LOS FOROS· ESTUDIO HISTORlCO y DOCTRINAL, BIBLIOGRÁFICO Y CRITICO DE LOS FOROS, EN...
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LOS FOROS·


ESTUDIO
HISTORlCO y DOCTRINAL, BIBLIOGRÁFICO Y CRITICO DE LOS FOROS,


EN GALleIA y ASTURIAS,


por


ROGELIO JOVE y BRAVO,
del Colegio de Abogados de Oviedo


MADRID
IMPRENTA DE LA REVISTA DE LEGISLACION


á cargo de M. Ramos.
Ronda de Atocha, número 15.


1883






INTRODUCCION


En 1876 publiqué un ligero estudio jurídico, titulado
,Los Foros en Astúrias y Galicia, un folleto de poco más de
cien páginas, y cuya edicion se agotó en seis meses, más
que por el mérito del trabajo, por la oportunidad con que
apareció, á raíz de aquella lucha entre los defensores del
dominio directo y los partidarios de la libertad absoluta
de la propiedad territorial. Las excitaCiones de algunos
amigos me hicieron acometer aquella empresa, y á ello
me animó poderosamente el deseo de dar á conocer el foro
fuera de estas provincias del Noroeste, en las que domina
en el modo de ser de la propiedad é influyendo mucho en
'el estado de la agricultura y en el social de la mayor parte
de la poblacion de los campos.


Que el (OTO no era bastante conocido fuera de Astúrias
habia tenido ocasion de comprobarlo. Recuerdo aún cierta
discusion que sobre ellattdMnio tuve ocasion de sostener en
Madrid con un ilustradísimo jurisconsulto; recuerdo cómo
pasó en las Córtes la ley de 20 de Agosto de 1873, en cuya
discusion apenas si hubo la lucha que todos esperábamos,
dada la importancia de los elementos que en la cuestion
de redencion estaban interesados; recuerdo la facilidad
con que se confundia el foro con otras cargas que pesan
sobre la propiedad, ~7 que, por su naturaleza y por sus
efectos, tanto se diferencian de aquel contrato; recuerdo




VI INTRODUCClON


cómo hablaba la prensa en aquellos dias, cómo exponia la
grave cuestion que se ventilaba en aquel trance; recuerdo,
por fin, los inmediatos resultados de la ley en la práctica,
cuán poco aprovechaba á la dase en cuyo beneficio se hi-
ciera, y que no se levantó en las provincias interesadas,
contra el decreto de 20 de Febrero de 1874, el clamoreo
que se hubiera lev3;ntado si la ley fuese tan beneficiosa
corno se creyó por los autores de ella. .


Todo esto, y el natural amor á la provincia en que
nací, y el deseo de que la cuestion fuese mejor apreciada
para que la opinion se pronunciase sobre ella con más co-
nocimiento del asunto, fueron móviles que guiaron mi
pluma al escribir el folleto de 1876.


Terminaba mi modesto trabajo con estas palabras:
(Hemos encontrado muchos obstáculos consiguientes al
asunto, de suyo escabroso, y mucho más cuando en la ac-
tualidad no se ha dicho. ni mucho menos, la última pala-
bra sobre los Foros. Contrato que sólo vive en estas provin-
cias y parte de la de Leon; á nadie como á los letrados de
Astúrias y Galicia interesa su especial estudio. El boceto
está hecho; á otros toca hacer el cuadro.» Pero han tras-
currido siete años sin que el cuadro se haya hecho, es de-
cir, sin que se haya escrito un libro especialmente desti-
nado al estudio del contrato de foro, y confiando en el fa-
vor del público y en mi buena voluntad, ya que con otras
dotes no cuento, he acometido un más ámplio trabajo
acerca del asunto.


No es este libro uno de esos estudios en que la crítica
jurídica se empeña en detenidas investigaciones y en pro-
fundizar la razon de cada uno de los incidentes y cuestio-
nes secundarias que surgen en los diferentes estados del
foro; tal obra sería interminable y ya no estamos en los
tiempo~ en que se escribia un voluminoso ,in fólio para tra-
tar veinte cuestiones relativas á la renovacion del enfiteu-




lNTRODUCCION VIl


sis (1). Tiene por principal objr.to exponer los elementos
que constituyen la naturaleza del contrato, el orígen de
éste, el papel que ha podido desempeñar algun dia en el
movimiento económico, su influencia en la organizacion
de la propiedad territorial, las contiendas que ocasionan
los múltiples aspectos con que se presentan las cuestiones
principales y secundarias que de él nacen; exposicion ajus-
tada ~ los antecedentes que del foro proporcionan algunas
monografías no siempre ni de todos conocidas, yel estado
de aquel contrato en el derecho vigente, a cuya exposicion
he añadido algunas observaciones en cada uno de los pun-
tos que, á mi entender, las reclamaban.


Es más que posible, es seguro que en la parte crítica no-
ten los lectores la deficiencia de razonamientos, debida no
sólo á mi insuficiencia, sino tambien á mi deseo de no en-
trar en largas disquisiciones. Y me lo ha inspirado el pen-
samiento de que escribo para personas doctas en mate~ia
de derecho, peritas en jurisprudencia; es para éstas sufi-
ciente una ligera indicacion cuyo desarrollo harán todos
seguramente mejor que yo podria hacerlo, y áun para mu-
chos estará de más esa indicacion. Escribo para juriscon-
sultos que, habituados á resolver las cuestiones que á su
i uicio se someten, sólo necesitan la .exposicion de ellas. Y
hé aquí por qué he preferido ser conciso en materia de
crítica y en la resolucion de las antinomias y luchas de
intereses que el foro presenta. Comprendo bien que este
plan, á mi trabajo impuesto, sólo conseguirá hacer que
determinados razonamientos aparezcan con menos claridad
de la que tendrían á desarrollarlos con más detenimiento y
mayor copia de razones; pero en cambio no resultará tan
pesado y falto de variedad.


(1) Sirva de ejemplo el que tenemos á la vista y se titula: .Comentarivs analy-
ticvs de ren0vatione emphytevtica;» Auctore, Francisco de Caldas Pereira.-Lis-
boa, 1585, fólio, 244 páginas á dos columnas.




'VIII lNTRODUCClON


Cumple tí. mi propósito hacer aquí una observacion.
Reconozco que algunas ideas de las expuestas en este
-libro, algunos de los juicios emitidos en él se separan
mucho de los que, sobre las mismas cuestiones apunté en
'mi folleto de 1876, con lo cual se determina contradiccion
·evidente entre mis afirmaciones de hoy y las de ayer.
Esta contradiccion se explica fácilmente; la primera im-
presion que deja en el ánimo el estudio de una cuestion
de derecho se trasforma á medida que con más espacio y
.atencion se examina; y esta clase de investigaciones es
muy ocasionada á producir aquellos cambios en el ánimo
·de quien las realiza. Si álguien ha tenido ocasion de fijarse
en esto, sabrá dispensarlo á quien, si no tiene conocimien-
to, inteligencia y brillantez de estilo, no carece de buena
''Voluntad al emprender una obra de este género.


Su necesidad es innegable. La cuestion de los {oros
-volverá, en no lejano dia, á ser objeto de los trabajos de
nuestros legisladores; los economistas han convenido en
·que los (01'OS son un gravámen, una carga de la propiedad,
y por consiguiente, un obstáculo que se opone á la libre
·cieculacion de ella. Enfrente de estos están, de una parte
los intereses amenazados con resoluciones análogas á la
de 1873; de otra los que, entendiendo que el contrato es
beneficioso para el labrador y para el progreso de la in-


·.dustria agrícola, creen lo más conveniente procurar la re-
forma de aquel acto jurídico, en el sentido de intentar de-
volverl8 su pristina forma y su naturaleza primitiva. La
lucha entre estos elementos está latente y aparecerá en


,cuanto se le ofrezca ocasion propicia.
Cuan9,o este momento llegue, que no tardará, quizá


,contribuya este libro á esclarecer la materia acerca de la
cual se ha de decidir. No confiamos en atraer á nuestra opi-
nion muchos adeptos, como no confiamos en que el foro
triunfe en la lucha actual. Las cosas caen del lado á que




INTRODUCClON IX


:se inclinan y, desde los primeros años del presepte siglo~
la propiedad territorial en España se inclina á emanciparse
de todas las trabas; y este imp~tuoso movimiento es de ac-
don tal y viene con tal impulso que, no solo destruye las
cargas que pesan sobre aquella propiedad, sino taffibien
alguna forma de ella que con las eargas tiene un parecido,
siquiera no sea esencial. En la propiedad se está realizan-
{lo la revolucion que invade en esta época todas las esferas,
~ocial, económica y política. Pedir que esta revolucion se
detenga á discernir, es locura; estamos en un período de
crísis general, período de accion exclusivamente, de gesta-
·cíon que prepara un nuevo estado de cosas, producto de
B::;ta lucha entre la revolucion y la reaccion; pero ántes que
·este llegue, el fOTO acaso eaerá y desaparecerá. Esto ni
.áun los defensores del foro lo dudamos.


Pero acontece que, cuando intereses muy poderosos se
'sienten lesionados por una reforma y la opinion que deter-
minan puede hacerse oir en las esferas de donde habrá de
'partir la accion que la lleve á cabo, oponen este obstáculo
·con tal fuerza que paralizan durante un período más ó
ménos largo la actividad reformadora. Si esos intereses
tienen, con una razon poderosa, la del derecho, entónces
este puede imponerse aproyechando el espacio de tiempo
que le deja el aplazamiento. Intentar la empre8a no es
inútil, ántes parece por todo extremo conveniente, pues
quizá la reforma venga á destruir ]0 que hay de malo y
encuentre medio de mantener lo que es bueno y provecho-
so. Así muchas instituciones de derecho que parecian ~on­
tmrias al espíritu que hoy informa aquella ciencia, se tras-
forman para ajustarse á los nuevos moldes; '1 en esta tras-
formaeion .revisten un nuevo aspeeto, perdiendo lo que se
diputa por defeetuoso, conservando lo que puede aún ser
litil para prestar servieios á la sociedad en que vive.


¿,Por qué no ha de acontecer lo mismo con los forost




x INTRODUCCION


Su trasformacion no es imposible, tenérnosla por necesaria
y creemos que seria utilísima en el estado actual en que
la propiedad territorial se encuentra. Si se le despoja de
aquellos accesorios con que le adornó el predominante se-
ñorío directo, cuando su influencia era extraordinaria en
la vida económica y en la esfera jurídica; si se borran del
contrato ciertas cláusulas que representan algo abusivo,
algo contrario á los fueros de la libertad de contratacion;


. si se cortan resueltamente los caminos por los que este
acto puede ir al abuso, á la explotacion del hombre pOl' el
hombre; sí, por el contrario se ensanchan los que pueden
conducirle á la agrupacion, á la concentracion de los bienes
forales en un solo obligado por razon del contrato; entón-
ces el f01'0 todavía será un acto jurídico de innegable u ti-
lidad.


A todos interesa que así termine la lucha entre el dueño
del dominio directo y el utiliario. Para lograrlo, nada me-
jor que propagar el conocimiento del problema; la opinion
acepta fácilmente las brillantes teorías que proclaman toda
suerte de emancipaciones, y la consolidacion de los domi-
nios preparada en favor de los utiliarios, parece que repre-
senta, nO solo la emancipacion de la tierra, sino la del la-
brador, la del forero. Mas esta opinion sólo se manifiesta
unánime y resuelta fuera de Astúrias y Galicia, donde no
hay perfecto conocimiento de los términos del problema
que en la redencion del foro se debate, donde no se perci-
ben con claridad los lazos de relacion entre el dominio di-
recto y el útil, donde no pueden apreciarse en su valor"
real, práctica y constantemente, las condiciones del con-
trato de foro. En las provincias interesadas, áun los que"
no poseemos un pié cuadrado de terreno foral ni percibi-
mos renta ó pension alguna por tal concepto, es decir, aun
los que podemos creernos agenos á estos ó los otros inte-
reses, no pensamos como los extraños y la opinion está




lNTRODUCCICN XI


,dividida entre nosotros, pero á tal punto que son más los
defensores 6 mantenedores del contrato foral que los par-
tidarios de su desaparicion; y es muy posible que los ex-
traños perdieran hoy üsa unanimidad con que condenan el
.foro si le conocieran como los asturianos y gallegos.


A facilitar ese conocimiento debemos atender los que
más cerca nos encontramos de la cuestion, á fin de evitar
que se decida la suerte de grandes intereses por los que,
siendo en un todo agenos á ellos, han de contribuir, sin
embargo, en la prensa ó en el Parlament0 á la resolucion
de un problema cuyos términos les son extraños.


A otro fin aspira este libro. Las contiendas sobre bienes
ó derechos forales son diarias en los Tribunales de Galicia,
frecuentes en los de Astúrias, y no menos en el Tribunal
Supremo de Justicia. Lo que se ha escrito aC3fca de tan
importante materia anda esparcido en monografías, folle-
los, revistas de jurisprudencia y periódicos, por lo cual el
tetrado encuentra más difícil la consulta de la doctrina
corriente sobre foros y derechos y obligaciones que de
ellos nacen, de la jurisprudencia establecida sobre cada
una de esas cuestiones. Esa doctrina, esa jurisprudencia
están reunidas en el libro que hoy publicamos, como así
mismo cuanto la práctica de las distintas localidades ha
establecido, cuanto la costumbre ha, consagrado. De aquí
la facilidad. con que puede ser consultado en estos puntos
por cuantos se dedican á las tareas de la abogaeía~


Si á estos fines no responde por deficencia de mis C0-
nocimientos ó por otra condicion cualqttiera, el público
decidirá. En cuanto á mí, que respeto sobre toda ponde-
racion el fallo de la opinion, si no consigo realizar un tr'a-
bajo útil ~7 completo, siempre me quedará la satisfaccion
de haberlo intentado.


R. J. y BnAVO.
1° de Enero de 1883.






LOS FOROS.




LOS FOROS


CAPiTULO l.
Delllrígen del Foro.-Los orígenes d¡>l contrato.-La propiedad territorial en Roma.


Del a."er plt7}lic¡¿~ al afler emJlhy'ell!icarilt~.-La (livision del dorninio.-Las tierras
vecti.,,1I1e~.- '~! en ntmsis.- Los (L~t'echos (l,'! (mfit '\Jta.- cleslÍ men.- ":1 enfiteusi
en Espaiicl.- ~ituacion política y eco'lómica en que apareció p! contl'Uto de {oro
-Carácter pl'ivilegiallo de !as tierras fMa!l~s -!tazon de la dif,l'rncia entre el
{oro y pI enfitwsiR.-Origen de~ la V0Z [oro.-Influencia llel nuevo contrato en el
reino de I\sturias y Leon.-Opiniones sobre el origt.n del [aro.-Ligaro exámen
de cada una.


No es el foro uno de esos actos jurídicos admitidos poco á
poco por la costumbre en la esfera de las con venciones ordi-
narias, de ULl moclo lento y en razcm del tiempo necesario
para conocer su forma de aplicacion y sus ventajas; ántes bien,
como consecuencia de una determinada sitnacion económica
y único medio de afrontada, se g'encraliz~ rápidamente apé-
nas aparece, y solamente cn las regiones donde es necesario.
De aquí 110 se deduce que el contrato con que vamos á ocu-
parnos se haya establecido desele luégo cOll'caracté¡'es propios
y distintivos é independientes de todo otro contrato de los co-
nocidos en el derecho de los sig'los médios; estos fenómenos ju-
rídicos suelen ser producto dQ la trasfol'macion de otros ó de
la union de distinto3 demontos, union ó trasformacion deter-


• minadas por la existencia de un estado s1cial, político ó eco-
nómico nuevo y que necesita para regularizal'se una nueva
illstitucion dc derecho. Y á esta nece:~ielad responde siempre
la inteligencia del hombre, bien armonizando diversos elemen-
tos pal'a establecer una nueva fÓl'mula, Ó ya trasformando
otros para adaptarlos á la presente situacion de las cosas, Para


1




2 LOS FOROS
nosotros el contrato que vamos á estudiar no es más que la
trasformacion de otros; en la historia de los pueblos la propie-
dad territorial experimenta alteraciones profundas en la esen-
cia y en la forma, que responden armónica y ordenadamente á
las que sufre la sociedad de los hombres, en su evolucion cons-
tante hácia los fines de la vida. Los principios del derecho son
eternos, pero la forma de sus instituciones es contingente
porque marcha incesantemente persig'uiendo la perfectibi-
lidad.


Partiendo de estos principios, no nos será difícil investigar
el orígen del foro y las causas que determinaron su aparicion
en la esfera jurídica, tanto más cuanto que en la historia del
derecho español solo tenemos que examinar los dos elementos
que le informan y que han venido desde muy léjos confundi-
dos en la corriente de los siglos: el elemento romano y el ger-
mano. Pero este último no sirve á nuest ro objeto; convienen
los historiadores en afirmar que los visigodos, ántes de la
¡rrupcion en el mediodia de Europa, desconocian la propiedad
territorial (1), ese vínculo que une al hombre con la tierra en
que nació, ó que surcada por su arado, le recompensa con
frutos copiosos la fatiga del cultivo. Y si esos pueblos no cono-
cian el derecho de propiedad sobre la tierra, si esta era para
ellos comun, no será ciertamente en sus leyes donde encontre-
mos el orígen de una forma de la propiedad territorial que de-
nota un concepto de aquella muy distinto y acabado con rela-
cion á la época en· que el foro aparece.


En cambio, la historia del derecho romano, si se nos per-
mite este concepto, es la historia de la propiedad en los siglos
que mediaron desde la fundacion de Roma hasta la caida del
Bajo-Imperio; la eterna lucha entre el patriciado y la plebe mar-
ca en cada una de sus etapas un movimiento de revolucion en
la propiedad de la tierra. Podríamos estudiar esa historia divi-
diéndola con los autores en época primitiva ó de concesion del
a/Jer publicus; época imperial ó de concesion del aqer desertus;


(1) Azcárate.-Hi~toria del derecho da propiedad, Tomo r.-Sárdenas: Ensa-
yo sobre la historia de la propiedad territorial de España, tomo l.-Memorias de
la Real Academia de la Historia, tomo I.




LOS FOROS 3
y época del ellJiteusis como contrato particular 6 de naturale-
za propia; pero no es nuestro objeto entrar en un exámen tan
detenido. Ya en la primera de esas épocas encontramos algo
semejante al foro, la di vis ion de los dominios, puesto que las
tierras del Estado á ager publicus, se daban á los caballeros en
usufructo, mediante una pension á cánon anual, pero conti-
nuando la tierra considerada como dominio del Estado, por lo
cual los que las tenian no se llamaban dOJnini, sino posesores;
y si al principio esas tierras no podian enajenar::le ni trasmitir-
se de modo algu no, más tarde vino el derecho pretorio á in-
ventar para ello una de sus fármu las (1). Desde entánces en
esas tierras el dominio estaba dividido como en elforo, se pa-
g'aba por ellas una pensioll como en el foro y se trasmitían
como algunos siglos despues habia de suceder con elforo. Los
pneblos dominados por Roma, las provincias romC1nas (].ue re-
flejaban las trasformaciones do la metrápoli, tam bien dividie-
ron el agt>r pltblicus reservándos~ el dominio, pero concediendo
el disfrute mediante el pago de un cánon anual, ya por perio-
dos de cinco, diez, quince afias, á á perpetuidad, por lo cual las
tierras recibian el nom brp, de lustrales á vectigales, segun que
se trataba de las primeras ó de las segundas respectivamen-
te (2). Y hé aquí como apénas damos el primer paso en la histo-
ria de Roma, encontramos ya una forma de la propiedad cuyos
principales caractéres son iguales á los del contrato cuyo es-
tudio emprendemos; division del dominio en dominio de hecho
y dominio de derecho, reconocimiento de éste y su participa-
cion en los frutos por la pension 6 cánon, duracion del contra-
to por largo plazo á á )Jerpetuidad.


A pesar de que el trabajo del esclavo no hacia necesaria la
divísion de la tierra para su cultivo, á pesar de que la produc-
cion de esta respondia á las necesidades de la poblacion, la
propiedad territorial empieza á trasformarse emancipándose de
las trabas que la imponía el ser patrimonio de una clase; y es
(Iue la tierra sigue en esta época la evolucion que se verifica


-----. __ .. _ .. - ._-._--- ------


(1) Cárdenas.-Obl'a citada.
('.1) CaRtro llolaño-I':J foro en su doble concpptc dr contrato y derecho real.




4 LOS FOROS
en el seno de la sociedad romana y emprende el camino que
la lleva á entrar en la circulacion, al paso que la plebe entra
en los cargos públicos. Pero el ciudadano romano, al reivindi-
car su derecho al ager publicus, resuelto á sacudir el yugo que
le ha oprimido, no quiere ser esclavo de la tierra, ni del Esta-
do; busca garantías contra la omnipotencia de este y va alcan-
zándolas poco á poco en lucha sorda, pero constante, lucha que
no pasa desapercibida al que observa atentamente todos los
movimientos de los pueblos en la historia, lucha que abre paso
lentamente en los siglos á todas las instituciones. Pür ella, en
nuestro concepto, se llega desde el colonato á la enfitéusis,
hasta el momento en que el ager vectigalis se convierte en ager
empltite~(,ticarius; de aquí que ya desde Constantino desapare-
cen las tenencias de largo plazo y los leg'ionar ios reciben tier-
ras en enfitéusis, que implica la emancipacion dellabradpr, al
par que la desamortizacion de la propiedad territorial, revolu-
cion de inmensa trascendencia en la esfera económica y que,
en la política croa una nueva clase de gentes intermedia entre
las pri vilegiadas y las desheredadas, claoo cuyo desarrollo ha-
bia de producir más tarde una trasformacion de las sociedades,
precursora de otras que han de sucederse en el trascurso de
los siglos y en la marcha progTesiva de la humanidad.


La division de los dominios tiene indudablemente su orf-
gen en el reconocimiento del dominio eminente del Estado so-
bre el suelo; el Estado es qu ien primero da las tierras á p(~rpe­
tuidad mediante un tribu to anual, pero reservándose siempre
el dominio, la prop iedad, de la cual no se desprende por creer
sin duda que es irre n unciable, como condicion esencial de su
modo de ser.


y se reserva tam bien determinados derechos inherentes á
su cualidad de propietario, como la licencia para cnagonar y
el derecho de tanteo; y por ser el Estado, el derecho de laltde-
mio que, en su orígen, tiene bastante analogía con el impues-
to que hoy conocemos con el nombre de impuesto sobre los de-
rechos reales por la trasmision del dominio, y tenemos como
fundamento de esta opinion el que cllauJemio, en los primeros
tiempos del enfitéusis es una cuota. fija, el dos por ciento del




LOS FOROS 5
precio de la venta, ni ménos ni más y como tributo invariable,
y que cuando el enfitéusis empieza á establecerse, desaparece
todo otro contrato entL'e el Estado y los particulares. Se afirma
más esta opinion, si se tiene en cuenta que ántes de llegar á
la llueva forma de la propiedad territorial, ésta en una inmen-
sa porcion no habia entrado en el comercio, pues los poseedo-
res de las tierras llamadas provinciales, no podian enagenarlas
"JT aun anteriormente las tierras del dominio quiritario no era n
susceptibles de ser vendidas hasta que el derecho pretorio en-
contró una fórmula para la venta. De aquí que nosotros cren-
mos que el laudemio fué en su orígen un tributo establecido por
el Estado sohre las transaciones de que era objeto la propiedad
1Jor la utilidad que los ciudaclanos reportahan en este nuevo
comercio; y para terminar, viene á confil'mar nuestra opinioH
el hecho de que no estaban gravadas con este tributo las tras-
misiones de la propiedad enfiteuticaria de padres á hijos por
testamento ó á título gratuito, y por otra parte aún no habia
aparecido entonces el impuesto 'territorial (1).


El enfitéusis es, pues, un derecho real constituido en cosa
agena; y le llamamos así aceptando la division y subdivision
que del dominio han hecho los intéL'pretes, aunque, como dice
un autor, en este contrato más hay una division de las atribu-
ciones que constituyen el dominio, que del dominio mismo.
Pero si hemos de fijar la cualidad de los derechos del enfiteuta
no encontmremos fórmula mejor que la denominacíon de do-
minio lctil, así como la de dominio directo para los del señor. No
se trataba de una mera servidumbre personal porque no afec-
ta jnmediatamente á la persona sino á la cosa; los que apoyan
esta afirmacion combatieron á los glosadores porque daban al
enfitenta el nombre de dominus, en tanto que el derecho ro-
mano solo llamaba así al señor y nnnea al enfiteuta; pero, si
se trataba de una mera servidumbre personal, difícil es hallar
la explicacion de por qué el derecho romano, en su relativa
perfeccion, reconocia al enfiteuta en el lJigesto la accíon real
útil contra los señores, con tal de que el enfiteuta cumpliese


{l) Azcárate.-Obra citada.




6 LOS FOROS
con las obligaciones que le correspondian; como es difícil ex-
plicar la facultad que tenia de disponer del a(Jer emphiteutica-
rius dejando á salvo los derechos del señor, 6 c6mo usando las
palabras de la ley de Partida, el enfiteuta posee la cosa con
todos sus derechos é con todas sus pertenencias é con todos sus
1I.,SOS que ha é debe habe7' de derecho é de fec1w, de manera que él
é los que del descendiesenfasta la tercera (Jeneracion puedau, ¡ta-
ber é tener é facer della é en ella lo que quisieren bien asi como
de lo suyo. Despues de esto, no es posible sostener que el enfi-
téusis sea una servidumbre personal.


Ahora bien: este contrato, este derecho real nacido en la.
leg'islacion romana como una transaccion entre el dominio ab-
soluto de la t~erra, que pretenciian los patl'icios, y la absoluta
libertad de ella, que demandaban los plebeyos, reunia tales
caractéres y tan ventajosas condiciones que, sin sufrir apenas
trasformacion, ha vivido en el derecho de muchas naciones,
siquiera de distinta raza que las latinas. Aplicada al principio
al a,r¡er publicus, bien pronto sirvi6 á la Iglesia, en los albores
de su poder temporal, para hacer fructíferas las extensiones Jo
territorio que le donaban los emperadores, como más tarde eH-
tr6 en el número de las convenciones ordinarias.


Por, este contrato se cedia á los cond'uctores perpetuarii (l)
una porcion de terreno inculto, bien por tiempo determina-
do 6 perpetuamente, con objeto de que lo cultivasen y mejo-
rasen; pero conviniendo con anterioridad en la prestacion pe-
riódica de una cantidad determinada ó de un valor señalado,
que así podia estipularse en moneda como en frutos. Esta
pension era el reconocimiento del dominio real directo que se
habian reservado el Estado, el Municipio, la Iglesia ó el par-
ticular; de modo que, si el enfiteuta ejercitaba todos los actos
del dominio, era porque el contrato se los concedia todos, ex-
cepto el dominio mismo; y aunque esta afirmacion parezca un
tanto paradójica, está apoyada por las mismas distinciones
que el derecho romano establecia llamando posesiones y no
propiedades á los objetos de la enfiteusis y con que ésta se


(1) Leyes 1 y 3, tit LXXI, lib. X[ del Código .Justinianeo.




LOS FOROS 7


constituía, despues del convenio, en la fórmula ordinaria
de la tradicion y no con la solemne de la maltcipacion.


Despues de la Constitucion del Emperador Zenon (1) el
enfiteusis sig'ui6 las leyes generales de los contratos, en cuan-
to al modo de verificarse y las circuntancias de los contra-
tantes; s610 en el caso de que el enfiteuta dejare de pagar la
pension en el espar-io de tres años (2), tenia derecho el propie-
tario á exigir que volviesen á él todos los derechos que ántes
cediera; y si el inmueble pertenecia á la Iglesia (3), bastaban
dos años sin realizacion del pago para producir el mismo efec-
to. El enfiteuta, como cesionario de todos los derechos del due-
ño, podia traspasarlos á un tercero; mas, cuando los enajena-
ba por el título de compra-venta, le era forzoso prevenir al
dueFio que, ejercitando el tanteo, adquiria el dominio útil por
ig'ual precio con preferencia al comprador extraño, ofreciéndo-
lo en el término de dos meses, y este derecho desaparecia si
el contrato llevado á cabo por el cesionario era una permuta 6
una donacion. (4). Si la venta se realizaba, el nuevo adquiren-
te debia satisfacer al sefior el 2 por 100 del precio del inmue-
ble, como reconocimiento del dominio directo que en él residia,
y á esto se denominaba la'ltdemio (5); y finalmente el contrato
se extinguia por la muerte del enfiteuta sin herederos y por los
modos generales de extincion que afectan á los demás con-
tratos.


Tales son, á lluestro entender, los antecedentes que tiene
el foro en la legislacion romana; en ellos está su filiacion, co-
mo luégo demostraremos, y esta forma q ueafeci6 la propie-
dad en Galicia, Asturias y Leon, no es otra cosa que una nue-
va trasformacion del fen6meno jurídico que venimos exami-
nando ligeramente. Y es más: no s610 elforo tiene su origen
en el enfiteusis, sino que apareci6 en España por virtud de un
fenómeno econ6mico, así como aquél debi6 su vida á un fenó-
meno social.


(1; Esta Constitucion figura en la ley Id, tít. LXVI, lib. IV del Código.
(:¿) Ley 2· del mismo título y libro.
(3) Párrafo 2", cap. 8° de la Novela 1'.
(4) Ley3·,ti. LXY,lib. IVdelCódlgO.
15) Ibidem.




8 LOS FOROS
Nada hay que permita dudar de hl. existencia del enfiteu~


Bis en España durante la dominacion romana, si bien no nos
sea dado entrar aq uí en investigaciones para determinar la
suerte que cupo á la propiedad enfiteuticaria en la nueva di-
vision del territorio llevada á cabo por Jos visigodos; pero hay
razones para suponer que aquella no desapareci6 enteramen-
te. Aún nos aventuramos á creer que en la organizacion del
enfiteusis tuvieron origen la propiedad oeneficiarÍtt y el con-
trato de ?'ecúmellclacion, pues la cuota del salvamentul1~ que pa-
gaban al seflor los recomendados 6 pequeflos propietarios que
querian gozar de las inmunidades de aquel y ampararse de
ellas, dase la mano con el cánon enfitéutico; y el espíritu in,.. .
dividuaLsta del feudalismo explica que, en lugar de la renta
fija anual, se estableciera la prestacion de servicios personales
que el seflor tenia derecho á exigir de aq uel á quien daba una
tierra en benfjicio (1).


De estos antecedentes fádlmente podemos venir al orígen
delforo, sin necesidad de detenernos por más tiempo en el es-
tudio del estado de la propiedad territorial espaflola bajo la
dominacion de los visigodos, y lo ya expuesto basta á nuestro
prop6sito para explicar la aparicion de ese contrato, que marca
una trasformacion de la propiedacl territorial.


Iniciada la reconquista ele nuestra España, todas las fuer-
zas, toda la actividad del pequeño territorio cristiano se con-
centraron en un sólo punto y á un s610 ojeto se encaminaron;
la guerra incesante las absorbia, y la industria, el comercio
y la agricultura, fuentes de la riqueza pública, estaban cega-
das por el abandono. Pero nuestras fronteras avanzaban cada
dia sus líneas en el camino de la guerra, y grandes extensio-
nes de territorio, erigidas en sejiorios para remunerar altos
hechos, 6 entregadas graciosamente á las iglesias y monasta-
rios creados por la piedad de los reyes, ocultaban inmensos
tesoros bajo el suelo incu Ito y yermo. Los robustos brazos que
no blandian la lanza ó la espada eran pocos; y por otra parte,
se hacia necesario atraer al pequeño reino gentes que lo pobla-


(1) Cárdenas.-Obra citada.




LOS FOROS


sen, para lo cual era preciso ofrecer á esos nuevos pobladores
ventajas grandes que les arrancasen de las tierras ocupadas
por los árabes y les inspiraaen amor al suelo reconquistad01
que les uniese á él con vínculos poderosos; de esta manera la
riqueza pública se desarrollaría y con ello ganaría la gigante
empresa acometida recursos pura su sostenimiento y brazos
para la lucha. Así empezaron los fueros concediendo grandes
privilegios á los que acudian á poblar un punto determinado;
y lJara que no fueraa ilusorias las rentas seiíoriales y ecle-
siüsticas, para que el trab::tjo del hombre tornase á desgarrar
el seno de la tierra y arrancarle el ópimo fruto, se compren-
dió la importancia de ofl'ecer al labrador un beneficio propio
suyo y que no estuviese á merced elel capricho seiíorial, ó co-
mo diríamos hoy, fué preciso establecer una alianza entre el
capital y el trabajo; por eso la nobleza y el clero acudieron á
la fórmula presentada por el derecho romano, al enfitéusis.


Pero este contrato, al intervenir de nuevo con extraordina-
ria influencia en la propiedad territorial espaiíola, aparece con
lluevos caractéres unidos á los antiguos. Las tierras de la
Iglesia y de la nobleza gozaban los privilegios que aquellas
dos clases tenian reconocidos, y al pasar al que habia de cul-
tivarlas con todos los derechos de propietario, excepto el do-
minio, quizá llevaban tambien los privilegios, exenciones é in-
munidades que al seiíor ó á la Iglesia correspondían; ya no
eran tierras simplemente enfiteuticarias sino privilegiadas,
amparadas por el.fuero del seiíor, del monasterio 6 de la ciu-
dad, tierras forales, dadas á fuero, foros. Tal es nuestra opi-
nion respecto al orígcn de este contrato, opinion racionalmen-
te fundada en la condicion de las tierras que primero fue-
ron objeto de él; en que elforo y el enfitéusis tienen idén-
ticos caractéres exteriores, igual razon de ser y el mismo
objeto. Además, el contrato enfitéutico siguió con vida propia
en el derecho espaiíol, independiente del foro, cuando no era
necesario existiendo éste, y tal fenómeno no puede tener otro
fundamento que una diferencia en los accidentes de ambos
contratos, puesto que diferencia esencial no existe entre ellos.
Apoyan nuestra opinion las observaciones de qu~ el .loro se




10 LOS FOROS
circunscribió al territorio que formaba el reino de Astúrias y
Leon que comprendia á Galicia, territorio casi en su totalidad
empleado en mercedes á iglesias, monasterios y señoríos,
miéntras es desconocido en las regiones reconquistadas donde
empiezan los municipios autónomos á obtener privilegios que
les permiten luchar con los señores; allí donde se inicia y des-
arrolla esa lucha no va el foro, pero vive el censo enfitéutico.
En los códigos de la época ni áun figura el foro; las Parti<las
sólo se ocu pan con el enfitéllsis, y ese código inicia la evolu-
cion del derecho hácia la unidad, es decir, inicia la gran idea
de la destruccion de los privilegios. Todo esto viene á confir-
mar nuestra opinion, que encierra la única explicacion posi-
ble de la existencia simu ltánea del (oro y el enfitéusis y de la
] imitacion del primero de estos contratos á una regíon deter-
minada; en una palabra, el enfitéusis era un contrato comun,
elforo era especial para las tierras privilegiadas; así el prime-
ro se extiende por la mayor parte de la Península, y el segun-
do no pasa de aquel medio donde la necesidad de agrupar las
individualidades poderosas en torno del poder real hizo preci-
sa la concesion graciosa de las tierras y la exencion de éstas
de todo tributo y carga.


De aquí que elforo no sea otra cosa que una transforma-
cion del enfitéusis, pero no cabe dudar que la constitucion de
este nuevo modo de ser de la propiedad ocupó un lugar en la
lista de los privilegios señoriales, porque en la época á que se
refiere, tenía en su fondo un carácter emanado de la poco
menos que absoluta potestad de las clases privilegiadas; por
otra parte, elforo no imponia ninguna prestacion de servicio
personal, no era un feudo, puesto que no prometia el vasallo
á su señor (acede servicio tÍ su costa é tÍ su mision, ántes bien
el señor reconocia en el labrador una personalidad indepen-
diente y colocada en situacion de contratar con él de igual á
igual. De lo expuesto se deduce que no fué el dialecto g·allego
quien convirtió la voz fuero en foro, como tampoco ese mismo
dialecto llamó fareros á los alcaldes y forales á ciertas j uris-
dicciones; en el dialecto asturiano subsisten las dos palabras,


.y no hay fundamento para suponer que la segunda fuese im-




LOS FOROS 11
portada de Galicia; en el castellano sucede otro tanto, como
puede verse en las escrituras de foros establecidos en tierra de
Lean. Sino que, así como al sustanti vo fuero habia de acom p a-
ñar la necesidad filológica el verbo afora)', para designar el
acto de poner alguna cosa bajo la proteccion del fuero y los
adjetivos ántes citados para calificar esa situacion privilegia -
da, así por la misma fuerza creadora y modificadora del len-
guaje vino la palabra foro, para no confundir la contratacion
resultante y consiguiente al privilegio con el privilegio mismo.
Además de esto, no puede buscarse 01 orígen de la palabra
que designa el CI>lltrato en sólo el dialecto, pues en los pri-
meros tiempos en que el romance sustituyó al ~atin en los do-
cumentos oficiales, es decir, bajo el reinado de Alf0nso X, se
ve que muchas cartas-pueblas usan indistintamente las voces
foro ófuero.


La aparicion del/oro vino á satisfacer una necesidad pe-
rentoria, á resol ver un problema económico, á trasformar la
propiedad territorial del primer período de la reconquista,
dando á esta grande impulso. La guerra era entonces refugio
de todos, que acudian á sus necesidades con el fruto del botin
conquistado, con lo que tomaban en los territorios dominados
por los árabes, en cuyos dominios se hacían :liarias correrías.
Para que las gentes que venían á poblar los yermos se deli-
casen al cultivo de las tierras, nada mejor que las ventajas que
les ofrecía el contrato de foro; pronto las inmensas propieda-
des eclesiásticas se vieron prósperas y cultivadas con esmero;
los labradores foratarios se establecieron en ellas, levantando
sus chozas, constituyen:lo nuevas familias, inaugurando un
aumento de poblacion y de riqueza altamente beneficioso para
aquel pequeiío estado. La agricultura llevó sus productos á
todas partes; y los señores y los obispos y monasterios, perci-
biendo puntualmente el cánon foral, tuvieron recursos para
aumentar los soldados de la reconquista; los pueblos empeza-
1'0:.1 á llenarse de habitantes que ya encontraban allí un ele-
mento de vida; la alianza del trabajo y del capital ofrecía al
primero estímulo poderoso que le alentaba, haciéndole de ca·
da dia más productivo, pues á pesar de la condicion reversiva




12 LOS FOROS
que acompañaba al contrato de loro, este se hacía por un lar-
go plazo, y la familia, que por sí sola no cOlltaba brazos bas-
tantes para cultivar el terreno aforado, llamaba á sí otras que
la auxiliasen; de este modo se comprende facilmente el grado
de prosperiuad á que la agricultura y la pecuaria llegarían en
aquella época .y cuánto ganarían con esto los intereses gene-
rales del pequeño reino.


Solamente con estos ligeros trazos, se vé que el/oro nació
para satisfacer una necesidad económica y vino á sal val' una
crísis; fué de utilidad extraordinaria en cuanto prestó inmen-
sos servicios á la agricultura, creando una masa de riqueza y
u na masa de poblacion, agrupando ésta cuando más necesaria
era su agrupacion y proporcionando para ella los elementos
de vida, que sin eljaro, hubieran necesitado mucho tiempo pa-
ra su desarrollo, retrasando quizá la gran obra de la recon-
quista.


Entre los escritores que se han ocupado con este contrato
no hay armonia de opinioues respecto á sus orígenes, pero no
consideramos difícil demostrar que han incurrido en manifies-
ta equivccacion los que más se apartan de lo que, sobre este
punto, dejamos expuesto. El Sr. Castro Bolaño (1), opina que
el fOJ<o tu va su orígen inmediato en el enfitéusis; que los mo-
nasterios, cabildos y obispos de Galicia adoptaron el e:ditéu-
sis temporal para conseguir que sus tierras fuesen cultivadas;
y que las escri turas de enfitéusis recibieron el nombre de fue-
ros, por su analogía con los que concedian los reyes á los pue-
110s, no tardando el dialecto gallego en convertir en joro ]a
palabra fue~·o. Conformes en lo esencial, no lo estamos con el
ilustrado jurisconsulto gallego en lo demás de sus afirmacio-
nes. La hipótesis de que solo se trata de un cambio de nombre
debido al dialecto gallego, no tiene r&zon de ser; en primer lu-
gar el enfitéusis no era una novedad, ó al menos no d('bia serlo
en el Noroeste de España despues de tanto tiempo como el de-
recho romano habia sido el de nuestra pátria, y el nombre con-


(1) Estudio jurídico sobre el Foro, en su doLle concepto de contrato y dereche
TPal. Lugo, 1373.




LOS FOROS 13
que el contrato se conocía en Roma se hubiera escrito en los
contratos de foro; aunque talle hubiera apellidado el pueblo,
en los documentos aparecería el verdadero título de enfitÁusis,
y no sucede así, pues las más antiguas escrituras de foro, redac-
tadas en latin bárbaro, no encierran la fórmula de dar á censo
enfitéutico, sino de dar {tfoJ'o las tierras. Ya hemos dicho, por
otra parte, que más probable es que cljoro haya aparecido en
Asturias ántcs que en Galicia, y que las palabras foro y fue-
ro se usan indistintamente en aquel país y en los documentos
de la época á que nos referimos, confirmando nuestra opinion
de que se trata de una trasformacion del enfitéusis, pero no
del enfitéusis mismo; se trata de un arrendamieato á largo
plazo ó pcrpétuo, poro en el cual el arrendatario no solo go-
zaba los derechos del enfiteuta, sino tambíe:1 los que afecta-
ban á la tierra por ser de señor directo q uc tenia fuero.


El Sr. Trelles (1) opina tambien que el orígen del foro es-
tá en el enfitéusis romano, pues los caractél'es distintivos de
uno y otl'O contrato presentan bastante analogía para que sea
posible la duda. A esta misma version se inclinan los Informes
elevados al Min isterio de Gracia y .T usticia en 1875 por los
nustres Colegios de Abogados de Coruña y Oviedo, por l~. bo-
ciedad Económica de Amigos del .País ele Santiag'o y por la
Academia de Legislacion y .Jurisprudencia de Madrid; así
piensa tambien el Sr. Paz (2), ilustrado catedrático que
se ocupó en aquella época con tan importante cuestiono


Otrl) conocido abogado, el Sr. Plá y Cancela, en los artícu-
los publicados en la Revista jur/dica y adminislrativ(l de Ga-
licia, en ]852, sostiene que el foro es una illstitucion feudal,
opinion que en absoluto carece de fu ndamento, pues ántes,
por el con trari(., parece u na concesion arrancada á los señc'-
res por Ir! necesidad de ver cultivadas y productivas sus tier-
ras. La ley de Partida (3), define el feudo diciendo que es büm,
fecho q7M dá el Serior d a~fJund ame por que se torne Slt vasalh, e


(1) Sobre lOR foros ue Ga1icia.-Articulos publicados en El F;tro N,lciollal <le L'¡;j~.
(2) Los foros de Galicia, por Juan Manuel Paz.-Orcm:e, 18j~.
(3) Ley IR. tito XX.V!, ['arto ·1".




14 LOS FOliOS
elface ome?taje de le ser leal, y conocida es la fórmula del feudo'
que no se encuentra en las más antiguas escrituras de foro;
además, como antes dijimos, en este contrato no se obligaba
el foratarío á prestarle servicio al señor tÍ su costa é á su ml:-
sion, nada de esto. El terrateniente no tenia otra obligacion
que la de pagar el cánon anual y respetar los otros derechos
que el contrato reservaba al dueflo del directo dominio; el uti-
liario no tenia punto alguno de semejanza con los siervos ori-
ginarios de criacion, ni con los colonos ó collazos solariego~.
En los contratos mas antiguos no hay la frase ménos sospecho-
sa que pueda denotar que por virtud del foro se exigiese al
foratario ninguna prestacion de carácter feudal; acaso en COll-
cepto de vasallos de los Condes de Galicia 6 de monasterio~,
como el famoso de Celanova, sufririan los labradores gallegos
las mil vejaciones de sus señores, pero lo que sostenemos (lS
que el contrato de foro no llevaba afecta ninguna de aquelh:s
prestaciones y que, por tanto, sólo tiene de feudal el haberse


. c1esal1orrndo en el tiempo en que el feudalismo empezaba á
extenderse por España. Cierto que existen foros, en los cua-
les, en vez de cánon anual, tiene el foratario la obligacion de
dar ~tl señor un vaso de agua, un tizon de fuego de so hogar ó
una moneda cualquiera, pero, sobre que estas son excepciones,
difícil es dete~minar hoy lo q ue signifi~aban éstos que nosotros
llamamos caprichos de los antiguos seÍlores. No hay, pues, en
la naturaleza del .101<0 nada que acuse el carácter de institu-
cion feudal.


El Sr. Besada (1) se esfuerza en buscar diferencias entre
el enfitéusis y eljoro, y afirma que son dos contratos perfecta-
mente disti.ntos. Cuestion es esta que trataremos más adelante,
examinando la naturaleza del joro, bastándonos hacer cons-
tar aquí que el autor citado indica ser la costumbre orígen del
foro, hipótesis que se contesta con sólo tener en cuenta que no
se trata de uno de esos actos jurídicos de forma sencilla, naci-
dos esrontáneamente en las relaciones econ6micas, sino de


<I) Práctica legal de Foros y Compañfas de Galicia, por n Ra~i1io ReF'ada.-
Vigo,1819.




1,0S FOROS ]5
uno de esos contratos de complicada naturaleza en lo esencial y
en lo formal, y que sólo pueden nacer en un estado de progreso
del cultivo de la ciencia jurídica. Se comprende que la es-
tipulacion, la compra-venta puedan aparecer espontáneamen-
te en una region, porque son esencialmente lo rudimentario
de los actos jurídicos; pero el que necesitó el trabajo lento y
constante de los jurisconsultos romanos para brotar del cho-
que de trascendentales intereses en la sociedad romana, no es
fácil sostener que la simple costumbre le haya establecido e 11
un pueblo donde no habia adquirido gran desarrollo la cien-
cia del derecho.


Un ilustrado profesor de la Universidad de Santiago (1)
afirma resueltamente que, éíntes de la Real Provision que de-
terminó el actual estado de interinidad legal de los foros, és-
tos eran verdaderos enfit6usis, sin que deba sorprendernos el
que, ántes de la pu blicacion de las Partidas ó en casos excep-
cionales, aparezcan los foros con cierta imperfeccion. Cita este
autor á propósito unas palabras de la obra de MalIlla, Dejus-
ticia etjure (2); pero siempre quedará sin explicar lo que el
Sr. Gil llama imperfeccion del foro y que es en realidad alg'o
que le diferencia del enfitéusis, caso extraño siendo realmente
dos contratos coetáneos en España, con lo cual no se comprell-
de que el uno haya vivido con caractéres propios siquiera im-
perfectos y con absoluta inaependencia del otro, como no se
explica el que no se confundan ni aun los nombres de ambos
actos jurídicus.


Por último, debemos añadir que la contienda acerca de los
puntos de contacto que existen entre el enfitéusis y elforo no .
(~S nueva ciertamente, yen ese punto estriba á no dudar la so.-
1 ucion del conflicto provocado por los foratarios á mediados del
último siglo, y á esto respondian los dueños del directo domi-
nio, lamentando que se tratase de confundir aquellos co:r.:tra-


(1) Gil.-De los censos segun la legislac:on general de España.
(2) Contractus hic (emphyteusis) Lusitane apellatur a{oramento .•• 18 cui res in


empbyteusim traditur, emphyteuta dicitnr: aliquando etiam ape:iatur emphyteu-
ticarius. Lusitane vero nuncupatur {oreiro. IR, qni in emphyteusim tradit, qui-
que in eo mi jure sucedit, apellari consuerit propietariu8. Lusitane dicitur, ó
Stnhorio.




16 LOS FOROS
tos (1) para sacar partido de la confusion; y esto constituye
tambien una prueba de que el enfitéusis y elforo vivian en el
derecho como dos contratos distintos.


(1) ..•• _Llevan tan á mal el desprenderse y de sapropiarse del interés que recio
ben de los foros que contra su naturaleza pretenden reducirles á los términos da
una rigorosa Emph:teusis.- Extrac~o del Memorial del Conde de Altamira, la Re-
ligion de San Benito y otros foristas, en el extracto puntual del expediente sobre
renovacion de foros.-Archivo de la Audiencia de Oviedo.




CAPITULO n .
. Concepto del {oro -Que no eR una donacion.-Que el {oro es un contrato y un de-


recho real.-Debe otorgarse por escritura pública .-Definicion del contrato.-
Si es temporal ó perpétuo por su naturaleza.-Contiendas sobre este partIcular.
-La ley 69, tít. XVlll, Partida 3'.-Opiniones sobre su interpretacion.-De las
diferencias entre el {oro y el enfitéusis -Que en el {om no existe la pena de comi·
8o.-Áccion hipotecaria del aforante.-Que en el {oro existe el derecho de tanteo
y retracto.-Que este retracto es el de comunero s.-Que el {oro no es redimible.
-Por cuállegislacioll y jurisprudencia ha de regIrse el contrato de {oro.


Preténdese por algunos quP, elJoro es una simple donacion
con pacto reverilivo á cierto tiempo, pero la donacion implica
una renuncia al valor de la cosa por parte del donante, lo cual
no sucede en este caso, pues si se entiende por donado el do·
minio útil del inmueble, es lo cierto que el cánon representa
una parte de la utilidad y, bajo este aspecto, quedaria redu-
cido el.foro á un arrendamiento de largo plazo, en el cual se
concedieran al arrendatario algunas facultades ajenas al ca-
rácter de aquel contrato. Por otra parte, este concepto del fo-
1'0 no abraza todos sus caractéres, condicion que ha de tener
para hacer comprender las que integran este acto jurídico.
Su esenci~ es la misma del ellfitéusis, es decir, que tiene por
principal objeto convertir en cultivadas y fructíferas las tier-
ras incultas y yermas, por lo cual el foratario adquiere la obli-
gacion de trabajar y mejorar el terreno hasta donde le sea po-
sible, no dejando una sola porcion sin roturar, sembrar y tra-
bajar, cediendo al suelo cuantas mejoras reciba este.


N ecesariamente el cultivador que á tanto se obliga, ha
de obtener en cambio beneficios proporcionados que recompen-
sen la suma de trabajo que determina el recibir un terreno
erial y devolver á su tiempo un campo fertilizado; son estos
,'beneficios la larga duracioll de la tenencia que le garantiza el


2




18 LOS FOROS
aprovechamiento de lo que con su esfuerzo produzca el inmue-
ble; la cuantía de la pension 6 cánon anual, tanto más reducido
cuanto mayor sea el trabajo que las nuevas roturaciones exijan
y los frutos que las condiciones del suelo prometan; la facul-
tad de poder disponer en favor de un tercero del derecho que
tiene á gozar la posesion del suelo y sus frutos, facultad tanto
más apreciable cuanto mejores sean las condiciones que haya
adquirido el terreno aforado sometido al trabajo inteligente
del foratario; independencia absoluta respecto del dueño di-
recto con elliual s610 le une la obligacíon de satisfacer la pell~
sion anual.


Entretanto, el señor del suelo percibe á su vez provecho~os
resultados; la tierra inculta le produce desde luego un fruto
como pension anual que ántes no le producia, y adquiere la
seguridad de que percibirá esa renta puntualmente, pues de
ella le responde la finca misma que algu!l dia tomará á él en
tal estado que fácilmente le ofrezca segura renta lo que ántes
era un terreno improductivo.


De aquí se deduce que elforo puede considerarse bajo dos
aspectos; como derecho real y como contrato. El propietario
se desprende de la mayor parte de los derechos dominicales;
el de usar la tierra y gozar sus frutos, el de disponer de ella
libremente, el de poseerla; todos estos caractéres inseparables
del dominio pasan á un extraño y en tal manera, que éste
ejercita esas facultades como sUJas propias y sin que el ver-
dadero dueño pueda impedirlo. Esto cOllstituye no una divi-
sion del dominiO' que en absoluto es indivisible, sino Ulla divi-
sion de sus condiciones que, separadas en dos sujetos distintos
y componentes de un derecho real absoluto, vienen á conver-
tirse en otros dos de la misma naturaleza que mútua y recí-
procamente se limitan.


Resulta, pues, que si el propietario, en concepto de tal,
mantiene inc6lume su derecho en la cosa, el foratario adquie-
re otro tam bien real en la misma cusa y que solo se diferencia
de aquél en que el primero es permanelJ.te y el segundo tem-
poral, en que el primero es principal y el segundo derivado-
de aquél; :por donde vendremos á deducir que el «foro es un,




LOS FOROS 19
derecho real que se adquiere en cosa imueble agena, mediante
el pago de una pension anual al dueflo de ella» Bajo este
aspecto, solo entrando en mayores detalles podríamos hallar
alguna cliferencia entre este derecho y el que adquiere el enfi-
téuta.


Como contrato, elforo es bilateral en cuanto las partes que
en él intervienen adquieren derechos y obligaciones recípro-
cas de las que nacen las acciones correspondientes; es consen-
sual porqno basta el mútuo consentimiento para perfeccionar-
lo. En el derecho romano figuraba el enfitéusis, cuya legisla-
cion se ha aplicado siempre alfara, como contrato literal, es
decir, que para su perfeccionamiento era preciso interviniese
escritura, q1tod sine ea noZit contractttm s1tbsistere, qui ad proba-
tionem rei,r¡esta in hO¡J contractu necesaria esto Las leyes de Par-
tiJa le conservaron este carácter de o bligacion literal al dis-
poner que el contrato débese jazer por carta de escribano público
ó del señor que lo da O), disposicion repetida en otra ley: C07l-
t}'actus emphyteutíclts, en latín, tanto quiere dezir en rornance,
cúmo pleyto ó postlt1'a que es fecka sobre cosa rayz, que es dada
(í censo sefialado, pa}4a en toda S1t vida de aquel que la trescibe, e
de sus e}'ederos Ó sfg1tnd se aviene por cada afio, é tal pleyto como
es te debe ser jecko con plazer de ambas las par tes é por escrito;
ca de otra guisa non vlllclrie (2).


Pero la famosa ley del ordenamiento de Alcalá (3) dejó sin
efecto las ~ondiciones que la ley de Partida (4) habia estable-
cido para las llamadas obligaciones literales, quedando este
carácter como meramente accidental, es decir que, sin afectar
á la esencia del contrato, la escritura solo era y es necesaria
en cuanto el instrumento público es una formalidad prevenida
por la ley, y su otorgamiento conviene á probar la existencia
del contrato, como prueba principal y fehaciente. No por esto
se excluye otra alguna, porque siendo posible la desaparicion
de la carta foral, la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha es-


(1) Ley 3", tít. XIV, partida P.
(2) Ley 28, tít. VIlI, partida 58.
(3) Ley P, tít. 1, libro 10 de la Xovísiroa RecopiJacion.
(4) Ley 9, tít. Ir, partida ~a.




20 LOS FOROS
tablecido (1) la admision de pruebas supletorias que hagan
presumir la existencia de aquel instrumento.


, De "todo lo expuesto se infiere que, bajo su segundo aspec-
to, es por lo tanto el foro un contrato por el cual el propieta-
fio de un terreno cede á otro todos los derechos inherentes al
dominio, excepto el dominio mismo, mediante el pago de una
pension anual, previamente estipulada.


Nótase desde luego, en esta defininicion, que nos hemos
abstenido de fijar si el foro es temporal ó no, cuestion con la
cual vamos á ocuparnos detenidamente, porque afecta á la
naturaleza del contrato, pero solo la trataremos en el terreno
jurídico, reservándonos para otro lugar el exámen de la tras-
cendental cuestion económica que este punto encierra. El li-
gero análisis de los más antiguos f01<oS acusa desde luego en
ellos la existencia de la condicion reversiva, es decir, la tem-
poralidad del contrato; señala el aforante comunmente el tiem-
po de tres generaciones, de las voces ó vidas de tres reyes ó la
1;ida. de tres 'reyes y veintinueve años más, al final de cuyo tér-
mino resulta natural y lógico que el contrato se considere ter-
minado, llegando el dia de la reversio!1 y volviendo entónces
al poder del señor directo los bienes aforados. En rigor de de-
recho parece que no cabe discutir este punto, y sin embargo,
era el principal objeto del debate sostenido en el último si-
glo y que terminó por entonces con la famosa Real Provision
de 1763.


La ley ele Partida (2) demuestra que el enfitéusis puede ser
perpétuo ó temporal, y lo mismo acontece con elforo, pues no
pocos son los que se conocen como perpétuos; de aquí que, en
nuestro concepto, la temporalidad ó la perpetuidad no sean de
esencia en elforo, sino que eEtto quede al arbitrio de las par-
tes contratantes, y, si se ha fij aelo el término, se rompa enton-
'ces el vínculo de derecho que une á los otorgantes cuando el
plazo espire.


Mas, en nuestro entender, no se cumplieron en esta forma


(1) Sentencias de 22 de Setiembre de 1865 y 13 de Mayo de 1868.
(2) Ley 3, tít. X IV, partida 1".




LOS FOROS 21
los contratos forales, ántes á pesar de haber fenecido las vo-
ces continuaron las tierras en poder de los foratarios, ya sin
nuevo contrato, ya por renovacion del primero.


Los terratenientes creyeron que, consentido por ambas
partes el no cumplimiento de la condicion reversiva, desapare-
cia ésta implícitamente de la carta foral, convirtiendo en per-
pétuo lo que fuera temporal en su origen. Tal era el primer
argumento de los forarios contra los señores del directo domi-
nio, mas no tenia gran fuerza el razonamiento, pues el desi8-
timiento voluntario del aforante por ent6nces no habia de
constituir una nueva obligacion en éste y un derecho á favOl·
del foratario, porque no podia por prescripcion establecerse
una condicion distinta de la que el contrato encerraba, sobre
todo variando la naturaleza de la obligacion. Bajo otro aspec-
to, considerada la cuestion de perpetuidad como de derecho
consuetudinario, no era posible sostener que la costumbre e8-
tablecida por la tolerancia fuese bastante á dejar sin valor al-
guno las condiciones del contrato que siempre fueron la supre-
ma ley de éste, cuando se hallan conformes con su naturaleza
y no contradicen su esencia. Y por último, existía la voluntad
de las partes contratantes, el mútuo consentimiento expreso
de que el contrato seria temporal y no perpétuo.


El otro argumento más importante á no dudar, giraba so-
bre la interpretacion de una ley de Partida (1). Los foratarios
sostenian que, confornie á ella, no podian ser despojados,
puesto que el dueño directo estaba obligado á renovar el con-
trato, ya que, hablando de la manera c6mo debe ser fecha la
carta r:uando alguna cosa dan d censo, dice la ley que, al entrar
en la cuarta generacion, debe ser renovada. Racionalmente es
sostenible que esta disposicion no s610 es aplicable al foro,
puesto que los censos enfitéuticos no se establecian por gene- .
raciones, sino que era aquel contrato con el enfitéusis eclesiás-
tico el que comunmente se constituia por tres voces 6 genera-
ciones, y el único que más directamente se debia entender
como aludido cuando' se hablaba de renovacion de la carta ó


(1) Ley 60, tito XVIlJ, Partida 3".




22 LOS FOROS
contrato precisamente al entrar en la cuarta gene'racion, 6 lo
que es lo mismo, al espirar el término señalado. En este pun-
to creemos que los foratarios tenian fundamento bastante para
solicitar se les aplicara aquella ley.


Sin embargo, queda en pié la cuestion principal que puede
formularse en una pregunta: ¿,La citada ley era pre~eptiva Ó
simplemente permisiva de la renovacion'? Si lo primero, el
foro es perpétuo; si lo segundo, es temporal. El Sr. Trelles,
en el trabajo ya citado, dice textualmente: «La ley 69, títu-
lo 8°, de la Partida 3a , que debe ser la aludida por los foreros,
permitia, es cierto, la renovacioíl, pero no la hacia obligato-
ria en ningun caso para los señores directos. Tampoco se pudo
hallar en otra por los peticionarios texto legal que les sirviese
para su intencion, á no ser en la mal traida opinion del juris-
consulto Acursio, interpretando una ley romana sobre servi-
dumbres, que nada tiene que haceren materia tan inconexa.»
Nos ocurre observar que esto no es bastante á combatir una
opinion; era necesario que el letrado asturiano nos dijese por
qué entendia que la ley s610 permitía, cuando no es esa la pa-
labra empleada por el legislador. Este ha dicho que debe ser
renovada y el comentarista Gregorio Lopez (1) se conforma
con lo afirmado por Bartolo cuando expone que, terminado el
enfitéusis por haberse extinguido la generacion descendentes
possum petere eis conflrmari, apuntando luégo que, aun cuando
esta disposicion no era extensiva á los bienes eclesiásticos, los
comprendi6 despues y las Iglesias estuvieron obligadas á la
renovacion (2).


Por otra parte vienen al ánimo del jurista legítimas dudas
que no se desvanecen fácilmente. Era indudable que, al ter-
minar las tres generaciones, si el contrato espiraba, ambos


. {)torgantes estaban en perfecta libertad de renovarlo, pues la
facultad. de constituir nuevos foros no se hallaba limitada por
la ley, y en realidad se trataba de un nuevo foro; en este caso,
que es evidente, la disposicion legal resultaria perfectamente


(1) Comentario á la ley citlda de Partida.
(2) Expediente sobre renlJvacion de foros de Galicia, en ellleal Consejo.-Justi-


ficantes del Reino de Galicia.




LOS FOROS 23
inútil, 6 cuando ménos redundante. Luego la ley de Partida
no quiso reiterar, 6 no parece admisible que reiterase un prin -
cipio admitido y reconocido ya; á algo más se con traeria.
Tampoco las palabras del comentarista se apartan de esta opi.,.
Dioll; no se refieren á ambos otorgantes sino simplemente á
los enfiteuticarios, es decir, á los furatarios cuyos descendien-
tes pueden pedir que se les confirme el foro; nada se dice del
sefíor del directo dominio, pero la facultad que se reconoce á
los foratarios nada significa si el seuor directo tiene la de ne-
garse á la peticion, y pugna con la seriedad de la ley y del co-
mentarista el suponer que estos empleasen tales frases si el
resúmen de ellas hubiera de ser: «los foratarios pueden pedir
la rellovacion y el aforante puede negársela.» Difícil nos pa- F
rece que haya quien acepte tal interpretacion, pero si esta
no es aceptable, s610 puede acudirse á la que asienta la reno-
vacion obligatoria en la ley de Partida y su comentario.


Uno de los autores que venimos citando (1), dice aprop6si-
to de esta cuestion: «era bastante general entre los juriscon-
sultos antiguos la opinion de que el dueño directo estaba obli-
gado á renovar el enfitéusis á favor de los individuos de la .
familia del recipiente, cuando habia concluido el término de
la concesion. En este sentido se expresa Gregorio Lopez en el
comentario de una ley de Partida, y de la misma opinion es
tambien Hervella, refiriéndose al foro, pero la verdad es que
la renovacion de este último contrato, aunque muy frecuente,
como lo demuestran muchas cartas forale s, no fué jamás for-
zosa para los dueüos del directo, excepto en el caso de que se
hubiese condicionado expresamente.» Insistimos en creer que
si la renovacion era forzosa para el enfitéusis debia serlo tam-
bien para elforo, y el autor á quien aludimos parece como
que la admite solo para el primero, y sin duda por error se
atribuye por aquel al jurisconsulto Hervella una opinion que
no es en absoluto la suya; ántes este famoso letrado parece
ofrecernos una interpretacion nueva cuando dice (2): «Pero no


(1) Castro Bolaño.
(2) Derecho práctico y estilos de la Real Audiencia de Galicia, por el Lic. D. Ber-


nardo Hervella.-Santiago, 1768.-Cap. X.




24 LOS FOROS
quando por voces fenecidas bolvieron los vienes al dueño de
el directo; porque en este caso siempre les queda a los descen-
dientes o herederos el derecho de preferencia a otros extraños
en la renovacion, por el primordial, i antiguo fijo.»


Fácilmente se deduce de estas palabras la opinion de Her-
vella, que no sostiene la o bligacion de renovar el foro, como
pretende el Sr. Castro Bolaño, sino la de que la cuarta gen~­
racion del foratario debe ser preferida para otorgar un nue\'o
foro con los bienes que fueron objeto del primero, y esto so
confirma con las siguientes palabras: «porque fenecidas la~ ;
voces de el foro no puede el dueño de el directo perjudicar á
los herederos de el último enphiteuta, renovándolo a solo uno
de ellos (1).»


¿Será la opinion de Hervella la verdadera interpretacion de
la ley 69, título XVIII de la Partida 3a? Nos permitimos du-
darlo porque las p::ilabras de aquella y la interpretacion del
comentarist.a no se avienen con esta nueva opinion, ni hay en
ellas nada que autorice para afirmar que declaraban en favor
del enfiteuta solamente una especie de derecho de tanteo para
el caso de un nuevo loro que sustituyese al ya extinguido (2)0


En resúmen: algo inclinados nosotros á la interpretacion
dada por los foratarios á la citada ley de Partida, reconocemos
que la cuestion se presta á variadas discusiones, y buena
prueba de ello ofrece el largo expediente seguido ante el Con-
sejo de Castilla y en el cual figuran notables alegaciones en
derecho aducidas por ambas partes, sin que el punto se haya
fijado de un modo claro. Si esto hubiera sucedido, si el Conse-
jo estimara entonces clara la demostracion del derecho de los
foratarios á la renovacion, la Real Provision de Mayo de 1763
no hubiera sido interina, sino definitiva. Así, pues, en el esta-
do actual de la cuestion legal, no sería prudente afirmar en
absoluto que, en la esfera jurídica, eljoro sea temporal 6 per-
pétuo; pero guiados por un criterio imparcial, creemos que,
por su naturaleza, eljoro se diferencia del enfiteusis en esta
parte y es por lo tanto temporal; condicion que puede variar


(1) Obra citada.-Cap.l0, mimo 47.
(2) Véase Caldas.-De renovatione emphyteutica.-Lisboa, lC85.




LOS FOROS


la voluntad de los contrayentes, puesto que el otorgarlo por
un tiempo ilimitado 6 á perpetui dad no le bastardea y la vo-
luntad de los contrayentes, claramente manifestada, es la su-
prema ley del contrato.


Tratada esta cuestion y sentada la premisa de que elforo
y la enfiteusis son de naturaleza análoga, habremos de estu-
diar, siquiera ligeramente, las diferencias que los separan, pa-
ra fijar mejor los caracteres de aquel. Y en tal punto habre-
mos de seguir el camino que nos marca el autor (1) que con
mayor empeño toma la demostracion de que el enfiteusis y el
f07'0 son dos contratos distintos.


La primera diferencia que establece, es la que acabamos de
estudiar; sostiene que mientras el enfiteusis es perpétuo por
naturaleza, elforo es por naturaleza temporal, si bien reco-
noce que existen enfiteu sis temporales y foros perpétuos.


En esta cuestion propuesta por el autor aludido, se estable-
ce la afirmacion en absoluto; pero si estamos de acuerdo en lo
principal, debemos hacer observar qlle existe gran diferencia
en este punto entre el enfiteusis romano, propiamente dicho,
y el eclesiástico que figura en las leyes de Partida y que apa-
rece como temporal, del que en un principio fueron objeto las
cosas de la Iglesia; éste, á nuestro entender, se apartó en
esa condicion del derecho romano porque la cesion perpétua:
de parte de los derechos dominicales tenia algo de enajena-
cion, y los bienes eclesiáticos solo en ciertos casos y con de-
terminadas solemnidades eran enajenables. Pero esta variante
introducida por el carácter especial de las tierras que se daban
en enfiteusis, se hizo despues extensiva á los bienes de parti-
culares; apesar de lo cual, podemos repetir que el enfiteusis
en su origen era perpétuo por su naturaleza.


En el enfiteusis existe la pena de comiso de las tierras, que
se impone al enfiteuta que durante tres años no ha satisfecho
el cánon (2); en virtud de ella, se considera el enfiteusis ter-
minado y consolidados los dominios en el (~ueño del directo.


(1) Besada.-Obra citada.
(2) Dos años para los bieDes de la Iglesia. -Párrafo 2°, cap. 3°, Novela 7·.




26 LOS FOROS
El autor á que aludimos y otros con él (1) entienden que esta
pena no es aplicable al foratario que se encontrase en caso
igual, pero es lo cierto que en algunos puntos yeuotro tiem-
po se aplic6 el comiso á los Lienes forales. Sin embargo, hoy
se encuentra resuelta esta cuestion de tal modo que no deja
Jugar á discusiones. El enfiteusis tiene expresamente recono-
.cido el comiso como uno de los medios de extinguirse el con-
trato; no sucede otro tanto con el foro, y se puede suponer
que el comiso no es aplicable á los bienes de esta clase. El
aforante tiene perfectamente a segurado el pago de las pensio-
nes, pues para hacerlas efe ctivas le compete el ejercicio de la
accion hipotecaria que le COI' responde, y por lo tanto no nece-
sita otra garantia. Cierto que hay quien opina que no compe-
te tal accion al aforante. Cast ro Bolaño (2) cree que «difícil-
mente puede sostenerse esta opinion en el terreno científico,
por más que tenga partidarios. Si el derecho real del aforante
fuese el de hipoteca, debiera ésta estar comprendida entre las
legales, y puede afirmarse con seguridad que no hay en nues-
tros c6digos ninguna ley que la establezca. Cierto es que la
Recopilacion declara que en los frutos de las tierras son prefe -
ridos los señores de ellas por su renta á todos los otros acree-
dores de cualquier calidad que sean (3); pero de esto á consi-
derarse legalmente hipotecadas las tierras mismas, hay no
pequeña distancia. »


Como ven nuestros lectores, en las anteriores líneas más
que otra cosa hay un argumento no de razon pero de hech o,
puesto que la principal afirmacion es la de no existir en nues-
tros códigos ninguna ley que establezca hipoteca legal á favor
del aforante en los bienes aforados. A esto contestaremos con
un argumento de autoridad: la sentencia del Tribunal Suprem o
de 20 de Febrero de 1860, cuyo último fundamento dice: «Con-
»siderando que en el caso actual, limitado como está el proce-
»dimiento de apremio á los bienes forales, estos son los que,


(1) Gutierrez. -Códigos ó estudios fundamen tales sobre el Derecho civil español.
-Madrid.-1875.


(2) Obra citada.
(3) Ley6·,tít.1l,librolOdela:\ov. Rec.




LOS FOROS 27
~por virtud de la hipoteca legal qlle sobre ellos pesa, están suje-
»tos al pago de las pensiones que se reclaman, sin considera-
cion alguna á la persona que lOR posea.» Se desprende de aquí
que el aforante puede ejercitar la accion hipotecaria para el co-
bro de la pension foral aun cuando los bienes de esta clase pa-
sen á tercer poseedor, 8i bien opinamos que en este caso debe
sujetarse á lo que prescribe el arto 127 de la ley Hipotecaria,
es decir, requiriendo en forma al. deudor principal, judicial-
mente 6 por medio de notario.


Ahora bien: si existe esta accion á favor del aforante, es in-
dudable que ella basta á asegurarle el pago del cánon foral, y
el comiso ni le es necesario, ni puede darse existiendo otra ac-
cion en la misma persona y que se Jirige al mismo fin. Esta
es, pues, la primera diferencia que hay entre el}oro y el enfi-
teusis; y si bien el arto 8°, apartado 2° de la ley Hipotecaria
parece confundir ambos contratos, el arto 118 que habla del
caso de comiso se contrae al enfiteusis, sin mencionar el./oro,
lo cual constituye un reconocimiento implícito de la diferencia
que acabamos de fijar.


Opina el Sr. Besada que otra diferencia entre aquellos con-
tratos es la de «que en el enfitéusis hay lo que se llama de re-
»cho de tanteo que corresponde al señorío para ser preferido á.
»otro siempre que se enagene !a finca y ofrezca él igual canti .
»dad por ella, derecho que se declaró comun á ambos dominios
»por el arto 7° de la ley de 3 de Mayo de 1823, restablecida en
»2 de Febrero de 1837. Tratándose de foros, añade, creo inad-
»misible esa prelacion.» El fundamento de esta opinion es que
el foro se rige por la equidad y la costumb re y no procede apli-
car á él las disposiciones relativas al enfitéusis; na:la mas s6-
lido ha encontrado el jurisconsulto gallego para apoyar su
opinion, como no sea el afirmar más adelante que los retractos
son odiosos por su naturaleza y que esto solo basta para que no
se hagan extensivos al contrato foral. Con objeto de dar fuerza
mayor á esta doctrina, cita el Sr. Besada varias frases de Her-
vella en las que efectivamente aparece la proposicion de que
al enfiteuta no le compete el derecho de retracto; pero esto se
,refiere bien claramente solo al foratario, es decir, que este no




28 LOS FOROS
puede retraer por el tanto el dominio directo, mientras que 10
que sostiene Besada es que en elfo1"o ni para uno ni para otro
existe aquel derecho.


Esta confusion nace del empeño que el autor muestra en
dejar elforo sin mas legislacion que la establecida por la cos·
tumbre, principio inadmisible en absoluto en la ciencia jurídi-
ca. La ley de Partida (1) concedia el retracto solamente al se·
ñor del dominio directo, é si el señor le quisiere dar tanto por
ella eomo el otro, eutonee la debe vende?' ante á él que á otro; pero
este derecho le amplió á los dueños de ambos dominios otra
ley (2) de la Novísima Recopilacion, declarando que «no s610
)}al dueño directo compete el derecho de tanteo dentro de dos
»meses de que se le requiera por el del útil, sino que tambien
»á éste en calidad de comunero le pertenece expresamente
»igual derecho, cuando el dueño venda su dominio directo, es·
»tando igualmente obligado á requerir al útil para que dentro
»de dos meses, use si quiere de este derecho.» Esta ley lleva
como fundamento expreso el concepto de comuneros que tic·
nen el enfiteuta y el señor respectivamente en la cosa que se
trata de retraer, y esta misma razon es innegable que milita en
favor de aforante y foratario; no es observacion que merezca
discutirse la de quién s08tiene que el retracto de comuneros
tenga lugar s610 en la enfitéusis, por ser esta perpétua y el


foro temporal, pues la ley de Partida se refiere á los enfitéusis
eclesiásticos que eran temporales y la de la Novísima Recopi.
lacion es correctoria de aquella y no establece distincion algu-
na. Por otra parte, la comunidad en el dominio existe mientras
exista el contrato, y siendo aquella el fundamento del derecho
de retracto, este corresponde á.ambos dominios, lo mismo en el
enfitéusis que en el foro, y para este expresamente lo recono·
ce una sentencia del Tribunal Supremo (3) en pleito sobre tan-
teo de bienes forales ejercitado por el utiliario y en el que pre·
tendió la parte actora calificar de gentilicio el retracto de que


(1) Ley 29, tít. XVIII, Partida 3".
(2) Regla 11, ley XII, tít. XV, libro 10 de la Novísima H.ecopilaciou.
(3) Sentencia de 12 de Marzo de 18G2.




LOS FOROS 29
se trataba. No existe, pues, en este punto diferencia alguna
cntre el enfitéusis y el toro.


La última de las diferencias, señaladas por el autor con que
venimos ocupándonos, es la de que conforme á una ley (1) de
la Novísima Recopilacion, el enfitéusis es redimibley elforo no,
puesto que en aquella ley aparece exceptuado expresamente.
Débil argumento es este por cuanto esas disposiciones de los
conocidos autos acordados sobre redencion de censos son de
ayer, y por lo tanto nada nos pueden enseñar acerca de la
naturaleza esencial del foro; yel razonamiento no es serio. Se
trata de una condicion accidental del enfitéusis, creada por
una ley basada en una razon econ6mica y que no afecta á la
esencia de aquel contrato; por lo cual no puede marcar una di-
ferencia de naturaleza entre el forQ y el enfitéusis.


La última prueba que se señala es la de que la decantada
diferencia está reconocida por las leyes recopiladas que, al le-
gislar sobre el enfitéusis, exceptuaron y distinguieron por la
excepcion el foro. Pero tampoco este arg'umento tiene impor-
tancia real, pues el estado de interinidad en que coloc6 la pro-
piedad foral la Real Provision del 1763 obedecia á circunstan-
cias del momento hist6rico que dejaron en suspenso el famoso
expediente entre señores y forataríos, circunstancias que no
habian cesado al publicarse la N ovísíma Recopilacion, como
no han cesado hoy; yaquella compilacion legal, al establecer
la excepcion, s610 tuvo por objeto mantener el stattt qua de
losforos y de ningun modo proclamar esas diferencias entre
ambos contratos.


Resumiendo las c0nsideradones expuestas, resulta proba-
do que, si bien no son estas de gran consideracion en cuanto
á lo esencial de ambos contratos, existen diferencias enü'e el
foro y el enfitéusis, que aparecen establecidas desde el origen
ele aquel. Esta circunstancia y la de tener cada uno de estos
actos jurídicos distinta historia, haberse d0sarrollado con en-
tera independencia uno de otro y haberla mantenido en las
épocas de mayor tendencia á la simplificacion ele las formas


(1) La ley 24, tít. X V, libro 10.




30 LOS FOROS
de la propiedad, todo contribuye á impedir que se les confund(i¡'~
en absoluto, como por muchos se pretende.


Como consecuencia de las cuestiones que venimos tratan-
do en este capítulo, ocurre otra principalísima: ¿por qué legis-
lacion debe regirse el foro'? No la tiene especial en ninguno de
nuestros códigos y la costumbre es demasiado ocasionada á
prácticas abusivas para que pueda abandonarse á ella un con-
trato de naturaleza tan compleja y que constituye un modo de
ser de la propiedad territorial en una regíon tan importante
como la del Noroeste de España. Por otra parte, no es cierto
que elfm'o desde su aparicion venga regido por la costumbre,
ántes al contrario, se han tenido siempre como aplicables á él
leyes conocidas.


Si el exámen de la naturaleza del contrato demuestra que
es una simple transformacion del enfitéusis romano, un prin-
cipio rudimentario de jurisprudencia aconseja que las leyes
que regulan aquél se apliquen tambien alfara, en cuanto son
las más conformes con su naturaleza, con sus condiciones esen-
ciales y formales. Esto mismo han comprendido los Tribuna-
les, esto han reconocido los jurisconsultos; la práctica de la
Real Audiencia de Galicia, que nos legó un ilustrado jurista
de aquel país, la de la Real Audiencia del Principado y la de
la Chancillería de Valladolid, á poco que las estudiemos, no~
demuestran que los litigios sobre bienes y derechos forales se
han resuelto constantemente con las leyes que rigen el censo
enfitéutico, excepto cuando mediaban condiciones distintas
expresamente consignadas en la carta foral ó cuando la cos-
tumbre legítimamente introducida habia establecido otras va-
riantes, semejantes á las que introduce en otros actos jurídi-
cos que tienen en nuestros códigos legislacion propia.


Los jurisconsultos que han escrito monografías relativas al
foro han tratado las cuestiones que en él se presentan como
sí se ocupasen del enfitéusis, in vacando las leyes de Partida
y recopiladas que á este censo se refieren, y citando los trata-
dos de derecho de enfiténsis, originales de notables comenta-
... istas.


En materia de foros existe hoy un cuerpo, no completo ni:




LOS FOROS . 31
mucho ménos, de jurisprudencia establecida por las senten-·
cias del Tribunal Supremo de Justicia, desde su instalacion·
hasta la fecha; la baso de los fundamentos de derecho en que
apoya sus fallos aquel alto cuerpo vienen siendo constante-
mente las leyes del censo enfitéutico 6 la jurisprudencia para
éste establecida, salvo en los ca~os en que existen cláusulas
especiales ea las escrituras de foro. No cabe, pues, dudar en
cuanto á este punto, y no vacilamos en afirmar que cuando la
costumbre no ha introducido modificaciones ya reconocidas
como legítim~s en la arlministracion de justicia, cuando no se
trate de un punto expresamente resuelto por sentencia del Su~
.premo Tribunal 6 previsto en las excepciones de las leyes re-
copiladas, las leyes que rigen el contrato de joro son las mis-
mas que regulan el censo enfitéutico, y que en los accidentes
de aquél, como por ejemplo, el tanteo y retracto, el ejercicio
de la accion hipotecaria y algunos otros que mencionaremos
en el curso de nuestro estudio, se ha de regir necesariamente
por el derecho comun.


Dejamos, pues, tratadas ligeramente, pero con la exten-
sion con veniente á nuestro objeto, las cuestiones principales
que á la naturaleza del foro tocan; somero análisis que basta
para llevarnos al estudio que nos hemos propuesto al empezar'
esta obra.






CAPiTULO nI.
Diferentes clases de {oros.-Razon de l~ diferencia.-Foros generales y especiales.-


Condiciones de cada uno.-Foros laicales.-Foros con prestaciones feudales.-
Razon probable de algunas de estas prestaciones.-Foros de pacto y providen-
cia.-La renovacion en los {oros de mayorazgo.-Foro.~ temporales y perpétuos.
-Foros tácitos.-Contratos derivados.-Sub{oros y su razon de ser.-Si corres-
ponde al subaforante la accion real.-Como nació elsub{oro.-EI abuso de este
contrato.-Estado precario á que redujo la propiedad foral.-Foros {rumentaritls.
-Cédulas de planturia.-Diferencias que las separan del rabflssa-morta catalan.


Todos los actos jurídicos, simples en su aparicion, sufren
modificaciones sucesivas y revisten luego diversos aspectos,
porque la variacion de las circunstancias para que fueron es-
tablecidos se multiplica de un modo indeterminado y viene á
hacer espontáneas alteraciones, á las cuales no es fácil fijar
un límite. De aquí que las traslaciones de dominio de la pro-
piedad inmueble afecten multiplicados y distintos caractéres,
y que un mismo contrato se presente multiforme, conservando
sin embargo su naturaleza.


Apareciendo elforo en una época accidentada, verdadero
período de gestacion política y social, y por lo tanto, jurídíca,
habia de experimentar la influencia del medio en que empez6
á desarrollarse; el estado anormal de la propiedad del suelo, el
espíritu de las instituciones feudales, el movimiento de la po-
blacion, el sistema de legislacion de privilegios, todo esto in-
fluy6 de un modo necesario en el nuevo fen6meno jurídico y
cada influencia pretendi6 dominarle, empero sin conseguir
otra cosa que hacerlo arraigar más profundamente en lo prin-
cipal, si bien desfigurándole á la3 veces, aunque por excep-
cion.


El estado de la propiedad le hizo general 6 especial, ecle-
siástico 6 laical; el feudalismo le desfigur6 algunas veces sus-


3




34 LOS FOROS
tituyendo la pension ánua con un servicio ó prestacion perso-
nal, estableciendo foros de mayorazgo ó vinculares; el movi-
miento de poblacion le obligó á dividirse por medio del suoforo;
y el sistema de privilegios le exigió diezmos y primicias por
pension; dando lugar todo esto á infintas variantes imposibles
de enumerar, pero algunas de las cuales merecen llamar la
atencion especialmente, porque deben considerarse como tipo
de otras trasformaciones ó gradaciones de foros análogos á ]os-
que presentaremos como ejemplo.


La division del foro en general y especial es de pura con-
vencion, y tiene por objeto distinguir los grandes de los pe-
queños aforamientos. Entendemos por foro general, aquel del"
cual era objeto una grande extension de territorio, cuya me-
dida solo puede calcularse conociendo algunas de esas inmen-
sas posesiones que aún conservan algunos grandes en las pro-
vincias menos pobladas de España. Comprendia el foro valles
llenos de malezas, bosques donde jamás habia entrado el
hacha, montes cubiertos de peñascos y de brezo, todo unido
en una sola concesion, en la cual lo dificil del deslinde hizo
que se inventase la fórmula de aforar á monte y á (onte, ó
aquella otra que figura en tantas escrituras, en las cuales el
foratario adquiere el dominio útil del terreno que se deslinda
desde la ho}a del árool hasta la piedra del rio, foros que conti-
nuaron hasta la desamortizacion eclesiástica y que, á juzgar
por los apeos hechos algun tiempo despues de su constitucion,
comprendian leguas cuadradas del suelo gallego ó asturiano.


Estos fO'l'os se constituian á veces, no á nombre de una
persona, sino de un pueblo cuyos vecinos repartian en lotes-
los bienes forales, y la pension se pagaba completa, porque
para el señor directo se consideraba indivisible el foral. Estos
grandes foros tuvieron desde luego un grave inconveniente:
la vaguedad del deslinde, las sucesivas divisiones que hizo
necesarias el aumento de poblacion, las frecuentes trasmisio-
nes del dominio útil, contribuyeron á crear un estado de con-
fusion que dió motivo á que los señores dei directo, para evitar
las ocultaciones y prevenir los fráudes, introdujeran la cos-
tum bre de realizar periódicamente operaciones de deslinde y




LOS FOROS 35
de reparticion proporcionada del cánon foral, ó sean el apeo y
prorateo, de que en su lugar nos ocuparemos, y que tan gra-
ves perjuicios habian de traer á los foratarios.


Merced á estos aforamientos se creó una masa de pobla-
cion agricultora importante por el número y por la actividad
que desplegó en el cultivo de las tierras, poblacion que fué
en progresivo aumento hasta nuestros dias; rica un tiempo y
floreciente, pobre cuando llegó el día en que su excesivo des-
arrollo la hizo demasiado numerosa en proporcion á la pro-
duccion; pues este y no otro es el mal que aqueja principal-
mente á la clase labradora en las provincias del Noroeste.


Los foros que creemos deber llamar especiales para dis-
tinguirlos de los anteriores, no tenian las proporciones de
éstos, sino que siendo objeto de ellos limitados terrenos, apa-
recian claramente deslindados, no obstante lo cual fué tam-
bien necesario someterlos al apeo y prorateo, porque el tiempo
ha borrado los linderos, alterado el nombre 6 nombres de las
fincas y repartido éstas en pequeñas suert,es. En la division
excesiva que ha experimentado la propiedad territorial de As-
túrias y Galicia, estos foros han venido dividiéndose de pa-
dres á hijos i3!1 proporcion al número de individuos con que la
familia aumentaba en cada generacion; conocemos foral de
esta clase que pagaba veinte copines de trigo de pension anual;
y estas tierras, con otras en colonia: las poseen hoy catorce
individuos. Las pensiones en tales foros varian hasta lo infi-
nito, pues sobre ser de muy corto valor, alguna de ellas no
consiste precisamente en frutos ó dinero, sino en un animal
doméstico ó en una pieza de caza; forales hay cuyo cánon
anual es una gallina, en otras un carnero ó un recental, en
otras un capon cebado, un ave salvaje, y otros semejantes. Sin
duda que estos contratos son, en realidad, una donacion, pero
sobre que constituyen verdaderas excepciones, aun sostienen
el carácter de renta ó pension, puesto que la cuantía ó valor
de ésta no influye en su naturaleza.


La division de los foros en eclesiásticos y laicales no nece-
sita explicacion, pero merecen ambos grupos observaciones
sobre su orígen. Se cree generalmente que las grandes exten-




36 LOS FOROS
siones de territorio que la desamortizacion encontró en poder
de las órdenes monásticas, procedian de donativos hechos á
los conventos por los reyes y condes ó de fundaciones piadosas;
un autor (1), ha hecho notar que los monges de San Benito y
San Bernardo se ocupaban en desmontar y roturar las tierras
bravas por virtud de su instituto, y que éste es el orígen en
gran parte de la acumulacion de la propiedad inmueble en los
monasterios de Astúrias, Leon y Galicia. La historia de estos
institutos religiosos confirma esa version, pero hay que aña-
dir que no puede atribuirse el mismo orígen á los bienes de
las iglesias, de las mitras, de las mesas episcopales, d~ las
abadías de otras órdenes que las citadas. Los archivos ecle-
siásticos están llenos de curiosos documentos que contienen
donaciones cuantiosas y dotaciones de gran valor; desde Al-
fonso 11 el Casto hasta D. Juan 11, apenas hay un rey que DO
haya hecho importantes donaciones á la iglesia de San Salva-
dor de Oviedo y otras de Astúrias, y á las de Santiago, Lugo
y Orense, y muchos grandes de aquellos tiempos figuran tam-
bien donando, á las iglesias y monasterios, tierras y rentas.


Todos estos bienes siguieron el camino de los terrenos ocn-
pados por los benedictinos, es decir, se convirtieron e:l fora-
les; pero como parte no pequeña se encontraba ya roturada,
no se dió precisamente á los labradores sino á caballeros de
escasa renta, á hidalgos allegados y aun adscritos al servicio
de Obispos y Abades, promoviéndose de tal manera la creacion
de una nobleza de segundo órden que con el tiempo adqui-
rió gran preponderancia y no escasa influencia en los negocios
públicos. Conocidas son en estas regiones antiguas familias
cuyos bienes eran en su mayoría forales eclesiásticos, cuyos
dominios se consolidaron en virtud de las leyes desamortiza-
doras.


Los foros laicales eran los ménos en los primeros siglos de
la reconquista; solamente los grandes señores los otorgaban.
Pero es sabido que, hasta los Reyes Católicos, la nobleza vino
arrancando á los monarcas mercedes de extraordinaria valía y


(1) D. Luis Trelles.




LOS FOROS 37
cuantos tenian señoríos en las regiones donde era conocido el
foro, aforaron la mayor parte de las tierras que por donacion
real obtenian. Posteriormente, áun despues de la Real Provi-
sion de 1763, muchos han sido los particulares que otorgaron
jaros, siquiera fuesen objeto .de ellos terrenos ya productivos
y cultivados y á pesar de quedar en suspenso el derecho de pe-
dir la reversion; por lo cual conocemos de estos modernosfo-
ros algunos contratos en los que, teniendo en cuenta sin duda
aquella circunstancia, no se expresa el tiempo de duracion del
foro, sino que se hace simplemente y sin limitacion alguna.


Acontece esto generalmente con los actuales repre~en­
tantes de antiguas familias que, conservando sus bienes en
arrendamiento y al mismo tipo de renta que tenian cien años
ántes, hacen foros á favor de los más antiguos y estimados co-
lonos, á fin de asegurarles de este modo contra un sucesor más
ambicioso que pretendiese aumentar la renta que puntual-
mente vienen pagando algunas generaciones. Observaremos,
por último, que en los foros laicales, es en los que suelen apa-
recer en sustitucion de la pension servicios personales 6 pres-
taciones que hoy se tacharían de ridículas, si las costumbres
de los pasados tiempos no las sirviesen de fundamento racio-
nal; téngase presente en este punto lo ya dicho en el anterior
capítulo respecto al carácter feudal de algunos foros.


Dijimos que el feudalismo había desfigurado alguna vez
el contrato cuyo estudio nos ocupa y bien lo prueban los actos
de vasallaje con que en algunos casos sustituyeron la pension
foral. Hay algunos foros en los cuales el fOl'atario sólo está
obligado á dar al señor un tizon del fuego encendido en el ho-
gar 6 un vaso de agua; esta prestacion, extraña á primera
vista, quizá tiene una raza n de ser. Fué siempre la caza diver-
sion favorita de la nobleza, y los 6cios de la guerra 6 de la
córte se distraian con aquel ejercicio; al cazador que llegaba
sediento á casa de uno de sus colonos ningun servicio mayor
pudiera éste prestarle que el ofrecimiento del agua que apa-
gara su sed. Y si el frio le ate ría 6 el hambre le acosaba, nada
mejor pudiera hallar que fuego para calentarse, 6 preparar el
apetecido alimento. Para lograr que no faltasen nunca estos




38 LOS FOROS
servIclOs en sus cacerías, acaso hicieron los señores aquellos
foros; y si esta no es la explicacion racional, otra tendrán
muy análoga, pues aun cuando supongamos un estado social
de singulares costumbres es necesario que haya alguna raZ~)ll
que motive la sustitucion de una renta con un servicio seme-
jante, que es absurdo suponerlo establecido por un simple ca-
pricho. Indúcenos á afirmar esto el que muchas de esas pres-
taciones no tienen dia señalado para su realizacion, y las que
hemos visto en antiguos documentos se prestaban en casa del
forero y no en la del señor, todo lo cual apoya nuestra version,
pues no se habla en las cartas forales de que estos servicios los
recibiese un deleg'ado ó mayordomo del señor, sino este
mismo.


En algunos foros de esta clase, que tenemos por de orígen
feudal, el utiliario estaba obligado á llevar á casa del dueño
directo los primeros frutos que maduran en el árbol y las pri-
meras espigas granadas y maduradas; este cánon tenia un
plazo determinado, pues de otro modo seria difícil hacerlo efec-
tivo con el rigor que establecia la condiciono Así es que, con-
forme al tiempo que los labradores señalan para la madurez
de los primeros frutos, se recolectaban y entregaban los que
en tal dia estaban maduros. Por este estilo se ajustaban otras
pensiones en frutos, consistiendo unas en el diezmo, otras en el
quiñon ó en el cuarto de lo recogido (1); y segun la costumbre
no podian sustituirse estos frutos COil igual cantidad de otros
iguales, pero de distinta procedencia, pues habian de ser fru-
tos de la tierra aforada los que se entregasen.


Los foros llamados de pacto?! providencia no eran otra cosa
que mayorazgos. Por virtud de pacto expreso en su constitu-
cion, los bienes forales pasaban, á la muerte del foratarío, al
hijo mayor de éste con exclusion de los otros hermanos, cons-


(1) Pocos son los foros antiguos en los cuales la pension exeeua del cuarto de
los frutos; alguno conocemos, sin embargo, como el que consta en el archivo mu-
nicipal de Oviedo, por el que se dió licencia á Alonso Rodriguez para plantar ár-
boles en la Granda de Danille, con la cláusula de pagar á la ciudad el tcrcio de la
fruta, el cual {oro se otorgó por escritura testimoniada del escribano Tomás Pas-
cual, en la era de 1301 (año 1269).




LOS FOROS 39
:.tituyelldo así una verdadera vinculacion. A formar estos con-


"tratos especiales contribuyeron indudablemente dos causas,
dos aspiraciones á las que responde esta forma de trasmision


,de una á otra cabeza. Por una parte, los señores tenían espe-
',cial interés en conservar elforo indi visible para evitar las con-
fusiones y contiendas á que daba lugar la particion del foral
entre los herederos del foratario. De otro lado, éste, dominado
por la tendencia de la época, deseando fundar una casa que se
considerase fuerte y rica durante alg'unas genoraciones mien-
tras podia allegar bienes propios que la mantuviesen en igual
situacion cuando llegase el momento de volver al señor la tier-
ra aforada, ó confiado en que aquel renovaria elfaro á su ter-
minacion, ó haciéndolo perpétuo desde luégo; así debieron for-
.marse estos mayorazgos.


Otras veces el foratario, sin permiso del señor directo y de-
, jando á salvo sus derechos, vinculaba el dominio útil, como era


comun práctica en Galicia (1); y los autores estudian las cues-
tiones jurídicas á que esto daba lugar, entendiéndose que tal
mayorazgo solo se diferencia del de pacto 11 providencia en que
éste se establecia en la carta foral con el mútuo consentimien-
to de los otorgantes, mientras el último lo instituia á su arbi-
,trio el foratarÍo por un segundo instrumento ó escritura públi-
;ca. Los bienes as! vinculados seguian la condicion de los de
esta clase en cuanto al dominio útil, pero si este no era perpé-
,tuo, la renovacion por fenecimiento de la 7)oces era necesario,
en concepto de varios autores, hacerla con expresion de que el
poseedor la realizaba para que continuase de mayorazgo, pues,
no insertando esta cláusula, se consideraba que al continuar
el furo el dominio útil era ya libre. Si en la enagenacion del
dominio directo se consolidaba éste con el útil en virtud del
tanteo ó retraqto ejercitado por el foratario, era necesaria ma-
nifestacion la de que retraia para el mayorazgo, pues de otro
modo seguia vinculado el dominio útil, pero en el directo entra-
rían todos los herederos caso de particion, porque se conside-
ran independientes ambos dominios y permanecen así hasta


(l) Hervella.-Obra citada, cap. X, 28.




40 LOS FOROS
que se expresa la voluntad de consolidarlos 6 hasta que, fene ..
cido el tiempo 6 voces, se verifica la consolidacion. Hervella
dice á este propósito (1): «para que la adquisicion o recupera-
cion, que el poseedor del Mayorazgo hace, ceda al Mayorazgo,
debe constar de su expresa y clara vol~ntad; de otro modo se
presume que adquirió para sí en su nombre i 110 para el Ma-
yorazgo.» Sin embargo, la Real Audiencia de Galicia resolvió
varias veces en contrario, fundándose en que la renovacion no
era un nuevo foro sino una continuacion del primero (2).


Por último, hay tambien con carácter inspirado en el sis-
tema feudal algunos foros, en los cuales la pension consistia
en una manifestacion de vasallaje, como la de acudir en de-
terminado dia del año la familia del foratario á presentar al
señor con toda solemnidad un maravedí de plata ó la primera
cria de algun ganado en el año.


La ley de abolicion de señoríos y la de desvinculacion han
concluido con todos estos foros.


Existia ántes la division del foro en temporal y perpétuo;
la conveniencia del primero no era grande para el recipiente
si obligaba á la reversion en plazo más ó ménos lejano. Pre-
domin6 el primero, como dijimos en otro lugar, habiendo so-
licitado del Papa los caballeros hospitalarios del Priorato de
Castilla, en 1631, que les permitiese aforar todos los bienes
raíces del capítulo; fuéles concedido por Urbano VIII en vir-
tud de una Bula fechada en 20 de Noviembre de 1641, seña-
lando como término de los aforamientos tres vidas de reyes,
f6rmula que sustituyó á la de tres generaciones y fué seguida
por los particulares, añadiendo una am"pliacion que en gene-
ral era de veintinueve años más. Si la renovacion no era obli-
gatoria, segun la ley, los foros temporales demostraron los
inconvenientes de su limitacion cuando lleg6 el momento de·
la reversion, cuando los dueños directos inauguraron la série -


(1) Obra citada.
(2) La opinion de Hervella nos parece más aceptable, y recordamos á este pro-


pósito la definicion que el comentarista Caldas, ya citado, daba de la renovacion .
diciendo: .Renovatio est in pristinum statum reductio, instauratio, seu reforma-, "
tio, etc.




LOS FOROS 41
de demandas en solicitud de despojo. De aquí el inmenso cla-
moreo que se levant6 en Galicia y Astúrias cuando las Au-·
diencias empezaron á declarar que la renovacion no obligaba,_
y que los despojos procedian en derecho en los jor08 tempora-
les; y bien claramente se comprenderá la importancia de
aquella crísis, cuando digamos que de trescientas cinco de-
mandas interpuestas ante la Real Audiencia de la Coruña, en
s610 nueve de ellas comprendia el despojo de dos á tres mil
vecinos con sus familias, segun más por menor resulta en el
expediente sobre renovacion de foros del Reino de Galicia,
en el Real Consejo. En el estado actual de nuestra legislacion
todos los for08 gozan de hecho la condicion de perpetuidad
por ministerio de la ley, es decir, por consecuencia del estado
de interinidad establecido por la Real Provision, tantas veces
citada, de 1763, y las que en pos de ella aparecieron, y con
las cuales nos ocuparemos en otra parte de este libro.


Por lo tanto, hoy no tenemos para qué ocuparnos de la di-
vision del foro en temporal y perpétuo, y es probable perma-
nezcan así las cosas, pues no atenderán á este punto sino á
otros de mayor trascendencia las disposiciones que nuestros
legisladores adopten para establecer la situacion definitiva de
este contrato en el derecho español, disposiciones que ha re-
clamado una parte de la opinion.


Otra division nos queda que estudiar antes de pasar al
exámen de algunas trasformaciones delforo, pero es una di-
vision puramente convencional tambien traida á la práctica
por la necesidad de distinguir dos casos: el de existencia de,la
carta foral y el de la desaparicion de ésta. En las cuestiones
á que puede dar ocasion el primero, la escritura es norma de
su resolucion; pero en cuanto al segundo tenía como artículo
prévio la necesidad de que su existencia se demostrase. Por
lo tanto, entendemos por foros tácitos aquellos cuya existen-
cia se tiene por cierta siquiera no exista la carta foral, como
cuando una familia, por largo tiempo 6 por distintas genera-
ciones, habia cultivado una porcion de bienes, pagando cons-
tantemente la misma cantidad anual al dueño directo, de tal
modo yen tal concepto que fueren tenidos por aforados los ta-
les bienes, así en la opinion del terrateniente como en la del




42 LOS FOROS
señor del directo dominio. :gran foros constituidos por pres-
·eripcion puesto que, no existiendo contrato alguno originario
de llevanza, y habiendo, por otra parte, verificado elllevadol"
actos análogos 6 iguales á los que corresponden al foratario,
venía á demostrarse buena fé por parte del poseedor y con-
sentimiento del dueño directo, que implicaba reconocimieato
.de la legitimiJad de tales actos. Algunos opinan que para
,constituirforo servía solo la posesion no interrumpida de cua-
renta años, con tal que no existiera un contrato de arrenda-
miento, y fundan su opinion en el hecho de que, intentadas al-
gunas demandas de despojo por varios dueños, ante la Real
Audiencia de la Coruña en él pasado siglo, fueron denegadas
por el Tribunal, estimando como tales foros, estos arrenda-
mientos de largo é indefinido término. Bien se comprende
que, si el orígen de esta situacion ea que se encontraban los
bienes era un contrato verbal de arrendamiento, competía al
pueño en todo tiempo ejercitar el desahucio y no podia la Au-
diencia de Galicia, en rigor de derecho, alterar el carácter de
.la locacion en daño de alguna de las partes, sino concur-
'riendo en la cuestion litigiosa circunstancias especiales, que
serían las que dejamos apuntadas. Confirma nuestra suposi-
cíon la práctica de los tribunales que, desde últimos del pa-
sado siglo, viene exigiendo la prueba delforo por la escritura
de su constitucion 6 prueba equivalente; y esta prueba equiva-
lenté es la de que haya el dueño del directo intervenido, co-
brando laudemio en la venta de parte 6 partes de los terrenos;
que haya reclamado cantidades anuales en concepto de cánon
ó pensiDn y salido á la defensa de los bienes cuando un terce-
TO inquietase al llevador en la poses ion; y por la otra parte,
que haya el primer poseedor, vendido 6 sub-aforado los terre-
nos con el consentimiento expreso del señor 6 á sabiendas de
éste y sin oposicion, porque todos estos actos, plenamente de-
-mostrados, forman prueba tal que solo con una plena, como
la presentacion de la escritura primiti va de arrendamiento, se
podria contrarestar. (1).


Hasta aquí llegan las diferentes clases y divisiones del foro,


.(1) Sentencia de 14de Mayo de 1861.




LOS FOROS 43
convencionales en su mayor parte, pues so~o por ex:cep-
·cíon tocan alguna vez á la esencia del contrato. En pos de
<ellas vienen otros aspectos y trasformaciones del foro, alguna
,de ellas importantísima por la extraordinaria influencia que
ha llegado á adquirir en el estado de la propiedad foral, de la
que forma hoy parte principalísima; nos referirnos en primer
término al sub-foro. Degradacion de su originario, ocupando
la misma situacion en la esfera jurídica, prestando en princi-
pio importantes servicios á la contratacion de la propiedad in-
mueble, auxiliando poderosamente la creacion y desarrollo de
la clase media en Asturias y Galicia, producido por el aumen-
to de poblacion para cuyo sostenimiento y empleo se hiz~ ne-
cesaria la mayor division de la propiedad territorial, el sub-
.toro tiene todos los inconvenieates de su causante y pocas de
sus ventajas. Es un contrato consensual por el cual el forata-
rio dá á otro los bienes, aforándolos á su vez con la obligacion
de que, á mas del cánon debido al señor del directo, le pague
á él otro el nuevo poseedor.


El subforo sigue las reglas por que se rige elforo con lige-
ras variantes motivadas por la diferente naturaleza de lo que
aquí es objeto de la contratacion. En efecto, el subaforante
traspasa todos los derechos inherentes al dominio útil, reser-
vándose el derecho de percibir Una pension por ello; el sub-
foratario recibe aquellos derechos con la obligacion de pagar
el cánon que percibe el 'dueño del dominio directo y el que
haya estipulado con el subaforante. Esta situacion ha dado
lugar á diferentes cuestiones: se comprende la division de los
dominios directo y útil, y que cada uno tenga vida propia
en la esferajurídica y en la práctica, pero si el subaforante
cede todos los derechos inherentes al dominio útil, como así
es, ¿cuál es el que se reserva? Aquí no cabe, ni aun conven-
cionalmente, establecer una subdivision del dominio útil, por-
que este es esencialmente activo, y si todos los medios de ejer-
citar esa actividad pasan á un tercero, claro es que nada le
queda al que primero los poseia.


Algunos han pretendido explicar esta situacion equiparán-
,dola al subarrendamiento, pero el que subarrienda trasmite el




LOS YOROS


derecho que adquiri6, sin reservarse parte alguna de él, sino.
una accion personal que nace del contrato para exigir al sub-
arrendatario el cumplimiento de las condiciones que á él le
impusieron, mientras que el subaforante puede ejercitar una
accion real. El señor directo se reserva algo real '1ue es la
propiedad, mientras que el utiliario al su baforar traspasa lo
único que tiene, que es la posesion, y privado ya de ésta no es
fácil comprender en qué se apoya el derecho real que la ley
le reconoce y que la práctica le ha concedido constantemente.
El señor directo percibe la pension como reconocimiento del
dominio, de la JlToJliedad; JleTo el subaforante la cobra sola-
mente por virtud del c-ontrato, y no teniendo él ningun dere-
cho real, no se comprende cómo puede ejercitar una accioo.
de esta clase, pues repetimos que no se concibe el dominio
útil sin la posesion y los demás derechos, y por lo tanto aquel
pasa al su bforatario (l).


Por otra parte, la confusion crece si prácticamente se es-
tudia. Supongamos que este último no paga con puntualidad
la pension al sub-aforante y que, á su vez, el señor directo no
la percibe tampoco; á fin de realizarla entablarán ambos
la accion real sobre la misma cosa, lo cual establece desde
luego una contradiccion pues pugna con el sentído jurídico la
existencia de dos acciones iguales y de igual origen. Y no
basta decidir la cuestion, como lo hace el Sr. Castro Bolaño (2),
reconociendo la prelacion en favor del crédito del señor
directo, pues áun cuando al efecto se cita la sentencia del Tri-
bunal Supremo de 20 de Febrero de 1860, nada tiene esta que
ver con el asunto que tratamos; en ella se declara que el due-
110 directo tiene preferencia para cobrar las pensiones de bie-
nes forales, cuando concurre con otros acreedores, por la hi-
poteca legal que tiene en ellos, pero nada nos informa respec-
to á la concurrencia de las dos acciones con que nos venimos
ocupando. ¿Son las dos fundadas en la hipoteca legal~ 610 que


(1) Nos parece tambien inclinado á esta opio ion el Sr. Gil, en su obra De 10$
censos, pues considera el subforo corno un abuso y cree que más bien parece un
censo reservativo, siquiera por él no se trasfieran ambos dominios, ni sea perpé-
tua la trasmision.


(2) Obra citada.




LOS FOROS 45
-es 10 mismo ~el su b-aforante tiene esa hipoteca en los bienes
,cuyo dominio útil traspasa á terceros poseedores~ De ningun
modo; no es tampoco la reivindicatoria porque no nace del do-
minio ni se ejercita para tornar á su poder una cosa, sino para
recuperar un derecho. Resulta, pues, que dentro de la natu-
raleza delforo no existe la accion real que se atribuye al sub-
aforante, ni fuera de él es fácil encontrarla. Así que este
contrato de sub-foro, como dice un autor, más se parecería á
un censo reservativo si no fuera que lo único trasmitido es el
dominio útil, que no al contrato del cual es originado y por'
'cuyas leyes se rige.


Pero la práctica, que tal anomalía nos ofrece reconociendo
la accion real al sub-aforan te, no ha hecho lo mismo con otros
derechos que debieran corresponderle, de seguir el criterio in-
dicado. El derecho que tiene á percibir la pension estipulada
no es fundamento del de retracto, puesto que él no entrega una
propiedad sino un derecho; y la jurisprudencia al establecer
esto, le niega al sub-aforante la cualidad de comunero, no le
reconoce como copartícipe del dominio, lo cual es precisamen-
te lo que venimos sosteniendo al negarle la accion real; con-
iradiccion en que los tribunales no podian ménos de incurrir
y prueba evidente de no estar claramente fijadas las condicio-
nes del contrato que estudiamos. Tampoco puede exigir el
laudemio, propio exclusivamente del señor directo, salvo si se
expresase lo contrario en la escritura de sub-fofO, lo cual ofre- -
cería graves in-convenientes si fueran varios los sub-aforantes~
puesto que todos ellos se creerían con derecho á percibir el
.laudemio .


.En cambio, el sub-foratario ejercita todos los derechos qu e
correspondian al que sub-afor6, como si directamente hubiese
recibido los bienes de manos del señor, excepto si otra cosa se
estipul6 en las cláusulas de la escritura de constitucion; pue-
de tambien aforar los bienes á un tercero, y así sucesivamen-
te, estipulando pension sobre pension, y añadiendo á esto el
que se han condicionado tambien en muchos contratos suce-
sivos los derechos de laudemio hasta exceder este en una pro-
porcion enorme del valor de los bienes, se comprende que el




46 LOS FOROS
.sub-foro haya llegado á ser un mal insoportable, pesando de'
tal modo sobre la propiedad territorial que nada ha podido·
dañarla más (1).


Indudablemente el derecho de verificar este contrato se ha·
reconocido siempre que corresponde al foratario, pero repeti-
mos como así mismo indudable, que nada ha perjudicado más'
á la propiedad en Asturias y Galicia; porque ejercitado y
explotado hasta lo infinito, ha reducido el joro á una carga
a brumadora para los últimos poseedores, contribuyendo pode-
rosamente á la subdivision del territorio que ha trocado estas
provincias ricas y fértiles, en pequeñísimos trozos de terreno-
los cuales, cultivados con esmero penoso, apenas pueden sos-
tener miserablemente la familia de los colonos.


Admitido el sub-foro, se abus6 de él; el forero encontr6 el
medio de percibir una renta sin los trabajos del cultivo, y pen-
S0 convertirse en propietario, igualándose al señor directo,_
formando una nueva clase igualmente independiente del tra-
bajo que del' capital, aprovechando capital y trabajo de otros,
estableciendo sobre ambos una especie de servidumbre,jus in
re aliena et ad rem alienam, en favor suyo exclusivamente, dis-
minuyendo para esto la poblacion productora con daño noto-
rio del interés de la república. Tenía en su poder, bajo un do-o
minio casi pleno, considerable masa de propiedad inmueble,
territorio fértil y cultivado ya en su totalidad; la pension que
satisfacía era insignificante, lo cual se comprende bien si se
repara que habia sido estipulada cuando las tierras estaban
incultas y no era entonces el momento á prop6sito para un
cálculo prudencial de la produccion média de los bienes; pero.
le era preciso trabajar esas tierras, procurar su mejoramiento,
emplear sus fuerzas en el desarrollo de aquella riqueza, aten-
der al pago de tributos y gabelas y correr los riesgos de pér-
dida de cosecha y esterilidad, que afectan á la poblacion ru-
ral. Entonces el forero encontr6, entre los derechos que se le
reconocían, el de traspasar este dominio mismc, constituyen--


(1) No CODocemOIil más disposicioD dictada exclusivamente para el sub-foro, que
la sentencia de 13 de A bril de 1861, de poca importancia por ser jurisprudencia re-
etida.




LOS FOROS 47
-do un contrato idéntico á aquel que le diera la posesion, y en
esta forma cedi6 gustoso el terreno aforado. O se le ocult6 6-
consinti6 en la cesion el señor directo, porque quedaba siem-
pre como inmediato responsable de la pension el primer fora-
tario y, como garanHa contra este y el tercer poseedo:r, tenia
la hipoteca legal sobre los bienes aforados; y de este modo el-
forero se constituy6 una renta, cargando con ella la cantidad
del cánon anual y haciendo así disminuir el valor de los bienes-
y las ventajas que elforo habia tenido en su orígen.


Este fué indudablemente el grave mal que desde entonces
afect6 á la propiedad foral y que, de un contrato altamente be-
neficioso, consigui6 hacer un gravámen extraordinario de la
propiedad territorial; desde la aparicion del sub:foro empez6
la decadencia de la poblacion rural, no ciertamente por culpa
de los dueños del directo dominio, sino por la ambicion de los
foratarios que ya atendieron solamente á sacar las mayores
ventajas posibles al sub-foro, y en pos de ellos hicieron lo
mismo los segundos y terceros su b-aforantes y así sucesiva-
mente. Sirvan como prueba de nuestro aserto los siguientes
datos que se presentaron en la contienda entre los dueños del
directo dominio y los utiliaríos (1).


El Colegio de San Salvador de Lerez tenia 20 foros por los-
que pagaban los primeros forero s 23.646 reales, y á éstos les
satisfacian los su b-foreros 103.650; quedándoles por tanto una.
ganancia, deducidos gastos, de 73.959 reales.


El monasterio de San Julian de Samos recibia de los fore-
ros 53.671 reales; éstos recibian de los su b-foreros 303.088.


El de San Martin de Santiago percibia por sus foros 83.299
rea les y los foreros cobraban de los su b-foreros 703.159.


El de San Vicente de Monforte cobraba 13.238 reales y los
su b-foreros pagaban por los mismos foros 73.516.


El de San Salvador de Lorenzana percibia 3.715 reales y
Jos sub-foreros pagaban á los forataríos 923.1]6, desproporcion


(1) Relaciones dada~ por los religiosos archiveros de la órden de ~an Benito, fD
los diferentes monasterios de Asturias y Galicia, y que figuran en el famoso expe-
diente sobre {oros, seguido en el Real Consejo, segun el e>.tracto que obraen el are.
chivo de la Audiencia de Ovíedo.




-48 LOS FOROS
'escandalosa y que prueba que han sido los primeros forero s
los causantes de todos los males que sufre la poblacion rural.


El famoso monasterio de Celanova percibia de los foreros
principales 63.036 reales, y por los mismos bienes cobraban
aquellos á los su b-foratarios la enorme cantidad de 653.359,
-que suponian libre de gastos una ganancia de 593.323 reales.


Sumadas estas partidas con otras análogas de foros de los
monasterios de San Juan del Poyo y de San Estéban de Ribas
del Sil, resultaba que estos ocho conventos de Benedictinos
poseian foros que les daban una pension de 333.222 reales;
-que los primeros foreros de estos bienes percibian por ellos
'3.043.527 reales; es decir que los sub-foros habian recargado
esa propiedad con un aumento de pension de 2.710.305 reales.


Despues de examinar estos datos hemos formado la opinion
de que el único inconveniente del foro ha sido el sub-foro; sin
él, la po blacion rural del Noroeste de España, á pesar de la
extraordinaria progresion en que aumentaba, hubiera sido ri-
;ca y la agricultura hubiera prosperado y el contrato que estu·
diamos habria cumplido su misiono


AlIado de los sub-foros que, como se ha visto, empiezan á
alejarse de su originario, aparecen los foros frumentarios que
por su naturaleza constituyen verdaderas cargas de la propie-
dad territorial y á los cuales califica un autor (1) de «medio
»legal de burlar las leyes contra el interés del dinero, porque
»el que tomaba prestado gravaba una 6 más fincas con una
»renta anual en especie en favor del prestamista.» Para cons-
tituirlos se señalaba el precio médio de una fanega de centeno,
maiz 6 escanda, 6 una medida de vino ú otro fruto determina-
do y al par se convenia en gravar con este cánon una finca;
el dueño de esta la vendia al prestamista, este á su vez la afo-
raba al dueño y de este modo quedaba ya establecido un gra-
vámen perpétuo (2). Esto hacian los que, sin tener bienes que
:aforar, pretendian formando una renta, 6 los que deseaba n co-
locar un capital á interes, etc. de un modo permanente, yaun-


(1) LIS Foros de GalicilJ, por Juan Manuel Paz. Oren se, 1812.
{2) REVlSTA DE LEGlSLAClON y ¡UR1SPRUDENCIA. Tomo XXIII.




LOS FOROS 49
que por algun tiempo la eficacia legal de este contrato estuvo
indecisa sentenciándose unas veces en contra y otras en pró de
ella, siguiendo su misma suerte las rentas en saco y todos los
joras cuyo cánon se estipulaba en especie, por último se ha
reconocido su validez (1). Hay indudablemente gran analogía
entre estosforos frumentarios y los ''J'evesajats catalanes que se
constituyen del mismo modo y afectan los mismos caracteres;
pero si el sub-joro se separa ya mucho en su naturaleza y
efectos del contrato del cual es una derivacion, los que acaba-
mos de indicar en nada se parecen alforo si no es en sus con-
secuencias. Y es que estos actos jurídicos que nacen y se des-
arrollan para atender á determinadas necesidades d~ un mo-
mento hist6rico, que prestan innegables servicios y son por
todos aceptados, á causa de aparecer conformes con la equi-
dad, se convierten más tarde en materia de que la ambicion ó
la avaricia hacen presa con objeto de amoldarlos á sus deseos,
por donde lo que antes reunía las mejores condiciones para
convenir al bien general, resulta luego en daño de este y s610
en provecho de unos cuantos.


Réstanos, finalmente, dar noticia de otra especie de foros
cuya diferencia r~specto de estos consistía principalmente en
la clase de tierras que eran objeto de ellos. Llamábanse cédu-
las de planturia y eran concesiones que los cabildos, comuni-
dades y particulares hacian, por medio de cédulas, de alguno
de los pocos terrenos vitícolas que existian en Asturias y Ga-
licia; la pension era eventual, pues se reducía al quiiíOJt 6
quinto de la cosecha, nombre que aún conservan estas rentas
en Cangas de Tineo, y revertian al dueño directo cuando el
suelo se hacía improductivo (2). Aunque á primera vista se
descubre analogía entre este contrato y el rabassa-marta cata-
lan, no sucede lo mismo si detenidamente se le examina; en


(1) Sentencia de 26 de Setiembre de lSGO.
(2) Informe que, acerca de los foros y mfÍs g-ravámenes que afectan á la propie-


dad, por órden del Gobierno, evacuó por el Ilustre Colegio de Abo"'ados de Oviedo
el decano D. Pedro Gonzalez Valdés, en 1;) de :\Iayo de 1874 -Publicado en la RE:
VISTA. DE LF,GlSLAf.IO:; y JURlSP~UDE:>CIA. Tomo XL VII.


En la parte central de Asturias, recordamos el {oro perpétuo que otorgó el con-
cejo de Oviedo en favor de Fernando de Vega, de un heredamiento en la eria de


4




50 LOS FOROS
las cédulas de plantlwia pasa al cesionario el dominio útil con
las mismas condiciones que en elfora y sólo se diferencia de
este en que el utiliario puede dimitir las fincas 6 el señor re-
clamar la reversion cuando la tierra se ha hecho estéril; en el
rabassa marta no se traspasa al rabasayre el dominio útil en el
terreno sino en las primeras cepas; y el tiempo de duracion de
estos contratos está limitado á los cincuenta años que es el más
largo plazo que tardan aquellas en secarse. La condicion re-
versiva de las cédulas de planturía di6 ocasion á dudas muy
fl,lndadas; se trataba de fijar si la tierra estéril para los efectos
de la reversion, habia de considerarse tal cuando ya no pren-
diesen ni encontrasen jugo en ella nuevas cepas, Ó si la este-
rilidad se entendería en absoluto, 6 lo que es lo mismo, cuando
el suelo aforado no diese fruto áun dedicado á otro cultivo de
distinta especie. Efectivamente, cada planta toma de la tierra
jugos especiales, los que necesita segun su naturaleza, orga-
nizacion y condiciones de desarrollo; así que, bien pueden
agotarse en el suelo los elementos necesarios á la vid y quedar
los convenientes al cultivo de los cereales, por ejemplo, en
cuyo caso no es acertado calificar de estéril una tierra que
aún presenta lisonjeras esperanzas para ellA.brador, siquiera
el viticultor la encuentre ya agotada é improductiva. Ahora
bien: el que la recibi6 del señor directo por cédula de plantur1a
¿está obligado á devolverla cuando ya no produzcan fruto las
vides plantadas y que se planten, 6 debe conservarla entre
tanto que, con diferente cultivo, produzca frutos de otra espe-
cie? Tenemos lo primero por má3 arreglado á derecho; el ver-
dadero y principal objeto del contrato era la viticultura en
aquel terreno; si en este punto estaban conformes ambos otor-


Truébano con cláusula de plantarlo de viñedo y por el cánon anual del quinto que
produjera. Este no se constituyó por cédula particular sino por escritura pública
á testimonio de Nicolás Juan, notario publico de Oviedo, á 12 de Marzo era de 1307
(año de 1269). La cláusula dice así:


"Esti heredamento assí determinado con todos sos dere:lhos et pertenencias
»entradas et salidas vos damos en tal manera que vos que lo lantedes ho lo faga-
~des lantar vinnas per vuestro costo Et desque foren las vinnas envinadas que nos
»diedes el quinto del vino á la dorna á salvo ...


Debemos el conocimiento de este,documento al ilustrado archivero de la Dipu-
tacion de Oviedo D. Ciriaeo ~f. Vigil.




LOS FOROS 51
gantes, una vez convertido en imposible el cultivo de la vid,
el fin del contrato no existía y por lo tanto cesaban las obli-
gaciones adquiridas por las partes. No falta quien se atiene
estrictamente á las palabras de la cédula y funda la doctrina
contraria á la expuesta en que, no habiéndose fijado las con-
diciones en que ha de apreciarse la esterilidad, ha de enten-
derse esta en absoluto; opinion inadmisible en nuestro concep-
to, pues en rigurosa l6gica desapareciendo el objeto desapare-
ee el contrato que solo para él se otorg6, y sostener lo contra-
rio daría ocasion á otra absurda afirmacion: la de que siendo
la pension anual el quinto del total fruto de las viñas, se paga-
se por este concepto y en su lugar el quinto del trigo 6 del
maíz recolectado en aquel terreno, y que el dueño directo es-
tuviese obligado á recibirlo aunque otra cosa se hubiese esti-
pulado, lo cual es insostenible.


Hasta aquí llega la enumeracion de los distintos foros 6
contratos derivados que se han conocido en Asturias, Galicia
y parte de Leon. Con ellos y simultáneamente se desarrollaron
10s censos enfitéuticos, temporales 6 perpétuos, y esta circuns-
tancia nos ha hecho dudar si el enfitéusis eclesiástico á que se
refieren las leyes de Partida, en otra parte citadas, es efectiva-
mente contrato distinto 6 el mismo foro que cambi6 de nombre
al penetrar en el interior de España; cuestion por todo extremo
digna de estudio. Lo cierto es que todos los foros que se apar-
taban del carácter del primitivo han desaparecido en las revo-
luciones econ6micas; s6lo permanecen elfoJ'o genuino tan pa-
recido al enfitéusis y el sub:foro. Los legisladores no han crei-
(10 necesario en nuestros c6digos conceder vida propia á este
eontrato, más que por otras causas, porque se rigi6 constante-
mente por las leyes del enfitéusis; la jurisprudencia de los tri-
bunales ha seguido igual criterio.






CAPITULO IV.
Cómo se constituye el contrato de {oro. -Inscripcion de la escritura en el Re-


gistro de la propiedad.-Cómo se sustituye en juicio la carta foral. -Prueba suple-
toria que la reemplaza. -Antigua jurisprudencia sobre este particular.-Qué co-
sas son objeto del {oro.-Quiénes pueden otorgarlo.-Vicios de nulidad en la cons-
titucion del {oro y sus consecuencías.-Falta de potestad en el aforante.-Condi-
cion de los bienes aforados como causa de nulidad.-La accion de eviccion.-Anti-
gua jurisprudencia.-Nulidad por la lesion enormísima.-Efectos de la declaracion
ue nulidad.-Derechos y obligaciones que nacen del contrato.-Derechos del afo-
Tante.-Integridad del dominlo.--Cuestiones prácticas sobre este partlcular.-La
pension foral.-Carácter de la pension.-Opiniones respecto al concepto por el
cual se da la pension.-La pension es indivísible.-Que el dueño directo no puede
oponerse á la imposicion de un gravámen en el foral.


En otra parte hemos dicho que el contrato dejoro se cons-
tituye á medio de escritura pública y en la forma solemne que
estos instrumentos tienen con arreglo á la ley, y este título
para que surta todos los necesarios efectos ha de inscribirse en
el Registro de la propiedad conforme á lo prevenido en el apar-
tado segundo, arto 2° de la ley hipotecaria. Y debe considerar-
se comprendido en tal disposicion tácitamente, como quiera
que en ella figura el enfiteusis y otros cualesquiera contratos
y derechos reales, á cuya categoría hemos dicho que pertenece
el foro. Es necesaria la inscripcion para que no pueda ser re-
chazada la escritura en ningun caso, conforme á lo expresa·
mente preceptaado en el arto 396 de la citada ley.


Esta formalidad no era de fácil cumplimiento dadas las
condiciones de la propiedad foral y las establecidas por la ley
hipotecaria; pero en 8 deNoviembre de 1875 se dictó un Real
decreto que tenia por principal objeto facilitar la inscripcion.
En él se dispone la de los bienes forales en el Registro de la
propiedad, prévia identificacion de ellos y conformidad de los
dueños de ambos dominios 6 resolucion de las contiendas que
entre ellos puedan surgir; pero bien se comprende que los 16




54 LOS !fOROS
artículos que el decreto contiene se refieren exclusivamente á
aq uellos bienes cuya carta 6 escritura de constitucion haya
desaparecido y cuya identificacion sea difícil por his alteracio-
nes que el tiempo hubiese introducido en las tierras; en una
palabra, á los bienes forales procedentes de antiguos contra-
tos; y este punto más es para tratado en el capítulo relativo á
los apeos y prorateos que no en el que estamos escribiendo, al
cual s610 afectan los citados artículos de la ley hipotecaria.


Las escrituras anteriores á la Pragmática de 5 de Febrero
de 1768, por la cual se establecieron los oficios de hipoteca,
pueden ser llevadas por el dueño al registro ántes de produ-
cirlas en juicio, sin que las desvirtúe la tardanza de la inscrip-
cion (1), y siguen en este acto la condicion y forma de todas
aquellas en que se constituyen, venden 6 traspasan derechos
reales; el retracto y el tanteo no anularán ni rescindirán el
contrato en perjuicio de tercero que haya verificado la inscrip-
cían (2).


Si la constitucion por escritura es necesaria, no es tan in-
dispensable su presentacion en juicio para verificar la exis-
tencia del contrato. De este modo lo ha estimado nuestra ju-
risprudencia disponiendo que otra prueba cualquiera puede.
siendo suficiente, aducirse en juicio, por medio de la cual se
determinen los recíprocos derechos y obligaciones de los con-
trayentes, sustituyendo á la carta foral (3). Es indudable que
el documento puede desaparecer por cualquier accidente y, no
admitiéndose en juicio otra prueba que su presentacion, se
haría difícil la administracion de justicia, si no pudieran cier-
tos actos confirmar de una manera clara la existencia del
contrato.


No es esto dej al' paso á la falsedad, pues la sentencia que
declara libre del pago de pensiones á una parte, en tanto que
la otra prueba su derecho á percibirlas, es solamente condicio-


(1) Sentencia de 13 de Febrero de 18il.
(2) Pueden verse á este propósito el arto 38 de la ley hipotecaria y la sentenci a


de 21 de Febrero de 1870.
(3) Sentencias del Tribunal Supremo de 22 de Setiembre de iRB;) y 13 de Mayo


de 1868.




LOS FOROS 55
"nal, hasta tanto que esta no funde su reclamacion de un modo
incon testable (1). El percibo de la pension foral y el ejercicio
de los derechos que corresponden al dueño directo necesitan
que enfrente de ellos se aduzca una prueba plena, para que no
la constituyan de la existencia del foro, con tal que este


. ejercicio haya tenido lugar durante medio siglo (2); lo cual
parece venir en apoyo de los que aseguran que la prescrip-
cion es uno de los medios de constituir elforo. Pero hay que
tener en cuenta que este estado posesorio afecta tal impor-
tancia, porque constituye presuncion de la existencia del foro,
y no porque en sí mismo baste á constituirlo si no existi6.


La misma jurisprudencia es alternativamente aplicable á
la comprobacion de los dominios útil y directo. En cuanto á
los medios de prueba, toca á la sala sentenciadora el estimar-
los (3), declarando en conRecuencia si una finca está 6 no afo-
rada, considerando que, cuanjo el propietario de la misma
niega que ésta sea objeto del dominio útil 6 que una determi-
nada no está comprendida en el foro, no es bastante prueba
el que el utiliario presente los recibos de la cantidad que anual-
mente venia pagando por la finca; pues áun cuando en ellos
se le dé el nombre de pension, le será preCiso demostrar al par
que era ese verdaderamente el concepto que el propietario y
el reclamante le daban (4); así como tampoco hará prueba la
aquiescencia del foratario á ciertos actos, como por ejemplo el
prorateo, porque no bastan por sí sólos para constituir ningun
derecho, si no constan incluidos en elforo los vienes prora-
teados (5).


Esta ¡urisprudencia e8 antigua en nuestra práctica, y así
dice Hervella (6), refiriéndose al dueño directo: «Pero si pro-
base la posesion decenal de percibir por tales i tales bienes,
por título de foro de los mismos foreros, que niegan el domi-


(1) Sentencia de 8de Junio de 18t31.
(2) Sentencia de 14 de Mayo de 1851 ..
(3) Sentencias de ] 4 de Octubre de 1861 y 15 de Febrero de 1815 y otras.
(4) Sentencia de 20 de Junio de 1812.
(5) Sentencias de 5 de Octubre de 1866 y 6 de Octubre de 1874.


,!6 Obra citada.




!56 LOS FOROS
Dio ó de los sujetos de quienes derivan derecho; podrá pedir'
en la Real Audiencia manutencion i amparo de poses ion en
la percepcion de pension.» El mismo autor, al continuar tra-
tando de la cuestion del prorateo, añade: «y si el forero pidie- .
re se le conceda término para buscar i producir los instrumen-
tos del foro, se le debe conceder el necesario. Pero si el forero
jurase que ha perdido los instrumentos de joro sin dolo ni
culpa suya, en este caso, no provándoselo contrario, no puede
precisársele ásu manifestacion.» Se comprende bien que en-
tonces, como ahora, no fuese de absoluta necesidad la presen-
tacion de la escritura de foro, pues siendo éstos en su mayor
parte muy antiguos, y refiriéndose á época en que el testimo-
nio de la fé pública y los instrumentos de esta clase no tenian
una organizacion que respondiese á las necesidades de la con-
tratacion; careciendo las formalidades de esta de la importan-
cia que han venido adquiriendo hasta nuestros clias, y aña-
diendo á esto el tiempo trascurrido, es muy difícil unas veces,
é imposible otras, encontrar la carta foral. A este caso era ne-
cesario proveer, con objeto de evitar los fráudes que pudieran
cometerse al amparo de esa ausencia de título escrito; y {t es-
to atendieron las Audiencias de Asturias y Galicia en su prác-
tica y, más tarde, el Supremo Tribunal de .Justicia al dictar
las sentencias que hemos citado en su lugar; y, como ántes
dijimos, la admision en juicio de la repeticion de ciertos actos
como prueba delfm'o, no significa que por la prescripcion se
constituya, sino que ellos hacen presumir fundadamentc la
existencia de aquel contrato,


Es ocioso insistir en que eljo'ro debe ser hecho sobre cosa
raiz, como dice la ley de Partida tratanto del enfitéusis, pero
no creemos inútil advertir que aun cuando este contrato tiene
por objeto el cultivo de las tierras, no ha de ser circunstancia
precisá la de que aquellas hayan de encontrarse incultas para
que puedan ser objeto del foro. Esta otra doctrina, aceptada
respecto del enfiteusis por un ilu~trado tratadista (1), y tomada
de los comentarios de Avendaño, está conforme ciertamente


(1) Gutierrez, ya citado.




LOS FOROS 57
con el fin esen~ial del joro en los momentos de su aparicion en
la esfera econ6mica y jurídica; pero no es ménos cierto que en
la práctica no tiene carácter indispensable esa condicion del
terreno aforado. Un edificio puede ser dado en enfitéusis y
en joro, y mal se exigiría la circunstancia apuntada; el mis-
mo A vendaño crey6 susceptible de enfitéusis la pesca, con lo
cual está demostrado que no es tan esencial aquella condicion,
y la ley misma de Partida, á la cual hemos aludido, tampocO'
la ha fijado.


El comentarista y autor indicados, siempre refiriéndose al
enfitrusis, insisten en esa cualidad, expresando además que
el terreno no ha de ser estéril. .1.Yon est intelligendum de steríli-
bus de sui nat1tra, sed de incultís, dice Avendaño, yajustándo-
se á las reglas de la equidad, sigue tal opinion el tratadista (1)
porque la igualdad «no consiente que el dueño cobre pension
por una cosa que no produce frutos.» A esta doctrina se opone
el principio jurídico que hoy rige á las obligaciones y la na-
turaleza misma del enfitéusis y del foro. El trabajo y la inte--
ligencia han convertido en fructíferos eriales áridos; pero
aparte de esta consideracion, el que se obliga á sabiendas de
aquello á que se obliga tiene libertad para ello, no llevando
un vicio sustancial el convenio, y este principio de derecho no
es compatible eon la interpretacion aludida. Por otra parte, l,a
pension no se paga en consideracion á los frutos sino como
reconocimiellto del dominio directo; basta tener en cuenta
diversas y sencillas consideraciones. Si en el momento en que
el censo se constituye, tempore concessionis, está el terreno in-
culto, no es posible calcular los frutos y, por lo tanto, señalar
la pension en proporcion á ellos; además, si tal fuese la consi-
deracion de la pension, una pérdida de cosecha estableceria
en favor del forero 6 del enfitéuta la liberacion del cánon cor-
respondiente á aquel año, como sucede en el arrendamiento;
y por fin, aceptando tal doctrina la accion para percibir pen-
siones atrasadas de uno que hubiese traspasado la finca afo-
rada seria personal como en el arrendamiento y no real, se di-


(l) Gutierrez. Obra citada, tomo '2,0.




LOS FOUOS


l'igiria contra el que hubiese percibido los frutos y no contra
el último poseedor de la tierra.


Dedúcese de estas observaciones que las cosas que puede n
ser objeto del contrato son las cosas raíces, sin que necesite n
hoy otras condiciones que las que integran aquel concepto. A
este propósito dice el Sr. Castro Bolaño: «Al principio solo se
aforaban los predios rústicos incultos, porque solo ellos eran
susceptibles de cultivo y mejoramiento; pero posteriormente
se extendió este contrato á los cultivados, á los predios urba-
nos, y lo que es más, á los derechos perpétuos, que sin ser
raíces en la verdadera significacion de esta voz, tienen la con-
sideracion de tales y producen frutos, emolumentos, obvencio-
nes y utilidades. Así es que solian aforarse los oficios enajena-
dos de la corona, los señoríos jurisdiccionales, los juros, el de-
recho de percibir el diezmo y otros de naturaleza semejante.


Desde luego las fincas urbanas pueden ser aforadas porqu e
se encuentran en condiciones de ser objeto de este contrato:
en cuanto á las demás que se citan, hemos conocido algunos
oficios enajenados de la corona, á cuyo propietario pagaba una
'renta el que poseia el oficio, pero nunca en concepto de foro;
sin embargo, áun cuando en Asturias no hayamos observado
verdaderos foros sobre tales derechos constituidos, nos mere-
-ce entera fé el citado autor y comprendemos que en Galicia
hayan existido, como quiera que en determinada época los
aforamientos vinieron á constituir una verdadera fiebre en el
-antiguo reino, cosa que no sucedió en el principado asturiano;
en este la mayor parte de la propiedad es la libre, mientras en
aquello es la foral.


Pueden otorgar el contrato de foro cuantos 'tengan. capa-
...cidad legal para contratar y se encuentren en el pleno uso de
ese derecho.


El contrato de foro puede adolecer de vicio de nulidad en
su orígen, y en este caso, aun cuando por varias disposicio-
nes (1) se negó admision y curso á las rdemandas sobre foros,


(1) Reales Provisiones y órJenes de Mayo de 1733,17 de Octubre de 11133, 9 de
~layo de 1767,28 de Junio de 1768 Y 23 de Agosto de 1776.


Sentencias del Tribu!lal Supremo de 30 de Octubre de 1863 y 10 de Junio de 1869_




LOS FOROS 5S
se exceptuaron las en que se pedía la declaracion de nulidacl
por diversas causas.


Por falta de potestad en el aforante, acudió el Marqués de
.Mos solicitando se declarase la nulidad de un foro, pero en 27
,de Octubre de 1777 rechazó esta demanda la Audiencia de
la Coruña, fundandose en las disposiciones anteriores á aque-
lla fecha; apeló el demandante de aquel auto para ante la
Real Chancillería de Valladolid y ésta falló en 10 de Julio de
1786, declarando no haber lugar por entónces á la demanda.
En esta situacion, el Marqués de Mos acudió al Real Consejo,
que expidió con fecha 14 de Noviembre de 1789 una Real Cé-
dula mandando á la Chancillería que oyese ex-íntegro al Mar- •
qués sobre nulidad de u.n foro constituido en 1748 y de Uh
subforo de 1774, y se admitiesen igualmente todas las deman-
das en que se solicitara la nulidad de los contratos de esta es-
pecie, si aquellas se fundaban en vicios de constitucion.


Otro Real despacho igual se libró en 25 de Junio de 1804
á instancia de D. Antonio Raimundo Ibañez, que pretendia la
nulidad de un joro sobre bienes de mayorazgo. Este despacho
fué confirmado por dictámen que emitió el Consejo acerca de
una instancia interpuesta pqr D. Ramon M. Miranda, D. Josr
Cañedo y sus consortes, en lá cual pedian se mandase cesar en
los despoios verificados á peticion de D. Antonio Ibañez; en
este dictámen se sostenia la provision de 25 de Junio, y fu é
-comunicado á la Real Audiencia de Galicia y á la Chancillería
de Valladolid en 25 de Febrero de 1807 (1). Esta mismajuris-
prudencia viene sosteniendo el Tribunal Supremo de Justicia
,en cuantos fallos ha dictado en casos análogos, desde la sen-
tencia de 4 de Enero de 1845 hasta la fecha.


Tenemos, pues, que la falta de potestad en el aforante es
causa de nulidad en la constitucion delforo, vicio de carácter
general que está comprendido en las disposiciones del de-
recho comun de obligaciones, y respecto del cual es inútil un
exámen detenido, puesto que si el que otorga un contrato no
tiene personalidad para hacerlo, ni puede obligar lo que es


(1) Rfl'lsla de Legislaciol1 11 Jurisprudellcia, tomo XXI.




.,


60 LOS FOROS
objeto del convenio, el contrato resu·Ita con un vicio esencial,
y es nulo desde el instante de su otorgamiento sin que, en
virtud de un principio jurídico rudim entario, pueda el tiempo
darle eficacia ni validez.


Era otra de las causas de nulidad la condicion en que se
encontraban los bienes. objeto del fO'1'o, pues si éste habia sido
constituido sobre bienes de mayorazgo 6 vinculares, resultaba
tambien nulo. Efectivamente; estos no podian ser enajenados
en todo ni en parte, y por lo tanto, estaban fuera del comer-
cio, de la contratacion; su dacion áforo se consideraba en las
mismas condiciones que un a venta, una permuta 6 una dona-
cion y no tenia valor alguno. Así los herederos del vínculo
podian reclamar de los fareros poseedores la devolucion de las
tierras, ya que el contrato era nulo en todo tiempo, y ejerci-
tar la accion reivindicatoria. No fa 1t6 qUlen sostuviera un cri-
terio opuesto al establee ido por la ju risprudencia en este pun-
to; se fundaba en que la cualidad de vinculares s610 dejaba
estos bienes fuera de todo con venia que tuviese por objeto la
trasmision, en una ú otra forma, del derecho de propiedad, del
dominio; y como por el contrato delforo el dominio quedaba
en poder del mayorazgo, en nada. se alteraba la condicion de
los bienes. Realmente era este uno de esos razonamientos que
deslum bran á la primera impresion; pero bajo cualquier as-
pecto que se considere el foro, por virtud de él se trasmite un
derecho real que, si bien es desmembrado de otro, le limita e11
lo sucesivo, afecta directamente á la tierra vinculada y, si 110
Je quebranta, relaja el vínculo por el cual se ha manifestado
la voluntad de tenerla sujeta á un solo dominio, cuando aquí
resultarian dos dueños, dos señores; es decir, que existiría.
u na verdadera enajenacion de los bienes que no son suscepti-
b les de ella.


Otra cues tion se plante6 en el litigio que di6lugar á la sen-
tencia de 4 de Enero de 1845, cuestion formulada en estos tél'-
m inos: la declaracion de nulidad de un foro fundado con bir-
n es vinculares ¿deja accion al forero para reclamar la devoln-
don del precio y el importe de los mejoramientos hechos en
los bienes? En el caso á que nos referimos, el despojado no era




LOS FOROS 61
~l forero sinu un tercer poseedor, y la Audiencia de la Coruñ a,
en sentencia de revista) condenó á este á restituir la fiaca de-
man:lada al extinguido vínculo á que pertenecía, «pero no de-
biendo perder de vista la buena fé que se presuponia en lo s
demandados, ni los derechos que pudieron haberse creado 6
destruido en el largo período de cincuenta años que iban cor-
ridos desde el otorgamiento del foro, declararon que la resti-
tucion acordada fuese y se entendiese, no solo prévia indem-
nizacion de las mejoras hechas en la finca de la clisputa, á lo
que se habia constituido el demandante en su demanda, sino
ta.mbien prévio abono y reintegro de las demás cantidades
que para la adquisicion de la misma finca habian . desembol-
sado, ó sus causantes, con la circunstancia de que la regula-
~ion que hubiese de hacerse de las mejoras fuese con deduccion
del valor que tuviesen el solar y materiales de la casa al tiem-
po de la venta.» Pero el Tribunal Supremo no podia dejar fir-
me el error que resultaba en esta sentencia, en un punto .im-
portante, cual era el obligar al demandante á reembolsar los
gastos hechos por el demandado para adquirir la finc~, pues
si aquél ejercitaba la accion reivindicatoria y esta era estima-
da, se le reconocia por una parte el dominio pleno de la cosa
y par otra se le compelía á reintegrar el precio de el~a, lo cual
era un absurdo. Al demandado le quedaba la aceion corres-
pondiente para reintegrarse pero no contra el demandante
sino contra el que le vendiera.elfol'o, quien por el contrato en
que le trasmitió el dominio útil se obligaba virtualmente á la
eviccion y saneamiento; y así se reconocia en la sentencia que
declaró nula la de -revista, porque de aceptarse ésta en aquella
parte, «no habria entonces restitllcion ni recobro, sino tras-
paso del contrato oneroso habido entre el demandado y el te r-
~ero, y una nueva adquisicion.»


El caso explica la sentencia, pero cuando no se trate de u 11
tercer poseedor la cuestion varía de aspecto. La accion :le evic-
cion es personal y no es necesario estipularla en el contrato
de compra- venta para que exista, pues solo desaparece cuan-
do el comprador renuncia á ella expresamente; por lo ta"nto,
en lo qne el/oro tiene de enajenacion de una parte del domi-




62 LOS FOROS
nío, la accion de eviccion pertenece al forero y sus herederos
contra el aforante y los suyos, y está esto confirmado en el con-
trato que estudiamos, pues una de las oblig'aciones del señor
directo es s alir á la defensa del forero cuando álguien le dis-
pute la posesiono


Dado el caso de que una persona solicite la nulidad de un
foro, por haber sido constituido con bienes vinculares, y si el
demandado es el forero ó sus herederos, el demandante estará
obligado á la eviccion si es heredero del aforante, pero no si es
simplemente sucesor en el vínculo, pues en el primer caso he-
reda todos los derechos y obligaciones, y en el segundo no
pueden afectarle los actos personales de su antecesor, como
quiera que la eviccion es una accion puramente personal y no
puede ejercitarse contra el que no es heredero, en cuyo caso
se encuentra el sucesor; y lo único que á este puede reclamar-
se es la indemnizacion ó pago de los mejoramientos hechos en
la finca aforada y que son de abono, como quiera que se reco-
noce al forero el carácter de detentador de buena fé.


Sin embargo de lo expuesto, no pueden presentarse hoy
esas cuestiones, en nuestro concepto, porque declarados libres
los bienes de mayorazgo 6 vinculares (1), han venido á ser
objeto de la prescripcion establecida en la ley 31, título XXIX,
Partida 3a, cu;yo tiempo empezaría á contarse desde el 30 de
A gasto de 1836, fecha definitiva de la desvinculacion (2), como
quiera que perdieron aquella cualidad y han trascurrido con
exceso los treinta años, por lo cual hoy puede ser reconvenida
con la prescripcion cualquiera demanda de las indicadas.


La jurisprudencia que sobre este particular existia en lo
antiguo, y que contribuye á afirmar el concepto que venimos
exponien do del foro, no era tan absoluta como la que dejamos
indicada. En el capítulo IX de la tan citada obra del Sr. Her-
vella, dice: «Si los vienes de ma:yorazgo están enagenados
por via de foro, se dudará si ha lugar á la mision en posesion
en ellos, i su dominio útil. y prescindiendo de las opiniones,


(1) Ley de 2i de Setiembre de 1820, arto 1°._ St'nténcia de i de ~fayo ele H';~l .
.1(2) Sentencia dI' 2G de .Junio de lS;;!).




LOS FOROS 63
i disputas, con que suele questionarse esta, digo: que en la
Real Audiencia de Galicia, legalmente se observa concederla,
quando el fM'O fué hecho por el último posseedor de el Ma-
yorazgo, 6 otro Antecessor, sin solemnidad, ni facultad, con-
tenga, 6 no la Fundacion cláusula espressa de prohibicion de
Foro. Porque esta diferencia solamente obra, quando el inme-
diato Sucessor pretende revocar el Foro en vida del Posseedor
aforante; por que en aquel, sc transfirio la possesion Civil, i
natural de los Vienes aforados, si la Fundacion contiene es-
presa prohibicion de aforar, ó enagenar con clausula irritante,
i entonces, puede avocarlos de cualquier tercero, ó enphiteu-
ta; pero, si la Fundacion no contiene esta espresa prohibicion,
no puedc el Sucessor recuperar los vienes aforados hasta la
muerte del Aforante. Limítase la proposicion dicha al núme-
ro 23 (1), quando el Foro se hizo en evidente notoria utilidad
de el Mayorazgo, aun conteniendo su Fundacion espresa pro-
hibicion de cnag'enacion; porque la enagenacion útil, nunca
se presume prohibida por el Fundador, sí que se conformó
con las disposiciones de Derecho, i por este no se prohibe la
util enagenacion en las cosas gencralmente prohibidas de
enagenar.


»Otra Jimitacion es, si los vienes quedaron aforados. O si
hay costumbre de aforarse por los Sucesores. 1 segun Reinoso
se dirá, que está en costumbre de aforarse, si subsistieron
aforados por espacio de quarenta años, aunque con sola una
concesion. Otros defienden, que deben verificarse dos conce-
siones en este espacio de los -quarenta años. Igualmente se
llirá están en costumbre de aforarse, si precedió una sola con-
cesion, ó Foro solemne con facultad Real.» De modo que en-
tont:es la evidente utilidad del contrato, la costumbre de otor-
goarlo con determinados biencs vinculares, Ó elfor'o en bienes
de mayorazgo hecho con la autorizacion real, eran tres ex--
eepciones que podian oponerse á la accion de nulidad.


Puede esta fundarse tambien en la lesion enormísima sufrida


(1) La primera que copiamos al principio de este párrafo, y en la cual hemos
suprimido el número, como en todaR las citas.




64 LOS FOROS
por uno ú otro de los otorgantes, y la demanda ha de interpo-
nerse dentro del plazo que la ley señala para el ejercicio de
esta accion en el contrato de compra-venta. De no mediar esta
última drcunstancia, difícil sería la apreciacion de los funda-
mentos de esta especie de demandas, si pudiesen entablarse
con relacion áforos antiguamente otorgados, porque en este
caso todos se considerarian lesionados. Sabido ea cuánta dife-
rencia existe entre el valor que tenían los bienes no cultiva-
dos y el que hoy representan, y es conocida la escasa impor-
tancia del cánon que en los antiguos foros se estipulaba, rela-
cionada sin embargo con el valor de la propiedad inmueble
en aquel tiempo y con las condiciones esenciales del contrato;
así que sería enorme la desproporcion que hoy presentaría la
cantidad que recibe el dueño directo y los productos que pro-
porcionan los aforamientos que no han salido de la familia de
los primeros; y como á estos se les debe el aumento de valor
adquirido, sería contra justicia colocar esta situacion en la
esfera que abraza la doctrina de lesioa. Pero estos casus no
pueden ocurrir con los foros antiguos por haber prescrito la
accion, y sí solamente con los que ahora se ~onstituyen, en los
cuales es fácil la apreciacion de las condiciones del contrato y
la determinacion del importe de la lesion para graduar ésta.


Ahora bien: declarada la nulidad de un foro, la accioa que
corresponde es la real reivindicatoria en consecuencia de la
cual se verificará la consolidacion de los dominios, quedándole
al despojado la accion personal para reclamar del dueño el
importe de ciertos mejoramientos (1), aplicando á este caso la
doctrina general de la indemnizacion por mejoras, salvo en
aquellas que se consideran como consigllientes en la posesio 11
del foro y que, por est01 no son reclamables.


La escritura en que se otol'ga este contrato ha de estimar-
se con las condiciones en ella impuestas, puesto que las obli-
gaciones deben cumplirse del modo que se hayan contrai-
do (2); mas esto no es aplicable al caso de que las condiciones


(1) Sentencia de 4 de Enero de 1843.
(2) Sentencias de 15 de Octubre de 183~ y l' de Junio de IS'3!') y otras.




LOS FOROS 65
establecidas alteren esencialmente la naturaleza del contrato
6 resulte de ellas una les ion que no era apreciable en el mo-
mento en que se constituy6la obligacion (1).


Los derechos y obligaciones que nacen del contrato de fo-
ro son muy complejas, por lo mismo que la division de las
condiciones sustantivas del dominio y la independencia rela-
tiva en que funcionan, coloca los derechos y obligaciones re-
cíprocas de los otorgantes en una situacion excepcional en la
esfera de los actos jurídicos. Así merecen el especial estudio
que les han dedicado cuantos autores trataron esta materia.


Como quiera que la propiedad queda en poder del señor di-
recto y continúa siendo suya la materia del contrato, al estu-
dio de los ef0ctos jurídicos que respecto á él produce el foro,
debemos en rigurosa 16gica el primer lugar. Reteniendo el
dominio en su poder, tiene indudable derecho á que éste se
mantenga íntegro, 6 lo que es igual, á que el terreno aforado
no desmerezca ni por maliciosas des!l1em uraciones, ni por
abandono del forero. Teniendo por objeto el cOlltrato el culti-
vo y mejora de terrenos incultos, el señor directo puede vigi-
lar y reclamar contra todo lo que sea contrario á este fin esen-
cial; impedir que una parte de la tierra permanezca b1'ava Ó
sin desmontar y roturar, exigir que á este efecto cumpla el
forero como un buen cultiva dor cumpliría, y evitar que la
negligencia 6 la impericia ó el dolo conviertan en estéril el
terreno que ántes no tenia tal condiciono Así el señor directo
podría legalmente oponerse, en nuestro concepto, á que se
extraiga de la finca la tierra vegetal 6 una parte de ella, nece-
saria para que el suelo conserve sus cualidades productivas.


En este punto han surgido dos cuestiones, con las que nos
hemos ocupado particularmente y que afectan á este derecho
del sellor directo. Se h'ataba de un terreno aforado que, al ser
cortauo por una vía férrea, habia quedado sin la entrada y
camino que para su servicio tenía por otra finca contigua y
libre; tratándose d.e reclamar la sustitucion de aquella servi-
dumbre con otra igual, pretendía el forero que al aforante co-


tI J Scnt0ncias <le 28 de Octubre de 18132 y 9 de Ahril de 1864,


5




66 LOS FOROS
mo dueño del terreno era á quien correspondia entablar la ac-
cion, mientras que el señor directo aducía qne al utiliario
competía como quiera que se trataba de un elemento corres-
pondiente al ejercicio del derecho de usat' la cosa. Por una
parte, era imposible el uso sin la servidumbre ele que se trata-
ba y en tal estado el utiliario no podía cumplir con el objeto
esencial del contrato, por una causa agena á su voluntad; ¿á
cuál ele los dominios correspondía recla.mar de la empresa del
ferro-carril la indemnizacion y entablar la accion para consti-
tuir la nueva servidumbt'e necesaria? Opinamos entonces que,
correspondiendo al señor directo el salir á la defensa del forero
cuando se le mueva pleito sobre la finca, debía aplicarse esta
doctrina al caso presente, como quiera que el hecho que ori-
ginaba la cuestion no había sido ocasionado por el forero, y
teniendo en cuenta alemás que el señor elebe man tener á
aquel en el ejercicio ele sus derechos cuando el motivo por el
cual le inquietan en la posesion no ha sido originado por un
hecho suyo; así lo estimaron tambien los interesados.


La seg'unda cuestion, que afectaba tambien al dominio,_
tuvo su orígen en un acto de la administracion pública. Con-
forme á la ley de expropiacion forzosa se pu blic6 la n6m ina de
propietarios de varios terrenos, cuya ocupacion se (leclaró nc-
cesaria para el paso de una carretera del Estado; eran forales
algunas de las tierras y, sin embargo, no figuraban en la nó-
mina los dueños directos y sí solamentc los utiliarios. Pero
dentro del plazo señalado por la citada ley para que los intere-
sados nombrasen perito que los representase en la tasacion de
los terrenos expropiados, acudieron los dueños directos supli-
cando se les reconociese como interesados en la expropiacion
y designando perito que apreciase el valor elel dominio directo
de la parte que iba á ser expropiada. Sostenian los fareros que,
desapareciendo sólo una pequeña parte del foral, ellos no te-
nían derecho á exigir rebaja en la pension, pues en elforo no
disminuía esta por las contingencias de ca~o fortuito, y que,
por otra parte, los dueños directos no se habian reservado más
d~recho que el de percibir el cá!1on, pertenecióndoles á los di-
centes todos los demás dercchos dominicales y cntre ellos la




LOS FOROS 67


facultad de enajenar. Los dueños del directo oponían que la
propiedad les pertenecía y que en cuanto la expropiacion afec-
taba á la propiedad tenlan derecho á que se les indemnizase
en la proporcion conveniente, pues si el forero les entregaba
las fincas por redenCÍon ó las adquirían por tanteo, vendrian á
su poder con menor extensiouy, por lo tanto, menos valor.


Realmente no se trataba de desaparicion de parte del foral
por caso de fuerza mayor, puesto que permanecía el suelo y
únicamente variaba de dueño, es decir, que quedaba reducido
el asunto á la enajenacion, siquiera forzosa, de parte de la tier-
ra aforada. Considerada como uua simple enajenacion, el fo-
rero estaba obligado solamente á entregar al dueño directo el
importe del laudemio, pero la propiedad del suelo no la adqui-
ría el Estado por el contrato con el utiliario, que solo podia
enajenar el dominio útil y trasmitir los derechos inherentes el
él. Así, pues, lo que el Estado quería adquirir era el dominio
pleno y el dueflO del directo debía ser expropiado como el uti-
liarío y, teniendo su dominio un valor propio, procedía que se
le indemnizase lo mismo que al forero, si bien este podía recla-
mar á su vez una rebaja de la pension¡ proporcionada á la par-
te de terreno que perdía con la expropiacion.


Ciertamente que, análogas á estas, pueden ocurrir otras
muchas cuestiones acerca de la exterisioll que tiene el dominio
directo, poro sobro ser bien conocidas ya en el foro las condi-
ciones de este y las limitaciones que le impone el útil, iremos
tratando algunas ele ellas en otra parte de este libro.


El segundo de los derechos del dueño directo es el de per-
cibir la pension ó cánon anual. Acerca del carácter de este va-
rían las opiniones y existen tres, que merecen detenido análi-
sis; la primora sostiene que la pension no es más que una. ver-
dad~ra ron ta, es decir, una parte de los frutos que por conside-
racion á ellos se da al señor; la segunda, defiende que sólo es
una remuneracion que se entrega al dueño por la cesio n de los
derechos dominicales; y la tercera, afirma que la pension es un
acto de reconocimiento del dominio directo.


Que la pension no tiene el concepto de renta, es decir, que
no representa. la. parte que le corresponde al dueño de la tierra




68 LOS FOROS
en los productos de ella, lo prueban bien sencillas considera-
ciones. La pension no se constituye en proporcion al valor de
la tierra ni aumenta con el aumento de aquel, ni sigue las os-
cilaciones del valor del suelo ó de los frutos; no pudo consti-
tuirse en consideracion á estos porque, como indicamos en
otra parte, siendo la tierra inculta objeto del contrato, no era
posible calcular los productos al constituir el foro. Si aquel
fuese el concepto de la pension, la pérdida de la cosecha en un
año determin'ado libertaría al forero de la obligacion por aquel
año, pero no es así como en el arrendamiento, sino que el afo-
rante mantiene su derecho á pesar de aquella circum~tancia.
Si la finca disminuye -de extension, por ejp.m plo, si unaavtni-
da arrastl'ase parte de la tierra, la pension disminuiría propor-
cionalmente, pero no sncede así. Por último, en tal concepto,
no habria razon para que la accion para el cobro de pensiones
vencidas se dirigiese contra tercer poseedor, en su CaSO, sino
contra el que percibió los frutos. Nada de esto acontece y prue-
ba que carece de fundamento aquella opinion.


Los que pretenden que la pension es una simple remune-
1'3cion hecha al señor directo, parten del supuesto, erróneo en
nuestro concepto, de que el foro es una donacion con pacto
reversivo; pero, como dijimos en otra parte, el concepto de
donacion implica el de gratuidad, y la pension ~e estipuJa en
el mismo contrato, imponiéndose la obligacion de mejorar y
dejar las mejoras en favor del foral. De otro lado, parecería
natural que existiera una proporcion entre el servicio y la re-
muneracion, que no existe entre los derechos que se cenen al
forero y la pension que éste paga; y luego, preciso es confesar
que, así en su acepcion propia como en la juridica, la palabra
remuneracion pugna con la condicion de obligatoria ql:e]a
pension tiene, y con el hecho de que ninguno de los caS03
fortuitos que constituyen excepcion de una obligacion sea
aplicable á ésta, salvo el de extincion de la cosa. Ni en su
constitucion, ni en su realizacion tiene el cánon foral circuns-
tancia alguna que le dé el carácter más ó ménos determinado
de donacion remuneratoria, ántes al contrario, puesto que hoy
se considera una carga, un gravámen de la propiedad terri-




LOS FOROS 69
torial, lo cual no acontecería si se distinguiesen en la pension
los rasgos característicos de la remuneracion.


Hervella dice «que es debido obsequio del reconocimiento
ue dominio;» Castro BolaflO opina que «el dominio que se re-
serva el aforante seria ilusion si no se manifestase por algun
signo sensible,» y en otra parte expone que el derecho de per-
cibir la pension es como signo y representacion del dominio.
Tenemos nosotros estas op~niones por más conformes con las
condiciones en que apareció elforo en las esferas económica
y jurídica; en aquella época, las prestaciones de esta clase
significaban siempre el reconocimiento del dominio, y así se
vé en los primeros tiempos del foro que el cánon consiste
muchas veces en cosas de poco valor, como las prestaciones
que en otra parte hemos citado. Si á más se tiene en (}lienta
que los principales foros primitivos fueron otorgados por los
monasterios de benedictinos, que sólo llevaban por objeto des-
montar las tierras, y que el deseo del lucro no podia suponer-
se en quien otorgaba el dominio útil de veinte hanegadas de
tierra, con sólo la obligacion de entregar en cada un año un
carnero; si se añade la consideracion de que todas las pensio-
nes eran en extremo reducidas y algunas sólo se concreta-
han á un mero acto de reconocimiento, la opinion que susten-
tamos es indudable que tiene mayores fundamentos que las
aludidas.


Claro está que al sostenerla nos referimos al loro en su
mayor pureza, digámoslo así) al contrato cuyo carácter y condi-
ciones no habian sido aún alterados por la ambician; de los
hombre~, ó por las necesidades y oscilaciones del movimiento
económi~o que vino más tarde á reconocer un valor real al
dominio directo, aumentándole á medida que esos derechos se
hicieron objeto de contratacion, alterando el carácter primiti-
vo de la pension foral, hasta que las leyes desamortizadoras
arrojaron al mercado esa enorme masa de propiedad inmue-
ble y derechos reales á ella unidos y que vivian con ella, como
ella inalterables. Desde ent6nces el cánon foral tiene el sim·
pIe concepto de una renta cualquiera más ventajosa que otras
porque su percepcion está asegurada por una accion real; y




70 LOS FOROS
los foros que en la actualidad se constituyen, ni son tan ven-
tajosos como los primitivos para los colonos, ni tienen real-
mente otro objeto que instituir un arrendamiento perpétuo.


Como consecuencia del derecho de percibir la pensión, el
dueflo directo puede exigirla íntegra ·'aun cuando el foral esté
repartido entre varios poseedores, con tal que el dominio útil
de éstos proceda de un solo contrato, puesto que el foro esen-
cialmente es indivisible, aun cuando la tolerancia de los sella-
res haya traido despues divisiones y subdivisiones. Esta forma
de pago de la pension nos ocupará tamLien á í?U tiempo, por-
que realmente no es de este lugar, si bien debemos dejar con-
signado aquí aquel derecho.


Algunos autores (1) han creido que constituye tambien un
derecho esencial del dominio directo el poder compeler á los
fareros á hacer periodicamellte el deslinde é identificacion de
los bienes aforados, que es lo que se llama apeo, y la reparti-
eionproporcional de la pension entre los llevadores ó fareros
á prorata de la parte de foral poseída por cada uno, que es lo


. que recibe el.nombre de lJ1'orateo. Entendemos que este dere-
cho no es eseucial porque pugna con la naturaleza del faJ'o
que es indivisible; la accion de pl'orateo nació en la práctica
de los tribunales con mucha posterioridad al orígen del con-
trato. Vino á responder á una necesidad creada por circuns-
tancias accidentales, y fué el remedio á la confusioll produci-
da en la propiedad inmueble por la subdivision excesiva de
que aquella fué objeto con el trascurso del tiempo, y cuando
aquella necesidad desaparezca á medida que se perfeccione la
actuallegislacion hipotecaria, desaparecerá tambien el prora-
teo. En tal concepto, claro está que no puede considerarse de-
recho esencial el que no nace del mismo conÍl'ato en el mo-
mento de perfeccionarse éste, sino que tiene su orígen en un
hecho posterior, cual es la division del foral y el cambio de
nombre y de linderos en las tierras que le componen. Por esto
creemos que no están en lo cierto los que clasifican el ejercicio
de la accion de prm'ateo entre los derechos que nacen del con-


(1) Besada y Gutierrez; en las obras citadas.




LOS FOROS 71
,trato de foro, y es solo para nosotros una accion que compete
al aforantp., como al censualista, como al arrendador en cier-
tos casos, como á cualquiera que tiene un derecho real en
cosa agena.


Otro derecho que algunos conceden al dueño directo es el
de oponerse á que sobre los bienes forales se impongan más
gravámenes. Gut¡errez afirma que el forero no puede gravar
la finca sin consentimiento del señor, y que seria nulo el con-
trato en que tal hiciere; este autor ha seguido en mucha parte
á Resada, quien sostiene la misma afirmacion, fundado en que
«el que entrega las tierras en foro trata de asegurarse la per-
cepcion anual de una renta fija; la principal garantía de que
esta le será satisfecha, es el capital que queda despues de des-
contado el que representa la pension; si, pues, el forero pu-
diese disponer de él libremente, seria una quimera la seguri-
dad del señorío, lo disminuiria tantas cuantas veces lo grava-
se, y en tanto cuanto importasen los nuevos gravámenes; J
basta llegaría á extinguirlo completamente, de modo que el
que habia entregado las fincas forales quedase sin tener de
donde sacar la pension el primer dia que dejase de satisfacér-
sele.»


Estos razonamientos tienen poca firmeza: la ley de Parti-
da (1) perfectamente aplicable al foro, autoriza al enfitéuta
para enajenar 6 vender, sin más limitacion que la de hacerlo
á tal ante de quien pueda el sefior aver el censo tar" ligero, canto
de éZ mismo. Otra ley (2) del mismo título y Partida determina
que el enfitéuta é lDs que dd descendieren fasta la tercera gene-
racion, puedan ltaber é tener la cosa sobredicha é facer delta é en
ella lo que quisieren, bien así como de lo suyo. Lo terminante de
estas palabras excluye toda discusion y por ellas es indudable
que el forero puede hacer su derecho objeto de toda clase de
contratos, siquiera éstos tengan por objeto establecer g-ravá-
menes de cualquiera especie; así se ha reconocido tam bien en
la práctica al admitir la validez de los subforos, y aun la


(1) Ley 2n. tít xVln. Part. 3'.
{2) Ley 6H.




72 LOS }<'OROS
de los terceros y cuartos subaforamientos contra los cuales
nunca pens6 el dueño directo ejercitar este derecho de prohi-
bicion que le reconocen algunos autores. Lo que el forero
posee es el dominio útil, independiente del directo, suscepti-
ble de ser materia de contratacion, como quiera que represen-
ta un valor propio y apreciable 1istintamente para el cambio;
todos los gravámenes que sobre este dominio establezca, en
nada afectan al directo, ni le alcanzan, pues siempre conserva
íntegros sus derechos, constantemente percibe la misma pen-
Rion íntegra. Si en los ra'~ollamientos que álltes apuntarnos se
ha querido significar que, cuantos mayores sean las rentas y
pensiones que haya de pagar el último poseedor del foral,
tanto mayor trabajo le costará reunir su importe, y tanto más
difícil es que el dueño directo perciba la susa con puntualidad,
esto no sería otra cosa que un argumento fácil de contestar
notando, que sean cuales fueren las cargas con que el forero
haya gmvado las tierras, éstas permanecen indivisibles al


'efecto de responder, por medio de la accioll hipotecaria, al
pago de la pension, que por ella está asegurada contra todas
las contingencias que no sean la desaparicion del foral. Por lo
tanto, el dueño directo no tiene derecho de impedir el estable-
cimiento de nuevos gravámenes sobre la finca, al menos con
arreglo á la actuallegislacion de joros, y al asentar esta opi-
nion debemos confesar lealmente que es nueva en nosotros,
pues en otra ocasion nos manifestamos conformes con la afir-
macion de los Sres. Besada y Gutierrez; pero un estudio más
detenido de la cuestion nos ha hecho ver mayor exactitud y
conformidad con la ley en lo que dejamos escrito.




CAPiTULO V.


Derechos y obligaciones del aforante (continuacion).-Tanteo y retracto.-Opinio-
nes sobre el ejercicio de ese derecho en el roro.-La ley 70 de Toro.-Interposi-
cion de la demanda de retracto .-EI derecho de l!ludemio.-Su orígen y sigo ifica-
cioo.-LimitaclOn establecida en la ley romana yen las Partidas.-Inconvenien-
tes dellaudemio.-No tiene funuamento con arreglo á derecho -Cual sea el con-
cepto por que se puga.-Cómo ha <le fijarse la cuota de laudemio.- Vali tez de las
clá.usulas de laudemio en la legislacion adual.-Que no existe la tasa en la estipu·
lucíon del [altdemio.-Qué sean los llamados gUlln/es Ó cn//'adas.-Hipoteca legal
dd dominio directo sobre los bienes foralps.-Obligaciones del dueño directo.


Autorizada por la ley de Partida ya citada, la enajenaciou
del dominio útil, -llev6 ésta consigo condiciones que la misma
ley determinaba y que constituian un derecho del dueño di-
recto. Así decia el Rey sabio al hablar de la e.aajenacion de la
cosa enfiteuticaria: pero ante que la venda debelo facer saber al
seiiol' como lo quiere vende'l', é cuánto es lo q1J,e dan por ella. E si
el seiior le quisier dar tanto por ella como el otro, estollce la debe
vender ante á él que á otro. J.lfas si el sefJor dijese que le non que-
da dar tanto, ó lo callase fasta dos meses, que le non dijese si
lo quierefacer Ó 1wn; dende (ldelante puédela vender á quien qui-
siere, é no le puede embar/lar aquel que /le la dió á censo que lo
Jwn fa/la (1). Como iudicamos en otra parte de este libro, la
division de los derechos dominicales establece la comunidad
de dos individuos en el disfrute de ellos y, bajo este concepto,
lo que la ley hace es reconocer esta comunion, y como resul-
tado de ella la accion que á ambos y cada uno de los condue-
ños compete para consolidar en su poder el dominio, siendo
la consolidacio.a como preferente objeto que ambos tienen
derecho á perseguir, es decir, que se trata aquí de un retracto
de com uneros.


(1) Ley 29, tít. 8°, Partida 58.




74 LOS FOROS
La ley iniciadora de la desamortizacion (1), declaró los


_foros objeto de toda clase de contratos, denegando por consi-
guiente al señor directo su intervencion en ellos; mas esta li-
bertad no podia com prender la supresion de los derechos del
aforante expresos por estar consignados en la escritura de
constitucion del foro, ó tácitos como inherentes á su carácter
esencial y reconocidos por la jurisprudencia; esto hu biera sido
retrotraer la ley, desnaturalizar un acto jurídico y herir los
intereses que se pretendió regularizar. Si la naturaleza del
contrato se hubiera olvidado, quedaba siempre la considera-
-cion de condueños de una mislIla cosa que existe en el dueño
directo y en el utiliario, y bajo este aspecto debia conservar
siempre aquel el derecho de retracto y tanteo con arreglo al
derecho comun.


La ley de desvinculaciones que establecia un derecho sobre
las ruinas de otro al reconocerlo ilimitado en el forero para
disponer libremente de los bienes aforados, hubiera desconoci-
do los principios de la ciencia económica en nombre de los cua-
les se realizaba una revolucion en el modo de ser de la propie-
·dad territorial. La obligacion, base de la contratacion, estaba
·desde aquel momento herida de muerte, porque relajado el
vínculo, destruida su reciprocidad, dejaba unos intereses á
merced de otros que eran su consecuencia y, en provecho de
una supuesta propiedad, echaba por tierra otra de más sólidos
fundamentos. Y si el fin que se perseguia era realmente la li-
beracion de la propiedad, uno de los más eficaces médios de
-conseguirla era el ejercicio del tanteo y retracto, que produ-
cirianla consolidacion de los dominios.


Así, pues, el dueño del dominio directo continuó haciendo
uso de sus derechos, en el caso de la traslacion del útil por el
título oneroso de la compra-venta. Iniciado este contrato por
,el forero, debe requerir al aforante por si éste desea la conso-
.1idacion por el tanto que el comprador ofrece (2).


Si el dueño acepta desde luego el precio y en él conviene,


(1) Ley de 11 de Octubre de ~820.
(2) Ley 29, tít. Vl1l, Partida 5".




}.OS FOROS 75
la consolidacion se verifica; si sucede lo contrario, el utiliario
puede en seguida proceder á la venta de los bienes; mas si el
señor guarda absoluta reserva, no se realizará la venta hasta
dos meses despues de haberle dado cuenta de ella. Si en el
mismo contrato y por el mismo precio se comprenden, á más
de las fincas aforadas, otras libres, se hará la tasacion de las
'que haya de retraer el dueño del directo; por más q u~ algu-
nos sostengan (1) que, si las fincas libres y las forales se han
comprendido en un solo precio ó tasacion, podria el compra-
dor obligar al dueño directo á retraerlas todas ó ninguna, lo
'cual nos parece contrario al espíritu y fin de la ley, pues la
razon por que se dictó subsiste aun en el caso de que se trata
cl)mo asimismo el objeto que el legislador se propuso al esta-
'blecer el derecho de tanteo'y el fundamento de. este que es el
condominio. Con esa interpretacion, que indudablemente se in-
forma en un espíritu estrecho, seria fácil eludir la ley y con-
vertir en ilusorio muchas veces el derecho d~l dueño directC'.
La base de esa opinion está en la ley de Toro (2), cuando pre-
viene que el retrayente en el caso citado, non pzteda sacar
la 1tna !J dexCt'r las otras, sino que todas l:ls llaya de sacar 6 nin-
,r¡nna de ellas; pero si lu dicnas cosas fueren juntamente 1Jendi-
das por diversos precios, en tal caso puede .. ... sacar la que de
.ellas quiera.


En la's palabras anteriormente citadas, habla la lcy de las
cosas que sean de patrimonio ó de abolengo, y da el derecho
mencionado al pariente mds propinq'uo, pero aclara su extension
citando el caso cuando concur?'ieren ..... el pariente más pro-
pinquo con el sefior del directo dominio ó con el superficia?·io .....
prefiérase en el diclw retracto el señor del dominio directo (3).
rrambien la ley 72 de Toro nos parece aplicable al caso de
que, siendo varios los dueños del directo dominio, alguno de
ellos no quiera ejercer su derecho; porque entonces, siendo
este indivisible, puede entablar la accion cualquiera de los


(1) Castro Bolaño; obra citada.
(2) Ley 70.
(3) Ley 7H de Toro.
Sentencia de 12 de Marzo de 18(l:!.




76 LOS FOnOS
condueños, contrayendo el compromiso de no separar am boS'
dominios durante seis años (1); y claro está que, por lo tanto,
no podrá aforarla, pero sí venderla 6 traspasar la propiedad
por cualquier título; y tomada razon del compromiso de sos-
tener la consolidacion durante el tiempo fijado', será nulo
cualquier contrato que contra esto vaya, porque desde aquel
momento queda la condicion, como si dijéramos, unida á la
cosa (2).


Si no se hubiese podido ejercitar el derecho de tanteo, y
pasando los bienes á tercer poseedor se pretende hacer uso
del retracto por el dueño directo, procede que entable la de-
manda dentro de los nueve dias siguientes al del otorgamiento
de la escritura; pero si esta se hizo ocultando maliciosamente
aquel acto, el plazo seüalado no empezará á correr hasta el día
siguiente al mi que se acreditare que el retrayente ha tenido
conocimiento de ella, segun previene la ley de enjuiciamiento
civil (3); y al presentar la demanda queda al arbitrio del due-
ño directo interponerla ante el Juez del domicilio del compra-
dor ó ante el del lugar en que esté situada la finca; pues tal
derecho le concede la citada ley (4). Y confirman lo que en
este punto exponemos las sentencias del Tribunal Supremo de
18 de Noviembre de 1864 y 27 de Junio de 1865.


La concesion del derecho de retracto en favor del señor di-
recto tiene por objeto facilitar la consolidacion del dominio y
por esta condicion se da (5); y á más de las leyes y disposicio-
nes por que este derecho se rige (6), las tiene particulares en
la situacion á que nos referimos. Desde luego, la demanda es
admisible, siempre que la acompañe el título en que se funda,


(1) Prescrip. 68 •
Art. 1618 de la ley de Enjuiciamiento civil.
Art. 674 de la ley de 1855.
Senttlncia de 21 de B:nero de 1860.


(2; Art. 688 de la ley de Enjuiciamiento civil de 1855.
Art. 1628 de la vigente.
(3) Art 616 dtl la de 5 de Octubre de 1833.
Art. 1620 dE:: la vigente .


. (4) A rt. 6i3 de la de 1855; Regla 13.
_\rt. 63 de la vigente.
(5) Sentencias de 20 de Abril y 16 de DiciemLre de 1865.
(6) JKrisprudellcia civil de Espa¡i¡,.-Pantoja.




LOS FOROS 77
'aun cuando la justificacion no sea completa (1); si la venta
tiene alguna de las condiciones resolutiva~ 6 suspensivas, 6
lleva consigo alguno de los pactos de adidon en día 6 'retro-
ve'l~ta, á ellos ha de atenerse el retrayente que ocupa el lugar
del comprador, pero sin que le perjudiquen los mismos pactos
hechos posteriormente á la escritura de venta y á la presenta-
·cion de la demanda (2); se considera el 'retracto del dominio
directo distinto por su carácter y naturaleza del gentilicio, y
no pueden aplicársele las les es 5a y ga, título XIII, libro 10
de la Novísima Recopilacion, ni el arto 1621 de la ley de En-
juiciamiento civil á falta de precepto expreso, segun ha esta-
blecido la sentencia de 12 de Marzo de 1862.


La tramitacion de estas demandas de retracto se hace con-
forme á las disposiciones contenidas en el título XIX de la
ley citada de Enjuiciamiento; y creemos innecesario entrar
aquí en el exámen de algunos casos que pueden ocurrÍr en la
nterposicion y sustanciacion de ella::;, como quiera que se
trata de legislacion y jurisprudencia conocidas en la práctica;
y por otra parte ya hemos dedicado á este punto algunas ob-
servaciones al ocuparnos con el estud io de las diferencias que
existen entre el foro y el contrato enfitéutico.


T6canos ahora hablar del laudemio 6 luismo, derecho que
tiene el dueño directo de percibir el 2 por 100 del precio del
dominio útil, cuando éste se traspasa por compra-venta (3).
Besada, en su obra sobre Foros'l! C01nlJaüías de Galicia pre-
tende que el laudemio no tiene lugar en el foro, sino sola-
mente en el enfitéusis; que el forero, al enajenar el dominio
útil, cumple con poner en conocim ien to del dueño directo
quién es el nuevo pagador de la renta. Y lleva á tal extremo
la cC)llviccion de lo que afirma, que manifiesta no tener «me-
moria de un solo señorío que haya cobrado el luismo del com-
prador de la finca g'l'avada,» al menos en una parte del terri-
torio gallego. Nosotros, por el contrario, hemos visto constan-


(1) Sentencias dfJ 27 de Enero de 1810, l° de Ju:io de l8iO y 23 de .lunio de 1871.
(2} Sentencia ele 11 de Febrero de 183i.
(3) Lauc1emium, seu qllinqllagesima pars proetíi. qllod proeRtatllr in signutn


$ubjectionis, domino pl'oestanc1um est.-Caldas, De rCllOvotiollc cmphyleu.tica.




78 LOS FOROS


temente ejercitado el derecho de laudemio y generalmente
reconocido en Astúrial:1; respecto á que en Galicia está tambicn
admitido, lo prueba el que casi todos los que han escrito sobre
foros se ocupan con aquella prestacion. Calcado el foro sobre
el enfitéusis, hubiera prescindido de este derecho si tuviese
algun otro que le sirviera de compensacion; pero, no su~edien­
do esto, se comprende que se haya mantenido aquel con el
carácter que en su orígen tenía.


En el enfiteusis, cuando á otro se trasladaba, cedia ó ven-
día un prédio enfiteuticario, el nuevo poseedor entregaba al
dueño directo el 2 por 100 del valor de la cosa, qui1wuagési-
ma1n partem praetii vd esti¡nationis loci, como reconocimiento-
del derecho de propiedad que en él residia; á esto se denomi-
naba laudemio, y .J ustiniano fué quien fijó el tanto á que de-
bia ascender (l),tasa que tuvo por objeto evitar el aumento,
de cargas ó trabas á la traslacion del Jominio.


Viene la voz laudemio del verbo latino laudal'e, aplaudir ó
aprobar (2), porque se entendia como una remuneracion de la
condescendencia con que el señor aprobaba la traslacion del
dominio verificada por el enfiteuta. La ley de Partida (3) dice
á este propósito: E estonce, cu,ando la enagena, tenudo es el se-
'ilor de la cosa de rescibir en ella ti aq~&el li qttien la vende é ite
otorgdrgcla, facíéndole ende carta de nuevo. E pOl' tal ot01y¡a-
míen to ó renovamíento del pleito, non le debe tomar más de la
cincuentena parte de aquello 2)Orq1U~ JIU! vendida, 6 de la estima-
don que podria valer si la diese. El legislador dá aquí una ex-
plicacion del laudemio; la traslacion del dominio útil á tercera
preso na implicaba una novacion del contrato, y el dueño di-
recto estaba obligado á otorgar una nueva carta, obligacion
que no es extraño tuviese alguna recompensa; y áun así, pa-
rafraseando el derecho romano, tasaba aquella y la fijaba en
el 2 por 100.


Pero la libertad establecida por la ley del OrdeIlamiento de·


(1) Ley 3. tít ¡,XVI, libro VI del Código.
fl¡ Escrirhe.- Dicciollario de Legisladon.
iS) Ley 29, tít. VJ!J, Partida 5-.




1.0S FOROS


Alcalá (1) abrió nuevos caminos á la ambicion y deseo de lu-
cro, porque dejando la fijacion del laudemio á la voluntad de
los otorgantes, aument6 la cantidad de aquel á merced de los
dueños directos.


La necesidad de renovacion de la carta 6 del contrato, á
que la ley ele Partida se refiere, no existia en elforo, ni cree-
mos que haya existido; pues aun cuando conocemos cart~s
forales de antigua fecha, que se guardan en los archivos par-
ticulares de algunas familias y en los eclesiásticos, en ningu-
na hemos encontrado fórmula, palabra, ni indicacion alguna
que permita considerarlas como renovaciones á favor de un
tercero por traslacion del domino útil; y sin embargo, en el;
(01'0 existe aquel derecho aun careciendo de tal razono


I..a cantidad del laudemio se estipulaba en la carta foral t
apartándose con mucha frecuencia del tipo seüalado por la
ley de Partida, y no siempre proporcionándolo al precio ó es-
timacion de la cosa vendida, corno parecia natural y lógico,
sino fijando desde luego hasta la quinta parte de los frutos, si,
bien lo más comun era la décima (2); y bien se comprende
que, entrando en este camino los señores del directo, llegaron
en él á tal punto que el laudemio se convirtió en pesadísima
carga.


Impuesta solo en el caso de que los bienes aforados se ena-
jenen por el título de la compra-venta, sigue la ley general de]
contrato; es decir, que si fu6 pactado en la carta-foral, nues-
tra jurisprudeneia manda cumplirle asimismo, señalando sin
embargo el 2 por 100 en caso de no existir estipulacion pré-
via (3); y considera que se adeuda el laudemio desde luego que
el contrato de compra-venta se perfecciona (4), dejando á la
Sala sentenciadora apreciar la falta de claridad de la cláusula
que, en la escritura foral, se refiera á la cuota (5). Adverti-


(1) Ley 1', tít. l, libro X de la Nov. Rec. (n Caballero -[.'om(nlo tle 111 PO"ÜU'iOlI rural.-Madrid, Imprenta nacional, 1864,
(:3) Sentt'ncias de 30 de Diciembre de 183¿, :30 de Mayo tle 18J.l y 7 de Marzo d",


18613.
(4) Sentencia de :n d~ Noviembre de 183.."
(3) Sentencia de G de. Octubre de 1874.




80 LOS. FOROS
mos de paso que no hay ninguna disposicion que derogue lo
establecido y mandado cumplir (1) sobre que los enfiteusis
vinculados no pagasen laudemio por la primera venta, y aun
cuando la desvinculacion deroga tacitamente las aludidas dis-
posiciones, es objeto de discusion la subsistencia del privilegio,
y no creemos que pueda invocarse despues de la sentencia de
7 de Marzo de 1850.


Sin duda nuestros escasos conocimientos é incompetencia,
nos hacen ver como abusivo el derecho que estudiarnos; com-
prendemos que el laudemio, como pacto asentado en alguna
cláusula de la carta foral, es segun ley obligatorio, forma parte
integrante del contrato, y corno él debe ser cumplido; mas el
laudemio corno condicion tácita inherente alfara, pudiera muy
bien someter8e al análisis de la discusion.


Nos parece que el foro {la es como el uso 6 el usufructo, un
acto por el cual se cedan parte de los derechos que tenemos en
la cosa, sino la cosa misma, y no así como en cualquiera de las
convenciones que se le asemejan, sino para que el cesiona-
rio puedafacer de ella lo que quisiere, bien así como de lo suyo,
segun las palabras del legislador .


lCuál es el concepto por que se constituye este derecho que
limita los que la ley asienta? Los jurisconsultos que le defien-
den opinan que es una manifestacion de reconocimiento del
dominio directo; pero en contra de esta afirmacion está la de
que, cuando la propiedad del directo y el usufructo están se-
parados, quien percibe el laudemio es el usufructuario. Si sig-
nifica el reconocimiento del dominio por el nuevo poseedor,
éste debería siempre entregarle y no el vendedor como en el
fuero de Valencia se dispone contra la costumbre general (2);
en Mallorca la cuarta parte del lldsmo corresponde al primer


(1) R~al cédula de 2') de Setiembre d~ 119:3 Y Circultlf del Real Consejo de 2;) de
Diciembre dJI mismo a5.o.


(2) Viso -Elementos de Derecho civil. Tom') n, lec. ¡" .-Que el dicho laudemio ó
foriscapi0 en los M;:¡OS expresajos, debe ser pagado pOI' el comprador. -Catalu-
ña. Consto 2", Lit. XXXI, libro 1 Y, vol l° de D. Pedro m en las C,)rtes de Cerve-
ra 1:~5!l


f:n .';"avarra conforme con el derecho romano.




LOS FOR OS 81
'~nfiteuta (1); y por último, considerado así, como consecuen-
cia de la necesidad de que el nuevo poseedor 6 el vendedor re-
conozcan el derecho del dueño directo, ent6nces lo 16gico es
que se extienda el gravámen citado á los títulos traslativos de
dominio;como la sucesion, las donaciones y demás, y no ex-
clusivamente á la compra-venta.


La misma extension debiera dársele en todas las traslacio-
'nes á título lucrativo, por los que le consideran como fruto;
pues sentado el principio de que el señor ha de tener partici-
pacion en los beneficios que la cesio n de su derecho produzca
al foratario, será preciso examinar todas las contrataciones de
que sean objeto los bienes aforados, porque bien se comprende
que á veces una permuta, por ejemplo7 es más ventajosa que
una venta. Como fruto es considerado en nuestra. práctica-
cuando se ordena que el usufructuario perciba el laudemio en
el caso de que el dominio directo y el usufructo estén separa,
dos, y asimismo acontece en la legislacion porque se rigen
los treuaos, especie de censos enfitéuticos en Aragon; y bien
se vé la extrafla anomalía que resulta de que el que no es due-
ño de una cosa reclame los frutos de ella.


'Que ellauaemio es abusivo se prueba calculando cuán po-
~as veces necesitan los bienes aforados ser objeto de compra-
venta, para reembolsar al señor el valor total de ellos aun
cuando se contraiga el gravámell al dos por ciento que Justi-
niano determin6; se prueba, viendo la disminucion de utilidad
que al foratario produce el contrato y la depreciacion que los
mismos bienes sufren, depreciacion que pesa exclusivamente
sobre el forero en tanto que para el señor representa un au-
mento en los rendimientos de la cosa; gravámen á todas luces
opuesto á la equidad, puesto que la finca adquiere valor en
venta por los trabajos de cultivo y mejoras del utiliario. Éste,
.ó sus causantes, han recibido un terreno inculto, yermo, acaso
árido, han desgarrallo las entraflas de la tierra para arrancarle
sus tesoros.. y de su actividad productora se aprovecha el se-
flor y el aumento de valor Cilla cosa aumenta la exaccion, que


(1) Gutierrez.-CódiVO,~. '['omo VI.
ti




82 U)S FOROS
no de otra manera debe apellidarse. En el ajuste que precede
á la venta, se hace preciso deducir del precio de la cosa el im-
porte del laudemio, con lo cual, en las sucesivas traslaciones,
la depreciacion resulta enorme, pero solamente para el posee-
dor que enajena los bienes aforados, miéntras con respecto al
señor la pension continúa ea el primer estado al par que el
laudemio le proporciona productos pingües; y tan de relieve
aparece la injusticia de esta carga, que no habrá nadie que
encuentre racional el que los desperfectos de la cosa aumenten
en progresion abrumadora para el dueño del útil, convirtién-
dose en ventajosos resultados para el directo dominio.


Un conocido autor (1) opina que el laudemio está justifi-
cado por ser la única retribucion para el dueño directo.


Veamos: el dominio directo es un capital cuyo interés per-
cibe el señor sin mengua alguna, y bajo este aspecto que dan
á la pension forar algunos autores, ao hay en realidad una
razon para que el prestamista tome una parte del mismo ca-
pital en cada una de las operaciones que con el haga el tene-
dor. Siguiendo esta comparacion, no vemos el motivo en ,-ir ...
tud del cual ha de exigir el dueño directo retribucion algu na
al utiliario, puesto que las sucesivas traslaciones del dominio
útil no son precisamente ventajas para aquél, ni el señor di-
recto tiene otros derechos activos sobre el terreno aforado que
puedan originar el laudemio más que el de propiedad, al cual
responde la pensiono La supresion del laudemio no envolve-
ría, como supone aquel ilustrado profesor, la redurcion del
dominio directo á un título de pura ostentacion, porque siem-
pre el pago del cánon foral, al par que el reconocimiento del
derecho, es el producto inmediato de el.


Como si no pudiese menos de confesar que el laudemio es
fácil ocasion de abuso, la mayoría de los autores que lo sos-
tienen comprenden la necesidad de limitarlo á un tanto mo-
desto, fijándos~ en el dos por ciento que señaló el derecho ro-
mano, con lo cual ni el dueño del útil se satisface por lo que
le quitan, ni el dueño del directo por lo poco que le Jan; ade-


(1) Gutierl'cz.-Córligos, tomo H.




LOS FOROS 8:3
más, esto se opone al principio de la libertad absoluta de con-
t¡'atacion con que ha impregnado nuestras leyes el espíritu de
la revolucion jurídica más ó ménos impulsada por la política
y social de nuestros dias.


Dos cuestiones de importancia se han suscitado á este pro-
pósito, ambas de interpretacion de la ley, y que por esto mis-
mo han encontrado defensores é impug'nadores, como quiera
que allí donde la ley calla, el criterio individual va siempre
informado por distintos principios á dar en opuestas SOlLl-
ciones.


La primera consiste en determinar la base á que ha de
ajustarse el laudemio; el dos por ciento, ¿,ha de ser con arre-
glo al valor que tenia el foral cuando se aforó, ó al valor ó es-
timacion que tenga en la actualidad? Los que sostienen la pri-
mera solucion se fundan principalmente en que al otorgarse
el.107'o se reconocia al terreno un valor fijo, y que ajustando
el laudemio á ese valor quedaba fijada la cantidad que el se-
fior directo deseaba percibir en cada traslacion del dominio
útil, en tanto que el forero aceptaba la condicion por la misma
cantidad; de aquí que, al aumentar el importe del laudemio
por el importe del precio de la cosa, resulta el forero obligado
á pagar mayor cantidad que la que le sirvió de base para acep-
tar el contl'ato, á lo cual parece que no puede ser compelido
por una l'azon de equidad, puesto que habiendo él recibido un
terreno inculto, solo á su trabajo se debe el aumento de valor
que la tierra ha adquiridú. Así, pues, resulta 'el forAro gra-
vado por]o que él mismo ha producido; lo que debiera cons-
tituir una recompensa, constituye un aumento de carga, A es-
tas racionales observaciones, que nosotros aceptamos para
combatir el laudemio, contesta la inflexibilidad de la ley de
Partida (1) determinando taxativamente que el dos por ciento
ha de fijarse por aquello porque fzté vendida; y si más adelante
añade: ó de la estimador1- qu,e podria valer si la diese, nad~t
puede deducirse de aq uí en favor de aquella opinion. Por lo
tanto, aun cuando el valor en venta del foral haya aumentado


(1) Ley 29, tít,' VIII, Parto ;JO,




84 LOS FOROS
mucho sobre el que tenía en la época del aforamiento, no á
éste, sino al que tenga de presente ó por el que se enajene,
hay que atender para el pago del laudemio.


La segunda cuestion y más principal es la de si la cláu-
sula de laudemio en las escrituras forales es ó no válida en
nuestra legislacio!l y en el actual estado de interinidad de los
foros en el derecho español. Sostienen algunos en absoluto la
nulidad, miéntras opinan otros que solo es nulo el laudemio
en cuanto exceda del dos por ciento del precio de la cosa ven-
dida. Los primeros se fundan en que, como una prestacion se-
ñorial, quedó abolido con todas las de esta clase, en virtud de
las leyes desvinculadoras, opinion imposible de admitir pues-
to qu~ aquí se trata de un pacto adicionado á un contrato, de
una condicion de éste que va unida á el y que debe cumplirse
como todas las demás, pero no de una prestacion señorial,
pues no tienen tal carácter ni el laudemio ni ninguno de los
derechos que se reserva el dueño directo, que todos son, si se
nos permite la frase, de naturaleza puramente jurídica. Ade
más, las leyes desvinculado ras no hicieron ninguna innova-
cion en los foros, y es violenta la interpretacion que se pre-
tende dar á aquellas disposiciones aplicándolas al laudemio.


La opinion de que aun cuando mayor cantidad se haya
estipulado solo puede exig'irse el dos por ciento, se funda en
el auto acordado de 5 de Abril de 1870, relativo á la venta de
censos de las casas de Madrid, en el cual se dispone que solo
se pague por razon de licencia y otorgamiento al duúio directo,
con arreglo á la ley de Partida, 1tna cincuentena pal'te del pre-
cio de le" cosa qne se vende, la cual corresponde á 1m dos por
ciento. Esta disposicion no es aplicable al foro, por la misma
razon que antes expusimos, relativa al estado excepcional
~reado para este contrato por las Reales Provisiones y mante-
nido por las leyes desamortizadoras. Segun los defensores dE'
esta opinion, no entienden que el auto acordado haya venido
á establecer una legislacion nueva, sino á confirmar una co-
mun y racional interpretacion de las leyes anteriores. J usti-
niano fijó taxativamente la cantidad á que el laudemio debía
ascender, non amplius liceat pro suóscriptiollil sua vel deposi-




LOS FOROS 85
tione ..... accipere, prohibicion terminante de superar el límite
de la quincuagésima parte del precio del foral vendido; la ley
de Partida está redactada en el mismo sentido prohibitivo,
pues ·determina que el dueño directo n01¿ le debe tomar más de
la cinquentena parte al enfiteuta, de donde cOllcluyen los par-
tidarios de esta opinion que es de ningun valor ni efecto y,
por lo tanto, no puede obligar la cláusula de laudemio en
cuanto pase de la señalada cantidad. Pero á esta hábil argu-
mentacion solo puede contestarse con una cuestion nueva: la
ley del Ordenamiento de Alcalá, ley la, tít. 1, libro 10 de la
Novísima Recopilacion, ¿derogó implícitamente la tasa del
laudemio? Nosotros creemos que no puede caber duda en la
afirmativa, mas los que sostienen aquella opinion creen que
trátándose de una condicion inherente á un c,ontrato, propia
de su naturaleza, no podía alterarse en cuanto se alterarían
las circunstancias esenciales del foro bastardeando éste, y que
la supresion de la tasa sería contraria á la naturaleza del con-
trato y, por 10 tanto, inadmisible, y así lo confirma, segun
ellos, el hecho de haber existido la tasa en el préstamo á inte-
rés, á pesar de aquella ley.


Como se vé, los fundamentos de la opinion citada no son
lig'eros, antes bien aparecen revestidos de bastante importan-
cia, solamente rechazada por el menos estrecho espíritu con
que hoy se interpreta y entiende la ley del Ordenamiento, base
de la libertad de contratacion que es á su vez el principio en
que descansa la doctrina general de obligaciones, con arreglo
á la cual deben interpretarse las cláusulas de laudemio, por
más que este derecho del dueño directo sea objeto de conde-
nacíon unánime entre los que conocen el estado actual de la
propiedad territorial en Galicia y Asturias y la organizacion
de la propiedad foral.


Como el derecho de percibir el laudemio es de los que se
reserva el señor directo y ha prevalecido el criterio de los que
le consideran como una manifestacion del dominio, la accion
que :tquel ha de ejercitar para percibirlo es real y tiene lugar
cuando el comprador se niega á satisfacerlo; por su misma
naturaleza se dirige contra los bienes forales, prévio requeri-




86 LOS FOROS
miento del poseedor de ellos para que cumpla la obligacion.


No presentaba tan odioso carácter el derecho que hoy ha
ca ido en desuso y que ántes se reconocia al dueño directo; nos
referimos á la percepcion de los guantes. Dábase este llom bre
á una cantidad que el forero entregab::t al aforante al entrar
en poses ion de los bienes, en remulleracion Ó en recompensa
de haberle señalado una pension m6dica; recibían tambien el
nombre de entradas, y cuando un tercero, con mejor derecho,
reivindicaba los bienes como de sn propiedad, eviccioll por la
que se consideraba desde lueg'o extinguido el foro, entónces
el foratario reclamaba del aforante la devolucion de la citada
cantidad, /l1tantes 6 entradas que, como ántes dijimos, han
caido en desuso 6 cuando menos es un derecho que no hemos
visto mezclado en los litigios sobre fo1'os, que tuvimos ocasion
de estudiar. El hecho de que tampoco aparezca fijado su importe
en las cartas forales, hace creer que este punto era objeto de
un convenio particular independiente de lo principal del con-
trato, y que se regularía por las mayores ventajas que el due-
110 directo concedía al utiliario en la disminucion de la pen-
sion foral; y tambien que se entregaría de presente y álltes
del otorgamiento de la escritura, puesto que en ella no se men-
cionaba.


El dueño directo tiene, por fin, una hipoteca legal consti-
tuida en los bienes aforados para responder del pago de la
pension; y en otra parte de este libro hemos citado las dispo-
siciones legales que han reconocido y fijado aquel derecho, qU(~
permite dirigir la accion siempre contra el poseedOl', sea quien
fuere. Y que así ha venido reconociéndose y practi~ándose, lo
prueba la opinion de antiguos jurisconsultos. Hervella, dice:
« Es constante que el dueño del directo tiene derecho para re-
petir la pension de cada uno de los llevadores de los bienes de
un Foral, 6 de uno solamente;» y añade fijando más adelante
el sentido de esta afirmacion: «El tercer poseedor de los bie-
nes forales, de las hipotecas censuales, 6 de otra contribucion,
puede ser precisado á reconocer la obligacion de pagar 6 COll-
tribuir con la pension, i contra él puede repetirse como contra
los herederos i derivados del recipiente del foro i constituyen-




LOS FORO~ 87
te del censo; porque los vienes forales i las hipotecas siempre
están sugetas á la pension, ó censo en cualquiera caso, i en
poder de todo sugeto.»


En cuanto al ejercicio de este derecho '.le} dueüo directo,
opina Besada que sería procedente distinguir dos casos: el de
la mala fé del colono, y el del abandono del seüor; en el pri-
mer caso entiende que procedería estrechar al poseedor al
pago de las rentas vencidas, pero no así en el segundo; pues
el dueño directo que abandona el ejercicio de sus derechos no
merece el apoyo poderoso de la ley. Bien se comprende que
este razonamiento no tiene fundamento alguno jurídico; el de-
recho consignado en las leyes no puede variar á merced de
condiciones accidentales, el derecho vive en este caso con in-
dependencia del individuo, y por lo tanto el criterio de aplica-
CÍon de la ley, que proponía aquel inteligente letrado, es sen-
cillamente absurdo. La accion hipotecaria de que se trata se
ejercita indistintamente contra el poseedor de buena ó de mah~
1'é, porque no se dá por consideracion á éste sino como conse-
cuencia y garantía del dominio directo.


Tales son, ligeramente expuestos, los derechos que el con-
trato de foro crea á favor del aforante, derechos nacidos de la
naturaleza misma del contrato, y entre los cuales no quere-
mos incluir el estudio de los accidentales, los cuales tienen en
otra parte mayor oportunidad.


Las obligaciones del dueüo directo están reducidas á poner
al forero e11 poses ion de los bienes aforados y mantenerle en
ella. Las tierras dadas enforo han de entregarse libres de toda
carga, censo ó gravámen que no se haya advertido y recono-
cido préviamente por el forero, y el mantenimiento en la pose-
sion se entiende en toda su extension, es decir, quedando el
dueño directo obligado á defender en juicio y contra tercero
la posesioll de que goza el forero, pues si alguno se la disputa
ha de ser invocando el dominio de los bienes, lo cual afecta
principalmente al señor directo, que por virtud de tal domi-
nio la aforó y debe hacer efectivo el contrato; y bien se com-
prende que esta obligacion no se extiende al caso de que la
dispu ta de la posesion sea originada por un acto posterior al




88 LOS FOROS
contrato y realizado por el forero, pues en este caso los actos-
de uno no pueden obligar al que en ellos no intervino, ni aun
siquiera afectar sus derechos. De aquí que, si el que sostiene
pleito con el dueño directo sobre la propiedad de bienes afo-
rados resulta vencedor en el litigio, queda nulo y sin valor
ni efecto el foro por falta de personalidad en el aforante, y éste
obligado al saneamiento con el forero, devolviéndole lo que
recibió, guantes 6 entradas si las hubo, ú otra cualquiera can-
tidad que el forero le haya entregado por análogo concepto.


Otra cuestion que se ha suscitado, á propósito de la exten-
sion que tiene esta obligacion del señor directo, es la de si el.
forero que ha sido despojado por falta de personalidad del afo-
rante, puede reclamar á éste el importe de las mejoras que
hubiera hecho en el foral durante el tiempo que estuvo en po-
ses ion de él; cuestion que, á nuestro parecer, resuelve clara··
mente la doctrina general de mejoramientos, pues el asunto-
no tiene nada de complejo y difícil.


~o<::c:--_




CAPiTULO VI.


Derechos y obligaciones del forero.-Dominio útil.-Su extension.-Que puede
vender, permutar ó hipotecar .-Tanteo y retracto.-Sustitucion en juicio.-Re.
mision de los ¡bienes.


Al empezar la enumeracion razonada de los derechos y
obligaciones del que recibe la cosa objeto del contrato de foro,
ocurre la necesidad de examinar qué clase de dominio es este'
que el forero adquiere, cuáles son sus límites y cuál su razon
de ser.


Hemos indicado en otra parte que, ántes que acto jurídico,
fué este contrato un fen6meno econ6mico cuya sencilla f6r-
mula puede darnos idea de la cuestion que vamos á examinar;
hemos dicho que elforo no fué otra cosa que la alianza del
trabajo y de la propiedad territorial producida por una nece-
sidad de determinada época, necesidad que nació del extraor-
dinario cúmulo de incidentes hist6ricos que Ee produjeron ea
España por la invasion y los esfuerzos supremos de la recon-
quista. Si la ciencia económica no hubiera sido desconocida en
aquella época, hubiéramos afirmado que el foro no era otra
~osa que la aplicacion consciente de determinados principios
econ6micos al fomento de la riqueza agrícola, lo cual tendría
fácil demostracion.


El derecho qne adquiere el forero creemos que no está
bien definido en la denominacion de dominio útil, que parece
implicar solamente, en su acepcion propia y literal, el ius
'Utendi; en la más lata acepcion podríamos considerar que en
aquella frase se combinan eljus utendi yel jus jruendi, el
uso de la cosa y el aprovechamiento de sus frutos; la denomi-
nacíon convencional de dominio mé7ws pleno, tampoco responde




'1)0 LOS FOROS
á determinar el concepto del derecho del forero, porque sabido
es que dominio ménos pleno es todo aquél que carece de
alguno de los derechos que se consideran esenciales del do-
minio.


El forero, no sólo puede usar la finca y todas sus perte-
nencias, no sólo tiene el derecho de percibir todos sus frutos
qztidquid i?z fundo nascitur, quidqldd inde percipi pot~st, sino
que además puede enajenar ó permutar los bienes, ejercitar
todas las acciones que corresponden al dominio, salvo las que
se ha reservado el dominio directo con los derechos correlati-
vos; áun tambien está capacitado para establecer gravámen
sobre las tierras aforadas (1), destruir ó modificar ó reformar
las construcciones que sobre ellas se levantan, dividirlas entre
sus herederos, y ejercitar derechos que, como el de retracto,
pertenecen al dominio. Es decir, que no sólo le competen el


J1tS utendi y eljusfruendi, sino algunos más pertenecientes al
dominio, y por eso se le considera como condueflo ó comunero
de los bienes, copartícipe del dominio, porque de todos los de-
rechos dominicales le hace dejacion el seflor, excepto del do-
/minio mismo; y no decimos, como otros, que excepto el pago
de la pension y del laudemio, porque éstos sólo son accidentes
de aquél ó sus manifestacione8.


De donde resulta que el dueflo directo, en este contrato,
ocupa situacion análog'a á la del que da un capital á préstamo
,con interés, con la sola diferencia de que la tierra es susceptr-
bIe de conservacion, y se devuelve la misma y se mantiene
íntegra en cuanto dependa del recipiente, pero trasmisible.
Entiéndase que decimos situacion análoga y no igual, y véase
si"no aparece evidente lo que afirmamos de que eljoro no es
otra cosa que la alianza de la propiedad y el trabajo, bajo CUJO
aspecto se explica y comprende con mayor claridad el carácter
del dominio útil.


Dadas estas ligeras indicaciones acerca de la extension de
aquel, fácil es fijar los derechos que le componen, el primero
de los cuales es el de disponer de los bienes aforados. En mo-


(1) Párrafo 2°, ley 16, tit, 7', libro XIIl del Digesto.




LOS FOROS 91
mento oportuno hemos citado la ley de Partida (1) que dice:
enajenar 6 vender, puede la cosa aquel que la l)'escibi6 á censo;
ley que si se refiere al enfitéusis ha venido constantemente
.aplicándose alfara, y haremos notar que el legislador ha em-
pleado aquí Ulla palabra que confirma cuanto venimos soste-
niendo respecto al concepto jurídico del dominio útil. Para ex-
plicar esta facultad que tiene el forero, dice Besada: «¿Por qué
~ntóllces, ó de dónde previene el derecho del colono para ena-
jenar la finca foral á quien le acomode, sin otra cosa que hacer
expresion de su gravámen? En mi concepto se puede fijar el
orígen de todo esto sin apelar á sutilezas. ¿El forero, tiene do-
minio útil? Es indudable. ¿Es suSo solamente este derecho?
'Tampoco puede dudarse, y si lo tiene y lo tiene él sólo, ¿por
qué no habia de poder hacer esas enajenaciones del modo que
mejor le acomodase? Es un principio corriente que de lo que
es nuestro podemos disponer libremente, siempre que no sea.
en perjuicio de una. tercera persona; es así que el dominio útil
de los bienes forales es del forero, luego puede disponer de él
seg'un le parezca.» Aquí el letrado gallego ha preteildido des-
lindar este derecho de enajenar que tiene el forero, fijanG.u
que solo puede ser objeto de la enajenacion el dominio útil
que es lo que el forero posee.


Pero á esto debernos hacer notar que la ley emplea la pa-
labra cosa, que equivale á bienes ó tierras enfiteuticarias, es
decir, que puede enajenar ó vender los bienes, sin que el le-
gislador haya pensado en distinguir sutilmente que lo vendi-
ble eran los derechos del enfiteuta, descuido incomprensible
en los jurisconsnltos españoles que al formar las Partidas pa-
rafrasearon la legislacion romana, y que, sin embargo de co-
piarla servilmente en muchos puntos, no fijaron su atencioll
en que el Código Justinianeo (2) hablaba del derecho que asis-
tia al enfiteuta para enajenar suas meliorationes, veZ jus em-
phitenticum in alium transferre, y no los bienes 6 terrenos en-
fiteuticarios, como dice la ley de Partida. Y esto solo tiene


(1) :!9, Tít. Vllt Parto 5".
(2, Ley a', tít. LXVI, lib. IV.




92 LOS FOROS
para nosotros la explicacion de que en el concepto de los ju-
risconsultos del siglo XIII el enfiteuta era un verdadero pro-
pietario; y no puede atribuirse el error á que considerasen el
enfitéusis como un censo consignativo, pues bien claramente
determinados se encuentran en la ley los accidentes del enfi·
téusis eclesiástico tan semejante al foro.


Como el que puede lo más puede lo ménos en esta materia
que aquí Ü'atamos, claro es que al forero le está permitido per-
mutar el dominio útil, y no sólo esto, sino que el derecho real
que le pertenece es susceptible de ser hipotecado porque ya
hemos visto que goza una existencia independiente del domi-
nio directo, y que el señor no tiene facultades para privarle de
establecer gravámenes sobre los bienes, siempre que afecten
al dominio útil únicamente. De este modo se ha conseguido
que los bienes forales perdieran completamente el carácter
que los aRemejaba á los demás amortizados, puesto que nin-
guna traba se opone á que sean ambos dominios objeto de li-
bre contratacion; y ciertamente fueron estos derechos del fo-
rero los que principalmente influyeron en que la propiedad
foral alcanzase tan g'ran desarrollo en las provincias del N 0-
roeste de España, y los que han contribuido no poco á soste-
ner elforo con sus peculiares caracteres, á pesar de la revolu-
cion que ha experimentado la propiedad territorial. Es verdad
que algunos jurisconsultos han pretendido interpretar las le-
yes en sentido restrictivo, limitando la facultad de libre dis-
posicion del forero, negando que el dominio útil fuera suscep-
tible de hipoteca, poniendo obstáculos legales á la permuta
porque solo podia ofrecer ventajas el utiliario y ninguna al
señor directo; pero la práctica de los tribunales ha venido
constantemente favoreciendo á los foreros en el ejercicio de
estos derechos. U na prueba de la libertad con que los bienes
forales entraban en la contratacion, la constituye el clamoreo
que se levantó en Galicia contra la Real orden de 28 de Enero
de 1862, por la cual se declaraba que los joros no fuesen ad-
mitidos á garantizar los servicios públicos.


Pertenece tambien al forero el derecho de obligar al sefior
directo á acudir al pleito que se le proponga á aquél sobre la




LOS FCROS 93
posesion de la finca foral. En este punto conviene determinar
'que el dueño directo quedará en el litigio sustituyendo al uti-
liario siempre que se trate de actos anteriores alforo, que den
orígen á la demanda. A esto se opone una observacion digna
de ser tenida en cuenta: si se trata de una demanda en que se
ejercite la accion reivindicatoria, se dirigirá ésta contra el po-
seedor de la cosa sea quien fuere, y entonces, áun cuando el
dueño directo comparezca en los autos, no se conseguirá que
se convierta á él la accion del demandante, sino que conti-
nuará contra el forero que es quien tiene la posesion, única
cosa demandada por quien para hacerlo se su pondrá necesa-
riamente asistido del derecho de propiedad. En este caso es
inadmisible suponer al dueño directo sustituyendo al forero
demandado en el juicio; pero tenemos por cierto que puedan
litigar unidos, puesto que así representarán la posesion y la
razon de ella que es la propiedad, componiendo ambos el do-
minio pleno. Y áun en la práctica acontecia así, correspon-
diendo al dominio directo el abono de los gastos y costas de
la contienda judicial, por virtud de la obligacion que contrae
de poner y mantener al forero en la posesion guieta y pacífica
de los bienes. Como consecuencia de este derecho del forero,
que venimos examinando, le compete el de obligar al dueño
directo á devolver lo que hubiere recibido como entradas, si el
demandante ha vencido en el juicio y el .101'0 ha resultado
sin efecto.


Ya en alguna parte de este libro hemos indicado que otro
de los derechos del forero es el ejercitar la accion real contra
cualquier poseedor de la cosa áun cuand.o éste fuera el dueño
directo, y allí dejamos apuntado lo necesario para determinar
la razon jurídica de esta accion y la extension que tiene.


Tambien dejamos expuesto que compete al forero el dere-
cho de tanteo y retracto; pues si bien este solo p.staba reconoci-
do á los dueños directos en el enfitéusis por la ley 29, tít. VIII
de la Partida 5a , lo habia hecho extensivo al utiliario la NOTÍ-
sima Recopilacion (1), legislacion que en los tribunales se ha
venido aplicando constantemente al contrato de foro.


(1) Ley 12, tit. XV, libro 10.




94 L0S FOROS
Te-rmina con este la ligera exposicion de los derechos que


el contrato de foro establece en favor del forero; y áun cuando
los autores añaden alguno más, como el de exigir la preseílta.-
cion de la carta foral al hacer los apeos, tenémosle nosotros
por tan accidental corno el que compete al dueño directo para
pedir los prorateos periódicos, y por eso no lo i!lcluimos en
este lugar.


La principal obligacion del forero es la de pagar puntual-
mente la pension ó cánon foral, y ciertamente merece especial
estudio esta obligacion que por sí sola ha dado oríg'en á la ma-
yor parte de las contiendas judiciales sobre los contratos de
foro, ya en su constitncion, division y realizacion, ya en la
materia, forma y lugar del pago.


Efectivamente: constituido unforo y la pension foral cor-
:-espondiente, parece cuestion s'3ncilla cuanto se refiere al
eumplimiento de esta obligacion de pagar una cantidad anual,
y SIl1 e:nbargo es lo más complicado de los foros. Porque esa
pension se constituyó en frutos que hoy han desaparecido de
aquel terreno y aun de aquella regio n y no hay medio de sus-
tituirlos; porque se han subdividido los bienes forales y han
p,lsado por tantas manos que no hay posibilidad de identifical'
los bienes ni de repartir proporcionadamente la pension; por-
qno los poseedores l1ieg'an la existencia del foro ó la condicion
(le forales de las tierras que llevan; ó por otras muy diversas
causas, alg'unas de las cuales necesitan capítulo aparte si han
de ser objeto del análisis que merecen, siquiera éste se reduzca
á meras indicaciones, como todo nuestro trabajo, que de en-
trar en algunos detalles ó en el exámen de determinadas cues-
tiones, tendria que ser interminable.


El forel'o tiene obligacion de pagar la pension en la canti-
da,(L forma y lug'ar que se haya estipulado en el contrato;
esto es indudable. Pero por una parte no todos los contratos
fijan clar,lmente estos puntos, y por otra, áun cuando estén
fijados, el tt'aSCUl'.30 del tiempo puede haber establecido impo-
sibilidad en el cumplimiento de lo estipulado ó costumbre que
lo modifique. Así, por ejemplo, si se fijó como pension el quin-
to del vino que produjera una tierra fora.l J por haberse ago-
taJo los jugos que mantenian la produccioll vinícola, se ha




LOS FOROS ! 5


c1~dicado el terreno al cultivo de cereales con el consentimien-
to del dueño, hay una imposibilidad material de que el forero
cumpla lo pactado. Si se contrató que el dueño directo recibie-
¡;:e la renta foral en su casa-habitacion, y cambiando de domi-
cilio lo han fijado sus sucesores en distinta provincia, estable-
ei(~ndo la costumbre de cobrar la renta en casa de los foreros
por medio de un administrador, eRta costumbre ha constituido-
un derecho á favor del forero, puesto que se estableció con
consentimiento mútuo de las partes contratantes. Y esto mis-
mo puede acontecer de muy variadas maneras, que vengan á
alterar las primitivas condiciones estipuladas para el pago de
la pensiono Todas estas circunstancias han de tenerse en cuen-
ta. al estudiar la obligacion del furero, y mucho más en las
contiendas judiciales á que todo esto dá lugar, con harta fre-
cuencia, desgraciadamente.


Partiendo de estas observaciones preliminares no extraña-
rá el lector que tratemos aquí ciertas cuestiones que parecen
cletalles insignificantes, pero que tienen grande importancia
por la frecuencia con que se discuten en los tribunales.


La primera que ocurre es la del punto ó lugar en que ha
de hacerse el pag'o de la renta foral cuando nada se ha estipu~
la 10 expresamente en el contrato acerca de este particular.
La antigua opinion que se encuentra en HerveIla es: «Quantlo
en los instrumf:lntos de foro no se estipuló el sitio o lugar en
quo eleva pagarse la pension o se elude ele esta obligacion, por-
que la costumbre no la huviese dec1arado, deve el cabezalero
llevarla a la casa de el señor o dueño de los vienes, segun la
más comun opinion, si la tiene en el Distrito de aquel partido
() J urisdiccion, porque es devíclo obsequio de el reconocimien-
to de dominio.»


»Pero haviendo contraria costumbre deve observarse, res-
pecto es tolerable, aun en los mas privilegiados casos de pagas
(le diezmos que aunque deben llevarse por los deudores á lüs
01're08, Paneras, Heras, o Casas de la Iglesia; si hay contraria
costumbre es observable y tolerable ... » Teníase, pues, por
confirmada obligacion la de que el forero llevase la renta á
casa del señor, y no consideramos necesario apelar á la razoa




96 LOS FOROS
indicada por Hervella; bastaria la general costumbre estable-
cida de que las rentas de cualquiera especie se paguen en casa
del señor, 61a prescripcion, tambien general, de que esta parte
del contrato se cumpla en el punto en que aquél se otorg6,
,cuando otra cosa no se determina expresamente. Sin embargo,
para combatir esta obligacion del forero y favorecer á este,
algun letrado del foro gallego encontr6 un razonamiento que,
si á la simple vista parece de gran fuerza, luego se destruye
volviéndole contra quien le sostiene. Decíase que si el forero
contrajo la obligacion de pagar un cánon anual de dos fane-
gas de trigo, sin estipular el sitio donde aquellas debian ser
entregadas, resulta lesionado en el hecho de obligarle á hacer
la entrega en el domicilio del dueño directo 6 de su apodera-
do; pues calculado el valor que puede señalarse á las horas de
trabajo empleadas por el forero en conducir la renta y el que
tengan los arrastres por bestias de carga 6 tiro en la localidad,
resulta recargada la pension en dos 6 tres por ciento y, por lo
tanto, se exige al forero más de lo que se oblig6 á dar; recargo
,que aumenta á medida que es mayor la distancia que média
entre el domicilio del aforante y el dHl foratario, á medida que
éste ha de entreg'ar mayor cantidad de fruto como pensiono


Pero este razonamiento tan hábilmente conducido se con-
testa aplicándolo al dueño directo; este tiene derecho indis-
cutible á que la pension se le entregue íntegra y, si hubiese
de tomarse en el domicilio del colono, en tanto disminuiria la
pension en cuanto aumentasen los gastos que antes indica-
mos. Para resolver esta cuestion en que una de las dos partes
ha de resultar Lrzosamente lesionada, no es admisible la base
que propone un autor afirmando que la solucion debe ser favo-
rable al forero, porque la condicion del que debe es mejor.
Este aforismo no puede constituirse en regla por la cual se de-
cidan los conflictos surgidos entre las partes contratantes, pues
establecería un privilegio en favor de una de ellas y en nota-
ble perjuicio de la otra; privilegio de carácter tan permanente
como el contrato á cuyo cumplimiento hubiera de aplicarse,
y que haria víctima á una de las partes de las exigencias de
la otra.




LOS -FOROS 97
La costumbre ha resuelto mejor estos conflictos, auxiliada


por el interés individual que comprende cuán conveniente es
mantener la armonía entre los que están unidos por vínculos
de derecho; ha dispuesto que la renta foral se pague en el do-
minio del dueño directo cuando otra cosa no se ha estipulado
cn contrario, y si con frecuencia surgen contiendas judiciales
acerca de este punto, los tribunales fallan aplicando la cos-
tumbre y solo entre gentes muy dadas á incoar y mantener
litigios puede merecer este detalle la importancia que le con-
cedemos al ocuparnos con él.


Cuestion de mayor interés se propone por algunos autores
prácticos en la materia de foros y procuraremos formularla
brevemente. En los foros cuya pension ó cánon anual-está se-
ñalado en una parte de frutos de determinada especie, ¿,puede
el forero destinar la tierra aforada al cultivo de otra especie
distinta de aquella cuya parte de fruto debe pagar al aforante?
¿Puede el dueño directo, fundado en aquella condicion, impe-
dir que el forero dedique las fincas forales al cultivo de una
especie distinta de aquella de cuyos frutos se le debe una
parte'?


Si se contesta afirmativamente á la primera pregunta, es
decir, si en un contrato de foro, en el cual el forero ha de pa-
gar como pension la quinta parte del trigo que produzca el fo-
ral, se considera á aquel con facultad de dedicar las fincas al
cultivo de otra cosa que no sea el trigo, re~ultaria un fráude
en perjuicio del dueño directo cuyos derechos tienen por ley
primera el contrato mismo y el forero cumpliria con entreg'arle
el quiñon del trigo producido por un trozo de terreno, reser-
vándose íntegros los frutos de diversa especie que recolectara
en los del foral; y esto que seria cumplimiento literal del ~01l­
trato, constituiria un medio fl'audulento de eludir la obligacion,
lo cual no puede patrocinar tribunal alguno. Pero consignada
en absoluto esta afirmacion, aparece de un modo necesario y
--como secuela de ella el problema que contiene la segunda pre-
gunta de las arriba formuladas; 6 lo que es lo mismo, habría
mas de reconocer al' dueño directo el derecho de oponerse á
que el forero varíe el cultivo de determinadas especi~ en los


7




98 LOS FOROS
terrenos aforados. Esto pugna, por una parte con los derechos
del utiliarío en la cosa, que puede ltabel' é tener é faceJ' della (;
con ella lo que quisieJ'e bien así como de lo suyo segun las pala-
bras de la ley (1), lo cual no se aviene, ántes prohibe aquella
limitacion ú otra análoga que el dueño directo pretendiese opo-
ner al forero. Aun prescindiendo de las palal:Jras dellegisladul',
si admitiésemos aquel derecho resultaría injustamente perju-
dicado el utiliario porque, segun afirman la mayor parte de los
que han escrito sobre el cultivo de las tierras, muchas de estas
no deben estar destinadas constantemente á la produccion de
una misma planta, que en períodos determinados es preciso
reem plazarla con otra de distintas condiciones, pues de otro
modo la recoleccion seria cada vez menor hasta que el suelo se
esterilizase; y si esto es así, no podria responder á los esfuer-
zos empleados por el forero en el cultivo y aquel se veria pri-
vado de los recursos para su propia subsistencia, al par que el
dueño directo de la pension foral. Pero como este tendrá siem-
pre la accion hipotecaria para cobrar las pensiones vencidas,
la única víctima de tan absurda imposicion seria el forero, que
perderia en un momento el fruto del trabajo de algunas gene-
raciones.


El Sr. Castro Bolaño solo ha previsto la primera de estas
cuestiones, la de que el forero varíe el cultivo de las fincas en
perjuicio del dueño directo, y entiende que este podria acudir
al juez competente para obligar al utiliario á pagar una cuota
fija en frutos 6 en dinero que se considerase como parte média
proporcional de la que en aquellos habia de corresponderle en
cada un afio, regulándose por perites designados en la forma
ordinaria. Entendemos que esta solucion solo es favorable al
dueño directo, pero altamente perjudicial en la práctica al uü-
liario, porque obligado este á pagar, por ejemplo, el quinto de
los frutos, en los casos de recoleccion escasa 6 insignificante
no aumentaba mucho el sacrificio; pero si se le fijase una cuota
como cánon anual tendria que entregarlo siempre aun en los
años de pérdida total de las cosechas, frecuentes por dcsgra-


"(1) 69, tít. XVIlT, Partida 3,"




LOS FOROS


cia en las regiones donue vive el contrato deforo, en tanto quc
el aforante quedaba perfectamente á cubierto de tales contin-
gencias que ántes le afectabaa. Y he aquí cómo la solucion
propuesta por aquel autor no armoniza los derechos recíprocos
de las partes.


Nosotros empezamos por confesar que la cuestion aparece
más oscura de 10 que es en realidad, pero tiene su solucion en
la teoría gcneral de los contratos y obligaciones. Las condi-
ciones que se oponen á la naturaleza misma de las cosas en-
tran en la categoría de las imposibles y se tienen por no pues-
tas en el contrato en cuanto aparece aquella oposicion áun
cuando al principio no resultasen, como acontece con las con-
diciones de fácil cumplimiento cuando se estipularon, pero qlH'
se hacen imposibles por causas independientes de la voluntad
del que ha de cumplirlas. En estos términos entra la cuestion
que nos ocupa; la ciencia ha demostrado que es perjudicial y
opuesto á las leyes que rigen la produccion agrícola el dedi-
car las tierras constantemente á producir el mismo fruto, que
es ne~esario alternarlo con otro ó dar descanso al suelo fati-
gado; una condicion q ne á esto se oponga no puede tener ri-
gorosa fuerza de obligar y en este caso se encuentra la esta-
hlecida en un contrato de foro en la forma que venimos exa-
minando. Así, pues, debe tenerse por no puesta. ¿Se perjudica
con esto el derecho que asiste al dueño directo? Entendemos
que no, en tanto que se le pague puntualmente la parte de
frutos que ~e haya reservado, siquiera estos no sean de la mis-
ma especie consignada en la carta foral. Si al apreciar las con-
diciones de esta prescindimos de un criterio estrecho, veremos
que si en ellas se señaló el fruto en que';habia de pagarse el
cánon, fué principalmente ateniéndose al que entonces, en el
momento del otorgamiento, producian las tierras aforadas;
pero 10 principal era señalar la cantidad y lo secundario la
calidad. Tal es la doctrina que consideramos procede aplicar
á la solucion de las cuestiones de esta índole, salvo el caso de


ala fé ó dolo probados; y por lo tanto, cumplirá el forero en-
'tregando anualmente el quinto de los frutos, sean 6 no esto~
de la especie estipulada.




100 LOS FOROS
El pago de la pension no puede eludirse por ninguna cau-


sa' ni áun cuando por cualquier accidente la finca no ha pro-
ducido frutos. Y fácilmente se comprende que si el arrendata-
rio está, en caso análogo, exento de la obligacion de pagar la
renta, es porque esta se ha señalado en consideracion á los
frutos, mientras que en elforo la pension se fija como recono-
cimiento del dominio y en remuneracion de la cosion que el
aforante ha hecho de casi todos sus derechos dominales ~l).
Por tanto es justa y lógica la dispensa ó liberacion que la ley
concede al arrendatario víctima de un caso fortuito, pero no
puede ni debe aplicarse este beneficio al forero, por la diferen-
te naturaleza de estos actos jurídicos y las consideraciones
distintas que, relacionadas con ellos, producen obligaciones y
derechos diversos por su oríg'en, poL' su extension y por su
manera de ser. En esta regla general existe una excepcion
que habrán adivinado nuestros lectores: si la pension consiste
en una parte alícuota de los frutos y estos se pierden, cesa la
obligacion del forero en cuanto al cánon de aquel año. Distín-
guense en este punto dos casos: el de que los frutos se pierdan
antes de ser recolectados y guardados ó que se pierdan des-
pues de recogidos. El dueño directo que percibe una pension
foral consistente en una parte de los frutos, debe ser avisado
por el forero cuando va á verificarse la recoleccion; hecho
esto, aquél designa una persona que presencie la operacion y
cuente las gavillas de trigo, los carros de heno, ó cualesquiera
que sean los frutos de que se trate, con objeto de saber á cuáll-
to asciende el cánon y para que el forero no pueda defraudarlo
porcion ninguna de él. Ahora bien: si el caso fortuito de pér-
dida de frutos acontece antes de realizarse la indicada opera-
cion de recoleccion y recuento, el forero no está obligado á
pagar el cánon de aquel año; si el caso fortuito ha sobrevenido
despues, antes que el dueño directo haya recibido su parte,
pero cuando esta ya está fijada por el recuento, como cuando
un incendio abrasa las trojes ó cuando una avenida arrastra
los frutos, entonces la obligacion del forero subsiste y el dueño


(l) Sentencia de 9 de Marzo rle !~r¡l.




LOS FOROS 101
directo puede exigir una parte igual de frutos á la que habria
de corresponderle en aquel año, segnn el recuento hecho; y
la razon es que, para base de resolucion en estas cuestiones,
los frutos existen desde que son retirados de la tierra y desde
el mome.nto en que existen corresponde su parte al aforante.
pero no pueden afectarle los accidentes que la modifiquen y
alteren, ínterin no le sea entregada. En cuanto al forero, en
el momento en que ha terminado el recuento se ha fijado la
cuantía de la pension y, por lo tanto, no hay accidente algu-
no que venga á destruir la obligacion de pagarla.


Se discute si el forero queda relevado de la pension por el
hecho de abandonar y desamparar las fincas aforadas. Desde
luego, cuando u n tercero reciLe la propiedad de parte de ellas
por título oneroso ignorando la pension que las grava, puede
dimitidas; pero no está obligado el aforante á hacerse cargo
de ellas, sino el forero, porque es de todo punto inadmisible
que pueda considerarse el contrato en parte anulado y en parte
subsistente, por el solo capricho de uno de los contratantes; án-
tes bien, el poseedor ó poseedores de las demás fincas que com-
ponen la universalidad aforada, acostumbran á repartirse las
dimitidas con sus pensiones eorrespondientes. Y pues esto es
conforme á derecho, claro está que el desamparo se ha de con-
siderar atentatorio al carácter del contrato. Por otra parte, ni
áun el señor puede desposeer al forero de los derechos que le
ha cedido, y ha ue tenerse en cuenta que las mismas conside-
raciones por las cuales se suspendi6 la admision de demandas
de despojo en 1763, como perjudiciales y abusivas, deben apli-
carse con justa reciprocidad á la cuestion de que tratamos.
Precisamente en la intensidad y fuerza de las obligaciones
están basados esa multitud de actos jurídicos, convenios, pac-
tos, cambios, traslaciones de dominio, cesiones de derechos,
que forman la órbita en que giran las relaciones econ6micas;
disminuir esa intensidad, alterar esa fuerza en provecho de
un particular 6 de una clase social, es echar por tierra los in-
mensos trabajos de una legislacion que, á través de las con-
yulsiones políticas, marcha penosamente en pos de su perfec-
tibilidad; es levantar un privilegio para combatir otro, es fal-




102 LOS FOnOS
sear el carácter esencial de la ley. Pero á pesar de estas
consideraciones, si el forero se negase terminantemente á con-
tinuar poseyendo la finca, así como en el caso de que los co-
llevadores no quisieran repartirse las fincas dimitidas, siempre
le queda á salvo su derecho al dueüo directo, puesto .que pue-
de reclamar la venta judicial del inmueble por la hipoteca que
en él tiene.


'l'ambien ha sido objeto de controversia la pregunta ;ya
contestada por la jurisprudencia del Tribunal Supremo, sobre
si estando el dominio directo sujeto al pago de la contribucion
territorial, y siendo el utiliario el que la satisface, podrá des-
contar el importe de los impuestos del de la renta foral. Si en
el contrato se estipuló que el aforante recibiera las pensiones
íntegras y libres de todo peclto ó tJ'ib1bto real ó municipal, así ha
de reclamarlas (1); en otro caso no puede imponerse al forero
este recargo. Identificado en este caso el.101'o con el censo, de-
clarado éste inmueble, la circunstancia de exigirse directa-
mente la cuota del propietario de la finca, no varía su n&tura-
leza, pues el censualista tiene la facultad ántes mencionada,
á no haber mediado pacto legítimo en contrario (2).


Por último, y en este grupo de obligaciones del forero) da-
remos cuenta de una tan contraria á la equidad que repugna
al más mezquino espíritu, viviendo sin embargo en el contrato
de foro como cosa corriente y que de nadie mereciese ser ta-
chada, y que constituye una penalidad para el ft)rero. Aforado
un grupo de bienes á una persona determinada que al princi-
pio los conservó todos en su poder, se diyiden desde luego en-
tre los hijos del primer poseedor ó éste traspasa sus derechos
á tercera persona, sin convenio especial con el dueüo directo,
es decir, sin ajustar con éste la parte de la pension general
(lue corresponde á cada una de las fincas disgregadas. Si al-
guno de estos terceros poseedores se niega á pagar el cánoll
anual que le corresponde, el dueño directo la exige ínteg'l'a
del forero ó de sus herederos. Fúndase en que el contrato es


(1) Sentencias de:?8 de Octubl'C' de IRV? y 1() de Setiembre de lH¡¡1.
(2) .1u/'isp/'udClltill (~il'i/ dI' H'p;l/ill. Ol'tiz de! Zilñiga. tomo 1".




LOS FOROS 103
<l1ll0 solo y una sola la obligacion! y así lo ha establecido la
.práctica en los tribunales inferiores, práctica que ha tenido
.posterior y formal confirmacion, dejando al demandado expe-
dita su accion para ejercitarla á su vez contra el poseedor que
Ge negó al pago del cánon (1). No aparece ésta tan clara como
.sería de desear! para que no dejase lugar á duda su aplicacion
al caso con que nos ocupamos; en el que resuelve la sentencia
no sólo existe un foral dividido entre varios poseedores, sino
que los antecesores de éstos otorgaron tambien, á más del
-contrato de joro y con posterioridad á él, una obligacion en la
que mancomunada y solidariamente comprometieron sus bie-
nes presentes y futuros al pago del cánon. Así que, al decla-
rar el Tribunal Supremo que la obligacion que pesa sobre los
demandados es mancomunada y solidaria, y que á éstos les
queda expedita la accion contra los demás comprendidos en
ella, no es fácil determinar si se refiere á la contraida en el
foro ó la otorgada posteriormente por los causantes de los de-
mandados, porque no se dedLlce claramente del contexto. Nos-
-otros creemos lo segundo) pero otros que han escrito sobre la
materia, opinan que por la citada sentencia, si uno 6 más de
los poseedores de un foral no pag'an el cánon, el dueño directo
puede exigiL' la totalidad de uno de ellos (10 cual repetimos
que nos parece contrario á la equidad), áun cuando la divi-
'sion de los terrenos comprendidos en un.foro se hubiese hecho
sin permiso del dueño directo, porque ]a obligacion en este
caso se considera mancomunada.


Esta cláusula de mancomunidad y solidari:lad en la obliga-
·cion no está expresada por ningun contrato de foro y es insos-
tenible que se establezca por el solo hecho de dividir entre va-
rios los bienes de un foral, cuando el dueño directo no ha
puesto obstáculo alguno á la division, pues solo sería una obli-
.gacion simplemente mancomunada. De otro lado, el pago del
cállon no se establece por consideracion á la persona sino á la
cosa y para realizarlo en esta tien8 el aforante accion que per-
sig ue la cosa sin consideracion á su poseedor y la accion per-


{1: SenteQcia ,1,' \1 de Mal'zo ele l~Rl.




104 LOS FOROS
sonal contra este como tal poseedor; de aquí que si el dueño
directo ejercita la segunda no lo hace en el concepto porque le
fué dada, pues en este caso, al que es poseedor de una parte
solo en la que á esta corresponda se le pueda compeler por vir-
tud de la accion personal nacida del contrato. No parece más
procedente la accion hipotecaria; dándose esta por considera-
cion al derecho real del dueño directo iría rectamente dirigida
contra los bienes aforados del llevador ó llevadores que no han
satisfecho el cánon, pero no contra los del que pagó puntual-
mente su parte. A estas obser vaciones no se contesta satisfac-
toriamente con la de que se trata de un solo joro, de un solo
contrato, porque entónces la accion para cobrar de uno las pen-
sioues de todos se dirigiría única y exc:usivamente contra el fo-
rero ó sus herederos que poseen por virtud de aq uella carta foral
y no contra cualquiera de los poseedores, sean herederos del
forero ó hayan adquirido llarte del foral por título oneroso.


Hervella, que es la fuente principal donde han de buscarse·
los antecedentes de la jurisprudencia de este contrato, no da
tampoco una razon satisfactoria de la an6niala solucion que
confiere al dueño directo el derecho que combatimos. «Es cons-
tante, dice, que el dueño del directo tiene derecho para repetir
la pension de cada uno de los llevadores de los bienes de un
foral, ó de uno solamente, como puede tam bien hacerlo el cen-
sualista contra cualquiera poseedor de los bienes hipotecados
á la satisfaccion de réditos, porque la obligacion es individual.»
Ya hemos dicho que esta sería una razon, si el poseedor obli-
gado á pagar por todos fuese el forero ó uno de sus herederos,
pero en modo alguno si se trata de otro cualquiera. Aun supo-
niendo que la razon alegada por Hervella tu viese verdadera
fuerza, siempre existirían contra ella las observaciones que áu-
tes hemos apuntado de la contradiccion que resulta entre la
naturaleza de las acciones que para hacer efectivo este derecho
ejercitase el actor y la aplicacion de ellas á quien no ha falta-
do por su parte á las condiciones del contrato. Pero aún hay
más; aun concediendo que la obligacion es en su orígen indi-
visible, si el dueño directo aprobó tácita 6 expresamente la di-
vision de los bienes del foral y no impuso explícitamente la




LOS FOROS 105
cláusula de mancomunidad, consilltió la division de la obliga-
cían, y por lo tanto es absurdo el derecho por el cual pretende
exigir á uno solo el cumplimiento de una obligacion que per-
mitió se dividiese entre varios.


Castro Bolaflo cree encontrar la razoa de esto en que, al in-
cluir en un contrato con una sola pension muchas fincas, el
pensamiento de los contrayentes fué que el dueflo directo per-
cibiese aquella en una sola partida, pues si se le obligase á per-
cibirla en tantas fracciones cuantos son los poseedores, perde-
ría una parte de pension proporcionáda al aumento de los gas-
tos de administracion, sacrificio que no era posible exigirle
porque estaría fuera de las condiciones del contrato y el forero·
se lo impondría arbitrariamente. Este razonamiento no es de
los que convencen: unforo constituido para un solo forero se
ha dividido despues y si ha ido á parar á poseedores extraflos
al forero, el dueflo directo no ha perdido, ni la accion personal
ni la real hipotecaria, ¿por qué no las ejercita contra el llevador
ó llevadores que no pagan, si las costas han de re0aer sobre
ellos? Y en fin, y con esto se satisfacen las observaciones del
juriscons.ulto gallego, ¿por qué no empieza la cabezaleria desde
que empieza la division'?


En resúmen: el derecho del dueño directo para repetir con-
tra cualquiera de los poseedores de un foral por la totalidad
de la pension, carece muchas veces de fundamento y resulta
una obligacion insoportable de los foreros y contraria á dere-
cho, en cuanto no haya sido expresamente estipulada en el
contrato.


Ciertamente que la division de las tierras aforadas y la con-
siguiente del cánon foral sería perjudicial para el dueño, y á
esta consideracion ha respondido indudablemente el estable-
cimiento de los cabezaleros. Recibe este nombre, el poseedor
de parte de un foral encargado de cobrar de los demás la por-
cion de eánon que les corresponde abonar, y de entregarla al
dueño directo. Hervella, partiendo de la afirmacion antes in-
dicada de que los poseedores de un foro están obligados man-
comunada y solidariamente, dice: «Por la misma obligacion
individua puede el dueño de el directo precisar á los foreros á




106 LOS FOROS
que entre sí nombren caber,alero: que perciba de todos y le con-
-curra con toda la pensiol1; como está dispuesto en materia de
alimentos, que por la indiddualidad de la obligacion puede
el alimentado obligar á los herederos ó llevadores de los bie-
nes sujetos á la contribucion de alimentos á que elijan uno
que perciba i le concurra con ellos ... Grave inconveniente se
seguiria al aforante ó su heredero de estar precisado á solici-
tar la paga de pension de cada uno de los foreros, y poco cui-
dado tendrían estos de que no se ocultasen los vienes forales.
y áun para los mismos foreros es utilísima esta práctica, liber-
tándose de concurrir (al vez con su pequeña porcion á la casa
.(j sitio estipulada en el foro para la paga de pension: de moles-
tias de distintos Ministros de justicia que les desgastarian, i
-recargarian con salarios que no percibe el cabezalero por avi-
-sarles, ó instigarles por sí á la satisfaccion de su pro rata, j
otras vejaciones que de lo contrario resultarian, i cuya estir-
pacion está muy recomendada. />


Indica esto bastante el carácter de la cabezal cría, y de las
,obligaciones del que la desempeiíaba y que hacían y hacen el
'Cargo poco envidiable, pues no es otra cosa que la represen-
tacion de todos los co-foristas en relacion con el dueño directo.
De aquÍ que éste solo tenga que entenderse con el cabezalero
para todas las reclamaciones relativas al cumplimiento del
-contrato, dirigiendo contra él las acciones que considere nece-
sario eje~'citar para el reconocimiento y mantenimiento de su
.derecho; de la otra parte el cabezalero se subroga en algunos
de los derechos del dueño directo, con relacion á los otros po-
seedores del foro á quienes puede apremiar en legal forma al
pago de la pension, á quienes puede compeler al cumplimien-
to de las obligaciones que como tales foreros han contraido;
ejerce, en fin, funciones análogas á las de un administrador 6
-recaudador apoderado en forma.


La doctrina corriente en punto á designar la persona á
quien entre los llevadores de un foral corresponde el cargo de
cabezalero, era en lo antiguo la de que este oficio correspondía
al mayor pag'ador «porque es mayor llevador ó poseedor de
más porcion de bienes; y esjusto que consiguiendo más como-




LOS FOROS 107
r.:lidad y utilidad del foro sufra este encargo,» No obstante, en
la práctica n o se sigue puntualmente esta regla, antes varía
mucho en las distintas localidades y mientras es cabezalero en
unas el mayor llevador, en otras desempeña el cargo aquél á
{¡uien los foreros eligen con aquiescencia del dueño directo, ó
d que lleva la tierra que dió nombre al.l01'o,


Lo primero que ocurre al examinar la naturaleza y condi-
ciones de la cabczalería es preguntar si se tl'ata de un cargo
obligatorio ó si la aceptacion de él es potestativa; sin embar-
go, parece fuera de duda lo primero. Así como hemos comba-
tido la supuesta mancomunidad y solidaridad de la obligacion
de los llevadores, así debemos reconocer que e: dueño directo
tiene derecho de imponer á aquellos la organizacion de la ca-
hezalería para percibir íntegra la pcnsion total del foro, y por
consecuencia entendemos que aquella es obligatoria. En Gali-
cia casi se igualó á los cargos públicos el de cabezalero y se
fijan por Hervella las causas de exencion que eran: la de ser
el nombrado noble, abogado, militar, empleado de la Real
Hacienda, menor de veinticinco años, mujer viuda, mayor de
sesenta, ó atacado de enfermedad crónica; estando además
exentos los que tenian doce hijos varones y los que lo están
de tutelas y curadorías. De todas estas causas de exencion
claru es que solo queda la de que el mayor poseedor ó cabeza-
lero nombrado sea menor de veinticinco años; pues conocidas
las funciones que corresponden al cargo es indudable que no
puede desempeiíarlo el que no tiene personalidad para presen-
tarse en juicio ni para obligarse, bajo cuyo aspecto no podrán
ser cabezaleros aquellos que, por cualquier concepto, no estén
en el pleno uso de sus derechos civiles. Besada, en su obra,
sostiene por el contrario que áun el menor puede y está obli-
gado á ser cabezalero~ si aparece como llevador de mayor parte
delforo, pues si biep. por sí mismo no puede obligarse eficaz-
mente ni comparecer en juicio, lo hará su curador que podrá
encargar la cobranza á una persona cualquiera. Esta afirma-
cion es consecuencia de la que hace anteriormente al decir que
el cargo de cabezalería es una oblig'acion civil alternativa 6
fieterminada segun la práctica establecida. Pero en su oríg'en




108 LOS FOROS
es una obligacion que afecta á todos los llevadores del foral y
no á uno solo, y no es equitativo considerar la carga vinculada
en una familia, siquiera sea esta la del mayor llevador, porque
tal circunstancia no se tiene en cuenta por otra razon que por
constituir la mayor garantía para el dueño directo. La misma
diversidad en las condiciones del elegido, segun las diversas
localidades, demuestra la instabilidad de los fundamentos en
que el autor citado apoya su aserto; y la nuestra tiene en su
abono la circunstancia de que los autores que tratan este pun-
to no han'dado á su opinion otra base que la conveniencia de
garantizar la pension al dueño directo, al par que fundan la
exencion del menor de veinticinco años en los efectos de la
minoridad; circunstancia que subsiste hoy y que, por lo tan-
to, no es posible desconocer que conserva su carácter de causa
eximente de la cabezalería, en tanto que han desaparecido las
razones en que se apoyaban las otras exenciones expuestas por
Hervella.


Queda, por último, la cuestion de si los co-foreros tienen ú
no derecho para oponerse á la eleccion de cabezalero cuando
esta recae en el mayor llevador, solo por el hecho de serlo y
sin intervencion de los demás; punto que debe resolverse en
sentido afirmativo cuando média justa causa. Cierto que el
cabezalero es el inmediato responsable con el dueño directo~
pero puede ocurrir que aquel perciba las porciones de la pen-
sion y no las entregue al aforante, en cuyo caso si este ejer-
~ita la accion hipotecaria contra el cabe:::alero y sus bienes no
alcanzan á cubrir la responsabilidad, puede repetir contra los
co-foristas, áun cuando estos prueben que han abonado su
parte al encargado de recibirla. De modo que si á los demás
llevadores del/oro han de ocasionar perjuicio ciertos actos de
el cabezalero parece lógico que se les conceda el derecho de
rechazarlo cuando no les inspire confianza como, por ejemplo,
si se trata de un pródigo, de un hombre de malas costumbres,
ú mal cumplidor de sus obligaciones, circunstancia que es ne-
cesario probar para que el juez la estime, si el dueño directo
no ha convenido préviamente en aceptar las razones que los
llevadores aleguen.




LOS FOROS 109
Hasta aquí los derechos y obligaciones del forero; y si he-


mos tratado de la cabezalería antes de hablar del prorateo, y
no hemos comprendido este en las obligaciones del forero, que
acabamos de analizar, consiste: primero, en que la cabezale-
ría puede existir independiente del prorateo; segundo, porque
-el prorateo tiene una importancia excepcional y merece ser
tratado detenidamente, al mismo tiempo que, para no incluir-
lo en este capítulo, nos asiste la misma razon en virtud de la.
cual no le comprendimos entre los derechos del dueño direct(,).


~ .-






CAPITULO VII.


Excesiva division de la propiedad af'orada.-:\'écesidad de identificar las tierras'
t'orales.-Antigua fOl'ma del apeo y prorateo.-- A quién corresponde el abono de
los gastos.-El.apeo y prorateo en la vigente ley de Enjuiciamiento civil.-EI
Heal decreto de R de ~oviembre de lR/5,-Cuestiones que originan los apeos y
prorateos.


Constituido un .101'0 con una agrupacion de fincas rústicas
cualesquiera y con la pension foral correspondiente, la divi-
sion de las tierras aforadas empieza bien pronto; la muerte
del primer forero las divide entre sus hijos, la de estos entre
los suyos y así hasta lo infinito; pues sabido es 10 extraordi-
nariamente que se propagan las familias en Asturias y Gali-
cia, donde el término medio de los hijos de cada matrimonio
suele fijarse en cii1co ó seis, lo que produce un tan grande
aumento de poblacion como el que ambas regiones ofrecen,.
hasta ocasionar el desequilibrio entre la prod.uccion y la po-
blacion, que obliga á una gran parte de ésta á buscar en otros
países trabajo y pan. De manera que, aun sin sali)' de una
misma familia, los bienes de un foro se subdividen constan-
temente tomando nuevos nombres, á punto de ofrecer una
gran dificultad la identificacion de las porciones del foral.


De otro lado, los foreros venuen el dominio útil, traspasan
su derecho en todo 6 en parté á un tercero, y poco á poco va
dividiéndose y subdividiéndose la propiedad en pequeñas por-
ciones, en subforos de primero, segundo y tercer grado y su-
cesivos, hasta que desaparece el primer contrato detrás de
esas multiplicadas cesiones y llega un momento en que no es
fácil, ,-in tes bien parece imposible, determinar los bienes que
componían el foral, y el dueño directo está expuesto á ver
desaparecer su dominio en esa confusion de derechos consti-
tuidos que llevan la division hasta lo increible.




112 LOS FOROS
En pos de estos inconvenientes acude á aumentar la con-


fusion otro quizá mayor, porque los herederos ó los subforis-
tas asientan nuevos linderos y amojonamientos, establecen
otros nombres para la des ignacio n de las fincas, se reparten
á prorata y entre sí el pago del cánon por virtud de conve-
nios particulares; satisfacen la pension al inmediato subafo-
rante, y al anterior, y en tal forma hasta que llegan al pri-
mer utiliario. Añádanse á esto las vicisitudes que sufre la pro-
piedad territorial en determinadas localidades, singularmente
por las expropiaciones para obras de utilidad páblica, ensan-
ehe de las poblaciones, vías de comunicacion, servicio de mi-
nas y otras; y despues de todo, y con el trascurso del tiempo,
no habrá muchos señores del directo dominio que reconozcan,
Bn la denominacion y designacion de los terrenos que tienen
á la vista, los mismos que aparecen en la carta constitutiva
delforo, si es que ésta no ha desaparecido, como de ordinario
acontece con los foros antiguos, excepto cuando é~tos perte-
necen á poderosa familia, cuyo archivo se mantiene ordenado
por mano perita. Por último, son muchas las cartas forales
que no suministran datos formales para identificar las tierras
aforadas, porque designan un coto aforado á monte ?I á (ante,
ó con la otra fórmula que lleva solo el nombre del lugar que
se da en foro, desde la lwja del árbollwsta la piedra delrio. Su-
pongamos que ha desaparecido el primitivo nombre del coto,
lugar ó término aforado, que no queda, por tanto, más desig'-
nacion que la de aquellas fórmulas, y el dueño directo tendrá
por única garantía la buena fé de los foristas. Conocemos un
lugar ó pueblo que constituye un foro de gran importancia,
siendo el dominio directo propiedad de cuatro familias distin-
tas, las cuales desde hace m uchos años tienen el foral sin di-
vidir, porque despues de muchos ensayos creen imposible fijar
Bl deslinde general del lugar y el de la parte que corresponde
-á cada uno de los cuatro poseedores.


Bien se explican los grandes perjuicios que esta trasforma-
-cion constante de la propiedad foral ocasionaría, no solo al
dueño directo, sino tambien á los foristas, Al primero, porque
lentamente veía desaparecer las tierras que constituían elforo,




LOS FOROS 113
.y se hacía tanto más difícil percibir la pension íntegra cuanto
más disminuyese su garantía, que eran las tierras mismas; al
segundo, porque teniendo el dueño directo en la práctica de
los tribunales el derecho de repetir contra uno cuatluiera de
los coforistas la totalidad de la pension, quedaba á merced de
aCJ.uél por este medio, tanto más gravoso cuanto mayor era la
porcion de bienes que desaparecía de la masa foral.


Pero como en el momento en que se determinan conflictos
de este género aparece un medio más ó ménos expedito de re-
solverlos, respondi6 al indicado mal el establecimiento del
apeo y prorateo, actos que atendían perfectamente, en cuanto
á su eficacia, á la necesidad g'eneralmente sentidn, pero que
por su forma y por la fl'eCUellCia con que se repetían vinieron
á constituir una carga gl'avosa exclusivamente á una de las
partes, aunque el beneficio inmediato el'a para la otra; y de
esta inj usta distribucion de las cargafl y beneficios de los apeos
y prorateos ha venido el recelo con que en todas partes se re-


. cibe el anuncio de aquellas operaciones. la generosa indig-
nacion con que las han combatido los que se interesan en la
prosperidad de la agl'icultura y de la clase labradora, y el mo-
vimiento g'enel'al iniciado hace muchos años contra el prora-
teo, y que acabará por hacerlo desaparecer, sustituyéndole con
algo más ajustado á las reglas de la equidad.


El apeo no es otra cosa que la formacion de una relacion
comprensiva de las fincas del foral, fijando la cabida y linde-
ros de cada una) la denominacion que las distingue y el lleva-
dar que las posee.


Para realizar esta operacion, en la antigua práctica, el
dueño directo formaba el apeo de las fincas con arreglo al con-
trato 6 carta foral, si la conservaba, y despues procedía á rec-
tificarlo en cuanto no fuesen necesarias para esto grandes ope-
raciones ni trabajos de deslinde, que no se consideraba en la
necesidad de realizar. Si el foral tenía cabezalero nombrado, se
pedía á este la lista de cobranza que comprendía la designa-
~ion detallada, aUllq ue no muy formal, de las fincas que po-
seía cada llevador, y pOl' esta se hacía el apeo. No importaba
llevar peritJs Ú hacer las OP81'uciones ue deslinde, porque este


8




114 LOS FOROS
primer acto no era más que de pura fórmula, como quiera que
había de presentarse á reconocimiento de los coforistas ante el
tribunal, y ellos le rectificaban hasta completarlo del mejor
modo posible, para lo cual se les tomaha juramento en forma.
Ultimadas estas diligencias, sin que ning'un incidente surgie-
se, se nombraban los peritos tasadores y contadores que pro-
rateaban la pension y se designaba el cabezalero. U na vez.
terminado el prorateo sin disentimiento de las partes, se dic-
taba auto aprobatorio y se entregaba testimonio al dueño di-
recto y al forista que así lo solicitare.


Más tarde se declaró el prorateo comprendido en el ar-
tículo 1207 de la ley de Enjuiciamiento civil (1) entre los actos
de jurisdiccion voluntaria, sometiéndole á las disposiciones
dictadas para deslin1.es y amojonamientos en el tít. V, par-
te 2a de aquella (2). La nueva ley de 3 de Febrero de 1881,
ha dado á estos mayor importancia, concediéndoles especial
atencion.


Declara que el juez competente para conocer en las de-
mandas sobre apeos y prorateos de foros es el del lugar donde
radique la mayor parte de las fincas (3), disposicion que ha.
venido á evitar la confusion ocasionada en este punto por el
arto 5° de la ley antes vigente, armonizando el precepto legal
con las condiciones en que se encuentran los foros en la ac-
tualidad; pues siendo por lo general el cabezalero el mayor
llevador y la persona contra quien ha de dirigirse en primer
término cualquiera demanda del dueño directo, se facilita á
aquella comparecencia, haciéllllole menos gravoso el cargo
que desempeña; disminucion de carga que tambien afecta á
los demás llevadores, como responsables subsidiarios de los
gastos y costas.


Comprendi6 elleg'islador, sin duda conocedor de las sin-
guIares cuestiones promovidas por los apeos y proratcos de


(1) Art. 1" del R. D. de 18 de Abril de 1851, sobre prorateo de las pensiones fora-
les en Asturias y Galicia.


(2) Véanse lassentenciasde23de Febrero de 1859, 19de Abríl de1S,-::9y13de
Diciembre de 1870.


(3) Regla 27, al t. 63.de la 'vigente ley de Enjuiciamiento cid!.




LOS FOROS 115
.foros, que no respondían satisfactoriamente á ellas las dispo-
siciones relativas á los juicios sobre deslinde y amojonamien-
tos, no siempre adaptables á la forma especial de la propiedad
aforada, y que por lo mismo introducían alguna perturbacion
en la marcha de los prorateos porque, teniendo un carácter
general, no habia previsto la ley las diferencias que separaban
entre sí las operaciones de apeo y prorateo y las de deslinde
y amojonamientos. Si el apeo tenía en estas una reglamenta-
cíon para los actos en que de él se tratase, en cambio el pro-
rateo no estaba comprendido en ellas ni previsto en otra algu-
na parte de la ley procesal; á esto atendió tambien la nueva
ley que en los artículos 2071 y siguientes, hasta el 2108, ha
establecido reglas de tal importancia y tan ajustadas á las ne-
cesidades de la materia de que se trata, que ha venido á pres-
tar un inapreciable servicio á la propiedad foral del Noroeste
de España, servicio qu~ reconocemos con gusto, por más que
en algun punto no podamos manifestar nuestra conformidad
con el criterio que informa el trabajo elellegislador. Una cues-
tion muy principal preocupa los ánimos en esta materia de
prorateo, y ha merecido ser muy ámpliamente discutida: la ele
á cuál de las partes corresponde abonar los gastos del juicio,
mejor dicho, si es 6 no justa la obligacion de abonarlos que se
impone á los fareros, teniendo en cuenta que aquellas dispen-
sas y costas aumentan ele tal manera, que algunas veces ha
ascendido su importe al valor de la finca y que, aun cuando á
tanto no asciendan, constituyen uno de los mayores inconve-
nientes delforo (1).


El fundamento de esta carga está en que el dueño directo
ha entregado un grupo de bienes que, por actos posteriores de
los foreros ha sufrido divisiones y subdivisiones que son las
que obligan al apeo y prorateo, y los que á esto han dado mo-
tivo deben pagar las costas que aquellas operaciones ocasio-
nen. Esta razon, cuya fuerza es innegable, se debilita tenien-
do en consideracion que el apeo y prorateo se hace en prove-
cho de una persona y parece natural que esta pague el benefi-


(l) Caballero.-Fomcnto de la polJlacion rural, página 43.
RIlVIST,\ DE LEGISLACION y .TrHISPRUDE~CIA, tomo XXII.




116 LOS FOROS
cio; por otra parte, al aforar las tierras ya sabia el dueño
directo que el forero adquiría la facultad de disponer de ellas,
y que la division vendría como secuela de aquel derecho. A
más de esto, los contratos que realiza el forero con los bienes
aforados son puestos en conocimiento del dueño directo para
que ejercite el tanteo y retracto, si lo estima oportuno; y cuan-
do no, percibe por la traslaCÍon del dominio el laudemio,
aprobacion del contrato. Si, pues, este se efectúa con aquies-
cencia suya, no hay razon para que, á más de percibir el pre-
mio de ella, imponga una carga al forero por haber hecho lo
que él ap!audi6; lo comprenderíamos si el forero pudiese pres-
cindir del dueño directo en todos los contratos de que son ob-
jeto los bienes forales, porque entonces el pago de los gastos
de prorateo sería perfectamente justo.


Resulta, pues, que si el forero es el que con sus actos pro-
duce la division de las tierras forales, lo hace con aprobacion
del dueño diredo, quien por el hecho de percibir el laudemio
obtiene beneficio de aquella division; por lo tanto, no debieran
cargarse exclusivamente al primero los gastos del apeo y pro-
rateo, que en nuestra pobre opinion deberían ser de cuenta de
quien los promueve. La nueva ley de Enjuiciamiento civil (1)
determina taxativamente que las costas sean abonadas por los
dueños del dominio útil en proporcion de la parte que paguell
de la pension foral, exceptuando el caso de que el aforantc
promueva el prorateo antes de haber trascurrido diez años
desde el último en que la operacion se hubiese practicado, y
aquellas de apelacion ú oposicion que se hagan por uno solo
de los utiliarios 6 por el dueño directo, en las que recaerá ex-
presa condenacion de costas.


En otro punto ha perjudicado tambien la ley de 3 de Fe-
brero á los utiliarios en provecho del aforante. La necesidad
del apeo y prorateo en determinados casos es evidente, pero
la frecuencia de esa necesidad es dudosa. Aun presuponiendo
el gran movimiento que experimenta la propiedad del suelo
en Galicia y Asturias, la práctica había condenado la repeti-


(1) Art.2107.




LOS FCROS 117
cion de esos juicios con breves intervalos y tendía á alargar
el plazo de los prorateos periódicos, sin duda con objeto de ali-
viar la carga que las costas determinaban.


Decía Hervella: «En el Reino de Valencia tiene el dueño
expreso derecho para obligar al forero á que haga este reco-
noc!miento cada diez años á costa de el mismo forero; i mas
continuamente por quellta de el Dueño .... Aunque en donde
no procede este fuero de Valencia, no podrá el dueño precisar
al forero al prorateo, reconocimiento, i ratificacion de la obli-
gacion tan continuadamente, a menos que se alterase la pose-
sion de los foreros, pasando los bienes a otros sugetos, ó lle-
vándolos con desigualdad al tiempo en que se ejecutó el an-
tecedente prorateo; a menos que el Dueño quiera suplir, i
pagar todos los dispendios que en su práctica se causaren;
porque el nuevo poseedor satisface con reconocer la obliga-
~ion foral, o censual una sola vez á su costa cada diez afios.»
Por esto se vé cuál era la práctica respecto al plazo de los pro-
rateos en la primera mitad del pasado siglo, aun cuando se
dice que el forero cumple con prestarse á hacerlo cada dece-
nio, antes se establece que donde no rija el fuero de Valencia
no podrá el dueño directo exigir aquel juicio tan continuada-
mente, á no ser por circunstancias que determinen la necesi-
dad de la operacion.


La costumbre suavizó posteriormente este rigor de la prác-
tica, tan perjudicial allabradol' forista, y hasta ahora se tenía
por cosa admitida que los apeos y prorateos solo podían obli-
gar al forero cada treinta años, y no se alargó más el plazo,
antes se acortó en días para evitar que alguno invocase el de-
recho de prescripcion, aprovechando el tiempo trascurrido
desde el último prorateo. En este sentido resolvían las con-
sultas del particular los jurisconsultos gallegos y asturianos;
este criterio se había impuesto en los tribunales y arraigado
en la costumbre, dándola fuerza y eficacia grandes. Los due-
ños del directo dominio no se quejaban de ella, porque no les
irrogaba perjuicio alguno; los poseedores de los forales no
abusaban de lo largo de esos períodos, y el legislador traba-
jaba para alargarlos más aun, ó hacer desaparecer, si era po-




118 LOS FOROS
sible, la necesidad de los prorateos. En este estado de cosas',
por todos aceptado y al cual solo faltaba la consagracion de la
ley, la de 3 de Febrero de 1881 (1), ha destruido es;;¡. beneficio-
sa práctica que había logrado dominar los obstáculos que le
oponía el egoista recelo de algunos dueños directos despues
de una lucha de dos siglos, y ha fijado en diez años el plazo
en que el aforante puede exigir el prorateo.


Así,. mientras la opinion de las provincias interesadas re-
conoce la necesidad de mejorar las condiciones del contrato
de foro, por lo que algunas pesan sobre el forista, elleg',isla-
dar viene á arrancarle á éste un beneficio establecido eu su
favor por la costumbre legítimamente introducida. Y esto
cuando la legislacion hipotecaria ha dificultado más la oculta-
cion de bienes forales.


Es cosa que no nos explicamos fácilmente, pues creemos
que todos los esfuerzos en este sentido debieran emplearse en
mejorar la condicion del forista, mucho más pudiendo hacerlo
sin perjuicio del aforan te.


A esto atendía indudablemente el Real decreto de 8 de No-
viembre de 1875 sobre inscripcion de foros: á impedir la ocul-
tacion de las tierras y hacer innecesarios los apeos y prora-
teos, evitando la confusion ocasionada por la su bdivision del
suelo; y aun cuando no es principalmente de este sitio, dedi-
caremos algunas líneas á aquella disposicion, siquiera para
que se comprenda que por este camino y no por otro se puede
llegar á suprimir el prorateo, haciendo un gran bien á los la-
brador8s de una parte considerable de Espafia, antes que dic-
tar leyes para empeorar su situacion, como la que hemos ci-
tado.


Previene el decreto la inscripcion de los bienes forales en
el registro de la propiedad con todos los detalles necesarios
para la identificacion, sobre los cuales han de convenir los
condueños, pero con tales requisitos, que en el estado actual
de la propiedad aforada sería necesario un trabajo constante
y largo y vencer tradicionales resistencias que difícilmente se


(1) Párrafo 1 ", arto ;nOG.




1.0S FOROS 119
'.remueven. Una parte de estos inconvenientes se quiso evitar
'Con el establecimiento de una medida de carácter especial: si
.el pagador no determina los bienes afectos al foro, podrá ha-
.cerlo el juez, no precisamente procurando el descubrimiento
de las fincas ocultadas, sino designando otras que respondan
Ú la obligacion, entre las que el forista posea como de su
pleno dominio. Esto podría realizarse en la mayor parte de
los casos; pero alguien ha creido que es im posible tal disposi-
cion en la práctica. Efectivamente, el dueuo directo tiene hi-
.poteca en los bienes aforados, pero no en otros para asegurar
aquellos; su derecho, como derecho real, va allí donde vayan
los bienes, pero no puede traspasarse á otros distintos; y si el
[orista demandado alegase no llevar bienes del foro, y por otro
lado presentase corrientes los títulos de prvpiedad de los in-
muebles que posea, no comprendemos que el juez tenga me-
dio de imponer un derecho sobre fincas que son libres.


Si el decreto pudiese llevarse integro á la práctica, el pro-
rateo sería inútil; pero nos parece imposible evitar por estos
medios, en una regio n donde la di vis ion de la tierra es ex-
traordinaria, lo que no se consigue impedir allí donde no exis-
te aquel obstáculo: la ocultacion de la propiedad territorial.
Este mal que la afecta en nuestra nacion, bajo cualquiera
forma que esté constituida, es de carácter general, y nada
tiene dé extraño que los terrenos forales lo experimenten; y
eu cambio llama la atencion que se emplee tanto rigor en pre-
venir las ocultaciones de tierras forales únicamente. En el
ánimo. de cuantos conocen la influencia de la legislacion hipo-
tecaria está la conviccion de que ésta es la llamada á curar
aquel mal, aun cuando su eficacia no sea absoluta ínterin no
venga á auxiliada un trabajo tan completo como sería el mapa
parcelario de la península. A perfeccionarla en su relacion
con la propiedad foral han de convertirse los esfuerzos del le-
gislador, y tal conciencia tenemos de que este es el verdadero
-camino que, aun en el presente estado de cosas, creemos per-
fectamente innecesario el prorateo ni aun de treinta en treinta
años.


La propiedad foral en Asturias y Galicia ha llegado á es




120 LOS FOROS
tar tan dividida que la mayor parte de los foreros necesitan
añadir á los forales otros bienes en arrendamiento para dar
cuando ménos pan de maiz á sus hijos; y corno todo tiene un lí-
mite, podemos afirmar, sin temor de ser desmentidos, que esa
division ya no puede aumentar porque es materialmente im-
posible, y antes bien se nota marcada tendencia á concen-·
trar la propiedad. La medida usual es en Astúrias el día de·
bueyes, y se cuentan por millares los predios que ~610 miden
un medio, un cuarto y hasta un sexto de dia de bueyes; de
estos predios la parte mayor la constituyen bienes de foro;
existe, pues, la imposibilidad material de aumentar la di vi -
sion. El progre~o de la poblacion, que antes contribuía á ella,
tiene hoy distinto empleo; la emigracion á Ultramar absorbe
gran parte del exceso de aqaella y el desarrollo de las indus-
trias extractiva y fabril y del comercio em plea hoy millares
de brazos que antes se consagraban á la agricultura y que no
vuelven á ella desde las explotaciones ó los talleres, porque
un obrero de cualquiera industria gana mayor jornal en el ta-
ller 6 en la mina que el representado por la utilidad 6 producto
líquido anual del trabajo de la mayor parte de los labradores.
y hé aquí otra de las consideraciones que aseguran la no di~
visíon de la propiedad territorial, á la cual auxilian tambien
en no pequeña escala los capitales que vienen de América á.
emplearse en tierras galleg3s y asturianas, y que hoy repre-
sentan una gran parte de la propiedad rústica. De aquí que·
nosotros afirmemos la dificultad del aumento de la dÍVÍSÍOll
territorial, apoyados en estos obstáculos in vencibles que á ella
se oponen, y por Jo tanto, no existe la causa justificativa de la
frecuencia de los apeos y prorateos, en cuanto á esa tenden--
cía general.


:En cuanto al movimiento de circulacion de la propiedad,
tiene hoy un enemigo poderoso, que es la industria. El capi-
tal empleado en tierras (y recuérdese que nos concretamos á
Asturias y Galicia), s610 ofrece en la actualidad una renta me-
dia de dos á tres por ciento, en tanto que el movimiento mer-
cantil é industrial, cada dia más pr6spero y floreciente en las:
rrovincias del Noroeste, produce á los capitales que se invier-




I,OS FOROS 121
ten en las operaciones de este género un interés de ocho á
diez por ciento como término medio. Y como el movimiento
económico á que nos referimos data de treinta años á esta fe-
cha y es progresivo, el capital busca el mayor interés, aban-
dona la tierra y acude á la industria, y esto ha determinado
!a menor drculacion de la propiedad territorial desde hace-
algunos años, y por lo tanto ha impedido la mayor division,
aun cuando ésta fuera posible.


Queda solamente, en apoyo del prorateo, la ocultacion;'
Jlero á esta ya se le han opuesto cuantos obstáculos era posi-
ble. Si se hace un apeo en forma de los bienes de un foral y se
inscribe en el Registro de la propiedad, ha desaparecido todo
pretexto para repetir periódicamente esta operacion. ¿Será ne-
cflsaria la del prorateo? No, si se atiende á que cualquiera acto
traslativo del dominio, realizado por uno de los foristas, tiene
que llevar expresa la extension del terreno enajenado, donado
ó permutado para ser inscrito y, por consiguiente, para que'
pueda invocarse en juicio contra el dueño directo, por parte
del tercer poseedor. De este modo están prevenidas todas las'
ocultaciones posteriores al apeo inscrito; y por las sucesivas:
alteraciones que este haya experimentado y que consten en el
Registro de la propiedad puede verificarse el reparto proporcio-
llal de la pension, el prorateo, sin necesidad de esos largos y
costosos juicios. Esto es más sencillo y más justo que el con-
sentir la prosecucion de esos juicios de prorateo, pesada carga:
impuesta á una parte en beneficio de la otra. El legislador ha
hecho bien en dictar á esos juicios reglas especiales en la vi-
gente ley de Enjuiciamiento civil, pero hubiera hecho mejor
en suprimirlos, mejorando para ello la legislacion hipotecaria
si no la consideraba suficiente para sustituirlos.


Terminadas estas consideraciones relativas al prorateo en
el estado actual de nuestra leg'islacion, entraremos en la expo-
sicion de las cuestiones principales á que el acto en cuestion
da motivo aesde las primeras operaciones del apeo, cuestiones'
múltiples y de variada forma, tan pronto de hecho como de'
derecho, sencillas en la apariencia y ocasion real de largos y
dispendiosos litigios.




12.2 LOS FOROS
El primer caso que ocurre examinar, al tratarse del prora-


teo, es el del llevador ó presunto llevador que en el acto del
reconocimiento niega que alguna de sus tierras sea foral ni
que esté obligado por ella á satisfacer pension alguna. Este
incidente se separa del acto de jurisdiccion voluntaria y entra
en la esfera de la contenciosa, desarrollándose en ella en la
forma del juicio ordinario. Por consecuencia, el dueño directo
demanda al presunto forista y la accion que se ejercita en este
easo es la confesaría, que se da al que goza de u na servidum-
bre contra el dueño del terreno ó cosa sobre la cual está esta-
blecida, aplicable tambien á la consecucion del reconocimiento
de otro cualquier derecho illcorporal y que se puede ejercitar
-contra terceros poseedores; pues aun en el caso de que hayan
:ajquirido de buena fé el inmueble aforado, no deben continuar
en su posesion si no es que con vienen en el pago del cánon
que le afecta y de las pensiones ya vencidas, si se adeudan,
puesto que la oblig'acion está unida á la cosa y no puede des-
-.aparecer sin que esta desaparezca.


Correspondiendo al actor la prueba del hecho en que la de-
'}landa se funda, el dueño directo debe presentar la carta foral
-para acreditar su accion; pero, si esta hubiere desaparecido, le
bastará probar que la finca ó fincas de que se trata han venido
desde inmemorial pagando la pension; y ya hemos visto lo que
la jurisprudencia del Tribunal Supremo estableció sobre este
particular, cuando indicamos la forma en que podría sustituir-
se la carta foral, si no fuere hallada. Pero esto ha de entender-
'se para el fallo ó resolucion definitiva, pues para lograr una
interlocutoria basta la prueba del uso de paga durante un de-
-cenia; el dueño directo, por prueba documental 6 testifical,
puede acreditar que el demandado ó sus causantes han venido
satisfaciéndole á título de foristas y por t.ales bienes la parte
de cánon que á ellos respondía. Pero si la peticion de la de-
manda se limita á esto, entonces se tratará simplemente de un
juicio posesorio, en el cual el juez solo fallará respecto al man-
tenimiento en la posesion, sin perjuicio de lo que en su día re-
sulte en lo relativo al dominio directo. La razon la da Hervella
-diciendo que «el prorateo es Juicio pose:5orio, en que es sufi-




LOS FOROS 123
~iente provar la poses ion de diez años entre presentes, i veinte
-entre ausentes; i provándola, puede precisar al forero al reco-
nocimiento i seüalamiento de bienes; porque hace esta prueva
presuncion de título foral.» Hepetimos que la sentencia que
-en este caso recaiga no puede considerarse definitiva.


Suele acontecer que algunos, sin negar hallarse en pose-
sion de bien8s forales, afirman no estar en uso de paga, y en
~sto pue1en presentarse tres I;asos distintos en su esencia yen
sus efectos. Primero, que se trate de un tercer poseedor que
-esté poseyendo la finca de buena fé, sin saber la cualidad de
los bienes hasta el momento de hacer el prorateo; segundo,
-que el poseedor haya adquirido la finca de uno de los fareros,
-que se la vendió como libre, carg'aúdo á la parte que se reser-
vaba la pension que á la vendida correspondía; tercero, que el
Hevador de la finca foral, que no está en uso de paga, la posea
en la misma forma desde el tiempo necesario para constituir
el derecho de prescripcion. Cada una de estas tres situaciones
.ofrece una complicacion al apeo y lo interrumpe hasta su 1'e-
soluciono


En el primer caso, el poseedor de buena fé á quien nunca
se exigió pension alguna, resiste naturalmente la imposicion
de esa carga y solo puede ser compelido á ello por virtud de
sentencia recaida en juicio ordinario; pero en este puede sos-
tener su derecho de dominio pIona, si cuenta á su favor la pres-
eripcion imemorial. Sin esto y aun cuando haya adquirido el
terreno como libre y en ambos dominios, aun cuando hayan
trascurrido algunos afios desde la adquisicion sin que se le
-reclamase el cánon, la finca se comprenderá en el apeo y le
será designada al llevador la parte de pension que á pro rata
le corresponda. La razon es sencilla: el derecho real del dueño
directo pesa sobre el inmueble en cualquier situacion en que
-se encuentre, aun cuando no ejercite sobre él los actos de do-
minio que le corresponden, hasta tanto que el abandono de
·estos constituya á favor de otro un derecho que la ley reconozca
eficaz aun contra el del propietario.


En el segundo caso, el llevador adquirió de uno de los fo-
reros ó poseedores de fincas forales una parte de estas, en con-
eepto de libre, quedando la alícuota de pension que á esta cor-




124 LOS FOROS
respondía recargada sobre las fincas que el vendedor se reser-
vó. Dejando á un lado la excepcion que la prescripcion puede-
introducir, resultará un dilema: ó el dueño directo aprobó la
venta en aquellas condiciones y entonces no puede exigir que
las fincas figuren en el apeo; ó no intervino en el contrato, y
entonces la finca debe ser apeada y prorateada como las demás,
prévio al oportuno litigio en que el juez lo estimará así, puesto
que los actos traslativos de dominio realizados con bienes fo-
rales por un forista no pueden perjudicar en nada el dominio
directo. Besada (1) dice á este propósito: «Yo entiendo que en
este caso ... si no hubo mala fé de parte del adqu~ridor, deben..
ser atendidoa, y aprovechar al que los tenga, los años suficien-
tes de prescripcion: el que durante ellos poseyó libre debe ser-
excluido del prorateo y condenado el poseedúr con doble gra-
vamen á continuar pagándolo: la razon es muy obvia; el tene-
dor de la porcion de tierra con toda la pension, si la compró,.
habrá sido con rebaja del capital que la representaba; por con-
~iguiente no hay motivo para hacerle un bencficio como el que
se le haría dispensáridole el pago de parte del cánon. Si dicho
llevador es heredero del que dobló la carga vcndiendo libre-
por recibir mayor precio, tampoco debe ser eximido de contri-
buir con ella por completo; al contrario, como sucesor en todas
las obligaciones de su antecesor, tiene la de pagar la doble
pension quP. éste se comprometió á satisfacer.» La observacioll
principal que se hace en apoyo de esta solucion es que, ha-
biéndose encargado el vendedor de pagar toda la pension foral,
nada pierde el dueño directo en el caso de que lo vendido como
libre haya sido objeto de la prescripcion; esto no es entera-
mente exacto, porque si aquél continúa percibiendo íntegra la
pension, en cambio la garantía de ella disminuye con la dis-
minucion de las fincas, pues si las recargadas, antes de serlo,
constituían una hipoteca bastante á responder de la parte de
cánon que sobre ellas pesaban puede perfectamente acontecer
que no lo sean para garantizar mayor suma, y de todos modos,
resulta mayor cantidad y menor hipoteca.


(1) Obra citada.




LOS FOROS 125
En el caso tércero de los indicados, concretado á que el


llevador sin uso de paga haya tenido la posesion por el tiempo
legal para prescribir, la cuestion está en el tiempo necesario
para constituir la prescripcion. El dueño directo que ha per-
dido la carta foral, para sustituir esta en juicio tiene que pro-
bar el ejercicio de los derechos dominicales' durante medio si-
glo; ¿será tambien necesario este plazo á los llevadores de bie-
nes forales sin pago de pension, para constituir la prescripcion
-que algunos tratadistas llaman extintiva con relacion á los de-
Techos del dueño directo'? Parece que, si la inmemorial se con-
sidera necesaria para probar la existencia del foro, será pre-
cisa tambien para probar la no existencia de aquel en una fin-
ca determinada; pero á esto se nos ocurre observar que las
acciones que tiene el dueño directo no sobreviven á los treinta
años de abandono, y por consiguiente, trascurrido este término
no le resta ninguna para ejercitarlo contra el llevador, que-
dando éste en la quieta y pacífica posesion de los que antes
·eran bienes forales. De aquí que, si para constituir prueba del
dominio directo precisa la prescripcion inmemorial, para extin-
guirle en los bienes basta que estos hayan permanecido más
-de treinta años sin cumplir las cargas forales y sin que estas
-se les hubieran reclamado por quien podía y debía hacerlo.
Inútil parece añadir que esta doctrina tiene el carácter gene-
ral en la práctica desde la desamortizacion, pues contra ella
.existía antes la excepcion de los bienes imprescriptibles.


Las demás cuestiones que pueden surgir en la formacion
-de los apeos, no son tan importantes que merezcan ser trata-
das; antes pueden reducirse á discordias en el deslinde, oca-
sionadas por no estar divididas los tierras con mojones, por
haberse confundido las partes de un terreno que contuviese
dentro de unos mismos linderos porciones libres y porciones
forales, por consignarse mayor ó menor cabida de la que real-
mente tienen las tierras; incidentes todos de fácil y corriente
solucion, si la mala fé no la dificultase, y que son inevitables
á causa de que la variedad de nombres para la desig'oacion de
los prédios no es tan grande como la division excesiva de estos
exige si no han de confundirse unas tierras con otras que tie




126 LOS FOROS
nen igual nombre y hasta una extension aproximada, como-
acontece con frecuencia.


La segunda etapa del juicio, el prorateo, es igualmente fe-
cunda en contiendas que generalmente se resuelven en daño
del forero; pues la práctica ha atendido en todas partes á favo-
recer al dueño directo en todos estos conflictos entre uno y
otro dominio. El prorateo no es otra cosa que el repartimiento
de la oblig'acion entre todos los foreros en proporcion á la par-
te de terreno foral que cada uno lleva; y ordenar esta propor-
cion es difícil tarea aun á experimentados peritos porque son
muchas las circunstancias y consideraciones que han de te-
nerse en cuenta. En la apreciacion de estas condiciones surge-
ya el primer disentimiento: Besada opba que los peritos solo
deben tener en cuenta la extension de las fincas y calidad de
las tierras; Castro Bolaño entiende que para la tasacion deben
apreciarse las mejoras y las accesiones, pero no las agrega-
ciones.


Presentemos la cuestion gráficamente para evitar confusio-
nes. Se trata de un foral divido entre seis llevadores por par-
tes iguales; los dos primeros mantienen la tierra ea reg'ular
estad u de cultivo; los dos segundos han hecho en ella alumbra-
miento de aguas para facilitar el riego, han empleado los más
costosos y ricos abonos y han mejorado considerablemente las
condiciones naturales del terreno; los dus terceros han hecho
esto mismo y además han construido establos para los gana-
dos, viviendas para los jornaleros} canaJes de riego para el de
las nncas. Pues bien: segun Castro Bolaño, la pension ha de
repartirse señalando la más pequeña parte á los primeros y
partes iguales á los restantes, de donde resulta que el forero
laborioso é inteligente que ha logrado hacer más floreciente
el suelo y arrancarle más fruto y mejor, debe pagar mayor
pension que el que, con un terreno igual, no ha hecho más
que trabajarlo rutinariamente sin cuidarse de otra cosa que de
arrancarle sin esfuerzo grande lo que produce. Apenas se com-
prende cómo tan ilustrado jurisconsulto se ofuscó en este pun-
to, que reviste excepcional importancia. Funda su opinioll en
que el terreno se ha dado inculto en el acto del contrato y que,




LOS FOROS 127
por la naturaleza de este, el forero está obligado á mejorarlo,.
por lo cual entiende que las mejoras propiamente dichas per-
tenecen al terreno mismo y con él han de computarse para la,
tasacion. Mas no se trata en el prorateo de señalar el valor de-
los bienes para otro efecto que para conocer la carga que les
corresponde; incultos los ha recibido el labrador abandonado
como el laborioso y ambos tenían igual obligacion de mejorar
y ambos terrenos la misma carga; el uno ha cumplido con ex-
ceso la obligacion de mejorar, el otro no, y resulta que el me-
jor cumplidor solo ha trabajado contra sus propios intereses
dando motivo á los peritos tasadores para que, apreciando el
mayor valor que ha dado á los bienes, le aumenten la pension
que venía pagando en cada prorateo. Este criterio sería per-
judicial tambien al dueño directo porque, desalentando á los-
foristas laboriosos y emprendedores, se opondría á que aumen-
tase el valor ele las tierras, aumento que haría más importante
la garantía que en ellas tiene el aforante.


Por el contrario, la opinion de Besada es más conforme con
la naturaleza misma del contrato y con las reglas de la equi-
dad; en el otorgamiento delfo1'o y cuando las tierras estaban
incultas, la pension se fij6 sin otros datos que la cxtension del
terreno y la calidad de este. De aquí que, para hacer la tasa-
cion, fundamento del prorateo, los peritos sülo deben tener en
consideracion aquellas circunstancias. De los que lleven fincas
forales de igual extension y de igual calidad pagarán lo mis--
mo el que las haya trabajado mucho y el que la hu biera cul-
tivado poco; en partes iguales, pagará menos el que lleve tier-
ras de segunda calidad que el llevador do las de primera; y
he aquí indudablemente la rogla equitativa para la distribu-
cion.


Recordando lo que dijimos acerca de la variedad de espe-
cies y cosas en que se constituían las pensiones, comprenderán
nuestros lectores las dificultades con que luchan los peritos
que se ven obligados á dividir proporcionalmente entre varios
poseedores la obligacion de pagar un carnero 6 una gallina con
las demás especies en que hayan de abonar el cánon; en cuyo
caso se procede tasando la res 6 el ave en el precio corriente
y obligando á los foreros á entregar la parte que les corres-




128 LOS FOROS
panda al cabezalero, para que éste adquiera en su día el ani-
mal y lo entregue con lo demás de la pensiono Si alguno de
los poseedores se opone á esta solucion del problema, alegando
-que solo están obligados á pagar en especie y no en metálico,
,entonces los peritos hacen las compensaciolles que crean con-
venientes para que el carnero ó la gallina ó lo que sea pueda
exigirse á uno solo.


Si alguno al leer est'1S detalles los diputa como pueriles,
podríamos ofrecer á un exámen más de un litigio en el cual
se ha discutido mucho y se ha del'rochado un caudal de erudi-
cion y trabajo, disertando acerca de cuestiones tan insignifi-
cantes; pero no lo son para el labrador suspicaz y receloso,
sobre todo en parte de Asturias y en Galicia donde hay verda-
dera manía de promover una contienda judicial sin otra base
que una de estas que para nosotros son pueriles cuestiones.


Apenas hay operacion de prorateo que, una vez terminada
por los peritos y notificada. á las partes, se apruebe sin oposi-
cion; antes se formulan muchas infundadas. El que promueve
'la oposicion ha de abonar las costas de la retasa y revision del
repartimiento y se sigue en todo la práctica que expone Her-
vella: «Si alguno de los fareros se considerase dagnificado cn
el prorateo, luego que se le notifica, puede pedir de el por los
mismos, o otros peritos á su costa, hasta que se conozca que
ai agravio, que haviendolo, deve hacerse de quenta de todos
los forel'os la revision como justa; i tambiell á su costa podrá
pedirlo de nuevo, siempre que articule desigualdad en la paga
de pension, i acreditada, se reparten las costas.) Inútil es que
indiquemos los abusos á que esta práctica dá origell; nllesü'os
lectores lo comprenderán y verán en ella un semillero de liti-
gios que contribuyen á aumentar la miseria de los labradores
de aquellas comarcas.


Aprobado el prorateo, viene en pos de este acto el nombra-
míen to de cabezalero, de cuyo cargo ya nos hemos ocu pado
·en el anterhr capítulo; únicamepte añadiremos breves pala-
bras de un distinguido autor, para que se forme idea de lo que
es hoy aquel cargo. «Las cabezaJerias, dice el escritor (1) á


(1) Los foros de Galida, por .Tuan '~anu('l Paz.-Orense, lH72.




LOS FOROS 129
quien nos referimos, son miradas con horror por nuestros pai-
sanos, y les sobra razono Aunque por lo general resulta electo
UIlO de los mayores porcionistas, no siempre el ser labrador
acomodado le pone á cubierto de las grandes contingencias
propias de su cargo. Todo marcha bien si sus coforeros pagan
puntual y religiosamente; pero si las fincas forales no son bien
conocidas, porque se hayan oscurecido con el trascurso del
tiempo; si tampoco son conocidos todos 6 parte de los llevado-
res; si alguno de estos ha abandonado el país, dejando inculto
su terruño, 6 para buscar en tierra extranjera el pan que le
falta en la suya propia, 6 para huir de la accion de sus acree-
dores; si, en fin, por m ultitud de causas, que no es posible
enumerar ni aun preveer, varios de los colonos resultan insol-
ventes, el desgraciado cabezalero es el que tiene que cubrir
todas las cuotas fallidas, sin que de ningun modo ni bajo nin-
gun pretexto pueda eludir el pago del cánon total, ni preten-
der indemnizacion de ningun género por los gastos que hu-
biese tenido que hacer (m gestiones judiciales para obtener el
pago de los coforeros remisos en el cumplimiento de sus de-
beres.»


Nada tenemos que añadir á esto. Despues de leer esos ren-
glones, confesamos que el contrato de foro tiene graves incon-
venie.1tes, porque lo han desn:lturalizado, pero son mayores
porque la mala fé de los foreros los aumentan, así como con-
tribuye á agravarlos la intransigencia del señor del directo do-
minio.


_.------~-






CAPiTULO VIII.


Cómo termina el contrato.-Prescripcion.-Extincion del foral.-Cuestiones sobre
renovacion del contrato.-Consolidacion.-Mútuo disenso.-Redencion.-La re-
dencioll de foros en las leyes desamortizadoras.


Hemos terminado el exámen de las obligaciones y dere-
chos que nacen del contrato de foro, ya como tal contrato, ya
como derecho real, la parte más fatigosa de nuestro trabajo;
hemos visto elforo en su vida activa y llegamos al punto en
que aquella se extingue, en que elforo desaparece. Estudia-
dos su orígen y sus efectos; nos toca estudiar su "Sn.


El primero de los medios por los que eljoro termina es, en
el 6rden que nos hemos propuesto seguir, la prescripcion;
prescripcion del derecho ó de la accion que corresponden á los
otorgantes del contrato ó á sus sucesores y causa habientes.
Fijada en otra parte la naturaleza de las acciones que compe-
ten al aforan te, real la una, personal la otra, no tienen éstas
condicion alguna especial que las separe de las de igual clase
ni en cuanto á su fuerza ni en cuanto al tiempo de su dura-
cion. Terminado el plazo señalado á ambas para ser ejercita-
das en cuanto aquel que las posee lo estime conveniente á su
derecho, pierden toda su fuerza y solo pueden entablarse has-
ta que la excepcion de prescripcion se les oponga. Así, pues,
cuando el aforante ha deja(10 trascurrir el plazo señalado por
la ley desle el último acto de dominio que ejerció, ni puede
reclamar el pago de la pension por la accion personal que
nace elel contrato ni ejercitar la accion real, si el forero excep-
ciona y prueba haber trascurrido el tiempo por el que se dan
aquellas; por lo tanto su derecho ha prescrito, ha desapareci-
do, como quiera que nI) hay medio de hacerlo reconocer. Al-
gunos han pretendido, corno decimos en el anterior capítulo,




132 LOS FOROS
que puesto se le exigía al dueño directo la prescripcion inme-
morial, el ejercicio de los derechos dominicales durante cin-
cuenta años para sustituir la carta foral, es decir, para probar
la existencia del foro, era 16gico exigir al forero otro plazo
igual de no ejercicio de aquellos derechos para que él se con-
siderase libre y en el pleno dominio de los bienes. La propo-
sicion parece eq uitati va al primer go lpe de vista, pero hay
gran diferencia entre la situacion de uno y la de otro.


En el primer caso se trata de que el ejercicio contínuo de
un derecho establezca la presuncion de su existencia; es una
série de actos realizados sin oposicion, y por lo tanto prueban
que aquellos contra quienes se han hecho efectivos los re~ono­
cieron tácitamen te, con lo cual aquel ejercicio yeste reconoci_
miento constituyen prueba del derecho en cuestiono En el se-
gundo caso se trata de un derecho que se ha constituido por
el no ejercicio del que lo limitaba, pues en virtud de razona-
miento inverso del anterior el no uso de un derecho constituye
la prueba de que aquel no existe. En la primera de estas cues-
tiones no cabe duda ni discusion alguna. En la segunda
ocurre preguntar: si el que durante más de treinta años no ha
ejercido ninguno de los derechos inherentes al dominio direc-
to' posee sin embargo el título que acredita la existencia de
aquel, ¿podrá con tal título obligar al forero al reconocimiento
del dominio y al pago de la pension corriente y atrasadas?
Creemos indiscutible la respuesta negativa; en este caso está
probada la existencia del derecho y destruye toda prueba in_
diciaria en contrario, porque el no uso no pasa de la categoría
de prueba indiciaria destruida por la documental contraria ,
pero así como el que despues de llegada la mayor edad no en-
tabló ea. el término legal la accion personal de la restitucion in
integrum no puede alterar los actos que realiz6 en la minoría
áun cuando estos le perj udiquen, así el dueño directo pasados
los treinta años no tiene medio alguno legal de alterar el es_
tado posesorio constituido en favor del forero, porque ninguna
accion puede ya invocar en el juicio.


A más de. esto existe s:empre el precepto de la ley, y ya se
considere como un simple derecho real el del ducfío directo, ó




LOS FOROS 133


ya como una hipoteca, hay además de la prescripcion de la
accion la del derecho (l) por el lapso de tiempo.


Hé aquí por qué, para que la prescripcion constituya el
foro, á falta de título, es necesario el uso de los derechos do-
minicales durante más de cincuenta años; hé aquí por qué
bastan treinta años que trascurran sin que el dueño directo
inquiete al forero en la libre poses ion de las tierras, para que
esta prescripcion extinga el contrato de /01'0 con sus derechos
y obligaciones, resultando consolidados de hecho los dominios
directo y útil en el forero y llevador del f~ral.


Termina el foro tambien por la destruccion del inmueble
aforado. La ley de Partida (2) dice refiriéndose al enfitéusis:
«E dezimos que si la cosa que así es dada á censo, se pierde
toda por ocasion, assí como por fuego, ó por terremoto, ó por
otra razon semejante; tal daño como este pertenesce al señor
deIla, é non al otro que la ouiese assí recebida, de aquel día en
adelante, non sería tenudo de darle censo ninguno. Mas si la
cosa non se perdie~se de todo, por aquella ocaoion, é fincase
quanto la ochaua della alomenos; estonce tenudo sería de darle
censo cada año por ella, as sí como le auía prometido.» Esta
doctrina es aplicable al foro; así, en caso de desaparecer los
bienes aforados por las indicadas causas 6 por otras análogas,
el/oro termina, siempre que no permanezca cuando ménos la
octava parte. Pero es conveniente fijar lo que lógicamente se
desprende de las palabras de la ley, es decir, que la porcion
(le terreno que quede y no llegue á constituir la parte seña-
lada, permanecerá en poder del forero, sin que ya en ella
tenga derecho alguno el dueño del directo. Entiéndese así por
cuanto lo único que se determina en la leyes que el forero
queda libre y quito de la pension y que el daño pertenece y
afecta al dueño directo.


Pero esta intel'pretacion ofrece una duda, por más que esté
tan ajustada á las palabras de la ley. Si se trata de un foral
extenso puede suceder muy bien que la novena parte respe-


(1) Ley 21, t.It. ;G[), Partida 3",-Ley 27 del mismo título y Partida.
(2) 28, tít. VIII, Parti¡ia ;jo.




134 LOS FOROS
tada por la fuerza que destruyó las restantes sea una propie-
dad importante, y en este caso resulta injusticia notoria en
despojar al dueño directo de su dominio en tal porcion. Así en
la antigua práctica se entendía, y lo que podía exigir el forero
era que se le rebajase la pension á cantidad que estuviese en
proporcion con el terreno que le restaba. Esto parece dedu-
cirse de las siguientes palabras de Hervella: «Bi algunos de
los vienes forales perecieron sin culpa de el forero, como si se
quemó la casa, si las avenidas, ó aguas destruyeron, i dejaron
butil un territorio de el todo, perecen por quenta de el dueño,
i contra él cede el daño, i en este caso, de ve rebajarse en el
prorateo la parte de pension, que corresponda á la cosa pere-
cida.» ¿Qué quiere decir esto? Expongamos las dos interpre-
taciones.


Segun unos, Hervella se refiere sólo á que se pierda ó des-
aparezca la parte de uno de los llevadores, y conceptuando
mancomunada y solidaria la obligacion, opina que la parte de
pension que á aquella correspondía debe rebajarse de la total
que por todos los llevadores debiera pagarse; pero 110 toca á
la literal interpretacion de la ley de Partida, pues no entra en
la cuestion de si al llevador de aquella parte le corresponde
desde entónces en pleno dominio la novena ó décima que el
caso fortuito le dejó. Por lo cual no hay contradiccion entre
aquella ley y lo que Hervella expone.


Segun otros, la ley de Partida no tiene la interpretacion
indicada, pues de que los bienes perezcan en daño del dueño
directo no se sigue que la parte restante pase en pleno domi-
nio al forero, como quiera que esa no pereció, y en cuanto á
ella no resulta daño. Por otra parte, en tanto exista alguna
de los bienes, permanece el derecho real, el dominio que vive
unido á ellos. La ley dice que desde el día en que perezcan
más de las siete partes de la cosa censida, el censatario no
está obligado á pagar censo algullo; pero esto debe entenderse
en cuanto á lo que pereció. Aplicada en tal concepto alforo,
el forero queda dispensado, por el hecho mismo, de pagar más
de las siete octavas partes de la pellsion, y tanto como á las
desaparecidas corresponda ha de rebajarse de la pension, es




LOS FOROS 135
decir, la desaparicion de una parte afecta al foral entero y
del cánon íntegro se hace la rebaj a.


Por el contrario, si quedó íntegra la octava parte, no por
eso está en absoluto el llevador obligado á satisfacer la pen-
sion íntegra, como si la cosa lo estuviese. Véase la interpre-
tacion en este punto: «Pero si no pereció la cosa foral de el
todo, i quedó al forero la octava parte de ella libre, dice una
Lei de partida, que estará obligado el forero á pagar toda la
pensiono Y dice, entenderse su disposicion, cuando la pension
es poca, no correspondiente á los frutos; de modo, que arren-
dada la casa ó territorio, se diese por razon del arrendatario
-otro tanto quanto es la pension foral; pero no obra la Ley
quando la pension es crecida, que importa más que la renta
-correspondiente á arrendamiento» (1).


Hé aquí, en nuestro concepto, lo que fija más claramente
los términos de la cuestiono Concretando la doctrina expues-
ta, resulta: que si por incendio, avenida ó causa análoga des-
aparecen más de las siete octavas partes de un foral, debe re-
bajarse al llevador de él la parte proporcional de la pension;
si permanece la octava parte ó más del inmueble, el llevador
está obligado á pagar toda la pension, con tal que no exceda
de la renta que el terreno produciría dado en arrendamiento.


Ahora bien: en ambos casos, la fuerza mayor ha venido á
.alterar las condiciones del contrato; pero en el primero de
ellos, el forero puede alegar la desaparicion de la cosa en la
,acepcion legal y abandonar el foral, considerando terminado
el contrato. Suponiendo que esto le sea perjudicial y convenga
·con el dueño directo en continuar como forero con la parte
que quedó de los bienes, habrá de señalarse nuevamente la
pension y darse por fenecido el primer contrato, puesto que
al variar las condiciones de éste en la renovacion, será un
nuevo foro el que resulte establecido. Por eso hemos dicho
que si la cosa perece termina elforo.


Pretende un autor (2) que, aun cuando por la Real Provi-


(1) Hervella.-Dereeho práctico y estilos, etc.-Capft. XlI .
. (2) Besada.-Obra citada.




136 LOS FOROS
sion de 1873 quedó pendiente la cuestion de extincion del foro
por cumplimiento del plazo por que fué constituido, quien
sobre foros escriba, conviene se ocupe en la cuestion de l'e-
novacion del contrato, como quiera se trata de una resolu-
cion interina y que solo deja en suspenso el pronllnciamiento
de la definitiva. No creemos lo mismo: del estado de interini-
dad no saldrán 10SfOl'OS sino para una reforma que respete los
derechos creados por la Provision citada y merced á ella, ó
para una ley que tienda á hacerlos desaparecer. En am hos
casos, discutir aquella cuestion es perfectamente inútil, pues
abrigamos el convencimiento de que no vendrá el dia en que
sea necesario aplicar la doctrina de la renovacion. No obstante
y con distinto objeto, hemos presentado el problema en el ca-
pítulo Begundo de este libro, y nos creemos dispensados de
volver sobre el particular. Cierto que hoy puede ocurrir una
renovacion, pero ya entrará en la esfera de otro de los medios
por los cuales termina el joro, es decir, el mútuo consenti-
miento.


Algunos casos conocemos, en la época actual, de renoya-
cion de contratos de foro. Ya el dueño directo que ve las difi-
cultades con que lucha el forero para pagar el cánon anual,
y prefiere reducirlo para facilitar la puntualidad del pago,:ya
el forero que desea unir en foro tierras que lleva en colonia á
las forales que posee, ya el que intenta sustituir la pen~ion
que ha de pagarse en determinada especie con otra fijada en
dinero ó en especie distinta: estas y otras causas análogas
producen la renovacion deljoro cuando los intereses de ambas
partes logran encontrar solucion conveniente. En cualesquiera
de estas circunstancias no se trata de una p1'oroflacion del an-
tiguo foro, sino de un contrato nuevo, porque en una ú otra
de las condiciones del antiguo se introduce variacion, aumen-
tando el número de fincas aforadas ó modificando el importe
del cánon anual, y por estas alteraciones realmente existe un
nuevo contrato. No puede darse otro caso, pues no hemos de
suponer que se realiza un acto jurídico sin objeto, como real-
mente lo sería el reproducir en un convenio nuevo las cláu-
sulas del antiguo que nada han perdido de su fuerza y vigor




LOS FOROS 137
y antes de pasar ~ otro punto, como incidencia de éste re-


cordaremoi:! que se ha discutido si un foro constituido con pos-
terioridad á la Real provision de 1763 y con cláusula de tÍ cier-
to tiempo, estará comprendido en aquella ó se ajustará á la re-
gla comun de las condiciones resolutorias, terminando cuando
el plazo termine, ó lo que es lo mismo, si cabe que encontre-
mos hoy la s cuestiones que antes se suscitaban con relacion á
la renevacion. La citada disposicion prevenía que no se admi-
tiese demanda alguna de despojo de forales, cuyo plazo había
tArminado, ínterin no se resolviese la cuestion pendiente acer-
ca de si los seÍlores del directo dominio tenían ó no obligacion
oe renovar el contrato al espirar el plazo, y así lo confir-
maron las posteriores de 17 de Octubre de 1766, 9 de MaJO
de 1767, 28 de Junio de 1768, 23 dp, Agosto de 1775 y otras
que en su lugar citaremos, estableciéndose en la de 25 de
Abril de 1t;84 que aquellas disposiciones eran extensivas, no
sólo tÍ los negocios futuros, sino tambien tÍ los pendientes. En-
tienden la mayoría de los jurisconsultos que solo á los fo-
ros otorgados con anterioridad pueden regir estas prescripcio-
nes, pero de ningun modo á los que se constituyeron con pos-
terioridad á ellas, pues los negocios futlt'I'OS á que se refiere la
resolucion del Consejo de Castilla de 1784 son los que ocurrie-
ran en lo sucesivo por virtud de reclamaciones acerca de los
contratos de foro anteriores al 11 de Mayo de 1763. Por otra
parte, todas esas disposiciones 110 significan la declaracion le-
gal de perpetuidad del foro, y cuantos contratos de este gé-
nero se otorguen hoy con el carácter de temporales obligan á
la reversion al terminar el plazo y vol verán los bienes al afo-
rante ó sus sucesores con las mejoras que el forero y los suyos
hubieran realizado en los terrenos.


El contrato se rige, como suprema ley, por aquellas con-
diciones que los otorgantes hubiesen convenido; el forero á la
condicion reversiva ha de sujetarse, puesto que la consintió.
¿Puede resucitar entonces la cuestion de renovacion, fundán-
dose en la ley 69, tít. XVIII, Partida 3a, como aconteció en la
segunda mitad del pasado siglo'? No, porque no está resuelto
que esa ley sea aplicab1e al foro, y éste quedará exting'uido~




138 LOS FOROS
Mas si el dueño directo quisiere hacer nuevo foro, ¿tendrá el
último forero el derecho de preferencia? En la antigua prác-
tica existía este derecho, al par de la obligacion de reversion,
pero nadie sostiene que esté basado en la naturaleza del foro,
ni los autores le comprenden entre los derechos del forero, que
en el actual estado de la legislacion, y fundándose en los prin-
cipios generales q U6 rig'en esta clase de contratos, terminan
porque termina aquél, del cual nacen, y no subsisten sin él.
Por esto creemos que elforo puede extinguirse por el cumpli-
miento del plazo si en el contrato se fijó éste, pues debemos
advertir que la reg'la general hoyes otorgar lO1"O perpétuo ó
con plazo indeterminado.


La consolidacion de los dominios se verifica por diversos
caminos. El dueño directo ó el utiliario por título oneroso ó
lucrativo pueden reunir en su cabeza ambos dominios, bien
por el medio universal de la sucesion, por compra-venta di-
recta ó por retracto, en una palabra, por los modos legales de
adquirir. Cuando el tercer poseedor de un foral entero lo aban-
dona, se realiza tambien la consolidacion en cabeza del dueño
directo. Y decimos el tercer poseedor de un foral íntegro, por-
que si sólo es llevador de u na parte, ésta se divide entre los
demás coforeros y se proratea la pension como hemos indi-
.cado; decimos el tercer poseedor, porque el forero y sus suceso-
res pueden ser compelidos á no abandonar las fincas por vir-
tud de la accion personal, y ésta 110 existe contra el tercer po-
seedor, cuyas obligaciones no nacen del contrato, sino del he-
cho de tener en su poder la hipoteca.


El mútuo disenso, ó más bien el consentimiento mútuo,
termina elfo1'o por la misma fuerza con que lo constituye; y
nos parece inútil razonar esta afirmacion ni entra.r en detalles
del modo con que se manifiesta para producir la extincion de
las obligaciones y derechos creados, determinando tambien la
consolidacion de los dominios.


Entramos ahora á examinar el último de los medios, por
los cuales se extingue el fol'o; es decir, la redencion. Pero
realmente, siendo potestativo en el dueño directo el admitir ó
no la redencion, este medio debe figurar como una de las ma-




LOS FOROS 139
nifestaciones del mútuo consentimiento. El forero que viene
irabajando con afan incansable aquellas fincas, cuyo suelo ha
hecho fértil y rico el trabajo de sus antecesores ó, por lo ge-
neral, de sus ascendientes, experimenta el natural deseo de
hacerlo completamente suyo, y cuando su buena suerte lo per-
mite y llega á reunir los recursos que considera necesarios,
acude al dueflo directo solicitando que le liberte de la obliga-
cion contraida, del pago de la pension, y propone redimirla.
Si el aforante desea conservar aquel derecho en los bienes, le
basta una negativa, como le basta á una de las partes de quien
la otra quiere la extincion de un contrato, la liberacion de una
'Übligacion.


Si por el contrario el dueño directo no tiene inconveniente
en aceptar lo que se ]e propone, entonces se verifica la reden-
cion. Esta parece una verdadera permuta que consiste en ce-
der el dominio directo que produce una renta, á cambio de
otro valor que la produzca igual; no es enajenacion, porque
no se da el precio del derecho. Claro está que, si la redencion
dependedeI consentimiento, no pueden fijarse reglas que deter-
minen un tipo ó modelo de las condiciones en que la redencion
se hace. Solamente diremos que, como se trata de que se con-
serve la renta con tal que no continúen obligados á ella los
bienes sobre los cuales pesa, el valor de éstos con relacion á la
renta que producen, es el que por lo comun se entrega para
redimir la pension, teniendo en cuenta el de la propiedad en
la provincia ó localidad donde radican los bienes forales. Si,
por ejemplo, la renta que se supone á la propiedad rústica ó
urbana libre fuere una comun á ambas clases, que pudie-
ra fijarse corrientemente en 4 por 100, el tipo medio de re-
dencion será el de ciento de capital por cada cuatro de
renta ó de cánon foral, agregándole lo que se calculase nece-
sario para compensar la pérdida del laudemio. Y hacemos estas
ligeras indicaciones, porque en parecida forma ha de constar
la redencion; pues si se verifica por una cantidad alzada, ya
pasa á ser compra-venta, y pierde el otro carácter.


Elforo es, por su naturaleza, irredimible; pero hubiera se-
guido la suerte del enfitéusis á no mediar las disposicio nes




140 LOS FOROS
que hemos citado, y que determinan un estado especial de las
propiedades aforadas. Los autos acordados que figuran en el
título 13, libro 3° de la Novísima Recopilacion, declararon 1'0-
dimibles las pensiones enfitéuticas de particulares, y dictaron
las reglas á que la redencion habia de sujetarse, sus bases y
el procedimiento para promoverla. Como la mayor parte de las
condiciones por las que la ley ordenaba el censo enfitéutico,
tambien ésta de la redencion hubiera sido aplicable á los foros,
si expresamente no se los hubiera exceptuado por los autos
acordados del rey D. Cárlos IV, al decir que no por ellos se
considerarian rl~dimibles los dominios solariegos, «ni final-
mente los foros temporales, como los del reino de Galicia y
principado de Astúrias por ahora, y mientras que el Consej(}
acuerde y me consulte, con vista del expediente general ins-
truido en su razon, lo que estimase conveniente.»


Sin embargo de esto, repetimos, existe hoy la redencion
no solamente como la hemos indicado, sino más ámplia, más
frecuente, aunque limitada á los bienes desamortizados. Las
leyes desamortizadoras que venian á combatir la regalía de
amortizacion por un medio r~dicalísimo, para libertar la pro-
piedad territorial de lo que se tenía por traba insoportable y
dañosa á los intereses generales, como obstáculo al desarro-
llo de la riq ueza nacional, no podían dejar Sil bsistentes todas
aquellas cargas que sobre la tierra pesaban y que así eran gra-
vámenes de la propiedad, ya permaneciera esta en poder de
lafl manos muertas, ya pasase á las del Estado con el solo ob-
jeto de llevarla á la circulacion. Por otra parte, la liberacion de
esas carg'as no había de ser tan costosa como la adquisicion de
propiedades libres y por aquel medio tocaría á las clases ménos
acomodadas algo del beneficio que á las demás hacía la des-
amortizacion ofreciéndoles tierras á un precio bajo, y que tal
resultaba porque la oferta era grande y la demanda poca dada
la inmensa cantidad de propiedades que se lanzó al mercado.
De ahí que, en pos de las leyes para la venta de los bienes pro-
cedentes de las corporaciones religiosas, vinieron las que de-
claraban redimibles todas las cargas que afectan á la propie-
dad desamortizada.




LOS FOROS 141
El Real decreto de 3 de Marzo de 1836 declaró en estado de


redencion todos los censos, imposiciones y cargas de cualquie-
ra especie y naturaleza, que perteneciesen á las comunidades
religiosas; pero debemos manifestar que, si solo esa disposicion
existiera, no sabríamos aplicarla á los foros, porque no son
eensos ni imposiciones y porque en realidad no tienen ej. ca-
rácter de cargas, pero se consideraron así. La Real Orden de
10 de Abril del mismo año fijó terminantemente el sentido del
anterior decreto cuando en la 4a de sus aclaraciones determina-
ba. «que los derechos enfitéuticos y forales pertenecientes á las
comunidades suprimidas, así de monacales como de regulares
de ambos sexos, puedan redimirse, no obstante su perpetuidad,
formándose para ello el capital correspondiente con arreglo á
las leyes vigentes, é invitándose á los poseedores de las fincas
gravadas para que soliciten y concurran á su liberacion.)) En
€sta misma disposicion se previno que, si ~l utiliario no res-
pondía á la in vitacion, se capitalizase el dominio directo y se
subastase en la misma forma que todos los bienes y derechos
reales de que se incautara el E3tado. Las disposiciones poste-
riores vinieron á confil'mar y generalizar este derecho de redi-
mir, haciéndole extensivo á todos los foros procedentes de la
desamortiz'lcion civil.


Con arreglo á ellas continúa verificándose la consolidacion
de los dominios por la redencion, terminando así los foros que
aun posee el Estado, pues aquellos cuyo directo dominio pasó
á poder de los particulares por no haber usado los foreros el
derecho que se les concedía. claro es que entraron en la ley
comun y que solo pueden redimirse con el consentimiento del
dueflo directo.


y á propósito de este beneficio que el Estado quiso hacer
á los llevadores de forales desamortizados, conviene hacer
COtlstar que fué en su mayor parte inútil; la codicia convirtió
e11 dañoso para ellos lo que se había acordado en provecho de
los labra:iores. Apénas publicada la Real Orden de 10 de Abril
de 1836, empezó una especulacion de que los foreros codicio-
sos fueron víctimas; los que no contaban con recurs'os propios,
que eran los más, para verifica.r la rcdenciCln, traspa:::laban el




142 LOS FOROS
derecho de redimir á un tercero, mediante una prima; el ter-
cero era algun propietario que había entrevisto las ventajas
del negocio, entregaba la prima convenida al forero, redimía
la carga en su nombre, y en poco tiempo el forero se conver-
tía en arrendatario, pues había cedido, mediante la prima, el
dominio útil, que era el fundamento del derecho de redimir, y
el redentor se había hecho dueño del terreno en ambos domi-
nios á bien poca costa. Muchos conocieron su error y lo la-
mentaron inútilmente cuando el aumento progresivo del im-
porte de la renta vino á recordarles el tiempo en que no te-
nían ese mal. De este modo se convirtió en libre una gran
parte de la propiedad foral envuelta y comprendida en las le-
yes desamortizadoras.


---===~~~c===----




CAPiTULO IX.


Hi~tOlia de los {oros.-Razon del método.-Una opinion sobre el carácter de los
{oroy primitivos. - Carácter que predomina en cada período de la historia de}
{oro.-Crisis por que atravesó la propiedad territorial.-Las demandas de des-
pojo.-Expediente sobre renovacion de roros.-Real provision de 11 de Mayo·
de l'"loS.-Estado de interinidad del foro en 1a legislacion.


Rem os terminado la exposicion de la doctrina que rige el
contrato de foro en nuestros códigos y en nuestrajurispruden-
cia, indudablemente la parte más árida del trabajo que hemos'
emprendido; en ella, de cada incidente, de cada punto dudoso
han hecho las contiendas judiciales materia de discusion fun-
dada la mayor pa rte de las veces en disentimientos de inter"
pretacion ó en al' gumentos que si á ratos aparecen deslum-
brantes y de difícil solucion, resultan luego argucias de letra-
dos que sobre ellas basan un litigio y mantienen grave dis-
puta, sin más objeto final que avivar la discordia en la funcion
de derechos que debieran des arrollarse armónicamente. EstllS
sutilezas y distingos que dieron honra y provecho á los juris-
consultos de otros tiempos, van desapareciendo hoy, gracias
al criterio más ámplio y elevado con que informan y discuten
las cuestiones litigiosas los letrados de la época actual; pero
aun así, nos ha obligado á tan minucioso trabajo la necesidad
de tocar, siquiera someramente, todas aquellas cuestiones que
indicamos y que todavía se tienen por muy principales y dig-
nas de atencion en las provincias del N oro este de España.


Así, pues, queda indicado lo que ha sido y es elforo en los
tribunales, en los conflictos de derecho que de él pueden sur-
gir en su doble concepto de contrato y derecho real. Veamos
ahora lo que ha sido fuera de ese círculo estrecho, estudié-


.


mosle en más ámplia esfera para precisar, con su historia, su in-




144 LOS FOROS
fluencia en la vida económica de estas provincias, la mision
que en ella ha desempeñado en favor del desarrollo de la ri-
queza agrícola ó en daño de ella, las causas que motivaron el
privilegio por el cual se sustrajo este contrato á la ley comun,
J- finalmente las tentativas hechas en época reciente para con-
sf'guÍr que desapareciese esta forma de la propiedad, tan com-
batida por unos como tmba que se opone á la libre circulacion
de aquella, tan defendida por otros como medio de favorecer
al labrador probo y laborioso. Así, despues de ver lo que es el
foro, veámos lo que ha sido para luego determinar lo que será
en una época más ó méaos lejana.


Lo. mayor parte de los autores convienen en que elforo
apareció desde los primeros años de la recollqu ista, estableci-
do por la necesidad de cultivar las tierras incultas con las cua-
ll~s pagaban los RAyes á la iglesia y á los nobles; á la primera,
la proteccion que del cielo imploraba para la gran obra de la
rnconquista; á los segundos, los servicios que prestaba:} en
aquella jigante empresa. Indudablemente la invasion árabe
determinó la necesidad de una nueva organizacion en la po-
blacion agrícola, un nuevo sistema que sllstituyese el trabajo
-del esclavo, del siervo de la gleba; por otra parte, el espít°itu
de tolerancia que caracterizó la dominacion de los invasores
hizo que la poblacion no huyese delante de ellos, que perma-
neciera en el campo que cultivaba y donde sus nuevos ¡::eñores
no habían de imponerles más pesado yugo que aquel al cual
les tenía sometidos la ley de razas mantenida por los viso-
godos.


Entonces fué necesaeio q ne el nuevo estado cristiano asen-
tado en Astúrias pensase en atraer á esta tierra la poblacion
cl"istiana que continuaba en la parte ocupada por los árabes,
ofreciéndoles algo más yentajoso que la tolerancia del conquis-
tador; así empezaron los fueros y cartas-pueblas á conceder
exenciones y privilegios que llamasen la atencion de aquellos
á quienes se deseaba atraer y que, encontrando que había algo
mejor que la benevolencia de los invasores, tierras que culti-
var en mejores condiciones que las conquistadas, mayor liber-
tad ele qué gozar, más positivos bienes que recoger y m~yor




LOS FOROS 145-
-copia de derechos que disfrutar, empezaron á buscar todo esto
á la sombra de los fueros. Empeñados muchos brazos en el ma-
nejo de las armas, quedaban pocos para la agricultura; los
campos incultos, los bosques cerrados, ni aun producian aque-
llas primeras materias absolutamente necesarias para la vida
de un pueblo; y si los que iban en la hueste encontraban abri-
go y pan que arrancaban al enemigo en sus propias tierras,
los que quedaban en villas y lugares no veian satisfechas sus
mas perentorias necesidades. A salvar esta crísis económica,
como en otra parte digimos, vino el contrato de enfiteusis, y
para vivir y desarrollarse en este medio de tan opuestas condi-
ciones á aquellas en que nació en el derecho romano, se tras-
formó para constituir elforo, enfiteusis de bienes cuyos posee-
dores gozaban del fuero del lugar, ó villa, ó monasterio, ó se-
fiorío á quien pertenecia la tierra, por el solo hecho de poseer-
la en virtud de aquel contrato; que como tales llevadores no
se con vertian en siervos del señor directo, sino que continua-
ban libres de servidumbre y presta.ciones feudales, si lo eran
antes de realizar el contrato.


En interés de los propietarios del suelo redundaba el culti-
vo de este, y el foro sirvió perfectamente á aquellos, al par que
á los de la poblacion rural, que fué creciendo de día en día
bajo la proteccion del fuero y atraida por el beneficio positivo
de una tenencia ó colo nía por largo plazo. Las grandes dona-
ciones hechas por los reyes á las iglesias y monasterios, las
mercedes dispensadas á los próceres y á los valientes auxilia-
res del rey en su hueste, toda la propiedad amortizada en pri-
vilegiadas clases, se convirtió en propiedad foral, porque así
era preciso para aument.ar la poblacion del pequeño reino y
sus elementos de vida. En cuanto la suerte de las armas los
llevó léjos de la cuna de la reconquista, cuando ya contó bas-
tantes soldados en las mesnadas para la lucha diaria, cuando
ya los intereses de una gran masa de la poblacion la obligaba
á prestar su concurso á la guerra, cuando ya el pequeño esta-
do empezó á sentirse fuerte y vigoroso con su propio esfuerzo
y con el apoyo de los estados de Aragon, Navarra y Cataluña
que convenían á la accion comun; entónces se inauguró la de-


10




146 LOS FOROS
cadencia de la propiedad foral porque había quien cultivase la
tierra sin exigir en cambio tantas ventajas, 6 la tierra cultiva-
da era suficiente en concepto de los señores á las necesidades
de la poblacion. De este modo nos explicamos que el uso del
contrato defara se hubiese concretado á solo una region de
España, precisamente la que constituia el reino de Leon en la
época en que el pequeño estado cristiano dej6 el título de As-
turias para tomar el nombre de la ciudad que sirvió de estan-
cia á la famosa legion romana sétima gémina.


Autoriza esta opinion la del Sr. Trelles (1) que divide la
historia del foro en tres épocas: desde su aparicion hasta el si-
glo XVII, desde el principio de este hasta la Real Provision de
11 de Mayo de 1763, y desde esta fecha hasta nuestros días.


En su aparicion entiende el Sr. Trelles que fué una dona-
cion con pacto reversivo á cierto tiempo, y á este punto hemos
contestado que en todos los foros antiguos de esa primera épo-
ca, se estipula una pension ánua por lo general 6 un servicio
que constituye un valor; por lo tanto carecen del carácter de
gratuidad esencial en la donacion. Pero dejando el insistir en
este punto, es indudable que la pension señalada en estos foros
antiguos aparece tan insignificante en proporcion aun con los
frutos naturales del terreno aforado, que bien se compren-
de por esto cuán imperiosa debi6 ser la necesidad de rotu-
rar las tierras cuando obligó á sus propietarios á entregarlas
por tal renta, solo con la esperanza de que vol viesen cultiva-
das á su poder despues de tres 6 cuatro generaciones. Grande
influencia habrá ejercido aquel contrato aun en el movimiento
de la reconquista, en la prosperidad del primer estado cristia-
no, atrayendo á tierras de Asturias y Galicia individuos y fa-
milias que de otro modo no vinieran á ellas, promoviendo el
desarrollo de la agricultura, cambiando los productos de esta,
formando un núcleo de riqueza, acaso la única de aquel reino
aislado en medio de la invasion y que no tenía comunicacion
con ningun otro pueblo, como no fuera la del combate y la
tregua de corto espacio; en tanto que la monarquía pirenáica


(1) Artículos publicados en El FarQ nacional.




LOS FOROS 147
comunicaba directa y fácilmente con el país conquistado por
los francos floreciente con relacion á la época de que se trata.


La Academia de Jurisprudencia de Madrid decía en 1874 (1),
hablando de estos primeros tiempos del foro: «Con la histo'ria
siempre delante de su marcha, torna la Academia la mirada á
los campos y los ve trasformados completamente, al señor ver-
daderamente señor, y al colono ennoblecido, antes que así lo
quisieran las leyes, con el sello que imprime la Providencia á
todas las obras del trabajo humano. Si la guerra y la conquis-
ta creaban en unos la nobleza, timbre de gloria para quien la
poseía y enseñanza fructuosísima para las venideras genera-
cioaes, por otro lado nacía la aristocracia del trabajo funda-
mento de la moderna y base de la que boy figura en primer
término en las constituciones políticas y sociales.» Efectiva-
mente; elforo cre6 una clase intermedia entre los grandes
propietarios y los colonos, contingente con el cual la propiedad
territorial contribuy6 á la formacion de la clase media que ha
venido á constituir el nérvio de los pueblos modernos. La cos-
tumbre de renovar elforo al entrar en la cuarta generacion,
los foros que se constituyeron con el carácter de perpetuidad
y los de pacto y providencia que era la vinculacion del dominio
útil, formaron una parte de poblacion compuesta de hombres
y familias que se sustrajeron á los abusos del feudalismo, que
auxiliaron eficazmente la formacion de la poblacion libre de las
villas y ciudades, en la cual más tarde se apoyaría el poder
real para librar ruda batalla contra la nobleza. Esta es la obra
del foro en la esfera política de la historia de Astúrias y Ga-
licia.


En la econ6mica, su influencia es más poderosa y patente.
Merced á esta alianza entre los señores (la tierra) y los labra-
dores (el trabajo), las provincias gallegas y asturianas crearon
una enorme masa de riqueza. Roturados los terrenos bravos
con el cuidado y la inteligencia con que atiende á esto el pro-
pietario mismo en aquel suelo resistente y quebrado pero vigo-


(1) Informe sobre foros, redactado por el Ilmo. Sr. D. Antonio Balbin ele Un-
quera, pub1i::ado en la Memoria de la Academia ~llI.tritense de JurisprudenCIa, del
curso de 1814·73.




148 LOS FOROS
roso y fértil, los productos agrícolas llenaron los mercados y
sirvieron para alimentar las huestes de la reconquista y la po-
blacion de las ciudades y aun para cambiar con los pueblos
vecinos dominados por la in vasion; este desarrollo de la indus-
tria agrícola trajo consigo necesariamente el aumento de las
comunicaciones para el cambio; aument6 la riqueza pública
por una parte con la circulacion de los productos, por otra
<:lando á la nobleza y al clero recursos que no hubieran tenido
y con los cuales contribuían á sostener aquella guerra de ocho
siglos y á erigir los temploR donde se mantenia viva la fé de los
pueblos y á sostener aquellof:! monasterios donde bajo el hábito
monacal se refugiaban los pocos hombres de letras que nos
conservaron las españolas, y que escribieron las cr6nicas de
tan azarosos tiempos.


Quizá, al leer esto, pensarán nuestros lectores que nos de-
jamo~strar por el afan de dar alforo una importancia ex-
traorCi1'ñilta, á fin de razonar mejor su defensa contra la refor-
ma que hoy se pretende introducir en él. No es ciertamente
nuestro ánimo preparar el camino de este modo; pero nadie
negará que los diferentes aspectos que en un pueblo toma la
propiedad territorial influyen poderosamente en la organizacion
de las clases sociales. La libertad del pueblo romano, su eman-
cipacion de la tutela del patriciado se realiza por medio de la
libertad del suelo; la sociedad germánica se organiza sobre la
base de la propiedad cuando los invasores se establecen en el
mediodía de Europa; el primer estado cristiano de la recon-
quista, el reino de Astúrias, se organiza influido tambien PQr
la propiedad territorial y la forma en que esta se presenta, es
decir, el foro ejerce esta influencia de una manera necesaria
y que produce lógicamente lo que hemos expuesto. Porque la
propiedad alodial y beneficiaria de los godos no prevalece en
los primeros albores de la reconquista, sino que basta exani.i-
nar los apeos de los monasterios, iglesias y mitras y los archi-
vos de las antiguas familias para ver que, en los cuatro siglos
siguientes á la invasion, la mayor parte del suelo en Astú rías
y Galicia era propiedad foral y, por lo tanto, la mayor parte
del territorio que componía el roíno do Astúrias y Leon.




LOS :FOROS 149


El foro constituye realmente un paso gigantesco dado por
los siervos en el camino de la emancipacion. Cuando las que
habian sido familias de criacion bajo la dominacion goda ve-
nían al reino de Asturias, desde las tierras dominadas por los
árabes, á poblar tal 6 cual lugar protegidas por el fuero, eran
en virtud de él declaradas libres, y así en las pocas escrituras
de foro 6 cartas forales que se conservan desde aquellos siglos
en los tumbos de algunos monasterios se ve que el que contra-
ta con el señor es hombre libre que trata al aforante, si no de
igual á igual, al ménos como á quien nada puede hacer en
contra de esta libertad. Por otra parte, se comprend~ que si
los forel'os fuesen siervos 6 siquiera vasallos del señor y este
los tuviera á su merced, era perfectamente inútil aquella car-
ta formal, aquel contrato solemne. Si á los siervos les dieron
libertad las necesidades de la recon quista, las del señor les
dieron hacienda, los dos elementos que aquellos necesitaban
para formar una clase, si no muy poderosa, cuando"inénos res-
petable. Porque-como dice un autor (l)-«los señores llega-
ron á conocer tambien que con los siervos no prosperaba la
agricultura de sus tierras como con las personas libres, y que
no teniendo ningun interés en sus productos era necesario es-
timularles, y lo hicieron concediéndoles los solares é impo-
niéndoles, como hemos dicho, un tributo, garantizando á los
hijos la sucesion del dominio útil, y otorgándoles la facultad
de abandonarle cuando quisiesen.»


Lo que pudiéramos llamar organismo interno del foro en
esta primera época debi6 ser muy sencillo y la funcion de los
derechos y deberes correlativos se realizaría sin obstáculos ni
desavenencias. Pasaron rápidamente las cuatro generaciones
del llevador 6 las cuatro vidas de reyes, lleg6 el momento de
la reversion, pero ent6nces se renov6 el contrato porque las
cir0unstancias no habían variado mucho, continuaba la nece-
sidad de formar y mantener los grupos de poblacion, de fo-
mentar la agricultura, continuaba la guerra haciendo indis-
pensable el sostenimiento de aquel estado de cosas, y el fo)'o


(1) ~Iuñoz y Romel'o.-Coleccion de Fueros municipales y cartas-pueblas.-Ma-
drid, lS.f7, pág. l;¿S.




150 LOS FOROS
proseguía como remedio de los males por la lucha ocasionados
al Estado. Pero los señores empezaron á sentirse fuertes y po-
derosos, á tener suficientes recursos para sostener su rango y
sus hombres de armas, la lucha entre el poder real y el feudal
tomó todo el alto vuelo que acusa la historia de los siglos me-
dios y la extension de los dominios del clero y la nobleza au-
mentó aún más por la conquista ó por las mercedes reales, y
los señores ya no necesitaron aforar las tierras, porque con
eUas entraban en su feudo los cultivadores; y como consecuen-
cia de estas circunstancias el contrato de foro se hizo ménos
frecuente de día en día, por lo cual no se extendió más allá de
los límites á que, hasta iniciarse este período, habia llegado. Hé
aquí por qué no existe la propiedad foral más allá de la prime-
ra zona de la hoy proviücia de Lean. No hay otra razon que
pueda explicarnos de un modo más satisfactorio el fenómeno
de haberse circunscrito la vida de este contrato á una region
determinada, y si desde esta se propagó algo fuera de las an-
tiguas fronteras del reino de Lean, se debe á que los resulta-
dos deljaro eran de evidente beneficio, y en los señoríos ve-
cinos á la propiedad foral podían apreciarse más inmediata·
mente sus ventajas.


Seguimos puntualmente la division que indicamos al ini-
ciar este capítulo; segun ella á principios del siglo XVIl em-
pieza á caracterizar elforo la lesiono Desde este punto cesa la
influencia inmediata de la lucha nacional en la propiedad,
porque cesa aquella luch~, el feudalismo ha muerto á manos
del poder real y la vida empieza á concentrarse en bien distin-
tas esferas de aquellas en que hasta entonces empleaba la par-
te mayor de su actividad; la gente habituada á la vida de los
campamentos se divide en dos porciones, una que no pudien-
do prescindir de aquellos hábitos vá en busca de los combates
á Flandes, á Italia ó al Nuevo Mundo, y otra que se entrega
al ócio en las ciudades ó se dedica al trabajo en los talleres ó
en los campos; las clases privilegiadas, ya que han perdido su
poder, quieren conservar y aumentar sus riquezas. ¿Qué es en
la nueva sociedad la propiedad foral? La region donde vive,
experimenta los mismos cambios, iguales influencias que el
resto de la nacion. Hay más brazos para la agricultura porque




LOS FOROS 151
la poblacion ha aumentado y ya no los ocupa la guerra; y no
siendo nece sario ofrecer tan grandes ventajas á los cultivado-
res de las tierras, se constituyen foros, pero con una pension
ánua proporcionada al valor del terreno que hay que desmon-
tar, y ya empieza el señorío á recoger ma;yores beneficios' y á
disminuir en razon de aquellos los que ha de percibir el fore-
ro. De otro la..do, los llevadores de grandes forales ven que es-
tos pueden pasar á otras manos con grande aumento de pen-
sion, porque hay quien aun así los prefiera á los arrendamien-
tos, y sub-aforan á un tercero y se ván á las ciudades á vivir
de los productos de la renta que á su favor constituye la dife-
rencia entre la pension del foro que ellos tenían y la que se-
ñalaron al sub foro. y como esto se repite con demasiada fre-
cuencia, porque el ejemplo de unos alienta á los otros, empie-
zan á constituirse foros de pension crecida, á multiplicarse los
subforos y á iniciarse con esto la decadencia de aquel contrato
que tan importantes servicios prestara á la agricultura, y á
presentarse la crísis que á principios del siguiente siglo afectó
á la propiedad foral.


La nobleza y el clero han perdido la influencia que les da-
ba la gente de armas que mantenían á sueldo, han perdido esa
fuerza á cam bio de cuyo servicio adqu~rían mercedes y hono-
res, y aspiran á mantener su influencia sustituyendo los der-
rocados fundamentos con otros nuevos, los vasallos con los co-
lonos; ya no necesitan conceder á los labradores grandes ven-
tajas com~ las del foro, les basta mantenerlos bajo su depen-
dencia con el arrendamiento.


A esto sirve maravillosamente la condicion reversiva de
aquel contrato, y por eso la invocan. Han trascurrido las ge-
neraciones por las cuales el foro se otorgó y los señores solici-
tan que se cumpla la condicion y que las tierras aforadas vuel-
van á su poder en ambos dominios para arrendarlas COLno po-
seedores del dominio pleno, ó cuando menos para aumentar la
pension foral puesto que el nuevo forero ya recibirá tierras
cultivadas y productivas; y empezaron entonces las demandas
de despojo en virtud de las cuales los fareros eran lanzados de
las tierras que habian poseido durante algunos siglos.




152 LOS FOROS
Esto determin61a lucha de los señores y los dueños del do-


minio útil, entre los cuales se encontraban no solo los lleva-
dores de tierras forales, sino una gran parte de la nobleza de
segundo 6rden compuesta de gentes que recibieran terrenos
enfora y los habían sub-aforado recargando modestamente la
pension y formando con esto la renta de que se sostenían. La
nueva situacion creada por esta lucha se comprende que re-
vestiría una importancia extraordinaria, porque las cuatro
quintas partes de la propiedad territorial en esta regíon eran
forales.


Las familias que se habian acostumbrado á considerar su-
yos aquellos bienes, cuyo suelo estaba regado con el sudor de
ocho generaciones de sus antepasados, que en su mejoramien-
to y prosperidad habian empleado una enorme suma de tra-
bajo y un importante capital invertido en obras y construccio-
nes, que á la sombra de lo que consideraban perpétua tenen-
cia habian creado y mantenían esas variadas pequeñas indus-
trias dependientes de la agricultura y de la pecuaria, que
creian hacer todos aquellos sacrificios, realizar aquellas mejo-
ras y luchar con las inclemencias del cielo y la dureza de la
tierra en provecho propio y para legar á sus descendientes te-
cho, bienes é independencia; que sabían no había sido altera,.
do aquel estado de cosas durante seis siglos y lo tenían por
inalterable y digno de todo respeto, cual si no hubiese otro
derecho alguno sobre aquella tierra; todas aquellas familias
sorprendidas por el inesperado golpe de despojo, se levanta-
ron en agitacion extraordinaria contra la preten~ion de los
dueños del dominio directo, cuyas demandas venían á intro-
ducir en Asturias y Galicia una perturbacion que solo puede
apreciarse con este dato: de trescientas cinco demandas de des-
pojo interpuestas ante la Real Audiencia de la Coruña en 1750,
en solo nueve de ellas habían de quedar despojados dos 6 tres
mil vecinos con sus familias (1).


(1) Extracto puntual del expediente sobre renovacion de Foros del Reino de
Galicia, lo expuesto en su razon por el Fiscal de S. 11. y razon de haberse informado
al Real Consejo.-M. S. del Archivo de la Audiencíade Oviedo.




LOS FOROS 153
Para defenderse de aquel ataque, los foreros encontraron


el medio que en otro lugar indicamos, la ley LXIX, tít. XVIII,
Partida 3a : E q-uando entrare en la quarta fleneracion de este que
tenia la cosa á censo debe ser renovada esta carta. Afirmaban
entonces que, si el enfitéusis, originario del foro, debia ser
renovado al terminar el plazo por el cual se había otorgado, lo
mism o sucedería con el foro que siempre acudía á las leyes
del enfitéusis como ún ico derecho escrito que le era apli-
cable.


La ley de Partida, ¿era declaratoria de un derecho? Los de-
fensores de los foristas, á favor de los cuales había muchos le-
trados gallegos y asturianos, opinaban que la afirmativa no
era dudosa. El legislador no había empleado una palabra que
presentase la renovacion como potestativa; había dicho deb(j y
no puede. De aquí que considerasen la cuestion clara y evi-
dente, tanto más cuanto que en relacion con las palabras de
la ley estaban las del autorizado comentarista Gregorio Lopez
que decía: descendentes possu,nt pete'}'e eis confirmare. Si esto no
signific aba un derecho de los enfitéutas, no significaba nada,
pues el de peticion era de sentido comun y no se había de creer
que el comentarista hubiese empleado aquellas palabras, per-
fectamente inútiles si se reducían á significar que los enfiteu-
tas podían pedir lo que el dueño directo podía negar.


Además de la ley de Partida, de este modo interpretada,
tenían los foristas en su favor un hecho innegable, y era la ge-
neral costumbre que hasta entonces se había practicado, de
acuerdo con la ley, segun la cual los dueños del directo domi-
nio habian venido renovando las cartas forales á medida que
los plazos terminaban, sin oponerse nunca á la pe~icion de los
foristas. Esto aparecía probado á tal punto que muchos de los
primeros litigios que se promovieron sobre despojos se falla-
ron á favor de los utiliarios, por virtud de aquella costumbre.


De otro lado, los monasterios, cabildos y particularEJs que
presentaban las demandas de despojos, rechazaban lo aleg'a-
do por los foreros con no menos copia de razones jurídicas.
Ellos habian entregado grandes extensiones de terreno para
que fuesen desmontadas y reducidas al cultivo, volviendo :.i




154 LOS FOROS
'Su poder en tal estado; en cambio de cuya mejora otorgaban
una cesion temporal por largo plazo de todos sus derechos do-
minicales, casi sin interés alguno, puesto que la pension era
reducidísima, con lo cual, el forero aprovechaba inmediata-
mente para sí el fruto de su trabajo. Si se hubiera tratado de
un contrato perpétuo, la pension sería mayor y proporcionada
al producto de las fincas; los foreros sabían ya á qué tenían
derecho, sabían que la reversion era condicion principal del
-contrato, sabían cuales oblig'aciones adquirían y era injusto y
acusaba una mala fé notoria el que se resistieran á cumplir-
las, pues libremente se habían ligado por el contrato, resul-
tando que solo aceptaban de él lo que les era favorable, opo-
niéndose á lo que estimaban adverso.


En Cilanto á la cuestion legal, segun los dneños del direc-
to dominio, no podía ser más clara en su favor. La ley de Par·
tida no era aplicable al foro, que estaba constituido y se regía
por el derecho consuetudinario; no era aceptable suponer pre-
eeptivas las palabras del legislador, sino permisivas, porque
de otra manera seria preciso reconocer que se trataba de un
-contrato de carácter 'perpétuo, lo cual resultaba contradictorio
eon las condiciones que la ley designaba al enfitéusis en la de
Partida. Que lo único sostenible era la interpretacion de que
los descendientes del enfitéuta debian ser preferidos para la
renovacion, ya se hiciese esta en las mismas condiciones es-
tablecidas en el primer contrato, ya se aumentase la cantidad
de la pension anual; que, si se concedía lo que los fareros so-
licitaban, se conculcaban las leyes al par que se rompía el
vínculo de derecho que les obligaba á devolver los bienes,
-cuando hubiesen fenecido las voces 6 generaciones, durante las
cuales debía tener vida el contrato, y no más allá.


Así se prepar6 el famoso expediente sobre renovacton de
foros seguido ante el Consejo de Castilla, y durante cuyos
primeros pasos la Audiencia de Galicia fa1l6 alg'unas deman-
das con el proveido de haber lugar al despojo por el feneci-
miento. Entretanto se apelaba ante la Real Chancillería de
Valladolid de algunas de estas providencias, por los despoja-
dos, invocando la citada ley de Partida, y añadiendo que, aun




LOS FOROS 155
cuando aquella disposicion no era extensiva á los bienes ecle-
siásticos, los com prendi6 despues, y las iglesias habían estado
obligadas á la renovacion. Así lo entendi6 la Real Chancillería
en la apelacion del pleito seguido entre el concejo y vecinos
del lugar de Yero del Soto y las Médulas, por una parte, y
pl)l' la otra el Marq1lés de Villafranca, como dueño de los ter-
renos aforados que aquellos poseían. Así tambien, á conse-
cuencia de varios otros litigios, en los cuales siempre se fa1l6
la renovacion, por ser costumbre universal ?I antigua elt todo el
Ireino de Galicia, el precitado Marqués de Villafranca pidi6 al
Rr,y, en 1762, facultad para declarar perpétuos todos los f01'08
de que era señor directo, y le fué concedida en Real Cédula,
cuya terminacion está conforme con el espíritu de la ley de
Partida. citada y su glosa.


Decretados, como hemos indicado, algunos despojos que se
habían pedido á la Audiencia de Galicía, la mayor parte de la
poblacion rural de Galicia y Astúrias se encontr6 amenazada
de ruina, y una porcion de antiguos fareros se vieron someti-
dos al capricho del señor del directo dominio, convertido por
la reversion en dueño absoluto, y que p'roponía sus bienes en
arrendamiento, pero señalando la renta con relacion al estado
pr6spero en que le devolvía los terrenos el forero despojado.
Infinitas reclamaciones se alzaron contra un acto semejante
que, aun cuando se hubiera reconocido como ajustado á los
preceptos legales, era ua atropello que hería profundamente
legítimos y respetables intereses. Muchas familias gallegas
emigraron al vecino reino de Portugal, y el conflicto se pre-
sent6 entonces con toda la importancia que realmente tenía.


En Galicia la propiedad foral era bastante más extensa que
en Astúrias, y allí la crísis revisti6 excepcional fuerza y fué se-
cundada por la de Astúrias. Las numerosas familias de los fo-
reros despojados se negaban á abandonar los lugares aforados
ó los abandonaban en masa, para ir mendigando de pueblo en
pueblo, antes que sujef,arse á los arrendamientos que se les
proponían, arriendos que los extraños á los despojados tam-
poco se atrevían á aceptar temerosos de los extremos á que
pudieran entregarse sus antecesores en la llevaaza. Los fore-




156 LOS FOROS
ros que aun no habían sido despojados abandonaban el cultivo
y se cruzaban de brazos esperando la demanda de despojo; las
justicias de los pueblos no sabían como poner remedio á tal
situacion; los dueños del directo dominio empezaban á experi-
mentar la falta de las pensiones, lo cual si no era caso deses-
perado para los grandes propietarios, para los monasterios y
para los cabildos y mitras, en cambio privaba de sus rentas á
los subforantes que, como indicamos en otro lugar, eran mu-
chos y residían principalmente en los pueblos viviendo des-
ahogadamente de los recargos que habían establecido sobre
la primitiva pension, y que se pusieron resueltamente, por
propio interés, alIado de los foreros, y se agitaron activamente
en defensa de los derechos de estos, hasta el punto de que la
J unta del reino de Galicia se viera precisada á afrontar la si-
tuacion temiendo los mayores males que á la agricultura y á
la riqueza del país pudieran sobrevenir, si aquel estado de co-
sas se prolongaba, si la crísis no terminaba por una solucion
pronta.


Prescindiendo de la cuestion de derecho, claro es que la
opinion de los encargados de velar por los intereses de las pro-
vincias de Galicia y Astúrias había de atender, más que á otra
cosa, á impedir el daño mayor, el que afectaba á la mayor
parte de la poblacioll; y como la que en tal caso aparecía más
lesionada era la poblacion rural n umerosísima en esta region,
las corporaciones tomaron el partido de los foreros que tenía
todas las señales de ser el partido de los oprimidos, puesto que
resultaban arrojados de las habitaciones edificadas por sus
mayores, de las tierras roturadas por sus antepasados, de los
lugares donde habían nacido y muerto generaciones de los su-
yos. Bajo el aspecto jurídico podría ser esto perfectamente le-
gal; bajo el punto de vista de la equidad era intolerable y nin-
gun corazon generoso pudo entonces negar sus simpatías á
aquellas masas de desgraciados labradores que, arrancados de
su hogar, tenían que buscar en extranjero suelo abrigo y pan
para millares de familias.


La conducta de los dueños del directo dominio, no era á
propósito para adquirirse prosélitos; los dominaba el afan in-




LOS FOROS 157
moderado del lucro, y no reparaban en las consecuencias de
su tenaz empeño. De no ser así, se comprende que propusieran
la renovacion con un aumento moderado en las pensiones, á lo
cual no hubieran podido oponer los foreros observacion legal
alguna. Pero en vez de limitar á esto sus pretensiones, los se-
ñores se obstinaron en no pedir renovaciones y sí despojo~,
haciendo imposible el buscar una f6rmula de avenencia, ya
que se negaban á ceder en lo razonable y equitativo los que
podían hacerlo sin quebranto grave de sus intereses. Quizá fué
esto lo que les enagen6 todas las simpatías, lo que hizo que en
la contienda los señores estuviesen solos sin otra opinion en
su apoyo que la de sus patronos los letrados que los defendian
en las Audiencias de Coruña y Oviedo, yen la Chancillería de
Valladolid; en tanto que con los foreros estaba la inmensa
mayoría de los que no tenían nada que ver directamente con
la propiedad foral, las corporaciones y, lo que es más, algunos
dueños de dominio directo que, como el citado Marqués de
Villafranca, se conmovieron al medir el abismo en que iban á
arrojar á los labradores foreros, tan numerosos.


En distintas ocasiones, la Junta del reino de Galicia babí a
intentado poner un remedio á los principios de este mal, pi-
diendo reiteradamente á los reyes D. Felipe IV, D. Cárlos II,
D. Felipe V y D. Fernando VI, un decreto que viniese á ata-
jar la crísis.


El célebre jurisconsulto gallego, Lic. Salgado de Somo-
za, present6 á D. Felipe III una memoria, en la cual, con el
título de Patrocinium pro patria, estudiaba la justicia de la
renovacion de fm'os, y defendía que esta obligacion impuesta
á los cabildos y monasterios, no atacaba las inmunidades ecle-
siásticas. En 1629 la Diputacion del reino de Galicia acord6
promover la cuestion, pidiendo la renovacion de foros, cuyo
encarg'o cometi6 á su De1eg'ado en la c6rte, reiterándole más
tard~, en 1639, al Lic. Sanchez Boado (1).


Por este tiempo, el diputado de G alicia D. Antonio de Oca


(1) Carg-lS ¡)'~rp5luas qu > arJ~t'tn :i la propiedarl territorial en Galicia.-.\.rticulos
publicaio3 por D .. José )(. Ca;tro llolaño en El Faro Nacional.




158 LOS FOROS
Sarmiento, presentó al Rey un memorial en este sentido; y no
habién~ose proveido nada en el asunto, el reino representó de
nuevo al reyD, Cárlos II por medio del Marqués de Mós, el
cual acompañó la súplica con un dictámen firmado por seis
letrados, sin que esta tentativa diera mejores resultados que las
anteriores. Por 10 tanto, no se acudía con remedio alguno á la
situacion crítica de una gran masa de la poblacion rural.


La Audiencia de Galicia no daba paz á la mano en el des-
pacho de las demandas de' despojo, y otro tanto eDfpezaba á
suceder en la de Astúrias; el número de los despojados llegó
á ser tan grande, que se temió un sério confiicto entre ellos y
los señores del directo. No era posible encontrar una fórmula
que armonizase intereses tan exajeradamente contrarios, y la
crísis continuaba cada vez más amenazadora, y á las autori-
dades se les hacía imposible encontrar una resolucion en la
esfera de sus atribuciones.


Entonces se incoó el expediente sobre renovacion de foroS'
ante el Real Consejo entre el reino de Galicia, yen su nombre
D. José F~ de Zúñiga y Losada, marqués de Bosque Florido,
su diputado general, y el concejo y vecinos de la jurisdiccion
de San Ciprian de Monte Cubeyro, en la provincia de Lugo;
con el marqués de Astorga, conde de Altamira, vecino de la
corte; la religion de San Benito, y en su nombre Fr. Fulgen-
cio Boybes, su procurador general, por el derecho y defensa
de los monasterios del reino de Galicia y Principado de Astu-
rias; y la religion de San Bernardo, y en su nombre Fr. Alon-
so Perez, su procurador general, en representacion de los mo-
nasterios que tenía en dichos reinos de Galicia; como dueños
que eran el referido conde y monasterios del dominio directo
de alg'unos territorios en dichos reinos y Principado.


Acudió el marqués de Bosque Florido exponiendo la situa-
cíon en que se encontraba el Reino á causa de los despojos,
asegurando que la reversion era un yugo muy pesado, orígen
de todas las calamidades y trabajos que apenaban á Galicia,
y pidiendo que en observancia de la ley 69, tít. XVIII, Par-
tida 3\ cesasen los despojos y fuesen obligados los dueños del
directo dominio á hacer renovacion y conceder los aforamien-




LOS FOROS 159-
tos á favor de los descendientes ~el primer recipiente y, á falta
de ellos, al de los parientes más cercanos del último colono y
poseedor.


Con Real órden comunicada por el marqués de Esquilache
en 17 de Julio de 1760, y otra por el marqués de Campo de Vi-
llar en 3 de Agosto del mismo año, se mandó que se viese la
cuestion en pleno Consejo con la madura reflexion correspon-
diente á su gravedad.


Acudió asimismo el concejo y vecinos de San Ciprian pi-
diendo contra los religiosos de Santo Domingo de Lugo, para
qué se les obligase á la renovacion y se les prohibiese el au-
mento de pensiones.


El Consejo, en vista, mandó por decreto de 28 de Enero,
que se remitiese copia del expediente á las Audiencias de Ga-
licia y Oviedo para que emitiesen informes, como así hicieron
respectivamente en 15 de Febrero y 5 de Mayo de 1762.


Acudió la religion de San Benito en Mayo y el conde de
Altamira en Junio del citaqo año, invocando una Real cédula
de D. Felipe V, en que se prohibió hacer foro alguno, expo-
niendo los perjuicios que el subforo ocasionaba, y representán-
dole como único origen de los males que afligían á Galicia y
Astúrias.


Seguía esta cuestion sus trámites en el Consejo cuando
surgió un nuevo incidente. El Capitan general de Galicia en 9
de Mayo del mismo año acompañó en carta un memorial,de
los vecinos de San Pedro de Porta, pidiendo, como el reino,
contra el monasterio de Santa María de Sobrado, órden de
San Bernardo, el cllal, ejercitando el despojo, había dejado en
la pobreza á más de ochocientas personas, y entonces el Real
Consejo, por decreto de 20 de Mayo, mandó suspender los des-
pojos en la Audiencia de Galicia, ínterin no se resolviese el
expediente.


Iguales instancias que la anterior hicieron los fareros del
monasterio de San Payo de Ante Altares; los del convento ele'
Sancti-Espíritus de la villa de Mellid; los vecinos de Pefia Ma-
yor, foreros del monasterio de Nuestra Señora; las ciudades de
Orense, Mondoñedo y Tuy; los vecinos de la feligresía de San




160 LOS FOROS
J"ulian de Vea; los del lugar de San Mamés de las Grañas;
los de las villas y jurisdicciones de Santa María de Coba y SO-
brado de Tibris; los del lugar de Corota; y por fin el marqués
de Bosque Florido repiti6 en 10 de Mayo de 1763, pidiendo se
sostu viese la suspension de demandas y se decretase la reno-
vacion, reponiendo á los despojados desde 1759, y que si no
se remediaba pronto el daño, sería inevitable la ruina del
Reino.


A esta peticion respondi6 la célebre Real provision de 11
de Mayo de 1763, que literalmente dice así: «Líbrese despa-
eho para que la Real Audiencia del reino de Galicia haga sus-
pender y que se suspendan cualesquiera pleito, demanda y
acciones que estén pendientes en aquel ter ritorio y otros cua-
lesquiera del reino sobre foros, sin permitir tengan efecto des-
pojos que se sustenten por los duefios del dominio dire~to, pa-
gando los demandados y foreros el cánon y pension que ac-
tualmente y hasta ahora han satisfecho á los dichos dueños,
ínterin que por S. M. y á consulta del Consejo, se resuelva lo
que sea de su agrado.»


El conde de Altamira y la religion de San Benito reclama-
ron contra esta providencia en memorial trasmitido al Conse-
jo en 12 de Junio, alegando que, puesto que S. M. había man-
dado examinar el asunto en Consejo pleno, no debía ejecuto-
riarse la anterior provision dada por el Sr. Gobernador y mi-
nistros de la Sala primera, y recusando al ministro, Conde de
Troncoso, informaron los fiscales en 31 de Julio, y despues de
este informe se present6 otra instancia de los vecinos de Santa
María de Carvallido, pidiendo se les repusiera en los foros
de que habían sido despojados.


El principado de Asturias, con motivo de un pleito sobre
toros, entre el monasterio del Val de Dios y el Marqués de
Campo-Sagrado, concurri6 pidiendo se le hiciese extensiva la
providencia del 11 de Mayo; por razon de parentesco se excu-
só de formular dictámen sobre este incidente el señor fiscal
D. Lope de Sierra, y lo hizo en su lugar D. Pedro Rodríguez
Campomanes, opinando que no era el pleito citado causa bas-
tante para acceder á la peticion de Asturias; que la citada pro-




LOS FOROS 161
videncia estaba en suspenso, pero que el Principado podía acu-
dir en forma.


Los fundamentos del memorial presentado por el reino de
Galicia, eran: un papel impre~o y su:!crito por el célebre ju-
risconsulto licenciado Francisco Salgado de Somoza, titu-
lado «Patrocini7tm pro piltría 6 discurso problemático sobre
la justicia de la Ley Real de la renovacion de foros»; me-
morial presentado á Felipe IV por D. Antonio de Oca Sar-
miento, diputado de Galicia; otro presentado á Cárlos II por el
Marqués de M6s y acompañado de un impreso firmado por seis
distinguidos abogados; carta del Arzobispo de Santiago Fray
D. Antonio Monroy á D. Felipe Gil Taboada, fechada en 31
de Julio de 1715; otra carta del Arzobispo de Santiago dirigi-
da al Capitan General de Galicia en 4 de Febrero de 1762; in-
forme remitido al Capitan General por el Colegio de Abogados
de la Real Audiencia en 30 de Noviembre de 1761; y un papel
an6nimo, recogido por la dicha autoridad milit&.r é informado
por el citado Colegio en 28 de Febrero de 1762, concluyendo
con una erudita disertacion sobre la justicia de lo que se
pedfa.


Acudieron en esto los vecinos del lugar de Monasterio de
Hermo, en Asturias, solicitando como sus compañeros de Ga-
licia.


La religion de San Benito y el Conde de Altamira y la re-
ligion de San Bernardo, replicaron culpando del mal ocurrido
en dichas provincias á los su~foros; presentando varias rela-
ciones de la diferencia que había entre las pensiones forales y
subforales; tachando como ap6crifo el escrito del Sr. Salgado,
por no estar incluido en la edicion que de sus obras hiciera el
erudito D. Nicolás Antonio. La alegacion en derecho de la re-
ligion de San Bernardo era muy notable y fué particularmen-
te escrita por el entonces Fiscal de S. M. en la Audiencia de
Oviedo.


Replic6 el Diputado general del Reino, acompañando va-
rios testimonios de los efectuados despojos, á tenor de los cua-
les puede calcularse que habían comprendido tres mil familias
en solo nueve demandas sobre foros, de 305 que hasta la fecha


11




162 LOS FOROS
se habían presentado; dos testimonios adnjo igualmente, dicta-
dos á pedimento del Corregidor de Lugo, para probar el enga-
ño y amaños de que algunas comunidades se valían para apo-
derarse de los jaros; y otros idénticos testimonios, terminando
despues con atinadas reflexiones.


Informó la Audiencia de Oviedo, la cual considerando que
el contrato debia cumplirse en todos sus términos, opinó que
no podia obligarse á los foristas á la renovacion, pero que al
aforar de nuevo el vacante, debía ser preferido el heredero del
primer forero; interpretacion de la ley de Partida que en otro
lugar de este libro hemos indicado.


Al informar igualmente la Audiencia de Galicia divi-
dióse la opinion de los ministros que entonces la componían;
cuatro de ellos opinaron como la Audiencia (le Oviedo, en
cuanto á que la ley de Partida, doctrinas y papeles producidos
por el reino, no probaban que fuese obligatoria la renovacion;
conveuían en que el daño procedía de los subforos y acasera-
mientos, y en su vista propusieron medidas para remediarle,
apuntadas en nueve artículos distintos. Otros cuatro Ministros
emitieron cada UilO voto particular.


El Procurador general del Reino informó á su vez sobre el
memorial, ya citado, de los vecinos de San Cipria n de Monte-
Cubeyro.


Se ordenó que el expediente pasase á informe de las Au-
diencias citadas en 26 de Marzo de 1774, cuya órden, no ha-
biéndose cumplido, fué reiterada en 20 de Mayo de 1775 y cum-
cumplimentada por los fiscales ele S. M. en Oviedo yen la Co-
ruña (1).


Hasta aquí, 10 que hemos visto del expediente sobre reno-
vacíon de foros. Entre tanto y durante este período, el Princi-
pado de Astúrias gestionaba por su parte y en el mismo senti-
do que Galicia. En 31 de Marzo de 1761, en vista de Uila car-
ta que la ciudad de Tuy dirigió á la Diputacion de Astúrias


(1) .. Extracto puntual del expediente sobre Renovacil)n de ForOR del reyno de
Galicin: lo expue!"to en ¡::u razon por el fiscal de S. ~L y razon de haberse informa
do al Heal Consejo.»-Archivo de la Audiencia de Oviedo. Ya citado.


Ortiz de Zúñiga.-Jurisprudencia civil de E~paña. Tom. l.




LOS FOROS 163
para que se interesase en la cuestion de novacion de foros,
esta Corporacion lo acordó aSÍ; en 19 de .Junio de 1762 se es-
cribió al sellor Comisario en Córte para que visitase á los seño-
res que entendían en el expediente, exponiéndoles las circuns-
tancias en que el Principado se hallaba, y despues se nombró
para aquel cargo á D. Domingo Argandoaa, en 20 de Junio
de 17(53, con objeto de que activase la pretension por haberla
logrado ya el reino de Galicia; y aquel contestó aceptando su
encarg'o que le fué reiterado en 14 de Agosto del mismo año.


En Junio de 1766, el Dean y Cabildo de la Catedral de
Oviedo, yen su nombre D. Francisco Javier de .Tunco, Chan-
tre de la misma, y D. Toribio Alonso de Faes, canónigo, acu-
dieron á la J unta exponiendo: que los foristas de una testa-
melltaría, que estaban encargados de ejecutar, pretendían que
la Ley 7'\ tít. 13, lib. G de la ~ ovísima Hecopilacion, reducía
á censos al quitar las ventas, á las cuales sucedieron fo'ros en
favor de los mismos vendedores, y por este y otros extre-
mos, informados en contrario por letrados de Oviedo y de Ma-
drid. los foreros se resistían al pago de la pensiono La.J unta,
en vista de este incidente, acordó promover el asunto pendien-
te en el Real Consejo. Así continuó el principado de Astúrias
entre varios incidentes activando la cuestion de renovacion de
foros, á causa de los imponderables perjuicios que amenazaban,
si no se extendía á este territorio la concesion hecha al de Ga-
licia (1).


La Real pro,"ision que copiamos en el expediente citado,
fué seguida de otra en 17 de Octubre de 1766, mandando
mantener á los vecinos de San Ciprian de Monte Cubeyro y
otros en la posesion de las tierras que tenian antes de la ej e-
cutoria de la Audiencia de la Coruña, regulando la renta
anual de las partes, disponiendo que en caso de discordia se
hiciese tasa de ellas con citacion de los interesados, ejeCltta1l,aO
lo mismo en todos los casos semejantes. Contra unas sentencias
de vista y revista de la Audiencia de la Coruña, dictadas en


(2) Actas de la Diputacion y Junta del Principado de Asturias.-Archivo pro-
,'íncial.




164 LOS FOROS
pleitos de reivindicacion de bienes aforados, se dictó Heal ór-
den de 9 de Mayo de 1767, mandando se mantuviese á los su-
plicantes en la posesion del lugar de Carroceda y bienes de
que se les había despojado; y asimismo se providenció, por
l'esolucion de 28 de J uniode 1768 con respecto á los vecinos
de la villa de Vega y de los lugares de Sesamo y Fuentoria
de la provincia de Leon. Por otro pleito movido en la Au-
diencia de Galicia, los demandados para el despojo por estin-
cion del tiempo del foro acudieron en 3 de Octubre de 1775
al Consejo, y en 23 de Agosto del siguiente año obtuvieron
Real provision por la cual se declaró que la Audiencia men-
cionada, con arreglo á las disposiciones anteriores y espe-
rando la resolucion del expediente instruido, no podía decre-
tar despojos (1).


Coartada de este modo la accion de los señores que pre-
tendían la reversion, y haciéndoseles imposible el despojo,
cesaron completamente estas demandas y aparecieron otras
basadas en la peticion de nulidad, ya por ser vinculados Jos
bienes sobre que se había constitu ido .foro, ya por incapacidad
supuesta en el aforante, y ya, por fin, á pretesto de lesion su-
frida por éste.


En 6 de Mayo de 1778 Doña María de Pena y Piñeiro acu-
dió al Consejo por creer exiguo el cánon que, en bienes vin-
culados, había aforado su padre, y el Consejo acordó en 25 de
Abril de 1784, no haber lugar al despojo de los foristas, á pe-
sar de la lesion, hasta resolver el tan citado expediente. Con
el mismo criterio decidi6 otra cuestion de despojo en 17 de
Abril de 1785, ordenando á la Audieacia de Galicia no admi-
tír ni permitir que los Jueces admitiesen demanda alguna so-
bre foros verdaderos 6 presuntos y despojos de los foristas.


Entre tanto, en la Junta del Principado de Astúrias, en
28 de Abril de 1879, se di6 cuenta de haber conseguido lo
mismo que Galicia; que el Real decreto sobre suspension y
que no se actúe por añora, había sido recibido ya en la Au-


(1) «Estado de interinidad legal en que se halla la propiedad rústica y urbana d,'
(1-alicia, sometida al contrato de {oro.»-Re!'ista de LcgislocioT'. ?/ Jurispl'udencia.-To-
rno XXI.




LOS FOROS 165
diencia de Oviedo, y en vista, la Junta acordó despachar cir·
culares para que los Jueces le g'uardasen en sus respectivas
jurisdicciones, y asimismo escribir al Comisionado en Corte
para que continuase la pretension en cuanto á lo principal y
en union con el Procurador general del vecino reino (1).


Con arreglo a lo mandado en las disposiciones precitadaB,
ja Audiencia de la Coruña desestimó en 27 de Octubre de 1777
una demanda de aaulacion de foro presentada por el marqués
ue Mós; apeló éste á la Chancil:ería de Valladolid, y ésta falló
en 10 de Julio de 1786, no haber lugar á lo demandado por
entonces. En esta situacion, el marqués acudió al Real Consejo
que expidió Real cédula en 14 de Noviembre de 1789, man-
uando á la Chancillería que oyese ea; integro al marqués de
Mós sobre nulidad del foro del año de 1748 y sltbforo de 1744,
y 8e admitiesen igualmente todas las demandas en que se pi-
diera la nulidad de foros, fundada en vicios de constitucion.
Otro Real despacho igual se libró en 25 de Junio de 1804, á
instancia de D. Antonio Raimundo Ibañez, que pretendía la
nulidad de un foro constituido sobre bienes de mayorazgo;
este despacho fué confirmado despues por dictáme!l que dió el
Consejo sobre una instancia en la cual D. Ramon M. Miranda,
D. José Cañedo y consortes, de Rivadeo, pedían se mandase
cesar en los despojos verificados por D. Antonio Ibañez; en
este dictámen se sostenía la provision de 25 de Junio y fu(~
comunicado á la Real Audiencia de Galicia y á la Chancilleria
de Valladolid en 25 de Febrero de 1807 (2).


Quedó, por lo tanto, como resúmen de jurisprudencia sen-
tada, declarada inadmisible toda demanda en la cual se pre-
tendiese por el dueño directo la devolucion de los bienes afora-
dos, ya fuese por extincion del tnrmino consignado en la carta
foral, ya por cualquier otra de las condidones del contrato; y
consideradas admisibles aquellas en que se pidiese la nulidad
de un foro por vicios en su constitucion, tales como falta de
potestad en el aforante, lesion sufrida por este ó el foratario,


(1) _\cta de la JuntadelPrincipado de28 de Abril de 1789.
(2) Re~i811l de Le{/islllcio/! y Ju/'isprlldcncia.-Tomo XXI.




16() LOS FOIlOS
con el solo requisito de que al fallar por ejecutoria se diese
cuenta al consejo para que lo elevase al conocimiento de Su
Majestad segun una cláusula de la Real Cédula de 1789 . .Esta
formalidad está suprimida ya en los fallos ejecutorios; y así
tambien creemos que una vez declarados libres los bienes vin-
culados, no puede fundarse la demanda de nulidad en la cir-
cunstancia de que elforo haya sido constituido sobre bienes
de esta clase. La falta de potestad en el aforante como causa
de nulidad, la prohibicion expresa de aforar asentada en la
escritura de fundacion del vínculo y el dolo y lesion enormí-
sima, así mismo han sido estimadas por la sentencia del Tri-
bunal Supremo de 4 de Enero de 1865.


En resúmen, como base de la jurisprudencia sobre foros,
podemos considerar la Real Provision de 17 de Octubre de
1766; la Real Cédula de 17 de Enero de 1805 por la que se de-
claró que no podían redimirse los joras de Astúrias y Galicia,
confirmada por el decreto de las Córtes en 8 de Junio de 1813,
puesto en vigor y reiterado en 6 de Seticmbrc de 1836, y las
anteriores sentencias y provisiones.


U no de los pleitos sobre foros que más han llamado nues-
tra atencion, es el que dió motivo á la sentencia de 30 de Oc-
bre de 1863. D. Andrés Vigil de Quirós, Abad de la iglesia
colegial de San Pedro de Teverga, aforó las erías de Morales
del Casal y de la Carnera á Santiago Gonzalez y otros, que se
obligaron á satisfacer 27 fanegas de escanda el dia 11 de N 0-
viem bre de cada año, con arreglo á escritura de 2 de Mayo de
1782. Despues de la desamortizacion, á peticion del marqués
de Valle-hermoso y Valdecarzalla, patrono de la colegiata, por
Real órden de 24 de Setiembre de 1849, se declararon los bie-
nes comprendidos en la excepcion del arto 6° de la ley expe-
dida por el Ministerio de Hacienda el 2 de Setiembre de 1841.


El Magistral de la colegiata expuso, que los bienes de be-
neficios eclesiásticos no estaban aplicados por la ley á las fa-
milias; y en consideracion á esto y por otra órden de 7 de Di-
ciembre de 1850, se mandó entregar estos bienes al Diocesano;
pero habiendo acudido de nuevo el marqués, se dejó sin efecto
la anterior disposicion por otra de 6 de Agosto de 1852.




LOS FOROS 167
Puesto el marqués en poses ion judicial de los bienes ello


de Agosto de 1854, y encontrando entre ellos elforo citado,
present6 demanda en el Juzgado de Avilés para que se decla-
rase caducado, porque no se habían practicado las diligencias
necesarias en la constitucion del contrato, y que el forJ era
posterior á aq ueUos de que hablaba la Real provision de 1763.
Matías Rodriguez y consortes formularon artículo prévio por
falta de personalidad en el demandante, y desestimado este,
contestaron la demanda alegando las disposiciones precitadas,
y el arto 6 del Real decreto de 8 de Junio de 181:~; acudi6 el
marq ués con el escrito de réplica y en el de dúplica. le nega-
ron los demandados la propiedad y aun el dominio directo, por
.00 sig'nificar nada la poses ion inmemorial. Recibido el pleito
á prueba, se sentenci6 á favor de los demanda.:los en 13 de
Mayo de 1861, cuya sentencia confirm6 la Sala primera de la
Audiencia en 15 Enero de 1862. Habiendo interpuesto recurso
de casacion, e~ Tribunal Supremo, considerando lo dispuesto
por las Reales Cédulas de 1763 y 1768, que la posterioridad
con que se había constituido el contrato objeto del litigio no
impedía el que se considerase incluido en ellas; que las leyes
24, tít. 15, lib. 10 de la Novísima Recopilacion, y de 8 de Ju-
nio de 1813, recoIlocían el estado legal creado por las dichas
Reales 6rdenes; que las leyes desamortizadoras, declarando el
derecho de los patronos, no constituían en S:l favor título de
propiedad para la reclamacion del dominio útil; que la pose-
sion y entrega judicial estaban en el mismo caso; que la eje-
cutoria que desestim6 el artículo prévio no prejuzgaba la cues-
tion principal; y considerando, por fin, que cuando por dispo-
sicion legislativa se halla en suspenso la duracion de un con-
trato y sus efectos, no puede imputarse á los interesados la
falta de cumplimiento del mismo, el Tribunal fa1l6 no haber
lugar al recurso de 30 de Octubre de 1863 (1).


Oh'a de las disposiciones que influyeron en el estado de la
propiedad territorial de Astúrias y Galicia, fué la Real 6rden


(1) Coleccion legiglatiYa.-18t3:J.




168 LOS FOROS
expedida por el Ministerio de Hacienda en 28 de Enero de
1862, en la cual, consideran~lo que en los joras ni el señor del
directo ni el u tiliario disfrutaban el pleno dominio de los bie·
nes, que era difícil designarlos 6 demarcarlos, viendo acaso
en elforo una propiedad poco definida, poco determinada, se
declararon los de Galicia inad~isibles para garantir servicios
públicos. Desde luego este acto disminuy6 extraordinariamen-
te la importancia de los foros, no considerándolos en su ver-
dadero valor y quitándoles la cualidad de entrar como otro ca-
pital cualquiera en el concierto de las relacionas econ6micas;
este acto epuivali6 á crear para el foro una situacion an6-
mala, y á poner cuando menos en duda el valor de este ca-
pital.


Indudablemente la cuestion planteada en el expediente so.-
guido ante el Real Consejo, acerca de si la reversion era 6 no
obligatoria, no podía girar más que sobre los dos puntos qup
indicamos ya. Los foreros, alegando que la ley 69, tít. 18, Par-
tida 3\ dice: «E quando entrwre en la q1f;arta generacion de este
que tenia la cosa ti censo debe ser renovada esta carta;» pregun-
taban, ¿esta leyes declaratoria de un derecho? La costumbre
y la práctica de los tribunales lo había considerado así, y en
verdad nos parecía este Al único medio de proteger cuantio-
sos intereses, no creados por el dominio directo, sino por el
trabajo constante de los utiliarios. El segundo punto era la
alegacion de los aforantes, pues estos, fundados en que de
cualquier modo que el hompre quiera obligarse queda obliga-
do, y que elforú era un contrato temporal, preguntaban á su
vez: ¿no es lícito pedir el cumplimiento del contrato y sus
condiciones, siendo.la escritura la suprema ley de aquel'?
Unicamente podía salirse al encuentro de esta observacion,
contestando que la ley de Partida manda expresamente, sin
que dé lugar á dudas, la renovacion; que es un modelo de la
manera en que debe seí' (eelta la carta, y por lo tanto, no es
aventurado suponer que las condiciones que apunta son las
generales inherentes al contrato, y que así lo considera CO!l
respecto al punto especial que tratamos la glosa de Gregorio
Lopez, bas!ante detallada y conforme cea la opinion de otros




LOS FOROS 169
notables glosadores y jurisconsultos (1). Mas ha de observar-
se que, aceptando lo obligatorio de la renovacion, no se niega
por ello la facultad que el dueño directo podría sostener de
modificar la cuantía de la pension foral, señalada en el pri-
mer contrato, pues de no tener este modificacioll alguna la re-
novacion era perfectamente inútil. Hé, aquí, nuestra opinion,
que juzgamos en armonía con las palabras de la famosa ley
de Partida, con las del comentador y con la naturaleza del
101'0, y el espíritu que informa el derecho consuetudinario en
lo que á este derecho real se refiere.


(1) :,algado de Somoza.-Patrot'Ílliltlll pro jJátria.
Estorbos y remedios de la l'iljltcza de Galicia, por el Licenciado D. Francisco Somoza


y Monsoriu.-l775.






CAPiTULO X.


Estado de interinidad de los /'oros. -¿Proceden hoy las demandas de renovacíon?-
Eficacia de la Reall'rovision de 11 de Mayo de 1'163 y siguiente s.-El {oro en el
proyecto de Código civil de l831.-Exámen de éste en la parte que se refiere al
objeto de nuestro estudio.-Contradicciones que en esta materia se advierten
en el proyecto. -Errores fundamentales del proyecto.


Indudablemente, si la Real Provision de II de Mayo de 1763
y más que la siguieron, salvaron la crísis producida en el pa-
sado siglo por el conflicto entre los dueños de ambos domi-
nios, no hicieron más que determinar un estado de interinidad
que, á la larga, no puede sostenerse. Todas las cuestiones de
derecho latentes en la de renovacion de fO?40S, quedaban sin
resolver y era lógico pensar que los intereses perjudicados en-
tonces habían de intentar parcialmente el planteamiento de
aquellos problemas en el terreno jurídico á la menor ocasion
que para ello se presentase, ya como principal, ya como in-
cidental en los litigios tan frecuentes en los tribunales de esta
region.


Es absurdo suponer que aquellas disposiciones crearon
ningun derecho á favor de los fareros, ni que por ellas se hu-
biese convertido en perpétuo un contrato temporal por su na-
turaleza y por la condicion establecida al tiempo de su otor-
gamiento. Contra los que tal suponen, puede afirmarse que
hay fundamento bastante para rebatir su opinion, sin que
ellos tengan medio alguno de sostenerla. Se discutía entonces
si los dueüos del dominio directo estaban ó no obligados á la
renovacion; por lo tanto, no se les privó del derecho de reno
val' y sí únicamente del de negarse en absoluto á hacerlo y
lanzar á los foreros de las tierras que llevaban, acto este que
constituía lo que se llamaba despojo, á diferencia d.e la rever-




172 LOS FOROS


sion que era la entrega voluntaria hecha por el forero al dueño
directo de los bient>s aforados, al terminar el plazo del COll-
trato.


Así entendemos que, si los dueños del directo dominio con-
siderasen que debían aumentar la pellsion de un foral y lla-
masen al forero á renovar el contrato con tal objeto, no ha-
bría excepcion ninguna que opa ner á tal demanda. No está
comprendido el caso entre las demandas, cuyo curso se sus-
pendió, y, por lo tanto, pueden prosperar las de esta clase en
beneficio del dominio directo, que tiene á su favor, no solo
aquella razon indiscutible, sino tambien la Real Provision de
17 de Octubre de 1766, que hemos citado, la cual, conforme
en lo que decimos y ajustada á la naturaleza del.loro, pre-
viene tambien que para el nuevo señalamiento de pension se
estimen como parte del. inmueble las mejoras, como quiera
que por virtud del contrato estaba el forero obligado á reali·
zarlas en los bienes; y áun añadió, como hall visto nuestros
lectores, que esto era regla general para resolver todos los
casos semejantes. De aquí una limitacion á esa amplitud que
algunos han querido dar á la suspension de las demandas de
despojo, pretendiendo que ninguna debe prosperar en cuanto
altere en poco ó en mucho la situacion en que se encuentre
un foro.


Que esta opinion no prevalece, nos lo prueba el hecho de
que no conozcamos, ni se presenten en los tribunales, deman-
das sobre renovacion de foros, sin duda porque en fuerza de
oirlo repetir hánse convencido los dueños del directo dominio
de que en nada les es lícito modiJicar las condiciones estipu-
ladas; pero, si esta preocupacion dejase de dominar á algunos
y ejercitaseL su accion, no creemos que contra ellos se pudiera
invocar la Real Provision de 11 de Mayo de 1763, ni que su
pretension dejase de prosperar en derecho.


Por otra parte, se ha discutido si la citada disposicion y
las demás que hemos mencionado tenían ó no la fuerza de ver·
dadera jurisprudencia, y ciertamente los que se la negaban
verían con gusto la sentencia del Tribunal Supremo de 25 de
Junio de 1859, en la cual, además de lo que indicamos en el




LOS FOROS 173


anterior capítulo, se declaraba no constar que las Reales Pro-
visiones y cédulas estuviesen en uso y aplicacion en el terri-
torio de Galicia; entre tanto, á esto contesta la actitud de
respeto á esas disposiciones que guardan en Galicia y Astú-
rias los dueños del dominio, á cuyo derecho auxiliaría esta de-
claracion del Supremo Tribunal, si no creyeran que, á pesar
de ella, se invocarían esas mismas Provisiones en el momento
en que de nuevo intentasen suscitar resueltamente aquella
cuestiono


Pero ¿,cabe en el estadl) actual de nuestro derecho escri to
mantener la interinidad de los j01'OS, negar resolucion expresa
y terminante á ese problema de gran trascendencia, y mucho
más cuando por aquel estado de cosas se consideran lesiona-
dos tantos propietarios? A este punto debieran convertirse los
esfuerzos de cuantos con estos problemas jurídicos se ocupan
y que deben comprender la necesidad de sacudir esa cadena
que se opone á la funcion de tantos derechos, al ejercicio de
tantas acciones y que no permite la realizacion de obligacio-
nes contraidas entre partes con arreglo á derecho. En vez de
atender á esto, se ha creído, por la mayor parte de nuestros
jurisconsultos. mejor solucion cortar el nudo que, al parecer,
no se resuelven á desatar, y desde hace mucho tiempo se ha
iniciado la campafla para hacer desaparecer el foro de la es-
fera de los contratos. Este propósito reviste siempre que apa-
recen dos caractéres especiales, perfectamente distintos: pri-
mero, un desconocimiento de la naturaleza del foro que acusa
un estudio poco detenido ó un apasionamiento inquebrantable
en favor de determinada fórmula; segundo, una tendencia in-
variable á sacrificar el dominio directo en provecho de los due-
ños del útil, lo cual indica una preocupacion de escuela.


La primera manifestacion importante de lo que acabamos
de apuntar, la tenemos en el proyecto de Código civil presea-
tado por la Comision de Códigos en 5 de Mayo de 1851, y del
cual vamos á examinar la parte relativa al foro, con cuyo exá-
men puede considerarse que tam bien nos referimos á los co-
mentarios que hizo el individuo de la citada Comision D. Flo-
rencio García Goyena, como exposicion de motivos ó funda-




]74 LOS FOROS
mentos del proyecto, estableciendo con ellos interpretacion
auténtica de aquél, por haber sido discutidos y aprobados por'
la seccion del C6digo civil de la citada Comision.


El arto 1563 del proyecto, empezaba con e8te párrafo ini-
cial:


«En cuanto á los censos enfitéuticos, foros, subforos, dere-
chos de superficie 6 cualesquiera otros gravámenes perpétuos
de igual naturaleza constituidos antes de la prom ulgacion del
C6digo civil, se observarán las reg'las siguientes ......... »


Desde este punto se encuentra ya más de un error ocasio-
nado por desconocimiento del contrato de foro. Confundir en
una misma solucion el censo enfitéutico y elfaro, podría ex-
plicarse por el parecido que ambos contratos tienen en su Ol'Í-
gen; pero á medida que se alejan de él, se establecen entre
ellos diferencias que se hicieron mayores despues ele los autos
acordados que legislaron sobre el enfiteusis y no sobre elforo;
así en 1851 ocupaban ambos tan distinta situacion, que ape-
nas se comprende c6mo se ocurri6 á los autores del proyecto
someterlos á iguales reglas, que si á uno de ellos podían con-
venir, habrían de ser para el otro de difícil aplicacion; que si
en uno resultaban acertadas en cuanto podían significar el
principio de la redencion llevado á sus últimas consecuencias,
en el otro eran una innovacion radical.


Pero si á más de esto se observa que están unidos en el
mi8mo criterio con los derechos de superficie, el desconoci-
miento aparece más evidente. Un derecho real con los carac-
téres del foro. de tan variados aspectos y que da orígen á los
derechos y obligaciones que hemos estudiado en este libro, no
puede caber en molde tan estrecho como el que sirve al censo
de que trata la ley 8a , tít. 13, libro 10 de la Novísima Recopi-
lacion, derecho real tambien, pero de tan reducidas propor-
ciones, como de uso poco frecuente. Esto no pudo ocultarse á
los distinguidos jurisconsultos, autores del proyecto, solamente
con que hubip,ran examinado, ya que no la natura!eza del
foro, sus efectos jurídicos que les hubieran puesto de mani-
fiesto la imposibilidad de aplicar iguales reg'las á tan distintas
cosas.




LOS FOROS 175
Otro error palmario está en calificar el.foro de gravámen


y deperpétuo por ende. Si no expresamos de una manera
clara lo que de be entenderse po r gravámen, corremos peligro
de encontrarnos siempre en cJnfusiones parecidas á esta: el
censo consignativo~ por ej emplo, es un gra vámen, porque en
virtud de él se constituye una carga sobre una finca que era
libre; pero en elj oro hay una division de los derechos domi-
nicales, por la cual, uno de los otorgantes entra en posesion
de una gran parte de ellos, mediante el pago de una cantidad
anual; sin que la propied ad deje de pertenecer al otro. La pen~
sion no puede considerarse carga, á no ser que bajo esta de-
nominacion se comprenda toda obligacion por la cual el que
recibe ciertos derechos se compromete á reconocer los que otro
tiene en la,. misma cosa; tanto valdría llamar gravámen á la
renta que paga el colono al propietario de la finca que lleva
en arriendo, lo cual nadie sostiene.


Afirmar que el.foro es perpétuo como el enfiteu sis, como
el derecho de superficie, es desconocer su naturaleza. ¿Parti~
cipaban aquellos jurisconsultos de la preocupacion de los que
entienden que el estado de interinidad y suspension de reso-
lucíon en el expediente del Consejo de Castilla determina el
carácter de perpetuidad en los .foros9 Es increible; todas las
disposiciones dictadas en ese sentido en el pasado siglo, ex-
presan taxativamente que son interinas; se refieren á una
cuestion distinta de la perpetuidad; ni áUll los utiliarios pre-
tenden ésta, sino la obligacion de renovar el contrato, como
que nadie podía sostener que debía considerarse perpétua la
duracion de aquél, antes estaban todos conformes en que ter-
minaba al espirar el plazo ele las voces y la contienda partía
de esta afirmacion para discutir lo que procedía despues
de fenecidas aquéllas. No hay, pues, fundamento alguno para
considerar perpétuo al foro, ni autor que tal sostenga, y áun
al aplicarle las leyes- que regían el enfiteusis, se entiende que
son las del enfiteusis eclesiástico que era temporal, apartán:-
dose en esto del comun, que tenía el carácter de perpétuo. De
aquí se deduce que las disposiciones del proyecto de Código
civil se dictaron sin conocer á fondo la naturaleza del.foro, y
solo en virtud de un ligero estudio de este derecho real, 10




176 LOS FOROS
cual no puede extrañarnos teniendo en cuenta que, si bien los
autores de aquel trabajo notable eran eminentes jurisconsul-
tos, no habían tenido ocasion de estudiar de cerca d foro,
como solo pueden hacerlo los que todos los dias tienen en su
bufete cuestiones sobre foros; en una palabra, como solo era
dado realizarlo á los letrados de Astúrias y Galicia que no te-
nían representacion en la Comision de Códigos.


Como consecuencia de este error primero, vienen otros varios
consignados en las reglas del citado arto 1563. En la primera
se establece el principio de que el foro sea redimible, como
10R censos enfitéuticos y el derecho de superficie, ó lo que es
lo mismo, se iguala el.loro con los censos cuando en nada se
les parece, así como tampoco el enfiteusis ni el derecho de su-
perficie. Para que no quede duda respecto á lo que.indicamos,
véase la regla primera que dice textualmente:


«Podrán redimirse por los terratenientes, pagando el capi-
tal de la imposicion, y si éste no fuere conocido, abonando por
capital, laudemio, luismo y cualesquiera otros derechos domi·
nicales la cantidad que resulte, computada la pension al res-
pecto de 33 y un tercio al millar, ósea 3 por 100.»


Ahora bien: ni en los censos enfitéuticos, ni en los foros,
ni siquiera en el derecho de superficie, hay capital de imposi-
cion; pero concretando al toro auestras observaciones, la dis-
posicion trascrita está á una inmensa distancia del contrato
que estudiamos. En él no hay capital impuesto como en el
censo consignativo, á no ser que los autores del proyecto ha-
yan creido que los foros frumentarios son el tipo del foro. En
éste, el aforan te tiene la propiedad del inmueble y entrega
solo la posesion con todos los derechos inherentes á ella y re-
servándose el percibir una pension ó cánon 6 renta, pues este
último concepto es el que hoy tiene; por lo tanto, ni hay gra-
vAmen, ni hay capital impuesto.


Continúa la equivocacion separando el laudemio y el luis-
'mo, como si fueran dos derechos difereates cuando e11 el./oro
es uno solo con distintos nombres.


La tercera dice: «Los terratenientes pueden enajenar libre-
mente el dominio útil, yen los casos en que, con arreglo á la
legislacion vigente y á lo pactado, tenga lugar el laudemio 6




LOS FOROS 177
luismo, ó cualquiera otro gravámen de esta clase, no podrá
exigírseles más que la cincuentena parte ó dos por ciento del
precio de la venta (1).»


No comprendemos que el declarar redim ible elforo pudiera
tener otro objeto que procurar por este medio la consolidacion
de los dominios, puesto que este es el fin que se proponen los
partidarios de aquella solucion; y sin embargo, la primera
parte de esta regla, sobre no ser justa ni arreglada á derecho,
solo serviría para impedir ó dificultar, cuando menos la con-
solidacion. Efectivamente: los derechos de tanteo que corres-
ponden al dueño del directo dominio, persiguen aquel fin, y
por otra parte, son de los que menos perjudican al forero, en-
tre los que aquél se reservó. Cu ando al forero le interesa ven-
der el dominio útil, traspasar sus derechos á un tercero, el
duefío directo solo es preferiuo en cuanto ofrece la misma can-
tidad que aquél por la misma cosa; y si él la adquiere, el fo-
rero nada pierde del precio y al par se consigue que desapa-
rezca la division de los uominios. Si se autoriza al forero para
enajenar sin intervencion alguna del señor directo, result::t que
no solo se vulneran los derechos de éste con la redencion,
como en otro lugar demostraremos, sino que los legisladores
apareceD. buscando todo cuanto puede perjudicarle, negándole
todos los medios para reunir en su cabeza los dominios, persi-
guiéndole en todo aquello que constituye su derecho, lo cual
acusa un olvido completo de cuantos elementos constituyen el
derecho de propiedad, olvido que se explica en quienes, como
los autores del proyecto que analizamos, creen que el aforante
solo impuso un capital sobre una finca ajena.


La segunda parte de la regla tercera no resulta más acer-
tada. «En los casos en que, con arreglo á la legislacion vi-
gente y á lo pactado, tenga lugar el laudemio ó luismo, 6
cualquier otro gravámen de esta clase, no podrá exigírseles
más que la cincuentena parte ó dos por ciento del precio de la
venta.»
-------~----~._--------


(1) La edicion del proyecto de C:ódigo civil que tenemos á la vista, es la publica-
da por la Revista de jurisprudencia y administracion titulada El Dererhn jJfode7'no.
-Madrid: 1851.


12




178 LOS FOROS
Esta es una limitacion :'í la absoluta libertad de enajenar


el dominio útil, y 80rprende que se destrn:ya el derecho df'
tanteo, poco desventajoso para el forero. y se mantenga el de-
recho de laudemio á todas luces vejatorio () insostenible, por-
que no hay ra7:on alguna que abone su existencia. Es verdad
que este derecho de percibir el laudemio resulta ilusorio; si el
utiliario puede enajenar libremente su dominio, queda dispen-
sado de la obligacion de avisar al dueÍlo directo del contrato
que va á verificar. Este aviso tiene por objeto prevenir al due-
ño para que interponga el derecho de tanteo y el de laudemio;
pero si desaparece aquel aviso, Ri el forero puede traspasar á
otro elfo1'o libremente~ es decir, sin notificar al aforante pré-
viamente, el contrato pasará desapercibido de éste y no podrá
reclamar el pago de lo que por laudemio le corresponda; y ya
procurará esto el forero por todos los medios, siquiera de t:11
modo se liberta de pagar la cincuentena parte del precio de la
venta. De aquí el caso frecuAnte (loe se daría de que el com-
prador abonase íntegro al vendedor el valor (le la cosa y se
viese luego apremiado al pago del dos por ciento por el dueflo
directo.


Hablar en la regla citada de «laudemio 6 luismo, 6 cual-
quiera otro gravámen de esta clase,» es continuar denunciall-
do el desconocimiento de la materia de que se trata, pues n:
elforo, ni el enfiteusis, ni el derecho de superficie tienen otro
gravámen algnno de esta clase, ni de otra parecida en cuanto
se refiere á la traslacion á un tercero del dominio útil.


Conservar el derecho de laudemio, siquiera se reduzca á la
tasa que le sefía16 el derecho romano, es una medida que no
comprendemos en qU0 criterio puede insl?irarse. Se trata de
snprimir gravámenes de la propiedad territorial, y en cuanto
afecta alforo, se suprime 10 que menor aspecto de gravámen
presenta y se ~onserva el verdadero gravámen cuando una
sencilla reflexion lo condena. El duefío directo, como propieta-
rio de la tierra, recibe del poseedor la pension 6 renta, con lo
cual ~n nada limita los derechos de 0ste ni su ejercicio; el nti-
lim'io puede disponer de los bienes forales, en cuanto á los de-
rechos que le están reconocidos, como si los bienes fueran sn-




LOS FOROS 179


yos, y, no obstante, en cuanto va á ejercitar esta facultad por
título lucrativo, se interpone el dueño directo á exigir parte
de una rosa que no es suya, pues se trata del valor del domi-
nio útil que no 18 pertenece. Y esta carga, que tanto pesa so-
bre el forero y que es el mayor obstáculo, quizá hoy el único.
con el cual tropieza y se entorpece la circulacion de la propie-
dad foral, es precisamente el único que conservan los autores
del proyecto de Código civil de 1851.


La regla quinta previene que «lo dispuesto en el arto 1551
es aplicable á los censos y demás derechos de que se trata en
este capítulo.» Y efectivamente: el artículo no puede tener
aplicacion ninguna al tÓ¡'O, ni al censo enfitéutico, ni al de-
recho de superficie, porque el arto 1331 dispone lo siguiente:


«El capital del censo no es exigible sino en caso de quie-
bra Ó' insolvencia del deudor, ó cuando, habiendo dejado pasar
dos años seguidos sin pagar la pension, y requerido judicial-
mente no paga en el trrmino de diez dias, contados desde el
requerimiento.»


y como en ninguno de aquellos contratos y derechos rea-
les hay tal capital, no hay tampoco medio racional de aplicar-
les semejante disposicioll; y el aforan te, como los que ocupan
igual lugar en el enfiteusis y en el derecho de superficie, no
pueden ni tienen otra cosa que exigir más que la pension,
aparte de los derechos de tanteo y retracto y más secundarios
que hemos expuesto; y caso de q llÍebl'a ó insol vencia del deu-
dor tienen respectivamente la accion real hipotecaria unos, y
el comiso otros; acciones que el proyecto de Código deja su b-
sistentes, como quiera que nada dispone acerca de su supre-
sion ni sustitucion por otra alguna. Hubiera fijado en ellas su
atencion el legislador que, dedicando profundo estudio á estos
contrataR, intentase hacerlos desapal'ecer considerándolos
como cargas de la propiedad, pues comprendería fácilmente
que no era posible intentar recoger el fruto de las modifica-
ciones introc1ucidas (m la legislacion si aquéllas no tenían ma-
yor amplitud, si no eran bastante completas para impedir que
la resistencia de Jos intereses contrarios á ellas encontra8e
ancha base precisamente en el ejercicio de las acciones deri-




180 LOS FOROS
vadas del contrato. Así, por ejemplo, antes que un forero se
hallase en condiciones para solicitar la redencion, habría mu-
chos que, por retraso en el pago de las pensiones, verían em-
bargadas sus tierras y vendidas en público remate, 6 enfiteutas
cuyos bienes cayeran en poder del señorío directo por medio
del comiso. Estos hechos vendrían natural y l6gicamente, por-
que nadie supondrá que el dominio directo, víctima predilecta
del legislador en todos los proyectos relativos al foro y al en-
fiteusis, habrá de permanecer tranquilo dejándose despojar
sin protesta alguna, sin sostener de algun modo la lucha áun
cuando solo trate de imitar la tendencia absorbente del domi-
nio útil que, hasta ahora, se ha impuesto constantemente al
directo en estas crísis que atraviesa la propiedad foral. El pro-
yecto de C6digo conserva en sus manos las acciones que son
su arma más poderosa, con la cual, si la re:lencion se iniciase,
no se harían esperar las represalias del comiso 6 de la accion
hipotecaria.


La regla sexta determina que las cuestiones sobre la «cuan-
tía del cánon 6 pension se resolverán con arreglo á lo que se
hubiere venido pagando en el último quinquenio.» Esta es la
consecuencia de haber considerado que el foro es un contrato
perpétuo en el cual no puede alterarse la cuantía de la pen-
sion, pero áun en este concepto resulta lo dispuesto contrario
á las reglas comunes que rigen determinados derechos. En la
hip6tesis de que elf01·0 sea un contrato á perpetuidad, si se le
aplica la disposicion indicada, aparece que puede alterarse
una de las condiciones principales de él; y como segundo er-
ror, se establece una especie de pre~cripcion con menos plazo
del que á este derecho se señala, así para la del dominio como
para la de las acciones. Si la cuantía de la pension está fijada,
como no puede menos de estarlo, el dueño directo ha de recla-
marla íntegra en todo caso, por virtud de la obligacion con-
traida por el forero; pues las cláusulas del contratl) constitu-
yen la ley con arreglo á la cual se ha de cumplir el mismo
mientras subsista, y la exhibicion del título bastaría para apo-
yar la accion que el aforante establece y hacerla prosperar; y
el mismo C6digo civil serviría para sostener esta opinion, si




LOS FOROS 181
ya los principios rudimentarios del derecho no la prestasen
sólido fundamento. En él se establece que «todos los pactos
obligan al cumplimiento de lo pactado» (1), y estando pactada
la pension no es posible aumentarla ó disminuirla si el foro es
á perpetuidad. «Los contratos se perfeccionan por el mero
consentimiento, y desde entonces obligan, no solamente al
cumplimiento de lo expresamente pactado, sino tambien á to-
das las consecuencias que, segun su naturaleza, son confor-
mes á la bU8na fé, al uso ó la ley» (2); por lo tanto, no puede
haber cuestion alguna acerca de la cuantía de la pension,
porque habiéndose estipularlo ésta, el forero queda obligado á
pagarla íntegra y sin alteracion alguna, en tanto no la varíe
el mútuo consentimiento.


y puesto que no cabe creer que sea contrario á esto el sen-
tido y alcance de la disposicion que examinamos, quizá á otro
punto se haya encaminado. Se referirá á casos que pueden
presentarse, á pesar del contrato. Efectivamente: es creible
que la pension estipulada se haya alterado, disminuyéndola,
sin que el dueño directo haya fijado en esto su atencion por
cualquier accidente; es natural que al percibir la diferencia
que hay entre la pension contratada y la que paga el forero,
pretenda obligar á que éste continúe abonando lo estipulado.
Es una verdadera cuestion sobre la cuantía del cánon, y, se-
gun la disposicion que analizamos, debe resolverse con arre-
glo á la pension que se venía pagando durante el último quin-
quenio. El forero que durante cinco alios haya venido abo-
nando un cánon menor del que estaba obligado á pagar, ha
constituido á su favor un derecho; tiene una excepcion que
oponer á la reclamacion del duelio directo. ¿Qué carácter tiene
esta excepcion? Difícil es la respuesta; que la excepcion sig-
nifica adquisicion de un derecho que se opone á la accion, la
contradice y la hace inútil y el uso por cinco años no está cla-
sificado entre los medios de adquirir. No puede ser una pres-
cripcion, porque sobre faltarle el tiempo señalado por la ley,.


(l) Art. 974 del proyecto de Código civil citado.
(2) ,\rt. 978 del proyecto de Código civil.




182 LOS FORO~


carece de justo título desde el momento que se exhibe el con-
trato foral 6 se prueba que la pension pagada era mayor en
las anualidades anteriores al quinquenio.


Cinco años de existencia de un hecho 110 pueden legítima-
mente anular una accion que sobrevi\ e á ese plazo, y la dis-
posicion que estudiamos no limita el de uuracioll de las ac-
ciones real y personal, y éstas se opondrán siempre á aquélla
con fuerza irresistible. Ni fué ciertamelJ.te el pensamieato de
los autores del proyecto dar tal alcance á la disposicioll, pues
poniendo en su obra la atencion y cuidado que Uli Código
exige, en otra parte de ella encontraríamos couflrmada 1)01'
algun precepto aquella interpretacioll; pero no es así. Supo-
niendo que la tolerancia del dueúo Jiredo hu biese consentido
en recibir incompleta la pen5ion durante cinco aúos, esto no
sería obstáculo á que la exigiese ínteg'l'a al cabo de aquel
tiempo, porque los actos de simple tolerancia uo pueden servir
de fundamento á la prescripcion Je adquirir (1), como adqui-
l'iría el forero el derecho de negar la 1)a1'te de cánon superior
á lo abonado en el último quinquenio y el de alJonar solo este
en lo sucesivo. Como medio de libertarse de parte de la obli-
gacion, se opone al precepto que examinamos, el que la pen-
sion foral es una obligacion real, y, por lo tanto, liO se li-
berta de ella ni en todo ui en parte, sino por la prescripcion
de treinta aüos (2), y la acciOll persoual no prescribe tampoco
hasta los diez aüos entre presentes, y veinte entre ausentes,
aunque subsidiariamente haya hipoteca, puesto que hasta tras-
currido ese plazo no prescribe la ob:igacion pcrsoual (3). Al
establecer estos principios el proyecto de Código civil, lo hace
en absoluto, sin excepcion alg'una; y así lo repetimos al apli-
carlos nosotros á lo dispuesto en la regla tia del art. 15G3, res-
pecto áforos y enfiteusis. De aquí se deduce que ese estado
de cosas, respecto á la cuantía del cánon foral, no crea dere-
cho alguno en favor del forero áun cuando hubiese durado
cinco aüos, y que tampoco limita la esfera á donde alcalizan


(1) Art. 19;:)0 del proye-.:to de Código.
(:¿) Alt.196(j del proyecto de Código.
(3) Art. 19Wi del proyecto de Códig·o.




Lu8 FOROS 183
las acciones que pertenecen al dominio directo como tampoco
disminuyen la fuerza de la obligacion. Y esto áun en el caso
de que el dueño directo no posea el título constitutivo delfora
que puede sustituir con el ejercicio de los derechos dominica-
tes durante más de cincuenta años. La disposicion citada na-
cería muerta, sin eficacia alguna, pues todo se opone á ella,
lo mismo en el proyecto de Código que en los principios de de-
recho. Por eso, para inquirir su razon de ser, volvemos al
punto de partida, es decir, á creer que ha sido dictada desco-
nociendo la naturaleza y efectos del contrato dejora, respecto
del cual, las cuestiones que surjan sobre la cuantía de la pen-
sion, solo procede resol verlas con arreglo á lo pactado.


Una última suposicion nos resta para explicar la regla 6a•
¿Se refiere á las variaciones que pueden sufrir las porciones
del foral~ Imposible: para esto, ahí están los )J1'orateos, y cuan-
do éstos desaparezcan, estarán las inscripciones en el registro
de la propiedad. Así, puc;:;, resulta el ue no podemos dar apli-
cacion alguna de la regla Ga al contrato de fo1'o.


La regla 7a prescribe que «tanto los terratenientes como
los perceptores de la" pensioues ó gravámenes, podrán usar
del retracto legal en toda la trasmision de sus respectivos de-
rechos.» Esta disposicioll pugna con b. primera parte de la re-
gla 3\ segun la cual, los terratenientes pueden enajenar li-
bremente el dominio útil; el dueüu directo percibirá el laude-
mio en cada enujenacion; el dueüo directo ejercitará el retracto
en cada traslacion ud dominio útil, si así le conviene. ¿,Dónde
está, en qué consiste la liburtad de enajenar que anteriormente
se concede al fOl'el'o~ Proviene esta confusion de la que se nota
desde las primeras frases elel arto 1563. Entendieron, sin duda,
los autores del proyecto que cada acto traslati ro del dominio
útil de un joro necesitaba la aprobacion del dueño directo,
bien así como el enfiteusis, en el cual, al enajenar la cosa, el
enfiteuta debeltt veuder tÍ tal ome, de quien pueda el sellor aver el
Ce¡lSO tan ligero co/no de el mismo; precepto innecesario en el
foro por cuanto la hipoteca es suficiente garantía para el
dueño directo, que con ella asegura el cobro del cánon foral.


Resulta, pues, que la única libertad adq uirida por el forero
se limitaría á estar exento de la obligacion de avisar al dueñ




184 LOS FOROS
directo cuando va á realizar la enajenacion; pero es más que
dudoso este punto y antes nos inclinamos á sostener lo con-
trario, pues no estando previsto el caso en el proyecto de Có-
digo civil, y tratándose de la prescripcion establecida por la
ley 29, tít. 13, Partida 3a que ha venido rigiendo sin interrup-
cion, á ella habría que acudir para que suplieseel silencio del
proyecto que estudiamos, y con ella podría el dueüo directo
obligar al forero á que continuase participándole á su tiempo
los preliminares de la enajena~ion que pretendiese realizar, á
pesar de lo prescrito en la regla 3a •


Pero si esta obligacion subsiste, parece que tambien debe
subsistir el derecho de tanteo.


El tantt)o y el retracto son dos actos iguales en sus efec-
tos; solo se diferencian en cuanto al momento en que se pue-
den ejercitar. El primero se realiza antes de que la cosa tan-
teada se enajene á tercera persona y significa un derecho de
preferencia; el segundo se efectúa despues de la enajenacion
y determina el derecho del retrayente á sustituir al comprador,
sin que éste pueda impedirlo, en los derechos adquiridos por
el contrato y mediante el precio que en él intervino. El re-
tracto es más ámplio que el tanteo; abarca mayor esfera, y si
los autores del proyecto de Código civil callan en cuanto al
ejercicio del tanteo no será porque no le mantengan como
hasta aquí en el foro, sino porque le considerarán compren-
dido en el retracto, puesto que con él e3tá siempre confundido.
Debe por esto afirmarse que la regla 7a autoriza ambos actos:
el tan tea y el retracto.


Así, pues, la libertad de enajenar que tiene el forero es,
salvo la obligacion de dar aviso al dueño directo en la forma
que previene la ley 29, tít. 13, Partida 3\ salvo los derechos
de tanteo y retracto que competen á aquél y salvo el derecho
del mismo á percibir la cincuentena parte del precio. Véase lo
que queda de aquella libertad y volverá á aparecer con toda
evidencia la precipitacion con que se redactó en este punto el
proyecto de Código civil, lo cual viene á confirmar todavía las
dos últimas reglas que dicta: una perfectamente inútil, y la
otra que huelga especialmente en esta parte.


«Regla 8a • En las herencias por testamento ó sin él, se




LOS FOROS 185
considerarán los derechos de los terratenientes como todos
los demás derechos reales, y, por lo tanto, divisibles entre
los herederos, con sujecion á las disposiciones comunes sobre
herencias.»


Efectivamente: así fué siempre, y el dominio útil vino par-
tiéndose entre los herederos del utiliario como todos los demás
dominios, porque es materialmente divisible; y si ha venido
siguiendo la ley comun hasta ahora, la regla citada no altera
ningun estado de cosas, ni destruye una excepcion, sino so-
lamente asienta lo que fué siempre, ]0 que debe ser con arre-
glo á la naturaleza y modo de ser del dominio útil. Hé aquí
por qué juzgamos ocioso lo que se dispone en la penúltima <le
las reglas que analizamos.


Esta série de equivocaciones debía tener un coronamiento
digno de ella, y como tal puede considerarse la última dispo-
sic ion que dice: «El contrato, en cuya virtud el dueño del
suelo ha cedido su uso para plantar viñas y por el tiempo que
viviesen las primeras cepas, fenece de derecho á los sesenta
años si no se ha estipulado lo contrario, bien se conserven
las primitivas en todo 6 en parte, 6 bien se hayan plantado
otras.»


Esto no puede referirse á las céd,ltlas de planturía, espeeie
de foros que se hacían de tierras que reunían las condiciones
necesarias para la plantacion y cultivo de la vid; porque estos
contratos dejaban al cesionario, no el uso, sino el dominio útil
del terreno como en el foro; tampoco se otorgaban por el tiempo
que durasen las primeras cepas, sino hasta que el terreno se
convirtiese en improductivo. La regla trascrita solo puede ser
aplicable al contrato catalan de rabassa-morta en el cual se
traspasa al rabasayre el dominio de las primeras cepas de vid
y no el dominio útil del terreno.


Pero ¿á qué título se mezcla en una misma disposicion le-
gislativa el rabassa-morta con el enfiteusis, elfo1'o, el derecho
de superficie y otros gravámenes análogos? No existe tal ana-
logía, pues el primero es más bien una servidumbre constitui-
da temporalmente, y los seguudos determinan una division de
los dominios tan profunda que en nada se asemeja á la de




186 LOS FOROS
aquel contrato. El jurisconsulto catalan Vives y Cebriá (1).
habla del rabassa-marta al mismo tiempo que de otra clase de
establecimientos como el enfiteusis J los J'evesajals, pero no
puede decirse por eso que los igualase en su naturaleza; él
mismo define aquel contrato en esta forma: «Tambien hay una
clase de establecimientos que se llama á Habassa-morta ó á
primeras cepas con el cual el dueiío de la pieza de tierra la
establece para plantarla de viiía y para mientras existen las
primeras cepas, muertas las cuales ó inútiles, fenece el con-
trato y vuelve la tierra al primitivo dueño ó á su sucesor.»
Esta definicion deja ver la diferencia esencial que existe entre
un contrato que solo concede el usufructo de las cepas prime-
ras y no del suelo, pues al rabasay1'e le está prohibido plantar
nuevas cepas, y elforo ó el enfiteusis, en los cuales los posee-
dores tienen el dominio útil más completo de la tierra foral ó
enfiteuticaria y puede hacer en ella cuantas obras~ renovacio-
nes ó sustituciones quieran y crean convenientes á su interés.


Tambien otros autores (2) colocan el rabassa-morta entre
los derAchos reales que establecen la divisioll de los dominios,
pero cuidan de expresar que el dominio útil no recae sobre el
terreno, «sino únicam ente sobre las primeras cepas que se
planten en él;» y áun añs.den que el derecho del rabasayre está
de tal modo afecto á ellas, que solo subsiste mientras subsis-
ten y basta que las dos terceras partes desaparezcan, aunque
se hayan hecho renuevos, para que el contrato se dé por ter-
minado. Para fijar más las especialísimas condiciones de este
establecimiento, á fin de comprender que está fuera de su lu,g;ar
en aquel en que le han colocado los autores del proyecto de
Código civil, y que bajo todos aspectos se separa delfot'o y del
enfiteusis, véase lo que se dijo por muy autorizada corpora-
cion cuando se publicó la ley de 20 de Agosto de 1873, á pro-
pósito de la natural e za de aquel contrato en Cataluiía:


(1) vives y Cebriá. - Traduccion al castellano de los usages y demás derechos
de Cataluña que no están derogados ó no son notoriam(~nte inútiles.-Tomo n,
libro 4°, tít. XXX.-Barcelona: 1861.


(2) Malll{(/[ del Derecho civilvigellte en Cafaluña, por D. ,J. A. K Y D. E. de F., abo-
gados del i1u¡;;tre Colegio de Barcelona.-Barcelona: lR42.




LOS FOROS 187


«No es el contrato de aparcería, porque el cultivador ha de
hacer por su cuenta la plantacion; no es el de venta, es sí un
arrendamiento, anómalo si se quiere, á largo plazo~ en que el
arrendatario ha de hacer una plantacion cuyo coste toma en
cuenta al estipular las demás condiciones del contrato. Se in-
trodujo á imitacion del censo enfitéutico, por lo que en no
pocas escrituras de Ij'ubassa se usa impropiamente el lenguaje
propio de aquél, llamándose con frecuencia enfiteuta al ra-
basayre ó cultivador á rabassa-mO)'ta; pero siempre se enten-
dió y se entiende que su condicion dura lo que la vida de las
primeras cepas.»


«Debe advertirse, muy especialmente, que el estabiliente
no traspasa en rigor ningun dere~ho de dominio de la tierra
alrabasa,vre, pues lo más que le concede es su uso para la
plantacion de cepas; y por esta razon, en el arto 861 del Ma-
nual de lJeJ'eclw civil vi//ente en Catalufia, se define el estable-
cimiento á ')'{lbassa-mol'ta, diciendo que «en este enfiteusis tem-
»poral, el dominio útil recae, no sobre el terreno, sino única-
»mente sobre las primeras cepas que se planten en él para
»11enar el objeto de la concesion» (1).


Se deduce de todo 10 expuesto que este contrato, en cuanto
á su naturaleza y efectos, apenas tiene algun punto de con-
tacto con el foro y el enfiteusis; sin embargo de lo cual se ha
confundido con ellos en el proyecto de Código, sujetándose á
iguales conuiciones que aquéllos; y este hecho es tanto más
inexplicable, cuanto que en el arto 156J se trata de fijar re-
glas para los gra\'ámenes pCl'pétuos. Ahora bien: hemos visto
que 81foro ni es gravámen, ni perpétuo, pero mucho menos el
rabasscl-lJnorta, el cual, mueran ó no las primeras cepas, se
considera fenecido á los cincuenta añes, «conforme á la juris-
prudencia establecida por la Audiencia de Barcelona y á la
costumbre observada en Cataluña,» segun se reconoce en el
considerando segundo de la sentencia del Tribunal Supremo
de 5 de Diciembre de 186J. Esta misma circunstancia era co-


(1) Exposicion dirigida al Gobierno en l° de Setiembre de 1873, por el Instituto
Agrícola Catalan de San Isidro.




188 LOS FOROS
nacida por los autores del proyecto que señalaron al contrato
el plazo de sesenta años para su fenecimiento.


En lo cual aparecían varias contradicciones, siendo muy
principales la de someter un derecho temporal á las mismas
reglas que los que se consideraban perpétuos, error de difícil
explicacion; y la de mantener y áun alargar el plazo de un
contrato que se tenía por de igual naturaleza que el.foro mien-
tras se trataba de hacer desaparecer éste.


Sin gran esfuerzo habrán visto nuestros lectores c6mo re-
saltan los defectos capitales de que adolecen las disposiciones
aplicables á los censos de cltalqztiera especie, foros JI otros gra-
1)ámenes análogos, contenidas en el arto 15fi3 del proyecto de
C6digo civil de 1851; defectos que solo tienen por causa el que
aquéllas fueron dictadas con desconocimiento notable del con-
trato dejoro en su orígen, en su desarrollo hist6rico y en el
estado que la cuestion tenía por aquella época. Y nada tiene
de aventurada nuestra afirmacion, pues antes convienen á
darle mayor fuerza las dos obras que vinieron á exponer el
criterio que había informado el proyecto, las Concordancias y
motivos redactados por D. Florencia García Goyena, individuo
de la Comision de C6digos, cuya obra constituye la interpre·
tacion auténtica del proyecto; y la de D. Francisco de Cárde-
nas, tambien individuo de la Comision, titulada: De los vicios
y defectos más notables de let legislacion civil de Espafía y de las
reformas que, para subsanarlos, se proponen en el proyecto de Có-
digo civil.


El Sr. Cárdenas solo se ocupa del censo enfitéutico, sin ha-
cer alusion alguna al foro, acaso por la razon repetidas veces
indicada, es decir, por suponer que el foro y el enfiteusis son
una misma cosa. Las razones con que allí se combate el censo
enfitéutico, son, en alguna parte, aplicables alforo y no de-
jaremos de examinarlas en cuanto á este contrato puedan re-
ferirse y deban ser tenidas en consideracion.


De la obra del Sr. García Goyena, viene á punto en nues-
tro estudio el apéndice que titula Breve rese1la sobre los joros
ó extracto de las observaciones leidas en la Comision de Códigos
en la seúoJl de 30 de Octubre de 1843.




LOS FOROS 189
Afirma el ilustrado jurisconsulto que los foros eran, en su


orígen, contratos de arrendamiento, asercion desprovista de
toda clase de fundamentos. En otra parte hemos expuesto el
orígen del contrato y su naturaleza; hemos visto que algun
autor los ha llamado prestaciones feudales, que otros los han
confundido con los enfiteusis temporales eclesiásticos, hasta el
punto de creer que eran el mismo contrato con nombre dis-
tinto; que solo se ha podido afirmar que de alguna manera
participaba el foro de la naturaleza de la locacion, en cuanto
el poseedor era el que cultivaba la tierra mientras la propie-
dad quedaba en poder del señor directo; vienen en apoyo de
cuanto dijimos, los hechos innegables de que jamás el forero
recibió el nombre de colono, de que tUYO completa indepen-
dencia para disponer del dominio útil, de que la extension de
éste fué siempre mayor que en el enfiteusis; pero nadie había
pretendido, hasta el Sr. García Goyena, que el foro hubiera
sido, ni antes ni despues, un contl"ato de arrendamiento, y mal
se compadece esta afirmacion con la especie, más adelante
apuntada en la miama obra, de que el objeto principal delforo
era reducir á culti vo los terrenos bravos y que los llevadores
podían disponer de ellos como d1teTíos. Por esta muestra se co-
noce que el autor de los comentarios al proyecto de Código
civil, cuando menos, no tenía un concepto fijo. ni un conoci-
miento bastante exacto de lo que era el contrato de foro, pues
tan fácilmente lo confundía con otro que tanto se aparta de él
en su orígeú y naturaleza; desconocimiento que confirma la
contradiccion que nos hemos limitado á indicar.


El haber considerado con carácter de perpetuidad alfm'o,
se explica por el mismo autor alegando que aquel punto era
un hecho reconocido por la Real Provision de 11 de Mayo
de 1763. Nuestros lectores conocen esa disposicion que se li-
mita á suspender la tramitacion de las demandas de despojo,
ínterin se resuelva el expediente pendiente ante el Consejo de
Castilla; y nadie yerá en la fórmula de aquel proveido nada
que, ni implícitamente siquiera, determine una tendencia fa-
vorable á la perpetuidad del fo1'o. Por otra parte, la cuestion
entonces presentada al Consejo no era la de perpetuidad ó




190 LO~ FOROS
temporalidad de los foros, porque ni áun los foreros pensaron
que racionalme:-lte pudiera someteJ'se á discusion ni ser ob-
jeto de contienda, puesto que la cláusula, señalando el plazo
de duracion, alejaba toda duda séria. Repetimos que solo se
discutía si el dueño directo estaba ó no obligado á renovar e1
contrato al fenecer el tiempo por el cual se ha bía otorgado, si
esta obligacion la fijaba claramente la ley 60. tít. 18, Parti-
da 3a , y si esta ley dictada para el enfiteusis eclesiástico tenía
necesaria aplicacion al foro. Suponiendo que la Real Provi-
sion citada envolviese alguna declaracion en hvor de los fo-
reros, hipótesis insostenible, no podía alcanzar en modo al-
guno á un punto que ni áun se había puesto f'n tela de jui-
cio, sino pura y simplemente al de si la renovacion era 6 no
obligatoria. Los términos de la cuestion no pueden ser más
claros: ni la Real Provision de 1763 ni las posteriores, se rela-
cionaban con la perpetuidad del fo1'o; luego en manera alguna
pueden invocarse para afirmar que aquella cualidad es un he-
cho; y si en esto fundaban los autores del proyecto de C6digo
su reconocimiento prévio del carácter de perpétuos de los 1'0-
'lOS, carece aquél de base cierta, y al fundarlo en aquella dis-
posicion, se desconocía la cuestion pendiente ante el Consejo
de Castilla, la Real Provision de II de Mayo de 1763 y la si-
tuacion creada por ella y las demás que la sucedieron.


Estos dos capitales errores son los que determinaron el cri-
terio que informó el proyecto de Código civil; así el arto 156:3
es, en todas las reglas que contiene, perfectamente incompati-
ble con la naturaleza elel contrato para el cual se intentaba
legislar, hasta el extremo de herirle, no solo en sus caracté-
res propios y peculiares, sino en aquellos que son comunes á
todos los contratos, como la libertad de contrataciOll y el res-
peto á los vínculos de derecho, que forman la obligacion por el
mútuo consentimiento de las partes, que son la garantía de
ella. Y no disculpa esto el in vocal' la conveniencia de que se
aplicase alfara el espíritu de reforma que la revolucion im-
prime á la antigua constitucioIl de la propiedad; porque los
autores del proyecto de Código civil eran, ante todo, juriscon-
sultos; no trabajaban en una época de movimiento reformista




LOS FOROS 191
tan agitada como la que se inauguró en 1868; y, sobre todo,
porque debieron demostrar que, al intcmtar aquella reforma,
conocían profundamente el acto jurídico sobre el cual proyec-
taban una legislacion llueva, que habían pesado los intereses
que luchan en la cuestion foral y los problemas que en ella se
han planteado y aún esperan resolucion.


¿Han demostrado esos necesarios conocimientos? Nuestros
lectores podrán juzg'arlo imparcialmente, con solo las indica-
ciones que encierra este capítulo.






CAPíTULO XI.
~l proyecto de ley de 6 de Mayo de t854.-Su exámen.-La redencion de {oros del


Estado-A. quién concedía el proyecto el derecho de redimir la pension.-Ob-
servaciones á la concesion de este derecho en favor de los poseedores.-Tipo de
la redencion en el pro yecto.-Redencion de las pensiones en fruto s.-Que el pro-
yecto no hubiera resuelto el problema.-Resumen.


Arrojada la primera piedra contra el foro, lanzada á las dis-
cusiones de la opinion la de que debiera ser redimible, era
consiguieúte que la idea tomase de día en día creciente des-
arrollo; por otra parte el espíritu que informa la evolucion que
en la propiedad territorial iniciaron las leyes desamortizado-
ras, abría más facil camino al pensamiento y la redimibilidad
del cánon foral, solo proclamada hasta entonces por juriscon-
sultos extraños á Galicia y Asturias, ernpezó á encontrar algun
partidario áun en aquellas comarcas donde la opinion le era
y es abiertamente contraria.


y entiéndase que, al hablar de la opinioú, no nos referimos
aquí á la que forma la suma de una parte de los pueblos, sino
·á la inmensa mayoría.


El primer letrado del foro de Galicia que sostuvo la nece-
sidad ó, cuando menos, la C/)ll veniencia de que las pensiones
forales se redimiesen, fué el Sr. D. Justo Pelayo Cuesta, Di-
putado en las Córtes de 1864 y en la actualidad, Senador del
Reino. Persona de grandes conocimientos y de ilustracion no-
toria, de ideas liberales, de reconocida competencia en la ma-
teria que tratamos, el Sr. Pelayo Cuesta inició en el Congreso
aquella debatida cuestion, presentando una proposicion de ley
de la cual se dió lectura en la sesion del 6 de Mayo de 1864, y
la apoyó en un corto discurso.


Explicaba el Diputado galleg'o los motivos de la ley que
13




194 LOS FOROS
proponía; el estado de trastorno de la propiedad territorial era
tal, que bien podía asegurarse que aquella no existía en las
provincias donde imperaba el contrato de foro; la interinidad
establecida por las Reales Provisiones en los últimos años del
pasado siglo, habia ocasio'nado gravísimos males, que era ne-
cesario curar á toda costa; y la gravedad de la situacion era tan
grande, que de ello podría formarse idea teniendo en cuenta
que las nue'l/e décÍlnas 2Jélrtes del territorio de Galicia están car-
qadas con gravdmenes á sufragar los cuales apenas alcanza el
'l/alor capital de las mismas tierras; la reforma de estp, estado
de cosas, la creía urgente y para ella se hallaba dispuesta la
opinion; podía aprovecharse el momento en que, reformada la
legislacion hipotecaria, se veían más claras las dificultades que
surgían del sistema foral; el autor de la proposicion habia re-
cibido de Galicia gran número de adhesiones, prueba cierta
de lo bien recibida que la ley sería. Todo esto afirmaba el se-
ñor Pelayo Cuesta en su discurso.


No sabemos si entre estas adhesiones habría alguna de los
dueños del dominio directo, pero el autor de la proposicioa po-
día estar seguro de que todos los foreros se encontraban á su
lado; pues por extraña sucesion de agitaciones, es lo cierto que~
en la lucha entre estos dos derechos, no se ha buscado nunca
la armonía, antes en cada agitacion salen ganando siempre
los utiliarios y perdiendo los dueños del directo dominio, y
aquellos saben bien que, cuando suena el toque de alarma en
el parlamento ó en la prensa, solo puede ser en provecho SUJO.-


A tal solucion aspiraba el proyecto con que nos ocupamos,
proyecto que tenemos á la vista y de cuyas tendencias juz-
garán nuestros lectores, así como de las observaciones que ha-
remos á las soluciones que en él se proponían.


«Art. 10 Las rentas y pensiones de condicion inmueble y de
carácter perpétuo ó temporal conocidas en las provincias de
Galicia, Astúrias y Leon con los nombres de foros, -sub-foros,
rentas en saco, derechuras .. .... se regirán en lo sucesivo para
todos los efectos civiles por las disposiciones de esta ley.


Art. 20 Se declaran redimibles:
Primero. Todas las rentas y pensiones á que se refiere el ar-




LOS FOROS 195
tículo anterior, de que sea perceptor el Estado como propieta-
rio de los bienes nacioaales.


Segundo. Las que procedentes tambien de los bienes nacio-
Itales se hallen en poder de particulares por virtud de compras
hechas al Estado, directa 6 indirectameate por los mismos po-
seedores 6 sus causantes" á consecuencia de las leyes de des-
amortizacion civil 6 eclesiástica.


Tercero. Las pensiones denominadas rentas en saco 6 censos
frumentarios, cualquiera que pueda ser su procedencia.


Cuarto. Las que con cualquiera denominacion estén en po-
sesion de ser percibidas y pagadas por espacio de treinta años
6 más consecutivos. sin que sean conocidos el título de su im-
posicion ni los bienes determiuados sobre que hubieren sido
impuestas.


Quinto. Las que provengan de un contrato de sub-foro, en-
tendiéndose que tienen este carácter, además de las escrituras
en que expresamente se halle consignado, todas las de que re-
sulte que la finca en ellas aforada pertenecía ya al dominio di-
recto 6 foral de un tercero con derecho á cobrar sobre la mis-
ma por este concepto otra renta anterior.»


El párrafo primero de este artículo huelg'a completamente
en el proyecto de ley. La de l° de Mayo de 1855, en su ar-
tículo 7° declaraba redimibles los censos ~ foros, treudos y
prestaciones de cualquier género que hubieren de pagarse al
Estado como poseedor entonces de los bienes desamortiza-
dos, si bien el derecho á redimir debía ejercitarse dentro de
un plazo limitado á seis meses. A· pesar de esta limitacion y
de haberse negado alguna solicitud de redencion por haberse
presentado fuera del plazo señalado, la ley de 27 de Febrero
de 1856, dictada como aclaracion á la ya citada, decía en su
arto 3° que «con la redencion de los réditos anuos capitaliza-
dos conforme previene la ley de 1° de Mayo, quedan extin-
guidos todos los demás derechos que tuviese la mano muerta
censualista.» Y se prescribía que en aquellos enfiteusis, foros
y sltbforos en los cuales el Estado fuere el dueño directo, po-
dría redimir este dominio el dueño del útil; á falta 6 negativa
de éste) el enfiteuta, en nuda percepcion; «despues de éste,




196 LOS FOROS
los señores medianos, cuando los haya, en órden ascendente,
sin que en lo sucesivo pueda renacer ó restablecerse bajo pena
de nulidad, el grado ó grados de señores redimidos,» disposi-
cion inspirada en un verdadero conocimiento de la cuestion de
joros y del remedio más conveniente á salvarla.


Ciertamente que esta ley tambien limitaba á seis meses el
plazo para las redenciones; pero estos términos que unos á
otros se sucedían con pequeña interrupcion, se ampliaron des-
pues por la ley de 11 de Marzo de 1859, lo cual significaba
que el Estado concedía cada día mayores facilidades, puesto
que de esta vez tambien se daban por presentadas en tiempo
hábil todas las solicitudes de redencion de censos y foros que
no estaban dentro de los plazos señalados en las dos leyes que
anteriormente citamos, pero que se habían presentado antes
del Real decreto de 14 de Octubre de 1856, por el cual se sus-
pendió la venta de bienes nacionales.


El criterio del Gobierno continu6 siendo favorable á la re-
dencion y áua despues de trascurrido el período fijado por la
ley, prosigui6 la redencion de censos y más cargas, entre las
cuales se clasificaban los foros. Vino un momento de suspen-
sion del derecho reconocido á censatarios y utiliarios, y con
posterioridad á la Real órden de 21 de Mayo de 1860 negando
ampliacion del plazo para las redenciones, se public6 la cir-
cular de 25 del mismo mes y año dictando reglas para reali-
zar la venta de aquellos derechos reales. Despues de esta dis-
posicion y no obstante lo en ella dispuesto, se redimieron los
censos procedentes de los bienes q ne pertenecían al clero y
monjas de la di6cesis de Toledo.


Resulta de lo expuesto que la redencion dejoros, cuyo per-
ceptor era el Estado, constituía un hecho cuando el Sr. Pe-
layo Cuesta la establecía en su pr~yecto de ley, y así conti-
nu6, puesto que en 22 de Marzo de 1865 se expidi6 una Real
órden disponiendo la venta de los bienes eclesiásticos de la
di6cesis de Astorga, hasta que la ley de 15 de Junio de 1866
declar6 que los censos y cargas permanentes que procedían
de la desamortizacion, eran redimibles hasta e 1 acto de la su-
basta.




LOS FOROS 197
Nada nuevo contenía, por lo tanto, el párrafo primero del


arto 2° del proyecto. En donde empezaba la novedad, era en el
siguiente.


10s derechos reales que, por compras hechas al Estado,
poseían los particulares, constituían una propiedad adquirida
con justo título y de la cual no podían ser privados los posee·
dores sino despues de vencidos en juicio y en virtud de sen-
tencia de juez competente. 1a habían adquirido con todos los
derechos á ella inherentes; era legítimamente suya, y para ar-
rancársela por medio de una ley, se necesitaba un fundamento
bastante poderoso para motivar aquélla; y en verdad, no lo
expuso el autor del proyecto en su discurso.


En el fondo, la redencion obligatoria no es más que un
acto de expropiacion forzosa, y la proposicion del Sr. Pelayo
Cuesta tenía un sabor socialista pronunciado; bajo el aspecto
jurídico, no hay razon alguna que autorice á sostener la pri-
vacion de los derechos de un individuo en favor de otro. Es
indudable que el verdadero propietario de la tierra en el con-
trato de foro es el dueño del dominio directo; el forero no tiene
tal propiedad, y ningun jurisconsulto negaría que es absurdo
decidir las cuestiones que se originan entre el propietario yel
poseedor,. concediendo á éste el derecho de hacer suya la pro-
piedad contra la voluntad de aquél, al par que se niega á éste
el de hacer suya la propiedad sin el consentimiento del posee-
dor. Esencialmente el derecho del primero es más inquebran-
table que el del segundo; el forero que abandona los bienes
aforados no puede volver á ellos invocando la posesion que
tuvo y no continu6; al dueño directo que realizase el mismo
acto, solo le bastaría exhibir su título para recuperar el ejerci-
cio de sus derechoi; el derecho de posesion solo prevalece á
falta del de propiedad; éste es esencialmente trasmisible, pero
el de posesion, cuando nace de un contrato, solo puede tener
aquel carácter por virtud del contrato mismo; el derecho de
propiedad contiene el de posesion, mientras éste no contiene
aquél, y solo por la prescripcion leg>al puede llegar á reempla-
zarlo.


Estos razonamientos, que son rudimentarios en nuestro




198 LOS FOROS
derecho, tienen el carácter de incontrovertibles en la esfera
jurídica, pero el autor del proyecto de ley no se cuidó de ellos,
atento solo á exponer hechos que, á su parecer, bastaban á
justificar la subversion del derecho en este caso. Y se puede
afirmar, sin temor de una refutacion bastante poderosa á des-
truir esta afirmacion, que la redencion obligatoria no tiene
fundamento alguno de derecho, ni razonamiento basado en el
concepto de la propiedad en las leyes españolas que lo auto-
rice, ni siquiera lo disculpe.


No es de este lugar tratar tan importante cuestion bajo el
punto de vista económico: más adelante examinaremos ese as-
pecto. Cumple solo á nuestro propósito hacer constar aquí que
desde el momento en que se planteó ante el Poder legislativo
la cuestiou, se prescindió del derecho escrito, como de los
principios generales de derecho que dan al de propiedad el ca-
rácter de condicion necesa.ria para que el hombre desarrolle
su actividad en el tiempo y en el espacio en la consecucion
de su fin.


El arto 3° dice textualmente: «Solo tendrán derecho á exi-
gir la redencion de las rentas en los casos del artículo ante-
rior los terratenientes ó poseedores legítimos de las fincas
afectas al pago.»


En este artículo van envueltas dos cuestiones: la relativa
á la preferencia que se da á los terratenientes ó foreros, y la
destruccion del vínculo de derecho de la obligacion estable-
cida en el contrato. Si la redencion obligatoria no está con-
forme con los más respetables y respetados axiomas jurídicos,
esta preferencia en favor de una de las partes contratantes,
esta exclusion del mejor derecho hace resaltar más aquella
circunstancia; entre el propietario y el poseedor es ilógico
preferir al segundo, que debe al primero su carácter, como se-
ría absurdo que el hecho absorbiese el derecho y se sobrepu-
siera á él, que lo dependiente sea más respetable que lo prin-
cipal, que quien recibió de otro un beneficio adquiera por esto
el derecho de despojar á su bienhechor.


Cierto que el forero y sus causantes han mejorado las tier-
ras á fuerza de inteligencia y de trabajo; pero esto ¿puede




LOS FCROS 199
'constituir una razon bastante poderosa para destruir el dere-
cho de propiedad del señor del suelo? Se observa á esto que el
dueño directo percibe el valor de su propiedad, pero se le ar-
ranca ésta á despecho de la razon que le asiste para mantener


. en su poder lo que es suyo, ínterin no lo ceda por un acto rea-
lizado con el libre ejercicio de su voluntad.


Aquí surge la segunda cuestion jurídica: la relativa á si
cabe ó no la redencion forzosa, dentro de la teoría de las obli-
gaciones, cuestion que se resuelve negativamente de un modo
necesario.


Realizado el contrato de foro, se ha anudado el vínculo ju-
rídico; las obligaciones que afectan al dueño del dominio útil
son tan sagradas como las que ligan al dueño del directo. El
vínculo no se rompe sino por uno de dos medios: ó por el mú-
tuo disenso, ó por el cumplimiento de lo pactado. En el caso
que estudiamos, el forero se ha obligaclo libremente, como el
aforante; la manifestacion de su voluntad se h:t realizado en
las condiciones necesarias para que sea legítima la obligacion;
la adquirió para sí y sus sucesores, y éstos la recibieron al
par que el clerecho correlativo en la propieclad foral, y en igua-
les circunstancias trasmitieron ambos á sus sucesores. O el
derecho de las obligaciones es perfectamente variable en su
esencia, ó no es posible autorizar su quebrantamiento.


Aceptado el primer término del dilema, la teoría de las
obligaciones queda destruida en absoluto; si en un caso de-
terminado el vínculo puede ser desatado por ministerio de la
ley, es preciso admitir excepciones al principio fundamental.
Hoyes el contrato de foro el que se hace pedazos en beneficio
de una de las partes; mañana será el contrato de arrenda-
miento el que se romperá en favor de los arrendatarios. La
ex~epcion que se introduce en un principio jurídico funda-
mental, es la primera piedra que se arranca á la base en que
descansa; la clave de esa teoría que ha organizado el concier-
to económico universal, es la eficacia de la obligacion, y con
la redencion forzosa se quita esa cbve. Si el principio de las
-obligaciones es un axioma jurídico, es absolutamente necesa-
rio mantenerlo á todo trance, en todos los actos jurídicos; si na




200 LOS FOROS
tiene ese carácter, si es contingente, se hace preciso recono ..
cerIo así solemnemente, porque la ley debe ser igual para
todos.


Nadie sostendrá seguramente que el principio á que nos·
referimos es esencialmente variable, luego la redencion for-
zosa es contraria á derecho.


Colocada la cuestion en este terreno, que es el que debe
ocupar, muy especialmente para quien como letrado la exa-
mine, se comprende que los partidarios de aquella solucion,..
al hallarse enfrente de un problema tan importante como el
de la reforma conveniente á la actual organizacion de una
parte de nuestra propiedad territorial, no encontrando la fól'·
mula para desatar el nudo prefirieran cortarlo, cuidándose
solo del resultado inmediato de esta operacion; pero sin que
les sea dado im pedir que la lógica lleve el principio hasta
s us últimas y racionales consecuencias.


Pero, repetimos que, en el derecho positivo, no hay nada
favorable á la redencion forzosa impuesta al dueño directo en
beneficio exclusivo del utiliario.


Dejando ya este punto, veamos si el proyecto de 1864 com-
pensaba de algun modo á los propietarios del suelo el sacrifi-
cio que les imponía.


«Art. 4° Sin perjuicio de cualesquiera convenios que sobre
el particular puedan acordarse libremente entre el perceptor y
el pagador de la renta redimible, la redencion, en caso de ser.
forzosa, se hará en las proporciones siguientes:


»En los casos de los párrafos l°, 4° y 5° d€l arto 2°, bajo el
tipo de un 4 por 100.


»En el caso del párrafo 2°, por la cantidad efectiva que de
las escrituras de compra al Estado resulte satisfecha por su
precio, computándose esta cantidad con respecto á los pagos
hechos en pape16 valores públicos, por el que estos tenian
segun las cotizaciones oficiales en las épocas respecti vas.


»En el caso del párrafo 3°, por la cantidad que resulte de
las escrituras de imposicion, 6 en su defecto, al respecto de.
un 3 por 100.»


Separemos de aquí lo que se relaciona con foros cuyo




LOS FOROS 201
dueño directo es el Estado; él representa una de las parteS'
contratantes, y si admite la redencional tipo de 100 por 4~
está en su perfecto derecho y la obligacion termina por el mú-
tao consentimiento de las partes; nada tenemos que oponer á
esta resolucion.


En lo que se refiere á la redencion del dominio directo que
del poder del Estado pas6 al de particulares, puede significar-
lo que se propone en el citado artículo, un derecho de retrac-
to á ejercitar en cualquier tiempo y concedido á los foreros; lo
cual si no nos parece en todo aceptable, no anda muy aparta-
do de la equidad, por lo cual transigimos con ello de buen
grado.


Cuanto al tipo que se señala para la redencion de las pen-
siones forales de particulares, no procedentes de la desamorti-
zacion, lo juzgamos sobradamente injusto, y merece esta in-
justicia ser puesta en evidencia.


Propone el autor del proyecto la capitalizacion del cánon
foral al 4 por 100, 6 más claro, 100 de capital por cada 4 de'
renta; lo cual, en un caso práctico, significaria que el per-
ceptor de una pension anual de 20 pesetas, habría de ceder
el dominio directo con tal de que e~ forero le entregase 500-
pesetas. El proyecto del Código civil era más generoso,
pues capitalizando á 3 por 100, en el caso que citarnos, conce-
día al dueño directo 633 pesetas y algunos céntimos.


Ni en la época en que se present6 el proyecto de ley que
estudiarnos, ni en la actualidad, produce la propiedad territo-
rial en Galicia y Astúrias la renta de 4 por 100; antes ha osci-
lado entre el dos y el tres, sin pasar nunca de este último tipo,
á no ser en algun caso excepcional. De donde resulta que, sin
atender á otras circunstancias, el dueño directo sufriría un
perjuicio de uno á uno y medio por ciento en la redencion for-
zosa de que se trata.


Pero esta lesion aparece enormísima en el momento en que
se tomen en consideracion las condiciones del contrato de fo-
ro. Constituido éste sobre terrenos incultos y atendiendo á que
el forero había de desmontarlos y hacerlos productivos, las
pensiones forales se estipulaban en cantidades muy reducidas;




202 LOS FOROS
así hay foreros que por la posesion de un terreno de dos 6 tres
hectáreas de extension, pagan 10 6 12 pesetas de cánon foral,
y en esta proporcion y áun menor, están fijadas las pensiones
de los foros antiguos, que son los más. Redimirlas, adquirir
el pleno dominio de estas suertes de terreno por tan pequeña
cantidad como la que dá la capitalizacion propuesta, constitu-
ye una lesion enormísima á los propietarios, manifiesta injus-
ticia que se cometería por la ley, que siempre debe de ser
justa.


Cierto es que la propiedad vale más despues de cultivada
por los foreros, que ellos la han hecho fructífera, que la han
mejorado; pero por el contrato mismo se habían obligado á ha-
cerlo aSÍ; para eso se les concedieron los derechos de que un
arrendatario no goza, para eso se les cedieron la mayor y
mejor parte de las facultades del dominio, para eso se les se-
ñaló una tan pequeña pension que desde el primer año pudie-
sen pag'arla con lo que produjese la tierra no cultivada. Las
mejoras que el terreno ha recibido por el cultivo y cuidado son
propiedad del dominio directo, pues á hacerlas para aquél se
obligó el forero; y por lo tanto, deben computarse en su favor,
al contrario de lo que se hace en el proyecto de ley por el cual
se abandonan gratuitamente al forero, sin razon alguna que
lo disculpe.


Dice un escritor (1) que algunos presentan á estas afirma-
eiones la objecion de que las Reales Provisiones de fines del
pasado siglo, al crear un estado especial de las propiedades fo-
rales, dieron á los foreros ocasion á suponerse propietarios 6,
euando menos, foristas á perpetuidad; las mejoras que las pro-
piedades forales hubiesen experimentado desde aquella fecha
deben quedar en provecho de los poseedores. Esto tiene fácil
respuesta, porque ni las Reales Provisiones hicieron otra cosa
que suspender las demandas de despojo, ni en ellas hay nada
que tienda á destruir ninguno de los efectos del contrato; es-
taba pendiente de resolucion el expediente general sobrejoros


(1) Reflexiones sobre el proyecto de redencion de rentas forales y pensiones de
Galicia, Asturias y Leoll; por D. Luis de Trelles. Artículos publicados en la r-evis-
ta El Faro Nacional, 1864.




LOS FOROS 203
€n el cual se disputaba el det'echo á la renovacion y se mandó
que en las cuestiones no se aplicase resolucion por los tribu-
nales, ni se admitiese contienda, ínterin el Consejo no fijase
jurisprudencia para resolverla. Nadie puede demostrar lo con-
trario; y así el contrato, salvo en aquella parte, permanece ín-
tegro con todos los derechos y obligaciones que por él adqui-
rieron los otorgantes y sus sucesores.


Si admitiE!:semos el principio de la redencioll forzosa, recha-
zaríamos el que se incluyese el laudemio entre los derechos
que debieran indemnizarse, porque ya hemos dicho que le con-
sideramos contrario á la equidad y ciertamente no combatiría-
mos el que no se uniese su valor al del capital calculado para
la redencion.


Cuando se nos demostrase que esta era arreglada á dere-
cho, y la cuestion se concretase á discutir las bases de la in-
demnizacion que habría de entregarse al dueño directo, siem-
pre afirmaríamos que no es legítimo cálculo el que parte del
pensamiento de capitalizar la pension, sino que el único acep-
table y equitativo con relacion á la naturaleza del contrato y á
las obligaciones contraidas en él, sería el señalamiento del va-
lor actual de los bienes forales, tal como resultase despues de
rebajar el valor del dominio útil. De esta manera quizá se rea-
lizase el deseo de un ardiente partidario de la redencion for-
zosa (1) que decía: «Opinamos que la ley debe establecer las
»bases para la capitalizacion, y fijar el tipo para la redencion,
»ni tan alto que haga casi ilusorio el beneficio, ni tan bajo que
»menoscabe los legítimos intereses de los dueños del directo
»dominio.»


Continuemos examinando el proyecto de ley.
«Art. 5° Las rentas pagaderas en especie ó frutos, se valua-


rán para la capitalizacion, por el precio medio del último de-
cenio inmediato anterior al año en que se pida la redencion.
En esta valoracion no se tomarán en cuenta las cargas y obli-
gaciones de servicio puramEnte personal, las cuales se decla-
ran abolidas desde la promulgacion de esta ley.


(1) Los Foros de GIIlicia, por Juan Manuel Paz.-Orensc, 1ST?




204 LOS FOROS
»Art. 6° Si en el decenio á que se refiere el artículo anterior


mediare más de un año en que la especie ó fruto en que deba
pagarse la renta no hubiere tenido cosecha en el país por efec-
to de alguna calamidad pública, su valuacion se hará por el
precio medio de la misma especie en el decenio anterior al pri-
mer año de dicha calamidad.


»Art. 7° La redencion será siempre total si la exigiere el
perceptor de la renta, áun cuando el pago esté dividido entre
dos 6 más personas.»


Los dos artículos relativos á la forma de capitalizacion de
las pensiones forales en especie ó frutos adolecen del mismo
esencial error que hemos expuesto respecto á las pensiones en
dinero; pero aquí la lesion del derecho del propietario, si en
la esencia es igual á la de los anteriores casos, realmente apa-
rece mayor en la apreciacion del valor indemnizable, si así
podemos llamarlo. Por regla general en los foros, cuya pen-
sion se ha estipulado en especie 6 en frutos, es ésta mucho
más reducida en proporcion al valor de los bienes que cuando
se ha fijado en dinero, excepto en los casos en que se señala
una parte de los frutos producidos por la finca~ como la cuarta
6 el quifíon. Conocemos un foro establecido en algo más de
cincuenta áreas de terreno, y por el cual se pagan de pension
dos libras de manteca de vacas; no es difícil calcular á qué
bajo precio adquiriría el forero el pleno dominio.


Lo que se preceptúa en el arto 7° lo ha dictado el respeto á
la divisibilidad del foro; el derecho del dueño directo es uno,
la obligacion de los llevadores del foral se considera solidaria,
segun hemos indicado en otra parte de este libro; es conse-
cuencia necesaria que al libertar las tierras de lo que se llama
un gravámen de ellas, no deba quebrantarse la unidad del de-
recho y de la obligacion, como no consigue romperla legal-
mente el forero cuando á él solo exige el dueño directo el pago
total de la pension que con otros más poseedores debe. Sin em-
bargo, no nos hubiera llamado la atencion que el legislador
prescindiese de este carácter de la pension foral, como prescin-
día en lo principal, pues si se trataba únicamente de procurar
la consolidacion de los dominios, apesar de los derechos de




LOS FOROS 205
propiedad, la indivision de la redencion era un poderoso obs-
táculo á la consecucion de aquel fin, como quiera que la pro-
piedad foral está muy dividida y por cada forero que se en-
cuentre con capital ahorrado para redimir su parte, habrá
muchos que no lo tengan para hacer lo mismo con las suyas.
y esto serviría á los aforantes para dilatar por tiempo indefi-
nido la redencion y para hacer ilusoria en muchos casos esta
ventaja concedida á los foratarios.


El arto 8° se refiere al procedimiento que debería emplearse
para pedir y obtener la redencion, proponiendo que se ventile
en un acto de jurisdiccion voluntaria como comprendida aque-
lla instancia en el arto 1208 de ~a ley de Enjuiciamiento ci-
vil (1), hasta que se convierta la cuestion en contenciosa cuan-
do se presente oposicion, es decir, cuando se dé el caso pre-
visto en la regla 7a del citado artículo, en cuyo caso habría
de sustanciarse en la forma del correspondiente juicio.


«Art. 9° Los contratos deforo originario anteriores al 17 de
Abril de 1785 que no estén comprendidos en los párrafos 1 ()
".Y 2° del arto 2° se declaran perpetuos y equiparados en todo
al censo enfitéutico ordinario.


»Art. 10. En los foros originarios posteriores al 17 de Abril
de 1785 que no estén comprendidos en los párrafos 1° y 2° del
art.2°, se guardarán y cumplirán las condiciones estipuladas
en las escrituras respectivas con las modificaciones generales
siguientes:


»Primera. El laudemio no podrá pasar del 2 por 100 del pre-
do de la venta, cualquiera que sea la proporcion que resulte
de las escrituras.


»Segunda. El comiso y consiguiente consolidacion del do-
minio pleno en el dueño directo tendrá lugar por la omision
del pago de la renta en tres años consecutivos, siempre que se
acredite cumplidamente por el perceptor haber requerido ante
notario al pagador con comunicacion de la pena en cada uno
de los tres años de la omision.


»Tercera. El pagador de la renta podrá siempre abandonar


(1) Art. 1811 de la vigeI¡.te.




206 LOS FOROS
la finca ó fincas delforo de que fuere poseedor, dejándolas á
libre disposicion del dueño directo, sin más responsabilidad
que la de satisfacer las rentas en descubierto y resarcir las
desmejoras de los bienes así dejados.


»Cuarta. Al terminar el plazo del foro, el dueño directo ten-
drá derecho á demandar al desahucio para reintegrarse en el
dominio pleno de los bienes aforados por los trámites estable-
cidos en el tít. 12 de la primera parte de la ley de Enjuicia-
miento civil.


»Quinta. En este caso serán siempre de prévio abono al
dueño útil las mejoras que por él ó por sus causantes se hu-
bieren hecho en las fincas del foro, en el estado y valor que
tengan al tiempo de verificarse el desahucio.


»Sexta. El dueño directo tendrá tambien el derecho recí-
proco de reclamar el resarcimiento de las desmejoras que ha-
yan tenido los bienes aforad.os por culpa de cualquiera especie
del dueño útil.»


La simple lectura de este artículo bastaría para desecha~
el proyecto de ley del Sr. Pelayo Cuesta; es materia esta de
los foros que ha creado un estado excepcional que reclama
pronto remedio; si en procurar éste predomina el criterio in-
dividualista, hay que preparar una ley que tenga por base los
principios jurídicos en que se asienta el contrato, ley cuyos
puntos principales, en nuestro humilde concepto, pueden y
deben determinarse sin salir de la esfera del derecho escrito.
Si, por el contrario, predominase en la solucion del problema
el criterio socialista, entonces la reforma habría de ser radi-
cal en sentido conveniente á la desaparicion de la propiedad
foral, como lo fué para la de la propiepad enfiteuticaria.


Pero proponer una reforma que se contrae á salvar la si-
tuacion de una parte de la propiedad territorial aforada, man-
teniendo al mismo tiempo para 10 futuro todos los principales
inconvenientes que originaron el mal que se trata de reme-
diar, es sistema q!1e solo condu~e á aplazar la verdadera solu-
cion del problema indefinidamente.


Eso acontece en el presente caso: el autor del proyecto no
vaciló en proponer la infraccion de los principios de derecho,




LOS FOROS 207
en nombre de la necesidad de libertar de trabas una masa de
propiedad territorial, que, sin embargo de aquéllas, no se ha.
sustraido jamás á la circulacion de este elemento de la riqueza
pública. Con esto se satisfacen las aspiraciones de los posee-
dores de bienes forales por contratos anteriores á 1875; una
gran parte de los fareros de Galicia obtienen considerables'
ventajas; se resuelve para ellos la cuestion de la renovacion,
puesto que sus foros se declaran perpétuos y, á mayor abun-
damiento, los privilegiados foreros adquieren el derecho de re-
dimir las pensiones.


Nada de esto se les concede á los que posean por razon de
contratos hechos con posterioridad á la Real Provision de 17'
de Abril de 1785, á pesar de que los derechos por ellos adqui-
ridos son de la misma naturaleza, tienen el mismo orígen y
debieran tener iguales consecuencias.


y no es esto solo, sino que, de aceptarse el proyecto, se
mantendría algun inconveniente del foro, como el laudemio,
que es perfectamente abusivo, siquiera el Sr. Pelayo Cueata
le aplique una ley de tasa contraria al espíritu del derecho es-
pañol de las obligaciones; se resucita el comiso que la costum-
bre ha rechazado instintivamente, que ha sido condenado siem-
pre y que, segun los más conocidos autores, ílO es aplicable
alforo, porque en sustitucion de tal derecho tiene el aforante
la hipoteca legal en los bienes aforados; se da la raZOn á las
comnnidades y grandes propietarios cuando en el famoso ex-
pediente del Consejo de Castilla sostenían que, al terminar el
plazo del foro, no obligaba la renovacion, sino que los bienes
debían revertir 6 volver al dueño directo para lograr lo cual
solo establece el proyecto la tramitacion del juicio de desahu-
cio reformado por la ley de 25 de Junio de 1867, en lugar de
las antiguas demandas de despojo; y, por último, solo se in-
troduce una modificacion favorable al forero despojado 6 desa-
huciado, y por la cual se apreciarán los mejoramientos abo_
nables con más amplitud que en los antiguos despojos, en los
cuales solo se abonaban des pues del lanzamiento las mejoras
llamadas en lo antiguo perfectos, es decir, las que eran inde-
pendientes de los mejoramientos del cultivo, y aunque ajenas
á éste aumentaban el valor de los bienes.




208 LOS FOROS
Todo esto significa, sin duda alguna, el arto 10 del pro-


yecto, que está en abierta contradiccion con los anteriores y
-en oposicion absoluta. Y es lo peor que no hay razon alguna
para tal diferencia, y que esta se extrema hasta el punto de que
la redencion forzosa solo aparece aplicable á los foros anterio-


. res á 1785, pero no á los posteriores. De aquí se deduce que la
redencion no se admite como principio por el autor del proyec-
to, sino como medida del momento, solo aplicable á un caso
-concreto, coa lo cual aumenta la fuerza de la razon que asiste
á los que rechazan esa solucion como contraria, no solo al de-
recho escrito de nuestra nacion, si que tambien á los princi-
pios fundamentales de derecho; y en verdad que no vale la
pena conculcar éstos un día en nombre de la pública utilidad
si al día siguiente hemos de tornar á encontrar de frente el
conflicto que creimos alejado.


Porque cuando hayan pasado las tres generaciones por las
que se constituyeron los foros posteriores á 1785, los poseedo-
res de éstos repetirán el razonamiento que produjo la con-
tienda del pasado siglo; tendrán éstos la poses ion no inter-
rumpida durante tan largo plazo, habrán trabajado con aran
en la tierra por propio interés, habrán invertido en mejorar el
cultivo parte de sus ahorros, en una palabra, estarán en las
mismas condiciones que los foreros de 1760, y no hay motivo
para que dejen de invocar idénticas razones que aquellos.
Para completar mejor la igualdad del conflicto, encontrarán
que aun no se ha resueIto si la disposicion de la ley 69, tí-
tulo XVIII, Partida 3\ es preceptiva 6 potestativa para los
aforantes y plantearían el problema en los mismos términos
en que se presenta hoy el que pretendía resolver el autor del
proyecto de ley que estudiamos. Si para entonces predomina-
sen las ideas que hoy dominan en la resolucion de la cuestion
foral, sería necesario formular otro proyecto de ley igual á
éste, y así en lo sucesivo. Si, por el con trario, dominase el cri-
terio individualista, se reformaría la Iegislacion en sentido fa-
vorable al derecho de propiedad del dueño directo, 6 si el doc-
trinarismo imperase, se mantendría el statu quo, es decir, que
un mismo problema sería resueIto por el Estado de un modo




LOS FOROS 209
:opuesto, solo por presentarse en distintas épocas, lo cual nada
tendría de extraño si se tratase de un conflicto puramente eco-
n6mico, pero daría muy pobre idea del Estado tratándose de
una cuestion jurídica.


Renunciamos á continuar examinando uno por uno los al'-
ticulos que forman el proyecto del Sr. Pelayo Cuesta. Re-
uniéndolos, basta un somero análisis para evidenciar las con-
tradicciones esenciales que en el articulado existen.


Con él se aspira á hacer desaparecer los inconvenientes
del foro y se empieza por declarar una parte de los foros per-
pétua y redimible, y para lo sucesivo se establecen los foros
temporales é irredimibles, prohibiendo los perpétuos (1), re-
sultando de aquí que la perpetuidad se considera un remedio
para unos y un mal para otros, y solo establece la diferencia
la época en que los contratos han sido otorgados. Al mismo
'tiempo se reconoce implícitamente que aquella condicion es
incompatible con la naturaleza del contrato, con lo cual se
cO:J.fiesa que es contraria á derecho la declaracion de perpé-
tuos hecha á favor de los foros anteriores á 1785.


Otro tanto podemos decir de la redencion que no se pre-
senta como obligatoria en lo sucesivo, como tampoco la reno-
vacion, puesto que el dueño directo consolida en sí ambos do-
minios al terminar el plazo por medio del desahucio.


No es ménos peregrina y contradictoria la parte que se re-
fiere á que los nuevos foros se consideren como arrendamien-
tos á largo plazo, y que no se reputen obligatorias ni eficaces
todas aquellas condiciones contrarias á la indole del contrato
de arrendamiento. O este precepto huelga enteramente en el
proyecto, 6 no podemos explicarnos la funcion que en su tex.,.
to desempeña. El laudemio y el comiso, la facultad de ena-
jenar el dominio útil, la mancomunidad de la obligacion de
los foreros, el deber en que éstos están de pagar la pension
:sin excepcion de pérdida de cosechas, la naturaleza misma


{l) Art. 11 del proyecto de ley.
14




210 LOS FOROS
del foro, todo es opuesto al contrato de arrendamiento y todo
aparece subsistente en la proyectada ley. ~Qué queda, aparte
de esto, que no esté previsto y sea contrario al arrendamien-
to? Nada; por esto creemos que esta disposicion es inútil, y
más aun, consideramos absolu tamente imposible que conser-
vando las condiciones y naturaleza del foro se pretenda darle
el valor y efectos de otro contrato distinto, siquiera aquel ten-
ga algo de locacion.


En lo demás del proyecto que estudiamos, son meramente
accidentales las diferencias que se establecen respecto al de-
recho por el cual venia rigiéndose el contrato en lo relativo
al prorateo (1), á la mancomunidad de la obligacion (2) y al
ejercicio del derecho de retracto (3).


El pensamiento del Sr. Pelayo Cuesta no se sometió á dis-
cusion; el proyecto no pasó de esta categoría, no porque se
desconociese quizá su importancia, puesto que realmente la
tenía, sino porque acaso no fuese entonces sazon para poner
sobre el tapete de la discusion parlamentaria el problema de
la propiedad foral.


No obstante, es imposible desconocer que la redencion
forzosa iba adquiriendo cada día mayor número de prosélito s.


(1) Artfculos 20 y 22 del Proyecto.
(2) Artículos 11 y 18.
(3) Articulos 12, 15 Y 10.




e APITULO XII.


Reformas posteriores á la revolucion de lF!68.-Razon de las reformas.-Estado
de la propiedad foral. -El proyecto de ley del Sr. Paz.-Las enmiendas al pro-
yecto.-Sudiscusion.-Exámen de la ley de 20 de Agosto de 18i3.-Efecto que
causó en la opinion.-Sus inmediatos resultados en la práctica.-i:';l decreto del
Poder ejecutivo de 20 de Febrero de 1874.-Illformes sobre la cuestion de foros.


La revolucion de Setiembre de 1868, que trajo el espíritu de
innovacion á todas las esferas del derecho, parecia natural
que intentase resolver el problema p~anteado en la propiedad
foral y que desde hacía dos siglos esperaba una soluciono La
razon fundamental de esta empresa, habría de ser el que los
caracteres de aquella forma de la propiedad no estaban en
consonancia con el criterio que inform6 el trascendental mo-
vimiento político á qne nos referimos, criterio que tenía por
base el principio de libertad en derredor del cual empez6 á gi-
rar toda la actividad revolucionaria con muy exclusiva prefe-
rencia, en tanto que la democracia se esforzaba por hacer pre-
dominante el principio de igualdad de los derechos de todos.
Trascurrieron, sin embargo, aquellos primeros años sin que
nadie recordase el alu:lido problema, al menos en las esferas
del gobierno, hasta que fué proclamada la república, y con-
vocadas las primeras C6rtes republicanas; pero apenas cons-
tituidas éstas, ya apareci6 la cuestion y se plante6 el pro-
blema.


Durante los primeros años predominaba el sentido mera-
mente político y g'uiaba las reformas la escuela liberal; pero




212 LOS FOROS
establecida la república, dominaba la democracia y con ella
habían de unirse forzosamente á las reformas políticas las de
carácter social; como la cuestion de los foros parecía revestir-
lo, abrióse paso inmediatamente entre toda suerte de proyec-
tos, y presentóse al Poder legislativo para que éste la exami-
nase y resolviera, dando con ello una satisfaccion á la opi-
nion pública y un remedio al mal que aquejaba á las provin-
cias del Noroeste.


La cuestion foral debía tener un gran atractivo para los
legisladores de 1873; no solo se trataba de romper las trabas
de una gran masa de propiedad territorial para darle mayor
libertad en la circulacion de estos valores, sino tambien de
emancipar á no pequeña parte de la poblacion rural, porque
en el fondo del asunto había algo así como redencion de sier-
vos de la gleba, algo como liberacion de un gran número de
esclavos, que tal aspecto daban muchos á la especial situacion
de los foristas gallegos y asturianos. En este sentido, el pro-
blema atraía como atrae siempre á los corazones generosos el
deseo de hacer bien; pero se presentaban de tal modo, se ex-
ponían en tal forma los términos del problema, que podía te-
nerse por prejuzgada y preverse la soluciono Las cosas caen
siempre del lado á que se inclinan, y la verdad es que esta se
ha inclinado constantemente del lado favorable á los foristas;
hé aquí, por cual extraña contradiccion, unas Córtes republi-
canas iban á estudiar la cuestion con un criterio igual, con
una prevencion análoga á la que tuvo el poder monárquico
absoluto, cuando por vez primera se vió obligado á exami-
narla.


Pensaban muchas personas que los estudios estadísticos y
económicos que desde principios del siglo se han hecho en
nuestra nacion, y los especiales jurídicos sobre la propiedad
territorial habían contribuido á que desapareciesen los erro-
res y preocupaciones relativas á las condiciones del medio en
que vive la propiedad foral; creían que por esto el espíritu do-
minante ahora sería distinto del que aconsejó la Real Provi-
sion de 1763, y á muchos sorprendió el desengaño.




LOS FOROS 213
Veíase que la excesiva division de la tierra en Astúrias y


Galicia no era achaque propio del foro, puesto que igual divi-
sion ha venido experimentando la tierra libre dada en arren-
damiento; estaba probado que la division obedecía al extra-
ordinario aumento de poblacion rural en estas provincias, en
las cuales el escaso movimiento industrial no ofrecía á los
braceros otro empleo que el trabajo de los campos, ni otro re-
curso que la agricultura 6 la emigracion. Por otra parte, á
pesar de los subforos, un ligero estudio comparativo demos-
traba que la mayor parte de los foristas no pagaban pensiones
superiores á las rentas que abonaban los arrendatarios, antes
por el contrario, estos últimos continuaban prefiriendo los bie-
nes dejoro, mientras tantos escritores afirmaban lo contrario.
Se observaba que la agricultura no hacía 'por aquí grandes
progresos, pero en vez de culpar de ello á los foros, ya se veía
que la causa de esa paralizacion estaba: primero, en la exce-
siva division; segundo, en el apego de los labradores á los ru-
tinarios sistemas de cultivo; y tercero, en la imposibilidad de
aplicar en estas tierras quebradas y montañosas los adelantos
de la mecánica agrícola. Por último, se podía ver que, á pe-
sar de todo, una nueva industria empezaba á progresar y ex-
tenderse entre la poblacion rural del Noroeste, dándole ma-
yores recursos y creando una gran masa de riqueza; nos refe-
rimos á la pecuaria que cada día adquiere mayor desarrollo y
que pronto será la principal de las industrias agrícolas en es-
tas regiones.


¿Era posible creer que despues de todas estas observacio-
nes se resolviese la cuestion de la propiedad foral del mismo
modo que en aquella época en la cual los individuos del Con-
sejo Real no habían podido estudiar prácticamente esas con-
diciones~ Y, no obstante, así fué. Al par de este error que in-
dicamos, continuaba subsistente el de juzgar el foro como un
gravámen, y claro es que cuando se proclama la libertad de
la propiedad territorial, debe ser removido todo obstáculo que
á ella se oponga. Pero él foro, ¿es 6 no un gra vámen? Ya lo
hemos dicho en otra parte de este libro: el foro ftumentario




214 LOS FOROS
como el censo, sí; el foro, en sí mismo, como contrato que di-
vide el dominio limitando recíprocamente el útil por el directo
y éste por aquél, como aspecto especial de la propiedad que
hace dos de una sola, dos propiedades distintas si bien liga-
das entre sí por las relaciones de la obligacion; el foro, tal
como le conocemos, tal como lo hemos expuesto, no puede ser
considerado como un gravámen, y es notorio error sostener lo
contrario. Cuando por medio de un pacto cualquiera estable-
cemos en favor de otro un derecho sobre lo que en pleno do-
minio nos pertenece, indudablemente este derecho tendrá el
carácter de carga, á cuya constitucion pudo habernos impe-
lido el estado precario de nuestros intereses, ó una necesidad
cualquiera, y no parece lícito el que, pasado el motivo que nos
obligaba, nos sea imposible redimir y quitar de encima el peso
que gravita sobre los productos de un inmueble determinado.
En nuestra opinion, así como el pago ó satisfaccion de una
obligacion hace desaparecer la hipoteca que la garantiza-
ba, así tambien, por análogas consideraciones, deben decla-
rarse redimibles todos los gravámenes que afectan á la pro-
piedad.


La pension ó cánon que en el foro se estipula, representa
en la actualidad más que el reconocimien to del dominio direc-
to, la parte de fruto de los bienes que al aforan te le correspon-
de como señor de una parte de la prupiedad. Podrá objetarse
que es inconveniente la division de los dominios, podrán de-
cantarse los daños ocasionados por el sub-aforamiento, podrán
los innovadores dejarse llevar por el espíritu de reforma hasta
el extremo de considerar el foro como rémora del desarrollo
de la agricultura, como causa del mal estado de la poblacion
rural en Astúrias y Galicia; pero no les será posible en ningun
caso probar que el foro es un gravámen. Muchas veces se han
invocado los principios económicos para atacarle y nunca los
principios jurídicos; y es lo cierto, que ni aún se estudió con
detenimiento el carácter esencial de cada uno de los dominios,
para deducir cuál de los dos es más intenso y debe predomi-
nar sobre el otro, cuál debe ser sacrificado con preferencia. Al




LOS FOROS 215


hacer la reforma pudo creer la opinion p"Ública que los refor-
mistas no conocían bastante á fondo el asunto, puesto que ful-
minaban el mismo anatema sobre todos los derechos limitati-
vos del dominio, dando á los foros el mismo carácter de los
censos, mezcla ndo el contrato sencillo de arrendamiento tem-
poral á rabassa-marta con las rentas en saco é involucrando de
tal modo contratos y de rechos distintos, que no hay disculpa
posible á un acto semejante.


Se ha pretendido que toda convencion en la que se estipu-
la un cánon anual á cuyo pago esté afecta una finca determi-
nada, tiene en su misma constitucion cierto sabor feudal, 6
por lo menos ataca la libertad con que la tierra debe entrar en
el fen6meno econ6mico de la produccion. Los que creen lo pri-
mero, son aquellos ne6fitos de las escuelas radicales que tien-
den ansiosamente la vista por todas partes buscando algo an-
tiguo que derribar, para dar pruebas de su fé; y estos, 6 no co-
nocen el asunto de que se trata, 6 las escuetas aspas de los
molinos de viento se les antojan brazos de descomunales
jigantes. En cuanto á los segundos, fácil fuera contestarles pi-
diéndoles que el principio de libertad absoluta del capital en
los préstamos usurarios se aplicase tam bien á todo acto eco-
n6mico, áun cuando éste gravase extraordinariamente la pro-
piedad; pero no es preciso, pues si decantan el estado lasti-
moso en que se encuentran determinadas localidades, servir-
les debe de respuesta la enumeracion de otros males. De las
dos provincias en cuya propiedad territorial influye extraordi-
nariamente elforo, la que más ha padecido fué indudablemen-
te Galicia. Ahora bien: supongamos que Astúrias la iguale y
preguntamos: ¿hay aquí otra cosa que una confirmacion de la
teoría de Malthus sobre el equilibrio entre la poblacion y la
produccion? Examinad, pues, el desarrollo de la poblacion en
las provincias á que aludimos y al par aquilatad su produccion.
La que aumenta en una progresion maravillosa es la pobla-
cion rural, yen cambio hace muchos años que la tierra está
,dividida hasta lo infinito y no es posible sacar más partido de
ella. Las emigraciones anuales de gran parte de la juventud




216 1.OS FOROS


gallega y asturiana á Ultramar, no bastan aún para equilibrar-
la balanza econ6mica; la salida y vuelta peri6dicas de una
parte de la poblacion que vá á ofrecer su trabajo para la
recoleccion de los granos en el centro de España, no alivian
esta miserable situacion de un país á quien el aumento de
moneda en circulacion no puede salvar. ¿Cuál es, pues, el
papel que hace el foro en la destruccion de esas riquezas?
Ninguno.


Convenimos, como dijimos en otro lugar, en que el abuso
del subforo ha dañado á esta clase de contratos, pero nadie es
capaz de sostener que el único remedio para estirpar los vi-
cios de una institucion sea acabar con ella. Se crey6 ver en
los foros, en los censos y en todos los derechos análogos, los
restos, el último refugio de las manos muertas que se había
escapado á la mirada perspicaz de los desamortizadores; se
crey6 ver algo parecido al feudo, algo altamente reaccionario,
y se cort6 en la tela gallardamente.


No aplicaremos, ciertamente, las anteriores frases al autor
del proyecto de ley de 1873 (1), pero el breve discurso que pro-
nunci6 al presentar su obra á las C6rtes, prueba que respon-
día á una preocu pacion de escuela y tenía todas las preven-
ciones que hemos indicado contra el foro. Había estudiado el
contrato y no le desconocía, como otros muchos; pero perse-
guía una reforma social, y así sus razonamientos hubieran po-
dido fundar tambien una ley contra el arrendamiento, es
decir, que su pensamiento podría formularse con estas pala-
bras: la tierra debe ser del agricultor, solo así puede emanci-
parse la poblacion rural. Segun el Sr. Paz Novoa, su proyecto
rompería «para siempre las cadenas de una especie de servi-
dumbre que oprime á más de 100.000 cultivadores ... ;» «la
tierra en Galicia, en Astúrias, en Leon, es esclava, y el agri-
cultor, cuya independencia personal se funda siempre en la


(1) D. Juan Manuel Paz y Novoa. autor de un curioso folleto titulado Los {oros
de Galicia, abogado y catedrático de EconOillla política, diputado por la Puebla deo
'fribes en las Córtes de 1873.




LOS FOROS 217
libertad de la tierra, no es allí, no puede ser libre ... El agri-
cultor, en aquellas regiones, vive en una perpétua dependen-
cia, respecto de las clases que perciben rentas; al!! el país
está dividido, si no en dos castas, sí en dos clases distintas:
una que trabaja y que no puede vivir, y otra clase que vive
en la opulencia y que no trabaja, lo cual, ni se acomoda á la
libertad, ni es el ideal de la justicia» (1). Por estas palabras
se comprenderá que ellas eran la síntesis del proyecto, que
las pronunciaba un economista y que la ley había de tener un
sabor socialista marcado; pero de tal suerte cautivaba el áni~
mo la esperanza de hacer un gran beneficio á la agricultura,
que ni áun los representantes de la escuela individualista ha---
brían de oponer obstáculos á la solucion.


El proyecto del Sr. Paz, que no firmaba ningun diputado
asturiano, contenía doce artículos y cuatro disposiciones tran-
sitorias; de él haremos un exámen, no ciertamente tan dete-
nido como merece. Por el artículo primero se declaraban redi-
mibles todas las rentas y pensiones que afectaban á la propie-
dad territorial en Galicia, Astúrias y Leon «conocidas con los
nombres de foros, subforos, rentas en saco, derechuras y cua-
lesquiera otras de la misma naturaleza.» Resultan aquí como
iguales el foro y los subforos, el foro y las rentas en saco, y á
todos estos derechos se les declara de la misma naturaleza,
cuando hemos demostrado que no la tienen y hemos probado.
que si el subforo y los foros frumentarios son verdaderas car-
gas de la propiedad, no acontece lo mismo con el foro, del
cual contrato decía el autor del proyecto que había sido bené-
fico en sus consecuencias inmediatas (2), afirmacion que de
ningun modo pudo aplicarse nunca á los otros derechos que
citamos. Esto conviene á confirmar la distincion absoluta que
en este libro hemos establecido entre el foro y los contratoSe
que de él se derivaron.


(1) Sesion de las Córtes constituyentes de 5 de Julio de 1873.-Discurso del se-
ñor Paz Novoa.


(2) I'az.-Los (oros de Galicia.-Orense, 1872, pág. 14.




"218 LOS FOROS
En el artículo segundo se proponía que la redencion pu-


-dieran hacerla solamente los pagadores del cánon, es decir,
los poseedores de los bienes forales, á quienes se prohibía
trasmitir á tercera persona la propiedad adquirida, en el tér-
mino de cuatro años, bajo pena de nulidad. La segunda parte
-de esta disposicion limita el dere~ho que cada uno tiene de
,d!sponer libremente de lo que es suyo, lo cual, ni es conforme
á derecho, ni se compadece bien con el criterio que informaba
la ley; se trata de una limitacion temporal, pero traba al fin
{le la libertad de contratacion; se liberta á la tierra de una
carga, pero la libertad se suspende por un plazo señalado, si-
_g'uiendo en esta una rutinaria disposicion tomada de otras le-
yes. Si se pretendía evitar que la ley aprovechase á otros que
á los labradores, impidiendo que estos redimiesen para vender
luego á terceras personas, el plazo de los cuatro años no era
obstáculo á aquella combinacion; esto no es necesario de-
mostrarlo. Por otra parte, hubiera sido curioso averiguar en
virtud de qué principio se impedía al utiliario disponer del
derecho de redimir, y por qué se le prohibía implícitamente
cederlo á un tercero. El principio de libertad, no salía muy
bien librado en el artículo á que aludimos. Y finalmente, la
prohibicion de enajenar lo redimido durante cuatro años re-
sultaba perfectamente inútil, ya que el redimente podría es-
tablecer hipotecas 6 censos sobre aquella propiedad, puesto
que en la ley no existía cláusula alguna prohibitiva de estos
contratos.


Concedíase á los dueños del directo dominio el derecho de
,exigir la redencion del foral entero, por la indivision del mis-
mo, pero se limitaba esta concesíon previniendo que pudiera
redimir su parte el llevador de un predio, cuyo valor no baja-
se de 10.000 pesetas, 6 de un predio rústico que tuviera una
hectárea de extension. Y hé aquí como ni aun la indivisibili-
dad del foro .se salvaba en este naufragio de principios ju-
rídicos.


En cuanto al tipo de la redencion, el sacrificio impuesto á
una de las partes contratantes era completo, y claro es que.




LOS FOROS 219
los sacrificados eran siempre los dueños directos, á costa de
los cuales se hacía la emancipacion de los llamados siervos
del foro'. Ya saben nuestros lectores que las pensiones de los
primeros foros eran reducidísimas, porque se imponían por la
dacion de terrenos incultos, y que esa exígua cuantía había
facilitado el establecimiento de los subforos; y añádase que el
producto líquido máximo de la propiedad territorial es actual-
mente en estas provincias el 3 por 100. Pues bien: el proyecto
de ley suponía doble este producto y olvidaba la despropor-
don, favorable á los llevadores, que existía entre el cánon y
el valor de los bienes forales, y fijaba á la redencion el tipo
de 100 de capital por 6 de renta, con lo cual era una indu-
dable les ion enormísima la que se ocasionaba á los propie-
tarios.


En el arto 11 se abolía el laudemio y se prevenía que en
ningun caso se computase con el capital redimible. La aboli-
don era acertadísima para los contratos que se hubiesen de
otorgar en lo sucesivo, pero no en los ya otorgados. Por lo
visto, nada más fácil que redimir á los desheredados: basta su-
primir el derecho escrito, privar de los suyos á una gran masa
de ciudadanos en beneficio de otra, y mantener constante-
mente el equilibrio de los elementos sociales; desgraciada-
mente ocurren estos absurdos siempre que los poderes públi-
cos, es decir, siempre que el Estado desconoce su fin y se
-convierte en tutor de los indivíduos. Un gran número de es-
tos contrae obligaciones extrictamente ajustadas á la ley, sin
perjuicio de acudir mañana al Estado para pedirle rompa el
vínculo legal en virtud de una autoridad que el Estado no
tiene, porque el derecho es superior á él; la doctrina se ve
perfectamente expresada en el artículo á que nOs referimos,
puesto que, si los foreros contrajeron libremente la obligacion
de pagar el laudemio, ¿,cuál es el derecho del Estado para
romper el vínculo jurídico establecido'? Además, este detalle
del proyecto tenía una solucion más arreglada á derecho, que
indicaremos en sazon oportuna, y con la cual se hubiera sal-
vado la dificultad en lo principal.




220 LOS FO~OS
La segunda parte del artículo 11 del proyecto era sosteni-


ble aun en el terreno meramente jurídico. La especial natura-
l eza del derecho de laudemio, cuya entrega era un acto de
reconocimiento por la aquiescencia del señor directo al con-
~rato realizado por el utiliario, el carácter especial que le
daba en el enfiteusis la ley de Partida, todo contribuye á acon-
sejar que no se considere parte del capital redimible, porque
nada hay en eElte derecho que le dé aquella consideracion. Si
bien se estipula en las escrituras de foro, solo tiene lugar en
determinado caso, y siempre en el concepto de remuneracion;
carece de la permanencia que la pension tiene, pues mientras
ésta se paga constantemente y siempre la misma, aquel varía
segun el precio de la cosa vendida y no se da sino en las tras-
laciones de dominio por compra-venta; y tanto es así, que ni
aun en la redencion podría reclamar el dueño directo el lau-
demio de su importe. Por lo tanto, no teniendo este derecho
el carácter de capital, ¿en qué concepto habría de computarse
como parte del redimible?


La primera de las cuatro disposiciones transitorias del pro-
yecto, tambien acusaba conocimiento del asunto, con inde-
pendencia del criterio político-social del autor. En ella se pro-
ponia que la obligacion del pago de pensiones nunca se con-
siderase solidaria, en tanto que no lo estableciese taxativa-
mente la escritura foral. Hemos combatido esa solidaridad en·
otra parte de este libro, y por las razones allí expuestas se
comprenderá que habríamos de aceptar la disposicion mencio-
nada y aplaudirla sin reserva. Y en el mismo caso está para
nosotros la disposicion transitoria, segunda del proyecto, por
la cual se prevenía que en los juicios voluntarios de prorateo
y en los ordinarios sobre el propio objeto, se emplease exclu-
sivamente el papel de oficio.


Condensaremos en pocas palabras nuestra opinion acerca
del proyecto. Suprimir el foro y el subforo prohibiendo su
otorgamiento en lo sucesivo, si nos parece conveniente res-·
pecto al segundo, no tanto con relacion al primero; en aquél
la supresion nos parece necesaria y, lo que es más, fundada




LOS FOROS 221
en lo anómalo del contrato que establece verdaderas cargas
sobre la propiedad con no evidente derecho para ello; en el
foro la supresion no tiene fundamento alguno, y aun nos pa
rece perjudicial para la poblacion rural. El autor del proyecto
estaba influido por sus ideas econ6micas, políticas y sociales,
pero conocía distintamente los inconvenientes del contrato del
fóro; y bien lo demuestran estas palabras suyas (1): «lA qué
()s he de decir que un juicio de prorateo puede reducir á cero
el capital aforado, que se reparte siempre la mayor carga al
labrador más laborioso, y que, como la obligacion del pago
de la renta foral es solidaria entre 10, 20, 50, 100 6 200 lleva-
dores, resulta que el llevador de una pequeña parte está ex-
puesto á pag'ar todas las pensiones y todos los atrasos, si así
se le antoja al señor del dominio directo? lA qué os diré que
el forero no es como el cultivador arrendatario, que si ve per-
dida la cosecha, se limita á deplorar su desgracia, mientras
que aquél, no solo tiene que lamentar la pérdida de la cose-
cha, sino que tiene que ir á buscar prestado á los u::mreros,
porque allí se desconocen los Bancos territoriales, para pagar
la renta que no ha podido cosechar? lA qué os he de señalar
los efectos de estas calamidades?» Pero, conociendo los males,
el Sr. Paz Novoa prefería cortar el nudo en vez de tomarse
tiempo para deshacerlo; hablaba en nombre de la libertad y
proponía destruir lo hecho con la libertad y para la libertad
del labrador; invocaba los derechos de nste para que se desco-
nociesen los del propietario; y, por último, se encontraba
siempre dominado por la preocupacion de los que ven en el
foro uno de los recuerdos feudales y por la idea de la eman-
cipacion, no precisamente del labrador, sino del obrero, por
el medio corriente en ciertas escuelas de poner en sus manos
la tierra, aun á costa de privar de ella á su legítimo dueño.
Esto resulta en el fondo del proyecto de ley que exami-
namos.


(1) Diario de Sesiones de 5 de Julio de 1873.




222 LOS FOROS
La comision de Gracia y Justicia modificó la prop osicion


del Sr. Paz Novoa en el dictámen que presentó á las Córtes
en 28 de Junio (1). Afirmando el derecho de redimir en favor
de los foristas, lo declaraba intrasmisible por sí solo, quizá
recordando que la redencion concedida por el Estado de los
bienes desamortizados no había aprovechado á los foristas,
censatarios y llevadores que cedían este derecho á cambio de
una prima insignificante, porque ellos carecían de recursos
para ejercitarle. La prohibicion de enajenar durante cuatro
años los bienes redimidos, estaba limitada ya por una excep-
cion: la de que el redimente se viera obligado á la enajena-
cion por haber venido á peor estado de fortuna. Modificaba la
importancia de las porciones de bienes forales que podían ser
objeto de redencion parcial, autorizando para redimir indivi-
dualmente la parte de un foral, cuya renta ó cánon no bajase
de 25 pesetas en los prédios rústicos, y las fincas urbanas,
cuyo valor no excediese de 2.000 pesetas. Los tipos de reden-
cion que la comision proponía y la forma de aquélla, eran:


«1 a Las cargas de renta anual de 25 pesetas 6 menos, se re-
dimirán al contado y al tipo de un 4 por 100.


»2a Aquellas, cuya renta excediere de 25 pesetas, podrán
redimirse, bien al contado, al tipo de un 6 por 100, bien du-
rante cinco años, en cinco plazos iguales á razon de 100 de
capital por 4 de renta.»


Para las rentas en especie, se valuaría la medida usual de
la pension por el precio medio de la misma, en la capital del
término donde radicase la finca, durante el último quinquenio;
y los gastos de la redencion serían siempre de cuenta del re-
dimente. Se redimiría el laudemio por tres veces el importe de
su valor, en aquellos foros en que tal derecho se hubiera esti-
pulado, y se abolía para los contratos sucesivos así como el
subforo. No se prohibía para lo porvenir el contrato de foro,
pero se le declaraba redimible en todo tiempo. Se suprimía del


(1) Apéndice 30 al Diari, de Sesiones de 28 de Julio de 1873.




LOS FOROS 223:
-proyecto aquello de que los expedientes de prorateo se hicieran.
en adelante en papel de oficio, con lo cual el Estado que tan,
generosamente disponía de la propiedad de los dueños direc-
tos, demostraba cuánto le importaba dejar á salvo un mezqui-
no ingreso del Tesoro público; el Estado no sacrificaba nada su-
yo para redimir la servidumbre de una graa. masa delllama--
do cuarto estado.


La primera enmienda que se presentó fué la del Sr. More-
no Barcia (1) dirigida contra el laudemio y la computacion
de este en la redencion, enmienda que reproducía el artículo
del proyecto del Sr. Paz Novoa y que fué aceptada y pas6 á
sustituir el arto 12 de los presentados por la comisiono


El Diputado Sr. Valdés Barrio presentó otra (2) informada
en un espíritu de transaccion y que representaba una tentati-
va de conciliacion entre el objeto de la ley y el derecho de los
señores directos. Aceptando el principio de la redencion, pro-
ponía que este derecho se reconociese no solo á los poseedores,
sino tambien á los dneños del directo dominio cuando se acre-
ditase que la finca aforada conservaba el estado que tenía al
establecerse el foro y que se extendiese al rabassa-marta cata-
lan la redencion. Proponía para ésta el mismo tipo que el pro-
yecto de C6digo civil examinado en otra parte de este libro,
es decir, el 33 y un tercio al millar 6 sea el 3 por ciento; pedía
la supresion de las redenciones á plazos propuestas por la co-
mision y pretendía que la obligacion se considerase solidaria,.
no solo cuando así lo expresara la escritura deforo, sino tambien
cuando el foral concedido á uno 6 dos indivíduos se hubiese divi-
dido luego entre varios sin consentimiento expreso del dueño-
del directo dominio. Esta enmienda mantenía el criterio favora-
ble á los utiliarios, pues solo cuando no existiese demostrado el
trabajo de éstos en los terrenos aforados, era cuando concedía
la redencion al dueño directo, lo cual era conforme á lo que


(1) Apéndice 4- del Diado .e Sesiones de 29 de Julio de 1873.
(2) Apéndice 2° al Diario de Sesiones de 6 de Agosto de 1873.




,224 LOS FOROS
<solicitaban los partidarios del prC'yecto quienes partían de ,la
afirmacion de que el trabajo era superior á la tierra en el con-
flicto entre ambos instrumentos de la produccion.


Puesto el asunto á discusion, ella demostr6 los perjuicios
-con que la solucion habja de luchar y que la servirían de obs-
.iáculo infranqueable. Un diputado decía que se trataba de
una cuestion social, que losforos eran cargas verdaderamente
señoriales, que tenía por absolutamente indispensable la in-
iervencion del Estado para impedir lo que en esos contratos
hubiera de abusivo, ejercitando para ello las atribuciones que
le competen en la realizacion de la justicia, y que los partida-
rios de conceder el derecho de redimir al perceptor de la ren-
ia crearían un proletariado allí donde hoy todos eran propie-
tarios (1). Alguno de los indivíduos de la comision aducía que
el dictámen era una transaccion entre individualistas y socialis-
.tas, que en las fincas eriales trasformadas por el labrador todo
era del trabajo, todo le pertenecía á éste, sería ley justa la que
quitara al dueño directo toda la propiedad y la diese al utilia-
rio, lo cual estaría basado en los sanos principios de legisla-
cion y de derecho (2). «El principio p,n que se ha fundado la
»comision,-añadía el diputado aludido,-es el de favorecer
»al trabajo; y como el dueño de la finca, el dueño del dominio
»directo absolutamente ha puesto nada, porque si hubiera te-
»nido algo en la finca no la hubiera dado para que se benefi-
»ciara, y solo representa el sudor que el pobre derrama un año
»y otro año sobre el surco que vá abriendo con el arado, aque-
»lla finca no debe dar frutos más que para el que la ha traba-
»jado y regado con el sudor de su frente.» Así discurría un re-
presentante de la nacíon, así se convertía en vulgar declama-
cion socialista lo que debiera ser detenido exámen de juriscon-
sultos y economistas, y así se establecían á vuelta de estas


(1) Discurso del Sr. Alvarado.-Sesíon de 8 de Agosto de 18/3.
(2) Discurso del Sr. Casalduero, en la misma sesion.




LOS FOROS 225
declamaciones, peregrinas teorías sobre los contratos bi-
laterales y sobre la doctrina de las obligaciones, teorías
que probaban un completo desconocimiento de la materia
jurídica.


En tal estado la discu3ion, se presentó una nueva enmien-
da (1) ó adicion, en la cual se proponía que, si el poseedor no
redimía en el término de seis meses y prévio requerimiento
formal, el dueño directo podría revertir la finca abonando al
llevador su importe deducido el capital que representase la
pension al tipo fijado en la ley; y que este derecho de rever·
sion se ejercitase en el término de dos meses, pasados los cua-
les renacería el derecho del llevador á redimir. Defendió esta
enmienda el Sr. Pasaron (2), aunque inútilmente, pues sen-
tado ya el principio de que el dominio directo era el que me-
nos consideracion merecía y el que debiera sacrificarse para
salvar el conflicto, el espíritu de la cámara era contrario á
cuanto pudiese favorecer en algo á los propietarios de las tier-
ras aforadas. D8 esta suerte y admitiendo otra enmienda que
hacía extensivos á los treudos de Aragon (3) los beneficios de
la redencion, fué aprobado el dictámen, más ó menos modifi-
cado, de la comision, y en 20 de Agosto de 1873 se convirtió
en ley, aclarada despues en uno de sus artículos por la de 16
de Setiembre siguien te.


El efecto que esta ley causó en la opinion fué extraordina-
rio, no tanto por lo que sus disposiciones perjudicaban á mu-
chos intereses creados, sino por la marcada influencia que el
socialismo había tenido en ella, por las declaraciones que en
favor de la preeminencia del trabajo se habían hecho durante
la discusion y porque aparecía como el primer paso de refor-
mas ulteriores para lo que se apellidaba emancipacion del
cuarto estado. Temíase que la naciente república tomara re-
sueltamente el color socialista y, por otra parte, la promul-


(1) Apéndice 3° al Diario de Sesiones de 9 de Agosto de 1873.
(2) Discurso del Sr. Pasaron en la sesion de 11 de Agosto.


(3) Proposicioll pl'd.'l~ll ta<la en la sesion ue 18 de Ag·osto.
15




226 LOS FOROS
gacion de la ley sorprendi6 á la inmensa mayoría de los ihte-
resadas en sus inmediatas consecuencias, sin duda porque es-
peraban que no hubiese pasado de- la categoría de proyecto
sin que se abriese sobre el asunto una ámplia illformacion en
la que fuesen oidos. En el ánimo de todos estaba la conviccion
de que la famosa cuestion foral necesitaba solucion y que no
había de pasar desapercibido el problema á un poder legisla-
tivo de tal manera constituido como el de 1873; pero realmente
la cuestion era demasiado grave para que así de plano se re-
solviera, con tan poco detenimiento y estudio.


En cuanto á los efectos prácticos en la poblacioll de Gali-
cia y Astúrias, fueron contrarios á los que el legislador, sin
duda, esperaba. Los Jabradores fareros no son ricos, como no
lo son tampoco los arrendatarios; tenían el derecho ya, pero
carecían de medios para ejercitarlo y sentían algo parecido al
suplicio de Tántalo, puesto que llegando á adquirir el tan an-
siado privilegio era éste para el:os perfectamente inútil. Los
más alucinados por el deseo de redimir la pension, acudieron
á prestamistas que les adelantaran las cantidades necesarias
y solo consiguieron sustituir la obligacion del cánon por la
del pago de interes8s de la cantidad tomada á préstamo con
réditos 0uantiosos; así resultaron, en su mayor parte, más
perjudicados, pues si cuando eran fareros no ahorraban nada,
tampoco podían hacerlo cuando fueron prestatarios; su situa-
cion se hizo más penosa, porque si el señor directo toleraba el
retraso en el pago de la pension, el prestamista no hacía lo
mismo con la percepcion del interés anual. Otros redimieron
con capital ajello, pero con la condicion de enajenar los bie-
!leS al que se lo proporcionaba despues de trascurridos los cua-
tro años de la prohibicion legal; algunos renunciaron de he-
cho el beneficio de la ley, ya porque comprendían la imposi-
bilidad de utilizarlo, ya porque no se creían perjudicados con
ser llevadores de bienes forales. Los que se aprovecharon de
la redencion fueron muchas personas ricas y muchas media-
namente acomodadas que poseían tierras forales, que á su vez
habían dado en colo nía, y cuyas pensiones redimieron sin que
por esto mejorase la situacion del llevador que, no siendo fo-




LOS FOROS 227
re., nada ganaba con la ley. Que en estas reglas no faltaron
excepciones, es indudable; pero seguramente no resultaron
beneficiados el cinco por ciento de los labradores redimentes.
y en los foros que cultivaban varios llevadores y que solo uno
redimía, se convirtió éste, para los demás conforeros, en un
dueño directo que ciertamente hizo á aquéllos maldecir la
ley.


No eran los señores del directo dominio los que mayor daño
recibían, puesto que el importe de la redencion, aplicado á
cualquiera otra industria que la agrícola, forzosamente les
produciría más que hasta entonces sin los graves inconve-.
nientes de apremiar á lo~ pagadores, hacerles rebajas en la
pension, sostener juicios de deslinde y prorateo, y despues de
todo, verse presentados al país como sostenedores de una omi-
nosa servidumbre; pero sus derechos conculcados por una me-
dida punto mellOS que arbitraria, les obligaron á acudir al
Gobierno en reclamacion contra el atropello de que se juzga-
ban víctimas. Es natural que los intereses lesionados por al-
guna disposicion legislativa se revuelvan contra ella y procu-
ren alarmar á la opinion y ponerla de su lado, pero esta vez á
los dueños directos se unían tambien los foreros mismos que
veían amenazada la posesion de sus derechos por los co-lle-
vadores que, más afortunados ó más ricos, habían logrado ha-
cer la redencion, y formaban además en las filas de la pro-
testa corporaciones é institutos respetables que la apoyaban
con su autoridad é influencia en el país.


El Instituto agrícola catalan de San Isidro acudió al Go-
bierno (1), llamando su atencion sobre el error de haber in-
cluido en la ley el contrato de rabassa marta, haciendo notar
la naturaleza de éste, en el cual el estabilt'ente no traspasa al
rabassaire ningun derecho de dominio, exponiendo la opinion
de los jurisconsultos catalanes sobre el contrato, y suplicando
se armonizase la ley con lo que exigía la verdadera naturaleza
del rabassa 1JWrta. Varios percept0res y pagadores de rentas


(1) Exposicion dirigida al Gob:erno en 1" de Setiembre de 18/3.




228 LOS FORO S
forales de la provincia de Lugo (1) solicitaban la suspenstm
de las leyes, afirmando que la discusion de ella probaba que
«la mayoría de sus autores ignoraba el orígen del foro, la in-
fluencia que ejerció en el aumento de la poblacion de Galicia
y en el cultivo de su territorio, el verdadero carácter de este
contrato, las modificaciones de que fué objeto y sus ventajas
é inconvenientes actuales.» Setenta y ocho vecinos de Santia-
go, los más de ellos pagadores de rentas forales, solicitaban
tambien la suspension inmediata de la ley de 20 de Agosto, y
hacían notar lo absurdo del medio elegido para realizar la capi-
talizacion (2). Muchos propietarios de Pravia (3), de Ovie-
do (4), Avilés (5) y Gijon (6), solicitaron lo mismo que los de
Santiago y Lugo, y otra notable exposicion dirigieron tam-
bien al Ministerio de Gracia y Justicia los señores Conde de
Toreno y Vizconde de Campo-Grande, comisionados por As-
turias, el señor Conde de Maceda por Galicia, y los señores
Marqués de Monistrol y Baron de Eroles por Cataluña, solici-
tando (7) «la suspension inmediata de los efectos de la ley
de 20 de Agosto y su adicional de 16 de Setiembre, hasta que
un nuevo estudio de las cuestiones que entraña permita que
los poderes públicos resuelvan sobre ella, atendiendo á los re-
cíprocos derechos de los interesados.»


El Gobierno creado en 3 de Enero de 18i4 se mostró dis-
puesto á conceder lo solicitado, á pesar de la oposicion de la
prensa republicana, que por aquellos dias (8) prevenía á la
opinion pública en favor de las disposiciones combatidas. Con
un preámbulo, en el cual se declaraba que el título originario
de los señores directos tenía una legitimidad jurídica é histó-
rica, que eran igualmente respetables los derechos del señor


(1) Exposicion dirigida al Poder ejecutivo en 16 de Enero de 1814.
(:l) Exposicion de 16 de Enero de 1814.
(3) Exposiciones de 21 y 31 de Enero del mismo año.
(4) Exposicion de 21 de Enero de id.
(5) Exposicion de 10 de Febrero de id.
(G) Exposicion de 4 de Febrero de Id.
(7) Exposicion de 22 de Enero de id.
(8) El Urdell, diario republicano de la mañana: 10 de Febrero de 18iL




LOS FOROS 229
drrecto que los del utiliario, y que la ley reformadora de la si-
tuacion del foro había de estar basada en una f6rmula que ar-
monizase estos derechos, se dict6 el decreto (1), declarando
en suspenso las citadas leyes, y suspendiendo igualmente, en
el estado en que se hallasen, todos los expedientes y juicios
pendientes sobre redencion de foros y más derechos compren-
didos en aquellas disposiciones.


En 27 de Marzo siguiente se dirigi6 por el Ministerio de
Gracia y Justicia una circular á las corporaciones científicas
jurídicas, á las audiencias, colegios de abogados y sociedades
econ6micas de Asturias y Galicia, para que informasen cuanto
estimaran pertinente sobre los hechos y materia de derecho
de las leyes suspensas y propusieran las medidas que creye-·
sen más ventajosas y de mejores resultados prácticos para el
país, «así en el 6rden econ6mico como en el jurídico, y en el
social, en cuanto se refiere á los derechos y á los intereses pú-
blicos y particulares á que afectan las indicadas institucio-
nes.» Esto equivalía á la apertura de una iilformacion pú-
blica, encaminada á esclarecer de tal modo la cuestion, que
las futuras leyes no pudiesen tacharse de poco detenido estu-
dio; y por otra parte, las partes interesadas en la solucion del
problema tendrían ocasion de formular sus reclamaciones y
agravios, todo lo cual contribuiría quizá á que se encontrase
una solucion que armonizara todos los intereses y todas las
aspiraciones.


Esta informacion demostr6 la diversidad y oposicion de cri-
terios y opiniones que surge siempre que se discute 6 estudia
la cuestion de los foros. El Colegio de Abogados de la Coru-
ña (2) opinaba en favor del mantenimiento del contrato foral
perpétuo é indivisible, mientras el de Oviedo optaba por la re-
dencion. El primero hacía notar la necesidad de no confundir
el foro con los demás contratos que se le habían unido en la
ley, porque aquél no era carga de la propiedad; que en Gali-
cia no existía la supuesta an6mala y triste situacion y serví-


(1) Preámbulo y decreto de 20 de Febrero de 1874.
(2) Informe sobre {oros, que eleva al Excmo. Sr: Ministro de Gracia y Justicia


el ilustre Colegio de A bogados de la Coruña.-Coruña, 1875.




230 LOS FOROS
dumbre de los foreros y .00 podían imputarse á los foros los
males que afligían á las provincias gallegas; que uno de los
medios más convenientes para facilitar la solucion de la cues-
tiOll foral, sería ampliar los retractos para facilitar la consoli-
dacion, y que al mismo fin conspiraría el reconocimiento del
derecho de prescribir por veinte ó treinta años los derechos del
dominio directo; que la indivisibilidad más favorecía que
contrariaba los intereses de la agricultura, y la division era la
causa de los prorateos ya menos frecuentes que en lo antiguo.
Sostenía el mismo informe que el gran valor que se daba á las
rentas forales, las hacía muy codiciadas; y por el mismo precio
que estos valores tenían en el mercado, podían redimirlas los
foreros; pero que precisamente lo que se pretendía con la re-
dencion era adquirir esas rentas por menor precio del que te-
nían en la circulacion y aun de su valor real; que no era ar-
reglado á derecho ni siquiera á la equidad el privilegio de re-
dimir concedido á los fareros, así como tampoco era justo el
establecimiento de tipos y casos para la redencion. Y por últi-
mo, entendía el Colegio de Abogados de la Coruña que lo con-
veniente sería corregir los defectos que habían ido aparecien-
do en la propiedad foral, haciendo desaparecer los subforos
por la ampliacion de los retractos y la prohibicion de sub-
aforamientos en lo sucesivo, ordenando la redencion de las
verdaderas cargas como las rentas en saco y censos frumenta-
rios, y resolver segun su procedencia ó como arrendamientos
los contratos á medias, tercios, cuartos ó quintos. Este infor-
me, trabajo verdaderamente notable y en el cual no aparecía
dominando el espíritu de ninguna escuela, había sido firma-
do por los letrados D. Eduardo Hermosilla, D. Paulina Souto
y Sanchez, D. Félix Alvarez Villamil y D. Aureliano Linares
Rivas.


La Sociedad Económica de Amigos del País, de Santiago,
tampoco entendía que el contrato de foro fuese el causante de
los males que afligían á las provincias gallegas, sino más bien
los subforos y la extremada division de las tierras; que el me-
dio de mejorar las condiciones en que vive la poblacion rural
sería modificar el foro pero mantenerlo sosteniendo rigorosa-




LOS FOROS 231
-mente la indivision prevenida en las cartas forales en cuanto
racionalmente pudiera hacerse, declarando redimibles los que
;se contraten en lo sucesivo, prohibiendo que en ellos se esti-
pule el laudemio, ampliando el retracto, y anulando toda nue-
va pension sobre las fincas rústicas. La so(~iedad econ6mica
opinaba que proeedía decretar la redencion de los foros dero-
gando el capítulo 2°, ley 24, tít. 15, libro 10 de la Novísima
Recopilacion y declarándolos comprendidos en las disposicio-
nes generales sobre redencion de censos, pero al tipo de 4 por
100 y respetando el que figurase en la escritura; y capitalizan-
do las rentas en especie por los precios medios del decenio an-
terior al año de la redencion 6 al de la ley, á eleccion <lel se-
ñor del directo dominio, computando como capital todo lo que
fuera apreciable, por ejemplo, el laudemio, la contribucion que
pague el forero, etc. (1).


La Academia matritense de legislacion y jurisprudencia (2)
formu16, como consecuencia de un extenso y erudito dictá-
roen redactado por D. Antonio Balbin de Unquera, cinco con-
clusiones en las cuales se proponía: la redencion inmediata de
las pensiones y cargas comprendidas en la ley de 20 de Agos-
to de 1873, pero exceptuando de ella el 1"abassa-morta catalan
.y el treudo aragonés; el forero debía redimir, pero si no lo ha-
cía en el término de dos años pasaría el derecho al dueño di-
recto que podría redimir el dominio útil, derecho que se con-
vertía en obligacion si trascurrieran los cuatro años sin que
uno ú otro de los comuneros lo ejercitase; si el foral estuviese
dividido, la redencion se haría por entero por el cabezalero 6
por el mayor llevador eh defecto de aquél, colocándose el re-
dimente respecto de cada forero en las mismas condiciones que
previene la cláusula anterior; para la redencion debería com-
putarse, no solo el valor real de las tierras en relacion con las
rentas, sino tambien los derechos de tanteo, laudemio, etc., en


(1) Informe de la Sociedad Económica de Amigos del Pais de Santiago, elevado
al Excmo. Sr. Ministro de Gracia y Justi~ia, en virtud de árden del mismo de 27 de
Marzo de 187L-Santiago,1815.


(2) Informe presentado á la Academia, con fecha 29 de octubre de 1874.-Im-
llrenta del Ministerio de Gracia y Justicia, 1873.




232 LOS FOROS
el dominio directo, y para la redencion de éste. Por último,.
las diligencias del expediente de redencion se tramitarían.
como acto de jurisdiccion voluntaria, ínterin el disentimiento
de las partes no lo hiciera contencioso.


No menos importante y erudito que los anteriores fué el
dictámen del Colegio de Abogados de Oviedo, en el cual (1),
despues de un detenido estudio de las diversas clases de fo1'oS
y contratos derivados, se optaba por la redencion, opinando
que para determinar la base de ésta, eran preferibles, á las de
la ley de 20 de Agosto de 1873, las condiciones establecidas
en la Real cédula de 17 de Enero de 1805; que si en lugar del
tipo señalado para redimir se hubiera aumentado éste hasta el
3 por 100 que establece el arto 8° de la ley de 17 de Julio
de 1836, no se hubieran promovido tantas reclamaciones en
contra de lo dispuesto; y terminaba haciendo acertadísimas
indicaciones acerca del procedimiento que debiera seguirse en
el caso de no existir conformidad entre el señor directo y el
utiliario sobre el precio de la redencion. Igualmente el Minis-
terio fiscal de la Audiencia de Oviedo (2) infortlló dando al
foro el carácter de gravámen y pronunciando su opinion en,
favor de la redencion; y proponiendo que se regulase aten-
diendo á la u tilidad real que reporta al dueño directo la per-
cepcion de las pensiones y la forma del pago, opinaba que lo
más sencillo era capitalizar las pensiones en proporcion á lo
que producía la propiedad libre equivalente á la foral en cada
localidad, aumentando una cantidad alzada por indemniza-
cion dell&.udemio, cantidad que pudiera ascender á la cuarta
parte del valor de la finca deducido el capital de la pension;
la manifestacion de la voluntad de redimir, las citaciones de
los interesados, los reconocimientos parciales, la consignacion
de la indemnizacion y demás operaciones necesarias para la,


(1) Este dicbímen, emitido en 15 de Mayo de 1814, fué redactado por el respeta~
b1e decano del Coiegio, Licenciado D. Pedro Gonzalez Valdés.-Lo publicó la Re-
vista de Legislacion y Jurisp1'udencia.


('¿) Dictámen que en 28 de Abril de 1874, emitió el fiscal de la Audiencia de Ovie-
do en el «Expediente sobre evacuacion de un informe pedido por el Gobiern()·
acerca de los {Ol'08.1J




LOS FOROS 233
redencion, debería tramitarse en un acto de jurisdiccion vo-
luutaria, mientras hubiese conformidad de las partes.


En este ligero ex.tracto de informes emitidos en virtud.
de la circular de 27 de Marzo de 1874, aparece como nota do-
minante la en nuestro concepto errónea opinion de que el
joro es un gravámen, una carga, afirmacion que hemos com-
batido ya en otro lugar. Nadie afirma que el foro sea un con-
trato perjudicial á la propiedad, antes convienen todos en que
prestó grandes servicios á la agricultura y que fué muy bene-
ficioso en su orígen, si bien posteriores abusos lo desnaturali-
zaron. Cuando se trata de los subforos y foros frurnentarios'
hay perfecta unanimidad de pareceres en que deben decla-
rarse redimibles, y aun existe casi esta misma unanimidad en
considerar insostenible el laudemio y en combatir, como poco
equitativo, el tipo señalado á las redenciones por la ley de 20
de Agosto. Todos, ó la mayor parte de los informantes, han
visto en aquella sombras proyectadas por el apasionamiento
de escuela, lo cual, á más de disminuir el prestigio de la ley
y hacerla sospechosa, había de excitar los apasionamientos de
todas las escuelas opuestas á aquellas en cuyos principios se
había informado la ley. Conviene á nuestro propósito poner
de relieve estas observaciones para cuando examinemos defi-
nitivamente la cuestion de foros en las tres esferas en que
realmente se ha planteado: la jurídica, la económica y la
social.






CAPiTULO XIII.


IJa última tentativa.-El proyecto de ley de 1878.-Su exámen.-Sus inconvenien-
tes.-Sus relaciones con los antecedentes.-Voto p!l.rticular.-La discusion en
el Senado.


Acaso la solucion de la cuestion dejoros no sea tan acerta-
da como al país interesado conviene, pero no puede dudarse
-que será pronta. La opinion pública se pronuncia en estos pro-
blemas jurídicos con dificultad y más aun cuando la prensa
periódica no procura ag'itarla con esa poderosa influencia que
tiene en las sociedades modernas; pero cuando empiezan á
sentirse los primeros estremecimientos de la opinion, cuando
se ven las primeras ondulaciones de ella marchar todas en
igual sentido, no es necesario tener gran penetracion para
eomprenéier que esos estremecimientos irán aumentando has-
ta pronunciarse resueltamente y extenderse por todas partes.
Puesta ya á discusion la cuestion foral, puestos en tela de jui-


'cio los derechos del directo dominio, afirmada por muchos la
necesidad ineludible de la redencion, esta vendrá fatalmente.


Así, apenas se contrarestan un proyecto ó una ley por los
intereses contrariados, se pasa algun tiempo pero nunca mu-
cho sin que otro proyecto ú otra ley intenten hacer triunfar la
misma solucion, que al fin se impone. Tal sucede con el a.sun-
to que estudiamos: d'espues del proyecto de Código civil de
1851, el proyecto de ley de 6 de Mayo de 1864, luego la ley de
·~O de Agosto de 1873 y, apenas vencida esta en la lucha, el
proyecto presentado al Senado en 1877 por el entonces Minis-
tro de Gracia y Justicia Sr. Calderon Collantes. En todos ellos
'la redencion pugnando para abrirse paso entre los liberales,




236 LOS FOROS
entre los republicanos, entre los conservadores, por todos los
caminos y en todas las escuelas.


La primera vez que la crísis econ6mica hizo necesaria una
reforma, se sacrific6 á los dueños del dominio directo; cuan-
do el espíritu revolucionario impuso la segunda reforma
fué tambien á costa de aquel dominio; la suerte está echada en
contra suya y de tal modo decidida en el ánimo de todos que,
cuando se presenta un nuevo proyecto por un gobierno conser-
vador aparece en él la misma soluciono Y no es esto solo, sin(}
que al par todos los proyectos, y el último como todos, de-
muestran el evidente y general prop6sito de que el contrat(}
de foro desaparezca, quizá porque la opinion entiende que ha
terminado la misIOn que vino á ejercer en la vida de la propie-
dad territorial.


Constantemente, pues, aparecen las reformas inspiradas en
el sentido socialista, ya con ribetes doctrinarios, ya con refle-
j os democráticos. Así el proyecto de 1877 no había de sorpren-
dernos á los que observamos la direccion de las corrientes de
la opinion pública, y solo podía llamarnos la atencion el que
estas reformas vengan sin que ostensible y efectivamente las
soliciten las provincias interesadas, por ninguno de los medios
que tienen para manifestarse sus aspiraciones.


Si la prensa, las corporaciones científicas, econ6micas 6 ad-
ministrativas, 6 los pueblos y particulares á quienea la cues-
tion afecta clamasen en artículos, peticiones 6 instancias en
favor de la reforma y de su urgente necesidad; si este clamor
resonase en Galicia y Astúrias cada vez que á la realizacion
de sus esperanzas creyesen hallar propicia coyuntura, enton-
ces comprenderíamos que se presentase á cada paso el proble-
ma ante el poder legislativo, por el gobierno á quien impulsa-
ra de un modo irresistible 6 por los repres.entantes en c6rtes
de las provincias del Noroeste. Pero nada de esto acontece; ni
en 1873 ni en 1877 se formularon reclamaciones en solicitud
de reformas y, sin embargo, se propusieron estas y se realiza-
ron la primera vez como si se tratase de una de esas disposi-
ciones legislativas que no pueden aplazarse para el siguiente
dia, que exigidas por un general movimiento del sentimiento




LOS FOROS 237
público no pueden negarse sin manifiesta imprudencia de los
poderes públicos.


Empero tiene este fen6meno por explicacion el hecho de
que los autores de los proyectos de ley sobre foros eran natu-
les de las provincias interesadas 6 conocedores por otro moti-
vo especial de su situacion, ganosos de remediar los males que
experimentaba la poblacion rural y creyendo que estos no te-
nían otro orígen que el estado de la propiedad territorial. De
ahí que, sin necesidad de otros estímulos, emprendiesen la no-
ble y árdua tarea de resolver el problema, siqui~ra no siempre
anduviesen acertados en la soluciono Mas esto ha sido parte
bastante á que de etapa en etapa apal'eciesen más claros los
términos de la cuestion y que cada nuevo proyecto superase á
los anteriores por el mayor estudio del asunto, por el conoci-
miento de los errores en las anteriores tentativas cometidos y
de los medios que para evitarlos proponían las opiniones con-
sultadas sobre el particular 6 emitidas sin consulta, en la pren-
sa peri6dica yen las publicaciones jurídicas. Así la última f6r-
mula es siempre la más científica.


Cuando en 1876 proponíamos las baAes de una futura ley
de foros (1), recopilando para ello las opiniones de las personas
más conocedoras de la cuestion, estábamos ajenos de que en
breve término se presentaría un proyecto nuevo, y de que al-
guna de la~ bases por nosotros apuntadas figurarían tambien
en aquella tentativa que, con auxilio de la Comision de C6di-
gos, realiz6 el S,'. Caldero n Collantes, reputado con justicia
como distinguidísimo juriconsulto, y Ministro entonces de
Gracia y Justicia. La cuestion famosa presentábase esta vez
de tal modo desarrollada, y con tal método expuesta, que de-
mostraba venir precedida de un concienzudo y detenido estu-
dio, en el cual se habían consultado todos los antecedentes y
apreciado todas las dificultades del problema.


El proyecto, reproducido por su autor en 1878 (2), estaba


(1) Los {oros en As/itrias y Galicia.-Folleto impreso en Oviedo en 18i6.-Edicion
agotada.


(2) Apéndice J" al Diario de Sesiones del Senado, de i de Marzo de 18i8.




238 LOS FOROS
precedido de un razonamiento justificativo, en el cual, des-
pues de hacer una ligera historia del asunto, fijando elorí-
gen delforo y su naturalAza, se establecía la necesidad de re-
gularizar y fijar la legislacion de este contrato y remediar los
males que afectaban á la propiedad territorial de tal modo or-
ganizada.


Se habia previsto todo: la cuestion de duracion del contra-
to se resol vía adoptando la opinion de los que pretenden que
la interinidad que creó la Real provision de 1763, ha prepara-
do un estado de cosas y de derechos, mediante el cual debe te-
nerse por indefinido el plazo de los contratos anteriores á aque-
lla disposicion. Reconociendo los inconvenientes determina-
dos por el laudemio y el subforo, se abolían aquella prestacion
y este contrato. Estimando el grave daño ocasionado por la
extremada division de las tierras, se adoptaban las medidas
convenientes á remediar la divisiO!l pasada y prevenir y evi-
tar la venidera. Y comprendiendo la conveniencia de promo-
ver la consolidacion de los dominios, se facilitaban el tanteo y
retracto. Por último, se aceptaba el principio de la redimibili-
dad, si bien estableciéndola en mejores condiciones que todos.
los anteriores proyectos.


La seccion primera contiene la mayor parte de los princi-
pios que hemos expuesto en los primeros capítulos de este
libro, con las reformas indicadas. El contrato de foro ya no
será para conceder temporal ó perpétuamente el dominio útil
de un inmueble, sino que se constituirá por tiempo indefinido;
esto podrá fijar la situacion creada por la provision famosa á
los foros anteriores á ella, mas para los que se constituyan en
lo futuro, no está conforme CO!l el principio de libertad de con-
tratacion.


El contrato se hará por escritura pública, y esta acepta-
cion del antiguo precepto legal, combinalla con el Real de-
creto de 8 de Noviembre de 18í5 y la obligacion de insertar
en la escritura el nombre, calidad, situacion, cabida, linderos
y cargas de la finca, convendría á ha.cer inútiles los apeos y
prorateos, ó cuando menos, á impedir que éstos se dificultasen
y constituyesen una pesada carga; pero se mantienen tambien




LOS FOROS 239-
los medios por la jurisprudencia establecidos de sustituir eu
juicio las escrituras que hayan desaparecido, de los foros an-
teriores á la ley.


Las dificultades originadas por las rentas de parte de loS'
frutos estipuladas en algunos foros, solo podían desaparecer>
trasformando aq ueUas; esta trasformacion se facilita en el pro-
yecto, prescribiendo que la instancia del dueño 6 del utiliario
baste para convertir la parte alícuota en determinada, to-
rnando por base la que hubiera percibido el primero en el aüo
comun del último decenio, con la deduccion de los gastos ele
cobranza. Así desaparecerán un manantial perenne de litigios
y las cuestiones con cuyo estudio nos hemos ocupado en otra
parte de este libro.


Prop6nese la abolicion del laudemio para lo sucesivo, y
esta disposicion liberta á la propiedad foral de uno de sus gra-
ves inconvenientes, quizá el más grave de cuantos la afectan;
pero en este punto queda incompleta la reforma que, á nuestro
parecer, pudiera ampliarse más, ya que la suprema ley del
salus populi aconseja la reforma del contrato de foro.


Lo que no comprendemos es lo relativo á la pena de comi-
so (1) establecida por el autor del proyecto. Al estudiar las
diferencias que existen entre el foro y el enfiteusis~ señalarnos
la de no existir en el primero aq uelIa pena, y por las razones
entonces expuestas se ha demostrado que no es necesario
para mantener el derecho del dueño directo, facilitando la
realizacion de las pensiones no pagadas. Besada (2) cree que
la pena de comiso no es aplicable á este contrato; Castro Bo-
laño (3), despues de estudiar la cuestion, afirma que ya no
procede el comiso por haber caido en desuso, tal vez porque
no guarda proporcion con la falta, como se dirá». No hay con-
tradiccion entre lo que opinamos en este asunto, y lo que afir-
mábamos al decir que el foro tiene su legislacion en la del


(1) Art. 6°, sec:)ion la dd p¡'oyecto aludido.
(2) Práctica Icgal sobre {oros y compalíías de Gaitcia.- Vigo, 1849, página 38.
(3) Estudio jlt/'ídico soóre el {oro, considerado en su doble cOl/cepto de contrato y derechO'


real.-Lugo, 1873, página 62.




240 LOS FOROS
~nfi.teusis eclesiástico, pues nos hemos dectarado partidarios
,de la opinion que entiende corresponde al dueño directo la
accion hipotecaria para asegurar el pago del cánon y, por 10
tanto, no necesita del comiso. El restablecimiento del comiso
en el proyecto que examinamos, constituye un error, un gran
lunar del importante trabajo del legislador. Como condicion
inherente á la naturaleza del foro, es perfectamente inútil, y
más teniendo en cuenta que el proyecto no resuelve el proble-
ma de si procede 6 no la accion hipotecaria, que reconoce la
sentencia del Tribunal Supremo de 20 de Febrero de 1860, ci-
tada en otro lugar; como regla establecida por el derecho con-
suetudinario, claro es que no puede sostenerse, puesto que ha
caido en desuso por el trascurso del tiempo; como reforma no
nos parece acertada, y solo puede significar una compensa-
cion otorgada á los dueños del directo dominio á cambio de lo
que les perjudica la redencion, y como medio de que en ellos
-se consoliden alguna vez ambos dominios. Pero en este caso,
procedía una formal declaracion suprimiendo la accion hipo-
tecaria. No existen hoy, mejor dicho, no existirían en los fo-
TOS posteriores al proyecto la mayor parte de las razones em-
pleadas por alguno de los autores citados para combatir el co-
miso, pero este sería un arma peligrosa en manos de los pro-
pietarios del suelo; dos 6 tres años de pérdida de cosecha bas-
tarían para despojar al forero de su dominio, ya que aquella
causa no dispensa del pago de la pension foral, porque la pena
de comiso es más expeditiva que la accion hipotecaria.


Repetimos que esta resurreccion del comiso era el capital
error del proyecto, aun cuando se presentase como cláusula
permisiva, es decir, dejando á voluntad de las partes el esta-
blecerlo 6 no en la escritura foral.


La primera observacion que había de ocurrir era la de dis-
cutir si la cláusula de comiso era solo permitida en los foros
que con posterioridad á la ley se estableciesen, 6 si devolvía
tambien su fuerza, perdida por la costumbre, á las cláusulas
análogas de los anteriores á aquella, que no son en pequeño
número las escrituras forales que las contienen. La interpreta-
CÍan más restringida optaría por el segundo término del dile-




LOS FOROS 241"


,'ma, y preciso es confesar que tendría fundamento bastante en
la letra del precepto que contiene el arto 6 del proyecto. Con
él se arrojaba abundante semilla de litigios en las provincias
interesadas, con grave perjuicio de los foreros, y esto solo era
suficiente para equilibrar el daño que aquellos recibían con el
favor que la redencion les otorgaba.


La segunda observacion se refiere al derecho que el mismo
artículo concede á los foreros, quienes podrían reclamar al


·dueño directo, en caso de comiso, el importe de las mejoras
hechas.


Con este principio se destruye la naturaleza esencial del
.foro, pues no determinando las mejoras abonables parece com-
prender todas las que en las tierras aparezcan, mientras hasta
ahora solo podían los foreros reclamar los mejoramientos por
agregacion, edificios construidos 6 ampliados 6 añadidos á és-
tos y otras análogas, y en los prl)rateos se hacía en la valora-
cion la misma distincion que se establece para la extension
comprensiva de la hipoteca en las mejoras (1).


El contrato deforo implicaba la realizacion de mejoramien-
tos en el terreno aforado, que luego quedaban como accesio-
nes del mismo, en tanto que conforme al proyecto desapare-
cería esta condicion principalísima y todas las mejoras resul-
taban abonables al utiliario como si se tratase de un simple
contrato de arrendamiento de las fincas.


Abolido el subforo para lo sucesivo en el proyecto, atendía
tambien el autor de éste á facilitar la desaparicion de aquel
contrato por medio del tanteo y retracto.


No solo ejercitaría este derecho el subforero respecto al do-
minio directo, sino tam bien los su bforeros entre sí con relacion
á la parte que cada uno enajenase, prefiriéndose á los colin-
dantes cuando concurriesen varios llevadores y, despues de
aquellos, los demás poseedores de los terrenos del subforo, lué-
go el primer forero y por último el dueño directo; al retracto


tI) Caso 2°, arto 111 de la ley Hipotecaria.
16




242 LOS FOROS
se aplicarían las mismas reglas (1). Estas disposiciones consti-
tuyen indudablemente la única fórmula que puede contribuir
á la desaparicion del subforo, de manera lenta pero segura, y
en este punto no podía exigirse al autor del proyecto mayor
acierto. En el expediente seg'uido ante el Real Consejo y en
un voto particular del informe dado por la Audiencia de la Co-
ruña (2), se consideraba ya esta ampliacion del tanteo y re-
tracto como uno de los remedios á los males producidos por el
abuso y degeneracion del contrato de foro, mas sin llegar á
proponer el remedio en la extension en que lo aplica el pro-
yecto del Sr. Calderon Collantes, pues se limitaba á indicar
que, cuando se vendieran los bienes de un subforo y el dueño
directo no quisiera ejercitar el tanteo ó retracto, se concedie-
se este derecho al subforante, y que asimismo podría recono-
cerse á los subforatarios cuando el dueño directo enajenase su
dominio. Solo una ley especial puede dar al forero su bforante
este derecho de tanteo y retracto, y áun esta nos dejará siem-
pre una duda respecto á la clasificacion que habríamos de ha-
cer de aquel derecho en los estudios y clasificaciones jurídicas.,
El retracto ejercitado por el forero subforante no es gentilicio;'
sobre esto no cabe duda. ¿Podríamos llamarlo retracto ele co-
muneros'? Tampoco, puesto que aun reconocida por la jurispru-
dencia la accion real á favor del que sub-aforó para percibir la
pension, jamás le ha declarado el carácter de copartícipe de'
los bienes, ya que no es poseedor de ellos ni siquiera usufruc-
tuario. ¿Cuál es, por lo tan to, el carácter de este retracto'?
¿Queda simplemente como una creacion de la ley y esperando
quien venga á clasificarlo'?


De ningun modo: el derecho de retracto solo puede tener
los dos fundamentos racionales que determinan su clasificacion
en los tratadistas; lo que hay es que el autor del proyecto ha
partido de un concepto predeterminado y ha dado al forero el
carácter de copartícipe, con la misma razon que hubiera po-


(1) Artículos, 7, 13. 16 Y 17 del proyecto.
(2) Expediente seguido en el Real Consejo.-Informe de la AuJiencia de la Co-


ruña.-Voto particular del Ministro D. Manuel Hermida y Porras.




LOS FOROS 243
dido bacerlo al dueño de una hipoteca, es decir, sin otra razon
que la necesidad de justificar este retracto del subforante, pues
en realidad no hay tal comunidad, tal coparticipacion.


Así es que, en lo sucesivo, este retracto habría de clasifi-
carse como de comuneros por ministerio de la ley, si el pro-
yecto prevaleciese.


Reduce aquel á uno los dos meses de plazo que antes te-
nía el requerido para ejercitar el tanteo, y fija para el retracto
el término de nueve dias, á contar desde la inscripcion de la
escritura en el Registro de la propiedad; y desde esta misma
fecha señala el término de un año á la accion de retracto
cuando el requerimiento 6 prévio aviso no se hubiera hecho
por el vendedor (1). Mas, entre las disposiciones para el tan-
teo y retracto propuestas, no figura el compromiso, que las le-
yes de Enjuiciamiento (2) vienen imponiendo al retrayente, de
conservar unidos ambos dominios en los seis años siguientes á
su consolidacion. ¿Es que queda abolida esta disposicion? Así
lo entendemos y en realidad no tiene esa limitacion ninguna
razon bastante poderosa para que deba subsistir; pero bien
merecía aquel precepto una derogacion expresa, siquiera para
evitar ulteriores contiendas.


Al remedio del grave mal producido por la extraordinaria
division de las tierras acudía tambien el proyecto de 1878, con
algo más que la ampliacion de los retractos, pero no de tan
s61ido fundamento. En los foros que posteriormente se consti-
tuyan no se dividirán los bienes aforados, sino con el consen-
timiento del dueño directo y aun este no podrá autorizar la
division en parcelas menores de una hectárea. Hecha la divi-
sion con el consentimiento del dueño, cada porcion 6 grupo
de bienes forales constituirá un nuevo foro otorgándose la es-
critura de cada uno é inscrib~éndola en forma en el Registro.
Los bienes forales relictos al falleCImiento de un forero habrán
de adjudicarse íntegros á uno de los herederos, pues se decla-


(lJ Art.. li del proyecto.
(:.!¡ Art. (ji de la ley dtl EnjuiCiamiento Civil de 1833.-Art. 1618 dt:lla vigente.




244 LOS FOROS
ran indivisibles, si no hubiese para esto conformidad entre los
herederos, 6 se adjudicará el foral al mejor postor en licitacion
abierta entre ellos, 6 se venderá el dominio útil en pública su-
basta para dividir el precio entre los coherederos.


El límite de una hectárea señalado á los terrenos que han
de constituir elforo para un solo poseedor, dificultaría la cir-
culacion del valor que representa la propiedad territorial, pero
impediría la divisibili'iad del terreno y la miseria y pobreza en
lo futuro de la poblacion rural. La declaracion defaro nuevo
para cada porcion de bienes que se separen del gru po primiti-
vo del foral, á más de contribuir á aquel mismo fin, corta de
raíz uno de los graves inconvenientes que el derecho consue-
tudinario cre6: la solidaridad y mancomunidad de la obliga-
cíon.


La subdivision del dominio útil entre los herederos del fo-
rero tiende tambien á evitar la subdivision de la tierra. El
principio de libertad que informa nuestro derecho no sale bien
parado en todas estas reglas (1), pero la ley resuelve la cues-
tion igualando en este caso el dominio útil al derecho hipote-
cario y, corno no diese á aquellos preceptos efecto retroactivo,
sería más aceptable esta reforma y más arreglada á derecho
que otras varias de las propuestas. Desgraciadamente la re-
troactividad que resulta de aplicar á las divisiones ulteriores
de los antiguos forales la limitacion de la medida de una hec-
tárea para la menor porcion de las en que se dividan marca un
punto débil de la reforma; y la modificacion que esto lleva á
obligaciones contraidas libremente sin tallimitacion, solo pue-
de disculparse con la gravedad del mal que se trata de evitar.


Reconoce el proyecto el carácter de solidaridad de la obli-
gacion para el pago del cánon foral, y claro es que' solo puede
referirse este reconocimiento á los (01'OS anteriores á él (2),
puesto que no consintiendo la division en [01'OS posteriores á
la ley, no puede referirse á estos el proyecto. En otra parto
hemos combatido ese concepto de la pension foral, originado


(1) Art. 8 del proyecto,
(2) Art. 20 íbidem.




LOS FOROS 245
solamente por el error en que incurren los que entienden que
el.loro es semejante á la hipoteca 6 al censo, y nos creemos
dispensados de añadir nada á lo expuesto sobre el particular
en otro lugar de este libro. A la inversa de lo que sucede en
aquellos dos contratos, aquí no es propietario el poseedor, y
esto marca una diferencia !'adical.


Refórmanse muy atinadamente las condiciones en que el
forero puede hacer la remision de los bienes. Aplicada al
foro la ley 28, tít. VIII, Partida 5\ el forero no podía abando-
nar los bienes 6 devolve,rlos al utiliario aunque desapareciese
gran porcion de ellos, en tanto que permaneciera la octava
parte del foral, y continuaba con la obligacion de pagar el
cánon. Conforme al proyecto que estudiamos, si la finca 6 fin-
cas aforadas se pierden en parte (1) sin culpa del forero, este
podrá devolverlas al dueño directo, si prefiere esto á conti-
nuar pagando la pensiono


Los artículos 22 y 23 del proyecto, no tienen para nosotros
fácil explicacion. La segunda parte del primero previene que~
si se deterioran los bienes forales por culpa del forero, «de tal
modo que su valor no equivalga al capital del.loro y una octa-
va parte más,» el dueño directo podrá pedir la reversion sin
abono de resarcimiento alguno al poseedor. El segundo pro-
híbe establecer gravámen alguno sobre el foral, y si el forero
lo constituye de tal modo que impida el uso para que el terre-
no ha sido aforado 6 disminuya el valor de este, de suerte que
no equivalga al capital y una octava más, el dueño podrá obli-
gar al utiliario á optar entre la redencion 6 la reversion del
foral libre de toda carga. ¿Qué capital es ese? ¿De cuáles re-
sarcimientos se trata? Hemos repetido que en e1.1oro no hay
capital alguno, y la misma definicion que de este contrato dá
el proyecto lo demuestra. En cuanto á los resarcimientos, ya
se ha dicho que, revertiendo el foral al dueño directo, el fore-
ro tiene derecho á la indemnizacion de determinados mejora-
mientos; pero si se presenta el caso de que los bienes hayan
sufrido deterioro, no hay mejoras resarcibles. Por lo tanto, lo


(1) Art.21.




246 LOS FOROS
del capital solo podemos entenderlo presumiendo que, para
los efectos señalados en aquellos artículos, se haría la capita-
lizacion por la renta como para la redencion; pero siempre se-
ría inexplicable lo de los resarcimientos, á no ser que se refie-
ra á las mejoras por ag'regacion, dejándolas en favor del due-
ño directo á cambio 6 en compensacion de los perjuicios sufri-
dos por las fincas.


Con relacion á los apeos y prorateos, las reformas propues-
tas están conformes con las opiniones que hemos manifestado
al tratar de aquellos actos. Cada veintinueve años se hará el
reconocimiento del dominio directo, pero los gastos solo serán
de cuenta de los foreros cuando por su causa el juicio se hi-
ciere contencioso y fuesen vencidos en él. Consérvase en los
prorateos el antiguo derecho, mejorado en pequeña parte, y se
previene que la sentencia del juicio de prorateo y la escritura
se inscriban en el Registro de la propiedad.


La parte más importante del proyecto es indudablemente
la redencion, puesto que este es el principio aceptado para la
solucion del problema de la propiedad foral. El capital para
redimir se fija en la forma siguiente, sin incluir el laudemio:


Foros de primer grado: constituyen el capital 35 anuali-
dades de la renta.


Idem de segundo, 30 anualidades.
Idem de tercero, 25 anualidades.
Idem de cuarto y ulteriores, 20 anualidades.
Las ventajas que en este punto ofrece el proyecto á los


perceptores de rentas forales, pudieran compensar el daño que
sufren con la redencion forzosa los intereses de aquella agru-
pacion, y este ha de ser el único medio de que acepten al sa-
crificio que el legislador vendrá á imponerles uno ú otro dia.
La diferencia entre los distintos tipos propuestos hasta enton-
ces para la redencion y los establecidos en el proyecto, de
Ringun modo puede apreciarse mejor que con las cifras que
cada una representaría, y así los expondremos.


La redencion de una renta foral de 25 pesetas, costaría:
Con el tipo fijado en el proyecto de C6digo de 1851, es de-


cir, al tipo de 33 y un tercio al millar, 833'33 pesetas.




LOS FOROS 247
Con el fijado por el Sr. Pelayo Cuesta en su proyecto de


1864, 6 sea al de 100 de capital por 4 de renta, 625 pesetas.
Igual cantidad importaría por la ley de 20 de Agosto de


1873, que fijaba el tipo citado exclusivamente para las rentas
forales de 25 pesetas.


Con el tipo del proyecto que estudiamos y suponiendo el
foro de primer grado, 875 pesetas.


Poro de segundo, 750.
Idem de tercero, 625.
Idem de los demás, 500.
La capitalizacion de las pensiones en frutos se haría á los


mismos tipos, fijando el valor de la renta por el precio medio
de aquéllos, durante el último decenio. Si todos los coforeros
no ejercitasen el derecho de redimir, podría hacerlo cualquiera
de ellos por el total, pero los demás quedaban facultados para
hacer cada uno la redencion de la parte que le correspondía,
sustituyendo el principal redimente al dueño directo.


Tal era, en lo principaÍ, el proyecto de ley de foros pre-
sentado al Senado por el Ministro de Gracia y Justicia, por
primera vez, el 8 de Junio de 1877; pero no prevaleci6 en su
totalidad, antes bien, la comisioll encargada de emitir dictá-
men y en la cual figuraba el ilustre jurisconsulto D. Cirilo
Alvarez, introdujo e11 él importantes modificaciones, de cada
una de las cuales haremos una ligera indicacion.


El proyecto declaraba de tiempo indefinido los foros an-
teriores á la provision de 1763, pero nada decía de los consti-
tuidos con posterioridad á ella, á los cuales di6 tambien aquel
carácter la comisiono Comprendi6 ésta el error y graves in-
convenientes que resultaría de aplicar la pena de comiso en el
foro y la declar6 improcedente, á menos que se estipulase ta-
xativamente en el contrato. Para la division de los forales
existentes entre los coherederos, y á fin de limitarla, señalaba
como límite de cada porcion una hectárea en tierras de secano
y media en las de regadío.


En el ejercicio de los derechos de tanteo y retracto, rebajó
á seis meses el plazo de un año que el proyecto fijaba á la ac-
cion de retracto, caso de que la venta se hubiera hecho sin re-




"248 LOS FOROS


querimiento del retrayente, y estableci6 para el ejercicio de"
aquel derecho el órden siguiente:


«1 ° El condueño forero de la finca, si estuviere pro indiviso.
»2° El coforero colindante, si la finca fuese rústica y, entre


dos ó más colindantes concurrentes, el que lo sea con otra
finca propia de menor extension.


»3° A falta de los anteriores, cualquiera de los coforeros.
»4° El perceptor de la renta.»
Hasta aquí, la modificacion del proyecto convenía á me·


jorarlo en mucho, pero la reforma que introdujo determinando
que los gastos del reconocimiento del dominio directo, hecho
cada veintinueve años, sean de cargo de los foreros, significa
la continuacion de una carga cada vez más pesada para
los labradores gallegos y asturianos. Si antes pudo esto tener
un racional fundamento, ya carece de él. Antes las divisiones
y subdivisiones del foral sin formalidad alguna realizadas por
los foreros y que dificultaban extraordinariamente la identifi-
cacion de los bienes aforados, podían justificar la imposicion
de las costas y gastos del reconocimiento del dominio á los
que, por actos voluntarios, hacían necesaria aquella opera-
cion. Hoy, con el auxilio que á la identificacion prestan la
institucion de los Registros de la propiedad y el decreto de 8
de Noviembre de 1875, con las limitaciones puestas á la divi-
sion por el mismo proyecto de ley, lo equitativo y lógico era
que aquél, en cuyo exclusivo beneficio se realiza el acto indi-
cado, pagase sus costas y dispensas. Con esto se conseguiría
evitar que continuase pesando ese gravámen sobre los bienes
forales y dando ocasion á notorios abusos. Si el dueño directo
abonase los gastos del reconocimiento del derecho real que
tiene en los bienes forales, el acto sería breve, sumario, poco
costoso; pero como á él exclusivamente interesan y no las paga,
las operaciones se amplían y prolongan y detallan á costa del
pagador de la renta. Éste, á su vez, resiste cuanto le es posi-
ble una operacioll que no le interesa y cuyos gastos han de
pesar exclusivamente sobre él; y nace de esto una lucha y
oposicion de intereses que hacen más difíciles las relaciones
del dueño directo y el utiliario, cuando, por el contrario, de-




LOS FOROS 249
biera procurarse la armonía entre ellos. Y siquiera entenda-
mos que los gastos del apeo debiese abonarlos aquel á quien
interesan, creemos cOílveniente una transaccion en este pun-
to, mediante la cual, los gastos se abonasen por mitad entre
ambas partes, con lo cual se apresurarían á hacer más rápi-
das y menos costosas las operaciones del apeo, 6 simplemente
el expediente de reconocimiento del dominio directo.


Tambien reform6 la comision (1) los tipos que el proyecto-
proponía para las redenciones, fundándose en la confusion que
de aquéllos podía resultar. Los nuevamente establecidos, eran:
de 100 de capital por 5 de renta, los su~foros y censos 6 foros
frumentarios; de 100 de capital por 4 de renta, los foros origi-
narios; añadiendo al importe de la redellcion el 2 por 100 de-
laudemio 6 el que figure estipulado en la escritura de consti-
tucion, exceptuando de esta prestacion la redencion de foros
del Estado adquiridos por particulares, porque para enajenar-
los á éstos no se había capitalizado el laudemio. De donde la
redencion de una pension de 100 pesetas hubiera costado:


Procedente de subforo, 2.000 pesetas.
Procedente de foro, 2.500,


á cuyas cantidades habría de aiíadirse el importe del laude-
mio. Al examinar esta diferencia que se establece entre las
pensiones procedentes deforo y las de subforo, un escritor (2)
opina que no hay fundamento para ella, puesto que las seg'un-
das no tienen menos valor que las primeras, estando ambas
sobre buenas fincas y suficiente!:! á responder de la obliga-
cion.


Pero es lo cierto que, á medida que aumentan las pensio-
nes 'que los bienes forales han de pagar por razon de los afo-
ramientos sucesivos, la garantía del dueño directo para el co-
bro de las suyas disminuye de valor, así como decrece tam-
bien el de las fincas en la circulacion. Para percibir las de-
cursas vencidas de la pension, cuando á ello concurren el


\1) El dictámen á que nos referimos figura en el Apéndice primero al Diorio de
Sesiones del Senado, de '27 de ,\ bri! de n-li8.


(2) D. Tomás ~Iaría Mosquera.-AJ'ticulo que publicó en la Revista de legislacio".
y jurisprudencia, núm. X de 1878.




"250 LOS FOROS
dueño directo y los subaforantes en grados sucesivos, es pre-
ferido aquel en el pago, pero cuanto mayor sea el número de
cargas subforales que pesan sobre los bienes, menor cantidad
produce la enajenacion del dominio útil.


Desgraciadamente no ha acontecido con el subforo lo que
sucede con la hipoteca, por ejemplo, puesto que al establecer
una segunda no lo hace el prestamista sin calcular antes si
los bienes hipotecadús son ó no suficientes á asegurar el pago
de ambos gravámenes. Por lo tanto, la diferencia establecida
en los tipos de redencion responde á la que existe entre el va-
lor en venta de las tierras forales y de las su bforales.


y á este propósito conviene advertir una omision impor-
tante que notamos en los proyectos hasta ahora examinados:
la forma detallada de redencion de los subforos. El poseedor
de un subforo de cuarto grado, por ejemplo, abona cuatro pen-
siones, la del dueño directo y las que corresponden á los suba-
forantes primero, segundo y tercero; en consecuencia, ha de
redimir cuatro rentas, y aquí entendemos que hubiera sido
-conveniente establecer distinto tipo para la redencion de cada
una de estas pensiones, como quiera que la última vale bas-
tante menos que las anteriores por razones fácilmente deduci-
das de la observacion apuntada en el párrafo anterior. Pero,
aparte de esto, ¿puede redimir una sola ó todas? Puesto que
ha recibido el foral por medio de un solo contrato, ¿ha de ha-
cer uno solo para la redencion total ó cuatro distintos, con el
consiguiente aumento de gastos por escrituras é inscripcio-
nes? La primera pregunta está implícitamente resuelta, en
nuestro concepto, teniendo en cuenta que cada subforo es una
carga distinta y redimible por sí con independencia de las
otras; pero esta misma consideracion, aplicada á la última
pregunta, dá como secuela necesaria la obligacion de otorgar
cuatro distintas escrituras de redencion, una por cada percep-
tor de renta. Esto significa, como antes dijimos, un aumento
de gastos de la redencion que dificultará fatalmente la de los
subforos, cuya desaparicion más debiera procurarse, por ser
precisamente las más insoportables cargas. Bajo este aspecto,
hubiera sido bien recibida una adicion que autorizase á los




LOS FOROS 251
subforeros, de una manera expresa, á redimir en un solo acto
todas las cargas del foral, por la concurrencia de todos los
perceptores en una sola escritura.


Los últimos artículos del dictámen que estudiamos, deter-
minan las condiciones en que han de constituirse los foros
posteriores á aquel, cuando se hayan convertido en ley. En
los primeros se fija definitivamente la naturaleza del foro, y
se previene lo que ha constituido su más grave tacha, es de-
cir, la excesiva division de la propiedad territorial.


El contrato ya no conservará más que el nombre; los (0-
'J'08 que se establezcan en lo sucesivo, se regirán por las reglas
del enfiteusis, que á su vez queda modificado con la. supresion
del laudemio, la prohibicion del subenfiteusis ó subforo, el se-
ñalamiento del tipo de redencion fijado para el foro en los ar-
tículos anteriores, y la prohibicion de subdividir los bienes
enfiteuticarios en ningun caso, en menor porcion que una
hectárea en las tierras de secano y media en las de regadío; si
la division se hace con el consentimiento del dueño directo,
cada parte de ella constituirá un nuevo Joro con escritura pro-
pia é inscripcion de esta. Cuando entren á la particion de una
herencia, como parte de ella, los bienes enfiteuticarios se ad-
j udicaráll á uno solo de los herederos, ó se licitarán entre to-
dos si no hubiere avenencia, ó se subastarán partiéndose el
importe de la venta del dominio útil.


En el fondo de esta reforma lo que prevalece es el censo
€nfitéutico purgado de sus más graves defectos. El contrato
tan general en toda Europa en los siglos medlOs (1) vuelve á
imperar despojado de sus grandes inconvenientes de otro tiem-
po, exepto uno que, sin embargo, es el más grave. Nos referi-
mos á la pena de comiso que no aparece suprimida en las mo-
dificaciones de la enfiteusis prescritas en el proyecto que estu-
diamos y por la que volverá á ponerse en vigor aquella famo-
sa ley: «Si aquel que la tuviese (la finca) retuvo la renta ó
»el censo, por dos años, que lo non diese; ó por tres años si


(1) Sabido es que este contrato prestó t.ambien grandes servicios al desarrollo
de la agricultura en Francia, Italia, Inglaterra, Alemania y los Paises-Bajos.




~52 LOS FOROS
»fuese de ome lego ..... q11e dende en adelante los señores de ella
)sin mandato del juez la puedan tomar» (1). Insistimos en que
el mantenimiento de esta ley, como ya dijimos en otro lugar,
es un grave error. En el comiso no se indemniza al enfiteuta
del aumento de valor adquirido por la finca que ha cultivado,
en tanto que el dueño directo no recibe precisamente el capi-
tal que entregó, sino otro mucho mayor, con la única obliga-
.cion de abonar ciertas mejoras.


Verdad es que el señor directo no puede tomar los bienes
con el desembarazo que la ley de Partida autoriza, porque se
espera á la declaracion del juez competente, pero esto no mi-
tiga lo odioso de la pena. Siquiera la venta judicial, que en
análogo caso procede en otras legislaciones, daría al enfiteuta
alguna ventaja, pues una vez pagado con el importe de ella el
capital del censo y las pensiones atrasadas, le quedaría acaso
algun resto del precio que el inmueble hubiere alcanzado, res-
to proporcional al aumento de valor adquirido por la finca con
el trabajo del cultivador.


Al mismo tiempo hay que reconocer que no existe una ra-
zon séria como fundamento de la conservacion del comiso ea
nuestras leyes. Revestido con el carácter de pena, exige en el
deudor la voluntad manifiesta de cometer la falta, es decir, que
debe responder á una omision voluntaria del pago de la pen-
sioa, y, no obstante, pesa igualmente sobre el enfiteuta que
no paga porque no quiere, que sobre el que no lo hace porque
no puede; castiga del mismo modo al enfiteuta que consume
todos los productos de la tierra enfiteuticaria cuando esta los
ha tenido extraordinarios, como al que ha visto asolados sus
sembrados por la tempestad. El fisco embarga y vende una
finca para cobrar de ella el impuesto que se le debe y deja al


(1) Ley 28, tít. VIII, partida 5". Esta especie de confiscacion existía en Ingla-
terra en iguales condiciones; en Holanda se señalaban cinco años de falta de pago
para que haya lugar al comiso; en Bélgica, la falta de pago no producía aquella
pena, ni por tal medio terminaba el enfiteusis; en Alemania tampoco existía el co-
misoó se haUaba sustituido por la ventu judicial; en China en un contrato muy se-
mejante al enfiteusis, solo procedía la confiscacion por el propietario cuando el
llevador no cultiva las tierras, medida mucho más racional que la que mantiene
iodavía el criterio de los legisladores en nuestra nacíon.




LOS FOROS 253
contribuyente el excedente del valor en venta sobre la cuota
por cuyo importe procedió; declara confiscados ciertos bienes
muebles cuando con ellos .se ha querido defraudar al Tesoro
público; el primer caso es el resultado de una accion hipote-
caria, el segundo es la pena de un delito. La confiscacion del
inmueble censido en favor del censatario, no se apoya en nin-
guna qe estas razones. La ley en otras ocasiones, reconocien-
do su propio rigor, ha venido á mitigarlo con disposiciones
accidentales, estableciendo obstáculos poderosos que es preci:-
so salvar antes de llegar al empleo de las medidas extremas.
¿Qué ha hecho en este caso para limitar el ejercicio del comi-
so~ La jurisprudencia ha creado excepciones y recursos.


En primer lugar, la práctica había reservado al Juez com-
petente la declaracion de si procedía ó no el comiso en cada
demanda de esta pena, constituyendo por la costumbre algo
así como una accion á semejanza de las pretorias. Aparte de
esto, el Tribunal Supremo (1) ha declarado «que la pena de co-
»miso establecida por la ley 28, tít. VIII, Partida 5a para el
»enfiteuta que retuvo las pensiones por más de tres años, debe
»entenderse siempre que este no haya tenido justa causa para
»e110, pues si tal causa se alega, es doctrina legal apoyada en
»10 que para semejantes casos dispone la ley 3\ tít. XXIV,
»Partida la, admitida por la jurisprudencia de los tribunales,
»que queda al arbitrio judicial la decision de la contienda, y
»si es ó no aplicable dicha pena.» Admitido está además el re-
curso de purgar la 'mora ó, lo que es lo mismo, enmendar la
falta, realizando el pago de las tres anualidades dentro de los
diez dias siguientes al en que espire el término.


Por estas observaciones, se comprenderá que la obra del
proyecto en que nos ocupamos resulta incompleta por falta de
un artículo que suprima la pena de comiso, cuando menos en
los términos en que la suprime (2) para los foros anteriores á
la ley, caso de que el proyecto llegue á serlo. En cuanto á si
resulta ó no conveniente el refundir elj01'o en el enfiteusis, no
comprendemos qué ventaja resultaría de tal medida.


Desde luego, presentóse una oposicion á este pensamiento


(1) Sentencia de 29 de Abnl de 18G8.
(2) En el arto ~o del proyecto.




254 LOS FOROS
fundamental del dictámen de la comision del Senado, oposi-
cion formulada en el voto particular del senador Sr. Pelayo
Cuesta (1), autor del primer proyecto de ley de foros que se
present6 á las C6rtes.


El letrado gallego entendía que esto de reformar el con-
trato enfitéutico al refundir en el mismo el de foro, era traer
mayor confusion al estado de la propiedad territorial y al de
la legislacion. En realidad, resultarían tres contratos en lugar
de dos: el censo enfitéutico anterior á la ley y que habría de
regirse, como hasta ahora, con el comiso, el laudemio, etc.;
elforo, tambien anterior á la ley que se regiría por la propia
legislacion que le venía sirviendo, es decir, ~l derecho con-
suetudinario y las leyes del enfiteusis en cuanto le eran aplica-
bles; y el nuevo enfiteusis creado por ministerio de la ley para
lo su~esivo, sin laudemio ni subenfiteusis.


El voto particular del Sr. Pelayo Cuesta se diferenciaba
del dictámen de la comision principalmente en los tipos para
la redencion, en alguna de las reglas por las cuales ordenaba
aquélla, en el procedimiento para el prorateo, y en que el
autor del voto entendía que el foro debía regirse en lo suce-
sivo por el derecho comun del enfiteusis. El ilustrado senador
no pudo defender las modificaciones que proponía por impe-
dírselo la falta de salud, y sin más discusion que la correccion
de algunas erratas, se vot6 el proyecto tal como quedó redac-
tado por la comision, en sesion de 16 de Mayo de 1878. Pero el
Congreso no lo ha discutido aún á la fecha en que escribimos.


¿Llegará á convertirse en ley'? Así lo creemos, pero segu-
ramente ha de sufrir algunas modificaciones en la Cámara po~
pular y abrigamos la esperanza de que allí y en la comision
mixta despues, se corrijan los defectos que hemos indicado.
Pero esa ley vendrá á confirmar lo que hace algunos años anun-
ciábamos: que el contrato dejoro deRaparecerá de nuestra le-
gislacion, tal vez para siempre, puesto que el estado actual de
la propiedad territorial en el Noroeste de España antes deter-
minará la necesidad de actos jurídicos que vengan á poner
trabas á la excesiva division del territorio.


1 Diario de Sesiones del Senado de 27 de Abril de 1868.-Apéndice 2-.




CAPiTULO XIV.


La influencia del {oro en ia actual situacion de Astürias y Galicia.-La emigracion
-El desarrollo de la poblacion.-La renta foral.-El impuesto.-Las solucione~
propuestas .--Breve exámen de cada una. -Cuál hubiera sido la más convenien-
te.-Resultado práctico probable de la redencion.


Que la situacion de la poblacion rural en Galicia y Astú-
rias necesita muchos elementos que concurran á mejorarla, es'
indudable; pero de esto á culpar al contrato de foro de los ma-
les que afligen á los labradores, hay una inmensa distancia.
~Es cierto que el estado de la propiedad territorial, por ejem-
plo, sea la causa principal de las emigraciones que realiza una.
gran part.e de la po blacion del Noroeste de España?


Cuestion es esta que preocupa á los economistas y afecta
en gran parte á estas provincias de Astúrias y Galicia. La
emigracion nos lleva peri6dicamente centenares de j6venes
robustos y fuertes, cuya actividad tantos servicios pudiera
prestar á nuestro país, cuyo esfuerzo acaso desarrollaría en
grande escala, una gran parte de la riqueza nacional y los
elementos de prosperidad con que tan pr6digamente dot6 la
naturaleza el fértil suelo de Astúrias y Galicia. Y en tal pro-
porcion aumenta el mal, que recientemente los gobiernos han
juzgado necesario adoptar medidas para combatirlo, medidas
que, dicho sea de paso, resultan y resultarán siempre perfec-
tamente inútiles. La prensa de todos los matices dedica sen-
das columnas á este problema que algunos llaman pavoroso,
y entre tanto la emigracion continúa, como si no le hicieran
efecto alguno las disposiciones de la administracion ni las que-
jas de la prensa.


Por nuestra parte, y separándonos del general criterio,
vemos las emigraciones como la cosa más natural. El espec-




'256 LOS FOROS
táculo de esas corrientes de poblacion que, desertando del pa-
trio hogar, van á través de los mares á buscar, corno los pue-
blos nómadas, otro suelo donde plantar sus tiendas, nos en-
tristece pero no nos asombra. La emigracion es un fenómeno
constante en la historia; la poblacion de la vieja Europa no es
otra cosa que el resultado de la emigracion de los pueblos
orientales; la jóven América está poblada por la emigracion
del antiguo continente, como si la humanidad obedeciese á
una ley providencial que la empujara dando vueltas en der-
redor de la tierra) corno la tierra en torno del sol. Con ese
movimiento constante de la humanidad, las emigraciones han
llevado la civilizacion; y en Europa se han trasformado y des-
envuelto con nueva vida las civilizaciones orientales, corno en
América se trasforman con prodigioso mejoramiento las civi-
lizaciones del antig'uo continente, como quizá algun dia en
Africa adquirirá nueva vida y nuevo aliento la civilizacion
.americana.


El hombre busca instintivamente los elementos que mejor
han de servir al desen vol vimien to de s u sér; y si n o los en-
.cuentra en el suelo donde nació, los persigue lejos de él. La
emigracion no es ocasionada por el estado de la propiedad ter-
ritorial en estas provincias.


Rica es la Francia que envía todos los años su contingen-
tes de emigrantes al Norte de Africa, y al Canadá y á toda la
América; rica es Inglaterra, de cuyos puertos salen cada mes
convoyes de emigrantes en direccion á Calcutta, á New·York
,ó á Sidney; Holanda los lleva tambien á la India y al Africa;
Bélgica y Alemania, á la América del N orto; Italia, á las Repú-
blicas centro y sud-americanas; Portugal, al Brasil y á China;
Rusia, al Norte del Asia.


Se trata, pues, de un fenómeno general que obedece á le-
yes naturales; antes que se agote la tierra que le sostiene, el
hombre busca otra más jóv6n, más llena de vida y de jugos
de vida. Y cuando, pasados alg'unos siglos, esa nueva tierra
aparezca fatigada de haber sostenido tantas emigraciones, el
hom bre tomará el bordan de peregrino y cruzará los mares y
buscará otro suelo lozano y vigoroso. Cuando así haya recor-




LOS FOROS 257
Tido todos los continentes, quizá el primero que abandon6 lo
encuentre reju venecido por el descanso, 6 las tierras que desde
el principio del mundo se fabrican lentamente en el fondo del
.océano, levantarán sobre las ondas su inmensa extension cu-
bierta de verdura.


Esto es, esto ha sido y esto será la emigracion. Así, en
nuestro concepto, es ut6pica la pretension de contenerla. Solo
podría conseguirse aminorarla, convertir el torrente en arroyo,
acaso encauzarlo; pero un dique á la emigracion siempre será
un absurdo 6 un desvarío.


tPuede ser el estado de la propiedad territorial lo que pro-
mueve la emigracion en Asturias y Galicia? Aparte de las re-
flexiones expuestas, que preparan una respuesta negativa,
veamos lo que ocurre en una de estas regiones: en la provin-
cia de Asturias. Aun cuando la propiedad foral estuviese aquí
en la misma proporcion que en Galicia, no hay una razon lo-
cal para explicar el movimiento que todos los años lleva una
parte de la juventud asturiana á las Aatillas y al continente
americano. Las obras públicas no encuentran brazos bastan-
tes, las industrias tambien carecen de ellos, y sin embargo, la
industria, las obras públicas y la tierra, ansiosa de producir,
no consiguen detener esa (~orriente que lleva á Ultramar un
gran caudal de actividad é intelig'encia.


Hay ciertamente muchos terreno~ que darían grandes ren-
dimientos al que los desmontase y labrase, pero son propiedad
elel Estado 6 de los particulares, y nadie quiere reg'ar con su-
dor el suelo para que otro aproveche el fruto; el contrato de
arrendamiento no ofrece lisonjeras ventajas al labrador, que
se somete á él por absoluta necesidad; el fisco grava más cada
día con onerosos impuestos la propiedad inmueble; las contri-
buciones indirectas crecen de presupuesto en presupuesto; el
arrendador aumenta la renta en proporcion de los sacrificios
que el fisco 16 impone, y el arrendatario es esclavo de la tierra
y vive en la miseria.


La agricultura en estas regiones no compensa la mínima
parte del trabajo que reclama al agricultor, y el que vive con
ella penosamente envía sus hijos á América, que es la liber-


17




258 LOS FOROS
tad, porque la tierra es más fértil y produce más con menos'
esfuerzo, y allí no serán siervos miserables 6 mendigos labo-
riosos.


Aquí la propiedad del suelo está dividida hasta lo infinito"
allí las suertes son inmensas; aquí el arrendamiento, allí la
concesion; aquí la tierra fatigada, allí el suelo exhuberante,
rico, vigoroso; aquí la presion progresiva del fisco, allí el im-
puesto moderado y proporcional; aquí la tutela del propieta-
rio, allí la independencia relativa del colono. Ante este espec-
táculo, lo asombroso es que la emigracion no aumente; ]0 ex-
traño es que no sig'a con exclusion de otro el camino del
nuevo continente.


Quien conozca el estado en que se encuentra hoy en estas
provincias del Noroeste esa gran parte del proletariado, los
labradores; quien observe que ese estado empeora cada día,
porque cada día aumenta la carga que agobia á la tierra y
cada vez son más escasos los jugos de ella; quien, conociendo
la situacion de la agricultura, vea que no hay producto de
ella que ofrezca ventajas positivas; quien reconociendo que
estos labradores son laboriosos, s6brios é incansables, los vea
alimentarse de pan de maiz y algunas legumbres cocidas;
quien todo esto observe, si clama contra los que emigran es
por costumbre. Para esos desgraciados labradores emigrar es
vivir, siquiera los veamos marchar con tristeza, porque con
ellos se va la vida de nuestra agricultura, la sangre de estas
provincias, el aliento de nuestra actividad en la lucha por la
vida regional.


Aquellos que los condenan porq ue huyen de la miseria y
de la esclavitud del arado, dénles tierra fértil que cultivar y
arrendamientos ventajosos; dénles más estimacion y menos
desden; alfvienlos del peso de los impuestos y rebajen el pre-
cio del arrendamiento; entonces la emigracion disminuirá"
porque nadie va á buscar lejos lo que puede hallar en su ho-
gar, y los vínculos de la patria solamente los rompen la nece-
sidad 6 la ambician.


&Pero qué parte le toca al foro en estos males'? ¿Qué tiene
.que ver con ellos esta forma de la propiedad territorial'? Supo-




LOS FOROS 259
niendo por un momento que el citado contrato y los enfiteu-
sis láico y eclesiástico no hubiesen existido, esta crísis solo se
hubiera retrasado, sin dejar por eso de presentarse. Sin aque-
llos contratos no acudirían tantas familias á poblar estas re-
giones en los cuatro 6 cinco primeros siglos de la reconquista,
y la po blacion no tendría ha y tan gran desarrollo; pero como
las condiciones de los pueblos que han ocupado estas provin-
cias y las especiales del medio en que viven serían las mis-
mas, el aumento de la poblacion resultaría siempre igual; so-
lamente en lugar de aparecer su desequilibrio con la produc-
cion en el presente siglo, aparecería en el pr6ximo, y en cam-
bio no habrían exist ido los grandes beneficios que aquellos
contratos produj0ron en una época determinada, beneficios
que reconocen aun los mayores enemigos del foro.


Queremos decir que uno de los orígenes de los males que
afectan á Astúrias y Ga1icia es, como en otras partes de este
libro hemos consignado, el desarrollo extraordinario de la po-
blacion, y ellas demuestran el error en que incurren los que
aún sostienen que allí donde está la poblacion está la fuerza.
La tierra es limitada; la que en estas provincias está entre-
gada al cultivo, con ser grande, no produce 10 necesario á sa-
tisfacer las necesidades de la poblacion. En cambio, ésta crece
á pesar de los obstáculos preventivos y represivos que Mal.
thus señalaba (1), y uno de los cuales puede ser la emigra-
cio:}; y por su tendencia natural á sobreponerse á la produc-
cion, lo ha log'rado desde hace muchos años. La consecuencia
inmediata del desarrollo de la poblacion en progresion geo-
métrica, ha sido la division del terreno y el empleo del peque-
ño cultivo.


Esta situacion parece que podría salvarse entregando al
cultivo grandes extensiones de terreao que aún conservan el
Estado y los pueblos; pero esos terrenos se hallan dedicados
á pastos y contribuyen á sostener la ganadería, única riqueza
agrícola que Galicia y Astúrias poseen; apartar esa masa de
propiedad territorial del objeto á que hoy está destinada, sería


(1) Ensayo sob:·Q el principio de poblaciou.




260 LOS FOROS
de graves consecuencias. No habiendo de emplearse este me-
dio, solo queda otro: favorecer la emigracion, pero encauzán-
dola y dirigiéndola, si posible fuera, á otras regiones de Es-
paña donde la poblacion ha sido siempre escasa.


Pero ¿quién ve en todo esto la razon de la campaña desde
hace tantos años emprendida contra el foro, como si el supri-
mirlo fuera tanto como salvar á estas provincias de la mise·
ria~ ¿Ha contribuido siquiera á la division~ Acaso por la faci-
lidad con que el forero podía disponer de sus bienes, pero
tambien han contribuido al mismo fin otros contratos. "'Por
otra parte, aun cuando los foros desaparezca n, la division del
suelo prevalecerá, porque permanece la causa determinante
de ella.


Ni la emigracion, ni la division extremada de la propiedad
territorial, han de remediarse con la supresion del contrato
que en este libro estudiamos; por lo tanto, no es el remedio de
aquellos males el que aconseja esta medida.


Muchos quieren que el fundamento de ella sea la necesidad
de libertar la propiedad de las trabas que la encadenan. En-
tendemos por trabas de la propiedad territorial aquellos obs-
táculos que la inmovilizan, que la impiden desarrollarse en la
extension conveniente á la vida econ6mica, 6 circular en las
mismas condiciones que otros valores de igual especie. Pues
bien; la propiedad foral no está inmovilizada, circula como la
libre y de ello pueden dar claro testimonio los asientos de los
Registros de la propiedad en las cinco provincias del Noroeste.
En el concierto de la produccion regional, el elemento de la
produccion agrícola entra en una proporcion extraordinaria
que no ha de aumentar, aunque toda la tierra foral se declare
libre y propia del llevador.


Lo que hay de cierto, lo que constituye la clave de la cues-
tion, es que la pobreza y miseria de la poblacion rural en Ga-
licia y Astúrias, ocasionadas por su excesivo desarrollo, están
mantenidas por lo gravoso de la renta y del impuesto. Pero el
aumento de la renta no lo ha producido precisamente elforo,
sino que ha seguido una ley econ6mica de las que rigen el ré-
dito de la tierra. Cuanto más crece la poblacioll mc:s necesa-




LOS FOROS 261
rios son los productos de la tierra y más solicitados, y más
crece la renta para el propietario; el aumento de las pensiones
por los subforos, lo ha experimentado la renta en los arren-
damientos, siguiendo el aumento de precio de los productos.
La demanda ha sido mayor que la oferta constantemente, y
este desequilibrio ha ido en creciente progresion hasta dividir
el instrumento-tierra en porciones infinitamente pequeñas.


Así, lo que hoy se busca es un medio de paliar estos ma-
les, puesto que el aumento de la poblacion no es posible im-
pedirlo. Mas para disminuir la renta, el Estado ha de herir
forzosamente muy respetables intereses á riesgo de que el re-
medio sea ilusorio 6, á lo más, de que resulte momentáneo,
mientras nadie ha pensado en la disminucion del impuesto,
medida de más fácil realizacion. Hace aun pocos dias y estu-
diando el estado del país gallego, decía un escritor (1) que una
de las causas de su malestar, y la primera, y á la cual daba
más importancia, era «la contribucion de cultivo, 6 grande
plaga, muy excesiva, dados los productos que obtienen, é in-
justa aquí y en el resto de la patria, puesto que se paga, bien
subida, la territorial correspondiente. Este tributo aniquila y
hunde las casas de los labradores, mata sus pobres ahorros de
frutos, les hace vender su terreno, su cerdo, sus gallinas y
casi todo el maiz que guarda el h6rreo y los llena de deudas,
que les conducen á la miseria. Un entendido publicista galle-
go, el Sr. Martinez Fernandez, ha demostrado que despues de
pagar contribuciones y gastos puramente precisos, le quedan
á una familia gallega, compuesta de siete individuos y que
labra sesenta y seis ferrados de terreno, 6 sean trescienta~
treinta áreas, 1.791 reales para comer, beber y vestir en todo
el año, esto es, 17 céntimos y medio por persona diarios.) Algo
semejante acontece en Astúrias y todo conviene á demostrar
lo que venimos sosteniendo; que estos males son independien-
tes del contrato de foro. Pero ya que no se atienda á la refor-
ma del impuesto, no se ha encontrado otro medio de dismi-
nuir la renta que preparando la trasformacion de la propiedad


(1) Becerro de Bengoa.-De Palencia á la Coruña.




262 LOS FOROS
foral 6 proponiendo la desaparicion de esta forma de aquella.
La conveniencia de trasformarla fué reconocida desde las pri-
meras manifestaciones del conflicto entre propietarios y fore-
ros, y entonces empieza la série de reformas propuestas.


El Consejo Real pidió informe sobre la cuestion á las Au-
diencias de la Coruña y Oviedo por decreto de 28 de Enero
de 1762, y entonces empezaron á proponerse las modificacio-
nes del contrato de .lora, 6 mejor dicho, los medios de resol ver
el famoso problema.· En estas manifestaciones de la opinion se
distinguen claramente dos tendencias diversas que no apare-
cea á un tiempo y que, por lo tanto, determinan dos épocas.
Primera, hasta el planteamiento definitivo del régimen cons-
titucional; segunda, desde 1845 hasta el presente. En la pri-
mera época se presenta la cuestion de foros con todos los ca-
ractéres de una cuestion de órden público, pero nadie piensa
resolverla de otro modo que destruyendo los inconvenientes
que la costumbre ha creado en aquel contrato, los abusos, las
degeneraciones; nadie propone otra cosa, y discuten la refor-
ma los jurisconsultos y los representantes de los pueblos. En
la segunda época, por el contrario, ha desaparecido el temor
de una colision entre los propietarios y los utiliarios, pero la
cuestion se presenta como meramente del órden económico al
principio para tomar despues el aspecto de una cuestion so-
cial; ya no se propone la desaparicion de lo que el contrato
tenga de perjudicial y dañoso, sino la relajacion del vínculo
de derecho, la ruptura de la obligacion en favor de una de las
partes y en perjuicio de la otra, y de aquí se pasa fácilmente
á intentar la desaparicion del contrato; los que ahora discuten
son al par de los jurisconsultos los economistas y los políticos.


Veamos. cómo y en qué órden hace la opinioa estas evolu-
ciones' y podremos deducir el espíritu que las determina y
conduce.


En 1762 la Audiencia de Oviedo emitía su dictámen de una
manera terminante, manifestando (1) que en el contrato de


(1) Extracto del informe de la Audiencia de Oviedo, hecho para dar cuenta al
Consejo Real en el expediente citado.




LOS FOROS 263
Joro «es libre á las parles poner las condiciones 1ue quieran, y
que siendo por tiempo limitado y con pacto de que acabado
vuelvan los bienes al señor directo, no puede el Juez dejar de
mandarlo sin violar los principios de derecho, no obstante que
hoy se alegue á favor de la renovacion la ley 69, tít. XVIII,
Partida 3a, porque el asunto principal en ésta fué proponer el
modo 6 f6rmula con que debe entenderse la escritura en caso
de hacerse la renovacion, pero sin precisar á ella.»


y por estas razones, que largamente expone en su infor-
me, entiende que en justicia no procede exigir á los propieta-
rios la renovacion, pero que el primer forista ha de ser prefe-
rido para aquella y por el tanto en concurrencia con un ex-
traño, segun práctica que no debe alterarse.


En la Audiencia de Galicia no hubo unanimidad de opinio-
nes, antes bien se dividieron las de los Ministros que compo-
nían aquel Tribunal, hasta el punto de figurar en el dictámen
varios votos particulares. En el informe, suscrito por cuatro
de los Ministros, despues de manifestar su opinion contraria á
la interpretacion que se daba á la ley de Partida y de mani-
festar que el malestar general no era ocasionado sino por el
abuso del subforo, proponían (1):


l° Que los dueños directos no pudieran retener el dominio
útil al terminar el plazo del contrato, sino por una causa justa,
y con tal que el heredero 6 parientes del primer forero dentro
del cuarto grado no pidan la renovacion dentro del término
de un año.


2° Que el aumento de la pension en la renovacion se haga
por mútuo convenio, y de no existir éste, por prudencial arbi-
trio en decision judicial.


3° Que la renovacion sea por igual tiempo que el antiguo
contrato y se pague el laudemio que se concertare.


4° Que el foral se mantenga indiviso, y si se parte entre los
herederos 6 partícipes, sea sülo en cuanto á la utilidad, y el


(1) Extracto del informe de la Audiencia de Galicia en el expediente citado.-
Firman este riictámen los Ministros D. Francisco Antonio Sanchez Salvador, Don
Alonso Pascual de Montemayor, D. Bartolomé Valledor y D. Fernando Felipe de


-Castro.




264 LOS FOROS
prorateo se haga cada veintitres años 6 á la muerte del cabe-
zalero.


5° Que no gocen del beneficio de la renovacion los que ena-
jenaron 6 negaron las condiciones del contrato 6 vendieron
renta en fruto sobre los bienes ó alguna parte de ellos sin con-
sentimiento. del dueño, ó no fueron puntuales en el pago de la
pensiono


6° Que no se vincule el dominio útil sin consentimiento del
propietario del directo.


7° Que en el otorgamiento de subforos se observe lo precep-
tuado sobre señalamiento prudencial de la renta y todo lo de-
más prevenido.


8° Que el aumento que se hiciere en la pension para el due-
ño directo se reparta por mitad entre el forero y subforero.


9° Que los contratos otorgados ya se observen en el modo
que están escritos.


Del exámen de estas proposiciones resulta la confirmacion
de cuanto venimos diciendo; los males que preferentemente
se trata de remediar,los incon venientes graves del contrato
son la division de los terrenos forales y las cargas establecidas
por los subforos. A ello atiende el dictámen con justificada
preferencia, y esto mismo observará el lector en todas las so-
luciones propuestas.


El primer voto particular del dictámen (1) propone se de-
clare obligatoria la renovacion á los hijos, nietos 6 parientes
del primer forero hasta el cuarto grado, quienes tendrán un
plazo de año y dia para solicitarla, pasado el cual pueda el
dueño directo aforar los bienes libremente; que por la pension
no se pueda llevar más del 3 por 100 del principal importe de
la cosa aforada y que solo hasta igual cantidad se pueda re-
cargar en los subforos, de modo quP, el último subforero solo
tenga que pagar no más del 6 por 100; que no se pague lau-
demio; y algunas otras prescripciones de menor importancia
para nuestro objeto.


(1) Del Ministro D. Pedro Andrés Burriel.-l\1. S. citado.




LOS FOROS


Otro voto particular (1) proponía que la renovacion se hi-
ciese por ciento veinte años sin que por ella se percibiesen
!luantes ni otras gratificaciones y perdiesen el foro en cual-
quier tiempo los que no pagasen la pension durante diez años~
En otro (2) se limita á 4 por 100 del valor de los bienes el im-
porte de la pension y á otra igual cantidad, lo más que podría
exigirse en los subforos, y en la renovacion no podría aumen-
tar el dueño directo más de la trigésima 6 cuadragésima parte
de la renta. Y por último, ninguna innovacion notable intro-
ducía en los puntos expuestos ni fuera de ellos el último de-
los votos particulares propuestos (3).


A través de la confusion que nace de tan diversas opinio-
nes, se distingue sin gran esfuerzo una f6rmula, una solu-
cion del problema; basta para ello unir y ordenar los defectos
que los distintos informantes reconocen en el contrato de foro
y los remedios que para cada uno aconsejan. No se olvide que
estudiamos la cuestion cuando aun no se ha presentado la re-
dencion forzosa, cuando aun no se ha puesto en tela de juicio
el derecho de los señores del dominio directo á retenerlo; y,.
por otra parte, es indiscutible que los representantes de los
foreros y los tribunales de Galicia y Astúrias conocían bien el
asunto que se discutía. Así creemos que con arreglo al cri-
terio dominante, pudo estaLlecerse la solucion sobre las si-
guientes bases:


Renovacion obligatoria al fenecer el plazo.
Reconocimiento del derecho del dominio directo á fijar la


nueva pension en la renovacion, señalándola el arbitrio pru-
dencial del Juez, si no hubiere conformidad entre las partes.


Prohibicion del laudemio en las renovaciones.
Prohibicion de otorgar subforos 6, por lo menos, de que la


carga señalada para éstos pueda en ningun caso exceder del
doble de la pension fijada en el foro originario.


Prohibicion de dividir los bienes aforados, excepto en cuan-
to á la utilidad.


(1) Del '.linistro D_ Manuel Hermida y Porras.-~1. S. citado.
(2) Del Ministro D. Pedro de la Puente.-Idem.
(3) Del ~Hnistr() D. Juan Luis Gimenez de Savoya.-Idem.




266 LOS FOROS
Ampliacion de los derechos de tanteo y retracto en favor


del primer subaforante, á falta del dueño directo y de los sub-
foratarios en la renta del dominio directo.


Nadie pedía más, por aquel entonces, y esto prueba que
las indicadas reformas hubieran bastado á conjurar la crísis, y
seguramente, nadie hubiera pensado exigir otra cosa todavía
cuando en 1815 se intentó suscitar de nuevo la cuestion (1), á
pesar de que los ánimos se habían aquietado con la provision
de 1763. Fué indudable error no haber acometido entonces la
reforma, pero el respeto á los intereses comprometidos en
ella, constituyó acaso el único obstáculo que á ello se opuso.
De realizarse en aquella época, el daño siempre hubiera sido
menor que el producido al dominio directo por las soluciones
propuestas en nuestro siglo. A fines del pasado, la influencia
predominante era, sin duda, la de los primeros foreros enri-
quecidos por los contratos de foros eclesiásticos; algunas fa-
milias conocemos que gozan aun hoy de respetable posicion
sociaL y, sin embargo, sus fundadores solo eran foreros y no
propietarios, pues esta cualidad vinieron á tenerla sus descen-
dientes por haber redimido las cuantiosas pensiones que pa-
gaban al Cabildo de Oviedo cuando el Estado concedió la re-


(1) Habiamos oido asegurar alguna vez que á principio~ del siglo actual se
habia intentado de nuevo resolver el famoso expediente sobre (oros, y buscando
algo que viniese á esclarecer este punto puramente histórico, hemos encontrado
el siguiente documento:


-Con motivo de diferentes representaciones hechas á S. M. por el Reyno de Ga-
,licia, y ese Principado de Asturias y varios pueblus del mismo Reyno y Princi-
pado, se formaren autos en el Consejo sobre que se mandase observar y cumplir
la Ley Real de la renovacion en los {oros para evitar los graves perjuicios que ex-
perimentaban en las exacciones que hacian los dueños de dichos {oros. Las reli-
giones de San Benito y San Bernardo y el Conde de Altamira, hicieron oposicion
,á dichas solicitudes, en cuya ,ista, de lo expuesto por los Diputados generales de
dicho Reyno y ese Principado, y de lo que sobre todo dijeron los Señores Fiscales
por Decreto de 28 de Diciembre de 1800, se sirvió el Consejo manllar se pasasen di-
chos autos por ¡;:u órden á los Diputados de ese Principado y Reino de Galicia, para
que en su vista expusiesen respectivamente lo que estimasen oportuno: En cuyo
es\ado quedó el expediente, y ahora con motivo de las representaciones hechas
por D. Juan Perez Yañez que dijo ser apoderado de:¿1 .Jurisdicciones de ese Reyno
y que se sirvió remitir S. M. al Consejo para los fines que hubiere lugar, acordó
en 13 de :'Iiarzo último se llevase á efecto lo mandado en Decreto de 28 de Diciem-
bre de 1800, y que sin Pbrjuicio se hiciese saber por retardado el estado de dichos
autos á las partes del C:onde de Altamira y Procuradores generales de las órdenes
-de San Benito y San Bernardo. Esta providencia se notificó al señor Conde de Al-




LOS FOROS 267
dencion de los bienes desamortizados. Estos poseedore3 de
foros originarios, que luego habían subaforado con pingües
rentas, eran los que se agitaban principalmente en eS'ta pri-
mera época de crísis de la propiedad foral, y ninguno segu-
ramente pensó en otra cosa más que en evitar los despojos;
la redenciol1 jamás la hubieran ellos solicitado, pues no dán-
dose este medio de terminar los contratos más que en favor de
los poseedores de las tierras, ellos hubieran perdido y el bene-
ficio resultaría únicamente para los su bforeros.


¿No sería esta la causa de que nadie pensase entonces en
la redencion? A confirmar esta sospecha y la influencia que
la aludida clase tuvo en la solucion del conflicto, viene el he-
cho por demág significativo de que á pesar de los informes
emitidos en el expediente, las reformas propuestas no se acep-
taron. La supresion del laudemio, la indi vision de los bienes
forales, la ampliacion del retracto en favor de los subforata-
rios, nada de esto prosperó; y por más que todos convenian en
señalar de comun acuerdo los males del contrato, no prevale-
ció ninguno de los remedios propuestos. La lectura de los do-
cumentos que forman el famoso expediente ante el Consejo


tamira, al Procurador de la órden de San Benito y al del Consejo, que lo es de la
Heligion de San Bernardo. Y mediante no existir en el día, en esta corte, Diputa·
dos por ese Principado y Reyno de Galicia, acordó el Consejo se hiciera saber la
misma providencia á los Procuradores de él que representaban su derecho, para
que en su virtud cumpliesen lo mandado en la referida pro'lide!1cia de 28 de Di-
<lÍembre de 1800, pero no resultando haber Procurador alguno de los Reales Con-
sejos que represente á dichos Diputados, no ha podido verificarse su cumplimiento;
y con inteligencia de todo, ha resuelto este Supremo Trihunal, entre otras cosas.
que para hacer el estado de los referidos autos, se comunique órden, como lo eje-
cutó, al Lapitan ~eneral del Reyno de Galicia á fin de que se sirva disponer se no-
tifique al Diputado general de aquel Beyno, y no habiéndole, á las Diputaciones
-de las ciudades de él, lo mandado por el Consejo en sus providencias de 28 de Di-
ciembre de 1800 y 13 de Marzo del presente año, y que lo mismo ejecute V. S.
para con el Procurador general de ese Principado, y no habiéndole, disponga se
haga saber á la Diputacion de él.


-Lo que participo á V. S. de acuerdo de este Supremo TrIbunal para su inteli-
gencia, y que disponga su cumplimiento en lo que le corresponde, en inteligencia
de que al mismo fin lo comunico al Capitan General del Reyno de Galicia; y de su
recibo se servirá darme aviso. Dios guarde á V. S. muchos años. Madrid 3 de Juni()
de 18l5.-D. Bartolomé Muñoz.--Sr. Hegente de la Real Audiencia de Astúrias. Jl


Es, por lo tanto, indudable que no se confiaba mucho en la permanencia de la.
provision de 1763 y que GaliCla no descuidaba gestionar la re801ucion definitiva.
del famoso expediente, aun en la fecha del anterior documento.




268 LOS FOROS
Real conviene á persuadirnos de que antes de 1750 todos los
bienes forales habían sido subaforados, y los foreros vivian
desaho"gadamente en las poolaciones con las rentas de los sub-
foros. Todas estas indicaciones fortalecen nuestra opinion de
que el movimiento del pasado siglo fué dirigido por los fore-
ros, y esto explica por qué no se adoptó ninguna reforma de
las que en realidad hubieran resuelto el problema, que solo
quedó aplazado.


Estas observaciones preparan la explicacion del diverso
carácter que ha tenido el movimiento en nuestros dias. La
transformacion del contrato queda relegada al segundo térmi-
no del cuadro, porque en el primero figura constantemente la
redencion. Es que ahora los estudios sociales, políticos y eco-
nómicos han ensanchado su esfera de observacion; los econo-
mistas y los sociólogos ven á la clase media no solo emanci-
pada de la tutela de las clases superiores, sino dominando en
la vida social y en la del Estado. Queda otra clase en cuyo
mejoramiento trabajar, al desenvolvimiento de cuyas energías
es necesario atender preparando tambien su emancipacion,
para que en lugar de ser dependiente de las otras éntre con
ellas por su propia vitalidad y esfuerzo en el concierto ge-
neral.


Hoy, en la cuestion de foros, aparece interesada principal-
mente esa clase, representada por los subforeros, y la apoyan
fuerzas muy considerables procedentes de los partidos liberales
so~ialistas. Los foreros de foros originarios, con vertidos ahora
en dueños del dominio directo por haber redimido los foros
eclesiásticos desamortizados, luchan en vauo contra aquella
influencia; tan sagrado como el derecho que ellos invocan hoy
era el que lesionó la Real Provision (1) de 1763; el poder del
Estado que entonces se empleó en su favor, no seríajusto que


(l) A propósito de la verdadera fecha de esta disposicion, y puesto que acas(}
sea esta la última vez que la citemos ya en el texto, nos hemos abstenido de va-
riar la de 11 ue Mayo, porque la copia que vimos del original tenía la que apunta-
mos, y esa misma le señalan los autores que al parecer vieron aquel. Apesar de
esto, bemos de declarar lealmente, en favúr de los que otra fecba le asignan, que
(!D el tantas veces citado extracto del célebre expediente que existe en el Archivo




LOS FOROS ~69
hoy le recusasen y, en buena ley, no serán capaces de negarle
autoridad y competencia para realizar un acto que favorezca á
los que ahora reclaman su apoyo é intervencion. Es tambien
racional lo que ahora acontece en cuanto á la solucion domi-
nante: si en 1700 la renovacion parecía el máximum de la re-
forma, era porque de tal manera se salvaban los intereses de
los foreros por completo,. y si actualmente no se aceptan otras
reformas que la redencion, es porque solamente esta satisface
á los interesados en el problema.


Así se explican las reformas propuestas desde 1851, el
cambio verificado en las reclamaciones; pero no tiene tan fá-
cil explicacion, á nuestro parecer, el que en nuestro tiempo
nadie intentase una solucion intermedia, y que hasta los re-
presentantes de los partidos conservadores hayan admitido y
aun propuesto y defendido la extrema. Esta singularidad sube
de punto cuando se fija la atencion en que los autores del pro-
yecto de Código de la citada fecha y de los proyectos de ley
de 1864 y 1878, eran juriconsultos que, seguramente, en el
bufete y en el {oro no han sostenido jamás, respecto, de los
contratos bilaterales ni de las obligaciones en general, el cri-
terio que informaba sus proposiciones en las Cámaras y en la
comision de Códigos.


Sin embargo, en aquellas fué donde la buena voluntad de
los juriconsultos pudo encontrar la fórmula que dejando á
salvo las razones de equidad, la libertad de la propiedad ter-
ritorial, la emancipacion de la poblacion rural, hubiera man-
tenido el contrato deforo devolviéndole su prístina importan-
cia é influencia, en nuestro concepto favorable á la prosperi-
dad de la agricultura hoy como ayer y mañana como hoy,
siquiera no se pueda aventurar mucho acerca de las formas
que la propiedad afectará en lo porvenir.


de la Audiencia de Oviedo, hemos leido lo siguiente: "y por decreto á continua-
cion del antecedente pedimento del Diputado general del Reino dado por el Con-
sejo en Sala primera en el citado dia 10 de :-.rayo de i63, se mandó librar y de
hecho se libró despacho para que la Aud;encia de Galicia hiciese suspender y
que se suspendiesen cuale!'quiera pleitos, demandas y acciones que estuvieran
pendielltes en aquel Tribunal, y otros cualesquiera del Beino sobre {oros B




270 LOS FOROS
Expondremos con la posible brevedad las bases de una re-


forma que hu biera realizado aquellos fines, tomándolas de los'
proyectos que hemos analizado.


Decla'rar perpetuos los foros anteriores á la pro'IJision de
1763.-Esta dec1aracion no lesionaría en la actualidad dere-
cho alguno, y solo vendría á reconocer y dar fuerza legal á
un hecho que jamás la tuvo. En cuanto á los foros otorgados
desde aquella fecha, lo han sido por tiempo indefinido 6 con
cláusula de perpetuidad. Quedaría el contrato equiparado al
enfiteusis romano, y los poseedores de las tierras forales al
abrigo de todo temor para lo sucesivo.


Prohibir el contrato de sub/oro.-Este derecho del forero
para subaforar ha sido siempre abusivo, en cuanto no tiene
fundamento alguno jurídico; y si lo ha introducido la costum-
bre, esta es y ha sido contraria á derecho, y jamás debi6 pre-
valecer ante los tribunales, ante el criterio de los jurisconsul-
tos. Como dijimos al tratar de los derechos y obligaciones que
del contrato nacen, el forero no podía establecer carga ni gra-
vámen alguno sobre la propiedad foral; solamente se le reco-
nocía el derecho de disponer libremente del dominio útil, ena-
jenándole 6 gravándole en la forma que]e conviniera. Pero
al otorgar el subforo cedía aquel dominio, y al reservarse el
derecho de percibir un recargo sobre la pension, no gravaba
el dominio que había cedido porque nadie establece una carga
sobre lo que no tiene 6 lo que va á dejar de ser suyo: lo que
realmente se constituía era un censo reservativo, y como esto
significaba un gravámen sobre la tierra, cosa que le estaba
prohibida al forero por la naturaleza del (oro y porque nadie
puede gravar la propiedad ajena, claro es que los subforos
tienen un vicio de nulidad en su origen. Y no es sostenible la
opinion que en este punto sustentaba el Sr. Castro Bolaño (1)
cuando, para explicar la naturaleza del subforo y el origen de
la accion real reconocida al su baforan te, entendía que este se
reservaba el dominio útil, con lo cual el sub(oro era un gravá-
men de aquel y no del directo; porque además de las obser-


CI) Obra citada.




LOS FOROS 271
-vaciones . que apuntamos en otro lugar (1), ocurre otra que-
constantemente quedará sin respuesta; suponiendo que en el
primer subforo, el subaforante se reserva el dominio útil, ~qué
se reservan el segundo subaforante y el tercero y el cuarto d~
los poseedores que subforan, puesto que aquel derecho resul-
ta indivisible é íntegro en poder del primer forero? Pues bien:
ya que contra un rudimentario principio de los juriconsultos
romanos, lo que era nulo en su orígen prevaleci6 por el lapso.
de tiempo, ninguna consideracion aconseja que permanezca
todavía á despecho de la razon jurídica.


Declarar redimibles todos los subjoros.-Demostrado que
éstos son un gra vámen de la propiedad territorial, al contra-
rio de lo que acontece con el foro, al cual no es posible fijarle
aquel carácter; dada la trasformacion que en la propiedad se
ha generalizado con la desamortizacion y que va poco á poco'
libertándola de las trabas que impedían su circulacion y de las
cargas que empobrecían á la poblacion rural; al decretar á fa-
vor de los poseedores de bienes sub forado s el derecho de redi"':
mil' los recargos de los subforos de distintos grados hasta que-
dar como únicos utiliarios y no más que con la primera pen-
sion foral, solo se aplicaría un principio admitido y corriente.
y para completar en este punto la medida, puesto que vamos
tomando estas proposiciones de los proyectos presentados al
Poder legislativo, creemos que pudieran aceptarse para la re-
dencion los tipos siguientes: treinta anualidades para los pri-
meros subfm'os, veinticinco para los segundos y veinte para
los terceros; bajando así de cinco en cinco las anualidades
en la capitalizacion, á medida que aumenten las pensiones
subforales (2). Inútil nos parece añadir que lo propuesto para
los sub/oros es perfectamente aplicable á los foros frumenta-
ríos, derechuras y demás verdaderas cargas de la propiedad.,


Suprimir ellaudemio.-No necesitamos exponer el funda-
mento de esta proposicion, harto repetido en el trascurso de'
este libro, pero aun nos aventuramos á indicar que si esta su-


O) Pág,.¿4 de este libro.
(2) Véase el proyecto del Sr. Calderon Collantes:




272 LOS FOROS
presion solo podría relacionarse con los foros de otorgamiento,
posterior á la ley que lo decretase, por la no retroactividad de
ella, quizá en los anteriores desde los primeros tiempos del
contrato aconsejaría la justicia una reforma. El laudemio es
un derecho peculiar del dominio directo, á pesar de lo cual lo
perciben los fareros de los subforeros; podda este abuso des-
aparecer, declarando que ninguno de los últimos estaría obli-
gado á pagar el laudemio si esta obligacion uo constase ex-
presa en la escritura del subforo. La segunda reforma sería la
limitacion del laudemio 6 la cincuentena parte del valor del
foral vendido en los foros antiguos, aceptando para esto la
opinion de los que afirman que la ley única, tít. XVI del Or-
denamiento de Alcalá, no derog6 la tasa del laudemio fijada
por la ley 29, tít. VII, Partida 5a , y que por lo mismo es nula
esta prestacion en cuanto exceda del 2 por 100 del precio del
inmueble vendido En último caso, esto solo sería aplicar á los
foros y subforos el auto acordado de 5 de Abril de 1770, lo cual
hubiera sucedido seguramente á no mediar el estado de interi-
nidad en que estaba la cuestion foral al publicarse aq uel auto.


A mpliar el derecho de tanteo y 'retrae to en favor de los sub-
foratarios.-Como medio de llegar más facilmente á la conso-
lidacion de los dominios y mejorar la situacion de los terrate-
nientes, podrían adoptarse algunas de las disposiciones á este
objeto encaminadas en los proyectos que hemos estudiado, y
principalmente aquellas más ventajosas é informadas por más
ámplio espíritu.


Declarar indivisibles los bienes forales.-Para ello se pre-
vendría que en caso de division consentida por el dueño di-
recto, cada porcion del foral constituyese un foro nuevo que
se consignaría en escritura pública y se inscribiría en el Re-
gistro de la propiedad, y adoptar lo que á este prop6sito indi-
caba el proyecto presentado al Senado por el seÍlor Ministro
de Gracia y Justicia en 1878. Además de impedir la excesiva
di vision de las tierras, estas disposiciones prepararían la des-
aparicion del apeo y prorateo de pensiones forales.


Reformar el arto 2106 de la ley vigente de Enjuiciamiento ci-
~il.-El ampliar á veintinueve aÍlos el plazo de diez que aquel




LOS FOROS 273
previene haya de mediar entre cada apeo y prorateo y la re-
forma progresiva de la legislacion hipotecaria y de los Regis-
·tros, sería de todo punto necesario si el foro había de perma-
necer en condiciones de prestar los servicios que aun puede
esperar de este contrato la poblacion rural de Asturias y Gali-
,cia. Con estas bases quizá se hubiera conseguido el fin que se
persigue: el mejoramiento ele las condiciones en que viven los
labradores de aquellas provincias, el alivio de los males que á
é3tas afligen. Por otra parte, el contrato de (07'0 aun auxiliaría
poderosamente el desen vol vimien to de la agricultura en las
provincias del Noroeste en cuanto se corrijan los graves in-
'convenientes que la costumbre le ha creado; el labrador forero
vive en independencia grande con relacion al propietario, y
libre de las exigf'llCias de éste, que convierte al arrendatarío
en servidor suyo; el Joro mantiene la armonía entre el señor
de la tierra y el obrero, y reparte equitativamente los frutos
del suelo entre ellos, dando á cada dominio vida propia é in-
dependiente, y como en otra ocas ion dijimos, teniendo en
cuenta que la division de aquél no es obstáculo grande ni pe-
queño al desarrollo de la riqueza, y que el valor de cada uno
de los dos dominios no sufre depreciacion en el mercado por
esa separacion, sino que tienen valor propio y pueden entrar
sin inconveniente en el fen6meno econ6mico del cambio, con-
vendría sostener en nuestro derecho la organizacion rie la pro-
piedad foral. Si se decreta la redencion de las pensiones, si se


,declara el (01'0 confundido con el enfiteusis y éste redimible
;tambien, enfiteusis y foro desaparecerán; ningun propietario
otorgará tales contratos, en los cuales todas las ventajas esta-
.rían de parte del foratario 6 enfiteuticario, quin nominar leo,
.y sin otra más poderosa razon, mientras el aforante solo con-
servaría su dominio, en tanto que al forero conviniera, y que-
daría á merced de la voluntad de éste. La redimibilidad es la
muerte del contrato; ~es ésta conveniente, en tanto que aquél
pueda prestar algun servicio á la poblacion agrícola?


Borrados de hecho elforo y el enfiteusis de la lista de los
actos jurídicos, solo un contrato queda á la propiedad inmue-
ble: el arrendamiento, que sustituirá á aquellos en esta region~


18




274 LOS FOROS
La condicion del arrendatario no es en vidiable; sometido á la
voluntad del propietario que tanto apoyo encuentra en la fa-
cilidad con que la ley motiva el desahucio, ni aun puede con-
fiar en la permanencia del tipo de la renta que en Galicia y
Astúrias se elevaría con la gran demanda que el exceso de po-
blacion mantiene. Los hechos demuestran diariamente que to-
dos los esfuerzos empleados por el labrador en el mejoramien-
to de las tierras y aumento de la produccion solo conducen á
que el propietario aumente el precio del arrendamiento, resul-
tando en su exclusivo provecho la mayor laboriosidad del co--
lono; y solo permanecen hoy en moderados tipos los arrenda-
mientos hechos por los grandes propietarios 6 los descendien--
tes de antiguas y nobles familias. Dna nota más en este cua-
dro: quéjase la prensa política de que jamás se manifieste
libremente ]a voluntad del país en los comicios, y se comenta
el hecho de que, en cada eleccioo, las gentes del campo acu--
dan á las urna~ en numerosos grupos á votar en favor de per-
sonas que les son desconocidas y que nunca visitaron el país;
esto es producto del arrendamiento, por el cual el labrador-
tiene su trabajo, su sustento y el de su familia á merced del
propietario que dispone hasta de la voluntad de los terrate-
nientes, convertidos en humildes servidores. Esta será la
emancipacion política de la poblacion rural, emancipacion que
se haría real y verdadera si los arrendamientos se convirtie-
sen en forJs perpétuos, puesto que en estos la voluntad del
dueño directo no puede imponerse al utiliario por lo mismo
que no tiene medios de modificar en su daño ninguna de las
condiciones del contrato.


El arrendamiento sucederá alfora y el labrador forero per-
derá su independencia; será un cultivador pero no un propie-
tario; porque es una ilusion pensar que la redencion converti-
rá á la poblacion forera en una poblacion de propietarios. Pa-
ra redimir eH necesario el capital de la redencion y los labra-
dores gallegos y asturianos son pobres; precisamente su
miseria es la causa de las reformas, y el remedio de su indigen-
cia el deseo que impulsa á los reformistas. Demasiado saben
los labradores que con dinero pueden convertirse en propieta-




LOS FOROS 275
rios, pues muchos de estos cederían el dominio directo si los
foreros les abonasen el precio corriente que estos valores tie-
nen en el mercado; pero el caso es que, viviendo en la mayor
pobreza, mal pueden disponer del importe de la redencion, y
no la harán en definitiva.


Es necesario que el poder legislativo y la opinion pública,
que los mismos reformistas á quienes guía un generoso impul-
so no se deslumbren con la esperanza de salvar una crísis y
emancipar una gran masa de poblacion al par que una gran
masa de propiedad; á fin de lograr esto y estudiar con ánimo
sereno el importante problema en que nos ocupamos, sería de
seguro éxito abrir una informacion para averiguar cuántos la-
bradores foreros 6 enfiteuticarios de bienes elesiásticos y laica-
les son propietarios de las tierras despues de la desamortiza-
cion y por virtud de las dIsposiciones que establecieron á su
favor el derecho de redimir las cargas y prestaciones que pe-
saban sobre aquellos inmuebles. Y decimos que sería de segu-
ro éxito, porque si en Galicia ha ocurrido lo que en Astúrias,
la informacion demostraría que los labradores redimentes y
hoy propietarios de las tierras no llegan seguramente al 5 por
100 de aquellos á quienes se reconoci6 el derecho y que lo ejer-
citaron, mientras los noventa y cinco restantes de cada cente-
nar son hoy arrendatarios de los mismos bienes que redimie-
ron, ya por haber cedido el derecho de redimir, ya por haber
vendido las fincas, despues de redimida la pension, para pagar
el dinero que con tal objeto tomaran á préstamo.


y á este prop6sito recordaremos que la prensa peri6dica de
Galicia, dedicada muy principalmente á la defensa y fomento
de los intereses morales y materiales del país, clama diaria-
mente contra la usura que corroe á la industria agrícola, cam-
po en el cual viven y prosperan con preferencia los préstamos
usurarios, precipitando la ruina de los labradores, cuya mise-
ria explota despiadadamente. En vano se ha pretendido la
creacion de Bancos agrícolas que liberten á la poblacion rural
de la avaricia de los prestamistas; pero aun cuando se hubiera
logrado crear esos establecimientos de crédito, quizá aconte-
ciera con ellos lo que con el Banco agrícola de Asturias, que




276 LOS FORoS
tiene invertidas en préstamos sumas considerables que no lo-
gra realizar, porque á ello se opone la pobreza de los prestata-
rios. Pues bien; en esta situacion si se lanza al mercado esa
considerable masa de valores que la redencion prepararía para
la circulacion, ¿á qué manos iría á parar? A los prestamistas
seguramente, á quienes acudirían los labradores en solicitud
del capital necesario para redimir. Al paso de los nobles es-
fuerzos del legislador y de sus g'enerosos prop6sitos, saldría
siempre la 16gic.a irresistible de los hechos, que mostrarían al
labrador más pobre que ayer y al prestamista convertido en
propietario de la tierra.


¿Se conseguiría acaso remediar otros males, ya que no se
emancipase al labrador? Si como principales continuamos se-
ñalando la emigracion y la division del suelo, ambos prevale-
cerían á pesar de la redencion. La emigracion solo podrá dis-
minuirla el desarrollo de la industria fabril por el empleo que
daría á gran número de brazos y por el aumento que produci-
ría en la riqueza pública; esto sucede ya en Asturias, y quizá
contribuya á que acontezca lo mismo ea Galicia la apertura
de la vía férrea que ha de unir aquellas provincias al concier-
to econ6mico nacional.


Pero la division del suelo subsistirá en tanto que subsista
el aumento anual de los censos de poblacion, en tanto que
permanezca la divisibilidad de los terrenos forales, y si al con-
trato de (oro sucede el arrendamiento, éste tampoco se opon-
drá á la division, á despecho del contrato llamado de compafiía,
tan extendido en Galicia y Asturias, pues esta union de fami-
lias para el cultivo de las tierras solo dura hasta que el jefe de
ellas muere, y en muchas regiones se consideran tan suscep-
tibles de particion entre los herederos los bienes que el padre
llevaba en arrendamiento cuando el propietario no se opone
á ello, como si fueran bienes forales 6 propios del testador.


Quizá no hemos demostrado de un modo incontrovertible
que el contrato de (oro no es el origen de los males que afligen
á Asturias y Galicia, pero al menos los argumentos expuestos
creemos que son dignos de consideracion. En cuanto á la afir-
macion de que el (uro es incompatible con la revolucion que




LOS FOROS 277
desde principios del siglo se está realizando en la propiedad
del suelo, es imposible sostenerla ante el hecho notorio de que
todo labrador prefiere el foro al arrendamiento, y de que se
otorgan foros en la actualidad con preferencia á todo arrenda-
miento y en toda la region en que el foro vive. Y por último,
en apoyo de cuanto expusimos relativamente á los efectos de
la redencion, están los efectos de las leyes desamortizadoras
y los de la ley de 20 de Agosto de 1873.






CAPiTULO XV.


Re!';úmen.-Ultimas ~onsideraciones sobre el origen histórico y la naturaleza del
{úro.-Su comparacion con otras formas de la propiedad, peculiares á otras re-
giones de España. -Aspecto general de la cuestion de {oros.-Intervencion del
Estado en la reforma.-SinLesis del problema.


Hasta ahora hemos juzgado el contrato de t'oro, como se-
guramente lo hará siempre el letrado desde su bufete, pe-
sando de un lado las reclamaciones de un litigante y de otro
las reglas inflexibles del derecho escrito, leyes á las cuales ha
de sujetarse el jurisconsulto, puesto que por ellas se ha de di-
rimir toda contienda de esta índole; de una parte nuestros C6-
digog, de la otra los intereses de una gran masa de individuos.
Cuando el problema se plantea de tal modo, nadie puede va-
riar cuanto hemos dicho. Dentro de nuestro derecho positivo
la redencion es inadmisible, como ]0 era la Real provision
de 1763, como lo será tojo cuanto altere la naturaleza y con-
diciones del contrato, como lo será cuanto prepare la l'elaja-
-cíon del vínculo jurídico establecido por la obligacion y cuan-
to limite la libertad individual en materia de contratacion. La
cuestion está en fijar si hay otra esfera en la cual pueda racio-
nalmente establecerse diverso criterio respecto á la materia
que debatimos en los capítulos de este libro, que ya toca á su
fin; esta otra esfera es en la que viven el economista, el soci6-
logo, el filósofo, libres de esas trabas que á la vida jurídica
imponen el derecho escrito y el consuetudinario.


El derecho de propiedad es inmutable; lo único que varía
es la forma de su determinacion 6 realizacion en el tiempo y en
el espacio. El comunista no niega la propiedad. solo quiere
para ella una forma determinada, la propiedad comun, del
mismo modo que el individualista quiere la propiedad indivi-




280 LOS FOROS
dual. Entre los germanos no existía la propiedad del suelo,.
pero sí la de los frutos; los griegos concedían la del suelo, pero"
los frutos pertenecían á la comunidad; así, pues, en el fondo
los dos pueblos reconocían el derecho. Cuando hoy se trata la
cuestion de foros, aun los partidarios de las soluciones más ra-
dicales, no es exacto que combatan la prupiedad, sino única-
mente la forma foral. Pero ¿hay para ello una razon bastante
poderosa?,¿Se trata de una forma caduca y anacrónica, como
lo serían hoy las comidas en comunidad de todos los ciudada-
nos que prescribían los antiguos legisladores griegos? El es-
tudio de esta cuestion nos dará el resúmen de nuestro libro.


Sostiene un autor (1) que el foro tiene su historia exclusi-
vamente dentro de Galicia, y que es una trasformacion de la
propiedad territorial colectiva de los celtas, primeros poblado--
res de aquella regíon. Segun el autor aludido, la legislacíon
romana nada influyó en la propiedad galáica, por lo cual nun--
ca informó su evolucion el enfiteusis; los suevos no variaron
tampoco la propiedad del suelo de manera que merezca parti-
cular estudio, pero en la ép0ca de su dominacion se dibujan
en aquélla los rasgos principales de la marka germánica que
conservan los foros g'enerales; durante la reconquista se fijó,
el verdadero carácter de las tierras forales por la influencia
feudal; el foro era un tributo impuesto sobre las que se daban
por el señorío á los hombres libres que habitaban en la juris-
diccion de aquél y mediante la prestacion de vasallaje. Des-
pues la donacion gratuita pa ra adquirir vasallos se convierte
en contrato temporal con prescripcion de no vender sin la li--
cencia del dueño directo, y de incurrir en la pena de comiso
por falta dél pago del foro. Más tarde la reivindicacion que el
estado eclesiástico hace de las propiedades de que los nobles
se habían apoderado, y la influencia de las leyes romanas, pre-
paran la tendencia á identificar el foro con el enfiteusis, pró-
logo del conflicto que terminó en los últimos años del pasado
siglo.


(l) D. Manuel Murguía.-El foro, sus orígenes, su historia, sus condiciones, Me-
moría premiada en el certá men literario celebrado en Pontevedra el 18 de Agosto-,
de 1882.-Santiago, 1882.




LOS FOROS 281
Otro distinguido escritor (2) encontraba el orígen del foro-


en la division que durante la Edad Media se hizo de las tier-
ras en el feudo y la recomendaci01t, mediante la cual el feuda--
tario recomendaticio era considerado como protegido por el
fuero y privilegio del monasterio ó señorío, y en la trasforma--
cion en enfitéuticas de las heredades solariegas, por virtud de
los fueros ó cartas-pueblas.


Examinando el detenido y eruditísimo estudio del Sr. Mur-
guía, solo hemos llegado á confirmar la opinion que insinua-
mos hace algunos años y que repetimos en otra parte de este'
libro, de que el (oro se constituyó con los caracteres que le dis-
tinguen, merced á los fueros, siendo objeto suyo las tierras:
protegidas por el fuero ó la carta-puebla; pero esto no se opo-
ne á cuanto hemos dicho respecto á la influencia de la legis--
lacion romana en la del contrato, ni tampocu á que los f01)"08-
sean desde gu orígen verdaderos contratos y no una institu-
cion puramente feuda1.


La propiedad territorial, hasta llegar á sus formas actua-
les, no ha recorrido un camino propio y especial en Galicia,
sino que ha seguido en nuestra Península una evolucion igual
á la que en todas partes ha verificado. Las etapas de aquella
pueden variar y han variado efectivamente á merced de cir-
cunstancias accidentales, ó mejor dicho, locales. Segun la;
época en que determinadas razas han venido á nuestro suelo,
segun el tiempo que en él han permanecido y las relaciones
más ó ménos extensas por ellas creadas con los primitivos ha-
bitantes del país, segun las evoluciones sociales, los movi-
mientos históricos y las revoluciones políticas y económicas,
la propiedad territorial sigue en -su desarrollo y en los cam-
bios de sus formas las evoluciones de la humanidad como una
de las condiciones necesarias al desenvolvimiento de aquélla
en la vida. Si los celtas hubiesen dominado exclusivamente
la Península ibérica y no hubieran pasado por ésta la domina-
cion romana, la invasion bárbara, la conquista árabe y la re-


(2) Origen de los (oros en Galicia, por D. José Villamil y Castro. Memoria pre-
miada en el certámen celebrado en Pontevedra en 188i.-l\Iadrid, 1883.




"282 LOS FOROS
>conquista despues, la propiedad del suelo marcaría la misma
.:evolucion en la Historia, á la manera de las revoluciones que
-.sufrió en Roma, sin que ninguna raza extraña viniera á impo-
nerlas ni aun á prepararlas; acaso la revolucion no hubiera
avanzado tanto, pero seguramente existiría. Quizá pudiera ob-
jetarse á esto oponiendo el ejemplo de lo que aun acontece
con las tríbus salvajes de América, entre las cuales hoy, como
-en el principio del mundo, es desconocida la propiedad del
-.suelo; pero á esto contestaremos que la civilizacion del viejo
mundo ha sorprendido á esas tríbus en el estado primitivo, y
hubiera necesitado dejarles aun muchos siglos de vida sin al-
terar sus costumbres ni invadir su suelo para poder estudiar
el desenvolvimiento lento, pero sp.guro y progresivo de esa
parte de la humanidad, que es perfectible, y por lo tanto, no
habría de permanecer en un estacionamien to incompatible con
la. naturaleza humana.


Mas entre las razas, entre los pueblos que tienen historia,
la propiedad colectiva en las primeras edades ha pasado des-
pues á ser comun del pueblo, más tarde comun de la familia,


_y más tarde individual, á la manera que el hombre sufrió di-
versas trasformaciones hasta consagrar la personalidad y la li-
bertad individal.


Cuando el hombre disputa á las fieras su albergue, y
vaga errante por la tierra, no hay noeion alg'una de la propie-
<lad; cuando el cazador deja al pastor su puesto y la familia
permanece en un punto determinado el tiempo necesario para
que sus g'anados consuman los pastos de aquella region, y
-esta permanencia y la comunidad de los medios de subsisten-
cia dá mayor unidad á la familia, ya el sitio ocupado en la
tierra por el hog'ar dá á aquella la propiedad del suelo en que
.se asienta el altar de los sacrifici08 al Supremo Creador de to-
-das las cosas; y cuando el pastor se convierte en agricultor y
-á la tienda sustituye la cabaña, ya es propio de la familia el
suelo que aquella ocupa, y ya son propiedad suya los frutos
,de la tierra, pero no el suelo que cultiva. Cuando se constituye
la ciudad, la familia tiené la propiedad del suelo de la casa y
del terreno donde duermen el sueño eterno sus antepasados,




LOS FOROS 283
pero los campos se disfrutan en comun, son propios de la ciu-
dad. Más tarde, los primeros pobladores de la ciudad 6 sus
descendientes, niegan la participacion en la tierra á los que
despues han venido á vivir dentro de los muros; repártense
los privilegiados las ti~rras de la ciudad, y la propiedad de
esta se convierte en propiedad familiar. Entonces empieza la
lucha entre los desheredados y los privilegiados, lucha cuyas
etapas se estudian con tal claridad en la historia romana, y
las reparticiones y las concesiones de tierra preparan el cami-
no de la propiedad individual.


Pues bien: esto mismo acaece en España, y si Galicia pue-
de ofrecer alguna singularidad, lo mismo que Astúrias y
Leon, es porque siendo las primeras en la lucha contra los
árabes, fueron tambien las primeras en constituirse y en ver
alejarse de su territorio el fragor de una guerra de ochl) siglos.


La propiedad territorial fué colectiva en esta region en la
primera época de su historia. El suelo fué propiedad comun
del pueblo durante la dominacion romana, no porque esta hu-
biera influido poco en esta region, sino porque aquella forma
de la propiedad era la dominante todavía. Y véase si no lo que
acontece en el Mediodía de España, donde no se mantiene
como en Galicia la tradicional celta. « Nadie venda ni arriende
por más de cinco años los campos, las selvas y los edificios,
que fueron dados y atribuidos á los colonos de la colonia Ge-
netiva Julia, y de los cuales usan públicamente, ni sobre ello
consulte á los decuriones, ni provoque resolucion alguna á fin
de que estos campos, estas selvas.6 estos edificios sean vendidos
~ arrendados de otro modo, y si fuesen enajenados no por eso
dejen menos de ser considerados de la colonia Genetiva Ju-
lia. EL que reportase la utilidad en el asunto. porque diga ser
el comprador, sea condenado á dar á los colonos de la colonia
Gcnetiva Julia por cada yugada y por cada año cien sester-
cios (1).» La colonia, por lo tanto, posee en comun las tierras
que la rodean, que le fueron dadas y atribuidas; los decurio-


(1) Los nuevos bronces d~ Osuna, que publica Manuel Rodriguez Berlanga.-
Málaga, 187G.




284 LOS FOROS
res las arriendan, pero como administradores de la colonia y
no por más de cinco años como las tierras que en Roma se
llamaban lustrales, y la enajenacion está penada y prohibida.
En el municipio Flavio Malacitano aco ntece seguramente 10'
mismo, puesto que los dU'itviri asientan en los registros públi ...
cos los arriendos que hacen de las tierras y las hipotecas que
los arrendadores establecen sobre ellas (1). Los administrado-
res de fincas municipales y los cognitores ú obligados á cono-
cer las cargas que pesan sobre la propiedad, existen lo mismo
en Andalucía que eu GaEcia; y no hay nada que pruebe que
no existieran en ambas regiones los tributos vectigales, la dé-
cuma 6 diezmo impuesto sobre los campos, y que en España
consistía en la vigésima de los frutos, mientras en las demás
provincias romanas ascendía á la décima., y la scriptura 6 tri-
buto por los pastos arrendados. lHemos de atribuir esto á la
t radicion celta? lNo es la evolucion general de la propiedad
la que determina la semejanza que existe entre la division del
suelo hecha por R6mulo y la division de las tríbus, y el ftun-
dred anglo-sajan que ha existido en todas las 'tríbus germáni-
cas~ (2).


Persig'uiendo los orígenes del foro se dice que los suevos
estableci eron en Galicia el clan 6 la marka germánica, en la
cual las tierras el'an propiedad particular y los pasto!3 y mon-
tes comunes (3). No; la marka g'ermánica no es todavía la
propiedad particular del suelo. Los germanos en el Norte y
ántes de la invasion cultivan la tierra que es com un, pero las
cosechas son de todos, á semejanza de 10 que acontecía con los
celtíberos; despues los jefes reparten la tierra señalando á
cada dan la suerte que le corresponde, y la reparticion se re-


(1) Bronce malacitano, rúhrica LXllI.-Berlanga. Monumentos históricos del
municipio Flavio ~)alaeitano. -Málaga, 1&H.


(2) Laveleye.-De la propf ¡cié el de ses {ormes pl'illlitil'es.-Paris, 18ii.
(HI Murguía.-Obra citada.
(4/ La :\1ark. comme le Gens antique, avait ses autels et ses sacrifices, et plus


tard, aprés l'introduction du christianisme, ~on eglise et son saint comme pa-
tron •. Les familles, formant la communante, n' avaiel1t qu'un c1roit d'usage';
c'etait J' association meme qui etait proprietaire du sol. Cependant plus tarel, des
portions de la terre commune étaient concedées pour un temps plus ou moins
long, soit gratuitement, soit moyennant une redevance.


Laveleye.-De la propl'ie/t! el de ses {orilles pri711itives.-Pág. 78.




LOS FOROS '285
nueva cada año. Un autor (4), compara la marka germánica
á la gens latina, y si los suevos la dejaron establecida en Ga-
licia, como aquella no es más que la comunidad de la fami-
lia sustituyendo á la del pueblo, resulta que la propiedad rea-
lizó allí la misma evolucion que en todas partes, ipor qué,
pues, es el foro una forma exclusiva de la propiedad territorial
en la region galaico-asturiana'? Hasta aquí no hallamos fácil
respuesta, y claro es que, para buscar el verdadero orígen de
aquel contrato, podemos prescindir de todos estos anteceden-
tes en cuanto son comunes á todas las formas de la propiedad,
:f atender á los que realmente fijan la naturaleza del foro.


Cuando los bárbaros se establecen definitivamente en el
Mediodía de Europa traen á la vida jurídica el sentido indivi-
dualista y la propiedad como base de la actividad individual
y en la forma que hemos expuesto. Concretando la observa-
.cion á nuestra península haremos notar todavía que las tribus
bárbaras no la conquistan como Cartago y como Roma por
medio de las relaciones establecidas por el comercio ó las co-
lonias, sino exclusiva ó, cuando menos, principalmente por la
espada. El hombre para ser perfectamente libre, en su concep-
to, necesita vivir de sus propios recursos, no estar á merced
de otros para la satisfaccion de sus primeras necesidades, y
por eso cada uno tiene una porcioil del suelo; conq uistadores
en España, se apoderan de una parte del suelo dejando el res-
to á los vencidos, pero sus tierras son libres y las otras tribu-
tadas. Cuando distribuyen entre sí la parte que se han adjudi-
-cado, no lo hacen por suertes iguales; los jefes tienen porcion
mayor, pues hemos de creer que los suevos y los godos man-
"tuvieron aquí la tradicion de esa desigualdad.


De la reparticion anual á la permanencia de la propieda.d,
se pasa de un modo natural: los conquistadores son pocos y la
tierra repartida es suficiente para todos; establecidos definiti-
vamente en nuestro suelo, cuando Leovigildo termina la con-
quista y organiza el reino, el guerrero se convierte en hombre
gedentario y atiende á sus propiedade s porque ha terminado la
época eo que el botin de la conquista le sostiene y ha de librar
1:IU subsistencia á los productos de la tierra.




-286 LOS FOROS
Con la propiedad individual establecida, y con la desigual-


dad más profundamente arraigada entre los godos que antes
de la invasion, les sorprende la irrupcion de los árabes y se ini-
cia simultáneamente la reconquista. Con la reconquista coin-
cide, como dijimos en otra parte (1), la aparicion delforo, la de
los fuerosy el desarrollo del feudalismo. Y llegamos aquí al pun-
to verdaderamente oscuro y digno de exámen, y al cual solo
sirve como antecedente cuanto hemos escrito en este capítulo.


El foro ¿tiene un orígen puramente feudal? ¿Nace de ]080
fueros locales'? ¿Es simplemente una forma de la propiedad que
surge por una necesidad económica y política al par'? Somos
partidarios de esta última solucion y hemos de exponer las ra-
zones en que nos fundamos. Veamos cual era en aquella época
la situacion de la naciente nacionalidad. «Reducidos los Mo-
narcas de Astúrias y Leon á un estado de escasez y pobreza,
no podían premiar la virtud y mérito de la nobleza, en que-
consistía principalmente ]a fuerza armada de la nacion, sino-
por medios ruinosos y perjudiciales á la soberanía y al reino,
y fué concederle heredamientos, posesiones, tierras, 6 adqui-
ridas 6 conquistadas; añadiendo á veces Señorío de Justicia, ó
la jurisdiccion civil y criminal; franquezas y libertades mons-
truosas ...... Los poderosos trataban con crueldad á los colo-
nos, labradores y artesanos, oprimiéndolos con gabelas, con-
tribuciones y fueros malos que casi reducían su suerte á la
clase de esclavos ...... Los Monarcas llegaron á desprenderse
de una gran parte de sus regalías, concediendo á las iglesias,
al clero y á sus dependientes extraordinarios privilegios, exen-
ciones 6 inmunidades ...... Lleg6 á tanto la liberalidad de los
príncipes con iglesias y monasterios, que acostumbraron con-
cederles juriscliccion civil y criminal sobre las ciudades, villas
y pueblos comprendidos en aquellas donaciones» (2). Tene-
mos, pues, á medida que la reconquista avanza, que las tierras
entran en el dominio real como patrimonio del monarca y pa-
san por donacion de éste á los nobles y á la iglesia; pero aquí


(1) Cap. 1.
(2) Martinez Marina.-Ensayo hi.stórico·crítico.-"adrid, 183-:1.-Libros l° y 2".




LOS FOROS 287
encontramos el primer accidente que merece observacion de-
tenida. Esas tierras no estaban pobladas; si lo hubieran esta·
do sería por los siervos que las cultivaban, y éstos pasaríalJ
con ellas del poder del rey al de los donatarios, y teniendo és-
tos quien las trabajase no hubieran concedido privilegio algu-
no para conseguirlo. Si, por el contrario, se trataba de pue-
blos que conservaban el antiguo sistema de la propiedad co-
munal, tampoco necesitaban los donatarios otra cosa que im-
ponerles las prestaciones y tributos sin necesidad de contra-
to Ó, cuando menos, de carta alguna en que se inscribiesen,
franquicias y exenciones. Claro es que al supo~er que las tier-
ras de la reconquista no estaban pobladas, no queremos decir'
que la poblacion faltase en absoluto, sino que era esta escasa,
insuficiente para el cultivo de los campos; así fué necesario-
atraerla y procurar la formacion de los nuevos grupos de po-
blacion por medio de las cartas-pueblas que, por la concesioIlt
de privilegios, hicieron venir al nuevo reino pobladores de to-
das partes y aun de fuera de la Península, como lo prueban
algunos fueros que enumeran gentes de diverso orígen como
congregadas y unidas bajo la proteccion del privilegio. En es-
te momento histórico nace el foro. ¿Prepararon los reyes ~u
advenimiento convirtiendo en hombres libres á los cultivado-
res de las tierras de realeng'o? No, ciertamente; el fuero de
Lean acusa la existencia de diversas clases de habitantes del
campo; el omeforero es hombre libre pero para mantenerse'
en posesion de su heredad es necesario que viva en ella y aun,
dentro de los límites de la ma'ndadon que le está señalada (1)"
y si quiere tener tierra en otra mandacion ha de comprar, no,
la heredad, sino el derecho de llevarla (2). Esto en nada se pa-
rece á la propiedad foral que estudiamos, en la cual están fi-


(1) .Mais se non quisier morar en ella (en la mandacion) vaya libre hu quisiel~
yr con so cavallo é con todo su atondo, é deixe la heredat ela meatat de todas
su as bonas .• Texto castellano del Concilio legionense, XL-Co/eccion de {/teros 1I11l-
nicipales y cartas-pueblas, por D. Tomás :Yluñoz y Romero. -~iadrid, 1841.


(2j .El mancebo forero que se passar de una mandacion en ottra á comprar
heredat de ottro mancebo forero, si morare en ella, ayala entregamientre, é si
non qLlísicr morar en ella, muedese en ottra villa eng-ena ata tercera mandacion .•
-Ibídem IX.




"288 LOS FOROS
jados la division de los dominios y los derechos del foratario
desde luego~ De los omes de bieí~fet1'ia habla tambien el fue-
ro, y éstos no estaban obligados á vivir en mandaeion determi-
nada (1) antes iban á donde quisieren con sus bienes de todas
·clases. Por último, hay tambien en el fuero de Leon siervos
del Rey y siervos de seño res (2); pero en ninguna parte del do-
mento á que nos referimos hay nada que nos muestre parte al-
'euguna de la organizacion del contrato foral.


Donde verdaderamente aparece e,ste, antes que en los rea-
lengos y en los señoríos, es en los bienes eclesiásticos, y pre-
cisamente esto explica la gran extension que el foro tom6 en
las !.'egiones del Noroeste, porque en ninguna otra de España
tuvo el clero secular y regular tan gran número de donacio-
nes de los reyes, y en ninguna parte extendi6 aquel tanto su
dominio. «Sunt in his regnis plurafeuda-dice un autor (3)-
qme veram ac propiam feudorum naturam observant, quod
apud Galeciam frecuentius usitatum est, ubi prope nullus ex
optimatibus vel nobilibus inius Regni in venitur qui non sit
feudatarius Eclesire Divi J acobi seu aliarium Eclesiaru m illius
Regni, pluraque oppida et castra ab eisdem Eclesiis jure feudi
possideat, eisque pro illis quotannis servitium prrestare soleat.»


Ahora bien: cuando el clero adquiere en estas regiones
tantos bienes, las antiguas formas de la propiedad territorial
han desaparecido en gran parte, pero subsisten las tradicio-
nes y no acierta á arrancarsu raíz el derecho de conquista
que dá al rey la propiedad de tierras y pueblos, porque de
esta crisis surge la propiedad corporativa y la individual; si-
gue esta última su evolucion á través de los siglos medios, y
la primera prepara latrasicion de la comunal á la individual,
favoreciendo el desenvolvimiento de la clase media al par de
los fueros y cartas-pueblas.


Inicia el clero poderoso esta trasformacion; no le bastan


(1) «Todo ome de bienfetria baya libre hu quisier yr con todas suas buonas é
,con todas suas heredades. »-!bidem XIII.


(2) Véanse las rúbricas XII y XXXVII del texto castellano.
(3) A. de :Morales.-Molina de Primo Hisp. Orig., pág. 133.




LOS FOROS 289
'para el cultivo de las tierras los vasallos comprendidos en las
donaciones, ni aun los esclavos y esclavas de la tribu de los
Ismaelitas (1), y para poblar sus extensos territorios atraen á
ellos los hombres libres de todas partes por medio de fueros,
es decir, de contratos privilegiados ó de concesiones de privi-
legios, de foros.


Pero no son estos donaciones de pueblos enteros y sus ter-
ritorios á cambio de un tributo, porque esto era contrario á
las prescripciones canónicas que prohibian enajenar ni gra-
var la propiedad de la iglesia (2), y claro es que una donacion
constituiría verdadera enajenacion.


Lo que entonces necesitaba el clero era una cesion de ca-
rácter temporal, y que al par reuniese todas las ventajas ne-
cesarias para se(apetecida; no respondían á esta necesidad los
fueros dados por los prelados á tal 6 cual pueblo de su seño-
río, pues en todos los documentos de esta clase solo tiene
como ventaja el ome forero poco más de la tenencia de la
tierra, y aun hay el! la residencia que se le exige algo de la
a1scripcioll; solo el enfiteusis romano podría servir al objeto
indicado, pero como perpétuo era inaplicable á las cosas de
la Iglesia. Entonces nace una mezcla del fuero y del enfiteusis,
un enfiteusis temporal, y en el cual además de recibir exen-
ciones forales el enfiteuticario, lo es de bienes protegidos por
el fuero, de tierras inmunes y exentas, y lo es por su voluntad


(1) Fórmulll. usada en donaciones de los reyes á la Catedral de Oviedo y á al-
gunos monasterios ele Asturias.


(2) 1. Concil. Mendes. (ann 843) in Gallia, cau. 63, que es en el decreto de
Graciano causa 2:3. -Quaest. 8, cau. 24. -Epígrafe De agro eclesiastico.


2. Episcopo vel abbati re:. Ecclesiae alienare non li0et.-!:>ecret., causa 12.-
Quaest~, causa l\).-Ex septima Synodo (187).


:3. Res EccJesiae Episcopus usurpare, vel alienare non presumat. -Ibidem,
cau. 18 (8; 3).


4. Praedia Ecclesiae non 1iceat Papae alienare. (En el texto, pro aliqua nece-
sitate.)-Ibidem, causo 20(502).


5. Ibídem, cánoneR 21, 22 Y 23.
6. Nulidad de la donacion (lliO).- Decretales: lib. 111, tít. XXIV, capítu-


los ~ y 3.
Y otras muchas dIsposiciones canónicas que creemos innecesario citar, enca-


minadas á prohibir las enajenaciones eclesiásticas, y el estab1ecimientJ de grav¡í-
.menes f'obre los bienes de la Iglesia; llrescripciones que tomaron especial vigor en.
España cuando la reforma canónica.


19




290 LOS FOROS


aceptando libremente las condiciones como hombre libre, (}.
quizá recibiendo esta libertad con la carta foral que tiene at
principio mucho del fuero, de la carta-puebla, porque como lo
dá quien tiene el señorío, ha de aparecer forzosamente como
privilegio, para convertirse en verdadero contrato otorgado
por am bas partes cuando el colono ha afirmado su libertad, y
los derechos que se le concedieron en la carta.


Que se trata de una trasformacion del enfiteusis, lo prueba
el que el foro reune desde el momento en que aparece todas'
las condiciones de aq uel contrato, excepto la perpetuidad, y
el clero conocía perfectamente el derecho romano (1) para que-
pueda atribuirse á casualidad la identidad que hay entre los
dos actos jurídicos. ¿De d6nde tom6 elforo la c1ivision de los'
dominios, el laudemio y aun el comiso'? ¿Cuándo tuvo el fore-
ro pleno dominio de los bienes? Este último punto, que por-
otra parte no resolvería la cuestion, no hay posibilidad de'
fijarlo en oposi~ion á lo que sostenemos.


Aun cuando aceptemos la version de que el ome forero def
Concilio legionense es un verdadero foratarío, ya hemos vistO'
que no tenía el pleno dominio de las tierras, y que era bastan-
te menos que un mero tributario; no podía vender la tierra li-
bremente, pues el señor tenía el derl3cho de tanteo, y le estaba
vedado abandonar el solar, porque si lo hacía perdía éste y la
mitar! de sus bienes y solo podía llevar los muebles y semo-
vientes (2).


Ninguno de los antiguos fueros dados por los señores á
los pueblos nos presenta muestras de tal dominio en favor de'
los foreros, qu ienes siempre son posl3edores, usufructuarios,.
enfiteutas á lo más. El foro originario más antiguo, que co-


(1) -Es evidente que el Código, el Tligesto y la Instituta fueron estudiados con
avidez en Galicia, por lo ménos desde los tiempos de Sancho IV y su hijo Fernan-
d:> IV, Y á los cuales alcanzan las curiosas noticias que poseemos sobre los fre-
euentes préstamos 'le tales obras que hacia la iglesia de Lugou.-Orígen de los {orof¡
eff Galicia, por D, ,José Yillamil y Castro,-Pág. 21-


(2) Muñoz y Romero, -Obra citarla, -Nota,~ á/os {lteros latinos de Leon, -En ellas
el autor opina que no otra cosa que el enfiteusis era el pacto que mediaba entre
el señor y el f'olariE'go que poblaba su solar y labraba sus tierras; opinion de gran,
autoridad por el estudio que el ~r, ~Iuñ0Z hizo de los fueros y cartas-pueblas.




LOS FOROS 291
nacemos entre los particulares es el de Almunia, en Astu-


rias (1), y tiene las concesiones corrientes en esta clase de con-
tratos; el de Ozoniego concede á los llevadores los heredamien-
tos por el tiempo que quieran, les autoriza para dejarlos y au II
para venderlos, primero al monasterio, y si este no quisiere
comprarlos, á tal persona que sirva y atienda Zos foros, lo cual
recuerda la limitacion que pone al enfiteuta la ley de Partida:
«pero deueIa vender á tal ome, de quien pueda el Seño rauer el
censo, tan ligero como del mismo.» No hay, pues, ese derecho
de propiedad que se pretende, antes desde el principio existe
la division de los dominios.


Resulta, por lo tanto, que la historia no contradice, y aun
ántes confirma la naturaleza del contrato de foro, que es un en-
fiteusis de bienes de fuero protegidos por el privilegio; la cir-
cunstancia de unirse el contrato enfitéutico al privilegio de dis-
pensacion de cargas feudales, es 10 que le dá el distinto carác-
ter que le separa del contrato romano, con más la condicion
de temporalidad determinada. por ser eclesiásticos los bienes
en que el1'oro empez6 á realizarse. Y eu este punto aventura-
mos tambien una opinion que otros se encargarán de discutir:
las leyes de Partida relativas al enfiteusis temporal 6 eclesiás-
tico, constituyen la legislacilm propia del foro y la constitu-
yeron siempre; son su derecho escrito y solo las variantes han
sido introducidas por el derecho consuetudinario.


Una última observacion nos resta que hacer respecto á la
naturaleza originaria del (oro. Se sostiene por los que han pe-
netrado en la historia de este contrato que es una institucion
feudal, un verdadero feudo en su orígen. Mal se compadece
esta afirmacion con la que hacen los mismos de que el foro dió
la libertad á los cultivadores del suelo.


~1) El {oro (Ir Ozonirgo, cita;lo como el foro g.>neral más antiguo por el se:,or
MurgUla, es de 1198. Pero m~s antiguo parece el del Obispo D. Pelayo y
el Cabilrlo de la Santa Cat~dral de Oviedo dando en {oro á Gonzalo Pelagiz
la mitad d(~ la villa de Almunia, en Candamo (Astúrias). Está hecho en la era 11 ',"i.
q"od Kalell!las Fclmwl'ii, ó lo que es igual. 1 o de Febrero de 1113. Existe en el Archivo
d¿ la Catedral, extendido en pergamino, letra gótica, anterior á la francesa intro·
ducida en E!'1jlaña en rlicho Riglo XI!. Debo el conocer este documento á la muy no.
table y llor desgracia inédita obra de epigrafía y diplomáti'!a asturiana ele D. ei·
riaco \1. \'igil, \rchivero de la provincia de Oviedo.




292 LOS FOROS
Ya hemos dicho en otra parte que por la dacio n de las tier-


ras en este contrato no se estipulaba que el forero hiciera ser-
vicio al señor á Slf¡ costa é tÍ su mision; lo que hay es que el
forero era tambien vasallo, como lo era e\ ome de behetría (1),
y como este se hallaba sujeto á determinadas prestaciones de
carácter feudal, menores y en menor número que las impues-
tas á otros hombres libres, puesto que aq ueUos estaban dis-
pensados de algunas muy principales. ¿Quién moraba enton-
ces en la jurisdiccion de un señorío que no estuviera sometido
á aqueUa~ Y despues de todo, ¿qué institucion jurídica ni que
clase social de aquella época podia vivir fuera de las condicio-
nes del sistema feudal y permanecer incólume en medio de la
influencia de una organií':acion que trascendía á todas las es-
feras de la vida, de los elementos individual y social y del des-
envolvimiento del derecho~


Es, pues, por lo tanto, el contrato de foro lo que desde el
principio hemos afirmado; una trasformacion del enfiteusis
determinada por el momento histórico en q uc apareció y por
la circunstancia de haberse desenvuelto principalmente en las
tierras ccle~ iásticas.


Fijan aun más profundamente su naturaleza las diferencias
que le separan de otros contratos que corno él viven especial-
mente en otras regiones de la Península. El enfiteusis catalan
se diferencia del joro en que el enfiteuta no puede euajenar
los bienes sin permiso especial del dueüo directo; la obliga-
cion de pago del cánon es solidaria y mancomunada entre los
coposeedores, solamente cuando el señor no ha dallo consen-
timiento expreso para la division; el laudemio en las trasla-
ciones del dominio útil por título oneroso, lo paga el compra-
dor y está fijado en el 2 por 100, cuando 110 se ha pactado otra
cantidad por aquel concepto! y se pag'a tamuiell en las per-
mutas, pero deduciendo para fijarlo la cuarta parte del valor
de los bienes enfiteuticarios permutados; al derecho de tanteo
f'jercitado por el dueño directo en las traslaciones de dornÍllÍo


(1/ Respecto á las condiciones de los hombre:;; y de leR pueblos de Rehetria,
Vé'lstl ei I1Ecerr l).-Libro famoso de1as behctl'ias de Cast:lla.-Sautander, imp,
de la Gaceta del Comercio, 1866.




LOS FOROS 293
por título onereso, puede algunas veces el enfiteuta oponer
excepcion cuando aquel derecho le cause perjuicio evidente; la
cabrevacion, equivalenf,e al apeo y prorateo, la solicita el due-
ño directo cuando le convenga, pero son de su cuenta los gas-
tos mientras el enfiteuta la consienta y el asunto no produzca
la instalacion del juicio declarativo del dominio. El enfiteusis
de Aragon tiene con relacion al foro las diferencias siguientes:
el enfiteuta pierde su derecho cuando no, conserva las fincas
en buen estado; el laudemio no se debe sino mediando pacto
expreso, y otro tanto acontece con el derecho de tanteo; el
comiso puede ejercitarse por la falta de pago de dos anualida-
des. En el censo enfitéutico de Navarra tambien es preciso es-
tipular el laudemio en la escritura y se rige esta prestacion
por el derecho romano; tampoco procede el ejercicio del tanteo
si no se ha establecido por cláusula del contrato. En el enfiteu-
sis de Mallorca, como en el catalan, no puede enajenarse el
inmueble enfiteuticario sin permiso expreso del señor directo;
la cuarta parte del laudemio corresponde al primer enfiteuta.
Estas ligeras indicaciones, con las que en otra parte hicimos
del rabassa marta catalan, complementan cuanto llevamos di-
cho de la naturaleza del contrato objeto de este libro, y en
realidad ha lleg'ado ya el mo men to de terminar nuestro traba-
jo, no sin que para darle fin y cabo emitamos nuestra opinion
en un punto que de propósito hemos venido aplazando hasta
ahora, segun habrán obsenado nuestros lectores; nos referi-
mos á la justicia de la redencion de las pensiones forales.


Venimos de muy atrás habituados á que el Estado lo haga.
todo, lo resuelva todo y para todo se crea con poder suficiente;
al Estado se encomienda la solucion de todos los conflictos pú-
blicos y privados, y parece como que vemos en él padre, tutor,
juez y maestro, todo en una pieza, como en las antiguas mo-
narquías patrimoniales ó en los pueblos primitivos. Aferrados
á la preocupacion que señala al Estado múltiples fines, empe-
zamos por asignarle el carácter de definidor y cumplidor del
derecho y concluimos por encomendarle hasta la reglamenta-
cíon y órden de la vida individual; á más de declarar el dere-
cho, sometemos á su clecision cues tiones de tal índole que si el




294 LOS FOROS
Estado oficial no fuera de suyo absorbente, acabaria por apo-
derarse de todos los actos de nuestra vida para ordenarlos á su
antojo, en vista de la buena voluntad con que le hacemos ár-
bitro de ellos. Durante algunos siglos vienen las generaciones
amontonando la propiedad en las manos muertas, y cuando se
convencen de su error acuden al Estado para que él corrija
una situacion creada por la voluntad individual.


Co n plena libertad vienen realizándose con tratos durante
mucho tiempo; cúmplense las obligaciones y ejercítanse las
acciones recíprocas pOl' los contratantes, pero una gran masa
de estos comprende que podría mejorar de condicion si cons:-
guiese romper el vínculo jurídico por su voluntad establecido;
y acude al Estado en demanda de u na modificacion del dere-
cho que le permita conseguir su intento.


Se comprende que la masa que encuentra al Estado tan
propicio á servir sus intereses ó sus ambiciones, pida constan-
temente su intervencion en cada crisis, en cada momento en
que desee un cambio de postura; lo que realmente no com-
prendemos es que el Estado mismo no se aperciba de que falta
á su mision, y de que por ese camino, al minar los principios
fundamentales del derecho para acomodar este á necesidades
de un momento ó de un medio determinado, mina su propia
autoridad y fuerza. Cuando se examina esta conducta del Es-
tado, parece que cree como Spinosa, que el derecho indivi-
dual no es otra cosa que el poder mismo del individuo, y hace
el derecho para aquel que en un momento determinado puede
más. Pero, si bien tiene por mision primera declarar el der('-
cho, no es su volun tad la que lo constituye, sino ajustándose
á un principio superior á ella, y que fuera de ella existe por
sí mismo; cuando la ley no obedece á él, será la voluntad del
Estado, pero no el derecho. Arranca ese principio de la natn-
raleza humana, porque si el derecho es un conjunto, una suma
de condiciones que el hombre necesita para el desenvolvi-
miento de su actividad, claro es que esas condiciones han de
estar en armonía con la naturaleza del hombre para que real-
mente constituyan el derecho. El Estado ha de limitarse área·
lizarlo, prestando al individuo las condiciones jurídicas nece-




LOS FOROS 295
.'Sarias para el cumplimiento del fin particular, sin intervenir
'en su realizacion, antes dejando para esto plena libertad á
,aquel. Bajo tal aspecto, cada individuo puede exigir al Esta-
do la prestacion de esas condiciones, pero en la realizacion
·del fin particular tiene siempre, como límite inquebrantable,
el derecho de los demás en cuanto realizan su propio fin; y
. esa realizacion en tanto se mantiene en la esfera del derecho
en cuanto no impide y coarta el desenvolvimiento de otra ac-
.tividad individual. Esta afirmacion no varía por más que, en
lugar de un individuo, se trate de una suma de ellos.


Aplicando esta doctrina á la cuestion en que nos ocupa-
,mos, tenemos de una parte un grupo más ó menos numeroso
de individuos que en el cumplimiento de su fin particular han
·establecido con otros una relacion jurídica obrando libremen-
te; necesitaban una condicion, la propiedad, para el desenvol-
vimiento de su actividad, y otros se la prestaron; pero como
prestacion voluntaria y en determinados límites. ~Puede el


.Estado convertirla en forzosa? ¿Puede el Estado coartar el
,<cumplimiento del fin particular del condicionante, en favor
.del condicionado? De ningun modo, y la ley que á esto tienda
no será ajustada á derecho, y al dictarla quebrantaría el órden
jurídico la misma persona encargada de mantenerlo. Por lo
tanto, la ley que establezca la redencion forzosa de las pen-
siones forales, no será nunca derecho.


Quizá se tache esta opinion de exajeradamente individua-
,lista, y se oponga á ella la de que el Estado en el cum plimien-
to de su fin no debe cClnsentir que el particular se oponga al
. general, y que en este caso hay notoria oportunidad 'en apli-
-cal' la teoría de la expropiacion forzosa por causa de utilidad
pública. Mas para que esta observacion tenga fuerza, sería ne-


-cesario demostrar: primero, esa oposicion entre el interés par-
ticular de los dueños del directo dominio y el general de la
nacían; y segundo, que no existe otro medio de establecer la
:armonía entre ambos, ó lo que es lo mismo, la necesidad de la
-expropiacion. Desde luego tendríamos aquí el absurdo de que
la contienda se verificaría entre los dueños del dominio direc-
to por una parte, y por la otra el Estado en la funcíon legis-




296 L(lS FOROS
lativa, y como á este compete la declaracion de utilidad públi.-
ca, sería juez y parte en la cuestion, yel conflicto de derecho,
continuaría sin resol ver. Pero, á pesar de esto, y aun plantea-
do el problema en ese terreno, siempre existiría una duda
prévia que decidir: representan verdaderamente los foreros
el interés público y los dueños directos el particular? Los pri-
meros forman una gran masa de poblacion, pero los aforantes
constituyen otra tambien importante, y no hay tal despropor-
cion numérica entre am bas que permita caracterizar el de una
como interés general y de la otra como particular; el número
simplemente no puede decidir una cuestiono La expropiacion
procede cuando el derecho de un grupo no más de individuos
está en abierta oposicion con el de todos ó con la gran mayo-
ría de los que viven en el Estado nacional; pero ni aquí se
trata de un grupo de individuos por una parte, ni de la mayo-
ría del Estado por otra.


Mas aun cuando estas cuestiones se resolvieran en el sen-
tido que quieren los partidarios de la expropiacion del domi-
nio directo, aun cuando efectivamente pudieran invocar la ra-
zon de utilidad pública, quedaría en pié la segunda de las cir-
cunstancias precisas: la necesidad de la ocupacion de esos de-
rechos. Para fijarla sería oportuno demostrar que no hay me-
dio de armonizar el interés de los aforan tes con el de los fora-
tarios. Aun los partidarios de la redencion impuesta por mi-
nisterio de la ley, creen que el foro ha prestado y aun puede
prestar grandes servicios á la propiedad territorial, si se cor-
rigen los inconvenientes creados por la costumbre.


Pues bien: sin apartarse el Estado de su mision, puede re-
mediar esos inconvenientes, verdaderos abusos sin razon jurí-
dica que los abone; costumbres contrarias á los principios ge-
nerales de derecho unas veces y al derecho escrito otras, y que
por lo tanto, no deben prevalecer. Al corregirlas quizá se he-
rirían intereses particulares, pero el Estado, al hacerlo, se-
limitaría al cumplimiento de su fin, es decir, á mantener el
derecho prestando las condiciones jurídicas necesarias por una.
parte á evitar ulteriores transgresiones y á preparar el resta-
blecimiento de un estado de derecho interrumpido ó pertur--




LOS FOROS 297
bado por la voluntad individual que cre6, fuera de aquellas
co ndiciones, actos y obligaciones que careciendo de ellas no.
deben subsistir. Que hay f6rmula para ello, es indudable; en
otro lugar la hemos apuntado, y en todo 6 en parte la han
sostenido (1) escritores doctos y conocedores de la cuestion;
su eficacia no puede negarse en cuanto responde á los males
que afectan á Asturias y Galicia; falta solamente intentar esa
reforma, y cuando una vez llevada á la práctica no diera el re-
sultado apetecido, habría llegado el momento de discutir so-
bre la base de la redencion forzosa, y el Estado habría adqui-
rido el convencimiento de que esta era la única solucion del
problema.


Creemos juzgar la cuestion sin apasionamiento de escuela:
mientras esta tacha ha aparecido de una manera evidente
hasta ahora; al proponer la solucion extrema que combatimos,
ninguno de sus mantenedores se ha cuidado de probar que no
había otra posible ni esta otra se ha intentado siquiera por-
ninguno. Todo esto prueba un prejuicio, una preocupacion
invencible, que no vacilamos en creer perjudicial consecuen-
cia de las doctrinas dominantes, de una parte en las escuelas
socialistas y por su concepto de la propiedad territorial, y de la
otra por el concepto que del Estado tienen las escuelas con-
servadoras. Ciertas soluciones tráenlas consigo las ideas que
informan cada época, y con relacion á la propiedad del suelo
las ha condensado en. una frase un escritor francés, al decir-
que la posesion llr;., 'Vencido d la propiedad.


No se ha perlsado que la propiedad territorial no es otra
cosa que el trabajo acumulado é incorporado al suelo; mien-
tras algunos economistas afirman que la propiedad del suelo·
es la de más dudosa legitimidad, los socialistas viendo solo en
la tierra las fuerzas naturales que en la misma existen y com-
batiendo al que, segun ellos, recoge allí donde no ha sembra-
do, han venido preparando este extraño criterio, por el cual se
engrandece la posesion y se rebaja la propiedad, que ni aun


(1) Informe del Colegio de Abogades de la Coruña; su autor D. Aureliano ¡j-
nares Rivas á quien se encoraendó la redaccion de aquel notable trabajo.




:298 LOS FOROS
puede esperar la igualdad ante la ley cuando pudiera invocar
la superioridad, especialmente en la cuestion en que nos ocu-
pamos, en la cual la posesion tiene su origen 6 causa en la pro-
piedad. A este criterio ha venido á auxiliarle el doctrinarismo,
.que habituado á resolverlo todo segun las circunstancias del
,momento, tiende tambien á convertir en derecho la voluntad
.del Estado y hace á éste intervenir en todo, llegando, aunque
por distinto camino, al Estado socialista.


Hé aquí, pues, la síntesis de la cuestion en cuanto se re-
fiere á la propiedad foral. De una parte, la posesion auxiliada
por las escuelas socialistas y por el socialismo del Estado; de
otra, la propiedad abandonada aun por aquellos que pretenden
ser los únicos que conservan los grandes intereses sociales; el
individuo acudiendo al Estado para que corte el nudo que él
at6 por su propia voluntad, y el Estado dispuesto á conver-
tirse en árbitro del derecho, como si el derecho no fuese algo
..superior al Estado.


Al terminar este libro, y á. pesar de lo expuesto en la se-
gunda mitad de este capítulo, abrigamos la esperanza de que
la cuestion de la propiedad foral tendrá una solucion que ar-
monice todos los derechos y todos los intereses; pero creemos
,que en este punto deben consultarse el derecho de una parte,
,y de la otra las aspiraciones de la opinion pública, buscando
las manifestaciones de ésta, antes que en otro lado, en los
pueblos, á quienes directa é indirectamente afecta el problema.




APÉNDICES






APÉNDICE DIPLOMÁTICO (1)


(1269)


Foro para plantar vifias, por el quinto de pension y con
cla. usula de comiso.


«In nomine domini amen. Connusr,ida <'osa sea áquantos esta carta
uirem conmo nos Concello de Ouiedo Damos áuos don ffernan de uega
cauallero et auuestra muller donna Maria pelaiz, et auos don Pedro gu-
tierriz et auuestra muller donna Aldonºa beneitiz et auos don Alffonsso
nicolas et auuestra muller donna Taresa rrodriguiz et auos don Tomas
pelayz et auestra muller donna Sancha ferrandiz todo el nuestro Hereda-
mento que nos auemos enna Heria de Trobano que iaz en tales términos
de la parte de cima Hero de Santa Maria de la Vega et camino que ue de


(1) El Sr. D .. Juan Manuel Paz ha publicado en apéndice de su excelente memo-
-ria Los {oros en Galicia, una curiosa carta {oral otorgada en 26 de Abril de 1708 por el
Abad y monjes del Real Monasterio de San Estéban de Sil, por vida de tres reyes.
En ella se estipulan las prestaciones del {"mage y la luctuosa.


En el laureado trabajo El {oro, publicado por el Sr. :\Iurguia, tambien se inser-
tan los siguientes documentos justificativos:


FOROS GEIiER.\ LES.


I Foro de O;olliego, otorgado á X Kalendas .Januarii era ~1CCXXXIl (23 de Di-
ciembre de 1 HH).-Del Archivo de Simancas; Registro del sello de Castilla;
Leg. 1525.


11 Foro de !'aredes, otorgado á Xlm Kalendas Maii era MCGLXVII (18 de Abril
de 12:W).--Del Archivo histórico nacional; Tumbo de Tojosoutos.-fol. 36 vuelto.


nr Foro de Formal'i:., era MCCe et qt. XIII Kalendas Aprilis (20 de Marzo de 1332).-
Del anterior Archivo; Tumbo de Meira, fol. 428.


FOROS PARTICULARES.


IV Foro de Arnoya, perpétuo, otorgado en 9 de Enero de 105/1.
V Foro de voces de la Capilla de Nuestra Señora de las Angustias del Monasterio


de San Pedro de Fora, otorgado en 8 de Julio de 1411.-De la Biblioteca de la Uni-
versidad de Santiago; Documento,: de San :'vlartin de Pinairo.


VI Foro de cinco voces, estipulando la obediencia al :.\Ionaster;o de San Martin de




:302 LOS FOROS
Oliuares pora trobano et de la parte de fondos Eros de la ffontanina:
que son de don Miguel cabrita et de sos fillos et de la parte de trobano>
Reros que dizen de la Tauierna et otro Bero de l\larinna dominguiz del
Estanco que iaz entre Bero del Rey et de la tauierna et estos Beros tor-
nannse en camino queué de trobano pora sant Pedro et pora otras par-
tes. Esti Beredamento assi de terminado con todos sos derechos et perte-
nencias entradas et salidas uos darnos ental manera que uos quelo Iante-
des ho lo fagades lantar vinnas por vuestro costo et desque forem las
v innas Enuinadas que nos diedes el Quinto del vino á la Dorna asaluo.
Et otorgamos que aiades esti lIeredamellto que vos damos et las vinnas
que y lantardes ho fezierdes lantar porjur de Heredamento et quelo po-
Jades vender et dar et facer ende toda uestra voluntat pOI" siempre á to-
dos tiempos salua ende á Santuario. Et nos et qui lo pus nos ouier que
nos diedes el quinto del vino assi conmo sobredecho ye. Et otorgamos
deuos guarescer esti Heredamento que uos damos ato do tiempo. Et si uos é
las vinnas non quissiessedes lantar qualquier deuos que non quises lantar
la sua parte ho facer las lantaz deue pechar nos por pena Cient marauedis.
Otrassi desque el Heredamento sor lantado en vinnas filas non quissessedes
laurar ho mantener nuestro perssonero perffrontando uos lo por onmes
bonos deuedes nos dar quanto vino osmarem onmes honos que anos podiera
caberen ennuestra parte si las vinnas fossen lantadas et guardadas ata dos
annos. Et si nos lo dar non quisiessedes eleue ficar la parte de las vinnas
del quilo non quisiesse complir á nos liure et quito desde los dos anno~


Gron, en 26 de :\iayo de 1-186. -Del Archivo general de Simancas, P atron ecel. Lr
n.154.


VII Foro ue voces, estipulando la lealtad al ~lonasterio de San Juan de l' orto 1\la-
rin, en 9 de Febrero de 1418.


VIII otro del año 1503.
IX Documento intere:3ante del Obispado de Lugo, acreditando que los Obispos


no podian dar tierras ni rentas de la mesa episcopal por más tiempo que el de sn
prelacía. En Vivero álO de Octubre de de 1404.


X Datos muy curiosos, con varias clases y notas de rentas forales en i4~'8. To-
mados delas actas del Cabildo de Santiago. -Tomo 111, fol. 141 vuelto y si.
guientes.


Gacela del Notllriado.-Tomo 8°. -Año 1866.
Publica dos escrituras de {oro. Una de foro perpétuo del siglo XVUl en 1 a que no·


se estipula laudemio, y otra de foro temporal del siglo XVI por tres \'idas además ds
li1 de los foreros.


Ambos documentos están tomados del Borean judicial de GII/ieia.


De nuestro apéndice diplomático, las dos primeras escrituras están tomadas de
la Coleccion diplomática del Ayuntamiento de Oviedo, ordenada y traducida por
el entendido paleógrafo D. Ciriaco ~1. Vigil, en virtud de acuerdQ de la corpora-
cion. Las restantes pertenecen á la coleccion particular del mismo Sr. Vigil, de la
cual ya hemos hablado en una nota del último capítulo, y con cuya publicácion se
baria un gran servicio á la historia dE! Asturias.




APÉNDICE DIPLOMÁTICO 303'
en delantre que uos lo nuestro perssonero affrontas pagando la negligen-
cia del vino del tiem po que se non lauras, et los que deuos esto sobre de-
cho complirdes non deuedes auer pena por aquel que lo non complir et e~
que lo non complir essi aian la pena. Et si por auenturia vos nos contra


esta quisiessemos passar ho uos lo non compliessell1os conIllO sobrede-
cho ye otorgamos deuos dar. Cient marauedís por pena á cada uno de
uos aquí nos fiziessemos el embargo ho áquien sua uoz venier et esti.
pleito ficar firme et ualioso as si conmo sohredecho ye. Et nos don ffernan.
de uega et don Pedt'O gutierriz et don Alfonso nicolas et don Tomas pe-
laiz con nuestras mulleres sobredichas otorgamos de complir todo esto
assi conmo sobredecho ye, por nos et por nuestras bonas. Et que todo es-
to sea creudo et non venga endolda Rogamos á don Diego ordonniz
abbat de San Vicenti de Ouiedo que ficiesse seeUar esta carta con so see-
lIo. Et yo Diego ordonniz abbat sobredecho por estí rogo fezi seellar es-
ta carta con mio seelfo. Otrassi nos Concello sohredecho mandamos see
llar esta carta con nuestro Seello en Testemnnno ele nerdat. ffacta carta
viernes XXIJ. dias de :\Ian;:o. E. Ra. l\1a ccca septima. lIyo Johan marti-
niz la ffizi por mandado de Nicolao iohanniz notario del Rey poblico en
Ouiedo -lIyo Nicolao iohannes notario del Rey poblico en Ouiedo en
esta karta que Johan martini z fizo por mio mandado pongo míe sinnal-
(Hay un signo) (dohan).


II


(1325)


Reconocimiento de foro perpétuo.


«Connoscida cosa sea á (plantos esta carta viren como yo Giral es-
teuanis fillo de Giral esteuanis que dios perdone. morador en Ouieclo con-
nuseo por esta carta que uos el Concello ele la cib(lat de Ouiedo me fe-
ziestes gracia etamor en que me diestes tota quanta pal'te et quanto quin-
non et quanto derecho uos auuiedes et auer deuieeles en una losa con so
lantado que iaz en Santo Esteuano de sograndio tras el palacio que fizo-
don Gutier pelais mio auuelo assi como iaz acarcauada en derredor la qual
parte ele la dicha losa me diestes por condicicn que yo que dia cada un
anno para siempre al uuestro perssonero por encienco. por el dia de San
Martino. Ocho dineros de los quel Rey don femando mandó ffaZ8r ho otra
moneda que vala tanto conrno estos ocho dineros ~segun que se contten ea
una carta que yo en de tengo que me nos el dicho Concello mandastes dar
seellada conuuestro seello ele las taulas et signada con el signo ele johan
ferraneles notario de Ouiedo. Et yo otorgo por esta carta por mi et por-
aquellos que la dicha losa por mi heredarem. de dar el pagar deste dja
de San Marti'lo que primero vien endelantre para siempre los dichos-




:304 LOS FOROS
.ocho dineros ó moneda que tanto val a á los personeros ó personero de-
uos el dicho Concello cadaun anno para siempre por el dia de San lUarti-
no por encienco desto sobre dicho que me diestes conmo dicho ye El
porque esto sea creudo et non venga en dubda rrogue aiohan ferrandes
notario sobredicho que fezies escriuir esta ca rta et posies en ella so
signo fecha la carta uente et cinco dias de Ochobre Era de Mil et trezien-
tos et sesaenta et tres annos testes iohan ferrandes et gongalo ferrandes
juizes. sancho garcia alfonso estevanes fernan ni colas iohan estevanes et
alfonso perez tenderos. Pero alfonso oris et otros-yo iohan ferrandes
notario sobredicho por el dicho Ruego lis escriuir esta carta et fis en ella.
mio signo.-(Hay un signo)>>


III.


(1443)


-Escritura de foro a monte y áfonte por tres vidas y veintinueve
años mas.


«Sepan quantos 8sta carta bieren como nos Don frey Lopo do Castro
bachiller por la gracia de Dios é de la Santa Eglesia de Roma Abbad del
l\lonesterio de Santa María de Carrasedo, é Frey Fernando Dias Prior et
Frey Alfonso Arias Suprior et Frey Marcos Cantor et Frey Loys et Frey
Aries de Barreyro et Frey Aluaro Couo et Frey Lopo et Frey Afonso de
Souto, estando juntos en el Cabildo del dicho nuestro Monesterio: et por
cuanto veemos et entendemos que es prol et buen paramiento de los bie-
nes pertenecientes al dicho nuestro Monesterio et de los bienes de la
messa et abbadia, et abido sobre ello nuestro acuerdo el solepne et dIli-
gente trabtado que en tal casso de derecho se requiere et viendo el hene-
diente et notorio prouecho que es del dicho Mone¡.;terio, otorgamos et
conoscemos por esta carta que aforamos á vos Diego Gil de Biera é á
vuestra moger Teresa Sanches vesinos et moradores en Villafranca cerca
Valcargel que estades presentes conviene á saber, que vos aforamos el ca-
sar et granja que el dicho nuestro l\Jonesterio ha al Castro de ventosa. su
campanas de Sant Martino de Pieros con todas sus heredades el casarones
et arbores con fruto et sen fruto et con todas las otras cosas al dieho ca-
sar et granja perteneseientes segun que de ante andava en fuero et con
toJas sus entradas et salidas et dereehos et pertenengias, et mas vos afo-
ramos toda la heredat et casas et easares á monte et á fonte et aruores
con fruto et sen fruto que vos el dieho Diego Gil teniades et posoyades
su signo de San CristouaJ de Toral de los hados de los cuales ave des fe-
cho donaeion en elimosna al dieho monesterio á salvo ende que de el
fuero de la easa que tenia Juan Sanehez en que mora Gont,,;alo de Argen-
tero que se pague el fuero deUa al dicho l\Ionesterio, et otro si vos afo-




APÉNDICE DIPLOMÁTICO 305
ramos con 10 susodicho una casa é bodega con sus sobrados que el dicho
l\Ionesterio ha en Villa FraI~ca la cual solia tener Aldara l\Iartines quejase
por tras Casa et bodega da suyco que ten Nuño Martines et tras camino
Frances et tras da cerca da porta da rriguera, et todo lo sobredicho con
todos los derechos et frutos et fueros et rrentas et entradas é salidas por
cualesquier terminos que jagan, el qual dicho fuero vos aforamos por el
tiempo et con las condiciones susoescriptas conbiene á saber, por en toda
vuestra vida de vos el dicho Diego Gil é de vuestra moger Teresa San-
ches que está presente et de otras tres personas despues del postrimero
de vos sucesiues una en pus de otra é mas allende la postrimera persona
por beynte é noue aflOS complidos allende de la postrimera persona, et
abedes de dar á nos el dicho Abbarle ó á nuestro cierto mandado de fuero
et alluestros suscesores en cada hun año vos et cada una dellas dichas
personas por el dicho casar et granja del Castro de Ventosa et por las
heredades et casas et arbores de Toral de que avedes fecho dona~ion al
dicho l\Ionesterill segun dicho es en cada hun año en el mes de Agosto
ocho anegas de pan, medio trigo medio centeno que sea de dar é de to-
mar por la teega de Villafranca et otro si que fagades dos casas en la
dicha granja del Castro de buenas li<,;ages et tapia et bien maderadas et
cobiertas de colmo et de genicstas, et otro si con tal cOlldicion que repa-
redes bien la dicha casa et bodega con sus sobrados et la tengades en
buen paramiento et con tal condicion que nos quede ende una sentada
para una cuba la que solemos tener e con sus entradas et salidas: otrosí
CO!l tal condicion que dedes e pagnedes de cada un año por las dichas
casas et bodega por cada dia de Sant Martino del mes de Noviembre
ochenta maravedis de la moneda que mas llanamente corre et á la sa-
zon de las pagas: otrosí con tal condicion que el que morar en las
dichas casas que sea lenudo de dar posada et ropa et palla et fue-
go et sal et agoa al abbade et prior e mOllges del dicho monasteriu
cuando se ende acaescieren, ó cualquier dellos: otro sí con tal condicion
que declaredes et ilumineues las dichas heredades et tengades las dichas
casas et heredades en buen paramento vos et las dichas personas: e otro-
sí con condicion que no podad es vender ni traspasar ni empeflar ni trocar
este dicho fuero ni otra guisa malparar, el tiempo espirado de vuestro
aforamiento finque todo al dicho monasterio libre et quito et desembar-
gado en buen paramento novo alzado. E yo el dicho Diego Gil e Teresa
Sanches mía moger que estamos presentes así tomamos et rescibimos de
vos el dicho abbade et prior et monges et convento del dicho monasterio
las dichas casas e bodega et heredades et otras cosas en fuero con todas
las condiciones en esta carta contenidas, e obligamos á nos mismos et á
todos nuestros bienes mobres et rayses habidos et por haber et de las
diehas personas de atender e complir e pagar et faser todo cuanto se en
esta carta contiene. E nos el dicho Abbade et prior et convento del
dicho monasterio obbligamos los bienes del dicho nuestro monasterio


20




~06 LOS FOROS
por nos et por nuestros suscesores para facer sano et de pas á vos el di..:-
cho Diego Gil et á la dicha Teresa Sanches vuestra mogier este dicho
fuero que vos así aforamos por el tiempo et espacio susodicho de cual-
qtlier persona o personas que vos 10 demandaren o contrariaren commo
quier o en cualquier manera e de vos lo non tirar nin tomar por mas nin
por menos nin por al tanto que otra persona nos por ello de nin prometa.
E por esta presente carta nos el dicho abbad et convento del dicho nues--
tro monasterio estando juntos commo dicho es damos et otorgamos nues-
tro poder complido á vos el dicho Diego Gil et Teresa Sanches vuestra
moger o aquel o aquellos que vuestro poder para ello hobieren para que·
podades entrar et tomar las dichas casas et bodega et heredades et frutos
et rentas et otras cosas contenidas en esta dicha carta de aforamiento e
cada cosa et parte deHo por el tiempo e espacio de vuestro aforamiento
para demandar las rentas et esquilmos et quiñones de las dichas hereda-
des et para las demandar en juisio et fuera del et para fasAr en esta rason
et cerca deHo todas las demandas et requerimientos et protestaciones et
estimaciones o rentas que rendieren las dichas heredades et casas et bo-
dega en cualquier manera con la pena o penas si las entrare sen vuestra
licencia para que los podades demandar la pena que los dichos ponen
contra las personas que entra lo ageno sen licencia de su dueño et obli-
gamos los bienes del dicho monasterio de haber por firme et rato lo por
vos en esta parte demandado así en juisio commo fuera del e de lo non
revocar nin ir nÍn pasar contra ello nin contra parte dello durante el di-
cho tiempo de vuestro aforamiento e si lo fisiermos que nos non sea oido
nin rescibido en juisio nin fuera del. E porque esto sea firme e non venga
en dulda nos las dichas partes presentes et otorgantes otorgamos desto
dos cartas ambas fechas en un tenor para cada una de nos las dichas par-
tes la sua, ante Nuño Ferrandes de Villagroy escribano de nuestro señor
el Rey é su notario publico en la so corte e en todos los sus Regnos e seño-
ríos, otrosí escribano e notario público en el dicho monasterio e en sus
terminos e jurdiciones por nos el dicho abbad9, al cual rogamos que las
escribiese o feciese escrebir e las signase de su signo; fechas e otorgada-
das en el dicho monasterio primero dia del mes de Jullio ailo del nasci-
miento del nuestro señor Jesucristo de mill et cuatrocientos et cuarenta
et tres años: testigos que a todo esto presentes fueron á veer et otorgar
este dicho fuero Rodrigo Alvarez de Valcarcel e Lope de Quindos vesino
de Villafranca e Juan Carnicero vesino de Cacabelos e Alfonso Ferrande3
e Alfonso de Castro hermano del abbad et otros. E yo el dicho NUTlO
Ferrandes escrivano e notario público sobredicho a todo esto que dicho
es en uno con los dichos testigos presente fuí, e al dicho ruego e otorga-
miento esta carta en mi presencia la fise escribir e por ende puse aquí
mio nombre e mi sino que es tal. En testimonio de verdad=está signad(}>
=Nuño Ferrandes.




APÉNDICE DIPLOM . .\.TICO 307


IV


(1476)


Foro perpetuo con cláusula de comiso y de indivision.


Sepant quantos esta carta de aforamiento vieren como nos el cauildo
de la Iglesia de ouiedo estando ayuntados á nuestro cauildo por campana
tappida segund que lo habemos de uso et de costumbre con el honrrado
et discreto Varon Don Rui Garcia de Prendes Licenciado en decretos y
Dean de la dicha Iglesia, otorgamos et conoscemos por esta carta de afo-
ralmento que aforam os y damos en aforamiento para siempre jamás el.
vos el bachiller Juan de Gijon canonigo, é á Tristan de Valdes et á doña
Teresa vuestra muger, las heredades de Sant KicoIas de el mar seguml
están acarcabadas que se determinan en esta manera, de la una parte el
rio et mar, eL de la otra parte heredat de Cefontes que es del dicho bachi-
ller et de sus herederos, et de la una fruente la pedrera et caño de agua
et heredat del dicho bachiller et de Cefontes, la cual dicha heredat está
sobre si acarcabada en derredor et yase sita en la dicha heredat la hermi-
ta de San nicolao del mal' et es del Cellero del dicho Sant Nicolas. Emas
vos aforamos pélra que podades traer y tragades la agua para el molino
de Sant Nicolao que vos abiedes de faser por cualquier heredat que fuese
del dicho Cellero de Sant Niculao et de San! Pedro de Bernueces et de la
Iglesia de oniedo; de los cuales dichos Celleros YOS el dicho bachiller so-
des tenedor por nosotros, las cuales dichas heredades de suso determina-
das é agua para el dicho molino de Sant Nicolao segund dicho es vos
aforamos desde el Sant Martino que primero viene en adelante para siem-
pre jamas por precio y ql1antia de una fanega et tres cuartos de otra de
escanda por la fanega do la dicha Iglesia de Ouiedo, lo qual todo vos
aforamos como dicho es para que podades en ello, faser el dicho molino
et casa et orrio ó qualquior otro hedeficio que quisierdes en ello facel'
por lo qual abedcs de dar é pagar en cada uno de los dichos años la dicha
fanega et tres quartos de otra de escanda por la fanega ya dicha, puesto
en el dicho molino por el dicho dia de Sant Martino á los tenedores ó te-
nedor que agora son ó seran de aqui en adelante de los dichos Celleros el
aÍlo a~abado en salvo) é estando dos aflos uno en pos de otro que non
paguedes el dicho fuero corno dicho es, que vos podamos resceuir las di-
chas heredades por non pago si quisiermos sin pena alguna segund las
fallarmos abonadas y vos y vuestros herederos et subcesores seades tenl1-
dos de nos pagar torIo lo que así nos debierdes de el tienpo pasado, é
auiendolo vender, enpeüar ó traspasar todo ó parte deHo á alguna perso-
na abedes nos lo faser sauido para que lo ayarnos tanto por tanto como
otro por ello dier queriendolo ó no 10 queriendo que lo fagades con per-




308 LOS FOROS
sonas llanas et abonadas que nos den et paguen el dicho fuero, é auien-
dolo dar ó donar todo ó parte deUo á al gund Santuano abedes lo dar et
donar antes á la dicha Iglesia de Ouiedo que non á otro Santuario alguno.
Emas vos lo damos con condicion que lo non podades dexar saluo áun
heredero por manera que se non parta, saluo que quede siempre con una
persona, y pasando contra lo sobredicho et non faciendo et compliendo
10 aqui contenido queremos que este aforamiento sea en si ninguno
é de ningund valor. E nos los dichos Juan de Gijon Bachiller et cano-
nigo et Tristan de Valdés estando prese ntes, é yo el dicho Tristan
por mi et en nombre de la dicha doña Teresa mi muger, por quien fago
cabcion de todos mis bienes, otorgo et obligo á mi et á todos mis Lienes
mueLles y raises et los de la dicha mi muger y herederos y subcesores
de aver por firme et tener é guardar é cumplir todo lo sobre dicho con
las dichas condiciones. E yo el dicho Bachiller así lo otorgo por mi et
por mis herederos et subcesores con las dichas condiciones: ambas las
partes otorgamos todo lo en esta carta contenido et la parte ele nos que
contra ello fuer ó pasar et 10 asi non complir que die et peche á la
parte de nos que por ello estovier et lo asi complir dos milI mara-
bedis de real moneda por pena, é la pena pagada ó non pagada, que
este aforamiento que val a et sea firme para siempre. E porque esto
sea cierto y non venga en dubela otorgamos esta carta de aforamiento
por ante alfonso rodriguez de leon Canonigo et notario, al qual ro-
gamos que escriuiese ó fesiese escrevir et deste fecho dos cartas en
tm tenor et las signase de su signo para cada una de nos partes la
suya: que fue fecha et otorgada en el dicho Cauildo Lunes quin se dias
del mes de Jullio año del nascimieilto del nuestro Saluador Jesuchristo
de mili et cuatro sientos et setenta et seis aüos; testigos que fueron pre-
sentes Don Francisco de Arevalo chantre et alfonso Garcia de Esteli et
Pedro Fernandez de Carvajal et Luis Cuerbo Canonigos de la dicha igle-
sia=Entiendese este aforamiento susodicho que ha de aber el dicho ba-
chiller Juan de Gijon canonigo la meitad de todo ello, et el dicho Tristan
de Yaldés é la dicha su muger la otra meitad, é que cada uno de ellos
puede dejar su meitad á un heredero éno ámas, et non en pesca porque
non va escripto en su lugar dentro del aforamiento que fué yerro é asi
ádedi\,;ir que yo el Jicho alfonso rodriguez canonigo é notario lo emendé
é corregi con mi mano propia=E yo alfonso Rodriguez de leon canonigo
de la dicha Iglesia de Oviedo é por la autoridad apostolica notario publi-
co ,~ así mesillo notario por los dichos Seüores de el dicho cauildo, pre-
sente fui á todo lo que dicho es en uno con los dichos testigos, é áruego
épedimiento de dicho Juan de Gijon Canonigo é bachiller é del dicho
Tristan de Valdes é por mandado de los dichos Seüores, esta carta de
for amie nto por mano de otro fielmente fice escrivir por estar ocupado
por otros negocios. Emende é escrivi con mi mano propia los tres ren-
glones postrimeros que en ella yan escriptos, que fue por de yerro, é fice




APÉNDICE DlPLOY..\.TICO 309
aquí misigno y nombre acostumbrado que es á tal. En testimonio de
verdad rogado é requerido para todo el!o=AJfonso de Lean, notario
apostoJico.


v.


(1491)


Foro con la designacion á monte y á jonte, y con estipulacion
de luctuosa.


Sepan cuantos esta carta de foro vieren como yo Jnan de Lousada filIo
de García Rodríguez de Quiroga por aquel tiempo é voces que en é mi1la
moller Violante de Rivadeneyra que tenemos en foro de orden de San
.luan os nosos Jugares de Arcos sitos en la aldea Darcos, que era tierra
de VaIdiorras, que por aquel tiempo é voces aforo á vüs Rodrigo fillo de
Alonso Perez de Barracedo os ditos lugares é vos fago deles carta é foro
con todas suas heredades é casas é arbores é caneiros jures é pertenenzas
á montes é á fontes por donde quier que aseJaja é eleva de haber de dere-
cho, con tal conelicion que as labredes é reparedes por vos ou por otro en
tal maneira que no se perca por mingua de labor é de bon paramento, é
mays diedes de foro en renta en cada un año vos ó dito Rodrigo e vosas
yaces dous moyos é medio de vino branco dos ditos lugares á vico do
lagar que seja da mesma viila, é mais un moyo de trigo e otro de cinteo,
é mais diez dacias de anguias, é mais dedes de dereito cada un año por
San Martina do mes de Novembro treinta é un piezas de brancas, é cada.
persona á seu finomento dedes por loitosa docientos é cuarenta piezas
de brancas, é eu ó dito Rodrigo que estou presente así rescibo de vos ó
dito Juan de Lousada este dito foro con as condiciones susodiehas, é obli-
go á min é á meas voces de cumplir é guardar todas las condiciones en este
dito foro contenidas; é eu ó dito Juan de Lousada así vos lo outorgo é ..
á mi é á todas meas voces mobles e rayces. . . . .sao é de paz durante
ó meu foro, ó cualquier de. . . . . partes que contra esto que dito e que-
sicr pasar é . . . . . que non posa é mais peia de pena é postoria con
ben. .. . á outra parte que comprir milI maravedises é á pena paga
con ..... con. . . . . carta seja firme e valladarante sen tiempo é para
que sea ..... ~ierto é non vena en duda nos as ditas partes mandamos
rogamos á ó notario yuso escripto que faga delo ulla carta forte é firme é
á sine con seu sino, que foi feito é outorgado este dicho foro ena aldea
de Pacios de Quiroga á diez dias do mes de Janeiro do de noso Señor Je-
sucristo de milI é cuatrocientos e noventa e un años; testigos .luan de
Pacios é. . •.. do Pombade, Gomes de Raico é Pero Cobo é otros: é ou-
trosÍ habedes de facer una casa chaa de morada enodito lugar onde vos
mejor vier en seis aüos primeros siguientes: testigos os sobreditos. E en




310 LOS FOROS
Juan de Queiroga escudero é notario apostólico por la autoridad apostó-
lica á todo esto que dito he presente foi con os clitos testigos, é á rogo é
mandado das ditas partes esta carta de foro escribí é aquí puse meu sino.
En testimonio de verdad que he á tal=Juan de Quiroga notario.


Yl


(1606)


Foro por una sola vida.


Sea notorio á quantos bieren esta 3arta ele aforamiento como yo Lope
de Miranda cuya es la casa de Miranda etc. digo que por quanto vos Bar-
tolomé García de Ilorllero mi criado y primero del señor Diego Fernan-
dez de l\Iiranda mi padre que esté en el cielo abeis fecho seryicio como
buen criado y al presente lo aceis y deseoso de remunerar en huenas
obras, por ende digo que es mi holuntad de os aforar y afuero por todos
los dias de vuestra vida y de [nes Arias huestra legítima muger convie-
ne á saher el mí término del Esmartino arriba del lugar de Carrea junto
á la peüa segun está determinado poseido y amoxonado sobre si que parte
del dicho término, son el prado de las linares y \"ega del Esmartino y el
pividal y otras tierras e prados de bravo segun todo ello se posca )0
qual os hago foro de todo ello sin rreservar cosa llinguna por todos los
dias de vuestra vida y de la dicha buestra muger para que lo poseis y
goceis ó la persona ó personas que por vos fueren nombradas conque en
cada un aüo y por cada un dia de San .Martino me abeis de dar de foro
tres eminas de escanda limpio y pisado medido por la medida derecha de
este concejo de Teverga puesto e pagado en mi casa en cada un afIO
o de la persona que en mi nOlllbre lo obiere de aber y recibir y con
esto me obligo que turante los dias de vuestra vida de vos y de la
dicha vuestra muger y de cada uno de vos os será cierto y seguro y no
vos será quitado por mas ni por menos ni por el tanto que otro diere y
con calidad y aditamento que aveis de dar á los dichos hienes los labores
necesarios y no los vender ni enagenar ni traspasa¡' sin mi licencia ó del
seüor que sucediere en mi casa e mayorazgo= Y el dicho 13artolomé Gar-
cia que presente estaba acetó la dicha merced y foro por el dicho tiempo
y prescio. Que fué fecho e otorgado en el lugar de San Martino del con-
cejo de Valdecarzana de Teverga jurisdiccion del dicho seüor Lope de
Miranda á veynte y dos dias del mes de NOYlembre de mil y seiscientos
y seis años estando presentes por testigos .Juan Diez sastre Pedro y An-
dres Taquielos vecinos del dicho concejo y el dicho seüor Lope de Miran-
da que yo escribano doy fé que conozco lo firmó de su Hombre.-Lope
de ':\Iiranda=pasó ante Pedro Arias escrivano=E yo el dicho Pedro Arias
de Sant Salvador escrivano público del Rey nuestro seúol' en la su corte




APÉNDICE DlPLOMÁTICO 311
'Reynos y seflOríos y de) numero e puridad del dicho concejo de Valde-
·carzana de Teverga en uno con los dichos testigos y otorgantes fui pre-
sente al otorgamiento desta carta y la fize scriuir segun pasó y fielmente
fize sacar este treslado de mi registro. y en testimonio de verdad lo sig-
ne sin derechos=(Hay un signo) Pedro Arias scrivano.


VII


(1666)


Cláusula de foro inscrita en una lápida. (1).


Jesus, :María ~ José.-Cincuenta y 16 piés de largo con paredes y to-
·do. 26 de ancho. Foro perpetuo y debo á la ciudad 8 reales en cada un
año. Yo Pedro Fernandez de Llorenzana y Madalena Loxigo, mi muger.
-Año de 1G66.


(1) Esta nota de inscripcion la publicamos solo á título de curiosidad, pues nos
parece el unico ejemplar de su clase. Es una jnscripcion abierta en una piedra Ó
lápida de regulares dimensiones, que estuvo colocada en el paramento exterior de
rla fachada principal, en la última casa de la acera izquierda en la calle de la Puer-
ta Nueva alta de Oviedo. Se trata de un reconocimiento de foro en forma especia-
1isima, de un documento epigráfico muy curioso, y que en ambos conceptos mere-
ce ser conocido.






APÉNDICE BIBLIOGRÁFICO (1)


LIBROS Y FOLLETOS.


I Patrocinium pro patria ó discurso problemático sobre la justicia
de la ley Real de la renovacion de la enfiteusis comprensiva de la ecle--
siástica por el Licenciado D. FRANCISCO SALGADO SOMOZA.-,t 633. (2)


~ Memorial al R. N. Sdior Don Cárlos JI.
(.Muy elogiado por el Sr. Mm'guia: su autor el P. ARAUJO~.


S. J. del Colegio Imperial de Madrid. A este Memorial acompa-
ñaba un papel imp1'eso firmado por seis Abogados.)


3 La Razon natltral por el Reino de Galicia contra el Ma?'qués de'
Astorga, Conde de Altamira, en el expediente relativo de árden de Su Ma-
gestad en consulta del Consejo pleno, con asistencia de los tres tlscales,.
sobre abolir el despojo y establece?' la renovacion de foros ó enfiteusis de'
aquel Reino, como zZnico medio de 'reparar su ?'ltina.-1761, fátio.


':1 Manifiesto legal en que persuaden el Conde de Altamira y la Re-
ligion de San Benito que la pretension que tienen introducida algunos
poderosos de Galicia con el nombre de Reino, sobre la precisa renovacion
de los foros y contra todo derecho y qzte sería el motivo de tener avasalla-
dos á los pobres naturales de aquel Reino; por lo cual se debe repeler con
imposir.ion de perpétuo silencio para qne en ningun tiempo la vuelvan á
introducir .-Sin pié de imprenta, folio.


(1) Teníamos especial interés en hacer este apéndice tan completo como nos,
fuera posible, pero hubiéramos encontrado desde luego grandes dificultades par!\
llevar á cabo este trabajo si en él no nos hubiese prestado el concurso de sus
grandes conocimientos bibliográficos nueSltro hermano del a1mtl. el Sr. D, Fermln
Canella y Secad es, catedrático de Derecho civil y vice-rector de la Universidad de'
Oviedo.


(2) En el cap, IX citamos otros trabajos y documentos que con los comprendi-
dos en los números 1 a14 de este Apéndice, formaron el expediente inicial de la.,
cuestion de {oros, en el siglo pasado.




::314 LOS FOROS
(Trabajo curioso con datos de las 1'entasforales y noticias de


los subforos.-Consta en el «Catálogo de Manuscritos é impre-
sos curiosos del Instituto de JovelIanos en Gijon,» por D. Julio
Somoza.-Oviedo, 1883, pág. 128 )


á lJ'Iernorial al Rey de España por' la Religion de San Benito en el
.p leito de foros, po l' el P. SARMIENTO.


(M. S. de las Bibliotecas provincial de Orense (S.) y de la
Real Academia de la Historia, citado por D. M. l\Iurguía.-En el
citado «Catálogo de manuscritos del Instituto de JovelIanos en
Gijon,ll por D. J. Somoza, hay tambien una carta y unos curio-
sos apuntarnientos dirigidos por el mismo P. Fr. ~Iartin Sar-
miento al señor Conde de Aranda, y en ellos trata del foro y
sus leyes.)


G ])e?'echo prácNco y Estilos de la Real Audencia de Galicia, ilus·
trado con !as citas de los au,tores más clásicos que lo comprueban. Su au-
tor el LICENCIADO D. BERNAHDO HERBELLA DE PUGA, abogado de los Reales
Consejos, fiscal de penas de Cámara é Intendencia y Relator en dicha
Real Audiencia. Dedícase al Excmo. Sr. Conde de Aranda.-Con las li-


·cencias necesarias.-En Santiago.-En la imprenta de Ignacio Aguayo.
-Año de 1768, folio.


" Estorbos y 1'emedios de la 1'iqueza de Galicia por el LICE~CIADO
D. FRANCISCO SOllOZA y ~IONSORlU .-,1775.


8 Memoria sobre el modo más acertado de ?'ernediar los males inhe-
:?'entes á la estrernada s~tbdivis1'on de la propiedad territorial de Galicia,
premiada por la Sociedad Económica de Santiago. Su autor el DR. DON
MANUEL COL~Emo, sócio de mérito de la misma y ex-profesor de Econo-
mía política en esta Universidad literaria.-Santiago, 1843, Imprenta de
Compañel, 4°.


(En el capítulo VIII trata de los foros.)


9 Práctica legal sobre foros y compariía de Galicia. T?'atado útil
.va?'a los Jueces, abogados, escribanos, peritos y toda clase de pe1'sonas
que perciban ó jJaguen 1'entas forales ó vivan en cornpafiía de sus pa-
dres, sueg'J'os y hermanos, etc., escrito en vista de la obra del Sr. Her-
vella al alcance de todas las clases y publicado bajo los ausjJicios del Ex.:..




APÉNDICE BIBLIOGR_.\.FICO 315
celentisimo Sr. D. Lorenzo A?'?'azola, PO?' D. BASILIO BESADA.-Vigo,.
4849: Imp. de Lema, 4°


10 Fomento de la Poblacion rtwal por el EXCMO. SR. D. FERMIN CA-
BA.LLEl\O.-Terf:e?'a edicion. Madrid: Imp. Nacional, 1864, 4°)


(Se ocupa especialmente del estado de la propiedad en Astu-
rias y Galicia y de los foros, en las páginas 35,39 Y siguientes)


1I Actas, discursos ó sus extractos y demás documentos de que se
dió cuenta en el Congreso agrícola gallego en 1864, publicado de órden
de la Sociedad Económica de Amigos del Pais de Santiago.-Folleto de
423 hojas: marca mayor.


12 Los joras en Gaticia. Apuntes sobre la actualorganizacion de la
propiedad territorial en estas cuatro provincias, y necesidad de su lJ'e-
f()1'ma, por JUAN :MANUEL PAZ, abogado y catedrático de Economía polí-
tica.-Orense: Imp. de D. F. Paz, 1872, 4°


(Es un excelente trabajo sobre la materia foral.)


13 Bstudio jurídico sob?'e el joro considerado en su doble concepto
de Contrato y De?'echo 1'eal, pO?' D. JosÉ MARÍA CASTRO BOLAÑo.-Lugo:
Imprenta de A. Villarin, 1873, 4°


(N otable y metódico folleto, m uy nutrido de curiosos datos
históricos y legislativos. Su autor gozó el merecido concepto de
ser uno de los más ilustrados jurisconsultos de Galicia.)


I LI Representaciones de varios pueblos de Galicia y Asturias diri-
.fJidas al Gobie?'no sobre las leyes de joros de 1873.


(Están citados en la página 228, Son nueve hojas de compac-
ta impresion y fueron remitidas por órden del Excmo. Sr. Pre-
sidente del Poder Ejecutivo de la República de 27 de Marzo de
1R74 á las Audiencias, Universidades, Colegios de Abogados,
Sociedades Económicas de Espaüa, particularmente de las pro-
vincias á las que afectaba la reforma foral.)


I á Proyecto de in./orme al Excmo. Sr, l.1finistro de Gracia y Jus-
.licia sobreforos,J)or la Academia matritense de Legislacion y Juris-
2Jrudencia.-:Madrid, Octubre de 11874.




216 LOS FOROS
(La Academia encargó dicho informe á una COlTIISlOn com-


puesta de los Sres. D. Antonio Balbin de Dnquera, presidente7
D. José DUoa y Vila, D. Jacobo Ulloa de la Riva, D. Enrique
Aguilera y Paz y el Marqués de Valle Ameno, secretario. Véase
el Apéndice 1 de la Memoria de dicha Academia, leida en la se--
sion inaugural de 1875 á 1876.)


16 Injorme sob1'e las leyes dejoros, elevado al Excmo. 81'. Minis-
tro de Gracia y Justicia en i o de Junio de 1874 por el Claustro de la
Universidad de Oviedo.-Ms. (1)


(Fué encomendado á una comision compuesta de los señores
D. Juan Domingo de Aramburu, decano de la Facultad de De-
recho y de los Profesores auxiliares D. Víctor Diaz Ordoñez y
Escandon, y D. Faustino Alvarez del Manzano, habiendo sido
redactor ponente el ])1'. ])iaz Ordoiiez y Escandon.


1,. Injorme sobre las leyes de for08 dado por la A udienc'Ía de Oviedo
en 1874.-1\1.8. (2)


(Consta en el expediente formado al efecto el emitido en 28
de Abril de dicho aflO por el seüor Fiscal D. Enrique Elías. N o
hemos podido ver en el Archivo el dado por el Tribunal pleno
en los últimos meses de dicho aüo y debió ser remitido al Mi-
nisterio.) (3)


/l) La Universidad de Santiago no llegó á formular su informe.
(2) No hemos podido ver el moderno expediente de (oros (1814) que debió incoar--


se en la Audiencia de la Coruña, comprensivo á las euatro prol'incias gallegas y
en la de Valladolid, relativo á Leon, particularmente al territorio del Vierzo. En
la REVISTA DE LEGISLACIO:-¡ y JURISPRUDE~ClA, tomos L y U, se pueden ver un informe
de la Sala de lo civil de la Coruña y otro de la Presidencia de Valladolid.


En la obra «Estudios de Ampliacion del Derecho civil y Códigos españoles» por
D. Felipe Sanchez Roman, tomo II, se citan los siguientes informes sobre la cues-
tion de foros: uno del señor FIscal de la Coruña en 14 de Marzo de 1844, otro de la
misma Audiencia territorial en 19 de Abril siguiente, y otro, por último, de su
Ilustre r.olegio de Abogados de 16 de Setiembre del mismo año.
~3) El -Extracto puntual del expediente sobre renovacion de foros,» al cual tan-


tas veces nos hemos refer-ido en et'te libro, está en el Archivo de la Audiencia de
Oviedo yes un manuscrito de unos 194 folios (388 páginas); contiene un extracto
muy detenido del famoso expediente seguido ante el Consejo de Castilla, no sólo
de la rr.ateria y cuestion litigiosa, sino tambien de los escritos presentados por la
Religion de San Benito y el conde de Altamira, por la Religion de San Bernardo,
por el Procurador general del Reino de Galicia, los informes ne las Audiencias de
Oviedo y Coruña, y termina con un muy extenso y razonado dictámen notable del
entónces Fiscal de S. :\1. en la Audiencia de Oviedo fechado en 20 de .Junio de 1i73.
El informe que debió emitir la Audiencia en Febrero de 1'i16, segun diligencia del
folio último, no figura en este manm;crito.


Segun el bxtracto á que nos referimos en el expediente finte el Consejo Real
debe constar un informe de 3t de Julio de 1763 del Fiscal y famoso jurisconsult()
a;:;turiano D. Pedro Rodriguez Campomanes.




APÉNDICE BIBLIODRÁFICO 317
18 Informes sobre las leyes de redencion de foros elevados al Mi-


'1tisterio de Gracia y Justicia por la Real Academia de Oiencias Morales
JI Políticas.


(Se hace referencia á estos trabajos en las páginas 17 y 18 del
«Resúmen de las Actas de dicha Academia, leido en junta pú-
lica de 31 Diciembre de 1876.» - En el tomo IV de la notable
Memoria de esta docta Corporacion, que está en prensa, figura-
rán: una Memoria del Presidente Excmo. Sr. D. Florencio Ro·
driguez Vaamonde sobre la propiedad enfitéutica; el informe de
la Academia sobre las leyes de foros, redactado por una comi-
sion compuesta de los Acadtimicos Excmos. Sres. D. Fernando
Calderon eollantes, D. Francisco de Cárdenas y D . .Manuel Col-
meiro, y los votos particulares formulados por los Académicos
Excmos. Sres. D. Juan :\lartin Carramolino y D. Manuel A.lon-
so l\lartincz.)


I U lnfo?'me sobreforos q?te eleva al Excmo, Sr. lJ:finistro de G1'acia
1/ Justicia el Ilustre Oole.r¡io de A bogados de la Corztiia.-Coruña: Im-
prenta de D. D, Puga, 1875, 4°.


(Su redaccion corrió á cargo de una comision compuesta de
los Sres. D Eduarllo Hermosilla, D. Paulino Souto y Sanchez,
D. Félix Ah-arez Villaamil y D. A u?'eliano Linares Rivas: este
tué el ponente 1·edactor.-Está fechado en la Coruüa á 2 de Di-
ciembre de 1874,)


~o Blforrne de la Sociedad Económica de Amigos del País de San-
tiago, elevado al Excmo. Sr. !JIinist?,o de Gracia y Justicia eJt virtud
de órden del1nismJ de '27 de lJIarzo de /1874, sobre (oros, subforos y otras
car!Jas stmejantes que se conOf:en en el anti!Juo Reino de Galicia.-San-
tiago: Imp. dejo Paredes, 1873, folio. (:1)


(Formaron la Comision informadora los Sres. D, l\lelchor
Salvá, D. Juan J. Viñas, D. J. Gil, D. Salyador Parga, D. Ma-
nnell\lartinez Fernandez, D. Antonio Junquera, D. Joaquín Ro-
driguez Ferreim, D. Gerardo Xeyra Florez y D. Pablo Zamora,
siendo ponente y redactor el Sr. YiÜas.)


(1) La Sociedad Económica de Amigos del País de Astúrias en Oviedo no llegó
á formular dictámen. :-,'ada sabemos de Lean.


Otro tanto suce(lió en la Sociedad Económica ~Iatritense, aunque se nombró
una comision compue::;ta dr los Sres. D. Evaristo de la Riva y Cabello, D.Faustino
Rodriguez San ('edro, D. Pascual Sa' all y otros. El Sr. La Riva llegó á presentar
su trabajo relativo á Galicia.




318 LOS FOROS
21 Ensayo sobre la 1tistoria de la propiedad territo~'ial en España:


por D. FRANCISCO DE CÁRDENAS, de la Academia de la~lIistoria y de la d~
Ciencias Mo?'ales y Políticas. - Madrid, 1873- 11875. -Imp. de No-
guera, 48 •


(Este notable libro, justamente apreciado en España y en el
extranjero, es un acabado estudio sobre la materia que indica.
su título. En muchas de sus páginas hay datos y consideracio-
nes de estrecha relacion con el asunto de nuestro modesto tra-
bajo, ocupéindose especialmente de los censos e?~!itiuticos y de
losforos en Gahcia y Asturias, en el tomo n, libro IX, capí-
tulo VIIl. El Sr. Cárdenas publicó tambien en la «Revista de
España» (1871)) unos curiosos «Apuntes sobre la historia de Jos
censos en Espafla.»)


2~ Folleto sobre foro, suqjm'o, ,'enta en saco, irredencion, J'eden-
cíon, nuevojoro, registro de la titulacion antigua y anterior á la ley Hi-
potecaria, por D. JosÉ BOLAÑO RIVADENEIRA.-Segunda edicion, corre-
gida y aumentada por su autor.-Lugo: Imp. de S. Freire, 11879, 4°.


(La primera edicion es de ~ladrid, 1878.)


23 De los censos, segun la legislacion general de BSjJaíla.-Indica-
ciones por .l. GIL, Catedrático de Derecho civil en la Universidad de
Santiago.-Santiago: Imp. de José M. Paredes, 11880, 4°.


(El ilustrado autor de este erudito libro se ocupa p.specialmen-
te del foro, subforo y su redencion en la seccion ,1\ cap. 20, pár-
fafot O , páginas 116 y siguientes y en la seccion 6a, cap. 1°, pá-
gina 268.)


~.. Estudios sobre la propiedad territorial de Galicia.-El F01'O.-
Sus orígenes: su historia: sus condiciones.-Memoria premiada en el ce?'·
támen literario celebrado en PontevedJ'a el 18 de Agosto de 1882, pOJ' l\lA-'
NUEL ~IURGuiA.-Santiago: Imp. del Seminario eoncitiar, 1882, 4°


(Excelente trabajo donde una vez más acredita el autor su
erudicion y acabado conocimiento de 'as cosas de Galicia.)


~5 Origen de los foros en Galicia, causas de su decadencia actualr
'Ventajas Ó inconvenientes de su conservacion para la agricultura é ú¿ .
dustrias que de esta se derivan, por D. JosÉ VILLA-AMIL y CASTRo.-. Jfe-
moria p7'emiada en el certámen celebrado en Pontevedra en 1882.-~Ia­
dl'id: Imp. de}l. G. HernandE'z, 1883~ 4°




APÉNDICE BIBLIOGRÁFICO 319'
~G Estaao actual de la propiedad en Asturias '!J Galicia, Í'urídica.,.


económica '!J políticamente considerada, por D. SENÉN CANIDo.-:~Iemoria
premiada por la Real Academia de Legislacion y Jurisprudencia, con e~
premio concedido en 1879 por S. M. el Rey D. Alfonso XII.


(En prensa.-Se ocupa mucho en los foros.)


PERIÓDICOS Y REVISTAS (1.)


Revista de Galicia.


(Santiago, 1849.)
Estudios sobre la propiedad en GaUcia.-Foi'os: su historia: venta-


fas é inconvenientes.-Artíc1tlo jJor D. J. PARDO BAZAN.


Revista jurídica y administrativa de Galicia.
(Coruüa, '1852.)


De los foros y cont1'atos enjitéuticos.-Artículos escritos PO?' D. BENI-
TO PLÁ y CANCELA.


El Faro Nacional.


(Madrid, 1851-'1864.)
Situacion ae Galicia, po?' D. MANUEL COL)fEIRo.-(Tomo de 1853.)
Sobre losforos de Galicia, por D. LUIS DE TRELLES, 15 artículos.-


(Tomo de ~8D9.)
Cargas perpétuas que ajectan á la p?'opiedad territorial en Galicia,


por D. JosÉ M. CASTHO BOLAÑO, 10 artículos.-(Tomo de 1860.)
De la interpretacion que debe darse á las cláusulas del laudemio en


los foros de Galicia, por D. MANUEL JmE~EZ PE~A.-(Tomo de 1863.)
Ref!exiones sobre el proyecto de redencion de rentas forales y pensio-


nes de Galicia, Asturias y Lean, presentado en el Oongreso de los Dipu-
tados, por D. LUIS DE TRELLEs.-(Tomo de 1864.)


(1) Excusamos indicar que esta parte del apéndice no puede menos de ser defi-·
ciente por la variedad de public9.ciones.




::320 LOS FOROS


El Correo de Lugo.


(Lugo, 1860.)
Cargas perpétuas que afectan á la propiedad territorial de Galicia y


.sus consecuencias.-Artículos por D. JosÉ CASTRO BOLAÑO.
(Excelentes artículos que se publicaron igualmente en el Bo·


letin judicial de Galicia y en El Faro nacional.)
Foros y censos de Galicia, por D. BENITO AMOR LABRADA.


(El Sr. l\Iurguía dice que por esta época se publicaron otros
diferentes artículos en la prensa gallega.)


La Opinion Pública.


Articulos sobre foros, jJor el SR. TRILLO SALELLES.
(Citado por D. 1\1. l\Iurguía.)


El Orden.


(lUadrid, 1873-1874.)
Diario republicano de la ma7'iana.-«Foros» , artículo del número cor-


respondiente á 1° de Febrero de 1874.


La Voz de Asturias.


(Oviedo.)
Varios artículos sobre foros en f 878.


Revista general de Legislacion y Jurisprudencia (~).
(Madrid 1853-1883.)


Reflexiones sobre el Real decreto de 18 de A bril de t 857, sobre el
prorateo d'1 jJensiones forales en Asturias y Galicia, por D. JUAN A. CAL-
DERON.-(Tomo IX.)


Consideraciones á que dá lugar la Real órien expedida por el Minis-
terio de Hacienda en 28 de Enero, sobre inadmision de los foros en Ga-


(1) Por no hacer demasiauo extenso este Apéndice. no citamos varias com:ultas
sobre {oros, publicadas en las siguientes publicaciones profesionales: Bolelin de la
Revista de Legisladon y Jurisprude!lcia, Gacela del Note;riado, Re{orma legislativa, Gacellt
,de Regístradores y Notarios y otras.




APÉNDICE BIBLIOGRÁFICO 32l
.licia para garantir servicios públicos, por D. RAMON 1\'IoSQUERA 1\'IONTES.
-(Tomo XXi.)


Estado de interinidad legal en que se halla la propiedad rústica '!/
urbana de Galicia sometida al contrato de Foro, por un Magistrado.-
,(Tomo XXI.)


Observaciones sobre el sistema de foros gallegos, por D. MANUEL Jl-
MENEZ y PEÑA.-(Tomo XXII.)


¿Son perjudiciales los foros en Galicia?,por D. R. P. S.-(To-
mo XXIII.)


ProJiosicion de ley presentada al Congreso por el S. D. J. PELAYO
'CUESTA, sobre foros, subforos, rentas en saco y derechuras establecidos
·en las Provincias de Galicia, Asturias y Leon.-(Tomo XXVIII.)


Observaciones sobre los foros de Galicia y Asturias y acerca de los
censos, leidas en la scsion de 30 de Octubre de 1843, por el Secretario de
la seccion d~ Código civil de la ComisioJL de Códigos D. MANUEL ORTIZ-
DE ZÚÑIGA.-(Tomo XXIX.)


Dictámell y discuston sobre laproposicion de ley del SR. D. J. PAZ
NOVOA, dictanrlo 1'eglas )Jara redimir las rentas y pensior¡es cO'iwcidas
con los nombres de .loros, su~loJ'os y Otl'OS de igual naturaleza en las
Provincias de Galicia, Asturias y Leon.-(Tomo XLIlL)


¿Está el Poder j ndicial en el imprescindible deber de cumplir ciega-
mente la ley de '20 de Agosto de 1873, que declara redimibles todas las
rentas y pen~iones que afectan á la propiedad Í1tmueble?; por D. SEGUNDO
Ho~mRE.-(TolllO XLIII.)


Informe del Colc,r¡io de A bogados ie la C01'Z~ria. -(Véase el número
~9 del Apéndice.-(Tomo XLVI.)


Informe de la Sociedul Económica de Ami!Jos del País de Santiago.
-(Véase el número 20 del Apéndice).-(Torno XLVII.)


Informe que, acerca de los foros y más gravámenes que ofectan á la
propiedad, evacud el Ilustre Colegio de A bogados de Oviedo poI' órdm del
GobierJlo.-(Tolllo XLVII.)


(Fué encomendado este trabajo á la junta de Gobierno com-
puesta de los Sres. D. Pedro Gonzalez Valdés, D. José Campillo
RoclL'iguez, D. Felipe Rivero, D. Gerardo Ruiz y Roces, DOll


21




322 LOS FOROS
Marcelino Cabañas Aulestia y D. Fermin Canella Secades, ha-
biendo sido ponente y redactor el Decano Sr. Gonzalez Valdés.)


Foros.-Informe evacuado por la Sala de lo civil de la Audiencia de
la Coruña en 7 de Diciembre de 1874.-(Tomo L.)


(Firman de este informe los Sres. D. Hamon Navarro, D. Ce-
ferino E. de Boneta, D. Francisco García Somolinos y D. José
María Un zeta )


Foros.-IrljOl·me que el Presidente de la Audüncia de Valladolid ele-
vó al &cmo. Sr. Ministro de Gracia y Justicia en 5 de Mayo de 1874.
-(Tomo U.)


(Firma este informe el Sr. Presidente n. Roman Figueras.)
Resúmen de la cuestion de fo1'os; por D. TOMÁS l\IAHíA l\IOSQUERA.-


(Tomo LI.)


Bl proyecto de la ley de foros, por D. TOMÁS MARÍA ~IosQUERA.
-(Tomo LIlI.)


Sinopsis de la legislacion hipotecaria, porD. R RAMOS -(Tomo LXTI.}
(En el cap. X se ocupa de las ir scripciones de f ros, subL-


ros, eufiteusis, etc.)


lI:femoria soóre foros y sociedad gallega prl!sentada á la Comision de
Codificacion para la formacion del nuevo Código civil, por el miembro
c01·1·espondienteD. RAFAEl, LOPEZ DE LAGo.-(Tomo LXII.)


Gaceta del Notariado Españ.ol.


(Madrid, 1859-1883.)
Losforos en Galicia y Asturias .-(To mo VIII.)
Bl decreto de 8 de Noviemóre de 1875J por D. l\IANUEL l\fARTINEZ


FERNANDEz.-(Tomo XVIII.)


Refdrencias á la cuestion foral en obras doctrinales (1).
Instituciones del deredw civil de Castilla, por los DRES. D. IGNACIO


J. DE Asso y D. MIGUEL DE MANUEL y RODRIGUEZ, 5a edicion.-l\Iad, id
4792, (pág 166.)


(1) Tambien pueden ser objeto de consulta las obras siguientes, atendiendo á la
estrecha relacion del censo enfiteutico y el foro:


- Traclatus de Expensis el meliorationibus: authore Ioane García Galleco, 1578.
fólio.




APÉNDICE B[BLIOGR~(FICO 323
Sala Novísimo, ó nueva Ilustracion del derecho real de Espafía, por


D. JOAQUIN ROMERo.-Madrid ,1 ,~43.-(Tomo 11, pág. 132.)
Discursos criticos sobre las le.l/es y sus intérpretes, por el DR. DON


.JUAN F. DE CAsTRo.-Madrid, ~829.-(Tomo 11, pág. 378 á 397.)
Diccionario 1"azonado de legislacion y jurisprudencia, po'/' D. Jo A-


QUIN ESCRICHE; última edicion adicionada por D. JosÉ VICENTE y CARA-
VANTES y D. LEON GALINDO y DE VERA.-Madrid, 1874-1876.-(Artícu-
10fo1'O, tomo 11, págs 1079 á 1098 con referencias á los artículos, cargas
reales, censo, enfiteusis, inscripcion, etc.)


Concordancias, motivos y comentar1'os del Oódigo civil español,
por el EXCMO. SR D. FLORENCIO GARcÍA GOYENA.-Madrid, 4852.-
(Apéndice núm. 14, pág. 509, tomo 111.)


Jurisprudencia civil vigente espafiola y ea;tranjera, etc., por Don
JUAN A. SEOANE.-Madrid, 1186L-(Tomo 11, pág. 688.)


Elementos de derecho civil y pellal de España, por los DRES. D. PmRo
GOMEZ DE LA SERNA y D . .JUAN 1\1. l\IONTALVAN, 11 edicion.-(Tomo 1, pá-
ginas 785 y t0l110 n, pág. 325.)


Códigos ó estl~dios fundamentales sobre el derecho civil español, por
el DR. D. BENITO GUTIERREZ FERNANDEZ, 3" edicion.-Madrid, 1871.-
(Tomo n, pág. 660.)


Jurisprudencia civil de Espafia conforme á las doct1,inas consignadas
en losfaltos del Supremo Tn'bunal de Justicia, por D. :MANL'EL ORTIZ
DE ZÚÑIGA.-3Iadrid, 1869.-(T01l10 1, libro 2°, título 5°, cap. 4°, pági-
na 263.)


Derecho civil general y fored de Bspajia, por D. JosÉ ANTO~IO ELlAS.
-Barcelona,1875-'1878.-(T01l10 n, págs. 263 á 275.)


Exposicion doctrinal del del'echo civil español, comun y foral, por¡'
D. MODESTO FALc:oN.-Salamanca, 1878-1879.-(Tomo 1, pág, 698.)


- Sligmata r¡ltadripllrlilum de ullivfr~o litre Enphiteulico: auctore Francisco de Cal-
das Pereil'a.-T.isboa, lG89, fólio.


-- ComentarilJs analylicvs dc rCllovatione emphiteutica: auctore Francisco de Caldas
Pereira.-Lisboa, 1GB;), fólio.


- Luis Velazquez ele A v~nria5.o: De censibus Hispaniae, 1641-
- Cencio: De Censibus, 1683.
- Dual'elus: De Censiblts.
- P. 1<'eller: Praxis cellsualis.
- Lopez Fando: PrlÍctica de hacer liq¡Lidaciones para redimir censos .-Madrid, 1805.
- Socueva: Tratado sobre censos.
- Vizcaíno: Es/ragos r¡ue causan los censos.
- F. Solís: DeCensibus.
- .J. Vela: Disertaciones, lG, 16.17,23 Y 29 á 34.
- A. Corbula: D~ lItre emphileutico.
- A. Velasco: Iiidem.
- L. Peguera: De {eudís laudemiis el {adiga
- A. de Ponte: De laudem¡is.




324 LOS FOROS
Estudios de ampliacion del derecho civil y Códigos espa?zoles, por


D. FELIPE SANCHEZ ROMAN. En publicacion.-Granada, 1879-1883.-(To-
mo 1I, cap. XXIV, pág. 843.)


Ensayos sobre la historia del derecho de propiedad y su estado actual
en Europa,porD. GUMERSINDO AZCÁRATE.-l\Iadrid 1879- '1883.-(Tomo
1, cap. IX, pár. V, pág. 197.-Tomo II, cap. XII, párrafos In y VII, pági-
nas 62 y 100, cap. XIV, pár. IV, pág. 230. Tomo Ill, cap. XII, pág. 160.)


E. GARSONNET.-Histoire des locations perpet~telles.-Partie III, li-
bre II, seccion IV.


- L. de Dou: Conciliacion económica y legal sobre laudemios y derechos rn{ileuticQs.-
Cervera, 1820.


- El mismo: Pronta y {ácil ejecur,jon del pl'oyecto sobre landemios fundada principal-
mente en una áutoridad del Doctor A. Smith .-Gervera, 1831.


- Sol;:;ona: Lalldemiorllm lncerna.-Barcelona, 1576.
- El mismo: Styl1l8 Capibreviandi .-Barcelona, 1591.
- Almeida y Sousa de Lobao; Discurso jurídico hisllÍrico y criti('o sobre los derechos


«ominicales.
- Esteve de Carvalho: Origen y progl'esos dd enfUellsis 11 su influencia sobre la agri-


cultura en Porturral, 1814.
- El mismo: Trafado práctico 11 critico de lodo el derecho en(iteutico.
- Arias: Ale.qato sobre censos. - Valladolid, 1854.
- llamita: El libI'o del propíetario.-Madrid, 186l-1R6:¿-lS72.
- Tratado de loudlmios, de la fadiga, etc.-Barcelona, J R53.
- J. Martin: Tralados de laudemios .-Barcelona, 18:5S.
Véanse igualmente varias obras de legislacion hipotecaria, como las de Rivas,


Ortega, Rua, Tacó, Osorio, :\1Ilñoz, Gomez Rodriguez, Moragas, Mas, Abella, More·
no, Elía~, Blanco, Pantoja;Perez Pedrero, Sidro Surga, Ariza, Casas, Callejo, Go-
mez de La Serna, Casas y Moral, Page, ~Ioscoso, Aguyó, Galindú Vera, Escosura,
Serrano, Brugac1a, etc., etc.




APÉNDICE LEGISLATIVO (1).


1.


REAL PROVISION DE H DE MAYO DE 1763 (2).


D. Cárlos, por la gracia de DiosJ Rey de Castilla, de Leon, de Ara-
gon, etc.-A Vos el Regente, y Jueces de la nuestra Real Audiencia, que
reside en la ciudad de la Coruña, salud y gracia: Sabed, que Gerónimo
Hernandez de Vlllalpando, en nombre de D. Joseph Francisco de Zuniga
y Lossada, Marqués de Bosque florido, como Diputado general de ese
dicho Reyno de Galicia, ante los del nuestro Consejo, y por el recurso,
que más conviniesseJ nos hizo RelacionJ que la mayor parte del Territo-
rio de esse citado Reyno es del inferior particular Dominio de diferentes
Personas Nobles, Colegios y Comunidades, sin duda, porque, estando
casi erial, y despoblado, en lo antiguo lo hubieron unos por Real Merced,
y otros á ocasion de su valimiento, ó por otros medios, que se ignora-
ban' como al tiempo de la adquisicion se hallaban incultos, y montuosos
los más de estos sitios; deseando los Possedores que fructificasen, los die-
ron generalmente á los Naturales del Pais, por via de Foro, que equivale
á cierta especie de Emphyteusi, ó Feudo, baxo de varias Condiciones,
siendo por lo comun las sustanciales, que los desmontassen, redugessen
á cultura, y disfrutassen, pagando á los Dueños el Cánon, ó Pension,
Adealas, y Servicios en que respectivamente se ajustaron, y muchos de
los prinvipales Foreros fueron suLforando á otros con nuevas circunstan-
cias, y pactos, y si bien en los contratos se imponia cierto término redu-
cido á tantas Vidas ó Voces, esso no obstante se habian ido renovando á
pension (¿á peticion'"?) de los Foreros, conforme á la ley, no faltando á las
principales Condiciones del Contrato, por cuyo medio se habia consegui-
do, reducir á cultura las Selvas, Yermos, y Páramos con utilidad de los
Dueños, y el PúblicoJ no solo por el conocido aumento de Frutos, si
tambien por el del Vecindario, pues arraygados en sus Foros en el segu-


(1) Como será fácil á nuestros lectores consultar y evacuar las numerosas citas
legales que hacemos en las notas del texto, las suprimimos aquí.


(2) Tomado este documento de la obra «(~ensos, por J. Gil:» Santiago, 1880.-
Véase nuestra nota, página 268.-Idem del folleto del Sr. Paz, página 18.




326 LOS FOROS
ro, y buena fee, de que nunca han de faltarles, los han mirado como pro-
pios, mejorándolos en lo posible sin perdonar dispendio, industria, ni
trabajo, á cuyo abrigo se habian ido multiplicando en diferentes Familias,
y estas en no pocas Poblaciones, que con sus tributos, y servicios con-
currian en buena parte á las públicas urgencias: todo lo cual cessaria, si
se les excluyera de sus Foros, pues, no ofreciendo el Pais proporcion á
otros arbitrios al genio de los Naturales, tendrian que abandonar el Rey-
no, ó vivir mendigos, carga inútil, y vergonzosa del estado, con daño, y
desconsuelo universal, que se dejaba discurrir: pero sin reparar los Due-
ños en estos inconvenientes, havian tirado muchas veces (en especial las
Comunidades) á despojar á ]os Foreros á pretexto de haber espirado el
término de sus Contratos, de que lucían, resultando tantos perjuicios, que
se vió precisado el Reyno (por evitar la ruina de sus Naturales) de recur-
rir á la Real Persona en los Reynados de los Señores D. Felipe Quarto,
y D Carlos Segundo, para que por punto general se prohibieran los des-
pojos, y otorgassen las respectivas renovaciones de Foros, siempre que
(confessando el Directo Dominio) las pidiesen los interesados; y aunque
á beneficio de estos recursos calmó por entonces algun tanto la importu-
na solicitud de los Dueños, con todo bolviendo á substanciarla algunos
en los últimos tiempos, repitió igual súplica á N. R. P el mismo Reyno,
congregado en Junta General para la concesion de Millones en el año de
mil setecientos cincuenta y nneve, yen su vista fué servido de mandar
le consultasse el nuestro Consejo: para executarlo con la puntualidad de-
bida, se havian pedido Informes á essa Audiencia, y la de Asturias y ve-
nidos que fueron, se havian passado á la inspeccion del nuestro Fiscal,
de que se dió traslado álas Religiones de San Benito y San Bernardo, que,
haciendo causa comun el assunto se habian mostrado partes en el Pleito,
y era assi, que sin embargo de estar pendiente !a Real Resolucion á con
sulta del nuestro Consejo, oyera el dia que se trataba de despojar á los
Naturales por algunos l\Ionasterios de dichas Religiones, y señaladamen-
te á los Vecinos de la Feligresía de San Pedro d~ Porta, y á los de las
Islas, y Jurisdicciones de Santa .María de Coba, y de Sobrado de Tribes,
por los :Monges Bernardos de Sobrado, y por las Religiosas de San Payo,
Orden de San Benito en la Ciudad de Santiago, á cuyo exemplo intenta-
ban otros lo mismo con general perjuicio del Reino, y tal vez lo hubie-
ran ya logrado enteramente á no haver recurrido á N. R. P., y alcanzan-
do de su clemencia, se remitiera esta instancia al nuestro Consejo, para
que se consultase en el assunto; y mediante, que sin tomar formal exacto
conocimiento de las razones de las partes, no era facil consultar á N. R. P.
con la puntualidad, que merecia la importancia de la maLeria, lo grave,
y trascedental de sus resultas, y que para exponer aquella, era preciso
reconocer el expediente, como se habia concedido á las contrarias, en esta
consideracion, y en la de que si no se remediaba de pronto el daüo, seria
inevitable la ruina del Reyno: N os suplico fuessemos servido de mandar,




APtNDlCE LEmSLATIVO 327
--se le entregase el expediente por el término ordinario para el fin ya re-
ferido, y qU'3 ÍT.terin, y hasta tanto se diesse por N. R_ P. la última Re-
solucion en el asunto, suspendiesse esa Audiencia y demas Tribunales de
el Reyno, todo procedimiento en quanto á despojos y repongan al punto
en el uso de sus foros á los que hubiessen sido despojados desde el año
de mil setecientos cincuenta y nueve, respecto de ser contra la Ley, y
pedir la gravedad del daño la prontitud del remedio, librando sobre todo
nuestra Heal Provisi0n correspondiente, á cuyo fin formaba el pedimento
más útil, y conforme á Justicia; y visto por los del nuestro Consejo, por
Decreto, qU'3 proveyeron en diez de este mes, entre otras cosas se acordó
dar esta nuestra Carta, por la qual os mandamos, que luego que os sea
presentada, hagais suspender, y que se suspendan qualesquiera Pleitos,
Demandas, y Acciones, que este n pendientes en esse Tribunal, y otros
qualesquiera de esse nuestro Reyno sobre Foros, sin permitir tengan efec-
ta despojos, que se intenten por Dueños del Directo Dominio, pagando
los Demandados, y Foreros el Callon, y Pension, que actualmente, y hasta
ahora han satisfecho á los Dueños, intel'in, que por N R. P. á consulta
de los del nuestro Consejo, se resuelva lo que sea de su agrado, á cuyo
fin dareis las Ordenes, y providencias, que tuviereis por convenientes,
que assi es nuestra voluntad, dada en Madrid á once de :Mayo de mil se-
tecientos sesenta y tres afIos:::::»


1I


LEY III, TÍTULO x, LIBRO X.


Los dueiios de tierras y posesiones puedan arrendadas lióremente.
Don Cárlos fJI, por R. C. de 26 de Mayo de ~770, cap. 9.
En Jos arrendamientos de tierras, fundos y posesiones de particulares


quedan en libertad sus dueños para hacerlos como les acomode, y se con-
vengan con los colonos, y se previene, que en el principio del último
año estipulado tengan obligacion el dueño y colono de avisarse para su
(!ontinuacion ó despedida, como mútuo desaucio; y faltando el aviso del
último año, si solo se hiciere en el fin de este, se entienda seguir el año
inmediato, como término para prevenirse qualquiera de las partes, sin que
Jos colonos tengan derecho de tanteo ni á ser mantenidos más qu ' lo que
durare el tiempo estipulado en los arrendamientos, excepto en los paises
pueblos ó personas en que haya ó tengan privilegio. fuero ú otro derecho
particular, y no se comprehenden en esta providencia los foros del reyno
de Galicia, sobre los cuales se debe esperar la Real resolucion.




328 LOS FOROS


In


LEY XXIV, TÍTULO XV, LIBRO X.


Reglamento para la redencion de censos perpétuos y al quitar, y otl'as'
~argas enfitéuticas, etc.


D. Cárlos IV en Aranjuez por resol. á CM/S. de 15 de Dic. de ,1804,
'U Cede del Cons. de 11 de Enero de 805.


2° Dec1aro que no podrán redimirse ..... ni finalmente, los foros tem-
porales como los del reino de Galicia y principado de Astürias, por ahora
y mientras el Consejo acuerde y me consulte, con vista del expediente·
general instruido en su razon, lo que estimare conveniente.»


IV


LEY DE 8 DE JUNIO DE i 813, restablecida P01' R. D. de 6 de Diciembre
de 1836.


6° Los arrendamientos sin tiempo determinado durarán á voluntad de
las partes, pero cualquiera de ellas que quiera disol verlos, podrá hacerlo
así, avisando á la otra un año antes; y tampoco tendrá el arrendatario,
aunque lo haya sido muchos años, derecho alguno de posesion, una vez
desahuciado por el dueño. No se entienda, sin embargo, que este artícu-
lo hace novedad alguna en la actual constitucion de los foros de Astürias
y Galicia y demás provincias que esten en igual caso.


V


LEY DE 31 DE MAYO DE 1837.


Declarando en estado de redencion las 'Ventas defecha anterior al
año 1800 .....


Artícnlo 1° Se declaran en estado de redencion con arreglo á lo dis-
puesto en el R. D. de 5 de Marzo de 1836 y demás determinaciones y
aclaraciones posteriores lodas las cargas ó rentas exigidas con el título
de foro, enfiteusis ó de arrendamiento, cuya fecha sea anterior al año de
4800, que se pagaban por posesiones, caseríos, tierras, cotos ó lugares
pertenecientes á las comunidades y monasterios extinguidos de ambos
sexos.


(Los artículos '20 al 6° dictaban disposiciones sobre plazos para el
pago, de efecto transitorio).-(Coleccion legislativa, tomo 22, página
282) (1).


(1) Aunque incluidos los foros con los censos en las leyes desamortizadoras~
pueden consultarse las siguientes disposiciones relativas á la redencion de bienes
forales:




APÉNDICE LEGISLATIVO B29


VI


REAL DECRETO DE ~8 DE ABRIL DE 1857 (~).


Se comprenden en el arto ~ 208 de la ley de Enjuiciamiento ci'l)il~ 108
Juicios de p1'orateo de pensiones jorales, etc.


Artículo 4° Se declaran comprendidos en el arto 1208 de la ley de En-
juiciamiento civil, como actos de voluntaria jurisdiccion de que aquella
no hace mencion especial, los juicios de prorateo de pensiones forales que
se practican en Galicia y Astúrias.


Art. 2° Para determinar la cIase de juicio que corresponda en caso de
oposicion con arreglo á la citada ley, se tomará por base el importe de la
pension total.


Art. 3° Además de lo que se previene en el arto ~o del presente decre-
to, los Jueces de primera instancia aplicarán en los juicios de prorate() ,
las disposiciones contenidas en el tít. V, segunda parte de la referida ley
de Enjuiciamiento civil.-(C. L., t. 72, pág. 147.)


VII


LEY DE 3 DE JULIO DE 181 ~.


Inscripcion de censos. foros y otros derechos reales.
Artículo ~@ Las constituciones y adquisiciones de censos, foros, sub-


foros, servidumbres y demás derechos de naturaleza real verificada ántes
de 1° de Enero de 1863 y no registradas todavia, podrán inscribirse en


R. D. de 5 de Marzo de 1836; artículos 7° al U de la ley de 1" de Mayo de 1855;'
arts. 221 al 270 de la Tnstruccion de 31 del mismo mes y año; circular de la Direc-
cion de Ventas de 16 de Junio de 1855; ley de 14 de Julio ue idem; circular de 28
de Agosto de idem, ley de 27 de Febrero de 1856, R. o. 1'7 de Mayo del mismo año;
ley de 11 de Marzo de 1859; circular de 25 de Mayo de 1860; ley de 15 de Junio de
1866; RIlo OO. de 17 de Enero y 10 de Octubre de \867; D. de 22 de Diciembre de
1868; ley de 2 de Setiembre de 1873; R. O. de 24 de Febrero de 1878; ley de II de Ju-
lio del mismo año; R. O. de 26 de Julio de idem, etc. Véa&e Capitulo Xl, pág. 195 Y
siguientes.


Además procede estudiar la resoluciones de la jurisprudencia administrativa,
siendo importante, por ejemplo, la sentencia de 21 de ~Iayo de 1878.


(1) En el Capítulo X, pág. 174 Y siguientes estudiamos la pro) ectada legisla-
cío n sobre foros en el art. 1563, cap. IV, tito X del Proyecto de Código civil, manrla-
do puhIícar para su estudio' por R. O. de 12 de Junio de 1851.


En el Apéndice XXX de la Memoria histórica de los trabajos de la Comi~ion de Codifi-
cacíon. suprimida en 1869, escrita y publicada pur el Vocal Excmo. Sr. D. Francisco di:'
Cárdenas. -Madríd.1871, está un informe redactado en 13 <le Octubre de 1862 por el
Exmo. Sr. D. r.:irilo Álvarez sobre el Modo de proceder á la redacciort de un proyecto de
Jty para el arreglo de los censos y {oros, que contiene las conclusiones siguientes:


_1° Que la necesidad de reformar nuestro derecho sobre censos, foros, subforos".




330 LOS FOROS
los correspondientes Registros de la propiedad hasta fin de Diciembre de
,(8'1'2., con tOB beneflcioB eB\\ecialeB conBignados en los articulos 390, 394
Y 393 de la ley Hipotecaria.


Art. 2° El Gobierno dictará á la mayor brevedad posible las disposi-
-ciones especiales convenientes para facilitar la inscripcion de los expresa-
.dos derechos reales dentro de dicho plazo, y para que estos queden efi-
cazmente asegurados contra tercero.-( Gac. 6 Julio.)


VIII.


REAL DECRETO DE 21 DE JULIO DE 187 ~ .


P1'orogando el plazo para la inscripcíon de los censos, foros, subfo-
"1'OS y demás derechos reales constituidos antes de ~o de E'ltero de 1863 y
'11,0 registrados todavía.


Articulo 1° El plazo concedido en el art. 389 de la ley Hipotecaria
vigente, para inscribir con los beneficios expresados en los artículos 390,
:391 Y 393 de la misma, los censos, foros, subforos, servidumbres y de-
más derechos de naturaleza real, constituidos, reconocidos ó adquiridos
. .antes de 1° de Enero de 1863 y no registrados todavía, se entenderá pro-
rogado, conforme á lo dispuesto en la ley de 3 del corriente, hasta fin
-de Diciembre de 1873.


En el mismo plazo y con iguales beneficios se podrán registrar los
bienes inmuehles, que por estar afectos á los expresados derechos reales,
-deban inscribirse para que estos puedan serlo tambien y queden asegu-
rados con tra tercero.


Art. 2° La inscr;pcion á que se refiere el artículo anterior, se verifica-
rá con arreglo á las prescripciones vigentes, y en especial las contemdas
-en el tít. XIV del reglamento dictado para la ejecucion de la ley Hipote-


_y demás constituciones de índole parecida es perentoria é ineludible, porque lo
.reclaman imperiosamente muchos y muy respetableE intereses.-2° Que esta re-
_forma debe tener el carácter de una ley general que armonice para ]0 futuro
.nuestro derecho en todas las provincias de la monarquía. _;)0 Que con el fin de
... reunir toda la ilustracion y la luz que son de desear para hacer esta ley, con ven-
Ildrá que elGobierno asocie á la Comision para este trabajo especial uno ó más ju-
-»risconsultos de los Colegios de Barcelona, Zaragoza. Valencia y la Coruña, que
»reunan á su capac1dad el t\\\ento -práctico Ilue solo se adlluiere en el estudio fre-
.. cuente de estos negocios.-4° Y por último, que formulado el proyecto de ley se
I·oigaá las Audienciasy Colegios de Abogados, y que se publique en la Gacela de
.Madrid invitando á las Corporaciones científicas que lo estimen conveniente á que
._tomen parte, dentro de un término dado en este cerUmen jurídico, cuya soluclOn
.puede ser de grave trascendencia para la propiedad inmueble de nuestro país .•


Entonces, como despues en el a:-t. 4° del importante R. D. de 10 de Febrero de
1880 se hizo completo olvido de Astúrias.


En el Cap. XI, pág, 193 Y siguientes nos ocupamos del pro yecto de ley de G
,-de Mayo de 1834 sobre foros.




APÉNDICE LEGISLA.TIVO 331
caria, con las aclaraciones y modificaciones consignadas en el presente
decreto.


Art. 3° No solamente se considerarán admisibles para la referida ins-
cripcion los títulos y documentos individualmente mencionados como
tales en la ley Hipotecaria y en el reglamento, sino tambien los apeos.
prorateos, deslindes, cabrevaciones y cualesquiera otros juicios, diligen-
cias ó convenIOs anteriores al dia 1° de Enero de 1863 en que se hayan
declarado, reconocido ó trasmitido en debida forma los expresados dere-
chos reales ó inmuebles á ellos afectos.


Cuando consten solamente por documentos privados, se procederá
con arreglo á lo dispuesto en los artículos 406 y 407 de la ley Hipo-
tecaria.


Art. 4° La inscripcion deberá verificarse mediante la presentacion de
los títulos ó documentos que acrediten:


1° La constitucioll ó reconocimiento del derecho real que se trate de
registrar.


2° La adquisi~ion del mismo derecho antes del citado dia 1° de Enero
de 1863, por la persona ó corporacion á cuyo favor se haya :le hacer la
inscripcion solicitada.


y 3° La naturaleza del derecho real de que se trate, la finca ó fincas á
que afecte, los actuales poseedores de las mismas y las demás circunstan-
cias que deban consignarse en dicha inscripcion.


Cualesquiera otros documentos anteriores que tengan Jos interesados,
podrán registrarse á voluntad de los mismos; pero no será necesario este
requisito para que la mencionada inscripcion produzca todos los efectos
y para que dichos documentos sean admitidos en los Juzgados, Tribuna-
les y dependencias del Estado.


Art. 5° Se considerarán admisibles á inscripcion los documentos pre-
.sentados, aunque no expresen todas las circunstancias exigidas en el ar-
tículo 9° de la ley Hipotecaria, siempre que contengan las necesá.rias
para dar á conocer el derecho real de que se trate, y la finca ó fincas con
él gravadas.


Las circunstancias quP. no consten en ellos, y cuya expresion sea in-
dispensable para la validez de la inscl'ipcion, conforme al art. 32 de la
ley Hipotecaria, se justIficarán bien con otros documentos que suplan ó
completen los presentados, bien por medio de una declaracion del in te-
resado, que habrá de formalizarse con sujecion á lo dispuesto en el ar-
tículo 14 de este decreto.


Art. 6° Lo dispuesto en el párrafo segundo del articuto anterior, será
aplicable á los derechos reales por título de mayorazgo, testamento ú
otro cualquiera que no los determine individualmente, no describa las
fincas á que estén afectos ó no exprese los actuales poseedores de las
mismas


Art. 7° Cuando la propiedad de los bienes inmuebles afectos al dere-




332 LOS FOROS
cho real, cuya inscripcion se solicite, no resulte registrada á favor de su
dueño, se practicará lo dispuesto en el párrafo segundo del art. 318 de}
reglamento; pero no se tomará la anotacion preventiva que el mismo
menciona, sino cuando los interesados la pidan expresamente en solici-
tud escrita.


En los casos en que esta anotacion se tome, y deba convertirse en
inscripcion definitiva, se extenderá para ello un asiento conciso refirién-
dose al de la expresada anotacion, y añadiendo solamente las circunstan-
cias cuya omision hubiese dado lugal' á suspender la inscripcion.


Art. 8° Para el registro de la enfiteusis y de los foros y subforos de
Galicia, Astúrias y demás puntos donde existan estos contratos, se ob-
servarán las disposiciones sigUientes:


Primera. La inscripcion del foral ó finca enfitéutica y de las heredades
que constituyan el foro, subforo ó enfiteusis, podrán solicitarse por cual-
quiera de los dueños directos de los fareros que tengan interés en que se
verifique.


Segunda. El solicitante presentará el título de su derecho qQ.e baste
para la inscripcion, y una nota de los otros dueños directos, si los hu-
biere, de los llevadores de las fincas que constituyan el foral ó la enfi-
teusis, y de todos los interesados en ellas.


Tercera. Practicado por el registrador el correspondiente asiento de
presentacion, calificada la legalidad de los documentos ó subsanadas las
faltas que contuvieren, conforme á los artículf)s 18 y 19 de la ley Hipo-
tecaria, resultando que el título es anterior á 4863, Y no aparAciendo ins-
crita la propiedad ni la posesion de los bienes gravados á favor de sus
actuales llevadores, se procederá á requerirlos bien por acta notarial, ó
bien por medio de las diligencias practicadas en el Juzgado municipal
respectivo á tenor del art. 318 del reglamento de la ley Hipotecaria, á fin
de que en el término de treinta dias, á contar desde el siguiente al de la
última notificacion, inscriban la propiedad ó la posesion de dichos bie-
nes; bajo apercibimiento de que no verificándolo ó no impugnando den-
tro del expresado término, en el modo y forma prevenidos en el párrafo
tercero del art. 4/10 de la citada ley Hipotecaria, la inscripcion solici-
tada, se verificará esta segun corresponda.


Cuarta. Cuando los llevadores de los bienes forales ó enfiteuticos sean
más de cuatro, ó no se tenga exacto conocimiento de todos los interesa-
dos, el requerimiento expresado en la disposicion anterior, se hará perso-
nalmente al cabezalero, si lo hubiere, ó en otro caso al mayor pagador, y
además se fijarán edictos en la puerta del local del Hegistro y del Juzga-
do municipal, en cuyo término se hallen los Lienes, yen cualquiera oLro
paraje de la localidad que se estime conveniente, á fin de que todos los
que poseen fincas ó perciban rentas del todo ó parte del foral ó enfiteu-
sisJ ó tengan sobre él cualquier derecho real, puedan acudir dentro del
término expresado en la disposicion anterior, con los documentos nece-




APÉNDICE I.EGISLATIVO 333
sarios á inscribir en debida forma su dominio ó posesion, ó á impugnar
la inscripcion dr,l foro, subforo ó enfiteusis de que se trate. La impugna-
cíon será inadmisible si al mismo tiempo no solicita el opositor la 1118-
cripcion de sus bienes ó derechos.


Quinta. Presentadas las actas notoriales ó las diligencias de requeri-
miento mencionadas en las dos disposiciones precedentes y trascurrido
el término de los treinta dias, sin que ningun poseedor hubiese impug-
nado en forma legal la inscripcion solicitada, el registrador, en vista de
los documentos que hubieren presentado los actuales llevadores ó enfi-
teutas para acreditar su dominio ó la posesion, decidirá la forma en que
proceda hacer la inscripcion, aplicando las reglas establecidas en el ar-
tículo 8° de la ley Hipotecaria.


Sexta. Sin embargo de lo dispuesto en el mismo arto 8°, podrán ins-
cribirse por separado del foral ó enfiteusis aunque estén comprendidos
dentro de su término redondo:


1° El edificio que un sólo dueño útil ó varios proindiviso disfruten ó
utilicen con separacíon de las tierras de la propia finca que poseen otros.
Se comprenderán como parte de este edificio las tierras adyacentes ó se-
paradas del mismo pertenecientes á la finca que tambien disfrute el enfi-
teuta.


2° La heredad acotada ó amojonada que, por tener sus linderos fijos
ó naturales, por la especial naturaleza de su cultivo ó por otras señales
permanentes no pueda confundirse por las heredades contiguas. Si un
colono poseyere más de una heredad, podrá comprenderlas todas en una
sola inscripcion.


3° Las suertes ó trozos de terrenos que, aunque comprendidas en el
territorio de la finca, formen parte con otras tierras contiguas no com-
prendidas en {~l, de una heredad distinta que tenga los requisitos expre-
sados en e 1 párrafo anterior, y que por lo tanto se pueda inscribir por
separado.


Sótima. Cuando el foral ó enfiteusis comprende distintos lugares ó he-
redades no contiguas, podrán inscribirse estas por separado y con dife-
rente nümero; pero apliCándose éÍ cada uno las reglas establecidas en la
disposicion qne antecede.


Octava. Si no hubiere avenencia entre [os dueños directos y los colo-
nos ó llevadores sohre el reconocimiento del foro el tanto ele la pension ó
la designacion (le alguna de las suertes ó fincas aforadas, se suspenderá.
la inscrip(~jon y podrá promoyerse por cualquiera de los interesados el
juicio de prorateo, de deslinde ó el que proceda, (uya demanda podrá
anotarse prevellti\'amente, con arreglo al arto 393 de la ley, si tuviere
por objeto bienes sl'f1alados.


Art. 9° Cualldo el sellor directo ó el cabezalero no solamente no pue-
dan deslindar las suertes ó fincas que compongan un foral, sino que tam-
poco puedan seüalar con exactitud los colonos ó sus pensiones, ni ave-
nirse con estos, se suspenderá toda inscripcion hasta que en juicio prévio




334 LOS FOROS
de prorateo, ó el que corresponda se declare la porcion de cada forero y
el cánon que le corre'iponda pagar por ella.


Esta sentencia servirá de título para la inscripcion de todos los par-
ticipes en el foral que hayan sido citados al juicio.


Art. 10. La inscripcion del foral ó de la parte del mismo que deba
comprenderse bajo un solo número se verificará con sujecion á las re-
glas siguientes:


Primera. Empezará indicando el nombre con qu~ sea conocido el con-
junto del terreno que para este solo efecto ha de considerarse como una
finca, y si no lo tuviere lo describirá concisamente; hará constar en se-
guida su adquisicion ó posesion por el que actualmente represente al se-
ñor directo; continuará haciendo breve mencion, si constaren y por su
órden, de las afora.ciones y subaforacion¿s de que en su totalidad Ó en
parte haya sido objeto el foral, así como de los censos y gravámenes im-
puestos por los aforadores ó foreros, y concluirá en todo caso expresando
los nombres de los llevadores ó enfitéutas, pension que satisface cada uno
y la suerte ó porcion que respectivamente disfruten.


Si resultaren de los documentos presentados y hubieren concurrido
dentro del plazo, se expresarán los nombres y derechos de todos los due-
ños directos, intermedios y censualistas. Contendrá además las circuns-
tancias comunes á toda inscripcion.


Segunda Los nombres de los llevadores y foreros que no acudan al
llamamiento y las pensiones que paguen se expresarán siempre en la ins-
cripcion, debiendo manifestarlos, si de los títulos presentados no resulta-
ren, el dueflo directo ó el cabezalero.


De las otras personas que tengan alguna partltipacion en el dominio
directo y no hubieren comparecido, solo se hará mencion cuando las de-
claren los colonos ó pagadores ó resulten de los documentos presentados.


Tercera. Cuando el foral se divida para su inscripcion en fincas distin-
tas, con arreglo á lo prevenido en el art. 8°, la. que pertenezca á un solo
enfitéuta ó llevador ó á varios pro indiviso, se inscribirá á nombre de
estos. expresando inmediatamente despues de la inscripcion del solar la
adquisicion ó posesion del dominio útil por dicho colono y declarando
en seguida como cargas del mismo el reconocimiento del dominio ó do-
minios directos ó censos que corresponden á otras personas. Si el llevador
no hubiere comparecido en el término seflalado á solicitar dicha inscrip-
cion, el dueflo directo á cuya instancia hubiere sido requerido, podrá pe-
dir que se inscriba á su nombre la finca con reconocimiento del dominio
útil.


Cuarta. En cualquier caso que deje de comparecer el dueflo directo
primitivo ó su causahabiente, se hará la inscripcion á nombre del que le
siga en órden, y así sucesivamente, y si ninguno acudiere podrá cada
colono ó llevador inscribir lo que corresponda 8eparadamente, pero re-
conociendo siempre el dominio directo. .


Quinta. Si en los forales conocidos con el nombre de á montes y áfon-




APÉNDICE LEGISLATivO 33~
tes existieren algunos terrenos incultos ó baldíos se consignará el punto-
ó partido en que s~ hallaren, su cabida y linderos y se indicará que per-
tenecen á todos los llevadores en comun, mientras no lleguen á distri-
buirse segun proceda.


Art. H. Una vez verificada la inscripcion, el registrador anotará en el
índice de fincas los da tos que correspondan sobre el foral ó enfitéusis, y
cada una de las fincas ó suertes de tierra que comprenda, así como acerca
de los derechos reales que conften impuestos sobre las mismas.


En el índice de personas anotará los nombres de todas las que aparez-
can como partícipes en el foral ó enfiteusis.


Art. 12. Lo dispuesto en los artículos anteriores sobre el modo de ve-
rificar la inscripcion de los forales ó enfiteusis se entenderá igualmente
respecto de los censos, servidumbres y demás derechos reales impuestos
sobre fincas, cuyos poseedores ó dueños fueren desconocidos ó pasaren de
cuatro, omitiendo sin embargo las formalidades ó requisitos propios y
peculiares de los primeros.


Para el efecto de estas inscripciones se considerarán tambien com<>
una sola finca, además de los inmuebles que mencionan los artículos 80<
de la ley y 322 del reglamento los siguientes: todas las comprendidas en
el mismo término municipal, cuando la totalidad de ellas esté sujeta al
pago de la renta ó pension de que se trate; el solar destinado á edifica-
cion y vendido con reserva del dominio directo á distintas personas, y
Jos lagos, lagunas, estanques, montes, bosques y prados que posean en
dominio útil diferentes propietarios.


Asimismo podrán ser inscritos bajo un solo número y en un mism<>
asiento los foros, censos y demás derechos reales impuestos sobre fincas
ó suertes de tierra no contiguas, siempre que la pension de que responda
cada una no exceda de cinco pesetas y se hallen comprendidas dentro de-
un mismo término municipal.


La inscripcion en este caso se verificará con sujecion á lo dispuest<>
para los forales, agrupando las suertes de tierra que se hallen afectas al
derecho real en virtud del mismo título, y teniendo presente las disposi-
ciones contenidas en la ley y reglamento sobre la forma de las inscrip-
ciones.


Art. B. La inscl'ipcion de la totalidad de un inmueble, hecha á SOliCI-
tud del dueño del derecho real, se entenderá sin perjuicio de la facultad
que corresponde á cada uno de los dueños ó poseedores de la fincas rús-
ticas ó urbanas comprendídas dentro de los linderos ó límites de aquel,
para pedir la ins 'ripcion de su propiedad en asiento separado y á su cos-
ta. En este caso el registrador observará las prescripciones de la ley y Sll
reglamento y verificada dicha inscripcion pondrá al márgen una nota de
referencia al tomo y fólio en que se hallare la correlativa del derecho real,.
expresando la naturaleza de este y su actual poseedor.


Igual nota ó notas pondrá al márgen de la inscripcion de aquel dere-




236 LOS FOROS
cho, indicando además la naturaleza de la finca y el número que tuvie-
ren en el Registro.


Art. U. Para inscribir la posesion se observarán los artículos 397,
400 Y 401 de dicha ley; y en defecto de los medios establecidos en los
mismos podrá acreditarse aquella por una declaracion, extendida por du-
plicado en papel de oficio y firmada por el interesado, expresando las
~ircunstancias necesarias para la validez de la inscripcion, y ajustándose


.á las solemnidades que determinan las reglas segunda y siguientes del


.art. 407 de la ley Hipotecaria.
Art. 15. Los registradores devengarán sus honorarios con arreglo á lo


prescrito en los artículos 334 y 343 de la ley Hipotecaria.
Si las adquisiciones de los derechos reales hubieren tenido lugar no-


venta dias antes del 1° de Enero de 4863, solo se satisfarán al registrador
la mitad de los honorarios señalados á la inscripcion respectiva, confor-
me á lo dispuesto en el 390 de dicha ley.


Cuando hubiere de atenderse para la regulacion de los honorarios al
valor del derecho real, se determinará este por el que resulte de los mis-
mos documentos. Si no resultare, el interesado que solicite la inscripcion
y el regIstrador en su caso observar::¡n lo dispuesto en el arto 330 del re-
glamento.


Si consistiere en una prestacion de tan escaso valor que solo signifi-
-case el reconocimiento del dominio directo, se aplicará la escala inferior
·del núm. 17 del arancel, á no ser que el dueüo tuviese derecho al luismo
ó fadiga, en cuyo caso el que le correspondiese por la última trasmision
se considerará como precio del mismo derecho.


Los honorarios de las inscripciones verificadas á nombre del dueño
en que conste tambien el útil se satisfarán por mitad entre el directo yel
·útil. y si fueren varios, se pagarán cada mitad á prorata, segun la cuan-
tía de los derechos ó de las pensiones que cada uno satisfaga, por todos
los interesados en la inseripcion.


El registrador podrá exigir el pago del que solicilÓ la inscripcion, con
derecho en este á reclamar de los demás la parLe que por los mismos se
haya satisfecho.


Se observarán los artículos 303 y 306 del reglamento en todos los
casos de exacl"ion de honorarios y de reclamacion contra la misma, cuan-
do no se crea justa.


Art. ·16. La inscripcion de los derechos reales enajenados por el Esta-
do se verificará con arreglo al Real decreto de H de Noviembre de 1864,
siendo aplicables la5 disposiciones del presente, que se considerarán como
,complemenLarias del mismo.




APÉNDICE LEGISLATIVO 337


IX.


LEY DE 20 DE AGOSTO DE t 8i3.


Reaencion aeforos, subforos~ censos frumentarios ó rentas en saco,
derechuras, ?'abassa morta, etc.


Artículo 1° Se declaran redimibles todas las pensiones y rentas que
afectan á la propiedad inmueble, conocidas con los nombres de foros, sub-
foros, censos frumentarios ó rentas en saco, derechuras, rabassa morta,
y cualesquiera otras de la misma naturaleza.


Art. 2° El derecho de redimir estas cargas compete á los pagadores de
las mismas exclusivamente. Este derecho es intrasferible por sí solo, y
una vez ejercido, no podrán enajenar los redimentes los predios, en cuyo
beneficio recaiga durante los cuatro años siguientes á la redencion, bajo
pena de nulidad de los contratos que á este precepto contraviniel'en, á
menos que alguna desgracia hiciere venir á peor fortuna al interesado y
le obligare á la venta.


Art. 3° La redencion habrá de hacerse por rentas ó forales enteros, si
lo exigiere así el perceptor y constare la unidad de la renta en los títulos
originarios ó llovadores ele la misma, ó en prorateos fehacientes en juicio.


Art. ,~O Por cualquiera de los pagadores de una renta ó foral, sea uno
ó algunos, ó Ayuntamientos en nombre del pueblo que representen, se
podrá solicitar y obtener la redencion total, segun el artículo anterior,
si requeridos los demás en acto conciliatorio rehusasen hacerlo en cuan-
to á sus cuotas respectivas.


Estas podrán ser despues redimidas por los pagadores individualmen-
te, con arreglo á la presente ley; pero ínterin no lo fueren tendrá dere-
cho á percibirlas el que haya hecho la redencion total de la renta. N o será
necesario el prévio requerimiento de que habla este artículo, respecto á
los interesados menores, incapaces ó ausentes del Municipio donde radi-
quen los bienes que se intente redimir.


Art. 5° Sin emlJargo de lo establecido en los dos precedentes artícu-
los, podr~n ser individualmente redimidas cualesquiera cargas de las quc
se trata, cuyo importe anual no baje ele 25 pesetas y afecte á uno ó más
predios rústicos, y las (lue graven á una finca urbana cuyo valor exceda
de 2.000 pesetas Para los efectos de este artículo, sólo se reputarán fin-
cas urbana,;;, los edificios construidos en las poblaciones agl'Upadas que
se distinguen con las denominaciones de pueblos, pueblas, villas o CIU-
dades, ó los que, constituidos en el campo no lleven an~ja tierra, cuyos
productos se u tiliccn con labor ó sin ella.


Art. 6° Cuando el capital de las cargas redimibles en virtud de esta
ley constare liquidado en el tíLulo de imposicion ó en los de adquisicion,
siempre que este título ó títulos se hallen inscritos legalmente en el Re-


22




338 LOS FOROS
gistro de la propiedad correspondiente~ la redencion se hará mediante la
entrega en metálico del mismo capital ó su equivalente.


Art. 7° Las cargas redimibles cuyo capital no fuere conocido de la
manera declarada en el artículo anterior, se redimirán con sujecion á las
reglas siguientes:


Primera. Las cargas de renta anual de 25 pesetas ó menos, se redimi-
rán al contado y al tipo de un 4 por 100.


Segunda. Aquellas cuya renta excediere de 25 pe~etas) podrán recli-
mirse, bien al contado, al tipo de un 6 por ;100, bien durante cinco años
en cinco plazos iguales, á razon de 100 de capital por 1) de renla. En este
caso, el primer plazo se abonará al entreg;nse la escritura de rec/encion,
comenzando á contarse el segundo desde la misma fecha; hasta el com-
pleto pago continuará el perceptor cobrando la renta redimida, rebajada
cada año la pro rata correspondiente á lo satisfecho en los allteriores.


Servirá de base para la capitalizacion de las rentas pagaderas en espe-
cies la yaluacion de éstas, conforme á la medida en que se pague la renta,
y el precio medio que en la capital del térmiuo nl1lnicipal h~ya tenido
durante el deceuio inmediatamente anterior al aüo en que la redencion se
verifique.


Art. 8° Los gastos que originen las redenciones, serán siempre de
cuenta de los redimen tes.


En las redenciones á plazo se constituirá, si lo exigirse el perceptor
de la renta redimida, hipoteca especial sobre las fincas lilJCradas en ga-
rantía de los plazos futuros; pero si las fincas tuv ieren ya otro gTaYámen
inscrito en el Registro de la propiedad de cualquiera clase que fuere, los
perceptores podrán rehusar la redencion á plazo mientras no se cancelen
tales gravámenes.


Aat. 9° Los que en la actualidad perciben rentas de las expresadas en
el art. '1°, porque ellos mismos ó las personas á (Iuienes heredaron las
obtuvieron del Estado á título de redencion, como procedentes de bienes
nacionales y cuyos copartícipes en el dominio útil no se aprovecharon
por (jualquiera causa del beneficio de la retlencion durante el th'mino le-
gal, están obligados á otorgar la redencion parcial que de sus respecti-
vas cuotas soliciten en cualquier tiempo dichos copartícipes al mismo
tipo y en iguales condiciones que ellos lo yerificaron con el Estado.


En tanto que esto no se verifique, los expresados redimen tes conti-
nuarán percibiendo como hasta aquí la renta con que contribuye ó debe
contribuir en la actualidad cada uno de los mencionados copartícipes.


Art. 10. Fuera de los casos previstos en el artículo anterior, las rentas
y pensiones adquiridas del Estado á título de redencion, serán redimi-
bles con sujecion á lo establecido en los artículos ;20 al 8° inclusive de
esta ley.


Art. 11. Los jueces de primera instancia ó los jueces y Trílmn:des que
en lo sucesivo ejercieren su actual jurisdiccion, son los únicos compe-




APÉNDICE LEGISLATIVO 339
tentes para conocer de los expedientes de redencion, de las cargas á que
esta ley se refiere.


Las solicitudes de redencion se tramitarán en la forma estatuida por
la ley de Enjuiciamento civíl para los actos de jurisdiccion voluntaria,
oyéndose á las partes y recibiéndose sus pruebas en comparecencias ver-
bales sin formalizarse juicio ordinario.


Las actas y demás actuaciones se extenderán en papel de oficio; los
autos dcfinitiyos que recaigan en estos expedientes, tendrán fuerza de
sentencias definiti vas, y las apelacione, que contra ellos se interpongan,
se admitirán y sustanciarán corno las de los juicios de menor cuantía.


Art. 12. Queda abolido el laudemio en los p-ontratos de foro y subfo-
ro, y su importe probable no se agregará en ningun caso al capital re-
dimible.


Art. 13. Será nulo todo contrato de subforo que en lo sucesivo se
otorgare, cualquiera que sean el nombre y forma que se le dieren. Los
demás gravámenes de que hace mérito esta ley, que desde su promulga-
cion se impusieren é reconocieren sobre la propiedad inmueble, rústica ó
urbana, serán re !imibles en todo tiempo, á tenor de lo prescrito en los
artículos anteriores.


Art. 14. La obligacion de pago de rentas forales, subforales y demás
que son objeto de esta ley, no se reputará constituida en reconocimiento
del dominio directo, sino en consideracion á los frutos. Tampoco se pre-
sumirá solidaria esta obligacion, á no ser que la solidaridad conste de
una manera expresa, estipulada en los títulos originarios ó novadores ue
la earga, ó en prorateos fehacientes en juicio.


Art. 15. Los expedientes sohre deslinde ó prorateo de rentas forales 'j'
subforales, se sujetarán á las reglas establecidas en el art. 11 para los de
redencion de las mismas cargas.


Los testimonios de los autos definitivos y sentencias firmes que re-
caigan en estos expedientes declarando derechos reales serán inscribibles
en el Registro de la propiedad.


Artículos adiáonales.


Primero. El Gobierno queda autorizado para dictar las disposiciones
necesarias que armonicen las prescripciones de la presente ley con lo que
exija la naturaleza del contrato conocido con el nombre de rabassa mor-
ta en Cataluüa.


Segundo. Las disposiciones de esta ley son aplicables en cuanto su na-
turaleza lo permita, á las cargas conocidas en Aragon con los nombres
de treudos. Respecto ele éstas, el laudemio será en toelo caso el '2 por 100.




340 LOS FOROS


x


LEY DE 16 DE SETIEMBRE DE 1873.


Nueva redaccion del a1't. 6° de la ley de 20 de Agosto último.
Articulo único. Él arto 6° de la ley de 20 de Agosto de 4873, sobre


redencion de foros, subforos y otras cargas de igual naturaleza, se en-
tenderá de la manera siguiente: «Cuando en los titulos de imposicion de
las cargas reales á que se refiere esta ley constare el importe líquido del
ca.pital redimible, la redencion se hará satisfaciendo el pagador al percep-
tor una cantidad en numerario igual ó equivalente á dieho capital.»


«De igual manera se redimirán las expresadas cargas reales cuando
conste el importe líquido del capital redimible en los títulos de adquisi-
cion de fecha anterior á la promulgacion de esta ley, siempre que dicho
capital sea igual ó exceda del total de. la ca pitalizacion de la renta verifi-
cada al 6 por '100. En los demás casos la redencion tendrá lugar con su-
jeccion á las reglas establecidas en el artículo siguiente. (Gaceta de 22
de Setiembre.)


XI


DECRETO DE 20 DE FEBRERO DE 1874.


lJejcf.,1ldo en SltSpenso las leyes de 20 de Agosto y ·16 de Setiembre
de 1873.


Artículo 1° Quedan en suspenso las leyes de 20 de Agosto y 16 de Se-
tiembre del aüo próximo pasado sobre redencion de foros, subforos, cen-
sos frumentarios, derechuras, rabassa morta y demás rentas, pensiones ó
gravámenes á que dichas leyes se refieren.


Art. 2° Quedan igualmente en suspenso en el estado en que se hallen
todos los expedientes y juicios á que hubiere dado lugar la ejecucion Je
aquellas leyes.


Art. 3° El Gobierno dará cuenta á las Córtes de lo dispuesto en el pre-
scmte decreto.


XII


REAL DECRETO DE 8 DE NOVIE.\1BRE DE 1875.


}¡zSCí'IJJC'Íon de foros.
Art. 10 Por ahora y hasta que se dicte una ley general sobre foros, se


regirán los que se hayan constituido en fincas rústicas por la legislacion
vigente al tiempo en que se hubiesen establecido.




APÉNDICE LEGISLATIVO 341
Art. 2° No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, los foros que á


instancia de los dueños directos se hubiesen inscrito en el Registro de la
propiedad ó se inscribieren en 10 sucesivo, quedarán sujetos á las dis-
posiciones de la ley Hipotecaria.


Art. 3° Los propietarios que no hayan inscrito su derecho á la publi-
carion del presente decreto, podrán verificarlo con sujeccion á los artícu-
los siguientes.


ArL 4° Conforme á lo prescrito en el art. 8° de la vigente ley Hipote-
caria, podrán inscribirse como una sola finca los territorios, términos re-
dondos, lugares ó forales, siempre que reconozcan un dueño directo ó
\"arios pro-indiviso, aunque se hallen divididos en suertes ó porciones
dadas en dominio útil ó foro á diferentes colonos, si su conjunto se ha-
llare comprendido dentro de los linderos de dichos términos ó lugares.
Si el dueüo directo pudiere deslindar las suertes ó fincas en que estuviere
dividido el foral, se extenderá la inscripcion en la forma prevenida en el
arto ~o del R. D. de 2,1 de Julio de '1871. Cuando no pudiere el dueño di-
recto seüalar las suertes ó fincas que compongan el foral, bastará que en
la inscripcion se exprese la situacion de éste, los nombres de los lleva-
dores y la renta que pague cada uno, con la expresion genérica de estar
gravadas con ellas las tierras que estos poseyeren pertenecientes al foral.


Art. 5° Inscrito un foral en su conjunto á nombre del dueño directo
en la forma indicada en el último párrafo del artículo anterior, quedará
asegurado en perjuicio de tercero el dominio directo sobre todas y cada
una de las porciones comprendidas en aquel Tambien quedará garantido
por medio de la inscripcion hecha en esta forma el dominio útil de los
colonos en perj uicio sólo del tercero que no fuese partícipe en el fora~
pero no de los foreros entre sí.


Art. 6°. Sin embargo de lo dispuesto en el arto 4°, los foreros, en uso
de la facultad que les concede la regla 6(1 del art. 8° del mencionado de-
creto, podrán inscribir por separado del foral, aunque estén comprendi-
dos dentro de su término redondo y prévio consentimiento del dueüo di-
recto:
~o El edificio que un solo forero ó varios })lro indiviso disfruten ó


utilicen con separacion de las tierras del mismo for2.l que posean otros,
pero entendiéndose en este caso corno parte de dicho edificio las tierras
adyacentes ó separadas del mismo pertenecientes al propio foral que tam-
bien disfrute el forero ó enfiteuta.


2° Las heredades acotadas ó amojonadas con linderos fijos, ó que por
la distinta naturaleza de su cultivo, plantío, frutos ú otras seüales per-
manentes no puedan confundirse con las heredades contiguas. Si varias
de estas heredades pertenecieren á un solo colono, podrán comprenderse
todas en una misma inscripcion.


3° Las suertes ó pedazos de terrenos que aunque comprendidas en el
término redondo del foral ó enfiteusÍs, formen parte con otras tierras




342 LOS FOROS
contiguas no comprendidas en el de una heredad distinta que tenga los
requisitos expresados en el párrafo ant\~rior, y que por lo tanto, se pueda
inscribir por separado.


Art. 7° La inscl'ipcion de los foros en el Registro ue la propiedad po-
drá verificarse por cualesquiera de los medios siguientes:


/1° Presentando los títulos ó documentos que acrediten la primitiva
constitucion del foro ó su reconocimiento por los dueilOs del útil otor-
gado posteriormente, la adquisicion del mismo por la persona á cuyo fa-
vor se haya de hacer ]a inscripcion so]ici tada, la descripcion de ]a finca
ó fincas á que afecte y los nombres de los actuales llevadores.


2° Justificando la posesion en que se halle el dueüo directo del uerecho
á percibir las pensiones de los pos,;ec1ores de las fincas comprendidas en
el foro, con arreglo á los artículos 397, 400 Y 401 de la ley Hipotecaria
vigente.


3° Por una declaracion extendida por duplicado en papel de oficio y
firmada por el dueño directo, expresando las circunstancias necesarias
para la inscripcion del foro, segun el art. 4° de este decreto; la cual, pu-
hlicada por el registrador, segun lo prevemdo en las reglas 2u y siguien-
tes del art. 407 de la ley lIipote,;aria, y no siendo contradicha, se con-
siderarán como tit ulo suficiente para verificar la inscripcion, siempre que
se acompañen los títulos ó documentos que acrediten la primitiva cons-
titucion del foro y su adquisicion por la persona que solicite la illscrip-
cían


Art. 8° Cuando los llevadores de Lienes forales sean más ue cuatro ó
no se tuviere conocimiento exacto de todos los interesados, se observará
10 dispuesto en las reglas 4a y 5a del a,rt. 8° del Real decreto de 21 de
Julio de 11871. El requerimiento practicauo en la forma prevenida en di-
chas disposiciones será tambien título suficiente para la inscripcion si nin-
gun interesado en el foral impugnare en el plazo que por el mismo artí-
culo se fija la inscripcion sollcitada.


Art. 9° Cuando el dueflo directo no pueda ueterminar las suertes ó
lineas que comprenda un foral, lugar ó término redondo, á pesar de ha-
liarse en posesion de percibir el cánon ó pension del poseedor ó poseedo-
Tes de Jos bienes comprendidos en los mismos, podrá exigir del pagador
que determine las fincas por las cuales satisface dicho cánon, prévia COll-
fesion de éste de pagar la pension por hienes del mismo foro ó de la
prueba correspondiente á falta de dicha confesion. A este efecto deber¡l
el dueüo directo hacer el oportuno requerimien lo á dicho pagador por
medio del juez municipal del donácilio del requerido, justificando qu\\
sus causalites habian constituido el foro y que se habia venido pagallLl0
la pension ó cánon por dicho pagador por poseer bienes comprendidos
en aquél.


Si el pagador, prévios estos requisitos, no determina las fincas gra-
vadas con el foro dentro de los quince dias siguientes al requerimiento,




APÉNDICE LEGISLATIVO 343
acudirá el dueflO directo al juez solicitando que este designe de entre los
hienes que posea el pagador por título propio los que basten á responder
del valor del dominio directo, capitalizando la pension al respecto del 3
por ~OO ó sean 33 y un tercio al millar. El Juez, en vista de los documen-
tos presentados por el dueilo directo, y con audiencia del pa~ador, de-
Hgnará los bienes de este que en lo sucesivo han de quedar afectos al
fol'o, y expedirá el oportuno mandamiellto al registrador de la propiedad
para que extienda una anotacion preventiva sobre la finca designada.


Art.IO. Esta anotacion se convertirá en inscripcion definitiva, si el
pagador dentro de los sesenta dias siguientes á la notificacion de la pro-
villencia dictada por el Juez municipal no promoviere el correspondiente
juicio para que se declaren libres sus bienes del pago de la pension y se
cancele la referida anotacion preventiva.


Art. 1/1. Si el pagador dejare trascurrir dicho plazo sin formalizar la
demanda, el dueüo directo solicitará del Tribunal que se inscriba defini-
ti yamente su derecho sobre la finca designada, declarándose libres por
aquel concepto las demás fincas que posea el pagador.


Art. 12. Cuando este obtuviere en el correspondiente juicio la declara-
cion de hallarse pagando indelJidamente la pension ~ se cancelará la ano-
tacion preventiva de que se habla en los artículos anteriores.


El pagador deLerá prohar, para obtener dicha declaracion, bien que
otro posee las fincas por las cuales pagaba la pension, ó que ninguna de
las que él disfruta ha formado parte del foral, lugar ó término redondo,
objeto de la cuestiono


Art. 13. Las reclamaciones dd pagador se sustanciarán en juicio ver-
bal de menor cuantía ú ordinario, segun el valor de la pension anual y
con arreglo á las disposiciones yigentes ó que en adelante rijan sobre pro-
cedimientos civiles.


Art. H. Los gastos y costas de estos juicios y de las diligencias prac-
ticadas por el dueüo directo no podrán exceder de la tercera palte de la
pcnsion anual, rebajándose proporcionalmente el exceso, si lo hubiera
en los derechos devengado:: por cada uno de los auxiliares de los Juzga-
dos y Tribunales y demás funcionarios que en ellos hubieren interve-
nido.


Art. 1 G. Queda vigente el Real decreto de 21 de Julio de 187,1, con las
modificaciones introducidas en el presente.


Art. HL El Gobierno dará cuenta á las Córtes en la próxima legislatu-
ra de este decreto pn la parte necesarIa (1).


(1) Sobre (oros véanse tambien lús artículos 387 y 410 de la le y Hipot.ecaria con
relacion al 317 del Reglamento para su ejecucion, y varias resoluciones de la Direc-
cion general de los Registros, como las de 26 de Mayo de 18i6, 25 de ~layo, 3 de
.Junio y ltl ele Setiemhre ele 1880.


En 1<:l,() el Diputado á Córtes D. ;¡!anuel Danvila presentó al Congreso un pro-
yecto de Código rural. Dice en su a:·tículo 282: «En cuanto á los censos enfitéuti-




344 LOS FOROS


XIII.


REAL DECRETO DE 20 DE MAYO DE 1878 (1).


Disposiciones para el cumplimiento de la ley de ,17 de JuNo de 1877,.
que modificó y suprimió algunos M,tículos de la ley Hipotecaria. Ins-
cripcion de (01'OS, suOfu'/'os y censos, etc.


Art. 3° .....
Se declaran, sin embargo, subsistentes los derechos medios estableci-


dos en los Reales decretos de 21 de Julio de 1871 y 8 de N ov iembre de
1875 para inscribir á falta de título escrito la posesion de los foros, sub-
foros, censos y demás derechos reales consti tuidos con anterioridad á 10-
de Enero de 1863.


cos, foros, subforos, derechos de superficie ó cualesquiera otros grav:1menes per-
pétuos de igual naturaleza, constituidos antes de la promulgacion del Código ru-
ral, se observarán las reglas siguientes: 1" Podrán redimirse por los terratenientes
pagando el capital de su imposicion; y si este no fuera conocido abonando por ca-
pital, laudemio, luismo y cualesquiera otros derechos dominicale:", la cantidud que
resulte computada la pension al respecto del;-;3 y un tercio al millar ósea:5 por
100.-2" Si la renta ó pension se paga en frutos se estimarán estos para computar
el capital por el precio medio que hubieren tenido en el último quinquenio. -;)" Los
terratenientes pueuen enajenar libremente el dominio útil; yen los casos en qne,
con arreglo á la legislacion vigente y á lo pactado, tenga lugar el laudemio ó luis-
mo, ó cualquiera otro gravámen de esta clase no podrá exigirseles más que la cin-
cuentena parte ó 2 por ]00 del precio de la venta.-4< Mientras los terratenientes
satisfagan el cánon ó pension yaemás gravámenes que hasta ahora vengan pa-
gando no podrán ser inquietados en el goce de las fincas afectas á su pago. -5" Lo
dispuesto en el arto 2'i0 (a) es aplicable á los censos, foros y demás derechos de que
se trata en este capítulo.-6" Las cuestiones sobre la cuantía dd cánon ó pension
se resolverán con arreglo á la que se hubiere venillo pagando en el último quin-
quenio.- 'ia Tanto los terr atenientes como los perceptores sobre pensiones ó gTU-
vámenes podrán usar del retracto legal en toda trasmision de sus rei"pectivos de-
rechos.-8" En las herencias por testamento ó sin él se considerarán los derechos
de los terrateniéntes como todos los demás derechos reales y, por lo tanto, divisi-
bles entre los herederos con sujecion á las disposiciones comunes sobre herencias.
_9a El contrat.o cn cuya virtud el dueño del suelo ha cedido el uso para plantar
viñas, y por el tiempo que vivieren las primeras cepas, fenece de derecho á los se-
senta años, si no se ha estipulado lo contrario, bien se conserven las primitivas f~n
todo ó en parte, ó bien se hayan plantado otras.


(a) Art. 2iO. -El capital del censo no es exigible sino en caso de quiebra 6 in-
solvencia del deudor, ó cuando habiendo dejado pasar dos aúos seguidos sin pagar
la pension y requerido judicialmente, no paga en el término de diez dias, contatlos
desde el requerimiento.


(1) Del proyecto de ley de 16 de ~Iayo de 18i8 presentado en el Senado por el :VIi·
nistro Sr. Calderon Collantefl, nos ocupamos en el capítulo XlIf, páginas 235 y si-
guientes.




APÉNDICE LEGISLATIVO 346


XIV.


LEY DE ENJUICIAMIENTO CIVIL.


Art. 63 .....
Regla 27. En los apeos y prorateos de foros ... será juez competente el


del lugar donde radique la mayor parte de las flncas.


TITULO XVI.
De los apeos y prorateos de foros.


SECCION PRI~IERA.


DE LOS APEOS.


Art. 2071. Tanto el dueüo del dominio direct o, como cualquiera de
los dellitil, podrán pedir el apeo de las fincas que se hallen afectas al
pago de una pension foral.


Art. 2072. A la solicitud en que se pida el apeo se acompañarán:
4° Cuantos documentos públicos ó privados conduzcan á designar las


fincas que constituyan el foro.
2° Una relacion de las fincas, en la que se consignará su situacion, ca-


bida aproximada, sus lindes, nombre especial con que se las conozca en
la comarca, si lo tuvieren, y el de los dueños, así del dominio directo
como del útil. Además se ex~resará lo que se pague por todas en con-
cepto de renta ó pension, consignando si esta es en dmero, en frutos, en
obras especiales ó en servicios.


Por medio de otrosí se hará el nombramiento del perito que por parte
del que lo presente haya de verificar la operacion, y se acompañarán
tantas copias del escrito en papel comun, como personas hayan de ser
citadas.


Art. 2073. Presentada la solicitud, el juez mandará citar en la forma
ordinaria á todos los interesados, con entrega de las topias mencionadas,
en el artículo anterior para que dentro del término de veinte dias ú otro
mayor si las distancias, el número de fincas, ó el de los dueños del do-
minio útil lo hiciere necesario, comparezcan en el dia y horas !'eñalados á
exponer si están ó no conformes con que se verifique el apeo, apercibidos
de que se les tendrá por conformes si no compareGieren por sí ó por me-
dio de apoderado.


Entre la última citacion y la celebracion de la comparecencia deberán
mediar, por lo menos, seis días.


Art. 2074. Cuando sea desconocido alguno de los interesados ó se ig-
nore su domicilio, se publicará un edicto en el Boletín oficial de la pro-
vincia, que se fijará además en el sitio ó sitios de costumbre, llamándole




LOS FOROS


para que comparezca dentro del doble término señalado para los pre-
sentes.


Art. 2075. Si los presentes ó ausentes no comparecieren dentro del
tét'mino señalapo, continuará sustanciándose el expediente sill que se les
haga segunda citacion.


Art. 2076. Llegado el dia de la comparecencia, si alguno de los cita-
(los expusiere que no está conforme con que se verifique el apeo, el juez
le requerirá para que manifieste con claridad y precision los motivos de
su disentimiento, bajo apercibimiento de tenerlo por conforme en otro
caso. Tambien requerirá á los que manifiesten su asentimiento para que
digan si es:án conformes con el perito nombrado por el que pidió el apeo,
ó nombren otro por su parte.


Unos y otros podrán presentar los documentos que crean conducentes
para resolver con mejor acierto las pretensiones que respectivamente de-
duzcan.


Art. 2077. Cuando los que se hayan opuest l ) á que se verifique el apeo
fundaren su oposicion en no reconocer en el perceptor de la renta el ca-
rácter de dueño del dominio directo ó en las fincas que posean la condi-
cion foral, se practicará lo prevenido en el art. 2080.


Cuando funden la oposicion en no estar comprendidas todas las fincas
forales en la relacion mencionada en el núm. 2° del art. 2072, el juez les
requerirá para que designen las demás que deban ser comprendidas en el
apeo, expresando el nombre de sus poseedores; y al que haya promovido
'31 expediente, para que manifieste si amplía su pretension á las fincas de-
signadas nuevamente.


Art. 2078. En el caso de que todos los interesados convinieren en
nombrar un solo perito, aunque sea distilltO del designado por el que
pl'Omovió el expediente, el juez lo habrá por nombrado.


Si los citados para la práctica del apeo fueren los dueflos del dominio
útil, y no se pusieren de acuerdo acerca de la designacion del perito, se
tendrá por nombrado el que elija la mayoría, y en caso de empate, el
que decida la suerte.


Art 2079. En el dia siguiente al de la comparecen,;ia, el juez dictará
auto declarando conformes con la práctica del apeo á los que así lo hayan
manifestado, á los que no hubieren dado explicaciones claras y precisas
respecto á su disentimiento, y á los que no hubieren comparecido. Man-
dará además que el perito ó peritos nombrados procedan á la operacion
del apeo.


Art.. 2080 En cuanto á los que se hubieren opuesto por cualquiera de
las causas expresadas en el párrafo primero del art. 2077, el juez, en el
mismo auto, dará por terminado el expediente respecto á ellos, reservan-
do su derecho tan to al dueflo del dOl11Ínio directo, como á los del útil
que hayan prestado su conformidad, para que lo deduzcan en el juicio
oCorrespondicnte, segun su cuantía.


Respecto á los comprendidos en el párrafo segundo del mismo ar-




APÉNDICE LEGISLATIVO 347
tícuJo, si el que pidió el apeo Jo hubiere ampliado á las fincas designadas
por los opositores, el juez acordará la celebracion de nueva comparecen-
cia entre estos y los poseedores de aquellas. Si no lo hubiere ampliado.
dará por terminado el exppdiente en cuanto á dichos opositores, y reser-
vará á todos los interesados su derecho para que 10 ejerciten en el juicio
declarativo que corresponda.


Art. 2081. El auto á que se refieren los dos artículos anteriores será
apelable en un solo efecto.


Art. 2082. La citacion para la segunda comparecencia y la celebracion
de la misma se sujetarán á las reglas establecidas para la primera.


Los concurrentes que no hayan nombrado perito podrán conformarse
con el designado por los demás, ó nombrar otro por su parte.


Art. 2083. Practicado que sea por los peritos el apeo de las fincas, lo
presentarán extendido y firmado en papel comun. El juez mandará unir-
lo al expediente, y poner éste de manifiesto en la Escribanía por el tér-
mino que estime necesario atendido el número de fincas y el de poseedo-
res, sin que baje de quince dias ni exceda de treinta y sin exigir de-
rechos.


Art. 2084. Cuando hayan sido nombrados dos peritos y no estuvieren
eonform~s, el juez sorteará un tercero para que dirima la diseordia.


El sorteo del tercer perito se hará teniendo presente lo dispuesto en
el art. 616.


Art. 208;). Dentro del término fijado en el arto 2083, los que no estu-
yieren conformes con el apeo practicado por los peritos. podrán compa-
recer ante el juez y exponer las razones en que funden su disentimien-
to, extendiéndose la correspondiente acta.


Art. 2086. Pasado el término por el que se haya puesto de manifiesto
el expedi,mte, si ninguno de los interesados hubiere hecho la manifesta-
cion á que se refiere el artículo precedente, el Juez dIctará auto aproban-
do el apeo, y declarando que el foral de que se trate lo constituyen las
fincas designadas.


Si en virtud de lo dispuesto en el arto 2 080, se hubiere dado por ter-
minado el expediente respecto á algunos de los que no estuvieron con-
formes con el apeo, el Juez hará dicha declaracion sin perjuicio del re-
sultado de los juicios que puedan promoverse con motivo de aquellas
impugnaciones.


Art. 2087. Cuando alguno de los interesados haya hecho uso del dert~­
eho que le concede el arto 2085, si su oposicion se fundare en que el pe·
rito ó peritos hubieren incluido en el foral una finca no comprendida en
la relacion acornpaflada á la solicitud en que se pidió el apeo, ó en la adi-
ClOn hecha á consecuencia del caso previsto en el párrafo segundo del
arto 2077, el juez examinará los antecedentes, y dentro de tercero dia
dictará tambien el auto de aprobacion; pero si aquel hecho hubiere resul-
tado cierto, segregará del foral la finca ó fincas que hayan dado lugar á




348 LOS FOROS
la reclamacion con reserva de su derecho á quien corresponda, para que
10 ejercite en el juicio que proceda segun la cuantía.


Art. 2088. Si la oposicion versare sobre haberse comprendido en el fo-
ral más extension de una finca de la que corresponda por formar la afecta
al foro parte integrante de otra de mayor cabida perteneciente á un mis-
mo poseedor, ó se fundare en cualquier otro motivo justo, el Juez convo-
cará á comparecencia á los interesados y á los peritos; procurará escla-
recer en ella los hechos, admitiendo al efecto los justificantes que se
aduzcan y fueren pertinentes, y en el caso de que no pudiera avenir á los
interesados al dictar el auto aprobando el apeo, resolverá respecto á
aquella reclamacion lo que considere justo, con imposicion á quien pro-
ceda de las costas originadas por la comparecencia.


Los que, citados en forma, no hayan asistido á la comparecencia pOi
sí, ó por medio de apoderado, no podrán apelar del auto que el Juez dicte
en virtud de lo dispuesto en el párrafo anterior.


Art. 2089. El auto aprobando el apeo será apelable en ambos efectos,.
con la limitacion establecida en el artículo precedente.


Art. 2090. Del auto de aprobacion del apeo, In ego que sea firme, se
dará testimonio al que haya promovido el expedí ente, y siempre al due-
ilo del dominio directo.


Este testimonio comprenderá las fincas que con s tituyan el foral, y los
nombres del dueño del dominio directo y los del útil que las posean.


Cualquiera otro de los interesados podrá pedido á su costa.
Art. 209/1. Si los que promovieren el apeo fueren los dueüos del do-


minio útil y el del directo manifestare en la comparecencia á que se refie-
re el arto 2076 que no está conforme con que se verifique, el Juez dará
por terminado el expediente, reservando á aqu ellos su derecho para que
lo ejerciten en el juicio que corresponda se gunla cuantía.


Igual resolucion adoptará el Juez cuando el apeo fuere solicitado pOi
el dueño del dominio directo, si los del útil no prestaren su consenti-
miento.


SECCION SEGUNDA.


DE LOS PRORATEOS.


Art. 2092. Cuando se solicitare únicamente el prorateo de una pension
foral entre las diversas fincas que constituyan el foro, se observarán las
disposiciones contenidas en los articulos 207/1, 2072, 2073, 2074, 207;:>,
2076, 2077, 2078, 2079, 2080, 208/1, 2082 Y 2084, respecto á los expe-
dientes de apeo; pero teniendo en cuenta que los documentos que se pre-
senten, si los hubiere, han de referirse á la pension que se pague por el
foral.


Si con anterioridad se hubiere practicado apeo de las fincas, tambien




APÉNDICE LEGISLAAIVO 349
se presentará original, ó por 10 ménos un testimonio del auto de aproba-
cíon, que comprenda los extremos enumerados en el arto 2090.


Art, 2093. Tambien será aplicable á esta clase de expedientes lo dis-
puesto en el art. 2083; pero con la modifieacion de que la operacion que
deberán practicar los peritos será la de la tasacion de las fincas que cons-
tituyan el foro, y el consiguiente prorateo entre las mismas de la pension
que por él se pague.


Art. 2094. Presentada que sea por los peritos la operacion del prorateo
en la forma preveniua en el art. 2083, dentro del término prescrito en el
mismo, los que se crean agraviados, ya por la tasacion, ya por el prora-
teo de la pension, podrán comparecer ante el Juez para los efectos deter-
minados en el art. 2085.


Art. 2095. Trascurrido dicho término sin haberse hecho oposicion, el
Juez dictará auto aprobando el prorateo, y nombrando cabezalero al que
resulte contribuir con mayor parte de la pensiono Si dos ó más la paga-
ren igual, decidirá, la suerte.


Exceptúanse los casos siguientes:
4° Cuando todos los dueños del dominio útil estuvieren conformes en


nombrar cabezalero á cualquiera de ellos, si éste aceptare y no se opusie-
ra el dueño del directo.


2° Cuando por cláusula expresa de la escritura foral procediere hacer
el nombramiento en otra forma, en cuyo caso se estará á lo que en la
misma escritura se determine.


Art. 2096. En el caso de que se hubiere formulado la oposicion á que
se refiere el art. 2091, el Juez convocará á comparecencia á todos los in-
teresados y á los peritos, en la que oirá á unos y otros, y admitirá los
justificantes pertinentes que se aduzcan, extendiéndose de todo la corres-
pondiente acta.


Art. 2097 Dentro de los tres dias siguientes al de la comparecencia, el
Juez dictará auto en el que acordará si há lugar ó no á estimar los agra-
vios, mandando rectificar la operacion en el primer caso, con expresion
de los términos en que haya de hacerse, y aprobando el prorateo en el
segundo, haciendo además el nombramiento del cabezalero en la forma
determinada en el arto 2095.


A los que no concurran á la comparecencia se les tendrá por confor-
mes y no se les admitirá recurso alguno contra lo acordado.


Art. 2098. Si se declara no haber lugar á la rectificacion del prorateo;
se impondrán las costas al que con su reclamacion infundada haya pro-
vocado la comparecencia. Si se estimare la rectificacion, podrán imponer-
se al perito ó peritos que hubieren dado lugar á ella.


Art 2099. El :tuto aprobando el prorateo será apelable en los térmi-
nos establecidos en el art. 2089 para el apeo.


Art. 2100. Cuando se haya pedido á la vez el apeo y el prorateo, el
juez, al aprobar el apeo, mandará que el mismo pento ó peritos que 10
hubieren practicado procedan á la operacion del prorateo, acomodándo-




350 LOS FOROS
se despues la sustanciacion del expediente á los trámites establecidos en
los artículos 2094 y siguientes.


Art. 2101. Del auto de aprobacion de prorateo, se dará te!'\timonio al
dueño del dominio directo y al cabezalero.


Este testimonio comprenderá las fin cas que constituyan el foral, la
pension que por ellas se pague, porcion asignada á cada una, y los nom-
bres de los dueños del dominio útil que la deban satisfacer.


Si algun otro iuteresado lo pidiere, se le dará á su costa.


SECCION TERCERA.


DISPOSICIONES COMUNES Á LAS DOS SECCIONES ANTERIORES.


Art. 2102. La primera notificacion en los expedientes de apeo y pro-
rateo, se practicará personalmente ó por medio de cédula, en la forma
prevenida en los artículos 262 y siguientes de esta ley. Para oir las pos-
teriores, podrán los interesados designar apud acta, otra persona, con
tal que tenga su domicilio en la cabeza del partido.


Art. 2103. Toda apelacion que se interponga en esta clase de expe-
dientes, fuera de los casos expresamente designados en este título, se
admitirá en un sólo efecto y se sustanciará por los trámites establecidos
para las de los incidentes.


Lo mismo se sustanciarán las que se interpongan con arreglo á lo
dispuesto en los artículos 21l 81, 2089 Y 2099.


Art. 2104. Cuando el dominio directo de una finca estuviere dividido
entre dos ó más personas, corresponderá á todas y á cada una de ellas el
ejercicio de los derechos á que se refiere el presente titulo.


Art. 2105. Para los efectos de las disposiciones contenidas en este tí-
tulo, se entenderá qne es dueño del dominio útil el poseedor de la finca
afecta al foro, mientras no conste debidamente que otro tiene aquel
carácter.


Art. 2,106. Tanto el dueño del dominio directo, como 10R del útil, po-
drán ejercitar el derecho que tienen para pedir el apeo y prorateo de un
foral, siempre que desde el último que se hubiere practicado hayan tras-
currido mas de diez años.


Tambien podrán unos y otros solicitar el apeo y prorateo, aunque no
hubiese trascurrido dicho plazo.


En este caso, las costas ocasionadas serán de cuenta de quien los pro-
moviere, á excepcion de las que se originen en las rectificaciones que
haya necesidad de practicar, á consecuencia de los fallos que recaigan
deClarando foral una finca, por resultado de las reservas á que hace rela-
cion el arto 2087, en cuyos casos se estará á lo que en cada uno se de-
termine.


Art. 2107. Fuera de los casos previstos en el artículo anterior, y de
aquellos en que, por haberse interpuesto apelacion, proceda imponer las
costas de la segunda instancia á quien corresponda, segun derecho, las




APÉNDICE LEGISLATIVO
originadas en los expedientes de apeo y prorateo serán satisfechas pOl~
los dueños del dominio útiJ, en proporcion de la parte que paguen de la
pension foral.


Exceptúanse las costas á que se refieren Jos artículos 2088 y 2098,
que serán exclusivamente de cuenta ele aquel á quien hayan sido im-
puestas.


Art. 2108. Todos Jos que intervengan en estos expedientes y tengan
señalados sus derechos por Arancel, los cobrarán íntegros, siempre que
el valor del capital de la pension foral exceda de '1.000 pesetas; la mitad,
si pasare de 250 y no llegare á 1.000, Y la cuarta parte si no excediere
de 250.


xv.


JURISPRUDENCIA CIVIL.


Arriendo de bienes forales.
-No se puede haCer por el forista y sus sucesores innovacion alguna


contraria á las condiciones impuestas por el dueflo directo. (C. de 27 de-
Enero de 1862 )


-Si el arriendamicnto celebrado entre un Ayuntamiento y el dueño
de un foro, ha sido, segun la Sala sentenciadora, por cuatro años de las
pensiones forales, la sentencia que declara haber lugar a! desahucio por


falta de pago, no infringe la ley del contrato ni la doctrina de que á na-
die se puede condenar SIn oirle. (C. de 15 de Octubre de 1877.)


Bienes forales.
-Están sujetos por la hipoteca legal al pago de las pensiones. (C. de


20 de Febrero de 1860.)
-Cuando no se seüalen los bienes forales y su llevadores por el afo-


rante, la sentencia que desestime la demanda, no crea un estado de de-
recho permanente en favor de los foreros, ni se perjudica el derecho
de aquel en el caso de justificar dichos extremos. (N. de 8 de Junio
de 186-1.)


-Si una de las condiciones impuestas á los enfiteutas fué que ni ellos
ni sus sucesores pudiesen vender, cambiar, subaforar, etc., sin consenti-
miento del otorgante, y no obstante los foreros vendieron un trozo de
terreno sin consentimiento del censualista; en este concepto la sentencia,
al absolver de la demanda que aquel interpuso pidiendo la nulidad de la
venta y comiso de la finca, infringe las leyes 28 y 29, tít. V, Partida 5a•
(C. de 28 de Diciembre de 1878.) ..


-No tiene valor un recurso fundado en la doctrina de la sentencia
del Tribunal Supremo de 10 de Diciembre de 1858, porque en los contra-
tos de foro es obligacion de los foratarios conservar discretadas las fincas
forales, hipotecas de la renta debida; y COIl menos razon si en la deman-




'352 LOS FOROS
{la se especifican debidamente esas hipotecas.' (C. de t 8 de Enero
{le 1879'.)


Oarácter de la obligacionforal.
-Es innecesario que en la escritura foral aparezcan nominalmente


10s deudores, pues el aforante puede dirigirse para el pago de pensiones
contra cualquiera de los llevadores, quedándole á éste expedita su ac-
'cion contra los demás obligados al pago. (C. de 9 de Mayo de 1861.)


-Es procedente la solidaridad en las obligaciones derivadas del con-
trato de foro, cuando no se pacta lo contrario ó se modifica esta con di-
CÍon natural del contrato por el estado posesorio. (C. de 18 de Enero
<Id 1869.)


Oonsolidacion.
-La consolidacion de los dominios extingue las conliciones del foro.


{C. de H de Mayo de 1868.)
DesamortizaciO'lt.
-La ley de 1° de Mayo de 1855 1 comprende los foros procedentes de


bienes del clero y del Estado. (C. de 29 de Octubre de 1864.)
Escritura de foro.
-La presentacion de la escritura de foro en juicio no es absolutamen-


te necesaria, en tanto que pueda sustituirse con otra prueba. (C. de 22
de Setiembre de 1865.-C. de 13 de Mayo y 5 de Diciembre de 1868.-
e. de 2 de JUlIO de '1878.)


-La sentencia <lne se ajusta á una escritura de foro, no infringe la
1ey del contrato. (C. de '1° de Junio de 1869.)


-Las escrituras de foro anteriores á la ley 3, tít. XVI, lib. 10 de la
Novísima Hecopilacion, basta que sean llevadas al Registro de la propie-
dad antes de ser producidas en juicio. (C. de 13 de Febrero de 187·1.)


-Al declarar una sentencia la nuliuau de una escritura de foro, no
infringe la ley 51>, tít. Y, Partiua 5a, si el aforante no se limitó á dar en
foro la parte alícuota que le pertenecia en una herencia, sino que dis-
puso de una parte que no le estaba adjudicada. (C. de '18 de Mayo
de ~878.)


-No son aplicables los artículos 62 y 8;1 de la ley de 8 de Enero de
~ 845 á la escritura de transacciOll hecha por un Ayuntamiento, sobre re-
conocimiento de un foro que venia pagándose por los vecinos de un
suburiJio del Burgo, que en nada afecta á los demás del distrito, y por lo
tanto) la escritura autorizada con poder de una parte de los Bercianos, es
obligatoria para todos los que formen hoy la colectividad. (C. de ,14 de
Febrero de /1881.)


Estado de interinidad legal de los foros.
-Las Reales provisiones de 1763 y '1768, la ley 24, tit. X, lib. 15


de la Novísima Recopilacion, y la de '13 de Junio ue 11813, suspenuieron
los pleitos forales hasta la resolucion del expediente incoado. (C. de 30
de Octubre de 1863.-C. de 1° de Junio de ,1869.)




APÉNDICE L:E:G1SLATI"VO 353
-Negada la existencia de un foro, no puede decirse infringida la


Real resolucion de 28 de Junio tle 1768, que prohibió hacer alteraciones
en la materia. (G. de 19 de Marzo de 1881.)


Foro. '
-Si, segun la escritura foral, se pactó que ni el primer adquirente


del foro ni sus sucesores pudiesen despojar á los fareros ni aumentarles
la pension mientras la paglHm, no pueden estos ser tenidos como sim-
ples colonos. (C. de 13 de Abril de 1861.-C. de 27 de Enero de ~862.)


-Declarada la nulidad de un foro, debe entregarse la finca al dueño.
(N. de 4 de Enero de 1845.)


- La ley desvinculadora de 27 de Setiembre de 1820, suprime la vin-
culacion de foros y declara libres los bienes. (N. de 7 de Mayo de 1850.)


-Cuando un contrato de foro comprende la condicion de poder ven-
derse las fincas aforadas á un sólo poseedor, excluye la idea de que pue-
da ser un foro vincular. (C. de 28 de Diciembre de 1870.)


-Los contratos primitivos de foros, se hallan comprendidos en las
excepciones de las leyes de señoríos de 1811, 1823 Y 1837. (C. de 17 de
Diciembre de 1872 )


-La dacion en foro de una finca, constituye una enagena,~ion en la
parte del dominio que en ella se tiene, puesto que el útil se trasfiere á un
tercero con la facultad de disponer libremente de él. (C. de 16 de Octu-
bre de '1873.)


-La sentencia que declara forales ciertos bienes, no infringe el prin-
cipio segun el cual la prueba de la identidad de las fincas enfitéuticas
incumbe al dueño del dominio directo, porque en los contratos de foros,
el forero se obliga, no sólo á pagar la renta, sino á conservar, mejorar y
responder al aforan te de las fincas al terminal' el contrato por la voluntad
de las partes, comiso ú otro motivo legal. (C. de 26 de Junio de 1877.)


-No son aplicables y por ello no han podido ser infringidas las leyes
del contrato y la 1 a, tit. Xl V, Partida 3a, que se citan, haciendo supues-
to de la existencia de un contrato que los recurrentes no reconocen como
resultando de ningun documento, y sólo en pruebas articulp..clas por las
partes, que ha apreciado la Sala sentenciadora estimando que existen los
foros y que han tenido lugar con anterioridad prorateos, allí como en
sentencias firmes se ha reconocido la existencia de los mismos sin distin-
cion á las personas obligadas. (C. de 11) de Octubre de 1881.)


F01'O presunto.
-Se tienen por tales, cuando consta la reclamacion de las pensio-


nes y del laudemio por más de medio siglo. (C. de 14 de Mayo de 1861.)
-A la Sala sentenciadora toca apreciar la prueba presentada, acerca


de si una finca está afecta al p~,go de una pension foral. (C de 14 de Oc-
tubre de 1867.)


-No se prueba el dominio útil en una finca cuando en los documen-
tos que se presentan no éstá comprendida esta; y no es bastante que en


23




354 tos FORbS
los recibos de la renta anual se califique esta con la palabra genérica de
pensiono (C. de 20 de Junio de ~872.)


-:Es apreciacion equivocada la de que los contratos de foro son una
prueba inductiva respecto al derecho de propiedad que en las fincas fora-
les cor'responde al aforante. (C. de 17 de Diciembre eL,) 187:2.)


Inscripcion de foros.
-Véase la C. de 13 de Febrero de 1871, citada en Escritu?'a de foro.
-No reclamándose ningun derecho sino el pago de pensiones forales


atrasadas, fundándose el demandante en el estado posesorio, la sentencia
que condena al pago no infringe el arto 396 de la ley Hipotecaria COIl re-
lacíon al 10 de la ley de 3 de Julio de 1871, con los 30 ,4°,6°, 8°,9" Y
12 del R. D. del mismo año, y con los 4 y 9 al 13 del n. D. de 8 de No-
viembre de 1875, dirigidos á garantir los derechos de un tercero. (C. de
2 de Julio de 1883.)


Laudemio.
-El laudemio se adeuda desde que la venta se perfecciona sin que


los derechos de los dominios puedan ser menoscabados por los pactos
particulares. (C. de 30 de Noviembre de /1868.)


-La Sala sentenciadora puede, sin infringir la ley 11, tít. XVlII, Par-
tida 3\ apreciar la importancia de la falta de claridad de una de las
cláusulas de la escritura foral relativa á la cuota de lamlemio. (C. de 6 de
Octubre de ,1874.)


-Si al constituirse el foro se expresó que el terreno deberá conser-
varse, como es de esencia en este contrato) mejorando, y se estipuló que
se pagaria por laudemio el :2 por 100 del precio de venta, cual se estable-
ce en la ley 29 , tít. VIII, Partida 5a• al declararse en la sentencia que el
laudemio ha de pagarse en relacion con el valor que tenia el funJo al
constituirse el foro) se infringe la ley del contrato y la de Par tiJa citada.
(C. de /13 de F~brero de ~878.)


Pensiones Jorales.
-La posesion de terrenos aforados es el fundamento de la oLligacion


del poseedor á pagar las pensiones. (C. de 9 de .:\larzo de 1186/1 )
-Siendo las pensiones aforadas proceden~es del dominio directo del


contratante, ningun inconveniente hay en que las arrienJen los llevado-
res del útil, sin que por esto haya confusion de dominios. (C. de 15 de
Octubre de 1877.)


-Si en la sentencia se declara existente y legítima la obligacion de
los vecinos de un pueblo de pagar las pensiones reclamadas en virtud del
contrato de foro perpétuo del término del mismo, y no se negó su goce y
disfrute, al declarar obligados á dichos vecinos al pago de pensiones, no
infringe las leyes 1ft, tít. 1, libro 10 de la Novísima Hecopilacion, y la H,
tít. XIV, Partida 3\ ni el principio de derecho relativo á las acciones
personales y la jurisprudencia á su tenor establecida por el Tribunal Su-
premo. (C. de 2de Julio de 11878.)




APÉNDICE LEGISLATIVO 355
-Acreditada, á juicio de la Sala sentenciadora, tanto la existencia


del foro como la posesion por dos siglos del derecho á percibir las pen-
siones, no infringe las leyes 3u, tít. XIV, Partida 1u, y la 28, tít. VIII, la
sentencia que estima la demanda de pago de aquellas, (C. de 2 de Julio
de 1883.)


PJ'escJ'ipcion foral.
-Las providencias ue la administracion sobre prestaciones de foros


dejan á salvo el derecho de los interesados para ante los tribunales ordí·
naríos. (C. de H de Octubre de 1867.)


Prestaciones.
-La ley 3a, tít. XV, libro 10 de la Novísima Hecopilacion se halla


derogada en Galicia por la costumbre de venta de rentas en saco. (C. de
27 de Setiembre de 11860.)


Pí'orateo.
- El allanamiento al prorateo no produce por sí sólo obligaeion efi-


caz ni gravámen sohre bienes qne no se designan especialmente en el tí-
tulo de constitncion, ó en virtud de posesiono (C. de.5 de Octubre de
1866.-C. de 17 de Diciembre de 1872.-C. de 6 de Octubre de 1874.)


Redencion.
-La hecha por un forero por sí y los den'lás coforeros, no le dá más


derechos que los que le corresponden en participacion con aquellos. (C. de
10 de ~lIayo de /]86 L)


-El forero que redime foros del Estado por sí y á nombre de los de-
más coforeros puede reclamar á estos la parte flue les corresponde en la
rCllenciol y, sino se la entregasen, están obligados á pagarle la pension
porque para ellos qucda'sullsistente el foro. (C. de ;].] de Junio de 1873.-
C. de 2,1 de Mayo de 1878.)


-Si en escrituras reconociLlas por ambas partes, además de conferil'-.
se al demandado poder ámplio para representar ~í los fonros en redencion
de pensiones al Estado,. so estipuló que estos cedian para siempre al de-
mandado su derecho para redimir y se obligan á reconocede una vez he-
cha la redencion con los frutos, etc., pudiendo cualesquiera ele los paga-
dores eximirse de esta obligacion reintegrando al redimente de lo que
pOl' ellos satisfizo al Estado, dentro elel término seüalado para la reden-
cion, bien que entendiéndose renunciaban á ésta si no la hacian en dicho
término; la sentencia que resuelve que los otorgantes de las escrituras y
sus sucesores están relevados de las obligaciones allí contenidas, infringe
la ley del contrato y la 39, tít. XXYlII,Particla 3a. (C de 22 de Abril de
1878.)


Rentas en saco.
-Pueden ser estipuladas en cualquiera especie, segun la antigua eos-


lumhre de Galieia. (C. de 26 de Setiembre de ']860.)
SnR/oJ'os.
-Si en la cOllstitucion del subforo no se ha previsto ei caso de pasar




356 LOS FOROS
á distintos dueños útilp,s la finca subaforada, y se ejecuta y continúa el
prorateo de la pension consignada sobre la misma, consintiéndose y co-
brándose las pensiones con esta separacion; este conjunto de actos en-
vuelve un tácito consentimiento de parte de los dueños directos, del pro-
rateo y de la division de la obligacion hipotecaria. primitiva; y modifica-
da aunque sea tácitamente la indivisibilidad propia. de la hipoteca, no es
entonces contraria la division del foro á la ley 28, tít. VIII, Partida €la.
(C. de 20 de Marzo de ~852.)


-Si se prueba el dominio directo del demandante en la renta litigio-
sa y que los demandados, sin tener más bienes que los del subforo, pa-
gan aquélla y la contribueion correspondiente durante algunos años; la
Sala sentenciadora, al condenar los al pago de lo reclamado, no infringe
la ley 1a, tít IlI, Partida 6a. (C. de /12 de Febrero dr, ~874.)


-Si el contrato otorgado en eseri tura pública se ucnoluilla de compra-
venta, al calificarlo la Sala sentenciadora de subforo y negar ti retracto
que la demandante solicita apoyada en la condicion del contrato yen que
la cosa venclida era del patrimonio de sus ascendiell tes, infringe)as leyes
1a, 2a y 5a, tít. XIII, libro 10 de la Novísima Recopilacion. (C. de ~3 de
Julio de 1876.)


Suspe?tsion en 1874 de la redencion concedida en 1873.
-El decreto de 22 de Febrero de 1871· (lejó la cuestioll foral en el es-


tado en que se encontraba tí, su publicacion y sólo exceptúa los expe-
dientes y jnicios forales completamente terminaclos. (C. de 20 de Mayo
y 13 de Dit-iembre de 187t>.-C. do ,18 de Enero, 6 y M de Marzo y 20 de
Junio de /1876 )


Fl:\.




INOICE,


Páginas.


Introduccion ••..•.•••.•....••.....•••..••..••.••. " •.......•.•.•.• , ••.•• V
CAPITU LO f.-Del origen del Foro.-l.os orígenes del contrato.-La propia-


dau territorial en Homa.-Hel a{jer pitblic/ls al afler emphyleulicariu8.-L.a di·
visioll del dominilJ.-Las tierras vectigaleL-l<:1 enliteu¡;;is.-Los derechos
del enfiteula.-Resúmen.-EI enfiteusis en España.-Situacion política y
económIca en que apareció el l!ontrato ele (oro.-CarfÍcter privilegiado de
las tierras fOl'ales.-·Hazllll ue la diftH'encia entre el (uro y el enliteusis.-
Origen· de la voz (o/'o.-IlJ.tluencia del nuevo contrato en el reino de Astú-
rias y Leon.-Opiniones sobre el origen del (oro. - L1gero exámen oe cada
una .......•....•.•....•..........•..••..•......•................. _.


CA I'ITU LO I1.-Concepto del (oro.-Que no es una donacion.-Qufl el (oro es
un contrato y un derecho rea1.-Debe otorgarse por escritura pública.-
Dennicion del contrato.-Si es temporal ó perpétuo por su naturaleza.-
Contiendas sobre este particular. -La ley 69, tito X V 11I, Partida 5d -Opi-
niones sobre su interpretacion.-De las diferencias entre el (oro y el enfi-
teusis.-Que en el (oro no existe la pena de cOTniso.-¡, ccion bipotecaria del
aforante.-Que en el (oro ex.iste el derecho de tanteo y ,retracto .--Que este
retracto es el de comuneros.-Que el (oro no es redimible. -Por cuállegis-
lacion y jurisprudencia ha de regirse el cont:ato de (oro • .••.......•.... _ 17


CAPITULO IlI.-Dlferenles clases de {oros.-Bazon de la diferencia.-For08
generales y especiales.-Condiciones de cada uno.-Foros laicales.-Foro8
con prestaciones feudaleS.-Hazon probable de algunas de estas presta-
ciones.-Foros de pacto y providencia.-La renovacion en los (oros de ma-
yorazgo.-Foros temporales y perpétuos.-Foros tácitos.-Contratos de-
rivados.-Subforos y su razon de ser.-Si corresponde al subaforante la
accion real.-Cómo nació el sub(oro.-EI auuso de este contrato.-Estado
precario á que redujo la propiedad foral.-Foros (rumenlal'ios. -Cédulas de
planturía.-Diferencias que las separan dell'abass(t-1I!0rta catalan... . . .. .• . U4


CAPITULO IV.-Cómo se constituye el contrato de (oro.-Inscripcion de la
escritura en el Registro de la propiedad.-Cómo se sustituye en juicio la
carta foral.-Prueba suplet.oria que la reemplaza.-.-\ntigua jurispruden-
cia sobre este particular. -Qué cosas son objeto del (oro.-QUlénes pued~n
otorgarlo.-Vicios de nulidad en la constitucion del (oro y sus consecuen-
cias.-Falta de potestad en el aforante. -Coudicion de los bienes aforados
como causa de nulidad.-La accion de eviccion. -Antigu a jurisp rudencia.
-~u1idad por la lesion enormisima.-Efectos de la declaracion de nulidad.
-Derechos y obligaciones que nacen del contrato.-Derechos del aforan-
te .-Integridad del dominio.-Guestiones prácticas sobre este particular.
-La pension foral -Carácter de la pension.-Opiniones respecto al con-
cepto por el cual se dá la pension.-La pension es indivisible.-Que el due·
ño directo DO puede oponerse á laimposicion de un g-ravámeu en el foral... 54




358 ÍNDWE
Páginas.


e ,PTIULO V.-Derechos y obligaciones del aforan te (contiouacion).-Tan.
teo y retracto.-Opiniones sobre el ejercicio de ese derecho en el (oro.-La
ley 70 de Toro.-Interposicion de la demanda de retracto.-El derecho de
laudemio.-Su Oligen y significacion.-Limitacion establecida en la ley ro-
mana y en las Partidas.-Inconvenientes del laudemio. - No tiene funda.
mento con arreglo á derecho.-Cuál sea el concepto por que se paga.-
Cómo ha de fijarse la cuota de laudemio.- Validez de las cLíusulas de laude.
mio en la legislaclon actual.-Que no existe la tasa en la estipulacíon del
laudemio.-Qué sean los llamados guantes 6 entradlts.-Hipoteca legal del do-
minio directo sobre los bienes forales.-Obl igaciones del dueño directo. .• 7:3


CAPITULO VI.-Derechos y obllgaciones del forero.-Dominio útil "":Su ex·
tension.-Que puede vender. permutar ó bipotecar.-Tanteo y retracto -
Sustitucion en j uicio.-Remision de los bienes .•....... ';' • • .. .. . . •. . .• • SO


CAPITULO VIL-Excesiva decision de la prnpiedad aforada.-Necesidad de
identificar las tierras forales.-Antigua forma del apeo· y prorateo.-A
quién corresponde el abono de los gastos-El apeo y prorateo en la vi-
gente ley de Enjuiciamiento civil.-EI Real decreto de 8 de Noviembre de
1875--Cuestiones que originan los apeos y prorateos .....•• " . . .• .• • • •• . 111


CAPITUl.O VIII.-Cómo termina el contrato.-Prescripcion.-Extincion del
foral.-Cuestiones sobre renovacion del coutrato.-ConsolidaciGn.-:\lútuo
disenso.-Hedencion.-La redencion de (OI'OS en las leyes desamortizadoras. liH


CAPITULO IX.-Historia de los {oros.-Hazon del método.-Una opinion so-
bro el carácter de lús {oros primitivo s.-Carácter que predomina en'cada
periodo de la historia del {oro. -Crisis por que atr avesó la propiedad terri-
torial.-Las demandas de despojo.-Expediente sobre renovacion de {oros.
-Real provision de 11 de Mayo de 1763.-Estado de interinidad del/oro en
la legislacion. .. •. ................................................ 1,13


CAPITULO X.-Estado de interinidad de los /oros.-¿Proceden hoy las de·
mandas de renovacion?-Eficacia de la Heal provision de 11 de Mayo de
li63 y siguieuteR.-El {oro en el proyecto del Código civil de lS31.-Exá-
men de éste en la parte que se refiere al objeto de nuestro estudio.-"Con-
tradicciones que en esta materia se advierten en el proyecto.-Errores fun-
damentales del proyecto •.•.•......•....••........•..••.. , ...• .. ...... 110


CAPITULO Xl.-El proyecto de ley de 6 de i\layo de 1851.-La redencion de
{oros del Estado.-A. qUIén concedia el proyecto el derecho de redimir la
pen8ion.-Observaciones á la c::oncesion de este derecho en favor de los po-
seedores.-Tipo de la redencion en el proyecto.-Rellencion de las pensio-
nes en frutos.-Que el proyecto no hubiera resuelto el prol;!.ema.-Re-
aúmen...... ...• ..•• .•.. .•...•.• .•.. .....••.......•......•...•........ 19B


CAPITULO XlI.-Heformas posteriores á la re\'olucion de 18G8.-liazon de
las reformas.-Estad.o de la propiedad foral.-El proyecto del Sr. Paz.-
Las enmiendas al proyecto.-Su discusion.-Exámen de la ley de 20 de
Agosto de 1813. -Efecto que causó enJa opinion -Sus inmediatos resul-
tados en la práctica.-El decreto del Poder ejecutivo de 20 de Febrero de
1874.-Informes sobre la cuestion de {oros.. .... ....•...• .. .•• .... ..• .... 211


CAPITULO XIIJ.-La última tentativa.-El proyecto de ley de 18iS.-Su
exámen.-Sus inconvenientes-Relaciones con sus antecedentes.-Voio
particular.-La discusion en el Sen!l.do.. ...•• ... .• ....... ..... .. .•. . ... 233


C,\PITULO XIV .-La infiueucia,del {oro en la actual sitllacion de Astúrias
y Galicia.-La emigracion. -Él desarrollo de la poblacíon.-La renta foral.
-El impuesto.-Las soluciones propuestas.-Breve exámen de cada una.
-Cuál hubiera sido la más converiiente.-Besultado práctico probable de
la redencion •..•....•. ' .. • . . . . . •................. , ........ :-......... 23~1




fNDICE
Páginas.


CAPITULO XV.-Resúmen.-Últimas consideraciones sobre el origen his~
tórico y la naturaleza del {oro.-Su comparacion con otras formas de la
propiedad, peculiares á otras regiones de España.-Aspecto géneral de la
cnestion de {oros.-Intervencion del Estado en la reforma.-Slntesis del
problema .........•. ; ........ , ..•.•.. , ... ..• .....• . ...•• ..• ... ...•• .•• 279


APÉNDICES.
Al'ÉDICE DIPLO~L\TJCO.
I. Foro para }l~antar \'lúaS por el quinto ¡Je pensiOl: y con clcíusula de comi.


so. (Afio 1·¿(9) .••.•.. , .. , ...•.•..•.•. ' ••.••. , •....••.•. , .' • •..• •• • • . • 301
n. Hecollocimiento de (oro perpétuo. í1325) ......... ,. .. • ... . . .. . . ..... .. . 203
m. Ji 01'0 á monle y á {ante por tres \idas y veintinueve años más. (1443). ..... 304
IV. Foto perpétuo con cláusula de comiso y ele indiyision (1476).... .... ..... 301
V. Foro tÍ monle y tí (onlé c:Jn estipulacion de luclu03a. (1491) .............. ,. • 309
VI. Foro por una sola vida. (16013). ........ .. ....... ... .......... .. ... .... 310
VII. Cláusula de {oro inscrita en una lápida. (1666) ...... , • • • • • • .... .•• .. • • 311
ApÉDICE BIBLlOGJÜF1Co.
Libros y folletos ...........•.... , .. . .. ...................•.....•......••..• 313
Periódicos y revistas ............ , .............•........ , . . . . . . •.. . . .. . .. . .. . 319
ApÉ:<D ICE LEGISLATIVO.
l. Real provision de 11 de Mayo de 1763..................................... 325
n. Ley BU, tít. 10, libro 10 de la :'\ovfsima Recopilacion............... ....... 32'7
lIT. Ley :l4, tito 15, libro 10 de la ~ovi'3ima Hecopilacion ...... , ... . . .. . .. . .. . 318
IV. Ley de 8 de .Junio de 1813. . . . . . . . . . . . . . • . . . . . . . . . . . . . . . • •• • . . . . . • . • . .• • 328
V. Ley de 31 de Marzo::le 1837.... ...• .•. ... ... ...........••• .. ....• ..•.. 528
VI. Real decreto de 18 de Abril de 1857. .. ...... .• .. .... ..... .... ... ...... 3¿9
VII. Ley de3 de Julio de 1871.. ........... .... ... ................. ..... •• 3:¿ü
VIII. Real decreto de 21 de Julio de 1871. ................................ , 300
IX. Ley de 20 de Agosto de 1873... .• ................... .• .... .......... 337
X. Ley de 16 de Setiembre de 1873... ... ......... ... ... .... .... .•• .•.. • .. 340
Xl. Decreto de 20 de Febrero de 1814....... . .... ..• ...... ... . .... ....... . 340
XII. Real decreto de 8 de Noviembre de 1875 .............................. '., 34.0
XIII. Real decreto de 20 de Mayo de 18i8.. .. .• .... .. .. .• ... .. ... .. .. .... .. 344
XIV. Ley de Enjuiciamiento ciyil."... ... .. .......... ...... .... ........ .. 345
XV. Jurisprudencia civil hasta 1883 ............................... " ..• ... 3;)1


tTN DEI. íNDICE.