendimiento de cada Administracion,
ma remitirán sus estados mensuales y cuentas generales.
gastos y dependencias de ella. Se exceptuará la Adrninis-
ART. 303. Quedan en clase de Administraciones sub-
tracion general de Madrid , y en las demas principales
alternas de Correos las de Alicante, Bilbao, Cartagena,
habrá dos Oficiales interventores á sueldo fijo, nombra.
Córdoba, Coruña, Guadalajara, Jaen, Lérida, Lo-
dos por el Gobierno, é independientes del Ad minis-
groño , Málaga , Manzanares , Pamplona , San Sebastian,
trador.
Talavera, Tarancon, Toledo y Villacastin , que actual-
ART. 299. Entregarán mensualmente en las Teso-
mente son principales.
rerías ó Depositarías de rentas respectivas el valor de
ART. 304. Las Administraciones de Alicante, Taran-
la renta de Correos, sin mas deduccion que los haberes
con, Manzanares, Jaen, Toledo, Talavera y Villacas-
señalados á los Administradores, y el importe de las
tin serán subalternas de la general de Madrid: la de
libranzas que haya podido expedir la Direccion en uso
Lérida de la de Barcelona: la de Cartagena de la de Mur-
de las facultades que se la dan por el artículo segundo
cia: las de Málaga y Córdoba de la de Andujar: la de
del citado decreto de 8 de Noviembre de I820; y harán.
Badajoz de la de Trujillo: la de la Coruña de la de Lugo:
lo mismo del rendimiento de las loterías despues que se
las de Bilbao y Logroño de la de Búrgos; y las de Pam-
haya pagado á los jugadores, para lo cual servirán taro
plona y San Sebastian de la de Vitoria.
bien los productos de Correos.
ART. 305. Se suprimen los oficios del parte de Ma-
ART. 300. Los portazgos, pontazgos y demas pro-
drid y Sitios Reales, y se agregarán al Correo general
ductos y arbitrios de caminos y canales del cargo de esta
de la Corte.
Direccion se administrarán por arrendamiento en públi-
ART. 306. Los Correos de gabinete estarán á las in-
ca subasta , y los arrendadores entregarán por mesadas el
mediatas órdenes del Administrador del Correo gene-
valor de los arriendos en las cajas de los Administradores
ral, ó del que desempeñe sus funciones: se reduce su nú-
en cuyo distrito se halle el derecho d arbitrio arrendado.
mero á diez y seis, que turnarán sin preferencia en los
ART. 3o r. Por consiguiente la Tesorería general de
viages extraordinarios del servicio nacional y de parti-
la Monarquía satisfará de la manera que queda estable-
culares. No gozarán sueldo fijo; pero se les abonarán
cido en este plan el importe del presupuesto que para
veinte reales por cada legua que hicieren en la Penín-
canales y caminos decreten las Córtes al Ministerio de
sula, y veinte y dos en pais extrangero. Esto se entiende
la Gobernacion ; y de esta manera se entenderá el ar-
cuando sea el v- iage de ida y vuelta, pues en el primer
tículo tercero del decreto citado de 8 de Noviembre
caso se les abonará para la vuelta un solo caballo Esta
de 1820, dejando siempre á este fin en poder de los Ad-
disposicion debe ser sin perjuicio de los actuales Correos
ministradores, que serán tambien pagadores de las obras
de gabinete, y solo tendrá ejecucion cuando por muerte
de caminos y canales, y á cuenta del presupuesto, los
salida á otros destinos hayan quedado reducidos al nú-
productos de que habla el artículo anterior.
mero que se fija.
ART. 302. Serán por ahora Administraciones prin-
ART. 307. Se exime á las cartas para Francia é Italia
TOMO VII.
43
`,1518
[ '2391
del franqueo hasta la frontera; pero se restablece la t.
timo un archivo para ambas rentas con un Archivero,
rifa antigua con respecto á las que de Francia entran el;
a
tres Oficiales y un Portero.
la Península é islas adyacentes.
ART. 31r. Para que las oficinas de la lotería moderna
ART. 308. En todas las Administraciones de Correos
puedan desempeñar sus atribuciones en las primeras se-
se admitirá á la mano toda clase de paquetes, aunque
manas del mes , y auxiliar en las últimas á las oficinas de
incluyan alhajas, telas tí otros efectos, y pagarán por
la lotería primitiva , estarán unidas , dependiendo de un
ellos al momento el derecho estipulado para los certifi-
G-efe, que será el correspondiente á cada una de las pri-
cados; entendiéndose esto sin perjuicio de los portes con
meras, y formando una sola escala en estos términos: la
arreglo á tarifa.
de numeracion y foliacion de billetes á la de pagarés: la
ART. 309. El Gobierno, nombrando un Visitador
de sello y recuento de los mismos á la de correccion : la
para ejecutar todas estas reformas y las demas que cor-
de recuentos de bolas á la del sello de la primitiva; y
respondan, asi en razon de si podrán 6 no convertirse
la de distribucion á la del mismo nombre de la primera.
en subalternas algunas de las Administraciones principa-
ART. 312. El Gefe de la Contaduría gozará de suel-
les que quedan, como del señalamiento del tanto por
do veinte y dos mil reales, y el Oficial primero diez y
ciento de que habla el artículo 298, presentará á las
seis mil; el segundo quince mil; el tercero catorce mil;
Córtes, para su examen y aprobacion, una nueva tarifa
el cuarto trece mil; el quinto doce mil; el sexto once
de las cartas, proporcionando los precios á las distancias;
mil; el séptimo diez mil; el octavo nueve mil; el nove-
y un sistema de cuenta y razon uniforme, que aseguren
no,a décimo, undécimo y duodécimo ocho mil; el dé-
la exactitud de la recaudacion en los valores y el mejor
cimotercio, décimocuarto, décimoquinto y décimosexto
servicio plIblico en la correspondencia, partiendo en lo
siete mil; y los cuatro Escribientes cincoemilslos, dos
posible del principio de que se hagan los cargos en el
primeros , y cuatro mil los dos últimos; el Portero cua-
punto de donde salgan las cartas , con las demas mejoras
tro mil, y el Mozo tres mil.
de que sea susceptible la renta.
ART. 313. El Regente de la oficina de Pagarés dis-
ART. 310. Para el servicio de las loterías tendrá
frutará catorce mil reales de sueldo: el Oficial primero
esta. Direccion, ademas de la Secretaría con el número
doce mil: el segundo diez mil quinientos: el tercero
de empleados y atribuciones que se han expresado, una
nueve mil: el cuarto ocho mil y quinientos: el quinto,
Contaduría particular, compuesta de un Gefe, diez y
sexto, séptimo, octavo, noveno, decimo y undécimo
seis Oficiales, cuatro Escribientes, un Portero y un
ocho mil : el doce, trece, catorce, quince, diez y seis,
Mozo : para el servicio de la lotería primitiva otra ofi-
diez y siete, diez y ocho, diez y nueve siete mil qui-
cina de pagarés con un Regente, cuarenta y dos Oficia-
nientos: el veinte, veinte y uno, veinte y dos, veinte
les y cuatro Porteros: la de la correccion con un Gefe,
y tres, veinte y cuatro, veinte y cinco, veinte y seis, y
doce Oficiales y un Portero: la del sello, igual en todo
veinte y siete siete mil: el veinte y ocho, veinte y nue-
á la anterior ; y la de distribucion de pliegos con un Ge-
ve , treinta, treinta y uno, treinta y dos, treinta y tres,
fe, diez Oficiales y un Portero. Para el desempeño de la
treinta y cuatro y treinta y cinco seis mil y seiscientos:
moderna cuatro oficinas, una de numeracion y folia-
el treinta y seis, treinta y siete, treinta y ocho, treinta
cion de billetes; otra de sello y recuento de los mismos;
y nueve, cuarenta, H cuarentá y uno, cuarenta y dos, y
otra de distribucion , y otra de arreglo y recuento de bo-
cuarenta y tres seis mil; y tos cuatro Porteros cuatro mil
las, cada una con cinco Oficiales y un Portero; por Id'
reales cada uno.
X 34°]
E341]
• ART. 314. El Gefe de la oficina de Correccion ten-
sobrantes 6 no vendidos, y una lista duplicada y fi r-
drá de sueldo trece mil doscientos reales: el Oficial pri-
mada , en que sin enmienda alguna se expresen sus mí-
Mero doce mil: el segundo once mil cuatrocientos : el
meros, y si son enteros, medios 6 cuartos; la misma ope-
tercero diez mil ochocientos: el cuarto diez mil dos_
racion practicarán con los billetes y números premia,
'cientos: el quinto nueve mil seiscientos: el sexto nueve
dos y pagados cuando los envien á la Direccion.
mil: el séptimo ocho mil cuatrocientos: el octavo siete
ART. 321. El Intendente cotejará en el acto mismo
mil ochocientos : el noveno siete mil doscientos: el dé-
los billetes con las listas; y estando conformes pondrá
cimo seis mil seiscientos: el undécimo 'y duodécimo seis
en ellas su visto bueno, y devolviendo la una y los bi-
mil; y el Portero cuatro mil.
lletes al Administrador se quedará con la otra para re,
ART. 315. Los sueldos del Gefe, Oficiales y Portero
mitirla por el primer correo al Ministerio de Hacienda,
del sello serán iguales á los de la oficina de Correccion
y que por este se pase á la Contaduría mayor de Cuentas,
anterior.
á fin de que sirva de comprobante al tiempo de examinar
ART. 316. El Gefe de la oficina de Distribucion ten-
las de esta renta.
drá trece mil doscientos reales de sueldo: el Oficial pri-
ART. 322. La otra lista y los billetes sobrantes se
mero doce mil : el segundo once mil cuatrocientos: el
remitirán en el mismo correo á la Direccion , por quien
tercero diez mil ochocientos: el cuarto diez mil dos-
se hará el cotejo de estos con aquella ; y estando confor-
cientos: el quinto nueve mil y seiscientos: el sexto nue-
mes pondrá y firmará al pie de ella una nota que diga:
ve mil: el séptimo ocho mil cuatrocientos: el octavo sie-
Estrí conforme con los billetes recibidos por sobrantes 6
te mil ochocientos : el noveno siete mil: el.déchno seis
no vendidos par tal administracion, 6 con los premiados y
•mil; y el Portero 'cuatro mil.
pagados por la misma.
ART. 317. Los Oficiales primeros de las cuatro ofici-
ART. 223. Como sucede algunas veces que los bille-
nas designadas para el desempeño de la moderna disfru-
tes devueltos de las provincias se ponen de nuevo al des-
tarán cada uno el sueldo de diez mil reales; los cuatro
pacho en las Administraciones de la Corte cuando hay
primeros Oficiales el de nueve mil; los cuatro segundos
demasiada concurrencia de jugadores y tiempo para dis-
de ocho mil; los cuatro terceros siete mil; los cuatro
tribuidos , cuidará la Díreccion de .que con las mismas
cuartos seis mil, y los cuatro Porteros cuatro mil.
formalidades se ponga á continuacion de aquella nota
ART. 318. El Archivero disfrutará el sueldo de ca-
otra en que con igual especificacion se exprese la nueva
torce mil reales; el Oficial primero el de doce mil : el
salida de billetes que se remitirá al Ministerio para el
segundo de nueve mil: el tercero de seis mil; y el Por-
objeto que queda manifestado.
tero cuatro mil.
ART. 324. El despacho de billetes se cerrará en esta
ART. 3 19. No habrá Administraciones principales de.
Corte con veinte y cuatro horas de anticipacion á la ce-
lotería mas -que en las capitales de provincia ; las del
lebracion del sorteo : en este tiempo cuidará la Direc-
casco de los pueblos, y las establecidas 6 que se establez-
cion se recojan los no vendidos, y que se recuenten , for-
can en otros, estarán á las órdenes de aquellas y de cuen-
mando una relacion de sus números, con distincion de
ta y riesgo de los Administradores.
las Administraciones de donde han sido devueltos.
ART. q2O. Los Administradores principales de la
ART. 25. De esta relacion, que firmará el Direc-
renta tendrán la obligacion de presentarse al Intendente
tor, se sacará una copia certificada, y la Direccion la pa-
luego que se haya cerrado el juego con todos los billetes
sará en el mismo acto al Ministerio, para que por este
[ 343]
[342]
se dirija á la Contaduría mayor de Cuentas con el objeto
Direccion de registro y papel sellado.
que queda expresado.
I
ART. 326. La relacion original con los billetes I10
ART. 334. El Director general de registro, penas de
vendidos se colocara en un arca de tres llaves, que re-
cogerán y custodiaran el Director, el G-efe de la seccion
cámara, bulas y papel sellado, cuidará de la fábrica y
de Contaduría y el Archivero.
surtido de este; de que sea puntualmente ejecutada la
ART. 327. Todas las operaciones que quedan indi-
ley de aquel, del beneficio y cobranza del derecho del
cadas han de quedar ejecutadas precisamente antes del
repartimiento de las bulas; de la recaudacion de las pe-
acto del sorteo á que se refieren.
nas de cámara; de la cuenta y razon, y del gobierno y
ART.
policía de las oficinas y de sus dependencias.
3 28. Finalizado este, y en el término mas bre-
ve que sea posible, se procederá con las mismas forma-
ART. 335. En la capital de cada provincia habrá un
lidades á cotejar la lista de los billetes premiados con la
Administrador para los cuatro ramos en toda ella , y un
de los no vendidos ; y á continuacion de esta se pondrá
Registrador de actos civiles y judiciales, y Recaudador
nota expresa de los premios que hubiesen cabido á la
de penas de cámara en cada pueblo cabeza de juzgado de
empresa , como jugadora de los sobrantes.
primera instancia, y otro en las Audiencias. El sueldo
ART.
de los Administradores de provincia de primera clase
3 2 9 . De esta nota se sacará copia certificada,
y se pasará al Ministerio para los fines manifestados.
será de veinte y cuatro mil reales : veinte mil el de los
ART. 330. Al respaldo de los billetes no vendidos
de segunda; y diez y ocho mil el de los de tercera , y
que hubiesen obtenido premio se pondrá una nota con
ademas diez y seis mil reales cada uno de ellos para gas-
la misma autorizacion, en que se exprese esta circunstan-
tos de oficinas y oficiales. Los Registradores disfrutarán
cia, y la cantidad que respectivamente les cupo en suer-
de un tanto por ciento del producto de las rentas que
te. En los que no le hubiesen tenido se pondrá tambien
recauden.
nota que diga: no vendido ni premiado.
ART.Se establecerá un Visitador en cada pro-
ART. 331. Hechas en dichos billetes las anotaciones
vincia , que con las facultades necesarias recorra de con-
referidas se pasarán al archivo , y en él se conservarán
tinuo los pueblos donde haya registro , reconozca los li-
bien custodiadas para las comprobaciones que puedan ne-
bros de él, y dé cuenta y razon, y examine los oficios
cesitarse en lo sucesivo.
de los Escribanos , los procesos y protocolos, para ase-
ART. 332. Dentro de los tres dias siguientes 'á la ce-
gurarse del cumplimiento de la ley y de su conformidad
lebracion de cada sorteo se pasará por la Direccion al
con los asientos de los Registradores, dando parte de
Ministerio un estado bien individual de su resultado.
todo al Administrador de la provincia : disfrutarán quin-
ART. 3. Cumplido un año despees del establecP
ce mil reales de sueldo.
miento de este plan se quemarán los billetes que existan
ART. 5337. La Direccion general recibirá del Comi-
en el archivo, correspondientes al primer mes del año
sario gene ral de Cruzada las bulas, y las remitirá á los
vencido; y sucesivamente se ejecutará lo mismo por un
Administradores de las provincias, como tambien el pa-
orden mensual y progresivo, debiendo los jugadores
pel sellado de todas clases que se necesite para el consu-
aprovecharse de este término para comprobar los bille-
mo de ellas. Los Administradores surtirán á los par-
tes que se hayan extraviado.
tidos, poniendo en poder de los Registradores expen-
dedores el que se considere necesario; y el Gobierno
[344 1
[345
hará observar para las cuatro rentas las instrucciones
que rigen, ó las que estime convenientes.
DECRETO LXXIX.
ART. 3 3 8. Los Registradores y Recaudadores entre-
garán mensualmente en la Tesorería 6 Depositaría res-
DE 29 DE JUNIO DE 1821.
pectiva el rendimiento de los efectos de su b
carcro y
darán al Administrador principal todas las semanas a
Presupuesto general de gastos para el presente aíro
' vi-
sos y estados de lo que recauden.
económico.
ART. 339. Afianzarán en la cantidad equivalente al
producto de un tercio de año á satisfaccion del Admi-
Las Córtes , usando de la facultad que se les conce-
nistrador, y con aprobacion de la Direccion general.
de por la Constitucion , han decretado los presupuestos
ART. 34o. Los Administradores abrirán y llevarán
de gastos para el año económico que principia en 1.0 de
cuenta corriente en partida doble con todos los Regis-
junio próximo, y concluirá en fin de junio de 1822,
tradores de sus respectivas provincias, y dirigirán á la
cuyo por menor es el siguiente:
Direccion general semanalmente resúmenes de ella y de
los estados de los Registradores, asi como de los valores
Casa Real.
Rs. grn.
de registro y penas de cámara, y de los consumos de pa-
pel sellado y bulas.
Por la consignacion de S. M. el Rey
40.000,000.
ART. 341. Los Visitadores remitirán mensualmente
Para gastos de cámara de S. M. la Reina
640,000.
á la Direccion general relaciones exactas del resultado
Por la consignacion del Serenísimo Señor
de sus visitas para comprobar los estados de recaudacion
Infante D. Cárlos María
1.65o,000.
y cuentas de los Registradores , é informarán á la misma
Para gastos de cámara de la Serenísima
de los abusos 6 desórdenes que notaren.
Señora Infanta Doña María Francisca
ART. 342. Los Registradores formarán cada ario cua-
de Asís , su esposa...
600,000.
tro cuentas: una del derecho de registro : otra de penas
Por la consignacion del Serenísimo Señor
de cámara : otra del papel sellado ; y otra de las bulas:
Infante D. Francisco de Paula
I.650,0o0
remitirán las dos primeras á la Contaduría mayor por
Para gastos de cámara de la Serenísima
medio de la Direccion general; y las dos segundas al
Señora Infanta Doña Luisa Carlota,
Administrador principal , para que refundiéndolas en
su esposa
600,000.
la suya les dé el mismo paradero.
Por la consignacion del Serenísimo Señor
ART. 343• La Contaduría mayor comprobará estas
Infante D. Cárlos Luis, hijo de S. M.
cuatro cuentas , la de la fábrica de papel sellado , y la
la Princesa de Luca
72,000.
de la Comisaría general de Cruzada por las de los Te-
soreros de rentas, y estas por aquellas. = Madrid 29 de
45.212,000.
Junio de 1821. = Josef María Moscos° de Alta ira,
Presidente. = Francisco Fernandez Gaseo, Diputado Se-
cretario. =Pablo de la Llave, Diputado Secretario.
Deberán satisfacerse con papel de crédito sin interes
contra el estado para la compra de bienes nacionales las
partidas siguientes :
TOMO VII.
44
[ 346]
[ 347]
Al Serenísimo Señor Infante D. CárlosLoco
interpretacion de lenguas
coo
234,000.
de atrasos de la suprimida consignacion de 15o,000 '
cados que por via de alimentos se concedieron al Señor
11.460,813.
Infante D. Gabriel sobre 'el Tesoro , y se agregaron á
su mayorazgo.
Ministerio de la Gobernacion de la
Al mismo Señor Infante 8o,000 ps. fs. por la dote
Península.
ofrecida en el contrato matrimonial á la Señora Infanta
Doña María Francisca de Asís.
Para sueldos de la Secretaría del Despa-
Al Serenísimo Señor Infante Don Francisco de Pau-
cho y sus gastos
1. '39,500.
la el alcance que resulte de los 5 o,000 ducados anuales,
Para impresion de decretos y circulares....
70,000.
no satisfechos desde la entrada del Rey en España hasta
Para individuos cesantes que cobran por
fin de Junio de 182o.
la nómina de la Secretaría
63,000.
Al mismo Señor Infante el que resulte de los 30,000
Para alquileres de las casas que ocupan los
pesos no pagados para gastos de cámara de la Señora In.
archivos de propios, pasitos y montes.
70,000.
fanta Doña Luisa Carlota: los eo,coo ducados napoli-
Para sueldos del Gobierno político , Se-
tanos de la dote de la misma , satisfaciéndose con esta
cretarías y sus gastos en las provincias.
6.953,400.
cantidad la que trajo á España la primera esposa de S. M.:
Para gastos imprevistos
1.000,000,
los 600,000 reales de la contradote; y el alcance de los
Para armamento de la milicia nacional...
3.0 Z)0,000.
8o,000 ps. fs. ofrecidos para joyas.
Para empleados cesantes de la Contadu-
ría general de propios y arbitrios
264,346.
Ministerio de Estado.
Para varios establecimientos de instruc-
don pública, tanto generales como par-
Para sueldos de la Secretaría del Despa-
ticulares, hasta la organizacion y plan-
cho y sus gastos
815,000.
ta de la enseñanza pública
3.146,000.
Para idem de los 19 Ministros cerca de
Para sueldos de la Direccion dei fomen-
las cortes extrangeras , 19 Secretarios
to general del reino, sus gastos, escue-
primeros y 14 segundos
. .....
4.682,000.
la Veterinaria, sueldos de los emplea-
Para gastos extraordinarios de los mis-
Par
b
dos cesantes de la suprimida Direccion
por aproximacion
3.259,551.
y Contaduría de Pósitos, empleados ce-
Para sueldos de los 49 consulados
1.445,000.
santes de las dos extinguidas Secretarías
Para gastos extraordinarios de los mis-
de montes y plantíos, y para socorro
mos por aproximacion
557,412.
de labradores por langosta , pedriscos
Para 31 cesantes y jubilados
304,700.
y otras calamidades.
2.929,673.
Para 22 viudedades del ramo..
163,150.
Para gastos de beneficencia y salud públi-
Para sueldos de dos auditores en Roma,
ca, colegio de sordos-mudos y niños
varios empleados del palacio de Espa-
ciegos , hospitales , hospicios , expósi-
ña en dicha corte, dos introductores
tos, gastos extraordinarios de sanidad,
de Embajadores y el Secretario de la
lazaretos, vacuna &c. hasta que las
[ 349
0 348 1
provincias por medio de sus Diputacio-
e Bailen á Granada. Queda á la prudente discrecion
del Gobierno la aplicacion de los fondos necesarios pa-
nes corran con sus establecimientos
respectivos.
ra la construccion, conservacion y reparacion de estos
•
8.286,000.
Para sueldos de las oficinas y administra-
y demas caminos, oyendo á la Direccion facultativa.
ciones de correos en las provincias,
Para sueldos de ingenieros y denlas facul-
asignacion del is y 20 por zoo á los
tativos , establecimientos y gastos de
Administradores de estafetas subalter-
la escuela de Ingenieros de caminos y
nas, coste de postas del reino, conduc-
canales , y casos fortuitos de roturas
tores de las carreras generales y trans-
de puentes, alcantarillas, avenidas de
versales, alquileres de casas, gastos or-
ríos &c. , para cuyas obras se aplican
dinarios, viages de correos extraordi-
19.970400 reales, y ademas 2.5 3+540
narios al extrangero y dentro del rei-
reales que estaban destinados á la be-
no, y los que puedan despachar los Ge-
neficencia de Madrid, respecto haber-
nes políticos; gastos de jornada de S. M.
se encargado su Ayuntamiento consti-
á Sacedon , y cuatro mesadas de super-
tucional de sus respectivos estableci-
vivencia y maravedises en escudo para
mientos
22.484,54°.
los montes pios
-.656,665.
Para el canal de Castilla con direccion á
Para gastos de la carretera de Madrid á Ocaña.
Valladolid, y el de Campos hacia R.io-
De Ocaña á Valencia.
seco y Leon , sin contar con los arbi-
De Valencia á Barcelona.
trios que tienen....
3.000,000.
De Barcelona á la raya de Francia.
Para el canal de Aragon , sin contar con
De ()caña á Sevilla y Cádiz.
losingresos que tiene...... ..... ..... . ....
1.500,000.
Carretera de Extremadura.
Para el canal de Manzanares
1.500,000.
Carretera de Galicia desde Madrid á Benavente.
Para la formacion del mapa de España..
342,074.
De Benavente á la Coruña.
De Benavente á Orense,
69.363,155.
De Lean á Oviedo.
Carretera de los Viejos de Asturias.
Ministerio de la Gobernacion
Carretera de Irun por Somosierra.
de Ultramar.
Carretera de Barcelona á Zaragoza.
Carretera de Reinosa á Santander.
Para sueldos de la Secretaría del Despa-
Carretera de Campos á Santander.
cho, sus gastos, archivo general de In-
Carretera de Santander á la Rioja.
dias que existe en Sevilla, misiones, dos
Carretera de L'irgas á Valladolid.
escribientes que se han aumentado, y
Camino transversal de Badajoz á Sevilla.
otros dos que se han puesto en lugar de
Varios otros caminos como el de Santoña, puerto de la
la suprimida plaza de oficial del archi-
Cadena , el de Vallecas.
vo de
1.699,500.
De Málaga á Granada.
350
[39]
Res p ecto á los misioneros queda la prudencia del
Gobiertió hacer la distribucion , aten-
Gobierno su remision, prefiriendo en esto á las Islas Fi_
didas las circunstancias de cada una
390,000.
lipinas.
Empleados cesantes
1.845,481. 1 i.
Ministerio de Gracia y Justicia.
Collares del Toison. ..
51,200.
Para los sueldos de la Secretaría del Des-
19.620,954. 11.
pacho , denlas dependientes y gastos,
inclusos los de las circulares.... ........
899,50o.
Para el Consejo de Estado , Secretaría,
Ministerio de Hacionda.
oficiales y dependientes segun su plan-
ta provisional aprobada por las Cor-
Para sueldos de la Secretaría del Despa-
tes , rebajándose los sueldos de los dos
cho de la Península . y Ultramar y gas-
RR. Obispos Consejeros
5.110,000.
tos...
• •
1.792,107.
Gastos.
100,000,
Para los sueldos y gastos de las denlas de-
Para sueldos de, los Ministros, Fiscales
pendencias del sistema administrativo
subalternos del Tribunal supremo de
y distributivo de las rentas, resguar-
de Justicia
2.273,299.
dos, empleados cesantes, jubilados &c.
108.2 07, 893.
Sus gastos
48,000.
Para pago de los depdsitos que se hallan
Para sueldos de los Ministros y Fiscales
en el Tesoro decretado por las Cdrtes.
10.000,000.
de la Audiencia de Madrid, segun la
Para los intereses de la deuda de Ho-
planta dada por la ley de 9 de Octubre
landa__
.
15.000,000.
de 1812
870,000.
Para los del empréstito de Paris de Mr
Idem de la de Valladolid
554400.
Ardoin Hubbart y compañía
15.000,000.
Idem de la de Granada
554,000.
Premio -del mismo
6.000,cco.
*0
Idem de la de Sevilla
554,000. 0
Idem de la de Valencia
554,000-
Idem de la de Extremadura.
554,000.
156.000,000.
Idem de la de Aragon..
554,00°.
Idem de la de Asturias
446,'0°.
Idem de la de Mallorca
. .
446 000.
No se han especificado los respectivos ramos á que
Idem de la de Navarra
554,000.
se aplica la cantidad designada en la parte administrati-
Idem de la de Galicia
554,000.
va y distributiva de las rentas, por haberse dado nue-
Idem de la de Cataluña.
55+0'0-
va planta á todas ellas, la cual deberá presentar el Go-
Idem de la de Canarias
.....
446,000.
bierno en la legislatura del año de 1822, comprendien-
Para los empleados subalternos de estas
do en ella no solo los ramos de la Hacienda pública, sino
Audiencias, quedando á juicio del Go-
de la Tesoría general y Contaduría de valores y distri-
bierno su señalamiento y distribucion. 1.709,474.
bucion, expresándose en el presupuesto que se forme, los
Gastos de estas Audiencias, debiendo el
gastos de la fabricacion y compras de tabaco , sal &c.,
r 352
L 353 1
con las cargas particulares que tuviere cada renta, é igual-
Capitan es de puertos y Ayudantes pri-
mente los nombres de los empleados cesantes con suel-
meros y segundos.
1.284,480.
dos que disfrute cada uno, y por separado el de las pe):-
Cesantes de los juzgados de Marina y
sonas que gocen pensiones.
extincion de matrículas
1.391,721.
pilotos y Vigías
486 ,439 . 6.
Ministerio de la Guerra.
Ministerio de Marina, ó Hacienda mi-
litar de Marina
3.386,292.
Para la fuerza activa de 66,835 hombres
Gasto material
378,186. 30.
y 7,899 caballos
Eclesiásticos, Vicarios, Curas, Capella-
Para la fuerza auxiliar
355.450,916.
nes y Sacristanes
373,509.
Para la fuerza pasiva
Gasto material
9,656.
Médicos y Cirujanos, con exclusion de
No se refieren los 5o ramos ó artículos á que debe
los embarcados
546,400.
destinarse la cantidad que se expresa, por estar acordada
Colegio de medicina y cirujía.
281,429. 14.
la nueva organizacion que ha de darse al Ejército, por
Individuos en los hospitales y gasto de
cuyo motivo habrán de variar las consignaciones que tie-
los enfermos
1.120.897. 20.
nen señaladas cada ramo de las dichas tres fuerzas, á ex-
Jubilados, reformados, inválidos inclu-
cepcion del artículo fundiciones, maestranzas y fábricas
sos 1,082 de la maestranza de arsena-
de artillería, y el de fortificacion estable y permanente,
les , y 3 ,900 viudas pensionistas y
que deberán percibir el primero 15 millones y el segundo
7 .355,232. 17.
I0 millones.
huérfanas
Comisiones de cortes de maderas, aco-
Ministerio de Marina.
pios de cáñamos , y betunes y gastos
164,019.
Ingenieros de Marina
494,040.
Para sueldos de la Secretaría del Despa-
Gasto material para las carenas del na-
cho y gastos
765,500.
vío San Julian , embarcaciones de au-
Oficiales del cuerpo general de la Ar-
xilio , y habilitacion de los correos
mada
7.552,480.
marítimos y su armamento
7.580,887.
Estado mayor de la Armada
319,126.
Para las obras civiles de los arsenales
4.89°,355.
Compañías de guardias marinas
52) 6 ,573. 32.
Para los sueldos personales de la cons-
Observatorio astronómico de Cádiz.....
lo(' 62o
3 ,•
truccion
9.584,553.
Depósito hidrográfico
120,360.
Para los sueldos personales de las obras
Infantería de marina é individuos em-
civiles
1.165,235.
barcados de todas clases, é inválidos.
4503,365-
Para el costo de 1 5 buques armados , á
Artillería de marina é individuos em-
saber : los navíos Asia , Guerrero ,
barcados, inválidos de todas clases y
San Julian y San Justo: las fragatas
otros , sin los obreros
3.269,854.
Perla, Constitucion, Santa Casilda y
Fábrica de la Cavada y elaboracion
Ponta: los bergantines Jason y Aqui-
de 224 cañones
1.01 4,208. 6.
les ; cuatro goletas que se estan cons-
TOMO VII.
45
[355
E 354 7
7
Madrid 29 de Junio de 182 r . =,-,Tosef María Mos-
truyendo , una corbeta , cuatro ber-
gantines y cinco goletas correos.,
coso, Presidente. = Francisco Fernandez, Gasco, Dipu-
1 8 .
Para gastos eventuales y
tado Secretario =Pablo de la Llave, Diputado Secre-
extraordina-
rios
tario.
En cuyo presupuesto estan comprendi-
DECRETO LXXX.
dos los gastos personales, que ascien-
den á 66_414,555 rs. S mrs.; y los
DE 29; 1:kE JUNIO DE 1821,
gastos materiales á 12.859,074 rs,
mrs.
Insfruccion para amortizacion de la deuda nacional &'c.
En la legislatura anterior acordaron las
Córtes la construccion de 20 buques
Las Córtes, usando de la facultad que .se les conce-
de guerra , y para sus primeros gastos
de por la Constitucion , han decretado acerca del Cré-
se señalaron 1 5 millones de reales,
dito público: Artículo I.° Para que tenga efecto el ajus-
que habrá debido percibir la Marina,
te y liquidacion de que trata el art. 5.° del decreto de
ó que percibirá con la debida prefe-
9 de Noviembre de 1820, y se fije definitivamente toda
rencia, y para continuar la construc-
la deuda nacional con los intereses que haya devengado
clon de dichos buques se han señala-.
y devengue hasta 31 de Diciembre de este año de 182r,
do ro millones en el presente presu-
abonándolos en papel sin interes, se proroga hasta r.*
puesto
10.coo,000.
de Julio de 1822 el término que por el art. 8.° del mis-
mo decreto se señaló á los acreedores, pasado el cual
896.273,639.
quedarán de hecho amortizados los créditos que no se
Para el presupuesto de Córtes
8.133,240.
hubiesen presentado. Art. 2.° El I por ico de los rédi-
tos de los vales comunes, y el 4 por roo de los consoli-
RESUMEN.
dados de las creaciones de Mayo y Setiembre, corres-
pondientes únicamente al año de 1818 , se abonarán en
Casa Real
45.212,000.
la liquidacion y en papel con el aumento de un 5o por
Ministerio de Estado
11.460,813.
roo por via de compensacion, respecto que los de Ene-
Ministerio de la Gobernacion de la Pe-
ro fueron pagados á metálico; y en cuanto á los no con-
nínsula.
69.363,155.
solidados se observará lo que previene el art. 15 del ex-
Ministerio de la Gobernacion de Ul-
presado decreto de 9 de Noviembre. Art. 3.° Se extin-
tramar
1.699,500.
guen todos los capitales y réditos procedentes de amor-
Ministerio de Gracia y Justicia
19.620,954. II.
tizacion eclesiástica, quedando sus resultados á favor de
Ministerio de Hacienda.
156.000,000.
la deuda nacional , ademas de los señalados en los ar-
Ministerio de la Guerra
355.450,916.
tículos de que trata el 1 7 de dicho decreto de 9 de No-
Ministerio de Marina.
89 . 273,639.
7.
viembre de 1820, exceptuándose los réditos pertene-
Presupuesto de Córtes...........,..
... ...•
8.133,240.
cientes á Capellane , , y los capitales y réditos de las ca-
pellanías laicales y colativas de llamamiento y patronato
Total reales vellon
756.214,217. 18.
pasivo de familias, que muertos los actuales poseedores
356
[ 357
deben volver en clase de bienes seculares y libres á las
todos estos, los empleados cesantes, jubilados, inclusos
familias respectivas, y todo lo demas que exceptúa
los militares retirados, y toda clase de pensionistas so-
di-
cho art. 17 del decreto de 9 de Noviembre de 18,o.
bre los fondos del Estado quisiesen capitalizar sus pen-
Art. 4.° Toda la deuda con interes ganará exactamente
siones, sueldos ó rentas por reglas de vitalicios, consul-
el rédito primitivo que respectivamen te le corresponda,
tando las tablas de la probabilidad de la vida humana,
quedando en esta parte reformado el art. 4.0 de: dicho
lo podrán hacer presentándose á solicitarlo en la Junta
decreto de 9 de Noviembre. Al.- s'.° Con este objeto
racional del Crédito público, y se les concederá , ex-
se recogerán todas las inscripciones de la deuda conso-
pidiéndoles créditos sin interes equivalentes , emplea-
lidada de que trata el art 14 del citado decreto de 9 de
bles en bienes nacionales, por el valor del capital que
Noviembre, y se les devolverán á los tenedores los do-
resulte , y otro tanto y medio mas mientras el papel sin
cumentos que han entregado póll.libliendoles un
interes no baje del so por 1 co de pérdida en la plaza.
• Sello;- pero'
eestar comprendidas• en e4til:}disposieltiii
Art. 9. 0 Resultando diferentes deudas contra los mo-
las inscriptiOnü 'qüe "'se hubiesen expedido enpagdlUt
-nasterios suprimidos y contra los demas bienes del Cle-
las deudas que tenia contra sí el Estado. Art. 6.' Desde
ro y de los Regulares secularizados que por sus circuns-
I.° de Enero de 1822 en adelante toda la deuda con iá-
tancias dan motivo á dudar de su legitimidad, y sien-
teres ganará -su rédito primitivo; y se le satisfará 'la
do por lo mismo dificil establecer con respecto á ellas
cuarta parte en metálicó, y las tres cuartas partes - en-pa-
tina regla general, se autoriza á la Junta nacional del
pel sin intetes, sin perjuicio del derecho de los acrIleth-
Crédito público para que postergándolas todas á las
res á ser pagados íntegramente en metálico desde el
deudas reconocidas, las examine individualmente, y las
momento y á proporcion que los arbitrios destinados á
resuelva por reglas de justicia, formando para cada una
este objeto produzcan lo suficiente para ello; y hacién-
el correspondiente expediente, y dando parte á las Cór-
dose este pago por medios años , - conforme al art. ro
tes para su reconocimiento. Pero se declaran nulos to-
del decreto citado de 9 de Noviembre, debiendo empe-
dos los arrendamientos hechos por los Monacales supri-
zar á tener efe¿to el 1.° de, Julio de 1822 de los intere-
midos y Regulares extinguidos por su agregacion á otros
ses devengados desde I.° de Enero del mismo año. Ar-
conventos, y de cualquiera especie de bienes de sus res-
tículo 7 .° Todos los tenedores de créditos con interes,
pectivas comunidades , cuyo valor hayan ó no tomado
inclusos los de vales, que quisiesen renunciar á lo que
anticipadamente, y que hayan sido celebrados desde la
se dispone en el artículo anterior y en el 4. 0 , y usar de
publícacion de la ley de extincion. La Junta nacional
las facultades que se les concedieron por el 1 3 del ex-
hará tasar los que con anterioridad á ella y desde el
presado decreto de 9 de Noviembre, lo podrán hacer
principio de la legislatura pasada se hubiesen formali-
hasta 31 de Diciembre del corriente año; y al que lo
zado por los mismos, y los arrendatarios pagarán lo
haga se le aumentará un 12 por roo sobre el capital, que-
que resulte de la tasa por lo vencido, quedando para en
dando desde entonces por el todo en la clase de crédito
adelante en libertad de contratar de nuevo. Art. lo. Pa-
sin interes. Art. 8.° Las rentas vitalicias, las pensiones
ra facilitar las ventas de fincas, aumentando el número
de los Monacales extinguidos y de los Regulares secula-
de propietarios, se dividirán en porciones convenientes,
rizados y que se seculanicen , y las de los Capellanes de
siempre que admitan cómoda division; pero cuando por
capellanías colativas y establecimientos de beneficencia,
tener algunas cargas ó ventajas comunes á toda la pro-
serán pagadas puntualmente á dinero efectivo; pero 5i
piedad incapaces de division, ofrezca esta perjuicio en
C 358]
T 359
vez de utilidad, se venderá pro indiviso. Art. f r. Las
aplicables al Crédito público, y absorven la mayor par-
fincas que se hallen gravadas con censos ú otras cargas
te de sus productos, se suspenderá su pago, sin perjuicio
perpetuas 6 temporales comunes á toda una hacienda,
de acudir á la Autoridad legítima para la conmutacion
y que por lo mismo ofrezcan inconvenientes en el pro_
reduccion de ellas, y se encargará á las Parroquias,
rateo, se dividirán con consentimiento del dueño de las
Seminarios conciliares , Casas de beneficencia ú otros
cargas, de modo, si posible es, que toda la carga gra-
establecimientos de igual clase á juicio de los diocesa-
vite- sobre una porcion, y en tal caso las demas se ven-
nos, oyendo á. las Diputaciones provinciales, el cum-
derán libres, y aquella con la carga. Art. 12. Cuando
plimiento de lo que deba subsistir. Art. 16. Las propie-
las fincas esten sitas en cotos redondos pertenecientes á
dades cuyo valor no exceda de 69 reales, se podrán
los monasterios suprimidos, y cuya jurisdiccion ejercia
vender á metálico, admitiendo las posturas que cubran
la comunidad, nombrará el perito tasador de que ha-
las dos terceras partes de la tasa. Art. 17. Si algunas de
bla el art. 6.° del decreto de las Córtes de 3 de Setiem-
estas propiedades pequeñas no se pudiesen vender en
bre de 1820, el Procurador Síndico del pueblo mas in-
los términos que expresa el artículo anterior ni en otros,
mediato, y conocerá de la subasta el Juez de primera
podrán darse al fiado por la tasacion á metálico, y á
instancia del partido. Art. 13. Para evitar las dificul-
pagar la décima parte de contado, y las otras nueve dé-
tades que ha ofrecido el art. 14 del citado decreto de 3
cimas en diez años, partes iguales, quedando la finca
de Setiembre sobre el modo de liquidar las cargas rea-
fincas hipotecadas al seguro de los plazos y al sanea-
les afectas á las fincas que se subastan , se examinará
miento de las mejoras en favor del comprador, siempre
desde luego cuales sean, su valor y naturaleza, y se ex-
que por falta de pago deban volver al Crédito público,
presarán en los edictos 6 anuncios de la subasta de las
perdiendo en este caso aquel el plazo 6 plazos que hu-
fincas respectivas, lo mismo que la tasacion de estas; ad-
biese satisfecho. Art. 18. Si en esta misma especie de
virtiendo que el remate se hará en el mejor postor,
fincas alguno ofreciere al contado las dos terceras partes
con la obligacion de pagar las cargas sin deduccion al-
del valor, y otro el todo ó mas de la tasa á pagar cn
guna del importe del remate por razon de ellas. Artí-
diez años, ambos á metálico , se preferirá al último,
culo 14. Las mejoras de la cuarta parte, diezmo y me-
bajo la responsabilidad expresada en el artículo ante-
dio diezmo que se admiten sobre los primeros remates
rior. Art. 19. Las fincas existentes en las Islas Canarias,
aprobados por los Intendentes se harán por el orden
á que no haya licitadores á pagar en créditos, se vende-
que ha dispuesto la Junta nacional del Crédito público
rán á metálico, segun se expresa en los tres artículos an-
en sus circulares de 27 de Diciembre y 17 de Febrero;
teriores. Si las fincas excediesen del valor de los 69 rea-
en los diez primeros días la puja del cuarto, en los diez
les designados , se harán las subastas, expedientes y me-
segundos la del diezmo, y en los diez últimos la del me-
dio diezmo; señalando siempre en las providencias de
joras en los términos y con las formalidades que si se
vendiesen á créditos ; pero en habiendo licitador que
admision el dia del remate, y no pudiendo haberlo sin
ofrezca de pronto las dos terceras partes de la tasa en
que las mejoras se hubiesen hecho dentro de los térmi-
metálico, ó el todo en diez años, la décima de conta-
nos respectivos, sin contar el dia de la notificacion 6 fi-
do, y las restantes en nueve, si no hay quien mejore la
jacion de los edictos. Art. 15. Siendo como son tantas
postura, se le rematará bajo las condiciones referidas.
las cargas eclesiásticas y espirituales de misas, aniversa-
Art. 20. Siempre que se presente licitador á muchas pe.
rios y otras de esta especie, que pesan sobre los bienes
queñas fincas, podrán unirse, subastarse y rematarse en
r
0 361
un solo expediente, solo -
ma proporcion que las fincas todos los cerisós -,.foros, ea-7
en el caso de que no puedan
venderse con sep
,
aracion
fiteusis, y denlas cargas perpetuas y temporales que por
6 que de ello se sigan graves
perjuicios en el precio, y en que se queden algunas por
el expresado artículo 20 pueden redimir los que las su-
vender. Art.
fren, si no lo hiciesen desde aqui á r.° de Julio de 1822,
21. Toda finca á que no haya postor á pa-
gar en créditos ni en metálico de pronto, ó que no lle-
á cuyo fin, y para facilitarles la redención, se revoca el
nen las condiciones de la subasta , podrá venderse á pla-
artículo 21 del citado decreto de 9 de Noviembre én
zos con las formalidades prescritas en esta forma : al con-
parte que se exige un capital doble 6 de 66 y dos tercios-
tado la tercera parte del remate en papel, y las dos ter-
al millar, respecto de los foros, enfiteusis y denlas car-
ceras restantes en diez años por iguales cantidades, pa-
gas perpetuas, y podrán hacerlo con el mismo capital
gando un cánon de r por roo en metálico sobre el valor
que los gravados coa:tensos y cargas temporales, y re-
de las dos terceras partes que quedan por pagar; y si to-
unir muchal,cargas . perpetuas 6 tempo:tales, y redimir-
davía no hubiese licitadores en los términos expresados,
las juntas, formando una masa comum.del •,total de los
podrán venderse por todo su valor en metálico las fincas
capitales respectivos. Art. 26. Dos quintas partes á lo
cuya tasacion exceda de 69 reales, pagándose en el or-
menos del valor en que las fincas se rematen desde la
den siguiente: la quinta parte de contado, y las cuatro
fecha de este decreto se pagarán precisamente con crédi-
restantes en diez años por partes iguales. Art.
tos que devengan interes,•exceptuándose de esta . ¡ved-,
22. Los
cotos redondos y demas heredades que los monasterios
sion las personas que hayan capitalizado ¡pon arreglo:al.
cultivaban por sí , á que no se presenten licitadores, se
artículo 8.°, las cuales se les admitirán en pago dellOs
adjudicarán por la tasa á los que los cultivaban, ó á otros
remates que se hagan á su favor los mismos créditos que
cualesquiera que quieran establecerse y domiciliarse en.
recibieren en satistaccion de sus. capitalizaciones; pero.
los mismos terrenos, en porciones regulares, á pagar en
se admitirá papel sin interes para .el pago entero de las
metálico, y en veinte años por partes iguales, satisfa-
fincas á que se haya hecho ya postura en 'esta fecha, con-
ciendo entre tanto el r por roo de interes á la Junta na-
forme á los decretos que han regido antes de este: Ar-
cional del Crédito público. Art. 23. Cuando por el tras-
tículo 27. La Junta nacional del Crédito público dispon-
1
curso del tiempo considere la Junta nacional que algu-
drá que desde el . año próximo de 1822 se proceda á la
nas fincas no podrán venderse por ninguno de los me-
renovacion los vales Reales para que puedan reco-
dios indicados, se rifarán á metálico, con tal que el nú-
gerse los duplicados, los que hubiesen podido falsificar-
mero de billetes expendidos cubra el valor de la tasa-
se, y los, qué hayan caduCado, en virtud de los últimos
cion. Art. 24. Para aumentar el fondo de amortizacion
decretos de las Córtes, y para destruir las ciases de con-
de la deuda con interes, de que habla el artículo 20 del
solidados y no consolidados, expidiéndolos todos de una
decreto de 9 de Noviembre del año pasado, se aplican
sola. Art. 28. Todos los bienes adjudicados al Crédito
los sobrantes de las cantidades que entren en metálico
público, mientras no se vendan, deberán precisamente
por subastas de fincas y rifas, conforme á lo que queda
darse en arriendo, sacándose á pública subasta , y no en
dispuesto, despues de satisfechos los intereses; con los
administracion. Art. 29. Las enagen aciones de bienes na-
cuales se comprarán al intento créditos, en la cantidad
cionales verificadas conforme á estas prevenciones, y á
que pareciese conveniente, segun el precio á que estu-
las demas que contiene el decreto de- 3 de Setiembre,
viesen. Art. 25. Con el mismo objeto se venderán en
serán inviolables, y contra ellas no se propondrán por
pública subasta á créditos con interes y sin él en la mis-
la Nacion en ningun tiempo demandas de lesion ni otras
TOMO VII.
J.6
[ 362
0
ningunas dirigidas á invalidarlas, ni tampoco tendrá lu.
363]
dada por cualquiera corporacion con autorizacion del
gar la accion de retracto ó incorporacion , tanteo ni otra
Gobierno, será pública y uniforme.
preferencia; y por último, no estarán sujetas á valimien,
2.° En consecuencia de lo prevenido en el artículo
tos ni otra especie. de gravámenes, ni los compradores
anterior será uno mismo el método de enseñanza, co-
serán inquietados en su goce y aprovechamiento por
mo tambien los libros elementales que se destinen á ella.
ningun título ni pretexto. Art. go. Si por parte de indi-
g.° La enseñanza pública será gratuita.
VidUOS particulares se moviere pleito sobre el dominio
4.° Los artículos anteriores no se entenderán en ma-
de las fincas enagenadas, 6 se les persiguiese por cual-
nera alguna con la enseñanza privada, la cual quedará
quier derecho de hipoteca ó gravamen que de nuevo se
absolutamente libre, sin ejercer sobre ella el Gobierno
descubra, y no se hayan tenido presentes á tiempo de
otra autoridad que la necesaria para hacer observar las
la subasta, los compradores no tendrán obligacion á
reglas de buena policía establecidas en otras profesiones
contestar: la junta nacional saldrá á la defensa, y los
igualmente libres, y para impedir que se enserien má-
efectos de la sentencia recaerán sobre los fondos de la
ximas d doctrinas contrarias á la religion divina que
caja; de tal manera que los compradores jamas puedan
profesa la Nacion,. ó subversivas de los principios san-
ser inquietados en la posesion ni en la propiedad por
cionados en la Constitucion política de la Monarquía.
derechos ni obligaciones anteriores á la compra. Art. 31,
5.0 La enseñanza privada será extensiva á toda cla-
Los decretos de 3 de Setiembre y 9 de Noviembre de
se de estudios y profesiones.
1820 quedan en su fuerza y vigor en todo lo denlas que -
6.° Pero el que pretendiere dar á su enseñanza pri-
no esté en contradiccion con los artículos del presente.=
vada la autorizacion conveniente para la recepcion de
Madrid 29 de Junio de 1821. =Josef María Moscos° de
grados y ejercicio de profesiones, con la sola condicion
Altamira,Presidente.=Francisco Fernandez Gasco, Di-
de examen y aprobacion, lo expondrá previamente á.
putado Secretario,=Pab/o de la Llame, Diputado Secre-
la Direccion general de estudios, la cual accederá á su
tario,
solicitud, asegurándose de la idoneidad del aspirante á
DECRETO LXXXI.
esta gracia por medio de un examen que harán los su-
getos de su confianza designados al intento por la misma.
DE 29 DE JUNIO DE 1821.
7.° Exceptilanse de esta disposicion los Catedráticos
y Profesores de los establecimientos pilblicos
Reglamento general de instruccion
8.° Los discípulos de estos maestros particulares se-
rán admitidos á la recepcion de grados, y habilitacion
Las Córtes , usando de la facultad que se les conce-
para el ejercicio de sus profesiones, siendo antes exami-
de por la Constitucion , han decretado el siguiente re-
nados por los respectivos maestros de las Universidades
glamento general de instruccion pública.
de tercera ensefianza, 6 escuelas especiales, en cada una
de las materias en que deben estar instruidos para aspi-
TITULO I.
rar á dichos objetos, y sujetándose despees á las reglas
establecidas en la materia.
Bases generales de la enseñanza pública.
ART. I.° Toda ensefianza costeada por el Estado, d
[ 3 64]
[365
3 .° En los pueblos de gran vecindario se establecerá una
TITULO II.
escuela por cada S to vecinos.
15.
Los maestros de estas escuelas públicas deberán
Division de la enserianza.
necesariamente ser examinados; por ahora se verifica-
rán estos exámenes en la capital de la respectiva pro-
ART. 9.° La enseñanza se divide en p ri mera, se-
vincia; y por lo que hace á Ultramar, si la gran distan-
gunda y tercera.
cia no lo permitiere en alguna provincia , se harán los
exámenes en las cabezas de partido, ó donde y por quie-
De. la primera enseñanza.
nes las Diputaciones provinciales determinen.
i6. El artículo anterior no comprende á los maes-
o. La primera enseñanza es la general é in dispen-
tros de escuelas privadas.
sable que debe darse á la infancia , y necesariamente
17. La eleccion de maestros para las escuelas públi-
ha de comprender la instruccion que exige el artículo
cas, la vigilancia sobre su conducta, y la facultad de re-
25 de la Constitucion para entrar de nuevo - desde el año
moverlos habiendo justa causa, corresponden á los Ayun-
de ► 83o en el ejercició de los derechos de ciudadano, y
tamientos, conforme á la facultad 5a que les concede la
la que previene el artículo 36').
i I.
Constitucion, y bajo las reglas que prescriban los regla-
Esta enseñanza se dará en escuelas públicas de
mentos, salvo á los maestros su derecho para reclamar-
primeras letras.
le ante las Diputaciones provinciales , las cuales sin ha-
12.
En estas escuelas,- conforme al citado artículo
cer novedad entretanto en la posesion, les oirán breve
366 de la Constituaion , aprenderán los niños á leer y
é instructivamente, como tambien á los Ayuntamientos
escribir correctamente, y asimismo las reglas elementa-
sobre la causa de la remocion, y la aprobarán ó des-
les de aritmética, y un catecismo que comprenda bre-
aprobarán.
vemente los dogmas de la religion, las máximas de bue-
18.
Las Diputaciones provinciales fijarán la renta
na moral, y los derechos y obligaciones civiles.
anual que deban gozar los maestros de las escuelas pú-
13.
Lo prevenido en el. artículo anterior no impe-
blicas de primeras letras, como tambien las jubilaciones
dirá que se dé mas extension á la primera enseñanza en
de los mismos cuando se imposibiliten oyendo á los
las escuelas de aquellos pueblos en que las Diputaciones
Ayuntamientos de los pueblos respectivos.
provinciaes lo juzguen conveniente por el mayor ve-
19.
Todo lo denlas concerniente á las escuelas pú-
cindario 11 otra causa, pudiendo en dichas escuelas ensea
blicas de primeras letras lo determinarán los reglamen-
fiarse completamente la aritmética, unos elementos su-
tos particulares.
cintos de geometría, y los principios de dibujo necesa-.
20.
Las Diputaciones provinciales de toda la Mo-
Tios para las artes y oficios.
narquía cuidarán de establecer desde luego, bajo su mas
14. Para facilitar la mas cumplida observancia de la
estrecha responsabilidad , estas escuelas, dando cuenta
Constitucion 1. 0 Se establecerá en cada pueblo que lle-
al Gobierno de haberlo verificado.
gue á r oo vecinos una escuela de primeras letras. 2.° Con
resne. ro á las poblaciones de menor vecindario donde
no la haya, las Diputaciones provinciales propondrán
el modo de que no carezcan de esta primera enseñanza.
e rCe 3167 ]
[36ó 1
tica: una de moral y d c
natural: una de derecho
público y Constitu,:ion.
TITULO III.
25.
Habrá un profesor para cada una de estas cá-
De la
tedras.
26.
segunda enseñanza.
En la tercera enseñanza se designarán los estu-
ART. 2 r.
dios de la segunda que hayan de exigirse á los alumnos,
La segunda enseñanza comprende aquellos
conocimientos, que al mismo tiempo que sirven de pre-
segun las varias profesiones á que se dediquen.
paracion para dedicarse despues á otros estudios mas
27.
Todos los ramos comprendidos en la segunda en-
señanza se estudiarán en lengua castellana, encargán-
profundos, constituyen la civilizacion general de una
Nacion.
dose al Gobierno que promueva eficazmente la publica-
22.
Esta enseñanza se proporcionará en estableci-
cion de obras elementales á propósito para la enseñanza
mientos á que se dará el nombre de Universidades de
de la juventud.
provincia.
28.
Habrá en cada Universidad de provincia una bi-
23.
En la Península é islas adyacentes habrá una de
blioteca pública, una escuela de dibujo, un laboratorio
químico y gabinete de física, otro de historia natural y
estas Universidades en cada provincia, segun se halle
dividido el territorio. Y en Ultramar las habrá en Mé-
productos industriales, otro de modelos de máquinas,
jico, S. Luis de Potosí , Puebla , Valladolid , Oajaca,
un jardin botánico, y un terreno destinado para la agri-
Orizava , Querétaro, S. Miguel el Grande, Guadalaja-
cultura práctica.
ra, Zacatecas, Mérida de Yucatan, Villahermosa, Sal-
29.
Estos varios establecimientos se ceñirán á objetos
tillo, Sta. Fe del Nuevo Méjico, Chihuahua, Montes-
de utilidad cornun, atendiendo particularmente á la si-
claros, Durango, Goatemala, Leon de Nicaragua, Ghia-
tuacion y circunstancias peculiares de cada provincia.
pa , S. Salvador, Comayagua, Cartago; en Filipinas solo
3o. Si en la ciudad en que se establezca Universidad
en Manila por ahora; Havana, Cuba, Puerto Príncipe,
de provincia hubiere escuela pública de dibujo, se re-
Sto. Domingo, Puerto-Rico, Lima, Cuzco, Arequipa,
unirá esta á aquella bajo el plan que se establezca.
Trujillo, Charcas, Buenos-Aires, Potosí, Oruro, Cara-
3r. Ademas de los exámenes particulares que sufran
cas, Maracaibo, Guayana , Santiago, Concepcion de
los discípulos en su respectiva clase , se celebrarán todos
Chile, Guarnanga , La Paz, Salta de Tucuman, Córdo-
los años exámenes públicos, con asistencia de las Auto-
ba de Tucuman, Paraguay, Sta. Cruz de la Sierra, Co•
ridades provinciales, para promover por este medio la
ro, Cuenca, Popayan , Antioquía, Cartagena de Indias,
aplicacion de los maestros y discípulos.
Sta. Fe de Bogotá, Quito, Guayaquil y Panamá.
32.
La duracion de cada curso, la época del año en
24.
En todas las Universidades de provincia desti-
que debe empezarse y concluirse, el orden sucesivo que
nadas á la segunda enseñanza se establecerán las cáte-
hayan de llevar los estudios , la combinacion de los
dras siguientes: dos de gramática castellana y de lengua
que puedan cultivarse al mismo tiempo, el señalamiento
latina : una de geografia y cronología: dos de literatura
de horas, de ejercicios públicos y vacaciones, el modo
é historia: dos de matemáticas puras : una de física: una
de obtener los grados que se establecieren, y cuanto
de química ; una de mineralogía y geologiá: una de bo-
pueda pertenecer al arreglo literario, será objeto de re-
tánica y agricultura: una de zoologia: una de lógicay
glamentos particulares.
gramática general : una de economía política y estadls-
33.
Igualmente lo será la organizacion de estas Uni-
1
0 368]
[369]
versidades corno cuerpos, y su arreglo económico y afu.
gua griega. A cargo de los Bibliot
ecarios, historia litera-
bernativo.
ria y bibliografía, numismática y antigüedades. Habrá
34.
Estas Universidades se irán planteando en toda
un monetario y un gabinete de estas últimas.
la Monarquía, al paso que se proporcionen medios y
42.
La enseñanza de la teología se distribuirá en la
profesores para verificarlo.
forrnasiguiente: Cátedras: una de fundamentos de la re-
35.
Cuando haya recursos suficientes, y segun las
ligion , historia de la teología y lugares teológicos ; dos
circunstancias peculiares de la provincia, se separarán
de instituciones dogmáticas y morales; una de sagrada
ciertas enseñanzas que ahora se reunen consultando la
escritura. Liturgia, práctica pastoral y ejercicios de pre-
economía.
dicacion se enseñarán en las academias y en los semi-
TITULO IV.
narios conciliares.
43.
La enseñanza de la jurisprudencia se distribuirá
De la tercera enseñanza.
en la forma siguiente: Cátedras: una de principios de le-
gislacion universal : una de historia y elementos del de-
ART. 36. La tercera enseñanza comprende los estudios
recho civil romano: dos de historia é instituciones del
que habilitan para ejercer alguna profesion particular.
derecho español. Fórmulas y práctica forense se apren-
7. Se proporcionarán algunos de estos estudios en
derán en academias y tribunales.
cátedras agregadas á las Universidades de provincia,
44.
La enseñanza del derecho canónico será comun
que despues se designarán, y otros en escuelas especiales.
á teólogos y juristas.
38. Los que se han de dar en cátedras agregadas á
45 , Esta enseñanza comun se distribuirá en la forma
dichas Universidades de provincia .son la teología, la
siguiente: Cátedras: una de historia y elementos de de-
jurisprudencia civil y canónica , con los estudios auxilia-
recho público y eclesiástico: una de instituciones canó-
res que son útiles para la enseñanza de estas ciencias.
nicas: una de historia eclesiástica y suma de concilios.
39, Estas Universidades destinadas á la segunda y
46.
La enseñanza de la teología, del derecho canó-
tercera enseñanza reunidas serán diez en la Península,
nico y del derecho civil romano continuará dándose
una en las islas Baleares, y otra en las Canarias.
en lengua latina; pero la de los denlas ramos de esta ter-
40. Las de la Península se establecerán en Salaman-
cera enseñanza se dará en castellano.
ca, Santiago, Oviedo, Valladolid, Zaragoza, Barcelo-
47.
Habrá un profesor para -cada una de las cátedras
na, Valencia, Granada, Sevilla y Madrid: la de las Ba-
establecidas.
leares en Palma, y la de Canarias en la Laguna; y las de
48.
Para ser matriculado en las facultades de teología
Ultramar en Méjico, 'San Luis de Potosí, Guadalajara,
y leyes se necesita presentar certificacion que acredite
Mérida de Yucatan , Saltillo, Chihuahua, Valladolid de
haber ganado los cursos siguientes en alguna universidad
Mechoacan , Durango , Oajaca , Santa Fe . del Nuevo Mé-
de provincia, ó haber sido examinado en ella en los res-
jico, Goatemala, Leon de Nicaragua, Manila, Hayana,
pectivos ramos, y obtenido la competente certificacion
Lima , Charcas, Santiago, Santa Fe de Bogotá, Quito,
de idoneidad y suficiencia : dos de gramática castellana
Cuzco, Panamá y Cartagena de Indias.
y lengua latina : dos de matemáticas y física : uno de ló-
4r. Para proporcionar los estudios auxiliares, pro-
gica y gramática general: uno de moral y derecho natu-
pios de esta enseñanza, se establecerán las cátedras si-
ral: uno de Constitucion.
guientes: una dela lengua. hebrea y caldea , una de 1Ç11-
49.
Los que se dediquen á la jurisprudencia deberán
TOMO VII.
47
[370]
haber ganado, ademas de todos los cursos anteriores
[371]
naturales que tienen uso en estas ciencias, y un jardin de
uno de economía política y estadí,tica , 6 acreditar la
idoneidad y suficiencia en dichos ramos, con arreglo á,
plantas medicinales.
Para ser matriculado en alguna de dichas tres fa-
lo prevenido en el artículo anterior.
cultades se necesitará presentar certificacion que acre-
5o. Estas universidades destinadas á la tercera ense-
• fianza estarán sujetas al mismo régimen econornico y
dite haber ganado en alguna universidad de provincia
gubernativo que las otras , y todo lo demas pertenecien-
los cursos siguientes: dos de gramática castellana y len-
te á su completo arreglo se determinará por reglamen•
gua latina : uno de lengua griega: uno de lógica y gra-
tos particulares.
mática general: dos de matemáticas: uno de física: uno
de química : uno de mineralogia : uno de zoologia : uno
TITULO V.
de botánica: uno de moral y derecho natural.
58.
Para ser admitido al estudio de estas ciencias
De las escuelas especiales.
bastará igualmente presentar certificacion de la univer-
sidad de provincia, en que se acredite haber sido exami-
ART. 51. Los estudios que se darán en estas escuelas
nado y estar suficientemente instruido en estos estudios
especiales son los necesarios para algunas profesiones de
la vida civil, los cuales se establecerán en la forma si-
preparatorios.
auiente.
59.
Para la enseñanza de estas ciencias se estable-
52. La medicina, cirugía y farmacia se enseñarán re-
cerán escuelas especiales en Madrid, Cádiz, Barcelona,
unidas en un mismo establecimiento, y los reglamentos
Valencia , Granada, Bilrgos , Santiago, Santa Cruz de
particulares determinarán los cursos y conocimientos que
Tenerife, Méjico, Guadalajara, Durango, Mérida de
hayan de exigirse á los que vayan á ejercer cada una de
Yucatan, Lema de Nicaragua , Goatemala , Havana,
estas tres profesiones.
Manila, Lima, Santa Fe de Bogotá, Caracas, Buenos-
Aires, Charcas, Santiago de Chile y Guayaquil.
59,. En este establecimiento se darán las enseñanzas
6o. Para la enseñanza de la veterinaria se estable.
siguientes: anatomía general y particular : fisiologia é hi-
cerán escuelas especiales en Madrid , Leon , Zaragoza,
giene: patologia y anatomía patológica: terapéutica y
Córdoba, Méjico, Manila, Lima, Santa Fe de Bogotá,
materia médica: afectos quirúrgicos: afectos médicos:
operaciones quirúrgicas: obstetricia: clínica quirúrgica:
Caracas y Buenos-Aires.
clínica médica : medicina legal y pública: materia far-
61. Para la de agricultura experimental en Vallado-
lid, Sanlúcar de Barrameda , Canarias , Havana , Cela.
macéutica : farmacia experimental.
ya, Cuernavaca, Córdoba, Goatemala , Tarma , Santa
54. La Dircccion general de estudios señalará los
Fe de Bogotá, Caracas , Guayaquil y Manila.
Profesores, Disectores y Ayudantes que sean necesarios
para el desempeño de estas enseñanzas,.
62.
Para la de nobles artes habrá en la Península seis
escuelas situadas en Madrid , Sevilla, Valencia , Barce-
55• La enseñanza de la historia de estas ciencias y
lona, Zaragoza y Valladolid; y nueve en Ultramar, á
de su bibliografía estará á cargo del Bibliotecario.
saber, en Méjico , Guadalajara , Goatemala , Hilvana,
56. Habrá en cada una de estas escuelas una biblio-
Manila, Lima, Chile, Santiago y Buenos-Altas.
teca pública, un anfiteatro y gabinete anatómicos, un la-
boratorio químico y farmacéutico, una coleccion de ins-
63.
Para la enseñanza de la música se establecerá una
escuela en Madrid y otra en Barcelona.
trumentos quirúrgicos , otra de las drogas y de los seres
64.
Para la del comercio se establecerán escuelas en
[272]
E 373
Madrid, Cádiz, Málaga, Alicante, Barcelona, Cortina,
primera, artillería: segunda, ingenieros: tercera, mi-
Bilbao, Santander, Lima, Guayaquil, Valparaiso, Mon-
nas : cuarta, canales, puentes y caminos: quinta, inge-
tevideo, Campeche, Caracas, Veracruz, Méjico, Ha-
nieros geógrafos : sexta, construccion naval.
vana , Manila , Goatemala , Cartagena de Indias, San-
71.
El Gobierno, procurando aprovechar los , esta-
tiago de Chile y Buenos-Aires.
blecimientos existentes, fijará los puntos en que hayan
65.
Para la astronomía y navegacion se establecerán
de fundarse estas escuelas de aplicacion.
escuelas en Barcelona, Cartagena , San Fernando , el
72.
Se establecerá en Madrid un depósito geográfico
Ferrol, Lima, Cartagena de Indias, Guayaquil, Ha-
y otro hidrográfico.
vana y Manila, en las cuales se dará una enseñanza com-
73.
En Ultramar se establecerán escuelas especiales
pleta de matemáticas puras y mixtas, sin que estas es-
de minería en Zacatecas, Guanajuato, Tasco, Potosí
cuelas perjudiquen á que subsistan las de náutica ya esta-
del Perú, Santa Fe de Bogotá y Tegucigalpa de Coma-
blecidas.
yagua , con las cátedras siguientes: una de geometria
66.
Para la enseñanza de la lengua arábiga se esta-
práctica subterránea, física y mecánica, aplicada á las
blecerán cátedras en Madrid, Granada y Valencia.
máquinas de minas : una de química aplicada á los en-
67.
Se establecerá en Madrid una escuela con el
sayes ó dc'cimástica, fundicion y amalgamacion: una de
nombre de Politécnica, cuyo objeto será proporcionar
mineralogia , geognosia y arte de minas.
la enseñanza comun y preliminar para las diferentes es-
74.
Todo alumno que haya de entrar en cualquiera
cuelas de aplicacion.
escuela especial será examinado en ella de las materias
68.
En esta escuela politécnica se enseriarán las ma-
en que deba estar previamente instruido.
terias siguientes: geometría descriptiva y todas sus apli-
75.
Todos los puntos concernientes al arreglo lite7
caciones; lecciones de análisis y su aplicacion á la geo-
rario, económico y gubernativo de estos colegios ó es-
metría descriptiva; mecánica general de sólidos y flui-
cuelas particulares serán objeto de sus respectivos re-
dos; elementos de arquitectura civil y tratado de cons•
glamentos.
trucciones; fortificacion, minería , geodesia y topografia;
76.
La Direccion general de estudios deberá formar
física y química, aplicadas á las artes de construccion,
estos reglamentos con presencia de los ya existentes, y
dibujo topográfico y de paisage. Los jóvenes que pre-
tomando informes de los profesores mas aventajados en
tendan entrar en esta escuela deberán sufrir en ella un
la ciencia ó facultad de que se trate.
examen de las materias siguientes: gramática -castella-
77.
La misma Direccion presentará al Gobierno los
na y lengua latina; matemáticas puras hasta el cálculo
reglamentos que hubiere formado para que los pase á la
integral inclusive; elementos de física, química y mi-
aprobacion de las Córtes.
neralogia.
69.
Habrá en esta escuela una biblioteca y un depó-
TITULO VI.
sito de planos y mapas; un gabinete de modelos, ma-
quinas é instrumentos físicos y matemáticos; un labora-
De la unirversidad central.
torio químico, y una coleccion de minerales.
ART. 78. Se establecerá en la capital del reino una
70.
Despues de examinados y aprobados en la escue-
universidad central, en que se den los estudios con to-
la politécnica podrán pasar los alumnos sin necesidad
da la extension necesaria para el completo conocimiento
de nuevo examen á las siguientes escuelas de aplicacion;
de las ciencias.
[375 1
E 374
79.
84. Por ahora se harán estas oposiciones en la capi-
A este fin, ademas de enseñarse en la uni versi-
tal del reino ante los examinadores, que deberán nom-
dad central todo lo comprendido en la segunda y tercera
brarse á este efecto todos los años por la Direccion gene«
enseñanza, se añadirán las siguientes cátedras : una de
sal de estudiós ; y en Ultramar ante los examinadores
cálculo diferencial é integral : dos de física : dos de me-
que en cada uno de los lugares en que haya universidad
cánica analítica y celeste : una de óptica : dos de astrono-
de tercera enseñanza nombren todos los arios las corres-
mía: dos de zoologia : una de anatomía comparada : una
pondientes Subdirecciones , siendo la de Méjico la que
de fisiologia comparada : dos de botánica: una de agri-
nombre los examinadores para Filipinas.
cultura experimental: dos de mineralogia en sus dos ra-
mos: dos de química: una de ideología: una de gramá-
8$. Los Catedráticos existentes continuarán en sus
cátedras ó en las correspondientes ó análogas que que-
tica general : una de literatura antigua: una de literatura
den establecidas por este nuevo plan.
española: una de historia general de España : una de de-
recho político y público de Europa : una de estudios
86.
Si á pesar de lo dispuesto en el artículo anterior
resultase que hayan de quedar sin cátedra algunos de los
apologéticos de la religion: una de disciplina eclesiástica
Catedráticos existentes, la Direccion general, tomando
general y de España: una de historia del derecho español.
los conocimientos necesarios, determinará los que deban
80.
Para cada una de estas cátedras habrá un Profe-
sor , el cual deberá ser auxiliado por uno d mas Ayudantes
ser jubilados.
en las ciencias cuya explicacion lo exija.
87.
Los Catedráticos que quedaren sin cátedra , con-
8r. Las universidades de Lima, Méjico y Santa Fe
forme al artículo anterior , conservarán durante su vida
toda la renta que actualmente disfrutaren , á no ser que
de Bogotá tendrán la misma extension de estudios que
obtengan otros destinos, para los cuales serán atendidos
la central.
82. Debiendo haber en la capital del reino una uni,
por el Gobierno.
versidad destinada á la segunda y tercera enseñanza,
88.
Los Catedráticos no podrán ser removidos sino
esta misma se reunirá á la central formando un solo cuer-
por justa causa legalmente probada.
po, bajo el mismo régimen económico y gubernativo,
89.
A todos los Maestros y Catedráticos se les asig-
entendiéndose lo propio respecto á las de Méjico, Lima
nará una dotacion competente, cuya cuota respectiva se
y Santa Fe de Bogotá. Un reglamento particular deter-
señalará en los reglamentos.
9o. Los mismos reglamentos señalarán la época en
minará todo lo demas concerniente á la completa orga-
que puedan los Catedráticos obtener su jubilacion , y la
nizacion de estas universidades.
renta que deberán disfrutar segun los años que se hayan
empleado en la enseñanza pública.
TITULO VII.
91. Si algun Catedráticwdeseare no entrar en la cla-
se de jubilado, á pesar de haber cumplido el tiempo pre-,
De los Catedráticos.
fijado en los reglamentos, podrá continuar en la ense-
ñanza con un sobresueldo igual al tercio de la jubilacion,
ART. 83. Los Catedráticos de todas las universi-
sin que por esto pierda la 'facultad de disfrutar su jubi-
dades, seminarios conciliares y escuelas especiales ob-
tendrán sus cátedras por oposicion y rigurosa censura,
lación por entero cuando la solicite.
excepto los de las escuelas de aplicacion de que trata el
artículo 70.
r 376]
[ 377
pendidos sino por acusacion legalmente intentada.
TITULO VIII.
to I. Las facultades de la Direccion general de estu-
dios son : primera, velar sobre toda la enseñanza pú-
De la Direccion general de estudios.
blica, y cuidar de que se observen los reglamentos esta-
blecidos: segunda, recibir las solicitudes , propuestas y
ART. 92. Se establecerá, con arreglo al artículo 369
reclamaciones de todos los cuerpos literarios y escuelas
de la Constitucion, una Direccion general de estudios,
de la :Monarquía para pasarlas al Gobierno con su in-
á cuyo cargo esté bajo la autoridad del Gobierno la ins-
forme: tercera , cuidar de la formacion de los diferentes
peccion y arreglo de toda enseñanza pública.
planes y reglamentos necesarios para el arreglo de la
93.
Esta Direccion general de estudios se compon-
instruccion pública, valiéndose para ello de las personas
drá de siete individuos, siendo Presidente el mas anti-
y medios que crea conducentes , y oyendo en todo lo
guo por el orden de su nombramiento.
perteneciente á la parte científica á la Academia nacio-
94.
Este nombramiento le hará por esta vez el Go-
nal, antes de presentarlos reglamentos al Gobierno para
bierno.
que los pase á la aprobacion de las Córtes: cuarta, pro-
95.
En las vacantes sucesivas elegirá el Gobierno en-
mover la mejora de los métodos de enseñanza y la for-
tre los tres sugetos que le propongan los demas Direc-
macion y publicacion de tratados elementales por medio
tores , y el Presidente y cuatro individuos de la acade-
de premios á sus autores: quinta , presentar las alteracio-
mia nacional nombrados por la misma.
nes que puedan convenir en la parte científica de . los es-
96. Los Directores se propondrán y nombrarán siem-
tudios, siempre á: propuesta ó con informe de la Aca7.
pre en la forma siguiente : dos por las ciencias eclesiás-,
demia 'nacional: sexta, cuidar de la' conserv:acion y au-
ticas , morales y políticas : dos por las ciencias matemá-
mento de todas las bibliotecas públicas deLreino: . séptiz-
ticas , naturales y médicas : dos por la literatura y artes;
ma , dar cuenta anualmente á las Córtes del estado de la
y el séptimo á libre eleccion del Gobierno , segun le
enseñanza pública en una memoria , que deberá pasarles
considere mas necesario en cualquiera de las tres clases.
por medio del Gobierno : octava, ejercer todas las demas
97.
Para ser nombrado Director se requiere haber
facultades que se le señalen en su respectivo reglamento.
dado pruebas positivas de saber, ya enseñando en los es-
102.
Este reglamento será formado: por los Directo-
tablecimientos públicos por espacio de seis años cuando
res nombrados por el Gobierno , el cuatle•pasará
menos, ya habiendo dado á luz alguna obra que acredite
informe á las Cc-II-tes para su aprobacion.
su sólida instruccion en el ramo para que ha de ser
103.
Se establecerán dos Subdirecciones de estudios,
nombrado.
una en Méjico y otra en Lima, compuestas cada una
98. -Los Directores nombrados disfrutarán 6 09 rea-
de cinco individuos nombrados pot el Gobierno á pro-
les•de sueldo', con los mismos honores y prerogativas que
puestzle la Direccion general; iy en la misma conforr
los individuos del Tribunal Supremo de Justicia.
iniciad se establecerá una Subdirecciork en Goatemala y
99.
El cargo de Director será vitalicio é incompati-
otra en Santa Fe de Bogotá, compuesta cada una de,s0,-
ble con otro cualquiera destino.
los tres individuos.
loo. Los Directores, de la misma manera que los
104.
Estos Subdirectores disfrutarán los mismos ho-
Magistrados , no podrán ser depuestos de sus destinos
nores, sueldos y prerogativas que los Magistrados de
sino por causa legalmente probada y sentenciada, ni sus-
las Audiencias correspondientes.
TOMO VII.
48
Ir 378
3793
ros. Ló prevenido en los artículos 99 y Ioo se en-
r II. -El Gobierno nombrará por esta vez los indi-
tiende igualmente con los Subdirectores.
viduos que deben componer la Academia.
106.
Las Subdirecciones ejercerán las mismas facul-
114.
En lo sucesivo las elécciones se- harán por libre
tades que la Direccion general, con subordinacion á esta,
votacion de los Académicos.
y deberán darle anualmente cuenta del estado de la en-
115.
Asi que se establezca la Academia nacional
señanza pública.
quedarán suprimidas las existentes en la capital del rei-
107.
Todas las Direcciones y Subdirecciones exis-
no, refundiéndose en aquella sus fondos y arbitrios, sus
tentes en el dia , bajo cualquiera forma y denominacioñ,
depósitos y colecciones, ...y sus obligaciones respectivas.
que no sean puramente locales 6 ceñidas al gobierno
116.
Exceptúase de lo dispuesto en el artículo ante-
interior de un establecimiento determinado, serán su•
rior la Academia de SanFernando,.la cual subsistirl'spo-
primicias luego que se instale la Direccion general de
mo escuela especial de nobles artes.
estudios.
117.
Los individuos de las Academias suprimidas,
TITULO IX.
que no sean elegidos para la nacional, quedarán en la
clase de. Académicos honorarios.
De la Academia nacional.
118. Una vez elegidos los individuos que deban com-
poner la Academia nacional , formarán ..un reglamento
- ART. 108. Se establecerá en la capital del reino una
para su completo arreglo y organizacion , el cual será
Academia nacional con el objeto de conservar, perfec-
presentado por la Direccion general de estudios, y con
Cionat propagar los conocimientos humanos:
su informe, al Gobierno, á fin de que este le pase á la
..• i o9u En esta Academia . se.-reunirán los 'sabios; los
aprobacion de las Córtes.
literatos • y los 'profesores de bellas 'artes mas eminentes
10. Para este 'reglamento-: servirán de base , las dis-
en lbs ramos á que debe dedicar la Academia sus impor-
posiciones siguientes: primera?, la. Academia tendrá un
tantes tareas.
Presidente anual y un Secretario general perpetuo : cada
ro. La Academia se compondrá por ahora de cua-
seccion tendrá particularmente un Director trienal y un
rentarocho individuos-,.distribuidos en tres secciones
Secretario perpetuo elegido entre sus individuos: segun-
igiraleg-,I correspondientes iá .. la . clasificacionde ciencias
da, el Presidente y el Secretario general serán elegidos
físicas niatetnáticas ciencias morales ,y Tólítieas ,
á pluralidad absoluta de votos de toda la Academia, y
ratura y artes.
.
•-
los Directores y Secretarios de seccion.lo serátvá...ply141
u. Ademas de los.'cUarenta y ocho individuos. que
•
lidad absoluta de votos de su seccion respectiva: -ter-
deben componer la Academia tendrá esta dentro y fue.-
cera , el Presidente y Directores no tendrán. mas •
re del reino el número. de corresponsales que le señale el
Jumentos que el doble del honorario que el reglamento
reglamento, debiendotaber doce de elról en Méjicapy.
señale á los Académicos por su 'asistencia á._las.
otros tantos en1Lima , Gdaternalay:Santa Fe de-.Bogott,
cuarta , los Secretarios estarán dotados competentemente
divididos tambiewen,tres secciones iguales y corresponl•
para que puedan llenar las obligaciones de su encargo
dientes á las de la Academia.
sin necesidad de distraerse á otras atenciones: quinta,
I 1 2. Para ser individuo 6 corresponsal de la Aca-
la Academia tendrá una junta general y pública cada
demia no .se admitirá ninguna solicitud de parte de los
mes: cada seccion tendrá á lo menos una junta á la se-
que hayan de nombrarse.
Mana : sexta, á fin de no distraer á los Académicos del
.13
C38°
[ 3813
objeto de su instituto, el régimen económico y guber-
en cada provincia á cuánto ascienden todos los fondos,
nativo de la Academia correrá á cargo de una comision
de cualquiera clase que sean, destinados hoy dia á la
de gobierno , compuesta del Presidente ,, de los Direc-
enseñanza pública.
tores de seccion y del Secretario general.
126.
Si despues de reunidos en cada provincia to-
dos estos fondos aun resultase un deficit para costear los
TITULO X.
establecimientos prescritos en este nuevo plan, el Go-
bierno, tomando los correspondientes informes, propon-
De la ensenanza de las mugeres.
drá á las Córtes el modo de cubrir dicho deficit , procu-
rando en cuanto sea posible arreglarse al plan general es-
ART. uo. Se establecerán escuelas públicas, en que
tablecido para todas las contribuciones del Estado.
se enseñe á las niñas á leer, escribir y contar, y á las
127.
Igualmente propondrá el Gobierno á las Cór-
adultas las labores y habilidades propias de su sexo.
tes el método que juzgue mas oportuno para que los
I 121. El Gobierno encargará á las Diputaciones pro-
fondos destinados á la enseñanza pública sean adminis-
vinciales que propongan el número de estas escuelas, los
trados con economía , y con la posible independencia de
parages»en que deban situarse, como tambien. su dota-
los demas del Estado , á fin de que no sean distraídos á
otros objetos, tomando siempre por base cuanto pres-
gow arreg o.
TITULO XI.
cribe la Constitucion acerca de la administracion de fon-
dos públicos.
De los establecimientos antiguos.
128.
Se autoriza al Gobierno para que oyendo á las
Diputaciones provinciales y Ayuntamientos respectivos
Las universidades y demas establecí-
destine á universidades y escuelas los edificios públi-
tos que elija como mas á propósito entre los pertenecien-
de• instruccion pública existentes_ actualmente
en la 'Móriarquía seguirán en ejercicio hasta la erec-
tes á establecimientos ó corporaciones suprimidas.
ción de los establedmientos-que sé prescriben ..en este ar-
129.
La Direccion general de estudios propondrá al
reglo general de la enseñanza pública.
Gobierno los medios que crea mas conveniente para ir
123.
En todas las .eátedras que se hallen establecidas
estableciendo sucesivamente en toda la Monarquía este
se establecieren etilos seminarios conciliares se ob-
plan general de enseñanza.
serVáaellMilmb,método de enseñanza prescrito en esté
-. 13o. En Ultramar, si algun particular ó corporacion
á falta de fondos del Estado propusiese dotar alguno de
plan:
124.
La Direccion general ,de estudios formará el
los establecimientos contenidos en este plan, se procede-
correspondiente 'arreglo literario de estos establecí-
rá, con acuerdo de la Subdireccion del respectivo terri-
Mientól para que-se observe. en ellos la conveniente uni-
torio, á su ereccion , con tal que se arregle en todo al
fórmidad:-.
método prescrito.= Madrid 29 de Junio de 1821.=Josef
TiTIPLO XII: - ]'
ru,
María Moscoso rae Altarnira, Presidente.= Francisco Fer-
; C •
nandez, Gaseo, Diputado Secretario. Pablo de la Llave,
Diputado Secretario.
De los fondos destinado
la instruccion pz7blica.
ARTi'
Se encargará -a1)-Gobierhá que averigüe
[ 382
383
DECRETO LXXXII.
DECRETO LXXXIII.
DE 29 DE JUNIO DE 1821.
DE 29 DE JUNIO DE 1821.
Se encarga al Gobierno nombre una persona que
Sobre liquidacion de los intereses de la deuda de Holanda.
y examine el estado de las minas de Almaden.
Las Córtes, usando de la facultad que se les conce-
Las Córtes, usando de la facultad que se les concede
de por la Constitucion, han decretado : Que se liquiden
por la Constitucion, han decretado: El Gobierno
por la Junta nacional del Crédito público los intereses
nombrará una persona facultativa de toda confianza, pro-
de la deuda de Holanda , devengados y no satisfechos
bidad y experiencia, que pasando á hacer inmediata-
desde I.° de Enero de 1808 hasta io de Setiembre de
mente la visita de las minas de Almaden en todas sus
1820, y despache por la misma Junta certificaciones de
partes, remedie provisionalmente todos los abusos intro-
su totalidad, segun y conforme lo practica con los de-
ducidos , proponga y verifique todas las reformas ur-
mas acreedores nacionales, en créditos sin interes, y con:
gentes que sean necesarias , y presente á las Córtes para
arreglo á los decretos vigentes. Madrid 29 de Junio de
su aprobacion por conducto de la Junta nacional del
182I,= Josef María Moscoso de Altamira , Presidente.
Crédito público las ordenanzas particulares que han de
=Francisco 'Fernandez Gasco, Diputado Secretario =
regir en aquellas minas en lo sucesivo. 2.° Se encarga á
Pablo de la Llave, Diputado Secretario.
dichalunta nacional del Crédito público y al comisio-
nado facultativo procuren no perdonar fatiga para que
DECRETO LXXXIV.
en virtud de las medidas que se tomen se beneficie el
azogue con tal economía, que pueda darse á los mineros
DE 29 DE JUNIO DE 1821.
de Ultramar al menor precio posible para el fomento
del importante ramo de minería. Y 3.° Se autoriza á la
Exencion de diezmos -eí los nuevos plantíos de cacao
expresada Junta del Crédito público para hacer todas
de Nueva-Espafia.
las reformas, y adoptar interinamente todas las innova-
ciones que tenga por convenientes , y proponga el Visi-
Las Córtes, usando de la facultad que se les concede
tador para bien de aquel establecimiento, asi en la par-
por la Constitucion, han decretado : Quedan exentos
te directiva como en la administrativa , hasta la reso-
del pago de diezmos los nuevos plantíos de cacao que
lucion de las Córtes. Madrid 29 de Junio de 1821 —
se hagan en Nueva•Espafia. Madrid 29 de Junio de 1821.
Josef María Moscoso de Altamira, Presidente.= Fran-
=Josef María Moscoso de Altamira, Presidente.= Ma-
cisco Fernandez Gasco, Diputado Secretario.
Pablo
nuel GO nzalez Allende Diputado Secretario. = Pablo de
de la Llave, Diputado Secretario.
la Llave , Diputado Secretario.
384]
385 3
ART. 2.° El Gobierno propondrá á las Córtes las medidas
DECRETO LXXX V.
que no esten en sus facultades para hacer mas frecuente y
expedito este servicio, y dará las órdenes mas terminantes
DE 29 DE JUNIO DE 1821.
para que no se demore el envío de la correspondencia, no
deteniéndose los buques destinados para este servicio si-
Asignacion de retiros á los Sargentos de I. a y 2.4 clase
no el tiempo preciso para recibirla , prohibiendo á las
del Ejército.
Autoridades de Ultramar que distraigan estos buques á
otras atenciones. ART. 3 .° El Gobierno dispondrá que se
Las Córtes , usando de la facultad que se les concede
verifique lo que se propone en la memoria del Secreta-
por la Constitucion, han decretado: El Sargento pri-
rio del Despacho de Marina para que pasen los correos al
mero ó segundo, que se retire y no goce el sueldo de Ofi-
Ferrol y la Coruña en los mismos términos que se esta-
cial , disfrutará á los 15 años de servicio un tercio del
bleció cuando se incorporaron en la Armada.= Madrid
haber correspondiente á su 6ltima clase, cuyas funciones
29 de Junio de 182i.= Josef María Moscos() de Altamira,
haya desempeñado por espacio de un año ,, y ademas el
Presidente = Francisco Fernandez Gasco , Diputado
aumento de treinta rs. mensuales : á los veinte años la
Secretario.. Pablo de la Llave, Diputado Secretario.
mitad del haber y el aumento de 60 rs. : á los 25 los dos
tercios de aquel y el premio de 90 rs. ; y á los ao el ha-
DECRETO LXXXVIL
ber íntegro y el premio de 112 rs. y medio. 2.° Lo pre-
venido en el artículo anterior no tendrá efecto. sino desde
DE 29 DE JUNIO DE 1821.
el dia de su publicacion, y de consiguiente no se admiti-
Reglamento interior de las Córtes.
rá reclamacion alguna para mayor sueldo á los que ac-
tualmente se hallan ya retirados. Madrid 29 de Junio de
Las Córtes, usando de la facultad que se les concede
182 = Josef María Moscoso de Altamira , Presidente.._
por la Constitucion , han decretado el siguiente regla-
Francisco Fernandez Gaseo, Diputado Secret ario.= Ma-
mento para su gobierno interior.
nuel Gonzalez, Allende, Diputado Secretario.
DECRETO LXXXVI.
CAPITULO I.
Del lugar de las sesiones.
DE 29 DE JUNIO DE 1821.
Articulo Habrá un edificio destinado para cele.
Sobre el modo de conducir la correspondencia pública
á Ultramar.
brar las sesiones con las piezas necesarias para Secreta-
ría, Archivo, Comisiones, Biblioteca de Córtes, Redac-
cion del Diario , y demas que fuese necesario. Se llamará
Las Córtes, usando de la facultad que se les conce-
el Palacio de las Córtes.
de por la Constitucion, han decretado lo siguiente: AR-
Art. 2.° El salon de las sesiones tendrá disposicion
TICULO I.° El cargo de conducir la correspondenc ia pd-
conveniente para que los Diputados esten en asientos
blica desde la Península á las provincias de Ultramar
la derecha é izquierda , de manera que puedan oirse sin
continuará por ahora al cargo de la marina del Estado.
incomodidad.
TOMO VII.
49
[386]
[387)
Art. 3. 3 En la testera del salon se colocará el trono
con su dosel y una silla, que estará vuelta.
CAPITULO Ir.
Art. 4.° El trono se dispondrá de manera que los
Gefes de Palacio y Secretarios del Despacho puedan estar
De las Juntas preparatorias de artes.
á la espalda del Rey.
Art. 5.° Cerca del trono habrá una mesa, á cuyo
Art. r r. La Diputacion permanente dará en tiem-
frente estará la silla del Presidente, y á los dos lados
po las providencias necesarias para que la primera Jun-
las de los Secretarios, la cual se quitará cuando el Rey
ta preparatoria se verifique en el dia señalado por la
asista á las Córtes.
Constitucion.
Art. 6. 0 A la entrada del salon habrá un espacio con-
Art. 12. Tendrá igualmente nombrados dos Secreta-
veniente separado por una barandilla abierta por los dos
rios de entre sus individuos , _los restantes harán de es-
lados, y que pueda tambien abrirse por enmedio.
crutadores.
Art. 7 .° Se dispondrá en el salon del modo mas con-
Art. 13. Llegado el dia en que ha de celebrarse la
veniente galerías á la altura proporcionada , con el or-
primera Junta preparatoria concurrirán todos los Dipu-
den de asientos , para que las personas que asistan á las
tados al salon de Córtes, y el Presidente de la Diputa-
sesiones oigan sentadas y con comodidad. Se nombrarán
cion abrirá la sesion por un breve discurso correspon-
los Porteros y Zeladores que sean necesarios, á juicio de
diente á las circunstancias.
la Comision especial y con aprobacion de las Córtes, para
Art. 14. En el primer año de la Diputacion general
la conservacion de la tranquilidad y del buen orden. No
se celebrará esta Junta el dia 15 de Febrero, y despues
se permitirá la entrada á mugeres , y los hombres asis-
del discurso del Presidente leerá uno de los Secretarios
tirán sin armas ni distincion de clase. Habrá igualmente
la lista de los Diputados que se hayan presentado á la
el local necesario para los empleados de la Redaccion.
Diputacion permanente, y en seguida presentará cada
Art. 8.° A la derecha del trono se destinará una tri-
uno sus respectivos poderes.
buna para los Embajadores y Ministros extrangeros; y
Art. 15. Para examinar estos se nombrarán á plu-
otras segun mejor convenga para los Secretarios del Des-
ralidad de votos las dos Comisiones de que habla la Cons-
pacho, Consejeros de Estado, Gefe político y Magistra-
titucion en el artículo 11 3 , y se entregarán á las mismas
dos de la capital; Generales nacionales ó extrangeros, y
con todos los documentos , dándose con esto por con-
ex-Diputados del Congreso.
cluida esta primera Junta.
Art. 9.° Sobre la mesa se pondrá un Crucifijo, dos
Art. 16. El dia 20 se verán los informes de las Co-
ejemplares de la Constitucion , otros dos de este regla-
misiones sobre los poderes, empezando por aquellos que
mento , los Códigos legales, la lista de los Diputados y
no ofrecen dificultad, y reservando para lo último aque-
la de las Comisiones.
llos sobre los que haya alguna, debiendo salir del sa-
Art. o. Inmediato al salon habrá las piezas nece-
lon el Diputado de cuyos poderes se trate, pudiendo an-
sarias para que sirvan de desahogo á los Diputados.
tes exponer lo que tuviere por conveniente.
Art. 17. Las dudas que se susciten sobre los poderes
calidades de los Diputados se resolverán á pluralidad
absoluta de votos.
Art. 18. Si en el expresado dia no quedaren resuel-
t 388
E 389
tas todas las dudas , se continuará tratando de éste asun-
cios, se retirarán de la mesa el Presidente de la Diputa-
to en los siguientes.
cion permanente y demas individuos de ella, y pasarán
Art. 19. Se formará una lista de los Diputados cuyos
á ocupar sus respectivos lugares el Presidente y Secreta-
poderes hayan sido aprobados ; y puesta la correspon-
rios de las Córtes. En el primer año de la Diputacion
diente certificacion por los Secretarios , se entregará
general los individuos de la permanente se despedirán
esta á los Diputados, depositando los poderes en el art.
y saldrán del salon , acompañados hasta la puerta por
chivo.
los dos Secretarios mas modernos , y en el segundo to-
Art. 20. En el segundo año de la Diputacion gene-
marán asiento entre los demas Diputados.
ral se celebrará la primera Junta preparatoria el dia 20
Art. 27. El Presidente nombrará la Diputacion que
de Febrero. En ella , despues de abierta la sesion por el
ha de dar parte al Rey de la instalacion de las Córtes , y
Presidente conforme al artículo 13 , un Secretario leerá
del nombramiento de Presidente , haciéndose esta co-
la lista de los Diputados cuyos poderes hayan sido apro-
municacion por escrito. Si el Rey estuviere ausente, se
bados el año antecedente , y que se hayan presentado á
hará lo prevenido por las Constitucion.
la Diputacion permanente. Asimismo se leerá la lista de
Art. 28. La Junta no se disolverá hasta que vuelva
los que nuevamente presenten sus poderes, y se nom-
la Comision expresada.
brará una Comision de cinco individuos para exami-
Art. 29. Por regla general las Córtes no asistirán á
narlos.
funcion alguna pública.
Art. 21. Hasta el dia 25 se celebrarán las sesiones
que fuesen necesarias para la aprobacion de los poderes,
CAPITULO III.
y á ellas no podrán asistir sino los Diputados que tuvie-
ren aprobados los suyos.
Del Presidente y Vice-Presidente.
Art. 22. El dia 25 asistirán en trage de ceremonia
todos los Diputados que tuvieren aprobados los poderes,
Art. 30. El Presidente abrirá y cerrará las sesiones
y harán el juramento prescrito por la Constitucion.
á las horas prevenidas en este reglamento. Cuidará de
Art. 23. Un Secretario leerá la fórmula del juramen-
mantener el orden, y de que se observe compostura y
to. Los Diputados se acercarán á la mesa de dos en dos,
silencio. Concederá la palabra á los Diputados que la pi-
é hincándose de rodillas al lado derecho del Presidente,
dieren por el turno en que lo hayan hecho. Anunciará al
que estará sentado , y poniendo la mano sobre el libro
fin de cada sesion las materias de que debe tratarse en el
de los Evangelios, dirán: Sí juro. En el segundo año de
dia siguiente. El Presidente cuando quiera hablar sobre
la Diputacion general el Presidente de la Diputacion per-
el negocio que se discuta, usará de la palabra en el lugar
manente jurará primero hincándose de rodillas, sin se-
que la haya pedido como los demas Diputados , y entre
pararse de la silla.
tanto ocupará la silla de la presidencia el Vice-Presi-
Art. 24. Durante esta ceremonia estarán de pie todos
dente.
los Diputados y concurrentes á las tribunas y galerías.
Art. gr. El Presidente no tendrá voto decisivo, sino
Art. 2s. En seguida se hará la eleccion de Presiden-
uno singular como cualquiera otro Diputado.
te , Vice-Presidente y Secretarios á pluralidad absoluta
Art. 32. Podrá el Presidente imponer silencio, y man-
de votos.
dar guardar moderacion á los Diputados que durante la
Art. 26. Concluida la eleccion de los expresados ofi-
sesion cometan algun exceso, en cuyo caso será obede-
r39°]
391
ciclo; pero si el Diputado rehusare obedecer despees de
Art. 40. Los Secretarios no podrán ser reelegidos
ser reconvenido primera, segunda y tercera vez, el Pre-
durante el tiempo de las sesiones de cada año.
sidente podrá mandarle salir de la sala durante aquella
Art. 41. Será obligacion de los Secretarios dar par-
sesion , lo que ejecutará sin contradiccion el Diputado.
te á las Córtes : I.° de todos los oficios que se remitan
Art. 33. El Vice-Presidente ejercerá todas las filia-
por el Gobierno : 2.° de las reclamaciones que se hagan
ciones del Presidente en su ausencia ó enfermedad; y
de infracciones de Constitucion , lo que deberá hacerse
en defecto de ambos hará de Presidente el primer mes
por extracto: 3.° de los dictámenes de las Comisiones, pu-
el Secretario mas antiguo, en los demas el Presidente
diendo cualquiera individuo de ellas leerlos por la prime-
anterior.
ra vez en las Córtes : 4.° de las proposiciones hechas por
Art. 34. Dada la hora si el Presidente no hubiere
los Diputados en la forma prevenida en este reglamento.
llegado , ocupará la silla el Vice-Presidente , que la de-
Art. 42. Igualmente será obligacion de los Secreta-
jará cuando se presentare el primero, instruyéndole del
rios extender las actas de las sesiones de Córtes , que
asunto que se estuviere tratando.
deberán comprender una relacion clara y breve de cuan-
Art. 35. El Presidente y Vice-Presidente nombra-
to se haya tratado y resuelto en cada sesion.
dos el 25 de Febrero continuarán hasta el dia primero
Art. 43. Asimismo extenderán y firmarán las órde-
de Abril , en que se hará nueva eleccion concluida la lec-
nes y decretos de las Córtes para comunicarlos á las res-
tura del acta del dia anterior , y dado cuenta de los ofi-
pectivas Secretarías del Despacho.
cios del Gobierno ; repitiéndose esta cada mes en el mis-
Art. 44. Los Secretarios recibirán todos los proyec-
mo dia por todo el tiempo que duren las sesiones.
tos , memorias y representaciones que se dirijan á las
Art. 36. Ninguno que haya sido Presidente ó Vice-
Córtes , y de acuerdo con el Presidente darán cuenta á
Presidente podrá ser elegido para el mismo cargo duran-
las mismas de las que les pertenezcan devolviendo á
te los tres ó cuatro meses que duren las sesiones.
los interesados las que no se hallen en este caso, y diri-
Art. 37. El nombramiento del Presidente y Vice-
giendo al Gobierno ó donde corresponda las domas, se-
Presidente se pondrá en noticia del Rey por medio del
gun su caso y circunstancias.
Secretario del Despacho de Gracia y Justicia, y se pu-
Art. 45. Está á cargo de los Secretarios la direce
blicará en la gaceta del Gobierno.
clon de la Secretaría y Archivo de las Córtes , confor-
Art. 38. El Presidente tendrá en la correspondencia
me al reglamento que para su gobierno debe hacerse y
de oficio el tratamiento de Excelencia.
presentarse á las Córtes para su aprobacion.
Art. 46. Para el buen desempeño de las obligacio-
CAPITULO IV.
nes de la Secretaría propondrá el Presidente y Secreta-
De los Secretarios.
rios el número de escribientes que juzguen necesario,
para que los negocios no sufran atraso, y para proveer á
Art. 39. Los cuatro Secretarios de que se habla en
las Comisiones de los que necesitaren.
la Constitucion serán elegidos entre los Diputados de
Art. 47. El tratamiento de los Secretarios en la cor-
Córtes. El primer nombrado el 25 de Febrero saldrá el
respondencia de oficio será el de Excelencia.
primero de Abril, y se hará nueva eleccion de otro. Los
Art. 48. Será cargo de los dos Secretarios mas modere
restantes saldrán por el mismo orden el primero de cada
nos t.° acompañar al Rey hasta el trono, al Príncipe de
mes , eligiéndose otros en su lugar.
Astúrias y al Regente ó Regencia del Reino, hasta sus
[392]
[393]
asientos
días primeros de las sesiones, un Tribunal compuesto de
respectivos : 2.° dirigir todos los actos solemnes
de juramento y lemas que se contienen en este regla-
dos salas; una para la primera instancia, y otra para la
mento: g.° acompañar á los nuevos Diputados que entren
segunda. Cada una de estas salas se compondrá del nú-
á jurar en las Córtes, saliendo á recibirlos á la entrada
mero de individuos que señala la ley de 9 de Octubre
del salon: 4.° acompañar igualmente á toda persona que
de 18r2 sobre el arreglo de Tribunales; y todos estos
haya de presentarse con algun motivo á las Córtes , á
Jueces y el Fiscal serán Diputados.
Art. 55.
firí de que todo se ejecute con el correspondiente decoro.
Para formar las dos salas de que habla el
artículo precedente se nombrará por las Córtes un nú-
mero triple del que se requiera para completarlas, con
CAPITULO V.
inclusion del Fiscal, y se sacarán por suerte los que
De los Diputados.
ban componer la primera sala , despues los de la segun-
da, y por último el Fiscal. Las Córtes completarán en el
Art. 49. Los Diputados asistirán puntualmente á to-
das las sesiones desde el principio hasta el fin , guardando
dia siguiente el número triple de los Diputados, y de él
se sacarán por suerte los que en cualquiera ocurrencia
en ellas la decencia y moderacion que corresponde al
sea necesario nombrar para completar el número de in-
decoro de la Nacion que representan.
dividuos que componen el Tribunal..
Art. so. Si algun Diputado no pudiere asistir por
Art. 56. Los'
indisposicion ú otro motivo, lo avisará al Presidente;
jueces de este Tribunal se renovarán
en las primeras sesiones de cada uno-de los dos años de
pero si su ausencia hubiese de durar mas que ocho dias,
la Diputacion general.
el interesado lo expondrá á las Córtes para obtener su
Art. 57. Si al acabarse las sesiones de cada ano hu-
permiso.
biese alguna causa pendiente, continuarán los mismos
Art. 51. Si algun Diputado pidiese licencia para au-
Jueces actuando hasta su •conclusion;- y si no hubiere
sentarse deberá exponer por escrito los motivos, y se-
causa pendiente, podrán retirarse con noticia de la Di-
ñalar el tiempo que necesite; lo que tomarán las Córtes
putacion permanente;; que les hará reunir cuando ocurra
en consideracion para acordar lo que estimen conve-
necesidad. Si al disolverse una Diputacion general que-
niente.
dase pendiente alguna causa en el Tribunal de Córtes,
Art. 52. Debiendo existir siempre presente en las
pasará esta al Tribunal de la Diputacion
sesiones el número de Diputados que la Constitucion
Art. 58. En las causas de . los Diputados se guarda-
exige para la formacioh de leyes, no se darán licencias
rán las mismas leyes, orden y trámites qu:e: se prescriben
á lo mas sino á la tercera parte del número excedente.
para todos los ciudadanos.
Art. 5 3 . Los Diputados que por su estado ó clase no
Art. 59. En cualquiera de estas causas lo que en úl-
tengan uniforme ó trage particular se presentarán con
tima instancia fallase el Tribunal será ejecutado como
vestido negro de ceremonia en los dias en que el Rey,
previenen las leyes, sin que en ningun caso se consulte á
Príncipe de Asturias , Regente 6 Regencia asistan á les
las Córtes.
Córtes, y en los de galas mayores, segun se expresará
Art. Go. El Tribunal de Córtes conocerá de la tes-
en este reglamento; y del mismo usarán para ir en Di-
tamentaría 6 abintestato de cualquier Diputado que fa-
putacion al Palacio de S. M.
lleciere en Madrid, 6 en cualquier otro pueblo donde
Art. 54. Para juzgar las causas criminales de los Di-
resida el Congreso nacional.
putados se nombrará por las Córtes, dentro de los seis
TOMO VII.
50
r 394
r...39s]
Art. 61. En el caso de que falleciere algun vocal del
Córtes, y en su caso el de la Diputacion permanente,
Tribunal- de Córtes, 6 no pudiese absolutamente con-
nombrarán Diputados de las mismas, que enterándose
currir á él durante la vacante de las mismas , la Dipu-
del estado de su dolencia, provean de cuanto juzguen
tacion permanente sacará por suerte el que faltare de los
necesario á su curacion y comodidad. Y en el caso de que
treinta designados al intento, para que en ningun caso
falleciere, dispondrán lo necesario á su decoroso fune-
se suspendan las funciones del Tribunal.
ral , y á cuanto ocurra en este caso, imprimiéndose las
_Art. 62. El Tribunal de Córtes tendrá su juzgado
esquelas de costumbre á nombre del mismo Presidente,,
en una pieza del edificio de las mismas.
Art. 63. Toda queja contra un Diputado la falta
CAPITULO VI.
de este en el ejercicio de sus funciones que pueda mere-
cer castigo, se tornará en consideracion por las Cót tes
De las sesiones.
en sesion secreta , para lo cual se pasará á una Comision
especial , y se oirá al Diputado, que expondrá por es-
Art. 68. El Presidente abrirá las sesiones -ordinarias
crito 6 de palabra cuanto juzgue convenirle, y en seguida
todos los <Has á las diez en punto de la mañana ; se ex-
resolverán las Córtes si ha ó no hilar á la jorniaciwz de
ceptilan los días enteros de Jueves y Viernes Santo, y el
causa; y si la hubiere, se pasará el expediente al Tribu-
dia de Corpus por la mañana, en los que no habrá se-
nal de Córtes; y cuando estas no estuvieren reunidas,
sion : el Sábado Santó la habrá, dándose principio: á: ella
se dirigirán al mismo Tribunal por medio de la Dipu-
á las once de la mañana. Estas durarán cuatro horas,
tacion permanente.
no mas. Al concluirse levantará la sesion, á menos que
Art. 64. El Tribunal de Córtes es responsable á las
estando pendiente alguna discusion importante, él mis-
mismas con arreglo á las leyes.
mo con aprobacion de las Córtes la prorogue por una
Art. 65. Para exigir la responsabilidad á alguno de
hora mas , sin que se pueda pasar de este término sino
los individuos del Tribunal 6á cualquiera de sus salas, 6
en el caso de sesion permanente. El Presidente abrirá
al Tribunal entero, deberá preceder la declaracion de
la sesion por la fórmula: Abrese la sesion; y la cerrará
las Córtes de que ha lugar á la formacion de causa, cuya
por la de: Se levanta la sesion. Levantada esta no se per-
declaracion se hará por el mismo orden y con las mis-
mitirá hablar á ningun Diputado.
mas formalidades que-se prescriben en el artículo 63 de
Art. 69. Las sesiones extraordinarias durarán tres
este reglamento.
horas , y no mas, observándose en ellas lo mismo que
Art. 66. •-• Hecha por las Córtes la declaracion de que
se previene en el artículo anterior para las ordinarias.
ha lugar á- la formacion de causa, de responsabilidad , pro>
Art. 7o. Para abrir la sesion bastará que se hallen
cederán las Córtes á nombrar para este fin un Tribunal
presentes en la sala cincuenta individuos. Este nilmero
compuesto de nueve Jueces, que se sacarán por suerte
es suficiente para acordar las resoluciones sobre negocios
del mlinero triple de que se habla en los artículos pre-
que no sean formacion de ley, pues para esto se requiere
cedLntcs , y á él se remitirá el expediente con todos los
el nilinero que señala la Constitucion.
documentos, para que los sustancie con arreglo á las leyes.
Art: 7r. Empezará la sesion por la lectura de la mi-
Art. 67. Si enfermare algun Diputado que viva en
nuta de la acta del dia anterior, que deberá firmarse
la Corte , sin tener en ella parientes, ó personas propias
despues por el Presidente y dos Secretarios. En seguida
que se interesen en su asistencia, el Presidente de las
-se dará cuenta de los oficios que hubiese remitido el Go-
C 396]
I: 397
bierno, de las proposiciones que nuevamente hayan he-
gun asunto con la prevencion de que se trate con reser-
cho los Diputados, y despues se pasará á tratar del asun-
va, se dará cuenta de él en sesion secreta, y las Córtes
to que esté señalado.
despues se conducirán con arreglo á lo que se previene
Art. 72. Los Secretarios del Despacho asistirán á las
en el artículo anterior.
sesiones cuando sean enviados por el Rey, con el fin de
Art. 79. Igualmente se dará cuenta en sesion secre-
proponer ó sostener un proyecto ó proposicion de ley,
ta de las quejas ó acusaciones contra los Diputados.
ó cuando lo determinen las Córtes, ó cuando ellos mis-
Art. 80. Cuando las Córtes tuvieren por conveniente
mos lo tuvieren por conveniente, y siempre tomarán
prolongar sus sesiones por el cuarto mes que permite
asiento indistintamente entre los Diputados. Por regla
la Constitucion , lo acordarán cuando menos ocho ellas
general á la discusion de toda ley deberá asistir el Secre-
antes de acabar el mes tercero, y lo participarán al Rey
tario del Despacho á cuyo ramo pertenezca la materia,
por una Diputacion de doce individuos, y á la Regen-
dándole aviso anticipado, para que se prepare con la con-
da por un oficio del Presidente de las Córtes; y todose
v eriientlairáttutcion en el asunto que haya de tratarse.
publicará en la gaceta del Gobierno.
Art. 73. T Podrán asistir á toda la sesion, aunque ocur-
Art. 81. En el dia siguiente al de la solemnidad de
ran mientras -durare4liscusiones sobre diferentes a,..unlos,
la apertura de las sesiones se leerá el acta de la Junta
y solo tendránque 'retirarse cuando se haya de votar al-
preparatoria de 25 de Febrero, y la lista de las Comi-
gun negocio` sobre que hubieren hecho proposicion de
siones que se hayan nombrado. En seguida se dará cuen-
orden del Gobierno.
ta en extracto de los trabajos preparados por la Diputa-
Art. 74. En las sesiones se guardará silencio y com-
don permanente, para que pasen á las Comisiones res-
postura por los Diputados, sin turbar en lo mas mínirco
pectivas.
el orden, y obedeciendo al Presidente cuando reclame
Art. 82. En el siguiente dia se presentarán los Se-
la observancia del reglamento, bien sea por sí ó excitado
cretarios del Despacho, y darán cuenta del estado en
por algun Diputado.
que se halle la Nao ion, cada uno en el ramo que le per-
Art. 75. Los espectadores guardarán profundo si-
tenece. Sus exposiciones, que han de imprimirse y pu-
lencio, y conservarán el mayor respeto y compostura,
blicarse, se conservarán en las Córtes, para que los datos
sin tomar parte alguna en las discusiones por ‹.-lemostra-
que contengan puedan servir á las Comisiones.
ciones'de ningun género.
Art. 83 . Los presupuestos estados que presentará
Art. 76. Los que perturben de cualquier modo el
el Secretario del Despacho de Hacienda, relativos á las
orden serán expelidos de la galería en el mismo acto; y
contribuciones, serán uno de los primeros objetos•cle que
si la falta fuese mayor, se tomará con ellos la provi-
se ocupen las Córtes; como tanibien los pertenecientes
dencia que haya lugar. Si fuere demasiado el rumor ó
al rairnero de tropas de mar y tierra que se han de de-
desorden, el Presidente podrá levantar la sesion.
cretar anualmente.
Artd 77. El Presidente y los cuatro Secretarios cali-
ficarán la clase de negocios de que deba darse cuenta
CAPITULO VII.
en
sesion secreta ; y dada esta , las Córtes decidirán si son
de los que deban tratarse en secreto, conforme al artícu-
De las comisiones.
lo 126 de la Constitucion.
Art. 84. Para facilitar el curso y despacho de los ne-
Art. 78. Cuando el Gobierno remita á las Córtes al-
gocios en que deben entender las Córtes, se nombrarán
E 39 8
[399]
Comisiones particulares qué los examinen d instruyan
Art. 88. El Presidente y Secretarios cuidarán de que
hasta ponerlos en estado de resolucion, la que indicarán
se repartan las Comisiones ordinarias de manera que un
en su informe. A este efecto se les pasarán todos los an,
Diputado no pertenezca mas que á una ó dos cuando
teeedentes, y podrán pedir, por medio de los Secreta-
mas, si la necesidad lo exigiere, á fin de que sea menos
rios de las Córtes á los del Despacho, las noticias que
incómodo y mas expedito el despacho de los negocios.
crean necesarias, las que estos comunicarán, no siendo
Esta disposicion no se entenderá con las Comisiones es-
de aquellas que exijan secreto, cuya violacion pudiera
peciales.
ser perjudicial al servicio público.
Art. 89. Los individuos de las Comisiones podrán
Art. 85. Se nombrarán las Comisiones siguientes:
siguientes
renovarse por mitad á los dos meses de las sesiones.
d.c Poderes , de Legislacion , de Hacienda , de
Art. 90. Cualquier Diputado puede asistir sin voto
de Marina, de Negocios eclesiásticos, de Examen de
á las Comisiones.
casos en que ha lugar á la responsabilidad de los emplea-
Art. 91. Ni el Presidente ni los Secretarios pueden
dos públicos , por denuncia hecha á las Córtes de infrae-
ser individuos de Comision alguna durante _su encargo,
,
cion de Constitucion, de Comercio, de Agricultura y
excepto el Presidente y el Secretario mas antiguo, que lo
Artes, de Instruccion pública, de Examen de cuentas y
serán de la especial nombrada para cuidar del orden y
asuntos relativos á las Diputaciones provinciales, de Li-
gobierno interior del edificio de Córtes.
bertad de imprenta, de Biblioteca y de Ultramar, á la
Art. 92. Ninguna Comision manejará caudales, ni
que se remitirán los negocios que á juicio -de las Córtes
podrá librarlos sino por la especial del Gobierno inte-
pertenezcan exclusivamente á aquellas provincias; de
rior, á la cual se confiere exclusivamente este encargo.
una Comision especial encargada del orden y gobierno
Art. 93. La Comision del Gobierno interior del
interior del edificio de las Córtes. Estas Comisiones se
edificio de Córtes tendrá tambien exclusivamente el
podrán aumentar si la multitud y gravedad de los nego-
encargo y superintendencia de la reclaccion del Diario.
cios lo exigiere. Se nombrará ademas una Comision titu-
Art. 94. Esta misma cuidará de la impresion de los
lada de Correccion de estilo, la cual se compondrá de
informes, proyectos de ley, 6 cualesquiera otros trabajos
cinco individuos del Congreso, y no mas; á su cargo es.
que hicieren las denlas Comisiones, y las Córtes acor-
tará la revision y correccion de todas las leyes y decre-
daren imprimir, consultando siempre á la economía de
tos que emanen de las Córtes , sin cuyo requisito ninguno
gastos y al decoro del Congreso.
podrá presentarse á la sancion de S. M., ni publicarse.
k Art. 95. Al fin de la primera legislatura formará es-
Art. 86. Cada Comision se compondrá á lo menos
ta Comision la cuenta de todos los gastos que se hubie-
de cinco, y á lo mas de nueve individuos, los cuales fir-
ren hecho con su intervencion , la que con la correspon-
marán el dictamen que dieren , debiendo fundar el suyo
diente justificacion presentará á la aprobacion de las Cór-
el que discordare, indicando la resolucion que juzgare
tes en las primeras sesiones de la siguiente legislatura.
mas conveniente.
En esta, que es la última ordinaria de cada Diputacion
Art. 87. Antes de la apertura de las Córtes se re-
general, deberá dar sus cuentas en los quince últimos
unirán el Presidente y los cuatro Secretarios, y teniendo
dias de sus sesiones.
presente la lista de todos los Diputados, nombrarán los
Art. 96. Cada Comision nombrará un Secretario de
individuos que han de componer estas Comisiones, lo
entre sus individuos, que será responsable de los docu-
que se publicará en la primera sesion.
mentos y expedientes que se pasen á la misma, á cuyo
[ 400
[ 4°T
fin llevará registro formal de entrada y salida , confor-
artículos, podrá discutirse sin que preceda la lectura del
me con el de la Secretaría de las Córtes.
informe de la Comision á cuyo examen se haya remi-
Art. 97. En cada Comision habrá un archivo y to-
tido por las Córtes. 2. 1 Leido el dictamen de la Comi-
dos los utensilios necesarios para el despacho de los ne-
sion, uno de sus individuos tendrá la palabra con pre-
gocios. Habrá tambien un libro de actas, que firmarán
ferencia á los demas Diputados para aclarar la materia,
el Presidente y Secretario.
dar justa idea de los fundamentos del dictamen y todo
lo dernas que juzgue necesario para la debida ilustracion
CAPITULO VIII.
del Congreso. 3. a En seguida hablarán los Diputados que
hubieren pedido la palabra, lo cual ejecutarán todos ex-
De las proposiciones y discusiones.
presando cuando la pidan si se proponen apoyar ó im-
pugnar el dictamen de la Comision, lo que el Presiden-
Art. 98. Debiendo hacerse las proposiciones relati-
te anotará por escrito con la correspondiente clistincion.
vas á proyectos de ley por el método prescrito en el ca-
4.a Cuando fueren opuestas las opiniones, deberán ha-
pitulo 8.°, título 3.° de la Constitucion, todas las de-
blar alternativamente los Diputados de contrario dicta-
mas sobre asuntos pertenecientes á las Unes se harán
men, y no podrá darse por discutido un asunto sin ha-
por el siguiente.
ber oído á tres vocales cuando menos de cada sentido.
Art. 99. El Diputado que hiciere alguna proposi-
5.a Si ademas de los tres Diputados que hayan hablado
cion la pondrá por escrito, exponiendo á lo menos de
en favor de un proyecto hablasen algunos Diputados de
palabra las razones en que lo funda. Leida por dos ve-
la Comision, como pueden ejecutarlo, no se dará por
ces en dos diferentes sesiones, se preguntará si se admite
discutido el asunto sin haber oído á igual número de los
á discusion , sin que para esto se permita hablar á los
de contrario sentir, si los hubiere entre los que han pe-
Diputados, excepto al autor de la proposicion; y decla-
dido la palabra. 6.a Cuando no se declare por discutido
rado que sí, se remitirá á la Comision á que corres-
un negocio, á pesar de haberlo preguntado el Presiden-
ponda; pero si el negocio fuere urgente , á juicio de las
te por sí ó excitado por algun Diputado, continuará la
Córtes , podrán hacerse las dos lecturas con el menor in-
discusion; pero bastará para poder darle por discutido
tervalo posible, y en este caso se encomendará á la Co-
segunda ó tercera vez que haya hablado algun Diputa-
mision el mas pronto despacho.
do en contra y otro en favor del proyecto.
Art. loo. En asuntos de poca importancia , que no
Art. 102. Los individuos de las Comisiones y Di-
deben producir resolucion que sea una leyó decreto,
putados que hubieren hecho alguna proposicion podrán
disposicion trascendental á toda la Monarquía , podrán
pedir la palabra, y el Presidente se la concederá, cui-
hacerse proposiciones por los Diputados, que el Con-
dando de no molestar al Congreso con repeticiones in-
greso tomará en consideracion, y sobre las cuales podrá
útiles.
resolver en el momento lo que tuviere por conveniente.
Art. 103. En la discusion sobre proyecto de decre-
Art. mí. Teniendo las discusiones el preciso objeto
to ó resolucion general se tratará primero del proyecto
de ilustrar las materias que se tratan hasta el mas com-
en su totalidad, y despees de cada uno de sus artículos,
pleto conocimiento de los individuos del Congreso, se
segun se prescribe en la Constitucion para los proyectos
observarán en ellas las reglas siguientes: Ningun pro-
de ley.
yecto de ley, decreto ó proposicion, ni alguno de sus
Art. 104. En los dictámenes que no contengan pro
TOMO VIL
51
[402]
[ 4°3
yecto de decreto d medida general, y se hallen redac-
juzgare convenientes. En su discusion, en la cual se ob-
tados en artículos, no se discutirá en su totalidad , sino
servará puntualmente el orden prescrito en este regla.
en cada uno de sus artículos.
mento ,--podrá hacer todas las adiciones y explicaciones
Art. fos. A nadie será lícito interrumpir al que ha-
que tuviere por oportunas, y lo mismo cualquier otro
bla; y si se extravía de la cuestion, el Presidente le lla-
Diputado.
mará al orden.
Art. 112. Acordado por las Cdrtes un proyecto de
Art. 106. Ninguno podrá hablar dos veces sobre un
ley, decreto ó proposicion , no podrá hacerse sobre la
mismo asunto sino para aclarar hechos, ó deshacer equi-
misma ó cualquiera de sus artículos nueva . adicionó de-
vocaciones, ciñéndose precisamente á esto, y sin que
claracion, sin que primero vuelva á la Comision que ha
les sea permitido entrar de nuevo en la discusion prin-
entendido en el asunto principal; y oído su informe, las
cipal; pero si variase la cuestion podrá pedirse nueva-
Córtes resuelvan lo que tuvieren por conveniente.
mente la palabra.
Art. 107. Los Diputados cuando hablen dirigirán
CAPITULO IX.
la palabra al Congreso, y en ningun caso á persona par-
De las <votaciones.
ticular.
Art. 108. Si en la discusion se profiriese alguna ex-
Art. 113. Las votaciones se harán de uno de los tres
presion malsonante, ofensiva á algun Diputado, este
modos siguientes: f.' por el acto de levantarse los que
podrá reclamar luego que concluya el que la profirió; y
aprueben, y quedar sentados los que reprueben. 2.° Por
si este no satisface al Congreso, ó al Diputado que se
la expresion individual de sí ó no. • 3.° Por escru tinio.
creyere ofendido, mandara el Presidente que se escriba
Art. i 14 La votacion sobre los asuntos discutidos
por un Secretario; y si hubiere tiempo se deliberará so-
se hará por regla general por el primer método, á no
bre ella aquel mismo dia ; y si no, se dejará para otra
ser que algun Diputado pida que 'sea nominal, en cuyo
sesion , acordando las Córtes lo que estimen convenien-
caso decidirán las Córtes si lo ha de ser ó no. La que
te al decoro del Congreso, y á la union que debe reinar
recaiga sobre eleccion ó propuesta de personas se hará
entre los Diputados.
por escrutinio secreto.
Art. 109. Las proposiciones que hicieren los Dipu-
Art. 11 5 . Los Secretarios para la votacion de la pri-
tados sobre asuntos pertenecientes á las Cdrtes, si fueren
mera clase usarán de la fórmula siguiente: Los SeFiores
desechadas por estas, no se volverá á tratar de ellas en
que se levanten lo aprueban, y los que queden sentados re-
las sesiones de aquel lulo: lo mismo sucederá en todos'
prueban. El Secretario que hubiere hecho la pregunta
los negocios que fueren determinados por las Cdrtes.
publicará el resultado, si no tuviere duda alguna; mas
Art. i I 0 Todas las leyes ó decretos dados por las
si la hubiere, ó pidiere algun Diputado que se cuenten
Córtes deben pas.:r á la sancion de S. excepto las
los votos, aunque sea despues de la publicacion ; y acto
que pertenecen á las atribuciones de las mismas, segun
continuo se contarán efectivamente del modo siguiente:
se expresa en el capítulo 7.° de la Constitucion , arti-
dos Diputados que hayan votado, uno por la afirmati-
culo 131 , desde la segunda facultad hasta la vigésima-
va y otro por la negativa, contarán el número de los
séptima.
Diputados que estan en pie, y otros dos de igual clase
Art. i t I. No se usará mas de la palabra indicacion.
los que estan sentados. Estos cuatro Diputados, nombra-
Cualquiera Diputado puede hacer las proposiciones que
dos por el Presidente, darán razon al mismo y á los
[ 4°4
4°5
Secretarios del resultado de su cuenta; y hallándose con-
Art. r eo. Los Secretarios harán la regulacion de los
formes , publicará uno de cada parte el número de Di-
votos en voz baja y delante del Presidente, y en segui-
putados que aprueban o reprueban. Hecho esto, un Se-
da leerán desde la tribuna, el uno los nombres de los
cretario publicar-i que está 6 no aprobada la proposicion.
que hubieren aprobado , y el otro de los que no hubie-
Art. 116. Para que en este caso se asegure el acierto
ren aprobado, para rectificar cualquiera equivocacion
de la resolucion , todos los Diputados permanecerán en
que pudiese haber habido, y despues dirán el número
pie 6 sentados, segun el voto que hubieren dado, mien-
de unos y otros, publicando la votacion.
tras se hace el recuento prevenido en el artículo ante-
Art. 121. La votacion por escrutinio se hará de dos
rior, y el Secretario publique la votacion.
modos, ó acercándose los Diputados á la mesa uno á uno
Art. 117. Comenzado este, ningun Diputado podrá
y manifestando al Secretario delante del Presidente la
salir del salon , ni entrar el que estuviere fuera ; y si al-
persona por quien vota para que la anote en la lista; 6
guno entrare permanecerá detras de los asientos, no con-
bien por cédulas escritas, que entregarán al Presidente,
tándose entre los votantes.
quien sin leerlas las depositará en una caja colocada en
Art. 118. En los proyectos de ley y asuntos de gra-
la mesa al intento.
vedad cuando la diferencia entre los que aprueban y re-
Art. 122. En las votaciones sobre asuntos en que no
prueban no excediese del número de tres vocales, se re-
pida la Constitucion las dos terceras partes para su apro-
petirá el recuento de la manera siguiente: el Presidente
bacion , se verificará esta por la mayoría absoluta de vo-
nombrará tres Diputados, uno entre los que han apro-
tos; esto es, por la mitad mas uno.
-
bado, otro entre los que han disentido, y el tercero de
Art. 123. La misma pluralidad absoluta de votos se
cualquiera de las dos clases. Este contará el número total
requerirá en las votaciones sobre personas; mas si en el
de Diputados que han concurrido á la votacion , y los
primer escrutinio no resultare este número, se excluirán
otros dos los que estad en pie y sentados. Al tiempo que
todas aquellas que no tengan lo votos, y se procederá
estos, acercándose á la mesa, anuncien el resultado de
al segundo. Si tampoco en este resultase, se pasará al
su recuento, publicará el primero desde su asiento el
tercero, en el que solo entrarán las dos personas que ha-
número total de votantes: y hecha la confrontacion , se
yan tenido mas votos. En el caso que estuvieren iguales
cerciorará el Congreso de la legitimidad de la resolucion.
dos 6 mas personas, se votará por el mismo orden cuál
Art. t 19. Si la votacion hubiere de ser nominal se
de ellas deberá entrar en escrutinio con la que hubiere
pondrán dos- listas, una destinada á los Diputados que
tenido mas. Esta votacion se hará poniendo los nombres
aprueben, y otra á los que no aprueben. Empezará la
de las personas sobre -cajas cerradas con llave, la que
votacion por el Secretario mas antiguo, y despues por
tendrá el Presidente, destinadas á este efecto : los Di-
los otros Secretarios segun su anti<Yiiedad. Seguirá la vo-
putados recibirán una bolita de mano del Presidente, la
tacion por el primer orden de asientos de la derecha; y
echarán en la caja que corresponda á la persona por quien
habiendo votado todos los Diputados de este lado, pa-
voten. Estas cajas se pondrán en un lugar separado; y
sarán á votar los de la izquierda por el mismo orden.
los Diputados irán á votar de uno á uno, para que la yo-
Concluido este acto, preguntará uno de los Secretarios
tacion se haga con toda libertad y con el secreto conve-
por dos veces si falta algun Diputado por votar; y no
niente. El Presidente, en presencia de los Secretarios,
habiéndolo, votará el Presidente, no admitiéndose des-
abrirá las cajas, contará los votos que tuviere cada una,
pues voto alguno.
y se publicará la votacion.
[ 4°7
E 406
Art. 124. Los empates en las votaciones sobre pro-
haya resuelto) , y concluirá con la fecha y firmas del
yectos de ley y denlas asuntos que pertenecen á las Cór-
Presidente y de dos de los Secretarios. El Rey lo publi-
tes se decidirán repitiéndose la votacion en la misma
cará con la fórmula siguiente: N. por la gracia de Dios y
sesion. Si aun resultare empatada se abrirá de nuevo la
por la Constitucion de la Monarquía Espailola, Rey de las
discusion. Los empates en las votaciones que versen so-
EspaPas , cí todos los que las presentes 'Vieren y entendie-
bre eleccion de personas, si repetidas en la misma sesion
ren, sabed: Que habiendo Nos propuesto d las artes (aqui
resultasen estas empatadas de nuevo , se decidirán por
el texto). Las Córtes lo han aprobado, y por tanto man-
suerte'entre las personas que compitan.
damos &'c. &'c., segun se expresa en la publicacion de
Art. 125. Ningun Diputado que esté presente en el
las leyes.
acto mismo de votar podrá excusarse de hacerlo bajo
Art. 129. En los casos en que, conforme á la Cons-
ningun pretexto, asi como no podrá votar aquel que ten-
titucion, el Rey pida á las Córtes su consentimiento, se
ga interes personal en el asunto de que se trata.
usará de la misma fórmula en el decreto, como tambien
Art. 126. Todo Diputado tiene derecho á que su
en la de su publicacion cuando hubiere de hacerse.
voto se inserte en las actas, presentándolo dentro de las
Art. 130. En los decretos que dieren las Córtes so-
24 horas, y deberá hacerlo sin fundarle.
bre aquellos asuntos en que no se requiere ni propuesta
del Rey ni su sancion , como en la dotacion de la casa
CAPITULO X.
Real , la asignacion de los alimentos á la Reina madre
é Infantes &c., se usará de la fórmula siguiente: Las
De los decretos.
Córtes , usando de la facultad que se les concede por la Cons-
titurkn, han decretado (aqui el texto); y se concluirá con
Art. 127. Los decretos de las Córtes que tengan el
la fecha y las firmas del Presidente y de dos Secretarios.
caracter de ley se extenderán en la forma siguiente para
Estos decretos se remitirán al Rey por el conducto del
ser presentados á la sancion del Rey: Las Córtes, despues
respectivo Secretario del Despacho.
de haber observado todas las , Formalidades prescritas por la
Art. iqt. En la menor edad del Rey, d en el caso
Constitucion, han decretado lo siguiente (aqui se pondrán
de imposibilidad, cuando la Regencia no tuviere la san-
los artículos aprobados); lo cual presentan las Córtes íz>
cion de las leyes, por no habérsela cóncedido las COI--
S. M. para que tenga á bien dar su sancion. (Aqui la fecha
tes , se usará de la fórmula que las Córtes extraordina-
y las firmas del Presidente y de dos de los Secretarios.)
rias adoptaron en la ausencia y cautiverio de S. M. rei-
Si se presentare el mismo proyecto por segunda vez, se
nante, con las variaciones que se tuvieren por oportunas.
expresará lo mismo; y á la tercera se dirá: Que las Cór-
Art. 132. En el caso que las COI-tes no concedan á
tes presentan el decreto á S. M. para que tenga á bien
la Regencia la sancion de las leyes , que pertenece por
dar la sancion en conformidad al artículo 149 de la Cons-
•la Constitucion al Rey, no podrán dejar de pedir antes
titución.
de la votación de cualquiera proyecto de ley informe á
Art. 128. En los decretos sobre aquellos asuntos en
la Regencia, que lo dará oyendo antes al Consejo de
que á propuesta del Rey recaiga la aprobacion de las
Estado.
Córtes se usará de esta fórmula: Las Córtes, habiendo
examinado la propuesta de S. M. sobre (aqui la propues-
ta del Rey), han aprobado (aqui se pondrá lo que se_
CAPITULO XI.
CAPITULO XII.
De las elecciones 6 propuestas que corresponden
Del modo de exigir la responsabilidad á los Secretarios
á las artes.
del Despacho.
Art. 133. La eleccion de Presidente, Vice-Presi-
Art. 137. Los Diputados podrán hacer las recon-
dente y Secretarios se hará por el primer modo expre-
venciones que tuvieren por justas á los Secretarios del
sado en el artículo 113 del capítulo rx , y conforme á
Despacho, á quienes las Córtes pueden exigir la respon-
lo que se previene en el artículo 123.
sabilidad en el desempeño de su encargo.
Art. 13 4. La eleccion de los individuos de la Re-
Art. 138. El Diputado que propusiere que se exija
gencia se hará por el segundo medio expresado en el re-
la responsabilidad á alguno de los Secretarios del Des.-
ferido artículo 113 , é igualmente conforme á lo que se
pacho expondrá los motivos , y presentará los docu-
previene en el 123.
mentos en que funde su proposicion, todo lo cual se lee-
Art. 135. Para hacer con acierto al Rey la propues-
rá por dos veces en diferentes sesiones páblicas en las
ta de los Consejeros de Estado nombraran las Córtes
Córtes.
del modo que les parezca una Comision para que pre-
Art. 139. Las Córtes declararán despues de la com-
sente una lista de los sugetos que tengan las calidades
petente discusion si ha ó no lugar á tomar en conside-
requeridas por la Constitucion. Esta se leerá en sesion
racion la proposicion del Diputado.
secreta, para que los Diputados puedan votar con liber-
Art. 1 40. Si las Córtes declarasen que ha lugar á to-
tad y conocimiento acerca de los méritos y servicios de
marla en consideracion, se pasará con todos los docu-
las personas que proponga la Comision , sin que por eso
mentos á la comision á. que pertenezca el negocio por su
las Córtes esten obligadas á limitarse precisamente á la
naturaleza , á fin de que los examine , y formalice los
lista propuesta por la misma: se señalará despues dia
cargos.
para la votacion , la cual deberá hacerse por cédulas de
Art. 141. Se dará cuenta á las Córtes del parecer de
uno en uno de la terna que ha de hacerse para cada
la Comision ; y si esta juzgare que son suficientes, se pa-
plaza.
sará el expediente al Secretario ó Secretarios para que
Art. 136. Cuando vacare alguna de las plazas de la
contesten dentro del término que prescriban las Córtes,
Junta nacional del Crédito público , luego que el Rey
y se señalará dia para la discusion.
la Regencia propusiere la terna correspondiente, se
Art. 142. En ella el Secretario 6 Secretarios del Des-
leerá en las Córtes, y se señalará dia para la votacion,
pacho podrán hablar libremente cuantas veces lo juzguen
la que se hará por escrutinio secreto ó por bolitas, echán-
necesario para satisfacer á los cargos que se le hagan por
dolas en tres cajas cerradas con llave. Si en el primer
los Diputados.
escrutinio no reuniere alguno la pluralidad absoluta de
Art. 143. Si la Comision juzgare que no hay motivo
votos, quedará excluido para el segundo el que tuviere
suficiente para exigir la responsabilidad , y las Córtes no
menor número, y será electo el que la obtuviere.
se conformaren con su dictámen , se repetirá en este
caso lo prevenido en los dos artículos antecedentes.
Art. r44. Declarado el punto suficientemente discu-
TOMO VII.
52
[ 4'0
r 411]
tido , se retirará el Secretario á Secretarios, y se proce-
Art. 15 t. En estos días, ademas de los sefialados en
derá á votar si ha lugar á la formacion de causa; y de-
este reglamento, todos los Diputados deberán concurrir
clarado que sí , se ejecutará lo prevenido en el artículo
á la sesion en trage de ceremonia.
229 de la Constitucion.
Art. 152. Las Diputaciones al trasladarse al palacio
CAPITULO XIII.
de S. M. lo harán con el decoro y dignidad que permi-
tan las circunstancias.
De las Diputaciones de las Córtes para presentarse al Rey.
Art. 153. En el tránsito, entrada y salida del pala-
cio se harán á las Diputaciones de Córtes los honores de
Art. 145. El Presidente nombrará todas las Dipu-
Infante.
taciones que hayan de presentarse al Rey.
Art. 154. Las Diputaciones se presentarán al Rey,
Art. 146. Lo mismo que se ha dispuesto en el capí-
haciéndole el debido acatamiento, y el mas antiguo en
tulo II sobre la Diputacion que ha de dar parte al Rey
el nombramiento llevará la palabra , y en su caso pon-
de la instalacion de las Córtes, se ejecutará cuando estas
drá en manos de S. M. el decreto de las Córtes , despi-
hayan de cerrar sus sesiones, nombrándose la Diputa-
diéndose del mismo modo.
cion cuatro dias antes; y en el caso de estar el Rey au-
Art. 155. Luego que el Rey tome su asiento se sen-
sente , se le avisará por escrito con la misma antici-
tarán tambien los individuos de la Diputacion. Inme-
pacion.
diatamente se levantará el primer nombrado, y hacien-
Art. 147. Siempre que haya de presentarse al Rey
do una venia á S. M., le dirigirá la palabra sobre el ob-
alguna ley para su sancion se nombrará una Diputacion
jeto de la legacion, y pondrá en su mano el decreto si le
al efecto, compuesta de 16 individuos, entre ellos dos
llevare para la sancion ; oida la repuesta de S. M., al re-
Secretarios.
tirarse á su cámara le acompañará la Diputacion, hasta
Art. 148. Las Diputaciones que se nombren cuando
que volviéndose hácia ella S. M. la despida, contestan-
se haya de cumplimentar al Rey con cualquier motivo
do aquella con una venia de todos los individuos que la
se compondrán de 24 individuos, pasándose antes por
componen.
los Secretarios de las Córtes un oficio al Secretario del
CAPITULO XIV.
Despacho de Gracia y Justicia , para que S. M. tenga á
bien señalar la hora.
Del ceremonial con que ha de ser recibido el Rey
Art. 149. Las Córtes cumplimentarán á S. M. por
en las artes.
medio de la Diputacion señalada en los dias de su nom-
bre y cumpleaños, y en los mismos del Príncipe de As-
Art. 156. El Rey será recibido en las Córtes por
tárias, en el dia 6 víspera de Reyes, y cuando S. M. se
una Diputacion de go individuos , que saldrá hasta el
restituya á Madrid de vuelta de barios i otra parte adon-
lugar en que se apee S. M., y le acompañará hasta el
de hubiere ido con noticia anterior de las Córtes 6 de
trono.
la Diputacion permanente.
Art. 157. El Rey entrará descubierto en el salon de
Art. 1 so. Si ocurriese algun caso extraordinario é
Córtes, y todos los Diputados se levantarán á su entra-
imprevisto, en que se juzgare conveniente cumplimen-
da, permaneciendo en pie hasta que S. M. torne asiento.
tar á S. M. , lo resolverán las Unes, y en su caso la
Los Gefes de palacio y Secretarios del Despacho que le
Diputacion permanente.
acompañen se colocarán en pie á la espalda ó lados del
E 413
[4r2]
trono , quedando la restante comitiva en 'la barandilla.
S. M. Si asistiere el Príncipe de Asturias, se colocará pa-
Art. 158. En este caso al lado derecho del trono é,
ra S. A. una silla á la derecha del trono en el piano in-
inmediato á él , pero fuera de la gradería, y sobre el
ferior á él. Y si concurriese algun Infante , se colocará
pavimento del salon, se colocará, una silla para el Presi-
en la silla dispuesta en el mismo plano á la izquierda del
dente de las Córtes, la que ocupará este .mientras el Rey
trono.
esté en ellas. Los cuatro Secretarios se colocarán en •el
Art. 165. Mientras el Rey, Príncipe de Asrúrias
primer orden de asientos cerca del Presidente, teniendo
Regente del Reino estuvieren en las Córtes, todas las
delante una mesa.
personas de cualquier clase que se hallen en las galerías
Art. 159. Cuando el Rey hubiere de prestar el jura-
ó tribunas estarán en pie.
mento subirán al trono el Presidente y los Secretarios.
Art. 166. El cuerpo de tropas destinado á la guardia
El Presidente se pondrá á la derecha del Rey, y los Se-
de las Córtes concurrirá estos dias, y hará á S. M. los
cretarios enfrente , teniendo abierto el libro que con-
honores de ordenanza.
tenga la fórmula del juramento. El Presidente tendrá en
sus manos el libro de los Evangelios; y levantándose el
CAPITULO XV.
Rey, pondrá sobre él su mano derecha, y hará el jura-
mento ; concluido lo cual, los expresados volverán a sus
Del ceremonial con que deberá ser recibido el Regente
asientos. Durante todo este acto los Diputados estarán.
6 Regencia en las Córtes.
en pie.
Art. 16o. El -Presidente dirigirá al Rey un breve
Art. T 67. El Regente será recibido en las Córtes por
discurso , correspondiente á tan augusta ceremonia ; y
una Diputacion compuesta de 20 Diputados, que saldrá
S. M. contestará en los términos que tenga por conve--
á la puerta del edificio de las mismas, ó al lugar en que
niente.
se apee del coche, si este pudiere entrar en lo interior
del edificio , y le acompañará hasta la silla que le estará
• Art. 161. Cuando el Rey concurriese á las Córtes
para solo el objeto de abrir ó cerrar sus sesiones, pro-
preparada delante y fuera del trono con un almohadon
nunciará primero el discurso que tuviere por convenien-
al pie. El Presidente y Secretarios ocuparán los mismos
te , á que le contestará en términos generales el Presi-
sitios de que se ha hablado en el capítulo anterior.
dente de las mismas. En seguida nombrarán las Córtes
Art. 168. El Regente hará en su caso el juramento
una Comision especial que presente á las mismas á la
on las mismas formalidades que el Rey.
mayor brevedad una contestacion por escrito al discurso
Art. 169. La Regencia del Reino será recibida por
de S. M.
una Diputacion compuesta de 12 individuos, que saldrá
Art. 162. Concluido el acto, se retirará el Rey con
á la primera puerta del salon. Se levantarán los Diputa-
las mismas ceremonias.
dos al entrar, permaneciendo sentado el Presidente has-
Art. 16q. El Rey será recibido del mismo modo en
ta que los Regentes lleguen al medio del salon. Delante
todos los casos en que concurra á las Córtes..
y fuera del trono se colocarán las sillas correspondientes
Art. 16+ Cuando en cualquiera de estas ocasiones
para Presidente de las Córtes y Regente, estando la del
concurra la Reina , se nombrará una Diputacion de 20
Presidente de las Córtes á la derecha del de la Regencia.
individuos para recibirla y acompañarla hasta la tribuna,
Art. 170. Cuando . los Regentes hayan de presentar-
que se dispondrá con la correspondiente decencia para
se á hacer el juramento prescrito por la Constitucion en-
[ 415
[414]
Triarán los dos Diputados , y refrendará y legalizará el
trarán acompañados de los Secretarios mas modernos,
referido Secretario del Despacho para pasarlo á las
que los conducirán delante de la mesa del Presidente; y
Córtes.
despues de leido por uno de ellos el decreto de su nom-
Art. 1 7 5. En los casos en que deba entrar á gober-
bramiento, pasarán al lado derecho del Presidente, que
nar el Reino la Regencia provisional, los dos Diputados
permanecerá sentado, y arrodillados harán el juramento,
avisarán á las personas que deban componerla , para
cuya fórmula será leida por un Secretario. Despues pa-
que inmediatamente se reunan y encarguen del Go-
sarán á las sillas preparadas delante del trono, y el Pre-
bierno.
sidente de las Córtes hará un. breve discurso, al que con-
Art. 176. Para asegurarse las Cdrtes de si ha llega-
testará el Presidente de la Regencia. En este caso al des-
do ó no el caso de que la enfermedad física ó moral del
pedirse la Regencia se levantarán los Diputados, y será
Rey le imposibilite para el gobierno, á fin de que tome
acompañada por 12 de estos hasta el lugar señalado , y
las riendas de él la Regencia, en los términos conteni-
por cuatro y un Secretario hasta el palacio del Gobierno,
dos en el artículo 187 de la Constitucion , oirán el dic-
para que sea puesta en posesion por la Regencia provi-
sional.
támen de una junta de los Médicos de cámara de S. M.,
y de los demas facultativos que se estime conveniente;
Art. i 7 r . La guardia de las Córtes hará al Regente los
y despues deliberarán lo que mas conduzca al bien y go-
honores que le correspondan por su clase, y á la Regen-
bierno del Reino.
cia los de Infante.
Art. 1 77. Las Cdrtes nombrarán una Diputacion de
CAPITULO XVI.
24 individuos para cumplimentar al Rey sucesor, y acor-
dar con S. M. el dia en que tuviere á bien hacer el jura-
De lo que deben hacer las Córtes en el fallecimiento del
mento prescrito por la Constitucion , y lo mismo se eje-
Rey , y en el advenimiento del sucesor al trono.
cutará luego que se reunan las Córtes, si sti antecesor hu-
biere fallecido no estando reunidas.
Art. 172. Cuando el Rey estuviere enfermo, el Se-
Art.
cretario de Gracia y Justicia dará parte diario á las Cór-
1 7 8. En el mismo dia en que el Rey haga el
juramento se dará por las Córtes un decreto para que
tes del estado en que se halle la salud de S. M.
sea proclamado solemnemente en la capital del Reino y
Art. 173. Si la enfermedad del Rey se agravare de
en las capitales de las provincias, publicándose en segui-
modo que aparezca riesgo de muerte, se dará de ello avi-
da el mismo decreto en todos los pueblos de la Monar-
so á las Córtes por el mismo Secretario; y estas nombra-
quía. Este decreto despues de leido en las Córtes se pon-
rán el número de Diputados que creyeren necesario, pa-
drá en manos del Rey por una Diputacion igual á la pre-
ra que alternando de dos en dos asistan á todas horas á
cedente, para que se publique con las mismas formali-
la antecámara de S. M. hasta que salga de riesgo, 6 se
verifique su fallecimiento. Lo mismo se ejecutará si el
dades que las demas.
Rey estuviere ausente, debiendo concurrir los Diputa-
Art. 179. Si el Rey fuere menor de edad no se dará
dos al lugar de su residencia.
el decreto expresado hasta que, cumpliendo los 18 anos,
haga el juramento prescrito por la Constitucion.
Art.174. Cuando falleciere el Rey entrarán en su cá-
mara los dos Diputados; y cerciorados de su fallecimien-
Nota. Las Córtes formarán un decreto sobre las ce-
to, se extenderá de él acto continuo un testimonio por el
remonias con que debe proclamarse el Rey en toda la
Secretario del Despacho de Gracia y Justicia, que fir-
Monarquía.
[416]
[ 417]
Art. 180. Teniendo la Constitucion señaladas ya las-
con las formalidades prevenidas en el artículo anterior,
personas de que debe componerse la Regencia provisio-
y una de ellas original se pasará por el mismo Secreta-
nal cuando las Córtes no estan reunidas, en el caso en
rio á las Córtes, para que leyéndose en ellas se custodie
que lo esten, se compondrá de las personas de que se ha-
en su archivo.
ce mencion en el decreto de 4 de Setiembre de 1813.
Art. 187. En las primeras Córtes que se celebren
Art. 181. Cuando el sucesor del Rey difunto estu-
despues del nacimiento del hijo primogénito del Rey,
viere ausente , aunque sea mayor de edad , la Regencia
será aquel reconocido Príncipe de Asturias, sucesor de
provisional se compondrá de las mismas personas seña-
la Corona, por un decreto, que se publicará en la for-
ladas en la Constitucion ó en el decreto expresado en
ma ordinaria en toda la Monarquía. Lo mismo se eje-
el caso que en él se expresa.
cutará si las Córtes estuvieren reunidas al tiempo de su
Art. 182. En los casos en que el Príncipe de Asta-
nacimiento. Antes de la expedicion de este decreto se
rias fuere menor de edad , 6 el sucesor se hallare fuera
leerá en las Córtes la partida de bautismo, que deberá
del Reino, ó las Córtes declaren estar imposibilitado el
estar legalizada, segun se ha dicho en los dos artículos
Rey para gobernar, las Córtes dentro de ocho dias nom-
anteriores.
brarán la Regencia del Reino, conforme á la Constl-
Art. 188. Una Diputacion , compuesta de veinte y
tucion.
cuatro individuos, presentará al Rey el expresado de-
Art. 183. Luego que muera el Rey se señalará inme-
creto, cumplimentando al mismo tiempo á S. M. por
diatamente por las Córtes la dotacion de la casa Real
tan feliz suceso.
para el sucesor, segun lo prevenido en la Constitucion.
Art. 189. Cuando el Príncipe de Asturias llegue á la
edad de catorce años, las Córtes si se hallasen reunidas,
CAPITULO XVII.
ó las primeras que se celebren despues, oficiarán por me-
dio de sus Secretarios al del Despacho de Gracia y Jus-
De lo que deben hacer las artes en el nacimiento del Prin-
ticia, á fin de que dando parte á S. M. tenga á bien se-
cipe de . Astíírias y de los Infantes, reconocimiento del Prín-
ñalar el dia y hora en que el Príncipe de Asturias deberá
cipe de Astúrias por las -artes , y del juramento que este
pasar á las Córtes á hacer el juramento prescrito en el
-
debe hacer en ellas.
artículo 212 de la Constitucion ; y el Secretario del Des-
pacho avisará á las Córtes del dia que el Rey señalare,
Art. 184. Las Córtes nombrarán dos Diputados pa-
expresando si S. M. tendrá á bien 6 no asistir á este acto.
ra que asistan á la presentacion que se hace en el pala-
Art. 19o. Cuando el Príncipe de Asturias asista solo
cio de S. M. de los hijos é hijas del Rey, y Príncipe de
á las Córtes, será recibido por veinte y cuatro Diputa-
Astrírias 6 infantes, inmediatamente despues de su na-
dos, que saldrán hasta el sitio en que S. A. se apee del
cimiento.
coche, y le acompañarán hasta la silla , que le estará pre-
Art. 185. Asistirán igualmente al bautismo de los
parada fuera del trono y bajo de dosel prevenido al in-
hijos é hijas del Rey, y del Príncipe de Asturias ó In-
tento. El Príncipe de Asturias entrará en el salon acom-
fantes, y firmarán al pie de la partida de su bautismo,
pañado de los Gefes principales de su servidumbre, que
que será refrendada y legalizada por el Secretario de
se colocarán detras de S. A., quedando la restante co-
Gracia y Justicia.
mitiva en la barandilla. En seguida prestará el juramento
Art. 186. Se extenderán por duplicado estas partidas
con las mismas formalidades que se han señalado para
TOMO VII.
53
[414 1
[419 1
el del Regente del Reino. El Presidente de las Córtes
Art. 196. Todos los subalternos y dependientes de
cumplimentará al Príncipe con un breve discurso, y con-
las Córtes estarán bajo las órdenes de esta Comision en
cluido , se retirará S. A. con el mismo acompañamiento.
el ejercicio de sus funciones, excepto la Secretaría en las
Art. 191. Si el Rey asistiere á la prestacion del ju-
de su instituto. El Presidente comunicará las órdenes
ramento se observará el ceremonial prescrito en el artí-
que convengan á todos los subalternos y dependientes.
culo 161 de este reglamento. En este caso el Rey , senta-
Art. 197. Si se cometiere algun exceso ó delito den-
do en su trono, recibirá el juramento al Príncipe de As-
tro del edificio de las Córtes, pertenecerá á esta Comi-
túrias , que se mantendrá en pie, teniendo el Presidente
sion detener á la persona ó personas que aparecieren
de las Córtes el libro de los evangelios, y dos Secre-
culpadas, poniéndolas dentro del edificio bajo la com-
tarios el que contenga la fórmula del juramento. Al le-
petente custodia , y practicar las diligencias necesarias
vantarse el Presidente para este acto, se levantarán to-
para la averiguacion del hecho; en cuyo estado, si re-
dos los Diputados , y permanecerán asi hasta que aquel
sultaren motivos suficientes para proceder, se entrega-
vuelva á su silla.
rán dentro de las veinte y cuatro horas al Juez compe-
Art. 192. Cuando el Rey asista al juramento del
tente; y ejecutado que sea, dará cuenta á las Córtes.
Príncipe de Astúrias tendrá S. A, su asiento sin dosel un
Art. 198. Esta Comision durará todo el tiempo de
escalon mas abajo de la meseta en que está el trono que
las sesiones de cada ario.
ocupa S. M., y á su derecha.
CAPITULO XIX.
CAPITULO XVIII.
De la Secretaría de las artes.
Del orden y gobierno interior del edificio de las artes.
Art. 199. Los cuatro Diputados Secretarios son Ge-
Art. 193. Habrá una Comision , compuesta del Pre-
fes de la Secretaría de las Córtes durante las sesiones, y
sidente, y en su defecto del Vice-Presidente de las Cor-
despues de ellas el Diputado que fuere Secretario de la
tes, del Secretario mas antiguo y de cinco Diputados,
Diputacion permanente.
encargada del orden y gobierno interior del edificio de
Art. 200. El Presidente y Secretarios cuidarán de
las mismas, y de la observancia de las ceremonias y for-
que en la Secretaría haya el mímero suficiente de Oficia-
malidades prescritas en este reglamento.
les y Escribientes, no solamente para el bueno y pronto
Art. t9 4 . Esta Comision cuidará de dirigir las obras
despacho de los negocios, sino para proveer á las Comi-
y reparos que convenga hacer para la conservacion y se-
siones de los de la tíltima clase que necesitaren , á fin de
guridad del edificio de las Córtes , á cuyo fin habrá un
que no se entorpezca el desempeño de sus encargos.
Ingeniero 6 Arquitecto nombrado por las mismas , el
Art. 201. Habrá un Archivero con uno 6 mas Ofi-
cual dependerá inmediatamente de esta Comision, y eje-
ciales si los necesitare para el desempeño de su encargo.
cutará sus órdenes.
Art. 202. Un reglamento particular, que deberá ha-
Art. 19$. La misma estará encargada de la redac-
cerse á la mayor brevedad, teniendo presente lo dis-
cion del Diario de las discusiones, y de su impresion,
puesto en el decreto de 17 de Diciembre de 1811, pro-
segun lo dispuesto en el artículo 94, mientras que las
pondrá las mejoras ó reformas que la Comision de Secre-
Córtes no acordaren otra cosa sobre este punto.
taría estimare convenientes.
[4201
[ 421
Art. 203. El nombramiento de estas personas per-
Art. 2 08. Habrá igualmente los Mozos necesarios
tenece á las Córtes á propuesta de la Comision de Se-
para el asco y limpieza del edificio de las Córtes, y para
cretaría.
todos los demas oficios que ocurran. La Comision encar-
CAPITULO XX.
gada del orden y gobierno interior nombrará estos Mo-
zos como lo estime conveniente, y ellos servirán bajo
De los subalternos de las artes.
la inmediata inspeccion del Portero mayor. Su estipen-
Art. 204. Habrá un Portero mayor y otros tres sub.
dio será arreglado por la misma Comision, y propues-
alternos para el servicio de las Córtes y de la Secretaría
to á las Córtes para su aprobacion.
de las mismas , a lemas de los que juzguen necesarios para
cuid ,r de la conserva,:ion del orden en las galerías. Su
CAPITULO XXI.
nombramiento se hará por la Comision encargada del
orden del gobierno interior del edificio de las Córtes, y
De la guardia de las Córtes.
los títulos de su nombramiento se despacharán por el
Presidente y Secretarios.
Art. 209. Habrá una guardia militar en el edificio
Art. 205. El Portero mayor gozará el sueldo anual
de las Córtes, cuyo Gefe recibirá las órdenes del Presi-
de trece mil reales; los restantes el de ocho mil, y los
dente de las mismas, y no -de otra alguna persona. La
Zeladores de galerías el de cuatro mil. Las Córtes, á pro-
distribucion de las centinelas se arreglará por la Comi-
puesta de la Comision especial del gobierno interior,
sion encargada del orden y gobierno interior del edifi-
harán sobre este punto las variaciones que exija el tiem-
cio de las Córtes, á las que se dará cuenta por la misma
po v las circunstancias. Todos los Porteros tendrán si
de lo que ocurriere y se juzgare necesario para su re-
puliere ser alojamiento en el edificio de las Córtes para
solucion.
atender al servicio de las mismas con mayor facilidad,
Art. 210. Esta guardia será de infantería de los cuer-
bajo la inspeccion del Portero mayor, á quien princi-
pos que sirvan en el palacio del Rey, y su rulmero el que
palmente incumbirá el cuidado del edificio, y á quien
parezca necesario , atendida la localidad á juicio de la re-
reconocerán por inmediato Gefe.
ferida Comision, y con aprobacion de las Córtes.
Art. 206. Será cargo del Portero mayor cuidar de
que los demas Porteros lleven los oficios de la Secre-
CAPITULO XXII.
taría de Córtes á las respectivas del Despacho, á cuyo
fin deberá tener un libro de registro, en que anotará to-
De la Tesorería de las Córtes.
dos los que se dirijan, bajo la mas estrecha responsa-
bilidad.
Art. 2I T. Habrá una Tesorería de Cc-fi-tes á cargo de
Art. 207. Uno de los Porteros subalternos asistirá
un Tesorero nombrado por las mismas , -en la que entra-
por turno á la Secretaría, y los demas al servicio de las
rán todos los caudales que libren las provincias para las
Córtes, tanto por la mariana durante la sesion , como
dietas de los Diputados.
por la noche en las horas en que se junten las Comisio-
Art. 212. Entrarán igualmente en esta Tesorería los
nes, y lo restante del año cuando celebre sus sesiones la
caudales• que decreten las Córtes anualmente , como pre-
Diputacion permanente, cuidando de no dejar sola en
supuesto necesario para los sueldos de los subalternos de
ningun caso la antesala de las Córtes.
las oficinas, gastos de su edificio, y ciernas que ocurran.
[4222]
[ 423
Art. 213. Uno de los Oficiales de la Secretaría lle-
cretarías del Despacho, y se publicará en la gaceta del
vará la cuenta y razon de lo que se reciba y satisfaga.
Gobierno.
Art. 2 r+ Las Córtes formarán , si lo creyeren nece-
Art. 219. La- Diputacion permanente dará princi-
sario, un reglamento particular para el gobierno y di-
pio á sus sesiones en el dia siguiente al en que se hayan
reccion de la Tesorería.
cerrado las Córtes, celebrándolas en una de las piezas
del edificio de las mismas; y en la primera sesion se
CAPITULO XXIII.
nombrarán el Presidente y un Secretario, comunicando
estos nombramientos al Gobierno por la Secretaría de
De la redaccion del Diario.
Gracia y Justicia.
Art. 220. El orden y gobierno interior del edificio
Art. 215. Habrá una oficina para la redaccion del
de las Córtes estará á cargo de la Diputacion perma-
Diario, compuesta de un Gefe, Oficiales, Taquígrafos
nente. Las oficinas y subalternos estarán á las órdenes de
y demas Dependientes necesarios , la cual dependerá in-
la Diputacion permanente; pero no podrá deponer á
mediatamente de la Comision del gobierno interior de
ninguno de los dependientes, y sí solo suspenderlos con
Córtes , segun el reglamento particular que sea aprobado
justa causa, dando despues parte á las Córtes para la cor-
por las mismas.
respondiente providencia. A las mismas dará tambien
CAPITULO XXIV.
cuenta de cualquiera obra 6 reparo que con urgencia ha-
ya sido necesario hacer en el edificio de las Córtes.
De la Biblioteca de artes.
Art. 221. La Diputacion se reunirá precisamente
todos los dias de la semana , excepto los festivos, en
Art. 216. Habrá una Biblioteca de Córtes, con un
las horas que lo estime conveniente para despachar lo
Bibliotecario y los Dependientes necesarios nombrados
que ocurra, ó asegurarse de que nada ocurre que deba
por las mismas.
ocuparla.
CAPITULO XXV.
Art. 222. La Diputacion permanente cumplimen-
tará á S. M. en los dias en que lo harian las Córtes si es-
De la Diputacion permanente de Córtes.
tuviesen reunidas, haciéndosele los mismos honores que
á las Diputaciones de aquellas.
Art. 217. Las Córtes nombrarán la Diputacion per-
Art. 223. La 'última sesion de Córtes , tanto póblica
manente ocho dias antes de la última sesion. Esta clec-
como secreta, que ya no pueden ser aprobadas por las
clon se hará á pluralidad absoluta de votos , y del mismo
mismas, lo serán por la Diputacion permanente, la que
modo que se hace la de Presidente, nombrándose tres
dispondrá su impresion para que se una á las anteriores.
de las provincias de Europa, y tres de las de Ultramar;
Art. 224. En los casos de fallecimiento- 6 de imposi-
y el séptimo sacado por suerte entre dos Diputados, uno
bilidad física 6 moral de alguno de los individuos de la
de Europa y otro de Ultramar , nombrados por el mis-
Diputacion será llamado el respectivo suplente , dándose
mo orden: despues elegirán los dos suplentes.
por la misma los avi s os correspondientes.
Art. 218. Se comunicará al Rey ó á la Regencia en
Art. 225. El Presidente y Secretario de la Diputa-
su caso por el Secretario de Gracia y Justicia el expre-
cion permanente tendrán el mismo tratamiento que los
sado nombramiento para que conste en todas las Se-
de las Córtes.
[ 424
[ 425
Art. 226. Si durante su permanencia ocurriese for-
ta en otra Junta, que le celebrará el dia siguiente, de lo
macion de causa contra algun Diputado, remitirá la
que juzgare oportuno para la mas acertada resolucion de
misma el negocio al Tribunal de Córtes para que pro-
las Córtes.
ceda á su formacion.
Art. 232. Al tercero dia despues de la primera Junta.
Art. 227. Si algun Diputado de las provincias de
preparatoria se celebrará la última, en la que se nom-
Ultramar que se hallase en Europa pidiese auxilio para
brarán Presidente y Secretarios en la misma forma que
venir á Madrid, la Diputacion permanente dispondra
se prescribe para las ordinarias; y declarándose instala-
librarle la cantidad que juzgue conveniente, con cali-
das darán cuenta al Rey, 6 á la Regencia en su caso , por
dad de reintegro , de la cuota con que su provincia debe
medio de una Diputacion , segun lo dispuesto en el ar-
contribuir á su viático y dietas.
tículo 119 de la Constitucion.
Art. 228. La Diputacion recibirá todas las quejas de
Art. 233. En circunstancias extraordinarias , y cuan-
infraccion de Constitucion que se le dirijan; y formando
do la urgencia lo exigiere, la Diputacion permanente
por medio de la Secretaría extractos clasificados de ellas,
podrá abreviar los términos que se señalan en los artícu-
lo reservará para dar cuenta á las Córtes.
los anteriores, segun convenga.
Art. 229. En los casos señalados por la Constitucion
Art. 234.- El Presidente y Secretarios de las Córtes
convocará Córtes extraordinarias por medio de una cir-
extraordinarias se renovarán en el mismo tiempo y for-
cular firmada de todos sus individuos, que exprese el
ma que la Constitucion prescribe para las ordinarias.
objeto de la convocacion, y la pasará al Gobierno para
Art. 235. Cuando el Rey estuviere enfermo se dará
que el Secretario de la Gobernacion la dirija á los Dipu-
parte diario á la Diputacion permanente por el Secre-
tados, por medio de los Gefes políticos de las provin-
tario de Gracia y justicia del estado en que se halla la
cias en que residan, á cuyo fin todos los Diputados de-
salud de S. M.
berán haber dejado en la Secretaría nota de su residen-
Art. 236. Si la enfermedad se agravare de modo que
cia: se insertará tambien este aviso en la gaceta del Go-
aparezca riesgo de muerte, se le dará de ello aviso por
bierno. Cuando el reino fuere gobernado por Regencia
el mismo Secretario , y los individuos de la. Diputacion
pertenecerá á esta pedir á la Diputacion permanente la
permanente asistirán alternando todos los días y en ca-
convocacion á Córtes extraordinarias, por los motivos
da hora á la antecámara de S. M., hasta que salga de pe-
contenidos en el párrafo 3.° del artículo 162 de la Cons-
ligro, ó se verifique su fallecimiento. Si el Rey estuviere
titucion.
ausente se proveerá por la Diputacion lo conveniente
Art. 2:10. Cuando se hubieren de reunir Córtes ex-
con arreglo á lo dispuesto en el artículo 173.
traordinarias con arreglo á lo dicho en el artículo an-
Art. 237. Cuando falleciere entrarán en su cámara
terior, celebrarán su primera Junta preparatoria en el
los dos Diputados; y cerciorados de su fallecimiento, se
dia que la Diputacion permanente hubiese señalado la
extenderá de él acto continuo un testimonio por el Se-
convocatoria.
cretario de Gracia y Justicia, que firmarán los dos Di-
Art. 231. Leida en esta junta por el Secretario la
putados, y refrendará y legalizará el referido Secretario
lista de los Diputados que se hubiesen presentado , y cu-
del Despacho por duplicado, sirviendo un ejemplar
yos poderes se hallen aprobados, se nombrará una CO-
para que se lea en la Diputacion permanente, y custo-
1TIlSiOn , que con la urgencia que exijan las circunstancias
diándole en el archivo, dé cuenta de él en las próximas
examine los poderes nuevamente presentados, y dé cuen-
Córtes.
TOMO vi ro
54
[ 426
r 427]
Art. 238. En los casos en que deba entrar á gober-
dones por el mismo meto-do prevenido en la Constitu-
nar el reino la Regencia provisional, los dos Diputados
clon , señalando el Gefe político los dial festivos con los
avisarán á las personas que deban componerla para que
intervalos correspondientes, en que deban celebrarse las
inmediatamente se reunan y encarguen del gobierno.
funciones electorales de parroquia, de partido y de pro-
Art. 239. Para asegurarse la Diputacion permanente
vincia, en cuyo caso los nuevos nombrados deberán
de si ha llegado 6 no el caso de convocar á Córtes
permanecer en su encargo por el tiempo que faltaba á
traordinarias por la razon de la inhabilidad del Rey pa-
los anteriores.
ra el gobierno por causa física 6 moral , oirán el dicta-
Art. 243. La Diputacion permanente se ocupará en
men de una junta de médicos de cámara, y de los de-
meditar y extender aquellos informes que sobre cual-
mas facultativos que estime conveniente; y si la causa
quiera materia le hubieren sido encargados por las Cór-
fuese moral , oirá asimismo el dictamen del Consejo de
tes, á fin de presentarlos á estas en. estado de resolueion
Estado, y despues resolverá si ha de hacer la convoca-
al comenzar las sesiones.
cion de Córtes extraordinarias con arreglo al artícu-
Art. 244. Recibirá la Diputacion permanente todas
lo 162 de la Constitucion, para que estas declaren lo que
las memorias y proyectos que se le remitan , y los exa-
se previene en el artículo 187 de la misma.
minará para presentarlos á las Córtes con el orden y me-
Art. 2 40. La Diputacion permanente nombrará dos
todo que lo hacen las Comisiones, si merecieren su con-
de sus individuos para que asistan á la presentacion que
sideracion.
se hace en el palacio de S. M. de los hijos é hijas del
Art. 245. La Diputacion permanente instruirá á las
Rey , y Príncipe de Astdrias ó Infantes , inmediatamente
Córtes de lo que haya practicado durante el tiempo de
despues de su nacimiento. Asistirán tambien al bautizo
sus sesiones.
de los mismos, y firmarán al pie de la partida, que re-
CAPITULO ADICIONAL.
frendará y legalizará por duplicado el Secretario de Gra-
cia y Justicia. Este pasará un ejemplar á la Diputacion
Del modo de juzgar é los Senores Diputados por abuso
permanente, y se custodiará en el archivo para dar cuen-
de libertad de imprenta.
tu de él en las próximas Córtes.
Art. 241. La Diputacion permanente recibirá á los
Art. t.° En los delitos que cometan los Diputados
Diputados segun se le fueren presentando, y sentará en
de Córtes por abuso de libertad de imprenta se procede-
Un libro destinado á este efecto su nombre y el de la
rá segun los trámites prescritos en la ley de 12 de No-
provincia que los ha elegido.
viembre de 182o relativa á esta materia, con las modifi-
Art. 2 4 2. Luego que la Diputacion permanente re-
caciones siguientes.
ciba la noticia auténtica de haber fallecido algun Dipu-
Art. 2.° Cuando se denuncie un impreso que haya
tado, 6 se le hiciere constar la imposibilidad absoluta de
dado á luz un Diputado bajo su nombre, pasará el Al-
asistir á las Córtes, avisará por medio del Gobierno, y
calde constitucional dicho escrito al Presidente de las
este por el Gefe político, al Suplente que corresponda,
Córtes por conducto de la Secretaría del Despacho de
para que se presente á su tiempo: si llegaren á faltar to-
Gracia y Justicia ; y este en sesion secreta hará sacar por
dos los Diputados y Suplentes de una provincia , dará
suerte nueve individuos de los que componen el Con-
por medio del Gobierno el correspondiente aviso al
greso , quienes despues de prestar en manos del mismo
Gefe político respectivo, para que se hagan nuevas elec-
Presidente el juramento prevenido en el artículo 44 de
[ 428
[ 429]
la citada ley de 12 de Noviembre, se retirarán á Una
putadq responsable., para que pueda recusar el número
sala destinada al efecto, y declararán en vista de la de-
que se expresa en el artículo 54 de la ley, como asimis-
nuncia y del impreso si ha ,6 no lugar á la formacion
mo le comunicará copia certicificada.de la denuncia para
de causa.
los efectos que en el mismo artículo se especifican..
Art. 3.° Si la declaracion fuese: no ha lugar á la for-
Art. 7.(> Recusados por .el Diputado responsable al-
macion de causa , el Presidente de las Cdrtes devolverá,
guno el algunos de los rioce Jueces de hecho, el Presi-
al Alcalde constitucional la denuncia con la declaracjon
dente del Tribunal de ,Córtes oficiará :al Presidente de
expresada, cesando por este mismo hecho todo procedi-
estas para que haga sortear igual número al de los recu-
miento ulterior.
sados , y los que salgan en lugar de estos podrán ser re-
Art. 4.° Previniéndose en la ley de 12 de Noviem-
cusados igualmente, siendo esta 1.a ítltirla recusacio.n que
bre que hasta labet declarado los primeros Jueces de
se admite.
hecho que ha lugar á la formacion de causa, no se pueda
Art. 8.° Completo el numero de los doce Jueces de
proced,:r á la averiguacion de la persona responsable , si
hecho , el Presidente del Tribunal de Córtes mandará
el impreso del Diputado fuere anónimo, o se hubiese
citar á aquellos para el sitio en que haya de celebrarse
publicado bajo un nombre supuesto, procederán á decla-
el juicio; y antes de empezar este , les recibirá el jura-
rar si ha ó no lugar á la formacion de causa los Jueces
mento en los términos que se expresa en el artículo 5.6
de hecho sacados á la suerte por el Alcalde constitucio-
de la ley.
nal de los nombrados por el Ayuntamiento.
Art. 9.° El juicio será público, y se observarán en
Art. s.' Declarado en el caso de .que habla el artículo
él todas'rlas formalidades prescritas .en la .ley ..de 12 de
anterior que ha lugar á la formacion de causa, y averi-
Noviembre , desempeñando el Presidente del Tribu-
guado por el juez de primera instancia que el autor es
nal de Córtes todas las atribuciones correspondientes al
un Diputado , pasará el Juez todo lo actuado con el im-
Juez de primera instancia en los juicios entablados con-
preso por conducto de la Secretaría de Gracia y Justicia
tra .los lemas ciudadanos.
al Presidente de las .Córtes, y este procederá con arre-
Art. lo. La Sala segunda del Tribunal de -Córtes co-
glo á lo que se previene en el artículo 2. 0, á fin de que
nocerá de las apelaciones que se interpongan en estos
se verifique el sorteo de los Diputados para sacar los
juicios, con arreglo á lo dispuesto en los artículos 7 5 , 76
nueve Jueces de hecho que han de declarar si ha 6 no
y 77 de la ley de 12 de Noviembre.
lugar á. la formacion de causa; siguiéndose después todos
Art, r r. Si la denuncia por abuso de libertad de
los trámites prevenidos.en este decreto, para el caso en
prenta se hiciere en el intervalo de una á otra legislatu-
que el escrito se publique bajo el nombre del Diputado.
ra , el Presidente de la Diputacion permanente convo-
Art. 6.° Declarado que ha a
luar á la formacion de
cará á sus compañeros de Diputacion, y á los Diputa-
causa, y habiéndose de proceder d 'Ia,calificacion del im-
dos residentes en la capital y en los pueblos distantes
preso, segun lo dispuesto en la mencionada ley, el Pre-
una jornada de esta. Juntos todos los dichos procederá
sidente de las Córtes hará sacar á;la suerte doce de lbs
el Presidente de la Diputacion á sacar por suerte entre
individuos .que se hallen en el Congreso, debiendo ve-
ellos los nueve • jueces que han de declarar si ha 6 no
rificarse este sorteo en sesion pública. En seguida pasará
lugar á la formacion de causa.
una lista de estos doce Jueces de hecho al Presidente del
Art. 12. Declarado que no ha lugar, el Presidente
Tribunal de Unes., y este pasará copia de ella al Di-
de la Diputacion devolverá la denuncia. al Alcalde cons-
[ 430
[ 43'
titucional para los efectos convenientes; pero si la de-
claracion fuese que ha lugar á la formacion de causa, el
DECRETO LXXXVIII.
Presidente de la Diputacion pasará esta declaracion al
Presidente ó Decano del Tribunal de Cdrtes para los
DE 30 DE JUNIO DE 1821.
efectos que se expresan en el artículo 5.° de este decre-
to; pero se suspenderá el juicio hasta que reunidas las
Las Córtes cierran las 'sesiones del segundo ano
próximas Cdrtes se nombren los Jueces de hecho que
de su Diputacion.
han de calificar el escrito. = Madrid 29 de Junio de
1821=J-ose/. María Moscos° de Altamira, Presidente.—
Las Cdrtes de los años de 182o y 182 r , constituidas
Francisco Fernandez Gaseo, Diputado Secretario.=.=Pa-
en esta M. H. Villa en el segundo de su Diputacion en
No de la Llave, Diputado Secretario.
2 5 de Febrero último, y prorogadas á propuesta del Rey
hasta el dia de la fecha, han cerrado sus sesiones hoy 3o
ORDEN.
de Junio de 1821; debiendo celebrarse la primera Junta
preparatoria de las que se nombraren para la legislatura
Se hace extensiva d todos los pueblos que se hallen en iguales
de 1822 y 1823 en 15 de Febrero próximo. =Madrid
circunstancias la medida acordada para Madrid relativa
r>o de Junio de 182 T.=,,Tosef María Moscoso de Altan2i-
d la liquidacion de atrasos.
ra, Presidente.. Francisco Fernandez Gasco, Diputado
Secretario,=Pab/o de la Llave, Diputado Secretario.
Excmo. Sr.: Las Córtes han resuelto que sea exten-
siva á todos los pueblos que se hallen en las mismas cir-
ORDEN
cunstancias la medida acordada con respecto al de Ma-
drid, y que comunicamos á V. E. con fecha de ayer,
Participando al Gobierno haber cerrado las Córtes sus
en la parte que dispone lo siguiente: ,, Se procederá á
sesiones, para que se publique en la Gaceta.
la liquidacion general entre la Hacienda nacional y el
Ayuntamiento de Madrid : el alcance contra la Hacien-
Excmo. Sr.: Habiendo cerrado las Cdrtes sus sesio-
da nacional lo reconocerá el Crédito público, y entre-
nes en la de esta mañana, con arreglo á la Constitucion,
gará al Ayuntamiento acreedor las correspondientes cer-
acompañamos á V. E. el decreto expedido por las mis-
tificaciones, segun está. mandado por punto general," De
mas sobre el particular, para que dando cuenta á S. M.,
acuerdo de las Córtes lo participamos á V. E. para que se
se sirva disponer su publicacion en la Gaceta. = Dios
sirva disponer su cumplimiento.=Dios guarde á V. E.
guarde á V. E. muchos años. Madrid so. de Junio de
muchos años. Madrid y) de Junio de 1821.= Francisco
182I.=Francisco Fernandez, Gasco, Diputado Secreta-
Fernandez, Gaseo, Diputado Secretario. =. Pablo de la
rio.=Pablo de la Llave, Diputado Secretario.` Sr. Se-
Llave , Diputado Secretario. = Sr. Secretario de Estado
cretario de Estado y del Despacho de Gracia y Justicia.
y del Despacho de la Gobernacion de la Península.
1I
[ 43 2 .]
lb +.1-.14.14-14.1.31-1..».1641k4-11.454.14+,5<)-1-11.44.141444-1-14-«44«±1-1-14.11.1.1.
ORDEN
APÉN RICE AL TOMO VIL
A-visando al Gobierno la instalacion de la Diputacion
permanente de Córtes del ario de la fecha , y nombramiento
de su Presidente y Secretario.
Excmo. Sr : En cumplimiento de lo prevenido en la
ORDEN
Constitucion y en el reglamento para el gobierno inte-
rior de las Córtes, se ha instalado hoy la Diputacion
Sobre abono de sueldos y dietas á los Seiiores Diputados
permanente de las ordinarias del presente ario de 189r,
á artes por las provincias de Ultramar &-c.
y nombrado por su Presidenté á D. Josef María Cala-
trava , Diputado por la provincia de Extremadura; y
Excmo. Sr.: Las Córtes han resuelto que á los Se-
por Secretario á D. Francisco Martinez de la Rosa, que
ñores Diputados á las mismas por las provincias de Ul-
lo es por la de Granada: lo cual ponemos en noticia de
tramar se abone el sueldo de sus empleos, si los tuvie-
V. E., á fin de que se sirva elevarlo á la de S. M., para
ren, y las dietas íntegras; entendiéndose esta resolucion
que tenga á bien mandar se publique en la Gaceta, y
tínicamente con aquellos empleados que, estando resi-
los demas efectos consiguientes; firmando todos á con-
diendo en Ultramar desempeñando sus destinos, sean
tinuacion para dar á reconocer las firmas del Presidente
nombrados Diputados á Córtes, y vengan á la Penín-
y Secretario , en el concepto de que se hará en lo suce-
sula á ejercer las funciones de tales Diputados. Y lo co-
sivo por este solo la comunicacion con los Ministerios,
municarnos á V. E. de orden de las Córtes para que se
á los cuales se servirá V. E. noticiario.=Dios guarde á
sirva trasladarlo á S. M., á fin de que tenga á bien dar
V. E. muchos años. Madrid i.° de Julio de 182 r.=Pe-
las convenientes á su cumplimiento.=Dios guarde a V. E.
dro, Obispo de Mallorca.= Josef María Gutierrez, de
muchos años. Madrid 29 de Mayo de 1821.=Estanislao
Teron —Josef María de Calatra rva.=Donetrio O-Da-
de Pelafild, Diputado Secretario.=Francisco Fernandez
ly Francisco Martínez, de la Rosa =Felipe Fermin
Gasco ;Diputado Secretario....7_-Sr. Secretario de Estado
Paul=.-
_.Bartolomé Gutierrez, Acirria.= Sr. Secretario
y del Despacho de Hacienda.
de Estado y del Despacho de Gracia y Justicia.
Tomo VII.
INDICE
DE LAS COSAS MAS NOTABLES.
A
Administracion militar.—Instruccion para su arreglo.
177
Agonizantes (Padres).—Su exclaustracion.
x 64
A grimensores.—Sob re arreglo para sus exámenes.
221
Alcoy (villa de). — Medidas para la averiguacion de los
que incendiaron sus máquinas de hilar y cardar.
7
Alhajas. — Distribucion y aplicacion de las de las casas
de monacales.
-
6
Andalucía y Sierra-Morena (nuevas poblaciones de).— Con-
cesion de exenciones , territorios 6-c. d las mismas.
184
Apelaciones.— Deben adnzitirse en todos los Tribunales ecle-
sidsticos en ambos efectos.
9
Archivos del Reino (papeles de).— Recójanse los mas inte-
resantes.
78
Artillería (Ministerio de).—Aumento de sueldo á sus Oficia-
les primeros, segundos y terceros.
17
Ascensos militares.—Se confirman los concedidos por el Con-
de del Abisbal.
73
—A los Oficiales del Ejército expedicionario por el Go-
bierno.
77
--Reglas para confirmacion de los dados por el Conde del
Abisbal.
i 8o
Atrasos. — Medidas para la liquidacion de los de varios
pueblos.
430
A y untamientos constitucionales.—Aclaraciones de la ley so-
bre su formacion. 13
—Instruccion para servicio de los cargos de sus individuos. i8
—Sustitucion de sus Secretarios en las ausencias y enfer-
medades de estos.
221
Azufre.—Su libre explotacion y purificacion.
208
Bagages (servicio de).— Se exceptúan de él los caballos de
los Milicianos de caballería.
57
Baldíos (su distribucion).—(Véase Diputaciones provinciales.)
Beneficios.—Se suspende la provision de los que no tengan
aneja cura de almas.
—Aclaracion de la orden sobre su creacion y provision.
2 x
r436]
r 437
.Borjas y Tarrius (D. Bernardo).—Se le concede licencia pa-
tamfento sobre el cargamento de buques.
24'2
ra restablecer su salud.
226
Clero. — Se anula la venta de sus bienes Si 120 se verifica
Bulas.—Reglas para su repartimiento gratuito.
8
por el Crédito público.
114
,—Precio para las del año de 1822.
10
—Su contribucion.
251
Buques de guerra.—Armamento y trz:pulacion de varios.
9
Comunidades religiosas. (Véase
0 )¿
Fincas.)
Cángrua.—Es suficiente para la se •ularizacion la aszknil-
da por el Crédito público.
16o
Cadetes.
Su promocion. (Véase Ejército.)
Conciliacion. — Se hace extensivo á los eclesiásticos y mi-
—Derogacion del artículo 6: 0 del decreto de 30 de Mayo
litares el medio que propone para ella la Constitucion.
99
sobre su pase á Milicias provinciales. 162
Conclusiones.—.No estan comprendidas en el artículo 2.°
Cada (fortificacion de).—Modo de subvenir á sus gastos. 198
de la ley de libertad de imprenta las que versan sobre la
Caminos y canales.— Instruccion provisional para arreglo
sagrada Escritura.
75
de sus obras.
238
Consejeros de Estado.—Aclaracion del decreto que les pro-
—Aprobacion de la tarifa para los de Guipúzcoa.
240
hibe el tener empleos.
--Para los de Vizcaya.
242
Conspiracion (causas de).—Conocimiento y modo de proceder
Cantidades debidas al Erario. — (Véase Hacienda palica.)
en ellas.
45
Capellanías.—Se suspende la.provision de las que no ten-
Conspiradores.—Penas para los que sean contra la Consti-
gan aneja cura de almas. (Véase Beneficios.)
31
tucion.
37
Capitanías generales.----Se servirán en Ultramar sin término
Consulados. (Véase Préstamos.)
fijo y á voluntad del Rey.
12
Consumos.—Regías para su contribucion.
271
Caracas (Audiencia de).—Sus Magistrados concurran d la
—Repartimiento de _TOP millones sobre ellos.
272
formacion de la Sala del Tribunal de Cuentas.
'93
Contribucion.—Pago de sus atrasos.
199
Cardedeu (villa de).—Permiso para que celebre una feria
-.--Repartimiento de jo millones al clero.
251
anual.
x96
—Sobre predios místicos y urbanos. (Véase Predios.)
Casas.—Las pertenecientes á las catedrales habitadas por
—De patentes. (Véase Patentes.)
los Canónigos sean las últimas que se vendan para pago
—De consumos. (Véase Consumos.)
de diezmos.
233
Constitucion. —No pueden las artes ni Diputado alguno
Cataneo (Juan).—Es nombrado Portero zelador de la ga-
alterar, modificar 6-c. su artículo 129.
210
lería del Salon de artes en premio de sus servicios.
32
Correos.—BuqLes.— Sus Capitanes justifiquen los motivos
Caudales públicos. —Se manda publicar un estado de sus
de demora en los puertos de Ultramar.
219
ingresos.
53
Correspondencia.—Su establecimiento en Filipinas.
219
Causas.,-.7—Se hacen varias declaraciones acerca de las for-
De Ultramar.— Modo de conducirla.
384.,<
madas por .iiifraccion de ley de libertad de imprenta.
27
Cártes.—Su instalacion.
2
—Se declara quiénes estan - excluidos de ser defensores de
—(Tribunal de).—.Nombramiento de sus individuos.
3
las de fe.
120
—Su reglamento interior. 365
—De Hacienda pública. (Véase Hacienda.)
16
Crédito público.—Nombramiento de su Contador general. 116
— Las Salas civiles de las Audiencias entiendan en la
—Véase Deuda nacional.
aceleracion y término de las criminales.
133
—Se acuerda el nombramiento de una comision para que
—Son meritorias y honoríficas las formadas oí varios in-
vele en la ejecucion de los decretos relativos al mismo.
128
dividuos por adictos al sistenia constitucional.
-
191
.---Eleccion de los individuos que han de componer dicha
Cazadores.—(Véase Milicia nacional.)
Comision.
x6s
Cédulas de preeminencia.—Su supresion. 96
Cuenca.—(Diputacion provincial de).—Se la faculta para
Cirujanos mil i ta res.—Cont hule el abono de su gratificacion. 202
el reparto de 8c)Z.3) rs. por pago de dietas á los Diputa-
Ciudadela. —Aprobacion del arbitrio propuesto por su Ayun-
dos a artes.
164.
na
[439]
[438]
Cuentas.—Se difiere el tiempo para su presentacion al Te-
no -él nombramiento de sus individuos.
173
sorero de las Cortes.
1—Instalacion de la del año presente.
I 1
432
Curatos (oposicion á). Sus ejercicios literarios. (Véase
Diputados del Parlamento de las Dos Sicilias.,—Soc6rraseles.
. Pre-
34
bendas.)
Diputados de Cortes.
Sobre su traslacion de un destino
Cursos escolásticos.—Sobre
a otro.
su conmutacion y dispensa.
559
206
—Se consideran como años efectivos en jurisprudencia los
—Pueden oponerse d piezas eclesiásticas y civiles.
127
extraordinarios de Constitucion.
7
—Reglas para procedimiento de causa por sus delitos en
abuso de libertad de imprenta.
I30
habilitacion para obtener destinos.
577
—No pueden serio ciertos eclesiásticos.
Defraudadores extrangeros.— Se declaran excluidos del
196
beneficio del decreto de 6 de Agosto ziltinzo.
192
Dispensa.—Los casados d la edad de 18 años no la nece-
Dep ósitos judiciales.—Devuélvanse oí sus dueños.
103
sitan para administrar sus bienes.
6o
—Aclaraciou del decreto sobre dicha devolucion.
201
—De cursos escolásticos.
206
Donativo.—Liquidacion
Derechos.—No necesitan para el goce de los de ciudada-
y continuacion del ofrecido d S. M.
no su rehabilitacion los procesados antes del restableci-
por la Diputacion de Navarra.
192
miento del sistema constitucional.
24
Abolicion de los impuestos d ta plata y oro.
134
E
—Del llamado Eminas.
159
Eclesiásticos.—Medidas para castigar d los que abusen de
Deuda.—Liquidacion de la de las provincias Vascongadas
su ministerio.
6o
y de Navarra.
187
—No pueden ser nombrados Diputados d artes los que
Instruccion para amortizacion de la nacional.
se expresan.
196
355
Dietas.—Su liquidacion y pago a-- los Señores Diputados.
Eminas (derecho de).--Su abolicion.
74
159
—No se comprenden en el decreto de
Empleo. —Los Diputados no pueden solicitar ni admitir
9 de Noviembre úl-
timo las sumas ingresadas en Tesorería para su pago.
172
el que sea de provision del Rey.
210
—No se haga novedad en ellas.
Enseñanza mutua.—(Véase Ejército.)
197
Diezmo.—Conzpréndase en su reduccion la parte del canon
Episcopado.—Se considera como cargo público de nombra-
que pagan las heredades regadas por los canales de Ara--
miento del Gobierno.
29
son y Tauste.
Escribanías de jurisdicción.— No se comprenden en el de-
16 7
reduccion.
245
treta de 6 de Agosto de 18.27.
114
Exencion de su pago cí los nuevos plantíos de cacao de
Escribano.—El mas antiguo de Cámara del Tribunal Su-
Nueva-España.
383
premo de Justicia sea Secretario del mismo.
II 2
--Verifiquese su pago en el presente año con arreglo cí su
Escritos.—Su calificacion por Jueces de hecho.
224
118
Escuadras denominadas de Valls.— (Véase Valls.)
reduccion.
Escuelas de primera enseñanza.—.Aprobacion de ciertos ar-
Diputaciones provinciales.— Los individuos de ellas nom-
brados Jueces de primera instancia cesaran en sus fun-
bitrios para su dotacion.
240
ciones luego que tomen posesion de su Juzgado.
Ejército.—Reemplazo del permanente.
84
—Su establecimiento en varias provincias de Ultramar don-
—De sus Gefes y Oficiales.
122
de no las hay.
72
—Promocion de Cadetes y Sargentos.
122
—Funciones de las mismas en el reemplazo del Ejército. 16o
—.Zay constitutiva del mismo.
1^8
—Puedan consentir que los Ayuntamientos graven d los
—Su vestuario y armamento.
124
pneblos con ciertos impuestos.
188
—Arreglo de su caballería.
213
—Modo de renovar sus individuos.
222
—De su infantería.
215
—Lleven d efecto la distribucion de baldíos.
230
--Establecimiento de escuelas de enseñanza mutua en sus
cuerpos.
217
Diputacion permanente de Córtes.—Se comunica al Gobier-
r44°]
C441]
*—Abono de retiro d los Oficiales que sirvieron en Milicias
provinciales.
H
2111
Asigazacion de retiros á los Sargentos.
sus Diputados á artes.
n'arana. — Nueva eleccion de
384
Hacienda pública.
Sus representantes no estas excluidos
de tomar parte en causas de la misma, .
90
Fabricantes de ácidos, .sales..8zO:
<— Se autoriza al Gobierno para que pueda perdonar al-
Se . les concede el plomo
o. azufre que necesiten .al costo del pie de las minas.
gunas cantidades que se la adeudan.
125'
199
Facciosos. — Premios á los Milicianos nacionales que co-
— Su sistema administrativo.
298
operen crt su exterminio.
—Militar.—Compréndanse en su arreglo los Oficiales del
8r
—Reglas para la anznistra y formacion de sus causas.
Ministerio de _Marina.
205
94
—De Salvatierra.—El decreto para la fornzacion de su
Heredades.—Véase Diezmo.
causa se hace extensivo á los de otros puntos.
Hipotecas (oficios de).--,Reglas para su establecimiento<
1o6
167
Filipinas.— (Véase Correspondencia.)
.
—De 5 por roo á los Consulados.—Véase Préstamo.
Fincas nacionales.-- Se manda publicar una razon de las
Holanda (deuda de).—Pago de sus intereses.
107
que se vendan.
—Liquidacion de los mismos,
383
72
—De Comunidades religiosas.—Se autoriza al Gobierno
para que permita su venta.
Io8
Floridas (cesion de)._publieacion solemne de su tratado. 112
Iglesias (bienes de).—Véase
Imprenta (libertad de).—Reglamento para sus Juntas pro-
tectoras.
181
Galicia (Ejército de). (Véase Premios.)
Impuestos.—Los Ayuntamientos pueden gravar á sus pue-
blos con ellos.—Véase Diputaciones provinciales.
— Diputacion provincial de. — Se le permite cobrar cier-
to impuesto.
Infantes de España (hijos de).—Se extiende á estos lo acor-
229
Gastos.—Presupuesto general de ellos.
dado sobre concurrencia de dos Diputados de C6rtes al
345
Generales.—Se autoriza al Gobierno para que socorra
nacimiento de personas Reales.
95
los del Reino de las Dos Sicilias.
Instancias terceras.—Se mandan sustanciar en las salas ter-
34,
'---Sobre el modo de juzgar á los desaforados.
ceras de las Audiencias.
82
231
Gente de mar embarcada. (Véase Marineros.)
Intendentes.—Se les faculta para la cobranza de contri-
Giro nacional.—.No se comprenden en el decreto de 9 de
buciones é impuestos.
8o
Noviembre último ciertas letras aceptadas por él.
228
Instruccion pública.—Su reglamento general.
362
Gobiernos.— Los de Ultramar se servirán sin término fijo
y á voluntad del Rey.
12
Granada (Diputacion provincial de).—Aprobacion de ciertos
Jubilaciones de Magistrados.—Véase Cédulas de. preemi-
arbitrios propuestos. por ella para conclusion de un ca-
nencia.
mino &c.
172
Jueces de hecho.—No pueden serlo los Milicianos naciona-
Granaderos.---(Véase Milicia nacional.)
les ni los Asesores en los casos que se expresan.
27
Gratificacion (abono de).---Continúe el de los Cirujanos Mi-
—Véase Escritos.
litares.
202
—Aumento de su nilmero.
76
Guardias de Corps (cuerpo de.)—Su extincion.
—Sobre sur juicios en propia denuncia.
227
53
— Modificaciones de la Real orden sobre su salida al
Jueces.—Pueden serlo los _Militares extrangeros al servi-
176
Ejército.
cio de Espaíla en las causas militares.
33
Guadalquivir (compañía de).—Anulacion de sus privilegios.
—Se declaran interinos los de los Tribunales que no ha-
71
Guardia Real de infantería (Ayudantes de).—Reina provi-
yan sido nombrados constitucionalmente.—,Véase Nota
sional para su salida.
171
al principio.
TOMO VII<
56
[442]
E 443]
—De primera instancia.— Dispénsaseles el juramento en
Milicias provinciales.— Abono de retiro á los Oficiales del
las respectivas Audiencias.
Ejército que han servido en ellas. Véase Ejército.
202
Junta diocesana.—Reglas para su formacion.
24
Minas de Almaden. — Nombramiento de una persona que
jurisprudencia.—Aclaracion del, decreto de 6 de Agosto úl-
examine su estado.
382
timo sobre la reduccion de arios escolásticos en su carrera. 1s
Miragenil.— Véase Puente D. Gonzalo.
Moneda. — Variacion de su tipo.
64
189
—Nueva planta de sus casas.-
Labradores.— Apremio de ellos.
107
Lanzas (derecho de).— Su redencion por créditos con in-
te res.
220
Obras palicas.-- Véase Caminos y canales.
Legos. — Solo los profesos de los Monasterios tienen dere-
Oro. — Véase Derechos.
cho tí la asignacion de los. cien ducados.
Legumbres.— Se prohibe su introduccion del extranjero. 236
Papel sellado, — Se permite el usa del de pobres á la casa
Letras aceptadas.— Véase Giro nacional.
de Refugio y Piedad de esta Córte.
51
Libertad de imprenta.— Nombramiento de sus individuos
—Su.establecimiento en toda la Monarquía.
209
y juramento.
83
Papeles. — Véase Archivos.
Libros. — Se encarga al Gobierno forme lista de los que
Párrocos. — Su voto en las juntas electorales de Parroquia. 161
deben correr.
35
Partidos. — Se aprueba la division provisional de los de
Litigantes.— Véase Procuradores.
las provincias de Canarias ,
de Toledo , 1 7 .— de
Santander, r7.— de Palencia, r 2 r. — de Avila, rijo.
M
— de Málaga , x86.— de Galicia , 236:
Madrid ( Ayuntamiento de ). Se aprueban los arbitrios pro-
Pasaportes. — Se designa la Autoridad que habrá de ex-
puestos para sus gastos municipales.
243
pedir los de los extrangeros.
.3
Maestros de primeras letras. —Su examen y aprobacion per-
Patentes. — (Contribución de ). Su arreglo.
257
tenece tí las Diputaciones provinciales.
18
Pico y Menga.—(Puertos de). Sobre cobro de ciertas can-
Mancha (provincia de). Agregacion de ciertas villas á va-
tidades para costear sus obras.
126
rios partidos de ella.
56
Plata y oro (Obrases de). Obsérvense las leyes vigentes so-
Marina. — Licencias absolutas íí los cumplidos de su ar-
190
bre ellos.
tillería é infantería.
166
—Derechos. Véase Derechos.
—Oficiales del Ministerio. — Véase Hacienda militar.
Pleitos.— Los de los extrangeros pendientes en el Tribu-
Marineros de la Armada. — Su licenciamiento.
91
nal de Guerra y Marina fenezcan en el mismo.
'no
Matrículas de mar.— Aclarador del decreto relativo ¿ellas. 162
P(Slyora.— Reglas para su fabricacion.
103
Mayorazgos.— El decreto sobre su abolicion no se opone
Portazgos.
Exencion de pago de sus derechos tí ciertos
á la venta de los que tenian permiso para enajenarlos.
4
pueblos.
237
Médicos casados. — Pueden hacer oposicion á la plaza de
Prebendas. — No se comprenden en el decreto de x.° de
médico del hospital de Santiago.
26
Diciembre de r8xo las reservadas tí la Santa Sede.
59
Menga (puerto de). — Véase Pico.
(Oposicion de). Sus ejercicios literarios.
117
Milicia nacional,
Resoluciorz de dudas sobre excepciones
Predios. — Reglas para la contribucion do los rústicos y
de su servicio.
22
urbanos.
253
— Se prohibe el alistamiento en ellas á los ordenados in
— Su repartimiento de /-50 millones.
251
sacris.
57
— Los de constancia y de acciones distinguidas no tienen
—Su reglamento adicional.
66
carácter de sueldo.
109
— Formacion y subsistencia de sus compañías de grana-
Premios.— Designacion de los concedidos á los caudillos
deros y cazadores.
97
del Ejército de San Fernando.
190
[244]
[245]
—Varias aclaraciones sobre los propuestos Adra el Ejér-
Retiros.— Se hacen extensivos á los Oficiales de la Ar-
cito de Galicia.
mada los concedidos á los del Ejército.
223
IC2
Presidente.
Se comunica al Gobierno el nombramiento
Revisores de letra antigua. — La expedicion de sus títulos
del de las artes.
corresponde cí las Diputaciones provinciales.
1-2
r 8
—Su renovacion 23, 64, 127.
Rios ( D. Fernando). Asignacion de viudedad eí su muger. 239
Prestaciones. — Se prohiben las que se hacían de dinero d
Rodriguez ( D. Juan Felix). Se recompensan sus méritos. 174
Roma.
36
Préstamo.—Medios para la pronta cancelacion del de 200
S
millones.
•
28
Sal. ---- No se obliga á los pueblos al completo de sus
Se autoriza al Gobierno para que realice uno.
203
acopios.
208
— Se conserva á los Consulados la hipoteca asignada pa-
— Su venta.
274
ra reintegro del de 78 millones.
205
Salvatierra.— Véase Facciosos.
Primicias. — Las de los Cabildos y Curas párrocos estan
Sargentos.— Su retiro.— Véase Ejército.
exentas del pago de contribucion directa.
54
promocion. — Véase Ejército.
— Su reduccion.
245
Secretados. — Se avisa al Gobierno el nombrandento- de
Privilegios. — Abolicion de los de los hijosdalgos de Na-
los de Córtes.
varra.
11 6
— Renovacion del mas antiguo ,
23 , ÓC ,
Procuradores. — Obsérvese lo establecido relativamente á
Secularizaciones de Regulares. —Sobre concesion de pr6ro-
libertad de los litigantes en nombrarlos.
200
gas por S. S.
'37
Publicacion de ley.— Se hace en las artes la de 17 de
Semillas. — Véase Legumbres.
Abril, relativa á prestaciones de dinero á Roma.
Sesiones. — Pr6rogd de las de las artes por un mes.
93
De la de igual fecha relativa sí penas para los cons-
—Se cierran las del segundo año de su Diputacion.
431
piradores contra la Constitucion.
— Se comunica al Gobierno para su publicacion.
43 r
—De la -de dicha fecha sobre conocimiento y modo de
Sirvientes domésticos.
Aclaracion de esta voz.
186
proceder en las causas de conspiracion.
51
Sonsonate. — Se encarga á su junta electoral que se arre-
—De la de 78 de Mayo sobre j uicios de conciliacion.
102
gle sí lo dispuesto para la eleccion de Diputados á Córtes.
79
—Dela de 8 de Junio acerca de minerías.
137
Sueldos. Señalamiento de ellos á los Superintendentes
—De la de „t8 del dicho sobre causa á los facciosos de
generales de Ultramar y cí sus Secretarios.
31
distintos puntos.
168
De los ex-Secretarios del Despacho que se expresan.
65
—De la de ty del mismo sobre aclaracion de la de vin-
—Se aumentan los de los Oficiales del 31-inisterio de Arti-
culaciones..
170
llería
175
Puente D. Gonzalo y Miragenil (villas de ). Formen un solo
—Y dietas , su abono d los Diputados por Ultramar,
433
pueblo denominado Puente-Genil.
168
Suministros. — Se manda suspender su liquidacion.
54
— Modo de pagar á sus acreedores.
171
Q
Quintas (cupo de). Relévase de su obligacion ií los pueblos
que no le hayan verificado.
204
Tabaco. — Fomento de este ramo en Cuba.
210
,—Prohibicion del extrangero y administracion del de la
Rayana.
274
Registro (contribucion de).
279
—Condiciones reglamentarias para su venta.
277
Regulares. — Llévese á efectó la ley sobre su seculariza-
Tesorero general. — Continle el que está en ejercicio.
207
don.
I 9
Toledo. — Se autoriza á su Diputacion provincial para la
Represalias. ( Junta de ). Pasen al Tribunal de Guerra y
exaccion de cantidades que cubran sus gastos.
165
Marina los expedientes radicados en ella.
230
Tribunal Supremo de Justicia. (Secretario del) Véase Escribano.
24q
Tributos.
Solo d las Córtes está reservada la facultad
de imponerlos.
52
Trigo. — Se devuelve d: los pueblos el que unjan en los
depósitos.
241
Tropa.—• Su vestuario y armamento. — Véase Ejército.
V
Valls. —( Escuadras del). — Llévese d efecto su extincion. 197
Vecindades for,íneas &c.— Véase Privilegios.
"S rice-Presidente.— Nombramiento del de las Córtes.
Su reno vacion.
23 , 6o , 127.
Vinculaciones. — Se faculta tz- ciertos poseedores para que
dispongan de las que obtengan.
92
Aclaracion de la ley de mayorazgos sobre su enage-
nacion.
— Aclaraciones de dicha ley.
169
Vireinatos.— De Ultramar. Véase Capitanías generales.
Viudas.— Se concede d las de las nueve víctimas sacri-
ficadas por los facciosos del cura Merino el haber que
disfrutaban.
163
Zaragoza. (Hospital de). Arbitrios para su subsistencia.
225
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