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PRESENTADA Á LAS
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POR EL


• "<1


MINISTRO DE ULTRAMAR


p.. SEGISMUNDO MORET y PRENDERGAST


EN 1.0 DE NOVIEMBRE DE 1870.


MADRID, '
IMPRENTA NACIONAL,


1870.






..


~IINISTERIO DE ULTRAMAR~~,~


A LAS CORTES.


• El Ministro de Ultramar, en cumplimiento del acuerdo
de las Cortes, tiene el honor de presentar á la Asamblea
UBa Memoria de todos los actos de carácter general ema-
nados del Departamento que dirige. Al hacerlo, y á fin de
cumplir en los mejores términos el precepto de la Asam-
blea, ha creido deber clasificar las disposiciones compren-
didas en esta Memoria, compilando separadamente las que
se refieren á cada una de las diferentes provincias de Ul-
tramar.


En su consecuencia. la Memoria comprende los siguien-
tes términos:


1." Disposiciones de carácter general.
2." Disposiciones comunes á las islas de Cuba y Puerto-Rico.
3.o Disposiciones referentes á la isla de Cuba.,
4.° Disposiciones referentes á la isla dePuertc-Ríco.
5.° Disposiciones referentes al Archipiélago Filipino.


.' .


..


.."






I.


DISPOSICIONES DE CARÁCTER GENERAL.


NÜM. l.


EXI'OSICIO:'i. Señor: Las reformas en los departamentos minis-
teriales que no están exigidas por verdaderas necesidades no com-
pensan con las ventajas que producen las perturbaciones que oca-
sionan, puesto que semejantes variaciones, ya por el cambio de
personal, ya por la alteración que producen en la marcha de los
negocios, contribuyen á desorganizar la Administracion. Por esta
causa el Ministro que suscribe se ha abstenido hasta ahora de ha-
cer cambios en el personal de su Ministerio, y de ningunmodo hu-
biera tratado de introducir la más pequeña alteracion en la Se-
cretaría que le está encomendada, á pesar de las mejoras de que
la crcia susceptible, si dos extremos independientes de su volun-
tad no le obligaran ú someter á V. A. una reforma en la organiza-
cion de su departamento. Estos hechos son la supresion de la Sala
de Indias, la cual, en virtud de la ley de Contabilidad, pasa á ser
Sala tercera del Tribunal de Cuentas, y la necesidad de crear en
este Ministerio una Sección de Contabilidad, exigida imperiosa-
mente por multitud de razones.


El primer hecho priva á este Ministerio del concurso de varios
cooperadores importantes por su capacidad, así como por su nú-
mero, que con el carácter de agregados, aunque pertenecientes á
aquella dependencia, despachaban Negociados de la Secretaría. Y
como quiera que serian irreemplazables los huecos que dejasen si
no se hiciera alguna reforma, es de todo punto inevitable aumen-
tar el personal de la misma en número suficiente para atender al
servicio que aquellos desempeñaban.


El segundo, ó sea el planteamiento de una Sección de Contabi-
lidad, es una necesidad sentida desde largo tiempo, y cuya crea-
cion estaba ya preparada por mi digno antecesor de tal suerte que,
aprovechando los trabajos existentes, puede el Ministro que sus-
cribe prometerse una organizacion tan rápida como segura de este
sen icio. Las razones que hacen necesaria su creación son eviden-




6
tes. Refiérense por una parte al movimiento de los presupuestos
de Ultramar, al desconocimiento completo de los alcances que, ya
en contra, ya á favor del Tesoro, existen en cada una de las pro-
vincias de Ultramar; y por otra el desórden que en la Contabili-
dad ha producido la supresion de los Tribunales territoriales, cuya
mision se encargó á la Sala de Indias. Todo ello hace indispensable,
si el órden y la claridad, si la exactitud y la pureza han de reinar
en la Administracion de Ultramar, que un centro único y activo
se ocupe de todos estos extremos, y á un tiempo rcuna los datos
que el Gobierno necesita para resolver, depure los negocios que en
la actualidad no se conocen, prevea los conflictos que con frecuen-
cia se suceden, y vigile sin descanso ni tregua sobro el estado de la
Administracion en cada centro.


Tan imperiosa y apremiante es la necesidad de impulsar desde
este Ministerio la Contabilidad ele las provincias de Ultramar: y
de resumir en él los resultados generales de la misma, que basta
para convencerse de ello mirar someramente el lastimoso estado
de este servicio. Segun la Memoria presentada por la Sala de In-
dias, todavía no se han recibido las 11.465 cuentas que el Tribunal
de Puerto-Rico tenia pendientes á su supresion ; las enviadas por
las Autoridades de Filipinas comprenden únicamente hasta 1865:
y respecto á la isla de Cuba, donde por alcanzar á Junio de 1867
parece más adelantados estos trabajos, no bajan de 2.4·00 las que
debian estar refundidas yen viadas ú la referida Sala. La Contabi-
lidad, que debe ser el reflejo de los actos administrativos, es allí
tan imperfecta y desordenada, que segun expresión de las Auto-
ridades superiores de dicha Antilla, puede asegurarse que no existe
más que en el nombre.


A nádie sorprenderá tampoco, en vista de lo expuesto, que su-
mida en semejante caos la Contabilidad de las provincias de Ultra-
mar, no exista en este Ministerio un resúmen medianamente or-
denado que pueda dar á conocer en todo tiempo los productos )'
gastos de aquellas. Por esta razón, ni se publican estados periódicos,
ni pueden obtenerse datos seguros para el estudio de cualquier
reforma en el órden económico. Si semejante órden de cosas ha de
desaparecer; si el departamento de Ultramar ha de tener el cono-
cimiento exacto del haber público que es indisponsablc para im-
pulsar su acrecentamiento sin perjuicio de la riqueza, necesario y
urgente es organizar esta Secretaría sobre una base más ancha que
responda á la importancia de su cometido.


Esta reforma, sin embargo, no gravará los intereses del Tesoro,
tan dignos de respeto, y á los cuales consagra V. A. especial aten-
cion. El Ministro de Ultramar espera que los gastos de esta Secre-
taría quedarán en breve repartidos en los presupuestos de las
provincias ultramarinas, y que lo hecho en el presupuesto de
Puerto-Rico, consignando en él una partida para atenciones en ]¿l
Península, se podrá hacer extensivo con igual éxito á los de Cuba
y Filipinas, procediendo en ello con espíritu de perfecta equidad.
y dando al mismo tiempo á los Tesoros de aquellas provincias la




7
garantía do que ninguno tendrá que cubrir un gasto fijo y per-
manente fuera de toda proporcion equitativa ni superior al al-
cance de sus fuerzas. Léjos, pues, de aumentar los gastos del pre-
supuesto central, esta reforma podrá disminuirlos por la conside-
racion que acabo de indicar á V. A.; pero aun sin ella, las cifras
y las comparaciones que pueden hacerse entre la organizacion
actual y la quc ahora se propone son ventajosas al nuevo sistema.


El Ministerio de Ultramar cuesta hoy, ya al presupuesto cen-
tral, ya el los de Ultramar, 673.750 pesetas.


La nueva plantilla cuesta sólo 539.500 pesetas. Y si bien la
Sala de Indias pesará todavía, á lo ménos en parte, sobre el pre-
supuesto de Ultramar hasta su refundicion completa en Sala ter-
cera del Tribunal de Cuentas, segun el decreto que con fecha 9 de
este mes se ha servido expedir V. A., como este gasto transitorio
está llamado á desaparecer en un breve plazo del presupuesto de
Ultramar no merece especial menciono


La nueva Secretaría del Ministerio de Ultramar con todas las
comisiones y servicios á él anejos produce, pues, con relacion á la
anterior, una economía de 1134·.250 pesetas, que podrá servir para
la creación de los Tribunales de Cuentas locales, y para otras re-
formas que en tiempo oportuno serán sometidas á V. A.


Expuestas de esta manera las razones de la pequeña variacion
y del aumento que sufre la SecrNaría de Ultramar, réstale sólo al
Ministro qoc suscribe exponer los fundamentos de lns dos modifi-
caciones que ha creído deber hacer en la nueva organizacion. Es-
tas son el restablecimiento de las Secciones y la supresion de los
Aspirantes sin sueldo. Lo primero está motivado por la creacion
de un centro como el de Contabilidad, al cual era indispensable
dar el carácter de Direccion ó de Seccion, habiendo optado el Mi-
nistro que suscribe- por este último extremo, no sólo por su econo-
mía, sino por las ventajas que en la práctica produce la organiza-
cion por Secciones, comparada con la de Centros directivos.


Adoptado este principio y creada una Seccion, era natural
equiparar á ella los demás centros, en los cuales se hacia sentir la
conveniencia de concretar los asuntos de cada ramo dándoles
unidad, sujetándoles á su sistema y ahorrando así á la Subsecre-
taría un trabajo que le dificulta sus naturales funciones. Por otra
parte este sistema permite mejor, por la di vision de Negociados,
dar unidad y método á los diferentes ramos, de manera que cada
uno se inspire en sus propios y peculiares fines.


La supresión de los Aspirantes sin sueldo, creando en su lugar
las plazas de Aspirantes con 1.500 pesetas, es una reforma indica-
da por la conveniencia del servicio, el cual exige siempre una re-
trihucion en el que trabaja para que le sea grata la ocupacion que
desempeña.


Por estas razones, el Ministro que suscribe tiene el honor de
~proponer ;\ V. A. el siguiente proyecto de decreto.


Madrid 12 de Julio de ,1870.-El Ministro de Ultramar, Segis-
mundo Moret y Prendergast. .




8
.. DECI}RTO:'" Como· Regen'te del Reino ,yen vista de las razo-
nes que.me ha expuesto el Ministro de Ultramar,· 1


Vengo en decretar lo siguiente: . .
Artículo 1.° Los asuntos del Ministerio de Ultramar se distri-


buirán en lo sucesivo en las Secciones que á continuacion se ex-
presan: 1.a, de Gobernación y Fomento; 2.a, de Gracia y Justi-
cia; 3.a, de Hacienda, y 4.a de Contabilidad.


Art. 2.° La plantilla de dicho Ministerio se compondrá del si-
guiente personal: un Subsecretario, Jefe superior de Administra-
cion, con 12.500 pesetas; cuatro Jefes de Sección, Jefes de Ad-
ministracion de primera clase, á 10.000 pesetas; tres Oficiales
primeros, Jefes de Administracion de segunda, á 8.750; cuatro
Oficiales segundos, Jefes de Administracion de tercera, á 7.500;
cuatro Oficiales terceros, Jefes de Administracion de cuarta,
á 6.500; un Tenedor de libros, Jefe de Negociado de primera clase,
con 6.000; un Letrado, Jefe de Negociado de primera clase,
con 6.000; seis Auxiliares primeros, Jefes de Negociado de segun-
da clase, á 5.000 pesetas; un Letrado, Jefe de Negociado de se-
gunda clase, con 5.000; seis Auxiliares segundos, Jefes de Nego-
ciado de tercera, á 4.000; ocho Auxiliares terceros, Oficiales pri-
meros de Administracion, á 3.500 pesetas; 10 Auxiliares cuartos,
Oficiales segundos de Administracion, á 3.000; 10 Auxiliares
quintos, Oficiales terceros de Administracion, á 2.500; 112 Auxi-
liares sextos, Oficiales cuartos de Administracion, á 2.000; '12 As-
pirantes, Oficiales quintos de Administración, ú 1.300.


Art. 3.° El Archivo y Biblioteca del Ministerio, así corno el de
Indias de Sevilla, conservarán por ahora su actual organizacion.


Art. 4.° De los créditos que en diferentes partidas de los pre-
supuestos de la Península y de Ultramar figuraban para el per-
sonal de Escribientes y porteros de la Secretaría, se asignarán
para los primeros 4,1.000 pesetas y 38.250 para los segundos.


Art. 5.° La economía que resulta de la plantilla precedente
con respecto ú las consignaciones que afectan ú dicho Ministerio,
así en los presupuestos vigentes para la Península como en los do
las respectivas provincias de Ultramar, podrá aplicarse al au-
mento de personal del mismo si así lo aconsejaren las necesidades
del servicio.


Dado en Madrid á doce de Julio de mil ochocientos setonta.=
Francisco Serrano.e-El Ministro de Ultramar, Segismundo Moret
y Prendergast.


NÚl\L 2.
EXPOSICION. Señor: Aprobada por las Cortes Constituyentes


en 3 de Junio último la ley sobre organizacion del Trihunal de
Cuentas del Reino, en el cual se establece una Sala tercera para




• 9 . ~
el exúil~en y fal,l? de las de Ultran~a~; y expedido "por V",A. con
fecha,de hoy, a propuesta del Ministro de Hacienda , el decreto
para el planteamiento provisional de dicha ley', procede como
complemento natural de las disposiciones indicadas que la Sala de
Indias del Tribunal existente hasta ahora, pase á depender del
Ministerio de Hacienda con su organizacion actual hasta que el
nuevo Tribunal se constituya' deflniti vamente con .sujecion á la
ley citada.


Al efecto, el Ministro que suscribe, de acuerdo con el de
Hacienda, tiene la honra de someter á la aprobacion de V. A. el
siguiente decreto. "


Madrid 9 de .J ulio de 1870.=El Ministro de Ultramar, Segis-
mundo Moret y Prendergast.


DECRETO. Como Regente del Reino, y en vista de lo propues-
to por el Ministro de Ultramar, de acuerdo con el Consejo de Mi-
nistros,


Venzo en decretar lo siguiente:
ArtÍG~lo 1\.° El exáme{i y fallo de las cuentas de las provin-


cias de Ultramar, que con sujeción á la ley de :3 de Junio último
corresponde á la Sala tercera del Tribunal de Cuentas del Reino
creada por la misma, continuará verificándose como hasta el pre-
sente por la Sala de Indias del Tribunal existente, la cual depen-
derá en lo sucesivo del Ministerio de Hacienda.


Art. 2.° Del crédito consignado en los presupuestos de Ultra-
mar para esta atención se trasferirá al expresado Ministerio de
Hacienda la parte que se repute necesaria para el servicio.


1\1'1. 3.° El Ministro de Ultramar, de acuerdo con el de Haciell-
da, dictará las disposiciones oportunas para el CUU} plimiento del
presente decreto.


Dado en Madrid á nueve de .Tunio de mil ochocientos seten-
ta =Francisco Scrrnno.e-El Ministro de Ultramar, SegislIlundu
Moret y Prendcrgast,


N-o~I. 3.
ÓRDEN. Excmo. Sr.: En vista de diferentes exposiciones diri-


gidas á este Ministerio haciendo observaciones acerca de la vigente
legislacion sobre abono de haberes á las clases pasivas civiles de
Ultramar, y solicitando que anulado el decreto de 9 de Diciembre
último por la ley de 23 de Mayo próximo pasado se continúen sa-
tisfaciendo dichos haberes desde 1.° de Enero de este año como
ántes de esta fecha se verificaba, y segun lo han acordado los Mi-
nistros de la Guerra y de Marina en 3 de Junio con respecto á los
retirados y pensionistas de aquellos ramos; S. A. el Regente del
Heino, atendiendo á las razones expuestas, ha tenido á hicn resol-
ver lo siguiente:




10
1.° Se consideran anuladas las clasificaciones hechas con suje-


cion al decreto de 9 de Diciembre de 1869, y se reintegrará á los
interesados, así como á todos los demás indi víduos pertenecientes
á las clases pasivas civiles de Ultramar, lo que por efecto del cita-
do decreto hubieran dejado de percibir desde 'I.U de Enero del
año actual, continuando en el goce de los haberes (Iue tenian an-
teriormente señalados.


2.° A los cesantes y á los jubilados no comprendidos en el ar-
tículo 5.° de la ley de 23 de Mayo último se les abonarán los habe-
res que tenian señalados ántes de la publicacion en Madrid del ci-
tado decreto de 9 de Diciembre de 1869; y en los casos en que,
por efecto de las revisiones acordadas por el artículo 18 sufran
aquellas dotaciones alguna reduccion, deberán los interesados
reintegrar desde el 29 de Mayo último, fecha de la publicación de
la ley, y con la mitad del haber que nuevamente se les señale, la
diferencia entre lo que hasta dicha fecha percibieron y lo que
deban percibir en lo sucesivo.


y 3.° El Tribunal de primera instancia de Clases pasivas, así
como las Juntas respectivas de las provincias de Ultramar, revi-
sarán con toda preferencia los expedientes de los jubilados COIll-
prendidos en el arto 5.° de la ley.


De órden de S. A. lo digo á V. E. para su conocimiento y efec-
tos correspondientes. Dios guarde á V. E. muchos años. Madrid 11
de Julio de 1870.=Moret.


A los Gobernadores superiores civiles de Ultramar.
Al de Fernando póo.


. Al Presidente del Tribunal de primera instancia de Clases pa-
srvas.


NÚM. 4.
ORDEN. En el expediente instruido en este Ministerio sobre


la creacion en la Península de varios colegios de misioneros con
destino á las Antillas: <-


Vista la real cédula de 26 de Noviembre de 185'2, en cuyo ca-
pítulo 4.° se autorizó la creacion de una casa matriz de la Orden
de San Francisco, á fin de atender al servicio de los Santos Lu-
gares y á la preparación de misioneros para la educacion de la
gente de color que vive en las fincas y en las poblaciones agríco-
las de América:


Resultando que en 29 de Mayo de 1856 el Padre Fray Mariano
Estarta, con el carácter de misionero apostólico del órden de fran-
ciscanos observantes y provincial de Cantabria, pidió con arreglo
<1 dicha real cédula se le concediera una casa matriz para prepa-
rar los operarios evangélicos que atendieren en Palestina al cui-
dado y conservacion de los Santos Lugares, así como á las misio-




1.1
nes que habían de ir ú la isla de Cuba, y al efecto indicó el an-
t.izuo convento de franciscanos de Bermeo:


v Resultando que el Gobierno, atendiendo de una parte á que ya
se babia creado la casa de Priego) en la provincia de Cuenca, con
destino ú las misiones de Palestina, y por otra á que no era pru-
dente establece:' las misiones para Cuba y Puerto-Rico sin oir antes
la opinion de las Autoridades superiores de aquellas islas y las de
los M. RR. Arzobispo de Cuba y Obispo de la Habana, desestimó
la pretensión de! Padre Estarta : .


Resultando que la villa de Berrneo se opuso al establecimiento
de una comunidad de franciscanos en dicha villa yen el local que
solicitaba el Padre Estarta :


1.° Por los recuerdos que la villa conservaba de la estancia de
los frailes, que habia sido orígen de contínuos disgustos, foco de
discordias y ruina de muchas familias, y


2.° Porque la villa tenia dedicado dicho edificio á Escuelas pú-
blicas de instrucción primaria y de náutica, así como á un esta-
blecimiento de honcficeuoia, cuya supresión causaría perjuicios de
«ran trasccudcucia :
u Hcsultando que ú pesar de la oposicion de la villa de Bermeo,
y de no haber llegado los informes pedidos á las Autoridades de
Cuba, en virtud de nueva instancia del referido Padre Estarta se
autorizó el establecimiento de un convento en la villa de Beriueo.
sin desiunar local, y reservándose autorizar la instalacion despucs
que fueran conocidos el local, los fondos para su sostenimiento y
los reglamentos por que habia de regirse:


Hesul tanda que sin llenar ninguno de estos requisitos se ins-
taló el colegio ú 10:-' pocos dias, y fIue de su instalación sólo tuYO
conocimiento el Gobierno por la comunicacion del Gobernador de
Vizcaya, que al mes siguiente denunciaba los abusos cometidos
por los religiosos al presentarse en público con el hábito, predi-
cando en los C;IlIlPOS y aun en las provincias inmediatas misiones
á que no estaban autorizados:


Resultando que ¡'¡ pesar de las órdenes de este Ministerio no
se le han comunicado nunca los regLamentos, programas de ense-
ñanza, ni listas en forma de la comunidad, ni constan se hayan
cumplido ninzuna de las disposiciones dadas al efecto, ni tampoco
conste los fondos con que se mantienen dichas casas, pues sólo se
le ha dicho al Gohierno que contaban con las limosnas de los fieles
y Los donativos de la casa real:
. Hesultando qlte en 186:3 el mencionado Padre Estarta solicitó
se le concediese la casa-convento que rué de San Francisco en la
ciudad de Orrluña , protestando La necesidad de auxilios espiri-
tualcs quo sentían los habitantes de esta ciudad, cuya pretension
le fuó negada por este Ministerio:


Hesultando que en 1186;.> el Ayuntamiento de Zarauz y ocho
mayores coutribuyentes, que no sabian firmar, solicitaron el esta-
blecimiento de una hijuela del convento do Bermeo en otro que
Iué de franciscanos en dicha villa, que á la sazon habia sido ce-




1~
dido por el Estado para escuelas; cuya pretension, fundada en
idénticos términos que la anterior, fué igualmente negada:


Resultando que en 1866 se pretendió por el referido Padre
Estarta la creacion de una casa de estudios en San Millan de la
Cogulla, á cuya pretensión se accedió:


Resultando que sin nueva solicitud del Ayuntamiento de Za-
rauz, y suponiendo llenados requisitos que no lo hahian sido, se
autorizó en 1866 el establecimiento de otra comunidad en Za-
muz en el referido convento cedido por el Estado al Municipio:


Resultando que en Junio del miSI110 año se concedió el esta-
blecimiento de otra casa de franciscanos en Ruy de Peras, obispa-
do de Vich, como hijuela del con vento de Bermeo:


Resultando del expediente que ni una sola vez ha solicitado
esta comunidad el trasporte de misioneros ú Ultramar, único oh-
jeto y fin de la fundacion de dichas casas:


Considerando que el capítulo 4.° de la real cédula de 1852
autorizó únicamente al Gobierno para la creacion de una casa
matriz de misioneros franciscos para Ultramar y la Palestina:


Considerando que el establecimiento de la casa de Bermoo pri-
mero y después de las de Zarauz San Millan de la Coculla v Rl1\


, , ;:, J "
de Peras ha sido hecho contra el espíritu y letra de la referida
real cédula:


Considerando que la fundacion primitiva del colegio ó casa de
Bermeo se 'hizo ialtando á los requisitos prevenidos en la real ór-
den de autorizacion:


Considerando que la creacion de hij uelas de la referida casa
no está justificada ni aun cohonestada con el desarrollo de la co-
munidad de Bermeo, con el envío de misiones, ó con las necesida-
des del Gobierno:


Considerando que las Autoridades superiores de Cuba y Puer-
to-Rico, no sólo no han creido necesario el establecimiento de las
misiones á que se refiere la real cédula de 18i)'2, sino que, por el
contrario, han pedido al Gobierno central el en vía de individuos
del clero secular, á cuya necesidad ha atendido repetidas veces
este Ministerio:


Considerando que léjos de llenar, ni aun aparentemente, el
objeto de la real cédula de 1802, las casas de misioneros se han
dedicado á la predicacion por los pueblos que las rodeaban:


. Considerando que la manera con la cual se han ido estable-
ciendo en varias provincias comunidades de franciscanos revela
el propósito de restablecer indirectamente las órdenes religiosas
á la sombra de una autorizacion dada por el Gobierno para una
necesidad no sentida en las provincias de Ultramar:


Considerando que contra la voluntad de los pueblos se les ha
privado de los medios de atender á la instruccion, sin que de ma-
nera alguna se les hayan compensado estos grandes perjuicios:


y considerando, por último, que todas las casas y conventos
de misioneros creados con moti va de la cédula de 1852 lo han
sido de una manera contraria ú las disposiciones terminantes de




1.3
dicha órden, y que nunca se han propuesto atender al fin que se
alegó al pedir autorizacion para establecerlos;


S. A. ha tenido á bien resolver lo siguiente:
1.° Quedan extinguidos desde esta fecha los colegios de misio-


neros de la orden de franciscanos observantes que con destino á
Cuba y Puerto-Rico se hayan establecido en Bermeo, Zarauz, San
Millan de la Cogulla y convento de Santo Tomás Apóstol, término
de Ruy de Perás.


2.° Esta disposicion se comunicará á los Ministros de Hacien-
da y Gobernación para que procedan á revisar los expedientes
de cesion de los edificios en que se han establecido dichas casas y
resuelvan lo que proceda en derecho, entendiéndose hecha desde
luego la reversion al Estado de todos los edificios que no sean de
propiedad particular.


3.° De conformidad con el decreto de 18 de Octubre de 1868,
que hoy tiene carácter de ley, los religiosos exclaustrados á con-
secuencia de esta disposicion quedarán sujetos á los respectivos
Ordinarios y sin derecho á percibir pension alguna del Estado.


y 4.° El Gobierno, cuando así lo creyeran conveniente las Au-
toridades de Cuba y Puerto-Rico, establecerá la casa matriz de
misioneros para América en union de la que existe para los de
Tierra Santa, con arreglo á la real cédula de 1852.


De órden de S. A. el Regente lo comunico a V. SS. para su
conocimiento y efectos correspondientes. Dios guarde á V. SS. mu-
chos años . Madrid 3 de Setiembre de 1870.=Moret.=Sres. Go-
hernadores civiles de las provincias de Guipúzcoa y Vizcaya, Lo-
groño y Barcelona.


NÚM. n.
EXPOSICION. Señor: Si es un axioma incontestable en la ges-


tion de intereses de alguna importancia que la intervencion es la
luz, y la cuenta y razon es la verdad, necesario es convenir en
que esa luz no se ha hecho, ni esa verdad se ha desmostrado en la
Administracion económica de las provincias ultramarinas, con
ser tan cuantiosos los intereses que comprende. .


y no es seguramente por falta de inteligencia y de buen deseo
en los que sucesivamente la han dirigido, como lo demuestran el
decreto é instruccion de 7 de Marzo de 1855 y los reglamentos de
Contadurías y Ordenaciones de Pagos de 11 de Setiembre de 1867;
pero si sus preceptos tendian á normalizar las operaciones y crear
una Contabilidad, es lo cierto que el contínuo movimiento de los
empleados, el excesivo trabajo encomendado á las Contadurías
generales, y sobre todo la reunion en una sola persona de la auto-
ridad militar política y económica, hicieron estériles aquellos es-
fuerzos.




14
No se concibe, con efecto, que un sólo indivíduo , pOl' grandes


que sean las dotes de carácter, inteligencia y voluntad de que se
le suponga adornado, pueda atender ú la vez al cuidado de aSUIl-
tos tan gra ves, tan trascendentales y tan inconexos, con la segu-
ridad y el esmero que por su índole especial exigen; y si en manos
secundarias más ó ménos caracterizadas ha de delegar sU~Llncio­
nes, la autoridad que ejerzan, siendo, por decido ;isí, sólo un re-
Dejo, carecerá de iniciati va y nunca tendrá el vigor y la energía
necesarios para remover obstáculos y dominar las mil contrarieda-
des que intereses opuestos suscitan siempre á toda reforma.


Es, pues, indispensable que deslindadas convenientemente las
atribuciones de cada una de las autoridades de las Antillas, se
robustezca la de la Económica con todo el lleno de facultades que
ha menester para moverse libre y desembarazadamente dentro
del círculo de sus deberes, estahleciendo una íiscalizacion que
asegure la estricta observancia de las leyes, y creando una conta-
bilidad que permita apreciar', en sus menores detalles, la gestion
uniforme que la Administracion debe mantener en las múltiples
operaciones á que da origen el ingreso y distrihucion de los cau-
dales del Estado.


Creada con tal objeto la Seccion de contabilidad de este Mi-
nisterio, necesario ha sido consignar las bases cardinales á que
ha de sujetarse en adelante la Administracion económica de las
provincias de Ultramar; y siguiendo la idea de asimilar en lo po-
sible á la de la Península la legislacion por quc aquellas hayan de
regirse, el decreto que tengo el honor de someter á la aprobacion
de V. A. está calcado sobre las últimas leyes y disposiciones que
en materia de Adrninistracion y Contabilidad han acordado las
Córtes Constituyentes.


Algunas modificaciones, sin embargo, han debido establecerse
aconsejadas por el deseo de evitar que la distancia y la dificultad
de las comunicaciones embaracen la marcha regular y ordenada
del servicio, y por el temor de que una reforma más radical no
aleje por mucho tiempo la posibilidad de llegar á los resultados
prácticos que de ella se esperan.


La conservacion de los Intendentes de Hacienda como Jefes su-
periores de la Administracion económica y delegados del Ministe-
rio -de Ultramar, y las facultades' que se les atribuyen, obedecen al
deseo de facilitar las operaciones, suprimir trámites embarazosos,
simplificar los trabajos y mantener el necesario equilibrio en los
centros administrativos, dando más cohesion y homogeneidad á
sus actos; y aunque se encarga á dichos Jefes la Ordenacion gene-
ral de Pagos, que hasta aquí funcionaba separadamente, se les au-
toriza para desempeñarla por medio de delegados á fin de que, ejer-
ciendo la vigilancia inmediata que exige servicio tan importante,
no les absorba, sin embargo, un tiempo que habrán de reclamarles
atenciones más preferentes. _


La concentracion de la contabilidad propiamente dicha en las
Contadurías é Intervenciones, que tan útil y provechosa es en la




lB
Península, donde se cuenta con un cuerpo pericial que sé mejora
y perfecciona de dia en dia, ofreceria hoy grandes inconvenientes
en nuestras posesiones de Ultramar, harto atrasadas en la rendí-
cion de cuentas, y careciendo de un personal práctico é idóneo qut'
pudiese ejecutar la trasformacion sin menoscabo del servicio, ni
complicaciones difíciles de aclarar por escrito y á distancia tan con-
siderable. Necesitaría además estudios preliminares que se harán
con toda detencion, introduciendo paulatinamente las trasforma-
ciones necesarias para llegar á aquel resultado.


Tales son las diferencias mús notables que establece el decreto.
comparado con las leyes que rigen en la Península.


hesta llamar la atención de V. A. sobre una alteracion impor-
tante que se introduce en la práctica que hoy se sigue en la isla
de Cuba; alteración que pudiera pasar desapercibida por las bre-
ves palabras que á ella se consagran.


La Autoridad superior de aquella isla, en uso de las facultades
extraordinarias de q ue se halla in vestida, acordó el embargo de
bienes de los que, mal aconsejados y desconociendo sus propios in-
tereses, engruesan las filas de los enemigos de la patria comun,
formándose una junta que declara los embargos y administra los
bienes que de ellos proceden. Necesidad dolorosa, consecuencia la-
mentable de un estado de guerra excepcional por más de un con-
cepto, no es este el momento de discutir su legalidad y convenien-
cia; pero existiendo el hecho, deber es del Gobierno regularizarlo
en sus resultados. Si el producto de esos bienes se ha de aplicar á
los gastos de la uucrra si vienen así á aumentar el haber del Te-


u t:l'
soro, natural es que su administracion, recaudacion y distribucion
se confío á las oficinas encargadas por las leyes de estos servicios,
que los desernpeñarán con la debida intervención y llevarán una
cuenta exacta, poniendo así en todo tiempo á cubierto la respon-
sabilidad ~lel Gobierno en las diversas eventualidades que pudie-
ran ocurrir.


Fundado en todo 10 expuesto, el Ministro que suscribe tiene el
honor de someter ú la aprobación de V. A. el siguiente decreto de
Administraoion econouuca y Contabilidad de Ultramar.


Madrid 1:2 de Setiembre de HOO.=EI Ministro de Ultramar,
Segismundo Moret y Prendergast.


DECRETO. Como Regente del Reino, y en vista de las razones
que me ha expuesto el Ministro de Ultramar, de acuerdo con el
Consejo de Ministros,


Vengo en decretar lo siguiente:
Artículo 1.° Constituye la Hacienda pública en las provincias


ultramarinas españolas el producto de todas las contribuciones,
rentas, fincas, derechos y todo género de valores pertenecientes al
Estado, el cual tiende al sostenimiento de las cargas públicas.


Art. '2.0 La adruinistracion y recaudacion del haber del Tesoro
en las citadas provincias, así como el pago de todas las obligaciones
del Estado, estú ú ca rgo del Ministro de Ultramar, y se efectúa por




16
agentes del mismo, responsables y sujetos á rendicion de cuentas.


Art. 3.° Los agentes encargados de la gestion de la Hacienda
pública en cada provincia son:


1.0 Los Intendentes, ó los funcionarios que desempefíen sus
atribuciones.


2.° Los Administradores de todas las rentas y ramos produc-
tivos del Tesoro.


3.° Los Contadores de Hacienda pública ó Interventores.
4.° Los Tesoreros y Depositarios.
Art. 4.° Los Intendentes son los Jefes superiores de la Adnii-


nistracion económica en su provincia, por delegacion del Ministro
de Ultramar, yen tal concepto ejercen exclusivamente la autori-
dad y vigilancia correspondientes sobre todas las oficinas y de-
pendencias de Hacienda pública de ella.


Art. 5.° Corresponde á los Intendentes:
1.° Procurar la más equitativa distribucion de las contribu-


ciones é impuestos.
2.° Fomentar por todos los medios posibles el producto de las


contribuciones y rentas del Estado, y proponer al Ministerio las
alteraciones y mejoras de que sean susceptibles.


3.° Ordenar los pagos y liquidar todas las obligaciones y ser-
vicios del Estado, por sí ó por medio de delegados, así en la Ad-
ministracion central de la isla como en la provincial ó local, ex-
cepto en lo correspondiente á los ramos de Guerra y Marina, que
tienen Ordenadores especiales.


4.° Comunicar á quien corresponda las órdenes que reciban
directamente del Ministerio de Ultramar ó de las Autoridades su-
periores de la isla, y cuidar de su puntual cumplimiento.


5.° Autorizar con el v: B.o la cuenta de gastos públicos que
debe rendir el Interventor de la Ordenacion, y cuidar que se re-
mitan á la Seccion de Contabilidad del Ministerio de Ultramar,
en las épocas marcadas, las noticias periódicas y las cuentas que
están obligados á' rendir los diferentes funcionarios de la Admi-
nistracion económica, con arreglo al decreto é instruccion de7
de Marzo de 1855, á las demás disposiciones vigentes y á las que
en lo sucesivo se dicten.


Art. 6.° El Intendente estará, en el orden gerárquico, subordi-
nado á la Autoridad superior de la isla; pero en el ejercicio de
sus funciones, como Jefe de la Administracion económica y dele-
gado, para todo lo que con ella se roce, del Ministerio de Ultramar,
dependerá exclusivamente de este y recibirá sus órdenes direc-
tamente.


Art. 7.° Los Administradores principales de todas las rentas
y ramos producti vos del Tesoro tienen á su cargo la preparacion.
curso y fenecimiento de todas las operaciones conducentes al re-
conocimiento, declaracion y liquidación de los derechos de la
Hacienda, con sujecion á las instrucciones, ordenanzas y regla-
mentos de cada ramo; y por tanto les corresponde, respecto á la
zcstion económica'
'"




17
1.° Hacer que la recaudacion se efectúe en las épocas y plazos


marcados por reglamento, y que no se demore su ingreso en las
Cajas, no sólo para que el pago de las obligacionespueda realizar-
se con puntualidad, sino para evitar alcances y malversaciones
de fondos.


2.° Administrar, y vender en su caso, con arreglo á las leyes,
los bienes que hayan sido, ó sean en adelante, declarados propie-
dad del Estado, así como los embargados por débitos ó por cual-
quier otro concepto, miéntras permanezcan en poder de aquel.


3.° Cuidar de que sus delegados rindan sus respectivas cuen-
tas con puntualidad, y de examinarlas, repararlas y refundirlas
en las generales que deben presentar á la Contaduría general
dentro de los plazos marcados al efecto.


4.° Redactar y entregar á la Contaduría general las cuentas de
rentas públicas de su competencia, refundiendo las parciales de
sus subalternos, despues de examinadas y solventados los reparos
que hayan ofrecido.


5.° Llevar la Contabilidad propia del ramo ó ramos de su Ad-
ministracion.


6.° Cumplir y hacer que se cumplan por todos los empleados
sujetos á su autoridad las leyes, reglamentos, instrucciones y ór-
denes vigentes sobre los ramos de su respecti va Administracion,
y las que en lo sucesivo se les comuniquen por sus superiores.


Art. 8.° Los Contadores generales de Hacienda pública son los
Interventores generales de la Adrninistracion del Estado, y por
tanto les compete:


1.° Fiscalizar todos los actos de la Administracion pública, en
lo relativo á la declaracion de derechos y recaudacion y distribu-
cion del haber del Estado.


2.° Intervenir la ordenacion y ejecucion de los pagos é in-
gresos.
'" 3.° Llevar la Contabilidad general de su provincia respec-
tiva; y


4.° Redactar las cuentas generales mensuales y anuales, y re-
mitirlas al Ministerio de Ultramar.


Art. 9.° Los Contadores generales ejercerán la inspeccion é
intervencion por medio de agentes directos establecidos cerca de
todas las dependencias encargadas de los diferentes ramos de la
Administracion pública y de las Ordenaciones de Pagos.


Art. 10. Los Contadores generales quedan facultados para ins-
peccionar por sí ó por medio de delegados todas las dependencias
y establecimientos de Guerra y Marina¡ en lo relativo á los servi-
cios que produzcan liquidacion y pago de obligaciones á favor y
en contra del Estado.


Art. 11. Los Contadores serán responsables mancomunada-
mente con los Administradores, Ordenadores de Pagos y Jefes de
establecimientos, de todos los actos ilegales de estos cometidos en
la liquidación y reconocimiento de derechos y obligaciones de la
Hacienda y del Tesoro, y á los pagos que realicen las Cajas, siem-
~




1.8
pre que los consientan sin hacer observacion por escrito acerca de
su improcedencia ó ilegalidad y no hayan practicado todas las
gestiones que están en sus facultades para evitarlos.


Art. 12. El Contador general estará subordinado al Intenden-
te, por virtud de la autoridad superior que este ejerce, como Jefe
de la Administracion económica; pero en el desempeño de sus fun-
ciones dependerá de la Seccion de Contabilidad del Ministerio de
Ultramar, de la que recibirá instrucciones directamente, siempre
que considere oportuno comunicárselas; y al mismo centro acudi-
rá tambien cuando crea necesario poner en su conocimiento fal-
tas ó abusos observados en el cumplimiento de su accion fiscaliza-
dora, que no hayan sido corregidos inmediatamente.


Art. 13. En las cuestiones que puedan suscitarse con las Au-
toridades superiores de la isla deberá hacer oficialmente las obser-
vaciones que crea oportunas ántes de autorizar el acto que consi-
dere improcedente; y si á pesar de haber manifestado todas las
consideraciones y motivos que á su juicio se opongan á él, citando
la disposición ó disposiciones en que se funde, recibiera nueva ór-
den por escrito para efectuarle, lo ejecutará en debido acatamien-
to á sus superiores, y dará parte inmediatamente á la Seccion de
Contabilidad del Ministerio de Ultramar, salvando así la responsa-
bilidad subsidiaria que debiera corresponderle y que asumirá por
completo la Autoridad que haya dado la orden.


Art.1.i. Los Contadores generales serán Jefes de los Interven-
tores de las dependencias de los demás ramos de su respectiva
provincia, inclusos los de las oficinas de Guerra y Marina, en todo
cuanto se refiera á la rendicion de cuentas y á los libros de con-
tabilidad.


Art. 15. Todos los Contadores subalternos é Interventores de
los diversos ramos de la Administracion tendrán relativamente
los mismos deberes, atribuciones y responsabilidades marcadas á
los Contadores generales en los artículos 11 y 'f 4.


Art. 16. Así los Contadores como los Interventores de todas las
oficinas de Hacienda dependerán de la Seccion de Contabilidad
del Ministerio de Ultramar, de quien recibirán, en su caso, direc-
tamente las órdenes oportunas, y serán nombrados y removidos á
propuesta fundada de la misma.


Art. 17. Ningun empleado de Contabilidad podrá ser destina-
do á otro servicio que aquel para que haya sido nombrado, sino
con anuencia de la Seccion de Contabilidad del Ministerio de Ul-
tramar.


Art. 18. Los Tesoreros ó Jefes de Caja tienen á su cuidado la
custodia de los caudales públicos, y les corresponde:


1.° Recaudar el importe de todas las rentas y ramos que pro-
ducen ingreso en el Tesoro, y firmar las cartas de pago ó resguar-
dos que se entreguen á los interesados.


2.° Hacer los pagos en virtud de las libranzas ó mandamientos
que expida el Ordenador, intervenidos por el Contador.


3.° Cuidar de que los Jefes ó encargados de las Cajas suhalter-




i9
nas rindan con puntualidad sus respectivas cuentas, y de exami-
narlas, repararlas y refundirlas en la general que debe presentar
á la Contaduría general dentro de los plazos marcados al efecto.


4.° Rendir la cuenta general de Tesoro público, refundiendo
las parciales de todas las Cajas subalternas despues de examina-
das y solventados los reparos que hayan ofrecido.


5.° Llevar cuenta y razon exacta y bien ordenada de la en-
traday salida de caudales.


Art. 19. Los empleados que por cualquier razon estén encar-
gados á la vez de las funciones de Administradores, Depositarios é
Interventores cumplirán las obligaciones que quedan asignadas á
cada uno de los caracteres de que se hallen investidos.


Art, 20. Forman el activo del Estado el importe de todas las
propiedades, rentas, contribuciones y derechos; y el pasivo todas
sus obligaciones y todos los gastos de su servicio.


Art. 21. De uno y otro se formará anualmente un presupuesto
detallado por secciones, capítulos y artículos, ó sea por ramos,
servicios y conceptos, en el cual deberá siempre procurarse que
el importe de los gastos no exceda de los ingresos calculados.


Art. 22. Son únicamente obligaciones exigibles del Estado en
las provincias de Ultramar las comprendidas en el presupuesto
aprobado, y las que 'se reconozcan por disposiciones especiales.


Art, 23. Los Intendentes formarán el presupuesto anual de
todos los gastos de su provincia respectiva, y lo pasarán al Minis-
terio de Ultramar, acompañado del de ingresos, ó la propuesta de
medios con que cubrir todas las obligaciones.


Art. 24. A este fin, y poniéndose de acuerdo con la Autoridad
superior, é impetrando su apoyo en caso necesario, reclamarán de
los Jefes de todos los ramos los presupuestos parciales respectivos
ú cada uno, con la anticipacion necesaria para que puedan hallar-
se en la Península dentro del mes de Octubre de cada año los cor-
respondientes al ejercicio que haya de empezar en '1.° de Julio del
siguiente.


Art. 25. Estos proyectos de presupuestos deberán ajustarse,
en cuanto á su nomenclatura y redaccion, á los aprobados para el
ejercicio precedente; y cualquiera modificacion que se proponga,
suprimiendo, aumentando ó variando los servicios, deberá hacer-
se en estados ó relaciones separadas por capítulos y artículos, y
acompañándolos de la oportuna Memoria en que se especifiquen
las razones que aconsejen la alteracion.


Art. 26. El Ministro de Ultramar redactará, con presencia de
estos presupuestos y las modificaciones que se propongan, el ge-
neral de las pro,", incias ultramarinas, y lo presentará á las Córtes
oportunamente, á fin de que sea discutido y aprobado, en la forma
prescrita por el art. 31 de la ley provisional de Administracion y
Contabilidad mandada observar para los presupuestos de la
Península por decreto de las Córtes de 25 de Junio próximo pa-
sado.


Art. 27. Si por cualquier motivo las Córtes dejasen de autori...





910
zar algun año la ley de presupuestos de Ultramar, se considerará
vigente la inmediata anterior.


Art. 28. Cuando ocurran gastos urgentes y de .impresoindible
necesidad que no tengan crédito asignado en el presupuesto, ó que
teniéndole no alcance á cubrirlos por completo, podrá el Intenden-
te solicitar del Ministro de Ultramar, con las formalidades oportu-:
nas, la concesion de un crédito extraordinario si la atencion fuese
nueva, ó la de un crédito supletorio si se trata de una obligacion
comprendida en el presupuesto, exponiendo las causas que lo mo-
tivan en uno ú otro caso, para en su vista resolver lo más conve-
niente, con arreglo á la legislacion vigente.


Art. 29. Si la ampliacion de crédito ó el crédito extraordinario
fuesen de carácter urgente, y tan apremiante que no permita es-
perar la aprobacion de la Superioridad, ó que por estar próxima
la terminacion del ejercicio no hubiera tiempo bastante para soli-
citarla, podrá concederlos el Intendente, de acuerdo y conformi-
dad con el Contador general, y prévio informe de la .Tunta de Je-
fes, bajo la responsabilidad de todos los que la autoricen, y dando
inmediatamente cuenta al Ministerio de Ultramar, con remision
del correspondiente expediente, para la resolucion que proceda
con arreglo á las leyes.


Con las mismas formalidades, y siempre bajo la responsabili-
dad establecida, podrán los Intendentes acordar la trasferencia de
los sobrantes de un artículo á otro, dentro siempre del mismo Cé'-
pítulo, haciendo antes la liquidacion definitiva de este.


Art. 30. La Junta de Jefes á que se refiere el artículo prece-
dente la constituirán: el Contador general, los Administradores
principales de todos los ramos, los Interventores de las Ordenacio-
nes de Pagos de la capital y el Tesorero; y será presidida por el
Intendente, haciendo de Secretario el Interventor de la Ordena-
cion general de Pagos.


Art. 31. No se ordenará pago alguno que no esté comprendido
en el presupuesto ó en los créditos supletorios ó extraordinarios
que se hubieren concedido por disposiciones posteriores, con arre-
glo á lo prevenido en los artículos que anteceden.


Art. 32. Los presupuestos regirán durante el año á que corres-
pondan, terminado el cual deberán anularse los créditos de que
no se hubiese hecho uso, á no ser que haya sido autorizada com-
petentemente su permanencia; pero quedarán abiertos en los seis
meses siguientes, para terminar la liquidacion y ejecucion de los
cobros y pagos no realizados al finalizar el mismo.


Art. 33. Los haberes que queden sin cobrar y las obligacio-
nes no pagadas al cerrarse en dicha época definitivamente el
presupuesto se comprenderán como resultas en el del ejercicio si-
g~i~nte, por capítulos especiales y con la debida distincion de ser-
VICIOS.


Art. 34. En cada mes acordarán los Intendentes una distri-
bucion de fondos por capítulos del presupuesto de gastos, abrien-
do en las Tesorerías de Hacienda pública los créditos necesarios





9U
para satisfacer las obligaciones del mes siguiente, y con sujecion á
ella se ordenarán los pagos de todas las atenciones del Estado.


Art. 3i.>. Las distribuciones mensuales de fondos se redactarán
con presencia de los pedidos ó presupuestos mensuales que debe-
rán hacer los Jefes de todas las dependencias en que tengan lugar
los gastos.


Art. 36. Al mismo tiempo, y de igual modo, se formará el cál-
culo de los ingresos probables que deban tener lugar en cada pun-
to por todos los ramos y conceptos del presupuesto de ingresos; y
este cálculo servirá de base para situar convenientemente los fon-
dos necesarios en la respectivas Tesorerías.


Art. 37. No podrá ordenarse pago alguno que no haya sido COIll-
prendido en las distribuciones l1\,ensuales de fondos aprobadas; y
por consiguiente, los Tesoreros st!negarán á satisfacer y los Inter-
ventores ú intervenir todo libramiento que exceda de la suma con-
signada en las distribuciones mensuales, siendo responsables de los
pagos que se ejecuten sin este requisito.
. Art. .38. Sin embargo de la regla general establecida en el ar-
tículo anterior, cuando ocurra algun gasto de reconocida urgencia
y de tal trascendencia que de retardar su pago pueda seguirse gra-
ve perjuicio á los intereses particulares ó del Estado, la Autoridad
política ó militar del punto en que esto suceda podrá mandar li-
brar contra la respectiva Tesorería, dando órden por escrito al Te-
sorero y al Interventor, ó á los funcionarios que estén encargados
de este servicio, para que tenga lugar el pago bajo la responsabili-
dad de dicha Autoridad; quedando unos y otros obligados á dar
inmediatamente cuenta al Intendente, para que, prévia la de la
Autoridad superior respecti va, la preste su aprobacion y dispon-
ga se comprenda la cantidad necesaria en la inmediata distri-
bucion.


Art. 39. Todo pago se hará en virtud de libramiento expedido
por el Ordenador respectivo, y á él deberán acompañar los docu-
mentos originales de su j ustificacion.


Art. 40. Sin embargo, podrán librarse en suspenso aquellas
atenciones que por su índole no permiten la previa justificacion;
pero estoa libramientos ó entregas á justificar son anticipaciones
que hace el Tesoro á calidad de reintegro, y deberán formalizarse
con el oportuno libramiento justificado, á la mayor brevedad po-
sible, y siempre dentro del ejercicio en que haya tenido lugar el
pago en suspenso.


Art. 41. Serán responsables al reintegro de todo exceso de pago
que hubiere hecho el Tesoro público los Jefes administrativos y
funcionarios de cualquiera clase que lo hubieren ocasionado alli-
quidar créditos ó haberes, ó al expedir documentos, en virtud de
las funciones que les están encomendadas, sin perjuicio de las pe-
nas á que hubiere lugar si resultase culpabilidad.


Art. 42. De todas las contribuciones, rentas, fincas, valores y
derechos cuyos rendimientos constituyen el haber de la Hacienda,
de la distribucion é inversion que de este se haga, y de las opera-




~~
cienes que realice el Tesorero, se rendirán cuentas al Tribunal
respectivo, en los plazos y en la forma que determinen las instruc-
ciones y reglamentos.


Art. 43. Estas cuentas serán de cuatro clases, á saber:
De Rentas públicas.
De Gastos públicos.
De Tesoro público.
De Presupuestos.


Art. 44. Los empleados de todos los ramos que manejen fon-
dos del Estado, rendirán cuenta mensual justificada al Tribunal
de Cuentas respecti va, por conducto de la oficina central de que
dependan, dentro de los cinco primeros dias del mes siguiente al
que corresponda la cuenta..


Art. 45. Dicha oficina centrá', reuniendo las cuentas de sus
subordinados, y despues de haberlas examinado y comprobado
con los datos que en la misma existan, la refundirá en una gene-
ral del ramo que tenga á su cuidado, y las pasará originales ú la
Contaduría general de su provincia, con las observaciones que
crea procedentes, en los 15 primeros dias del mes inmediato al de
las cuentas.


Art. 46. La Contaduría general examinará y reparará las
mencionadas cuentas; verificará los asientos correspondientes en
los libros de contabilidad, y redactará, reuniéndolas todas, la
cuenta general que debe remitir á la Sección de Contabilidad del
Ministerio de Ultramar, acompañada de los originales parciales en
que se funda y de los documentos que las justifican, en los 45 dias
siguientes al mes á que corresponda la cuenta.


Art. 47. A todas las cuentas habrán de acompañar copias au-
torizadas que se remitirán con los originales á la Seccion de Con-
tabilidad de dicho Ministerio, donde quedarán archi vadas,


Art. 48. Todos los funcionarios obligados ú rendir cuentas de-
berán verificarlo puntualmente dentro de los plazos marcados al
efecto, bajo la pena de un dia de haber por cada dia que retarden el
cumplimiento de tan preferente servicio, cuya suma deberá hacer
efectiva el Jefe de la dependencia donde sean presentadas las
cuentas con retraso; en la inteligencia que de no hacerlo aSÍ, cae-
rá sobre dicho Jefe la responsabilidad de la demora que por esta
causa puedan sufrir las cuentas que él deba rendir.


Art. 49. La Seccion de Contabilidad del Ministerio de Ultra-
mar está especialmente encargada de dirigir y centralizae la con-
tabilidad de las provincias ultramarinas, con arreglo á las pres-
cripciones de este decreto; y á la misma compete cuidar de su
más puntual observancia, y hacer las aclaraciones que para su
planteamiento puedan ser necesarias.


Art. 50. Dicha Seccion establecerá la Contabilidad por el sis-
tema de partida doble; y por el mismo método habrán de llevarse
los libros en todas las oficinas de cuenta y razon de las islas.


Art. 51. Todas las disposiciones del presente decreto empeza-
rán á regir desde 1.0 de Julio del año actual; y á ella deberán ar-




~
reglarse desde dicha fecha todos los actos de la Administracion
económica, en cuanto sea posible, respecto de los que han tenido
lugar en los meses trascurridos, y puntualmente los que se ejecu-
ten en adelante.


Art. 52. Por el Ministerio de Ultramar se circulará una ins-
truccion con todas las reglas y prescripciones necesarias, y los
formularios de libros y documentos, para quc tenga fácil y cum-
plido efecto cuanto se dispone en el presente decreto.


Dado en Madrid á doce de Setiembre de mil ochocientos seten-
ta.=Francisco Serrano.=El Ministro de Ultramar, Segismundo
Moret y Prendergast.


NÚM. 6.
S. A. el Regente del Reino se ha servido aprobar la siguiente


instruccion para llevar á efecto el decreto de 1'2 de Setiembre
próximo pasado sobre la Administracion económica y Contabilidad
de Ultramar.


CAPÍTULO 1.
Dé los actos económico-administrativos.


Artículo 1.° la Administración de las rentas, impuestos y todo
género de derechos de la Hacienda pública en las provincias de
Ultramar se efectuará por los Administradores de todas las rentas
y ramos productivos del Tesoro, con arreglo al párrafo segundo,
artículo 3.° del decreto de S. A. el Regente del Reino de 12 del
corriente, los cuales serán fiscalizados é intervenidos por los Con-
tadores de Hacienda pública é Interventores, como se previene en
el párrafo tercero del mismo artículo.


Art. 2.° LE accion administrativa de la Hacienda principiará
en cada ejercicio tan luego como sepublique la leyde presupuestos
ó la resolucionque autorice su planteamiento.


Cumplido Este requisito legal, los Administradores principales
de todas las rentas y ramos productivos del Tesoro dictarán las
disposiciones recesarías á los agentes subalternos de la Adminís-
tracion que tergan á su cargo, á las Autoridades, corporaciones y
funcionarios de la capital, de las provincias y de los pueblos, á fin
de que ejecuten los trabajos oportunos para que tenga debido y
puntual cumpliniento cuanto en la misma ley se establezca. .


Esto no obsante , podrán hacerse préviamente todos aquellos
trabajos prepantorios que se consideren convenientes y que per-
mita la índole ESpecial de cada contribucion ó impuesto.




~4
Art. 3.° Hechos los repartimientos de las contribuciones de


cuota fija, donde las haya, formadas las matrículas de la contribu-
cion industrial y aprobado todo documento que sirva de base para
la imposicion de cualquier otro arbitrio comprendido en el presu-
puesto, ya sea directo, indirecto ó eventual, se pasarán por el res-
pecti.v0 Administrador al Interventor para su exámcn é inter-
vencion.


Art. 4.° El Interventor hará las observaciones que su celo le
sugiera, no sólo respecto á la exactitud de las operaciones aritmé-
ticas, sino tambien y muy principalmente á la observancia do la
ley por que se rija el impuesto ó arbitrio á quo se refieran; y si no
se corrigieren por la Administración las faltas ó errores observa-
dos, cuidará de señalarlos por escrito, al pié del mismo documento,
y con copia de él dará cuenta inmediatamente á la Sección de
Contabilidad del Ministerio.


Art. 5.° Acto contínuo hará los correspondientes asientos en
los libros, y con la indicada nota de censura, o con la simple de in-
tervenido, devolverá las liquidaciones á la Administracion.


Art. 6.° Los asientos que en este caso deben 'iaccrse en los li-
bros son: cargar á cada uno de los primeros ó segundos contribu-
yentes' segun los casos, la cuota que les corresponda, con sujecion
siempre á los reglamentos é instrucciones vigentes de los respec-
tivos ramos, y abonar la cuenta de la renta, rac-«, arbitrio ó con-
tribucion la suma total de las cuotas cargadas á dichos contribu-
yentes.


Art. 7.° El reconocimiento y liquidacion de tolo derecho á co-
brar por la Hacienda, cuando emane de disposiciones especiales,
se efectuará por el Administrador respectivo, cm la debida toma
de razon del Interventor, y producirá iguales asientos en los libros
que los indicados en el arto 6.°


Art. 8.° Igual procedimiento deberá seguirse en la declaracion,
liquidacion é intervencion de todo derecho á cobrar por la Ha-
cienda en las Administraciones subalternas.


Art. 9.° El ingreso en Caja de todo derecho liquidado de la Ha-
cienda se efectuará en virtud de cargaréme expecido por el Ad-
ministrador ó Jefe del ramo á que corresponda el irgreso, corno de-
legado de la Autoridad superior administrati va, ycon la torna de
razon del Interventor de la misma, el cual hará lo; cargos y abo-
nos correspondientes luego que tenga lugar el ingreso.


Art. 10. Los cargarémes son mandamientos d~ cargo para la
Caja, ó sea documentos que autorizan el ingreso de derechos liqui-
dados á favor de la Hacienda (Modelo núm. 1), Y ceben contener:


1.° El título de la oficina ó establecimiento qw los expida.
2.° El número de órden que les corresponda el el registro que


se debe llevar en la misma, cuya numeracion diberá renovarse
cada mes. (Modelo núm. 2.)


3.° El ejercicio, seccÍon, c~pítulo y artículo á lue corresponda
el ingreso, si proviene de valores comprendidos el el presupuesto;
y si representa valores del Tesoro, la parte de la menta de opera-




~o
ciones del mismo en que deba figurar, y el concepto general y el
parcial á que sea imputable.


4.° El nombre de la persona que haya de hacer material-
mente la entrega, y el de la personalidad legal ó deudor en cuya
rcpresentacion se verifique.


5.° La cantidad en letra y guarismo, con expresion de la espe-
cie en que se haga el pago.


6.° La razon del ingreso y una breve indicacion del trámite
que haya de darse por la Caja á las cartas de pago despues de ha-
berse realizado.


7.° La fecha y firma del expedidor.
8.° El recibí del Jefe de la Caja ó Tesorero.
9.° El sentado en la Intervencion de la oficina que extienda el


cargaréme, y el de la oficina de Contabilidad que intervenga las
entradas.


y 10. El sentado en la Tesorería.
Art. 1,l. Los cargarémes ó mandamientos de cargo se entrega-


rán ú [os interesados para que realicen el pago en la Caja; y efec-
tuado este, el Tesoro expedirá carta de pago á favor de la persona
y por la suma que exprese el cargaréme, suscribirá el recibí puesto
al pié del mismo, )' ;:'sará ambos documentos á la Intervencion: la
carta de pago, para la toma de razon y su entrega al interesado, y
el cargarérne, para conservarlo en la misma, á fin de justificar las
cuentas de la Adrninistraoion.


Art. 12. Las cartas de pago son documentos de cargo expedi-
dos por los Tesoreros ó Jefes de Caja, para resguardo de los deudo-
res de la Hacienda por sus entregas en efectos, y deben contener los
mismos detalles y pormenores expresados en el arto 10 para los car-
garémes, y además la expresión del número del cargaréme á que
correspondan. (Modelo núm. 3.)


Art. 13. El ingreso en una Tesorería ó Caja de recaudacion de
cantidades procedentes de contribuciones ó rentas, cuya adminis-
tracion y cuenta radique en otro punto diferente, deberá verifi-
carse con aplicación al concepto de movimiento de fondos de la
cuenta de operaciones del Tesoro, como cantidad recibida de la Caja
á donde corresponda el ingreso, y se expedirá carta de pago á favor
del recaudador que debió hacer la cobranza, al cual se le deberá
remitir para que con ella formalice la entrega en su Caja. Este
Tesorero se cargará de la cantidad, como producto de la renta ó
ramo á que corresponda, y se datará, como traslacion de fondos á
la Tesorería en que tuvo efecto el ingreso. ,


La Autoridad superior administrativa de cada provincia podrá
limitar la facultad de realizar esta clase de operaciones cuando lo
crea conveniente.


Art. ~ 4. El reconocimiento y liquidación de las obligaciones del
Estado corresponde en primer término á los Jefes de los estableci-
mientos ó ramos que originan los gastos, y despues á los que los
ordenan é intervienen, los cuales comparten la responsabilidad de
estos aetas.




~6
Art.~5. El pago de todas las obligaciones delEstado se efec-


tuará en virtud de libramientos expedidos por.IosOrdenadores de
pagos á cargo de las Tesorerías de Hacienda pública ó Cajas auto-
rizadas al efecto, é intervenidos por la Contaduría ó Intervencion
respectiva.


Art. 16. Los libramientos son mandatos de pago á las Tesore-
rías, y deben contener: (Modelo núm. 4.)


1.° El título ó membrete de la oficina expedidora.
2.° . El número de órden que le corresponda en el registro que


debe llevarse en la misma. (Modelo núm. 5.)
3.° El ejercicio, seccion, capítulo y artículo á que corresponda


el gasto, con sus epígrafes y títulos respectivos.
4.° El nombre y títulos del Ordenador.
5.° La designacion del Tesorero que haya de satisfacerle.
6.° El nombre del habilitado ó particular que deba realiz-arlo.
7.° La cantidad en letra y en guarismo.
8.° La explicacion de las circunstancias del pago.
9.° La fecha y la firma del Ordenador.
10. La toma de razon del Interventor de la Ordenacion.
H. El recibí del interesado.
42. La toma de razon de la Contaduría ó Intervencion.
43. El sentado en la Tesorería.
44. El sentado en la Contaduría.
45. La indicacion, al márgen, de los documentos que acom-


pañan.
16. El páguese del Ordenador de la Hacienda en los libra-


mientos expedidos por los Ordenadores especiales de Guerra y
Marina.


Art. 17. Los Tesoreros deberán satisfacer á su presentaci~os
libramientos expedidos á su cargo por los Ordenadores, siempre
que contengan los requisitos expresados en el artículo anterior,
que hayan recibido aviso para su pago, y que haya crédito sufi-
ciente en el capítulo respectivo, ó en otro caso que preceda órden
por escrito de la Autoridad competente, con arreglo á lo preveni-
do en el arto 38 del citado decreto de 12 del anterior.


Art. 18. La responsabilidad de los defectos que pueda contener
la documentacion de los libramientos es exclusi va de los Ordena-
dores y de los Interventores de sus actos. Los Contadores de Ha-
cienda pública serán responsables sólo de la parte material de los
libramientos; pero si advirtieran que el importe de ellos no guar-
da conformidad con el de sus documentos justificativos, gestiona-
rán para que se subsane inmediatamente la falta ántes de autori-
zar el pago.


Art. 19. Todo libramiento debe ir acompañado del documento
que justifique la legitimidad del gasto, su competente autorizacion
y la verdadera inversion de los fondos que á él se destinan; así:


Los relativos al pago del personal se justificarán con las nómi-
nas que habrán de formar por oficinas, establecimientos ó clases
(Modelo núm. 6) los respectivos habilitados, con el V.o B.O del Jefe




~7
v el recibí de todos los interesados. A estas nommas deberán
acompañar copias de los nombramientos, títulos y certificaciones
de posesion y de cese ú otros documentos que acrediten las vicisi-
tudes que se citen en la liquidacion que en ella se haga á cada in-
teresado.


Los correspondientes al pago del material de establecimientos
se justificarán con la cuenta documentada que habrá de rendir el
funcionario encargado de ellos, con arreglo al reglamento que rija
en el mismo; y si fuera una consignacion fija alzada, no necesitará
más justificante que una certificacion expedida por el Jefe del es-
tablecimiento, que acredite la cantidad total consignada en el pre-
supuesto, la cual acompañará al primer libramiento de cada ejer-
cicio, haciendo referencia á ella en los restantes miéntras no sufra
variacion la cuota señalada.


Los destinados al pago de obras que se ejecuten por contrata se
justificarán con la copia de la escritura de contrato, con la certi-
ficacion de la recepcion definitiva de la obra y con la liquidacion
final arreglada cí las condiciones económicas estipuladas.
~lS cantidades que se entreguen á buena cuenta ántes de la


liquidacion final, si así estuviere estipulado en la contrata, habrán
de justificarse con certificaciones expedidas por el Director facul-
tativo de la obra, que acrediten el progreso de ella y la cantidad
que deba entregarse.


Los que se expidan para el pago de obras ejecutadas por Ad-
ministracion se justificarán con la cuenta que debe rendir por se-
manas, quincenas ó meses el funcionario que tenga á su cargo la
Direccion económica de cada una de ellas.


Los que se consagren á la compra de primeras materias, ins-
trumentos, utensilios &c., habrán de justificarse con copia de la
disposición de la Autoridad competente que haya dispuesto la
compra, con ccrtificacion que acredite haber sido recibidos por el
funcionario encargado de su conservacion, y con la cuenta ó factu-
ra original del vendedor con el recibí del mismo.


Si el gasto fuera de los que con arreglo á las leyes exigen su-
basta pública, deberá acompañarse además copia de la órden en
que haya sido aprobado el remate y la del pliego de condiciones.


y en general, la justificacion de todo gasto debe abrazar tres
puntos esenciales: su autorizacion, su realizacion y su pago, cada
uno de los cuales debe patentizarse con documentos fehacientes.


Respecto á los libramientos de los ramos de Guerra y Marina,
seguirán justificándose en la forma que determinen sus respecti-
vas ordenanzas é instrucciones.


Art.20. Los libramientos habrán de pagarse por completo, y
bajo ningun concepto se entregarán cantidades á buena cuenta del
importe de ellos.




CAPÍTULO n.
De los Agentes de la Administracion.


Art. 21. La Administracion económica se compone de Agentes
de tres clases diferentes:


1.° Agentes administrativos.
2.° Idem Interventores ó Fiscales.
3.° Idem del Tesoro.


Art. 22. Son Agentes administrativos:
1.° Los Administradores de contribuciones.
2.° Los de Rentas Estancadas.
3.° Los de Aduanas.
4.° Los de Loterías.
5.' Los funcionarios que tengan á su cargo la administracion


de los bienes de propiedad del Estado, Correos, Telégrafos &c.
6.° Los Ordenadores de pagos.


Art. 23. Son Agentes Interventores ó Fiscales:
1.° Los Contadores de Hacienda pública.
2.° Los de las Administraciones de Aduanas.
3.° Los Interventores de todas las oficinas, así administrati-


vas como económicas.
4.° Los Contadores de las Colecturías de Aduanas.
5.° Los de las Administraciones de Loterías.
6.° Los Contadores é Interventores militares y de Marina.


Art. 24. Son Agentes del Tesoro: .
1.° Los Tesoreros de Hacienda pública.
2.° Los Depositarios.
3.° Los de Administraciones locales.
4.° Los de la Renta de Loterías.--
5.° Los Jefes de Caja, con cualquiera denominacion, que ma-


nejen fondos del Estado.'
Art. 25. Los Administradores de Contribuciones , los de Ren-


tas Estancadas, los de Aduanas, los de Loterías, los de Propiedades
y Derechos del Estado y los Ordenadores de Pagos forman en sus
respectivos ramos un órden gerárquico adecuado á la importancia
de las funciones que tienen á su cuidado, de modo que se relacio-
nen entre sí desde los Jefes principales hasta los subalternos del
último grado, y sean los primeros, los Jefes que impriman la nece-
saria uniformidad, den el conveniente enlace y sinteticen los actos
propios del ramo de su administracion.


Art. 26. Así, las órdenes y disposiciones para reglar el servicio
partirán de los Administradores principales, hasta llegar á los úl-
timos funcionarios, y los datos y noticias de los actos económicos
principiarán por los Agentes locales y vendrán agrupándose orde-
nadamente, hasta llegar el conjunto á la Sección de Contabilidad
del Ministerio de Ultramar.


Art. 27. El mismo principio se observará respecto de los Agen-




~9
tes Interventores ó Fiscales, que deberán refundir sus cuentas y
datos por los mismos trámites que sigan los de los Agentes admi-
nistrativos.


Art. 28. Los Agentes del Tesoro guardarán una marcha análo-
ga, y sus cuentas pasarán de las Cajas locales y especiales á las
provinciales, y de estas á la Tesorería general ó central.


Art. 29. Los Agentes administrativos y los del Tesoro estarán
subordinados á los Intendentes, y los Interventores ó Fiscales lo
estarán inmediatamente á los Contadores generales, en lo relativo
á su accion fiscalizadora, y estos á la Seccion de Contabilidad del
Ministerio de Ultramar, sin perjuicio de la subordinacion que unos
y otros deben á los Intendentes, comoJefes superiores de la Admi-
nistracion económica.


CAPÍTULO 111.
De los presupuestos.


Art. 30. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 21
al 26 del decreto de 12 del anterior, se formarán por los Intenden-
tes anualmente los presupuestos de sus respectivas provincias, que
deberán hallarse en el Ministerio de Ultramar dentro del mes de
Octubre del año anterior al que correspondan.


Art. 31. Para redactar los presupuestos deberán los Intenden-
~ tener presentes los presupuestos parciales que, con la necesa-
ria anticipacion, deben presentarles los Jefes de todos los ramos de
la Administracion y distribucion de los fondos públicos; y con ar-
reglo á ellos, y á los datos y noticias que por su parte hayan ad-
quirido ó que existan en la Intendencia, fijarán el cálculo de los in-
gresos probables y los créditos necesarios para atender á los gastos
de todos los servicios de su provincia.


Art. 32. Los Jefes de todos los ramos productivos del Tesoro
formarán los presupuestos parciales de su competencia, fundándo-
los en los estados que deben reclamar oportunamente á sus dele-
gados en todas las localidades, y con presencia de las órdenes y dis-
posiciones dictadas por la Administracion que puedan influir en
el aumento ó baja de los productos del ramo, ajustándolos siempre
en su estructura y redaccion á los que hayan regido para el ejer-
cicio precedente.


Art. 33. Los Jefes locales calcularán los estados ó notas de in-
gresos probables por el ramo ó ramos que tengan á su cuidado:


1.° Por la recaudacion obtenida por los mismos conceptos en el
año anterior.


2.° Por el incremento ó disminucion que pueda derivarse de las
disposiciones administrativas adoptadas con posterioridad á las
vigentes durante el año que sirve de comparacion al cálculo.


y 3.° Por las circunstancias especiales, favorables ó adversas,
que en cualquier sentido puedan influir en su desarrollo.


Art. 34. Los Ordenadores generales de pagos, ó los empleados




SO
que desempeñen sus funciones, formarán los presupuestos de gas-
tos de su provincia, fundándolos en los estados parciales que re-
clamarán oportunamente de los Jefes de todas las oficinas.


Art. 35. Estos formularán dichos estados parciales de gastos por
la importancia que hayan tenido en el presupuesto del año ante-
rior, estableciendo las alteraciones necesarias:


1.0 De las sumas que, por muerte ó traslacion de los acreedores
en los gastos permanentes, ó por haber sido saldados ó anulados
en los eventuales, deban desaparecer.


2.0 De las reformas acordadas en los diferentes servicios, por
las Córtes ó por el Ministerio, que puedan alterar las cifras consig-
nadas en el ejercicio precedente.


Art. 36. Todos los aumentos ó bajas que se propongan en los
presupuestos, ya respecto al producto de las rentas, ya en el im-
porte de los gastos con relacion á los que figuraron en el presu-
puesto anterior, deberán explicarse por el funcionario que los haga,
y aceptarse ó rechazarse la variacion por el superior, segun el va-
lor de las razones en que apoye sus cálculos; en la inteligencia de
que si acepta la modificacion, hará suya la propuesta y la deberá
apoyar ante su inmediato superior; y en el caso contrario, deberá
acompañar á la suya la relacion rechazada, manifestando los mo-
tivos de su negativa.


Art. 37. Se prescindirá en adelante de las bajas que hasta aquí
se han venido haciendo en los gastos del personal, por licencias y
vacantes y de cualquiera otras eventuales; si esas. bajas ocurren,
figurarán como sobrantes naturales, sin perjuicio para el Estado;
y si no ocurren, se evitará la necesidad de reclamar los créditos
supletorios que en otro caso serian indispensables.


Art. 38. Por regla general, toda alteracion que se pretenda ha-
cer, así en el presupuesto de ingresos como en el de gastos, que no
haya sido autorizada por órden de las Córtes ó del Ministerio, se
consignará en hoja separada, dentro de la que contenga el capítulo
á que haya de afectar, explicando las razones de conveniencia en
que se funde, pero sin comprenderla de hecho en la redaccion
de aquel.


Art. 39. Siendo la formacion de presupuestos y su remisión al
Ministerio dentro del plazo señalado en el arto 24. del decreto del
Regente del Reino de 12 de Setiembre, un servicio preferente y
de la más alta importancia, así política corno económica, puesto
que de él dependen la observancia de los preceptos constituciona-
les y la legalizacion por las Córtes de los servicios y recursos del
Estado, á la vez que la apertura de los libros de Contabilidad con
datos fijos, los Intendentes, en el círculo de su autoridad, é impe-
trando en su caso el apoyo de la Superior de la isla, adoptarán las
medidas más enérgicas y eficaces para que todos y cada uno de los
funcionarios cumplan su deber en esta parte con escrupulosa exac-
titud.


Art. 40. Los Intendentes serán personalmente rosponsables de
toda falta relativa á este servicio cometida por sus subordinados,




31
faltas que deben precaver, y tienen el deber y la posibilidad de
evitar; y en las que procedan de dependencias no sujetas á su au...
toridad, habrán de justificar las gestiones que. sin éxito hayan
practicado para corregirlas.


Art. 41. El funcionario en cuya dependencia ocurra un gasto
que no tenga crédito consignado en el presupuesto, ó que tenién-
dole no sea suficiente á cubrirlo, lo pondrá en conocimiento de su
Jefe inmediato, el cual á su vez lo elevará al del Intendente para
la resolucion que proceda.


Art. 42. .El Intendente, oyendu primero á la Contaduría gene-
ral, y á la Junta de Jefes despues, podrá acordar si procede recla-
mar del Ministerio de Ultramar la concesion de un crédito ex-
traordinario ó suplemento de crédito.


El Ministerio de Ultramar, si lo cree justo, formulará el opor-
tuno proyecto de ley, que someterá á la aprobacion de las Córtes;
y si estas estuviesen cerradas y el gasto fuera de carácter urgente,
10 someterá al Consejo de Ministros, prévio informe del de Estado.


Art. 43. Iguales formalidades se emplearán para solicitar el
crédito extraordinario ó arnpliacion de crédito, cuyo carácter de
urgencia no permita esperar la concesion del Ministerio y aproha-
cion subsiguiente de las Córtes; pero en este caso los Intendentes,
bajo su responsabilidad y la de todos los que lo autoricen, podrán
conceder el crédito, dando inmediatamente cuenta al Ministerio,
todo con sujecion al arto 29 de} decreto de 12 de Setiembre
último.


CAPÍTULO IV.
De las distribuciones de fondos.


Art. ,H. La distribucion de fondos de que trata el arto 34 del
decreto de 12 del anterior se acordará por el Intendente el día 25
de cada mes, oyendo á la Junta de Jefes y con presencia de los
datos siguientes:


1.° Una nota, que deberán presentar los Administradores prin-
cipales de todos los ramos productivos, que demuestre por rentas
y con distincion de servicios los valores que consideren realiza-
?les en el mes siguiente y los puntos en que ha de tener lugar el
mgreso.


2.° Un estado, que ~berá presentar el Tesorero central, que
manifieste las existencias que resultaron en todas las Cajas de la
isla en la última semana, seaun las actas de arqueo.


3.° El cálculo de lo que deberá cobrarse y pagarse en la últi-
ma semana que falta para terminar el mes, demostrando la dife-
rencia ó saldo probable en fin del mismo; cuyo cálculo deberá
formarlo tambien el Tesorero con presencia de las notas de ingre-
sos presentadas por los Administradores en el mes anterior, y te-
niendo presentes los datos relativos á cada clase de impuesto,
épocas de su realizacion y demás circunstancias que puedan in-




3~
fluir en la recaudacion, y además el estado de la situacion de las
consignaciones hechas en los meses anteriores.


4.° El pedido de fondos que deberá hacer el Ordenador general
de Pagos para atender en el mes siguiente á todos los servicios de
la isla en los términos que previene el arto 35 del mismo decreto.


Art. 45. Los Contadores ó Interventores de Guerra y Marina
formarán iguales notas por los ingresos que correspondan á su de-
partamento. .


Art. 46. Para que losAdministradores principales puedan for-
mar con la mayor aproximacion posible la nota de los ingresos
probables de que trata el párrafo primero del artículo anterior,
deberán remitir todos los funcionarios encargados en las provin-
cias y en las localidades de la recaudacion de alguno de los ramos
productivos del Tesoro, ántes del dia 20 de cada mes, el presu-
puesto de los ingresos que crean realizables, fundado en los datos
que posean ó en los cálculos que puedan formar, con arreglo á los
precedentes del ramo que tengan á su cuidado.


Art. 47. Este presupuesto, acompañado de las observaciones
oportunas, lo remitirán al respectivo Administrador, el cual for-
mará la nota referida, reuniendo los presupuestos que le hayan
remitido sus subalternos.


Art. 48. Del mismo modo se procederá para conocer anticipa-
damente el importe de las obligaciones de que habla el párrafo
cuarto del repetido arto 44.


Art. 49. Los encargados de ordenar los pagos de todos los ser-
vicios formarán el presupuesto de las cantidades necesarias para
satisfacerlos, y lo remitirán al Ordenador general, el cual redactará
con presencia de todos el pedido general.


Art. 50. Aprobada que sea la distribucion de fondos por el
Intendente, se comunicará por el mismo á la Ordenacion general
de Pagos, á la Contaduría y al Tesorero central.


Art. 51. El Ordenador general dirigirá una nota al Tesorero
central, designando los puntos ó Cajas en donde se haya de hacer
la entrega de la cantidad señalada á cada capítulo del presupuesto,
y el Tesorero central, en su vista, hará, con la aprobacion del In-
tendente, las traslaciones de fondos necesarias al efecto.


Art. 52. Una vez hecha la provision de fondos necesaria en
las Cajas donde se han de realizar los pagos, el Tesorero central lo
comunicará al Ordenador y al Contador general, los cuales á su
vez lo participarán á sus delegados.


Art. 53. Seguirán siendo, por ahora, Agentes directos é indi-
rectos del Tesoro los mismos funcionarios que hoy vienen eJer-
ciendo este cargo, hasta tanto que se regularice este servicio de
un modo más conveniente y uniforme en todas las provincias de
Ultramar.




33


CAPíTULO V.


De la reciuulacum del producto de las contribuciones) impuestos,
rentas y derechos del Estado.


Art. 54,. Los productos íntegros de todas las rentas, impues-
tos y derechos de la Hacienda, cualquiera que sea su clase y de-
nominacion , ingresarán en las Tesorerías y Depositarías de Ha-
cienda pública.


Art. ;j5. Los recaudadores especiales entregarán en ellas los
fondos que cobren ó perciban semanalmente, por lo relativo á la
recaudaciou que se haga en los mismos puntos en que se hallen
las Cajas, y mensualmente por los que se realicen en otros.


Art. 56. Dichos recaudadores dependerán de los Tesoreros en
todo lo que haga relacion con la entrega de caudales, y les facili-
tarán los datos y noticias que pidan sobre el particular.


Art. 57. El ingreso de los fondos en las Cajas se verificará con
la intervencion de los Agentes Interventores empleados en las
mismas Cajas, los cuales las desempeñarán bajo la direccion y de-
pendencia de la Contaduría general.


Art. oS. Para verificar el ingreso en Tesorería de los produc-
tos de todos los ramos habrá de preceder cargaréme con las cir-
cunstancias expresadas en el art. 10.


Art..59. Expedirán los cargarémes los Administradores que
tengan á su cargo el ramo que origine el ingreso.


Art. 60. Los productos íntegros de las contribuciones, rentas y
ramos productivos del Tesoro se continuarán recaudando y se en-
tragarán en las Tesorerías ó Depositarías de Hacienda, en los
mismos términos y bajo las mismas reglas que se ha verificado
hasta hoy.


Art. 6,1. Los fondos que puedan recibir los Jefes de cualquiera
establecimiento que perciban directamente sus productos, los en-
tregarán semanalmente en las Tesorerías ó Depositarías en que lo
hayan verificado hasta ahora, siempre que existan estas Cajas en
el mismo punto en que estén situados dichos establecimientos, y
por meses cuando se hallen en otros diferentes.


Art. 62. Su ingreso en Caja se ejecutará en virtud de carga-
réme expedido por el Administrador que tenga á su cargo el ramo
ó concepto á que corresponda el producto, en los términos preve-
nidos en el art. 9.° de esta instruccion, y en la misma Adminis-
tracion habrán de conservarse los documentos que justifiquen
la causa é importe del crédito que produzca la entrada en la Teso-
rería.


3




34


CAPÍTlJLü VI.


De la Contabilidad.


Art. 63. La Contabilidad del Estado tiene por objeto:
1.0 Facilitar' la formacion de las cuentas gencrilles y parciales


de que trata el capítulo Vil.
y ~.o Llevar cuenta y razon exacta y bien ordcnada ú todos los


elementos que concurren á formar el haber de la Hacienda pública
y á los que intervienen en su distribucion.


Art. ()~" Para satisfacer estos dos fines, la Contnbilidacl se clivi-
dirá en eeneral v detallada.


Art. GiS. La Contabilidad general se llevará por el sistema de
partida doble, segun previene el art. GO del decreto de12 del mes
anterior, y tendrá por objeto llevar cuenta y razon Ú todos los con-
ceptos y ramos de los presupuestos de ingresos y g¡lstos, de!llos-
trando los resultados que deban figurar en las cuentas de g¡lslos
públicos, de presupuestos, del 1'e:;;oro público y de rentus públicas.


Art. 66. Se dividirá en dos partes, ú saber:
Contabilidad de los inzrcsos.
Contabilidad de los 2:a"stos.


Art. 67. En la Cont<;bil ¡dad de los inzresos se llevarán dos cla-
ses de cuentas, denominadas: ".


Cuentas de presupuesto.
Cuentas de valores.


1\1'l. G8. Las cuentas tituladas ch~ presupuesto se llevarán por
secciones, capít ulos y artículos, abriendo una Ú c(lda ca pítul« del
presupuesto de jngn~sos, y demostrando el ddallc.de los .uuculo«
por medio de colu muas interioros ; y se Cilr~¡ll'illl con los inurosos
calculados en la ley, abon.mdosc con las cant id.ules (,(\(,iludad(ls. El
saldo demostrará l:l diferencia entre lo calculado (\11 <'1 presupuesto
y los ingresos realizados.


Art. 69. Las cuentas tituladas de valorr-s S(~ llovar.in t.uuhicn
por secciones, capítulos y artículos, abriendo una él cada capítulo
del misiuo presupucsto , y demostrando pOI' medio de columnas
interiores el detalle de los artículos; y se cargarún con los derechos
de la Hacienda reconocidos) liquieÚdos, ;\L:lonándose con los in-
~resos realizados. El saldo dornostrm-á los débitos ú fa VOl' del
'fesol'o.


Art. 70. En la Contabilidad de Jos gastos se Ilevarán tambien
dos clases de cuentas, denomiuadas:


Cuentas de presupuesto.
Cuentas de !.!:astos.


Art. 71. Lai· cuentas tituladas de presupuesto se llevarán pOI'
secciones, capítulos y artículos, a bricndo un" ;'¡ cada capítulo del
presupuesto de gastos, v demostrando el detalle de los artículos
por medio de columnas intcriores : y se ahonar.in con los créditos
concedidos en la le: de prcsupuestos , l':lt'~;índol¡ls con las cant i-




3~
dades satisfechas. El saldo demostrará los créditos de que no se
haya hecho uso.


Art. 72. Las cuentas denominadas de aastos se llevarán tarri-
bien por secciones, capítulos y artículos, abriendo una á cada ca-
pítulo del mismo presupuesto, y demostrando por medio de co-
lumnas interiores el detalle de los artículos; y se abonarán con las
obligaciones devengadas, cargándose con las cantidades satisfe-
chas. El saldo demostrará los restos pendientes de pago.


Art. 73. Además se llevará una cuenta á cada uno de los
conceptos que comprende la cuenta del Tesoro público, y las ge-
nerales de Rentas públicas, Gastos públicos, Hacienda pública, Te-
soro público, Valores anulados, Gastos anulados &c., las cuales se
cargaran y abonarúnen los casos que corresponda, atendida la na-
turaleza de cada una de ellas, que se deduce de sus respocti vos
títulos.


Art. 74. La Contabilidad detallada constará en libros auxilia-
res, y tendrá por objeto llevar á cada una de las personas, concep-
tos, ramos y establecimientos que tengan partida consignada en
el presupuesto.


ArL 7:). Estas cuentas son de tres clases:
Individuales.
Colectivas.
Generales.


Art. 7G. Las cuentas individuales son las correspondientes á
cada persona y á cada uno de los conceptos comprendidos en los
presupuestos de ingresos y de gastos, y deberán llevarse:


,1. 0 A todos los individuos cuyos cargos tengan crédito señala-
do en el presupuesto de gastos.


2.° A cada cstuhlccimieuto ó ramo, demostrando en columnas
interiores los diferentes conceptos <Iue cada uno abrace. .


3.0 /\ cada concepto ú obra que se ejecute por Adrninistracion,
haciendo igualll\('nte en columnas iutericrcs Ias demostraciones ó
detalles que convengan, y clasificando los servicios de una misma
especie por prov incias ó por ra 1ll0S, segun los casos.


4.,0 A los contratistas de obras públicas y de toda clase de ser-
vicios por cada una de sus contratas.


¡),o A los deudores y acreedores ú la Hacienda por resultas de
ejercicios cerrados.


6.° A los deudores á la misma por los conceptos y ramos com-
prendidos en el presupuesto de ingresos.


Art. 77. Las cuentas individuales se llevarán por Debe y Ha-
ber, y se encabezarán:


Las personales (Modelo núm. 7):
1.° Con el nombre del interesado, su clase y destino.
2.0 La fecha de la orden que confiera el derecho.
:3.° El haber anual que deba cobrar, si es acreedor del Estado,


ó la cuota que deba satisfacer, si fuere deudor al mismo.
4.° La fecha en que deba empezar á contarse la obligacion ó el


derecho.




36
5.° Cualquiera otra vicisitud que deba influir en la justifica-


eion ó alteracion del derecho.
Las impersonales (Modelo núm. 8):


1.° Con la designacion del objeto á que cada una se refiera.
2.° El crédito alzado ó anual que deba representar.
3.° La fecha de la órden respectiva.
4.° Cualquiera otra circunstancia que deba tenerse presente


en el curso de las operaciones á que dé motivo.
Art. 78. Las cuentas individuales emanadas del presupuesto


de ingresos, ya sean personales ó impersonales, se cargarán con
las cantidades contraidas y las devueltas, y se abonarán con las
ingresadas y las anuladas por haberlas contraido de más.


Art. 79. Las cuentas individuales correspondientes al pre-
supuesto de gastos, así personales como impersonales, se abo-
narán con las sumas devengadas y las reintegradas, y se carga-
rán con las satisfechas y las anuladas por haberlas devengado
de más.


Art. 80. Los cargos y abonos en dichas cuentas se sentarán en
las fechas en que tengan lugar los hechos que los motiven, ha-
ciéndolos constar en la casilla destinada al efecto, y cuidando de
observar rigurosamente el órden correlativo.


Art, 81. v Si por equivocacion dejara de sentarse alguna opera-
cion en su dia, se verificará el asiento en la fecha en que se ad-
vierta la omision, expresando en su explicación la verdadera fecha
en que tuvo lugar ó debió sentarse el hecho ú que se refiera.


Art. 82. Estas cuentas se distribuirán por secciones, capítulos
y artículos de los presupuestos, en libros manuables, encuaderna-
dos, foliados, rubricados y con las formalidades establecidas.


Art. 83. Las cuentas colectivas son el grupo de las indivi-
duales comprendidas en cada establecimiento ó concepto, y por
tanto deberán llevarse:


1.° A cada establecimiento, oficina ó ramo por personal y ma-
terial, haciendo la debida distincion en columnas interiores.


2.° A cada obra, carretera ó concepto, distinguiendo en la
misma forma los gastos originados por su estudio, construccion,
reparacion y conservacion, cuando estos detalles tengan crédito
distinto en el presupuesto.


3.° A cada finca, grupo de fincas ó conceptos productivos cuyo
conjunto convenga demostrar.


Art. 84. Estas cuentas se cargarán y abonarán en los mismos
casos y forma que las indi viduales. (Modelo núm. 9.)


Art. 85. Las cuentas generales comprenden el grupo de esta-
blecimientos ó conceptos que abraza cada capítulo, y se llevarán
por provincias ó localidades, con columnas interiores para el de-
talle por artículos. (Modelo núm. 10.)


Art. 86. El cargo y abono en estas cuentas se hará en iguales
casos y en la forma expresada en el arto 84.


Art. 87. Las cuentas individuales por regla general se lleva-
rán sólo en las oficinas que las liquiden; pero las correspondientes




37
á servicios se llevarán además en las que administren el ramo á
que pertenezcan.


Las cuentas colectivas se llevarán en la oficina ó establecimien-
to á que correspondan y en la del centro administrativo que las
tenga á su cuidado.


Las cuentas generales se llevarán en unas y otras y en la Con-
taduría general de Hacienda.


Art. 88. En la gestion de la Hacienda pública intervienen
cuatro funciones: la del Administrador, que liquida y recauda las
rentas del Estado; la del Tesorero, que recibe y custodia los cau-
dales públicos; la del Ordenador, que los distribuye, y la del Con-
tador, que interviene á unos y otros.


Art. 89. Cada uno de estos funcionarios llevará la Contabili-
dad adecuada á la gestion que le esté encomendada, en los tér-
minos que quedan establecidos en el presente capítulo, de modo
que manifieste:


La contabilidad del Administrador, los resultados de las cuen-
tas de Bentas públicas.


La contabilidad del Tesorero, los resultados de las cuentas del
Tesoro público.


La contabilidad del Ordenador, los resultados de las cuentas
de Gastos públicos,


La contabilidad del Contador, los tres resultados precedentes,
y sea por consiguiente la que reasuma la Contabilidad general de
la isla.


Art, 90. La Contabilidad de los (res primeros se llevará bajo
la direccion eh> los Interventores de los mismos centros, corno de-
legados del Contador general; yen todos habrán de estar los libros
rayados, foliados, encuadernados y rubricadas todas sus hojas por
el respccti va Jefe y por el Interventor; debiendo tener el diario la
primera y la última hoja del papel del sello de oficio.


Art. 91. Además se llevarán los libros auxiliares que sean
necesarios para ["esistros de cargarómes, de libramientos, cuentas
de consignaciones y distribuciones de fondos, cuentas de deudo-
res y acreedores á la Hacienda, y cualquiera otro que reclamen
las necesidades del servicio.


CAPÍTULO VII.


De las cuentas.


Art. 9:2. Las cuentas de la administracion, recaudacion y dis-
tribucion de las rentas del Estado son de las cuatro clases que ex-
peesa el arto 43 del decreto, á saber:


De Rentas públicas.
De Gastos públicos.
De Tesoro público.
De Presupuestos.




38
Art. 93. Serán mensuales y anuales las tres primeras; las de


Presupuestos serán anuales.
Art. 94. Las cuentas de Rentas públicas tienen por objeto de-


mostrar las sumas reconocidas ó liquidadas, las recaudadas y las
pendientes de cobro por cuenta de los recursos comprendidos en
los presupuestos de ingresos.


Art. 95. Las cuentas de Gastos públicos tienen por objeto de-
mostrar las operaciones de reconocimiento y liquidacion de dere-
chos á favor de los acreedores del Estado, los pagos realizados ú
cuenta de los mismos derechos reconocidos, y las obligaciones que
quedan sin pagar á la terminacion del período que comprende la
cuenta.


Art. 96. Las cuentas del Tesoro tienen por objeto presentar
las operaciones de recaudacion, distribución y crédito que produ-
cen entrada y salida de fondos en las arcas públicas.


Art. 91. Las cuentas de Presupuestos tienen por objeto esta-
blecer las oportunas comparar iones:


1.° Entre las cantidades contra idas y recaudadas en el año y
las calculadas en el presupuesto de ingresos.


2.° Entre los gastos devengados y pagados y los consiunados
en el presupuesto de gastos.


3.° Entre los resultados de los presupuestos de ingresos y de
gastos. '


Art. 98. Rendirán cuentas de Rentas públicas todos los ern-
pleados encargados de la administracion y recaudacion de los
ramos que producen ingreso al Erario.


Art. 99. Hendirán cuentas de Gastos públicos todos los que
estén autorizados para librar contra las Cajas de Hacienda públi-
ca, ó sea los Ordenadores de pagos.


Art. 100. Rendirán cuentas del Tesoro público todos los que
manejen fondos del Estado.


Art. 10 11. La cuenta anual de Presupuestos será rendida en la
parte de ingresos por los Administradores do cada uno de los ramos
del presupuesto de ingresos; yen lo relativo ú los gastos, por el Or-
denador general de pagos y las Contadurías g(~nrrales de Ejérci to
y de Hacienda, en donde han de quedar copias de las cuentas
de Gastos públicos que rindan los empleados que deban hacerlo.


Art. 102. Las oficinas subalternas administradoras y del Te-
soro, y las Ordenaciones de pagos remitirán sus cuentas docu-
mentadas á las principales respectivas de la capital, dentro de los
cinco primeros dias de cada mes , por las operaciones correspon-
dientes al anterior, acompañando dos copias de ellas.


Art. 103. Las oficinas centrales examinarún estas cuentas en
todos sus pormenores, y harán que se solventen los reparos que
ofrezcan; y cuando estén completamente conformes , las refundi-
rán en las generales que deben presentar ú la Contaduría general
dentro de los 1\5 dias siguientes al mes de la cuenta, quedándose
con una copia de ellas para efectuar los correspondientes asientos
en los libros de Contabilidad.




39
Art. li04. Los Contadores generales examinarán en todos sus


detalles las cuentas rendidas por los citados funcionarios, recla-
ruaran la solvencia de los reparos que ofrezcan, y obtenida esta
redactaran las genel'ales de Rentas públicas, de Gastos públicos y
de Tesoro público, que deberán remitir al Ministerio de Ultramar
dent ro de los 45 días siguientes al nH'S á que corresponda la
cuenta.


ArL. 1\ o;). Estas cuentas generales dehen ir acompañadas de
las parciales rendidas por las olicinas generales y las subalternas
con todos sus comprohantes, y adoruás se remitirá con ellas un
duplicado de todas, generales y parciales, al Ministerio de Ultra-
mar para que sirva de dato ú su Contabilidad.


Art. 'IOG. Las ofj(~i :ltlS centrales, ó sean las Administraciones,
las Cont;l(IUl'íi!:-:. de Ejórci tu y Hacienda, las Ordenaciones y las
Tesorerías principales, antes do refundir las cuentas parciales de
las subalternas dehol'ún examinarlas y repararlas, de modo que
cuando las remitan al .Ministerio vengan corregidos los principa-
les defectos (lut' puedan contener.


ArL./07. LlIS mismas oficinas centrales redactarán en fin del
ejercicio cuentas generales, comprendiendo la de los 1z meses, y
al cerrarse cada presupuesto Iormarán las definiti vas de Rentas y
Gastos públicos, reuniendo en una sola las de cada clase de todo el
año y de los seis meses de .uupliacion.


Art. :IOg. Todos los ilgellles del Tesoro, al rendir sus cuentas
mousu.ilos de Tesoro público, rcmit ir.m por el primer correo á la
Secciou de Contahilidad del )Ijni~~lel'iu de Ultr.uuar copias de las
relaciones generales y parciales de ingresos y pagos por todos con-
ceptos q uc acnmpañou ;'1 1;1:> mismas; sin que en esta parte del
servicio se admita la menor excusa ni haya tolerancia alguna,
pues se aplicar., con tIlda severidad la pena' que establece ~:I ar-
ticulo ,180 al funcionario (lue incurra en -la menor demora sobre
asunto tan preferente.


1\r1. 109. Las cuentas de Rentas públicas demostrarán por
medio de columnas y con relacion ú cada capítulo y artículo del
presupuesto d ingresos i)lodelo núm. 1/\):


,1.° Los déhitos pendientes de cobro en fin del mes anterior.
2.° Los valores liquidados y contraídos en el mes de la


cuenta.
a.o Los aumentos de valores que ocasionen las rectificaciones


de errores cometidos en cuentas anteriores, las omisiones ú otras
causas.


4·.:) Los aumentos por devoluciones de ingresos indebidos.
5.° El total cargo.
6.° Lo recaudado ú cuenta.
7.° Los valores que se anulen en el mes por bajas justificadas,


por rectificaciones de errores cometidos en cuentas anteriores ú
otras causas.


8,° El total de la data.
y 9.° Los débitos pendientes de cobro para el mes siguiente.




40
Art. H O. En los seis meses en que además del presupuesto


corriente está abierto el del año anterior se rendirán dos cuentas:
la primera correspondiente al presupuesto pendiente de opera-
ciones, y la segunda relativa al presupuesto corriente.


Art. 111. En la primera quedará en blanco la casilla de los
créditos contraidos, puesto que la ampliacion no es para el reco-
nocimiento de derechos, sino para cobrar los ya reconocidos.


Art. 112. Estas cuentas se justificarán en la forma siguiente:
1.° Los créditos contraidos, por medio de una relacion por ar-


tículos del presupuesto que demuestre la suma de ellos, acompaña-
da de los documentos que acrediten el derecho del Estado á per-
cibir el importe del impuesto, como son los repartimientos y las
matrículas de contribuciones directas, las cuentas de efectos y
frutos, certificaciones de arriendos &c.; y respecto de las rentas ó
ramos que no admitan otra justificacion, certificaciones con rola-
cion á los libros de la oficina.


2.° Los aumentos, por medio de otra relación que exprese su
causa é importe, y en que se incluyan copias autorizadas de las
resoluciones ó de las liquidaciones rectificadas que los produzcan.


3.° Lo recaudado á cuenta se acreditará con una relacion de
su importe por ramos, con referencia á los cargarémes y cartas de


. pago expedidos.
y 4.° Las bajas resultarán de otra relación por ramos que ma-


nifestará su importe, justificado con copias de las órdenes que las
autoricen, de las liquidaciones que demuestren la rectificacion que
causa la baja, y de cualquiera otra clase de documentos que pa-
tenticen su legitimidad.


Art. 113. Cuando un documento haya servido ya de compro-
bante en otra cuenta, como los repartimientos, que son anuales,
se hará referencia de aquella á que se haya acompañado.


Art. 114. Por punto ~eneral, la califioacion de los productos se
hará por las épocas en que el Estado haya debido ó deba deven-
gar el crédito, aun cuando este derecho no haya sido reconocido
oportunamente por las oficinas liquidadoras.


Art. 115. Son cuentas especiales comprobantes de las de Ren-
tas públicas las siguientes:


La Las de fabricación de efectos estancados, que deberán
rendir los Directores ó Administradores de las fábricas.


2.a Las de administracion de los mismos efectos estancados,
que rendirán los funcionarios que los tengan á su cargo.


3.a Las de frutos, que rendirán los funcionarios que desempe-
ñen la administracion de las fincas del Estado.


Art. 116. Las cuentas de fabricacion tienen por objeto de-
mostrar mensualmente las operaciones de adquisición, fabricacion
y destino de los di versos efectos estancados que se elaboran en las
Fábricas Nacionales y de los metales que se acuñan en las Casas
de Moneda.


Art. 117. Las cuentas de Administración tienen por objeto de-
mostrar el movimiento en los almacenes de la Hacienda de los di-




4!
ferentes efectos que producen los servicios explotados por ella, los
frutos de sus propiedades y la valoracion en venta de estos
mismos efectos y frutos.


Art. 118. Las cuentas de frutos sirven para presentar el mo-
vimiento de ellos desde que los recibe la Hacienda hasta que los
entrega por venta ó en pago de las obligaciones afectas á las
mismas ventas de que proceden.


Art. 119. Cada una de las expresadas cuentas se dividirá, se-
gun su naturaleza, en las partes siguientes:


1.a De efectos y envases.
2.a De caudales.
3.a De valores y gastos de cada ramo.
Art. 120. Las cuentas de frutos sólo contendrán la primera


parte, y se rendirán conforme á sus formularios.
Art. 12'1. La primera parte (Modelo núm. 112) manifestará en


el caruo:
1.IJ e.. Las existencias por las distintas clases de efectos, minerales,


mefales, frutos ó envases que resultaron en fin del mes anterior.
2.° Los recibidos en el de la cuenta, con expresión de su orÍ-


gen, esto es, si proceden de compras, remesas, aprehensiones, fa-
bricacion, recolección ú otra causa cualquiera, segun la naturaleza
del ramo.


:3.° El careo total de la cuenta.
En la dat(~ demostrará:


1.° Las salidas en el mismo orden, expresando separadamente
las que hayan consistido en ventas, variaciones de especie, tras-
laciones á otras dependencias, entregas á virtud de órdenes supe-
riores, inutilizacion, robo mandado abonar ú otro motivo que pro-
duzca una baja legítima.


2.° Las datas totales.
3.° Su parificacion con el cargo.
y 4.° Las existencias para el mes siguiente.
Art. 122. La segunda parte (Modelo núm. 13) demostrará segun


corresponda:
1.° Las existencias en metálico que resulten en poder de los


Administradores subalternos.
(2. 0 El número, por peso ó medida, de los efectos, frutos, me-


tales ó envases vendidos y su importe en pesetas.
3.° El total de ámbos conceptos.
.í.o Las cantidades que hayan ingresado en las respectivas


cajas del Tesoro.
y 5.° Las existencias que queden en poder de los Adminis-


tradores subalternos.
Art. 123. Los resultados de la segunda y cuarta division de


esta parte de la cuenta guardarúl1 eo'ilformidad con la de Rentas
públicas respect iva, y los de esta última con los que por iguales
conceptos aparezcan en la de caudales.


Art.124·. La parte 3.a de las expresadas cuentas (Modelo nú-
mero 11í) demostrará:




4~
~.o Los valores íntegros del mes.
2.° El coste de los efectos adquiridos, ó elaborados, por com pri1


de primeras materias, gastos de fabricacion y de adrnin istrucion.
y 3.° Los resultados ó beneficios líquidos en los casos en que


haya lugar á la parifícacion. Las cantidades que figuren en la se-
gunda division de esta parte de la cuenta guardarán conformidad
con las que se daten por el mismo concepto en las de caudales.


Art. ~ 25. Tarnbien son cuentas especiales comprohantes de
las de Rentas públicas las siguientes que deben rendir los Adn.i-
nistradores de fincas del Estado, á saber:


1.a De productos en renta de fincas del Estado.
2.a De las fincas que se hallan en estado de venta.
y 3.a De valores á cobrar por plazos de fincas vendidas.
Art. 126. La cuenta de productos en renta de 1,18 fincas <1('1


Estado se dividirá en dos partes: la primera respecti va Ú les q uc
se satisfacen en frutos, y la segunda ú los que se pilgiUl en me-
tálico,


Art. 127. La primera parte de la cuenta (Modelo núm. 1;j) de-
mostrará:


1.° El número de fincas existentes en cada pueblo de la pro-
vincia, arrendadas en frutos ó administradas.


2.° El de los censos ó cargas en frutos sobre fincas de particu-
lares.


3.° Las especies en que están arrendadas ó que hayan [H'()(lu-
cido las administradas, y la cantidad devengada en cada mes se-
gun los plazos en que deben hacerse los pagos.


y 4.° La cuenta de Rentas públicas ó de valores, en frutos en
que aparezca el cargo al Administrador.


Art. 128. Todos los pormenores indicados se demostrarán por
medio de relaciones particulares, que deberá certificar el Inter-
ventor de dicha Admiuistracion, con referencia ú los asientos de
los libros y á los expedientes y antecedentes de la oficina, dcbicn-
do aparecer en el centro de la cuenta sólo la total idad de cada
concepto


Art. 129. La segunda parte de la cuenta (~Iodelo núm. 116) de-
mostrará:


1.° El uúmero de fincas rústicas que haya en cada pueblo de
la provincia arrendadas á metálico, el importe de Jos arrcrula-
mientos, el de la cantidad devengada en cada mes, y la cuenta de
Rentas públicas ó de valores en metálico en (Iue se haya contra ido
aquella. .


2.° El número de fincas urbanas que existan en cada pueblo,
el ele sus alquileres, el de la canti.dad que deba cobrarse en. cada
mes, y la cuenta de Rentas públicas en que se haya contraIdo la
totalidad de los alquileres devengados.


3.° Los procedentes de censos, que se expresarán en igual
forma.


y 4.° E] número de las rentas en acciones de Bancos, socieda-
des ó cualquiera otra corporucion ó establecimiento público, el




43
importe de sus intereses, el mes en que deban cobrarse, y la cuen-
ta de Hentus públicas en que se haya cargado su importe.


Art.130. Los pormenores de esta segunda parte de la cuenta
se demostraran en los términos que se ha dicho respecto de los
que comprende la primera.


Art. '131. La cuenta de las fincas en estado de venta contendrá
cinco partes, destinadas:


La primera á las fincas rústicas.
La segunda á las urbanas.
La tercera á los edilicios de con ventas.
La cuarta á los censos y foros.
y la quinta á las acciones con renta ó intereses de estahleci-


mientas públicos.
Art. 132. En cada una de las cinco partes se indicará, segun


su clase (Modelo núm. 17):
'1.° El número de las fincas, de los conventos, de los censos y


de las acciones que existan.
2.° Su valor en tasacion ó en capitalizacion, segun su clase.
:3.0 Su aumento por descubrimientos nuevos, aplicaciones,


quiebras, aumentos en las subastas ó cualquiera otro concepto.
4· ° El total.
,J. o La baja por ventas, devoluciones, entrega para usos públi-


cos, arruinamientos ó cualquiera otro concepto.
6.° El total de las salidas.
7.° La parificacion del cargo y la data.
S.O La diferencia (lue constituye la existencia para el mes si··


guientc.
Art. 133. La justificacion de las cuentas de fincas en estado


de venta consistirá:
1.° Las existentes, en la referencia al último estado ó cuenta


que se hubiere rendido.
2.° Las nuevamente adquiridas, en copia, de las disposiciones


que hubiesen autorizado su incorporacion, ya sea auto judicial ú
órden administrati va.


3.° Los aumentos en subasta, que figuran para igualacion de
la cuenta, con certificados del Interventor de la Administracion
referente al testimonio de la subasta.


4.° La salida por venta, en una cort.ificacion igual á la que pre-
cede.


5.° Las devoluciones, en copia, de la orden ó auto en cuya vir-
tud se hubieren verificado.


6.° Las entregas para usos públicos, en copia, de la órden que
las hubiese dispuesto.


7.° Los arruinamientos, en copia, de la órden que apruebe el
expediente que hubiere producido la declaracion.


8.° Las bajas que ocurrieren por cualquiera otro concepto, en
copia, de las órdenes que las autoricen.


.\['1. jJ :31·. La cuenta de valores á cobrar por plazos de fincas
vendidas ()Iodelo núm. 18) demostrará:




44
i .0 El importe de los pagarés ú obligaciones que resulten


pendientes de pago de la cuenta anterior.
2.° El importe de las obligaciones otorgadas en el mes de la


cuenta.
3.° El total cargo .
.t.o El importe de los pagarés ú obligaciones que deban reali-


zarse durante el mes de la cuenta, distinguiendo los que venzan
en el mismo y los que se realicen anticipadamente.


5.° El valor de los que deban cancelarse por quiebra, reduc-
ciones, anulaciones de ventas, rectificaciones ú otras causas.


6.° La total data.
y 7.° Las existencias, Ó sean las obligaciones pendientes de co-


bro para el mes siguiente.
Art. 135. Para justificar las existencias de la cuenta anterior se


acompañará una relacion general de las que haya con Jos ponne-
nores que se dejan indicados.


Art. 136. Legitimarán las partidas del cargo, relaciones que
expresen los pormenores que correspondan, segun su clase, en las
cuales estampará el Interventor de la Admiuistracion el corres-
pondiente certificado con referencia á los libros y antecedentes de
la oficina.


Art. 137. Las cuentas de Gastos públicos deben manifestar por
medio de columnas (Modelo núm. 19):


1.° Las obligaciones que por los diferentes capítulos y artícu-
los del presupuesto de gastos hubiesen resultado pendientes de
pago en fin del mes anterior al de la fecha.


2.° Las obligaciones devengadas en el mes ;', que la rrnsura
cuenta corresponda.


3.° Los aumentos por rectificaciones ó por reintegro de pagos
indebidos.


4.° El total cargo, ó sea la suma de las partidas contenidas en
las columnas.


5.° Los pagos realizados.
6.° Las bajas por anulaciones ó rectificaciones.
7.° La total data.
y 8.0 Las obligaciones que resulten pendientes de pago en fin


del mes de la cuenta.
Art. 138. En los seis meses en que además del presupuesto


corriente está abierto el del año anterior se rendirán dos cuentas:
la primera correspondiente al presupuesto pendiente de opera-
ciones, y la segunda relativa al presupuesto corriente.


Art. 139. En la primera quedará en blanco la casilla de obli-
gaciones devengadas, puesto que la ampliacion no es para el re-
conocimiento de nuevas obligaciones, sino para satisfacer las ya
reconocidas.


Art. '140. Estas cuentas se justificarán en la forma Sl-
guiente:


1.° Con una relacion por artículos del presupuesto que de-
muestre lo devengado, con referencia á las cuentas individuales J




40
éÍ los documentos unidos á las del Tesoro para legitimar los libra-
mientos de pago.


2.° Con otra relacion por artículos del presupuesto que ex-
prese el importe de los aumentos y sus causas, acreditadas con
las copias de las liquidaciones rectificadas ó de' las órdenes que
produjeron dichos aumentos.


3.° Con otra relacion por artículos de los reintegros que re-
sulten en las cuentas del Tesoro.


4·.° Con otra relacion ó resúmen por artículos de los pagos que
resulten en 'las cuentas del Tesoro, ó con la copia de las relacio-
nes de dichas cuentas.


5.° Con otra relacion, tarnbien por artículos del presupuesto,
demostrando el importe de las bajas y acompañando copias de las
liquidaciones rectificadas, de las órdenes superiores ó de los do-
cumentos que las justifiquen.


Art. 141. Las cuentas del Tesoro (Modelo núm. 20), tanto en
el cargo como en la data (Debe y Haber), comprenderán separada-
mente las dos épocas del presupuesto cerrado y del pendiente de
operaciones, y figurarán en una y otra respectivamente los ingre-
sus y pagos por todos los conceptos que forman el Haber y el Debe
del T.esoro, clasificados bajo los títulos que se expresan á conti-
nuacion.


En el cargo:
1.0 Las existencias en fin del mes anterior al de la cuenta.
2.° Los ingresos emanados de los presupuestos.
3.° Los ingresos por fondos especiales.
4-, 0 Los reintegros de pagos indebidos ejecutados dentro


del año.
;').0 Los pertenecientes á partícipes de las rentas y á depósitos,


con las correspondientes clasificaciones.
6.° Los que ocasionen las operaciones que el Tesoro ejecute, y


el movimiento de fondos.
7.° La recapitulacion del cargo.


y en la data:
1.° Los pagos emanados del presupuesto.
2.° Las datas por devolucion de ingresos indehidos verificados


dentro del año.
3.° Las entregas á partícipes y devolucion de depósitos.
4.° Las datas que produzcan las operaciones del Tesoro y el


movimiento de fondos.
y 5.° La recapitulacion de la data.
A continuacion se hará su parificacion con el cargo, y se ex-


presarán las existencias que resulten para el mes siguiente, de-
tallando las Cajas en que se hallen y las especies en que consistan.


Art. 142. Las existencias que figuren por primera partida de
cargo en la cuenta deberán guardar conformidad con las del mes
anterior.


Art. '143. Cuando dentro de un mes haya variación de Tesore-
ro, se rendirán dos cuentas: una la dará el saliente por los dias en




46
que haya funcionado, y otra el entrante por el resto del mes. La
primera quedará saldada, porque deberá constar en ella la entre-
ga de existencias, que pasarán á figurar en el cargo de la segunda,
y se justificará la data en aquella de dichas existencias con un
certificado del acta que se haya extendido al efecto.


Además, el Tesorero entrante redactará las dos cuentas en una,
que sin documentar remitirá en equivalencia de las copias de
aquella.


Art. 144. Tanto los ingresos como los pagos se han de com-
prender por secciones de los respectivos presupuestos en las cuen-
tas del Tesoro, y lo mismo los reintegros y devoluciones; pero se
acompañará á estas cuentas relaciones duplicadas de ingresos y
pagos, de devoluciones y reintegros, en que conste por capítulos y
artículos los que hayan tenido lugar en cada seccion para formar
el total que figure en la cuenta. .


Art 145. El cargo de las cuentas del Tesoro se justificará:
1.° El de ingresos por cuenta de los presupuestos, con relacio-


lWS por capítulos y artículos, con distinción del año ú que corres-
pondan, que deberán extender en fin de cada mes los Administra-
dores y pasarán á los Tesoreros.


2.° El de reintegros de pagos indebidos, con los cargarémes
originales.


3.° El de partícipes y depósitos, con relaciones que por dichos
conceptos extenderán los Administradores, acompañada asimismo
de los cargarémes originales.


y 4.° El de operaciones del Tesoro y de movimiento de fon-
dos, tambien con los cargarémes originales.


Art. 146. En justificacion de la data se acompañarán los libra-
mientos, cartas de pago, libranzas y demás mandamientos de pago,
y á ellos acompañarán, segun corresponda, las nóminas, liquida-
ciones, órdenes y demás documentos quc los comprueben.


Art. 147. Las cuentas de presupuestos serán anuales y se divi-
dirán en dos partes: la primera del presupuesto de ingresos, y la'
segunda del de gastos.


'Art. 148. C~~da una de estas partes demostrará con separacion
la cuenta definitiva del presupuesto cerrado, y el estado quc tenga
en fin del ejercicio la provisional del presupuesto corriente, ambas
con las mismas divisiones de secciones, capítulos y artículos (Iue
tengan los presupuestos á que se refieran.


Art.149. En la parte de ingresos, la cuenta de presupuestos
comprenderá en otras tantas casillas (Modelo núm. 21):


1.° Los ingresos presupuestos.
2.° Los aumentos que hayan tenido al practicar las liquida-


tiones.
3.° Las bajas que hayan sufrido.
4.° La valoracion definitiva del presupuesto por consecuencia


de los aumentos y bajas expresados.
5.° Las cantidades cobradas á cuenta durante los 118 meses de


año.




4'7
Y n.o Los restos sin cobrar al cerrarse el mismo.
Art. 1;JO. En la parte de gastos la cuenta de presupuestos


comprenderá (Modelo núm. 22):
1.ü Los gastos calculados en el presupuesto.


. '2.0 Los aumentos que hayan tenido al practicar las liquida-
cienes.


:3. 0 Las bajas que hayan sufrido.
,1..0 La valuación definitiva del presupuesto por consecuencia


de los aumentos y bajas expresados.
5.° Lo pagado ;i cuenta durante los 118 meses en que ha estado


abierto el presupuesto.
.Y n.o Los restos sin pagar al cerrarse definitivamente el


nusmo.
Art. 1¡ji. La justificación de las cuentas de presupuestos con-


sisí.irá :
1.° En los presupuestos generales aprobados para el año á que


se refieran.
1':2.° En las cuentas de Rentas públicas, de Gastos públicos y


(bJ Tesoro.
Art. 1i)2. Al efecto se acompañarán á ellas relaciones de refe-


rencia por Jos capítulos y artículos en que se hallen divididas.
Ar1. 1:):3. Las cuentas por regla general deben justificarse:
1.° Con relaciones que manifiesten el pormenor de sus par-


tidas.
2.° Con los documentos que acrediten y legitimen los cargos


y las datas, los cuales deben incluirse en las relaciones correspon-
dientes.


:Lo Con ci tas de referencia ;í las cuen tas donde se encuentren
los justificantes, cuando figure en las de diferentes ramos ó perío-
dos una misma partida, obligacion ó concepto.


Art. 1iH·. Las relncioncs ~ los documentos que justifiquen los
di versos cargos y datas deben guardar entera conformidad con las
cuentas respectivas.


A1'1. 1ij:). Todas las relaciones generales de cada cuenta deben
toner una sola numeracion de ónl~n desde la primera de cargo á
la última de data.


Ar1. '1 :)G. Las relaciones parciales que se comprendan en cada
una de las generales se distinguirán con otra numeracion es-
pecial.


Ar1. 11)7. Todos los documentos que se unan á las cuentas se
encabezaran con el epicrale de la contrihucion, renta ó ramo Ú
que se refieran, arrcglndo ú la nomenclatura de las cuentas.


Art. 158. Las relaciones v resúmenes se autorizarán con la
Iirma entera del funcionario (IUe rinda la cuenta y la conformi-
dad, t.uubieu con firma entera, del encargado de la Intervencion.


Art. '1 :,9. Las certificaciones y liquidaciones se autorizarán
por los Interventores con el V.o B.° de los Jefes respectivos, y se
cuidara el!' redactarlas con la necesaria expresion , claridad y
lirupicza




48
Ar], 160. Las cuentas, sus relaciones y los documentos justi-


ficativos de los diversos cargos y abonos no deben contener ta-
chones, raspaduras ni enmiendas.


Art. 161. Cualquier defecto de esta clase que sea inevitable
se salvará por nota autorizada al final de las mismas cuentas, re-
laciones ó documentos justificativos.


Art. 162. Las cuentas anuales de Rentas públicas, de Gastos
públicos y de Tesoro público que deben rendir las oficinas prin-
cipales, demostrarán los mismos conceptos que quedan señalados
para las mensuales, con las modificaciones que se determinan en
los artículos siguientes.


Art. '163. Las cuentas generales expresadas en el artículo an-
terior se fundarán en las de las mismas clases que deben remitir
á las oficinas principales ó generales los funcionarios designados
en el arto '102 de esta instruccion.


Art. 164. Las cuentas anuales de rentas públicas se dividirán
en dos clases: una provisional, referente á las operaciones veri-
ficadas en los 12 meses del año natural (Modelo núm. 2:1); y otra
definitiva, que comprenderá los 18 meses que tiene de duracion el
ejercicio (Modelo núm. 24).


Art. 165. En la primera aparecerán segun corresponda por
capítulos y artículos en columnas:


1.° Los derechos de la Hacienda reconocidos y liquidados en
el año de la cuenta.


2.° Los anulados en el mismo período.
3.° El líquido haber de la Hacienda.
4.° Los ingresos obtenidos en todo el año.
5.° Los devueltos en igual tiempo.
6.° El líquido cobrado.
y 7.° Las cantidades pendientes de cobro al términar el año.
Art. 166. En la segunda se harán constar del mismo modo:
·1.° Los derechos de la Hacienda reconocidos y liquidados al


terminar el período natural del ejercicio.
2.° Los declarados en los seis meses de ampliación del mismo.
3.° El total de los dos conceptos anteriores.
4.° Los que se hayan anulado al practicar las liquidaciones fi-


nales.
5.° El haber líquido de la Hacienda.
6.° Los ingresos obtenidos en el período natural del ejercicio.
7.° Los cobrados en los seis meses de ampliacion del mismo.
8.° El total recaudado.
9.° Los ingresos devueltos en todo el ejercicio.
10. El líquido cobrado.
y 11. Los restos por cobrar en fin del ejercicio.
Art. 167. Las cuentas de Gastos públicos tendrán la misma


division que las de Rentas públicas. En la primera ó provisional
(Modelo núm. 25) aparecerán:


1.° Las obligaciones reconocidas y liquidadas en el año de la
cuenta.




49
2.° Las anuladas en el mismo período.
:i.o El líquido á pagar.
.i,0 Los pagos ejecutados en todo el año.
;).0 Los reintegros en igual tiempo.
(l.o El líquido pagado.
y 7.° Los restos pendientes de pago al terminal' el año.


En la segunda ó definitiva (Modelo núm. 26) se expresarán:
1.° l...as obligaciones reconocidas y liquidadas en todo el ejer-


CiClO.
2.° Las anuladas en el mismo.
3.° El líquido á pagar.
4.° Los pagos ejecutados en el período natural del ejercicio.
5.° Los realizados en los seis meses de ampliación del mismo.
6.° El total satisfecho.
7.° Los reintegrados en todo el ejercicio.
8.° El líquido pagado.
y 9.° Los restos pendientes de pago en fin del ejercicio.
Art. 1168. Las cuentas anuales del Tesoro público se redac-


tarún en la forma prevenida par'a las mensuales en el arto 14/1;
pero debiendo aparecer en cada uno de los conceptos que com-
prende la suiuu de las partidas figuradas en todas las mensuales.


La cuenta general de Presupuestos que deben rendir las Con-
tudurías principales se redactarán en los mismos términos y con
iguales distinciones que quedan determinados en los artículos 149
\ ,11>0.
• Ar1. ,169. Todos los funcionarios obligados á rendir cuentas
anuales habrán de verificarlo en los tres meses siauientes á la ter-
minacion del período que comprenda la cuenta" dentro del cual
las remitirán con dos copias autorizadas á la Contaduría general
respecti va, bajo la pena establecida en el art. 48del decreto de 12
del corrien te.


Art. 170. Las Contadurías generales inmediatamente que re-
ciban estas cuentas harán las comprobaciones y operaciones arit-
méticas necesarias para asegurarse de que no contienen errores de
esta clase, ni entre sí ni comparndas con las otras con que tengan
rolacion ; subsanarán los defectos que puedan influir en las redac-
ciones generales, y redactarán de conformidad con ellas las cuen-
tas generales de Rentas públicas, Gastos públicos, Tesoro público
y de Presupuestos, que remitirán por duplicado á la Seccion de
Contabilidad del Ministerio de Ultramar en la época oportuna para.
que lleguen á la Península dentro de los seis meses siguientes á la
terminación del período de la cuenta.


CAPÍTULO VIII.
De la responsubiluuul de los funcionarios de Contabilidad de Ultra-


mar y de la correccioti gubernativa á que están sujetos.
Art.l7'1. Incurren en responsabilidad los Jefes, empleados y


subalternos de todas clases que cometan faltas ú omisiones en el
4




!lO
cumplimiento de sus deberes con arreglo á los artículos que si-
guen, sin perjuicio de la responsabilidad criminal que correspon-
da si hubiere motivo para formacion de causa.


Art. 172. Los funcionarios que causen perjuicio al Tesoro por
los errores que cometieren ó por no haber cumplido puntualmen-
te las disposiciones que las leyes, reglamentos é instrucciones dic-
tan para asegurar la exactitud de las operaciones de Contabilidad
serán responsables de su resarcimiento, é incurrirán además en
las penas ú que pueda haber lugar, con arreglo al Código penal, y
á la corrección gubernativa que corresponda con sujeeion á la
presente instruccion.


Art. 173. Tambien incurrirán en responsabil id.u] por la via
gubernativa los empleados que cometan errores ú omisiones de la
clase de que trata el artículo anterior, aunque no sean penados
por el Código ni se hubiere causado perjuicio á la Hacienda pú-
blica.


Art. 174. Igualmente incurrirán estos empleados en responsa-
bilidad, exigible por la misma via gubernativa:


11. 0 Por dejar de asistir á la oficina sin justo moti va ú las horas
ordinarias ó extraordinarias.


2.° Por ocuparse durante ellas en objetos que no sean del ser-
vicio público.


3.° Por faltar en cualquier concepto á las reglas de ordenación
y disciplina interior de las oficinas.


4.° Por no guardar las debidas consideraciones á los particula-
res que concurran á las oficinas para agitar sus negocios.


Art. ,175. Los Jefes de las oficinas locales y los de seccion de
las centrales incurren en rcsponsabilidad., por sí solos ó manco-
munadamente con sus subordinados. si toleran en estos algunas
de las faltas mencionadas Ó las cometan ellos mismos: v


1.° Consintiendo en sus oficinas ó secciones la falta de los libros
mayores y auxiliares que previenen las instrucciones y órdenes
vigentes.


2.° Permitiendo que dejen de hacerse al corriente los asientos
en los libros, ó consintiendo que se hagan en ellos raspaduras,
enmiendas ó interlineaciones.


3.° Dejando de presentar ó de redactar las cuentas y documen-
tos de contabilidad que correspondan á su seccion ú oficina en la
época que esté marcada.


4.° No poniendo el cuidado debido á fin de que las cuentas,
su redaccion y los documentos de contabilidad que deban presen-
tar se formen con sujecion á los modelos y disposiciones que rijan
y no contengan equivocaciones de cualquier especie que sean.


5.° No reclamando oportunamente las cuentas que deban ren-
dir sus subordinados. .


6.° Dejando pasar sin eorreccion las faltas de sus subalternos,
ó no dando conocimiento de ellas á la Autoridad que deba ins-
truir el expediente de su calificacion.


y 7.° Causando ellos ó permitiendo á sus subalternos que cau-




01
sen dilación ó demora injustificada en el cumplimiento de las ór-
denes superiores.


Art.176. Quedarán libres de responsabilidad los Jefes, y re-
caerá toda sobre los subalternos, siempre que aparezca que la falta
procede de error, descuido Ú omisión en aquella parte del servicio
ú que los Jefes no pueden aplicar la minuciosa atencion que incumbe
á los subalternos en el desempeño del cargo que les está confiado.


Art. 177. Las correcciones que se impondrán por la via gu-
bernativa son:


1: La reprension pri vada.
2.a La reprension á presencia de los demás empleados de la


respectiva oficina.
ita La suspensión de sueldo.
4..1 La separacion de empleo.
s.a La destitucion, con la prevencion de ({UC se tenga presente


la falta á fin de que el que la hubiere cometido no sea colocado
en el mismo ramo ú otro del servicio público.


Art. ,178. Las correcciones 1..1 y :t.a serán impuestas por el
Jefe superior inmediato del empleado que haya delinquido;
las :L'. 4:' y 3.' serán propuestas por el mismo por conducto
de su Jefe natural, si lo tuviere, al Intendente, que resolverá de-
finitivamente, si la correccion recayese en empleado de su nom-
bramiento, ó la consultará al Ministerio de Ultramar, si se tratase
de un funcionario de nomhramiento del Gobierno.


Art. 179. Se impondrá la reprensión privada ó ante los em-
pleados de la misma oficina, y en caso de reincidencia la suspen-
sion del sueldo de 10 días ú un mes por las faltas leves en los ca-
sos {¡ que se refiere el art. ,174.


Art. 180. Se impondrá una multa de un dia de haber á todo
funcionario obligado á rendir cuentas y documentos de Contabili-
dad, por cada dia que tarde en llenar este servicio despues del
plazo marcado para ello, y adornas si reincidiese en su morosidad,
se le suspenderá de UIl mes de sueldo.


Art. 18/1. Se impondrá la suspension de sueldo de 10 dias á
dos meses, si la falta á que se refiere el arto 174, fuere grave ó de
otro orden, con tal que no se haya irrogado perjuicio á la Hacien-
da pública ni á los particulares.


Art. 182. Se impondrá la suspension de sueldo de uno á tres
meses, cuando el perjuicio no sea de consideracion ó el empleado
incurriese por segunda vez en una misma falta ó en otra análoga
dent.ro de un mismo año, despues de impuesta la primera 001'-
receten.


Art. 183. Corresponde la separacion de empleo:
i .0 Si reincidiere por tercera vez en iguales faltas.
2.° Si no presentare las cuentas y documentos de Contabilidad


dentro de los 30 dias siguientes al vencimiento del plazo que al
efecto se le hubiere dado, por no haberlo verificado en la época
señalada en el reglamento, además de formarse de oficio, á costa
y bajo la responsabilidad del moroso.




o~
Art. 184.· Se impondrá la clestitucion de empleo y prevencion


de que se tenga presente la falta para que el destituido no sea co-
locado en el mismo ramo ú otro del servicio público, si aquella
hubiere causado perjuicios de consideracion á los intereses del
Estado ó de los particulares, haciéndose además efectiva la res-
ponsabilidad al reintegro de los intereses perjudicados.


Art. ,185. Para hacer efecti va la responsabilidad gubernativa-
mente se instruirá expediente, que constará:


1.° Del parte oficial del Jefe del empleado que hubiere come-
tido la falta.


2.° De la defensa de este por escrito.
3.' De cualquier diligencia que consideren conducente al es-


clarecirniento de la verdad los que hayan de hacer la calificacion.
y 4.° De la resolucion fundada que dictarán en vista de lo


que resulte.
Art. 186. La calificacion y declaracion de responsabilidad por


las faltas á que se refiere el art.174 toca ú los Jefes de las oficinas
en que sirva el empleado que las cometa: ú los Jefes de Adrninis-
tracion central corresponderá la calificación de las cometidas por
los Jefes de oficinas; y á la Seccion de Contabilidad del ~Iiniste­
rio de Ultramar cuando se trate de las faltas cometidas por los Jefes
de la Administracion central.


Art. 187. Los expedientes de que trata el arto 1185 han de darse
concluidos v resueltos definitivamente en el término de tres dias
desde aquelen que se reciba noticia de la falta, si el empleado sirve
en las oficinas de la capital; y si fuera de esta, en el término más
breve posible, atendida la distancia del lugar en que aquel resida.


Art. ,188. Los Jefes de las oficinas locales y de la Administra-
cion central llevarán un libro, en el cual se anotarán con referen-
cia á los expedientes de su razon todas las correcciones que se hu-
bieren impuesto á sus subalternos por los conceptos de que se trata
en este capítulo. Este libro se conservará trajo la custodia de cada
Jefe, y con referencia á él certificará cuando sea llamado ú infor-
mar sobre el comportamiento de sus subalternos.


Art. ,189. Continuarán en observancia las disposiciones rela-
tivas á la cuenta y razon de todos los ramos de la administracion,
recaudacion y distribucion de fondos del Estado en las provincias
de Ultramar en cuanto no se opongan á las disposiciones de la
presente.


CAPÍTULO TRANSITORIO.
De los libros correspondientes á los bienes procedentes de embargos.


Art. 190. Las cuentas, así individuales como colectivas, que
habrán de llevarse á las fincas ó á sus arrendatarios y á la colec-
cion de bienes embargados á cada uno de los insurrectos de la
isla de Cuba, ó que en '-lo sucesivo se embarguen por otras causas
en cualquiera de las provincias de Ultramar, se llevara en la 1'01'-




03
ma prevenida en los artículos 76,77 Y 83, Y se cargarán y abona-
rán en los casos explicados en los artículos 78 y 84, teniendo pre-
sentes las prevenciones generales contenidas en los artículos 80
y 81 de esta instruccion.


Art. ,191. En atención á la especialidad de este servicio se lle-
varán dichas cuentas en libros separados de los demás de su clase,
pero en la misma forma y condiciones que quedan prevenidas.


Art.192. Además se llevará un libro de registro de fincas ar-
reglado al modelo núm. 26, en que se haga constar:


1.° El número de orden de la inscripcion.
2.° Fecha de la órden de embargo.
:3.° Autoridad que ]a ha dictado.
1.. 0 Sujeto de quien procede la finca.
:).0 Clase do ella.
6.° Su nombre Ó título.
7.° Pueblo y jurisdiccion en que radica.
8." Su cahida en medida del país yen la métrica decimal.
\).0 Cultivo ó industria ú que está destinada.
10. Sus linderos.
111. Su valor on venta.
1'2. Censos ó cargas con que está gravada.
y ,1 :1. Todas las demás noticias y datos que se tengan ó se


puedan adquirir, así corno las observaciones que se crean opor-
tunas.


}Iadrid 4· de Octubre de iI870.=EI Ministro de Ultramar, Se-
gi::illlUndo )[ord y Prcndergast.


NU~l. 7.
EXPOSICIO~. Señor: Concluida la primera y más delicada parte


del encargo que confió el Gobierno á la comisión creada por de-
creto de '27 de Agosto del ano último; nombrado después de escru-
puloso examen el personal de .Magistrados, Jueces y funcionarios
del órden fiscal en las provincias ultramarinas; pudiendo y de-
biendo ya, en consecuencia, ser declarada la inamovilidad de
dichos funcionarios en el concepto y bajo las condiciones que la
ciencia exige y la Constitución del Estado quiere, es ahora preciso
dar á los Tribunales de aquellos territorios organizacion perma-
nente y adecuada. A este fin importantísimo, que constituia la se-
gunda parte de su encargo, han ido encaminados los trabajos de
la comision y se dirige el proyecto adjunto, que tengo la honra ele
someter ú ]a aprohacion de V. A.


No se extiende este proyecto ú todos los puntos y materias que
debe comprender una completa organizacion del poder judicial,
ni era tampoco posible que á tanto se extendiera. La considera-




!S4
cion , vulgar por lo repetida, de que el estado social y sobre todo
las condiciones de vida política de nuestras provincias de Ultra-
mar se distinguen profundamente de los de la metrópoli es bas-
tante para explicar la imposibilidad de llevar allí todo lo que
aquí existe ó se hace. Pero hay además otras que demuestran cuán
radicalmente imposible es hoy reformar por entero la organiza-
cion del poder judicial en aquellos territorios y dictar una regla
aplicable por igual á todos ellos.


La generalidad de nuestro país conoce poco las profundas di-
ferencias que distinguen á la poblacion antillana de la del Archi-
piélago filipino y las no ménos profundas en su régimen é institu-
ciones; mas no por eso es ménos cierto que existen y que hacen,
por hoy y por mucho tiempo, imposible su asirnilacion. En punto
á organizacion judicial, las mismas islas de Cuba y Puerto-Hice, ú
pesar de su cultura casi totalmente europea, no podrian recibir
en estos momentos lo que ha decretado y va á implantar entre
nosotros la legislacion novísima. Sin hablar de las innovaciones
que en la manera de administrar justicia se introducen y que,
como todas, han de ser difíciles de ejecutar en los comienzos, ha ~
que tener en cuenta que allí los tropiezos habrian de ser mayores,
porque el camino no está tan expedito. Existen intereses que aquí
no existen, insti tuciones que aquí han desaparecido ya; y unos ~
otras, como parte que son de un régimen di verso, serian al pron-
to otros tantos obstáculos. En cambio faltan instituciones (lue son
condicion y medio indispensable del régimcn nuevo, que por 10
mismo este supone y debe encontrar funcionando para poder vi-
vir y establecerse.


Por estas y otras razones que no es necesario ~ exponer, la 1'01'-
macion de una ley orgánica del poder judicial, inspirada en los
principios modernos, altamente innovadora tratándose de países
sujetos hasta hoy en la materia á instituciones antiguas, es empresa
difícil y larga, pues requiere, á más del estudio y foriuulacion de
los preceptos, la creacion sucesiva y ordenadu de condiciones y
medios que no existen. Y aun supuestos esos medios, toda vía seria
imposible una ley comun para las tres grandes provincias ultra-
marinas, por 10 cual será preciso al formarla hacer en ella las con-
venientes distinciones.


Sin embargo, como la organizacion es necesaria, como debe en
lo posible aspirarse en ella á la uniformidad, como debe tamhieu
ser adecuada á las necesidades y tener carácter de permanencia,
no cabia dejar de intentarla ni prolongar el estado en cierto modo
inorgánico de hoy. Hay puntos fundamentales que no varían, y
sobre los cuales no cabe divergencia, cualquiera que sea el estado
social. La di visión judicial del territorio, el orden gerárquico de
los Tribunales dada la pluralidad de instancias, las condiciones
personales de los funcionarios, las reglas para su nombramiento,
traslacion ó destitucion, su situacion con respecto á la sociedad y
el Estado, sus derechos, sus obligaciones, todos estos puntos han
de decidirse de un modo ú otro, y constituyen como la materia de




la organizacion misma, en la cual esta se encarna y toma forma
extensa y visible.


A ell~s ha concretado la comision su obra, creyendo con razon
que no era oportuno ni conducia á resultado práctico entrar en el
examen de otros, tales como la competencia y modo de funcionar
los Tribunales, como las instituciones y funciones auxiliares de la
administracion de justicia, ninguno de ellos susceptible de refor-
ma general é inmediata. A esta base de criterio debia añadirse
otra '~que responde á una tendencia dominante en el Gobierno
desde la revolución de Setiembre. La comision juzgó que debía
llevar hasta el último grado posible la asimilación con la Península
en todos los puntos sobre que había ele recaer su trabajo.


Adoptada por la comision, de acuerdo con el :\linisterio de mi
cargo, esta re;2:1'l y norma de conducta, se ha seguido fielmente,
trasladando ,11 proyecto adjunto, cási al pié de la letra copiados,
multitud de artículos de la ley orgánica de Tribunales votada por
las Cortes y recientemente promulgada. Y en cuanto á lo restante
del proyecto, que habia de ser forzosamente distinto por referirse
á la division judicial del territorio val orden gerúrquico de los Tri-
bunales, en 1;, cual uo cabia copia: el principio de. asimilacion se
ha seguido hasta igualar aquella organizacion con la existente en
la Península antes de proruulgarse la citada ley orgánica.


Poco, á juicio del Ministro que suscribe, es necesario añadir á lo
dicho para quedar explicado el proyecto en su fundamento y sus
detalles.
L;¡~ tres provincias ultramarinas quedan divididas como has-


ta ahora en cuatro distritos jurisdiccionales, con una Audiencia
cada uno; poro los dos en que la isla de Cuba venia hasta hace
IllUY poco dividida varían en extensión, y UlIO de ellos cambia de
capital. En efecto, la topografía de la isla, la manera en que está
repartida su poblacion, las circunstancias mismas que viene atra-
vesando, aconsejaban, mejor que restablecer la recien suprimida
Audiencia do Puerto-Príncipe, que se trasladara á Santiago de
Cuba, dejando en ella una parte de su antiguo territorio y agre-
gemelo otra al de la Habana. Y al hacerlo así, habia tambien que
hacer lo que era su consecuencia, á saber: dotar de más personal
,', la Audiencia de la Habana y disminuir el de Puerto-Príncipe,
creando en la primera tres Salas y una solamente en la segunda.


En los partidos judiciales, cuyo número y límites podrán ser
objeto do mod ificacion en lo sucesivo, ~e ha creido necesario con-
servar los .J uzgados unipersonales; que no ya Filipinas, sino Cuba
y Puerto-Rico están poco preparados, mediante el establecimien-
to de otras instituciones, para el juicio oral y las formas en cuya
prev isien van á establecerse entre nosotros los Tribunales colegia-
dos de primera instancia. Lo .que urgia era llevar á todos ellos el
'Iinisterio fiscal, y ú esta urgencia provee el proyecto, imponiendo
al Gobierno la obligacion de crear Promotorías en los Juzgados
que no las tienen. Algo se ha modificado en los artículos tomados
de la ley orgánica que ya rige en la Península. Pero estas mo-




50
dificaciones, que principalmente se refieren al hecho de poseer ó
adquirir bienes inmuebles los funcionarios del orden judicial y
fiscal en el territorio donde desempeñan sus cargos, eran inevita-
bles si habia de darse entrada, corno es .i usto, en la administra-
cion de justicia á los naturales de las provincias de Ultramar.
Además, las modificaciones son en sí poco importantes, yen modo
alguno pueden conducir á que se disminuyan las condiciones de
imparcialidad que 13 sociedad y el Estado deben exigir en aquellos
funcionarios.


Tales son, en sustancia, el espíritu del proyecto y la rnzon de
sus disposiciones. No es ciertamente una obra completa ni origi-
nal; mas quizá por esto mismo es aceptable. Una obra completa
ya queda dicho que seria imposible y además inconveniente: una
obra original supondria radicales variaciones y mudanzas que,
sobre ser imposible hoy, nos alejarían del sistema de asimilacion
racional y prudente adoptado por el Gohierno. Por una parte ¡ el
proyecto está inspirado en anteriores disposiciones; por otra, to-
mado casi literalmente de la logislacion actual. Es una compila-
cion; pero compilacion exacta y precisa de lo buenamente aplica-
ble á las provincias de Ultramar, y que llena las exigencias del
momento presente.


Fundado en ello el Ministro que suscribe, no vacila en some-
terle á la aprobacion de V. A.


Madrid 25 de Octubre de 1870.=El Ministro de Ultramar, Se-
gismundo Moret y Prendergast.


DECRETO. Como Regente del Reino, atendiendo á las razones
que me ha expuesto el Ministro de Ultramar, y de acuerdo con
el parecer del Consejo de Ministros,


Vengo en decretar lo que sigue:
Artículo '1.° El territorio de las provincias españolas de Ultra-


mar se dividirá para los efectos judiciales en distritos, partidos y
términos municipales.


En cada distrito habrá una Audiencia, en cada partido un
Juzgado de primera instancia y en cada término municipal un
Juzgado de paz.


Art. 2.° Los distritos serán cuatro: Habana, Santiago de Cuba,
Puerto-Rico y Filipinas, y las Audiencias respectivas residirán en
la Habana, Santiago de Cuba, San Juan de Puerto-Rico y Manila.


Art. 3.° Los partidos judiciales se fijarán por una ley de di vi-
sion judicial. Entretanto seguirán los existentes, salvo las modifi-
caciones que el Gobierno, con arreglo á la legis[;wion vigent(" crea
necesario introducir.


Art. 4.° Miéntras el Gobierno provee á la creacion ó instala-
cion de Juzgados de paz en los términos municipales que no Jos
tienen, seguirán estos sujetos á las Autoridades judiciales que en
ellas existan.


Art. 5.0 La Audiencia de la Habana se considerará de ascenso
con relacion á las de Puerto-Rico, Santiago de Cuba y Manila.




Art. 6.° Los partidos judiciales serán de ingreso, de ascenso y
de término. La categoría de los existentes, miéntras no se fije de-
finitivamente por la ley de division judicial, podrá ser variada por
el Gobierno con arreglo á las disposiciones vigentes y prévia con-
sulta del Tribunal Supremo de .Justicia.


Art.7.0 Cada Audiencia tendrá una Sala de gobierno com-
puesta de su Presidente, los de las Salas respectiv~s y el Fiscal.


Art. 8.° La Audiencia de la Habana tendrá tres Salas de justi-
cia, la de Manila dos, y una las de Santiago de Cuba y Puerto-
Rico.


Este número es independiente de las Salas correccionales que
puedan crearse.


Art. 9.° Las Salas se compondrán de un Presidente y cuatro
Magistrados.


Art. 10. Sin emhargo de 10 dispuesto en el artículo anterior,
el Gobierno podrá aumentar el número de Magistrados en las Sa-
las y disponer que estas se dividan en dos Secciones, si el número
do negocios lo hiciere ncrcsario, previo expediente en fIue sean
nidos la Audiencia respectiva, el Gobernador superior civil y el
Tribunal Supremo de Justicia.


En tal caso presidirá la segunda Seccion el Magistrndo más an-
tiguo de la Sala.


·-Ar1. ,11. El }finisterio fiscal será desempeñado:
En las Audiencias por el Fiscal.
En los Juzuados de primeru intancia por el Promotor.
Para los efectos de este artículo, el Gobierno creará Prometo-


rías en los Juzgados donde todavía no las hubiere.
Ar1. 12. E~ los términos mun icipales que tengan Ayuntamien-


to, los Procuradores Síndicos ojorcorún el Ministerio fiscal en los
juicios de ínltas.


Art. 1:1. Los Fiscales de las A'Jd iencías serán auxiliados por
Tenientes y Abogados fiscales en la forma y proporcion siguientes:


La Audiencia de la Habana tendrá un Teniente y tres Abo-
~ados fiscales: la de Manila un Teniente y dos Abogados; las de
Santiago de Cuba y Puerto-Rico un Teniente. Este número podrá
ser aumentado ó disminuido por el Gohierno, prévio expediente,
en que serán oidos el Gobernador superior civil y las Salas de go-
bierno de la Audiencia respectiva y del Tribunal Supremo de Jus-
ticia. .


Art. 14. Los grados del orden judicial en Ultramar serán los
siauientes:


'°1.° Presidente de la Audiencia dela Habana.
2.° Presidentes de las Audiencias de Santiago de Cuba, Puerto-


Rico y Manila, y Presidentes de Sala de la de l~ Habana.
;).0 Presidentes de Sala de las Audiencias de Santiago de Cuba.


I'uorto-Hico \ J[anila y Magistrados de la de la Haban;~'.
LQ Magistrados de las ;\'údif'ncias de Santiago de Cuba. Puerto-


Hico y M,lllila,
:).0' Jueces de primera instancia de termino.




58
6.° Jueces de primera instancia de ascenso y Asesor de Fer-


nando Póo. .
7.° Jueces de primera instancia de entrada.
Art. 15. Los grados del órden fiscal serán los siguientes:
LO . Fiscal de la Audiencia de la Habana.
2.° Fiscales de las Audiencias de Puerto-Rico, Santiago de


Cuba y Manila.
3.° Teniente fiscal de la Audiencia de la Habana.
4.° Abogados fiscales de la de la Habana y Tenientes fiscales


de las de Santiago de Cuba, Puerto-Rico y Manila.
5.° Abogados fiscales de la Audiencia de Manila.
6.° Promotores fiscales de término.
7.° Promotores fiscales de ascenso.
8.° Promotores fiscales de entrada.
Art, 16. Los grados de los órdenes judicial y fiscal cCllTeSpOl1-


derán entre sí:
El segundo del orden judicial con el primero del. fiscal.
El tercero del primero con el segundo del segundo.
El cuarto del primero con el tercero del segundo.
El quinto del primero con el cuarto y quinto del s(':~ltndo.
El sexto del primero con el sexto del segundo.
El sétimo del primero con el sétimo del segundo.


Art. 17. Desde la publicacion de este decreto cesa rán las
asimilaciones de otros cargos con los de las carreras judicial v
fiscal.


Los que por asimilacion tengan derechos adquiridos, Jos conser-
varán con arreglo al decreto de 1. de ~Iayo de Hl69 y dornas dis-
posiciones vigentes en la materia.


Art. 18. Las atribuciones de los Trihuuales serán oxclusi va-
mente judiciales, y no podrán extenderse á negocios de otro
órden.


Art. 19. En los negocios puramente judiciales las atribuciones
y competencia de las Audiencias y Juzgados serán las cstahleci-
das en las leyes, cédulas, ordenanzas, reglamentos y disposiciones
vigentes.


Art. 20. Se confirma lo mandado en Jas disposiciones vi¡':('lües
sobre procedencia, honores, traje y tratamiento de los Magistrachs,
Jueces y funcionarios del orden fiscal.


Igualmento se confirma en todo lo rela tivo ú la muncra de cons-
tituirse y actuar las Audiencias y Juzgados.


Ar1. 21. Para ser Juez ó Magistrado ó pertenecer al orden fiscal
se requiere:


'1. 0 Ser español de estado seglar.
2.0 Haber cumplido 2iJ años.
:3.0 No hallarse comprendido en ninguna de las incapacidades


ó incompatibilidades, y estar dentro de las condiciones que pare!
esta clase de cargos establecen este decreto y las disposiciones
vigentes.


Art."22. No podrán pertenecer simultáneamente al mismo Tri-




09
bunal los Magistrados que tuvieren entre sí parentesco dentro del
cuarto grado de consanguinidad ó segundo de afinidad.


Esta disposicion será aplicable á los Magistrados, Fiscales, Te-
nientes fiscales y Auxiliares del mismo Tribunal.


Lo será igualmente á los Jueces de primera instancia y Promo-
tores fiscales.


En cualquiera de estos casos quedará sin efecto el nombra-
miento último, para lo cual cuidarán las Audiencias de no dar po-
ses ion al nombrado y ponerlo en conocimiento del Ministerio de
Ultramar.


Art. 23. Nádie podrá ser Juez de primera instancia del par-
tido ni Magistrado de la Audiencia á cuya jusrisdiccion perte-
nezcan:


1.0 El pueblo de su naturaleza ó de su mujer, salvo los casos
en que el nacimiento haya sido accidental.


2.° El pueblo en que él ó su mujer ejercieren cualquier indus-
tria, comercio ó granjería.


B.O El en que hubiere ejercido la Abogacía dos años antes del
nombra 111 ien too


4·.° El pueblo en que hubiere sido subalterno de Juzgado ó
Tribunal.


Las Audiencias no darán posesion al nombrado de quien les
conste hallarse en las anteriores circunstancias, y lo pondrá en
conocimiento de este Ministerio.


Art. 24.. i\o podrán ejercer por sí, ni por sus mujeres, ni á
nombre de otro, ind ustria , comercio ó granjería, ni tomar pil de
en empresas ni sociedades mercantiles COIllO sócios colectivos ó
como directores, gestores, administradores ó consejeros:


L° Los Jueces de primera instancia en el partido á que se ex-
tienda su jurisdiccion.


t.. o Los }Iagistrados de las Audiencias dentro del territorio ju-
risdiccional de las mismas.


Los que contravinieren ú esta prohibicion serán considerados
como renunciantes del cargo judicial que desempeñen.


Art, 23. Los dos artículos precedentes serán aplicables ú los
funcionarios del orden fiscal.


Art. 26. El ingreso en las carreras judicial y fiscal se verifica-
rá por oposición. El ascenso por rigurosa antigüedad. Exceptúanse
de ambas disposiciones los casos marcados en este decreto.


La antigüedad en todos los grados se computará siempre por
la fecha del ingreso en cada uno de ellos.


Art, 27. Para que tenga efecto lo prevenido en el artículo an-
terior respecto a I ingreso en las carreras judicial y fiscal se crea ril
un cuerpo de Aspirantes para cada uno de ellos respectivamente,
en el flue se entrará mediante opcsicion , cuyos ejercicios serán
determinados en un reglamento.


Art. 28. Tanto el ingreso como el ascenso tendrán lugar, lllL'-
diant« propuesta ó consulta, segun los casos, del Consejo de Estado.


La propuesta para el ingreso se hará en terna. La propuesta




60
para el ascenso contendrá' sólo el nombre del funcionario más an-
tiguo de la categoría inmediata inferior.


Art. 29. Todas las vacantes en Juzgados de primera instancia
y plazas del órden fiscal que no fueren de entrada, excepto las
Fiscalías de Audiencia, se proveerán dividiéndolas en dos turnos,
del modo siguiente:


El primero por ascenso.
El segundo por órden de antigüedad en cesantes del mismo


grado.
Cuando no hubiere cesantes se proveerán todas por ascenso.


Art. 30. Las Fiscalías de Audiencias vacantes se proveerán
libremente por el Gobierno dentro de las categorías siguientes:


1.a Inmediata inferior en el órden fiscal.
2.a Magistrados de la misma Audiencia ú otra de igu<ll ('(l-


tegoría.
3.a Abogados con 10 años ele ejercicio en capital de Audiencia,


con tal de que en dos por 10 menos hayan pagado las dos primeras
cuotas de contribucion y no hayan sufrido corrección que, ;'¡ jui-
cio del Gobierno, les haga desmerecer en el concepto público.


4.a Catedráticos de Derecho que hubiesen deseiupeñado su
plaza en propiedad por seis años.


5.a Jurisconsultos que hayan escrito, traducido ó arreglado
obras importantes de Derecho, ó que hayan tornado parte en co-
misiones nombradas por el Gobierno con objeto de llevar ú cabo
reformas legislativas.


Art. 31. '~Las vacantes en plazas de Magistrados se proveerán,
dividiéndolas en cuatro turnos, del modo siguiente:


El primero por ascenso.
El segundo y tercero por órden de antigüedad en cesantes del


mismo grado. Cuando no hubiere cesantes, se proveerán tambien
por ascenso.


El cuarto se proveerá libremente por el Gobierno dentro de las
categorías tercera, cuarta y quinta del artículo anterior.


Cuando el Gobierno no haga uso de la facultad ú que se refiere
el párrafo anterior, podrá proveer la vacante sin sujeción ú la an-
tigüedad en el funcionario de la categoría inmediata inferior que
á su juicio tenga más merecimientos. Si tampoco el Gobierno hi-
ciera uso de esta facultad, se proveerá la vacante por ascenso.


Art. 32. Las vacantes en Presidencias de Sala ó de Audiencia
se proveerán libremente por el Gobierno dentro de las siguientes
categorías:


Las vacantes en Presidencias de Sala de las Audiencias de Ma-
nila, Santiago de Cuba y Puerto-Rico en Magistrados de cualquiera
de ellas con dos años de antizüedad en el cargo ó Presidentes de
Sala cesantes de cualquiera de ellas. <~


Las vacantes en Presidencias de Sala de la Audiencia de la Ha-
bana en Magistrados de la misma ó Presidentes de Sala de las otras
Audiencias que lleven dos años de antigüedad en sus cargos, Ó en
Presidentes de Sala cesantes de la misma.




61
Las vacantes en Presidencias de las Audiencias de Manila, San-


tiago de Cuba y Puerto-Rico, en Presidentes de Sala de cualqniera
de ellas con dos años de antigüedad, y Regentes ó Presidentes ce-
santes de cualquiera de ellas.


Las vacantes en la Presidencia de la Audiencia de la Habana
en Presidentes de Sala de la misma ó Presidentes de las otras con
<lo.s años de antígüedad , y Presidentes ó Regentes cesantes de la
misma.


Art. 33. En los nombramientos de Fiscales de Audiencia, en
los de Magistrados en el cuarto turno que establece el arto 31 y en
los de Presidentes de Sala y de Audiencia se consultará al Consejo
de Estado.


Esta consulta versará exclusivamente sobre si el elegido está
dentro de las categorías señaladas en los artículos 30, 31 Y 32.


Art. 34·. El Consejo de Estado hará constar en todas sus pro-
puestas sobre colocacion de cesantes que el funcionario propuesto
reune las condiciones necesarias para volver á la carrera y figurar
en el grado ú que corresponda la vacante.


En las consultas emitirá su juicio acerca de los dos extremos á
que se refiere el párrafo anterior.


Art. 3;). Para que puedan tener lugar las propuestas y consul-
tas del Consejo de Estado se le remitirá copia fehaciente del esca-
laron de los funcionarios activos formado con arreglo á las clasi-
ficaciones hechas por la comision creada en 27 de Agosto de 1869.


Igualmente se le remitirá relacion nominal y circunstanciada
de los funcionarios cesantes, lo mismo del órden judicial que del
fiscal. Cuando el Consejo lo juzgue necesario podrá pedir al Minis-
terio el expediente personal del interesado.


También se le remitirá copia fehaciente de las listas de as-
pirantes.


Art. 36. Cuando el funcionario activo en quien resulte pro-
vista una vacante por ascenso no quiera aceptarla, pasará su de-
recho ú quien le siga en órden, yendo él á ocupar el último nú-
mero de la escala en su grado.'


En el caso de que la vacante sea del órden Fiscal y el nom-
brado pertenezca al mismo órclen, se observará lo prescrito en
el párrafo anterior, y además se decretará la cesantía si la
causa de la negati va no fuese declarada bastante por el Consejo
de Estado.


Art. 37. El cesante que, sin causa justa y declarada suficiente
por el, Consej? de Estado, se neg~re á ac.eptar puesto de grado
Igualo superJOr al suyo, perdera su antigüedad en el grado, y
además su derecho á percibir cesantía.


Art. 38. Hasta que exista el cuerpo de Aspirantes, el ingreso
en las carreras judicial y fiscal se verificará por eleccion del Go-
bierno dentro de las categorías siguientes:


En la judicial:
I." Promotores de entrada que lo hayan sido dos años.
2.° Promotores sustitutos durante dos años en partidos de




6~
término, tres en partido de ascenso, y cuatro en partidos de en-
trada.


3.° Abogados fiscales sustitutos durante un año.
4.° Abogados con buena nota y cuatro años de bufete en Tri-


bunales superiores ó seis en inferiores.
.5.° Registradores de la propiedad


En la fiscal:
1." Promotores sustitutos durante un año.
2.° Abogados con buena nota y dos años de bufete.
Art. 39. Los Magistrados y Jueces de Ultramar nombrados ú


propuesta de la oomision creada por decreto de 27 de Agosto
de 1869, ó que en lo sucesivo y con arreglo ú este decreto fueron
nombrados, gozarán de 1;, >lamovilidad judicial, y por tanto no
podrán ser destituidos, suspensos ni trasladados sino por alguna
de las causas que en este decreto se expresan.


Art. 40. Procede de derecho la destitución de Jueces v Magis-
trados: . '


,1. 0 Por sentencia firme en que se declare.
2.° Por sentencia firme en que se imponga ú un Juez ó Magis-


trado pena correccional ó aflictiva, las cuales llevarán siempre
consigo la destitucion.


Los Tribunales que pronunciaren esta sentencia remitirán cer-
tificacion fehaciente de ella al Ministerio de Ultramar para que
pueda en su caso proceder á la provision de la vacante.


Art. 4.1. Podrán los Magistrados v Jueces ser destituidos en
virtud de decreto acordadoGen Consejo de Ministros y refrendado
por el de Ultramar, previa consulta del Consejo de Estado:


1.° Cuando hubieren incurrido en alguna de las incapacidades
ó incompatibilidades establecidas por este decreto y disposiciones
vigentes.


2 ° Cuando hubieren sido corregidos disciplinariamente por
hechos graves que sin constituir delito comprometan la dignidad
de su ministerio ó les hagan desmerecer en el concepto púhhco.


3.° Cuando hubieren sido absueltos de la instancia en cual-
quier clase de procesos, miéntras la ahsolucion por el lapso. del
tiempo no se convierta en libre.


4.° Cuando hayan sido una ó más veces declarados responsa-
bles civilmente.


5.° Cuando por su conducta viciosa, por su comportamiento
poco honorífico ó por su habitual negligencia no sean dignos de
continuar ejerciendo sus funciones judiciales.


Art. 42. Para que pueda cumplirse lo ordenado en el artículo
que antecede, los Tribunales remitirán al Ministerio de Ultramar
los antecedentes relativos á las causas de destitucion comprendi-
das en los números 1.° y 5.° del mismo artículo, y certificaciones
literales de las providencias en que impongan las correcciones dis-
ciplinarias, absuelvan de la instancia ó condenen á responsabili--
dad civil á Jueces ó Magistrados.


Art. 43. En cualquiera de los expresados casos, antes de pasar




63
al Consejo de Estado los expedientes de destitucion, se oirá ins-
tructivamente al interesado y al Fiscal de la Audiencia respectiva
si se trata de Jueces de primera instancia, y al Fiscal del Tribunal
Supremo de Justicia respecto de los Magistrados.


Art. 44.. La suspension de los Jueces y Magistrados sólo tendrá
lugar pOI' auto del Tribunal competente en los casos siguientes:


1.° Cuando se hubiere declarado haber lugar á proceder cri-
minalmente contra ellos por delitos cometidos en el ejercicio de
sus funciones.
. 2.° Cuando por cualquier otro delito se hubiere dictado contra
ellos auto de prision ó fianza equivalente.


3.° Cuando sin preceder prision ni fianza se pidiere contra
ellos por el Ministerio fiscal una pena atlicti va ó correccional.


4.° Cuando por las correcciones disciplinarias que se les impu-
siera apareciese que se hallaban en el caso 2.° del arto 41.


5.° Cuando se decretase disciplinariamente.
Art. tÍ;). En los tres primeros casos del artículo precedente im-


pondrá la suspension el Tribunal que conociere de la causa en el
mismo auto en que dictare la providencia que la moti ve.


En el cuarto caso la impondrá la Sala de gobierno de la Au-
diencia respectiva ó del Tribunal Supremo. Para este efecto se
constituirun en Salas de justicia y llamarán á sí los antecedentes
de las correcciones impuestas.


En el quinto caso la impondrá la Sala á que corresponda en-
tender de la falta que diere lugar á la corrección disciplinaria,
constituyéndose al efecto en Sala de justicia.


En los dos últimos casos se oirá por escrito ú oralmente al in-
teresado, si compareciere en virtud de la citacion que se le haga.


Art. tÍ6. La suspension dura rá:
En los casos '1.°, 2.° Y 3.° del art. U" hasta que recaiga en la


causa sentencia de ahsolucion libre, ó trascurra el tiempo necesa-
rio para que se con vierta en libre la absolución de la instancia, si
tal hubiera sido el resultado de la causa.


En el caso 4.° hasta que se hubiere declarado ó desestimado la
destitucion.


En el caso 5.° todo el tiempo por el que se hubiere impuesto la
corrección disciplinaria.


Art. 47. Procederá la suspension disciplinaria de los Jueces de
primera instancia y Magistrados de Audiencia hasta que sean tras-
ladados á otras plazas, cuando casaren con mujer nacida dentro del
partido ó distrito en que ejerzan sus funciones, á no haber sido
accidental el nacimiento, ó con la que tuviere alguna industria,
comercio ó granjería.


Art. 48. . La suspension en los casos del artículo anterior será
decretada por las Salas de Gobierno de las Audiencias cuando los
comprendidos en él sean Jueces de primera instancia, y por la de
gobierno del Tribunal Supremo cuando sean Magistrados de Au-
d iencia.


En ámhos casos se constituirán al efecto en Salas de Justicia.




64
citarán á los interesados y, si comparecieren, los oirán por escrito
ú oralmente.


Art. 49. En los casos 1.11, 2.° Y 3.° del arto 44 recibirá el sus-
penso la mitad del sueldo.


En los casos 4.° y 5.° del mismo artículo y en los dos del ar-
tículo 47 no recibirá ninguno.


Art. 50. Cuando el Juez ó }Iagistrado suspenso fuere absuelto
libremente, se le abonará la parte de sueldo que durante la sus-
pension hubiere dejado de percibir.


Cuando lo hubiere sido de la instancia, no tendrá derecho á
sueldo alguno.


Art. 51. Los Jueces de primera instancia y los Magist radas de
Audiencia podrán ser trasladados: .


1.° Cuando lleven ocho años de residencia y ejercicio de fun-
ciones judiciales en una misma poblacion, oída la Sala de gobier-
na del Tribunal inmediato superior.


2.° Cuando por actos ajenos á sus propios hechos hubiere ¡d-
guno de aquellos, ó su mujer, ó sus ascendientes ó descendientes,
ó los de su mujer ó sus parientes colaterales dentro del cuarto
grado de consanguinidad ó segundo de afinidad, adquirido bienes
inmuebles en la demarcación á que se extienda la jurisdiccion
delJuzgado ó Tribunal tí que corresponda.


3.° En los casos expresados en el a rt. 47, debiendo entonces
hacerse la traslacion, siempre que fuere posible, dentro de un año
que comenzó la suspensión.


Art. 5~. Cuando por no haber tenido lugar lo prevenido en el
artículo 22 se reunieren en un Juzgado á Audiencia funcionarios
del órden judicial á fiscal que sea~l parientes dentro del cuarto
grado civil de consanguinidad á segundo de afinidad, será nece-
sariamente trasladado el de nombramiento más moderno y en un
plazo que no excederá de cuatro meses. En el caso de que los pa-
rientes sean Magistrados, el Presidente de la Audiencia los desti-
nará, ínterin se verifica la traslacion, á distintas Salas. En el caso
de que sean uno Magistrado y otro del orden fiscal, no pndrún ac-
tuar en la misma Sala.


Art. 53. Los Jueces de primera instancia y ~IagistJ';l(l(js podrán
ser trasladados:


'1.° Por disidencias grayes con otros :Magistrados de la misma
Audiencia ó con el Promotor fiscal, tratándose de los primeros.


2.° Cuando la Sala de gobierno de la Andicncia lo proponga
con fundado motivo respecto á los Jueces de primera instancia, á
la del Tribunal Supremo de Justicia respecto de los Magistrados.


3.° Cuando circunstancias de otra clase á consideraciones de
orden público muy calificadas exigieren su traslación.


4..0 Cuando ellos lo pidieren.
Art. 54. La traslación de Jueces de primera instancia y Ma-


gistrados que se fundare en alguna de las causas del art. 23 no
podrá hacerse en ningun caso á plaza que tenga superior ó inferior
categoría á la que desempeñase el trasladado.




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Art. 55. La traslacion se hará siempre, previa consulta del


Consejo de Estado, por decreto acordado en Consejo de Ministros y
refrendado por el de Ultramar.


Art. 56. Podrán los Jueces de primera instancia y Magistrados
entablar recurso contencioso contra la Administracion ante el Tri-
hunal Supremo:


1.° Cuando fueren suspendidos por el Gobierno.
2.° Cuando fueren destituidos ó trasladados sin hacerse expre-


sion de la causa en que se funde la destitucion ó traslación.
3.° Cuando la causa de la destitucion o traslacion no sea de las


que señala este decreto. .
4-.0 Cuando fueren destituidos ó trasladados sin observar para


ello todas las formas que este decreto prescribe.
5.° Cuando, sean activos ó cesantes, fueren ó dejaren de ser


nombrados para las vacantes que ocurran, con infraccion de las
reglas prescritas en este decreto.


Art. 57. Los Fiscales de las Audiencias podrán ser separados
por el Gobierno, oido el Fiscal del Tribunal Supremo.


Si la separación no procediera de causas relativas al ejer-
cicio de las funciones fiscales, pasarán á figurar en el escala-
fon de cesantes de la Magistratura y en el grado que les corres-
ponda.


Art. 58. Los demás funcionarios del órden fiscal sólo podrán
ser separados por justa causa.


Considéranse justas causas para ello:
1.° Las establecidas respecto á los .Tueces de primera instancia


y Magistrados en los números 1.°, 2.°, 3.° Y 5.° del art. 42.
~.o La falta de subordinacion á sus superiores gerárquicos.
3.° Las faltas repetidas de deferencia á las instrucciones de sus


superiores gerárquicos, cuando aquellas sean completamente in-
fundadas.


Art. ;)9. La separacion de los funcionarios á que se refiere el
artículo anterior no podrá hacerse sin prévia audiencia de los in-
teresados, de sus superiores inmediatos y del Fiscal del Tribunal
Supremo.


Art. 60. Procederá de derecho la destitucion de todos los fun-
cionarios del orden fiscal en los casos señalados en el arto 40 res-
pecto á los .Tueces de primera instancia y Magistrados.


Art. 61. Los funcionarios del órden fiscal serán suspendidos en
los tres primeros casos establecidos respecto á los Jueces de pri-
mera instancia y Magistrados en el arto 44.


En este caso declarará la suspension la Sala que conociere de
la causa.


Art. 62. El Gobierno podrá suspender á los funcionarios del
orden fiscal:


1.° Cuando considere procedente su destitucion, mientras dure
el expediente.
~.a En los casos establecidos para los Jueces de primera instan-


cia y Magistrados en el arto 44.




eB
3.° Cuando disciplinariamente se le hubiere impuesto como


correccion.
Art. 63. Será extensivo á la suspension de los funcionarios


del órden fiscal lo que establecen los artículos 47, 49 Y50.
Art. 64. Los funcionarios del órden fiscal podrán ser traslada-


dos por el Gobierno, oido el Fiscal del Tribunal Supremo, siempre
que sea á puesto de igual grado y en el mismo órden.


Art. 65. Los funcionarios del órden fiscal, sean activos ó ce-
santes, tendrán derecho, si se sintieran agraviados por actos del
Gobierno, á entablar recurso contencioso contra la Administracion:


1.° Cuando teniendo un derecho perfecto para ingresar, ó as-
cender, ó entrar de nuevo en la carrera judicial hubiesen sido
pospuestos indebidamente.


2.° Cuando fueren destituidos sin observarse las formalidades
que este decreto prescribe.


Art. 66. Quedan derogadas todas las anteriores disposiciones
legales sobre la materia, en cuanto se opongan á lo dispuesto en
este decreto.


DISPOSICIONES TRANSITORIAS.


1.a Los territorios jurisdiccionales de las Audiencias de la Ha-
bana y Santiago de Cuba se fijarán por un decreto que será con-
siderado como parte integrante del presente.


2.a La Audiencia de Santiago de Cuba y las Promotorías fisca-
les que el Gobierno cree en cumplimiento del art. 11 empezarán
á funcionar el dia 1.0 de Julio de 1871,


Desde el mismo dia empezará tambien á correr el sueldo de
los funcionarios que sean nombrados para servirlas.


3.a Los funcionarios, tanto del órden judicial como del fiscal,
que hayan sido declarados cesantes por no considerarlos la comí-
sion revisora de sus expedientes con las condiciones necesarias
para el cargo que servían, y despues, en virtud de revision de su
expediente por la misma comision, hayan sido reconocidos con
dichas condiciones, serán colocados en las primeras vacantes que
ocurrieren de su clase respectiva.


4.a Por el Ministerio de Ultramar se dictarán las disposiciones
necesarias para la ejecucion de este decreto en todas sus partes.


Dado en Madrid á veinticinco de Octubre de mil ochocientos
setenta.= Francisco Serrano.ee El Ministro de Ultramar, Segis-
mundo Moret y Prendergast.


NÚM. 8.
12 Agosto 1870. Decreto declarando comprendidos en el ar-


tículo 2.0 del de 6 de Diciembre próximo pasado, sobre inamovili-
dad judicial, y sujetos á las prescripciones del mismo, á D. Benito




67
Osende y Lira, Alcalde mayor de entrada de Humacao; D. Manuel
Loreto, Alcalde mayor de Calamianes, de entrada; D. Cárlos Villar-
ragut, Alcalde mayor de Capiz, de entrada; D. Marcelino Mantec?,
Alcalde mayor de isla de Negros, de entrada, y D. Cayetano OlI-
ver, Alcalde mayor de Nueva Vizcaya, de entrada.


Igualmente á los indivíduos del Ministerio fiscal D. Angel Cur-
ros '-Martin, Promotor fiscal de término, del distrito de la Catedral
en la Habana; D. Benigno Blanco y Ortiguera, Promotor fiscal del
distrito de Belén, de término; D. Emilio Varela, Promor fiscal de
ascenso, de Pinar del Rio; D. José Ignacio Beyens, Promotor fiscal
de ascenso, en Ponce; D. Gerardo Parga, Promotor fiscal de Cien-
fuegos, de entrada; D. Carlos Quintin de la Torre, Promotor fiscal
de entrada, de San Cristóbal; D. Enrique Muñoz, Promotor fiscal
de entrada, de San Juan de los Remedios; D. Sebastian Moreu,
Promotor fiscal de entrada, ele Manzanillo; D. Antonio Sierra, Pro-
motor fiscal de entrada, de Sancti-Spiritu; D. Aniceto Palma, Pro-
motor fiscal de entrada, de Trinidad; D. Adolfo Sanchez, Promotor
fiscal de Aguadilla, de entrada, y D. Cristóbal Cerquclla, Promo-
ior fiscal de término, de Manila.


28 Abril 1870. Decreto promoviendo á Magistrado de la Au-
diencia de la Habana á D. Scgismundo Carrasco y Moret, Alcalde
mayor de término, del distrito del Cerro en la misma ciudad.


Idern id. Alcalde mayor de ascenso, de Matanzas, distrito Sur,
á D. Sehastian Cubas y Fernandoz, que lo es de Güines.


8 Mayo 1870. Idem nombrando Presidente de Sala de la Au-
diencia de Puerto-Príncipe á D. Gonzalo Montalvan, Magistrado
cesante del mismo Tribunal.


Idern id. Magistrado de la misma Audiencia á D. BIas Diaz Men-
divil, Abogado auxiliar cesante de la Audiencia de Manila.


Idem id. Presidente de Sala de la Audiencia de Puerto-Rico {¡
D. Julian Pelaez del Pozo, Magistrado cesante de Puerto-Príncipe.


Idem id. Magistrado de la Audiencia de Puerto-Rico á D. Juan
N. Posada Aldaz , que desempeña igual cargo en la de Puerto-
Príncipe.


Idem id. Alcalde mayor de término, del distrito de Jesús Ma-
ría en la Habana, á D. Ramon de la Mata y Contreras, Juez de pri-
mera instancia cesante.


Idern id. Alcalde mayor de término elel Cerro á D. Cándido
Ainz, cesante de la de Puerto-Príncipe.


Idem id, Alcalde mayor de la Laguna, de término, en Filipinas,
á D. Manuel J. de Adriaensens, cesante de igual cargo de Puerto-
Príncipe.


Idem id. Alcalde mayor de término de la Pampanga, en Filipi-
nas, ü D. Francisco Perez Homero, que sirve la cuarta de Manila.


Idem id. Alcalde mayor de ascenso, de Bataan, á D. Francisco
Godinez, que lo es de la Pampanga, de término.


Idem id. Alcalde mayor de término del distrito de San Fran-




68
cisco de Puerto-Rico á D. Celso Golmayo, cesante de igual cargo
de la de la Habana.


Idem id. Alcalde mayor de ascenso, de Pinar del Rio en Cuba, á
D. Ignacio Félix Escoto, que sirve la de Trinidad.


Idern id. Alcalde mayor de ascenso, del distrito Norte de San-
tiago de Cuba, á D. Joaquin Arguedas Español, cesante de la de
Pinar del Rio.


Idern id. Alcalde mayor de entrada, de Cárdenas en Cuba, á Don
Juan Angel Rosillo, Abogado de los Tribunales.


Idem id. Alcalde mayor de Güines de entrada, en Cuba, á Don
Arturo Amblard, cesante de la de Guanajay.


Idern id. Alcalde mayor de entrada, de Trinidad en Cuba, ú Don
Manuel Salvador Martinez, Abogado de los Tribunales.


Idern promoviendo á Alcalde mayor de Holguin á D. Joaquin
Oro y Ramirez, Promotor fiscal cesante de Güines.


Idern nombrando Alcalde mayor de entrada, de Guanajay, á Don
Severino Prieto y Pereira , Abogado de los Tribunales.


Idem id. Alcalde mayor de entrada, de Jaruco, {¡ D. Antonio Fer-
nandez Chorot, cesante de la de Pinar del Rio.


Idem id. Alcalde mayor de entrada, de San Antonio de los Ba-
ños, á D. Lúcas García Ruiz, Abogado de los Tribunales y Secre-
tario que ha sido del de Cuentas de Puerto-Rico.


Idem id. Alcalde mayor de Mayagüez, de entrada, á D. Demetrio
Santaella, Abogado de los Tribunales.


Idem id. Alcalde mayor de Capiz, de entrada, á D. Pancracio Al-
varez Llana, Abogado de los Tribunales, y que ha servido varios
destinos del órden judicial en comision en aquel Archipiélago.


Idem id. Alcalde mayor de Samar, de entrada, á D. Fermin Ji-
menez Gonzalez Mascarós, Abogado fiscal sustituto que ha sido en
varias Audiencias.


Idem id. Alcalde mayor de entrada, del distrito central de Min-
danao, á D. Manuel Baños y Minguella, Abogado de los Tribunales.


Idem id. Alcalde mayor de Bohol, de entrada, á D. José Gonza-
lez Grano de Oro, Abogado de los Tribunales.


Idem id. Juez Asesor de Fernando Póo á D. Leonardo Casanova,
Juez de primera instancia de la Puebla de Tribes.


13 Mayo 1870. Idem id. Presidente de Sala de la Audiencia de
Puerto Príncipe áD. Vicente Blanco de Córdova, Consejero de Ad-
ministracion cesante.


Idem id. Regente de la Audiencia de Puerto-Rico á D. Manuel
Antonio Palacio, Presidente de Sala de la de Puerto-Príncipe.


Idem id. Alcalde mayor de Misamis, de entrada, á D. Maxirni-
liano Gonzalez Agüero, Promotor fiscal de Caspe.


Idem id. Alcalde mayor de Aguadilla, de entrada, en Puerto-
Rico, á D. Miguel Aldecoa, Abogado de los Tribunales.


Idern id. Alcalde mayor del distrito Oeste de Puerto-Príncipe,
de ascenso, á D. Manuel Vidal y Gonzalez, cesante de igual cargo
de la de Mayagüez.




69
Idem id. Alcalde mayor de término de Manila, en comision, a


D. José Fcrnandez Llamazares, Abogado de los Tribunales y Oficial
primero Interventor de la Ordenacion general de pagos del Minis-
terio de Gracia y Justicia.


Idem id. Alcalde mayor de Batangas de término, á D. Simon
Carmona Cabezon, que lo es de Mindoro, de ascenso.


Idem id. Alcalde mayor de Mindoro, de ascenso, á D. Toribio
Batalla, que lo es de Misamis, de entrada.


Idem id. nombrando Alcalde mayor de Baracoa, de entrada, á
D. Aureliano Medina, Promotor fiscal cesante del Juzgado de San
Roque.


Idem promoviendo á Alcalde mayor de San Juan de los Reme-
dios, de entrada, á D. Ramon Eloy Salgado, Promotor fiscal de
Güines.


12 Junio 1870. Idem nombrando Alcalde mayor de Baracoa á
D. Joaquín Ibañez Sarabia, Abogado de los Tribunales.


Idem id. Alcalde mayor de Santa Clara, de entrada, á D. Julian
Martinez, que lo es de ascenso de Santiago de Cuba.


13 .lunio1870. Idem id. Alcalde mayor de entrada de Guaya-
ma, en comision, á D. Mariano Canencia y Castellanos, Abogado
de los Tribunales y Jefe de Negociado cesante del Gobierno civil
de la Habana.


28 .lurio 1870. Idem. id. Alcalde mayor de ascenso, en comi-
sion, del distrito Sur de Santiago de Cuba, á D. Fernando Casano-
va, Juez de primera instancia cesante. '


8 Mayo 1870. Ideru id. Promotor fiscal del distrito de San Fran-
cisco de Puerto-Rico <Í D. Belisario Alvarez y Céspedes, electo para
igual cargo de la de San German.


ldem id. Promotor fiscal del distrito Este de Puerto-Príncipe,
de ascenso, á D. Miguel Comcsaña y Vallejo, cesante de igual cargo
de la de Arccibo.


Idem id. Promotor fiscal de Colon, de entrada, á D. Martin So-
riano y Molina, Abogado de los Tribunales.


13 Mayo ·1870. Idem id. Promotor fiscal del distrito Sur de
Santiago de Cuba á D. Recaredo Conejo y Custodio, cesante de
igual cargo de la de Ponce.


Idom id. Promotor fiscal de Baracoa, de entrada, á D. Felipe Tor-
cuato Taglo, Abogado de los Tribunales.


Idem id. Promotor fiscal de Manila, de término, á D. Juan Ma-
nuel Ricardo Vittini, Abogado de los Tribunales.


Idern id. Promotor fiscal <le Jaruco, de entrada, á D. Vicente
Fernandez Vazquez, Teniente fiscal cesante de la Audiencia de la
Habana.


Irlcm id. Promotor fiscal de ~\gl1adilla, de entrada, á D. Demo-
trio Rodriguez, Abogado de los Tribunales.




70
Idem id. Promotor fiscal de Cebú, de ascenso, á D. José María


Melendez, que sirve la de Humacao, de entrada.


1.:2 .fllnio1870. Idem id. Promotor fiscal del distrito de la Cate-
dral de Puerto-Rico, ú D. Eduardo Catalina y Rodriguez, que lo es
de Güines.


Idcm id. promoviendo á Promotor fiscal del distrito Sur de
Matanzas, de ascenso, á D. Francisco del Calvo, que lo es de Santa
Clara, de entrada.


ldem id. nombrando Promotor fiscal de Gliines, de entrada, á
D. Manuel Halliday, Alcalde mayor cesante de Guanajay.


Idem id. Promotor fiscal de Bayamo á D. Baltasar Ponciano
Zabia, cesante de igual cargo.


Idern id. Promotor de Bejucal ú D. Pedro Pí y Alentorn, Abo-
cado de los Tribunales.
\-' ldem id. Promotor fiscal de Santa Clara á D. José Pulido, ce-
sante de igual cargo de la de Bayaino.


8 Ma,lt) 1870. ldein id. Teniente fiscal segundo de la Aurlicn-
cía de Puerto-Prínci pe á D. Juan Francisco Ramos, Promotor fis-
cal del distrito Este de aquella ciudad.


ldem id. Teniente fiscal segundo de la Audiencia de Manila á
D. Ricardo Ortega, Promotor fiscal cesante de Santander.


1:3 Mayo /1870. loem id. Teniente fiscal segundo de la Audien-
cia de la Habana, con la antigüedad que le corresponda, á D. Fran-
cisco Bernarel, que lo es primero de la de Puerto-Príncipe.


ldcm id. Teniente fiscal segundo de la Audiencia tic la lI<lha-
na ú n. Gabriel Coca, Prolllot~l: fiscal cesante de Barcelona.


Idom id. Teniente fiscal primero do la Audiencia de Puerto-
Príncipe á D..Iosé Montero, Abogado de los Tribunales.


28 Setiembre ·1870. Idem declarando cesante á D. Francisco
Calatrava, Juez de primera instancia de San Juan de los Reme-
dios, por no haberse presentado ú tomar posesion en el término
prefijado, y sin perjuicio del resultado de la causa que se le sigue
en la Audiencia de la Habana.


ldem nombrando Juez de primera instancia de Ilolguin, en 1"
isla de Cuha, á D. Antonio Ortiz y 13o1't, Abogado de los Tribunales.


Idern declarando cesante, ú su instancia, á D. Antonio )[endo
y Figueroa, Promotor fiscal de la Alcaldía mayor del Cerro, en la
Habana.


Orden trasladando á D. Angel Curros Martin, Promotor fiscal
del distrito de la Catedral de la Habana, á la del Cerro, de igual
categoría.


10 Octubre ¡1870. Ideru id. á D.Gerardo Parga, Promotor fiscal
electo de Manzanillo, á San Antonio de los Baños, y á D. Camilo




71
Valdés Veitia, que desempeñaba esta, á la de Manzanillo, ámbas de
entrada.


20 Octubre 1870. Decreto nombrando Promotor fiscal del Juz-
gado de primera instancia, segundo de ascenso en Puerto-Prínci-
pe, distrito Este, á D. Francisco Miranda y Cotilla, Abogado de los
Tribunales y Fiscal que Iué del Juzgado de Marina de Santiago 'de
Cuba.


Idem promoviendo á Promotor fiscal del Juzgado de primera
instancia de ascenso, segundo de Santiago de Cuba, distrito Nor-
te, á D. José María Saborido, que lo es de Sagua la Grande) y más
antiguo de los de su clase.


ldern nombrando Promotor fiscal del Juzgado de primera
instancia de entrada de San Juan de los Remedios á D. Balbino
Llamas y Pons, Abogado de los Tribunales.


Idem id. id. á D. Martín Vilaró v Diaz, Promotor fiscal del
Juzgado ele primera instancia de Guanajay de entrada, en Cuba.


Idern promoviendo á Promotor fiscal del Juzgado de primera
.nstancia de término, del distrito de la Catedral en la Habana, á
D. Miguel Cornesaña y Vallejo, que lo es de Puerto-Príncipe, de
ascenso.


10 Octubre ,1870. Orden concediendo próroga de embarque á
D. José Gonzalez Grano de Oro, Alcalde mayor electo de Bohol.


30 Octubre 1870. Idem id. id. á D. José Escalera y Barrero, Fis-
cal en comision de la Audiencia de Manila.


2:j Octubre 1870. Decreto sobre organizacion de las Audiencias
de Ultramar.


12 Octubre 1870. Orden al Ministro de Estado proponiendo á
los indivíduos de la Comision calificadora de expedientes de fun-
cionarios de Ultramar para un gran cruz, libre de gastos.


Idem id. id. á D. .losé Antonio Luaces y D. Gaspar Badolato,
Oficial el primero, y Auxiliar el segundo del Negociado del perso-
nal de la Seccion de Gracia y Justicia, para una encomienda de
número de Isabel la Católica y de Caballero de la misma órden,
respectivamente libre de gastos, por los servicios prestados en la
Comision calificadora de expedientes de todos los funcionarios
del órden judicial en Ultramar.




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I




11.


DISPOSICIONES COMUNES ÁLAS ISLAS DE CUBA YPUERTO-RICO.


ESCLAVITUD.


La importancia de esta materia y el interés que ofrece, exi-
jen una Memoria especial que el Ministro de Ultramar prepara,
pero que no se halla todavía en disposición de publicar. Esta Me-
moria comprenderá:


1.0 La ley de abolicion.
2.° Los reglamentos para su publicacion.
:1.° Los resultados de la ley, expresando el número de esclavos


que han recibido la libertad, y cuantos datos puedan ser nece-
sarios para formar juicio de esa disposieion.


4.° Los proyectos formulados en Cuba y Puerto-Rico por las
.J untas de hacendados, propietarios de esclavos, para la abolicion
difinitiva.


;).0 Un extracto de los principales proyectos de abolicion que
obran en el Ministerio y que pueden ilustrar la cuestiono


y 6.° Documentos relativos á la esclavitud.
Debiendo, sin embargo, anticipar ú las Cortes cuantas noti-


cias puedan interesarles en este asunto, el Ministro de Ultramar
cree oportuno indicar desde luego que el planteamiento de la ley
no ha encontrado ninguna dificultad séria, no habiéndose tampo-
co realizado ninguno de los temores que por algun momento pu-
dieron abrigarse. La ley, apenas fué publicada, se remitió á las
Autoridades superiores de Cuba y Puerto-Rico, acompañando al
propio tiempo las bases para el reglamento, el cual debia formarse
en un plazo improrogable de 30 días. Para obrar así, el Ministro
(le Ultramar tuvo en cuenta las dificultades de prevenir desde la
Península y en materia tan especial los casos prácticos y todos
los obstáculos que pudieran sobrevenir; así es que se limitó a for-
mular las bases, encargando á las autoridades locales su desarrollo




74
Y aun su modificacion, si en algun punto pudieran creerla opor-
tuna. Los trabajos reglamentarios habrán sido ya terminados, ó
lo serán en breve plazo. Constan, sin embargo, en el Ministerio,
los datos y antecedentes necesarios para juzgar ya del efecto de
la ley. Esta no sólo ha sido bien recibida, sino que muchos pro-
pietarios se han apresurado á cumplirla aún ántes de publicarse.
Pero como esta anticipacion pudiera en casos dados perjudicar al
liberto, privándole de los derechos de patronato que la ley le
concedió, el Ministro de Ultramar ha tomado las medidas necesa-
rias para que cuando esas anticipaciones hayan sido producto de
un cálculo interesado, no se consiga con ellas falsear el espíritu de
las disposiciones adoptadas por las Córtes.


Pero el efecto mayor de la ley ha sido sin duda alguna el lle-
var al ánimo de todos los propietarios de esclavos la conviccion
de la necesidad absoluta é imprescindible de terminal' la eman-
cipacion, pues una vez abolido el principio de la servidumbre, esta
no puede continuar bajo ninguna forma sin grande riesgo de los
mismos que tienen en ello comprometidos sus intereses.


La prueba de esa conviccion está en la série de proyectos for-
mulados. Los sistemas han variado, las bases discutidas difieren
unas de otras, pero todas tienden al mismo resultado, y cualquie-
ra que sea el juicio que un dia forme el país de ellas y cualquiera
que sea la decision que tomen, las Córtes Constituyentes deben
abrigar la seguridad, no sólo de que la esclavitud va á concluir,
sino de que el período de su extincion no entraña para nuestras
provincias de América los graves peligros y los temibles distur-
bios que se han señalado en otras colonias.




70


Nll~l 9.
EXPOSICIO~. Señor: Cuando V. A., ú propuesta de mi antecesor,


se dignó expedir el decreto de 29 de Octubre último haciendo e~­
tensiva á las islas de Cuba y Puerto-Rico la ley de 25 de Juma
de 1867, que VÜ10 á modificar el procedimiento establecido por la
de Enjuiciamento civil para los juicios de deshaucio , era fácil
prever que semejante medida exigiría corno necesario comple.-
mento la aplicacion en las mismas provincias de la ley de inquili-
natos de 9 de Abril de 1842, vigente en la Península.


No pudo por entónces darse este nuevo paso en el camino de
la asimilacion legislativa entre nuestras Antillas y la Metrópoli,
porque aun cuando convencido de su necesidad el Gobierno de
V. A., y firmemente resuelto á darle, esperaba conocer la opinion
de las Audiencias de aquellos territorios y del Trihunal Supremo
de Justicia, cuyo ilustrado juicio se creyó necesario tener presen-
te. Pero evacuado ya este trámite y confirmada la opinion del
Gobierno por la de aquellos Cuerpos, y en especial por la del Tri-
buna! Supremo, no puede ni debe demorarse por más tiempo la
adopcion de tan importante medida.


Carecería, en efecto, de sentido la medida antecedente si esta no
se tomara ó se dilatara más de lo estrictamente necesario para su
debida preparacion. La libertad del contrato de arrendamiento,
objeto preferente de la reforma en el juicio de deshaucio, no está
suficientemente garantida por el sólo y puro modo de proceder en
los juicios ; ántes necesita estar asentada en las leyes sustantivas,
en las que regulan las condiciones y forma del mismo contrato.


Por esta razon se dictó en la Península la de 9 de Abril
de 1842, cuya no aplicncion en las Antillas, dados el sistema y el
propósito de la asimilacion , seria ya injustificable. Por ello, y por
que adornas la legislaoion vigente sobre la materia en aquellos
territorios no es todo lo uniforme que en buenos principios debe
exigirse, grave mal que aumenta el procedente de la imperfección
<In las leyes, el Ministro que suscribe considera urgente disponer
la aplicación en ellos de la legislacion peninsular, y propone á la
aprohacion de V. A. el adjunto proyecto de decreto.


Madrid a de Julio de 1870. El Ministro de Ultramar, Segis-
mundo Moret y Prendergast.


DECRETO. Como Regente del Reino, conformándome con lo
propuesto por el Ministro de Ultramar, de acuerdo con el Consejo
(lo Ministros,


Vengo en decretar lo siguiente:
Artículo único. Se hace extensiva á las islas de Cuba y Puerto-


nico la ley sobre inquilinatos de 9 de Abril de 1842, vigente en la
Península.




En vista de las razones expuestas por el Ministro


76
Dado en San Ildefonso á cuatro de .Tulio de mil ochocientos se-


tenta. Francisco Serrano.eelíl Ministro de Ultramar, Segismuudo
Moret y Prendergast. .


NÚM. 10.
EXPOSICION. Señor: Por el arto 22 de la real cédula de 30 de


Enero de 1855 correspondia el conocimiento de los juicios de faltas
en las islas de Cuba y Puerto-Rico á los Alcaldes mayores.


Con el carácter de Letrados que dichos funcionarios tienen ne-
cesariamente, y con la intervencion que en dichos juicios corres-
pondia á los Promotores fiscales, se consideraba, y estaba en efecto
suficientemente garantida, la administracion de justicia, sin ne-
cesidad de que fuesen apelables para ante la Audiencia las provi-
dencias de dichos Alcaldes mayores, contra las cuales únicamente
procedian los recursos de nulidad y responsabilidad, segun el mis-
mo artículo citado.


Pero la disposicion 3.a de la real órden de 28 de Enero de 1868,
cometiendo el conocimiento de los expresados juicios á los .Tueces
de paz, ha variado esencialmente las condiciones de aquellas, dis-
minuyendo las garantías de acierto, porque, sobre no ser ya nece-
sariamente Letrados los agentes de la administracion de justicia
que de ellos conocen, no es posible tampoco que siempre tenga la
debida intervención el Ministerio fiscal, en razon ú que, no ya
Promotores, pero ni aun Síndicos, existen en todas las localidades
en donde hay establecidos Juzgados de paz.


Para remediar este grave inconveniente, ántes que reorgani-
zar el Ministerio fiscal, dándole una extension que no es hoy com-
patible con la situación del Tesoro ni con el estado actual de 01'-
ganizacion municipal de las Antillas, ha parecido proferente al
Ministro que suscribe, de acuerdo con lo propuesto pOI' las Audien-
cias de dichas provincias y con lo informado por la Sala segunda
y de Indias del Supremo Tribunal de .Tusticia, establecer el re-
curso de apelación para ante los Alcaldes mayores respectivos de
los fallos dictados por los Jueces de paz en los expresados juicios
de faltas.


Fundado en estas consideraciones, el Ministro que suscribo
tiene la honra de someter ú la aprohacion de V. A. el siguiente
proyecto de decreto.


Madrid '.28 de Agosto de '1870.=El Ministro de Ultramar, Se-
gismundo Moret y Prendergast.


DECRETO.
de Ultramar;


Como Regente del Reino,
Vengo en decretar lo siguiente:




77
Aruculo 1.° Se establece el recurso de apelacion para ante los


Alcaldes mayores respectivos de los fallos que dicten los Jueces de
paz de las islas de Cuba y Puerto-Rico en los juicios de faltas, que-
dando derogado en esta parte el arto 22 de la real cédula de 30 de
Enero de 1855, y suprimidos los recursos de nulidad y responsa-
bilidad en el mismo establecidos.


ArL.2.0 Se declaran extensivas á las citadas islas las reglas 12
y 22 de la ley provisional reformada para la aplicacion del Código
penal en la Península, sin otra diferencia respecto á la primera
que la de que en donde se lee Alcalde se lea Juez de paz; donde dice
Jue: se entienda Alcalde mayor; y que el término para emplazar
ú las partes sea el de tres á ocho dias, segun las distancias y el
estado de las comunicaciones.


ArL. 3.° Los Jueces de paz de fuera de la cabeza de partido
remitirán á los respecti vos Promotores fiscales copias de los jui-
cios de faltas que celebren, para que estos funcionarios puedan
ped ir en su caso la reparacion de los agravios que se infiera á la
Arlministraoiou de justicia.


Art. 4." Cuando proceda la reducción á precio verbal de las
dili;~cncias criminales á que se contrae el citado arto 22 de la real
cédula de 30 de Enero de 1855, el Alcalde mayor, despues de de-
clarar la indicada reduccion y aprobada que esta sea por la Au-
diencia, remitirá las diligencias al Juez de paz á quien corresponda
conocer de ellas en juicio de faltas.


Dado en Madrid á veintiocho de Agosto de mil ochocientos se-
lenta.=Francisco Serrano.e-El Ministro de Ultramar, Segismundo
Moret y Prendergast.


NÚM. 11.
EXPOSICION. Señor: Por decreto de V. A. de 30 de Diciembre


de 1869 se creó la carrera especial de Contabilidad administrati-
va de las provincias de Ultramar. Las acertadas é importantes
bases en que se apoya debieron desenvolverse en un reglamento
especial. Pero no habiendo llegado este á publicarse, las reformas
verificadas en varios puntos de la Administracion hacen indis-
pensable el decreto para conseguir mejor el fin que sin él se pro-
puso el Gobierno.


La nueva organizacion del Tribunal de Cuentas del Reino,
cuya Sala tercera sustituye á la que Iué de Indias, independiente
ya del Ministerio de Ultramar y aneja al de Hacienda, así como
la organizacion especial de la Seccion de Contabilidad del depar-
tamento de Ultramar', imposibilitan la aplicacion del decreto de 30
de Diciembre á los funcionarios á que alude en los párrafos se-
gundo y tercero de su arto 2.°, limitando su observancia á las islas
de Cuba y Puerto-Rico la creacion del Cuerpo de Administracion
civil de Filipinas.




78
Semejantes innovaciones y las recientemente introducidas en


esta parte de la Administracion pública de la Península, necesi ta n
armonizarse con las disposiciones por que se rija el Cuerpo Adrni-


.nistrativo de las Antillas hasta donde posible sea.
De esta armonía surje la necesidad de adoptar una medida


por la que, utilizando los buenos principios del decreto, prescin-
diendo de las disposiciones que ya hoy no pueden tener aplica-
cion, se condense su espíritu y letra en una serie de preceptos
vigentes en todas sus partes para su mejor comprension y más
rigorosa observancia.


A estas razones únese otra igualmente poderosa. En el artícu-
lo 3.U del decreto de 30 de Diciembre se fija el plazo de un año, á
contar desde la publicacion de aquel, para que los Aspirantes de
Contabilidad demuestren su aptitud mediante exámen. Próximo á
espirar este plazo, concedido indudablemente para que los Aspi-
rantes se preparasen, como aún no se ha publicado el reglamento,
como falta el programa de las materias sobre las que ha de versar
el exámen, difícilmente podrá cumplirse lo que el decreto precep-


, túa , por ser imposible á todas luces que en el brevísimo tiempo
que resta se adquieran y demuestren conocimientos en materias
todavía no formuladas en programas, y que deberán sujetarse
ante un Tribunal cuya creacion está aún pendiente.


Fundado en estas consideraciones, el Ministro que suscribe
tiene el honor de proponer á V. A. la aprobacion del siguiente pro-
yecto de decreto.


Madrid 11 de Octubre de 1870.-El Ministro de Ultramar, Se-
gismundo Moret y Prendergast.


DECRETO. Como Regente del Reino, y en vista de las razones
expuestas por el Ministro de Ultramar, de acuerdo con el Consejo
de Ministros,


Vengo en decretar ]0 siguiente:
Artículo 11.° - El servicio público del ramo de Contabilidad en


las islas de Cuba y Puerto-Rico const ituirá una carrera especia 1,
y los empleados que lo desempeñen formarán un cuerpo inamo-
vible que se denominará Cuerpo ele Contabilidad administrativa de
Oubo. y Puerto-Rico.


Art. 2.° Se consideran empleos de Contabilidad para los efec-
tos del presente decreto los siguientes:


1.° Los de Jefe de Administracion, Jefe de Negociado y Oficial
en las Contadurías generales de Cuba y Puerto-Rico, y en la 0['-
denacion general de Pagos de la primera de dichas islas.


2.° Los de Jefes de Negociado ú Oficiales adscritos á las Sec-
ciones ó Negociados de Contabilidad en las Tesorerías generales,
demás dependencias centrales, encargados en las mencionadas
provincias de la intervención y fiscalizacion de los impuestos y
rentas públicas, con excepcion de las oficinas de Aduanas, cuyo
personal se regirá por los decretos de11 de Diciembre y 28 de Se-
tiembre últimos.




79
3.° Los de Contador ó Interventor de las Administraciones su-


balternas de Hacienda en las Antillas, exceptuando tambien las
del ramo de Aduanas.


4.° Los de Oficiales y Auxiliares de la Seccion de Contabilidad
del Ministerio de Ultramar que hubiesen ingresado por oposicion
ó reunan las circunstancias que prescribe el presente decreto.


no Todos los que en adelante se crearen con funciones análo-
gas á las de los anteriores destinos, y cuyo carácter peficial se de-
termine por el Gobierno, oyendo al Consejo de Estado.


Art. 3.° Pertenecerán al Cuerpo de Contabilidad administrativa
de Ultramar, é ingresarán en él con la categoría que les corres-
ponda al tiempo de formarse el escalafón, todos los empleados
que, habiendo servido con probidad, celo e inteligencia destinos
de los mencionados en el artículo anterior, acrediten su aptitud
para el desempeño de los mismos por medio de los oportunos
exámenes, dentro del preciso término de un año, á contar desde
la publicacion del presente decreto.


Art. 4.° Quedan exceptuados de sujetarse á exámenes para in-
gr'esar en el Cuerpo de Contabilidad administrativa de Ultramar,
é ingresarán desde luego en el mismo con la categoría que tengan
al tiempo de formarse el escalafon, los que además de hailarse
desempeñando ó haber desempeñado con buena nota destinos del
ramo, reunan cualquiera de las circunstancias siguientes:


1.a La 'Categoría efectiva de .Tefe de Administracion.
2.a El titulo de Licenciado en Administracion ó el de Perito


mercantil.
3.a Cinco años de servicios en la Direccion general de Conta-


bilidad del Ministerio de Hacienda, en la Dirección ó Seccionde
Contabilidad del Ministerio de Ultramar, ó en los Tribunales de
Cuentas, Ordenaciones generales de Pagos ó Contadurías de pro-
vincia de la Península y de Ultramar.


4.a Los funcionarios que hubiesen obtenido nombramiento
para cualquiera de los destinos expresados en el arto 2.° desde 1~
de Julio de 18;)4 hasta el 114 de igual mes de 1856, y desde 1.° de
Octubre de 1868 hasta hoy, sea cual fuere el tiempo de su servi-
cio en los mismos, con buena nota en sus hojas de servicio. '


Art. 5.° Trascurrido un año desde la publicacion del presente
decreto, se formará el escalafón del cuerpo, incluyendo en él, con
la categoría que tengan en aquella fecha y por el órden que de-
termine la. antigüedad en la misma, á todos los empleados que con
sujecion á los artículos 3.° y 4.° tengan este derecho.


Las vacantes que despues ocurran se proveerán en los exce-
dentes de las categorías respectivas si los hubiere: en su defecto,
serán llamados á ocuparlas los indivíduos de la clase inferior in-
mediata, para lo que se establecerán dos turnos: el primero para
la antigüedad, y el segundo para el mérito probado por medio del
concurso.


Art. 6.° Terminado el referido plazo de un año, durante el
cual podrán solicital' su ingreso en- el Cuerpo los que se conside-




80
ren con este derecho, no se podrá entrar en el mismo sino por el
grad? ?categoría inferior de la escala, y en virtud de rigorosa
oposlClOn.


Art. 7.° Los individuos del Cuerpo de Contabilidad de las is-
las de Cuba y Puerto-Rico no podrán ser separados de sus desti-
nos sino por sentencia ejecutoria, ó en virtud de expediente ad-
ministrativo, instruido con sujecion á lo que sobre el particular
se determide en el correspondiente reglamento.


Art. 8.° A ningun indivíduo del Cuerpo se obligará á aceptar
destino fuera de su ramo ni inferior á su categoría, si bien el Go-
hierno podrá trasladarlos y conferirles las comisiones que estime
oportunas.


Art. 9.° Las correcciones que se impongan á los funcionarios
del Cuerpo de Contabilidad por faltas cometidas en el desempeño
de sus cargos y la forma de imponerlas, se determinarán en el
reglamento.


Art. 10. Los derechos pasivos de los empleados del Cuerpo de
Contabilidad en las islas de Cuba y Puerto-Rico se regirán por J~lS
leyes de la Península.


Dado en Madrid á once de Octubre de mil ochocientos seten-
ta.=Francisco Serrano.e--El Ministro de Ultramar, Segismumlo
Moret y Prendergast.


NÚ~L 12.
EXPOSICION. Señor: Por decreto de V. A., fecha 11 de Diciem-


bre de 1869, se creó una carrera especial para el servicio público
del ramo de Aduanas en las provincias de Ultramar, en armonía
con la establecida para la Península. Para llevar á efecto tan im-
portante medida, que exige del funcionario público las mayores
garantías de probidad é inteligencia, ofreciéndole en cambio segu-
ridad en su destino y exactitud en el órden de sus ascensos, era
indispensable proceder á la Iormacion del oportuno reglamento
que, una vez redactado, pasó á consulta del Consejo de Estado en
pleno. Establecido posteriormente por decreto de 16 de Agosto úl-
timo el Cuerpo de Administracion civil de las Islas Filipinas, las
prescripciones del referido reglamento sólo habrán de aplicarse á
las islas de Cuba y Puerto-Rico.


Fundado en estas consideraciones, el Ministro que suscribe tie-
ne la honra de proponer á V. A. el siguiente proyecto de decreto.


Madrid 28 de Setiembre de 1870.=EJ Ministro de Ultramar,
Segismundo Moret y Prendergast.


DECRETO. Como Regente del Reino, y en vista de las razones
expuestas por el Ministro de Ultramar, oido el Consejo de Estado
en pleno,




8i
Vengo en aprobar el adjunto reglamento para el Cuerpo de em-


pleados de Aduanas de las islas de Cuba y Puerto-Rico.
Dado en Madrid á veintiocho de Setiembre de mil ochocientos


setenta.e-Francisco Serrano.=EI Ministro de Ultramar, Segis-
mundo Moret y Prendergast.


Reglamento del Cuerpo de empleados de Aduanas de las islas
de Cuba y Puerto-Rico.


CAPÍTULO PRIMERO.
DE LOS E~IPU:OS y DE LOS EMPLEADOS DE ADUANAS.


Artículo 1.° El servicio público del ramo de Aduanas consti-
tuye en las islas de Cuba y Puerto-Rico una carrera especial, y
tos empleados que lo desempeñan forman un cuerpo de escala que
se denominará Cuerpo de empleados deAduanas de las islas de Cuba
y Puerto-Rico, y se regirá por las prescripciones de este reglamen-
to, gozando de la estabilidad que les conceden los artículos 8.°,9.°,
10 Y '11 del decreto de S. A. el Regente del Reino de 11 de Di-
ciembre de 1869.


A:,t. 2.° Se consideran empleos de Aduanas los siguientes:
1.° Las plazas de Jefes de Administración, .Jefes de Negociado y


Oficiales destinados ú las Secciones de Aduanas de las intenden-
cias de Cuba y Puerto-Hico.


2.° Las de Administradores, Contadores y Oficiales de las Ad-
ministraciones locales y subalternas de Aduanas y de los Depósi-
tos mercantiles.


3.° Las de Vistas y Auxiliares de Vistas.
4.° Las de Inspectores y Visitadores del ramo.
y ¡j.O Todas las que en adelante se crearen con funciones aná-


logas á las de los anteriores destinos.
Art. 3.° Los demás empleos no especificados en el arto 2.° se


denominarán subalternos, y el mismo nombre llevarán los que los
desempeñen.


Art. 4.° Pertenecen desde luego al Cuerpo de empleados de
Aduanas de las citadas provincias todos los empleados, así activos
como cesantes, que habiendo servido con celo y probidad alguno
de los destinos mencionados en el arto 2.° hayan acreditado des-
pues su aptitud para el desempeño de los mismos por medio de
los exámenes que dispone el arto 4.° del decreto de 11 de Diciem-
bre de 1869, ó que se exceptúen de este requisito por reunir al-
guna de las circunstancias ú que se refiere el arto 5.0 del mismo
decreto. Pertenecen tamhien al cuerpo, aunque no figuren en el
escalnfon ni les sean aplicables las disposiciones del capítulo II de
este reglamento, los Intérpretes de. lenguas y los Farmacéuticos.
Estos empleados se regirán por reglamentos especiales en cuanto
á su increso v ascenso v á las oblizaciones anejas á sus respecti-ü J , oJ Ü
vos empleos: en lo demás están sujetos al presente.


6




8~
Art. 5.° Los subalternos no constituyen cuerpo ni forman es-


cala, y se rigen por las reglas que para ello se establecen en el ar-
tículo 4.° de este reglamento, siéndoles aplicables las disposiciones
penales del capítulo V.


CAPÍTULO n.
DEL INGRESO Y DEL ASCENSO EN EL CUERPO DE E~rLEADOs


DE ADUANAS DE CUBA Y PUERTO-RICO.


Seccion primera.


Del ingreso.


Art. 6.° El ingreso en el Cuerpo de Aduanas se verificará
siempre por el grado ó categoría .inferior de la escala y por rigu-
rosa oposicion.


Los empleados de otras carreras que quieran entrar en este
cuerpo deberán sujetarse á las condiciones señaladas en el pre-
sente reglamento, perdiendo para el escalafon y los ascensos la an-
tigüedad que tuvieren adquirida en aquellas.


Las oposiciones se verificarán en Madrid y en las capitales de
las referidas islas en los términos que establecerá la instruccion
correspondiente.


. Art. 7.° Los que pretendan entrar á oposiciones deberán acre-
ditar:


1.o Ser españoles mayores de 18 años.
2.° No tener defecto físico que inhabilite para el servicio.


Probadas estas dos condiciones, serán los aspirantes admitidos
á unos ejercicios de oposicion, que versarán sobre las materias si-
guientes:


1.:1 Aritmética, incluso el sistema métrico-decimal.
2.3 Nociones de Geometría.
3.3 Geografía comercial.
4.a Física, Química é Historia natural en sus aplicaciones á los


despachos de Aduanas.
5.a Nociones de artes mecánicas y procedimientos industriales.
6.3 Idiomas inglés y francés, ó aleman. .
7.3 Principios de Economía política y de Derecho administrati-


vo y mercantil, su aplicacion á los sistemas de Aduanas, y estudio
especial de las contribuciones indirectas.


S." Legislacion de Ultramar sobre Aduanas, y su comparacion
con la de la Península y de las principales naciones extranjeras.


9.:1 Práctica de reconocimientos y aforos.
10. Resolucion de expedientes. .
Art. 8.° Los ejercicios de oposicion serán públicos, y tendrán


lugar una vez cada año en el Ministerio de Ultramar y en los Go-
biernos superiores civiles de Cuba y Puerto -Itico ; y su forma se
determinará en una instruccion especial, que formará y publicará




83
el mismo Ministerio. Este fijará con exactitud la época en que han
de verificarse en cada provincia, á fin de que en una quincena dada
se hallen reunidos todos los expedientes de estos actos para que
d~sd~ ?Ua empiece á contarse el año para que han de servir estos
eJercICIOS.


Los programas se publicarán también con la debida antici-
pacion.


Art. 9.° El Tribunal de las oposiciones se compondrá de cinco
Vocales nombrados ántes de la convocatoria para las mismas. El
Ministro de Ultramar y los Gobernadores superiores ci viles de Cuba
y Puerto-Rico nombrarán respectivamente estos Vocales entre los
Catedráticos de las asignaturas de exámen y los empleados activos
ó pasivos más entendidos de la Administracion del ramo de Adua-
nas. Los Vocales serán retribuidos del modo que disponga la ins-
truccion á flue se refiere el artículo precedente; pero no se satisfarán
los emolumentos que se les señalen en ningun caso más que con
relación al tiempo que duren los ejercicios.


Art. 110. Terurinados estos ejercicios, el Tribunal formará una
lista de los opositores aprobados, colocándolos por el órden rigu-
roso de sus cal ificaciones. ESt<1 lista se remitirá inmediatamente al
Ministerio de Ultramar.


El Ministerio nomhrarú necesariamente para ocupar las va-
cantes á los primeros en 1ista por su orden, proveyendo la prime-
ra por la de Jos examinados en la Península, y la segunda por los
que lo hayan sido en las respectivas provincias de Ultramar; de
modo que siempre alternen aquellos con estos, á no ser que no
habiendo aspirantes en Ultramar la pro vision se haga en oposito-
res de la Península ó vice-versa.


Durante el tiempo que medie entre el recibo de los expedien-
tes de unos y otros ejercicios de oposicion, el Ministerio nombrará
para las vacan les que haya ó vayan ocurriendo en destinos de
ingreso Ú los que fizuren en las listas por órden de calificación.


Los excedentes de las listas de oposicion por no haber tenido
colocacion dentro del año no adquieren derecho á ser colocados
como consecuencia de sus ejercicios, debiendo sujetarse á otros
nuevos cuando aspiren á nuevas vacantes.


Seccion segunda.


De {os ascensos.
Art.11. Para la provisiou de las vacantes que extinguida la


clase de excedentes de que habla el art.1.o de los transitorios
ocurran en las escalas de grados superiores al de ingreso, se esta-
blecen dos turnos.


El primero para la antigüedad.
El segundo palla el mérito probado por medio de concurso.


Art. 1~. El tumo (le antigüedad se concederá precisamen te al
empleado que ocupe el primer lugar en la escala del grado infe-




84
rior inmediato. Si este no quiere aceptar el ascenso, será llamado
á ocupar la vacante el que figure en segundo lugar, y así sucesi-
vamente.


Art. 13. El turno de ascenso por concurso se dará al empleado
que hallándose en la primera mitad de la escala inmediatamente
inferior reuna el mayor número de las condiciones siguientes:


1.a Más años de servicio en el grado en que se encuentra.
2.- Mejor calificacion de sus Jefes inmediatos en el mayor nú-


mero de informes anteriores á la vacante.
3.a No haber sufrido correccion por falta leve ni grave.
4.- Poseer mayor número de lenguas vivas.
5: Haber publicado obras ó trabajos sobre la renta de Adua-


nas y su Administracion.
6.a Haber prestado en ella servicios especiales.
7: Tener mayor número de años de servicio en toda su car-


rera.
Art. 1~. Cuando ocurra una vacante que haya de proveerse


por concurso, se anunciará inmediatamente en la GACETA y en los
periódicos oficiales de las respectivas provincias de Ultramar. Los
que se crean en condiciones de ocuparlas presentarán solicitudes
documentadas á sus Jefes inmediatos dentro del término que se
señalará al efecto al anunciarse la vacante en el periódico oficial.
Dichos Jefes las dirigirán por conducto de la Intendencia al Go-
bernador superior civil.


La Intendencia acusará necesaria é inmediatamente el recibo,
examinará todas las pretensiones, propondrá para ocupar la va-
cante á aquel que lo merezca más, y lo pondrá en conocimiento
del Gobernador superior civil para que remita el expediente ori-
ginal al Ministerio de Ultramar para la resolucion oportuna.


El nombramiento se publicará en la GACETA, con un extracto
de la hoja de servicios del agraciado.


Art. 15. Los ascensos á Jefes de Adrninistracion en sus diver-
sas clases serán de libre eleccion entre los empleados de las res-
pectivas provincias de Ultramar que lleven dos años por lo ménos
de servicio efectivo en el grado inmediato inferior, y entre los em-
pleados del cuerpo de Aduanas de la Península que tengan cate-
goría igual á la de la vacante.


CAPÍTULO III.
DEL ESCALAFON.


Art. 16. El escalafon comprenderá todos los funcionarios que
constituyen el Cuerpo de empleados de Aduanas en cada una de
las provincias de Ultramar, y se dividirá en tantos grados como
categorías y clases administrativas existen en los em pleos, desde
el de Aspirante á Oficial hasta el de Jefe de Administracion de
primera clase.


Los grados formarán una serie de escalas parciales correlativas
que, unidas entre sí, constituirán la escala total ó general.




S5
Art. 17. El escalaron tiene por base la antigüedad en el grado


máximo en que haya servido ó sirva cada empleado en el mo-
mento mismo de formarlo. La antigüedad se computará por el
tiempo de servicio efectivo, contado desde el dia de la posesión y
deducido el de cesantía en el destino pericial qne sirva para la de-
terrninacion de cada grado, y en caso de igualdad, por el mayor
número de años de servicio efectivo, tambien en el ramo de Adua-
nas ó fuera de él.


Art. 18. Con todos los empleados que con arreglo á los artícu-
los 4.° y 0.° del decreto de H de Diciembre de 1869 pertenecen al
Cuerpo de Aduanas se formará el escalafon para cada una de las
indicadas islas de Cuba y Puerto-Rico en la época y en los térmi-
nos prevenidos en el arto 6.° del mismo decreto, con sujecion á las
reglas siguientes:


1.11. Los interesados presentarán sus solicitudes documentadas
en la Intendencia general de Hacienda, para cuyo efecto se dará
un plazo prudencial. Terminado este, se pasarán al Ministerio de
Ultramar por el correo más inmediato.


:2. a Con presencia de todos los antecedentes que el Ministerio
posea y reciba, se designará á cada interesado el lugar que le cor-
responda á juicio de una comision nombrada al efecto.


3.a Esta comision practicará su trabajo dentro del término
preciso de 30 dias, á contar desde el en que se le pasen las soli-
citudes.


4.3. Este escalafon, que se considerará provisional, se publica-
rá en la GACETA y en los periódicos oficiales de las respecti vas pro-
vincias, y se dará un plazo de 30 dias para recibir reclamaciones
justificadas que sin pérdida de tiempo se remitirán al Ministerio
de Ultramar.


5.1. El Ministerio, por medio de la expresada comision, exami-
nará estas reclamaciones, tornará en cuenta las que crea justas y
publicará el escalaron definitivo.


Art. 19. El escalaron se rectificará todos los años, introducien-
do en él las variaciones que haya producido el movimiento del
personal.


Se admitirán sobre él reclamaciones justificadas por término
de 30 dias ante la respectiva Intendencia, que las pasará al Minis-
terio de Ultramar; y este, despues de examinadas por la comision,
acordará el escalafon definitivo, que tambien se publicará.


Contra las decisiones ministeriales, referentes á las reclama-
ciones de los interesados, podrán estos recurrir por la via conten-
cioso-administrativa en el preciso término de seis meses.


CAPÍTULO IV.
DE lOS SUBALTERNOS.


Art.20. Para ser nombrado Alcaide, Guarda-almacen ó recau-
dador se necesita:




l'l6
~.o Ser español mayor de 25 años.
2.° No tener defecto físico que inhabilite para el servicio.
3.° Probar por medio de la oportuna certificacion haber estu-


diado con aprovechamiento Gramática castellana y Aritmética,
con inclusion del sistema métrico-decimaL


4-.0 Tener buena letra y escribir con ortografía.
Las mismas condiciones se requieren para ser nombrado Escri-


biente, excepto la edad, que podrá bastar la de 16 años.
En igualdad de circunstancias, deberán ser preferidos los mili-


tares retirados.
Art.21. Para ser nombrado pesador, portero, ordenanza ó mozo


de Aduanas se necesita:
L° Ser español mayor de 20 años.
2.° No tener defecto físico que le inhabilite para el servicio.
3.° Saber leer y escribir correctamente.
Serán en todo caso preferidos para servir los destinos designa-


dos en este artículo los licenciados del Ejército, de la Marina, de la
Guardia civil y Carabineros, ó aduaneros que é1 los demás requi-
sitos exigidos reunan una buena hoja de servicios. Entre Jos licen-
ciados serán á su vez preferidos los que hayan servido en el ramo
y los que tengan cruces de distincion por méritos de guerra, y en-
tre estos los que las tengan pensionadas.


Art. 22. Los nombramientos de todos los subalternos se ha-
rán, segun los sueldos personales asignados al empleo que sir-
ven, por las Autoridades que designa el real decreto de ;3 de Junio
de 1866.


CAPÍTULO V.
CORRECCIONES DISCIPLINARlAS.


Art. 23. Los individuos del Cuerpo de Aduanos de Cuba y
Puerto-Rico, y los subalternos de esta renta, están sujetos á las
prescripciones contenidas en el capítulo IX del reglamento orgá-
nico para las carreras civiles de la Administración pública de Ul-
tramar de :3 de Junio de '1866, y aclaraciones posteriores que tratan
de las correcciones gubernativas á los que incurrieren en faltas
leves ó graves en el servicio.


Sin embargo, no tendrá aplicacion todo cuanto se refiere ú la
cesantía por resultado de faltas corregibles gubernati vamente que
se especifican en los artículos 95, 96 Y 99, pues sólo deberá sepa-
rarse del servicio á Jos empleados del Cuerpo de Ar]llanas en los
casos y forma que determinan los artículos 27,38 Y 29 de este re-
zlamento.
./




87


CAPÍTULO VI.
DE LA TRASLACION, JUBILACION y SEPARACION DE LOS EMPLEADOS


DEL CUERPO DE ADUANAS.


Seccion primera.
De la traslacion y jubilacion.


Art. 24-. Los indivíduos del Cuerpo de empleados de Aduanas
de Cuba y Puerto-Rico pueden ser trasladados de uno á otro punto
dentro de la isla, siempre que convenga al servicio. Sin embargo,
si se tratase de trasladarlos de una á otra Antilla, habrá que for-
mar expediente que justifique la medida.


Art. 25. Ningun individuo del Cuerpo de Aduanas podrá
desempeñar destino perteneciente á este ramo en el pueblo de su
naturaleza, ni en el del domicilio de sus padres ó hermanos; ni en
el de los padres ó hermanos de la mujer, si alguno de aquellos ó
de estos fuere comerciante ó fabricante establecido en la localidad.


Cuando un empleado contraiga matrimonio con mujer de fa-
milia comerciante ó fabricante establecida en la poblacion donde
ejerza su cargo, será trasladado inmediatamente.


Art. 26. Los empleados de Aduanas podrán ser jubilados con
sujeción á las reglas establecidas ó que en lo sucesivo se estable-
cieren para los demás funcionarios del órden civil.


Seccion segunda.
De la separacion de los empleados.


Art. 27. Los empleados no pueden ser separados de sus des-
tinos más que en la forma siguiente:


1.a Por sentencia judicial ejecutoria.
2.a Por expediente instruido y resuelto en los términos y casos


que en esta seccion se especifican.
El que por cualquiera de estos medios sea separado de su des-


tino queda por el mismo hecho expulsado del cuerpo.
Art. 28. La separacion por medio de expediente podrá tener


lugar en tres casos:
1.° Cuando un empleado haya sido condenado por delito co-


mun en sentencia ejecutoria á pena que no sea ni lleve aneja la
de inhabilitacion.


2.° Cuando habiendo sido encausado por un delito cualquiera
resultare absuelto de la instancia.


:3.0 Cuando haya cometido siete faltas leves ó cuatro graves.
En cualquiera de estos ('¡¡SOS la Intendencia respectiva instrui-


rá el expediente, y lo resolvora el Ministorio con audiencia prévia
del interesado.


De la resolución ministerial nodrá rccurrirse á la via canten..
cioso-administrativa. ...




88
Los que fueren separados por cualquiera de las tres causas


mencionadas no pierden la categoría que tuvieren ni los derechos
pasivos adquiridos.


Art. 29. Si del expediente resultaren pruebas ó sospechas de
impureza ó de otro hecho que constituya delito, además de acor-
dar la cesantía del empleado, se remitirán los antecedentes al Tri-
bunal de justicia para hacer efectiva la responsabilidad en que
hubiere incurrido.


Art. 30. Los subalternos podrán ser trasladados y separados
siempre que convenga al servicio.


CAPÍTULO VII.
DISPOSICIONES GENERALES.


Art. 31. Ningun indivíduo del Cuerpo de empleados de Adua-
nas de Cuba y Puerto-Rico puede ser obligado á aceptar destino
fu?ra de su ramo ni inferior á su categoría y clase dentro del ramo
mismo.


Art. 32. Los que voluntariamente pasen á desempeñar otro
destino de la Administracion no perderán sus derechos en el Cuer-
po, y podrán volver á él en el término de dos años en turno de an-
tigüedad; pero en este caso no se les abonará el tiempo servido
fuera del mismo, ni se les tendrá en cuenta los ascensos obtenidos
durante su separacion.


Art. 33. Si por reforma en el ramo se supriese algun destino,
el empleado que lo ocupare tendrá derecho á ser colocado en la
primera vacante de su categoría y clase.


Art. 34. Los que se crean perjudicados por infracciones de este
reglamento podrán interponer recurso de queja ante el Goberna-
dor superior civil del territorio por conducto de la Intendencia.
Contra las resoluciones de aquella Autoridad tendrán el recurso
de alzada al Ministerio de Ultramar, el cual decidirá prévio infor-
me de la Seccion respectiva del Consejo de Estado y contra las re-
soluciones ministeriales podrán acudir á la via contencioso-admi-
nistrativa.


Los términos dentro de los cuales deberán precisamente ejer-
citarse estos recursos serán: para el primero, el de 15 dias, á con-
tar desde el en que tuviere lugar la infraccion ; para el segundo,
el de tres meses, que empezará á contarse desde la fecha en que se
notificare la providencia denegatoria; y para el tercero, el conce-
dido por Real órden de28 de Junio de 1860. Trascurrido cualquiera
de estos términos, no se podrá utilizar recurso alguno.


Art. 35. Quedan derogadas todas las disposiciones que se opon-
gan á lo prevenido en el presente reglamento, y entre ellas las
contenidas en los artículos 95, 96 Y 99 del de 3 de Junio de 1866,
dejando subsistentes los capítulos 1.°, 2.°, 5.°, 6.°, 8.° Y9.°, Ylos ar-
tículos 105 Ysiguientes de dicho reglamento.




89


ARTíCULOS TRANSITORIOS.


Artículo 1.° Mientras haya excedentes de las clases á que se
refieren los artículos 4.° y 5.° del decreto de 111 de Diciembre
.le 1869, sólo ellos tendrán derechos á las vacantes que ocurran,
tanto en su clase y categorías respectivas como en las inferiores.


Art. 2.° Los exámenes que con arreglo al arto 4.° del citado de-
creto deberán sufrir para ingresar en el Cuerpo los empleados á
quienes no alcancen las excepciones establecidas en el arto 5.° del
mismo tendrán lugar en Madrid ó en las capitales de las islas de
Cuba ó Puerto-Rico, á eleccion de los interesados, y consistirán en
los mismos ejercicios y materias que el presente reglamento esta-
blece en los artículos de la seccion primera del capítulo 1I para el
ingreso en el Cuerpo.


Madrid 28 de Setiembre de 1870.=Aprobado por S. A.=Moret.






111.


DISPOSICIONES REFERENTES l LA ISLA DE CUBA.


La política del Ministerio de Ultramar en la isla de Cuba ha
sido continuacion de la que se viene siguiendo desde el principio
de la insurreccion, sancionada implícitamente por la aquiescencia
de las Cortes, Ella está reducida á revestir de facultades extraor-
dinarias :i la Autoridad superior de la isla, á fin de que pueda ha-
cer frente á las difíciles circunstancias por que atraviesa. Estas
facultades le fueron confirmadas y ampliadas cuando la guerra
entre Francia y Prusia pudo hacer creer al Gobierno que iba á
hacerse más difícil la situacion del país.


Consecuencia de este sistema ha sido la aprobación de todos
los actos administrativos y políticos que ha creido deber someter
al Ministerio de Ultramar la Autoridad superior civil. Entre estos
figuran los Presupuestos, los Aranceles y las Plantillas, que en
consecuencia de las reformas que los primeros contienen pro-
puso aquella Autoridad.


El estado de la isla de Cuba puede decirse,' sin embargo, que
es el mismo que al suspenderse las tareas de las Córtes, habiendo,
no obstante, aumentado las probabilidades, ó mejor, la seguridad
de un triunfo completo en un breve espacio de tiempo. Las ope-
raciones militares han continuado á pesar de la estacion, y todo se
ha dispuesto de manera que, aumentadas las tropas con los re-
fuerzos que el Gobierno ha enviado, podrán emprender una cam-
paila vigorosa y decisiva, segun el Gobierno espera, en los próxi-
mos meses de invierno. Si á esto se une la política altamente siru-
pática ú España seguida por los Gobiernos de los países extranjeros,
se comprenderán las fundadas esperanzas que abriga el Gobierno,
de una pronta y feliz terminacion de la guerra civil en Cuba.


La situación económica de la isla, en la cual tanto el Banco
como los particulares han secundado enérgicamente al Gobierno,




9~
auxiliando al Tesoro público, ha llegado á un punto que exige la
accion fuerte y decisiva de las Córtes para prevenir el conflicto
que la emision del papel-moneda pudiese traer en el porvenir; y
para conjurarlo, el Gobierno presentará á las Córtes un proyecto
de ley que consolidando aquel papel-moneda desembarace por
completo la accion del comercio y conserve á su debida altura el
crédito de aquella provincia.


La situacion de Cuba ha obligado al Ministerio de Ultramar
á abstenerse de tomar la iniciativa en ninguna clase de reformas.
Atento sólo á vencer y terminar aquella fratricida lucha, ha debi-
do concentrar toda su atencion en ese punto y encaminar á él to-
dos sus esfuerzos, dejando libre campo á las Autoridades para
adoptar las medidas económicas y administrativas que estimen
oportunas, y reservando para mejores dias la reorganizacion com-
pleta de aquella Administracion Y' de aquella Hacienda, á la cual
habrán de aplicarse los principios que han servido para la de
Puerto-Rico, que ha proclamado la revolucion de Setiembre, y que
la experiencia ha justificado por completo.




93


NÚM. 13.


EXPOSICION. Señor: La situacion excepcional por que atraviesa
la isla de Cuba, y la necesidad de poner término á la insurreccion
que asola sus campos é impide el establecimiento de las ideas pro-
clamadas por la revolucion de Setiembre, ha hecho que el Gobier-
no adopte como línea de conducta el fortalecer por todos los me-
dios posibles la accion de las Autoridades superiores que en aque-
lla isla representan el poder central. Una de las consecuencias de
este sistema ha sido la aprobacion inmediata de los presupuestos
formados por el Gobernador superior civil, con vista yen presen-
cia de las necesidades del momento. Terminados estos presupues-
tos á fines de Mayo, y llegados á este Ministerio en los últimos de
Junio, no era posible, si habian de conseguirse los resultados que
de ellos se esperaban, hacer otra cosa que darles la aprobacion
más completa, reservando para tiempos normales la perfeccion de
los detalles y las reformas que la organizacion general de las pro-
vincias de Ultramar entraña necesariamente.


Aprobado el presupuesto, quedaba aun en suspenso el nuevo
Arancel, cuya aprobacion tengo el honor de someter á V. A.


Este Arancel, formado después de haber oido las opiniones y
los; deseos de personas caracterizadas, es la base principal de los
ingresos del presupuesto de Cuba. Bien hubiera deseado este Mi-
nisterio someterlo á un detenido exámen ; pero las circunstancias
generales de Europa, cuyas consecuencias llegan naturalmente á
las provincias de Ultramar, han obligado al Gobierno á no dilatar
un sólo dia la aprobacion de recursos calificados como indispensa-
bles por la Autoridad superior de Cuba, y cuyo retraso hubiera po-
dido poner en peligro aquella Hacienda en los momentos en que
reclama una accion más expedita y más poderosos recursos. En su
eonsecuencia se autorizó al Gobernador superior civil á plantear-
los y á fijar la fecha en que á su juicio deberian empezar á regir,
teniendo en cuenta la idea de evitar perjuicios al comereio. El
Gobernador superior civil fijó, y este Ministerio aprobó, la de 1.°
del próximo Octubre; pero como en la Península aun no se han
publicado los nuevos Aranceles de las Aduanas de Cuba, ni se ha
dado aconocer tampoco la fecha en que deberán empezar á apli-
carse, por no haberse recibido aquellos en este Ministerio hasta los
últimos dias de Agosto, al publicarlos es indispensable hacer al-
gunas modificaciones respecto á la época fijada para su plantea-
miento, por las consideraciones que el Ministro que suscribe tendrá
el honor de someter á V. A.




94
La situación de la isla de Cuba hace que toda medida arance-


laria publicada en la Habana sea conocida inmediatamente en los
Estados-Unidos, verdadero mercado, tanto para el consumo de la
isla como para la venta de sus productos. Pero la Península, que
á su vez mantiene en ella un importantísimo comercio, no sólo
tarda más tiempo en conocer el Arancel, sino que no puede enviar
los productos con la misma facilidad y en el mismo tiempo que (o
hacen los comerciantes de la República norte-americana. Esta di-
ferencia se traduce, pues, inmediatamente en un perjuicio notable
para los intereses del comercio español, intereses que el Gobierno
necesita atender y consultar.


Es aderuás principio general de administracion que toda refor-
ma en los Aranceles debe anunciarse con un plazo suficiente, no
sólo para que el movimiento comercial pueda ajustarse ú ella, sino
tamhicn para que la fabricacion y la industria que se basaban en
la antigua legislacion tengan tiempo de amoldarse á las variacio-
nes que el Arancel entraña. Esta observacion, que pudiera llamar-
se axiomática, se presenta especialmente al tratar de las harinas
de Castilla, las cuales, no sólo emplean en la navegacion 1,lrgo
tiempo, puesto que la hacen en buques de vela, sino que para su
preparacion y fabricacion necesitan conocer con anticipacion los
precios del mercado, los cuales á su vez varían cuando se altera
la legislacion arancelaria. Parecería, pues, justo dar para este co-
mercio el plazo al menos de tres meses que en otras ocasiones se
ha dado; pero los intereses por todos conceptos respetables que
exigen el pronto planteamiento del lluevo Arancel, aconsejan dis-
minuirlo á dos.


Las mismas razones existen para los demás productos que se
envian á Cuba desde la Península en competencia con los de otros
países; pero como estos productos no se encuentran en el caso dt'
las harinas, es evidente que no les son aplicables las consideracio-
nes que preceden, con tanto más motivo, cuanto que las circuns-
tancias por que atraviesa la isla de Cuba exigen de todos los ma-
yores esfuerzos para asegurar los rendimientos que deben tener
las Aduanas de aquella Antilla.


Estas son las consideraciones en virtud de las cuales el Minis-
tro que suscribe cree que V. A., al aprobar el Arancel de Cuba,
deberá fijar los plazos que en el adjunto proyecto de decreto se
proponen para que sus disposiciones sean aplicables á los artícu-
los enviados desde la Península.


Fuera de estas consideraciones, el Ministro que suscribe no
cree necesario entrar en ninguna explicacion acerca del nuevo
Arancel. Las razones en que se ha fundado, los motivos que para
fijar los valores han tenido aquellas Autoridades y todo cuanto
pueda contribuir á formar juicio sobre semejante trabajo, explica-
do se encuentra en los adjuntos documentos con que le han remi-
tido sus autOI'C'8. Baste sólo decir, pues sin esta consideracion llO
podri» aceptarse que este Arancel no altere en nada las condicio-
nes .ictuulcs de la industria) el comercio, que es un Arancel pu-




ms
ramente fiscal que se limita á fijar nuevos y más crecidos dere-
chos á fin de aumentar los rendimientos de las Aduanas, y que no
puede tampoco presentarse más que con el carácter provisional
que forzosamente le imprimen las circunstancias que le han dado
orígen; pues á medida que se varíe el sistema general tributario
de la isla de Cuba, á medida que nuevos ingresos vengan á llenar
las necesidades del presupuesto, este Ministerio, siguiendo su cons-
tante tradicion y ajustándose á los principios por todos reconoci-
dos, irá acercándose á la libertad de comercio más ámplia y más
absoluta, que es la verdadera base de prosperidad de las naciones
y en especial de los países coloniales.


Por estas consideraciones, pues, el Ministro que suscribe tiene
la honra de someter á la aprobacion de V. A. el siguiente decreto.


Madrid 9 de Setiembre de 1870. El Ministro de Ultramar, Se-
gismundo Moret y Prendergast.


DECRETO. En vista de las razones expuestas por el Ministro
de Ultramar,


Vengo en decretar lo siguiente:
Artículo 1.° Se aprueba con el carácter de D[ovisional, yem-


pezará á regir desde 1.° de Octubre próximo, eIadjunto proyecto
do Arancel para las Aduanas de la isla de Cuba.


Art. 2.° Las mercancías que salgan de los puertos de la Pe-
nínsula con destino á la isla de Cuba ántes del 1.0 de Octubre
próximo pagarán á su entrada en los puertos de aquella isla con
arreglo al Arancel vigente hasta la fecha.


Art. 3.° Las harinas peninsulares que se remitan desde la Pe-
nínsula á los puertos de Cuba ántes del 1Ode Noviembre próximo
estarán en el mismo caso del artículo anterior.


Dado en Madrid á diez de Setiembre de mil ochocientos seten-
ta.=-Francisco Serrano.e-.El Ministro de Ultramar, Segismundo
Moret y Prendergast.


INTENDENCIA GENERAL DE HACIENDA PÚBLICA DE LA ISLA DE CUBA.


Excmo. é Ilmo. Sr.: Tengo el honor de remitir á V. E. 1. el pro-
yecto del Arancel de Aduanas, formado en cumplimiento de lo
dispuesto por el Gobierno de la Nacion, con la Memoria redactada
por la Junta de Aranceles en que se explican los principios fun-
damentales á que obedece este provisional proyecto.


En la imposibilidad absoluta de aplicar por ahora á esta pro-
vincia la teoría del libre cambio, que era el sueño dorado del In-
tendente que suscribe, porque razones de actualidad le precisan á
aceptar transitoriamente el impuesto de Aduanas, cumple á su
deber significar á V. E. 1. que, dadas las necesidades presentes de
esta Hacienda, aumentadas á crecida suma por los gastos extra-
ordinarios de la guerra; dada la situacion anormal que atraviesa
esta rica porcion de la Monarquía, no solamente por los sucesos




96
interiores, sino por el estado económico de las vecinas Repúblicas;
dada, en fin, la incertidumbre y la desconfianza que inspiran á
todos los ánimos y á todos los corazones los acontecimientos polí-
ticos de la madre patria y de la Europa entera, puede considerarse
el proyecto de Arancel de la isla de Cuba como un verdadero voto
de confianza del país al Gobierno y á V. E. l., porque reconociendo
las dificultades políticas que hoy presentaria cualquiera otra for-
ma de tributacion, ofrece espontánea y voluntariamente abundan-
tes recursos para las obligaciones del Tesoro.


Es, pues, el Arancel que se nos propone la expresión genuina
de la voluntad de la isla; y bajo este punto de partida, el Inten-
dente poco tendria que exponer á V. E. 1. acerca del proyecto si
no estuviera en su conciencia dar cuantas explicaciones pueden
conducir al juicio exacto de los fundamentos en que está apoyado
el proyecto. Es indudable que si la época hubiera sido más tran-
quila, si los negocios privados estuvieran más regularizados y la
isla pudiese comenzar á reponerse de sus pasados sufrimientos, la
Administración debería dar principio tambien á regenerarse, mo-
dificando el sistema de impuestos conforme á las aplicaciones de
la economía mo_na; pero en la precision de buscar recursos ;)
todo trance, y no siendo conveniente retroceder al caduco sistema
del diezmo, la alcabala y las mil rentillas que eran foco de inmo-
ralidad é impureza entre corruptores y corruptibles; no habiendo
en estos momentos medios de ejecucion para plantear la contribu-
cion directa sobre los haberes individuales, que es la más justa y
la más aceptada por los pueblos libres, preciso era admitir el modo
único que estos habitantes aceptan, pero con largueza y liberali-
dad para llenar las arcas exhaustas del Tesoro.


Formóse el proyecto de Arancel por la Seccion central de
Aduanas, y despues se discutió ámpliamente por la Junta, que
habia sido aumentada con un crecido número de Vocales, para que
todos los intereses y todas las clases tuvieran participacion en la
obra del impuesto. Esa Junta se subdividió en secciones y distri-
buyó acertadamente los Aranceles por grupos de artículos de una
misma ó análoga clase; y esta clasificacion le proporcionó facilidad
para analizar, comparar y depurar la partida en que cada artículo
debia estar comprendido. Discutidas así muy detallada y minu-
ciosamente las partidas que constituyen el catálogo del Arancel ~
se acordó ponerlo al público por espacio de un mes, publicándolo
en la GACETA y en los periódicos más importantes de la isla, é in-
vitando á cuantos quisieran tomar parte en su estudio ú producir
las reclamaciones que cada cual considerase procedentes. Pasó el
término del juicio contradictorio, y sólo se presentaron algunas
reclamaciones, la mayor parte insignificantes en el fondo, pero que
fueron escuchadas todas con detenimiento, llamándose ú los inte-
resados para discutirlas oralmente y resolverlas con acierto; en lo
cual ha querido la Junta imitar, con la amplitud de las discusio-
nes, lo que se practicó en España cuando se hizo la informa-
cion sobre el derecho diferencial de bandera, hierros, carbón y




nj
algodones, en cuyo trabajo tuve el honor de tomar parte muy
activa.


Hcsuoltas las pocas reclamaciones presentadas contra el Aran-
cel, quedó este dclinitivamcnto concluido, sin que en su formación
haya existido nunca, como dice la Junta en su :Memoria, la ten-
dencia ni el plan preconcebido de someterlo á tal ó cual principio
abolicionista ó proteccionista, y sí solamente como una obra tran-
sitoria para allegar fondos, como un impuesto necesario en la ac-
tualidad y hasta que la Atlministracion pueda desembarazada-
mente ir reuniendo y acopiando los datos que necesita pilra esta-
blecer con solidez y aceptacion el sistema de trihutacion sobre la
riqueza líquida de la isla.


Entiende, pues, el Intendente que suscribe que V. E. I. está en
en el caso de dirigir todos los trabajos del proyecto de Arancel al
Ministerio de Ultramar para la resolucion que considere más acer-
tada, sin que V. E. L ni el Intendente puedan hacer más comen-
tarios sohre esta magna obra que los expuestos en la presente co-
municacion. Dios guarde á V. E. 1. muchos años. Habana 29 de Julio
(le ,1 870.=Excmo. ó Jlmo. Scñor.=.Tosó Emilio do Santos.e.Exce-
lentísimo ó Ilmo. Sr. Gobernador superior político. ..,.


Excmo. ó Ilmo. Sr. : La Junta de Aranceles tiene hoy el alto ho-
nor de presentar ú la competente y reconocida ilustración ele V. E. 1.
el proyecto de Ara ncoles , discutido primero por las respectivas
subcomisiones, creadas con sumo acierto para cada una de las sec-
ciones en que se subdivide; luego por el país con reclamaciones
escritas; luego por juicios orales, yen fin, por la comision general
bajo la dirección y acertada presidencia de V. E. 1. Al presentarlo
a Y. E. 1., comienza por rogarle tenga la bondad de peruiitir que
la Junta entre en consideraciones sohro la estructura del impuesto,
sus principios, sus f<'glas, su índole, su objeto, sus anomalías y sus
funciones en el sistema económico de los pueblos; porque ha sido
y está siendo en la actualidad el Arancel de la isla de Cuba un
moti vo de serias discusiones y de di versa aplicacion para el Go-
bierno de S. A. el Hegente del Boina, para la Península española,
para el comercio extranjero, para el comercio nacional y para los
habitantes de esta feraz Antilla; y es preciso consignar ante todo
qt](\ la teoría más levantada y radical debe ceder dócilmente sus
conclusiones, sus axiomas y sus deducciones todas ante la necesidad,
la especialidad y las condiciones presentes de la isla de Cuba, por
más que aparentemente se hallen en manifiesta contradiccion con
las profundas espeoulnciones (1C'[ sabio. V. E. nos ha dado un ejem-
plo en los debates. V. E., lihrc-camhista absoluto en la Península,
ha tenido que suspender en Cuba la aplicacion de la doctrina que
toda su vida ha sustentado. ¿,l'eórno no hacerlo cuando Inglaterra,
('1 país lihre-o.unhista por excelencia, no se ha atrevido aun á plan-
lea 1'10 en sus colonias'! ¿. Y cómo hacerlo aquí de lleno cuando Es-
palla no ha podido hacerlo todavía? Bien conoce la Junta que ha
de ih~gal' un dia, no lejano quizú , en qUf' la bellísima tüorírl del




98
libre cambio se aplique á esta region; pero será cuando la guerra
haya terminado completamente y la paz nos traiga la calma, y con
ella la prosperidad que todos apetecemos. Entónces la estadística
podrá revelarnos la verdad de lo que son las fuerzas vi vas de la
Isla de Cuba, y la Administmcion hará lo demás para llevarnos {¡
ese éxito feliz. V. E. ha necesitado recursos interinamente; interi-
namente también los da hoy la Junta en el Arancel. Este Arancel
no prohibe nadá ni protege nada; establece simplemente hoy un
derecho fiscal; no tiene otro fin. Lo que V. E. desapruebe en él, ó
en superior caso el Gobierno, V. E. lo sustituirá con los recursos
que su ilustracion juzgue establecer, dada la situación del país.


La Aduana es, ha sido y será siempre un impuesto de consu-
mos que existe, ha existido y existirá mientras los diversos pue-
blos que constituyen las nacionalidades se hallen divididos en
agrupaciones políticas llamadas Reino, Nacion ó Estado; la razon
inconcusa de este axioma es lógica: los pueblos viven, se desarro-
llan y prosperan por diversos medios, segun su clima, sus pro-
ducciones, sus hábitos y su historia; y en tanto que una igualdad
absoluta de leyes cívicas no exista para todos los hemisferios, cosa
punto ménossque impracticable hoy, dada la imperfeccion humana
y las aspiraciones distintas de cada localidad. preciso será que
el interés de conservacion y ele progreso, y el justo afan del hom-
bre por atender á la conservacion propia y á la seguridad de su
comercio, exigirán siempre la existencia de un medio conciliador;
de una ley reguladora del movimiento y circulación de aquellos
ramos especiales que constituyen los elementos de cada pueblo. La
Junta de Aranceles, sin entregarse á rancias preocupaciones ni ú
utopias de ninguna especie, porque reconoce la necesidad actual y
respeta por hoy los usos y costumbres, las tradiciones y los derechos
de la sociedad cubana, tan respetables y atendibles como pueden
serlo los de las provincias españolas y los de cualquier nacion, así
del continente europeo como de todas las regiones del mundo, afir-
ma, sostiene y consigna de la manera más solemne y digna que el
Arancel de Aduanas en la isla de Cuba es hoy una necesidad in-
condicional para su Tesoro, para su prosperidad y para su vida
mercurial, y que es la expresion de la mayoría de sus habitantes,
que sabe que esa no durará sino el tiempo necesario para nivelar
la Hacienda. Si la libertad de comercio, producto fecundo de la
ci vilizacion de las naciones modernas, fuese aplicada en este mo-
mento á Cuba, seria para su Tesoro la muerte y el descrédito; la
asimilacion poco estudiada de su comercio al de las provincias es-
pañolas, seria igualmente el veneno que acabaría con la producción
y lastimaria el consumo de la isla.


La igualdad ó reciprocidad entre la importancia de las pro-
ducciones peninsulares y la exportacion de las insulares, tal cual
se presentó en un reciente documento oficial, por más que la Junta
de Aranceles reconozca las ventajas de ser tenida Cuba corno una
provincia española, se repelen en este momento, y son antitéticas
é inconvenientes para 1<:1 madre patria y p;li'il esta nl>1 provincia,




~H)


en la que la naturaleza, sabia y previsora maestra y protectora de
Jos intereses de cada region, ha establecido diferencias de incon-
mensurable magnitud entre los productos que se obtienen en las
zonas tropicales y los que se dan en otras regiones. Las leyes físi-
cas constituyen en la fisiología de los pueblos un respetable dere-
cho, al cual debe ajustarse la tributación en casos como el presen-
te, y seria quebrantar esas circunstancias de actualidad el quereJ'
(Iue la ciencia humana hiciera contingente lo que en su esencia es
necesario. Cuba no produce hoy más que azúcares y tabacos, pero
en grande escala y de las clases más selectas que en el mundo se
conocen, sin competencia en el globo, sin rivalidad en las naciones:
&y seria justo introducir en su territorio todos los artículos de
primera necesidad que se importan, ya peninsulares ya del ex-
tranjero, con franquicia de derechos, cuando tantos y tan crecidos
nos impone el extranjero'? No: eso seria contrariar la constitucion
natural y orgánica de un pueblo que, rodeado de costas todas ac-
cesibles al comercio universal, invita hayal único medio de tri-
hutaoion racional que se conoce en la isla, que se funda en respe-
tables tradiciones históricas desde su conquista por la española
hueste, y que se reconoce como único elemento de prosperidad y
de progreso para su comercio, generalmente de comision con todas
las naciones, hasta que trabajos preliminares nos lleven ú la única
contribucion con base segura, planta firme y voluntad vigorosa.
Sentado, pues, que ni libertad absoluta de comercio, ni asimila-
ciou, igualdad, ni reciprocidad conviene ahora ú la isla de Cuba
por los hechos clue hemos analizado y por las razones cuyo espíritu
y fundamento hemos hecho resaltar, cumple ú la Junta de Aran-
celes significar que en la estructura del proyecto que somete al
examen de V. E. 1. se ha procedido buscando las proporciones,
aplicando la reduccion, la trasíormacion ó la progresión, segllll los
casos, y gravando ora la produccion, ora el consumo, ora la circu-
Iacion, para dar al conjunto de ese proyecto una construccion ar-
mónica, útil, racional y provechosa para la vida de la sociedad y
del Estado.


No es un sistema preconcebido en pro ni en contra de t(JI ó
cual princi p10 aislado, sino el producto de un análisis local muy
minucioso, muy circunspecto y muy conciliador ele los intereses de
todas las clases, desde el productor de las primeras materias hasta
nI consumidor, en la esfera del pobre al opulento, y del obrero al
poten lado.~o obedece el proyecto de Arancel que somete 1(1 .Junta
,\ la alta consideracion de V. E. 1. á ningun principio violento, ú
ninguna utopia irrealizable, sino solamente á la suprema ley de 1(1
l'qu id~ld, de la justicia y de In pcrccuacion del impuesto.


Consta {l V. E. 1. que se ha dado audiencia pública, escrita y
oral, sin excepción ni exclusion de nádi«, á todos los derechos, ,'l
todos los intereses v ú todas las clases; se ha hecho vordndera-
mente por mor] io efe un plebiscito. Unísonos y afines en el sólo
pensamiento de huscar recursos á la par que el hien ; Jn verdad y
la rectitud en todas l<1s partidas que constituvon ('1 difícil cat;'l!ogo




100
de esa obra espinosa, todos han estado y están conformes en la 1'('-
forma que se propone; ejemplo digno de la admiracion de los Go-·
hiernos y de los pueblos, es la sensatez y el maduro discernimiento
con que se ha discutido en juicio con tradiotorio, púlil ico y solemne
el tipo de gravámen sobre cada artículo del Ar.mccl. V. E. J. pue-
de significar- al Gobierno de la Nacion, que en el universo mundo
no hay memoria, idea ni tradicion de haberse discutido con más
liberalidad, con más amplitud ni con más sensatez el principal,
el más cuantioso y el más importante de los impuestos fiscales: y
después de tan respetables precedentes, ¿ podrá, deberá el Gohier-
no de la Nacion desechar el voto unáuimo de un pueblo que ge-
nerosamente le ofrece con pródiga hidalguía PI sacrificio de sus
intereses? Dado caso que las provincias peninsulares quisieran
sostener franquicias para sus producciones, ¿.seria atendible scme-
jante prctension, cunudo ('S UIl hecho económico, una verdad cien-
tííica y una teoría eterna ó iuruutahle, que el consumidor es quien
paga el impuesto de Aduanas'? Pues si aquí se consumen las pro-
ducciones, y el consumidor cspontánca , libre ~ unánimemente
quiere pagar el impuesto, ¿~, con (¡UÓ Iund.uucnto , con qué título,
cun qué derecho lrgítinw puede variurso , ulterarse ó modificarse
la voluntad del contribuyente? Uua prueba de ello es que nadie
ha reclamado en tolla la isla contra el pensamiento del Arancel en
totalidrul , y no llegan Ú :2:) las recl.uuaciones hechas por intereses,
unas veces justos y otras egoistas, q LH: se han atendido ó desecha-
do despuos de maduro exá mcn. Tajes son las consitk-racionos qlW
la Junta ha tenido prcseutcs y ha pesado con severa imparcialidad
al discutir el proyecto de Aranceles, y de IlUüVO pide;'¡ V. E. I. que
con el apoyo de su ilusunciou, d(' su reconocido alllw!o por el hien
de la isla, se sirva elevarlos al Gohicruo de S. A. ('1 Hegente d('j
Iloino , esforzándolos con toda la eficacia de su subid uría y de su
competencia para que, bien estudiado y meditado el proyecto qllt'
se aoompañn , pueda recaer sobre ('>1 la aprohacion dcliuiti vn del
Podel' Supremo.


Entrando la Junta ú explicar la estructura que so ha d.«lo ;í
los Aranceles, debe siunific.u: ú Y. E. 1. qlW consideró de la mayor
conveniencia subdivididos por secciones, agrup"nt!o CJI cada una
las partidas respectivas ú producciones de indolc anúloga; y así 11"
resultado una articulacion genórica pot' clases , qlH~ comprcntl« en
la primera sección los vívcres: en la segunda las IlI;Hl('I'ilS brut.rs
Ji lahrndns; en la tercera los animales; en la cuarta los barros. pi(~­
dras y vidrios; en la quinta la pelctcria: on Iil s('xta los ;Irticulos
de mcrcorta, baratillo, hisuterí» y otros no ('\]lI'('sil(lus ('11 l<ls Otl';IS
secciones; en la sét imn los metales: en lil o<'l;¡ \ il las 111<lll'l'jas í.c x-
tiles , yen la novena las drogas, productos qUíllli(:o~; ('11 getll'r;i1;
prod netos Iarmacéuticos y merl ica Ilion tos ('."Í ])(\(' i;i1es.


Comprondo, COJl\O se ha dicho, la Pl'illll'l';1 S(,(TiOil, hajo (,1 epí-
grafe gen('rico de yh('j'('s, los caldos , li1S (,<lI'J1CS, I<lS es!)('cias, LiS
frutas, la IH)SC¡t y los gr;lIlOs, l;ts s('mill;ls, gl'<lSilS, 1101'1<lliz<ls, le;~u!'l­
bres , harinas y OII'OS v ívcr.-s : y la norin.r dc la Juut.. de Ar.mcc-




101
les hil sido, siguiendo el justo principio de la equidad, gravar pOI'
su valor lil importacion do estos artículos: porque así el pobre, que
consu me maonrolas y arenques, pagará el ínfimo derecho corres-
pondiente <11 corto valor de estas pescas, y el rico, que consume ba-
calao de Escocia, exquisitos vinos y otros manjares y bebidas (le
alto precio, pagar;) on j usta relación al consumo de su vida regalada.


L:I segunda seeciou, maderas brutas y labradas, abraza las ma-
derils toscas ó on bruto , y todos los artefactos que produce el to-
nelcro y el carpintero. •


La tercera sección comprende la ganaderí<1.
L<1 cua rta seccion los barros hajo todas sus formas, las pied ras


ele todas clases y los vidrios v cristales.
La qui n t;) scccion Ias pieles al pelo, las curtidas, el calzado y el


ramo de ata];¡j(\s y delllús manufacturas formadas de piel.
La sexta seccion los artículos de mercería, haratillo, bisutería


y todos los qU(~ por su índole no caben en las demás secciones.
La sétima los metales subdivididos en acero, cobre, bronce,


laton y metal .unarillo : estaño, hierro , hoja de lata, oro, peltre,
plaquó , platina, cristoíllo y demás composiciones análogas; plata,
plomo, zinc y calaminn.


La octava las materias textiles en general y sus tejidos suhdi-
vididos ('11 ah,lcú y hcniquón, algadon, cañamo.Iino y yute; cerda,
crin,; lana y pelo: esparto, junco y mimbre; pajas varias, pita, seda
y lupe.


Ll novena las dro¡l:as, productos químicos en general, produc-
tos fill'maet"llticas y medicamentos ospeoinles, subdividida en pro-
ductos naturales <Í simples del reino animal, del reino mineral y
del \Cegdal , prorluctos químicos ('11 general, productos Iarmaccu-
ticos y 1lJ(~dic;llllenlos ('SIH'ciClir':.;.


Los tipos (k ;¡deudo t¡IlC se han tenido en cuenta son: primero,
(,1 avalúo pill'" ;lq1.H'II<IS J1H'¡'CiUlerías Cll~ os valores no pueden pre-
cisarse, por ser SUsc('pl.ihles aquellils de oont ínua v.uiacion en su
Iorma : segundo, el ;~, I¡., :) y medio y 7 por 100, segun proceden-
eia y handora, pa!'a los artículos aplicahics ú lil cxplotacion indus-
tl'ial de los inueuios de azúcar.


El 1, fi, g ~'I () por ,100 para todas las materias primas aplica-
hl(·s ;'1 rletorminadas industrias, inclusa la cxtraot.iva , como por
('jemplo, la sosa cáustica , (~I fósforo, las cortezas curtientes y el
carbou de pied ra,


El 9,,1S, (21, Y ;3:2 por 100 para todos los artículos de primera
uccesid ael (alimento, vestido y habilitacion de casa).


El ;10, 2:3,29 y in por /100 para todos los artículos (lue no son
de primera nccosid.ul ó portcnozcan al lujo.


Silda m.is dirá la Junta, porque V. E. I., que ha asistido per-
S('\('I';lJ)telllPnl(\ ;í todos los dd);) tes, e~t{l por demás penotrado de
I.IS razones que se han tenido en cuenta para hacer las agrupaeio-
IW~ y fijar los den'ellOs fiscales.


Ilnhana (2:j de Julio d(~ l¡g70.=Excmo. (l Ihuo. Sr.=-.= Federico
Villacarnp;1,:-Ji;1I1uel F. de HodiIS.=HufillO Salnz.=GuiJlet'IlLO Es-




10~
chauzier.= Il. E. Heinen.e-rJoaquin Demestre.= Manuel de Aju-
ria.e-P. de Sotolongo.=Agustin Genou.e- Estanislao Crespo.=.Mi-
guel Antonio de Herrera.=Antonio G. Rizo.=Mariano Gonzalez.=
Ventura Jado.=Gil Gelpi.=Dr. Cayetano Aguilcru.e--Juan A. Bal-
donedo.=Juan de San Juau.e-e Francisco F. Ibañcz.e-e Cúrlos de
Zaldo.=Vicente Fcrnandez.eeFrancisco José Caldcron y Kessel.=
Gabriel del Cristo





103


ARANCELES DE ADUANAS
PARA LA ISLA DE CUBA.


DISPOSICIONES PARA LA APLICACION DEL ARANOEL.


Artículos libres de derechos á su importacion , sean quienes
fueren los importadores.


Núm. LO-Arboles, plantas vivas y semillas para plantíos, y siembras
y herbarios científicamente formados.


Núm. ~2.o-Estátuas y cuadros al óleo de autores célebres.
Núm. 3."---Papel impreso en periódicos, cartas geográficas y libros de


lectura cuya importación esté autorizada.
Núm. 4.o-Ganado asnal, caballar, vacuno, lanar y de cerda que se


importe para mejorar las castas.
Núm. o. n-Guano y toda clase de abonos naturales y artificiales.
Núm. S.n-Aves y toda clase. de animales disecados, sean ó no apli-


cables á la instruccion pública.
Núm. i."--Muestra,rios y colecciones de antigüedades históricas de


todas clases.
Núm. 8.o-Pescado vivo.
Núm. RO-Monetarios antiguos y monedas cuya eirculacion esté au-


torizada.
Núm.10.-Minerales argentiferos en su estado primitivo y despucs de


copelados.
Núm. H.-·Mineralef> en bruto aplicables al estudio mineralógico.
Núm.l~.-Muestras de tejidos en retal suficiente para apreciar las


telas.


Artículos libres de derechos á su exportacion.


Todas las producciones del país no tarifadas en el Arancel de ex-
portacion.




ARANCEJ-A DI~ EXPOR1'ACION.
Escudos. lIlilésimas.


• ) o
~").


1'" o
n.


H.


4:
..,..


o


"""


1'500


~
1'600


6
3


2
O'O~O
O'O~O


0'030
5 por 100


0'090
0·025


1'500
1


Docoy.
Galon.


Kilógrarno.
Idem.


Avalúo.
Kilogramo.


Idcm.
"Millar.


1.000 cajetillas.


Pipa.
Caja.


Bocoy.
Medio id. ó tercerola.


Barril.


1.0 Aguardiente de caña ' '" .
~.o Azúcar en cajas................ . .


___ en bocoyes .
___ en medios Lacayos y tercerolas .


___ en barriles .
Los azúcares concentrados adeudarán por las partidas quc preceden:


6.0 Mieles de purga en bocayos hasta 1<:óO galones sin daduccion por mermas.
r- o , r : Id't . ¡tilO es e aveJlls .


8.° Cera blanca .
9: __ amari lla .


Maderas .
Tabaco en rama .


en picadura .
torcido .


- __ en cigarrillos dc papel .


10.
U.


1-?
13.




ARANCEL DE IMIlORTACION.
DEREOHOS.


NÚMERO
dela


parlida.


SHUO\ DE lÍlERES. BASE
de adeudo.


PRODUCCION I\SPAÑOI.A IPRODUCCION EXTRANJERA
EN EN


-----------.------ -- .....----......


Bandera I Bandera I Bandera I Bandera
española. ex! ranjera. española. extranjera.


_______1Eses. Idils. IEses. Mils·1 Eses. J/ils. IEses. ~lils.


1


2


3
~


r'o
6


CALDOS.


Aceite de olivo y otros de comer, incluyendo para el
adeudo el peso del envase interior cuando sea clarifi-


cado .
Aguardientes simples Ó compuestos con y sin azúcar,


como los de España y Canarias, el anisado, la ginebra y
ginebron , los aguardientes de cebada y de papas y otros


análogos, y los licores, mistelas y ratafías, en envases de
madera y en garrafones .


__ en botellas .
__ compuestos en clase de inferiores, como cognac, brandy


y rom, en envases de madera y en garrafones .
__ en botellas .


__ en clase de superiores, en envases de madera y garra-
fones , .


Kilógramo.


Litro.


0'041


O'OiJ2
0'058


OIO~5
0'062


0'079


0'082


0'074
0'132


0'103
0'143


0'182


0'110


0'093
0'167


01130
0'180


0'230


O'U6


0'118
0'213


0'166
0'230


0'293


..,..


o
cr.




~Ú~IERO
de la


partida.


7 I Aguardientes en botellas .


DEREOHOS.
-


PRODUGCION ESPAÑOLA PRODUGCION ElTRAXmU
BASE I EN EN


.- .- ~ ~


---


-..


de adeudo. I Bandera Bandera Bandera Bandera
española. extranjera. española. extranjera.


- - - -


Eses. Jlils. Eses. na« Eses. Mils. Eses. sut;
-- -


Litro. I 0'103 0'238 I 0'300 I 0'388


8
9


10
11


12


13
ti


15


l(;


NOT.l. Debel'án entenderse coguac, I,ralldy y )'0111 ¡nfe-
l'i{U'es en envase de BUldera todos aquellos cuyo valor en


el país I)roductor no pase de 25 centavos de I)CSO el liti'o,
y en botellas los que no pasen de 5 pesos 1)01' cada caja


de 12 botellas.


Cerveza y poter en envases de madera .
_ en botellas ó tarros........................•....


Vinagre en envases de madera y en garrafones .
__ en botellas .


Vinos blancos y rojos en clase de inferiores, y los de man-
zanas y peras en envases de madera y en garrafones .


__ en botellas ' .' .
-- blancos y rojos generosos ó superiores á los de la par-


tida que precede en envases de madera y en garrafones...
-- en botellas, inclusas las gotas amargas y otros líqui-


dos análogos .
N OT"l. Deberán entenderse vinos inferiol'es en envases


de luadera todos aquellos cuyo '-lllor en el país IJI'Oductol'
no pase de 15 centlu-os de peso el litro, y en botellas los


que no I)asen de 2 pesos 50 centllH's por cadu caja de 12
botelhls. •


OARNES.
Carnes ordinarias de cerdo y ganado vacuno ahumadas,


salp¡'csns Ó preparadas, como los iaruoues J" paletas del
., ~ .. I


I


¡.>..
o


eH
I I1


- I 0'02n 0'058 0'073 0'093- 0'058 0'132 0'167 0'213-- 0'015 0'031 O'OH O'OM
-


O'O!)S 0'132 0'167 0'213
- I 0'015 0'030 0'040 0'053


-
0'058 0'132 0'167 0'213


-
. 0'058 0'132 0'167 0'213


- • 0'167 0'383 0'483 0'617




17


18


19
20


21


22


España y E:stados-Unidos, el tocino ó tocirieta, costí-!
110n ó costillar, y la cecina ··1 Kilogramo,


_ superiores á las de la partida precedente, como las
de carnero, las lenguas ahumadas ó de sibolo , la carne


llamada de familia y los jamones de Westfalia y otros
del Norte de Europa .


__ de ganado vacuno en salmuera, incluso el peso de
la salmuera .


__ de cerdo en la misma forma de la partida anterior.
__ tasajo · · ..
__ embuchadas de todas clases, como chorizo, longaniza


y salchichon.. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .. . .
__ conservadas por extracción del aire ó en manteca,


incluyendo para el adeudo el peso del-envase interior ..


ESPECIAS.


0'00


O'10~


o'oa
0'023


0'016


O'JOt


0'17~


I)'U9·1


0'2~0


9'027
0'045
0'031


0'238


0'400


O' 1~:;


0'302


0'036
0'060
0'042


0'300


0'50i


ut 1)7


0'386


0'049
0'081


0'056


0'383


0'M3


2:1


2~
25


26
'.!.7


28


29


30


Anís, comino, orégano , pimenton , pimien tos secos, hojas
de laurel y otras especias análogas .


Azafrán seco ó en aceite .
Canela de Ceilan y nuez moscada .


__ de otros puntos .
Canelón, clavos y pimienta .


FRUTAS.
Frutas verdes ó frescas, como manzanas, melocotones, me-


lones, nísperos, peras, uvas y las aceitunas, incluyendo
el peso del envase interior cuando se importen en po-


mos de vidrio....................•..................
_ secas con cáscara, como almendras, avellanas, nueces,


castañas y pacanas, y las prensadas ó pasas, como cirue-
las, higos, orejones y pasas ................•.........


__ sin cáscara, como almendras y las clases finas de la
partida que precede cuando se importen en envases de


cristal ú otros preciosos, los dátiles y otras análogas, in-
cluyendo para el adeudo el peso del envase interior


cuando sea de vidrio ó precioso ..•....•.•..•.........


-


0'03;>
~'348


0'435
0'174


0'074


0'017


0'02()


0'065


o0711
10


1
0'400


0'170


o'o~o


0'060


0'150


0'09i
12'609


1'261
0'r;04


0'211


0'050


0'076


0'189


0'125
16'087


l'G09
0'643


0'273


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0'097


0'2H


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DEREOHOS. II
NlJMER8 PRODUCCION ESPAÑOLA PROOUttlON E1TRINlERAi


BASE EN EN
.,-- "........",.,----.. r-~ ____-~


deJa
de adeudo. Bandera 1 Bandera Bandera Bandera


partida. española. extranjera. española. extranjera.
-


--


Eses. Mils. Eses. Jfils. Eses. Jlils. Eses. Jlils.
.


31 Frutas conservadas en su propio jugo, en aguardiente, en
almíbar ó en pasta; aceitunas rellenas; toda clase de dul-


ces, el chocolate y la azúcar candizada, con inclusion
0'055del envase interior cuando fuese de cristal ó de lata ..... Kilogramo. 0'127 0'160 0'20~


PESOA.
32 Pescado ordinario, ahumado, seco, salpreso ó en salmue-


ra, como abadejo, arenques, caballas, liza, pescarla, sa- •
mes, róbalo, tasar tes , el bacalao de Halifax, el de Terra-


nova y las sardinas prensadas, sin incluir el pego de la
salmuera............................................


--


O'OU 0'027 0'036 0'Oi9
3~ -- de clases superiores á las de la partida que precede, seco


ó en salmuera, como anchoas, atun , salman, buches, pa-
padas, lenguas 'Y huevas de pescado, el bacalao de Esco-


cia , el de Suecia y Noruega, el pez palo, otras pescas del
Norte de Europa, y toda clase de mariscos vivos ó secos,


con inclusion, para el adeudo, del pe50 de la salmuera y
0'043 0'057del envase si fuese de vidrio...........................


--


0'021 0'076
Bi Sardinas conservadas en latas, incluyendo para el adeudo el


peso del envase inmediato ............................
--


0'086 0'1!l8 0'250 O'n9
35 Pescado de las demás clases conservado en aceite, en escabe-


che ó en otra forma, incluyendo para el adeudo el peso del
I envase inmediato....................................


--


0'130 0'300 0'378 0'482
I


I


GRANOS, SEMILLAS, GRASAS, HORTALIZAS,
LEGUMBRES, HARINAS Y OTROS VíVERES.


36 Apio, ajos, cebollas, cebollines, coles, nabos, papas ó pa-
l'


'"""o
00


().


tatas, remolacha, zanahoria y otras hortalizas análogas ..
37 I Alpiste, arroz de clase cornun, cebada perlada, centeno, tri-


go y otros granos análogos .
38 I Arroz inferior al de la partida que precede, amarillo, tri-


turado ó empolvado, llamado de hacendado .
NOT.\.. Debe enrenuerse por arroces inferiores todos


affuellos cU)'o valo.· en bahía no lla!'>c de 75 centavos de
Ileso la ~u·..oba.


,J;;


--0'008


0'023


0'012


0'016


o'on


0'023


0'021


0'063


0'031


0'028


0'08í


O'Oi2


39


iO
41


i2
4,3
4~


45


46


47
48


49


50


51
52


5:1


Avena, cebada con cáscara, maíz, maní, piñon y otros gra-
'1nos ana,ogos .


Oacao de Caracas, Soconusco, Barinas, Maracaibo y sus si-
milares - .


__ de Trinidad, Guayaquil, Marañan, Para y sus similares.
Oafé ; . .. . , .


Casabe ó torta de yuca " .
Galleta ordinaria ó piloto .


__ fina, y las galleticas de soda, leche, liman y otras, en
cajas ó barriles de madera, incluyendo el peso del en vase


interior cuando se importen en baulitos, barrilitos ó caji-
tas preciosas .


Garbanzos, lentejas y habichuelas, como aluvias, arbejas ó
chícharos , habas, chochos ó altramuces, fríjoles, guisan-


tes y otros .
Harina de centeno, de maíz y el afrecho .


__ de trigo, incluso el peso del envase I 100 kilógs.
Hortalizas y legumbres encurtidas ó en vinagre, con inclu-


sion para. el adeudo del líquido y del peso del envase
inmediato .......•................................. ·1 Kilógramo.


__ conservadas en su propio jugo ó por extraccion del
aire, los hongos y setas, la mostaza preparada para comer


y otros víveres análogos, con inclusion para el adeudo del
!íquid~ en que vengan conservadas y del peso del envase


inmediato..........••.•.•.•............•............
Huevos de aves.. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .. . ...•.......


Hielo .........................•....................• ·1 100 kilógs.
Man teca de leche ó mantequilla, incl uyendo para el adeudo el


0'008


.,


"0'0,i7
0'039


0'023


O'OU


0'014
0'008


4'500


0'0&.3


0'087
0'047


"


0'016


"


"0'09i
0'078


0'047


0'100


0'027
0'016


9


0'099


0'200
0'09i


"


0'021


0'302
0'H6


0'151
0'104
0'063


0'126


0'036
0'021


9'390


0'125


0'252
0'125


0'3i8


0'028


0'386
O' 195


0'193
0'139


0'084


0'161


0'049
0'028


11'020


0'1;)9


0'322
0'167


0'4035


'"""oec




\UIIERO


deJa


partida.


BASE
de adeudo.


DERECHOS.


PRODUCCIO~ ESPAÑOL! t PRODUCCION ElTRAm.RA
EN i EN


------------- ~------------
Bandera \ Bandera I Bandera I Ilaudera


española. extranjera. I española. extranjera.
Eses. JIlils. IEses. JIlils. i Eses. uu« I Eses. su».


2'1.00


0'250
1


0'063
O'lHil


(J'iJOO
() O~H


1'200


M
r'"


.):)
tHi


;i7
5R


59
60


61


62


63


peso del envase cuando fuere de barro ó vidrio, y la sal
con que viene conservada , .....•.....
~Ianteca de cerdo , , .


Paja. yerba seca ó heno.. , .. , , .
Pas.ta de harina para sopas y toda clase de féculas alimenti-


oras.. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. oo • ,. ..
Queso de España, Holanda, Islas Canarias y sus similares, ..


__ de Inglaterra, Suiza, Italia y sus similares .
__ de los Estados-Unidos y sus similares .


Sal marina en grano , , .
__ molida ó de espuma, incluyendo para el adeudo el peso


del envase interior cuando fuese de barro ó vidrio .
Sustancias alimen ticias no expresadas, incluyendo para el


adeudo el peso del envase inmediato , .
Té ..


SECCIO~ DE ~IADERAS BRUTAS y LABRADAS.


Kilógramo.


100 kilógs,


Kilógramo.


0'078
0'055
0'005


0'O;{2
0'067


O'1::0
O'Oí7


0'000


1'200


0'109
0'1.35


11' 180
0'110
0'012 -


t


0227
O'IHi


0'016


O'08i
0'177


0'378
0'12:)


1'710


3'420


0'315
1'261


0'290
O'1~15


0'020


0'112
1)'2:Hi


O''JR2
f1'Hi7


2'370


4'740


0'i02
1'609


..,..
..,..


O


64
6:)


6(i
67
68


69


d de ni bl ir d ¡Millar de piés¡Ma era e pmo, en ta as, a lar as &0. . . • • • ... • . • . . . • • • . . fi . 1
super lela es.


__ de pcple . . .. ... . . . . • . • . . . . . . . . . . . . . . • . . . . . . . . . • __
__ de meple ó roble.. • . . . . . . . . . • . . . . . • . . . . . • • . . . • • . __


__ de nogal. , , .. , , , __
Maderas tintóreas, como campeche, mora y brasilete,.. .. .. 100 kilógs.


__ maehiembradas, cepilladas, escopleadas ó prepa-
radas con alguna obra de mano, ó que por analogía no


puedan adeudar por las partidas que preceden, adeudarán
por las mismas con el recargo del 20 por 100.


3'600
5'400


7'200
9


"


7'200
10'800


14'400
18


"


9'600
14'400


19'200
2~
0'3~8


12'800
19'200


25'600
32


0'435


..
¡;,


. Ixm d .. I
70 I d b ~ 1 al' e pies 1 5'~OO I 10'800 I H'400 I 19'200


-


duras en bruto ó e la 01' de monte. . . . • . . • . . .•• superficiales.


711 __ en arcos ó flejes para pipería de más de ~9l0 centí-¡ Millar de ar-l 3'870 7'740 10'320 13'760
metros de largo, pelados ó sin pelar .... , . . . . . . . . . . • . . coSo ,


72 __ para barrilería hasta 2910 centímetros de largo ... ·1 -- I 1'620 3'240 ~'320 5'760
73 d 1 b t . t 1 & ~Millardedue.¡ 5'850 11'700 Hi'600 I 20'800__ en ue as en ru o para pipas , one es e........ las.


74 _ para barrilería en bruto, cepilladas ó ranuradas, con
inclusion de sus fondos ..••....... , ... , .... , ...... , .\ -- I 1'530 I 3'060 I 4'080 I 5'HO


75 1
-


en cortes de bocoyes, pipas y barriles, con inclusion Ide sus respectivos fondos, y con exclusion de los arcos ... Uno, 0'198 0'396 1 0';)28 0'70476 __ en fondos sueltos para bocoyes........... , ........ Par. 0'034 0'068 O'O~O 0'12077
--


en cortes de cajas para azúcar ....... , .... , ..... Uno, 0'075 0'150 0'300 0'450
78


--


en bocoyes, pipas y barriles de más de 30 litros de
capacidad, y cajas armadas, nuevos ó usados, adeudarán


por las partidas que precedan, con el recargo de SO por 100.
79 I __ en barriles hasta 30 litros de capacidad, en baldes,


cubos, tinas, bañaderas , bateas, platos aplicables á usos
domésticos, hormas para zapateros y peluqueros, mazos


para carpinteros. cabos para herramientas, ratoneras sin
jaula, llaves para toneles, bruzas para buques, escobas de


tallo de millo, cajitas para ungüentos del uso de las boti-
KilÓgramo.1


I
0'090 1 0120 I 11 ~cas, cucharas, molinillos de chocolate y otros objetos aná-lagos .•............................... , ............ 0'045 I 0'160


80 I __ en tornillos y prensas para carpinteros, carretillas,
tengan ó no alguna parte de hi~rro, ta~leros de imprenta, I I 0'032 i 0'063 I 0'0840 I 0'112tablas para bombas y otros objetos análogos............ --


81 I __ en escobillas para zapatos, moldes para armar boco- Iyes y en otros objetos análogos...... " ....... , ......... 1 -- 0'057 i 0'113 I 0'151 I 0'202
82 I _ en escobillas para la cabeza y ropa, muy ordinarias,


que usa generalmente la tropa; en escobillones para barrer
y para mostrador, deshollinadores, con Inclusion de los


palos aunque no vengan unidos á los objetos, bruzas para
caballos, metanes, carrillos y cuadernales y garruchos, y


Ien otros objetos análogos. . . . . .. . .................... -- 0'095 O'JSq 1 1)'2n2 0'3368:l I -- en niveles de agua. . .......................... -- O' 149 0'297 0'396 0':)28Sí -- en palitos para tender ropa , remos y espcqucs .... -- 0'023 0'045 0'060 0'080




DERECHOS.


NÚMERO PRODUCCION ESPAÑOI.A PRODUCCION ElTllANJERABASE EN EN
dela -----


.-- -......-."-' ---.


de adeudo. Bandera Bandera Bandera Bandera


partida.
española. extranjera. española. extranjera.


- - - -


Eses. su« Eses. su« Eses. Jfils. Eses. 1I1ils.


85 Maderas en piezas labradas y en blanco, aplicables al ramo;
carruajena y talabartería, como rayos, molinetes, barras,


barrotes, celchas, bocas de tijera, camones, fustes, horca-
tes, cubos para pistoleras, y en otros objetos análogos en


que figure la madera sola ó con ,alguna parte de hierro
forrado ó no de tela ordinaria ......................... Kilógramo. 0'078 O'W7 0'209 0'278


86
--


en tejamanis..................................
--


0'036 0'072 0'096 0'128
87


--


en palitos para hacer fósforos............. ' .....
--


O'OH 0'029 0-038 I 0'051
88


--


finas preparadas en chapas para chapear muebles.. Avalúo. 10 P.100,23 p. lIJO 29 p.l00 37 p.IOO
89


--


varias en bombas hidráulicas, embarcaciones me-
nares cuya importacion no demande abanderamiento, y


90
en otros objetos no tarifados que sean análogos .......•.


--
9 p. 100118 p. 1011 21 p. 100 32 p. 100


__ en brochas y pinceles cuyo peso no exceda de un ki-


91
lógramo por cada docena....... . . . . .. . .............. Kilogramo. 0'360 0'720 0'960 1'280


_ en las mismas cuando el peso por cada docena ex- !


92
ceda de un kilogramo ..........................•.....


--
0'180 I 0'360 0'480 0'640


--


en escobillas para la cabeza y ropa de clases comu- Ines y finas, reglas para rayar aunque tengan alguna parte
de metal, codos y metros, lápices y portaplumas, escobillas


para los dientes, uñas y prendas, escarmenadores ó peines


93
y otros objetos análogos .............................


--


0'630 1'260 1'680 2'240


91 --
en lápices para carpinteros ..........•..........


--


0'090 0'180 0'2'10 0'320


915 --
en plumeros para sacudir el polvo...............


--


0'720 l'HO 1'9~0 2'560
--


en dichos para pianos y tocador .................
--


1'HO 2'880 3'840 5'120


MUEBLERÍA Y OTROS ARTEFACTOS.
96 Maderas ordinarias, entendiéndose por tales el pino, abeto,


castaño, cerezo, pople, meple ordinario, álamo, chopo


¡..:..
.....


ze


00


97


98


99


100


101


102


103


y sus similares, en blanco, pintadas ó barnizadas, en
muebles y otros artefactos aunque tengan alguna pe-


queña escultura, como por ejemplo, una sola flor, y los
listones para márcos pintados ó preparados para dorar....


__ en sillas cuyo peso por cada unidad pase de tres un
tercio kilógrarnos , 'J' en sillones y mecedores cuyo peso


por cada unidad pase de seis dos tercios kilógramos .
N OT.~. Las sillas, sillones y meéedorcs, cuyo peso sea Iué-


nos dc trcs un tCI'cio y seis dos tercios Ililógraluos, adeu-
darán por la 11al·tida 98.


Maderas de clase superior á las de la partida que precede,
como r?b~e, encina, nogal, caoba, caobilla, meple fino, peral


y sus similares.....•........................... " ...
__ de clase superior á las de la partida que precede,


como palisandro, palo de rosa y ébano, ó de cualquiera cla-
se siempre que tengan dorados ó adornos de cualquier me-


tal.. . , .. , .
Muebles y otros artefactos, con exccpcion de sillas y ban-


quetas, cuyo peso por cada unidad no pase de dos kiló-
gramos, adeudarán por las partidas que preceden con el


recargo del 50 por 100.
con esculturas, esto es, cuando la escultura no se


limite á un peq ueño adorno, como una sola flor, adeuda-
rán por las partidas que preceden con el recargo del 50


por 100.
Los mármoles que vengan adheridos á los muebles en-


trarán para el adeudo en el peso del mueble.
Los mármoles sueltos, lunas de espejos y de tocadores ó


armes-íos, aunque formen parte integrante del mueble, adeu-
darán por las partidas especiales que tienen consignadas en


este Arancel.
Maderas labradas en baúles ó en maletas de todos tama-


ños, cubiertos de papel, tela ó cuero sin curtir (cuero al
pelo), tengan ó no correas de cuero .


Dichos baules y maletas cubiertos de badana, marroquí,
hule ó de cualquiera otra materia análoga, siempre que


0'180


0'059


0'300 I
0'4.00


0'036


Ü-;HjO


0'117


0'6UO


0'920


0'()72


0'4.80


O'1?;6


0'870


1'160


0'096


O"MO


0'208


1'110


1'480


0'128


¡..:..
.....


c.o




DERECHOS.


NUMERO


dela


partida.


BASE


de adeudo.


PROlJUCCIOX ESPAÑOLAIPRODUCCIO~ EXTR~~JERA.
EN EN
~~


Bandera I Bandera I Ilanrlera I Bandera
española. extranjera. española. extranjera.


Eses. »u; I Eses. su«. I Eses. sui« I Eses. Jli!s.


Uno.


Avalúo.
22'SOO I ~5 I 60 I 80


Disposiciones especiales.
9 p. 100. 18 p. 10°124 p. 100\32 p. 100


9 p. 1(1). 18 p. lOO :!4 p. 100 a2 p. 100


tOi
lOS


106 j
1


107


108
\ 0\)


HO I


domin,e el,peso de l~ madera 'T',' ••••.. '.' •.. ··1 Kilógramo.
Baúles ae solo suela o de suela y cartón. (l ease atalajes.)


CARRUAJES.
Coches, carretelas, berlinas y cupés de cuatro ruedas y cua-


t ro asien tos.. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .. . .
Medias carretelas ó victorias, y las berlinas de dos asientos,


tengan Ó 110 bigotera, y los ómnibus enteros cubiertos de
madera de cuatro ruedas .


'I'ilburís, birlochos, brekes y demás de dos ó cuatro ruedas
con cubierta ó capota de cuero no comprendidos en las


anteriores partidas, y de uno á dos asientos .
Los mismos carruajes de la partida que precede, sencillos


y sin cubierta ó capota de cuero, llamados tilburís ó
arañas, sin incluir los de lujo ó de fantasía, en que figu-


ran los de caja de mimbre y otros análogos, que en su caso
adeuda rán por la partida que precede .


Coches y demás carruajes para ferro-carriles .
Carros de fuerza animal para carga .


Accesorios para carruajes, como ruedas, juegos, cajas &c .
Carruajes y caballitos para juguetes de niños. (Véase juegos


y juguetes.)


0'072


IU


108


H)


O'tU


,288


11216I
I


90


0'192


384


288


120


0'256


512


38~


160


""'"~
......


SECCION DE ANULUES.
111 Animales fieros, como elefante, lean y los no expresados en


este Arancel. .. , ¡ Uno. 10 p. 100123 p. 100129 p. 100137 p. 100
.~ ~ l".'


112


lli


1U


115


0'740


2'960


0'171


1'480


0'580


2'H20


9'600 ¡ 12'800


0'130


1'160


O'O~lS


0'920


0'41;0


1'840


7'2~03'600


0'800


0'049


0'400


0'200


Kilogramo.


Uno.


__ pequeños, como monos, micos, raposas, ardillas y te-
jones .


AVES.
Aves caseras, como gallinas, gansos, palomas, pavos, patos


y otros análogos.......................•............
__ de recreo, como guacamayos, loros, papagayos, fai-


sanes y pavos reales .
__ ó pájaros apreciados por su canto y hermosura, como


canarios, sinsontes, ruiseñores y otros análogos, como
las cotorras, periquitos, jilgueros, pausillos, tomeguines


y verderoles .


I GANADO ASNAL.
116 I Burros y burras que no se importen para mejorar las castas.


DE CEHDA.
I


124, I Cerdos de todas clases , .. " , .


118


117


i
123


""'".....
~


2'560


0'139


6'400


12'800


88'800
2j'200


185
74


4'800


9'600


0'104


1'920


69'600
20'400


145
58


J'HO


0'078


3'600


7'200


55'200
1r¡'300


1Ir;
46


0'720


0'039


1'800


3'600


24
7'650


50
20


Kilogramo.


CABALLAR.
Caballos y yeguas de' más de 63 pulgadas (1.484 milíme-


tros) de altura y que no se importen para mejorar las
D¡~tS~~~;a~i~ '63 p'';lg~d~~ 'c¡ 484' ~;ÚÍJ~~¡I'~;):' : : :: : :: ::::I


MULAR. I
Mulos y mulas de más de i)8Yí pulgadas (L~61 milímetros)


de altura ' .
Dichos hasta o8~i pulgadas (L~G()i milímetros) .


VACUNO.
Becerros y becerras, terneros y terneras hasta dos años...


Bueyes, novillos y vacas de más ele dos años, toros y vacas
de vientre con rastro ó sin él. .


LANAH.
Borregos y borregas , chivos y chivas, carneros, ovejas y


cabras con cria ó sin ella, y los machos cabríos .


119


120


. 121
I 122


11
,1


!
I


,1
i




NÚ~IERO
deJa


partida.


1')'·, ... ;)
OTROS ANIMALES.


" .. 1::;anguIJ ue as ............•...........•..


SECCION DE BARROS.


BASE
de adeudo.


Avalúo.


DEREOHOS.


PRODUCCION ESPAÑOLA IPRODUCCION EXTRANJERA
EN EN


,.,- --- --.1-- --- --


Bandera I Bandera I Bandera I Bandera
española. extranjera- española. extranjera.


Eses. !lils. I Eses. su« I Eses. sui; I Eses. sui«


~ p. 1001 6 p. 1001 8 p. 100110 p. 100


~
~


o;¡


126
127


128


129
130


131


tB2


133


13~
135


136


P!EDRAS Y VIDRIOS.


Barro obrado en ladrillos y losetas de clase ordinaria .
__ en losetas finas, ó sean de barro fino ó tamizado, '
_~ en losetas vidriadas, como los azulejos, y otras análo-


gas, y en tubería ......•.............................
__ en tejas .


,__ en almenas ó remates pal'a azoteas...•..............
__ en cachimbas para fumar del uso de las dotaciones de


las fincas, escupideras, lebrillos, macetas para flores, or-
zas, servicios, tinajas, útiles de cocina y otros objetos aná-


logos, ya sean vidriados ó no .
__ sin vidriar en juguetes, efigies, alcarrazas, jarros, jar-


rones, porrones, botellas y filtros para agua .
__ sin vidriar ó vidriado en los mismos objetos de la par-


tida que precede, con tallados, relieves ó con pinturas....
__ vidriado de fino en objetos no expresados en la partida


que precede. (Véase loza de pedernal.)
Loza de perdernal en todas formas no expresadas .


__ de porcelana blanca .
__ de porcelana dorada ó de clases superiores, como la de


China, Japon y similares .


100 kilógs.


Kilógramo.


0'180
O'51a


0'810
0'225


0'032


0'012


O'03U


0'10!) I


0'023
0'052


0'217


0'360
1'026


1'620
0'~50


0'063


0'023


0'O~8


0'250


0'047
0'120


0'500


0'480
1'368


2'160
0'600
O'08~


0'031


0'10~


0'315


0'063
0'151


0'630


O'MO
1'82~


2'880
0'800


0'112


o'on


0'139


0'402


0'084
0'193


O'SOl


lr - i ' ~ ~ '1.1\ \ '. --------
137 I __ en adornos de tocador, objetos de fantasía y en vagi-


11a de porcelana de Sevres...... > ••••••••••••••••••••••
I


0'300 1 0'690
I


I


0'870 1'110


0'023 0'052 0'065 I 0'083
10 p. 1(10 23 p. 100 29 p. 1001:n p. 100


PIEDRAS.
138 I Piedra blanca para marcar, arena para fundidores, arenilla y


otras materias análogas, cal y yeso de todas clases, pie-
dras para amolar, filtrar agua, moler cacao y maíz y las


preparadas en losas para solar, como las de Canarias y
otras análogas .


139 I Piedras chicas para afilar y asen tal' herramien tas .
140 __ en pizarras con sus marcos, piedra pomez molida ó


no, y las de chispa y pedernal .
141 I __ de mármol, jaspe ó alabastro en losetas para solar


yen losas aserradas sin pulimentar .
142 I -- en losas. aserradas y pulimentadas ó á medio pulir.


143 __ labradas en bañaderas, morteros, pilas y otros obje-
tos sin adorno ni escu1tura .


1U I __ en bruto, en escalones y otros útiles de mucho pe-
so, en esculturas y objetos de fantasía , . Avalúo.


0'003
0'009


0'020 I
0'006
0'010


0'00:5
0'018


O'O.íO


O'OH
0'023


0'007
0'02í


0'053


0'017
0'02~)


0'010
0'032


0'070


0'022
0'037


145


]~6


147
118


149


11.>0


11)1


VIDRIOS.
Vidrio ordinario oscuro manufacturado en botellas, garra-


fones y otros frascos y útiles análogos .
Vidrios ó cristales planos, lisos ó floreados, blancos ó de co-


lores, hasta 600 pulgadas cuadradas de extension por cada
uno. . . . . . . . .. . .


__ de más de 600 á 1.000 .
__ de más de 1.000 en adelante .


__ azogados ó plateados sin marcos, adeudarán por las
partidas que preceden con el recargo del 000 por 100.


__ azogados ó plateados con marcos hasta 1.000 pulgadas
cuadradas de extension, adeudarán por las mismas parti-


das con el recargo del 000 por 100.
__ azogados ó plateados con marcos de más de 1.000 pul-


gadas cuadradas de extension, adeudarán por las mismas
partidas con el recargo del 1.000 por 100.


Kilogramo. 0'012


0'026
0'035


0'052


0'023


0'060
0'080


0'120


0'031


0'076
0'101


0'151


0'042


0'097
0'129
0'193


~
~


-.J




NÚMERO
BASE


de lit
de adeudo.


partida.


DEREOHOS.


6'30i


152 1Vidrio y cristal, blanco, de color ó pintado, amoldado, va-
ciado ó cortado, en botellas, vasos, copas, pomos esme-


rilados, azucareros, dulceras, lámparas con pié, inclu-
yendo para el adeudo el peso del pié y el de cualquiera


otra. materia que entre á componer el objeto, fanales ó fa-
roles ordinarios y en otros objetos no expresados que sean


análogos.. . .
153 I __ ordinario obrado en retortas, balones, matraces, mor-


teros y frascos aplicables á los establecimientos de Far-
macia, que no sean esmerilados .


15í I __ y cristal obrado en briseras, bombas, globos y tubos
para lámparas, lámparas colgantes ó arañas, faroles finos,


con inclusion para el adeudo del peso del metal que entre
á componer el objeto, y en otros artículos análogos por su


peso ó clase .
155 I-- en adornos de tocador y objetos de fantasía .


15{) Vidrios para espejuelos y relojes, y el llamado de muselina
en toda clase de objetos , , .


SEC{;ION DE PELETERÍA.


Kilogramo.


I
I


I0'060 ¡
I


O'OM:


¡


0'2] 7 I
0'500 I


'2'] 7~ I
!


I


0'138


0'108


0'500
1,] 50


;)


0'11.1


I
I


0'6:30 I
1'4.50


I
I


0'192


U'SOí
1'850


8'0&.3


¡.;....
~


00


10 p. 100123 p. 100129 p. 100131 p. 100
1il7


15S


CUEROS Ó PIELES.
Oueros ó pieles preciosas ó de lujo, como las de lean, ti-


gre, leopardo, oso, armiño, nutria y otras análogas ..... 1 Avalúo.
__ ordinarios y secos al pelo, asnales, caballares y va-


cunas............•.......... , , 1 Kilogramo.


.. ,. ,,_. ;r


0'047 0'09í 0'125 O'] (j7


15!l __ sin secar..................•.... ·.·········.·····
HO __ dichos curtidos (suela Ó correjel ) .


161 __ charolados (cuero ó suela charolada) , .
162 Suela rajada sin flor y sin charolar (split leather) en frag-


men tos aplicables á la industria , . - l


0'016
0'070


0'1 tri


0'1iH)


O'OiH
O'lH


0'313


0'270


0'042
0'188


0'117


0'360


0'056
0'2:';1


0'556


0''180


163
161


165


1H6


167
168


169


170
171


172
173


174


.NOT,l.. Deben entenderse cueros ó suelas las pieles que
consel"'an tod') su espesor; en el concepto de (tue las pie-


les Banladas blifalos y otras no son otl'a cosa ftUe una de
las dos, tl'es Ó cuat~'o callas 'tue la industril. saca del es-


Ileso.. del cuero ó de la suela.


Cueros ó pieles de ganado lanar y cabrío al pelo..... , ....
__ ó pieles curtidos, como vaquetas, badanas y marro-


quíes , , ' .
__ superiores á los de la partida que precede (mosco-


vías), becerros negros y satinados, cabritillas y chagrines.
Pieles charoladas, como búfalos ybecerros; y otras no cha-


roladas, como las de cochino y las gamuzas ' .


OALZADO.
Alpargatas abiertas ó cerradas , - .


Botas de montar y para cocheros, lustradas ó sin lustrar .
Botines con elástico ó de abrochar de todas clases para


'hombre - , . , .
__ de seda ó cuya parte principal sea de seda para mujer.


__ de las demás clases para idem con adornos, aunque
estos sean de seda , .


__ sin adornos, y los botines de abrochar ó de tejer (bar-
morales ó broquíes) .


Zapatos ó zapatones, zapatillas y pantuflos de todas clases,
para hombre y mujer - , .


Calzado para niños hasta 913 centímetros (30 puntos france-
ses), y para niñas hasta ~O centímetros (30 puntos fran-


ceses), adeudarán, segun clase, por las partidas que pre-
ceden con la rebaja del 00 por 100.


__ de goma elástica. (Véase goma elástica.)


Par.


0'117


0'196


0'372


0'585


0'027
0'900


0'315
0'í70


0'270


0']80


0'1 t3


O, ,")')0'...,.,);)


0'391


í)'j '13


I'no


0'054
1'800


0'630
1'081


O'MO


0'360


0'22:)


O'31:l


0'522


0'9U1


1'5/jO


0'072
2'400


0'840
1'363


0'720


0'480


0'300
I


0'417


ü'G!l6


J'322


2-080


0'o~6
:3'200


1'126
1'7:39


0'91.iO


O'MO


0'400


"""¡.;....
~




DERECHOS.


NÚMERO
BASE


dela
de adeudo.


partida.


ATALAJES y OTRAS


PRODUCCION ~;SPAÑOLA PRODUCCION EITRANJERA
EN EN
~-- ,,-..... -....


Bandera I Bandera Bandera I Bandera
española. ex tranjera. española. extranjera.


ESC;].IiIS.! Esc;jlils. Esc:-Mils.l Esc~Mils.


175


176


177


MANUFACTURAS.


Atalajes bastos ú ordinarios, como los arneses para carros
de carga y otros objetos de talabartería, como fustes para


sillas y para arneses, cuando tengan alguna parte de cue-
ro ó piel, baldés, pistoleras, baúles-maletas y maletas, sao


cos de noche, sombrereras y sacos-maletas de alfombrado,
hule, suela ó piel ordinaria, entendiéndose inclusos para


el adeudo la madera, carton ó metal que entre á componer
el objeto .


__ superiores á los de la partida que precede, como
arneses para carruajes que no sean de carga, monturas


comunes aunque tengan asiento de piel de cochino, de
marroquí ó de pana medio bordados ó con alguna parte


de seda ó escarzo de seda, y sus anexidades, como frenos,
correajes para estribos y gruperas &c., jaquimones con in-


clusion de las hebillas, ganchos y chapas si las tuviesen,
y el correaje para máquinas, mangueras para agua y las


badanas para sombreros .
__ de clases finas, como el galápago, cuyos faldones ó el


todo sean de piel de cochino ó de búfalo, con pespuntes
Ó relieves ó Si11 ellos, ó con asien to de terciopelo, estén Ó


no bordados; y los arneses de carruajes de una bestia cu-
yo valor pase de 80 escudos, ó de dos bestias cuyo valor


pase de 160; los correajes y-demás anexidades cuando ven-
gan tallados, bordados, pespunteados ó con adornos, y los


avías de cazador de todas clases, los tahalíes, los sacos de


Kilógramo. O'U~


0'300


0288


0'600


0'384


0'800


0'512


.1'067


..,..


s


.- t.


búfalo, de chagrín, piel de Rusia y otros análogos, con
excepcion de los saquitos de mano ó de fantasía para se·


ñors, que adeudarán por la partida ~33 .....•....... '"
178 IGuantes de cabritilla '" , .


179 -- de gacela, ante y gamuza......•.........•......


O'~83
3


1'200


1'110
6'900


2'760


1'qOO
8'700


3'M8


1''186
11'100
~'~~O


SECCION DE ~IERCERÍA.


Avalúo.


Avalúo.
Kilogramo.


Kilógramo.


Docena.


10 p. 100123 p. 100129 p. 100137 p. 100


~
ee


. ..,..


0'320
OlMO


0'J29


7'400
r;'] 80
0'7~0


1'110


0'555


0'240
O'qSO


0'~3r;


0'870


O' 1OJ


5'800
4'060


0'580


0'180
0'360


0'080


~'600
3'220


0'460


0'345


0'690 ¡!


0'090
0'180


0'035


2
l'qOO


0'200


0'300


11'150


0'600 1'380 1'7qO 2'220
0'020 0'039 0'052 0'069


0'107 0'2H 0'285 0'380
10 p. 100 23 p. 100 29 p. 100 37 p. 100


1'200 2'760 3'480 4'~40
0'014 0'027 0'036 0'0~9


BARATILLO, BISUTERÍA Y OTROS ARTÍCULOS NO EXPRESADOS EN
LAS OTRAS SECCIONES.


Abalorio, canutillo, mostacilla, rocalla y cuentas de vidrio,
escarchado, gusanillo, ojuela, alambrilla y otras materias


análogas en hilos ó sueltas .
__ en adornos de todas clases. (Véase mercería, ba-


ratillo &c.) Partida ~33. '
Abanicos de todas clases .


Aceites vegetales, animales y minerales. (Véase víveres y
drogas.)


Almidon , .
Alquitran, brea, asfaltos, pez &c. (Véase drogas.)


Armadores ó ahuecadores para mujeres .
__ para niñas .


Barba de Ballena en bruto \ Kilógramo.
__ cortada y preparada para alguna industria, pero sin l .


pulimen to ............•.............................
__ lustrada ó pulimentada para elásticos de vestidos,


corsés y otros objetos, aunque tengan remates de otras
materias ...................•.......................


__ española para colchoneros, llamada crin vegetal. ....
Barniz ordinario y entrefino para muebles..........•....


__ fino para retratos .
Búfalo labrado en todas formas .


Carton en rama .
__ manufacturado en sombrereras y otros objetos aná-


logos . . . . . . . . . .. .............•.. • ...•............
__ en cajitas para píldoras y usos análogos .


188
189
190
191


192
1\}3


19í


183
18í


185
186


187


182


181


180




DERECHOS.


NÚ~fERO
de la ••


partida.


BASE
de adeudo.


PROUUCCION ESPAÑOLA I PRODUCCION EXTRANJERA
EN I EN


.- ----~I ,.- ---- -,
Bandera I Bandera I Bandera I Bandera


española. ext ranjera. española, ex tranjera.


Escs. Mils. Esc•. }IJils. g,cs. stu« Escs. nu:
1- I 1I


Oarton en máscaras ó caretas .
__o en cajitas para adornos de tocador, para dulces y


otros usos, adornadas, pin tadas ó doradas .
Oera labrada en todas formas .


__ en máscaras ó caretas o ••••• o ••••• o ••••••
Oola. (Véase drogas.)


Concha de Oaguama en bruto o ••••••••
__ labrada en todas formas, aunque tengan adornos de


otras materias .
__ de carey en bruto .
__ labrada en todas formas, aunque tengan adornos de


otra materia o ••
Oorcho en tablas, panes y tapas para botellas y demás .


Corsés o ••••••• , ••••••••••••••••• o • o •• o ••••••••
Cuerd.as ~e t~ipa p~ra instrumentos músicos, en clase de


ordinarias o sencil las .
__ en clase de finas ó dobles, llamadas romanas .


__ de seda y metal, llamadas bordones .
Encerado llamado hule de seda en piezas, debantales, babeo


ros y otras formas. ..... . .... o •••••••••••••••••. o •••
__ comun, ó sea hule aplicable á sobremesas y OtJ'03 usos


análogos o •• • ••••• o • • • • • • • • •• • •.•••••••
__ dicho, aplicable á pisos. o •• o •••••••••• o •••••••••••


Esmeril. (Véase drogas.)
Esparto. (Véase materias texti] es.)


Esperma y estearina sin obrar. (Véase drogas.)
__ obrada en velas o •• ••••••••• • •••


Flores de papel, seda, lienzo ú otras materias, sueltas y en
ramos y guirnaldas ...•....................... o' •••••


Fósforos de todas clases, inel usos los perfumados para ta-
bacos y el peso del envase interior .........•.........


Fuelles para fraguas. o ••••••••••••••• o •••••••••••••••••
__ de mano .. " o •••••••• o •••••••• o ., ••••••••••••


Goma elástica ó caoutchout al natural. (Véase drogas.)
__ labrada en planchas y correaje aplicable á maquina-


ria, en mangueras y otros objetos análogos .
__ en zapatos, polainas, asientos, salvavidas, sacos del


noche y en otros objetos análogos .
__ en impermeables sobre tela de algodon ó de lino .


__ sobre tela de lana. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .. . .
__ sobre tela de seda .


__ elástica ó caoutchout y gutapercha labrada en escar-
menuderos ó peines, peinetas y otros adornos de cabeza,


escobillas para los dientes, uñas y prendas, portaplumas
y otros objetos análogos, aunque entro en la composicion


del objeto metal, hueso ú otra materia .
__ en algalias, cánulas, tablitas y tiritas para escritorio,


pezoneras, pesarios, geringas y otros objetos análogos por
su peso y mecanismo, aunque tengan armadura de otra


materia .. o •••••••••••• o ••••••••••••••••••••••••••••
__ en artículos de ménos peso, como sortijas, ó de fanta-


sía, como aretes, pu lseras &c. (Féase mercería, baratillo &c.),
Partida núm. ~33.


Heniquen, hilaza é hilo. (Véase materias textiles.)
Hueso y asta, con excepcion del búfalo y del marfil labra-


dos en botones y hormillas de clase ordinaria aplicables
á esquifaciones, calzadores, peines para caballos y otros


igualmente ordinarios ó de peso análogo .
__ pulido y afinado en botones, hormillas, escarmenado-


res ó peines, escobillas para los dientes, uñas y prendas,
boquillas con grifos ó sin ellos, y otros objetos análogos


por su peso y calidad, aunque entre en la composicion del
objeto metal ú otra materia o ••


to'-
~~


CJ


..
~~


ee


l'1S0


1'480


1'070
8'140


0'696


O'~80
0'192


1'600
0'0%


0'&18


2'960


091;0
2'220


H'SaO
¡¡'(j60


:3'700


;; !).21J


0'640


2'~HO


11-100
1'110


8'BO


(j':nfi I


. 7'HJO ,


3'190
6':~80


l'1üO


8'700
0'870


6'380


1'160


0'282


tl'SOO


2'320


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O'lU


0'5'2'2


1'200
0'072


0'3:lti


0'720
1'71.0


2'Gl0
;)'220


2'900


2'()~0


O'iSO


&'610


0'920


0'920


6'900
0'6UO


1>'060


4'ílOO


0'212


0'900
0'054


0252


0'360


0'391


1'61 O


0'510
1'380


2'070
4'IHI


3'680


2':300


O'iOO


3
0'300


2'200


0'400


0'700


0'180


uios


2


1'600


0'450
0'027


0'12í:i


0'1(JI)


0'270
0'600


0'900
1'800


1


J'100 2'5:30
2'200 ;)'060


7'600 17'480 22'oiO 28'120
0'031 O-O():~ O'08~ 0'111


10 p. 100 23 p. 100 29 p. 100
137


p. 100
r


2';)00 :)'7:;0 7'2;>0 .!)'2i>0
;) 11'ljOO 1 14'500 18;iOO


O'tíOO l'3S0 f 1'710 2'220
0800 1-81.0


0'1315 0'270
o'na 0'108


Avalúo.


Kilógranio.


Kilógramo.


........


223


2M


211


217


2'12


213


19;:;
196


2U1
202


203
204


205


206
207


208


209


210


1\:17
198


199
200


222


2'a
215


216


218
219


220
221




I


NÚMERO f
dela


par tida.


I~STRUMEKTOS MÚSICOS.


BASE


de adeudo.


DERECHOS.


PRODUCCION ESPAÑOLA IPRODUCCION ElTRANJERA
EN EN


..- "..........", .........~


Bandera Bandera lB"',,, Banderaespañola. extranjera, española. extranj era.
-


-


Eses. lIlils. Eses. nu« Eses. nu: Eses. Mils.


0'400 0'920 I .1'160 1'480
40 92 116 148


70 161 203 259


10 p. 100123 p. 100129 p. 100137 p. 100


225


226


227
228


229


230


Instrumentos músicos, como cornetas, barítonos, bom-
bardinos, bombardas, trompas, clarinetes, clarines, cor-


netines, oboes, flautas, flautines ú octavines, requintos,
pitos, guitarras, bandurrias, bandolines, violas, violines,


y otros análogos por su peso y clase .
-- de mayor tamaño, como violoncelos, contrabajos ó


violones, y las cajas de guerra, los redoblantes, bombos,
tambores y timbales .


Pianos, fortepianos y pianinos verticales .
-_ de pierna de calzan .


Instrumen tos músicos no tarifados, como serafinas, 01'-;
ganillos, cajas de música, órganos grandes y otros .....


Los estuches, fundas ó cajas en que vengan colocados los
instrumentos para su resguardo se deducirán del peso de


estos; pero adeudarán por sus partidas respectivas.
Las boquillas, tonos y demás piezas de cambio, excepto


las cuerdas, adeudarán por las partidas de los instru-
mentos á que correspondan.


Los acordeones hasta una octava que se introduzcan para
entretenimiento de los niños se despacharán por la par-


tida de mercería, baratillo &c. Partida núm. ~33.
Jabon comun o .


Joyería. (Véase oro y plata en alhajas, bajilla y relojes.)
Juegos y juguetes. (Véase mercería, baratillo &c.) Partida


núm. ~33.


.:.....


Kilógramo.


Uno.


Avalúo.


Kilogramo.


1


0'031


2'300


0'063


2'900


O'08~


3'700


0'111


~
ee


,¡;..,


231


232


233


231


235


236
237


238


239


2iO
2U


242


243


244


Junco. (Véase materias textiles.)
Máquinas de vapor de todas clases, las hidráulicas, eléctri-


cas y demás empleadas como motores, máquinas, herra-
mientas, aparatos y mecanismos para la fabricacion, sean


cualesquiera las materias de que se compongan ......... 1 Avalúo. I 4 p. 1001 ti p.l001 8 p. 100110 p. 100
Marfil labrado en bolas de billar, escarmenadores ó peines,


escobillas-y cepillos para la ropa, cabeza, dientes, uñas s l.'
prendas, portaplumas, corta-papeles y demás efectos aná- I I I


lagos .... o' .. o..... o.. o............. , ...... o..... '" Kilógramo . 3'400, 7'820 9'860. 12'380
Mercería, baratillo, bisutería, juegos y juguetes y artículos


de fantasía en general no tarifados en este AranceL..... Avalúo. 110 p. 10012H p. 100129 p. 10°137 p. 100
Mimbre. (Véase materias textiles.) .


Nácar labrado en botones, para camisas, chalecos, levitas y
pantalones. o' ........................... o...... o. ·.1 Kilogramo. I 0'900 I 2'070 I 2'610 I 3'330


__ en escobillas para la cabeza, dientes, uñas y prendas,
hebillas para cinturones, peinetas, portaplumas, corta-pa-


peles y otros objetos análogos aunque contengan adornos
I 5'200 I 11'960 Ide otra materia comuno o. .. .. o...................... 1


--


15'080 I 19'240
Obleas de cualquiera materia harinosa, gomosa ó glutinosa,


I 0'800 I 1'840 Iincluso el peso del envase interior ................... 1
--


2'320 I 2'960
Papel para escribir, dibujar ó pintar, para cigarrillos, y la


I 0'098 1 O' 1961 0'261 I 0348cartulina de todas clases............... oo" ........... , --__ para copiar cartas, el llamado tela de cebolla, el papel 1I ~
comun para calcar, el de china, el secante , el ganfré, gra-


nito ó piel de zapa ó jaspeado, pintado ó de fantasía y
I 0'196 I 0':191 I 0'522 Iotros análogos....................................... I


--


0'696
__ vegetal para calcar, canebá para bordar y el dorado


I 0'425 I I 1'609ó plateado de clase ordinaria....................... , ., -- 1 1'261 I__ dorado ó plateado de clase fina. . . . . . . . . . . . . . .. .. o...
--


1'739 4 5'043 6'435
__ blanco para impresiones de clase inferior como el que


I 0'023 Ise usa en los periódicos.................... o...... '.' .. 1
--


0'047 l. 01063 I 01084
__ de clase superior, blanco y el de colores, ya sea supe-


I 0'070 I 0'141 Irior ó inferior, que se usa también para envolver...... 1
--


11'188 I 0'251
__ llamado de estracilla, inferior al medio florete, pero


superior al de estraza que se usa generalmente en las
I 0'031 I 0'063 I 0108" Idroguerías .......................................... I


--


0'111
__ de estraza, como el amarillo de los Estados-Unidos yel


I 01014 I 0'027 I 0'036 Iaplomado de Inglaterra compuesto con alquitran (goudron).1
--


O'0~9




DERECHOS.


NUMERO


deja
partida.


BASE
de adeudo.


PRODUCCION ESPAÑOLA PRODUCCION EXTRANJERA
EN EN


- -------------------~I Bandera I Bandera Bandera I Banderaespañola. extranjera. española. extranjera.
Eses. sut« I Eses. nu« ! Eses. ~'fik 1 Eses. su«


---1 ,---


Avalúo. po p. 100123 p. 100129 p. 100137 p. 100
Kilógramo.! 0'10.0 I 0'230 I 0'290 I 0'370


_ l 0'200 0'160 O'ri80 0'7,100


2t);j 1
25(} I


~
~~
~


(N.63
0'296


0'251


0'296
0';-;92


0'139


1'110


.,


0'188


0'232
0'~64c


0'10i


0'870


0'36:3


V'2320'18í


0'288


O'G90


O'IH


0'18~
0'~68


0'078


0'125


OjOSO


0'300


0'070


0'080
0'160


0'039


Kilogramo. IPapel de estraza ligero como el que se usa para acilindrartabacos _.
__ para cubrir paredes y entapizar sin dorar ni ater-


ciopelar .
_~ dorado, plateado ó aterciopelado .


__ de plomo ó estaño y trapo ó papel de lija .
__ preparado para cualquiera industria pero sin impri-


mir ni litografiar como el que viene en libritos para cigar-
rillos, el calado para ramilletes y para adornos como los


llamados bofetones, el dispuesto para reflectores de luz y
en sobres para cartas y en otras formas, adeudarán por las


partidas que preceden con el recargo del 00 por 100.
__ impreso ó litografiado en periódicos, libros de lectura


y cartas geográflcas, adeudarán por razon de las pastas ..
__ impreso ó litografiado con un solo color, en etiquetas


para tabacos y cigarros ó en otras formas .
__ cromo litografiado ó de varios colores. . .. . .


__ impreso J litografiado ó grabado con pinturas ó no,
en estampas y láminas .


en forma de libros en blanco ó rayados de todas
clases y tamaños á la rústica ó encuadernados con canto-


neras do metal ó sin ellas, adeudará por la partida de
papel á que corresponda con el recargo del oOpor 1.00.


Perfumería líquida ó sólida en aceites, pomadas y cosméti-
cos, con inclusion del peso del envase inmediato .
~_ líquida en aguas y extractos, con inclusion del


peso dol envase inmediato .


i -~... - _r .., -----


2:)1


2;)10


2:)'2
253


'2~6


2í7
2i8


219


215


I 2~0
I


I
I


t
I


I
I


I
I


I


lO p. 100 23 p. 100 29 p. 100 :n p. 100


0'063 O' 12:> 0'167 0'223
0'113 0'260 0'328 0'H8


9 p.l00\18 p. 100 24 p. 100 32 p. 100


257


258


259


2GO


2til
262


263


264
265


2()6
267


268


269
270


271
272


__ sólida. en jabones que vengan envueltos separa-
damente, incluyendo para el adeudo el peso de la en-


vol tura .
__r en jabon~s sin envoltura ó envueltos de tres en


tres o en mayor numero .
__ en polvos y pastas para los dientes y en cartilla


y arrebol para el cútis, con inclusion del peso del envase
inmediato .


__ en polvos de arroz, cascarilla de huevo y de ca-
racol yen otros polvos que se usan como afeites, con in-


clusion del peso del envase inmediato .
Pin tUl'US molidas en aceite de todas clases .


__ en polvo ordinarias, como almagre, ocre, blanco
de España (creta ó carbonato de cal natural) .


__ superiores á las de la partida que precede, como
tierra siena cruda y calcinada ó morada y podrida, sOJIl-


bra de Italia, blanco de zinc (óxido de zinc), y albayalde
en pilon (carbonato de plomo comun) .


__ superiores como azarcón (minio) y negro humo ..
__ superiores como blanco de China (carbonato de


plomo fino) y azul de pared (ocre azul artificial) .
__ superiores como bermellon de Holanda ó sea rojo in-


glés, amarillo crown (cromato de plomo comun) y verdin.
__ finas de todas clases como el azul, carmin, car-


mina, vermellon de China y otros .
Pólvora y mechas para minas, en barriles y otros frascos


grandes .............•................•..............
__ en latas y en otros frascos pequeños ........•....


Relojes de madera, hierro y metales ordinarios ó finos que
no sean oro ó plata .


__ de oro ó plata adeudarán por las partidas de oro
y plata en alhajas.


Sebo derretido ó en panes. (Véase drogas.)
__ labrado en velas....... . .


Sombreros de palma muy ordinarios (empleita) como los
que se usan para esquifaciones de las dotaciones de las


fincas '" .


Avalúo.


Kilógramo.


Avalúo.


Kilógramo.


Docena.


0'290


0'090


O'HO


0'090
0'018


0'005


0'013
0'02U


O'OBB


0'057


0'Oi7


0'270


0'667


0'207


1'012


0'207
0'011


0'012


0'030
0'Oi5


0'0';5


0'i30


0'09~


0'5iO


0'8í1


0'261


1'27 (j


0'26 I
0'0:12


0'016


0'038
0'057


0'095


O' 16~


0'125


0'720


1'073


0'333


1'628


O' :~3:l
0'067


0'020


0'Oi8
0'073


0'121


0'209


0'167


0'960


Jo>..
ze


-1




NÚMERO
deJa


partida.


BASE


de adeudo.


I ----


DERECHOS.
PRODUCCION ESPAÑOLA PRODUCCIO~ ElTllANJRRA


EN EN
-- ............... --~.


I
Bandera Bandera Bandera', Bandera


española. extranjera. española. extranjera.
Eses. Mils. Eses. :Mils. Eses. jJlils. I Eses. Mils.


273


27~
275


276


277


278


2'19


2~0
281


282


283
28~


Sombreros de pajas de todas calidades, desarmados ó sin
forros, cintas ni adornos, hasta cuatro pajas contadas con


el cuenta-hilos en el cuadro de 6 milímetros .•...•..... ,
__ de más de cuatro á seis pajas :


__ de más de seis en adelante .
__ de pajas de todas calidades armados con sus for-


ros, cintas y adornos ó sin ellos, adeudarán por las tres
partidas que preceden, con el recargo del 100 por 100.


__ de fieltro muy ordinarios, panza de burro, hule
y suela y otros análogos del uso de los jornaleros, fogone-


ros y serenos. . .. . .
__ de las demás clases llamados castores, y los de


seda, paño ú otra clase análoga para hombre y mujer ....
Sombreritos y cachuchas de pana, paja ó género de algodón.


11ule ó cuero · .
__ de seda ó lana .


Tabaco en pasta llamado breva ó anduyo .
__ en rapé y en otras preparaciones cuya importa-


cion esté autorizada .
Tinta para escribir y betun para lustrar, líquido ó en pasta.


__ para imprimir .•................................


SECCION DE ~IET¡\LES.


. Docena.


Kilógramo.


1'080
2'160


6'180


1'080


1'860


t H:j(j
2'1 (jO


0'079


0'391
0'032


0'039


2'160
ft'320


12'960


2'160


9'720


2'700
~'320


0'158


0'783
0'063


0'078


2'880
5'7t)O


17'280


2'880


12'960


3'GOO
5'760


0'210


l'OH
0'08~


0'104


:~'8iO
7'680


23'010


3'810


17'280


4'800
7'680


0'280


1'391
0'112


O'liHI


.,..
ee


00


ACERO.
Acero natural de cementacion y fundido en barras y plan-


chas de todos tamaños ~.~ ~~ ~ ::~ -~ '. 0'031 I :'063, ' 0'084LO:I: ..l 28"
286


287
__ en piezas para relojeros " . " '" .. "


-- en limas, escofinas y otros instrumentos análogos ....
,,\""OT.'. I,os derechos soJ>re acero no se aplican nlás <tue


á los objetos de acero IHU'O detcl'lninados en las pal·tidas
fjUe IH'Cceden. En gencral los utensilios ó instl'luncntos de


hicI'I'O I'ccurg:ulos <Ir' acero y otros du.dosos son ti-atados en
el hi<wro.


COBRE, BRONCE, LATON
y METAL AMARILLO.


Avalúo.
Kilogramo.
~p. 10016 p. 10018 1'.100110 p. 100


0'090 0'180 0'240 0'320


ec


288
28H


290


291


292


Acero en planchas .
-- en las mismas bruñidas para distintos usos y en alam-


bre, barras, remaches y clavazón " .
__ en aldabillas, arandelas, campanas, campanillas, camas,


catres y cunas, cadenas, clavos romanos, llaves para agua,
tamices, visagras yotros objetos análogos, con inclusion


precisa de la parte de hierro ó madera que debe figurar en
el objeto , " '" .. , .


__ en agarraderas, argollas, cascabeles, bandas para cor-
tinas, botones para capacetes, cerraduras y candados, es-


cupideras, ganchos para ropa, retenes para puertas, tube-
ría, alfileres para prendidos, broches ó corchetes para ves-


tidos, cabetes para costura y otros objetos análogos, aunque
con tengan alguna parte de hierro .


__ en alcuzas, barbadas para frenos, bocallaves , bombas
para bul, collares para perros, lamparas de todas clases,


patentes para motones, resortes para mesas, dedales aun-
que tengan alguna parte de hierro ó acero y otros objetos


.análogos .. . .


ESTARo.


0'082


0'098


0'116


0'198


0'360


0'1(¡~


0'196


0'231


0'396


0'720


0'219


0'2(i1


0'308


0'528


0'960


0'292


0'a48


0'411


0'70~


1'280


.,..
ee


ec


293 I Estaño en galápago , barras y hojas para azogar .
__ labrado en todas formas. (Véase Peltre.)


0'078 0'157 0'209 0'278




DERECHOS.


NUIERO


deja liASE
PRODUCCION ESPAÑOLA IPRonUCCION EXTRANJERA


EN EN
I~.- -


----------.


partida. • de adeudo.
Bandera I Bandera I Bandera I Bandera


española, extranjera. española. extranjera.
Escs. Mil". IEscs. l1fils·1 Eses. 11lils. I Eses. 1lfils.


10 p. 100123 p. 10~1129 p. 100\H7 p. 100
0'198 O'3g6 0'1)28 0'70í


0'03{) I 0'083 I 0'10í I 0'133


,.,..


O-'


"""


~
C;;l


O


0'256


0'195
0'563


0'()8í


0'125
0'069


0'696


0'O~2


0'111


0'3~S
1'287


O'05fi
0'139


O'05G


0'195


O'OS~
O'OSO


0'417


1'41S


0'14(;
0'441


0'192


0'081


0'031


0'042


O,~'9".).-


0'313


0'063
0'060


0'094,
0'052


0'042
0'101


1'135


0'116


0'063


0'261


1'008


I


O'()26! 0'03:;
O'OGB I O'08i


1) 007 I 0'009
. '~._ L..,-~~--::--=


,---


O'1U


0'110
0'350


0'391


0'063


0'031


0'Oí7
0'01.5


I


0'017 1
I


O'OH I
0'078


0'023


0'900


0'196


0'005


0'800


0'070
0'039


0'23ti


0'020
0'04.7


0'110


0'055
0'1:'>2


0'072


0'196


0'035
0'020


0'012


I
0'031 !


I


0'348


0'023


0'()98


0'01 G
I


0'023 I
0'022 I


O'Olti I
0'G39 I


0'0Iu I
0'023 I


O'OOí 1~~J~


0'117


0'391 I


0'055


--.--


Avalúo.
Kilógramo.


100 kilógs.


lGlógl'amo.


HIERRO.
Hierro colado en lingotes.................. . .


-- colado en anafes, planchas para planchar, calderos y
calderas, fogones, hornillos, bocas y compuertas dc forna-


lla, cañería y otros obj etos análogos. . . • . . .. . .
. -- colado ó forjado, estañado, esmal tado ó galvanizado ó


I sin estañar, esmaltar ni gal vanizar, en cacerolas, cafeteras,cazos, coleros , cubos, cucharas y cucharones, espumade-
Iras, ollas, orinales, pailas, palanganas, pescaderas, sar- ¡I tenes, torteras, tostadores y otros objetos análogos ..... '1


-- colado en visagras, balas, balconajes, cocinas portáti-
les, columnas, depósitos de agua, escaleras y otros úti-


les para edificios, estufas, sarcófagos, sofás y otros objetos
análogos ' .


-- forjado en los mismos objetos relacionados en la par-
tida anterior.... . .


__ colado y forj ado en clavazon .
__ en alambre, anclas, anclotes, molinetes, rails, yunques


mandarias y otros objetos análogos .
__ en prensas para copiar cartas .........•.....•.....


-- forjado en varilla, bergajon , cabilla, cuadradillo, llan-
tas, planchuela, flejes y en planchas ó toles para la cons-


truccion de estanques, clarificadoras, techos, pisos, plata-
formas y otros objetos análogos '" "


__ en los mismos objetos galvanizados _ "
-- en planchas recortadas ó preparadas para hormas de


azúcar. . • . . . . . • . . . .. . .


305


306


307


308


317


318
:319


309


310


311


312
313


2!li2n:.


29!)
300


301
302


2U8


297


29G


303
301


314
I 31r;


I
316


I! .. ,-.
.. . 'f 'l.. -


__ forjado en candados, cerraduras y picaportes, aunque
tengan alguna pequeña parte de metal amarillo .•........


__ forjado y aleado, esto es, aunque éntre en la manufactu-
ra hierro colado; ó sin alear en bocados, cabezones, espue-


las y estribos de clase ordinaria ó sin pulir, aunque ten-
gan chapas de algun metal ordinario .


__ en los mismos objetos, pulidos, bronceados, dorados,
plateados ó platinados , .


__ en alcayatas, agarraderas para baules, aldabas, arande-
las, argollas con espigas y tornillos ó sin ellos, anzuelos


grandes ó de cadena, arpones, casquillos para aguijones,
cerrojos bobos, correderas, gonces ó goznes, herraduras,


pasadores para puertas, pernos, poleas, sotrozos para car-
ruajes yen agarraderas, argollas, estribos, ganchos, gram-


pas, hebillas, hebillones, pieleras, resortes, sopanderas y
tornillos del ramo de carruajería ó de talabartería y otros


objetos análogos.. . .
__ en los mismos objetos bronceados, dorados, plateados


ó platinados cn clase de ordinarios .
__ en los mismos objetos bronceados, dorados, plateados


ó platinados en clase de finos .
__ en cadenas hasta un cuarto de pulgada de grueso, conta-


do en el lado del eslabón .
-- de mtis de un cuarto de pulgada .


__ en bandejas, cajas de guardar dinero y en otros obje-
tos no tarifados _ .


__ en anzuelos ele pescar .
__ en camas, catres y cunas, aunque tengan adornos de


metal, con precisa inclusion del peso de las barras .
__ en las mismas con baño de metal ó de imitacion de


metal amarill o, adeudarán por la partida que precede con
el recargo del 100 por 100.


__ en cedazos y ratoneras de jaula, con inclusion de la ma-
dera que éntre ti componer el objeto .


__ en tapa-comidas y guarda-comidas " .. - .
__ en molinos de mano ó de caja de madera ó de hierro


para moler café y especias. . . . . . . . . . . . . .. . .




DERECHOS.


:mfERO


dela


partida.


PROllUCCIOi' Esr!ÑOLA. PRODUCClO~ EXTRANJERA
BASE I EN EN


--------- ---------de adeudo. I Bandera Bandera Bandera I Bandera
~spañola. extranje~a. españOI.a., extranje~a.


Bscs. JItls. Escs ..nrll~. Eses.1IIlls.. Bse«. Jlf./ls.
1 I - ----!---


.....


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1'600


0'221 ¡
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0'883


0'288


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0'125


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0'925


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0'128


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11'100


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0'216


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0'870


0'261


0'211i


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0'360


1'200


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0'276
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0'072


0'072
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0'110


0'171
0'300


0'098


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0'2~8


0'081


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I


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0'012


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0'2:jO


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O' 1;;0


0'500
3 1


1'250 I


0'0;);)


O'O:~G
()' 0:1:;


Kilógramo.


Herramientas ordinarias aplicables á la agricultura Ú otros
oílcios , tales como rejas de arado, picos, espiochas, aza-


das, azadones, y guatacas, hoyadores para café, rozaderas
y rejadas..... . . . . .. . .


__ de otra clase como los machetes de chapear y las


HERRAMIENTAS.


Hierro en molinos fijos de todos tamaños con voladora ó sin
ella para moler café y desgranar maíz , ..


__ en tejidos de alambre .
__ en tornillos para visagras y madera hasta tres pulga-


das de longitud......... . .
__ en los mismos dc más de tres pulgadas. (Yéase la parti-


da 308.)
__ en ganchos para el pelo charolados ú ordinarios. . ...


__ en los mismos con ó sin punta de acero que vienen
generalmente sin charol .


__ en agujas de enfardelar y mechar, punzones y leznas.
__ en marcarlos para zapateros .


__ en dedales de acero ó de hierro .
__ en agujas para coser velas de todas calidades y para


costura en general de fabricacion alemana .
__ en agujas inglesas para costura .


__ en plumas de acero .
__ en cadenillas, 11averos y en otros obj etos acerados ó


bruñidos no expresados. (Véase mercería, bisutería. Par-
tida 9233.)


3íO


3il


339


3i2
3i3


3íí


338


336


331


:l35


333
3H


3in


332


325
B2G


320


321
322


¡H:~
321


3W
I :HH


"' I ; . ,>- I I.. ti'
hojas Delgas y alemanas de tres canales aunque tengan


vainas, y sus similares .
__ de clase superior, ó sea el machete de cortar caña .


__ para usos generales, como hachuelas, hachas, azuelas y
cucharas de albañil. " .


__ machetes cuyaaplicacion, aunque pueda adoptarse para
el chapeo, sirva para otros usos como los de Co11ins y


otros como los de media cinta y cinta, entendiéndose que
deben incluirse en esta partida los de imitacion .


__ martillos de albañil, carpintero, tonelero y zapatero,
tenazas, escodas para canteros, palas, cort a-hierros, cha-


zas, punzones de tonelero y otros objetos análogos. . ...
__ cuchillas para carpinteros, toneleros y zurradores, gar-


lopas, garlopines, cepillos, guillames, j unquillos, junteras y
otros análogos, inclusa la madera .


__ en trinchas, gurbias, escoplos, compases, hoces, alica-
tes, destornilladores, sacabocados, llaves para destorni-


llar, trabadores , entena11as, escuadras, flemes para albéi-
tares, hierros para calafates, hierros sueltos para las gar-


lopas, cepillos y demás instrumentos de esta clase .
__ en cuchillos con ó sin tenedores y trinchantes con


cabos de asta, hueso, ballena, hierro ó madera... . ...
__ con cabos de marfil, carey, nácar ó metal plateado Ó


dorado. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .. .. . .
__ en cortaplumas y navajas de afeitar. (Véase mercería,


baratillo. Partida ~33.)
__ en barrenas salomónicas sin cabo ó de ojo, encauilla-


dores sin barrenas, y barrenas ordinarias que no sean
salomónicas con cabos de madera .


__ en barrenas salomónicas con cabos, mechas para ber-
biquíes, y berbiquíes con mechas ó sin ellas .


__ en sierras de armar, de aire, y las llamadas ser-
rotes .


__ en serruchos de todas clases, y sierras circulares J'
verticales para máquinas .


__ en tarrajas de.todos tamaños .
_ en tijeras de hierro colado de todos tamaños, y las de


banco para hojalateros , .


'J.~7
I ~21{


.1 B2il
ilBO





NÚMERO
BlSE


dela
de adeudo.


partida.


DERECHOS.


PRODUCCIO~ ESPAÑOLA IPROlJUCCION EXTRANJERA
EN EN
~ .-----------.


Bandera 1 Bandera I Bandera I Bandera
española. extranjera. española. extranjera.


Eses. nu« I Eses. ~lI1ils. I Eses Mils. I Eses. ~Iils.


1·nH 4 5'043 6'4.35
3'OM 7 S'826 11'261


0'783 1'56!) 2'088 2'784.
0'225 0'!t50 0'600 0'800


10 p. 10012B p. 100 29 p. 100 37 p. 100
Hp. 100 18 p. 100 2ft p. 100 32 p. 100


~) p. IOOI ;) p. 1001 ti p. 10015 p. 100


10 p.l00123 p. 100129 p. lOOI~7 p. 100


0'098 I 0'196 I 0'261 I 0'3í8


5 p. 1001 Op. 1001 5 p. 100\ Up. 100




ilí7
3~8


3i9
B50


351
352
353


;~51
35;')


35H


357
358


359


Herramientas de hierro batido y de mano para id .
__ de acero ó hierro pulido, surtidas en clases


de ordinarias para costura .
__ en clase de finas para id .


__ para sastres y jardineros .
__ para tusar y sus análogas por su calidad .


Armas blancas y de fuego .
Balanzas y romanas .


HOJA DE LATA.
Hoja de lata en planchas ti hojas .


__ labrada en piezas ó pintadas en blanco, como aceite-
ras, alcuzas, aguamaniles, azucareros, candeleros, palma. 1


torias, cacerolas, cafeteras, chocolateras, despabiladeras, I
embudos, escupideras, fiambreras, jarros, juegos para ba-¡


ños, moldes para repostería, palanganas, platos, reflejos,
cucharones, espumaderas y otras manufacturas análogas.


ORO.
En va] illa, alhaj as y reloj es .


PELTRE.
Peltre labrado en todas formas ............•...........


Plaqué, platina, cristof y otras composiciones no tarifadas
en todas formas , .


PLATA.
Plata en vajilla, alhajas y relojes .


Kilógramo.


Avalúo.


Kilogramo.


Avalúo.


Kilógramo.


Avalúo.


0'360


0'027


0'162


0'720


O'05¡)


o'32ft


0'960


0'073


0'132


1'280


0'097


0'571;


.....


CJ-'
,¡;>..


"
.?, I " , ---!-~~ - L- _


PLOMO.
:HiO IPlomo en galápago, plancha, balas, rnunicion y tubería .. \ Kilógramo.


3G1 __ en juguetes, casquillos para botellas y en otros obje-
tos análogos , I --


ZINC Y CALAMINA.
362 Z' lami l'3 me y ca ~lln~ en ga apago ··.· .. ·


36" -- en hojas o planchas , ..
36~ -- en clavazón ,", ··················,··


:) __ en lámparas colgantes ó de pié, empavonadas ó bron-
ceadas, y en tipos de imprenta, , , , , .


MATERIAS TEXTILES.
NOT.' .,a El conteo de los hilos deherá efectuarse en el


ul'dimbre de los tejidos y en el cuadl'ado d~ G milÍmetl'os.
~,a Las dudas que se susciten acerca (le si el cuadrlldo


del cuenta-hilos comprende ó no por completo un hilo DláR
de los señalados como límite se resol ver-á.n sienllu'e en sen-


tido favorable al adeudallte,


0'022


0'098


0'020
0'025


0'039


0'171


0'0&.3


0'196


0'039
O'O:}1


0'078


O'iH2


0'057


0'261


0'052
0'068


0'101


Ihí56


0'076


0':H8


0'069
0'091


0'139


0608


~71
372


37:1
374


37:5


0'Oí9 1 0'098 1 0'180 I 0'174
10 p. 100 23 p. 100 29 p. 100\37 p. 100


ABACÁ Y HENIQUEN.
366 Abacá y heniquen en rama .. , " .


367 __ torcidos en jarcia, esté ó no alquitranada.......•....
368 __ en cordelería..............................•......


TEJIDOS.
369 I Abacá y heniquen tejidos en costales ó sacos formados, á


medio formar ó en piezas para los mismos , , , .
370 I -- en hamacas , , , , .


ALGODON.
Algodon en rama.. , . , , , , .


_ torcido en pábilo , , , . , , , ..
__ en mechas para mecheros,., , , . , .. , , ..


__ preparado en entretela para sastres , .•..... , .
__ torcido en hilo para coser, en bolas y madejas, blanco


Avalúo.


Kilogramo.


O'OHi
0'039


0'055


O'OHi
0'059
0'391


0'2;)0


0'031
0'078
0'110


0'090
0'117


0'783
0'501


0'012
0'104


0'1[6


0'120
0'156


l' 044
0'668


0'056
O' 139


0'195


0'160
0'209


1'391
0'891


.....


CJ-'
oe




DERECHOS.


~[rMERO


de la


JI" rí ida.


BASE


de adeudo.


PRODUCCION ESPAÑOLA IPROlJUCCION EXTRANJERA
EN EN


--------- ~ -- ,
Bandera I Bandera I Bandera I Bandera


española. extranjera. española. extranjera.


Eses. JI-:ils. I Eses. Mils. I Eses. lIlils. I Eses. 1Ilils.


H76
377


:ns


y de color, J' eri carreteles, incluyendo para el adeudo
el peso del carretel y el de la lata ó envase interior .


Algodon en desperdicios para uso de los maquinistas .
__ en pasamanería con el interior de madera , .


__ con el interior de hierro ó metal, ó en cordones y
trencillas con cabetes de metal aplicables á cordones de


zapatos o' ..••• • •••


Kilógramo. 0'270
O'Oij1)
n'~95


0'270


0'1)40
0'110
0'9~10


O':.if¡O


0'720
0'11(;


1'320


0'720


O'9GO
0'1~H)


1'7no


O'!)¡¡O


,.,.
00


a;¡


i:l7~l


aso
381


382


383
:HU


:3Srl


TEJIDOS.
Primer grupo.


Tejidos llanos y lisos, crudos blancos ó teñidos, C0111') ma-
dapolans , ruan , blanquin, calicó, mahón, platilla, las en-


"Vueltas de algodón sin cardar y otros tejidos análogos
hasta 10 hilos .


d é> 11 . 1 í~I
-- v a. ·.lO •••••••••••••.•...•..•.••••.••.•.•..••


de 1 '7 r 00I= de 23 ~il~~ ';~ ;d~l~;1I~" iV¡~;; ~i i~l:¿~r g;~p~:)' . , , , ,
Segundo grupo.


Tejidos llanos y lisos, estampados, pintados, listados ó cu-
yos hilos hayan sido teñidos án tes de tejerse, como india-


na, percal, prusiana, zaraza, regencia, listado y sus simi-
lares hasta 1~ hilos : .


_ de 13 á 16 · .
__ de 17 á 19 .


__..' de ~o á c¿.~ ......•..........•....................
__ de '2:1 hilos en adelante. (Véase el tercer grupo.)


O' 11:5
0'158


0'2H


O'J 9:;
0'28G


0':348
O'H8


U'2:2rl
0'31;;


O'55n


0'3~IO
O'~73


O'SOl
1'031


o':-¡()O
0'420


11'700


0'~20
0'630


1'010
1'300


0'400
0,t)/i0


0'893


0'G93
0'840


1'289
1'6:.i9


, ~.


~
~


_1


2'2B7


5' 10:3


2'D:i2


2'5:)2


0-8GO
J'~7~


2'1:)7
2'91H
:~'(¡81i
~'9a


6' 11:3


..


2
()


2


1'800


2


0-700
1'200


2
2'100


3
~


5


i


l'58ti
4·759


1'586


3'172


1'586


0'fi60
0'960


1'600
] '!l20


2'400
:{'200


4


0'690


0'690


O'GUO
2'069


0'621 I 1'428


1'379


0'24.0
O'~ll


0'686
0'823


1'029
1'371


1'714


10 J:l. 100\23 p. 100¡2:B p. 100¡B7 p. lOO¡


I
2 ...." I;. .tl;>'2


7'G:.i;;


Avalúo.


Kilogramo.


Tercer grnpo.
Tejidos ligeros Hnos ú ordinarios, ya sean tupidos ó claros,


ó tejidos finos aunque no sean ligeros, y todos los que con-
tengan de ~3 hilos en adelante, llanos, lisos ó labrados al


telar, blancos, estampados ó teñidos, tales como muselina,
jaconet, llamada vulgarmente chaconada, organdí y olanes,


y lag llamadas muselinas de forro hasta ocho hilos .
__ de 9 á 1~ .


__ de 13 á 16........................•..............
__ de 17 á 2~ " .


__ de GG3 {¡ c¿8 ....•.•.•••..•••.•..•.....•...........
__ de ~Ü á 34 .


__ de il:5 en adelante , .
Los tejidos contenidos en el grupo que precede, bordados


á mano ó al telar, ó adornados de aplicacion, adeudarán
por sus partidas respectivas con el recargo del ~O por 100.


Los mismos tejidos bordados á mano ó al telar, ó adornados
con seda ó lana .


Cuarto grupo.
Tules lisos, floreados ó bordados, blancos ó de colores,


hasta cinco hilos ··
__ de seis hilos en adelante ' .


Quinto qrupov--cí.' Especie.
Encajes alienzados.. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .. . ...


G) a E .
r-;. ,-,specw.


Encajes más ligeros ó no alicnzados, y los entredoscs ó pun-
tillas I lisos, labrados ó bordados, blancos ó de colores....


3.a Especíe.
Mallas en piezas, mantas ó pañolones, adornos de cabeza


y en otras formas. . . . . . .. . .
Sexto qrupo.v-L.' Especie.


Tejidos acolchados y piqués lisos ó labrados, blancos ó de
colores ,. . .


:387
388


38n
3~0


391
392


B93


398


:386


il9i


:39(;


397


:39;)


399


~oo




DERECHOS.


NUMt:RO


de la


partida.


BASE
de adeudo


PRODUCCION ESPAÑOLA PRODUCCION EXTRANJERA
EN EN


- .....-..... .......... .----.-


Bandera I Bandera Bandera 1 Bandera
española. extranjera. española. extranjera.


~. a Especie.
Tejidos cruzados ó asargados, blancos estampados, ó de


colores de clase ordinaria, como el cutí, la lona, la lo-
neta, las mechas para lámparas y otros análogos .


3.a Especie.
Tejidos de clase superior á los de la partida que precede,


como los driles y los enramados, floreados ó adamasca-
dos, como el alemanisco y el calicó ó madapolans cru-


zado .
Sétimo grupo.


Tejido de punto de media en camisetas, calcetines y me-
dias, guantes, calzoncillos, gorros y en otras formas ....


Octavo grupo. - TEJIDOS CARDADOS, DE TERCIOPELO, DE
FELPA Y DE ALFOMBRADO.


1.a Especie.
Tejidos cardados ,como el muleton y las mantas ó frazadas,


ya sean crudos, blancos ó de colores. . .
~.a Especie.


Tejidos aterciopelados, como las panas, ya sean lisas ó la-
bradas . . .. .. .. . .


3.a Especie.
Tejidos de felpa tripe, recortada, ó sea el tejido de alfom-


bra en piezas, mantas, pañolones y demás ,


I
l ,o'J1 !;),) I


1'850 I


I
0'533 !


1I s
0'933


3'467


0'tl:l3


_O' 111


2'1)00


O'~OO


0'700


1'200


0'400


1'450


/)' :lOO


0'525


0300


0'952


1'950


1'150


W2G3


0'150


O'~U


O' 1se


0'975


O' 500


Eses. ftlils. , Eses. lUils'l Eses. Jli18. I Eses. su«.


Kilógramo.


......


403


4.02


4.01


4010


i03


I 101;
\


11


11 I 4.a Especie.
• 1


4.07 Tejidos de felpa sin recortar, ó sea el tripe en mantas y toa-
llas , como las llamadas turcas ............•........... 0'310 O'71i () '900 l'H8


Noveno grupo.-CINTAS.


I." Especie.
~08 I Cintas de hiladillo, blancas ó de colores. . . . . . .. . .
~. a Especie.


409 I Cintas de otras clases, lisas ó labradas, blancas ó de colo-
res, aplicables al ramo de sombreros y adornos de vestidos,


aunque sean de terciopelo de algodon, llamado pana....
3.a Especie.


HO I Cintas de otras clases, como las que se aplican á tirantes de
botas y á riendas de caballerías .


0'225


0'690


0'263


0'450


1'586


0'525


0'600


2


0'700


O'gOO


2'5:'>2


01933


411


412
U3


414
HES


Décimo grupo.-PAÑOLERÍA.
1.a Especie.


Pañolería en piezas ó suel ta, con flecos ó sin ellos, pero sin
ninguna obra de mano, adeudarán por los grupos que pre-


ceden.
~. a Especie.


Pañolería repulgada ó con alguna obra de mano, adeudará
por los g'fupos que preceden con el recargo del 920 por 100.


3.a Especie.
Pañolería con dobladillos de ojo ó con encajes, adeudará en


la forma que sigue:
__ hasta 17 hilos .


__ de 18 á 92,0••••••.•.•.••.•....•......••...•••.....•
_ de 911 á ~~ .


_ de ~3 en adelante: .


0'897
1'310


1'759
2'621


2'()62
3'OU


4'M5
6'028


2'600
3'800


5'100
7'600


3'317
~'848


6'507
9'(;97


"'"ca
c:;:¡




DERECHOS.


PROlJUCCIOX ESPAÑOLA IPROlJUCCIOX E'íTRAXJERAI
EN EN


NUlIERO


de la


partida.


BASE
de adeUlJ'J.


------------..


Bandera I Bandera
espuñola. extrunjera.


~


Bandera. I Bandera
española. extranjera.


-----~, 1----


O'(iOO! 1'200


0'900 I 1'800


s,«. nu« I Escs. na;


~


b


0'067
O' 167


0'3i8
0'227


0'480
W¡07


2'2:W


0'0;)0
(), 12:;


0'2GI)
0'170


O':JliO
O' 15;{0


1'710


2'400 I 3'200


l'GOO 1 2'133


Escs. nu« I Escs. MUs.


0'0:1,
O'O~H


0'1\J(¡
0'127


0'2,0
0-:197


1'380


0'1 ir;
O' 1~Hl


O'(jOO


O'Ol!)
0'011


0'0\18
0'01j4


"u dé .11 ecnno grupO.-IlOPA HECHA.
Ropa hecha en general, adeudará por los tejidos de esta


scccion con el recargo del 100 por 100.
El con tea de los hilos cn las camisas de berá efectuarse


en la pechera, cuello y puños.
Las camisas de algodon con pechera, cuello y puños de hilo


adeudarán por los tejidos de hilo con el recargo del 00
por 100, contados sus hilos en la misma forma que señala


la partida anterior, y como si 110 contuviesen algodono
Paraguas J' sombrillas de algodón 1 Docena.


Duodécimo grupo.
Tejidcls con l.ase da ¡,;oma elástica (elástico de algorlon).. ... 1 Kilógramo.


CAÑAfIlO, LlXO y YUTE.
__ en estopa y en rama, aunque esté alquitranada .


__ en jarcia, esté ó no alquitranada .
___ en cordelería .


__ en hilo acarreto para empaquetar y enfardelar .
__ en hilo de cañamazo yen hilaza cruda ó hilo crudoi sin torcer, incluso el de zapatero .


I-- en 11 i1<1%.1 b l:1,IH\ueada ó de color . .__ en pasamanería. . . . . . . . . . . .. . , .


un


42::;
42(;


117


~20
121


122
~23
~21


I 118
I


I 1\ !l


427


TEJUlOS.
Primer grupo.


Tejidos crudos, aunque tengan listas de colores, llanos, lisos
ó cruzados, como cañamazo, arpillera y tambor hasta cinco


hilos .............•.. , ' .
__ llanos y lisos crudos, aunque tengan listas de colo-


res, como coleta crehuela, brin, rusia y gante ó arpille-
ra, cañamazo y tambor de seis á 10 hilos .


__ como los mencionados en la partida que precede, y
como bramante, irlanda, holanda, coletilla, holandilla y


otros análogos de 11 á 16 hilos , .,
__ de 17 en adelante .


0'300


O' (lOO
1


i28


~29


~30


"
,,...


0'038


0'113


0'22;;
0':H5


0'07r;


0'22;;


0'4.:;0
O'79;~


O' 100 \
I


I


\
i


I


0'1:t3


0'1011


0'800
1'2i'1;


41.0


U2


í41


Segundo grupo.
4,31 I Tejidos crudos, aunque tengan listas de colores , cruzados ó


asargados, como eutíes y driles de todas calidades .
Tercer qrupo.c-I.' Especie.


432 I Tejidos llanos y lisos, blancos, listados ó teñidos hasta nue-
ve hilos .


H3 __ de 1.0 á 1~ .
434, __ de 13 á 16 .


4.3;-) __ de 17 á ~O .
136 __ de ~1 á ~3 , , .


137 __ de ~4 á ~7 ' .
438 __ de ~8 á 30 ' . " .


139 __ de 31 en adelante .
Qa E .


N. specLe.
Los tejidos estampados adeudarán en la forma que sigue:


Los ligeros, como los clanes franceses é ingleses y sus
similares, adeudarán por las partidas que preceden con


el recargo del 60 por 100.
Los tupidos ó no ligeros, como las telas reales, los cutres y


las silesias , adeudarán por las mismas partidas con el
recargo del ~O por 100.


Cuarto grupo.
Tejidos cruzados ó asargados, adamascados, floreados ó


enramados blancos, estampados, pintados, teñidos ó lista-
dos, como driles, alemaniscos y otros llamados de jipijapa


ó análogos en piezas, manteles, servilletas y toallas .


0'22;;


0'169
O':rií
O , ~l f. 'U,)J;,
0'~~2


0'690
0'897


l'3J'n
2'On9


O'í50


(l'1;;O


0'3:18
O'¡;07


0'79:1
1'269


1';;8(;
2'0(i2


:l'\72
Í'7r;9


0'900


O'íjOO !


O'HíO
O'();;O


1
1'600


2
2'600


4
1;


1'200


0'800


O'()OO
O'St;j


1'2";(;
2'Oi1


2'1m2
H'317


:i'103
¡'6);)


1'600


""".....~




NÚMERO
deJa


¡ partida.


BASE


de adeudo.


DERECHOS.


PRODUCCION ESPAÑeLA IPRODUCCION ElTRANJERA
EN EN
~- --- -.....


Bandera \ Bandera I Bandera I Bandera
española. extranjera. española. extranjera.


Eses. !Iils.¡ Eses. !lils'l Eses. lIlils.¡ Eses. su«
¡ I ---


I U3
I


iÍÍ


Quinto grupo.
Cin tas de hiladillo, las para tirantes de botas, para cin-


chas de caballerías y otras, adeudarán, ya sean llanas Ó
lisas ó cruzadas, por los grupos que preceden.


Sexto grupo.
Tejidos de punto llamado da media.


__ en calcetines y medias, guantes, camisetas, calzon-
cillos y otras manufacturas análogas en clase de ordi-


narias ó con costura .....•..................•...... ··1 Kilózramo.
fi ,. t ~__ nos o Sin cos ura .


0'375
1'721


0'750
3'965


1
O
1'~:~3


6'B79


~
,;:,...


ee


- '.--.


10 p. 100\23 p. 100129 p. 100137 p. 100


10 p. 100123 p. 100129 p. 100j37 p. 100
H5


I HG


417


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! ~"O1"


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. Mi2
I ~33


I ~54
4;)3


45G


f.I .... ...,~;)j


sétimo grupo.
Tules, encajes, tiras bordadas y toda clase de tejidos con


bordados .


Octavo grupo.-PAKOLERÍA.
1.a Especie.


Pañolería sin costura, adeudará por los tejidos de esta soc-
cion con el recargo del ~O por 100.


2.a Especie.
Pañolería repulgada, adeudará por los mismos tejidos con


el recargo del VO por 100.
3.a EspeC'ie.


Pañolería con dobladillos, aunque hayan sido formados en


..
...'


el telar, adeudarán por los tejidos de esta seccion con el
recargo del 100 por 100.


Noveno grupo.-ROPA HECHA.
1.a Espeaie.


Ropa hecha en general y camisas lisas ó bordadas al te-
lar, adeudarán por los tejidos de esta seccion con el re- I


cargo del 100 por 100.
Los hilos deberán contarse en la pechera, cuello y puños.


2.a Especie.
Pecheras, cuellos, puños y guarniciones para camisas, obje-


tos de canastilla y otros análogos, adeudarán por los teji-
dos de esta seceion con el recargo del ~50 por :iOO.


Tejidos y ropa hecha con bordados á mano .
CERDA, CRIN, LANA Y PELO.


Cerda para zapateros .....•.............................
Crin aplicable á rellenos de almohadas, asientos &c .


TBJIDOS DB CRIN.
Tejidos llanos, lisos, cruzarlos ó asargados, aplicables {¡, for


ros de muebles, á tamices &c .
__ en cigarreras, postizos para el pelo y para el pecho


y otros objetos análogos, (Véase mercería, baratillo &c.
Partida ~33.)


LANAS.
Lana en pelote, ó sea pelo de res procedente de los dcs-


perd icios de las tenerías, aplicable á rellenos en las
talabarterías .


__ en estambre torcido ó al pelo, y en pasamanería en
general de sólo lana ó con mezcla de algodon, bellotas,


botones, borlas, cordones, franjas, galones, trencillas,
bandas, serpentinas y demás obras de esta clase, tengan


(¡ no armazon de madera. " ...........•..............
__ con el interior ó armadura de hierro ó metal ordi-


nario ................•.............................


Avalúo.


Avalúo.


Kilógramo. 1'31()
0'118


0'328


0'025


0'652


0'300


3'014
0'236


0'7~3


0'051


1'499


0'690


3'800
0'315


0'950


0'067


1'890


0'870


~'848
0'~20


1'212


I
I


I
0'090 I


2'ill


1'110


,.,..


~...




DERECHOS.


'11


0'319


0'523


2'590


O'7~O


li'(j(j()


2'{¡67


1'850
3';~30


4'440
6'660


9'S2i


4'HO


2


7'700


1'1.50
2'610 ji
3'~80


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0'410


0'580


2'030


0'2:)0


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I


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0'325


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2'()70


2'760
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0'198


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1':;00


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I


I
1,


0'200


1'800


0'086


0'730 I
I


0'141


O' tiOO
O'\JOO


1'200
1'800


1'200


Escs. su». I Escs. ]I1i[s. I Eses. nu: I Escs. uu«


PIl.OIJUCCION ESPAXOLA PROIJUCCro~ EX1RANJERA
EN EN
~~-


Bandera I Bandera Bandera I Bandera
española. extraujera. española. extranjera.


-. 0'700 I
1


BASE
le adeudo.


Kilógramo,


I


I
I


il.1 11


I
.... ·1


.


por ámbas caras, que no hayan sufrido batan, como baye-I
tas, bayetones, las frazadas y mantas de lo mismo, ya sean


cardadas ó no, y los gorros de esq uifaciones .
2.a Especie.


Los mismos tejidos con urdimbre de algodón ó de cáñamo, de
lino, de yute, ó formados con los desperdicios de lana de


los telares .


Cuarto grupo.
Tejidos llamados empastados, como el ñeltr», compuesto de


materias heterogéneas y cuya superficie es de lana, apli-
cable á bastos de sillas de montar y á paños para caba-


Jierías - .


Lana con adornos de abalorio ... , , , , , ... , , ....
TEJIDOS.


Primer qrupovc-í .' Especie.
Tejidos de lana pura, llanos, como alpaca, orlcanes, mu-


selina, filaila y otros análogos hasta ,10 hilos .
__ de ,11 á 16 .


__ de 17 á ~O , . , , , ,.
__ de ~1 en adelante ' ., " . '" .


2.a Especie.
Tcj idos claros ó diáfanos, como gasas ó barégs I


I
Segundo qrupo c--L' Especie. ,


Tejidos lisos, cruzados ó asargados de sólo lana, como me-
rinos, meriuctes, ya sean sencillos ó dobles, acachemírudos


ó no, y otros auálogos, como los llamados alma, sarguilla,
valpur ypaño do Italia .


2.a Especie.
Los mismos tejidos con urdimbre ó mezcla de algodón .....


3.a Especie.
Los mismos toj idos con urdímbrc, trama ó mezcla do seda ...


Tercer grupo.-1. 3 Especie.
Tejidos lisos ó cruzados de sólo lana con pelo por una ó


~G9


áatl


Hí:i


~6:J


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.1:;8


46G


160
~61
~62


dela


167


46í


NOiERO


partida.


,..:...


o


Quinto grupo.--PAÑOS y CA8IMIRE8.
1.a Especie.


470 I Paños de sólo lana, ordinarios dobles conocidos con el nom-
bre de Pilot, castor y otros análogos. . . . . . . . . . .. . .....


2.a Especie.
471 1 Los mismos paños con urdimbre de algodón .


3.a Especie.
472 I Paños, casimires y terciopelos de sólo lana de las clases que


generalmente se usan para prendas de vestir, conocidas
c?n. el nombre d,e paila de damas, elasticotin, saien; ca-


sirmr y otros análogos .
4.a Especie.


4n I Los mismos paños con urdimbre de algodon .


0'586


0'283


1'379


0'517


1'348


0'6ñO


a'172


1'190


1'700


0'820


4


1'500


2'169


1'046


5'103


1'914


Sexto qrupc.c--L.' Especie.
474 I Tejidos lisos, cruzados, asargados ó adamascados de sólo la-


na, como damasco, reps y otros análogos . 0'800 1'840 2'320 2'960




DEREOHOS.


~ÚMERO PRODUCCIO~ ESPAÑOLA I PRODUCClON EXTRANJERA
BASE EN EN


dela ~ .------------
de adeudo. Bandera Bandera Bandera Bandera


partida. española. extranjera. española. extranjera.
_.


- - -


Eses. lIlils. Eses. suu. Eses. lIIils. Eses. 1Uils.


2.a Especie.
~Jo Los mismos tejidos con urdimbre de algodón ó de cáñamo. Kilogramo. 0'600 1'380 1'7~0 2'220


Sétimo qrupo.s-L' Especie.


l'~OO I~76 Tejidos de otra clase, como carro de oro y franela de sólolana ............................................. ~ ..
--


0'000 1'150 1'850


2.a Especie.
1177 Los mismos tejidos con urdimbre de algodón ó de cáñamo.


-


0'M5 0'7!l3 1 1'276


Octavo grupo.-TEJIDOS DE FELPA.
~78 Tejidos de felpa con urdimbre de algodón, de lana ó de otra


materia, que se importan generalmente en frazadas ó
0'400 0'920 1'160 1'480mantas de viaje ........•...........................


--


O~
. Noveno grupo. I


Tejidos de punto de media ó de punto de estambre en carni-
setas, calcetines y medias, guantes y gorros, y en otras


1 2'300 2'900 3'700formas que no constituyan ropa hecha á mano .........
--


Décimo grupo.-TEJIDOS DE ALFOMBRA.
1.a Especie.
~80 Alfombrado de jerga, con exclusion de los flecos ......... Metro euad." 0'100 0'230 0'290 0'370


2.a Especie.
481 Alfombrado de tri pe ri~o sin cortar ....................


-


0'180 O'U~ 0'522 0'666
! ..


_.


3.a Especie.
~82 Alfombrado de tripe rizo cortado ó aterciopelado ......... 0'280 O'6U 0'812 1'03(;


--


Undécimo grupo. - PAÑOLERÍA.
483 Pañolones ó mantas de señora y pañuelos, adeudarán, segun


clase, por los grupos que preceden con el recargo del 30
por 100.


Duodécimo grupo.-CINTAS.
1.a Especie.
48~ Ointas de lana ó con mezcla de algodon, aplicables al ra-


mo de talabartería, para cinchas, para riendas y otros
usos análogos ....................................... Kilogramo. 0'297 0'59~ 0'792 1'056


2.a Especie.
Ointas de lana ó con mezcla de algodón aplicables tí. usos


generales, adeudarán segun clase, por los grupos de tejí-
dos de esta secciono


Décimotercero grupo.
ROPA HECHA. I


1.a Especie.
~85 Ropa hecha de alpaca, orleans, merino, merinete y demás


telas, con excepcion de paño, casimir y estambre, adeu-
dará por las partidas de tejidos á que corresponda con el


recargo del 100 por -100.
2.a Especie.
~86 Ropa hecha de paño, casimir y estambre, adeudará por sus


partidas respectivas con el recargo del ~oo por 100.
PELO.


487 Cabello humano en rama ...............................
--


4'~83 10'310 13 16'586
488 __ manufacturado ................................... Avalúo. 10 p. 100 23 p. 100 29 p. 100 37 p. 100


,.,...


01'>-
~


..:..
..,..
~1




DEREOHOS.


PRODUCCION ESPAÑOLA IPRODUCCIOi\ ElTRANJER!
EN EN


."r ~ .......... ..- .....--.. ...........


NUMERO


dela


partida.


BASE


de adeudo. Bandera 1 Bandera
española. extranjera.


Bandera I Bandera
española. extranjera.


Eses. sui« I Eses. Mils'l Eses. lrlils. I Eses. nu«


489


li90


491


4.92


493


49/i


ESPARTO, JUNCO Y l\IL\IBRE.
Mimbre en rama ó preparado para enrejillar sillas. .


. TEJIDOS.
Primer qrupo.i--L' Especie.


Esparto, junco y mimbre, tejidos en espuertas, serones,
felpudos y en otros objetos análogos .


2.a Especie.
Esparto hervido ó sin hervir, en esteras y alfombras .


3.a Especie.
Esparto, junco y mimbre en cestos y canastos grandes,


andadores y carruajes para niños, sillas, sillones, sofás,
camas, cunas y otros muebles ú objetos análogos por su


peso, con inclusion de la madera que éntre á componer
el objeto .


. 4.a Especie.
I Esparto en porta-cubiertos, esteritas para sobremesas, ces-


I tos y canastos y otros objetos cuyo peso no exceda de
medio kilogramo por cada unidad .


G.a Especie.
Esparto en cestitos, costureritos, suspensorios para flores


y demás objetos adornados de seda ó de cualquiera ma-
teria, sea cual fuere su peso .


Kilógramo. 0'059


0'027


0'Oti5


0'090


0'500


2


0'118


0'054


0'090


0'180


1'150


4'600


0'157


0'072


0'120


0'24.0


1'li50


5'800


.~


0'210


0'096


0'160


0'320


1'850


7'400


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00


~.... v • I I I l.
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501


G02


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~ 98


1i99
500
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,¡;,..
<:O


Ú'804.


8'880


5'920
1'8;50


3'3:W


20'913


17'690


0'630


fi'960


4'6~0
l'á50


2'610


16'391


13'870


0'500


5'520


3'fj80
1'150


2'OiO


11


13


0'217


4'783


2'/i00


5'652


1'600
0'500


0'900


Avalúo. 110 p. 100123 p. 100129 p. 100¡:n p. 100


Kilógramo.


PAJAS VARIAS.
Pajas varias, inclusa la jipijapa tejida en sombreros.


(Véase sombreros.)
-- en petacas, cigarreras y en objetos de fantasía. (Véa-


se mercería, baratillo &c. Partida ~33.)
PITA.


iÍ 9ti I Pita torcida en cordelería y en riendas, frenos para caballe-
rías , cordones para carruajes y en otros objetos aná-


lagos .


TEJIDOS.
496 I Tejidos de pita en toda clase de objetos. " " .


SEDA Y rs'IPE.
Seda torcida ó floja .


Pasamanería de seda ó con mezcla de seda, bellotas, boto-
nes, borlas, cordones, franjas, galones, trencillas, ban-


das, serpentinas y demás obras de esta clase con el inte-
rior de algodón. lana, lino, goma ó madera. .. . .


-- con el interior de hierro ó metal ordinario .
-- con adornos de abalorio '"


TEJIDOS.
Primer qrupo.i--L' Especie.


Tejidos lisos, asargados ó arrasados, estampados ó labra.
dos de cualesquiera colores y denominaciones, tales co-


mo burato, raso, rasete, moaré, gró, sarga, tafetán &c....
2.a Especie.


Tejidos brochadas ó bordados al telar, aun cuando lo sean
con felpilla, torzal ú otros adornos, inclusos los da-


mascas.. . . . . . . .. . .


Segundo grupo.-1. a Especie.
503 I Tejidos de filoseda, borra ó escarzo de seda, lisos, asar-


gados ó arrasados, estampados ó labrados de cuales-
quiera colores y denominaciones. . . . . . . . . . . . . . .. . ... 2(252 5'180 6'531 8"333




DERECHOS.


BASE
NU~fER@


PRODtJCCION ESPAÑOLA IPRODUCCION EXTRANJERA
EN EN
~-- ~ ........


de la


partida.
.. de adeudo. Bandera


española.
Band~ra


extranj-ra.
Bandera


española.
Bandera


extranjera.
Eses. ftfils. I Eses. nu« I Eses. Jfi/s. I Eses. su«


504


505


506


507


508


!)O9


510


2.a Especie.
Tejidos brochadas ó bordados al telar, aun cuando lo sean


con felpilla, torzal ú otros adornos 1 Kilógramo.


Tercer grupo.-1.aEspecie.
Tejidos claros ó diáfanos, aunque contengan franjas ó la-


bores arrasados, atafetanados ó en otra forma, lisos, labra-
dos ó bordados al telar .


2.a Especie.
Tejidos claros ó diáfanos, de borra ó escarzo de seda, como


crespan y otros análogos .
Cuarto qrupo.c-I.' Especie.


Terciopelos y felpas lisos, estampados, teñidos, listados ó
labrados .


2.a Especie.
Terciopelos bordados al telar .


Quinto grupo.-1.a Especie.
Tules lisos, labrados ó calados .


2.a Especie.
Tules bordados al telar .


3'783


l1'BOO


6


10'SI0


H'5M


4'3iS


10


8'700 I 10'970 I 13'996


2rl'990 I B2'770 I usie


13'800 I 17':;00 I 22'200


2~ I 31'J22 ~0'21S


3B'q50 1 4c2'17ü 53'811


lO I 12'609 I 16'087


23 I 29 I 37


¡.;""
O'.


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_. • 11


ñU


517


516


513


¡.;""
~


.....


50'~35 I fWiH817'391 I 40


S'261 I 19 I 23'957 I HO' ()I;;;


1'100 I 2'530 I a'190 I ['070


11'30[ I 26 I ;{2'782 I 41'S26


1'652 I a'soo I 4'791 I 6'l1B


3'513 I 8'OSO I 10'188 I 12'~l9S


10 p. 100123 p. 100129 p. 100j37 p. 100iAvalúo.


Kilógramo.


515


512


Sexto qrupo.s-L' Especie.
!H1 I Encajes, puntas, blondines y blondas, lisos, labrados, ca-


lados ó bordados al telar .
2.a Especie.


Encajes tejidos con palillos '1
Sétimo qrupo.t--f .' Especie.


Tejidos de punto de seda de cualquiera calidad, lisos ó
bordados al telar, en camisetas, gorros, medias, calcetines


y otros objetos análogos por su peso .
2.a Especie.


Tejidos en bolsas, guantes, mitones y otros objetos análo-
gos por su peso .


Octavo grup~.
Tej idos con base de goma elástica (elástico de seda) .


Noveno qrupo.v-t.'Especie.
Pañuelos de seda cruda, llamados de la India .


2.a Especie.
Pañuelos de filoseda, borra ó escarzo de seda .


Décimo grupo.
518 I Pañuelos y corbatas de clases superiores á los de las parti-


das que preceden, ó sean los de raso, tafetan, gró, moaré,
sarga, gasa y nipe, lisos y bordados al telar, adeudarán


por las partidas de tejidos arrasados, asargados &c., ó por
las de claros ó diáfanos, con el recargo del 30 por 100.


519


Undécimo grnpo.
Pañolones, mantas y otros objetos análogos, adeudarán


por las mismas partidas sin recargo alguno.
____ bordados á mano . Avalúo. 10 p. 100123 p.100129 p. 100\37 p. 100




DEREOHOS.


NÚMERO
de la


partida.


BASE
de adeudo.


PROIJUCCIOil ESPA~OLA PRonUCCIOiI EITRA~JERA
EN EN


------------
, IBandera 'Bandera Bandera Bandera


españo!a. Iextranjera. española. extranjera.
Eses. Mils.1 Eses. Nils. I Eses. su«. I Eses. su«


0'690
I


0'600 I


520


521


522


523


Duodécimo grupo.-OINTAS.
1.a Especie.


Cintas lisas, brochadas ó bordadas al telar, asargadas, aro
rasadas ó estampadas, labradas, de cualesquiera colores


ó denominaciones, de seda ó con mezcla de seda .
2.a Especie. .


Ointas de flloseda, borra ó escarzo de seda .
3.a Especie.


Ointas para cinchas, riendas y vestiduras de carruajes que
no correspondan al ramo de pasamanería, brochadas ó


con mezcla de seda, cuyo urdimbre sea de lana, de lino,
de algodón ó de cualquiera otra materia inferior .


Décimotercero grupo.
Mosquiteros de gasa preparados con sus cordones y ar-


gollas ó sin ellas .......................•............


Kilogramo.


Uno.


5'600


~'BO()


I 12'880
I


8'0;SO


1'B86


1'380


lfj'2~{)


10'1~O


2


1'710 I


20'720


12'950


2'5B2


2'220


,.,..


<:.;~
ee


2.a Especie.


~


Décimocuarto grupo.
1.a Especie.


Paraguas de seda ó con mezcla de seda de más de 418 ¡
milímetros . i'800 I netn I 13'B20 I 17'760


I 26'6~O
I


20'8801(j'5607'200


1
!


¡
!


10 p. 100123 p. 100~29 p. 100\37 p. 100,Avalúo.


Docena.


Décimoquinto grupo.
ROPA HECHA.


Mantillas, mantones, chalesmantillas y velos, mantele-
tas y talmas, adornos, guarniciones, brazaletes, cami-


sitas, cuellos y toda ropa hecha .


I


I
\ Sombrillas hasta 4i81l1ilímetrog .


\


526


52?>


52í


SECCION DE DROGAS.


Kilógramo.


100 kilógs.
Kilogramo.


527


528
529


1)30
531


532


533


5~~


535


536


PRODUCTOS QUíMICOS EN GENERAL, PRODUC'l'OS FARMACÉUTICOS
y MEDICAMENTOS ESPECIALES.


Primer grupo.-Productos del reinoanimal en su estado
rratu,ral ó mejorados, pero sin perder Sil, primitivo ca-


rácter de simples.
Almizcle, ámbar, algalia, castóreos y otros artículos de


poco volúmen y consumo, aunque su valor sea elevado.
Cantáridas y cochinilla .


Carbón animal .
Cola comun ó de clase inferior " ~ .. , , .


__ picis y para caldos : .
Grasas líquidas de pescado, como las de ballena, sardina


ó bacalao, refinadas ó no, incluyendo el peso del en-
vase inmediato cuando este sea de vidrio .


-- sólidas, como la esperma de ballena, la estearina y
el sebo purificado .


Sebo en rama y el derretido .


Segundo grupo.- Proiluetcs del reino mineral en Sil,
estado naiura) ó mejorados, pero sin perder su primitivo


carácter de simples.
Productos sólidos ó líquidos, como asfalto, chapapote y pe-


tróleo en su estado natural, tal cual salen de las minas ... 1 100 kilógs.
_ purificados, como los llamados aceite de carbon, kero-


sine, gasolina, bencina, parafina, y los aceites, grasas ó
untos para lubricar ó pintar 1 Kilógramo.


2'3~H
0'23B


0'60fl
0'039


0'217


0'039


0'098
0'033


O'6~O


0'036


~'(j9G
0'4-70


0'B13
0'078
O'~¡OO


0'078


0'196
0'067


0'960


0'072


6'261
0'626


J'217
(}'10í


0'(;30


0'101


0'261
0'089


1'280


0'096


8'318
0'S3B


1'522
0'139


0'801


0'139


0'348
0'118


1'600


0'128


,.,..
O~


C¡,j




DEREOHOS.


NÚMERO
dela


partida.


BASE


de adeudo.


PRODUCCIOii ESPANOLA IPRODUCCION ElTRAiiJERA
EN EN
~ ~ ~I~ ~ ,


Bandera I Bandera I Bandera I Bandera
española. extranjera. española. extranjera.


------1 i I -1 11I--~---
Eses. nu« I Eses. nu« Eses. lIltls. I Eses. Jllils.


5:~7


538
539


JíO


5U


M2
5q3


5H


M5
516
~. r. ....


;)11. I I
I


l


Aguas minerales, naturales y artificiales, con exclusion del
envase...•..........................................


Alquitrán ó brea mineral.. .. . .
Carbon mineral , .


Esmeril .


Tercer grupo.-Productos del reino vegetal en Sl/; estado
natural ó mejorados, pero sin pel'del' sic pl'imitivo curiu»


ter de simples.
VEGETALES EN PLANTAS, HOJAS, FLORES, TALLOS, RAíCES,


CORTEZAS, GRANOS, SEMILLAS, FRUTAS y LEÑOS.
Plantas enteras y tallos, como los de ajenjo, angélica, arte-


misa, beleño, dulcamara, doradilla, fumaria, hypericon,
cicuta y otros cuyos valores sean análogos _.. _ .


Plantas como las de mejorana pulsatila y el kousso .
Hojas como las de digital, belladona, estramonio, árnica


y otras cuyos valores sean análogos -. . .
__ como las de acónito. agrimonia, verbena, culantrillo,


lIanten, lobelia, melisa y otras cuyos valores sean análogos.
__ como las de menta, mirto, sen y otras cuyos valores


sean análogos .....•..................................
Flores como las de alhucema, manzanilla, sanguinaria, saú-


co y otras cuyos valores sean análogos .
__ como las de cantueso, romero, rosas, amapolas, mal-


vas, altea, tilo, violeta y otras cuyos valores sean análogos..


Kilógramo.
100 kilógs.


1.000 kilógs.
Kilógramo.


0'020
0'337


0'480
0'016


0'039
0'098


0'035


0'059


0'078


0'031


0'078


0'039
0'673


0'720
0'031


0'078
0'l9/5


0'010


0'117


0'157


0'063


0'157


0'052
0'897


0'960
0'1H2


1


0'104
0'261


0'09í


O'HH.¡


0'209


0'084


0'209


0'069
1'191;


1'200
0'056


0'139
0'348


0'125


0'209


0'278


0'111


0'2,8


~
~


......


O'.


~
0"1:


c:..er.


0'223


0-139


0'111


0'3~8


0'278


0'139


0'696


0'B06


0'li26
1'391


0'( ;;;3


0'76;j


0'08'i


0'111


0'104


0'1G7


I
O'08't r


0'261


0'470
l'Oí4


0'104


0'209


0'063


0'522


0'115


0'230


0'5'4


0'084


0'078


0'125


0'063


~'196


0'086


0'172


0'430


0'063


0'047


0'157


0'391


0'352
0'783


0'078


0'039


0'031


0'043


0'086


0'215


0'031


0'063


0'098


0'176
0'391


0'039


0'078


0'196


0'023


4 p. 1001 6 p.IOOI 8 p. 100110 p. 100Avalúo.


548


549


555


559
558


ñ56


:>50


551


554


561


557


552
553


!)60


Raíces como las de altea, bardana, calaguala, cinoglosa,
curcuma, genciana, lirio, orozuz, rubia de tintoreros, va-


leriana y otras cuyos valores sean análogos - .
_ como las de acónito, angélica, árnica, bel1adona, cá-


lamo, cólchico, espigelia, peonía, pelitre, ratania, tormen·1
tila, zarza de Veracruz y otras cuyos valores sean análogos.]


__ como las de contrayerba, carlina, díctamo-crético, elé-I
boro, galanga, zarza de Honduras y otras cuyos valores


sean aná logos _ _•....................
__ come las de jalapa, polígala, cahinca, turbit y otras cu-


yos valores sean análogos .
__ como las de ipecacuana y ruibarbo , - .


Cortezas como las de winterana, sasafr ás, mecereon, scila, si-
dra, granado, encina y otras cuyos valores sean análogos..


__ como las de angostura, olmo, quina comun, situar-
ruba y otras cuyos valores sean análogos - .


__ como las de quina loja y calisaya, anchura y otras cu-
yos valores sean análogos .. _ .


Granos, frutos y semillas como las de linaza, mostaza, alhor-
has y otros cuyos valores sean análogos .


__ como los de adormideras, cólchico, culantro, hinojo,
mostaza blanca, santónico, zaragatona y otros cuyos va-


lores sean análogos .
__ como los de anís estrellado, apasote, coloquíntidas,


felándrío, cicuta y otros cuyos valores sean análogos .....
__ como los de cardamomo, cártamo y otros cuyos va-


lores sean análogos .
Leños como los de anacahuita, sándalo-citrino, cuassia y


tara y .
__ como los llamados guayacán, mora, brasilete y otras


maderas tintóreas. lVéase la seccion de maderas.)
Cortezas curtientes .•...................................


ACEITES FIJOS
y ESENCIALES.


562 I Aceites fijos como los de linaza crudo ó cocido, los de palma,
algodon, palma -cristi, coco, sésamo, maní y otros cuyos


valores sean análogos 1 Kilogramo.




DERECHOS.


~.,- ......-.... ...........


Bandera I Bandera I Bandera I Bandera
española. extranjera. española. extranjera.


NÚMERO
de la


partida.


BASE
de adeudo.


PRODUCCION ESPA~OLA
EN


PRODUCCION EITRA~JERA
EN


••


;;63
56~


565


:)66


567


568


569


570


!)'il
572


573
t;74.
~~~f


¡J' a


Aceites de trementina (aguarrás.) .
__ de avellanas, almendras dulces, cacao y otros cuyos


valores sean análogos .
__ de nuez moscada, crotontiglium y otros cuyos valores


sean análogos, .
__ esenciales y sus análogos para todas aplicaciones,


como los de rosas, azahares, angélica, cardamomo, alba-
haca )' otros cuyos valores sean análogos .


__ de almendras amargas, manzanilla, cubebas, melisa,
sándalo-citrina, laurel, cerezo y otros cuyos valores sean


análogos .
__ de anís, bergamota, lirnon, naranja, ajenjo, canela, sidra,


mejprana y otros cuyos valores sean análogos .
__ de alhucema, salvia, romero, tomillo y .otros cuyos


valores seiln análogos .
Alcanfor bruto ó refinado .


GOMAS, RESINAS Y GOl\IO-RE8IKA8.
Gomas como };.¡ arábiga, alquitira, la senegal, el maná y


otras cuyos valores sean análogos .
Goma arábiga en suerte .


Alquitran y brea vegetal, incluyendo para el adeudo el peso
del envase .


Pez rubia y negra y resina de pino, incluyendo para el
adeudo el peso del envase .


Gorno-resinas y resinas sólidas, blandas ó líquidas no tari-
fadas en otras partidas, como la trementina de diversas


Kilógramo.


Escs. su«.


0'027


0'102


0'978


10'870


4'348


0'870


0'217
0'152


0'098
0'V35


0'005


0'007


Escs. lIfils.


0'055


0'103


1'9:;7


2"o


10


2


0'::)00
0'350


0'19G
0'0;;2


0'009


0'014


Escs. na«


0'073


0'271


2'609


31'522


12'609


2'322


0'630
0'4.11


0'261
0'070


0'012


0'018


Escs. 11Iil~.


0'097


0'362


3'478


4.0'218


1ü'087


3'218


O'SOi
0'563


0':H8
0'O~7


0'017


0'021


......


oc
OJ


procedencias, la pez de Borgoña, la elemí y otras cuyos
valores sean aná lagos ....•............................


576 I __ como la laca, el copal de Levante, el cativo mangle y
otras cuyos valores sean análogos .


577 I __ las llamadas bálsamos, como el del Perú, de Tolú, de
María, de copaiba y otras cuyos valores sean análogos. , .


578 I __ COIllO la asafétida, la euforbio, la enebro, la incienso,
la mirr a, la almáciga, el gMbélno, el benjuí, el estoraque,


kino, drago y otras cuyos valores sean análogos ó de escasa
importacion , aunque sus valores sean más elevados .


;)79 I __ de opio, la escamonea de todas procedencias, la resina
de jalapa y las demás de valor máximo ó análogo .


Cuarto grupo.- Productos químicos ~ general, pro-
cedentes de ui iiuiustru» lib1'e Ó de laboratorios cien-


tíficos especiales, y que p01' consigu'iente abraza'n to-
clas las aplicaciones á las Ciencias,á las A1'tes, á la [n-


dustru», á la Agricultura y á la Medicina.
~OT,\.. El prOdigioso núulel'o de (tue se eompune este Ílu.


I)(wtante gl'upo exige pal'a establecer la posible, no nb·
solutu e(tuidad, un núlllel'o de subdi"'isiones cOlno las que


se establecen, ((uedando enlbebidas en ellas, (HU' la ana·
logía de sus valol'es, cuantos productos existen hoy y cuan.


tos los adelantos científicos continúen descubl·ielulo. ,.
auo(tue se note (tue cn algunos grupos se conccntI'eo al'·


tículos cuyo valol' es SUI)erior al de sus agrUl)ados, talnbien
debe contal'se con su poca Ílnpol'tallcia cn cuanto á NUS


importaciolles, y con el pcligl'o (tne COI·.'cI·ia el Fisco si
hubiese'l de adeudal' por sus ,·crdadcros ,·alol·es.


580 I Ácidos minerales de aplieacion industrial, como el arsenioso,
el muriático y el sulfúrico del comercio. . .


581 I __ como el nítrico del comercio y el puro, y los sulfú-
rico y muriá tico pu ros .


582 I __ vegetales ó minerales de todas aplicaciones , como el
acético, el bórico, el gálíeo br-uto, el oxálico y otros cu-


yos valores sean análogos .


0'023


0'078


O' lli2


0'109


1'30~


0'003


0'035


0'061


O'Oí7


0'157


0'350


0'250


3


0'005


0'080


o'uo


0'063


0'209


0'141


0':315


3'782


0'007


0'101


0'177


O'O~
0'278


0'063


0'402


4'826


0'009


0'129


0'225


~
o,


-1




DERECHOS.


Bandera I Bandera I Bandera I Bandera
española. extranjera. española. extranjera.


PRODUCCION ESPAÑOL! ,PRODUCCION EXTRUJERA
EN EN


,. .............. --..,- --... -


I _ 1


BASB


de adeudo.
dela


NÚMERO


partida.
- -. - -


Eses.uu« 1Eses, lIlils·1 Eses. JUil.~. IEses.su«.
------1 -----


583
58i


585


586


587


:)88


589


::;90


Acidos como el cítrico, el tánico, el tártrica, el fénico y otros
cuyos valores sean análogos .


__ de aplicación exclusiva á la Medicina, como el láctico)
el benzóico, el cyanhídrico, el fosfórico, el valeriánico y


otros de más valor, pero de importacion cási nula ....•..
Otros productos como el azufre en flor y en pasta, la sosa


cáustica ó lejía de jaboneros, de aplicacion á la industria


I
de fósforos y de jabon .


Acidos como bicarbonato de sosa; los carbonatos de sosa, de
. potasa y de cal; los sulfatos de alumbre, de amoniaco, de


hierro, de sosa y de magnesia; el súlfuro de antimonio
y otros productos cuyos valores sean análogos .


__ como amoniaco. hiposulfito de sosa, litargirio, nitrato
de potasa y de sosa, sulfato de zinc, 1,\ glucosa y otros


productos cuyos valores sean análogos .
__ como los carbonatos de magnesia, el de zinc y el de


potasa refinado; el hidroclorato de amoniaco, la dextrina,
el kaolin y otros productos cuyos valores sean análogos ..


__ como el borato de sosa, carbonato de amoniaco, clo-
ruro de antimonio, crémor tártaro, bicarbonato de po-


tasa, la glicerina , nitrato de varita y de estronciana, el
prusiato amarillo de hierro y potasio, el rojo y otros cuyos


valores sean análogos .
Otros productos como acetato de potasa, los carbonatos y


óxidos de hierro, el crémor soluble, los éteres de todas cla-
ses, el súlfuro de carhono, el cyanuro de potasio para


las artes y otros cuyos valores sean a~áIOgOS' .. : '.'1


Kilógramo. 0'152


1'739


0'005


0'013


0'022


o'ou


0'065


0'1 O~


0'350


~


0'008


0'030


0'050


0'100


0'150


0'2~0
-


O'Ul


5'043


0'010


0'038


0'063


0'12G


0'189


0'302


O'r;(¡:~


(j'-í:{;)


0'013


0'01.8


0'080


0'11)1


0'2'.. 1


O'38G


.::..
O~


00


::;91
592


::;93
59i


595


Clorato de potasa " .
-- como azogue, los cloruros y óxidos de mercurio, el clo-


roformo, el creosoto, el citrato de hierro, el hierro re-
ducido por el hidrógeno y otros productos cuyos va-


lores sean análogos .
__ corno fósforo .


-_ como bromo y los bromuros, iodo y los íoduros, el
carbonato y el óxido de bismuto, el permanganato de


potasio) el cyanuro de potasio puro y otros cuyos valores
sean análogos .


-- como quinina y sus sales, las S3 les de morfína , los al-
calóides con sus sales, los principios neutros, las sales


de oro, de plata, de platino y de otros metales raros ó
preciosos, y cuantos productos químicos por su escaso


consumo y reducido volumen, aunque de valores ele-
vados, sean llamados á esta partida, sea cual fuere su


aplicacion .


-,.--


0'0~2


0'196
0'087


1'087


6'957


0'063


0'450
0'130


2'500


16


0'083


0'568
0'17~


3'152


20'174


0'104


0'72i
0'217


i'022


25'739


596


597


598


599
600


Quinto grupo.-Productos farmacéuticos y medicamen-
tos especiales.


Productos farmacéuticos que no constituyan los conocidos por
específicos pausuee Ó remedios secretos, como las tinturas,


los ungüentos, los aceites compuestos, los vinagres me-
dicinales, las pastas de goma azucaradas y las llamadas


pectorales, como las de azufaifas, liquen &c., y los em-
plastos y esparadrapos .


__ los extractos de vegetales, como los de ópio, ipecacua-
na, ruibarbo, la ergotina y otros cuyos valores sean aná-


lagos .
-- los de árnica, belladona, estramonio ~ zarzaparrilla,


valeriana y otros cuyos valores sean análogos .
-- los de cólchico, coloquíntidas, quina, cubebas, rata-


nia y otros cu yos valores sea n aná logos .
-- los de brasilete, campeche, orozuz y otros de prepa-


racion y aplicacioll á la industria cuyos valores sean
análogos. . . • . • .• • .....•............................


0'087


21609


0'435


0'870


0'052


0'200


6


1


2


0'120


0'252


7'565
1'261


2'522


0'151


0'322


9'652


1'609


3'218


0'193


....


~
".O




dela


NÚMERO


DERECHOS.


PRODUCCION E~P!ÑOLA PRODUCCro~ EXTRANJERA
L- EN ENBASE


---


~


----------
de adeudo. I Ban~era Bandera Bandera Bandera


españolu. extranjera. española. extranjera.
- - - -


Eses. nu« Eses. su« Eses. sui« Eses. sui«
-- ----


Kilógramo. I 0'052 0'120 (I'l51 0'193
,


I
0'405 I 0'932


0'27O 0'ti22


0'135 0'311


0'068 0'15;)


I


0'270 I 0'622


O'~OO


1


~
O)


o
II


1'176 I 1'500


0'78~ 1


0'392 0'500


0'196 0"250


0'313


0'78í


0'2~9
, I


O'10S I


Productos farmacéuticos; las aguas destiladas, como las de
azahar, rosas, valenaria y otras cuyos valores sean análogos.


Preparaciones denominadas de patente ó especificas de auto-
res conocidos ó anónimos en vasijas de vidrio hasta litros


O'125 de capacidad, como el jarabe de Forgct, el de Dela-
harre y los licores y píldoras de Laville, incluso el peso de


los envases inmediatos , .. , , .. , .
__ en vasijas de vidrio de más de litros 0'125, hasta li-


tros 0'250, como elixir de Guillé y el fosfato de Leras, in-
cluso el peso de los envases inmediatos .


__ en vasijas de más de litros 0'250 hasta litros 0'500.
como zarza de Albert y jarabe de Dupont, excluyendo el


peso de los envases .
__ en vasijas de más de litros 0'250 hasta litros 0'500, como


el rob de Laffecteur, zarza de Bristol, panacea de Swains,
excluyendo el peso de los envases , .


__ las contenidas en envases de madera, de cartón ó car-
tulina, COBlO píldoras de Bran-dreth, Frank, pastillas de


Nafé Hegnault y sus semejantes, incluso el peso de los en-
vases inmediatos... . .


__ las contenidas en envases de hoja de lata y peItre,
como los poi vos de Seidlits y de soda, la opiata de Guerin,


el cáustico de Albe-peyres y otros, incluso el peso de los
envases inmediatos " .


N OT.1.. I.os IU'oductos natul'ales, dl'ogas y IU'oductos (luí-
Illicos (tUO generahnente se iJnportan en poh'o, pm-que


sea e~te su estado natt...al, pOr(lue sea IU'áctica el pr-e-


603


607


60:)


601


601


602


606


partida.


.....,....


l)ararlos así directamente, pOI'que sea la pulverizacion
parte integl'ante de la prel)al'acion ó por otras causas, co-


mo por ejemplo: e 1 ácido tártrico, la sal de laRochela (tar-
trato de l)otasa y sosa), el minio, litargirio, albayalde


(carbonato de plomo), blanco de zinc (óxidO de zinc), sub-
nitrato de bililmuto, corcotar carbonato de hierro, pl'ecipi-


tado rojo (óxido de mercurio), calomel (protocloruro de
nlercurio), iodlu'os del luismometal, ácido arsenioso, azu-


fre sublhnado, cal'mines, eSlneril, cromo, berlnellon, bl'on-
ces, bolo arménio, dextrina, licopOdio, ahllidon y sagú, bi-


earbonato de sosa, cOl'al l'OjO, peróxidO de Inangancso,
talco de Venecia, tucia, cal'denillo y OÜ'os selnejantes no


sull'irán I'ccal'go nlguno.
I.as dl'ogas cuya puh-erizacion constituyauna industria


eSI)eeial serán objeto dei 15 y 35 pOI' 100 de I'ecargo sobre
los derechos consignados en sus res¡)ecth'as pal'tidas del


modo que sigue:
60S I Adeudarán el ~ 5 por 100 los polvos cuya alteración no


pase del 25 por 100, como los de raíz de ruibar-bo, de li-
ríos de Florencia, de altea, cinoglosa y de regaliz, semi-


llas de linaza y mostaza. de goma arábiga, de corteza de
canela, palo guayacan, tártaro emético, nuez de aga-


llas, pimienta de todas clases y otras semillas, nitrato de
potasa, azúcar de leche, sú lfuro de an tiuionio, crémor


tártaro, huesos calcinados, salamoniaco, clorato de potasa
y otros productos semejantes.


609 I Adeudarán el 35 por I00 los polvos cuya alteracion pase del
25 por 100, como los de ópio, goma tragacanto y gomore


sinas en general, raíz de ipecacuana, de jalapa, de tur-
hit, de zarzaparr i lla, de scila, castóreos, flores y hojas


en general, cebadilla, granos del Paraíso, nuez vómica,
corteza de quina, cantáridas, coloquíntidas, triaca y de


otras semejantes.


...,.


CP
......


TEJIDOS MEZCLADOS.
Los tejidos de algrdon con mezcla de cáñamo, lino ó yute


adeudarán por la seccion de cáñamo, lino y yute.




Avalúo.


I
, I


BASE
NtiMERO


dela I


de adeudo.


I


partida, i


------


Los tejidos de cáñamo, lino y yute con mezcla de algodón
adeudarán por la seccion de cáñamo, lino y yute.


Los tejidos de algodon con mezcla de lana adeudarán por la
seccíon de lanas.


610 Los tejidos de algodón con mezcla de seda hasta una quin-
ta parte adeudarán por sus partidas respectivas con el


recargo del i 40 por i OO.
611 Los mismos tejidos con mezcla de seda en más de la quin la


parte hasta las dos quintas partes adeudarán por las
mismas partidas de algodón con el recargo del 280 por ,1 OO.


Los mismos tejidos con mezcla de seda en más de las dos
, quintas partes adeudarán por la seccíon de seda y nipe.


612 Los tejidos de lana con mezcla de algodón no tarifados en
la seccion de lanas adeudarán por las partidas ele teji-


dos de lana pura con la baja del 20 por i OO.
613 Los tejidos de lana con mezcla de seda no tarifados en la


scccion de lanas y vice versa adeudarán 50 por 100 como
tej idos de lana, y 50 por i 00 corno tejidos de seda.


tití NOTi\.. Los artículos exclusivamente aplicables á las
operaciones que tienen por objeto la exptotaeton indus-


h-jal de los ingenios desde el arrastre de la caña y la 010-
Henda de la loisula hasta el envase del fruto y su ext.-ac-I ciGU de la ~;nca, adeudal-án , , '/


DEREOHOS.


PRODUCCION ESPAÑOLA IPRODUCClON EXTRANJERA
EN EN
~- ------ ---...


Bandera I Bandera I Bandera I Bandera
española. extranjera. española. extranjera.


Eses. lIfils. I Eses. ]lfils.1 Eses. "mis. ¡Eses. nu«
I


3 p. 100 14 p. 100 i5~ p.l0017 p. 1001


"""~


-----------------------" .------------------.
Habana 25 de Julio de i 870.=El Presidente, J. Emilio de Santos.eef'ederlco Villacampa.=Agustin Genon.=E. Crespo.='"


:Manuel F. de Rodas.e-Bufíno Sainz.=H. C. Heinen.=:.Manuel de Ajuria.=Antonio Garcia Rizo. =Mariano Gonzalez.e-Juan
A. Baldonedo.e-Juan de San Juan.e-Francisco F. lbañez. = Guillermo Eschauzier.=Joaquin Demestre. = P. de Sotolongo. =
~Iiguel-Antonio de Herrera.-Ventura Jado.=Gil Gelpiy.=Dr. Cayetano Aguilera.=Cárlos de Zaldo.=Vicente Fernandez.=


Francisco José Calderon y Kessel.e-Gabríel del Cristo.


"""c:>
~




164


NUNI. 14.
ÜHDEN. EXClllO. Sr.: Vista una instancia presentada en osu-


-"[inisterio por D. Antonio Pereda Moreno, ú nombre de la Sooiodad
Pereda y compañía, del comercio de Santander, en solici tud de
que se varíe el tipo de adeudo fijado en ('1 nuevo i\ rancel dC' Adua-
nas de esa isla ú las velas de esperma y estearina, y el scñulado ú
las grasas sólidas como la estearina y el seho purificado:


Vistos los datos que han servido de Iuud.nucnto ú la Junta dC'
Aranceles, para formular la tarifa de que Sl' trata: y teniendo en
cuenta el informe emitido por el Vocal Secretario ele dicha Junta,
que se halla en comision del servicio en esta capital, S. A. (·1 He-
gente del Reino ha tenido ú bien disponer que las partidas lil1
y ij33 queden redactadas en la forma siguiente:
21 ] Velas de esperma


ó estearina..... Kilógramo. 0'106 0'212 0'282 0'37(>
533 Grasas sólidas, cu-


mo la esperma
de ballena, la es-
tearina y el sebo
purificado. . . . . . ldem. 0'098 O' 1~6 0'261 O'3~8


De órdcn de S. A. lo digo ú V. E. para su conociuriento y efec-
tos correspondientes. Dios guarde ú V. E. muchos aiios. }Iadrid 1:~
de Setiembre de iI870.=JIoret.=Sl'. Gobernador superior ci \ il dt'
la isla de Cuba.


N11M. 10.
EXPOSICIO~. Señor: Las causas que dotcruunaron el decreto


de 21 del actual prorogando hasta el 31 de Dicielllbre el plazo sc-
ñalado para presentar proposiciones respecto ú la p,'oyedac1a línea
de vapores de Barcelona él }Ianila serian suficientes para aplazar
t.unbien, de acuerdo con lo solicitado por el comercio de Cataluña,
el término que fijó en su arto 2<.0 el decreto de 110 de este mes rela-
tivamente ú los derechos que, en virtud de la última reforma de
los Aranceles de Cuba, deben satisfacer en las Aduanns de aquella
isla las mercaderías catalanas; pero acordada ya la clausura dd
puerto de Barcelona como una de las medidas que se ha creido
conveniente adoptar para contener el desarrollo de la epidemia
que atl ige ú aquella poblaciou, y pudiendo considerarse SÚCÍ<IS ¡J
sospechosas las mercancías procedentes de los puertos huucdi.itos,
queda Iuern de toda eluda la necesidad d« acordar la pnJro!-!a SD-
licitadu. .


Importa mucho, por otra parte, ev ilar ú ln industria ) comer-
cio de Cataluña las considerables pérdidas 11 Lte d(\ otra suerte su-
friria por 1'1 cstaueamiento de sus productos pn'cis;llll/\lllC en /:1
época eu qlW lllayor salida habrian .rlcauzado si lit ;lj)al'icir'll dl'




165
la Iichro amarilla no hubiera hecho ilusorias las precauciones to-
Ilwdas en fa VOl' de tan respetables intereses al dictarse el expre-
sado decreto de ,10 del actual; y por todas estas consideraciones,
e/ }finístro que suscribe tiene la honra de someter á la aprobacion
de V. A. el adjunto proyecto de decreto.


Madrid 27 de Setiembre de ¡1870.=EI Ministro de Ultramar,
Scgismundo Moret y Prendergast.


DECRETO. De conformidad con lo propuesto por el Ministro
de Ultramar, y de acuerdo con el Consejo de Ministros,


Vengo en decretar lo siguiente:
Artículo 1.° Los artículos cuya exportación se prepare en la


Aduana de Barcelona con destino á la isla de Cuba hasta la fecha
('11 que se declaro limpio aquel puerto, y salgan del mismo dentro
de los 11:) días siguientes al de la declaracion referida, adeudarán
el1 las Aduanas de su destino con arreglo al Arancel anterior al
..'probado por decreto de ,10 de Setiembre actual.


Art. 2.° Parlas Ministerios de Hacienda y de Ultramar se adop-
tarán las disposiciones oportunas á fin 'de que la Adrninistracion
de la Aduana de' Barcelona admita, dentro de las condiciones antes
lijadas, las facturas que se presenten con los requisitos exigidos en
el art. 118 de las Ordenanzas generales de la renta de Aduanas de
la Península, salvo el señalad~ con el núm. '1.°, que deberá cum-
plirse al verificarse la exportación de las mercancías registradas.


Art, :3.0 Asimismo dictarán los expresados Ministerios las opor-
tunas órdenes para que la Admiuistrnoion de la Aduana ele Bar-
celona procll['(~ evitar, al verificar los correspondientes despachos
y reconocimientos, todo medio de eludir las prescripciones del
presente decreto.


Dado en }Iadrid ti veintisiete de Setiembre de mil ochocientos
setenta.=Francisco Serrauo.e--El Ministro de Ultramar, Sezistuuu-
do .Moret y Prendergast. e .


1. G.
EXI'OSICIOX. Señor: L. crílicd situación que atraviesa la isla de


Cuba, no ha permitido ú las Autoridades ele la misma remitir el
presupuesto de aquella Antilla ('I~ el tiempo conveniente para so-
meterlo (l la aprohaciou de las Cortos. A la vez, las necesidades de
aquella Ádministraciou y la situacion económica de la isla exigian
reformas de importancia que habian de reflejarse en el presupues-
to, no sólo por las trasformaciones efectuadas en la misma, sino
t.uubien por el aumento de los ingresos con que es preciso hacer
Ircnte ú tan difícil situación. Las autoridades ele la isla han procu-
rado satisfacer ambos objetos de la manera que se lo han permiti-
do las circunstancias excepcionales en que se encuentran, y prueha
de su deseo es el cálculo del presupuesto que da un sobrante de
7IU)!,9.H9/j pesetas :)() céntimos sobre los gastos prefijados. Y aun




166
suponiendo que la tardanza en plantearlo, y que las modificacio-
nes que ha sido necesario hacer en los plazos en que dehia empe-
zar ú regir el nuevo Arancel, disminuyan algo este cúlculo , es de
esperar siempre que el presupuesto de la isla de Cuba podrá aten-
der á los extraordinarios uastos de la auerra. El Ministerio de
Ultramar no ha creido conveniente ¡llte~~ar la estructura de este
presupuesto, cuyo carácter anormal nace de la situación de la lo-
calidad, y sólo en ella puede SCl' justamente apreciada. Ha tenido
además en cuenta para ello, que la IHayOl' parte de las consigna-
ciones del presupuesto de ingresos están hechas con el concurso
de Comisiones y Juntas que han ilustrado ~l la Adrninistracion,
haciéndola conocer los votos v las necesidades de las diferentes
clases de la sociedad de la isla,' y que por tanto puede creerse <luC
producirán en la práctica los resultados que se <'speran.


El presupuesto de la isla de Cuba exige un estudio completo y
una reforma radical. Los ensayos que desde hace algunos años vie-
nen haciéndose, y las consecuencias de los errores cometidos, dc-
bcn llamar la atención del país y exigir de sus representantes un
análisis muy cuidadoso. El1linisterio de Ultramar lo desea así vi-
vamente; y al someter ¡'1 las Cortes el próximo presupuesto, espera
que la Hepresentacion Nacional decidirá muchas de estas cuestio-
nes. Entretanto el Ministro que suscribe cree deber pedir ú V. A.
la sanción del presupuesto , por las razones ~;a dichas, y ú fin <le
utilizar las reformas realizadas en los meses del ejercicio corriente.


Fundado en estas consideraciones, tiene el honor de someter ;1
la aprohacicn de V. A. el adjunto proyecto de decreto.


Madrid 12 de Octubre de ,1 H70.=El Ministro de Ultramar, Se-
gislllundo Moret y Prcndergast.


2.773.012'50
"


232.HiO


Aumento por resultas de presupuestos
cerrados .


DECRETO. Como Hegenle del Reino, en vista de las razones
que me ha expuesto el Ministro de Ultramar, de acuerdo con el
Consejo de Ministros,


Vengo en decretar lo siguiente:
Articulo ,1. 0 Los uastos ordinarios del sen icio del Estado en 1;1


isla de Cuba para c¡'¡ülo económico de ,1870 ú 1H7¡\, SI' presupone
en '1 :J7.262.9H,t pesetas, distribuidos por secciones, capítulos y ar-
tículos, segun el estado adj un to letra 11.


Art. 2.° La cantidad ú que se refiere el artículo anterior, cor-
responde ú los conceptos siguientes:
Gasto liquido por obligaciones ordina-


rias de la isla de Cuba.... . . . . . . . 8:~.332.778'50
Premio á los jugadores á la lotería. .. 50.~)25.üOO
Intereses de la Deuda de los Estados-


Unidos y réditos de censos.. . ....


TOTAL •••..........•.•...• , . .• H7.262.981




5.000.000


188.Ui1.082'5t1


"


1.67
.A rt. a.o Los ingresos ordinarios para cubrir las obligaciones del


Estado en la misma isla, durante el referido año económico, se
calculau en la cantidad <1eI93.45/1.082 pesetas 50 céntimos, segun
el pornwnor de secciones, capítulos y artículos que aparece del es-
tado adj unto letra B, y por los conceptos siguientes:
Líquido ingreso por las rentas y recur-


sos de carácter permanente.. . . . . .. 119.~80.B82'BO
Ingreso destinado al pago de premios


á los jugadores á la lotería. . . . . . . . 68.970.500
Ingreso por el producto en venta de los


terrenos de las murallas de la Ha-
bana .


TOTAL. . . . . . . . . . . . . . • • • • • . • • •• 193.~51.082c50


1\ rt. {LO Los gastos extraordinarios durante el mismo período,
destinados á nuevas construcciones y reparaciones de edificios y
cnrrotoras , SI' presuponcn en 3.728.205 pesetas, distribuidos en
servicios (1<' Gracia y Justicia, Guerra: Hacienda, Marina y Fomen-
to. segun aparece dd estado adjunto letra C.


Art. ;>." Los ingresos extraordinarios calculados durante el pro-
citado año económico, ascienden ú la suma de 18.;SOO.000 pesetas,
producto de los bienes embargados y subsidio extraordinario de
!..!:lH'IT¡1.
, Art. (í.o El sobrante de los presupuestos, despues de cubiertos
los SH', icios que comprenden, se aplicará á las obligaciones ge-
nerak-s del Estado ú que deben contribuir todas las provincias do
la Nacion.


Dado en JLHlrid ú doce de Octubre de mil ochocientos seten-
la. ::--=.:Fl'ancisco Serrano. = El Ministro de Ultramar, Segismundo
}-lorct v Prendereast.


" '"




ESTADO LETRA A.
RESÚMEN del presupuesto general ordinario de gastos del Estado en la isla de Cuba para el año económico


de 1870 á 1871.


CRÉDITOS PRESUPUESTOS.
...------------


:;¡
::.:


e..
~


;..-
;::.


¿::;.
=e


ro llESIGNAClON DE LOS laSTOS. Por artículos. Por capítnlos, Por partes.


SECCION PRHIERA.


Pesetas. Cénts. Pesetas. CrInts. Peset.u. Cénts.
~


o:.
00


OBLIGACIOJES GENERUES.


PARTE PRIMERA.


MINISTERIO DE ULTRA~IAR.
ASIGNACION PARA GASTOS DEL i\lIi'lISTERIO DE ULTRAl\IAl\.


Personal '1 315.000
Material. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 45.000


----


PARTE SEGUNDA.


~
~


eo


360.000
360.000


53.152'50 I 4.i1>6.15ñ


752.275


9.020


"
8.000


89.660
H2.500 !


"
!


I 233.160¡


880.3i2'50
68¡UiOO


72.872'50
._-- --1 1.6S8.8H>


1


I
1.185.737'50


27.69i'50
1.213.435¡


89.77;)
158.785
~16.867"¡j0
2~.565


58.330
I36.WO


I 789.422'50
152.555


20.60ñ
437.447'50


82.292'50
59.375


lor


PARTE TERCERA.


RETIRADOS DE GUERRA Y MARINA.


Retirados de Guerra .
ldem de Marina .


CLASES PASIVAS.


JUBILADOS DE Tonos LOS RAMOS.


Jubilados de Gracia y Justicia .
Idem de Guerra .
Idem de Hacienda .


Jdem de Marina .
ldem de Gobernacion .


Idem de Fomento .
CESANTES DE TODOS LOS HAi\lOS.


Cesantes de Gracia y Justicia . .
Idern de Guerra .


Idem de Hacienda .
Idem de Gobernacion .
Idem de Fomento .


PE;>íSIOl'\ES.


Pensiones de Monte -pio ci.vil.. .
Idem id. id. militar .


Idem id. id. de gracia .


EMIGRADOS DE AMÉRICA.
Haberes de esta clase ..... : . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . " I


GASTOS AFECTOS A LOS BIENES DE REGULARES. I
Pensiones de exclaustrados de la diócesis de la Habana. 18.022'50 I


ldem de la de Cuba.. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 5.130
------1


ICO;>íSIGNACIONES.
Consignacion del Duque de Veragua .


INTERESES.


Réditos de censos - .
Idem de la Deuda de los Estados-Unidos .


Intereses por el importe de los bonos '.


7." I Unico.


f
1.0


8.o 2."
3."


I


U' 1 1.0meo. I ~ o
....


I
I I


I
I


II
~ 1 o1.0 2.°


,\ \ 3."


I
2." 1 1.02.·


I
1..


2.·
a.O ( :l."4."U"a.


6."


1l ~.:4.0 3.·
4.°


, 5."


r>.o Unico.


1 •6.° ! 'JO
t ....




CRÉDITOS PRESUPUESTOS.
..-------...-


C':l
Il'


';:!,
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O-
en


>
;:!.


:;'
e


O-
?' DESIGNACION DE LOS GASTOS. Por artículos. Por capítulos, Por partes.


Pesetas. ctnts. Pesetas. ctnts. Pesetas. Cénts.


TOTAL de la seccio» -1. a ••••.•••••••• l ••••••••••••


TABACOS DE REGALTA.
Gastos de esta atencion , I .,


--1o


4099.112':jO


5.3H).2H7'50


2.500


iH.M2'50


2~.90()


12.ao


113.070


.. . . . . . . . ~ . .


"


"


"


27.,Wrj
85.665


3~.Oi2'50
(Memoria.)


TRIBUNAL MIXTO DE I)RESAS MARÍTIMAS.
Gastos de este Tribunal ..............................•.....


RESULTAS DE pnEsUPUESTOS CEnnADOS.


Obligaciones de presupuestos cerrados que carecen de crédito le-
gislativo .


Idem que resulten sin pagar par las cuentas definitivas .


ARCHIVO GENERAL.


Personal de esta dependencia................•...............
ARCHIVO GENEnAL.


Material de esta dependencia .
GASTOS AFECTOS Á LOS BIENES DE nEGUl~ARES.


Asignación á establecimientos, censos y derechos de capellanes en
la diócesis de la Habana .


Idem de la de Cuba..............................•......... 1 .


9.° Unico.


10. Unico.


11. Unico.


! 1.012. ó) lO...
13. IUnico.
~ 1.0U. ó) o...


1




171.


(")
....


CRÉDITOS PRESUPUESTOS.'" ....]., ;:;'¡:: ¡::
-


--
-


o- O-
'!' 00 DESIGNACION DE LOS GASTOS. Per artículos. Por capítulos.


- -


Pesetas. Cént.s. Pesetas. Cents.
-- --


SECCION SEGUNDA.
-


GRACIA Y JUSTICIA.
TRIBUNALES.-Personal.


1.0 Unico. Audiencia territorial de la
isla ...................


"
667.700


I
Material.


~ \.0 Audiencia territorial. ... " . 17.5002.- 2: Dietas y visitas........... 7.5003.° Gastos de justicia ......... 3.000I
I


28.0110
JUZGADOS DE PRIMERA INSTAN-


1
CIA.-Personal.


3: 1
1.0 Alcaldías mayores ........ 1.042.7211
') . Juzgados eclesiásticos...... 98.657'50...


1.1H.H77'50
Jlaterial.


(LO ¡ 1.0 Alcaldías mayores ........ 2t687'502.°
.1 uzgados eclesiásticos...... 2.000


26.687'50
CULTO Y CLERo.-Personal.


~.. ¡ 1.' Clero catedral............ 588.0511.) . ')0 Clero parroquial. ......... 580.217'50...I
1.168.267'501


I il1aterial.
6." j 1.0 Clero catedral. ........... 50.000t


" o Clero parroquial. ......... 306.105...I 3;)6.105I 1I ATENCIONES GENERALES.
., o \ 1.0 Alquileres de edificios ..... 10.000l. ¡ 2.0 Reparaciones del Palacio de


la diócesis de la Habana
y de las parroquias de la


150.000misma y de la isla......


I 160.000




17~


<:"'4 ;> CRÉDITOS PRESUPUESTOS.~, ;:¡~,¡; c;'s::
-


----


"-o- ir DESIGNACIOJ DE LOS GASTOS.~ Por artículos. Por capítulos.
- -


Pe·.etas. Céntx. Pesetas. Cénts.
--


-- -


GASTOS EVEl'ITUALES.


~ 1.0 Trasportes de eclesiásticos8.° relegados á la Península. 2.5002.° Socorros á Prelados y reli-
giosos que emigran'de las
Repúblicas americanas..


" 2.500
SEMINARIOS CONCILIARES.


í 1.0 Asignación señalada al de la~.o Habana ............... 1;).~50I 2.° IIdem al de Cuba.......... 6.liW
25.U80


GASTOS AFECTOS Á LOS BIENES
DE REGULARES.


10. Unico. Personal de esta atencion .. ., H:J8.t:3;)
11. Unico. Material de id ............


"
lU7.2U7'50


HESULTAS DE PRESUPUESTOS
CERRADOS•


~ 1.0 . Obligaciones de presupuestos12. I ce~r~dos ({ue ?~rc('en de 8.382'50( I crédito legislativo.......2.° Idem que resulten sin pagar
por las cuentas definitivas. (Memoria.) S.:J82'50


TOTAL de la seccum 2: ................. 1.120.4:12'50


~ECCION TERCERA.
~---


I
GUERRA.


ADl\IL'i'ISTRACION sur-muen.
Personal.


j LO Cnpitanía general y EstadoMayor................. 2;¡:I.:W'i '50V 2.0 Juzgado de Guerra........ 55.7?)0
f


a.o Subinspección de las armas. 189.000
4,0 Administracion militar. ... /i86.'2R2-:jO
5.° Sanidad militar. .......... :)99,~/)O


I , 1.'j8;U~60




173


C"; > CRÉDITOS PRESUPUESTOS.'" -s~, (;'
= =


..-


---


....;;- o DESIGNACTON DE LOS GASTOS.en en Por articulos. Por capítulos.
- -


Pesetas. Cénts. Pesetas. Cénts.
-


--


.itlaterial.
1." Capitanía general y Estado


\
Mayor................. 25.000


2.· Juzgado de Guerra ........ 10.000
2.· J 3.° Subinspecciones de las al"\ mas .................. 27.500


I 4'- Administl'acion militar ..... 12.:iOO5.° Sanidad militar. .......... 9.6856.o Subdelegacion castrense ... 1.500
86.18;)


GENERALES Y BRIGADIERES EN
CUARTEL Y COMISIONES.


3.° Unico. Personal de esta atencion..
"


36.250


ESTADOS l\IAYORES DE PLAZAS
Y GOBIERNOS MILITARES.


I l'ersono),
i.· \ 1 o Estados Mayores de plazas. 26G.202'50( ,) o Gobiernos y Comandancias_.


I
de armas.............. 511.070


lJ1aterial. 777.272'50


s.- i L· Estados Mayores de plazas. 5.350 .I ') ° Gobiernos y Comandancias...
de armas.............. 55.700


61.050
CUERPOS DE Il\'FANTERÍA.


I Personal I
\ L· Infantería veterana........ lB.laG.H56.° 2.' Milicias disciplinadas...... 2~6.r:¡65/ a.o Guardia civil............. 1.319.767'50


13.331.777'50
CUERPOS DE CABALLERÍA.


Personal.


¡1.0 Caballería veterana....... 1.269.1257'- 2." Milicias disciplinadas...... 312.9;;7'50B.O Guardia civil.. ....... , ... 512.Hj2'50
I 2.09U535


I
CUERPOS DE ARTILtERÍA.


iPersonal. I
¡ 1.0 Plana Mayor facultativa ... 22~1.8908.- 2." Hegimientos de á pié Ymon-


tafia .................. 2.721.05:';
2.9;:i0.9!t5




174


C":l I > CRÉDITOS PRESUPUESTOS.'" ~~. :;'
e e .-


--


.......O- O- DESIGNAC10~ DE LOS GASTOt
'"


el,


Por artículos. Por capítulos.
- -


Pesetas. Clnts. P,setM. Cénts.
-- -
----~--_._---_ .._._.


CUERPOS DE INGENIRllOS.
Persovo).


9.Q
1


1.0 Plana Mayor facultativa ... 221J30
2.· Batallon de Ingenieros..... 882.825


1.10t2(};)
CUERPOS DE VOLUl'ITARIOS.


Personal.
10. Unico Personal de esta atención.. ., 7~13.7 ~ (1


COl\lISIONES ACTIVAS DEL
SERVlcIO.-Personal.


11. Uníco. Jefes y Oficiales en comisio-
nes activas............. -


"
14.5.500


EXCEDENTES DE DIVERSAS
ARl\IAS.- Personal.


/ 1.0 Jefes y Oficiales de reem- 990.1 00 ,) plazo .................12. 2: Idem en expectacion de em- 187.500( barque.... , ..........a- Reservasprocedentes deSan-
:10.265I to Domingo. , .......... 1.207.86:;


REEl\IPLAzos.-Personal.


13. Uuico. Comandancia central y de-
I


pósito de bandera .. : ....
"


115.1)6:,
,Alaterial.


14. Unieo. Gratificaciones de recluta-
miento. hospitalidades,


I utensilio. vestuario, pro-
I visiones, agua y entrete- 19':>7:)nimiento de los depósitos. "


VESTUARIO, EQUIPO Y
ARMAMENTOS,


1" Material de estas atenciones. 1.088.602'50:J. Unieo.
"


PIENSO, REMONTAS Y MONTURA.
16. Unico. Material de estas atenciones.


"
1.673.M5




173


('") ;:;. CRÉDITOS PRESnpUESTOS."' ....,":::l :;"
e .-


---


-.....[ .~ DESIGNACION DB LOS GASTOS. Por artículos. Por capítulos.
- -


Pesetas. Cénts. Pesetas. C(nts.
-- --


UTENSILIO, LUCES Y AGUA.
r 1. 1) Utensilio ................ lH2.62rl


17. I 2.° Luces. 175.()OOI .. .. ~ .. . . . . . . . ...:3. (J Agua................... 148.~60 4J.m.H8:i
1 OBRAS m: ARTILLERÍA.
1 Personal.


18. Unico Com pañía de obreros de la
Maestranza de la Habana. ., 88.987'50


Material.
19. I Unico. Material de estas atenciones.


"
2.232.700


OBRAS DE INGENIEROS.
Personal.


20. Unico. Empleados subalternos ....
"


90.750
¡l/ctterial.


21. l~nico. Heparaciones de furtificacio-
nes y edificios, gastos ge-
nerales y obras urgentes é
1.1~0.OOOImprevistas ............


"


nosPITALEs.-Personal.
1)') Unico. Brigada sanitaria y personal.....


eclesiástico ............ ., :l25.0tri


I Material.2:L VnÍl'o. Para este servicio.........
"


2.1&03.860
TRASPORTES MILITARES.


il1aterial.
2~. luico. Para esta atencion........


"
1.000.000


ATENCIONES DIYEIISAS.
Personal.
2~i. Unico. Buques menores del servicio


militar ................ ., 178.000
il1aierial.


r 1.0 Buques menores del servicio
26. ~ militar ................ 10ti12':.i0;) o Revistas de inspección, gr'a-....


tificaciones extraordinarias
y otros gastos.......... 67.250


171.662'50




1.76


~ >- CRÉDlTQS PRESUPUESIOS.~, :ls'
e. ::: .-


-- ---o O" DESIUNI\CION DE LOS GASTOS. \'" '!' IPor artículos. Por capítulos. i
- - I~ Pesetas. Ctnts. Pesetas. Cénts.


--
I


CRUCES PENSIONADAS.


I
Personal.


) 1.° Pensiones de la cruz de San27. Hermenegildo .......... 21.09:>
'l!l "'~21"O II 2.° Idem id. de San Fernando .. 1~.437'ñO


I EDIFICIOS MILITARES. • 1.:
>.' ~) I


28. ¡ 1.0 Alquileres..........•.... 125.000 I2.° Limpieza. . . . . . .. . ...... 60.000 1
----


- 18;;.000 1
CUMPLIDOS DEL EJÉRCITO.


29. Unico. Cuotas de 500 pesetas.....
"


125.000
CORRECCIONALES MILITARES.


30. Umco. Personal de esta atencion...
"


:l;>.2i7'50
CORRECCIONALES MILITARES.


31. Unico. Material. ................ ,~ 4.285
HESULTAS DE PRESUPUESTOS


CEIUL\DOS.
1.0 Obligaciones de presupues-


32.
, tos cerrados que carecen
( de crédito legislativo .... 2.0nJ50 I2.0 ldem que queden sin pagar


por cuentas definí tivas... (Memoria.)
2.0.17.4:;0


I
I


I
I


TOTAL de In seccion H." ... ............ '\!) ~..~<) 09""'1'0!, •.•1. •• J óJ


SECCION CUARTA.
-


HACIENDA.


SERVIClO GENERAL DE HA-
cmNDA.-Personal.


1.0 Único. DeRen~encias centrales de 1.101.4cOOIacienda .............. "
Material.


2.° Único. Dependencias centrales de 72.250Hacienda.............. .,




177


CRÉDITOS PRESUPUESTOS.
-------------------


Por capítulos.


Pesetas. Cénts.Peseta», Cénts.


Por artículos.UESIGHCION DE LOS GASTOS.


;¡..
~ ,


;::;' \::::[


~\----I--I
ATE\CIO:'iES GE:'iEnALESo


:\ lquilercs de edificios.. o o •
Heparur.ioucs ordinarias de


10:-; mismos.. o • o • o o • o .• o
Trasl¡lcion de caudales o o ••


Illllpresio/lCs... o • o • o o ..•.•


(aSTOS E\ E\TIJ,\LESo
Sueldo en navcgacion y pa-·


sajo tí los empleados ci-
viles .. o o .•.•• o o •.. o o ••


87.810


12.\)25
1í2.:iOO
27.:;00


"


1\lO.765


7fj.000


l."


'2.°


s:


(
O G
1.


7."


cvsros DE LA~ CONTRIBUCíO
;'\I~S y IIE:'iTAS l'(BLIC,\S.


Administruciuu local de la
Aduana de la Habana ...
Adlllilli~tracio:jcsde Hacien-


da pública .. o •••• o •• o .,
Colccturíus de Ilentas unidas.
Comisiones de vigilancia de


Aduanas. ... o .••• :. o o •.
Hcsguardo terrestre de Adua-


nas o o. o o • '" ••.•
Hes¡.;uardo uuu itiuio de Adua-


!las o o •.• o o •••
Premios y cru('cs .... o •••••


(;05.957';';0
2'1 O.li:¡5.


125.000


:~22.1 (i;;
I:UlOO


2.72904G2'50
G_\STOS DE LA'; CO:\THIBUClO-


:'íES y HE'i'L\S PU~LlCAS.


170000


228.587'50


1.08().l70


:n.210
~iO.:nO
22.:)00


10.000


101.ti07'50


1.076.1íO


111(1 (erial.
Gastos de los sorteos de lo


terías .
Administracion de la Adua-


na de la Habana .
Adiuiuistracicu de Hacienda


pública .
Colcocioues de rentas unidas.
Resguardo marítimo .


1------
lUarcrt'al.


. Valor y conduccion de efec-


I
tos timbrados ... o ••••••


Premios .d~ recaudacion 1I expeudicion o o o o o o o o o o o 0.
1


1.0


\


o) o
.....


{I' a.o
4.o


\ Li.o


I (l. o




178


DESIGNACION m; LOS GASTOS.


CRÉDITOS PRESUPUESTOS•
...------------


Por artículos. Por capítulos.


Pesetns. Cénts. Pesetas. CélltS.


1.08.~ 1
') ,
...


1.0


9.' 1
') o
...


lIlNORACION DE INGRESOS.
Diferen tes conceptos.


Devolucion de ingresos in-
debidos.. . . . . . . . . . . . . . . 50.000


Ganancias de los jugadores
á la lotería ~O.925000


RESULTAS DE PRESUPUESTOS
CERRADOS.


Obligaciones de presupues-
tos cerrados que carecen
de crédito legislativo. . . . 114.585


Idem que resulten sin pagar
por las cuentas definitivas. (Memoria.)


TOTAL de le seccum 4: ...


SECCION QUINTA.
MARINA.


50.n75.000




114.585


56.572.220


ADMINIsrRACION CENTRAL.


t.' Unico. Personal de esta atencion ..
2.° Uníco. Material de id .


.,


.,


H1.760
1.800


Material.
t.o Unleo, Material de esta atencion ..


1.'


2.0
3.0


3,' l 4'-
5.0
6.0
7.0
8.-
9.0


CUERPOS DE LA ARNADA.
Personal.


Cuerpo general de la Ar-
mada .......•....•....


Idem id. de Ingenieros.....
Idem id. de Artillería é in-


fantería de Marina .
Idem Administrativo .
Idem de Sanidad .
ldem eclesiástico .
ldem de Maquinistas .
Idem de Contramaestres .
Idem de Jefes y Oficiales de


reemplazo y asuntos del
servicio ..•....•.•.•....


103.907'50
16.500


156.55:)
q3.500
75.250
7.500


22.000
1.080


"


"


~26.302'50




179


CRÉDITOS PRESUPUiSTOS•
.,.---------------
DESIG~ACION DE LOS GASTOS. Por artículos. Por capítulos.


Pesetas. Cénts. Pesetas. Cénts.


"


2.100


U6.537'50


151.~30


12.315


~1.675
2.000


2.000 57.n90


300.367'50


OFICiNAS DEL APOSTADERO.
Personal.


Personal de las oficinas mi-
litares del Apostadero ...


Idem de las de Administra-
cion de id.. " .


Idem de las oficinas de Sa-
nidad de id .


Idern de las de Artillería é
Infantería de id .


1-----
111aterial.


Material de las oficinas mi-
litares del Apostadero...


Idem de las de Administra-
cion de id ........•....


ldem de las de Sanidad de id.
Idem de las de Artillería é


Infantería de id .


j 1.°2.0f o
J. I3.-


4.°


1.'


1


2.•
r' •
:J.


3.°


1.°


37.117'50


639.385


372.282'00


4.092.300


27i.905


"


"


188.132'50


23.727'50


152.62.0


8.900
2i.~80


13UnO


4.365.UO


62.500


Material.
1: Material de las oficinas del
2.o IId:~:~~~~ 'g'u~~di'a'd'el ~~~e'n'a'l
a.o ldem del arsenal. _ .
~.o Idem de carenas, recorridas


y conservacion de buques.
5.0 Idem de obras civiles é hi-


dráulicas .......•.•..•.


MATRicuLAS.- Personal.
7.° Unic(l. Personal de matrículas ....


JlJ tueriol,
8.' Unieo. Material de matrículas ....


ARSENAL.- Personal.
Personal de las oficinas de)


arsenal .
Idem de la guardia del ar-


senal.- Presidio .
Idem de Oficiales de mar de


sueldo fijo y eventual ...
Idem de la Maestranza per-


manente .


10.




180


n ~ I CRÉDITOSpo ;:l I PRESUPUESTOS.
"'2, (';'


I
¡; :::


- ---- --[ O- DESIG~AClON DE LOS GASTOS.;Fl Por artículos. Por capítulos.
- - I


Pesetas. Cénts. Pesetas. Ctnts. I
-- -- I


I
I


BUQUES AR"MADos.-PerSOlwl.
11. Personal de buques armados. ti "'~'1 98"'(~'0 IUnico. ., . J.). I ,)


Material.
\


l 1.0 Material de raciones de bu- iqnes armados........... 1.611.977't:i0 i12. " o Idern de medicinas yenvases. 62.937(50 I...3.· Idern de carbon de piedra pa- I
ra los vapores .......... 1.7i8.577'50 I


----- :U53J92'50'
VIGÍAS Y TELÉGRAFOS.


Personal.
13. Unico. Yigías del Morro .....•... .,


"


Material.
U. Unico. Material de este servicio ... .,


"


1I0SPITA LIDADES. I15. Unico, I Material de este servicio...
"


lHl.6Sri
GASTOS DlVERSOS.-~Material.


1.0 Alquileres de edificios ..... 38.9fiO
1 » "


Reparaciones ordinarias de
...


edificios. . . . . . . .. . .... 162.500
3: Impresiones.............. 4-.700


·16. ~.. Fletes y conducciones..... 32;).000
5.0 I Distribucion de caudales ... 37.;)00
6.0 Derechos de importacion de


I ' los. efectos que se ad- 75.000. qUIeran........ • (> •••••
'" o Quebranto de moneda ...... 5.000Jo


6iS.7l0
HESULTAS DE PRESUPUESTOS


CERHADOS.


1


1.. Obligaciones de presupues-
17. tos cerrados que carecende crédito legislativo..... 2HO.330


» o Idem que resulten sin pa- II... gar por las cuentas defl-
nitivas ..... " ......... (Memoria.) 230.330 r1~


17.891.912',0 :1TOTAL de la seccion 5.a•••• • . • ,. ·.0 •• . •
J
i~




-181


CRÉDITOS PRESUPUESTOS•
..---------------------


I)KSlG\ACIO~ \lE LOS GASTOS. Por artículos. Por capítulos.
Pesetas. Cénts. Pesetas. Cént.~.


SECt:IO\ SEXTA.


GOHERNACIÜN.


1.0


l.· l{ .)0
....


, :\.°
"


"


30.(¡OO


~5.000


577.512'50s.cso


1:).000


568.462'50


GOnIEHNO SUPEHI0n CIYIL.
Personal.


Gobierno superior civil y Se
erctaría .


Dirección de la Administra-
cion local. .


Casa del Gobierno y quinta
de los Capitanes generales.1------


ilIaterial.
Gobiernosuperior civil y Se-


cretaría. . ' .
Direccion de la Administra-


cion local .
Casa del Gobierno y quinta


de los Capitanes gencrales l _


2.°


3.·


1.0


2.-


1.: _
;-,.


Unico.
Unico.


Ullico.


GOnIE~NOS CIVILES DE DEPAH·
TAl\lE:'iTO y DlSTHITO.


Personal de esta atencion .
Material de id .


.JEFES C!\ILES DE DISTRITO.


Gastos de represen taciou de
los Gobiernes, Comandan·
cias militares y Jefes civi-
les de distrito .


"


"


"


lHI.710
17.000


.,


6.- Ullico


CAPITA:'iES DE PARTIDOS.
Personal.


Personal de esta atención ..
"


63t335


,.. .
1.


CUERPO DE VIGILANCIA.
Personal.


Unii:O. Personal de esta atencion, de-
ducida };¡ tercera parte que
corresponde satisfacer al
Ayuntamiento de la Ha-
bana . " 765.487




i8~


c:":l ~ CRíDITOS PRESUPUESTOS.'" ::l-S..¡; ;:;.
--- -


~


-
o- ~ DESIGNACION DE LOS GASTOS.'f' Por artículos. Por capílulos.


- -


Pesetas. Cénts. Pesetas. Clnts.
- --


Material.
1.0 Material del cuerpo de Vigi-


lancia, deducida la tercera
8.° parte que corresponde sa-tisfacer al Ayuntamiento


de la Habana........... 1&.600
2.° Gastos extraordinarios y re- I


servados............... 235.000 I I
I


2i9.600
SERVICIO DE SANIDAD. IPersonal. ,


1


t.' Secretaría de la Junta supe-
Irior. .................. "9.' 2.- Servicio facultativo........ 81.700


3: Falúa de Sanidad......... 18.750
4." Lazaretos ................ 600


I Material. 106.4;)0
10. 1


1.0 Secretaría de la Junta ...... 4.000
2.' Falúa de Sanidad..... , ... 1.000


5.000
CONSEJO DE ADMINISTRACION.


Personal.
11. Unico. Personal de esta atencion..


"
8Ui05


Material.
12. Unico. Material de esta atención... ., 8.330


CORREOS .-Personal.
13. 1


1.0 Administracion central. .... 106.637'50
2.° Idem provincial........... 263.250


I ¡llaterial. 369.887'50


l
1.° Administracion central. .... 15.000
.1 ° Idem provincial .......... 3i.750...


H. H.o Gastos de conducciones .... 691.672'50
4.° Servicio de vapores-correos. 3.630.000
5.° Idem de vapores-correos en-
tre.~as Antillas y el Seno


540.000mejiCano ..............
t911.122'50


TELÉGRAFos.-Personal.
15. Unico. Servicio general de Telégra-


fos....................
"


q61.725




183


C":l ;.. ,
~ 2-~ CREDITOS PRESUPUESTOS.-es
~ '""'


'"
--- ----- -o- [


'f'


I
DESIGNACION !lE LOS GASTOS. Por artículos. Por capítulos.


-
-


--


Pesetas. Cént~. Pesetas. Cénts.
--


ftla teriol.
16. Unico. Servicio general de Telégra-


fas....................
"
20(j.7~5


EMANell'Anos.-Personal.
17. ¡ 1.0 Secretaría de la Junta ..... 30.0752.- Depósitos................ 15.200


I ~().27()~Ma/erial.
18. \ 1: Secretaría de la Junta ..... 5.0002.° Depósitos ................ 55.000


60.000
REGISTRADonES DE ESCLAVOS.


Personal.
19. Unico. Personal de esta atencion...


" "


ftftuerial.
20. Único. Material de esta atendon ..


" "


ATENCIONES GENERALES.


í 1.° Alquileres de edificios ..... 116.947'5021. ¡ 2.° Reparaciones de id ........ 19.5003.· Impresiones .............. 168.650
I . a05.097'50GASTOS EVENTUALES.1.0 Dictas por comisiones ex-


traordinarias de Sanidad. 2.000
2.- Correspondencia que condu-


cen los buques particu-
I lares .................. 15.0003.· IPluses á la tropa encargada


de la persecuoion de la
22. ( trata.................. "~.o Gratificaciones á confidentes


reservados.............
"5: Dietas á los Jueces........
"f o Derechos del Escribano dell.


Gobierno...............
"7.° Premios de aprehensores de


\ bozales ................ 5.0008." Pasaje y gastos de relegados
I I y criminales............ 25.000


1
~7.000




CRÉDITOS I'IlESUrUESTOS.
----------------


184


DF.SIGHCIO~ VE LOS GASTOS. Por artículos.
Pesetas. Cénts.


Por eúpítulos.


Peseta .1. Cénts.


l\lINORACION DE I~GRESOS DE
GOBEIINACION.


23. Unieo. Indemnizaciones ....... , ..
" 2.::>00


BE~EFICENCIA .


Material.
24. Unic'o. Material de esta ateneion . ..


"
5t5J65


\
PRESIDIOS. I


Personal.
'JI('


Unico. Personal de esta atencion .. 1.027.7(1).:l. .,
Material.


217.1)07'50 I26. Unico. Material de esta atencion...
"


RESULTAS DE I'RESUPVESTOS I
CEBRADOS.


I


1
1.0 Obligaciones de presupues- I


21. tos cerrados qne carecen


I
de crédito legislativo..... 2;;0.017':;0


2,' ldern que resulten sin pagar
por las cuentas definitivas. (Memoria.)


------ 2::>0.017'50 I


I
TOTA L dI' [a seccio» se.cta


"
11.162.f>76


SÉTUU.SECClON
\


_.-


I
FOMENTO.
ENSE~ANZA SUPEHIOR y PHO-


FESIONAL.


Persono]. 1I


) ).0 Universidad de la Habana .. 3;)7.2:>00., ° Enseñanza profesional ..... 196.2'20.. ,l.0 3.° Obs-rvatorio físico y meteo-
I{ rolúgico de la Habana ... 12.200~.o Instituto de investigaciones I


I
químicas...... , . , ......


" 5Ii:;. ~1~0




180


CREDlTOS PRESUPUESTOS.


~-------------DESIGNACION DE LOS GASTOS. Por artículos. Por capítulos.
Pesctns. Cénts. Pesetas. Cénts.


"


"


"


"


3.500


2.500


7:30000


34,500


18.000


"


"


"


iUiOO


5.000


2.500


31.JOO


B2.500
:~:UiOO


18.000


A(;mCULTrR¡\, INDUS-
TRIA Y CO~lEHC!O.


A(;IHCULTUIlA.- Personal.
Jardin Botánico '
Ingenieros de Montes .


JlJ,( Icvial.
Jardín Hntánico .
Ingenieros de Montes .


1------1
rx llUSTl\lA.- Personal.


Ingenieros de ~Iinas .
Junta permanente de pesas


y medidas decimales ....
1-----Malerial.


Ingenieros de Minas .
.J unta permanente de pesas


y medlilas decimales ....
1------1


com:l\cIO.-Personal.
Tribunales de Comercio....


Matcrial.
Universidad de la Habana ..
Enseñanza profesional .....
Observatorio físico y meteo-


rológico de la Habana ...
Instituto de investigaciones


químicas .
1------1


1.0
3.° ! 2.-
t' I l.'


1 2."
I I
1 .' ° 1 1."o. 2.o


I
f, o l 1.°i. 1 2."


I
7: Unico.


Material.
8,° tinico. Tribunales de Comercio ...


"
"


"


89.950


1)70.000
1)0.000


89 !)50


~5H.900


1)20.000


2:HI.500
129.QOO


Malerial.
jlatpríal facultativo .
Ideru de c.rrreter as .1------1


OBIIAS vú IIL1CAS.-Perumo).
Personal de esta atencion ..
Servicio general 1 1


CO\SEIl VACIO:\, y I1EPARACIO~ DE
e.\1111 ETEIIAS.-h}ateriol.


, Conservacion de carreteras.
lleparacion de id .1-----


I 1.0!). o ¡.).
I \.0


10. 1 ~o


I I
1


11. I ~:
I 1




186


~ > CRÉDITOS¡lO PRESUPUESTOS.~. ;:!.
í: ;.~ ..-


-- -o- o- DESIGNACION DE LOS GASTOS.~ '!' Por artículos. Por capítulos.
- -


Pesetas. Clnts. Pesetas. Cints.
-- --


PUERTOS Y FARos.-Perso'flal.
U. 1


l.' Personal de puertos ....•.. 237.225
2.° Idem de farss , . ......... 154.602'50


\
----_._- 391.827'¡)0


lJ/aterial.


!
1.0 Material de puertos ....... 2;>1.175


13. 2.' Idem de faros..•......... 152.617'00
3.' ldem de boyas ........... 5.250


\
~09.0i2'50


ATENCIONES GE:\ERALES.
H. ¡ 1.' Alquileres de edificios..... 2.5002.° Reparaciones de id........


" 2.500
UTENSILIOS Y ASIGNACIONES.


15. Unico. Material de esta atención.•.
"


2.500
RESULTAS DE PRESUPUESTOS


CERRADOS.


1
1.0 Obligaciones de presupuestos


16. cerrados que carecen de 88.235crédito legislativo .......
2.° Idem que resulten sin pagar


por lascuentas definitivas. (Memoria.)
88.2:1:i


TOTAL de la seccion 7.' . .... ... " ... 2.661.:375 I
I


HESÚMEN.


Seccion V -Obligaciones generales .
___ 2."-Gracia y Justicia .
__ 3."- Guerra .
___ i:-Hacienda .
___ 5."-l\'Iarina .
___ 6."-Gohernacion, .
___ 7.a-li'omento .


TOTAL ..............•


Pesetas. Unts.


5.315.267'50
~.120.~32'50


39.53!L097'50
56.572.220
17.891.912'50
11.162.676
2.661.375


137.262.981




187


ESTADO LETRA B.




188


I~GIlESOS I'IIESUI'UESTOS.
------------..DES1G~AC10~ DE LOS I~GRESOS. Por artículos. Por capítulos.
Pe,ctas. Cénts. Pesetas. Cénts.


DEHEcnos SOBRE TITULaS EN
FACULTADES, CIENCIAS Y ARTES.


f..' 1 t'.1 Unicn. ngresos por es os conceptos.
" ••


~., ¡ 1.0
:l.


2.'


EJERCICIOS CERRADOS.


Atrasos hasta fin de 18iiR... r>.ooo.OOO
Atrasos desde 1.0 de Enero


de 18;,9 á fin de Junio de
ISG7... .. . .. .... ..... (Memoria.)


5.000,000


TOTAL de la seccum 1.".........•... 20.093.000 I


SECCIO\ SEGU\DA.


ADCANAS.


HAl\IOS DE ARANCEL.


1.0 I Derecho real de importacion. iH.%!).OOO
2.° Derecho de exnortacion .. ,. 1;>.000.000


Derechos de lI'avegacioll ... , 8.000000
Depósito Illl'rr';1nli!. . . . . . . . 17:).000


-----,--- 78.13-í.OOO


\
1.o (' :l.o


1..o


;)00.000
I
I
I


I-----!


llERFCIIOS lIIE~()flES.


\ 1." Por la infraccion de la ins-2,· I truccion y Arancel. ..... 1.H)2.7ÜO2.° Comises................. 17 ti.-íriO
EJERCICIOS CERlIADOS.


3.° ¡ 1.0 Atrasos basta fin de 1~r¡S. r)Oo.ooo2." Idern desde Enero dn H;iH) á
fin de Junio de 18GV.... , (Mcuior!a. )


TOTAL de la seccio» 2.'. i9.!){¡:L150




mGllESOS PRESUPUESTOS.
-"---------- -...
nESIG~AClG:\ DE toS I~GRESOS. Por artículos.


Pesetas. Cénts,
I Por c~ítulos.


Pesetl!.I'. Cénts.


SHCION TERCERA.


HI~NTAS K~TANCADAS.


1.0


1"


~.o
:~ ..
:1."
~, o


1."/, ;;:a
.., e
J.
8.0
!l.o


\ LO.


I 1.0
l' 2.°<;) o.o.j, :J. o~. "
I 1.0


:Lo 12."


EFECTOS TI)IBIIADO~.
Papd sellado.. '" .
Sellos de gire .
Sellos de correo .
Papel de multas .
Sellos judiciales .
Bulas .
Papel (le reinlegro .
Ramos de policía .
Sellos de telégrafo .
Patentes de Sanidad .


CORI:EOS.


Correspondencia extranjera.
Derechos de apar tado .
POI le de periódicos .
Comises de Correos .
E.JEI\CICIO~ CEHHADOS.


Atrasos hasta fin de 18;;8 ..
IdcllI desde Enero de 18:J9 á


fin de .1 unio de 186!L ....


liXil.¿:iO
1;2:;.000
2.0~:).OOO
1.200.000
2.G2:UI00
~ 0.000


:\G5.000
!l;iO.OOO
281.:;00
20.000


;H):UiOO
:\ft.:i20
!H }jOO


1.1:;0


2¡).GÜO
(Memoria.)


25.000


15.0í3.920


SECCION CL\RTA.\
I
\ LOTELUAS.


1.0 Venta de billetes y derecho
de apartado 67.918.000


Premios de billetes sobran-
tes caducados. .... . . . .. 1.052.500


l · \meo. \( 2."
---- 68,970.5üO


TOTAL de fa seccio« 4: '168.970.500~u
I




190


......


Por artículos. Por capítulos.


INGRESOS PRESUPUESTOS,
~--------------DESIGNACION DE LOS INGRESOS,
Pesetas. Clnts. Pesetas. Cénts.


SECCION QUINTA.
-


.BIENES DEL ESTADO.


PRODUCTOS EN RENTA.


1." Alquileres de fincas .... , .. 63.017'50
2,' Bienes vacantes., .. , .... , , 7.500
3,° Diez for 100 de derechos de


la Iacienda...... ,., ... .,
l.' 4'- Réditos de censos ......... 225.000


5.° Arriendo de la Cantera de la
Osa.... , ........ , ..... 2.(1;)0


6.° Varadero del Real Arsenal. 17.500
7,' Producto de la Laga...... 2.000 317.067'50


PRODUCTOS EN VENTA.


1.0 Venta de terrenos.. , ... , .. 5.000.000
2,° Idem de efectos inútiles pa-


2.° ra el servicio....•...... 75.0003.' Idem de bienes vacantes ... 37.1,00
4.° Explotacion de guano......


"5." Venta del ferro- carril de la
Habana............ , ... 250.000 5.362.500


BIENES DE REGULARES,


3.0 Unico. Valores del ejercicio cor-
riente ....... , .. , .. , ...


"
933.750


EJERCICIOS CERRADO~.


4.° 1
l.' Atrasos desde 1858....... 175.000
2.' Idem desde Enero de 1859


á fin de Junio de 1869... (Memoria.)
175.000


TOTAL de la seccion 5.·... " ........ .. 6.788.317'50




1.91


~ ;..-


I INGRESOS PRESUPUE STOS.i· ;!.;::;'=: =:
-- ---


-O' ~ IlESIGNACIO~ DE LOS INGRESOS.?' Por ar tículos. Por capítulos.
- -


Pesetas. ctnts. Pesetas. Cén.~t.
-- --


SECCION SEXTA.
-


INGRESOS EYENTUALES.
t." Alcance de cuentas........ 325.000 I2." Restituciones y reintegros .. 2}¡(JO
:L" Donativos ................ 1.750
4." Utilidad en el giro de cau-


dales .................. 25.0005: Rcintegros por pagos indcbi-
dos por presupuestos cer-
radas ................. 2.500


t." 6.- Hamos de emancipados .... 750.0007.° Derechos de patentes y con-
traseñas ............... .,


I8.° Multas por inlraccion de do-cumentos de giro....... .,
9." Ingresos por el ramo de pre-


sidios ................. 560.4i5
10.


€inco por 100 sobre sueldos


11.
y haberes .............. 750.000


1


Idem id. por los del clero.. 50.000
2.467.19:>


EJERCICIOS CERHADOS.


2." 1
1.0 Atrasos hasta fin de 18;>8... 125.000
2.- Idem desde Enero de 1859 á


fin de Enero de 1869 .... (Memoria.)
125.000


TOTAl, de la seccuni 6: . ................... 2.592.195


RESÚ~IEN.


Sección 1."-Contribuciones é impuestos
___ 2:-Aduanas .
___ :~."-Hcntas Estancadas .
___ 4:-Loterías .
~_ o.'-Bienes del Estado .
___ 6"-Ingresos eventuales .


TOTAL••••••••


Pesetas, ce«


20.093.000
79.963.15u
15.013.920
68.970.500
6.788.317'50
2.592.195


193.4051.082'50




19~


EST ADO LETRA C.
PRESUPUESTO extrarrdinar.a de gastos de la isla de Cuba para el año


económico de 1870 á 1871.


Por capítulos.


eREOlTOS PRESUI'GESTOS.
íj
1


1, ------- --.>
DESIGNACION !lE LOS GASTOS.


Pesetlls. C,{nt,<. P,'seta". Cénts.


SECCIO~ SEGl;\DA.
GRACIA Y JUSTICIA.


Para ed.flcacion de nuevas
parroquias en las diócesis
de la Habana y Cuba....


Para la adquisición y CUll-
servacion de vasos sagl'a·
dos en la diócesis de la
Habana y Cuba .


Créditos procedentes de per-
manencia del presupuesto
de 1869 á 1870 .


110.000


10.000


(Memoria.) 1ilO.OOO
TOTAL de la seccum 2:. 150 noo


SECCION TERCERA.


1.0
2." ~I 2.°


GUERHA.
Para obras de cuarteles y


pabellones .. , .
Créditos procedentes de per-


manencia. . .


3G5. UilO


lMemoria.)




TOTA.L de la seccion 3:. H6:j.9:iO


SECCIO~ CUARTA.
HACIENDA.


Para satisfacer el haber á H6
aduaneros que el estado
actual del a isla exige
presten servicio reforzan-
do diferentes puntos de la
misma . 71.280




1.93


CRÉDITOS PRESUPUESTOS.
~------------


DES1GSAC10:i DE LOS GASTOS. Por artículos. Por capítulos.
Pesetas. Cénts. Pesetas. Cénts.


:iO.OOO


2.· Para reparacion y construc-
cionde erubarcaciones me-
nores para el Resguardo.


1----- 121.280


TOTAL de la seccio« t a • 121.280
... ·'-------------11


SECCION QUINTA.
MARINA.


1.· Para la teruiinacion de las
obras de Atarazanas.. . . . 43.07:i


2.° Para obras de talleres y co-
locacion de rnáquinas.. . . 2H7.900


3: Para la construccion de un
cañonero. . . . . . . . . . . . . . 230.000 510.975


TOTAL ile la scccion 5:.


SECCION SÉTI1H.


,. °a.


FOMENTO.
1.0 Para estudio de toda clase


de obras y para nueva
construcción de carrete-
ras, puertos y faros ... " 2.500.000


2.0 Para las obras de reparación
y ensanche del Colegio de
Padres Escolapios de Puer-
to-Príncipe . . . . . . . . . . . . 80.000


TOTAL de la seccion 7" ...


2.580.000


2.580.000


RESÚMEN.
Pesetas. Cénts.


HiO.OOO
36:>.950
1212S0
1aU.975


2.580.000
3.728.205


13
TOTAL••.••••••••••.


'-----_.1


4.° ............•
r' °


--_ ) .
1-------1


Sección 2." - Capítulo 1.0 .
__ :~: 2.0 .
__ &: 3.° .


.. .
--- ;"


,.. a
__ l.




1.94


ESTADO LETRA D.
PRESUPUESTO extraordinario de ingresos de la isla de Cuba para el


año económico de 1870 á1871.


mRESOS PRESUPUESTOS.
~-----------------


DESIGNAClON DE LOS IXGRESOS. Por artículos. Por eapítulos.


CONTRIBUCIONES.


PRODUCTO DE BIE:'iES
EMBARGADOS.


Pesetas. Cénts. Pesetas. C(ntso


1.0 Unico. Se calcula que ingresarán
por este concepto .


ADUANAS.
2.° Unico. Subsidio extraordinario de


guerra .


"


"


~L[jOO.OOO


15.000.000


TOTAL del presupuesto extraorduiari«, . 18.:';00.000




RESÚMEN general de los presupuestos de la isla de Cuba para el año económico de 1870 á 1871.


,I I
I


I rI GASTOS. I J~GItESOS. DEFIClr. SOIJlLnTE.I
I - I - - -


I
Pesetas. C{¡¡till/us. i Pesel,/s. C{atimus. Pesetas. Cénlimus. Pesetas. CéMimus.


I
--~-~ _._~._-- - ---


I
I di . 1B7.2G2 U81


I
I~B.H)l.OH2';)O :;(;.188.101'50il Presupuestos or manos . . . . . . o ••• o o ••••• o •••••


"


1: Idem extraordinarios. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .. .. a.'728.20;¡ I 18.;Jüo.üOO' ., lL771.7!1:lI
i


'1
I


I II
TOTAL .. . o o o' " ••••• o' ••• J;íO.!)9L.l8f¡ 211.%L.082·:;O


"
70.9:¡!).896'50


-


. -


,.,..


<:.Oo,




196


NÚ~1. 17.
DECRETO. Visto el expediente instruido á peticion de D. José


Nicolás Gallart, dueño del ingenio Felicia , en la jurisdiccion de
Sagua la Grande, isla de Cuba, solicitando la concesión de un ferro-
carril sen-ido con fuerza ani mal (lue, partiendo del idmacen que
posee en el embarcadero del Picadillo y atra vesando por d referi-
do ingenio y el Mercedita , de propiedad de D. José María Ferreira,
termine en el camino de Sauna ú las Pozas:


Visto el proyecto presentado por el referido Gallart para la
ejocuciou de la vía:


Vistá la reclamacion de la empresa del ferro-cal'l'iIE! ilIallor-
quir: oponiéndose ú la concesion:


Vistos los informes de la Tenencia de Gobierno, Junta jurisdic-
cional de Agricultura, Industria y Comercio, Municipalidad de
Sagua la Grande y Consejo de Adruinistracion de la isla:


Visto el informe de la Junta consulLi va (le Obras públicas con-
sultando la aprobacion del proyecto:


Considerando que tanto la Tenencia de Gobierno corno la Junta
jurisdiccional de Agricultura, Industria y Comercio, Municipalidad
de Sagua la Grande y Consejo de Administracion de la isla consul-
tan debe declararse de utilidad pública la via, ú pesar de la
oposicion de la empresa dd ferro-carril I,,'! JJIa!lorfluin, porqUt~
viene á favorecer en gran manera ú los agricu Iteres de aquella
rica comarca, facilitándoles por este medio la salida de sus frutos:


Considerando que dicho Galla rt , al solici tal' esta concesion, no
pretende el beneficio de oxpropincion forzosa, puesto que ha sido
objeto de un arreglo previo con el dueño del ingenio Mcrcedita el
permiso para atravesar por su finca, así COll\O tampoco el d('
introduccion de material del extranjero libre de derechos aran-
celarios, que concede el real decreto de ,10 de Diciembre de 1\ R:>R
sobre construccion y explotación de ferro-carriles en la isla de
Cuba , y el decreto del Gobierno Provisional de '28 de Octubre
de ,1868:


Considerando que ¡,IS bases para la nueva legislaeion do Obras
públicas, aprobadas para la Península por decreto de 11 <1('
Novicruhre de 1868 y aplicadas ú Ultramar on 27 del mismo,
dej.u: la más ámplia esfera ú la iniciati va particular , no mezclan-
(lose en nada el Estado cuando sus intereses no son perjudicados,
y renunciando ú toda iutcrvcncion cuando no se pide prévi« decla-
racion de utilidad pública, cualquiera que s('a la obra pública que
trate de llevarse ú cabo por los particularcs :


Considerando que el ferro-carril en cuestión no es suhvcncio-
nado, y sólo en GOO metros atr.r, ¡eSil un terreno que no es d("
peticionario;




1.97 ..
Como Regente del Reino y ú propuesta del Ministro de


Ultramar,
VC'ngo en decretar lo siguiente:
Artículo 1.° Se otorga á D. José Nicolás Gallart la concesion á


perpetuidad de un forr'o-carril servido con fuerza animal que,
partiendo del almacen que posee en el embarcadero del Picadillo,
jnrisdiccion de Sagua la Grande , isla de Cuba, y atravesando por
terrenos de su propiedad y de la de D. José María Ferreira , termi-
110 on el camino de Sagua ,1 las Pozas, sin suhvencion de ningun
g(~lwro del Estado ni (k los pueblos.


Art. 2.° Se aprueba la autorizacion provisional ([ue el Gohcr-
nador su pcrior ci vi 1de la isla do Cuba, en uso de las facultades
que 1(' compctcu , concedió al referido Gallart para la ejecucion y
explotacion de dicha via.


Art.:V S<, aprueba el proyecto presentado al efecto por
dicho G;dlal'L.


Art. /j-,O El concesion.u-io queda sujeto, no sólo :t las disposi-
cienes que rig<'1l SO!>I'<' esta clas(' de vias en la isla de Cuba en
cuanto por sus coud iciones especiales ele destinarse exclusi vamen-
te al trasporte de mcrcaucIas y de ser servido con fuerza animal
I(~ sean aplicahlcs , sino ú las (PW ulteriormente puedan dictarse
con el carácter d<' gem·r,¡j(·s para el servicio de explotacion.


Dado <'11 Madrid ú veinticinco do Junio de mil ochocientos
setf'nta.=+'rancisco f;('rrano.=EI )1inistTo de Ultramar, Segis-
mundo Moret v Prenderuast.


.. ,.


NÚ~L 18.
(lRnEN. Seccion 1.A- S cqociado :3."-Kx.cmo. Sr.: Vistas las


cart;ls de V. E. de 2. y ;) de Mavo próximo pasado, en las que ma-
nifiesta los graves inconvenientes que bajo ol triple aspecto admi-
nistrati VO, extrat('gieo y político traería consigo ('1 cumplimiento
de la orden de '1:2 de Marzo último, que ha suspendido V. E. en
virtud de las facultades cxtrnordinarias de que se halla investido
y por las razones que expn'sa, y en c.uya órde!,!.se disponia, entre
otras COSílS, que se anulase la concesion prOVISIOnal otorgada por
V. E. ú la Compaüía de los ferro-carriles de Cárdenas y Júcaro
para la construccion del ramal de Pijuan ú Calimote, debiéndose
inutilizar las ohrns ya ejecutadas:


Vista la exposición dirigidn ú V. E. por la Junta directiva de
la Compañia de Cárdenas y Júcaro, ~n la que hace pr?sente, ('~ltre
otras COS;15, que al entablar ('1 expediente que prevema la antigua
legislacion del ramo, lo hizo iznoraudo que las Bases para la nue-
V(~ leqislacísm de Obras públicas de ;11- de Noviembre de ;1868 ri-
gi('rnn en la isla de Cuba, pOl' no haberse publicado la orden en




198
que así se prevenia, y (Iue de haberlo sabido llO huhiera incoado
el expediente para la declaración de utilidad púhl ica, no sióndola
necesario usar del derecho de expropiacion forzosa por haber c('-
dido todos los propietarios interesados sus terrenos y prestado
toda clase de auxilios:


Vista Ja exposiciou dirigida tamhien ú V. E. por varios hacen-
dados de la jurisdiccion de Colon, en (Iue hacen \'('1' los graves
perjuicios que se les irrogarian (le no llevarse el ok-cto la construc-
cion del citado ramal:


Considerando que la orden reclamada, por su carácter de defi-
nitiva y declaratoria dC' derechos. sólo es revocable por la v ía C011-
toncioso-adruinistrativa, sin 10 cual no habria regularidad ni se-
gurid<ld en la Adrninistracion pública:


Considerando, sin perjuicio de esto, que la refüri(l,1 anulncion
de la concesión pro, isional hecha por V. E. se funda, entre otras
razones, en la Illuy principal de (Iue la Administraoion no juzga
que dicho ferro-carril deba ser declarado COI)1O do utilidad púhli-
ca, y por lo tanto con derecho la Cm ipañia conccsionari» ¡'l ejerci-
tar cl de 1" cxpropiacion forzosa:


Considernndo que, s('gun m.mifiestn la Compañía de C;lr<.!cnas.
no ha hecho uso de este derecho, antes hicn todos los terrenos lH'-
cesarlos le han sido cedidos aratuitamcntc:


Consider.mdo (Ilt<', de sel: esto cierto, el prcscnt« caso <'sU, ¡j('
lleno comprendido en el art. 1\.0 (lelas ll(1S('S de 1\ ,1, de Noviembre
de '18G8, mandadas O\)s!'l'\¿lr en eS,1 isla pUl' orden d(~t7 d<'l pro-
pio mes y año:


Considerando quc <'1 no 11al)('1' puhl icado Y. E. d icha ÓJ'd en , pOI'
agu(lr<1ar ú qu(' S(' l'l'rl;wt<ll'an los r('¡2:!amellloscorrespondi('nt('s, no
puedo ser causa hast.mte par(1 que no se apliqur-n dichas bases ou
todo lo que preceptúan ('lar(1 ~' tC'i'lllinantelll('nlt" C('l11O ya SC' dijo
;', Y. E. en la disposición 3." de la orden rccl.uunda d.,' t:? d(' .iVlnrzo.
y mucho mónos CiH\Si\])(InS(' perjuicios ú I,\s ('11l1)1'eS,ls:


Consirlerandn. pUl' últ imo, <¡lI(' en distintos e'lwdi(,lll('s de fer-
ro-cnrriles do esa isla se han dii'!,lt!o t.nnhicn ól'd('nes definili\i\s,
en virtud d(' las CU,:!('S sr) ha prohihidn pro]ollg(1r iJ!gllnils lineas,
por no considerar 1<1 Administracion que dehin ('ollC'C'del'las la
declarncion de utilidad púhlica, hien por estar ya servidos los in-
tcrcsos g()nernles pOi' otras lineas, ó bien por evitnr ruinosas coui-
potencias entro 1;1s Compaiuas:


S. A. (,1 Reg<'nt(l del Ileiuo so ha servirlo dispOlwr se di;.;a i\
Y. E. Jo sizuicnte:


11. 0 l)L1~~ la orden del2 tIC' .:\Vll'ZO próximn pa~a(k sólo ('s lTYO-
cuhlo por la via coutcncioso-ndmiuistrntivu.


t.O Que sin perjuicio de esto, si la Con:paiiía (k Cárdenas y.l ú-
caro justifican (~11 debida 1'01'1 11 a ante V. E. que no ha hecho uso
para la construccion d<'1 l'crro-cunil de Pijuan ;'1 Calimote del dl'-
rccho de cxpropiacion forzosa, ~. quiere además dco;-!erS(\ {l Jo dis-
puesto ou I,IS h.iscs :2'en('rilie~ para la nuc , a le~is!¡\('ioJl de Ohr.»
públicas del1 d(' i\U\ i('IIt!I¡'l' <1(,1 KI;R, puede dl'sde luego hacorl«




199
debiendo dar V. E. cuenta ú este Ministerio, si así se verifica, para
que consto en su rcspocti vo expediente esta circunstancia, única
quo puede dejar sin efecto 10 mandado en la disposicion 3.a de la
orden de 1':2 de Marzo, por desaparecer uno de los principales fun-
damentos de hecho y de derecho en que aquellas se apoyan.


y 3.° Que en el caso de que cualquier particular ó Compañía
quiera construi r por su cucn ta, y sin pedir la previa declaracion
de utilidad púhlica, alguna línea cuya concesion se hubiese ne-
gado antcriormeruc por orden definitiva, en cuyo caso se en-
cucntra la de }Iat¡mzas, pueda desde luego hacerlo sin que dichas
órdenes si rvan de ohst.iculo, siempre que de ello no se sigan per-
juicios al Estado, único caso en que debe intervenir la Adminis-
tracion, pues en cuanto ¡'¡ los particulares que se crean perjudica-
dos, deberán hacer valer sus reclamaciones ante los Tribunales
ordinarios.


De orden de S. A. lo digo ú V. E. para su conocimiento y efec-
los correspondientes. Madrid 12 de Agosto de '1870.=Moret.=Se-
ñor Gobornador superior ci vil de la isla de Cuba.


NÚM. 19.
ÓHDE~. Seccum '1 .~-N('.rt()ci((do ':2.o-Excl1lo. Sr.: Vista una


instancia do 1) Fornnndo Vida. ú nombro de varios accionistas de
la Compañía do forro-carriles de la Habana, pidiendo la suspen-
sion de la orden expedida por este Ministerio en 2.) de Marzo últi-
mo, en la cual se aprobaron los decretos del antecesor de V. E..
fechas ;19 de Ahril y 18 de .Tunio del año próximo pasado:


Considerando que el real decreto de 22 de Agosto de 1868, que
aprohó la Iusion de las Compañías de ferro-carriles de la Habana
;\ }Iatanzas y de la bahía de la misma Habana al punto expresado,
causó estado, y su resolucion sólo podia ser modificada en la vía
contencioso-administrativa, la cual utilizaron en tiempo oportuno
los interesados ([ue se creyeron perjudicados:


Considerando que es deber de la Arlministraciou respetar en
ladas sus partes el real decreto-sentencia de 15 de Julio de 1863.
el cual rlejó Ú 1" resolución de los Tribunales ordinarios las cues-
tiones suscitadas con motivo de la compra-venta de los ramales
de Güines ú Matanzas y de Sabana de Robles {l Madruga:


Considerando que los decretos dictados por el antecesor de
V. E. con fechas ,19 de Abril y 18 de Junio, así como la órden do
este Ministerio de 25 do Marzo, fueron dictados con incompeten-
cia, ya porque la Autoridad do V. E. no puede derogar en ningún
caso una orden ministerial, ni una orden del Regente del Reino un
decreto del mismo Jefe del Estado, ya porque la vía gubernativa
había terminado y no quedaba otro recurso más que el contencio-
sn-aduiinistrati vo:




%00
Considerando que reclamada una orden superior en la v ía con-


tencioso-administrativa, como lo está la de '2;) de Marzo, deben
suspenderse sus efectos, dejando íntegra la cuestion al fallo del
Tribunal que ha de resolverla:


Considerando que la suspensión de la citada órden pedida por
D. Fernando Vida tiene numerosos precedentes en la practica ad-
ministrativa, y que en el caso actual procede sin duda alliun<l pOI'
los cuantiosos intereses que se ven comprometidos;


S. A. ha tenido á bien disponer que se suspendan todos los
efectos de la repetida órden de 25 de Marzo, )' mandar que vuel-
van las cosas al ser y estado (Iue tonian antes del decreto de ese
Gobierno superior civil, fecha ,1 nde Abril de /1869.


De orden de S. A. 10 digo ú V. E. para su más exacto cumpli-
miento. Dios guardo á V. E. muchos años. :Madrid 13 de Agosto de
1870.=Moret.=Sr. Gobernador superior civil de la isla de Cuba,


NU~l. 20.


ÓRDE~. En vista dol ('X pedientc formado sobre la prov ision
de curatos en Cuba, y en virtud de la órdcn de esto Ministerio
del 28 del corriente, S. A. ol Recento del !leillo ha tenido ;\ bien
acordar que no se lleve ú dcct~ el embarque de los Presbíteros
nombrados que hubieren de partir con dirección ;\ la isla de Cubao


Lo que digo á V. S. para Jos erectos correspondientes. Dios
guarde ú V. S. muchos años. Madrid ;3 de Octuhre de' 1R70.= Mo-
ret.=Sr. Arhninistrudor económico de Cadiz.




IV.


DISPOSICIONES REFERENTES \ LA ISLA DE PUERTO-RICO.


La gestion adrninistrati va llevada ú cabo durante el interregno
parlamentario en la isla de Puerto-Rico, ha tenido por objeto:


1.° Arreglar su situación económica.
2.° Aplicar las reformas acordadas por las Cortes en cuanto á


su rógimen municipal y provincial.
Respecto al primer punto, los resultados han sido completos y


el presupuesto presentado Ú las Córtes ha realizado las esperanzas
del Gobierno.


En efecto, en Mayo último el Tesoro dehia 2.000.000 del em-
préstito de 10 que habia sido preciso contratar para atender á las
necesidades del Tesoro. Los empleados acti vos y pasivos de la isla
se pagaban con tres meses de atrasos, y á las clases pasivas de la
Península y el material de oficinas se debía desde Octubre.


En este estado se planteó el nuevo presupuesto y empezó á
funcionar la Administración nuevamente arreglada, v sus rcsul-


t., ""


tados han sido los siguientes.
En fines de Octubre está extinguido el empréstito de 10 mi-


llones, y además pagados otros siete de atrasos por cuenta del
anterior presupuesto: las clases activas cobran la mensualidad cor-
riente, y las pasi vas de la Península estaban á punto de recibir el
último trimestre del presupuesto anterior, único que se les debía.
Además había en Tesorería una existencia de 3.77'2.66,1 reales.


La recaudacion obtenida ascendia por término medio á 11.000.000
mensual Ú la del año anterior, y la Intendencia calcula que as-
cendera en total ú 56.000.000 al final del ejercicio, con cuyo so-
hranto quedarán con exceso satisfechas todas las deudas antesio-
I'OS, algunas de las cuales datan de más de ;J!:S años.


Tal es la situacion económica.




~o~
Relativamente al segundo punto, los decretos sobre organiza-


cían provincial y municipal, ilustrados ya con el dictamen de las
comisiones de la Cámara , no presentan ninguna dificultad seria
en su planteamiento, por más que ofrezcan alzunas en varios de
sus detalles. Las observaciones hechas por las Autoridades locales,
perfectamel-' justas y rnzonadas , han sido atendidas pOI' el Mi-
nisterio, y en su consecuencia, en lo que resta de ¡IIIO quedara es-
tahlecido por completo en la isla de Puorto-Itico el régimen pro-
vincial y municipal, cuyas disposiciones orgánicas, al ser sometidas
<1 las Córtes para recihir la sancion le¡l:isJativa, vendr.m Yil depu-
radas por la experiencia y corregidas con la práctica de los de-
fectos ele que pudieron adolecer.




~03


NÚM. 21.
EXI'OSICIO:\". Seí\or: El decreto de amnistía quo V. A. se ha ser-


v ido firmar hace dos dias os de tal importancia y detrascemlcn-
cia tan grande, que el no apl icario en la medida que sea posible á
las provincias ultramarinas parecerla 01 vida ó indiferencia hacia
nuestros hermanos.


;\0 lo serian estos verdaderamente, \' no tendría el Gobierno
de V. A. el derecho de asegurar que· como tales los considera. si
no se apl'(\suras(' ;'1 11('\;11' ú aquellas provincias todo lo que es gc-
ncroso y levantado, y que con serlo da muestras de fortaleza y
de ('ll('I'!..da ('11 (\1 Gohierno. Ciortaiucnte que In amnistíu no tiene,
por fortuna, objl'lo para las Islas Filipinas, y que, pOI' desgracia,
no es U<'gado aun <'1 dia en que pudiera aplicarse ú la isla de Cuba:
Jlero si el carnpo d<' nocion del Gobierno queda limitado á la isla
de Pucrto-Hico. no por eso será menos significati va ni ménos dig-
llO de aprecio (d acto de clemencia que tengo el honor de proponer
ú V. A" pidiéndo!« se digne comprender en la amnistía á los pre-
sos, desterrados (¡ cm igrados por delitos políticos en la isla de
Puerto-Hice. En estaleal y hermosa isla hubo un conato de suhlc-
vacion, ahogado al uucer })Ol' la lealtad misma de los habitantes:
dcspues nada ha ocurrido que pudiera hacer desconfiar de ella, y
la insurreccion no dejó otro rastro (fue el sufrimiento ú (fue se ven
condenados alzunos <(U(" dudando de las ofertas del Gobierno y
teniendo en poco la garantía de los hombres que al frente de la re-
volucion se hallaban, cl'eyeron que no se les iban ú otorgar las re-
Iorruas tantas \ ecos ofrecidas: y reclamando impacientes lo que de
buen grado se les concedía, reta rdaron la hora de plantearlas. Po-
cos en número. dispuestos ú reconocer su error y closautorizados
h()~ por las pruebas que ú cada momento se acrecientan de las in-
touciones y de la conducta de España, el acto que hoy tengo el ho-
nor do proponer ('1 V, A. será una prenda más de la profunda afee-
cion de la madre patria húcia sus provincias de Ultramar, y un
paso firme y seguro para facilitar la traslormacion de aquellas pro-
vincias que están llamadas á recibir de su antigua metrópoli, no
sólo la protoccion y el auxilio, sino tambien la oducacion, el pro-
;-.:reso y el bienestar; bienes que, por Jo mismo que los estimamos
en tanto, no los buscamos sólo para nosotros, sino que los quere-
mos t.nnhion p;Il'a nuestros hermanos del otro lado de los mares,


Fundado en estas consideraciones, tengo el honor de someter ú
1" nprobacion de V, A. el adjunto proyecto de decreto,


.\I"dl'id12. de Azostc de H~70.=EI Ministro de Ultramar. Seuis-
IlllUH/O ~lol'<'t y PI'(:ndeql;ast. .


.... ~-


DEGRETO. De conformidad con ]0 propuesto por el Ministro
(k el! r.uuar. y de acuerdo con el Consejo de Ministros:




~04
Vengo en decretar lo siguiente:


Artículo L° Se concede'-- absoluta y general amnistía, sin ex-
cepcion de clase ni de fuero, en la isla de Puerto-Rico á todas las
personas que se hallen sentenciadas, procesadas ó sujetas ú respon-
sabilidad por delitos políticos de cualquier especie cometidos desde
el 29 de Setiembre de ,1868 hasta la fecha.


Art. 2.° ~e sobreseerá sin costas en los procesos pendientes por
tales delitos.


Art. 3.° Asimismo se sobreseerá en las causas incoadas, y que-
darán sin efecto los fallos pronunciados sobre incidencias (le estos
mismos delitos.


Art. 4.8 Las personas que por ellos estuvieren expatriadas po-
drán volver desde Juego ú la isla de Puerto-Hice, y las qlw se ha-
llaren detenidas ó presas serán inmediatamente puestas en jilwr-
tad, quedando exentos de toda nota, así como de toda responsabi-
lidad, tanto en sus personas como en sus bienes.


A1't. 5.8 Los individuos comprendidos en los artículos anterio-
res prestarán acatamiento al entrar (In la isla ,i la Autoridad supe-
rior, representante del Gobierno de la Nación.


Art, 6,° El Gobernador superior civil adoptar« las disposicio-
nes necesarias para la ejecucion del presente decreto.


Dado en Madrid ú doce de Agosto de mil ochocientos s('tcnLI.=
Francisco Scrrauo.e-El ~linistr~ de C1t1'allla1', Segislllundo )lol'(·t
) Prendergast.


NÚlVI. 22.
EXPOSIClO~, Señor: El precepto de las Cortes Constituyentes,


que en su sabiduría creyeron llegado el momento de' aplicar Ú la
isla de Puerto-Hice el régimen numicipal, impone al Gohiernn ni
deber de plantearla. El pensamiento del I('gislador Iué porH'1' en
consonancia la ley hecha para la Ponmsula con el cal';'H'te!' parti-
cular del proyecto de Constitucion para la isla de Pucrto-Ilico. y
esto exigia algunas modificaciones en la le) III unicipa l. Mas como
entre aquel proyecto y la Oonstitucion de la Península no «x istr-n
grandes diferencias, las modificaciones sufridas )'('spondl'1l JIIi'IS
bien ú la necesidad de simplificar y de facilitar los trámites, sielll-
pre embarazosos en poblaciones no habituadas al )'('gimen munici-
pal, que a ningún punto esencial de los que forman la hase d(' estas
leyes. Por otra parle, estas modifioaciones hnhian pasado ya por el
criterio de la Asamblea, puesto que' el actual decreto no hac« mas
que reproducir el dictamen de la Comision encargada de' informar
sohre el proyecto de ley dol Gobierno, dicUlInrn qu(' esto ac('pló
ante la Cámaru.


Conocido ya el pensamiento en la isla de Puerto-Rico, Ú cu~ a
Autoridad superior fué remitido con encargo de J)I'(~paral' todo Jo




~Oo
necesario para su ejecucion , el Gobierno sólo ha esperado para
plantearlo á que se publicara con carácter de ley el acuerdo de las
Córtes consignado en la disposicion 4.a de las transitorias de la ley
municipal de 20 de Agosto.


Fundado en estas consideraciones, el Ministro que suscribe
tiene el honor de someter á la aprobacion de V. A. el siguiente:


DECHETü. A propuesta del Ministro de Ultramar, de acuerdo
con el Consejo ele Ministros, y en consecuencia de lo prescrito en la
disposicion transitoria 4·. a de la ley municipal de la Península de 20
del actual,


Vengo en decretar que, sin perjuicio de las alteraciones que las
Córtes Constituyentes acuerden en su dia, se observe desde luego
en la isla de Puerto-Rico el siguiente


PROYECTO DE LEY ~lUNICIPAL DE PUERTO-RICO.


TíTULO P IlIUERO.


llE LOS TÉRMINOS MUNICIPALES Y DE SUS HABITANTES.


CAPÍTL'Lü PRIMERO.
De los Municipios y términos municipales.


Arttculot ." La provincia de Puerto-Rico se divide para el go-
h~e~'n? y administracion de los pueblos que la componen en Mu-
DlClpIOS.


Art.'2.o Es Municipio la asociación legal de todas las personas
que residen en un término municipal.


Su representacion legal corresponde al Ayuntamiento.
Art. 8.U Es término municipal el territorio á que se extiende la


accion administrativa de un Avuntamiento.
Son circunstancias precisas "en todo término municipal:


1.U Que no baje de 200 el número de sus vecinos.
2.° Que tenga ó se le pueda señalar un territorio proporcionado


,', su poblacion.
3.U Que pueda sufragar los gastos municipales obligatorios con


los recursos que las leyes autoricen.
Puede, sin embargo, autorizarse la constitucion de Municipios


en aquellos pueblos que sea conveniente por la situacion topográfica,
aunqli(~ no tengan los 200 vecinos que exige el núm. 1.°, siempre
que reunan los requisitos que exigen los números 2.° y 3.°


Art. 1"° Los términos municipales pueden ser alterados:
1.0 Por agregacion total á uno ó varios términos colindantes.
2.o Por segregacion de parte de un término, bien sea para cons-


tituir por sí ó con otra ú otras porciones Municipio indepeu-




9106
diente, ó bien para agregarse á uno ó á vanos de los términos
colindantes.


Art. 5.° Procede la supresion de un Municipio y segregacion ú
otro ó á varios de los colindantes: t


,1.° Cuando hayan dejado de reunir los requisitos scúalados en
el arto 3.° y lo soliciten la mayoría de los vecinos.


2.° Cuando por ensanche y desarrollo de sus edificaciones se
confundan sus cascos y no sea fácil determinar sus verdaderos
límites.


Art. 6.° Puede acordarse la segregacion de parte de un término
para agregarse ú otros colindantes, ó para constituir un lluevo
Municipio si lo solicitan la mayoría de los vecinos de la porción
que haya de segregarse, y puede hacerse sin perjudicar los interc-
ses legítimos del resto del Municipio, ni hacerle perder las condi-
ciones expresadas en el art. 3.°


En la formacion de nuevos Municipios Se tendrá presente lo
prescrito en el citado art. 3.°


Art. 7.° La Diputacion prov incial, oyendo precisamente ú lo,,,;
Ayuntamientos y vecinos interesados, resolverá dcfinitivnmentt-
los expedientes sobre creación, segregacion y suspcnsion de Muni-
cipios y términos.


Art. 8.° En los casos ú que se refiere el aruculo anterior, 1,1
Diputación verificará proporcionalmente ú la poblaciou la di visión
de los terrenos, bienes, pastos, aprovechamientos, usos públicos ~
créditos activos y pasivos, sin perjuicio de los derechos de propie-
dad y servidumbres públicas y privadas existentes.


Cuando los bienes no sean susceptibles de cómoda div ision, S(~
procurará la justa compensacion de interés , siempre con arreglo
al vecindario de cada pueblo, el menos que estos no prefieran el
establecimiento de mancomunidades en el disfrute.


Contra los acuerdos de la Diputacion prov incial en esta materia
podrá establecerse la via eoutencioso-administrativa ó la judicial
sczun los casos.


·Art. 9.° Todo término municipal formará parte de un partido
judicial y no podrá pertenecer en niugun concepto ;\ distintas ju-
risdicciones de una misma clase.


Art. 10. Para hacer pasar un distrito de uno ;'t otro partido
judicial, se oirá precisamente á los Ayuntamientos del pueblo y d(~
las cabezas de partido, ú la Diputación provincial y ú la Audiencia
del territorio.


La resolucion del expediente corresponderá en tal caso al Go-
bierno central.


CAPÍTULO 11.
De los habitantes de los term uiosmunu: ipoles.


Art. 11. Para los efectos de la presente ley, se oonsiderara ú los
habitantes de los distritos municipales el ivididos en vecinos, do-
miciliados y transeuntcs.




W7
Art. 12. Es vecino todo habitante cabeza de familia que se


halle inscrito con tal carácter en el padrón del Ayuntamiento.
Es domiciliado todo habitante que reside habitualmente en el


tél'll.iÍno municipal formando parte de la casa ó familia de un
vecmo.


Es transeunte todo el que, no estando comprendido en los pár-
rafos anteriores, se encuentra en el término accidentalmente.


Art. ,\ ;~. Todo español ha de constar empadronado como veci-
no ó domiciliado en algun término municipal.


El que tuviere residencia alterna ti va en varios términos, de-
berá optar por la vencindad de uno de ellos.


Nadie puede ser vecino de más de un pueblo: si alguno se ha-
llareinscrito en el padron de dos ó más pueblos, se estimará como


válida la vecindad últimamente declarada, quedando desde entón-
ces anuladas las anteriores.


Art. 1\ 4. La cualidad de vecino es declarada de oficio ó á ins-
tancia de parto por el Ayuntamiento respectivo.


Art. ,1 ;j. El Ayuntamiento declarará, de oficio, vecino á todo
español cabeza de familia, que en la época de formarse ó rectifi-
carsc el padrón lleve dos años de residencia fija en el término
municip al.


También harán igual declaracion respecto á los que en las mis-
mas épocas ejerzan cargos públicos que exijan residencia fija en el
término, aun cuando no hayan completado dos años.


Art. ,16. El Ayuntamiento, en cualquier tiempo del año, de-
clarará vecino ú todo el que lo solicitare, sin que por ello quede
exento de satisfacer las cargas municipales que le correspondan
hasta aquella fecha en el pueblo de su anterior residencia.


El solicitante ha de probar (lue lleva en el término una resi-
dencia efectiva y continuada por espacio de seis meses á lo ménos.


Art.17. Del acuerdo del Ayuntamiento negando la declara-
cion de vecindad, por no reunir el que lo solicite las condiciones
de la ley, podrá apelarse á la Diputacion provincial.


Art. 18. El Ayuntamiento formara cada cinco años el padron
heneral de vecinos, el cual rectificará todos los años intermedios
con las eliminaciones ó inscripciones hechas de oficio ó á instancia
de partes.


Art, 19. Todos los vecinos tienen participacion en los aprove-
chamientos comunales y en los derechos y beneficios concedidos al
pueblo, ó igualmente están sujetos ú las cargas de todo género que
para los servicios municipales y provinciales se impongan en la
Iorrun y proporcion que las leyes determinen.


Art. :20. Los hacendados forasteros que tengan labor ó industria
por su cuenta con criados ó dependientes en el distrito serán con-
siderados como vecinos, tanto para el levantamiento de las cargas
como para los aprovechamientos vecinales; perono tendrán opcion
al ejercicio del derecho electoral, activo ó pasivo, en el distrito.


Art. 21. Los extranjeros gozarán de los derechos que les cor-
respondan por los tratados ó por la ley especial de extrangería.




W8


'J1ÍTULO 11.
DE LA ORGANIZACION DE LOS DISTRITOS MUNICIPALE~.


CAPÍTULO ÚNICO.
De la organ'i~acion de los Ayuntamientos.


Art. 22. El gobierno interior de cada pueblo será encomendado
á un Ayuntamiento compuesto de Concejales , divididos t'n tres
categorías:


Alcaldes.
Tenientes.
Heaidores.
El ':Ayuntamiento será elegido por los vecinos y domiciliados


que, segun las leyes, tengan derecho electoral y en la forma que las
mismas determinen.


El número de Concejales de cada Ayuntamiento serú propor-
cional al de habitantes del distrito municipal, y nunca bajará dl'
un Alcalde y cinco Regidores con relación á la siguiente escala:


Regidores.


Hasta 500 habitantes .... .... ,. ............. ;)
De 50,1 á SOO .......... , ............ f)
De S01 á 1.000 ....................... ,-,
De 1.001 cí. 10.000, aumenta uno más por ca-


da 1.000 habitantes,
hasta .............. 1()


De '10.00'1 Ú 40.000, uno más por cada 2.000,
hasta .............. :W


De 40.001 á 100.000, uno más por cada 5.000,
hasta ............. '1:{


De 100.001 á 200.000, uno más por cada .20.000,
hasta .............. 4R


Art.23. Pueden ser Concejales los que lleven dos allOS al menos
de vecindario ó domicilio en el distrito y sean electores.


En ningun caso pueden serlo:
1.- Los Diputados provinciales ó de Cortes y Senadores.
.2.0 Los que desempeñen funciones públicas rctribuidns , aun


cuando hayan renunciado el sueldo.
3.Q Los que directa ó indirectamente tengan parte en servicios,


contratas ó suministros dentro del distrito municipal por cuenta
de este, del Estado ó de la provincia.


4.° Los Jueces de Paz, Notarios y otras personas que desempe-
ñen cargos públicos declarados incompatibles con PI de Concejal
por las leyes especiales.


5.° Los que tengan contienda administrativa ó judicial pen-




diente con el Ayuntamiento ó con los establecimientos que se ha-
llen bajo su dependencia ó administracion.


().o Los deudores como segundos contribuyentes ú los fondos
municipales, provinciales ó generales, contra quienes se haya ex-
pedido apremio.


7.° Los extranjeros, ;í no haber obtenido carta de naturaleza.
R.o Los que por sentencia ejecutoria están privados del ejerci-


cío de los derechos civiles y políticos.
Podrán eximirse de estos careos:


1.° Los 1l1;IVOres de (íO años. r Ór
':l.o Los físicamente impedidos.
:Lo Los Sonadores, Diputados ú Cortes, Diputados provinciales


y Concejales, basta dos alias despucs de haber cesado en sus res-
pecti vos caru:os.


Arlo '2.1. 'Las «loccionos municipales tendrán lugar en la pri-
morn quincena <Id undécimo mes del año económico.


Art..23. Los tórmiuos uumicipalos se dividirán en los colegios
electorales que el Ayuntamiento crea conveniente, con tal que no
sean menos qlH~ el nÚIIH'I'O de Alcaldes y Tenientes, y que un mis-
llIO col{'gio no Iortuo parlt' do los diferentes distritos.


El Ayunt.nuieutu podrá dividir los colegios en tantas seccio-
lWS como sean ucccsarias para facilitar la libre etnision del sufra-
gio, siempre qlw el número no exceda del de Alcaldes de barrio.


Art. !2G. Los Ayunfam icntos procederá Ll á esta di vision en la
pruucra Selll;IJlil del octa vo mes del año económico, anunciándola
al público durante la semana siguiellte.


Hccihidas las reclamaciones que contra la division hiciesen los
vecinos, ó inloruuu las por el Ay untamiento, el Alcalde cuidará de
remitir el expediente ú la Diputacion provincial en todo el . A;;tO
del mes.


ArL.27. La Uiputacion l)\'oV incial cxuminarú las reclamacio-
nes alru:adas contra Jos acuerdos do los Avuntamicntos, y resol ve-
1'<'1 ddi;üti vamente dentro del noveno llH~S, comunicándolo en tér-
mino de cinco dias ú los Alcnklcs respectivos.


Arlo ::28. El acuerdo del Avunt.uniento relativo á la dcsigna-
cion de los colegios y subdiv ision de estos en secciones será ejecu-
tivo si contra {'I no S{' hiciese rcclamacion ni protesta alguna.


1\rl..29. La div ision no serú alterada en 10 sucesivo sino por
causa justificada y con nprobacion en todo caso de la Comisión
pro\' incial J del Gobernador, procediendo por los mismos trámites
detenuin.ulcs en Jos artículos 26 y siguientes.


Estas alteraciones no tendrán en ninzun caso lugar tratándose
de elecciones pa rcinlos y oxtraordinarias. y habrán "cle ser publi-
cadas !15 días antes por lo menos del dia en {Iue deba tener lugar
la eleccion.


Art. :30. Cada colegio nombrará el número de Concejales que
le corresponda. "..


Las secciones de cada colouio votarán el mismo numero de
Concejales señalado ú este. s.:




:ew
Art. 3'1.L05 Ayuntamientos se renovarán por mitad de dos en


dos años, saliendo en cada rcnovacion los más antiguos, ó sean los
que quedaren despues del anterior. .


En los casos de renovacion ordinaria ó extraordinaria, la elec-
cion de los Concejales se hará por los mismos colegios electorales
que hubiesen hecho la de los salientes.


Art. J:2. Se procederá el elección parcial cuando medio año .mtos,
por lo menos, de las elecciones ordinarias ocurran vacantes que lle-
guen á componer la tercera parte del número total de Concejales.


Si las vacantes ocurriesen despucs (k aquella época yascen-
diesen al número indicado, során cubicrtns iuteriuruucntc basta la
primera cloccion ordinaria por los 'l Ut' In Comisiou pro\! incial de-
signe de entre los que en épocas anteriores hi.lY¡lll pertenecido por
elección al Ayuntamiento.


Art. :13. Los Avuntauiientos dnr.ui cuenta de las VdC;lIllPS;¡
que se refiere el artículo anterior, á la Uiputnciou provincia], 1;1
cual, en el preciso término de ,10 dias, m.uul.ua proceder ú la
eleccion dentro de un plazo que no bajt' de 11;) dins ni exceda de20,
contados desde que el acuerdo sea comunicado al Ayuntamiento
respectivo.


Art. 34-. Para los efectos de esta lcv, serán considerados los
electos en casos de vacantes como los Concejales Ú quienes recm-
placen..


Art. ir). Las vacantes tic Alcaldes ó Tenientes serán cubiertas
por los Concejales que hayan sido c!<'gidos por 111(1~OI' número lit'
votos, ó superiores en edad en caso de empat«, si ocurriesen den-
tro del medio año (Iur preceda á las elecciones ordin.u-ias, ~ ('1\
otro caso por nombramiento en la forma que dispOlH'1l los ;ll'tí(~U­
los 38 y siguientes. En la priruorn elección gClll'rill Ó p.nci.rl, y des-
pues de completo el Avuntaurionto, S(~ procederá ;', cubrir la va-
cante en la forma (Iue dispone el art. :38.


Art. :~6. El primer dia del año económico cesarán en sus car-
gos los Concejales salientes y tomara n poses ion los electos,


El Presidente del Ayuntamiento saliente, que coucurrira par.}
este acto, recibirá á los nuevos Concejales. instalándoles en sus
cargos, despucs (le lo cual se retirar.in los salientes.


Art. :n. Constituido él Avunt.nnicntu , bajo la Presidencia in-
terina del Concejal qu<~ hubiere obtenido mayor número de votos,
se procederá por d Municipio ú la elección dcl Alealdt'.


Art. 38. La votación se hará por medio de papeletas, que los
Concejales, llamados por órden de votos, irán dcposítando uno ú
uno en la urna destinada al efecto.


Art. :39. Terminada la votación, el Presidente sacar.i de la urna
las papeletas una {¡ una, leyendo en voz alta su contenido, que el
Secretario del Ayuntamiento anotará en el actn. Todos los Conce-
jales tienen derecho para examinar y reconocer en el acto las pa-
peletas.


Quedará elegido el que ohtenca la mayorta absoluta (Id número
total de Concejales,




~H
En caso de empate se repetirá la votacion; y si hubiese segun-


do empate, decidirá la suerte.
ArL 40. Proclamado por el Presidente interino el resultado de


la votacion , el elegido pasará á ocupar la Presidencia y recibirá
las insignias de su cargo, procediéndose en seguida por el mismo
orden y uno por uno á la elección de los Tenientes.


El número de Tenientes será el que proporcionalmente al de
Concejales corresponda, segun la siguiente escala:


7 Concejales.. . . . . . . .. 1
g ¡'t 112.......................... ':2


,1 :~ Ú II (i . . . . . .. ..... _. . . . . • . . • . .. ;~
'17ú(~O ...•... , ..........•.....•• ~.
:!i'l :í j2.j ~ • • • .. .. .. .. • • ;;
~:) Ú '~g . , , , . . .. 6


AI't. /j·/I. SUlI ('](\ctOI'(\S en las elecciones iuunicipnles , los veci-
nos y domiciliados IIla~Oi'(\S de edad qUl' sepan leer y escribir. Ó
paguen 'llgun;l cuota d(' contribucion para el Estallo, la provincia
Ú Id Municipio.


Ar], lit. 'El Avunt.unienjo lotmarú lista de los electores, v la
cx porulr.; al púhlico tres meses antes de la época fijada en el ~lr­
lículo.H para las elecciones municipales.


Arlo 4:t En los ocho dias siguientes, podrá reclamar cualquier
vecino (¡ doruir iliudo , con tra iasinclusiones ó exclusiones inde-
lJidiJS.


Art. ~4·. Durante los '1:) días inmediatos al en que espire el ter-
mino señalado p¡¡ra «ntahlar reclamaciones, se admitirán y prac-
t icar.in biS .i ust iíicnciuncs qW' ofrezcan los vecinos ó que acuerde
(,1 Avunt.un iento.


A ~'l. 1:). El AVUll tamicnto resol vcrú en los ocho dias siauien-
1('s todas las r('(~i¡llll;l('íoJ1es. u


Art. ![(i. Del acuerdo del A yuntamiento podrá apelarse en el
t('~l'lllino de ocho d ias Ú la Coruisiou permnuente de la Diputación
prov incial , que (kl>crú resolver ejecutivamente dentro del plazo
d(~! :) días, cumunic.uulolo en el término de tercero dia al Avun-
l;llll ¡('nIo.


AI't. 47. Los cargos de Concejales, y la investidura de Alcalde,
Teniente ó Síndico, y los 11<' Alcalde de barrio, son gratuitos, obli-
uatorios \' houoríficos.
. A1't. 4.~. Todo Avuutamiento tendrá un Secretario pagado de
sus fondos. El nombram icnto v desiunacion del sueldo de estos
Iuncionnrios, correspondo exolusivamente al Ayuntamiento.


Ar1. !t9. En los pueblos de más de 25.000 habitantes, el Alcal-
de podrá nombrar un Secretario especial, cuyo sueldo determinará
el Ayuntamiento.




TITULO 111.


DE LA. ADMINISTRACION i'lUNICII'AL.


CAPÍTULO PRDiERO.
De las atribuciones de los Ayuntamientos.


Art. ~)O. Los Ayuntamientos son corporaciones económico-ad-
ministrati vas, y sólo pueden ejercer aquellas funciones qlIt' por
las leves les están cometidas.


Su tratamiento es el impersonal.
Art. ;j1. Es de la exclusiva competencia de los AYUlllamicntos


la gestion, gobierno y direccion de los intereses peculiares de los
pueblos, y en particular cuanto tenga relacion con los objetos si-
guientes: t
•. jJ.O Establecimiento y creación de scrv icios inunicipalcs rd('-
rentes di arreglo y ornato de la via pública, comodidad é higiene
del vecindario y fomento de sus intereses materiales y morales, Ú
saber' .
• • • •


1. Apertura y alincacion de calles y plazas , y (le to<1a clase de
vias de comunicacion.


11. Empedrado, alumbrado y alcantarillado.
IIl. Surtido de aguas.
[V. Paseos y arbolados.
V. Establecimientos balnearios, Id vadoros, casas de mercado y


mataderos, sin perjuicio de las reglas generales de higiene.
VI. Ferias y mercados.
VII. Instituciones de beneficencia ó iustruccion \ servicios sa-


nitarios, sin perjuicio de las disposiciones genl~J'ales:
VIII. Edificios municipales, y (m general todo g(~neru de obras


públicas necesarias para el cumplimiento de los servicios.
2.° Policía urbana y rural, ósea cuanto tenga rclacicn con el


buen órden y vigilancia de los servicios municipales establecidos,
cuidando de la via pública en general y limpieza y salubridad del
pueblo.


3.° Administracion muuicipal que comprende el aprovecha-
miento, cuidado y consorvacion de todas las fincas, bienes y de-
rechos pertenecientes al Municipio y establecimientos que de (,1
dependan, y la determinacion, repartimiento, recaudacion, in ver-
sion y cuenta de todos los arbitrios é impuestos necesarios para la
realizacion de los servicios municipales.


Art. 5'2. Es obligación de los Ayuntamientos procurar, por sí
ú asociados, en los términos que más adelante se expresará , el
exacto cumplimiento, eon arreglo ú los recursos y necesidades del
pueblo, de los fines y servicios que segun la presente ley están so-
metidos á su accion y vigilancia, y en particular los siuu lentes:


,1.0 Conservacion y arreglo de la vía publica. .




~1.3
2.C Policía urbana y rural.
3.' Policía de seguridad.
4.° Instrucción primaria.
0.° Administracion, custodia y conservacion de todas las fin-


cas, bienes y derechos del pueblo.
En los asuntos que no sean de su exclusiva competencia, están


izuahncntc obligados <Í auxiliar la acoion de las Autoridades ge-
nerales y locales })(II'il el cunrplimiento de aquella parte de las le-
)CS que se reficrn .i los hahitantes del término municipal ó deba
cumplirse dentro del mismo, r'l cuyo efecto procederán en confor-
midad ú lo qlH' determinen las mismas leyes y los reglamentos
dictados para su ejccucion.


Arlo ;j~. Para el cumplimiento de las obligaciones de los Ayun-
tamientos, COIT('S[HlIHI(ll) Ú estos muy espccialmeute las atribucio-
nes siguientes:


{." '¡ Formacion d(~ las Ordenanzas de policía urbana y rural.
t. a Nombrauiiento de todos sus empleados y ag(mtes en todos


los ramos.
:1.a Establecimiento df' prestaciones personales.
/j., a Asocincion COl otros Avuntamientos.
Art, ~H. Es atri hucion deo! los Ayuntamientos arreglar par<l


cada año econom ico el mod~de di visión, aprovechamiento y dis-
frute de los bienes comunales del pueblo.


Art. ijij. Las ordenanzas municipales de policía urbana y ru-
ral que los AYUll lamicntos acuerden para el régimen de sus res-
pectivos distritos no serán ejecutivas sin la aprobaciou del Gober-
nador superior civil, de acuerdo con la Diputacion provincial.


Art. ij(). Las penas que por infracción de las Ordenanzas y re-
glamentos i~lpongan los Ayuntamientos, sólo pueden ser multas que
no excedan d« ,100 pesetas en la capital, 50 en los pueblos mayores
de /j·.000 almas y ~w en los restantes, con el resarcimiento del daño
causado ó indomnizacion de gastos, y arresto de un día por 5 pe-
setas en caso de insolvencia.


ArL. 57. Es atribucion exclusiva de los Avuntamientos el nom-
bramiento y soparacion de todos los empleados y dependientes pa-
gados de los fondos municipales y que sean necesarios para la rea-
lizacion de los servicios que están ú su cargo.


Los Iuncionarios destinados á servicios profesionales tendrán
la capacidad y condiciones que en las leyes relativas á aquellos se
determinen.


Art. 58. La prestacion personal se concede corno auxilio para
fomentar las obras públicas municipales de toda especie: los Ayull-
tamientos tienen facultad para imponerla á todos los habitantes
mayores de 16 y menores de 50 años, exceptuando los acogidos en
los establecimientos de caridad, los militares en activo servicío y
los imposibilitados para el trabajo.


El número de días no excederá de 20 al año, siendo redimible
cada uno por el valor que tengan los jornales en cada localidad.


Fuera d(' los C,I:::;OS que en este artículo se expresan, no podrá




~4
exigirse prestacion ni servicio personal de ninguna clase, incur-
riendo en responsabilidad el Alcalde ó Teniente que así lo hiciere.


Art. 59. Todos los acuerdos de los Ayuntamientos en asun-
tos de su competencia son inmediatamente ejecutivos, salvo los
recursos que esta ley determina.


Art. 60. Necesitan la aprobacion de la Comision provincial
para ser ejecuti vos los acuerdos que se refieran ú lo siguiente:


11.0 Heforma y supresión de establecimientos municipales de
heneficencia é instrucción.


2.° Podas y cortas en los montes municipales.
Art. 61. Las enajenaciones y permutas de los bienes munici-


pales se acomodarán á las reglas siguientes:
¡l.a Los terrenos sobrantes de la via pública, y couccdidos al


dominio particular, y los efectos inútiles pueden ser vendidos pOl'
el Ayuntamiento, previas las formalidades estahlccidas por la 1('-
zislacion vizente.;-:, . ü


2.a Los contratos relativos á los edificios rnunicinalcs inútiles
para el servicio ú que estaban destinados, y cród ¡tos particulares
á favor del pueblo, necesitan la aprohacion de la Comision pro-
vincial.


3.a Es necesaria la aprobacion del Gobierno, próvio informe de
la Comisión provincial, para todos lostcontratos relativos ;'t los de-
más bienes inmuebles del Municipio, derechos reales y títulos de
la Deuda pública.


Art. 62. Necesitan la aprobación del Gobierno central los acuer-
dos de los Ayuntamientos, relativos al establecimiento de toda da-
se de fuerza armada.


El Gobernador superior civil podrá, sin embargo, autorizar
provisionalmente la que tenga por objeto la vigilancia y guarde-
ría rural, sin perjuicio de la resolucion del Gobierno.


Art, 63. Es necesaria la autorizacion de la Diputación pro-
vincial para entablar pleitos á nombre de los pueblos menores
de ;1.000 vecinos. El acuerdo del Avuntamicnto ha de ser toma-
do en todo caso previo dictamen conformo de dos Letrados.


No se necesita autorizacion ni dictamen de Letrado para enta-
blar los interdictos de retener ó recobrar, obra nueva ó vi(~jél, ni
para seguir los pleitos en que el Ayuntamiento fuese demandado.


Art. 64·. Siempre que, por cualquiera de los casos enurnerados
en los artículos anteriores, sea preciso obtener la aprobacion de la
Diputacion provincial ó del Gobierno, el Alcalde cuidará de remi-
tir los antecedentes dentro de un plazo que no exceda de ocho
días, contados desde la fecha del acuerdo.


El Gobernador superior civil, en los casos en que la .aproba-
cían corresponda al Gobierno de la Nacion, remitirá por el primer
correo el expediente informado.


Art. 65. Los A~cuntamientos, en todos los asuntos que segun
esta ley no les competen exclusivamente, S en que obren por de-
legacion, se acomodarán á lo mandado por las leyes y disposicio-
nes del Gobierno (llW á ello se refieran.




9Uti
Art. 66. Los Ayuntamientos pueden representar acerca de los


negocios de su competencia ú la Diputación provincial, al Gober-
nador superior ci vil, al Gobierno y ú las Córtes.


Fuera del caso en que representen en queja del Alcalde, del
Gobernador superior civil ó de la Diputacion, habrán de hacerlo
por conducto del pruuero, y del segundo, además, cuando se diri-
jan al Gobierno.


Art. 67. Los Juzzados v Tribunales no admitirán interdicto
contra las providen¡~jas aduunistrntivas de los Ayuntamientos y
Alcaldes en Jos asuntos de su competencia. Los interesados pue-
den utilizar para su derecho los recursos establecidos en los ar-
tículos de esta lov.


ArL ()k. Los.:\~ untamientos pueden formar entre sí asociacio-
nes y comunidades para la coustruccion y conscrvncion de cami-
nos, guardería rural, aprovcch.nuicntos vecinales y otros objetos
de su exclusi va interés. Los acuerdos que adopten sobre este pun-
to no serán ejccut.i vos sin Ja aprohacion del Gobernador superior
civil, previa audiencia de la Diputacion provincial.


Estas comunidades se rcgirclll por una Junta, compuesta de un
dele~ado por cada A~ untamiento, presidida por un Vocal elegirlo
por el Gobernador superior civil.


La .Junta formara Ias cuentas y presupuestos, que serán some-
tidos ú las Munici palidades de cada pueblo, y, en defecto de apro-
haoion de todas () de ;t1guna, ;'t la Diputación provincial.


Lo prescrito en este .nuculo SI' eutenderú sin perjuicio de lo
qlH' determina (~I ()t acerca del ostuhlocimicnto de fuerza armada
para la gUilrdería rural.


ArL 69, Las .luntas, ;', que el aruculo anterior se refiere, po-
dr.ui ser disueltas por el Gobernador superior ci vil, cuando se cx-
trulimit.ucn on sus atribuciones, interviniendo en asuntos que no
Iucron de' su compctenci«.


cAPíTeLÜ n.
tiel nuul» rie [uiu.ionar los AYllntalJlientos.


Ar1. 70. La presidencia del Ayuntamiento corresponde al AI-
caldo. En su defecto presidirán los Tenientes, y ú falta de todos el
H<~gidor decano y los demás por e] orden que se determina en el
artículo :~5.


El Gohcrnndor presidirá sin voto cuando asista á las sesiones
del Avuntamicnto.


ArL. 71. Las sesiones ord inarias de los Avuntaruicn tos se cele-
hrar.m una voz por semana Ú lo menos. u


Las extraordinarias cuando lo prevenga el Gobernador supe-
rior civil, Cornision provincial, el delegado del Gobierno, ó lo re-
clamo la tercera parte de los Concejales.


Arl. 72. Para (JUl' haya ses ion y sean válidos los acuerdos de
los Avuntumientos SI'. requiere la presencia de la mayoría de los




~16
Concejales. Si en la primera reunion no hubiere número suficiente
para acordar, se hará nueva citacion para dos días despuos, ex-
presando la causa, y los que concurran pueden tomar acuerdo,
cualquiera que sea el número.


Si no concurre ningun Concejal, á pesar de la segunda con vo-
catoria, el Alcalde resolverá por sí los negocios urgentes y darú in-
mediatamente cuenta al Gobernador superior civil.


Art. 7~3. En el caso á que se refiere el último púrrnlo del ar-
tículo anterior, el Gobernador superior ci vil, si no existiese dele-
gado en el pueblo, nombrará uno especial para qno provisional-
mente ejerza las funciones asignadas al Ayuntamiento, dando
cuenta á la Diputación provincial.


ArL 74. En el caso en que un Ayuntamiento se 1lÍ('guc Ú eje-
cutar ó no ejecute, á pesar de ser requerido para dio por el Go-
bernador superior ci vil ó la Diputacion pro\' incinl, alg1ll1 acto ó
Iuncion de los que las leyes previcneu , aquella Autoridad }lroee-
dará en la forma prescrita en t'J artrculo anterior.


ArL 7.rs. Para el exáruen y prcparacion de los negocios de su
competencia, nombrarán los Ayuntamientos comisiones complws-
tas de indi víduos de su seno.


Ar1. 76. Al principio de cada aIlO nombrnrá el Ayuntil1llicllto
uno ó dos Concejales, que, con el noiuhrc y carácter de PrOCUl';H!O-
res Síndicos, representen á la corporacion en todos los juicios que
deba sostener en defensa de los intereses del Municipio; ejerzan la
censura y rev ision de todas las cuentas y presupuestos locales , y
llenen las cspecinlos funciones que pOI' leyes y reglamentos I"s es-
tán encomendadas en la provincia de Puorto-Hioo.


Ar1. 77. Habrá un solo Síndico en los Avuuuunicntos que se
compongan sólo de siete Concejales, y dos en los que pasen de aquel
número, encargándose el primero de la parto contenciosa , y el se-
gundo de la parte económica.


Art. 78. Los trámites de instrucciou v rliscusicn no scrvirún
nunca de excusa ú los Ayuntamientos, par:, dilatar el cumplimien-
to (le las obligaciones que las le~ (~s les iruponcu.


CAPÍTULO IU.
De los {unciones tulministroiu:os de los Alcaldes, Tenientes


y Regidores.


Art. 79. El Alcalde es el Presidente (lela corpor.rcion mUI1lCl-
pal, y lleva su nombre y representacion en todos los asuntos, sal vas
las facultades concedidas á los Síndicos.


Como Jefe de la Administracion municipal, es l'l encargado de
la puhlicacion y ejecucion de los acuerdos del Ayuntamiento: ;',
cuyo efecto dietarú Jos bandos y disposicione« C0I1 vcnien les, y pro-
cederá en forma legil] y con imposición de las lW)}ilS sellaladils ('11 el
artículo ;>6.


Todos los depr-udiontcs de' los ramos de vizilancia y de polid"




urbana y rural, están bajo su autoridad y uiando , y puede, me-
diante justa causa probada, castigarles con suspension de empleo
y sueldo hasta por 30 dias, y proponer su destitucion al Ayunta-
miento.


Arlo SO. Donde sólo hubiere un Teniente, se dividirá el distrito
municipal en dos secciones próximamente iguales entre sí S en
pohlacion, Donde los Tenientes fueren dos ó más , se dividirá el
distrito en tantas secciones como sea el número de aquellos.


En el primer caso, el Alcalde y Teniente tendrán cada uno ú su
cargo un" sección : en el segundo caso las secciones serán rcpart.i-
das sólo entre los Tenientes.


La di vision en todo caso será propuesta en junta de Alcaldes y
Tcnicutes , y acord.ula por el Ayun tamiento , dando cuenta inme-
di.uamcnte ;'1 la Diputacion y Gobernador superior civil para su
conocimiento.


Arlo ~H. Los Tenientes ejercerán cada uno en su seccion las íun-
cienes que la ley atrihuye al Alcalde, bajo la dirección de este.
(:01110 Jefe superior de la Administrnciou municipal.


Ar1. 8i. Los distritos municipales y sus secciones se dividirán
«n barrios, cada uno de los cuales quedará íntegramente compren-
dido en una sola secciono


Art. S:L En cada barrio habrá un Alcalde del mismo que, bajo
la dl'lH')H!encia del Ten iente respecti vo, ejercerá la parte de fun-
ciones administrativas que este le delegue.


Ar1. 84·. Los Alcaldes de barrio serán nombrados por el Ayun-
tamiento de entre los vecinos con residencia en la demarcacion
respectiva.


Estos (;ar!2;OS durarán dos alIOS.
Art. 8i). ·'-.os Alcaldes y Tenientes necesitan licencia del Ayun-


t.uuiento para ausentarse de su distrito por II1<ÍS de ocho dias.
En ninzun caso dejarún de dar a viso previo al que haya dr


reemplazarles, coruun icándolo adcmús oficinhucntc al Ayunta-
miento cuando la ausencia exceda de dos dias.


La licencia concedida y l'I nombre del que ha de reemplazar al
ausente serán comunicados al Goboruuclor superior civil en la fe-
cha de aquella.


Art. SG. Los Alcaldes de barrio no pueden ausentarse nunca
del de su cargo por más de 24 horas sin Iiccncia del Teniente Al-
(;;lldc de su seccion, quien designará persona que le reemplace el 1I-
rante su auscucia.


Ar1. 87. Los Alcaldes, Tenientes y Regidores están obligados
¡'¡ coucunir puntualmente ú todas las sesiones ordinarias y extra-
ordinnrias, 110 iurpidiónrlosolo justa causa, que acreditarán en su
caso.


ArL 88. Los Tenientes reemplazarán al Alcalde con todas sus
atribuciones, y los Regidores á los Tenientes por el órden establo-
cido ('ll el art. :~;), en casos de ausencias, enfermedades ó vacallll's
interinas.


.\l'l. ~q. \0 pueden los Concejalf's ausentarse en dia de scsion




218
ordinaria ó extraordinaria, ni por más tiempo que el flue medie
entre dos ordinarias, sin licencia del Avuntamiento.


Sólo se concederán licencias á la vez ú la cuarta parte del nú-
mero total de Concejales.


Art. 90. Los Alcaldes, Tenientes v Hezidores no tendrán COIllO
tales tratamiento alguno especial. ' r


CAPÍTULO IV.


De los presupuestos musucipalcs.


Art. g,\. Los Avuntamientos formaran todos los años un prr-
supuesto que comprenda los gastos que por cualquier concepto
hayan de hacerse, y los ingresos destinados ú cubrirlos. Al deuto
constituirá de su seno una de las comisiones perlll¡uwn tos de' quo
hahla en el art. 7i5.


Art. 9'2. Los presupuestos .munles ort! inarios conterul rú Il pre-
cisamente las partidas necesarias, segun los recursos d(~1 .Munici-
pio, para atender y llenar las ohl igacioJlcs ú que se refiere el p<'u'-
rafo primero del nrt. ~)2 (1P esta ley: los servicios establecidos de
entre Jos que segun el art. :SI sean de la courpoteuciu de los AJun-
tamientos: los gastos que, en virtud dpl parraío segundo del cita-
do art. ,)t, expresen clara y h'l'IUinant('Il]('ntp las leyes como ohli-
uaciouos, v además los siuuiontos:
. 1.° }I¡u\U'nillliento d(:1 culto, dt' los ministros d(' Iil reJigion
católica, en la forma qlW las lPJ es 'dnterlllin(\ll. .


t.o Personal y material de las depcrulencias y oficinas.
3.° Pensiones, censos y cargas de Justicia qne p('sen sobre fon-


dos municipales, así COIll0 las deudas reconncidas y liq uidadas , y
réditos V consecuencias de contratos.


4.° Fomento d('1 arbolado.
(j.o Medios preventivos y de SOCOlTO contra incendios y de sal-


vamento en pobínciones marrt.imas.
().o Suscricion al diario oficial de lil 1>1'0\ lucia.
7.° Contingente (l(d }lunicipio en el reparthniouto provincial.
8.° Una partida para imprevistos Ji calamiclades públicas; (tUl'


no exceda del '10 por too (lel presupuesto de gastos.
~).e Otra partida para el estahlooimionto, conscrvacion y ilU-


mento de 1;1 Biblioteca municipal en todos los distritos donde la
pohlaeion esté agrupada y llegue ;'l ;300 \ ccinos.


1\ O. Las impresiones y anuncios, y todos los dem¡'¡sgastos, que
las leyes clara y terminantemente expr(~sen COIlIO obligatorios ó
(Iue sean precisos para su cumplimiento en lo que al Municipio SP
refiera.


Art. 9;3. Los gastos comprendidos en los presupuestos muni-
cipales serán cubiertos con ingresos independientes de los gUllenl-
les del Estado, cuyo repart.imicnto y rocnudacion se verificaran
con arreglo ú lo dispuesto en la presente lcv .


Art. 94·. Los ingresos soran:




~H)
11. 0 Rentas y productos procedentes de hiones, derechos y ca-


pitales que por cualquier concepto pertenezcan al Municipio ó á
los establecimientos de Beneficencia, lnstruccion y otros análogos
qlW de ól dependan.


2.° Recargos que los Ayuntamientos pueden votar por cénti-
mos adicionales sobre el 1) por 100 que por razon de contrihucio-
IWS directas percibe el Estado, y cuyo repartimiento y distrihucion
se verificarán en la forma hoy establecida, sin que en ningun caso
puedan exceder del :)0 por ;100 de la cuota correspondiente al
Tesoro.


:Lo Arhitrios ó impuestos numicipalcs sobre determinados sor-
vicios, obras ó industrias, así como los aprovechamientos de poli-
cía urbana y rural, y mullas (~ indemnizaciones por iníraccion de
las Ordenanzas municipales y handos de policía.


!¡"o Impuesto de capitación sobre los esclavos existentes en el
distrito municipal, que se exigirú de los dueños de los mismos,
pcrcibióndose por los ocupados en la agricultura ó en la indus-
tria la mitad de la cuota qU(' pueda imponerse por los destinados
al servicio domestico.


;';.0 Un repartimiento ~eneral entre todos los vecinos y hacen-
dados en razón de los medios ó facultades de carla uno.


G.o Impuestos sobro los artículos de comer, beber y arder que
se COnSUJllaIl en cada pueblo, siempre que no cmbaraccu el traíi-
co y circulacion, ni se opongan ú las costumbres de la pohlaoion
en que hayan de establecerse.


A rt. 9:). El Ayuntamiento, al formar y acordar el presupuesto
municipal, dctcl'lllinarú la clase ó clases de ingresos de los com-
prendidos en el artículo anterior con que ha de cubrir la diferen-
cia entre Pi total de los gastos y el producto de los ingresos ú (Iue
hace referencia el núuu-ro 11. 0 del mismo artículo.


Ar1. 96. Sólo será autorizado el establecimiento de arbitrios
sohre aquellas obras ó servicios costeados por los fondos municipa-
les cuyo aprovechamiento no se' efectúe por el coiuun de vecinos,
sino por personas ó clases determinadas, siempre (Iue los interesa-
dos no le hayan adquirido anteriormente por título oneroso, así
coiuo sobre industrias que se ejerzan en la via pública ó en torre-
nos y propiedades del pueblo; entcndicndoso que el Ayuntamiento
no podrá atribuirse monopolio ni pri vilegio alguno sobre aquellos
sen icios, sino en lo que sea necesario para la segurid;l(l pública.


Art. 97. En conformidad ú Jodispuesto en el artículo anterior,
puede autorizarse el establecimiento de arbitrios sobre los objetos
siauien tes:


c.. Aprovccham ieuto y abastecimiento de agua para usos pri vados:
Alcantar ill.«lo.
Estahlecimientos balnearios en aguas públicas.
Guardia rural.
Establecimientos de enseñanza secundaria, superior ó especial.


. Aprovccluunicntos ú que diere lugar la limpieza de las pobla-
1:1011('S.




%~O
Licencia para construcción de edificios.
Mataderos.
Puestos públicos y sillas en plazas, calles, ferias, mercados y


paseos, y vendedores ambulantes.
Alquileres de pesas y medidas.
Almotacenía ó repeso.
Enterramiento en los cementerios municipales.
Marca de carruajes de plaza y de scrv icios Iunorarios , y carros


y carretones de trasporte en el interior de los pueblos.
Expedicion de certificaciones por actos del Avunt.nnicnto ó do-


cumentos que existan en sus Archi vos.
Lidias de gaHos, rifas, juegos, di versiones y espectáculos.
Parte que conceden las leyes enlil e'(ped icion de docu montos


de vigilancia, 1icencias de caza y pesc;l , y de na \egilCion ~. flote do
los rios y uprovechauricnto (k aguas.


y otros nnálozos. -
Art, 98. En I~i ngun C;¡50 pueden ser ohjcto de arhi trios los ser-


vicios siguientes :
Aprovechamiento y ahastecimicnt« d(\ aguas para uso oomunal.
Alumbrado público.
Limpieza.
Aceras y empedrndos.
Vigilancia púhl ica.
Beneficencia.
lnstruccion pública elemental.
'Y otros de izual naturaleza.


Art, 99. En ~'I reglamento que s(' dicte pilra la nplicacion de la
presente ley, se fijarú Iu forma de real izar los Municipios los ingre-
sos, con sujecion ;', las bases sizuientes :


¡I.a Detcrtuinacion de los arhitrios por el 1\ vuntainiento.
t,a Pago de las limitas ('JI un papel especial creado al efecto.
ita Fijaciou de la riqueza im ponihlo para el repartimiento ge-


neral, por los mismos conuilmvcutes reunidos ell secciones.
4"a Distrihucion entre las secciones del import« total (Id n'par-


timiento hecho por el Ayuntamionto.
!j.a Nombramiento por sorteo de Síndicos en cada sccoion pill'a


fijar lo que corresponde por el rcpnrthuionto general ú eada indi-
v íduo , y apclacion al Ayuntamiento del acuerdo do los Sínd icos,
(i.~ Dotr-nuinacion pOI' (~I Ayuntalllil'llto de las esp(\(liesque han


de ser objeto del impuesto de conSUIIlOS, de la forma en que ha d(~
tener lugar, y de las tarifas porqlw so h;l de regir su cxnccion. las
cuales no cxcedcrnu en uiiurun caso del ~:) por ;100 tll'] precio IlW-
dio del articulo en la localidad respecti Vil.


7.a Recurso de agravios ante la Diputacion provincinl ú Jos que
se crean perjudicados pOI' los acuerdos del Ayulltamiento, Este re-
curso no suspcuder« los efectos del acuerdo reda mado.


S." Acción pública para acudir ú la Diputncion provincial y a!
Alcalde ó delezado del Gobierno contra toda il(,,!.!;didad () cxtrali-
mitacion que '(;1 Ayunt.uuiento cometa al desj)..:I~;lI' los al'hitrios y




'l~1
artículos para PI impuesto-de COnSUltlOS, al determinar las tarifas
y modo de percepcion, ó al ejecuta r las demás operaciones que les
están confiadas.


9.'1 Publicidad. de todas las operaciones.
Art. 100. Terminado el año económico, quedan anulados Jos


créditos abiertos y no in vertidos durante su ejercicio.
Durante el período de .unpliacion se determinaran las opera-


ciones de cohranza de los arbitrios presupuestos) las de liquida-
cion y pago de los servicios realizados durante el año. Las resul-
tas que quedaren dcspues de este período serán objeto de un pre-
supuesto adicional, pn"vias las consiguientes liquidaciones, que
tendrán luzar dentro del mes siuuicntc.


Art. ,1 Oll"~ Cuando para cubr¡'r atenciones imprevistas, satisfa-
cer ,11guna deuda, ó para cualq uier otro objeto de importancia no
deterJlIinado en el presupuesto ordinario, sean insuficientes los re-
cursos consignados ('11 esto, los ¡\ yunt.uuicntos Iorrnarnn un pre-
supuesto ('\.traordill<lt'io en la misuu. forma y por el mismo proce-
dimiento determinado para los ordinarios.


Arlo H)i, Las d('ud,ls de Jos pueblos que no estu vieren asegu-
radas con prenda (\ hipoteca no serán exigidas á los Ayuntamien-
tos por los procedimielltos de apremio.


Cuando algull pueblo fuere condcnndo al pago de una cantidad,
el Ayuntallli(\llto, en (~I térmiuo de 10 días después de ejecutoria-
da la sentencia, procederá ú formar un presupuesto extraordina-
rio, ú llO ser que el acreedor con venga en aplazar el cobro de modo
que puedan consign.usc en los presupuestos ordinarios sucesivos,
las cantidades uecesarias para el pago del capital y réditos esti-
pulados.


Art.lO;3. Si los recursos de que puede disponer el pueblo no
fueren suficientes para cubrir sus deudas, ó no creyere el Ayun-
tamiento posible recargat' las cuotas impuestas ú los vecinos, y los
acreedores no se conlorruarcn con Jos medios que se les ofrezcan
para solventar sus deudas , se remitirá el expediente á Ia Diputa-
cion provincial ;1 íin de que, oyendo ú los interesados, disponga lo
con veuiente para que tengan efecto los pagos, sin perjuicio de la
competencia df' los Tribunales) Juzgados ordinarios para resolver
;Icerca de la legitimidad y prelación de los créditos.


AI'L 104,. No puedon ser aplicados al pago y cumplimiento de
scrvicios Ú obliuacioncs permanentes los recursos procedentes de
arbitrios d<' carácter eventual)' transitorio.


Art. 110:). El proyecto ele- presupuesto, ~a sea ordinario, adi-
cional ó extraordinario, aprobado por el Ayuntamiento, previa
censura del Síndico, 'l uedurú expuesto al público en la Secretaría
del Avuntamiento, cuatro meses antes de terminar el año econó-
mico, por espacio de 1;) días desde la fecha en que se haga el
anuncio en la Iorma ordina ria.


Art. ;IOG. Para hacer efectivu la recaudacion serán aplicables
los medios de apremio en primeros y segundos contribuyentes die-
tados en favor del Estado, '




CAPÍTULO V.
De la recaiulacum; tlistribucion. y cuenta de los fondos municipales.


Art. ,107. La rocaudncion v administracion de los fondos mu-
-nicipales está á cargo de los rcspecti vos Ayuntamientos, y se efcc-
tuara por sus agentes) delegados.


Art, 108. La distribucion ó inversion de fondos s¡> acordará
mensualmente por el Ayuntamiento con sujccion ;'\ los presu-
puestos.


Art. 109. La ordonacion de pagos corresponde al Alcalde.
La intervencion estará ú cargo del Contador, donde le hubiere.


yen su defecto se ejercerá por un Hegidor elegido por el Ayun-
tamiento.


Art. 1·10. Los Ayuntamientos nonibr.ui y scpar.m 1il ircmcn te Ú
los Depositarios y agentes para la rccaudaciou de todas las rentas
y arbitrios del Municipio.


A las mismas corporaciones corresponde tambicn señalar la re-
tribucion que aquellos empleados hayan d(' dislru la r, y las fianzas
que deban prestar.


Si en el pueblo no hubiere persona que quiera (~ncl1l'garSl' d(~ la
custodia de fondos, el cargo de Depositario serú dl'elarado concoji]
y obligatorio; pero no llevará aneja la prestucion de fianzas.


Art. JI ¡II. Los ¡¡¡-wntes de la recaudacion rnunicipal son respon-
sables ante el Ayuntamiento, quedando este ('11 todo C<lSO civil-
mente para el Municipio, sin perjuicio de los derechos que contra
aquellos pueda ejercitar.


ArL. 11 '12. Todos los fondos municipales ingrcs.náu precisa-
mente en la Caja del Ayuntamiento, cuyas tres llaves custodiaran
el Depositario, el Ordenador J el Interventor.


Art. ,1 ,13. El Contador ó el Concejal Interventor, auxiliado. si
fuere necesario, por el Secretario y demás dependientes del Ayun-
tamiento, formarán las cuentas de cada ejercicio en las épocas
correspondientes, y con los documentos justificati vos serún SOIl\(,-
tidas al Ayuntamiento, previa censura del Síndico, d('JltI'o del mes
siguiente ú la espiracion del ejercicio de que prncod.m.


Ar1. ,1 /14.. Las cuentas municipales, con los doc umcn tos just iti-
cativos, se pasarán ~l informe del Síndico. Evacuado este informe,
se expondrán al público por término de 1ij di as, elevúndosc des-
pues con las protestas ó reclamaciones presentadas ¡'l la aprobaciou
de la Diputación pro\' incial.


Art. 1115. Los Ayuntamientos publicarán al principio de cada
trimestre, un estado de la recnudacion é in versión (le sus fondos
durante el anterior.


En las obras públicas que se hagan por Adurinistrucion, se pu-
blicarán semanalmente notil5 cirüuw:itüncindas de los U;¡stos cau....
sados, .


Estos documentos quedarán constantemente expuestos al pú-




~~3
hlico , hasta la exhihiciou de Jos del período' siguiente, y se pon-
drán de manifiesto en todo tiempo al vecino que solicitare su
examen.


TITULO IV.


HECURSOS y HESPO~S.\.BlLIDADJl3 QUE NAC.EN DE LOS ACTOS
DE tos AYI'NTA31IENTOS.


CAPÍTUJ,O PRIMERO.
Recursos r:ontJ'u los ocuertlo« de los Ayuntamientos.


A1'1. 11 H. El ddeg'l(lo (!PI Gobierno, ~. el Alcalde donde este no
exista, podrán suspender los acuerdos del AJuntamiento en los
casos siauientos :


11.0 Cuando hubiesen sido dictados en asuntos que no sean de
la competencia del A~untamiento.


2.0 Cuando con ellos se hayan infringido expresa y terminan-
temente las disposiciones de carácter general.


Para este fin, el Ayuntamiento tiene la obligación de informar
con justiticacion , cuando así Jo reclame el delegado, y de someter
al examen del mismo los expedientes ó documentos que reclame.
~-,a suspcnsion será razonada, con expresión concreta y precisa


de las disposiciones en que se funde.
Art. 11 ¡17. En el caso que el delegado ó el Alcalde no acuerden


la suspensión, porl I'Ú dccrctarln el Gobernador superior civil.
Art. 11 /18. Suspendido el acuerdo, se remitirán los antecedentes


al Goberruulor superior ci vil en el término de ocho dias,
Art. ,1 119. Si el acuerdo se refiere' Ú asuntos que, por esta ley, la


pro\ incial ú otras especiales, estén sometidos á las corporaciones
locales, el Gobernador superior civ il remitirá los antecedentes á la
Diputaeion provincial P;lI'(I (Iue, en el preciso término de un mes,
confirme ó reY()(1 ue el acuerr o.


El acuerdo de la Diputacion provincial, ti no estar otra cosa
prevenido en las leyes) es ejcouti vo, sin perjuicio de los recursos
que procedan ó de la responsabiJidnd á que por ellos hubiere lugar.


Art, 120. Si el acuerdo suspendido no es de aquellos á que
hace releroncia el artículo anterior, el Gobernador superior civil
resol \ erá en el mismo término de un mes, ó elevará el expediente
al Gobierno central, segun entienda que la resolución es ó no de
su competencia.


Art. ;12 11. Los particulares podrán acudir al Alcalde, delegado
y Gobernador superior civil respectivamente contra los acuerdos
á qU? se refiere el art, 1116 á fin de que pueda acordarse la sus-
pensron.


Art. 122. Los que se crean perjudicados en sus derechos civi-
les por los acuerdos de los Ayuntamientos pueden reclamar contra




~M
ellos, mediante demanda ante el Juez ó Tribunal competente, se-
gun lo que, atendida la naturaleza del asunto, dispongan las leyes.


Art. 123. Los funcionarios mencionados en los artículos ante-
riores y los Vocales de los Ayuntamientos y Diputaciones provin-
ciales son personalmente responsables de los daños y perjuicios
indebidamente originados por la ejecucion ó suspension de Jos
acuerdos de aquellas corporaciones.


Esta responsabilidad será siempre declarada por la Autoridad
ó Tribunal que en último gl'ado haya resuelto el expediente, y se
hará efectiva por los Tribunales ordinarios en la forma qm\ las
leyes determinen.


"Art. f24.. Cuando los Ayuntamientos no (\jerZ¡lll Jos actos ó
funciones que las leyes les encomiendan en el tiempo que las mis-
mas determ inen, el delegado ó el Alcalde lo pond rá en COlH)(' i-
miento del Gobernador superior civil.


Los particulares podrán acudir también por sí á dicha Autori-
dad superior en los casos á que se refiere este artículo.


Art. t1:25. El Gobernador superior civil, oyendo prcvi.uuente Ú
la Diputación prov incial , requerirá, si lo estima procedente, al
Ayuntamiento á que ejecute el acto ó Iuncion de que se trata, li-
jando para ello un plazo prudencial.


Trascurrido este, se procederá segun prev iene el art. 73 si d
Ayuntamiento no hubiese cumplido lo prescrito en el requeri-
miento.


CAPÍTULO 11.
Dependencia y responsabilidad de los Concejales.


Art.126. Los Ayuntamientos, los Alcaldes y los Ilegidores, ('11
todos los asuntos que la ley no les comete excl usi va (. indepcn-
dientemente, están bajo la autoridad y direccion adrn inistra í.i va
de la Diputación provincial y del Gobernador superior ci vil, segull
los casos.


El Ministro de Ultramar es el Jele superior de los Ayunta-
mientos, Ji el único autorizado para trasmitirles las disposiciones
que deban ejecutar en cuanto no se refiera á las atribuciones ex-
clusi vas de estas corporaciones.


Ar1. 127. Los Ayuntamientos y Concejales incurren en res-
ponsabilidad:


1.0 Por infraccion manifiesta de ley en sus actos ó acuerdos,
bien sea atribuyéndose facultades que no les competan, ó abusan-
do de las propias.


2.0 Por desobediencia y desacato ú sus superiores gerárquieos.
3.0 Por negligencia ú emisión de que pueda resultar perjuicio


ú los intereses ó servicios que están bajo su custodia.
Art. ,1 z8. La responsabilidad será exigible ú los Concejales, .mte


la Adiniuistracion ó ante los Tribunales, segun la naturaleza d(' la
acción Ú omision que la motive.




Art.12~). Cuando el Alcalde, Tenientes ó Concejales de un
Ayuntamiento se hicieren culpables de hechos ú omisiones puni-
bles administrati vamente, incurrirán segun los casos, en las penas
de .unoncstncion, apercibimiento, multa ó susponsion.


Art. 11 :30. Procede la amonestacion ('11 los casos de error,omi-
sion Ó negligencia leves, no mediando reincidencia J siendo de fácil
reparacion (d daño causado.


Procede el apercibimiento en Jos CelSOS de reincidencia en falta
reprendida y en Jos (le cxtrnl imitacion de poder y abuso de facul-
tades y ncgl ig(~ncia , CU~ (\S consecuencias no sean irreparables ó
gra H'S.


Procedo la multa siempre que las Je~ es y disposiciones genet'a-
les lo dcterruinen , v en los casos do reincidencia en faltas castiga-
das con apcrcibillli¡"nto, y de extralimitacion, abuso de autoridad,
negligencia ó desobediencia graves, que no exijan la suspensión ni
produzcan la rospousahilidad criminal.


ArL. 11;3\. El máximum di' la cuota de las multas (LUcios Go-
hcruatlorcs y Diputucion provincial pueden imponer á los Alcaldes
y H('gidor<~s por las fallas en que rcspectiv.uuentc incurriesen, y
segun In prcscri ío «n 1(\ PI'('s<'nk I('Y, S<'I';'\ proporcional al número
d(~ Concejales de cada pueblo en la forma siguionte :


Alcaldes. Regidore~.
xt':.\IEHO Og CO\CEJALE:'. Pesetas, Pesetas.


.. ~), ~O :30a a . .
10 a 1) (i. 70 so
,17 a :>-1. ¡1'20 80
2;) (l ':28. 200 1\00


ArL.l :r2. Para la imposicion y exacción de multas se observa-
rún precisamente las reglas siguientes:
/).~ No se impondr.i 'ningn~l(l sin resolucion por escrito y mo-


tivada.
2,;' La prov idencia se coiuunioará por escrito al multado: del


pa¡lo s<,I(~ expedirá el competente recibo.
;)." Las III ultas J Jos apremios se cobrarán en papel del sello


corrospondicn le.
k.a Las multas ser.m precisamente pagadas del peculio particu-


Iil J' de los IIIultados.
ij.a Las multas sorúu extensivas á lodos los Concejales que, se-
~un esla ley) se.m l'Psponsa hles por pi acto ó acuerdo que las
lIloli ve.


Art. ,1 :3:L Para el pago d<' toda' multa se conceded, un plazo
prudente, [las,\(lo el cual procede el apremio contra los morosos.
El apremio no s(,rú mayal' de ij por 1) 00 diario del total de la mul-
ta, sin que exceda ()11 ningun caso del duplo de la misma.


J\I't.1 :)4., En ningún caso se expedirán comisionados de eje-
cucion contra Jos Ayuntamientos y Concejales: cuando ocurra el




caso previsto en el artículo anterior, y los multados dejaren de sa-
tisfacer la multa, no obstante el apremio, el Gobernador oficiará
al Juez de primera instancia del partido expresando la causa que
ha motivado la imposieion de la multa y la cuantía J liquidaciou
de esta, y requiriendo su autoridad para hacerla cíecti va.


El ~uez procederá ú la cxaccion por los trámites de la via de
apremio.


Arlo 'li3ij. Los Ayuntamientos y Alcaldes pueden ser suspendi-
dos por el Gobernador superior civil, cuando cometiesen extrali-
mitacion gl'a ve con carácter político, acoiupañad« de cualesquiera
ele las circunstancias siauientes:


,1 ,a Haber dado publicidad al acto.
'2. a Excitar ú otros Avuutauiicntos Ú cometerla.
:3.a Producir alteraci~n en el orden público.


Tarnbicn podrá acordar la suspcusion cuando los Alcaldes \-
Concejales incurriesen en dcsohcdicucia zrnvc.


Ar1. ,136. La suspension gnhm'na ti V;lJ del Alcalde ó COll<~eja les
no excederá de tres meses.


Pasado este plazo sin (Iue se hubiese mandado proceder ú la
fosmacion de causa ó ú la destitucion guhernati va, vol verán los
suspensos de hecho y de derecho al ejercicio de sus funciones.


Los que les hubieren reemplazado serán cousiderndos COIllO
culpables de usurpacion de atribuciones, si, ocho di as después do
espirado aquel plazo y requeridos para cesar por los Concojnlcs
propietarios, continuasen desempeñando sus funciones.


Ar1. 137. Los expedientes de suspension se rcuritirán ,d Go-
bierno central por el primer correo que saliere después de acor-
dada aquella, á fin de que resuelva si procede la destitución
gubernativa ó el levantar la suspensión.


En el caso de existir responsabilidad oriurinal, el Gobierno
remitirá los antecedentes á los Tribunales de justicia.


Art. 138. Una vez pasados los antecedentes ú los Tribunales
de justicia, los Concejales suspensos no vol verán al ejercicio de
sus cargos en tanto que no recaiga sentencia absolutoria, defi-
nitiva y ejecutoriada.


Ar1. ,139. Las vacantes ocurridas en uu Ayuntamiento por
suspension legal de sus Vocales serán cubiertas en la forma (llW
dispone el art. :32.


Art. 14,0. Los Alcaldes y Hcgidores (Iue por sentencia ejecu-
toriada fueren absueltos volverán ú ocupar sus cargos si durante
el procedimiento no les hubiere correspondido cesar, mediante lo
dispuesto en el arto 31, teniendo lugilr respecto ú ellos lo dispuesto
en el arto '136.


Art. 14,,1. Los Concejales destituidos estar.m iuhuhilit.ulos para
ejercer este Cll{'gO durante seis aüos ú lo menos.


Al'1. 142. Los Alcaldes de barrio están relnti v.uuonto {l los
Ayuntamientos en la misma dependencia gerúl'quica <¡Ut' los Al-
caldes v Tenientes respecto al Gobernador su pcrior ci \ il.


Art, "/143. Les son, por tanto, aplicables las disposiciones del




presento título en cuanto ú la responsabilidad, salvas las modifi-
caciones siguientes:


I." El maximun de las multas que se les impongan será el
menor de las fijadas para los Concejales.


2.a Pr.\l'(1 la suspcnsion basta la orden del Alcalde; pero para
la destitucion se noccsita el acuerdo del Ayuntamiento. .


:3.a La ahsolucion no les dú derecho, pero sí los rehabilita para
ser repuestos en su (,;Irgo,


Art. ·1 Id,. Todos los Ag<mtl's del Ayuntamiento por (~l nombra-
dos y pagados (1st/m sujetos ú la ohediencin, y son responsables
gu\)('rnati\(IuH'nte ant« d misIIIO con sujocion {¡ esta ley, y ju-
dicialnu-ntc ante los Tribunales por los delitos y faltas que co-
metieren.


TI'rULO V.


GOBII\HNO POUTICO DE tos nrSTRITOS "IUNICIPALES.


CA PÍTULO Ú~ICO.
Art.14·:>. El Gohcrnador superior civil podrá enviar Ú los dis-


tritos municipales delegados que representen su autoridad, y que
en t;li concepto descmpeñon todas las ;\1rihuciones que las leyes
les ('IIeOIll ielldell, ,Isí «n lo que se refiere á Ia publicación y eje-
cut-ion de las ley<'s y disposiciones gen(~rales del Gobierno ó del
(;o\)('t'I1ador superior civil ('1110 tocante al órdcn público, y las
demás funciones <¡lI(' ('11 tal concepto se les confieran.


Art. 1H¡. En Jos puehlos en que no exista delegado del Go-
bierno ('j(~J'(~(~rú 1,Is atribuciones <¡ue al mismo corresponden el AI-
eald(~. En este caso, la nutoridud, deberes y responsabilidad del
Alcald« ('1\ todo lo relativn al gohierno político del distrito munici-
pal son independientes del A~ untamiento respectivo.


¡\ rt. 1'ti, Corresponde ta mhien aI delegado del Gobierno y al
Alcalde en su caso:


1,° Dar cuenta al Gohernador superior civil de toda negligen-
cia Ú omision d(d Ayuntamiento en el cumplimiento de los debe-
I'(,S que les estún cucomcnd.ulos por la ley.


2,- Llevar con su informe al Gobernador superior civil las
quejas d(' los p.utioulnres sobre este punto.


;3,0 Ejercer por sí los actos ó funciones encomendados ú los
Avuntu micutos cuando así jo acuerdo el Gobernador superior ci-
vil, ('11 virtud d(' lo prescrito ('11 los artículos de esta ley.


(¡"O 0;()]llbrar suhdele~ildos de su autoridad en las respectivas
secciones ó barrios en <¡tI(' s(' divide (~I pueblo, si no creyese 0P0l'-
tuno del('~ar su autoridad ('11 los Tenientes de Alcalde y d[' barrio.


l\ rt. ¡I'¡·R. Los 'l'onir-ntcs de Alcalde en sus secciones respecti-
V;IS obran sicmpr« por delegacion y bajo la direceion del delegiHlo
o d('\ Alcald« COIlIO representante del Gobierno, en Jos mismos tér-
minos (lue aquel jo es en el distrito municipal.




~28
Art.149. Los Alcaldes de barrio en los suyos .respectivos ejer-


cerán las funciones de gobierno político que con arreglo ú las Je-
yes les delegasen los subdelegados ó los Tenientes de Alcaldes, con-
formándose con las disposiciones del Alcalde y del Gobernador
superior civil.


Art. 150. Por las faltas que, en el desempeño de sus funciones
gubernativas en lo político, cometieren los Alcaldes y Tenientes
podrán ser amonestados, apercibidos y multados, los Alcaldes pOL'
el Gobernador superior civil, y los Tenientes por el primero, el de-
legado y el Gobernador superior civil en los términos que se pre-
viene en los artículos ,131 y siguientes.


DiSPOSICIONES ADICIONALES.


Art. 151. 1.a Quedan derogadas todas las leyes y disposicio-
nes anteriores relativas al régimen municipal de Puerto-Rico.


2.a El Gobierno dictará con arreglo á esta ley los reglamentos
necesarios para su ejecucion.


DISPOSICIONES TRANSITORIAS.


Art. 152. 1.a Constituida que sea la Diputacion provincial
fijará, en vista de las reclamaciones que se presenten, los pueblos
que deben constituir Ayuntamiento por reunir las circunstancias
marcadas en esta ley.


2.a Hecha esta designacion , se procederá en cada pueblo ú la
elección de Concejales.


3.a . Para que esta pueda verificarso en los pueblos en que en la
actualidad no existe Ayuntamiento, la Diputacion provincial de-
signará una comision compuesta de tres individuos quc suplan al
Ayuntamiento en todas las operaciones necesarias ú la cleocion.


k.a Constituidos los Ayuntamientos, para la priniora renova-
cion que se verifique, en conformidad al arto 31 de la ley, serán
designados por la suerte los Concejales que deban salir. Si el nú-
mero total fuere impar, saldrá primero el número mayor, conti-
nuando después como en aquel artículo se determina.


5.a El Gobernador superior civil ejercerá las atribuciones en-
comendadas por esta ley ú la Diputacion provincial hasta que esta
corporacion se constituya. .


Dado en Madrid á veintiocho de Agosto de mil ochocientos se-
tentn.-Francisco Serrano.e-El )Iillistl'O (le Ultramar, Segistrlundo
)laret ). Prendergast.




NIJM. 23.


EXI'OSIClON. Señor: El decreto sobre la organizacion provincial
de la .isla de Puerto-Rico que tengo el honor de someter á V. A.~
no es más, corno el proyecto de ley municipal, que el reflejo de la
ley de la Península. No podia tampoco ser otra cosa, puesto que el
precepto de las Cortes Constituyentes impone al Gobierno la obli-
gacion de hacer cxtensi va á Puerto-Rico, con las modificaciones
que cstimarn conveniontcs, en vista del proyecto df' Constitucion.
la ley que ncabah.m dp adoptar para la Península.


Rasada esta ('11 un elevado espíritu 'descentralizador, y armo-
n izadas en ella del modo que la sabiduría de las Cortes halló más
oportuno, las facultades del poder central representado por el Go-
bernador, con la indepcnrlenci.; y vitalidad de los intereses pro-
vinciales, una ley para Puerto-Hice inspirada en ese espíritu, sólo
necesita dar JlIa~ 01' des;1I'I'0110 á estos extremos y ponerlos en ar-
monía con las cond iciOJH'S especiales d(~ aquella isla. A la distancia
;'1 (Iue de la Peninsula se encuentran las provincias de América,
lil vida local recia lila para su desarrollo una independencia com-
pleta en la dirocoion de los intereses y en la gestion de sus nego-
cios especiales, y e"Xige en cambio una concentracion más vigorosa
y una acción más desembarazada y más enérgica de las facultades
del poder central. El que ú este represente, no pudiendo corno en
la Península inspirarse ;í cada instante en el pensamiento del Go-
bierno pal'il se;mir las variaciones que todos los dias ocurren en
la vida de los pueblos libres, y no sintiéndose apoyado por el
uunediato contacto del poder, ni dirigido por la accion del Gobier-
no, necesita estar revestido de facultades que no se comprende-
r'~an entro nosotros, y que son indispensables en aquellas provin-
(~JaS.


A este punto d(' vista general obedecen las modificaciones que
con relación ú la ley de la Península encierra el proyecto que
tengo el honor de someter ú V. A. Así, en el punto más impor-
tante, que es en el do las atribuciones políticas del Gobernador,
además del derecho de publ icar las leyes, dictar los bandos, im-
poner multas y reclamar el auxilio de la fuerza armada, se le
autoriza para suspender las asociaciones que comprometan la
seguridad del Estado y cerrar los establccituiontos de enseñanza
que se encuentren en el mismo caso, para convocar la junta de
autoridades, para suplir la accion de las corporaciones populares
cuando esta no sea suficiente, y además para suspender los de-
cretos del Gobierno y de otras Autoridades, aunque con los re-
quisitos, limitaciones y fórmulas necesarios.


La razón de estas facultades es tan clara que no necesita 00-
mcntarios: ellas son las atribuciones que competen al Gobierno cen-




~30
tral, y que cree necesario delegarlas para (IUI' sean eficaces, pues
para nada servirian si hubieren de ejercitarse desde la capital
del reino. Solamente ofrece novedad la que se refiere ;11 derecho
de suplir la acción de las corporaciones populares concedida al
Gobernador; pero s(~ coru prende su razon al ver con cuanta fre-
cuencia en la Península, y aun en sus ciudades 1ll¡'IS importantes,
el cansancio, las dificultades ó la pasion política detienen en sus
funciones la vida municipal ó provincial, fuentes de toda la acti-
vidad social. A prevenir este C,IS0, Ú evitar sus consecuencias en
extremo peligrosas en los albores del rógimcn de lihertad, tiende
esa disposición consignada mas ó ménos detalladamente en todas
nuestras leyes municipales y provinciales. En cuanto al derecho
de suspender las órdenes del Gobierno y de las demás Autorida-
des, es una medida de prudencia que, garantizada con los re(lui-
sitos de que se la rodea, no puede ofrecer sino vcntnjns.


Por 10 que hace úla junta de autoridades, í.m conocida en
nuestra legislacion ultramarina y creada en lil lc~) de orden pú-
blico de la Península, es un recurso supremo en circunstancias ex-
traordinarias, y una garantía del acuerdo en Jos casos m.is difíci-
les, para lo cual se compone de todos los elementos de represen-
tacion, de autoridad y de vida del país, y se da entrada en ella al
Vicepresidente de la Diputación provincial.


La importancia del Gobernador superior civil en estas provin-
cias, exige que sea sustituido por el Intendente , y que además, en
ningun caso pueda ausentarse sin el expreso mandato qlW l(~ au-
torice ú salir de la isla. Asimismo se ha creido conveniente y ne-
cesario para la buena administracion, ostahlccor un sistema (~spe­
cial de recursos de alzada contra los actos del Gohornador, ya para
ante el mismo, ya para ante el Gobierno suprelllO.


De la misma fuente emanan las facultades administrativns con-
cedidas al Gohcrnador para trasladar los funcionarios, suspender-
los en casos necesarios, imponer multas ú las corporaciones y ú
Jos mismos funcionarios dependientes de su Autoridad, y suscitar
las competencias que fuesen necesarias.


La aplicacion de este principio exigia como su inmediata con-
secuencia una extensión ¡lllúlo~a de las facultades de la Diputa-
cion provincial para atender ú la misión que se la confía. Por esto
el Ministro que suscribe, ha creido necesario dar más amplitud ú
las atribuciones naturales de una Diputacion, determinando espe-
cialmente todas sus facultades, y autorizándola para dietar medidas
de carácter general y obligatorio sobre instrucciou, obras públicas,
bancos y sociedades, así como para contratar empréstitos qU(~ ex-
cedan de 250.000 pesetas: pero estas medidas exigir,'ln la aproba-
cion del poder legislativo ó que este deje truscurrir un año sin n~­
vocarlas , en cuyo caso se entenderán definitiv.nucnto aprohadns.


Igualmontc podrn la Diputaeion presentar para los ('al'~()S ecle-
siásticos ; informar sobre el cstnhlecimiento <1(' nuevos impuesto»:
proponer la creación ó la rnodificacion de Jos arbitrios) recursos
locales, y, en UIl;) palabra, tnm.rr Ia in iciativa ('/1 tO<l,IS aquellas




~3i
cuestiones que, aun cuando de competencia exclusiva del Gobier-
no, necesiten reformas que puedan convenir al buen régimen de
la isla.


La organizacion de la Comision ejecutiva de la Diputación, su-
fre tamhion una modificacion importante. Los Comisarios lo serán
uno para cada r. 1Il1O , y tienen por consecuencia el carácter de me-
cos ejecutores; i(ka que ha parecido más práctica en aquella isla,
donde las costumbres americanas ofrecen ejemplo fácil de imitar
y hábitos conv(~ni('ntes d(~ introducir. Al mismo tiempo, y á fin de
completar las facultades de la Diputacion , se le reconoce la de
mantener la int<'gridad de Sil jurisdiccion, estableciendo al efecto
las competencias ql\(' pOI' dclcnderlas creyera oportunas.


Fuera de (\stus diferoucias, qlW obedecen al principio antes
consignado y qu<' son cousccucncia del proyecto de Constitucion
presentado, la ley provincia] para Puerto-Hice refleja fielmente las
disposiciones adoptadas en In Península.


Tal os, Señor, el cuadro dt' la nueva organizacion provincial
de Puerto-Hice; la cual, Iundándoso en la poderosa vida munici-
pal que crea ('1 d('crl'to aprobado ya por V. A., permite esperar al
Ministro que suscribe el desarrollo de la actividad y del progreso
en aquella provincia españo!n. Las antiguas críticas dirigidas al
sistema colonial español SI' han fundado de un lado en la arbitra-
riedad de las Autoridades, del otro en la centralizacíon absurda v
exa~erada de la y ida colon ¡al. Al concluir con este sistema, y ,iJ
modificar prolundaurento la vida colonial segun el espíritu de la
revolución de Setiembre. sólo hahia dos caminos que elegir, ó la
independencia completa de' las antiguas colonias, ó su asimilacion
con la metrópoli, llmuúndolas ú la partici pacion de la vida nacio-
nal. La C;úllara Constituyente ha adoptado este último camino, y
al Ministro qlll' suscribe sólo le toca prcourar interpretar fielmen-
te' el espíritu d(' In As.unhle» soberana. Pero al hacerlo hubiera si-
do protcnsion inj ustificada querer igU<1]ar en un todo la vida de una
provincia unidaal continente americano y separada del europeo por
la inmensidad d(' los ruares, sin tener en cuenta sus condiciones
geogrMicas, su historia, sus tendencias, sus simpatías, sus relacio-
nes. La nsimilaoion así entendida seria la muerte de todo espíritu
local, y ohligaria al callo ú abandonar un sistema que, á fuerza de
semejanzas, acabaria por quitar el carácter propio y peculiar. Era,
pues, preciso al establecer este sistema dejar toda la espansion po-
sible y todo el desarrollo uuis v ¡goroso {l los elementos de la vida
propia local, y al mismo t.iernpo hacer entrar este nuevo desarro-
llo dentro de un círculo legal donde la arbitrariedad no se cono-
cieso, y donde al mismo tiempo la accion de] poder central sólo se
sintiera para el bien y no se la encontrase nunca en el camino del
desarrollo y de la vida propia. Para ello el Ministro que suscribe ha
comprend ido dI' la numera que aca ha ele exponer á la consideracion
de V. A, la organizacion de la Diputación provincial de Puerto-Ri-
('O, y al III ismo ticiu po ha buscado en la suma de facultades y de
medios (1'1(' la Autoridad contra! conserva la manera de hacer indi-




~3~
soluble el lazo de union con España, y de convertir al mismo tiem-
po en fuente de beneficios la fuerza y la energía del poder centra1.


Ciertamente que el ensayo de este régimen no carecerá de di-
ficultades; ciertamente que al plantearlo no faltarán desconfian-
zas, no escasearán instantes de desaliento, no dejarán de hallar-
se dificultades: no se pasa de un r{,ginwn ccutralizador y absorhcn-
te á una vida de libertad, sin crisis más Ó menos difíciles; pel'O co-
rno para suplir la falta de actividad ó de energía por una parte, y
para reprimir las manifestaciones de la pasion ó los abusos de la
mala fó, conserva el poder central cuantas facultades necesita, hay
derecho ú esperar que la nueva vida y la nueva actividad de
nuestras provincias de Átner ica entrarán bien pronto en el cauce
legal que se les traza, y en él se moveráu con desembarazo y pros-
perarán con rapidez. En todo caso, y si el presente d('c/"(~to no res-
ponde por completo á este pensamiento Iund.unontal. el ('nsayo que
ahora va ú hacerse, cuyo ensayo conocerán en su d ia las Cortes,
permitirá apreciar los defectos y dar.i al poder legislati va el medio
de remediarlos cuando con su sanción suprema venga ,'1 dar ;'t es-
tas disposiciones el carácter legal que necesitan, y sin la cual no
tel~drian ni la consistencia ni la duraciou que su importancia
exrge,


Fundado en estas razones, el Ministro (Iue suscribe tiene la
honra de proponer á V. A. la aprobnciou del siguiente decreto.


Madrid 27 de Agosto de 1870. = El Ministro de Ultramar, Se-
aisrnundo Moret v Prendcruast.
u J u


DECRETO. A propuesta del Ministro de Ultramar, de acuerdo
con el Consejo do Min istros , y en consecuencia de lo prescrito en
la disposición trnnsitorin 4·. a de la ky provincial de la Península
de 20 del corriente,


Vengo en disponer que, sin perj uicio de las alteraciones (1U('
las Cortes Constituyentes acuerden en su dia, se ohscrve desd('
luego en la isla de Puerto-Rico el sicu ion te decreto do Gobierno \
Ad~llÍnistracion de la misma : -Ó. •


CAPÍTULO PHnlEHO.
De las Autorulades provinciales.


Artículo 1.0 El Gobierno \ Administracion de la isla de Puerto-
Rico se ejercerá por el Gobernador superior- ci vil y Diput.rcion pro-
vincial.


Art, 2. 0 El Gobernador superior ci v il serú nombrado y s(~pa­
rado por el Gobierno Supremo. El cjorcicio de este r;H'go SCI'Ú in-
compatible con el ejercicio de cualquier mando militar, y con todo
otro cargo provincial ó municipal de cualquier espocie.


Art. 3.0 La Diputacion provincial se cornpomlrá de un Dipu-
tado por cada '2;).000 hahitautos ('Ie!-!idos 1'11 la forma !jw' (~sta le\
y la electoral dctcrmiucn.




CAPÍTULO n.
Dei Gcbcrruulor superior civil.


Sección :V


ATlllllUCIONIIS mIL GOBERNADOR SUPERIOR CIYIt.


Arlo 4.0 Es ohligacion del Gobernador superior civil vigilar y
conservar el orden público en la isla, guardar la intC'gridad de esta,
mantener su Constitucion política y velar por el cumplimiento do
las !eyC's y el respeto de los derechos.


En tal concepto le corresponde:
'1.° Publicar, circular, ejecutar y hacer que se ejecuten las le-


yes, reglamentos y disposiciones de carácter general, dictando los
bandos y disposiciones necesarios al erecto, ó imponiendo las-penas
que en aquellos se determinen. Si en las leyes y reglamentos no
se establece penalidad especial, el Gobernador superior civil podrá
corregir las infracciones Il~galcs con multas que no excedan de 150
pesetas.


2.0 Reclamar el auxilio de la fuerza armada.
:~.o Suspender toda asociacion que delinca, sometiendo inconti-


nenti los reos al Juez competente.
.j-,0 Suspender, oyendo {¡ la .Junta de Autoridades y dando in-


mediatamente cuenta al Gobierno central, toda asociacion CUYO
objeto 6 cuyos medios comprumctan la seguridad del Estado. '


:).0 Suspender 6 cerrar cualquier establecimiento de enseñanza
en el caso de delinoucnoin , 6 si compromete la seguridad del' Es-
tado, entregando ú los Trihunal<~s las personas responsables, y
dando cuenta al Gobierno.


(i." Instruir, por sí mismo 6 por sus d(~kgados, las primeras di-
li~:f'llcias en los delitos cuvo descubrimiento se deba ú su Autori-
d;ld yen los casos en queno se halle presente la judicial; entre-
gando á esta las personas detenidas y las diligencias practicadas.


7." Convocar la Junta de Autoridades para los efectos de los
números 3.°, 10 Y 11 de este artículo y de los artículos ,14· y 1i)
(le! proyecto de ley de Constitucion de Puerto-Rico, en los demás
casos que las leyes determinen y siempre que lo estime oportuno,
ü que lo solicite la mayoría de dichas Autoridades.


H.O Nombrar en los pueblos, donde fuere necesario delegados
de su Autoridad qU(~ ejerzan las atribuciones del Gobierno y su-
plan la accion d<' los Ayuntamientos en los casos previstos por las
leyes.


·9." Suspender la ejecucion oc los decretos y disposiciones dC'1
Gohieruo siempre qur puedan ocasionar pcrturhacion en el orden
mora l Ó material mente, ó comprometer de una manera gra ve los
intereses públicos. Esta suspeusion no POr!I'{¡ verificarse sino (les-




~34
pues de oir á la Junta 'de Autoridades y dando cuenta razonada
al Ministro de Ultramar por el telégrafo, si lo hubiere, ó por el
conducto más breve y expedito.


110. Suspender, por causas iguales á las que señala el párrafo
anterior y en la forma que el mismo expn's<l, la ejecucion de los
acuerdos dictados por otras Autoridades, aunque fueren de la
competencia d(~ ellas y dehicrnn pror] uci r todos sus efectos en cir-
cunstancias ordin.uius.


;1 ,l. Indulta r, con las Iimi tacioncs y en la forma que establecen
las reales órdenes de 2~) de' Mayo deIH:):) y posteriores, en tanto
que se haga extensiva ú la provincia l<l k'y provisionalsnnoionada
por las Cortes Constituvcntcs sobro el ('jl'l'('icio d(~ la gracia <1C' in-
dulto.


1t. Señalar los cstahlcciurientos en quC' deban cumplirse las
condenas, y disponer el ingreso en ellos d(~ los penurlos.


;1 :3. Ejercer todas las deruas atrihucioucs dl~ gobierno que las
leyes le señalen ó le delegue el pudor central.


Arte 5.° La Junta de Autoridades la compondrán el Gohcrna-
dor superior civil, Presidente, el Gobernador militar, el COIlIan-
danto del Apostadero, el Hegente y Fiscal d(' ]¡l Audiencia, el in-
tendente de Hacienda y el Vicepresidente de la Diputacion pro-
vincial. Cualquiera que sea el acuerdo ó parecer de la Junta, de
q ue se levantara acta, queda el Presiden t(' en libertad dl~ resol ver
lo que entienda mas conveniente al desempeño do su cargo, sin
que el fundar su dotcrminncion en el dict.uucn Ú opinion de otras
Autoridades le exima dt~ responsabilidad.


Art. (i." Correspondo al Gobernador superior ci vil como .lefo
superior de la Adrui nistracion en la isla:


11.0 Mantener la integridad de la jurisdiccion administruti va,
suscitando al efecto competencias ú los Tribunales contencioso-
administrati vos ó j ud iciales cuando conozca n do asuntos propios de
la Administracion acti va ó de la Administr.iciou en general.


2.° Llevar el nomhro y roprcscntaciou dp la provincia en todos
los asuntos j udicia les. informes, C(ll'l'espOlld('llC ja y ('OlllU nicacionos
de todo !.!t'nero.


3.° 'Ti~ilar todos los ramos de la Administrnciun pública en la
isla, dar cuenta al Gobierno de lo 'que se ohscrve en la admiuistra-
cion de justicia, ejercer en la parte administrativa las atribucio-
lWS que las leyes y regl¡Ullentos señnlcn , y I)I'oponer al Gohicrno
cuanto concierna al fomento dl' los intereses tnorales y materia-
les y no sea de la competencia de las Autoridndcs <Í corporncionox
locales.


4.° Suspender, por causa justificadn en expediente, ú los fun-
cionarios de la Aduiiuistracion euyo nomhrnmicn to corresponda al
poder central, dando ú esto cuenta imucdint.uuonte.


;5. 0 Trasladar los funcionarios públicos, dando cuenta al (;0-
hierno, y cubrir' las vacantes en 1;) misuia Iorma ~ con Cil!'¡Ú."t('l'
interino.


G." Imponer multas ;', los funcionarios \ co!'pol'aciollC's dqH'u-




9l3B
dientes de su Autoridad. Estas multas no podrán exceder de 300
pesetas, ú no prescrihirse otra cosa en las leyes especiales.


Art. 7.° El Gobernador superior ci vil tiene además el carácter
de delegado del poder central cerca de las corporaciones locales.
En tal concepto le compete:


1.0 Prosidir , sin voto, la Diputacion provincial y convocarla
cuando lo estime conveniente.


2..0 Suspouder los acuerdos de la Diputacion provincial y los
Ayuntamientos en los C;lSOS y forma que previenen este decreto y
(,1 oruánico municipal.


:\.0 Suplir por sí ó por sus delegados, con arreglo ú los mis-
mos decretos, la accion municipal y provincial, ya sea nombrando
la Diputacion y A~ untamientos en los casos que no se reunan, Ó
complotando su nÚIIH'ro cuando no lo hagan en el suficiente para
tOIl)"I' acuerdos; )a supliendo las funciones de las mismas corpo-
raciones populares cuando estas se negaran ú ejercerlas.


1.° Suspender en el ejercicio de su cargo á Jos Alcaldes, Te-
nientes y Concejales en los casos y forma prescritos en el decreto
or;;;1nico municipa].


Art. 8. 0 El Gobernador superior civil no podrá hacer entrega
de su cargo ni ausentarse de la isla sin expreso mandato del Go-
hicmo central.


Art. ~).o En ausencia Ó imposibilidad del Gobernador superior
civil ser.i reemplazado por el Intendente general de Hacienda, á
no acordar otra cosa el Gobierno central. Si la ausencia es sólo de
la capital de la isla, continuará desempeñando su cargo desde el
punto en que se halle; sin perjuicio do lo cual podrá autorizar á
los Jefes administrativos y al Secretario para despachar los asun-
Los de tuera trnmitacion.


Seccion segunda.


RECURSOS CO~TR.\ 1,\S PROVIDENCIAS OEL GOBERNADOR SUPERIOR CIVIL.


Art. ,10. Las pro vidcncias del Gobernador superior civil pue-
den ser revocadas: por su misma autoridad: por el Gohicrno con-
trnl : por los Trihunalcs.


Art. 11. El Gobnrn.ulor superior civil podrá revocar sus pro-
pias providencias ó las do sus antecesores :


1.0 Cuando se refieran ú asuntos de uohieruo.
;) o Cuando las hayan dictado COIllO 'delegados del poder cen-


tral cerca de la Administracion local, y no haya pasado el conoci--
ruiento d('1 asunto e-n virtud de las leves al Gobierno ó iÍ los Tri-
hunalos. .


:3. 0 Cuando s(~ rcíicr.ui ú materias administrativas v no sean
declaratorias d(' derechos. .


Art.12. El Gobernador superior civil no podrá revocar sus
providencias ni las de sus antecesorcs , si han servido ele hase ,1
illgunil sentencia ele los Tribunales judiciales ó contcncioso-admi-
nistrati . os.




236
Art. 13. Tampoco podrá revocarlas si fueren declaratorias de


derechos. Si el Gobernador superior civil entendiere que alguna
providencia de esta índole causa perjuicios á los intereses de la
Administracion, podrá:


1.° Solicitar su revocacion del poder central, si segun las leyes
no se entiende ultimada la via gubernativa en la materia, hasta
que recaiga acuerdo del Gobierno supremo.


2.° Pasar al Fiscal de la Audiencia el oportuno oficio para que
solicite la revocacion en la vía contenciosa, si la providencia hu-
biese causado estado por recaer sobre materia en la cual se ulti-
me la via gubernatiya, por las providencias de la Autoridad supe-
rior de la provincia.


3.° Hacer que se entable la oportuna demanda ante los Tribu-
nales judiciales, si fuese materia de la competeucia de estos.


Art. 14.. El Gobierno, Supremo puede revocar ó reformar las
providencias del Gobernador superior civil, ú que se refiere el ar-
tículo /11, cuando las considero contrarias ¡i las leyes, reul.nnontos
y disposiciones de carácter gefil~ral, Ó las juzgue inconvenientes
para la buena admiuistrncion y gobi(\J'])o de la isla.


Art. 13. Puede tambien revocar. reformar ó confirmar con ar-
reglo á las leyes las providencias del Gohcrnador superior civil á
que se refiere el párrafo primero del arlo II:~ cuando reclamen con-
tra ellas los particulares, corporaciones ó el Gobernador.


Ar1. ,16. Cuando se reclame contra las providencias del Gober-
nador superior civil ú que se refiere el art. '14., Y el Gobierno no
considere oportuno revocarlas ó reformarlas, se limitará á decla-
rarlo así ó á aprobar la conducta del Gobernador: pero no confir-
mará en modo alguno la providencia reclamada, la cual conservará
siempre el carácter de acuerdo del Gobernador, á fin de que pueda
revocarse ó reformarse por este en 10 sucosi VO, si, cambiadas las
circunstancias, fuese con vcnicnte.


Art. ,17. La Audiencia del territorio, obrando corno Tribunal
contoncioso-aduiinistrnti vo y en la forma que las leyes especiales
previenen, puede dejar sin efecto los acuerdos del Gobernador su-
perior civil, en cuanto lesionen derechos de un tercero nacidos
de leyes, reglamentos ó disposiciones administrativas de carácter
general, de concesiones hechas por la Arhuinistracion, ó de 0011-
tratos celebrados con la misma para la ejecución de scr vicios pú-
blicos, siempre que aquellas pru\' idcncias causen estado pOI' ser
de las cotn prendidas en el pú rralo se¡:;undu del art. II ;3.


Art.18. Los Tribunales judiciales pueden igualmcnte dejar sin
efecto las providoncias del Gobernador su pcrior ci v il en la pa rte
relativa á derechos nacidos de título civil, siempre (lue los parti-
culares acudan ante ellos en la forma que las leyes determinen.




CAPÍTULO 1lI.
De la Diputacuni prin-incicd.


Seccion primera.


ORGANIZACION y Mono HE FU~CIO~AR DE L.\ D1PPTACION PROVINCIAL.


Art. 19. La isla de Puerto-Hice se di vidirá en tantos distritos
electorales como Diputados provinciales deban elegirse en virtud
cielo prescrito en el arto 3.° Si al hacer la di visión de distritos
resultase un sobrante mayor de 13.000 habitantes, se eligirá un
Diputado más.


Art 2.0. El Gobierno supremo practicarú la rlivision en distri-
tos electorales, la cual no podrá alterarse en lo sucesivo sin oir
prévinmcnte Ú In Diputacion provincial, Gobernador civil y Con-
sejo de Estado. El Gobierno supremo designará igualmente el
pueblo cabeza del distrito electoral.


Art. 21. Todo Municipio formará parte de un sólo distrito
electoral.


AI'1. 22. Por cada distrito se eligirú un Diputado y un su-
plente.


Art. 2:3. La elccciou de Diputados prov inciales tendrá lugar
en la primera quincena del tercer mes del ano económico. El Go-
bernador superior civil dispone las elecciones ordinarias y ex-
traordinarias en las épocas y casos que previene la ley. Las elec-
ciones serán anunciadas en los cinco dias sizuiontos al acuerdo en
que se funden, y so verificaran dentro ele 'Un plazo que no baje
de 10 dias ni exceda de 2.0 dcspucs de la con vocatoria.


Art. 2!{·. Las elecciones se vorificarán en cada Municipio por
1,ls listas Iorm.nlns para las municipales, y en igual forma que
estas.


1\rt.2:'>. El Ayuntamiento designarú un Concejal que asista
,\ la cabezn del distrito elector..d el dia <lue en el decreto de con-
vocatoria se dpsigne, el cual prcseutará el acta ele la eleccion par-
cial y las protestas ó rccl.uuaciones.


Ar1. 2G. Hl'unidos lodos los Concejales delegados practicarán
el escrutinio general, y declararán Diputado y suplente á los dos
ql1l' hayan ohtcnido mayor número de votos para cada cargo.
Despues remitirán el acta autorizada por todos los presentes, los
poderes de los respectivos Ayuntamientos y las protestas ó recla-
maciones presentadas á la Diputación provincial, y una copia clel
acta á cada uno de los elegidos Diputado y suplente.


Art. 27. La Diputacion provincial examinará los documentos
remitidos y declarará la validez ó nulidad de las elecciones. Igual-
mente resolverá las cuestiones sobre capacidad ó excusas de los
elegidos. Contra los acuerdos de la Diputación provincial en esta




~38
materia se establece recurso contencioso-administrativo ante ];1
Audiencia. Este recurso se habrá de interponer en los ocho dias
siguientes á la publicacion del acuerdo. Tienen personalidad para
entablarle cualquier Diputado ó suplente, y los particulares que
hayan presentado protestas ó reclamaciones en cuanto á estas se
refiera.


Art. 28. El Vicepresidente de la Diputncion dará posesión á
los nombrados, cesando en su cargo los antiguos.


Ar1.:29. La Iliputacion prov incial se renovará por mitad cada
dos a11Os, procediéndose ú nuevas elecciones (\11 los distritos cuyos
Diputados cesen.


Art. 30. Los suplentes ejercerán el cargo d(' Diputados provin-
ciales en los casos de muerte, ausencia ó incapacidad del Diputado
de su distrito.


Ar1. 3,1. Se procederá á elecciou parcial en un distrito cuando,
seis meses ántes de la época en que deherin verificnrse la clcccion
ordinaria en el mismo, quede sin reproseutaoiou pOI' muerte, au-
sencia, incapacidad ó excusa del Diputado y suplente, ó por de-
clararse nula la eloccion. A la Diputaciou J)I'OV incial corresponde
declarar las vacantes.


Ar1. 32. El cargo de Diputado es gratuito, hunorífico, sujeto ú
responsabilidad y no rcnuncinhlc.


Art. 33. Pueden ser eit'gidos Diputados y suplentes todos los
que tienen aptitud legal para ser Diputado ú Curtes pOI' la isla de
Puerto-Rico y residan en ella hahituahucnte.


En ningun caso pueden serlo:
1.° Los Diputados ú Cortes y Senadores.
2.° Los Alcaldes, Tenientes v Ue~idores.
3.° Los empleados activos al ser~:icío del Estado, de la prov in-


cia ó de alguno de sus Municipios.
!LO Los que directa ó indirectamente tengan parte en servicios,


contratas ó suministros dentro de la provincia, por cuenta d(' (~sta,
del Estado ó de los Ayuntamientos.


s.>.o Los (Iue desempeñen cargos públicos declarados por leyes
especiales incompatibles con el de Diputado.


G.O Los que tengan contienda administrativa ó judicial Twn-
diente con J,l Diputacion ó con los establecimientos d('peIHlicntes
de la misma.


7.° Los (lue estén privados del ejercicio de los derechos políti-
cos por sentencia de los Tribunales.


Pueden excusarse (le ser Diputados y suplentes:
Primero. Los Senadores, Diputados ;', Córtcs, Alcahles, Tenicn-


tes y Concejales hasta dos años despucs do cesar en estos cargos.
S('gundo. Los Diputados provinciales en casos de roclcccion y


en el de elección por un nuevo distrito, cuando haga menos de dos
ilUOS que hubiesen representado ;'1 otro.


Tercero. Los nw)on's de (lO años y los Ilsicamcntc iiupcdido».
Art. 34. En la primera sesión que se celebre despues de unas


elecciones ordinarias se precederá al nombramiento dl'/ Vicepresi-




doute , de los cinco Comisarios ejecutores y de los cinco supernu-
merarios , cesando los que hasta entónces hubiesen desempeñado
tales cargos, ú no ser reelegidos por la Diputación.


Art, :~5. La Diputacion fijara al principio de cada período se-
Ill?stral el número de sesiones que ha de celebrar durante el
uusino,


Art. :1G. La Diputacion provincial cclehr.uú sesiones extraordi-
narias cuando lo acuerde el Gobierno supremo, el Gobernador su-
perior ci vil ó la oomision p<'l'lllancllt<'.


Art, :17. Cuuudo la cck-bracion de las sesiones ordinarias ó de
las extraord inarius pudieran producir perturbacion en el orden
público, el Gobernador superior ci v il podrú suspenderlas.


Art. :18. Las sesiones seriÍ n púhl icas ú no acordar otra cosa la
Diputaoion por la Indolo de los asuntos de que se trate.


Arlo :39. La asixtcncia ú la sesion es obligatoria. El Diputado
que sin causa justiíicnd» no concurra incurrirú por cada falta en
una multa do '2i) jlesd;ls.


Át'L /¡,O. Los Diputados provinciales no podrán salir de la isla
ni <'1 Vieepresidenlt'~· los Comisarios ejecutores de la capital sin
licencia d(~ 1" comision porrnaucnto Ó de la Diputacion.


Art, 4·1. Para deliberar es necesario la presencia de la mayoría
absoluta d<' los Diputados. Los acuerdos se adoptarán por mayoría
absoluta dI) los <Jlw asistan. En caso de empate decidirá el Vice-
presidente. Si no COIlCUlTil'I'e suficiente número ú la primera con-
vocatoria, se citará nuevamente ;l sesion, expresándose al hacerlo
qu<' serán válidos los acuerdos cualquiera que sea el número de los
que asistan.


Si ú pesar de esto no concurriesen los Diputados, el Vicepresi-
den le resol ver;', por sí lo urgen te, dando inmediutrunen te cuenta al
Gobernador superior civil.


1\r1. /¡·::t L1ügado t'l caso previsto en el artículo anterior, el Go-
Iwrnador superior civ il, con arreglo á lo prescrito en el párrafo
se xto del art. '1~) del proyecto de ley de Constitucion de Puerto-
Hico, completará el número de Diputados ó nombrará por sí nueva
Diputacion, dando cuenta al Gobierno por el primer correo.


El Gobierno acordurá la época en que deba procederse ú nue-
\,IS elecciones, funcionando en tanto que estas se verifiquen la
Diputacion nombrada por el Gohernador superior ci vil.


Seccion segunda.


IJEL YICEl'nESlJlJ~~TE y coxrss RlOS EJECUTORES.


Arl. n. El Yic<'l)l'('sident<' dI' la Diputación y los Comisarios
ejecutores constituyen la comision permanente do la Diputacion.


Art, ,'J!¡., EII los casos dt~ ausencia , enfermedad ó incapacidad
del Viccprcsidcutc le sustituirán los Comisarios ejecutores por el
órden con quC' van enumerados en el artículo siguiente:


Los Cumisarios ejecutores serán sustituidos por sus respectivos




~240
suplentes, así en el caso de ausencia, enfermedad ó incapacidad.
como en el previsto en el párrafo primero de este artículo.


Art. 45. Los Comisarios ejecutores estarán respccti vuruente
encargados de las siguientes materias:


'1. 0 lnstruccion.
1,.o Beneficencia.
:tO Administracion local.
4.0 Hacienda y Contabilidad.
ij.o Asuntos c~lesiústicos y judiciales.


La Diputacion, al do;.;ir Jos Comisarios y SUph~Il\.(\S, les desig-
nnrá por orden de numoracion , Ú fin de fijar (~I r;1I110 que ú cada
uno corresponde y el Comisario ú (lue ha d(' susti tui l' cada su-
plente.


Seccion tercera.


C03IPETENCIA DE L~ DII'\jTACION PROVlNCI.\ L.


Ar]. 46. Corresponde á la Dipu lacion prov incial.
11. 0 Ejercer las atribuciones que en este decreto y en el orgú-


nico municipal se determinan, relativas ú las elecciones municipa-
les y provincialos; aprobacion de los presupuestos y cuenta de los
Municipios; revision y apelacion de Jos acuerdos de estas corpora-
ciones y demás asuntos de Administracion local.


2,° Nombrar y separar á todos sus funcionarios y dependientes.
a.o Todo lo concerniente á la adruinistracion y fomento de los


intereses morales y materiales de la isla, en cuanto por este decre-
to, el municipal ó leyes especiales no corresponda expresamente ú
los Ayuntamientos, Gobernador superior civil ó Gobierno su-
premo.


4.° Dictar disposiciones de carácter general y obligatorio para
toda la isla en materia de Instruccion, Obras públicas, Estableci-
mientos de Bancos y Sociedades, contratacion de empréstitos que
excedan de 250.000 pesetas y otras unúlogas.


Estas medidas no serán válidas hasta (lue recaiga sobre ellas la
aprobacion de las Cortes.


Si pasara el término de UIl año sin que las Cortes las hubieren
aprobado, se entenderán vúlidas desde luego.


G,o Proponer en terna al Gobernador superior civil los indiví-
duos que han de ejercer los cargos eclesiásticos en la isla.


6.0 Discutir y proponer en su caso al Gobernador superior ci-
vil y al Gobierno supremo, cuanto crean conveniente á los intere-
res de la isla, y no sea de su competencia.


La Diputación provincial no podrá discutir ni proponer medida
alguna en las cuestiones de carácter político.


7.° Informar acerca del establccimieuto de nuevos impuestos¡
modificación de los existentes y cualquiera otra medida de ca-
rácter financiero.


8.° Proponer al Gobernador superior civil Ja inoditicacion de
cualquier impuesto local




~41.
9.° Contratar cmpróstitos que no excedan de ~50.000 pesetas.
Art, 47. Los acuerdos de la Diputación provincial se comu-


nicaran en el termino de tercero dia al Gobernador superior civil,
el cual podrá suspenderlos en los 15 siguientes si con ellos
se han infringido expresamente las leyes, reglamentos y disposi-
ciones de carácter general.


El plazo de 11.; días empezará á contarse desde la remisión del
expediente al Gobernador superior civil si este reclamase.


La suspension ser,', motivada, citándose la ley ó disposicion in-
Iringid».


Art. M~, El Gobcrnudor superior civil remitirá por el primer
correo el expediente al Gobierno, el cual en término de dos me-
ses levantara la suspensión ó anulará el acuerdo ilegal.


Si trascurren cuatro meses desde la suspensión sin que se
comunique á la Diputacion la resolución del Gobierno, se enten-
derá levan lada aqur-lla.


Art. 1,,9. Si el Gobernador superior civil ó el Gobierno en-
tendiesen que existe delincuencia, remitirán los antecedentes al
Juez ó Tribunal competente.


Art. :)0. Los particulares que se crean perjudicados por los
acuerdos de la Diputacion provincial que causen estado podrán
pedir su revocacion ante los Tribunales judiciales ó contencioso-
ad ministrati vos, segun el caso.


Art. ;;1. Si la Diputacion provincial entendiese que el Gober-
nador superior civil conoce de algun asunto de su competencia
Ó cl(~ la d(~ los Ayulltalllienlos, solicitará quc' se inhiba. Si así no
lo hicierc , podr;'l acudir al Gobierno supremo por conducto de
aquella Autoridad , el cual, o~ cndo al Consejo de Estado, resol-
verá lo procedente.


Al'L. ;'>2. En los casos en que los Tribunales judiciales ó con-
tencioso-adrninistrau vos conozcan indebidamente de asuntos de
la exclusiva competencia d(~ la Diputacion provincial ó Ayunta-
mientos, la primera solicitará del Gobernador superior civil que
promueva la oportuna compctcucia. Si la Autoridad superior ,no
accede, la Diputacion podre', acudir al Gobierno en la forma ex-
presada en el artículo anterior ú fin de que resuel va lo que esti-
HU' oportuno, oyendo préviamcntc al Consejo de Estado.


Seccion cuarta.


\TRIBrr.IO::'\ES \lE LA CO~llSION PER3lANENTE y DE tos CO¡)lISARIOS
EJECCTORES.


Art. :)~3. Corresponde á la comision permanente:
l.' Rosol ver las duelas (Iue se susciten acerca de la competen-


cia de los Comisarios ejecutores para conocer en determinados
i1suntos


Z.U Conceder. cuaudo no est<' reunida la Diputacion, licencia
Hi




~4~
para salir de la isla á los Diputados provinciales, y lh~ la capital a
los Comisarios ejecutores.


3,° Declarar las vacantes de los carsos de Comisarios ejecuto-
res, y dar posesion de los mismos á [os suplenles.


4.9 Convocar á sesion extraordinaria ú la Diputacion provin-
cial en los casos que estimo oportuno.


5.° Resolver interinamente los asuntos encomendados á la Di-
putacion cuando su urgencia no consintiese dilatacion y su impor-
tancia no justifique la reunion extraordinaria de esta. La comision
darú cuenta de estos acuerdos en la primera sesion de la Diputa-
cion, y esta puede revocar ó modificar los llue por su naturaleza
no causen estado, quedando siempre responsable la comisión por
sus resultas.


La cornision permanente no podrá suplir los acuerdos de la Di-
putacion respecto de los asuntos comprendidos en los números 4.",
ti ° 7 ° o ° o o d -1 't 11 e., ., . Y;j. e al s , lO.


Tampoco podrá deliberar en sesion pública.
El Gobernador superior ci vil podrá suspender las sesiones de


la comision si esta se excediere de sus atribuciones, dando cuenta
el los Tribunales.


Art. 54. Los acuerdos de la comision permanente se pondrán
en conocimiento del Gobernador superior civil en el plazo marca-
do en el arto 48. El mismo Gobernador podrá suspenderlos por las
causas y en las formas que fija el mismo artículo hasta tanto que
recaiga acuerdo de la Diputación provincial.


En este caso el Gobernador superior civil y la comision per-
manente podrán convocar la Diputacion provincial ú sesion ex-
traordinaria si la importancia del asunto lo requiere.


Art. 55. Los particulares pueden acudir, en la forma estable-
cida en el arto 50, contra los acuerdos de la comisión permanente
que por su índole causen estado.


Art. 56. A los Comisarios ejecutores corresponde en su respec-
tivo ramo la ojccucion de los acuerdos de la Diputacion provin-
cial y comision permanente. En su virtud rlictarán Ias disposicio-
nes necesarias al efecto, vigilaran su cumplimiento y proveerán lo
que corresponda en caso de omision , negligencia Ú oposicion pOI'
parte de los encargados de la ejecución material.


Art. 57. Corresponde igualmente ú los Comisarios ejecu-
tores:


'1.° Instruir y hacer que se tramiten hasta el estado de resolu-
cion definitiva los expedientes y asuntos en que haya de ocuparse
la Diputación provincial.


2.° Inspeccionar los servicios, estahlecimicntos J dependencias
de su ramo, poniendo en conocimiento de la Diputación ó comi-
sion permanente lo que observen, y proponiendo las reformas que
estimen oportunas.


3.° Proponer á la comision permanente los asuntos de su ramo
que estén comprendidos en el núm. 5 del art. ¿':3.


4.°, Proponer ú In comisión permanente que con voque la Dipu-




~43
tacion (1 sesión extraordinaria cuando lo exijan asuntos urgentes
de sus respecti vos ramos.


;'.0 Nombrar interinamente los funcionarios y dependientes de
Sil ramo, haciendo la oportuna propuesta para el nombramiento
definitivo ú la Diputacion; imponer correcciones disciplinarias á
los mismos funcionarios, suspenderles y proponer su separacion.


CAPÍTULO IV.
Presupuestos y cuentas provinciales.


Art.58. La Diputacion provincial formará todos los años el pre-
supuesto tic sus gastos é ingresos.


Art. ;59. El presupesto de gastos contendrá precisamente las
partidas necesarias para atender ú los serv icios siguientes:


1.° Personal y material de todas las oficinas y dependencias de
la Diputacion provincial en los distintos ramos que la están enco-
mondados.
~.o Conservacion y athninistraciou de las fincas y edificios de


la provincia.
3.° Construccion, conservaciou y administracion tic las obras


públicas.
4-; 0 Gastos de Instruccion y Beneficencia.
5.° lnspeccion de los montes municipales y fomento de ar-


bolado.
6.° Suscricion al Diario oficial de la isla, GACETA DE MADRID, Dui-


rio de las Cortes y Coleccion leqislatma.
7.° Fondo de imprevistos y calamidades públicas.
8.° Todos los demás gastos necesarios para el cumplimiento de


las leyes en la parte encomendada á la Diputacion.
Art. 60. Los Comisarios ejecutores propondrán el presupuesto


de sus respectivos ramos tí la cornision permanente, y esta formará
el presupuesto general, que será aprobado por la Diputacion ántes
de empezar el año económico en que deba regir.


Art. 61. Para cubrir los gastos consignados en los presupues-
tos provinciales, la Diputacicn provincial utilizará los recursos
procedentes de rentas y productos de toda clase de bienes, dere-
chos ó capitales que por cualquier concepto pertenezcan ú la pro-
vincia ó .i los establecimientos que de ella dependan, así como
de las obras públicas, instituciones ó servicios costeados de sus
rondas.


Si estos no fueren sulicicntes , la Diputación verificará por el
resto un repartimiento entre los pueblos de la provincia para que
estos los incluyan en su presupuesto de ingresos.


Art. 62. Los presupuestos extraordinarios se formarán del mis-
TIlO modo que los ordinarios.


Art. 63. Las deudas de la provincia que no estén aseguradas
con prenda ó hipoteca, no podrán exigirse por los procedimientos
de apremio,




~4
Si la Diputacion provincial es condenada al I)alYo de alzun CI'<'-t) . u


dito, formará en un término, que no exceda de un mes, el opor-
tuno presupuesto extraordinario. Esto no se opone á los convenios
que para el cobro de los créditos pueden celebrarse entre la Dipu-
tacion y sus acreedores.


Art. 64. La recaudacion y administracion de los fondos provin-
ciales está á cargo de la Diputacion, y se efectuará por sus agen-
tes y delegados.


Art. 65. Para hacer efectiva la recaudacion , serán aplicables
los medios de apremio en primeros y segundos contribuyentes dic-
tados en fa VOl' del Estado.


Art. 66. La comisión permanente acordará mensualmente la
distribucion de fondos. La Ordenacion de Pagos corresponde al Yi-
cepresidente.


Art. 67. Los Comisarios someterán trimestralmente al examen
y aprobacion de la comision permanente, las cuentas de sus 1'8S-
pectivos ramos.


Art. 68. La Comision permanente someterá á la aprobación de
la Diputacion provincial las cuentas generales de cada ejercicio,
dentro de los dos meses despues de terminado este. Aprobadas por
la Diputacion provincial, se remitirán al Gobernador superior ci-
vil para que lo sean al Tribunal de Cuentas.


Art. 69. Las cuentas generales, el dictáuien de la mayoría apro-
bándolas, y los votos particulares que se presenten se imprimirán,
vendiéndose ejemplares al público y remitiéndose ú todos los Di-
putados á Córtes y provinciales y á los Ayuntamientos.


CAPITULO V.
Dependencia y responsabilidad de los Diputados pr.nnnciales


y Comisarios ejecutores.
Art. 70. La Diputacion provincial obra bajo la dependencin


del Gobierno, y está por consiguiente sujeta ú la responsabilidad
administrativa que procede en todos aquellos asuntos que segun
las leyes no la competen exclusivamente, y ejerce sus atribuciones
propias con absoluta independencia, sin perjuicio de la inspección
que al Gobierno corresponde.


El Ministro de Ultramar es el único encargado de trasmitir ú la
Diputacion, por conducto del Gobernador superior civil, las leyes
y disposiciones del Gobierno en la parte que deban ser ejecutadas
por esta corporacion.


Art.71. La Diputación provincial incurre en responsahilidad:
1.° Por infraccion de la leven sus actos ó acuerdos.
2.° Por negligencia Ú omision en el cumplimiento de sus de-


beres.
3.° Por desacato ú la Autoridad.
4.° Por desobediencia al Gobierno en los asuntos en que prOCt~­


den por delegacion y bajo la dependencia de este.
5.° Por extralimitacion de sus utrihuciones.




9145
La responsabilidad se exigirá administrativa ó judicialmente,


segun el caso.
1rt. 72. Las penas que administrativamente pueden impo-


nerse á la Diputacion provincial y comision permanente, son el
apercibimiento, la multa y la suspensión.


Art. 7:~. Los Diputados provinciales sólo pueden ser removidos
de sus cargos por sen tencia de los Tribunales.


Los Comisarios ejecutores pueden ser separados de este cargo
por acuerdo de la Diputación provincial en los casos de negligen-
cia ó mala gcstion de los in teroses del ramo.


Art. 74. 0, En caso de estar sujetos á los Tribunales, se entende-
rán concluidas sus Iunciones , siempre que la acusación fiscal pida
la imposicion de p('na superior ú la correccional, ó el Tribunal de
primera instancia lo lwya así declnr.ulo.


Art. 7:). La Diputacion provincial sólo puede ser disuelta por
una ley ó por sentencia de los Tribunales.


Ar1. ni. Los Diputados destituidos de sus ('ilrgos Ó que perte-
neciesen á la Diputucion disuolta , no pueden ser reelegidos hasta
pasados seis años.


ArL. 77. Para los delitos que cometa la Diputación provincial
en el ejercicio de' su cargo , será Juez. competente en primera ins-
tancia la Audiencia del territorio, y el Tribunal Supremo en últi-
mo grado.
A~l. 78. Los empleados y agentes de la Administracion provin-


cial nombrados por la Diputación provincial, están sujetos á su
obediencia. y son responsables ante ella con arreglo ;'t la ley.


JHSPOSICIONES ADICIONALES.


'l." Quedan derogadas las disposiciones anteriores en cuanto
se oponp:an al presente decreto.


12: El Gobernador superior ci vil planteará desde luego este
decreto, dict.mdo al efecto las disposiciones reglamentarias que
crea oportunas, y de' las cuales darú cuenta al Ministerio de' Ul-
tra ruar.


DISPOSICIONES TRANSITORIAS.


.1:1 El Gohicrno superior civil practicar;'! inmediatamente,
oyendo a la Audiencia del territorio, la división provisional de la
isla en distritos electorales, y designará los pueblos cabeza de dis-
trito. Verificado que esto sea, uombrará en los pueblos en que no
existe Ayuntamiento una comisión con arreglo á la disposicion
transitoria del decreto orgánico municipal para que proceda á las
operaciones necesarias ú la e1eccion; de todo dará cuenta al Mi-
nisterio de Ultramar para su aprobacion en la forma que se pre-
viene por la segunda de las disposiciones adicionales.


t. a Inmediatamente que estén terminadas las operaciones á
que se refiere la disposiciou antorior, el Gobernador superior ci vil
anunciara las elecciones.




~46
3.a Las funciones que por el arto 27 se encomiendan Ú la Dipu-


tacion las ejercerá respecto de la primera elección de esta el Go-
bernador superior civil, sin perjuicio de los recursos que el mismo
artículo establece.


4.a La primera Diputaciou provincial se renovarú en la época
que fija el arto 23, aunque en ella no hayan cumplido los Diputa-
dos dos años de ejercicio.


En la primera rcnovacion so designaran pOI' la suerte los Di-
putados que deben cesar, aplicandoso ú la III itad (lne deben ele-
girse todas las vacantes que existan.


i5. a La separucion de las funciones civiles de la Autoridad su-
perior de la isla no tendrá lugar hasta que el presente decreto oh-
tenga el carácter de levo


Dado en .Madrid ú veintiocho de Agosto de mil ochocientos se-
tenta.=Francisco Serrano.=El Millisti~'o de Illtr.uuar. Segislllundo
Moret V Prendercust.


.' .


NlJM.. 2~.
DECRETO. Resultando una vacante de Diputado ú Cortes por


la segunda circunscripcion electoral de la isla de Pucrto-Hico,
Vengo en decretar lo que sigue:


Artículo 1.° Se convoca ú los colegios electorales de la segunda
circunscripoiou de la isla de Puerto-Hico, para que procedan ;'1 la
c1eccion parcial del Diputado ú Cortes Constituyentes que debe
representarla.


Art. 2.° La elección tendrá lugar en el plazo ruás breve posi-
ble, y se verificará en la forma dispuesta para las generales, con
arreglo al decreto de 14 de Diciembre de 1868 y al reglamento
para su ejecucion, dictado en ':27 de Enero dol año próximo pasado
por el Gobernador superior civil de la exprosadn provincia.


Art. 3.° El Gobernador superior civil adoptará las medidas clue
correspondan para el cumplimiento del presente decreto.


Dado en Madrid á veintisiete de Setiembre de mil ochocientos
setenta.e-Francisco Serrano.-El Ministro do Ultramar. Segismun-
do .Moret y Prendergast.


NUM. 25.
EXPOSICION". Señor: Aunque Iué el {mimo de V. A. que las Cortes
Constitu~7entesde la Nación discutieran y aprobaran los presupues-
tos del Estado enla isla de Puerto-Rico para el próximo afio eco-
nómico de 11870-71, y con tal ohjeto tuvo pI Ministro ql1(~ SUSCl'il)('




9247
la honra de someter á la deliberacion de aquella Soberana Asam-
blea el correspondiente proyecto de ley, la suspension de sesiones
acordada en el dia de ayer hace imposible que los expresados
presupuestos sean aprobados ántes del día 11. 0 de Julio próximo en
que dohen cmpCZ;ll' Ú regir: y en semejante situacion se hace in-
disponsahlo que, recogiendo V. A. las a tribuciones que hasta ahora
le han correspondido ~. de las cuales no podria prescindir en el
momento actual sin grave perjuicio de los intereses públicos, se
digne aprobar el adjunto decreto, que no es sino la reproduccion
exacta 11<'1 proyecLo de ley sometido á la doliberacion de las CÓl'tcs
Const ituvcntes.


Sin (luda alguna siente V. A. verso en la necesidad dc proce-
der cn es(os U'l'llliIlOS, no sólo pOI' lo <¡Uf' le linsojeaba hacer entrar
:1 la isla de Pucrí o-Hico en la vida constitucional aun fintes de que
sus leyes políticas le reconociernn este der('cho, 'sino tarnbien por
la gravcdad (' iurportancia que indudahleurento tienen algunas de
las cuestiones que ('11 VU('1 ve el citado proyecto de ley; pero COlllO
no es posible luchar en el caso presente con la fuerza de las cir-
cunstancias, que s(' sobreponen ú la voluntad <3(' V. A. y la mayor
parte de las reformas proyectadas no deben plantearse ó produ-
cir sus efectos, por los mismos tórminos en que se han concebido,
hasta una ópoca en que deben hallarse reunidas de nuevo las
Córtes Constituycntcs , las cuales podrán acordar cuantas modi-
ficaciones j uzglH'n oportunas, el Ministro que suscribe no vacila
en aconsejar ú V, A. que se digne aprobar el adjunto proyecto de
decreto.


Madrid 24· de Junio de !1870,=El Ministro de Ultramar, Segis-
mundo Moret v Prcnderuast.


. .


DECHETO. Como Hegente del Heino, en vista de las razones
qlle me ha expuesto (~I Ministro de Ultramar. de acuerdo con el
Consejo de Ministros,


Venzo en decretar lo sicuiente:
Al'tíc~lo ,).0 Los gastos 'ordinarios del servicio df'J Estado en la


isla de Puerto-Hice para 1~1 año económico de 11870-71 se presu-
ponen en :3,983.11 35 escudos, distribuidos por secciones, capítulos
y artículos, segun el adjunto estado letra zl.


AI,t. 2. 0 Los ingresos para cubrir las obligaciones del Estado
en la lIliSllla isla de Puerto-Rico se calculan en la cantidad
d(~ ;).:WO.OOO escudos, segull el estado que se acompaña con la
letra B.


Art. ;3," SI' suprime desdo 11. 0 de Julio próximo la renta de Lo-
terías.


Art. 4..0 Desde t." d(' Enero de ·187'1 se exigirán derechos do
registro sobre las traslaciones de dominio, y derechos de timbre
sohre todos los documentos cuya fuerza y valor garanticen las
leves.


'Arl. ;).0 Hasta que se aprueben las correspondientes tarifas y
pueda plnntcarsc definitiv.uuente el subsidio industrial y de co-




~48
mercio en los términos en que' fué creado por decreto de :30 de
Abril de 1869, regirá para la exaccion de este impuesto el reparto
provisional formado para el presente año económico.


Art. 6.° Desde el dia ,t.o de Julio próximo los llamados derechos
de tonelada, ancoraje, faros, limpia y Capitanía del puerto se re-
fundirán en UIlO sólo, que se denominará de descarga, y consistirá
en 2 escudos por cada tonelada de peso de '1.000 kilogramos de
mercancías respecto ú los buques que hagan la navegacion de altu-
ra, y de 0'500 y 0'2;)0 de escudo, segun que los buques midan más
ó menos de 20 toneladas , cuando la navegacion sea de cabotaje.


Podrán exceptuarse del impuesto de descarga los vapores que
hagan viajes periódicos con escala fija en la isla de Puerto-Hico.


Cuando un buque por arribada ú otra causa forzosa trasborde
su carga á otro ó la desembarque para volvorla Ú embarcar, no
pagará el impuesto, que sólo es exigible por IIwn'ancías descarga-
das para su introduccion en la isla.


Art. 7.° Se procederá á la reforma de los actuales Aranceles do
Aduanas sobre las bases siguientes:


La Admisión á comercio en las Aduanas de Puerto-Rico de
toda clase de mercaderías, á exoepcion solamente de aquellos ar-
ticulos cuya circulacion esté prohibida por las I<'yes penales y las
de seguridad pública yip:entes en la isla.


2.a Facultad para exportar toda clase de productos dol país
sin otra limitacion que el 'pago de los derechos señalados especial-
mente á los artículos comprendidos en el Arancel oorrespoudionte.


:3.a Hefundicion en un solo derecho, que se denominará de
Aduano», de los actuales derechos de Arancel y del 2, por 100 de
importacion extranjera, del ~ por 't 00 de aduanas y muelles, d('J X,
por 100 del derecho dE' importacion para caminos, del de balanza,
y del %por 1100 sobre el derecho de ituportncion para fOllwnto.


4:. a Supresion de todos aquellos artículos cuyos productos en el
último quinquenio representen escasos renrl imientos y no puedan
razonablemente supOlwrs(' qu<' en lo sucesivo aumente su impor-
tacion.


5.a Reduccion del derecho diferencial de bandera en un 00
por 100 hasta pasados dos años, á contar desde el dia en (Iue so
pongan en ejecucion los nuevos Arancelcs , pa ra cuya fecha des-
aparecerá por completo.


ti.a Supresion de los recargos y bonificaciones consignados en
las ad vertoncias que preceden al vigente Arancel de Aduanas.


7.a Fijacion del 20 por 100 <id valor de las mercancfus impor-
tadas como máximurn de los derechos de importucion.


s.a Fijacion del 20 por ,100 dd valor d(~ las rnercanclas ex por-
tadus corno nurximum de los derechos de exportacion.


u.a Fijacion del 50 por 1100 sobre los derechos que devenguen
las mercancías procedentes d(~ lit Península ú su introd uccion en
las Aduanas de Puerto-Rico, como tipo máximum de la diferencia
que se imponga el las similares extranjeras que adeuden en las ex-
presadas Aduanas.




~49
/10. Clasificación de las mercancías por agrupaciones genérica~


y no por minuciosas subdivisiones específicas, y preferencia en
favor del precio de la especie de importacion más abundante 80-
hre las comprendidas en cada grupo, como tipo del valor del género
para la imposición del derecho de Aduanas.


1 I1 . Valoracion de los góneros, tomando por hase el promedio
de los precios que tengan los artículos en los puntos de adeudo de
las costas, y principalmente en los puntos de produccion, convir-
tiendo el tanto pOI' 1100 para la imposicion concreta en un tanto
fijo (, la unidad de peso, medida ó cuento.


,12. Absoluta prohihicion de alterar los tipos de adeudo seña-
lados en el nuevo Arancel por órdenes ó decretos, y obligacion por
parle de la Intendencia general de Hacienda pública de la isla de
Puerto-Rico de proponer al Gobierno cada dos años, y oído el die-
Luucn de la .r unta de Aranceles, las rectificaciones que la expe-
ricncia aconseje en lo relativo éÍ clasificaciones.


;13. Continuacion de IJS actuales exenciones de derechos mién-
tras no existan motivos bastante poderosos para excluir de la
franquicia algunos dI' los artículos exceptuados.


14·. Prohibición de conceder excepciones ni rebajas de dere-
chos ú faVal' de industria, establecimiento público, sociedad ni
persona, de cualquier clase que sea. '


1¡j. Creación de una Junta de Aranceles, encargada, al mismo
tiempo que de proponer las reformas que puedan exigir estos, de
formar y publicar anualmente tablas de los precios medios de las
mercaderías durauto el año, ú fin de que la Ádministracion pueda
tener en cuenta las observaciones que sobre ellas hagan los comer-
ciantes ó ind ustriales.


;1 (j. Adopcion del sistema métrico-decimal y de la peseta como
unidad monetaria en la fijacion de los nuevos derechos; pero ex-
presando la equivalencia de estos en pesos y céntimos, así como la
de los pesos y medidas métricas en las que actualmente se usan en
la isla.


,17. Aplicacion en cuanto se considere conveniente del Arancel
de Aduanas de 112 de .1ulio de 1869, vigente en la Península.


Art. 8.° Asimismo se procederá á la reforma de las actuales
Ordenanzas de Aduanas , simplificando, en cuanto sea compatible
con los intereses del Tesoro público, la documentacion, reglas y for-
malidades hoy vigentes; estableciendo la mayor rapidez posible
en el despacho de los expedientes, y otorgando á los particulares
el derecho de acudir á la via contenciosa contra todo acto adrni-
nistrnt.i vo que lasti lile los derechos que les conceda la legislacion
ele Aduanas.


Art, 9.° Se trasladaran, en cuanto sea posible, á edificios de la
propiedad del Estado todas las dependencias del mismo que ac-
tualmente ocupan casas particulares, y se enajenarán en pública
subasta los edificios del Estado que no tengan destino justificable
bajo el pu nto de vista del servicio público.


Art, 110. Se proveer;', al arriendo por medio de pública licita-




~oO
cion de las salinas que el Estado posee en la isla de Puerto-Rico,
de los terrenos comprendidos en la zona militar y solares de la
Marina, y de todas aquellas propiedades del Estado, á excepción
de los montes públicos, que se presten con ventaja para el Tesoro
ú este sistema de explotacion.


Art. 11. Se procederá asimismo ú la adjudicacion por modio
de subasta pública de todos los servicios que cl Estado tenga en-
comendados ó encomiende en lo sucesi vo <'t la accion de los par-
ticulares, sal vo los derechos adquiridos en virtud de título oneroso
y de contratos debidamente celehrados.


Art. 112. Se subastará tambien la cobrnnza, tanto de la con-
tribucion territorial como del subsidio industrial y de comercio:
pero si no diera resultado este medio, podrú la Administración en-
comendar este servicio, bien á los pnrticu lares que hagan propo-
siciones aceptables dentro de los tipos señalados y con garantías
suficientes, bien á los Ayuntamientos que bajo su responsabilidad,
y con derecho á los premios de rccaudncion establecidos, podrán
nombrar los cobradores que consideren necesarios, exigiéndoles
las correspondientes fianzas ú su satisfaccion.


Art. 13. Se autoriza al Gobierno para abrir un crédito extraor-
dinario con cargo á los sobrantes qut' resulten al terminar el
próximo año económico con el objeto de plantear el servicio tele-
gráfico en la isla de Puerto-Rico.


Art. 1.1.. Se deroga la real cédula de 20 de Abril de 11858, y
en su consecuencia el presupuesto del clero parroquial se satisfará
por los Ayuntamientos desde el dia '1.0 de Julio próximo,


Art. 15. Promulgada que sea la Constitucion política de Puer-
to-Rico, y constituidos la Diputacion provincial y Ayuntamientos
con sujecion á las leyes respectivas, se anularán los créditos cor-
respondientes á todos aquellos servicios quP dehan satisfacerse con
rargo al presupuesto (le la provincia y Municipios, Ú excepción de
la parte con que considero conveniente el Gobierno auxiliar ú las
expresadas corporaciones populares para que puedan cubrir sus
nuevas atenciones mientras así lo nconseje la situacion económica
de las mismas.


Tambien subsistirán, aun llegado aquel caso, los créditos con-
signados para Instrucción pública, ú fin de poder subvencionar
con ellos los establecimientos de enseñanza que ú juicio del Go-
bierno merezcan este auxilio por parte del Estado.


Art. 16. Se procederá dentro del menor plazo posible ú la li-
quidacion de todos los créditos contra el Tesoro público de Puerto-
Rico que existan pendientes de esta opcracionv á cuyo fin se ad-
mitirán reclamaciones hasta 1.0 de Enero de '187 /), con facultad
de presentar las correspondientes justificaciones hasta igu;d día
de ,1872; y pasados estos plazos, se declararán cad ueados todos los
créditos que no hayan sido objeto de reckunaoion en forma ¡)
hayan dejado de justificarse debidamente.


Los créditos liquidados antes de 1.e de Julio próximo scrau sa-
tisfechos durante el nuevo año económico con hilletcs del Tesoro




251.
público de Puerto-Rico, que se admitirán por todo su valor nomi-
na1en pago de la (1uinta parte de las sumas que por cualquier
concepto se adeuden al Estado, y se amortizarán á medida que
por este medio ingresen en las cajas públicas.


El resto de los billetes emitidos se hará efectivo con los so-
hrantes que resulten al finalizar el próximo año económico; y si
estos no fueran suficientes, se destinarán las sumas á que ascien-
dan ú la amortización por sorteo de los títulos que existan en cir-
culacion en aquella época, arbitrando recursos el Tesoro para ha-
cer clcctivos durante el ejercicio de 187/1-7:2 Jos que toda vía que-
den por amortizar después de esta oporacion.


Art. ,17. Después del 30 del próximo .Junio el Tesoro no satis-
Iará en metálico más créditos que los consignados en el presu-
puesto del año económico entrante.


Dado en Madrid .i veinticuatro de Junio de mil ochocientos sc-
tenta.=Francisco Scrrano.=El Ministro de Ultramar, Sozismun-
do Moret y Prendergast.




EST ADO LETRA A.
RESÚMEN del presupuesto general ordinario de gastos del Estado en


la isla de Puerto-Rico para el aüo económico de 1870 á 1871


CRÉDITOS PRESUPUESTOS.
------------Capítulos Artículos DESIGNACION DE LOS GASTOS. Por Por Porartículos capítulos. parles.


-
-


-


Escudos. Escudos. Escudos.
--


SECCION PRUIERA.
-


OBLIGA ClONES GENEUALES.


PARTE PRIMERA.
-


MINISTERIO DE ULTRAMAR.
IASIGNACION PAliA GA:-TOS


DEL MIl'iISTERIO DE ULTRAMAR.


Unico. { 1.0 Personal •........•........ 35.5002.° Materia1.................. 500 40.000 40.000
PARTE SEGUNDA.


-


CLASES PASIYAS.


PENSIONES.


I 1.0 Pensiones del Monte-pio civil. 61.910
1.- ¡ 2.· Idem del id. militar........ 60.2373: Idem de gracia............. 4.MO


1
--


126.687 40.000I
I




CRÉUITOS PRESUPUESTOS.
-- ---


-.


.apítulos Artículos DESIGNACION DE LOS GASTOS. Por Por Por
artículos capítulos. partes.


- - -


Escudos. Escudos. Escudos.
--


Sl~ma anterior . . . . . . » » 40.000


RETIRADOS DE GUERRA Y MARINA.


2.° Unico. Haberes de esta clase....... /) 139.Q03


JUBILADOS DE TODOS LOS RAMOS.


3.• » Haberes de esta clase....... )) 5t372


CESANTES DE TODOS LOS RAMOS.


&,." » Haberes de esta clase....... » 106.167


EMIGRADOS DE A~J]tRlCA.
:).0 )) Haberes de esta clase. ..... » 21.131


I
U7.760


PARTE TERCERA.
-


CONSIGNACIONES.


G.' » Consignacion al Duque de
Veragua...............•. » 6.800


I:'iTERESE~.


7.° j) Negociación de pagarés...... » ~.500


liASTOS EVENTUALES.


8." » Navegacion y pasaje de losem-
pleados civiles........... JI 6.000 17.300


I
TOTAL de la seceion primera.. 'f) » 505.060




CRÉDITOS PRESUPUESTOS.
.--- - .......-...-._---------


Capüulos Artículos DESIGNACION DE LOS GASTOS.
Por artículos. l'orcapítulos.


SECCION SEGUNDA.
-


GRACIA Y JUSTICIA.
TRIBUNALEs.-Personal.


1.° Unico . Audiencia territorial de la isla. » 7i.793
TRIBUNALES.-111oiecial.


¡l." Audiencia territorial de la isla. 2JjOO2." Gratificacion al tasador de cos-2.~ taso .. " ................. q803: Dietas y visitas.............. 1.000
4." Ejecuciones de Justicia ....... 1.000


4.980
JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA.


Personal.
3." Unico. Alcaldías mayores ........... » 72.732


JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA.
.ft1aterial.


4'- » Alcaldías mayores ........... » 1.610
CULTO Y CLERo.-Personal.


5." • Clero catedral.....•......•.. » m;.SllO


CULTO y CLERO.-Material.
G." » Clero catedral........•...... » 3.000


GASTOS DE BULAs.-ilfaterial.
,.. u Gastos de esta atencion ....... 1.400l. » »


ATENCIONES GENERALEs-Maferial
8,"


1
1.0 Alquileres de edificios. . .. . .. 1.392
2." Reparaciones y conservacion id. 200


1':;92


TOTAL de la seccion segunda . . . l' 21:;.967


1




CRÉDITOS PRESUPUESTBS.
-- ---


- ......


Capítulos Artlculos DESIG~AClO~ DE LaS GASTOS.
Por artículos. Porcapítulos.


SECCION TERCERA.
---


GUERRA.


ADMINISTHACION SUPERIOR.
I'erunuil.


I 1: Estado Mayor y seccion de Ar-
La ~ chivo .. ......... ' ....... 50.003,> o •Juzgado de Guerra ........... 13.309....


63.312
AD:\I1NISTRACION SUPEIHOH.


-


illtüeruil.


l
1.0 Estado Mayor de ejército y Sub


2." inspeccion de las armas ..... 2.000
2." Juzgado de Guerra ........... 1JOO 3.UOI CUEHPOS DEL EJÉRClTo.--Persunal.
1." Infan tería veterana ........... 9HU5U¡ 2." Milicias disciplinadas de infan-


1 tcría..................... 146.678
3." 3.° Caballería veterana........... 18.022~.o ldem de milicias............. lt6.137
~. o Artillería .................. , 216.050::l.
6.· Ingenieros.................. 69.809


\ 7: Guardia civil. ............... 197.617 1.609.857
VESTUARIO, EQUIPO Y ARMAMENTO.
~, .. Unico , Material de esta atencion ..... ), 78.732


UTENSILIOS, LUCES Y AGUA.


~ 1.0 Utensilios................... 8.716~. o 2: Alumbrado .. H.876.} . • o ••••••••••••¡ 3: Agua ...................... l.M2
25.034


CUERPO ADm:-íISTRATlVO DEL
EJÉRCITO.


6." Único. Personal. ................... J) 58.886
CUEI\PO ADMINISTRATIVO DEL


EJÉRCITO.
7." )) Material .................... » 3.730


SANIDAD MILITAR.
8.') )) Personal.................... » 31.920


1.874.911




I


CRÉlllTOS PRESUPUESTOS. I
Capítulos Artículos DESIGNACION DE LOS GASTuS.


",----------- .-.---.......


Por artículos. Porcapítulos.
-


Suou: anterior. ' .... )) 1.81t911
SANIDAD MILITAR.


9." » Material .................... » G26
SUBDELEGACION CASl'HENSE.


10. l> Material .................... » 300
ESTADOS MAYORES DE PLAZAS.


11. » Personal. ................... » H2.0GO
ESTADOS MAYORES DE PLAZAS.


12. » Material. ................... » il.OOO


REMONTA Y l\1O:'lTURA.
13. » Material .................... » ml.10G


CO:\fISIONES ACTIVAS DE PLANTA
I BAJA.


H. » Personal. ................... )) 35.910


EXCEDENTES DE DIVERSAS ARMAS.


I 1s. J) Personal. ................... » 25.000
OBRAS DE ARTILLERÍA.


16. Único. Material. ................... J) 20.000
PERSONAL DEL MATERIAL DE


INGENIEROS.
17. » Personal de esta atencion..... » 10.7~2


OBRAS DE INGENIEROS.
18. » Material de esta atencion ...... » 130.000


HOSPITALES.
19. J) Personal. ................... » 7.82~I


I HOSPITALES MILITARES.
20. » j Material .................... » 8:;.983


I TRASPORTES MILITARES.
21. » Material ............ , ....... ) 20.000


ATENCIONES DIVERSAS DEL
SERVICIO.


5.00022, » Material ........... , ........ )i


I 2.:321.062I




Capítulos Artículos DESIGNACION DE LOS GASTOS.


CRÉDITOS PRESUPUESTOS.
-- -------- ---


Por artículos. Por capítulos.


Snma anterior. . . . .
"


2.321,(162
EDIFICIOS MILITAHES.


2H. ~Iaterial ... , ................ . 11.488» iJ
CIIUCES i'E~SIO:\'ADAS.


2t ,. Personal. ................... II tt;;o
TOTAL de la seccum tercera. j' 2.333.000
~


SECCIO\ (lARTA.
~-


HACIENDA.
Servicio general de Hacienda.


I PEIISONAL ADMINISTRATIVO.L° Intendencia general de lIa-
1


cicnda ................... n.2641.~ ~) 'l Contaduría general de Hacienda. 24.662
., o Tesorería general de Hacienda.. 11.400,).


I 109.326MA.'fEIHAL AllmNISTRATIYO.1." Intendencia general de lIa-
2.° \ cienda . " ..............•. 3.:f20l 2.° Contaduría general de id ...... 2.000


\
ATEl\CIONES GENERALEs.·lJlaterial.


:).320
\ 1." Alquileres de edificios ...•.... 5.712


:1.o ~ ~) o Rcparacicn de id............. 1.724-.
?


a: Traslacion de caudales ....... 3.000
_],0 Impresiones................. 8.000


i 18.436I GASTOS EVEl':TUALES.
I 4.° Unico. Comision del servicio......... » 3.000
I GASTOS DE LAS CONTHIBUCIONES yRENTAS PÚBLICAs.-Personal.


\
\.0 Administraciones locales de


Aduanas y Administraciones
LO u y Colecciones de Rentas ya. I Aduanas ...... ' . " ....... HO.380( 2." Colecturias de Hentas......... G.7GQ


" . Resguardo de Aduanas .... , .•. 83.752.),
230.896


366.978


17




.


CREUlTOS !'IIESUPUESTOS.


;)Su.uui lUt/et'ioJ' . • . . .


DESIG~ACION DE LOS ('ASTOS.
Por artículos. Porcapltnlos.]


---1 1---- ----1


¡ 366.\)78 I


Capítulos Artículos


DIFERE~TES CONCEPTOS.
U ca. Devolución de ingresos inde-


bidos •...................


(• o) .


7.°


( 1.0,
\ 2.UI
\ a. o


I l.0
í¡ ') o...


l\fATEHIAL.


Adrninistrucion local de Adua-
nas, Administraciones y Co
lecturtas de Rentas v Aduanas.


Colectunas de Renta; .
Resguardo de Ad uanas .


GASTOS DI\EHSOS.·- J1Iafet'ial.
Valor y conduccion de efectos


timbrados .
Premios de rccaudacion yexpcu-


dicion......•.............


TOTAL de la seeeiun enarta.


~.ooo
!{OO


:;.000 \1.HlO


:U.OO


SS.400 91.800----


) 2.000


) 170.178


SEUlüN I1UIHA.
MAIUNA.


6.718
100.8~0


)\ 28.730


1.6J
»


)) 18.317


» 5.360


~.4BO
7.tiO:)


10.0:3:>


ADl\Ill'iISTRACION CEYfRAL.


Personal ........•..........


SEH VICIO DE MATRicuLAS.


Material. .


ADl\I1NISTHACW:-' CENTHAL.


Material .


AHSENAL y OllHAs;-llersuual.
UIicinas del Arsenal. .
Ullciales de mar y marinería 1 _


AHSENAL y ollRAs.-¡llalcl'io{.
Gastos ordinarios del arsenal .. , U:W
Oficiales de mar y marinería... L~.a82


I ----11¡ j


SER VICIO DE IIIATRÍCULAS.
Personal ..................•


»


1.o
~.o


Unico.


6.o


r' o
.J.


1."


.ij u


...




I


I
'Capítulos ¡\ rtículos DESrt;NACION DE LOS GASTOS.


CRÉDITOS PRESUPUESTOS.


Por artículos. Por capítulos.


» 100.8~0


40 .;)00 I
110


1.200


1.610


»


I SUII/(/ autcviur .....
Conservación y entretenimiento


del arsenal. .
Yestunrio de la marinería de los


buques .
1----


VIGÍAS Y TELl~GnAFos.
Iinico. Personal .


I
ti.o \


!


I "'"J•


8:
VIdAS r TELJ~(;nAFos.


)) Material. . )} 300


);


nOSl'lTALIDA DES.
,Material. ' . )) 1.1>00


1 10. j
1.0
2.•


(;ASTOS DIVJmSos.--J/alel'iul.
Gastos de practicaje .
Distrihucion de caudales .
Pasaje de Jefes, Oficiales y de-


, más clases .
ISocorro el náufragos .


1.200
fí70


:UiOO
400 :).570


'1'01'.\1, de la secciov. fluinta. » 1140.020


SEL~IO\ SEXTA.
GOllERNACION.


1.0 II Unico.
I;OllJEl\.\O SUPEl\IOl\ CIVIL.


PCI'SOIlCtl.


Gobierno superior civil y su Se-
cretaría. ' . )) 36.720


9.652
11UI:-l6


3.000


600
2.000¡


!
I
~


!
1


2.0 \~
I
l
I


GOmEII~O SUPERlon CIVIL.
lUatcrial.


Gobierno superior civil .
Gastos de la Comisiou de Esta-


distica .
Idem del Palacio del Gobierno


y casa de aclimatación .....1----
COl\I\EOS. -- Peretnuü.


Administracinn general, .
ldem provincial., . . . . .' .


5.600


'26.638
68.958




~60


J)ESIGNACION DE LOS GASTOS.
Cllf:IlITOS PHESUPUESTOS•


.-- --------------....


Por artículos. Porcapitulos.
----------------- ----1----11


Suma tuiterun: . . . . . 68.958


K600


tL88i


iAB2


1.120


7.8H4


JI.:JOS


fii.9:W


7H.226


!Hj
20ft
8211


SOO
UjOO


j¡.!lUí
rj~S


8.000
600


:3, 'j 2ft
7.ij~í


8fl0
Sí!)


(i.18!i


21.:100
2.7UU


ft:UI:lU


'1.000
ssu


2ü.fjB6
18.000


ES'fAULECDIlEl\''fOS PIOS y LITE-
1\.\1\1OS.


Hospita1de San Germán .
Idem de Caridad para mujeres.


C01\REOS.- lJlalcrial.
Administracion principal. .
Idem provincial .
Conducciones .
Comunicaciones marítimas .


lIOSPlCIOS y PBESlDlos.--Personal.


Correccional de la Puntilla .
ldern de Beneficencia .
Confinados á presidio .


1----


HOSPICIOS Y PRESIDIOS. - ¡l/o terial.
Correccional de la Puntilla .
Confinados a presidio .


SERVICIO DE SA~IIJAD.-PerSOIl(//.
Su~~lelegacion de Medicina y


Cirugn, .
Idem de Farruacia .
Servicio sanitario .


1----


SEHICIO DE SANIDAD.-Jíaterial.
Subdelegacion de Medicina y


Cirugía .
Idem de Farmacia .
Servicio sani tario .


ATENCIONES GEl'IEHALES.
"~laterial:


Alquileres de edificios .
Reparaciones ordinarias de edi·


tiCIOS. '" ...•••..•..•.•••
1mpresiones .


GASTOS EVE:"iTUALES.- skueríci.
Gastos de policía , .
Correos extraordinarios .


'l."


1.0


2."
3 G, .


1."
2:


1."


1.0
.) o
..,.


f' OJ.


- oJ.


i~ ."


8."


!l."


.. °f} .


10. \
\(
1


11. l


TOTAL JI' fa seccun: se.cta . 256.322




~61


llES1GNAClON ]):E LOS IiASTüS.
CRÉDITOS PRESUPUESTOS.II


I
Capítulos Artículos


SEceIOX SÉTUIA.


~ --- .......


Por artículos .1 Por capítulos.


- I


FOMENTO.


•) o


1."
1."


:


:).000


1.000


:>.600


22.280


)i


J.


2.100
1.500
2.000


2.280
20.000


I\STI\\JCClO:\ PI··BLICA.-PI~1'son(ll.
Academia de Náutica .
ldem de Contabilidad mercantil
ldem de Botánica y Agricultura


1----
I:'\STII UCCIO.\ PI'lILlCA.-Jllatericl.
Material de la Secretaría de la


Junta .
Escuelas .


)


AG I\lCULTUI\A .-PersoHI11.
Unico, Jngcniero:" de Montes .


:\GHICL' I.TU tlA.-Jla tcrial.
lugcuicros de ~J ontes .


1.'


l."


:J. '-'


.... lJ
;J.


"


OUIIAS PI'·JlLlcAs.-PersuJlol.


Personal de estu atención ..... H.8~0


- "l.


8 "( .


l.nicu.


OIIlIAS PIJlILICAS.-Jl1(( tericl.
, Inrlcumizncioncs .
. Makrial facultativo .


CO:\'SEIIy ACIO.\ y 11 El' A11 ACIO:\'
DE C,\l\I\ETEIIAS.


~Ial('l'ial de esta atenciou .....
I'LJEIITOS y FAllOS.


Personal. ..•............•...


2.0no
1.000


3.000


21).1)1)1) 1I
2.nO


!l"


1O. Único.


PUEIITOS r FAHos.-J[alerilll.
Puertos .
I·aL'os ...•....•....•........


\I<JÍ,\S y TELEGII·\FOS.
Personal. ..........•........


2.7~1
I.U2í


l'


4.398 ¡
720


11.
'dGiAS l' TELÉGl\H'OS.


Material. . SOl)
80.108




CRÉDITOS PRESUPUESTOS.
----


--.-----
--,


Capítulos Artículos DESIGNACION DE WS GASTOS.
Por art ículos. Por capítulos -.


I S/lma «vterior . . . . . 80.108 ~»
I


¡
,\TE:'iCIONES GEl\'ERALES.


J ¡Jfateri(/ l.
2.;)00 I12. )) Consorvacíon de edificios civiles. JJ


I lijI AUXILIOS Y ASIG:'\Af:IONES.I Jlateriaf.
! ~


1.0 I Juntas de Agricultura, Industria ;~
rs. í y Comercio ............... 1. ~OO li"


/ '> o A la. Sociedad Económica de
'1


.... 11
Amiqo« del País . . . . . . . . . . . :1.200


__G.ooo'j
! ~


TOTAL de la secciou setim«, ,. S8.lí08 I~
- . ----, ..


11
'1


RESÜME~.


Scccion 1: Obligacionesgenerales.
1)' Gracia y .lusticia .
3: Guerra.' .
ft: Hacienda .
ri:t lllarina ,
fj." Gobernacioll .
ro;.<l Fomento ".. " .


TOTAL. .•.•••.


:)o;;.OliO
:! ¡:;.!)t¡7


'2.:r':Uwo
~ 70.178
lliÍ.O:W
2:)(;.:322
88.608




EST ADO LETRA B.


RESÚMEN del presupuesto general de ingresos del Estado en la isla de
Puerto-Rico para el año económico de 1870 á 1871.


SECCIOX PRDIEIL\.


TOTAL ¡le 111 seccio« prilll(,l'fl .•


DE:-;IGNACION DE LOS CASTOS.


CONTRlI\rclO:\r~ E mpUE~TOS. ,
COTltri!JncioTl territoriaL...... 1.IJOO.()(lOi
Subsidio industrial y de ('0- I


IllCtTiíL. . . .. . . . . . . . .. . . ~O(lOOO' 1.200.000
I
11.200.000
'1


l."
~.I)


I INGRESOS PRESUPUESTOS. I
Artleulns '1 -- ¡---


: Por :lI'lírulos.1 Por capítulos.
-- i------------1-- 1----11


, ji I
!;


¡


1I
l:carítul,lS


I~!- -
11
I I
I
!
i
i
I
en ¡('o. l


i


I
:


ADUANAS.


1----10) 1"1 O",)
.J. r( • J""I


nnnncnos GEXEBALES DE
ARANCEL. ,.


Derechos de importaeion, . . . .. 2.222.152
ldem de exportacion.. . . . . . . . . 600.000
Dos por 100 de importacion ex-


tranjera. . . . . . • . . . . . . . . . . . 220.000
Medio por 100 de Aduanas y


muelles .. , ..... , , ... , .. , . 75.000
Balanza. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 23.900


1.0


\


2.0
3.°


1."
) i."
\ p o


;).


I




~64


INGRESOS PRESUPUESTOS.
Capítulos Artículos DE~lGNACION DE LOS GASTOS.


Snma nnterior.. . . .


Por artículos. Pur capítulos.


3.Hl.052


4.000


1."
2.°


., o
a.


Unico.


UEnECIlOS ESPECIALES.


Derecho de descarga. . . . . . . . . . HOta" ~ ¡'
Medio por 100 sobre' el derecho


de importacion para el 1'0- I
mcnto.. . . . . . . . . . . . . . . . . . . r:H.üí;~ I


ldem id. id. para caminos. . . ..1 .0ee
Depusito mercantil. . . . . . . . . . . 1,,;;1 :
Recargos de derechos por cas- , ' I


tigo... " ........•........ '._i~~~~~, ~:jUH_8
comsos, !


I
Parte correspondiente ú la - a-l


cienda " ,


Illnico.


1.0
2.0
:t o
4.°
J."
l· ol.
r""'! o
l.


:·V
!1."


TOTAL de la seccicn sC!Junrla '"


SECCIO~ rEIlCERA.
HENTAS ESL1NCADAb.


EFECTOS TI1IJlR.\DOS,


Papel sellado _, .. _ .
Papel de multas .. ' .
Papel de reintegro _" .
Sellos de Correos. _ .
Documentos de r r J
nulas ,
Sellos judiciales.
Sellos de policta. ,
Sellos de títulos. .. _... _....


TOTAl. de la secciou tercera.


SECCIO\ CL\RTA.


Ht.iJDd
rIJ.OO\~
i :),000
~ id.OOO
:¡,?O~ I
,.vlhi


; ),000
'1.::>00


!lOO


"


8.\)00.000


:WO.OOU I


:WO.OOO I


Unico. Ilnico, Registro y timbre .


TOTAL de fa seccio» cuarta.
» 100.(lOO


100.000 I


I




------------1----1----11


I
¡CapítUlOS Artículos DESIGNACION DE LOS GASTOS.


INGRESOS PRESUPUESTOS.
". -~--
Por artículos. Porcapítulos.


SECCION QUINTA.
--


BIENES DEr. ESTADO.
PIIODUCTOS EN llENTA.


I 1." Ilentas que fueron de regulares. 10.0UO2." Emolumentos de la mitra ..... 1.000
a. Q Réditos de censos............ 1.000Le 4.0 Cánon de solares del Fisco.... S.OOO5 o Arriendo de las salinas del Es-..


tado ..................... 4.000f o Idem de los terrenos,. compren-
didos dentro de la zona mili-
tar y solares de la .Marina y
demás propiedades del Estado •
dadas en arrendamiento .... ji.OUO


:3U.OOO
PRODUCTOS EN VENTA.


, 1.0 Venta de efectos inútiles para el
., ,


servicio.................• ~60,;,J. I
/ 2.° Solares de la Marina......... U.M.O lO.OUO


'fOTAL de la seccum quuita.. &0.000


SECCIO~ SEXTA.
_.~.


INGRESOS EVENT{)ALES.
D1FERE:\TES CONCEPTOS.


U \


1.0 Alcances de cuentas.......... 1.;)00
2.'1 Aprovechamientos ........... 2.000
s.: Oficios vendiblesy renunciables. u.soc
r. o Medias anatas seculares ...... UtO1-


meo.¡ r' o r,¡ anda pia forzosa ........... 800D. 1.7006." Cédulas de privilegios. . .. . ..
'" o Pasajes y corrales de pesca ... 1.00Ui .
8." Vcnta de pólvora y otros efectos i


'IliC están ú cargo de la Maes·
:>60tranza de Artillería.........


20.000
I


ToT.\ L de la eeccio« sexto: )' 20.000
I I


I I




RESÚMEN.


Escudos.


Sección 1.' Contribuciones é impuestos. . 1.200.000
__ 2." Aduanas ~ " . 3.GOO))00
__ 3: Rentas estancadas. . . . . . . . . . :500.000
__ 1: Registro y timbre..... " ... lOO.OOO
-_ 5: Bienes del Estado. . . . . . . . . . . 40.000
__ H:' Ingresos eventuales. . . . . . . . . 20.000


r~;~~-O-I




Escudos.


IngreEOs , .
Gastos " .


ti.!:WO.OOO
:L~18B.1 r>:,


SOBRA;'I\TE. • • • • • • • • • . 1.:!.J'(j.81r:i




NÚ~I. 26.
DOCUMENTO PARLAMENTARIO. (1)


Exposición presentada por el Excmo. Sr. Ministro de Ultramar á
las Córtes Constituyentes en union de los presupuestos generales
de la isla de Puerto-Rico para el año económico de 1870-71.


A LAS CÓRTES.
LI t raslormacion q1lf' eu estos momentos sufre el régimen co-


loninl de ESpilllil ('11 Anu-ric», y especialmente en In isla de Puerto-
Hico, ú donde. ~ por \ ia de t~nsilY(). se adelanta la aplicacion de
lodils las n-lorruas, IH ' I'lIl i ll' id Gobicrnu hacer en los presupuestos
de esta isla un c.nnhio Lunbicn rndicul. La situacion ú que había
llegado \'1 TesOl'O de Puerto-Rico no era ciertamonto lisonjera. Dis-
minuirlos sus inurcsos ;'t cousecucncia de las Irrmquicias que Iué
preciso otul'g<l1' deSpLH'S del torrcmoto : .rumcntndos considerable-
1l\('lltl~ sus ~~ilslos 1>111' un.i comp] icacion y un trabajo cx traordina-
rio l'n su Adlllinisll"ll'ion. falt'l de sistema \ de método en su
('orll.:i1ljlid'l(l: pes'lI1do., m:'IS sobre sus cajas descubiertos lllUY
ilntiguos, la situ.iciou dl' I'ucrto-Hico es verdadornmcntc triste,
P,'('sl'nlalldo su prosupucsto un deficií.. y pag<'lndose con atraso y
d(' lIlaL, 1l1,1\1('\'a LIS prillj('I'as atenciones , mientras que apenas
plJ('dl~ (l¡'díC,II'Sl' p<ll'lida ,dgun;] ,1 la mejora y al desarrollo do la
isl;!' Ikl 1('1', PUí'S, d('1 Gohil'rllo, ('OIIlO de las Córtes , es fijar su
iltl'lIciOll on ('stl' part icul.u: ~ \;1 que 1<1 premura del tiempo y la
.muusti» d(~ las ci rcuustauci.rs no I)(~rlll itcn reformar todos los
presu puostos , conccn t 1';11' sus csluerzos en 1" de Puerto-Hico , cu-
~os l'epr('s('IlI;lntes ti('lll'n .isiouto (,111


'
1 Congreso, y demsotrar,


COll lo que ('11 1"1 se II(I!J')' 1
'
1 pt'llS;111l icnto . las in tencioncs v los
I~r()p('lsitos 1/\1(' 1,1 AS;lIlIhle;1 y Ll ;\';wion ;lhrig;m respecto ;~Ias
delll.ls prov inrins ('olo!li,II('s. Por otr.1 pilrle, 1~1 Ministro que sus-
«r ilv-. no di,,:piJllil'l1do d(' m.is til'mpo qun el indispensahlo para
dll'lllivl' Ú 1<1 ILICi('ndil de l'ucrtu-Bico , nu podía pedir ,', las eM-
I('S una nuuuizac ion . COllIO lo hace , para reformar los dornas
¡m'supuestos, sin dar en 1,1 lle esta isln un ejemplo y una mues-
i 1'<1 dl~ lo qUl' pl'n~~i\ba ejecutar en los dcnuis , {, fin. de que el
\oto de las Córlc's cstuvier» motivado en el conocimiento de sus
propósitos.


P¡II'a eOllsl',.'llil' Llll illlporL<lIlte ohjdo 1~I'a ante todo indispon-
Sil hl« COlloe('l' I"s Ci\US,\S <In los mnles ([¡le afligen al Tesoro de
Plli'I'tO--H ico . ~ I'StOS plledell reducirse ú tres' .


'1; E:<fe doeumeutu filé presentado a la;; Cortes: pero como quiera que en él se exponen la"
"'Z',il1!''o <jlli) motivarnu la refrum« del nresupuesto.se ha l'I'eidf.l deber ;¡POmpañilrl p par¡¡ exph-




9268
1.° Déficit del presupuesto, aumentado por los descubiertos


de ejercicios anteriores.
2.° Cifra extraordinaria de los gastos en comparación con las


necesidades de la isla.
:J.o Vicios radicales (1(' la Administración y de la Contahi-


.'


lidad.
Fácil es demostrar la ituportuucia y Iund.unento de eada uno


de esos males.
1.° Déficit del 1)l'esu]Jllesto.-Ek'\~ándosl' la cilrn del de gastos


de Puerto-Hice en los últiiuos años Ú 70 millones, es evidente que
para una poblar-inn dl:' 700.000 ahnas la cauud.rd 1'1',1 excesiva:
como prueba de I'JJo, Laste decir qul' si lus q9 pro vincias do
España pag,lSt'j) en 1<1 misma proporcion , resulturin UII pJ'(~su­
puesto (k ;3.3GO millones , sin contar la Ucuda : d(' numorn 'l IW si
('1 actual nos pan'c(' excesivo , inútil I'S (tl'cir oljuicio <¡lit· 11)(']'('-
ceria un gasto d(' esa naturulozn. Así ('S <¡1H' el presupuesto ha
producido un deficit , y (lue eso déficit, auuu-ntndu con la disrui-
nucion dl:' la renta dt' Aduanas durante los años 6H \ G!l, acrecido
con Jos doscubicrtos .mtoriores , bllce (1 I'I'll st 1',1 r Ú a<¡ticl Tesoro una
existencia miserable. Los empleados act h os cohr.m con tres meses
de atraso, y Jos pasivos ,\ veces con un año , sin \('lH'r e11 cuenta
otra sórie dI) desruhiertos iurportantisimus. Preciso ('S, pues, re-
mediar ('s\(, estado : para PIlo el l\linistro que SUSCl'ilJ(' propOlw Ú
las Cortes las resoluciones que contiene (,1 articulado del proyecto
de ley, segun bIS cuales todos los créditos liquidados 1'011 anterio-
ridad al JI.O dI' Julio próximo serán satisfechos durante ('¡ proxiiuo
ejercicio con pél}wl (1(' la Deuda'Ilotunte, .uhnisih!« pOI' todo su v.i-
lor nominal l'11 pa~o de la quinta parte d(' lo que pOI' cualquier
concepto S(' adeud(' al Tesoro público de Puerto-U ico, y .uuortizablc
,í medida <jtH' por oste medio in~l'('s(' en [ns ciljas públicas, y pOI'
sorteo con los sohr.mtcs que resulten al terruiu.n' el nuevo año
('('ollómico. y como estos S01JI',lllt('S «stán calculados en ¡I,27(UH:,
escudos. ('S de eS]>('I',II' <¡U(' id ('Oll\('I1Z¡11' (,1 (~jer('icio d(' 1H7 11-72 ese
pesado [('¡lado de años ;Illkl'io]'(':-; no h;Il','1 : il sufrir IIIÚS l'llIhal'lIZOS
ni Tesoro pLÍhlico de Pucrto-Il ir-n lJlle só!« dc\)('r<'l atender, por
conc('pto de (lll',1S0S, Ú los cn"'l itos quo \ aYél1l Iiquidúndose ú con-
secuencia de las roclmuaciouos y justificnciones qU(' se JlI'('sel1tt'1l
(m los plazos al dedo señalados .


.2. 0 Erceso de los guslus.-'\.o es difícil couipromh-r la ('1101'-
midnd de las Cíl'l'ilS de presupuesto de gastos de Puort o-Hico. si SI'
t icn« en C'llelltil (lUt· se ha pretelHlido ol'g;mizill' 'lquell'l isln COU10
si fuese un Heino tÍ 1111 Estado ilp,\l'le, dol"ndol;l (1<, tudos los altos
íuncion.n-ios y (le dlSj todas las corpOl'(ICiOlWS su p('I'io\'('s, q L1e pOI'
su natural cohorte ~ sequito de eruplc.irlos h.m jll'oducido un per-
SOlla] numeroso ) costosísimo, La re voluciou nccesitn , COIIIO su pri-
nrer deber, ntenclc: ¡Í ja cnostuni económica: .' pUl' }'ol'lll1l¿¡ eJ ¡m'-
supuesto de Puertn-Híco l)('rIlIÍle hacer/o, no s(¡Io ,.dC)/'JIJil!]({O su
Administracjoll, sino mcdi.mtr- /;1 llueva ol'galliz;wion SUCiitl (pI<'
reciben esas islas, oreando en ollas los A~ uníam ¡Pillos ~ Diputa-




CiOIH'S provincialcs , sobr« los cuales dcscansnrá de hoy mús la
vida local y las atenciones de Iomonto y de prosperidad que, en-
cargadas antes al Gobierno, ni l!;1I1 podido ser como se ueliiu, ni
han dado el resultado esperado, pol'(lue no {'S ú la centrulizacion
;'1 la (1\W estú rcserv ;l(la el C()IlS('~.:U ir los urandcs pl'o~resos en esta
iuatcrin. Las oconouuas , Illles,'inll'odu;;idas, y CU'-Y;IS cifras se
ponen Ú oontinu.rcion , consisten en 1d l'eorg<lniz;lcioll de todos los
servicios civ ik-s, on la simplificacion dt' la organizaLioll adminis-
trativa: v Iinnhucntc. eu la idt'a dt' entreanr al interés individual
todo aqu~dlo que cu (,1 S(' Iunrla , conLent~';IlHlo sólo en inanos dd
Gobierno lo que ('S jlropio y exclusivo (ic' su cOlllpdencia. Ilacien-
do de J,1 Adruinist r.uiou cconnmica UIl sólo cellll'O, en el cual St'
reasumen las ¡111ligu;iS ¡ntcudcncias : snuplilicandu t.unhien la Tt'-
sorería: ll'asl'ol'll\(IIHlo lil Arhninislracion Iucd! \' la recauducion:
reuniendo en un súlo r.uuo (;O\)('I'Il,l('iOlI \ FOIIl(~lll0, \ dislllillU-
vendo en g('ll(~l'id (,1 1IIÚll('I'O de ('llJpka~los: busL'and~)la buena
gesliun <ldlllillisll',lli\d, IIlÚS ('Il 1<1 C<lPdLid,l(! dt' los «nrpleados
que en su uunu-ro , Ita cons('guid~) ei l~ubicJ'110 hacer en los r<l1l10S
dl:' l!;¡cieIHI,¡ \ (~obt'l'n,]('iollll\UV cUllsid('r,lhles ecouonnas.


El 1',IIIH) (j(, C';l'acia ~ .lust ¡C¡'do t.ui nnportnntc en lodos con-
('qllu~, hd sulridn t.uuhion una lr,lsJ'onlldcion grandc, El clero
pnrruquinl \ lH'l ve, C()IIlO ('11 otros tiempos, Ú ser p;lgado por
IO:-i )Jullicipioc;: lo cual,:-ii ))0 ('~ una eCUI10111íil, cs ciertauicnu-
una traslotmacion útil il los ¡lllen'ses ('spiriluales, ~ aun a lil iua-
IH'I'<I COII la cllal d('I)('1l ser n'lribuidos los ministros del altar.


Lit )larillil. siuuiourlo con IOithlt' cdo \ con r-xtruordinarin cneraía
la corrienlC' del 't;ohierllO. hit 1'('(ilICid(; su presupuesto en lIIÚS 'de
dos u-rccrns p'lrl('s. couceutr.mdo para ello d S('I'\ icio inarttiuto
¡'JI /,1 'l!lOslad('1'O d(' 1(1 Il.thana , y haciendo al de Puerto-Rico lu
que vu rcalid.ul dl'I)(~ scr , 1lI1i1 d('IH'lldl'ncia de aquel. Vt' esta ma-
nera , sin pcrjudic.us« en Ilitdil el se1'\ icio , se disuunuyen consi-
d(~rilhlellll'ntt> las cifras,


Tnmhiru el r,1I110 d(' (;li('I'I'it, d Ill,Ú, import.mte dI' todos, y el
lJLW IllÚS rt'ducciO\l(~S pLU'de sufrir. ha tenido trnsccndcntalcs 1110-
dificacioucs : Pl\('~ si bien su Cil'l'" pan'c(' superior ú lit del ejercicio
unterior , ('slo ~(' ('\plicit por lit C\'('ilciol1 de 1,\ Guardia civil, act'l'-
e,1 d(' CU)il~ \('lll¡¡.iits no p,ll'eC(' ucccsario hac('r defensa ;dgun;¡.
SiH ¡'lllbitl'go, dUllque s(' h.in reducido ('1\ :2 millones los gaslus
uutoriores ¡¡ eslc pl'esu puesto, toda \ ía el r-uno dt' (i uerra las su-
frirú ll\ayores en su día: no habiendn podido el Gobierno hacer-
Ins en la nctualidnd , pol'llue no pan'ce prudente cambiar orgalli-
zaciones militares en momentos dI' peligro, ni tampoco han lle-
;.j<ldo aun las cil'cunslanci,ls qun (H'l'Illltit'l'an reformas Importantes.
EslilS consisten en 1<1 COlllUllic;\cion rúpida con la Habana. El dia,
ya llO kjano, en (Iue se halle eSlablecido el cable eléctrico, t'll que
adelllús por Ulla cOlllUnieacion constante de vapores i1eguen esto~
;'1 Put'l'tu-Rieo ú la IIliSlllCl d.ist;Ulcia de la Habana que hoy estú
Santiago de Cuba, y eon la llIiSllW facilidad de cOlllunicacion que
hilY t'JllI'P d dep¡ll'ti\llwlllo Ol'ielllnl y d Occidenl<l] d(' lit isla de




~70
Cuba, aquel dia podrá confiarse el Gobierno mil itar ú una Auto-
ridad de menor importancia, reduciendo su Est.ulo M'lYO)" siJIl-
plificando su Administraciou y Sanidad militar; poniendo , en
tin, la organizacion militar, así como se ha puesto ~l la maril.iuut.
con carácter de dependencia .~ subordinacion en !<l isla de Cuba,


Otra secciou t.unhien ilparece con auiueuto en 1,1 IllW\O presu-
puesto, y ('S la de ohliga~iolles ~eJl('r;des. PITO rúcil es l'\pliCill' l'sle
.unucuto , pUl'S cOllsistl'l'rillcipalll)('lltl' cu \;1 cillltidild de /¡,O.OOO
escudos qUl' se hil consiun.«!« p,ll'il all'lldl'l' {I los ;.!,iISlo., ~1'1H'I'¡lIes
del }linistel'io de Lltr.unar , de 'l('uel·du con 1·1 ¡J¡'ilH'ipi,¡ dI' just i-
~iil en virtud del cual dohc (',I(li\ una dI' lils pl'O\ inciilS dI' h lIil-
cien española contribuir al pago de los gasLos (jLtI' j,¡s 1111SIIIilS oca-
sionan al Gohicrno central.


Las delllús secciones del presupuesto todas Ji;lUl'illl COII ('('OIlO--
luías mas Ó menos considcrables , se~ull iIJlill'l'('(1 (1('1 si~~lI il'll tI'
estado , en (jL\(, Sl~ han oiuitidn las resultas d« pnlsllJllll'sLos de
ejercicios cerrados , (lue ascienden en el \ ictnll' ,1 lél suuu. Lot;11
ele 3.28;~.831· escudos, ú fin de facilitar 1,1 1'001lP,ll',ICiou, J que SI'
pagill'Ún con carácter de Deuda:




I -L\cud'j.'i. Ese'u,Jus. L\clu¡us. I Es(·udus.
_._ -- ..-_____ ._ ·_------------1


1.'-Chl¡gaciollc.~ gellcrales. . .... G05.IIGO 1(;U.060
"


160.0GO
6)" G" 0"_ 1istici: 2Ui.\l(;'j 11"0.360 20.000 ,HW.3GO.... - IdeJa ~ • L._ .thl .............


:t'-Guerra...................... 2.:j3:HIOO 2.168.082 100.000 '2.~W8.0g2
I 1.'-Hacienda.................... fiO.178 2.107.21'i ., ~.'i07.277


I
I G:-l\larina...................... 111.020 338.\l30 ., :n8.~:Hi


H.' -GolJcrnacion ................. 25(j.322 318.371 2:5.000 :\1:LBi l
7."- Fomento .................... 88.608 lU.Oi:; 4(iO.000 ti7'l.Oi:i


----


:t983.15B 6.277.101 (i05.000 I 6.882.161


P'\ H A E L A ~ (1 1) E _ ______


lS'70-iL 1
I


O!WL\AIUO. I
I


EXTHAORI)J. I TOTAL.
:\AHIO.


- I - -


I
DlFERnCI.\ I


1'.\IiA EL PHE:,t:PljE3Tü DE " ti70-71.¡
I


----.---......----'1
DE "" \ DE m=~os.


Escudos Eecudv«.
--


~:i.OOO
"


" 2Tí.3B:~
f¡~.\H8


"


11 ~
"


I 1.9:~7.0\19
"


I '221.916
"


I 8i.U~9
"


1 ~8:).H7


3.008.92í1mU1l8


PllEsrPLESTO
1'.\1\.\ EL A';ll DEl 860-71).


I
I'RE~[PCESTO :


I


SECCIONES.


--- -~ -


R\JA DEFI:\ITIYA E=' 1870-71, escwlo8 . 2.snQ.Otw




"27"2
¿Son verdaderas economías las que arroja el precedente es-


tado? En realidad una reduceion de más de una tercera parte
en un presupuesto no tiene fácil explicacion, y el Ministro que
suscribe no pretende dar ú las cifras una importancia que no tie-
nen. En esas partidas, 11.800.000 escudos pertenecen á los gastos
de Administracion de la renta de Loterías que ha sido suprimida
porque todos los años dejaba un détici t: de modo que en realidad
la economía sólo es de 11.099.006 escudos.


Tampoco la partida de~H fL B80 escudos. qU(~ representa el
pago del clero parroq uial, puede presout.uso ('01110 una verdadera
economía, puesto que es simplemente' una traslacion de' un servi-
cio. Pero fuera de ella, y aun rebajando ('stitS cantid¡I(I(~s, todavía
resulta que las economías introducidas en el nuevo presupuesto,
aparte de la creación de la Guardia civil, cuyos gastos ascienden
r', 1197.6117 escudos, importan la cantidad de HH!¡..6:W escudos, que
representan el ,13 por ;100 del presupuesto v igente, ~ (llW no pOI'
ser modesta cree el Ministro qne suscri he que hit do d(~jar de me-
recer la aprohacion de las Cortes. ni de demostrar los grandes ~
sinceros deseos que el Gobierno ahriga de reformar la Adrninis-
tracion en aq uellas islas.


Reducido, pues, el presupuesto de Puerto-Hice Ú la cifra
de :t983.'1 ij0 escudos, cree el Ministro que suscribe que no t'S di-
fícil demostrar se encuentra Ja en proporciones completamente
aceptables á los ojos de todo el mundo.


Bastaría para ello recordar las cifras del presupuesto clt' 1Rtj;'j
v se verá la diferencia que hay entre ellas.




ESTADO ccmparativo entre el presupuesto actual y el de 1855.


, ~ ......... ~...--.._----
-..


00


SECCIONES.


Obligaciones generales .
Estado .


Gracia y .Tusticia ...•..........................
Guerra , .. '" " .


Hacienda " .. " ., , .
Marina .


Gobernacion .
Fomento .


D1FERnCU E~ I870-1t.
A~O DE 18~;). 1A~O DE 1870-71.1-


--
-


~IÁS. MÉl'\OS.
- J - I


- -


Escudos. .~liIésilllas. Escudos. Escudos. IIlilésimas. Escudoe. lIlilésimas.


» 505.060 505.060 »
6.000 » » 6.000 11 ~150.790'4.80 215.967 65.176'520 »


1.!l12.685'820 2.333.000 4.20.3U:180 »
932.277'34.0 4.70.178 )) 4.62.0\IY'34.0


34.8.974'620 114..020 » 234..954. '620
270.390'2~.O 256.322 Ji H.068'24.0


D 88.608 88.608 »


3.621.118'500 I 3.983.155 1.079.158'700 717.122'200


AUMENTO EN 1870-71, escudos . . . • . • . . • 862.036'500




~74
La diferencia entre ambos presupuestos, como se vé , es insig-


nificante, puesto que sólo importa 36z.0:36'500 escudos; y tanto
los mayores ingresos como la que han mejorado los servicios y la
creacion de la Guardia civil, que importa por sí sola 197.6'l7 es-
cudos, bien pueden justificar esta diferencia entre los presupues-
tos desde hace 15 años. Toda vía el Gobierno cree, sin embargo,
poder reducir los gastos por las reformas que en los detalles de la
Administracion local establecerá inmediatamente. Pura ello cuen-
ta con un personal perfectamente organizado y cuidadosamente
elegido, en el cual tendrán el carácter de periciales todos los em-
pleados que sea posible.


3.° Vicios de la Contabilidad y Administracion.- La Contabi-
lidad administrativa es siempre la última parte que se mejora en
el sistema de los pueblos; y ciertamente que este punto en Ultra-
mar está muy léjos de responder á las necesidades actuales. Pero
como el defecto no nace sólo de la organizacion de las pro\- incias
de Ultramar, sino tambien de la del Ministerio de la Península,
las reformas hechas en este centro, como las que se hagan en la
localidad, resolverán esta cuestiono Las Contadurías quedarán re-
ducidas á la preparación de las cuentas liquidadas, y saldados los
presupuestos anteriores, podrá la Contabilidad marchar desem-
barazadamente.


Un sistema de revisión :de cuentas, de estados y de alcances
de los presupuestos mensuales pondrá en disposicion de apreciar
el movimiento de aquellas Tesorerías, y por tanto haber conse-
guido reformar Jos vicios de que hoy adolecen, sin más auxilio
que el de una asiduidad y una firmeza constante en PI próposito
de hacer las reformas que sean necesarias. La centralizacion , por
otra parte, en todas las atribuciones económicas en manos de In-
tendentes ordenará completamente el sistema de pagos, y evitará
los grandes males que muchas veces se han tocado S han motiva-
do en la Península las reformas votadas por 1<-IS Cortes Constitu-
yentes, que es llegado el momento de aplicar tamhicn á Ultramar.


Tal es, en resúmcn , el sistema de las reformas que el Ministro
que suscribe aplica al presupuesto de gastos de la isla de Puerto-
Hico,


En el de ingresos no ha creido que por el momento debía
hacer rcloriuns radicales: al contrario, ha crcido deber conservar
cuidadosamente las rentas, tendiendo ,l mejorar en ellas todo Jo
que se refiere al sacrificio hecho por el contribuyente; esto es, el
procurar que desde el desembolso hecho por el país hasta el in-
zreso en las arcas del Erario del dinero de los contribuventes haya
la menor pérdida posible. Pero fuera de esto, el Minist~·o que slis-
cribe no cree poder desprenderse de ninguna renta ; y aunque
estas le dejan un sobrante de 'l.276.84G escudos; Jo necesita: pri-
mero, para cubrir los déficits anteriores y extinguir la Deuda flo-
tante; y segundo, para aplicarlo á reformar la misma Hacienda
pública. Así, pues, las principales reformas que en esta materia se
hacen son: siuiplificncion de! Arancel respecto á Jos derechos qUt'




~~~
los buques pagan en las Aduanas, en las cuales se hace la misma
reforma verificada por el Gobierno Provisional en la Península;
preparar el planteamiento definiti va del subsidio industrial y de
COIlIüI'CÍc); facilitar el cobro de la contribucion territorial; borrar
la Lotería, satisfaciendo así á un tiempo ú la moral y á la econo-
mía; y por último, plantear dos nuevos orígenes de renta, que si
para este presupuesto se calculan de una manera insignificante,
para el próximo podrán ya ser origen de importantes rendimien-
tos, ú la vez (Iue satisfacer una gran necesidad social y política de
aquellas islas: tales son el Hegistro de la Propiedad y el timbre.


Hcsta sólo al Ministro cIue suscribe explicar en breves palabras
el sistema de la Deuda flotante cIue establece con objeto de pagar
los descubiertos anteriores. Es muy sencillo. Todos los descubier-
tos liquidados y conocidos se satisfarán durante el nuevo año eco-
nómico por medio de billetes del Tesoro de Puerto-Hico ; los que
no estén Iiquidados lo serán durante todo el próximo ejercicio, en-
tcndiéndoso dcspuos perjudicados los créditos que no se hubieren
rcclunmdo, ó si carecieren ele justificacion suficiente: estos billetes
d!'1 ~resoro se admitirán en pago de la contribucion por quintas
partes, de modo que su valor será sostenido por sus propias con-
diciones, y amort.izado por este movimiento natural; y como se
destinarán todos los sobrantes ({ue resulten al finalizar el próximo
ejercicio á hacer efectivos todos los billetes que no se hayan amor-
tizado por aquel modio, es de esperar que desaparezcan en breve
y por complot» los hilletcs en circulacion , con tanto más motivo,
cuanto que, si 110 fuesen bastante para llegar ú este resultado los
sobran les obtenidos, el Gobierno arbi trará recursos para la total
muortizacion dI' los billetes emitidos.


Madrid 2 de Junio d(~ ,1 870.e=El Ministro de Ultramar, Segis-
III undo Moret \ I'ronderuast.


.. (...!


NÚj;I. 27.


EXI'OSJCION. Señor: Al presentar á las Córtes Constituyentes
en :! lit' Junio 1I11inlO los presupuestos generales de la isla de Puer-
tu-Bieo para 1'1 año económico de 11870-71, Y no obstante las difi-
cultades propias del período de trasforrnacion que sufre el régimen
colonial de Espal¡a, y lllUY especialmente el de la pequeña Antilla
en su asimilaoion al político de la Península, el Ministro que sus-
cribe introdujo reformas radicales consistentes en una disminu-
cion de gastos de ;3.008.H2f~ escudos en las secciones 2.\ fLa, a.a, G. a
y 7,a. y un aumento de ~ 09.918 en la 1.a y 3.\ cuyas alteraciones




~76
dieron por resultado una baja definitiva de 2.899.006 escudos res-
pecto del ejercicio inmediatamente anterior de 1869-70.


Suspendida la legislatura, y en vista de la urgente necesidad
de autorizar las funciones económicas de Puerto-Rico, V. A. tu vo
á bien, por decreto del dia liH, autorizar el planteamiento de los
presupuestos, fijando el de gastos ordinarios del servicio del Estado
en 3.982.11:)5 escudos y el de ingresos en 5.260.000, destinándose
el sobrante de 1.277.845 escudos á enj ugar el déficit de los ejerci-
cios anteriores.


Pero como en materia de reformas de este género, la Adminis-
tracion pública debe trabajar constantemente en sentido del mayoL'
perfeccionamiento posible, las Autoridades locales, des pues de es-
tudiar el nuevo presupuesto, han creido todavía posibles nuevas
economías, particularmente en los gastos del ramo de Guerra. El
mismo celo de aquellas Autoridacles, y el deseo de asimilar la Ad-
ministracion de la isla á la de la Península, han hecho proponer
la supresion de la Intendencia, creando en su lugar un Jefe eco-
nómico de dotación más modesta.


Este mismo exámen ha exigido á su vez aumentar algunas
partidas de gastos aconsejados por la experiencia, tales corno los
que exigen la Secretaría del Gobierno superior ci vil, cuyo trabajo
es ahora extraordinario á consecuencia de las reformas que se plan-
tean, y del servicio de correos, en el que se restablecen los an-
tiguos Interventores en la Administracion general y en las tres
principales de la isla, con las mismas atribuciones que antes de la
supresion tenian.


Estas reformas producen un aumento de 28.70U escudos en los
gastos y una baja de 125.7011 , lo que da por resultado una econo-
mía definitiva de 96.992 escudos, economía que aplicada al ejerci-
cio entero de 11870-711, reduce las obligaciones del presupuesto
ordinario de gastos 3.885.'163 escudos.


Fundado en estas consideraciones, el Ministro que suscribe tiene
el honor de someter á V. A. el adjunto proyecto de decreto.


Madrid 13 de Octubre de 1870.-El Ministro de Ultramar, Se-'
gismundo Moret y Prendergast.


DECRETO. Como Regente del Reino, y en v ista de las razones
qUt> me ha expuesto el Ministro de Ultramar, de acuerdo con el
Consejo de Ministros,


Vengo en decretar 10 siguiente:
Artículo '1. 0 Los gastos del presupuesto de Puerto-Rico para el


corriente año económico de 1870-7,1 , se aumentan en 28.709 es-
cudos distribuidos en el arto 1.° del capítulo 3.°, seccian :3.\ y e1l
el artículo único del capítulo 1.°; arto 11.° del capítulo '2.°; artícu-
los 11.° y 2.° del capítulo 3.° de la secciou ti.a


Art. 2.° Se rebajan de Jos gastos del mismo presupuesto,
425.70/1 escudos de Jos artículos 5,° y (LO del capítulo ;),0 artículo
único del capítulo n.o: artículo único df'! capítulo k," de la Sf'C-
cion :3,\ y art. 1,11 del capítulo ;1," Ilt' la Sel'l'IIHlL"




ArL ;~.(' Se aprueha Ia rebaja definiti va de 9fUHl2 escudos que
resulta eu el presupuesto conforme ú los dos artículos anteriores:
segun aparece en el siguiente estado:


PlIIlSl;PFIlSTOS MODIFICACION ISecciono Capítulo. Artículo. Vil lS10-71. APROB.\ lJA. AUMEI(TU. BAJA.I
3 a L· 1." [;0.003 45.1'72 I ~.831..


"
:3.- 3.° 1.u 896.975 91I.:~24 H.:H,9 II


"3." H. o r' e 21 G.or;o 1m.4.52 I 24..598.).
"3.- 3.• 6.· 69.809 15.714 " M.0953: 6." Unico. 58.R8(j 26.363
"


:l2.523
3.;( ~.u Unico. in.920 27.936


"
3.984


4." 1." 1.0 73.234. 67.564
"


5.670
6:1 1.0 Unico. 16.720 24.320 7.600


"6: 2." l.· 5.600 7.600 2.000
"6." 3.- 1.o 9.652 11.362 1.710
"6: 3.o 2.· 16.986 20.036 3.050
"


TOTALES ..•..•. 1.445.835 1.M8.84.3 28.709 125.701


Art. 4..0 Como consecuencia de esta medida, quedan aprobadas
las plantillas adjuntas ú este decreto, en que resultan variaciones
en cuanto al número y clase del personal.


Art, 5.° l'crmaneciendo inalterable la estructura del presu-
puesto, las oficinas de Ilacienda de Puerto-Rico no necesitan pe-
dir autorizacioucs especiales para las variaciones que se consignan
en los créditos lcaislativos.


Dado en :Mal! t:id ú trece de Octubre ele mil ochocientos seten-
ta. =-c-c--c Francisco Serrano. =--=EI Ministro de Ultramar, Segismundo
~loreL y Proudcrgast.


NÚM. 28.
ÓHDEN. Excrno. Sr.: Sin perjuicio de lo dispuesto en el ar-


ticulo 7.° del decreto de 24· de Junio último, que establece las ba-
ses para la roforma de los Aranceles de Aduanas de esa isla, S. A.
el Regente del Reino se ha servido disponer que desde luego pue-
dan introducirse pOl' las mismas, libres de derechos de importa-
cion y cualesquiera qlH' sea su procedencia y bandera conductora,
las m.iquinas y toda clase de aparatos é instrumentos mecánicos
destinados ;1 1.1 aftricultura, arrastre de sus frutos en el interior de





~78
las fincas, y toda clase de aplicaciones que tiendan á economizar
brazos, ó hacer de cualquier modo ménos costosa la explotacion de
las propiedades rústicas, ya en cultivo ó que en lo sucesivo se be-
neficien.


De orden de S. A. lo digo á V. E. {I los efectos oportunos. Dios
guarde ú V. E. muchos año·s. Madrid 12 de Agosto de 1870.=Mo-
~et.=Sr. Gobernador superior ci vil de la is}¡~ de Puerto-Hice.


NÚM. 29.
EXPOSICIQ:\. Señor: El proyecto de decreto que tengo/a honra


de someter á la aprobación de V. A., y en virtud del que se con-
cede al Intendente general de Hacienda pública de la isla de
Puerto-Rico la facultad de comunicarse directamente con el Minis-
terio de Ultramar; la de proponer sustituciones interinas de em-
pleados y aun las definitivas en ciertos casos; la de acordar licen-
cias y otras cuya adopción requieren una influencia dTrecta en el
pormenor de los asuntos, ú la vez que un conocimiento perfecto
del personal administrativo, que no pueden ni deben exigirse d(~
la Autoridad superior de la provincia, á quien impiden conocer
estos detalles las complicadas atenciones del Gobierno, no es sino
la mera aplicación de lo que por real decreto de 19 de Noviembre
de 1865 se dispuso para las islas Fil ipinas, y que desde entonces
viene practicándosc con notables ventajas de la Administracion de
aquel Archipiélago.


El despacho de los negocios se ha facilitado desde entonces; el
interés particular, lo mismo que el servicio público, han obtenido
las mayores ~arantías que naturalmente surgen cuando el círculo
de las responsabilidades se extiende ú cuantos por su carúcter
deben aceptarlas; la Administración ha alcanzado la amplitud in-
dispensable para girar con desemharazo dentro de la órbita de
sus atribuciones, y ha descargado la atención del Gobernador su-
perior civil de fatigosos pormenores, permitiéndole consagrar la
atencion á las cuestiones de gohierno, que tanta y tan delicada la
reclaman en estos momentos en las provincias americanas.


Si acaso circunstancias extraordinarias hicieran necesaria la
concontraciun de todas las facultades de uobicrnn en una S01<1
mano, el citado decreto de 119 de Noviemb{'e de 186t> prevé pru-
dentemente este caso, disponiendo que en semejantes circunstan-
cias se limite la Intendencia á cumplir las instrucciones de la
Autoridad superior del territorio.


Por estas consideraciones, al Ministro que suscribe tiene el
honor de someter ;'t 1(1 aprobación de V. A. pi adjunto proyecto d(~
decreto.




~79
~adrid ,1 ~{ de Agosto rlr 1870.=EI Ministro de Ultramar, Se-


gismundo Moret y Prendorcast,


DECRETO. En vista de las razones expuestas por el Ministro
de Ultramar, y de acuerdo con el Consejo de Ministros.


Vcnuo en decretar )0 sizuiente:
Aru'culo único. Se dc'clara extensi va ú la isla de Puerto-Hice


el real decreto de ,19 de Noviembre de ,1861) deslindando las atri-
buciones del Gobernador su pcrior oi vil Ji dol lntcndente (le Ha-
cienda pública de Filipinas.


Dado en Madrid;l t1'C(;(' de Auosto de mil ochocientos seten-
ta.=Franciseo Scrrano.--.:-EI Ministro de Ultramar. Seaisiuuudo Mo-
ret y Prendr-ruast. . .






v.


DISPOSICIONES REFERENTES ÁLAS ISLAS FILIPINAS.


El Ministerio de Ultramar ha fijado una atencion preferente en
todo lo relativo ú este Archipiélago, cuya importancia parece olvi-
dada por la opinion pública, y cuyas aspiraciones han sido pos-
tergadas hasta el dia. Todos los datos, todas las noticias que obran
en este departamento, sobre todo, el juicio y la experiencia de las
personas más competentes que han visitado ó administrado aquel
Archipiélago, están contestes en que su porvenir es por todos
conceptos Jisonjero , y en que los elementos de riqueza que en-
cierra, prometen á España incalculables ventajas. Participando de
esta con viccion, el Ministerio de Ultramar ha procurado empezar
concentrando su gestion en tres puntos principales.


1.° Poner en comunicacion aquellas islas con la Península, y
desarrollar además su riqueza interior por medio de un sistema
completo de comunicaciones.


2.· Crear una Administracion especial, tan inteligente y activa
como 'sea posible, para desarrollar la civilizacion de aquel terri-
torio y conseguir que los intereses españoles arraiguen por completo
en el Archipiélago.


:3,0 Poner su Tesoro en condiciones desahogadas, y reformar la
vida económica del país, que yace en una inaccion deplorable de
que podría difícilmente justificarse la Administracion española.


A1primer objeto responde la creacion de una línea de nave-
gacion entre Barcelona y Manila, y la de otra linea de navegacíon
interior en el Archipiélago.


Al segundo, los decretos de 16 de Agosto y demás medidas com-
plementarias para su desarrollo.


Al tercero. los decretos modificando los Aranceles y las Orde-




282
nanzas de Aduanas y la organización de la Administración finan-
ciera. Los presupuestos, que deben ser el complemento de esta
reforma, serán presentados inmediatamente á las Córtes, y en
ellos, además de la mejora de todos los ramos de ingresos y de
grandes economías en los gastos, propondrá el Gobierno la manera
de empezar el desestanco del tabaco, venero inmenso de riqueza
cuyo desarrollo está paralizado por la acción monopolizadora drl
fisco.




~83


NÚM. 30.
¡I


DECRETO. Habiendo remitido al Gobierno el resultado de sus
trabajos la Comision consultiva de Filipinas, creada por mi de-
creto de ti- de Diciembre de 1869 para informar acerca de las re-
formas que deban introducirse en el régimen administrativo y
económico de las expresadas islas,


Vengo en disponer se declare terminado el cargo de la men-
cionada Cornision, como así que ;'t los dignos indivíduos que han
formado parte de la misma se les den las gracias en nombre de la
Nacion por el buen celo é inteligencia que han demostrado al eva-
cuar su cometido.


Dado en Marh-id ú veintisiete de Junio de mil ochocientos se-
tentil.=Francisco SeITano.=EI Ministro de Ultramar, Segisrnundo
Morct y Prendergast.


NÚ~L 31.
EXPOSICIOX. Señor: Desde hace largo tiempo se siente en este


dep.utamento la necesidad de variar el sistema de comunicaciones
postales con las islas Filipinas. Careciendo hoy de medios propios
directos y regulares, el Gobierno, que para este servicio se vale de
las Mensagcrías Imperiales y de la Compañía Peninsular y Orien-
tal, se ve ohl igado, no sólo á en vial' bajo pabellón extranjero su
correspondencia, sino tamhien á sufrir una pérdida de tiempo
considerable, teniendo que trasmitirla á Marsella y recogerla des-
pues en Hong-Kong. Semejante sistema exige desde luego un plazo
que varía entre 48 y 60 dias para hacer llegar la correspondencia
oficial <Í aquella riquísima colonia, mientras que los militares y las
funcionarios públicos, haciendo 1<1 navegacion por el Cabo de
Buena Esperanza, emplean un tiempo extraordinario, que se tra-
duce en pérdida para el Estado, puesto que sus empleados cobran
el sueldo desde el dia del embarque, y no pueden prestar servicio
alguno hasta cinco meses después que tiene lugar su llegada al
Archipiélago.


A esta considoracion únese otra más poderosa aún, y es la de
que el servicio entre Hong-Kong y Manila se hace por medio de los
buques de ~uerra, los que careciendo de condiciones para la nave-
gacion del mar de la India, tan arriesgada corno difícil, se ven ex-
puestos ú contínuos peligros, de los cuales atestigua tristemente la
pérdida del vapor Malespina. Ya ántes de la fecha de este siniestro
el ;\linistro d('.Harina hahia hecho presente al de Ultramar la nece-
sidad de modificar este servicio, que no podia ménos de tI'<HW, corno
indecliuahle consecuencia. el deterioro constante de los buques, el




~84
aumento de nuestra escuadra en aquellos iuares , S ('un 'úm has
causas, las dificultades materiales y financieras consiguientes ú la
necesidad de su recomposicion y sostenimiento. Y ú tal punto han
llegado las cosas, que es imposible, bajo todos aspectos, que este
servicio continúe por más tiempo en la forma que hoy se hace.
Para modificarle, pueden emplearse dos medios distintos: el uno,
el de buscar empresas particulares que conduzcan la correspon-
dencia desde Saigon ú Hong-Kong á las islas Filipinas, ó vice ver-
sa, encargando su conduccion hasta ambos puntos ú empresas ex-
tranjeras. El otro, el de establecer la línea directa de vapores entre
Manila y la Península: de estos dos sistemas el Gobierno no ha va-
cilado e'n elegir el segundo. El primero podia ser algo más econó-
mico, perú no ofrecería ventajas posi ti vas c'l la Arhuin istracion ni
en tiempo, ni en seguridad, ni en facilidades para el comercio. El
segundo, que no será ciertamente tan económico, presenta en cam-
bio una série de ventajas cu)'a trascendencia ó importancia son
tales, que el Ministro que suscribe cree deber llamar hacia ellas la
atención de V. A.


Bajo el punto de vista político, es incuestionable la convenien-
cia de ponernos en comunicacion directa y ú 10 dias del Archi-
piélago Filipino, verdadero emporio de riqueza, riquísimo venero
abierto ~l nuestra actividad, y hasta el dia descuidado por efecto
de nuestros constantes disturbios. llora es ya de fijar la atencion
con preferencia, en aquella poblacion do 5 millones ele habitantes,
y utilizar aquel vasto mercado que ha tomado lluevas proporcio-
nes, el dia en que la apertura del Itsmo de Suez ha venido c', hacer
patente á todos los países de Europa, que la base de la prosperi-
dad futura de su comercio reside en Levante, si, corno afortuna-
damente acontece en el nuestro, este comercio puede apoyarse en
extensos territorios del Océano índico.


Bajo el punto de vista económico, no es dudoso siquiera el pro-
vecho que ú la industria, á la Iahricacion y ú la produccion espa-
ñola ha de resultar de encontrarse rápidament« en comunicaoion
con Filipinas, y de poder recil)il' ('iel'las prirucrns materias yen-
viar sus productos ú un 1Il('1'C"do dOllde son cúsi desconocidos.
Bajo este aspecto, preciso es confesar, aun cuando sea doloroso, el
lamentable atraso en que nos encontramos. La mayor parte de la
harina que se consume en Filipinas, y cuyo valor excede de 4. mi-
llones de reales, va desde los Estados-Unidos Ó desde China. Los
tejidos de algodon, por valor de 10 millones, desde Inglaterra o la
India. El ahacá , del cual se exportan 2'2 millones d(' k ilógrnrnos,
que valen cerca de :.>0 d« reales, sólo viene ,', la Península por 1111
valor insignificante; y el azúcar, cuya exportacion excede de (jO
millones, va en su mayor parte ú Inglaterra y Ú lel China.


Si de estos datos se pasa ú la comparacion g('lwnl! dl' 19S bu-
ques que con bandera española hacen el comercio en Fili pinas,
se encuentra que nuestra bandera cubre ,118 buques }>ara la ex-
portacion, miéntrasla extranjera va en 190; que IllH'StI'O comer-
cio de exportacion sólo asciende ¡) :31 ,000 toneladas, miéntras que




~85
el extranjero exporta 10'2.000, Y que aun en la importacion, en la
cual alcanzamos ventaja en el número de buques, puesto que nues-
tra bandera va en 1,13 Y la extranjera en solos 53, el número de
toneladas de carga es casi igual en ámbas; siendo tambien de.ad-
vertir, que de los 1'13 buques citados, 77 hacen el comercio de la
China. En realidad, pues, el movimiento directo entre la Península,
está reducido á 11· buques en la importacion y 19 en la expor-
tacion.


Si de este exámen se pasa al de las materias objeto del tráfico,
puede decirse qu<~ nuestro comercio de importación en Filipinas
está hoy limitado al aguardiente, á una corta cantidad de vino de
Cataluña, á otra menor de vino comun, Ú los naipes y algunos li-
bros impresos, todo por valor de 110 millones de reales; y el de ex-
portacion al azúcar, de la cual traemos á la Península por valor
de 2 millones; al café, que asciende á ;3; al tabaco para las Fábricas
nacionales, ú un poco de añil, ú una escasa cantidad de seda, 'y ú al-
gunas telas, que sin duda por la especialidad vienen á la Península,
todo por valor de 4·4· millones; cifras que dan una triste idea de lo
que nuestras magníficas colonias del Archipiélago índico repre-
sentan para nosotros. Baste decir, en fin, que un consumo que se
aproxima á 400 millones, la Metrópoli sólo representa una décima
parte.


Ciertamente no es lisonjero este estado de cosas; y aunque sea
doloroso exponerle, con viene que el país lo conozca, á fin de que
pueda aprecia r en todo su valor la utilidad y las ventajas que
pueden sacarse de esta línea de comunicaciones, que el Gobierno
crea, con la esperanza de que ú la conclusion del primer contrato
la industria particular esté de tal suerte desarrollada, que no sea
necesario establecer línea especial para las comunicaciones oficia-
les, pudiendo ya entonces valerse el Gobierno de líneas particu-
lares. Esta esperanza se funda, no sólo en la perspectiva que se-
mejante tráfico ofrece, sino tambien en el conocimiento que de
esta si tuacion tiene nuestro comercio, en la necesidad que princi-
pia á sentirse en toda la costa de Levante de aprovechar la via
de Suez, en los deseos, en fin, que se despiertan, y á los cuales de-
ben atribuirse .las proposiciones que vienen haciéndose al Go-
bierno ú fin de establecer la línea que hoy trata de plantear.


y este movimiento, fIue se acentúa más cada dia, recibe nuevo
impulso en este momento en que la apertura del Itsmo, acercando
ú nosotros las comarcas de Levante, despierta en nuestro país re~
cuerdos de otros tieurpos , y hace revi vil' las antiguas tradiciones,
y LIS nunca muertas esperanzas de reanimar el comercio de Orien-
te, que en competencia con Génova y Venecia ejercieron un día
Jos ciltal(ll1cs.~o es posible, en efecto, mirar con indiferencia, como
la Francia bfry desde Marsella, el Austria desde Trieste , y la Italia
desd« Brindis, se lanzan con febril actividad al comercio de Oriente,
mientras PCI'IIl,II1CCe inerte y descuidada la nacion que tuvo un
día en Barcelona el uúcleo de aquel poderoso comercio y de aque-
11,1 Yigorosa Ill¡u'ina (Itw dió (lJ'igen ,1 irIS horóicus hazañas que aun




~86
recuerdan con orgullo las tradiciones populares. Y si á estas con-
sideraciones se añade la que nace Je la situacion de España, que
está llamada á hacer á un tiempo el comercio del Mediterráneo y
el de América, y á enlazar las dos grandes corrientes del tráfico
europeo, desarrollando ese poderoso gérmen de riqueza que se
llama el comercio de tránsito, habrá mayor motivo para creer que
la medida sometida á la aprobacion de V. A. estú llamada á ser de
grande trascendencia para los intereses económicos del país.


No toca ciertamente al Gobierno ponerse al frente de ese movi-
miento económico, ni siquiera mezclarse en (d. Las ideas de liber-
tad, arraigadas afortunadamente con fuerza incontrastable en
nuestro país, no permiten sobre este punto dudas de ningun gé-
nero, ni el Ministro que suscribe seria ciertamente el que esperase
lograr con la intervencion oficial un desarrollo que, por lo mismo
que es tan grande, no puede nacer de otra fuente que de la ener-
gía y de la iniciati va individual. Pero toda vez que con estas as-
piraciones y este movimiento coinciden las necesidades del Go-
bierno, que hacen indispensable variar la organizacion del servi-
cio de comunicaciones, el Ministro que suscribe aprovecha la oca-
sion de presentar estas consideraciones, creyendo será satisfactorio
á V. A. cooperar á tan útil empresa, sin derogar ninguno de los
principios, ni contradecir ninguna de las aspiraciones de la revo-
lucion.


Así, pues, el Gobierno, al buscar el medio de conducir su cor-
respondencia, de llevar sus empleados y soldados y de traer las
mercancías que en grande escala necesita, bajo el pabellón espa-
ñol, con las condiciones de seguridad y de rapidez que le son pre-
cisas, viene á llamar á la puerta de los intereses particulares y á
ofrecer al comercio, como base, como ocasion, como aliciente á sus
operaciones, este servicio que para sí crea. Pocas veces las necesi-
dades del Gobierno se habrán aunado tan estrechamente con los
intereses generales del país.


Tal es, Señor, la idea fundamental que ha presidido á la 1'0-
dacoion del decreto que tengo el honor de presentar á la aproba-
cion de V. A.


Expuesto ya el pensamiento del Gobierno, cumple al Ministro
que suscribe someter á V. A. algunas consideraciones de otro gé-
nero, que explican la forma en que ha creido deber atender á este
servicio. Empresa de estas condiciones, no puede sujetarse ú las
formalidades y el la rigidez dc una pública subasta. El concurso en
licitacion abierta, en la cual puedan presentarse con toda libertad
proposiciones que permitan elegir la más ventajosa, es preferible
a todo otro sistema; porque el incuos de incurrir en grande res-
ponsabilidad, el Gobierno no puede ni debe entregar este poderoso
medio de comunicacion á una Compañía extranjera, ú no ser ell
el caso de una falta absoluta de empresarios españoles, y despues
de minuciosas investigaciones sobre la garantía moral del adjudi-
catario, á 10 cual no s~ presta de lllaner'a alguna la subasta públi-
ca. Por esta rasen el serv icio de que se trata es de aq uellos que el




9G87
decreto de ,185:2 exceptúa de la formalidad de contratacion por
medio de Iicitacion pública, punto fuera de toda duda en la juris-
prudencia administrativa, y que fué en ocasion semejante amplia-
mente controvertido, inclinándose resueltamente hácia la opinion
que sustenta el Gobierno, no sólo el Cuerpo Supremo consultivo
del Estado, sino los hombres más notables del foro de Madrid.


Pero si el Gobierno tiene el derecho de contratar por sí direc-
tamente este servicio, el Ministro que suscribe se considera obli-
gado á ejercitarlo, preparando su eleccion con un concurso, en el
cual pueda adquirir conocimiento exacto de los medios mejores
para atender á las necesidades públicas. De esta manera se conci-
lia el interés general con las condiciones del servicio, obteniendo
la Administracion, cuantas garantías de acierto, de examen y ele
fiscalizacion puedan upctecerse. De esta manera se alcanza también
el importante resultado de que sean conocidos y juzgados por to-
dos, los actos del Gobierno, rodeándolos de aquel prestigio que
nace de la confianza; de esta manera, en fin, y sólo de esta, podrá
lograrse el propósito del Gobierno, de no confiar la conduccion de
su coercspondencia y de sus medios de defensa á una casa extran-
jera miéutras, lo que no puede ponerse en duda, haya en España
capitales que quieran acometer esta grande y útil empresa; cir--
cunstancia que el Ministro que suscribe está decidido á mirar
con preferente atención.


En estas razones se funda, Señor, el decreto que tengo el ho-
nor dt~ someter ú la aprohacion de V. A.; esperando que este acto,
que vendrá á coincidir con el establecimiento de cables eléctri-
cos que pondrán en comunicacion inmediata y constante á la Me-
trópol i con sus colonias del Archipiélago índico, será uno de aque-
llos que en el porvenir están llamados á reportar mayores venta-
jas y ú hacer crecer 11IÚS rápidamente la prosperidad y la riqueza
de nuestra patria; obligando al mismo tiempo á la opinión públi-
ca ú fijarse en el porvenir de las ricas colonias filipinas, y á prepa-
rar las mejoras de (Iue son susceptibles y á que tienen completo
derecho, dejando al mismo tiempo ú los habitantes de aquellas re-
motas regioucs un recuerdo imperecedero de la gloriosa revolu-
ciou, quo tantos y tan fecundos gérmenes ele grandeza y prosperi-
dad nacional hnhrá legado ú las futuras generaciones.


.Madrid ti de .lulio de 1~70.=El Ministro de Ultramar, Segis-
mundo MoreL y Preudcrgast.


DECRETO. Tomando en cousideracion lo que de acuerdo con
d Consejo de Ministros me ha propuesto el de Ultramar,


Vengo en decretar lo siguiente:
;\ rlíc~lo ¡I.u Se auLoriz;{ al Ministro de Ultramar para con-


tratar, previo concurso, el servicio de conduccion de la correspon-
dencia en buques de vapor desde Barcelona á Manila.


Art, f2. u El contrato St' hura con urrealo Ú las bases consicna-
das en el adjunto pliego de condiciones. . ,


Art, :1." Tcnniuado el plazo que señale el Gobierno para re ..
Q




~88
cibir proposiciones, el Consejo de Ministros, á propuesta del de Ul-
tramar, elegirá de entre estas la que juzgue más conveniente a
los intereses del Estado.


Art. 4.° Una vez aceptada la proposicion, el Ministro de Ultra-
mar formalizará el contrato, prévio el depósito por parte del con-
tratista de un millón de pesetas en la Caja general de Depósitos.


Art. 0.° El Gobierno dará cuenta á las Cortes en la primera le-
gislatura, del contrato celebrado.


Dado en San I1defonso á siete de Julio de mil ochocientos se-
tenta.=Francisco Serrano.-El Ministro de Ultramar) Segismun-
do Moret y Prendergast.


Pliego de condiciones con arreglo á las cuales ha de contratarse el
servicio de conduccion de la correspondencia entre la Península
y las Islas Filipinas.


CAPíTULO PRIMERO.


Condiciones generares.
Artículo ¡I.O La conduccion de la correspondencia pública j


oficial entre la Península y las Islas Filipinas se hará por medio de
vapores-correos desde Barcelona á Manila y vice versa, pusando
por el Canal de Suez.


El punto de partida de la línea será Barcelona, y el itinerario
por el Canal de Suez , al puerto de este nombre, á Aden , á Punta
de Gales, y de aquí, bien por Singapore, bien por Batavia , á ter-
minar en Manila.


Entregada la correspondencia, pasaje y mercancías en Manila,
seauirán los buques su viaje á Hona-Kone donde recorrerán lu~ ~ 0' ~
correspondencia que por via extranjera haya llegado á este punto,
regresando con ella á Manila.


Art. 2.0 Se efectuarán 112 viajes redondos al año, saliendo los
vapores-correos de Barcelona y de Manila todos los meses el diu
que designe el Gobierno. Esta clesignacion quedará hecha en el
contrato.


Tambien se marcará en este el máximun de tiempo que hayan
de detenerse en los puntos de escala, teniendo en cuenta las nece-
sidades del servicio, y determinándose igualmente la duración me-
dia de las tra vestas,


Art. 3.0 El Ministro de Ultramar tendrá la facultad de supri-
mir puntos de escala ó aumentar el número de los ordinarios en
la línea marcada, así como la de establecer nuevos serv icios.


En cualquiera de estos diferentes casos, el número de buques
y las condiciones del contrato se fijarán nuevamente.


En el caso que el Gobierno reconociese la utilidad de prolon-
gar la línea primitiva, ó establecer líneas parciales que entronquen
con la principal, reservara al contratista la preferencia de la COll-




~89
cesión de los nuevos servicios que hayan de establecerse, siempre
que los haga en iguales condiciones.


Art. 4.° Estará siempre dispuesto un buque para la salida del
correo con la anticipacion que se fijará en el contrato, reserván-
dose en él y teniendo á disposicion del Gobierno en la Península y
del Gobernador superior civil en Manila dos camarotes de primera
clase hasta 24 horas antes de la señalada para la salida.


Art. 5.° La salida de los buques de los puntos de Barcelona y
Manila no podrá verificarse antes de haber recibido la correspon-
dencia oficial. El Gobierno ó la Autoridad superior civil de las Is-
las Filipinas tendrán la facultad de retardar la salida del vapor-
COLTCOt1. horas consecutivas sin a bono de indemnizacion alguna:
si la detu viesen por más tiempo, se abonará al contratista la can-
tidad de 2':jOO pesetas por cada medio dia ó 12 horas de retraso.


ArL 6.° Los buques no podrán hacer escala ó arribada en otros
puntos que Jos designados en el presente pliego de condiciones, á
]J() S<'I' obligados por fuerza mayor, en cuyo caso se acreditará en
d<-I)illa forma.


Art, 'r° Queda prohibido al contratista embarcar ó dcsemhar-
cal' pasajeros y mercancías en otros puntos que los de partida y
escala señalado» anteriormente.


CAPÍTULO ll.
De los buques.


Ar1. 8.0 El contratista se obliga [1 tener á flote ~i presentados
lJara su recibo en el plazo marcado en la disposicion transitoria,
cuando menos cinco buques de v<lpor, de las condiciones (Iue se
lila rca n.


Estos buques serán de hierro ó de madera de nueva y sólida
const.rucciou, J el desplazamiento de la parte sumergida en todo
su calado de cargo, sera de 3.000 toneladas ruétricas.


Los buques serán movidos por máquinas de vapor con propul-
sor d(~ hél ice; con una fuerza ca paz de imprirnir á aquellos la ve-
locidad de II!~ milI;ls en 1i:IS pruebas y 110 en la velocidad media.


AI'1. ~).o Si en ;dgun caso los buques de este porte no pudieran
pasal' el Canal, el Gohiorno, oida la Compañía, decidirá las modifi-
cacjo]ws que han d<~ hacerse NI el contrato.


AI't. ,10. Los buques empleados por el contratista deberán estar
ahanderudos ~. mntriculados en España y pertenecer ú españoles,
segun dispone el Código de Comercio, la Ordenanza de matrículas
y dC\\lúS disposiciones Yigent<·s.


En (" caso de ser los buques adquiridos en el extranjero, el
con tra lista queda relevado del pago de derechos que corresponden
al Estado por su introduceion, abanderamiento y matrtcula, así
COIllO de los relati vos al material perteneciente á los mismos
buques.


AI'1. 11. El contratista se obliga ú reemplazar en el término
de un año cualquiera de los buques que se inutilice para el servi-


19




~90
cio, y á continuar este sin intcrrnpcion en buques de condiciones
análogas. •


Art. 112. Los buques pertenecientes á esta línea no se emplea-
rán sino despues de haber sido recibidos por una comisión nom-
brada por el Ministro de Marina, que examine sus condiciones ma-
rineras, y por otra nombrada por el de Ultramar, que se cerciorará
de que llenan todas las demás condiciones del contrato.


Art. '1:3. Para ser recibidos los buques, además de satisfacer ú
las condiciones marcadas en el arto S.", llenarán las siguientes:


1.a Los buques por su construccion estarán clasificados ó me-
recerún serlo en la primera clase ó categoría, con arreglo á las con-
diciones del L10yd inglés ó francés,


2.a Las calderas resistirán á una prueba en frio, igual al doble
de la presión normal á que deban trabajar las máquinas, lo cual
deberá hacerse constar en el acta de reconocimiento.


3.a Las comisiones además determinarán si los buques satis-
facen á todas las condiciones de seguridad, salvamento y comodi-
dad debidas, examinando si están- provistos del número de em-
barcaciones menores, anclas, cadenas, algihes, destilador de agua
salada, y de todos los pertrechos y útiles correspondientes á los
buques calificados de primera clase en las líneas extranjeras.


Art. 14. Cada buque embarcará para su defensa, cuando Illt~­
nos, el armamento siguiente:


Dos cañones de 116 centímetros, núm. 3, montados en cureñas
de marina y con pólvora y municiones para :30 tiros cada uno.


Veinte carabinas del último modelo adoptado para el ejército,
con cien tiros cada una.


Veinte sables de marina.
Este armamento será presentado por el contratista y reconoci-


do por la comision nombrada por el Ministro de Marina.
Art. 15. En cada salida corresponde al Gobierno examinar si


tanto la tripulación como los buques, responden á todas las con-
diciones del contrato.


Este examen, que podrá hacerse por delegados especiales, se
entiende sin perjuicio de las atribuciones que por las leyes vigen-
tes corresponden á las Autoridades de Marina.


Art, ,16. Los buques, sus máquinas, armamento y demás efec-
tos pertenecientes á los mismos deberán conservarse constante-
mente en buen estado de uso.


CAPÍTULO llI.
De la. tripulacion.


Art. 17. Cada buque tendrá la tripulacion que ú continuacion
se expresa:


Un Capitan.
Un segundo id.
Tres Pilotos.
Un Médico-cirujano,




~9i
en Practicante.
Un Contador.
Un primer Contramaestre.
Un segundo id.
Un carpintero calafate.
Veintiséis marineros.
Seis grumetes.
Un primer maquinista.
Un segundo id,
Tres ayudantes.
Diez y ocho fogoneros y engrasadores.
Doce paleros.
Tr'(~s cocineros de la tripulaciou.
Ocho camareros.
Dos cruuarcras.
Un panadero.
Un número proporcionado do cocineros y ayudantes.


CAPÍTULO IV.
De /u cinuluccum de la correspondencia y de las personas


encargadas de su custodia.


Arlo ,1 H. L1 empresa se compromete ú trasportar en sus buques
toda liI correspondencia pública y oficial, tanto por la línea prin-
cipal, corno por las accesorias que por aquella pudieran estable-
cerse, por todo el tiempo que dure el contrato.


AdclIlús de esto, deberá trasportar con las mismas condiciones
los caudales ó valores pertenecientes al Estado.


Art. ,19. En cada uno de los vapores de la línea irá un Oficial
de Marina de la clase de Tenientes de navío de primera, nombrado
por el Ministro de Ultramar él propuesta del de Marina. Este Ofi-
cial tendrá, además del sueldo correspondiente, una gratificacion
ó sobresueldo pagado por el Ministerio de Ultramar. Llevará á sus
órdenes un Ayudante de la clase de Escribientes de Marina.


Art. 20. Corresponde ú este Oficial el recibo, conservacion y
('ntl'cg,1 de la correspondencia pública y de oficio, así como de los
caudales, valores ó efectos públicos pertenecientes al Estado.


Tendrá carácter oficial reconocido por todas las personas de á
horda, así como autoridad completa y exclusiva en todo lo relati-
vo á la correspondencia y efectos que le sean confiados, sin exten-
der sus Iacultndes ú ninguna otra materia. Dará cuenta de todas
las faltas que note en el s~rv icio, y recibirá las quejas que los pa-
sajeros crean conveniente formular.


Art. 2'1. Le corresponderá un camarote de primera clase, y
;}(11'IlU1S un local especial contiguo, cerrado con llave, propio para
desempeñar el despacho de la correspondencia.


Art, 2t. Otro local seguro y cerrado con llave, á satisfaccion
de la cornisiou encargada de recibir los buques, se destinará para




~9~
la colocacion de la correspondencia del Gobierno y demás objetos
que le sean confiados.


Art. 23. Corresponde al expresado Oficial trato y manutencion
de pasaje de primera clase, ocupando en la mesa la derecha del
Capitan.


Tendrá además siempre á su disposición un bote conveniente-
mente dispuesto y tripulado, para las necesidades del servicio.


Durante el desempeño de este, ninguna persona, {¡ no ser el Ca-
pitan ó alguno de los Oficiales del buque, podrá aprovecharse de
esta embarcacion para ir á tierra ó vol ver tí bordo, y á condicion
de no causar la menor demora.


Cuando tí causa del' mal tiempo el buque se viese obligado Ú
fondear en rada abierta, el Oficial encargado de la corresponden-
cia podrá exigir que se ponga tí su disposición el mejor de los bo-
tes que haya ú bordo.


Art. 24. Si á consecuencia de algun accidente el Oficial encar-
gado de la correspondencia no pudiese desempeñar su cometido,
quedará esta á cargo del Capitan del buque y bajo su responsa-
bilidad.


Art. 25. En el caso de que por algun accidente sufrido en al-
guno de los buques de la empresa, el viaje empezado no pudiera
concluirse, el Oficial encargado de la correspondencia cuidará, en-
tendiéndose para este objeto con los Capitanes y agentes de aquella,
de asegurar el trasporte de la correspondencia ú los puntos de su
destino. Los gastos á que diese lugar serán de cuenta de la elll-
presa si le son imputables, y su pago se descontará de la suma
que debe abonarle el Estado.


Art.26. Queda prohibido el trasporte de toda otra clase de
correspondencia que la que proceda de la Aclministracion pú-
blica.


Cualquiera infraccion en este punto, así como la de las dispo-
siciones legales sobre trasporte ó in violahilid.ui ti!' la COlT('SpOn-
dencia, serán castigadas con arreglo á las leyes.


CAPÍTULO V.
Del trasporte de pasajeros ymercancíus.


Art.27. La empresa podrá trasportar en sus buques pasaje-
ros y mercancías, y hacer todas las operaciones d« comercio que
no perjudiquen al fin principal {t que se destinan. El producto del
trasporte de Jos pasajeros y dp las mercancías corresponde á la
empresa.


Art. 28. El Gobierno podrá disponer hasta de la cuarta parte de
las plazas destinadas á bordo de los buques para pasaje1'0S: con el
fin de trasportar los funcionarios públ icos ó personas que vayan
en aquellos con carácter oficial.


Si el embarque de individuos con derecho al abono de pasaje
excediese de la cuarta parte del total de plazas disponibles en cada
buque, la t'Illpl't'Sil dcheráser a visada con 1:.> días de .mt.icipacion.




~03
Se exceptúa el C¡ISO de trasporte de soldados, que podrá ha-
cerse en cualquier número, siempre que el Gobierno lo estime
oportuno.


Art. '29. Cuando por efecto de circunstancias extraordinarias ó
por caso de f-juel'ra Ú otras, se destinasen á las islas mayor número
de tropas de las que exige el servicio ordinario en las mismas, el
trasporte se hará con la rebaja de 23 por 1100 del precio estipulado
para la oonduccion en circunstancias normales.


Art. :30. La empresa se obliga á recibir á bordo de sus buques
hasta la dócima parte del tonelaje de cada uno, en armas, pertre-
chos y dern.is efectos que pertenezcan al Estado. En los fletes de
estos efectos se hurá por el contratista una rebaja de..... por ,100
sobre los precios marcados en las tarifas adoptadas para el público.


1\ rt. i}1. Si se embarcasen municiones de guerra, la responsa-
bilidad de los riesgos s('r;1 de cuenta del Estado; y en el caso de
que ('1 Gobierno «reveso conveniente env iar algun agente especial
custodiando las inunicioncs , la empresa deberá guiarse por sus
indicaciones, tanto para la estiva de aquellas, como para las pre-
cauciones que deban adoptarse. La empresa no estará obligada á
recibir más efectos, dentro de las prescripciones del párrafo ante-
rior, que los que puedan tener cabida en sus buques en el momento
('11 que se le haya avisado.


CAP1TULO VI.
Obligu(;iones del Estado para con la empresa.


Art. J2. La duracion del contrato será de 10 años, contados
desde el día en qUf~ empiece el servicio de la línea.


Art, 3:3. Como precio de la conduccion de la correspondencia
pública y oíieial, el Estmlo se obliga á pagar al contratista por 120
viajes redondos, ó sea de ida y vuelta, la suma que resulte de la
proposicion que se acepte en el concurso.


El pago de la expresada suma se efectuará por dozavas partes,
ósea mensualmente, parlas Cajas del Tesoro de Madrid, Barcelona
ó Mnnila , segun se convenga. La falta de pago durante un año rele-
varú al contratista de su compromiso, sin perjuicio de los derechos
que le asistan segun las leyes.


Art, 34. El Estado se obliga á conducir en los buques de la
empresa todos los indi víduos á quienes por cualquier concepto sa-
tisfaga los gastos de viaje entre la Península y Filipinas. Los pre-
cios del trasporte serán en todas las clases, inferiores en .....
por ,100 ú los señalados por la empresa en sus tarifas..


Art. :3iJ. El Gobierno se obliga igualmente á trasportar en los
buques de la mnpres:l todas las mercancías pertenecientes al Es-
tado que se remitan desde la Península á Filipinas ó vice versa.
Los precios de trasporte serán inferiores en ..... por 100 ú los de
las tarifas arel marias.


ArL :36. El Gobierno asegura ú la empresa los fletes de tabacos
(Iue conduzca de Filipinas ú la Península. En el caso en que el ta-


.




~94
baco fuera consignado á otros puntos, será de cuenta de la empre-
sa el conducirlos á su destino. Los fletes de los tabacos sor.in los de
tarifa.


Art. 37. El Gobierno queda libre de las obligaciones consigna-
das en los artículos anteriores de este capitulo, avisando á la em-
presa con dos meses de anticipacion, si otra empresa nacional ó
extranjera le hiciese los trasportes en mejores condiciones.


Art, 38. El contratista no podrá ceder su contrato en todo ni
en parte sin consentimiento autorizado elel Gobierno.


Si se averiguase que lo había hecho sin esa circunstancia, ó
aun cumpliéndola lo hiciese en favor de persona ó Compañía ex-
tranjera, el Gobierno podrá rescindir el contrato sin indemniza-
cion alguna.


Art. c 39. Las cuestiones que pudieran suscitarse acerca de la
intorpretaciou de las cláusulas del presente pliego de condiciones
se resolverún administrati vamente por el Jlinistro de Ultramar
oyendo ú la empresa, y al hacerse contenciosas se ventilarán ante
el Tribunal competente en el modo y forma que determinen las
leves.


"A rt. 40. La empresa establecerá su domicilio en Madrid, ~Ia­
nila ó Barcelona. En el caso de que lo estableciese fuera de Ma-
drid, deberá tener en esta capital y en Manila agentes debida-
mente autorizados para que la representen en cuanto haya que
tratar con el Gobierno ó Autoridades, y en los asuntos judiciales ó
extrajudiciales.


CAPÍTULO VII.
De la, fianza.


Art. 4"1. Ocho dias después de haber obtenido la concesion de
este servicio, el contratista está obligado ú entregar en la Caja se-
neral de Depósitos la suma de un millon de pesetas en metálico ó
efectos públicos del Estado al tipo que las disposiciones vigentes les
atribuyan para la constitución de fianzas; entrcgándoscle el docu-
mento correspondiente para garantizar la existencia de dicho
depósito.


La fianza será responsable del cumplimiento del contrato, y
será devuelta gradualmente y á medida que se vaya recibiendo el
material naval que se menciona en el capítulo 2.° hasta quedar
reducida á 250.000 pesetas.


CAPÍTULO VIII.
De los casos de guerra y de las uuieninizacumes á 'lue dieren luqtu:


Art. 4.'2. En caso de zuorra marítima ó de hostilidades en al-
gunos de los puertos ('l~que toquen los buques de la Clllpn'sa, el
Gobierno será responsahle de las eventualidades q uc pudieran re-
sultar de dicha guerra, á no ser que haya dejado á aquella en li-
hortad de suspender el servicio ó de no tocar en los puertos dondf'




~9o
hubiera hostilidades. En el primer caso, el tiempo trascurrido
desde la suspension del servicio hasta su nuevo establecimiento
se comprenderá ó no en la duracion del contrato á eleccion de la
empresa.


Si se suspendiese el servicio, el Estado podrá tomar posesion
de los buques con todo su material y pretrechos, haciéndose de
todo un avalúo por una comisión compuesta de dos personas ele-
gidas por el Ministerio de Ultramar y dos por el contratista. Estos
individuos, por mayoría de votos, designarán un quinta persona,
en quien recaerá la presidencia; y en caso de empate en la desig-
nacion, decidirá la suerte de entre los individuos comprendidos
en una lista formada de cornun acuerdo.


A la terrninacion de la guerra serán devueltos al contratista
los buques con su material.Iprévia la indemnizacion á que diere
lUB~I' su desperfecto, si lo hubiese, á juicio de la expresada co-
nusion.


Art. 43. El Gobierno pagará ú la empresa durante el tiempo
que tenga (\ su servicio los buques el 5 por 1100 del capital que
estos representen, segun el juicio de la citada comisiono


Todo otro pngo quedará suspendido durante la interrupcion
del servicio por la empresa.


Art. 44. Si el Gobierno no usase de la facultad que le corres-
ponde en virtud del párrafo segundo del precedente artículo, abo-
narú á la empresa desde el dia en que cesase el servicio hasta la
terminacion de la guerra el interés de un 5 por 1\ 00 del capital in-
vertido en ellos, segun avalúo de la comisiono


Art, 4·5. Al terminar la guerra, el Ministro de Ultramar, oyen-
do aI Consejo de Estado, podrá relevar á la empresa del cumpli-
miento del contrato, si Jos acontecimientos de la guerra la hubie-
sen colocado en la imposibilidad de continuar el servicio.


Art. 46. En circunstancias políticas extraordinarias, y sin qup.
ocurra el caso d(' guerra marrtima , el Gobierno podrá comprar ó
fletar uno ó varios de los buques de la empresa.


Las mismas facultades corresponden al Gobernador superior
civil de las Islas Filipinas, debiendo en este caso oír antes ;:í la
Junta de Autoridades ó cuerpo consultivo que la sustituya.


Cuando esto tenga Jugar, la indemnizaoion á que la empresa
fuese acreedora s('r;:í justipreciada por la comision mencionada en
('1 ,\1'1. ti.


CA PÍTULO IX.
f)(' /(( sancum penal.


Art. .17. Si la salida de los buques se retrasara por culpa de la
empresa, pa~;arú est» una multa igual á la suma que segun el ar-
tículo !S.O dcho peroihir como indomnizaoion , si se detuviese por
orden superior. Si (" retraso ('xcrdi('sp dp 24· horas, 1;:¡ multa ser,i
doble.




~n6
Si se probase que rué ocasionado por el embarque tardío de


mercancías, estas multas serán el doble de lo señalado en el pár-
rafo anterior.


Art. 48. Cuando el retraso en la salida del buque excediese
de iU horas, el Gobierno ó sus delegados, oyendo ú la empresa,
adoptarán las medidas necesarias para asegurar el servicio de la
correspondencia, siendo de cuen ta de la misma los gastos Ú que
dieren lugar.


Art, ~.9. Cuando por una causa cualquiera la correspondencia
se detuviese en alguno de Jos puntos de escala y no saliese para su
destino hasta el viaje siguiente, sólo se abonará á la eIllpresa la
parle del precio estipulado proporcional á la distancia recorrida.


Art, ;)0. En el caso de arribada no justificada por circunstan-
cias de fuerza mayor, la multa sera por primera vez de 2.000 pe-
setas, la se;'::IlIHla de ;>.000 y la tercera de ;1 o.ono. Esl;IS multas se-
rán dobles si en el punto de arribada so ('lld)illTélS('1l pasélj(~rOS Ó
mercancías. .


Art. 31. Si se perdiese algun buque 'Y su reemplazo no se veri-
ficase con arreglo ú lo dispuesto en el arL. 11 , la (~Illpr<~sa snlrir«
por cada día de re! "aso una multa de /1.:>00 lWSel;lS.


Art, ;)2. Si el contratista no presentase los buques para ser re-
conocidos, ó no e!llpezas(~ el sen icio en los plazos lijados en el ar-
tículo 8.°, quedara arhitro el Gobierno do rescindir el contrato COlI
pérdida de la fianza ó de imponer una multa de 11.:jOO pesetas por
cada dia de retraso, salvo el caso de circunstancias imprevistas, d(·
que será juez el Ministro de U1tramal'.


ArL :);1. Si la empresa suspendiese el servicio no siendo obli-
gada ú ello por ~usa de guerra ó de fue na mayor, el ES!,lllo po-
drú continuarlo con los buques destinados ú él, sin perjuicio de lo
que se decida después en derecho.


Art. 54·. El Gobierno podrá rescindir el contrato oyendo ;11
Consejo de Estado y al contratista cuando se cometiese por parte
de este faltas constantes y repetidas en el scrv icio, tales como ex-
ceso de duraciou de los viajes, mal trato y manutcncion de los pa-
sajeros, descuido en el aprovisionamiento de agua y víveres cor-
respondientes, escasez del combustible necesario para satisfacer las
necesidades de la travesía á que están destinados los buques, ú
otras análogas que requnden en daño del servicio establecido, sin
perjuicio de las multas á que la falta de cumplimiento diere lugar
en cada caso.


Art. 55. Si la empresa no tuviese dispuesto el buque antes de
la salida del correo con la anticipacion que se estipule, pagarú una
multa de la mitad de lo señalado en el art. 4·7.


ArL 56. Las multas que impone este capítulo se tomarán del
depósito á qUt\ se refiere el arto 4,1, ó de las sumas que el contra-
tista deba percibir corno precio de la conduccion de la correspon-
dencia, debiendo en el primer caso reponer el depósito en el plazo
improrogable de 113 dias, contados desde que por el Gobierno se
haga la oportuna retención.




lllSPOSICIONES PARA 1:1. CONCURSO.


i:'- Las proposiciones que tengan por objeto el establecimiento
del serv icio de conduccion de la correspondencia entre la Penín-
sula y las Islas Filipinas se entregarán en pliego cerrado, ántes
riel dia ;30 de Setiembre del presente año, al Oficial encargado del
Xegociado de Gobierno de Filipinas en el Ministerio de Ultramar.
De su entrega se dará á los interesados el correspondiente recibo.


',t." Acorn pañar.t Ú carla proposicion un resguardo de la Caja
general de Depósitos, en que se acredite haber consignado e11 ella
la cantidad de ~50.000 pesetas.


:3." LIS proposiciones exprcsarau necesariamente la cantidad
que ha de abonar el Estado por la conducción de la corresponden-
cia durante ('1 plazo marcado en el presente pliego de condiciones,
la forma en que deber:'! hacerse el abono, el tiempo en que se
comprometo (d proponente (\ hacer cada viaje por cada uno de los
itinerarios marcados, la rebaja de las tarifas para los fletes y tras-
portes, cuyo nhono corresponde al Estado, el plazo en que está
dispuesto ¡l principiar ('1 servicio, las ventajas que ofrezca para
los fletamentos extraorrl inarios, así como cualquier ventaja que
ildcll1;IS de las cond iciones comprendidas en este pliego crea po-
der ofrecer.


fLa Se tendrán por no presentadas las proposiciones á que no
se ,1COlllP,1118 el resguardo mencionado en la disposición ~.a, y
aquellas en que no sea conocida la personalidad de los firmantes.


;l.a En las proposiciones podrá además expresarse la modifica-
ciou que se lJl'oponga en el pliego de condiciones.


6.a El Gobierno resol verá sobre las proposiciones presentadas
en el término de dos meses, contados desde la fecha en que espire
el plazo marcado p:lra la admisión de proposiciones, pudiendo
antes de resolver pedir las explicaciones que estimare conve-
niente.


Er, el caso de que d Gobierno amplíe el plazo en que ha de re-
solver, podrán los interesados retirar la fianza consignada en la
Caja general de Depósitos.


7.a Al adjudicarse el servicio mencionado, serán devueltas á
los no favorecidos las fianzas que prestaron como garantía, de-
biendo el adjudicatario ampliar la que tiene constituida, hasta la
suma que marca el art. 4·1 del presente pliego.


I'V En el caso de aceptar el Gobierno alguna modificacion en
el pliego de condiciones, lo comunicará ú los demás proponentes
pOI' un plazo de ocho días, á fin de que modifiquen sus proposicio-
nes si lo estiman oportuno. Si nada manifiestan, se entenderá que
sostienen su proposicion.


DlSPOSIClON TRANSITORIA.


El serv icio empezará el L° de Mayo próximo en el puerto de
Barcelona y en el plazo correspondiente después de la llegada del
primer' vapor á Manila.




~98
Bastará para ello que la empresa presente dos buques, hacién-


dolo de los demás sucesivamente con la anterioridad necesaria
para la salida normal de la correspondencia.


Aprobado por S. A. el Regente del Reino, de acuerdo con el
parecer del Consejo de Ministros. San lldeíonso 7 de .lulio
de 1870.=:Moret.


NÍT~L 32.
DECRETO. Atendiendo á las razones (Iue me ha expuesto el


Ministro de Ultramar,
Vengo en decretar lo siguiente:
Artíc~lo único. El plazo señalado en el decreto de 7 de Julio,


para presentar proposiciones él la línea de vapores de Barcelona ú
Manila, se entiende prorogado hasta 3/1 de Diciembre.


Dado en Madrid á veintiuno de Setiembre de mil ochocientos
setenta.=Francisco Serrano.=El Ministro de Ultramar, Segismun-
do Moret y Prenderaast.


• t..-


N(1~I. 33.
EXPOSICION. Señor: El propósito de V. A. de llevar á cabo todas


las reformas que exigen las pro\ incias de España del Archipiélago
filipino, reclama como complemento indispensable de la línea ge-
neral de navegación que ha de enlazarlas con la Península el esta-
blecimiento de un sistema completo de comunicaciones interiores.
Estas son, por fortuna, fáciles y sencillas, puesto que pueden ha-
cerse casi siempre por mar; pero por el estado de atraso y de aban-
dono en que se hallan aquellas provincias, se ha desatendido esto
punto á pesar de las reclamaciones constantes de aquellos mora-
dores. El Ministro que suscribe no necesita ciertamente encarecer
ú V. A. la necesidad por una parte y las ventajas por otra de la
cornunicacion interior del Archipiélago filipino: esta es una condi-
cion indispensable de Gohierno, un dato imprescindible para la
seguridad del territorio, para la buena administrncion de justicia,
para la equidad de los impuestos, y además una condicion precisa
del progreso y desarrollo de las Islas Filipinas. Baste recordar que
algunas partes de su territorio, ricas en producciones naturales y
de gran porvenir lo\grícola, están , como la isla de la Paragua , de-
siertas aún por la falta de medios de explotacion. Aunque no en
tan grande escala, la poderosa isla de Mindanao so encuentra tam-
hien falta de condiciones de desarrollo v cultivo. v ú este mal se
debe igualmente el que los moros piratas moleste,{ constantemente
al Gohierno y dificulten más el tráfico ('11 aquellos mares.


Apartf' de esta consideracion , 1,1 línea gener,l! df' nan'g;l(~ion




~99
seria inútil si no se desarrollaran el comercio y la riqueza interior,
con la cual ha de alimentarse el movimiento de aquella. Preciso
es, pues, establecer un servicio y procurar que este sea lo más
completo, lo más frecuente posible. Una vez formado este pro-
pósito, el Ministro que suscribe cree que el medio más práctico
de conseguirlo es fiar su ejecucion á la Autoridad superior de la
isla con la cooperacion y el auxilio de la Junta creada en el arto 3.°


De este modo la experiencia y los conocimientos locales de las
Autoridades de Marina y los de los principales representantes de
los intereses del país vendrán á completar la accion del Gobierno,
que en esta cuestión debe limitarse á dar la primera impulsion, á
establecer las liases fundamentales, dejando al espíritu local su
complemento y desarrollo. En este sentido se ha redactado el de-
creto que tengo la honra de someter á la aprobacion de V. A., y el
pliego de condiciones en el cual sólo se fijan las bases fundamen-
tales, dejándose tambien su modificacion, si la creyera necesaria,
ú la Autoridad local.


Los inconvenientes del retraso y de las dilaciones que la dis-
tancia pudiera ocasionar á este pensamiento se han procurado sal-
var en las prevenciones que se hacen al Gobernador superior de
Filipinas; y ú fin de hacer más eficaz la cooperacion del Gobierno,
y toda vez que este se halla directamente interesado ell el esta-
blecimiento del referido servicio por la necesidad de conducir su
correspondencia y de hacer llegar su accion ú todos los puntos, to-
mara sobre sí el pago de la mitad de los gastos, incluyéndolo en el
presupuesto general, y dejando la otra mi tad ú los presupuestos
locales.


Complemento de este sistema es el verificar la subasta en Ma-
nila, y fiar por consecuencia este servicio á los intereses de la lo-
calidad, con cuyo sistema pueden armonizarse las ventajas de una
accion central, enérgica y vigorosa con las del espíritu local, el más
inteligente y el más dispuesto ú esta clase de servicios.


Fundado en estas consideraciones, el Ministro que suscribe
tiene la honra de proponer á V. A. la aprobación del adjunto de-
creto.


Madrid 22 de Octubre de '1870.---El Ministro de Ultramar, Sc-
gisllmndo Moret y Prendergast.


DECRETO. En atención ú las razones que me ha expuesto el
~(inistro de Ultramar, y de acuerdo con el parecer del Consejo de
Ministros,


Vengo en decretar lo siguiente:
Artículo 1.° Se autoriza al Gobernador superior civil de Fili-


pillas para contratar, mediante pública subasta y por término de
seis años, el establecimiento de un servicio marítimo para la con-
duccion de la correspoudcnoia pública y privada entre las islas de
aquel Archipictago, con arreglo al pliego de condiciones cuyas ba-
ses se aprueban en esta fecha y son adjuntas.


J\rt.'2." El Gobierno se ohli~;l {¡ no hacer durante el tiempo




300
fijado en el artículo anterior contratos que tengan por objeto el es-
tablecimiento de otro servicio de la misma ciase.


Art. 3.° La subasta se verificará en la ciudad de Manila el
día 1.° de Junio de 1871 ante el-citado Gobernador superior civil
y con asistencia de una Junta compuesta del Comandante general
del Apostadero, del Intendente general de Hacienda, del Regente
de la Audiencia de 1'Ianila, del Vicepresidente de la Junta centrul
de Agricultura, Industria y Comercio y del Secretario del Gobier-
no superior civil.


Art. 4-.0 Las proposiciones contondrán, además de la acepta-
cion explícita dt'1 pliego de condiciones, el precio por el cual se
compromete el proponente ú hacer el son icio,


Art. :j,0 Las formalidades de 1;:1 subasta se sujetarán al citado
pliego de condiciones y úlas reglas generales de la instruccion
(1e2:) de Agosto <1eI8:58, dictada para llevar ú efecto el real de-
creto de 27 de Febrero do 118:)2 sobre contratacion <1P servicios
públicos.


Art. 6.° El Gobernador superior civil, oyendo {l la Junta de
que habla el arto :3.°, declarará en el acto de la subasta cuál sea la
proposición que más ventajas Ofrezca, y adjudicará provisional-
mente el servicio á quien corresponda, {\ reserva de la aprobacion
del Consejo de Ministros: será preferida al efecto la proposicion
que ofrezca hacer el servicio por menor precio.


Art. 7.° La expresada Autoridad superior, y oyendo á la Junta
de que habla el art. :~.o, redactará con arreglo ú las indicadas ba-
ses el pliego de condiciones ú que se refiere el artículo '1.°, Ydicta-
rá las demás disposiciones necesarias para la ejecucion del presen-
te decreto.


Dado en Madrid ú veintidós de Octubre de mil ochocientos se-
tcnta.s--Francisco Serrano.=El Ministro de Ultramar, Segismundo
Moret v Pronderaast,'


" .


BASES
para la fortnacion del pliego de condiciones que ha de regir el ser-


vicio postal marítimo entre las Islas Filipinas.
,t.a El contratista se comprometerá á establecer una línea de


vapores-correos para el servicio postal marítimo en el Archi piéla-
go filipino.


Los dias 1.° v 15 de cada mes saldrá de Manila un buque de
vapor que sé dirigirú á Ilo-Ilo, de este punto ú Zamboanga, de
aquí á Zebú y despues á Sorsogon, regresando á Manila.


Los dias 1.° de Enero, Abril, Julio y Octubre saldrá otro buque
de vapor ele Manila que recorrerá las islas Calamiunes, Paragua,
./oló, Mindanao, Ley te, Masbato y Burias, regresando ú Manila. En
Enero y Julio se hará la derrota de esta línea por el mismo itinera-
rio, pero en sentido opuesto.


En los días 11.) de Febrero, '1. 0 de 1'Iarzo. '1:¡ rJ(l Ma~(), 1.° de




301
.1 unio, H> de Agosto, L° de Setiembre, 15 de Noviembre y 1.0 de
Diciembre saldrá un buque de vapor de Manila para Aparri, en
el N. de Luzon, tocando en Sual, tanto á la ida como á la vuelta.


2.a La detencion en los puntos de escala se fijará en el pliego
de condiciones, segun la importancia de aquellos, y segun lo
exija la carga y descarga de los buques, procurándose siempre la
mayor regularidad en esta parte del servicio, y no excediendo en
n ingun caso de HO horas. EJ Gobernador superior ci vil fijará tam-
bien la duracion media de las travesías.


3.a El primer servicio se verificara:
De Manila {¡ Ho-Ilo, :31.0 millas.
De I1o-l/o ;í Zamboanga, 24·;>.
De Zalllhoanga {¡ Zchú, 2;.>ij.
De Zebú ú Sorsogon, I1 HO.
De Sorsogon {¡ Manila, 290.
Total, 'I.:H O, que hacen una distancia en 10s:24 viajes del


año de :3;1.4·40 millas.
El segundo ser vicio se hará:
])e Manila ú Culion, 203.
De Culion á Cuyo, 90.
De Cuyo ú Puerto -Princesa, 1130.
De Puerto-Princesa á Balabac, 1157.
De Bajahac ú .Ioló, 2()ij.
De Jaló {¡ ZaIllho;m!,w, 90.
De Zaniboanga Ú P¿llok, '13:3-
De Pollok ú Da vao, 270.
De Davao ;í Surizao, .290.
De Surigao á Tucoblan, 1;1 ¡S.
De Tacohlan ú Cari~ará v de Carumrá á Naro, ,100.
Cuando no sea posible [01111('ar en 'Carigará, se hará en boca O.


dd estrecho de San .1 uanico.
De Naro á Burlas, HO.
De Burins :1 Jlani!cl,22i5.
Total, '2.'170, que hacen una distancia en los cuatro viajes al


año de ~;'()HO.
El tercer servicio sor.i:
Ik Manila ,"1 Sual, .'210.
Ik Sual ú Apal'ri,:t::n.
Total, 4.:3:), que en los ocho \ iujes redondos al añu eOlllpOnel1


un total d(~ fi.!)(lO millas.
Los tres servicios representan al año 4·7.080 millas.


4." El Gobernador superior ci vil podrá suprimir puntos de es-
¡·,tla Ú aumentar el número de los ordinarios en las diversas lí~
neas, así como variar los dias y horas de salida de los vapores, la
detención en las escalas y la duración media de las travesías,
cuando las circunstancias lo exijan y la práctica lo aconseje, y de
acuerdo siempre con la l'mpresa. De estas variaciones, que serán
siempre de carticler general. darú cuenta inmediata a! }linistel'io
de Illtraruar.




30~
5.30 Los buques no podrán hacer escala ó arribar en otros PUIl-


tos que los designados en estas bases para cada serv icio, ;i /lO ser
obligados por fuerza mayor, en cuyo caso deberá acreditarse este
extremo en la forma que se prevenga.


6.a La empresa se compromete <1 trasportar por el precio que
se estipule la correspondencia pública y pri vada por todas las lí-
neas que su servicio comprenda, y el oro ó plata en pasta para la
acuñacion de moneda; ó las especies metálicas de la pertenencia
del Estado, y los valores ó efectos públicos.


T? De la correspondencia pública y pri vada se hará cargo el
Capitan del buque bajo su más estrecha responsabilidad, y la n'-
cihirá y entregará con las formalidades que el Gobernador supe-
rior civil establezca, previo informe de las oficinas del ramo de
Correos.


S." Queda prohibido á la empresa el trasporte de pliegos cer-
rados que no hayan sido intervenidos por las oficinas de Correos.
Toda infraccíon en este punto, así como las de las disposiciones
legales sobre trasporte é inviolabilidad de la correspondencia, será
castigada con arreglo á las leyes.


9.a La salida de los buques de los puntos de partida y de esca-
la, no podrá verificarse ántes de haber recogido la corresponden-
cia. Si á consecuencia de esto ocurriere retardo en la salida, mayOl'
de seis horas, la empresa tendrá derecho á una indcmnizacion de
50 escudos por Celda hora de retraso, y de ella será responsable la
Autoridad ó funcionario que lo hubiere motivado.


10. La empresa se compromete á presentar para su recibo, un
año despues de otorgada la concesion definitiva, el número de bu-
ques de vapor que se fijen en el pliego de condiciones. Estos bu-
ques serán de la fuerza de 1:20 caballos nominales; tendrán de 600
á 700 toneladas, y en su mayor calado no excederán de 1:2 piés es-
pañoles.


·11. Podrá la empresa establecer el servicio antes del tiempo
señalado, pero avisando al Gobernador superior civil con un mes
de anticipación.


12. Los buques empleados por la empresa deberán ser aban-
derados en España y pertenecer á súbdito español.


1;3. Queda relevada la empresa del pago de los derechos que
correspondan al Estado por la introduccion y abanderamiento de
sus buques, si los adquiriere en el extranjero, así como de los 1'0-
lativos al material perteneciente á los mismos.


14·, Cuando alguno de los buques se inutilizase para el servi-
cio, la empresa está obligada á reemplazarle en el término de un
año) !l~tando en el intervalo otro vapor para el cumplimiento del
serVICIO.


15. Los buques pertenecientes á esta línea no se emplearán
sino despues de haber sido examinados y recibidos por una co-
mision formada por las Autoridades de Marina. Esta coruision se
cerciorará de que los buques satisfacen ú las condiciones si-
guientes:




303
1.'1 Si son nuevos, y sus aparejos y máquinas están en buen


estado y tienen suficiente solidez para desempeñar el servicio á
que se les destina.
~.;¡ Sí las calderas pueden soportar, sin resentirse sensible-


urente, la prueba de agua que se emplea para casos análogos en
la marina de guerra.


:3. a Si en 1~'Jínca media de agua correspondiente Ú la mitad de
la carga la velocidad de aquellos excede en dos millas ú lo fijado
en la hase 16.


4.a Si el trabajo de las máquinas, medido sobre los émbolos
por medio del indicador, es igu<11 á tantas veces 200 kilogr.une-
tros por segundo COIllO caballos haya en la potencia nominal men-
cionada en la base '10.


Sin embargo, se conceden! una rebaja de un 5 por 1100 en el
valor de este trahnjo mecánico si el buque reune las condiciones
de velocidad marcadas en el artículo siguiente.


1(j. La velocidad media del andar 'de estos buques será de
ocho millas por hora, y responderán además á todas las condicio-
nes que correspondan ú las que se consideren como mejores en su
clase. Las carboneras serún de cabida suficiente para contener la
prov ision de combustible necesario para navegar :1 ,1 dias á toda
máquina.


17. La couiision de que trata la base 115 deberá vigilar el exac-
to cumplimiento del contrato sin perjuicio de la inspección que
corresponde al Gobernado¡ superior ci vil y á sus delegados.


1H. La empresa se comprometerá á tener depósito de carbón
para estos buques en todos los puntos en que se estime necesario.


19. La comision de que trata la base 15, examinará si el bu-
que se encuentra en disposicion de hacerse á la mar sin compro-
meter el servicio de correos y la seguridad de las personas y de
las mercancías. Si juzgare que pudiere ocurrir este caso, podrá
exigir el reemplazo del buque.


20. Cada buque embarcará para su defensa las armas, y se
tripulará en la forma y número que se señale en el pliego de con-
diciones.


'21. El producto del trasporte de pasajeros y mercancías cor-
responde ú la CllIpresa, salvo lo dispuesto en la base 6.a


'2i. La empresa elevara al Gobierno para su aprobacion las ta-
rifas (¡ue adopte, y lo mismo cualquiera modificación que en ellas
introduzca.


23. Los buques de la empresa trasportarán del punto de par-
tida á los de la escala y vice versa, y de estos entre sí, á los Jefes,
Oficiales, sargentos, cabos y soldados y á la marinería y licencia-
Jos del ejército) armada que el Gobernador superior civil desig-
ne con este objeto. La empresa hará estos trasportes con la rebaja
de la tercera parte de los precios marcados en sus tarifas para ca-
da uno en las respectivas clases.


24. El trasporte de tropas en cuerpo se hará con la reba-
ja de 50 por 100 de los referidos precios, siendo el trato y JJHl.-




304
nutencion iguales á los que se determinan en las disposiciones vi-
gentes.


25. Si el embarque de los indivíduos á que se refieren las dos
bases anteriores excediese de la mitad del total de plazas disponi-
bles en cada buque, la empresa deberá ser a visada con 1;) días de
anticipacion.


26. La empresa se obliga á recibir ú bordo de sus buques hasta
la décima parte del tonelaje de cada uno, en armas y pertrechos
de guerra que pertenezcan al Estado. Los fletes de estos efectos
tendrán una rebaja de ,10 por ,100 sobre los marcados en las tari-
fas de la empresa. Sí se embarcaren municiones de gUl'ITa, la res-
ponsabilidad de los riesgos será de cuenta del Estado; y en el caso
que el Gobierno creyere conveniente en vial' un agente especial
custodiando las municiones, la empresa deberá guiarse por sus
indicaciones, tanto para la custodia de aquellos como para las pre-
venciones que deban adoptarse. En el caso que en los efectos de
guerra excedan de la décima parte referida, la empresa deberá ser
avisada con ,15 días de anticipacion. Si este aviso no se da, el Es-
tado tendrá preferencia, pero sin rebaja de precio.


27. Todo retraso en la hora de partida, tanto de los puntos extre-
mos como de los intermedios de las líneas, excepto en los casos de Iuer-
za mayor debidamente comprobada, previstos en la base 5.a, dará
lugar á una multa á la empresa de '20 escudos por hora de retraso.


Cuando este exceda de 12 horas, la multa se impondrá ú razon
de 40 escudos por hora. Si se probare qye el retraso Iué ocasionado
por el embarque tardío de mercancías, ~stas multas serán el doble
de lo señalado en el párrafo anterior.


28. En el caso de arribada no justificada por circunstancias de
fuerza mayor, la multa será por primera vez de 200 escudos; la
segunda de 400, Ji la tercera de 1.000. Estas multas serán dobles
si en el punto de arribada se embarcasen pasajeros ó mercancías.
~9. Si se perdiese algun buque, ó por otra causa fuese necesa-


rio su reemplazo J la empresa no lo verificara con arreglo á lo
dispuesto en las bases 14· y ,1 ~), sufrirá por cada dia (le retraso una
mul ta de 50 escudos.


30. Si la empresa no empezase el servicio en el plazo fijado PlI
la base ~ O, sufrirá una multa de :30 escudos por cada día de retra-
so, salvo el caso de circunstancias imprevistas que, Ú juicio del
Gobernador superior civil, la exima de responsabilidad. En otro
caso, si la empresa no comenzase el serv icio tres meses despues
del plazo señalado, se entenderá rescindido el con trato.


:31. Las multas de que se trata en las bases anteriores se dedu-
cirán de los fondos depositados en garantía ó de los que la Empre-
sa haya de percibir como subvención, debiendo esta en el primer
caso reponer su depósito en el plazo de ,\;j dias.


32. La duracion de este contrato se contará desde el dia en
que empiece el servicio.


33. El precio de la conducción de la correspondencia se satis-
Iará mensualmente por las cajas del Tesoro ('11 Mal! rid , Barct'lona




300
ó Manila, segnn se convenga con la empresa, descontándose al ha-
cerlo, el importe de las multas que se hayan impuesto.
:~ L En los casos de guerra marítima declarada, el Gobierno


concertará con la empresa los medios de no interrumpir el tras-
porte dela corrospondcncia y los que sean necesarios para la cus-
todia de los buques ó las modificaciones de los derroteros, ú fin de
impedir cualquier accidente. En este caso se concertarán también
los medios de indemnizar los apresamientos, si ocurrieren, y los de-
mas perjuicios que pueda ocasionar {, la empresa el estado de guerra.


:3:>. En circunstancias extraordinarias, que no sean el caso de
guerra mar ít imn, el Gobierno podrn comprnr ó fletar uno ó varios
d(~ los buques de la empres;l. Las mismas facultades corresponden
al Gohernador superior civ il , debiendo en este caso oirse antes ú
la Junta de Autoridades y al Consejo de Administración. La in-
dcnmizacion ú que la elllpresa fuere acreedora en estos casos, se
justiprccinr.i por peritos nomln-ados , uno por el Comandante ge-
noral del Apostadero de Manila y otro por el contratista. En caso
de rliscordia , (l1 nombramiento del tercer perito se hará por el
)linisterio de Ultl'éIlllal'.
:~6. Los buques desti nados al servicio, así como su material y


pertrechos, sean ó no propiedad del contratista, quedarán espe-
cialmonto ohl igados y afectos ;11 cumplimiento del contrato, sin
que el1 ninpun caso ni por ningún concepto se admita la preferen-
cia de otra ohl igacion ni créd ito. El Gobernador superior civil, en
el caso de intrrrupcion tU(éll ó parcial del servicio, se apoderará de
los buques destinados al mismo, ó que hayan sido admitidos con
[;11 ohjcto , y con ellos lo continuará por admiuisí.racion ú cargo y
por cuenta d(-! contratista.


;17. El contratista garantizarú además el cumplimiento de Jo
pactado, consignando en las Cajas del Tesoro en Manila, al forma-
Iizarse (,1 contrato, :>0.000 escudos en metálico. Este depósito que-
dará reducido <l 20.000 cscudos , cuando todos los buques de In
pmT))'esa estén admitidos para el servicio. La reduccion se hará
prnporcioualmcnto, scgnn vélyan siendo admitidos los vapores.


:38. La cm presa establecerá su domicilio en Manila, yautori-
zar;', :'1 una p(~rsona qlH' la I'('prescnt(' en todo cuanto haya de tra-
tar con el Gobierno superior civil respecto de este contrato. El apo-
.lerado deher;', h;t1Ié1rs(l con poderes bastantes pnra representar al
contratista. ¡lsí jurl icial como oxu-ajudiciahnentc.


39. El ccntratistn no podrú ceder ni enajenar el servicio sin la
prcvin autor izacion y aprohacion del Gobierno.


W. 1\11';1 resolver las cuestiones que se susciten en la parte de
ejccucion del ser" icio público objeto de este contrato se observará
lé1 legi:'l1aeioll porque se rigen los del Estado.


4·1. Las cut-stinnes promov idas aceren de la inteligencia, cum-
plimicnto, dedos y rescisión del contrato, se resolverán en defini-
tiva por el .Ministerio de Ultramar. y al hacerse contenciosas se
ventilarán en el modo y forma que las leyes y reglamentos esta-
blecen.


20




306
42. Los gastos del otorgamiento de la escritura y cuatro copias


serán de cuenta del contratista.
Aprobadas por S. A. Madrirl'22 do Octubre (k 1RiO.,=Mon~t.


ÓRDENES. Excmo. Sr.: POI' el presente correo recibirá V. E. 'el
decreto expedido por S. A. autorizando ú ese Gobierno superior
civil para la contratacion <le un sen icio postal marítimo en el in-
terior de ese Archipiélago. En cumplimiento del referido decreto,
reunirá V. E. inmediatamente la Junta que previene el arto 3.6 , y
procederá Ó 1<1 Iormncion del plicgo de condiciones con arreglo al
cual ha de verificarse la subasta. Para la Iormacion de este pliego
se atendrá V. E. en un todo á las bases que acompañan al decre-
to; pero el Gobierno deja al celo y ú la inteligencia de V. K mo-
dificar las que se le envian en los términos que ostime más opor-
tuno, oompletaudolas y desarrollándolas en vista de las necesida-
des de la localidad Él que se propo/1p atender principalmente este
decreto. Para facilitar á V. E. este trabajo, se le remiten adjuntos
el pliego formado para la línea general entre Barcelona y Manila
y el que sirve en la actualidad para los correos trasatlánticos, do-
cumentos en los cuales encontrará V. E. cuantos antecedentes
pueda necesitar para hacer un pliego de condiciones que responda
<'t todas las exigencias del mejor servicio púhlico , para el que,
además de los conocimientos especiales de la localidad que V. E.
tiene y que reune la Junta que le ha d~ ayudar en su cometido,
tendrá á la vista las disposiciones de ámbos pliegos, en los cuales
están condensados, no sólo el informe y la opinion de las primeras
corporaciones del Estado, sino el fruto de una experiencia com-
pletamente satisfactoria.


Dicho pliego deberá quedar formado en un plazo de 30 días
despues de la recepciou de este decreto, é inmodiatamente proce-
derá V. E. á publicarlo con la cláusula de «sin perjuicio,» ú fin de
que, en el caso en que este Gobierno tenga que hacer algunas mo-
dificaciones, no se pueda creer lastimado ninguno de los que fun-
den en dicho pliego los cálculos para la subasta. Una vez concluido
el pliego, V. E. lo publicará en los términos acostumbrados para
las leyes y decretos, y anunciará la subasta para la fecha preveni-
da en el art. :3. 0 Antes de esto recibirá V. E. la uprobacion del plie-
go ó las modificaciones que el Gobierno haya croido deber intro-
ducir en él, las cuales á su vez, anunciadas con la debida opor-
tunidad, formarán parte integrante del pliego. Este ha de ser por
su naturaleza todo lo más sencillo y fácil que permita el buen ser-
vicio público, no recargándolo con disposiciones ni prevenciones
de detalle qw' pudieran crear complicaciones para el porvenir sin
ventaja del bien público.


Como á pe~ar de la bondad del servicio, de la utiJ ¡dad que debe
reportar en él la empresa y de (lue los derechos de señalar las ta-
rifas y de aprovechar los pasajes se deja Ú la empresa concesiona-
ria. todavía tendrá el Gobierno que pagar iJlgllll'-l cantidad por 1,1




307
conduccion dl' su correspondencia y de los efectos públicos qUL'
circulan entrelas islas, es preciso atender al pago de esta cantidad.


Para ello, y por más que en opinion del Gobierno haya de ser
lllódica la retribucion, ha creído este Ministerio que debia dividir-
1;1 entre los dos gran<1('s intereses que han de reportar utilidad del
cstahlccirnicnto de este servicio, esto es , entre los intereses públi-
cos representados en el presupuesto y los intereses locales repre-
sentarlos por los fondos de (,(lila localidad. En su consecuencia, el
Go1>i('l'Ilo inscribir;', en el presupuesto gencral una partida para
atender ú la mitarl de los gastos que ocasione este servicio, y Y. E.
cuid.irú d(' que en los presupuestos locales se inscrihn igualmente
la 011';1 ruitat].


Euvirtud dy todo lo provenidn, V. E. procederá ú realizar este
serv icio hasta dejarlo tcruunadu con la mayor eficacia yellergía,
sccund.mdn así los propósitos del Gohicrno, encaminados constan-
tenu-nte ú 1;1 prosperidad y desarrollo de'l Archipiélago confiado ú
su m.nulo.


I.na \()Z \ crifio.ul.r lu subasta , Y adj udicado pro\ isionalmente
d sen icio ('11 los t<"l'IllillOS <[11(' previene el decreto, V. E remitirá
;\ la Penínsuln acta de la subasta y copia literal de todas las pro-
posiciones p['(\~('nta(bs, cuidando este Gchierno de enviar ú V. E.
1" aprobación definitiva en el plazo y por el medio que sea más
brev«. El Gobierno cuenta para la rcaiizacion mejor de este serví-
cio COIl el celo 11(' Y. E. Y con el de las dignas personas que le han
d(~ secundar en (~sta Plllpresa.


Dios ~uarde ;'¡ V. E. muchos ;1líos. Madrid 22 de Octubre
d(' 1HiO.=~~.\Iol'el.=Exclllo. Sr. Gobernador superior civil de las
Islas Filipinas.


EXClllO. SI',: La línea de navcgacion interior de ese Archipié-
lago (fUl~ se (Tea por decreto de ('sta fecha, y acerca de la cual se
CI~ via;¡ ;'¡ V. E. prevenciones especiales, no d;¡rú resultado comple-
to si no es secundada por una .icciou COJIlun de todas las islas. Esa
linen. pOI' YIluy extensa que sea y por muy bien estudiados que
est(~ll los puntos en qu(' toque, no puede naturalmente recorrer
todas LIS islas ni enlaznr todas las localidades. Esto sólo podrá con-
sl'guirse haciendo que don tro de cada uno de los pequeños Archi-
pit)lagos y por el inter-ior de cada una de las islas se establezca un
sistema general de comunicaciones que traiga en los días de correo
y ú los puntos de escala la correspondencia de los diversos centros
del Arrhipiól.u;«. Al efecto, y para lograr este resultado, es la vo-
luutnd de S. A. se prevenga {¡ V. E. que, excitando el celo de las
Autoridades locales, del comercio y de los particulares en su caso,
lwg,l quo, pilril la ópoca en la cual principie á funcionar la línea
de 1l;l\eg;\('ion interior, cada uno de los Archipiélagos y cada una
<1<' las islas tcnaa establecido un sistema de comunicaciones in-
teriores (Iue ('ni(~ce con el general. .


El Gobierno no necesita encarecer á V. E. la importancia de




308
este servicio, porque las líneas generales de navogacion y de eo-
mercio son inútiles si no están sostenidas por ~l movimiento de
las localidades, únicas fuentes capaces de alimentar la acti vidad ~.
el tráfico. V. E. queda autorizado para proponer al Gobierno las
recompensas que estime con venientes para los funcionarios que
más se distingan en este servicio, y los premios que crea deba dar
el Gobierno ú los particulares que contribuyan en alguna manera
al mejor resultado de este pensamiento. De todo cuanto haga, del
plan que se proponga y de los resultados que espera dura V. E.
cuenta ;'1 este Gobierno ú la lIIayu!' brevedad posible.


Dios u;ua)'(le~ á Y. E. muchos a11OS. }Iadl'id (22 de Octubre
de '1870.. }lorl't.=ExcnlO. SI'. Gobernador superior ci vil de las
Islas Filipinas.


NUM. 34.


EXPOSICION. Señor: Cuando hace pocos d ias Sp sirvió V. A. fir-
mar el decreto estableciendo una línea de vapon's entre Barcelo-
na y Manila, el Ministro que suscribe tuvo ocasion de manifestar
ú V. A. la extraordinaria riqueza J la importancia inmensa CJ1W Ú
nuestra patria ofrece el Archipiélago filipino. Con lIlayor moti vo,
al proponer hoy á V. A. la creación de un cuerpo de Administra-
cion civil para aquel Archipiélago, ('S deber del }Jillistro que sus-
cribe presentar de nuevo Ú la consideracion del país el porvenir
de aquella vasta porcion del territorio español en parle desconoci-
da, en otra abandonada y en casi todas explotada sin inteligencia.


La situacion de aquellas islas, cu~o valor puedo apreciarse con
sólo fijar la vista en el mapa y con recordar la inmensa utilidad
que Inglaterra obtiene de la India, Holanda de Java ~ Borneo, y
hasta la Francia del moderno establecimiento de Saigon, las reser-
va un porvenir que quizás España no aprecia en todo su valor.
Sólo así se explica cómo después de tres si¡.dos, la dominacion es-
pañola apénas se ha extendido por el Archipiélago, y cómo los pe-
ninsulares ignoran, no sólo Pi idioma de aquellos naturales, sino
hasta sus cost urnbres y tendencias. Sólo así se cxpl ica cómo aquel
país, compuesto de multitud de islas habitadas pOI' más de cinco
millones de habitantes, y en condiciones para ser el centro de un
inmenso comercio y de una vastísima prod uccion , nada él casi
nada da ú España , si se exceptúan los productos no muy excelen-
tes de tabaco que para sus fábricas env in. Y JIl ién lras esto sucede,
considerado en conjunto el Archipiélago, al descender ú su estudio
se observa que la colonizacion cspaúola no adelanta, que el comer-
cio no prospera, que 1<1 riq ueza no se desarrolla: ('11 una palabra;
(1no la oivilizaciou española parece COIllO que no toma posesión de




309
aqurl suplo, ni se ;.!.podern de los infinitos gérmenes que sólo espe-
ran la actividad y'a iniciativa parn convertirse en veneros de ri-
qurza.


Preciso es, pues, que esto oambie , y que la vida que se des-
arrolla en la Península se sienta también en aquellas regiones, de
las cuales tiene el país derecho ,'1 esperar cuantiosos bienes. Mas
p<lra hacerlo fueran inútiles los más ~enerosos propósitos si no van
aoorupañndos de un conocimiento exacto de las caUS;1S que moti-
van y sostioncu el ruarnsmo en qtl(' viven las Islas Filipinas.


Estas (,aUSflS son muchas y complejas; p('ro a1 frente de todas
ellas, y aparte el injust ilicado oh ido (h~ la opinion pública, figu-
ra SU\ iciosa t" i~n()j'¡mte ad III inistracion. de' la cual pudieran ha-
cersc las 111{\S severas críticas sin temor de ofender la justicia.
Desde hncr- Iflrgo t i('II1IH) los Gobiernos. ten iendo en ello por com-
plico Ú la opinion, han creído qlw para sorvir los puestos públicos
de Filipinns eran aptos los que no podi.m senil' en la Península,
ni aun con las pocas exigencias que la Adruinistracion española
ha IIe'gado,\ tener. De aqu í una dcbilitucion constante del poder es-
pañol y uua incapacidad creciente en aquella Administracion para
cumplir los linos que el país la encomienda. Toelos los informes de
las Autoridades su periores están llenos de quejas ele este mal; y
(( apénas, dice una de ellas. pueden ya neutralizarse los efectos de
esÍ(' sistema con I;IS honroslsimas, pero contadas excepciones que
podrían señalarsc.: Y si {¡ este grave mal se une la cousideracion
de los defectos gmwrales qU(~ aquejan á la Adrninistracion españo-
la, en especial la falta dp spgurid;H! y de peruianencia que acaba
por dar frutos dt' inmoralidad y do ignorancia, Y. A. comprenderá
qm' Irl Adlllinistl'acion ha Ile~ado en las Islas Filipinas ú punto tal
qu<' clcmanda inmediato remedio: pues ya no sólo entre nosotros,
sino en paísl's extranjeros, ocurre, con vergüenza nuestra, el caso
de sacar ,', luz anLP sus mazisu-ados y comerciantes la corrupcion
mús bochornosa al tener el Gobierno que pl'ovocar, como lo ha
hecho (~n Lónd res, procesos é in vostiaaciones para descubrir los
Iraudcs comoí idos en los cill'gallwl1tos de tabaco llegados ú aquel
morcado.


y COIllO este personal es , sin embargo , el encargado de repre-
sentar ú la Península y dt~ trasmitir á la población de las islas la
ci \ ilizacion espaúol», de aquí los escasos progresos, el adelanto in-
significante) el estaeionarniento de aquel país, cuyo atraso es tan
grilnde, qul' hien puede decirse que sin la. infatigable cooperacion
de las órdenes religiosas, la autoridad de España apénas se conoce-
ri(l cu la lIlil~ 01' parte del Árchipiclago.


Preciso es, P1WS, que este estado de cosas cambie radicalmente:
plH'S ni bajo el aspecto del desarrollo) el progreso de la nacion,
couü.rdo al Gohierno de V. A., ni bajo el de la moralidad y la honra
de Espaoil; k-mas ambos por la revolucion proclamados, puede con-
tinuar una si tuaciou con la cual el Ministro que suscribe no vacila
en alirmar que todas las reformas serán inútiles; vanos todos los
('SfU('I'ZOS, y eslt"rilt's todos los propósitos.




310
Y ¿cómo pedir condiciones de capacidad y de ilustracion al


empleado que no puede ver acercarse sin' temo," al buque que trae
el correo de la Península? ¿Cómo exigir esfuerzos, trabajo, abncga-
cion, amor á su profesion al que de ella no espera nada, ni aun si-
quiera el respeto á los servicios prestados? ¿Cómo esperar que los
hombres más útiles y más capaces de servir ú su patria vayan ló-
jos de ella, cuando la mayor parte de los que en alguna ocasion se
prestaron, ó dieron la vuelta ántes de conocer el territorio Ó que-
daron en él sumidos en la miseria, sin esperanza siquiera de hallar
medios con que volver al abandonado hogar?


y sin en.bargo , Señor, en contra de la jpinion extraviadu, las
Islas Filipinas reclaman lIlÚS que umgun otro punto un personal
intcligente , capaz, que no s610 se apodere de aquel territorio, sino
que lo impulse y desarrolle y engrandezca para enriquecer yen-
grandecer ¿l su vez ú la madre patria. Y esto 110 puedo obtenerse sin
exigir a los que han de formarlo estudios, preparucion, couocimicn-
tos, aptitudes, en fin, que no todos poseen ó adquieren Iácilmonte.
y aun con ellas no podria lograrse resultado algUllO, ni los obteni-
dos serian eficaces si el tiempo y permanencia, si la seguridad en
la carrera, si la confianza en el premio, si las ven.ajas en el servi-
cio no llevan ú aquellas islas y no reunen en ellas un personal dis-
tinguido é inteligente entre todos los de la Áduiiuistracion espa-
ñola, y permiten desarrollar la de aquellas posesiones de una !lla-
uera constante y siguiendo una tradicion siempre fija. No es posi-
ble gohernar un país cuya lengua se ignora: no se puede adminis-
trar una colonia cuyos usos y costumbres se desconocen; no se hace
progresar una industria y una agricultura que apénas se ven de
léjos y por breve espacio de tiempo; no cabe reformar un pueblo
en cuyo interior no se penetra: yes imposible, en fin, civilizar una
raza cuando todo lo que forma su esencia, el leng\l(~ie, iris creencias,
los usos y las costumbres permanecen extraños ú la raza domina
dora y al P¡lÍs colonizador. Y si ú esto se une la di versidud de las
razas que huhi tan el Archipiólago , y al mismo tiempo se piensa
que una multitud de chinos se van introduciendo y apodcrnndose
de su comercio y de su industria, que dchcria ser patrimonio de
los españoles, aparecerá con evidencia la necesidad de mezclar en-
tre tan di versos elementos un personal capaz de dominarlos ú todos
por su inteligencia, de fundirlos con su habilidad, y de hacer pe-
netrar con sus constantes trabajos la ci vilizacion espa ñola en medio
de aquel ahizarrado conjunto de la ci vilizacion oriental.


y si acaso estas consideraciones no parecieran suliciontos, el
Ministro que suscribe invocaría la experiencia incontestable de
pueblos, no sólo IllÚS adelantados, sino 1l1;'IS prácticos ou la admi-
nistraciou de sus colonias , \ CU\ os sistemas están udeiuás consa-
grados por una brillante 'experiencia. Inglaterra: lo mismo que
Holanda, han llegado al desarrollo de su inmenso poder colonial ~
ú la civiiizaoion de las comarcas que en el Océano indico poseerl
por el cuidado con que han procurado por todos los medios posi-
hlcs confiar su ¡Hlll1ini~.;lr;¡eion ¡\ un personal en ¡lIlo !..Til<!U ('('loso




311
ó inteligente. No sólo los títulos académicos; no sólo el conocimien-
to del idioma, de las costumbres, de los usos del país; no sólo la
economía política, la legislacion, el derecho administrativo y cuan-
to puede formal' la capacidad más vasta de un administrador,
sino hasta conocim ientos complementarios de química, de historia
natural y de dibujo, han parecido necesarios á aquellos países
para gar;lJ1lizarla suficiencia de sus empleados. El colegio de Delft,
establecido desde /1842 en Holanda, y el de Haileybllry en Ingla-
terra, en los cuales se preparan los que aspiran á formar parte de
la administracion colonial, son dos modelos de enseñanza que pre-
paran p;¡I¡'<1 los concursos públicos; y si el Ministro que suscribe no .
aspira ú fundar hoy en Españ» establecimientos semejantes, po-
drú al mónos obtener un resul tndo iglial por los medios que some-
te ú la considcr.rcion de Y. A. Aquella prepnracion es á su vez
di~lwmentl' rccom pcnsadn y;1 tondida bajo todos conceptos, de
manera (I'w la cousidcrncion y d premio están en proporcion (le
los servicios prestados: que un Gobierno no puede llegar á los
altos fines que St' propone sin ofrecer á sus servidores la justa re-
compensa del sen icio que les pide. Así han conseguido los ingleses
dominar su poderoso impcrio del Asia, y no por otro camino han
logrado los holandeses la rica oxplotacion de la India neerlandesa.


- Triste es el contraste que al lado de estas dos colonias presenta
el Arohipiólazn filipino, ta'n rico como ellas, do población más
dócil, de condiciones qUiÚ1S mejores, y sin embargo inmóvil y
como dormido en medio de 1;1 rica v irla que hoy por todas partes
se despliega en los mares tb la India: pero el Ministro que suscri-
be (~spcra que la reforma del sistema producirá igual cambio en
los resultados, sobre todo si los propósitos del Gohierno son secun-
dados por la opiniou ~ClH'I'<1I del país, que empieza ú preocuparse
del porvenir (\(\ l;¡s Islas ];'ilipinas. La numera con la cual ha sido
;Il~();~ido el ¡Jl'nsamiento dc la línea de vapores da pruebas de este
interés: p<'I'O 'llllH¡tH' uo las hubiera, y aunqw\ la opinión no
di('I'i\ l" cst.i park dl\ nuestra Adrninistracion toda la importancia
que I uerecc , tc<!a\Ía por los constantes informes que desde hace
mucho tiem po St' v ieucn a montonando en el Ministerio de Ultra-
ma r, por el d ictámen de cuantas personas conocen aquel terri-
torio, por el juicio de (\1 íormndo en los países extranjeros, el Mi-
nistro quP suscribe tcndria derecho ú creer fundada la esperanza
q LH\ ahrig;l en <'1 porvenir quP para España guardan aquellas regio-
nes. '" niir.ui» como un deber llevar ;Í ellas la accion del Gobierno.


p;w (\SO " iI l'l confiarla l') funcionarios inteligentes que trasladen
<1 <I/jlwl paL'; lodo el vi~or, toda la energía y todas las aspiraciones
de 1<1 ll)(\lrt'lp,)1 i, somoí.icndo Ú V. 1\. c'¡ proyecto de decreto que
tiene por oi>.i(·to crear un cueI'JlO especial para la Adrninistracion
de Filipina». En (;1 se h;1I1 reunido todos los medios que la expe-
riencia propia y ajena enseña para hacer segura, atracti va y útil la
carrera administrativa. LiI oposicion rigorosa que llama por sí sola
al 'll(\l'iLo, la remuncracion inmediata, la se~uridad más completa,
los sueldos clov.ulos. \a recompensa segura, los premios posibles y




31.~
una indenmizaciou suficiente al cabo de veinte años in vertidos en
ese trabajo, son motivos que, unidos ú la consideración que nace
de ocupar puestos en que se sirve noblemente al país, y en los
cuales nunca son perdidos los esfuerzos por el hechos, ofrecen los
mayores alicientes ú una juveutud que, sintiéndose con deseos y
con fuerzas pilra servir ~'l su patria, sólo pide C,llIlPO donde legíti-
mamente pueda desplegar sus facultades.


Bajo otro aspecto, las Iacultades de la Autoridad sobre estos em-
pleados, la severidad con que pueden ser castigarlos, las pruebas
que á cada momento pueden ex igirlcs garantizan al Gobierno la
suficiencia, la utilidad y la eficacia de este cuerpo de la Adminis-
tracion. M~IS aún; el programa de las oposiciones J los conocimicn-
tos (lue requiere, todo lo cual tendré «l honor de someter ú V. A.
tan luego e.uno se haya servido aprobar este decn'to, lmráu q ue
una juventud escogida, que se convertirn bien pronto ('11 un per-
sonal distinguido, se encargue en breve de trnsformar aquellas co-
lonias en beneficio de España-de preparar la cx plot.rcion de su ri-
queza y de dirigir el desarrollo de su cultura.


Tal es, Señor, el propósito y el fin del decreto que, fundado en
las consideraciones que preceden, tengo (~I honor de someter ,'\ la
aprobacion de V. A.


Mfldrid :16 de Agosto de '1870.=EI ~Jinistr() (k Ultr.nuar, Segis-
mundo Morct v Prenrleraast.


... f./


DECRETO. En vista de las razones expuestas por el :Ministro
de Ultramar y de acuerdo con el Consejo dr' Ministros,


Vengo en decretal' lo siguiente:
Artíc'UJo ;1.° Se crea un


L


cucrpo de Admin istrncion ei vil de las
Islas Filipinils.


Art.:2°. Todos los destinos públicos de las Islas Filipinas se pro-
veerán cn indivíduos del CUCl'pO de Administraciou civil, ú excep-
cien do los pertonccioutcs ú carreras prolcsiunalos , Incultati vas Ó
periciales regidas por leyes ó rezlamentos pri vati vos.


Los individuos del cuerpo de Aduiiuistracion civil deseIlII)('ila-
rán iuualmcntc en la Secrctartu de Ultr.uuur los ~e!2J)(~iados d(~ Fi-
lipinas que se señalen (m los respectivos \'(~glilIlWlltOS'cuando lleven
al menos cinco años de residencia en las islas Filipinas.


Art. :1.0 Los cinploados de la Administracion civil d(~ Filipini¡s
se dividirán en las categorías siguientes:


1: Jefes superiores ~le Adlll·inistTacioll.
'2.'1 Jefes de Ad ministracion.
:1." Jefes dt~ Negociado.
!l.a Oficiales.
;j.a Aspirantes.
Estas cate!2:OJ'í;IS se' di vidirán de JiI misma manera. \ tcndr.m


Jos mismos sll~ldos que las anújogas de Ja Península. '.
Los empleados del cuerpo de Aduuuistracion civil de FilipillilS


tendrán adom.is dd sueldo un sobresueldo, cuya importanr-in ~
modo d(' percihir!« s(' fijal';\ ('11 los l'eglilllwntos.




, 313


Los aspirantes disfrutarán como sueldo y sobresueldo 4..000
pesetas, que se les abonarán desde el dia de su embarque.


Art. 4,° El ingreso en el cuerpo de Administracian civil de Fi-
lipin.a~ se verificará por la categoría de aspirante y en virtud de
OpOSIelOn.


Art. ;j," Las vacantes que ocurran en el cuerpo de Adminis-
tracion ci vil de Filipinas se cubrirán por rigorosa antigüedad entre
los inclivíduos de la clase inmediata inferior á la que correspon-
dan aquellos.


Se exceptúan los destinos correspondientes á la primera cate-
goría, que se proveerán libremente por el Gobierno, y los de Jefes
de Adruinistracion , que se conferirán pOI' cleccion entre los indi-
víduos del cuerpo que figuren en !;l categoría inmediata,


Art. 6." La ci]lt'goría de los funcionarios de la Administración
civil de Filipinas 1;1 determinará siempre el lugar que ocupen en
ol escalafon del cuerpo, y serri por lo mismo independiente del
destino cuyo (kSelllpellO les confíe el Gobierno.


Art, 7.° Los ~O primeros puestos del escalafón general del
cuerpo de Administracion civil de Filipinas darán derecho á una
pension anual, que consistirá en 5.000 pesetas para los empleados
que ocupen los seis primeros números; de 2.;'>00 para los compren-
didos desdo el núm. 7." al 16, y de '1.250 para los que ocupen des-
de <'1 1\7 al ~O. Para entrar ú percibir estas pensiones sorá preciso
que los funcionarios con derecho á ellas hayan servido en el cuer-
po~O, 13 ú 110 años , segun que la pensión sea de primera, de se-
gUII( la ó de tercera clase.


Art. 8.° El eiuplcndo de la Administracion civil de Filipinas
que por reforma ú otra cualquier causa resulte excedente tendrá
dorocho Ú ser colocado en la primera vacante de su clase que
ocurra, y ú pcrcihir, mientras permanezca en aquella situación,
las dos terceras partes del sueldo que disfrutaba como activo.


Art. 9.° Si nombrados los empleados excedentes para destinos
do su categoría y clase no tomasen posesion de ellos en tiempo
oportuno, perderán los derechos que les concede el artículo an-
terior.


Ar]. 1\ O. Los individuos del cuerpo de Administrncion civil de
Filipinas podrán retirarse del servicio en cualquier tiempo; y si
lo hicieren d(~spues de babel' pertenecido al mismo por espacio de
cinco años cumplidos, podrán volver Ú él cuando lo soliciten; pero
ú su vuelta no se les ahonnr.i el tiempo que hubieren permanecido
Iucra del cuerpo, ni se les toudrán en cuenta los ascensos que les
huhicrcn podido corresponder durante su scparacion del servicio.


Art. '11. Todo empleado del cuerpo de Administraoion ci vil
de Filipinas que haya servido en él durante 20 años cumplidos
tendrá derecho á una pcnsion de retiro de 5.000 pesetas. Si sus
d('l'cchos pasí \OS excedieran de esta cantidad, cobrarán con arre-
glo ú ellos.


Art. ,12. Los derechos pasivos de los individuos del cuerpo de
Adruinist rnt-ior, civil de Filipinas s{'rú14 iguales á los d{' lit Penínsu-




314
la; pero las pensiones por categoría de que habla el arto 7.° se con-
putarán como aumento de sueldo.


Art. 13. Las licencias que se concedan á los individuos del
cuerpo de Administracion civil de Filipinas para ausentarse de
aquel Archipiélago durarán un año y serán de dos clases: unas
con derecho á sueldo y abono de tiempo, que no podrán conceder-
se sino á los que hayan servido cinco años por lo menos en Filipi-
nas y mediando de una á otra este mismo espacio de tiempo, y
otras por motivos debidamente justificados de salud, (Iue no darán
derecho á sueldo ni abono de tiempo, ni podrán otorgarse de nue-
va sino dcspues de haber t.ruscurrido cinco años desde la primera
obtenida por iguales causas.


Las licencias obtenidas por causa de enfermedad no serán obs-
táculo para que se concedan al l'lllpleado las queles correspondan
en otro concepto, aun cuando estos hayan sido interrumpidos por
causa de las mismas expresadas Iicencias ohtonidns por moti \'OS
(le salud.


Art. 14·. En el período de 1\ O años será obligatorio ú los elll-
pleados del cuerpo de Admiuistracion civil hacer uso de licencia
de un año para Europa.


Art, Hl. Los empleados en la Administracio» civil dl' Filipinas
cesaran en sus destinos:


:1.° Por scntencin ejecutoria d(' 'I'tihunal competente.
'l." Por haber dictado contra los mismos autosde prision, sin


perjuicio de ser repuestos í.m Itwgo como fuesen absueltos libre-
mente, y cuando el delito qtW 1I1Ot i vó su prisión no sea de los que
pueden cometer los funcionarios públicos en ('1 desempeño de sus
funciones. En este último caso el Gobierno resol \'('I'Ú lo que estime
oportuno.


3.° Por faltas de moralidad en el ojcrcrcio d(~ sus destinos, pro-
badas en expediente gubernativo instruido con audiencia del in-
teresado y con sujccion ú Jos procedimientos lJUt' determinen los
oportunos reglamentos.


4.° POI' faltas graves d<\ in-uhordinaciou ú sus superiores, pro-
badas en los mismos términos (jI\(' SI' cx prcsan en eJ caso anterior.


0.° Por vicios, defectos ó actos reiterados que Jos hagan desme-
recer en el concepto públ ico y resulten probados del modo exigido
para los motivos de ccsanua que anteceden.


5." Por falta de aptitud él aplicación con igualt's prueh.rs.
7," Por supresión Ó reformas hechas en el personal d<' Jos ramos


respectivos. En <'stl' C,ISO entrnr.in en la categoría de excedentes.
Arl.l G. Adelllús de la p('rdida del destino en los casos y con


las íormalidados esínhlccidns en el ,11'1.\ :), pudran ser easligados
los empleados del cuerpo de la Adruinistrncion ci\ il de Filipinas
con las penas siguientes:


Hcprension pri vada.
Hcprensiou pública.
Suspension de sueldo desde cinco ¡'l :30 dias.
Suspcnsion de sueldo desde uno j'l seis IlH'ses.




31;)
Privacion de un ascenso.
Postorgacion en el escalafón, que no podrá exceder de 10 nú-


meros.
Art. 17. La reprension, tanto privada como pública, y la sus-


pensión dl' sueldo desde cinco á 30 dias, las impondrá el Goberna-
dor superior ci vil de las Islas Filipinas á propuesta de los Jefes
respecti vos. Las restan tes penas no podrán aplicarse sino con la
aprobncion del Gobierno supremo de la Nación.


Art. 18. De las cesantías acordadas por motivos de los expre-
sados en los casos i1. 0 y 4-, 0 del art. '1!j cabrá recurso para ante el
Tribunal Supremo de Justicia.


Art.19. Las recompensas que podrán otorgarse ú los emplea-
dos de la Administración civil de Filipinas consistirán:


En condecoraciones.
En honores de la categoría superior inmediata.
En pensiones.
En IH'oT)U('st;\S di' preferencia para el ascenso inmediato cuando


puedan tener lug;ll> dentro de las prescripciones del presente de-
creto.


Art. 20. Tanto par;l la irnposicion de las penas marcadas en
los artículos anteriores, como p;n'a la concesion de las recompensas
de que hahla <,1 que antecede, será requisito indispensable oir á la
Junta de empleados del cuerpo que para tales casos existirá, y pro-
('<·(lPr con sujección ú lo que sobre el particular disponzau los
oportunos reglalll<'ntos.


1\ rt. 2,1. El MinistT'O de Ultramar, por sí ó por medio de sus
delegados, podrá destinar á los individuos del cuerpo de Admi-
nistracion civil ;'1 los puestos que estime oportunos sin perjuicio
de la categoría de dichos empleados. Podrá igualmente encomen-
darles las comisiones que creyere conveniente, y conservará á
IllÚS el derecho de hacer obligatorio cada cinco años el uso de li-
cencia para fuera del Archipil'lago el que se refiero el arto ,13.


Tumhien podrú íij.u: la residencia de los excedentes.
Arlo '22. Los empleados del cuerpo de Administracion ci vil no


podran serv ir IllÚS de dos años en un mismo puesto sino cuando
lleven diez de servicios. El Gobierno dictara las disposiciones
oportunas para que siendo alternada la residencia de los emplea-
do::; del cumpo recorran 1;ls diferentes islas del Archipiélago.
Art.~;3. Los Ordenadores y los Interventores que ordenen ó


intervengan el pilgO de haberes por nuevos nombramientos ó as-
censos acordados contra lo dispuesto en el presente decreto ser án
rosponsahlcs de las cantidades que por cualquiera de los citados
conceptos se abonen indebidamente.


Sólo podrán eximirse de esta responsabilidad cuando despucs
de haber hecho por escrito las observaciones oportunas á sus in-
mediatos superiores, estos dispongan, por medio de órclen escrita.
que se verifique el P:I;'W, en cuyo caso serán de los mismos .Jefe",
(odas las responsabilidades que procedan.


;\ rt.2 L Quedan d<'rogac1os. '('.n lo que concierne ;'1 las Isl;\s Fi-




316
lipinas, los decretos de 11 y ao de Diciembre y 11) de Febrero
últimos, por los que se crearon las carreras especiales de Aduanas,
Contabilidad y Correos pnm las provincias de Ultramar.


DISPOSICIONES TRANSITOlHAS.


,l.a El Ministro de Ultramar podrú nombrar para los negociados
de la Secretaría ú los que huhicran sido aprohados en la primera
oposicion.


Las vacantes que ocurran antes de terminar el periodo de cin-
co años se proveerán entre los indi víduos del cuerpo que ocupen
puestos en las Islas Filipinas.


2. a Las primeras oposiciones tendrán lugar en Julio de '\87!.
:i.a El Gobierno dará cuenta ú las Cortes del pr<'sl~n le decreto.


Dado en Madrid ;í diez v seis de Agosto de mil ochocientos se-
tcntn.e--Francisco Serrnno.e-El )linistr'o de Ultramar, SegislIlllndo
Morct J Prcndcrgast.


NÚM. 3;).
DECRETO. En atcncion ú la necesidad de oruanizar desde Iucao


los estudios necesarios para la carrera de Adlllinistracioll civil ;Ie
Filipinas, á la cual se atiende en el reglamento Iorruado por el Mi-
nistro de Ultramar: y sin perjuicio de oir al Couscjo de Estado án-
tes de su aprohacion dcíiniti va,


Vengo en decretar lo siuuiento:
Artículo único. Se apr~l('ba con el carácter de provisional el


adjunto reglamcnto para la ejecución deJ decreto ele 1() ele Agosto
último.


Dado en Madrid á dos lll~ Octubre de mil ochocientos seten-
tao = Francisco Serrano. == El Ministro de Ultramar, Segislllundo
Morot y Prendcrgast.


HEGLAMENTO
para la aplicación del decreto de 16 de Agosto, creando el cuerpo


de Administracion de Filipinas.


CAPITCLO PRL\lEHO.


De las personas 'Iuc pertenecen al cuerpo de Adm uusirucion
de Filipinas.


Artículo 1.0 El cuerpo de Administrncion civil dC' Filipinas. SI'
regireí por las disposiciones dI' ('ste n~¡.dalll('nt(),




317
Art, LO Eslúu sujetos ú las disposiciones de este reglamento


todos los empleados de la AdlllinisLraeion civil de Filipinas, ex-
cepto aquellos que pertenezcan ú cuerpos cuya organizacion actual
esté determinada por reglamentos especiales.


Art. :3. 0 Estarán igualmente sujetos ú las prescripciones del 1'e-
glalllento, los indi víduos que en el Ministerio de Ultramar desem-
peñan las ocho plazas que en él se destinan ú los Negociado» de Fi-
lipinas. .


Estas plazas serán de las clases y categorías siguientes:
Una de Jefe de Arlministracion de tercera clase.
Una id, de id. de cuarta.
Una de "efe de Nccocindo de secunda.
Una id. id. de tercera, J '.
Una de cada una d(l las clases de Oficiales.


ArL. 4.° Los empleados de la Administracion civil de Filipinas
disfrutarán el sueldo y sobresueldo 'de la clase y empleo para que
sean nombrados desde el dia en (lue s<~ embarquen para su desti-
no, prév ia la oportuna justificacion, y adquirirán todos los demás
derechos que les corrcspondun como indi víduos del cuerpo, siem-
pre que tomen posesión de sus destinos.


CAPÍTCLO n.
Del uujres« y ascenso en el cllerpo de Ailn. inistracum civil


de Fdipinas.
Art. ;).0 El ingreso en el cuerpo de Administracion civil de Fi-
lipin~¡s. se verifican'¡ por la categoría de Aspirante y en virtud de
opOSI e IOn.


Art. ti." En el mes de Setiembre de cada año fijará el Gobierno
elnúmero de plazas ([ue deberán sacarse á oposicion en el siguien-
te. Los ejercicios tendrán lugar en Madrid, y comenzarán el diaI."
de Julio. -


Art. 7.° Para facilitar el que los naturales de las Islas Filipinas
y los residentes en las mismas puedan tomar parte en las oposicio-
nes, se crearán premios en la Lnivcrsidad de Manila á favor de sus
»lumnos. Estos premios darán derecho al pasaje de ida y vuelta,
siempre que se tome parte en los ejercicios.


El Gobierno íijar.i anualmente el número de estos premios, que
hahrnn de ganarse por oposición.


Arlo 8. 0 Para tomar parte en las oposiciones se necesita:
11. 0 Ser español.
1':L.O Xo tener defecto físico que inhabilite para el servicio.
Arlo ~).o Los ejercicios de oposición versarán sobre las materias


siauieníes:
',,"" Aritmútica , con incl usion de la teoría de los lozaritmos y


uso de las tablas de los mismos. v,
2.° Ilistorin natural aplicada.
;i,o Historia de las Islas Filipinas) conocimiento de la legisla-




318
-~


cion, ciencias, artes, usos, costumbres ó institú~i/)nes d':dns- pueblos
indígenas. .


4.6' Legislacion española de Indias. . .
5.° Lengua tagala y sus principales dialectos.
n.O Idiomas inglés y francés. '.. •
7. fJ Geografía física, política é iudustrinl del Asi» y Oceanía, y


especialmente de las posesiones inglesas i holandesas y españólas.
~.o Historia é instituciones politicas , judiciales, t)dl}ltnistrati-


vas \ ci viles de las Indias inalesa y neerlandesa.
9.° ECOlIOIllÍa política. e.. ',. • ".
1O. Hacienda pública en gmwral, yen especial dl' la~ lslas'Fi-


lipinas, .' _ . '
11. Derecho adininistraí.i vo en !.!:eneiál, V en particular de las:


Islas Filipinas. v" '.
Los Licenciados en la Facultad de A<1m inistracion során dis-


pensados del ex<'lmen de las tres últimas materias.
Art, 10. El Gobierno publicará oportunamente los pmgrarrws


é .instrucciones con arreglo ;'¡ los que deberán verificarse las oposi-
ciones.


Art. 1'1. El Tribunal de oposiciones será nombrado ántes de la
convocatoria para las mismas, y se compondrá de 1\ O Vocales de-
gidos entre Catedráticos, funcionarios públicos, tanto acti vos COIlIO
pasivos, y personas de reconocida competencia en las muterias so-
bre que deban versar aquellas. El Rector de la Uni versidad será el
Presidente del Tribunal, y formarán parte de él los Catedráticos de
las respecti vas asignaturas.


Art. 12. Los derechos de examen, ó en su defecto las retribu-
ciones que el Gobierno fije, se repartirán entre los individuos del
Tribunal.


Art. 13. Terminados los ejercicios, el Tribunal P,\S;}['Ú al Mi-
nisterio de Ultramar una lista numerada de los opositores cuyos
ejercicios hayan sido aprobados, colocándoles por el orden rigoruso
de sus calificaciones, y el Gobierno nombrar:'! para las vacantes
anunciadas ú los que ocupen los primeros lugares hasta cubrir el
número de aquellas.


Art. 114. Los opositores que no hayan obtenido nombramiento
por no alcanzarles el número con que figuren en la lista del Tri-
bunal no adquirirán derecho alguno por los ejercicios practicados;
pero esto~ les servirán de especial rccomendacion en las oposicio-
nes sucesi vas.


Art. 15. Los opositores que hayan obtenido nombramiento de
Aspirantes se embarcarán para su destino en el plazo que el Go-
bierno señale.


Art. 16. Llegados los aspirantes ú Fil ipiuas, el Gobernador su-
perior civil del Archipiélago, oyendo ;'¡ la Junta creada en el art. 20
del decreto orgánico , les destinará al ramo y dependencia donde
hayan de hacer las prácticas que durarán un año.


Art. 17. Las prácticas consistirán, además del desempeño del
., puesto que se les confíe, en la redacción ele una memoria sobre




,1ft !' 3Hi
'-j .


cualquiera d8 las materias administrativas ó económicas más ínti-
uuunenteIigadas con el ramo á que hayan sido adscritos.


i\ rt. ,18. La .J unta ú que se refiere el arto 20 del decreto orgá-
nico fijará los ternas de las memorias y hará las calificaciones de-
finiti vas 'qUq cpn los ~rab¡ljos originales elevará al Gobierno.


Art, 119. Terminadas las prácticas, los aspirantes serán inscri-
tos (in 81 escalafon. Para fijar el número que ha de corresponderles,
se i.ltel!delt,~ sijuultáneumente al que ohtu vieron enlas oposiciones,
,\ It1 caHqcqcion que hayan merecido ú sus Jefes respectivos, y al
mérito de la MeUlOria. presentada, la cual será calificada por la
.1 unta á CIIW se refieren los artículos anteriores .


. t\'ft. '20. El'Ministro de Ultramar, en visla de Jos méritos de
cada Aspiránte r de la propuesta de la Junta de empleados, fijarú
pi número con qU(~ debe entrar Ú Iorrnar parle en ('1 (,5calaI'011.


Art. '2-1. El Gohieruo' podrú destinar c,lda dos años dos Aspi-
rantes para ]x\sar Ú China i\ estudiar el idiouin en calidad de agre-
gados ,'\ la Legacion españoln. A estos Aspirantes servirá de prac-
tica la estancia en China, ~' serán inscritos en el cscalaíon, si des-
PUl'S del prilJH'1' ¡tllO el .:lcle de la Legaciou manifiesta su aptitud
para el idioma. En caso contrario estarán obligados Ú. hacer las
practicas á que se refiere el artículo '16.


Art. 2'2. El Escalafón comprenderá á todos los individuos del
cuerpo do Admiuistraoion ci vil de Filipinas, distribuidos segun
sus categorías y clases: y expresara , tanto la fecha con que ingre-
saron en el cuerpo, como la situación en que se hallen ú la publi-
cacion del m iSUIO.


Art. 2:3, La pub] ioaciou del escalaron tendrá lugar todos los
años con las variaciones <luC produzca el movimiento del per-
sonal.


Art. 24.. El termino para reclamar contra los perjuicios que
crean haber recibido los indi v íduos del cuerpo por causa de las
',-a,riaeiOl!C,'S int,roduci~las en el escalaron ó por su prime~a i~scrip­
cion ('11 el, sera de seis meses, contados desde la publicación del
mismo; y si formuladas dentro de este plazo las desestimare el Go-
hierno, los interesados podrán recurrir en npelacion al Tribunal
Supremo de .r usticia.


Art. 23. Las vacantes <lue ocurran en el cuerpo de Adminis-
tracion civil de Filipinas se cubrirán por rigorosa antigüedad entre
los indiv íduos de la clase inmediata inferior á la que correspondan
aquellas, sin más excepción que la consignada en el ar.t. 5.° "del
decreto oruánico.


'-'


CAPÍTULO m.
De las excedencuis, del retiro y de la concesion de licencias.


Art. 2n. Cuando por consecuencia ele reforma el número de
indi vuluos del cuerpo, en cualquiera de las categorías, excediera á
los destinos para ella asignados, los que sirvieran los puestos su"
primirlos quedarán en la situacion de excedentes,




3~O
Art.27. Los empleados excedentes tendrán obliuacion de S(~I'­


v ir los cargos que el Gobierno ó los .Tefes superiores de las islas les
confieran, siempre que sean de categoría igual al último que des-
empeñaron activamente.


Si se negaren á aceptarlos, ó no tomasen posesión dentro del
término que se les prefije en el nombramiento, se entiende que
renuncian á su carrera, y serán borrados del escalafon, sin opcion
á nuevo ingreso.


Art. 28. L_ Las vacantes (Iue ocurran en cada categoría, se irán
proveyendo en los excedentes de la misma, segun su número del
escalaron, sin que pueda darse ascenso alguno en la cah'goría inle-
rior, mientras haya excedente en la superior.


Art. 29. Los empleados de la Administracinu ci vil de Filipinas
podr.m retirarse del servicio, siempre que lo estimaren con v('-
niente; pero si lo hicieren dcspues de llevar cinco años con huc-
nas notas, podrán solicitar de nuevo su ingreso, en un destino
igual al que dejarou , si hubiere vacante; al credo conservarán
siempre en el escalafón el número de su categoría, y no tendrán
derecho al abono del tiempo que voluntariamente estuvieren fuera
del cuerpo.


Art. 30. El Gobernador superior ci vil podrá conceder, con in-
forme de los Jefes respectivos y en virtud de expediente, licencias
hasta de un año para cualquier punto del Archipiélac», pero sólo
por causa de enfermedad y con las condiciones siguientes:


'I.a Las licencias concedidas por un mes, dan derecho ú sueldo
entero.


2. a Las licencias concedidas por tres meses, ó prorogadas hasta
dicho plazo, dan derecho á medio sueldo durante los dos últimos
meses.
:).~ Las licencias de más de tres meses, sólo dan derecho al


abono de tiempo como de servicio activo.
4.:1 El empleado que después de disfrutar un año de licencia


para el restahlecimiento de su salud no pudiese volver, quedará
fuera del cuerpo y sin opcion ú ingresar de nuevo en ('1,;'1 no con-
tar con cinco años de servicio efectivo en las islas, con arreglo Ú lo
dispuesto en el artículo anterior. Estos empleados tendrán, sin em-
bargo, derecho al abono dt' pasaje para regl'esar Ú Europa.


Art. 31. El Ministro de Ultramar podrá conceder 1iccncias por
enfermedad parfl Europa con las condiciones siguientes:


¡I.o Que estén debidamente justificadas.
2. 0 Que no excedan de un año.
3.° Que el indivíduo que la solicite no ll(l~a disfrutado otra en


un período de cinco ;1 ños.
Estas licencias no darán derecho ú abono de sueldo ni de


tiempo.
Art. 3'2. Los empleados que llevaren cinco años de S(11' V icio sin


interrupción en las islas, podrán obtener licencia de un año para
Europa. Esta licencia será obligatoria para jos que no hubieren
hecho uso de ella ú los nueve años de residencia en Filipinas.




3~1
Art. :3;3. Las licencias á que se refieren los dos artículos ante-


rieres dan derecho al abono de pasaje.
Ar», :H. El uso de estas licencias es independiente de las que


se conocden por razou de enfermedad; pero los que por este con-
cepto las hubieren usado para Europa, podrán ser exceptuados
del uso de licencia obligatoria ú que se refiere el arto 32, ú juicio
del Gobierno.


Art. :r.,. Para el debido cumpluuiento de los artículos referen-
tes Ú licencias se llovar.i ('1 correspondiente registro: además se
anotar.in las Iicencias en la hoja de servicios de cada empleado.


1'\1'\. :1G. Para que la coucesiou de licencias para Europa, fun-
dada «u altas consideraciones de gobierno y de conveniencia pú-
blica. 110 pL'oduzca inconvenientes en el servicio del Estado, los
Jefes superiores de los ramos de la Adrniuistraoion cuidarán de
que (~I número de empleados con licencia no exceda de la octava
pa rto del 1)(,l'sonaI d(\ onda d('pcndencia.


Arl. ~17. En 1<1S oficinas cuva dotacion conste de uno ó tres
empk-ados, (,1 funcionario Ú qui(:n corresponda la licencia voluu-
taria ú ohli~liltoria ~',eI'Ú 1'('('lllpj¡lzado por otro de igual categoría de
la central de q!le aquc] la dependa, ó de los excedentes domicilia-
dos en las isla-, Ú quien desi~narú el Jefe superior del ramo.


A1'1. :H~. L:¡s vacantes que en las oficinas centrales produzcan
las licencias obligatorias ó voluntarias (k su personal, y las susti-
tucionos en I;l~; suhaltcruns, se cubrirán por los Aspirantes.


Como cons-cuoncia de lo establecido en el párrnfo anterior, las
sustituciones on las oficinas subalternas recaerán en el último
cargo de la plan tilla respecti va perteneciente al cuerpo de Admi-
uistracion.


CAPÍTULO IV.
De lsi l¡IO)U'l'((, de cesar en Sil carrero. los empleados de la Atlmiuis-


tracion civil de Filipinas.


Art. :Hl. Los empicados de la Administracion civil de Filipi-
JlClS sólo perderán sus destinos por mol ivos de los expresados en
el art. II;j drl decreto oruauico de 11 () de Agosto.


Art. /¡·O. Cuando un 'empleado cese en 'el cuerpo, se anotará la
enusa en su ho,ia de serv icios y en el registro especial.


Ar t. 11. Las cesantías que no se funden en sentencia judicial,
y las que deh:l n acordarse en consecuencia del párrafo segundo
del art.. ~;) d(\1 decreto orgúníco, sólo podrán decretarse previo
expediente.


A rt. {¡·2. Cuando un empleado del cuerpo de Adrninistrncion
civ i I Iuore procesado d(~ oficio por imputársele la comision de de-
litos en el ejercicio de sus funciones, quedará suspenso del cargo
hasta que recayere sentencia que cause ejecutoria.


Art. 4il Si el fallo del Tribunal fuese absolutorio con pronun-
921




3~~
eiamientos favorables, el funcionario podrá reclamar el sueldo de
unaño; pero no volverá Ú ocupar su puesto si el Gobierno, oida la
opinion de la Junta á que se refiere el arto 20 del decreto orgánico,
no lo estimare oportuno .


.Art. 44·. Cuando un empleado público fuese procesado por de-
lito cometido fuera del ejercicio de sus funciones, no cesará en el
desempeño de su cargo mientras pueda continuar en él, á no sel'
que el Gobierno 10 dispusiera así ex presamen te, oyendo :1 la.T unta
de empleados.


Si fuese ahsuelto libremente y con pronunci.uuieutos favora-
bles, se estará en el caso del artículo anterior.


Art. 4;.>. Los. expedientes (!ue hayan de Iormarsc Ú los «ruplen-
dos del cucrpo de Adiuinistracion de Filipinas constarán:


1.° Del parle oficial del Jefe del empleado presunto autor d<'
la falta; de la disposicion que al efecto hubieren tomado los .Jcf(~s
de las oficinas ó ramo en que sirviese, ó de las diligencias secretas
que para la averiguacion de los hechos SI' hubieran formado,


't.O Del pliego de cargos.
3.° De la defensa por escrito del empleado.
tÍ.o De todas las diligencias necesarias parn ol esclarecimiento


de los hechos,
5.° Del dictamen de la Junta de empleados d<'1 cuerpo.
6.° De la propuesta razonada del Gohcrnador superior ci \' i1.


que elevará el expediente al Gobierno para la resolucion que pro-
ceda.


Art. Mi. Si del expediente instruido resultaren pruebas ú sos-
pechas de impureza ú otros hechos que constituyan delito, ade-
IllÚS de acordar la cesantía del empleado, se rcruitirán los Jntecc-
dentes al Tribunal de Justicia para hacer dectiva la responsabi-
lidad en que hubiere incurrido.


Art. 47. Cuando resulte probada durante la tramitacion del
expediente la inculpabilidad del empleado, se darán por conclu i-
das las actuaciones, poniéndose en ellas nota que así lo ('xprese y
que se comunicará al interesado.


J\ rt. 48. Cuando el expediente se haya incoado en virtud de
diligencias reservadas, una vez terminadas estas, se Iormulará n
clara y sucintamente los cargos que de ellas resultan, y so comu-
nicarán al empleado acusado para que los conteste, concediéndole
toda clase de facilidades, exhibiéndole los documentos que exija,
y practicando las diligencias que solicitare para su defensa.


Art. 49. En vista de lo que resulte, el .Jde superior del ramo
Ú que pertenezca el acusado, oyendo ú la Junta de empleados de
que hace meucion el art. l20 del decreto orgúnico, propondrá al
Gobernador superior ci vil de las islas, y este decretara la resolu-
cion que en justicia crea más procedente, si, conforme á lo dis-
puesto en el art. 17, estuviere en sus atribuciones, ó elevará con
su dictamen el expediente original al Ministerio de Ultramar para
su ultimación.


Art, 50. Incurrirún en las penas disciplinarias que establece el




3923
artículo ,1 () del decreto orgánico del cuerpo de Administración cí-
v il de Filipinas:


11.° Los empleados que de obra, de palabra á por escrito falta-
ren al respeto ú sus superiores, á las consideraciones que deben
guardar ú sus iguales, ó ú las que merecen los particulares que en
las oficinas promuevan á tengan pendientes sus solicitudes. Se
comprenden tambicn en este número los que maltrataren á sus
subordinarlos.


2.° Los que fueren descuidados ó negligentes en el desempeño
de los dohercs anejos Ú su car~o.


:L" Los qlw f,dta\'(~ll ú las l"eglas de orden ó disciplina interior
de las dc[wndencias, ó ú cualosquiora otras establecidas pOI' los re-
gIa 1lH'1l tos especia les de los ramos en que sirvan.


YL" Los que compromctnu el decoro del empleo, yü con ,sus
autos corno Iunciou.uios públicos, Yfl con su conducta como parti-
Guiares.


ArL. :):1. Las correcciones disciplinaria« que podrán imponerse
guhel'llati\<llllentc, son las señaladas en el art. ,16 del decreto 01'-
~único.
, Art. 5'2. Se corrcgirúu con reprension pri vada á pública, segup
su importancia, las faltas levos comprendidas en los números ¡l.o,
2.° Y:LO dd art. so , que no tengan señalada mayor correecion en
los artículos siguientes.


Art. ;:>:3. s(~ cnstigar.iu con suspensión de sueldo desde cinco
;1 :30 (lías, ó desde uno ú seis meses, segun la gravedad:


;1.° La reincidencia en las faltas leves á que se refiere el ar-
tículo anterior.


1-" Las j';¡[t(]S do respeto ,', los superiores cuando no hayan sido
de truscerult-noiu.


y :3. 0 Las dCIlI<'ts faltas courpreudidas en los números 1.",t.o
y 3." dpl arto :)0 de que resultare PUl'jUiCIO al servicio público.


A I'L :)4.. S(~ corrcgiran con .pri vacion de un ascenso ó posterga-
«ion en el escalafón desde uno Ú 110 números, segun la importan-
cia del caso:


1.° La rciucidcncia en las faltas enumeradas en el artículo an-
terior.


y 2.° Las faltas ;l que se refieren los números 1.°,2.° y 3.° del
artículo 6.°, que hayan producido gra ves perjuicios, á no ser que
tengan señaladas ma yorcs correcciones en los reglamentos especia-
les de los ramos rcspecti vos, y la coiuproudidu en el núm. 4.° del
mismo aruculo.


Art. 5:j. Las penas de ropronsion pri vada y pública y la de
suspension de sueldo desde cinco ú :10 dias las impondrá el Gober-
nador superior ci vil ú propuesta de los Jefes respectivos. Las de-
IllÚS las propondrá dicha autoridad al Gobierno Supremo de Ja
Nación, sin cuya aprobacion no se aplicarán; y tanto para imponer
las primeras, corno para proponer las últimas, será requisito in-
dispensable oir ú la Junta de empleados del cuerpo en la forma
prevenida por los artículos siguientes.




3~4
Art. 56. Las penas de reprension pri vada y pública se in: POll-


drán de palabra á propuesta verbal de los Jeíes respecí.i vos: pero
la segunda no podrá llevarse ú efecto sin oir ála Junta de mil pIca-
dos. Ambas penas se anotarán en un libro que deberán llevar las
oficinas y en la hoja de servicios del empleado.


La de suspensión de sueldo desde cinco ú 30 dias se impondrú
por escrito á propuesta del Jefe respectivo y oyelHlo en la misma
forma ú la Junta de empleados.


Art. :>7. La pena de reprension pri vada se ejecutará por el
Jefe superior inmediato del castigado; pero la reprension pública
lo será por el Jefe superior del ramo y con asistencia de todos los
empleados de la dependencia ú qm' pertenezca el pcnndo.


Art. ;58. Para Ja iiuposicion de las penas de suspension dt) suel-
do de uno á seis meses, privacion de un ascenso y postorgaoion en
el escalafon se instruí rú el oportuno expediento, que coustar.i:


11.° De los requisitos señalados en el art. 4,;) con los núnu--
ros 1.°, (2.°, 3.° v !¡,.o


2.° De la calificaciou de la falta rclativ.uucutc á ln cradu.rcion
establecida en los artículos anteriores, calilicacion (jUl' hará Ia
Junta de empleados del cuerpo, informando ú la vez acerca de la
pena que deba imponerse, y


3.° Oc la resolución fundada que dictará el Gouornador supc-
rior civil, ya sea proponiendo al Gobierno la pena que deba apli-
carse, ó bien declarando no haber Jugar ú la propuesta.


Art, 59. El Gobernador superior civil cousulr.irá con el Go-
bierno, por medio de exposicion razonada, la rcsolucion que acor-
dare; y luego fIue este la apruebe, se llevara ú efecto en todas sus
partes.


Art. GO. Contra las correcciones disciplinarias impuestas por
el Gobernador superior ci viJ podrá acudirs« ('11 q lH'ja id Gobierno
por conducto de dicha Autoridad, (IUl) la clcvera CUIl su informe.
Si se negase ú ello, podrá el interesado acudir al Gobierno direc-
tamente.


Contra las resoluciones de este no hil]ll'Ú Jugar;í recurso alguno.
Contra las correcciones impuestas por el Gobierno, cuando den


lugar á Ja exclusión del cuerpo, cabrá recurso para ante el Trihu-
nal Supremo de Justicia con arreglo al art. 1;S (Iel decreto or-
gánico. .


Art. 6'1. El recurso de alzada para el Tribunal Supremo de
Justicia debcr.i interponerse dentro de los términos ordinarios.


Art, 62. Cuando un empleado fuere separado del servicio por
causas de las rxprcsadas en Jos párrnfus tercero, cuarto, quinto y
s~~to, no podrá vol ver á ingresar en él ni gozara de derechos pa-
SI vos.


Art. 63. Tampoco podrán volver al cuerpo Jos empleados ¡í
quienes se imponga por tercera vez alguna ó algunas de las penas
establecidas en .el art.1 ti, exceptuándose empero las de suspen-
sion de sueldo de cinco a 30 dias y de reprcnsion privada, qlW se
"';UPOlWIl impuestas por faltas lovísuuas.




3~o
Art. ()q.. Podrán concederse las recompensas estable~idasen el


artículo ,19 del decreto á que se refiere este reglamento:
'1. 0 A los empleados que se distingan por su aplicación, inteli-


gencia y moral idad.
'2. 0 A los que ú las circunstancias antes expresadas reunan la


de haber contraido meritos especiales en caso de epidemia, altc-
racion del orden público tí otros extraordinarios.


8.0 A los que , tcui--ndn reconocida aptitud, hayan dado rele-
vantes pruebas de aplirucion y moralidad, y además hayan toma-
do las arlllélS en dl'ft-'nsa de la intcuridarl del territorio, distin-
guióndose por Sil patrintismo, ó inutilizúndose para el desempeño
de su carzo, Ó prestando servicios de grande importancia dentro
del cargo mismo que dt's(~lIlr)('üell.


y "..0 J\ los que ten iendo las cualidades ántes expresadas de
aptitud, ap/ icacion y prohidad , se distinuan por su acierto en el
despacho d~' los ll('gocios (/p su competencia , ó desempeñen con
éxito comisiones «xt raordinarin«, ó publiquen alguna obra de Ad-
miuistracion de reconocida utilidad.


Las pensiones sólo podrán darse en el caso de haberse inutili-
zado en el SI'I'\ icio,


Ar1. Gi,. La conccsion de condecoraciones v honores se hará
por el Gobierno Su pn'll\o de la Nacion , ¡'¡ propuesta del Goberna-
dor Superior civil de las Islas Filipinas, oyendo previamente á los
Jefes respectivos y ú la Junta de empleados del cuerpo. La pro-
puesta para (d ascenso inmediato se hará por el Gobernador su-
perior civil, oyendo ¡'¡ los Jefes respectivos y á la misma Junta.


Art, GG. Para la concesion d(~ estas reC0111penSas se formará
un expetl icnte qlW constará:


1.0 1k los documentos Ó diligencias que justifiquen los méritos
del cm ple'lllo.


2.° Del inlorme de sus Jefes inmediatos.
:~.o \)el de la Junta de empleados que calificará los méritos y


delel'mill,Il'¡Í la I'l'COlllpensa qm' en su concepto deba otorgarse.
'l." llP cu.uquicra quej,\ Ü oposicion que se hubiere producido


pOi' otros luuciouarios.
y:,.o Dela rcsolucion del Gobernador superior civil.
.\ rt. (ji. Si ('sta fuere favorahle ú la concesiou , elevará el ex-


l)('t!il'lll<' al Gohioruo p,ll'a la rcsolucion definitiva.
,\ rt. (i8. Cuando se trate dI' condecoraciones, el Ministro de Ul-


tea 111,1 r Il,Ii'Ú su propuesta al Estado en la forma que determinan
las (iisposici!)lH's vigellt('s sohro lil mater ia.


Si S(' tr;11 a "1' de honores , el )linistro del ramo determinará lo
que proce(h. Si hubiere lugar ¡'¡ pcnsion, el Gobierno presentará á
las Cortes 1,1 proy(~elo de ley corrcspondionto.


Art. fi!), Las pcnsionos á qlW se refiere el artículo anterior se-
rau compatihlcs con las que se concedan por otros motivos y con
los derechos pasi vos.


Art. iO. Cuando la propuesta versare sobre preferencia para el
;)s('('nso inmediato. y el ~linistro lil estillliU'e justa concederá p[ as-




35?,6
,;


censo si hubiera términos hábiles; y en otro caso mandará que se
tenga presente la propuesta para cuando pueda tener lugar dentro
de las prescripciones del decreto.


CAPÍTULO V.
De la Junta de empleados.


Art. 7 11. La Junta de empleados del cuerpo de Administracion
civil, establecida por el art. 20 del decreto de 16 de Agosto, se
compondrá :


Del Gobernador superior civil, Presidente.
Del Intendente general de Hacienda, Vicepresidente.


. De los cuatro Jefes más antiguos de las dos categorías supe-
flores.


y de dos Secretarios, de la de Oficiales primcros,
Art. 72. Para la validez de los acuerdos será precisa -la asis-


tencia de la mitad más uno de los indivíduos de la Junta, Ji nin-
guno de los presentes podrá excusarse de dar voto afirrnati vo ó
negativo.


Todo voto motivado que por escrito se formule en el acto de una
votacion, será ohligatoriaruente admitido, y se consignará íntegro
en el acta de la sesión en que fuete presentado.


Sus autores no podrán alterar en las sesiones sucesi vas los
votos emitidos por escrito.


Art. 73. Las resoluciones de la Junta se adoptarán por mayorí«
de votos entre los Vocales concurrentes.


Art. 7oÍ. La Junta de empleados no ejercerú otras funciones
que las consulti vas marcadas en este reglamento. Todas las con-
sultas ó informes que evacue por escrito, se extenderán íntegros
en el libro de actas que deberá llevar. Los que se emitan verbal-
mente, se harán constar en el mismo libro por mcd io de nota au-
torizada por el Secretario.


CAPÍTULO VI.
De las [uculuules especuiles ile! Gobierno y SIlS rLele.r¡udos.


Art. 7i). El Gobernador superior ci vil, en representacion del
poder central, podrá hacer uso por sí ó á propuesta de los Jefes de
los ramos respectivos, de la facultad que el arto 2;1 de este decreto
reserva al Ministro de Ultramar para destinar ú Jos empicados, sin
perjuicio de su categoría, ú los puntos que creyere ll1ÚS con ve-
niente al servicio público.


Art.76. Usarán de la misma facultad siempre qUl~ así 10 re-
clamen causas de conveniencia pública, de rógilllell interior. de
disciplina ó de mejor servicio del Estado.


Art. 77. Los empleados excedentes podrán ser d(~stillildos en
comision (, los puntos que el (;obierIlo estime oportuno.




392.7
Art. 78. Para que los empleados que no cuenten diez años de


servicio no estén más de dos en cada punto, el Gobernador supe-
rior civil dispondrá, de acuerdo con los Jefes de los diferentes ra-
mos de Administracion civil, los turnos de traslacion necesarios y
la desiznaoion de las localidades en que aquellos hubieren de ejer-
cer sus cargos, notificúndosela con dos meses de antelación.


Art. 79. El Gobernador superior civil cuidará, al formar estos
turnos, de que los emplearlos recorran las di versas islas del Ar-
chipiélago sin perjuicio de sus aptitudes especiales para el desem-
peño de sus destinos.


Art. 80. Los Jefes (le las dependencias de las islas tendrán
obligacion de llevar libros especiales, en que anualmente, ó en
caso de variar de oficina, se consigne la calificación que mereciere
cada empleado, y los servicios especiales que hubiere prestado.


Estos libros, que tendrán el carácter de reservados, se trasmi-
tirán por los Jefes salientes ú los que les sustituyan, por medio de
cntrl'ga formal, y ser-viran de consulta en cuantos casos ocurran
para suminist rar Jos datos, antecedentes y noticias que se recla-
men 1)01' la .1 unta de empleados.


Madrid 2H de Setiemhre d8 11 ~70.= Aprobado por S. A.=
Morct,


ÓHDEN. Excmo. Sr.: Al remitir ú V. E. el reglamento para la
aplicacion del decreto de 11 () de Agosto, creo conveniente llamar la
atención di' V. E. hacia las disposiciones que contiene, á fin de que,
penetrado dI' su espiri tu, procure hacer que de ellas obtenga el Go-
hierno el resu] tado que se promete. Creado por dicho decreto el cuer-
po d(' Admiuistracion civil de Filipinas, el Gobierno está resuelto.
CO/110 ven', Y. E. en las disposiciones adjuntas, á llevarlo á cum-
plido efecto ('11 todas sus partes, J á no desatender ninguno de
aquellos dctnllcs , por los cuales pudiera hacerse ineficaz ó cum-
plirso con I;lllgll ¡del, el propósito ú que se refiere. Es tanta la im-
port.mcia que el Gobierno dú ú las Islas Filipinas; tan grave la si-
tuacion en que su Administr(Jcion se encuentra: tan repetidas las
¡¡u(' V. E. ha elevado, que seria desatender los altos fines e11CO-
mcndados al Gohicrno, y desoir los votos de la opinion pública,
proceder con negligencia ó con frialdad en este punto. Por esto no
se ha Iimitndn el Gohicrno ;i exigir á los aspirantes al cuerpo de
Administracion civi] de Filipinas la capacidad suficiente para los
destinos púhiiccs , sino que reclama de ellos una educacion supe-
rior y una sciie de conocimientos más que ordinarios, á fin de que
se cnr-ucntrcn en disposicion dr desarrollar bajo todos los aspectos
posibles la v ida y la riqueza de ese Archipiélago. Al efecto, además
de los conocinucntos generales que suponen por necesidad los es-
peciales qu(' St' les reclaman, habrán de estar versados en la His-
toria natural. conocer exactamente la geografía de la India y de la
Oce.nua, y estar Iamili.n-izndos con la 'Economía política, el Dore-
cho adlllinistl'ativo y la teoría dI' la Hacienda pública. Habrán de'




3~8
tener despues una preparacion especial acerca de los usos, cos-
tumbres y condiciones del Archipiélag» y de la manera con la cual
ha sido organizado por la Península, así como de las rnodiiicaciones
que ha sufrido desde la conquista hasta nuestros dias, para poder
comparar todo esto con lo que otras naciones han hecho en sus po-
sesiones vecinas. Deheriln, en fin, como complemento y eondicion
indispensable, conocer el idiomn del país, Y como todos estos co-
nocimientos no pueden hallarse fúcillllente ni encontrarse en un
momento dado, el Gobierno funda al efecto las c.itcd ras que cree
necesarias, facilita la enseñanza de todos los estudios qUf' oxiuc: y
ú fin de nc omitir nada de cuanto pueda contribuir para desarro-
llar la aficion al estudio y el formar una opinion ilustrada, funda
tambien premios especiales par,) obras en que se den ú conocer las
coudicioncs (le ese Archipielauo.


Consideraciones quC' no s(~ ocultarán {I V. E h;ll'('n (IIH' el Go-
bierno centralice en Madrid estos estudios y ('st,1 ('(11'1'('1'(1: pero
como esa centralizacion, ú cambio de muchas vont.ijus, produciria
el inconveniente de alojar ;\ los hijos del país impidiéndoles tomar
parte en las oposiciones (~ ingresar en ('1 cuerpo: (d Gobierno, ntrn-
diendo á un deseo manifestado repetidamente por cuantas perso-
nas han emitido su parl'c('r acerca de la orzanizacion de Filipinas,
ha buscado el medio de poner al alcance de' los naturales del p,lÍs
el ingreso en la carrera, disponiendo al efecto la creacion d(' los
premios de que habla el art. 7.u Estos premios , que se ohtendr.in
por oposición hecha en la Universidad de Manila, darán dE'l'c'cho
ú los que venzan ú presentarse ú I;IS oposiciones al trasporte gra--
tuito; medida que será ampliada en los términos que la oxpci-ien-
cia enseñe para conseguir el indicado fin. El Gobierno, PlH'S, no
perdonará medio alguno de facilitar la prcparncion par;¡ la carrr-
ra, así como tamhien exiuirú rizurosnmcntc las pruebas de aptitud
que I(~ gar(lnticen las condiciones de los aspirnntes y con ellas ('1
éxito de cst.. reforma. El pensamiento do esta carrera y la 1I1<II1('l'a
de llevarla ,'l caho serán bien pronto comprendidos en osas islas,
donde el f'.ic'lllplo <11'1 sistema que los holandeses on .lava y los in-
gl('ses en la India han adoptado p;lra conseguir los grandf's I'f'sul-
tados que hoy obtienen, ha despertado ('11 1l1ÚS de una ocasiou el
d.eseo. de seguir un ejemplo sancionado pOi' tan hrillantf' eXI)('-
ncncia.


La Importancia que cada dia toma en ('Sil poblacion la e]lligra-
cion de China, y las condiciones de la nueva pohlacion que d(' esla
cmigracion se va formando, Ü m{IS de la iruportancia que 11\('1'('('('
el poderoso comercio del Imperio chilla, hacen cada d ia mús 111'('('-
sario ponerse en contacto con ese pueblo, que vive COJl)O separad)
y aislado de la poblacion espuñola , por el insupcrahlr vall.ular ql'"
ofrecen las el iíicultadcs de su idioma. A vencerlo, en cuan to S(';I
posihlo, V,'} encaminada la disposición del art. 2,1 ,qlH' autoriza ;JI
Gohierno {l enviar cada dos años ,i China aspir.mtcs de la carrcru,
fJ1H', llegando ú poseor aquel irlioma , sirv.m dI' utcdio de comu-
nicacion y de iutorprotacion . ya ('OlJ los naturales del hupe-




329
f!~ que vayan ií ostahlccerse en Filipinas, ya con el Imperio
rmsmo.


Independientemente de estas disposiciones, V. E. hallará otras
de di versa índole que tienen por objeto la organizacion interior
d('l cuerry), y en especial la del arto a'2, encaminada á mantener
en él siempre vi vo el espíritu de progreso. El objeto del Gobierno
al disponer que las licencias para Europa sean obligatorias, hasta
el punto de qu(~ en el término de1 O años todo indi víduo del
cuerpo de Adruinistracion de Filipinas vuelva durante uno á la
Península, es conservar siempre fijo en la atención de los emplea-
dos el fin que están llamados á realizar. Un cuerpo tan activo, tan
inteligente, al que St~ oucomienda tan alta mision , necesita estar
siempre atento ú todas las reformas. y renovar, por decirlo así,
sus ideas, vigorizando su espíritu con el conocimiento de las ne-
cesidades y con el recuerdo de los deseos de la metrópoli. Este
propósito S(~ conseguir,'. ciertamente hncióndolesvolver á la madre
pa! ria ,1 f n d(· qtW tengan siempre presente el objeto de su car-
rera, y qm' ,\ tra ves de las funciones, ya modestas, ya brillantes,
que les eS[;11l cncnmendadas , contemplen la ruision que les está
confiada cu ¡-HI1WI I('.jano Arch ¡pidagu. Porque como su posicion es
innmo viblo y ú los ':20 aúos se adquieren importantes derechos,
podria telllerse qtW ('1 interés individual hiciese descuidar el de-
seo de volver ú Europa en la época mas necesaria para formar la
('ducacion d(' los qlH' han dI' constituir el cuerpo.


Las d('III,'\S disposiciones sobre licencias, así como el resto de
las que contiene el reglamento, van encaminadas ú dar á ese
cuerpo una gran actividad, al mismo tiempo que {¡ mantener en
él una rigorosa disciplina. LElS facultades que el Gobierno se reser-
va, y las que competen al Goheru.ulor superior civil, son de aque-
llas que le permiten siempre evitar toda suerte de desobediencias,
todo género de vacilaciones y toda clase de sospechas. El emplea-
do aun d('SPIWS de absuelto libremente si Iuó entregado ú los
Tribunales, necesita que el Gobierno lo crea digno de continuar en
su puesto para perJllalWCel' en él, segun lo prescriben los artícu-
los 4,;3 v 44·.


El 78 exige que los empleados recorran todas las islas, de ma-
IWI',l que adquieran de ellas un conocimiento completo y no se es-
t,lIHlucn en un mismo dcst.ino y en una misma localidad, deján-
dose dominn r por la rutina que todo lo destruye, y que es más t('-
mihle en países donde encuentra al clima por auxiliar poderoso.


Toda falta, cualquiera que sea, será castigada severamente, y
todo mérito y todo servicio distinguido encontrarán inmediata-
iucute premio y recompensa.


De esta manera se propone el Gobierno obtener en aquellos
apartados territorios un medio seguro de desarrollarlos rápida-
mente, de implantar en ellos la civilizacion española y de darles
cuud icioncs d(' vida, de suerte que lleven ú esos pueblos todas ]¡-IS
ventajas de la civilizar-ion que ('S deber de la metrópoli difundir
('ntl'(\ ellos. Así SI' log!',lr;l t.uuhien imprnuir ~ osa Administrncio»




330
una marcha fija y segura, librándola por un lado de la movilidad,
por otro de la falta de condiciones en los empleados, y por todos
de la especie de incapacidad que por muchas razones se ha apode-
rado de ella y que condena á la esterilidad los mejores deseos y
los mayores esfuerzos de las autoridades. El Gobierno espera que
desde luego secundará V. E. con energía estos propósitos, hacien-
do comprender á esas provincias las ventajas de esta reforma, Ú
fin de que se arraigue en la opinión y por ella sean secundadas
toda~ las disposiciones que ú su más exacto cumplimiento se en-
caminen.


Réstame sólo hacer observar Ú V. E. que teniendo este regla-
mento un car.icter provisional, puesto que ha de oírse sobre td al
Consejo de Estado, podrá V. E., antes de que se apruebe en <lefi-
niti va, manifestar su opinion si creyese conveniente que algunas
de sus disposiciones dehan ser reformadas. )rrdidas de esta clase
exigen siempre que sea oido sobre ellas aquel alto Cuerpo, y no es
ciertamente la intención del Gobierno prescindir de su ilustrado
dictamen: pero como este requisito no podria llenarse si se hu-
hieran de organizar los estudios en este curso académico, de CIll-
pezae á realizarse los deseos del Gohierno, este ha crcido deber
publicar desde luego el reglamento sin perjuicio de someterlo al
examen del Consejo de Estado, y de hacer, con presencia de su
diotamen, las reformas que se consideren necesarias. Esta circuns-
tanela le permite ('sperar tambien las observaciones que V. E.
crea deber someter ¡Í este Minist.erio, y que serán tenidas en cuen-
ta antes de la aprohacion definitiva :1 qlH~ me he referido


Dios cuarde el Y. E. muchos años. ~[adrid :~ de Octubre dI'
I 870.=Jlor<'I..=ExcrJlo. SI'. (~()I)('I'])(ldol' superior ci v il de 1:1S Islas
Filipinas.


NÚl\I. aH.
EXPOSICIO~. Señor: Siendo <,1 Eslado, corno representante de la


nacionalidad española, el que nuis dircct.uncnte experimenta la
necesidad de desarrollar y dcscnvolv el' la riquezn de las Islas Fili-
pinas, y siendo por esto mismo el único qut' (~stú hoy en disposi-
cion de conocer y apreciar las necesidades del Archipiclugo , ,', t~1
corresponde también facilitar el estudio de los conocimientos IIlH'
exige á los individuos qne han <le Iormar parto d<'1 clwrpo do Ad-
ministracion ci vil recientemente coreado.


Al efecto, y no siendo en manera alguna sulicicn t<'s las <'nse-
ñanzns que hoy dia se dan en la Universidad (k 11adrid; no ha-
biondo en España elementos de ningun gt'nel'o que pcrmitau fiar-
las desde lueao ú la actividad \ al interés individual; siendo ,ll1e-
mús lllUY difÍcil, 'aUB para el nusmo Est.ado, ,dlc;.rar elementos bas-
tantes á improvisar las enSeñ;1I1ZaS necesarias, se hace iurlispensa-
hle crear centros d<, cducaciou encaminados ,', <,s\.(' fin. La cnse-
ñanz« oficial ofrece d('sd(' hH';2:o. v sin 1l\<ÍS <¡ll(, illllpli<l!':II;2:II110S [lUI1-




331
tos de sus programas, el medio de facilitar la mayor parte de los
estudios que exige el arto 9° del reglamento. La Geografía, la His-
toria natural, el Derecho administrativo, la Hacienda pública y la
Historia, pueden conocerse sin más que un ligero esfuerzo de parte
de los Profesores que actualmente explican esas asignaturas, los
cuales no dudarán en hacerlo cuando el Gobierno haga este llama-
miento ú su patriotismo y {¡ su celo. Pero estos esfuerzos, que el
Gobierno puede pedir y espera hallar en el profesorado, no serian
suficientes en modo alguno para la enseñanza de la lengua tagala,
ni para la de aquellos estudios que tienen por objeto el conoci-
miento de la civilizacion de los pueblos que habitan el Archipié-
lago filipino y de los que vi ven en las posesiones inglesas y holan-
desas, ni para conocer las instituciones con que los pueblos euro-
peos han conseguido gobernar sus colonias.


Estas ma tl'rias, por su novedad, por su importancia, por las
fuen tes donde pueden estudiarse, exigen conocimientos que el
alumno no puede adquirir por sí ni podria buscar por medio de la
asociaoion, si se hallarnn faltos los que pudieran enseñarles de es-
timulo y recompensíl. Preciso es, pues, que el Gobierno venga en
su auxilio y tome la iniciativa en estos estudi os : y toda vez que
siente la necesidad de preparar sus empleados, busque los medios
de acudir ú esa preparncion , creando desde luego cátedras en que
se expliquen las referidas materias. Y corno la provisión de aque-
llas, por su índole especial y hasta por el escaso número de los que
hayan de dese III penar! as , no puede encomendarse cí las reglas ge-
ncralcs de la oposiciou, pOl'que ú ella se opone adenias la brevedad
del tiempo si ha de empezar su estudio desde luego, el :Ministl'O
que suscribe cree deber pedir ú V. A. la autorizacion necesaria
para prov(~er dichas cá tedras en virtud de concurso libre y con la
;..:,arantí<t del dictárueu de p(~rsonas competentes. Una vez provis-
tas, aq uellos Ú q uienes se confíen y ú quienes ha ele ofrecerse estí-
mulo suficiente, las dcsompeñarán durante cinco años, al cabo de
cuyo plazo PI Gobierno deberá decidir la manera de organizarlos
dcliniti vamento , incorporándoles ú los cuadros generales de en-
señanza.


Fundado en estas consideraciones \ el ~Iinistro que suscribe
tiene la honra de propolwr Ú V. A. la aprobación del siguiente
decreto.


Madrid ',2 de Octubre d(·1870.=EI .Ministro de Ultramar, Se-
gislllundo Moret y Prcudergast.


DECRETO. En virtud d(~ las !'fIZUneS que me ha expuesto el
Ministro de Ultrmuar,


Vengo en decretal' lo siguiente:
Artículo 1.° Se autoriza al Ministro de Ultramar para estable-


cer en la Uni vorsidad Central las enseñanzas necesarias á la pre-
paracion de los alumnos que hayan de ingresar en el cuerpo dl'
/\dmillistracion de Filipinas.


Art. 'z." La provision de las cátedras que se creen en virtud




33~
del presente decreto, se hará por libre concurso entre todas las
personas que lo soliciten.


Art. :3.° Una Comisión nombrada al efecto propondrá al Minis-
tro de Ultramar, en vista de los méritos de los concurrentes, una
terna para cada una de las cátedras.


Art. 4,° La dotación de estas cátedras será la misma que Sp
señala e~las de entrada en la Universidad Central; y los que pal'(\
ellas fueren nombrados. las desernpelJelreln durante cinco años,
pasado cuyo plazo (-'1 Gobierno determinara la organización de es-
tos estudios y su incorporacion á las Facultades correspondientes,


Art. :S,O El Minist.rn de Fomento, de acuerdo con el de Ultra-
mar, tomará las medidas necesarias para quP los prograHlCls de las
cátedras de Geogr<lfía. Historia natural en sus difr-rentcs ramos,
Derecho administrati vo y Hacienda públic» dI' laCnivf'rsidad
Central, se ampl íen en térruinos suficientes ,'1 conocer cuanto en
ellos pueda relacionarse ó aplicarse al Archipiólac« filipino.


Art. 6.° Los gastos que produzcan, tanto la crcacion de llue-
vas cátedras corno la ampliacion de las actuales enseñanzas, SP sa-
tisfarán por el }linisterio de Ultramar.


Art. 7.° En caso de que no huhiern concurrentes Ú este con-
curso, ó los qm' se presentaren no reunieran condiciones suficien-
tes para el desempeño de las catedrns , ('\ Ministro de Ultramar
queda autorizado ú nomhrnr pOI' sí las pprsonrls que hayan de
desen 1peña rlas.


Dado en Madrid á dos de Octubre de mil ochocionios seten·-
ta.=Franeisco Sorrano.e.El Mi nist ro de Ultr.unar, Segismundo
Moret v Prenderuast.


, .


ÚRDEX Con arroul« Ú lo dispuesto en decreto de esta fecha,
S, A. el Regente dl'¡ Heino se lw servido nombrar pill'a la Comi-
sion (lue ha de proponer en torna las Iwrsonas que deben desem-
peñar las cátedras creadas en el n,rl'rido decreto, ,'. los Sres. non
Fernando de Castro, Hcctor tie la U11 ivorxidad de .\Iadrid; D, Emi-
lio Castelar, D. Nicolás Salmoron y Alonso y D. José Moreno Nieto,
Catedráticos de la misma; D. Luis Estrada, a utor de varias obras
sobre las posesiones españolas, inglesas y holandesas del Asia J
Oceanía; D. Clúudio Montcro , Jefe de la Seccion hidrogl'úficiI del
Almiranl,lzgo y autor do las eartas de Filipinas; n. Gilbriel Alva-
rcz, lnteudr-nte de Filipinas: D. .\lanuel Ht'g'idor y Jurado , Yocal
que ha sido de la extinguida Junta consulti Vil de reformas de Fi-
lipinas, y D. }[ariano Z,teClrías Cazurro. Jefe de la Sección de Ad-
ruiuistracion y Gobierno del Jlinisterio de Ullralll,1[', que liará las
veces de Secretario de esta Comisiono


Al mismo tiempo, es la voluntad de S. A. so prevenga ,', los se-
ñores nombrados para dicha Comision:


1.° Que no sólo habrán de examinar los t.r.ibnjos que presenten
los concurrentes para prOpOlll't' en su viste). sino que d('!JI'I',ÚI "dI'




333
iu.is tener en cuenta los antecedentes de las personas que solici-
ton las cátedras, pudiendo al efecto reclamar cuantas noticias cre-
yeren con venientes, y oír ú los interesados cuando estos pidan ser
oídos.
~.o Que en el caso de no haber concurrentes para alguna de


las cátedras, puedan taruhien proponer para cada una de ellas, si
así lo estiman oportuno, ú las personas que creyeren con suficien-
tes condiciones.


y :3. 0 Que deben desempeñar su coruision en el plazo mas breve
posible.


Lo que de orden de S. A. digo ,', Y. 1. para su conocimiento y
efectos correspondientes. Dio« guanle ú V. 1. muchos afias. ~ra­
dridz de Octuhr« del Hjtl.= Jloret. = Sr. Subsecretario de este
Ministerio.


Su!Jsecl'c!uI'!U. IJIlIO. Sr.: S. A. el Uegente del Heinn sr 11:1 sel'-
v ido dispoller que por (,1 }linisterio de 'Ultramar se abra concurso
publico il fin cl(~ provccr Ias e;'ltedr,ls siguientes:


;\.' ena de lengua t¡lgala y sus principales dialectos.
'2. a Otra de Historia v civilizucion de las posesiones inglesas y


llOl;lI1desas dd Asia y Oceanía , costumbres, usos, religion ~ litera::"
tura, instituciones políticas, )'eligiosas, &c., &c., de sus pueblos in-
dígenas; insti tucioncs europc(\s bajo todos sus aspectos, y examen
crítico de las mismas.


:3. a Historia y ci vilizacion d<' las Islas Filipinas, costumbres,
usos, instituciones religiosas, políticas, &c., de los pueblos indígc-
nas: I<'gislacion {' instituciones españolas: su ex.uuen J crítica.


De orden dI' S. A. Jo digo ú Y. I. pan] su conocimiento y demás
efecto:'. Dios cuardo ú v. L iuuchos años. Madrid '2 de Octubre
de 1870.=--c=Mo;'l'l.=-Sr. Subsecretario de este Ministerio.


Suhsecret« riu.-Xeyociario2."Debielldo pro\-ecl'se por concur-
so público las tres ('úLeciras expresadas en la precedente orden de
S. A. el Hegcl\[e d('1 ltoino , esla Subsecretaria, debidamente au-
tor iz.ula por <'1 Sr. }[inistro de Ultramar. ha acordado anunciar
la apertura del concurso para conocimiento de cuantas personas
se considorcu con Lis condiciones necesarias ;l la obtencion de
aquellas.


}:n su consocucucia , S(' invita ,í los que quieran tomar parte
I'Ii <'1 concurso, Ú que presenten antes de ;30 de Octubre las solici-
tudes oportunas, en las que, adomús del nombre, edad, naturaleza
y condiciones del candidato. se expresarán Jos antecedentes que
estiruo oportunos cada aspirante: deberán acompañarse además
los docuureutos y trahajus que puedan servir para demostrar la
suficiencia Ó eouocimicutos <'1\ \(1 mater-ia que se pretenda ex-
plioar.




334
Las solicitudes se presentarán en la Subsecretaría del Ministe-


rio de Ultramar.
Madrid a de Octubre de 1870.=El Subsecretario, Mariano Ba-


llestero.


N11NI. :{ 7.
EXPOSICION. Señor: Todos los esfuerzos hechos pOI' (,1 Gobierno


de V. A. para prepl'rar el desarrollo y progr()so del ArclJipiúlago
filipino, todo el empoño con que la rcvolucion de Setiembre ha
procurado llevar su iniciati va á aquella lejana porción dd tcrrito-
rio, seria inútil y quedaría estéril si las reformas hechas ó inten-
tadas no estuvieran sostenidas, de una parte, por el desarrollo de
las fuerzas propias del país filipino, y por el progreso del espíritu
local; y de otra, par una opinion atenta é inteligente que desde la
Península vigile sin descanso la marcha del Gohiorno , ilustre sus
decisiones, se oponga á Jos cambios injustificados y lleve constan-
temente ú aquellas comarcas el concurso de las mejores inteligen-
cias del país. A conseguir lo primero tienden una serie de refor-
mas sobre la iustruccion pública, el comercio y los presupuestos,
preparadas ya en este Ministerio, y sobre todo la organizacion del
sistema de Gobierno de aquel Archipiélago, que el Ministro que
suscribe someterá á la deliberación de la Asamblea Constituyente
en cumplimiento del art. 1109 de la Constitucion. A lograr lo se-
gundo, esto es, á despertar en España la opinion que mira con in-
diferencia ó desconoce por completo el presente y el porvenir del
Archipiélago filipino, el hacer comprender á todo el mundo las
ventajas que ofrece su colonizacion, á presentar de una manera
evidente los beneficios que está llamada ú reportar la Península
del cultivo de sus relaciones con las Filipinas, y el preparar con
todo esto el camino por el cual han de pasar ú aquellas islas la ex-
periencia, los capitales y la instrucción de nuestro puehlo , tiende
la medida que el Ministro que suscribe tiene el honor de proponer
{¡ V. A.; medida modesta en sí misma, pero llamada ú producir los
grandes resultados reservados ú todas las reformas en que la cien-
cia y la idea se ponen al servicio de una buena y digna causa.


Desde luego uno de sus primeros resultados debo ser variar la
corriente de la emigración española.


Hoy, en efecto, esa corriente se encamina sólo hacia el Africa y
la América, y no puede verse con indiferencia cómo anualmente
salen de las costas de Levante multitud de familias que se dirigen
ú las posesiones francesas de Africa en busca de un porvenir que
pocas veces conduce á la fortuna, y cómo del litoral del Norte mar-
cha tambien constantemente un número de jóvenes importante,
no sólo por lo creado, sino por la sobriedad, laboriosidad y carác-
ter enérgico y varonil de los que Jo componen, los cuales parten




335
hácia esa América del Sur, cuna de las quiméricas esperanzas y
taruhien de las desgracias del pueblo español.


y cuando después de cierto número de años se pregunta la
suerte de esos emigrantos , sorprende que el pequeño número de
los que sohrovi ven, y el más pequeño aun de los que han realizado
sus esperanzas, no deten~a y sirva de experiencia el los que siguen
sus huellas.


Por eso esto hecho merece llamar la atencion del Gobierno \'
hacerle estudiar con ntencion la manera de dirigir este espíritu
emprendedor y a venturero, en bien del país y en provecho de los
emigrantes. Y puesto que el suelo de Filipinas, vírgen en su ma-
yor parte, sus r iquísimns condiciones, la proteccion del pahellon
español y las ventajas que el Gobierno puede ofrecer ú los colonos
sin sacrificios de niugun g(ínero, las condiciones de aquel país, co-
locado en el centro de una inmensa acti v idad comercial, y bajo
un clima que no encierra ni rcruotnmcnte los peligros del clima
americano, brind.m condiciones exccpcionulcs para la fortuna in-
di vidunl y la prosperidad nacional; deber del Gobierno es favo-
recer por todos los modios posibles la colonizaeion.


Las causas que principalmente parecen haberla retardado hasta
ahora son varias; pero la principal es sin duda el completo desco-
nocimiento de todo lo que al Archipiélago filipino se refiere, igno-
rancia que domina, no sólo en la opinion publica, sino en las re-
giones oficia les, y quC' llega hasta el punto de ser más conocido en
('1 extranjero que en nuestro propio país. Esta ignorancia ha pro-
ducido de una parte la indiferencia, y de la otra la falta de inicia-
t iva en el Gobierno.


Preciso es, pues, combatirla, y ningun medio mejor que la vul-
~ariz{lei()n de los conocimientos necesarios y la difusión de libros
que ,1 este fin contrib ivan. Los pocos trabajos que sobre las Islas
Filipinas existen, son en parte atrasados yen todo caso poco ú pro-
pósito para el fin que el Gobierno busca. Al mismo tiempo el uti-
lísimo estudio de comparacion entre nuestras posesiones y las que
la Inglaterra y la Holanda tienen en el Océano índico, falta por
completo, aun cuando no carece de valor lo poco que sobre la ma-
teria se ha escrito. Xecesario es, por consiguiente, crear estudios
espociules , sallen todo hoy que la ruptura del Istmo de Suez y la
crcacion de una línea de vapores, asegura.n ú los emigrantes un
viaje' de /í,0 dias , bajo la proteccion y la garantía elel pabellón es-
pañol.


La dilusion du estos conocimientos, la vulgarizacion de estas
ideas, unida ft LIS d isposicioncs del Gobierno para facilitar la colo-
nizacion y para ofrecer ventajas ú los que quieran utilizar aque-
11<)s riquezas, serán un modio poderoso de adelanto, cuya iniciati-
va corresponderá ú la revolución de Setiembre, que al preparar
así la trasformaciou política y social ele Filipinas, cumple una par-
te de su programa y satisface el un interés verdadero.


A conseg'uir est{~ objeto tiende la creacion de premios que el
Ministro que suscribe tiene la honra de proponer á V. A.




336
Con un pequeño sacrificio anual podrá el Ministerio de Ultra-


mal' preparar una fuente riquísima de ilustracion y un medio </<'
educar prontamente la opinión en España, ilustrando, no sólo las
clases inferiores, de donde sale la emigracion, sino las más eleva-
das de la Arhuinistraciou y de la sociedad, de donde debe partir
la iniciativa de las reformas.


Al efecto, y puesto que la Academia de Ciencias morales y po-
líticas es la corporucion en todos conceptos mas nutoriz.nla para
realizar este propósito, el Gobierno cree deber confiarlo ú su celo
y encargarle la adjudicacion de los premios. Estos serán tres, y ten-
drán por objeto:


1.° Hemunerar la mejor obra sobre la civilizacion de los plW-
hlos filipinos, sus costumbres, sus tradiciones, creencias ó institu-
ciones: su comercio, sus relaciones mercantiles, sus productos 11(1-
turales yla manera de desarrollar todas estas fuentes de riqueza:
el análisis del sistemu adoptado por Espuñn desde el doscubrnuicn-
to de las islas, J' las reformas que con vondria adoptar; la síntesis
Ji el rosúruen, en fin, de cuanto pueda desearse respecto al pasado,
(ti presente y al porvenir de las islas Filipinas.


2.° Premiar de igualmmwra el mejor libro sobre las institucio-
nes sociales y pulít.icas de la India inglesa y de la India neerlandc-
Sil, en el cual se den ú conocer, no sólo lo (lue han hecho la Ingla-
terra y la Holanda en sus posesiones, sino las coudicioucs políticas
y económicas de aquellos pueblos, su ci vilizucion primiti va y los
resultados obtenidos por la influencia europea.


y ~tO Prem iar la mejor obra destinada al estud io de la coloni-
zacion en Filipinas. A esta obra deberá adomas acompañar una
cartilla, en la cual se ponga al alcance de las inteligencias más vul-
gares las ventajas que el Archipiélago filipino tiene sobre los paí-
ses adonde ordinariamento se dirige la cllligracion española, y las
utilidades que pueden lograr los que se dediquen ú la oxplotacion
de aquel suelo. Si, como es de ()sperar, la acti vidad indí vidual rt'S-
pondc ú este llamamiento, el Gobierno obtendrá en breve uno de
los elementos de acción más poderosos de que hoy carece por
completo.


Fundado en estas razones, el ~Iinistro que suscribe tiene el ho-
nor de someter ú la uprobacion ele V. A. el siguiente decreto.


Madrid 4 de Octubre de UrJO. = El ~línistro de Ultramar, Se-
gismundo Moret y Prcndergast. '


DECRETO. En yista de las razones (Iue lile ha expuesto el
Ministro de Ultramar,


Vengo en decretar lo siguiente:
Articulo .1.° Se crean 1;01' el Ministerio de Ultralllar tres pr(~­


mios <le ,).000 pesetas cada uno para las obras que mejor rnspolI-
clan á los siguientes temas:


1.° Descripcion de las Islas Filipinas, su historia, sus institu-
ciones y su porvenir bajo todos los aspectos de la vida social.


'2-,0 Descripción de las instituciones de las posesiones inglesas




337
Y holandesas, su organizacion actual, su historia y exámen de los
sistemas adoptados para su régimen por los países europeos.


:3,0 Medios de desarrollar la colonizacion española en las Islas
Filipinas.


Arlo 2.° La Academia de Ciencias morales y políticas queda
encargada de la rcdaccion de los temas, íijacion de los plazos y jui-
cio d~ la~ obras y domas tr.unites hasta la adjudicacion de los
prcullos.


ArL 3.° En los presupuestos del Ministerio de Ultramar se con-
si¡l:n;u.'i'ul anualmente las cantidadosnccesruins para atender á estos
premIOs


Dado en Madrid ú cuatro de Octubre de mil ochocientos seten-
ta. = Francisco Serrano. = El }[inistro de Ultramar, Segismundo
Moret \ Prcnderuast.


. .


NÚM. :l8.
EXPOSICIO~, SellOr: El decreto firmado por V. A. creando un


cuerpo especia! p;ll'a la Administracion civil do las Islas Filipinas,
lleva c-nno inlllediata consecuencia la organizacion de loscmplea-
dos qlH', hahiendo pcrtenocid« Ó perteneciendo en la actualidad
;1 1;1 Administ rncion de aquellas islas, tienen cierto derecho á des-
Clllp~'I~ar en l'lla los puestos públicos ínterin se Iormn el cuerpo de
OpOSIClOll.


La manera de armonizar los diversos derechos de este nume-
roso personal, es realmente una de las mayores dificultades de la
Administracion osp.iñola, y el ohstáculo constante en que se han
estrellado las tentati vas para una ley de empleados, puesto que,
cualquiera que sea el criterio que para hacerlo se adopte, las
graneles visicitudes políticas por que ha pasado España y el cam-
bio contínuo de empleados aumenta de tal suerte su número, que
se hace nlUY difícil una completa justicia. Si atendiendo sólo al
tiempo servidu, se acepta la base de la antigüedad y de los años
de servicins, quedan completamente postergados y olvidados los
servidores leales de Gobiernos liberales que han seguido su suerte,
y que ohteud rian COIl\O reC011l pensa de su constancia un olvido,
tanto II1ÚS injustificado, cuanto menos lo han sido los nombra-
mientos de los que saldrian favorecidos. Si, por otra parte, se
adoptl la idl'(l de atender tan sólo ú la época de los nombramien-
tos, se COIlIt'terú la señalada injusticia de olvidar á los que, cual-
quiera que Sl'a el orígen de su carrera, han servido á su país con
inteligencia y honradez. Por eso se hace indispensable prescindir
de estos puntos de vista, que pudiera califlcarse de estrechos; y
teniendo sólo en cuenta el servicio público y el interés del país,
considera!' que este exige, no sólo que se atiendan los servicios
prestados y la experiencia adquirida, sino tamhien que sean lla-
mados á aplicar las nuevas ideas, hombres que merezcan la com-
~~




338
pleta confianza de los Gobiernos que las proclaman, y estén Iden-
tificados con los principios que van á desenvolver, y con los hom-
bres cuya reputacion depende de la manera con la cual se inter-
preten sus propósitos.


No es, pues, sólo un interés mezquino; es tamhien un móvil
elevado el que obliga al Ministro q ue suscribe á considerar como
una base de clasificacion legítima, aunque no exclusiva la fecha
de los nombramientos, independientemente del número de a1108
empleados, toda vez que este criterio es, no sólo un medio necesa-
rio de Gobierno, sino tamhien una manera legítillla de hacer jus-
ticia á los que por largo tiempo han sufrido la suerte de las ideas
que representan. Sólo se sirven bien las ideas de un Gobierno con
los hombres de su coruunion; y iuiéntras no se separe completa-
mente la adiuinistracion de la política, creando cuerpos especiales,
no es posible de manera alguna que aquellos (iue son hechura y
representacion de otros partidos lleven, desarrollen y realicen las
tradiciones de los partidos liberales. Empleados, por ejemplo, que
han representado siempre las ideas de la contrulizacion, no son
aptos, ni tienen autoridad para llevar {l cabo la dcscontrulizaciou.


y todavía, si esta considcrncion se opusiera á nomhnunicntos
hechos por considcracion ul merito y ú las pruebas practicadas,
podría calificarse de injusta ó arbitraria la preferencia; pero no
puede admitirse que las condiciones en que fueron nombrados la
mayor parte de los indivíduos hoy cesantes, les dó un derecho
bastante respetable para ser antepuestos á todo otro. Si en el nom-
bramiento de empleados por anteriores administraciones, hubiera
presidido un principio de equidad, de justicia, ó siquiera de pré-
vio examen, deber del Ministro que suscribo seria respetar Jo he-
cho al dar estabilidad á la carrera; pero cuando el fa vor, el ca-
pricho ó la casualidad han decidido del nombramiento de tantos
funcionarios públicos, no se puede admitir rcahucnte derecho
donde no haya sido sancionado por el mérito probado y conocido.
El interés público se levanta aquí por encima de toda considera-
cion secundaria, y permite armonizar estas opuestas y contradic-
torias razones.


Guiado, pues, por estos principios, é inspirándose en el deseo
del bien público, el Ministro que suscribc , al tratar de organizar
la actual aduiinistraoiou , ínterin la carrera especial prepara, pOI'
medio de la oposicion, un personal al abrigo de toda (luda, ha creí-
do deber formar un escalaron general de todos los empleados que
han servido en las Islas Filipinas. Esta es la hase genérica, el punto
de partida y la condicion comun á todos los que hayan de Iormar
parte de esta carrera.


Pero este solo hecho no basta para ser incluido en el escalaron;
los que se encuentren en ese caso necesitan además una de estas
dos condiciones: ó haber servido en aquellas cuando menos cua-
tro años, ocho en las otras provincias de Ultramar y diez en la Pe-
nínsula, plazos que parecen suficientes para alejar la idea de que
el empleado que reune »sas condiciones deba sólo su posicion ú




339
los caprichos de la fortuna, ó haber sido nombrados durante la
revolución del ¡jí y despues de la del 68. Los que se hallen en este
caso no necesitan aIlOS de servicios: su derecho nace de la fecha de
su nombramiento.


Pero todavia las dos condiciones indicadas, en concepto del
Ministro que suscribe, no son suficientes para dar un derecho de-
finitivo y un carácter inamovible ú las personas que hayan ele for-
mar parte (k la Administrncion de Filipinas; es además preciso
que su c;¡pacidad ~ moralidad esll'n ;11 abrigo de toda duda Aque-
llos que h.m sido calificados de ineptos, ó cuya moralidad es du-
dos", no pueden continuar siendo servidores del Estado, cualquie-
ra que se;¡ el uúuu-ro de años que Ilevcn de servicio, cualquiera
que sea J;\ Icchn de su noruhr.uuicut o. Ante esta consideracion,
do la cual depende la garantí;1 del interés público, toda otra CO}1-
sidcraoion d<'l)(' callar: y el part.irlo Iibcral, más que nadie, tiene
un interés en depurar las condiciones de sus individuos para
que, si en un 1l1011H'nto de sorpresa ocuparon un puesto público,
no continúen en {'I para desprestigio de su propio partido.


Y en (\sle punto, y como prueba de iruparcinlid.ul, el Ministro
que suscribe ha crcido que dchia S(T mas severo con los emplea-
dos 1I1W no cuentan nños de servicio ni méritos (!cf('ditados, y para
su inscripcion definitiva exige una sobresaliente aptitud y una
mornlidad reconocida, mientras que se limita ú pedir que estas
cual idades consten do una manera suficiente en los que no se hallen
en s';l ~;aso J pueden aJegal' un número mayor ó menor de aIlOS de
serVICIO.


Una H'Z formado así el escalaron, para clasificar á los inscritos
dentro de su ('(ltegoría se tcndran e11 cuenta Jos servicios presta-
dos en Eilipillils, dando preferencia ú los que más <lIlOS cuenten.
Para ir dando cabida {l los cesantes y al mismo tiempo estímulo al
trabajo, de Ca<lil tres vacantes se darán dos ú los cesantes y una al
ascenso, medida indispensable para no causar perjuicio á los que
rlesonipcñen un puesto activo. Los puestos inferiores de la escala
irán siendo cubiertos por los indivíduos del cuerpo especial, for-
ruado el) virtud de oposicion: y sólo en caso de no haberlos toda-
vía, se reserva el Cohir-rno <d derecho de nombrar á los que ten-
~an cierto nú mero de nños de serv icio, Ó sean licenciados en Ad-
minisuacion, ó tengan títulos pericinles; facultad que se reserva
tarnhicn para el caso de creacion de nuevos puestos.


Este cuerpo, UlW vez organizado, adquirirá la inamovilidad y
el derecho fl los premios y recolupensas concedidos por V. A á los
que inzreson por oposicion. Por último, y como una consecuencia
de Jas ohservnciones antes expuestas y que sirven de base á este
urrcglo, <'1 Ministro que suscribe ha creido deber conservar para
el Gobierno 1(1 facultad de eleuir los Jefes de Administracion de se-
gunda y tcrcern c!;\SC entre t~dos los que tienen condiciones, y la
más completa Iibertad para los de primera y .Jefes superiores.


y ú fin de que estos puestos no estén sujetos á una movili-
pad de tal naturaleza que haga infructuosos los mejores deseos,




340
Y al mismo tiempo mate de antemano los propósitos y los esfuer-
zos de los que vayan á llenar esas difíciles misiones, los que los
ocupen deberán desempeñarlos por lo menos durante dos años, á
no ser que causas graves, que habrán de someterse al Consejo de
Estado, no exijan su separacion.


Tales son, Señor, la hase y los motivos del decreto que tengo la
honra dé someter á la aprobacion de V. A.


:Madrid 11 G de Agosto de 1870.=El Ministro de Ultramar, Se-
gismundo Moret y Prendergast.


DECRETO. Couforruándomo con lo propuesto por (~l Ministro
de Ultramar,


Venco en decretar lo sicuicnto:
Artí(:úlo '1.0 Se formar;¡ un escalafón general de todos los ('111-


picados que han servido en las Islas Filip·inas.
Art.:2.o Tendrán derecho á ser comprondidos en este escala-


fon todos los qne, habiendo desempeñado destinos con residencia
en aquel Archipiélago, cuenten cuatro anos de servicio cíecti YO en
las Islas Filipinas: ocho en cualquiera de las prov incias de Ultra-
mar Ó 10 en la Península.


Art. :3,0 Ninguno de los empleados comprendidos en el artículo
anterior podrán ser inscritos en el escalafon , si de sus notas de
concepto no resultare probada su aptitud y moralidad.


Art. 4.° Asimismo ingresarán en el cuerpo de Administraciou
civil de Filipinas, los funcionarios nombrados para aquel Archi-
piélago desde el ,18 de Julio de ,18;)4. hasta el ,1.1' de igual mes de
1856, y los que lo hayan sido después del '29 de Setiembre de '18G8,
cualquiera que sea el tiempo que hubieran serv ido anteriormen-
te, siempre que hayan desempeñado sus destinos con sohresaiien-
tes notas de concepto.


Art. ;j.o Si los empleados ¡'¡ que se refiere el .uuculo anterior,
hubieran ido á las Islas Fil ipinas , y no hubieran tornado posesion
de sus destinos por causas que no les fueren imputables, podráu
rec1amar su inc1usion en el escalnfon, siempre que prueben su ap-
titud de manera satisfactoria.


Art, G.o Tendrán igualmente derecho á figurar en el escalaron
los indi víduos que en virtud de disposiciones anteriores ha yan
abandonado una ca rrera Iacultati va con el fin de inzresar en la
Administracion de Filipinas, siempre que reunan las 'éondiciones
que marca el arto 3.°


Art. 7.° Formarán tamhien parte del escalaron los empleados
que, con posterioridad á la publicacion del presente decreto, norn-
hre el Gobierno con destino á aquel Archipiélago para cubrir las
vacantes del último grado de la escala, que ocurran antes de que
se encuentren en condiciones de ocuparlas los individuos del cuer-
po de Administración civil de Filipinas, creado por decreto de
esta fecha.


Tarnhien formarán parte del escalafon , los empleados que d
Gobierno nombre para destinos de nueva creación.




341.
Pero, tanto unos como otros nombramientos, habrán de recaer


necesariamente en funcionarios que reunan las condiciones fijadas
en el art. 2.°, excepto la residencia en Filipinas, ó en personas que
tengan el título de Licenciado en Administracion, el de Ingeniero
industrial ó el de Perito mercantil.


Art. 8. 0 Los actuales funcionarios de las Islas Filipinas, que
con arreglo ú los artículos que anteceden, no tengan derecho á in-
gresar en el. cuerpo de Administracion ci vil del Archipiélago, se-
rán declarados cesantes tan luego como así lo proponga la Junta
que habrá de nombrarse con arreglo al art, ,16 del presente decre-
to. Los que sean inscritos en el escalafón, continuaran ocupando
sus destinos,


Art, 9." El ténll ino para solicitar el ingreso en el cuerpo de
Administrnoiou civil de Filipinas será el de ,10 meses, contados
desdo la puhlicacion del presente decreto. Pasado este plazo, se pu-
hlicará el e>icalafon, en el que figurarán todos los empleados á
quienes se llaya reconocido con derecho para ello por órden de ca-
tÜ!..(OI'ías \ ciases. Dentro de cada una de estas se clasificarán á su
n~z los qlH' en ellas figurt'n con arrezlo al total tiempo de servicio
d('divo ell el Archipiélago.


Art, 110. Terminado el referirlo plazo de 10 meses, durante el
cual podrán solicitar su ingreso en yl cuerpo de Administracion
ci \ il de Fili pinas todos los qU(~ se consideren con derecho á ello,
nádie podrá entrar en él sino por la categoría de Aspirante y en
virtud de rigol'osa oposicion , excepto el caso previsto en el ar-
tículo 7.°


ArL ,11. Se exceptúan de la disposicion anterior los destinos
de Jefes superiores y Jefes de Administracion de primera clase, que
continunran proveyéndose libremente por el Gobierno. Los desti-
nos de Jefes de Arhuinistraoion de segunda y tercera clase, se pro-
veerún pOI' ok-ccion entre funcionarios de la clase inferior inme-
diatn.


Art, 11,. I,:IS vacantes que ocurran, una vez publicados los cor-
rosponrl ientcs escalafones, se darán: dos {\ los excedentes de las
c¡\tegorías y clases respectivas, yen su defecto ú los de la clase in-
ferior inrucdinta ; y UI1i1 ill ascenso de los empleados activos de la
eal{,~ol'Ía irunudiatuiucnte inferior. En ambos casos se procederá
pOI' órden de autiaücdad.


ArL 118. Los empleados que ingresen en el cuerpo de Adminis-
tr.roion de Fil ipinas , con sujeción al presente decreto, no podrán
ser separados do ,sus destinos sino en los casos y con arreglo á los
trámites establecidos para los que entren en el mismo por oposi-
cion, , tondran como estos derecho al abono de sueldo y sobresuel-
do desde el día de su embarque. '


.1\ parle de estos derechos, y del que tendrán ú que se premien
sus sen icios con las recompensas señaladas en el artículo del de-
crcto de 1f¡ de Agosto en que se crea el cuerpo de Administracion
civil de Filipinas, los empleados que ingresen en este ú consecuen-
cia d(\1 presente decreto, sólo podrán ser declarados cesantes en




349l
los términos y con las formalidades establecidas en el arto 15 del
citado decreto.


Art. 14. Ningún otro derecho ni ventaja de las concedidas á
los empleados del cuerpo de Administracion civil que entren por
oposicion, se considera extcnsi va a los comprendidos en este de-
creto.


Art. 15. El Gobierno podrá separar libremente á los Jefes de
Administración que son de libre nombramiento, con arreglo al ar-
tículo '1'2; prro si no llevasen dos años de residencia en aquel Ar-
chipiélago, no podrán ser declarados cesantes sino por motivos que
estime suficientes el Consejo de Estado.


Art. 16. Para el debido cumplimiento de 10 prevenido en el
presente decreto, se crea una comision compuesta del Ministro de
Ultramar, Presidente; de 15 Vocales y el Oficial del personal de
este Ministerio, que desempeñará las funciones de Secretario sin
voz ni voto.


Esta comision, de que será Vicepresidente el Subsecretario del
mismo Ministerio, se encargarú :


11.° De examinar los expedientes de todos los funcionarios que
en la actunlidad estúu desempeñando destinos en el Archipiélago
filipino y soliciten la inclusión en el escalaron, proponiendo en su
consecuencia lo que hubiere lugar.


2.° De calificar, en virtud de los antecedentes que tengan ú la
vista, las notas y conceptos de los indi víduos que soliciten ser
incluidos en el escalaíon , y proponerlo que ri su juicio estime
oportuno.


3.° De examinar asimismo las solicitudes y expedientes de los
cesantes que soliciten ingresar en el expresado cuerpo, y dar díc-
támen sobre su pretensión.


4..0 De informar las instancias de los que con posterioridad <:Í
la puhlicacion del presente decreto soliciten destinos de los COI11-
prendidos en el cuerpo creado por el mismo, y ú que hace rcla-
cion el arto 7.0


5.° De resolver cualquier duda acerca del tiempo servido, ser-
vicios prestados ó calificaciones de los que aspiren ú ser incluidos
en el escalafon.


y 6.° De formar el escalafón general del cuerpo de Adminis-
tracion civil de Filipinas.


Art. 17. La comision propondrá sus dictámenes moti vados al
Ministro, el cual los aprobará en decreto especia1. Contra este de-
creto cahrá recurso al Tribunal Supremo, fundado en oruision de
servicios, ó en inexactitud de los motivos alegados por la Junta.


Ningun recurso cabrá contra la oalificaciou hecha por la Junta.
Art. 118. La comision podrá reclamar los datos púhlicos ó re-


servados que estime oportunos para ilustrar su juicio, así corno oir
á los interesados, cuando lo creyere conveniente, ó ellos 10 solici-
taren.


Art. 19. El escalafón que ha de formarse en virtud del pr<~­
sente decreto, empezará á I'e¡::ir en 1.0 de Octubre de H\71.




343
Art, 20. Los nombramientos que se hagan hasta dicha fecha,


sólo podrán verificarse con arreglo á las prescripciones del pre-
sente decreto.


Art. 21. El empleado activo ó pasivo que no solicite su ins-
cripcion en el escalafon, se entiende que renuncia á su derecho,
v no será calificado.
. Art. 2'2. Los Ordenadores y los Interventores que ordenen ó
intervengan el pago de haberes por nuevos nombramientos ó as-
censos, acordados contra lo dispuesto en el presente decreto, serán
responsables de las cantidades que por cualquiera de los citados
conceptos se (11)()J}('n indebidamente.


Sólo podrán eximirse de esta responsabilidad, cuando, después
de haber hecho pOI' escrito las observaciones oportunas á sus in-
med iatos su pcriores, estos dispongan, por medio de órden escrita,
f[U(' se verifique el pago, en cuyo caso serán de los mismos Jefes
todas las responsabilidades que procedan.


Dado en .vladrid á d iez y seis de Agosto de mil ochocientos se-
tenla.=Francisco Serrano.=EI Ministro de Ultramar, Segismundo
Jloret y Prourlcruast.


" , ,


NÍ1~L 39.
DECRETO. Para llevar ú efecto lo dispuesto en el arto 16 del


decreto de ,1 Gdel corriente,
Venzo en nombrar Vocales de la Junta encaruada de examinar


y califi¿ar los ('x¡wdientes de los empleados de la's Islas Filipinas y
de formar ... 1 ('scalafoll de los mismos ú Don Cipriano Segundo
~IOJllpsiIlO, H. Sanlia~o Diego Madrazo, D. Francisco Pí y Margall,
D. H;¡l'ael de' Prioto Y Caulos, D. Luis Estrada, D. José de la Gánda-
rn, D. Fernando Porcz de Hozas, D. Mauricio García Gallo, D. Ga-
hl'¡('1 Alvurcz , D. Cayctano Escandan, D. Vicente Barrantes, Don
l\I;lllllel AzeÚl'ra~;l, D. .J uan Jlartinez Plowes, D. Manuel Aguirre
Mir.unon v D. llrk-Ionso Pulido.
. Dado (~n Madl'id;'¡ veinticuatro de Agosto de mil ochocientos


setl'lllil.=Francisco SCl'l'ano.=EI Ministro de Ultramar, Scaismun-
do Jlo['('l V l'rcndcrcnst. e,


. .~


NlJThil. 40.
ORJ)E~. Excmo. Sr.: Vista la carta oficial documentada de


Vucconcin, núm. 7~H, fecha 29 de Marzo último, en que da cuenta
do haber srrprimidn las franquicias otorgadas en esas islas por real
orden de 9 do A!.(osto de1 H6:3 ¡'¡ los edificios de hierro V madera. v


. ... - " ..




344
en general á todos los materiales de construccion, y las concedidas
por decreto de 10 de Diciembre de 1867 á varios artículos de con-
sumo alimenticio y de aplicaeion al cultivo: considerando que las
disposiciones citadas tuvieron por objeto atenuar en lo posible la
mala situación que atravesaban esas islas á consecuencia de los
terremotos, huracanes é inundaciones que ocurrieron en los refe-
ridos años de 11868 y 1867; Yteniendo en cuenta que después del
tiempo trascurrido deben terminar las medidas que con carácter
transitorio se acordaron, S. A. el Regente del Heino se ha serv ido
disponer lo siguiente: .


1.° Quedan derogadas las exenciones arancelarias concedidas
por real órden de 9 de Agosto de 11863, y las que otorgó el decreto
de 10 de Diciembre de 1867 á todos los artículos comprendidos en
la relacion núm. 1 que al mismo acompañaba.


2.° La presente orden empezará á regir dentro lid plazo de
ocho meses, ú contar desde la fecha de su puhlicncion <'11 la GACJ<:L\
DE MADRID.


Dios guarde á V. E. muchos años. Madrid /1'2 de Sctieru-
'hre de 11870.=}'!oret,=Sr. Gohernador superior civil de las islas
Filipinas.


NIJM. 41.
ÓRDEN. Excmo. SI'. : YisUI la carta oficial de V. E. núm. 7~)Q.


fecha 29 de Marzo último, y el expediente que ú la inisrnn acmll"':
paila, relativo á varias modificaciones e11 la parte penal d(~ la ins-
truccion d(' Aduanns viuont« en esas islas) el Hl'genle del Heino
se ha servido disponer que, sin perjuicio de las radicales reformas
íllw cste Miuistcrio se propolw introducir en (,1 sistema arancela-
rio y en !;IS Ordcnanzns de esas Arluauas , se mod iíiquon los ar-
tículos 4.:t, ¡I:j(), /137,11:)8 y IU)\) de la instruccion de 28 de Abril
(10 118i);5, quedando redactadoslos mismos en la forma siguiente:


«Art, 42. Si por resultado del reconocimiento practicado se
encontrasen diferencias de méuos en el número, peso, medida ó
valor de los efectos, so estará á lo manifestado en las notas decla-
ratorias para el adeudo de los derechos; pero siendo de I\lÚS la di-
ferencia, ya sea en calidad ó en cantidad, se observará lo qlW ('S-
tablccen los artículos 1:)6 v 1137.


»lht.l :56, Si al lielllpcl d(l examinar y cotejar las mcrcancias
(k lícito comercio con las declaraciones de los interesados se en-
contrase en aquellas una dilcrcncin de IIIÚS Ó menos en cantidad (¡
cal idad que no exceda d01 4, por 100, se despacharán con sujccion
{I lo que resulte de dichos actos. Cuando las diferencias de más en
cantidad ó calidad entre lo hallado y lo declarado Iucsc mavor de
un 4, por 100, se impondrá Ú Jos interesados un recargo tip' dere-
chos igual (t la diferencia cJlw haY;1 entro Jos que' hubieran debido




345
satisfacer las mercancías segun las declaraciones y los que corres-
ponda aplicar en vista del resultado del reconocimiento. En el
aceite, bacalao, grasas, jahon , manteca y demás mercancías oleo-
sas sujetas á mermas no se graduarán como diferencias las que
se encuentren en más ó ménos si no pasan de un 5 por 100 en las
procedencias de Asia y de un 8 en las de los demás países. Para
calcular el tanto por 100 de las diferencias que aparezcan en un
mismo despacho, y la cantidad ú que asciende el recargo con ar-
reglo a la base fijada en el párrafo segundo de este articulo, se en-
globarúll todas las que resulten y correspondan Ú una misma par-
tida del Arancel, aunque las mercancías se hallen en distintos
bultos, para deducir de ellas lo que en último término consti-
tuye la dcfraudacion intentada. Si las mercancías fuesen tejidos,
se hará el cálculo reuniendo todas las de una misma clase, aun-
que correspondan :1 diferentes partidas del Arancel, cuidando de
no confundir los lisos con los asargados, ni los bordados con los
qur careciesen de esta circunstancia. El importe de los recargos
de que trata este artículo ser.i distribuible entre la Hacienda pú-
blica y Jos empleados.


»Art. ;\ ;)7. Cuando las diferencias sean por resultar mercan-
cías de menos ú bien ot ras sujetas ú menores derechos que las de-
claradas, se exiuirún estos de la totalidad de los géneros expresa-
dos en la declaracion. Las mercancías de lícito comercio que no
habiendo sido declaradas se hallaren dolosamente ocultas incurri-
ran CIlla pena do comiso. '


»Art, 1\ iiK. Si al practicar el reconocimiento y aforo se encon-
trasen mt-rcnncías de prohibida introduccion en el país, que los
interesados hubieren declarado en el concepto de consideradas
admitidas, se impondrá una multa de la cuarta parte del valor de
aquellas, distribuible entro la Hacienda y los empleados descu-
bridores, obligando ú los dueños ú (Iue la reexporten, quedando
miéntras tanto depositadas en la Aduana. Si dichas mercancías no
11 uhiescu sido declaradas, se impondrá el comiso. Si no han sido
declaradas y se encontrasen iualiciosamentc ocultas, se impondrá
el comiso y un J'('cargoigual al valor de las mercancías. El im-
porte de este recargo, qne s(' distribuirá como el comiso por par-
tes igualt's entre la Hacienda pública y los empleados descubri-
dores, será (,1 eleI precio en que las mercancías se hayan subastado
en licitaciou pública, y no en el de la tasacion. Para la rcexpor-
tncion (1U<' en cualquiera de estos casos se deberá ordenar, el Ad-
ministrador exigirá de quien corresponda la bastante garantía
ínterin se le presenta la certificación del Cónsul español del
puerto {I donde se exportasen los efectos, en que conste haber sido
recibidos en él, i rnpon iéndose la multa de 400 escudos cuando
no se presente dicho documento en el plazo que prudencialmente
se señalare.


))1\1'1. 1:)9. Cuando los viajeros lleven fuera de registro mer-
cancías euyo valor exceda de 200 escudos, se empezará por apar-
tar las mercancías necesarias á cubrir esta cantidad, ~T se exigirá




346
á las restantes el duplo de los derechos fijados respectivamente
en el Arancel; si las mercancías no hubieren sido declaradas, se
exigirá los dobles derechos á la totalidad de la partida; prro si
además de esta última circunstancia concurriese la de ir dolosa-
mente ocultas en secretos de baúles ó de cualquier otro modo, se
les impondrá el comiso.»


De órden de 8. A. lo digo V. E. ú los efectos oportunos; advir-
tiéndole que estas reformas deben tener su apl icacion desde el dia
en fIue han sido anticipadamente insertas en la GACETA de esta
capital. Dios guarde ú V. E. muchos años. ~Iadrid 1) de Octubre
de '1870.=.1lore1.=8r. Gobernador superior ci vil de las Islas Fi-
lipinas.


NlJl\1. 42.
EXPOSICION. Señor.: La atencion preferente que V. A. consagra


ú las reformas que reclama el Archipiélago filipino debe fijarse
hoy en el estado de su legislacio]l arancelaria. El Ministerio de Ul-
tramar, animado desde hace mucho tiempo de un espíritu verda-
deramente liberal, ha creído que la libertad de comercio era la
más segura fuente de riqueza y progreso de nuestras colonias. En
este sentir hizo en 29 de Dicicmhre de 18G8 una reforma del
Arancel que lo redujo ;1 7G6 partidas, que fijó por regla general
como tipo de adeudo pi '10 Y medio por '1 00 YCOI\\O máximum para
casos especiales el 33 y medio, y qlw ordenó la supresión guuiual
del derecho diferencial de bnndera. Esta reforma, considerada con
relacion al Estado anterior, era un verdadero progreso y mereció
los elogios que en aquella época se le dispensaron; pero sin elll-
hargo, estaba muy lejos de satisfacer las exigencias que una polí-
tica económica, vcrdader.uucute reformadora, debe tener en el
Archipiélago filipino, pues no IHW<1(1 olvidarse qlW si bien la doc-
trina libre cambista admi tida por la ¡2:C1wraJ idad de las naciones y
sancionada por todos los pensadores se aplica con lentitud y se es-
tablece por medio de transacciones que preparan la truslorniacion
de lo existente en las naciones ya constituidas, todas las opiniones
proclaman unánimes las ventajas de su planteamiento incondicio-
nal é inmediato en las colonias. y todos los pareceres con vienen
en que para hacer progresal' aquellas provincias, para desarrollar
su riqueza, para favorecer el crecimiento de su industria, para
abaratar la vida y con esta baratura fomentar la colonizacion, es
circunstancia indispensable la absoluta libertad de comercio.


Por otra parte la estructura del Archipiélago, al cual los mares
facilitan por todas partes la llegada de la ci vil izacion y de los pro-
ductos de otros pueblos, y su situacion en medio de países qur
viven del libre tráfico, le obligan con mas imperiosa necesidad Ú
entrar en estas reformas 6 ;í condenarse ú la inorcin v ú 1" miseria,




347
ofreciendo el espectáculo de un pals rico y poderoso por la natura-
leza, colocado en el centro de un mundo que prospera rápidamen-
te, y que sin embargo vegeta pobre y adormecido sin conciencia
apenas de su propio valer. Por estas razones el ¡Min~stro que sus-
cribe, no vacila en proponer á V. A. la aplicacion más completa
de los principios de libertad de comercio al Archipiélago filipino, y
llegaría hasta la supresion de la aduana, si no hubiera de atender á
dos consideraciones de igual importancia; la primera, el estado del
Tesoro que le obliga, no sólo rí no desprenderse de ninguna clase
de recursos, sino á velar cuidadosamente por todos los existentes;
y la segunda, la importante consideracion que reclama el comercio
de la Península) no tanto por lo que este comercio y aquel mercado
representan para nuestra industria, cuanto porque no es posible
olvidar que la civilizacion ha seguido en el mundo las corrientes
comerciales y que con el tráfico han empezado y se han desarro-
Hado las relaciones más íntimas entre los pueblos más distantes.
Por eSO Inzlaterr» ha adquirido tan considerable influencia en cási
todo elmunduconocidoyen especial en el Asia y Oceanía, influen-
cia que va sintiéndose ya con perjuicio nuestro en el Archipiéla-
go filipino. Y por tanto España no podría ayudar ú la formacion
en aquellas lejanas tierras de un pueblo hermano, ni unir á sus
naturales con lazos indisolubles, si por medio del envío de nues-
tros productos y con el aliciente del comercio no lleva á ellas su
lcnzua, sus costumbres, su riqueza, su civilizncion, en fin, que sólo
por este camino se difunde primero y se arraiga después con po-
derosa fuerza.


y cuando esta doble y legítima aspirncion puede realizarse sin
menoscabar de un lado el principio del libre cambio; cuyas exce-
lencias se buscan, y sin imponer del otro vejaciones á los pueblos
del Archipiélago, la reforma debe llevarse á cabo sin vacilaciones,
plantearse con firmeza y esperar con tranquilidad sus resultados.
Tal es el carácter de la que el Ministro que suscribe tiene el honor
de proponer á V. A., y cuyas disposiciones se pueden condensar y
explicar en términos lIluy sencillos.


El lluevo Arancel se propone:
'1.° Circunscribir los derechos ú los siguientes grupos de mer-


cancías: metales y sus manufacturas; quincallería; productos quí-
micos y Iarmaceuticos: cristalería, loza y porcelana; sustancias ali-
menticias, vinos y bebidas alcohólicas y espumosas; peletería y
curtidos; hilados y tejidos; papel y sus aplicaciones, y algunos
otros artículos que con los anteriores; dan lugar á sólo 107 par-
tidas.


2.° Declarar completamente libres de derechos los objetos de
conocida influencia en el desarrollo de la cultura y riqueza del
Archipiélago, como libros impresos, instrumentos de ciencias y
artes, máquinas y aparatos empleados en la agricultura, industria
y trasportes, material para la construccion de buques, ahonos y
primeras materias con rarísimas excepciones.


:1.° Rebajar los derechos de Arancel á tipos puramente fiscales




348
que permitan aumentar el consumo y con él prosperar la produc-
cion, desarrollar la industria y aumentar la población, fomentando
de igual manera y con el mismo nivel siempre creciente, los ren-
dimientos del Tesoro.


4.° Eliminar de los aranceles actuales todos los artículos de
productos relativamente escasos.


5.° Suprimir definitivamente el derecho diferencial de bandera
que no tiene explicación satisfactoria , ni ha dado resultado prac-
tico para los fines que se proponia , aunque sí para el atraso del
comercio filipino.


6.° Declarar de cabotaje el comercio de la Península, dando así
él España la seguridad del tráfico, y ú las Islas Filipinas la ;2'arantía
de la baratu ra en la competencia ext ranjera.


Y7.0 Restablecer módicos derechos de exportación sobre los
productos que los soporten, él fin de hacer desahogada y próspera
la situacion del Tesoro.


Tales son las bases del nuevo Arnncel. Su simple lectura de-
mostrará la exactitud con que se ha procurado ajustar á ellas el
Código de Aduanas, puesto que un li;2'P!'O examen hará ver que la
simplifioaoion de partidas no responde ú una, clnsificacion arhi-
traria, sino que está hecha con p] lllayor dt't('nilllicnlo y con obje-
to de facilitar el comercio sin estorbar la acción fiscal. La baja de
de los derechos se V(~ no sólo por el tipo que alcnnzan , sino por el
cuidado con que se han estudiado las valoraciones, haciéndose
fijos donde no se corre el ries~o de ;2'ravar demasiado el producto
v conservando (,1 avalúo donde 1" administrnciou no tiene iuual
sczuridad. u


. La decluracion de ('abotilje p;¡ra LIS ntercuncías de la Penínsu-
la está hecha de una iuancra u-rmiuaute , con lo cual se consiuuo
el fin que de mala manera y con ('quivocat!o procedimiento se
propuso un día (~I den-che diferencial, sin perjudicar la baratura
de los productos y abriendo ú las relaciones dc la Península con
SLlS colonias el ancho cáuce que le señala ('sta ventaja, puesto qUl'
tanto Jos productos espaüolos como los «xtrunjeros llevados en
nuestros buques por el (~OIl)('I'Cio dp oouiision , aspgut'an Ú nuestra
patria por sus especiales condicioncs , ventajas incalculables que
no sernn nunca, sin embargo, bastante grandes para satisfacer ni
deseo que de mejorar aquellas ¡sl"s siente el Gobierno de V. b:


Todo este sistema qucdnria, no obstante, incompleto si la re-
forma del Arancel no fuese acompañada (l(~ otra i rnportnntlsima ,
la reforma de las Ordenanzas de Aduanas. Suelen ser ('stas la rw-
;2'aeion de los propósitos más liberales, ~ unas YCC('S por las Iormu-
Iidadcs que exigen, otras por las vejaciones CjIW imponen y siem-
pre por las trabas que crean, dan por resultado anular las mejores
intenciones y los lIlÚS acabados provcctos. Semejantes Ú los Códi-
gos de procedimientos, suelen hacer inútiles las mejores leyes l)t)r
las formalidades que para su aplicacion requieren. El Ministerio dc'
Ultramar ha puesto especial cuidado en evitar este escollo, y Ias
bases que acompañan al adjunto decroto establecen I't'glas tules,




349
que no es de temer produzcan los males ántes indicados, al mismo
tiempo que aseguran por completo los intereses del fisco ponién-
dolos á cubierto de la sorpresa ó de la mala Ié. Al efecto el comer-
cio de importacion en Filipinas puede contar desde ahora con la
posibilidad de hacer llegar al Archipiélago las 'mercancías, sin más
que el manifiesto del capitan del buque, pues hasta de la declara-
cion del consignatario se podrá prescindir en casos dados. La sen-
cillez del Arancel y la modicidad de los derechos permiten espe-
rar que el contrabaudc no existirá; pero á fin de facilitar el tráfi-
co y de prevenir el fraude, se introduce el procedimiento de so-
meter ájuicio de peritos toda diferencia entre el comerciante y la
Arlministraciou cuando este no se conforme en los adeudos por
a valúo con los Vi110l'CS declarados. Los derechos de alcuna cuantía
podrán pagiH'se por medio ele documentos de crédiU;: se autoriza
<1 [os particulares pi¡ra cstahlecor depósitos di' comercio, y final-
mente se aticudou los casos de a vería y arribada con toda la equi-
dad posible.


Ik ('sta manera confin el Gohiornn que los navegantes en el
mal' de la China yen (,1 Ooéauo índico podrán esperar confiadamen-
te hallar en todas ocasiones puertos hospi tnlarios, legislaciones ami-
gas y mercados seguros que [es permitan desembarcar sus mer-
cancías ó reparar los males que hayan podido experimentar en su
navegacion; de esta manera se aprovechará t.uubien la posicion
de nuestras islas en modio de aquellas mares, en los cuales están
llnmadas ú servir de punto de escala y de gran depósito mercantil
al comercio d<' la Oceanía, al mismo tiempo que el utilizar para
fecundar su riqueza y aumentar su prosperidad los adelantos de
los pueblos que las rodean.


A estas disposiciones van unidas otras de carácter transitorio
{¡ adiuinistrati vo que' completarán los propósitos del Gobierno; ta-
les son las qu<' autorizan alhuendcnto de Filipinas á rectificar por
sí las valoraciones de las partidas autos del ¡1.0 de Julio de 187,1
en que ha de empezar ;í regir el Arancel; las que le dan facultad
aderuás para crear nuevas Aduanas siempre que sus productos
excedan de los gastos, y las que le autorizan á tomar todas aque-
llas medidas que dentro de las bases del Arancel tiendan á reali-
zar los fines en el III ismo consiznados. Esta descentralizacion tan
necesaria y tan roclmuada, an~nGiü seguro de otras reformas de
más trascendencia que habrán de llevarse i{ aquellos lejanos paí-
ses, a~ udará poderosamente al buen éxito de esta reforma arance-
laria, ahora sobre todo que la organizacion del personal adminis-
trativo es garantía positiva de que los deseos, las órdenes y los fi-
nes del Gobierno han de tener en Filipinas intérpretes fieles é in-
teligen tes.


'Fundado en estas razones el Ministro que suscribe, de acuerdo
con el Consejo de Ministros, tiene el honor de proponer á V. A. la
aprobacion del siguiente proyecto de decreto,


Madrid 116 de Octubre de 1870.=El Ministro de Ultramar, Se-
uisuiundo )loret v Prenderaast,
L' • e




300
DECRETO. En vista de las razones expuestas por el Ministro


de Ultramar, de acuerdo con el Consejo de Ministros,
Vengo en decretar 10 siguiente:


Artículo 1.° Los adjuntos Aranceles para las Aduanas de las
Islas Filipinas comenzarán á regir el dia 1.° de Julio de JI871.


Art. 2.° Todas las mercancías que no estén comprendidas en
los Aranceles, podrán ser importadas ó exportadas con franquicia
de derechos, cualquiera que sea la bandera conductora, y sin más
limitaciones que las establecidas por razones de guerra, policía ó
sanidad.


Art. a.O El tabaco en fama y el elaborado seguirún exportan-
dose libres de derechos hasta que se verifique el desestanco de es-
te artículo en el Archipiélago filipino, para cuya epoca se estable-
cerá el correspondiente impuesto de Aduanas.


Art. 4.° Se declaran dispensadas del pago de derechos las
mercancías conducidas directamente ú Filipinas en bandera espa-
ñola desde los puertos de la Península, islas adyacentes ó Antillas
españolas.


Art. 5.° Lo prevenido en el artículo anterior se entenderá sin
perjuicio de los derechos de navegacion actualmente establecidos
ó que en adelante se establezcan con el carácter de impuesto para
el Estado ó de arbitrio local.


Art. 6.° Las mercancías conducidas en bandera extranjera des-
de la Península, islas adyacentes ó Antillas españolas, y las proce-
dentes de puertos extranjeros, cualquiera (Iue sea la bandera con-
ductora, adeudarán á su introduccion en el Archipiélago los dere-
chos de Arancel.


Art. 7.° Las mercancías (Iue se exporten de las Islas Filipinas
satisfarán los correspondientes derechos arancelarios, sin distiu-
cion de bandera ni de destino.


Art. 8.° En ningun caso podrán concederse excepciones ni re-
bajas de derechos á favor do industria, establecimiento público,
sociedad ni persona, de cualquiera clase que sea.


Art. 9.° La Junta do Aranceles propondrá ú la Intendencia las
reformas que deban introducirse en las tarifas, y formará y pu-
blicará anualmente tablas de los precios medios de las mercaderías
durante el año, á fin de que la Administracion pueda tener en
cuenta las observaciones que sobre ellas hagan los comerciantes
ó industriales.


Estas tablas servirán para determinar los valores de la esta-
dística de impcrtacion, exportacion y tránsito y para rectificar en
lo sucesivo el Arancel.


Ar1. ,10. Todo aumento de derechos v la inclusion de nuevas
partidas en el Arancel, se anunciará con una anticipacion ú lo
menos de seis meses.


Las rebajas ó exclusión de partidas l'egirún desde que se .inuu-
cie oficialmente la. reforma.


Art. H. Siempre que la Intendencia considere conveniente
declarar franco algun puerto ó 10 solicite el comercio, se someterá




3ñi
el proyecto ;1 la aprobación del Gobierno, prévia la instruccion del
oportuno expediente, en que se consignarán las razones que acon-
sejen semejante declaracion y las reglas á que deberá sujetarse el
comercio entre los puertos declarados francos y los demás del Ar-
chipiélago para evitar perjuicios al Tesoro.


Art. 1z. Ademds de las actuales Aduanas de Manila, Zamboan-
ga, lloilo, Cebú y Sual podrú establecer la Intendencia, dando
cuenta al Gobierno, todas las que se consideren necesarias, tanto
para el comercio exterior como para el de cabotaje, siempre que
haya motivos para creer que Jos rendimientos de las nuevas
Aduanas eOInpensen los gastos de ndministracion.


Art. '1;3, Se refundirún \'e~üe luego en un solo impuesto que
se pagarú por las toneladas de arqueo que Inician los buques, todos
los conocidos hasta ahora con los nombres de faro, limpia, fondea-
dero, C<lrga y dcscar¡!<l y demás de su clase, procurando al fijar la
cuantía del nuevo impuesto que represente el valor de los supri-
midos, y estableciendo distintos tipos, seg~n que los buques ha-
gan la navcgacion de altura ó de cabotaje, y entre estos segun que
midan menos de 20 toneladas, ó de este número en adelante.


Art.14. Sólo se exccpt uarán drl iin puesto de descarga los bu-
ques que por arrihada forzosa ú otras causas trasborden su carga
Ü otro ó la descm barquen para vol verla á embarcar, y los vapo-
res que hagan viajes periódicos entre los puertos del Archipiélago
y entre estos y los nacionales ó extranjeros.


Art. 1;':>. Se mantienen en su fuerza y v igor Jos artículos 4.°,
;'>'0 y G,o del decreto de29 de Dicicruhre de !18G8 relativos ú la ca-
ren~l, venta y tripulaoion de las cmharcaciones nacionales.


Ar], ,1 G. Quedan abolidas las primas concedidas por la legisla-
cion vigen te ú los constructores de buques, y Jibres de derechos
arancelarios, tanto los materiales destinados á la construccion y
reparación de embarcaciones, como los despojos de buques.


Art. ,17. Los Ministerios de Hacienda y Ultramar propondrán
il las Cortes, dentro de las prescripciones de la ley arancelaria vi-
gente, los medios de favorecer la introduccion en la Península de
los productos filipinos, sin perjuicio de los ingresos que por la renta
de Aduanas se consignan en los presupuestos generales del Estado.


Art, 18. Se publicarán por meses los datos relativos al movi-
miento comercial exterior de caela una de las Aduanas del Archi-
pit'lago, ~. anualmente la Estadistica general del comercio y nave-
gacion exteriores, y la de cabotaje.


Arlo ,19. Asimisuio se procederá sin pérdida de tiempo á la re-
forma de la instruccion de Aduanas, con arreglo á las siguientes
hases:


1." Sin: pIificacion de los documentos, reglas y formalidades
hoy establecidas para conseguir en el despacho de los expedientes
toda la rapidez compatible con los intereses del-Tesoro.


2." Supresión do los registros consulares, quedando sólo obli..
gados los Capitanes de buques (lue procedan del extranjero, lo
mismo que los Capitanes ele buques extranjeros que procedan de




puerto español, á presentar en el acto de ser admitida la na ve ú
libre plática, un manifiesto redactado en español. francés, inglés ó
aloman, comprensi vo del nombre, circunstancias, orígen y destino
del mismo, así como de toda la carga, provisiones y pertrechos que
conduzca.


3.a Obligación en los Capitanes de buques nacionales que di-
rectamente importen mercancías de la Península, islas adyacentes
ó Antillas españolas, de presentar en el acto de visi ta de fondeo,
registros debidamente fOl~malizados por las Administraciones de
las Aduanas de procedencia.


t. a Admisión de las consiunacioncs á la órr!e!1 v dn los carea-
montos en busca (le mercado, 'sienlpre que los Capiti'lllcs de Jos Í5u-
ques designen oportunamente la persona que haya de garantizar
PI pago de los derechos arancelarios y de navegacion ;', que huhie-
re lugar, y ohligacion en todos los casos, por parte de Jos consig-
natarios de la eiubarcacion y de las mcroancias, de presentar {I su
debido tiempo y con los necesarios detalles una dobJe declaracion
por cada partida del manifiesto, que comprenda la petición de
al ijo y las principales circunstancias de las mercancías que deban
introducirse, aunque no estén sujetas al pago de derechos.


¡s.a Sumision ú juicio de peritos de toda diferencia entre el co-
inercianto y la Administracion, cuando esta no se conforme en los
adeudos por avalúo con los valores declarados, ó imposicion de uu
recargo si el justiprecio pericial fuese superior al consignado en
las facturas o declaraciones.
G.~ Fijacion de plazos para el pago de decrcchos, admision de


pagarés cuando estos sean elevados y señalamiento d(~ un término
para admitir reclruuaciones sobre errores de cuenta ó pago res-
pecto de los géneros ya despachados por la Aduana.


7. a Presentacion por duplicado y con los detnllos convenientes,
bajo el punto de vista fiscal y estadístico, de Iactur.is coiuprensi-
vas de todas las mercancías que hayan de exportarsc , adeuden ó
no a lzun derecho.


s.a' Supresión de todo requisito, que no sea el de estar aban-
derados los buques en la Península ó en las provincias de Ultra-
mar, para ejercer estos el comercio de cabotaje en las islas Filipi-
nas, y admisión de los buques extranjeros al comercio y trasporto
de productos entre los puertos del Archipiélago, siempre que la
Administrucion acuerde subastar la conduccionde efectos públi-
cos, ó así lo exijan el bien del servicio ó la conveniencia general,
prévio acuerdo en estos dos últimos casos de la Junta de Auto-
ridades,


9.a Prestación de fianza por los Capitanes de los buques de ca-
botaje cuando conduzcan mercancías sujetas al pago de derechos
de exportacion, {\ fin de garantizar el referido pago en el caso de
(1 ue las mercancías se desembarquen fuera del Archipiélugo.


'10. a Adruision en los puertos de los buques que vayan de tran-
sito y midan más de '120 toneladas métricas, ejerciendo durante
su permanencia en los mismos la debida vigilancia, y permitién-




303
doles declarar á depósito ó á consumo las mercancías que con-
duzcan, con sujecion á las reglas establecidas para estos casos.


11.a Autorizacion para trasbordar mercancías, siempre que
hayan sido manifestadas de tránsito ó á la órden y mida el buque
que las reciba por lo ménos 120 toneladas métricas.


12.a Establecimiento de depósitos generales por parte de la
Administracion en los puertos en que se crean convenientes, á fin
de que se pueda almacenar en ellos toda clase de géneros por un
plazo que se determinará, segun la clase de mercancías, y durante
el cual podrán sus dueños destinarlas al consumo en todo ó en
parte, prévio el pago de los derechos de Arancel; enajenarlas,
dando conocimiento ú la Administracion; trasladarlas á otros de-
pósitos, ó reexplotarlas al extranjero con las formalidades de-
bielas.


13: Autorizacion á los particulares para establecer esta mis-
ma clase de depósitos con las facilidades que le son propias, y con
facultad por parte de los dueños ele las mercancías almacenadas
para enajenarlas y traspasarlas por medio del documento comer-
cial establecido para esta clase de operaciones.


14.. 3 Reduccion de derechos en el caso de avería proporcional-
mente al demérito ó deterioro sufrido en las mercancías, siempre
que el Capitan del buque la justifique con arreglo á las prescrip-
ciones del Código de Comercio.


15.a Exencion de derechos en caso de abandono expreso ó de
hecho de las mercancías, pero no de las multas ó recargos en que
ha ya podido incurrirse.


16.a Autorización para alijar el todo ó parte del cargamento
de los buques en caso de arribada forzosa debidamente justificada,
previo el permiso de la Adrninistracion de Aduanas y con las pre-
cauciones convenientes.


17.a Facultad en caso de naufragio para recoger el cargamen-
to sin gravúmen alguno, si los buques náufragos se habilitaren,
así como tarnbien para reembarcar sus efectos en otros buques y
despachar de entrada el todo ó parte del cargamento salvado, pré-
vio el correspondiente adeudo de derechos.


18.a Establecimiento de la debida proporcion entre las penas
que se señalen y las infracciones que se castiguen; audiencia de
los interesados en los expedientes instruidos para la imposicion
de aquellas; intervencion de los comerciantes en los procedimien-
tos administrativo-judiciales que se instruyan para la imposicion
de penas en caso de delito, y facultad en los interesados para ape-
lar en todos los casos del primer acuerdo administrativo condena-
torio.


19.a Concesion á los particulares del derecho de acudir á la
via contenciosa contra todo acto administrativo que lastime los
derechos que les conceda la legislacíon de Aduanas.




304


ARTícULO ADICIONAL.


El Intendente de Filipinas, dando cuenta al Gobierno, podrá
resolver las reclamaciones que en las islas se hicieren antes de ,1.0
de Julio próximo respecto á los derechos fijados en los adjuntos
Aranceles, é incluir ó excluir las partidas que merezcan esta de-
terminacion.


Dado en Madrid á diez y seis de Octubre de mil ochocientos
setenta.=Francisco Serrano.=El Ministro de Ultramar, Segismun-
do Moret y Prendergast.




ARANCEL DE UIPORTACION.


ARTICULOS. U~IDAD.
DERECHOS.


Pesetas.


2


3


4
5


6
7


8


9


10
11


12
13


Acero en barras, planchas y piezas
grandes, como muelles para carruajes
ú otros análogos (a). 100kilógram.


- en agujas, plumas y otros objetos
análogos (b). Kilóg ..


Aderezos y adornos compuestos de ám-
bar, azabache, venturina ó coral, ex-
cepto los que tengan oro ó plata. (b). Idem.. ~ .


- dichos de otras materias (b). Idem .
Aguardiente comun y anisado de todas


clases (b). Litro .
- compuesto, y los licores (b). Idem .
AIgodon para mechas, torcidas y otros


usos , Kilóg .
- hilado y torcido. (Véase HILOS.)
Aparatos para alumbrado, excepto los


comprendidos en otras partidas por
razon de su materia AVALÚO ..••• (l). ))


Barro labrado, vidriado ó sin vidriar,
en objetos de cualquiera forma para
uso doméstico, ó de las artes 100kil6gram.


- fino. (Véase LOZA.)
Cacao de todas clases Kilóg .
Calzado de piel ó tela, en botas, botitos,


botines y borceguies Par .
- en zapatos de todas clases Idem .
- en chinelas ó zapatillas, así comoel


calzado inferior, comunmente usado
por los chinos , Idem .


6'50


2'20


12'50
7'50


0'20
0'40


0'30


10 p. 100


2


0'30


1
0'65


0'25




306


ARTICULOS. UNIDA.D.
DERECHOS.


Pesetas.


10
16
17


18


19


20


21


I


22
23
2/.


25 I!
26
~7


28
29
30


I3·1
32


3~
I


34


3~


Calzado para niños: adeudará respectiva-
mente la mitad del derecho de las an-
teriores partidas.


Cera Kilógramo .
- labrada lb). Idem


. ., .


Cerbeza (b). Litro I
Cintas (adeudarán como tejidos por las


partidas respectivas).
Cobre y latan en hojas, planchas, clavos


y alambres (a). Kilóg .
- en toda clase de objetos de quincalla


comun, estén ó no barnizados ó dora-
dos, los de zinc y los compuestos de
aleaciones de metales comunes en que
entre el cobre (b). Idem .


Conservas alimenticias de todas clases,
los dulces y los embutidos (b). Idem .


Embarcaciones de madera hasta la ca-
bida de 100 toneladas de un metro cú-
bico (e). Tonel." mét."


-- de 101 á 300 toneladas (e). Idem .
- de 301 en adelante ......•..... (e). Idem .
- de casco de hierro, de cualquiera


cabida (e). Idem .
- reparadas en el Archipiélago. . . (e).
Féculas alimenticias de todas clases (b). Kilógramo ...
Fideos, pastas para sopa, y sotanj ús de


todas clases , Idem .
Frutas Idem .
Goma elástica labrada Idem .
Harina de trigo (b). 100kilógram.
Harina de otros cereales lb). Idem id .
Herramientas. (Veáse msnno.)
Hierro fundido en manufacturas ordi-


narias (a) (d). Idem id ..
- ídem id. id. íinas, O sean las puli-


mentadas con baño de porcelana ó con
adornos de otros metales (a). Idem id .


- forjado en barras, en chapas, alam-
bre 1 clavos, tornillos y tubos ... (a) (d). Idem id .....


- en manufacturas ordinarias, aun
cuando tenganbaño de plomo ózinc, Ó
esten pintadas él barnizadas... (a) (d). Idem id ... , .


0'20
0'60
0'10


0'25


0'75


0'35


32'50
25
12'50


12'50


0'05


0'10
0'05
1'10
5'40
2'50


3'25


7


4'50


10




357


ARTICULOS. UNIDAD.
DERECHOS.


Pesetas.


36


37


38
39


40


41


42
43
44
45
46
47


48


49
50
51


52


ss


56


57
58


Hierro en manufacturas finas, ó sean pu-
limentadas, las con baño de porcelana
y las que tengan adornos de otros
metales (a). 100kilógram.


- y acero manufacturado en cuchillos,I
.navajas y ~i~eras pa.ra c~stura (ú). Kiló?ramo .


Hilaza de canamo, lino () yute 100 Id .
Hilo torcido de id. id. id., de dos ó más


('<1 bos " Kilogramo .
- de algodon de todos números y ca-


J)l)s " Idem .
- de borra de seda, torcida ó sin tor-


cer y de cualquier número de cabos .. Tdem .
- de lana ó estambre Idem .
- de seda.............. Idem .
Hoja de lata (a). 100 kilogramo
- labrada (a). Idem id .
Hortalizas Kilógramo .
Juegos de todas clases (ú). ldem .
Laton. (Véase COBRE.)
Loza ele pedernal y el barro vidriado


fino (a). Idenl .
- fina ó porcelana (a). Idem .
Mantecas. . . . . .. . (ú). Tdem .
Muebles de todas clases, excepto los de


hierro que pagarán por las respectivas
partidas de este Arancel AVALÚO .. (1). Uno .


Oro en alhajas ó joyería, aunque tengan
perlas <Í piedras (b) (e). Hectógramo.


- plala ó platino labrados en otros
objetos, excepto en moneda, barras,
planchas ó pastas (b) (e). Tdem .


Papel para imprimir, escribir, litografiar
ó estampar Kilógramo .


-- dichos recortados en todas formas,
y la cartulina " Tdem .


-- para vestir habitaciones, estam-
pado sobre fondo natural, mate, lus-
troso y los pintados y estampados para
cajas, encuadernaciones y otros usos .. Tdem .


- dichos con oro, plata, lana ó cristal' Tdem .•.....
- de todas clases para empaquetar, el


de lija y el carton , Tdem .


':lO


55


0'75


0'50


6
1


10
8


25
0'10
0'55


0'25


10p.100


25


0'15


0'::10


0',20
0'80


0'10




ARTICULOS.


358


UNIDAD.
DERECHOS.


Pesetas.


59


60
61
62


63


64
65
66


67
68


69


70


71


72
73


75


76


77


Paraguas y sombrillas cubiertos de te-
jidos de seda " Ono .


- dichos de las demás telas Idem .
- dichos de papel. . . . . . . . . . . . . . . . .. Idem .
Pasamanería de seda, ó de seda con


mezcla de otras materias textiles, siem-
pre que la parte de estas no pase del 50
por 100 del peso (f!. Kilógramo .


- de lana, ó de lana con mezcla de
otras materias textiles, siempre que la
parte de estas no pase del 50 por 100
del peso (f¡. Idem ..•....


- de las demás clases. • (f¡. Idem ..•....
Perfumería de todas clases (a). Idem .
Pescados secos, salados, ahumados Ó es-


cabechados, y los mariscos (b). 100 kilógram.
Pieles curtidas " Kilógramo .
- las mismas charoladas, y los tafi-


letes , Idem .
Plata en alhajas ó joyería, aunque ten-


gan piedras ó perlas " (b) (e). Hectógramo.
Portamonedas, carteras, petacas, libri-


tos de memoria, tarjeteros y estu-
ches (1) AVALÚO. Uno .


Prodnetos farmacéuticos no prohibidos
por los reglamentos sanitarios, y los quí-
mico:" (1) (g) AVALÚO. Kilógramo .


Queso de todas clases " Idem .
Relojes de todas clases (1) AVALÚO. Uno .
Ropas hechas (i). (VlÍase TEJIDOS.)
Sacos de gangoche y los de estera de


China Uno .
Sombreros y gorras de paja y todos los


que tengan obra de modista. (1) AVALÚO. Idem., .
- de las demás clases " ldem .
Sombrillas. (Véase P.\RAGUAS.)
Té de todas clases , (b). Kilógramo .


1'50
0'70
0'10


7


3'50
2
O'óQ


8
0'60


1'60


3'50


10 p.1 00


8 p. 100
0'30


8 p.1 00


0'10


10p.100
1'25


O'iO


TEJlnOS DE AI.GODOlW.
(b) (h) (i) (j).


78 Tejidos tupidos, llanos, cruzados, labra-
dos al telar, crudos, teñidos ó estampa-
dos hasta 25 hilos inclusive, contados




309


ARTICULOS. UNIDAD.
DERICBD8.


P,sdas.


en la trama y en la urdimbre en el
cuadrado de seis milímetros Kilógramo... 0'60


79 - dichos de 26 en adelante " Idem....... 0'70
80 - diáfanos, como muselinas, batistas


y gasas. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .. Idem....... 1'50
81 Acolchados y piqués '" ldem....... 1',25
8,2 Panas y veludillos, y tejidos dobles para


prendas de vestir Idem....... 1'1O
83 Tules, puntillas y el punto de crochet Idem....... 2'50
84 Tejidos de punto en piezas, y prendas


de vestir Idem....... 1'25


85
86
87
88
89
90


91


92
93
94


95


96
!)7


TEJIDOS
de abacá, cáñamo, lino ó yute.


(b) (h) i) (j).
Llanos hasta 10 hilos inclusive (d). Kilógramo .
- de 11 á 24 inclusive " Idem .
- de 25 en adelante " Idem .
Cruzados, labrados ó adamascados " Idem .
Encajes y puntillas Idem .
Telas de punto " Idem .


TEJIDOS
de lana y peto.


(b) (h) (i) (j).
Llanos. cruzados ó labrados, tales como


alpacas, merinos, muselinas, damascos
y reps.. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .. Kilógramo .


Cubiertos de pelo corto " Idem .
Felpas y terciopelos " Idem .
Pañetes, lanas dulces, casimires y de-


más del ramo de pañería.. . . . . . . . . .. Idem .
Tejidos de punto " Idem .


TE.lIDOS D.~ SED,"".
(b) (h) (i) Li).


Llanos, cruzados y labrados " Idem .
- dichos de filo-seda, borra y los de


seda cruda " Idem .
Terciopelos y felpas Idem .
Tules, encajes y puntillas de seda y de


horra de seda , , " Idem .


0'60
0'90
1'30
0'80


12
3


3
1'.20


12


6'50
17'50


:20




360


ARTICULOS. UNIDAD.
DERECHOS.


Pesettu.


~ 00 Tejidos de punto Kilógramo... 11
101 - de goma elástica con mezcla de


otras materias (b). ldcm. . . . . . . '1'50
102 Velas ele esperma de ballena. parafina y


estearina (1)). Idem....... 0'25
103 Vidrios y cristales planos, estén ó no


azogados. . .. . (a). 100 kilógram. 7'50
,104 - hueco comun en toda clase de ob-


jetos (a). Idcm id . . . . ;.j
105 - cristalizado y el cristal labrado en


toda clase de piezas, incluso el abalorio,
las cuentas y rocalla (a). Idem id , 15


106 Vinos espumosos , (1)) Litro ,.... 0'50
107 -los demás (ú). Idem....... O'.2~j




36!


ARANCEL DE EXPORTACION.


Pesetas.


DEREcnos.
UNIDAD.ARTICULOS.


__ ----------------- -----1-----11


1
2
3
4
5
6
7


8


9
10


Abacá en rama y el obrado 100 kilógram.
Añil , Idemid .
- tintarron Idem id .
Arroz blanco Idemid .
Azúcar.. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .. Idem id .
Café _ Idem id .
Maderas para ebanistería en troncos ó


pedazos ......•.......... (l) AVALÚO. Idem id .....
- en vigas, viguetas, tablas, tablones


yen hoja ~l) AVALÚO. Idemid .
- tintóreas.. . . . . . . . . . . . . . . . . .. . ... Idem id .
- palos redondos, y la maderadefigu-


ra para la construccion naval. (1) AVA-
LÚO ......................•...•.... Idem id .....


1
4'75
1
0'25
0'85
1'50


2 por 100


2 por 100
0'20


2 por 100


Madrid 16 de Octubre de 1870. = El Ministro de Ultramar, Segismundo
Morct y Prendergast.




362


NOTAS.


(a)


»


»


II


II


»


20
30
16


25
40
20


Del peso bruto de las mercancías que á continuacion se expresan, se
descontará por tara el siguiente tanto por 100:


Acero en cajas................... ..... . ..... 10 por 100.
Hoja de lata en cajas.. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .. 10 )
Hierro, cobre y latan obrados en clavos, ba-


terías ele cocina y otros objetos análogos, en
barriles .


Loza en cajas y barricas " .
-- en canastas .
Perfumería, por todos los envases y empaques


interiores .
Vidrio y cristal en cajas y barricas .
- en canastos .


(b)
Las mantecas, los pescados. el cacao, las féculas y las harinas pagarán por


su peso bruto, ó sea incluyendo el de sus envases.
La quincalla, cuchillería, cera y estearina labradas, los juegos y los ade-


rezos, adeudarán con inclusion del peso de los empaques, envueltas ó cajitas
en que vayan colocados, exceptuando los estuches de los aderezos que paga-
rán por la partida 70.


Las conservas alimenticias, los dulces y el té pagarán con sus inmediatos
envases.


Las botellas que contengan aguardientes, licores, vinos ó cerveza adeuda-
rán por la partida 104, calculando el peso prudencialmente.


En los tejidos de todas clases y las puntillas se incluirá para el adeudo
el peso de las cintas y papel en que vayan colocados, excluyendo, sin embargo
las tablas y cartones en que aquellos artículos se presenten arrollados. y las ca-
jas de carton ú otra materia que los contenga dentro del envase exterior. Por
envase exterior se entiende el que está á la vista cerrado el bulto.


(e)
Están comprendidos en los derechos señalados á las partidas 2,', 22,23


Y :24, Y por lo tanto no adeudarán cantidad alguna, todos los objetos que
prudencialmente se consideren necesarios para la maniobra, comodidad y uso
particular de los buques, atendidas las clases y condiciones de estos últimos.


Servirán de base para el aforo de los buques que se importen del extran-
jero las certificaciones de arqueo libradas por los Maestros mayores de ribera,
la autoridad local de Marina y el Administrador de la Aduana ó un delegado
suyo, con sujccion á lo prevenido en las órdenes del Almirantazgo de 21 de
Diciembre de 1868 y 16 de Junio de 1869.


Las embarcaciones que sean reparadas en el Archipiélago para ponerse en
perfecto estado de navegar y pretendan sus dueños nacionalizarlas, pagarán
por medio 01' la siguiente proporcion : el valor del buque rehabilitado es á 111."




?63
derechos de Arancel que le corresponden segun su tonelaje, como el valor que
tenia ántes de rehabilitarse, es al cuarto término que expresará los derechos
que deben exigirse.


Sin embargo, si la diferencia entre este término y los derechos íntegros del
Arancel no llega al 10 por 100, se cobrarán íntegros los derechos; y si pasa
del 75 por 100, se cobrará el 25 por 100 de los mismos.


(d)
Los materiales de todas clases que se introduzcan para construir y reparar


embarcaciones se admitirán con franquicia de derechos, prévías las justifica-
ciones que la Admjnjstracion de Aduanas juzgue precisas en cada caso.


(e)
La calificacion de joyería Ó alhajas comprende todos los objetos de lujo pe-


queños, preciosos por su trabajo ó por su materia, destinados generalmente
al adorno de las personas de ámbos sexos.


La calificacion de vajilla comprende todos los utensilios de metales finos
destinados al servicio de los templos ó á objetos de uso doméstico.


(f!
Para calcular la mezcla de la pasamanería se excluirá el peso de los arma-


zones interiores.
Para el aforo se incluirán dichos armazones cuando sean de materias texti-


les; pero si fueren de madera, pasta ú otra materia análoga, se descontará
por razon de tara el 10 por 100 del peso total de la pasamanería.


(g)
El ópio está prohibido á la importacion, y sólo se permitirá el que en cortas


cantidades se destine á las oficinas de Farmacia.
Los productos químico-medicinales serán reconocidos á su importacion con


arreglo á los reglamentos de sanidad.


(h)
Los tejidos con mezcla adeudarán con sujeción á las siguientes reglas:


1.a Los de hilo, lana y seda que contengan mezcla de algodon en una
parte únicamente de la urdimbre ó de la trama, serán considerados para el
adeudo como de hilo, lana ó seda sin mezcla.


2.a Los tejidos de lana y seda ó borra de seda, cuya urdimbre ó trama
sea de una de estas materias, adeudarán un quinto del peso como seda, y
cuatro quintos como lana.


3.a Los tejidos de hilo y seda, cuya urdimbre ó trama sea de una de estas
dos materias, y los de algodon y seda cuya urdimbre ó trama sea toda de
algodon, adeudarán cuatro quintos del peso como tejidos de hilo ó de algodon.
segun los casos, y un quinto como sedería. Se exceptúan las felpas y tercio-
pelos que adeudarán tres quintos como algodones y dos quintos como sedería.


/I.a Los tejidos de hilo y lana cuya urdimbre ó trama sea de una de estas
dos materias, adeudarán tres quintos del peso como lanería y dos quintos como
lencería.


a,a Los tejidos de hilo valgodon cuya urdimbre ó trama sea toda de al-




364
godon, adeudarán la mitad del peso como tejidos de algodon y la otra mitad
por las partidas correspondientes de lencería.


6.a Los tejidos que, teniendo toda la trama ó urdimbre de hilo, de lana, de
seda ó algodon, contengan en la otra parte de la tela (urdimbre ó trama, se-
gun los casos) dos ó más de estas materias, adeudarán con sujecion á las re-
gIas anteriores, considerándolos compuestos de hilo, de lana, de seda ó de al-
godon y de la materia que en la otra parte del tejido devengue menores
derechos.


7.3. Los tejidos de punto, los encajes y las puntillas COI( mezcla, adeudarán
por la materia que domine.


( i)
Las ropas hechas, á excepcíon de las de punto, adeudarán por su total peso


el derecho señalado á la tela de que se compongan en su parte exterior, y ade-
más un 50 por 100 del mismo derecho. Se considerarán como ropas hechas no
sólo las completamente concluidas, sino tambien las á medio coser y las hil-
vanadas.


(j)
Las telas hordadas á mano y á máquina y las que tengan mezcla de metales


tinos ó imitados, pagarán el derecho correspondiente á la clase ele tejidos á
que pertenezcan, y además un 50 por 100 del mismo derecho.


(l)
En los adeudos al avalúo, los interesados consignarán en las declaraciones


el valor de las mercancías. Si los empleados encargados de practicar el despa-
cho encuentran rebajado dicho valor y los interesados no se conforman con el
fijado por aquellos, la Administracion nombrará un perito que en union de otro
elegido por el interesado y un tercero que nombre la Junta de Agricultura, In-
dustria y Comercio, decidirán cuál es el valor exacto.


Los peritos se elegirán, siempre que sea posible, entre los comerciantes ó
fabricantes de la mercancía objeto de la valoracion.


En las poblaciones donde no haya Junta de Agricultura, Industria y Co-
mercio, nombrará el tercer perito el Gobernador ele la provincia.




360


NÚM. 43.
EXPOSICION. Señor: El restablecimiento del Tribunal de Cuentas


de las Islas Filipinas, que hoy tengo el honor de proponer á S. A.,
es una de aquellas medidas que la experiencia hace indispensa-
ble. Por regla general, el hecho de restablecer una oficina supri-
mida y reconstruir lo ya destruido de mala idea de una Admi-
nistracion , porque revela la escasa solidez de las bases en que se
apoya y la falta de fijeza en su pensamiento fundamental. Por esta
consideracion, el Ministro que suscribe, prescindiria de la medida
si hubiera hallado términos hábiles de suplir la falta cometida
en 1867, pero los sucesos que han sobrevenido demuestran que la
contabilidad en las Islas Filipinas ha desaparecido por completo.
No es posible esperar resultado alguno del examen de cuentas que
empiezan por remitirse desde comarca tan lejana; que exigen para
subsanar cualquier defecto, plazos que no pueden bajar de seis
meses; que proporcionan ú los cuentadantes el medio de dilatar
indefinidamente las faltas cometidas, y que por sólo trasladar el
juicio á tan larga distancia de donde pasaron los hechos, hace im-
posible una a vcriguacion puntual y exacta.


Los Tribunales territoriales, establecidos por la Ordenanza de
:30 de Abril de 1855, atendían al objeto para que fueron creados,
y los cargos que se hicieron en la exposición de moti vos del de-
creto de '28 de Mario de 1867 en que fueron suprimidos, más bien
se referían á faltas cometidas por otras oficinas de Contabilidad, á
las cuales correspoudia preparar las cuentas al mismo tiempo que
fiscalizar los gastos y los ingresos. En este supuesto, debía haberse
seguido para remediar aquellos males mejor camino que el de des-
truir los Tribunales locales: y por no haberlo hecho así, se ha lle-
gado al estado actual, cuyos defectos exceden ú todo encarecimien-
to. Anulada la accion fiscal del Estado, sin medios prácticos de
exigir la responsabilidad, y atrasadas por completo las cuentas, ha
venido á penetrar en la Administracionjde Filipinas la idea de que
no existe ni la íiscalizacion , ni la posibilidad de realizarla, y con
ello se ha falseado, si es que no se ha destruido el régimen admi-
nistrativo, y se han creado los abusos que nacen donde quiera que
la idea de la impunidad se desarrolla.


Por otra parte, la centralizacion aplicada a la administracion
colonial, produce un efecto completamente contrario al que se ha
podido esperar de ella en la Península. La concentracion de atri-
buciones) debilitada por la distancia que separa á la Metrópoli de
I'.lUS provincias de la Oceanía, lejos de fortalecer el poder del Go-
bierno, 10 enerva y disminuye en términos tan considerables, que
la vigilancia del poder central se anula por completo. Por eso si ha
de ser' verdadera y eficaz, necesita condiciones de vida y de efec-
tividad en el Archipiélago, sin perjuicio de enlazarla con el poder
central, de manera que este pueda á un tiempo cuidar de que se




·366
cumplan los fines que se propone, y evitar todo abuso y toda ex-
tralímitacion. La nueva organizacion del Tribunal de Cuentas del
Reino, hecha por la ley de ::25 de Junio último, facilita hoy la rea-
lizacion de este doble objeto, puesto que su Sala tercera viene á
ser el centro en el cual se condensan y con el cual se relacionan
todos los elementos de la Contabilidad de las Islas Filipinas. Al
efecto, basta dar el derecho de apelacion á los que se sientan agra-
viados por las resoluciones del Tribunal local , permitiéndoles en-
tablar recurso de casacion ante el Tribunal superior, sin perjuicio
de los recursos de responsabilidad á que diere lugar la conducta
de los Magistrados. Este sistema ofrece suficientes garantías á aque-
llos cuyos actos han de ser juzgados en el Archipiélago filipino,
asegura al Estado el medio de evitar que, á la sombra de las ape-
laciones, se dificulte ó inutilice la accion del Tribunal local, y le
permite ejercer una constante vigilancia.


Fundado en estas consideraciones, el Ministro que suscribe tiene
la honra de proponer á V. A. el siguiente proyecto de decreto.


Madrid 24 de Octubre de 1870.=El Ministro de Ultramar, Se-
gismundo Moret y Prendergast.


DECRETO. Como Regente del Reino, conformándome con lo
propuesto por el Ministro de Ultramar, de acuerdo con el Consejo
de Ministros,


Vengo en disponer lo siguiente:
Artículo 1.- Se restablece en las Islas Filipinas el Tribunal de


Cuentas en la forma y condiciones en que existia hasta que Iué
suprimido por el real decreto de 28 de Marzo de 1867, salvas las
modificaciones que expresamente se introducen en aquellas por el
presente decreto.


Art. 2.° El Tribunal se compondrá de
Un Presidente, Jefe de Administracion de primera clase, con


el sueldo anual de 10.000 pesetas y 15.000 de sobresueldo.
Un Fiscal, Jefe de Administracion de segunda clase, con 8.750


pesetas de sueldo y 13.750 de sobresueldo.
Dos Ministros, Jefes de Administracion de tercera clase,


con 7.500 Y12.500 pesetas respectivamente.
Un Contador Secretario, Jefe de Negociado de segunda clase,


con el sueldo de 5.000 y 7.500 de sobresueldo.
Un Contador de primera clase, Oficial primero de Administra-


cion, con 3.500 y 5.250.
Dos id. de segunda, Oficiales segundos, con el sueldo de 3.000


y 4.500 de sobresueldo.
Dos id. de tercera, Oficiales terceros, con 2.500 y 3.750 res-


pectivamente.
Cuatro id. de cuarta, Oficiales cuartos, con 2.000 y 3.000.
Un Archivero, Auxiliar de primera clase, Oficial quinto, con el


mismo sueldo y sobresueldo que los anteriores.
Un aspirante, con 1.500 pesetas de sueldo y 2.500 de sobre-


sueldo. .




367
Habrá además el número necesario de escribientes y porteros,


para cuyos servicios se consignarán 1.800 y 3.000 pesetas respec-
tivamente en el presupuesto de dichas islas.


Art. 3.° El Tribunal tendrá el carácter de superior territorial
del Archipiélago filipino, delegado del de cuentas del Reino y tanto
para determinar su organizacion interna como las relaciones de
subordinacion y dependencia con este y con el Gobernador supe-
rior civil de la provincia que tendrá respecto á él las atribuciones
señaladas en las leyes, ú los Superintendentes generales de Ha-
cienda, se r%~rá por la Ordenanza y reglamento de 30 de Abril
de 181:>5 con las modificaciones establecidas en los artículos si-
guientes.


El arto 7.° de la citada Ordenanza quedará redactado en esta
forma:


«Sólo podrán pertenecer al Tribunal de Cuentas los que tengan
condiciones para servir en las Islas Filipinas, con arreglo á los de-
cretos de 18 de Agosto de 1870.))


El arto 8.° quedará redactado en esta forma:
«Para obtener nombramiento de Fiscal se requiere ser Letrado,


y estar comprendidos en las disposiciones de los decretos de 116 de
Agosto de 1870.»
~Art. 4.° A las atribuciones que el art. 12 enumera corno pro-


pias del Tribunal de Cuentas se añadirá:
«Y examinar si los cm pleados nombrados para el Tribunal reu-


nen las circunstacias exigidas en los artículos de este decreto, po-
niéndolo en caso negativo en conocimiento del Tribunal de Cuen-
tas del Reino para que este represente lo que estime oportuno al
Gobierno.


En estos casos se considerará interina la posesion que se dé al
nombrado hasta que recaiga la resolucion del Ministerio.»


Art. 1:>.0 Los artículos 1:>1 y siguientes quedarán redactados en
esta forma:


El art. 1:>1. «La Sala mandará remitir inmediatamente el ex-
pediente con la cuenta respectiva al Tribunal de Cuentas del Reino
á fin de que conozca en pleno de dicho recurso, y cuidará al pro-
pio tiempo de dar conocimiento á las partes, del dia en que esta
remision se vorifiquo.»


El arto ij~. «Para la sustanciacion de este recurso se observará
en el Trihunal de Cuentas del Reino lo establecido en la ley de 21:>
de Junio último respecto á los que de la misma clase se interpon-
gan contra los fallos de sus Salas.»


El arto 1:>3. «Si el Tribunal de Cuentas del Reino en pleno de-
clarase la nulidad de un fallo del de Filipinas por haberse violado
las formas sustanciales de la actuaciou, ó porque en la decision
hubiese infraccion manifiesta de disposicion legales, la cuenta ob-
jeto del recurso será de nuevo examinada y juzgada por la Sala
tercera, subsanándose ante todo los vicios del anterior procedi-
miento.


Siempre que se declare no haber lugar al recurso de casacíon,




368
se condenará al recurrente en la pérdida de.la cantidad deposi-
tada, con aplicacion al Erario público.»


Art. 6.° El Fiscal, á los tres meses de constituido el Tribunal,
remitirá al Ministerio de Ultrama, una memoria del estado y si-
tuacion de los negocios, y además propondrá las reformas que es-
timare oportunas, tanto en el procedimiento como en las relacio-
nes del Tribunal con las demás oficinas.


Esta memoria se entenderá sin perjuicio de lo prevenido en el
artículo 173 y siguientes del reglamento de 18;)5.


Art. 7.° Los funcionarios del Tribunal de Cuentas gozarán de
las ventajas concedidas en el decreto de 16 de Agosto, y estarán
sometidos á todas las prescripciones del mismo.


DISPOSICION TRANSITORIA.


El Tribunal examinará todas las cuentas que no hubieren sido
remitidas á la Península al tiempo de recibirse en las Islas Filipi-
nas el presente decreto. Las remitidas hasta dicha fecha serán
examinadas y falladas por la Sala tercera del Tribunal de Cuentas
del Reino.


Dado en Madrid á veinticuatro de Octubre de mil ochocien-
tos setenta.=Francisco Serrano.=El Ministro de Ultramar, Segis-
mundo Moret y Prendergast.


NÚM. 44.
EXPOSICION. Señor: El proyecto de decreto que tengo la hon-


ra de someter á la aprobacion de V. A. tiene por objeto la reorga-
nizacion de las dependencias de Hacienda en las Islas Filipinas,
con arreglo á un plan completo y único. El estado en que actual-
mente se encuentran adolece de dos defectos cuyas consecuencias
se sienten constantemente en la gestion financiera del Archipiéla-
go. El uno es la confusion de atribuciones entre la Autoridad su-
perior civil y el Intendente, yel otro la falta de armonía y enlace
entre las diferentes ruedas de la Administracion económica, las cua-
les, no sólo deben depender exclusivamente de la Intendencia, úni-
co centro de aquel sistema financiero, sino obrar bajo su direccion
inmediata. A estas dos necesidades únese hoy la de atender á las
prescripciones del decreto de 1~ de Setiembre, que ordena la Con-
tabilidad aclministrativa descuidada ó perturbada por completo en
la Administracion del Archipiélago.


Conocidos los defectos 4el sistema actual, es fácil hallar el me-
dio de corregirlos sin alterar considerablemente la organizacion
existente. Al efecto, en el adjunto proyecto de decreto se distin-
guen completamente las atribuciones del Intendente y las del Go-
bernador superior civil; y al mismo tiempo que se marca la órbi-
ta de accion de cada una de estas Autoridades, se subordina la del




369
Intendente en todas aquellas cuestiones en las cuales pudieran ha-
llarse interesados el buen Gobierno, el órden ó la direccion de la
vida política del Archipiélago, á la del Gobernador superior ci vil.
Los diferentes centros de la Administracion vienen ahora á coin-
cidir bajo la accion del Intendente en un punto comun, de mane-
ra que la impulsión, el pensamiento único y el desarrollo de los
presupuestos votados por las Córtes se verifique de un modo ar-
mónico y completo.


Por último, las necesidades de la Contabilidad que han produ-
cido ya la creación del Tribunal de Cuentas son atendidas en la
Ordenacion de Pagos que se crea como parte de la Intendencia, y
en la nueva organizacion de la Contaduría; organizacion más sen-
cilla, menos costosa y más activa que la que anteriormente exis-
tia, como consecuencia del nuevo carácter que se la da al se-
parar de ella las que de un lado va á desempeñar la Ordena-
cion de Pagos, y las que de 'otro se confian al Tribunal mayor de
Cuentas.


Esta reforma, á pesar de que da lugar á la creacion de dos nue-
vas oficinas, como son el Tribunal de Cuentas y la Ordenacion de
Pagos, exige sólo un aumento de 27.i:>37 pesetas ,JO céntimos, re-
sultado que ha podido conseguirse merced á la clisminucion del
personal de la Contaduría, intendencia y Tesorería, cuyas funcio-
nes se simplifican y aclaran, permitiendo así la reducción de su
personal.


Resta sólo añadir á estas consideraciones que en la nueva 01'-
ganizacion de la Administracion económica de Filipinas se ha
procurado atender al principio de la descentralizacion en su ma-
nera más práctica; esto es, en la de encomendar á las Autoridades
locales el cumplimiento, desarrollo y gestion de los acuerdos de los
poderes del país.


Fundado en estas razones, el Ministro que suscribe tiene la
honra de proponer á V. A. el adjunto decreto.


Madrid 27 de Octubre de 1870.=El Ministro de Ultramar, Se·
gismundo Moret y Prendergast.


DECRETO. Como Regente del Reino, en vista de las razones
expuestas por el ~Iinistro de Ultramar, y de acuerdo con el pare-
cer del Consejo de Ministros,


Vengo en decretar lo siguiente:
Artículo 1.° La gestion de la Hacienda pública de las Islas Fi-


lipinas comprenderá funciones de gobierno, funciones de adminis-
tracion y funciones de exámen y fenecimiento de cuentas.


Corresponderá ejercer las primeras al Gobernador superior
civil, las segundas al Intendente con las oficinas especiales de Ha-
cienda, y las terceras al Tribunal de Cuentas del Archi piélago, y
en su caso al del Reino.


Art. 2.° Serán funciones de gobierno:
. 1.a La alta inspección y suprema vigilancia de la Hacienda pú-
blica.




370
2.3 La provisión de destinos subalternos, nombramientos inte-


rinos, suspension gubernativa, traslaciones, anticipacion de licen-
cias para la Península y propuestas, tanto para el nombramiento
como para la separacion del ramo de Hacienda de los empleados
que debe nombrar el Gobierno supremo de la Nacion, todo con ar-
reglo ú las disposiciones vigentes sobre la materia y á propuesta
de la Intendencia.
3.~ La autorizacion para librar contra el Tesoro en los casos


urgentes dando conocimiento ú la Intendencia, á los efectos de los
artículos:28 y 29 del decreto de 12 de Setiembre último.
~,.a La suspensión, previa consulta de la Junta de Autoridades,


á la ejecucion de las providencias del Intendente que por su ca-
rácter é importancia puedan producir una perturbacion en el
orden moral ó material; comprometer de una manera gra ve Ios
intereses públicos, ó atacar las facultades de Gobierno (Iue COIl¡'
peten al Gobernador superior civil.


Art. 3.° Serán funciones administrativas y se dcsempcüarán
directamente por la Intendencia:


.1:1 La gestion superior y general de la Hacienda pública.
't. a La preparacion y despacho con el Gobernador superior


civil de los asuntos de gobierno solamente con la gestion de la
Hacienda.


i.V La Iormaoion ó a probacion de todas las i nstrucciones y cir-
culares (lIlC para la buena gestion de la Hacienda deban expedirse
conforme ;'¡ las leyes, decretos y reglamentos comunicados por el
Gobierno su premo de la Nacion.


4.a La propuesta al Ministerio de Ultramar de todas las dispo-
siciones de cáracter legislati vo ó reglamentario que pueden con-
tribuir ;'¡ mejorar la Administracion y el sistema de impuestos.


s.a La rernision de los proyectos de presupuestos generales d<'
gastos j" inyresos de las islas, y la redaccion de la Memoria corres-
pondiente. Esta remisión se hará siempre por conducto y orden
del Gohernadnr superior ci vil.


6.a Las disposiciones generales sobre ordenacion de pagos y
movimiento de fondos. Estas funciones podrán delegarse en uu
funcionario especial.


7. a La resolución previa de los expedientes de subastas de todas
clases, y la aprohacion de los remates que se verifiquen por con-
secuencia de los mismos.
8.~ El despacho con los Jefes principales de la Administracion


de los asuntos que requieran resolución superior por referirse ií
interpretacion, desen vol viuiiento y reglamentarion de las leyes y
disposiciones del Gobierno supremo.


9.a El ejercicio de cuantas atribuciones le conceden las dispo-
siciones vigentes en órden al nombramiento, suspensión, separa-
cion, traslacion y otorgamiento de licencias ú funcionarios de los
diferentes ramos de Hacienda pública, y sin perjuicio de lo dis-
puesto en el párrafo segundo del art. !.f!..O


Art. 4.' En casos de ausencia, enfermedad y vacaute , las an-




37:1
tedichas funciones serán desempeñadas por el segundo Jefe de la
Intendencia, á quien corresponderá además la preparacion de to-
dos los asuntos en que debe entender el Intendente general de
Hacienda pública.


Art. 5.° Las demás funciones administrativas se desempeña-
rán por las oficinas y dependencias siguientes:


Las funciones centrales por
la Contaduría general de Hacienda pública,
la Tesorería general de Hacienda pública,
la Ordenacion general de Pagos corno delegación de la Inten-


dencia,
la Administracion central de Impuestos, la de Rentas Estan-


cadas, y la de Colecciones y Labores de tabacos.
Las funciones provinciales por
las Administraciones provinciales de Hacienda pública,
las Colecciones especiales de tabacos,
las Administraciones de Aduanas,
las Fábricas de tabacos,
la Casa de Moneda de Manila,
la Inspeccion de acopios de las islas Visayas y el Resguardo de


las Rentas.
Art. 6.° Queda suprimida la plaza de Visitador general de Ha-


cienda pública, creada por real decreto de 4 de Junio de 1868, y
la del Visitador especial de Colecciones.


Art. 7.° Las funciones de la Contaduría y Tesorería generales
de Hacienda pública serán las señaladas en el decreto de 12 de Se-
tiembre último.


Art. 8.° El Ordenador general de Pagos, bajo su propia respon-
sabilidad, que compartirá con el Interventor de la Ordenacion, sin
perjuicio de lo que dispone el decreto de '1 ~ de Setiembre último,
tendrá ú su cargo:


La Contabilidad legal y la rendicion de las cuentas generales
de los gastos públicos de todos los servicios centrales y provin-
ciales.


La rendicion de las cuentas especiales de los respectivos á la
provincia de Manila que se satisfacen por la Caja central.


La liquidacion y documentacion de los gastos definitivos que
deba satisfacer el Tesoro por obligaciones generales del Estado, á
excepcion de las correspondientes ú la Seccion de Guerra y Mari-
na, y de los que se paguen por obligaciones provinciales y muni-
pales.:


El examen y conformidad de las liquidaciones de gastos defi-
niti vos que practiquen los Ordenadores subalternos en órden á los
gastos propios de su gestiono


La expedicion á cargo de la Tesorería central de los libramien-
tos de obligaciones civiles que deba satisfacer esta.


y la asistencia á todos los actos de subastas públicas de los ser-
vicios económico-administrativos en concepto de Fiscal de la Ha-
cienda.




37~
Art. 9.° La Administracion central de Impuestos, la de Rentas


Estancadas y la de Labores de tabacos, continuarán con la organi-
zacion, deberes y atribuciones que actualmente tienen; pero el
Jefe de Negociado de segunda clase asignado á estas oficinas, to-
mará el nombre de Interventor, y ejercerá dentro de las mismas
las funciones señaladas á esta clase de funcionarios en el decreto
de 12 de Setiembre último.


Art. 10. Las Administraciones provinciales de Hacienda pú-
blica, las Colecciones especiales de tabacos, la Administracion de
la Aduana de Manila, las Fábricas de tabacos, la Casa de Moneda
de Manila, la Inspeccion de acopio de las islas Visayas y el Res-
guardo de las rentas continuará sin variación alguna en su orza-
, ~ , t -' t..."


nizacion ni en sus funciones.
Art. 11. El Tribunal de Cuen tas de las Islas Filipinas se regirú


por el decreto de 24 del actual. , '
Art. 12. Se declaran subsistentes, en cuanto no se hallen mo-


dificados por disposicion posterior ó por el presente decreto, los
reales decretos de ,17 de Enero, 6 de Marzo, 111 de Ahril y 1~) de
Noviembre de 1865, la instrucción de 7 de Marzo del mismo año,
el real decreto lle 1.° de Mayo de 1866, el de 1,1 de Setiembre de
1867 y el de 12 de Setiembre último.


Artículo adicional. El Tribunal de Cuentas, la Intendencia, la
Contaduría y la Ordenacion de Pagos, empezarán ú funcionar en
1.° de Enero de 1871, con sujecion á las plantillas que se acom-
pañan.


Queda autorizado el Gobernador superior civil para proveer
provisionalmente los nuevos cargos con los empleados de las actua-
les dependencias, y sujetándose en un todo al decreto de ;16 de
Agosto último.


Madrid veintisiete de Octubre de mil ochocientos setenta.=
Francisco Serrano.=El Ministro de Ultramar, Segismundo Moret
y Prendergast,




373
PLANTILLA de las oficinas de Hacienda, á que se refiere el anterior


decreto.


75.000


2;>.000


1;>.000


8.750
7.500
6.250
5.000


20.000
3.100


15.000


12.500
10.000
8.750


12.500
15.000
20.000


2.200


Pesetas.


TOTAL.


»


)


J)


))


8.500


7.500
H.OOO
5.200
7.5UO
9.000


62.500


15.000


8.500


5.250
~.500
3.750
3.000


1


I
SOBRESUELDO.


Pesetas.
----11


12.500


10.000


6.500


3.500
3.000
2.500
2.000


20.000
3.100


6.500


5.000
4.000
B.500
5.000
6.000


20.000
2.200


Pesetas.


SUELDO.
INTENDEXCL\ GENERAL Y ORDENACION


DE PAGOS.


1 Intendente .
1 Segundo Jefe, Jefe de Adminis-


tracion de primera clase.....
1 Jefe de Administracion de cuarta


clase, Letrado .
1 Oficial primero de Administra-


cion, tambien Letrado .
1 Idem segundo de idern .
1 Idem tercero de id .
1 Idem cuarto de id .


Asignaciou para Escribientes .
Idern pa:'a porteros y mozos .


1 Ordenador, Jefe de Administra-
cion de cuarta clase .


1 Interventor, Jefe de Negociado
de segnnda clase .


1 Jefe de Negociado de 3: clase ..
1 Oficial 1.0 de Administracion .
2 ldem :1.os id., a 2.:WO y 3.~50 .
H Idem ~.I)~ id., ;í 2.000 Y :LOOO ..


Asignación para Escribientes.
Idem para porteros y mozos.


. .


CONTADURIA lIE HACIENDA reBLlCA.
1 Coutador , Jefe de Administra-


cion de primera clase .
1 Jefe de Negociado de La clase ..
1 Idcm id. de segunda .
1 Idem id. de tercera .
l Uficial L" de Administracian .
2 Idem 2. os, á .1.000 Y ~.oOO .
2 Idem terceros, á 2.:jOO y 3.750..
2 Idem cuartos, á 2.000 Y3.000..


Asignación para Escribientes.
Idem para porteros y mozos ..


TESORERÍA (;ENERAL DE HACIENDA
PUBLICA.


1 Tesorero, Jefe de Administracian
de tercera clase '1


1 Oficial 1: de Adrniuistracion .
1 Idern segundo id .
2 Idem 3.os id., á 2.500 Y 3.¡¡jO ..
2 Idem 4.0 S id., á 2.000 Y 3.000 ..


Asignación para Escribientes.
Id. para contadores de moneda.
Jdem para porteros y mozos..


10.000
6.000
5.000 I~.OOO
~.500
6.000
ri.OOO
~.OOO


80.000
2.700


7.500
3.500
3.000
5.000
~.O()O


H.250
9.000
2.200


15.000
~.OOO
7.500
6.000
5.250
!.l.O()O
7.500
6.000


))


))


12.500
5.250
~.500
7.500
(i.OOO


))


))


)


25.000
15.000
12.5()O
10.000
8.71)0


15.000
12.500
10.000
30.000


2.700


20.000
8.750
7.500


12.500
10.000
H.250 I9.000
2.200




j
j


j


j


j


j


j


j


j


j


j


j


j


j


j


j


j
j


j


j


j


j


j


j
j


j


j


j


j


j
j




,


INDICE
de los documentos que acompañan á la Memoria que presenta alas


Córtes Constituyentes el Ministro de Ultramar.


L


2.


3.


4.


o.


6.


7.


CO:'\TESTO DE tos DOCmIENTOS.


1.
nÍSPOS1CIOi\ES DE CAR.\CTER GEl'\EHAL.


Decreto reorganizando el Departamento
ministerial de Ultramar, y determinan-
do la plantilla del mismo .


Idem dispouicndo que el examen y fallo
de las cuentas de Ultramar, continúe
veriñcándose por la Sala de Indias ...


Orden resolviendo que se reintegre ;Í las
clases pasivas civiles de Ultramar, lo
que por el derreto de 9 de Diciembre
de 1869, hayan dejado de percibir....


Orden extinguiendo los colegios de mi-
sioneros de la orden de franciscanos
observantes establecidos en Bermeo,
Zarauz, San ~fillan de la Cogulla y con-
vento de Santo Tomás Apóstol, térmi-
no de Ruy de Perás .


Decreto reoruanizando la Hacienda pú-
bica en las provincias de Ultramar.•.


Instruccion para llevar á efecto el decreto
de 12 de Setiembre próximo pasado,
sobre la Admiui-tracion económica y
Contabilidad de Ultramar .


Decreto fijando la división judicial del


Fecha!


Páginas , de la publicacion.


5 , 4 Julio.


8 H Id.


9 ~ 3 Id.


10 8 Setiembre.


43 2~ Id.


~3 7 Octubre.




376


CO~TESTO DE LOS DOCUME~TOS.


Fceha


Páginas. de la publicacion.


territorio de las provincias españolas
de Ultramar .


8. Decreto declarando comprendidos 'en el
de 6 de Diciembre próximo pasado so-
bre inamovilidad judicial y del Minis-
terio fiscal, á los Alcaldes y Promoto-
res fiscales que se citan con referen-
cia á Ultramar. ...............•..


11.
DISPOSICIONES COmJNJlS .\ LAS ISLA~ m:


CUBA y PUERTo-mco.


53 28 Octubre.


66 ~O Agosto,


8029 Setiembre


9. Idcin haciendo extensiva á Cuba y Puerto-
H¡GO la ley sobre inquilinatos de 9 de
Ablilde18i2 .


t O. Ideui estableciendo el recurso de apela-
cion para ante los Alcaldes mayores,
de los fallos de los Jueces de P,IZ en los
juicios de faltas en Cuba y Puerto- üico.


11. ldem creando un Cuerpo de Contabil idad
administrativa para las islas de Cuba
y Pue. to-Rico .


1» ldem aprobando el Reglamento del Cuer-
po de empleados de Aduanas de las is-
las de Cuba y Puerto-Rico .


III.
DISPOSICIONES REFERENTES ,\ LA ISLA DE


CUBA.


i3. l.leiu aprobando, con el carácter de pro-
visional, el proyecto de Arancel para
las Aduanas de la isla de Cuba, que
empezará á regir desde 1.° de Octubre
próximo .


7"t)


76


77


93


6 Julio.


:W Agosto.


15 Octubre.


1:2 Id.




377


CONTESTO DE LOS DOCUMENTOS.


Fecha


Páginas. de la publlcacion.


U. Orden variando el tipo de adeudo fijado
en el lluevo Arancel de Aduanas de
Cuba, á las velas de esperma y esteari-
na, y el señalado á las grasas sólidas.


i 5. Decreto disponiendo que los articulos
cuya exportacion se prepare en la Adua-
na de Barcelona con destino á Cuba
hasta la fecha en que se declare lim-
pio aquel puerto, adeuden en'Ias Adua-
nas de su destino, con arreglo al Aran-
cel anterior al aprobado en to de Se-
tierubre .


16. Decreto a ti torizando los presupuestos que
han de regir en Cuba durante el año
económico de t 870 á i 87L .


17. Idem otorgando á D. José Nicolás Gallart
la concesíon á perpetuidad de tID ferro-
carril servido con fuerza animal que,
partiendo del almacén que posee en el
embarcadero del Picadillo, isla de Cuba,
termine en el camino de Sagua á las
Pozas .


i 8. Orden declarando que sólo es revocable
por la via contencioso-administrativa,
la órden de 12 de Marzo próximo pa-
sado' referente á la construccion del
ramal de ferro-carril de Píjuan á Cali-
mete en la isla de Cuba.. . .


i 9. Idem ssspendiendo los efectos de la de 25
de Marzo, referente á la Compañía de
ferrocarriles de la Habana .


20. ldem acordando que no se lleve á efecto
el embarque de los Presbíteros nom-
brados que hubieren de partir á los
Curatos de Cuba .


164 16 Setiembre.


164 28 Id.


i 65 13 Octubre.


i 96 30 Junio.


197 17 Agosto,


i 99 22 Id.


200 6 Octubre




378


CONTESTO DE WS DOCUMENTOS.


IV.
DISPOSICIONES REFERENTES Á LA ISLA DE


PUERTO-RICO.


Fecha
Páginas. de la publlcacíon.


21 . Decreto concediend ' amnistía en la isla
de Puerro- Rico á todos los sentencia-
dos, procesados ó sujetos á respon-
sabilidad pOI' delitos políticos desde 29
de Setiembre de t 868 hasta la fecha.. 203 14 Agosto.


22. Idem mandando observar' en la isla de
Puerto-Rico el adjunto proyecto de ley
municipal. . . . . . . . . . . . . . . . .. .. .... 204 3 Setiembre>.


23. Decreto mandando observar en la isla de
Puerto-Rico el d~ Gobierno y Admi-
nistracion dt~ la misma. . . . . . . . . . . .. 229 9 Setiembre.


24 Idem convocando los colegios electorales
de la segunda cireunscripcion de Puer-
te-Rico p:lra la eleccion parcial de un
Diputado á Córtes " 246 29 Id.
~O. Idem estableciendo el presupuesto de


gastos é ingresos de la isla de Puerto-
Rico para el año t 870 á t 871. . . . . . . . 246 27 Junio.


26. Documento parlamentario. Exposicion
presentada por el Mir-istr» de Ultra-
mar á las Córtes Constltuyentes en
union de los presupuestos que ante-
ceden.. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 26i Idem.


27. Decreto modificando los presupuestos de
Puerto-Rico.. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 275 t 8 Octubre.


28. Orden disponiendo que por las Aduanas
de Puerto-Rico puedan introducirse
libres de derecb-.s. toda clase de má-
quinas y aparatos de agricultura. . . . . ~77 t 4 Agosto.


29. Decreto declarando extensivo á la isla de
Puerto-Rico el real decreto de t 9 de
Noviembre de t 860, deslindando las
atribuciones del Gobernador superior




379


CONTESTO DE LOS DOCUMENTOS.
Feeha


Páginas. de la publieaeion
• s:>-
• Q
· .


civil y del Intendente de Hacienda pú-
blica de Filipinas ..•.•..........•..


v.
DISPOSICIONES REFERENTES AL ARCHIPIÉ-


LAGO FILIPINO.


30. Decreto declarando terminado su encargo
y dando gracias en nnnbre de la Na-
cion á la Comision consul tiva creada
para informar acerca de las reformas
de Filipinas ..........••.•.........


3i. Idem autorizando al Mini~tro de Ultra-
mar para contratar con arreglo al plie-
go de condiciones, la conduccion de la
correspondencia en buques de vapor
desde Barcelona á Manila ....•......


32. Decreto prorogando el plazo señalado para
presentar proposiciones á la línea de
vapores de Barcelona á Manila .


33. Idem autorizando al Gobernador superior
civil de Filipinas para contratar me-
diante pública subasta, el estableci-
miento de un servicio marítimo para la
conduccion de la correspondencia en-
tre las islas de aquel Archipiélago ....


)) Bases para la formacion del pliego de con-
diciones que ha de regir el servicio á
que alude el decreto anterior .


» Ordenes dirigiendo al Gobernador supe-
rior civil de Filipinas varias preven-
ciones referentes al decreto que ante-
cede..................•...........


34. Decreto creando UD Cuerpo de Adminis-
traeion civil en las Islas Filipinas .....


278 47 Agosto.


283 29 Junio.


283 i 9 Julio.


298 22 Setiembre.


298 30 Octubre.


300 Idem.


306 Idem.


308 49 Agosto.




380


CONTESTO DE LOS DOCUMENTOS.
fecha


Paginas. de la publícacion.
o..


" o,


35. Decreto aprobando con el carácter de pro-
visional el Reglamento para la ejecu-
cion del decreto de i 6 de Agosto últi-
timo, creando el cuerpo de Adminis-
tracion civil de Filipinas .


» Reglamento á que se refiere el anterior
decreto .


) Orden que le acompaña ...........•...
36. Decreto autorizando al Ministro de Ultra-


mar para establecer en la Universí-
dad Central las enseñanzas necesarias
á los alumnos que hayan de ingresar
en el Cuerpo de Administracion civil
de Filipinas y creando las cátedras al
efecto .


» Orden nombrando una comisión que ha
de proponer en terna las personas que
deben desempeñar las cátedras á que
se refiere el anterior decreto .


» ldem de este Mínisterto para abrir con-
curso á la provisión de las cátedras ci-
tadas .


)) Idern abriendo concurso .
37. Decreto creando tres premios de 5.000 pe-


setas cada uno, para las obras que me-
jor respondan á los temas en él con-
signados .


38. Idem disponiendo la formación de un es-
calafon general de todos los empleados
que han servido en las Islas Filipinas,
y determinando los que tienen derecho
él. ser incluidos en él .


39. Idem nombrando los Vocales de la Junta
encargada de examinar los expedientes
de los empleados de Filipinas y de for-
mar su escalafon .


40. Orden derogando las exenciones arance-


316 50dllbre.


316 Idcm,
327 ldem.


3:30 ldern.


332 Jdem.


333 kleui.
333 Idcm.


334 6 Octubre.


337 21 Agosto.


343 26 Id.




3Rt


CO~lESTO DE LOS DOCU)JE~TOS.
Fecha


Págiuas . de la publicacion.
• o-


: ?


larias concedidas á varios al tículos eu 9
oe Agosto de H63 y f O de Diciembre
d~ 1867, respecto {¡ las Islas Filipinas.


41. Orden modificando los artículos 42, t 56,
157, f 58 Y t 59 de la Instruccion de
Aduanas de Filipinas .


42. Decreto publicando los Aranceles de Fi-
lipinas .


-l:l. ldem sobre creacion del Trihunal de
Cuentas , , .. , .


4 L ldeiu S(\\H'C orgauizacion económica de
Filipinas .•........................


343 !8 Setiembre.


344. H Octubre.


346 t 3 Id.


365 29 Id.


368 30 Id.