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, b~n ~. C¡~ TEClSMO DISCIPLINAR
EN (fUE S~ E-r;SEÑA.


LA DOCTRINA DE LA IGLESIA


n'EI.ATIVA. " LA.S MATERrAS


QUE HOY SE HAN HEr:nO 01lJETO DE D[SCUSION PÚBL[CA


KY JTESTlU P,iTRI.L


__ ~ __ :.m ...... -=-___ :B:._ W3J_ éI'_ ..


('nlrrl,.t!l;ro qlU! rife de Ilistoria y DiscipZinfl. general de la Iglt!sia en una
de las l.hzi-vcrsidlldes de Espuiia ~


zUalJriLJ:
UIPRENTA y FUNDICION DE D. EUSEBIO AGUADO.


/J'4.3.






Uno de los muy respetables Prelados de nuestra nacion, al ,'cr
la licencia con que ~c esrrilJia ~obre los mas espinosos puntos del
derecho plÍblico eclcsiástico, y el uesenfado y ligereza con que se
discutian y resolvian, por hombres que en el modoeon que trata-
ban estas materias daban (al menos algunos) pruebas inequívocas,
bien sea de un absoluto menosprecio ó bien de la mas profunda ig-
norancia de las santas leyes que nuestra madre la Iglesia, asistida
del Espíritu Santo, ti(~J1e dictadas en diversos tiempos para su
gobierno, concibió la idea de publicar un catecismo en que suma-
riamente se comprendiera la rloclrina que la misma nos enseña
sobre aqucllos.


lUas no permitiéndole realizarla el lastimoso estado de ~alud
en que ~e encuentra, me la comunicó, y me e~citó á que yo la
llevara á cabo, puesto que á ül le era imposible. Para mas ani-
marme me ponia por deIaute el servicio que en esto Fe hacia á
los fieles, pues que una gran parte, no teniendo otras noticias
so]¡re estas materias que las que por los periódicos se comuni-
can, y de ellas muchas tomadas de autores de mala ó dudosa
doctrina, se imbuian en errores sin saberlo, y se predisponian de
m;ta manera á formar juicios equivocados acerca del caracter y
constituciones de la Igle~ia.


Desde luego vi lo c(¡rrllla qUIl para mí era esta empresa, y es-
to me retrajo por algun tiempo de acceder á los deseos de aquel
yencralJlc Prelado, pues la consideraba superior á mis fuerzas, y
creia que no podria evitar la nota de temerario si me resol via á
acometerla.


J,a esperanza larnIJicn de que alguno de tantos homhres ilus-
I res por su salJCr como alÍn eJlcierra nuestra patria puhlicaria
alg'una ohrita en que, ron m~s :Jr,icrto f¡lIe yo, pudiera propinar
á los sencillos fieles UII alJl ídoto contra el venello de los erro-
res que sobre las mencionadas matcrias se ha prodigado, me ha-
ria creer f¡He no habría necesidad de que se puhlicara lo poco qlle
)O pwliera decir.




Pero al fin I~s repetidas imtanri~s (le aquel Prelado, y el ver
frustrada (al menos hasta ahora) e~ta cf'peranza que yo tcnia, han
vcncido mi rcsistencia, y me han decidido ;í eFcribir y pnJ.Jicar
este CGlccismo, en el que he compendiado lo que las santas Escri-
turGs, sagrados ConciliaR, Sumos Pontificos, SS. PP. Y autores
eclesiásticos nos ellH~itan sobre los principales puntos que, rela-
tiyos á la Iglesia, prelados y demás pcrsonas cclosi;isticas y COStS
que á aquella pertenecen, se hall heeho hoy objcto de diseusion
panl toda clase tic gentes, trayentlo en apoyo tle lo que digo mas
de una vez el testimonio de los mismos enemigos de aquella.


nri objeto en esta publicacion es el de que, mientras alguno de
tantos sabios compatriotas, animado con el ejemplo que tengo la
osadía ó temeridad de darles, escriba con el acierto y dignidad que
la materia y circunstancias exigen y á mí uo me es dado un ma-
nualito para la instruccion de los fieles en estas materias, tengan
ellos esta ligera produccion que les ponga siquiera en estado de !lO
abraz<1r á ciegas cuanto se antoje decírseles por hombres interesa-
dos en adulterar la doctrina verdadera.


Como hijo sumiso de la Iglesia cumplo gustoso con el deller de
someter á su juicio cuanto en el Catecismo enseflO, pronto siem-
pre á retractarme ó reformar cuanto la misma juzgue que debe
retractarse ó reformarse.


Debiendo servir este librito principalmente para los fieles, he
tenido por cosa escnsada el dar principio por las pruebas ¡le la ver-
dad de nuestra augusta rcligion y de la existencia de la Iglesia
católica, fundada por nuestro RCllentol' Jesucristo y adquirida al
precio de su sangre, sobre cuya construccion, fundamcntos.v par-
tes tan espreso está el santo Evangelio, que á ninguno de ellos
le es lícito ni dudar.


Esto supuesto daré principio por la definirían y noticia ver-
dadera de la Iglesia.




Del Papa y de los Obispos.


Discipulo. Qué cosa es la Iglesia?
lJlaeslro. Es la congregacion de los fieles cris.


tianos bajo la obediencia del Romano Pontífice,
vicario de Jesucristo en la tierra.


D. Quién la fundó?
]Y1. .Jesucristo.
D. A quién toca gobernarla?
iJ'1. A quien él mismo se 10 encargó.
D. y á quién encomendó este cuidado?
iJ'I. A los Apóstoles.
D. y todos los Apóstoles tuvieron igual


poder para gobernarla?
lJf. No.
D. Pues no eran todos iguales?
11/,. No, pues hubo uno superior á los demás.
D. Quién fue este?
iJ'1. San Pedro, á quien solo constituyó por


caLeza de toda la Iglesia.
D. Pues no les dijo á todos los Apóstoles


que como su Padre ]e habia en..-iado los envia-
ba él, Y que todo 10 que desatasen en la tierra
sería desatado en los cielos, y que lo que aquí
atasen atado tambicn sería allá?


M. Sí, es cierto que á todos ellos estando




6
congregados se lo dijo; pero tambien lo es que
á solo San Pedro se dijo: tú eres Pedro, y sobre
esta piedra edificaré mi Iglesia ..... á ti te daré las
llaves del cielo, y lo que atares ..... A él solo le dijo
que apacentase, no solo los corderos sino tam-
bien las ovejas ..... A él solo en fin le di jo que
habia rogado al Padre para que su fe no faltara,
y que convertido confirmase á sus hermanos.


D. En qué se fundó esta distincion que de
San Pedro hizo?


M. Aunque como fundador que Jesucristo
era de la Iglesia bastaba su espresa voluntad pa-
ra que San Pedro fuera cabeza de ella, es comun
sentir de los SS. PP. que para quererlo preferir
á los demás Apóstoles se fundó en ]a generosa
confesion de su fe creyéndolo Hijo de Dios vivo.


D. Habiendo muerto San Pedro ya no habrá
cabeza de la Iglesia?


M. Sí la hay.
D. Quién es?
M. El Romano Pontífice.
D. Por qué?
M. Porque es sucesor de San Pedro.
D. De dónde consta?
11-l. De que la Iglesia lo tiene asi definido


como artículo de fe.
D. Cíteme V. a]gun documento que 10 acre-


dite.
M. El concilio general de Florencia es el que


mas lo espresó.
D. Pues qué dice (
M. Él nos enseria que el Romano Pontífice




7
es sucesor del bieu3venturado Pedro, Príncipe de
los Apóstoles, verdadero vicario de Jesucristo,
cabeza de toda la Iglesia, y Padre y Doctor de
todos los cristianos; y que en el Beato Pedro se
le dió por Jesucristo plena poteslad para apacen--
I;¡r, regir y gobernar la Iglesia universal, como
se contiene tambien en los hechos de los conci-
lios ce uménicos y en los sagrados cánones (*).


(*) AUllqueno se halla en los Concilios anteriores al Floren-
tino un cánon terminante ó una decision formal de la sucesion
del Ohispo .le Roma en la primada de honor y jurisdiccion con-
cedida por Jesucristo á Sau l)edro, sin embargo esta es y ha sido
la trad¡cÍon apostMica, esta es la fe de la Ig'lesia Católica, de la
que nos dau testimonio los concilios generales, cnya práctica ha
sido, desde el primero ¡Je l'íicca, el perlir la confirmacion de sus
actos y decisiones al Obispo de Roma ó Romano Pontífice como
cabeza visihle de la J glosia; y esta misma suresion de los Obispos
de Roma en todas las prcrogativas de San Pedro la atestiguau los
SS. PP. desde los tiempos apostólicos, pues que mllchos Obis-
pos discípulos de los Apóstoles y herederos de su fe, ó vinieron
desde el Oriente á consultar personalmente d lloma, Ó COll-
.ml/aron por escrito sus dudas, ya sobre la celebracioll de la
PasClla ya sohre otras materias, al nomano Pontífice; y esta mis-
ma fe de la succsion de los Obispos de Roma es una de las causas
mas poderosas tIllC, como el mismo San Agustin lo confiesa al refe-
rir los nomhres de los Papas desde San Pedro hasta su tiempo, le
mantenian en el seno de la Iglesia, y la que en fin continuó
siempre entre los verdaderos católico;;, hasta que el apóstata Lu-
tero en su malhadada reforma, y 8118 hijos vivoreznos los hipó-
critas jansenistas trataron de trastornar y destruir el edificio de
la Iglesia f'lIldada por el mismo Jesl1cristo, pero llue no 10 han
lo~r;rr!o ni lo lograrán porque se I,dl;¡ afegurada con la promesa
infalible del mismo, de que llo¡-h/, inler/ ..... el infierno todo COll
todo Sil puder HU pre~alccerá contra ella,




3


De los Obispos.


D. Además del Papa, no hay otros superio-
res en la Iglesia?


M. Sí, los Obispos.
D. Qué son los Obispos?
M. Sucesores de los A pósto]es.
D. Lucgo tcndrán cn la Iglesia la potestad


que estos tuvieron?
M. La ticncn, aunque no toda.
D. Pues si el Homano Poulíucc por ser su-


cesor dc San Pedro tuvo y tieue toda la potestad
que éste, ¿cómo es quc siendo los Obispos succ-
sores de los Apóstoles HO licuen t'HIlbiell toda
la que estos tuvieron?


flI. Porque la potcstad de San Pcdro fue or-
dinaria, y la de los Apóstoles parte ordinaria y
parte estraordinaria (''').
-------~---_._-------_.---


(*) Todos los Apóstoles incluso San Pedro tuvieron un dohle
carácter, á saber, de Apó~tolcs y de Ol,j~p(]s: los ¡[ncc fllcroll
elep;idos Apóstoles, y se les dió la mision y potestad de predicar
el El'angelio por todas parles, cuando dC~lll1es de haLer orado Je-
sucristo toda la noche en el monte los llamó para dársela; pero
fueron constituidos Ohispos lJIas tarde, cuando ordenados de Sa-
cerdotes y Ohispos les dió la potesta(l de atar y tleFa!;lf. Al
Apostolado ó mision son anejas las prerogalivas y facultades
consiguientes y nece~arias para la fOfmacion de la r glcsia, y al
Obispado las propias y peculiares para el gohierno de una Igle-
~ia ya formada; y como esta ha de durar hasla la consllmacion
de lo~ siglos, la potesta(l Episcopal fue y es trasmisihle lJara con-
servarla, no así la que los Apóstoles (escepto San Pedro) tuvie-




9
D. Qué quiere V. decir con esto? Que los


Obispos no suced ieron á los Apóstoles en la po-
testad estraordillaria?


M. Esto cs.
D. y efectivamente los inmediatos sucesores


de los Apóstoles no usaron ó gozaron ya de todo
el poder <} ue estos teni;lll?


11-1. No Sellor; y así es que pudiendo los
Apóstoles ejercer su ministerio y habiéndolo
ejercido en todas parles, sin circunscribirse á
determinado territorio. les marcaron á los Obis-
pos que crearon el lugar y gentes en que de-o
hian ejercitar el suyo.


n. H~galIJelo V. ver .
. M. San Pablo designa á Tito Creta para que


cuide de esta Iglesia, y San Pedro al recomendar
el cuidado d~ los fieles usa de aquellas espresio-
nes: ttApacenlad la grey fjUe se os ha encomen-
dado." Estos hechos y modo de esp\icarse, asi co-
1110 aIras análogos :i lo mismo, han producido el
~enljr de los SS. ])P., segun los cuales los que
fuerOll creados Obispos por los Apóstoles ya no
recibieruu tudo el peder que estos tuvieron, sino
que se les confirió limitado, pues <lue se les de-


1'011, pues que fue por decirlo as¡" personal, como conferida para
plantear arlllclla, Y que por lo tanto debió cc~ar hahiendo cc~ado
el fin por el que se les confirió. Además, el haber sido escogidos
los A p(lstO!CS por quien y en la forma que lo fueron, y confir-
mados eH la gracia, prestaLa ~egurjda(1 de que 110 abu~arjaJl del
poder que i'C les diera y lo convertirían en arma que rasgára la
unidad, lo cual no puede esperane de todos los que les sucedic",
rOIl, como la historia lo hace ver.




10
signaba el país ó grey en que dehian ejercer sus
funciones episcopales.


n. y la Iglesia ha sentido esto mismo?
lJ:l. Sin duda, pues de otra manera no hu-


biera podido prohibir, como prohibió en el pri-
mer concilio general que celebró, el que los Obis-
pos se trasladasen de una diócesis á otra.


D. Yo no alcanzo esta ilacion .
.iJ'I. Me esplicaré: pud iendo los Apóstoles


ejercer su ministerio en todo el mundo, no te-~ nian diócesis determinada, porque por diócesis ~ se entiende un pais limitado en el cual debe ~ ejercerse el obispado ó ministerio episcopal;
¿. • luego en el hecho de que el concilio hubiese t.l.~ prohibido que los Obispos se trasladasen de una


diócesis á otra, reconoció que estos estaban cir-
cunscritos á cierto lugar, ó lo que es lo mismo,
tenian ya marcado un pais en el que debían ejer-
cer su potestad (*).


D. Con que por elevada que sea la dignidad
de los Obispos no podremos decir que igualan
á los Apóstoles?


M. No Señor: y asi nadie ha soñado que los
siete Obispos de la Asia, v. gr., fuesen iguales á


(*) Esto mismo lo comprueba la comision que San Ignacio
mártir dió á San Policarpo encomendándole su liilc~ia rle Antio-
quía. pues que é~te como diFcípnlo de San J nan Evangelista
comprendia perfectamente la ner,csidarl de estos enc.argos para gobernar iglesias DO sujetas á su juriFdiccion: lo que confirma
tambien la division de las diócesis V la limitacíon de facultades
de los Ohispos á sus respetivas iglesias.




11
San Juan, ni que San Dionisio Areopagita y
otros tuviesen igual poder que San Pablo, cuan-
do si así no fuera ]os Obispos de Jerusalén su-
cesores de Santiago A postol, Obispo de a<luella
ciudad, á nadie hubieran sido inferiores sino es
al sucesor de San Pedro, y lo fueron en realidad,
como que dependían del Patriarca de Alejandría
y aun del .Exarca de Cesarea. .


D. Luego tendremos por indudable que los
Obispos no pueden todo lo que los Apóstoles
pudieron?


M. Tan indudable, que hasta los mismos pro-
testantes, como Mosheim y otros, lo confiesan.


D. En conclusion venimos á parar en que
Jesucristo encomendó el cuidado de pIautear y
regir su Iglesia á los Apó~toles, pero constitu-
yendo por cabeza á San Pedro; y que si bien el
Romano Pontífice como sucesor de aquel le su-
cede en todo el poder que Jesucristo le dió, los
Obispos, aunque sucesores tambien de los demás
Apóstoles, no les suceden en todo el que estos tu-
vieron, y por tanto tampoco pueden todo lo que
aquellos pudieron. Segun esta doctrina, la po-
testad del Romano Pontífice se estenderá á toda
la Iglesia?


]JI. No hay duda.
D. y siempre ha sido así?
M. Siempre.
D. Pues que, ¿Jos Apóstoles y sus discipulos


no definian y deLerminaban lo (lue la llecesidad
exijia que se definiera y determinara; no dispen-
saban tambien por igual causa la observallcia de


:i'ri .... ,
~! ""f,




t2
las leyes y creaban Obi:;pos, SIn contar para nada
de esto con San Pedro ó su sucesor?


frI. He dicho (lue los Apóstolcs tuvicron una
mJSlOn estraordinari;¡, y lo que en virtud ele ella
hicieron, no porque lo hicieran pueden haccrlo
los que les sucedieron, pues como personal y ne-
ecsaria en aquellos momcntos, cspiró con cllos y
con las circunstancias por las <lue les fue dada.
Pcro aun entonces, cuando todavía nada se halla-
ba arreglado para el gohierno de la Iglcsia, qui-
so Dios que se manifestase entre los Apóstoles el
earacler y autoridad de la cabcza, como se vió en
el primcr acto solemne ele la jurisdiceion ecle-
siástica que se ofrece en la Iglesia, cual fue la
elcecion de un nuevo Apóstol C).


(*) El primer acto solemne de la jnrisdiccion cclcsiá~tica
que FC vió en la Ig'lcsia, fue el de la clr,ccion de un A postol (jlle
cOJllplet~se el número de doce, el cual babia quedado incomple-
to por la traicioll y snicidio de Juda,; y en esta elecciolJ se ma-
nifiesta la 8uprcm,;cía de San Pedro s~bre los Apústolcs de un
modo tan palpable que no deja lugar á la menor du/)a, pues él
fne quien congregú la a~alllhlea y quien en ella propuso la ncce-
~id~d de Ql'C fe c;'co~iera uno que llcn,íra el hueco que Judas
llabia dejndo, )- las circullstancia~ del qnc huJJicsc de ser el cs-
rojidn, mLrc cuyo hecho ¡lOS ¡jice San Juan Crisústomo, que si
San Pedro !lO lo elijió por sí wlo, !la fué porque no tuviese po-
testad para hacerlo, sino por delicadcza, ne in qratiarn (acere
viderelur. Sin emLargo de fer este uu becbo tan marcado, y que
tan fuera de toda duda pone la superioridad de Pedro sobrc to-
dos los Apóstoles y discípulos allí cOJlgregados, sc han dejado
\er en estos últimos tiempos algullos hombres quc, enemigos de
la Iglcsia, la hacen dura guerra puniendo en duda y aun negan-
do una verdad tan á todas luces manifiesta. Egto precisa á hacer
que se obscrren las lilas minuciosas circunstancias de aquel su ce-




:15
D. Pues no nos dicen quc las falsas dcerel a-


les son las que han elevado á los PontífIces Ho-


so, con el ilu d/~ pl'cca,'cr el ánimo de muchos sencillos fieles, á
quielle~ ~ra,o aquellos podrian seducir ó alucinar con sus erra-
das doctrinas. OhRérva~c cn primer lll¡:;al' quc csta a;;amblea
rrlcRiástira ú concilio, compuesto segun San L ucas como de unas
ciento y V/linte personas, se cclebrtÍ antes de la venida del Espí-
ritn Santo, Cllando todavía cran ignorantes, como que pocos días
hacia que Jesucristo les hal,ia dado en cara su ip;norancia y la
incredulidad de Sil rcsurreccion, á pesar de habérsclo predicho re-
petidas veces en los términos mas claros y esprcsivos. Obsérvasc
asimismo que en esta asamblea se trataba nada menos que de
ejercerse por primera vez el aeta mas grandioso de autoridad
que entonces )l1llia oCIIlTir, y del que seguramente los Apósto-
les y di,cípulos no tenian iuca ni conocimiento alguno, pues á
haller paJillo ocurrírsclcs y pelletrarse de su importancia, proba-
ble y mn)' probable cra (j:w aterrados se huhieran retraido de
tomar sCllwj;l\llc dClerlllinaGioll, cuando el mismo Jesucristo para
csco;;er entre sus discíp!llos á los doce Apóstoles pasó una noche
entera en orarion, como conslI11.anJo con su Eterno Padre sobre las
personas en (jllienes rlollia recaer la cleccion ]x\ra objetos tan
¡:;randiosos: tal era su importancia, que ann ú 1M setenta y dos
discípulos que clmislllo Sel,or e,cogió para que facscn anllncian-
do delante de él Sil Evangciio, no los ff!liso honrar con aqucl dic-
tado, como inferiores que eran y se tenian á aquellos. Aún hay
que observar, que á considerar tanto los Aplístoles como los dis-
cípulos todo lu ([llO f[ueda dicho, jamás hubieran podido creerse
revestidos de un carácter tan elevado cual se requeria para ejer-
cer la soberana autoridad de Jesucristo, eli~·jcndo IIn nue\'o Apos-
tal en los términos quc á los tloce hahia el~p;ido aquél. Obsérvase
finalmente que ni á los Apóstoles ni á los disdplllos les constaba
si la falta de Judas dcbia dejar reducido el número de los prime-
ros á once solamente, ó si dehia completarse el de doce; y tan-
to con mayor motivo dehian i::;norarlo, cuanto que habiendo teni-
do tiempo el mismfl Salvatlor pJJ'a completar aquel número, bien
fuese antes de lJIorir bien despues de resucitado, no lo hizo.


}:stas observaciones tan óbvias pruehan á toda luz que Jesu-
cristo comunicó á San Pedro tan soberana potestad, y le indicó el




14
manos al grado de poder que tienen sobre los
demás Obispos, el cual desde el principio de la
Iglesia era desconocido?


tiempo en que debia ejercitarla, esto es, antes de In venida del
Espíritu Santo, lo cual se ve confirmado con las primeras pala-
bras de Sil alocucion á los Ap¡'¡stoles y discípulos que estallan
allí congregados. Varones hermanos, oportet, les dice, conviene
dar cumplimiento á la Escritura que por boca de David dijo el
Espíritu Santo, &c. A no ser asi, ¿en qué se fum]n aquel Op01·-
tel, aquella conveniencia ó necesidad de dar eumplirnicnto á la
Escritnra? ¿Quién de repente y antes quecl Espíritu Salltovinie-
ra le hizo tan sábio '? ¿ Qui(~n le dió la inteligencia tan necesaria
para conocer las profecías, corno él mismo lo dice en sus cartas?
¿ Quién le manifestó que Da \id en el Salmo 108 hablaba de esta
eleccion? Y sobre todo, ¿quién le hizo saller qne (;1 y no otro era
el ejeclltor, el que debia dar cumplimiento á esta Ilisposicion di-
vina'? Con todo, til es el que realiza c~ta portentosa o],ra, y tan-
to los Ap¡'¡stoles como los discípulos convienen y consienten en
lo que San Pedro les propone y en el modo con (llIe debe hacer-
se, y reconoccn á San Matías como á mlCVO Aposto!. Est~ pri-
mer acla, pues, de su omnímoda juristliceioll eclcsiástica es, á no
dudarlo, Hila prlleba concluyente, un argumento irresistible á to-
do entendimicuto despreocupado de qne San Pedro era el supe-
rior de todos los Ap¡'¡stolcs, el gefc de toda la Iglesia, la suprema
autoridad para el gobierno de la misma ptlr insliturion de nues-
tro SeiJor Jcsuf,fi~to. Pcro no fllc esta la lÍnica ocasion en que
ostentó tan portentoso porler, pues que á poco~ ¡lias de la As-
cension del mismo Sellar de quien recibió las lIales del reino
¡le los cielos y rué rmestirlo eOIl la imponderahle dignidad de vi-
cario snyo, y tic la venida del Espíritu Santo, continuú ejer-
ciéndolo como se vió en el primer concilio de Jerusalén, y por
decirlo de una vez en torlas l;¡s reuniones de los Apústoles y dis-
cípulos, pues en todas ellas 1\1 era el primero que hahlabn, d
el que determinaba; y en eualltas ocasiones ~e ofrecen, 6 acciones
gloriosas tÍ rasgos de preeminencia, Pedro es sielTlJlre r,J primero,
como puede dosengarlaroe ([Ilien desee sin m;¡s ¡lile abrir el santo
Evangelio y los Hechos de los A pústoltJs, y notar los pasages que
tengan rclacion con esta materia, pues es c~cll¡;ado numerarlfls
aquí por ,llI' ya tan sabidos.




M. Sí lo dicen, pero es un error.
D. Pues qué ¿ no es verdad (jue hay falsas


dec-retales, y que en ellas se atribuye al Papa ese
poder que tiene i)


M. Es verdad que hay falsas decretales; esto
es, las hay que se suponen emanadas de sumos
Pontífices que no las dictaron, pero ellas no atri-
buyen al Papa derechos ó prerogativas (iue antes
no tuviera.


D. Qué vienen á ser pues esas falsas decre-
tales?


M. Son rescriptos que se suponen dictados
por varios Sumos Pontífices, pero (Iue en reali-
dad ellos no los dictaroll ni en su tiempo se pu-
blicaron.


D. Pues quién las forjó ó publicó?
M. Un tal Isidoro Percator ó Mercator.
D. Bien, pero al fin resulta, que los derechos


ó p.-re-rogativas que por estas decretales flue el
tal Isidoro forjó se atribuyen al llapa, no deben
corresponde-rle?


M. Si los derechos ó prerogativas que estas
decretales dicen corresponden al Papa se fun-
daran en ellas sulamente, así deberia ser.


D. Pues en qué mas se funoan?
M. En documentos legítimos y auténticos de


que Isidoro se valió para forjarlas.
D. Pues qué ¿ aquel fa'siflcador echó mano


de semejantes documentos para esla obra?
M. No hay duda.
D. y cómo podrá V. hacérmelo ver?
.M. Por el cotejo del contenido en aquelhs




f6
ron hs doctri nas y cl isci pI i lIas vigentes antes que
él las forjár;¡, y con los monumentos en que es-
tas doctrirl<ls y disciplina se cOlltenian.


n. y efectivamente se ha reconoeido ser así?
]JI. De tal manera, que los protestantes mis-


mos y otros enemigos de la disciplina que en
aquell;¡s decretales se conl iene, 10 confiesan.


D. No es de recusar semejante prueba, pero
cÍteme V. alguno.
~l. El protestante Da"id Blondel, en su obra


titulada !sidorus el Turrianus vapulan/es, dice
que lns decrelales de IsidorCl no introdujeron un
derecho nuevo, pues que todas ellas son eSlraidas
de las sentencias de los SS. PP., de yerdadcras
constitucilJues de Sumos Pontífices, de duones
de Concilios y de leyes romanas; y en coullrma-
cían de esto Pereira, en su Demostracion teológi-
ca, canónica, histórica clel derecho de los melro-
poI i tanos de Port Ilgal para coufirJllar y rnamla r
consagrar á los Obi~pos sufr;¡gáneos, &c., cit;¡ un
c:apítulo ó decretal, y dice que aunr¡ue es apócri-
fo está tomado ele un documento genuino.


·D. Se acuerda V. (lué capítulo tí decretal es?
]Jl. Sí me acuerdo, es el capítulo Arcltiepls-


copus del título de 1'el7lpor. Ordt"nation.
D. y dice de donde lo tomó Isidoro?
1/1. Sí lo dice, pues advierte CInc aun(luc no


es del Papa San Aniceto á quien se lo atribuye
Isidoro, está compuesto de una epístola ó carta
que el Papa San Leon escribió á San Atanasio de
Tesalónica.


D. y quién es ese Pereira que tan retum-




17
bautes títulos dió á su produccion? ¿Será algun
Papista?


j}f. Bien se deja ver que no por lo que en
ella se propuso.


D. Pues quién es, ó qué viene á ser el tal?
]Ji. Un portugués jansenista, y antagonista


acérrimo por 10 mismo de los .Jesuitas, á <luienes
debió su educacion, el cual, habiéndose hecho
cnemigo elc la Santa Sede, abandonó el hábito de
la Congregacion del Oratorio á (Iue pertenecia, y
apareció como vendido á la corte y á la ambi-
cion de Carvalho, Marqués de Pombal, ministro
de aquel reino, autor de la cxpulsioll de los .J e-
suitas allí; el mismo que despidió tambieu al Nun-
cio de su Santidad, y produjo ó causó la ruptura
de aquella corona con el Papa Clemente XIII. Este
pues fue el Mecenas de Pereira, en cuyo obse-
quio, y para mas alentarle en sus empresas, pu-
blicó su demostracion retumbante, cooperó á la
propagacion de otras obras corrompidas, no opo-
niéndose (cuando menos), como por ser miem-
bro del tribunal de censura debia, á su liublica-
cioo, y concurrió efIcazmente al atroz atentado
que el ministro cometió con el Señor Obispo de
Cohimbra, á quien nueve afios tuvo sepultado en
los calabozos de la Junquera.


D. Buenos son los testos lIue V. cita. Con
<Iue venimos á parar en que las falsas decrelales,
aun segun el testimonio de los enemigos del Pa-
pa, nacla mas tienen de falsas que el suponerse
publicadas por Papas que no las publicaron, pe-
ro que lo en ellas contenido no era cosa nueva,




iB
pues que no hicieron ",ino reproducir lo que de
antes estaba establecido i'


M. Nada mas.
D. Pues á qué viene el vocearlas tanto?
M. Para alucinar y embaucar á los necios.
D. Segun esto, aun los mismos vocingleros


no creerán lo que vocean?
M. Al menos los (lue tienen un poco de seso


no lo creen.
D. De veras?
M. No lo creen ni lo pueden creer, porque


conocen que es imposible que la mera aparicion
de esas decretales llamadas falsas haya podido co-
mo por ensalmo elevar á tal altura el poder de
los Papas y deprimir tanto el de los Obispos,
pues una revolucion como la que se figuran que
por ellas se -causó, no pudo verificarse sin que
alguno de tantos no la hubiese percibido y dado
el grito de alarma, lo cual prueba que SI aque-
llas pasaron en silencio en el principio, no fue
pOi' otra causa sino es porque en nada alteraban
el orden establecido, ó la disciplina que entonces
estaba en observancia.


D. En verdad que el ensalzamiento del Pon-
tificado Romano que á ellas se atribuye no pudo
ser efecto suyo. Pero una cosa hay que no puede
negarse, á saber, que esa autoridad tan estensa,
esa omnipotencia eclesiástica es peligrosísima á los
Príncipes y perjudicial á su gobierno, pues que
ejerciendo su voluntad influjo sobre todos los
pueblos, está en su arbitrio rebelarlos contra sus
Reyes.




:19
M. Esa que V. lb ma omnipotencia eclesiás-


tica, á la que V. UIU[O Icme ó afecta temer, cier-
tamente es peligrosa á los Prínci pes y perj udicial
á los gobiernos: ¿pero á qué Príuci pes y gobier-
nos? Solamente á aquellos que abusan de su pro-
pio poder, pues que limitándose corno se limita
á gobernar la Iglesia únicamente, encontrará en
ella resistencia la autoridad de los Príncipes y el
poder de un gobierno cuando se ingiera en lo
que á la primera compele: y así es que lejos de
ser perjudicial se ha considerado corno util y ven-
tajosa para los pueblos.


D. Eso 10 dirán los ultramontanos?
-11'1. Y los que no lo son, ni siquiera hijos de


la Iglesia.
D. Cíteme V, algunos,
})f. Muchos católicos y no católicos se pudie-


ran citar, pero me limllo á ChaLcauhriand, Leib-
nitz, Sismondo Simondi y :'\[uller.


D. Pues (lué diceu ellos?
})f. El primero dice en el Genio deL Cristia-


nismo, que interponiéndose la autoridad del Pa-
pa, corno se ha interpuesto muchas "eces, en fa-
vor del pueblo oprimido por los Príncipes, é hi-
riendo al trono, hacia un bien á la humanidad,
pues servia de freno á los UllOS y de egida al
otro. El segundo en el tomo segundo de sus
ohras, carta segunda á M. lTrimarest, decia que
para la paz de la Europa dehia establecerse un
trihunal en noma y ser el Papa su presidente.
El tercero, en su Historia de las Repúblicas lta-
lianas, dice que es una dicha para los puehlos el


,.




20
que los Reyes déspotas reronozc;m un poder ve-
nido del cielo, y <Iue por haherlo alguno desco-
nocido en los Papas cayó en oprobio. El cuarto
atrihuye la libertad de la Europa de la esclavitud
á que en algun tiempo se la quiso reducir al
poder del Papado.


D. Pues si esto es así, ; cómo se atreven al-
e


gunos á decir lo contrario?
lJl. Lo dicen por destruir aquel poder que


los enfrena.
D. Lo dirán acaso porque sea perjudicial á


la misma Iglesia r
M. Mucho menos, porque hasta los princi-


pales sectarios de la heregía están contestes en
confesar lo contrario.


D. A ver quiénes?
M. M'elancton, Grocio y otros.
D. Pues qué dicen?
M. El primero, en los doce artículos que


en 1535 presentó á Francisco 1, dice que es-
tán todos conformes en que el gobierno de la
Iglesia es santo y util, que es necesario que haya
Obispos superiores á otros ministros, y un Pon-
tífice Romano que presida á los demás; y que
ningun hombre de bien se oponc á este gobier-
no ni reclama contra la monarqu{a del Papa: y
en sus cartas familiares decía que entre ellos no
había contestacion en punto á la supcrioridad
del Papa, y que su monarqu{a contribuiría á la
uniformidad de la doctrina.


D. Case V. esto con lo que dicen algunos
que se precian de católicos. Y Grocio ¿qué dice?




21
M. Viendo este las divisiones que reinaban


entre ellos mismos, y conociendo que habian de
ir en aumento, no encontraba otro remedio (Iue
reconocer de buena fe el Primado de la Santa
Sede, )' añadia que esto no era sujetar la Iglesia
al capricho del Papa, sino restablecer un orden
sabio y prudentemente instituido; que la doctri-
na de los católicos romanos acerca de la obedien-
cia al Papa como sucesor de San Ped ro para go-
bernar la Iglesia, y apacentar las ovcjas de Jesu-
cristo, y conservar la unidad, no es contraria al
sentir de la Iglesia antigua, pues que San Am-
brosio llamaba á San Dámaso, Obispo de Roma,
rcctor de la Iglesia uni yersal.


D. ¡lIola! Con que Gracia no se contenta con
decir <Iue el rectorado del Papa es util y venta-
joso, sino que afiadc (Iue no es invencion moder-
na, pastucho de las falsas decretales v. gr., pues
reconoce y confiesa que ya en los primeros tiem-
pos le competia este rlielado y atribuciones? ¿Pero
cómo siendo esto así el Papa no ha ejercitado
ese rectorado hasta estos últimos tiempos, esto
es, hasta <1 ue vieron la luz a(luellas?


M. Esto es una falsa suposicion.
D. Al menos hasta la irrupcion de los ára-


bes no se dejó sentir su influencia en España.
M. En España y en todas partes, antes y des-


pues, y siempre se sintió su influencia.
D. Pues cómo nos vienen diciendo con un


tono dogmático, que "hasta entonccs estuvo la
l~spafia libre de la influencia de noma, que para
nada se acudía allá;" que l'la Iglesia de Espaüa




22
se gobernaba por sí;" que llen aquellas asambleas
de Obispos y de Grandes <Iue entonces se cele-
braban, se disponia con intervencioll del Hey ]0
que habia de hacerse tanto en lo temporal como
en lo espiritual?"


M. Como se dicen otras much as cosas {lue
no son.


D. Es posible (Iue así se falte á la verdad?
M. Lo dicho.
D. Pero no basta que V. lo diga para (IUC


yo lo crea .
.DI. Tampoco debia bastar que otro dijera lo


contrario para {Iue V. lo creyera.
D. Es verdad; pero dígame V. algo de lo


que sirve á V. de apoyo ó fundamento para decir
lo <Iue dice .


.nI. Mucho podria estenderme si hubiese de
proponer á V. cuanto me ocurre en este punto,
pero me limitaré á lo mas preciso. 1.° San Pe<lro
ordenó y envió á Espafia á que predicaran y
fundaran la Iglesia á los siete discípulos de San-
tiago, los cuales la fundaron y administrJron en
virtud de aquella mision; dOllde se ve que si ha
habido Iglesia en EspañJ, su fuw:lacion es debi-
da á la influencia de Homa. ~.o Los (Iue á estos
sucedieron en lJ administracion de la Iglesia es-
pañola no pudieron administrarla ]egítim;¡menfe
sino es en virtud de un poder <Iue recihieron, y
que no pudieron recihirlo sino de Homa mismo
ó de los <Iue de allá ,'iHieron. Que de Horna
emanaba este poder lo comprueba el haherse re-
conocido siempre este hecho, como se ve porque




25
siempre se acudía allá, como sucedió con BasÍ-
lides y Marcial, (Iue habiendo sido depuestos de
sus obispados en el .siglo III por otros Obis-
pos, recurrieron al Papa en queja del decreto de
deposicion (Iue contra ellos se dió (*); y con
Hicmerio de Tarragona y otros (**). 3.0 Eu


(*) TIasílides, OLispo de Leon, y l1Iarcial de Astorga, fueron
acusados y condenados á ser depuestos de sus obispados por libe-
láticos; recurren al l'apa San Esteban quejándose del rigor con
que se les babia tratado, y manda que se les reponga en sus si-
lIas; pero los OLispos españoles se aconsejan de San Cipriano y
se resisten á reponerlos porque creen que no deben dar cumpli-
miento á lo que el Papa les ordenaLa. De este hecho se valen
los enemigos del l'apado para apoyar la independencia que cllos
dicen gozó la Iglesia hispana de la inlluencia de Roma; pero
él es por el contrario un argllmcnto que los confunde. En pri-
mer lugar, el recurso de los Obispos depuestos all'apa en solici-
tud de que reformara el decreto dado contra ellos, demuestra la
creencia en que entonces lamLien se vivia acerca de la autori-
dad del Papa sobre la Iglesia hi~pana, y en segundo se ye con-
firmada esta misma creencia en los fundamentos que con San Ci-
priano tuvieron los Obi~pos espaíloles para no cumplimentar la
d isposicion pontificia, pues fIue ~i no la cumplimentan no es por-
que desconozcan la autoridad de la Santa Sede, sino por el COH-
Irario por respetos á ella misma. El Papa, les decia San Cipriano,
ha sido sorprendido, pues el decreto de su antecesor San Cornelio
fulmina contra los liLeláticos la pena que á estos dos se les l,a
impuesto. llien claro aparece pOI' la historia de este suceso que
San Cipriano y los OLispos espalioles de aquel tiempo creían
que el Papa podia infiuir en la Iglesia espaiíola, pues que tan
rígidos oLservantes eran de los decretos que espedia.


(H) En el siglo IV Ilicmerio de Tarragona acudió tam-
bien al llapa pidiéndole que remediara abusos que babia en la
llacion, y le previene lÍ ordena qué es lo que debe hacerse. En
el V laml,icn envian los Obispos espailoles á Ililario y l:l-
pidio para que informen al rapa del estado de la Iglesia, y para
que les cOlnunique sus preceptos. En el mismo siglo Ascanio de




24
los concilios de Esp;:¡ña se reciben y cumplimen-
tan los decretes que el llomano Pontífiee espi-
de (*). 4.° El Romano Ponlífiee tiene en Es-
paña Vicarios Apostólieos que le representan y
hagan observar los cánones (n). 5." .....


D. No se fatigue V. : &iendo esto así no pue-


Tarragona y sus comprovinciales recurren tambien al Papa en
(lueja de las demasías del Obispo Silvano: por el mismo tiempo
solicitan del Papa la confirmacion de Ireneo para Obispo de
Barcelona.


(*) En el canon 1 del concilio III de Toledo se mandó que
se observára lo establecido en los Concilios leliítimos, y ademas las
epístolas ó cartas sinódicas de los Santísimos Pontífices. En el
de Braga, canon 4, se dispuso que se dijc~en las misas con arre-
glo al decreto que el Obi~po Profllturo hahia recibido de la au-
toridad de la Silla Apostólica. En el II de Sevillo, arto '2, se or-
denó que valiera la prescripcion trienal, porque a~í lo derretó la
autoridad de los RomanosI'ontíficcs. En el IV de Toledo acordaron
los PP. que se tomara conocimiento de los decretos de los Romanos
Pontífices para conformarFC en el morlo de hautizar. En el mis-
mo se admitió como libro canónico el Apocalipsis, porque así Jo
mandaban IOR COllcilios y los decretos de los TIomanos Pontífices,
El concilio XIV de Toledo se reunió de orden del Papa, y los
I'P. conforme á su voluntad recibieron para que fuese obedeci_
do el comisario general de Constantinopla.


(**) En el siglo IV Hiemero de Tarragnna es el órgano por
quien el Papa San Siricio reprende la condescendencia de los
~letropolitanos, yel uesprccio fInc hacian de los cánones en PUIl-
to á la ordenacion de los Obispos. En el V Zenon de Sevilla es
nombrado por San Simplicio su vicario, para hacer qne se ob-
servaran rigurosamente los cánones y censurar 8U ,ioJacian. En
el VI Salustio, de la misma ciudad, es confirmado por el Papa
San Hormisdas en el \'icariato de las provincias llética y Lusi-
tana, siénrlolo del resto de Espafta el Obispo de Tarragona. Mas
tarde sucedieron á aquel en el virariato San tcanrlro y San hi-
doro, y en este concepto presidieron los concilios In y IV de
Toledo.




25
de dudarse de que el Romano Pontífice hacia
sentir su influencia en España autes que los ára-
bes la invadieran; pero al menos no podrá ne-
garse que los Concilios españoles, al menos ~Hlue­
Uos á que concurrian los Magnates, arreglaban
sin contar con Roma, y sí inlerviniendo los Re-
yes, los negocios tanto temporales cuanto los es-
pirituales de su Iglesia.


111. Acerca de esto hay mucho que decir si
se ba de desembrollar todo lo que V. aglomera
en su sUposlclOn.


D. Enhorabuena; pero al menos no querrá
V. empeñarse en decir que tambien estos Con-
cilios ó asambleas consentían en que el Papa ejer-
ciera su influencia.


lt/. y tanto, como que hasta la presidencia
de ellas la tenian sus vicarios.


D. No puede ser.
111. Vea V. quiénes presidieron el III y IV


de Toledo, y hallará V. (lue fu~ron San Lean-
Oro y San Isidoro, y que en ellos se cumplimen-
taron decretos que habían dado los Romanos Pon-
tífIces; lo que a parece tamhien en elIde la
misma ciudad.


D. Pues qué 1enia que ver en ellos el Papa?
M. Lo mismo que el Rey y los Magnates: es


decir, que así como nada tenia que ver aquel
cuando se trataba de asuntos temporales, tam-
poco estos cuando se trataba de cosas ó nego-
cios espirituales.


D. Es decir, que segun las materias de que
se tratase ni el uuo ni los otros debian tener par-




26
te en estas asambleas: pero por igual raZOll tam-
poco debian int.enenir los Obispos cU~H1do se
hubiese de tralar JI' negocios del reino ó de la
república, pues por su caracter no son llamados
á este objeto.


j}1. Es verdad.
D. Segun esto ¿qué juicio formaremos de


tan respetahles asamhleas? ¿Díremos que promis-
cuamente se tl'ataba en ellas tanto de lo espiri-
tual como de lo temporal, y <Iue por esto enten-
dían en todo el Papa y los Obispos, el Rey y los
Magnates?


JlI. No puede decirse esto.
D. Pues espliqueme V. esta confusion.
Jll. Es Ülcil: aquellas asamhleas tenían dos


carac teres, el de concilios y el de consejos polí-
ticos. Como concilios los Obispos tenían derecho
á concurrir, para discutir en ellos y determinar
los asuntos tccantes á la Iglesia. En este concep-
to ni el Rey ni los Magnates tenian derecho á
asistir á ellas, pues desde los primeros tiempos
los Obispos de España supieron hacer diferencia
entre lo que á Dios y al César toca. Ejemplo
bien antiguo tenemos en el grande Osio, Obis-
po de Córdoba, ap211idado el alma de los concilios,
quien con tal entereza reprendió al emperador
Conslancio sus desmedidas pretensiones y arrojo
de meterse en el santuario.


D. Con que el Rey y los Magnates lIO inter-
venían en estils asambleas cuando en ellas se dis-
cutían asuntos de ]a Iglesia?


Jll. No Señor: y al efecto puede yerse el




27
concilio VI de Toledo, en el cual se habia de juz-
gar la causa de Marciano, Obispo Astigitano;
el X en que se babia de ver la de Potaucio de
Braga; eH el XIV Y otros, y últimamente el
XVII, en cuyo canon 1 se dispone que los tres
primeros el ¡as se trate del misterio de la Santísi-
ma Trinidad, de otras materias eclesiásticas y de
la reforma de las costumbres de Jos Sacerdotes,
y {lue por tanto no pudiese ser admitido en sus
sesiones llingun secular.


D. Cuándo pues concurrian el Rey y los
Grandes?
~1. Cuando se trataban negocios temporales.
D. y Jos Obispos ¿ qué tenian que ver en


esto?
M. Por su carácter nada, pero los Príncipes


que se valian de su consejo, su jetaban á su exa-
men y deliberacion los negocios del reino, y en
este concepto nada se oponía á (lue cOllcurriesen
con ellos el mismo H.ey y los demás que este dis-
pusIera.


D. Con que niega V. á los Reyes el derecho
oe intervenir en estas asambleas cuando en ellas
se discutian y determinaban negocios espirituales?


M. Sí Sellar; y como última prueha no d u-
do decir, que el empeíIo (Iue los Prínci pes y sus
consejeros han tenido de intervenir en ellos ha
hecho que ocjasen de celebrarse, COIl daño incal-
culable de b Jglesia y del mismo Estado.


D. En (Iué se funda V. para aventurar este
juicio ':'


M. En la historia.




23
D. Pues qué ha visto V. en ella?
M. Que .Felipe II se empeiió en que asistie-


se al concilio que se celebró ell Toledo el año
158::2 un Comisario regio, lo que se tuvo corno
Ulla llo,,"edad contraria á la libertad de la Iglesia,
y no se hubiera reputado tal si, como se dice,
los Príncipes de Espaiia hubieran estado en po-
sesion de intenenir ó concurrir á estas asam-
bleas cuando en ellas se discutian y arreglaban
cosas (IUC eran de la Iglesia.


D. Com.iguió aquel Rey que asistiera su Co-
misario al concilio (


M. Sí lo consiguió, pero el Cardenal Arzo-
hispo Quiroga puso esto en cOllocimieuto del Pa-
pa Gregario XIlI, y lo juzgó corno un hecho le-
sivo de la libertad que la Iglesia debe gozar en
estas asambleas, y aun se borró de las actas de es-
te concilio la fIrma del Comisario regio para que
semejante ejemplar nunca pudiera alegarse en
apoyo de iguales pretensiones.


D. y sirvió esto para que en lo sucesiyo pu-
dieran celebrarse los concilios con la libertad de-
bida?


M. No Señor, y así ha sucedido que la insis-
tencia de los Prínci pes y sus gobiernos en que-
rer mezclarse en ellos los ha hecho tan raros, co-
mo arriba insinuo, en nuestra patria.


D. Con que ninguna intervencion concede
V. á los Heyes en las deliberaciones de los cOllci-
lios propiamente eclesiásticos?


M. 1'\illguna en sus deliberaciones, y sí en
hacer que se cumpla lo que en ellos se disponga




29
por sus súbd itos, á la manera (Iue lo han hecho
Jos de España con el concilio de Trenlo, en cu-
yas deliberaciones ninguna parle tuvieron, y
sin embargo apoyaron con su autoridad lo que
los PP. ordenaron.


D. De tal manera descarta V. á los Reyes del
gobierno de la Iglesia, que no les {luiere conce-
der mas intervencion que la que tiene el último
hijo de ella: esto me parece exagerado, pOfllue
al fin Jos Reyes son Reyes, como tales deben cui-
dar de la tranquilidad de un Estado, y si como
V. dice aquella por sÍ, sin intervencion de estos,
puede mandar á sus hijos, viene V. á crear uu
Estado dentro del mismo E!>tado, lo cual es in-
conciliable con su soberanía.


M. ¡Hola! ¿Con que tambien es V. de los que
sueñan con los políticos modernos?


D. ¡Cómo suefio! ¿Pues no es una realidad?
M. Asi como lo sería que la Francia v. gr.


está en España porque parte de franceses hubie-
se en esta nacion.


D. Pues por qué? Yo no hallo semejanza en
los dos casos.


]}1. Por<Iue Jos miembros de la Iglesia súb-
ditos del Rey de España son una parte de aque-
lla, la cual comprende dentro de sí ó en su seno
todos los Estados que profesan la religion católica,
así como los franceses que residen en Espafia sin
estar regnicolizados son miembros ó parle de la
nacion francesa; y á la manera <lue porque estos
residan en este reino no puede decirse <Iue la
Francia está en España, tampoco porque parte




50
de la Iglesia esté en Espalia puede decirse que
a(Iuella está dentro de esta.


D. Bien, pero siempre se verifica que están
dentro rte España los espaí'ioles <lue constituyen
parte de la Iglesia, que ellos están sometidos á
las autoridades eclesiástica5, y por tanto hay en la
nacion ó en el reino un cuel'po organizado y su-
jeto á superiores que, segun la doctrina de V.,
en el gobierno de aCIue! ninguna dependencia
tienen del Rey, y esto no deja de ser peligroso
para la tranquilidad y el orden que debe haber.


111. Podria ser ciertamente peligroso, cuan-
do el objeto de esta sociedad y los medios que
tienen para lograrlo fue"en los mismos (Iue
los de la nacían, pues en este caso podrían en-
contrarse las órdenes ó preceptos que los superio-
res ó gefes de la Iglesia y del reino diesen á sus
respectivos súbditos; pero siendo como son dife-
rentes por su naturaleza unos y otros, jamás
puede comprometerse por atIuella causa la pú-
blica tranquilidad, no saliendo ni los unos ni Jos
otros, como no deben salir, de la órbita á <lue es-
tá circunscrita su autoridad.


D. ~luy empeñado está V. en negar á los
Reyes toda intervencion en el gobierno de la
Iglesia, pero yo hallo tantos títulos para (Iue in-
tervengan, que no me es posible convenir con V.


M. Dígame V. los que sean, y los iremos
examinando.


D. Uno de ellos es el título de Obispos.
M. Pues qué, ¡son Obispos los H.eyes?
D. Sí Seriar, cpues COllstantino mismo así




51
se ¡ituló en una reunion de Obispos, sin que I1;j-
die lo conlrad i jera.


frl. Ah, es verdad; pero digo que era Obis-
po esterior, esto es, fuera de la Iglesia, y los de-
más son dentro de ella.


D. Qué quiere Y. decir con esto?
.fr!. Que los unos son los que disponen lo re-


latiyo al gohierno de la Iglesia, y el otro bate
que se cumpla, interponiendo su autoridad, lo
dispuesto por aquella; ó, corno decia San Isidoro,
robusteciendo la disciplina de la Iglesia.


D. y el derecho de prolecc1on que les com-
pete respecto de ésta?


M. No hay tal derecho, sino que es una
obligacíon, pues á ser lo primero podrian renun-
ciarlo y dejar de ser responsables ante Dios si no
]0 ejercian, lo cual es contrario á lo que entre
otros nos enseña nuestro San Isidoro (*). Pero
cuando así no fuera, ¿cómo pod ria conciliarse con
el signifIcado de esa palabra la facnltad de dispo-
ner y mandar sobre la pro tejida ?


(*) Can. 20, causo 23, 1u~st. 5 .... Cognnscant 7)rúu:¡"pe,~
spculi IJeo debne se ratioll('m reddere propter Ecclesiam quarn
e! Ch,l'isto tuendam sllscppenmt. Y San Leon deria á UD Empera-
dor, que el poder que ~e les ha dado á lo~ Príncipes, no tan solo
se les }Ia dado para el gobierno del mundo sino tambien para
amparar á la Iglesia. San Ambrosio tambien cnseilaba, qne si el
Emperador está dentro de la Iglesia está como hijo sUJo y no
como gefe sobre ella. San Ambro,io e~dama escandalizado: ¿,Cuán-
do se ha oido que el Emperador se mezclase en las cosas de la
Iglesia ni autorizare sns juicios? Lo mismo hablaba San Grego-
rio II y San Hilario. llossuet y Fenelon entendieron la prolcc-
cion de igual manera.




52
D. Y l:ts regalías?
JI!. Las regalías son derechos que á los Prín-


cipes por el principado mismo les competen, y
entre ellos no hay ni puede haber ninguno para
que en uso de él puedan gobernar la Iglesia ni
entromctene en sus cosas.


D. Pues no se llaman regalías los (Iue al-
gunos Príncipes al menos ejercen, tal como la
llominacion Ó presentacion de los Obispos, y
otros?


M. Mal llamadas, porque si los Príncipes tie-
nen esa facuItad, no lo es por ser Príncipes sino
porque la Iglesia les ha hecho esa gracia.


D. Con que estos derechos 110 los tieuen por
ser Prioci pes?


M. No señor, y prueba de ello es que no to-
dos los Príncipes los tienen ni los han tenido; de
lo contrario deberíamos decir que Neron y com-
parsa tambien los tuvieron.


D. Es muy otro el caso, pues aquellos eran
unos uranos.


M. :Fuéranlo ó no lo fueran, no dejaban de
ser Príncipes, y como tales fueron respetados por
Jesucristo mismo y por los Apóstoles, obedecién-
dolos y haciendo que fuesen obedecidos por los
fieles en lo que como Príncipes mandaban.


D. Además eran gentiles.
M. ¿ Y acaso el que un Príncipe sea cristiano


no lo sujeta como hijo de ]a Iglesia á observar
sus preceptos y respetar mejor sus derechos, le-
jos de eximirlo de su observancia y cumpli-
miento?




55
D. Las investiduras al menos no podrá V. de-


jar de confes"r que eran un justo título para que
los Príncipes tuyieran parte en el gobierno de la
Iglesia por medio del nombramiento de los Obispos.


1/1. J~o negaré, y diré que fueron un abuso.
D. ¡Cómo! Pues qué, ¿quiere V. negarles el


derecho (le darlas?
]JI. Lo (Iue niego y negaré es que usasen de-


hidamenfc (lc su (lerccho.
D. Pues qué ahuso hacian ?
M. El dc que sicndo las investiduras la tra-


dicion simbólica de los feudos temporales concedi-
dos á los Ohispos, la cual se hacia por los Prínci-
pcs, ]]cyaron éstos tan adelante sus exigencias, que
110 consentian (lue fueran mnsagrados sin que
"ntes les hicieran ellos aquella tradicion. No solo
esto, sino (IUC sicndo los feudos una cosa puramen-
te temporal, y debiendo ser por lo tanto de igual
naturaleza el signo que simbolizaha la entrega ó
fra¡}icion, se yalieroll del anillo y b<Ículo pastoral,
que representan el poder espiritual, pretendiendo
por este medio ser ellos quienes lo conferian.


D. y la Iglesia lo consintió?
M. Al contrario, condenó semejante práctica,


declarándola contraria al Espíritu Santo y á la ins-
titucion canónica en el Concilio II de I~etran, y el
ITI la ah01ió enteramente; desde cuya época los
Príncipes que quisieron sostener las investiduras
en lugar (le aquellos signos se valieron del cetro,
y asi se cchó por ticrra el prctcndido derecho de
'nombrar los Obispos que querian fundar cn tal
ahuso.


3




54
D. V. ha procurallo desvanecer los títulos en


que puede funJarse el derecho de los Príncipes á
intenenir en el gobierno de ]a Iglesia, llero yo
no quedo enteramente satisfecho, pues aún me
restan algunas dudas.


M. Vaya V. proponiéndolas y las examina-
remos.


D. Hablando de ]os COllcilios, V. negó á los
Príncipes el derecho de intervenir en ellos; ¡no


• e
es aSl?


M. Sí Señor.
D. Pues yo veo que hubo Príncipes, y cui-


dado que á algunos al menos no se les puede ta-
char de rebeldes ó indóciles á la Iglesia, los cuales
pusieron su firma en sus actas con espresiones
que indican sancionar lo en ellos resuelto, y este
hecho es una prueba de que los tales Príncipes
<l.aban la fuerza que tuviesen á aquelbs disposi-
nones.


M. Es verdad, pero ha de entender V. que
semejante firma solo servía para dar fuerza á ]0
dispuesto por los Concilios, no como leyes eclesiás-
ticas, pues sin necesidad de su firma tenian cuan-
to era necesario para serlo y lo eran, sino como
leyes civiles ó como cállones, cooperando con su
autoridad por este medio á la fiel observancia en
sus estados de lo que la Iglesia disponia.


D. No me satisface completamente esto, por-
que siendo asi los reyes no serian mas que unos
meros ejecutores, aunque de un rango superior, de
semejantes disposiciones, y yo veo (lue por sí to-
maban ciert.as providencias en materias eclesiásti-




C;¡s que esceden á las (le un mero ejecutor: de
consiguiellte, ó deherá V. decir que ahusaron de
su poder, Ó cJue pOtlian algo mas de lo (Jue me
enseí'ia.


111. :;\"0 hay duda que ;¡lgullos Príncipes al
tomar ciertas provillencias en esas materias se Cs-
ccdicron, pero unos hechos que se fundan en la
\'iolencia no p1J(~(lpn cOllstituir lIi menos prohar
derecho, y con mayor razon cuaI1!lo son contra la
Iglesia, pues es!;¡ no repeJe la fuerza ron la fuer-
za. Sin emh:lrgo, no siempre que los Príncipes to-
maron esta clase de prO\idencias hemos de decir
que se escedieroll, pues much:1S veces no hicieron
en esto mas (jue proceder en consecuencia de lo
dispuesto po\' la Iglesia: :lsi si Hecaredo, Y. gr., quie-
re (Iue se Lliga el Credo eH la Misa, es proponien-
do á los PP. del Concilio III de Toledo que es-
tos hagan que se diga en alencion á las circuns-
tancias de España en aquellos tiempos, y á la prác-
tica de una gran parte de la Iglesia; si el mismo
lHIhlica una terrible excomunion contra los infrac-
ton~s de lo dispuesto el! a(Iucl Concilio, nadie ha-
hrá que Sl~ fIgure que él tuviese autoridad para
excomulgar.


/). Poco á poco, pues que nueslros mismos
Concilios no reconocen en los Heyes de ]~spaña au-
lori(];ul para lev;¡lItar la pena (le excomulIion al
(Iue h1lhiese incurrido en ella; y ¡,j esto es asi, ¿ có-
mo podrá dUlbl'se que la ! ienen p;¡ra excomulgar?


flI. ]~slá V. equiyocado: Jo (Iue hay en esto es,
(lue estando fulminada la pena de excomunion ennlTa
los reos de leSrt magpsta(l, si los reyes admitian á
~




56
su mesa á los excomulgados por esle delilo, nues-
tros Concilios dicen que se les admita tambien en
el seno de la Iglesia, y eslo parece muy natural,
por<Iue fundándose a(luella exromunion en el de-
lilo que habian cometido contra el Príncipe, per-
donado aquel por este, de lo que era muestra el
admitirlos á su mesa, la Iglesia cedia de su rigor,
pero al fm la Iglesia era la que los relevaba de
aquella pena.


D. A todo halla V. saliaa, pero vamos á olro
punto. Allá cuando hablábamos de si era ó no
era peligroso para la t.ranquilidad de los Estados
el que los súbditos de una nacion fuesen gober-
nados en lo eclesiástico por las autoridades de la
Iglesia sin intervencion de los Príncipes ell las le-
yes que ésta les dictara, V. dijo que no habia tal
peligro, porque los Príncipes y la Iglesia tenian
diverso objeto, á saber, los unos la felicidad tem-
poral y la otra la espiritual de los pueblos. Yo
convendria con V. si, consiguiente á esto, limita-
ra V. la autoridad de la Iglesia á disponer en 10
espiritua1.


M. A lo espiritual pues se limita su au-
toridad.


D.
M.


objeto.


Pues cómo dispolle de cosas esternas?
En cuanto son medio para consegUIr su


D. No diga V. pues que se limita á lo es-
piritual.


M. Lo digo y lo repito, porque el fin y los
medios son del mismo orden; siendo pues aquel
espiritual, los medios de que la Iglesia dispone pa-




57
fa conseguirlo, si bien sean es ternos, no dispone
de ellos sino en el concepto de que sirvan para
su objeto.


D. Haga V. las distinciones que quiera, pero
siempre es cierto que la Iglesia da disposiciones so-
bre cosas eslernas.


l/f. No hay duda, en el sentido ya dicho.
D. Pues la Iglesia no tiene autoridad para


esto.
M. Cuidado.
D. ¿ Qué cuidado? Todo lo es terno afecta al or-


den público; este está encomendado á los PrÍnci-
pes, de consiguiente, ó nadie ha de legislar sobre
las cosas esternas, ó han de hacerlo solos los Prín-
CIpes.


M. Bueno, bueno; eso es corlar por lo sano:
pues sepa v., amigo mio, que ha dicho V. nada
menos que una heregía.


D. j Heregía! ]~so lo dirá V.
]JI. Porque es asi: lea V. la proposicion cuar-


ta de las estractadas del sínodo de Pistoya en la
Bula dogmática AlicLorem fiJei, la que por si algo
{¡lItase esLá admitida en España y mandada obser-
var como ley del reino, y desllUes dígame V. si
avanzo á decir lo (Iue 110 es.


D. Eso es otra cosa: tanto como herege no
quiero ser, pero me parecia que la autoridad de
la Iglesia debia estar circunscrita á disponer de )0
relativo al dogma y á las costumbres, y nada mas.


l/f. Pues no Sellor, está V. equivocado; por-
que tambien la tiene para dictar leyes de (lisri-
plina.




58
D. Bien, pero leyes de disciplina interna y


no de externa.
frJ. Si no hay tal di~tincion (le dis~iplina interna


y externa; si es una distincion qui,w'rica: ya mas,
se couoce que V. ha oido hablar ó leido algo de
esto, y no ha profundizado su estudio.


n. Es verdad, pero no dejo ele tener deseos
de adquirir los conocimientos necesarios sohre es-
te punto.


M. Bueno, dígame V. lo (Iue apetece saber.


nüciplilla.


D. Primerameute quiero fIue me diga V.
qué se entiende por disciplina eclesiástica. .


]J1". El coujunto de leyes por las que la Igle-
sia se goh~e:'lIa.


D. y estas leyes ¿son tallas de igllal clase?
])1". ~o, pues las unas son dogmáticas, y las


otras propiamente disciplinares.
D. Qué diferencia bay entre unas y otras?
M. Que bs primeras, como fumIadas en la in-


mutable verdad de Dios, son iualrerahles, pero no
asi las segundas, pues (lile e~las son generalmente
mudables.


D. Por (Iué dice V. que estas son general-
mente mudables?


1"}1. POT<lue hay algunas (Iue aUlHlue son rr-
gurosamente disciplinares son inrnulaLles.




59


Disciplina inmutable.


D. Cuáles son estas ij
flI. Las pertenecientes á la disciplina inmedia-


tamente instituida por nuestro Sefior Jesucristo (*).
D. Y CÓUlO conoceremos si un punto ó ley


disciplinar es iustituido ó dado por él?
1/'[. Examinando si se nos ha transmit.i(lo por


los Apóstoles, y considerando la materia sobre (Iue
se versa.


D. y cómo lo apur.1remos?
!JI. Primera r principalmente cuando ,ea-


mos (pJe lIO se sahe cuándo se estableció, y cons-
te (lne siempre se ha ohsenaclo en toda la Iglesia,
y tambien cuando las iglesias fundadas por los
mismos Apóstoles, entre las que sobn~ lorlo se ha de
contar n.oma, lo tienen por de tradicion apostólica.


D. De dónde saca V. estas reglas?
M. De San Cipriano, San Agustin, San Ireneo


y otros Padres de la Iglesia.
D. y tambien se ha de considerar la materia


sobre que ,ersa la disciplina?


(*) Como prueha de que efcctiyamcnte hay leyes disciplina-
res instituidas ó dadas por Jesucristo, puede adncirsc el pasage
aquel de Sau I)ablo, en el qne al dar á los corintios una regla
invariable acerca dc la reccJlcion de la El1carj~lÍa, les advierte
qne nf) es tíl siIJO el mismo Sofíar quien ,c la pre,cribc, á dife-
rcncia tic ijuc cuando les habla acerca de la indi,alubilidad do!
matrimonio y de la virginidad, les pone de rnanific~to (Iné es
lo que el SChor manda y qué es lo que él por ~í les Cll~e¡;a.




M. Sí Señor.
D. y por qué?


40


M. Porque si se trata de materias que solo
Dios pudo instituir, como son las clue pertenecen
á ]a constitucion y gohierno esencial de la Iglesia,
á lo sustancial ele los Sacramentos y culto di\'iuo,
por ejemplo, está visto que Jesucristo ha debido es-
tablecer lo que se haya de observar, como que es
propio de su poder.


D. Pues qué ¿ los Apóstoles no pudieron dis-
poner acerca de las ceremonias y ritos de los Sa-
cramentos y del culto?


M. No pudieron acerca de lo <Iue era sustau-
cial á ellos, aunque sí de lo que fuese :Iccidental.


D. No podria servirnos de regla par,1 decir
que no hahia sido instituillo por .Jesucristo aquello
que no se hubiese observado desde su tiempo?
¿~1. No Señor.
)J. Por (lUl'?
frl. Porque no todo lo que .Jesucristo illstituyú


se practicó desde luego, ~ino <lue se fue ejecutan-
do segun lo iban exigiendo las circullstallci:ls.


D. PocIrá V. comproharme esto COII algull
ejemplo.


IrI. No con uno solo, sino roll muchos se pue-
de hacer ver.


D. Dígame V. alguno.
JI. :El de la ordenacioll de los presbiteros.
D. Pues (Iué hay respecto de estos?
M. Que siendo el preshiterado UlIO de los ór-


denes instituidos por Jesucristo, por estar como
estaba circunscrita la Iglesia los primeros anos á




41
la Palest.ina, los Apóstoles no ordenaron sino Obis-
pos hasta que, dispersados por todo el orbe, y re-
sultando la necesidad de ministros subalternos en
la vasta estension de sus iglesias, fueron ordenados
los presbíteros.


D. Pues por qué no se imitó el ejemplo de los
Apóstoles y se conlinuó en no ordenar sino 01isposr


iJ'J. Porque exijió el mejor orden que debia
reinar en la Iglesia el que hubiese unos que, re-
yestidos de mayor autoridad y poder, alejasen lo
(lue pudiera causar discordias y discusiones en su
gobierno.
- D. Y los dem:ts puntos (le disciplina que !lO
fueroll establecidos por .T esucristo ¿ se pueden a1-
terar ?


]JI. No todos.
n. Qué otros son?
M. Los que pertenecen á la disciplina que Ill-


mediatamenl.e ó por su naturaleza están unillos al
dogma.


D. Por qué son inmulahles?
Jl1. Porque variada esta discipliua habia de


resentirse de su variacÍon el dogma.
D. Póugame V. algun ejemplo.
iJ'J. El derecho de apebcion á la Santa Sede y


la comunicacioll con la misma.
D. Pues son invariables estos puntos r
JlI. Son inyariahles en términos de que no
plH~lle l~cg;írsele el (lercrho .le apelaejoll y .le co-
lnUl1lCanon.


D. 1)01' qué?
111. Porque llegarle esto e(luivale a no rccono-




42
cerie como cabeza y Príllcipe de la Iglesia y cenlro
de su unidarl, pues si, corno dice Heilleccio haLlan-
do del orden civil, no porque los Príncipes ejer-
zan la {:lcultad de juzgar por medio de otros se
¡lespojall del derecho de oir á los que se sientan
agraviados de una sentencia (Iue se hubiesc dado
coutra ellos, con Laula razon cuando menos dchc
tambien decirse, quc no pOl'<[ue los Obispos juz-
guen ó sentencien, cl Papa, (pIe es el juez supre-
mo en la Iglesia, ha dc dejar de poder collocer ele
las sentencias que estos den.


Disciplina mudable.


D. Y la disciplina {llIe accidentalmente y llO
mas está unida al dogma ¿ puedc variarse?


]JI. Sí puedc, pcro unas veces debe variarse y
otras no.


D. Cuándo deberá variarse?
frI. Cuando por ejemplo los hcreges abusasell


dc ella para sostener sus errores, como abusaroll
los arrianos de la trina inrnersioll ell el ha ulismo
para ¡lcducir de afluí la trinidad de las nat.uralezas
en Dios.


D. y cu:ímlo no deberá variarse?
JJl. Cuando por el contrario la variacion fayo-


reciese sus errores, corno sucedió con los mis-
mos hereges, los cuales aparentalHlo profesar la
misma doclrin:t que la rglesia católica, se empe-
ñaron en que se extermillase tlel Símbolo la pala-
bra consubstancial.




43


Di.w:iplina plu'{lmcule cclesiástica !1cncl'al
.'1 particulal'.


D. :\/e ha habbllo V. de la disciplina illsliluí-
<la inmediatamente por Jesucristo, y de la que es-
,;¡ unida al dogma; vamos á ,el' ahora (jué me
dice V. de la puramente eclesiástica, y aun de la
a postól ica.


M. Que esta, bien sea general ó bien particular,
es variable.


D. Qué se entiende por disciplina general y
. 1 ') partlcu ar!


M. Generales la (l11e se obscna en toda la
Iglesia, y particular la que se obsena e11 parte
de ella.


D. Pues qué ¿no es uniforme en toda la Igle-
sia su disciplina ?


1ft. Dehía serlo por ser ella una, pero hay
ciertos usos y costumbres en algunas partes (Iue la
diferencian del resto.


D. y todo uso ó costumbre (Iue se obsene
eu esta ó la alTa parte de la Iglesia, ¿ legitima la
inobsenallcia de la disciplina general? .


M. 1\0 Seoor.
D. Pues qué regla dehercHlos tener para


juzg:Jr si es tolerable ó no un uso y eostumbre
cIue 110 esté en armOllÍa con la disciplina general?


lJ'1. Ver si es un uso ó costumbre (Iue, 110
siendo contrario á las S:lllt:¡S Escriluras, por tra-
dicion de los mayores Ita estado en obsenancia.


D. y to:1os íos puntos de disciplina purameu-




44
te erlesiástiea, bietl sea general bien particular, son
igualmente variables?


fll. No Señor, pues hay puntos de disciplina ge-
neral <Iue pueden variarse mas {;lcilmenfe que olros.


/J. y <Iué reglas tendremos para cOlloeer es-
la diferencia.


M. 1.a Ver si la disciplina de que se trata es
temporal ó económica, ó si es perpt5tua.


Disciplinft tcm pOl·al y pel·pétua.


D. Qué se entiende por disciplina temporal ó
de economía?


fll. La establecida en consideracion á las cir-
cunstancias del tiempo ó época, corno lo fue la de
que los eristianos se abstuviesen de comer earnes
de animales so[oeados, y la de <lue los fIeles co-
mulgasen bajo ambas especies.


D. Por qué se les prohibió lo primero?
M. A fin de retraer á los fieles de los sacrifi-


cios gentílicos.
D. y por qué se mandó lo seguntlo?
JJ1. Para descubrir á los iufcstados de Mani-


queJsmo.
D. y fueron temporales estas disposiciones?
lJ'1. Sí lo fueron, porque lo eran las ('a usas


que las motivaron.
n. y por disciplina perpétua qué se entiende?
]JI. J~a que por el colllrario 110 es rnotivada


esclusi\"amellle ('Omo aquella por ('il'cunsl<lurÍas
del tiempo.




40
D. Y tambien esta dice V. que es yariable?
]JI. Sí Señor, pero con distincion.
D. Pues (lué distincion se ha de hacer?
M. Se ha de distinguir la interior de la ex~


lerior.


Disciplina interior y e:t'lerior.


D. ¡Hola! Pues V. ¿no dijo que era quimérica
la distincion de disciplina interna y externa?


M. Sí Señor, é insisto en lo mismo, entendien-
(10 esta distincion en el sentido en que la entien-
den los malos hijos ele la Iglesia ó enemigos de
ella.


D. Me parece que ni ellos ni otro alguno pueden
entender por exterior ó externa sino la que tiene
por objeto los actos ó ritos externos.


M. Con esa generalidad la entienden aquellos.
D. Pues qué, Jas person:ls, :lelos y ritos ex-


ternos ¿pueden pertenecer á la disciplina interior ó
interna?


]JI. No solo pueden, sino que de hecho per-
tenecen.


D. EsplÍtlueme V. pues cómo entiende esa
distincion, para no confundirla con la que hacen
los malos hijos de la Iglesia.


M. Entiendo por disciplina interior la que por
su naturaleza se dirije al culto y honor de Dios, á
la celehracion de los santos misterios, á la digni-
dad y reverencia de las cosas sagradas, y 10 que
pertenece en 10 sustancial á la moral cristiana; y




46
por exterior la que direcla r primariamente versa
sobre el régimen exfl'rJlO de la Iglesi;¡, corno la
eleccion y consagracion de las pf~rsonas que for-
lIJan la gerarquí;¡, su aUlori(lad, los jUiClOS, su 111-
munitbd, los bienes ae b Iglesi;¡, &c.


Disciplina interior va "iable é invflI'iab{ P.


D. Y es yariable esta (lisciplina interior?
]}I. Tambien debe distinguirse lo fIue es pro-


piamente sustancial de ella de lo (Iue es accidental
ó mcr::nncntc ccremollial: lo sustancial, como por
ejemplo la oblacion, las palahras (le la consagra-
cion, cl p;¡rlir b ho.',tia, el echal' UI1 poco dc agua
e1l el vino, no es yariabJe. En lo accidental ó ce-
remonial tambien debc distinguirse lo que viene
ele tradicÍoll apostólica y está consagrado por el
uso pcrpéluo de la Iglesia, corno el uso (lel in-
cienso, el ;¡parato de los minLstros (Iel ;¡It;¡r, las
oraciones y postulaciones por los reyes y pcrsoms
consfituiebs en dignidad, prescritas por S;¡/I Pablo,
pues esto t;¡mpoco es vari;¡ble. Y ;¡un cU:lnda se
(IU jera conceJer que pueda yarjar,,;c a(/ut' 11a disci-
plilla interior por b (lue se es pI jca y determ ina lo
mandado por Dios, no es creíble (Iue la 19lesia lo
yarie, pues todo esto se fumla en la ohligacian
moral, y lo que sobre ella recae, la 191esia 110 10
"ariará regularmente.


D. y fuera de esto, lo (lr.m;is ceremollial,
aUl1(lue pertenezca ;i la (lis('iplilla ínterior, (i se lme-
Ile ,ariar?




47
IJ1. Sí Scí'ior, y se ha yariado, como se ve el!


bs diversas formas (Ille hall tenido las iglesias en
la clasifIcar ion y colocacíoll (le los fIeles en ellas, en
el mayor ó rn¿llor número de festividades, en el
de las misas que se celebraban diariamente, en los
ritos COIl que se celebraban, en el número de las
oraciones, &c.


D. Si se puede variar la disciplina interna al
menos en parle, podrá mejor variarse la exterior
ó externa.


M. 'fambien es necesario hacer una dislincion
en ella, pues hay una parte que es como fumb-
mental, y o/ra menos principal. La primera, en
lo sustancial, es inalterable.


Disciplilla extcrior liwdamcnta[ y mCllos
prirwipal.


D. Indíqueme V. algunos puntos de esta dis-
ciplina exterior que V. llama funebmenLal.


M. La poI estad de prohibir libros que sean
contrarios ú la fi~ y buenas costumbres, y la liber-
tad de la Iglesia.


D. QmE (luiere V. decir con que es inaltera-
ble la disciplina acerca de prohihir semejantes
libros?


D'l. Que no puede revocarsc ni dispensarse, y
que no está su jeta á renuncias voluntarias ni á "a-
riacion alguna.


D. Es decir (Iue la Iglesia ha tenido siempre'
y debe tener esta potestad de prohibirlos?




!JI. Sí Serior.
D. y por qué?


43


iJ'1. Porque sus Pasl.ores fueron encargados
por Jesucristo para apacelllar su grey, y mal po-
drian ¡lesempeí'iar este deber sagrado si no luYie-
ran arhitrio para alejarla de los pastos venenosos.


D. ~le parecia que siendo una cosa tan ex-
terna esa de prohibir los libros, deberia ser pecu-
liar de los Príncipes esta atribucion.


M. Ya le insinué á V. que es una máxima
herét.ica la que priva á la Iglesia de la facultad de
legislar sobre cosas externas solo porque son exter-
nas, y la transfiere á los Príncipes.


D. Yo no sé pues cómo collciliar esto, cuando
príncipes, y algunos piadosos, hau ejercido esta [;1-
cuItado


Al. Lo habrán hecho secundalldo el jnicio de
la Iglesia, romo Constantino, v. gr., (Iue condenó
los lihros ¡le A rrio, que ya hahian sido antes con-
denados por el concilio ¡le Nicea; Valentiniano y
Marciano, que hicieron otro tanto con los de Eu-
tiques, condenados tambien por el de Calcedonia; y
Carlos V con los de Lutero, Ecolampa¡lio, Zuin-
glio, Bucero y Calvino, en vista de igual conde-
nacion contenida en la Bula de ]"eon X que se le
presentó.


D. No Serior, que hubo ({uien se adelantó,
pues Teodosio condenó los de Teocloreto sin que
la Iglesia los hubiese condenarlo.


iJ'1. Es verdad; pero hahiélldolos absuelto el
Concilio de Calcedonia, Valentiniano y Marciano
abrogaron la ley de aquel.




49
D. Pues cómo siendo esto así ha recurrido la


Iglesia á los Príncipes para que estos prohibiesen
cieMos libros? Porque eslo es una prueba de que
la Iglesia no se conceptuaba autorizada para ello.


M. Si la Iglesia ha recurrido alguna vez á
los Príncipes con este objeto, no ha sido porque
no tuviese autoridad, sino para que con su apo-
yo pudiesen los hereges, ~iempre rebeldes, ser re-
primidos mejor.


D. Si es tan propio de la Iglesia el que por
sí pueda prohibir á los fieles la lectura de aque-
llos libros que lo merecieren, tambien los Prínci-
pes estarán obligados á observar esta prohibi-
cíon?


111. No hay duda.
D. y cómo concilia V. esta doctrina con las


cédulas de nuestros Reyes, que ó prohiben la
publicacion de las bulas ó breves de Roma en
que se inhibe la lectura de algunas obras, ó que
las que en España mismo se prohiben no se pu-
bliquen como prohibidas sin el consentimiento
de S. M., ó que prescriben que 110 se impida
la circulacion de las que aún no se habian ca-
lifIcado, &c.?


M. Conciliarlas es imposible cuando coartan
la libertad que la Iglesia debe tener en el ejer-
cicio de este derecho, pues en este caso semejan-
tes disposiciones no se puede duclar que dan
margen á que se propaguen doctrinas destructo-
ras del dogma y de la moral, cuyo sagrado depó-
sito está confiado á la Iglesia por el mismo Dio.s.v::---:-,
quien por el mismo hecho la autoriza para ev,-¡::,,,~e:s¡~,,


fIJo.." "',
4 /...; "


1,'




~ ... o
.)


tar este mal, pues de otra manera mal pudiera
cumplir con los deberes de depositaria.


D. Si la Iglesia tiene ese derecho porque
debe conservar el llogma y velar sobre las cos-
tumbres, ¿tambien el Príncipe tendrá igual dere-
cho, porque debe cuidar de la tranquilidad de sus
Estados y bien estar del pueblo?


M. Téngalo enhorabuena, pero en nada per-
judica que la Iglesia prohiba una ohra, para (lue
el Príncipe ejerza ese derecho en las que con-
tengan máximas contrarias al interés del Estado.


D. V. siempre se esfuerza en que la Iglesia
por sí sola puede prohibir los libro'), prohíbalos
ó no los prohiba el Príncipe; pero 110 puede ser
aSÍ, sino que ha de intervenir siempre éste en
cualquiera prohibicion (lue ella decrete, ponlue
semejantes prohibiciones son un ataque á la im-
prenta, que es un ramo de comercio, y de cons1-
guiente estas providencias perjudican á los inte-
reses del Estado y de los que en él viven.


M. Si V. quiere dar todo su valor á ese ar-
gumento que forma, deberá decir que tampo-
co podrá prohibir la Iglesia el que en sus tem-
plos se pongan pinturas y esculturas obscenas,
que los fieles lean en la misa novelas ú otros li-
bros escandalosos, ni que se use en el santo Sa-
crificio de pan ácimo, &c., porque estas prohi-
biciones son tambien contrarias á los intereses
del Estado, pues lo son al de 'los pintores, escul-
tares, panaderos, &c.


D. No hay duda que todo esto se infiere; y
cómo componerlo?




51
M. No hay mas composlclOn que reconocer


en la Iglesia facultad para prohihirlo por el bien
e~pirilual de las almas; si esto no puede conse-
guirse sin los perjuicios que V. dice, la Iglesia
no los ¡nlcula, Ó si no deberemos decir que Jesu-
cristo impusu á ésta una obligacion (lue no pue-
de cumplir, y que quiso que se antepusiera el
interés m;¡teriaJ ó el bien estar temporal á la
salvacion eterna.


D. Pero tan rígido ha de ser este deber de la
Iglesia, que aUll sin oir á los autores de las obras
pueda prohibir su circulacion?


M. Sí Señor, porque si para prohibirla hu-
biera de aguardar á oirlos, no podria evitar el
lilal que causarian entretanto.


D. y no puede suceder tambien que con
las esplicacioIles que dieran se desvaneciera lo
que motivase su prohibicion?


M. Aunclue asi fuera no deben circular, pues
de esta suspension lo (lue podría resultar sería,
(lue si despues se perrni liera su circulacion, los au-
tores sufririan algun retraso en percibir la utili-
dad; y si á pesar de las esplicaciones hubiesen de
(Iuedar prohibidas, se habría hecho un mal con
haber ya circulado mucho mayor que aquel, co-
mo que lo sería de un orden su perior.


D. Tambien podria resultar un gran bien,
por(!ue se impugnarian tales obras y por este
medio se aseguraria el público (01'tra sus doctrinas.


M. En primer lugar el mal se causaria mien-
tras que los que leyesen es!as obras no leyesen
su impugnacion; en segundo no todos los (Iue


*




52
leyesen las obras leerian la impugnacíon; y en
tercero, aun cuando la leyesen, atendida la viciosa
propension del hombre, m uchos al menos darian
mas imporfancia á la obra impugnada que á la
impugnacion: por estas y otras razones se per-
suadirá V. que la impugnacion de una obra no
es capaz de evitar el mal que esta causa, ni de
remediar el que haya causado su lectura.


D. Tambien dice V. que la libertad de la
Iglesia es otro punlo de disciplina fundamental
y por tanto invariable: ¿y qué se entiende por es-
ta libertad?


M. Puede definirse ]a libre facultad de usar
y gozar de Jos derechos y privilegios que por ins-
titucion divina y humana han sido concedidos ge-
neralmente á las cosas y personas eclesiásticas.


D. y cómo dice V. que esta es invariable?
M. En el sentido de que si bíen la Iglesia


puede permitil' ó acordar alguna dirninucion, se-
gun lo exijan las circunstancias, jamás puede to-
lerar sus insultos y menos sufrir su anulacÍon,
ni aun una notable ofensa.


D. Tan delicada es la libertad eclesiástica?
N. Tanto, que Juan de Salísburi no duda


llamar herege r correo del anticristo, si anticristo
no, al que aconseja al sacerdote que disimule y
calle cuando vea que los Príncipes se la arreba-
tan y la oprimen.


D. y por qué?
N. Primero porque es parte princi palísima


de la libertad general que Jesucristo compró al
precio de su sangre á la Iglesia.




55
D. Y qué viene á ser esa libertad general?
M. La facultad (lue la Iglesia tiene de ser-


virse de sus leyes en las causas relativas á Dios,
segun y como le pare:z.ca~


D. y cómo me hará V. ver que aquella es
parle principal de esta?


M. Ponlue ha sido ordenada por los sagra-
dos cánones, en Concilios no solo nacionales sino
generales, como una cosa esencial á la autoridad
que requiere el sagrado ministerio, conforme
con las instituciones divinas, y como que hasta la
equidad natural la exige (*).


D. Hay alguna otra ra:z.on para que sea res-
petada la lihertad eclesiástica ~


¡U. Sí la hay.
D. Cuál es?
M. La de que su violacion trae consigo la


ruina de la fe.
D. Cómo lo demostrará V. ?
M". Con la experiencia.
D. Pues qué nos enseña esta?
M. Que siendo la ambician, el interés ó la


impiedad, ó todas ellas, las que impulsan á los
hombres á su vialacÍon, estos pOllen en juego


(*) Santo Tomás de Cantorberi no dudó llamar á la liber-
tad eclcsiá~lica alma de la Ip;lesia, sine qua na: viget Ecclesia,
nec va/et advcrsllrn qui qUlPrunt hel'reditate Sanctuariurn IJei
possidere. (Epist. 127 adv. Clero Anglic.) Y Godofredo de Vando-
ma afIado, que si la J gle~ia se sujeta á la potestar! secular, qwe an-
te domina erat, ancilla e{ficitur, el quarn Christus IJominus
dictavit a Cruce, el quasi proprz"is manibus de SUD Junguine
scripsit, charlam libertatis amittit. (Qurest. 6.)




a4
para conseguir sus intentos los medios de pro-
vocar al desprecio de las censuras, (le envilecer al
Papa y á todo el Clero, y (le persuaoir que aque-
lla libertad ó es una usurpacion ó una pura grao
cia de los Prínci pes tIue se puede reve,car, á lo
que es consiguiellte la rebelion contra la au/ori-
dad de la Iglesia.


D. Pero de esto jha de resultar la ruina de
,~


la fe?
11-1. Sin duda, porque substraidos los pueblos


de la dependencia del Romano Pontífice, y acos-
tumbrados á ver envilecido el Clero, ya no comu-
nica aquel que es la Cabeza el vigor que se debía
á los miembros que son los fieles, ni este es es-
cuchado con benevolencia por ellos sino con me-
nosprecio; y así se ha visto que en proporcion
que decae la libertad eclesiástica en un reino de-
cae tambien en él la fe.


D. Esto me parece una exageracion.
M. No 10 ~entia así San Cipriano.
D. Pues qué dice este Santo?
]]1. Que todos los cismas y las heregías co-


mienzan siempre por el menosprecio y persecu-
cion del Clero.


Disl'iplina eclcsilÍslicfl general, IW {U/l-
tlrunental.


D. Supuesto (Iue hemos !tablado ya de la
disciplina eclesiástica l'unoamental, tratemos de
la que no lo cs. Qué diremos de ella, ¿es variabler




05
l/l. Que por su naturaleza lo es, aunque al-


gunos puntos no deben variarse.
D. Qué puntos serán estos?
M. A(luellos v. gr. que siendo de disciplina


general pudieran con su variacion ocasionar gra-
ves males á la Iglesia; }' tambicn (al menos de-
ben mirarse con mucha considerarion) aquellos
sobre los (lue se hubiesen celebrado concordatos
entre la Santa Sede y los Príncipes, asi como cier-
tos derechos y privilegios en cuya posesion estén
las Iglesias.


Condiciones necesarias para que sea legiti-
ma 1ft variacion de la disciplina.


D. Qué se requiere para que la variacion de
la disciplina sea legítima?


M. Varias cosas: 1:, que la materia admita
la variacíon que se intenLa hacer; 2:, que la ha-
ga la legítima autoridad; y 3." que haya causa jus.
ta y poderosa para hacerla.


D. Convengo en que si la materia no admi-
te variacion no debe hacerse; pero ¿cuál es la po-
testad legítima que debe hac.erla?


111. La de la Iglesia.
D. Por qué?
M. Porque siendo esta varlaelOn una al-


teracíon de las leyes que la Iglesia dictó para
su gobierno, á ella es á quien toca derogarlas ó
abrogarlas, por el princi pio de todos admiti-




ti6
do que á qUIen toca dictar una ley le toca el
derogada.


D. y qué censura merecerán los que por el
mero hecho de ser un punto de disciplina creen
que puede variarse por el Príncipe ó gobierno
temporal?


M. La de hereges.
D. y esto aunr}ue el punto sea de disciplina


externa?
M. Ya dije que no hay tal distincion de dis-


ciplina interna y externa en el sentido que ellos
lo entienden; pero para mayor claridad, si los ta-
les sintiesen (Iue la Iglesia abusa de su autoridad
estableciendo y sancionando la disciplina exterior
tambien serian hereges, como puede verse en la
4: proposicicn de la bula dogmática Auctorem fi-
dei, ya cilada.


D. No sé por qué está V. Lan rehacío para
no admitir esa distincion.


M. Lo estoy porque no la hay realmente.
D. Pues no recaen muchas de las leyes de la


Iglesia sobre cosas externas? ¿ Por qué pues no
admitir la denominacion de disciplina externa
para designar las leyes que sobre ellas versan?


]Ji. Porque en este caso tendríamos que co-
mo toda la disciplina sería externa, no podia ha-
ber disciplina interna; de consiguiente, los que
niegan á la Iglesia la facultad ele establecer aque-
Ha, la niegan por este hecho la de establecer toda
disciplina.


D. V. camina en un falso supuesto en decir
<Iue toda disciplina seria extefIl:t si por ella se




57
hubiese de entender la que recae sobre cosas ex-
ternas.


M. y es aSÍ, porque toda ella rueda sobre
cosas externas.


D. Yo no lo veo.
]JI. Pues dígame V., y sirva esle ejemplo pa-


ra lo demás: aun los Sacramentos mismos, inclusa
la Eucaristía, 2no son unos signos sensibles, una
cosa externa!' El pan yel vino que se consagra, el
agua con que se bautiza, los óleos que se empIcan
como materia de aquellos en la ordenar ion y Ex-
trema-Uncion, ¿no son tambien cosas externas?
Los ministros de los mismos y los actos de ad-
ministrarlos, ¿dejan acaso de serlo? Luego toda la
disciplina, corno se ve, en lo mas Íutimo de ella
es externa. Y si por recaer sobre cosas ext.ernas
es disciplina externa, la Iglesia abusa al legislar
sobre ella, .Tesucrislo ahusó al inslituir los San-
tos Sacramentos, y los Apóstoles tarnbien cuando
prescrihieron lo que han prescrito acerca de su
administracÍon y recepcioll ('~).


(*) LflS rlefcnsflrcs de la autoridad de los gobiernos en orden
á la disciplina edesiástica, fuu(lándosc para sostenerla en r¡lIe re-
cae sobre objetos externos, no reflexionan las consecuencias que
nac,en do tan absurdo principio, pues (Iue deLiendo ser cosas sen-
sibles el objeto de aquella, porque el hombre es tambien sensible,
si por esta razon se le priva á la Ip;lesia de la facultad de arreglar la
disciplina atribuyéndosela á los Prínrjpcs, éstos deberian ser quie-
nes arreglaran, romo se insilllía arriba, hasta lo relativo á la re-
ccprion y administracÍon de los Sacramentos; porque Jesucristo al
instituirlos, acomodánrlom á lo r¡ue es el hombre, dispuso 'I'W
constaran de cosas sensibles: y si aun lo relativo á los Sacrallwn-
tos se reserva á los Príncipes, ¿qué le queda á la Iglesia? Sin duda




D. Dejemos este punto en que está V. tan
desacorde ron las doctrinas moclernas para IJlas
adehnte. Tambien exige V. (Iue haya causa jus-
ta y poclerosa para que haya lugar á variar la dis-
riplilJa?


11'1. Asi es, y lo dicen San Agustin y Santo
Tomás entre otros, pues enseñan que las mate-
rias de disciplina no pueden yariarse sin necesi-
dad ó grande utilidad, porque toda mud:mza, aun
cuando produjera alguna ventaja, suele causar
trastornos por la novedad.


D. Con que siempre que la autoridad de la
Iglesia varíe un punto de disciplina de los varia-
bles, y lo haga por necesidad ó grande utilidad, su
alteracÍon será legítima?


M. No hay duda.
D. y efe~tivamente la Iglesia ha variado al-


gunos puntos de disciplina?
M. Sí Seílor, y estos puntos variados por ella


son los que constituyen, ó á cuyo cambio se le
da la denomillacion de disciplina moderna ó
llueva.


D. y qué puntos son estos?
------------------- -


nada; es decir, que seguu 01 priucipio que aquellos sientan la Ip;le-
sia ninguna intervencion tiene en ninguna materia eclesiástica. Ade-
más de este error en que caen, que no es de poca monta por cier-
to, pues se le niega á la Iglesia toda facultad de gobernarse, caeu
en otro mayor i'i rabe, pues le privan ;í aquella de uno de sus
principales caracteres, que es el ~cr visible, como está definido
contra los hercp;es por los ~anto~, Concilios, pues en tanto la lp;le-
sia es visible en cuanto ticne Cabeza, Pastores, micndlTos ú fieles,
leyes, disciplina, etc., visibles.




59
]yl.Los principales son los relativos á la erec-


eion, division y union de las Diócesis, á la provi-
sion de los Obispados, á la limitacíon de la jurisdic-
cían de los Prelados, al conocimiento de las causas
de los mismos, y á los bienes y títulos eclesiásticos.


D. Si es legítima la alteraríon de estos pun-
tos se habría hecho concurrielldo las Ires condi-
ciones tlue V. exigia?


]yI. Concurrieron; no hay duda.
D. Hágamelo V. ver.
]}l. La primera condicion hemos dicho que


es la de que la materia sohre que recae la varia.
cion la admita, y estos puntos inoudablemente
la admitian, pues que no son de ins/itucion divi-
na, ni COS;¡S conexas á la fe, ni substancialmente
fu ndamentales.


D. Pues qué, ¿la potestad episcopal no es de
institucion divina?


M. T\o hay duda que lo es, pero la determi-.
nacion del uso ó ejercicio de ella está sujeta á la
pote6tad de la Iglesia.


D. y esta lo ha sentido siempre así?
lYI. Sí Señor.
D. y cómo me lo demuestra V. ?
M. Por las disposiciones que desde los pri-


meros siglos ha tomado sobre este punto.
D. Cíteme V. algunas de ellas l)
]Y!. Los Apóstoles mi~mos les circunscribie-


ron á los Obispos que ellos ordenaron el territo-
rio en fjlie rlehi:Hl ejerci/arla. San Siricio Papa
por medio de Hicmerio de Tarragona les prohi-
he el dar la comulIioll durante la vida á los rcci-




60
divas, los concilios de Nicea y Calcedonia prohi-
ben á los mismos el que ordenen á un clérigo
no diocesano suyo sin licencia de su Prelado.
En el siglo IV ya se ve tambien (lue se comien-
za á sustraer á los regulares de la jurisdiccion tie
los Obispos.


D. y la provision oe los Obispados me po-
drá V. hacer ver que tampoco es inmudable por
derecho divino?


fol. Sí Señor.
D. Cómo?
M. Por las variaciones que en diversos tiem-


pos ha sufrido.
D. Pues no se han provisto siempre del mis-


mo modo?
M. No Serior.
D. Dígame V. cómo se hacían.
M. En la antigüedad se proveian los Obispa-


dos vacantes por eleccion.
D. Quién elegia ?
M. El Clero de la Diócesis vacante, dando el


pueblo testimonio de las cualidades del electo, y
el Metropolitano y Obispos cornprovinciales juz-
gaban ele la eleccion y dignidad del elegido, pa-
sando á consagrarle si en aquella y en este no
aparecia vicio que la resistiese.


D. y las alteraciones que estos puntos han
sufrido han sido hechas por la legítima autorid;),j?


]JI. Sí Señor, pues se han alterado por la
Iglesia, la cual, en el hecho de ser aquellos Ya-
riables, tieuc potestad para alterarlos cuando con-
curran causas justas de nccesidad ó utilidad, por-




6!
que la recibió de Dios para gobernarse, siendo tan
duradera esta potestad cuanto lo es la Iglesia.


D. y en este cambio hubo necesidad ó uti-
lidad que lo justificasen?


M. Sí Señor, corno es facil demostrarlo, pero
esto requeria mas estension: para el caso basta
saber qu.e la Iglesia es gobernada por el Espíritu
Santo, y cuando ella ha hecho estas alteraciones
no ha sido sino por convenir asi á la misma, se-
gun el infalible dictamen del que la rige.


Palriarcas y 1I1etl'opolitanos.


D. V. ha hahlado de Metropolitanos; ¿ qué
vienen á ser?


M. Son Ohispos tamhien, pero de un orden
supenor.


D. Pues qué todos los Obispos no son igua-
les?


M. Todos lo son en la gerarquia de orden ó
en cuanto al caracter, pero no así en la gerarquía
eclesiástica ó en cuanto á la jurisdiccion.


D. y además del Papa, de los Metropolita-
nos y meros Obispos, hay algunos otros de estos
en la gerarquía esa eclesiástica ó de jurisdiccion.


M. Sí Señor, los Patriarcas.
D. y qué es mas, Metropolitano ó Patriarca?
M. Patriarca.
D. Por qué?
M. Porque su.s atribuciones son mas estensas




G2
(Iue las de los Metropol i la ¡¡OS, así como lo son las
de estos mas flue las de los meros Obispos.


n. Pues qué viene á ser un l'atrian:a:'
111. Un Obispo cup inspeccion se extieIH]e


no solo á un Obispado ó Provincia, si1l0 á tocio
un Heino ó parte de la Iglesia, en que se com-
prenden di versos Obispados y Provincias, y aun
Heinos.


n. y Metropolitano?
111. Un Obispo cup inspeccion se extiende


á los Obispados comprendidos en una Provincia
eclesiástica.


n. y tanto los Patriarcas corno los Metro-
politanos ¿son de institucion divina ó solo de ecle-
siástica?


M. De institucion eclesiástica.
D. Por qué?
111. Porque siendo los Obispos sucesores de los


Apóstoles, y habiéndolos .Jesucristo instituido
iguales escepto á San Pedro, á lIuien cOIlStituyó
Cabeza de tocios ellos, todos los Obispos, escl'pto
el Romano PontífIce, por instituciull diviua son
iguales, y de consiguiente la diferencia (jlle eutl'e
ellos hay es de institucion eclesiástica.


n. Qué Iglesias se conocieron como Patriar-
cales?


]JI. J~as de Alejandría, Antioquía y Homa
primeramente, y rnastarde bs de Comtantinopla
y Jerusalén.


n. y por qué gozaron las tres primeras de
esta considerarion?


M. Porque las fundó San Pedro.




65
D. Y con qué fin fueron revestidos los Obis-


pos de Alejandría y Anlioquía de una autoridad
mas estensa que las dermis, escepto el de Homa?


M. Para facilitar la formacion de la Iglesia,
slniendo a(JllCllas sillas corno de centro ó matriz
de la parte que en aquellas regiones se formára.


D. No hubo otras sillas Patriarcales?
JYI. Sí las hubo.
D. Cuáles fueron?
M. Las de Jerusalén y Constantinopla.
D. y fue tambien San Pedro quien las ele-


YÓ á ese rango?
M. No, pues fueron elevadas con mucha pos-


terioridad.
D. A quién debieron pues su elevaeion?
M. A los Sumos Pontífices que despues le


sucedieron.
D. y por qué estas sillas y no otras mere-


cieron esta distincion r
M. La primera por haber sido el teatro don-


de se representaron los principales misterios de
nuestra redencion.


D. Cómo fue elevada á Patriarcal?
M. A solicitud de los Obispos de aquella


ciudad.
D. Cuándo sucedió esto?
M. Ya en el concilio de Nicea hicieron valer


aquellos títulos, y se logró que sus Obispos tu-
vieran una preeminencia de honor, aunque sin
sustraerlos de la dependencia del Metropolitano ó
Exarca de Cesar ea. Pero no satisfecho con esto
Juvenal, Obispo entonces de Jerusalén, pretendió




64
en el primer concilio de Efeso que se eslendiera
su autoridad á las tres Palestinas; y aunque la
Santa Sede se negó al principio, los disturbios
<lue produjo con haber.se ({uerido apoyar para
sus pretensiones en la potestad imperial, hicieron
necesario que en el Concilio de Calcedonia se pu-
siera término á este negocio, en el cual se apro-
bó la transaccion que habían celebrado entre sí los
Obispos de Antioquía y Jerusalén, por la que
quedaban sujetas al primero las dos Fenicias y al
segundo las tres Palestinas, á condicion de que su
Santidad confirmase este acuerdo, como poste-
riormente se verificó, quedando desde entonces
revestida aquella silla de los derechos Patriar-
cales.


D. y la de Constantinopla ¿cómo fue elevada
á igual rango?


]Ji. Por ser la nueva Roma.
D. Que es eso de nueva lloma?
111. La antigua Bizanzo fue escogida por Jos


Emperadores para su residencia, y en consecuen-
cia se trasladó la corte imperial que habia estado
en Roma á esta ciudad, de lo que vino el deno-
minarla nueva Roma.


D. Con (lue los Emperadores elevaron aque-
lla silla á Patriarcal?


M. No Señor, y prueba de ello es que hasta
pasados muchos siglos desde (lue se verificó aque-
lla traslaclon no adquirió legítimamente el lus-
tre que despues tuvo.


D. Pues cómo dice V que por ser nueva
Roma se la hizo Patriarcal?




Ca
111. Porque esto sirvió para fIue poco á poco


se fuese elevando aJ rango <¡ue la cupo.
D. Rcfiáarne Y. la historia de esta elevacion.
)Ji. Habiéndose hecllO tan ilw:tre en lo civil 6


político la ciudad de Constantinopla, no llevaban
;l bien sus Obispos el no tener las prerogativas
(llle los de Alejandria y Antioquia teuiau. El Con-
cilio primero de Conslanl.inopla lo tomó esto en
consideracion, y 1101' ello les concedió á los Obis-
pos de aquella ciudad la preeminencia de honor
despues del Papa: por ser lIueVll RUTIIll, dice el
canon 3.° de aquel Concilio. El (le Calcedonia,
aunque solo suscriI)ieroll el decreto 5'200 PP. d~
los 6'00 y 1alltos de (Ille se comoonia, les djó al-
gUl10S d~l'echos 11a triarcales; per~ reconociendo que
se habian excedido atribuyéndose uIIa facultad que
no les compdia, solicitaron la aprobacion de la
Santa Sede, y el Emperador unió sus súplicas á
las de aCJllelloi> PP.: siendo muy de notar que
para sincerarse en algun modo del cxceso que
habían comcti(lo, se apoyaron cn el mencionado
canon 3.0 de COllstantinopla, pues decian que no
habían hecho con esto mas quc completar la obra
(Iue la Santa Sede habia comcnzado cuando apro-
bó aquel canon; y al suplicar quc acceda á esta
peticion, denominall á la prerogativa con que
quiercn sea condecorada aquella Silla un rayo ó
destello de la primacía de la Santa Sede, una
participacíon ó comunicacÍon de sus bienes: lo
que demuestra quc cn sentir dc aquel Concilio los
derechos Patriarcalcs son una participacion de los
que á aquella Santa Sede competen, y quc por


5




66
tanto ella es la que debe concederlos. Pero San
Leon, Papa entonces, se negó, manifestándose de-
cidido á no tolerar que se :lherase el orden esta-
blecido ó confirmado en el Concilio de Nicea, y
declaró que el canon de Constantinopla en que se
apoyaban era nulo, por llO haber tenido noticia
de él la Santa Sede y menos haberlo aprobado.
De esta manera quedaron por enlonces frust.rados
los proyectos del Obispo Amtolio: no obstante,
los Obispos de Constantinopla, ror serlo ele la re-
sidencia del Emperador, no dejaron de ser consi-
derados por los demás Obispos de aquellas parles,
y muchas veces sometieron sus (liferencias á su
juicio y discrecion, y aun le :lulorizaron para ejer-
cer cierlas funciones que realzaban su posicion,
con lo que paulatinamente fueron atribuyéndose
algunas prerogalivas, basta talllo que Zenon se
enseí'ioreó de bs Iglesias ele Efeso y aUJl de las
de Alejandría y Antioquía. Los Papas se manifes-
taron tan se\'eros contra tales usurpaciones, como
los Obispos de Constantinopla astutos y aIHbces
en aprovecharse de las coyunturas que se les ofre-
cian para estender sU domiuacion; y :lsi aunque
aquellos los contm;iesen por alguu tiempo, no
por eso desistieron estos de su empeilo de en-
grandecerse, hasta que por fin en el Concilio IV
de Letran Inocencio IU les concedió el seO'un-


D
do lugar que tanto habían ambicionado; pero los
escritores Católicos no alrihuyen sino á esta
desmedida c1evacion el cisma ó separacíon de
aquella en otros tiempos tan ilustre parte de la
Iglesia.




67
D. Cómo es que hubo tantas dificultades y


dilaciones para legi.timar la exaltacion de esta
silla?


llI. }'ol'(1ue se prescntian los males que se ha-
bian de seguir de ella, al paso que nada se temia
de la de .J erusa lén.


D. COl! (lile eslá ,islo que la erecr.ion de las
sillas Patriarcalcs es debida i San Pedro y á sus
sucesores?


¡¡I. No hay (luda, pues los derechos que co-
mo i tales les competian eran emanaciones del
Primado que tienen sobre tOfla la Iglesi;¡, como lo
confIesa el Concilio de Conslanza ;¡ntes citado.


D. y qlH: derechos eran los de los Patriarcas?
J1f. :El princip;¡l puede decirse que era el de


la inslilucioll cuando menos de los Metropoli-
tanos.


D. Por qué (Iice V. que la institucion cuando
menos de los ~Jetropolilanos?


]JI. Ponlue al principio instituian á todos los
Ohispos del l\\triarcado, pero mas tarde no insti-
tui;¡n gelleralmente sino á los l\'Ielropolilanos,
aunque tamhien podian hacerlo á los dem;ís (*).


D. Qui(ines instiluian á los demás Ohispos del
Patriarcado.


M. Los Metropolitanos.
D. Qué origen tienen estos?
M. Puramente eclesiástico como los Patriarcas.


(*) Esto se ve en lo que escribía Inocencio 1 á Alejandro
de Antioquía, y lo refiere Pedro de Marca en el lib. T, cap.
8, núm. 5 de Conc. Sacerd. el Imp.




68
D. Cómo se hace ver esto?
M. Con solo tener presente lo que se ha di-


cho, á saber, que por derecho divino solo el suce-
sor de San Pedro es superior á todos los Obispos,
porque solo aquel fue constituido por Jesucristo
príncipe de los A póstoles y cabeza de toda la
Iglesia.


D. Para qué fueron creados los ~letropoli­
tanos?


M. Para los mismos fines que los Patriarcas,
pues siendo el objeto de la creacÍon de estos faci-
litar la formacion de la Iglesia, segun ella se iba
estendiendo se fijaron ó designaron en diversos
puntos ciertas sillas que, considerándolas como
matrices de otras que se erigian á su contorno,
fuesen como centro de estas, a donde se acudiese
en las dudas que frecuentemente ocurrian en la
administracion, y sus Obispos gozaban por esto
ciertos derechos sobre los de las demás sillas.


D. De quién derivaban estos derechos?
M. Inmediatamente de los Patriarcas.
D. Por qué?
M. Porque habian sido creados para facilitar


su administracion.
D. Por qué dice V. que inmediatamente de


los Patriarcas?
M. Porque originariamente se derivan de la


Santa Sede, pues que como se ha visto San Pe-
dro y sus sucesores solamente son los que han
podido ensalzar y han ensalzado unas sillas sobre
otras.


D. Son muy antiguos los Metropolitanos P




69
M. :ranto, qu~ ya á principios del siglo IV


se conOClan.
D. y era mucha su autoridad?
M. Sí Señor, como que el canon 4.° de] Con-


cilio 1 de Nicea dice, que jirmitas eorum quce pe,.
unamr¡uamque geruntur Pnwinciam, metropolita-
no tribuatur Episcopo.


De la institucion ele los Obispos.


D. Qué Obispos ernn instituidos por los Me-
tropolitanos?


M. Los de su respectiva Provincia, segun
consla del canon 6.° del mismo Concilio.


D. y los Metropolitanos por sí solos los ins-
• • ? btman.


M. 1'10, sino con los Obispos comprovinciales,
con quienes examinaban la eleccion y las calida-
des del elegido, y mereciendo la aprobacion lo con-
sagraban ú ordenaban.


D. Con que habia eleccion? J Y quién la hacia?
M. El clero, porque este era el que podia te-


ner mas exaclo conocimiento de los eligendos.
D. y el pueblo?
M. El pueblo no tenia derecbo de elegir, pe-


ro daba su asenso.
D. De dónde consta esto?
M. San Esteban Papa dice: la eleccÍon toca á


los Sacerdotes, al pueblo fiel el dar su consenti-
miento, porque el pueblo debe ser enseñado y no
seguido. Esto mismo lo repite el Papa San Celesti-




70
no, y San Gerónimo añade tlue los juicios de los
pueblos son errados las mas veces, y en la eleccion
de los Sacerdotes cada uno los desea análogos ó
conformes á sus costumbres, y no Umlo huscan el
buen Pastor cuanto al que se les ;¡semeje (':'é).


}J. Pues cuando S;¡n ~1atías fue elegido ade-
más de los Apóstoles habia aIras, porque se dice
que hahia una turha como de cicllto y veinte.


M. Es verdad, por eso Lulero y Cah-ino, y
clespues el ;¡póstata de Spola [ro, han euse/lado que
la eleccion de los Ohispos, &c., toca al pueblo por
derecho divino; pero la objecion <1ue hacen fun-
dados en este hecho es nula, pOf(jue corno alli
mismo se ve, San Pedro no dejó á la tUl'ha la f:1cul-
tad de elegir á quien quisiera, sino que les pres-
cribió y designó uno de los varones que le acom-
paliaban; y segundo, porque si San Pedro no lo
eligió por sí mismo, no es porque no pudiese h;¡cer.
lo, como dice San Juan Crisós[omo, sino por deli-
cadeza, como queda dicho.


D. Con que por rlerecho divino el pueblo no
tiene facultad de elegir los Obispos?


11'[. No Seriar: así es que San Pablo tampoco
conló con el pueblo lXl1'a llOrnhrar ;Í Timoteo
Obispo de Efcso, á Tilo de Creta, Dionisia (le Co-
rinlo, ni San Juan para nomhrar á rolicarpo
Obispo de Smirna, ni otros Apósto}cs 1)ara 1101I1-
1rar á aIras infinitos que enviaron al Ponlo, Ga·
lacia, Capadocia, Asia, &c., y sin embargo fue-


(*) Pio VI, breve ~l Cardenal de la Rochefollcault y demá~
Prelados de la asamblea sobre la constitucion civil del clero.




71
ron reconocidos y tenidos en los Concilios como
Obispos legítimos ó legítimamente instituidos.


D. Supuesfo lo flue V. acaba de decir, ¿ por
qué derecho han intervenido en alguna época los
pueblos ell la eleccion de los Obi&pos?


111. 1'or d isposiciol1 de la Iglesia.
D. y qli(~ motiyos tuvo la Iglesia para darles


esta interyenciou ?
ftf. Una fropelía.
D. Qué tropelía?
JJ1. El Emperador Constancio, fautor de los


Arrianos, luvo la falal ocurrencia de ir desterran-
do de sus sillas á todo Obispo católico para co-
locar en ellas á sus partidarios: y á fin de que el
pueblo se interesara en fayor de los Obispos y no
consintiera en que se cometieran semejantes atro-
pellos, se le lIió esta inten-encion, pues se creyó
que con esto no podria ver con indiferencia la es-
pulsion de sus pastores.


n. Es decir que la Iglesia traspasó al pueblo
el derecho que tenia el clero?


frJ. No Selior, que el clero conservó el de
elegir, y el pueblo no lo tUYO sino para presen-
ciar la c1eccion y dar testimonio de las cualidades
del electo.


n. Pues hoy no conserva el pueblo este de-
recho?


]JI. No, porque fue necesario quitárselo.
n. Por (Iué?
M. Porque luego comenzó á formar bandos


y partidos, á causar -turbulencias y disturbios, y á
servir de instrumento á la ambicion y otros vicios.




72
D. Y los Reyes ¿no tienCll derecho de elegir


los Obispos para las Iglesias de sus Estados?
M. Por sí ó por scr Heyes, ni lo han tenido,


ni lo tienen, ni lo pueden teI\PJ'.
D. Por qué!'
M. Porque siendo este un derecho espiritual,


de ninguna manera puede corresponderles en el
concepto de Príncipes, pues lodos los derechos
que bajo este respecto les competcn no son SIllO
temporales.


D. Pues la historia nos dice <¡ue muchos
Obispos fueron presentados por los Príncipes.


M. Es verdarl, pero lambien lo es que la
Iglesia ha condenado repetidas Ylyes el abuso fle
que los Príncipes por serlo ó por derecho propio
se arrogaran esta atribucioIl, y los Emperadores y
Reyes piadosos se han abstenido de hacerlo por-
(Iue reconocian que no les pertenecía.


D. De dónde consta esto?
M. De los cánones y de la historia.
D. Cíteme V. alguno.
M. El canon ~5 de los apostólicos coudena á


deposicion y escomulga al Obispo que obtuviese
una Iglesia de manos de los Vrincipes seculares, y
á los que comunicasen con él. El 4.° del II de Ni-
cea recuerda el mismo canOlI; y declara írrita y
nula toda la eleccion de Obispo, presbítero ó diá-
cono hecha por los Príncipes, y vuelve á mandar
que se haga conforme á lo dispuesto en elIde
la misma ciudad. El 12 del IV general de Cons-
tantinopla renueva la pena de deposicion contra
el Obispo asi elegido. y fulmina anatema contra




75
los Príncipes y i\'bgnaLes de cualquier digIlidad
<{ue fuesen que tal atenlasen. Otros varios COl1(,i-
líos pudieran citarse, y entre ellos el de Trento,
que confirman Jo mismo.


D. y qué ejemplos de Príncipes que hayan
respetado estas disposiciones se pueden presentar i'


111. -Muchos, pero entre otros el del Empera-
dor Valentiniano.


D. Rcfiéramelo V.
M. Hegresando esLe Príncipe del Oriente lle-


gó á Milán á la sazon en que se estaba tratando
de dar sucesor á Auxencio, Obispo que fue de
aquella ciudad, pero arriano, y exhortó á los PP.
del Concilio :í que eligieran un católico, para evi-
tar los sinsabores y turbulencias que aquel habia
causado. Los PP., en vista de ]os piadosos senti-
mientos que ]es manifestó, le rogaron que hiciera
él mismo la eleccion, pero se negó, diciéndoles
que este negocio era superior á sus fuerzas, y que
ellos, que estahan llenos de la gracia del Señor y
penetrados de su espíritu, eran los que podian ha-
cer la cleccion mejor que él. Donde se ve que es-
te Emperador, lejos de considerarse con derecho
para elegir Ohispo, ni se atreve á usar del que le
ceden los que lo tenian. Iguales han sido los sen-
timientos de los Constantinos, Teodosios, Hono-
rios, Marcianos y Basilios en tiempos antiguos, y
en posteriores los de los CarIo-Magnos )' Ludovi-
cos de Francia. y Fernandos y Alonsos de Cas-
tilla, todos Jos cuales han respetado el derecha:- "'
que esclusivamente toca á la Iglesia de entender
en los negocios espirituales.




74
D. Pues cómo es que á pesar de. esto vemos


que aun desde el siglo VI hay ejemplares de
Príncipes que han elegido ó nombrallo Obispos?


111. La mayor parle de bs yeces usuqxlIIdo y
atropellando el derecho de la Iglesia. Digo la ma-
yor parte; 110rque hubo ocasiones en que los dis-
turbios (Iue se originaban en las deCl'iones hacian
necesario interpelar la autori(lad de los Príncipes
para que bs hicieran, pero la Iglesia era quien
las autorizaba.


D. V. no quiere convenir en que los Prín-
cipes tengan este dererho por sÍ, y esto me pare-
ce muy exagerado. Las regalías, las ilwestiduras,
la protercion, ¿no les competen por ser Soberanos?


lIi. Sí Sefior.
D. y no les ha de competir por est;¡s consi-


deraciones el derecho de elegir y nombrar Obispos?
M. No Selior.
D. 1)01' qué no?
])1. lJorque las regalías, y la investictura ó el


derecho de darla, son derechos puramente tem-
porales.


D. Pues no se comprende entre aquellas el
que algunos Príncipes tienen de nombrar ó pro-
poner los (Iue h;¡yan de ser Obispos?


M. l Jero mal comprendido.
D. Por qué?
M. Porque regalías son los derechos que na-


cen del principado, y ;¡qucl derecho lIO nace de él
sino de concesiones que les ha hecho la Iglesia:
asi es que no todos los Príncipes lo han tenido ni
lo tienen, y que asi como algunos de ellos lo tie-




75
nen, pueden tenerlo otros que no sean Príncipes
si la Iglesia se lo concede.


D. Yo entendia que eslo les compelia por el
patronato 11 [le luvieran en las Iglesias de sus es-
tados.


Jll. Aunque asi sea es una conc:esion de la
Iglesi;¡, pues que el derecho de Patronato no es
sino conccdirlo por ella.


D. Podrá V. fijarme la época en que comen-
zó á hacerse esta c];¡se de cOllcesiones?


lYI. Sí Selior, despues del siglo V.
D. Con qué fin?
]}J. Con el de excilar á Jos fieles á fundar


Iglesias, recompcnsálldolcs por este medio su piedad.
D. y cómo hará V. yer que el Patronato es


una concesioll de la Iglesia?
Jll. Por la historia y Concilios que nos lo de-


mueslran, y por su legislacion relativa al uso de
él, al modo de transferirse, adquirirse y perderse,
pues que á no ser la Ig1esi;¡ 'Iuien lo hubiera con-
c:edido ó lo concediera, mal pudiera corresponder-
le el legislar sobre él.


D. Y el derecho de proteccion?
M. Su mismo significado manifiesta lo bas-


tante p;lra (Iue nadie se crea autorizado 1'01' este
título para gobernar al protejido, como sucederia
si por él se metiera C\Prolector á proyeer de quie-
nes gobiernen la Iglesia; y asi es que en ningun
pasage de la hisloria Sagrada se ve que se les hu-
biese encomendado á Jos Príncipes el cuidado de
apacentar la grey del Sefior.




76


Indilltcion de los Obispos se!Jun el dere-
cho lluevo.


D. Despues que el pueblo fue inhibido de
intervenir en la eleccion de los Obispos, que es
en 10 que estábamos, ¿quién los elegia?


M. Los cabildos de las Iglesias Catedrales.
D. y cómo y por qué se refundió en estos el


derecho de elegir tlue antes tenia todo el clero?
M. Porque diseminado este ya 1)01' todo el


Obispado era imposible qu~ se reuniera, y tam-
bien porque siendo aquellos el Senado de los Obis-
pos, tenian mas conocimiento de los sugetos para
que su eleccion fuese mas acertada; á lo que tam-
bien dehe ariadirse que tenian un interés mas di-
recto en afluella, porque debían vivir continua-
mente con el Prelado.


D. U na de las razones que V. da es la de
que el clero estaba diseminado por el Obispado;
¿lo mismo sucederia cuando todo él los elegía?


M. No Señor, porque en los primeros siglos
todo él estaba reunido en la capital del Obispado,
pues no habia en la diócesis mas que una iglesia,
á la que todos los fieles debían concurrir los do-
mingos á celebrar los santos misterios; y en el si-
glo IV me parece que es cuando en Alejandría se
hizo segunda iglesia por no ser una sola capaz
para todos los fieles: por los mismos tiempos poco
mas es cuando tamhien las personas poderosas
que vivian lejos de la capital comenzaron á edifi-




77
cal' en sus posesiones capillas, ;í las l[Ue el Obis-
po enviaba ya UlIO ya otro Sacerdote para que
en ella celebrase los OfIcios divinos, hasta que
mas adelante se establecieron en estas capillas é
Iglesias que se iban generalizando Sacerdotes fijos
ó permanentes, con lo tIue coincide la creacion de
las Parroquias y Párrocos.


D. Pues los Cabildos Catedrales no conservan
hoy este derecho?


fof. Es verdad, á excepcion de los de alguna
parte de la Alemania.


D. Y cómo es que lo perdieron?
foi. Porque la Santa Sede se reservó á sí la


facultatl ele instituir los Obispos.
D. Qué causa pudo haber para esta novedad?
]Yl. La de que siendo los Cabildos compuestos


de súbditos de los Príncipes, éstos influian en las
elecciones privando de la oportuna libertad á los
eleclores, y haciendo muchas "eces que fuesen ele-
gidos sugetos acomodados á sus miras pero inep-
tos para el ministerio sagrado é indignos de él; Y
el ({ue los Metropolitanos por igual causa se veian
precisados á confIrmar á los asi elegidos. Tambien
la parte que el populacho tomaba en favor de
unos ó de otros era causa de turbulencias (y á
veces sangrientas), que privaban á los electores de
la independencia necesaria; y no dejó de contri-
buir además de lo dicho la ambicion de los que
podian aspirar á puesto tan elevado, los cuales se
valian para lograrlo de medios inmorales y alta-
mente reprobados. / .' ';--


• <.',.).'
D. Y cómo se llevó esta novedad? 0"" -




73
}}f. Mal, especialmente por los Príncipes.
D. Por qué?
111. Porque por estc mc¡lio sc les privó del


ar bitrÍo (Iue tenian para dominar la Iglesia en sus
Estados.


D. y cómo puclo arreglarse el desacuerdo
que de ahí dcbió nacer?


111. Por medio de convenios ó concol'lhlos en
que la Sanla Sede cedió á los Príncipes el dere-
cho de presentar los sugetos que deseaban fuesell
Obispos,


D. Si les concedió la Iglesia este derecho,
ella nada adebntó.


JlJ. Sí adelantó, pues consiguió la p;¡z, aca-
ll.aflllo por aquel medio las quejas de los Prín-
CIpes.


D. La paz habia de ser y nada mas, pues
los Pteyes oe esta manera qucrJaron en mejor dis-
posirioH que antes para colocar eH las sillas Epis-
copales á quienes les acomodase.


M. Sería asi si los Metropolitanos los hu-
hieran de ('on[¡rmar, como los confirmaban cuan-
do eran elegidos por Jos cabildos j pero como lo
ha de hacer el Papa, no tienen la f:lcilid·ad que
entonces tenian.


D. Eso sería bueno si el Papa pudiese de-
jar de confirmar á los que los Reyes le presenten.


M. Sin duda que puede hacerlo.
D. Pues si es asi, los Reyes llada han ga-


nado.
!J1.
D.


Por qué dice V. esto?
Porque el Papa en ese supuesto pUI'de




79
hacer ilusorio ese derecho de los Reyes ron solo
negarse á confirmar los presentados.


111. Eso seria hueno si los Papas por capri-
cho no mas se negaran, pero la espcriencia acre-
dita que jamás se han negado á instituil' á los que
han sido presentados por los Reyes cuyo derecho
sea reconocido, á no ser cuan~lo los presenlados
desmereciesen el que se les confi:lr:l tan impor-
tante cargo por sus doctrinas ó proce¡leres.


D. y si, asi corno el Papa puede segun V.
dice negarse á confirmar á los lwesentados, el
Príncipe que tuviese este derecho no quisiese,
bien por ser poco cuidadoso de los illtereses de
la Religion <Í por otras causas, hacer uso de él, ó
llO pudiese hacer valer su derecho, ¿qué sucederia?


lU. Que el Papa cuando hubiese necesidad
instituiría por sí á 'Iuienes á bien tuviese.


D. Ell este caso usurparia el derecho que
hahia cedido á los Príncipes?


.lJ1. No Selior, porque no se lo cedió ni pu-
do ceder de manera que esla ccsion le imposibili-
t3.ra para desempeí'iar las funciones del Primado
que Jesucristo instituyó.


D. Por 'Iué se le habia de imposibilitar si
tal sucediera?


]!J. Porque estándole encomendado el cuidado
de la Iglesia universal, y teniendo obligaríon de
apacentar á todos los fleles, no puede menos de
proveer á aquella de pastores donde la necesidad
lo exije.


D. Hay ejemplares de esto?
M. Sí le hay y bien reciente respecto de al-




30
gUItaS Iglesias de nuestra América, que emanci-
pada de Esparia fue preci"o que la Santa Sed.c
las proveyera de Obispos, como lo hizo.


D. y así como el Papa puede proveer á pe-
S.1r del derecho de los Reyes las Iglesias, ¿ no po-
drán tambien estos proveerlas cuando aquel se
niega á confirmar á los presentados por estos r


JJ1. j Oh! Para esto habria que examinar las
causas por las que no eran confirmados, y la ne-
cesidad de Obispos que tuviese la parte de la
Iglesia en <lue esto sucediese.


D. Bueno: pues supongamos que el ]Japa
P?r mero capricho se negase á dar la confirma-
clOn .


./JII. Dado este caso como posible, apenas po-
dria llegar una nacion á tal grado de necesidad
de que se la proveyera de Obispos, que no hu-
biese que aguardar á que semejante causa cesára
y fueran confirmados por la Santa Sede.


D. Parece que dificulta V. admitir semejanle
caso?


JJf. Sí Serior, porque parece imposible que
el divino Fundador de la Iglesia consintiera (á lo
menos por tanto tiempo cuanto debia transcurrir
para (Iue semejante necesidad resultara) que su
Vicario persistiese en ese empeño de desatender
por semejante causa uno de los principales debe-
res de su sagrado caracter.


D. Dice V. que apenas podia transcurrir el
tiempo necesario para que por esto resultara ver-
dadera necesidad; ¿ y en qué se funda V.?


./JI. En que por larga que sea la vida de un




8i
hombre, tiene sus límites, y siendo ya de una
edad cuando menos provecta los que suelen ocu-
par tan elev;¡do puesto, aunque les cojiese la
muerte en su empeño de negarse á confirmar á
los presentados, nunca habria transcurrido tiempo
bastante para que no se bubiese de aguardar á
que su sucesor los confirmara.


D. y si la causa de la negativa de la Santa
Sede fuese porque el Príncipe se empeñara en
presentar y sostener la presentacion de sugetos de
sospechosa mala doctrina?


M. En este caso estamos como en el de que
el Príncipe no f{uisiese presentar; por tanto la
Santa Sede~ si juzg;¡se ó cuando creyese que habia
verdadera necesidad de I)astores, instituiría á los
que á bien tuviese.


D. Pues no es asi, sino que no puede co-
municarse con la Santa Sede, y por esto no se pue··
de obtener la confirmacion.


111. Entonces se verá si esta incomunicacion la
causa el mismo Príncipe ó su Gobierno, ó si pro-
viene de otro motivo en que no tuviese parte. En
el primer caso deberia aguardarse á la confirma-
cíon de la Santa Sede, yen el segundo, como en el
de una guerra, v. gr., en que los Estados del Prín-
cipe estuviesen bloqueados, ó los del Sumo Pon-
tífice, por otras naciones, llegando á haber verda-
dera necesidad (que apenas es posible, porque es
dificil que dure este estado tanto tiempo como se-
ría necesario para producirla) el representante de
la Santa Sede que en la nacÍon hubiese ó los Pre-
lados de ella acorclarian lo que conviniera.





82
D. Pues supongamos (Iue llegase ese caso, y


que se acordase por el representante de la Santa
Sede ó por los Prelados que fuesen confmnados
por el Primado ó por los respectivos Metropoli-
tanos; los Obíspos asi confn'mados ¿ serian verdade-
ros y legítimos Obispos?


M. Sí lo serian.
D. Pues no es preciso para est.o que seall


confirmados por la Santa Se(le?
M. Sí es preciso.
D. Pues cómo se compone esto?
M. Siendo confirmados ó confirmándolos en


nombre de la Santa Sede.
D. Pero cómo podria hacerse esto?
M. O bien porque se hubiese obtenido dele-


gacíon de ella para este efecto, ó bien porque se
obraría, caso de no poderse obtener esa delega-
cion, con yoluntaél presunta de aquella.


D. Pues tambien cuando el Príncipe de una
nacíon impidiese el flue los prpsentados por él ob-
tuviesen la confirmacion de la Santa Sede ó recur-
riesen á ella podrian ser con fl rrn a dos así?


Jll. ¡Oh! No Serior, esto mwh de especie.
lJ. Cómo pues?
M. POl'(jue entonces no puede pl'esumirse


que sea esta la voluntad de aquella, antes todo lo
contrario, pues mejor debía creerse que el Sumo
Pontífice no reconocia el derecho de presentar eH
un Príncipe, que le negaha el de confirmar ó le
prohibia el usar de él.


D. Y si la causa por la que el Papa se nega-
se á confirmar :i los presentados fuese el 110 reco-




85
nacer en el Príncipe este derecho, como, v. gr.,
por no reconocerlo como á Príncipe?


M. Entonces habría de aguardarse á lo que
su Santidad dispusiera, ó el Príncipe fuera reco-
nocido.


D. Pues qué, no tendría entre tanto el Prín-
cipe derecho á que fueran confirmados los que
presentase?


M. No Señor.
D. Por qué?
M. Porque concedido por la Iglesia aquel de-


recho al que tu\'iese la corona legítimamente,
mientras que no se reconociese que el tal Prínci-
pe la tenia asi, tampoco podrian reconocerse los
derechos que de esto nacen ó son consiguientes.


D. y ha sucedido alguna vez esto?
M. Sí Señor, en Portugal mientras la casa


de Braganza disputó con el Rey de España aque-
lla corona.


D. Qué sucedió pues?
M. Que la Santa Sede no confirmó á los pre-


sentados hasta que el lwesentante fue reconocido
1)01' Rey.


D. Pero si huhiera llegado el caso de haber
necesidad, ¿se hubiera suplido con ellos la confir-
macion que la Santa Sede les llegaba?


11-1. Casi no pudo llegar aquella á mayor ex-
tremo, pues 110 quedó en todo aquel reino mas
ql,le un Obispo.


D. y no tentaron algun merlio l)ara proveer
;í esta l)enuria?


]JI. Sí tentaron, pero inútilrnente, pues sm
*




34
embargo de sus reiteradas reclamaciones, consul-
tas, &c., tuvieron que aguardarse á que reconocido
el Rey la Santa Sede los confirmase.


D . . V. hace derivar el derecho que los Prín-
cipes tieuen de presentar para los Obispados de
los concordatos; esto podria tener lugar en otro:;
paises, pero no en Espafia, pues de tiempos muy
antiguos, y de consiguiente antes de esa época en
que se celebraron aquellos, se ve que los Reyes de
España usaron de esle derecho.


]JI. Efectivamente, la historia y disciplina de
nuestra Iglesia nos enseria que de muy atrás hu-
bo ejempbres de esto, pero tamLien de ]0 con-
trario, pues que segun ellas unas veces ]05 Reyes
indicaban á los Papas los sugefos fIue apetecian
fuesen instituidos Obispos, y otras los Papas les
hacian saber á los Reyes los quc destinaban á
ocupar las Sillas Episcopales, rcinando entrc cllos
un espíritu de paz y una armonía quc cs bicn de
desear; 1)cro la designacion que los Rcyes nues-
tros hacían no era mas quc una mcra súplica, has-
ta que Adriano VI concedió á su discípulo Carlos
y á sus sucesorcs el derecho dc prcsentar (*).


D. Siempre iusiste V. en hacer derivar aun
en nuestros Reyes ese derecho de las concesiones
de la Silla Apostólica; pues qué ¿ no debe pertc-
necerles por haber conquistado el reino del poder
de los Sarracenos?


M. Sí Señor, insisto é insistiré sicmprc; nues-
tros Reyes ni por ser Reyes ni por ser conquista-


C*) l\Jariana, Historia de Espaiía, lib. '.!G, cap. 5.




8lS
dores pueden tener este derecho, sino por habérselo
concedido la Iglesia. No por lo primero, porque el
poder que en este coucepto tienen es meramente
temporal, y los derechos que de él se deri,-an no
pueden ser sino de igual naturaleza; ó si no debemos
decir que todo Rey, sea católico ó cismático, gentil ó
herege, lo tiene y ha debido tener en todo tiempo,
y que por tanto Jesucristo y sus discípulos holla-
ron los derechos (lue á los de su siglo correspon-
dían sí instituyeron los Obispos sin haberlos ellos
presentado, ó que solo instituyeron á los que Ne-
ron, v. gr., les presentó. La reconquista tampoco
pudo dárselo, porque si por ella adquirieron los
derechos que los Sarracenos teuian, no pudieron
adquirir el de presentar para Obispos, pues que
no lo tuvieron.


D. Pero cuando reconquistaron la España hi-
cieron lo que los Sarracenos no hicieron, pues
fundaron y dotaron muchas iglesias.


M. Bueno; si por esta razon les compete es-
te derecho es por ser constitutivo del Patronato;
y como él es una concesion de la Iglesia, siempre
venimos á parar en que de ella se origina ó
dimana (*).


D. Sea como V. dice, pero observo que los


(*) Puede verse el Tomassino, Disciplina, parto II, lib. JI,
cap. 35, núm. 8, en donde habla largamente, y dice que para desen-
gaiíar á los que se imbuyan de las ideas eJe Salgado, &c., basta
observar el empeiío que nuestros Reyes hicieron para conse-
guir esta gracia, pues es to evidencia que no la tenían, porque
á tenerla inútil fuera tanto trabajo.




Príncipes han conservado alguna parte de iúter-
vencion en la institurion de los Obispos despues
de haberse reservado la Santa Sede lo que en
otros tiempos hacian los Metropoli tanos, y que so-
lo estos y los Cabildos son los perjudicados.


M. Es verdad que unos y otros han perdido
por esta parte, pero han quedaflo libres de las mo~
lestias y vejaciones que les ocasionaba el ejercicio
de aquellos derechos.


D. Bueno, ¿pero pudo el Papa privar legíti-
mamente de semejantes derechos á los Metropo-
litanos?


]JI. No hay duda.
D. y en qué se funda V. para asegurarlo de


esa manera?
M. En que esta atribucÍoIl les fue concedida


por la Santa Sede con el fm de que mejor y mas
expeditamente se gobernara la Iglesia; si pues la
utilidad de ésta provocó aquella concesion, el haber
cesado aquella ó el ser perjudicial sU continuacion
ha podido hacer necesario el que la revocara.


D. V. supone que esta atribuciol1 de Jos Me-
tropolitanos era emanada de la Santa Sede, y esto
resta probarlo.


M. No necesita de probarse Jo (Iue está á la
vista de todos.


D. Cómo que está á la vista de tod.os?
M. Sí Señor, porque no teniendo los Metro-


politanos este derecho por sí, han debido recibir-
lo de otro, y este aIro nadie mas puede ser que
la Santa Sede.


D. Qué, ¿ solo de esta lo han podido recibir?




87
M. Sí Selior. pOf<!ue solo el Sumo Pontífice


es sobre quien carga la rcsponsabilidad de toda la
Iglesia; él l]uicll ha de responder dc la sangre de
todas las ovejas de Jesucristo, y de consio-uiente él


. ~
es por raZOll de esta responsabilidad quien ha de
prO\'eerlas de pastores (*); y si. a]gun otro lo puede
hacer, no puede ser de otra manera que en virtud
de la comunicacíon que aquel le ha hecho de esta
facultad.


D. Enhorabueua. pero una vez (Iue les llU-
biese comunicado esta facultad I se me hace difi-
cil de creer (lue se la hubiese podido revocar.


11'1. Pues no hay duda. y de lo contrario cae-
ríamos en graves inconvenientes.


D. Qué inconvenientes?
fr!. Que si no pudo re\:ocarla, la revocacion


sería nula. y si esta fue nula, nula será y habrá
sido la institucÍoll de los Obispos hecha por la
Santa Sede en virtud (le semejante reyocacion; y
asi habríamos de decir que los Obispos instituidos
por la Santa Sede no eran legítimos y verdaderos
Obispos, cuando el Concilio de Trento anatema-
tiza á los que tal cosa digeren (U).


D. Con (lue segun esto los Metropolitanos no
pueden confirmar á los Obispos elegidos ó presen-
tados?


M. .No pueden, al menos donde rige esta dis-


(*) CODcil. Trill. ses. 21, cap. 1 (tr~ reformat.
(**) Si quis (ürent Episcopos r¡ui auctoritate Summi


Pontificis auumuntur non esse veros et legitimas EpISCOpOS,
anathema sito Concil. Trid. ses. '25, can. 8.




88
ciplina , sino es en virtud de nueya autorizacion
de la Santa Sede.


n. y en España rige esta disciplina?
M. Sí Señor.
D. Pero ya que tampoco aqui puedan los )le-


tropolitanos confirmar á los Obispos presentados,
podrá hacerlo el Arzobispo de Toledo como Pri-
mado?


M. Tampoco.
D. Es que yo hallo una ra7.On especial para


esto, y es la de haber sido autorizado 1)ara confir-
mar los Obispos que el Rey escogiera, y aun para
elegir sucesores de los que fallecieren en cual-
quiera pro\-incia, como se ve en el canon 6.° del
Concilio XII de Toledo.


M. Es verdad, pero esta autorizacion emanaba
tambien de la misma Santa Sede, pues el Rey
Cbindasvinto obtuvo este privilegio de ella en fa-
vor de la Silla de Toledo (*), y de consiguiente
estaba sujeta á revocacion asi como la de los Me-
tropolitanos. Y si se quisiera decir que aquella
no reconoce otro origen que la trasfusion que los
Metropolitanos hicieron de su derecho en aquel
Concilio, no habiendo podido éstos alterar por es-
te acto (aun suponiendo que pudieron hacerlo
por sí solos) la naturaleza de aquel, quedó sujeta
á las disposiciones que la Santa Sede tomó res-
pe~to del que tenían los Metropolitanos de otros
paIses.


(*) Véase el Arzobispo D. Rodrigo Aguirre, y lUorino, que
asi lo enseñan.




89
D. Es decir, (Iue aun respecto de Esparia tu-


YO lugar la reserva de la Santa Sede en punto á
la confirmacion de los Obispos, y que aquella
fue legítima, pues de lo contrario resultaria que
no son legítimos los instituidos en virtud de ella,
y esto lo anatematiza el Concilio de Trento. ¿ Pero
no podrian los :Metropolitanos ó el IJrimado rea-
sumir esta facultad que antes tuvieron?


M. No pueden.
D. Por qué?
M. Porque siendo su autoridad inferior á ]a


del Romano Pontífice, no pueden hacer ilusorios
sus decretos.


D. Pues supongamos que el Príncipe de una
nacion mandara que la reasumieran los Metropo-
litanos que en ella hubiese; ¿ en este caso .... ?


M. Tampoco.
D. Pues habiendo antes consentido estos mis-


mos Príncipes en que se hiciera esa reserva, ¿ no
podrian des pues revocar su consentimiento, y en
su virtud hacer que aquellos recobraran la facul-
tad que se les reservó ..... ?


M. No Señor.
D. Por qué?
M. Porque su consentimiento no fue necesa-


rio para que su Santidad hiciese aquella reserva.
D. Pues qué, si ellos no hubiesen consentido,


¿ hubiera tenido efecto?
M. Sin duda.
D. Supongamos (lue los Príncipes se hu-


biesen resistido á que se observára en sus Es-
tados.




90
Al. Por eso mas ó mcnos ni los Obispos (jue


por aquella reserva hubiescn sido confIrmados por
la Santa Sede hubicran dejado de ser legítimos,
ni podria legitimarse la confirmacíon que funda-
dos en esta resistencia dieran los Metropolitanos á
los presentados por esos Príncil)cs,


D. Por qué?
DI. Porque ni ella era bastante á privar á los


Papas de la autoridad con que los confirmaban,
ni para dar valor á la confirmacion (Iue los Mc-
tropolitanos concedieran.


D. Pues si los Príncipes crcyeran que el
Papa no tuvo autoridad para rcscrvarse la confir-
macion de los Ohispos, lIO habian de resistirse á
que en sus Estados rigiese esa reserya?


M. l .. os Príncipes que por semejante causa se
resistieren serian cismáticos.


D. Basta acaso que no se obedezcan los pre-
ceptos ó disposiciones del Papa para que uno sea
cismático?


M. Si la inobediencia se funda en no recoJlo-
cer su autoridad, sí Señor (*).


D. En ese caso tambien habria hercgía?
Al. Si al mismo tiempo sc ncgara que es ca-


heza de la Iglesia lo scría.
D. y si á pesar de esta reserva los Metro-


politanos se propasasen á confirmar é instituir á
los Obispos presentados ¿ (Iué diríamos de estos?


(*) Santo Tomás dice que para el cisma ha de haher re-
he\ion, y esta se verifica cuando no se reconoce en quien tiene
autoridad para manuar que la tenga.




91
frI. Que serian unos sacrilegos, y además no


recibirian potesta(1 ó jurisdiceioll, y cuantos actos
ejercieren pertellecientes á esta serian nulos y dc
ningun valor.


D. Por qué serian sacrílegos?
ir!. Porquc violando las leyes dc la Iglesia osa-


han recibir la consagracioll.
D. Dicc V. ({lle 110 recibiriall potestad ó ju-


r"isdiccion, y (Iue por tanto los actos quc ejerciescn
serian nulos; pucs si estos ordenasen, ¿ el ordena-
do por ellos no quedaria ordenado?


lJ;1. Sí Selior, pero es porque el ordenar no
es aelo dc jurisdiccion sino de orden, pucs aUIl-
tlue fueron sacrílega mente consagrados recibie-
ron el caracter episcopal, y las ordcnaciones toman
su valor dc él.


n. Con que las absoluciones que estos y los
que dc los mismos hubicscn recibido jurisdicciotl
diesen, las dispensas tlue conccdiesen y scntencias
quc pronunciasen serian nulas?


M. No hay duda.
n. Por qué?
]}l. Porque ninguno les ha dado potestad pa-


ra practicar estos actos.
D. Pues (Iué los Obispos no reciben inmedia-


tamente de Dios la potestad de jurisdiccion?
M. l\ecíbanla de él inmediatamente ó 110, lo


cierto es que no tienen su ejercicio hasta recibirlo
de la Santa Sede.


D. Por qué?
M. Porque no tienen súbditos ni territorio en


([uienes ó donde ejercerla.




92
D. Pues no los tienen en la diócesis para que


fueron instituidos?
J/lI. No Serior.
D. Cómo es eso?
]}I. Porque no han recibido IUJSIOI1 para Ir


allá á ejercerla.
D. Pues el Metropolitano ¿ no se la dió?
M. No Señor.
D. Cómo que no?
M. Porque no pudo dársela.
D.Por qué?
M. Porque no la tenia.
n. Cómo me hará V. ver que no la tenia?
AJ. Porque la jurisdiccion Episcopal del .Me-


tropolitano está limitada ó circunscrita á su dióce-
sis, Corno lo está la de los demás Obispos; no te-
niéndola pues sobre los fieles de atluella para la
que instituyó al Obispo, no pudo dársela.


n. Pues quién debe dársela?
M. El Sumo Pontífice.
D. Por qué?
M. Porque él solo es quien la tiene en toda


la Iglesia, y es responsable de todas las almas; á
él de consiguiente está reservado el proveerlas de
Pastores que las guien y apacienten en la doctri-
na del Señor, y atiendan á sus necesidades espiri-
tuales (*).


D. Y qué me dirá V. de los Metropolitanos
que consagrasen á semejantes Obispos?


M. Que son declarados suspensos del eJerCIcIo


(*) Concito Trid., ses. 2.4, cap. 1 de Reformat.




95
de las funciones episcopales; asi como los que asis-
tieren, cooperarell, auxiliaren, consintieren á la
consagracion, y los que la aconsejaren, respectiva-
mente lo son de las funciones episcopales ó sa-
cerdotales.


D. y los Clérigos ordenados por los Obispos
asi consagrados?


M. Lo mismo, y si ejercieren el orden que
hubiesen recibido son irregulares.


D. Duramente los trata V. á todos ellos.
]JI. 1 .. a Iglesia es la que asi los trata, como


pude verse en sus cánones, y mas especialmente
en el breve de Pio VI de 13 ele abril de 1 791.


D. Y podrá l/;¡m;Írseles cismá,icos?
]JI. 1\0 solo cismáticos sino autores del cisma,


pues asi los llama Pio VI á los Obispos consa-
granles, asistentes y consagrados, y aun á los Ar-
zobispos y Obispos que hubiesen invadido alguna
parte de otras Diócesis en virtud de los decretos
del gobierno temporal.


Si la autoridad temporal tiene derecho
para demarcar 10.'1 límites en las Diócesis.


D. Esto es decir que el Gohierno no tiene
derecho para prefijar los límites de las Diócesis?


M. No Señor, no tiene semejante facultad.
D. Pues por qué le niega V. este derecho?
M. Porque si lo tuviere, y los Obispos, con-


formándose con la demarcacion que ella hiciese,
extendiesen su jurisdiccion á la 1)31'te que se les ad-




94
judicase , deberíamos decir que la l)otestad tem-
poral les daba jurisdiccion sobre ella, y de consi~
guiente se le despojaba á la Iglesia del derecho de
darla, siendo asi que á ella únicameute le compele.


D. Tambien segun esta doctrina de V. hace
V. á la Iglesia dueña del territ.orio y le despoja
de él al Príncipe, pues le priva ele la facultad de
distribuirlo del modo (Iue le parezca.


M. T'\i se le hace á la Iglesia duelia del ter-
ritorio, ni se le priva al Príncipe del derecho de
distribuir sus Estados como gustare. Este puede
hacer la distrihucion que quiera ele ellos, y esta-
blecer en cada una de las porciones en que lo di-
vidiera las autoridades que le acomodare para ad-
ministrarlas temporalmente, pues á esto no se
opone el que la Iglesia, sin ser dueña del territo-
rio, envíe á un Obispo á administrar espiritual-
mente las poblaciones que á bien tuviese sin cui-
(larse de si pertenecen á una ó mas porciones de
aquellas en que el Príncipe hubiese dividido sus
Estados para la mejor administracion temporal de
sus súbditos.


D. Pues en la antigüedad al mellOS esto cor-
respondia á los Príncipes.


]Ji. Está V. equivocado.
D. ¿Cómo, cuando hay un canon y de un


Concilio general nada menos, ell que los PP.
reconocieron (Iue el Emperador podia hacer la dc-
marcacion de las proyincias, ele,-ar á Metropolita-
nas las Sillas Episcopales y otras cosas por el estilo?


M. Es verdad, pero ese canon y ]0 demás (lue
V. dice es f~llso.




90
D. Falso?
M. Sí Señor, falso y de toda falsedad. No hay


tal canon; se supone que se dió en el Concilio ge-
neral de Calcedonia, celebrado en el siglo Y, Y
lo que en aquel Concilio l)asó evidencia que ni se
soñó en dar tal canon.


D. Pues qué pasó?
M. La Silla de Berito era suf¡·agánea de Tiro,


pero el Emperador Teodosio el joven hizo á aque-
lla ciudad cabeza de la prm-incia; en su conse-
cuencia Eustaquio, Obispo de ella en aquel tiem-
po, pretendió sustraerse de la dependencia de
Focio Metropolitano de Tiro, y alzarse con los
derechos Metropolíticos sobre los seis Obispados de
la nueva provillcia civil . .Este negocio se ventiló en
aquel Concilio y á presencia de los enviados del J~m­
perador, los cuales, lejos de tomar parle en el asun-
to, 10 dejaron al arbitrio de los PP. para que lo
resolvieran, ó segun la pragmática elel Emperador
() segun los cánones, y sentenciaron (leselltendién-
clase de a(!uella y arreglándose á lo (lispuesto por
estos, como que aquella estaba en contradiccion
con el orden establecido 1101' los SS. PP. ,ttque
Berilo fuese enhorahuena Metrópoli en lo civil,
pero que en lo eclesiástico siguiese con aneglo á
los cánones, siendo sufragánea de la "Metrópoli de
Tiro como lo habia sido hasta entonces."


D. Segu n esto es indudable que tal callon no
se dió en aquel COllcilio, pues sería una manifies-
ta contradiceion COl! lo que los PP. habian re--
suelto; ¿ pero cómo ó quién fraguó semejante
canon?




96
M. Este callon es de data mas reciente; es


del siglo XVI, y fue fraguado por un monge cis-
mático l1amado Blastares, y ]0 hizo con el fin de
procurar un nuevo apoyo al cisma.


D. Ya estoy: si los Príncipes no pueden al-
terar los límites de las Diócesis, ¿ tampoco podrán
alterar los de las Parroquias?


M. Tampoco, por la misma razono
D. Pues á quién corresponderá esto? ¿ Tam-


bien al Papa?
M. No hay duda que él lo puede hacer, pe-


ro esto está encomendado á los Obispos, debiendo
atenerse á las reglas que para ello les tiene pres-
critas la Iglesia.


D. y los Vicarios generales de los Obispos?
"fof. Tambien lo pueden hacer con facultad de


los Obispos.
D. y los Vicarios capitulares Sede vacante


imposibilitados de recibir esa facultad de los Obi8-
d ' ? pos, ¿ po ran.


"fof. Sí lo pueden cuando lo exige la necesidad.
D. y quién debe juzgar de la necesidad?
M. Los mismos, siendo reponsables de su con-


(lucia, de la que les pedirá cuenta el futuro
Obispo.


D. Segun esto no deberá dudarse de la vali-
dez de los actos que ejerciesen los párrocos en
aquella porcion de parroquia que los Vicarios ge-
nerales Sede vacante les hubiesen podido agregar?


M. No Señor, ponlue los Vicarios estos, en
primer lugar están autorizados por la Iglesia pa-
ra alterar los límites de las parroquias habiendo




!)7
llecesidad, dc la (IUC á ellos toca juzgar; y en sc··
gllndo, aUlI cuando fuese posiblc (lue la altera-
cion que ellos hiciesen fuese nula, y de consi-
guiente Jos Párrocos á quienes se agregase un
trozo de Parro<Iuia no tuviesen respecto dc sus
habil;¡nles jurisdircion ordinaria, la tcndrían de-
legada, lo quc hasta para el valor de Jos actos y
remover todo moti,'o dc dudas y dc escrúpulos.


D. y sí fuese un Ohispo de csos quc antes
hcmos dicho, esto es, de los ilegítimamente insti-
tuidos ó consagrados, el (Iue hicicre csas Ducyas
demarcaciones de Parroquias, ¿qué diríamos:'


M. Que no debia hacerse caso dc ellas, como
(lue las h:.tbia hecho (Iuien no tenia poder; y esto
mismo debe decirse respccto de otros Prelados
(Iue no tuviesen jurisdiccion por el vicio que
hubiere intenenido en su in5tilucion ó nom-
bramiento .


.D. Segun esto serán Bulos todos los actos
jurisdiccion:.tles (jue ejerciese un Párroco sobre
feligreses que habitasen en una parte de parro-
(luia agregada á la anterior por tales prelados.


1/1. Si corno Párroco los ejerciese serian nu-
los, porque eu este concepto no recibió jurisdic-
cion sobre ella, puesto que cluien se la agregó
no tuvo facuk.d para hacerlo.


D. Parece que no se esplica V. 1an decidida-
mente como quisiera; aclare V. si quiere esta
respuesta.


1/1'. Digo, (pIe si se consiJera ejerciendo estos
:Iclos como PárrafO propio seriall nulos sus actos;
pero corno aun<lue cn este conceplo no tcnga


7




HU
jurisdiccion sobre aquella parte la puede IPI1l'l'
dclegaeb, serian yálidos.


j). y por <Jué estor
Jlf. Porque si bien el Obispo intruso no pudo


hacer estensiya la jurisdiccion de aquel IJárroco
á fuera de Jos límites de su propia paITO(luia,
pudo ejercerla en ]a parte agregada como delega-
do, suponielldo que fue instituido dicho Párro-
co por un Obispo legítimo, y (Iue la parte agre-
gada es de la misma diócesis, pues es comlln
sentir que el Párroco tiene jurisdiccion ordinaria
en su palTo(Iuia, y delegada en el resto de la
Diócesis.


D. na dicllO V. que el Obispo consagranle
y asistentes contra lo dispuesto en las reseI'\'as son
cismáticos; ¿y serán tambien intrusos?


Jlf. No Señor, pO!'(lue se supone que entra-
ron legítimamente en sus Obispados, esto es, dcs-
pues de cOllfirmados por la Salita Sede.


D. y los consagrados contra )0 dispuesto en
las mismas, esto es, sin ser couflrmados por la
Santa Sede~


JJf. Estos sí, porqu(~ no han entrado en el
redil por la puerta; es decir, en J;¡ forma en que
la Iglesia quiere que entren en él (*).


D. Y serán tambicn intrusos los que son
instituidos Párrocos de una Parroquia ó parte
de ella por un Obispo intruso, ó :lUnquc sea le-
gítimo, si les instituye para una Parroquia <Iue


(*) Bren! ¡le Pío VI de j 11 de ahl'il de 17 9'2.




UD
esté en una parle de la Diócesis que se le haya
agregado por el poderlempora!?


nI. Sí Scí'ior (*).
D. Y los Sacerdotes que recibieron delega-


cion ó aprobacíon de un Obispo intruso para
ejercer jurisdiccion ó cualquiera otra funcion
eclesiástica?


]JI. Tambien C**).
D. y estos Párrocos intrusos y Sacerdotes


que recibieron semejante delegacion ¿son tam-
bien cismáticos?


]JI. Pio VI nos dice (lue lltodo Párroco 1n-
»truso es cismático, y que su cisma es eviden-
» te (***).n


D. Segun esto no se podrá comuniear con
ellos?


]J.!. Toda comunicacion in divinis está prohi-
bida.


D. Qué cosas se comprenden en esta prohi-
bicion?


111". El recihir de ellos los Santos Sacramen-
tos, escepto el de la Penitencia en el artículo ó
peligro de muerte no habiendo Sacerdote Cató-
lico; el asistir á misa, vísperas y otras preces pú-
blicas en que presidan semejantes Sacerdotes, el
ser padrinos en los Bautismos que ellos confie-
1'all, el recibir las mugeres la bendicion post
partum de los mismos; y aunque los fieles deben


(*) Breve de Fio VI de t9 de abril de 1792.
(**) Idem.
(" >\ >\) IdcJII de '2 fi de setiemhre de 1791.


*




100
ajorar ;JI Se:"!"/' ('11 las lJOstias cow':lgradas por
estos SacerJoL:j, deL~1l COIl torlo c"itar el \"crse
en c~·.la llcce, :Jad C)


lJ. Pero la ignorancia dc e;;la5 inhibiciones
ese u~arú de p~cado á los fIeles (] ue no bs ohser-
"asen :'


JI. A pel::",.
D. Ijar (¡ ,,¿ :'
JI. POriiue presciwlicndo de la proJ¡ibicioll,


se puede COBUce;' la malicia (Iue eH si encierra
esta cornunicaciol1, pues los fielcs saben la obli-
gac iou g uc t ienell de permanecer unidos á sus
"errladeros pastores, y (Iue si comulJican con los
arriba dichus uHiélldose á este.s se separan de
aquellos.


D. Sin embargo ha dicho V. (1ue apenas,
y esto da á cutenclcl' que algunos dejarán de
pecar aun(lue comulli(lucn con ellos.


1/. Sí, pero scrán solamente alluellos que del
todo ignorasell la m;¡licia quc en si encierra e6la
comUl11cac ion.


n. Pe;'o esl;¡ prohibicion ¿,sc entenderá res-
pcclo de los cismáticos (~ intrusos (Iue nomina/im
hayan sido dCllunci;!c!os?
J~í. No Selior, si/lO ({liC .se entiende tambiclI


respecto de los fIlie no lo hayan "ido.
D. Pues no hay una Bula del Papa Marti-


na V que permite esta comunicacioll con todos
los tolerados?


frl. Es verdad, pero no sufr:Jga p:¡ra este caso.


(*) Ilre\'P de Pio VI de '2Ii de Rclicmllre de 17'.11.




101
D. Cómo no?
M. Porque aquella Bula fu(~ eS.iw(litla en


tiempos ell <lIle eran muchos Jos excomulgados,
y bs genles timoratas apenas acertaban :i comu-
nicar recelosas de lllcurrir en las renas (lue se
imponen por semejante comunicacion, y 1:0 por
fayorecer á los excolllulgados, pues «'H este 1':'1:0
serviria para obstinarlos mas en J(, tille rnoliH)
su excomullion: y cuán lejos está h Iglesia de
(pIerer <lue aquella Bula sina para es~;¡s circuns-
tancias nos lo dice l~io VI, cnan<lo :1~ienta que
'\i los católicos creyesen serJes lícita (':,la romu-
» nicaciol1 , ni los huenos pcrm:mercr:;¡n en su
)\ prop6si lO, lIi Jos <Iue errascn se rerr:1cfal'iall oe
» ,<;us errores; )' aSÍ, caminan(lo el cisma mejor
» favorecido que contrariado, no h;¡bri;¡ t'spI'l'anza
))(le que la religion triullfase C~)."


D. y en el caso de que los flele.' con Ira esta
prohibicion recihiesen los Sacr;¡melllos de seme-
j;¡nleS ministros, ?lué ~e eliria dt~ Sil nlor i'


¡TI. QUf' los Sacramenlos par;¡ L s que se re-
(ruine jurisdiccion <]ue fuesen ;1(lmí¡¡~~tr;1rlos.por
los intrusos ó por Jos (lile crr}"'.cf'n (¡ue la Ita-
hi;¡n recibido de e.slos, .':eri:m nuh5 por c;¡recer
de ella unos y al ros,


D. El lemor ele ser rf'rse~uidos, de rereJer
sus hienes (í J;¡ "ida no IJodrá roltolH's1;1r la eo-


. . ') IIlUIllcaClon:
111. No Señor, ;Í no ser f;>! l)l'C rcrturbase 1.1


(*) fin VI, Breve (j(. 'l(i de F<~,íellll>r(' (le 17~f.




:102
razon, y privase del conocimiento ó advertencia
y libertad necesaria para constituir el pecado.


D. y por qué así?
M. Porque esta comunicacion, no solo es ma-


la porque está prohibida, sino que está prohibi-
da porque es mala, y en este caso nada hay que
la cohoneste.


D. y qué diremos de los legos que hubie-
sen contribuido ó contribuyesen á establecer un
sis! ema cismático y de intrusion?


frI. Que segun la parte que hubiesen tenido
ó tuviesen serán cismáticos ó fautores del cisma,
pues que unos ban podido mandarlo y otros eje-
cutarlo, como Y. gr. los legisladores que estable-
ciesen semejante ley, el IJríncipe que la sancio-
nase, los ministros que lo aconsejasen, las auto-
ridades subalternas que la llevasen á cfccto, que
expulsasen y persiguiesen á los Pastores legítimos
para entronizar á los cismáticos é int.rusos, asi
como los que con oelaciones, calumnias y ame-
nazas cooperasen á semej:1l1te delito.


De los Obispo,,> presentados.


D. Está visto que los Obispos no instituidus
ó confirmados por la Santa Sede ó por quien de
la misma no tenga autorizacion para hacerlo, no
son yerdaderos y lejítimos Obispos, y que de consi-
guiente los actos de jurisdiccion que en aquel
concepto ejercieren en una Diócesi" serian nulos:
pero ¿debe ent.enderse esto solamente respccto de




:105
aquellos que hubiesen sido instituidos por quien
no tenia poder para hacerlo, ó tambien de ;¡que-
1I0s que, habielldo sido nombrados ó presen:ados
para Obispos, esperan la confirmaciun de la Sanla
Sede?


J1f. Tambien respecto de estos, pues hasl;¡
que hayan sido confirmados no pueden ejercer
jurisdiccion Episcopal en la Diócesis para la que
hubiesen sido presentados.


D. PUl' qué?
M. POI'(Iue entre lanto no licue uJision, pues,


como se ha dicho, el Sumo Pontífice, prévio el
juicio de la idoneíd;¡d del sugeto, debe darla, por-
(lue sienrlo él re~pons;¡ble á Dios de I;¡s almas
de la Diócesis para la que se hizo la presenta-
cion, debe antes de confiar su cuidado al que
le ha sido presentado, examinar si lo pue<le
hacer.


D. Pues en la antigüedad yo veo que basta-
ba que los Obispos fuesen elegidos para que an-
tes de ser confIrmados administrasen sus Diócesis.


M. Esto no era lo comuni hahia algnnos ca-
sos particul;¡res en que se permitía.


D. Pues cuándo sucedia estu?
M. En la época en que á los C;¡bildos tocaba


la eleccion de sus Prelados, cuando concordemen-
te era uno dejido, si la Diócesis estaba ultra mon-
les y la confirmacíon la habia de dar no el Me-
tropolitano sino el Papa, por yia de dispensa se le
permitia al asi elegido el (lue administrara la
Diócesis antes de ser confirmado.


D. Qué fin tuvo la Iglesia en esta permisioll:




104
¡tI. Evitar los males (lue SOll cOllsiguientes


á una larga vacante.
D. y no tocando aho!'a las elecciones á los


Cabildos sino la presentacíon al Hey, no podrán
Jos presentados (administrar en Espai'i;¡ v. gr.)
ad mínistl'arl;¡s t3 rnb!en ;¡nles de ser confirmad OS!'


!lT. No Seüor.
D. Por qué!)
111. Port]ue ;¡quella fue una dispensa, y estas


como odiosas, no se pueden extender á ofros ca-
sos que á los que comprendia.


D. Militando iguales razones en este caso que
eH aquellos, parece que tambien ahora debia te-
uer lugar.


¡Y!. Pero no militan.
D. Pues (Iué diferencia hay?
jll~ Que corno las elecciones se hacian por


los Cabildos, y los electores tenían un interés tan
inmediato en ellas, conociendo romo debían ro-
nocer á los eligendos, en el hecho de coIlvenír-
~e lodos en elegir á uno habia un motivo muy
poderoso para presumir que la eleccíon se habia
celebrado con toda legalida(1, y (¡ue el electo reu-
nia todas las circun~tancias neces;¡ri;¡s para no
poclérsele negar la cOnflrm;¡ciol1.


D. y por ({ué no ha de decirse esto mIsmo
de las presentaciones?


1rl. POl'flue por rectas que sean las inten-
ciones de los iteyes, ni ellos pueden tener un
intert;s corno el que leni;¡u los electores, ni
fOoocer tan bien al electo, ni por fin su parecer
por mucho peso ({ue tClIga, romo de UllO so-




106
10, puede prestar tanto fundamento para fiarse en
las cualidades del sugeto ¡-omo el ele los clee-
tores.


D. Y 5; el electo ó pr esenlado á quien se le
prohibe la administracion de su Diócesis aules
de ser confirmado faltando á esta inhibicioll se
lIlezclase en ella, ¿qué debería decirse de sus ac-
tos, de él y de .sus admilli~trados?
~~f. Que lodo lo {Iue en aquel concepto hicie-


se sería nulo, que perderia el derecho á ser con-
firmado, que no podría percibir las renlas del
Obispado, y que los que lo obedeciesen queda-
rian suspensos de sus beneficios (*).


D. Pero eslo se entenderá respecto de ~)(lue­
lIos que en nombre l'ro¡:io ~e metiesen á admi~·
nistral' ?


lU. No Serior, pues no solo se les prollibe el
que lo hagan en su nombre ó como Obispos, si-
110 bajo cual(luier COllC(~pto ('t'1i).


D. Pues supongamos el caso de que uno
(lue hubiese sido presentado fuera elegido Vica-
riu Capitular Sede vacante por el Cabildo de la
Iglesia para la que fue pre~enlado; ¡no podria en
este concepto admillj~trar la Diócesis?


11'[. "No Señor.
D. Por qué?
M. Porque la prohibicion es general; ni co-


mo Procuradores ni Ecónomos, ni en lodo ni en
parte pueden llacerlo, pena de ~er privaclos del


(*) Cap. f, de ElfXI. Estrav. Comm.
(*'") Cap. 5, de Ef{ct. in 6."




fOH
r]crecho que por la presentacion hubiesen ad-
(Iuirido.


D. Esto sería en otros tiempos, pues yo creo
(lue semejantes prohibiciones y penas están hoy
derogad:ls.


31. No Señor, que están vigentes.
D. Cómo puede ser esto cuando varios de los


presentados han sido nombrados Vicarios capitu-
lares y han administrado las Diócesis corno tales?


M. Es verdad, pero ha sido con manifiesta
infraecion de las leyes de la Iglesia.


D. EsLo no puede ser, porque no es creible
que presentados, Cabildos y aun el Gobierno ha-
yan podido convenirse en una ilegalidad cri-
min:l!.


fl1. Pues así ha sido, aunque no siempre (Iue
lo ha querido el Gobierno.


D. Pues cómo la Santa Sede no ha reclama-
do la observancia de las leyes de la Iglesia?
fll~ Ya ha reclamado, y ha reprobado y con-


denado semej:lnte conducta.
D. A ver cuándo?
fl1. A principios del siglo pasado fue trasla-


dado el maestro Solís de la Iglesia de Lérida á la
de Avila, )' excit:ldo el Cabildo por el Gobierno
le nombró Vicario capitubr, y en este concepto
empezó á administrar el Obispado. Pero in!or-
mado el Papa Clemente Xl de este suceso, expi-
dió la bula In supremo Apostolic{E dignilalis cul-
mine, en la que sentando su Sanlidad (¡ue con :ll'-
reglo á los sagrados cánones no pudo en concep-
to alguno encargarse de la administracion de la




107
Iglesia de Avila, declaró nulo y de niogun ,'alul'
el nombramiento de Vic;¡rio capitular hecho en él
por el Cabildo, ;¡si como lo declaró nulo, inválido,
írrito y temerario todo lo practicado en orden á
esto, conminando con suspension y entredicho al
Vicario capitular si retenia la administracion,
ejercia jurisdiccion ó percibia rentas del Obispa-
d(~, ~andá.ndole restituir las p:rcibidas: decla~ó
;¡SlUlISrno mcursos en excomuIllon rrl:lyor y Prl-
vacion de beneficios á todos los que le hubiesen
obedecido, auxiliado y favorecido, sin distincion
de clases y de personas, y mandó se hiciera pú-
blico (Iue el referido maestro Solís ni habia teni-
do ni tenia jurisdiccion espiritual ni potestad al-
guna en el Obispado de Avila, y (lue no habia
podido interponer válidamente su autoridad en
lo perteneciente á la admini¡,tracioll de Sacra-
mentos, conocimiento de causas y otras cosas de 1
fuero de la conciencia y contencioso; y ordenó
que siguiera gobernando la Diócesis quien la ad.
ministraba antes que el Señor Solis hubiese sido
nombrado Vicario capitular.


D. y tuvo efecto esta bula?
M. Tanto, (Jue no solo dejó la administracÍan


de aquella Iglesia, sino que hubo que presen-
tar para ella á otro, que fue el Obispo de Urgel.


D. Pues cómo siendo esto así se han repeti-
do iguales excesos?


M. Como se han hecho y hacen o1ras cosas
,¡ue no se deben hacer.


D. y cuando posteriormente ha sucedido
Clito, ¿ha habido tam bien reclamaciones?




108
]J;J. Sí las ha habido. En la époea de 1820


al 23 tuvo lugar en Valladolid una cosa idéntica
con el Seüor Umbría, presentado para aquella si-
lla, y el N u neio de Su Santidad recIa mó; med ia-
rol1 r.ontestaeiones entre él y el Gobierno, pero
al fin, reconociendo la fuerza de los Breves (Iue
el Papa Pio VII expidió cuando Napoleon se em-
peüó en que los que (n ¡labia presentado pa-
ra Obispos fuesen nombr;¡dos Vic;¡rios capitu-
lares, y por comision de los Cabildos administra-
ran las Diócesis, hubo (pIe ceder, y así Umbría
dejó el gobierno y no llegó á ser Obispo.


D. Pero tenernos otros berhos aún mas re-
cientes.


]JI. Es verdall, pero tamhien 1.1 Santa Sede ha
leyant;¡do su voz contra ellos, come> puede yerse
en su alocucion, pues eutre otras cosas de que
en esla se lamenta, una es t\ic <jue los Cabildos
"hayan sido inducidos temerariamente y obliga-
)) dos con manifiesta yiolencia á conferir el Vica-
"riato Capitular á los nombrados por el Gobicr-
» no para Obispos, contra los cánones del Concilio
))Lugduuellse, confirmados por nuevas l'ollslÍlu-
» clones, y posteriormente por Jos d/eLres Bre-
» ves oc Pío VIr C')."


D. Segun esto ¿(lué se habrá de decir de los
actos jurisdiccionales de semejantes Vicarios?
1~1. Ya está dicho; 11ue son nulds por f;jl/a


de jurisdiccion C"'*).
(*> Al"Cl~rion de nllc~tri) SS. P. Gregorio XVI I'ahida cn l."


de lJIarzo de 1 Si!!.
(**) Ilula de Inoccucio XI, y Ercves de Pío VIi.




ion
D. Y los ejercicIos por ;)(luellos á qUIenes la


hubiesen delegado?
1ft. Lo mismo, ponIue la delegacion es nula,


pues nadie da Jo que no tiene.
D. y esLos Vicarios y delegados de ellos ,;S!~·


rán cismáticos?
M. Parece (lue sí (*).
n. En qué se funda V.?
111. En (lue Pío VI dice que los intrusos son


cismáticos, y estos lo son.
D. Por qué dice V. que son iulrusos::>
M. Porque para que haya intrusion basta


que sin legítima eJeccion, {lue es la que da verda-
dera mision, ocupen los puestos (Iue ellos ocupal).


D. y es/os ¿no fueron legítimamente ele-
gidos?


M. 1'\0 Sellor.
D. I'ues en qué consiste el vicio de su elec-


cion:
~I. Prescindiendo ele la mavor ó menor "10-


leucia que á los Cahildos se les'hizo para elegir-
los, y de o/ras circunstancias que acompaliaron á
semejantes elecciones, por la inhabilidad que ellos
licuen para ser elegidos, la cual consta de los Ca.
pítulos, Bula y Breves citados.


D. Quiénes causaron esla violencia á los Ca-
bildos ?


frl. Los que mandaron estas elecciones, y pu-
sieron en ejecucion estos mandatos con amena-
zas, intimidaciones, &c.




110
D. Y qué diremos de estos, de los que per-


siguen, violentan y delatan falsamente á los cu-
ras y ministros legítimos para espulsarlos y en-
tronizar en su lugar á los intrusos, y de los que
reconocen y obedecen á estos?


]Ji. Lo 'dicho antes: que los unos son autores
y Jos otros cómplices y fautores de ese sistema
de cisma y de intrusion.


D. Lo oigo á V., y no puedo persuadirme
de que sea verdad lo que V. dice.
1U~ Pues qué motivo tiene V. para dudarlo?
D. Que cuando V. los califIca tan odiosamen-


te, ellos dicen á voz en grito (Iue son católicos,
yue profesan la fe de la verdadera Iglesia, y con-
fiesan los dogmas del Símbolo.


¡JI. Tambien los Novacianos y Donatistas se
excusaban así con San Cipriano y San Agustin.


D. y tIué les contestaban?
]JI. El primero les decia que tamblen Coré,


Datan y Abirón reconocian al verdadero Dios y
confesaban los misterios revelados por él, pero
porque se insurreccionaron contra el legítimo sa-
cerdote, y sin la ordenacion del Señor usurparon
la licencia de sacrificar, sufrieron la muerte que
noS refiere la santa Escri t ura.


D. Yo no puedo comprender esto, que sien-
do el cisma un delito, y que no habiendo delito
donde no hay voluntad de cometerlo, sean cis-
máticos quienes no quieren serlo.


M. Esto mismo decían los intrusos de Fran-
cia cuando eran reconvenidos por los Obispos le-
jítimos.




:lIt
D. Y bien, ¿qué hay que contestar á esto i'
lYI. Que aun cuando no tengan voluntad di-


recta de ser cismá (icos, tienen la necesaria para
el efecto; pues como les decia San Agustiu á los
de su tiempo, \'uno es cismático luego que por
» sus inicuas discusiones rompe la unidad, desa-
"Iando los lazos (lue la producen y sostienen, á
l' pesar de (Iue grite que cree lo que nosotros
)) creemos." .


D. Bueno, ¿pero acaso rompen estos de (luie-
nes hahl"mos la unidad ó desatan los lazos que
la sostienen?


M. Sí Sellar.
D. Cómo, ó por qué?
foI. Porque lliegan la obediencia á la Sanla


Sede.
D. Pero si estos la obedecen.
lYI. En algunas cosas la obedecerán, pero en


otras no la obedecen, como es en las leyes que
ella quiere que se observen acerra del modo con
(Iue se ha de trasmitir la jurisdiccion: y el que
dijere que en una .. cosas se la debe obedecer y
en otras no, es seducido y seductor (*').


D. Tan necesaria es esta obediencia para con-
senarse en la unidad?


M. Tanto, que Santo Tomás claramente dice:
t\que los que rebusan obedecer al Sumo Pontífi-
l) ce se llaman cismáticos (**)."


D. No se cómo pueda sel" esto, cuando aun


(*) San TIern. Epi~t. 139 ad lUediol.
(**) SUID. Div. Tom. '2. '2. Quro8t. 39.




f{2
su puesta esa desobediencia confiesan (pIe el Papa
es la Cabeza de la Iglesia.


IVI. Es que si lo negáran serian además he-
reges.


D. Pero dónde está esa separacion de la Igle-
sia, que es lo que en sí envuelve la idea del
cisma?


111. En eso mismo de (lue esas gentes se go-
biernan y gobiernan á los demás con una autori-
dad que no es la de la Iglesia.


D. Qué, ¿la autoridad con que gobiernan no
es la de la Iglesia?


JI. No Selior.
D. Por qu8
1J'1. IJof<Iue la Iglesia no se la ha transmitido.
D. Cómo así?
]}f. Porque la autoridad de la Iglesia se trans-


mite del modo que ella quiere que se transmita,
y á guien ella quiere transmitir; y hollando estos
las leyes que regulan el modo establecido por la
misma, y siendo ellos incapaces de que se les
transmita como lo tiene declarado, no se la ha
transrni tido, pues como dice San Cipriano, los que
contra lo dispuesto por la Iglesia se ingieren en
las Prelacías, en vano intentan tornar ni el nom-
bre de Prelados.


D. y porque estos Prelados no la tengan, lIi
de consiguiente gobiernen con la autoridad de
la Iglesia puesto que no se les ha com ullicado,
¿diremos que están separados de eHa?


]}f. Sí Señor, á la manera que las regiones
de nuestras antiguas posesiones de América 110




1:15
puede decirse que hoy sean parte de la naciou
española, puesto que no son regidas por autori-
dades constituidas por el Gobierno de la nacÍon,
ni emanan de él las facultades con que se las go-
bierna.


lJ. Ya concibo, pero al menos convendrá V.
en (Iue no son cismáticos nominatim denuncia-
dos.


M. Hasta ahora no lo son, pero esto no quita
la obligacíon que hay de evitarlos, pues que co-
mo anles hemos dicho con el Papa Pío VI, \'de
"lo cont.rario los buenos no permanecerian en su
)) propósi 10, ni los que hubiesen errado se retrae-
» rían de sus errores, ni de consiguiente queda-
"ria esperanza de que la religion se conservara,
») pues que con semejante conducta, lejos de con-
"trarÍar los progresos de tan desastroso mal se le
" fomentaria."


D. y qué diremos de los Vicarios capitula-
res nombrados por los Cabildos cuyos Obispos
hayan sido presos ó expatriados?


M. Que no son legítimos, si los Cabildos no
estaban autorizados por los Obispos para hacer
aquellos nombramientos.


D. Por (Iué?
M. Porque los Cabildos no teuian facultad


para transmitir la jurisdiccion episcopal á los
nombrados.


D. Pues cuando faltan Jos Obispos ¿no se re-
funde en los Cabildos la jurísdiccion episcopal i'


M. Sí Seí'íor, pero es cuando faltan por
muerte. renuncia, traslacion ó deposicion.


8




ti4
D. Pues la expatriacion no es una muerte


civil ó una deposicion?
lI'1. Será lo que V. quiera, pero solo civil; de


consiguiente sus efectos no serán eclesiásticos si-
no civiles.


D. y por qué no se ha de reputar como si
fuera una deposicion eclesiástica i'


lJf. Por<Iue el imponer e~ta pena solo toca á
]a Iglesia.


D. Sea así si V. quiere, pero el efecto es el
mismo, por<lue si un Obispo depuesto por la
Iglesia pierde su jurisdiccion, tambien la pierde
un expatriado por el Gobierno.


M. Es falso, pues la conserva.
D. ¡Que la conserva! En el hecho de c:<:pa-


triado ¿no se le quitó la jurisdiccion?
M. No Señor.
D. Pues la expatriacÍon no le priva de todos


los derechos que tenia i'
lJl~ Aun cuando así sea, quedaria privado de


los derechos que en lo civil le compitiesen, pero
110 de los que le competen en lo eclesiástico.


D. Pero al menos el Obispo expatriado que-
da imposibilitado de ejercer su jurisdiccion en la
Dióccsis?


lJf. Quedará si se quiere para ejercerla inme-
diatamente ó por sí, pero no para ejercerla por
escrito ó por medio de otros.


D. Con que aún pocháu gobernarla estando
ausentes?


]"I. Si Señor, y hemos visto que así lo han
pract icarto desde los mas remotos siglos los san-




IUi
tos Pontífices y Obispos que habian sido arrojados
de sus sillas por las potestades del siglo.


D. Pero eso será cuando estas potestades no les
hayan prohibido el que gobernaran asi?


M. Aun cuando se lo prohi.bieran.
D. Esta doctrina es en mi concepto peligrosa.
M. Se equivoca V.
D. Pues no es decir esto que los Obispos


pueden desobedecer al Gobierno, y por tanto en-
seriar la rebelion?


M. Es decir que los Obispos no tienen obliga-
cion de obedecerle cuando manda lo que no puede
mandar.


D. y qué ¿ el Gobierno no puede mandar ó
prohibir esto?


lJ'f. No Señor.
D. j Cómo que no! ¿Pues qué, el Gobierno no


podrá hacer esto cuando vea que un Obispo le es
rebelde?


M. No Serior.
D. Es decir que no puede castigarle aun


cuando sea delincuente?
M. Dado caso que lo fuera deberia ser casti-


gado por la Iglesia; pero aunque el Gobierno se
metiera á castigarlo, nunca le podria imponer esa
pena, porque es propio y privativo de aquella.
Aquel delito sería un delito civil, por tanto la pena
que pudiese imponerle debia ser de igual natura-
leza, y esta no lo sería.


D. La pena que le pudiese imponer deberia
ser tal que le contuviera para que no pudiese COC'
meterlo, y pudiendo haberlo cometido abusando


*




li6
de las funciones de su ministerio debe poder iID"
poner la de la privacion de su ejercicio, pues de
ot.ra manera no tendria el Gobierno las facult:tdes
necesarias para conservar el orden en sus esta-
dos.


1II. Si asi fuese que se valiera de su ministerio
para turbar el orden público, sería ya un delito
que la Iglesia lo reprimiri:t, y á ella de consiguiente
la corresponileria privarle ó suspenderle su ejercicio,
puesto que ella es quien se lo dió.


D. Nada de esto me satisface.
M·. Pues debe satisfacerle á V., pues de lo


contr,wio tendrá V. que convenir que á los Prín-
cipes corresponde el juzgar quiénes deben gober-
nar ó no gobernar la Iglesia, y en su mano les
pone V. el arbitrio de que sea gobernada, no por
aquellos á quienes la misma envie, sino por quien
á ellos les acomode, privándola de esta manera de
]a prerog;¡tiva que el mismo .Jesucristo la dió á
ella y no á los Príncipes de regirse y gobernarse.


D. Volvamos atrás: además de los casos en
que V. ha dicho que la jurisdiccion Episcopal se
refunde en los Cabilrlos y puerlen de consiguiente
estos nombrar Vicarios, bay otros que V. no ha
dicho.


M. l:s verdad que tambien cuando un Obispo
se en;¡gene, ó es hecho cautivo por los gentiles 6
cismáticos, puede suceder que los Cabildos estén
autorizados para nombr;¡r Vicarios.


D. Segun esto, pues, cuando un Obispo sea
expatriado ó hecho preso deben los Cabildos poder
nombr;¡rlos?




117
M. Aun cuando V. quiera igualar la expatria-


cion y prision que el Gobierno haga sufi-ir á los
Ohispos con aquellos casos, era necesario que el
Obispo aprisionado ó expatriado estuviese imposibi-
litado absolutamente para gobernar su diócesis. y
aun entonces el Cabildo que nombrase quien go-
bernára deberia luego recurrir á la Santa Sede para
que providenciara (*).


D. Es decir, que si el Obispo asi preso ó expa-
triado puede gobernarla de alguna manera, el Ca-
bildo no podrá nombrar Vicario general ó capi-
tular?


M. No Seriar.
n. y hay ejemplares de Obispos asi presos, ex-


patriados ó despojauospor el gobierno temporal,
los cuales haya reconocido ó declarado la Iglesia
que conservan su jurisdiccion ?


M. Sí Señor, muchísimos.
D. Cíteme V. algunos.
M. Puedo citarle á V. el del Cardenal de Retz,


el del Arzobispo de Aviiion, y el del de Guesen y
Possen entre otros (n).


(.) Cap. 3 de Supplend. neqtiq. PrrPlat. IÍt 1'1.
(**) El Cardenal de Rclz fue hecho preso y llevado al castillo


de Vincennes de orden del rey de Francia, quien mandó al Ca-
bildo de París que nombrara Vicarios capitulares como si no hu-
biera Obispo; varios canónigos se resistieron á la voluntad del
rey, manifestando que habiendo ArzoLi~po no tenian facultad para
hacerlo, por cuya causa algunos de ellos lambicn flleron hechos
presos. Instando el Gobierno al fin fe nombraron Vicarios capi-
tulares con una corta mayoría, y el Arzobispado ~e vió dividido,
siguiendo unos á los Vicarios nombrados por el Arzobispo y otros
á 1011 nombrados por el Cabildo. Estos llamaron á los Obispos de




ff8
D. Segun esto está visto que, á pesar de las pri-


siones y expatriaciones que el Gobierno haga sufrir
á los Obispos, conservan estos la jurisdiccion, y que
los actos espirituales que se ejerzan por otros (Iue
no sean ellos, ó sus delegados, no tendrán valor ni
serán legítimos?


lIf. No hay duda, pues esta es la doctrina de
]a Iglesia.


D. y cómo sabremos si los que por estar pre-
sos, expatriados ó confinados los Obispos ejercen su
jurisdiccion son ó no verdaderos delegados suyos?


M. Sabiendo en nombre de (Juién la ejercen.
D. Pues qué, ¿ tienen obligacion de hacerlo


saber?
111. Sí Señor, pues la Iglesia nos enseña, como


Dol y de Coutances para ordenar y consagrar las santos óleos
en París, con cuyo motivo se e~citó mas el celo de los fieles á
~II ¡'reJado y se tmieron como sacrílegas aquellas ordenaciones,
tanto que los ordeuados se vieron precisados á recurrir á IIoma
para ser habilitados, y los Arciprestes 110 quisieron lIsar de aque-
llos óleos, diciendo con el l\"uncio TIagni que no eran sagrados ó
no estaban consagrados. (Alias 1655 y siguientes.)


En tiempo de la revolucion de Francia se retiró el Arzobispo
de Avifion á un pueblo de su diócesis, y bilLiéndose negado :i
venir á la ciudad á prestar el juramento que se exigia ;í la
Constilucion, se mandó al Cabildo que nombrara Vicarios capitu-
lares porque al Arzobispo se le consideraba Civilmente muerto,'
pero ;í pesar de la resistencia que opuso nombró en medio de mil
informalidades un Vicario, el cnal, lejos de oponerse á tomar so-
bre sí el gobierno de aquella diócesis, tuvo la osadía de solicitar
del Santo Padre que aproha~e su eleccion; pero en lugar de apro-
barla la declaró Su Santidad contraria :í todas las leyes, nula,
impía, violenta y sacrílega, por ser inaudita en la Iglesia de Dios,
la ellal prohibe destituir del gohierno de su grey á un Obispo le-
gítimo en vida, si no es por causas canónicas y por sentencia de




t:ln
puede verse en la estravagal1te InjulIctce, que así
como á un embajador no debe Lenérsele por tal mien-
tras no exhiba las credenciales, tampoco debe obe-
decérsele ,í un Prelado cualquiera sin que acredite
que )0 es de modo que excluya toda duda acerca de
su legitimidad, porque si en aquello hay peligros
en estotro los hay mayores ó de mayor trascendencia.


D. Sin embargo de todo esLo que V. dice,
yo hallo que no es la Iglesia tan absoluta en go-
bernarse, á lo mellas en nuestra patria.


flf. Pues qué es lo tIlle á V. le hace pensar así?
D. El ver que bs disposiciones de la Iglesia


dependen en SllS efectos de la voluntad del Go-
bierno.


M. Si V. quiere decir con esto que el Gobier-


aquella ó de la Santa Sede, y nulos todos los actos de jurisdiccion
que desde el principio ejercitó dicho Vic~rio, ~nFpendiéndole de
las funciones sacerdotales, y prohibiéndole el que se tituJar~ tal
Vicario capitular; y mandó á los fieles que no le tuvieran por tal,
Fino que reconocieran por su Pastor al Arzollispo y ~ivieran en
su comunion, como qne á él estaban encomendados y él solo po-
dia legítimamente proveerlos en sus necesidades. (Breve de Pio VI
relativo á la revolucion de Aviñon y condado Venesino.)


En estos últimos tiempos tambien ha sido atropellado por el
gobierno Prusiano el Sr. Arzobispo de Gucscn y Possen, basta el
estremo de ser juzgado por jueces seculares, t' imponérsele la pena
de privacion del Arzobispado; pero lejos de creerse por esto des-
pojado de la jurisdiccion arzobispal, nuestro Santísimo Padre rei-
nante, en el consistorio que celebró el 8 de junio de 183 9 , pro'-
testó contra todo lo obrado por aquel Gobiemo, y partiendo del
principio de que el poder episcopal que so recibe del Espíritu
Santo por mediaríon de la Santa Sede no puede ser quitado por
el poder temporal, declaró solemnemente que aquel Arzobispo lo
era verdadero y único de aquellas ciudades, y que por tanto ¡(lS
fieles estaban obliga\los á respetarle y obedecerle como á tal.




f20
no puede físicamente impedir que aquellas sean
cumplimentadas, desde luego convengo en ello,
porque la fuerza está de su parte.


D. No Sefior, lo que quiero decir es que las
disposiciones de la Iglesia no tienen fuerza obliga-
toria respecto de los españoles si no quiere nuestro
Gobierno.


M. Tambien convendré en que no tendrán
fuerza obligatoria en lo civil si el Gobierno no las
adopta como leyes.


D. Ni aun en lo eclesiástico.
~f. Este es un error, pues equivale á decir


que el Gobierno les da fuerza ;1un en lo eclesiástico,
y que por tanto la Iglesia no puede hacerse obede-
cer por sí misma.


D. Pues no es cierto que las bulas que sobre
materias eclesiásticas se espillen en Roma no deben
ser obedecidas en España si no les concede el pase
el Gobierno?


JlI. To~la bula sohre materias eclesiásticas espe-
dida por el Sumo Pontífice tiene en sí lo que ne-
cesita para obligar á su cumplimiento.


D. Pues en este supuesto ¿ para qué sirve la
facuh.ad de conceder ó negar el pase?


M. Para que el Gobierno suplique al Santo
Padre en los casos de obrepcion ó subrepcion, ó
que irroguen perjuicios por ser contrarias á los
concordatos que estuviesen en vigor ó á derechos
en cuya posesion se esté.


D. Luego tenemos que carecen de fuerza obli-
gatoria hasta que el Gobierno se la conceda?


M. No Señor, pues que antes de concedido el




121
pase la tenian, y solo por consentimiento de la
Iglesia está suspenso su cumplimiento hasta que el
Gobierno les conceda el pase.


D. De todos modos resulta, que si el Gobierno
no quiere concederlo se frustran las disposiciones
de la Iglesia.


Jll. Eso sería si la facultad de conceder ó negar
el pase fuese ilimitad:l.


D. Pues qué ¿el Gobierno no puede concederlo
ó negarlo segun quiera?


M. No Sellar.
D. Por qué?
M. Porque entonces b:Jstaria la mala voluntad


de este para hacer ilusoria la facultad propia y
privativa que la Iglesia tiene de legislar sobre ma-
terias eclesiásticas.


D. Pues qué bemos de decir?
M. Que si la Iglesia consiente en que se sus-


pendan los efectos de las Bulas pontificias y otras
disposiciones apostólicas hasta ta1110 que se las dé
el pase, es contando con {Iue el Gobierno procede-
rá con la justificacion religiosa que es debida en el
uso de este derecbo, y que por tanto no es su vo-
luntad que deje de surtirlos lo que ella ordena,
cuando por pasion, error ú otra causa de igual
naturaleza se propusiese negarlo.


D. y por qué así?
M. Porque la Iglesia jamás ba consentido ni


podido consentir que los Gobiernos temporales á
su arbitrio pudiesen imposibilitarla para gobernarse,
como sucederia si tan absoluta fuese esa facultad
de conceder ó negar el pase.




122
D. Y si el Gobierno hubiese suplicado á la


Santa Sede que se suspendiese ó revocase una bula
ó disposicion sobre materias eclesi;ísticas, y la Santa
Sede se negase á ello, ¿deberíamos cumplimentarla
aumlue no tuviese el pase?


M. En conciencia nos obligaría su cumplimiento,
porque en materias eclesiásticas el juez propio y
privativo es la Santa Sede y no el Gobierno.


De la potestad de lo:; Obispos le!jítimos.


D. Los Obispos legítimos ¿ tienen toda la po-
testad necesaria para administrar sus diócesis?


M. Absolutamente hablando no Señor, pues
además de la que tienen se necesitan preceptos y
disposiciones relativas al dogma, á la moral y dis-
ciplina, los cuales no pueden ellos darlos sino el
Papa y los Concilios, y lo contrario está condenado
como erróneo (*).


D. Con que un Obispo, por legítimo que sea,
no podrá desentenderse de estas disposiciones, y es-
tablecer en su diócesis lo contrario á ]0 contenido
en las que el Papa y los Concilios hayan dado?


M. No Señor, y decir lo contrario es una
doctrina inductiva al cisma, á destruir el gobierno
gerárquico, y errónea (**).


(*) Bula Aucfor. fidei, propos. 6 del Concilio de l'istoya.
(**) Id., propos. 7 y 8 del mismo Concilio.




125
D. Pero aunque esto no pueda hacer, podrá á


lo menos cuando á bien tenga reasumir aquellos
derechos que se le hubiesen reservado por el su-
perior?


]JI. Tampoco, y lo contrario merece igual cen-
sura (*).


D. Pero quién ó dónde se ha censurado asi
esta doctrina?


M. El Papa Pío VI en su bula Auclorem fidei,
en la cual se condenan diversos puntos contenidos
en las resoluciones tomadas por el Concilio de Pis-
toya.


D. Pero el contenido de esta bula es obliga-
torio?


M. Es obligatorio por sí como dado por la
autoridad suprema de la Iglesia, y en materia que
sin ningun género de duda es de su competencia
por serlo de fe; y obligatorio es tambien, para los
españoles con especialidad, por tener fuerza de ley,
y estar mandado que rija como tal, segun puede
verse en la Novísima Recopilacion.


D. Segun esto la doctrina de los que dicen que
el ejercicio de los derechos episcopales no puede
ser limitado ó coartado por una potestad superior,
que deben resistirse las reservas por las que se les
limitaron ó coartaron, y que los Obispos sin em-
bargo de ellas pueden ejercer á su arbitrio los de-
rechos que se les hubiesen reservado, será inducti-
va al cisma, destructiva del orden gerárquico, y
errónea?


(*) Bula Áuc(or. (¡del, propos. 7 y 8 uel COlle. de Pistoya.




124
]JI. Sí Señor.
D. Pues supongamos que un Obispo no se


moviera por sí á hacer uso de esos derechos re-
servados, sino que fuese instigado, ó mejor se le
mandase por la suprema potestad temporal que
no se atuviera á las reservas; ¿ podria obrar en
contra de ellas, dispensar, v. g., en aquellos im-
pedimentos del matrimonio que están reservados
á la Santa Sede?


M. No Señor, porque la instigacion ó man-
dato de esa potestad no alza la reserva, como que
no emana de la autoridad que la estableció, y de
consiguiente no puede dar al Obispo una facul-
tad que se le retuvo.


D. Cuando la Iglesia hubiese establecido aque-
llos impedimentos está bien que solo aquel que
la misma quiso pudiera dispensarlos; pero habién-
dolos establecido el Príncipe y despues reservádose
)a Iglesia la facultad de dispensar, puesto que
t.raen su origen del Príncipe parece que él es
quien puede autorizar á los Obispos para que
dispensen.


fil. y quién ha dicho que los impedimentos
de que hablamos los ha establecillo el Príncipe?


D. O si la Igh~sia Jos ha establecido ha debi-
do ser con la autoridad de este.


M. Tampoco.
D. Pues qué, siendo el matrimonio un con-


trato, ¿ no está sujeto como lodos al Príncipe, r
así ('omo para los demás puede prescribir ciertas
condiciones cuya falta los invalide, no ha podido
prescribirlas en este?




M. No Serior.
D. Por qué?
M. Porque si bien es cierto que el matrimo-


nio es un contra lo, es un contrato que Jesucristo
lo elevó á Sacramento, y por tanto pasó á ser
una cosa espiritual que como tal quedó sujeta á
la Iglesia y dejó de estarlo á la autoridad del
Pdncipe.


D. Con que es decir que la Iglesia por sí
tiene :mtoridad para establecer los impedimentos
del matrimonio?


M. Sí Serior, como que la misma anatematiza
al que le niegue esta facultad (*).


D. Bien; pero aunque Jesucristo huhie&e ele-
vado este contrato á Sacramento, y en este con-
cepto competa á la Iglesia el establecer impedi-
mentos, siempre es cierto que el contrato sirve de
materia para él; Y estando en este concepto su-
jeto á los Príncipes, podrán establecer tambien
ciertas condiciones cuya falta anule el contrato y
de consiguiente el Sacramento.


M. No Señor.
D. Cómo así?
M. Porque aun cuando los Príncipes pudieran


establecer en el concepto que V. dice esas condi-
ciones de las que dependiera el valor del contrato,
no por eso dependeria de ellas el valor del Sacra-
mento.


D. Pues?
M. Porque para el valor del Sacramento no es


(*) Ses. '14, c:m. 4, Conc. Tridenl.




126
necesarIO un contrato cuyo valor dependiera de
esas ú otras condiciones que el Príncipe quisiera
prescribir.


D. Cómo no?
M. Porque para el valor del Sacramento basta


que sea válido aquel contrato que Jesucristo quiso
sirviera de materia para él.


D. Y qué contrato es ó puede ser ese?
M. U no que fuese comun á todos los paises,


puesto que este Sacramento así como los demás los
instituyó, no para este ó para el otro, sino para to-
dos; y así no debió sujetarse á lo que los Príncipes
de aquÍ ó de allá quisiesen prescribir respecto de
él, porque en este caso sucederia que lo que en
un punto fuese materia válida de este Sacramento
en otro no lo fuese.


D. Es decir, que en todos conceptos V. sustrae
la validez del matrimonio de la potestad de los
Príllcipes ~


M. Sí Señor, y así dice el Concilio de Trento
que los fieles en este punto no están sujetos á ellos
sino al Sumo Pontífice (*).


D. Pues supougamos que un Príncipe esta-
bleciera que no se tuviera por válido el matrimo-
nio contraído por un hijo de familia, v. g., sin el
consentimiento de sus padres, ¿ qué se diria?


flI. Que este Príncipe no prestaba la deferen-
cia debida á las leyes de la Iglesia.


D. Bien: pero este matrimonio ¿sería válido?
M. Siempre que no se hubiese faltado á las


(*) Ses. 24, cap. final del mismo.




f27
leyes de aquella sería valido, y los hijos de este
nwtrimonio legítimos á los ojos de la Iglesia.


D. Es decir que semejante disposicion ningun
efecto produciria ?


fr/. En 10 espiritual Ringuno, aunque en lo
temporaJ, si el Príncipe se empeñase en ello, se le
negarian al así casado los derechos que por las le-
yes civiles corresponden á su estado, y se le haria
sufrir la pena con que hubiese conminado á los
transgresores de semejante disposicion.


D. Puesto que el Sacramento del matrimonio
cae bajo la jurisdic:cion de la Iglesia, y ella es la
que puede establecer impedimentos que lo anulen
aunque la dispensa de ellos esté reservada al Sumo
Pontífice, ¿ no podrán los Obispos dispensar tam-
hien?


M.
D.
M.


aquel,
rlZélse.


En algunos casos sí Señor.
En qué casos?
Cuando se presume ser esta la voluntad de
y cuando él mismo espresamente los auto-


D. Y en los demás casos ha sido constante la
práctica de acudirse á la Santa Sede por estas dis-
pensas?


11'1. Sí Señor, desde que comenzaron á concederse.
D. Pues qué ¿no se han concedido siempre?
M. Al menos no hay memoria de que así haya


sido.
D. Pues desde cuándo data esta?
ftf. Desde San Gregorio Papa.
D. j Cóm'o! ¿Hasta el siglo :VI no se halla otro


ejemplar?




128
M. No Señor.
D. y qué dispensa fue esta?
M. Este Sumo Pontífice permitió á los ingleses


recien convertidos el que pudieran contraer matri-
monio aunque fuesen parientes en tercero con
cuarto grado de consanguinidad hasta que se
afianzase la religion entre ellos, pues entonces de-
bian entrar en el derecho comun, segun el cual no
podian casarse los que fueran parientes hasta el
séptimo grado.


D. Pues qué ¿ el impedimento que resulta del
parentesco se estienoe tanto?


M. Se estendia entonces y se estendió hasta el
siglo Xl[, en que el Concilio LateraneIlSe celebrado
en el pontificado de Inocencio III lo redujo al
cuarto grado.


D. Con que desde el siglo VI se datan ya la~
dispellsas de los impedimentos del matrimonio?


M. Entonces es cuando se vió ese ejemplar,
pero no por esto puede decirse que fuesen tan
frecuentes como lo han sido mas tarde.


D. Pues cuándo?
M. Al menos en Esparia no se conocieron hasta


el siglo XII, si hemos de dar crédito á nuestro histo-
riador Mariana (*).


D. Por qué eran tan raras las dispensas en
aquellos siglos?


M. Porque la I~lesia creia que debía obser-
varse con rigor aquella prohibicion.


(*) Mariana, Historia de Espaila. lib. '20, cap. 7.




J29
D. Y ahora si ha cedido J es porque haya


cambiado de modo de pensar?
M. No, sino que persevera en el mismo, y su


voluntad es la de conceder las menos posibles; por
eso se exigen graves causas y cuesta dispendios el
obtenerlas.


D. Cierto que cuestan, y es muy feo que se
pague dinero por ellas.


M. El dinero no se paga por ellas, sino que
se da en retribucion, parte de él por el trabajo
material de los que se emplean en su eS¡Jediciol1;
sirve tambien de concausa para concederlas, por-
que destinado como es á objetos piadosos, la Igle.
sia remunera la piedad que la donacion envuelve,
J la justicia misma aprucba que quienes consiguen
semejantes gracias demuestren su gratitud á fa
Iglesia que se las dispensa.


D. Cuando así sea resulta que con motivo de
las dispensas salen cantidades de los pueblos y pa-
san al extrangero: en este concepto siendo los
Príncipes los que deben velar por los intereses
de ellos, ¿ no le parece á V. que si debian recla-
mar la abolir ion de las reservas habia de ser
principalmente que se aboliera esta, puesto que
tan directamente ataca al interés material de sus
Estados?


M. En primer lugar esas cantidades impro-
piamente se dice que pasan al extrangero, porque
á quien pasan es á la Iglesia, y esta no es ni pue.
de ser extrangera; además, si pasan á ella es para
invertirse en objetos piadosos, en los que todos los
que nos preciamos de ser sus hijos somos intere-


9




J.50
sados, porque á todos nos perteneceu; en segun-
do, si hay injusticia en reclamar la abolicion de
las reservas sería la mas eslr;¡üa esta, porque
no podría justificarse que sí los Obispos no
pueden hoy dispensar lo lmdieron en 011'0 tiem-
po, pues hemos dicho que no hay memoria de
que en los cinco primeros siglos se hubiesen
concedido esas dispensas, y que cuando h:m co-
menzado á coneederse ninguno se ha atribuido
esta facultad, y solo el Sumo Pontífice ]a ha
usado; de consiguiente sería infundada la re-
clamacion que se hiciera para que los Obispos
usaran de ella á pretesto de que no se hacia
sino recobrar un derecho que antes tuvieron,
cuando es falso.


D. Ya que los Príncipes fundados en 10 ar-
riba dicho no pudieran justificar sus pretensiones
de que no estuviese reservado á la Santa Sede el
conceder las dispensas, la guerra que tuviesen
con ella ¿no justificaría el que mandaran á los Obis-
pos que ejercieran esta facultad?


M. No serÍor.
D. Por qué?
]}l. Porque en caso de una guerra justa no


podria impedir toda comunicacían, y de consi-
guiente el que se recurriera á impetrar las dis-
pensas.


D. En qué se funda V. para decir esto?
M. En que una guerra justa no podría fe-


nerse contra él sino en el concepto de Príncipe
temporal; de consiguiente, procediendo con jus-
ticia no podrian atacársele sino los derechos tem-




151
porales, pero la comunicacíon espiritual de los
fieles con él y la dispensacíon de sus gracias en
el orden espiri t u:d no son de aquella clase: asi le
contestó el Maestro Cano á. Felipe 11 cuando le
consuhaba sobre la licitud de la guerra que pro-
yectaba declarar á la Santa Sede.


D. Diee V. que para ser jmla la guerra que
se declarare á la Sanla Sede era necesario cluC
fuera en el concepto de Príncipe temporal; pues
qué ¿no puede declarárscle justamente en el con-
cepto de Cabeza de la Iglesia?


M. No Señor.
D. Por qué?
M. Porque en este caso sería una rebelion de


un l1ijo contra su padre, y la rebclion nunca
puede ser justa.


D. Yo no atino cómo pueda V. sentar tales
doctrinas cuando tenemos ejemplares de Príncipes
católicos que han prohibido en épocas de des-
acuerdo con H.oma no mas, aun sin declararse
una guerra, toda comunicacíon con la Santa
Sede.


]JI. Cítemelos V., y veremos lo que en verdad
ha habido.


D. Ahí está Felipe V, que rompió con Ro-
ma, espulsó al Nuncio de Su Santidad, é incomu-
nicó al reino.


]JI. y nada mas?
D. Qué mas quiere V. ?
]Ji. No sabe V. mas? Pues yo se lo diré á V.


Es verdad que Felipe V, mal aconsejado como á
muchos sucede. dictó esas medidas y fueron


'"




152
atropellados los que se oponian á (lue las tomara,
pero mas tarde se arrepintió tanto de haberlas
tomado, que protestó altamente que jamás habia
sido su ánimo propasarse como se propasó por no
conocerlo; las revocó, y mandó al Consejo que en
]0 sucesivo por ningun respeto dejara de hacerle
conocer cuando así obrara el esceso que cometia,
y repuso en sus destinos á los que habia depuesto
y desterrado por la entereza con que se opusieron
á que dictara aquellas (*). Dígame V. ahora si un
suceso que tan profundo arrepentimiento pro-
duce puede servir de norma para repetirlo, ó
puede justificar la conducta que quiere fundarse
en él.


Bienes eclesiásticos.


D. Me voy desengañando de ciertas ideas
que tenia en materias eclesiásticas, y esto mismo
me escita á ampliar mis conocimientos en otras,
porque presumo que acaso tendré necesidad de
rectificar el juicio que habia formado sobre
eUas.


M. V. podrá preguntar lo que se le ofrezca,
que yo estoy pronto á ilustrarle en lo que al-
canee.


D. Dígame V., los Príncipes ó la suprema
autoridad temporal, ¿lienen facultad para disponer
de los bienes eclesiásticos?


(>t) Decretos de 1 O de febrero y '18 de marzo de 1715.




i55
M. Menos que de Jos de V.
D. Poco á poco, que los mios son mios.
]JI. y Jos eclesiásticos son de la Iglesia.
D. Pues no son de la nacion?
M. Como del Gran Turco.
D. Pues cómo, siendo aSÍ, los Príncipes y los


pueblos disponen de ellos?
M. Como quien desconoce la propiedad y la


viola.
D.
M.
D.
M.
D.
M.
D.


sarios?


Qué ¿ la Iglesia puede tener propiedad?
No solo ]a tiene sino que debe tenerla.
Por qué debe tenerla?
Porque sin ella no podria subsistir.
Pues para qué la necesita?
Para atender al culto y á sus ministros.
El culto y los ministros son acaso nece-


M. Como que sin ellos no hay religion.
D. Pues cómo han subsistido rcligion, culto


y ministros sin que la Iglesia tuviera bienes?
M. Nunca ha sucedido esto.
D. Pues qué, en los tres primeros siglos la


Iglesia tu va bienes?
M. Sí Señor.
D. Cómo probará V. esto?
M. Con las disposiciones del primer empera-


dor cristiano, que no solo declaró á la Iglesia ca-
paz de tenerlos, sino que mandó le fueran resti-
tuidos los que se le habian quitado por disposicion
de los tiranos.


D. Esto lo que prueba es, que así como ha
habido Príncipes que no han consentido que ]a




:1.54
Iglesia tuviera bienes, ha habido otros que se lo
han permitido, pero por lo mismo apaeece que
si puede tener bienes no es por derecho propio
sino por concesion de los Príncipes.


M. Sería así cuando los Príncipes que le
prohibieron tenerlos hubiesen procedido legíti-
mamente en prohibírselo.


D. Pues qué, los Príncipes que se lo prohi-
bieron ¿ no tenian autoridad para ello?


:Di. ~o Señor.
D. Hagámelo V. ver.
M. La Iglesia tiene por sí derecho á todo


aquello que se necesita para llenar los fines por
los que la fundó cl Salvador; y no pudicndo lle-
narlos sin que tenga bienes, por su in5titucion
misma debe tenerlos, y por tanto los Príncipes
no pueden despojarla de este derecho á no con-
venir que tienen tambien autoridad para destruir
a aquella.


D. Segun eso ¿ qué deberá decirse de la doc-
trina que le niega á la Iglesia la propiedad?


M. Que es herética.
D. Por qué?
frI. Porque así lo tiene declarado Ja Iglesia.
D. Dónde lo declaró?
M. Especialmente en el Conci.lio de Constan-


za, donde se condenaron las doctrinas de "Viclef
y sus secuaces.


D. Siendo esto asi, ¿cómo es que la Iglesia no
ha celado mas sus propiedades?


:DI. La Iglesia siempre las ha defendido, y
prohibido con graves penas su "iolacion.




J.5lS
D. Qué penas ha impuesto t pues?
111. Entre otras la de excomunion mayor


contra todo eclesiástico ó lego, de cualquiera clase
y condicion que fuese, que bajo cualquier título
ó pretexlo usurpase algo de lo que perteneciese á
la Igle.sia (*).


D. Y esta pena comprende á los Príncipes?
111. A todos, pues que el Concilio lo especifica


cuando dice que aunque tengan la dignidad im-
perial ó real.


D. Consistiendo mucha parte de estos bienes
en donaciones reales, ¿ no tendrán los Príncipes
mas derecho que otros á disponer de ellos?


M. No Señor, porque donados á la Iglesia
pasaron á su dominio, y por tanto á esta sola toca
disponer de ellos.


D. Supongamos que los que en su nombre
administren estos bienes lo hiciesen mal, los mal-
versasen, en este caso ¿tampoco podría el Príncipe
disponer de ellos?


M. No Seriar, y lo contrario está espresamente
condenado.


D. Dónde?
M. En el mismo Concilio de Constanza, don-


de fué condenada esta proposicion de VViclef: \\Los
»Señores temporales pueden quitar á su arbitrio á
)) la Iglesia los bienes cuando sus poseedores los
» malversan."


D. y esta doctrina es tambien de la Iglesia
de Esparia?


(*) Ses. ''2'2, cap. t t del Concilio de Trento.




f56
M. Sí Señor, y de tiempos antiguos.
D. Pues qué nos dice?
M. En el canon 19 del Concilio III de Tole-


do se reprueba lo que muchos contra lo que
estaba dispuesto creian, á saber, que los bienes
con que habian dotado á las iglesias no debian
estar al cuidado de los Obispos; y se confirma
que todos ellos debian estar Laja su potestad. En
el 33 del IV de la misma ciudad se insiste en
esto mismo, declarando que los fundadores de las
basílicas ningun poder tienen sobre ellas ni sobre
sus bienes. En el 15 del VI tambien de Toledo
se establece que todos los Lienes que de buena
fe se hubiesen concedido por los Príncipes ó por
cualquiera otra persona á las iglesias ó en adelante
se concediesen por cualquier título, permanezcan
de tal modo bajo la potestad de las mismas que en
ningun tiempo ni caso se les pueda despojar.


D. En qué se fundan estas disposiciones?
M. En el derecho de propiedarl, (Iue como se


ha dicho arriba corresponde á la Iglesia, y que no
puede violarse sin cometer Ulla injusticia, pues
si aquel derecho se reputa como sagrado entre las
naciones civilizadas y se respeta en cualquiera,
no hay razon para que no se respete en ella,
antes por el contrario la hay para que de un
modo mas especial se respete este derecho de la
Iglesia.


D. Qué razon puede ser esa que V. dice?
M. La que se funda en el objeto á que están


destinados aquellos bienes.
D. Pues qué hace para el caso su objeto?




:157
M. Que el despojo que de ellos se hiciera á


la Iglesia se haria al mismo Jesucristo. cuyo
patrimonio son.


D. Quién 10 dice?
N. La Iglesia en los Concilios, pues segun


ellos lo que á esta se le (lui la se le quila á
Jesucristo (*).


D. Segun esto, ¿qué calificacion merecerá esta
,,'iolacÍon de ]a propiedad de la Iglesia?


M. La de sacrilegio, pues se arrebata lo que
está consagrado á Dios; y la de heregía manifiesta
condenada por los Concilios, abominada de los
Santos Padres y calificada de doctrina venenosa y
de dogma malvado por los escritores mas respe-
tables (*'l!').


D. Cómo ha habioo Príncipes y pueblos que
sin embargo de todo esto se han atrevido á poner
sus manos en aquellos bienes?


M. Porque su avaricia ó impiedad los ha ce-
gado hasta el estremo de no ver los ejemplares
castigos con que el Sellor ha vengado esta vio-
lacion.


D, y efectivamente hay ejemplares de casti-
gos que el Señor ha hecho sufrir á semejantes
violadores?


M. Tantos y tales como ha habido.
D. Refléramelos V.


(*) Et qure ab Ecc!esz'a pjus tolluntu1", proculduÓIO Christo
toltuntttr. (Concilio de Aix-la-Chapelle, aiío 836.)


(**) Breve de Pio VI á José 11,3 de agosto de t782.




f38
M. Todos es imposible, de algunos haré me-


moria. Dejemos á un lado á Eliodoro y sus co-
operadores, á Juliano el Apóstata, á Valel1te, á
Focas, con otros como ellos pero estraños á nos-
otros, y recorramos solo la histori~ ele nuestra
patria. Sin salir de ella encontraremos entre otros
á Gunderico, rey de los vándalos, que es detenido
por la muerte al entrar á saquear el templo de
San Vicente; á la reina Doria Urraca, que cae
muerta al salir de San Isidro de Lean cargada
con sus tesoros; á D. Sane ho de Aragon, que ha-
biendo puesto su mano en los bienes de la Iglesia
vió su br;¡zo atravesado de una saeta; á D. Alonso
tambien de Aragon, agoviado de trabajos en casti-
go de iguales escesos; á D. Juan 1, que pierde la
batalla de Aljubarrota por haberse valido del te-
soro de Guadalupe; á .....


D. Y verdaderamente se ha ere ido que estas
y otras desgracias que han sobrevenido á los auto-
res de tales despojos son castigo de ellos?


M. Tal ha sido la persuasion, que los mismos
Príncipes lo han reconocido.


D. Qué Príncipes?
]JI. Muchos; entre ellos tenemos en tiempos


antiguos á un Basilio el Joven, quien al derogar
la ley que Nicéforo habia dado aboliendo todas
las donaciones hechas á los monasterios é igle-
sias, dice l"que aquella leyera la fuente y la
raiz de tonos los males que afligian al imperio,
y el origen de las turbulencias y confusion que
reinaban en él: la esperiencia, añade el mismo,
está de acuerdo con est.e pensamiento, pues desde




{59
que ella fue ejecutada no hemos conocido felici-
dad alguna, por el contrario no han cesado de
llover sobre nosotros todo género de male.s."
Carlo Magno nos dice tambien: \\No ignoro (lue
muchos imperios y muchos monarcas han pere-
cido por haber despojado á las iglesias, destruido,
vendido y saqueado sus bienes, por haberlos ar-
rancado á los Obispos y Sacerdotes. En conse-
cuencia prohibe, no solo el que se quiten pero ni
aun que se exijan los bienes de la Iglesia, y de-
clara á cualquiera que esto atentase sujeto á las
penas del sacrilegio, que sea castigado como ho-
micida ó ladron sacrílego, y que sea anatematizado
por los Obispos." Y así como deben considerarse
semejantes castigos consecueucias de aquel delito,
no puede menos tambien de mirarse como justo
premio de la piedad de los Príncipes la felicidad
que han disfl'Utado los que respetaron la propie-
dad de la Iglesia. Como ejemplo puede citarse lo
acaecido á nuestro rey D. :Fernando el Católico:
cercaba á Sevilla, y se veia en necesidad de levan-
tar el campo por la escasez de su erario; los falsos
políticos le aconsejaron que echara manO del te-
soro de las iglesias, pero lleno de piedad rechazó
con ind igIl3cion el consejo y dijo: \\Confio mas en
las oraciones de los ministros del Serior que en
semejantes riquezas;" y al dia siguiente, cuando
tan lejos estaban de esperarlo, las puertas de la
ciudad se le abrieron y ésLa se le entregó.


D. Bien "'eo todo esto, pero por oLra parte
me parece muy dnro el que en unos casos de
necesidad, como el de una guerra, por ejemplo~




140
que si se pierde la Iglesia perderia tambien sus
bienes, no pueda el Príncipe echar mano de
ellos.


M. Este argumento podria tener alguna fuer-
za cuando la Iglesia, vista la necesidad, no se mo-
viera á contribuir á la victoria, pero jamás se ha
visto que esto haya sucedido, de consiguiente no
puede justificarse con este pretesto semejante
despojo.


D. Bien, pero de que no haya sucedido no
se infiere el que no pueda suceder.


M. Para que así fuese sería preciso que
la Iglesia dejara de profesar los principios que
profesa.


D. Cómo pues?
M. Porque la Iglesia siempre ha sentido y


practicado que, como dispensadora que es de
aquellos bienes, debe procurar con ellos el alivio
de las necesidades; y siendo las de un Estado pre-
ferentes á las de los particulares, á no olvidar sus
sentimient.os no podrá menos de al.ender princi-
palísimamente á ellas. Asi lo ha hecho ver la es-
periencia particularmente en Espafia, cuya Iglesia,
sin temor de ser desmentida, puede gloriarse de
ser la que mayores sacrificios ha hecho por la
patria.


D. Esto lo dirán los mismos eclésiásticos?
M. Los eclesiásticos son los que menos ha-


hlan de los servicios que prestan; otros que no lo
son, y entre ellos algunos que ni por aficion, lo
publican, porque la fuerza de los hechos les obliga
á hacer esta confesion.




:141
D. Cite V. alguno.
M. Ahí está, y valga por todos, el Conde de


Florida-Blanca; léase el memorial que hizo á
Carlos III al salir del minislerio, y dígase si puede
haber elogio mas cabal del desinlerés y del celo
con que la Iglesia de Espafia ha contribuido al
lustre y engrandecimiento de la nacion. Y si
quieren testimonios de estraños, no nos fallará un
inglés que no ha dudado decir al ver el crédito
que gozaba la Iglesia de Espafia, los inmensos
empréstitos que sobre sí tomaba y los caudales
(Iue echaba en el exhausto erario de la nacion, que
toda la Inglaterra con su Parlamento no tenia
un fondo como el que España tenia en sola su
Iglesia.


D. Segun esto, es cosa vista que la necesidad
de la nacion no puede justificar el despojo de los
bienes de la Iglesia, porque ésta se adelanta cuan-
do ocurre aquella.


Bienes eclesiásticos sujetos á contribuciones.


D. Y en tiempos normales ¿ no tendrán los
Príncipes derecho á gravarlos con contribuciones,
asi como lo hacen con los de los demás propie-
tarios?


M. No Seriar.
D. Por qué?
M. Porque esto es contra la inmunidad de


que deben gozar.




142
D. Tambien lo ofro es contrario á la jus-


ticia.
M. Es una equivocacíon.
D. Cómo equivocacion? ¿Pues no es cierto


que eximiendo á estos bienes se grava á los de-
más?


M. Sé gravarian si aquellos no contribuyesen
Ó tuviesen obligacíon de contribuir.


D. Si contribuyen ya no hay esa inmunidad
que V. decia.


M. Sí la hay.
D. Pues en qué consiste?
M. En que el rey no puede obligarlos á que


contribuyan.
D. y contribuyen sin que el rey les obligue?
M. Sí Sefior, y tanto que ya en el allO 1765


decia en su informe el fiscal del Consejo Don
Lopc de Sierra, que en Espaí'ia los eclesiásticos y
bienes de las iglesias, fanto los antigua como mo-
dernamente adquiridos, contribuian acaso mas que
los seculares; y la prueba de esto es que en tiem-
po de Benedicto XIV muchos eclesiásticos y Ca-
bildos pidieron se les igualase con ellos.


D. llues quién les obligab;) á contribuir?
il'I. La Santa Sede, á la que los Príncipes re-


currian en solicitud de gracias por las que eran
gravados aquellos.


D. Qué gracias eran esas?
M. Las de tercias reales, rediezmos, noveno,


excusado, millones, anualidades, vacantes y qué
sé yo cuántas otras.


D. Bien; pero esta exencion de que estos bíe-




:145
nes gozan, segun la cual no se les puede gravar
por el Príncipe, siempre tendrá su origen en la
piedad de estos, los cuales por respeto á la Iglesia
habrian querido honrarla con esta concesion; de
consiguiente podrán otros revocarla.


J/lI. No es el Príncipe quien originariamente
ha concedido esta exencion á la Iglesia, pero aun
cuando así fuera no puede revocarla.


D. Por qué?
M. Porque aun en el sentir de los que atri-


buyen al Príncipe su origen, debe ser esta conce-
sion firme é irrevocable, como todas las propieda-
des que entran en el dominio de la Iglesia, además
de que la opinion contraria, que es de Lutero,
fué censurada y condenada por la Sorbona (>Vi).


D. Mas fuerza que este juicio de la Sorbona
me haria el de algun cuerpo facultativo de nues-
tra patria.


111. Pues tambien lo tiene V., y como mas
imparcial voy á citarle á V. el dictamen del Co-
legio de Abogados de Madrid.


D. Veamos lo que siente.
J[. Con motivo de ciertas conclusiones ó pro-


posiciones que se defendieron en la Universidad
de Valladolid, relativas á concesiones hechas por


(*) Si imperator, decia Lutero, ve! Pn'nceps Tevocet lióm'-
tatem datam personis vel"eóus ecclesiastiás , non potest ei
resisti sine hnpietate et sine peecato. II(ee propositio ut falsa,
impía, schismatica, lióertatis Ecclesire enervativa, et impieta-
tú tyrannicm e:rdtativa et nutritiva. (La facultad de Teología
de París.)




:1.44
los Príncipes á la Iglesia, pidió al Colegio el Go-
bierno y dió aquel hácia el año J 7 70 un informe
en el que dice, uque estas concesiones son de
una esfera superior, <¡ue deben considerarse como
remuneraciones onerosas é indelebles, y como
contratos de rigurosa justicia, exentos de las reglas
comunes de los privilegios.


D. y los Príncipes nueslros han sentido lo
mismo?


M. Sin duda, como lo acredila el respeto Con
que han mirado siempre este punto; y aun lo
expresan las leyes que los mismos han dictado.


D. Puede V. citar alguna de estas?
ir/. La 50 del tit. 6, Partida 1, entre otras.
D. Qué se dice en ella?
M. Fundándose Alonso el Sabio en el respe-


to y consiJeracion que los gentiles gU:lrdaban á
sus sacerdotes, condu ye con mayoría de razon:
uque es gran derecho que á los eclesiásticos se les
mantenga en el goce de sus franquicias é inmu-
nidades."


D. Dice V. que no es el Príncipe quien ori-
ginariamente concedió esta exencion, ¿ y en qué
se funda V.?


M. En la naturaleza misma de los bienes,
pues hemos dicho (lue están consagrados á Dios,
y cualquiera puede conocer lo absurdo que sería
que el Príncipe los sujetara á que le contribuyeran:
además se ha visto que en manera alguna puede
el Príncipe disponer de ellos, de consiguiente no
ha podido ceder este derecho, puesto que no lo
tenia.




145
D. Pues cómo es que el mismo Jesucristo se


sujetó á pagar el tribulo, y lo pagó?
ir!. :Es verdad que lo pagó, pero este mismo


hecho confirma lo expuesto.
D. Cómo puede ser?
11f. Primero porque no lo pagó del fondo


destinado á !Js necesitbdes del Colegio Apostólico,
que era el que representaba los bienes destinados
al culto y sus ministros; y segundo porque lo
pagó protestando (Iue ni él ni los A póstoles, que
representaban la Iglesia, tenian obligacion de
pagarlo, 10 cual nos hace ver que los Príncipes
no licuen derecho á gravar a(lue1l0s bienes.


D. llágame V. ver lo primero.
/II. Es muy facil; no hay mas que leer ese


pasage de la Sagrada Yscritura, y en él se ve que
manda á San Pedro pescar un pez, y que la mo-
neda que en él encuentre la entregue en pago
del tributo: esto es, una moneda que no era
procedente de aquellas oblaciones que los discí-
pulos hacian para que sirviesen al sustento de los
A póstoles y de los que los seguían.


D. y lo segundo?
ftl. De que por allí mismo consta que cuan-


do se llegaron los cohradores del tributo, pregun-
tó Jesus á San Pedro, ¿de quién exigen los Prín-
cipes los tributos, de sus hijos ó de los estrafios?
y habiéllllole contestado San Pedro: de los e5tra-
fios, dijo Jssucristo: luego los hijos están libres
de este pecho; sin embargo porque no haya es-
cándalo daJes la moneda que halles en el pez por
ti y por mí. Donde se ve, que no por tener obli-


10




J46
gacion sino por evitar el escándalo que podriare-
sultar es por lo que quiso pagar el tributo ("").


n. Pero se ha entendido así como V. lo pre-
senta este pasage del Evangelio?


lYl. Sí Serior, y en prueba de ello puede verse
San Agustin, San Amhrosio, San Gerónimo, San
Basilio y otros Sanlos Padres, todos los cuales
están conformes en deducir de él la exencion de
trihutos que los bienes eclesiásticos gozan por su
naturaleza; y conformándose con esla inteligencia
los Concilios de Letr:m y de Constanza, declaran
que los Príncipes no tienen facultad para gra-
varIos sin que la Iglesia lo consienta, y el de
Trento no duda decir que esta inmunidad es es-
tableóda por disposicion dú'ina (**).


n. Oigo lo que V. dice, pero encuentro di-
fIcultades para dar entero asenso.


M. Expóngalas V., y veremos si merecen ese
concepto.


D. Si los Príncipes no pudieran gravar los
hienes eclesiásticos sin que la Iglesia intervenga
en ello, deberíamos decir (lue siempre que ha
sucedido esto han recurrido á ella, y no es así,
pues esto de recurrir á la Santa Sede para que
aquellos bienes contribuyeran es muy moderno,
porque hasta hace pocos siglos ellos por sí los han
gravado.


(.") S. Mat. cap. 17, v. 24 y siguientes.
(*"') Conc. 1I de Let., can. 25 ; IJI id., can. 19; IV id. can.


44 y 46; Conc. de Constanza, ses. 43, cap. 6; id. de Trento,
ses. 25, cap. 2 O.




:147
M. Es verdad que hay ejemplares de que haya


sucedido esto, pero es bien sabido que el hecho
por sí no funda derecho; ó diremos que hay de-
recho de quebrantar los divinos preceptos porque
se hayan antes {luebrantado.


n. Bien, pero cuanJo esto ha sucedido y no
se ha reclamado, se debe creer que se ha con-
sentido, y este consentimiento autoriza esa prác-
tica.


M. No puede decirse que se haya consentido
cuando se ve que la Iglesia lo ha reprobado cuando
ha podido.


D. y qué pruebas me da V. de esto?
M. Pruebas hay en las quejas de los Santos


Padres, en los decretos de los Concilios, y aun en
la conducta de los Príncipes.


D. A ver?
1YI. San Ambrosio notando estos escesos dice


aquellas memorables palabras que expresan la con-
duela de sufrimiento á que se ve reducida muchas
veces la Iglesia: l~Si no nos quejamos, no por esto se
crea que no tengamos derecho á quejarnos;" y San
Basilio escribiendo al Prefecto Modesto reclama de
él que respete esta inmunidad de ]a Iglesia, como
que el no hacerlo es ponerse en contradiccion con
lo que las leyes previenen desde tiempos bien an-
tiguos. l~l Concilio nI de Letran (*), citado antes,
prohibe á los Príncipes bajo pena de excomunion
el exigir tributos á la Iglesia; y el de Constanza y
el de Trento lo repiten. Y entre los Príncipes


(*) COIlC. Lat. 111, can. 19.




143
mismos hay ejemplares de algunos de ellos que se
arrepintieron rle haber cometido este exceso, y re-
currieron con humildad al Santo Padre eH solicitud
de la aDsolucion, como se vió en Alfoll.So rey de
Portugal, á quien se la dió el Papa Nicol;ís V el
afio 1452.


D. Pues cómo, segun antes he dicho, es tan
monerno eso de que los Príncipes recurran á la
Santa Sede en solicitud de que contribuyan para el
Estado los bienes eclesiá~licos ?


M. No es tan moderno como V. supone, pues
se conservan memorias de hechos hien antiguos.


D. Al menos en Espaí'ia no hay ejemplar á lo
que parece hasta el altO 'l :>96.


]JI. Los que esto dicen, ó se engallan ó quieren
engañar.


D. Si así fuera, facil sería hacerles ver su fal-
sedad, porque nuestros historiadores no hubieran
dejado de notar estas cosas.


M. Pues nuestros historiadores y escritores no
menos que los eslraí'ios ponen de manifiesto la fal-
sedad de aquella asercioll; lean si quieren á Saaye-
dra, :Mariana y Tomasino, y allí verán el número
sin número de semejantes recursos hechos á este
fin desde D. Sancho Hamirez de Aragon hasta Fe-
lipe II, Y las concesiones de la Santa Sede desde
San Gregorio Vll hasta Pío IV, y entonces podrán
decir si es verdad que hasta el aíío 1596 no ha
habido ejemplar (le que los Heyes de Esparia hayan
recurrido á la Santa Sede para solicitar que los
bienes eclesiásticos contribuyesen al Estado; y digan
si el respeto que una conducta como esta, observada




149
por tantos siglos, no apoya la creencia en que se ha
estado de que los Príncipes por sí no tienen dere-
cho á gravarlos.


Dic::,mos.


D. Por lo visto parece que no puede dudarse
que los bienes eclcsiásticos son propicdad de la
Iglcsia, y no solo esto, sino que los Príncipes por
sí no tienen autoridad p;¡ra gravarlos con tributos.
IJero esta doctrina que V. ha dado ¿ se entiende
de solo los bicnes raices, ó comprende tambien to-
dos los demás, como Jos diezmos, por ejemplo?


]U. Todos comprclldc.
D. Cómo lo hará V. vcr?
M. Por las disposicioncs dc la Iglesia que nin-


guna distincion haccn, y algun;¡s de eB;¡s espccifican
los demás dcrechos que la correspondeu y parti-
cubriz;¡n los diczmos.


D. Cíteme V. la disposicion que habla de
estos.


]JI: El Concilio de Trento dice que to(los in-
clusos los Príncipes debcn satisf;¡cer los diezmos,
impone pena dc excomunion ;¡l que los sustraiga ó
impida la dccimacion, y prohibe el absolvcr al
quc sca reo de este delito hasta tanto que haya
indcmniz;¡do á la Iglesia todo aquello en que la
perjudicó (*).


(*) Cone. Trident.ses. '22, cap. 1i; ses. 25, cap. 12 . ...... '- /" ¡ ,,1
\ ~. ~


'~'




iDO
D. Me admira que los Príncipes tambíen ten-


gan obligacíon de pagar el diezmo; pues si ellos
pueden eximir á los demás de ella, ¿ no podrán
mejor eximirse á sí mismos?


M. Es que los Príncipes no pueden eximir á
nadie de esta obligacion.


D. Cómo no? Pues qué, ¿no pueden derogar la
ley que obligue á pagarlos?


frl. No Señor.
D. Pues no es una ley civil esta?
M. No Señor.
D. Pues cómo es que los Príncipes remiten á


su arbitrio muchas veces los diezmos, sino es por-
que la obligacion de pagarlos nace de una ley que
pueden derogar?


M. No es por eso, sino porque á ellos les per-
tenecen aquellos diezmos, pues hay diezmos profanos
ó dominicales, los que constituyen la renla que por
las tierras pagan al Príncipe, y otros los colonos ó
enfiteutas que las cultivan; el pago de estos es el
que pueden remitir los Príncipes y otros seriares,
pero no el de los diezmos eclesiásticos.


D. Algo allana la dificulLad esta' dÍslincÍon de
diezmos que V. hace pero no la vence del todo,
porque yo he visto en algunos pueblos que los
Príncipes y los seriares se los llevan, no solo los
dominicales ó profanos sino todos, sin que los la-
bradores den nada á la Iglesia como correspondía
que lo hicieran con los eclesiásticos.


M. Tambien convengo en que esto ha sucedido
en muchas partes, pero si los Príncipes ó señores
han cobrado los diezmos eclesiásticos, no es porque




101
por sí los hubiesen impuesto ni porque tuvieran
como Príncipes ó Sellores derecho á percibirlos,
sino porque la Iglesia se los hubo cedido ó do-
nado.


D. Efectivamente, ¿hay algunos documentos que
acrediten esto?


M. Sí que los hay, pues consta que San Gre-
gorio VII concedió al rey D. Sancho Ramirez de
Aragon los diezmos y rentas de las, iglesias que se
edificasen de lluevo Ó se ganasen de los moros; el
Papa Urbano hizo igual gracia al rey D. Pedro;
Gregorio X concedió tambien al rey D. Alonso el
Sabio la tercera parte de los diezmos que pertene-
cian á las iglesias; Alejandro VI hizo estensiva esta
gracia al reino de Granada; Juan XXII cedió tam-
bien, así como otros Papas, otras décimas á otros
Príncipes, como se puede ver en nuestros historia-
dores.


D. Ya lo veo; así se justifica el que no siendo
nuestros reyes los que hayan impuesto la obligacion
de diezmar, han podido sin embargo disponer de
lo que se diezmaba, ¿ pero y otros títulos y se-
ñores?


M. Tambien veremos, si se examina, que si es-
tos han dispuesto de los diezmos eclesiásticos ha
sido efecto de aquellas concesiones.


n. Pues qué, se estenclian tambien á ellos?
M. No es esto necesario, sino que el Príncipe


les transfiriera el derecho que la Iglesia les hubiera
concedido, lo que es muy conforme á las costumbres
de aquellos tiempos.


D. Cómo así?




iti2
l/f. Porque cuando el Príncipe moyia una


guerra tenían los scuorcs fIue :mxiliarle con su
gente, y el premio de este servicio era una parte
de lo flue se ganaba á los enemigos; y 3SÍ sucedía
que cuando se conquistaba un pais les daba uno
ó mas pueblos del país conquistado con los derechos
que el Rey tenia sobre cllos, y cuamlo por conc.esioll
de la Iglesia le correspondia su diezmo, pasaba este
con los pucblos al dominio de los Scí'iores.


D. Es decir que los Príncipes en esto no ha-
cían mas que transmitirles el Ilerecho que por
gracia de la Iglesia tenian. Supuesto segun esto que
no fueron los Príncipes quienes 11ieron esta ley,
¿quién la habria dado?


M. La Iglesi3.
D. Con que diremos que la obligacion de pa-


gar los diezmos es de derecho eclesiástico?
]JI. Para m:J yor claridad dist inguiremos en ellos


dos cOS:JS, la prestacion que debe hacerse á la Igle-
sia para el sustento ,le sus ministros, y la cantidad
de esta prestacíon, que es la dlEcima parte. La obli-
gacion de Ibr lo necesario para el sustento ele los
ministros es de (1erecho m:tural y divino, pero la
de dar precisamente la décima parle de los frutos
es ele derecho eclesiástico, aunque latamente se
puede decir que sea de Ilerecho divino.


D. En qué se funda V. para decir que la
obligacion de pagar diezmos en cuanto importa
la de dar lo necesario para el sustento de los mi-
nistros es de derecho natural y (livino?


M. En que el derecho natural prescribe que
el que dedica su vida al servicio de otro sea ali-




155
mentado por él, y en que el SellOr en las Santas
Escrituras nos dice que "el operario es acreedor
á su salario; <Iue nadie milita á sus espensas; que
el que plallta la vilia tiene derecho á utilizarse
de su frulo; que el que apacienta el rebalio come
su leche; que el que sine al altar participa del
altar, por lo <Jue el Selior dispuso, q,ue el que
anuncia el Evangelio viva del Eyangclio, &c., &c.;"
todo lo cual hace ver el derecho que los ministros
de la Heligion tienen á ser sustentados por aque-
llos á quienes les enseuan á practicarla C'·,).


D. Y por qué dice V. que en cuanto haya de
ser precisamente la décima parte ele los frutos la que
se haya de llar ;i los ministros de la Iglesia es de
derecho eclesi¿íslico, si bien puede decirse latamente
de derecho divino?


]}f. Porque la Iglesia fue ]a que tasó ó fijó es-
ta cantidad, en ]0 que se conformó con ]0 que el
Pueblo de Dios por disposicion del mismo debía
pagar; además de que en sentido lato el derecho
eclesiástico se llama tambíen divino.


D. T~os diezmos en cuanto rigurosamente son
la décima parte de los frutos, ¿se han pagado siem-
pre en la Iglesia?


111'. '.No Sclior.
D. Pues cuándo comenzaron á pagarse?
]Ji'. Hasta el siglo V no se hallan al menos


disposiciones que impusieran esta obligacion, aun-
que anteriormente se hubiese comenzado á inlro-


(*) lUath. 10, v. 10; 1 Corinth. 9, v. 7, &c.




f.n4
ducir la costumbre de pagarlos en algunas par-
tes.


D. Pues con qué se sustentaban ant.es los minis-
tros de la Iglesia?


11'1. Con las oblaciones de los fieles.
D. Por qué causa pues se introdujo la novedad


de hacer obligatoria la prestacíon de los diezmos?
]JI. Porque resfriada la caridad de los fieles


escasearon sus oblaciones, dejando así de cumplir
con la obligacion que tenia n de atender al sustento
de los ministros.


D. y pudo la Iglesia precisarles á esLa pres-
tacion?


M. No hay duda, porque teniendo estos como
hijos de la Iglesia obligacÍon de cumplir con este
deber, ella puede precisarlos á su cumplimiento
cuando faltan á él.


D. Bien, pero eso de fijar la cuota que hayan
de pagar .....


M. Si no se les fijara la cuota, ellos serían ár-
bitros de dar lo que quisiesen, y si algunos habria
que creyesen que nunca satisfacian bastantemente
atendido lo importante del servicio que les prestan
los ministros de la Iglesia, otros (y serían los mas)
por desprecio de los mismos ó por interés y avari-
cia, ó no darian cosa alguna, ó al menos no 10
preciso para satisfacer aquella obligacion.


D. Pero eso de ser la Iglesia quien fije la
cantidad .....


M. Pues quién habia de hacerlo?
D. El Príncipe.
M. Se mete acaso la Iglesia á tasar al Príncipe




too
]0 que debe eXIgir de sus súbditos ó vasallos para
atender á las necesidades del Estado? Pues asi como
]a Iglesia no se mete á examinar estas ni á fijar
cuánto sea necesario para atender á ellas, tampoco
el Príncipe debe mezclarse en el examen de las
necesidades á que los fieles deben atender, ni á
fijarles cuánto deban dar á 1a Iglesia para cu-
11rirlas.


D. Pero al f111 esos fieles son súbditos del
Príncipe, y parece que á e&te debía tocar el
mandarlo.


M. Si los fieles como miembros del Estado son
súbditos del Príncipe, como hijos de la Iglesia son
súbditos de elb; y si bajo el primer concepto toca
á aquel el darles leyes, bajo el segundo toca á
ésta, pues que sí bajo todos conceptos dependieran
de aquel, ni un artículo de fe que la Iglesia defi-
niese tendrían ohligacion á creer hasta que el
Príncipe quisiese mandarles que lo creyeran, con
]0 que vendríamos á parar en que la fuerza de
obligar en conciencia que tengan los preceptos de
la Iglesia les viene de la autoridad del Príncipe,
ó lo que es lo mismo, que la Iglesia no tiene po-
testad de mandar ó legislar, lo cual es un error
corno ya se ha dicho.


D. Perdone V., que yo hallo mucha diferencia
entre uno y otro caso: de que se mande por la
Iglesia que se crea un artículo de fe que ella ha
definido, no se induce á los fieles una obligacion
que menoscabe sus intereses materiales, pero de
que se les mande que paguen tal ó cual cantidad,
sí; y como e1 Príncipe tiene obligacían de velar




t156
sobre los de sus súbditos, hallo yo una razon que
en el primer caso no, para decir (Iue á él debe
corresponder el fijar y mandar la cantidad (Iue
hayan de pagar.


1II. Bueno; con que porque esta ley toca ó se
roza con los intereses materiales de los súbditos, dice
V. (Iue el Príncipe debe fijar la cuota; pues hien,
sea la cuota que la Iglesia fijase uno ó veinte, siem-
pre sucederia que semejanle disposicion se rozaria
mas ó menos con aquellos; de consiguiente deberá
decirse que la Iglesia, asi como no ha podido man-
dar que se pague el diezmo, tampoco ha podido
mandar que se pague el centésimo, y wnimos por
tanto á parar en que ella no pueoe mandar á los
fieles como fieles, corno hijos suyos, que cumplan
con una obligacíon que en este concepto les incum-
be; que si no la Iglesia sino el l)ríncipe lo ha de
mandar, si este no quiere mandarlo, los ministTOS
morirán de hambre, han de faltar, y con ellos el
culto y la Religion, que sin ellos no pueden subsis-
tir, pues que siendo asi, la Iglesia no tiene en su
mano los medios necesarios para ateu,Jer á su con-
servacíon: viniendo por conclusion á parar en que
.Tesucristo al fundarla creó una institucion imper-
fecta, corno que por sí no puede subsistir.


D. Ya veo las consecuencias que V. deduce,
pero J. cómo conciliar con esta doctrina de V. la
obligacion que el Príncipe tiene de velar sobre los
intereses de sus súbditos?


flf. Entendiendo híen á ]0 que se reduce ó es-
tiende esta obligacion. Si el Príncipe debe velar
sobre los intereses materiales de sus súbditos, es




107
para no (lejat' que injustamente se les arrebaten;
pero lo (Iue la Iglesia les exige en cumplimiellto
de los (lcberes dc hijos suyos para el sustento (le
sus ministros, lo exijc con toda justicia.


D. Y:J, pero V. conoce que esta institucion (lel
diezmo es muy antigua, que tambien es por su
misma naturaleza variable, y que las que lo son
aSÍ, no solo pucrlen sino que deben variarse cuando
varian ];¡s cÍn:un1>lancias, pues que rstas pueden
hacer que lo que eH Ull tiempo era justo en otro
dejase de serlo; ahora pues, si el Príncipe se per-
suadiese que el diezmo que fue justo cuando se
estableció ahora no lo es, ¿no podria hacer que no
se satis[lciera?


l/l. Lo mismo (lue la Iglesia podria meterse
á juzgar y decir que la contribucion de Paja y
Utensilios en otros tiempos fue justa, y que ha-
biendo dejado de serlo no debe satisfacerse.


n. Es que el Príncipe es tambien Protector
de la Iglesia, y en este concepto debe procurar
su lustre: asi puede considerarla como se halla en
sus dominios, y segun el estado en que ]a vea
puede juzg;¡r, v. g., que hay un número excesivo
de ministros y decret;¡r su reduccion, en cuyo caso
sería excesivo el diezmo, puesto que era mas re-
ducido el número de los perceptores.


}JI. Este raciocinio camina en un falso supuesto,
cua] es el de que el Príncipe tiene facultades para
reducir el número (le los ministros de la religion;
de consiguiente no necesita de soluciono


n. Pues que, ¿ no tiene el Príncipe facultad
para e¡,lo?




JIII. No Señor.
D. Por qué?


iD8


JJf. Porque Jesucristo no les encomendó á los
Príncipes el cuidado de la Iglesia, pues á ser así
facil les sería el destruirla.


D. Eso sería cuando yo les creyera con fa-
cultad de hacer que desapareciesen todos ellos,
pero solo les concedo la de reducir su número.


])1". Pero al fin les facultaba V. para meterse
á juzgar de una cosa que está reservada á la Igle-
sia, y le coartaba V. á ésta cuando menos el ili-
mitado poder que recibió de Jesucristo de anun-
ciar el Eyangelio y plantear la Iglesia en todas
las partes del mundo sin que la sujelara á que
para el ejercicio de su mision debiera consultar y
gobernarse por la voluntad de los Príncipes; yasí
deberá V. convenir conmigo en que segun las
doctrinas de V., Jesucristo y los Apóstoles hicieron
muy mal en enviar aquel á éstos y éstos á otros
á predicar, y en ordenarlos sin el beneplácito y
anuencia de los Nerones y demás tiranos en cuyos
estados anunciaron el Evangelio y enarbolaron el
estandarte de la religion.


D. No Seí'ior, y perdone V. que le diga que
esto sería un disparate, pues los Príncipes aque-
llos eran unos tiranos como V. dice, é infIeles, y
yo hablo de los Príncipes que sean católicos como
nosotros.


1ft. Es decir que la Iglesia era mas libre I te-
nia mas facultades y las podia ejercer con mas
independencia bajo el' duro yugo de aquellos que
bajo el de estos; ó que el hijo por ser hijo es su-




109
perior á su madre t y tiene mayor autoridad sobre
ella que cualquiera otro estraiio.


D. En verdad me confunde V. con sus con-
secuencias; ¿ pues qué habremos de decir segun
esto de aquellas providencias de los Príncipes y de
los pueblos que limitan por sí el número de los
ministros de la religion; que prohiben que se or-
dene, ó si lo permiten es para que se ordene este
ó el otro, y no aquel ó el de mas allá; que im-
piden que este ejerza el orden recibido, que aquel
confiese, que el otro predique, &c.?


M. Que son otros tantos atentados contra la
verdadera lihertad de la Iglesia, adquirida por .T e-
sucristo al precio de su sangre, y de que a{luella
hizo el sanlo uso que todos sabemos á pesar de
los edictos de los tiranos.


D. Supuesto que no toque al Príncipe ni re-
ducir el número de los ministros de la religion,
ni tasar la cuota que los fIeles deben satisfacer
para el sustento de ellos, ¿cómo es que la Iglesia
ha consentido la reduccion del diezmo antes y la
supresion mas tarde, hechas una y otra por el poder
secular.


M. La Iglesia jamás ha consentido esto; prueba
de ello es que habiéndolos reducido el Gobierno
temporal en una época no muy remota en nuestra
patria, la Santa Sede autorizó al Nuncio que en
ella tenia para que pudiera facultar á fin de que
en el tribunal de la penitencia los confes·ores fijasen
á los fieles, segun sus circunstancias, lo que debian
satisfacer á la Iglesia en indemnizacion de ]0 que
dejaron de pagar prevalidos de aquella ley de re-




f60
duceion, y los pudieran absoh-er de la excomunion
en (lue por esto hubiesen incurrido (*), lo que
acredita (jue lejos de cOllselltir semejante (lesmán,
está vigente la ley eclesiástica de pagar el diezmo
por entero y bs penas irnpuestas contra sus viola-
dores, á pesar (le cuanto el poder temporal dispon-
ga sobre la materia.


D. Bien, pero últimamente se han dado otras
pro\-idencias por el mismo poder temporal sobre
los diezmos, ¿y qué ha hecho la Iglesia?


111. Declarar nuevamente nula semejante ley,
así corno otras que versan sobre cosas que caen
bajo la jurisdiccion (le la mism;¡.


D. Segull eso (leberá decirse que está vigente
la ley eclesiástica (lue manda pagar el diezmo, y
que los que han prohibitlo é impedido su cumpli-
miento, y los que prevalidos de la ley temporal
declarada nula por la Santa Sede, es decir, recono-
ciendo en el poder temporal derecho para abrogar
la ley eclesiástica, no lo han pagado, estarán suje-
tos á la reslitucion, y hahrán incurrido en las pe-
nas espirituales con que se conmina á los infrac-
tores?


Jll. :Ko hay duela, á menos que la ignorancia
no los sa lve de éstas.


D. y tambien aquellos que, por temor á males
de consideracion que de cumplir con b ley ecle-
siástica podian seguírseles, dejaron de cumplir con
este deber?


(*) Circular del Seiíor Nuncio á los Rll. Obispos, fecha 17
de marzo de 1824. ,Puede verso en la Coleccion eclesiástica, to-
rno 14, n. 77.)




{6i
lIi. Respecto de estos militan r¡¡zones de di-


ferencia que les precisan á consu~-:ar con varo-
nes espirituales instruidos que les enseñen cómo
deben conducirse.


D. Cómo, á pesar de estar subsistente el pre-
cepto de la Iglesia y vigentes las penas impues-
tas á los que no lo cumplieren, hay tantos que de
tan buena voluntad observan aquella ley nula y
desatienden la eclesiástica? .


M. Por varias causas, tales como la impiedad
de unos, la avaricia de otros, y acaso ó sin acaso
la conducta anteriormente observada por el Clero
de España. .


D. Que la impiedad y la avaricia hayan in-
fluido en eslo ]0 creo, pero ¿ cómo puede ni
soñarse que la conducta del Clero haya contri-
buido?


M. Por su desinterés nunca desmentido á
pesar de las calumnias que vomiten contra él sus
enemigos, pues á ser menos aquel les hubiera
hecho sentir como lo merecian el reato en que
incurrieron muchos con decidida voluntad en épo-
ca no muy remota.


D. y en Jos que hayan dictado las leyes estas
de supresion de diezmos y enagenacion de Jos
hienes eclesiásticos, ¿cuál habrá sido el movil que
les haya impulsado á darlas? Ponlue en los paga-
flores de aquellos y compradores de estos bien se
comprende la parte que el interés ha podido te-
ner para dejar de cumplir alluella obligacion y
para apropiarse lo que es de otros, pero en Jos
legisladores no cabe esto, porc¡ue ellos deben es-


11




f62
lar instruidos en la legislacion de la Iglesia, y de.
ben saber que;, no el interés propio sino el públi-
co, ha de ser el objeto que se propongan al dicfar
las leyes; será pues el amor á la patria el que les ha-
ya determinado á dar aquellas disposiciones, no
dejándoles advertir el deseo de hacer el bien, que
con ellas se vulneraban derechos que debian res-
petar.


M. No Señor, no ha sido el amor de]a patria
el que, al menos á los principales autores de estos
proyectos, los ha movido á realizarlos.


D. Qué motivos tiene V. para creerlo así?
M. Que el amor de la patria á lo que im-


pulsa es á procurar y labrar su felicidad, y estos
proyectos lejos de dirigirse á este objeto han cau-
sado y causan su ruina.


D. Cómo asi?
fof. Porque la privan de que reporte las uti-


lidades y ventajas que reportaba cuando la Iglesia
conservaba sus bienes y la ley de los diezmos se
observaba.


D. Pues qué ventajas reportaba de esto?
11:[. Que el culto y clero se sustentaban, y sus-


tentaban la Religion verdadera, sin lo (Iue no hay
ni puede haber verdadera felicidad en la tierra.


D. Es mucho decir que sin Religion verdadera
no puede haber verdadera felicidad en la tierra.


M. Pues ello es asi.
D. Hagámelo V. ver.
M. No hay verdadera felicidad donde no hay


paz verdadera, y esta no puede hallarse donde
aquella Religion no se profesa.




l65
D. Por qué no hay verdadera paz?
M. Porque esta ronsisre en el perfecto res-


peto de los derechos de todos; en que estos, perte-
nezcan al Príncipe. al pueblo ó particulares, no
sean hollados; y quien esto enseña es solo la Re-
ligion verdadera.


D. Pues qué, ¿la exacta observancia de las leyes
no las pone á cnbierto de toda tropelía?


M. Pero aquella no se logra doneJe no hay
Religion verdadera.


D. Cómo dice V. esto?
M. Porque donde aquella Religion no se


profesa, si se observan las leyes, no es mas que por
temor de sufrir las penas con que se conmina á
Jos que las infrinjan, ó por amor al premio que
se promete á los que las observan, pero premios
y penas que, por ser temporales y humanas, son
fáciles de eludirse: y donde la Religion verdade-
ra se profesa, Jos que la profesan saben que deben
observarlas, no solo por el temor ó esperanza del
premio ó del castigo que de parte de Jos hom-
bres pueden reribir ó sufrir sino de parte del
mismo Dios; y asi las observan, no solo cuando no
pueden eludir b responsabilidad de aquellos sino
siempre, porque la de éste jamás la eludirán.


D. Pero esto no es esclusivamente de una
religion, pues cualquiera tiene igual influencia.


M. Es falso, porque si hablamos de las reli-
giones de Jos pueblos bárbaros, están mezcladas de
tantos errores Que muchos de ellos son lesivos
de derechos q~e aun la razon menos ilustrada
induce á respetar.


*




J64
D. Pero h;¡y otras que, teniendo su origen


en Dios, son tan eficaces en este punto como la
verdadera.


M. Ninguna.
D. La judáica, v. g.; la cristiana refor-


mada.
]JI. La jud:íica, siendo una pertinaz rebeldía


contra el mismo Dios, autoriza la rebelion contra
los hombres con mayor fundamento; la reforma-
da, que es tambien una rebelion permanente con-
tra la suprema autoridad que Jesucristo institu-
yó en la tierra, auloriza por sí misma la desobe-
diencia y pugna contínua contra todo superior;
una y otra c;¡reren arlcrn:ís del PQlleroso auxiliar
que para la moralizarion del hombre fiene la Re-
]jgion verdadera, cual es el Sacramento de la Pe-
nitencia en el modo que en ella se practica; y so-
bre todo solo la Iglesia, (jUC constituyen los que
profesan la Religion venbdera, es la depositaria y
maestra de la verdadera doctrina, por lo que ob-
servándola nos libr;¡mos de los est1'ayíos y errores
á que están sujetos los que profes;¡n las demás.


D. No puede neg;¡rse que la neligion verch-
dera tiene ventajas sobre las Ol1';¡5, y que practica-
da como se debe mordiza á Jos llOmbres, y con-
tribuye mas poderosamente que las demás al bien
de la sociedad, sin que ninguna otra sea capaz por
tanto de hacer su felicidad verdader:l. ~ Y resu lta-
ban á la patria otras ventajas de que la Iglesia
conservara sus propiedades y se le pagaran los
diezmos?


M. Que el Est.ado tenia en ella una hipoteca




160
segura para celebrar ó contraer empréstitos en
sus apuros cuando no pudiera por sí sacarlo de
ellos, pues no llegándose como no se ha nega-
do á cubrir sus necesidades, cualquiera que ade-
lantase sus caudales tenia esta fianza de su crédito.


lJ. Tambien era una ventaja bien considera-
ble.


M. Además, ese cúmulo tan exagerado de
riquezas que se supone tenia la Iglesia, en sen-
tir de sus enemigos y de los que las codiciaban,
eran, siéndolo suyas, de la nacÍon y de todos los
miembros de ella.


D. Cómo esto?
fll. Eran de la nacion, porque aunque no po-


dia disponer de aquellos bienes, no solo en los
apuros los franqueaba cuando á ella i'ecurria co-
IDO queda dicho, sino porque los invertia en la
fundacion y dotacíon de hospitales, colegios y otros
establecimientos, ya de instruccion ya de benefi-
cencia, en los que a<luelJa y los que la componen
encontraban hombres formados para ocupar los
diversos destinos en que se la sirve, y sus miem-
bros instruccion, socorros y alivios en sus necesi-
dades, apuros y dolencias; y en fin, todos los espa-
fioles que quisieran, pudiendo, entrar en los va-
riados institutos, estados y clases del orden ecle-
siástico partici paban de sus rentas, siendo, si se ha-
bla con propiedad y con verdad, la riqueza y ren-
tas de la Iglesia un monte de piedad del que to-
dos sin retribucion participaban ó al menos po-
dian participar.


D. Esto lo dirán los mismos eclesiásticos.




166
M. Los monumentos públicos, cuyos vestigios


aún subsisteu á pesar de la mano devastadora
que tanto ha trabajado por que desaparecieran, son
mudos testimonios pero irrecusables, que prego-
Han la barbarie de los enemigos de la Iglesia, al
paso que patentizan el espíritu de beneficencia y
de ilustracion verdadera que siempre la ha ani-
mado y ha brillado en ella, aun cuando no hubie-
ra tambien el que nos suministran los políticos
de nuestra propia patria, y de quienes no puede
sospecharse que los incitara á darlos una afleion
desmedida al estado eclesiástico, tales como el
Conde de Florida-Blanca_


D. Pues qué dice este Serior?
M. Demasiado pé1ra repetirlo aquí si se hu-


hiese de copiar cuanto dice en su memorial á Car-
los III, en los momentos en que se desprendia del
ministerio; pero por lo que hace al caso copiaré
algunos periodos. t~Debo, dice, hacer justicia á
la mayor parte del Clero superior y á sus Prela-
dos, que en mi tiempo y con mi acuerdo ha
contribuido á estos objetos (de beneficencia pú-
hlica) con celo y liberalidad digna de la mayor
alabanza, fundando, dotando y restableciendo los
hospicios y casas de caridad para recoger los po-
hres, los expósitos y los huérfanos, empren-
diendo y llevando á su perfeccion muchas obras
públicas con crecidos gastos para emplear los po-
bres y jornaleros y socorrer los miserables." Espe-
cificando las obras practicadas por algunos Prelados
que mas se distinguieron, continuan: ~c.y otros
muchos, ó por hablar con propiedad, todos los




167
.le los dominios de V. M., parece que á porfía se
han esmerado en estos últimos tiempos en la
fundacion, mejora ó dotacion de semiIlarios, hos-
picios ó casas de caridad y misericordia, y otras
obras pias y públicas de este género." En otra
parte añade: "El celo público de los Prelados ecle-
siásticos seculares ha sido imitado en gran parte de
sus Cleros y cabildos y del clero regular, pues cor-
ren á cargo de varios cuerpos eclesiásticos de varias
catedrales de estos reinos diferentes casas de pie-
dad, &c., empleándose muchos de sus individuos
y de los párrocos en los objetos de las sociedades
patrióticas, y encargándose varios monasterios de
alimentar, educar y vestir algun número de ni-
ños pobres huérfanos y desamparados." \\Esta
propension, dice mas adelante, del clero superior
de servir á V. M., prueba la verdad que he teni-
do la honra de esponer á V. M, muchas veces; á
saber, que el clero de Espaiia es acaso entre todos
los del mundo el mas fiel y subordinado á su Rey,
el mas morigerado, recogido y prudente, y el mas
ulil á la patria por su celo y por sus muchos re-
cursos económicos;" y concluye haciendo ver la
obligacian que hay de que sea respetado y aten-
dido, y la de que se le guarden sus legítimos pri-
vilegios, sln entrar (dice) en discusiones odiosas, ni
usar de providencias depresivas de que se ha usa-
do en otras partes. Y de que estos son sus since-
ros sentimientos pone al mismo Hey por testigo,
recordándole <Iue esto mismo se lo tiene mani-
festado en los secretos del gabinete, t\dondc, aña-
de, ni la adularion, ni el interés podian gobernar




168
las espresiones de mi lengua." Pero otros tiempos,
otros Floridas-Blancas.


D. Pues cómo siendo esto asi se le ha des-
pojado á la Iglesia de todo cuanto tenia? ¿Será
acaso porque su espíritu haya degenerado en el
corto intél"valo que ha mediado de entonces aqui,
y haya hecho necesario arrancar de sus manos la
administracion de aquellos bienes para repro-
ducir, manejados por otros, los tan ponderados
servicios que entonces el Clero prestaba?


M. Aun cuando hubiese degenerado el Clero
de lo que entonces era, y bubiese pasado á ser
Ull malversador, queJa ya dicho que esto no jus-
tifica semejante usurpacion, pues que esta doctri-
na, que lo es de los hcreges, fue condenada en el
Concilio de Constanza; pero que no haya sido es-
ta la causa ni aquel el fm que hubiese impulsado
á reali¡;ar una empresa tan impía lo acredita el
absoluto abandono de los objetos á que el Clero
atendia, y la penuria universal é imposibilidad de
que sea socorrida, como lo era cuando aquellos
hienes estaban en las manos de sus legítimos dis-
pensadores.


n. Qué será, pues, lo que haya impulsado
á tomar una medida que, al paso tIue violaba los
sagrados derechos de la Iglesia, solo ha servido
para aumentar (si no ha creado) la miseria pú-
blica?


M. El espíritu revolucionario, al menos en
los principales autores.


n. Cómo asi?
M. Enemigos los que de él se dejan domi-




:l69
nar de toda dependencia y superioridad, á nada
menos tienden que á destruir todo lo que la sos-
tiene y representa: por esto trabajan sin cesar por
desterrar del mundo, como si fuera posible, toda
autoridad, sea divina ó humana; de ahí el comba-
tir los tronos, y si los dejan subsistir es cuando
los han despojado del poder y prestigio que de-
ben tener, y los han reducido á servirles de ba-
luarte á cuyo abrigo puedan á mansalva realizar
sus planes de destruccion. Ellos saben muy bien
el firme apoyo que la H.eligion presta á aquellos,
y saben cuán dificil es la empresa cuando esta
los puede sostener; por eso es por 10 que, donde
quiera que aquel espíritu domine, declaran al
Clero encarnizada guerra; conocen el ascendiente
que su caracter y conducta le dan sobre el ánimo
del pueblo, y el meJio de que se valen para des-
truirlo es privarle de cuanto le da este prestigio.
A este efecto no han escaseado el sarcasmo, la ca·
Iumnia y la persecucion contra él ; pero conocen
que todo esto aún no basta para reducirlo al es-
tado de nulidad y oe miseria que necesitan, por-
que las muchas ó pocas rentas que conserve le
hacen gozar de cierto grado de independencia, y
mientras la tenga no puede llegar á tanto abati-
miento, cuanto es preciso para que )'3 no sea á sus
ojos y á los Je otros otra cosa que objeto de des-
precio; por eso los revolucionarios de todos los
paises y tiempos han puesto en juego el sistema
de despojo absoluto de todo Jo (lue perteneciera
al Clero, y reduciéndolo á la miseria, ó lo han su-
jetado á que les si.rva dándole un mezquino suel-




170
do, ó han sacrificado á su saria á la parle de él que
ha tenido valor para no asociarse á sus inícuos
proyectos.


D. Concibo la relacion de aquel despojo con
las miras de los revolucionarios; ¿pero cómo ha si-
do posible que se haya llevado á efecto cuando no
puede ser muy numerosa, comparada con la na-
cíon, esa porcion .de espafioles que dirigen estos
trabajos?


lYI. Provocando la avaricia de la multitud fa-
cilitándole la adquisicion de aquellos bienes.


D. Cómo puede haber sido ella, cuaudo los
{Iue adquieren estos bienes saben que no pueden
tenerlos justamente?


M. Porque la pasion del interés les ciega y
hace que atropellen pOl' todo.


D. Mejor creo yo que sea porque se persua-
den que la ley que prohibía estas adquisiciones
ha caido en desuso.


M. No puede ser esto, pues la esperiencia les
hace ver que están vigentes.


D. Segun esto hemos de decir que los que
mandaron este despojo, los que cooperaron á él, asi
como los que detenían los bienes que á consecuen-
cia de aquella ley temporal adquirieron, estánobli-
gados á restituirlos, y no pueden ser absueltos de
la excomunion en que hayan incurrido hasta que
lo hayan verificado.


M. Sí Señor, porque las leyes vigentes de la
Iglesia así lo ordenan (*).


(*) Ses. '2'2, cap. 11, Concilio de Trenlo.




171
D. Pero ahora es imposible, porque al menos


muchas de las corporaciolles de quienes eran es-
tos bienes no existen.


M. Directores espirituales de instruccion hay
que les enseñarán lo que deban hacer.


Regulares.


D. Y esta doctrina que V. enseña debe regir
solo respecto de los bienes correspondientes al cle-
ro secular, ó abraza tambien los de los Regulares?


M. Tambien los comprende, pues son bie-
Iles eclesiásticos consagrados al culto del Serior y
manutencion de sus ministros.


D. Respecto de los bienes de las Religiosas
que para abrazar este estado llevaron al convento
todo ó parte de su patrimonio, bien concibo que
sería una injusticia el que se las despojara de sus
hienes, y esta rayaria en impiedad si al despojar-
las de ellos no se las asegurara su subsistencia,
pues se las condenaba á perecer de miseria por-
que se las privab:'l de lo que las era propio, y con
lo que unicamente contaban para vivir; pero una
vez que se las asegurase esto, no encuentro por
qué no pueda privárseIas de sus hienes, asi como
á los Regulares.


]JI. Tan injusto y tan impío sería el despojo
de estas como el de aquellos.


D. No sé cómo dice V. esto, cuando hay una
diferencia tan grande entre los unos y las otras.


1'1. Ninguna encuentro.
D. Cómo no? Las Religiosas llevaron al claus-




172
tro sus dotes y con ellos se mantienen; de consi-
guiente si se las despoja se comete injusticia, y es
UIla impiedad, á no asegurarlas la subsistencia
<Iue unicamente cifraban en aquellos.


M. Pues con los Religiosos se cometería igual
injusticia é impiedad, porque lo que les pertene-
cia era tan de ellos como lo de las Heligiosas era de
estas, y tenian tanto derecho á subsistir de aquello
como las Religiosas de lo suyo.


D. Pues qué, ¿llevaron acaso los Religiosos al
claustro alguna cosa?


]JI. Hubiesen ó no llevado, lo que era de sus
convenIos era tan suyo como era de las Religiosas
]0 que á los su JOs pertenecia, porque para ser
una cosa de uno no es preciso <lue sea patrimo-
nio de su familia como lo era el dote de muchas
Religiosas, sino tambien lo es lo que le haya sido
donado ó haya adquirido á fuerza de su traba-
jo:, &c.; y los bienes de los Religiosos, si algunos
procedian ele donaciones, otros eran adquiridos
por los mismos: los diversos ramos á (Iue se dedi-
caban les proporcionaban estos bienes, y su pro-
piedad merece ser tan respetada como la de los de
las Religiosas; por tanto. si injustil'ia hay en el des-
pojo de la unas, las hay tambien en el de los
otros. J~a impiedad se maniflesta igualmente, por-
que si á las Religiosas se las despoja de aquello en
que consistia su subsistencia, esto mismo sucede
con los Religiosos, porque así como ellas se entre-
garon al claustro, trabajaron para el convento y
consumieron en la adquisicion y conservacion de
los bienes con que subsistian el vigor de la ju~




175
\'entud y el jugo de la vida: impiedad es pues y
bien notoria la (Iue con ellos se comete pri'ván-
dolos de unos bienes en cuya adquisicion y con-
ser\'acion consumieron sus fuerzas para con ellos
vivir, y se imposibilitaron para sacar la vida en
otro estado.


n. Ya veo que tiene V. razon, y acaso la con-
miseracion que inspiran por su sexo las Religio-
sas me ha hecho creer que su derecho era de
naturaleza diferente del de los Religiosos, pero al
menos convendrá V. conmigo que esta injusticia
é impiedad desaparecen cuando á unos y á otras
se les asegura su subsistencia.


b'l. Si Sellor, convendré con V., cuando V.
convenga conmigo en que yo torne y me apropie
todos los cuantiosos bienes que V. tiene á condi-
clon de asegurarle la subsistencia.


D. Oh, no Seílor, en eso no convengo; pues
qué, ¿V. me quie"e comparar con los Regulares y
sus bienes con los mios?


M. Sí Señor, porque tanto derecho tiene
cualcluiera para apoderarse de los bienes de V.
como V. ó cualquiera otro para apoderarse de los
de aquellos.


n. Ese es un desvarío; pues qué ¿Jos Religio-
sos tenian derecho á otra cosa que á mantenerse
con esos bienes?


M. Tenian derecho á administrarlos por sí y
á mantenerse de ellos como cosa que bajo este
concepto les pertenecia; y despojándoles de ellos,
aun con esa condicion, les priva V. de su admi-
nistracíon y pertenencia, asi como se le privaria á




174
un mayorazgo á quien solo se señalasen alimentos
á cuenta de sus bienes, despojándole de su admi.
nistracion y pertenencia.


D. Pero al fin convendrá V. en que los Re-
gulares no podian disponer de sus bienes por sí,
y de consiguiente no pueden entrar en compara-
cion con los demás.


M. Tampoco pueden hacerlo los mayorazgos;
de consiguiente diremos que esos señores condes,
mar<lueses y otros, que no han tenido poca parte
en semejante despojo, no deben resentirse, antes
conformarse de buena voluntad con que se les qui-
ten sus bienes, señalándoles una pensioncita como
á los Regulares para que no mueran de hambre,
puesto que ellos han marcado el camino por el
(Jue se les ha empujado á los Regulares; y con
tanta mas razon, cuanto que no han sudado para
crear bienes que poseen y conservarlos lo que á
los Regulares han costado los suyos.


D. Terrible está V. con esa gente; pero va-
mos, sea V. justo, no podrá V. menos de conve-
nir en que mucha parte de esos bienes, particular-
mente de los de los Monacales, han sido donaciones
de los Reyes, y por consiguiente si en tiempos de
abund.1l1cia se les pudieron hacer, llegado un caso
de penuria no debe estrañarse que se revoquen.


M. Primero, lo donado á los Monacales era
generalmente yermo, y el trabajo é industria de
los donatarios hizo proauctivo lo que no Jo era y
aumentó infinitamente el valor de 10 donado; pe-
ro si la mayor parte de las posesiones de los Mo-
nacales procedi.a de donaci.ones reales, ¿qué otro




175
origen tienen ]a mayor parte de Jos bienes, Cuan-
do no todos:, de tantos y tantos condes y marque-
ses? Si pues ]a penuria del Estado pudiese justi-
ficar las medidas tomadas con respecto á los Re-
gulares, con igual y mayor razon se jmtificarian
las mismas respecto de estos títulos.


]J. Ya lo veo; sin embargo JO hallo alguna
diferencia, pues que las donaciones hechas á los
condes, marqueses y otros de igual c1ase fueron
generalmente remuneratorias de servicios que
prestaron, ó fueron hechas con título oneroso, es
decir, con algunas obligaciones que tenían que
prestar.


M. Digo ¿y las hec11as á los Hcgulares? Pues
qué e'puede nadie olvidarse de los servicios presta-
dos al Estado por ellos? ¿No tenemos un San
Raimundo de Fitero, que con sus Monjes batalla-
ba por sus Reyes, y de quien datan las Orde-
nes militares, que tan sería lados servicios presta-
ron á la corona? Y prescindiendo de Jos que es-
tos prestaron en los campos de batalla, ¿ no han
prestado ot.ros acaso y sin acaso mas ventajosos á
su patria aunque menos ruidosos que aquellos?
¿Puede negarse la parte que tuvieron en el acre-
centamiento de Jos dominios españoles? Al do-
nárselos no les impusieron muchas veces los do-
nantes obligaciones que tenian que cumplir? Pe.
ro dejemos esto á un lado, seamos íngenuos, y re-
conozcamos que mucha parte de aquellas dona-
ciones fueron motivadas por causas mas nobles
que las hechas á los demás, pues los Reyes justa-
mente se creyeron obligados á hacerlas porque




f76
las consideraron como un tributo debido al Dios
de los ejércitos, á cuya asistencia y auxilio no du-
daron como verdaderos cristianos atribuir los
triunfos y señaladas victorias que alcanzaron; fue-
ron pues donados á Dios aquellos bienes, y dona-
dos no sin motivos que justificasen la donacÍon;
y de consiguiente no puede revocarse sin que se
cometa aun dcspojo contra Dios, por(lue (flUX Eccle-
sice tollanlur, Ch"útu luflunlur.


D. Conozco la fuerza de las razones que V.
alega para sostener que los Regulares, subsistien-
do como subsistian y subsisten las Religiosas, no
han podido ser despojados de sus bienes, aun cuan-
do se les asegurase lo necesario para vivir, sin co-
meter una injusticia: pero no me podrá V. ne-
gar que si la nacion tuviese por conveniente
echarlos de los claustros ó estinguir las comunida-
des religiosas puede apoderarse de sus bienes.


}}f. Si Señor, asi como si yo entrase con un
trabuco en la habitacion de V., y por temor fun-
dado que tu viera de flue no lo había de pasar mn y
bien se saliera de ella, podria tambien yo apode-
rarme de cuanto perteneciente á V. hubiese allí.


D. ¡Qué disparate! Para esto era nccesario que
V. tuviera igual derecho para arrojarme de mi
casa como la ll3cion para espulsar á los Regulares,
y que mis bienes quedasen tan sin dueño por mí
salida como los de los Regulares por la suya.


M. Ni mas ni menos.
D. Quiere V. decir acaso que la nacion no


tiene mas derecho para arrojarles de los conventos
que V. á mí de mi casa?




177
]}I. Sí señor, y estoy por decirle á V. que nI


tanto.
n. Pues (Iué le impide á la nacion tomar esta


medida?
M. Lo mismo que á mí el tomarla con V.
D. A mí me protejen las leyes contra semejan-


te tropelía.
]}f. y á ellos tambien.
n. J~a casa es mia, yo puedo hacer el uso que


quiera de ella, porque las leyes protejen la pro-
piedad.
M~ Tamhien los conventos eran de los Regula-


res, y podian usarlos, porque las leyes protejen la
propiedad: las leyes reconocieron el establecimiento
de Jos Religiosos, lo autorizaron, y autorizaron la
adquisicion de los conventos y el que habitasen en
ellos.


D. Bien, pero si la naeion por sus leyes auto-
rizó su establecimiento y la adquisicion de sus con-
ventos, ella misma ha 110dido revocar esas leyes.


]JI. Es un error.
D. Cómo! Pues supongamos que se les hubie-


se autorizado para establecerse porque asi convenia
entonces, pero que con el progreso del tiempo re-
sultase que la subsistencia de las comunidades no
estuviese en armonía con la ilustracion del siglo,
en este caso ¿ no podria la nacion revocar aquella
autorizacion, y de consiguiente negarles la facultad
de permanecer en los conventos?


M. De un imposible no pueden nacer sino ab-
surdos.


D. Qué quiere V. decir con esto? ¿Que es ¡m-
i'.!




:178
posible que la profesion religiosa esté en contradic.
cion con las luces del siglo?


M. Eso mismo, y aun mas, á saber, que ahora
mejor que nunca creo su establecimiento mas con-
forme con las ideas de ilustracion.


D. Cómo es eso?
Irl. Primero, porque para estar aquella en opo-


sicion con la ilustracion era necesario que esta no
fuese verdadera, ó que la profesion pública de los
consejos evangélicos estuviera en oposi.cion con la
verdadera ilustracion, lo cual es un error (*). Se-
gundo, porque siendo uno de los frutos de esa de-
cantada ilustracion la libertad, y una libertad cual es
la que se observa por los que tanto la ensalzan, si
los demás usan de ella en términos de (lue hacen lo
que se les antoja, no hay razon para que se le impida
á.nadie el que, si. quiere, abrace el estado religioso y
vIVa en corporaclOn.


D. Pero no dejará V. de conocer que entre los
religiosos se habian introducido algunos abusos, y
que tambien dejó de existir el objeto por el que al-
gunas religiones ó i.nstitutos se fundaron.


M. Lo primero es bueno para que se relormá-
ran aquellos que se hubiesen notado por quien cor~
respondiere, mas no para extinguirlos, pues de ]0
contrario, como no hay estado alguno donde no ha-
ya abusos, deberían ser todos extinguidos. En cuanto
á lo segundo, aun cuando se convenga en que haya


(*) Error es decir: Jesucristo y la Iglesia erraron cn recomen-
dar y aprobar la observancia de los preceptos evangélicos y Jos
institutos religiosos.




179
cesado el fin ú objeto particular de la fundacion de
un instituto, no por esto se puede convenir en que
haya cesado el olljeto general de los mismos; y en
todo caso quiell debiera extinguirlos ó suprimirlos,
juzg;mdo de la necesidad ó conveniencia de esta me-
dida, habia de ser quien les dió la existencia, porque
hasta la naturaleza misma dicta que las cosas se des-
hagan por los mismos medios que fueron hechas; y
así es que cuando se ha creido que la necesidad exi-
gia la supresion de algun instituto religioso, la hizo la
Iglesia, corno sucedió con los templarios, jesuitas, &c.


D. Es verdad (Iue la supresion de estos la hizo
la Iglesia, pero para expulsarlos de EspOlia, al me-
nos á los tÍI ti mas, hastó un decreto del monarca.


111. Asi fue, pero lo que esto acredita es que se
hizo y se puede hacer como se hacen otras muchas
cosas, es decir, atropellando la razon y la justicia.


D. No sé cómo se atrew V. á decir tal cosa.
¿ Pues no fue Carlos III quien lo hizo, y su reinado
no es uno de los mas ponderados?


}JI/. Es verdad, pero quienes ponderan y ensal-
zan son los que en él vieron ó columbraron la au-
rora de lo (Iue ahora llaman ilustracion.


D. Es decir que V. no es del número de los
que tanto pregonan aquel reina(lo?


M. Al menos por este y otros hechos no le ala-
baré.


D. Pues por qué?
1If. Porque en ello, cuando menos material-


mente, cooperó al triunfo de las falsas teorías que
han desolado la Europa en estos últimos tiempos.


D. Será posible?




f30
M. Es la verda¡], pues flue no fue sino un fiel


ejecutor de los designios y planes ¡le los autores de
las desgracias que todos lloramos por lo que á este
suceso toca.


D. Cómo lo hace V. yer?
M. Con el testimonio de los mismos.
D. De veras?
frE. No hay mas: Federico I1, en carta de 5 de


mayo de 1767, decia á Voltaire: llVeo una nueva ven-
taja que acabamos de conseguir en España: los jesui-
tas son arrojados del reino. ¿Qué no debe esperarse
del siglo que seguirá al nuestro? La segur está puesta
á la raiz del arbo1.. .. los filósofos se levantan contra los
abusos de una supersticion reverenciada. Este edificio
va á desmoronarse, y las naciones trasmitirán en sus
anales que Voltaire fue el promotor de esta re\'olu-
cion que se hizo en el siglo XIX." En otra del
mismo ario le decia: <\Qué infeliz siglo para la
corte de Roma! Se la alaca abiertamente en Polonia,
se arrojan sus guardias de corps (los jesuitas) de
Francia y de Portugal; los fIlósofos minan abierfa-
mente los cimientos fIel trono pontificio; todo está
perdido: es necesario un milagro para salvar la Igle-
sia. Vos tendreis el consuelo de enterrarla y de ha-
cerla su epitaGo."


D. En verdad que este testimonio no deja lugar
á dudar de lo que V. ha dicho. Pero ¿qué fin se pro-
ponian los autores de estos proyectos?


frl. Bien claro lo dicen: destruir la Iglesia y
acabar con la Religion; pero si aún se quiere poner
esto en duda, no hay mas que leerlos, y eUos nos lo
dirán, que todos sus esfuerzos á nada menos se enca-




iSI
minaban que á ecrasser le Chl'ist, á aniquilar á Je-
sucristo; y Voltaire se gloriaba de lal manera en sus
triunfos, que F' ell 1758 le escribia á su discípulo
d' Alembert: "Aguanla veinte arios, y verás qué
suerte le espera á Dios."


D. ¿Pero qué [lO se proponian en destruir la
Religion?
~1. Causar la revolucion ron todos sus horrores.
D. Pue1; qUl~, ¿no pmlian conseguir esto sino


es destruyendo á aquella?
M. No, no era llOsible: y así es que despojada la


Iglesia de Francia de toda su riqueza temporal, cuan-
do no le <!uedó otra cosa que su verdadero tesoro,
]a fe, anunció püblicamente Mirabeau que la revo-
lucíon no se consolidaría míentras la nacion no fuese
descatolizada.


n. Ya está visto que uno de los medíos de que
se han valido 101; autores de la revolucion que la Eu-
ropa experimenta afios hace fue la expulsion de los
jesuitas, y que quienes ]0 realizaron cooperaron á los
proyectos de aquellos; pero ¿cómo ó por qué este
instituto fue combatido 1)or ellos mejor que otros?


M. Si mereció esta preferencia de su odio, no
fue porque no inlentaran ]0 mismo respectocle los de-
más, sino porque se distinguía entre estos por los
servicios que prestaba á la HeligioIl y al Estado con
la educacion de la juventua, á que tanto se dedicaba,
y por cuyo medio la predisponía contra los proyectos
de los enemigos de una y de otra.


D. Con que la destruccion de los demás ins-
titutos entraba tambien en sus planes?


flf. No hay duda, y así decía Federico II á Vol-




182
taire en carta de 24 de marzo de 176 í: ~tSe trata
de destruir los frailes, ó al menos de reducir su l1lí-
mero. Todo gobierno que se decida á esta operacion
será amigo dc los filósofos y partidario (le todos los
libres que atacan las supersticiones populares.') Y CH
contestacion le dice Voltaire en carla de 5 (le abril del
mismo año, que aprueba este pellsarniellto como el
de un gran capitan, y como muy propio para expo-
ner la Religion de Jesucristo al menosprecio univer-
sal; añadiéndole «que ya en Francia se trabaja lIlU·
cho á este objeto, pero (pIe la breva no estaba ma-
dura, pues (Iue los derotos tenian aún crédito.')


n. En vista de esto no hay duda (Iue la des-
truccion de los institutos religiosos era UlIO de los me-
dios con que contaban los enemigos de Dios y de los
pueblos para llenar sus miras; pero sin em}xlrgo, no
todos los que han intentado ó llevado á cabo esta
destruccion podremos decir que se proponian el ob-
jeto que aquellos, y por tanto no porlremos reputar-
los como cómplices ó reos de aquellos crímenes.


M. El hecho por sí no será bastante para que
merezcan esta calificacion, pero si el fin que se pro-
pusieron fue el mismo, deben ser considerados como
ellos.


n. 1,0s mismos nos manifiestan que no se pro-
pusieron aquel objeto sino otros mas inocentes, ta-
les como reformar los abusos que se hahian introdu-
cido, purificar la Religion de las supersticiones, re-
novar la faz de la nacion, el hiende la patria, ycosas
por el estilo.


M. Ciertamente que si estos fueran los motivos
que los impulsaran á acometer aquella empresa,




135
aunque los (Iue la realizaran no podian dejar de ser
reos del delito de destruccion de las órdenes regula-
res, no lo serian á lo menos directamente del de la
destruccion de la Religioll y del desorden de la sorie-
(Iad, pero ....


D. Qué pero? ¿Duda V. acaso que sus intencio-
nes no fuesen las (Iue los mismos nos manifIestan?


]JI. No dudo: no , porque sé que son las mismas
y no otras que las de los que excogitaron este medio
para destruir la Rdigion y citrono.


D. Cómo dice V. esto?
iJ'1. Porque c11ellguage que usan es el mIsmo


y la táctica que observan es igual.
D. V. delira.
fl'J. Coteje Y. la revolucion francesa con las de-


más, y vea si son ó no una copia de aquella; lea V.
las producciones (Iue la precedieron y dígame si no
es el mismo lenguage; examine V. sus efectos, y há-
game V. ver que no los ha producido idénticos en
todas sus partes.


D. Pues si asi es, ¿á qué ese lenguage hipócrita?
¿A qué ese disimulo?


frI. Porque asi lo exijia la disposicion del pue-
blo, que aún no estaba en aptitud de recibir un
golpe de ilustracíon, y era necesario i1'1o prepar;m-
(\0 para que no se malograran aquellos proyectos.


D. Esto será porque así se lo fIgure V.
M. Es asi porque lo recomendaban los maestros


de esta grande obra.
D. De veras?
]Ji. Lea V. las cartas de d'Alambert y Helvecio,


y en ellas verá V. cómO se les encarga que oculten




134
sus designios de destruir la Religion, al paso que la
hieran con cien manos para <Iue este monstruo su-
cumba, confundiendo al infame (Jesucristo nuestro
adorable Redentor); pero que no se descubran para
no ser convencidos.


D. Estoy desengaílado: ya no puede dudarse
que á pesar del disfraz con que se han <juerido y se
quieren encubrir estas medidas de despojo y expul-
sion de Regulares, no tienen otro objeto que realizar
los planes de los que han si(lo los principales autores
de los males que la Religion y los estados experi-
mentan.


M. Sí, debe V. estarlo, y convencerse para siem-
pre que, á pesar del disfraz con (Iue se quieran pre-
sentar por los políticos del siglo esas providencias
de espoliacion y destruccion de las órdenes regula-
res y Clero secular, no tienen otro objeto que el hacer
que desaparezca del mundo lodo lo que simbolice
autoridad y orden. El trono es el principio de éste,
pero entiéndase bien que lo es cuando esfá sólida-
mente establecido; cuando no, solo es un baluarte
á cuyo abrigo los autores del desorden perpetúan
la confusion: y como estos saben el fIrme apoyo que
la Rcligion le presta, porque por medio de sus mi-
nistros nunca cesa de predicar la obediencia y sumi-
slon á los Príncipes, por eso {an duramente la com-
baten, pues que mientras de ella no triunfen tam-
poco triunfarán de los Reyes; pero conocen lo dificil
de esta empresa, lo imposible de llevarla á término
si la atacan de frente, y asi han acordado acometerla
oe flanco. Astutos mas que otros, no dicen á los
pueblos: renegad de vuestra fe; pero en cambio, ó




fingen mil abusos, ó exageran los que puede haber,
y á título de reforma estrechan á la Iglesia y limi-
tan su accion para poder ellos obrar con mayor li-
bertad. Conocen la influencia que el Vicario de Jesu-
cristo ejerce sobre tocIos los fIeles, y le cercenan las
atribuciones que en aquel concepto le competen¡
saben que mientras él y no otro provea á las dióce-
sis de pastores, estos no serán fáciles en ceder á sus
exigencias, y por eso no los quieren recibir de su ma-
110; (lue el Clero no sacrifIcará su conciencia, que
ser:í siempre fiel depositario del tesoro de la doctri-
lIa de la Iglesia, que constantemente inculcará el
respeto y la obediencia, y que mientras algo tenga
lo compartirá con el indigente, socorrerá al desvali-
do, y no abandonará al pobre, al huérfano, á nin-
gun necesitado, y por esto, ó lo aniquila como ha su-
cedido con el Clero regular, ó lo cercena, persigue,
aprisiona, empobrece y mala como )0 hace con to-
dos, para que reducido, acobardado y envuelto en
la miseria desmienta su vocacion, ó al menos carez-
ca del prestigio que su ministerio le grangea. De
esta manera se consigue que el error campée, que la
desmoralizacion cunda, que la confusion se perpe-
túe, y que allá (londe la Beligion y el orden reinaran
en otros tiempos, no haya orden sino sempiterno
horror.




136


Illtl'usos.-Cismáticos.-Comunicacion ('0/1,
ellos.


A la pregunta de si los Vicarios generales y ca-
pitu lares nombrados nulamente por abuso de la po-
testad secular y contra lo prescrilo por los sagrados
cánones, y los delegados de ellos, eran ó no cismáti-
cos, se contesta: parece (lue sí, y asi se infiere de las
eloctrinas sentadas en el Catecismo, y se ve con toda
claridad en el Breve de nuestro Smo. Padre l)io
VI de fccha 26 de setiembre de '1 791 , pues dice:
eum enim parochus i,drusus sch¡smaticus pn~lec­
io sit, ej/lsque schisma evidenter constet, exeo jit ....


Sin embargo, prevalidos algunos de la dec);¡ra-
cion que la sagrada Congregacion de negocios ecle-
siásticos dió sobre una consulta acerca del estarlo ele
la Iglesia de Portugal el año 1840, la cual se pu-
blicó en la Voz de la Religion y en otras produccio-
nes, dirán acaso que los que de aquel modo se han io-
trusado en los destinos eclesiásticos no mereceo la nu-
ta de cismáticos segun el tenor de aquella. Pero cual-
quiera que pese debidamente las palabras de aque-
1Ia declaracÍon se desengafiará facilmente, pues ]0
que se dice en ella no es mas sino que, ~'aunque sean
reos de una usurpacioll detestable, no han llegado
aún á constituir manifIestamente con sus secuaces
una secta cismática peculiar, y que tampoco la San-


. ta Sede los ha declarado especial y expresamente cis-
máticos por decreto solemne :" y como ni lo uno ni
lo otr~p necesario para que uno sea cismático, por-
que par? serlo, ni se necesita que sea cabeza ó miem-


)




137
bro de una secta formada, ni que sea expresamente
denunc.iado, pues á no ser aSÍ, () el delito de cisma no
podría comelersc sino por muchos que formaran un
cuerpo con su cabeza, ó habia de fulminarse un de-
creto solemlle y especial contra cada uno de los que
lo cometieran, deberá convenirse con facilidad que
por aCluella declaracion no se puede inferir que los
mencionados Vicarios y sus cleleg;¡dos no se;¡n cismá-
ticos, antes 10 contra rio, al yer (lue se usa en ella de
un~s expresio.ues tan resfri:tiyas de la idea que se
(lUJere enunCIar Ó se CUUlloa.


Además, tambicn cOlwendrá cual(]uiera clue pa-
ra ser cismático no es necesario ese decreto solemne
en que así se le declare, porque todo el mundo co-
noce que la declaracion de que una cosa existe ó es
no le da el ser ó la existencia, sino que la supone:
asi v. g., el juez que declara á uno reo de cierto de-
lito no lo hace reo, pues quien lo hizo fué el delito
que autes de esta declaracíon habia cometido; y así
como esta declaracion servirá para que deje de gozar
de ciertas ventajas () libertades que gozaría hasta que
ella recayó, así igualmente el cismático que hasta
que fué declarado tal se reputaba estar en el gre-
mio de la Iglesia, aunque no 10 estm-iera, no podrá
reputarse asi despues que recayó aquella.


En prueba de la innecesidad de semejante decre-
to puede verse el Breve del mismo sumo Pontífice
fecha '13 de abril de '1 79 j . En él dice que hasta en-
tonces se ahstenia de declarar cismáticos á los auto-
res de la constitucion civil del Clero de Francia, con-
fiando en que reconocerian sus errores, y que arre-
pentidos volverian al gremio de la Iglesia. ¿Confia el




i8U
sumo Pontífice que voherán al gremio de la Igle-
sia? Luego están fuera de ella. Aqui se ve pues que
no hay necesidad de tal decreto para que sean cis-
mát.icos y estén antes de darse aquél separados de
]a Iglesia los que hubiesen obteni.do por abuso de
h. potestad secular, y contra lo prescrito 1101' los cá-
nes, destinos en ella.


A la pregunta de si se puede comunicar con
los intrusos, se contesl.a que la comunicacion in di-
vinis está prohibida. Esta prohibicion se hace repe-
tidas veces por el sumo Pontífice Pio VI. En el
Breve fecha 13 de abril de 1 791 se dice: Invasso-
res omnes, s¡'ve Archiepiscopi, siIJe Bpiscopi, siIJe pa-
roclzi apellentur, ita de~'itate, ut nihil cum illis sit
vobis commune, preserttm in divinis. Y en el de 26
de setiembre del mismo año nos enseña que la co-
municacion dicha con los intrusos es mala por na-
turaleza, y prohibida por lo mismo por toda ley
divina y humana. eum enim paroclws intrusus, son
sus palabras, sclzismatiws profeclo sit, ejusque
schisma evidenter constet, e.2· eo jil ut artío cat}lO-
lid baptismí recipiendi causa intmsum adwntis,
quacum'lue ex parte expectetur, vitiosa, mala el
pro}dbita esse deprehendalur, nam id esset in diIJi-
nis cum sch;smalicú communicare in crimine crí-
minoso, quod certe natura slla malum es!, proinde-
que lege omni diIJina el nalurali vetilllm .... De con-
silSuiente parece que no admite duda aquella aser-
Clon.


Sin embargo, alguno podría haber que creyera
encontrar motivo para fundarla en aquella declara-
cion dada sobre el estado de la Iglesia de Portugal,




f89
porque en ella se dice que, á no mediar grave es-
cándalo ó peligro de penersion ó pecado, no debe
obligarse á los fieles á abstenerse de entrar en las
iglesias actualmente ocupadas por los ¡nImBOS, y á
evitar generalmente su comunicacion en lodo con
rigor. Mas en esto IlO se ve que se les haga á los in-
trusos de mejor condicion que á los excomulgados
tolerados, pues si estos por justa causa pueden en-
trar en la iglesia al tiempo de hacerse los Oficios di-
vinos y orar priyadamenle sin que por esto comu-
niquen con los fieles, mucho mejor podrán estos en-
trar en la iglesia ocupada por un intruso, con tal
que no asistan ó concurran á los Oficios que él ejer-
ciese (porque cuidado, que no dice sino que no
debe precisárscles á que se abstengan de enlrar en
aquellas iglesias); y si in politicis ó profanis pueden
comunicar con aquellos excomulgados, tambien de-
berán poderlo con los intrusos, secluso, se entiende,
{J'T"avi scanda!o veZ pericu!o pen'er sionis aul pec-
cali.


Pero si bien es cierto que en esto pueden se-
gun aquella declaracion comunicar los fieles con los
intrusos, no asi pueden segun la misma comuni-
car con estos in diIJinis, esto es, en aquellos actos al
menos que en el Catecismo se expresan, sino todo lo
contrario, pues terminantemente se les inhibe por
ella toda accion que contenga participacion ó apro-
bacÍon de la intrusion y abusos adjuntos; y en ver-
dad no puede dudarse que aprobaría y participaria
la intrusion y adjuntos abusos cualquiera que acu-
diese á ellos, ó con los mismos concurriese á los ac-
tos allí espresados.




190
La Bula Ad eri/anda scandala del Papa Mar-


tino V podr'ia, como en el Catecismo se indica, ser-
vir á algunos de pretexto para cohonestar esta co-
municacion, puesto que por elh! se les habilita á
los fieles para comunicar con los excomulgados
que no hubiesen sido nominal/m denunciados, y
los intrusos no lo han sido aún de esta manera.
l"lero deben tenerse {,resent es las circunstancias
del tiempo en que aquella Bula se expidió, yad-
vertirse además que lo <lue por cll~ se quisó no
fue mas que evitar á los fieles la cOlltÍnua zozobra
en que vivian de incurrir en la excomunion me-
nor, por no saber si aquellos con quienes comu-
nicahan eran ó no excomulgados, y no en manera
alguna autorizarlos para <Iue comunicasen con los
que públicamente se sabia lo eran, como los sec-
tarios y cismáticos notorios; pues aquella disposi-
cion fue una dispensa del llcrecho que en este
punto estaba vigente, motivada como queda dicho
de la duda contínua en que los fieles estahan de
si Pedro ó Juan serian lambien del número de
los excomulgados; pero esta eluda no se puede
ofrecer respecto á los que notoriamente lo eran,


Debe tambien observarse, que si bien afIuella
Bula tiene lugar respecto de las excomuniones or-
dinarias, no la puéde tener en el caso que nos ocu-
pa, pues hay una diferencia notable entre los ex-
comulgados tolerados y los intrusos, porque los
primeros conservan ó al menos pueden conservar
la jurisdiccion, pero los intrusos no, porque no ]a
recibieron, puesto que les falta la mision canónica,


El tenor pues de la declaracion de 1840, las




191
circunstancias y motivos en que y por l}Ue se dió
Ja Bula Ad eritanda, la difcrcnci::l entre los exco-
mulgados tolerados r los intrusos y cismáticos no-
torios, y úllimamcnte, las repetidas prohihiciones
de comunicar con ellos hechas en el siglo último,
y que se ven eIllos Breves del sumo Pontífice Pío
VI, parece que no dejan lugar para que se dude
si es lícita es/a comunicacÍon con los intrusos.


o. s. c. S. R. E.