COLECCION
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COLECCION


DE LOS DECRETOS Y ORDENES GENERALES


EXPEDIDOS


POR LAS CORTES ORDINARIAS


PE LOS AÑOS DE 182 o Y 1821,


EN EL SEGUNDO PERIODO DE SU DIPUTACION,


QUE COMPRENDE


DESDE 25 DE FEBRERO HASTA 30 DE JUNIO DEL ULTEMO AÑO.


IMPRESA DE ORDEN DE LAS MISMAS.


TOMO VII.


MADRID EN LA IMPRENTA NACIONAL
ANO DE 1821.




NOTA.


En el tomo sexto se omitió la insercion de
la orden siguiente.


Esta obra es propiedad de las Córtes.


ORDEN
Sobre interinidad de los Jueces de los Tribunales dy,c.


Excmo. Sr. : Las Córtes han examinado la consulta
que con fecha 24 de Agosto último les ha dirigido Y. E.
de Real orden , manifestándoles entre otras cosas la du-
da que para consolidar la organizacion de los Tribunales
habia ocurrido á S. M. , acerca de si los individuos que
provisionalmente entraron á servir las plazas , á conse-
cuencia de los decretos de instalacion de las corporacio-
nes á que pertenecian , deben continuar en ellas en clase
de propietarios, como lo estaban en el año de 1814 ,
si necesitan de un nuevo nombramiento arreglado al
modo y forma que previene la Constitucion ; y en su
vista, y de las diferentes indicaciones de algunos Señores
Diputados, se han servido declarar: Que son interinos
todos los Magistrados y Jueces, excepto los que hayan
sido elegidos constitucionalmente desde el restableci-
miento del actual sistema: que el Gobierno proceda al
nombramiento de todos, con arreglo á la Constitucion y
á las leyes; encargando al Consejo de Estado tenga muy
particular atencion en sus propuestas á los dignos Magis-
trados que hayan sido perseguidos por su adhesion al
mismo sistema, ó que hayan mostrado en los últimos
seis años la virtud y firmeza propias de su ministerio:
que podrá el Gobierno reponer como propietarios sin
nueva propuesta á aquellos Magistrados 6 Jueces nom-
brados con arreglo á la Constitucion , que por la aboli-
cion de esta en Mayo de 1814 quedaron entonces des-
tituidos de sus destinos, y no obtuvieron otros en los úl-
timos seis arios, conforme á la re gla general prescrita en b




1


2


6


C Iv J
el Real decreto de Abril próximo pasado : que la cali-
dad de Diputado en Córtes no obsta para obtener el
despacho de propietario en las plazas que disfrutan de
tales Magistrados; y últimamente que los Magistrados
que sean repuestos lo serán tambien en la antigüedad
que disfrutaban. Todo lo que de acuerdo de las'eórtes
comunicamos á V. E. para que se sirva ponerlo en noticia
de S. M. , á fin de que tenga á bien disponer su cumpli-
miento. = Dios guarde á V. E. muchos años. Madrid 1.°
de Noviembre de 182o.= Marcial Antonio Lopez, Di-


;
putado Secretario. = Miptel Cortés , Diputado Secreta-
io.= Sr. Secretario de Estado y del Despacho de Gra-


cia y Justicia.


INDICE CRONOLOGICO


DE LOS DECRETOS Y ORDENES QUE SE CONTIENEN


EN ESTE TOMO.


NOVIEMBRE DE 1820.


Orden de 1.° de Noviembre de dicho. Sobre interinidad de
los Jueces de los Tribunales &c. Pág. III


FEBRERO DE 1821.


Orden de 25 de Febrero de 1821. Avisando el nombramiento
de Presidente de las Córtes.


Orden de id. id. Se comunica al Gobierno el nombramiento
de Presidente , Vice-Presidente y Secretarios de las Cór-
tes, mandando se publique en la gaceta.


Mensage de 25 de Febrero de 182T. Se participa al Rey por
medio de una Diputacion la instalacion de las Cortes ,
nombramiento de su Presidente.


MARZO.


Decreto I de 8 de Marzo de 122r. Nombramiento di indivi-
duos para ellHbunal de las Córtes.


Decreto II de 14 de Marzo de id. Se determina por gid Azt-
toridad habrán de expedirse los pa,s'aportés • .á tos .


extran-
geros.


Orden de 17 de Marzo dicho. Por la que se declara, que el
decreto sobre abolicion de mayorazgos no se opone d. la
conclusion de los permisos concedidos antes de su publica-;
cion. para vender bienes vinculados.


Orden de' 19 de Marzo dicho. Por la que se determinaypt- e
el Gobierno en la distribztoion y aplicacion de alhajas pa-
ra las casas monacales que hayan de subsistir observe las
reglas prescritas respecto á las que pertenecian d conven-
tos suprimidos &c. . _


Orden.de 1 9 id. id.. Se adoptan. varias medidas para la ave-:5i.




[vi]
riguacion y castigo de los que incendiaron las Mal'quinas
de hilar y cardar en Alcoy , é indemnizacion d los due-
ños de ellas.


Orden de 20 id. id. Prescribiendo reglas acerca de reparti-
miento de Bulas.


Orden de 20 id. íd. Declarando que en todos los Tribunales
eclesiásticos del reino deban admitirse las apelaciones
en ambos efectos en todos los casos prevenidos por el de-
recho C071111n.


Decreto III de 21 de Marzo de id. Tasa del precio de Bu-
las para el año próximo venidero.


Orden de 21 íd. id. Se difiere , d solicitud del Tesorero de
las artes , el tiempo prescrito para la presentacion de
cuentas de su Tesorería.


Orden de 2 2 id. id. Por la que se determina que los Virei-
natos , Capitanías generales y Gobiernos en las provin-
cias de Ultramar han de servirse sin término fijo y eí
voluntad del Rey.


Decreto IV de 23 de Marzo de 1821. Aclaraciones de la ley
de 23 de Mayo de .t812 sobre formacion de Ayuntamien-
tos constitucionales.


Orden de 26 id. id. Se aprueba la division provisional de
partidos de la provincia de Canarias.


Orden de 26 id. id. Declarando que la reduccion de años
en la carrera de la jurisprudencia d que se refiere el ar-
tículo 4.0 del decreto de 6 de Agosto último debe enten-
derse , no solo para el efecto de recibirse de Abogado,
sino tanzbien para la recepcion de grados mayores en di-
cha facultad.


Orden de 26 id. id. Se declara que la prohibicion para que
los Consejeros de Estado no puedan ser nombrados , ni
aun interinamente , Secretarios del Despacho &c., d que
se refiere el decreto de las Córtes ordinarias y extraordi-
narias de ao de Febrero de 1812 , se contrae d empleos
y comisiones del Gobierno.


Orden de 3 0 id. íd., por la cual se aprueba la division pro-
visional de partidos de la provincia de Toledo.


Orden de 31 id. id.; en la cual se declara que la expedicion
de títulos de Revisores de letra antigua corresponde eí las
Diputaciones provinciales , asi como el examen y aproba-
cien de Maestros de primeras letras.


Orden de 31 id. id., por la que se manda que los individuos
de Ayuntamiento , una vez nombrados para servir sus
cargos , no puedan serlo para otros del mismo en todo el.


EvIT]
tiempo que hayan de continuar en ellos , con arreglo d lo


rFdreenv ed/ezid;; id . id. Mandando que se lleve lí efecto el cum-
plimiento de la ley de 25 de Octubre de 1820 sobre secu-
larizacion de Regulares : se hacen varias aclaraciones


de
ella.


Orden
31 Resolviendo varias dudas sobre excep-del servicio en la Milicia nacional &c.


ABRIL.


c


acerca
enre dcse 3a


Orden de I.° de Abril de 1821. Se comunica al Gobierno la
renovacion del Presidente, Vice-Presidente y del Secre-
tario mas antiguo de las Córtes..,


Orden de 2 de id. id. Se determina con motivo de la consul-
ta hecha por el Gefe político de Cataluña al Gobierno ,
por este eí las Córtes , sobre si Pablo y Francisco Subirá,
procesados criminalmente y condenados antes de resta-
blecerse la Constitucion , estan 6. no en el goce de los de-
rechos de ciudadanos , que dichos Pablo y Francisco Su-
birá no necesitan rehabilitacion de los referidos derechos,
ni el peírrafo 5.° del artículo 25 de la Constitzkion de-
claracion alguna.


Orden de 2 de id. id: Se declara que solo los legos profesos
de los monasterios tienen derecho para obtener cuando
se secularicen la asignacion de los /00 ducados.


Orden de id. id., por la que se reforma el artículo de los es-
tatutos del hospital de la ciudad de Santiago , que pro-
hibe á los casados hacer oposicion d las plazas de Mé-
dico de dicho hospital.


Orden de 5 id. id. Declarando que las causas formadas por
infraccion de la ley de libertad de imprenta , incoadas
antes del establecimiento de los Jueces de hecho , deben
continuarse por los treínzites de aquella ley. Se resuelven
otras dudas relativas d dichos Jueces de hecho.


Orden de 6 de id. id. Acordando que el Gobierno facilite los
medios para el pago y pronta cancelacion del préstamo de
los 200 millones en la plaza ó puntos de España que con-
venga con los prestamistas.


Orden de id. id. id. Se considera al Episcopado como un
cargo público de nombramiento del Gobierno, y por lo
mismo comprendido en el espíritu del artículo 97 de la
Constitucion.


Orden de 8 id. id. Mandando se suspenda la provision de
beneficios y capellanías que no tengan aneja cura de al-


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[
mas &c. , ínterin se acuerda lo conveniente sobre el plan


general del clero.
Orden de 9 id. id. Señalamiento de sueldos á los Superin-


tendentes generales de la Hacienda pública y á sus Se-
cretarios en las provincias de Ultramar, que se ex-
presan.


Orden de ro id. id. Nombrando á Juan Cataneo Portero ze.
lador supernumerario de la galería del saivn de las Cór-
tes en premio de sus servicios.


32Orden de id. id. id. Resolviendo las dudas propuestas por el
Gafe político de Cádiz, relativas á si los militares ex-
trangeros al servicio de España pueden ó no ser Jueces en
las causas militares.


33Orden de id. id. id. Autorizando al Gobierno para que des-
tine las cantidades que estime necesarias, á fin de propor-
cionar una decente subsistencia eí varios individuos Di-
putados del Parlamento y Generales del Reino de las Dos
Sicilias.


34Orden de 14 id. id. Se recomienda al Gobierno proceda en
uso de sus facultades á la formacion de la lista de libros
que no deben correr , y que tomen las medidas mas enér-
gicas para que no circulen aquellos , ni los escritos ni es-
tampas obscenas &c. 35Decreto V de 1 7


de Abril de 1821. Prohibicion de las pres-
taciones de dinero que se hacian á Roma , y asIgnacio»
de una cuota anual a su Santidad.


Orden de 16 de Mayo de id. Para que se proceda á la
promulgacion de la ley que antecede , sancionada por


M. en 1-5 del corriente , y publicada hoy en las Cárter.
Decreto VI de 17 de Abril de id. Se establecen las penas


que habrán de imponerse á los conspiradores contra la
Constitucion é infractores de ella.


Orden de 27 de Abril de id. Se encarga al Gobierno proce-
da á la solemne promulgacion de la ley que antecede,
sancionada por S. M. en 26


-
del corriente , y publicada


hoy en las Córtes,


45
Decreto VII de 1 7


de Abril de id. Sobre el conocimiento y
modo de proceder en las causas de conspiracion.


Orden de 26 id. id. Anunciando quedar publicada en las
Córtes la ley que antecede , para que el Gobierno proce-
da cí su solemne promulzacion.


Orden de 21 id. id. Resolviendo la duda propuesta por la
Diputacion provincial de Cataluña , acerca de si Don
Gaspar Borrax , uno de sus Diputados, ha de conti-


[IX]
nuar desempeilando el encargo de tal, no obstante haber


Juez de primera instancia de Mataró-.
sido nombrado


Orden de 23 id. id.
Por la cual se declara que solo á las


Córtes esta reservada la facultad de imponer tributos &c.,
derogándose en su consecuencia la Real orden de 17 de


5 2Abril dei820, que se expresa.
Orden de 24 id. id. Mandando se publique mensualmente


por la Tesorería general y las de provincia un estado
de los ingresos de caudales públicos y su distribucion cir-


53
Orcduelnistdaen2cil.adida.. id. Para que se suspendan las provisiones


de suministros &c.
Orden de 25 id. id. Se declaran libres del pago de la con-


tribucion directa las rentas que con título de primicias
perciben los Cabildos eclesiasticos y Curas párrocos.


Orden de 25 id. id. Se permite á la casa del Refugio y
Piedad de esta corte el uso del papel sellado de pobres
en sus negocios y recursos. 51


Orden de 26 id. id. Confirmando la agregacion hecha por
el Gobierno de varias vidas de los partidos de la provin-
cia de la Mancha, que se expresan. 56


Orden de 26 id. id. Agregacion de algunos pueblos de la
provincia de Murcia a varios partidos de la misma. 56


Orden de 26 id. id. Se exceptúan del servicio de bagages los
caballos de los milicianos de caballería.


Orden de 26 id. id. Aprobando la medida del Gobierno que
prohibe el alistamiento de los ordenados in sacris en la
Milicia nacional local.


Decreto VIII de 26 de Abril de 1821. Extincion del cuer-
po de Guardias de Corps.


Orden de 28 id. id. Por la cual se declara ny hallarse
comprendidas en el decreto de las CA-tes extraordinarias
de .7-.° de Diciembre de 18.1-o las prebendase as reservadas


la Santa Sede.
Orden de 28 id. id. Se declara que los casados á la edad


de 18 años no necesitan de venia para administrar su
hacienda, y la de su nueg-er si fuere menor.


paramevariasana op didas repri-Orden de -o id. id. Se do t
mir y castigar á los eclesiásticos que be a usando de su
sagrado ministerio intentan sumir á la nacion en
ra civil.


una por-
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TOMO VII.




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[x]
MAYO.


Orden de .° de Mayo de 1821. Se anuncia la renovacion
de Presidente, Vice-Presidente y Secretario mas anti-
guo de las artes para que se publique en la gaceta.


Decreto IX de I.° de Mayo de 1821. Variacion del tipo de
la moneda.


Decreto X de 4 de Mayo de 1821. Señalamiento de sueldo
rí los ex-Secretarios del Despacho, que se expresa.


Decreto XI de 4 de Mayo de 1821. Reglamento adicional
al de 51 de Agosto de 1820 para la Milicia nacional.


Decreto XII de 5 de Mayo de 1821. Anulacion de privile-
gios y demas goces que obtenia la compañía llamada de
Guadalquivir.


Orden de 5 id. id. Mandando se publique mensualmente una
razon circunstanciada de las fincas nacionales que se
vendan.


Decreto XIII de 8 de Mayo de 1821. Establecimiento de
Diputaciones provinciales en las provincias de Ultramar
donde no las haya.


Orden de 8 id. id. Confirmando los ascensos concedidos por
el conde del Abisbal cí los individuos de la division que
mandó en la Mancha.


Orden de 8 id. id. Sobre liquidacion y pago de dietas cí los
Señores Diputados.


Orden de 9 id. id. Declarando no hallarse comprendidas en
el artículo 2.° de la ley de libertad de imprenta las con-
clusiones que versan sobre la sagrada Escritura &e.


Orden de 9 id. id. Para que se entienda como año efectivo
en la carrera de jurisprudencia el curso extraordinario
de Constitucion.


Orden de 9 id. id. Para que en proporcion al aumento de
individuos de Ayuntamientos se verifique el de los Jue-
ces de hecho.


Orden de 10 id. id. Por la cual se confirman los ascensos
concedidos d los oficiales del ejército expedicionario ., con
las modificaciones que se previenen.


Orden de I1 id. id. Se encarga al Gobierno tome las mas
• eficaces y enérgicas providencias para recoger y resguar-


dar varios papeles interesantes de distintos archivos del
reino &c.


Orden de Tr id. id. Se encarga al Gobierno prevenga á la
Junta electoral de Sonsonate, que en lo sucesivo cuando


[x r]
haya de hacer la eleccicn de Diputados d Córtes se ar-
regle d lo dispuesto en los decretos de las mismas


di.de 12 de Mayo de 182r. Conce í losDeicnriectondXchItVes" ciertas facultades para la cobranza de con-
tribuciones é impuestos.


Orden de 12 id. íd. Se prescriben varias reglas para pre-
miar á los milicianos nacionales é individuos del Res-
guardo que cooperen al exterminio de los facciosos.


Orden de 12 id. id. Se resuelven las dudas propuestas por
la Audiencia de Granada, acordando que las terceras
instancias se sustancien en la sala tercera , y con los cu-
riales que le estan asignados.


Orden de 1 3 id. id. Avisando el nombramiento de indivi-
duos para la Junta protectora de libertad de imprenta:
juramento de los mismos.


Decreto XV de 14 de Mayo de 1821. Reemplazo del Ejér-
cito permanente.


Decreto XVI de 14 de Mayo de 1821. Armamento y tripu-
laciol de los buques de guerra que se expresan.


Orden de 1 4 id. id. Declarando no estar excluidos de to-
mar parte y representar en las causas de la Hacienda
pública los empleados en ella &c.


Decreto XVII de 1 4 de Mayo de 1821. Licenciamiento de
gente de mar embarcada.


Orden de 1 5 id. id. Permitiendo á D. Andres Fernandez
de Biedma que disponga de todas las vinculaciones que
posee; se hace general esta resolucion con ciertas modi-
ficaciones.


Decreto XVIII de 15 de Mayo de 1821. Se prorogan por
un mes las sesiones de las artes.


Decreto XIX de 15 de Mayo de 1821. Reglas para la for-
macion de causa y amnistía á los facciosos de Salvatier-
ra y otros puntos.


Decreto XX de 16 de Mayo de 1821. Haciendo extensivo
á los hijos de los Infantes de España lo establecido en
los artículos que se expresan del reglamento interior de
Córtes, relativo al nacimiento de Personas Reales.


Orden de 17 id. id. Por la que se suprimen las cédulas de
preeminencia, y se establecen


ó
realas para conceder jubi-


laciones oí los Magistrados de las Audiencias &c.
Orden de 17 id. id. Acerca de la formacion y subsistencia


de las compañías de Granaderos y


Decreto
i ixa Iacdioenia local.


z8 de
do eml


Cazadores de la


Mayo de 1821. Se hace extensivo d


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[XII]
los eclesiásticos y militares el medio de conciliacion que
se prescribe en la Constitucion para los dermis ciudada-
nos &c., con las excepciones que se expresan.


Orden de 4 de junio. de 1821. Se encarga al Gobierno pro-
ceda á la solemne promulzacion de Ta ley que antecede. 102


Orden de 18 de Mayo de 1821. Haciendo extensiva á los
cuerpos de la Armada la resolucion de 7 de Noviembre
último sobre retiro á los oficiales del Ejército.


102
Decreto XXII de 19 de Mayo de 1821. Mandando se de-


vuelvan á los interesados los depósitos judiciales ó ex-
trajudiciales &c. que hubieren entrado en las arcas de
la Nacion. 103


Decreto XXIII de 19 de Mayo de 1821. Se establecen reglas
para la fabricacion de pólvora, arrendamiento y venta
de sus fábricas pertenecientes á la Nacion.




103
Orden de 19 id. id. Declarando al duque de S. Lorenzo ha-


bilitado para enagenar una parte de sus fincas inferior
á la mitad del valor de las de que pueda disponer.


Orden de 20 id. id. Reglas para el establecimiento de los
oficios de hipotecas.
1o6


Decreto XXIV de 21 de Mayo de 1821. Sobre pago de in-
tereses de la deuda de Holanda.


107
Decreto XXV de 21 de Mayo de 1821. Deroga.cion del ar-


tículo 7.° de la instruccion de 1 7 25 sobre apremio de la-
bradores &c.
107


Orden de 21 id. id. Autorizando al Gobierno para que ha-
bilite á las comunidades religiosas de ambos sexos en la
venta de fincas para pago de sus deudas.


108
Orden de 21 id. id. Por la cual se declara que los premios


de constancia y acciones distinguidas no tienen caracter
de sueldo.
lo9


Decreto XXVI de 22 de Mayo de 1821. Para que los plei-
tos de extrangeros pendientes en el Tribunal de Guerra
y Marina se fenezcan en el mismo.


Orden de 22 id. id. Remitiendo al Gobierno el acta de
eleccion de Diputados tí Córtes de la Junta electoral de
la Havana para que se celebre nueva eleccion,


Decreto XXVII de 2 3
de Mayo de 1821. Acordando se pro-


ceda á la solemne publicacion del tratado de cesion de
las Floridas á la República de los Estados-Unidos.


112
Orden de 2 3


id. id. Declarando que el Escribano de cáma-
ra mas antiguo del Tribunal supremo de Justicia es Se-
cretario del mismo Tribunal •c.


112
Decreto XXVIII de 24 de Mayo de 1321. Se anulan las


ventas de toda clase de bienes pertenecientes al cleroy fábrica de iglesias que no se hagan por el Crédito
publico &c.


,id ..id24deOrden por la que se declara que las escri-banías de jurisdiccion se hallan comprendidas en el de-
creto de 6 de Agosto de 18x.r, y que con arreglo á él de-
be hacerse el reintegro del valor y precio de aquellas. 114


Orden de 24 id. id. Quedan abolidas para siempre las pre-
rogativas de los hidalgos de Navarra conocidas con el
nombre de vecindades foráneas y porciones dobles. 1 16


Decreto XXIX de 25 de Mayo de 1821. Nombramiento de
Contador general de recaudacion del Crédito _público. 1 16


Orden de 2 5 id. id. En la cual se prescribe el plan de
ejercicios literarios para la oposicion de prebendas y
curatos. 117


Orden de 25 id. id. Se aprueba la division provisional de
partidos de la provincia de Santander. 117


Decreto XXX de 28 de Mayo de 1821. Sobre que el pago
del diezmo de dicho año se verifique con arreglo á la
reduccion de su mitad &c. 118


Decreto XXXI de 28 ,de Mayo de 1821. Se fijan reglas
para la trasladan de los Señores Diputados de un desti-
no á otro.


Orden de 28 id. id. En la que se declara que las corpora-
ciones aunque autorizadas por la ley , asi como las so-
ciedades que no lo esten , no deban admitirse como de-
fensores en las causas de fe. 12


Orden de 28 id. id. Aprobando la division provisional de 1
partidos la provincia de Palencia.


121Decreto XXXII de 29 de Mayo de 1821. Sobre reemplazo
de los Gefes y Oficiales agregados y supernumerarios del
Ejército.


2'Decreto XXXIII de 3 o de Mayo de 1821. Acerca de la 12
propuesta de S. M. sobre promo•ion de los Cadetes y
Sargentos primeros del Ejército. 122


Decreto XXXIV de 3o de Mayo de 1821. Se autoriza al 12
Gobierno para que pueda hacer en el vestuario y arma-
mento de las tropas las variaciones que crea conve-
nientes.


Decreto XXXV de 31 de Mayo de 1821. Se faculta al
Gobierno para que resuelva por sí las pretensiones que
sobre renzision de cantidades debidas á la Ha • I p i't- a u
blica , y que no pasen de 40 reales, hagan los pueblos y
particulares. 125


99


II0


III


114


I19


124




rxivi
Orden de 51 id. id. Mandando que se lleve d efecto la co-branza de los reales que se expresan para pago de las


obras de los puertos del Pico y Meya en la provincia
de Avila.
126


JUNIO.


Orden de 2.° de Junio de 282t. Avisando al Gobierno la
renovacion de Presidente , Vice-Presidente y Secretario
mas antiguo de las Córtes para que se publique en la
gaceta.
127


Orden de 2 id. id. Permitiendo que los Diputados de ar-
tes puedan oponerse á piezas civiles y eclesiásticas 6-c. 127


Decreto XXXVI de 5 de junio de 1821. Acordando se nom-
bre una Comision para que vele en la ejecuciou de los de-
cretos relativos al Crédito público.


123
Orden de 6 id. id. Se aprueba la division provisional de


partidos de la provincia de Avila.
13a


Decreto XXXVII de 7 de Junio de 1821. Reglas para el
procedimiento en los delitos de los Diputados por abuso
de libertad de imprenta.


130
Orden de 8 id. id. Por la que se autoriza d las salas civi-


les de las Audiencias para la aceleracion y término de
las causas criminales &c.


Decreto XXXVIII de 8 id. id. Abolicion de ciertos derechos
sobre la plata y oro.


Orden de 26 id. id. Se avisa al Gobierno haberse publica-.
do en las Córtes la ley que antecede para que se pro-
mulgue solemnemente.


Orden de 8 id. id. Paraque el Gobierno ponga todos los
medíos mas eficaces fin de conseguir que su Santidad
conceder las prórogas de tiempo para las secularizacio-
nes de los regulares &c.


137
Decreto XXXIX de 9 id. id. Ley constitutiva del Ejér-


cito.
Orden de 2o id. id. Abolicion del derecho de envinas en


los pueblos de la comunidad de Sepúlveda &c.
Orden de 11 id. id. Para que la asignacion hecha d cada


fi
monge sobre el Crédito "'tí/die° se tenga por cóngrita su-
ciente para su secularizacion.


Orden de 12 id. id. Se adoptan algunas medidas para que
las Diputaciones provinciales puedan desempeñar las
funciones relativas al reemplazo, caso que hayan con-
cluido el luínzeró de sus sesiones.


16o
Orden de 12 id. id. Declarando que los Párrocos que vi-


[xvi
van fuera del recinto de sus parroquias no pueden darni recibir votos en las Juntas electorales de las en que


16t
sean pastores &c.


Decreto XL de 13 id. id. Derogacion del artículo 6.° delrelativo al pase de Cadetes
262


Orden
Milicias


d13e Id0.1' irdoe.v ¡A-71'n


Mayo


n del decreto de 8 de Octubre
de 182X sobre matrículas de mar. 162


Orden de 14 id. id. Concediendo el las viudas ó padres de
las nueve víctimas sacrificadas por el cura Merino en el
monasterio de Arlanza el mismo haber que por sus res-
pectivas clases les pertenecia. i63


Orden de 1 4 id. id. Se faculta tí la Diputacion provincial
de Cuenca para que haga el reparto de 8o0 reales, con
el fin de pagar las dietas á los Diputados de Córtes por
dicha provincia. 164


Decreto XLI de 15 id. id. Sobre exclaustracion de PP. Ago-
nizantes. 264


Decreto XLII de 25 id. id. Nombramiento de la Comision
especial para que vele en la ejecucion de los decretos re-
lativos al Crédito público. 165


Orden de 16 id. id. Se autoriza á la Diputacion provin-
cial de Toledo para el repartimiento entre los pueblos de
la provincia de la cantidad que se expresa, á ...fin de cu-
brir el presupuesto de sus gastos. 165


Decreto XLIII de 16 id id. Licenciamiento el los cumplidos
de infantería y artillería de marina &c. 166


Orden de 17 id. id. Se comprende en la regla


ueneral sobre
reduccion del diezmo la parte del canon


los
pagan las


heredades beneficiadas con el riego de os canales de
.Aragon y Taliste.


67Decreto XLIV de 18 id. id. Se hace extensivo el decreto 2
de J5 de Mayo último sobre formacion de causas para
los facciosos de Salvatierra á otros que se hallen en
igual caso.
- 167


Orden de 29 id. id. Comunicando al Gobierno haberse pu-
1


blicado en las Córtes la ley que antecede para que se
promulgue solemnemente. 68


Orden de 18 íd. id. Para que la villa de Puente D. Gon-
2


zalo y el lugar de Miragenil formen un solo pueblo con
el título de villa de Puente Genil.


681Decreto XLV de 19 id. id. Aclaracion de la ley de z7 de Se-
Orden de2


9último
sobre vinculaciones.


id. íd. Se participa al Gobierno haberse publi- 169


133


134


237


138


159


16o




[xm]
caa'o en las Córtes la ley que antecede para que proce-
da eí su solemne promulgacion. 170


Orden de 19 id. id. Sobre el modo de pagar tí los acreedo-
res por suministros de víveres y vestuario de algunos re-
gimientos.


Orden de 19 id. id. Aprobando los arbitrios propuestos por
la Diputacion provincial de Granada para conclusion de
un camino y construccion de un puente &c.




17z
Orden de 20 id. id. Por la que se declara que las sumas sa-


tisfechas por las provincias, é ingresadas en Tesorería
para pago de dietas de los Diputados d Córtes, no se ha-
llan comprendidas en el decreto de 9 de Noviembre. 172


Orden de 22 id. id. Se comunica al Gobierno el nombramien-
to de los individuos que han de componer la Diputacion
permanente de Córtes &c.


Orden de 22 id. id. Se recompensan los méritos de D. Juan
Félix Rodriguez, conocido por el ciudadano de la Argolla. 174


Decreto XLVI de 22 id. id. Regla provisional para la sa-
lida eíAyudantes de la Guardia Real de infantería.


Decreto XLVII de 22 id. id. Aumento de sueldo cí los Ofi-
ciales primeros , segundos y terceros del Ministerio de
Artillería.


Decreto XLVIII de 22 id. id. Modificaciones de la Real or-
den de 23 de Mayo ultimo sobre salidas al Ejército de
varios individuos del extinguido cuerpo de Guardias de
C rps. 176


Decreto XLIX de 22 id. id. Sobre habilitacion de los Dipu-
tados de Córtes para obtener destinos. 177-


Decreto L de 22 id. id. Instruccion para el arreglo de
administracion militar. 177


Orden de 23 id. id. Se prescriben varias reglas sobre el mo-
do de confirmar los ascensos dados por el conde del Abis-
bal sí varios individuos de su division en la Mancha.


Decreto LI de 2 3 id. id. Reglamento para las Juntas pro-
tectoras de libertad de imprenta. .181


Orden de 23 id. id. Instruccion sobre el modo de conceder
varias exenciones, territorio y dehesas de propios y ar-
bitrios á las nuevas poblaciones de Andalucía y Sierra-
Morena. 184


Orden de 23 id. id. Aclaracion de la inteligencia que debe-
rá darse á la voz sirvientes domésticos. i86


Orden de 24 id. id. Se aprueba la division provisional de
partidos de la provincia de Málaga. i86


Decreto LII de 25 id. id. Sobre liquidacion de la deuda de


(XVII]
las provincias Vascongadas y de Navavarra187


Orden de 1 5 id. id. Declarando que las Diputaciones pro-
vinciales pueden consentir que los Ayuntamientos gravená sus pueblos con ciertos impuestos cuando su objeto sea


Decreto de 25 de Junio de 1821. Nueva planta de las
casas de moneda, y reglas para la acufiacion de esta. 189


Orden de 25 id. id. Mandando se observen las leyes vigen-
tes relativas d obrases de plata y oro. 190


Decreto LIV de 25 de Junio de 1821. Premios eí los caudi-
llos del Ejército de S. Fernando y de otros puntos que
contribuyeron al restablecimiento de la Constitucion. 190


Orden de 2 5 id. id. Sobre liquidacion y continuacion del do-
nativo ofrecido d S. 211. por la Diputacion provincial de
Navarra en las ultimas Córtes de aquel reino.


Orden de 25 id. id. Por la que se declaran exceptuados del
beneficio que dispensa el decreto de 6 de Agosto illtinzo
los defraudadores extrangeros que no esten domiciliados
en España. 192


Orden de 25 id. Id. Se declara no haber duda en la ley de
si de Octubre de 1812 y decretos de 7 de Agosto de 18.1-3.,
sobre si los Magistrados de las Audiencias deben ó no
concurrir cí la formacion de la sala del Tribunal de
Cuentas.


Orden de id. id. Se declaran meritorias y honorIcas las cau-
sas formadas por adictos al sistema constitucional á los
individuos de la adjunta lista &c.


4Orden de id. id. Concediendo á la villa de Car de Den per- 19
miso para celebrar una feria anual &c.


96Decreto LV de 26 de Junio de 1821. Declarando no pueden 1
ser nombrados Diputados á Córtes los eclesiásticos que
se expresan.


Orden de 26 id. id. Acordando se lleve á efecto la extincion
de las escuadras denominadas de Walls en Cataluña.


Decreto LVI de 26 de Junio de I821 . Para que no se h
novedad en las dietas de los Diputados tí Córtes


aga


198


199


199


171


17 3


17 5


171


181


192


193


Orden de 26 Id. id. Medidas para subvenir d los gastos defortificacion'de Cádiz &c.
Decreto LVII de 26 de Junio de 1821. Concediendo á losfabricantes de ácidos , sales -c. el plomo y azufre que


necesiten al precio que se expresa.
Orden de 26 id. íd. Sobre pago de atrasos de la contri-bucion.
Orden de 26 id. id. .Mandando se observe puntualmente loTOMO VII.


196


197


'97




rxvrn]
establecido en el decreto de 13 de Setiembre de 181 .3. so-
bre libertad á los litigantes para elegir á cualquiera
persona idónea por su procurador. 200


Orden de 27 id. id. Aclaracion del decreto de 19 de Mayo
último sobre devolucion de depósitos judiciales &c.


Decreto LVIII de 27 de Junio de 1821. Se autoriza al Go-
bierno para que pueda dispensar á los Jueces de prime-
ra instancia de la obligacion de prestar el juramento en
las respectivas Audiencias. 202


Orden de 27 id. id. Para que se continúe el abono de la gra-
tificaciou á los Cirujanos militares &c: 202


Decreto LIX de 27 de Junio de 1821. Autorizando al Go-
bierno para la realizacion de un préstamo.


Orden de 2 7 id. id. Se releva á los pueblos que no hubiesen
llenado el cupo de sus quintas en los años anteriores de
la obligacion de verificarlo &c.


Orden de 27 id. id. Para que se comprenda en el arreglo
de la Hacienda militar del Ejército á los Oficiales del
Ministerio de Marina.


Orden de 28 id. id. Relativa al préstamo .forzoso de 18 mi-
llones de reales exigido á los Consulados para la expe-
dicion del ejército(-7e Ultramar &c.


Orden de id. id., por la que se autoriza al Gobierno para
que resuelva por sí mismo las solicitudes sobre conmuta-
ciones y dispensas de cursos escolásticos 6-c. 206


Orden de id. id. Acordando que el Tesorero general en ejer-
cicio continúe hasta que pueda reemplazarle el Sr. Don
Juan Antonio Yandiola , que lo es en cesacion. 207


Orden de id. id. Se declara libre la esplotacion, purifica-
clon &c. del azufre. 208


Orden de id. id. Se manda que no se obligue á los pueblos
á sacar la sal que les falte recibir para completo de sus
acopios.


208
Decreto LX de 28 id. id. Establecimiento del papel sellado


en_ todas las provincias de la Monarquía &c. 209
Decreto LXI de 28 id. id. Declarando que ni las Córtes, ni


Diputado alguno de ellas puede alterar, adicionar &c.
el artículo 129 de la Constitucion. 210


Decreto LXII de 28 id. id. Sobre fomento del ramo de taba-
cos- en la isla de Cuba. 210


Decreto LXIII de 28 id. id. Arreglo de la caballería del
Ejército.


213
Decreto LXIV de 28 id, íd. Arreglo de la infantería del


Ejército. 215


rxIx]
de 2 8 id. id. Sobre que en todos los cuerposDecreto LXVdel Ejército se establezcan escuelas de enseñanza mutua. 211


Decreto LXVI de 28 id. id. Reglas para hacer el abono del
á los Oficiales del Ejército que han servido en las


Orden ids
3p les &c. 11


29 id. id. Para que los Capitanes de los buques-
rovincia s


correos justifiquen los motivos de su demora en los puer-
tos de Ultramar. 219


Orden de id. id., por la que se manda establecer una corres-
pondencia directa y periódica con Filipinas &c. 219


Orden de id. id. Permitiéndose la redencion del derecho de
lanzas sí créditos con interes &c. 220


Orden de id. id. Se determina quién ha de sustituir eí los
Secretarios de los Ayuntamientos en sus ausencias y en-
fermedades. 221


Orden de id. id. En la que se autoriza al Gobierno para
el arreglo de los exámenes de agrimensores. 221


Orden de id. Id. Aclaraciones sobre el modo y orden con que
han de proceder las Diputaciones provinciales para la
renovacion de sus individuos en las circunstancias que se
expresan.
222


Orden de id. id. Se hacen varias declaraciones de los premios
propuestos á los individuos del Ejército de Galicia. 223


Orden de id. id. Aclarando algunas dudas relativas á can-
ficacion de escritos por Jueces de hecho.


224
Orden de id. id. Asignacion de varios arbitrios para subsis-


tencia del hospital general de Zaragoza.
Orden de id. id., por la que se concede al Director del Cré-


dito público D. Bernardo de Borjas y Tarrius licencia
por dos meses , y se habilita para sustituirle al Conta-
dor mas antiguo de dicho establecimiento.


Orden de id. id. Aclaracion de la duda sobre si los Jueces
. de hecho denunciadores pueden juzgar en su propia de-


nuncia ó el impreso que ataque á la corporaczon á que
dichos Jueces pertenezcan &c.


Orden de id. id. Se declara no hallarse comprendidas en el
decreto de 9 de Noviembre de 1820 las letras aceptadas
por el giro nacional antes del año económico &c.


Orden de id. id. Permitiendoá Diputacion provincial de 228
Galicia que continúe exigiendo y cobrando cierto impues-
to sobre la sal que se consuma en dicha provincia.


Orden de id. id. Mandando pasen al Tribunal de Guerra y


li
arai;s .ta los expedientes radicados en la Junta de repre-


202


203


204


205


205


225


226


227


229


230




[xx]
Orden de íd. id. Por la que se autoriza tí las Diputaciones


provinciales para que de los bienes de propios, pósi-
tos &c. destinen las cantidades precisas para llevar
efecto la distribucian de baldíos. 230,


Orden de id. íd. Se hacen algunas aclaraciones sobre la or-
den de .r‘ de Marzo último, relativa á ereccion y pro-
visiozz de nuevos beneficios y capellanías ' 231


Orden de id. id., por la cual se manda que las casas perte-
necientes á las catedrales habitadas por los canónigos
sean las últimas _fincas que se vendan para el reintegro
de los partícipes legos de diezmos &c.


Orden de id. id. En la que se resuelven varias dudas acer-
ca de si á un General aun desaforado podr.í juzgarle
un Juez de primera instancia &c.


Orden de id id. Se comprenden en la prohibicion de granos
las legumbres y semillas &c.


236
Orden de id. id. Division interina de partidos de la pro-


7.•incia de Galicia.
236


Orden de id. id. Se exime del pago de derechos de pontaz-
gos , pontazgos &c. á los vecinos de los pueblos en cuyo
distrito se les exigía.
237


Orden de id. id. instruccion provisional para la direccion y
arreglo de las obras públicas de caminos y canales.


238
Orden de id. id. Declarando ci la viuda" de D. Fernando


Rios , Comandante de la Milicia nacional de Falderas,
la misma asignacion que corresponde á las de los Capi-
tanes de Ejercito muertos en acciones de guerra.


Orden de id. id. Por la cual queda autorizado el Gobierno
para aprobar los arbitriosque las Diputaciones provin-
ciales le propongan con el fin de dotar con ellos escuelas
de primera ense27‘71127 240


Orden de id. id. Se aprueba la tarifa de derechos estableci-
da en la provincia de Guipúzcoa sobre caminos &c.


Orden de id. id. Mandando se devuelvan eí los vecinos de
los pueblos las faiiikas de trigo puestas en los pósitos
por orden del extinguido Consejo de Castilla.


Orden de id. id. Se concede al Ayuntamiento de Ciudadela
en Menorca el arbitrio que ha solicitado imponer sobre el
cargamento de los buques que entren en su puerto.


Orden de id. id. Se aprueba el arbitrio propuesto por la Di-
putacion provincial de Vizcaya para costear varios ca-
minos de dicha provincia.


242
Orden de id. id. Aprobacion de ciertos arbitrios propuestos por


sl Ayuntamiento di' Madrid para sus gastos municipales &c.


[rxx]
de Junio de 1821. Reduccion del diez-Decreto LXXIILpXriVmi1,i1 irdse. 29


.


245
iod ees2a9nai .d. id. Reglas para la formacion


249


Dpee
de


ereto


e tl oz L'LTXXu 'I Vi Xt al id di e i d . i d . Repartimiento de 30 millones al
clero por contribucion directa. 251


Decreto LXX de id. id. Contribucion directa sobre predios
rústicos y urbanos. 253


Decreto LXXI de id. id. Repartimiento de Iso millones por
contribucion sobre predios rústicos y urbanos. 25.5


Decreto LXXII de id. id. Contribucion de patentes. 25 7
Decreto LXX111 de id. id. Reglas para la contribucion so-


bre consumos. 271i
Decreto LXXIV de id. id. Repartimiento entre las provin-


cias sobre consumos. 272
Decreto LXXV de id. id. Prohibicion del tabaco extrang-e-


ro , administracion del de la 1-Ja yana y venta de la sal. 274
Decreto LXXVI de id. íd. Condiciones reglamentarias para


la venta de tabacos. 277
Decreto LXXV II de id. id. Contribucion de registro. 279
Decreto LXXVIII de id. id. Sistema administrativo de la


Hacienda pública. 298
Decreto LXXIX de. id. íd. Presupuesto general de gastos. 345
Decreto LXXX de id. id. Instruccion para la anzortizacion


de la deuda nacional. 355
Decreto LXXXI de id. id. Reglamento general para la ins-


Decreto LXXXII de id. id. Se encarga al Gobierno nombre 362
truccion pública.


una persona que visite y examine el estado de las minas
de .Almaden.


Decreto LXXXIII de id. id. Sobre liquidacion de los intere- 382


233


234


239


240


241


242


243


ses de la deuda de Holanda.
Decreto LXXXIV de id. id. Exencion de diezmos tí los nue- 383


vos plantíos de cacao de Nueva España.>383
Decreto LXXXV de id. id. Asignacion de retiros á los Sar-


gentos de primera y segunda clase del Ejército. 394Decreto LXXXVI de id. id. Sobre el modo de conducir la
correspondencia pública de Ultramar. 384


Decreto LXXXVII de id. id. Reglamento interior de Córtes. 385
Orden de 3o id. id. Haciendo extensiva tí todos los pueblos


que se hallen en iguales circunstancias la medida acor-
dada para Madrid sobre liquidacion de atrasos. 430Decreto LXXXV III de 3o id. id. Las Córtes cierran las se-
siones del segundo año de su Diputacion. 431




Vaginas


ERRATAS.


Lineas Dice Léase


.76o .................... 21 seis
r89 2. ...... ... . estas


SUS.
esta.


[xxrxl
Orden de 3o id, id. Participando a1 Gobierno haber cerra-


do las Có-rtes sus sesiones para que se publique en la
(gaceta. 431


JULIO.


Orden de T.° de dicho. Avisando al Gobierno la instalacion
de la Diputacion permanente de C6rtes del año de la fe-.
c/za , y el nombramiento de su Presidente y Secretario.


432




COLECCION


DE LOS DECRETOS Y ORDENES


DE LAS CORTES ORDINARIAS.


ORDEN.


Avisando el nombramiento de Presidente de las artes.


Excmo. Sr. : Habiéndose constituido en el dia de la
fecha las Córtes ordinarias de la Nacion Española , y
nombrado por su Presidente al Sr. D. Antonio Cano
Manuel, Diputado por la provincia de Murcia ; y de-
biendo comunicarse al Rey este acto por una Diputacion
compuesta de veinte y cuatro señores Diputados, de ellos
dos Secretarios , han resuelto las mismas Córtes que lo
pongamos en noticia de V. E. , como lo hacemos, á fin de
que dando cuenta á S. M. tenga á bien señalar la hora
de esta mariana en que pueda verificarlo.= Dios guarde
á. V. E. muchos años. Madrid a S de Febrero de I.821.=
Josef María Couto , Diputado ecretario. = Vicente To-
mas Trx.ver , Diputado Secretario.= Sr. Secretario de
Estado y del Despacho de Gracia y Justicia,


ORDEN.


Se comunica al Gobierno el nombramiento de Presidente,
Vice-Presidente y Secretarios de las artes , mandando


se publique en Gaceta.


Excmo. Sr.: En el presente dia 25 de Febrero sehan constituido las Curtes ordinarias de la Nacion Es-TOMO VII.




DECRETO II.


DE 14 DE MARZO DE 1821.


Se determina por qué Autoridad lzabrdn de expedirse los pa-
saportes d los extrangeros.


Las Córtes , habiendo examinado la propuesta de
S. M. sobre á cuál de las dos Autoridades , civil 16 mili-tar,


corresponde en el sistema de gobierno que actual-


r 2
pañola, convocadas por Real decreto de 22 de Marzo del
año próximo pasado, para los de 1820 y 1821; y han
elegido para su Presidente al Sr. D. Antonio Cano IYIa-
miel Diputado por la provincia de Murcia : para su
Vice-Presider:te al Sr. D. Manuel de la Bodega , que lo
es por la de Lima ; y para Secretarios á los infrascritos
que lo somos respectivamente por las de Nueva-España,
Valencia, Galicia y Madrid, segun el orden de las fir-
mas. Lo que comunicamos á V. E. para su inteligencia,
y que se sirva disponer se publique esta eleccion en la
Gaceta del Gobierno. = Dios guarde á V. E. muchos
años. Madrid 25 de Febrero de 1821 —Josef María
Corto , Diputado Secretario.. Vicente Tomas Traver,
Diputado Secretario. = Estanislao de Penafiel, Diputado
Secretario..- Francisco Fernandez Gasco, Diputado Se-
cretario. = Sr. Secretario de Estado y del Despacho de
Gracia y Justicia.


MENSAGE.


Se _participa a' Rey por medio de una Diputacion la insta-
lacion de las artes y nombramiento de su Presidente.


Señor : Habiéndose constituido é instalado en este
.dia las Córtes ordinarias de Ja Nacion Española, convo-
cadas para los años de 1820 y 1821 , y nombrado por
su Presidente á D. Antonio Cano Manuel , Diputado
por la provincia de Murcia , lo ponen en noticia de
V. M. en cumplimiento de lo prevenido en el artículo
119 de la Constitucion y 26 del Reglamento para el go-
bierno interior de las Córtes. Madrid 25 de Febrero de
1821. = Antonio Cano Manuel, Presidente. = Josef Ma-
ría Coarto, Diputado Secretario.= Vicente Tomas Iraver,
Diputado Secretario.= Estanislao de Pe7i'afel , Diputa-
do Secretario. =Francisco Fernandez Gasco, Diputado
Secretario.


C3]
DECRETO L


DE 8 DE MARZO DE 1821.


Nombramiento de individuos para el Tribunal de las Córtes.


Las Córtes , usando de la facultad que se les concede
por la Constitucion, y previos los requisitos prevenidos
en los artículos 5 2 y 53 del Reglamento para el gobier-
no interior de las mismas, decretan lo siguiente: 1.° For-
marán el Tribunal de las Córtes en Sala de primera ins-
tancia los Señores D. Manuel de Echeverría, Diputado
por la provincia de Canarias ; D. Pedro Antonio Cosío,
por la de Granada; D. Francisco Javier Caro, por la de
Santo Domingo, y D. Josef Mariano Michelena, por la
de Nueva-España. 2.° La Sala de segunda instancia la
compondrán los Señores D. Eusebio María Callaba', Di-
putado por la provincia de Santa Fe ; D. Martin de Hi-
nojosa, por la de Salamanca; D. Manuel Benito Loren-
zana , por la de Galicia ; D. Antonio Valcárcel, por la
de Leon , y D. Angel Govantes, por la de Bdrgos. 3.°
El Sr. D. Juan Manuel Subrié , Diputado por la provin-
cia de Jaen , ejercerá en dicho Tribunal las funciones de
Fiscal. Madrid 8 de Marzo de 1821.= Antonio Cano
Manuel, Presidente


Josef María Couto , Diputado Se-
cretario Francisco Fernandez Gasco , Diputado Se-
cretario.




[ 4]
mente rige la expedicion de pasaportes á las cxtrange-
ros transeuntes , y proteccion á los de esta clase que no
tengan Cónsul de su nacion , han aprobado lo siguiente:
Todo extrangero , exceptuando el cuerpo diplomático,
queda sujeto á la jurisdiccion ordinaria ; y en su conse-
cuencia se expedirán los pasaportes que pidan los mis-
mos para dentro y fuera del Reino por los Gefes políti-
cos, Alcaldes y Ayuntamientos constitucionales respec-
tivos, aboliéndose para siempre el fuero militar de ex-
trangería de que han gozado hasta ahora. Madrid 14 de
Marzo de 182 1. = Antonio Cano Manuel, Presidente.=
Jos« María Couto , Diputado Secretario. Estanislao
Penqfiel, Diputado Secretario.


ORDEN


Por la que se declara que el Decreto sobre abolicion de ma-
yorazgos no se opone á la conclusion de los permisos conce-


didos antes de su publicacion para vender bienes foin-
culados.


Excmo. Sr.: El Duque de Hijar representó á las Cór-
tes en 3o de Octubre último, manifestando que como
padre y legítimo administrador de los bienes de su hi-
jo primogénito el actual Conde de Salvatierra , propu-
so á la antigua Cámara de Castilla la enagenacion de va-
rias fincas pertenecientes á los mayorazgos de este para
pagar las deudas que resultaban contra su casa ; y que
en efecto, dada comision al Juez competente, se verifi-
có el remate y venta de algunas fincas, y su producto se
invirtió en el pagó de acreedores; pero que no habiendo
sido aquel suficiente para cubrir todos los créditos, á ins-
tancia de los acreedores se señalaron con las formalida-
des necesarias nuevas fincas capaces de llenar aquellos;
todo lo que mereció la aprobacion de la Cámara, la que
despachó la correspondiente cédula de diligencias ; y
evacuadas por el Juez de primera instancia D. Julian de
Sojo, fueron remitidas por este al Ministerio de Gracia


[5]
y Justicia , donde se detuvo el expediente á causa de es-
tar para sanciona rse la ley sobre abolicion de mayoraz-


g •
os Por todo lo que, y en atencion á que este asunto es-


taba ya casi concluido, pues solo faltaba el señalamiento
de dia y hora para el remate , y á que las fincas señala-das se debían ya considerar como fuera de la vincula-
cion , mediante la Real facultad obtenida para su enage-
nacion , juzgando el Duque de Hijar no hallarse este ca-
so comprendido en la ley sobre extincion de mayoraz-
gos sujeto á las formalidades que en ella se prescri-
ben para la enagenacion de los bienes vinculados , suplí-


,. r có á las Córtes se sirviesen acordar que el Juez de pri-
mera instancia D. Julian de Sojo continuase y concluye-
se este expediente con arreglo á derecho , y segun el mo!-.
do y forma que lo habria hecho hasta aqui. Y las Cór-
tes, en consideracion á las sólidas razones alegadas por
el Duque de Hijar, y á que, segun el principio general de
derecho , la ley solo comprende los casos futuros, pero
no se extiende á lo pasado, han tenido por justa su soli-
citud ; y en su consecuencia han resuelto que , siendo
cierto el relato del exponente , y habiéndose observado
en la prosecucion de este expediente las formalidades
prescritas por las leyes vigentes en aquella época, se dé
orden para que el expresado Juez de primera instancia
lo continúe hasta su conclusion ; y que al efecto se pase
al Gobierno el aviso correspondiente ; declarando al
mismo tiempo que esta resolucion se tenga por general,
y se observe en todos los casos semejantes a este. Todo
lo que comunicamos á V. E. de acuerdo de las Córtes,
para que dando cuenta á S. M. se sirva disponer lo ne-
cesario á su cumplimiento.= Dios guarde á V. E. mu-
chos años. Madrid 1 7 de Marzo de 1821.= josef María
Couto , Diputado Secretario. .+ Francisco Fe.


rnandez
Gaseo, Diputado Secretario.


— Sr. Secretario de Estado
y del Despacho de Gracia y Justicia.




[ 6 ]


ORDEN.


Se determina que el Gobierno en la distribucion y aplicacion
de alhajas para las casas monacales que lzayan de subsistir


observe las reglas prescritas respecto d las que pertene-
cian á conventos suprimidos &'c.


Excmo. Sri :'Las Córtes se han enterado de la expo-
sicion de la Junta nacional del Crédito público que les
trasladó el antecesor de V. E. en oficio de I.' del actual,
acerca de que no habiéndose dispuesto cosa alguna por
la ley de 25 de Octubre ni órdenes posteriores, cón res-
pecto á las alhajas de las ocho casas de monacales que
deben. subsistir ,: determinó el Intendente de Cataluña
suspender el depósito de las pertenecientes al monaste-
rio de Monserrat, sin perjuicio de formar inventario ; y
en su vista se han servido resolver, que el Gobierno en
la distribucion y aplicacion de las expresadas alhajas de-
be observar las reglas que prescribió con respecto á las
que pertenecian á conventos suprimidos, y mandar que
las que estan destinadas inmediatamente al culto , y no
sean necesarias, atendido el número de los que hayan
de quedar para la conservacion del santuario y edifica-
cion de la piedad de los fieles , se distribuyan por los
M. R. Arzobispos y R. Obispos de los respectivos dis-
tritos á las-parroquias pobres de sus diócesis, y que las
otras que por su precioso valor y distancia del culto mas
sirven de ornato que para aquel objeto, se reserven y
apliquen al Crédito público, de cuya obligacion será pa.
gar las pensiones consignadas para la cóngrua de los
mendicantes que carecen de fincas. De orden de las mis-
mas Córtes lo comunicamos á V. E., para que se sirva ele-
varlo á noticia de S. M. y demas efectos consiguientes._
Dios guarde á V. E.. muchos arios. Madrid 19 de Marzo
de 182 I. =Jos« María Couto , Diputado Secretario. =.
Francisco Fernandez Gaseo , Diputado Secretario.=.Sr.
Secretario de Estado y del Despacho de Hacienda.


[ 7 ]
ORDEN.


Se adoptan varias medidas para la a rveriguacion y castigode los que incendiaron las máquinas de hilar y cardar en
Alcoy , é indemnizacion á los dueños de elLs.


Excmo. Sr.: Las Córtes, despees de haber tomadóle
mas detenido conocimiento del verdadero orígen y na-
turaleza del desastroso suceso ocurrido en la villa de Al-
coy el dia 2 del corriente, en que por una tumultuaria
reunion de vecinos de los pueblos inmediatos fueron re-
ducidas á cenizas muchas de las máquinas de hilar y car-
dar , y destrozadas otras de tundir y perchar, , estableci-
das todas extramuros de dicha villa, se han servido re-
solver lo siguiente : Se excita al Gobierno para la
pronta averiguacion y castigo ejemplar de las personas
que reuniendó los atroces crímenes de incendiarios y
amotinadores, redujeron á cenizas las máquinas de car-
dar é hilar establecidas en la villa de Alcoy. 2.° El Go-
bierno dará cuenta á las Córtes del resultado de la causa
á su debido tiempo, é inmediatamente de cualquiera
complicacion contra el sistema que arroje de sí durante
su progreso. 3.° Se indemnizará desde luego por cuenta
de la Nacion á los duefios de las referidas máquinas, pre-
via justificacion sumaria del daño, sin perjuicio del rein-
tegro á costa de los culpados. Todo lo cual comunicamos
á V. E. de acuerdo de las Córtes , para que dando cuen-
ta á S. M. se sirva disponer su cumplimiento con la bre-
vedad que reclama tan interesante objeto.= Dios guarde-
á V. E. muchos arios. Madrid 19 de Marzo de I8aL


-


Josef María Couto , Diputado Secretario. — Francisco
Fcrnandez Gasco, Diputado Secretario.


— Sr. Secretario
dneínEsusltaa.do y del Despacho de la Gobernacion de la Pe-




c 8 ]
ORDEN.


Prescribiendo reglas acerca del repartimiento gratuito
de bulas.


Excmo. Sr. : Las Córtes se han enterado de los dos
expedientes remitidos por el antecesor de V. E. con ofi-
cio de 28 de Febrero último, uno formado á consulta
del Comisario general de Cruzada sobre si ha de seguir
la costumbre de repartir bulas á los que asisten á los ac-
tos de su publicacion , á los Secretarios del Despacho y
densas Empleados y Corporaciones de beneficencia ; y
otro de la casa de Expósitos de esta Corte y colegio
de la Paz , cu yos individuos han sido socorridos con los
sumarios precisos por via de limosna, y no regalía, segun
Real orden de 25 de Enero último; y en su vista-se han
servido resolver que se distribuya bula á los que asisten
á su publicacion , corno una honorífica recompensa de su
asistencia; que en caso contrario, como manifiesta dicho
Comisario general de Cruzada, seria menester satisfacer
en dinero mucho mas que el valor de los ciento y cin-
cuenta ó ciento y sesenta sumarios que se distribuyen;
que asi se mandó por orden de la Regencia de 24 de
Enero de 1812 , mayormente cuando ninguno de los
que concurren á la publicacion sea empleado con suel-
do, que son á los que se les ha privado percibir mas
que el que disfrutan á pretexto de regalías, gratificacio-
nes 6 adealas, por lo cual ninguno del Tribunal de Cru-
zada ni los denlas empleados dela dependencia toma-
rán las bulas de gracia que hasta aqui : que siga la abolí.-
clon que decretaron las Córtes generales y extraordina-
rias en 19 de Abril de 1811 , en cuanto á las bulas que
se reparrian á las Secretarías del Despacho , Mayordo-
mía mayor , Consejos , Ayuntamiento de Madrid y
otras corporaciones ; pues si las urgencias de la Nacion
hicieron adoptar estos ahorros y economías , no son me-
nos perentorias y graves las del dia en que se tocan los


[91.
apuro


s dei Erario, y por lo mismo la necesidad de eco-1
nomizar la distribucion y repartimiento de 16,c62 bu-s
las de vivos, 488 de ilustres y 2 de lacticinios , y apoya_
do en estos fundamentos mandó, el Gobierno en 27 de
Noviembre de 1820 que se llevara á efecto la supresion
de esta regalía, á excepcion de las bulas para SS. MM.
y AA. , y que cornil-ale la limosna que hasta aqui han estaa
do disfrutando las casas de Expósitos y Niñas de la Paz;
cuya costumbre debe respetarse por la naturaleza del es-
tablecimiento, á cuyo favor está concedida esta limosna.
De orden de las mismas Córtes lo comunicamos á V. E.
con devolucion de los expedientes, para que se sirva po-
nerlo en noticia de. S. M. y densas efectos consiguien-
tes. =Dios guarde á V. E. muchos años: Madrid 20. de
Marzo de 1821. = Josef María Couto , Diputado Secre-
tario. = Estanislao fiel , Diputado Secretario. —Sr.
Secretario de Estado y del Despacho de Hacienda.


Declarando que en todos los Tribunales eclesijsticos del rei-
no deban admitirse las apelaciones en ambos efectos en to-


dos los casos pre-venidos por el derecho coman.


Excmo. Sr.: El Juez metropolitano, Vicario general
de la provincia eclesiástica de Santiago, que reside en
Salamanca , ha expuesto á las GO


- tres , que á pesar de lo
decretado por las mismas en la ley de 9 de Octubre de
1812 , y de lo que previene su artículo 22 del capítu-
lo 2.° para que en las causas en que , segun la ley deba ad-
mitirse la apelacion en ambos efectos , se remitan los
autos originales á los Tribunales de apelacion , sin exi-
gir derechos con el nombre de compulsa : las cuatro sufra-
ganías de aquel Vicariato, á saber, Avila , Badajoz, Pla-
sencia y Coria, estan en posesion , las dos primeras por
sinodal , y las otras dos por costumbre, de no admitir
las apelaciones mas que en un efecto en causas beneficia-
les , cuya práctica se ha reclamado por los litigantes co-TOMO VII.
2




r x o
mo no conforme á dicho decreto; y no pudiendo el Vi.
cario mandar la remision de autos originales , como es-,
tá prevenido, por ser contra lo literal del citado artieu-c
lo 22 , ni que la hagan en compulsa, por ser contrario,
al espíritu de dicha ley , ha pedido que las Córtes de-
claren , ó que las apelaciones se admitan en. aquellos 'I ri-
bunales conforme á las reglas generales de derecho ,
que, si subsisten sus prácticas, remitan los autos origina-
les; pues que, á no intervenir la expresada costumbre,
se admitirían sus apelaciones en ambos efectos.


Las Córtes , en vista de esta exposicion , han venido
en declarar, que tanto los sufragáneos de Badajoz, Avi-
la , Plasencia y Coria , como cualesquiera otros del reino
en donde se observe igual costumbre, deberán otorgar
las apelaciones en ambos efectos en todos los casos que
estan prevenidos por el derecho comun ,yen ellos remi-
tir los autos originales, como está mandado para los
Tribunales civiles en la ley de 9 de Octubre de 1812.
Y de acuerdo de las Córtes lo comunicamos á V. E. pa-
ra que se sirva ponerlo en noticia de S. M. , á fin de que
tenga á bien dar las órdenes convenientes para su cum-
plimiento. = Dios guarde á V. E. muchos años. Madrid
20 de Marzo de 82r. =Josef María Couto , Diputado
Secretario. =Francisco Ferna. ndez Gasco, Diputado Se-
cretario.=Sr. Secretario de Estado y del Despacho de
Gracia y Justicia.


DECRETO III.
DE 21 DE MARZO DE 1821.


Tasa del precio de bulas para el alió de 1822.
Las Córtes , habiendo examinado la propuesta de


S. M. sobre la tasa hecha por el Comisario general de
Cruzada de la limosna con que han de contribuir los
fieles de todas las provincias de la Monarquía Española
por las bulas del año próximo de mil ochocientos vein-
te y dos, han aprobado:


Rs. mrs. vn.


Por cada sumario comun de vivos se pagarán
- tres reales de vellon... 3
De difuntos , id. de id
Dé ilustres, diez y ocho reales de vellon 18
De composicion , cuatro reales diez y ocho


mrs. vn
De lacticinios de primera clase , cincuenta y
- cuatro reales vellon
,De segunda , diez y ocho reales id ..... .....
De tercera , trece reales. diez y ocho rárs. vn
De cuarta , nueve reales vellon
De quinta, cuatro reales diez y ocho mrs. vn
De indulto de primera clase, treinta y seis rea-


les vellon
.De idten de segunda ;_cloce. reales. vellon




De idem de tercera , dos reales vellon .•


Como es posible que en algunas de las provincias de
Aragon , Cataluña , Mallorca , Navarra , Valencia , Ori-
huela y Canarias, en cuyos..sumarios se estampaba la li-
mosna en moneda peculiar á ellas , no tengan conoci-
miento exacto de la de vellon , se añadirá á los suma-
rios destinados para las mismas la cláusula , despues de
la limosna, 6 su equivalente en moneda del pais. Madrid
21 de Marzo de 1821. = Antonio Cano Manuel , Pre-
sidente.= Josef María auto , Diputado Secretario.
Estanislao de Peñaliel , Diputado Secretario.


ORDEN.


Se dere , tí solicitud del Tesorero de las Curtes , el tiem-
po prescrito para la presentacion de cuentas de su


Tesorería.


Conformándose las Córtes con lo propuesto por V.
en su exposicion de x6 del corriente, se han servido re-


4


54
18
13 IO
9
4 18


36
12


2




Ur2]
solver, , que no obstante hallarse prevenido en el articu-
lo 22 del decreto de las mismas para el régimen de su
Tesorería que dentro del mes de Marzo de cada año
se les presenten en debida forma , y con la correspon-
diente intervencion del Contador , las cuenta rs Cel año
anterior de 2 C á 25 de Febrero, se difiera la de las die-
tas de los Señores Diputados hasta la conclusion de esta
legislatura, es decir, hasta 25 de Febrero del año pró-
ximo , y que la de gastos ó presupuestos se forme en Ju-
lio de este ano, y asi sucesivamente, presentándola cuan-.
do la otra en Marzo del siguiente De acuerdo de
Córtes lo comunicamos á V. para su inteligencia y curn:-
plimiento.=Dios guarde á V. muchos años. Madrid'
21 de Marzo de 1821.= J'ose"' María Couto , Diputado
Secretario.=Francisco Fernandez Gasco, Diputado Se-
cretario. = Sr. Tesorero de las Córtes.


NOTA. Con igual fecha se pasó dicho oficio al Seriór
Contador de las Córtes.


ORDEN


Por la que se determina que los Vireinatos , Capitanías ge-
nerales y Gobiernos en las provincias de Ultramar han de


servirse sin término fijo, y á voluntad del Rey.
Excmo. Sr. : Las Córtes, en vista de la duda consul-


tada al Rey en 24 de Enero del año último por la extin-
guida Cámara de Guerra , acerca de si los Vireinatos,
Capitanías generales y Gobiernos de las provincias de Ul-
tramar han de servirse por tiempo determinado 6 inde-
finido; y hallando arreglado el dictámen del Consejo de
Estado en su consulta de 21 de Octubre subsiguiente,
han tenido á bien declarar , que tales destinos deben
egercerse sin término fijo , y á voluntad del Rey , que-
dando al arbitrio de S. M. la remocion ó permanencia
de las personas que los sirvan , cuando y como le parez-
ca conveniente. Y lo decimos á V. E. por respuesta á su
oficio de 28 de Febrero último , relativo á este pardal-


1]
ar , con devuelta de am


[
ba


:3
s consultas y la de la Junta


lmilitar de Indias de 23 de Agosto. = Dios guarde á
Y. E muchos años. Madrid 22


de Marzo de 1821 —
sf


María Como , Diputado Secretzirio. = Francisco
Fernández Gaseo , Diputado Secretario. :_—__Sr. Secretario
de Estado y del Despacho de Guerra.


DECRETO IV.


DE 23 DE MARZO DE 1821.


Aclaraciones de la ley de 23 de Mayo de 1812 sobre for-
macion de 4untamientos constitucionales.


Las Córtes , usando de la facultad que se les concede
por la Constitucion, han decretado las siguientes aclara-
ciones á la ley de 2 3 de Mayo de 1812 sobre la forma-
cion de Ayuntamientos constitucionales. 1. a Habrá dos
Alcaldes, seis Regidores , y un Procurador Síndico , en
los pueblos que , pasando de soo vecinos , no excedan
de 19 : dos Alcaldes , ocho Regidores y dos Procurado-
res Síndicos en los que desde 19 no pasen de 49 : tres
Alcaldes, doce Regidores y dos Procuradores en los de
4 á io9: en los de 109 á 169 cuatro Alcaldes , diez y
seis Regidores y tres Síndicos : en los de 169 á 229 cin-
co Alcaldes, veinte R.egidores y cuatro Síndicos ; y en
los de 229 arriba seis Alcaldes, veinte y cuatro Regi-
dores y cinco Procuradores Síndicos. 2?. Siguiendo los
mismos principios establecidos para la eleccion de estos
empleos , se elegirán en un dia festivo del mes de Di-
ciembre por los vecinos que se hallen en el ejercicio de
los derechos de ciudadano, nueve electores en los p
blos que no lleguen á
; quince en los que llegando á


ue-


19 no pasen de 49 , diez y nueve en los que llegando á
49, no pasen de ro9; veinte y cinco en los que llegan-
do á 101 no pasen de• treinta y uno en los que lle-
gando á 161 no pasen de 221 , y treinta y siete en los
que pasen de 221. 3á Para evitar lo mas pronto posible




[ 141
los graves y trascendentales daños que ocasiona en las
ciudades populosas la escasez de funcionarios municipa-
les , se completará inmediatamente el número de Alcal-
des constitucionales y denlas individuos de los Ayunta-
mientos hasta el que va indicado , nombrándolos los
mismos electores que han hecho las elecciones para el
presente año. Madrid 23 de Marzo de 182 1. -Antonio
Cano )Manuel, Presidente.= Josef María Couto , Diputa
do Secretario.=.Francisco Fernandez Gaseo, Diputado;
Secretario.


ORDEN.


Se aprueba la division provisional de partidos de la pro-
vincia de Canarias.


Excmo. Sr. : Enteradas las Córtes del expediente de
division de partidos de la provincia de Canarias, que
mos remitió el antecesor de Y. E. en r.° de Noviembre
anterior , y devolvemos adjunto , han tenido á bien
.aprobar la division provisional de la citada provincia en
los trece partidos que se designan en el estado que forma
parte del expediente , cuyas capitales serán en la isla de
Tenerife la ciudad de la Laguna , la villa de la Orota-
-va , el puerto de Garachico y el pueblo de Granadilla:
en la isla de la Gran Canaria , la ciudad de las Palmas,
la ciudad de Telde , en cuyo partido quedan compren-
didos los cortijos de Ginamar,


, las Goteras y Hoya de
Niebla, y el pueblo de Glia, á cuyo juzgado de prime-
ra instancia se agrega el pueblo de Moya : en la isla de
Palma la ciudad de San Miguel y el pueblo de los Lla-
nos : en la isla de Lanzarote el pueblo de Tequise : en la
de Fuerteventura Bentancurria : en la de la Gomera San.
Sebastian , y en la de Hierro Valverde , estándose en.
cuanto al número de Subalternos de los juzgados de pri-
mera instancia á lo resuelto por las Córtes en 24 de
Abril de 1814. De su acuerdo lo comunicamos á V. E.
para que se sirva disponer su cumplimiento..— Dios
guarde á Y. E. muchos años. Madrid 26 de Marzo de


[ 15
182 I r:: rstanislao Penqfiel, Diputado Secretario. =Vi-
cente. ToMas Traver ,


Diputado Secretario.= Sr. Secreta-
rio de Estado y del Despacho de la Gobernacion de la


Península.


Declarando que la reduccion de anos en la carrera de la
jurisprudencia , á que se refiere el articulo 4.° del decreto
de 6 de Agosto último , debe entenderse no solo para el efec-


te de recibirse de Abogado, sino tambien para la recep-
cion de grados mayores en dicha facultad.


Excmo. Sr.: En vista del expediente promovido por
D. Antonio Cavreny, , Teniente retirado de infantería,
y cursante en la universidad de Cervera, en solicitud de
que se le conmuten cinco cursos de teología y diez años y
meses de servicios militares por tres de estudios de juris-
prudencia, que dice le faltan hasta el número de diez pa-
ra recibirse de abogado ; pues aunque por decreto de 6
de Agosto último se redujo á ocho arios la carrera de juris,
prudencia , y con arreglo á él solo necesita la conmuta-
cion de un año, la Audiencia territorial de Cataluña
exige sin embargo diez años de estudios-teórico-prácticos
para la agregacion ó recepcion de abogado : las Córtes,
en atención a los méritos particulares de este interesado,
han tenido á bien concederle la conmutacion de un cur-
so , que es el único que le falta para completar los ocho á
que ha quedado reducida la carrera de la jurisprudencia
civil , y declara por punto general que la reduccion de la
carrera de jurisprudencia á solos ocho años, mandada en
el artículo 4.° del decreto de 6 de Agosto último, se en-
tiende, tanto para el efecto de ser recibido de abogado
el que los tenga ganados , como para recibir el grado
mayor, previos los exámenes respectivos. De acuerdo
de las Curtes lo comunicamos á V. E. , á fin de que se
sirva disponer


-evolvedefectoaly,entoimplicumsu
mos adjunto el expediente que nos remitió el antecesor
de V. E. en 26 de Octubre anterior.. Dios


.guarde á


ORDEN.




[16]
V. E. muchos anos. Madrid 26 de Marzo de 1821.
Josef María Couto , Diputado Secretario.= Vicente To-'
masTraver, Diputado Secretario. =Sr. Secretario de Es„
tado y del Despacho de la Gobernacion de la Península,


ORDEN.


Se declara que la prohibicion para que los Consejeros de Ese
tado no puedan ser nombrados, ni aun interinamente., Se-
cretarios dl Despacho ¿'c., á que se refiere el decreto de
las Córtes generales y extraordinarias de z o de Febre-


ro de 18 z 2 , se contrae á empleos y comisiones del
Gobierno.


Excmo. Sr. : El Consejero de Estado Marques de
Piedra-blanca ha ocurrido á las Córtes con representa-
cion de $ del corriente, pidiendo se declare sí podrá,
sin contravenir al decreto de las generales y extraordi-
narias de 20 de Febrero de 1812 , admitir y desempeñar
el poder que con facultad de sustituir , y sin dotacion ni
premio alguno, le ha conferido el Sr. Infante D. Cárlos
Luis, Príncipe heredero de Luca , para cuidar y dirigir
aqui sus encomiendas. Y en vista de esta exposicion , te-
niendo presente las Córtes que aunque en el citado de-
creto se previene que los Consejeros de Estado no po-
drán ser nombrados, aun interinamente, Secretarios del -
Despacho, ni empleados en comisiones, de cualquiera
clase que sean, esta prohibicion se contrae segun sus mis-
mos términos á empleos y comisiones del Gobierno ; co-
mo asimismo , que la razon expresada en el propio de-
creto de que las atenciones del Consejo exigen una dedi-
cacion exclusiva á su desempeño , si fue bastante para
-prohibir lo que se prohibid, no lo es para la prohibicion
de confianzas particulares , en cuya prohibicion deberian
en tal caso considerarse comprendidas el albaceazgo, la
tutela y otras ocupaciones de las muchas que ocasiona la
sociedad, y hasta el cuidado y manejo de los intereses
propios entrarían en aquella: por todo lo dicho se han


[
servido declarar, que el Marques de Piedra-blanca pue-
de admitir el poder indicado. De acuerdo de las Córtes
lo comunicamos á V. E. para noticia de'S. M. y del in-
teresado.=Dios guarde á V. E. muchos Madrid
26 de Marzo de 1821.=Josef María Couto, Diputado
Secretario. =Francisco Fernandez Gasco , Diputado Se-
cretario. = Sr. Secretario de Estado y del Despacho
de Gracia y Justicia.


Por la cual se aprueba la dPvision provisional efe p(Irtidos
de la provincia de Toledo.


Excmo. Sr. : Las Córtes han examinado con la rnaa
vor detencion el expediente de division provisional de
partidos de la provincia de Toledo , instruido por su
Diputacion provincial , el cual nos remitid el antecesor
de V. E. en de Noviembre anterior; y conformán-
dose con lo que sobre el particular propone la misma
Diputacion provincial y el Gobierno, se han servido
aprobar la citada division provisional en los diez parti-
dos en que se distribuye, señalando para capitales de
ellos á Toledo , Menasalbas , Illescas , Orgaz , Ocaña,
Corral de Almaguer , Sta. Crtiz de la Zarza , Talavera
de la Reina , Puente del Arkolpispo, y la villa de Val de
Sto. Domingo , en lugar de


.Escalona ; agregándose al
partido de Orgaz la villa de Ajofrin , la Puebla de
Montalban, y el pueblo del Portillo al de Val de Santo
Domingo; y observándose con respecto á los subalternos
de los Juzgados de primera instancia lo resuelto por pun-
to general en Abril de 1814. De -acuerdo de las Córtes
lo comunicamos á V. E. con inclusion del expediente, á
fin de que se sirva disponer su Cumplimiento, y acom-
pañamos adjuntas las reclamaciones de las villas de la
Puebla de Montalban , Yepes Torrijos, Carpio y No-
NlerédsTo:pcamyro


vn


a que se pasen á la Diputacion provincial de To=las tenga present es cuandaseatrate de la nueva
Ah




18
demarcacion de la provin


[
cia. =Dios guarde 6. V. E. mu,


chos años. Madrid 3o de Marzo de 1821.= Vicente To-
mas Traver , Diputado Secretario. .= Francisco Fernan-
dez Gasco, Diputado Secretario. =Sr. Secretario de Es-
tado y del Despacho de Gracia y Justicia.


ORDEN


En la cual se declara que la expedicion de títulos de Revi-
sores de letra antigua corresponde á las Diputaciones pro-


vinciales, asi como el examen y aprobacion de .Maestros
de primeras letras.


Excmo. Sr.: Conformándose las Córtes con lo pro-,
puesto por el Consejo de Estado en su consulta de 9 de
Agosto último , que nos dirigió el antecesor de V. E. en
2 0 de Setiembre siguiente , y devolvemos adjunta , se•
han, servido declarar , que la expedicion de títulos de
Revisores de letra antigua corresponde á las Diputacio-
nes. provinciales, de la misma manera que el examen y
aprobacion de Maestros de primeras letras. De acuer-
do de las. Córtes lo comunicamos á V. E. á fin de que
se sirva disponer su cumplimiento. =Dios guarde á V. E.,
muchos arios. Madrid 31 de Marzo de 1821.=yrose
.María Couto , Diputado Secretario.=Francisco Fernan.
dez Gasco, Diputado Secretario..=Sr. Secretario de Es?
tado y del Despacho:de la Gobernacion de la Península


ORDEN


Por la que se manda que los individuos de Ayuntamiento,.
una vez nombrados para-servir sus cargos , no puedan ser-


lo para otros del mismo: en todo el tiempo que hayan de
continuar en ellos , con arreglo á lo prevenido.


Excmo. Sr.: Las Córtes enteradas de una exposi-
clon de D. Fernando Antonio de Cos, en que manifies-
ta que siendo Regidor quinto del Ayuntamiento de Sa


[
tander ,fue nombrado Alcalde segundo constitucional en
reemplazo de D. Francisco de Herrera Bustamante, que
pasó á ocupar la plaza de Diputado suplente de la Dipu-
tacion provincial, con cuyo motivo solicita que se decla-
re su derecho á la plaza de Regidor; se han servido re-
solver , que el expresado Cos sea repuesto en su cargo de
Regidor quinto de la ciudad de Santander, previa la cor-
respondiente aceptacion y juramento, y que se proceda á
la eleccion de Alcalde segundo, declarando al mismo
tiempo por punto general, que los individuos de Ayunta-
miento , una vez nombrados para servir sus cargos , no
pueden serlo para otros de la misma corporacion en to-
do el tiempo que hayan de durar, con arreglo á lo pre-
venido en la Constitucion. De acuerdo de las Córtes lo
comunicamos á V. E. á fin de que se sirva disponer su
cumplimiento.= Dios guarde á V. E. muchos arios. Ma-
drid 31 de Marzo de 1821. =Josef María auto , Dipu-
tado Secretario. =Francisco Fernandez Gasco, Diputa-
do Secretario. = Sr. Secretario de Estado y del Despa-
cho de la Gobernacion de la Península.


ORDEN


Para que se lleve d debido efecto el cumplimiento de la ley
de 25 de Octubre de 182o sobre secularizacion de Regula-


res : se hacen 'varias aclaraciones acerca de ella.


Excmo. Sr.: Varios Regulares de la ciudad de Murcia
han ocurrido á las Córtes con representacion de 2 4


de
Febrero próximo pasado, quejándose del entorpecimien-
to que notan en las solicitudes de secularizacion, proce-
dente á su parecer de que el M. R. Nuncio de S. S. no es-
tima por causa justa para concedérsela la de quietud y
tranquilidad de sus conciencias , alegada por los Regula-
res de diferentes institutos, obligándolos por este medio
á que expresen causas externas de quebrantamiento de
salud, asistencia á padres tí parientes pobres y desvali-
dos , y otras de igual naturaleza , que , si bien existen




[ 20
en algunos , no son comunes á los muchos que desean see
cularizarse , y que de todos modos les ocasionan extra-
ordinarios gastos con informaciones de testigos y certifi-
cados de Médicos y Cirujanos; y concluyen pidiendo,
que en conformidad á lo dispuesto en la ley de 25 de ;
Octubre ultimo se remuevan estos obstáculos, que detie,•1
nen y entorpecen su ejecucion.


Las Cdrtes , que miran en el M. R. Nuncio un fiel
ejecutor de las órdenes y disposiciones de S. S. , no pue-o
den persuadirse que la denegacion de algunas pretensio-
nes de secularizacion pueda provenir de otra causa que
de la mala expresion de los memoriales , de la falta del
documento de presentacion al Gefe político , y decreto
sobre congrua, tí otras de esta naturaleza; pero de nin-
gun modo de que le parezca insuficiente para secularizar
á los Regulares la causa de la quietud y tranquilidad de
sus conciencias, cuyas causas, si se les exigiesen en el dia
Con las externas, cuando S. S. por su despacho de 3o de Se-
tiembre del año próximo pasado, reconociendo por justas
las de utilidad del Estado y tranquilidad pública que lel'
expuso el Rey en sus preces, declaró ser necesario levan-'
tar el rigor de las reglas establecidas para secularizado-'
nes , y autorizó á su Nuncio para recibir los recursos de
todos los Religiosos que creyesen tener rnoti •os para soli-
citarla, probarían que en nada se habla relajado el rigor
de las antiguas reglas; que eran insignificantes las pala-
bras del referido despacho en punto á dicha relajador];
nulas las de conceder su secularizacion á los Religiosos'
que creyesen tener justos motivos para pretenderla; y por•
illtimo este decreto no significaria mas sino que el M. R.
Nuncio hiciese ahora en España lo que antes solo se ha-;::
cia en Roma, pero de un modo infinitamente mas res-;
trietivo , pues que en aquella Curia se admitia corno le-
gítimo el motivo solo de la tranquilidad de la con-
ciencia.


No estimando pues las Córtes necesario, segun las
terminantes palabras del despacho de S. S. , que el Regii,
lar que solicite su secularizacion alegue mas cláusula que'.


[ 21
ler
- al


á saber , que cree tener justos moti-
ios para xa


p
perpetuamente del claustro , y que une sussalir


adpae,r y


preces á las generales expuestas por S. M.; y deseosas de
remover todos los obstáculos que puedan entorpecer la
ejecución L


de los justos designios que les movieron á dic-
tar la ley de 25 de Octubre citada, han resuelto: I.' Que
el Gobierno se informe del M. R. Nuncio de S. S. en es-
ta Corte de si exige para las secularizaciones de Regula-
res las causas de tranquilidad de conciencia tí otras ex-
ternas de enfermedad corporal , asistencia á parientes
pobres, ó algunas de esta naturaleza. 2. () Que en el caso
de exigírseles estas causas, y de negárseles por su falta las
secularizaciones, se le haga entender por el Gobierno en
los términos decorosos que es debido á su caracter , que,
segun las palabras terminantes del despacho de S. S. de
3o de Setiembre, debe levantar el rigor de las antiguas
leyes de secularizacion, y exigir solo del Regular preten-
diente la manifestacion de tener justos motivos y causas
internas para solicitarla, sin expresarlas , pero uniendo
sus preces á las generales expuestas por S. M. 3:" Que el
Gobierno manifieste al M. R. Nuncio , que los Obispos
de España son y se entienden benévolos receptores natos
de todos los Regulares, destituidos ya de Prelados Ye


• e • gene-
rales y provinciales por la .citada ley de 25 de Octubre,
y que no pretendan mudar su domicilio á otro obispado
de aquel en que tienen actualmente suconventi


I •ac., en
cuyo solo caso , y no en otro, deberán exigir y presentar
la benevolencia del diocesano á cuyo




dooispa o quieran
trasladar su domicilio. 4.° Que para la .




•a ejecucion de lo
prevenido en los artículos anteriores se fije un término
perentorio. 5.° Que la medida aprobada ya por las Cór-
tes de que los Regulares de ambos sexos puedan seguir
las diligencias de la secularizacioni i desde su. casa, forma
parte de esta resolucion •


, y que la asignacion respectiva
señalada en la ley de
de 25 e Octubre de 182o les corradesde el dia en que salgan del convento.. 6.° Y que estaasignacion se tenga bba por congrua suficiente en todas las


diócesis para que los Ordinarios los admitan como bené-




[22 1
votos receptores. Todo lo cual comunicamos á V. E. de
orden de las Córtes para que, poniéndolo en no-
ticia de S. M. , se sirva dar las órdenes convenientes
á su cumplimiento. =Dios guarde á V. E. muchos años.
Madrid gx de Marzo de 1821.=Josef María Couto , Di-
putado Secretario.= Francisco Fernandez Gaseo, Dipu-
tado Secretario. = Sr. Secretario de Estado y del Despa-
cho de Gracia y Justicia.


ORDEN.


Resolviendo varias dudas sobre excepciones del servicio
en la milicia nacional &'c.


Excmo. Sr. : Las Córtes , habiendo tomado en con-
sideracion diferentes dudas propuestas por los Gefes polí-
ticos de Guadalajara y de Murcia , y por las Diputaciones
provinciales de Valencia y de Guadalajara , acerca de la
Milicia nacional local , se han servido resolver lo si,
guiente. I.° No siendo necesaria la retreta para objeto al-
guno en los cuerpos de la Milicia nacional , se previene
por punto general , que no se les obligará á verificarla;
pero si la practicasen, deberá en este caso romper en el
Principal , si le hubiere , y si no en la casa de la Autori-
dad superior política local , bajo cuyas órdenes se ha-
llan. 2.0 Los Oficiales terceros del Ministerio de cuenta
y razon de Artillería estan exceptuados de la Milicia na-
cional , si disfrutando sueldo, y estando en actual servi-
cio, tienen nombramiento del Director general de dicha
arma; pero los Meritorios sin sueldo de aquel ramo es-
tan comprendidos en el servicio de la Milicia. 3.° Los
Sargentos y Cabos que se hallen retirados del servicio
en clase de dispersos, estan exceptuados por la cortedad
de sus haberes del servicio pecuniario para la Milicia na•
cional , aun en el caso de que no presten el personal , al
cual no podrá obligárseles. 4.° En cuanto á si los Genti-
leshombres de Cámara del Rey con egercicio son em-
pleados públicos, se estará á lo resuelto por las Córtes


23
en 12 de Octubre próximo pasado. 5.° Los Asesores delos juzgados de Artillería por nombramiento del Asesor
general con facultad Real , y los dependientes subalter-
nos de tribunales con título expedido por persona d cor-
poracion facultada del mismo modo, estan exceptuados
del servicio personal de la Milicia. 6.° Estan igualmente
exceptuados del servicio personal los Médicos titulares
de hospital general, con arreglo á lo prevenido en el
artículo 2." del reglamento de 31 de Agosto próximo
pasado ; y lo estan tambien del mismo servicio, pero no
del pecuniario , los Sacristanes que son únicos en sus
iglesias catedrales d parroquiales. 7.° Los voluntarios
con goce de excepcion que entren de nuevo en la Mili-
cia, pueden separarse del servicio personal cuando les
acomode, quedando sin embargo sujetos en este caso al
servicio pecuniario conforme al artículo 75 del regla-
mento. 8.° Los cursantes de las Academias de nobles ar-
tes estan comprendidos en el artículo 2 4


del mismo re-
glamento , y los regentes y substitutos de cátedras en el
artículo 2.° 9.° La eleccion de individuos para la Plana
mayor de los cuerpos de la Milicia nacional, se hará á
pluralidad absoluta de votos de los Oficiales concurren-
tes al acto , á la manera que lo egecutan de los Oficiales
de cada compañía todos los individuos concurrentes de
ella. lo. El boton del uniforme de la Milicia nacional
de caballería será dorado. De acuerdo de las Córtes lo
comunicarnos á V. E. á fin de que se sirva disponer su
cumplimiento. = Dios guarde á V. E. muchos años. Ma-
drid 31 de Marzo de I821..=Estanislao de Peñafiel,
Diputado Secretario. =Francisco Fernandez Gaseo ;Di-
putado Secretario.= Sr. Secretario de Estado y del Des-
pacho de la Gobernacion de la Península.


ORDEN.
Se comunica al Gobierno la renovación del Presidente , Vi-


ce
-Presidente y del Secretario mas antiguo de las Córtes.
Excmo. Sr.: Habiendo procedido las Córtes á la re-




24
novacion de su Presidente [ , Vice-Presidente y Secretario
mas antiguo el Sr. D. Josef María Couto , han sido ele..
gidos para Presidente el Sr. D. Josef María Gutierrez de;
Teran , Diputado por la provincia de México; para
ce-Presidente el Sr. D. Miguel Martel , Diputado por la
de Salamanca, y para Secretario el Sr. D. Manuel Luis
Gonzalez Allende, que lo es por la de Toro, y que po..
ne á continuacion su firma para que sea reconocida. y
lo comunicarnos á V. E. para su inteligencia, y que se
sirva disponer su publicacion oficial en la Gaceta de esta
Corte. azal Dios guarde á V. E. muchos años. Madrid 1.1
de Abril de 182r.= Vicente Tornas Traver , Diputado Se-ij
crerario.= Estanislao Peñafiel,. Diputado Secretario.
21/1anuel Luis Gonzalez, Allende , Diputado Secretario.
Sr. Secretario de Estado y del Despacho de Gracia y Jus-
ticia.


ORDEN.


Se determina, con motivo de la consulta hecha por el Gefe
político de Cataluña al Gobierno , y por este á las Cjrtes,
Sobre si Pablo y Francisco Subirá , procesados criminal-
mente y condenados antes de restablecerse la Constitucion,
estan (5. no en el goce de los derechos de ciudadanos , que di-
chos Pablo y Francisco Subircí no necesitan rehabilitacion
de los referidos derechos', ni el párrafo s.° del artículo 25


de la Constitucion declaracion alguna.


Excmo. Sr. : Las Cdrtes se han enterado de la expo-
sicion dirigida al Gobierno por el Gefe superior políti-
co de Cataluña , manifestando haber considerado opor-
tuno declarar que Pablo y Francisco-Subirá, vecinos de
la villa de Reus, acusados ante el Alcalde constitucional
de la misma, de que no gozaban los derechos de ciudada-
no por hallarse procesados criminalmente á causa de in-
sultos y heridas dadas á Paula Freixa , debian , ínterin
las Córtes designaban por punto general los casos mas
señalados en que debia obrar lo prevenido en los artícu-
1-24 y 25 de la Constitucion en cuanto á las penas y


porqu
sé como buenos ns lfs cei .11; --F ocos.


limientos crirñilales


.iedod a
condena-


vi
den los derechos de toas ser
dadanos , en atencion á que habiendos


sd
-dos á dos arios de destierro á cinco hora
que podían redimir por precio de cien . libras cada unopara penas de cámara y gastos de justicia, satisfacieron
dicha suma , quedando por tanto cancelada y concluida
la citada causa. Y en consecuencia de dicha exposicion,
y de lo manifestado por el Gobierno en oficio de-23 de
Octubre último con que la acompañó V. E. , des pues de
mandar pasar este expediente á su Comision del Código
criminal , para que en su vista, y del párrafo 3. 0 del ar-
tículo 24 de. la Constitucion , señale las penas aflictivas,
que llevarán consigo la privacion de los derechos de ciu-
dadano hasta que se obtenga rehabilitacion , han- tenido
á bien declarar que los referidos Pablo y FranciscoStra
birá no necesitan , corno propone el Gobierne; , rehahi-
litacion en los derechos de ciudadano que les señala la
Constitucion restablecida despues que extinguieren sus
condenas; y que tampoco necesita declaracion alguna- el
párrafo 5.° del artículo 25 de la misma Constitucion,
pues . cualquiera que sea la naturaleza de ud procesó feri-
minal , mientras se hallare pendiente , debe el reo estar
suspenso en el ejercicio de los citados derechos. De or-
den de las Cdrtes lo comunicamos á V. E. para noticia
de S. M. y los efectos consiguientes. Dios guarde á
V. E. muchos años. Madrid 2 de Abril de 182t. — Vice*.
te Tomas Trarver, , Diputado Secretario.= Francisco Fer-
nandez Gasco, Diputado Secretario. = Sr. Secretario de
Estado y del Despacho de Gracia y Justicia.


ORDEN.


Se declara que solo los legos profesos de los monasterios tie-
nen derecho para obtener , cuando se secularicen, la asig-


nacion de los cien ducados.


TOMO VII. :
Las Cdrtes se han enterado de lo ex-


4




ORDEN.


[26]
puesto por el Gobierno en 1.° de Marzo próximo pasa.
do con motivo de haberle representado el Gefe político
de Málaga la conveniencia y utilidad que en su concepto
resultarian de que á los legos de las órdenes mendicantes
que pretendió s• n secularizarse se les asignase la cantidad
deloo ducados con que se ha do'ado á los ordenados in,
sacris y á los legos profesos de las monacales ya suprimi,
das. Y en su vista se han servido declarar, que asi COMO
es justo que l gs monges profesos legos conserven en la
asignacion de los roo ducados el derecho adquirido por
la profesion á sustentarse de los bienes propios del mo-
nasterio á que pertenecian , sería un gravámen incompa-
tible con las actuales circunstancias de la Nacion hacer
extensiva esta carga á los legos de otras religiones que,
no han contribuido con alguna parte de sus bienes á con-
solidar el crédito nacional. De orden de las Córtes lo co-
municamos á V. E. para noticia de S. M. y los efectos
consiguientes. = Dios guarde á V. E. muchos anos. Ma-
drid 2 de Abril de 1821.= Estanislao de Peñafiel, Di-
putado Secretario =Francisco Fernandez, Gaseo, Dipu-,
tado Secretario. =Sr. ecretario de Estado y del Despa-,
cho de Gracia y Justicia.


ORDEN


Por la que se reforma el articulo de los estatutos del hospi=
tal de la ciudad de Santiago , que prohibe á los casados ha-


cer oposicion á las plazas de Médico de dicho hospital.


Excmo. Sr.: Enteradas las Córtes de la adjunta expo-
sicion de D. Julian Arcan , vecino de la ciudad de San«,
tiago en la provincia de Galicia , en solicitud de que se le
dispense la calidad de casado, opuesta á uno de los artí
culos de las constituciones que . rigen en el gobierno de
hospital de aquella ciudad para poder hacer oposicion á
la plaza de Médico velante, que se halla vacante en el
mismo hospital por salida del que la ocupaba , se han'.
servido concederle esta gracia, declarando reformado el:


[ 2Z ]
artículo de los estatutos del citado hospital que prohibeá los casados hacer oposicion á las citadas plazas de Mé-
dico. De acuerdo de las Córtes lo comunicamos á V. E.,
á fin de que se sirva disponer su cumplimiento.= Dios
guarde á V. E. muchos años. Madrid 2 de Abril de
1 8 21 .7_—.Estanislao de Prñqfiel , Diputado Secretario. —
Francisco Fernandez, Gaseo , Diputado Secretario. — Sr.
Secretario de Estado y del Despacho de la Goberna-
cion de la Península.


Declarando que las causas formadas por infraccion de la
ley de libertad de Imprenta, incoadas antes del establecimien-
to de los Jueces de hecho, deben continuarse por los trámi-
tes de aquella ley : se resuelven otras dudas relativas ií


dichos Jueces de hecho.


Excmo. Sr.: Las Córtes, previo el cdrrespondienté
examen de la consulta hecha á las mismas por la Junta
interina de proteccion de libertad de Imprenta sobre las
dudas que la han propuesto el Alcalde constitucional y
Juez de primera instancia de Valladolid y el Ayunta-
miento de Málaga , reducida la de aquellos á si el juicio
comenzado contra el P. Fr. Josef Ventura Martinez, re-
ligioso dominico , por denuncia de los ralmeros i r y 15
del periódico titulado Defensa cristiana de la Constitu-
clon novísima de España , calificados primera y segunda
vez por la Junta provincial de censura de sediciosos é
injuriosos al Congreso nacional, debe continuarse con
arreglo á la antigua ley de libertad de Imprenta , ó cali-
ficarse de nuevo por los Jueces de hecho, segun lo re-
suelto illtimamente , y recogerse el nilmero ir de dicho
periódico, como se hizo del 15; y la del segundo sobre
si los individuos de la Milicia nacional de Málaga ,
quienes ha tocado la suerte, podrán ser Jueces de hecho
en la denuncia del suplemento segundo al rit'imero 3.°del Observador , periódico que se publica en dicha pla-




r. 283
za , hecha por la Milicia nacional y por los cuerpos de
la guarnicion de aquella ciudad, corno libelo infamato-
rio; y si el Asesor del Consulado D. Josef Fernandcz
Mesa , á quien igualmente ha tocado la suerte , está com-
prendido en el artículo 4o de la nueva ley que prohibe
puedan ser Jueces de hecho los que ejerzan jurisdiccion,
se han servido resolver lo siguiente : i Que no tenien-
do las leyes efecto retroactivo, debe terminarse con ar-
reglo á derecho y á la ley que regia cuando se incoó la
causa formada contra el citado religioso Fr. Josef Ventu-
ra Martinez, procediéndose inmediatamente á recoger
el número T1 del periódico Defensa cristiana de la Cons-
titucion novísima de Esparza. 2.° Que los Milicianos na-
cionales de Málaga no puedan ser Jueces de hecho en el
caso que indica el Gefe político de aquella provincia,
por la circunstancia de que nadie puede ser juez y parte
en causa propia. 3.° Que los Asesores de cualquier consu-
lado ó corporacion, por punto general, no pueden ser
Jueces de hecho en los casos en- que alguna de las partes
demandadas ó cómplices pertenezca al Consulado o cor-
poracion ; pero sí en los denlas casos en que se siga el
juicio contra otras cualesquiera personas. De acuerdo de
las Córtes lo comunicarnos á V. E. para que se sirva dis-
poner su cumplimiento , poniéndolo en noticia de la
Junta interina de proteccion de libertad de Imprenta.=
Dios guarde á V. E. muchos años. Madrid 5 de Abril
de i 8 2 r. =Vicente Tomas Traver , Diputado Secretario.=
Estanislao de Peilafiel, Diputado Secretario. = Sr. Se-
cretario de Estado y del Despacho de Gracia y Justicia.


ORDEN


Acordando que el Gobierno facilite los medios para el pago
y pronta cancelacion del pr éstamo de los .2 00 millones en la


plaza 6 puntos de Esparta que convengan con los pres-
tamistas.


Excmo. Sr. : Las Córtes se han enterado del expe-


x 29 1
les dirigid con oficio de wdelVfarzo prd.


dienteinstruido ,
que V. E.


o
,
acerca del modo de verificar los pagos delximo s


préstamo de 200 millones aprobado por las mismas , que
la casa de Mr. Andoin y Huobart y compañía, por me-dio de su representante en esta capital, quiere se verifi-
quen en Paris y en Lóndres , por los motivos que ha ex-
pu esto á favor de esta medida ; y en su vista se han ser-
vído resolver que el Gobierno, sin faltar al exacto cum-
plimiento de lo que contienen las obligaciones del em-
préstito referido, facilite los medios de todos sus respec-
tivos pagos y completa cancelacion en la plaza ó puntos
de España que mutuamente se convengan con los pres-
tamistas, siendo á costa de ellos los gastos de conduc-
don , y les permita sacar la moneda resultante sin pago:
alguno de derechos, acordando y disponiendo el mismo
Gobierno cuanto sea necesario, á fin de que sea cumpli-
da esta concesion sin otro gravámen de la Nacion ni de
tercero , y con acuerdo de los -portadores , y todas las
precauciones necesarias para evitar engaños ó embarazos
en la cancelacion de las obligaciones. De orden -de las
mismas Córtes lo comunicamos á V. E. con devolucion
del expediente, para que elevándolo á noticia de S. M. se
sirva disponer su cumplimiento.= Dios guarde á V. E.
muchos años. Madrid 6 de Abril de n 82r. =-. Estanislao
de PeT4flel , Diputado Secretario. =Francisco Fernandez
Gaseo , Diputado Secretario. = Sr. Secretario de Estado-
y del Despacho de Hacienda,


ORDEN.


Se considera al Episcopado como un cargo publico de nom-
bramiento del Gobierno , y por lo mismo comprendido en el


espíritu del artículo 97 de la Constitucion.


Excmo. Sr.: Las Córtes han examinado los poderes
librados al M R. Arzobispo de Cuba D. Joaquin de Oses
y Alzila por la provincia del mismo nombre, para repre-
sentarla como Diputado suyo en las legislaturas de 1820




r 3o
y 1821; y la exposicion que este dirigió al Presidente de'
la Junta electoral de provincia , consultando si estando
ejerciendo cargo público en esta podia desempeñar el
cargo de Diputado , sin embargo del artículo 97 de 1
Constitucion ; cuyos documentos remitió V. E. en 2
16 de Enero proximo pasado para la resolucion de la
Córtes. Y teniendo estas presente , que á mas de la juris
diccion inherente al Obispado disfrutan los Prelado
eclesiásticos la correspondiente al fuero de que trata e
artículo 249 de la misma Constitucion ; como tam-
bien , que la presentacion para las 'prelacías es atri-
buzion de S. M. , previa consulta del Consejo de Es-
tado; y que , aunque segun nuestra actual disciplina , de-
be recaer la confirmacion de S. S. , no por eso dejan de
reputarse como de provision del Gobierno, al cual toca
exigir del agraciado , á la toma de posesion , el juramen-
to que prescribe el artículo 374: no pudiendo pues du-
darse por las expresadas razones que el Episcopado es
un cargo público, para el cual nombra el Gobierno, han
venido las Córtes en declarar que se halla comprendido
en el espíritu del mencionado artículo 97, que se propu-
so dar á las elecciones la mas plena libertad con total in-
dependencia del Gobierno: y despues de haber desapro-
bado los poderes del referido Arzobispo de Cuba , han
determinado se proceda al llamamiento del Diputado
suplente. De acuerdo de las Córtes lo comunicamos á
V. E. , para que enterando de ello á S. M. se sirva dar
las órdenes convenientes para la venida de D. Esteban.
Tamayo , que debe reemplazar al M. R. Arzobispo a
tado. = Dios guarde á V. E. muchos años. Madrid 6 d
Abril de 1821. = Estanislao de Peñqfiel , Diputado Se-
cretario.= Francisco Fernandez Gasco , Diputado Secre-
tario. = Sr. Secretario de Estado y del Despacho de la
Gobernacion de Ultramar.


[9]
ORDEN.


Mandando se suspenda la provision de beneficios y capella-
-as que no tengan aneja cura de almas &c. , interhz se


In acuerda lo conveniente sobre el plan general del clero.


Excmo. Sr.: Las Córtes han determinado, que mien-
tras acuerdan lo conveniente sobre el plan general del
clero de España , se suspenda la provision de los bene-
ficios y capellanías que no tengan aneja cura de almas,
y no fueron comprendidas en el decreto de i? de Di-
ciembre de 181o: que durante la misma época tampoco
se provean las capellanías de sangre , ni se erijan títulos
de patrimonio; y que estas medidas no sean por ahora
extensivas á las provincias de Ultramar ; pero los RR.
Obispos , al ordenar á título de capellanía de sangre
de patrimonio , exigirán que todos los que se presenta-
ren á órdenes con semejantes títulos queden en lo su-
cesivo obligados á la administracion de Sacramentos , y
para ello sufran antes el examen ad curam animarum. De
acuerdo de las Córtes lo comunicamos á V. E. para que
se sirva ponerlo en noticia de S. M., á fin de que tenga
á bien dar las órdenes convenientes á su cumplimiento.-
Dios guarde á V. E. muchos años. Madrid 8 de Abril de
1821.= Vicente Tomas Traver, , Diputado Secretario —
Estanislao de Peñafel , Diputado Secretario.


— Sr. Se-
cretario de Estado y del Despacho de Hacienda.


Señalamiento de sueldos d los Superintendentes generales de
la Hacienda pública y d sus Secretarios en las provin=


cias de Ultramar que se expresan.


Excmo. Sr. : Las Córtes se han enterado del oficio
que les dirigió el antecesor de V. E. en 2 de Marzo úl-
timo , acompañando ejemplares del decreto de 29 de


ORDEN.




[32]
Enero anterior, que senala las facultades á que deben su
jetarse los Superintendentes generales de Hacienda p¿t
blica de las provincias de Ultramar , y proponiendo
las mismas el sueldo con que deba dotarse á dichos Sil
perintendentes generales y sus Secretarios en México, L
ma , Buenos-Aires y Sta. Fe , y al Intendente genera
de Goaternala. En su vista se han servido las Córtes re
solver : r.° Que se reservan el señalamiento de sueldes d
los Superintendentes de Buenos-Aires y Sta. Fe y de si
respectivos Secretarios para cuando el Gobierno esté e
el caso de nombrar estos empleados. 2.° Que los Super
intendentes de México y Lima gocen el sueldo anual d
I29 pesos fuertes que les señala la ordenanza, deducié r
dose este de los 60'-` que gozan los Vireyes. 3. 0


Que e
Intendente general de Goatemala goce el de' 8 9) pes
fuertes ; y en cuanto al de los Secretarios de los Superir
tendentes de México y Lima, que gozarán el sueldo (
qa pesos fuertes anuales , los cuales tambien se deducirá
de los sueldos de los respectivos Vireyes. De orden d
las Córtes lo comunicamos á V. E. para que se sirva el
vario á noticia de S. M. y demas efectos consiguie
tes. = Dios guarde á V. E. muchos años. Madrid 9
Abril de 1821. =Estanislan de PM' afiel, Diputado Secr
tario. =Manuel Gonzalez Allende , Diputado Secret
rio.=Sr. Secretario de Estado y del Despacho de Hacie
da de Ultramar.


ORDEN.


Nombrando cí Juan Cataneo Portero zelador supernumer
rio de la galería del salon de las Córtes en premio de


sus servicios.


Excmo. Sr. : Queriendo las Cdrtes recompensar
mérito contraido por Juan Cataneo , Soldado de la
compañía del regimiento de caballería de Sagunto ,
de ligeros , en la accion que en la tarde del 21 de N
viembre último sostuvo la pequeña partida á que p i
tenecia contra otra de 36 facciosos enemigos del sis


JJ
1


ma constitucional en el monte de Madrigal , provincia
de Búrgos, en cuya accion perdió un brazo, han venidoen concederle por su acuerdo de 7 del corriente la plaza
de Portero zelador supernumerario de la galería del sa-
lon de sus sesiones con el sueldo de 49 rs. vn. anualesque disfruta el último de los de la clase , y opcion á lle-
nar la primera vacante sin necesidad de nuevo nombra-
miento. Y de orden de las Cdrtes lo comunicamos á V. E.
para que disponga se participe al interesado , á fin de
que se presente a servir su plaza, y los demas efectos
consiguientes.= Dios guarde á V. E. muchos años. Ma-
drid lo de Abril de 182 r.=. Vicente TO 111:7 S Traver , Di-
putado Secretario —Manuel Gonzalez Allende, Diputa-
do Secretario. = Sr. Secretario de Estado y del Despa-
cho de la Guerra.


ORDEN.


Resolviendo las dudas propuestas por el Gefe político de
Cádiz relativas cí si los militares extrangeros al servi-


cio de España pueden ó no ser Jueces en las causas
militares 6-c.


Excmo. Sr. : Enteradas las Cdrtes por el oficio del
antecesor de V. E. , fecha 8 de Octubre último , de las
dudas ocurridas al Gefe político de Cádiz, sobre si los
militares extrangeros al servicio de España pueden o no
ser Jueces en las causas militares con arreglo al artículo
251 de la Constitucion política de la Monarquía, y de
lo expuesto sobre el particular por el Consejo de Esta-
do, se han servido resolver, conformándose con su dic-
támen , que la prohibicion prescrita en el expresado ar-
tículo 251 de la Constitucion debe entenderse con los
Magistrados que hayan de ser nombrados en lo civil,
porque en lo militar el artículo 250 deja en toda su fuer-
za las ordenanzas , por las que ni por la Constitucion
se ha prohibido la adrnision de extrangeros en el servi-
cio, siendo constituidos por ellas jueces en su carrera.


TOMO VII.




[ 34
De acuerdo"de las Córtes lo comunicamos á Y. E. , á fin,
de que se sirva disponer su cumplimiento.= Dios guar
de á V. E. muchos años. Madrid io de Abril de 1821.
Francisco Fernandez 'Gaseo , Diputado Secreta rio.=
miel Gonzalez, Allende, Diputado Secretario. = Sr. Se
cretario de Estado y del Despacho de la Goberna.
don de la Península.


ORDEN.


Autorizando al Gobierno para que destine las cantidades
que estime necesarias, á fin de proporcionar una decente sub.
sistencia varios individuos Diputados del Parlamento


y Generales • :del reino de las Dos Sicilias.


Las Córtes se han servido autorizar al Gobierno pa
ra que destine las cantidades que estime necesarias á fi
de proporcionar una decente subsistencia á los Diputa:
dos del Pariattento constituyente del reino de las Dos
Sicilias y á los Generales del mismo , que huyendo d
un Gobierno apoyado por un poder extra.ngero , haya
tomado á tomen asilo en territorio español ; y al propi
tiempo han acordado las Córtes, que el Gobierno al
discutir el presupuesto de gastos del año próximo , o
cuando le parezca , les proponga lo que á bien tenga en,
orden á este punto. De la de las mismas lo comunicamo
á V. S. , .á fin de que ,elev5ndolo á noticia de M. ten
ga á bien disponer su cumplimiento por el Ministerio á
que corresponda.` Dios guarde á V. S. muchos años.
Madrid ro de Abril de 82 = Vicente Tomas Tra,ver,
Diputado Secretario.= Estanislao de Pecz f l , Diputado
Secretario.=Sr. Encargado de la Secretaría del Despa-
cho de Estado.


[3s]
ORDEN.


Se recomiendaal Gobierno proceda en uso de su -
es


s faculta
á la formacion de la lista de libros que no deban cor-


rer y que tome las medidas mas enérgicas para que no cir-
culen aquellos , ni los escrito y estampas obscenas &c.


Excmo. Sr.: Estando justamente mandado en la ley
de las Córtes de 22 de Febrero de 18r3 capítulo 2.°,
artículo 1.° , que el Rey tome todas las medidas conve-
nientes para que no se introduzcan en el reino , libros ni
escritos prohibidos d contrarios á la Religion ; y acredi-
tando una triste experiencia que públicamente se venden
muchos libros é impresos de esta clase , y otros que cor-
rompen las buenas costumbres y ofenden la decencia pú-
blica , y aun estampas que abren los ojos á la inocencia,
y frustran y destruyen por sus cimientos la sana y reli-
giosa educacion que en todas las clases del Estado desean
promover las Córtes , y está recomendada en la Consti-
tucion política de la Monarquía ; han acordado las mis-
mas se excite el zelo del Gobierno, para que en uso de
sus facultades , y por los medios prescritos en la citada
ley, proceda á la formacion de la lista de libros que no
deban correr ; y entre tanto dicte las mas enérgicas y
prontas providencias que atajen desde luego este daño,
y-curen y precavan el estrago que del libre curso y venta
de estos escritos .y estampas obscenas se


b
sioue á la causa


pública , y especialmente á la Religion que la Nacion es-
tá obligada á proteger con leyes sabias y justas. De acuer-
do de las Córtes lo comunicamos á V. E. para que se sir-
va ponerlo en noticia de S. M. , y los efectos consibo-uien-
tes.=Dios guarde á V. E. muchos años. Madrid 14 deAbril de 1821. =Vicente Tomas TraTer , Diputado Se-
cretario. =Francisco Fernandez Gasco, Diputado Secre-
tario. =Sr. Secretario de Estado
cia y Justicia.


y del Despacho de Gra-




[36]


DECRETO V.


DE 17 DE ABRIL DE 1821.


Prohibicion de las prestaciones de dinero que se hacian a
Roma, y asignaciones de una cuota anual á S. S. •.c.


Las Córtes , despues de haber observado todas las
formalidades prescritas por la Constitucion, han decre-
tado lo siguiente: Artículo t.° Cesará de todo punto la
prestacion de dinero tí otra cosa equivalente para Roma
con motivo de las bulas de Arzobispados, Obispados,
de dispensas matrimoniales, y de otros cualesquiera res-
criptos , indultos ó gracias apostólicas. 2.° Siendo con-
forme á la piedad y á la generosidad de la Nacion espa-
ñola contribuir cuanto esté de su parte al decoro y es-
plendor de la Silla apostolica , y para los gastos necesa-
rios en el gobierno universal de la Santa Iglesia, consig-
nan las Córtes á S. S. , por ahora, y por Tia de ofrenda vo-
luntaria , la cantidad anual de nueve mil duros sobre las
cantidades que estan señaladas en los anteriores concor- I
datos ; sin perjuicio de aumentar esta nueva asignacion si .1
se hallase el Reino en adelante en estado de hacerlo.
3.° Siendo justo que esta variacion accidental , acordada
por las Córtes en el modo de obtener las dispensas ma-
trimoniales y demas gracias apostólicas, no induzca en
su impetracion el menor atraso, adoptará el Gobierno á
este fin las medidas mas eficaces, para que despachando
de oficio las diligencias intermedias los Empleados do-
tados ya , 6 que se dotaren en España y en Roma por la •
Nacion con este objeto, hallen los interesados sin costo
alguno expeditos los recursos para obtener las gracias
que desean, mandándolo publicar á su tiempo en la ga-
ceta para conocimiento de todos. 4.° El Gobierno hará
presente á S. S. esta ley por medio de las respetuosas ges-t
tiones que competen á su autoridad, y que contribuyan'
á la. buena armonía y recíproca correspondencia entre


, que desean conservar las Córtes , á 37


Teran , Presidente.= Estanislao de Peía fiel , Diputa-
'Córtes c)


amba


le
s dará


rSS .


potestades


Mc .
lascuenta de su resultado. Lo cual presentan


para que tenga á bien dar su sancion.
=Madrid 17 de Abril de 1821.= josef María Gutierre-


do Secretario. = Francisco Fernandez Gaseo , Diputado
Secretario.


Palacio 15 de Mayo de 1821 = Publíquese como
ley. =FERNANDO.


=Como Secretario de Estado y del
iy Justicia =D.Vicente Cano .Manuel. Despacho de Gracia


ORDEN
Para que se proceda á la prormdgacion de la ley que antece-
de , sancionada por S. M. en 15 del corriente, y publi-


cada hoy en las Córtes.
Excmo. Sr.: Publicada en las Córtes en este dia , con-


forme al artículo 154 de la Constitucion la ley de 17
de Abril tíltimo , sancionada por S. M. en 15 del cor-
riente, sobre impedir la extraccion de dinero á Roma
por las bulas de Arzobispados , Obispados , dispensas
matrimoniales, y otros cualesquiera rescriptos, indultos


gracias apostólicas , damos á V. E. el aviso prevenido
por el mismo artículo , para que sirviéndose ponerlo en
noticia del Rey , tenga á bien mandar se proceda inme-
diatamente á su solemne promulgacion.=Dios guarde á
V. E. muchos años. Madrid 16 de Mayo de 1821.— Ma-
nuel Gonzalez Allende , Diputado Secretario. = Juan de
Valle, Diputado Secretario.=Sr. Secretario de Estado
y del Despacho de Gracia y Justicia.


DECRETO VI.
DE 17 DE ABRIL DE 1821.


Se establecen las penas que habrán de imponerse á los cons- p
iradores contra la Constitucion é infractores de ella.


Las Córtes , despues de haber observado todas las




C38]
formalidades prescritas por la Constitucion , han decre,
tado lo siguiente: Artículo i.° Cualquiera persona, de
cualquiera clase y condicion que sea, que conspirase di-
rectamente y de hecho á trastornar, 6 destruir, 6 alte,.
rar la Constitucion política de la Monarquía española,
ó el Gobierno monárquico moderado hereditario que la
misma Constitucion establece , ó á que se confundan en
una persona ó cuerpo las potesta&s legislativa, ejecuti-
va y judicial, 6 á que se radiquen en otras corporacio•
nes 6 individuos , será perseguida como trai _lar , y con«,
denada á muerte. 2.° El que conspirase directamente
de hecho á establecer otra Religion en las Españas, ó á
que la Nacion española deje de profesar la Religion ca-
tólica apostólica romana , será perseguido tambien co-
mo traidor, y sufrirá la pena de muerte. Los demas de
litos que se cometan contra la Religion serán castigado'
con las penas prescritas ó que se prescribieren por la'
leyes. 3.0


Cualquiera español , de cualquiera condicion
clase, que de palabra ó por escrito no impresa tratar
de persuadir que no debe guardarse en las Españas 6 e
alguna de sus provincias la Constitucion política de la
Monarquía en todo 6 parte , sufrirá ocho años d
confinamiento en algun pueblo de las islas adyacentes,
bajo la inmediata inspeccion de las respectivas Autorida-
des civiles , y perderá todos sus empleos , sueldos y
honores , ocupándosele ademas sus temporalidades si
fuere eclesiástico. Si cometiere este delito un extran
gero hallándose en territorio español perderá tambien
los empleos , sueldos y honores que haya obtenido en el
Reino, sufrirá una reclusion de dos años, y despues será
expelido de España para siempre. 4.° Si incurriese en e
mismo delito un empleado público , 6 un eclesiástico se-
cular 6 regular, cuando ejerce su ministerio, en discurso


sermon al pueblo, carta pastoral , edicto -á otro escri
to oficial , será declarado indigno del nombre español
perderá todos sus empleos , sueldos, honores y tempora-
lidades , sufrirá ocho años de reclusion , y despues sera
expulsado para siempre del territorio de la Monarquía.


r 39.]
El cura 6


prelado de la iglesia , que presida , en que se
pronuncie el discurso ó sermon al pueblo, el Secretario
que autorice la carta pastoral, edicto ó escrito oficial, el


Alcalde ó Juez respectivo que inmediata-


me
y proceda contra el culpable , sufri-or


rán una multa de treinta á seiscientos pesos fuertes, al
prudente arbitrio de los Jueces, segun la gravedad del


Gefe p lítico,n oitlioco,
recoja


caso y el mayor ó menor grado de la culpa. Las canti-
dades expresadas serán dobles en -Ultramar. 5.° Si el em-
p su , discur-leado público , ó el eclesiástico con sermon


alguna
escrito oficial, segun el artí-so, carta pastoral, edicto escr ,


sedicion ó alboroto po-culo precedente, causasen g
pular, , sufrirán la pena de este,crimen segun la clase á
que corresponda. 6.° Ademas de lo dispuesto en los artí-•
culos anteriores , el Rey , oyendo al Consejo de Estado
en el modo y forma que previene la Constitucion res-
pecto de los decretos conciliares y bulas pontificias , po-
drá suspender el curso, y recoger las pastorales, instruc-
ciones o edictos que los M. RR. Arzobispos, RR. Obis-
pos y demas Prelados y Jueces eclesiásticos .dirijan á sus
diocesanos en el ejercicio de su sagrado ministerio , si se
creyese contener máximas contrarias á la Constitucion;
y se mandará formar causa siempre que se 'hallaren mé-
ritos para ello. En Ultramar el Gefe político superior de
cada provincia . , consultando á los Fiscales de la Audien-
cia territorial , podrá recoger la pastoral , edicto ó ins-
trucciones , remitiéndolo al Rey para los efectos indica-
dos. 7.° Todo español , de cualquiera clase y condicion,
que de palabra 6 por escrito no comprendido en la ley
de libertad de imprenta propagase máximas


.6 doctrinas
que tengan una tendencia directa á destruir 6 trastornar
la Constitucion política de la Monarquía, sufrirá, segun
la gravedad de las circunstancias, la pena de uno á cua-
tro años de confinamiento en algun pueblo de las islas
adyacentes , bajo la inmediata inspeccion de las respec-
tivas Autoridades -civiles. Si el reo de este delito fuese
empleado público, perderá ademas silemp eo , sueldo y
honores ; y siendo eclesiástico , se le ocuparán tambien




las temporalidades: Cuando el empleado público , 6 u t
eclesiástico secular 6 regular , delinquiere contra lo pre
venido en este artículo , ejerciendo las funciones de s
ministerio, á mas de las penas anteriores, se extender
el confinamiento á seis años. El extrangero que hallán
dose en territorio español incurriese en este delito, per
derá los honores, empleo y sueldo que obtenga en e
Reino; sufrirá la reclusion de un año, y pasado ,•será ex
pelido para siempre de España. 8.° El que de palabra
por escrito no comprendido en la ley de la libertad d
imprenta provoque á la inobservancia de la Constitu
cion con sátiras 6 invectivas, pagará una multa de die.
á cincuenta duros; y no pudiendo satisfacerla, sufrirá 1
pena de quince dias á cuatro meses de prision. Esta pe
na será doble en los empleados públicos; y si-delinquie
ren ejerciendo las funciones de su ministerio , sufrirá
ademas la de suspension de empleo y sueldo por do
anos. Las cantidades expresadas serán dobles en Ultra
mar. 9.° Se declara que el que incurra en los casos de lo
artículos 3. c , 7.° y 8.° por medio de un papel impresi,
sujeto á las leyes de la libertad de la imprenta, debe se
juzgado y castigado con arreglo á ellas exclusivamente,
lo. Los Alcaldes de los pueblos que no hiciesen celebra
en ellos las juntas electorales de parroquia en los dias se
halados por los artículos 36 y 37 de la Constitucion,
sando á los vecinos con una semana de anticipacion,
conforme al artículo 2, del capítulo t.° de la instruccion
expedida en 23 de Junio de 1813 para el gobierno de las
provincias, sufrirán la pena de privacion de sus oficios;
y pagarán una multa de cincuenta pesos fuertes para el
erario público , la cual será doble en Ultramar. z t. Igual
obligacion tendrán los Gefes políticos por lo respectivo
al pueblo de su residencia , bajo la pena de privacion de
empleo y multa de quinientos pesos fuertes , que tam-
bien será doble en Ultramar. 12. Las propias penas su-
frirá el Gefe político que no cuidase de que se celebren
las juntas electorales de partido y de provincia en los
dias señalados por la Constitucion. 13. Asi los Alcaldes


x41 7


,como los
oresgideR


políticos que presidan las
y de partido de provin-juntas electorales de parroquia,


Gefe
roecifietisa,


cia , serán castigados , los primeros con las penas impues-
tas en el


artículo l o , y estos últimos con las señaladas
en el I I, si no cuidasen respectivamente, en cuanto á


rco las juntas y elecciones se cele-ellos r esponda de quebren con entero arreglo á la Constitucion. 14. Cualquiera




impidiese 'iese la celebracion de unas ú otraspersona que
electorales, embarazase su objeto, coartasejuntas


con amenazas la libertad de los electores, sufrirá la pe-
na de privacion de empleos, sueldos y honores que ob-
tenga, y diez años de presidio. Si para ello usase de fuer-
za con armas, 6 de alguna conmocion popular, será con-
denada á múerte. 15. Cualquiera persona, de cualquiera
clase y profesion que sea , que se presente con armas en
las juntas electorales, será expelida de estas en el acto, y
privada de voz activa y pasiva en aquellas elecciones. 16.
La Autoridad que directa 6 indirectamente impidiere
que alguno 6 algunos Diputados se presenten en las Cór-
tes, sufrirá la pena de privacion de empleos, sueldos y
honores, sin perjuicio de las dernas á que haya lugar,
con arreglo á los artículos anteriores. 17. Cualquiera que
impidiere 6 conspirase directamente y de hecho á impe-
dir la celebracion de las Córtes ordinarias 6 extraordina-
rias en las épocas y casos señalados por la Constitucion,
6 hiciese alguna tentativa para disolverlas 6 embarazar
sus sesiones y deliberaciones , será perseguido como trai-
dor, y condenado á muerte. 18. La


•misma pena se im-
pondrá al que hiciese alguna tentativa para disolver laiDiputacon permanente de Córtes, 6 para impedirle el
libre ejercicio de sus funciones. 19. Las Córtes y la Di-
putacion permanente podrán por sí decretar el arresto
de cualquiera que les falte al respeto cuando se hallen
reunidas, 6 que turbe el orden1 y tranquilidad de sus se-
siones ; y dentro de cuarenta y ocho horas deberán ha-
cerle entregar á disposicion del T ri bunal 6 Juez compe-
tente. 20. Nadie está obligado


b
cualquiera Autoridad


o á o edecer las órdenes, de




VII.


que sea, para ejecutar cualquiera
TOMO 6




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OYap soprmad duz,1 so[ aprrDir ja onb rapiol ToPuám




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-pe OS anb aluzqueSa.tdxo oqlgoad ou kaT ej onb usos
soj tia ‘Jopru 9p onb ruosiad run ToDayD ej ua jouod rpurui


zonf Ta opurnD -o4.ivn3 : ira op pouéá ua oun2
-Ir olpupe sosoad ap ouqn jo .U0 riarlaasur 9 eldob rlso
3TqTaaa uTs opTeDie Ta-OpurnD 10a.9.zai :apime lehrTdop
on2aalua as anb ,op opeApow palie ojo :onól'iááAoad
urs osold op prp<rop tja toD.Tya vi Tia JODatiettuad p
-od epurtu aJ opurro 'OpuniDs : sr.TOLT culenD Á DJITTOA su/
op oaluop UOTDEJETDap ns oqlooa aj ou 'orrpTATpuT un op
-rlsoiar zonf ja opuenD •o.tautz-vuopuolop
ap uourloa jo asoTatuoD•sopoof soj et:trluosoid op
Oloájb;o1Os la raed rsOrpadsOs ULIOS.Tad runkr y ur2ual
▪OptrenD sologoollIew ap ITOIDTIDasiod ops-eppard s'uf


ILT Enustif ap S0.11SIUTW soj 1 opuoaduToD ou uomsod
•sip usa -oaiduTo ns setuo.pr yiapaad 'oomr,id opeaidura
()amo oprpoao.rd asamtui Ts Á somnfaod soj sopo]. opr4
▪0.1ar TE yJTD.TESj.i Á uoTsTad ap seTp ootunb yiTairtssosrp'
sop sO4sá'op ouulljr.UO E.1.111D111 anb riarntilenD -Ola 01.110D
opurn Te olor lo tro onbgpou os anb `olmos]. aod zonf
Top oluorumpurzu rpoDoad onb uTs yuv.ásv.if no las
Tus ruosiod run e Elso.DE zonf so ou onb ja opurn3 Trnp
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aTp aod ongsra un ua osopoa yaos Á 'sonso ao;rolqo caed


IluaruenTodaad oprimequ! raeponb 5r2uolqo anb saaou
14 Á sopTans ‘sooldura soj piapod.'So.LiuD SET •9 aluoui


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Ir' op runie oaroic-Tr as anb raalobirnD •-1-7z -aluoIdns p


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iololo Tia OSETTUIT OS 'S Á / TETTOpeu UZUEIJIIOD ti op oullp
,u! opearpop paas !UOIDEJODOpLIOD 9 uoTsuad ' oaidulo la
ilapJad ' Áa-'11 Top uoIsrAoad op uopriooapuoo 9 uorsuad
un2Te 9 ' elcosa ap opuaTs ou ' OSLIODSe 9 °ore-lizo una


-Te oalo raed aselpllos p Ts raed asailluapr ' uoptupsuog
ej ap olT Á 6n soTnDT1Te soj ua opTuaAoid oj ca4Troa
`anb saiaop op opundra TH " 7 •sautnuido sns aod .sau9D
ap opelndTa un y r2Isaad odurap. Japlirno ua onb prp
-polny uoTribieno y uyipuodcur. DS /SOIDIni.iod soj S01)02
Di) oluotur1Oarso.1 op ej Á 'serrad sewsuu selsa-u,z,,.oun2
--ir culo „Tallan() caed roladaod uopenirgrqu! 9 4 ondun
ap uopemad op ruad ej yipjns ' sauopiarg. sns ap ouod
-Illasop-) jo caed rpTd soj as Iba onb D.IGituais ' aluourcuaad
uopelndra el y una ap urpuadap soipxnc solurn alsoid
ou anb pepuoiny riopilaTenD •Tz. -opTqpol eXull anb
11DP-To riaTnISTena rdirrsTp op EAJTS al


onb urs ‘slusandun


iSlUad SET alliattlEATVJOdSD.I 1;.1LIJI1S ' OSEI.nDo!D soj otio2ie !s -:snuápoDaid soTnalue opup sol tia sópTaajai sope soj ap E z-fr ]




[44]
tas de cárcel para que no se presente en ellas. 31. El Ma.
gistrado 6 Juez que corneta este delito por ignorancia d
descuido será suspenso de empleo y sueldo por dos años
y pagará al preso todos los perjuicios. Si procediese á sa.:
blendas , sufrirá como prevaricador la pena de privacion
de empleos, sueldos y honores, é inhabilitacion perp
tua para obtener oficio ni cargo alguno , ademas de pa.,
gar los perjuicios. 32. El alcaide ú otro empleado que
por su parte incurra en el mismo crimen perderá taro.
bien el empleo , pagará al preso todos los perjuicios , y
será encerrado en la cárcel por otro tanto tiempo, y con
iguales prisiones que las que sufrió el injustamente dete-
nido. 33. Ademas de los casos expresados en los artículos.
anteriores , la persona de cualquiera clase 6 condicion
que contravenga á disposicion expresa y determinada de
la Constitucion pagará una multa de diez á doscientos'
duros, y en su defecto sufrirá la pena de reclusion de:
quince dias á un año, y resarcirá todos los perjuicios que'
hubiese causado. Si fuere empleado público , quedará
.ademas suspenso de empleo y sueldo por un alío. 34. To,
dos los delitos contra la Constitucion, comprendidos en
los treinta y dos primeros artículos de esta ley, causarán
desafuero, y los que los cometan serán juzgados por la
jnrisdiccion ordinaria. 35. El TribunaPcompetente
líos M. RR. Arzobispos y RR. Obispos en las cansas d
esta ley será el supremo de Justicia ; y para -los den./
Prelados y Jueces eclesiásticos la Audiencia territori
36. Los delincuentes contra la Constitucion podrán se
acusados ante los Jueces y Tribunales competentes p
todo español á quien la ley no-prohiba este.:5•derechó
cualquiera ,puede-itepresentar contra las itiPraccionesS•
al Rey, que las hará examinar y juzgar por quien có
responda , 6 directamente á las Córtes, conforme al a
tículo v9, de la misma Constitucion. 37. Las Córtes, e l
este úliimo caso , harán efectiva la responsabilidad d
los infractores, conforme á su reglamento interior, y
la ley de 2 4




píe Marzo• de 1813: 38. Todos los Jueces
Tribunales procederán con la niayor actiVidád en 1


[ 45]
causas sobre delitos contra laConstitucion, prefiriéno-
las á los demas negocios , y abreviando los térmidnos
cuanto sea posible. Lo cual presentan las Córtes á S. M.
para que tenga a bien dar su sancion. = Madrid 17 de
Abril de 1821. =Josef María Gutierrez de Teran ,


Pre-


sidente. = Estanislao de Peña.fiel, Diputado Secretario.—
Francisco Fernandez. Gasto , Diputado Secretario.


Palacio 26 de Abril de 1821. = Publíquese COMO
ley.= FERNANDo. =Como Secretario de Estado y del
Despacho de Gracia y Justicia=D. Vicente Cano Ma-
nuel.


Sobre el conocimiento y modo de proceder en las causas
de conspirackn.


Las Córtes, despees de haber observado todas lasformalidades prescritas por la Constitucion , han decre-
tado lo siguiente : Artículo t.° Son objeto de 'esta ley
las causas que se formen por conspiracion ó maquina


ORDEN.
Se encarga al Gobierno proceda íí la solemne promulgacion
de la ley que antecede sancionada por S. M. en .2 6 del


corriente, publicada hoy en las artes.
Excmo. Sr.: Publicada en las Córtes en este día , con-


forme al artículo 154 de la Constitucion , la ley de 17
de este mes, sancionada por S. M. en el dia de ayer, sobre
las penas que deberán imponerse á los conspiradores con-
tra la Constitucion , é infractores de ella, damos á V. E.
el aviso prevenido por el mismo artículo , para que sir-
viéndose ponerlo en noticia del Rey, tenga á bien man-
dar se proceda ásu solemne promulgacion.=Díos guar-
de á V. E. muchos años. Madrid 2 7 de Abril de 1821.-
Estanislao de Peñañel , Diputado Secretario. =.Francis-
co Fernandez Gasco , Diputado Secretario.= Sr. Secreta-
rio de Estado y del Despacho de Gracia y Justicia.


DECRETO
DE 17 DE ABRIL DE 1821.




[46
dones directas contra la observancia de la Constitu
cion , 6 contra la seguridad interior ó exterior del Es
tado, ó contra la sagrada é inviolable persona del Rey
constitucional. 2.° Los reos de estos delitos , cualquier4
que sea su clase 6 graduacion, siendo aprehendidos por
alguna partida de tropa, asi del ejército permanente co-
mo de la milicia provincial ó local , destinada expre.,.
samente á.su persecucion por el Gobierno, 6 por los
Gefes militares comisionados al efecto por la competerv¿.
te Autoridad, serán juzgados militarmente en el Conse
jo de Guerra ordinario prescrito en la ley W, título r7--
libro 12 de la Novísima Recopilacion. Si la aprehen-
sion se hiciere por orden , requerimiento 6 en auxilio
de las Autoridades civiles , el conocimiento de la cae=
sa tocará á la jurisdiccion ordinaria. g.' Tambien serán
juzgados militarmente en el mismo Consejo , con arre-
glo á la ley lo, título lo, libro 12 de la Novísima Re-
copilacion, los reos de esta clase que con arma de fuego
6 blanca , 6 con cualquier otro instrumento ofensivo,
hicieren resistencia á la tropa que los aprehendiese ,
del ejército permanente como de la milicia provincial 6
local , aunque la aprehension proceda de orden , reque-
rimiento o auxilio prestado á las Autoridades civiles.
4.° Para precaver la; resistencia y el consiguiente des?.
afuero de. que habla el artículo anterior, luego que se
ciban noticias ó avisos de la existencia de alguna cuadre7...
Ha 6 partida de facciosos contra el régimen constitucior
nal, las Autoridades políticas harán publicar sin la me-.
nor dilacion , bajo su mas severa responsabilidad, un
bando con expresión de la hora , para que inmediata-
mente se dispersen los facciosos y se restituyan á sus ho-
gares respectivos. 5.3


Este bando se publicará y circula-
rá con la mayor rapidez por el distrito; y pasado el -mí,'
mero de horas que la Autoridad haya señalado en el
mismo bando, con arreglo á las circunstancias , se en-
tenderá que hacen resistencia á la tropa para el efecto
de ser juzgados militarmente, segun el artículo 3.°, las
personas siguientes: 1.° Las que se encuentren reunidas


[ 47 1
despues de ha-,


ptaengan
huyendo


armas2.° Las que


Las que habiendo esta-
con los facciososl,s


apuonrg la tro
no


sean aprehendidas
do con ellos se encuentren ocultas y fuera de sus casas
ber estado con los facciosos: 3 .° q


con armas: 6.° Los que en el término prefijado en el
bando de que hablan los artkulos anteriores, obede-
ciendo al llamamiento de la Autoridad , se retiren á sus
casas antes de ser aprehendidos, no siendo los principa-
les autores de la conspiracion , y no teniendo otro deli-
to que el de haberse reunido con los facciosos por pri-
mera vez , serán indultados de toda pena. 7.° La obli
gacion impuesta á las Autoridades políticas sobre la pu-
blicacion del bando no les impedirá tomar inmediata-
mente cuantas medidas juzguen convenientes para dis-
persar cualquiera reunion de facciosos, prender á los de-
lincuentes , y atajar el mal en su orígen. 8.° Los saltea-
dores de camino, los ladrones en despoblado, y aun en
poblado , siendo en cuadrilla de cuatro ó mas, si fueren
aprehendidos por la tropa del ejército permanente, 6
de la milicia provincial ó local , en alguno de los casos
de que hablan los artículos 2.° y 3.° , serán tambien juz-
gados militarmente, como en ellos se previene. 9.° En
cualquiera de los casos de los artículos anteriores , si la
milicia provincial o local ejecutase por sí sola la apre-
hension , el Consejo ordinario de Guerra se compondrá


, con arreglo á ordenanza;de Oficiales de dicha clase
pero si hubiese concurrido tambien tropa permanente
á la aprehension, asistirán al Consejo de Guerra Ofi-
ciales de una y otra clase en igual nilmero


-, y el Pre
sidente con arreglo á ordenanza. io. Las sentencias del
Consejo de Guerra ordinario se ejecutarán inmediata-
mente , si las aprobase el Capitan general con acuer-
do de su Auditor. En caso de no conformarse, remiti-
rá los autos originales por el primer correo al Tribu-
nal especial de Guerra y Marina , el cual deberá pro-
nunciar su sentencia dentro del preciso término de tres
dios á lo mas ; y la que recayese se ejecutará sin necesi-
dad de consulta. 2t1. En todos los procesos que se for.-




r4R
¡liaren militarmente á virtud de los artículos anterior
se excusarán cuanto sea posible los careos con arreglo
la Real orden mencionada en la nota 16, título 17


- .


libro 12 de la Novísima Recopilacion. 12. Si al Fiscal
pareciese conveniente , segun la gravedad y circune.
tandas de una causa en que haya varios reos, que se
formen piezas separadas , podrá hacerlo del modo
que mas conduzca á la brevedad del proceso; y siena.
pre lo practicará respecto de cualesquiera reos luego que
resulten confesos 6 convictos , á fin de que no se demo-
re la sentencia de estos y su pronta ejecucion. 13. En
todos los denlas casos los reos de estos delitos se-
rán juzgados por la jurisdiccion ordinaria con deroga-
eion de todo fuero , aun cuando la aprehension se hay
verificado por la fuerza armada. 14. En las causas de e
ta ley no habrá lugar á competencia alguna , fuera d:
la que pudiese suscitarse entre las jurisdicciones ordinal
ría y militar, segun los límites que aquí se señalan. La
competencias que se promovieren se decidirán por d
Tribunal supremo de Justicia dentro de cuarenta y och'
horas á lo mas despues de su recibo. 15. El Juez de pri
mera instancia, á quien corresponda el conocimiento d
estas causas , les dará una preferencia exclusiva , pudica
do en caso necesario pasar las de distinta clase al otr o.
1.1 otros Jueces que hubiese en el mismo pueblo. 16. E
el sumario deberá resultar plenamente acreditada la per
petracion del delito ; pero podrá darse por concluido,
y elevarse la causa al estado de acusacion , aunque e
procesado no esté plenamente convicto , siempre que
las pruebas 6 indicios inclinen prudentemente el ánimo
del Juez á creer que el tratado como reo es culpable 6
inocente, y que la causa no presenta fundados motivos
de poderse adelantar mas en el sumario , 6 los ofrece
de que podrá hacerse suficientemente en el plenario. 17.
Para la actuacion del sumario podrá el Juez de primera
instancia valerse de cualquier escribano Real ó Nume-
rario del partido. 18. El Juez de primera instancia acor-
dará la formacion de piezas separadas con arreglo á lo


49
prevenido en el artículo 12 de esta ley. 19. Reciban al
reo la confesion, si hubiere méritos y lugar para la acu-
sacion , la formalizará el promotor fiscal dentro de tres
días á lo mas: en el auto de traslado que se dé al reo
por igual término improrogable se recibirá la causa á
prueba. 20. El reo dentro de las veinte y cuatro horas,
á lo mas, nombrará procurador y.abogado que residan
en el partido, ó se hallen á la sazon en él; y no lo ha-
ciendo se nombrarán de oficio en el acto. 2r. El promo-
tor fiscal y el procurador del reo presentarán dentro de
las veinte y cuatro horas siguientes á la devolucion de
los autos la lista de los testigos de cargo y descargo de
que intenten valerse para su prueba respectiva. Estas
listas se comunicarán recíprocamente á las partes para
la oposicion de tachas en el dia en que haya de celebrar-
se el juicio , y para los denlas efectos convenientes. 22. •
Las listas de testigos expresarán en cada uno de ellos su
vecindad , estado y destino 6 modo de vivir. Los testi-
gos que se hallaren dentro de las siete leguas , ó á una
jornada regular de la residencia del juzgado, serán com-
pelidos á comparecer personalmente; y tambien cuando
á recIarnacion de alguna de las partes estimase el Juez
indispensable para el cargo y descargo la comparecen-.
cia personal. Los demas se examinarán por exhorto,
acerca del fque se observará lo prevenido en el artículo
7.° de la ley de ir de Setiembre de 1820. Estas mismas
reglas se aplicarán para la ratificacion de los testigos del
sumario. 23. El Juez señalará á la mayor brevedad po-
sible el dia para la comparecencia de los testigos y ce-
lebracion del juicio. En él serán examinados á puerta
abierta , cada uno de ellos con separacion, ante el pro-
motor fiscal , el reo 6 su procurador y su abogado. Con
la misma solemnidad se leerán las declaraciones y rati-
ficaciones de los que no comparezcan personalmente.
Las declaraciones se firmarán por los testigos que supie-
ren hacerlo. Si las partes 6 el abogado del reo tuvieren
que hacer algunas observaciones á los testigos en el acto
de dar estos sus declaraciones , podrán verificarloTOM O


VII.


por
7




[so]
medio del Juez; y se escribirán asi las preguntas 11 ob,
servaciones como las respuestas , á continuacion de
declaracion. 24. Concluido este acto, asi el procuradot.
fiscal como el reo y su abogado, presentarán las pine..,
bas instrumentales que crean favorecerles, y expondrán
en voz cuanto tengan por conveniente ; y .sin mas trá-
mites ni escritos , pronunciará el Juez la sentencia den.'
tro de tres dias á lo mas. 25. Notificada á las partes, las
emplazará el Juez con término de ocho dias para ante
la Audiencia territorial, haciendo saber al reo en el ac-
to que nombre procurador y abogado; y si pasado este
término y dos dias mas no se presentasen procurador y
abogado nombrados por el reo, y que residan á la sa-
zon en la capital, el Tribunal los nombrará de oficio. 26,
El Tribunal fijará el término para el despacho de los
autos por el fiscal , el procurador del reo y el relator;
no pudiendo exceder de tres dias el concedido á cada
uno. 27. Dentro de los plazos que expresa el artículo
anterior, podrán las partes suministrar ante el semane-
ro las pruebas que estimen conducentes, y que se les de-
ban admitir con arreglo á las leyes. 28. Pasados estos.
plazos se procederá inmediamente á la vista de la causa
por la Sala á quien corresponda, agregándosele por
tigüedad Ministros de las otras hasta el número de seis
incluso el Regente ó quien haga sus veces, que siempr
deberá asistir. 29. Dentro de tres dias á lo mas se debe--
rá pronunciar la sentencia. 3o. El Tribunal no tendrá:
para estas causas número determinado de horas de del
pacho. Se juntará de dia y de noche por todo el tie
po que convenga segun la urgencia. mayoría ab
soluta de votos formará sentencia. En los casos de enit,
pate se estará por la que se conformase con la del Juez
de primera instancia; y no habiendo absoluta conformi
dad, por la mas favorable al reo. 32. La sentencia que'
recayere causará ejecutoria. La de libertad se ejecurá
mediatamente. La de pena capital, dentro de cuarenta
y ocho horas. Las demas á la mayor brevedad posib
23. Los plazos que señala esta ley son improrogable


[5']
perentorios, y no pueden alargarse á título de suspen-


. •


sto p restitucion ni otro alguno. Tampoco se admitirán
en ninguna de 125 instancias recursos de indulto. 34. Los
cómplices en los delitos de que trata esta ley serán juz-
gados, como los reos principales, con arreglo á ella. 35.
Las causas actualmente pendientes, segun el estado en
que se hallaren á la promulgacion de esta ley , se arre-
glarán para su curso ulterior á lo prevenido en ella , pe-
ro sin salir de los respectivos juzgados en que se hallen.
radicadas. 36. Las leyes sobre la materia se entenderán
derogadas en lo que fuesen contrarias á la presente. v.
Las disposiciones de esta ley se entienden limitadas á
las provincias de la Península é Islas adyacentes. Lo
cual presentan las Córtes á S. M. para que tengan á bien
dar su sancion.= Madrid 17 de Abril de 1821. — ,Tosef
María Gutierrez de Teran , Presidente.= Vicente Tomas
TraTer , Diputado Secretario. = Francisco Fernandez
Gaseo , Diputado Secretario.


Madrid 25 de Abril de 1821. Publíquese como ley.—
cFhEoRdNeA NGnroa.ria


Cyo jriLoistSiceicar=et apr iond ve 1E. ces tnatdeocya
ndoelisaDaensupeal:


ORDEN
Anunciando quedar publicada en las artes la ley que


antecede, para que el ,Gobierno proceda
á su solemne promulgacion.


Excmo. Sr.: Publicada en las Córtes en este día, con-
forme al artículo 154 de la Constitucion , la ley de 17
de este mes, sancionada por S. M. en el dia de ayer,
sobre el conocimiento y modo de proceder en las cau-
sas de conspiracion, damos á V. E. el aviso preveni-
do por el mismo artículo, para que sirviéndose poner-
lo en noticia del Rey, tenga á bien mandar se proce-da inm


ediatamente á su promulgacion solemne.=Dios
guarde á V. E. muchos años. Madrid 26 de Abril de1821. Vicente Tornas Tra-ver,


, Diputado Secretario=




[52 1
Francisco Fernandez Gasco, Diputado Secretario.---1-..Se.
ñor Secretario de Estado y del Despacho de Gracia
Justicia.


Resol-oiendo la duda propuesta por la Diputacion pro 'vin
cial de Cataluifia acerca de si D. Gaspar Borrás, uno d
sus Diputados, ha de continuar desempeñando el encarg-


de tal, no obstarte haber sido nombrado Juez
de primera instancia de Mataró.


Excmo. Sr.: Las Córtes , en vista de la adjunta ex
pos clon de la Diputacion provincial de Cataluña, e
que consulta la duda de si D. Gaspar Borrás, uno de su
individuos, podrá continuar desempeñando el cargo
tal, no obstante haber sido nombrado Juez de primer
instancia del partido de Mataró; han resuelto, tenien
do presente lo prevenido en el artículo 330 de la Cons
titucion , que luego que el expresado D. Gaspar Borré
haya tornado posesion de su plaza de Juez de primer
instancia de Mataró, debe cesar en las funciones de
potado de la provincia, y ocupar su lugar el Suplent
De acuerdo de las Córtes lo comunicamos á V. E. p
ra que se sirva disponer su cumplimiento.-Dios gua
de á V. E muchos años. Madrid -21 de Abril de 1821.
Estanislao de PeTigfiel, Diputado Secretario.=Francis
Fernandez Gasco, Diputado Secretario. =Sr. Secretad
de Estado y del Despacho de la Gobernacion de la I'
nínsula.


ORDEN


Por la cual se declara que solo d las Córtes está reserva'
la facultad de imponer tributos &c. , derogándose en


consecuencia la Real orden de 17 de Abril de 1820
que se expresa.


Excmo. Sr..: Las Córtes han tomado en consider
clon la justa y fundada reclarnacion que les dirigió


[53
Diputacion provincial de Valencia con fecha 17 de


en que solicita se sirvan derogar expre-/vcsailoiainlreezisoneetu ltimo,


en
al orden comunicada á todas las Diputa-


la 117 cice Abril de 1820, en cuya virtud quedaron
autorizadas las Diputaciones para proporcionar fondos
y recursos extraordinarios en caso de necesidad; y en
su vista han tenido á bien las mismas Córtes declarar,
que 4 su autoridad está reservada la soberana facultad
de imponer tributos, y formar de todos ellos un solo
fondo que debe distribuirse con arreglo á los presupues-
tos de los diferentes ramos presentados por el Ministe-
rio de Hacienda y aprobados por el Congreso , guar-
dando la debida proporcion en todas las provincias, sin
que los Intendentes puedan molestar á las Diputaciones
provinciales, ni obligarlas á que graven á sus pueblos
con extraordinarias contribuciones á pretexto de nece-
sidades del Ejército ó de otro ramo, derogando al efec-
to la citada orden de 17 de Abril de 1820. De orden de
las mismas Córtes lo comunicamos á V. E. para que se
sirva ponerlo en noticia de S. M. y denlas efectos consi-
guientes =Dios guarde á V. E. muchos años. Madrid
2 3


de Abril de 182 r. =Vicente Tomas Traver , Diputa-
do Secretario.=-.Francisco Fernandez Gasco, Diputado
Secretario.:=_-_-Sr. Secretario de Estado y del Despacho
de Hacienda.


ORDEN


Mandando se publique mensualmente por la Tesorería ge-
neral y las de provincia un estado de los ingresos de cauda.


les públicos y su distribucion circunstanciada.


Excmo. Sr.: Para evitar en lo sucesivo los abusos
que se notan en el pago desigual de los empleados y
funcionarios públicos, se han servido las Córtes resol-
ver que en adelante se publique mensualmente por la
Tesorería general Nacional y por las de provincia en la
Península y en Ultramar el estado de ingresos de los
caudales públicos y su distribucion circunstanciada. De


ORDEN




[ 5
orden de las mismas Córtes leo comunicamos á V. E. pan.-
que se sirva ponerlo en noticia de S. M. y demas efecto s
consiguientes.=:Dios guarde á V. E. muchos aros. 11/1Q. n
dril ,> 4 de Abril de i821.=-..Vicente Temas Tra-oer , D.
pinado Secreta Gonz,alez Allende, Diputa
do Secretario.=r.Sr. Secretario de Estado y del Despa
cho de Hacienda.


ORDEN


Para que se suspendan las liquidaciones de suministros ¿,,,c


Excmo. Sr.: Para evitar los incalculables perjuicios:
que pueden resultar á la Nacion de hacerse las liquida.
ciones de los suministros hechos á las tropas naciona-
les por los pueblos y particulares en la pasada guerra de
independencia, si no se dan reglas rigorosas y ciertas
para hacer las liquidaciones evitando fraudes; se han.
servido las Córtes resolver, que hasta que se adopten.,
dichas reglas se suspendan las liquidaciones de suminis-.
tros, y que las ya hechas no sean admitidas ni en las
subastas de bienes nacionales ni en pago de contribucio-.
nes. De orden de las mismas Córtes lo comunicamos á.
V. E., para que se sirva ponerlo en noticia de S.
demas efectos consiguientes.=Dios guarde á V. E. mu-
chos años. Madrid 24 de Abril de 1821.= Vicente To-.
Inas Traver,


, Diputado Secretario.=Estanis/ao de PePa.fld, Diputado Secretario =Sr. Secretario de Estado y
del Despacho de Hacienda.


ORDEN.


Se declaran libres del pago de la contribucion directa las
rentas que con el título de Primicias perciben los Cabildos


eclesiásticos y curas párrocos.


Excmo. Sr.: Las Córtes se han instruido del expe-
diente que V. E. acompañó á su oficio de 15 de Marzo:'
último, suscitado por la Diputacion provincial de Bur-


[ 55
gos, acerca de si las rentas que perciben los Cabildos


eclesiásticos y Curas p á
rrocos con el título de Primi-


cias deben su jetarse a la contribucion directa ; y en
su


vista se han servido las mismas Córtes declarar, que
respecto á que las rentas de Primicias de que se tratadeben estar sujetas al Subsidio eclesiástico , estan exen-
tas de pagar la contribucion directa. De orden de las
Córtes lo comunicamos á V. E. con devolucion del ex-
pediente, para que se digne ponerlo en noticia de S. M.
y demas efectos consiguiente s .= Dios guarde á V. E.
muchos años. Madrid 25 de Abril de 1821. — Estanis-
lao de PeiMflel, Diputado Secretario.= Francisco Fer-
nandez Gaseo, Diputado Secretario.=Sr. Secretario de
Estado y del Despacho de Hacienda.


ORDEN.


Se permite el la casa del Refugio y Piedad de esta Corte el uso
del papel sellado de pobres en sus negocios y recursos.


Excmo. Sr.: Las Cdrtcs han tomado en conside-
racion la exposicion que les dirigió con fecha 9 de Fe-
brero áltimo el Rector de la casa del Refugio y Pie-
dad de esta H. Villa y Corte de Madrid , en la que
suplica se le permita usar en sus negocios y recursos del
papel sellado de pobres, en consideracion á la falta de
fondos destinados para objetos de primera necesidad; y
en su vista se han servido las mismas Córtes acceder á
la citada solicitud, respecto de que este uso del papel
sellado de pobres no debe considerarse como privilegio
reprobado por la ley fundamental, sino como un pu-
ro efecto de la clasificacion en que se halla el citado es-
tablecimiento del Refugio y Piedad. De orden de las
Córtes lo comunicamos á V. E., para que se sirva po-
nerlo en noticia de S. M. y denlas efectos consiguien-
tes.=Dios guarde á V. E. muchos arios. Madrid 25 deAbril de 1821.=Estanislao de Peiiafiel , Diputado Se-
cretario.= Francisco Fernandez Gaseo, Diputado Se-




Cs6]
cretario.=Sr. Secretario de Estado y del Despacho de,
Hacienda.


ORDEN


Confirmando la agregacion hecha por el Gobierno de 'va-
rias villas cí los partidos de la provincia de la Mancha


que se expresan.


Excmo. Sr. : Las Córtes han confirmado la agrega-
don interina acordada por el Gobierno de la villa de
Sta. María de los Llanos al partido de Quintanar de
la Orden; la puebla de S. Rodrigo al de Almaden , y
de la villa de Tirteafuera al de Almodobar del Cam-
po en la provincia de la Mancha, que dejaron de in-
cluirse en la distribucion de partidos de la misma provin-
cia aprobada por las Córtes ordinarias en 24 de Abril de
1814. De acuerdo de las actuales lo comunicamos á V. E.
en contestacion á su citado oficio de 28 de Enero
mo.=Dios guarde á V. E. muchos años. Madrid 26 de
Abril de 182 I.= Francisco Fernandez Gaseo, Diputado
Secretario.= Manuel Gonzalez Allende, Diputado Secre-
tario.=Sr. Secretario de Estado y del Despacho de la
Gobernacion de la Península.


ORDEN.


Agregacion de algunos pueblos de la provincia de Murcia
d varios partidos de la misma.


Excmo. Sr.: Conformándose las Córtes con lo proa
puesto por la Diputacion provincial de Murcia , en sil
exposicion de s de Diciembre último , que nos diri-
gió V. E. en 12 de Enero próximo pasado, y devol-
vemos adjunta, acerca de la agregacion á ciertos parti-
dos de algunos pueblos de aquella provincia , que no
estaban incluidos en la distribucion de partidos apro-
bada por las Córtes, se han servido resolver que los
pueblos de Voz-Negra, Sta. Cruzo javall-Nuevo, Baya


[571
y puebla de Soto se agreguen al partido de Murcia;
Fuente Alamo de Cartagena, Balsa-Pintada, Corbera y
Sucina al de Cartagena ; Campos al de Cieza ; Agra-
mon al de Hellin ; Pozo-Rubio al de Chinchilla , y
pontones al de Segura de la Sierra. De acuerdo de las
Córtes lo comunicarnos á V. E. para su inteligencia y
cumplimiento.=Dios guarde á V. E. muchos afros. Ma-
drid 26 de Abril de 1821.=Francisco Fernandez Gasco,
Diputado Secretario,=Manue/ Gonzalez Allende, Dipu-
tado Secretario.=Sr. Secretario de Estado y del Des-
pacho de la Gobernadon de la Península.


ORDEN.
Se exceptiían del servicio de bagares los caballos


de los Milicianos de caballería.
Excmo. Sr.: Las Córtes, enteradas de lo expuesto


por D. Pascual Espinosa, Comandante de la Milicia na-
cional de caballería de Zafra, en razon de la provi-
dencia acordada por la Diputacion provincial de Ex-
tremadura , sujetando al servicio de bagages los caba-
llos de los Milicianos nacionales de caballería , han re-
suelto que no estan comprendidos en el referido ser-
vicio de bagages los caballos de los Milicianos naciona-
les de caballería. De acuerdo de las Córtes lo comuni-
camos á V. E. para que se sirva disponer su cumpli-
rniento=Dios guarde á V. E. muchos años. Madrid 26
de Abril de r82t.= Vicente Tomas TraTer, Diputado
Secretario.=Manuel Gonzalez Allende, Diputado Secre-
tario. = Sr. Secretario de Estado y del Despacho de la
Gobernacion de la Península.


ORDEN
Aprobando la medida del Gobierno que prohibe el alista-


miento de los ordenados in sacris en la Milicia
nacional local.


Excmo. Sr.: Las Córtes, habiendo tomado en con-
TOM O VII.
8




E 58 1
sideracion -las poderosas razones en que se apoya la ¿ir.
colar expedida por el Gobierno con fecha 14 de
viembre ultimo., previniendo que no se permita se alisten
ni contimlen.alistados en la Milicia nacional local los or-
denados fa sacris , - han tenido á bien aprobar dicha me-
dida. De acuerdo de las Córtes lo comunicamos á V. E.
para su inteligencia y denlas efectos convenientes-=Dios
guarde á V. E. muchos años. Madrid 26 deAbrilde 1821.
=Francisca Fernandez Gaseo, Diputado.Secretario.=Ma-
nuel Gonzalez Allende., Diputado Secretario.=Sr. Secreta-
rio de Estado y del Despacho de la Gobernacion de la
Península.


:DECRETO VIII.


'DE 26 DE ABRIL DE 1821.


Extincion del cuerpo de Guardias de Corps


Las Córtes, usando de la facultad que se les conce-
de por la Constitucion, han decretado.: Primero. Que-
da desde ahora extinguido el Cuerpo de Guardias de
Corps. Segundo. .E1 Gobierno dispondrá. .que los 'indi-
viduos que pertenecian á. dicho Cuerpo , y no sean de
los que se - hallan sumariados, ó de los que estan acuar-
telados el convento de S. Gerónimo , vayan inme-
diatamente con licencia indefinida á los pueblos de su
naturaleza, d á los puntos que el Gobierno crea con-
veniente, facilitándoles para ello los auxilios precisos,
y dando parte -á las Córtes de haberse .asi verificado.
Tercero. Todos los individuos del Cuerpo de Guardias
de Corps gozarán , .hasta que obtengan otros destinos,
los mismos sueldos que hasta .aqui, los cuales percibirán
por - las 'Tesorerías de las provincias á que -el 'Gobierno
los destine. Cuarto. Las Córtes declaran que la extin-
cion del Cuerpo no .irroga ningun perjuicio á los indi-
viduos que no resulten criminales, y per lo mismo el
Gobierno les proporcionará destinos correspondientes
á sus méritos y circunstancias. Quinto. Siendo urgente


1 59 1
organizar completamente la Guardia Real, el Secreta-
rio del Despacho de Guerra presentará á las Córtes á
la mayor brevedad posible , sus observaciaoritleesd nel
yecto sobre esta distinguida é interesante p Ejér-
cito español.=Ma dr id 2,6 de Abril de 1821.=josef Ma-
ría Gutierrez de Terán , Presidente.=Vicente Tomas Tra-
,ver , Diputado Secretario. z.-. Manuel Gonzalez Allende,
Diputado Secretario,


ORDEN


Por la cual se declara no hallarse comprendidas en el decreto
de las Córtes extraordinarias de I.° de Diciembre de 18 I o


las Prebendas.: reservadas á la Santa Sede..


Excmo. Sr.: Las Córtes se han enterado de la expo-
sicion que hizo V. E. á las Córtes en 1.° de Marzo úl-
timo, y en que, con motivo del nombramiento hecho
por S. S. á propuesta del Rey en D. Gabriel Josef Gil,
Cura de la parroquia de S. Gil de Ceuta, para la dig-
nidad de Tesorero vacante en la iglesia catedral de la
misma ciudad; consulta de Real orden 'si las Preben-
das: reservadas como esta á la Santa Sede por el concor-
dato del año de 1 75 3 estan ó no comprendidas en el
decreto de las Córtes generales y extraordinarias de I.°
de Diciembre de 1810. Y en su consecuencia se han ser-
vido declarar, que debe correr la provision citada co-
rno no comprendida en el mencionado decreto; y que
tanto las proposiciones que entonces se hicieron , como
la resolucion que se tomó, se contrajeron expresamen-
te á los beneficios de patronato Real ó particular y de
provisión ordinaria, en que no se comprenden los re-
servados á la Silla apostólica , los cuales no pueden su-
jetarse á una medida de que los excluye la fe sagrada
de los tratados. De acuerdo de las Córtes /o comunica-
rnos á V. E. para noticia de S. M. y los efectos consi-
guientes.= Dios guarde V. E. muchos años. Madrid
28 de Abril de 1821....


-- wEstanislao de Pefi' afiel , Diputa.




Go
do Secretario.=Manuel G-onzaiez, Allende, Diputado Se..
cretario.= Sr. Secretario de Estado y del Despacho de
Gracia y Justicia.


Se declara que las casados á la edad de z 8 anos no nece-
sitan de venia para administrar su hacienda y la de su mu-


ger, si fuere menor.
Excmo. Sr.: Las Córtes han examinado el expe-


diente que V. E. les remitió con oficio de 17 de Mar-
zo próximo pasado, promovido por D. Juan Mariano
Frapaga, del comercio de Valladolid, en solicitud de
dispensa de edad para administrar por sí solo sus bie-
nes , y dirigir los negocios de su comercio. Y con vista
de que el D. Juan Mariano está casado en segundas nup-
cias, teniendo presente las Córtes la ley t.-, libro 10,
título 2.° de la Novísima Recopilacion , que trata de
los privilegios y exenciones de los que casen antes de
tener la edad de 18 años, uno de los cuales es el de que
en entrando en ella puedan administrar su hacienda y
la de su muger, si fuere menor', sin necesidad de venia;
han venido en declarar, que hallándose como se halla
este interesado en la edad de 23 años , no necesita la
dispensa que solicita. De acuerdo de las Córtes lo co-
municamos á V. E. con devolucion del indicado expe-
diente para noticia de S. M. y los efectos consiguien-
tes.=Dios guarde á V. E. muchos años. Madrid 28 de
Abril de 1821 =Vicente Tomas Traver, , Diputado Se-
cretario.= Manuel Gonzalez Allende, Diputado Secre-
tario. =Sr. Secretario de Estado y del Despacho de
Gracia y Justicia.


ORDEN.


Se adoptan varias medidas para reprimir y castigar cí los
EclesijSticos que abusen de su sagrado ministerio &c.
Exento., Sr.: Con la mira de enfrenar y castigar á los


[G1]
ec


1-sitisticos que abusan de su sagrado ministerio para
r á la Nacion en una guerra civil, han acordado


lasCórtes dictar las medidas siguientes:
/a Habiendo jurado los M. RR. Arzobispos y RR.


Obispos, no solo guardar, mas tambien hacer guardar,
la Constitucion política de la Monarquía, y siendo voz
pública que algunos Párrocos de la diócesis de Búrgos,
Osma, Calahorra y Avila, han andado en cuadrillas de
facciosos algun tiempo , y aun durante la próxima cua-
resma: asegurado el Gobierno de ser ciertos estos he-
chos, exija de los Prelados de dichas diócesis, y de cual-
quiera otra de que le conste hallarse en igual caso , la
responsabilidad de su omision por no haber dado cuen-
ta inmediatamente al Gobierno, corno era de su obli-
gacion , de haberse convertido estos pastores subalter-
nos suyos en lobos de las ovejas del rebaño de Cristo,
y en enemigos públicos del Estado.


a a. Que el Gobierno exija igualmente de los M. RR.
Arzobispos y RR. Obispos á vuelta de correo, sin ad-
mitir próroga ni escusa, informe justificado de las me-
didas canónicas y públicas que durante la separacion y
el abandono de estos Párrocos facciosos hubiesen adop-e
tado, asi para corregirlos y contenerlos, como para re-
parar tan funesto escándalo en sus feligreses y en los de-
mas diocesanos , y precaverle en lo sucesivo ; y en vista
de estas contestaciones acordará el Gobierno , segun sus
facultades, las mas enérgicas providencias, dando aviso
de todo á las Córtes.


3a. Que tambien exija el Gobierno la mas estrecha
responsabilidad á los Prelados Regulares que habiéndo-
se pasado á los sediciosos algunos de sus súbditos, no
acrediten haber adoptado medidas públicas para refre-
nados, ó haber dado cuenta de este escándalo al Gefe
político.


4a. Que respecto á constar que algunos Eclesiásti-
cos esparcen especies contrarias á las leyes y decisiones
de las Córtes y del Rey , y á la obediencia á las Rea-
les órdenes de S. M., dirigidas á su cumplimiento, po.


ORDEN.




[62]
riendo en riesgo de seduccion á los fieles sencillos,
siendo muy estrecha obligacion de los M. RR,
bispos y RR. Obispos y.


de los Gobernadores eclesiás.
cos el promover en sus silbditos la obediencia á las legí-
timas potestades y la paz y tranquilidad pilblica, exija
de todos ellos el Gobierno que en el preciso término
de ocho dias circulen por sus diócesis. un breve edicto
pastoral, exhortando á sus diocesanos á que las obe-
dezcan y cumplan por estar á ello obligados en con-
cienciaa:de cuya exhortacion enviarán copia inmediata-
mente á la Secretaría del Despacho por donde se les co-
munique esta, orden; y no haciéndolo asi en este tér-
mino perentorio, proceda .


el Gobierno á lo que haya lu-
gar segun sus facultades.


5 a
. Que así los Prelados como los denlas Superiores.


eclesiásticos, por el hecho de haber jurado hacer guar-
dar la Constitucion, deben responder al Gobierno de.
cualesquiera defectos que contra el crédito y la obser-.
vancia de ella cometan sus, súbditos; de la cual respon-
sabilidad solo se eximirán hacienda constar que han
procurado corregirlos oportunamente, d castigarlos se-
gun los cánones y las leyes del reino.


6 Que siendo tan notorio como funesto á la Mo-
narquía el abuso que hacen algunos Eclesiásticos de su
sagrado .ministerio para fomentar directa 6 indirecta-
mente la sedicion, el Gobierno exija la mas estrecha
responsabilidad á cualquier Obispo que dé licencias de
confesar y predicar, ó las conserve á Sacerdotes noto-
riamente desafectos, por pruebas que hayan dado al ré-
gimen constitucional.


7'. Que respecto á constar por un documento autén-
tico presentado á las Córtes por la comision de su seno
encargada de este asunto , que el R. Obispo de Tortosa
en decreto de 25 de Marzo de este ario, contestando á
un Religioso observante que le pedía fuese su benévolo
receptor para secularizarse, dijo: No me es lícito coope-
rar secularizacion de ningun Reliclioso ; y estando
mandado en ley de 25 de Octubre de 1820, artículo 13,


[ 63]
proteja la secularizacion de los Regu-


lureeselqi.Gie olbelaa solicitenit , i
mpidiendo toda vejacion y vio-


lencia de parte de sus Superiores , exija el mismo Go-
bierno á este Prelado y á los denlas que se hallen en
igual caso el inmediato cumplimiento de lo mandadopor las Córtes en 31 de Marzo de este ario , acerca de
ser los Prelados ordinarios benévolos receptores de los
Regulares , cuyos conventos existan en :sus diócesis , y
que conforme á lo que resulte de esta -diligencia , proce-
da el Gobierno á las . providencias á que haya dado lu-
gar segun sus facultades.


S a. :Que el Gobierno en las propuestas para Cura-
tos de Real provision atienda en igualdad de circuns-
tancias á los Regulares secularizados.


9a. Que el mismo encargo se entienda hecho á los
M. RR. Arzobispos y RR. Obispos y Gobernadores
eclesiásticos , respecto -de los Curatos vacantes en los
meses ordinarios,:y de los Economatos y denlas oficios,
así de :las catedrales como de las . parroquias.


lo. Que el Gobierno lleve á ejecucion dentro de un
mes improrogable la ley sobre 'reunion de conventos,
dando cuenta .á las Córtes de quedar cumplida.


Estimando 'por aíltimo .las --Córtes .no menos
justo que el castigo de los Párrocos sediciosos el premiode los muchos beneméritos que sirven dignamente en
este altísimo ministerio , han determinado proceder á
la mayor .brevedad á discutir el plan para mejorar la
suerte de estos , presentado á las mismas en la anterior
legislatura por la comision 'Eclesiástica.


Todo lo que comunicamos á Y. E. , de orden de -las
Córtes, para que se sirva ponerlo en noticia de S. M , á
fin de que tenga á bien dar las convenientes á su 'mas
pronto cumplimiento..- Dios guarde á Y. E. 'muchos
años..Madrid 30 de Abril de 1821 Estanislao de
Pella fiel , Diputado -Secretario. -= Francisco Fernan-
dez Casco, Diputado -Secretario= Sr. Secretario . •de :Es-
tado y del Despacho de-Gracia y Justicia.




[64]
ORDEN.


Se anuncia la returoacion de Presidente ,Vice-Presidente y
Secretario mas antiguo de las artes , para que se


_1-41


Excmo. Sr.: Habiendo procedido las Córtes á la re-
novacion de su Presidente, Vice-Presidente y Secreta-
rio mas antiguo el Sr. D. Vicente Tomas Traver,


, han
sido elegidos para Presidente el Sr. D. Antonio de la
Cuesta , Diputado por la provincia de Avila: para Vi-
ce-Presidente el Sr. D. Bartolomé Martin Tauste , Di-
putado por la de Jaen; y para Secretario el Sr. D. Juan
Valle, que lo es por la de Cataluña , y que pone á con-
tinuacion su firma para que sea reconocida. Y lo comu-
nicamos á V. E. para su inteligencia, y que se sirva dis-
poner su publicacion oficial en la Gaceta de esta Corte.
=Dios guarde á V. E. muchos años. Madrid 1. 2 de Ma-.
yo de 18a1. = Estanislao de Penafiel ., Diputado Secre-
tario. = Francisco Fernandez, Gasco , Diputado Secreta-
rio.= Juan Valle, Diputado Secretario._ Señor Secre-
tario de Estado y del Despacho de Gracia y Justicia,


DECRETO IX.
1


DE I.° DE MAYO DE 1821.


Variacion del tipo de la moneda.


Las Córtes, usando de la facultad que se les concede
por la Constitucion, han decretado : El tipo de la
moneda será uniforme en la Península y Ultramar en el
oro y plata nacional, y en el cobre. El anverso para
toda clase de moneda será el Real busto de S. M. sin
laurel segun se usaba en la moneda de la Península en
los anteriores reinados , como tambien sin paño ni otro
objeto que pueda alterar el caracter del original. 3.° El


65]
lema será FERNANDO


VII por la gracia de Dios y la
Constitucion, REY de las Espailas. 4.° El reverso del oro
subsistirá como hasta aqui: el de la plata nacional de la
Península se uniformara al que actualmente sirve en
tramar, por lo cual se añadirán las columnas que se ven
en aquel. 5 .° El de la plata provincial continuará como
se halla. 6.° El del cobre permanecerá tambien segun
existe, con solo la supresion de la orla, que es indispen-
sable para la colocacion de la nueva inscripcion. 7.° Se
reducirá lo necesario el diámetro de toda la serie de mo-
nedas para la perfecta impresion del mayor relieve del
tipo aprobado. 8.° El valor de cada moneda se expresa-
rá en ella con números arábigos del mismo modo que
el año. 9.° La casa adonde se haga la acuriacion se dis-
tinguirá por la señal establecida hasta aqui. Y te,. Se sus-
tituirá como menos vaga la inicial del apellido de los en-
sayadores á. la de su nombre , y adoptarán para el oro,
plata y cobre nuevos cordoncillos menos expuestos á la
falsificacion ó cercenamiento. = Madrid t.° de Mayo
de 1821. = Josef María Gutierrez de Teran, Presiden-
te = Estanislao de Perzafiel , Diputado Secretario. —
Manuel Luis Gonzalez Allende , Diputado Secretario.


DECRETO X.
DE 4 DE MAYO D E 1821.


Señalamiento de sueldo á los ex-Secretarios del Despacho
que se expresan.


Las Cortes, usando de la facultad que se les concede
por la Constitucion, han decretado por lo dispuesto en
el decreto de las ordinarias de 28 de Noviembre de
3813 señalar á cada uno de los ex-Secretarios del Des-
pacho y Consejeros honorarios de Estado D. Agustin
Argüelles , D. Manuel García Herreros, D. Cayetano
Valdés, D. José Canga Argiielles, D. Evaristo Perez
de Castro , D. Juan Jabat y D. Ramon Gil de la Cua-
dra, el sueldo anual de 6,c, rs. vn., con el goce del cor-


TOMO VII.
9


publique en la Gaceta.




[C6]
respondiente Monte p iro en atencion al estado en qué
se hallan, á los muchos y distinguidos servicios que han
hecho á la Nacion y al Rey, y á lo que han padecido
por la independencia y libertad de la patria.= Madrid 4
de Mayo de 1821 = Aptonio de la Cuesta y Torre, Pre.
sidente.= Estívidao de Pefialiel, Diputado Secretario.--
Manuel Gonzalez Allende, Diputado Secretario.


DECRETO XI.
DE 4 DE MAYO DE 182/.


Reglamento adicional al de 31 de Agosto de 1820 par'
la Milicia nacional,


Las Córtes, usando de la facultad que se les conced
por la Constitucion , han decretado el siguiente regla,
mento adicional al de 31 de Agosto de 1820 para la 11/1.
lisia nacional. ARTICULO I.' Los Ayuntamientos de lo
pueblos quedan autorizados desde la publicacion de este
decreto p ara recibir en clase de Milicianos voluntarios
á todos los que se presenten con las circunstancias pres.,
critas, esten ya ó no alistados en la Milicia nacional no
voluntaria. ART. 2.° La facultad de admitir voluntarios-
concedida á los Ayuntamientos se entenderá por el_
tiempo de cuatro meses , contados desde la publicado
de este decreto , para todos los individuos que en la ac
tualidad sean mayores de diez y ocho años. Los qu
despees de los cuatro meses siguientes á la publicado'
vayan cumpliendo la referida edad podrán entrar tain,
bien en la clase de voluntarios, con tal de que lo solici-
ten dentro de los cuatro primeros meses siguientes al
dia en que la hayan cumplido. ART. n.. Si por la nueva
admision de voluntarios se aumentase la fuerza en tér-
minos que permita la formacion de otras compañías 6
batallones, segun lo prevenido en el artículo 8.° del
reglamento de 31 de Agosto último, quedan igualmen-
te autorizados los Ayuntamientos para verificarlo , así
como para subdividir desde luego los que actualmente
existen en el número de los que permita la fuerza con-


E 67
dfoorsnexactamente,


i e alnilsiylo a r tículo,
asie


n e satle cual de
punto




todeberán
arreglarsee o . n el n oet ro-


de Oficiales, Sargentosy , abnoi sngqititne vaoelsztlaar.ioAsRin.r.gt:
No se admitirá en lo su cesivo
reuna las circunstancias prescritas en el reglamento de
3 1 de Agosto y aclaraciones posteriores; siendo tam-
bien condicion indispensable la de tener casa abierta,
propiedad , rentas ti oficio con taller para subsistir , 6
ser hijo del que tenga estas circunstancias. ART. 5.° Sin
embargo de lo prevenido anteriormente respecto á la
nueva admision de voluntarios , continuará el alista-
miento general y la formacion de la Milicia nacional,
sujetándose los Ayuntamientos rigorosa y extrictamen-
te al reglamento y aclaraciones posteriores, para no -
inscribir -á los que se hallan exceptuados , y á los que no
tengan la condicion indispensable indicada en el artí-
culo precedente, que ha de abrazar á todos los que nue-
vamente se inscriban. ART. 6? En los batallones , com-
pañías, mitades y escuadras de voluntarios subsistirán los
individuos que actualmente existan, tengan 6 no las cir-
cunstancias prevenidas; pero en los cuerpos que se han
formado á consecuencia del reglamento de 31 de Agosto,
se exceptuarán desde luego por los Ayuntamientos los
que hayan sido inscritos, á pesar de la falta de cualquie-
ra de ellas, 6 de la que se menciona en el artículo 4.°
de este decreto. ART. 7


.° En atencion á la actual escasez
de armas para surtir á toda la Milicia nacional, se em-
pezará por distribuir las que existan 6 se adquieran en
lo sucesivo entre los Milicianos voluntarios. ART. 8.°
Si en cualquiera pueblo no hubiese fuerza alguna de vo-
luntarios, o si la que hubiere se conceptuare insuficien-
te , el Ayuntamiento respectivo expondrá al Gefe
tico la necesidad de armar alguna parte de la Milicia
nacional no voluntaria; y este Gefe, de acuerdo con la
Diputacion provincial, y previo el conocimiento de las
causas que dicten esta medida, la aprobará 6 c1 ,--saproba-
rá , proveyendo lo conveniente en el primer caso pa•á
que se proporcione el número de armas que se necesite..




[ 68]
Si la Diputacion provincial no se hallare reunida , se
observará en este punto lo prevenido en el artículo 2.
del decreto de las Gil-tes de 4 de Octubre del año pró-
ximo anterior. ART. 9.° Si en algunos pueblos donde
exista Milicia nacional de ambas clases estuviere ya
acordada la union en un solo cuerpo de los que se alis-
taron á consecuencia del reglamento citado , con los
que se anticiparon á él, formarán todos un solo cuer-
po, que se considerará para los efectos de este decreto,
como si totalmente hubiese sido de voluntarios desde
el principio , y no se exceptuarán de consiguiente los
individuos que carezcan de alguna de las circunstancias
prescritas. ART. 10. Sin embargo de lo prevenido en el
artículo 71 del reglamento respecto al sombrero re-
dondo que en él se señala como parte del uniforme de
los cuerpos de Milicia nacional de infantería , podrán
sus individuos usar de morrion 6 sombrero , siempre
que todos se uniformen. ART. 11. En cada uno de los
batallones de Milicia nacional , cuando se componga al
menos de seis compañías , podrá formarse una de gra-
naderos y otra de cazadores , usando la primera de
dragonas encarnadas y un plumero del mismo color, y
la segunda aquellas y este de color verde, ART. 12. A
cualquier individuo de la Milicia nacional que hubiese
servido voluntariamente en ella con honradez, activi-
dad y zelo , si llegase el caso de entrar por suerte o' de
otro modo en el servicio del Ejército permanente
Milicia nacional activa, se le abonará para cumplir su
empeño en estas dos clases la cuarta parte del tiempo
que hubiere servido en aquella. ART. A. En los pue-
blos en que actualmente haya formados 6 lleguen á for-
marse dos 6 mas batallones se nombrará un Coronel para
el mando de todos ellos. Este nombramiento, que se re-
novará de dos en dos años, corno el de los denlas Gefes,
se hará por estos y un Oficial por clase de cada batallon
elegido con anterioridad entre los individuos de la mis-
ma. ART. 14 Si un Oficial, Sargento ó Cabo de la Mili-
cia nacional formada en cumplimiento del reglamento


[69 1
de 3 1


Agosto último quisiese incorporarse individual.
mente á la voluntaria, quedará exonerado en esta del


desempeñaba en aquella; pero si la incorpo-
rdiecsitoinof(liteuse edeuna mitad de compañía ó mas, los in-
dividuos de dichas clases seguirán desempeñando las
funciones de las mismas , como propietarios si hubiere
vacantes, ó como supernumerarios si estuviese completo
el número de aquellas. ART. 15. No se acreditará ha-
ber ninguno á los Milicianos por el servicio que hagan
dentro de su pueblo y término respectivo; pero cuando
pasaren de este se abonará á cada Sargento, Cabo y Sol-
dado cinco reales de vellon por dia. ART. 16, El Ayu-
dante donde lo haya, y donde no el segundo Coman-
dante, acreditará los dias de haber que deben abonarse á
cada individuo por medio de una certificacion con el
visto bueno del Gefe ó Comandante, siendo ambos res-
ponsables de la legitimidad del documento, que despues
de examinado y aprobado por la Autoridad política á
quien corresponda, pondrá el dése , y se hará efectiva
la cantidad á los individuos. En los pueblos donde no
hubiese mas que un Oficial, este pondrá el visto bueno,
y el Sargento la certificacion ; mas donde solo hubiere
Sargento 6 Cabo, este pondrá la certificacion , y la auto-
rizará el Síndico con su visto bueno. ART. 17. Estos ha-
beres los abonarán los Ayuntamientos de los fondos pú-
blicos , respecto á que el servicio se dirige solo al bien
y seguridad de los mismos pueblos. ART. 18. En las pla-
zas de armas y en las capitales, pueblos de costa y fron-
tera donde haya piezas de artillería, se podrá formar
por cada seis compañías de Milicia nacional de infante-
ría una de artillería de la clase de voluntarios. ART. 19.
El uniforme de la Milicia nacional de artillería será
igual al de la infantería prescrito en el artículo 71 del
Reglamento , sin otra diferencia que la de una bomba
á cada lado del cuello, y pudiendo usar tambien de mor-
rion , conforme se permite en este decreto. En los pue-
blos donde haya establecida Milicia voluntaria de arti-
llería se les permitirá el uso del uniforme que tengan




r 7o
adoptado. 20. Si la fuerza de Milicia nacional de
artillería en una poblacion no fuese suficiente para for-
mar compañía , se observarán en la organizacion segun
su número las reglas prescritas en los artículos 4. 0 , 5.°,
6.° y 7.° del reglamento. ART. 21. Una compañía de
artillería se compondrá de un Capitan , un Teniente,
dos Subtenientes , un Sargento primero , cuatro segun-
dos, seis Cabos primeros, nueve segundos, cuarenta y
ocho Milicianos , y uno ó dos Tambores. ART. 22. De
dos á tres compañías formarán una brigada, que manda.
rá el Capitan primer nombrado , y tendrá un Ayudante
mayor de la clase de Teniente , y otro segundo de la de
Subteniente. ART. 23. De cuatro á ocho compañías com-
pondrán un batalion , cuya plana mayor será de un Te.
niente Coronel Comandante , un primer Ayudante de
la clase de Capitan , y un segundo de la de Teniente.
ART. 24. En el nombramiento y duracion de los empleos
de Gefes y Oficiales , asi como en todo lo demas que no
se oponga á los artículos precedentes , observará la Mi-
licia nacional de artillería las mismas reglas prescritas
para las otras armas. ART. 25. Las compañías de la Mi-
licia nacional de artillería que ya existen se sujetarán en
su organizacion , y segun su fuerza , á lo que establecen
los artículos anteriores. ART. 26. Los individuos de la
Milicia nacional que se hallen de guardia en puntos de la
fortificacion de una plaza de guerra ó puesto fortificado
estarán á las ordenes del Gobernador d Comandante mi-litar ; pero sin quedar sujetos por esto á otras penas que
las señaladas en el reglamento, fuera de los casos que
expresa el artículo 68 del mismo. ART. 27. Cuando la
Milicia nacional de artillería no haga el servicio de su
instituto alternará en el de infantería con los cuerpos de
esta clase. ART. 28. En el estado anual de la fuerza de la
Milicia nacional que los Gefes políticos deben formar y
dirigir á la Diputacion permanente en el mes de Enero
para conocimiento de las Córtes, luego que se reunan,
segun se previene en el artículo 82 del reglamento , se
expresará con distincion de pueblos y armas la fuerza


[71]
voluntar i a y no voluntaria que exista armada, y


el


mero de individuos
que contribuyen con la cuota señala-


da por hallarse exceptuado s del servicio personal. -=Ma,
drid 4 de Mayo de 1821.=_- Antonio de la Cuesta y Torre,
Presidente. =_– Francisco Fernandez Gasco , Diputado
Secretario. = Manuel Luis Gonzalez Allende, Diputado
'Secretario.


DECRETO XII.


DE 5 DE MAYO DE 1821.


Anulación de privilegios y donas goces que obtenía la cosía.
panca llamada de Guadalquivir.


Las Córtes, usando de la facultad que se les concede
por la Constitucion , han decretado lo siguiente : ARTI-
CULO I.° Todas las obras públicas de que cuidaba la
compañía llamada de Guadalquivir quedarán desde lue-
go encargadas hasta el nuevo plan de que se ocupan las
Córtes á la Diputa.cion y Ayuntamientos de la provin-
cia de Sevilla, segun á estas corporaciones compete, con
arreglo á los artículos 321 y 33 5 de la Constitucion po-
lítica, al artículo 6° del capítulo t.°, al artículo 9 del
capítulo 2.° de la instruccion para el gobierno económi-
co-político de las provincias , y á otros decretos de las
Córtes. ART. 2.° Desde el dia 9 de Marzo del año Inti-
mo , en que S. M. juró la Constitucion política, queda-
ron nulos y de ningun efecto los privilegios de que go-
zaba dicha compañía , y señaladamente los que expre-
san los artículos 4 y 7 comprendidos en la E cal orden
de 1 3 de Agosto de 1815 , por ser incompatibles con el
régimen constitucional. ART. 3.° Los géneros extrarge-
ros de algodon , introducidos á la sombra de los privile-
gios exclusivos que obtuvo la compañía , quedan com-
prendidos en las disposiciones dadas y que se dieren por
el Gobierno sobre las existencias de otros géneros de es-
ta clase. ART. 4.° La compañía del Guadalquivir pre-
sentará al Gobierno á la mayor brevedad posible la




[72]
cuenta general de cuantos fondos ó caudales públicos ha
cobrado é invertido desde su instalacion por cuenta do
Estado.= Madrid 5 de Mayo de 182 r.=Antonio de /aCuesta y Torre, Presidente.= Estanislao ae Pefiqflel, Di.
putado Secretario.=Francisco Fernandez Gaseo, Dipu..
tado Secretario.


ORDEN.


Mandando se publique mensualmente una razon circunstan-
ciada de las fincas nacionales que se vendan.


Excmo. Sr. : Las Cdrtes se han servido resolver que
se publique mensualmente una razon individual de las
fincas que se venden por la Junta nacional del Crédito
público , con expresion del precio en que se hayan tasa-
do , y de aquel en que se hubiesen rematado. De orden
de las mismas Córtes lo comunicamos á V. E. para los
efectos consiguientes. .= Dios guarde á V. E. muchos
años. Madrid 5 de Mayo de 182


—Estanislao de Pella-fiel , Diputado Secretario.= Francisco Fernandez Gas-
eo , Diputado Secretario. = Sr. Secretario de Estado y
del Despacho de Hacienda.


DECRETO XIII.


DE 8 DE MAYO DE 1821.


Establecimiento de Diputaciones provinciales en las provin-
cias de Ultramar donde no las haya.


Las Cdrtes, usando de la facultad que se les concede
por la Constitucion , han decretado I.° Por ahora en
fuerza del artículo 325 de la Constitucion , y ampliando
el artículo t.° del decreto de las Córtes generales y ex-
traordinarias de 23 de Mayo de 1812 , se establece una
Diputacion provincial en cada una de todas las Inten-
dencias de provincia de la España ultramarina en que
no esté ya establecida : la residencia de cada una de to-


I- 73
das las Diputaciones de


Ultramar es la capital de la In-
tendencia respectiv a , y su territorio el queactualmentetiene cada una de dichas Intendencias. 2.° Continuarán
siendo por esta vez individuos de estas Diputaciones,


como t
ambien de las ya establecidas , el que ó los que


hayan sido nombrados para tal destino en las últimas
Juntas electorales de provincia , celebradas dentro dei
territorio de cada Intendencia. 3.° Para completar el nú-
mero de individuos que , segun la Constitucion , deben
componer cada una de todas las Diputaciones provincia-
les, los Electores de partido, que en todo el distrito de
cada una de las Intendencias hayan formado las últimas
Juntas electorales de provincia para nombrar. Diputadosde Cdrtes para los años de 1822 y 1823 , se reunirán en
la capital de la Intendencia en el dia que señalará el Ge-
fe político, y nombrarán los que falten hasta completar
el número de propietarios y suplentes que fija la Consti-
tucion en los artículos 326 y 329; y +0 en los ulteriores
bienios las elecciones y renovaciones de individuos de
las Diputaciones provinciales se harán con arreglo á la
Constitucion y leyes vigentes.= Madrid 8 de Mayo de
182 I. = Antonio de la Cuesta y Torre, Presidente. — Es-
tanislao de Penaliel , Diputado Secretario. = Francisco
Fernandez Gasco , Diputado Secretario.


ORDEN.


Confirmando los ascensos concedidos por el Conde del Abis-
val á los individuos de la division que mandó en la


Mancha.


Excmo. Sr.: Las Córtes , en atencion al especial in-
flujo que tuvo la division del Conde del Abisval en la
Mancha para el restablecimiento del sistema constitu-
cional, y con presencia de lo resuelto por S. M. en 26
de Agosto último , se han servido declarar que deben
confirmarse los ascensos concedidos por el mismo Gene-
ral á los Oficiales, Sargentos y denlas individuos de los


TOMO VII.


10




741
cuerpos que componían dicha division . , colocándolos el
Gobierno en los que: tenga por conveniente, ya corno
efectivos, ó ya corno agregados, ahora ó cuando se ha-
ga el arreglo del Ejército. Y lo decimos á V. E. de
acuerdo del Congreso para los fines correspondientes.
Dios guarde á V. E. muchos años. Madrid 8 de Mayo
de 1821. = Estanislao de , Diputado Secreta-
rio. = Francisco Fernandez Casco , Diputado Secreta-
rio.= Sr. Secretario de Estado y del Despacho de Guerra.


ORDEN
4'.


Sobre liquidacion y pago de dietas el los Senores Diputados.


Excmo. Sr. : Las Córtes , para ocurrir al atraso en
que se hallan generalmente los Señores Diputados en la
cobranza de dietas y á la morosidad de las Diputacio-
nes provinciales en su remesa á la Tesorería de Córtes,
sobre lo cual ha representado el Tesorero de las mismas,
han determinado: t.° Que dicho Tesorero liquide el im-
parte ,


de las dieras que se deben á cada uno de los Seño-
res Diputados hasta el tíltimo dia del mes de Marzo pa-
sado, y con las formalidades correspondientes se pida
su importe á la Tesorería general , y se pague á dichos
Señores Diputados hasta el fin del citado Marzo. 2.° Que
el Gobierno dé las órdenes , y adapte las medidas con-
venientes para que las provincias reintegren á Tesorería
cuantos adelantos haya hecho y haga por esta rozan.
3.° Que el pago de dietas de los Señores Diputados hasta
el último de Junio del presente año corra á cargo de las
respectivas provincias por el orden que hasta aqui , pero
sin que se necesite para su cobro la intervencion de apo-
derados, ni juicios conciliatorios. 4." Que desde 1.° de
Julio próximo sea á cargo de la Tesorería general el po-
ner á disposicion de la de las Córtes la cantidad necesa-
ria para el pago de dietas de los Diputados , la cual se
incluirá todos los años en uno de los presupuestos gene-
rales de gastos nacionales. Y lo comunicamos á Y. E. de


[ 75
acuerdo de las Córtes para que se , sirva ponerlo en noti-
cia de S. hl , á fin de que tenga á bien dar , las órdenes
conveniente s á su cumplimiento.=Dios guarde á V. E.
muchos años. Madrid 8 de Mayo de 1821.= Francisco
.Fernandez Casco , Diputado Secretario. = Juan de Valle,
Diputado Secretarío.=Sr, Secretario de Estado y del
Despacho de Hacienda.


ORDEN


Declarando no hallarse comprendidas en el artículo 2.° de
la ley de libertad de imprenta las conclusiones que 'Versan


sobre la sagrada Escritura &o.


Excmo. Sr.: Las Córtes enteradas de la exposicion
del Gefe político de Galicia, que V. E. nos dirigió con
papel de 24 de Marzo LlItimo , se han servido declarar
que no estan comprendidas en el artículo 2.° de la ley
de libertad de imprenta las conclusiones que versen so-
bre la sagrada Escritura , y sobre los dogmas de nuestra
religion, y cuando se imprimen de orden de las Univer-
sidades con la censura previa de los doctores que desig-
nan los estatutos de dichas corporaciones. De acuerdo
de las Córtes lo comunicamos á V. E. para que se sirva
disponer su cumplimiento.=Dios guarde á V. E. mu-
chos años. Madrid 9 de Mayo de 1 821.=.Francisco Fer-
nandez. Gasco , Diputado Secretario. = Juan de Valle,
Diputado Secretario: = Sr. Secretario de Estado y del
Despacho de la Gobernacion de la Península.


ORDEN
Para que se entienda como ano efecti-oo en la carrera de ju-


risprudencia el curso extraordinario de Constitucion.


Excmo. Sr.: Las Córtes, enteradas de la duda .pro-
puesta en la adjunta exposicion por el Rector y Claus-
tro de la Universidad literaria de Zaragoza , reducida á..




[76]
si no obstante de estar prevenido en orden de 1 3 de
Agosto de 182o que el curso extraordinario de Consti-
tucion debe considerarse corno efectivo y escolar para
todos los cursantes que le hubiesen ganado, con la cir.
constancia de que les sirva por año de Constitucion , el
cual es el sexto de la carrera de jurisprudencia , segun el
plan vigente de estudios, aprovechará dicho curso ex..
traordinarío á los cursantes de séptimo y octavo año; se
han servido declarar que se les debe reputar corno año
efectivo , ya se cuente corno sexto año de leyes , ya como
séptimo ú octavo. De acuerdo de las Córtes lo comuni-
camos á V. E. para que se sirva disponer su cumpli-
miento.= Dios guarde á V. E. muchos años. Madrid 9
de Mayo de 1821.-=Estanislao de Peafiel , Diputado
Secretario... Manuel Gonzalez Allende , Diputado Se.
cretario.=Sr. Secretario de Estado y del Despacho de
la Gobernacion de la Península.


ORDEN


Para que en proporcion al aumento de individuos de Ayun•
tanzientos se verque el de los Jueces de hecho.


Excmo. Sr.: Las Córtes se han servido declarar que
expresándose en el artículo q8 de la ley vigente de li-
bertad de imprenta, que el número de los Jueces de he.
cho sea triple del de los individuos que componen el
Ayuntamiento de las respectivas capitales , habiéndose
aumentado estos por decreto de 23 de Marzo último,
debe tambien aumentarse en proporcion el número de
Jueces de hecho. De acuerdo_de las Córtes lo comunica-
mos á V. E. á fin de que se sirva disponer su curnpli-
miento.= Dios guarde á V. E. muchos años. Madrid 9
de Mayo de 1821. = Francisco Fernandez. Gasco , Dipu-
tado Secretario. =Juan de Valle, Diputado Secretario.=
Sr. Secretario de Estado y del Despacho de la Gober-
nacion de la Península.


[77 11
ORDEN


por la cual se confirman los ascensos concedidos (I los 077-


1 d l Ejército expedicionario con las moa?ficacionescía e que se previenen.
Excmo. Sr.: En vista del expediente que de orden


de S. M. nos remitió V. E. en 9 de Abril último , pro-
movido por los Oficiales que pertenecieron al extingui-
do Ejército expedicionario , en solicitud de que se reva-
liden los ascensos que obtuvieron condicionalmente; y
conformándose las Córtes con el dictamen del Consejo
de Estado en su consulta de 24 de Marzo de este año,
que se inclina á la conveniencia de acceder á la peticion
de los interesados , pero sin que se perjudique á los del
Ejército mas antiguos en la clase que tenian en sus pri-
mitivos cuerpos, corno sucederla si estos hubiesen de es•
perar para sus ascensos á que se verificase la colocacion
de aquellos : han tenido á bien resolver que se confir-
men los concedidos á los individuos de la expedicion,
quedando estos en el lugar de escala en que se hallaban
antes de obtenerlos, y sin que puedan ocupar plaza efec-
tiva en la actual clase , en que continuarán de supernu-
merarios , hasta que les corresponda por su antigüedad,
contándose esta por la del empleo que tenian cuando sa-
lieron de sus primitivos cuerpos para dicho Ejército, por
manera que para ascender á plaza efectiva se consideren
como si no hubieran salido de ellos. Lo que participamos
á V. E. con devolucion del citado expediente, para que
el Gobierno proceda en consecuencia á lo que correspon-
da.=Dios guarde á Y. E. muchos años. Madrid 1 o de
Mayo de 1821.= Estanislao de Peñ'afiel , Diputado Se-
cretario.=Francisco Fernandez Gasco , Diputado Secre-
tearuieor.r.=a Sr. Secretario de Estado y del Despacho de




ORDEN.


[78]
ORDEN.


Se encarga al Gobierno tome las mas enérgicas y eficaces,
providencias para recoger y resguardar varios papeles in.


teresantes de los distintos archivos del Reino &c.


Excmo. Sr. : Para resolver acerca de una exposicion
de D. Felipe Sanchez Quiñones sobre el estado lastimo.
so en que se hallan los títulos y documentos públicos , y
en que se proponen los medios de conservarlos, y el es.
tablecimiento de archivos de protocolos y pleitos fene-
cidos , han resuelto las Córtes que el Gobierno les remi•
ta el informe que por conducto del Marques de Grimal•
do elevó al Rey D. Santiago Agustín Riol, Secretario
que fue del Consejo de Hacienda , sobre la institucion
de los Consejos y Tribunales , y estado de sus archivos,
cuyo informe deberá hallarse en alguna de las Secreta-
rías de Estado. Y considerando las Córtes la urgentísi-
ma necesidad que hay de remediar el notorio desorden
que han padecido los papeles mas importantes del Reino
con motivo de varios acontecimientos imprevistos, y
con especialidad de los últimamente ocurridos con la
invasion de las tropas francesas , que ha causado el ma•
yor estrago en los archivos de todas clases, y en los oti.
ciosde Escribanos y Notarios eclesiásticos, y daños muy
difíciles de reparar , pero que podrian remediarse en
gran parte si el Gobierno tomase de pronto las mas acti•
vas y eficaces providencias para recoger una multitud de
documentos é instrumentos públicos que todavía existen
abandonados y en manos de gente que no conoce su mé-
rito, ni tratará jamas de su conservacion ; han acordado,
que mientras con vista del informe arriba dicho, deter-
minan lo mas conveniente , tome el Gobierno las provi-
dencias mas conducentes y eficaces á consulta del Conse•
jo de Estado ó del Tribunal supremo de Justicia , para
que los Jueces del Reino recojan y resguarden con arre-
glo á las leyes los documentos que quedan insinuados,


[79]
dándole cuenta de lo que adelanten , bajo la mas estre-
cha responsabilidad , en la forma y modo que por regla-
mento se les prescriba , á fin de que esta resolucion ten-
ga el mas exacto y debido cumplimiento , y con consi-deracion á. no hallarse los fondos públicos en estado de
sufragar por ahora tan crecidas sumas como se necesitan
para llevar al cabo un proyecto de esta naturaleza. To-
do lo que comunicamos á V. E. de orden de las Córtes,
para que se sirva ponerlo en noticia de S. M. , á fin de
que tenga á bien dar las convenientes á su cumplimien-
to.=Dios guarde á V. E. muchos años. Madrid i r de
Mayo de 1 82 r.=Estanislao de Peñaliel, Diputado Se-
cretario.= Juan de Valle, Diputado Secretario. — Sr. Se-
cretario de Estado y del Despacho de Gracia y Justicia.


Se encarga.al Gobierno prevenga d la Junta electoral de
Sonsonate que en lo sucesivo cuando hayan de hacer la elec-


clon de Diputados á artes , se arregle á lo dispuesto en
los decretos de las mismas.


Excmo. Sr. : En el examen que las Córtes han hecho
del acta de eleccion de Diputados á las mismas, remitida
por la Junta electoral de la provincia de Sonsonate en
Goatemala, han reconocido que ni en este documento,
ni en el poder conferido al Sr. D. Josef Mariano Mendez,
que salió electo Diputado, aparecen mas firmas que las
de cuatro electores , cuando con arreglo al artículo 83
de la Constitucion. debieron concurrir á lo menos cinco,
y cuando en la instruccion de la Junta preparatoria de
Goatemala se detallaron á la referida provincia de Son-
sonate á razon de dos por cada uno de los tres partidos
que la componen. Sin embargo de eso, las Córtes, supo-
niendo que la Junta electoral de ella procedió á la elec-
cion de su Diputado con los electores que se hallaronp


resentes con arreglo al artículo 88 de la misma Consti-
tucion , han aprobado el poder que este les ha presenta-




t8odo; pero al mismo tiempo han resuelto se prevenga á ta
Junta electoral de la provincia de Sonsonate , que para
evitar en lo sucesivo las dudas que puedan ocurrir en
esta materia, se arreglen en todo á lo dispuesto en los
decretos de las Cártes que tratan de elecciones. Y lo co,
municamos á V. E., para que se sirva disponer se trasla.
de á quien corresponda para su cumplimiento. Dios
guarde á V. E. muchos años. Madrid x x de Mayo de
1821.= Estanislao de Pefiafiel , Diputado Secretario.,
Francisco Fernandez Gaseo, Diputado Secretario. Sr.
Secretario de Estado y del Despacho de la Gobernacion
de Ultramar.


DECRETO XIV,.


DE 12 DE MAYO DE 1821.


Concediendo d los Intendentes ciertas facultades para la co.
branza de contribuciones é impuestos.


Las Cdrtes habiendo examinado la propuesta de
S. M. acerca de adoptar ciertas medidas para la mas
pronta y facil exaccion y recaudacion de las contribucio•
nes y toda clase de impuestos á los pueblos de la Penín-
sula , han aprobado: t.' Que por ahora, y hasta tanto
que se establezca el arreglo general de Hacienda, se au-
torice provisionalmente á los Intendentes para que en
materia de contribuciones y toda clase de impuestos , en
cuanto á su cobranza, puedan obrar por sí , y sin necesi-
dad de implorar el auxilio del poder judicial ni otra Au-
toridad. 2. 9 Que con inhibicion de las Audiencias, Jue-
ces y demas Magistrados puedan los mismos Intendentes
decretar y llevar á efecto los apremios que consideren
indispensables en los casos precisos, y con entero arre-
glo á lo prevenido en la instruccion de 1725 , menos en
la parte que dispone la detencion de i ndividuos del
Ayuntamiento en la cabeza de partido , porque es poco
conforme á las nuevas instituciones. 3.° Que los apre-
mios militares sean suplidos en todos sus efectos por los


r 8r
y n5e5I • tiue -iicere m._oe noi an de 72


confiera á per,
sonas despreciables , sino que se envien por ejecutores á
los empleados cesantes, los que procedan inmediatamen.


siempre que


estos esanend
e dicha


te que se personen en los respectivos pueblos al embargo
y venta de bienes equivalentes al descubierto, propios
del Alcalde, Concejales y Secretario de Ayuntamiento,
sin admitirles excusa, ni darles audiencia hasta que la
Hacienda pública se halle plenamente reintegrada ; en
cuyo caso podrán acudir, si lo tuviesen por convenien-
te, ante el Juez de primera instancia de la capital á de-
ducir su derecho contra quien les parezca ; previniéndo-
se á las Autoridades que corresponda que jamas abonen
ni consientan se haga sobre el vecindario cS generalidad
de los contribuyentes derrama alguna para el pago de
dietas y gastos de tales comisionados ; pues todos deben
aprontarlos los expresados Alcaldes, Concejales y Secre-
tario de Ayuntamiento , sin perjuicio de que puedan re-
petirlo de los contribuyentes que hubiesen sido morosos.
Y 4.° El Gobierno examinará las causas del retraso que
advierte en la cobranza del Subsidio, y pondrá los mas
prontos y eficaces remedios, y zelará el desempeño de
los deberes de los empleados del Resguardo y demas de
la Hacienda pilblica.= Madrid 12 de Mayo de '821.—
Antonio de la Cuesta y Torre, Presidente.= Estanislao de
Peña fiel Diputado Secretario. = Juan de Valle , Dipu-
tado Secretario.


ORDEN.


Se prescriben varias reglas para premiar 6 los Milicianos
nacionales é individuos del Resguardo que cooperen


al exterminio de los facciosos.
Excmo. Sr. : Las Cdrtes se han servido resolver:


1.0 A los Milicianos nacionales que han salido de sus
pueblos y de los términos de estos para perseguir á los
facciosos de las provincias de Burgos, Alava y de otros
puntos comarcanos se abonarán los cinco reales diarios


TOMO VII.




[8 2 ]


POI


que previene el reglamento adicional de Milicias na-
cionales , expedido en 4 del corriente mes. 2.° Antes
de despedir á los Milicianos, y si ya se hubiesen reti-
rado á sus hogares, reunidos en cada pueblo , se les da-
rán las gracias por su patriotismo y bizarría; y formán-
dose listas de los que salieron, firmadas por los Ayun-
tamientos, Comandantes de Milicias, General en gefe
del Ejército permanente con quien hubiesen concurri-
do, y por cl Gefe político de la respectiva provincia, se
dará al que la pidiere certificacion de estar incluido en
ella ; y en sus pretensiones al Gobierno se tendrá este
servicio como mérito de preferencia en igualdad de cir-
cunstancias. 3.° Las mismas gracias se darán , formando
igual lista solo con la firma del General en gefe, á la
tropa del Ejército permanente y de la Milicia provin-
cial; y se obsequiará á todas estas Tropas y Oficialidad
con un banquete patriótico. 4 .° Lo prevenido en los ar-
tículos anteriores es extensivo á los individuos del Res-
guardo que han cooperado al exterminio de los faccio-
sos. De acuerdo de las Córtes lo comunicamos á V. E.,
para que se sirva disponer su cumplimiento y trasladar-
lo al intento á los Sres. Secretarios del Despacho de la
Guerra y de Hacienda =Dios guarde á V. E. muchos
años. Madrid 12 de Mayo de 1821 =Estanislao de Pe-
fia1114 , Diputado Secretarió=Francisco Fernandez Gas-
eo, Diputado Secretaria=Sr. Secretario de Estado y
del Despacho de la Gobernacion de la Península.


ORDEN.


Se resuelven las dudas propuestas por la Audiencia de Gra-
nada , acordando que las terceras instancias se sustancien


en la Sala tercera y con los Curiales
que le estan asignados.


Excmo. Sr.: Las Córtes se han enterado del oficio
de V. E. de r.° de Marzo intimo con la propuesta de las
dos dudas de la Audiencia de Granada que consultó al


[83]
Gobierno el Tribunal Supremo de Justicia en ro de
Enero (iltirno, reducidas, la primera á si, admitida una
siíplica por la Sala en segunda instancia, deberá sustan-
ciarse en ella la tercera, ó pasarse al efecto á la Sala de
este nombre á que corresponda en el mismo negocio;
y la segunda á si en este intimo caso deberán continuar
en la sustanciacion y vista el Relator y Escribano que
intervinieron en la anterior instancia , d despacharse la
tercera por otros distintos. Y conformándose con el
dictamen del Gobierno y del referido Supremo Tribu-
nal, se han servido declarar que las terceras instancias
deben sustanciarse en la Sala tercera y con los Curiales
que le estan asignados. De acuerdo de las Córtes lo co-
municamos á V. E. para noticia de S. M. y los efectos
consiguientes.=Dios guarde á V. E. muchos años. Ma•.
drid 12 de Mayo de 182i.=Estanislao de Peilqfiel, Di-
putado Secretario.= Fi ancisco Fernandez Gasco , Di-
putado Secretario.=Sr. Secretario de Estado y del Des-
pacho de Gracia y Justicia.


ORDEN


Avisando el nombramiento de individuos para la Junta
protectora de libertad de imprenta: juramento


de los mismos.


Excmo. Sr.: Habiendo procedido las Córtes á la
eleccion de los siete individuos que han de componer la
Junta protectora de la libertad de imprenta, ha recai-
do este nombramiento, por el orden con que aqui se
expresa, en D. Manuel Josef Quintana, Secretario de
la Interpretacion de lenguas; D. Felipe Bausá, Direc-
tor del Depósito hidrográfico; D. Manuel Carrillo de
Albornoz, Oficial tercero de la Secretaría de las Cór-
tes; D. Josef Luis Munarriz , Director de la Compañía
de Filipinas; D. Antonio Gutierrez, Catedrático de Fí-
sica experimental en los Estudios de S. Isidro; D. An-
tonio Martinez de Velasco, Cura párroco de la iglesia




C 84
de Santiago, y en D. Agustín Sanz de Villavieja, que
lo es de la de S. Josef. De acuerdo de las Córtes lo co-
municamos á V. E. para su inteligencia, á fin de que lo
traslade á cada interesado, excepto á D. Manuel Carri-
llo, á quien lo hacernos nosotros por ser individuo de
esta Secretaría , previniéndoles que deben presentarse
en el Salon de sesiones á la hora de las doce del dia
Martes próximo 1 5


del corriente á prestar el juramento
que está prevenido.= Dios guarde á V. E. muchos años.
Madrid 1 3


de Mayo de 1821.= Estanislao de Peilgfiel,
Diputado Secretario.==Jiran de Valle, Diputado Secre-
tario.._-__-_-. Sr. Secretario de Estado y del Despacho de
Gracia y Justicia.


Nori. Los individuos nombrados para la Junta de
proteccion de libertad de imprenta prestaron juramento
en las Córtes el dia 1 5


prefijado en el oficio que antece-
de; y asi se comunicó al Gobierno en otro de fecha 19
del mismo.


DECRETO XV.


DE 14 DE MAYO DE 1821.


Reemplazo del Ejército permanente.


Marina con 1500. 2? Cada provincia contribuirá á este


de por la Constit•ion, han decretado: 1.° Se reempla-


hombres, y los regimientos y brigadas de Artillería de
zará el Ejército permanente en el presente ario con 15,595


Las Córtes, usando de la facultad que se les conce-


reemplazo con el ntímero de hombres que le correspon-
de por su poblacion segun el censo de 1797 , rebajando
cuatro almas por cada matriculado que tienen las pro-
vincias marítimas, en la forma siguiente:


91 n


Provincias.
Numero de almas que rienen Hambres que




con la rebaja expresada.
deben dar.


A
Alava. ..


67,523.


108
ragon. ...... 657,376..




Astúrias.
357,430


573


[ 85 ]


258,224.
414




294,29°


,j71
688428,492-




1.096,456.


1759




593553• 632




121,115
194




103,615


166




11,630 38
206,807 ..........


332




939,812


384




229,101
367




290 ,42'3 465
208




210305:054185.
330




25)990




378,50


6c8




221,728.
356


118,064. 189




209,988... ......... 337
1 7 0,235 272
7191 8 :1107 . 1153


1-18
1




374, 867 1
97,37° 156


6o


810487,8;70.




., 9 .....


1291
3 0 -


308,552.


174
71 ,401—, ....... 114


Total 16,595


3.° La Diputacion provincial repartirá el cupo asig-
nado á cada provincia entre todos los pueblos que hay


Jvila.....
Burgos y Santander.
Canarias
Cataluña.
Córdoba con las nuevas Pobla-


ciones
Cuenca..
Extremadura
Galicia
Granada . •
Guadalajara..
Guipúzcoa....
Ibiza.
Jaen
Leon
Madrid
Málaga..
Mallorca.
Mancha.
Menorca.
Murcia..
Navarra......
Palencia ••
Salamanca


118,061 188
46 °,780— 749
173,865 278
833,558_ .......... 1305


Segovia.




Sevilla y Cádiz
Soria.
Toledo
Toro
Valencia.. .
Valladolid
Vizcaya
Zamora




r P61
en ella, con proporcion al vecindario de cada uno, re..:
bajando de este los matriculados que tengan los pueblos
de la costa. 4.° Las provincias de Burgos y Santander,
y las de Cádiz y Sevilla se consideran como una sola
para los efectos del artículo anterior, y para su cum pli-
miento se pondrán de acuerdo ambas Diputaciones pro-
vinciales en los términos que determine el Gobierno,
5.° Tambien cuidará el Gobierno de que si algunos pue-
blos se desmembraron. de las provincias á que pertene-
cian en el año 97 , se consideren incorporados de nuevo
en las mismas para los efectos del presente decreto. 6.°
Cada provincia en su totalidad, y cada pueblo de por sí
podrán dar el cupo que les corresponda 6 bien por sor-
teo, 6 bien por medio de sustitutos voluntarios. 7.° Ta
bien se permitirá poner un sustituto voluntario á cual--
quier individuo á quien toque la suerte de Soldado,
con tal que lo presente antes de ser filiado en el cuerpo
á que se destine. 8.° Si alguna Diputacion provincial
adaptase la sustitucion en masa de toda la provincia en
el todo ó en parte del cupo que le corresponda, los
dividuos de dicha corporacion serán responsables perso-
nalmente de presentar los sustitutos dentro del término
que se prefija en el artículo 14. Igual responsabilidad
tendrán los Ayuntamientos de los pueblos en donde se
admita la sustitucion en todo 6 en parte. 9.° No se ad-
mitirá ningun sustituto voluntario sin que esté en la
edad de diez y ocho á treinta y seis años , y tenga las
demas calidades personales que previene para los quin-
tos la ordenanza de Reemplazos de 180o y el reglamen-
to adicional de 1819; debiendo ademas hacer constar
por certificacion del Ayuntamiento del pueblo de su re-
sidencia, que es español, que ha sufrido ó está libre del
sorteo de este año, que está emancipado 6 tiene licencia
de su padre 6 curador para sentar plaza , que es perso-
na de buena conducta, y que no está procesado crimi-
nalmente. ro. Los individuos de Milicias provinciales
á quienes falten por lo menos tres años de servicio para
cumplir su empeño en ellas, se admitirán tambien co-


'
i
no sustitutos voluntarios por sus provincias , si estas
adoptan la bsulbssti resp


ectivos,


6
los cuales reemplazarán in-


ne


uediatamente las bajas que resulten por esta causa ensus p blos
on en masa en todo ó en parte ,


las Milicias . Estos individuos solo servirán hasta cum-plir el empeño que tenían en los cuerpos de Milicias con
la ventaja de abonarles para ello como doble el tiempo
que sirvan en el Ejército. r a. Si algun sustituto volun-
tario desertare antes de cumplir dos años de servicio
quedará responsable á reponerlo inmediatamente la pro-
vincia , pueblo 6 individuo por quien servia. 12. En los
pueblos en que se prefiera el reemplazo por sorteo en
todo 6 en parte, se veririficará este con arreglo á lo dis-
puesto en la ordenanza de Reemplazos de 1800 y en el
reglamento adicional de 1819, en todo lo que no se
oponga al presente decreto y á las variaciones de dicha
ordenanza y reglamento, que se expresarán. 13. Tam-
bien se arreglaran todas las ciernas operaciones del reem-
plazo á lo dispuesto en la citada ordenanza y reglamento
adicional. 14. Bien se haga el reemplazo por sustitucion
6 por sorteo los reclutas se han de presentar en las respec-
tivas cajas dentro del término preciso de dos meses , con-
tados desde la publicacion de este decreto. 15. Los reclu-
tas destinados á reemplazar el Ejércitay los regimientos
y brigadas de Artillería de Marina en virtud del presen-
te decreto solo servirán seis años. 16. Se licenciarán todos
los cumplidos que haya en el Ejército y en los regimien-
tos y brigadas de Artillería de Marina hasta 1.° de Ene-
ro último , inclusos los Sargentos, Cabos é individuos
de la brigada de Carabineros que lo soliciten , aunque
hayan perdido su tiempo. 17. A fin de que puedan cu-
brirse las atenciones militares, hasta que los reclutas es-
ten reunidos en los cuerpos, y tengan la instruccion in-
dispensable para hacer el servicio, se autoriza al Go-
bierno para que por espacio de cuatro meses, contados
desde la publicacion de este decreto, pueda destinar
fuera de sus respectivas provincias los cuerpos de Mili-
cias provinciales que necesite hasta el número de i6S




r 88
hombres, cuidando de que esta carga se reparta con
igualdad entre todas las provincias. 18. Asimismo se au,
toriza al Gobierno para que resuelva todas las dudas
que ocurran , y tome cuantas medidas juzgue conyeniena
tes para el exacto y pronto cumplimiento de este decre-
to en todas su partes = Variaciones que se hacen á la
ordenanza de Reemplazos de 27 de Octubre de 1800,
y á la instruccion adicional de 21 de Enero de 1819 , y
se citan en el artículo 1 2„= l a Los Ayuntamientos , en
la parte que estar' autorizados para ello por la expresa,„
da ordenanza é instruccion adicional , no oirán exen...
ciones de ninguna especie hasta que el sorteo se haya
verificado, debiendo entrar en él todos los sorteables
con arreglo á dicha ordenanza é instruccion, y á lo que
se previene en este decreto. 2.a Concluido el sorteo, se
abrirá por tres dias el juicio de exenciones para oir las
que tengan que exponer aquellos á quienes haya cabido
la suerte.Sin embargo de lo prevenido en la varia-
cion se señalaráel plazo de tres dias despues de con-
cluido el alistamiento y antes del sorteo, para que los
comprendidos en él, ó cualquiera otro puedan reclamar
si alguno hubiere dejado de incluirse, para cuyo efecto
se hará público el alistamiento por pregon, y se fran-
queará á cuantos quieran enterarse de él, en el supuesto
de que pasados dichos tres dias no se oirá ninguna re-
clamacion ni antes ni despues del sorteo. 4. 2 Las Dipu-
taciones provinciales ejercerán las funciones de las Jun-
tas de Agravios que se establecen en el artículo 72 de la
citada ordenanza, y decidirán definitivamente sobre las
quejas y agravios que se les expongan, sin que tengan
lugar las apelaciones que se establecen en dicha orde-.
nanza y en su instruccion adicional. 5. 2 El artículo 9,5
de la misma ordenanza, variado por la instruccion de
21 de Enero.de 1819, se entenderá como aqui se expre•
sa: 1 .° Queda abolida la facultad concedida á la noble-
za , y á las profesiones que gozan de sus fueros, de re-
dimirse del servicio por el donativo de 209 reales.
Quedan sujetos á ,este alistamiento los tonsurados y or-


[ 89
llenados de menores, aunque obtengan beneficio cele-
ác Lo estan tambien los familiares y depen-Inquisicion.


Ldellextinguido tribunal de la 4. o
s
dientes .
esran asimismo los Bachilleres de las facultades mayores
que no acrediten en debida forma hallarse en alguno de
los casos que previene la citada instruccion de 1819 an-
tes de la publicacion de este decreto. 5.° Los Alcaldes,
Regidores y Síndicos de los Ayuntamientos constitucio-
nales lo estarán igualmente; y si les tocare la suerte,
continuarán ejerciendo sus funciones hasta concluir el
tiempo de su destino, y se les contará como de servi-
cio el que permanezcan en ellos. 6.° Igualmente estarán
sujetos al sorteo los Postillones de las casas de Postas, no
obstante lo prevenido por la citada instruccion y órde-
nes posteriores; y asimismo lo estarán los Administra-
dores de las encomiendas de los Serenísimos Señores In-
fantes. 7.° Lo estan tambien los Maestros impresores, los
de tejidos de seda, lana y algodon, y los de tintorero de
estos tejidos. 8.° Estan tambien sujetos al alistamiento
y sorteo los mozos solteros que tengan tratado matrimo-
nio, y los que lo hayan contraido despues de la publica-
clon de este decreto. 9.° Lo estarán tambien los que
sentaren plaza de soldados en el intermedio desde la pu-
blicacion del sorteo hasta su conclusion, y se destinarán
á servir por el cupo del pueblo á que pertenezcan , sin
entrar en suerte. 6. a


Todos los que esten sujetos al sorteo
han de estar comprendidos desde la edad de 18 años cum-
plidos hasta la de 36 tarnbien cumplidos. 7. 3


La talla pa;
ra servir en el Ejército, que segun los actuales reglamen-
tos es de cinco pies menos media pulgada, será en ade-
lante de cinco pies menos una pulgada.=IVIadrid 14 de
Mayo de 182 I.=Antonio de la Cuesta y Torre, Presiden-
te.=Estanislao de Pefiqflel, Diputado Secretario.7-Fran-
cisco Fernandez Gaseo, Diputado Secretario,


TOMQ V11.




DECRETO XVI,
DE 14 DE MAYO DE I81.


Armamento y tripulacion de los buques de guerra
que se expresan.


Las Córtes, usando de la facultad que se les conce-
de por la Constitucion, han decretado: 1? Se autoriza
al Gobierno para proceder al armamento de cinco na-
víos, cuatro fragatas, dos bergantines, cuatro goletas, y
los buques necesarios para la correspondencia de Ultra-
mar , y lo demas que considere preciso para llenar las
atenciones del servicio. 2.° Y se conceden al Gobierno
35 00 hombres de mar para tripularlos, procediéndose
con arreglo al decreto de 8 de Octubre de i820.=Ma,;
dril r 4 de Mayo de 1821.=Antonio de la Cuesta y Tor-
re , Presidente. = Manuel Gonzalez Allende, Diputado
Secretario.=Juan de Valle, Diputado Secretario.


ORDEN
Declarando no estar excluidos de tomar parte y representar


en las causas de la Hacienda pública
los empleados en ella 6-c.


Excmo. Sr.: Las Córtes han examinado el expediente
que V. E. les remitió en 28 de Setiembre intimo, y en
que el Administrador interino de la aduana de Barce-
lona se queja del Juez de primera instancia encargado
de los negocios contenciosos de Hacienda por no querer-
le reconocer por parre legítima en representacion de la
Hacienda nacional en la causa formada contra el Admi-
nistrador propietario D. Juan Revira y varios emplea-
dos, por extraccion de lana y añil con guias; por per-
mitir desempeñar las funciones fiscales en ella á D. An-
tonio Coma , que se negó á hacerlo en el tiempo queg
conocia el Juzgado de Hacienda; y por haber declarado
ilegítima la sentencia que con acuerdo de Asesor profi-


[9r]
fió el Intendente cuando ejercía la Su bdele p'acion de


conformándose con eI parecer del Consejo deRentas. Y
Esta lo' , apoyado por el Gobierno, las Córtes han veni-
do en declarar que el citado Administrador interino es
parte y debe tenérsele por tal; porque aunque las nuevas
instituciones han variado los Jueces en el ramo de Ha-
cienda , no han alterado el modo de enjuiciar, ni excluido
á los representant,'s de la Hacienda príblica de tomar par-
te en las causas á favor de la misma , por ser esta facultad
inherente á la naturaleza de sus destinos , y hallarse pre-
venida en las instrucciones vigentes en este punto, es-
pecialmente en el artículo 68, capítulo 6.° de la de Ren-
tas de 16 de Abril de 1816, que no ha sido derogada:
y al mismo tiempo han resuelto se remita este negocio
al Tribunal Supremo de Justicia, como lo ejecutamos
por conducto de V. E., para que proceda en él con la
mayor actividad y eficacia, segun exije su importancia.=
Dios guarde í V. E. muchos años. Madrid 14 de Mayo
de 182 r.=1.Vianuel Gonz,alez Allende,


, Diputado Secreta-
rio.=Juan de Valle, Diputado Secretario.


DECRETO XVII.


DE 14 DE MAYO DE 1821.


Licenciamiento de gente de mar embarcada.


Las Córtes, usando de la facultad que se les conce-
de por la Constitucion, han decretado : Los Gefes
de la Armada, con arreglo á los artículos <Al y , ;7 del
decreto de 8 de Octubre de 1820, despedirán igual
mero de gente marinera al de la que recibirán del re-
emplazo concedido en otro decreto de hoy. 2.° Ademas
de despedir con preferencia á los mas antiguos cumpli-
dos en cada clase , segun previene el citado artículo ?7,
se aplicará esta preferencia á los individuos que perte-
nezcan á un mismo pueblo, provincia ó departamento
de donde se reciba el reemplazo, á fin de que cuanto




[ 92]
mas antes sea posible se logre la justa igualdad de este
servicio entre todas las 'provincias y personas respecti-
vas. 53.° Luego que el Gobierno, á consecuencia del ar-
tículo 1 8 del decreto citado de 8 de Octubre , por me-
dio del Secretario del Despacho de la Gobernacion de
la Península y del de Marina , haya hecho la distribu-.
cion de los hombres de mar señalados para el presente
reemplazo , la comunicará á las Córtes , manifestandó'.
la base sobre que la haya formado para los efectos con-
venientes.=Madrid 14 de Mayo de 182 i=Antonio de la
Cuesta y Torre, Presidente.= Estanislao de Penafiel, Di-
putado SecretariO;=eruan de Valle, Diputado Secretario,


ORDEN


Permitiendo tí D. Andres Fernandez, de Viedina que dispon-
ga de todas las rvinculaciones que posee: y se hace general


esta resolucion con las modi raciones que se expresan.


Excmo. Sr. El Capitan de Navío retirado D. An-
dres Fernandez de Viedma , vecino de jaen , ocurrió á
las Córtes pidiendo permiso para disponer del total de
las vinculaciones que posee, mediante á no tener sucesor
conocido dentro del cuarto ni quinto grado; y en aten-
cion á que si llegase á verificarse su fallecimiento antes
de averiguarse quién hubiese de serlo en cada una de di-
chas vinculaciones, resultarian tantos pleitos cuanto es
el número de estas : y en vista de dicha exposicion se
han servido conceder al citado D. Andres Fernandez
de Viedma el permiso que solicita, con la calidad de su-
plir la dificultad que presenta la prueba negativa de no
tener sucesores legítimos por medio de una informacion
de testigos que aseguren quedar por muerte de dicho
Viedma reducidos sus bienes á la clase de mostrencos;
fijándose edictos por el término de dos años, de ocho
en ocho meses, tanto en el pueblo de dicho poseedor,
Como en los lugares donde se hallen sitos los bienes ama-
yorazgados, y en la capital del reino, con el fin de que


E 93]
se publiquen en la gaceta ministerial, y otros papeles pila


Juez de primera instancia ante quien deba


sguee estal causa gradúe por convenientes; y citándose
)y
segu i rse
l i
emplazándose á los que se juzguen con derecho á suce-


der, para que comparezcan por sí ó por sus apoderados
dentro del citado término, con apercibimiento de que pa-
sado este, se procederá á la declaracion de ser libres los
referidos bienes, y que el actual poseedor podrá disponer
de ellos como mejor fuere su voluntad, segun se ha prac-
ticado y practica en las causas de mostrencos, vacantes y
abintestatos. Cuya resolucion quieren las Córtes sea ge-
neral para todos los poseedores de vinculaciones que se ha-
llen en iguales circunstancias. Y de acuerdo de las mismas
lo comunicamos á V. E. para noticia de S. M. y los efec-
tos ulteriores.= Dios guarde á V. E. muchos años. Ma-
drid 1s de Mayo de 1821.=Estanislao de .Peifiafiel, Di-
putado Secretario. = Juan de Valle, Diputado Secreta-
rio.=Sr. Secretario de Estado y del Despacho de Gra-
cia y Justicia.


DECRETO XVIII.
DE 15 DE MAYO DE 1821.


Se prorogan por un mes las sesiones de las artes.
Las Córtes, habiendo examinado la propuesta de


S. M. sobre que se proroguen las sesiones de la presen-
te legislatura por el otro mes que permite el artículo
107 de la Constitucion política de la Monarquía , para
que pueda recaer resolucion en los graves é importantes
negocios que todavía se hallan pendientes, han aproba-
do dicha propuesta, y en su consecuencia decretan : Que
las sesiones de las Córtes, que se abrieron el dia t.° de
Marzo de este año, y debian continuar hasta el último
de Mayo, segun el artículo 106 de la Constitucion, se
proroguen hasta fin de Junio del mismo.= Madrid rs


Mayo de 1821.- =Antonio de la Cuesta y Torre, Presi-
dente.=Estanislao de , Diputado Secretario._
Juan de Valle, Diputado Secretario.




X 94]
DECRETO XIX.


DE 15 DE MAYO DE 1821.


Reglas para la .formacinn de causa y amnistía tí los faccio-
sos de Salcvatierra y de otros puntos.


Las C6rtes, habiendo examinado la propuesta de
S. M. sobre reglas que sirvan de norma al Gobierno pa-
ra lo que se deba practicar con el gran número de fac-
ciosos aprehendidos en Salvatierra y otros puntos por la.
fuerza nacional, han aprobado las contenidas en los ar-
tículos siguientes: ARTICULO I.° Se formará causa con
arreglo á las leyes á los reos siguientes de entre los
aprehendidos. Primero. A los gefes 6 cabezas de las
facciones 6 cuadrillas. Segundo. A los que hubieren reci-
bido de ellos alguna investidura militar desde Alférez
inclusive arriba, Ll otra equivalente á este grado, cual-
quiera que haya sido su denominacion. Tercero. A los
Oficiales, Sargentos, Cabos ó Soldados del Ejército per-
manente, Milicias provinciales 6 de la Armada, que se
hayan alistado en dichas partidas. Cuarto. A los emplea-
dos civiles , militares, de rentas, 1.1 otros cualesquiera
que estando al servicio del Gobierno , 6 disfrutando
sueldo suyo como jubilados, retirados ó cesantes, se ha-
yan alistado en las partidas. Quinto. A los Abogados,
Escribanos , Médicos, Cirujanos., Alcaldes ú otros indi-
viduos de Ayuntamiento, 6 que ejerzan cualquiera car-
go público, que se hayan alistado en las mismas. Sexto.
A los Eclesiásticos seculares 6 regulares que se hayan alis-
tado en las partidas, 6 agregádose voluntariamente á
ellas. Séptimo. A los desertores de presidio , á los del Ejér-
cito y Armada, de cualquier tiempo, arma 6 cuerpo, y
á los que se hayan fugado de las cárceles, ó habiendo
sido extraidos de ellas, se hayan agregado á los faccio-
sos. ART. 2.° Los que del proceso 6 procesos que se for-
men con arreglo al artículo anterior, 6 de otras dili-


[ 951
crencias , documentos 6 antecedentes, resultare que han
promovido excitado directamente la sedicion, 6 con-
tribuid o á ella de una manera directa y voluntaria con
caudales, armas, pertrechos, municiones, caballos, pla-
nes ó instrucciones, edictos 6 proclamas, discursos ó ser-
mones sediciosos pronunciados al pueblo, serán tambien
juzgados con arreglo á fas leyes. ART. 3.° Todos los no
comprendidos en los artículos anteriores serán puestos
en libertad y enviados á sus casas, bajo la especial -vigi-
lancia de las Autoridades civiles y militares del distrito,
tomándose antes razon de sus nombres, apellidos, ve-
cindad, oficio ó modo de vivir, cuya razon se custodia-
rá por duplicado en el Ayuntamiento del pueblo de su
residencia, y en la Secretaría del Gefe superior político
de la provincia. En el acto de darles la libertad se les
hará saber que si reincidiesen , quedarán sujetos á toda
la severidad de la ley, sin lugar á. excusa alguna; en cu-
yo caso servirá de suficiente comprobante de la reinci-
dencia el resultar comprendida la persona en la expre-
sada reforma. ART. 4.° La amnistía que se concede por
el artículo anterior se entiende sin perjuicio del dere-
cho de tercero que quiera reclamar contra determinada
persona daños ó agravios de cualquiera clase con arre-
glo á las leyes.=Madrid 15 de Mayo de 1821..-Antonio
de la Cuesta y Torre, Presidente. = Francisco Fcrnandez
Gasco , Diputado Secretario.=fuan de Valle, Diputado
Secretario.


DECRETO XX.


DE 16 DE MAYO DE 1821.


Haciendo extensi,-o. o tl los hijos de los Tnfantes de Espada
lo establecido en los artículos que se expresan del regla-


inento interior de Córtes, relarivo al nacimiento
de personas Reales.


Las COI-tes, habiendo examinado la propuesta de
S. M. sobre la conveniencia de extender á los hijos de




96
los Infantes de 'las Espacias lo establecido en los artícu-
los 163, 161 y 196 del reglamento para el gobierno
interior de las mismas con respecto al nombramiento
que deben hacer de dos de sus Diputados , y en su caso
la Diputacion permanente de Cdrtes de dos de sus
viduos , para que asistan á la presentacion que se hace
en el Palacio de S. M. de los hijos é hijas del Rey
y Príncipe de Asturias inmediatamente despues de su
nacimiento, asi como á su bautismo, al pie de cuyas
partidas firmarán, han aprobado por unanimidad y sin
discusion la referida propuesta.= Madrid 16 de Mayo
de 18 2 1.=Antoni9 de la Cuesta y Torre, Presidente._=-...
Francisco Fernandez Gaseo, Diputado Secretario.=juan
de Valle, Diputado Secretario,


ORDEN
Por la que se suprimen las cédulas de preeminencia, y se


establecen reglas para conceder jubilaciones á los
Magistrados de las Audiencias &'c.


Excmo. Sr.: Las Cdrtes se han enterado por el off-
cio de V. E. de 18 de Octubre último de las dudas ocurri-
das al Gobierno, con motivo de haber acudido á S. M.
el Magistrado de la Audiencia de Sevilla D. Joaquin de
Santa María , solicitando se le permitiese continuar go-
zando de la cédula de preeminencias que obtuvo en
1818, siempre que esta gracia no se considerase incom-
patible con el sistema constitucional, y en este caso su
j ubilacion con todo el sueldo. Y en vista de la consulta
que hace el Gobierno acerca de si en semejantes casos se
podrán conceder jubilaciones á los Magistrados que se
hallen en iguales circunstancias ; si dichas jubilaciones
deberán ser con todo el sueldo d solo con el de 169 rs.
señalados por decreto de 4 de Setiembre último á los ce-
santes de las Chancillerías y Audiencias; y si para no
gravar al Erario con estas jubilaciones, cuando algun
Magistrado se imposibilite del todo á la asistencia del
desempeño de su ministerio, será lo mejor no hacer no-


[97]
ni proveer su plaza sino que goce de todo el


sueldo
,


hasta hasta su fallecimiento, supliendo su falta los de-
nilipasry


-


ri los Fiscales; han resuelto las Córtes: Que se
supr iman ó queden abolidas para siempre las cédulas de
preeminen cias , por ser incompatibles con el sistema
constitucional . 2.° Que para conceder jubilaciones de
aqui adelante se haga constar imposibilidad fisica ó mo-
ral, igualmente que buenos servicios. g.' Que en los ex-
pedientes informativos de estas cualidades se oiga á las
Diputaciones provinciales para de ese modo evitar has-
ta la mas remota sospecha de parcialidad. 4.° Que en
el caso de concederse las jubilaciones sean con todo el
sueldo, 6 á lo menos con las dos terceras partes de él,
por ser justo que al que se consagra al servicio de la Pa-
tria , y se inutiliza en él sin culpa suya, se le auxilie con
los socorros necesarios para subsistir en la mas triste y
penosa extremidad de su vida. Por último, las Cdrtes,
atendiendo á las circunstancias que concurren en D. j'o-
sef Joaquín de Santa María, á sus distinguidos y dilata-
dos servicios , que han sido ya tomados en considera-
clon en Abril del año de 1818 , se han servido declarar
que puede S. M. dispensarle sin ejemplar, si fuese de su
Real agracio, del informe de la Diputacion provincial,
mediante á ser pública y notoria su avanzada edad; con-
cediéndole la jubilacion que solicita , con el sueldo por
entero que disfruta. Todo lo que comunicamos á V. E.
de acuerdo de las Cdrtes , para que se sirva ponerlo en
noticia de S. M. para los efectos consiguientes.—Dios
guarde á. V. E. muchos años. Madrid 1 7


de Mayo de
3821.= Estanislao de Peilafiel, Diputado Secretario. —
Juan de Valle, Diputado Secretario.=Sr. Secretario de
Estado y del Despacho de Gracia y Justicia.


ORDEN
Acerca de la forniacion y subsistencia de las compzWias
de Granaderos y Cazadores de la Milicia nacional local.


Excmo. Sr.: Las Córtes, enteradas de la consulta he-
TOMO VII.


13




981
cha por V. E. de Real orden con fecha de 15 de Abril
illrinao acerca del modo de formar las compañías de
Granaderos y Cazadores que han solicitado varios i ndi-
viduos de la Milicia nacional de la ciudad de Valencia,
y teniendo presente que aun cuando dicha consulta es
anterior al último reglamento adicional de Milicias na-
cionales, como en este solo se autoriza á los Ayunta-
mientos para poder formar dichas compañías, y en la
ejecucion podrán acaso ocurrir dudas que conviene evi-
tar ; se han servido establecer por punto general las re-
glas siguientes: 1 Que subsistan las compañías de Gra-
naderos y Cazadores que se hallan formadas. 2. a Que en
los batallones en que segun lo prevenido pueden for-
marse compañías de dicha clase, se ejecute esta opera-
cion sacando para Granaderos los de mayor talla, y los
de menos para Cazadores hasta completar la fuerza ne-
cesaria, que ha de ser igual en estas compañías á la pres-
crita para las demas. 3.' Que los individuos asi sacados
no puedan eximirse 4." Que las dudas que ocurran en
la formacion de dichas compañías se resuelvan por esta
vez definitivamente por la Autoridad superior local. 5•a
Que los Oficiales, Sargentos y Cabos de las nuevas com-
pañías sean elegidos por los individuos de ellas entre
los que las compongan, pudiendo Cambien recaer la
eleccion en cualquiera de los Oficiales , Sargentos y Ca-
bos ya nombrados de las restantes del batallon que ten-
gan la talla respectiva, quedando estos últimos en li-
bertad de admitir 6 no el nombramiento. 6." Que se cu-
bran las bajas de las mismas compañías en adelante con
el individuo 6 individuos de mayor talla de todo el ba-
tallon , si fuese para Granaderos, y de la menor para
Cazadores. 7." Que tanto ahora en la formacion de las
expresadas compañías como en el reemplazo sucesivo de
sus bajas, si hubiere en el batallon mas del número ne-
cesario de individuos que reunan la misma talla, será
preferido el que voluntariamente quiera pasar á las mis-
mas, y entre estos el mas antiguo. De acuerdo de las
Córtes lo comunicarnos á V. E. para que se sirva dispo-


E 99
ner su cumplimiento.—Dios


guarde á V. E. muchos anos.
Madrid 1 7 de Mayo de 1821. =Francisco Fernandez.Diputado Secretario.= Juan de Valle, Diputado
SGeacsrce 'tario.=:r. Secretario de Estado y del Despacho de
la Gobernacion de la Península.


DECRETO XXI.


DE 18 DE MAYO DE 1821.


Se hace extensiro d los Eclesidsticos y Militares el medio de
conciliacion que se prescribe enlaConstitucion para los demas


ciudadanos 6-c., con las excepciones que se expresan.


Las Córtes, despues de haber observado todas las
formalidades prescritas por la Constitucion, han decre-
tado lo siguiente : Artículo I.° En los pleitos civiles 6
por injurias, en que sean demandados Eclesiásticos 6 Mi-
litares, debe preceder el medio de conciliacion prescri-
to por la Constitucion, del mismo modo que cuando se
demanda á los demas ciudadanos. 2.° La conciliacion en
todos estos casos debe celebrarse con entero arreglo á
lo dispuesto en el capítulo 3.° de la ley de 9 de Octu-
bre de 1812 ante los Alcaldes constitucionales de cada
pueblo , que son los que por la misma Constitucion
se hallan encargados de ejercer el oficio de conciliado-
res, lo cual es y debe entenderse sin perjuicio del fuero
que competa al demandado, para que no se le juzgue
sino por su Juez competente cuando no se concilien las
partes. 3.° Para que se celebre el juicio de conciliacion
no debe preceder peticion por escrito, bastará que se
solicite verbalmente para que el Alcalde mande citar
desde luego al demandado, evitando dilaciones. 4.° De-
be preceder la conciliacion en las causas de divorcio co-
mo meramente civiles; pero no es necesaria en los jui-
cios verbales, ni tampoco en los de concurso á capella-
nías colativas , ni en otras causas eclesiásticas de la mis-
ma clase en que no cabe previa avenencia de los intcre-




[ Too
sados. En esta última clase se comprenden tambien las
causas que interesan á la Hacienda pública , á los pósitos


propios de los pueblos, á los establecimientos pábli-
cos, á los menores, á los privados de la administracion
de sus bienes, y á las herencias vacantes. No debe
preceder el juicio de conciliacion para hacer efectivo el
pago de todo género de contribuciones é impuestos, asi
nacionales como municipales, ni para el de los créditos
dimanantes del mismo origen. 6.° Tampoco deberá pre.
ceder el juicio de conciliacion para intentar los interdic.
tos sumarios y sumarísimos de posesion, el de denuncia
de nueva obra , y para intentar un retracto 6 promover
la formacion de inventarios y particion de herencia, ni
para otros casos urgentes de igual naturaleza; pero si hu-
biere de proponerse despues demanda formal que haya
de causar juicio contencioso, precederá precisamente el
juicio de conciliacion. 7. 0


En los juicios de concurso no
es necesario el medio de la conciliacion para que los
acreedores puedan repetir sus créditos; pero para pedir
judicialmente cualquier ciudadano el pago de una deu-
da , aunque dimane de escritura pública, se intentará anT.,,
tes dicho juicio de conciliacion , y no aviniéndose las
partes, se procederá acto continuo al embargo de bienes
para evitar todo perjuicio al acreedor. 8. 0


Lo que que-
dase resuelto y convenido entre las partes en el juicio de
conciliacion se ejecutará sin excusa ni tergiversacion al-
guna por el mismo Alcalde; y si gozare de fuero privi-
legiado la persona contra quien deba procederse, lo ve-
rificará del mismo modo su Juez legítimo, en vista de
la certificacion que se le presentará de lo resuelto y con-
venido en el juicio de conciliacion: 9.° Toda persona de-
mandada , á quien cite el Alcalde para la conciliacion,
está obligada á concurrir ante él para este efecto si resi-
de en el mismo pueblo. Si no lo hiciese se le citará se-
gunda vez á costa suya, conminándole el Alcalde con
una multa de 20 á I oo reales vellon , segun las cir-
cunstancias del caso y de la persona; y si aun asi no obe-
deciese, dará el Alcalde por terminado el acto; fran-


queárá al demandante cei :tificacion de haberse intentado
el medio de conciliacio n , y de no haber tenido efecto
por culpa del demandado; declarará á este incurso en la


a Con que le conminó, y se la exigirá si no tuviese


f
privilegiado; y en el caso de tenerle pasará certifi-


ell:


ieuri t


ciro ncu de la condena al Juez respectivo para que la exi-
ja desde luego , remitiendo su importe al Alcalde quela impuso. En las provincias de Ultramar la multa será
de un peso fuerte á lo menos, y no podrá exceder de
cinco. lo. En los juicios de conciliacion podrán concur-
rir las partes, 6 personalmente, 6 por medio de Procu-
rador autorizado con poder especial al efecto; y las mul-
tas que se exijan en los casos de que habla el artículo
anterior se destinarán por ahora exclusivamente al ali-
mento de los pobres presos de las cárceles. Cuando
sean demandantes 6 demandados el Alcalde (mico, ó to-
dos los de un pueblo, se celebrará la conciliacion ante
el Regidor primero en orden; y si lo fueren los Alcal-
des y el Ayuntamiento en cuerpo , ejercerá las funciones
de conciliador el Alcalde del año intimo; y si se tratase
de un negocio de interes comun, se ocurrirá al del pue-
blo mas inmediato que no lo tuviere. 12. Los Alcaldes y
demas personas que concurran al juicio de conciliacion
no llevarán por este acto derecho alguno; pero se exiji-
rán dos reales vellon á las partes para atender á los gas-
tos indispensables de papel y formacion de libros don-
de deben extenderse dichos juicios. Lo cual presentan las
Córtes á S. M. para que tenga á bien dar su sancion.—
Madrid 18 de Mayo de 182r.= Antonio de la Cuesta y
Torre, Presidente.=Manzte/ Gonzalez Allende, Diputado
Secretario.= Juan de Valle, Diputado Secretario.


Palacio 3 de Junio de 182I.=Publiquese como ley.=
FERN.ANDO.= Como Secretario de Estado y del Despa-
cho de Gracia y Justicia=D. Vicente Cano Manuel,




[102]


ORDEN.


Se encarga al Gobierno proceda á la solemne promulgacim
de la ley que antecede.


Excmo. Sr.: Publicada en las Cdrtes en este dia,
conforme al artículo 154 de la Constitucion , la ley de
18 de Mayo próximo pasado, sancionada por S. M. en
el de ayer, sobre los juicios de conciliacion , damos á
V. E. el aviso prevenido por el referido artículo , para
que poniéndolo en noticia del Rey , tenga á bien man-
dar se proceda inmediatamente á su solemne promulga-
cion.=Dios guarde á V. E. muchos arios. Madrid 4 de
Junio de 1821.= Francisco Fernandez Gaseo , Diputado
Secretario.=Juatz de Valle, Diputado Secretario.= Se-
fior Secretario de Estado y del Despacho de Gracia y
Justicia.


ORDEN.


Haciendo extensiva á los cuerpos de la Armada la resolu-
cion de 7 de Noviembre último sobre retiros á los Ofi-


ciales del Ejército.
Excmo. Sr.: Las Cdrtes se han servido declarar que


su orden de 7 de Noviembre de 1820, autorizando al
Gobierno para que pueda conceder á los Oficiales su re-
tiro con el tercio del sueldo de la infantería del Ejército
á los quince años de servicio , con la mitad á los veinte,
con los dos tercios á los veinte y cinco , y con el todo á
los treinta , es extensiva á la Armada. Lo que participa-
mos á V.E., y por solucion de la duda que de orden de
S. M. consultó ese Ministerio en oficio de 17 de Marzo
último.= Dios guarde á V. E. muchos años. Madrid i8
de Mayo de 1821.= Francisco Fernandez Gaseo , Dipu-
tado Secretario. =Manuel Gonzalez Allende , Diputado
Secretario.= Sr. Secretario de Estado y del Despacho de
Marina.


DECRETO XXII.


DE :19 DE MAYO DE 1821.


yandando se devuelvan á los interesados los depósitos ju-
diciales ó extrajudiciales &c. que hubiesen entrado en


las arcas de la Nacion.


Las Córtes, usando de las facultades que se les con-
cede por la Constitucion , han decretado: Todos los de-
pósitos judiciales ó extrajudiciales, voluntarios 6 forzo-
sos que han entrado en las arcas de la Nacion , se reinte-
grarán á los interesados por la Tesorería general en las
mismas especies en que se recibieron, con la diferencia
de que los depósitos hechos en vales se devuelvan inme-
diatamente ; pero los ejecutados en metálico en los años
sucesivos , á razon de diez millones que en cada uno , se
añadirán para este objeto en los presupuestos generales,
debiéndose hacer el pago por un rigoroso prorateo entre
todos los interesados hasta su absoluta extincion, hacien-
do el Tesorero general que se recojan las noticias mas
oportunas, se foi me el estado ó estados de esta deuda, y
que se impriman y publiquen.= Madrid 19 de Mayo de
1821.=Antonio de la Cuesta y Torre, Presidente.= Es-
tanislao de Pena fiel, Diputado Secretario.z.--Manue/ Gon-
zalez, .Allende, Diputado Secretario.


DECRETO XXIII.


DE 19 DE MAYO DE 1821.


Se establecen reglas para la fabricacion de pólvora, arren-
damiento y venta de las fábricas pertenecientes á


la .Nacion.


Las Cdrtes , usando de la facultad que se les concede
por la Constitucion, han decretado: ARTICULO 1.° La




104]
fabricacion de pólvora comun ó de caza , minas &-a
queda en absoluta libertad , como la fabricacion del


- Sa.litro. ART. 2.° La pólvora de guerra se fabricará por
ahora como hasta aqui de cuenta del cuerpo de Anille-,
ría. ART. 3.' El Gobierno comprará libremente á los
fabricantes particulares todo el salitre sencillo y afinado
que necesite para el surtido de pólvoras del Ejército y
Armada , procurando que haya siempre de repuesto en
almacenes una tercera parte mas del afinado que ha de
entregarse al cuerpo de Artillería á medida que se vaya
gastando. ART. 4." El Gobierno se reservará en la parte
que lo crea conveniente la afinacion de los salitres que
ha de entregar al cuerpo de Artillería para que elabore
las pólvoras de guerra. ART. 5.° Para el afino de estos
salitres sencillos y fabricacion de los que convenga ha-
cer de su cuenta , se reservará el Gobierno las únicas y
precisas fábricas que puedan elaborarlo con ventaja y
economía. ART. 6.° Todas las demas fábricas propias de
la Nacion se arrendarán ó venderán á particulares , se-
gun mejor convenga ; pero con la precisa y terminante
condLion de no destinarlas á otro objeto que á salitre-
rías, d de dar todos los años una cantidad de salitre igual
al maximum que puedan producir , ó hayan producido
anteriormente. ART. 7.° El Gobierno, igualmente que
los particulares, venderá los salitres sencillos ó afinados-
sobrantes despues de cubrir sus precisas atenciones á pre-
cios convencionales , y asimismo las pólvoras que juz-
gue deber fabricar en los molinos que le pertenecen,
mientras no halle quien los compre 6 tome en arriendo
para este objeto. ART. S.° Los fabricantes de pólvora
podrán vender las que fabriquen donde y cómo les pa-
rezca, siempre que sea por menor; pero atendiendo á los
graves riesgos y contingencias que tiene el tráfico en.
grande de este mixto terrible, los Alcaldes y Ayunta-
mientos serán estrechamente responsables de que. todo
molino, almacen 6 repuesto de pólvora se establezca á la
distancia suficiente de toda poblacion , para evitar de-
sastres y accidentes funestos; y no permitirán que se al-


los
trasporte y atraviese por poblado , ni


nálcaierta venda, nadist nc ia a de
él (que será la que señale el Ayun-


tamiento segun las circunstancias) mayor cantidad que
la de una-arroba con corta diferencia , y eso con las pre-
cauciones de estilo para el despacho del público. ART.
Las fábricas de pólvora de particulares, asi como las de
cualquiera otro artefacto , pagarán por derecho de pa-
tente 6 fabrícacion la cantidad que les corresponda, con-
forme á lo que el Gobierno determine respecto á las de-
mas fábricas de todas clases. ART. 10. Los salitres ex-
trangeros , bien sean de Europa ó de la India , quedan
absolutamente prohibidos en el comercio: los que hubie-
se introducido de esta clase la compañía de Cárdenas
con anuencia del Gobierno , se le abonarán á coste y
costas; pero todos los demas que se hayan introducido 6
introdujeren furtivamente se darán por decomiso, y se
entregarán afinados á la fábrica de pólvora de la Arti-
llería.= Madrid 19 de Mayo de 182 I. =. Antonio de la
Cuesta y Torre . Presidente. Estanislao de Penafiel, Di-
putado Secretario. Juan de Valle, Diputado Secretario.


ORDEN


Declarando al Duque de San Lorenzo habilitado para
enagenar una parte de sus fincas inferior á la mitad del


-valor de las que puede disponer.


Excmo. Sr.: Habiendo acudido á las Córtes el Du-
que de S. Lorenzo en solicitud de que en atencion á lo
prolija y costosa que le seria la tasacion y division de to-
dos sus bienes vinculados para separar la mitad vendible
con intervencion del inmediato sucesor , conforme al ar-
tículo 3.° de la ley de 12 de Octubre del año próximo
pasado, se le autorice por medio de una declaracion ge-
neral, ó de una dispensa particular, para vender algu-
nas fincas , conocidamente inferiores en su valor al de
la mitad disponible; las Córtes se han servido declarar,
que el Duque de S. Lorenzo , conforme al espíritu de la


TOMO VII.




[ 106
ley de 12 de Octubre citada , está habilitado para enage.
nar una parte de sus mayorazgos que sea notoriamente
inferior á la mitad del valor de ellos ; haciéndose desig.
nacion de las fincas y la tasacion de las que se proponga
vender con intervencion del sucesor inmediato , para
que á su tiempo pueda lo vendido imputarse en la mi-
tad que queda disponible al poseedor. De acuerdo de las
Córtes lo comunicamos á V. E. para noticia de S. M. y
los efectos consiguientes.=Dios guarde á V. E. muchos
años. Madrid 19 de Mayo de i 82r.= Estanislao de Pe-
"riafiel , Diputado Secretario. =Juan de Valle, Diputado
Secretario.=Sr. Secretario de Estado y del Despacho
de Gracia y Justicia.


ORDEN.


Reglas para el establecimiento de los oficios de Hipotecas.-
Excmo. Sr. : Las Córtes , habiendo tomado en consi-


deracion lo expuesto por la Diputacion provincial de
Cataluña con fecha ro de Marzo último, acerca de la
importancia y aun necesidad de que se pongan en las ca-
pitales de los partidos los oficios de Hipotecas, asi como
hasta ahora han estado en las de los Corregimientos,
Subdelegaciones ó antiguos Partidos, han resuelto lo si-
guiente: r.° En todo pueblo cabeza de partido habrá ofi-
cio de Hipotecas. 2.° Las Diputaciones provinciales for-
marán , imprimirán y publicarán listas de las cabezas de
partido g.° El oficio de Hipotecas estará á cargo del Se-
cretario del Ayuntamiento, siempre que lo fuere un Es-
cribano público. 4.° Cuando el Secretario de Ayunta-
miento no sea Escribano público , nombrará el Ayunta-
miento para el oficio de Hipotecas otro sugeto que tenga
dicha calidad , bajo las prevenciones contenidas en la
pragmática de gt de Enero de 1 768. De acuerdo de las
Córtes lo comunicamos á V. E. para que se sirva dispo-
ner su cumplimiento.=Dios guarde á V. E. m uchos años.
Madrid 20 de Mayo de Estanislao de PeiWiel,


Diputado Secretario.= Juan de Valle, Diputado Secreta-
rio —Sr. Secretario de Estado y del Despacho de la
Gobernacion de la Península.


DECRETO XXIV


DE 21 DE MAYO DE 1821.


Sobre pago de intereses de la deuda de Holanda.


Las Curtes, usando de la facultad que se les concede
por la Constitucion , han decretado: r.° La Nacion es-
tá obligada á pagar en de Enero del presente ario
los intereses de la deuda de Holanda, devengados en
los tres meses y diez y nueve días corridos desde el
de Setiembre hasta 31 de Diciembre de 1820. 2.° Desde
1.0 de Enero de 1821 debe abrirse la cuenta corriente de
los intereses que devengue la deuda reconocida á favor
de los holandeses desde dicha fecha t.' de Enero en
adelante : y 3.° Corresponden á la cuenta de atrasos los
demas intereses pedidos por la casa de Hope en las
cuentas que cita el apéndice número 7.° de la Memoria
del Secretario del Despacho de I.' de Marzo; y el Go-
bierno , para proceder á la transaccion en cumplimento
del decreto de ir de Setiembre en su artículo 4. 0 , pre-
sentará al Congreso á la mayor brevedad el modo mas
justo de pagar los atrasos =Madrid 21 de Mayo de
1821. =Antonio de la Cuesta y Torre , Presidente. =Ma-
nuel Gonz,alez Allende, Diputado Secretario. =Juan de
Valle, Diputado Secretario.


DECRETO XXV
DE 21 DE MAYO DE 1821.


Derogacion del artículo 7.° de la instruccion de x726
sobre apremio de labradores &c.


(Zas Crtes, usando de la facultad que se les concede




1,1)8
por la Constitucion , han decretado : Se declara deroga.
do el artículo 7.° de la instruccion de 1725 , y que pue-
den los labradores y todos los demas contribuyentes ser
apremiados en los meses de Junio, Julio y Agosto comdi.
en los demas del año.= Madrid 21 de Mayo de 182
Antonio de la Cuesta y Torre , Presidente. = Estanislao de
Penafiel , Diputado Secretario.=Juan de Valle, Dipu.
tado Secretario.


ORDEN 4'
Autorizando al Gobierno para que habilite á las Comuni-
dades religiosas de ambos sexos en la 'venta de fincas pa-


ra pago de sus deudas.
Excmo. Sr.: Siendo considerable el numero de expo-


siciones que se dirigen á las Córtes por Comunidades re-
ligiosas de uno y otro sexo en sol'..eitud de habilitacion -
para vender fincas, con cuyo producto puedan ocurrir al
pago de sus deudas; han resuelto las mismas Córtes au-
torizar al Gobierno para que instruyendo competente-
mente los expedientes de esta naturaleza , habilite á las
expresadas corporaciones , siempre que se hallen en ver-
dadera necesidad de vender fincas para con su producto
pagar á sus legítimos acreedores. Lo que de orden de las
Córtes comunicamos á V. E., para noticia de S. M. y los
efectos consiguientes ; y le acompañamos todas las solici-
tudes de esta clase que á esta fecha se hallaban pendien-
tes de resolucion de las Córtes , y constan en la lista que
tambien es adjunta. = Dios guarde á V. E. muchos años.
Madrid 21 de Mayo de 182i. =Estanislao de Penafiel,
Diputado Secretario. =Juan de Valle, Diputado Secre-
tario.=Sr. Secretario de Estado y del Despacho de
Gracia y Justicia.
Lista de las solicitudes de Comunidades religiosas pidiendo
permiso para vender/incas propias de sus conventos, que


se remiten al Gobierno con oficio de esta jecha.
1 La Priora del convento de Sto. Domingo el Real


de esta Corte.


r: 1°9
y Religiosas del Real convento deLa Abadesa


Sta. Clara de la villa de Tordehumos.


3
La Comunidad de Religiosas Franciscas de la villa


de S. Clemente en la Mancha.
4 La Comunidad de Monjas Franciscas de la Encar-


nacion de Arévalo.
5 La Comunidad de Monjas de Santa Clara de Alariz


en Galicia.
6 La Comunidad de Monjas Bernardas de la villa de


Benavente , provincia de Valladolid.
7 El Prior y Comunidad de Agustinos de Ciudadela


en Menorca.
8 La Abadesa y Religiosas del convento de Sta. Isa-


bel de la villa de Carrion , provincia de Palencia.
9 La Comunidad de Religiosas Franciscas descalzas


de la villa de Valdemoro.
lo La Abadesa y Comunidad de Monjas Franciscas de


Sta. Isabel de la villa de Arévalo.
x x La Abadesa y Religiosas del convento de Sta. Cla-


ra de Plasencia. Madrid 2 1 de Mayo de 1821.


ORDEN


Por la cual se declara que los premios de constancia y de
acciones distinguidas no tienen caracter de sueldo.


Excmo. Sr. : D. Agustin Herrero, Mozo de oficio y
Mazero de las Córtes, ocurrió á las mismas en 6 de Abril
próximo pasado haciendo presente el derecho con que se
consideraba á que se le continuase abonando el premio
que habla obtenido correspondiente á seis tiempos de
servicio militar, cuyo premio se le ha suspendido desde
su nombramiento de empleado de las Córtes , en el con-
cepto de no deber disfrutar dos sueldos; y en atencion
á que otros que se hallan en igual caso siguen disfru-
tando sus premios sin oposicion , y á otras razones, pi-
dió que las Córtes declarasen deber continuarle dicho
abono , no considerándolo como un segundo sueldo, sino




M
4


[ r ro]
como es en si un premio de su constancia en los años
de servicio. Y en vista de esta exposicion han declara-
do las Córtes que este interesado debe continuar gozando
del premio que corresponde á su tiempo de servicio , y
que los premios de constancia y de acciones distingui-
das no tienen otro caracter que el de una verdadera re-
compensa y distincion , como se comprueba por la cos-
tumbre de notará los que los obtienen con un distintivo
particular y con la expresion de los premios que gozan


continuacion de sus nombres ; y porque de otro mo-
do el agraciado con aquellos se verja privado de la se-
ñal


honorífica de sus méritos siempre que obtuviese al-
gun otro sueldo, lo cual no se verifica cuando tienen as-
censos en la carrera, ni debe verificarse porque obten-
gan colocacion fuera de ella; pues que, si asi sucediese, t
seria despojarlos de la distincion á que se hicieron acree- 1
dores por sus servicios. De acuerdo de las Córtes lo co-
municamos á V. E., para que se sirva ponerlo en noticia
de S. M. , á fin de que tenga á bien dar las órdenes con- *
venientes para su ejecucion , tanto con respecto al inte-
resado, como á los casos que puedan ocurrir de la mis-
ma naturaleza.= Dios guarde á V. E. muchos años. Ma-
drid 21 de Mayo de 182 r =Manuel Gonzalez. Allende,
Diputado Secretario. =Juan de Valle, Diputado Secre-
tario.=.Sr. Secretario de Estado, y del Despacho de la
Guerra.


DECRETO XXVI.


DE 22 DE MAYO DE 1821.


Para'que los pleitos de extrangeros pendientes en el Tribu-
nal de Guerra y Marina se _fenezcan en el misnzo.


Las Córtes , habiendo examinado la propuesta de
S. M. sobre que se fenezcan en el Tribunal especial de
Guerra y Marina , sin embargo del decreto de r4 de
Marzo del presente año en que se abolió el fuero militar
de extrangería , los pleitos de extrangeros pendientes en


E III
el mismo Tribunal por recursos de apelacion ó suplica,
han aprobado dicha propuesta.= Madrid 22 de Mayo
de 1821. —Antonio de la Cuesta y Torre, Presidente.
Estanislao de Pefiqflel , Diputado Secretario. = Juan de
Valle , Diputado Secretario.


ORDEN


Remitiendo al Gobierno el acta de eleccion de Diputados d
Córtes de la Junta electoral de la .Havana para que se


celebre nuerva eleccion.


Excmo. Sr.: Habiendo la Junta electoral de Diputa-
dos á Córtes por la provincia de la Havana dado cuenta
de haberse verificado la eleccion de los que debian ve-
nir á representarla en las legislaturas de los arios de 1822
y 1823, las Córtes, con presencia de lo resuelto en la
eleccion de Diputados por la misma provincia para las
legislaturas de 182o y 1821 celebradas sobre los mismos
datos que las presentes , y que fueron anuladas , por ha-
berse infringido en ellas los artículos 29 y 3o de la
Constitucion , como se comunicó á V. E. en 26 de
brero próximo pasado ; han determinado se remita al
Gobierno, como lo ejecutamos, por conducto de V. E.
el acta de eleccion dirigida por la referida Junta electo-
ral y la exposicion con que la ha acompañado , para que
se sirva ponerlo en noticia de S. M. , á fin de que tenga á
bien dar las órdenes convenientes, teniendo presente la
resolucion de las Córtes de 26 de Febrero citada.=Dios
guarde á V. E. muchos años. Madrid 22 de Mayo de
1821. = Manuel Gonzalez Allende , Diputado Secreta-
rio. =Juan de Valle , Diputado Secretario. = Sr. Secreta-
rio de Estado y del Despacho de la Gobernacion de Ul-
tramar.




II2


DECRETO XXVII.
DE 23 DE MAYO DE 182r.


Acordando se proceda á la solemne publicacion del trata.
do de cesion de las Floridas ("i la Refliblica de los


Estados-Unidos.
Las Córtes , habiendo examinado la propuesta de


S. M. para que asi como se ha promulgado en el territo-
rio de la Confederacion , se proceda igualmente en las
Españas á la solemne publicacion como ley del Estado
del tratado sobre cesion de las Floridas celebrado con la
República de los Estados-Unidos de América , ratifica-
do por S. M. en virtud de la especial autorizacion de
las Córtes , y por el Gobierno de dichos Estados-Uni-
dos , cuyas ratificaciones se hallan ya cangeadas han
aprobado: Que el fin de que las Autoridades, los Tribu-
nales-y los Súbditos españoles, enterados del contenido
de sus artículos , los cumplan y hagan cumplir en la par-
te que respectivamente les corresponda, se proceda á la
solemne publicacion del tratado referido , adoptándose
al efecto la fórmula siguiente: D. FERNANDO VII &c.,
sabed : Como en virtud de las facultades que me conce-
de la Constitucion, y previa la autorizacion de las Cór-
tes para la cesion de territorio, he tenido á bien ratificar
el tratado celebrado con la República de los Estados-
Unidos de América en 22 de Febrero de 1819 , cuyo te-
nor es el siguiente (Aqui el tratado). Por tanto manda-
mos &c. &c."= Madridde Mayo de 182i.= Anto-
nio de la Cuesta y Torre, Pre-sidente.= Francisco Fernan-
dez, Gasco , Diputado Secretario. =Juan de Valle, Di-
putado Secretario.


ORDEN
Declarando que el Escribano de Cámara mas antiguo del


Tribunal supremo de Justicia es Secretario del mismo
Tribunal 6-c.


Excmo. Sr.: Las Córtes se han enterado por el expe-


"3
diente que V. E. les dirigió con fecha 1.° de Marzo últi-
mo de las contestacione s ocurridas entre el Consejo de
Estado y el Tribunal supremo de Justicia , de resultas de
haber este contestado con un oficio firmado del mas an-
tiguo de sus Escribanos de Cámara á otro que le pasó
aquel cuerpo, para que le remitiese los informes preveni-
dos en el artículo 31 del decreto de las Córtes de 24 de
Marzo de 1813,de que dimanó pretender el primero que
el conducto de su correspondencia recíproca fuese el de
sus Secretarios ; y sostener el segundo , que por su parte
debe serlo el Escribano mas antiguo, á menos que aque-
lla se dirija por sir Presidente y el Decano del Consejo.
Y teniendo las Córtes en consideracion las razones
gadas. por ambas corporaciones, y que si bien el regla-
mento del Consejo de Estado previene expresamente que
toda su correspondencia sea dirigida por sus Secretarios,
en el del Tribunal supremo de Justicia solo se previene
que el Escribano de Cámara mas antiguo, corra con los
negocios generales que causen consultas al Rey , y tenga
con la debida separacion los papeles relativos á los expe-
dientes de esta clase , consultas y Reales órdenes ; con-
siderando asimismo que esta atribucion es mucho mas
propia de un Secretario que de un Escribano, corno que
no corresponde á los negocios contenciosos , sino á los
gubernativos ó económicos que ocurran ; y que aunque
no se le da aquel título cuando se le encargan estas fun-
ciones , ellas mismas se lo atribuyen por su naturaleza,
faltando solo en la ley la material expresion de que las
ejerza en calidad de Secretario del Tribunal ; se han ser-
vido hacer esta formal deciaracion , mandando se le ex-
pida el título correspondiente, al que deben estar anejos
los honores de Secretario del Rey; con prevencion de
que dirija la correspondencia del Tribunal supremo de
Justicia con el Consejo de Estado en el concepto de Se-
cretario , y no de Escribano. Y lo comunicarnos á V. E.
de acuerdo de las Córtes , para que se sirva ponerlo en
noticia de S. M. á fin de que disponga su cumplimien-
to,7= Dios guarde á V. E. muchos arios. Madrid 23 de


TOMO VII.


15




[
Mayo de 182 t.= Estanisiao de Pefigfiel , Diputado Se4;.
cretario. =Juan de Valle, Diputado Secretario. -Sr.
cretario de Estado y del Despacho de Gracia y Justicia.


DECRETO XXVIII.


DE 24 DE MAYO DE 1821.


Se anulan las rventas de toda clase de bienes pertenecientes
al clero y fábricas de iglesias que no se hagan por el


Crédito público &c.


Las Cortes , usando de la facultad que se les concede
por la Constitucion , han decretado: Se declara nula y
de ningun valor toda especie de enagenaciones 6 empe-
ños de los bienes raices , rústicos y urbanos , censos , fotl.
ros, rentas y derechos que poseen el clero y las fábric*
de las iglesias , que se hubieren hecho 6 se hicieren dese
de el dia de hoy , no siendo por el Crédito público , .4i
por otro ramo autorizado por las Córtes.= Madrid 4:
de Mayo de 182s. =Antonio de la Cuesta y Torre, Pre.:1
sidente.=_— Francisco Fernandez Gasco, Diputado Secrel
tario.=:elltan de Valle, Diputado Secretario.


ORDEN


Por la que se declara que las Escribanías de jurisdiccion se
hallan comprendidas en el decreto de 6 de Agosto de z 8


y que con arreglo :á él debe hacerse el .reintegro del valor"'
y precio de aquellas.


Excmo. Sr. : D. Juan Bernardo de la Calle, vecino
de Castrourdiales, provincia de Santander, expuso 141'
Córtes en representacion documentada de 12 de Abril
último , que en el asalto que en el año de 1813 dieron
los franceses al castillo de la expresada villa, fue incenl,
diada la mayor parte de las casas de la misma, perecien-
do entre las llamas de este incendio los archivos y ofi-


ITS
cios donde se custodiaban los documentos y escrituras
respectivas á su jurisdiccion , y entre ellas los títulos de
egresion de dos Escribanías , una de Rentas y otra de
Número de la propia villa , que los fundadores de un
vínculo perteneciente á su hijo D. Claudio Ramon de la
Calle habían adquirido por compra en los reinados de
los Sres. D. Felipe r y y D. Carlos ir , y habían sido con-
firmadas por los Reyes sucesores hasta el Sr. D. Car-
los rv. Y como para sacar el título de valimiento en ca-
beza del referido su hijo deba acreditar el valor 6 pre-
cio de la compra expresado en los títulos de egresion , y
por otra parte dude si las citadas Escribanías se hallan
comprendidas en el decreto de 6 dé Agosto de 181s , ha
pedido á 1as Córtes se sirvan declarar sobre este extre-
mo , y tambien en el modo y medio de reintegrar en
su caso el importe 6 precio de sus compras. Las Córtes,
en vista de esta exposicion , se han servido declarar: que
las Escribanías de que se trata, como oficios enagenados
de la Corona, se hallan sin duda alguna comprendidos
en el decreto de 6 de . .Agosto de r8I , y que su reinte-
gro debe hacerse conforme á lo prevenido en dicho de-
creto. Y no estando prevenido en este lo que deba prac-
ticarse en el caso de que pudiendo acreditarse la realidad
y certeza de la egresion por título oneroso con docu-
mentos auténticos , no se halle expresado en estos el va-
lor 6 precio de la compra , en cuyo caso se halla el
D. Juan Bernardo de la Calle; en esta atencion , han re-
suelto las Córtes, que justificando este interesado, por
los medios supletorios que tiene reconocidos el derecho,
el valor y precio de la compra de los indicados oficios,
debe ser reintegrado en dicho valor y precio en el mo-
do y forma que lo prescribe el citado decreto de 6 de
Agosto de 1811. De orden de las Córtes lo comunica-
mos á V. E. , para que se sirva ponerlo en conocimiento
de S. M. , á fin de que tenga á bien dictar las convenien-
tes á su cumplimiento. =Dios guarde í V. E. muchos
años, Madrid 24 de Mayo de 1 821.:=.Estanislao de
Pe,::4.1, Diputado Secretario. =Juan de Valle, Diputa-




t I I 6
do Secretario. =Sr. Secretario de Estado y del Despa-
cho de Hacienda.


ORDEN.


Quedan abolidas para siempre las prerogativas de los lzi-
dalsos de Navarra, conocidas con el nombre de Vecinda.„


des foráneas y Porciones dobles.


Excmo. Sr.: Las Córtes , enteradas de la instancia
que nos dirigió V. E. en 13 de Abril intimo , y devol-
vemos adjunta , en la cual solicitan noventa y nueve vi-
llas y lugares de la provincia de Navarra la abolicion de
los privilegios conocidos en la misma con el nombre de
Vecindades foráneas y Porciones dobles como incompati-
bles con la Constitucion , se han servido hacer la si-
guiente declaracion : Quedan abolidas para siempre
las prerogativas que han disfrutado los hidalgos de Na-
varra, conocidas con el nombre de Vecindades foreíneas y
Porciones dobles , salvándose el derecho al reintegro del
capital á los que las hayan adquirido por compra ó otro
título oneroso. De acuerdo de las Córtes lo comunica-
mos á V. E. para que se sirva disponer su cumplimien-
to. =Dios guarde á V. E. muchos años. Madrid 2 4


de
Mayo de .S21. Estanislao de Penafiel, Diputado Se-
cretario.= Juan de Valle, Diputado Secretario.=Sr. Se-
cretario de Estado y del Despacho de la Gobernacion
la Península.


DECRETO XXIX.


DE 25 DE MAYO DE 1821.


Nombramiento de Contador general de recaudacion del
Crédito público.


Las Córtes., con presencia de la propuesta de la Jun-
ta nacional del Crédito público, han venido en nom-
brar para Contador general de recaudacion de dicho es-


[ 117]
tablecimiento á D. Josef de Garay , Contador honorario
de Ejército.:_-_—. Madrid 25 de Mayo de 1821.= Antonio
de la Cuesta y Torre, Presidente. = Francisco Fernandez,
Gaseo, Diputado Secretario. = Juan de Valle, Diputa-
do Secretario.


En la cual se prescribe el plan de egercicios literarios para
la oposicion de prebendas y curatos.


Excmo. Sr. : Las Córtes han resuelto que los cgerci-
cies literarios para la oposicion de prebendas y curatos
sean en lo sucesivo los siguientes : La composicion y lec-
tura de una disertacion canónica, o dogmático-moral,
segun la carrera literaria de los opositores , y un dete-
nido examen sobre la disertacion y materias canónicas
y dogmático-morales. Asimismo han resuelto que los
Jueces para la oposicion de prebendas sean Canónigos,
y Curas para los curatos ; debiendo llevar los primeros,
dos años de prebendados , y los segundos doce de Cu-
ras. Y lo comunicamos á V. E. de orden de las Córtes,
para que se sirva ponerlo en conocimiento de S. M., á fin
de que tenga á bien dar las convenientes á su cum-
plimiento.= Dios guarde á V. E. muchos años. Ma-
drid 25 de Mayo de 1821. = Estanislao de Penafzel, Di-
putado Secretario = Juan de Valle, Diputado Secreta-
rio.= Sr. Secretario de Estado y del Despacho de Gra-
cia y Justicia.


Se aprueba la division provisional de partidos de la
provincia de Santander.


Excmo. Sr.: Las Córtes, despues de haber examinado
cuidadosamente la division provisional de partidos de la
provincia de Santander, hecha por la Diputacion provin-
cial de acuerdo con la Audiencia territorial, y apoyada
con el informe del Gobierno, se han servido resolver lQ


ORDEN


ORDEN.




[118 J
siguiente.: Se aprueban los ocho partidos que propo,
ne la Diputacion provincial, cuyas capitales serán p o-tes ; Puente Nansa , Comillas, Torre la Vega, . San tati-der , Laredo, Liérganes, en lugar de Entrambasaguas,
y Hontaneda de Toranzo, en lugar de Barcena de Cal._
riedo. 2.° Santillana , su jurisdiccion y el Valle de Reo_
cin, agregados antes al partido de Comillas, lo quedan
-á Torré la' Véga'.. : S? Penagos y San Roque , agregados
antes á Barcena d'e 'Carinedo, lo quedan á Lierganes,
4.° Santoña y Argolios , agregados al de En trambas-
aguas, lo quedan á Laredo. s.° Hontanedá de Toranzo,
sustituido á Barcena de Carriedo , comprenderá el -va.
lle de aquel nombre, y el de Anievas con los domas que
antes pertenecían á Barcena, excepto Penagos y San Ro.
que. Todo segun se demuestra en el adjunto plan for-
mado por la comision de las Cortes encargada de dar su
dictamen sobre dicha division. 6.° Se aprueba la pro-
puesta del número y dotacion de subalternos para cada
uno de los Juzgados, segun propone la Diputacion pro-
vincial con acuerdo de la Audiencia territorial. De or-
den de las Cortes lo comunicamos á V. E. con inclusion
del expediente , para que se sirva disponer su cumpli-
miento. = Dios guarde á V. E. muchos años. Madrid
de Mayo de 1821.= Estanislao de Penafiel, DiputadoSecretario. =-. Juan de Valle, Diputado Secretario.
Sr. Secretario de Estado y del Depacho de Gracia y Jus-
ticia.


DECRETO XXX.


DE 28 DE MAYO DE 1821.


Sobre que el pago del diezmo de dicho ano se rverz que con
arreglo á la reduccion de su mitad &-c.


Las Cortes, usando de la facultad que se les conce-
de por la Constitucion , han decretado : Que estando
ya resuelta definitivamente la reduccion del diezmo de
granos y frutos á la mitad de lo que antes se pagaba, el


[ 119
Gobierno comunique inmediatamen te las árdenes opor-


tun as ,


para que el pago del diezmo del año de 1321 se


haga de la mitad de lo que se ha exigido hasta ahora, en-cargándose de su recoleccion los mismos que hasta aqui
la hecho , y custodiándolo en su poder hasta quea
se determin e el modo y forma de su distribucion y ad-
sninistracion.= Madrid 28 de Mayo de 1821.=


Antonio


de la Cuesta y Torre, Presidente . = Estanislao de Pena-


fiel , Diputado Secretario.=
Francisco Fernandez Gaseo,


Diputado Secretario.
DECRETO XXXI. •


DE 28 DE MAYO DE 1821.


Se fijan reglas para la traslacion de los señores Diputados
de un destino á otro.


Las Cortes, usando de la facultad que se les concede
por la Constitucion, han decretado: .1f Que ningun Di-
putado pueda ser trasladado de un destino á otro á so-
licitud suya directa ó indirecta. 2.° Que el Gobierno pue-
da, sin embargo, trasladar á los Diputados que obtie-
nen empleos civiles, militares y pólíticos por ,causa jus-
ta de pública conveniencia, de la misma manera que lo
baria sl no fuesen Diputados, y que lo puede hacer con
los que no lo son. 3.° Que para evitar todo motivo de
pretensiones aun indirectas, y de que .se ejerza en los
Diputados el influjo del Gobierno, no puede este dispo-
Detestas traslaciones sino á destinos iguales en caracter,
nombre.,-grado , sueldo y consideracion. 4.° Lo dispues-
to en los artículos que preceden se extiende á. los Dipu-
tados eclesiásticos, cuando á consecuencia del nuevo ar-
reglo del clero no lo impida la desigualdad de rentas.=
Madrid 28 de Mayo de 1821.= Antonio de la Cuesta
y Torre , Presidente.= Estanislao de .Penafiel , Diputado
Secretario. = Juan de Valle , Diputado Secretario..




uo]


ORDEN.


En la que se declara que las corporaciones , aunque autori'
zadas por la ley, asi como las sociedades que .no lo estera, no


deban admitirse _como .
defensores en las_ eáusas de fi.


Excirioa Sr.: En. 4 de Setiembre del ario próximo
pasado .expuso á las Córtes el presbítero D. Juan An-
tonio Llorente haber impreso en Paris una obra iod,
aliada: Proyecto de una Consatucion religiosa, considerada
como parte de la civil Una Nacion libre .é independiente; y
que habiéndose introducido algunos ejemplares de ella
en España, elTrovisor y Vicario general del Obispado
de Barcelona D. Pedro José Abella mandó examinar-
la y censurarla con arreglo á lo decretado por las Cór-
tes generales y extraordinarias en 2 2' de Febrero de 1814,
con cuyo motivo se quejaba Llorente de los procedi-
mientos, de este, que califica de ilegales , y pidió se re-
probase su conducta.
• Tambien por su parte ocurrió á las Córtcs el Provi-


sor Abella, dando cuenta de sus procedimientos, y ma-
nifestando que despues de haber nombrado de oficio
varios defensores de la obra, todos los eunes,se negaron
á serlo, no creyéndose autorizado para -obligar al que
nombrase'(-encargarse de la defensa ,: consideró que de.
ningun modo cumpliría mejor con el verdadero espíri-
tu de la ley de que las obras no queden indefensas, que
llamando por edictos . á cualquiera persona que quisiese:
defender la:obra pUblicadapOr Llorente; y: que puestos
en efeCtolos'eciictos, soló se presentaron cuatro comia:
s'orlados de la Sociedad patriótica Barcinonense de bue.
nos amigos establecida en Barcelona , los cuales en nom-
bre de la misma presentaron el pedimento de que acom-
pañó copia , encargándose de la citada defensa. Y con
este motivo pidió que las Córtes declarasen si en las
causas de fe-debían admitirse como defensores las Socie-
dades patrióticas, ú otras corporaciones autorizadas por


r 121
la ley , y el modo de hacer efectiva con ellas la respon
sabilidad en el caso de que asai procediese en jus ticia ;


-o-
de defensor en las citadas causas, debe recaer


si e l ca rgo
en


una sola y determinada persona.
Las Córtes , habiendo examinado este expediente


con escrupulosa detencion, han venido en declarar
Que D. Pedro Josef Avella ha procedido en este nego-
cio con arreglo á la ley. 2.° Que las sociedades no auto-
rizadas por las leyes no deben admitirse como defenso-
ras en las causas de fe. 3 .(> Que las corporaciones apro-
badas ó autorizadas por la ley no pueden encargarse de
la defensa de una obra ó escrito relativo á la fe , por
ser repugnante al orden judicial, y por la dificultad de
hacer efectiva con ellos la responsabilidad en los casos
que la exijiese la ley. Y lo comunicamos á V. E. de or-
den de las Córtes, para que se sirva ponerlo en noticia
de S. M., á fin de que tenga á bien dar las convenientes
para que se haga pública y observe esta declaracion. =
Dios guarde á V. E. muchos años. Madrid 28 de Ma-
yo de 1821. Estanislao de Perzafiel , Diputado Secreta-
rio.= Juan de Valle , Diputado 'Secretario. = Sr. Secre-
tario de Estado y del Despacho de Gracia y Justicia.


ORDEN


Aprobando la division provisional de partidos de la pro-
vincia de Palencia.


Excmo. Sr.: Las Córtes, despues de haber examina-
do con la debida detencion el expediente instruido en
el año de 18r 4 , y rectificado en el presente sobre la di-
vision provisional de partidos de la provincia de Pa-
lencia , se han servido resolver , que los partidos de la
citada provincia para los Juzgados de primera instancia
sean los siete que propone la actual Diputacion provin-
cial y sus capitales respectivas Palencia , Paredes de Na.
va , Baltanás, Carrion , Cervera , Saldaña y Reinosa ; y
que en cuanto al número de subalternos para los juzga-


TOMO VIL x6




F122
dos, se esté á la regla general acordada por resolucjort
de 24 de Abril de 181 4. De orden de las Córtes lo co-
municamos á V. E. con inclusion del expediente para
que se sirva disponer su cumplimiento. = Dios guarde á
V. E. muchos años. Madrid 28 de Mayo de 182r.,
Estanislao de Peikzflel, Diputado Secretario.= Juan deValle, Diputado Secretario. =e—


. Sr. Secretario de Estado
y del Despacho de Gracia y justicia.


DECRETO XXXII,


DE 29 DE MAYO DE 182r.


Sobre reemplazo de los Gefes y Qfleiales agregados y su-
pernumerarios del Ejército.


Las Córtes, usando de la facultad que se les canee
por la Constitucion, han decretado: Primero. El Go-
bierno proveerá al reemplazo de los Gefes y Oficiales
agregados ó supernumerarios en el Ejército, atendien-
do pz incipalmente á las circunstancias de adhesion co-
nocida á la Constitucion política de la Monarquía y
de aptitud ; prefiriendo la antigüedad solo en el caso de
igualdad de aquellas. Segundo. Se anulan todas las dispo-
siciones contrarias á la presente.= Madrid 29 de Mayo
de 1821. r_—__ Antonio de la cuesta y Torre, Presidente.
Estanist,o de l'efhfiel , Diputado Secretario.= Juan de
Valle, Diputado Secretario.


DECRETO XXXIII.


DE 30 DE MAYO DE 182T.


Acerca de la propuesta de 5. M. sobre prolacc,;on de los Ca-
detes y Sargentos primeros del Ejército.


Las Córtes , habiendo examinado la propuesta de
S. M. sobre promocion de los Cadetes y Sargentos pri-


[123]
meros del Ejército, han aprobado : Que sin embargo
de que en lo sucesivo se observará en toda su fuerza y
vigor lo aprobado ya por las Córtes , respecto á que no
$e provean empleos militares que no tengan la vacante
efectiv a ; para no privar en tanto al Ejército del estí-
mulo que las circunstancias permiten conservar en esta
parte , y 'hasta que se extinga el tu/linero de Gefes, Ofi-
ciales y Sargentos supernumerarios que actualmente exis-
ten, se siga la regla de conceder de cada tres vacantes,
dos al reemplazo de los supernumerarios, y una al as-
censo en las clases de Coronel hasta Subteniente


2.° Que igualmente por esta vez y sin egemplar se
ascienda á Alféreces y Subtenientes de sus respectivas ar-
mas un numero de Cadetes de la Guardia Real y de in-
fantería y caballería del Ejército , igual al que haya
de los que entraron á servir en la carrera militar hasta
el ario de 1814 inclusive. 3' Que en los cuerpos ó esta-
blecimientos militares en que para el primer ascenso de
los Cadetes se haya seguido hasta ahora la antigüedad,
sean promovidos los que entraron á servir hasta el año
de 1814 inclusive ; pero si por la ordenanza ó particu-
lar reglamento de alguno ó algunos de aquellos estuvie-
re prevenido que se dé la preferencia á la aptitud, se
verifique la promocion bajo esta base . , en el concepto
de que en tal caso el número de los ascendidos ha de ser
igual al que haya de los que entraron á servir hasta el
referido alío 1814 , sin perjuicio de que los que de estos
queden ahora postergados, puedan ser ascendidos des-
pues cuando hayan concluido sus estudios y tengan la
aptitud necesaria. 4. 0 Que los Sargentos primeros de las
mismas armas y cuerpos á quienes corresponda por ter-
na de dos Cadetes y un Sargento, sean tambien ascendí-
dos eligiéndolos entre los mas aptos de los que reunan
las circunstancias de haber hecho la guerra de la inde-
pendencia ó parte de ella, y haber sido Sargentos pri-
meros desde 1814 á lo menos. 5.° Que el Gobierno to-
me todas las medidas y precauciones que juzgue oportu-
nas para que la promocion de que tratan los artículos




I2S]
sí las admitiese. 4


.° Que las divisas para el conocimiento
de los grados, si el Gobierno reconoce utilidad en


si
su
n ad


va-


riacion , la adopte como mejor le parezca ; pero -
mitirse rigurosamente la copia exacta de las de ninguna
potencia extrangera. $. 0 Que tódos los paños y efectos
para el vestuario y armamento del S


-


oldado sean preci
li-


samente de fábricas del pais. Y 6. 0 Que no se pueda ob
gar á los Oficiales á sufrir descuent o alguno de sus pagas
con el objeto de atender á la construccion de sus


ntonio
unif¿


la
r-


mes. = Madrid 3o de Mayo de 1 821.= A
de


Cuesta y Torre, Presidente.=--
Francisco Fernandez Gas-


eo , Diputado Secretario.=
Juan de Valle, Diputado Se-


cretario.


i24]
anteriores se haga bajo las reglas de la mas rigurosa jis_
ticia , y que los nuevamente ascendidos se distribuyan
en sus respectivas armas con la proporcion debida. 6.°
Que los Cadetes que resulten sobrantes, si les acomoda.
re seguir sirviendo en su clase y arma, puedan conti-
nuar, sujetándose sin embargo al método de ascensos
que prescriban las órdenes vigentes, ó que en lo sucesi.
vo se establezca ; pero si quisieren pasar á las Milicias
provinciales , se les conceda : á los que lleven menos de
tres años de servicio, de Subtenientes de las mismas; de
tres á cinco , de Tenientes ; y de cinco en adelante , deCapitanes.= Madrid 9,0 de Mayo de 1821. = Antonio
de la Cuesta y Torre , Presidente.= Estanislao de Peña-


. flel , Diputado Secretario.= Francisco Fernandez Gaseo,
Diputado Secretario.


DECRETO XXXIV.


DE 30 DE MAYO DE 1821.


Se autoriza al Gobierno para que pueda hacer en el 'ves-
tuario y armamento de las tropas las variaciones que


crea convenientes.


Las Cortes, habiendo examinado la propuesta de
S. M. sobre vestuario , armamento y distintivos de los,
grados en el Ejército, han aprobado: LA Que se autori
ce al Gobierno para hacer en el vestuario y armament
de las tropas las variaciones que previo un maduro y de.
tenido examen considere convenientes: arreglándose sin
embargo á las modificaciones que establecen los artíca-,
los que siguen. 2.° Que se considere como prenda gra"
cisa á toda la infantería de línea y ligera una chaqueta
de bayeta interior sin mangas. 2.° Que el color del uní,
forme de infantería de línea sea azul turquí, y el de la
tropa ligera verde; y el de la cabellería de línea y lige'
ra , cual lo propone el Gobierno en su proyecto, dejan-
do á su decision los colores de vueltas , cuello y solapa


DECRETO XXXV.


DE SI DE MAYO DE 182L


Se faculta al Gobierno para que resuelva por si las pretena
siones que sobre remision de cantidades debidas á la Ha-


ciencia pública, y que no pasen de 49 reales, hagan
los pueblos y particulares.


Las Cortes, usando de la facultad que se les concede
por la Constitucion , han decretado: Se autoriza al Go-
bierno para resolver por sí las pretensiones que sobre re-
mision de cantidades debidas á la Hacienda pública ha-
gan los particulares y los pueblos, como no pasen de cua-
tro mil reales , observándose en esta clase de expedien-
tes las formalidades que previenen las leyes, y dándo-
seles ademas toda la instruccion que se crea necesaria pa-
ra precaver las sorpresas y fraudes que suelen cometerse
por los interesados cuando ven facilidades por parte de la
Autoridad para conceder estas remisiones; y con la pre-
cision de pasar á las Cortes en los primeros dios de cada
legislatura (al mismo tiempo que la memoria) una noti-
cia exacta de los débitos remitidos , acompañando los
expedientes en virtud de los cuales se hubieren hecho,
Para conocimiento del Congreso.


Madrid 31 de




1261 1
Mayo de 182r. = Antonio de la Cuesta y Torre , Presi,
dente.= Estanislao de Pefir.iflel, Diputado Secretario.--
Juan de Valle , Diputado Secretario.


ORDEN


Mandando que se lleve á efecto la cobranza de los reales
que se expresan para pago de las obras de los puertos


del Pico y Menga era la provincia de Avila.


- Excmo. Sr. := Las Córtes, enteradas del expediente
instruido con motivo de haberse retrasado algunas pro-
vincias en la entrega de los cupos que les corresponden
para pago de las obras de los puerros del Pico y Menga,
y persuadidas de la necesidad de concluir dichas obras,
han resuelto: I.° Que se lleve á efecto la cobranza de
los 1.086,870 rs. y 15 mrs. de atrasos, previniendo el
Gobierno á las provincias comprendidas en el reparti-
miento el puntual pago de sus respectivos cupos. 2.° La
Diputacion provincial de Avila cuidará de aplicar á es-
tas otras cualquiera cantidad que produzca el 1 O por Ioo
de propios, llevando la correspondiente cuenta de su
inversion , asi corno de la de los arbitrios que se le con-
ceden en la cantidad repartida , y remitiéndola al Go-
bierno para que reconocida y presentada á las Córtes
recaiga su aprobacion , como previene el decreto de 23
de Junio de 18r g. De acuerdo de las Córtes lo comuni-
camos á V. E. con inclusion del expediente que nos di-
rigió en 24 de Abril último, para que se sirva disponer
su cumplimiento.= Dios guarde á V. E. muchos 2f105..
Madrid 31 de Mayo de 1821.= Estanislao de Peh
Diputado Secretario. = Juan de Valle, Diputado Secre,,
tarro, = Sr. Secretario de Estado y del Despacho de la,
Gobernacion de la Península.


[ 127]
ORDEN


Avisando al Gobierno la renovacion de Presidente ' Vice-
presidente y Secretario mas antiguo de las Córtes para


que se publique en la Gaceta.


Excmo. Sr.: Habiendo procedido las Córtes á la re-
novacion de su Presidente, Vice-Presidente y Secreta-
rio mas antiguo que lo era el Sr. D. Estanislao de Pdatiel,
han sido elegidos para Presidente el Sr. D. Josef María
Moscoso, Diputado por la provincia de Galicia ; para
Vice-President e el Sr. D. Demetrio 0-Dali , Diputado
por la de Puerto-Rico, y para Secretario el Sr. D. Pa-
blo de la Llave , que lo es por la de Veracruz, y pone á
continuacion su firma para que sea reconocida. Y lo co-
municamos á V. E. para su inteligencia, y que se sirva
disponer su publicacion oficial en la Gaceta de esta Cor-
te.= Dios guarde á V. E. muchos arios. Madrid I.°
de Junio de 8 2 1. = Francisco Fernandez Gasco, Dipu-
tado Secretario.= jliall de Valle, Diputado Secretario.=
Pablo de la Llave , Diputado Secretario.= Sr. Secreta-
rio de Estado y del Despacho de Gracia y Justicia.


ORDEN


.Permitiendo que los Diputados de Córtes puedan oponerse
á piezas civiles y eclesilsticas &'c.


Excmo. Sr.: En la sesion Oblea del 16 de Mayo pró-
ximo pasado, resolvieron las Córtes no haber lugar á
votar sobre una indicacion del Sr. Diputado Obis po au-
xliar de Madrid, relativa á que se declarase si por el ar-
tículo 129 de la Constitucion estaba prohibido á sus Di-
putados obtener destinos que siendo de provision Real
no lo son por gracia, sino por rigorosa justicia por dar-
se en virtud de oposiciones.


A consecuencia de esta resolucion pidieron varios




[128J
señores Diputados declarasen las Córtes que no se en
tendía respecto de los Jueces eclesiásticos, Catedrático;
y Curas párrocos que hubiesen servido doce arios estos
oficios, y quisiesen hacer oposiciones á dignidades y ca.
nongías; por cuanto estos destinos debian considerarse
de escala para dichas tres clases , en virtud del derecho
que á ellos les da la ley 13, título 18, libro i? de la No.
vísima Recopilacion. Y habiendo acordado las Córtes
que no ha lugar á votar sobre esta indicacion , se han
servido declarar al mismo tiempo: 1.° Que no se prohi-
be á los Diputados oponerse á piezas civiles d eclesiás,
ticas de Real patronato. 2.° Que pueden admitirlas siem.
pre que en las sujetas á ternas hubiesen obtenido el pri.
mer lugar á juicio de los censores. De orden de las Cór.
tes lo comunicamos á V. E. para noticia de S. M. y los
efectos consiguientes =_—. Dios guarde á V. E. muchos
años. Madrid 2 de Junio de I821.=. Francisco Fer-
nandez, Gaseo , Diputado Secretario. = Pablo de la Lla-
ve, Diputado Secretario. = Sr. Secretario de Estado y
del Despacho de Gracia y Justicia.


DECRETO XXXVI.


DE 5 DE JUNIO DE 1821.


Acordando se nombre una comision para que Tele en la eje,
cucion de los decretos relativos al Crédito píiblico...


Las Córtes, usando de la facultad que se les conce-
de por la Constitucion, han decretado: Artículo prime-
ro: Las Córtes nombrarán en cada legislatura, princi-
piando en la actual, una comision compuestade tres Di-
putados, encargada de velar sobre la ejecucion de todos
los decretos relativos al Crédito público y á la extin-
clon de la deuda nacional , y de proponer á las mismas
todas las medidas convenientes para destruir cualquiera
obstáculo que entorpezca su rápido y exacto cumpli


-miento. Artículo segundo: Se hará una visita general de


r 29
e in cnl iaassp, r ipnacria-


pie
,


é en °las
publico


todas de


rsi
v


ode
las laoficinas delo ITiCrédito


silonados y oficinas subalternas con las de la Junta del


pa les


: Primero, el estado de recaudacion é inver-


si de los caudales y arbitrios destinados á este estable-


c


on• c
'
miento: Segundo , el de las cuentas de todos los comi-


Crédito público, y si se han comprendido en ellas los
ramos que no estan sujetos á la intervencion de las Con-
tadurías de provincia : Tercero, si la enagenacion de
las fincas destinadas á la extincion de la deuda pública
se verifica con arreglo á los decretos de las Córtcs, y á
las instrucciones dadas por la Junta del Crédito público
para su ejecucion; cuál es el estado de las liquidaciones,
y los atrasos d entorpecimientos que sufra la expedicion
de los títulos de las fincas enagenadas , para que se pro-
ceda sin atraso alguno , como lo pide la justicia pública
y el honor y estabilidad del Crédito de la Nacion : Y
cuarto, la inversion que se ha dado á los fondos perte-
necientes al Crédito público en los seis años que han cor-
rido desde el mes de Mayo de 1814 hasta el de Marzo
de 182° , y lo que se haya pagado en este período á los
acreedores del Estado. Artículo tercero: Esta visita será
ejecutada en las oficinas principales de la Corte por la
Comision de que trata el artículo primero, y en las de
provincia por un sugeto que nombrará la respectiva Di-
putacion provincial , el cual no podrá ser empleado ni
dependiente del establecimiento del Crédito público. Ar-
tículo cuarto: Estos Visitadores darán cuenta por conduc-
to de la Diputacion provincial á la Comision de las Córtes
del resultado de su averiguacion, asi como de cualquiera
fraude ú omision que se corneta por los comisionados (5
dependientes del Crédito público en los ramos de que
estan encargados. Artículo 'quinto: El encargo de estos
Visitadores se considera como una comision , y no em-
pleo; quedando á arbitrio de cada Diputacion provin-
cial el removerlos cuando lo tenga por conveniente é
igualmente el encargar esta comision á uno de sus indi-
viduos. Artículo sexto: Esta visita no tendrá período


TOMO VII.


17




[ 130
lijo; pero se hará una vez á lo menos cada año , y en u
época que juzgue cada Diputacion provincial por mas
oportuna. Madrid 5 de Junio de 1821. = Jos¿f María
MOSCOso de Altamira , Presidente =- Francisco Fernan.
dez. Gasco , Diputado Secretario. Juan de Valle, Di-
putado Secretario.


ORDEN.


Se aprueba la division provisional de partidos de la provin-
cia de Avila.


Excmo. Sr.: Las Córtes se han servido aprobar la
division provisional de la provincia de Avila en los seis
partidos que propone aquella Diputacion provincial,
con los mismos pueblos que designa á cada uno, y cu-
yas capitales son Avila , Arévalo, Pefiaranda, Mombel-
tran , Oropesa y Villafranca, comprendiéndose en este
Ultimo los pueblos de Vadillo y San Bartolomé de Cor-
neja, siempre que hasta ahora hayan estado enclavados
en la provincia de Avila, y no en la de Salamanca , se-
gun expone la Diputacion provincial de aquella; en lo
cual procederán de acuerdo las dos Diputaciones. De
orden de las Córtes lo comunicamos á V. E. con inclu-
sion del expediente, para que se sirva disponer su cum-
plimiento.= Dios guarde á V. E. muchos años. Madrid
6 de Junio de 1821.= Manuel Gonzalez, Allende, Dipu-
tado Secretario. = Pablo de la Llave , Diputado Secreta-
rio.= Sr. Secretario de Estado y del Despacho de Gra-
cia y Justicia.


DECRETO XXXVII.


DE 7 DE JUNIO DE 1821.


Reglas para el procedimiento en los delitos de los Diputa-
dos por abuso de libertad de imprenta.


Las Córtes, usando de la facultad que se les concede
por la Constitucioii, han decretado lo siguiente: ART1°


['3']
cuto I.°


En los delitos que cometan los Diputados de
Córtes por abuso de libertad de imprenta se procederá
segun los trámites prescritos en la ley de 12 de Noviem-
se
br~e de 1


820 , relativa á esta materia , con las modifica-
ciones siguientes: ART. 2.° Cuando se denuncie un im-
preso que haya dado á luz un Diputado bajo su nombre,
pasará el Alcalde constitucional dicho escrito al Presi-
dente de las Córtes por conducto de la Secretaría del
Despacho de Gracia y Justicia ; y este en sesion secreta
hará sacar por suerte nueve individuos de los que com-


ponen
p el Congreso , quienes despues de prestar en ma-
n s del mismo Presidente el juramento prevenido en el
artículo 44 de la citada ley de 12 de Noviembre, se reti-
rarán á una sala destinada al efecto , y declararán en vista
de la denuncia y del impreso si ha ó no lugar á la for-
macion de causa. ART. 3.0 Si la declaracion fuese no ha
lugar á la forniacion de causa , el Presidente de las Cór-
tes devolverá al Alcalde constitucional la denuncia con
la declaracion expresada, cesando por este mismo hecho
todo procedimiento ulterior. ART. 4.° Previniéndose en
la ley de 12 de Noviembre que hasta haber declaradolos primeros Jueces de hecho que ha lugar á la forma-
clon de causa, no se pueda proceder á la averiguacion
de la persona responsable; si el impreso del Diputado
fuere anónimo, 45 se hubiese publicado bajo un nombre
supuesto, procederán á declarar si ha ó no lugar á la for-
macion de causa los Jueces de hecho sacados á la suerte
por el Alcalde constitucional de los nombrados por el
Ayuntamiento. ART. 5.° Declarado en el caso de que
habla el artículo anterior que ha lugar á. la formacion
de causa, y averiguado por el Juez de primera instancia
que el autor es un Diputado, pasará el Juez todo lo ac-
tuado con el impreso por conducto de la Secretaría de
Gracia y Justicia al Presidente de las Córtes, y este pro«
cederá con arreglo á lo que se previene en el artículo 2.°,
á fin de que se verifique el sorteo de los Diputados para
sacar los nueve Jueces de hecho, que han de declarar si
ha d no lugar á la formacion de causa, siguiéndose (3.es-




[132 1
pues todos los tramites prevenidos en este decreto, para
el caso en que el escrito se publique bajo el nombre del
Diputado. ART. 6.° Declarado que ha lugar á la forma,
cion de causa, y habiéndose de proceder á la calificacion
del impreso segun lo dispuesto en la mencionada ley, el
Presidente de las Córtes hará sacar á la suerte doce de
los individuos que se hallen en el Congreso ; debiendo
-verificarse este sorteo en sesion pública. En seguida pa-
sar í una lista de estos doce Jueces de hecho al Pressiente
del Tribunal de Cdrtes, y este pasará copia de ella al Di,
putido responsable, para que pueda recusar el número
que se expresa en el artículo 54 dela ley, como asimismo
le comunicará copia certificada de la denuncia para los
efectos que en el mismo artículo se especifican. ART. 7.°
Recusados por el Diputado responsable alguno d algunos
de los doce Jueces de hecho, el Presidente del Tribunal
de Córtes oficiará al Presidente de estas para que haga
sortear igual número al de los recusados , y los que
gala en lugar de estos podrán ser recusados igualmente:-
siendo esta la última recusacion que se admite. ART. 8.°
Completo el número de los doce Jueces de hecho, el Pre-
sidente del Tribunal de Cdrtes mandará citar á aquellos
para el sitio en que haya de celebrarse el juicio; y


antesde empezar este, les recibirá el juramento en los térmi-
nos que se expresa en el artículo sG de la ley. ART. 0.°
El juicio será público, y se observarán en él todas lasformalidades prescritas en la ley de 12 de Noviembre,
desempeñando el Presidente del Tribunal de Cdrtes to-
das las atribuciones correspondientes al Juez de prime-
ra instancia en los juicios entablados contra los denlas
ciudadanos. ART. ro. La Sala segunda del Tribunal de$Córtes conocerá de las apelaciones que se interpongan
en estos juicios, con arreglo á lo dispuesto en los artículos75, 76 y 77 de la ley de ;2 de Noviembre. ART. Sila denuncia por abuso de libertad de imprenta se hiciere
en el intervalo de una á otra legislatura, el Presidente
de la Di putacion permanente convocará á sus compañe-
ros U., Diputacion, y á los Diputados residentes en la


pital y en los pueblosrdis3t3antes una jornada de esta.
clauntos todos los


dichos, procederá el Presidente de la
Diputacion á sacar por suertee 6entr


no
e
lug
ello


ar s laá
los nueve on


ac
jiue-


ces que han de declarar si
form


de causa. ART. 12.
Declarado que no ha lugar, el Pre lsi-


dente de la Diputacion devolverá la denuncia al Alc laa-
de constitucional para los efectos convenientes; pero si
declaracion fuese que ha lugar á la formacion de causa,
el Presidenne de la Diputacion pasará esta declaracion al
Presidente 6 Decano del Tribunal de Cortes para los
efectos que se expresan en el artículo 5 .° de este decreto;
pero -se suspenderá el juicio hasta que reunidas las pró-
ximas Córtes, se nombren los Jueces de hecho que han
de calificar el escrito


Madrid 7 de Junio de 1821.—


fosar María Moscoso de Altamira,
Presidente = Fran-


cisco Gaseo, Diputado Secretario.= Manuel
Gonzalez Allende, Diputado Secretario.


ORDEN


Por la que se autoriza (-1 las Salas cHiles de las Audien-
cias para la aceleracion y término de las causas


criminales &c.


Excmo. Sr.: Conformándose las Córtes con lo pro-
puesto por el Gobierno sobre lo representado al mismo
por el Gefe superior político , la Junta de socorro de
presos y la Audiencia de Galicia , en orden al excesivo
número de presos y causas criminales , y á la necesidad
de que para la aceleracion de estas se habilite temporal-
mente á las Salas civiles de la misma Audiencia ; se han
servido habilitar en efecto á las Salas civiles de esta y
de las denlas Audiencias para que auxilien diariamente
á la del crimen en el despacho de las causas, dedicán-
dwe en horas extraordinarias , cuando fuese ne,:e , ario á
la determinacion de los negocios civiles: y asimismo han
resuelto que para preparar y facilitar el despacho de lo
criminal , auxilien á sus Relatores los de lo civil. De




acuerdo de Ias Cdrtes lo comunicamos á V. E. para no
,ticia de S. M. , y á fin de que se sirva disponer lo con,


veniente á su cumplimiento.._ Dios guarde á V. E. inu_
chos años. Madrid 8 de Junio de 1821.= Manuel Go.zalez Allende, Diputado Secretario...-:—_— Pablo de la Lict_ve, Diputado Secretario. = Sr. Secretario de Estado ydel Despacho de Gracia y Justicia.


[ '34


DECRETO XXXVIII.
DE 8 DE JUNIO DE 1821,


Abolicion de ciertos derechos sobre la plata y oro &c.
Las Córtes , despues de haber observado todas las


formalidades prescritas por la Constitucion , han decre-
tado lo siguiente : Artículo 1. 0 Quedan abolidos los de-rechos llamados de quintos , uno por ciento y señorea-ge. Art, 2.° A estos se sustituye una sola contribucion
de tres por ciento sobre la plata, y lo mismo sobre el oro,
que se pagará en la misma forma que se observaba para
los quintos. Art. 3.° Los mineros y beneficiadores ,


en
clase de tales, no estarán sujetos á pagar ninguna otra
contribucion, excepto las de los fondos del Tribunal ge-
neral de minería, cuando no ejerzan otra industria
tengan otra especie de negociacion; pero esto no se en-
tenderá en cuanto á las contribuciones generales


.
y mu-


nicipales á que esten sujetas las denlas clases de ciudada-
nos. Art. 4. 0


No se cobrará por razon de rnonedage mas
que lo que efectivamente cuesta la operacion , reducien-
do los dos reales que ahora se pagan á lo que resultare
ser el verdadero costo. Para regularle se tomará el me-
dio término de los gastos de cada quinquenio, y esto se-
rá lo que se cobrará en el quinquenio siguiente , reno-
vándose en cada uno esta promediacion. En las casas de
moneda que de nuevo se establezcan se formará un pre-
supuesto que regirá el primer año, corrigiéndolo al finde este con el resultado de sus cuentas, y gobernándose


1


95
por este presupuesto corregido hasta que al fin del pri--
ilao- quinquenio pueda tomarse el término medio. A losintroductores se entregará en moneda el valor de sus
metales por escala numérica , sin adelantos de preferen-
cia de unos á otros, y sin mas demora que la del tiem-
po necesario. Art. 5.° Se cesará de cobrar los ocho ma-
ravedises por marco de plata que se pagan como gastos
de afinacion , y los 26 maravedises impuestos sobre la
misma cantidad de las pastas mixtas que se introducen á
apartar , á título de mermas de la plata. Art. 6.° El au-
mento de plata á sus leyes que resultare en la afinacion,
y el que se experimenta en la fundicion de las barras de
plata y de oro para ligarlas y reducirlas á rieles, dedu-
cidos los gastos de estas operaciones , asi como el pro-
ducto de los febles de la moneda, se entregarán al fon-
do dotal del cuerpo de minería; y la diferencia entre el
aumento de oro y verdaderas mermas de la plata en el
apartado se deducirán de los costos de esta operacion.
Art. 7.° No se llevará por razon de costos de apartado
mas que dos reales de plata por marco , que son los que
ahora tiene la operacion , hecha la deduccion indicada
en el artículo anterior, abonando á los introductores to-
do el oro que sus pastas contuvieren. Cuando mejorado
el procedimiento los costos fueren menores , se rebaja-
rá á proporcion á los introductores lo que por esta ra-
zon paguen, abonándoles el oro en la misma propor-
cion , y siendo libres para efectuar la operacion por sí
mismos , 6 adonde mas les conviniere. Art. 8.° Todo
lo que se ha dicho de la plata es aplicable al oro , co-
brándose lo mismo por la amonedacion de un marco de
plata que de oro , dispensado el derecho llamado de
bocado , y reduciendo el de ensaye á los costos que esta
operacion tuviere como en la plata. Art. 9.° Una vez
verificado el pago en las Tesorerías nacionales del dere.
cho de tres por ciento sobre la plata, y lo mismo sobre
el oro, y puestos en las barras 6 tejos de estos metales
los sellos que lo acrediten , sus dueños son libres para
venderlos 6 emplearlos en los usos que quieran , sin fija-




[ 1 3 11clon alguna de precio. Art. I 0. Se observarán puntualme
.te las Reales órdenes de 1 3


de Enero de 1783, 12 de No.viembre de 1 791 y 6 de Diciembre de 1796 , relativa sá la franquicia de alcabalas que se concede á los ar tícu.los del consumo de las minas , asi como la orden de 1
3.de Enero de 1812 por lo respectivo á la sal. Art.


Quedan abolidos todos los derechos establecidos duran
te la revolucion , tanto sobre los artículos del consumo-
de las minas, como sobre los metales en pasta 6 acuña-
dos, bato cualquier título que se conozcan. Art. 12. Cuis
dará el Gobierno de remitir la mayor cantidad posible
de azogue , consignándola á las Diputaciones de mine-
ría , para que estas la distribuyan á los mineros, y de
que en lo sucesivo las remisiones sean suficientes para
proveer á las necesidades de las minas , formando en
México un repuesto bastante para que nunca llegue á fal-
tar aquel ingrediente necesario para el beneficio. Art. 1 3 .En lo sucesivo los empleos facultativos de las casas
de moneda y apartado , y los de ensaye en las casas de
la capital y foráneas, recaerán exclusivamen te en per-10
sonas que tengan los conocimientos de fisica , química y
mineralogia necesarios para desempeñarlos


., previo exa-
men de facultativos en estas ciencias; y en los que fue-
ren de escala en los mismos establecimientos serán pre-
feridos para las primeras entradas los alumnos del semi-
liarlo de minería. Art. 14. Estas p rovidencias solo seentienden en cuanto á la América Septentrional, Lo
cual presentan las Córtes á S. M. para que tenga á bien
dar su sancion. =az. Madrid 8 de Junio de 1821.= JosefMaría Moscos°


de Altamira Presidente.=-a Juan de Va-lle, Diputado Secretario.= Pablo de la Llave, DiputadoSecretario.
Palacio 25 de Junio de 1821'.


Publíquese como ley.
— FERNANDO- 7= COMO Secretario de Estado y del Des-pacho de Hacienda zar. Don Antonio Barata.


[
ORDEN.


Se ti-vis a alant Gobierno haberse publicado en las artes la ley
que ecede , para que se promulgue solemnemente.


Excmo. Sr.: Publicada en las Córtes en este din, con-
forme al artículo r5,4. de la Constitucion la ley de 8 de
este mes, sancionada por S. M. en el cija de ayer, sobre
el importante ramo de minerías, damos á V. E. el aviso
prevenido por el mismo artículo , para que sirviéndose
ponerlo en noticia del Rey, tenga á bien mandar se pro-
ceda inmediatamente á su promulgacion solemne.= Dios
guarde á V. E. muchos años. Madrid de Junio de 1821.
=Francisco Fernandez, fiasco, Diputado. Secretario.—
Juan de Valle, Diputado Secretario. = Sr. Secretario de
Estado y del Despacho de Hacienda.


ORDEN


Para que el Gobierno ponga todos los medios mas eficaces
á
fin de conseguir que su Santidad conceda las prórog as de
tiempo para las secularizaciones de los Regulares &c.


Excmo. Sr.: Las Córtes se han enterado por el oficio
de V. E. de 1.g de Marzo intimo de las gestiones que
ha hecho el Gobierno para impetrar de su Santidad bre•
ve de secularizacion de Regulares en estos reinos , y del
pase que S. M. , nido el Consejo de Estado , se ha set-
vido darle sin perjuicio de la autoridad y derechos de
los Obispos, y entendiéndose interinamente , y hasta
que S. M. diese cuenta á las Córtes para obtener su con.
sentimiento. Y resultando haber quedado salvos los de-
rechos de los Prelados de la nacion , y los de esta y sus
regalías perfectamente conservados y mantenidos ,
cumplidas ademas las intenciones de las Córtes en la ley
de Regulares; han tenido estas á bien prestar su con
sentimiento , segun el artículo 1 7 1 de la Constitucion,


TOMO VII. 18




8]
al pase dado por S. M.; y al mismo tiempo han acorda.
do se prevenga á V. E. , para que lo traslade á su Real
Persona, que se sirva poner los medios mas eficaces á
fin de que S. S. se digne conceder las prórogas de tiem..
po , para que el M. R. Nuncio dispense las secularizado.
nes de los Regulares en los términos que S. M. lo ha pe.
dido , y extendiéndose esta autorizacion á la habilita.
cion de los mismos para obtener toda clase de: benefi-
cios, prebendas y dignidades. De acuerdo de las Córtes
lo comunicamos á V. E. para noticia de S. M. y los efec-
tos indicados.=Dios guarde á V. E. muchos años. Ma-
drid 8 de Junio de 182 r. = Manuel Gonzaiez. Allende,
Diputado Secretario Pablo de la Vine, Diputado Se-
cretario. =Sr. Secretario de Estado y del Despacho deGracia y Justicia.


DECRETO XXXIX.


DE 9 DE JUNIO DE 1821.


Ley constitutiva del Ejército.
Las Córtes , usando de la facultad que se les conce-


de por la Constitucion, han decretado lo siguiente:


CAPITULO PRIMERO.


DE LA FUERZA ARMADA EN GENERAL.


j
A RTICULO I.° La fuerza militar nacional es el con-


unto de todos los españoles que arma la patria para su
defensa.


ART. 2.° Todos los españoles estan obligados á de-
fender la patria con las armas, especialmente desde la
edad de 18 años hasta la de 5o.


ART. 3.° Divídese la fuerza armada en terrestre y
marítima.


Á.R.T. 4.° La fuerza armada terrestre: se divide en


139 7
tropas de continuo servicio, y milicias nacionales.


ART. 5. 0 Las milicias nacionales se dividirán en mi-
licia activa, y milicia local.


ART. La Nacían española establece la fuerza ar-
mada para defender el estado de los enemigos exterio-
res, y para asegurar la libertad política, el orden pú-
blico y la ejecucion de las leyes.


ART. 7.° Es delito de traicion el abuso de la fuerza
armada cuando esta se emplea en los casos siguientes:


I.° Para ofender la persona sagrada del Rey.
2.° Para impedir la libre e.leccion de Diputados de


Córtes.
3.' Para impedir la celebracion de las. Córtes en las


épocas y casos que previene la Constitucion.
4.° Para suspender o disolver las Córtes 6 la Dipu-


tacion permanente de las mismas.
5.° Para embarazar de cualquier manera las sesiones


deliberaciones de las Córtes 6 de su Diputacion per-
manente.


ART. 8.° Ningun militar obedecerá al superior que
abuse de la fuerza armada en los casos expresados en el
artículo anterior, bajo las penas que las leyes prefijaren.,


CAPITULO II.


DE LA FUERZA , FORMACION Y DIVISION
DEL EJERCITO PERMANENTE.


ART. 9» El Ejército permanente se compondrá de
infantería, caballería ., artillería é ingenieros.


ART. 10. Las Córtes, ademas de fijar cada año el
número de tropas de que debe constar el Ejército per-
manente, fijarán tambien anualmente del mismo modo
el número de infantería, caballería, artillería é inge-
nieros que deben componerlo, y la proporcion que ha
de haber entre las tropas de línea y ligera.


' ART. 11. La base para la formacion del Ejército
permanente será la poblacion, determinada por los mis-




[140
reos censos que sirven para la eleccion de Diputados -&1
Córtes.


ART. 12. Segun esta base señalarán las Córtes á ca-
da provincia la fuerza con que debe contribuir á la for..
rnacion del E jército permanente.


ART. I. Deberá entrar en cuenta en este reparti-
miento, para hacer la rebaja correspondiente , la fuerza
con que cada provincia marítima deba contribuir al ser-
vicio de la marina nacional.


ART. 14. Se dividirá el territorio español en un nú-
mero proporcionado de distritos militares 6 comandan-
cias generales.


ART. 15. El Ejército permanente formará en tiem-
po de paz tantas divisiones cuantas sean las Comandan-
cias generales en que se halle dividido el territorio es-
pañol.


ART. 16. Cada division se compondrá de todos los
cuerpos que existan en la respectiva comandancia general.


ART. 17. El Comandante general de cada distrito
militar mandará en gefe las tropas que lo guarnezcan,
y tendrá la suficiente autoridad para entender y vigilar
en la forma conveniente en la parte interior que antes
era exclusiva de los Inspectores.


ART. 18. Los soldados de un mismo pueblo desti-
nados á.la misma arma servirán, siempre que sea posi-
ble, en una misma compañía, y en un mismo cuerpo los
de los pueblos vecinos.


ART: 19. A fin de hacer menos sensible la suerte
del soldado, y de evitar los perjuicios que ocasiona á los
pueblos el continuo tránsito de tropas, cuidará el Go-
bierno de que cundo no haya inconveniente, la guar-
nicion de los respectivos distritos militares se compon-
ga de los cuerpos que ellos reemplacen , y de que se au-
mente la guarnicion del distrito que lo necesite con la
de los mas inmediatos que tengan de sobra.


ART. 20. Habrá una guardia Real, cuya organiza-
cion particular se establecerá por un decreto especial de
las Córtes.


0141]
CAPITULO III.


DEL REEMPLAZO DEL EJERCITO PERMANENTE.


ART. 21. El reemplazo del Ejército permanente se-
rá anual..


ART . 22. Cada provincia contribuirá anualmente al
reempla zo del Ejército permanente con el rnímero de
individuos que le corresponda por su poblacion , los
cuales serán destinados á los cuerpos en que han de ser-
vir con arreglo á lo dispuesto en el artículo 18.


ART. 23. Habrá en cada provincia cuerpos de mi-
licia nacional activa , la cual dará los reemplazos preci-
sos al Ejército permanente en los casos que las Córtes
lo crean conveniente.


ART. 24, A fin de que el Ejército pueda recibir el
aumento conveniente en caso necesario, se mirará co-
mo una base esencial de la organizacion militar el que
los cuerpos de la milicia activa tengan mucha fuerza en
tiempo de paz, y los del Ejército permanente solo la
precisa para hacer el servicio indispensable, y mantener
la debida instruccion.


ART. 25. Cuando las Córtes determinen que se re-
emplace el Ejército por la milicia nacional activa, se
hará con los individuos de esta que tengan la edad de
19 años cumplidos; y si estos no alcanzasen á cubrir el
cupo de un pueblo, lo verificarán tambien los de 20, y
así sucesivamente.


ART. 26., El Secretario del despacho de la Guerra
presentará todos los años á las Cortes en los primeros
dias de sus sesiones un estado detallado de la fuerza del
Ejército, con expresion de las bajas que haya tenido en
el año anterior , para que se decrete el reemplazo y el
modo de verificarlo.


ART. 27. Cuando no decreten las Córtes que el re-
emplazo del Ejército se verifique de la milicia nacional
activa, cada provincia cubrirá dentro de un término




CAPITULO IV.


DE LOS ASCENSOS EN EL EJERCITO PERMANENTE.


[142]
fijo , y del modo que Ie sea menos gravoso , el cupo


que
jle pertenezca , quedando responsable á reponer las ba,as que ocurran por desercion de los individuos con que
haya contribuido, y debiendo todos reunir las calidades
que prescriban las Córtes para su admision.


ART. 28. Se admitirá en el Ejército á todos los que
quieran servir voluntariamente, con tal que sean espa,
roles, que no esten casados, que no bajen de la edad de
19 años , y no pasen de 3 o , que se empeñen por el mis-
mo tiempo que los llamados por la ley al Ejército, que
presenten licencia de su padre 6 curador, y hagan cons.
tar su buena conducta , y no estar procesados criminal-
mente.


ART. 29. Los voluntarios que no entren á servir en
el Ejército permanente por sustitucion de otros indivi.
dilos, tendrán "derecho á elegir el arma á que quieran
ser destinados, si reunen las calidades necesarias.


ART. 3o. Los voluntarios de que habla el artículo
anterior no servirán para cubrir el cupo de ningun
pueblo.


ART. 31. Las licencias absolutas se darán religiosa-
mente á todos los individuos militares en el mismo dia
que cumplan su empeño, y no podrá variarse esta prác.,
tica sino por decreto de las C6rtes.


ART. 32. Los españoles que por medio de la fuga
sustraigan de entrar á servir en el Ejército permanente,'
sufrirán las penas que las leyes señalen á los desertores.


ART. 33. Solo se podrá entrar á servir en el Ejér-.
cito permanente por los medios expresados en este ca-
pítulo, 1.1 obteniendo plaza de alumno en los colegios
militares.


ART. 34. Quedan por consiguiente inhabilitados pa
ra entrar á servir en el Ejército español los extrangeros
que no obtengan carta de naturaleza.


ART. 35. Tampoco se admitirá ningun Cadete en lo
sucesivo.


ART.
pecuniario.


[143
ART. 9, 7 . Cuando se aumente la fuerza del Ejército


Per;"
vente , se hará aumentando los años de servicio


Y e, c'del reemplaz
o al mismo tiempo, practieándo-


se


upolo contrario cuando haya de disminuirse.


ART. 38. Pero no durará el servicio en el Ejércitopermanente mas de seis años , sino en los casos que ex-
presa


n los dos artículos siguientes.
ART. 39. Podrá continuar el servicio en el Ejército


permane nte hasta completar doce años el que haya cum-plido sin nota indecorosa el tiempo de su primer empe-
llo , no pudiendo reengancharse de una vez por mas de
dos años.


ART. 40. Tambien podrá continuar el servicio en el
Ejército permanente , despues de cumplido su empeño,
el que durante este haya obtenido al menos el empleo
de Cabo.


ART. 41. Todo militar, de cualquiera graduacion
que sea, podrá en tiempo de paz retirarse del servicio
en el Ejército permanente despues de haber servido los
años que le toquen segun las leyes del reemplazo.


ART. 42. Para obtener el primer ascenso en el Ejér-
cito se requiere saber leer , escribir, contar, y los artí-
culos 7.° y 8.° del presente decreto.


AR r. 43. No se puede ascender en el Ejército per-
manente sin estar perfectamente impuesto en las obli-
gaciones de la clase á que se ascienda, y de las inferiores.


ArT. 4+ Tampoco se podrá ascender sin haber he-
cho todas las fatigas, asi de armas como mecánicas, de
la clase que se deja.


ART. 45. Todos los ascensos en la milicia serán gra-
duales desde el empleo inferior al superior inmediato.


ART. 46. El ascenso hasta Cabo primero será en la
compañía en que se sirve , siempre que hubiere sugetos


No se permutará el servicio militar por el




[144]
idóneos en ella, y desde Sargento segundo hasta Capi_
tan inclusive en cada cuerpo respectivo; pero los Gefes
podrán ser ascendidos en todos los cuerpos de su arma.


ART. 47. Los Sargentos primeros de artillería y Za-
padores, ademas de las salidas que han tenido hasta aqui,
tendrán opcion á las vacantes de Subtenientes que ocur-
ran en sus regimientos, batallones ó escuadrones, y su-
cesivamente á las de Tenientes y Capitanes , siempre
que reunan los conocimientos teóricos y prácticos que
se les designen por reglamento, y de :tal modo que el
número total de los Capitanes, Tenientes y Subtcnien.
tes de la clase de Sargentos no podrá pasar de la cuarta
parte del total de Capitanes, Tenientes y Subtenientes,
que cubran las compañías de dichos cuerpos.


ART. 48. El ascenso hasta Sargento segundo será
siempre por eleccion, y el de segundo á primero uno'
por antigüedad , y otro por eleccion.


ART. 49. Las plazas de Subtenientes de infantería y
caballería se proveerán alternando un Sargento prime-
ro y un alumno.


ART .50. El artículo anterior no tendrá efecto hasta
que sean colocados los Cadetes que existen ahora, tanto
en los cuerpos como en los colegios.


ART. 51. Las vacantes de Subteniente, Teniente y
Capitan de infantería y caballería se proveerán dando
una plaza á la antigüedad rigurosa, y otra á la eleccion.


ART. 52. La salida á Gefe y los ascensos en esta
clase serán dos por eleccion, y uno por antigüedad , con
exclusion del que no tenga la aptitud necesaria.


ART. 53. Los Oficiales y Sargentos que sean hechos
prisioneros obtendrán los ascensos que les correspondan
por antigüedad, no habiéndolo desmerecido por su con-
ducta


41'
militar y política, asi en el acto de ser prisioneros,


como mientras hayan permanecido en clase de tales.
ART. 54. Siempre que se haya de proveer una va-


cante por eleccion se formará la propuesta por terna.
ART. 55. En las propuestas desde Cabo segundo has-


ta Sargento primero inclusive tendrán voto los subal-


[145 1
ternas y el Comandante de la compañía en que fuere la
vacante.


ART. 56. En las propuestas de Tenientes y Subte-
nientes lo tendrán todos los Gefes del cuerpo, el Capi-
tan de la compañía en que ocurriere la vacante, y el nú-
mero de los de esta clase sacados á la suerte, que sea ne-
cesario para igualar al de aquellos.


ART . 57. Las propuestas de Capitanes y Ayudantes
se harán por los Gefes, y un número igual al de los pri-
meros, sacados también á la suerte.


ART. 58. Las propuestas de Gefes se harán por la
Junta de Inspectores de que habla el capítulo 8»


ART. 59. La eleccion de los Cabos y Sargentos, pro-
puestos en los términos expresados anteriormente, se
hará por una Junta compuesta de los Gefes del cuerpo
y del Capitan ó Comandante de la compañía en que
fuere la vacante.


ART. 60. En la propuesta y eleccion de los indivi-
duos que deban ser promovidos solo tendrán voto los
individuos presentes en el cuerpo.


ART. 61. Tanto las propuestas corno las elecciones
se verificarán á pluralidad absoluta de votos.


ART. 62. Si en estas votaciones resultase empate,
tendrá voto de calidad el Presidente de la Junta.


ART. En las propuestas y elecciones de los em-
pleos militares se atenderán los servicios , el valor, la
antigüedad en circunstancias iguales, la adhesion á la
Constitucion de los candidatos, y sobre todo su conduc-
ta irreprensible y su aptitud.


ART. 64. En los cuerpos facultativos se entrará siem-
pre por examen.


ART. 65. Podrán solicitar examen en los cuerpos fa-
cultativos para obtener las Subtenencias vacantes todos
los Subtenientes y Sargentos primeros del Ejército , y
los alumnos de las escuelas militares.


ART. 66. Las Tenencias se proveerán Cambien por
examen, al que serán admitidos los Subtenientes del res-
pectivo cuerpo facultativo.


TOMO VII. 19




146]
ART. 67. Los denlas ascensos en los cuerpos faculta.


tivos serán siempre por escala de rigurosa antigüedad.
ART. 68. No se darán graduaciones militares á los


que no se hallen en actual servicio, ni grados superio.
res al empleo efectivo que cada uno obtenga.


ART. 69. Tampoco se proveerá bajo el título de su-
pernumerario, 6 de cualquier otro modo, ningun em-
pleo militar que no tenga la vacante efectiva , excep-
tuando solo los alumnos


teng
que hace mencion el artícu-


lo 102, y sin perjuicio de la medida interina que conven-
ga tomar con los Cadetes y Sargentos primeros actuales,
y con los Oficiales supernumerarios que ahora existen.


ART. 70. Las Ordenanzas fijarán detalladamente los
empleos ó comisiones que pueden desempeñar los mili-
tares, sin perder por esto su consideracion de tales, y
los derechos anexos á ella.


ART. 71. Ningun militar podrá ser privado ni sus-
penso de su graditacion , ni del sueldo que por ella dis-
frute, sino por causa legalmente probada y sentenciada.


ART. 72. Para graduar los méritos y circunstancias
de cada individuo se formarán las correspondientes hojas
de servicios á los Sargentos y Oficiales de todas las clases.


ART.
• 73. En estas hojas de servicio se anotarán


anualmente los que hubiese prestado cada individuo des-
de el año anterior.


ART. 74. Tambien se renovarán todos los arios en'
las hojas de servicios las notas que califiquen las circuns-
tancias personales de cada individuo.


ART. , Las notas de los individuos hasta Tenien-
te inclusive se extenderán en junta compuesta del Capi-
tan de la compañía y de los Gefes del cuerpo.


ART. 76. Las notas de los Capitanes se pondrán por
la junta de Gefes.


ART. 77. Las de los Gefes hasta Coronel exclusive
se pondrán por este, el Gefe del Estado Mayor, y el Co-
mandante general del distrito, ó General de la respec-
tiva division, en tiempo de guerra.


ART. 78. Ni los Coroneles ni los Oficiales genera-


C:1.47
les tendrán:riótas de calificacion en sus-hojas de servicios.


ART. 79. Las dudas que ocurrieren en las calidades
de algun sugeto se decidirán á pluralidad absoluta de
votos por la junta, cuyo Presidente tendrá voto decisi-
yo en caso de empate.


ART. 80. Extendidos los servicios y las notas en ca-
da hoja, la leerá el interesado, que despues de oido so-
bre las reclamaciones que tenga que hacer, expresará á
,ontinuacion bajo su firma que la ha leido.


ART. 81. Las hojas de servicio se extenderán por
triplicado, y dos ejemplares se remitirán al Comandan-
te general del distrito militar, ó al General de la res-
pectiva division en campaña, quedando el otro ejemplar
en poder del Coronel.


ART. 82. Si el interesado reclamase sobre las notas
de su hoja de servicios, el Comandante general del dis-
trito militar, 6 el General de la respectiva division en
campaña , le oirá á presencia de las personas que se las
han puesto, y extenderá tambien su dictamen á conti-
nuacion; pero si la reclamacion recayese sobre alguna
nota de mala conducta, se procederá á la averigiacion
judicial con arreglo á ordenanza.


ART. 8e. Requisitadas asi las hojas de servicios se
remitirán por el respectivo Comandante general ó Ge-
neral de division á la Superioridad.


CAPITULO V.


DE LA INSTRUCCION DEL EJERCITO PERMANENTE.


ART. 84. La instruccion será uniforme en todos los
cuerpos de las respectivas armas del Ejército.


ART. 85. Los Gefes son responsables de la instruc-
clon y disciplina de sus cuerpos, y los Capitanes de la
de sus compañías.


ART. 86. Para hacer efectiva la responsabilidad del
artículo anterior se pasará todos los años revista de Ins-
peecion á todos los cuerpos del Ejército por el Coman-


1




[ 148
dante general del respectivo distrito militar, (5 por o
Gefe que nombre el Gobierno.


ART, 87 . Del resultado de estas revistas anuales,
de las faltas que observe en los cuerpos el Comandante
general de algun distrito, en virtud de las facultades
que le concede el artículo


, se dará noticia al Secre,
tario del Despacho de la Guerra directamente por los


jComandantes y Gefes que pasen las revistas, sin per,uicio de corregir por sí inmediatamente cualquier abu.
so que exija urgente remedio.


40-ART. 88. Cada tres años por lo menos habrá una
asamblea general, en que se reunirán tropas de todas
armas, para ejercitarse en las grandes maniobras y ope-
raciones de la guerra.


ART.. 89. Estas asambleas no durarán mas de dos
meses.


ART: 90. El Rey propondrá á las Córtes el lugar,
tiempo y modo de celebrar las asambleas generales, pa-
ra que decreten lo conveniente.


ART. 91. Se establecerán escuelas militares pLíblicas
para la enseñanza é instruccion teórica y práctica de to-
das las diferentes armas del Ejército.


ART. 92. En el reglamento particular que se forme
para el régimen de las escuelas militares se fijarán las
materias y autores que se han de explicar, los métodos
que se han de seguir en la enseñanza , el tiempo que han
de durar los estudios, la manera de elegir los maestros,
el sobresueldo y los premios que han de disfrutar estos
si son militares, la administracion interior, y todo lo
denlas que pueda contribuir á que estos establecimientos
correspondan dignamente al interesante objeto de su
instituto.


ART. 93. En tiempo de paz podrán asistir á estas
escuelas los individuos del Ejército permanente que ob-
tengan licencia del Gobierno; pero harán constar á sus
Genes mensualmente con certificacion de sus respectivos
maestros su puntual asistencia y aprovechamiento.


AL(T. 94. Se admitirá ademas en las escuelas milita°


[149'
amnos ara con ellos


res U 1
las las armas tfilejoOdleicilalesu bien


p
instruidos


dotar
en los pri


á
n-


to


.


ripios




la


guerra.
En el reglamento particular se fijará laA R T. 95.


edad y las denlas circunstancias que han de concurrir en
los jóvenes que deseen ser admitidos en clase de alum-
nos en las escuelas militares.


ART . 96. Todos los alumnos estudiarán en unas mis-
mas escuelas, sin perjuicio de que haya establecimientos
para enseriar separadamente la parte peculiar de cada
arma á los que se destinen á ella, y de que estudien con
mas extension las materias los alumnos que se elijan pa-
ra servir en los cuerpos facultativos.


ART. 97. Concluido el estudio de un tratado sufri-
rán los alumnos examen para estudiar el siguiente; y
despues de concluidos los estudios tendrán exámenes ge-
nerales de todas las materias para salir á los respectivos
cuerpos del Ejército.


ART. 98. El alumno que sea 'reprobado en dos exá-
menes consecutivos será despedido de los estudios , y
quedará sujeto á las leyes del reemplazo, aunque haya
pasado de la edad fijada para este.


ART. 99. Despues de aprobado el alumno en exa-
men general será destinado á uno de los cuerpos de su
arma respectiva en clase de Sargento segundo.


ART. 100. Servirá en esta clase dos meses, y otros
dos en la de Sargento primero.


ART. Ior. Hará el alumno todas la fatigas asi de
armas como mecánicas de estas clases; y si cuando as-
cendiere de una á otra no hubiere vacante efectiva en
la compañía, quedará de supernumerario el individuo
mas moderno de la respectiva clase, para que el alum-
no desempeñe el destino como propietario durante el
tiempo señalado en el artículo anterior.


ART. 102. Si á juicio del Capitan de su compañía y
de los Gefes del cuerpo desempeña con exactitud y ze-
lo las funciones de estas clases durante el tiempo seña-
lado , será promovido el alumno á Alferez o Subtenien-




iso
te, quedando en clase de supernumerario hasta que ten.
ga vacante en el cuerpo para ser colocado en plaza efee.
tlya.


CAPITULO VI.


DE LOS HABERES, PREMIOS Y RETIROS MILITARES.


ART. 103. En las Ordenanzas generales del Ejérei,
to se fijarán los haberes de todas las clases que lo com..
ponen.


ART. 104. Todo individuo del Ejército permanente
gozará un sueldo fijo sin descuento.


ART. 105. Las viudas , y en su defecto los hijos me-
nores é hijas solteras de los militares que se casen de la
clase de Capitan inclusive arriba, gozarán de una viude-
dad no menor de la que actualmente disfrutan.


AR 105. Las viudas , hijos é hijas de los Oficiales.
que no tuvieren derecho á la pension de viudedad po-
drán solicitar que las Córtes tornen en consideracion los
servicios de sus maridos 6 padres, á fin de que oyendo
previamente al Gobierno, les señalen una pension pro,
porcionada á su mérito y circunstancias.


ART. 107. Las mugeres , , y en su defecto los hijos
ámenores é hijas solteras , y falta de estos las madres


viudas de los Oficiales prisioneros, disfrutarán la mitad
del haber de sus maridos, padres 6 hijos mientras estos
esten en poder del enemigo.


ART. 1o8. Los militares absolutamente inutilizados
en actos del servicio percibirán su haber íntegro hasta
que sean colocados en otros destinos de no menor suel-
do que el que disfrutaban por su empleo militar, gozan-
do del señalado á este en el caso de que les acomode ad-
mitir alguno que se les -


confiera de menor asignacion.
ART. 109. Los militares inutilizados en actos del


servicio serán preferidos á todos los denlas ciudadanos
en la provision de los empleos civiles que tengan aptitud
para desempeñar.


ART. I Io. Las viudas, los hijos menores é hijas sol-


[ 151 ]
v en su defecto las madres viudas de los militares


cera`' 9


q
ue mueran en actos del servicio, percibirán la mitad


del sueldo que disfrutaba su marido, padreó hijo cuan-


d°AirTir. i61 .1 I. A los quince años de servicio gozará el
Oficial que se retire un tercio del haber del tlí -timo em-
pleo que ha ejercido por espacio de un año : á los veinte
años una mitad: á los veinte y cinco dos tercios ; y á los
treinta el haber íntegro , sin per j uicio de los individuosque hasta ahora tienen declarada opcion á mayores re-
tiros


A T. 112. A los individuos que en lo sucesivo en-
tren de alumnos en las escuelas militares no se les abo-
nará como tiempo de servicio para la opcion al retiro,
en la forma que expresa el artículo anterior , el que ha-
yan permanecido en los expresados establecimientos;
pero a los Cadetes actuales les seguirá el abono como
hasta aqui.


ART. 113. Para premiar las acciones distinguidas de
valor se restablece en su fuerza y vigor el Reglamento
de la Orden Nacional de San Fernando dado por las
Córtes generales y extraordinarias en , -51 de Agosto de


t8Ptl .r. 114. Las cruces obtenidas , 6 que en adelante
se obtuvieren con arreglo á dicho Reglamento, serán
siempre pensionadas , á cuyo fin se formará un regla-
mento adicional.


ART. 115. Podr án solicitar la cruz de San Fernan-
do, dentro del término que señale el Gobierno todos
los militares que se crean en el caso de dicho reglnien-
to por acciones distinguidas que hayan ejecutado desde
la fecha del mismo hasta la publicacion del presente de-
creto.


ART. 116. El Rey concederá como hasta aqui la
condecoracion de la Orden de San Fernando á los mili-
tares que se hagan acreedores á juicio de los Generales
en gefe de los Ejércitos; pero estas cruces no serán pen-
sionadas, y se distinguirán visiblemente de las concedi-





das con arreglo al Reglamento de las Córtes extraori.
dinarias.


ART. 11 7 . Para premiar la constancia de los Oficia-
les en el servicio militar servirá la Orden actual de San
Hermenegildo ; pero se harán en su reglamento las re-
formas competentes , á fin de que aquella sea mas a pre-
ciable , adjudicándose con mayor escrupulosidad, y com.


ve gú t nóea s graduaciones respectivas; por manera,
binando para el derecho á ella los años degsueer


ro de años para obtenerla sea menor á medida que la
graduacion mayor.


CAPITULO VII.


DEL FUERO MILITAR.


ART. 118. Debiendo considerarse el fuero militar
en el actual sistema político corno una excepcion onero-
sa, y no corno un privilegio que favorezca á los indivi-
duos que se hallan sujetos á él , se reducirá á los mas es-
trechos límites , y á los casos en que es absolutamente
indispensable para el exacto desempeño de las obligacio-
nes militares.


ART. 119. Queda abolido el fuero militar en todas
las causas civiles.


ART. 120. Queda asimismo abolido el fuero militar
en todas las causas criminales que se formen para la ave-
riguacion y castigo de los delitos comunes.


ART. 121. Se reduce por consiguiente el fuero mi-
litar á las causas criminales que versen sobre delitos mi-
litares.


ART. 122. Son delitos militares : I.° Los que solo
pueden cometerse por individuos militares : 2.° los que
se cometen por individuos militares , 1.° en actos del
servicio de armas , 2.° en campaña , 3.° en marcha por
asuntos del servicio.


ART. 125]. Son asimismo delitos militares : I.° Los
desacatos ó violencias cometidas por cualquiera persona


[ 153
contra los militares que se hallen en actos del servicio
cde armas : 2.' Los que se cometen tambien por cualquie-
ra persona, ya sea dentro de los cuarteles, maestranzas,
almacenes tí otros edificios militares, el ya en perjuicio
de los efectos que existan ó se custodien en los mismos:
,.° Los actos ejecutados por cualquiera persona en auxi-
lío de un ejército enemigo.


ART. 124. Lo prevenido en los cuatro artículos an-
teriores no tendrá efecto hasta que se establezca la dis-
tincion entre los Jueces del hecho y del derecho, de que
habla el artículo 307 de la Constitucion.


ART. 125. Ningun cuerpo del Ejército tendrá fuero
privilegiado.


ART. 126. El código penal militar señalará solamen.
te las penas correspondientes á los delitos militares.


ART. 1 27. En el mismo código se fijarán tambien las
penas correccionales que podrán imponer los superiores
á sus silbditos sin formacion de causa para castigar las
faltas leves del servicio.


ART. 128. Todo delito 6 falta militar _será castigado
con mayor pena en campaña que en tiempo de paz, in-
clusos los abusos de libertad de imprenta.


ART. 129. El vicioso incorregible será expelido del
servicio en virtud de un juicio militar, y sufrirá las pe-
nas que las leyes señalen.


ART. 130. Todo militar , á quien por sentencia se
impongan penas aflictivas ó infamantes, será. despedido
del servicio.


ART. 31. Todo militar , despues de cumplir seis
años de servicio, podrá contraer matrimonio, sin mas re-
quisitos ni licencias que los denlas españoles, contán-
dose los seis años para los alumnos despues que hayan
salido del colegio, y para los Cadetes que actualmen-
te existen desde el dia en que sean promovidos á Ofi-
ciales.


ART. 132. Los militares gozarán de todos los dere,.
Tos civiles lo mismo que los denlas ciudadanos , y las
Ordenanzas fijarán la diferente forma en que han de


TO MO VII. 20


[152'




C 1 54 ]
usar de ellos en los casos que ase lo exija la naturaleza de
SU profesion.


ART. 133. Ni en campaña ni en tiempo de paz su,
frirá ningun militar ninguna pena , excepto las correc.,
cionales , sino en virtud de sentencia judicial.


ARr. 134. Exceptúanse los delitos de sedicion en to,
dos los casos, y los de cobardía en accion de guerra, que
podrán ser castigados en el acto por los respectivos su-
periores hasta con pena de la vida.


ART. 135. En tiempo de paz se observarán en los
juicios militares las mismas formalidades que en los co-
munes , tanto respecto á los trámites del proceso, corno
al ralinero de las sentencias que han de preceder á la irn-
posicion de la pena señalada por la ley.


ART. 136. En campaña se abi eviarán os trámites
del proceso; y si fuere preciso, será tambien menor el
nrímero de las sentencias que han de preceder á la bu-
posicion de la pena señalada por la ley.


ART. r37. Ni en campaña ni en tiempo de paz po-
drá ser juzgado ningun militar sino por los tribunales
determinados con anterioridad por la ley.


ART. 138. Las Ordenanzas fijarán el modo de nom-
brar los Jueces de los tribunales militares , en términos
que nunca sean elegidos por ninguna persona 6 corpora-
clon para una causa particular, despues de conocido el
delito ó el reo.
• ART. Las Ordenanzas generales del Ejército
determinarán la autoridad y facultades de los Generales
en gefe , Gobernadores de plazas y demas Gefes que son
responsables de las operaciones de la guerra.


CAPITULO VIII.


DE LOS INSPECTORES, Y DEL ESTADO MAYOR.


ART. 140. El Inspector general de cada arma desea'
chará como hasta aqui los asuntos partkulares de los
cuerpos é individuos que la componen, sin perjuicio de


0 155 1
las modificaciones que convenga hacer en las Ordenan-tos vigentes sobre esta parte esencial de


f.,
Zass yReglamen .buena constitucion del Ejército.


ART. 141. Los asuntos generales de cada arma , las
proyecten en el todo parte de ella , y


tenga relacion con diferentes armas , se tra-
trtla'c'etdái°oerlai(i: J( lgiL:'re


que s


Junta general de Inspectores.
ART. 14a. Se compondrá esta junta de los Inspecto-


res generales de todas las armas, y del Gefe del Estado
mayor general.


ART. 143. Será Presidente de esta Junta el vocal que
tenga mas graduacion ó el mas antiguo de los que la
tengan mayor.


ART. 144. La Junta tomará sus acuerdos -á plurali-
dad absoluta de votos , sin perjuicio de que cada vocal
pueda salvar su dictamen en las actas, que firmarán el
Presidente y Secretario.


ART. 145. Será. tambien atribucion de esta Junta pro-
poner por terna para los empleos de la clase de Gefes
hasta Coronel inclusive , siempre que las vacantes no
hayan de llenarse por escala de rigurosa antigüedad.


ART. 146. Para asegurar el acierto de estas propues-
tas, el Inspector del arma en que ocurra la vacante for-
mará bajo su responsabilidad un expediente instructivo,
con todos los datos que se requieren, para que los de-
mas vocales de la Junta puedan dar su dictamen con el
debido conocimiento.


ART. 1 47. A mas de las hojas de servicios y de los
demas documentos que existan en las Inspecciones, por
donde puede venirse en conocimiento de las calidades
que adornen á los Capitanes y Gefes que hayan de ser
propuestos , servirán muy particularmente para llenar
este objeto los resultados de las revistas de Inspeccion,
que se han de pasar anualmente á todos los cuerpos del
Ejército, y el concepto que de dichos Oficiales formen
los Generales que revisten los cuerpos, y los denlas á
cuyas órdenes sirvan.


ART. 148. Será asimismo atribucion de la Junta de




CAPITULO IX,


i 6]
Inspectores decidir las dudas y reclamaciones que °cut,
ran sobre la antigüedad en todas las clases en que esta
da algun derecho al ascenso inmediato, y calificar la


aD–
titud de los Capitanes y Gefes que se hallen comprende,
dos en el artículo 52, procediendo en ambos casos con
arreglo á lo dispuesto en el artículo 146.


ART. 149. Se formará un Estado mayor genera/
compuesto de Oficiales distinguidos de todas las arma;
del Ejército.


ART. 150. Dependiente del Estado mayor general
y á las órdenes de cada Comandante general , habrá
tarnbien un pequeño Estado mayor en cada distrito mi-


. Jitar.
ART. 151. Se compondrá el Estado mayor de un


Gefe, que será de la clase de Generales, y del número
correspondiente de Ayudantes generales, Coroneles cn
Brigadieres, de segundos Ayudantes generales, Tenien-
tes Coroneles ó Comandantes, y de Capitanes adictos,
con el suficiente número de Subalternos ó Sargentos es-
cribientes.


ART. 152. En tiempo de guerra se aumentará el nú-
mero de Oficiales de Estado mayor para componer el de
los Ejércitos de operaciones, bajo las órdenes de los res-
pectivos Gefes, que nombrará el Gobierno.


ART. 153. Todos los trabajos que estan á cargo de la
Junta de Inspectores se desempeñarán por los Oficiales
del Estado mayor general.


ART. 154. El Gefe del Estado mayor de cada distri-
to militar, ó quien haga sus veces, será el conducto or-
dinario por donde el Comandante general respectivo co-
municará todas las órdenes, tanto á los cuerpos, como á
todos los demas individuos dependientes de la autori-
dad militar del distrito , sin perjuicio de lo que con res-
pecto á los Estados mayores de las plazas disponga la
Ordenanza.


ART. I5 s. Quedan por consiguiente refundidas en el
Estado mayor las funciones de las Secretarías de las Ca-
pitanías generales y todas sus dependencias.


[ 157
ART. 156. El Gefe del Estado mayor general podrá


edil-
directamente cuantas noticias necesite á los Esta-ped i




mayores de los distritos militares y á los de cam-


1)11a; T . 157. Los Gefes de los Estados mayores de cam-palia y de los distritos militares , ó los que ejerzan sus
funciones , estarán autorizados para pedir , á nombre de
su General, cuantas noticias necesiten á los Gefes de los


y á. todas las demas autoridades militares de sucuerpo_
Ejército ó distrito militar.


ART. 158. Las funciones de los Estados mayores de
los Ejércitos de operaciones serán las que las Ordenan-
zas señalan ahora á los Cuartel-Maestres y Mayores Ge-
nerales de todas las armas , con las variaciones que se
crean convenientes.


ART. 159. Las Ordenanzas generales detallarán to-
das las funciones de los Estados mayores, tanto en paz
como en guerra, el orden de ascensos, número de Ofi-
ciales de cada clase en tiempo de paz , y el modo de au-
mentarlo en el de guerra , haberes que deben disfrutar,
y todo lo demas que pueda contribuir á la perfecta or-
ganizacion de este cuerpo.


DE LA ADMINISTRACION MILTTAR.


ART. 160. Para simplificar los ajustes que se han de
hacer anualmente á todos los individuos del Ejército,
los Comisarios de Guerra formarán el ajuste mensual de
cada cuerpo á continuacion del extracto de revista, ha-
ciendo por nota el cargo ó abono que corresponda por
las altas , bajas , hosi , italidades y demas novedades que
ocurran de una revista á otra.


ART. 161. En cada cuerpo habrá una Junta econó-
mica, compuesta de los Gefes y Capitanes, que será res-
ponsable de la distribución y legítima inversion de los
fondos de caja,


1




E 1581


ARTICULOS ADICIONALTS.


ART. 162. Los artículos 7 , 8 , 17;
, 19 , 28


so, 31 , 33, 34, 35, 3 6 , 3 8 , 39, 4:), 4 1 , 4 2 , 43, 4434-1
46 ,48 , 5 1, 5 2 , 53,54,55,5 6 , 57 5 8 , 59, 6o, 01 5 263, 64 y 65 , 66, 67 , 68., 69, 7 1 , 7 2 , 73 , 74 , 75 ,


,77_78, , So, 8,1, 82 , 83, 84, 85 , 86, 87, 88, 89 , 9J
106,107, 108, 109, 110, III, 112, 113, 1 1 5,1'6 1


/ 19512 51 131, I37, 1 4 3 , 1 4 1 , 1 4 2 , 1 43, 1 44, 1 45, 1 40 , 147
148 y 16, , se considerarán en toca su fuerza y vigor
desde el dia 1.° de Julio próximo.


ART. El artículo 38 se entenderá tambien res-
pecto á los individuos que hayan entrado. á servir en el
Ejército desde el dia I.° de Enero de 181 7 , y de consi-
guiente recibirán con exactitud sus. licencias absolutas en
cumpliendo seis años de servicio, con arreglo á lo pre-
venido en el artículo 3r.


ART. 164.. L2S notas de los Gefes , de que trata el ar-
tículo 77 , se pondrán , hasta que se establezca el Estado
mayor , por el Coronel y el Comandante general de la
provincia.
4


ART. 165. El artículo 125 se pondrá en ejecucion
desde luego, y todos los cuerpos del Ejército arreglarán
sus juicios á lo prevenido en la Ordenanza general.


ART. 166. Para que tenga efecto lo prevenido en el
artículo 142 , el Gobierno procederá desde luego al
nombramiento del Gefe del Estado mayor general. , .


ART. 167. Hasta que se forme el Estado mayor ge-
neral , y se encargue de los trabajos que se indican en el
artículo 1 53 , la Junta de Inspectores nombrará los Ofi,.
ciares que tenga por conveniente para despachar los asun-
tos que estan á su cuidado.


ART. 168. Para la observancia de los demas artícu-
los del presente decreto el Gobierno, valiéndose de las
luces y conocimientos de las personas que tenga -por con-
veniente emplear, dispondrá que se formen los regl a


-mentos competentes, á fin de que concluidos, se presen-
ten á las Córtes para su aprobacion,


[ '59
R
T. 169. El Gobierno dispondrá igualmente que


l
as Ordenanzas militares se reformen con arreglo á las


"b- ases establecidas en este decreto , y que se refundan en
aquellas todas las Reales órdenes que sean compatibles
conestas; de modo que resulte un cuerpo completo de
la s reglas que se han de observar, sin la confusion que se
ha notado hasta ahora por la falta de esta circunstancia,
fan esencial en un sistema extenso y complicado por su
misma naturaleza. Reformada la Ordenanza en los tér-
minos expresados , se presentará á las Córtes para su
aprobacion.= Madrid 9 de Junio de 182I.=JosefMaría
Moscos() de Altamira , Presidente. = Manuel onzalez
Allende , Diputado Secretario =Francisco Fernandez
Gasco , Diputado Secretario.


ORDEN.


Abolicion del derecho de eminas en los pueblos de la comu-
nidad de Sepúlveda &'c.


Excmo. Sr.: Las Córtes , habiendo tomado en con-
sideracion el expediente promovido por los Procurado-
res sexmeros y Ayuntamientos de los pueblos de la co-
munidad de Sepúlveda sobre la abolicion del derecho
de eminas que exige el hospital y casa de Expósitos de
aquella ciudad , se han servido declarar que los pueblos
citados no deben pagar el expresado derecho de eminas
como comprendido en la carga conocida con el nombre
de Voto de Santiago, abolido por decreto de r4 de Oc-
tubre de 1812 , previniendo al propio tiempo que la Di-
putacion provincial proporcione medios de subsistencia
al hospital de S. Cristóbal de la villa de Sepúlveda, con-
forme al nuevo sistema , ínterin las Córtes acuerdan lo
conveniente por punto general. De su orden lo comuni-
carnos á V. E. , con inclusion del expediente, para que
se sirva disponer su cumplimiento.= Dios guarde á V. E.
muchos años. Madrid lo de Junio de i821. =Francisco
Fernandez Gaseo, Diputado Secretario. =hablo de la




Libo]
Llave, Diputado Secretario.=Sr. Secretario de Estad
y del Despacho de la Gobernacion de la Península. 5


ORDEN


Para que la asignacion hecha ‘í cada monge sobre el cré.
dito iniblico se tenga por cóngrua su ciente para


su secularizacion.


Excmo. Sr. Las Córtes se han servido declarar que
la asignacion de alimentos hecha á cada uno de los mon.
ges sobre el Crédito público se les considere por con.
grua suficiente para su secularizacion , y que para com.
probarla dé el mismo Crédito público al monge que lo
solicitase la conveniente certificacion. Y lo comunicamos
á V. E. de acuerdo de las Córtes , para que se sirva po.
nerlo en noticia de S. M. , á fin de que tenga á bien dar
las Órdenes convenientes á su cumplimiento. .= Dios
guarde á V. E. muchos años. Madrid z 1 de Junio de
1821. = Manuel Gonzalez Allende , Diputado Secreta-
rio. =Juan de Falle , Diputado Secretario = Sr. Secre-
tario de Estado y del Despacho de Gracia y Justicia.


ORDEN.


Se adoptan algunas medidas para que las Diputaciones pro-
vinciales puedan desempeñar las funciones relativas al reem-


plazo , caso que hayan concluido el número de seis
sesiones.


Excmo. Sr. : Las Córtes , enteradas de lo manifesta-
do por V. E. en papel de 16 de Mayo último acerca de
las dificultades que se presentan para que las Diputacio-
nes provinciales desempeñen las funciones que se les ha
asignado en el decreto del reemplazo por la circunstan-
cia de que a'gunas habrán ya cubierto el número de se-
siones que deben celebrar en el presente año, ó porque
sea demasiado corto el que les falte, se han servido re-


[
1vcr que se dila á las Diputaciones provinciales reser-yen á su prudente juicio el número de sesiones que crean


necesarias para el importante objeto del reemplazo ; que
en el caso inesperado de haberlas concluido ya, ó si nopueden desempeñar este nuevo cometido en las restantes,
'$e supla su intervencion por el Gefe superior político éindividuos de la Diputacion provincial que residan á la
sazon en la capital ; y que si el número de estos no lle-
gase al de cuatro , hagan sus veces por el orden de su
antigüedad. los Regidores constitucionales de la misma.
De orden de las Córtes lo comunicarnos á V. E. para
que se sirva disponer su cumplimiento. =Dios guarde á
V. E. muchos años. Madrid 12 de Junio de 1821
Manuel Gonzalez Allende, Diputado Secretario.—Juan
de Valle , Diputado Secretario. = Sr. Secretario de Esta-
do y del Despacho de la Gobernacion de la Península.


ORDEN


Declarando que los Párrocos que vivan fuera del recinto
de sus parroquias no pueden dar ni recibir votos en las


Juntas electorales dr las en que 'sean Pastores &c.


Excmo. Sr.: Las Córtes han examinado una exposi-
clon en que D. Alejandro Fernandez Bustos, vecino de
Zamora, pide se declare si un Párroco que vive fuera de
los límites de su parroquia ha de tener el voto activo y
pasivo para las elecciones de Diputados en la Junta par-
roquial de la en que vive, ó en la de que es Pastor; y en
su vista se han servido declarar que los Párrocos que-
vivan fuera del recinto de sus parroquias no pueden dar
ni recibir votos en las Juntas electorales de las en que
sean Pastores, y sí únicamente gocen de voto pasivo en
las que tengan su vecindad y residencia. De orden de las
Córtes lo comunicarnos á V. E. para noticia de S. M. y
los efectos consiguientes. =Dios guarde á V. E. muchos
años. Madrid 12 de Junio de 182 r. = Juan de Valle , Di-
putado Secretario. ..-=. Pablo de la Llave, Diputadó Seere.


TOMO VII.


2/




Tr
[ 162]


tarjo =Sr. Secretario de Estado y del Despacho de
Gracia y Justicia.


DECRETO XL.


DE 13 DE JUNIO DE 1821.


Derogacion del artículo 6.° del decreto de . 30 de Mayo, re.
lativo al pase de Cadetes ñ las Milicias provinciales..


,fir
Las Córtes, habiendo examinado la propuesta de


S. M. sobre el pase de Cadetes del Ejército á las Mili-
cias provinciales con el ascenso declarado por el artícu-
lo 6..° del decreto de 3 o de Mayo último , han aprobado
que quede sin efecto el expresado artículo.=Madrid 13
de Junio de 1821. = „Tose' . María. Moscos° . de Altanzfra,
Presidente. =Juan de Valle, Diputado Secretario.,---=,Ma,
miel G-onzalez. Allende, Diputado Secretario&


ORDEN,.


Aclaracion del - decreto de 8 de Octubre de 2 g2o sobre'
matrículas de mar,


Excmo.. Sr.: Enteradas las Córtes de la consulta del
Gefe político de- Asturias,. la cual nos. dirigió V. E. en
29 de Marzo anterior, y devolvemos.adjunta, acerca-de
si á Vicente Gonzalez Cabo qué.- fue del regimiento
de Zaragoza ,. se le ha de per,mitir. ejercitarse en la pesca,
en razon á haberse inutilizado en el servicio, y haber
pescado anteriormente en clase de terrestres; y sobre si
los marineros que se inutilizan en el servicio de la-.AP
malta' antes. de cumplir el tiempo prescriío por la ley y
la edad de cuarenta arios ,. deben inscribirse en las listas
de hombres de mar , se han servido. resolver : 1.° Que no
es conveniente acceder á la solicitud de Vicente Gonza-
lez. 2.° Que los marineros que se inutilizan en el servi-
cio de la Armada antes de cumplir los seis arios de ser°


r 163 3'
vicio y los cuarenta de edad, pueden continuar ejercí-


dose en las industrias de mar, debiendo inscribirse en
r-ouinta lista que señala el decreto de 8 de Octubre de
i
la quint


y que esta resolucion se circule y tenga como acla-
racion al citado decreto de 8 de Octubre. De acuerdo de
las Córtes lo comunicarnos á V. E. para que se sirva dis-
poner su cu mPlimiento.=Dios guarde á V. E. muchos
anos . Madrid 13 de Junio de IS21.=Francisco Fernan-
dez Gaseo, Diputado Secretario. =Pablo de la Llave,
Diputado Secretario =Sr. Secretario de Estado y del
Despacho de la Gobernacion de la Península.


Conodiendo fi las viudas (3-padres de las nueve Tictimas sa-
crificadas por el Cura .Merino en monasteri de Arlan-


za el mismo haber que por sus respectivas clases
les pertenecia.


Excmo. Sr.: Las Córtes, en justa consideracion á la
desgraciada muerte del Oficial y ocho Soldados de infan-
tería de Voluntarios de Cataluña, sorprendidos por los
facciosos de la partida del Cura Merino el dia 29 de Ma-
yo último, y asesinados por los mismos en el monasterio
de Arlanza; han tenido á bien conceder á las viudas ó
padres de estas nueve. víctimas el mismo haber que por
sus respectivas clases les pertenecia. Y de orden de las
COI-tes lo participamos á V. para'que dando cuenta á
S. M. se sirva disponer lo conieniente á su cumplimien-
to. =Dios -guarde á. V. E.,intichos años.:. Madrid. 14 de
Junio de 182 = Francisco .Fernandez, Gaseo,- D iputado
Secretario. = Juan de Valle, Diputado Secretario.= Sr.
Secretario de Estado y del Despacho de Guerra.


ORDEN




[ 164
ORDEN.


Se faculta la Diputacion provincial de Cuenca para que
haga el reparto de 8 rs., con el fin de pagar las dietas


d los Diputados de Córtes por dicha provincia.


Excmo. Sr : Enteradas las Córtes de las dos adjuntas
exposiciones de la Diputacion provincial de Cuenca, han
tenido á bien concederle facultad para proceder al re.
parto que solicita de 8e0 rs. para pago de dietas á sus
Diputados de Córtes, verificándolo entre la riqueza de
la provincia por las bases y reglas con que se ha reparti-
do la contribucion directa en el presente año económi-
co. De acuerdo de las Córtes lo comunicamos á V. E.
para que se sirva disponer su cumplimiento.=Dios guar-
de á V. E. muchos años. Madrid 14 de Junio de 182.1.=
Fi ancisco Fernandez Casco. Diputado Secretario.=Pa-
hin de la Llave, Diputado Secretario.= Sr. Secretario de
Estado y del Despacho de la Gobernaciowde la Penín-
sula.


DECRETO XLI.


DE 15 DE JUNIO DE 1821.


Sobre exclaustracion de PP. Agonizantes.


Las Córtes , habiendo examinado la propuesta de
S. M. sobre la solicitud del Prefecto y Comunidad de
PP. Agonizantes de la calle de Fuencarral de estarcor
te , por sí y á nómbre de los demas de Madrid y Alcalá
de que no se lleve á efecto su exclaustracion hasta que a
sus individuos se les señale la pension que deben disfru-
tar ; han aprobado la referida pi-opuesta , declarando
comprendidos á los expresados Regulares en la ley de
25 de Octubre último, y que por consiguiente se les con-
sidere del mismo modo que á los Monacales , puesto que
tanibien dejan bienes aplicables á. la Iti acion, =Madrid


[ 165
de Junio de 182 T. =„Tosef María Moscoso de Altarni-


a5 ,Presidente.= Francisco Fernandcz., Gasco , Diputado
Secretario. —Juan de Valle, Diputado Secretario.


DECRETO XLII.


DE 15 DE JUNIO DE 1821.


Nombramiento de la Comision especial para que vele en la
ejecucion de los decretos relativos al Crédito público.
Las Córtes , usando de la facultad que se les concede


por la Constitucion , han decretado: Se nombra para la
Comision especial ,'qüe con arreglo al decreto de 5 del
actual ha de velar en el intermedio. de esta legislatura á
la próxima acerca de la ejecucion de los decretos relati-
vos al Crédito público, hacer la visita de todas las ofici-
nas del Establecimiento en esta Corte, y denlas que se
expresa en dicho decreto , á los Sres. D. Felipe Sien a y
Pambley, , Diputado por la provincia de Leon 5 D. Bar-
tolomé Marin Tauste , Diputado por la de Jaen, y Don
Juan Alvarez Guerra , Diputado por la de Extremadu-
ra. — Madrid 15 de Junio 1821. =Josef María moi COSO
de Altamira , Presidente. = Juan de Valle , Diputado Se-
cretario.= Pablo de la Llave , Diputado Secretario.


ORDEN.


Se autoriza ti la Diputacion provincial de Toledo para el
repartimiento entre los pueblos de la provincia de la eanti.


dad que se expresa á ,fin de cubrir el presupuesto
de sus gastos.


Excmo. Sr. : Las Gil-tes se han servido autorizar á
la Diputacion provincial de Toledo para que bajo las
bases de la contribucion general haga entre los pueblos
de su provincia el repartimiento de 286,466 rs, á que as-
ciende su presupuesto de gastos en el presente ario, que




[ 166 11
cumplirá en fin del mes de la fecha , -aprobándóle po
ahora y hasta tanto que las Córtes determinen lo rimas
conveniente. De su acuerdo lo comunicarnos á V. E. p‘as
ra que se sirva disponer su .cumplimiento•= Dios par,
de á V. E. muchos anos. Madrid 16 de Junio de 182e-..
Manuel Gonzalez Allende, Diputado Secretario.= Pablo
de la Llave, Diputado Secretario. =Sr. Secretario de Es,
lado y del Despacho de la Gobernacion de la Península,


DECRETO XLIII.


DE 16 DE JUNIO DE 1821.


jLicenciamiento 'd los cumplidos de infantería y artillería,
de Marina &-c. YD1


Las Córtes , habiendo examinado la propuesta de
S. M. sobre que sea extensivo á las tropas de infantería
y artillería de Marina el decreto de i? de Noviembre de
1.820 „liar el cual se mandó licenciar á todos los cum-
plidos del Ejército hasta de Enero de! propio año, y
sobre que sean de las provincias litorales los individuos
que se destinen al reemplazo de aquellos dos cuerpos,
han aprobadó:. i.° Que á los cumplidos. en ambos hasta
el citado t.° de Enero de 182ci , ora se hayan empeñada
voluntariamente en el servicio, ora llamados por la ley,
deben dárseles sus licencias absolutas: 2.' Que segun se
mandó el ario de 1813, se asignen á la Armada en el re-
parto de los reemplazos los quintos. qu.:‘ toq -nen á las pro-
vincias ó pueblós litorales.= Madrid r6 de junio de
18 21. =JosefMaría Mosc.osa de Alta-mira , Presidente.=
Manuel Gonz,alez Allende:, Diputado Secretario. = Juan
de Valle, Diputado Secretario.


[167]


ORDEN.


t'ende en la regla general sobre reduccion del diezSe comPfiz parte del cánon que pip,an las heredades beneficia-
das con el riego de los canales de Aragon y Tauste.


Excmo. Sr.: Las Córtes han resuelto que la parte de
diezmo que está embebida en. el cánon que pagan las
heredad es beneficiadas con el riego de los canales de
Aragon y Tauste y lemas del reino se reduzca-á la mi,.
tad , conforme al artículo i.° déla reduccion del diez-
mo, en beneficio de los propietarios y de los colonos; y
que el . Gobierno para llevará efecto esta deferminaciói
averigüe qué partes ó porciones de diezmos estan embe-
bidas en dicho cánon. De acuerdo de las. Córtes lo co-
¡mira:lirios á V. E. para que se sir -Va disponer - su cum-
plimiento =Dios guarde -á V. E. muchos años. Madrid
57 de Junio de 1821.= Manuel Gonzarez• Allende, Di-
putado Secretario..= Pablo de la Llave , Diputado Se-
cretario.=Sr. Secretario de Estado y del Despacho de
la Gobernacion de la Península..


DECRETO XLIV..


'DE 18 'DE JUNIO DE -
1821.


Se hace exte el decreto de


de Mayo u7tilno , sobre
firmacion de causa para los facciosos di Salvatierrai,.


á otros que se hallen en igual casa.


Las Córtes, despdes: de haber observado todas
formalidades prescritas por la Constitucion, han decre-
tado lo siguiente: El decreto de las Cdrtes . de . r 5 de Ma-
yo íntimo, por el que se fijaron reglas. para la formacion
de causa ó relevacion de ella á. los facciosos segun la cla-
sificacion que en él se expresa, no se limita á. las causas
contra los, aprehendidos en Salvatierra 'y provincia de;




[ 1681
Burgos, sino que es extensivo á los que se hallen en
caso, y esten comprendidos en causas anteriores d'e i`
misma naturaleza. Lo cual presentan las Córtes á S.1544
para que tenga á bien dar su sancion.= Madrid 18 d


eJunio de 182 =Josef María Moscoso de Altamira, pre
sidente.= Francisco rernandez Gaseo , Diputado Seere.
tario. =Manuel Gonzalez Allende, Diputado Secretario
. Palacio 28 de Junio de 1821. = Publíquese como


ley. .= FERNANDO. =. (;01110 Secretario de Estado y del
Despacho de la G. obernacion de la Península=:


D. Ra,
mon Feliu.


ORDEN


Comunicando al Gobierno haberse publicado en las Córtes 14
- ley que .


antecede, para que se promulgue solemnemente.


Excmo. Sr.: Publicada en las Córtes la ley de 18 del
presente mes, sancionada por S. M. , en la cual se am-
plia para todos los que se hallen en el mismo caso lo dis-
puesto en la de rg de Mayo anterior, acerca de las re-
glas que se deben observar para la formacion de causa


relevacion de ella á los facciosos aprehendidos en Sal-
vatierra y provincia de Burgos, han resuelto las mismas
Córtes que lo pongamos en noticia de V. E. , como lo
hacernos , para que se proceda á su promulgacion solem-
ne. = Dios guarde á V. E. muchos años. Madrid 29 de
Junio de 182 T. = Francisco Fernandez,G.asco, Diputado
Secretario.= Pablo de la Llave, Diputado Secretario.=
Sr. Secretario de Estado y del Despacho de la Goberza°
clon de la Península.


ORDEN


Para que la rvilla de Puente D. Gonzalo y el lugar de Mi-
ragenil formen un solo pueblo con el título de Villa


de Puente-Genil.


Excmo. Sr.: Las Córtes han resuelto que la villa de


[ 169]
puente D. Gonzalo y el lugar de Mirage nil se reunan
en un solo pueblo con el título de Villa de Puente-Genil,
comprendida en la provincia de Córdoba , incorporán-
dose desde luego los dos Ayuntamientos hasta que en
fi n de año sea elegido uno nuevo con el número de indi-
viduos que segun su poblacion designan las leyes. De
acuerdo de las Córtes lo comunicamos á V. E. para que
se sirva disponer su cumplimiento = Dios guarde á
y. E. muchos años. Madrid r8 de Junio de 1821. — Ma-
nuel Gonzalez, Allende, Diputado Secretario = Pablo de
la Llave, Diputado Secretario.= Sr. Secretario de Es-
tado y del Despacho de la Gobernacion de la Península.


DECRETO XLV.


DE 19 DE JUNIO DE I82I-


Aciaracion de la ley de 27 de Setiembre ultimo
sobre 'vinculaciones.


Las Córtes, despues de haber observado todas las
formalidades prescritas por la Constitueion , han decre-
tado lo siguiente para facilitar la ejecucion y cumpli-
miento de la ley de 27 de Setiembre del año próximo
pasado. ART. I.' El poseedor actual de bienes que estu-
vieron vinculados, podrá enagenar los que equivalgan
á la mitad ó menos de su valor sin previa tasacion de
todos ellos, obteniendo el consentimiento del siguiente
llamado en orden. Prestado el consentimiento por el in-
mediato , no tendrá accion alguna cualquiera otro que
pueda sucederle legalmente, para reclamar lo hecho y
ejecutado por virtud del convenio de su predecesor. 2.0Si
el inmediato fuere desconocido, ó se hallare bajo la pa-
tria potestad del poseedor actual, deberá prestar el con-
sentimiento el Síndico Procurador del lugar donde re-
sida el poseedor con arreglo al artículo 3 .° del decreto
de 27


de Setiembre , cuyo consentimiento prestarán
igualmente por sus pupilos y menores los tutores y cu-


TOMO VII.
22




T
E 1701


radores , quienes para el valor de este az.to , y salvar
s11responsabilidad, cumplirán con las formalidades p e,


critas por las leyes generales del reino cuando se t r ata'
de un negocio de huérfanos y menores 3. 0


En el cas
ode que se opongan al consentimiento para la venta


sigo ente llamado en orden, y los tutores 6 síndicos
tratándose de la enagenacion íntegra de la mitad de lo,
bienes, se cumplirá con la tasacion general que pre s cri-
be la ley de 27 de Setiembre; pero si solo se pretendie.,
re vender una 6 mas fincas, cuyo valor no alcance á la
mitad, y hubiere igualmente oposicion, podrá el posee.
dor ocurrir á la Autoridad local, y comprobado que en
el valor de otro II otras queda mas de la mitad que le
es permitido enagenar, se autorice la venta por el Juez,
y se proceda desde luego á ella. Lo cual presentan las
Córtes á S. M., para que tenga á bien dar su sancion.=
Madrid 19 de Junio de 182 r.=-Josef María Moscos() de
Altamira,Presidente.=Francisco Fernandez Gasco, Di-
putado Secretario.=Juan de Valle, Diputado Secretario.


• Palacio 28 de Junio de 182 r .=PublíqUeSe como ley._
FERN ANDo.=Como Secretario de Estado y del Despa-
cho de Gracia y Justicia,=.D. Vicente Cano Ivianuel.


ORDEN.


Se participa al Gobierno haberse publicado en las Córtes
la ley que antecede, para que proceda á su solemne


promulgacion.


Excmo. Sr.: Publicada cn las Córtes en la sesion de
este dia , conforme al artículo 15 4


de la Constitucion, la
ley de 19 de este mes sancionada por S. M., y com-
prensiva de varias declaraciones para facilitar la ejecu-
clon y cumplimiento de la ley de 12 de Octubre sobre
supresion de mayorazgos; lo avisamos á V. E. , como
previene el referido artículo, para que se sirva elevarlo
á noticia de S. M., á fin de que tenga á bien mandar se
proceda desde luego á su solemne promulgacion.—Dios


r 17r
guard


il
arde á V. E. muchos -años. Madrid 29 de Junio de


1
---


ManttelGonzalez, ,Allende, Diputado Secretario
1,ablo de la Llave, Diputado Secretario.=Sr. Secretario
de Estado y del Despach&de Gracia y Justicia.


ORDEN


Sobre el mode de pagar t los aére?dOites por .suministros
de víveres y vestuario de algunos: regimientos.


Excmo. Sr.: Las Córtes, enteradas de cuanto V E.
se sirvió decirnos de orden de S. M. en oficio de 25 de
Mayo tíltimo acerca de las frecuentes reclamaciones de
individuos que tienen créditos contra algunos regimien-
tos por suministros de víveres y efectos de vestuario con
que los socorrieron en tiempo de la mayor escasez; con
presencia tambien de lo que sobre el mismo asunto han
representado al Congreso Simon Lines y Juan Elias por
sí y á nombre de la sociedad de empresarios de Barce-
lona; y acordado ya el modo de atender á-la reclama-
clon del regimiento-de caballaíá'cle Almansa, segun he-
mos participado á V. E. eón' 'fecha de 9 del corriente;
han tenido á bien resolver . , 1.° que por regla general se
adopte igual medida en cuanto á los créditos que pro-
cedan de vestuarios suministrados con arreglo á contra-
tas celebradaS'én virtúd delkeaI orden' de 29•deDiciem-
bre de 181 4 , y que no hayan sido pagadas , T Satisfacién-
doseles por Tesorería general de- los fondos destinados
en los presupuestos para gastos imprevistos, y con car-
go á los arios y cuerpos respectivos; y 2.° que se inclu-
ya al Gobierno, como lo verificamos, la citada expcsi-
cion de los empresarios de Barcelona para los efectos
convenientes, con arreglo á ella. Lo que comunicamos
a V. E. de orden de las Córtes y en contestacion.=Dios
guarde á V. E. muchos anos. Madrid 19 de Junio de
182 r.=Francisco Fernandez Gaseo, Diputado Secreta-
rio,=,./turri de Valle, Diputado Secretario.=Sr. Secre-
tario de Estado y del Despacho de Guerra.




[ 172


ORDEN


Aprobando los arbitrios propuestos por la Diputacion pro
,vincial de Granada para conclusion de un camino


y construccion de un puente &c.


Excmo. Sr.: Las Córtes se han servido aprobar los
arbitrios propuestos por la Diputacion provincial de
Granada para concluir el camino que desde aquella clu,.
dad va á la de Motril, y para la construccion de un
puente sobre el rio Orjiva, reducidos á 8 maravedises en
arroba de vino, 17 en la de aguardiente, el producto
de un portazgo en el puente de Orjiva, y la décima del
caudal de los propios de los partidos de Alpujarras, Tor-
biseon , Adra, Berja y Dalias. De acuerdo de las Córtes
lo comunicarnos á V. E. con inclusion del expediente,
para que se sirva disponer su cumplimiento. = Dios
guarde á V. E. muchos años. Madrid 19 de Junio de
3821.= Manuel Gonzalez Allende , Diputado Secreta-
rio.=Juan de Valle, Diputado Secretario.=Sr. Secreta-
rio de Estado y del Despacho de la Gobernacion de la
Península.


ORDEN


[ 173 ]
Tesorería no pueden tener otro concepto que eldas en verdadero depósito , se han servido las mismas


de unCórtes declarar que no estan comprendidas en el decre-
to de 9 de Noviembre, sino que deben ser reintegradasr .a Tesorería general religiosamente y á la mayor
brevedad. Y habiendo varios Señores Diputados de las
pasadas Córtes que no han cobrado sus dietas porque
las respectivas provincias , ó no las han pagado , o el
dinero se ha estancado en manos que no debía; han re-
suelto al propio tiempo que el Gobierno adopte las pro-
videncias mas vigorosas y enérgicas para que dichos Se-
flores Diputados scan reintegrados de sus dietas, ya por
las provincias, si efectivamente no las hubiesen apron-
tado, ya por cualquiera otra mano que retenga este di-
nero : haciéndose extensiva esta declaracion en todos
sus extremos á los Señores Diputados de Ultramar que
se hallen en las mismas circunstancias. De orden de las
Córtes lo comunicamos á V. E. con devolucion de la
citada consulta, para que tenga á bien ponerlo en no-
ticia de S. M. y demas efectos consiguientes. = Dios
guarde á V. E. muchos arios. Madrid 20 de Junio de
1821.=Francisco Fernandez Gaseo, Diputado Secreta-
rio.=Pablo de la Llave, Diputado Secretario. —


Sr. Se-
cretario de Estado y del Despacho de Hacienda.


Por la que se declara que las sumas satisfechas por las pro-
rvincias 1 ingresadas en Tesorería para pago de dietas


los Diputados d'artes no se hallan comprendidas
en el decreto de 9 de Noviembre &c.


Excmo. Sr.: Las Córtes se han enterado de la con-
sulta del Tesorero general que V,. E. les dirigió en
de Abril último , acerca del concepto en que debe con-
siderarse el pago del contingente satisfecho por las pro-
vincias para las dietas de los Señores Diputados á Córtes
en los años 18 r r, 1812, 1813 y 181 4 , los cuales no lo
percibieron por haberlo destinado el Gobierno para sus
necesidades. En sus vista, y de que estas sumas ingresa-


ORDEN.


Se comunica al Gobierno el nombramiento de los individuos
que han de componer la Diputacion permanente


de artes 6-c.


Excmo. Sr.: Las Córtes, en conformidad á lo dis-
puesto en los artículos 1 57 y 158 de la Constitucion po-
lítica de la Monarquía, han nombrado para individuos
de la Diputacion permanente de Córtes á los Señores
D. Pedro Gonzalez Vallejo, Obispo de Mallorca, Di-
putado por la provincia de Soria; 1). Josef María Gu-
tierrez de Teran, que lo es por la de México; a Josef




[174 II
María de Calatrava , por la de Extremadura ; D. Denle,
trio 0-Daly, por la de Puerto-Rico; D. Francisco Mar,
tinez de la Rosa, por la de Granada; D. Felipe Fer.
min Paul , por la de Caracas; y D. Bartolomé Gutier..
rez Acuña, por la de Cádiz: y para Suplentes á los Se-
ñores D. Ramon Losada, Diputado por Galicia; y Don
Josef Miguel Ramirez, que lo es por la provincia de
Guadalajara en Ultramar. De acuerdo de las Cortes lo
comunicamos á V. E. para que se sirva dar cuenta á
S. M., á fin de que tenga á bien mandar se publique en
la Gaceta para los efectos consiguientes..-_-_-_


- Dios guarde
á V. E. muchos arios. Madrid 22 de Junio de 1821.
Francisco Fernandez. Gasco, Diputado Secretario—


-z--
Juan de Valle, Diputado Secretario.=Sr. Secretario de
Estado y del Despacho de Gracia y Justicia.


ORDEN.
Se recompensan los méritos de D. Juan Félix Rodriguez,


conocido por el Ciudadano de la Argolla.
Excmo. Sr.: Las Ccírtes, en debida consideracion á


la persecucion, singular en su especie, y á los largos y
duros padecimientos que por su adhesion al sistema
constitucional ha sufrido D. Juan Félix Rodriguez, co-
nocido en Cádiz por el Ciudadano de la Argolla, han te-
nido á bien declarar : t.° Que la conducta de Rodriguez
merece el aprecio de las Córtes. 2.° Que se recomien-
den sus méritos al Gobierno para que se le coloque com-
petentemente en un destino que no valga menos de 69
reales, y si es posible en Cadiz. Y g.° Que su muger goce
por via de viudedad una pension de 4 reales diarios, si
sobrevive á su marido. De orden de las Cdrtes lo comu-
nicamos á V. E. para los efectos correspondientes, in-
cluyéndole adjunta la instancia documentada del intere-
sado.=Dios guarde á V. E. muchos años. Madrid 2 2 de
Junio de 1821.=Manuel Gonzalez Allende, Diputado
Secretario. = Juan de Valle, Diputado Secretario.= Se.
ñor Secretario de Estado y del Despacho de Hacienda.


0175 1
DECRETO XLVI.


DE 22 DE JUNIO DE 1821.


Regla provisional para la salida á: Ayudantes
de la Guardia Real de infantería.


Las 051-tes, usando de la facultad que se les conce-
de por la Constitucion, han decretado: Que para lo su-
cesivo é ínterin se da otra planta á la Guardia Real, los
primeros Ayudantes de la de infantería deben salir pre-
cisamente de la clase de primeros Tenientes, y los se-
gundos Ayudantes de la de segundos Tenientes.=Madrid
2 2 de Junio de 1 821.=Josel María Moscoso de Altami-
ra, Presidente.=Francisso Fernandez Gasco, Diputado
Secretario.=Manuel Gonzalez. Allende, Diputado becre-
tario.


DECRETO XLVII.


DE 22 DE JUNIO DE 1821.


Aumento de sueldo á los Oficiales primeros, segundos y ter-
ceros del Ministerio de Artillería.


Las Cdrtes, usando de la facultad que se les conce-
de por la Constitucion , han decretado : Se señala á los
Oficiales primeros y segundos del Ministerio de Artille-
ría nacional el aumento de sueldo de 15o reales mensua-
les, y á los Oficiales terceros el de Ioo.=Madrid 22 de
Junio de 182 r .=Josef María Moscoso de Altamira , Pre-
sidente.=Francisco Fernandez Gasco, Diputado Secreta-
rio =Manuel Gonzalez Allende, Diputado Secretario,




176]
DECRETO XLVIII.


DE 22 DE JUNIO DE 1821'.


Modificaciones de la Real orden de s3 de Mayo último ao,
bre salidas al Ejército de varios individuos del extinguido


Cuerpo de Guardias de Corps.


Las Córtes, usando de la facultad que se les conce-
de por la Constitucion , han decretado: I.' Los indivi-
duos del extinguido Cuerpo de Guardias de Corps com-
prendidos en los tres primeros artículos de la Real or-
den de 23 de Mayo último se considerarán corno Subte-
nientes 6 Alféreces supernumerarios , alternando para
ser reemplazados con los Cadetes actuales, segun la an-
tigüedad de los servicios militares que tengan unos y
otros. 2.° A los comprendidos en el artículo 4.° no se
les abonará la antigüedad de Tenientes para sus ascen-
sos sucesivos hasta que sean reemplazados; y para serlo
alternarán con los Subtenientes 6 Alféreces, considerán-
doles la antigüedad de tales desde que empezaron á ser-
vir en Guardias.Los comprendidos en las dos ante-
riores modificaciones de dicha Real orden y en el ar-
tículo 5.' de ella gozarán los haberes de las clases á que
se les destina. Y 4.° Los que no soliciten las salidas que
se expresan en los artículos 6.°, 7.° y 9.° serán destina-
dos en la clase de Subtenientes 6 Alféreces, Tenientes y
Capitanes , segun las disposiciones anteriores , á Infan-
tería, Caballería y cuerpos de Artillería é Ingenieros,
con proporcion al número de Subtenencias , Tenencias
y Compartías que tengan dichas armas y cuerpos, dando
la preferencia para elegir el arma que quieran á los que
tengan mas anos de servicios militares, y los hayan he-
cho mas distinguidos.=Madrid 22 de Junio de 1821.=
Josef María Moscoso de Altonira , Presidente:= Fran-
cisco Fernand,ez, Gasco , Diputado Secretario. = Juan de
Valle, Diputado Secretario.


[177 1
DECRETO XLIX.


DE 22 DE JUNIO DE 1821.


Sobre habilitacion de los Diputados de Córtes
para obtener destinos.


Las Córtes, usando de la facultad que se les conce-
de por la Constitucion, han decretado: Que estando ha-
bilitados por decreto de 16 de Abril de 1812 los Dipu-
tados á Córtes, cuyos empleos se hayan suprimido por
el restablecimiento de la Constitucion para admitir otros
equivalentes, se reputen equivalentes á los suprimidos
de Gobernadores militares y políticos los puramente
militares que aun existen, y los detnas empleos de pla-
za correspondientes á las graduaciones y circunstancias
de cada uno de aquellos , asi como los mandos políticos
6 empleos civiles que sean proporcionados á los sueldos,
méritos y servicios de los mismos; no debiendo obstar
en consecuencia á los Diputados que se hallen en dicho
caso la calidad de tales para admitir los destinos que se
declaran equivalentes á los que obtenian y han queda-
do suprimidos por el restablecimiento del sistema cons-
titucional.=Madrid 22 de Junio de 182 r.=Josef Ma-
ría Moscoso de Altamira , Presidente.= Francisco Fer-
nandez Gasco , Diputado Secretario.:.---ilianuel Gonza/ez,
Allende, Diputado Secretario.


DECRETO L.


DE 22 DE JUNIO DE 1821.


Instruccion para el arreglo de la Administracion


Las Córtes, usando de la facultad que se les concede
por la Constitucion, han decretado: Artículo 1.° To-
dos los ramos de la Administracion militar y los ern-


TONO VII. 23




C 178
pleados en ellos estarán bajo la dependencia del Secre.
tarjo de Estado y del Despacho de la Guerra, y al in-
mediato mando del Intendente general militar. Art. a..
Las principales atribuciones de este Gefe serán: 1. a


For-
mar anualmente el presupuesto general de los gastos mi-
litares: 2. 3 Cuidar de que los fondos destinados á cubrir
este presupuesto se inviertan precisamente en los obje.
tos para que las Córtes los decretan : 3. a


Proponer los re-
glamentos, mejoras y reformas que crea conducentes á,
la perfeccion de la Administracion de la Hacienda mili-
tar: 4." Dirigir las propuestas para los empleos que va-
quen en la misma: 5 .' Informar sobre las solicitudes de
cualquier especie que hagan á S. M. los empleados en la
administracion militar : 6. a


Entenderse directamente
con la Contaduría mayor de Cuentas, Tesorería. gene-
ral y demas Autoridades que convenga, á fin de poder
dirigir el sistema administrativo militar de la Nacion:
7.a Comunicar á todos los empleados en la Administra-
cion militar las órdenes é instrucciones á que se deberán
arreglar en el desempeño de sus diferentes atribuciones.
Art. 3.° Para la ejecucion de las obligaciones compren-
didas en el artículo anterior, formar los ajustes anuales
de los cuerpos del Ejército y de la Milicia nacional ac-
tiva, y otras operaciones que igualmente corresponden
á. la Intendencia militar , se establecerá en la capital de
la Monarquía una oficina de direccion y administracion
compuesta del número de empleados preciso. Art. 4.° El
Pagador de Ejército que se ha de establecer en cada dis-
trito militar , incluso el de la capital de la Monarquía,
pagará todos los gastos ordinarios y extraordinarios qie
ocurran en su distrito correspondientes al presupuesto
de la guerra, á no ser que el Gobierno quiera trasladar
algun pago de una pagaduría á otra, en cuyo caso co-
municará sus órdenes por conducto del Intendente ge-
neral. Art. 5.° Si el Gobierno dispusiere que se haga al-
gun pago correspondiente 'al presupuesto militar por los
Tesoreros d Depositarios de las provincias, comunicará
las órdenes al efecto, en el supuesto de que serán


0 179 1
nonsables de la legitimidad de estos pagos las oficinas
'por donde se verifiquen , y de que los recibos se han de
pasar como dinero efectivo á los Pagadores de Ejército
para que los incluyan en su cuenta. Art. 6.° El Pagador
no hará ningun pago sino en virtud de recibo formal,
en que se citará la ley y la Real orden que lo autori-
za , y será visado con los documentos que lo acompa-
fíen por el Comisario de Guerra que se designe al efec-
to, el cual será responsable de la legitimidad de dicho
pago. Art. 7.° El primero de cada, mes el Comandante
general del distrito, por sí 6 por medio del Gefe que
comisione, y el Comisario de Guerra de que habla el
artículo anterior, practicarán arqueo de las cajas de los
Pagadores, comprobarán sus asientos de cargo y data, y
comunicarán los resultados al Intendente general, quien
dará parte al Secretario deLDespacho de la Guerra de
las faltas que se cometan para su severo castigo, Art 8.°
Cuando se verifique este arqueo se formará una rela-
cion de todos los pagos hechos durante el mes anterior,
la cual firmarán el Comandante general, el Comisario
y el Pagador, y se remitirá. al Intendente general para
que por ella pueda formar el cargo á quien corresponda
en sus respectivos ajustes. Art. 9.° Cada quince días el
Pagador pasará al Comandante general y al Intendente
general nota del haber que exista en sus cajas , con ex-
presion de todos los pagos hechos en la quincena ante-
rior, y de los que hubiere de verificar, para que estos
Gefes cuiden de que se atiendan todas las obligaciones'
con la debida proporcion segun su urgencia. Art. lo.
Los recibos de los suministros hechos por los pueblos
á Militares transeuntes se reconocerán, liquidarán y pa-
garán por las Tesorerías de las provincias, que los en-
tregarán como dinero efectivo á los Pagadores del Ejér-.
cito para que se carguen á quien corresponda. Art. i r.
En tiempo de guerra se organizará el cuerpo adminis-
trativo militar, nombrando el Gobierno un Intendente
que opere libremente en cada Fjército bajo el mando
del General en gefe. Art. 12. A la inmediulon del In-




[ i8o J
tendente de camparía se nombrarán los em pleados de
Hacienda militar que corresponda , considerándosele
este servicio corno un mérito particular para sus ascens
sos. Art. 13. Se fijará una escala gradual de subordina
cion y dependencia entre los empleados de la Hacienda
militar, los cuales en las faltas que cometan en el des.
emperio de sus funciones serán castigados por sus Gefes
formándoseles proceso con arreglo á Ordenanza, cuan.
do la gravedad del caso lo requiera. Art. 14. Siendo de
absoluta necesidad que se pongan en ejecucion si multá-
neamente el plan general de Hacienda y el de la Admi-
nistracion militar, se autoriza al Gobierno, para que
con arreglo á las bases que se establecen en el presente
decreto forme un reglamento interino para su ejecucion,
destinando á este objeto con el mismo sueldo que dis-
frutaban los empleados cesantes que hay en la actuali-
dad, ó los que resulten por la supresion de las respecti-
vas oficinas militares , hasta que el mismo Gobierno
presente á la aprobacion de las Córtes la ordenanza ge-
neral de la Administracion militar, que detallará las
obligaciones y sueldos de todos los empleados en ella.=
Madrid 22 de Junio de I82i.=eroscie María Moscos°


de
Altamira, Presidente.=Francisco Fernandez Gasco, Di-
putado Secretario.= Manuel Gonzalez Allende, Diputa-
do Secretario.


ORDEN.


Se prescriben varias reglas sobre el modo de confirmar los
ascensos dados por el Conde del Abisbal ("t


-varios individuos
de su division en la _Mancha.


Excmo. Sr.: Las Córtes, enteradas de lo manifesta-
do por V. E. en oficios de 24 de Mayo intimo y i g del
corriente, y de lo expuesto por el Conde del Abisbal
en la carta que V. E. incluyó en el segundo, se han ser-
vido resolver: I.° Que la confirmación de los empleos
dados por este General en la Mancha, no debe exten-
derse á. grado alguno, cuya concesion no aparece del


r 18i
que did margen á la resolucion de las Cdr-


etelsPeddj elcedel citado Mayo: 2. Que en cuanto . álas licen-
jas absolutas á los individuos de tropa que cbinpusie-
ron la division de su mando, ya han decretado las Cór-


t
es las únicas que se han de dar este ario : 3.° Que los as-


censos ó empleos que el Conde del Abisbal manifiesta
en su exposicion de 30 de Mayo no haber comprendido
en su primera propuesta por la precipitacion con que lahizo, deben considerarse como si lo hubiesen sido, para
los efectos de la resolucion de las Córtes de 8 del pro-
pio mes: Y 4.° Que se pasen al Gobierno los documen-
tos del expediente que V. E. pide para dar cumplimien-
to con el debido acierto á la misma resolucion. De or-
den de las Córtes lo comunicamos á V. E. en respuesta,
eon inclusion del indicada expediente, y devolviéndole
la carta mencionada, y las instancias de D. Josef María
Rendon.=Dios guarde á V. E. muchos arios. Madrid 23r,
de Junio de 1 821.:_----Francisco Fernandez, Gasco, Dipu-
tado Secretario.=Manue / Gonzalez Allende, Diputado Se-
cretario. = Sr. Secretario de Estado y del Despacho de
la Guerra.


DE 23 DE JUNIO DE 1821.


Reglamento para las Juntas protectoras de libertad
de imprenta.


: Las Córtes, usando'de la facultad que se les conce-
de por la Constitucion, han decretado el siguiente re-
glamento para el gobierno interior de la, Junta protec-
tora de libertad de imprenta, y para el de las de Méji-
co, Lima y Manila. CAPITULO I. De la forma y dependien-
tes de la Junta. ARTICULO 1. 0 La Junta se cempondrá de
los siete individuos que prescribe la nueva ley de liber-
tad de imprenta, y de un Secretario nombrado por ella,
y que no sea_individuo suyo. ART. 2.° Será Presidente de
la Junta el primero de sus individuos en el orden de


DECRETO LI.




r 182
nombramiento, segun lo previene la misma ley . Arur
El Presidente resumirá y propondrá las ctiestioneli-i
ra su disgsion y 'votacion. Firmarácon el Secretario
los oficios que se dirijan á los Secretarios de las Córtes
y á los del Despacho. Rubricará con el Secretario fas
actas en el libro que las contenga. Hará guardar el or_
den y decoro que debe haber en las sesiones. Convoca
rá á las juntas extraordinarias. ART. 4.° En los casos d;
enfermedad., ausencia 6 á falta del Presidente, ejercerá
interinamente sus funcionwen la junta, yt fuera de ella
con el título de Vice-Presidente el mas antiguo de los
concurrentes por el orden de su nombramiento. ART. s,
La junta tendrá en la correspondencia de oficio el tra-
tamiento deaExcelencia...)1R .r. 6.° El Secretario deberá.
ser.sugeto de probidad y conocida instruceiona -y digno,
por todas sus circunstancias de la confianza de la Junta.
Asistirá á las sesiones; dará razon de los negocios que.
hayan de tratarse; extenderá el acta, que deberá que-
dar sentada en un libro destinado al objeto, rubricada
por el Presidente y por él; lleyar4 la correspondencia de
la Junta con todas las Autoridades que deban tenerla con
ella; tendrá á su cargo otro libro , en que se ponga la
opinion de la Junta sobre los escritos que se examinen
en ella, con arreglo á lo dispuesto en los artículos 4.° y
5.0 , título I.' de la nueva ley, y dará las certificaciones
que la Junta le mande; disfrutará el sueldo de I20 rea-
les anuales. ART. 7.° Habrá por ahora un Oficial escri-
biente, con la dotacion de 69 reales, para que auxilie al
Secretario en el desempeño de su encargo. ART. 8.° Ha-
brá tambien un Portero con la dotacion de 30o ducados,
que practicará personalmente las diligencias precisas al
servicio, preparará la sala de las sesiones, y asistirá á la
puerta mientras se celebren. ART. 9.° Será.


privativo de
la Junta el nombramiento de Secretario y denlas de-
pendientes suyos en todas sus vacantes , dando aviso del
del primero á las Córtes 6 su Diputacion permanente,
al Gobierno y á las Juntas de Ultramar. ART. 'Io. Será
igualmente privativo de la misma el separar á estos in.


r"


cuando lo j uzga 1e neceSario. ARY: En casó
an


de Va
rit


cante en alguna á ;d:e'rl,laS:'d._e, j.9tit,
lega., , d rai junt parte á


hera; fisica .0 procedan á nuevo nombramiér»,
las Ci6j21.esLposariandeli7iduos de la Junta no tendrán sueldo


i
j, IleTn.a lolumen to alguno por el desempeño de este encargo.
"ÁRT. 13 . Si alguno de los vocales de la 'Junta fuere emj,
picado público, el Gobierno no pod'f-,' Inlenirds-stip
A este encargo, separarle de su destiñó, ni traslaclai
le á otro sin previo conocimiento y aprobación de las
Córtes. ART. 14. Los sueldos del Secretario, Escribien-
te y Portero, y los gastos de Secretaría se , suplirán por
la Tesorería de Córtes , aprobándose por estas ó por su
piputacion las cuentas que presentare el Secretarió de la
Junta con el visto bueno de su Presidente. CAP; Ir. De
las sesiones de la Junta. ART. 15. La Junta se reunirá
en el local que se le proporcionará á este fin , en el edi-
ficio mismo en que se reunan las Córtes , como una de
sus dependencias. Mientras este local se prepara del mo-
do correspondiente , seguirá reuniéndose en el mismo
sitio que hasta aqui, ART. 16. Habrá una . sesion ordi-
naria todas las semanas, en la cual se evacuarán los ne-
gocios corrientes. ART. 17. Ademas de estas juntas or-
dinarias habrá sesion extraordinaria siempre que la gra-
vedad 6 urgencia de algun negocio lo requiera , y en
este caso serán citados todos los vocales. ART. 18. Cuan-
do algun individuo no pueda asistir por indisposicion
11 otro motivo, lo avisará al Presidente. ART. 39. Las
sesiones empezarán siempre por leerse elacta de la Jun-
ta anterior. ART. 20. Los negocios se decidirán á plura-
lidad absoluta de votos. ART. 21. En la extension de
los acuerdos se expresará la decision de la Junta con los
fundamentos que la han motivado, y el humero devo-
tos que se hayan reunido en pro y en contra 'de la re-
S O1L1CiOn. ART. 22. Las votaciones se-harán por el or-
den de nombramiento, empezando por el mas moder-
n Ningun El Presidente votará el postrero. ART. 23.
individuo podrá votar sobre asunto á cuya vista no ha-




E 1843
ya asistido; pero cuando habiendo concurrido á ella nn
pudiese asistir personalmente el dia de la votacion
drá hacerlo por escrito, dirigiendo su voto al Presiden
te en pliego cerrado. AR T. 24. Cualquiera individuo ti


e.
ne accian á que su voto particular se ponga en las aa
tas por referencia ; mas siempre constarán íntegros et-,
el libro que ha de contener los juicios de la Junta sobre
los escritos que se examinen en ella. CAr in. De lasJuntas de Ultramar. ART. 25. Las Juntas de Méjico
Lima se compondrán del mismo mlmero de indiol.
duos que la de la capital , y tendrán en la correspon


-dencia de oficio el tratamiento de Sehoría. ART. 26.
Atendiendo á la diferencia de poblacion, la de Manila se
.wiripondrá de solos cinco vocales. ART. 27. Estas Juan_
tas se reunirán en el mismo edificio en que tengan sus
sesiones las Diputaciones de aquellas provincias. ART. 28.
Sus gastos y sueldos del Secretario y denlas dependien.
tes se satisfarán por las Diputaciones provinciales de
los fondos que tienen á su disposicion, y bajo las mis-
mas formalidades que los de la de Madrid. ART. 29. Se
arreglarán en todo lo denlas á lo dispuesto en los artí-
culos contenidos en los capítulos precedentes.=Madrid
23 de Junio de 182 r .=—__Josef María Moscoso de Altami.
ra, --Francisco Fernandez Gaseo , Diputa-do Secretario.=Manuel Gonzalez Allende, Diputado Se-
cretario.


ORDEN.


Ifistruccion sobre el modo de conceder -varias exenciones,
territorio y dehesas de Propios y Arbitrios 2 las nuevas


. poblaciones de Andalucía y Sierra-Morena.


Excmo. Sr.: Las Córtes, despues de haber examina-
do con la mayor detencion el expediente relativo á las
exenciones que convendrá conceder á las nuevas pobla-
ciones de Andalucía y Sierra-Morena , territorio que de-
berá asignarse á cada Ayuntamiento , y dehesas de Pro-
pios y Arbitrios que podrá tambien sefialárseles para sus


iss
s eeyr a lsop osiguiera


1
:


te: . -)
yhavnecsienr


ovskdl lasgastos, L
os


1Lnuniici
habitantes


nes de Andalucía y Sierra-Morena gozaran en -proplea,
da d , y podrán disponer libremente de las suertes deque se les hubieren concedidoy predios urbanos qu s
tj' COerrancedieren en adelante. 2.° Continuarán pagando
corno hasta aqui el cánon que bajo el título de censo de
poblacion les exigia. la Hacienda nacional por los edi-
ficios; y se reduce á la mitad del que satisfacian por les
predids . rtIsticos. 3.° Estos censos podrán redimirse, ob-
servándose las reglas que se hallan establecidas ó se es-
tablecieren para la redencion de los domas que deban
su origen á contratas particulares. 4.°. El prcduet_q del
cánon, mientras se pague, y el precio de la_ yedeneion,
cuando.se verifique , se aplicará exclusivamente por aho-
ra para: atender a los gastos municipales de cada pobla-
cion, y su cobranza é inversion y rendimiento de cuen-
tas se verificará por el ordenaque se halla establecido
en la administraclon de los caudales de.Propiosa5.9
Diputaciones provinciales de Córdoba y Jaen procede-
rán por:lo respectivo á las poblaciones que se hallan , en
cada una -de estas provincias á formar un expediente
instructivo, con el fin de conocer el término y dehesas
de propios que deban asignarse á cada poblacion : estos
expedientes. con su informe los dirigirán al Gobierno,
que con el suyo los pasará á las Córtes para que resuel-
van lo que .crean conveniente. 6.° Se autoriza á las Di-
putaciones provinciales de Córdoba y Jaen para que
terinamente y sin perjuicio de lo que resuelvan las Cór-
tes puedan proceder al sefialamiento de término y wig-
nacion de dehesas de Propios de que trata el artículo
anterior. 7.° El Gobierno procederá á establecer en las
poblaciones de. Sierra-Morena un Gefe político suLal-
terno al de la provincia de Jaen, á que ahora estan agre-
gadas. De acuerdo de las Córtes lo comunicamos á V. E.,
con inclusion del expediente, para que se sirva dispo-
nern ancumplimiento.= Dios guarde á V. E. muchos
arios. Madrid.23 de Junio de 182.1,=Francisco Fernan-


TOMO VII.


24




[ 186
dei Gasco, Diputado Secretario. = Pablo de la .lime
Diputado Secretario.= Sr. Secretario de Estado y del
Despacho de la Gobernacion de la Península.


ORDEN.


Aclaracion de la inteligencia que debertí darse d la 'Voz
sirvientes domésticos.


Excmo. Sr.: Las Córtes, con el fin de evitar los al-
tercados y contiendas que podrian suscitarse en las jun.
tas electorales de parroquia por la diferente inteligencia
que se da á la voz sirvientes domésticos, se han servido
declarar , que bajo la referida voz solo deben compren-
derse los criados que estipulen ó contraten prestar á las
personas de sus amos como objeto principal algun servi-
cio casero y puramente mecanico, con exclusion de otro
cualquiera que pertenezca á las labores ó ejercicio de
campo , y de los relativos á las ciencias , artes, comer-
cio, industria , educacion de niños ó jóvenes , desempe-
ño de oficinas de Cuenta y Razon , y demas de iguales
y semejantes clases , que de ninguna manera esten repu-
tados por propios y peculiares de los criados domésticos.
De acuerdo de las Córtes lo comunicamos á V. E. para su
inteligencia y demas efectos convenientes.= Dios guar-
de á V. E muchos años. Madrid 24 de Junio de 1821.
= Francisco Fernandez, Gasea , Diputado Secretario.=
Pablo de la Llave, Diputado Secretario.= Sr. Secreta-
rio de Estado y del Despacho de la Gobernacion de la
Península.


ORDEN.


Se aprueba la division de partidos de la provincia
de Málaga.


Exorno Sr. : Las Córtes, previo el mas detenido exa-
men del expediente promovido por la Diputacion pro-
vincial de Málaga , sobre la division provisional de para


[ 187
tidos de aquella provincia , se han servido aprobar la
£-o- rrnada por la citada Diputacion en los catorce parti-dos, cuyas capitales son Nerja, Velez, Málaga con dos
juzgados, Coin , Alora, Colmenar , Archídona , Ante-
gut, ,sta Campillos , Ronda, Marbella, Grazalema , Es-
tepona y Gaucin , con los pueblos que se designan á ca-
da partido. De acuerdo de las Córtes lo comunicarnos á
V. E. con inclusion del expediente, para que se sirva
disponer su cumplimiento. Dios guarde á V. E. mu-
chos años. Madrid 2 4 de Junio de 1821.= Francisco Fer-
nandez. Gasco , Diputado Secretario. = Pablo de la Lla-
lie, Diputado Secretario. = Sr. Secretario de Estado y
del Despacho de la Gobernacion de la Península.


DECRETO LII.


DE 25 DE JUNIO DE 1821,


Sobre liquidacion de la deuda de las provincias Vasconga-
das y de Navarra 6-c.


Las Córtes, usando de la facultad que se les concede
por la Constitucion;_han decretado: 1? El Gobierno man-
dará que inmediatamente se haga la liquidacion de la deu-
da pública de las provincias Vascongadas y Navarra, en-
cargando esta operacion á comisionados especiales que
nombrará al efecto, sin que sea visto que en esta liqui-
dacion entre la que5toca á deudas municipales de ciuda-
des, villas y lugares. 2.° Los arbitrios destinados á sus
caminos y portazgos quedan exclusivamente aplicados al
pago de intereses y amortizacion de su deuda, observán-
dose religiosamente sus contratas vigentes. 3.° Supuesto
que han quedado en aquellas provincias algunos pocos
bienes de capellanías, obras pias y cofradías con que no
ha contado el Crédito público , se destinará su valor á
parte de pago de su deuda pública. con preferencia á la
de interes , subastándose las fincas en cada una de las
Cuatro provincias entre sus respectivos acreedores, ha-




[ 19]
ciéndose las ventas por los comisionados del Crédito
tilico. Y 4.° Si todavía restase alguna parte de esta deuda-
pasará el resto al Crédito público, á menos que aquella;
Diputaciones provinciales propongan otro medio justo
para la total extincion.= Madrid 25 de Junio de 1821
Josef María Moscos() de Altamira, PrZ2.
cisco Fernandez, Gaseo, Diputado Secretario. Manuel
Gonzalez Allende, Diputado Secretario<


ORDEN


Declarando que las Diputaciones provinciales pueden con-
sentir que los Ayuntamientos gravená sus pueblos con


ciertos impuestos , cuando su objeto sea urgente.
Excmo. Sr. : Las Cortes, en vista de las exposicio-


nes dirigidas á las mismas por diferentes Ayuntamien-
tos en solicitud de aprobacion de los arbitrios que han
propuesto para cubrir las cargas municipales de los res-
pectivos pueblos que representan , se han servido resol-
ver por punto general que las Diputaciones provincia-
les, en uso de la facultad -c¡iie les céneede el 'articulo 022
de la Constitikion, pueden consentir que los Ayunta-
mientos interinamente usen del arbitrio de fiel medi-
dor, y el de gravar con impuestos los objetos de cbrisu-
rrio para sus gastos municipales, en el únicó _cast y:de. es-
tar convencidas las mismas Diputaciones: por vista de
expediente instruido de ser urgente el objeto á que, se
destinen dichos arbitrios, y de no haber otros menos
gravosos. De acuerdo de las Cortes lo comunicamos á
Y. E. para que se sirva disponer su cumplimiento. —
Dios guarde á V. E. 'Muchos- a5ós. Madrid-2s de ju-
ñid de 18.21.= Francisco Fernandez Gaseo , Diptitado
Secretario. = Pablo de la Llave ., Diputado Secretario.ri:
Sr. Secretario del Despacho de la Gobernacion de la
Península.


[189]


DECRETO LIII.


DE 25 DE JUNIO DE 1821.


Ntrerva planta de las casas de Moneda y reglas para
la acisnacion de estas,


Las Cortes, usando de la facultad que se les concede
pOr la Constitucion , han decretado : Las casas de
Isloneda de España serán consideradas desde hoy en ade-
lante como fábricas de acuñacion, que bajo la inspec-
cion del Gobierno trabajarán tanto por disposicion de
aquel , como por cuenta de los particulares que lleven
á ellas sus pastas: 2.° En consecuencia á nadie se rebaja-
rá del producto en moneda que rindan los metales que
se lleven, sino los gastos indispensables de amoneda-
don , á saber , los de braceage , sueldos de empleados,
conservacion de máquinas , utensilios y establecimien-
tos. 3.° Para estos fines se pagará por cada marco de oro
de 24 _ quilates, d de ley suprema, .go7o reales de ve-
non , y..,en igual proporcion el que no llegue á esta ley.
La plata adeudará por cada marco de á 12 dineros, d
de ley suprema, 182 reales y 1 7


maravedís , y en la
misma proporcion la que no llegue á este grado. 4." El
Gobierno, oyendo á la Junta de Direccion, formará con
arreglo á estas bases los aranceles convenientes para que
puedan ser conocidos de todos. Y 5 y Si resultasen ahorros
de los gastos expresados, se dividirán en dos partes igua-
les , de las cuales la una se destinará al fomento de las
casas, esto es , de sus .forid61,..y la otra se distribuirá en-
tre los empleados de . ellas.á proporcion de sus sueldos.=
Madrid 2 5 de Junio de-1821.=


_Tose/ .
María Moscoso de


Altamira , Presidente. = Francisco Fernandez Gaseo,
Diputado Secretario.


Manuel Gonzalez Allende, Di-
putado Secretario.




190


ORDEN


Mandando se observen las leyes vigentes relativas á.
Obra,ges de plata y oro.


Excmo. Sr. : Las Córtes, despues de haber tomado
en consideracion lo expuesto en las adjuntas instancias
por los Diputados del colegio de Plateros de esta Corte .el colegio de plateros de la ciudad de Valencia, y por
los plateros de la ciudad Barcelona , acerca del abuso
que hacen muchos del benéfico decreto de 8 de junio
de 181 3


, introduciendo, fabricando, y aun expendien.
do artefactos de oro y plata, que cuando menos no tie-
nen la calidad prescrita por las leyes ; se han servido
resolver que hasta que por el código civil tí otra ley se
establezcan nuevas reglas para asegurar la ley y buena
calidad de los obrages de oro y plata, deben observarse
las leyes vigentes del título lo , lib. 9 de la Novísima
Recopilacion. De acuerdo de las Córtes lo comunicamos
á V. E. para que se sirva disponer su cumplimiento=
Dios guarde á V. E. muchos años. Madrid 25 de Ju-
nio de 1821. = Juan de Valle, Diputado Secretario. =
Pablo de la Llave, Diputado Secretario. = Sr. Secreta-
rio de Estado y del Despacho de la Gobernacion de la
Península.


DECRETO LIV.


DE 25 DE JUNIO DE 1821.


Premios j los caudillos del Ejército de San Fernando y de
otros puntos, que contribuyeron al restablecimiento de la


Constitucion.


Las Córtes, usando de la facultad que se les concede
por la Constitucion, han decretado: Primero. Se señala
á cada uno de los Mariscales de Campo D. Antonio Qui


-roga y D. Rafael del Riego una renta anual de ochenta


i9i
reales vellon para ellos, y en su defecto. para sus rnu-


' hijos. Segundo . A los Mariscales de Campo D. Fe-derese Arco .de co Agüero , D. Miguel Lopez Baños, D. De-
51,etrio 0-Daly y D. Carlos Espinosa se señala otra ren-
t-


anual de cuarenta mil reales, y otra de veinte mil al
ta




D. Manuel Latre para ellos , y en su defecto


ara
sus mugeres é hijos. Tercero. Las rentas que se se-


p ra en los dos artículos anteriores podrán , si quieren
los interesados, capitalizarlas con arreglo á las tablas de
probabilidad de la vida` humana. Cuarto. Se recomien-
da á S. M á todos los expresados para que se sirva con-
cederles las Cruces laureadas de la militar Orden de SanFernando que correspondan á sus respectivas actuales
graduaciones ; á cuyo fin dispensan las Córtes las prue-
bas que previenen los reglamentos, en atencion á la no-
toriedad de sus hazañas. Quinto. Se declara que los Ma-
riscales de Campo D. Antonio Quiroga , D. Rafael del
Riego, D. Felipe de Arco-Agüero, D. Miguel Lopez B11.
nos, D. Demetrio O-Daly y D. Cárlos Espinosa, y el Bri-
gadier D. Manuel Latre , con sus dignos compañeros y
demas personas que han contribuido con sus nobles vir-
tudes al restablecimiento de la Constitucion en los me-
morables sucesos de los meses de Enero , Febrero y
Marzo de 1820 , han merecido en alto grado la gratitud
de la patria , en nombre de la cual las Córtes les expre-
san su reconoóimiento. Sexto. A los Mariscales de Cam-
po y al Brigadier expresados en este decreto se les co-
municará esta resolucion directamente por oficio del Pre-
sidente de las Córtes, refrendado por dos Secretarios,


".sellado con el sello de las mismas. Y séptimo. El Gobiei--
no circulará al Ejército ld misma resolucion, y se comu-
nicará á los cuerpos al frente de banderas. — Madrid 25
de Junio de 1821.= Josef María Moscoso de Altamira,
Presidente. = Francisco Fernandez Gaseo, Diputado Se-
cretario. = Manuel Gonzalez Allende, Diputado Secre-
tario.




[ 192
ORDEN


Sobre liquidacion y continuacion del donati-co ofreddo
S. MI por la Diputacion provincial de 1Va rvarra en lasaúltimas artes de aquel reino.


Excmo. Sr.: Las Córtes han examinado el expedien.te que les el antecesor de V. E. en .1.° de Marzo
último, y el documento remitidO posteriormente en 10
de Mayo, relativo uno y otro á la continuacion del do.
nativo de II Ç,6co reales vellon mensuales que ofeció á
S. lvi. la Diputacion provincial de Navarra en las
mas Córtes de aquel reino; y en su vista se han servido
las mismas Córtes resolver que con toda brevedad se li-
quide la cuenta de lo entregado á S. M. de este donati-
vo , si ya no lo estuviese como debe en el tiempo que
ha mediado desde que principió este expediente, y Vis.
to los meses cubiertos con los adelantos que se suponen
hechos, sigan los respectivos pagos desde el inmediato
hasta que se concluya los que resulten de la liquidacion
del donativo ofrecido, 6 que se establezca el sistema ge•
neral de contribuciones en Navarra , continuando los
modos y arbitrios que se establecieron en la ley para el
pago de dicho donativo por el tiempo que dure este. De
orden de las Cdrtello,comunieamos á Y. E. con devo-
lucion de los expedientes, para que tenga 4:•ijen ponerlo
en noticia de S. M. y.dernas efectos consiguientes.= Dios
guarde á V. E. muchos años. Madrid


.
25 de Junio de 1821.


= Francisco Fernandez Gaseo, Diputado Secretario.=
Pablo de la Llave, Diputado Secretario.= Sr. Secretario
de Estado y del Despacho de Hacienda.


OR DEN
Por la que Sé declaran exceptuados del beneficio que dispen-
sa el decreto de 6 de Agosto último los defraudadores ex-


traveros que no estera domiciliados en EspaPa.
Excmo. Sr. : Las Córtes se han enterado de la con-


sulta del Consejo de Estado que les remitió el antecesor


[ I9q
de .\r E. en .


de Marzo l'atina°, acerca de si los de-
fraudadores extrangeros en la venta, .del tabaco deben
disfrutar de los beneficios que dispensa el decreto de 6
de Agosto último, y si las gracias de que trata alcanzan
á los lemas géneros de ilícito comercio; y en su vista se
llar servido las mismas Córtes declarar que dicho decre-
to de 6 de Agosto solo comprende -los extrangeros do,
miciliados en Espada, para disfrutar del beneficio ó gra-
cia que en él se concede á los defraudadores de la renta
de tabacos y dunas rentas estancadas canicas de que ha-bla el citado decreto. De orden de las Córtes lo comuni-
camos á V. E. con devolucion de la expresada consulta,para que tenga á bien ponerlo en noticia de S M. y do-
mas efectos consiguientes. = Dios guarde á V. E. muchos
alos• Madrid 25 de Junio de 1821. Francisco Fernan-
dezGasco, Diputado Secretario.= Pablo de laLlerue , Di-
putado Secretario.= Sr. Secretario de Estado y del Des-
pacho de Hacienda.


ORDEN.


Se declara no haber duda en la ley de 9 de Octubre de. 1812
y decreto de 7 de Agosto de 1813 sobre si los Magistra-
dos de las Audiencias deben 6 no concurrir á la formacion


de la Sala del Tribunal de Cuentas.


Excmo. Sr.: Las Córtes han examinado la consulta
del Tribunal Supremo de Justicia de 12 de Maya prcixi-
rno pasado sobre la duda propuesta por la Audiencia de
Caracas acerca de la inteligencia de la ley de 9 de Octu-
bre de 1812, y decreto de las Córtes de 7 de Agosto..de
1 813, en razon de si los Magistrados de ella deben ¿uno
concurrir á la forinacion de la Sala del Tribunal de Cuen-
tas de aquella capital. Y encontrando .:las Cortés muy só-
lidos fundamentos que ha tenido presentes el Supremo
de Justicia para sentar que no hay duda de ley , y que
la Audiencia de Caracas debe continuar en el examen
y juicio de cuentas sin innovar en el orden establecido
y que se halla vigente; se haiyservido declararlo dee013.-


TOMO VII. 25




1


[1941


la


formidad. De acuerdo de las Córtes lo comunicarn os
,


V. E. con devolucion de la citada consulta , para noticia
de S. M. y los efectos consiguientes. -=_.


— Dios guarde '
V. E. muchos años. Madrid 2 5


de Junio de 18.2t.,.̀
Francisco Fernandez Gaseo, Diputado Secretario. ----,Juan de Falle, Diputado Secretario. = Sr. Secretario deEstado y del Despacho de Gracia y Justicia.


ORDEN.


Se declaran meritorias y honoríficas las causas ,formadas
los individuos de la adjunta lista por adictos al sistema


constitucional &'c.


Excmo. Sr.: Los ciudadanos contenidos en la adjun-
ta lista ocurrieron á las Córtes con representacion de 23
de Marzo último , pidiendo entre otras cosas, que res-
pecto á haber sido castigados y procesados desde e1 4


deMayo de 181 4
por sus opiniones políticas, con ruina de


sus fortunas y padecimientos, hijos de la mas enfurecida
arbitrariedad, se hagan en favor de su inocencia todas
aquellas declaraciones que las Córtes creyeren oportu-
tunas. Y penetradas estas de la justicia que existe á tan
beneméritos ciudadanos, han resuelto se ejecute con res-
pecto á ellos lo mismo que mandaron en i6 de Octubre


J
del año próximo pasado con respecto á D. Josef María


adjaime, que tambien es de los comprendidos en la listaunta ; declarando meritorias y honoríficas , tanto las
causas que se les formaron por su adhesion á la Consti-
tucion , como el largo é injusto padecer que han experi-
mentado y el modo con que fueron tratados; y que pa-
ra la mas solemne publicidad de esta declaracion , man-
de el Gobierno que en los libros de las cárceles y presi-
dios donde estuvieron, y en sus procesos y expedientes se
ponga nota bien expresiva de ella, y se den á los inte-


jresados los testimonios que soliciten, á fin de que sus lu-os y descendientes tengan de las Córtes este auténtica
testimonio como timbre glorioso de su patriotismo. Pe


[ 1951
c
uerdo de las Córtes lo comunicamos á V. E. para que


se
sirva ponerlo en noticia de S. M. á fin de que


tenga á
bien dar las ordenes convenientes á su cumplimiento. —
Dios guarde á V. E. muchos años. Madrid


25 de Junio


de &f.= Francisco FernandezGasco,
Diputado Secre-


tario._--a-, Juan de Valle, Diputado Secretario.:-_—_-. Sr. Se-
de Estado y del Despacho de Gracia y Justicia.cretario


LISTA.


De los ciudadanos j que se refiere el oficio anterior.
Ramon María de Chaves.
Francisco de Paula Roman.
Antonio Rico.
Pedro Pascasio Fernandez.
Javier Garvayo.
Josef Joaquin Sagarzurie-


ta , Procurador Síndico
de Madrid.


Domingo Villamil, Procu-
rador Síndico de Ma-
drid.


Santiago de Aldama.
Tomas Josef Gonzalez Car-


vajal.
Manuel Bertran de Lis.
Mariano Roselló , Presbí-


tero.
Joaquin Diaz Caneja.
Francisco Carrascon , Pres-


bítero.
Luis Gonzaga Calvo.
Andres Santamaría.
Alvaro Gonzalez de la Ve-


ga.
Antonio Garrido.
Josef Connoelt.


Jacobo Villanueva y Jor-


Asensio Nebot.
El Duque de Noblejas.
Narciso Rubio.
Miguel Antonio de Zuma-


lacarregui.
Dr. Luis Fernandez, Pres-


bítero.
César Tournelle.
Josef de Robles.
Josef María Jaime.
Manuel Fermin Garrido.
Josef Ganga Argüelles.
Juan Jacinto Lopez.
Ramon Peno.
Manuel García Herreros.
Agustin Serrano.
Juan Angel Caamaño.
Juan Antonio Villarino.
Fabian de Quiros.
Ramon María Calatrava.
Manuel María Azaybar.
Manuel Gonzalez delCani-


P°Mariano Egea.




[ 19 6
Jacobo Escario.


Guillermo Vittini y -villa.
Manuel Ramajo. marin.
Bernardo Gil. Miguel Gomez García.
Vicente Bertran de Lis por Manuel Merino.


sí y su hermano Maria- Luis Sanchez Nieto.
no, ausente y sus hijos.


Juan Máximo Ruiz.
Eugenio Arrieta.


197]
losly Jueces eclesrastico s y Fiscales que para el ejer-les


ficio de sus funciones necesiten la aprobacion ó el nom-
-bra tniento del Gobierno.= Madrid 26 de Junio de 1891.
--JoserMaría Moscos° de Altamir a, Presidente. =Fran-
cisco :Fernandez Gasco, Diputado Secretario...-:-.- rabio de
la Llave, Diputado Secretario.


ORDEN
ORDEN


Concediendo á la 'villa de Cardedeu permiso para celebrar
una feria anual &c.


Excmo. Sr.: Las Córtes han concedido permiso á la
villa de Cardedeu en Cataluña para celebrar un mercado
semanal en cada Domingo, en vez de verificarlo en ca.
da Lunes , como lo habla anteriormente , y una feria
anual en el dia de San Isidro 15 de Mayo. De acuerdo
de las Córtes lo comunicamos á V. E. con inclusion del
expediente para -que se sirva disponer su cumplimiento.
=Dios guarde á V. E. muchos años. Madrid 25 de Ju.
nio de 1821 = Juan de Valle , Diputado Secretario.=
Pablo de la Llave , Diputado Secretario.= Sr. Secreta-
rio de Estado y del Despacho de la Gobernacion de la
Península.


DECRETO LV.


DE 26 DE JUNIO DE 1821.


Declarando no pueden ser nombrados Diputados á Córtes
los Eclesiásticos que se expresan.


Las Cdrtes, usando de la facultad que se les concede
por la Constitucion , han decretado lo siguiente: Nolpo-
drán ser nombrados Diputados á Córtes por la provin-
cia en que ejercen su ministerio los Arzobispos, Obis-
pos, Prelados con jurisdiccion cuasi episcopal , Gob er


-nadores de los Obispados, Provisores, Vicarios genera-


Acordando se lleve á efecto la extincion de las escuadrasdenominadas de Valls en Cataluña.
Excmo. Sr.: Las Córtes , no hallando en la adjunta


exposicion del Capitan general de Cataluña razones que
destruyan las que tuvieron presentes para decretar en su
resolucion de 8 de Noviembre del año próximo pasado
la extincion de las escuadras denominadas de Valls, han
tenido á bien acordar que debe llevarse á efecto dicha re-
solucion , encargándose al Gobierno que tenga presentes
á los individuos de aquellas para colocarlos, si lo consi-
dera oportuno , en el resguardo militar. Y de orden de
las Córtes lo comunicamos á V. E. á los fines correspon-
dientes, incluyendo dicha exposicion con los documentos
que la acompañan , y la que tambien han dirigido los
Milicianos voluntarios de la villa de Valls en solicitud
de que se verifique la expresada extincion.= Dios guar-
de á V. E. muchos años. Madrid 26 de Junio de 1821.=
Francisco Fernandez, Gasco, Diputado Secretario. — Ma-
nuel Gonzalez Allende, Diputado Secretario.= Sr. Se-
cretario de Estado y del Despacho de Guerra.


DECRETO LVI.
DE 26 DE JUNIO DE 1821.


Para que no se haga no-vedad en las dietas de los Diputa-
dos á Córtes


Las Cdrtes, usando de la facultad que se les concede
por la çonstitucion, han decretado: Que no se haga no-




E198]
3


-


vedad en la asignacion dietas para los Diputados de
lalegislatura próxima de 1822 y 1 82 , y que por consiguiente gocen los mismos cuarenta mil reales vellon que"


han disfrutado los presentes , mediante á que ni las eir
cunstancias del Erario permiten aumentar esta asigna:
don ni puede disminuirse sin perjuicio del decoro in.
dispensable á los Representantes de la Nacion , y á los
dispendios considerables que les ocasiona su importante
comision.=. Madrid 26 de Junio de 3821.= Josef
ría Moscos() de Altamira, Presidente.= Francisco Per,
nandez, Gasco, Diputado Secretario.= Pablo de la Llaly,Diputado Secretario.


ORDEN.


Medidas para subvenir á los gastos de fortificacion
de Cddiz,


Excmo. Sr.: Las Córtes , considerando la necesidad
de atender á los reparos de la muralla de Cádiz, y que
suprimidos por resolucion de 7 de Noviembre último
los arbitrios que se pagaban para su recomposicion , no
habiendo informado hasta ahora aquella Diputacion pro-
vincial acerca de este punto, quedarian aquellas obras
sin fondos de ninguna clase, se han servido resolver :
Que se aumenta el presupuesto de guerra medio millon
de reales para el próximo ario económico en la parte de
fortificacion , con la precisa circunstancia de que se em-
plee únicamente en el pago de las obras precisas de for-
tificacion en aquellos puntos á que antes se atendía con
los arbitrios: 2.° Que los arbitrios concedidos con este
único objeto cesen en su totalidad. g.° Que cese igual-
mente la junta de fortificacion que atendía á este objeto:
Y 4. 0


Que para que se realice lo dispuesto en 7 de No-
viembre del año anterior tome el Gobierno inmedia-
tamente los informes correspondientes de la Diputacion
provincial de Cádiz , para que conste si alguno de los
arbitrios puede ó debe quedar corno municipal para
atender tal vez á algun otro objeto justo, y con ellos


E 199
r oponga á las próximas Córtes lo que crea conducentep




su resolucion. Comunicárnoslo á V. E. de orden de
l 15 córtes , para gobierno de ese y demas respectivos
Ministerios.= Dios guarde á V. E. muchos años. Ma-
drid 26 de Junio de 1821 = Juan de Valle ,


Diputado


Secretario. Pablo de la Llave, Diputado Secretario.=
Sr. Secretario de Estado y del Despacho de Guerra.


DECRETO LVII.


DE 26 DE JUNIO DE 1821.


Concediendo á los fabricantes de &Idos , sales é-c. el plomo
y azufre que necesiten al precio que se expresa.


Las Córtes, usando de la facultad que se les concede
por la Constitucion, han decretado: Se concede á los fa-
bricantes de ácidos , sales y demas ingredientes el azu-
fre y plomo que necesiten para el consumo de sus fábri-
cas á costo y costas al pie de las minas ó en los almace-
nes nacionales, dejando al cuidado del Gobierno el mo-
do de ejecutarlo menos embarazoso á los fabricantes, pre-
caviendo al mismo tiempo el que se cometan fraudes á
la sombra de esta concesion. = Madrid 26 de Junio de
1821.= Josef María Moscoso de Altamira, Presidente.=
Manuel Gonzalez, Allende, Diputado Secretario.= Pablo
de la Llave, Diputado Secretario.


ORDEN


Sobre pago de atrasos de la contribucion.


Excmo. Sr.: Las Córtes se han enterado de la con-
sulta de la Diputacion general de Hacienda que V. E.
les dirigid en 5 de Abril, reducida á si los pueblos y par-
ticulares que no pagaron el tercio de Abril de la contri-
bucion del año próximo pasado, y concurrieron al pago
del de Agosto en el término prefijado, y con el objeto


T




de disfrutar de la tercera
[


pa
200


rte de rebaja-Condonada pó t,decreto de 13 del mismo mes deAgosto,


b
e Agosto, han de o-oza


con efecto de la gracia de dicha rebaja : en su vis tá yr
atendiendo á que fue el principal objeto de la expediciode dicho decreto estimular á los pueblos al pago de los
tercios de contribucion que debian vencer en e-1 último


sde Agosto y fin de Diciembre, concediéndoles el per.
don de la tercera parte á todos los pueblos que lo veri.
ficasen desde el término señalado ; se


• han servido las
mismas Córtes declarar que á los que Io verificaron asi,
no debe servirles de obstáculo los atrasos anteriores que
pudiesen tener, sin perjuicio de que para el cobró de es-
tos atrasos se arreglen las Intendencias á lo que previe-
nen los decretos posteriores sobre esta materia. De or-
den de las Córtes lo comunicamos á V. E. con d evolu-
clon del expediente, para que tenga á bien ponerlo en
noticia de S. M. y denlas efectos consiguientes. Dios
guarde á V. E. muchos años. Madrid 26 de Junio de
189 t.. — Juan de Valle, Diputado Secretario.= Pablo deLla•oe, Diputado Secretario.


= Sr. Secretario de Esta-do y del Despacho de Hacienda.


ORDEN


Mandando se observe puntualmente lo establecido en el de-
creto de 73 de.,Setiembre de. 1 Sra sobre libertad á los li-


tigantes para elegir á cualquiera persona idónea por su
Procurador.


Excmo. Sr.: Con fecha 5' del corriente ha acudido á
las Córtes la Diputacion provincial de Cataluña, hacien-
do presente los abusos que han introducido los Procura-
dores de aquélla provincia , y proponiendo que para la
reforma radical' de dichos abusos se reduzcan á sus jus-
tos límites los excesivos derechos 6 sálarios que aquellos
exigen por sus trabajos se deroguen los decretos y orde-
nes que lijan el número de Procuradores para los Juzga-
doIrde primera instancia ; se supriman los Colegios de


0201]


esta clase con ninnero determinado ; y se declare por


nto
general la libertad á todos de accionar en su pro-


l
I;1- nombre, y e jercer cerca de los Tribunales el ofi-


de Procurad or , bajo las garantías que se estimen con-
ducentes. Y en vista de esta exposicion han resuelto lasCórtesque en el ínterin que en el código civil 6 por
otra ley se establezcan reglas segenerales pa el ejercicio
del oficio de Procurador causídico, y orinen los aran-


que deban regir en todos los Tribunales, se obSer-
cvelecpsuntualmente en todos los Juzgados de primera ins-


tanci a lo dispuesto en el artículo
4 .0 del decreto de 13


de Setiembre de 1813 , que concede á todo litigante la
hertad de elegir por - su Procuradora cualquiera personaidónea de la capital, exigiéndose la responsabilidad al
Juez que contraviniendo á la disposicion de este artícu-
lo , niegue la habilitacion á las personas que tengan di-
cho requisito, y que se encargue 6. la Audiencia y denlas
Tribunales de Cataluña, que zelen y repriman los abusos
de los Procuradores en la exaccion de derechos por sus
trabajos, y señaladamente el de contar por estos la mi-
tad de lo que cuentan los:Abogados. De acuerdo de las
Córtes lo comunicarnos á V. E. para que se sirva poner-
lo en noticia de S. M., á fin de que tenga á bien ordenar
su cumplimiento.= Dios guarde á. V. E. muchos años.
Madrid 26 de Junio de 1821.= Juan de Valle , Diputa-


do Secretario.::-_-_. Pablo de la Llave,
Diputado Secretario.


=Sr. Secretario de Estado y del Despacho de Gracia y
Justicia. ORDEN.


Aclaracion del decreto de 19 de Mayo ultimo sobre devolu-
cion de depósitos judiciales 6--c•


Excmo. Sr. : Atendiendo las Córtes á que al tiempo
de la ejecucion del . decreto de 19 de Mayo próximo se
ha ofrecidoalgun reparo acerca de si estan comprendi-


os en él los caudales que vinieron de América para va-
rios particulares, y recogió en Cádiz la Junta de gobier-


TOMO VIL 26




202
no, se han servido declarar que los referidos caudales
ocupados en Cádiz por el Gobierno, deben pagarse del
mismo modo q .


,e los depósitos judiciales ó voluntarios,
segun se mando en (1 citado decreto de 19 de Mayo prd..
ximo. De orden de las mismas Córtes lo comunicamos á
V. E , para que tenga á bien ponerlo en noticia de S. M.y lemas efectos consiguientes.= Dios guarde á V. E.
muchos .años. Mairid 27


de Junio de 1821. Francis-
co Fernandez, Gaseo , Diputado Secretario.= Manuel
Gonz ilez Allende , Diputado Secretario. ==. Sr. Secreta-
rio de Estado y del Despacho de Hacienda.


DECRETO LVIII.


DE 27 DE JUNIO DE 1821.
41#1


Se autoriza al Gobierno para que pueda dispensar á los
Jueces de primera instancia de la obligacion de prestar el


juramento en las respectivas Audiencias.
Las Córtes , habiendo examinado la propuesta del


Rey sobre que se autorice al Gobierno para que en el
tiempo intermedio mientras estan cerradas las sesiones de
las Córtes , pueda dispensar á los Jueces de primera ins-
tancia que se nombraren de la obligacion de prestar el
correspondiente juramento en las respectivas Audiencias
territoriales , han aprobado la referida propuesta =.
Madrid 27


de junio de 182r. = Josef María Moscoso de
Altamira, Presidente. = Francisco Fernandez Gaseo,
Diputado Secretario. = Pablo de la Llave, Diputado Se-
cretario.


ORDEN


Para que se continúe el abono de la gratificacion á los
cirujanos militares 6-c.


Excmo. Sr.: Las Córtes, enteradas de lo manifesta-
do por V. E. de orden de S. M. en oficio de 1 8 del cor-


[2°3
riente sobre la necesidad de aumentar el sueldo á los in-
dividuos del cuerpo de cirujía militar, mediante haber-
les cesado las gratificaciones que percibían , se han servi-
do declarar : t.° Que el abono de la gratificacion á los
Cirujanos debe continuar por el mismo método que ri-
ge , haciéndose los descuentos prevenidos para este ob-
jeto en los haberes de las clases que deben sufridos, has-
ta tanto que en las ordenanzas generales se establezca
lo conveniente : Y 2.° Que se recomiende al Gobierno
la formacion y presentacion á las Córtes del reglamen-
to particular del cuerpo de cirujía militar, teniendo en
consideracion respecto á los haberes la supresion de los
descuentos en las pagas de los Oficiales, conforme á lo
prevenido en el artículo 104 del decreto orgánico del
Ejército de 9 del presente mes. Comunicárnoslo á V. E.
de orden de las Cortes para los efectos correspondien-
tes , devolviéndole adjuntos los documentos que se sir-
vió remitirnos con su citado oficio.= Dios guarde á V. E.
muchos arios. Madrid 2 7 de Junio de 1821.= Francis-
co Fernandez. Gasco, Diputado Secretario Juan de
Valle , Diputado Secretario. = Sr. Secretario de Estado
y del Despacho de Guerra.


DECRETO LIX.


DE 27 DE JUNIO DE 1821.


Autorizando al Gobierno para la realizacion
de un préstamo.


Las Córtes , habiendo examinado la propuesta de
S. M. sobre facilitar un empréstito para atender á las
obligaciones del Estado en el próximo ario económico,
han decretado : Se autoriza al Gobierno para que reali-
ce un préstamo que no pueda exceder de doscientos mi-
llones de reales, procurando las mayores ventajas posi-
bles, y dando cuenta á las COI-tes.= Madrid 2 7 de Ju-
nio de 1821.= Josef María Moscoso de Altamira, Pre-




[ 2-
sidcnte.= Manuel


lez°4.álende , Diputado Secreta.
río. Pablo de la Llave, Diputado Secretario.


[ 20$ ]
rib de Estado y del Despacho de la Gobernacion de la
Península.:


ORDEN
ORDEN.


Se releva á' los pueblos que no hubiesen llenado el cupo
de sus quintas en los anos ant,-riores de la oblígacion


de verificarlo &-c,
Excmo. Sr.: Las Córtes , con motivo de representa-


clon ,.1el Ayuntamiento constitucional de Salamanca so-
bre los perjuicios que en su concepto sobrevendrian de
llevar á efecto el que los pueblos apronten los contin-
gentes que les correspondieron en los años anteriores pa-
ra el reemplazo del Ejército, y que algunos no han com-
pletado todavía ; y aunque es repugnante que la morosi-
dad en cumplir con las cargas del Estado sirva de ali-
vio á los que incurren en ella : considerando sin embar-
go que no poiria verificarse ahora aquella operacion sin
graves inconvenientes, por el largo intervalo que ha me-
dado desde la época en que debió hacerse, durante el
cual muchos de los individuos que entonces hubieran si-
do comprendidos, y que deberian serlo ahora si se lleva-
se á efecto, carecerán ya de las circunstancias prescritas;
y conviniendo en fin remover. otras dificultades , que
han llamado la atencion de las Córtes, para que se reali-
ce con brevedad el reemplazo últimamente decretado,
han tenido á bien declarar: Que los pueblos que en todo
ó en parte no hubiesen aprontado los cupos que se les se-
ñalaron en las quintas de los años anteriores, queden re-
levados de la obligacion de verificarlo, debiendo en con-
secuencia cubrir solo el contingente que se les asigne pa,,
ra el reemplazo de este año , conforme al decreto de 14
de Mayo tíltimo. Y de orden de las Córtes lo comunica-
mos á V. E. para los efectos correspondientes -= Dios
guarde á V. E. muchos años. Madrid 27 de Junio de
1821. = Manuel Gonzalez Allende, Diputado Secretario.
=Pablo de la Llave, Diputado Secretario.= Sr. Secreta-


para que se comprenda en el arreglo delallaciendamilitar
del Ejército á los Oficiales del ministerio de,


Marina 6-c.


Excmo. Sr. : Las Córtes han resuelto se recomiende
al Gobierno, que comprenda en el arreglo de la Hacien-
da militar del Ejército á los Oficiales del cuerpo del Mi-
nisterio de Marina que hayan obtenido Real orden para
ello: lo que comunicamos á V. E. para los fines corres-
pondientes en ese y los denlas respectivos Ministerios.=
Dios guarde á V. E. muchos años. Madrid 27 de Junio
de 182 i..-=Francisco Fernandez, Gaseo, Diputado Secre-
tario.= Juan de Valle, Diputado Secretario. Sr. Se-
cretario de Estado y del Despacho de Marina.


ORDEN


Relativa al préstamo forzoso de 18 millones de reales
exigido á los Consulados para la expeaicion del _Ejército


d Ultramar &c.


Excmo. Sr.: Las Córtes han tomado en considera-
clon un recurso de la Comision de la Junta de Diputa-
dos consulares fecha r.° de Mayo próximo pasado, y el
oficio de Y. E. de 3 del mismo, relativos ambos al prés-
tamo forzoso sin interes de i8 millones de reales, exigi-
do por el Gobierno á los Consulados, y al reintegro de
los 9.266,796 reales 181 maravedises satisfecho por los
mismos á cuenta. En su vista y del dictamen del Con-
sejo de Estado se han servido resolver que el citado
préstamo debió haber quedado en el estado que tenia en
9 de Marzo de 3820 en que 5. M. juró la Constitucion
de la Monarquía , porque desde dicha época no podian
contraerse deudas á nombre de la Nacion; ó cuando es-


1




[206
to no hubiese podido ser, debia haber cesado en Abril
siguiente, en que se desistid del proyecto de la expecii,
clon de Ultramar.


Y en cuanto al reintegro de los expresados 9.266,7%
reales y 18:1 maravedises satisfechos á cuenta , las edr,,
tes, convencidas de que no hay otro modo de inspirar
confianza y adquirir crédito, que cumplir con fidelidad
y buena fe las promesas hechas, sin defraudar en lo mas
mínimo las esperanzas de los acreedores , mayoriner
en las actuales circunstancias, en que si el Gobierno y
la Representacion nacional no dan muestras y señales
de hacer guardar religiosamente los pactos, no se halla-
rán los fondos necesarios para llenar las atenciones de
los primeros meses del año económico venidero, han
resuelto tainbien que se conserve á los Consulados para
dicho reintegro la hipoteca del 5 por roo del producto
de los derechos de aduanas que se les ofreció por la
Real orden de 25 de Noviembre de '818, y en cuya
posesion estaban. De la de las Córtes lo comunicamos
á V. E. con devolucion del expediente, á fin de que
dando cuenta á S. M. tenga á. bien disponer su cumpli-
miento.=Dios guarde á V. E. muchos años. Madrid 28
de Junio de 1 821.=Francisco Fernandez, Gasco , Dipu-tado Secretario.=Pablo de la Llave, Diputado Secreta-
rio.=Sr. Secretario de Estado y del Despacho de Ha-
cienda.


ORDEN


Por la que se autoriza al Gobierno para que resuelva por
sí mismo las solicitudes sobre conmutaciones y dispensasde cursos escoleísticos


Excmo. Sr.: Se han enterado las Córtes del oficio de
V. E. de 24 del actual, relativo á manifestar los deseos
del Gobierno para que se fije una regla invariable en
orden á los muchos recursos pendientes promovidos por
los estudiantes de todas las universidades y otros esta-
blecimientos, en solicitud de dispensas ó conmutaciones


E 2 O7]
de años de estudio para concluir sus respectivas carreras,
rj. ) obstante lo resuel'o por las mimas Córtes á propues-
ta del Gobierno en 6 de Noviembre del año último; y
en su vista se han servido autorizarle para determinar
en estos expedientes de aqui á la próxima legislatura.
pe su orden lo comunicamos á V. E. para noticia de


M. y efectos consiguientes.=Dios guarde á V. E. mu-
chos años. Madrid 28 de Junio de 1821.=Manuel Gon-
zalez Allende, Diputado Secretario = Pablo de la Llave,
Diputado Secretario = Sr. Secretario de Estado y del
Despacho de la Gobernacion de la Península.


ORDEN


ilcordando que el Tesorero general en ejercicio continúe
hasta que pueda reemplazarle el Sr. D. Juan Antonio


Yandiola, que lo es en cesacion.


Excmo. Sr.: Las Córtes se han enterado del oficio
de V. E. de 19 del actual, acerca de si el Tesorero ge-
neral D. Antonio Martinez ha de continuar en el ejer-
cicio de sus funciones el próximo año económico por
no poder entrar el propietario en cesacion el Sr. Dipu-
tado á Córtes D. Juan Antonio Yandiola; y en su vista
se han servido las mismas Córtes resolver, conformes
con el dictamen del Gobierno , que dicho D. Antonio
Martinez continúe en ejercicio por todo el tiempo en
que su compañero el expresado Sr. Yandiola se halle in-
habilitado, como tal Diputado á Córtes, para llenar
personalmente sus funciones. De orden de las Córtes lo
comunicamos á V. E., para que tenga á bien ponerlo en
noticia de S. M. y denlas efectos consiguientes.= Dios
guarde á V. E muchos arios. Madrid 28 de Junio de
1 8 2 1.=Juan de Valle, Diputado Secretario.=Pablo de
la Llave, Diputado Secretario.=Sr. Secretario de Esta-
do y del Despacho de Hacienda.




X 208]
t wn't `51V" •l al vr


ORDEN.


Se declara libre la explotacion, pum
del aZty're.


Excmo. Sr.: Las Córtes se han enterado del oficio
de V. E. de 29 de Mayo, en que les hizo presente que
en el decreto de 19 del mismo sobre libre fabriCaCiOfl
y venta de pólvora y salitre no está comprendido el
azufre; y en su vista se han servido. las mismas Cdrtes
resolver, que siendo el azufre una produccion natural,
que, bien sea que se extraiga de terrenos volcánicos,
de otros depósitos subterráneos que no lo son, nada
tiene de artificial mas que su purificacion de las tierras
que le acompañan , debe seguir la regla que las Cdrtes
tienen adoptada para todas las demas producciones mi-
nerales ó fosiles, cuya libre explotacion está ya resuelta
por decreto de 22 del corriente, sujetándose á aquellos
principios de economía y conservacion de esta especie
de riquezas naturales de que abunda nuestro suelo, con-
forme á las leyes de minería. De orden de las Cdrtes lo
comunicamos á V. .E.., para que tenga á bien ponerlo
en noticia de S. M. y demas .efectos convenientes azare-
Dios guarde á V. E. muchos años. Madrid 28 de Junio
de 182 L=Francisco Fernandez Gasco, Diputado Secre-
tario.=Pablo de la Llave, Diputado Secretario.=Sr. Se-
cretario de Estado y del Despacho de Hacienda.


ORDEN.


Se manda que no se obligue eí los pueblos á sacar la sal
que les falte recibir para completo de sus acopios.


Excmo. Sr.: Las Córtes han examinado el expedien-
te que V. E. les dirigidcon oficio de 24 de Abril tílti-
mo , y la consulta que acompañó del Consejo de Estado,
en que es de dictamen de que no se obligue á los pue-


[209]
filos á sacar la sal que les falte hasta el completo de sus
acopios en fin de Diciembre del año próximo pasado,
sin embargo de que el Gobierno tenia mandado lo con-
trario en Real orden de 13 de Noviembre y 12 de aquel
mes; y en su vista se han servido las mismas Córtes re-
solver, conformes con el parecer del Consejo de Estado,
que no se obligue á los pueblos á sacar la sal que les falte
recibir para el completo de sus respectivos acopios en fin
de Diciembre de I820. De orden de las Córtes lo comu-
nicamos á V. E. con devolucion de los expedientes, pa-
ra que tenga á bien ponerlo en noticia de M. y de-
mas efectos consiguientes.=Dio s guarde á V. E. muchos
años. Madrid 28 de Junio de 1821 = Francisco Fer-
nandez Gasco, Diputado Secretario.=Pab/o de la Llame,
Diputado Secretario. = Sr. Secretario de Estado y del
Despacho de Hacienda.


DECRETO LX.


DE 28 DE JUNIO DE 1821.


Establecimiento del papel sellado en todas las provincias
de la Monarquía.


Las Córtes, usando de la facultad que se les conce-
de por la Constitucion, han decretado: Se establece el
papel sellado en todas las provincias de la Monarquía
sin distincion alguna; y las letras giradas en el extran-
gero sobre España estan sujetas igualmente al impuesto
que les corresponda.=Mad rid 28 de Junio de 1821.=
Josef María Moscoso, Presidente.=Francisco Fernandez
Gasco, Diputado Secretario.=Pabk de la Llave, Dipu-
tado Secretario.


cacion


TOMO VIL
27




[ 210


DECRETO LXI.


DE 28 DE JUNIO DE 1821.


Declarando que ni las Córtes ni Diputado alguno de ellas
puede alterar, adicionar 6-c. el artículo 129


de la Constitucion.


Las Córtes, usando de la facultad que se les conce-
de por la Constitucion, han decretado: I.° Sin que pre.
cedan _los requisitos expresamente señalados en los ar-
tículos 375, 376 y 77 ,


título ro, capítulo único, so-bre la observancia de la Constitucion y modo de ha-
cer variaciones en ella, no pueden las Córtes ni Diputa-
do alguno de ellas alterar , adicionar ni reformar el ar-
tículo 129 de la misma , que previene que ninguno de
los Diputados pueda durante el tiempo de su diputacion,
que empezará á contarse desde que conste en la perma-
nente .


de las mismas su nombramiento, admitir para sí,
ni solicitar para otro empleo alguno de provision del
Rey, ni aun ascenso como no sea de escala en su respec-
tiva carrera. 2.° Bajo la palabra empleo se comprenden to•
dos los beneficios y dignidades elcesiásticas de provision
del Rey, como no sean de escala en su respectiva carre-10
ra, conforme á la excepcion que en el mismo artículo se
previene.= Madrid 28 de Junio de 1821.= Josef María
Moscoso de Altarnira, Presidente.= Francisco Fernandez
Gaseo, Diputado Secretario.=Pablo de la Llave, Dipu-
tado Secretario.


DECRETO LXII.


DE 28 DE JUNIO DE 1821.


Sobre fomento del ramo de tabacos en la isla de Cuba,
Las Córtes, usando de la facultad que se les conce-


[ 2II
de por la Constitucion, han decretado: Primero. El cul-
tivo, fabricacion y venta del tabaco en la isla de Cuba
queda absolutamente libre de todo tributo, imposicion
ó derecho, de cualquier nombre y clase que sea, y todos
en plena libertad de sembrarle, fabricarle y venderle
como, cuando y á quien quieran, sin preferencia ni pri-
vilegio alguno en favor de la Hacienda pública ni de
nadie. Segundo. Los labradores que cultivan esta planta
en tierras de realengo, por las cuales paguen una renta
al Erario en metálico , 6 en la hoja misma del tabaco,
continuarán satisfaciendo la misma cantidad en que es-
ten convenidos en dinero efectivo, á menos que el In-
tendente 6 el comisionado de la Hacienda pública con-
venga en recibir su importe en la misma hoja del taba-
co, estimada esta libremente á precios convencionales.
Tercero. Los labradores que cultivan tabaco en las mis-
mas tierras de realengo que hayan recibido del Erario
á censo perpetuo, tambien continuarán pagando la can-
tidad estipulada en sus contratos en la misma forma que
las anteriores; pero aunque el censo se haya establecido
con la calidad de perpetuo, será redimible por los la-
bradores, y podrán hacerlo exhibiendo el capital que
corresponda á la cantidad de censo que pagan, regula-
do aquel por valor de los réditos del dinero en el pais.
Cuarto. Los que hayan recibido y cultivan tierras de
realengo con la obligacion de vender el tabaco á la fac-
toría a los precios estipulados, serán considerados co-
mo arrendatarios de estas tierras, y por contrato libre
con la Hacienda pública convendrán en la cuota que en
lo sucesivo han de satisfacer por renta en dinero efecti-


. vo 6 en hoja, si asi lo acuerdan. Quinto. Reducidos á
una sola especie los diversos modos en que se han distri-
buido á los labradores de tabaco las tierras de realengo,
podrán todos, si asi lo quieren', quedarse con ellas en
plena propiedad; y en este caso se les otorgará por el
Intendente escritura de venta á censo, dejando carga-
do en las mismas tierras el capital que corresponda á lo
que pagan por renta, que desde entonces lo pagarán por




[212]
censo en dinero efectivo, y el capital se gradúa con ar-
reglo á lo expresado en el artículo tercero. Sexto. Las
tierras de realengo que se repartan en lo sucesivo para
el cultivo del tabaco, ó porque sean propias para este ob-
jeto , 6 porque ya estuvieron dedicadas á él, se darán
siempre á censo redimible con obligacion de sembrar
tabaco dos años ; no otorgándose la escritura de propie-
dad hasta que no hayan sido dedicadas al tabaco, se en-
tenderá que están en arrendamiento, pudiendo la Ha-
cienda pública repartirlas á otro, si pasado este térmi-
no no se hubiesen sembrado de tabaco. Séptimo. Cuan-
do se repartan tierras de realengo con destino al cultivo
de tabaco no se darán mas que cuatro caballerías de
tierra á cada labrador, y si alguno quiere mayor núme-
ro de caballerías, deberá calificará juicio del Intenden-
te que posee un capital de 6 á fcg pesos fuertes ; pero
en este caso la concesion de tierras no excederá del nú-
mero de diez caballerías. Octavo. La disposicion de es-
te artículo no se extiende á los que quieran-


comprar
tierras de realengo, pagando su valor á dinero efectivo
de contado 6 á plazos, segun lo acordaren los particula-
res con el representante de la Hacienda pública. Nove-
no. El Intendente de las respectivas provincias de la
isla de Cuba, con intervencion de la Diputacion pro-
vincial, y con su autorizacion expresa sus Subdelegados,
otorgarán á nombre de la Hacienda nacional las escri-
turas y contratas de que se ha hecho mérito: y décimo.
Queda extinguida la factoría de tabacos de la Havana
y denlas subalternas de la isla de Cuba con todas las de-
pendencias , y sus empleados continuarán gozando sus
sueldos sobre aquellas cajas, con arreglo á lo que pre-
vienen los decretos expedidos acerca de los empleados
cesantes.= Madrid 28 de Junio de 1821. =Jose[María
Moscoso de Altamira, Presidente.=Francisco Fernandez
Gaseo, Diputado Secretario.=Pabio de la Llave, Dipu-
tado Secretario.


[213]
DECRETO LXIII.


DE 28 DE JUNIO DE 1821.


Arreglo de la Caballería del Ejército.
Las Cdrtes, usando de la facultad que se les conce-


de por la Constitucion, han decretado : t.° El número
de regimientos de caballería será de veinte y dos; divi-
diéndose en diez de linea , de los cuales dos serán de
coraceros, y doce ligeros; y todos se distinguirán como
hasta aqui por sus nombres y el número de su institu-
to. 2.° Cada regimiento de línea y ligero constará de
cuatro escuadrones, y cada eseuacIron de dos cornpafiías.
3.° La fuerza efectiva de cada regimiento será en tiem-
po de paz de 36 Oficiales, un Capellan , un Cirujano,
555 hombres y 396 caballos; á saber: De plana mayor:
un Coronel, un Teniente Coronel mayor, dos Coman-
dantes de escuadron , dos Ayudantes primeros de la cla-
se de Capitanes , dos Ayudantes segundos de la de Te-
nientes, cuatro Porta . Estandartes, Capellán , Cirujano,
Mariscal mayor montado , Mariscal segundo desmonta-
do, Trompeta mayor montado, dos Cabos de Trompe
ta montados, un Sillero, un Armero y cuatro Forjado-
res : De cada compartía : un Capitan , un Teniente , un
Alferez, un Sargento primero, tres segundos, un Trom-
peta, cuatro Cabos primeros , cuatro segundos , treinta
y seis Soldados montados y diez y nueve desmontados;
pudiendo el Gobierno aumentar el número de desmonta-
dos si lo considerase necesario. 4• En tiempo de guerra
constará cada regimiento de los mismos escuadrones y
compañías; pero se aumentará en cada una un Alférez,
un Sargento segundo y treinta y dos Soldados montados,
y ademas en cada regimiento seis caballos para las fra-
guas y forjadores. 5 .0 Tambien se aumentará en tiempo
de guerra el cuadro de una compañía de depósito por ca-
da regimiento en los puntos que el Gobierno juzgue con-
veniente. 6.' Por consecuencia el maximum de cada re-




[ 214 ]
gimienfo en tiempo de guerra será de 48 Oficiales, 819
hombres, y 666 caballos. 7.° Cada regimiento tendrá un
solo estandarte 6 insignia. 8.° La primera compañía se-
rá de preferencia,


en todos los regimientos. 9. 0
En cada


compañía habrá á eleccion del Capitan un Cabo prime-
ro 6 Sargento segundo furriel para ejercer las funciones
de tal; en cuyo servicio alternarán por meses los alum-
nos , con arreglo á lo prevenido en el decreto de 9 del
presente. ro. Cada Comandante de escuadron cuidará
del orden y disciplina de dos escuadrones, con la mis-
ma responsabilidad que los Comandantes de batallon
en la infantería. r r. Los regimientos de Ultramar for-
marán á su regreso el quinto escuadron de los de la Pe-
nínsula. 12. Los Gefes y Oficiales que despues de veri-
ficada la organizacion del Ejército resulten excedentes
desde la clase de Capitan á la de Alferez, ambas inclu-
sive , se llamarán supernumerarios, y se distribuirán con
igualdad en los cuerpos y compañías. 13. Estos Oficiales
supernumerarios percibirán sus haberes en los mismos
términos que los propietarios, sin hacer presupuesto se-
parado. 1 4


. Los supernumerarios de cada clase harán el
servicio de armas despues de los Oficiales efectivos de la
misma. 15. Para el mando de las compañías y para su
interior servicio y manejo alternarán con los efectivos
los supernumerarios dentro de sus respectivas clases; de
modo que por ausencia del propietario le reemplace el
supernumerario dentro de sus respectivas clases. 16. Los
Gefes excedentes no seguirán á los regimientos, sino que
serán destinados á las provincias hasta ser reemplaza-
dos, y por ellas se les suministrarán sus haberes. 17. Pa-
ra llevar á efecto la organizacion del Ejército, y que no
resulten perjuicios á los Oficiales y Sargentos por el nue-
vo orden de ascensos, cuidará el Gobierno de repartir
unos y otros en los regimientos con proporcion á su anti-
güedad. 18. El Gobierno procederá inmediatamente bajo
las bases expresadas á la organizacion de la caballería. 19.
Se autoriza al Gobierno para que forme uno 6 mas estable-
cimientos interinos para la mejora de las castas de caba;


[215]
líos, y poder surtir con ellos á las urgencias del servicio
militar, para lo cual podrá usar de los fondos 6 intereses
que tengan hasta el dia todos los cuerpos del arma, in-
clusa la Guardia Real, de cualquier clase que sean, pro-
curando no desatender los ciernas objetos. = Madrid 28
de Junio de 821.= Josef María Moscos() de Altamira,
Presidente.=Manuel Gonzalez Allende, Diputado Secre-
tario.=Pabio de la Llave, Diputado Secretario.


DECRETO LXIV.


DE 28 DE JUNIO DE 1821.


Arreglo de la Infantería del Ejército.
Los Unes , usando de la facultad que se les conce-


de por la Constitucion, han decretado: 1.° El número
de regimientos de Infantería de línea será de 37, y de
14 el de los de Infantería ligera , conservando todos co-
mo hasta ahora sus nombres y numeracion. 2.° Cada re-
gimiento de infantería de línea constará de dos batallo-
nes, y de uno cada regimiento ligero. 3.° Los cuerpos
que regresen de Ultramar formarán terceros batallones
en los regimientos de la Península , si aquellos no pudie-
ren refundirse en los dos batallones de estos. 4.° La pla-
na mayor de cada regimiento de línea se compondrá del
Coronel , Teniente Coronel mayor y Tambor mayor ; y
en caso de separacion de batallones estará afecta al pri-
mero. 5.° La plana mayor de cada batallon de los regi-
mientos de línea constará de un Comandante segundo,
Teniente Coronel efectivo del Ejército, un primer Ayu-
dante Capitan , un segundo Ayudante Teniente , un
Abanderado Subteniente , un Capellan , un Cirujano,
un. Maestro armero y dos Pífanos; y en el segundo ba-
tallon se aumentará un Cabo de Tambores, que cuando
los batallones esten unidos será segundo gefe de banda.
6.° Cada batallon de los regimientos de línea tendrá una
compañía de Granaderos, otra de Cazadores y seis sera-




T
[ 2 6 ]


cillas; y cada compañía tendrá un Capitan, un Tenien..
te, un Subteniente , un Sargento primero, tres segun_
dos, un Cabo furriel de la clase de primeros, seis Ca-
bos primeros, seis segundos, dos Tambores en las de
Granaderos y Fusileros, y dos Cornetas en la de Ca-
zadores. 7.° La plana mayor de cada regimiento de in-
fantería ligera -constará de un Comandante Teniente
Coronel efectivo, que será su primer gefe, un segundo
Comandante de la clase de segundos Tenientes Coro-
neles, que estará encargado del detall, un Ayudante
Teniente, un Abanderado Subteniente , un Capellan,
un Cirujano, un Maestro Armero, un Corneta mayor,
con igual consideracion y funciones que el Tambor ma-
yor de los regimientos de línea, y un Corneta de or-
den. 8.° Cada regimiento ó batallon de infantería lige-
ra tendrá una compañía de Carabineros y otra de Ti-
radores, si el Gobierno las juzga útiles , y seis de Ca-
zadores; y cada compañía tendrá un Capitan , un Te-
niente, un Subteniente, un Sargento primero, tres se-
gundos , un Cabo furriel, seis Cabos primeros seis se-
gundos y dos Cornetas. 9.° En tiempo de guerra se au-
mentará en cada compañía de infantería de línea y li-
gera un Teniente , un Sargento segundo , dos Cabos
primeros y dos segundos. 1o. En campaña se formará


jpara cada batallon de línea y ligero, si el Gobierno louzga útil, una compañía provisional con el cuadro cor-
respondiente al pie de guerra , para que en el parage
que el General en gefe señale sirva de depósito de ins-
truccion de los reemplazos, recoja los inutilizados, cus-
todie los papeles, y atienda á otros objetos de semejante
naturaleza. I I. La fuerza de 19 hombres será el maxi-
mum de Ios batallones en tiempo de guerra, y en el de
paz se arreglará con igualdad y en proporcion al reem-
plazo que las Cdrtes decreten anualmente. 12. En cuan-
to al método de licencias, establecimiento fijo de los
regimientos en los distritos y autoridad de los Capi-
tanes generales, se estará á lo dispuesto en el decreto
Constitutivo del Ejército. 13, Los Oficiales que por el


[ 2 17 ]
arreg-lo del Ejército resulten excedentes desde la clase.
de Capitan á la de Subteniente, ambas inclusive, se Ha-
Ma rán supernumerarios , y se distribuirán con igualdad
en los cuerpos y en las compañías. 14. Los Oficiales su-
pernume ra rios percibirán sus haberes cuando y comojos efectivos, y bajo un mismo presupuesto. 1s. Los Ofi-
ciales supernumerarios de cada clase harán el servicio
de armas despues de los Oficiales efectivos de la misma.
1 6. Para el mando de las compañías y para su interor
manejo y servicio alternarán con los efectivos los surer-
numerarios dentro de sus respectivas clases, no debien-
do recaer en Teniente cuando haya Capitan supernu,
merario, y asi sucesivamente. 17. Los Gefes que, veri-
ficada la organizacion, resulten excedentes, no seguirán
á los cuerpos, sino que serán destinados á las provin-
cias, donde percibirán sus haberes, y permanecerán has-
ta que sean reemplazados. = Madrid 28 de Junio de
1821.=-Joi María Moscos° de Altamira, Presidente.=
Manuel Gonzalez, Allende, Diputado Sectetatio.=Pa-
bio de la Llave, Diputado Secretario.


DECRETO LXV.


DE 28 DE JUNIO DE 1821.


Sobre que en todos los cuerpos del Ejército se establezcan
escuelas de enseTianza mutua.


Las Cdrtes, usando de la facultad que se les conce-
de por la Constitucion, han decretado: Se establecerán
en todos los cuerpos del Ejército á la mayor brevedad
posible escuelas de enseñanza mutua , para que todos
los Soldados aprendan á leer , escribir y contar y el ca-
tecismo político; quedando el Gobierno autorizado pa-
ra que de los fondos de los mismos cuerpos señale á los
maestros y directores la gratificacion que juzgue conve-
niente. = Madrid 28 de Junio de 1821.= /ose/ María
Moscoso de Altamira, Presidente.= Manuel Gonzalez


TOMO VII. 28




[218]
Allende, Diputado Secretario .=Pablo de la Llave, Di_
putado Secretario.


DECRETO LXVI.
DE 28 DE JUNIO DE 1821.


Reglas para hacer el abono del retiro á los Oficiales del
Ejército que han servido en las Milicias


provinciales &c.


Las Córtes, usando de la facultad que se les conce-
de por la Constitucion, han decretado: r.° Que á los
Oficiales del Ejército que pasaron á Milicias en el año
de 1814 les corresponde el retiro de tales Oficiales de
Ejército. 2.° Que á los de Milicias que fueron declarados
de Ejército en 18Io se les abone la mitad del tiempo
que sirvieron en provincia antes de dicha época, y por
entero el que hayan servido desde el citado año 1814.


Que si unos al otros hubiesen obtenido ascensos en
Milicias como tales milicianos, obtengan el retiro cor-
respondiente á un empleo menos, con arreglo al regla-
mento de retiros de 1." de Enero de 181o; pero si en
el ascenso hubiesen conservado la consideracion de Ejér-
cito, optarán al retiro que como tales les corresponda.
4.° Que á los Oficiales puramente de Milicias se conce-
dan los retiros , conforme á lo prevenido para ellos en
dicho reglamento de 18 io. 5.° Que á los que no tengan
los afios de servicio que prescribe el mismo reglamento
para obtener el fuero y uso de uniforme , se les conceda
sin embargo , conforme á lo dispuesto en la Real orden
de 27 de Diciembre de 181 4. Y 6.° Que á todas las clases
que actualmente componen los regimientos de Milicias se
haga extensiva para sus respectivos retiros la gracia con-
cedida al Ejército en decreto de 7 'de Noviembre de
182o.= Madrid 28 de Junio de 182r.=Josef María
Moscoso de Altamira,Presidente.=Francisco Fernandez
Gasco, Diputado Secretario. = Manuel Gonzalez Allen-
de, Diputado Secretario,


E 219]


ORDEN


Para que los capitanes de los buques correos justifiquen
los motivos de su demora en los puertos de Ultramar.


Excmo. Sr. : Las Córtes se han servido resolver co-
mo adicional al decreto expedido con esta fecha sobre es-
tablecimiento de correos marítimos para Ultramar, que
los Capitanes de los buques correos deben justificar por
los medios prescritos por la Ordenanza, en caso de de-
mora en los puertos de aquellas provincias , los motivos
que la hayan ocasionado. De acuerdo de las Córtes lo
comunicarnos á V. E. para que se sirva disponer su cum-
plimiento = Dios guarde á. V. E. muchos años. Madrid
29 de Junio de 1821. =Francisco Fernandez Gasco , Li-
purado ecretario.= Pablo de la Llave, Diputado Secre-
tario.=Sr. Secretario de Estado y del Despacho de Ma-
rina. ORDEN
Por la que se m.7nda establecer una correspondencia direc-


ta y periódica con Filipinas &c.


Excmo. Sr : Las Córtes han resuelto, como adicion al
decreto expedido con esta fecha sobre correos marítimos
para Ultramar, que se establezca correspondencia di-
recta y periodica con Filipinas, y que se excite al Go-
bierno , corno lo haremos, para que disponga que de la
Rayana salga todos los meses un correo para Ornoa
que se establezca mejor arreglo en la correspondencia
pública. De acuerdo de las Córtes lo comunicamos á
V. E. para que se sirva disponer su cumplimiento =
Dios guarde á V. E muchos arios. Madrid 29 de Junio
de 1 8'2 1 = Francisco Fernandez Gaseo, Diputado Secre-
tario =Pablo de la , Diputado Secreurio.=Se-
ñor Secretario de Estado y del Despacho de la Go-
bernación de la Península.




[ 220 11


ORDEN


Permitiéndose la redencion del derecho de lanzas á créditos
con interes


Excmo. Sr.: Los Marqueses de Valbuena y Villator.
re, vecinos de la ciudad de Santander, han hecho pre.
sente á las Cdrtes en exposicion documentada de lo del
corriente , que por sus antecesores se hicieron las reden-
ciones del derecho de lanzas. de sus respectivos títulos
con arreglo á las escrituras que presentan; y aunque en
vista de su pagamento tan legal y justo se podia consi-
derar por fenecida aquella obligacion , no sucedio asi,
pues el Gobierno á consecuencia de la Real orden que


jexpidió en el ario de 1 7 27 , reduciendo el interes de losuros del 5 al 3 por roo, mandó que los interesados que
con arreglo á las leyes vigentes hablan hecho SUS paga-
mentos pocos años antes en dicha esp, 'cie, pagasen de
nuevo la diferencia que resultaba contra la Hacienda pú-
blica , ascendiendo para el primero á !,.4. 40 rs. anuales,
y para el segundo 90o rs., que han satisfecho hasta ahora
con toda puntualidad , y solicitan no se les exija en ade-
lante cl expresado servicio de lanzas, redimido tantos
afros hace, renuncian á favor delEstado lo que á cada uno
se ha exigido indebidamente desde la referida reducción
de intereses de juros; y cuando á esto no hubiese lugar,
piden se les admita la nueva redencion de lo que pagan
en créditos contra el Estado. En vista de la citada expo-
sicion , y contrayendo á ella los principios generalmen-
te adoptados para la extincion de censos y otras cargas
semejantes, se han servido las mismas Cortes resolver
por punto general, que tanto á los expresados Marque-
ses de Valbuena y Villatorre , como á los que se halla-
ren en su caso , se les permita la redencion del derecho
de lanzas , con tal de que se 'verifique á créditos con in-
tereses. De orden de las Cdrtes lo comunicarnos á V. E.
para que tenga á bien ponerlo en noticia de S. M. y


[ 221
denlas efectos consiguient es.. -e.e. Dios guarde á V. E. mu-
chos años. Madrid 29 de Junio de 1821. = Manuel Gon-
z,a/ez. Allende , Diputado Secretario. = Pablo de la Lla-oe,
Diputado Secretario.=Sr. Secretario de Estado y del
Despacho de Hacienda.


ORDEN.


Se determina quién ha de sustituir á los Secretarios de los
_Ayuntamientos en sus ausencias y enfermedades.


Excmo. Sr.: Las Córtes, habiendo tomado en consi-
deracion la exposicion del Ayuntamiento constitucional
de esta M. H. villa, dirigida por V. E. en 28 del cor-
riente , solicitando una declaracion sobre quién ha de
sustituir á su Secretario en caso de enfermedad ó de otro
impedimento temporal , se han servido resolver por
punto general , que en las ausencias y enfermedades de
los Secretarios de los Ayuntamientos constitucionales
hagan sus veces los Oficiales mayores de las mi, mas Se-
cretarías, si los autorizasen los Ayuntamientos, por aho-
ra, y hasta que las Córtes resuelvan lo conveniente; y
donde no haya Oficial mayor , ó no sea de la aproba
cion del Ayuntamiento, nombrará este Secretario interi-
no que sea de su confianza: De acuerdo de las Córtes lo
comunicamos á V. E. para que se sirva disponer su cum-
plimiento.= Dios guarde á V. E muchos años. Madrid
29 de Junio de 1821.= Manuel Gonzalez Allende Di-
putado Secretario. = Pablo de la Llave , Diputado Se-
cretario.=-Sre Secretario de Estado y del Despacho de
la Gobernacion de la Península.


ORDEN


En la que se autoriza al Gobierno para el arreglo de los
exámenes de agrimensores.


Excmo. Sr.: Las Córtes , atendiendo á que es del




r 222]
mayor interes para los pueblos y para la mejor enage;k,
nacion de las fincas del Crédito público que se
ten buenos agrimensores , se han servido autorizar al
Gobierno para que arregle interinamente los ex "menes
de estos , segun lo tiene propuesto á las mismas. De
acuerdo de las (...órtes lo comunicarnos á V. E para que
se sirva disponer su cumplimiento._ Dios guarde á V. E.
muchos años. Madrid 29 de Junio de 18a 1.=ManuelGonzalez Adende , Diputado Secretario = Pablo de laLi <ve , Diputado Secretario.=Sr. Secretario de Estada
y del Despacho de la Gobernacion de la Península.


ORDEN.
Aclaraciones sobre el modo y orden con que han de procederlas Diputaciones provinciales para la renovacion de sus in-.


dividuos en las circunstancias que se expresan.


Excmo. Sr.: Las Córtes , enteradas de una exposi-
cion de la Diputacion provincial de Granada, acerca de
las dudas que se le habian ofrecido sobre el orden que
deberian ocupar para el acto de la renovacion los 'su-
plentes que habiendo sido llamados en lugar de algunos
de los vocales propietarios inhabilitados por causas jus-
tas y legítimas para continuar en sus encargos , se han
servido resolver lo siguiente: r.' Que la Diputacion pro-
vincial de Granada y todas las demas de la Monarquía
deben renovarse en esta primera vez y en lo sucesivo
conforme á lo dispuesto para la de Cataluña en 29 de
Abril de'r81 4


. 2.° Que los suplentes llamados á reempla-
zar las vacantes de las Dputaciones deben ocupar los
illtimos lugares , quedando de mas antiguos los propie-
tarios que antes existian , segun se acordó para con los
individuos de los Ayuntamientos constitucionales por
decreto de 1.


r de Agosto de 18 r3 en la regla s a. Que
el suplente ó suplentes de las Diputaciones provinciales
en el acto trismo de entrar á reemplazar á los propieta-
rios sean habidos y reputados como tales, y renovados


[ 223]
en esta clase. 4.° Que en la provincia de Granada , y
en las demas que se encuentren en iguales circunstan-
cias sin suplente alguno procedan, :las Juntas electora-
les en la eleccion inmediata al nombramiento de los tres
que les corresponden con arreglo al artículo 329 de la
Constitucion. 5.° Que en las provincias en donde que-
den dos suplentes , salga de ellos el último nombrado,
quedando el otro como mas antiguo. 6.° y Que
tanto en el caso expresado en el artículo anterior, como
en el de no quedar mas que un suplente, se proceda al
nombramiento de los otros dos que faltan para comple-
tar la Diputacion provincial. De acuerdo de las COrtes
lo comunicamos á V. E. para que se sirva disponer su
cumplimie.nto.=Dios guarde á V. E. muchos arios. Ma-
drid 29 de Junio de 182i.= Manuel Gonz,alez, Allende,
Diputado Secretario.= Pablo de la Lla rve , Diputado Se-
cretario. =Sr. Secretario de Estado y del Despacho de
la Gobernacion de la Península.


ORDEN.


Se hacen varias declaraciones acerca de los premios propues-
tos cí los indi-viduos del Ejército de Galicia.


Excmo. Sr.: Las Córtes , habiéndose enterado del
expediente relativo á los premios propuestos, y aun no
verificados, para los individuos del Ejército de Galicia,
y de las dudas que en el particular se ofrecen al Gobier-
no, y se manifiestan en el pliego de observaciones que
con el mismo expediente nos remitió V. E. en 19 de
actual ; y considerando entre otras cosas la dificultad de
determinar en cuanto al Estado mayor que se creó en
dicho Ejército, por estar pendiente el arreglo general de
este cuerpo, han tenido á bien declarar: r. 0 Que los Ofi-
ciales del indicado Estado mayor sean destinados á los
cuerpos de sus respectivas armas en empleos equivalen-
tes, corno no excedan del ascenso inmediato al empleo
que entonces tenían. 2.° Que las propuestas de empleos




7
[224 1


efectivos, hechas á consecuencia de la Real orden de de
Junio del año anterior , pueden aprobarse, acreditando
los interesados haber concurrido á las operaciones de
aquel ejército desde el 2 1 d seis días siguientes de Febre--
ro de dicho alzo, y con tal que lo sean para el empleo
inmediato, y con el sueldo mismo que al respectivo in-
mediato ascenso corresponda. 3.° Que los propuestos pa-
ra grados, para sueldos mayores que los de los empleos
para que se proponen d para ascensos superiores al in-mediato, sean atendidos por el Gobierno en la forma
que estime, con arreglo á las órdenes vigentes, y á lo
dispuesto en la ley orgánica del Ejército. Y 4? Que en
cuanto á los Oficiales que siguieron al Conde de S. Ro.
man, y denlas que se hallen en su caso, tome el Gobier-
no Lis medidas convenientes para restablecer la union
y buena armonía entre todos los cuerpos del Ejército, y
lo mismo con respecto al Comandante D. Basilio Irigo-
yen. De orden de las Cdrtes lo comunicamos á V. E.para los efectos correspondientes, devolviendo adjunto
el expediente que da motivo , y acompañando, para que
obre unida á él, la representacion que el Capitan gene-
ral de Castilla la Vieja D. Carlos Espinosa dirigid coa
fecha de 1 3


de Mayo dirimo , en solicitud de que se re-
solviesen las dudas que tenian paralizado este asunto. =
Dios guarde á V. E. muchos años. Madrid 29 de Junio
de x821.= Francisco Fernandez, Gaseo, Diputado Secre-tario.= Pab/o de la Lla ve , Diputado Secretario. =Se-
ñor Secretario de Estado y del Despacho de Guerra.


ORDEN


Aclarando algunas dudas relativas ri calificacion de escri-
tos por Jueces de hecho.


Excmo. Sr. : Las Córtes , enteradas del expediente y
exposicion remitidos por el Juez de primera instancia de
Sevilla D. Luis Ortiz de Zilfliga , y de lo manifestado
por la Junta de proteccion de libertad de imprenta, acer.


E 225
ca de las dos dudas que propone reducidas, la pri-
mera á si unos mismos Jueces de hecho podrán declarar
ue ha ó no lugar á la formacion de causa respecto de


q nulos , meros 44 , 47 y 48 del periódico titulado
El De-


}censor de la patria, y de un cartel con el título de ,Aviso,denunciados como injuriosos; y la segunda, sobre si para
calificar estos impresos se hablan de sortear diferentes
jueces de hecho ; se han servido declarar que los m'Uveros
del periódico y el cartel denunciados „siendo partes .liar
tegrantes de una misma obra, y refiriéndose las injuriasá un mismo sugeto, han podido y debido ser examinados
por unos mismos Jueces de hecho, paraeclarar si ha lu-
gar á la formacion de causa ; pero habiendo resultado
que son distintos los autores de dichos escritos, y que
cada uno ha reconocido el que ó los que respectivamen-
te le pertenecen, debe formarse á cada cual causa sepa-
rada, sorteándose en consecuencia diferentes Jueces de
hecho para calificar los diversos escritos. De acuerdo de
las Córtes lo comunicamos á V. E. con inclusion del ex-
pediente para inteligencia de la Junta y ciernas efectos
convenientes.=-_Dios guarde á V. E. muchos años. Ma-
drid 29 de Junio de 1821. =Francisco Fernandez Gas-
eo , Diputado Secretario. = Manuel Gonzalez Allende,
Diputado Secretario. ..7.-a. Sr. Presidente de la Junta de
proteccion de libertad de Imprenta.


ORDEN.


Asignacion de ,varios arbitrios para subsistencia del Izospi-
tal general de Zaragoza.


Excmo. Sr. : Las Córtes , con vista del expediente
instruido á instancia del hospital general de la Ciudad de
Zaragoza, se han servido resolver lo siguiente : I. Di-
cho hospital continuará percibiendo por ahora los sesen-
ta y cuatro maravedis por cada arroba de jabon que se
fabrique é introduzca en aquella provincia , en atencion
á que este suave recargo debe considerarse, no conaoeun


TOMO VII. 29




[227]
de la Junta nacional del Crédito público , que V. E. lesha dirigido en este dia , acerca de que se le conceda li-
cencia por dos meses para restablecer su salud , habili-
tándose á uno de los Gefes de las oficinas del estable-cimiento para que le sustituya en el despacho y la firma;
y en su vista se han servido las mismas Córtes, confor-
mes con el parecer del Gobierno, acceder á la solicitud
de Tarrius, y habilitar al Contador mas antiguo para
que le sustituya. De orden de las Córtes lo comunica-
mos á V. E. con devolucion del expediente, para que
tenga á bien ponerlo en noticia de S. M. y demas efectos
consiguientes.=Dios guarde á Y. E. muchos años. Ma-
drid 29 de Junio de 1821 Fernandez fias-
co, Diputado Secretario.=Pabio de la Llame,


Diputado
Secretario.= Sr. Secretario de Estado y del Despacho de
Hacienda. ORDEN.


Aclaracion de la duda sobre si los Jueces de hecho denun-
ciadores pueden juzgar en su propia denuncia , 6 el impreso


que ataque á la corporacion á que dichos Jueces
pertenezcan &T.


Excmo. Sr.: Las Córtes han tomado en considera-
clon una exposicion del Alcalde 1.° constitucional de es-
ta M. H. villa , en la cual con motivo de haberse excu-
sado bajo su propia responsabilidad á ejercer el cargo de
Jueces de hecho D. Manuel Garrido, Redactor tercero
del Diario de Córtes , y D. Antonio Llaguno , Oficial
segundo de la Secretaría de las mismas , en el juicio del
folleto titulado Condiciones y semblanzas de los Diputa-
dos á Córtes , pide una declaracion acerca del modo de
proceder en semejante caso , y en el de que un Juez de
hecho sea denunciador , y le toque juzgar en su propia
denuncia : en su vista se han servido resolver, que cuan-
do un Juez de hecho sea denunciador , y le toque juzgar
en su propia denuncia, 6 se halle comprendido en esta,
6 bien pertenezca á. una corporacion atacada en el im-


[ 226 ]
privilegio, sino como una indemnizacion concedida por
el Rey D. Felipe v á aquel establecimiento, para resar_
cirse de las considerables sumas anticipadas para las es-
tancias de los enfermos militares en la guerra de suce-
sion. 2.° Las personas que en dicha ciudad de Zaragoza
abrieren juegos públicos de trucos


.y pelota, en concur
rencia de los que hasta el restablecimiento de la Consti-
tucion tuvo abiertos exclusivamente el citado hospital
general de Zaragoza, contribuirán á favor de este por
ahora con una cantidad anual, que se fijará proporcio-
nalmente por el Gobierno, oida la Diputacion


3.° En cuanto á los denlas arbitrios , rentas decima-
les y de dominicatura , privilegios privativos , prohibi-
tivos &c., queda el hospital general de Zaragoza sujeto á
los decretos vigentes sobre el particular.. 4.° Los-créditos
que aquel establecimiento tiene contra cl Estado serán
satisfechos del modo conveniente , habida consideracion
á su respectiva calidad y- á los apuros actuales de la Na-
cion , sin que se le permita comprar con ellos fincas, ni
aun con la obligacion de volverlas á vender despues de
cierto numero de años, como lo propone la Diputacion
provincial de Aragon. De acuerdo de las Córtes lo co-
munícamos á V. E. con inclusion del expediente, para
que se sirva disponer su cumplimiento.= Dios guarde á
V. E muchos años. Madrid 29 de Junio de 1821.=Fran-
cisco Fernandez Gasto, Diputado Secretario. = Pablo dela Llame , Diputado Secretario.= Sr. Secretario de Esta-
do y del Despacho de la Gobernacion de la Península.


ORDEN


Por la que se concede al Director del: Crédito público
D. Bernardo de Borjas y Tarrius licencia por dos meses,


sehabilita para sustituirle al Contador mas antiguo de
dicho establecimiento.


Excmo. Sr.: Las Córtes se han enterado de la .expo-
Sición de D. Bernardo de Borjas y Tarrius , individuo




[28]
preso , no pueda ejercer el 2


cargo de Juez de hecho po r
el interes personal que tiene en semejantes casos , no de.biendo ser Juez y parte á un mismo tiempo. De acuerdode las Córtes lo comunicamos á V. E. para que se sirva
disponer tenga c umplimiento esta declaracion.== Diosguarde á V. E. muchos años. Madrid 29 de Junio de1821-.=-___- Manuel Gonzalez Allende , Diputado Secreta.rio.= Pablo de la Llave, Diputado Secretario. Sr. Se-


' cretario de Estado y del Despacho de la G-oberna-cion de la Península.


ORDEN.
Se declara no hallarse comprendidas en el decreto de 9 de
Noviembre de 18 20 las letras aceptadas por el giro


nacional antes del arao económico &v.


Excmo. Sr. : Varios ciudadanos han acudido á las
Córtes solicitando en exposicion de 23 del corriente que
se declare no haber sido comprendidas en el decreto de
9 de Noviembre último y corte de cuentas las letras
aceptadas por el establecimiento del giro nacional , ven-
cidas y no pagadas con anterioridad al año económico;
y en su vista se han servido las mismas Córtes declarar,
que las expresadas aceptaciones no fueron comprendidasen el citado decreto , y en su consecuencia deben :ser sa-
tisfechas las que haya pendientes del mismo estableci-
miento. De orden de las Córtes lo comunicamos á V. E.
para que tenga á bien ponerlo en noticia de S. M. y de-
mas efectos consiguientes.:=Dios guarde á V. E. mu-
chos arios. :Madrid 29 de Junio de 1821.= Manuel Gon-zalez Allende, Diputado Secretario. =:Pablo de la Lla-ve, Diputado Seeretario.=.Sr. Secretario de Estado ydel Despacho de Hacienda.


[ 2 29 ]


ORDEN


Permitiendo á la Diputacion provincial de Galicia que con-
tiníie exigiendo y cobrando cierto impuesto sobre la sal


que se consuma en dicha provincia 6-c.


Excmo. Sr.: Las Córtes, enteradas de la exposicion
de la Diputacion provincial de Galicia , remitida por
V. E. en 25 de Mayo anterior , solicitando que no se sus-
penda la exaccion de dos reales y diez y ocho marave-
dis por cada fanega de sal, á fin de atender con el pro-
ducto de este impuesto á la urgente continuacion de los
caminos transversales , y proponiendo que para su re-
caudacion se constituya la Hacienda pública pagadora
del importe sobre la cantidad que beneficie , y que se
autorice á la misma Diputacion para exigirla de los par-
ticulares que introduzcan este artículo á cuatro meses de
plazo , se han servido acceder á esta solicitud , autori-
zando á la Diputacion provincial para que exija el ex-
presado impuesto sobre cada fanega de sal que consu-
tilán , asi lo's particulares corno los fomentadores de pes-
ca , sin que- por esto quede autorizada para proceder á
su inversion sin proponer antes á las Córtes , por medio
del Gobierno, las obras que deban emprenderse, y con-
ciliando en cuanto sea posible los intereses de las anti-
guas provincias en que antes se dividia aquella. De
acuerdo- de las Córtes lo comunicamos á V. E. , inclu-
yéndole la citada exposicion para que se sirva disponer
su curnpliMiento. := Dios guarde á V. E. muchos arias.
Madrid 29 de Junio de 1821. =Manuel Gonzalez Allen-
de , Diputado Secretario Pablo de la Llave , Diputa-
do Secretario. =Sr. Secretario de Estado y del Despa-
chode' la Gobernacion de la Península.




E 230 3
ORDEN


M
andando pasen al Tribunal de Guerra y Marina los ex.,


pedientes radicados en la Junta de represalias.


Excmo. Sr. : Las Córtes han visto la
consulta h ecpor el Gobierno por conducto de V. E. en 29


de Mayo
na


dirimo, acerca del curso que ha de darse á los expedien-tes que se hallaban radicados en la extinguida Junta der
epresalias, sobre cuyo particular habiendo opinado el


Consejo de Estado que deben pasar al Tribunal supremode Justicia, este hizo presente á S. M. no poder aceptareste encargo sin la au torizacion de las Córtes. Y entera.
das del contenido de dicha consulta, se han servido re-solver que se e


ncarguen los referidos expedientes al Tri-bunal es p
ecial de Guerra y Marina. De acuerdo de lasCórtes lo comunicamos á


en noticia


V. E.lo para que se sirva poner-
ia de S. M., á fin de que tenga á, bien dar lasórdenes convenientes á su cumplimiento. =Dios guardeá V. E. muchos anos. Madrid 29 de Junio de 1 821. --Manuel Gonzalez Allende, Diputado Secretario.== Pablode la Llave, Diputado Secretario. Secretario de Es-tado y del D


espacho de Gracia de Justicia.


ORDEN


Por la que se autorizad las Diputaciones provinciales pa-
ra que de los bienes de propios ,pósitos &c. destinen las


cantidades precisas para llevar á efecto la distribucione
de baldíos &c.


Excmo. Sr.: Las Córtes se han servido resolver losiguiente: I.' Se autoriza á las Diputaciones provincialespara que de los bienes de propios, pósitos d cualesquiera
otros caudales públicos que hubiese d isponibles en sust
erritorios, destinen las cantidades precisas al cumpli-


miento de los decretos de 8 de Noviembre de 1820 y


2311
de 4 de Enero de 1813 , á que este refiere , relativos á ladístribucion de terrenos baldíos y de propios; y que no
habiendo ningunos de dichos bienes, recurran para el
efecto á un repartimiento vecinal, aunque sea con cali-
dad de reintegro de los fondos ó arbitrios que primera-
mente ingresen en los respectivos Ayuntamientos, lle-
vándose por estos la correspondiente cuenta del reparti-
miento y gastos, con la intervencion y examen que por
la Constitucion competen á las Diputaciones provinciales,
pagando•el Crédito público y demas acreedores, á quie-
nes se les pague adjudique terrenos, lo que á prorata
les corresponda. 2.° Que luego de publicada esta resolu-
cion se proceda inmediatamente por los Ayuntamientos
á convocar los respectivos acreedores, para que liquida-
dos sus créditos pueda llevarse á efecto el artículo ro
del expresado decreto de 8 de Noviembre , cuyo cum-
plimiento es una previa disposicion al repartimiento. De
acuerdo de las Córtes lo comunicamos á V. E. para que
se sirva disponer su cumplimiento = Dios guarde á
V. E. muchos anos. Madrid 29 de Junio de .1821. =
Francisto Fernandez Casco , Diputado Secretario. = Pa-
blo de la Llave, Diputado Secretario.=Sr. Secretario de
Estado y del Despacho de la Gobernacion de la Penín-
sula.


OR DEN.
Se hacen algunas aclaraciones sobre la orden de' ji de


Marzo último ,`relati,va á creacion y provision de nuevos
beneficios y capellanías.


Excmo;. Sr. : El Dr. D. Francisco Rafael Golmavo,
Subdiácório;. vecino de Córdoba , D. Bartolome Pinto,
Presbítero, vecino" de esta Corte , y D. Vicente Grans,
D. Pedro Pascual Llovet , D. Vicente Chafer, , D Vi-
cente Enguídanos , D. José Belda , y D. Vicente More-
no , todos Presbíteros secularizados , vecinos de Valen-
cia, han ocurrido á las Córtes, los dos primeros en soli-
citud de que se declare que la orden de 31 de Marzo 1.11-




22
timo prohibitiva de la erec3cion y provision de nuevos
beneficios y capellanías hasta el arreglo general del ele_
ro, no les obste para tomar posesion de unas, cuyos litis
tenían pendientes; y los denlas que se haga igual decla-
racion respecto á los beneficios parroquiales que goza,
ron como secularizados en el tiempo de la inco munica-
cion con la Silla apostólica , y de que fueron privados á
virtud del decreto de la extinguida Cámara de Castilla
de 21 de Marzo de 181 7 , en que declaró nulas estas se-
cularizaciones , obligando á los referidos á volver á la
fuerza á. sus religiones, cuyo decreto se halla revocado
por S. M. por orden de 30 de Junio de 1820. Y en vista
de las referidas solicitudes se han servido las Córtes de-
clarar que su objeto en la resolucion de gr de Marzo ci-
tado fue únicamente .evitar que se ordenasen nuevamen-
te á título de capellanías y beneficios, para que no se au-
mentase el número de clérigos con perjuicio del Estado
y de la misma Iglesia ; pero de ningun modo el perjudi-
car el derecho que tuviesen los ya ordenados in sacris á
las capellanías y beneficios no comprendidos en: la sus-
pension de prebendas y piezas eclesiásticas , pues que
por la colacion de estos no se aumentaba el número de
eclesiásticos ; en cuya virtud las capellanías y beneficios
no comprendidos en la citada suspension por orden de
I.° de Diciembre de 18 lo , y los exceptuados en la de
27 de Abril de 181 4 , pueden y deben por regla general
conferirse -á los que acrediten derecho á ellas , con tal
que esten ya ordenados in sacris. De orden de las Cór-
tes lo comunicamos á V. E. para que se sirva ponerlo
en noticia de S. M., á fin de que tenga á bien dar las con-
venientes á su cumplimiento. =_–. Dios guarde á V. E.
muchos años. Madrid 29 de Junio de 1821.=Frandsco
Fernandez Gasco Diputado Secretario.= Pablo de la
Llave, Diputado Secretario. = Sr. Secretario de Estado
y del Despacho de Gracia y Justicia.


[ 233
ORDEN


por la cual se manda que las casas pertenecientes d las ca•
tedrales habitadas por los Canónigos sean las últimas fin-


cas que se vendan para el reintegro de los partícipes
legos de diezmos &'c.


Excmo. Sr. : Varios Canónigos de las iglesias cate-
drales de Leon y Oviedo han hecho presente á las Cór-
tes en exposicion de 18 del corriente , que por costum-
bre inmemorial tienen aquellos Cabildos destinadas cier-
tas casas para sus individuos, á las cuales optan por anti-
giiedad , y pagan los alquileres de costumbre , ó en que
se convienen, y solicitan se mande que los actuales in-
dividuos de dichas corporaciones sean mantenidos en el
uso de las casas que habitan , pagando al Crédito público
los alquileres acostumbrados, ó los que parezcan justos,
y que solo pueda disponerse de ellas segun vayan vacan-
do , con reserva de las necesarias para los capitulares á
que se reduzcan los Cabildos. En vista de dicha exposi-
cion , atendiendo á los gastos que han hecho los indivi-
duos de las expresadas corporaciones para mejorar las ca-
sas que habitan , contando con disfrutarlas durante su vi-
da , y á que los motivos son generales en los Canónigos
de las demas iglesias, se han servido las mismas Córtes
resolver por regla general que las casas habitadas por
los Canónigos de las iglesias catedrales sean las últimas
fincas que se vendan para el reintegro de los partícipes
legos de diezmos, y que para regular el alquiler se ten-
ga el debido miramiento á los que hubieren hecho gas-
tos de alguna consideracion en ellas. De orden de las
Córtes lo comunicamos á V. E. , para que tenga á bien
ponerlo en noticia de S. M. y demas efectos consiguien-
tes =Dios guarde á V. E. muchos arios. Madrid 29 de
Junio de 1821.= Francisco Fernaniez, Gasco , Diputado
Secretario. = Pablo de la Llave , Diputado Secretario..-.
Sr. Secretario de Estado y del Despacho de Hacienda.


TOMO VII. 30


1




234]
ORDEN


En la que se resuelven Tarids dudas acerca de si': d un
General , aun desaforado , podrd juzgarle un Juez


de primera instancia 6-,c,


Excmo. Sr. : Con fecha de 5 del corriente remitid
V. E. á las Córtes la consulta que con la. del 2 del mismo
elevó al Rey el Tribunal supremo de Justicia con moti-
vo de la que le hizo la Sala tercera de la .Audiencia de
Valencia en 12 de Mayo anterior, acerca de si un Ge-
neral , aun desaforado , puede ser juzgado por un Juez de
primera instancia , y en apelacion por la Audiencia ; y
con esta ocasion recordó el referido supremo Tribunal
las consultas que hizo al Gobierno en 14 y 30 de Agos-
to del afio próximo pasado, sobre si solo debería con-
sultar las dudas que pareciesen fundadas , y exigiesen
declaracion de alguna ley , sin distraer la atencion del
mismo Gobierno y del Congreso con la exposicion de
todas las que se le dirigen como dudas. Y conformán-
dose las Córtes con el parecer del Gobierno y del Tri-
bunal supremo de Justicia se han servido declarar que
no recayendo la duda de la Audiencia sobre la inteligen-
cia de alguna ley ni decreto de las Córtes , no se estaba
en el caso de que el Tribunal supremo consultase al Rey
para que promoviese en el Congreso la conveniente de-
claracion con arreglo á lo mandado. Que confesándose
en la misma consulta que la Constitucion y las leyes de9 de Octubre de 1812 y 2 4


de Marzo de 1813 no hacian
mencion de los Generales de provincia, cuando señala-
han los Tribunales que deberian conocer de los delitos
de varios empleados, y no estando aquellos comprendi-
dos entre los que allí se expresan , no podia haber moti-
vo fundado para dudar con respecto á la persona de que
se trataba, sin embargo de la clase elevada á que perre-
necia. Que las personas comprendidas en las citadas dis-
posiciones estan exceptuadas de la regia general estable-


[ 235
sida para todas las denlas, asi en la Constitucion coma
en las leyes indicadas , y no haciéndose en estas expresa
mencion de los Generales procesados por delitos de des-
afuero , no cabe duda en que no estan incluidos en las
excepciones de la regla generah•sino en las disposicionesde esta misma; sin que pueda apoyar la duda la conside-
racion de que la clase y rango de los Generales es supe-
rior á la de otros funcionarios públicos , cuyas causas
criminales se cometen al conocimiento del Tribunal su-
premo de Justicia ; porque estando tan clara la disposi-
cion de la ley , ni puede haber fundado motivo para in-
terpretar su espíritu, ni para darla mas latitud á pretex-
to de identidad de razon. Por todo lo cual debe preve-
nirse á la Audiencia se arregle á lo dispuesto por la
Constitucion y las leyes, si en apelacion se la remitiese
la causa á que se refiere . en su consulta. Y con respecto á
si el Tribunal supremo de Justicia debe consultar en to-
dos los casos en que se le dirigen exposiciones como du-
das de ley, d únicamente en los de las que le pareciesen
fundadas , sobre cuyo particular dice , concretándose al
caso presente, haberlo hecho por-temor de excederse en
el ejercicio de la facultad que le concede la atribucion
décima del artículo 261 de la Constitucion , y por no al-
terar el sistema hasta aquí observado de consultar indis-
tintamente todas las exposiciones por la generalidad con
que está concebida la referida atribucion , se han servi-
do las Córtes declarar , que cuando no recaigan las du-
das sobre la inteligencia de alguna ley , no tiene el Tri-
bunal necesidad de promover la conveniente declara-
cion en las Córtes , sino seFialar la ley que claramente
resuelva la duda que-se le consulte. Todo lo que comu-
nicamos á V. E. de acuerdo de las Córtes para noticia
de S. M. y los efectos consiguientes; y le devolvemos la


consulta de dicho supremo Tribunal=_-Dios guarde á
V. E. muchos arios. Madrid 29 de Junio de 1821.=
Francisco FernandezGasco , Diputado Secretario. Pa-
blo de la Llave , Diputado Secretario... Sri. Secretario
de Estado y del Despacho de Gracia y Justicia:




[ 256]


ORDEN.


Se comprenden en la prohibicion de granos las legumbres
y semillas 6-c.


Excmo. Sr.: Las Córtes , enteradas de lo expuesto
por la Diputacion provincial de Galicia, y por varios co-
merciantes y labradores catalanes en las dos representa-
ciones que incluimos adjuntas; teniendo presente lo ma-
nifestado in


-vote por los Señores Diputados de las islas
Baleares y Canarias sobre los perjuicios que ha causado á
estas la especie de privilegio que les concede la ley de 6
de Setiembre último , que prohibe la introduccion de
granos y harinas extrangeras; y sobre todo sabiendo que
por la excesiva introduccion de habas , habones y denlas
legumbres los cosecheros de algarrobas , legumbres y sej:
millas estan arruinados en las provincias de Cataluña y
Valencia, han resuelto que la prohibicion de granos sea
extensiva á las legumbres y semillas en general, no solo
en la Península, sino en las islas Baleares y Canarias. De
acuerdo de las Córtes lo comunicamos á V. E. para que
se sirva disponer su cumplimiento. = Dios ,guarde á
V. E. muchos años. Madrid 29 de Junio de 182i.=


./11/ anuel Gonzalez Allende, Diputado Secretario. Pablo dela Llame, Diputado Secretario. = Sr. Secretario de Esta-do y del Despacho de la Gobernacion de la Península.


ORDEN.
Dirvision interina de partidos de la provincia de Galicia.


Excmo. Sr.: Las Córtes, despues de haber examina-
do con la debida detencion el expediente de division de
partidos de la provincia de Galicia , formado por su Di-
putacion provincial , de acuerdo con la Audiencia terri-torial, y convencidas de los inconvenientes que ofrece
dicha division en los cuarenta y tres partidos que se


[ 237]
proponen , han resuelto que subsistan interinamente los
cuarenta y siete partidos en que actualmente está dividi-
da la provincia de Galicia, con arreglo á la division que
se hizo en el año de 1813 , y que se puso en planta des-
pues del restablecimiento de la Constitucion , no hacién-
dose novedad por ahora , y hasta tanto que llevada á
efecto la nueva division del territorio español puedan
las respectivas Diputaciones provinciales hacer las varia-
ciones que convengan al bien de sus pueblos , con todos
los conocimientos que exige una operacion tan delicada,
y que no es posible adquirir á una Autoridad en tan gran-de extension de territorio , y en medio de tantos y tan
arduos negocios como esta misma le proporciona . En
cuanto á los subalternos de los Juzgados de primera ins-
tancia han acordado igualmente las Córtes que se obser-
ve lo dispuesto por punto general. De orden de las Cór-
tes lo comunicamos á V. E. , con inclusion del expedien-te para que se sirva disponer su cumplimiento.= Dios
guarde á V. E. muchos años. Madrid 29 de Junio de
182 =_— Francisco Fernandez, Gasco ,


Diputado Secre-


tario. Manuel Gonzalez, Allende ,
Diputado Secreta-


rio. =Sr. Secretario de Estado y del Despacho de Gra-
cia y Justicia.


ORDEN.


Se eximen del pago de derechos de portazgos ,pontazgos ¿re.
á los ?vecinos de los pueblos , en cuyo distrito seles exigia.


Excmo. Sr. : Las Córtes , enteradas de la adjunta ex-
posicion de varios vecinos de la ciudad de Mérida, en
que manifiestan lo gravoso que es á aquel vecindario el
derecho de pontazgo que paga todo labrador , moli-
nero y hortelano que pasa por el puente, se han servi-do declarar que asi los vecinos de la ciudad de Mérida,
como los de cualquier otro pueblo que se halle en igual
caso , deben quedar e;:entos del pago de los derechos
de portazgos y pontazgos establecidos en los mismos




2 38 3
pueblos por lo relativo á sus ganados propios de cual.,
quiera clase que [


pasen de un punto á otro dentro de los
términos respectivos, y á los carruages y caballerías en
que salgan los vecinos á recrearse 6 cuidar de sus hese.
dades , ó que conduzcan aperos de labor, mieses , abo-
nos y denlas efectos de agricultura 6 ganadería , frutos
de sus huertas , heredades (5 artefactos en dichos térmi-
nos, granos para moler en las aceñas, atahonas 6 moli-
juici
nos de estos , ó las harinas que les produzcan ; sin per-


o de que satisfagan, como los demas ciudadanos , los
derechos correspondientes cuando emprendan viage
salgan fuera del distrito de sus pueblos. De acuerdo de
las Córtes lo comunicarnos á V. E. para que se sirva dis-
poner su cumplimiento. =Dios guarde á V. E. muchos
arios. Madrid 29 de Junio de 1821.= Francisco Fernan-dez Gasco , Diputado Secretario —Manuel GonzalezAllende, Diputado Secretario.= Sr. Secretario de Esta-do y del Despacho de la Gobernacion de la Península.


ORDEN.


Instruccion provisional para la direccion y arreglo de las
obras públicas de caminos y canales.


Excmo. Sr.: En atencion á que la premura del tiem-
po no ha permitido discutir el proyecto de ley sobre
obras públicas , y á que es sumamente necesario apli-
car un pronto remedio al monstruoso desorden que se
observa en esta parte interesantísima de la administra-
cion pública, han tenido á bien las Córtes acordar lo
siguiente : 1.° Mientras se toma en consideracion el pro-
yecto de ley sobre obras públicas, se autoriza al Gobier-
no para que interinamente pueda reorganizar la Direc-
cion facultativa de caminos y canales en los términos
que exige su separacion de la de Correos por el nuevo
plan de Hacienda, bajo el pie de un solo Director facul-
tativo y de una Secretaría tambien facultativa ,
dose de los mismos elementos que ahora existen , sin


2 A9


les ionales ,
la conservacio n y continua-


arradir ningún empleado nuevo. 2.° Se suprimen todas
las Direcciones parciales protectoras de caminos y cana-


cion d
nac


e dichas obras
encarg


á los
ando


Ingenieros de caminos y cana-
les que tengan á su cuidado las demas obras públicas del
distrito, bajo la autoridad de la única Direccion gene-
ral y de la vigilancia de los Gefes políticos. 3? Se admi-
tirán las proposiciones que se hagan por capitalistas na-
cionales o extrangeros , para emprender por su cuenta,
bajo condiciones razonables, la continuacio


n de las obras
comenzadas, ó las que proyecte el Gobierno, ó las que
ellos mismos inventen ; las cuales , acompañada s de los
documentos precisos para formar una idea exacta de sus
ventajas, se pasarán á las Córtes con el informe del Go-
bierno , para que resuelvan en cada caso lo mas conve-
niente. De acuerdo de las mismas lo comunicamo s á V. E.
para que se sirva disponer su cumplimiento — Dios


bucr
arde á V. E. muchos años. Madrid 29 de Junio de 1821.=


Francisco Fernandez,Gasco, Diputado Secretario.=
-


Pa-


blo de la Llave, Diputado Secretario .
=_-. Sr. Secretario


de Estado y del Despacho de la Gobernacion de la Pe-
nínsula. ORDEN


Declarando á la -viuda de D. Fernando Itios , Comandante
de la Milicia nacional de Valaeras ,


la misma asignacion


que corresponded las de los Capitanes de Ejército muertos
en acciones de guerra &'c.


Excmo. Sr.: Las Córtes, enteradas del oficio de V. E.
y del del Gefe político de Valladolid, en que recomienda
á la viuda y siete hijos de D. Fernando Ribs, Capitan
Comandante de la Milicia nacional de Valderas muer-
to á manos de unos bandidos en el momento de adelan-
tarse á su compañía con el mayor denuedo y esardimiento,


con objeto de sorprender los ; y teniendo prente la or-
fandad á que ha quedado reducida esta numerosa fami-
lia, se han servido resolver por unanimida d que-con ar-


A




E 240
reglo á la ley constitutiva del Ejército, aprobada por las
Cortes, debe declararse á la viuda del expresado D. Fer.,
nando Rios la misma asignacion que está señalada, y que
corresponde á las de los Capitanes del Ejército que falle,
cen en acciones de guerra; haciéndose extensiva esta me.
dida á todos los individuos de la Milicia nacional que
sufran igual suerte. De acuerdo de las Córtes lo comuni-
camos á V. E para su inteligencia, y que se sirva dispo.
ner su cumplimiento. = Dios guarde á V. E. muchos
años. Madrid 29 de Junio de 1821. Francisco Fernan.
dez Gasco , Diputado Secretario.= Pablo de la Llave,
Diputado Secretario. = Sr. Secretario de Estado y delDespacho de la Gobernacion de la Península.


ORDEN


Por la cual queda autorizado el Gobierno para aprobar los
arbitrios que las Diputaciones provinciales le propongan


con el fin de dotar las escuelas de primera
enseñanza dy,c.


Excmo. Sr.: Las Córtes han tenido á bien autorizar
al Gobierno para que pueda aprobar interinamente sin
perjuicio de dar cuenta á las mismas los arbitrios que le
propongan las Diputaciones provinciales para la dota-
clon de las escuelas de primera enseñanza y para los es-
tablecimientos de beneficencia. De acuerdo de las Cór-
tes lo comunicamos á V. E. para el fin expresado
Dios guarde á V. E. muchos arios.= Madrid 29 de Ju-
nio de 1821. = Francisco Fernandez Gaseo , DiputadoSecretario.= Manuel Gonzalez, Allende, Diputado Secre-
tario.= Sr. Secretario de Estado y del Despacho de la
Gobernacion de la Península.


ORDEN.
Se aprueba la tarifa de derechos establecida en la provincia


de Guipizcua sobre caminos
Excmo. Sr.: Las Córtes, en vista del expediente ins-


[ 241
truido por la Diputacion provincial de Vizcaya , é in-formado por la Dirección de Correos sobre los dere-
chos que convendria establecer á los caminos de aquella
provincia, á fin de desterrar los carros de llanta estre-
cha que tanto los perjudican; se han servido aprobar
en todas sus partes la tarifa ó arancel que rige en la
provincia de Guipúzcoa , y mandar que se observe
en los diversos caminos Reales de la Vizcaya en que se
exija el derecho de portazgo. De acuerdo de las Córtes
Jo comunicamos á V. E. con inclusion del expediente, pa-
ra que se sirva disponer su cumplimiento.= Dios guar-
de á V. E. muchos años. Madrid 29 de Junio de 1821.=
Manuel Gonza/ez, Allende . Diputado Secretario. = Pa-
blo de la Llave , Diputado Secretario. = Sr. Secretario de
Estado y del Despacho de la Gobernacion de la Penín -
sula.


ORDEN.


Mandando se de ,vuel-van cí los evecinos de los pueblos las fa-
negas de trigo puestas en los Pósitos por orden del


extinguido Consejo de Castilla.
Excmo. Sr.: Las Córtes , enteradas de la exposicion


del Ayuntamiento de Atarfe , que V. E. les dirigió con
oficio de 4 de Abril último , en solicitud de que se de-
vuelvan á los vecinos de aquel pueblo 468 fanegas , un
celemin y tres cuartillos de trigo, que en virtud de or-
den del extinguido Consejo de Castilla repusieron en el
Pósito por contribucion vecinal para reintegrar á este
establecimiento de lo que salió de sus fondos con desti-
no á los suministros de las tropas, se han servido resol-
ver que se devuelva el expresado número de fanegas de
trigo á los vecinos que las aprontaron ; haciendo exten-
siva esta resolucion por punto general á todos los pue-
blos que se hallen en igual caso. De acuerdo de las Cór-
tes lo comunicamos á V . E., con devolucion de dicha ins-
tancia , para que sirva disponer su cumplimiento . = Dios
guarde á V. E. muchos años. Madrid 29 de Junio de 1821.


Manuel Gonzalez Allende , Diputado Secretario =7..
TO/110 VII. 31




[ 242Pablo de la Llave , Diputado Secretario.= Sr. Secreta-rio de Estado y del Despacho de la Gobernacion de la
Península.


ORDEN.


Se concede al Ayuntamiento de Ciudadela en Menorca el
arbitrio que ha solicitado imponer sobre el cargamento de


los buques que entren en su puerto.


Excmo. Sr.: Las Córtes se han servido conceder al
Ayuntamiento de Ciudadela en la isla de Menorca ,el
permiso que ha solicitado por conducto de la Diputacion
provincial , para imponer á los buques que desembarcan
el todo 6 parte de su cargamento un real de vellon por
tonelada, y medio real á los que entran en el puerto de
arribada , á fin de atender con el producto de estos arbi-
trios á los gastos de la habilitacion del mismo puerto.
De acuerdo de las Córtes lo comunicarnos á V. E. para
que se sirva disponer su cumplimiento.= Dios guarde


V. E. muchos arios. Madrid 29 de Junio de 1821.._
Manuel Gonzalez Allende, Diputado Secretario. = Pa-blo de la Llave, Diputado Secretario= Sr. Secretario de
Estado y del Despacho de la Gobernacion de la Penín.
sula.


ORDEN.


Se aprueba el arbitrio propuesto por la Diputácion provin-
cial de Vizcaya para costear ciertos cambios de la


misma provincia.


Excmo. Sr.: Las Córtes, enteradas de lo que ha ex-
puesto la Diputacion provincial de Vizcaya por medio
de V. E., acerca de la necesidad de llevar á efecto el ca-
mino proyectado desde la villa de Bilbao á la de Bal-
rnaseda , y otro trasversal que facilite las comunicaciones
entre Arciniega y el puerto de Castro-Urdiales, se han
servido aprobar los arbitrios de un real en cántara de
vino clarete, diez y seis maravedís en la de chacolí, y un


[ 243]
real en azumbre de aguardiente que se consumiese en los
pueblos del tránsito segun propone la misma Diputacion,
y autorizar á esta para que con el producto de estos im-
puestos proceda á la apertura de los caminos proyecta-
dos. De acuerdo de las Córtes lo comunicamos á V. E.,
para que se sirva disponer su cumplimiento.= Dios guar-
de á V. E. muchos arios. Madrid 29 de Junio de 3 8 2 1 .=
Manuel Gonzalez Allende, Diputado Secretario.= Pablo
de la Llave, Diputado Secretario.= Sr. Secretario de Es-
tado y del Despacho de la Gobernacion de la Península.


ORDEN.


Aprobacion de ciertos arbitrios propuestos por el Ayunta-
"- miento de Madrid para sus gastos municipales &c.


Excmo. Sr.: Las Córtes , en vista de la memoria
formada por el Ayuntamiento constitucional de esta
muy heróica villa, proponiendo arbitrios para atender
á todas sus cargas y obligaciones , se han servido re-
solver lo siguiente:. i.° Se aprueba á la villa de Madrid.
para el próximo año económico solamente el presupues-
to municipal de 1 5 .801,656 rs. , destinados á los objetos
que indica. 2.° Para cubrir esta cantidad, y la que pueda
corresponder á la villa de Madrid por la contribucion
sobre consumos, se autoriza al Ayuntamiento para que
en el próximo afro económico pueda exigir en las puer-
tas los derechos que expresa en la tarifa m'un. 4. 0 , excep-
to el tabaco. 3.° El capital de los 100.473,571 rs. im-
puesto sobre las sisas de Madrid, pero á beneficio de la
Nacion , pasará al Crédito público con los intereses quequ
devengare desde I.' de Julio de 1821 en adelante. 4.°
Los intereses de este capital devengados hasta último de
Junio del presente arlo serán de cargo de la villa de
Madrid. 5.° Se procederá á la liquidacion general entre
la Hacienda nacional y el Ayuntamiento., reconociendo
el Crédito público el alcance que resulte contra aquella,
y entregando al Ayuntamiento acreedor las correspon




2dientes certificaciones segun44 está prevenido por punto
general. 6.° Con ellas pagará el Ayuntamiento los atra-
sos por réditos de capitales, conforme está convenido
con los tenedores de estos créditos, segun manifiesta en
su memoria. 7.° El Ayuntamiento procederá desde lue-
go á formalizar las economías de que por todos estilos
sea susceptible el presupuesto, y presentará otro nuevo
con los medios de cubrirle á la Diputacion provincial;
para que esta con su informe le remita á las Córtes en
los dos primeros meses de la legislatura de 1822. 8." Con
el ahorro que resulte de estas economías, con el millon
de reales destinado á la extincion de la deuda , y con
los demas sobrantes cubiertas las cargas precisas, procu-
rará el Ayuntamiento amortizar la deuda que pueda
con la menor cantidad efectiva posible. 9. 0


Se autoriza
al ,Ayuntamiento para enagenar las fincas que posee y
pueda adquirir pagaderas con los efectos de Villa que
quedan á su cargo, siempre que el interes de estos sea
considerablemente mayor que el producto de la finca en
renta ; verificándose por las reglas establecidas para la
enagenacion de los bienes aplicados al Crédito público.


o. Igualmente se le autoriza para que pueda convertir
en papel negociable el capital de los io t.5.308,588 rs. de
efectos de Villa que quedan á su cargo, á fin de facilitar
la enagenacion y amorrizacion. r. De estas operacio-
nes, como de la inversion de todos los caudales, presen-
tará la cuenta correspondiente segun está mandado á la
Diputacion provincial, para que glosada y examinada
pueda recaer la superior aprobacion. 12. y Que se
invite al Gobierno para que con respecto á los estable-
cimientos de beneficencia de Madrid nombre la Junta
que propone el Ayuntamiento en su memoria, mientras
se resuelve por punto general lo que deba regir sobre
esta materia. De acuerdo de las Córtes lo comunicamos
todo á. V. E. para que se sirva disponer su cumplimiento.
=Dios guarde á V. E. muchos arios.= Madrid 29 de Ju-
nio de 182i.= Francisco Fernandez Gaseo , Diputado
Secretario.= Manuel Gonzalez Allende , Diputado Se•


[245]
cretario.= Sr. Secretario de Estado y del Despacho de
la Gobernacion de la Península.


DECRETO I,XVII.


DE 29 DE JUNIO DE 1821.


Reduccion del diezmo y primicias &c.


-


Las Córtes, usando de la facultad que se les concede
por la Constitucion , han decretado :


Artículo t.' Todos los diezmos y primicias se redu-
cirán á la mitad de las cuotas que ahora se pagan ó de-
ben pagarse, y se percibirán del mismo modo y de las
mismas especies que hasta aqui se han percibido.


Art. 2.° Este producto decimal se aplica exclusiva-
mente á la dotacion del clero y del culto : exceptúanse
las porciones que pertenecen á. los establecimientos de
instruccion y beneficencia por las prebendas y bene-
ficios que les estan unidos, cuyas rentas continuarán per-
cibiendo por ahora hasta el arreglo definitivo del clero.


Art. 3. 0 Por esta aplicacion , el Estado renuncia el
noveno, excusado , tercias Reales en Castilla, y tercio
diezmo en la corona de Aragon, diezmos no-vales y de
exentos , y de nuevo riego , y cualesquiera otros que la
Nacion perciba; y los seculares poseedores de diezmos
cesan en la percepcion de las rentas y partes decimales
que percibian, exceptuando por lo respectivo al Estado
las vacantes de las mitras y de las dignidades, canon-
gías y prebendas de las iglesias catedrales , colegiatas y
magistrales , no siendo de las que se comprendan en la
supresion propuesta en el proyecto de ley para la refor-
ma y reduccion del clero.


Art. 4. 0 Para indemnizar á los seculares partícipes
de diezmos se aplicarán todos los bienes raices rústicos
y urbanos , censos, foros, rentas y derechos que poseen
el clero y las fábricas de las iglesias. Gozarán de la in-
demnizacion las personas y corporaciones que posean




246 :11
rentas en grano d dinero, á cuya satisfaccion estei i


obii,fiados los diezmos; y en cuanto á las fincas perteneciere,tes á prebendas , capellanías 6 beneficios de patronatopasivo de sangre, muertos los actuales poseedores, deben
volver á las respectivas familias.


Art. 5.° Se exceptúan de lo determinado en el artí-
culo anterior los bienes prediales y casas rectorales po.
seidas por los Curas párrocos 6 Curas beneficiados que
tienen la cura de almas, como asimismo las que los muy
RR. Arzobispos y RR. Obispos habiten en las capitales,inclusos las huertas 6 jardines. Se exceptúan tambien las
paneras , bodegas y lagares que sirven para los d iezmos,
suspendiéndose por ahora las de aquellas propiedades que
los comisionados en cada diócesis crean necesario conser-
var en algunas partes á ciertos beneficios, cuya dotacion
les parezca no poderse cargar sobre la masa de diezmos
de la diócesis, acerca de lo cual, oyendo previamente á
los Ayuntamientos, deberán consultar á la Direccion del
Crédito público y á la Comision de visita nombrada por
las Córtes, para que estas de acuerdo les dicten las reglas
convenientes.


Art. 6.° La base de las indemnizaciones de los secu-
lares será el valor anual de los diezmos de que se les
priva, calculado por el último quinquenio, y el que fina-
lizó en 1808, excluyendo los años de 180 3


y i804 ; y se-gun el tanto por ciento que la ley 6 la costumbre determi-
na en razon de los capitales. Las indemnizaciones de los
seculares tendrán por base solamente la parte líquida
que perciben, deducidas las cargas ciertas y eventuales
que debían satisfacer.


Art. 7.° Se pondrán á disposicion de la Junta nacio-
nal del Crédito público todos los bienes y derechos de
que habla el artículo 4. 0


, entregándole los títulos de ad-
quisicion y documentos que correspondan á ellos.


Art. 8.° La Junta nacional del Crédito público que-
da encargada de pagar anualmente á los partícipes legos,
entre tanto que se verifica la indemnizacion, el valor de
los diezmos, calculado segun lo prevenido en el artícu-


E 2473
lo 6. 0 ; deduciendo la parte correspondiente á las cargas
ciertas y eventuales , debiendo empezar este pago desde
este añ


.


o.
A 9.° Para la ejecucion de los artículos 4. 0 , 5.0,t.


7.° y 8.° nombrará la Junta nacional del Crédito pú-
blico , con acuerdo de la Comision de visita de las Cór-
tes , un comisionado especial en cada diócesis que retina
la inteligencia y calidades necesarias, y á quienes dará
las instrucciones convenientes. Estos comisionados harán
que entren inmediatamente en poder de la junta del Cré-
dito público los bienes de que habla el artículo 4.° , sin
mas excepciones que las del artículo 5.0 Los partícipes
legos de diezmos pedirán ante estos comisionados la re-
gulacion del valor anual de los que cada uno posea , la 11-
quidacion delcapital que les corresponda á razon de tres
por ciento, rebajadas las cargas fijas y eventuales, la de-
signacion de la finca ó fincas, rentas 6 derechos con que
se les haya de indemnizar , y la tasacion y adjudicacion
de ellas. Estas indemnizacion es y adjudicaciones serán y
se entenderán sin perjuicio del derecho de reclamar las
fincas ó créditos que se dieren por los diezmos, caso que
se declare que estos eran incorporables ó reversibles á la
Nacion.


Art. so. Se establecerá una Junta diocesana en la ca-
pital de cada obispado para hacer la distribucion de las
dotaciones al clero y á las iglesias , con arreglo á las ba-
ses que adoptaren las Córtes en el plan eclesiástico; y en
cuanto á la cobranza se hará con arreglo á las leyes y á
la práctica.


Art. r r. Se compondrá la Junta del prelado dioce-
sano, 6 de la persona que nombrare para representarle,
de dos diputados del cabildo uno de las colegiatas, y
de seis diputados de los Curas propios ó de beneficiados
que ejerzan exclusivamente la cura de almas, y de un
beneficiado por los que no la ejercen.


Art. 1 2. La renovacion de los vocales de estas Jun-
tas, tiempo en que debe hacerse, época de sus convoca-
ciones, y demas perteneciente al desempeño de los obje-




E 24
totos de su establecimien, ser


8
á materia de un reglarnento formado por ellas, y remitido para su aprobacion ¿l"Gobierno.


Art. 13. Quedan suprimidos todos los subsidios quepagaba el clero , las medias anatas y las
anualidades;pero las pensiones que se hallan impuestas sobre las mi-


tras y sobre las dignidades y otros beneficios
eclesiásti-cos de cada diócesis , se pagarán del total de las


rentasde ella. Quedan tarnbien suprimidos los Tribunales y Oil,cinas del excusado, noveno y medias anatas.Art. 14. Sin embargo, la Junta del clero, despees de
tomar todos los informes que tuviere por convenientes,podrá exponer al Gobierno, para que este con su dicta-
men lo pase á las Córtes, cuanto juzgare justo para la re-
duccion ó abolicion de las citadas pensiones.


Art.15. El Fondo pio beneficia) continuará por aho-
ra mediante la necesidad de atender á los objetos á que
se halla destinado, hasta que deba quedar suprimido por
nueva disposicion , realizado que fuere el total arreglo
del clero.


Art. 16. Lo dispuesto en el artículo I.° se ha de rea-
lizar, igualmente que en todas las diócesis, en los terri-
torios y pueblos co rrespondientes á las encomiendas de
las cuatro órdenes Militares y de San Juan , pues se ha. 7 .,í,.Ilan comprendidas en la modificacion general de la


mi-tad de los diezmos; pero sin hacer por ahora novedad
en la distribucion , hasta que se doten como correspon- --
de los curatos de dicho territorio , y se aumente su nú-
mero conforme á las reglas que se prescribieren en el
plan eclesiástico.


Art. 17
. El clero pagará por via de subsidio 3 0


mi-llones de reales sobre el valor de los diezmos , re par-
tiéndolos por esta vez la Direccion de contribuciones di-
rectas entre las diócesis, por el presupuesto que ofrezca
el producto del noveno en el ario cornun del último quin-
quenio; debiendo concurrir á este pago los Comendado-
res de las órdenes militares que existen, conforme han
concurrido al pago del subsidio anteriormente.


E 249
Art. r S. La Junta diocesana pagará por tercios en la


tesorería de la provincia respectrva el contingente que
le quepa; y si no lo hiciese , el Intendente y empleados
de la Hacienda harán efectiva la cuota, embargando sin
prorateo las cillas de los diezmos mas bien parados
Madrid 29 de Junio de x821.= Josif María Mocoso de
Altamira, Presidente.= Francisco Fernandez,Gasco , Di-
putado Secretario.:-..- Pablo de la Llave, Diputado Secre-
tario.


DE 29 DE JUNIO DE '821.


Reglas para la formacion de la Junta diocesana &c.
Las Córtes, usando de la facultad que se les concede


por la Constitucion, han decretado : r.° Luego que el
Cabildo catedral haya elegido los Diputados que han de
ser individuos de la Junta diocesana, se reunirán estos
y los Párrocos de la capital con el R. Obispo ó con el
que represente su dignidad, y poniendo en una bolsa los
nombres de todos los Párrocos del obispado, inclusos pa-
ra este efecto los de territorio 'vere nullius comprendido
en su demarcacion, ó que para efectos semejantes se le
haya agregado, sacarán por suerte nueve Curas. 2.° Lla-
mados estos á la capital del obispado, y unidos bajo la
presidencia del R. Obispo , elegirán los seis Párrocos y
un Beneficiado, que han de ser individuos de la dicha
Junta. 3.0 En las diócesis que tuvieren dos ó mas igle-
sias colegiatas, cada una de ellas remitirá al Obispo el
nombre del que haya elegido de su seno; y echándose
suerte entre ellos del modo dicho en el artículo prime-
ro, el que saliere será individuo de la Junta. 4.° Esta
queda por este ario autorizada por las Cortes, para que
reuniendo las tazmías d notas de los frutos pertenecien-
tes al medio diezmo y primicia de cualquiera clase que
sean, y cualesquiera que hayan sido sus perceptores, con-
signe y vaya dando á los partícipes eclesiásticos y fábri-


TOMO VIL 32


DECRETO LXVIII,




150cas la parte que les corresponda de los frutos
Ti vencidosy ganados por ellos , al tenor de lo ? hayan percibi_


do en el quinquenio último, deduciendo de esta cuotalas cargas designadas por las Córtes en su primer decre-
ju:Tt
to sobre el sistema general de hacienda. 5.° La misma


a queda encargada de que ningun Párroco carezca
-déla debi y decente cóngrua ; y para ello sobre los
predios reservados á los Curas en dicho decreto, los
derechos de estola que sean compatibles, les asignará
del acerbo comun de diezmos y primicias la porción de
frutos que sea necesaria, incluyendo en este repartimien.
to á los Párrocos de aquellas iglesias en que los Cabil-
dos eclesiásticos ejercian ó pretendian ejercer cura de al-
mas, por estar en posesion de nombrar d proponer los
Ministros y á los Vicarios de los Párrocos. 6.° Las pa-
bordías de la Universidad de Valencia deducirán del acer-
bo decimal en concepto de pension la parte que les está
consignada por su ereccion. 7.° Si en alguna diócesis el
medio diezmo y primicia no alcanzase á cubrir la dota-
don del clero y del culto , lo hará presente al Crédito
público la Junta diocesana para la reservacion de los
bienes necesarios á dichos objetos , y este lo tomará en
consideracion de acuerdo con la visita nombrada por las
Córtes. 8.° El nombramiento y remocion de los colec-
tores del medio diezmo y primicia serán privativos de
la Junta diocesana, cesando en esta parte todo privile
bgio. Y 9.° El Gobierno queda autorizado para resolver
las dudas que puedan ocurrir acerca de la ejecucion de
los artículos anteriores, y especialmente respecto de los
territorios de jurisdiccion eclesiástica separada y no com-prendidos en el artículo primero._ Madrid 29 de Juniode 182r.= ,Tosf 11/lz-iríat


Moscos() de Altamira, Presiden-te. = Francisco Fernandez Gasco, Diputado Secretario,Pablo de la LlaTe l, Diputado Secretario.


[ 251
DECRETO LXIX.


29 DE JUNIO DE 1821.


Repartimiento de so millones al clero por contribucion.


Las Córtes, usando de la facultad que se les concede
por la Constitucio n , han decretado el siguiente repar


ti-


miento de 3o millones de reales por contribucion al cle-
ro, dividido por las diócesis de la Monarquía.


Diócesis.
Cupos en rs. Pon.


Albarracin ............ . . .......
........... ........


Ager (nullius)....., .... . ................ . .
Almería ....... ............... . ........ , .....




......


Astorga ....... ...................


..........


Avila .. ..... .....
Badajoz.... ..... ........ ....
Barbastro...... .................. . .. ...........Barcelona.......,..... ........ .............. ........
Bárzos................<, ..... ..........


Cádiz .•••............. ... .. ..... ............
Calahorra ........... ....... .


.....


Canar ias.. ........... . .................
.......


Cartagena....... - • . . ...
Ciudad-Rodrigo..... ....... .....
Córdoba.......... ......... ......
Corla.......... ......................................
Cuenca...........< ..


Gerona ....... ...... .................. . ...


48,850.
42,829.


320,556.
723,000.
532,976.


. 259,075•
77,917.


147,733.
523,356.
419,417.
484,749.
241,000.
614,550.
113,004.


1.213,328.
275,225.
409,700-
8o9,398.


Granada
Guadix ..................................... a.„ ........
Huesca.... ...........................................


512,037.
259,194.
253,875.


21,976.
...


57,265.
jaca


Jaen . 799,70+


DE




L
[ 252 ]


ean 43;,701.Lérida


3'5,70.
Lugo 702,274•
Málaga


412,617.
Mallorca. 694:490.
Menorca 470,713•
M mdoriedo


63,093•
Orense


Orihuela


837,594.
Osma 429,957•
Oviedo.




392,294.
Palencia .


943,7°5.
Pamplona


791,964.
Plasencia


. 769,326.
Salamanca


433,800.
Santander


547,015.
Santiago.


61,042.
Segorve.


1.341,124.
Segovia .


120,500.
Sevilla 437,181• ,
Siglienza




1.747,250.
Solsona


.573)81.9-
Tarazana.


545,021.
Tarragona


270,192.
53Teruel




. 2,389.
Toledo


229,832.
Tortosa


2.309,485.
Tude .• 116,403.la.
T • 27,642.y
Valladolid


517,230.
Valencia


227,742.




. 9:;9,900.V_ ..... ...„.,..... ...................... .. ........
Urgel


582,011..
Zamora. .... ....... .




597,318.
.


Zaragoza. .
,


.. 358,278.


1.069,080.


Total ..........
20.000,000. 1


[ 253]
Yladrid 29 de Junio de 1 821.7:-.-__


Josef María Moscoso de
Aitam Seira , Presidente.=


Francisco FernandezGasco, Di-


putado Secretario....- .--=--_. Pablo de la Llave,
Diputado -


cretario., DECRETO LXX.


DE 29 DE JUNIO DE 1821.


Contribucion directa sobre predios rústicos y urbanos.


Las Córtes, usando de la facultad que se les concede
por la Constitucion , han decretado :


Artículo .r .° Se establece una contribucion directa de
i8om den


eales vellon sobre las rentas y cáno-


Des que
millones


produce deben producir los predios rústicos
y urbanos de todas clases en la Península é Islas adya-


centes. •
Art. 2.° De ellos se imponen 150 millones sobre las


rentas y cánones de los predios rústicos , y 3o sobre los
urbanos. En los primeros si se hallaren arrendados , sa-
tisfará el colono la cuarta parte de la contribucion que
le corresponda , á no ser que quiera rescindir el con-


trato.
Art. j.° Entiéndese por renta 6 cánon lo que el ar-


rendatario, colono ó enfiteuta paga al propietario ó due-
ño del ,dominio , en granos, dinero -á otra cualquier es-pecie , lo que el propietario debería percibir por ren-
ta de sus predios si los tuviese arrendados.


Art. 4.°
Entiéndese igualmente por rentas los cáno-


nes de los enfiteusis , foros y suforos, censos reservati-
vos y consignativo s , y cualquiera otra pension que sepague al dueño de la propiedad, ó á los diversos domi-
nios de ella.


Art. ,5.° Finalmente, se entienden por rentas las pen-
siones de todas clases impuestas ó afectas á la propiedad
en favor de cualquier individuo corporacion, cofradía
ó establecimiento piadoso.


Art. 6.° Para el repartimiento entre las provincias




[2de los Iso millones de reales54 s ]obre las rentas de los pre_
dios rústicos se tomará por base el valor que hasta aho.
ra hayan tenido los diezmos, calculado por el último
quinquenio.


Art. 7.° Para el repartimiento entre las provinciasde los go millones sobre los predios urbanos se tomará
-por base un tanto por ciento sobre su renta líquida, cu..
ya proporcion se aumentará ó disminuirá segun conven-
ga , visto el resultado del primer tercio.


Art. 8.° Las casas situadas en el campo y sus depen.
dencias , destinadas al cuidado de la labranza; las que
habitan los colonos y cultivadores, y las que por su lo-
calidad, estado de deterioro ú otras causas particulares
nada producen ni producirian en renta al pro pietario
si no las habitase, seconsideran comprendidas en los pre-
dios rústicos, y la contribucion que corresponda al ter-
reno que ocupan se impondrá conforme á las reglas
generales establecidas para aquellos, las cuales deberán
observarse Cambien por las Diputaciones y Autoridades
administrativas en el repartimiento que hagan entre los
pueblos y aldeas de su respectiva provincia.


jardi
Art. 9.0


Las huertas , casas de campo, de recreo y
nes estan sujetas á la contribucion territorial.


Art. l o. De las rentas pertenecientes á los predios
urbanos se rebajará la tercera,


parte por gastos de con-
servacion , administracion y huecos de inquilinatos; y la
contribucion recaerá solamente sobre el importe de las
dos terceras partes restantes.


Art. rI. Los bienes prediales que se conservan á los
Curas párrocos, los del clero Secular y Regular , exis,
tentes los nacionales, los de propios de los pueblos, y los
molinos de harina, aceite ú otro cualquier edificio en que
se ejerza alguna industria ó arte, quedan sujetos por sus
rentas á esta contribucion; mas no el arte o; industria que
se ejerza en los últimos.


Art. i 2. A consecuencia de las anteriores disposi.
clanes queda la industria agrícola y pecuaria exonerada
de la parte de contribucion directa territorial que ha ,su-


[255
frido hasta ahora , y nada pagará por este respecto.


Art. 13. El repartimiento y recaudacion que ha dehacerse en las provincias y pueblos del cupo de contri-
huaion directa , señalada por las Córtes á cada una de
ellas ., con arreglo á las bases establecidas en los artícgjos 6 , 7, 8 y to , se ejecutará por las reglas prevenidas
en la parte administrativa.


Art. 14. En la legislatura de 1822 se enmendarán
los agravios que sufran las provincias en el repartimien-
to de la contribucion territorial de este año, distribu-
yéndose entre las que resulten ahora mas aliviadas el ex-
ceso que haya cargado sobre las otras.= Madrid 29 de
Junio de 1821.= Josef Msiríz Moscos° de Altonira , Pre-
sidente. = Francisco Fernandez, Gaseo, Diputado Secre,
tario. = Pablo de la Llame , Diputado Secretario.


DECRETO LXXI.


DE 29 DE JUNIO DE 182I.


Repartimiento de 1 ,5o millones por contribucion sobre pre-
dios iústicos y urb.‘nos.


Las Cdrtes, usando de la facultad que se les concede
por la Constitucion , han decretado el siguiente reparti-
miento de 150 millones de reales por contribucion ter-
ritorial entre las provincias de la Monarquía.


Provincias. Cupos en rs. rrn.


A.ragon
Astúrias
Axila ***************
Búrgos
Cataluña
Córdoba
Cuenca-
Extremadura ********




******* .401,0 ******** 04••




****** •••.0.1..•04,e•0••• **********




o••alho•••, n .., o o,/ ******* * e * ******




< 40.0.•00 .• 9 ***** 11.


*** oo 00 0 o o o a,o


**** ****** o


e eple3e:en,,en0...,,.•,,,..“


11.481,004.
3.543,852•
1.5 i 3,680.
4.100,161.


11/.128,95+
4:969,208°
9,.492,3°'
'6.920,8940




Galicia
[ 256]


Granada




• ..


Guadalajara
• ••jaen .. ..


Leon .
Madrid.
Mancha
Murcia


Navarra
Palencia
Santander,
Salamanca


Segovia
Sevilla.
Soria
Toledo
Valencia .......
Valladolid
Zamora
Provincias Vascongadas.


Menorca


Canarias


Ibiza
2.157,138.


220,05 I.


Suma total


15 o.eco,000.


De la cantidad que se fija á la provincia de Grana-
da , el Gobierno señalará la que haya de satisfacer la
de Granada y la de Málaga de la designada á la de Se-
villa; la que haya de pagar la de Sevilla y Cádiz, y de
la que se fija á las provincias Vascongadas, lo que coi,:
responda á cada una de las tres provincias, sin admitir
reclamacion alguna despues de señaladas las cuotas.
Madrid 29 de Junio de 182T.= Josef María Moscos° de
Altan2ira , Presidente. = Francisco Fernandez Casco,
Diputado Secretario.._--7---. Pablo de la Llave, Diputaió
Secretario.


[ 257]
DECRETO LXXII.


DE 29 DE JUNIO DE 1821.


Contribucion de patentes.
Las Córtes , usando de la facultad que se les concede


por la Constitucion , han decretado la siguiente contri-
,bucion de patentes.


Artículo t.a La contribucion industrial se arreglará
y percibirá en la Península é Islas adyacentes conforme
á las disposiciones del presente decreto.


Art. 2.° El derecho de cada patente se exigirá en los
términos que designan las adjuntas tarifas.


Art. 3.0 En la Península é Islas adyacentes, ningun
individuo nacional ó extrangero podrá ejercer arte, ofi-
cio, industria ó profesion de las comprendidas en las ta-
rifas, sin tener la patente respectiva, y haber satisfecho
los derechos que á ella correspondan.


Art. 4.° Ninguna persona de las obligadas á tener
patente podrá introducir demanda, ni celebrar contrato
de ninguna especie, ni alegar excepcion 6 defensa judi-
cial en asuntos relativos á su profesion ó industria si ca-
rece de aquella. Lo hecho en contra de esta disposicion
será de ningun valor , y los Jueces y Escribanos serán
responsables de su inobservancia.


Art. 5.° La patente será personal , y solo servirá al
que la obtenga; pero en las compañías de comercio, 6 de
cualquier género de industria , ya se autoricen las opera-
ciones del giro con una firma ó con dos, pagará la socie-
dad 6 compañía doble derecho al que señale la tarifa por
su trato 6 grangería.


Art. 6.' La patente no se podrá vender , permutar,
ni ceder á otra persona, pues solo podrá servir á aquella
en cuyo nombre se haya extendido.


Art. 7.° El que despues de haber tomado una pa-
tente , emprenda algun arte, industria ó profesion de
clase superior á la de su oficio, deberá tomarla de la nue-


TOMO VII. 33


13'374,953.
9.559,134.
2.616,125.
3.715,I08.
3 . 555,3 64-
2.596,587.
3.'16,542-
4.682,020.
3.424,769-
2 52,0,-;80.


744,828.
.................... ..... 3.008,778.


3.°33,646-


10.528,238.
3.381,261.
6.888,842.


2.681,657.
••••••• ........ ••• .......


2 601.284.
3.3n8,887.
2.364,811.


345,972.




[258]
va clase á que corresponde pagando el exceso 6 diferen.
cia de una á otra.


Art. 8.° El que ejerza dos 6 mas profesiones siendo
bajo un mismo techo , es decir, en una sola localidad,
no estará obligado á sacar mas que una patente, pero
deberá pagar la de mas alto derecho, segun las industrias
en que se ocupe.
jrt• 9.° Si un individuo 6 sociedad tuviere en Bife.


rentes pueblos establecimientos industriales de cualquie-
ra especie ó denominacion que sea , sacará en cada uno la
patente respectiva , pagando en él lo que corresponda
segun la clase de industria, y con respecto á la poblacion
en qué se ejerza.
Art. La patente de un pueblo de clase inferior


servirá para otro de su perior, pagando la diferencia del
derecho, del mismo modo que previene el artículo 7.0,
para el que pasa á ejercer una industria de clase superior
á aquella para la que sacó patente.
Art. El pago del derecho se ejecutará en cuatro


plazos, 6 por trimestres adelantados, á saber: en 1.° de
Octubre, en I? de Enero, en 1? de Abril y 1. 0


de Juliode cada ano.
Art. I2. No se dará patente para menos de un se-


mestre ni para mas de un año; y si durante él algun in-
dividuo quisiese mudar su domicilio á pueblo de clase
superior, 6 emprender otra industria de mayor cuantía
y clase, sacará la patente respectiva , abonándosele la
cantidad que corresponda á los días que falten para cum-
plir el trimestre que va corriendo y ha satisfecho ya.


Art. rg. En el caso contrario de descender á clase
inferior con respecto á la industria 6 pueblo de domi-
cilio, al extender la nueva patente de clase inferior por
cualquiera de los dos respectos, 6 por ambos juntamente,
se abonará al individuo la diferencia , teniendo corno
valor recibido en cuenta el exceso satisfecho por el que
obtenia , al extenderle la nueva patente de superior cla-
se, prorateando si el cambio se verifica en el discurso del
trimestre ya pagado.


r 259
Art. 14. No estarán sujetos al derecho, 1. 9 los fun-públicos á sueldo de la Nacion por solo lo ccon-


cerniente°se al ejercicio de sus funciones y sueldos que por
ello disfrutan : 2. 0 los labradores, cultivadores y gana-


eros , solamente por las ventas de las cosechas y frutos
procedentes de las tierras que les pertenezcan 6 labren, y


p
or los ganados que crien : 3. 0 los que estan á salario de


'
otro , los jornaleros de cualquiera clase, y todos los arte-
sanos ú obreros que trabajan para y de cuenta de otro,
si lo verifican en las casas , talleres o tiendas de los que
los emplean: 4.° los pintores , grabadores y escultores
considerados como artistas, y no traficando ni vendiendo
mas que los productos 1.1 obras artísticas de sus mismas
manos: Ç.° los médicos , cirujanos , sangradores y boti-
carios empleados en los Ejércitos y Armada , -á hospita-
les militares, por considerarse empleados públicos á suel-
do de la Nacion: 6. 3 los maestros de postas por los car-
ruages y caballerías que tengan para el servicio público
y nacional: 7. 0 los que vendan por menor y ambulante-
mente frutas, legumbres, huevos, leche, limonada, or-
chatas tí otras bebidas y comestibles de menor impor-
tancia , y los aguadores.


Art. 15. Todo el que ejerza públicamente alguna
industria ó profesion, sujeta al impuesto industrial, está
obligado á manifestar su patente siempre que sea reque-
rido por cualquier Autoridad civil 6 administrativa. Al
que no la presente 6 carezca de ella , se le impedirá el
ejercicio de su profesion hasta tanto que haya pagado el
derecho, apremiándolo por los términos legales , impo-
niéndole por su desobediencia una multa, que será la del
doble valor al de la patente que le corresponda , y em-
bargándole la cantidad suficiente á cubrir ambos débitos,
y las costas que ocasionare.


Art. i6. Si en el término de los diez días siguientes
á los designados en el artículo t i , algun individuo ro hu-
biere satisfecho la cuota correspondiente al trimestre, se
procederá al apremio y embargo , segun el articulo ante-
rior , y en la forma que se prescribe en el sistema admi-




[26o]
nistrativo, observándose asi en esto como en /os recur-
Junio
sos de agravios lo que alli se previene. Nitadrid 2. 9 dede 1821.= Josef María Moscos() de Altamira , re_siden te. = Francisco Fernandez, Gasco , Diputado Secreta-rio.- Pablo de la Llame , Diputado Secretario.
TaTas de patentes acordadas por las Córtes en su decreto


de . 29 de Junio de82. t.


PATENTES.


PAGOS ANUALES EN REALES VELLON.


CLASES DE POBLAC/ON A QUE SE .APLICAN.


Í 261 -1
Océano Mediterráneo , habilitados para el comercio
extrangero de Ultramar, y las poblaciones Que tengan
de 40J almas arriba.


2:1 Las poblaciones que tengan de
Las de ;o á 359.
Las de 25 á 309.


? Las de 20 á 2 s'
6a. Las de 15 á 203.


Las de lo á 159.
Sa. Las de 5 á lo' .


Las de 5 o0 á 5").
lo. Las que no excedan de 500 almas.


CLASES DE INDUSTRIA.


PRIMERA


35 á 4o9 almas.


400.


266.24
133.12
120.
106.24


93.24
90.
66.12


53.12
40.


TARIFA GENERAL.


Clases de poblacion.


I.. Madrid y todas las plazas mercantiles de cualquier
mímero de poblacion que sean, cuyos vecinos hagan el
comercio por sí mismos directamente en puertos del


Subdi'vidida en las especies siguientes.


La Las de los comerciantes que compran y venden,
importan ó exportan por mayor de su cuenta frutos
géneros nacionales, ultramarinos 6 extrangeros.


2. 2 Las de los comisionistas que compran y venden,importan ó exportan por mayor de cuenta de otros fru-
tos ó géneros nacionales, ultramarinos ó extrangeros.


9,. a La de los capitalistas, sean ó no comerciantes,
que por cualquier medio por sí 6 por medio de otras per-
sonas emplean sus capitales en objetos de comercio por
mayor 6 en cualquiera industria, asientos, empresas, pro-
visiones , cambios, seguros, préstamos ó descuentos.


4." La de los tenedores ó dueños de tiendas conoci-
das con los nombres de alemanes, tiroleses, genoveses,
malteses y otras , cuyo comercio sea en la mayor parte
de manufacturas extrangeras.


5.
a La de los corredores de cambios, de mercaderías,


de fletes, y definas que obtengan alguna de las patentes
del mIrnero que en las ordenanzas de comercio han es-
tablecido ó establecieren en cada plaza de comercio de


r.
e-
>
cr>


533.12 400.


400,


266.24


266.24


133.12


133.12 320.
9 120. 106.24


106.24 93.24


800. 1666.12 533.22
666.x21533.121400.


266.24


93.24
90.


90.
66.12


133.1 2


120.
106.24


93.24
90.


66.12


53.12.


133.12
120.


106.24


93 .24 90.
90.
66.12 53.12


53 .22 40.
40. 26.24
26.24 26.24


266.24 133.12


120.


106.24


66.12


93.24


1120.
106.241 93.24 90.


106.24 93.24 1
9o. 66.22


1


26.24 26.24
26. 24


93.24 Go.
90.
66.12 53.12


53 . 12 40.
40 . 26.24
26.24 26.24


26.24


66.12
66.12'53.12
53.1 2


4o.


40. ,26.24
,20.24'26.24


26.24126.24
26.24/26.24


c2.u.24 20.24
20.24,20.24




[262
las comprendidas en la primera clase de poblacion.


La de los fabricantes de géneros, de cualquiera
especie, cuya introduccion del extrangero esté prohibida
sea cual fuere la clase de poblacion de la residencia dej
fabricante , ó del sitio de la fábrica , en la forma si-
guiente


En fábricas de manufacturas de lanas que tengan diez
6 mas telares en ejercicio, ó que ocupen dentro 6 fuera
de ellas treinta 6 mas personas.


En las de seda con iguales circunstancias.
En las de algodon que tengan 3o ó mas telares en


ejercicio, tí ocupen 3o 6 mas personas dentro ó fuera de
las mismas fábricas.


En las de sombreros de toda clase , de peletería, de
loza, de cristal , de vidrio, de ferrerías, de metales , de
minería , de papel, de curtidos, de jabon , de ebaniste-
ría , de preparaciones , de comestibles 6 de bebidas, en
cuyas labores tí operaciones en cada fábrica empleen den-
tro y fuera de ellas en suma 30 ó mas personas.


7.1 La de los navieros ó dueños de buques, sea cual
fuere la clase de pobladon de su residencia, en la forma
siguiente:


Los que sean dueños absolutos de un buque de 150
6 mas toneladas, que en cualquier tiempo del año de la
patente esté en ejercicio.


Los que tengan algun interes en tres buques de r so
<5 mas toneladas, y que á lo menos dos de dichos buques
esten en ejercicio en el año de la patente.


SEGUNDA CLASE DE INDUSTRIAS


Subdi,vidida en las especies siguientes.


La de los mercaderes que compran y venden
géneros nacionales, ultramarinos 6 extrangeros por
mayor y menor, como son los siguientes;
Los de droguería.
De especería.


263.
De frutos ultramarinos. os.
De quincallería.
De manufacturas de lana.
De seda.
De algodon.
De pieles 6 curtidos.
De joyería.
De ferretería en barra y obrada.
De otros cualesquiera metales.
De papel pintado 6 de adorno, siendo fábrica ex-


trangera.
Los cambiantes de moneda.


2. 3 La de los tratantes 6 abastecedores de carnes fres-
cas 6 saladas.


La de los de pescas saladas.
La de los especuladores en granos 6 cualquiera otro


fruto de la tierra, aunque sean propietarios o co-
secheros, con tal que compren dichos frutos',para
vender.


3.a La de los almaceneros por mayor y menor , como
los que siguen :


De aceite.
De vino.
De aguardientes, cervezas, 6 licores destilados el


compuestos.
De maderas en almacenes , corrales 6 paradas.


4.' La de dueños de batanes.
De los de rnolinos.-6,tahonas de harina, aceite, cho-


colate ó de cualquiera otra clase que esten en
ejercicio.


De los lavaderos de lana.
5.' La de la 6. a especie de la primera clase de indus-


tria , que en progresion de creciente por décimas
partes de telares ó personas empleadas , corres-
ponda á esta segunda clase.


6.' La de la 7.' especie de la primera clase de indus-
tria , que en progresion de creciente por décimas
partes de toneladas corresponda á esta segunda
clase.




[264]
TERCERA CLASE DE INDUSTRIA


Subdividida en las especies siguientes.


I.' La de las tiendas de todo género de abacería.
La de las tabernas.
La de los roperos 6 compradores y vendedores de


ropa nueva y vieja , muebles ó piezas acomoda-
das al uso de las personas 6 de las casas.


La de confiteros y cereros.
La de pasteleros y hostereros.
La de relojeros.
La de modistas.


2. a La de abogados.
De relatores.
De escribanos 6 seereterios de los Tribunales.
De agentes de negocios.
De médicos.
De cirujanos.
De boticarios.


3.a La de la 6. a
especie de la primera clase de indus-


tria, que en progresion de creciente por décimas
partes de telares 6 personas empleadas correspon-
de á esta tercera clase.


4.1 La de la7. a especie de la primera clase de industria,
que en progresion de creciente por décimas partes
de toneladas corresponda á esta tercera clase.


CUARTA CLASE DE INDUSTRIA
Subdividida en las especies siguientes.


1.a La de los mercaderes de papel de cualquiera cla-
se siendo de fábrica nacional.


De los de libros extrangeros.
De los revendedores de alhajas.
De los corredores de platería y de joyas.
De los tasadores de joyas.


265
2 .a La de las tiendas en que solo se venden por me-


nor los objetos expresados en la primera especie de
la segunda clase de industria.


..La de las botillerías, neverías y cafés.J . -De mesones y ventas.
La de fabricantes de manufacturas de lino 6 cárta-


mo de toda especie de siete 6 mas telares , 6 con 14
6 mas personas en ocupacion dentro y fuera de las
fábricas respectivas.
La de íos coches que ocupe en los mismos términos


siete personas.
La de los bordadores de toda clase con siete perso-


nas ocupadas como lá anterior.
La de los tapiceros como la anterior.
La de encajes y blondas como la anterior.
La de floristas como la anterior.
La de plumistas como la anterior.
La de artefactos de concha ó marfil como la ante-


rior.
La de varios mercantes como la anterior.


5. a La de la 6. a especie de la primera clase de indus-
tria, que en progresion decreciente por décimas par-
tes de telares ó personas empleadas corresponda á
esta cuarta clase.


6. a La de la 7. 1 especie de la primera clase de indus-
tria, que en progresion decreciente por décimas par-
tes de toneladas corresponda á esta cuarta clase.


QUINTA CLASE DE INDUSTRIA
Subdividida en las especies siguientes.


La de artesanos, cuyas profesiones ú oficios con.
sisten en aplicará usos particulares los artefactos ó
géneros en piezas , fabricados 6 preparados en las
fábricas de primera mano 6 elaboracion que no se
hallen expresamente nombrados en esta tarifa , y
que ocupen en sus labores dentro ó fuera de sus ca-
sas seis personas.


TOMO VII. 34




266
2.a La de laneros.


La de perfumistas.
La de fabricantes de velas de sebo.
La de fabricantes de instrumentos de rnIsica.
La de fabricantes de naipes.
La de armas de fuego.
La de arma blanca.
La de tintoreros.
La de fabricantes de hules y encerados.
La de fundidores de letras.
La de maestros de toda clase de enseñanza ó escue-


la pliblica.
La de doradores á fuego.
La de ensayadores.
La de abrillantadores de pieda fina.
La de afinadores y separadores de metal.
La de contraste.
La de forjadores de plata.


3•" La de los que alquilan coches 6 carros.
La de los que alquilan muebles de uso casero.
La de las casas de baños.


4 a La de la 4.' especie de la cuarta clase de indus-
tria , que en progresion decreciente por séptimas
partes de telares o personas empleadas corresponda
á esta quinta clase.


s.' La de la 6. a especie de la primera clase de indus-
tria, que en progresion decreciente por décimas par-
tes de telares ó personas empleadas corresponda á
esta quinta clase.


6.' La de la 7.' especie de la primera clase de indus-
tria, que en progresion decreciente por décimas par-
tes de toneladas corresponde á esta quinta clase:-


267]
SEXTA CLASE DE INDUSTRIA


Subdividida` en las especies siviientes.


r. a La de vendedores por menor de carnes frescas.
La de vendedores por menor de pescados frescos 6


salados. ,
La de tocineros y salchicheros.
La de alquiladores de caballerías.
La de bodegones, casas de despesa 6 huéspedes.
La de tiendas de cuadros y estampas.


2.a La de constructores de pesos y medidas de toda
clase.


La de afinadores de los dichos pesos y medidas.
La de lapidarios y marmolistas.
La de fabricantes de alrnidon.
La de los de aceite de linaza.
La de los de pez, de alquitran 6 de cola.
La de los de cuerdas de instrumentos de rmisica.


3.' La de la I.2 especie de la 5 .a clase de industria,
que en progresion decreciente por sextas partes
de personas empleadas corresponda á esta sexta
clase.
La de la 4a. especie de la cuarta clase de indus-
tria, que en progresion decreciente por séptimas
partes de telares ó personas empleadas correspon-
da .á esta sexta clase.


5.a La de la 6.' especie de la primera clase de indus-
tria, que en progresion decreciente por décimas
partes de telares ó personas empleadas correspon-
da á esta sexta clase.
La de la 7.2 especie de la primera clase de indus-
tria, que en progresion decreciente por décimas
partes de toneladas corresponda á esta sexta clase.




f 2-681
SEPTIMA CLASE DE INDUSTRIA


Subdividida en las especies siguientes.


1.3 La de fabricantes de cal, ladrillo, teja 6 alfare-
ría.


La de fabricantes de cardenillo.
La de fabricantes de albayalde, de minio, de litar.


girio, de ocre y denlas preparaciones minerales.
La de la r. a


especie de la quinta clase de indus-
tria , que en progresion decreciente por sextas
partes de personas empleadas corresponda á esta
séptima clase.
La de la 4. 2


especie de la cuarta clase de industria,
que en progresion decreciente por séptimas par-
tes de telares 6 personas empleadas corresponda
.á esta séptima clase.


43 La de la 6." especie de la primera clase de indus-
tria, que en progresion decreciente por décimas
partes de telares 6 personas empleadas correspon,
da á esta séptima clase.
La de la 7; especie de la primera clase de indus-
tria , que en progresion decreciente por décimas
partes de toneladas corresponda á esta séptima
clase.


OCTAVA CLASE DE INDUSTRIA


Subdividida en las especies siguientes.


l a. La de prenderas.
De alquiladores de calesines.
De corredores de cuatropea.
De corredores de cargas.
De corredores de manufacturas, de comestibles y de


combustibles por menor.
De tiendas de hierro viejo.


[ 269 3
De corrales de ganado dentro y'fbeta de las pobla-


ciones.
2.a La de relojeros de torre.


De cajeros.
De albéitares.
De herradores.
De herbolarios.
De compositores de aguas minerales.


3 .a La de mesas de villar y trucos.
De casas de juego de bolas, bochas y pelota.


4.2 La de la i.a especie de la quinta-clase de indus-
tria , que en progresion decreciente por sextas par-
tes de personas empleadas corresponda á esta oc-
tava clase.
La de la 4.' especie de la cuarta clase de indus-
tria, que con progresion decreciente por sépti-
mas partes de telares 6 personas.empleadas cor-
responda á esta octava clase.


6.' La de la 6." especie de la primera clase de indus-
tria, que .en progresion decreciente por décimas
partes de telares 6 personas empleadas correspon-
da á esta .octava clase.


7.2 La de la 7.' especie de la primera clase de indus-
tria , que en progresion decreciente por décimas
partes de toneladas corresponde á esta octava clase.


NOVENA CLASE DE INDUSTRIA


Subdividida .en las especies siguientes.


T.' La de cabestreros.
De.menuderos ó de tripicalleros.
De cabreros.
De conductores á la sirga . 6 por agua, -geabarreros,--y


los demas que se ocupan en conducir mercaderías
desde el muelle á los almacenes.


De pregoneros ó nuncios.
De tratantes de verdura.


'




De tratantes de paja , de huevos de trapos.
De bolleros, de vizcocileros, de buñoleros.


2.a La de la La espeoie 7de la quinta clase de indu s -
tria , que en progresion decreciente por sextas
partes de personas empleadas corresponda á esta
novena clase.


3.a La de la especie de la cuarta clase de indos.
tria, que en progresion decreciente por séptimas
partes de telares 6 personas empleadas correspon-
da: á esta novena clase.


4.a La de la 6. 4
especie de la primera clase de indus-


tria ,- que en progresion decreciente por décimas
partes de telares ó personas empleadas correspon-
da á esta novena clase.


" La de la 7. a
especie de la primera clase de indus-


tria , que en .
progresion decreciente por décimas


partes de toneladas corresponde á esta novena
clase.


DECIMA CLASE DE INDUSTRIA


Subdividida en las especies siguientes.


-La La de toda especie de industria 6 de grangerías
en compras, ventas, trueques, alquileres, manu-
facturas, artefactos , obras y denlas ocupaciones
títiles que no esten expresadas en las anteriores
clases, á excepcion de la industria, agricultura ó
de la labranza, y las que expresa.


2.a La de la r. a
especie de la quinta clase de indus-


tria , que en progresion decreciente por sextas
partes de personas empleadas corresponda á esta
décima clase.


3.1 La de la 4.' especie de la cuarta clase de indus-
tria, que en progresion decreciente por séptimas
partes de telares 6 personas empleadas correspon-
da á esta décima clase.


4.a La de la 6. a
especie de la primera clase de indus-


[271
tria, que en progresion decreciente por décimas
partes de telares ó personas empleadas correspon-
da á esta décima clase.


- La de la 7. a especie de la primera clase de indus-
tria, que en progresion decreciente por décimas
partes de toneladas corresponda á esta décima
clase.Los empresarios de teatros y diversiones pd-
blicas en que se pague á la entrada contribuirán
con el producto de una representacion ó fiesta
completa.


DECRETO LXXIII.


DE 29 DE JUNIO DE 1821.


Reglas para la contribucion sobre consumos.


Las rtes usand de la facultad que se les con-
cede por la Constituc


o
ion , han decretado lo siguiente


acerca de impuestos sobre consumos.
ART. I.° Se


decretan ico millones de reales sobre el
consumo de vino , vinagre , aguardiente y licores, acei-
te y carne.


ART. 2.°
Esta cantidad se repartirá entre los pueblos


de la Península é adyacentes por el presupuesto
que ofrezcan los tíltimos valores de los encabezami en


-tos y administracion de rentas provinciales , corresp(m-
dientes á las cinco especies que se expresan en el artícu-
lo anterior , en las provincias de Castilla ,.el equivalen-
te y catastro en la corona de iNragon , y los arrenda-
mientos de las mismas especies en las-Vascongadas y- . Na-


varra.
ART. 3


.° Con -Ja intervencion y aprobacion de las
Diputaciones provinciales se hará en las provincias el
repartimiento de la cantidad que les qüepá entre


t.16


pueblos por la misma base, .sitt . alié:Y-aria . , con re-SU


pesto' 4 algtán-ptiebloque lo exila por-su localidad , va;:




provincias.
[273]


Cupos en rs.,on.


.A.sturias. ........... ....... 0,0•tae ..... ••••••*....se
Aragon.
Avila
Burgos.
Cádiz
Cartagena
Cataluña
Córdoba
Cuenca
Canarias.
Extremadura
Galicia.
Granada
Guadalajara.
jaen .
Leon.
Madrid.
Mancha.
Málaga.
Mallorca.
Menorca
Murcia.
Navarra
Palencia
Sevilla.
Santander.
Salamanca
Segovia
Soria.
Toledo
Valladolid
Valencia.
Ibiza y Formentera
Zamora.
Provincias Vascongadas


TOMO VII.


924,273
3.277,263


1 588484=2149
8.961,411


749,099
9 .6 14,588
2.770,182
3.174,72


313,975
82;314852:486561


.


°


3 5,729
61.5515,75


1.346,988
1.000,987
8.181,167
1.345,068
2,296,230


615'7661 4,61
2-117,3°4
2.839,711


-768 2 1
, 3


6.766,095


698, 3
.255,92141


2.242,006
649,136


2.849,976
2.059,687
7 7349,,917686


31:320691 ;436122


100.000,000
35


e


[ 272
riacion de circunstancias, u otro motivo notoriamente


..justo.
ART. 4.° Para que los pueblos puedan pagar sus cu-pos se les permite repartirlos, ó imponer sobre todos


6 algunos de dichos cinco artículos el derecho que les
parezca, administrándole ó estableciendo puestos pan.
cos, y arrendando la cuota 6 el precio de las especies li-
.,bremente, y de la manera


..
.que les pareciere, con tal que


no impidan el tráfico por mayor.
ART. 5.0


En el caso de que los pueblos prefieran cu-
brir por entero 6 en parte el cupo respectivo del im-
puesto sobre consumos por medio de repartimientos, no
comprenderán en ellos las propiedades sujetas á la con-
tribucion directa territorial, ni las casas, ni las rentas
decimales mientras permanezcan gravadas con los trein-
ta millones de reales anuales.


ART. 6.° Los pueblos entregarán por mesadas en la
tesorería 6 depositaría de rentas del distrito el contin-
gente de esta contribucion.


ART. 7.° La direccion de impuestos indirectos y
sus dependencias en las provincias harán la recaudacion
por los medios y en los términos que se expresan en la
parte administrativa de este plan.=Madrid 29 de Junio
de 1821.= Joief María Moscoso de Altamira, Presiden-
te.=Francisco Fernandez. Gasco , Diputada Secretario.—
Pablo de la Llave, :


Diputado Secretario.


DECRETO LXXIV.


.DB 29 D E JUNIO DE 1821.


Repartimientol: entre las provincias por contribucion
sobre consúmos.


Las Córtes, usando de la facultad que se les conce-
de por la Constitucion, han decretado el siguiente re-
partimientp.


de yoo millones de reales por contribución
de consumsks enlre las prpyincias de la Monarquía.




274
De la cantidad que se fija á las provincias Vascon,


gadas el Gobierno señalará la que haya de satisfacer ca-
da una de las tres provincias, sin admitir reclarnacion
alguna despues de señaladas las cuotas.= Madrid 29 de
Junio de IS2r.=Josef María Boscoso de Altamira.---
Presidente.=Franciico FernandezGasco, Diputado Se_
cretario.=--Pab/o de la Llave, Diputado Secretario.


DECRETO LXXV.


DE 29 DE JUNIO DE 1821.


Prohibicion del tabaco extrangero, administracion del de
la .Horana, y venta de la sal.


Las Cortes, 'usando de la facultad qué . se les conce-
de por la Constitucion, han decretado lo Siguienteacer-
ca del tabaco y sal. Artículo Desde el dia t.' de Ju-
lio del presente año queda prohibida la entrada en to-
dos los dominios de la Monarquía Española de los ta-
bacos elaborados y por elaborar de todas clases, proce-
dentes de paises extrangeros. Art. 2:° La entrada del ta-
baco elaborado de nuestras provincias de Ultramar se-
rá permitida por todos los puntos habilitados para el
comercio ultramarino en las provincias de Europa, vi-
niendo registrado en debida forma, y pagando lo rea-
les de vellón por libra el de la Havana y tusas de Goa-
ternala , y 5 el de las otras provincias españolas de Amé-
rica y Asia, y el de hoja solamente podrá introducirse
por cuenta del Gobierno. Art. 3.° En-caso dé que por
algun accidente imprevisto no fuesen suficientes para el
consumo los tabacos elaborados en las fábricas naciona-
les, podrá el Gobierno


- por cuenta de la Hacienda pú-
blica introducir del extrangero, y vender las cantida-
des necesarias. Art. 4.° La extraccion del tabaco de la
isla de Cuba y denlas provincias de Ultramar se permi-
te bajo las siguientes reglas: 1. a


En buques españoles, y
para puertos de la Nacion, solo adeudará el 2 por 100


r275]
de administracion. 2.'1 La extraccion en bandera espa-
fjola y para el extrangero adeudará el 6 por roo, inclu-
so el 2 por loo de administracion, y en bandera extran-
gera el 8 por loo, incluso el mismo derecho. Todos es-
tos derechos se adeudarán sobre el valor respectivo del
tabaco, ya en hoja, ya elaborado, que regulará en prin-
cipio de cada año en sus respectivas clases el Intenden-
te de acuerdo con la Diputacion provincial. Art. 5.' La
circulacion por mar ó por la via exterior de aduanas se
suj etará á las reglas establecidas en los artículos 9 , 10,


, 12 9 I; , Tal y 15 de las bases orgánicas del nuevo
arancel general. Art. 6.° La circulacion por la via inte-
rior de las aduanas y de los contraregistros de la Penín-
sula no podrá hacerse en cantidad mayorde una libra
sin la guia ó certificacion que establezca el Gobieruo,
fin de evitar el contrabando. Art. 7.' El depósito de los
.tabacos de toda clase elaborados .y en hoja, procedentes
de nuestras provincias de Ultramar y de cualquier .pais.
extrangero, será 'permitido en los puertos de depósito.
de primera clase. Art. 8.° La fabricacion ó elaboracion.:
de toda clase de tabacos en la Península se hará exclu-1
sivamente en las fábricas nacionales que se conservarla
ó que convenga conservar por cuenta de la Hacienda.
pública, y serán por ahora la de Sevilla, Alicante , la
Pallosa , y otra que deberá establecerse en Santander -.6
provincias Vascongadas , extinguiendo las de Cádiz y Ma-
drid por caras, y ser causa de contrabando; y en caso de
que ehGobierno considere necesarias otras, las propon-
drá á lasCcírtes , sin perjuicio de comprar , arrendar ó con-
tratar con las de particulares que hayan podido estable-
cerse bajo la salvaguardia de la anterior ley de libertad
de adquirir á precios convencionales ó á juicio de hom-
bres buenos las existencias de instrumentos, artefactos
y tabacos que haya en ellas ó en poder de particulares,
y de señalar el término que considere necesario para la
entrada de los cargamentos que esten hechos en virtud
de la citada ley. Art. 9.° La venta por mayor y por me-
nor de tabacos se hará exclusivamente por las administra-




[ 276
ciones de la Hacienda pública , y por las personasque obtengan patentes especiales del Gobierno. Artícu-
lo ro. En las patentes expresadas en el anterior artícu-
lo establecerá el Gobierno , con la aprobacion de las
Cdrtes, todas las condiciones que considere convenien-
tes para cortar fraudes. Art. r I. La Hacienda pública
venderá los tabacos con arreglo á los precios preveni-
dos en la Real orden de 2 de Febrero último, d á losque el Gobierno tenga por mas convenientes, remitien-
do las tarifas á las Córtes para su aprobacion. Art. 12. La
sal continuará en los términos que se ha dejado en el
decreto citado de 9 de Noviembre último; pero sujeta
en la circulacion interior y exterior de las aduanas y
contraregistros á lo que se previene en los artículos
y 6.° de este con respecto á tabacos , y bajando el pre-
cio del que consuman las pesquerías á 6 reales fanega al
pie de fábrica, y con el aumento del costo del porte si lo
tomasen en los almacenes de las provincias. Art. 13.
Ademas de la precaucion que se previene en el decreto
citado de 9 de Noviembre de 1820, para cortar el abu-
so que los fabricantes pueden hacer, dando por consu-
midas en salazones sales que acaso beneficiarían para
otros consumos, será de su obligacion dar parte á losAdministradores antes del dia 1. 0


de Mayo de cada año
de los millares de sardina ó quintales de otro pescado
que hayan salado. Art. 14. Si segun el cálculo estableci-'
do por la experiencia no hubiesen consumido toda la
sal sacada de las fábricas 6 almacenes , satisfarán -inme-
diatamente al precio que la Hacienda lo beneficiel:41 co-
mun de consumidores el exceso de las fanegas que no
hayan consumido ni presenten existentes en las visitas.
Art. 15. El Gobierno dispondrá que por los Adminis-
tradores se tome exacto conocimiento de las cantidades.
de pescado que:se salen, haciendo que en el discurso de.
las cosechas tomen las noticias 6 hagan las visitas de
fábricas eme crean oportunas. Art. 16. Se aprueba el des-estanco de la orchilla en las islas Canarias, segun lo
puso el Gobierno en el- año de aSI 8.


29 •:die;


r 277 1
junio de 1821.=Josef María Moscoso de Altamira, Pre-
sidente=Francisco Fernandez Gaseo, Diputado Secre.
tario.:=Pablo de la Llave, Diputado Secretario.


DECRETO LXXVI.


DE 29 DE JUNIO DE 1821.


Condiciones reglamentarias para la venta de tabacos.


Las Córtes, usando de la facultad que se les conde-
de por la Constitucion, han decretado lo siguiente acer-
ca de las condiciones reglamentarias para la venta de
tabacos que se ha de permitir á los sugetos particulares,
mediante patentes expedidas por el Gobierno.


Artículo La venta de tabacos por mayor y me-
nor será prohibida desde el dia. I.° de Agosto del cor-
riente ario, haciéndose exclusivamente por las adminis-
traciones de la Hacienda pública, y por las personas
que obtengan patentes expedidas por el Gobierno.


Art. 22 Estas patentes las darán los Intendentes de
las provincias á personas de toda confianza, siempre
que las pidan por escrito, y se sujeten á las condiciones
siguientes , entendiéndose que las patentes han de ser
de dos clases: á saber; para venta por mayor , y para
venta por menor.


condiciones para las patentes de cuenta por IllayOr.


1. a Que no venderá tabacos sino al por mayor, en-
tendiéndose esta venta desde media arroba en adelante,
y que serán tabacos de los legítimamente introducidos,
y que hayan pagado los correspondientes derechos:
2. a Que á este fin se obliga á llevar un libro formal de
entrada y salida con indicacion de las convenientes
circunstancias , cuyo libro se visará por el Direetor de
Indirectas cada tres meses , y á acreditar siempre que se
le exija la aduana por donde se hizo la introduccibn,y




2
el numero y cha de la hoja78


en cuya virtud sepagal:on
los derechos, mediante la correspondiente gula: 3,a
fuere vendedor de segunda mano, que se obliga á acre-
ditar el sugeto que le hizo la venta , la fecha en que la
hizo , que tenia patente para ello , y que se obligó á to-
das las resultas: + a


Que se somete á sufrir todas las vi-
sitas que las autoridades de Hacienda dispongan hacer
en sus almacenes y libro, y á dar razon de cuanto se le
exija para asegurarse de que no cornete fraude alguno;
y 5. 2


Que en cualquiera de estas cosas que falte sufrirá
la pena de comiso , en la que sin necesidad de juicio se
declara incurso el mismo interesado, asi corno en la de
quedar nula la patente obtenida, con pérdida del dere-
cho pagado por ella; é inhabilitado para obtener otra
en ningun tiempo; entendiéndose que en cuanto al de-.
recho de patente quedará sujeto á las reglas establecidas
para la exaccion de este impuesto.


Condiciones para las patentes de venta por menor.


La Que se obliga á no vender sino á la menuda , y
á dar razon siempre que se le exija del sugeto de quien
haya obtenido los tabacos, justificándolo en caso nece-
sario , y presentando siempre la gula: 2. 2


Que se obliga
á no cometer fraude alguno de vender tabacos que no
hayan sido legítimamente introducidos y pagados los
correspondientes derechos: 3. a


Que se somete á sufrir
todas. las visitas que las autoridades de Hacienda dis-
pongan hacer en sus almacenes, y á dar razon de cuan-
to se le exija para asegurarse de que no cornete fraude
alguno; y zl. a


. Que en cualquiera de estas cosas que falte
jstifrirá la pena de comiso, en la que sin necesidad deuicio se declara incurso el mismo interesado, asi como
en la de quedar nula la patente obtenida, con pérdida
del derecho pagado por ella, é inhabilitado para obte-
ner otra en ningun tiempo; entendiéndose que en cuan-
to al derecho de patente quedará sujeto á las reglas es-
tablecidas para la exaccion de este impuesto.


Y art. 3.° Los Intendentes
dispondrán se ejecuten.[ 279


las visitas de los almacenes y tiendas de los vendedores,
siempre que lo juzguen oportuno , y comisionarán al
efecto á quien tengan por conveniente. Madrid 29
de Junio de 1 821.=Josef María Moscoso de Altamira,
presidente = Francisco Fernandez. Gasco, Diputado
Secretario.=Pab/o de la Da-ve, Diputado Secretario.


DECRETO LXXVII.
DE 29 DE JUNIO DE 1821.


Contribucion de registro.
Las Córtes, usando de la facultad que se les conce-


de por la Constitucion, han decretado lo siguiente acer-
ca del derecho de registro.


Art. I.° Se establecerá un registro público para to-
da la Península é Islas adyacentes.


Art. 2.° Estarán sujetos á él los actos ya civiles, ya
judiciales d extrajudiciales de que se hará mencion , loscuales han de pagar un derecho fijo , ó un derecho pro-
porcional, segun la clase á que pertenezcan.


Art. 3.° El derecho fijo se aplicará á los actos ya ci-
viles, ya judiciales 6 extrajudiciales que no contengan
obligacion, ni descargo, ni condena, graduacion de
acreedores, 6 liquidacion de sumas y valores, ni tras-
mision de propiedad, de usufructo ó disfrute de bienes
muebles 6 inmuebles, ya entre vivos ó por muerte.


Art. 4.' El derecho proporcional se establece para
las obligaciones, descargos, condenas, graduaciones de
acreedores, ó liquidacion de sumas y valores, y para
toda trasmision de propiedad, de usufructo 6 disfrute
de bienes muebles 6 inmuebles, ya entre vivos, ya por
muerte.


Del derecho fijo.


Art. 5 .° Se establecerá el derecho fijo de 4, 8 , 12,
20, 40 , 6o y 1 00 rs. vn., segun la naturaleza de los ac-




[ 28o
tos que hayan de sujetarse á cada uno de ellos.


Art. 6.° Estarán sujetos al derecho fijo de 4 rs. yn
I.° Las renuncias á sucesiones y legados cuando sean pu_
ras y simples , y no hechas judicialmente , adeudándose
un derecho por cada renunciante y por cada sucesion á
que se renuncie: 2.° Las aceptaciones de sucesiones y le-
gados cuando sean puras y simples; adeudándose un de-
recho por cada aceptante y por cada sucesion : 3


.° Los


j
allanamientos puros y simples cuando no sean hechos
udicialmente: 4. 0


Los actos que solo contengan la eje-
cucion , el cumplimiento y consumacionnde los regis-
trados anteriormente : 5.° Las escrituras , contratas de
aprendizaje que no contengan obligaciones de sumas y
valores de cosas muebles, ní cartas de pago : 6.° Las
certificaciones de fianzas : 7.' Las certificaciones puras
y simples , las de vida por cada individuo, y las de re-
sidencia : 8.° Los compromisos que .no contengan obli-
gacion alguna de sumas y valores que den lugar al de-
recho proporcional de que se hablará : 9.' Los conoci-
mientos 6 pólizas de cargamentos marítimos , 6 de tras-
porte por tierra , adeudándose un derecho por cada per-
sona á quien se hagan los envíos 6 remesas : z o. Los tes-
timonios de documentos registrados : i I. Los depósitos
de actos y documentos en manos de personas públicas 6
particulares: r 2. Los depósitos y consignaciones de sumas
11 objetos muebles , en manos de Agentes públicos, cuan-
do no producen el descargo de los que los hacen, y el que
dan estos 6 sus herederos cuando se les entregan las cosas
depositadas: 13. Las cancelaciones de obligacion de los
depositarios: 14. Los poderes generales y especiales, y los
poderes para testar: 15. Las tasaciones de bienes, y las de
pleitos: i6. Las adjudicaciones en virtud de remate: 17.
La reunion del usufructo á la propiedad cuando se verifi-
que por acto de cesion , y no por un precio superior al
que adeudó el derecho percibido , cuando se enagenó de
la propiedad: 18. Los nuevos títulos ó reconocimientos de
censos, cuyos contratos se justificaren en forma : 19. En
la primera instancia del juicio ordinario la demanda y


[28'
la contestacion ; toda peticion con artículo previo, y el
auto en que se decide ; el auto que fije el estado de po,-
sesion de lo litigioso; todo auto de prueba ; todo géne-
ro de probanza que no consista en escrituras ; el auto
de publicacion de probanza , y en el que se declara por
desierta la apelacion ó súplica, 6 por pasado en autori-
dad de cosa juzgada un auto 6 sentencia : 2o. En segun-
da instancia el escrito de apelacion, auto en que se ad-
mitió , y probanzas si las hubiere: 21. En tercera ins-
tancia el escrito de súplica, y las probanzas si las hu-
biere : 22. Por cada una de las partes demandantes 6
demandadas se adeudará un derecho, no siendo cohe-
rederos ó copropietarios, deudores ó acreedores man-
comunados, sucediendo lo mismo por cada uno de los
testigos en las probanzas : 23. En el juicio ejecutivo el
pedimento y auto de ejecucion , primer pregon , notifi-
cacion de , estado, auto del encargado , probanzas de to-
do género como en el juicio ordinario , venta y adjudi-
cacion de bienes: 24. En el juicio criminal toda quere-
lla y auto de condenacion pecuniaria : 25. Los despa-
chos, provisiones 6 certificaciones libradas por los Tri-
bunales: 26. El auto para proceder á la formacion de
inventario, el de suspension y el de continuacion , y
en que se manda proceder á la particion y division de
bienes : 27. La providencia dé secuestro y embargo, y
la de desembargo: 28. Las licencias de familia y los des-
pachos para contraer matrimonio: 29. Las certificacio-
nes de bautismo, matrimonio y finados: 3o. General-
mente todos los actos civiles, judiciales y extrajudicia-
les, que no se denominaren en los párrafos siguientes,
ni en otro artículo del presente decreto, y que no se
sujeten al derecho proporcional, excepto los que cor-
responden á trámites 6 diligencias de los tres juicios
que no se mencionan en este.


Art. 7.° Se sujetarán al derecho fijo de 8 rs. vn.:
1.° Los inventarios de muebles 11 otros objetos de esta
clase, por cada dia que dure el inventario; los de títulos
y papeles adeudarán por los primeros veinte dias solo 8


TOMO Vil. 36




[ 282
reales, y por cada uno de los que pasaren de este número
la misma cantidad: 2. 0


El auto de aprobacion de inven_
torio, 3 ." Nombramiento y discernimiento de tutores y
curadores, y el de administradores judiciales: 4 Toda
disposicion testamentaria , menos la declaraeion de pp.
bre, sin perjuicio del derecho proporcional que deba
exigirse por las sucesiones: s.° La aceptacion de heren-
cia á beneficio de inventario; la cesion de bienes vo-
luntaria d forzada : 6.° Las decisiones de los Alcaldes
constitucionales que lleven consigo reparacion de inju-
rias personales , ó aseguren todas las que contengan pro.
videncias definitivas que no devenguen un derecho pro-
porcional: 7.° Los testimonios de documentos otorga-
dos antes de esta ley, y que por esta razon no hayan si-
do registrados, ó bien los originales si se hiciere uso de
ellos: 8.° Las cartas dotales y de arras, Ios actos pasa
dos en las escribanías de los Tribunales civiles que con-
tengan allanamiento, depósito, descargo, apartamien-
to, declinatorio de jurisdiccion , oposicion á la entrega
de documentos, subastas, renuncia de sucesion, 6 lega-
do en que adeudará un derecho cada renunciante si .fue-
ren dos 6 mas los herederos ó legatarios. 9.` Los actos
pasados en las escribanías de los Consulados que conten-
gan depósito de balance. ó registro, o bien depósitos de
sumas, efectos y documentos.


Art. a° Quedarán sujetos al derecho fijo. de 12 rs.
vn.: I.° Las capitulaciones matrimoniales que solo con-
tengan lo que- los futuros contrayentes traen al ma-
trimonio sin estipulacion alguna ventajosa entre ellos:
2.° Las particiones de bienes muebles é inmuebles, en-,
tre copropietarios por cualquier título que sean hechas,
con tal que:se aprueben: 3.° Las escrituras de compañía


separacion que no contengan obiigacion ni descargo,
ni transmision de muebles ó inmuebles entre los socios
tí otras personas: 4.° Los testimonios de las sentencias
de los Tribunales civiles dados en primera y segunda ins-


. rancia ; las de los Consulados, y las de los árbitros ó
arbitradores: 5, `


Las redenciones de censos ú otras car-


x283 1
gas que hayan pagado al constituirse el derecho propor-
cional.


Art. 9.° Estarán sujetos al derecho fijo de 20 rs. vn.:
T.° Los actos de adopcion, emancipacion y legitima-
cion : 2.° Cada una de las actas de las juntas generales
de acreedores: 3." Las redenciones de censos ú otras car-
gas constituidas antes de esta ley : 4- 0 Las escrituras de
fianza y las de transaccion.


Art. ro. Al derecho fijo de 4o rs. vn. se sujetarán:,
.1 .° Las cartas de naturaleza : 2.° El suplemento 6 dis-
pensa de edad para administrar los bienes, ó para el
ejercicio de aquellas profesiones que lo exigen.


Art. r I. Estarán sujetos al derecho fijo de Go rs. vn.:
1.° Las sentencias de los Tribunales civiles que conten-
gan interdicion, y las de separacion de bienes entre ma-
rido y muger, cuando no contengan condena de sumas
y valores, ó cuando el derecho proporcional no ascien-
da á 6o rs. vn.: 2.° El primer recurso al supremo Tri-
bunal de Justicia en materia civil: 3.° El juramento de
los Escribanos de Número y Reales, de los Juzgados y
de todos los Empleados asalariados por el Estado.


Art. 12. Por cada testimonio de las sentencias del
supremo Tribunal de Justicia entregado á la parte se
pagará el derecho fijo de roo rs. vn.


Derecho proporcional.


Art. 13. Los actos sujetos al derecho proporcional
de un cuartillo por roo, son: 1.° Los arrendamientos..
temporales y los de pastos: el derecho se percibirá en
estos últimos sobre el precio acumulado de los años de
arrendamiento, á razon de un cuartillo por roo sobre
los dos primeros años, v de un octavo sobre los años
siguientes: 2.° Las traslaciones de propiedad 6 usufruc-
to de bienes muebles é inmuebles por causa de muerte
en línea recta: 9,.° Los actos y contratos de seguros; el
derecho se percibirá sobre el valor del premio del se-
guro, y en tiempo de guerra solo se percibirá la mitad.




28Art. 14. Estarán sujetos al derecho proporcional da
un medio por roo: 1.° Los abandonos ejecutados por
causa de seguros ó de riesgo mayor. El derecho se p„lo
cibirá sobre el valor de los efectos abandonados, y en
tiempo de guerra se reducirá á la mitad: 2.° Los vales
á la orden, la division de acciones, y subdivisiones de
estas procedentes de compañías ó sociedades particula-
res de accionistas, y demas obligaciones negociables de


-los particulares 6 de las compañías, á excepcion de las
letras de cambio libradas de plaza á plaza : 3.° Los va-
les á la orden y denlas obligaciones negociables de es-
ta naturaleza, podrán no presentarse al registro sino con
los protestos que se hubiesen hecho de ellas: 4.° Las sen-
tencias pronunciadas en juicio contradictorio ó en re-
beldía por los Tribunales civiles de comercio y árbitros,
y por los criminales , las cuales contengan condenas,
graduacion de acreedores, ó liquidacion de sumas y va-
lores de cosas muebles, intereses y gastos entre parti-
culares, exceptuándose daños y perjuicios, cuyo derecho
proporcional se fija en un 2 por roo en el artículo 17:
5 .° Las cartas de pago, reembolsos ó reducciones de
cualquiera especie que sean, los retractor de los bienes
de abolengo ó convencionales, los de dominio directo
superficiario y comunal por actos públicos en los té.r.,
minos estipulados ó ejecutados bajo firma privada, y
presentados al registro antes del cumplimiento de estos
términos ; en fin, los demas actos ó escritos que conten-
gan descargo de sumas ó valores de cosas muebles.


Art. 15. Estarán sujetos al derecho proporcional de
r por roo las adjudicaciones al mejor postor, las con-
tratas para obras, reparaciones ó conservacion de ellas,
y todos los demas objetos , muebles susceptibles de esti-
rnacion por actos entre -particulares que no contengan
ventas ni promesas de entregar mercancías, géneros de
consumo ú otros objetos muebles.


Art. 16. Se sujetarán al derecho de uno y un cuar-
tillo por roo : r.° Las':donaciones entre vivos de pro-
piedad á disfrute de bienes muebles en línea recta. Las


hechas á los esposos por contratot.matrimonial adeuda-
rán solo -la mitad del derecho. 2.° Las traslaciones de
p ropiedad_6 . disfrute de bienes muebles que se efectúen
por muerte entre colaterales y otras personas quemo sean
parientes, ya sea por sucesion, ya por testamento 11 otro
acto de liberalidad por causa de muerte. Solo se deberá
la mitad del derecho por las que se verificaren entre
los esposos.


Art. 17. Estarán sujetos al derecho de dos por roo:
I .' Las imposiciones descensos , ya perpetuos, ya redi-
mibles, y las de pensiones por título oneroso. Las cesio-
nes ó traspasos que de ellas se hagan por cl mismo títu-
lo , y los arrendamientos ó alquileres de bienes muebles
ó semovientes que se. efectúen po isun tiempo ilimitado:-
2.° Los trueques y cambios de bienes inmuebles: 3. 0 El
derecho se percibirá sobre el, valor de uno de los obje
tos , cuando mi:- se devuelva- ninguna suma ; si hubiere
devolucion se pagará el - derecho á razon de 2 reales
por 100 sobre la porcion menor, y corno por venta so-
bre el mayor valor que resulte de la devolucion en di-
nero: 4.° Por el importe de daños y perjuicios en las
causas criminales.
Art. Se, sujetarán al»derecho de dos y medió por


roo: r.° Las donaciones entre vivos de bienes muebles
hechas por colaterales tí otras personas que no sean parien-
tes. Se percibirá solo la mitad del derecho si se hicieren
á los futuros esposos por capitulacion matrimonial: 2.°
Las donaciones entre vivos de: propiedad ó usufructo
de bienes inmuebles en línea tecta se percibirá la mi-
tad del derecho si se hiciesen á los futuros esposos por
contrato matrimonial : 3.° Las transmisiones de pro-
piedad ó usufructo de bienes inmuebles que se veriquen
entre marido y muger por causa de muerte : 4.° Todos
los actos que devenguen derecho proporcional, aunque
no se haga expresa mencion de ellos , satisfarán este de-
recho.


Art. 19. Quedan sujetos al derecho de 3 por loo:
1.° Las adjudicaciones, ventas, cesiones, retrocesiones,




[ 286 ]
y todos los . de-mas actos civiles y judiciales , traslativo's
de propiedad usufructo de bienes inmuebles por título
oneroso : 2.°-Los arrendamientos de bienes inmuebles Y
derechos por tiempo limitado 6 por vida.


Art. 20. Se sujetarán al derecho de 4 por loo de su
tasacion las ventas de-las fincas del Crédito público.


Art. 21. Quedarán sujetos al derecho de 5 por Too:
1.° Las donaciones entre vivos de


• bienes inmuebles en
propiedad 6 usufructo por colaterales tí .otras personas
que no sean parientes; solo se percibirá la mitad del
derecho si se hicieren á los futuros esposos por contra.
to matrimonial: 2.° Las traslaciones de bienes inmue-
bles en propiedad 6 usufructo que se efectuaren por
muerte entre colaterales 6 personas que no sean parien-
tes, ya por sucesion,,.ya por testamento, ú otro cual-
quier acto de liberalidad por causa de muerte: .3.°
ningun caso el derecho proporcional será menor que el
fijo señalado en los artículos respectivos: + 0


En caso de
que por sentencia ejecutoriada se anulaSe algun docu-
mento por el cual se hubiese exigido el derecho propor-
cional, se devolverá-al que lo pagó con solo el descuen-
to del derecho fijo de 12 rs. vil. por la anotacion hecha
en el registro del-documento-anulado: 5. 0 No hay que-
brado de maravedí en el derecho proporcional. Cuando
el quebrado de una suma no produce el maravedí, se
percibe este de derecho á favor de la Hacienda pública.


De los rvalores sobre que se establece el derecho proporcional,
y de las relaciones de peritos


Art. 22. En todos los contratos onerosos se exigirá
en metálico el derecho de registró ptit, el precio esti-
pulado en ellos , añadiéndose al 'capital las cargas que
se impongan, y que se valuarán por peritos si no estu-
viese determinada su estimacion en los mismos con-
tratos.


Art. 23. .-En los arriendos , subarriendos, traspasos
y alquileres se exigirá el derecho proporcional por el


[287]
precio convenido y por las cargas impuestas al:arrenda-
tar i ° . •


Art.-24. Si el vendedovse resera el . usufructo ,: se-
rá este valuado-en la mitad .de. todo:.:1o.:que forsna •-el
precio del contrato, y el derecho se percibirá?sóbre.el
total; pero no se adeudará otro derecha; por la .reunion
del usufructo á la propiedad. Sin ;erribr!go.,..si . . : esta re,
t' ilion se ejecutase por acto de cesion; Cuyo Preció :sea
superior á ..1x,estimación:tpuese hizo . paira:kegc4r.'ehle-
récho ise::_adpudlunli.) un
derecho supletorio sobre:elr :.excesó querestililasd
pecto del}prirner.aprecio, .En .caso .contúasiio :el acto de
cesion será..registradopor el derechaftjd.,..,1


Art. 25. En los .catubioslid trne¿p. s Isd.: valuará ..pá•
las cosas: pe:rinlutad as nó . esinvieseri estimadas.; si
el-canibib fe, pernuira fuese de íre.MS
deberá hacerseldel-eapital.egunola4.1renta inúak multi,
plica-da por veinte sin deduccionide.:bargas.; •


Art. :21. ...En los. censos y pepsiones constituidas sin
expresion de capitaP,;stls,ixaspusos.yLeStirnaciones:1;-.Se.
gradu.aríeSte enrazo.ni:de, ,t,m . capital lorrii'ado de-Veití-
te!veceS-elren'sd:perpetu.a;z y de diti . d. redimible - 6 la
pensiow, cualquiera que sea el precio estipuladóipara el
traspaso ó eitmcion.


Art. 27. No se hará distincion alguna entr:los cen-
sos redimibles ó pensiones constituidas por una sola vi-
da ó por. muchas en-Cuanto-,1


Art. 28. En las liquidaciones se exigirá el derecho
proporcional de lo que.resulte líquido.


Art. , 29. Las rentas..y;:pensiones que en virtud: de
estipulacion hayan de pagárse,,:en, especie; ..se • valuarán
por una.-tarifa,queselilaráien eada:taláeza de partid ,O,
zegirá en losi pueblos(de . •
-


Art. 9, o. En las escrituras y. , derechos judiciales.-ó
sentencias que contengarricondenas i • gra-duacion decré-
ditos, liquidacion ó trasmision: por, el capital de.las su-
mas y: :por los -intereses -y l'altos:líquidos...-.


Art. ..,;r:12 Si las: sumas, 34.,iír.adlilelawf.;se hallap:,:expre.;




E 288
sados en una escritura ti acto judicial de aquellos que es.
tan sujetos al derecho proporcional, las partes estarán
obligadas á suplir á ello antes del registro por una de-
claracion estimativa , certificada y firmada al pie del
acto 6 escritura.


Art. 32. Cuando no conste ni pueda constar por los
medios indicados el valor de las cosas, se acudirá á la
tasacion de peritos.


Art. 33. Si el precio expresado en un acto traslati-yo de propiedad y de: usufructo á título oneroso p a recie-
re inferior á-su valer venalen :la época de su enagena.
cion , la administracion podrá pedir un juicio de peritos,
con tal que lo haga en el término de un año, contado
desde el dia del registro del contrato.


Art. 34. Podra pedirse igualmente el juicio de pe-
ritos respecto de las rentas de inmuebles trasmitidos en
propiedad 6 usufructo por cualquier título que no sea
oneroso , cuando la insuficiencia en la valuacion


• no
pueda hacerse constar por actos 6 escrituras que den á
conocer la verdadera renta de los bienes.


Art...q5'. Si uña escritura pública, papel privado, sen,
tencia ú uta abrazasedisposiciones sin rela-
cion alguna entre sí 6 independientes unas de otras, se
exigirá de cada una el derecho correspondiente segun
su naturaleza.


De los derechos,7 de los que deben satisfacerlos.
Art. 76. Los derechos de registros serán satisfechos


en metálico en el acto de ejecutarse, aun cuando las obli-
gaciones hayan sido en papel.


Art. 37. Los Notarios y Escribanos serán responsa-
bles de los derechos de registro por todos, los actos que
pasaren ante ellos; y si estos ú otras personas adelanta-
ren los derechos, serán reintegrados por apremio y ven-
ta de bienes por los que deban satisfacerlos.


Art. 38. Los derechos de los actos civiles y judicia-
les que produzcan obligacion, descargo (5 traslacion de


r 289
propiedad usufructo de muebles 6 inmuebles, serán
satisfech os por los deudores, y los de los domas actos
por las partes á quienes aprovecharen, cuando en estos
diversos casos no se hubiesen estipulado disposiciones
contrarias.


Art. 39. Los derechos del registro por las declara-
ciones de la traslacion por muerte se pagarán por los he-
rederos , legatarios 6 donatarios.


Art. 40. Los coherederos estarán obligados á ello
ín solidum, y la administracion podrá repetir el dere-
cho de registro de los mismos bienes hereditarios en
cualquiera mano que estere, y aun antes que la particion
se haya ejecutado.


Art. 4 1. Los bienes y efectos que adeuden derechos
de registro quedan hipotecados para su pago, y no podrá
impedirse ni dilatarse la cobranza por ningun pretexto.


De los términos para la ejecucion del registro.


Art. 42. Serán registrados en el término de quin-
ce dias todas las obligaciones 6 contratos celebrados en
los pueblos en que haya oficinas del registro, y en el
de un mes los que se celebren en los domas pueblos del
partido á que pertenezcan dichas oficinas.


Art. 43. Si cumplido este término se presentasen al
registro, se exigirá el derecho doble: si hubiesen tras-
currido tres meses antes de presentarse, pagarán el tri-
ple , y si seis meses el cuadruplo.


Art.


Los actos celebrados bajo firma particular,
6 por escrituras privadas, serán registrados á los tres
meses de su fecha, pasado el cual término se exigirá el
derecho doble, triple si pasasen seis meses, y cuadruplo
si nueve.


Art. 45. Los actos judiciales sujetos al registro ten-
drán el término de veinte dias para ser presentados á
él , el cual pasado se exigirá doble derecho, triple si pa-
sasen cuarenta dias, y cuadruplo si pasasen dos meses sin
haberlo ejecutado.


TOMO VII. 37


1




20
Art. 46. Los testa


[
mentos


9]
serán registrados en


, eltérmino de un mes, contado desde el fallecimiento dea
testador, si fuese en la capital; y de dos meses si aeoo,
teciese en algun pueblo del partido. Los testamentos Cer-
rados lo serán en el término de un mes, contado desde
su apertura y publicacion.


Art. 47. Dentro de dos meses, contados desde dicho
fallecimiento, y en los testamentos cerrados desde su pu.
blicacion, presentarán los herederos, legatarios 6 tes-
tamentarios una relacion de todos los bienes que hu-
biere dejado el testador. Si se hiciese inventario judicial,
tendrán para presentarlo el término de quince dial des-
pues de concluido
. Art.


48. En los términos prescritos por los artícu-
los anteriores para el registro de los actos sujetos á él,
ya sean públicos ó privados, no se contará el día de la
fecha del instrumento ó del papel privado. Tarepoe&
se contará el último dia de término si fuese festivo o fe-
riado.


De las oficinas en que debe ejecutarse el registro.
Art. 49. Los instrumentos otorgados ante Escriba-


nos serán registrados en las oficinas del partido á que
pertenezcan los pueblos en que lo hubiesen sido; las
convenciones 6 escrituras privadas lo serán en .la ofici-
na del pueblo en que se otorgaren, ó en la del domici-.
lio de los otorgantes.


Art. so, Los actos de uno y otro género ejecutados
en paises extrangeros podrán ser registrados en todas
.las oficinas indistintamente, siendo esencial la condi-
cion del registro para ser presentados en juicio 6 tener
su ejecucion en el reino.


Ai.t. sr. Los actos judiciales, las informaciones y
probanzas deberán registrarse en las oficinas de los pue-
blos en que residan los tribunales donde hubiesen pasa-
do estos actos, 6 se hubiesen mandado hacer tales infor-
maciones y probanzas.


[291]
Art. 52. Si á la muerte del testador quedasen bie-


nes en otros puntos que aquellos en que se registró el
testamento, y hubiesen pagado el derecho que adeuden,la administracion del registro en que se hubiese ejecu-
tado el pago avisará á las de los otros puntos en que
existen los bienes para la conveniente anotacion.


Art. 5 3 . Los herederos y legatarios podrán regis-
trar lo que les pertenezca en la oficina del partido don-
de existan los bienes, haciendo constar el pago á la ad-
ministracion en que se registró el testamento.


De las penas en que incurren los que faltaren á lo preve-
nido en- este decreto, y de las obligaciones


de los Escribanos.


Art. 54. Los Escribanos y Notarios presentarán pa-
ra ser registrados todos los actos que pasaren ante ellos,
y los autos judiciales que pasen por su testimonio, y
como responsables al pago de los derechos de registro
cuidarán de exigirlos de las partes. Por esta diligencia,
que se considera como de oficio, no llevarán derechos.


Art. 55. Los Notarios y Escribanos omisos en re-
gistrar en los términos señalados los actos que pasen an-
te ellos, ademas de los derechos correspondientes del
registro, pagarán una multa de 200 rs. vn., si los actos
omitidos adeudan un derecho fijo; y 'no podrán repetir
de las partes sino los derechos que hubiesen satisfecho
del primer término.


Art. 56. No incurrirán en la multa señalada en el
artículo anterior los Notarios y Escribanos que antes de
cumplirse los términos para el pago del registro entre-
guen en la administracion tina nota para que se:apremie
á los que deban satisfacerle.


Art. 57 . Los Escribanos de diligencias, 6 cualquier
otro autorizado para la práctica de las judiciales, paga-
rán la multa de 20 rs. vn., y serán responsables de los
derechos del registro, si no presentaren á él las que de-
ban dentro de los términos señalados.




[292]
Art. 58. Los Escribanos no podrán dar copias testi.


moniadas, certificadas ni simples á ninguna persona sin
que esten satisfechos los derechos del registro; y si lo
hicieren, pagarán una multa de 200 rs. vn. por cada
contravencion , y ademas los derechos del registro.


Art. 59. Ningun Escribano d Notario podrá en vir-
tud de un papel privado hacer referencia , insertar ni
legalizar documento alguno que no esté registrado, pe-
na de 200 rs. vn. de multa, y de pagar los derechos del
registro.


.Art. 6o. En los que otorguen con referencia ó in-
sercion de documentos, y en los despachos y certifica-
ciones, pondrán la nota de estar satisfechos los derechos
de registro; de lo contrario pagarán una multa de 200
reales vn. por cada una de estas omisiones.


Art. A En cada escritura pondrán el nombre de la
persona que adeuda el derecho de registro.


Art. 62. Entregarán á fin de año en la respectiva
administracion del registro una nota ó índice certifica-
do de tolas las escrituras y documentos que hubiesen
otorgado en el discurso del ano, con expresion de la fe-
cha de la escritura, nombres y vecindad de los otor-
gantes, é indicacion de la naturaleza del instrumento.
Dentro de los quince dias primeros de Enero del ano si-
guiente harán la entrega de la referida nota certifica-
da, bajo la multa, si no lo hicieren, de 500 rs. vn.


Art. 63. Ademas de la nota prescrita en el artículo
anterior los Escribanos exhibirán en los primeros dias
de cada uno de los meses de Febrero, Abril, Julio y
Octubre sus protocolos á los Registradores del partido.


Art. 64
. Los Escribanos de diligencias llevarán li-


bro de todas las que practicaren en su ministerio, y de-
venguen el derecho de registro, bajo la multa de 20 rs.
vn. por cada omision.


Art. 65. Los Escribanos de los juzgado les llevarán
tambien de todos los actos, sentencias y autos que se-
gun el presente decreto deban registrarse.


Art. 66. Los Registradores visarán los protocolos,


[293 1
expresando en su visto bueno el rnimero de los actos
inscritos . Las cartas de pago que dieren los Registrado-
res se unirán al acto registrado.


Art. 67. Los Registradores expresarán en ellas con
todas las letras la fecha del registro y su folio, con el
t /llero y suma de los derechos percibidos.


Art. 68. Cuando el acto contenga muchas disposi-
ciones, y cada una de ellas devengue un derecho parti-
cular, los Registradores las indicarán sumariamente en
sus cartas de pago, expresando en ellas por separado la
cantidad de cada derecho percibido, bajo la multa de
40 rs. por cada omision.


Art. 69. Los Escribanos manifestarán los protoco-
los en sus casas al Visitador ó Comisionado del registro,
autorizado de un mandato expreso del Administrador;
y si se negaren ó resistieren , se les apremiará á ello.


Art. 7o. Si algun Escribano hiciese mencion de es-
tar registrados y satisfechos los derechos de algun do-
cumento 6 sentencia, y fuese falso, será castigado con
la pena que imponen las leyes á los falsarios , ademas
de pagar todos los derechos y multas de que se habla en
los artículos anteriores.


Art. 71. Los Curas párrocos entregarán en los ocho
dias primeros de cada mes en la administracion del re-
gistro una certificacion de bautismos, matrimonios y fi-
nados que hubiere habido en el mes anterior , insertan-
do en ella con separacion de cada clase el nombre de
los sugetos bautizados , casados y velados , y el de sus
padres, el de los que falleciesen, y dia en que se verifi-
có el fallecimiento, la edad, sexo , estado, hijos que
dejaren, casa y calle en que vivian; si hicieron testa-mento , á quién instituyeron , ó si murieron abintesta-
to. Si fueren omisos en la ejecucion de lo que aqui se
previene , se ejecutará á su costa sin perjuicio de otras
providencias.


Art. 72. Las partes morosas en solicitar la anotacion
en el registro, ó en entregar á los Escribanos las canti-
dades correspondientes para su pago, ademas de satisfa-




4
cerlas en los términos quer2van expresados, pagarán una
.multa de 200 rs. vn.


Art. 73 . Los herederos, legatarios y testamentarios
que en el plazo señalado no registrasen los testamentos,
ni presentasen la relacion en el término que se ha pre-
venido, pagarán por via de multa y de su caudal pro-
pio una tercera parte mas de lo que importa el derecho
de registro.


Art. 74. Los que omitan en las relaciones la expre-
sion de algunos bienes pagarán por via de multa el uta,
tro tanto delos derechos de registro que adeudasen los
bienes omitidos, ademas de satisfacer estos mismos de-
rechos.


Art. 75. Los que en los contratos omitan la expre-
sion de los caudales que interviniesen , y defrauden asi
los derechos del registro, pagarán por via de multa el
cuatro tanto de los derechos defraudados, ademas de
los que devenguen por los gastos ocasionados en la ave-
riguacion de las omisiones.


Art. 76. Los tutores, curadores, administradores y
defensores judiciales serán responsables personalmente
de sus omisiones.


Art. 77. Las personas privadas que intervengan co-
mo principales en las escrituras privadas que no fuesen
registradas en los plazos señalados , pagarán por via de
multa el cuadruplo de lo que importan los derechos del
registro.


78. Toda contra-escritura que se hiciere con
objeto de aumentar el precio contenido en otra, ya fue-
se pública d privada , que estuviese registrada , se ten-
drá por nula, y las partes y el Escribano que intervinie-
ren en ella serán condenados mancomunadamente


. alpago de una multa equivalente á cuatro veces el im-
porte de los derechos del registro que adeudarla el au-
mento de precio ; sin perjuicio de las otras penas á que
hubiere lugar segun la naturaleza y circunstancias del
caso.


Art. 79. Los actos presentados en tiempo al regis-


[ 295
tro, pero no anotados por defecto de pago de los dere-
chos , quedan sujetos respecto de los contraventores á
las mismas penas que se señalan contra los omisos en la
presentacion.


Art. 8 ° . Se prohibe á los Jueces 'y árbitros admitir
en juicio ni dar sentencia en virtud de actos ó documen-
tos no registrados, bajo la pena de ser personalmente
responsables de los derechos que devenguen tales actos


documentos no registrados.
Art. 81. Los actos celebrados en pais extrangero, d


en provincias españolas en que no se haya establecido
el registro, deberán sujetarse á él antes de hacerse uso
de ellos.


Art. 82. Es circunstancia indispensable que todo
acto que haya de registrarse esté extendido en papel se-
llado, á excepcion de aquellos cuyo valor no llegue á
4 o rs. vn.


De los derechos adquiridos y de las prescripciones.
Art. 83.. Todo derecho de registro percibido con re-


gularidad y en conformidad al presente decreto no po-
drá devolverse, cualquiera que sea el incidente ulterior,
salvo en los casos aqui expresados.


Art. 84 Se prescribe contra la exaccion de los dere-
chos: Pasados dos años desde el dia del registro, si
se tratase de un derecho no percibido sobre la disposi-
clon particular de un acto o instrumento, ó de un su-
plemento de pexcepcion insuficientemente ejecutada, 6
de una falsa valuacion, que debiera rectificarse á juicio
de peritos. Tampoco podrán las partes, pasado este tér-
mino , pedir la restitucion de los derechos percibidos:
2.° Pasados tres años contados desde el dia del registro,
si se tratase de una omision, cle..bienes en las declaracio-
nes hechas con motivo de la muerte de los causantes:
3.0 Pasados cinco años contados desde el dia del falleci-
miento, respecto de las sucesiones no declaradas.


Art. 85, Estas prescripciones quedarán suspendidas
por demandase notificadas y registradas antes del cum-




r 296
plimiento de dichos términos; pero tendrán efecto ir-
revocable, si comenzadas las diligencias se interrurne
pieren durante un arlo , aun cuando el primer término
para la prescripcion no haya espirado.


Art. 86. La fecha de los documentos privados no po-
drá oponerse á la Hacienda pública para la prescripcion
de los derechos y penas en que se haya incurrido , á no
ser que su certeza sea confirmada por la muerte de una
de las partes , ó de otro modo como este.


De los apremios y relaciones judiciales.
Art. 87. La solucion de las dificultades respecto de


la percepcion de los derechos de registros antes de la in-
troduccion de las demandas pertenece á la autoridad
administrativa del registro.


Art. 88. La primera diligencia para la cobranza de
los derechos de registro , y el pago de las penas y mul-
tas señaladas por el presente decreto, será un apremio
ordenado por el Tesorero ó empleado principal de la
adniinistracion ; y visado y declarado ejecutivo por el
Alcalde constitucional del pueblo donde estuviere esta-
blecida la oficina , será notificado á la parte.


Art. 89. La ejecucion del apremio no podrá ser in-
terrumpida sino por una oposicion formada por el deu-
dor ante el Tribunal civil del partido.


Art. 90. Las instancias se seguirán ante los Tribuna-
les de partido de la provincia : su conocimiento y deci-
sion se prohibe á cualquiera otra autoridad constituida


administrativa.
Art. 91. La instruccion se hará por pedimentos sim-


ples, respectivamente notificados.
Art. 92. Los únicos gastos que deberá sufrir la parte


vencida serán los de papel sellado , notificaciones y acto
de registro de la sentencia.


Art. 93. Los Tribunales concederán ya á las partes,
ya á los empleados de la administracion que sigan las
instancias, el término que les pidan para prestar sus de-
fensas, aunque no podrá exceder de treinta días.


Art. 94. Las senteserán pronunciadas en el
n[ci2a9s7s]ei


término de tres meses á mas tardar, contados desde elde la introduccion de las instancias en virtud de la re-
lacion del Escribano y de las conclusiones del ministe-
rio fiscal. No se admitirá apelacion de ellas, y sí solo
el recurso al Supremo Tribunal de Justicia.


Art. 95. Los gastos de las diligencias pagados por
los Administradores del registro, y que no hayan po-
dido recobrarse por causa de insolvencia, les serán abo-
nados en el estado justificativo que presenten de sus
cuentas. Este estado será tasado sin costas por el juzga-
do, y comprobado con los documentos correspondientes.


De los actos que Izan de registrarse sin derechos, y de los
que estan exentos de registro.


Art. 96. Los actos y diligencias judiciales relativos /
á policía, 6 practicados á instancia de los Gefes políti-
cos cerca de los Tribunales, serán registrados sin exaccion
de derechos. Si la parte con quien se contendiere fuese
condenada en costas, satisfará los derechos de registro
que tales actos hubiesen devengado.


Art. 97. Se registrarán tambien sin exaccion alguna
las adquisiciones y cambios hechos por el Estado, las
particiones de bienes entre este y los particulares, y to-
dos los demas actos ejecutados con este motivo. Los
apremios y actos que tengan por objeto la cobranza de
las contribuciones, ó el pago de lo que por cualquier
título se deba al Estado.


.Art. 98. Estarán exentos de registro los actos de
las Córtes y los del Gobierno; los actos de la adminis-
tracion pública no comprendidos en los artículos prece-
dentes; las inscripciones 6 asientos sobre el libro de la
deuda pública , sus traspasos y traslaciones, los recibos de
los intereses que se pagaren, y todas las obligaciones de
la deuda pública, ya inscritas, ó que se inscribieren de-
finitivamente; los libramientos para pago de toda espe-
cie que sean librados sobre las cajas nacionales; sus en-


TOMO VII. 38




[298]
dosos y recibos, y las órdenes que se expidan con el
mismo objeto; las cartas de pago y recibos de las can.
tidades debidas al Estado ó satisfechas por este con c ual-quier motivo ; las letras de cambio de plaza á plaza,
sus endosos y recibos.


Art. 99. La administracion y recaudacion de este
impuesto estará sujeta á las reglas que se establecen en
la parte administrativa.=Madrid 29 de Junio de 182I.—fose/.


María Moscoso de Altamira , Presidente.. Fran-
cisco Fernandez Gasco, Diputado Secretario.----zPabk dela Llave, Diputado Secretario.


DECRETO LXXVIII.


DE 29 DE JUNIO DE 1821.


Sistema administrativo de la Hacienda publica.


Las Córtes , usando de la facultad que se les conce-
de por la Constitucion , han decretado lo siguiente so-
bre el orden de administracion de la Hacienda pública.


Disposiciones generales.
ART. 1.° Las facultades de dirigir y administrar es-


tarán á cargo de Direcciones generales en la Corte, y de
Directores particulares, Visitadores, Contralores, Ad-
ministradores , Guardaalmacenes y Expendedores en
las provincias , Administradores y Contadores en las sa-
linas y fábricas de tabaco; Administradores y Contado-
res de aduanas y contraregistros y resguardos en las cos-
tas y fronteras.


ART. 2.° Las funciones de recibir y distribuir per-
tenecen á la Tesorería general en la Corte, á los Teso-
reros, Depositarios y Cobradores en las provincias, y á
los Pagadores del Ejército en los distritos militares.


ART. 3.° Los Intendentes en las provincias y los
Subdelegados en los partidos reunirán ambas facultades,
y serán los gefes por cuyo medio directo y principal des-


[299]
obligaciones los Directores generales y laempellen sus oblig


Tesorería mayor en los términos que se dirá; siendo su-
periores de todos los empleados en sus respectivos ter-
ritorios.


ART. 4.° La tercera y última de las operaciones está
á cargo de la Contaduría mayor de Cuentas.


ART. 5.° Los Directores generales tendrán un suel-
do fijo ; una Secretaría dotada con el número competen-
te de oficiales tambien á sueldo fijo, y el abono de gas-
tos de oficinas por cuenta formal.


ART. 6.° Los Intendentes gozarán de un sueldo fijo
y de una cantidad determinada para gastos de escritorio
y pago de oficiales y escribientes que necesiten en sus Se-
cretarías, y lo mismo los Subdelegados.


ART. 7.° Los Directores de provincia , los Visita-
dores, los Contralores y los Guardaalmacenes gozarán
tambien de un sueldo fijo y la cantidad competente pa-
ra gastos de escritorio y escribientes; pero los expen-
dedores de efectos estancados y los de billetes de lote-
ría estarán á. un tanto por roo sin mas abono.


ART. 8.° El Tesorero general y sus dependientes
en la Corte disfrutarán de sueldos fijos y del abono por
cuenta formal de los gastos de oficinas.


ART. 9.° Los Tesoreros y Depositarios de las pro-
vincias y los Pagadores del Ejército gozarán de un suel-
do fijo , y de un tanto por zoo de los fondos que recau-
den y distribuyan, sin mas abono para gastos y oficiales.


ART. lo. Los empleados en las aduanas y resguar-
dos y en las fábricas de efectos estancados continuarán
por ahora á sueldo fijo, mejorando y economizando las
plantas y la forma de las oficinas.


ART. II. Todas las personas que ocupen los gefes
en sus oficinas, y las que el Gobierno emplee en desti-
nos que no tengan sueldo fijo, no se reputarán emplea-
dos públicos con título á retiros, pensiones ó jubilacio-
nes, ni con mas derecho á empleos efectivos que cual.
quiera ciudadano.


ART. 12. Las viudas y los huérfanos de los emplea-




3°°
dos efectivos gozarán de pensiones competentes sobre
el Erario público, segun las reglas que gobiernan en los
Montes pios á otras que se dieren, sin que sus padres y
maridos sufran descuento, con cuya consideracion se ar


-


reglarán los sueldos. Lo dispuesto aqui no deberá en-
tenderse con las viudas y huérfanos actuales; y respecto
de las mugeres é hijos de los empleados que existen, y
que no tuviesen aun arreglados sus sueldos en esta razon,
no se entenderá tampoco hasta que se verifique dicho ar-
reglo, conforme á lo que se previene en la primera parte
de este artículo.


ART. 13. Por consecuencia quedan abolidas las jun-
tas y oficinas de Montes pios , las Contadurías y Teso-
rerías generales de las Direcciones, las Contadurías de
provincia, las Administraciones generales, y las Inten-
dencias, Contadurías y Tesorerías de Ejército.


ART. 14. Las COI-tes y la Nacion no reconocen mas
haberes , sueldos y abonos que los que se señalen confor-
me al tenor de los artículos anteriores á los empleos
mismos, y no á las personas.


ART. 15. Se reconocen ademas los sueldos de los
empleados cesantes de todas clases, y de los que se re-
formen á consecuencia de este plan , con arreglo por
ahora al -decreto de 3 de Setiembre de 1820, sin mas
Adiferencia que el artículo 4 . 0 , cuyo contenido se revoca.


ART. 16. El Gobierno proveerá todos estos empleos
en los empleados existentes y cesantes con sueldo, que
tengan la aptitud y circunstancias que previenen los de-
cretos de las Córtes.


ART. 1 7. La Nacion no pagará sueldos ni gratifica-
ciones bajo ningun título á los empleados que en adelante
sean separados de sus empleos con justo motivo, que
deberá expresarse en la orden de su separacion.


ART. 18. La Nacion solamente reconocerá en ade-
lante las jubilaciones que se concedan á alguno por ha-
berse inutilizado durante el servicio física ó moralmen-
te, á cuyo fin se incluirán en los presupuestos del mi-
nisterio todos los años, acompañando los expedientes


[ 30'
instructivos para que las Córtes las reconozcan y abo-
llen , lo hallaren justo y conveniente.


ART. 19. Las Direcciones de Hacienda pública son
cinco , á saber : Direccion de contribuciones directas;
pircccion de impuestos indirectos y efectos estancados;
Pirecaion de Aduanas y resguardo; Direccion de bulas,
de papel sellado, penas de Cámara y derecho de regis-
tro, y Direccion de la renta de correos, pontazgos y
loterías.Ts. 20.


Cada una de estas Direcciones se com-
pondrá de un Director y una Secretaría; la Secretaría se
dividirá en dos secciones, una de correspondencia, y
otra de contabilidad; y cada seccion constará de un ge-
fe de seccion, cuatro oficiales y cinco escribientes: ha-
brá ademas dos porteros, un ordenanza y un mozo de
oficio.


ART. 21. Las facultades y obligaciones de estas Di-
recciones serán las mismas que expresan el decreto de
12 de Abril de 181 el reglamento formado para suo ,
ejecucion, y las Ordenes é instrucciones que rigen res-
pecto de cada renta en todo lo que no esté en contra-
diccion con este decreto.


ART. 22. Habrá partidos administrativos, y se com-
pondrán de uno, dos d mas partidos judiciales, segun
el Gobierno lo estime conveniente, atendida la sitúa-
clon y densas circunstancias. Estos partidos se llamarán
Subdelegaciones.


ART. 23. En cada una de estas Subdelegaciones ha-
brá una Comision, compuesta de cinco individuos veci-
nos de algun arraigo, cuyo nombramiento se hará por
una junta de electores nombrados por los Ayuntamien-
tos , uno por cada uno de ellos. Esta comision se reno-
vará cada dos años antes del tiempo en que se haga el
repartimiento de la contribucion directa. Tendrá treinta
sesiones á lo mas, y hará de Secretario uno de los mis-
mos comisionados nombrado á pluralidad de votos.


ART. 24. En cada Subdelegacion habrá un Subdele-
gado que presidirá la comisión, y ejercerá en los pue-




[3O2]
blos de su distrito la misma autoridad que el Gt fe ro
lírico y el Intendente en toda la provincia , con subor:
dinacion á estos respectivamente. El mismo convocará
la junta de electores de la comision al tiempo que esta
deba renovarse, y la presidirá.


ART. 25. Habrá asimismo en cada Subdelegacion Un
Depositario con sujecion al Tesorero de provincia.


ART. 26. La residencia de estos Subdelegados y De-
positarios será en el pueblo que señale el Gobierno;
quien cuidará de que estos empleos recaigan en lo posi.
ble en sugetos de arraigo de la misma Subdelegación , d
en personas que gocen otro sueldo.


ART. 27. Los Subdelegados gozarán un sueldo des-
de 50 á 159 reales, segun la extension ó importancia
de las Subdelegaciones á juicio del Gobierno.


ART. 28. Los Depositarios tendrán un sueldo de 4
á 99 reales, conforme á las mismas reglas, y á juicio del
Gobierno.


ART. 29. En estas Tesorerías y Depositarías á las ór-
denes del Tesorero general de la Monarquía entrarán
directamente el producto de las contribuciones direc-
tas, el de las indirectas, y el de todas las demas que los
Administradores de aduanas, correos, bulas , loterías y
otra cualquiera renta que recauden en el marco de los
pueblos respectivos.


ART. 30. Se establecerá el sistema de cuenta y razon
de partida doble; el Tesorero general la abrirá á los
de provincia y á los Pagadores del Ejército; los Teso-
reros de provincia á los Depositarios, y estos á los Ad-
ministradores , Tesoreros de aduanas , correos , bulas,
loterías, tabaco y sal, recaudadores de contribuciones
directas é indirectas, y á cualquier otro sin excepcion
alguna.


ART. 31. Ningun pago se ha de dar aun cuando esté
decretado por el Rey, si no se hace en virtud de libra-
miento del Secretario del Despacho del ramo á que se
aplicare, refrendado por el de Hacienda.


ART. 32. A este fin al principio de cada mes se jun-


r303
tarán los Secretarios del Despacho, y con presencia de
los estados de Tesorería general distribuirán los fondos
que hubiere.


ART. La junta podrá acordar que para las necesi-
dades urgentes de la administracion, ó que pidan gruesas
cantidades , como son las de lo material de la guerra y ma-
rina, los Secretarios del Despacho de estos departamen-
tos las libren en las proporciones que dispusieren todos.


ART. 34. Los libramientos de los Secretarios del
Despacho serán visados por el de Hacienda, y dirigidos
á la Tesorería general.


ART. 35. En cada Secretaría se llevará cuenta del
ni mero y valores de los libramientos expedidos.


ART. 36. Se establecerá un Pagador general para el
servicio del Ejército en cada distrito militar.


ART. 37. El Secretario del Despacho de Hacienda
dará noticia á cada Intendente de los libramientos y ór-
denes de pago que por el Tesorero general se dirigieren
sucesivamente á los Pagadores.


ART. 38. Cada diez dias pasarán los Pagadores . al
Intendente nota del haber que existe en sus cajas, con
expresion de los pagos hechos en los diez dias anterio-
res, y de los que hubieren de hacer.


ART. 39, El dia primero de cada mes los Intenden-
tes practicarán arqueos de las cajas de los Pagadores,
comprobarán sus asientos de cargo y data, y comunica-
rán los resultados al Secretario del Despacho de Ha-
cienda.


ART. 40. Los Pagadores tendrán un sueldo fijo y
otro proporcional sobre los fondos que distribuyan, y
los gastos de oficinas y oficiales serán de su cuenta.


ART. 41. Los Tesoreros de provincia y los Pagado-
res de Ejército rendirán directamente sus cuentas á la
Contaduría mayor.


ART. 42. - La Contaduría mayor comprobará recí-
procamente las de la Tesorería general por las de los
Tesoreros de provincia y Pagadores de Ejército, y por
los libramientos de los Secretarios del Despacho.




r3o4
ART. 43. Los Directores de la Hacienda pública go.


zarán el sueldo de 6o9 reales y casa : 309 cada uno
de los gefes de seccion de Secretaría : 20')


los oficiales
primeros: 189 los segundos: 169 los terceros: 149 los
cuartos: 129 los quintos: ir 9 los sextos: 1 O los Sépti-
mos: 99 los octavos: 6600 los cinco primeros e scribien-
tes, y 5500 los cinco últimos.


ART. 44. Los Directores de 'provincia de primera
clase tendrán el sueldo de 249 reales , 209 los de se-
gunda, y 189 los de tercera, y todos 169 para gastos y
escribientes.


ART. 45. Se-señala á los Visitadores de primera cla-
se el sueldo de 169 reales; á los de segunda LO, y á
los de tercera 129: á lo; Tesoreros de primera clase 249
reales; 209 á los de segunda, y isa á los de tercera. A
los Contralores sin distincion ioa reales, y otros ioa
á los Pagadores.


ART. 46. Los Tesoreros, Depositarios y Pagadores
disfrutarán ademas un tanto por o , que sefialará el
Gobierno á proporcion de las cantidades que recauden
y distribuyan para gastos de oficina y dependientes.


ART. 47. Los Administradores, Guardaalmacenes
de estancadas en las provincias, serán tambien de tres
clases: los de primera disfrutarán 169 reales; los de se-
gunda 149, y los de tercera 129; y ademas ro9 reales
cada uno para salarios y gastos de oficina: se les pagará
por separado casa para almacenes y mozos para servirlos.


ART. 48. Este plan administrativo se pondrá en
ejecucion; pero se conservará el que actualmente rige
hasta que el nuevo se halle organizado; de suerte que
no pare un momento la administracion pública, y se
eviten desórdenes y confusiones.


De las contribuciones directas.
ART. 49. Decretadas por las Cortes las diferentes


especies de contribuciones directas, y las bases sobre que
se han de repartir y exigir, el Gobierno por medio -del
Director general de ellas hará el repartimiento entre


[305]
las provincias, lo aprobaran las Cortes, -ys expedi
rán los cupos por el mismo medio de la Direccion ge-
neral.


ART. 50. Los Intendentes luego que reciban los cu-
pos prepararán con los Directores particulares de las
provincias los datos y presupuestos para el reparti-
miento entre los partidos, que ejecutarán con interven-
don y aprobacion de la Diputacion provincial, y co-
municarán á los Subdelegados , y las comisiones de los
partidos harán los repartimientos entre sus pueblos, pre-
via la intervencion y aprobacion de las Diputaciones
provinciales , conforme al artículo 335 de la Consti-
tucion.


ART. 51. Las Diputaciones provinciales reservarán
siempre para este objeto el número necesario de sesio-
nes , convocándolas el Presidente luego que reciban las
órdenes y cupos de las contribuciones que se han de re-
partir.


ART. 52. Los Subdelegados apenas lo reciban pre-
pararán lo necesario para el repartimiento entre sus pue-
blos respectivos , convocarán las comisiones de partido,
y estas de acuerdo con los Subdelegados verificarán di-
cho repartimiento, y le remitirán despues á la aproba-
cion de la Diputacion provincial.


ART. 53. Las comisiones de partido tendrán dos re-
uniones; la primera para el objeto de que habla el artí-
culo anterior durará diez dias, y la otra veinte para el
de rectificar los datos é informar de agravios, hacién-
dolo presente á las Diputaciones provinciales.


ART. 54. El estado del repartimiento hecho por la
comision de partido se remitirá por el Subdelegado al
Intendente para la intervencíon y aprobacion de la Di-
putacion provincial , y para el objeto que se previene
en el artículo siguiente.


ART. 55. El Intendente de la provincia despues de
visar cada uno de los estados de reparticion, segun que
los vaya recibiendo, dirigirá tres copias igualmente vi-
sadas, una al Subdelegado, otra al Tesorero de provin-


TOMO VII. 39




.3°6
cia, y la tercera al Director general de contribucionesdirectas.


ART. 56. Inmediatamente que los Subdelegados re-
ciban el estado de reparticion visado por el Intendente'
enviar5n á los Alcaldes constitucionales la orden que fije
el contingente de su pueblo 6 distrito.


ART. í'7. La reparticion entre los propietarios y
contribuyentes se hará en cada pueblo por Repartidores.


De los Repartidores.


ART. 58. Los Ayuntamientos harán los repartimien-
tos por medio de siete Repartidores nombrados por
ellos entre sus individuos, 6 otros que no lo sean, con
tal que se componga su número de sugetos que paguen
la contribucion directa, y que dos de ellos no tengan
domicilio en el pueblo siempre que sea posible.


ART. 59. Los Repartidores no podrán ser emplea-
dos del Gobierno.


ART. 6o. Las causas para excusarse de admitir las
funciones de Repartidor serán cuatro: 1, a


Las enferme-
dades graves y reconocidas 6 certificadas en la forma
ordinaria en caso de duda: 2." La edad de 6o años: 3.aUn viage proyectado para negocios determinados: 4 a


El
servicio militar en el ejército 6 marina.


ART. 6r. Todo propietario domiciliado á mas de
cuatro leguas del pueblo en que fue nombrado Repar-
tidor podrá igualmente excusarse.


ART. 62. Los Repartidores procederán á verificar
el repartimiento expresado luego que reciban el aviso
del Ayuntamiento.


ART. 63. Ejecutarán la operacion material de la for-
macion de los cuadernos generales de la contribucion
territorial, salva la aprobacion posterior del Ayunta-
miento.


ART. 64. A este fin formarán un estado indicativo
del nombre y de los límites de las diferentes divisiones
del territorio del pueblo.


307]
ART. 65. Si estas divisiones no estuvieren bien mar-


cadas, los Repartidores se valdrán de un Agrimensor,
para que solo figure el perimetro de cada una de ellas.


ART . 66. Estas divisiones se llamarán secciones. Ca-
da una de ellas se señalará con una letra alfabética, y
el estado que las dé á conocer se publicará y fijará en las
puertas del Ayuntamiento.


ART. 67. Los Repartidores formarán despues un es-
tado indicativo de las diferentes propiedades conteni-
das en cada seccion, y este segundo estado se llamará
estado de seccion.


ART. 68. Los Repartidores en su primera junta for-
marán una lista de propietarios, labradores, caseros 6
arrendatarios domiciliados en el pueblo, á quienes juz-
guen con conocimientos prácticos de las diferentes par-
tes de cada seccion, ó que estuvieren mas en estado de
dar conocimiento claro de ellas.


ART. 69. Los nombres de estos indicadores se pu-
blicarán á continuacion del estado destinado á dar á co-
nocer las diferentes secciones del pueblo.


ART. 70. Los Repartidores distribuirán entre sí las
secciones; uno ó mas de ellos irán personalmente á ca-
da una de las que tengan que recorrer ; llevarán consi-
go dos de los indicadores designados, y compondrán
con ellos los estados de seccion.


ART. 71. El dia del reconocimiento de cada seccion
se anunciará de antemano para que los propietarios con-
tribuyentes de ella 6 sus apoderados esten presentes , si
quisieren, y hagan las observaciones que se les ofrezcan.


ART. 72. Cada artículo de propiedad se distinguirá
y numerará en la seccion: se titulará con el nombre,
apellido y profesion del propietario, y se designará (se-
gun la naturaleza de propiedad) primero, si es predio
urbano 6 rústico, como jardin , tierra de labor, viña,
prado , olivar ó monte: segundo, la extension de su su-
perficie y las calidades de tierras , expresando si son de
regadío 6 secano.


ART. 73. A este fin en caso de duda podrán valerse




08]los Repartidores por medio5
de los Alcaldes cons titucio


-nales de cualquiera diligencia de medida que se hubierepracticado; y si la solicitare el propietario, la
consene-tirán.


ART. 74. Los estados de seccion serán firmados por
los indicadores y por los Repartidores que los hubiesenformado; si alguno de ellos no supiere firmar, se dirá asi.


ART. 75. Inmediatamente que los estados ind icati-
vos de las propiedades de cada seccion se hayan conclui-do, los Repartidores se unirán y darán cuenta al Alcal-
de constitucional para que convoque al Ayuntamiento,y los examine en comun con ellos.


ART.
. 76. Los estados que de esta deliberacion re-


sulten inciertos se rectificarán, y los Repartidores y el
Alcalde constitucional firmarán los que no tuvieren de-
fecto , asi como los denlas despues de rectificados.


ART. 77. Dentro de los diez dias siguientes los Re-
partidores volverán juntos á sus diferentes secciones, y
en ellas harán el avalúo de la renta de cada propiedad,
segun el orden que tenga en el estado indicativo, lo
escribirán sobre la columna reservada para este efecto,
y al lado del artículo descriptivo de la propiedad.


ART. 78. Firmarán debajo de la columna ; y si al-
guno no puede ó no quisiere firmar, se hará mencion
de ello.


ART. 79. Para el a-valtio de la renta solo se tendrán
en consideracion las escrituras de arrendamiento d de
foros, las de ventas, las de particion ; y si faltaren estos
datos, se hará un aprecio en venta y renta: la renta de
la tierra cultivada por el mismo propietario, se aprecia-
rá como la de iguales calidades que estuvieren arrendadas
en el territorio del pueblo , d por los medios indicados.


ART. 80. Los estados de seccion asi completados se
entregarán al Alcalde que ha presidido á la redaccionz).
del cuaderno general del pueblo.






ART. 8r. El cuaderno general se compondrá del
simple resumen de los estados de las secciones: se divi-
dirá en tantos artículos como propietarios; y todas las


IT propiedades que un mismo contribuyente tenga en el
E 309


>pueblo se pondrán en un solo artículo una despues de
Otra, con la indicacion de la seccion en que cada una se
halle situada, de su número en el estado de la seccion, y
del avalúo de su renta.


Al T. 82. El cuaderno general se compondrá de seis
columnas: la primera presentará los nombres, apellidos,
profesiones y domicilio de los contribuyentes; la segun-
da la letra alfabética del estado de la seccion; la tercera
los números de diferentes propiedades en el estado de
seccion; la cuarta la valuacion cie la renta; la quinta el
total del avalúo de la renta de todas las propiedades ccn-
tenidas en un mismo artículo.


ART. 83. Cada año despues del repartimiento de la
contribución territorial entre los pueblos, anotarán los
Alcaldes sobre la sexta columna del cuaderno general
el importe del contingente del pueblo, y su proporcion
sueldo á libra, con la totalidad de la renta.


ART. 84. A cada contribuyente se comunicará esta
nota en la Secretaría del Ayuntamiento.


ART. 85. Inmediatamente que el cuaderno general
esté redactado se presentará á los Repartidores para que
comparándolo con los estados de seccion, se aseguren
de su exactitud, y lo firmen con los Alcaldes, ó expre-
sen las causas de no hacerlo.


ART. 86. El Alcalde dirigirá inmediatamente al
Subdelegado copia del cuaderno general, firmada por él,
y certificada por el Secretario. El original quedará de-
positado en el archivo del Ayuntamiento.


ART. 87. Los estados de seccion y los cuadernos ge-
nerales se conservarán cuidadosamente, y responderán
personalmente de ellos los Secretarios y Archiveros de
los Ayuntamientos.


ART. 88. Cada año convocarán los Alcaldes á los
Repartidores para examinar el cuaderno general, y ha-
cer en él las variaciones convenientes, segun las que
hubieren ocurrido entre los propietarios, o para reno-
varlo si fuere necesario.




1


1


310]ART. 89. En caso de negligencia de parte de los
Al-caldes el Subdelegado está obligado á convocar la junta


de Repartidores. -
ART. 90. Las variaciones anuales consisten en la for-


macion de un simple resumen de las mutaciones de pro-
piedad 6 renta ocurridas entre los contribuyentes


,
de


las cuales habrá llevado nota el Secretario de Ayunta-
miento en un registro particular formado al intento con
el nombre de lista de mutaciones.


ART. 91. El estado 6 resumen de las mutaciones se-
rá acordado y firmado por los Repartidores , y visado
por los Alcaldes, quedando unido al cuaderno general.


ART. 92. El libro de las mutaciones será numerado
y rubricado por uno de los Alcaldes. Su portada conten-
drá el número de fojas, y la fecha en que empezó, y
este contenido será firmado por uno de los Alcaldes.


ART. 93. La nota de cada trasmision de propiedad
será trasladada al libro de mutaciones á instancia de las
partes interesadas. Contendrá la designacion exacta de
la propiedad 6 propiedades que sean objeto de ella, y
la expresion del título en virtud del cual se haya veri-
ficado la mutacion.


ART. 94. Hasta que la nota sea trasladada segun se
previene en el artículo anterior, el antiguo propietario
continuará en la obligacion de pagar la misma contri-
bucion ; y asi él como sus herederos serán apremiados
á satisfacerla, salvo el recurso contra el nuevo propie-
tario.


ART. 95. Ningun cuaderno general podrá ser reno-
vado sino á solicitud de los Ayuntamientos, autorizada
por el Intendente de la provincia.


De la Direccion de provincia.


ART. 96. Para acelerar la formacion de los cuader-
nos generales de las contribuciones directas se estable-
cerá una Direccion en cada provincia, sujeta á la Direc-
cion general de la misma.


F. 311
ART. 97. Esta Direccion se compondrá de un Di-


rector, de un Visitador, y de uno 6 dos Contralores, se-
gun la extension que el Gobierno diere á las Subdelega-.-
dones.


ART. 98. La Direccion se encargará principalmente
de dirigir á los Repartidores en la redaccion de los. cua-
dernos generales de la contribucion sobre las tierras y
las casas; del trabajo preliminar de los mismos Repar-
tidores; del examen de;.las reclamaciones que hicieren
los contribuyentes de la contribucion sobre diezmos, y
de la redaccion del cuaderno relativo á, las patentes.


De los Contralores.


ART. 99. El Contralor recorrerá sucesivamente Ics
pueblos de su territorio; se presentará á los Alcaldes, y
si no han sido nombrados los Repartidores, lo adverti-
rá inmediatamente á fin de que se verifique.


ART. 100. Nombrados los Repartidores, el Contra-
lor examinará con ellos si es necesario formar un nuevo
cuaderno general, 6 limitarse á formar un estado de
mutaciones.


ART. 101. Acordado esto, redactará inmediatamen-
te el cuaderno 6 estado de mutaciones en la forma pres-
crita, y despues del trabajo preliminar de los ,Reparti-
dores.


ART. 102. Terminado el cuaderno ó estado de mu-
tacion , y firmado por los Alcaldes y Repartidores, se
entregará por los Alcaldes una copia certificada al Con-
tralor, y este la enviará inmediatamente al Director de
la provincia.


ART. 103. Luego que las nóminas de contribuyen-
tes sacadas del cuaderno general (de las cuales se habla-
rá despues) sean expedidas por el Director, decretadas
y aprobadas por el Intendente, el Director las pasará
al Contralor , v este las entregará á los Alcaldes:


ART. 104. Los Alcaldes .despues de haberlas publi-
cado las entregarán al Cobrador.




[312]
ART. tos. El Contralor estará ademas obligado áhacer en su distrito los viages, comprobaciones y °pe..


raciones que 'el Intendente juzgue convenientes, y las
que le fueren prescritas por el Director, á dar cuenta
á este último de todo lo que sea conducente para el fa-
cil cobro de las contribuciones, y á instruirle de todos
los abusos de que pueda tener conocimiento.


De los Visitadores.


ART. 106. El Visitador de la provincia estará en-
cargado de vigilar la conducta de los Contralores, v de
recorrer la provincia tres veces cada año. Les tomará
cuenta de todo lo que hubiesen ejecutado en sus diver-
sas funciones; se asegurará si tienen todas las instruccio-
nes y todos los modelos necesarios, y les hará las pre-
venciones convenientes.


ART. 107. Despues de cada viage redactará un in-
forme sumario dividido en tantos artículos como Con-
tralores, y lo dirigirá al Director.


ART. 108. Los Visitadores suplirán momentánea-
mente á los Contralores ausentes ó enfermos, y desem-
peñarán interinamente las funciones de los Directores
en vacantes, ausencias ó enfermedades.


ART. 109. Una de las funciones mas importantes de
los Visitadores será reunir en sus viages conocimientos
exactos de la extension y poblacion de los distritos que
componen la provincia, y del estado de la agricultura
y comercio, á fin de suministrar á las Córtes por me-
diodel Gobierno las luces que necesitaren para perfec-
cionar el sistema de impuestos.


De los Directores.


ART. 110. La formacion de las nóminas de contri-
buyentes será la primera obligacion del Director, segun
vayan llegando á sus manos los cuadernos generales por
medio del Contralor.


ART. I t r Entiéndes[e 3pIo3r
]
nómina el extracto que


el Director ha de hacer de los cuadernos generales de
cada pueblo.


ART. 112. Dividiráse el extracto en cuatro columnas.
En la primera, que estará en blanco y dividida en dos
partes, asentará los pagos en letra y números: en la se-
gunda los nombres, apellidos y profesiones de los pro-
pietarios y contribuyentes: en la tercera las rentas; y
en la cuarta el importe de las cuotas de contribucion.


ART. 113. Asi que cada nómina sea concluida, el Di-
rector la presentará al Intendente de la provincia , el
cual asegurándose de si los avalúos de los cuadernos ge-
nerales se han seguido exactamente, la decretará y de-
volverá para su ejecucion. El Director en seguida la
pasará al Contralor; y este la entregará á los Alcaldes.


ART. 114. El Director formará para cada partido y
por cada una de las contribuciones un estado nominal
de los pueblos, y en él indicará el número de cuotas y
su importe, los presentará al Intendente de la provin-
cia para que los vise, y dirigirá despues á cada Deposi-
tario de rentas una copia de lo que le perteneciere cobrar.


ART. 115. Igualmente formará dos estados genera-
les de las nóminas de todos los pueblos, con expresion
del número de cuotas y de su importe, las fechas en que
fueron decretadas , y las de su entrega al Cobrador, y
remitirá uno al Intendente y otro al Director general
de contribuciones directas.


ART. 116. El Intendente dirigirá al Tesorero de
provincia una copia de este estado para promover su
tciodbor.anza, é impulsar á ella á los Depositarios de par-


ART. 117. El Director general de contribuciones
directas pasará á la Tesorería general una copia de las
nóminas que hubiese recibido y su importe. El Tesore-
ro general pasará sin dilacion á los Tesoreros de cada
provincia tantos recibos impresos , sellados y numera-
dos como cuotas haya de contribuyentes.


ART. 118. El Tesorero distribuirá á los Deposita-
TOMO VII.




1


[ 314-
ríos de partido un número de recibos igual al de las cuo-
tas de su territorio.


ART. 119. El Depositario de partido pasará á cada
Cobrador un número de recibos igual al de las cuotas que
estuviere encargado de cobrar.


ART. 120. Cada contribuyente, ademas del recibo
que obtenga del Cobrador por la cuota que pagare, po-
drá borrar su nombre de la nómina de contribuyentes
que el Cobrador ha de recibir cada afio de los Alcaldes,
á quienes , como va prevenido, ha de remitirla el Di-
rector de la provincia,


ART. 121. Los Directores de provincia informarán
frecuentemente al Director general de sus operaciones
y de las del Visitador, y le darán á conocer los resul-
tados.


ART. 122. Informarán asimismo' al Director general
de todo lo que pueda conducir para perfeccionar el sis-
tema de las contribuciones directas , y le instruirán de
todos los abusos que notaren.


De los Cobradores.


ART. 123. Los Ayuntamientos harán la recaudacion
por medio de Cobradores que nombrarán al efecto.


ART. 124. Cuando la situacion de los pueblos lo
permita, podrán diferentes Ayuntamientos nombrar un
solo Cobrador para los pueblos á que pertenecen, con
tal que el importe de las cuotas reunidas no exceda de
809 reales.


ART. 1 25. Los Cobradores darán una fianza en di«,
pero igual al dozavo del producto de las cuotas que es-
tuviesen encargados de cobrar.


ART. 126. Los Cobradores tendrán , ademas de las
nóminas prescritas en los artículos anteriores, un diario,
en el cual sentarán cada dia los nombres de los contri-
buyentes que pagaren, y el importe de las sumas pa-
gadas.


ART. 127. " Los Ayuntamientos para remitir á la Te-


[ 3 r 51
sorería los caudales estarán obligados á verificarlo cada
diez dias por medio de los Cobradores y Depositarios.
Los Cobradores tendrán un 4 por ioo de las sumas que
en virtud del artículo 124 estan encargados de recaudar.


ART. 128. Los Ayuntamientos por medio de los Co-
bradores comprenderán en cada uno de sus pagos la to-
talidad de lo que hubieren cobrado, exigiendo recibo
al Depositario.
ART. 129. En caso de contravencion á estos, los Ayun-


tamientos serán responsables, siéndolo igualmente los
Cobradores,. quienes serán perseguidos á instancia del
Despositario de rentas corno defraudadores de la Ha-
cienda pública.


De los Depositarios.


ART. 130. Los Depositarios recibirán las contribu-
ciones directas que por medio de los Cobradores les en=
vien los Ayuntamientos para remitirlas á la Tesorería
de la provincia, como asimismo el producto de las in-
directas y demas rentas del estado que les entreguen los
Administradores y Recaudadores particulares de ellas.


ART. 13r. Los recibos que dieren los Depositarios
á los que expresa el artículo anterior, serán visados por
los Subdelegados, y estos enviarán mensualmente al In-
tendente de la provincia un estado comprensivo de los
recibos visados.


ART. 132. Sus operaciones serán vigiladas y dirigi-
das por el Tesorero de la provincia, á quien rendirán di-
rectamente sus cuentas, y de quien obtendrán su des-
cargo.


ART. 123. Los Depositarios de partido darán una
fianza en dinero igual al dozavo de las contribuciones
que recauden.




ART. 134. Cuando un Depositario de rentas cese en
sus funciones, se le restituirá á él ó á su familia la fian-
za, presentando el finiquito del Tesorero.


ART. 135. Se autoriza-á los . Tesoreros para que exi-jan de los Depositariol'kie : rentas que -firmen obligaciones




E 3 i6 3
de pagar en sus cajas el importe de las contribuciones di-
rectas en épocas correspondientes á las que se determi-
nen para los pagos que los Tesoreros deben hacer á. la
Tesorería general , con la sola diferencia de 15 dias de
anticipacion para cada plazo.


ART. 136. Estas obligaciones serán de la misma for-
ma que la de los Tesoreros, exceptuando los plazos, que
serán el 15 en lugar del ultimo dia de cada mes.


ART. 137. Los Depositarios de rentas retendrán al
fin de cada mes sus sueldos y descuentos del producto
de su recaudacion , y no pueden retener mayor canti-
dad bajo pena de concusion.


ART. 138. Los Depositarios de rentas llevarán un
diario de sus operaciones en la forma que se les prescri-
ba, y tendrán ademas los libros que les ordenaren.


ART. 139. Enviarán los dias , 21 y t.° de cada
mes al Director y al Tesorero copia testual de sus dia-
rios , y los extractos y estados que les fueren pedidos.


ART. 140. Los Depositarios de rentas harán sus pa-
gos á los Tesoreros en plazos iguales á los prescritos pa-
ra los Cobradores respecto de los Depositarios de rentas.


ART. 141. A este fin los Depositarios de rentas ten-
drán á disposicion del Tesorero de quien dependen el
producto de su-recaudacion para remitírselo ó darle la
direccion 6 empleo que les indicare.


ART. 142. Los términos fijados en las obligaciones
que los Depositarios de rentas han de firmar á favor de
los Tesoreros , no les dispensarán del pago entero é in-
mediato de las sumas que recaudaren antes.


ART. 143. Si no sentaren las entradas, y no diesen
el aviso correspondiente de las sumas de que habla el ar-
tículo anterior, no podrán estas servir para satisfacer
las obligaciones firmadas, ni cobrar por ellas descuento
alguno.


ART. 144. Las sumas que dieren COMO productos de
las contribuciones comprendidas en sus obligaciones de-
ben ser justificadas por sus estados de remesa.


ART. 145. A fin de cada mes dirigirán al Intendene


C.317]
te un estado circunstanciado de la recaudacion , y otro
igual al Director de contribuciones directas.


ART. 146. Este estado presentará las indicaciones si-
guientes: I.° Depositaría de 2.° Importe de las su-
mas 3.° Ingreso de los meses anteriores en numerario


documentos de pago. 4.° Ingreso del mes de en nu-
merario 6 documentos de pago. 5.° Resto que cobrar.
6.° Observaciones.


ART. 147. En la columna titulada documentos de pa-
o-o entrará el importe de las retenciones verificadas por
el sueldo y descuento del Depositario, y por los docu-
mentos de los Cobradores, y las órdenes de reduccion
de cuotas 6 descargos.


ART. 148. El Tesorero debe dar á los Depositarios
de rentas los recibos el mismo dia que verificaren los
pagos.


ART. 149. Este recibo será visado por el Intendente
el dia siguiente lo mas tarde.


ART. 15o. Los recibos que el Tesorero se dé á sí
mismo como Depositario del distrito de la capital, y á
los Recaudadores de él, estarán sujetos á la formalidad
del visto bueno del Intendente.


ART. 151. El Intendente enviará al Director gene-
ral á fin de cada trimestre un estado del importe de los
recibos visados por él y por los Subdelegados.


ART. 152. El Depositario de rentas tendrá cuidado
de liquidar todos los meses por lo menos los descuentos
autorizados de los Cobradores, de recoger sus recibos,
y de enviar el estado de ellos al Tesorero principal, á
fin de que en sus libros aparezca de una manera exacta
el estado de la recaudacion.


ART. 153. El Depositario de rentas cuidará de que
los Cobradores remitan en los términos prescritos los
estados de cuotas 6 restos de cuota incobrables para no
retardar en su contabilidad al fin del año econornico el
finiquito de las cuentas.


ART. 154. El Depositario de rentas tendrá accion
contra los Cobradores en virtud de la garantía que


_se




[3'1]
le concede sobre sus fianzas, bienes y personas, y
mismo facultad para forzarles á que entreguen cada diez
lijas el producto de sus cobranzas, arquear sus cajas, y
apremiarlos en caso de demora.


- ART. 155.- Los Depositarios de rentas deben vigilar
las operaciones de los Cobradores, dirigirlos en sus li-
bros, exigir el pago de los dozavos en la forma y tér-
minos prescritos , sin permitir en ningun caso que lo re-
tarden e; conserven fondos en sus manos.


ART. 156. - El estado de cada Cobrador debe ser co-
nocido por medio de los libros auxiliares de recauda-
clon y los de los Depositarios, para que pueda saberse
en cualquier tiempo cuáles son los Cobradores que pi.
den una atencion particular.


ART. 157. Los Depositarios de rentas examinarán
frecuentemente las cajas de los Cobradores, comparan-
do sus asientos con el número de recibos de cuota que
les hubieren distribuido.


ART. 158. Los Depositarios de rentas examinarán
cuidadosamente en los viages que hagan á los pueblos
de su territorio si los Cobradores persiguen el pago de
las contribuciones contra los contribuyentes de mayores
cuotas antes que contra las de menores, y si cometen
concusiones ó exacciones irregulares.


ART. 159. El Depositario de rentas puede ordenar
á los .


Cobradores cuando fueren morosos en recaudar
los dozavos en los términos prescritos , que vengan á la
cabeza de partido con las nóminas , diarios y recibos de
cuotas que tuviesen en su poder para examinar las cau-
sas de la morosidad.


ART. 16o. Los Cobradores, si á pesar de las recon-
venciones del Depositario de rentas no cumpliesen con
las obligaciones que les estan prescritas, serán apremia=
dos en la forma que despues sé dirá.


ART. 161. Se sisará contra ellos de este apremio si
por certificaciones de los Alcaldes se probare que no han
cobrado los dozavos vencidos por negligencia ó por no
haber apremiado á los contribuyentes.


[319]
ART. 162. A esta diligencia se procederá siempre


que hubiesen pasado diez dias despues del plazo que se
les ha saalado para los pagos.


ART. 163. En caso de mala versacion ó de oculta-
cion de fondos de parte de un Cobrador, el Depositario
de rentas procederá inmediatamente á pedir los emban.
cros y demas diligencias convenientes ante el Subdele-
(fado.


ART. 164. Si á los cinco dias no fuese reintegrada la
cantidad ocultada ó mal versada, el Depositario de ren-
tas pedirá la venta de muebles é inmuebles si no bastase
la fianza.


ART. 165. Los Depositarios de rentas serán respon-
sables de las ocultaciones y prevaricaciones que come-
tan los Cobradores si hubiesen sido negligentes en usar
de los medios que tienen para vigilarlos.


ART. 166. En caso de fallecimiento, dimision d des-
titucion de un Depositario de rentas , el Intendente lo
nombrará interinamente á propuesta del Tesorero, y
dará cuenta al Director general.


De los Tesoreros.


ART. 167. Los Tesoreros de provincia continuarán
siendo propuestos por el Tesorero general de la Na-
cion, con arreglo al decreto de las Cártes de 2 de No-
biembre de 182o.


ART. 168. Los Tesoreros recibirán de los Deposita-
rios de rentas y de los Tesoreros particulares del distri-
to de la capital las contribuciones directas é indirectas
y las demas rentas.


ART. 169. Recaudarán sin Agente intermedio las
contribuciones del distrito de la capital.


ART. 170. Darán una fianza en dinero, igual al do-
zavo de las contribuciones que recaudaren. El Gobierno
pondrá en ejecucion este artículo segun se vayan pre-
sentando sugetos capaces de desempeñar estos enipleOs
con las fianzas en los términos que se previene.




320
ART. 171. Cuando un Tesorero cese en sus funciones,


se restituirá la mitad de la fianza á él d. á su familia, siom,
pre que el sucesor aprobare su cuenta y se hiciere cargo
de ella.


ART. 172. La otra mitad se le restituirá luego que
obtenga el finiquito de la Contaduría mayor por los anos
economicos que haya servido.


ART. 173. Los Tesoreros harán catorce obligaciones
dé pagar en igual número de meses el importe de las co n


-tribuciones directas de sus respectivas provincias.
ART. 174. El término de los plazos de estas oblig a


-ciones será el último dia del mes.
ART. 175. En ellas estipularán tambien que las ob li


-gaciones que exijan de los despositarios de rentas , serán
conformes á los mismos plazos con la diferencia de guía-
ce dias de antelacion , y que las justificarán con la renli-
sion al Tesorero general del duplicado de estas obligajo-
nes firmadas por los Depositarios de rentas que las 11X1
de otorgar.


ART. 176. Los Tesoreros llevarán en partida doble
un diario general circunstanciado, en el cual asentarán
cada dia todas sus operaciones de cualquier especie q ye
sean , ya por cuenta de la Tesorería general , ya por la
de cualquiera administracion pública.


ART:. 177. Tendrán ademas los libros que se les prCS°
criban por el Gobierno.


ART. 178. Los Tesoreros dirigirán á la Tesore
-ría general el i 1, 21 y I.° de cada mes la copia de SU


diario.
ART. [79. Unirán á él estados individuales de las


cobranzas ejecutadas en el curso de los diez dias.
ART. 180. Este estado se pasará á las oficinas corres-


pondientes de la Tesorería general para que haga los ca r
-gos y abonos en las cuentas corrientes de los Tesoreros -


ART. 181. Los productos de toda la recaudacion se-
rán puestos por los Tesoreros á disposicion de la Tesor e


-ría general, ya por remesas en dinero, ya por letras cl
cambio , ó ya reservándolos para hacer pagos conforrrie


á las órdenes que de antemano se les comuniquen.
ART. 182. El Tesorero tendrá su garantía en la fian-


za, bienes y personas de los depositarios de rentas.
ART. 183. El Tesorero será responsable por los De-


positarios de rentas de su provincia respecto de las sumas
que aquellos no hubiesen pagado en su caja , ó de que
hubiesen dispuesto para el servicio , mediante el conoci-
miento que debe tener de sus cobranzas por la copia del
diario que han de enviarle cada diez dias.


ART. 184. El Tesorero vigilará á los depositarios de
rentas, bajo la autoridad y direccion del Intendente, y
los dirigirá en el modo de llevar sus libros.


ART. 185. No limitará el Tesorero su vigilancia á
los Cobradores del distrito de la capital, sino que la ex-
tenderá tambien á los de los demas distritos.


ART. 186. A este fin se le presentará todos los meses
por lo menos un estado de la situacion individual de
aquellos, para ilustrar la vigilancia de los Depositarios de
rentas sobre sus gestiones.


ART. 187. Los Tesoreros dirigirán al Tesorero ge-
neral todas las noticias,que recibieren de los Depositarios
de rentas acerca de la conducta de los Cobradores que den
motivo á que sean separados de sus empleos.


ART. 188. El Tesorero , despues de consultado el In-
tendente, debe entenderse con los Depositarios de rentas
para indicar á los Cobradores el modo de llevar sus libros
mas sencillo en la ejecucion y de mas fácil comprobacion.


ART. 189. En caso de fallecimiento , destitucion
dimision de un Tesorero, el Intendente Dombrará un
interino, dando cuenta al ministro de Hacienda.


ART. 190. Las fianzas en dinero exigidas á los Teso.
reros responderán del pago de las obligaciones que han
de contraer con la Tesorería general en el caso de que
negociándolas esta fuesen protestadas.


ART. 1 9 r. Si los Tesoreros y Depositarios retardasen
el pago de sus obligaciones, abonarán á la Hacienda pú-
blica un tercio de uno por ciento por las cantidades y el
tiempo de la dilacion.


TOMO VII. 41




[ 3 22'
ART. 192. Si por el contrario anticipasen los pagos á


los plazos de sus obligaciones, la Hacienda pública les
abonará medio por ciento al mes por las cantidades y
días de anticipacion.


ART. 193. Cinco sextos de este premio serán para
los .Depositarios de rentas, y el resto para el Tesorero.


ART. 194. Los Tesoreros tendrán sobre el producto
de sus recaudaciones, medio por ciento de las comisiones
que la Tesorería general les encargue para el movimien-
to de fondos d operaciones de giro.


AR r. 19 .5. A los Tesoreros de partido y Cobradores
abonará la Hacienda pública un cuatro por ciento anual
sobre el capital de stis fianzas.


ART. 196. No tendrán descuento á título de pago so-
bre las sumas que por conductas dirijan á la Tesorería
principal.


ART. 197. El coste de estas conductas será de cuenta
de la Hacienda pública.


ART. 198. Los Intendentes continuarán ejecutando
los' arqueos semanales y mensuales en las cajas de los Te-
soreros , y los Subdelegados en las cajas de los Deposita-
rios de partido.


De la Junta de agravios.


ART. 199. El juicio de las reclamaciones de cual-
quiera especie que sean , en materia de contribuciones,
pertenece á la autoridad administrativa ; los Tribuna-
les ordinarios no pueden conocer de ellas ni de las co-
branzas.


ART. 200. Los agravios, ya sean de pueblo á pueblo
d de los pueblos y partidos, serán resueltos y enmenda-
dos por lasDiputaciones provinciales.


ART. 201. Para decidir los agravios que reclamen
los individuos en el repartimiento de las contribuciones
directas, si no estuviesen resueltos por los Ayuntamien-
tos, se establecerá una Junta de agravios en cada pro-
vincia, compuesta del Intendente , un individuo de la


.9233
piputacion provincial nombrado por ella misma , el Di-
rector de provincia de contribuciones directas, el de las
indirectas, y el Tesorero.


ART. 202. El individuo de la Diputacion provin-
cial será Vice-Presidente de la Junta : no podrá delibe-
rar sin la asistencia de la mayoría , y uno de ellos hará
de Secretario: sus juicios serán instructivos y por su na-
turaleza inapelables.


ART. 203. En caso de que discorden , d de ser insufi-
ciente el número de individuos, los que quedaren en la
Junta nombrarán otro de la Diputacion provincial que
supla al que falte y decida la discordia.


ART. 204. Todo ciudadano agraviado de haber sido
comprendido en el repartimiento de la contribucion de
un pueblo por bienes situados en territorio de otro en-
tregará su memorial al Subdelegado.


ART. 20 .5. El Subdelegado le dirigirá al Contralor
para que examinado el. hecho ponga su informe.


ART. 206. Devuelto el memorial al Subdelegado pon-
drá su informe en continuacion al del Contralor, y pasa-
rá el expediente al Intendente.


ART. 207. El Intendente lo pasará al Director de
contribuciones directas para que diga lo que se le ofrez-
ca y parezca.


ART. 208. Evacuado el informe del Director, y de-
vuelto el expediente al Intendente, lo pasará á la Junta
para que le determine definitivamente si le hallase bas-
tante instruido, d mande suplir alguna diligencia que es-
time oportuna.


ART. 209. Si la Junta pronunciase la reduccion de
la cuota del agraviado, su importe se añadirá á las cuo-
tas de las propiedades situadas en el pueblo donde el
agraviado fue injustamente repartido.


ART. 210. Cuando la cuota de contribucion de una
propiedad ha sido señalada bajo otro nombre que el
del verdadero propietario se observarán las mismas
formalidades , y la Junta decidirá la traslacion de la
cuota.




[ 324]
ART. 211. Cuando un contribuyente se quejare de


habérsele repartido en una proporcion mayor que á los
demas propietarios del pueblo donde estuvieren situa.
dos sus bienes, hará su recurso al Subdelegado del dis-
trito.


ART. 212. El agraviado unirá á su memorial una
declaracion de las propiedades y rentas que posea.


ART. 213. El Subdelegado remitirá la reclamacion
al Contralor, y este pedirá informe al Ayuntamiento
oyendo á los Repartidores.


ART. 214. Si los Repartidores conviniesen en la jus-
floja de la reclamacion, el Contralor extenderá el infor-
me, que firmará con aquellos, y devolverá el expediente
al Subdelegado.


ART. 215. El Subdelegado dirigirá el expediente con
su informe al Intendente.


ART. 216. El Intendente lo pasará al Director para
que informe; y devuelto el expediente al primero, lo pa-
sará á. la Junta para que decida inmediatamente.


ART. 217. Si los Repartidores no convinieren en la
reduccion de la cuota se nombrarán dos peritos , el uno
por el Subdelegado, y el otro por el reclamante.


ART. 218. Los peritos harán el reconocimiento á
presencia de dos Repartidores y del reclamante 6 su apo-
derado.


ART. 219. Los peritos examinarán las rentas sobre
que hayan recaido las cuotas de que se queja el reclaman'
te, y las de las demas que señalare por comparacion en
la nómina de la contribucion territorial.


ART. 220. El Contralor dará su informe evacuada la
diligencia de peritos, y devolverá el expediente al Sub-
delegado, continuándose los domas trámites que se han
expresado en los artículos anteriores.


ART. 221. En el caso de que por algun accidente ha-
ya sufrido pérdidas un contribuyente, entregará su me-
morial al Subdelegado, el cual lo pasará al Contralor pa-
ra (ine practique por sí mismo un reconocimiento de :os
daños á presencia de los Alcaldes, y compruebe los lie-


32s
ellos y el valor de la renta del reclamante.


ART. 222. El Contralor extenderá por escrito las di-
liszencias y devolverá el expediente al Subdelegado : este
lo remitirá al Intendente con su informe; y el Intenden-
te despues de haber oido al Director de contribuciones
directas, decidirá remitiendo el expediente al Director
general para la aprobacion del Gobierno.


ART. 223. Cuando un pueblo hubiere sufrido tam-
bien pérdidas por accidentes extraordinarios, como pie-
dra &c., recurrirá con su exposicion al Subdelegado.


ART. 224. El Subdelegado nombrará dos comisiona-
dos para que á presencia de los Alcaldes, unidos al Con-
tralor del distrito, comprueben los hechos y el valor de
las partidas, y seguirá el negocio hasta la decision los
mismos trámites que el anterior.


ART. 225. El importe de las reduccciones que resul-
taren de estos decretos de desagravio se añadirá á la nó-
mina del año siguiente.


ART. 226. El Cobrador devolverá á los contribuyen-
tes á quienes se hayan reducido sus cuotas el importe de la
reduccion , haciéndolo con el dinero que ingresare en su
caja , y empezando por los decretos de fecha mas antigua.


ART. 227. Los decretos de descargo ó reduccion,
comprensivos del fundamento 6 fundamentos de las so-
licitudes, el informe del Director, y la decision de la
Junta en su caso, se comunicarán por el Intendente al
Director y al Tesorero, el cual los pasará al Depositario
de rentas , y este los trasladará al Cobrador.


ART. 228. El Director prevendrá por carta á la par-
te interesada que se presente al Cobrador para recibir el
importe de la reduccion 6 descargo , poniendo su recibo
á continuacion del decreto.


ART. 229. La contribucion territorial se pagará en
doce meses , á razon de un dozavo por mes, y en el pri-
mer dia de cada uno do ellos.


ART. 230. La contribucion territorial se pagará por
el propietario del predio rústico 6 urbano, y subsidia-
riamen' te por el arrendador ó locatario.




r :3261
ART. 231. La contribucion de patentes se pagará por


el contribuyente señalado expresamente en la nómina.
ART. 232. Los contribuyentes que el dia I o del


mes no hubieren satisfecho sus cuotas serán apremiados
al pago.


De los Portadores de apremios.


ART. 233. A este fin se establecerán Portadores de
apremios en cada uno de los territorios de las Deposita..
rías de rentas, á quienes se encargará exclusivamente la
ejecucion de los que ordenare el Depositario.


ART. 234. Los Portadores de apremios serán elegi-
dos entre los ciudadanos del distrito que sepan leer, es-
cribir y contar, y tengan una instruccion suficiente para
ejecutar las operaciones relativas á sus funciones , y no
lo podrán ser los criados ni dependientes del Intendente
y lemas empleados.


ART. 235. Los Portadores de apremios serán nom-
brados' por el Subdelegado , á propuesta de los Deposi-
tarios de rentas, y aprobado por el Intendente. Se for-
mará un estado triple de estos nombramientos , el pri-
mero se depositará en los archivos de la Intendencia ; y
el segundo en los de la Subdelegacion , y el tercero se en-
tregará al Depositario de rentas.


ART. 236. Los Portadores de apremios deberán lle-
var siempre la certificacion de su nombramiento -y co-
misiones cuando vayan al ejercicio de sus funciones, ha.
ciendo mencion de ella en las diligencias que practicaren,
y presentándola cuando sean requeridos para ello.


ART. 237. El número de Portadores de apremios se
calculará sobre la poblacion de las villas y lugares del
distrito de la Depositaría de rentas , sin que pueda exce-
der de uno por cada cuatro mil almas.


ART. 238. En el caso que los Portadores de apre-
mios sean injuriados, ó que se les haga resistencia, se re-
tirarán á la casa de los Alcaldes para que estos formen
la sumaria del hecho.


ART. 239. Los Depositarios de rentas vigilarán y


x327 1
harán vigilar la conducta de los Portadores de apre-
mios ; tomarán todas las noticias que puedan adquirir
acerca de ellos, de los Cobradores y de los contribuyen-
tes , y las dirigirán sin dilacion al Subdelegado del dis-
trito , el cual tambien vigilará por sí mismo, y se pon-
drá de acuerdo con los Alcaldes para que vigilen sobre
la conducta de los Portadores de apremios.


ART. 240. El Director de contribuciones directas
hará que los Contralores vigilen tambien la conducta de
los Portadores de apremios, y pasará al Subdelegado las
noticias que aquellos le dieren: los contribuyentes po-
drán tambien dirigir sus quejas contra ellos al Subdele-
gado , quien las decidirá sumariamente , castigándolos
hasta con la pena de destitucion, salvo siempre el re-
curso al Intendente.


ART. 241. Si los delitos fuesen tan graves que me-
reciesen penas de otra especie , el Intendente pasará el
expediente á los Jueces competentes.


ART. 242. Los Portadores de apremios no gozarán
de sueldo fijo , y solo serán pagados por el tiempo que
estuvieren empleados en apremios: sus dietas se arre-
glarán cada año por el Intendente, precediendo informe
del Subdelegado ; pero nunca excederán de diez reales
diarios : la orden del Intendente que contenga esta tasa
se fijará impresa en los sitios ptIblicos.


ART. 243. Los Portadores de apremios no podrán
pedir nada por los dias que estuvieren en camino para
los lugares donde fueren-destinados, ni tampoco por el
tiempo que esten sin trabajar; podrán exigir del Cobra-
dor y de los deudores el alojamiento y la comida es-
tando en servicio activo; pero no podrán admitir ni uno
ni otro en los mesones 6 posadas ; se les prohibe tam-
bien tomar sus dietas de los cobradores y deudores.


ART. 244. Los Depositarios de rentas dispondrán
en sus distritos respectivos los apremios contra los Co-
bradores y contribuyentes morosos; los firmarán , y se-
rán visados por los Subdelegados para que puedan tener
ejecucion.




r 328
ART. 245. Los Portadores de apremios examinarán


á su llegada á los pueblos y á presencia de los Alcaldes
el estado del Cobrador por las sumas que hubiere reci-
bido y sentado , y los recibos que tuviere del Deposita-
rio de rentas.


ART. 246. Los Portadores de apremios se alojarán en
casa del Cobrador, y serán mantenidos á su costa sin de.
recho de repeticion contra los deudores morosos, y aun
antes de intentarse contra ellos apremio alguno ni dili-
gencia en los casos siguientes: 1.°, si los Alcaldes mani-
festasen por escrito que el Cobrador no ha practicado las
diligencias que debla para excusar al Depositario de ren-
tas de perseguir á los contribuyentes morosos: 2.a , si el
Cobrador retuviese la tercera parte de la suma exigida
por el intimo apremio : 3.°, si el Cobrador ocultase parte
de las sumas recaudadas, y esto se justificase por diligen-
cia practicada ante los Alcaldes por los Portadores de
apremios.


ART. 247. En este último caso el Depositario de ren-
tas pedirá inmediatamente ante el Subdelegado, prision
y embargo de bienes contra el Cobrador.


ART. 248. Los Alcaldes examinarán el lunes de cada
semana las nóminas de los Cobradores, y extenderán
por escrito la diligencia de lo que resulte.


ART. 249. Los portadores de apremios no subsisti-
rán mas que cinco dias seguidos en casa de un mismo
Cobrador.


ART. 250. Los Portadores de apremios se presenta-
rán á los Alcaldes luego que lleguen á los pueblos para
pedir que se haga la publicacion de su llegada.


ART. 251. Despues que los Portadores de apremios
se hubiesen cerciorado de que los Cobradores no se ha-
llan en descubierto, formarán por la nómina la lista de
los contribuyentes morosos , y pasarán por escrito al
contribuyente deudor un aviso por el cual pagará un
real ; hecho esto se trasladarán sucesivamente á los otros
pueblos comprendidos en el apremio para ejecutar la
misma operacion.


r 329]
ART. 252. El Cobrador al primer requerimiento he-


cho ante los Alcaldes indicará á los Portadores de apre-
mios la casa y facultades conocidas de los contribuyentes
morosos; y si se negase á ello se alojará en su casa, y los
mantendn'i sin derecho á repetir contra los deudores.


ART. 253. Cuando los Portadores de apremios hu-
bieren repartido todos los avisos en los pueblos que les
fuesen designados, vendrán á dar cuenta de ello al De-
positario de rentas , á quien presentarán el apremio y
diligencias para que los vise, y partirán despues para
morar en las casas de los deudores que continuasen mo-
rosos.


ART. 254. Los Portadores de apremios no podrán
permanecer mas de diez dias en un mismo pueblo, ni
mas de dos en la casa de un contribuyente moroso. Se
establecerán primero en la casa del que mas adeude y
deba, y sucesivamente en las de los denlas, continuan-
do siempre de mayor á menor. No se alojarán en las
casas de los deudores que paguen menos de 160 reales
anuales por contribuciones directas, y las costas causa-
das se partirán entre los contribuyentes morosos del
pueblo á proporcion de sus deudas.


ART. 255. Despues de los diez dias prefijados se for-
mará un estado duplicado comprensivo de la cantidad
contenida en el apremio; suma entregada ya á la llega-
da del apremiador; suma satisfecha durante su mansion;
fecha y hora de su llegada al pueblo para dirigir los
avisos ; fecha de su salida ; dia y hora que vuelven al
apremio, alojándose en casa de los deudores, y núme-
ro de dias empleados : firmarán este estado los Alcaldes
y el Portador de apremios y se entregará cerrado al Co-
brador para que le lleve con las cantidades recogidas al
Depositario del partido , el cual lo pasará al Subdele-
gado para que tase las costas, que no podrán exceder de
la octava parte de la cantidad debida.


ART. 256. El Subdelegado devolverá . al Depositario
los estados con la tasa, para que reservando el duplicado
entregue al Cobrador el original con recibo (que se pon-


TOMO VII. 4Z




1


[
drá á continuacion) del importe de las costas , las cuales
le retendrá: el Cobrador las exigirá de los deudores, á
quienes dará recibos, y el Depositario, las satisfará luego
al Portador de apremios bajo recibo á continuacion del
duplicado que reserva en s su poder. Al fin de cada año
rendirá al Subdelegado el-mismo Depositario una cuenta
formal y justificada de cargo y data de las costas causadas
y satisfechas por esta razon.


ART. 2 57. Se prohibe á los Portadores de apremios
que puedan tomar ni encargarse.de llevar al Depositario
cantidades algunas de las que paguen los contribuyentes
y cobradores, y á estos que se las entreguen.


ART. 258. Pasados los tíltimos diez dias sin pagar
los contribuyentes morosos, deberán los Cobradores por
medio de los Depositarios pedir ante los Subdelegados
el embargo y venta de bienes muebles y semovientes,
efectos y ralees en la forma ordinaria , hasta hacer efecti-
vo d pago de los contribuyentes ya premiados.


ART. 2 S9. No podrán ser embargados por contribu-
ciones ni por costas las camas y vestidos de uso comun
de los deudores y su , ni los instrumentos, gana,
dos y aperos de labranza, herramientas de artes y ofi-
cio, armas y caballos de los militares en servicio activo.


Derechos de patentes.


ART. 260. Los .Contralores en sus respectivos parti-
dos estarán encargados de formar para el i.° de Junio de
cada año las matriculas de los individuos que adeudaren
la contribucion de patentes.


ART. 261. A este fin luego que el Contralor llegue
á un pueblo se presentará á los Alcaldes constitucionales,
para que estos con el Ayuntamiento le den á conocer las
casas y profesiones de los habitantes del pueblo que de-
ben tornar patentes, y pedirán al Cobrador las noticias
que pueda darle acerca del mismo objeto.


ART. 262. En la cabeza de la matrícula se expresará
el nombre de la ciudad, villa ó lugar y su poblacion , y


[331 1
se extenderá segun el formulario que dispusiere el Go-
bierno.


ART. 263. Las matrículas certificadas por los Contra-
lores se presentarán á los Alcaldes constitucionales para
que hagan en ellas las observaciones que se les ofrezcan,
y saquen un duplicado, que comunicarán á los contribu-
yentes que lo pidieren.


ART. 264. El Contralor enviará sin dilacion al Sub-
delegado las matrículas que hubiere formado, para que
dentro de los diez dias siguientes las dirija con sus ob-
servaciones al Intendente , el cual las pasará al Director
de contribuciones directas segun las vaya recibiendo.


ART. 265. Cuando hubiere divergencia entre las ob-
servaciones de los Alcaldes constitucionales y la del Sub-
delegado, el Director dará su informe al Intendente
para que resuelva las dudas, y haga las declaraciones con-
venientes.


ART. 266. Cuando en un pueblo no hubiere habi-
tante alguno sujeto á patente, el Contralor dará un cer-
tificado de esto, el cual, firmado por los Alcaldes, y visa-
do por el Subdelegado, pasará al Intendente y al Direc-
tor, lo mismo que las matrículas.


ART. 267. Los Contralores formarán todos los años
para el i.° de Junio una matrícula supletoria , en la cual
asentarán: i.°, los que ejerciendo una profesion ó co-
mercio sujetos á patentes hubiesen sido omitidos en las
matrículas anteriores: 2.° , los que en las primeras ma-
trículas hubiesen sido por error 6 por otra causa co-
locados en clases inferiores á aquellas en que debieran
estar : 3.°, los que no ejerciendo ningun oficio sujeto á
patente al tiempo de la formacion de las matrículas pre-
cedentes hubieren emprendido posteriormente un gérilto
de comerció'ó profesion que los sujetase á ellas: 4.°;,'Ios
que comprendidos en las matrículas anteriores hubiesen
emprendido un. comercio 6 profesion de clasesuperior á
la que antes ejercian: 5.°, los que hubiesen mudado de
domicilio estableciéndose en un pueblo dOffde por 'razoit
de su mayor póblacion adeudasen un derecho mayor.




[ 532]
ART. 268. El Contralor tendrá cuidado de expresar


en cada artículo de los cinco del anterior por cuántos
trimestres se adeudan los derechos,


ART. 269. En estas matrículas supletorias los Alcal-
des y Subdelegados harán tambien sus observaciones y
las remitirán al Intendente para que vayan á manos del
Director, como se ha prevenido para las primeras.


ART. 270. Inmediatamente que el Director de con-
tribuciones reciba las matrículas llenará con las cuotas
correspondientes á cada industria ó profesion las casillas
que al intento debe tener el formulario.


ART. 271. Verificada esta operacion dirigirá copias
certificadas de las matrículas al Director general de con-
tribuciones directas, el cual las pasará al Secretario del
Despacho de Hacienda.


'<k ART. 272. Por este se comunicarán al Tesorero ge-
neral, quien pasará al Director general de contribucio-
nes directas, tantas patentes para cada provincia como
individuos y profesiones estuviesen comprendidas en
las matrículas.


ART. 273. El Tesorero general acompañará á las pa-
tentes cuatro recibos impresos por cada una de ellas, cor-
respondientes á los cuatro trimestres en que se ha de pa-
gar el derecho de patentes.


ART. 2 74. Las patentes para cada provincia se de-
signarán con- las series de números naturales.


ART. 275. El Director general pasará inmediatamen-
te á cada Director de provincia las patentes y recibos.


ART. 276. Los Directores de provincia entregarán
á los Tesoreros las patentes y recibos, acompañándoles
copias de las matrículas de los pueblos comprendidos en.
cada Depositaría de rentas.


ART. 277. Los Tesoreros darán resguardos á los Di-
rectores de provincias de las patentes y recibos que les
hubieren entregado.


ART. 278. Los Tesoreros
_ remitirán 1-los Deposita-


rios f;de rentas. las patentes , y- recibos correspondientes á
los pueblos
tep-iO49z4p_sy,recauslApion , acompala-


[ 233
dos de los estados de contribuyentes relativos á cada uno
de ellos.


ART. 279. Los Depositarios de rentas entregarán á
cada Cobrador las patentes y recibos correspondientes á
los pueblos de su cobranza, en número igual al de los
individuos y profesiones comprendidos en los estados
que deberán acompañarlos.


ART. 280. Los Cobradores se dirigirán á los Síndi-
cos de cada gremio ó corporacion para que en el tér-
mino de quince dias distribuyan por los medios que
acuerde la corporacion la suma total de las matrículas
entre los individuos de ella.


ART. 281. Pasados los quince dias sin que los Sín-
dicos hubiesen entregado los estados de distribución al
Cobrador, procederá este á la exaccion de cada cuota,
segun la matrícula que el Depositario de rentas le hu-
biese entregado.


ART. 282. Donde no hubiere corporaciones ni gre-
mios, los Ayuntamientos 'Practicarán igual diligencia á
instancia del Cobrador.


ART. 2b. Y en cuanto á lo denlas relativo á la re-
caudacion , obligaciones de los Tesoreros, Depositarios
y Cobradores , Portadores de apremios , reducciones y
agravios, se practicará todo lo que queda prevenido pa-
ra la contribucion de predios rústicos y urbanos , con la
{mica diferencia de que las obligaciones de los Tesore-
ros y Depositarios que respectivamente han de firmar
serán solamente cuatro, correspondientes á los cuatro
plazos en que se ha de cobrar este impuesto.


De los impuestos indirectos.


ART. 284. Ademas de la Direccion general de impues-
tos indirectos habrá en cada provincia un Director parti-
cular, y un Guardaalmacen de. efectos estancados, dota-
dos segun se ha dicho en el artículo 9.0


ART. 285. Los Directores de las provincias desem-
peñarán con respecto al impuesto sobre los consumos las




r.34]
mismas funciones que los Directores de contribuciones
directas, sin mas diferencia que la que ofrece n atural-
mente la diversa especie de contribucion.


ART. 286. Los Intendentes , las Diputaciones pro-
vinciales y Comisiones de partido, los Subdelegados, los
Tesoreros y Depositarios de rentas, tendrán respecto de
este impuesto las mismas facultades y obligaciones que
en las contribuciones directas.


ART. 287. Las de los Repartidores en los casos y pue-
blos en que fuesen necesarias, y las de los Cobradores
serán desempeñadas completamente por los Alcaldes y
Ayuntamientos constitucionales, respecto del impuesto
sobre consumos , bajo las mismas seguridades y respon-
sabilidades que quedan explicadas para aquellos en las
contribuciones directas.


ART. 288. La Junta de agravios y Portadores de
apremios se extiende igualmente á los impuestos indi-
rectos que á los directos; no asi los Visitadores y Con-
tralores, que solo se limitan á estos.


ART. 289. Los Directores de provincia cuidarán de
que los almacenes de efectos estancados y los alfolíes
esten bien provistos y á su tiempo, entendiéndose para
esto con la Direccion general; asimismo cuidarán de que
los expendedores lo esten tambien, y que rindan men-
sualmente las cuentas y entreguen los productos; á cuyo
fin llevarán cuenta corriente al Guardaalmacen y á to-
dos los expendedores, presentando estados de consumos
y valores al Director general, conforme á las instruc-
ciones y órdenes que rigen.


ART. 290. El Guardaalmacen tiene obligacion de
hacer que los expendedores le den todos los meses pro-
ductos entregados en las Depositarías respectivas 6 de
efectos existentes , y de dar al Director de provincia to-
das las noticias y estados que le pida.


ART. 291. La Direccion general cuidará de que se
observen puntualmente los decretos de las Córtes, y las
órdenes é instrucciones del Gobierno que no esten re-
vocadas ó en contradiccion, asi en lo esencial como en


L 335 .1
lo administrativo de esta renta de estancos, surtiendo en
derechura desde las fábricas los almacenes y alfolíes de
las provincias, y haciendo llevar cuenta exacta asi á
aquellas como á estos.


ART. 292. Las fábricas y los Guardaalmacenes de
las provincias rendirán sus cuentas en derechura á la
Contaduría mayor por medio de la Direccion general:
las unas se comprobarán por las otras, y For las de los
Tesoreros; y las de estos por las de aquellos en esta parte.


ART. 293. Los almacenes estarán bajo tres llaves,
una tendrá el Intendente, otra el Director, y otra el
Guardaalmacen: se reconocerán ademas, y se reconta-
rán todos los meses lo mismo que las Tesorerías.


De las aduanas.
ART. 294. Se aprueba la planta, número y dotacio-


nes del resguardo que contiene el reglamento de t.' de
Diciembre del año pasado, y que el Secretario del Des-
pacho presenta con su memoria del t.° de Marzo del
corriente; pero no la creacion de Inspector y Subinspec-
tores de que habla otro reglamento de 12 de Febrero
ultimo, que acompaña á la misma memoria.


ART. 295. El Inspector de los resguardos será el Di-
rector de las aduanas; y para desempeñar esta atribu.
cien habrá en su Secretaría una mesa con personas ver-
sadas en el mecanismo del gobierno interior de los cuer-
pos militares.


ART. 296. Habrá seis Visitadores de aduanas y res-
guardos, los cuales vigilando de continuo visitarán
anualmente las aduanas y los resguardos bajo las órde-
nes é instrucciones que les dieren el Secretario del Des-
pacho y el Director general.


De los correos y loterías.
ART. 297. Los Administradores de correos estable-


cidos en los diferentes puntos de la Península é Islas ad-
yacentes, lo serán tambien de loterías en todos los pue-
blos donde las hay Q convenga que las haya.




r.?36]
ART. 298. Estos Administradores de las dos ren_


tas unidas gozarán de un sueldo fijo, y otro proporcio-
nal sobre los productos de ellas, y será de su cuenta el
pago de los Oficiales que necesiten y gastos de oficina;
y este tanto por ciento no será igual para todos , sino
en proporcion del rendimiento de cada Administracion,
gastos y dependencias de ella. Se exceptuará la Adrninis-
tracion general de Madrid , y en las demas principales
habrá dos Oficiales interventores á sueldo fijo, nombra.
dos por el Gobierno, é independientes del Adminis-
trador.


ART. 299. Entregarán mensualmente en las Teso-
rerías ó Depositarías de rentas respectivas el valor de
la renta de Correos, sin mas deduccion que los haberes
señalados á los Administradores, y el importe de las
libranzas que haya podido expedir la Direccion en uso
de las facultades que se la dan por el artículo segundo
del citado decreto de 8 de Noviembre de I820; y harán.
lo mismo del rendimiento de las loterías despues que se
haya pagado á los jugadores, para lo cual servirán taro
bien los productos de Correos.


ART. 300. Los portazgos, pontazgos y demas pro-
ductos y arbitrios de caminos y canales del cargo de esta
Direccion se administrarán por arrendamiento en públi-
ca subasta , y los arrendadores entregarán por mesadas el
valor de los arriendos en las cajas de los Administradores
en cuyo distrito se halle el derecho d arbitrio arrendado.


ART. 3o r. Por consiguiente la Tesorería general de
la Monarquía satisfará de la manera que queda estable-
cido en este plan el importe del presupuesto que para
canales y caminos decreten las Córtes al Ministerio de
la Gobernacion ; y de esta manera se entenderá el ar-
tículo tercero del decreto citado de 8 de Noviembre
de 1820, dejando siempre á este fin en poder de los Ad-
ministradores, que serán tambien pagadores de las obras
de caminos y canales, y á cuenta del presupuesto, los
productos de que habla el artículo anterior.


ART. 302. Serán por ahora Administraciones prin-


r 337 3
cipales de Correos las de Andújar, Barcelona, Búrgos,
Benavente, Cádiz, Ecija, Granada, Lugo , Medina,
Murcia, Oviedo, Orense, Salamanca, Sevilla, Trujillo,
Valencia, Valladolid, Vitoria y Zaragoza, las cuales se
entenderán directamente con la Direccion , y á la mis-
ma remitirán sus estados mensuales y cuentas generales.


ART. 303. Quedan en clase de Administraciones sub-
alternas de Correos las de Alicante, Bilbao, Cartagena,
Córdoba, Coruña, Guadalajara, Jaen, Lérida, Lo-
groño , Málaga , Manzanares , Pamplona , San Sebastian,
Talavera, Tarancon, Toledo y Villacastin , que actual-
mente son principales.


ART. 304. Las Administraciones de Alicante, Taran-
con, Manzanares, Jaen, Toledo, Talavera y Villacas-
tin serán subalternas de la general de Madrid: la de
Lérida de la de Barcelona: la de Cartagena de la de Mur-
cia: las de Málaga y Córdoba de la de Andujar: la de
Badajoz de la de Trujillo: la de la Coruña de la de Lugo:
las de Bilbao y Logroño de la de Búrgos; y las de Pam-
plona y San Sebastian de la de Vitoria.


ART. 305. Se suprimen los oficios del parte de Ma-
drid y Sitios Reales, y se agregarán al Correo general
de la Corte.


ART. 306. Los Correos de gabinete estarán á las in-
mediatas órdenes del Administrador del Correo gene-
ral, ó del que desempeñe sus funciones: se reduce su nú-
mero á diez y seis, que turnarán sin preferencia en los
viages extraordinarios del servicio nacional y de parti-
culares. No gozarán sueldo fijo; pero se les abonarán
veinte reales por cada legua que hicieren en la Penín-
sula, y veinte y dos en pais extrangero. Esto se entiende
cuando sea el v- iage de ida y vuelta, pues en el primer
caso se les abonará para la vuelta un solo caballo Esta
disposicion debe ser sin perjuicio de los actuales Correos
de gabinete, y solo tendrá ejecucion cuando por muerte


salida á otros destinos hayan quedado reducidos al nú-
mero que se fija.


ART. 307. Se exime á las cartas para Francia é Italia
TOMO VII. 43




`,1518
del franqueo hasta la frontera; pero se restablece la


a


t.
rifa antigua con respecto á las que de Francia entran el;
la Península é islas adyacentes.


ART. 308. En todas las Administraciones de Correos
se admitirá á la mano toda clase de paquetes, aunque
incluyan alhajas, telas tí otros efectos, y pagarán por
ellos al momento el derecho estipulado para los certifi-
cados; entendiéndose esto sin perjuicio de los portes con
arreglo á tarifa.


ART. 309. El Gobierno, nombrando un Visitador
para ejecutar todas estas reformas y las demas que cor-
respondan, asi en razon de si podrán 6 no convertirse
en subalternas algunas de las Administraciones principa-
les que quedan, como del señalamiento del tanto por
ciento de que habla el artículo 298, presentará á las
Córtes, para su examen y aprobacion, una nueva tarifa
de las cartas, proporcionando los precios á las distancias;
y un sistema de cuenta y razon uniforme, que aseguren
la exactitud de la recaudacion en los valores y el mejor
servicio plIblico en la correspondencia, partiendo en lo
posible del principio de que se hagan los cargos en el
punto de donde salgan las cartas , con las demas mejoras
de que sea susceptible la renta.


ART. 310. Para el servicio de las loterías tendrá
esta. Direccion, ademas de la Secretaría con el número
de empleados y atribuciones que se han expresado, una
Contaduría particular, compuesta de un Gefe, diez y
seis Oficiales, cuatro Escribientes, un Portero y un
Mozo : para el servicio de la lotería primitiva otra ofi-
cina de pagarés con un Regente, cuarenta y dos Oficia-
les y cuatro Porteros: la de la correccion con un Gefe,
doce Oficiales y un Portero: la del sello, igual en todo
á la anterior ; y la de distribucion de pliegos con un Ge-
fe, diez Oficiales y un Portero. Para el desempeño de la
moderna cuatro oficinas, una de numeracion y folia-
cion de billetes; otra de sello y recuento de los mismos;
otra de distribucion , y otra de arreglo y recuento de bo-
las, cada una con cinco Oficiales y un Portero; por Id'


[ '2391
timo un archivo para ambas rentas con un Archivero,
tres Oficiales y un Portero.


ART. 31r. Para que las oficinas de la lotería moderna
puedan desempeñar sus atribuciones en las primeras se-
manas del mes , y auxiliar en las últimas á las oficinas de
la lotería primitiva , estarán unidas , dependiendo de un
G-efe, que será el correspondiente á cada una de las pri-
meras, y formando una sola escala en estos términos: la
de numeracion y foliacion de billetes á la de pagarés: la
de sello y recuento de los mismos á la de correccion : la
de recuentos de bolas á la del sello de la primitiva; y
la de distribucion á la del mismo nombre de la primera.


ART. 312. El Gefe de la Contaduría gozará de suel-
do veinte y dos mil reales, y el Oficial primero diez y
seis mil; el segundo quince mil; el tercero catorce mil;
el cuarto trece mil; el quinto doce mil; el sexto once
mil; el séptimo diez mil; el octavo nueve mil; el nove-
no,a décimo, undécimo y duodécimo ocho mil; el dé-
cimotercio, décimocuarto, décimoquinto y décimosexto
siete mil; y los cuatro Escribientes cincoemilslos, dos
primeros , y cuatro mil los dos últimos; el Portero cua-
tro mil, y el Mozo tres mil.


ART. 313. El Regente de la oficina de Pagarés dis-
frutará catorce mil reales de sueldo: el Oficial primero
doce mil: el segundo diez mil quinientos: el tercero
nueve mil: el cuarto ocho mil y quinientos: el quinto,
sexto, séptimo, octavo, noveno, decimo y undécimo
ocho mil : el doce, trece, catorce, quince, diez y seis,
diez y siete, diez y ocho, diez y nueve siete mil qui-
nientos: el veinte, veinte y uno, veinte y dos, veinte
y tres, veinte y cuatro, veinte y cinco, veinte y seis, y
veinte y siete siete mil: el veinte y ocho, veinte y nue-
ve , treinta, treinta y uno, treinta y dos, treinta y tres,
treinta y cuatro y treinta y cinco seis mil y seiscientos:
el treinta y seis, treinta y siete, treinta y ocho, treinta
y nueve, cuarenta, H cuarentá y uno, cuarenta y dos, y
cuarenta y tres seis mil; y tos cuatro Porteros cuatro mil
reales cada uno.




X 34°]
• ART. 314. El Gefe de la oficina de Correccion ten-


drá de sueldo trece mil doscientos reales: el Oficial pri-
Mero doce mil: el segundo once mil cuatrocientos : el
tercero diez mil ochocientos: el cuarto diez mil dos_
'cientos: el quinto nueve mil seiscientos: el sexto nueve
mil: el séptimo ocho mil cuatrocientos: el octavo siete
mil ochocientos : el noveno siete mil doscientos: el dé-
cimo seis mil seiscientos: el undécimo 'y duodécimo seis
mil; y el Portero cuatro mil.


ART. 315. Los sueldos del Gefe, Oficiales y Portero
del sello serán iguales á los de la oficina de Correccion
anterior.


ART. 316. El Gefe de la oficina de Distribucion ten-
drá trece mil doscientos reales de sueldo: el Oficial pri-
mero doce mil : el segundo once mil cuatrocientos: el
tercero diez mil ochocientos: el cuarto diez mil dos-
cientos: el quinto nueve mil y seiscientos: el sexto nue-
ve mil: el séptimo ocho mil cuatrocientos: el octavo sie-
te mil ochocientos : el noveno siete mil: el.déchno seis


•mil; y el Portero 'cuatro mil.
ART. 317. Los Oficiales primeros de las cuatro ofici-


nas designadas para el desempeño de la moderna disfru-
tarán cada uno el sueldo de diez mil reales; los cuatro
primeros Oficiales el de nueve mil; los cuatro segundos


de ocho mil; los cuatro terceros siete mil; los cuatro
cuartos seis mil, y los cuatro Porteros cuatro mil.


ART. 318. El Archivero disfrutará el sueldo de ca-
torce mil reales; el Oficial primero el de doce mil : el
segundo de nueve mil: el tercero de seis mil; y el Por-
tero cuatro mil.


ART. 3 19. No habrá Administraciones principales de.
lotería mas -que en las capitales de provincia ; las del
casco de los pueblos, y las establecidas 6 que se establez-
can en otros, estarán á las órdenes de aquellas y de cuen-
ta y riesgo de los Administradores.


ART. q2O. Los Administradores principales de la
renta tendrán la obligacion de presentarse al Intendente
luego que se haya cerrado el juego con todos los billetes


E341]
sobrantes 6 no vendidos, y una lista duplicada y fi r-
mada , en que sin enmienda alguna se expresen sus mí-
meros, y si son enteros, medios 6 cuartos; la misma ope-
racion practicarán con los billetes y números premia,
dos y pagados cuando los envien á la Direccion.


ART. 321. El Intendente cotejará en el acto mismo
los billetes con las listas; y estando conformes pondrá
en ellas su visto bueno, y devolviendo la una y los bi-
lletes al Administrador se quedará con la otra para re,
mitirla por el primer correo al Ministerio de Hacienda,
y que por este se pase á la Contaduría mayor de Cuentas,
á fin de que sirva de comprobante al tiempo de examinar
las de esta renta.


ART. 322. La otra lista y los billetes sobrantes se
remitirán en el mismo correo á la Direccion , por quien
se hará el cotejo de estos con aquella ; y estando confor-
mes pondrá y firmará al pie de ella una nota que diga:
Estrí conforme con los billetes recibidos por sobrantes 6
no vendidos par tal administracion, 6 con los premiados y
pagados por la misma.


ART. 223. Como sucede algunas veces que los bille-
tes devueltos de las provincias se ponen de nuevo al des-
pacho en las Administraciones de la Corte cuando hay
demasiada concurrencia de jugadores y tiempo para dis-
tribuidos , cuidará la Díreccion de .que con las mismas
formalidades se ponga á continuacion de aquella nota
otra en que con igual especificacion se exprese la nueva
salida de billetes que se remitirá al Ministerio para el
objeto que queda manifestado.


ART. 324. El despacho de billetes se cerrará en esta
Corte con veinte y cuatro horas de anticipacion á la ce-
lebracion del sorteo : en este tiempo cuidará la Direc-
cion se recojan los no vendidos, y que se recuenten , for-
mando una relacion de sus números, con distincion de
las Administraciones de donde han sido devueltos.


ART. 25. De esta relacion, que firmará el Direc-
tor, se sacará una copia certificada, y la Direccion la pa-
sará en el mismo acto al Ministerio, para que por este




[342]
se dirija á la Contaduría mayor de Cuentas con el objeto
que queda expresado.


IART. 326. La relacion original con los billetes I10
vendidos se colocara en un arca de tres llaves, que re-
cogerán y custodiaran el Director, el G-efe de la seccion
de Contaduría y el Archivero.


ART. 327. Todas las operaciones que quedan indi-
cadas han de quedar ejecutadas precisamente antes del
acto del sorteo á que se refieren.


ART. 3 28. Finalizado este, y en el término mas bre-
ve que sea posible, se procederá con las mismas forma-
lidades á cotejar la lista de los billetes premiados con la
de los no vendidos ; y á continuacion de esta se pondrá
nota expresa de los premios que hubiesen cabido á la
empresa , como jugadora de los sobrantes.


ART. 3 2 9 . De esta nota se sacará copia certificada,
y se pasará al Ministerio para los fines manifestados.


ART. 330. Al respaldo de los billetes no vendidos
que hubiesen obtenido premio se pondrá una nota con
la misma autorizacion, en que se exprese esta circunstan-
cia, y la cantidad que respectivamente les cupo en suer-
te. En los que no le hubiesen tenido se pondrá tambien
nota que diga: no vendido ni premiado.


ART. 331. Hechas en dichos billetes las anotaciones
referidas se pasarán al archivo , y en él se conservarán
bien custodiadas para las comprobaciones que puedan ne-
cesitarse en lo sucesivo.


ART. 332. Dentro de los tres dias siguientes 'á la ce-
lebracion de cada sorteo se pasará por la Direccion al
Ministerio un estado bien individual de su resultado.


ART. 3. Cumplido un año despees del establecP
miento de este plan se quemarán los billetes que existan
en el archivo, correspondientes al primer mes del año
vencido; y sucesivamente se ejecutará lo mismo por un
orden mensual y progresivo, debiendo los jugadores
aprovecharse de este término para comprobar los bille-
tes que se hayan extraviado.


[ 343]
Direccion de registro y papel sellado.


ART. 334. El Director general de registro, penas de
cámara, bulas y papel sellado, cuidará de la fábrica y
surtido de este; de que sea puntualmente ejecutada la
ley de aquel, del beneficio y cobranza del derecho del
repartimiento de las bulas; de la recaudacion de las pe-
nas de cámara; de la cuenta y razon, y del gobierno y
policía de las oficinas y de sus dependencias.


ART. 335. En la capital de cada provincia habrá un
Administrador para los cuatro ramos en toda ella , y un
Registrador de actos civiles y judiciales, y Recaudador
de penas de cámara en cada pueblo cabeza de juzgado de
primera instancia, y otro en las Audiencias. El sueldo
de los Administradores de provincia de primera clase
será de veinte y cuatro mil reales : veinte mil el de los
de segunda; y diez y ocho mil el de los de tercera , y
ademas diez y seis mil reales cada uno de ellos para gas-
tos de oficinas y oficiales. Los Registradores disfrutarán
de un tanto por ciento del producto de las rentas que
recauden.


ART.Se establecerá un Visitador en cada pro-
vincia , que con las facultades necesarias recorra de con-
tinuo los pueblos donde haya registro , reconozca los li-
bros de él, y dé cuenta y razon, y examine los oficios
de los Escribanos , los procesos y protocolos, para ase-
gurarse del cumplimiento de la ley y de su conformidad
con los asientos de los Registradores, dando parte de
todo al Administrador de la provincia : disfrutarán quin-
ce mil reales de sueldo.


ART. 5337. La Direccion general recibirá del Comi-
sario general de Cruzada las bulas, y las remitirá á los
Administradores de las provincias, como tambien el pa-
pel sellado de todas clases que se necesite para el consu-
mo de ellas. Los Administradores surtirán á los par-
tidos, poniendo en poder de los Registradores expen-
dedores el que se considere necesario; y el Gobierno




[344 1
hará observar para las cuatro rentas las instrucciones
que rigen, ó las que estime convenientes.


ART. 3 38. Los Registradores y Recaudadores entre-
garán mensualmente en la Tesorería 6 Depositaría res-
pectiva el rendimiento de los efectos de su bcarcro ydarán al Administrador principal todas las semanas a


'
vi-


sos y estados de lo que recauden.
ART. 339. Afianzarán en la cantidad equivalente al


producto de un tercio de año á satisfaccion del Admi-
nistrador, y con aprobacion de la Direccion general.


ART. 34o. Los Administradores abrirán y llevarán
cuenta corriente en partida doble con todos los Regis-
tradores de sus respectivas provincias, y dirigirán á la
Direccion general semanalmente resúmenes de ella y de
los estados de los Registradores, asi como de los valores
de registro y penas de cámara, y de los consumos de pa-
pel sellado y bulas.


ART. 341. Los Visitadores remitirán mensualmente
á la Direccion general relaciones exactas del resultado
de sus visitas para comprobar los estados de recaudacion
y cuentas de los Registradores , é informarán á la misma
de los abusos 6 desórdenes que notaren.


ART. 342. Los Registradores formarán cada ario cua-
tro cuentas: una del derecho de registro : otra de penas
de cámara : otra del papel sellado ; y otra de las bulas:
remitirán las dos primeras á la Contaduría mayor por
medio de la Direccion general; y las dos segundas al
Administrador principal , para que refundiéndolas en
la suya les dé el mismo paradero.


ART. 343• La Contaduría mayor comprobará estas
cuatro cuentas , la de la fábrica de papel sellado , y la
de la Comisaría general de Cruzada por las de los Te-
soreros de rentas, y estas por aquellas. = Madrid 29 de
Junio de 1821. = Josef María Moscos° de Alta ira,
Presidente. = Francisco Fernandez Gaseo, Diputado Se-
cretario. =Pablo de la Llave, Diputado Secretario.


[345
DECRETO LXXIX.


DE 29 DE JUNIO DE 1821.


Presupuesto general de gastos para el presente aíro
económico.


Las Córtes , usando de la facultad que se les conce-
de por la Constitucion , han decretado los presupuestos
de gastos para el año económico que principia en 1.0 de
junio próximo, y concluirá en fin de junio de 1822,
cuyo por menor es el siguiente:




Casa Real. Rs. grn.


Por la consignacion de S. M. el Rey




Para gastos de cámara de S. M. la Reina
Por la consignacion del Serenísimo Señor


Infante D. Cárlos María
Para gastos de cámara de la Serenísima


Señora Infanta Doña María Francisca
de Asís , su esposa...


Por la consignacion del Serenísimo Señor
Infante D. Francisco de Paula


Para gastos de cámara de la Serenísima
Señora Infanta Doña Luisa Carlota,
su esposa


Por la consignacion del Serenísimo Señor
Infante D. Cárlos Luis, hijo de S. M.
la Princesa de Luca


Deberán satisfacerse con papel de crédito sin interes
contra el estado para la compra de bienes nacionales las
partidas siguientes :


TOMO VII. 44


40.000,000.
640,000.


1.65o,000.


600,000.


I.650,0o0


600,000.


72,000.


45.212,000.




815,000.


4.682,000.


3.259,551.
1.445,000.


557,412.
304,700.
163,150.


[ 346]
Al Serenísimo Señor Infante D. CárlosLoco


'


coode atrasos de la suprimida consignacion de 15o,000
cados que por via de alimentos se concedieron al Señor
Infante D. Gabriel sobre 'el Tesoro , y se agregaron á
su mayorazgo.


Al mismo Señor Infante 8o,000 ps. fs. por la dote
ofrecida en el contrato matrimonial á la Señora Infanta
Doña María Francisca de Asís.


Al Serenísimo Señor Infante Don Francisco de Pau-
la el alcance que resulte de los 5 o,000 ducados anuales,
no satisfechos desde la entrada del Rey en España hasta
fin de Junio de 182o.


Al mismo Señor Infante el que resulte de los 30,000
pesos no pagados para gastos de cámara de la Señora In.
fanta Doña Luisa Carlota: los eo,coo ducados napoli-
tanos de la dote de la misma , satisfaciéndose con esta
cantidad la que trajo á España la primera esposa de S. M.:
los 600,000 reales de la contradote; y el alcance de los
8o,000 ps. fs. ofrecidos para joyas.


Ministerio de Estado.


. .....


bPara gastos extraordinarios de los mis-




por aproximacion
Para sueldos de los 49 consulados
Para gastos extraordinarios de los mis-




mos por aproximacion
Para 31 cesantes y jubilados
Para 22 viudedades del ramo..
Para sueldos de dos auditores en Roma,


varios empleados del palacio de Espa-
ña en dicha corte, dos introductores
de Embajadores y el Secretario de la


[ 347]
interpretacion de lenguas 234,000.


11.460,813.


Ministerio de la Gobernacion de la
Península.


Para sueldos de la Secretaría del Despa-
cho y sus gastos


Para impresion de decretos y circulares....
Para individuos cesantes que cobran por


la nómina de la Secretaría
Para alquileres de las casas que ocupan los


archivos de propios, pasitos y montes.
Para sueldos del Gobierno político , Se-


cretarías y sus gastos en las provincias.
Para gastos imprevistos
Para armamento de la milicia nacional...
Para empleados cesantes de la Contadu-


ría general de propios y arbitrios
Para varios establecimientos de instruc-


don pública, tanto generales como par-
ticulares, hasta la organizacion y plan-
ta de la enseñanza pública


Para sueldos de la Direccion dei fomen-
to general del reino, sus gastos, escue-
la Veterinaria, sueldos de los emplea-
dos cesantes de la suprimida Direccion
y Contaduría de Pósitos, empleados ce-
santes de las dos extinguidas Secretarías
de montes y plantíos, y para socorro
de labradores por langosta , pedriscos
y otras calamidades.


Para gastos de beneficencia y salud públi-
ca, colegio de sordos-mudos y niños
ciegos , hospitales , hospicios , expósi-
tos, gastos extraordinarios de sanidad,
lazaretos, vacuna &c. hasta que las


Para sueldos de la Secretaría del Despa-
cho y sus gastos


Para idem de los 19 Ministros cerca de
las cortes extrangeras , 19 Secretarios
primeros y 14 segundos


1. '39,500.
70,000.


63,000.


70,000.


6.953,400.
1.000,000,
3.0 Z)0,000.


264,346.


3.146,000.


2.929,673.




-.656,665.
Para gastos de la carretera de Madrid á Ocaña.
De Ocaña á Valencia.
De Valencia á Barcelona.
De Barcelona á la raya de Francia.
De ()caña á Sevilla y Cádiz.
Carretera de Extremadura.
Carretera de Galicia desde Madrid á Benavente.
De Benavente á la Coruña.
De Benavente á Orense,
De Lean á Oviedo.
Carretera de los Viejos de Asturias.
Carretera de Irun por Somosierra.
Carretera de Barcelona á Zaragoza.
Carretera de Reinosa á Santander.
Carretera de Campos á Santander.
Carretera de Santander á la Rioja.
Carretera de L'irgas á Valladolid.
Camino transversal de Badajoz á Sevilla.
Varios otros caminos como el de Santoña, puerto de la


Cadena , el de Vallecas.
De Málaga á Granada.


[ 349
e Bailen á Granada. Queda á la prudente discrecion
del Gobierno la aplicacion de los fondos necesarios pa-
ra la construccion, conservacion y reparacion de estos
y demas caminos, oyendo á la Direccion facultativa.


Para sueldos de ingenieros y denlas facul-
tativos , establecimientos y gastos de
la escuela de Ingenieros de caminos y
canales , y casos fortuitos de roturas
de puentes, alcantarillas, avenidas de
ríos &c. , para cuyas obras se aplican
19.970400 reales, y ademas 2.5 3+540
reales que estaban destinados á la be-
neficencia de Madrid, respecto haber-
se encargado su Ayuntamiento consti-
tucional de sus respectivos estableci-
mientos


22.484,54°.
Para el canal de Castilla con direccion á


Valladolid, y el de Campos hacia R.io-
seco y Leon , sin contar con los arbi-
trios que tienen.... 3.000,000.


Para el canal de Aragon , sin contar con
losingresos que tiene...... ..... ..... . ....


Para el canal de Manzanares
Para la formacion del mapa de España..


69.363,155.


Ministerio de la Gobernacion
de Ultramar.


Para sueldos de la Secretaría del Despa-
cho, sus gastos, archivo general de In-
dias que existe en Sevilla, misiones, dos
escribientes que se han aumentado, y
otros dos que se han puesto en lugar de
la suprimida plaza de oficial del archi-
vo de 1.699,500.




Para sueldos de las oficinas y administra-
ciones de correos en las provincias,
asignacion del is y 20 por zoo á los
Administradores de estafetas subalter-
nas, coste de postas del reino, conduc-
tores de las carreras generales y trans-
versales, alquileres de casas, gastos or-
dinarios, viages de correos extraordi-
narios al extrangero y dentro del rei-
no, y los que puedan despachar los Ge-
nes políticos; gastos de jornada de S. M.
á Sacedon , y cuatro mesadas de super-
vivencia y maravedises en escudo para
los montes pios


0 348 1
provincias por medio de sus Diputacio-
nes corran con sus establecimientos
respectivos.




8.286,000.


1.500,000.
1.500,000.


342,074.




899,50o.


5.110,000.
100,000,


2.273,299.
48,000.


870,000.
554400.
554,000.
554,000. 0
554,000-
554,000.
554,00°.
446,'0°.
446 000.
554,000.
554,000.
55+0'0-
446,000.


350
Respecto á los misioneros queda la prudencia del


Gobierno su remision, prefiriendo en esto á las Islas Fi_
lipinas.


Para los sueldos de la Secretaría del Des-
pacho , denlas dependientes y gastos,
inclusos los de las circulares.... ........


Para el Consejo de Estado , Secretaría,
oficiales y dependientes segun su plan-
ta provisional aprobada por las Cor-
tes , rebajándose los sueldos de los dos
RR. Obispos Consejeros


Gastos.
Para sueldos de, los Ministros, Fiscales


subalternos del Tribunal supremo de
de Justicia


Sus gastos
Para sueldos de los Ministros y Fiscales


de la Audiencia de Madrid, segun la
planta dada por la ley de 9 de Octubre
de 1812


Idem de la de Valladolid
Idem de la de Granada




Idem de la de Sevilla


Idem de la de Valencia


Idem de la de Extremadura.


Idem de la de Aragon..
Idem de la de Asturias


Idem de la de Mallorca
. .


Idem de la de Navarra


Idem de la de Galicia


Idem de la de Cataluña.


Idem de la de Canarias


.....


Para los empleados subalternos de estas
Audiencias, quedando á juicio del Go-
bierno su señalamiento y distribucion. 1.709,474.


Gastos de estas Audiencias, debiendo el


[39]
Gobiertió hacer la distribucion , aten-
didas las circunstancias de cada una 390,000.


Empleados cesantes 1.845,481. 1 i.
Collares del Toison. .. 51,200.


19.620,954. 11.


Ministerio de Hacionda.


Para sueldos de la Secretaría del Despa-
cho de la Península . y Ultramar y gas-
tos... • •


Para los sueldos y gastos de las denlas de-
pendencias del sistema administrativo
y distributivo de las rentas, resguar-
dos, empleados cesantes, jubilados &c.


Para pago de los depdsitos que se hallan
en el Tesoro decretado por las Cdrtes.


Para los intereses de la deuda de Ho-
landa__ .




Para los del empréstito de Paris de Mr
Ardoin Hubbart y compañía


Premio -del mismo


156.000,000.


No se han especificado los respectivos ramos á que
se aplica la cantidad designada en la parte administrati-
va y distributiva de las rentas, por haberse dado nue-
va planta á todas ellas, la cual deberá presentar el Go-
bierno en la legislatura del año de 1822, comprendien-
do en ella no solo los ramos de la Hacienda pública, sino
de la Tesoría general y Contaduría de valores y distri-
bucion, expresándose en el presupuesto que se forme, los
gastos de la fabricacion y compras de tabaco , sal &c.,


Ministerio de Gracia y Justicia.


*0


1.792,107.


108.2 07,893.


10.000,000.


15.000,000.


15.000,000.
6.000,cco.




r 352
con las cargas particulares que tuviere cada renta, é igual-
mente los nombres de los empleados cesantes con suel-
dos que disfrute cada uno, y por separado el de las pe):-
sonas que gocen pensiones.


Ministerio de la Guerra.


Para la fuerza activa de 66,835 hombres
y 7,899 caballos


Para la fuerza auxiliar


Para la fuerza pasiva


No se refieren los 5o ramos ó artículos á que debe
destinarse la cantidad que se expresa, por estar acordada
la nueva organizacion que ha de darse al Ejército, por
cuyo motivo habrán de variar las consignaciones que tie-
nen señaladas cada ramo de las dichas tres fuerzas, á ex-
cepcion del artículo fundiciones, maestranzas y fábricas
de artillería, y el de fortificacion estable y permanente,
que deberán percibir el primero 15 millones y el segundo
I0 millones.


Ministerio de Marina.


Para sueldos de la Secretaría del Despa-
cho y gastos


Oficiales del cuerpo general de la Ar-
mada


Estado mayor de la Armada


Compañías de guardias marinas


Observatorio astronómico de Cádiz.....
Depósito hidrográfico


Infantería de marina é individuos em-
barcados de todas clases, é inválidos.


Artillería de marina é individuos em-
barcados, inválidos de todas clases y




otros , sin los obreros


Fábrica de la Cavada y elaboracion
de 224 cañones


L 353 1
Capitan es de puertos y Ayudantes pri-


meros y segundos.
Cesantes de los juzgados de Marina y


extincion de matrículas
pilotos y Vigías
Ministerio de Marina, ó Hacienda mi-


litar de Marina
Gasto material
Eclesiásticos, Vicarios, Curas, Capella-


nes y Sacristanes
Gasto material
Médicos y Cirujanos, con exclusion de


los embarcados
Colegio de medicina y cirujía.
Individuos en los hospitales y gasto de


los enfermos
Jubilados, reformados, inválidos inclu-


sos 1,082 de la maestranza de arsena-
les , y 3 ,900 viudas pensionistas y
huérfanas


Comisiones de cortes de maderas, aco-




pios de cáñamos , y betunes y gastos
Ingenieros de Marina
Gasto material para las carenas del na-


vío San Julian , embarcaciones de au-
xilio , y habilitacion de los correos
marítimos y su armamento


Para las obras civiles de los arsenales
Para los sueldos personales de la cons-


truccion
Para los sueldos personales de las obras


civiles
Para el costo de 1 5 buques armados , á


saber : los navíos Asia , Guerrero ,
San Julian y San Justo: las fragatas
Perla, Constitucion, Santa Casilda y
Ponta: los bergantines Jason y Aqui-
les ; cuatro goletas que se estan cons-
TOMO VII. 45


355.450,916.


765,500.


7.552,480.
319,126.
52) 6 ,573.
lo(' 62o3 ,


120,360.


4503,365-


32.


3.269,854.


1.01 4,208. 6.


1.284,480.


1.391,721.
486 ,439 . 6.


3.386,292.
378,186. 30.


373,509.
9,656.


546,400.
281,429. 14.


1.120.897. 20.


7 .355,232. 17.


164,019.
494,040.


7.580,887.
4.89°,355.


9.584,553.


1.165,235.




[355 7
Madrid 29 de Junio de 182 r . =,-,Tosef María


8


Mos-


1 coso,
Presidente. = Francisco Fernandez, Gasco, Dipu-


. tado Secretario =Pablo de la Llave, Diputado Secre-
tario.


DECRETO LXXX.


E 354 7
truyendo , una corbeta , cuatro ber-
gantines y cinco goletas correos.,




Para gastos eventuales y extraordina-
rios


En cuyo presupuesto estan comprendi-
dos los gastos personales, que ascien-
den á 66_414,555 rs. S mrs.; y los
gastos materiales á 12.859,074


rs,
mrs.


En la legislatura anterior acordaron las
Córtes la construccion de 20 buques
de guerra , y para sus primeros gastos
se señalaron 1 5


millones de reales,
que habrá debido percibir la Marina,
ó que percibirá con la debida prefe-
rencia, y para continuar la construc-
clon de dichos buques se han señala-.
do ro millones en el presente presu-
puesto




10.coo,000.


Para el presupuesto de Córtes


RESUMEN.


896.273,639.
8.133,240.


Casa Real
45.212,000.


Ministerio de Estado 11.460,813.
Ministerio de la Gobernacion de la Pe-


nínsula. 69.363,155.
Ministerio de la Gobernacion de Ul-


tramar
1.699,500.


Ministerio de Gracia y Justicia 19.620,954. II.
Ministerio de Hacienda.


156.000,000.
Ministerio de la Guerra




Ministerio de Marina.


355.450,916.
89 . 273,639. 7.


Presupuesto de Córtes...........,.. ... ...• 8.133,240.
Total reales vellon 756.214,217. 18.


DE 29; 1:kE JUNIO DE 1821,


Insfruccion para amortizacion de la deuda nacional &'c.
Las Córtes, usando de la facultad que .se les conce-


de por la Constitucion , han decretado acerca del Cré-
dito público: Artículo I.° Para que tenga efecto el ajus-
te y liquidacion de que trata el art. 5.° del decreto de
9 de Noviembre de 1820, y se fije definitivamente toda
la deuda nacional con los intereses que haya devengado
y devengue hasta 31 de Diciembre de este año de 182r,
abonándolos en papel sin interes, se proroga hasta r.*
de Julio de 1822 el término que por el art. 8.° del mis-
mo decreto se señaló á los acreedores, pasado el cual
quedarán de hecho amortizados los créditos que no se
hubiesen presentado. Art. 2.° El I por ico de los rédi-
tos de los vales comunes, y el 4 por roo de los consoli-
dados de las creaciones de Mayo y Setiembre, corres-
pondientes únicamente al año de 1818 , se abonarán en
la liquidacion y en papel con el aumento de un 5o por
roo por via de compensacion, respecto que los de Ene-
ro fueron pagados á metálico; y en cuanto á los no con-
solidados se observará lo que previene el art. 15 del ex-
presado decreto de 9 de Noviembre. Art. 3.° Se extin-
guen todos los capitales y réditos procedentes de amor-
tizacion eclesiástica, quedando sus resultados á favor de
la deuda nacional , ademas de los señalados en los ar-
tículos de que trata el 1 7 de dicho decreto de 9 de No-
viembre de 1820, exceptuándose los réditos pertene-
cientes á Capellane , , y los capitales y réditos de las ca-
pellanías laicales y colativas de llamamiento y patronato
pasivo de familias, que muertos los actuales poseedores




356
deben volver en clase de bienes seculares y libres á las
familias respectivas, y todo lo demas que exceptúa di-cho art. 17 del decreto de 9 de Noviembre de 18,o.
Art. 4.° Toda la deuda con interes ganará exactamente
el rédito primitivo que respectivamen te le corresponda,quedando en esta parte reformado el art. 4.0


de: dichodecreto de 9 de Noviembre. Al.- s'.° Con este objeto
se recogerán todas las inscripciones de la deuda conso-
lidada de que trata el art 14 del citado decreto de 9 de
Noviembre, y se les devolverán á los tenedores los do-
cumentos que han entregado póll.


libliendoles un
• Sello;- pero'


eestar comprendidas •
en e4til:}disposieltiii


las inscriptiOnü 'qüe "'se hubiesen expedido
enpagdlUt


las deudas que tenia contra sí el Estado. Art. 6.' DesdeI.° de Enero de 1822 en adelante toda la deuda con iá-
teres ganará -su rédito primitivo; y se le satisfará 'la
cuarta parte en metálicó, y las tres cuartas partes


- en-pa-
pel sin intetes, sin perjuicio del derecho de los acrIleth-
res á ser pagados íntegramente en metálico desde el
momento y á proporcion que los arbitrios destinados á
este objeto produzcan lo suficiente para ello; y hacién-
dose este pago por medios años , - conforme al art. ro
del decreto citado de 9 de Noviembre, debiendo empe-
zar á tener efe¿to el 1.° de,


Julio de 1822 de los intere-
ses devengados desde I.° de Enero del mismo año. Ar-
tículo 7


.° Todos los tenedores de créditos con interes,
inclusos los de vales, que quisiesen renunciar á lo que
se dispone en el artículo anterior y en el 4. 0 , y usar de
las facultades que se les concedieron por el 1 3 del ex-
presado decreto de 9 de Noviembre, lo podrán hacer
hasta 31 de Diciembre del corriente año; y al que lo
haga se le aumentará un 12 por roo sobre el capital, que-
dando desde entonces por el todo en la clase de crédito
sin interes. Art. 8.° Las rentas vitalicias, las pensiones
de los Monacales extinguidos y de los Regulares secula-
rizados y que se seculanicen , y las de los Capellanes de
capellanías colativas y establecimientos de beneficencia,
serán pagadas puntualmente á dinero efectivo; pero 5i


[ 357
todos estos, los empleados cesantes, jubilados, inclusos
los militares retirados, y toda clase de pensionistas so-
bre los fondos del Estado quisiesen capitalizar sus pen-
siones, sueldos ó rentas por reglas de vitalicios, consul-
tando las tablas de la probabilidad de la vida humana,
lo podrán hacer presentándose á solicitarlo en la Junta
racional del Crédito público, y se les concederá , ex-
pidiéndoles créditos sin interes equivalentes , emplea-
bles en bienes nacionales, por el valor del capital que
resulte , y otro tanto y medio mas mientras el papel sin
interes no baje del so por 1 co de pérdida en la plaza.
Art. 9. 0 Resultando diferentes deudas contra los mo-
-nasterios suprimidos y contra los demas bienes del Cle-
ro y de los Regulares secularizados que por sus circuns-
tancias dan motivo á dudar de su legitimidad, y sien-
do por lo mismo dificil establecer con respecto á ellas
tina regla general, se autoriza á la Junta nacional del
Crédito público para que postergándolas todas á las
deudas reconocidas, las examine individualmente, y las
resuelva por reglas de justicia, formando para cada una
el correspondiente expediente, y dando parte á las Cór-
tes para su reconocimiento. Pero se declaran nulos to-
dos los arrendamientos hechos por los Monacales supri-
midos y Regulares extinguidos por su agregacion á otros
conventos, y de cualquiera especie de bienes de sus res-
pectivas comunidades , cuyo valor hayan ó no tomado
anticipadamente, y que hayan sido celebrados desde la
publícacion de la ley de extincion. La Junta nacional
hará tasar los que con anterioridad á ella y desde el
principio de la legislatura pasada se hubiesen formali-
zado por los mismos, y los arrendatarios pagarán lo
que resulte de la tasa por lo vencido, quedando para en
adelante en libertad de contratar de nuevo. Art. lo. Pa-
ra facilitar las ventas de fincas, aumentando el número
de propietarios, se dividirán en porciones convenientes,
siempre que admitan cómoda division; pero cuando por
tener algunas cargas ó ventajas comunes á toda la pro-
piedad incapaces de division, ofrezca esta perjuicio en




C 358]
vez de utilidad, se venderá pro indiviso. Art. f r. Las
fincas que se hallen gravadas con censos ú otras cargas
perpetuas 6 temporales comunes á toda una hacienda,
y que por lo mismo ofrezcan inconvenientes en el pro_
rateo, se dividirán con consentimiento del dueño de las
cargas, de modo, si posible es, que toda la carga gra-
vite-


sobre una porcion, y en tal caso las demas se ven-
derán libres, y aquella con la carga. Art. 12. Cuando
las fincas esten sitas en cotos redondos pertenecientes á
los monasterios suprimidos, y cuya jurisdiccion ejercia
la comunidad, nombrará el perito tasador de que ha-
bla el art. 6.° del decreto de las Córtes de 3 de Setiem-
bre de 1820, el Procurador Síndico del pueblo mas in-
mediato, y conocerá de la subasta el Juez de primera
instancia del partido. Art. 13. Para evitar las dificul-
tades que ha ofrecido el art. 14 del citado decreto de 3
de Setiembre sobre el modo de liquidar las cargas rea-
les afectas á las fincas que se subastan , se examinará
desde luego cuales sean, su valor y naturaleza, y se ex-
presarán en los edictos 6 anuncios de la subasta de las
fincas respectivas, lo mismo que la tasacion de estas; ad-
virtiendo que el remate se hará en el mejor postor,
con la obligacion de pagar las cargas sin deduccion al-
guna del importe del remate por razon de ellas. Artí-
culo 14. Las mejoras de la cuarta parte, diezmo y me-
dio diezmo que se admiten sobre los primeros remates
aprobados por los Intendentes se harán por el orden
que ha dispuesto la Junta nacional del Crédito público
en sus circulares de 27 de Diciembre y 17 de Febrero;
en los diez primeros días la puja del cuarto, en los diez
segundos la del diezmo, y en los diez últimos la del me-
dio diezmo; señalando siempre en las providencias de
admision el dia del remate, y no pudiendo haberlo sin
que las mejoras se hubiesen hecho dentro de los térmi-
nos respectivos, sin contar el dia de la notificacion 6 fi-
jacion de los edictos. Art. 15. Siendo como son tantas
las cargas eclesiásticas y espirituales de misas, aniversa-
rios y otras de esta especie, que pesan sobre los bienes


T 359
aplicables al Crédito público, y absorven la mayor par-
te de sus productos, se suspenderá su pago, sin perjuicio
de acudir á la Autoridad legítima para la conmutacion


reduccion de ellas, y se encargará á las Parroquias,
Seminarios conciliares , Casas de beneficencia ú otros
establecimientos de igual clase á juicio de los diocesa-
nos, oyendo á. las Diputaciones provinciales, el cum-
plimiento de lo que deba subsistir. Art. 16. Las propie-
dades cuyo valor no exceda de 69 reales, se podrán
vender á metálico, admitiendo las posturas que cubran
las dos terceras partes de la tasa. Art. 17. Si algunas de
estas propiedades pequeñas no se pudiesen vender en
los términos que expresa el artículo anterior ni en otros,
podrán darse al fiado por la tasacion á metálico, y á
pagar la décima parte de contado, y las otras nueve dé-
cimas en diez años, partes iguales, quedando la finca
fincas hipotecadas al seguro de los plazos y al sanea-
miento de las mejoras en favor del comprador, siempre
que por falta de pago deban volver al Crédito público,
perdiendo en este caso aquel el plazo 6 plazos que hu-
biese satisfecho. Art. 18. Si en esta misma especie de
fincas alguno ofreciere al contado las dos terceras partes
del valor, y otro el todo ó mas de la tasa á pagar cn
diez años, ambos á metálico , se preferirá al último,
bajo la responsabilidad expresada en el artículo ante-
rior. Art. 19. Las fincas existentes en las Islas Canarias,
á que no haya licitadores á pagar en créditos, se vende-
rán á metálico, segun se expresa en los tres artículos an-
teriores. Si las fincas excediesen del valor de los 69 rea-
les designados , se harán las subastas, expedientes y me-
joras en los términos y con las formalidades que si se
vendiesen á créditos ; pero en habiendo licitador que
ofrezca de pronto las dos terceras partes de la tasa en
metálico, ó el todo en diez años, la décima de conta-
do, y las restantes en nueve, si no hay quien mejore la
postura, se le rematará bajo las condiciones referidas.
Art. 20. Siempre que se presente licitador á muchas pe.
queñas fincas, podrán unirse, subastarse y rematarse en




1


r
un solo expediente, solo


- en el caso de que no puedan
,sep 6 que de ello se sigan gravesvenderse con aracion


perjuicios en el precio, y en que se queden algunas por
vender. Art. 21. Toda finca á que no haya postor á pa-
gar en créditos ni en metálico de pronto, ó que no lle-
nen las condiciones de la subasta , podrá venderse á pla-
zos con las formalidades prescritas en esta forma : al con-
tado la tercera parte del remate en papel, y las dos ter-
ceras restantes en diez años por iguales cantidades, pa-
gando un cánon de r por roo en metálico sobre el valor
de las dos terceras partes que quedan por pagar; y si to-
davía no hubiese licitadores en los términos expresados,
podrán venderse por todo su valor en metálico las fincas
cuya tasacion exceda de 69 reales, pagándose en el or-
den siguiente: la quinta parte de contado, y las cuatro
restantes en diez años por partes iguales. Art. 22. Los
cotos redondos y demas heredades que los monasterios
cultivaban por sí , á que no se presenten licitadores, se
adjudicarán por la tasa á los que los cultivaban, ó á otros
cualesquiera que quieran establecerse y domiciliarse en.
los mismos terrenos, en porciones regulares, á pagar en
metálico, y en veinte años por partes iguales, satisfa-
ciendo entre tanto el r por roo de interes á la Junta na-
cional del Crédito público. Art. 23. Cuando por el tras-
curso del tiempo considere la Junta nacional que algu-
nas fincas no podrán venderse por ninguno de los me-
dios indicados, se rifarán á metálico, con tal que el nú-
mero de billetes expendidos cubra el valor de la tasa-
cion. Art. 24. Para aumentar el fondo de amortizacion
de la deuda con interes, de que habla el artículo 20 del
decreto de 9 de Noviembre del año pasado, se aplican
los sobrantes de las cantidades que entren en metálico
por subastas de fincas y rifas, conforme á lo que queda
dispuesto, despues de satisfechos los intereses; con los
cuales se comprarán al intento créditos, en la cantidad
que pareciese conveniente, segun el precio á que estu-
viesen. Art. 25. Con el mismo objeto se venderán en
pública subasta á créditos con interes y sin él en la mis-


0 361
ma proporcion que las fincas todos los cerisós -,.foros, ea-7
fiteusis, y denlas cargas perpetuas y temporales que por
el expresado artículo 20 pueden redimir los que las su-
fren, si no lo hiciesen desde aqui á r.° de Julio de 1822,
á cuyo fin, y para facilitarles la redención, se revoca el
artículo 21 del citado decreto de 9 de Noviembre én
parte que se exige un capital doble 6 de 66 y dos tercios-
al millar, respecto de los foros, enfiteusis y denlas car-
gas perpetuas, y podrán hacerlo con el mismo capital
que los gravados coa:tensos y cargas temporales, y re-
unir muchal,cargas . perpetuas 6 tempo:tales, y redimir-
las juntas, formando una masa comum.del •,total de los
capitales respectivos. Art. 26. Dos quintas partes á lo
menos del valor en que las fincas se rematen desde la
fecha de este decreto se pagarán precisamente con crédi-
tos que devengan interes,•exceptuándose de esta . ¡ved-,
sion las personas que hayan capitalizado ¡pon arreglo:al.
artículo 8.°, las cuales se les admitirán en pago dellOs
remates que se hagan á su favor los mismos créditos que
recibieren en satistaccion de sus. capitalizaciones; pero.
se admitirá papel sin interes para .el pago entero de las
fincas á que se haya hecho ya postura en 'esta fecha, con-
forme á los decretos que han regido antes de este: Ar-
tículo 27. La Junta nacional del Crédito público dispon-
drá que desde el . año próximo de 1822 se proceda á la
renovacion los vales Reales para que puedan reco-
gerse los duplicados, los que hubiesen podido falsificar-
se, y los, qué hayan caduCado, en virtud de los últimos
decretos de las Córtes, y para destruir las ciases de con-
solidados y no consolidados, expidiéndolos todos de una
sola. Art. 28. Todos los bienes adjudicados al Crédito
público, mientras no se vendan, deberán precisamente
darse en arriendo, sacándose á pública subasta , y no en
administracion. Art. 29. Las enagen aciones de bienes na-
cionales verificadas conforme á estas prevenciones, y á
las demas que contiene el decreto de- 3 de Setiembre,
serán inviolables, y contra ellas no se propondrán por
la Nacion en ningun tiempo demandas de lesion ni otras


TOMO VII. J.6




[ 362
ningunas dirigidas á invalidarlas, ni tampoco tendrá lu.
gar la accion de retracto ó incorporacion , tanteo ni otra
preferencia; y por último, no estarán sujetas á valimien,
tos ni otra especie. de gravámenes, ni los compradores
serán inquietados en su goce y aprovechamiento por
ningun título ni pretexto. Art. go. Si por parte de indi-
VidUOS particulares se moviere pleito sobre el dominio
de las fincas enagenadas, 6 se les persiguiese por cual-
quier derecho de hipoteca ó gravamen que de nuevo se
descubra, y no se hayan tenido presentes á tiempo de
la subasta, los compradores no tendrán obligacion á
contestar: la junta nacional saldrá á la defensa, y los
efectos de la sentencia recaerán sobre los fondos de la
caja; de tal manera que los compradores jamas puedan
ser inquietados en la posesion ni en la propiedad por
derechos ni obligaciones anteriores á la compra. Art. 31,
Los decretos de 3 de Setiembre y 9 de Noviembre de
1820 quedan en su fuerza y vigor en todo lo denlas que -
no esté en contradiccion con los artículos del presente.=
Madrid 29 de Junio de 1821. =Josef María Moscos°


de
Altamira,Presidente.=Francisco Fernandez Gasco, Di-
putado Secretario,=Pab/o de la Llame, Diputado Secre-
tario,


DECRETO LXXXI.


DE 29 DE JUNIO DE 1821.


Reglamento general de instruccion


Las Córtes , usando de la facultad que se les conce-
de por la Constitucion , han decretado el siguiente re-
glamento general de instruccion pública.


TITULO I.


Bases generales de la enseñanza pública.


ART. I.° Toda ensefianza costeada por el Estado, d


0 363]
dada por cualquiera corporacion con autorizacion del
Gobierno, será pública y uniforme.


2.° En consecuencia de lo prevenido en el artículo
anterior será uno mismo el método de enseñanza, co-
mo tambien los libros elementales que se destinen á ella.


g.° La enseñanza pública será gratuita.
4.° Los artículos anteriores no se entenderán en ma-


nera alguna con la enseñanza privada, la cual quedará
absolutamente libre, sin ejercer sobre ella el Gobierno
otra autoridad que la necesaria para hacer observar las
reglas de buena policía establecidas en otras profesiones
igualmente libres, y para impedir que se enserien má-
ximas d doctrinas contrarias á la religion divina que
profesa la Nacion,. ó subversivas de los principios san-
cionados en la Constitucion política de la Monarquía.


5.0 La enseñanza privada será extensiva á toda cla-
se de estudios y profesiones.


6.° Pero el que pretendiere dar á su enseñanza pri-
vada la autorizacion conveniente para la recepcion de
grados y ejercicio de profesiones, con la sola condicion
de examen y aprobacion, lo expondrá previamente á.
la Direccion general de estudios, la cual accederá á su
solicitud, asegurándose de la idoneidad del aspirante á
esta gracia por medio de un examen que harán los su-
getos de su confianza designados al intento por la misma.


7.° Exceptilanse de esta disposicion los Catedráticos
y Profesores de los establecimientos pilblicos


8.° Los discípulos de estos maestros particulares se-
rán admitidos á la recepcion de grados, y habilitacion
para el ejercicio de sus profesiones, siendo antes exami-
nados por los respectivos maestros de las Universidades
de tercera ensefianza, 6 escuelas especiales, en cada una
de las materias en que deben estar instruidos para aspi-
rar á dichos objetos, y sujetándose despees á las reglas
establecidas en la materia.




[ 364]
TITULO II.


Division de la enserianza.


ART. 9.° La enseñanza se divide en p rimera, se-
gunda y tercera.


De. la primera enseñanza.


o. La primera enseñanza es la general é indispen-
sable que debe darse á la infancia , y necesariamente
ha de comprender la instruccion que exige el artículo
25 de la Constitucion para entrar de nuevo - desde el año
de ► 83o en el ejercició de los derechos de ciudadano, y
la que previene el artículo 36').i I. Esta enseñanza se dará en escuelas públicas de
primeras letras.


12. En estas escuelas,- conforme al citado artículo
366 de la Constituaion , aprenderán los niños á leer y
escribir correctamente, y asimismo las reglas elementa-
les de aritmética, y un catecismo que comprenda bre-
vemente los dogmas de la religion, las máximas de bue-
na moral, y los derechos y obligaciones civiles.


13. Lo prevenido en el. artículo anterior no impe-
dirá que se dé mas extension á la primera enseñanza en
las escuelas de aquellos pueblos en que las Diputaciones
provinciaes lo juzguen conveniente por el mayor ve-
cindario 11 otra causa, pudiendo en dichas escuelas ensea
fiarse completamente la aritmética, unos elementos su-
cintos de geometría, y los principios de dibujo necesa-.
Tios para las artes y oficios.


14. Para facilitar la mas cumplida observancia de la
Constitucion 1. 0 Se establecerá en cada pueblo que lle-
gue á r oo vecinos una escuela de primeras letras. 2.° Con
resne. ro á las poblaciones de menor vecindario donde
no la haya, las Diputaciones provinciales propondrán
el modo de que no carezcan de esta primera enseñanza.


[365
3 .° En los pueblos de gran vecindario se establecerá una
escuela por cada S to vecinos.


15. Los maestros de estas escuelas públicas deberán
necesariamente ser examinados; por ahora se verifica-
rán estos exámenes en la capital de la respectiva pro-
vincia; y por lo que hace á Ultramar, si la gran distan-
cia no lo permitiere en alguna provincia , se harán los
exámenes en las cabezas de partido, ó donde y por quie-
nes las Diputaciones provinciales determinen.


i6. El artículo anterior no comprende á los maes-
tros de escuelas privadas.


17. La eleccion de maestros para las escuelas públi-
cas, la vigilancia sobre su conducta, y la facultad de re-
moverlos habiendo justa causa, corresponden á los Ayun-
tamientos, conforme á la facultad 5a que les concede la
Constitucion, y bajo las reglas que prescriban los regla-
mentos, salvo á los maestros su derecho para reclamar-
le ante las Diputaciones provinciales , las cuales sin ha-
cer novedad entretanto en la posesion, les oirán breve
é instructivamente, como tambien á los Ayuntamientos
sobre la causa de la remocion, y la aprobarán ó des-
aprobarán.


18. Las Diputaciones provinciales fijarán la renta
anual que deban gozar los maestros de las escuelas pú-
blicas de primeras letras, como tambien las jubilaciones
de los mismos cuando se imposibiliten oyendo á los
Ayuntamientos de los pueblos respectivos.


19. Todo lo denlas concerniente á las escuelas pú-
blicas de primeras letras lo determinarán los reglamen-
tos particulares.


20. Las Diputaciones provinciales de toda la Mo-
narquía cuidarán de establecer desde luego, bajo su mas
estrecha responsabilidad , estas escuelas, dando cuenta
al Gobierno de haberlo verificado.




1


[36ó 1
TITULO III.


De la segunda enseñanza.


ART. 2 r. La segunda enseñanza comprende aquellos
conocimientos, que al mismo tiempo que sirven de pre-
paracion para dedicarse despues á otros estudios mas
profundos, constituyen la civilizacion general de una
Nacion.


22. Esta enseñanza se proporcionará en estableci-
mientos á que se dará el nombre de Universidades de
provincia.


23. En la Península é islas adyacentes habrá una de
estas Universidades en cada provincia, segun se halle
dividido el territorio. Y en Ultramar las habrá en Mé-
jico, S. Luis de Potosí , Puebla , Valladolid , Oajaca,
Orizava , Querétaro, S. Miguel el Grande, Guadalaja-
ra, Zacatecas, Mérida de Yucatan, Villahermosa, Sal-
tillo, Sta. Fe del Nuevo Méjico, Chihuahua, Montes-
claros, Durango, Goatemala, Leon de Nicaragua, Ghia-
pa , S. Salvador, Comayagua, Cartago; en Filipinas solo
en Manila por ahora; Havana, Cuba, Puerto Príncipe,
Sto. Domingo, Puerto-Rico, Lima, Cuzco, Arequipa,
Trujillo, Charcas, Buenos-Aires, Potosí, Oruro, Cara-
cas, Maracaibo, Guayana , Santiago, Concepcion de
Chile, Guarnanga , La Paz, Salta de Tucuman, Córdo-
ba de Tucuman, Paraguay, Sta. Cruz de la Sierra, Co•
ro, Cuenca, Popayan , Antioquía, Cartagena de Indias,
Sta. Fe de Bogotá, Quito, Guayaquil y Panamá.


24. En todas las Universidades de provincia desti-
nadas á la segunda enseñanza se establecerán las cáte-
dras siguientes: dos de gramática castellana y de lengua
latina : una de geografia y cronología: dos de literatura
é historia: dos de matemáticas puras : una de física: una
de química ; una de mineralogía y geologiá: una de bo-
tánica y agricultura: una de zoologia: una de lógicay
gramática general : una de economía política y estadls-


tica: una de moral y d c
]
natural: una de derecho


e rCe 3167


público y Constitu,:ion.
25. Habrá un profesor para cada una de estas cá-


tedras.26.
En la tercera enseñanza se designarán los estu-


dios de la segunda que hayan de exigirse á los alumnos,
segun las varias profesiones á que se dediquen.


27. Todos los ramos comprendidos en la segunda en-
señanza se estudiarán en lengua castellana, encargán-
dose al Gobierno que promueva eficazmente la publica-
cion de obras elementales á propósito para la enseñanza
de la juventud.


28. Habrá en cada Universidad de provincia una bi-
blioteca pública, una escuela de dibujo, un laboratorio
químico y gabinete de física, otro de historia natural y
productos industriales, otro de modelos de máquinas,
un jardin botánico, y un terreno destinado para la agri-
cultura práctica.


29. Estos varios establecimientos se ceñirán á objetos
de utilidad cornun, atendiendo particularmente á la si-
tuacion y circunstancias peculiares de cada provincia.


3o. Si en la ciudad en que se establezca Universidad
de provincia hubiere escuela pública de dibujo, se re-
unirá esta á aquella bajo el plan que se establezca.


3r. Ademas de los exámenes particulares que sufran
los discípulos en su respectiva clase , se celebrarán todos
los años exámenes públicos, con asistencia de las Auto-
ridades provinciales, para promover por este medio la
aplicacion de los maestros y discípulos.


32. La duracion de cada curso, la época del año en
que debe empezarse y concluirse, el orden sucesivo que
hayan de llevar los estudios , la combinacion de los
que puedan cultivarse al mismo tiempo, el señalamiento
de horas, de ejercicios públicos y vacaciones, el modo
de obtener los grados que se establecieren, y cuanto
pueda pertenecer al arreglo literario, será objeto de re-
glamentos particulares.


33. Igualmente lo será la organizacion de estas Uni-




0 368]
versidades corno cuerpos, y su arreglo económico y afu.
bernativo.


34. Estas Universidades se irán planteando en toda
la Monarquía, al paso que se proporcionen medios y
profesores para verificarlo.


35. Cuando haya recursos suficientes, y segun las
circunstancias peculiares de la provincia, se separarán
ciertas enseñanzas que ahora se reunen consultando la
economía.


TITULO IV.


De la tercera enseñanza.


ART. 36. La tercera enseñanza comprende los estudios
que habilitan para ejercer alguna profesion particular.


7. Se proporcionarán algunos de estos estudios en
cátedras agregadas á las Universidades de provincia,
que despues se designarán, y otros en escuelas especiales.


38. Los que se han de dar en cátedras agregadas á
dichas Universidades de provincia .son la teología, la
jurisprudencia civil y canónica , con los estudios auxilia-
res que son útiles para la enseñanza de estas ciencias.


39, Estas Universidades destinadas á la segunda y
tercera enseñanza reunidas serán diez en la Península,
una en las islas Baleares, y otra en las Canarias.


40. Las de la Península se establecerán en Salaman-
ca, Santiago, Oviedo, Valladolid, Zaragoza, Barcelo-
na, Valencia, Granada, Sevilla y Madrid: la de las Ba-
leares en Palma, y la de Canarias en la Laguna; y las de
Ultramar en Méjico, 'San Luis de Potosí, Guadalajara,
Mérida de Yucatan , Saltillo, Chihuahua, Valladolid de
Mechoacan , Durango , Oajaca , Santa Fe . del Nuevo Mé-
jico, Goatemala, Leon de Nicaragua, Manila, Hayana,
Lima , Charcas, Santiago, Santa Fe de Bogotá, Quito,
Cuzco, Panamá y Cartagena de Indias.


4r. Para proporcionar los estudios auxiliares, pro-
pios de esta enseñanza, se establecerán las cátedras si-
guientes: una dela lengua. hebrea y caldea , una de 1Ç11-


[369]
gua griega. A cargo de los Bibliotecarios, historia litera-
ria y bibliografía, numismática y antigüedades. Habrá
un monetario y un gabinete de estas últimas.


42. La enseñanza de la teología se distribuirá en la
forrnasiguiente: Cátedras: una de fundamentos de la re-
ligion , historia de la teología y lugares teológicos ; dos
de instituciones dogmáticas y morales; una de sagrada
escritura. Liturgia, práctica pastoral y ejercicios de pre-
dicacion se enseñarán en las academias y en los semi-
narios conciliares.


43. La enseñanza de la jurisprudencia se distribuirá
en la forma siguiente: Cátedras: una de principios de le-
gislacion universal : una de historia y elementos del de-
recho civil romano: dos de historia é instituciones del
derecho español. Fórmulas y práctica forense se apren-
derán en academias y tribunales.


44. La enseñanza del derecho canónico será comun
á teólogos y juristas.


45 , Esta enseñanza comun se distribuirá en la forma
siguiente: Cátedras: una de historia y elementos de de-
recho público y eclesiástico: una de instituciones canó-
nicas: una de historia eclesiástica y suma de concilios.


46. La enseñanza de la teología, del derecho canó-
nico y del derecho civil romano continuará dándose
en lengua latina; pero la de los denlas ramos de esta ter-
cera enseñanza se dará en castellano.


47. Habrá un profesor para -cada una de las cátedras
establecidas.


48. Para ser matriculado en las facultades de teología
y leyes se necesita presentar certificacion que acredite
haber ganado los cursos siguientes en alguna universidad
de provincia, ó haber sido examinado en ella en los res-
pectivos ramos, y obtenido la competente certificacion
de idoneidad y suficiencia : dos de gramática castellana
y lengua latina : dos de matemáticas y física : uno de ló-
gica y gramática general: uno de moral y derecho natu-
ral: uno de Constitucion.


49. Los que se dediquen á la jurisprudencia deberán
TOMO VII. 47




[370]
haber ganado, ademas de todos los cursos anteriores
uno de economía política y estadí,tica , 6 acreditar la
idoneidad y suficiencia en dichos ramos, con arreglo á,
lo prevenido en el artículo anterior.


5o. Estas universidades destinadas á la tercera ense-
• fianza estarán sujetas al mismo régimen econornico y
gubernativo que las otras , y todo lo demas pertenecien-
te á su completo arreglo se determinará por reglamen•
tos particulares.


TITULO V.


De las escuelas especiales.


ART. 51. Los estudios que se darán en estas escuelas
especiales son los necesarios para algunas profesiones de
la vida civil, los cuales se establecerán en la forma si-
auiente.


52. La medicina, cirugía y farmacia se enseñarán re-
unidas en un mismo establecimiento, y los reglamentos
particulares determinarán los cursos y conocimientos que
hayan de exigirse á los que vayan á ejercer cada una de
estas tres profesiones.


59,. En este establecimiento se darán las enseñanzas
siguientes: anatomía general y particular : fisiologia é hi-
giene: patologia y anatomía patológica: terapéutica y
materia médica: afectos quirúrgicos: afectos médicos:
operaciones quirúrgicas: obstetricia: clínica quirúrgica:
clínica médica : medicina legal y pública: materia far-
macéutica : farmacia experimental.


54. La Dircccion general de estudios señalará los
Profesores, Disectores y Ayudantes que sean necesarios
para el desempeño de estas enseñanzas,.


55• La enseñanza de la historia de estas ciencias y
de su bibliografía estará á cargo del Bibliotecario.


56. Habrá en cada una de estas escuelas una biblio-
teca pública, un anfiteatro y gabinete anatómicos, un la-
boratorio químico y farmacéutico, una coleccion de ins-
trumentos quirúrgicos , otra de las drogas y de los seres


[371]
naturales que tienen uso en estas ciencias, y un jardin de
plantas medicinales.


Para ser matriculado en alguna de dichas tres fa-
cultades se necesitará presentar certificacion que acre-
dite haber ganado en alguna universidad de provincia
los cursos siguientes: dos de gramática castellana y len-
gua latina : uno de lengua griega: uno de lógica y gra-
mática general: dos de matemáticas: uno de física: uno
de química : uno de mineralogia : uno de zoologia : uno
de botánica: uno de moral y derecho natural.


58. Para ser admitido al estudio de estas ciencias
bastará igualmente presentar certificacion de la univer-
sidad de provincia, en que se acredite haber sido exami-
nado y estar suficientemente instruido en estos estudios
preparatorios.


59. Para la enseñanza de estas ciencias se estable-
cerán escuelas especiales en Madrid, Cádiz, Barcelona,
Valencia , Granada, Bilrgos , Santiago, Santa Cruz de
Tenerife, Méjico, Guadalajara, Durango, Mérida de
Yucatan, Lema de Nicaragua , Goatemala , Havana,
Manila, Lima, Santa Fe de Bogotá, Caracas, Buenos-
Aires, Charcas, Santiago de Chile y Guayaquil.


6o. Para la enseñanza de la veterinaria se estable.
cerán escuelas especiales en Madrid , Leon , Zaragoza,
Córdoba, Méjico, Manila, Lima, Santa Fe de Bogotá,
Caracas y Buenos-Aires.


61. Para la de agricultura experimental en Vallado-
lid, Sanlúcar de Barrameda , Canarias , Havana , Cela.
ya, Cuernavaca, Córdoba, Goatemala , Tarma , Santa
Fe de Bogotá, Caracas , Guayaquil y Manila.


62. Para la de nobles artes habrá en la Península seis
escuelas situadas en Madrid , Sevilla, Valencia , Barce-
lona, Zaragoza y Valladolid; y nueve en Ultramar, á
saber, en Méjico , Guadalajara , Goatemala , Hilvana,
Manila, Lima, Chile, Santiago y Buenos-Altas.


63. Para la enseñanza de la música se establecerá una
escuela en Madrid y otra en Barcelona.


64. Para la del comercio se establecerán escuelas en




[272]Madrid, Cádiz, Málaga,
Alicante, Barcelona, Cortina,


Bilbao, Santander, Lima, Guayaquil, Valparaiso, Mon-
tevideo, Campeche, Caracas, Veracruz, Méjico, Ha-
vana , Manila , Goatemala , Cartagena de Indias, San-
tiago de Chile y Buenos-Aires.


65. Para la astronomía y navegacion se establecerán
escuelas en Barcelona, Cartagena , San Fernando , el
Ferrol, Lima, Cartagena de Indias, Guayaquil, Ha-
vana y Manila, en las cuales se dará una enseñanza com-
pleta de matemáticas puras y mixtas, sin que estas es-
cuelas perjudiquen á que subsistan las de náutica ya esta-
blecidas.


66. Para la enseñanza de la lengua arábiga se esta-
blecerán cátedras en Madrid, Granada y Valencia.


67. Se establecerá en Madrid una escuela con el
nombre de Politécnica, cuyo objeto será proporcionar
la enseñanza comun y preliminar para las diferentes es-
cuelas de aplicacion.


68. En esta escuela politécnica se enseriarán las ma-
terias siguientes: geometría descriptiva y todas sus apli-
caciones; lecciones de análisis y su aplicacion á la geo-
metría descriptiva; mecánica general de sólidos y flui-
dos; elementos de arquitectura civil y tratado de cons•
trucciones; fortificacion, minería , geodesia y topografia;
física y química, aplicadas á las artes de construccion,
dibujo topográfico y de paisage. Los jóvenes que pre-
tendan entrar en esta escuela deberán sufrir en ella un
examen de las materias siguientes: gramática -castella-
na y lengua latina; matemáticas puras hasta el cálculo
integral inclusive; elementos de física, química y mi-
neralogia.


69. Habrá en esta escuela una biblioteca y un depó-
sito de planos y mapas; un gabinete de modelos, ma-
quinas é instrumentos físicos y matemáticos; un labora-
torio químico, y una coleccion de minerales.


70. Despues de examinados y aprobados en la escue-
la politécnica podrán pasar los alumnos sin necesidad
de nuevo examen á las siguientes escuelas de aplicacion;


E 373
primera, artillería: segunda, ingenieros: tercera, mi-
nas : cuarta, canales, puentes y caminos: quinta, inge-
nieros geógrafos : sexta, construccion naval.


71. El Gobierno, procurando aprovechar los , esta-
blecimientos existentes, fijará los puntos en que hayan
de fundarse estas escuelas de aplicacion.


72. Se establecerá en Madrid un depósito geográfico
y otro hidrográfico.


73. En Ultramar se establecerán escuelas especiales
de minería en Zacatecas, Guanajuato, Tasco, Potosí
del Perú, Santa Fe de Bogotá y Tegucigalpa de Coma-
yagua , con las cátedras siguientes: una de geometria
práctica subterránea, física y mecánica, aplicada á las
máquinas de minas : una de química aplicada á los en-
sayes ó dc'cimástica, fundicion y amalgamacion: una de
mineralogia , geognosia y arte de minas.


74. Todo alumno que haya de entrar en cualquiera
escuela especial será examinado en ella de las materias
en que deba estar previamente instruido.


75. Todos los puntos concernientes al arreglo lite7
rario, económico y gubernativo de estos colegios ó es-
cuelas particulares serán objeto de sus respectivos re-
glamentos.


76. La Direccion general de estudios deberá formar
estos reglamentos con presencia de los ya existentes, y
tomando informes de los profesores mas aventajados en
la ciencia ó facultad de que se trate.


77. La misma Direccion presentará al Gobierno los
reglamentos que hubiere formado para que los pase á la
aprobacion de las Córtes.


TITULO VI.


De la unirversidad central.


ART. 78. Se establecerá en la capital del reino una
universidad central, en que se den los estudios con to-
da la extension necesaria para el completo conocimiento
de las ciencias.




E 37479. A este fin, ademas de enseñarse en la uni versi-dad central todo lo comprendido en la segunda y tercera
enseñanza, se añadirán las siguientes cátedras : una de
cálculo diferencial é integral : dos de física : dos de me-
cánica analítica y celeste : una de óptica : dos de astrono-
mía: dos de zoologia : una de anatomía comparada : una
de fisiologia comparada : dos de botánica: una de agri-
cultura experimental: dos de mineralogia en sus dos ra-
mos: dos de química: una de ideología: una de gramá-
tica general : una de literatura antigua: una de literatura
española: una de historia general de España : una de de-
recho político y público de Europa : una de estudios
apologéticos de la religion: una de disciplina eclesiástica
general y de España: una de historia del derecho español.


80. Para cada una de estas cátedras habrá un Profe-
sor , el cual deberá ser auxiliado por uno d mas Ayudantes
en las ciencias cuya explicacion lo exija.


8r. Las universidades de Lima, Méjico y Santa Fe
de Bogotá tendrán la misma extension de estudios que
la central.


82. Debiendo haber en la capital del reino una uni,
versidad destinada á la segunda y tercera enseñanza,
esta misma se reunirá á la central formando un solo cuer-
po, bajo el mismo régimen económico y gubernativo,
entendiéndose lo propio respecto á las de Méjico, Lima
y Santa Fe de Bogotá. Un reglamento particular deter-
minará todo lo demas concerniente á la completa orga-
nizacion de estas universidades.


TITULO VII.


De los Catedráticos.


ART. 83. Los Catedráticos de todas las universi-
dades, seminarios conciliares y escuelas especiales ob-
tendrán sus cátedras por oposicion y rigurosa censura,
excepto los de las escuelas de aplicacion de que trata el
artículo 70.


[375 1
84. Por ahora se harán estas oposiciones en la capi-


tal del reino ante los examinadores, que deberán nom-
brarse á este efecto todos los años por la Direccion gene«
sal de estudiós ; y en Ultramar ante los examinadores
que en cada uno de los lugares en que haya universidad
de tercera enseñanza nombren todos los arios las corres-
pondientes Subdirecciones , siendo la de Méjico la que
nombre los examinadores para Filipinas.


8$. Los Catedráticos existentes continuarán en sus
cátedras ó en las correspondientes ó análogas que que-
den establecidas por este nuevo plan.


86. Si á pesar de lo dispuesto en el artículo anterior
resultase que hayan de quedar sin cátedra algunos de los
Catedráticos existentes, la Direccion general, tomando
los conocimientos necesarios, determinará los que deban
ser jubilados.


87. Los Catedráticos que quedaren sin cátedra , con-
forme al artículo anterior , conservarán durante su vida
toda la renta que actualmente disfrutaren , á no ser que
obtengan otros destinos, para los cuales serán atendidos
por el Gobierno.


88. Los Catedráticos no podrán ser removidos sino
por justa causa legalmente probada.


89. A todos los Maestros y Catedráticos se les asig-
nará una dotacion competente, cuya cuota respectiva se
señalará en los reglamentos.


9o. Los mismos reglamentos señalarán la época en
que puedan los Catedráticos obtener su jubilacion , y la
renta que deberán disfrutar segun los años que se hayan
empleado en la enseñanza pública.


91. Si algun Catedráticwdeseare no entrar en la cla-
se de jubilado, á pesar de haber cumplido el tiempo pre-,
fijado en los reglamentos, podrá continuar en la ense-
ñanza con un sobresueldo igual al tercio de la jubilacion,
sin que por esto pierda la 'facultad de disfrutar su jubi-
lación por entero cuando la solicite.




r 376]
TITULO VIII.


De la Direccion general de estudios.


ART. 92. Se establecerá, con arreglo al artículo 369
de la Constitucion, una Direccion general de estudios,
á cuyo cargo esté bajo la autoridad del Gobierno la ins-
peccion y arreglo de toda enseñanza pública.


93. Esta Direccion general de estudios se compon-
drá de siete individuos, siendo Presidente el mas anti-
guo por el orden de su nombramiento.


94. Este nombramiento le hará por esta vez el Go-
bierno.


95. En las vacantes sucesivas elegirá el Gobierno en-
tre los tres sugetos que le propongan los demas Direc-
tores , y el Presidente y cuatro individuos de la acade-
mia nacional nombrados por la misma.


96. Los Directores se propondrán y nombrarán siem-
pre en la forma siguiente : dos por las ciencias eclesiás-,
ticas , morales y políticas : dos por las ciencias matemá-
ticas , naturales y médicas : dos por la literatura y artes;
y el séptimo á libre eleccion del Gobierno , segun le
considere mas necesario en cualquiera de las tres clases.


97. Para ser nombrado Director se requiere haber
dado pruebas positivas de saber, ya enseñando en los es-
tablecimientos públicos por espacio de seis años cuando
menos, ya habiendo dado á luz alguna obra que acredite
su sólida instruccion en el ramo para que ha de ser
nombrado.


98. -Los Directores nombrados disfrutarán 6 09 rea-
les•de sueldo', con los mismos honores y prerogativas que
los individuos del Tribunal Supremo de Justicia.


99. El cargo de Director será vitalicio é incompati-
ble con otro cualquiera destino.


loo. Los Directores, de la misma manera que los
Magistrados , no podrán ser depuestos de sus destinos
sino por causa legalmente probada y sentenciada, ni sus-


[ 377
pendidos sino por acusacion legalmente intentada.


to I. Las facultades de la Direccion general de estu-
dios son : primera, velar sobre toda la enseñanza pú-
blica, y cuidar de que se observen los reglamentos esta-
blecidos: segunda, recibir las solicitudes , propuestas y
reclamaciones de todos los cuerpos literarios y escuelas
de la :Monarquía para pasarlas al Gobierno con su in-
forme: tercera , cuidar de la formacion de los diferentes
planes y reglamentos necesarios para el arreglo de la
instruccion pública, valiéndose para ello de las personas
y medios que crea conducentes , y oyendo en todo lo
perteneciente á la parte científica á la Academia nacio-
nal, antes de presentarlos reglamentos al Gobierno para
que los pase á la aprobacion de las Córtes: cuarta, pro-
mover la mejora de los métodos de enseñanza y la for-
macion y publicacion de tratados elementales por medio
de premios á sus autores: quinta , presentar las alteracio-
nes que puedan convenir en la parte científica de . los es-
tudios, siempre á: propuesta ó con informe de la Aca7.
demia 'nacional: sexta, cuidar de la' conserv:acion y au-
mento de todas las bibliotecas públicas deLreino: . séptiz-
ma , dar cuenta anualmente á las Córtes del estado de la
enseñanza pública en una memoria , que deberá pasarles
por medio del Gobierno : octava, ejercer todas las demas
facultades que se le señalen en su respectivo reglamento.


102. Este reglamento será formado: por los Directo-
res nombrados por el Gobierno , el cuatle•pasará
informe á las Cc-II-tes para su aprobacion.


103. Se establecerán dos Subdirecciones de estudios,
una en Méjico y otra en Lima, compuestas cada una
de cinco individuos nombrados pot el Gobierno á pro-
puestzle la Direccion general; iy en la misma conforr
iniciad se establecerá una Subdirecciork en Goatemala y
otra en Santa Fe de Bogotá, compuesta cada una de,s0,-
los tres individuos.


104. Estos Subdirectores disfrutarán los mismos ho-
nores, sueldos y prerogativas que los Magistrados de
las Audiencias correspondientes.


TOMO VII. 48




Ir 378
ros. Ló prevenido en los artículos 99 y Ioo se en-


tiende igualmente con los Subdirectores.
106. Las Subdirecciones ejercerán las mismas facul-


tades que la Direccion general, con subordinacion á esta,
y deberán darle anualmente cuenta del estado de la en-
señanza pública.


107. Todas las Direcciones y Subdirecciones exis-
tentes en el dia , bajo cualquiera forma y denominacioñ,
que no sean puramente locales 6 ceñidas al gobierno
interior de un establecimiento determinado, serán su•
primicias luego que se instale la Direccion general de
estudios.


TITULO IX.


De la Academia nacional.


-
ART. 108. Se establecerá en la capital del reino una


Academia nacional con el objeto de conservar, perfec-
Cionat propagar los conocimientos humanos:
..• i o9u En esta Academia . se.-reunirán los 'sabios; los
literatos • y los 'profesores de bellas 'artes mas eminentes
en lbs ramos á que debe dedicar la Academia sus impor-
tantes tareas.


ro. La Academia se compondrá por ahora de cua-
rentarocho individuos-,.distribuidos en tres secciones
igiraleg-,I correspondientes iá .. la . clasificacionde ciencias
físicas niatetnáticas ciencias morales ,y Tólítieas ,
ratura y artes. . •-


u. • Ademas de los.'cUarenta y ocho individuos. que
deben componer la Academia tendrá esta dentro y fue.-
re del reino el número. de corresponsales que le señale el
reglamento, debiendotaber doce de elról en Méjicapy.
otros tantos en1Lima , Gdaternalay:Santa Fe de-.Bogott,
divididos tambiewen,tres secciones iguales y corresponl•
dientes á las de la Academia.


I 1 2. Para ser individuo 6 corresponsal de la Aca-
demia no .se admitirá ninguna solicitud de parte de los
que hayan de nombrarse.


.13


3793
r II. -El Gobierno nombrará por esta vez los indi-


viduos que deben componer la Academia.
114. En lo sucesivo las elécciones se- harán por libre


votacion de los Académicos.
115. Asi que se establezca la Academia nacional


quedarán suprimidas las existentes en la capital del rei-
no, refundiéndose en aquella sus fondos y arbitrios, sus
depósitos y colecciones, ...y sus obligaciones respectivas.


116. Exceptúase de lo dispuesto en el artículo ante-
rior la Academia de SanFernando,.la cual subsistirl'spo-
mo escuela especial de nobles artes.


117. Los individuos de las Academias suprimidas,
que no sean elegidos para la nacional, quedarán en la
clase de. Académicos honorarios.


118. Una vez elegidos los individuos que deban com-
poner la Academia nacional , formarán ..un reglamento
para su completo arreglo y organizacion , el cual será
presentado por la Direccion general de estudios, y con
su informe, al Gobierno, á fin de que este le pase á la
aprobacion de las Córtes.


10. Para este 'reglamento-: servirán de base ,
las dis-


posiciones siguientes: primera?, la. Academia tendrá un
Presidente anual y un Secretario general perpetuo : cada
seccion tendrá particularmente un Director trienal y un
Secretario perpetuo elegido entre sus individuos: segun-
da, el Presidente y el Secretario general serán elegidos
á pluralidad absoluta de votos de toda la Academia, y
los Directores y Secretarios de seccion.lo serátvá...ply141
lidad absoluta de votos de su seccion respectiva: -ter-
cera , el Presidente y Directores no tendrán


. mas •
Jumentos que el doble del honorario que el reglamento
señale á los Académicos por su 'asistencia á._las.
cuarta , los Secretarios estarán dotados competentemente
para que puedan llenar las obligaciones de su encargo
sin necesidad de distraerse á otras atenciones: quinta,
la Academia tendrá una junta general y pública cada
mes: cada seccion tendrá á lo menos una junta á la se-
Mana : sexta, á fin de no distraer á los Académicos del




C38°
objeto de su instituto, el régimen económico y guber-
nativo de la Academia correrá á cargo de una comision
de gobierno , compuesta del Presidente ,, de los Direc-
tores de seccion y del Secretario general.


TITULO X.


De la ensenanza de las mugeres.


ART. uo. Se establecerán escuelas públicas, en que
se enseñe á las niñas á leer, escribir y contar, y á las
adultas las labores y habilidades propias de su sexo.


I 121. El Gobierno encargará á las Diputaciones pro-
vinciales que propongan el número de estas escuelas, los
parages»en que deban situarse, como tambien. su dota-
gow arreg o.


TITULO XI.


De los establecimientos antiguos.


Las universidades y demas establecí-
de• instruccion pública existentes_ actualmente


en la 'Móriarquía seguirán en ejercicio hasta la erec-
ción de los establedmientos-que sé prescriben ..en este ar-
reglo general de la enseñanza pública.


123. En todas las .eátedras que se hallen establecidas
se establecieren etilos seminarios conciliares se ob-


serVáaellMilmb,método de enseñanza prescrito en esté
plan:


124. La Direccion general ,de estudios formará el
correspondiente 'arreglo literario de estos establecí-
Mientól para que-se observe . en ellos la conveniente uni-
fórmidad:-.


TiTIPLO XII: - ]' ru,


De los
; C •


fondos destinado la instruccion pz7blica.


ARTi' Se encargará -a1)-Gobierhá que averigüe


[ 3813
en cada provincia á cuánto ascienden todos los fondos,
de cualquiera clase que sean, destinados hoy dia á la
enseñanza pública.


126. Si despues de reunidos en cada provincia to-
dos estos fondos aun resultase un deficit para costear los
establecimientos prescritos en este nuevo plan, el Go-
bierno, tomando los correspondientes informes, propon-
drá á las Córtes el modo de cubrir dicho deficit , procu-
rando en cuanto sea posible arreglarse al plan general es-
tablecido para todas las contribuciones del Estado.


127. Igualmente propondrá el Gobierno á las Cór-
tes el método que juzgue mas oportuno para que los
fondos destinados á la enseñanza pública sean adminis-
trados con economía , y con la posible independencia de
los demas del Estado , á fin de que no sean distraídos á
otros objetos, tomando siempre por base cuanto pres-
cribe la Constitucion acerca de la administracion de fon-
dos públicos.


128. Se autoriza al Gobierno para que oyendo á las
Diputaciones provinciales y Ayuntamientos respectivos
destine á universidades y escuelas los edificios públi-
tos que elija como mas á propósito entre los pertenecien-
tes á establecimientos ó corporaciones suprimidas.


129. La Direccion general de estudios propondrá al
Gobierno los medios que crea mas conveniente para ir
estableciendo sucesivamente en toda la Monarquía este
plan general de enseñanza.
-. 13o. En Ultramar, si algun particular ó corporacion
á falta de fondos del Estado propusiese dotar alguno de
los establecimientos contenidos en este plan, se procede-
rá, con acuerdo de la Subdireccion del respectivo terri-
torio, á su ereccion , con tal que se arregle en todo al
método prescrito.= Madrid 29 de Junio de 1821.=Josef
María Moscoso rae Altarnira, Presidente.= Francisco Fer-
nandez, Gaseo, Diputado Secretario. Pablo de la Llave,
Diputado Secretario.




[ 382


DECRETO LXXXII.


DE 29 DE JUNIO DE 1821.


Se encarga al Gobierno nombre una persona que
y examine el estado de las minas de Almaden.


Las Córtes, usando de la facultad que se les concede
por la Constitucion, han decretado: El Gobierno
nombrará una persona facultativa de toda confianza, pro-
bidad y experiencia, que pasando á hacer inmediata-
mente la visita de las minas de Almaden en todas sus
partes, remedie provisionalmente todos los abusos intro-
ducidos , proponga y verifique todas las reformas ur-
gentes que sean necesarias , y presente á las Córtes para
su aprobacion por conducto de la Junta nacional del
Crédito público las ordenanzas particulares que han de
regir en aquellas minas en lo sucesivo. 2.° Se encarga á
dichalunta nacional del Crédito público y al comisio-
nado facultativo procuren no perdonar fatiga para que
en virtud de las medidas que se tomen se beneficie el
azogue con tal economía, que pueda darse á los mineros
de Ultramar al menor precio posible para el fomento
del importante ramo de minería. Y 3.° Se autoriza á la
expresada Junta del Crédito público para hacer todas
las reformas, y adoptar interinamente todas las innova-
ciones que tenga por convenientes , y proponga el Visi-
tador para bien de aquel establecimiento, asi en la par-
te directiva como en la administrativa , hasta la reso-
lucion de las Córtes. Madrid 29 de Junio de 1821 —
Josef María Moscoso de Altamira, Presidente.= Fran-
cisco Fernandez Gasco, Diputado Secretario. Pablo
de la Llave, Diputado Secretario.


383


DECRETO LXXXIII.


DE 29 DE JUNIO DE 1821.


Sobre liquidacion de los intereses de la deuda de Holanda.


Las Córtes, usando de la facultad que se les conce-
de por la Constitucion, han decretado : Que se liquiden
por la Junta nacional del Crédito público los intereses
de la deuda de Holanda , devengados y no satisfechos
desde I.° de Enero de 1808 hasta io de Setiembre de
1820, y despache por la misma Junta certificaciones de
su totalidad, segun y conforme lo practica con los de-
mas acreedores nacionales, en créditos sin interes, y con:
arreglo á los decretos vigentes. Madrid 29 de Junio de
182I,= Josef María Moscoso de Altamira , Presidente.
=Francisco 'Fernandez Gasco, Diputado Secretario =
Pablo de la Llave, Diputado Secretario.


DECRETO LXXXIV.


DE 29 DE JUNIO DE 1821.


Exencion de diezmos -eí los nuevos plantíos de cacao
de Nueva-Espafia.


Las Córtes, usando de la facultad que se les concede
por la Constitucion, han decretado : Quedan exentos
del pago de diezmos los nuevos plantíos de cacao que
se hagan en Nueva•Espafia. Madrid 29 de Junio de 1821.
=Josef María Moscoso de Altamira, Presidente.= Ma-
nuel GO nzalez Allende Diputado Secretario. = Pablo de
la Llave , Diputado Secretario.




384]
DECRETO LXXX V.


DE 29 DE JUNIO DE 1821.


Asignacion de retiros á los Sargentos de I. a y 2.4 clase
del Ejército.


Las Córtes , usando de la facultad que se les concede
por la Constitucion, han decretado: El Sargento pri-
mero ó segundo, que se retire y no goce el sueldo de Ofi-
cial , disfrutará á los 15 años de servicio un tercio del
haber correspondiente á su 6ltima clase, cuyas funciones
haya desempeñado por espacio de un año ,, y ademas el
aumento de treinta rs. mensuales : á los veinte años la
mitad del haber y el aumento de 60 rs. : á los 25 los dos
tercios de aquel y el premio de 90 rs. ; y á los ao el ha-
ber íntegro y el premio de 112 rs. y medio. 2.° Lo pre-
venido en el artículo anterior no tendrá efecto. sino desde
el dia de su publicacion, y de consiguiente no se admiti-
rá reclamacion alguna para mayor sueldo á los que ac-
tualmente se hallan ya retirados. Madrid 29 de Junio de
182 = Josef María Moscoso de Altamira , Presidente.._
Francisco Fernandez Gaseo, Diputado Secret ario.= Ma-
nuel Gonzalez, Allende, Diputado Secretario.


DECRETO LXXXVI.


DE 29 DE JUNIO DE 1821.


Sobre el modo de conducir la correspondencia pública
á Ultramar.


Las Córtes, usando de la facultad que se les conce-
de por la Constitucion, han decretado lo siguiente: AR-
TICULO I.° El cargo de conducir la correspondencia pd-
blica desde la Península á las provincias de Ultramar
continuará por ahora al cargo de la marina del Estado.


385 3
ART. 2.° El Gobierno propondrá á las Córtes las medidas
que no esten en sus facultades para hacer mas frecuente y
expedito este servicio, y dará las órdenes mas terminantes
para que no se demore el envío de la correspondencia, no
deteniéndose los buques destinados para este servicio si-
no el tiempo preciso para recibirla , prohibiendo á las
Autoridades de Ultramar que distraigan estos buques á
otras atenciones. ART. 3 .° El Gobierno dispondrá que se
verifique lo que se propone en la memoria del Secreta-
rio del Despacho de Marina para que pasen los correos al
Ferrol y la Coruña en los mismos términos que se esta-
bleció cuando se incorporaron en la Armada.= Madrid
29 de Junio de 182i.= Josef María Moscos() de Altamira,
Presidente = Francisco Fernandez Gasco , Diputado
Secretario.. Pablo de la Llave, Diputado Secretario.


DECRETO LXXXVIL
DE 29 DE JUNIO DE 1821.


Reglamento interior de las Córtes.


Las Córtes, usando de la facultad que se les concede
por la Constitucion , han decretado el siguiente regla-
mento para su gobierno interior.


CAPITULO I.


Del lugar de las sesiones.


Articulo Habrá un edificio destinado para cele.
brar las sesiones con las piezas necesarias para Secreta-
ría, Archivo, Comisiones, Biblioteca de Córtes, Redac-
cion del Diario , y demas que fuese necesario. Se llamará
el Palacio de las Córtes.


Art. 2.° El salon de las sesiones tendrá disposicion
conveniente para que los Diputados esten en asientos
la derecha é izquierda , de manera que puedan oirse sin
incomodidad.


TOMO VII. 49




[386]
Art. 3. 3 En la testera del salon se colocará el trono


con su dosel y una silla, que estará vuelta.
Art. 4.° El trono se dispondrá de manera que los


Gefes de Palacio y Secretarios del Despacho puedan estar
á la espalda del Rey.


Art. 5.° Cerca del trono habrá una mesa, á cuyo
frente estará la silla del Presidente, y á los dos lados
las de los Secretarios, la cual se quitará cuando el Rey
asista á las Córtes.


Art. 6. 0 A la entrada del salon habrá un espacio con-
veniente separado por una barandilla abierta por los dos
lados, y que pueda tambien abrirse por enmedio.


Art. 7.° Se dispondrá en el salon del modo mas con-
veniente galerías á la altura proporcionada , con el or-
den de asientos , para que las personas que asistan á las
sesiones oigan sentadas y con comodidad. Se nombrarán
los Porteros y Zeladores que sean necesarios, á juicio de
la Comision especial y con aprobacion de las Córtes, para
la conservacion de la tranquilidad y del buen orden. No
se permitirá la entrada á mugeres , y los hombres asis-
tirán sin armas ni distincion de clase. Habrá igualmente
el local necesario para los empleados de la Redaccion.


Art. 8.° A la derecha del trono se destinará una tri-
buna para los Embajadores y Ministros extrangeros; y
otras segun mejor convenga para los Secretarios del Des-
pacho, Consejeros de Estado, Gefe político y Magistra-
dos de la capital; Generales nacionales ó extrangeros, y
ex-Diputados del Congreso.


Art. 9.° Sobre la mesa se pondrá un Crucifijo, dos
ejemplares de la Constitucion , otros dos de este regla-
mento , los Códigos legales, la lista de los Diputados y
la de las Comisiones.


Art. o. Inmediato al salon habrá las piezas nece-
sarias para que sirvan de desahogo á los Diputados.


[387)
CAPITULO Ir.


De las Juntas preparatorias de artes.


Art. r r. La Diputacion permanente dará en tiem-
po las providencias necesarias para que la primera Jun-
ta preparatoria se verifique en el dia señalado por la
Constitucion.


Art. 12. Tendrá igualmente nombrados dos Secreta-
rios de entre sus individuos , _los restantes harán de es-
crutadores.


Art. 13. Llegado el dia en que ha de celebrarse la
primera Junta preparatoria concurrirán todos los Dipu-
tados al salon de Córtes, y el Presidente de la Diputa-
cion abrirá la sesion por un breve discurso correspon-
diente á las circunstancias.


Art. 14. En el primer año de la Diputacion general
se celebrará esta Junta el dia 15 de Febrero, y despues
del discurso del Presidente leerá uno de los Secretarios
la lista de los Diputados que se hayan presentado á la
Diputacion permanente, y en seguida presentará cada
uno sus respectivos poderes.


Art. 15. Para examinar estos se nombrarán á plu-
ralidad de votos las dos Comisiones de que habla la Cons-
titucion en el artículo 11 3


, y se entregarán á las mismas
con todos los documentos , dándose con esto por con-
cluida esta primera Junta.


Art. 16. El dia 20 se verán los informes de las Co-
misiones sobre los poderes, empezando por aquellos que
no ofrecen dificultad, y reservando para lo último aque-
llos sobre los que haya alguna, debiendo salir del sa-
lon el Diputado de cuyos poderes se trate, pudiendo an-
tes exponer lo que tuviere por conveniente.


Art. 17. Las dudas que se susciten sobre los poderes
calidades de los Diputados se resolverán á pluralidad


absoluta de votos.
Art. 18. Si en el expresado dia no quedaren resuel-




t 388
tas todas las dudas , se continuará tratando de éste asun-
to en los siguientes.


Art. 19. Se formará una lista de los Diputados cuyos
poderes hayan sido aprobados ; y puesta la correspon-
diente certificacion por los Secretarios , se entregará
esta á los Diputados, depositando los poderes en el art.
chivo.


Art. 20. En el segundo año de la Diputacion gene-
ral se celebrará la primera Junta preparatoria el dia 20
de Febrero. En ella , despues de abierta la sesion por el
Presidente conforme al artículo 13 , un Secretario leerá
la lista de los Diputados cuyos poderes hayan sido apro-
bados el año antecedente , y que se hayan presentado á
la Diputacion permanente. Asimismo se leerá la lista de
los que nuevamente presenten sus poderes, y se nom-
brará una Comision de cinco individuos para exami-
narlos.


Art. 21. Hasta el dia 25 se celebrarán las sesiones
que fuesen necesarias para la aprobacion de los poderes,
y á ellas no podrán asistir sino los Diputados que tuvie-
ren aprobados los suyos.


Art. 22. El dia 25 asistirán en trage de ceremonia
todos los Diputados que tuvieren aprobados los poderes,
y harán el juramento prescrito por la Constitucion.


Art. 23. Un Secretario leerá la fórmula del juramen-
to. Los Diputados se acercarán á la mesa de dos en dos,
é hincándose de rodillas al lado derecho del Presidente,
que estará sentado , y poniendo la mano sobre el libro
de los Evangelios, dirán: Sí juro. En el segundo año de
la Diputacion general el Presidente de la Diputacion per-
manente jurará primero hincándose de rodillas, sin se-
pararse de la silla.


Art. 24. Durante esta ceremonia estarán de pie todos
los Diputados y concurrentes á las tribunas y galerías.


Art. 2s. En seguida se hará la eleccion de Presiden-
te , Vice-Presidente y Secretarios á pluralidad absoluta
de votos.


Art. 26. Concluida la eleccion de los expresados ofi-


E 389
cios, se retirarán de la mesa el Presidente de la Diputa-
cion permanente y demas individuos de ella, y pasarán
á ocupar sus respectivos lugares el Presidente y Secreta-
rios de las Córtes. En el primer año de la Diputacion
general los individuos de la permanente se despedirán
y saldrán del salon , acompañados hasta la puerta por
los dos Secretarios mas modernos , y en el segundo to-
marán asiento entre los demas Diputados.


Art. 27. El Presidente nombrará la Diputacion que
ha de dar parte al Rey de la instalacion de las Córtes , y
del nombramiento de Presidente , haciéndose esta co-
municacion por escrito. Si el Rey estuviere ausente, se
hará lo prevenido por las Constitucion.


Art. 28. La Junta no se disolverá hasta que vuelva
la Comision expresada.


Art. 29. Por regla general las Córtes no asistirán á
funcion alguna pública.


CAPITULO III.


Del Presidente y Vice-Presidente.


Art. 30. El Presidente abrirá y cerrará las sesiones
á las horas prevenidas en este reglamento. Cuidará de
mantener el orden, y de que se observe compostura y
silencio. Concederá la palabra á los Diputados que la pi-
dieren por el turno en que lo hayan hecho. Anunciará al
fin de cada sesion las materias de que debe tratarse en el
dia siguiente. El Presidente cuando quiera hablar sobre
el negocio que se discuta, usará de la palabra en el lugar
que la haya pedido como los demas Diputados , y entre
tanto ocupará la silla de la presidencia el Vice-Presi-
dente.


Art. gr. El Presidente no tendrá voto decisivo, sino
uno singular como cualquiera otro Diputado.


Art. 32. Podrá el Presidente imponer silencio, y man-
dar guardar moderacion á los Diputados que durante la
sesion cometan algun exceso, en cuyo caso será obede-




r39°]
ciclo; pero si el Diputado rehusare obedecer despees de
ser reconvenido primera, segunda y tercera vez, el Pre-
sidente podrá mandarle salir de la sala durante aquella
sesion , lo que ejecutará sin contradiccion el Diputado.


Art. 33. El Vice-Presidente ejercerá todas las filia-
ciones del Presidente en su ausencia ó enfermedad; y
en defecto de ambos hará de Presidente el primer mes
el Secretario mas antiguo, en los demas el Presidente
anterior.


Art. 34. Dada la hora si el Presidente no hubiere
llegado , ocupará la silla el Vice-Presidente , que la de-
jará cuando se presentare el primero, instruyéndole del
asunto que se estuviere tratando.


Art. 35. El Presidente y Vice-Presidente nombra-
dos el 25 de Febrero continuarán hasta el dia primero
de Abril , en que se hará nueva eleccion concluida la lec-
tura del acta del dia anterior , y dado cuenta de los ofi-
cios del Gobierno ; repitiéndose esta cada mes en el mis-
mo dia por todo el tiempo que duren las sesiones.


Art. 36. Ninguno que haya sido Presidente ó Vice-
Presidente podrá ser elegido para el mismo cargo duran-
te los tres ó cuatro meses que duren las sesiones.


Art. 37. El nombramiento del Presidente y Vice-
Presidente se pondrá en noticia del Rey por medio del
Secretario del Despacho de Gracia y Justicia, y se pu-
blicará en la gaceta del Gobierno.


Art. 38. El Presidente tendrá en la correspondencia
de oficio el tratamiento de Excelencia.


CAPITULO IV.


De los Secretarios.
Art. 39. Los cuatro Secretarios de que se habla en


la Constitucion serán elegidos entre los Diputados de
Córtes. El primer nombrado el 25 de Febrero saldrá el
primero de Abril, y se hará nueva eleccion de otro. Los
restantes saldrán por el mismo orden el primero de cada
mes , eligiéndose otros en su lugar.


391Art. 40. Los Secretarios no podrán ser reelegidos
durante el tiempo de las sesiones de cada año.


Art. 41. Será obligacion de los Secretarios dar par-
te á las Córtes : I.° de todos los oficios que se remitan
por el Gobierno : 2.° de las reclamaciones que se hagan
de infracciones de Constitucion , lo que deberá hacerse
por extracto: 3.° de los dictámenes de las Comisiones, pu-
diendo cualquiera individuo de ellas leerlos por la prime-
ra vez en las Córtes : 4.° de las proposiciones hechas por
los Diputados en la forma prevenida en este reglamento.


Art. 42. Igualmente será obligacion de los Secreta-
rios extender las actas de las sesiones de Córtes , que
deberán comprender una relacion clara y breve de cuan-
to se haya tratado y resuelto en cada sesion.


Art. 43. Asimismo extenderán y firmarán las órde-
nes y decretos de las Córtes para comunicarlos á las res-
pectivas Secretarías del Despacho.


Art. 44. Los Secretarios recibirán todos los proyec-
tos , memorias y representaciones que se dirijan á las
Córtes , y de acuerdo con el Presidente darán cuenta á
las mismas de las que les pertenezcan devolviendo á
los interesados las que no se hallen en este caso, y diri-
giendo al Gobierno ó donde corresponda las domas, se-
gun su caso y circunstancias.


Art. 45. Está á cargo de los Secretarios la direce
clon de la Secretaría y Archivo de las Córtes , confor-
me al reglamento que para su gobierno debe hacerse y
presentarse á las Córtes para su aprobacion.


Art. 46. Para el buen desempeño de las obligacio-
nes de la Secretaría propondrá el Presidente y Secreta-
rios el número de escribientes que juzguen necesario,
para que los negocios no sufran atraso, y para proveer á
las Comisiones de los que necesitaren.


Art. 47. El tratamiento de los Secretarios en la cor-
respondencia de oficio será el de Excelencia.


Art. 48. Será cargo de los dos Secretarios mas modere
nos t.° acompañar al Rey hasta el trono, al Príncipe de
Astúrias y al Regente ó Regencia del Reino, hasta sus




[392]
asientos respectivos : 2.° dirigir todos los actos solemnes
de juramento y lemas que se contienen en este regla-
mento: g.° acompañar á los nuevos Diputados que entren
á jurar en las Córtes, saliendo á recibirlos á la entrada
del salon: 4.° acompañar igualmente á toda persona que
haya de presentarse con algun motivo á las Córtes , á
firí de que todo se ejecute con el correspondiente decoro.


CAPITULO V.


De los Diputados.
Art. 49. Los Diputados asistirán puntualmente á to-


das las sesiones desde el principio hasta el fin , guardando
en ellas la decencia y moderacion que corresponde al
decoro de la Nacion que representan.


Art. so. Si algun Diputado no pudiere asistir por
indisposicion ú otro motivo, lo avisará al Presidente;
pero si su ausencia hubiese de durar mas que ocho dias,
el interesado lo expondrá á las Córtes para obtener su
permiso.


Art. 51. Si algun Diputado pidiese licencia para au-
sentarse deberá exponer por escrito los motivos, y se-
ñalar el tiempo que necesite; lo que tomarán las Córtes
en consideracion para acordar lo que estimen conve-
niente.


Art. 52. Debiendo existir siempre presente en las
sesiones el número de Diputados que la Constitucion
exige para la formacioh de leyes, no se darán licencias
á lo mas sino á la tercera parte del número excedente.


Art. 5 3 . Los Diputados que por su estado ó clase no
tengan uniforme ó trage particular se presentarán con
vestido negro de ceremonia en los dias en que el Rey,
Príncipe de Asturias , Regente 6 Regencia asistan á les
Córtes, y en los de galas mayores, segun se expresará
en este reglamento; y del mismo usarán para ir en Di-
putacion al Palacio de S. M.


Art. 54. Para juzgar las causas criminales de los Di-
putados se nombrará por las Córtes, dentro de los seis


[393]
días primeros de las sesiones, un Tribunal compuesto de
dos salas; una para la primera instancia, y otra para la
segunda. Cada una de estas salas se compondrá del nú-
mero de individuos que señala la ley de 9 de Octubre
de 18r2 sobre el arreglo de Tribunales; y todos estos
Jueces y el Fiscal serán Diputados.


Art. 55. Para formar las dos salas de que habla el
artículo precedente se nombrará por las Córtes un nú-
mero triple del que se requiera para completarlas, con
inclusion del Fiscal, y se sacarán por suerte los que
ban componer la primera sala , despues los de la segun-
da, y por último el Fiscal. Las Córtes completarán en el
dia siguiente el número triple de los Diputados, y de él
se sacarán por suerte los que en cualquiera ocurrencia
sea necesario nombrar para completar el número de in-
dividuos que componen el Tribunal..


Art. 56. Los' jueces de este Tribunal se renovarán
en las primeras sesiones de cada uno-de los dos años de
la Diputacion general.


Art. 57. Si al acabarse las sesiones de cada ano hu-
biese alguna causa pendiente, continuarán los mismos
Jueces actuando hasta su •conclusion;


-
y si no hubiere


causa pendiente, podrán retirarse con noticia de la Di-
putacion permanente;; que les hará reunir cuando ocurra
necesidad. Si al disolverse una Diputacion general que-
dase pendiente alguna causa en el Tribunal de Córtes,
pasará esta al Tribunal de la Diputacion


Art. 58. En las causas de .
los Diputados se guarda-


rán las mismas leyes, orden y trámites qu:e: se prescriben
para todos los ciudadanos.


Art. 59. En cualquiera de estas causas lo que en
úl-


tima instancia fallase el Tribunal será ejecutado como
previenen las leyes, sin que en ningun caso se consulte á
las Córtes.


Art. Go. El Tribunal de Córtes conocerá de la tes-
tamentaría 6 abintestato de cualquier Diputado que fa-
lleciere en Madrid, 6 en cualquier otro pueblo donde
resida el Congreso nacional.


TOMO VII. 50




r 394Art. 61. En el caso de que falleciere algun vocal del
Tribunal- de Córtes, 6 no pudiese absolutamente con-
currir á él durante la vacante de las mismas , la Dipu-
tacion permanente sacará por suerte el que faltare de los
treinta designados al intento, para que en ningun caso
se suspendan las funciones del Tribunal.


_Art. 62. El Tribunal de Córtes tendrá su juzgado
en una pieza del edificio de las mismas.


Art. 63. Toda queja contra un Diputado la falta
de este en el ejercicio de sus funciones que pueda mere-
cer castigo, se tornará en consideracion por las Cót tes
en sesion secreta , para lo cual se pasará á una Comision
especial , y se oirá al Diputado, que expondrá por es-
crito 6 de palabra cuanto juzgue convenirle, y en seguida
resolverán las Córtes si ha ó no hilar á la jorniaciwz de
causa; y si la hubiere, se pasará el expediente al Tribu-
nal de Córtes; y cuando estas no estuvieren reunidas,
se dirigirán al mismo Tribunal por medio de la Dipu-
tacion permanente.


Art. 64. El Tribunal de Córtes es responsable á las
mismas con arreglo á las leyes.


Art. 65. Para exigir la responsabilidad á alguno de
los individuos del Tribunal 6á cualquiera de sus salas, 6
al Tribunal entero, deberá preceder la declaracion de
las Córtes de que ha lugar á la formacion de causa, cuya
declaracion se hará por el mismo orden y con las mis-
mas formalidades que-se prescriben en el artículo 63 de
este reglamento.


Art. 66. •-• Hecha por las Córtes la declaracion de que
ha lugar á- la formacion de causa, de responsabilidad , pro>
cederán las Córtes á nombrar para este fin un Tribunal
compuesto de nueve Jueces, que se sacarán por suerte
del mlinero triple de que se habla en los artículos pre-
cedLntcs , y á él se remitirá el expediente con todos los
documentos, para que los sustancie con arreglo á las leyes.


Art. 67. Si enfermare algun Diputado que viva en
la Corte , sin tener en ella parientes, ó personas propias
que se interesen en su asistencia, el Presidente de las


r...39s]
Córtes, y en su caso el de la Diputacion permanente,
nombrarán Diputados de las mismas, que enterándose
del estado de su dolencia, provean de cuanto juzguen
necesario á su curacion y comodidad. Y en el caso de que
falleciere, dispondrán lo necesario á su decoroso fune-
ral , y á cuanto ocurra en este caso, imprimiéndose las
esquelas de costumbre á nombre del mismo Presidente,,


CAPITULO VI.


De las sesiones.


Art. 68. El Presidente abrirá las sesiones -ordinarias
todos los <Has á las diez en punto de la mañana ; se ex-
ceptilan los días enteros de Jueves y Viernes Santo, y el
dia de Corpus por la mañana, en los que no habrá se-
sion : el Sábado Santó la habrá, dándose principio: á: ella
á las once de la mañana. Estas durarán cuatro horas,
no mas. Al concluirse levantará la sesion, á menos que
estando pendiente alguna discusion importante, él mis-
mo con aprobacion de las Córtes la prorogue por una
hora mas , sin que se pueda pasar de este término sino
en el caso de sesion permanente. El Presidente abrirá
la sesion por la fórmula: Abrese la sesion; y la cerrará
por la de: Se levanta la sesion. Levantada esta no se per-
mitirá hablar á ningun Diputado.


Art. 69. Las sesiones extraordinarias durarán tres
horas , y no mas, observándose en ellas lo mismo que
se previene en el artículo anterior para las ordinarias.


Art. 7o. Para abrir la sesion bastará que se hallen
presentes en la sala cincuenta individuos. Este nilmero
es suficiente para acordar las resoluciones sobre negocios
que no sean formacion de ley, pues para esto se requiere
el nilinero que señala la Constitucion.


Art: 7r. Empezará la sesion por la lectura de la mi-
nuta de la acta del dia anterior, que deberá firmarse
despues por el Presidente y dos Secretarios. En seguida
-se dará cuenta de los oficios que hubiese remitido el Go-




C 396]
bierno, de las proposiciones que nuevamente hayan he-
cho los Diputados, y despues se pasará á tratar del asun-
to que esté señalado.


Art. 72. Los Secretarios del Despacho asistirán á las
sesiones cuando sean enviados por el Rey, con el fin de
proponer ó sostener un proyecto ó proposicion de ley,
ó cuando lo determinen las Córtes, ó cuando ellos mis-
mos lo tuvieren por conveniente, y siempre tomarán
asiento indistintamente entre los Diputados. Por regla
general á la discusion de toda ley deberá asistir el Secre-
tario del Despacho á cuyo ramo pertenezca la materia,
dándole aviso anticipado, para que se prepare con la con-
v eriientlairáttutcion en el asunto que haya de tratarse.


Art. 73. T Podrán asistir á toda la sesion, aunque ocur-
ran mientras -durare4liscusiones sobre diferentes a,..unlos,
y solo tendránque 'retirarse cuando se haya de votar al-
gun negocio` sobre que hubieren hecho proposicion de
orden del Gobierno.


Art. 74. En las sesiones se guardará silencio y com-
postura por los Diputados, sin turbar en lo mas mínirco
el orden, y obedeciendo al Presidente cuando reclame
la observancia del reglamento, bien sea por sí ó excitado
por algun Diputado.


Art. 75. Los espectadores guardarán profundo si-
lencio, y conservarán el mayor respeto y compostura,
sin tomar parte alguna en las discusiones por ‹.-lemostra-
ciones'de ningun género.


Art. 76. Los que perturben de cualquier modo el
orden serán expelidos de la galería en el mismo acto; y
si la falta fuese mayor, se tomará con ellos la provi-
dencia que haya lugar. Si fuere demasiado el rumor ó
desorden, el Presidente podrá levantar la sesion.


Artd 77. El Presidente y los cuatro Secretarios cali-
ficarán la clase de negocios de que deba darse cuenta en
sesion secreta ; y dada esta , las Córtes decidirán si son
de los que deban tratarse en secreto, conforme al artícu-
lo 126 de la Constitucion.


Art. 78. Cuando el Gobierno remita á las Córtes al-


I: 397
gun asunto con la prevencion de que se trate con reser-
va, se dará cuenta de él en sesion secreta, y las Córtes
despues se conducirán con arreglo á lo que se previene
en el artículo anterior.


Art. 79. Igualmente se dará cuenta en sesion secre-
ta de las quejas ó acusaciones contra los Diputados.


Art. 80. Cuando las Córtes tuvieren por conveniente
prolongar sus sesiones por el cuarto mes que permite
la Constitucion , lo acordarán cuando menos ocho ellas
antes de acabar el mes tercero, y lo participarán al Rey
por una Diputacion de doce individuos, y á la Regen-
da por un oficio del Presidente de las Córtes; y todose
publicará en la gaceta del Gobierno.


Art. 81. En el dia siguiente al de la solemnidad de
la apertura de las sesiones se leerá el acta de la Junta
preparatoria de 25 de Febrero, y la lista de las Comi-
siones que se hayan nombrado. En seguida se dará cuen-
ta en extracto de los trabajos preparados por la Diputa-
don permanente, para que pasen á las Comisiones res-
pectivas.


Art. 82. En el siguiente dia se presentarán los Se-
cretarios del Despacho, y darán cuenta del estado en
que se halle la Nao ion, cada uno en el ramo que le per-
tenece. Sus exposiciones, que han de imprimirse y pu-
blicarse, se conservarán en las Córtes, para que los datos
que contengan puedan servir á las Comisiones.


Art. 83 . Los presupuestos estados que presentará
el Secretario del Despacho de Hacienda, relativos á las
contribuciones, serán uno de los primeros objetos•cle que
se ocupen las Córtes; como tanibien los pertenecientes
al rairnero de tropas de mar y tierra que se han de de-
cretar anualmente.


CAPITULO VII.


De las comisiones.
Art. 84. Para facilitar el curso y despacho de los ne-


gocios en que deben entender las Córtes, se nombrarán




E 39 8
Comisiones particulares qué los examinen d instruyan
hasta ponerlos en estado de resolucion, la que indicarán
en su informe. A este efecto se les pasarán todos los an,
teeedentes, y podrán pedir, por medio de los Secreta-
rios de las Córtes á los del Despacho, las noticias que
crean necesarias, las que estos comunicarán, no siendo
de aquellas que exijan secreto, cuya violacion pudiera
ser perjudicial al servicio público.


Art. 85. Se nombrarán las Comisiones siguientes:
d.c Poderes , de Legislacion , de Hacienda , de


siguientes


de Marina, de Negocios eclesiásticos, de Examen de
casos en que ha lugar á la responsabilidad de los emplea-
dos públicos , por denuncia hecha á las Córtes de infrae-
cion de Constitucion, de Comercio, de Agricultura y
Artes, de Instruccion pública, de Examen de cuentas y
asuntos relativos á las Diputaciones provinciales, de Li-
bertad de imprenta, de Biblioteca y de Ultramar, á la
que se remitirán los negocios que á juicio -de las Córtes
pertenezcan exclusivamente á aquellas provincias; de
una Comision especial encargada del orden y gobierno
interior del edificio de las Córtes. Estas Comisiones se
podrán aumentar si la multitud y gravedad de los nego-
cios lo exigiere. Se nombrará ademas una Comision titu-
lada de Correccion de estilo, la cual se compondrá de
cinco individuos del Congreso, y no mas; á su cargo es.
tará la revision y correccion de todas las leyes y decre-
tos que emanen de las Córtes , sin cuyo requisito ninguno
podrá presentarse á la sancion de S. M., ni publicarse.


Art. 86. Cada Comision se compondrá á lo menos
de cinco, y á lo mas de nueve individuos, los cuales fir-
marán el dictamen que dieren , debiendo fundar el suyo
el que discordare, indicando la resolucion que juzgare
mas conveniente.


Art. 87. Antes de la apertura de las Córtes se re-
unirán el Presidente y los cuatro Secretarios, y teniendo
presente la lista de todos los Diputados, nombrarán los
individuos que han de componer estas Comisiones, lo
que se publicará en la primera sesion.


[399]
Art. 88. El Presidente y Secretarios cuidarán de que


se repartan las Comisiones ordinarias de manera que un
Diputado no pertenezca mas que á una ó dos cuando
mas, si la necesidad lo exigiere, á fin de que sea menos
incómodo y mas expedito el despacho de los negocios.
Esta disposicion no se entenderá con las Comisiones es-
peciales.


Art. 89. Los individuos de las Comisiones podrán
renovarse por mitad á los dos meses de las sesiones.


Art. 90. Cualquier Diputado puede asistir sin voto
á las Comisiones.


Art. 91. Ni el Presidente ni los Secretarios pueden
ser individuos de Comision alguna durante _su encargo,


,


excepto el Presidente y el Secretario mas antiguo, que lo
serán de la especial nombrada para cuidar del orden y
gobierno interior del edificio de Córtes.


Art. 92. Ninguna Comision manejará caudales, ni
podrá librarlos sino por la especial del Gobierno inte-
rior, á la cual se confiere exclusivamente este encargo.


Art. 93. La Comision del Gobierno interior del
edificio de Córtes tendrá tambien exclusivamente el
encargo y superintendencia de la reclaccion del Diario.


Art. 94. Esta misma cuidará de la impresion de los
informes, proyectos de ley, 6 cualesquiera otros trabajos
que hicieren las denlas Comisiones, y las Córtes acor-
daren imprimir, consultando siempre á la economía de
gastos y al decoro del Congreso.
k Art. 95. Al fin de la primera legislatura formará es-
ta Comision la cuenta de todos los gastos que se hubie-
ren hecho con su intervencion , la que con la correspon-
diente justificacion presentará á la aprobacion de las Cór-
tes en las primeras sesiones de la siguiente legislatura.
En esta, que es la última ordinaria de cada Diputacion
general, deberá dar sus cuentas en los quince últimos
dias de sus sesiones.


Art. 96. Cada Comision nombrará un Secretario de
entre sus individuos, que será responsable de los docu-
mentos y expedientes que se pasen á la misma, á cuyo




[ 400
fin llevará registro formal de entrada y salida , confor-
me con el de la Secretaría de las Córtes.


Art. 97. En cada Comision habrá un archivo y to-
dos los utensilios necesarios para el despacho de los ne-
gocios. Habrá tambien un libro de actas, que firmarán
el Presidente y Secretario.


CAPITULO VIII.


De las proposiciones y discusiones.


Art. 98. Debiendo hacerse las proposiciones relati-
vas á proyectos de ley por el método prescrito en el ca-
pitulo 8.°, título 3.° de la Constitucion, todas las de-
mas sobre asuntos pertenecientes á las Unes se harán
por el siguiente.


Art. 99. El Diputado que hiciere alguna proposi-
cion la pondrá por escrito, exponiendo á lo menos de
palabra las razones en que lo funda. Leida por dos ve-
ces en dos diferentes sesiones, se preguntará si se admite
á discusion , sin que para esto se permita hablar á los
Diputados, excepto al autor de la proposicion; y decla-
rado que sí, se remitirá á la Comision á que corres-
ponda; pero si el negocio fuere urgente , á juicio de las
Córtes , podrán hacerse las dos lecturas con el menor in-
tervalo posible, y en este caso se encomendará á la Co-
mision el mas pronto despacho.


Art. loo. En asuntos de poca importancia , que no
deben producir resolucion que sea una leyó decreto,
disposicion trascendental á toda la Monarquía , podrán
hacerse proposiciones por los Diputados, que el Con-
greso tomará en consideracion, y sobre las cuales podrá
resolver en el momento lo que tuviere por conveniente.


Art. mí. Teniendo las discusiones el preciso objeto
de ilustrar las materias que se tratan hasta el mas com-
pleto conocimiento de los individuos del Congreso, se
observarán en ellas las reglas siguientes: Ningun pro-
yecto de ley, decreto ó proposicion, ni alguno de sus


[ 4°T
artículos, podrá discutirse sin que preceda la lectura del
informe de la Comision á cuyo examen se haya remi-
tido por las Córtes. 2. 1 Leido el dictamen de la Comi-
sion, uno de sus individuos tendrá la palabra con pre-
ferencia á los demas Diputados para aclarar la materia,
dar justa idea de los fundamentos del dictamen y todo
lo dernas que juzgue necesario para la debida ilustracion
del Congreso. 3. a


En seguida hablarán los Diputados que
hubieren pedido la palabra, lo cual ejecutarán todos ex-
presando cuando la pidan si se proponen apoyar ó im-
pugnar el dictamen de la Comision, lo que el Presiden-
te anotará por escrito con la correspondiente clistincion.
4.a Cuando fueren opuestas las opiniones, deberán ha-
blar alternativamente los Diputados de contrario dicta-
men, y no podrá darse por discutido un asunto sin ha-
ber oído á tres vocales cuando menos de cada sentido.
5.a Si ademas de los tres Diputados que hayan hablado
en favor de un proyecto hablasen algunos Diputados de
la Comision, como pueden ejecutarlo, no se dará por
discutido el asunto sin haber oído á igual número de los
de contrario sentir, si los hubiere entre los que han pe-
dido la palabra. 6.a Cuando no se declare por discutido
un negocio, á pesar de haberlo preguntado el Presiden-
te por sí ó excitado por algun Diputado, continuará la
discusion; pero bastará para poder darle por discutido
segunda ó tercera vez que haya hablado algun Diputa-
do en contra y otro en favor del proyecto.


Art. 102. Los individuos de las Comisiones y Di-
putados que hubieren hecho alguna proposicion podrán
pedir la palabra, y el Presidente se la concederá, cui-
dando de no molestar al Congreso con repeticiones in-
útiles.


Art. 103. En la discusion sobre proyecto de decre-
to ó resolucion general se tratará primero del proyecto
en su totalidad, y despees de cada uno de sus artículos,
segun se prescribe en la Constitucion para los proyectos
de ley.


Art. 104. En los dictámenes que no contengan pro
TOMO VIL
51




[402]
yecto de decreto d medida general, y se hallen redac-
tados en artículos, no se discutirá en su totalidad , sino
en cada uno de sus artículos.


Art. fos. A nadie será lícito interrumpir al que ha-
bla; y si se extravía de la cuestion, el Presidente le lla-
mará al orden.


Art. 106. Ninguno podrá hablar dos veces sobre un
mismo asunto sino para aclarar hechos, ó deshacer equi-
vocaciones, ciñéndose precisamente á esto, y sin que
les sea permitido entrar de nuevo en la discusion prin-
cipal; pero si variase la cuestion podrá pedirse nueva-
mente la palabra.


Art. 107. Los Diputados cuando hablen dirigirán
la palabra al Congreso, y en ningun caso á persona par-
ticular.


Art. 108. Si en la discusion se profiriese alguna ex-
presion malsonante, ofensiva á algun Diputado, este
podrá reclamar luego que concluya el que la profirió; y
si este no satisface al Congreso, ó al Diputado que se
creyere ofendido, mandara el Presidente que se escriba
por un Secretario; y si hubiere tiempo se deliberará so-
bre ella aquel mismo dia ; y si no, se dejará para otra
sesion , acordando las Córtes lo que estimen convenien-
te al decoro del Congreso, y á la union que debe reinar
entre los Diputados.


Art. 109. Las proposiciones que hicieren los Dipu-
tados sobre asuntos pertenecientes á las Cdrtes, si fueren
desechadas por estas, no se volverá á tratar de ellas en
las sesiones de aquel lulo: lo mismo sucederá en todos'
los negocios que fueren determinados por las Cdrtes.


Art. i I 0 Todas las leyes ó decretos dados por las
Córtes deben pas.:r á la sancion de S. excepto las
que pertenecen á las atribuciones de las mismas, segun
se expresa en el capítulo 7.° de la Constitucion , arti-
culo 131 , desde la segunda facultad hasta la vigésima-
séptima.


Art. i t I. No se usará mas de la palabra indicacion.
Cualquiera Diputado puede hacer las proposiciones que


[ 4°3juzgare convenientes. En su discusion, en la cual se ob-
servará puntualmente el orden prescrito en este regla.
mento ,--podrá hacer todas las adiciones y explicaciones
que tuviere por oportunas, y lo mismo cualquier otro
Diputado.


Art. 112. Acordado por las Cdrtes un proyecto de
ley, decreto ó proposicion , no podrá hacerse sobre la
misma ó cualquiera de sus artículos nueva . adicionó de-
claracion, sin que primero vuelva á la Comision que ha
entendido en el asunto principal; y oído su informe, las
Córtes resuelvan lo que tuvieren por conveniente.


CAPITULO IX.


De las <votaciones.
Art. 113. Las votaciones se harán de uno de los tres


modos siguientes: f.' por el acto de levantarse los que
aprueben, y quedar sentados los que reprueben. 2.° Por
la expresion individual de sí ó no.


• 3.° Por escru tinio.
Art. i 14 La votacion sobre los asuntos discutidos


se hará por regla general por el primer método, á no
ser que algun Diputado pida que 'sea nominal, en cuyo
caso decidirán las Córtes si lo ha de ser ó no. La que
recaiga sobre eleccion ó propuesta de personas se hará
por escrutinio secreto.


Art. 11 5 . Los Secretarios para la votacion de la pri-
mera clase usarán de la fórmula siguiente: Los SeFiores
que se levanten lo aprueban, y los que queden sentados re-
prueban. El Secretario que hubiere hecho la pregunta
publicará el resultado, si no tuviere duda alguna; mas
si la hubiere, ó pidiere algun Diputado que se cuenten
los votos, aunque sea despues de la publicacion ; y acto
continuo se contarán efectivamente del modo siguiente:
dos Diputados que hayan votado, uno por la afirmati-
va y otro por la negativa, contarán el número de los
Diputados que estan en pie, y otros dos de igual clase
los que estan sentados. Estos cuatro Diputados, nombra-
dos por el Presidente, darán razon al mismo y á los




[ 4°4
Secretarios del resultado de su cuenta; y hallándose con-
formes , publicará uno de cada parte el número de Di-
putados que aprueban o reprueban. Hecho esto, un Se-
cretario publicar-i que está 6 no aprobada la proposicion.


Art. 116. Para que en este caso se asegure el acierto
de la resolucion , todos los Diputados permanecerán en
pie 6 sentados, segun el voto que hubieren dado, mien-
tras se hace el recuento prevenido en el artículo ante-
rior, y el Secretario publique la votacion.


Art. 117. Comenzado este, ningun Diputado podrá
salir del salon , ni entrar el que estuviere fuera ; y si al-
guno entrare permanecerá detras de los asientos, no con-
tándose entre los votantes.


Art. 118. En los proyectos de ley y asuntos de gra-
vedad cuando la diferencia entre los que aprueban y re-
prueban no excediese del número de tres vocales, se re-
petirá el recuento de la manera siguiente: el Presidente
nombrará tres Diputados, uno entre los que han apro-
bado, otro entre los que han disentido, y el tercero de
cualquiera de las dos clases. Este contará el número total
de Diputados que han concurrido á la votacion , y los
otros dos los que estad en pie y sentados. Al tiempo que
estos, acercándose á la mesa, anuncien el resultado de
su recuento, publicará el primero desde su asiento el
número total de votantes: y hecha la confrontacion , se
cerciorará el Congreso de la legitimidad de la resolucion.


Art. t 19. Si la votacion hubiere de ser nominal se
pondrán dos- listas, una destinada á los Diputados que
aprueben, y otra á los que no aprueben. Empezará la
votacion por el Secretario mas antiguo, y despues por
los otros Secretarios segun su anti<Yiiedad. Seguirá la vo-
tacion por el primer orden de asientos de la derecha; y
habiendo votado todos los Diputados de este lado, pa-
sarán á votar los de la izquierda por el mismo orden.
Concluido este acto, preguntará uno de los Secretarios
por dos veces si falta algun Diputado por votar; y no
habiéndolo, votará el Presidente, no admitiéndose des-
pues voto alguno.


4°5
Art. r eo. Los Secretarios harán la regulacion de los


votos en voz baja y delante del Presidente, y en segui-
da leerán desde la tribuna, el uno los nombres de los
que hubieren aprobado , y el otro de los que no hubie-
ren aprobado, para rectificar cualquiera equivocacion
que pudiese haber habido, y despues dirán el número
de unos y otros, publicando la votacion.


Art. 121. La votacion por escrutinio se hará de dos
modos, ó acercándose los Diputados á la mesa uno á uno
y manifestando al Secretario delante del Presidente la
persona por quien vota para que la anote en la lista; 6
bien por cédulas escritas, que entregarán al Presidente,
quien sin leerlas las depositará en una caja colocada en
la mesa al intento.


Art. 122. En las votaciones sobre asuntos en que no
pida la Constitucion las dos terceras partes para su apro-
bacion , se verificará esta por la mayoría absoluta de vo-
tos; esto es, por la mitad mas uno. -


Art. 123. La misma pluralidad absoluta de votos se
requerirá en las votaciones sobre personas; mas si en el
primer escrutinio no resultare este número, se excluirán
todas aquellas que no tengan lo votos, y se procederá
al segundo. Si tampoco en este resultase, se pasará al
tercero, en el que solo entrarán las dos personas que ha-
yan tenido mas votos. En el caso que estuvieren iguales
dos 6 mas personas, se votará por el mismo orden cuál
de ellas deberá entrar en escrutinio con la que hubiere
tenido mas. Esta votacion se hará poniendo los nombres
de las personas sobre -cajas cerradas con llave, la que
tendrá el Presidente, destinadas á este efecto : los Di-
putados recibirán una bolita de mano del Presidente, la
echarán en la caja que corresponda á la persona por quien
voten. Estas cajas se pondrán en un lugar separado; y
los Diputados irán á votar de uno á uno, para que la yo-
tacion se haga con toda libertad y con el secreto conve-
niente. El Presidente, en presencia de los Secretarios,
abrirá las cajas, contará los votos que tuviere cada una,
y se publicará la votacion.




E 406Art. 124. Los empates en las votaciones sobre pro-
yectos de ley y denlas asuntos que pertenecen á las Cór-
tes se decidirán repitiéndose la votacion en la misma
sesion. Si aun resultare empatada se abrirá de nuevo la
discusion. Los empates en las votaciones que versen so-
bre eleccion de personas, si repetidas en la misma sesion
resultasen estas empatadas de nuevo , se decidirán por
suerte'entre las personas que compitan.


Art. 125. Ningun Diputado que esté presente en el
acto mismo de votar podrá excusarse de hacerlo bajo
ningun pretexto, asi como no podrá votar aquel que ten-
ga interes personal en el asunto de que se trata.


Art. 126. Todo Diputado tiene derecho á que su
voto se inserte en las actas, presentándolo dentro de las
24 horas, y deberá hacerlo sin fundarle.


CAPITULO X.


De los decretos.


Art. 127. Los decretos de las Córtes que tengan el
caracter de ley se extenderán en la forma siguiente para
ser presentados á la sancion del Rey: Las Córtes, despues
de haber observado todas las ,


Formalidades prescritas por la
Constitucion, han decretado lo siguiente (aqui se pondrán
los artículos aprobados); lo cual presentan las Córtes íz>
S. M. para que tenga á bien dar su sancion. (Aqui la fecha
y las firmas del Presidente y de dos de los Secretarios.)
Si se presentare el mismo proyecto por segunda vez, se
expresará lo mismo; y á la tercera se dirá: Que las Cór-
tes presentan el decreto á S. M. para que tenga á bien
dar la sancion en conformidad al artículo 149 de la Cons-
titución.


Art. 128. En los decretos sobre aquellos asuntos en
que á propuesta del Rey recaiga la aprobacion de las
Córtes se usará de esta fórmula: Las Córtes, habiendo
examinado la propuesta de S. M. sobre (aqui la propues-
ta del Rey), han aprobado (aqui se pondrá lo que se_


[ 4°7
haya resuelto) , y concluirá con la fecha y firmas del
Presidente y de dos de los Secretarios. El Rey lo publi-
cará con la fórmula siguiente: N. por la gracia de Dios y
por la Constitucion de la Monarquía Espailola, Rey de las
EspaPas , cí todos los que las presentes 'Vieren y entendie-
ren, sabed: Que habiendo Nos propuesto d las artes (aqui
el texto). Las Córtes lo han aprobado, y por tanto man-
damos &'c. &'c., segun se expresa en la publicacion de
las leyes.


Art. 129. En los casos en que, conforme á la Cons-
titucion, el Rey pida á las Córtes su consentimiento, se
usará de la misma fórmula en el decreto, como tambien
en la de su publicacion cuando hubiere de hacerse.


Art. 130. En los decretos que dieren las Córtes so-
bre aquellos asuntos en que no se requiere ni propuesta
del Rey ni su sancion , como en la dotacion de la casa
Real , la asignacion de los alimentos á la Reina madre
é Infantes &c., se usará de la fórmula siguiente: Las
Córtes , usando de la facultad que se les concede por la Cons-
titurkn, han decretado (aqui el texto); y se concluirá con
la fecha y las firmas del Presidente y de dos Secretarios.
Estos decretos se remitirán al Rey por el conducto del
respectivo Secretario del Despacho.


Art. iqt. En la menor edad del Rey, d en el caso
de imposibilidad, cuando la Regencia no tuviere la san-
cion de las leyes, por no habérsela cóncedido las COI--
tes , se usará de la fórmula que las Córtes extraordina-
rias adoptaron en la ausencia y cautiverio de S. M. rei-
nante, con las variaciones que se tuvieren por oportunas.


Art. 132. En el caso que las COI-tes no concedan á
la Regencia la sancion de las leyes , que pertenece por
•la Constitucion al Rey, no podrán dejar de pedir antes
de la votación de cualquiera proyecto de ley informe á
la Regencia, que lo dará oyendo antes al Consejo de
Estado.




CAPITULO XI.


De las elecciones 6 propuestas que corresponden
á las artes.


Art. 133. La eleccion de Presidente, Vice-Presi-
dente y Secretarios se hará por el primer modo expre-
sado en el artículo 113 del capítulo rx , y conforme á
lo que se previene en el artículo 123.


Art. 13 4. La eleccion de los individuos de la Re-
gencia se hará por el segundo medio expresado en el re-
ferido artículo 113 , é igualmente conforme á lo que se
previene en el 123.


Art. 135. Para hacer con acierto al Rey la propues-
ta de los Consejeros de Estado nombraran las Córtes
del modo que les parezca una Comision para que pre-
sente una lista de los sugetos que tengan las calidades
requeridas por la Constitucion. Esta se leerá en sesion
secreta, para que los Diputados puedan votar con liber-
tad y conocimiento acerca de los méritos y servicios de
las personas que proponga la Comision , sin que por eso
las Córtes esten obligadas á limitarse precisamente á la
lista propuesta por la misma: se señalará despues dia
para la votacion , la cual deberá hacerse por cédulas de
uno en uno de la terna que ha de hacerse para cada
plaza.


Art. 136. Cuando vacare alguna de las plazas de la
Junta nacional del Crédito público , luego que el Rey


la Regencia propusiere la terna correspondiente, se
leerá en las Córtes, y se señalará dia para la votacion,
la que se hará por escrutinio secreto ó por bolitas, echán-
dolas en tres cajas cerradas con llave. Si en el primer
escrutinio no reuniere alguno la pluralidad absoluta de
votos, quedará excluido para el segundo el que tuviere
menor número, y será electo el que la obtuviere.


CAPITULO XII.


Del modo de exigir la responsabilidad á los Secretarios
del Despacho.


Art. 137. Los Diputados podrán hacer las recon-
venciones que tuvieren por justas á los Secretarios del
Despacho, á quienes las Córtes pueden exigir la respon-
sabilidad en el desempeño de su encargo.


Art. 138. El Diputado que propusiere que se exija
la responsabilidad á alguno de los Secretarios del Des.-
pacho expondrá los motivos , y presentará los docu-
mentos en que funde su proposicion, todo lo cual se lee-
rá por dos veces en diferentes sesiones páblicas en las
Córtes.


Art. 139. Las Córtes declararán despues de la com-
petente discusion si ha ó no lugar á tomar en conside-
racion la proposicion del Diputado.


Art. 1 40. Si las Córtes declarasen que ha lugar á to-
marla en consideracion, se pasará con todos los docu-
mentos á la comision á. que pertenezca el negocio por su
naturaleza , á fin de que los examine , y formalice los
cargos.


Art. 141. Se dará cuenta á las Córtes del parecer de
la Comision ; y si esta juzgare que son suficientes, se pa-
sará el expediente al Secretario ó Secretarios para que
contesten dentro del término que prescriban las Córtes,
y se señalará dia para la discusion.


Art. 142. En ella el Secretario 6 Secretarios del Des-
pacho podrán hablar libremente cuantas veces lo juzguen
necesario para satisfacer á los cargos que se le hagan por
los Diputados.


Art. 143. Si la Comision juzgare que no hay motivo
suficiente para exigir la responsabilidad , y las Córtes no
se conformaren con su dictámen , se repetirá en este
caso lo prevenido en los dos artículos antecedentes.


Art. r44. Declarado el punto suficientemente discu-
TOMO VII. 52




[ 4'0
tido , se retirará el Secretario á Secretarios, y se proce-
derá á votar si ha lugar á la formacion de causa; y de-
clarado que sí , se ejecutará lo prevenido en el artículo
229 de la Constitucion.


CAPITULO XIII.


De las Diputaciones de las Córtes para presentarse al Rey.


Art. 145. El Presidente nombrará todas las Dipu-
taciones que hayan de presentarse al Rey.


Art. 146. Lo mismo que se ha dispuesto en el capí-
tulo II sobre la Diputacion que ha de dar parte al Rey
de la instalacion de las Córtes, se ejecutará cuando estas
hayan de cerrar sus sesiones, nombrándose la Diputa-
cion cuatro dias antes; y en el caso de estar el Rey au-
sente , se le avisará por escrito con la misma antici-
pacion.


Art. 147. Siempre que haya de presentarse al Rey
alguna ley para su sancion se nombrará una Diputacion
al efecto, compuesta de 16 individuos, entre ellos dos
Secretarios.


Art. 148. Las Diputaciones que se nombren cuando
se haya de cumplimentar al Rey con cualquier motivo
se compondrán de 24 individuos, pasándose antes por
los Secretarios de las Córtes un oficio al Secretario del
Despacho de Gracia y Justicia , para que S. M. tenga á
bien señalar la hora.


Art. 149. Las Córtes cumplimentarán á S. M. por
medio de la Diputacion señalada en los dias de su nom-
bre y cumpleaños, y en los mismos del Príncipe de As-
tárias, en el dia 6 víspera de Reyes, y cuando S. M. se
restituya á Madrid de vuelta de barios i otra parte adon-
de hubiere ido con noticia anterior de las Córtes 6 de
la Diputacion permanente.


Art. 1 so. Si ocurriese algun caso extraordinario é
imprevisto, en que se juzgare conveniente cumplimen-
tar á S. M. , lo resolverán las Unes, y en su caso la
Diputacion permanente.


r 411]
Art. 15 t. En estos días, ademas de los sefialados en


este reglamento, todos los Diputados deberán concurrir
á la sesion en trage de ceremonia.


Art. 152. Las Diputaciones al trasladarse al palacio
de S. M. lo harán con el decoro y dignidad que permi-
tan las circunstancias.


Art. 153. En el tránsito, entrada y salida del pala-
cio se harán á las Diputaciones de Córtes los honores de
Infante.


Art. 154. Las Diputaciones se presentarán al Rey,
haciéndole el debido acatamiento, y el mas antiguo en
el nombramiento llevará la palabra , y en su caso pon-
drá en manos de S. M. el decreto de las Córtes , despi-
diéndose del mismo modo.


Art. 155. Luego que el Rey tome su asiento se sen-
tarán tambien los individuos de la Diputacion. Inme-
diatamente se levantará el primer nombrado, y hacien-
do una venia á S. M., le dirigirá la palabra sobre el ob-
jeto de la legacion, y pondrá en su mano el decreto si le
llevare para la sancion ; oida la repuesta de S. M., al re-
tirarse á su cámara le acompañará la Diputacion, hasta
que volviéndose hácia ella S. M. la despida, contestan-
do aquella con una venia de todos los individuos que la
componen.


CAPITULO XIV.


Del ceremonial con que ha de ser recibido el Rey
en las artes.


Art. 156. El Rey será recibido en las Córtes por
una Diputacion de go individuos , que saldrá hasta el
lugar en que se apee S. M., y le acompañará hasta el
trono.


Art. 157. El Rey entrará descubierto en el salon de
Córtes, y todos los Diputados se levantarán á su entra-
da, permaneciendo en pie hasta que S. M. torne asiento.
Los Gefes de palacio y Secretarios del Despacho que le
acompañen se colocarán en pie á la espalda ó lados del




[4r2]
trono , quedando la restante comitiva en 'la barandilla.


Art. 158. En este caso al lado derecho del trono é,
inmediato á él , pero fuera de la gradería, y sobre el
pavimento del salon, se colocará, una silla para el Presi-
dente de las Córtes, la que ocupará este .mientras el Rey
esté en ellas. Los cuatro Secretarios se colocarán en •el
primer orden de asientos cerca del Presidente, teniendo
delante una mesa.


Art. 159. Cuando el Rey hubiere de prestar el jura-
mento subirán al trono el Presidente y los Secretarios.
El Presidente se pondrá á la derecha del Rey, y los Se-
cretarios enfrente , teniendo abierto el libro que con-
tenga la fórmula del juramento. El Presidente tendrá en
sus manos el libro de los Evangelios; y levantándose el
Rey, pondrá sobre él su mano derecha, y hará el jura-
mento ; concluido lo cual, los expresados volverán a sus
asientos. Durante todo este acto los Diputados estarán.
en pie.


Art. 16o. El -Presidente dirigirá al Rey un breve
discurso , correspondiente á tan augusta ceremonia ; y
S. M. contestará en los términos que tenga por conve--
niente.
• Art. 161. Cuando el Rey concurriese á las Córtes
para solo el objeto de abrir ó cerrar sus sesiones, pro-
nunciará primero el discurso que tuviere por convenien-
te , á que le contestará en términos generales el Presi-
dente de las mismas. En seguida nombrarán las Córtes
una Comision especial que presente á las mismas á la
mayor brevedad una contestacion por escrito al discurso
de S. M.


Art. 162. Concluido el acto, se retirará el Rey con
las mismas ceremonias.


Art. 16q. El Rey será recibido del mismo modo en
todos los casos en que concurra á las Córtes..


Art. 16+ Cuando en cualquiera de estas ocasiones
concurra la Reina , se nombrará una Diputacion de 20
individuos para recibirla y acompañarla hasta la tribuna,
que se dispondrá con la correspondiente decencia para


E 413
S. M. Si asistiere el Príncipe de Asturias, se colocará pa-
ra S. A. una silla á la derecha del trono en el piano in-
ferior á él. Y si concurriese algun Infante , se colocará
en la silla dispuesta en el mismo plano á la izquierda del
trono.


Art. 165. Mientras el Rey, Príncipe de Asrúrias
Regente del Reino estuvieren en las Córtes, todas las
personas de cualquier clase que se hallen en las galerías
ó tribunas estarán en pie.


Art. 166. El cuerpo de tropas destinado á la guardia
de las Córtes concurrirá estos dias, y hará á S. M. los
honores de ordenanza.


CAPITULO XV.


Del ceremonial con que deberá ser recibido el Regente
6 Regencia en las Córtes.


Art. T 67. El Regente será recibido en las Córtes por
una Diputacion compuesta de 20 Diputados, que saldrá
á la puerta del edificio de las mismas, ó al lugar en que
se apee del coche, si este pudiere entrar en lo interior
del edificio , y le acompañará hasta la silla que le estará
preparada delante y fuera del trono con un almohadon
al pie. El Presidente y Secretarios ocuparán los mismos
sitios de que se ha hablado en el capítulo anterior.


Art. 168. El Regente hará en su caso el juramento
on las mismas formalidades que el Rey.


Art. 169. La Regencia del Reino será recibida por
una Diputacion compuesta de 12 individuos, que saldrá
á la primera puerta del salon. Se levantarán los Diputa-
dos al entrar, permaneciendo sentado el Presidente has-
ta que los Regentes lleguen al medio del salon. Delante
y fuera del trono se colocarán las sillas correspondientes
para Presidente de las Córtes y Regente, estando la del
Presidente de las Córtes á la derecha del de la Regencia.


Art. 170. Cuando . los Regentes hayan de presentar-
se á hacer el juramento prescrito por la Constitucion en-




[414]
trarán acompañados de los Secretarios mas modernos,
que los conducirán delante de la mesa del Presidente; y
despues de leido por uno de ellos el decreto de su nom-
bramiento, pasarán al lado derecho del Presidente, que
permanecerá sentado, y arrodillados harán el juramento,
cuya fórmula será leida por un Secretario. Despues pa-
sarán á las sillas preparadas delante del trono, y el Pre-
sidente de las Córtes hará un. breve discurso, al que con-
testará el Presidente de la Regencia. En este caso al des-
pedirse la Regencia se levantarán los Diputados, y será
acompañada por 12 de estos hasta el lugar señalado , y
por cuatro y un Secretario hasta el palacio del Gobierno,
para que sea puesta en posesion por la Regencia provi-
sional.


Art. i7
r . La guardia de las Córtes hará al Regente los


honores que le correspondan por su clase, y á la Regen-
cia los de Infante.


CAPITULO XVI.


De lo que deben hacer las Córtes en el fallecimiento del
Rey , y en el advenimiento del sucesor al trono.


Art. 172. Cuando el Rey estuviere enfermo, el Se-
cretario de Gracia y Justicia dará parte diario á las Cór-
tes del estado en que se halle la salud de S. M.


Art. 173. Si la enfermedad del Rey se agravare de
modo que aparezca riesgo de muerte, se dará de ello avi-
so á las Córtes por el mismo Secretario; y estas nombra-
rán el número de Diputados que creyeren necesario, pa-
ra que alternando de dos en dos asistan á todas horas á
la antecámara de S. M. hasta que salga de riesgo, 6 se
verifique su fallecimiento. Lo mismo se ejecutará si el
Rey estuviere ausente, debiendo concurrir los Diputa-
dos al lugar de su residencia.


Art.174. Cuando falleciere el Rey entrarán en su cá-
mara los dos Diputados; y cerciorados de su fallecimien-
to, se extenderá de él acto continuo un testimonio por el
Secretario del Despacho de Gracia y Justicia, que fir-


[ 415
Triarán los dos Diputados , y refrendará y legalizará el
referido Secretario del Despacho para pasarlo á las
Córtes.


Art. 1 75. En los casos en que deba entrar á gober-
nar el Reino la Regencia provisional, los dos Diputados
avisarán á las personas que deban componerla , para
que inmediatamente se reunan y encarguen del Go-
bierno.


Art. 176. Para asegurarse las Cdrtes de si ha llega-
do ó no el caso de que la enfermedad física ó moral del
Rey le imposibilite para el gobierno, á fin de que tome
las riendas de él la Regencia, en los términos conteni-
dos en el artículo 187 de la Constitucion , oirán el dic-
támen de una junta de los Médicos de cámara de S. M.,
y de los demas facultativos que se estime conveniente;
y despues deliberarán lo que mas conduzca al bien y go-
bierno del Reino.


Art. 1 77. Las Cdrtes nombrarán una Diputacion de
24 individuos para cumplimentar al Rey sucesor, y acor-
dar con S. M. el dia en que tuviere á bien hacer el jura-
mento prescrito por la Constitucion , y lo mismo se eje-
cutará luego que se reunan las Córtes, si sti antecesor hu-
biere fallecido no estando reunidas.


Art. 1 78. En el mismo dia en que el Rey haga el
juramento se dará por las Córtes un decreto para que
sea proclamado solemnemente en la capital del Reino y
en las capitales de las provincias, publicándose en segui-
da el mismo decreto en todos los pueblos de la Monar-
quía. Este decreto despues de leido en las Córtes se pon-
drá en manos del Rey por una Diputacion igual á la pre-
cedente, para que se publique con las mismas formali-
dades que las demas.


Art. 179. Si el Rey fuere menor de edad no se dará
el decreto expresado hasta que, cumpliendo los 18 anos,
haga el juramento prescrito por la Constitucion.


Nota. Las Córtes formarán un decreto sobre las ce-
remonias con que debe proclamarse el Rey en toda la
Monarquía.




CAPITULO XVII.


[416]Art. 180. Teniendo la Constitucion señaladas ya las-
personas de que debe componerse la Regencia provisio-
nal cuando las Córtes no estan reunidas, en el caso en
que lo esten, se compondrá de las personas de que se ha-
ce mencion en el decreto de 4 de Setiembre de 1813.


Art. 181. Cuando el sucesor del Rey difunto estu-
viere ausente , aunque sea mayor de edad , la Regencia
provisional se compondrá de las mismas personas seña-
ladas en la Constitucion ó en el decreto expresado en
el caso que en él se expresa.


Art. 182. En los casos en que el Príncipe de Asta-
rias fuere menor de edad , 6 el sucesor se hallare fuera
del Reino, ó las Córtes declaren estar imposibilitado el
Rey para gobernar, las Córtes dentro de ocho dias nom-
brarán la Regencia del Reino, conforme á la Constl-
tucion.


Art. 183. Luego que muera el Rey se señalará inme-
diatamente por las Córtes la dotacion de la casa Real
para el sucesor, segun lo prevenido en la Constitucion.


De lo que deben hacer las artes en el nacimiento del Prin-
cipe de .


Astíírias y de los Infantes, reconocimiento del Prín-
cipe de Astúrias por las -artes , y del juramento que este


- debe hacer en ellas.


Art. 184. Las Córtes nombrarán dos Diputados pa-
ra que asistan á la presentacion que se hace en el pala-
cio de S. M. de los hijos é hijas del Rey, y Príncipe de
Astrírias 6 infantes, inmediatamente despues de su na-
cimiento.


Art. 185. Asistirán igualmente al bautismo de los
hijos é hijas del Rey, y del Príncipe de Asturias ó In-
fantes, y firmarán al pie de la partida de su bautismo,
que será refrendada y legalizada por el Secretario de
Gracia y Justicia.


Art. 186. Se extenderán por duplicado estas partidas


[ 417]
con las formalidades prevenidas en el artículo anterior,
y una de ellas original se pasará por el mismo Secreta-
rio á las Córtes, para que leyéndose en ellas se custodie
en su archivo.


Art. 187. En las primeras Córtes que se celebren
despues del nacimiento del hijo primogénito del Rey,
será aquel reconocido Príncipe de Asturias, sucesor de
la Corona, por un decreto, que se publicará en la for-
ma ordinaria en toda la Monarquía. Lo mismo se eje-
cutará si las Córtes estuvieren reunidas al tiempo de su
nacimiento. Antes de la expedicion de este decreto se
leerá en las Córtes la partida de bautismo, que deberá
estar legalizada, segun se ha dicho en los dos artículos
anteriores.


Art. 188. Una Diputacion , compuesta de veinte y
cuatro individuos, presentará al Rey el expresado de-
creto, cumplimentando al mismo tiempo á S. M. por
tan feliz suceso.


Art. 189. Cuando el Príncipe de Asturias llegue á la
edad de catorce años, las Córtes si se hallasen reunidas,
ó las primeras que se celebren despues, oficiarán por me-
dio de sus Secretarios al del Despacho de Gracia y Jus-
ticia, á fin de que dando parte á S. M. tenga á bien se-
ñalar el dia y hora en que el Príncipe de Asturias deberá
pasar á las Córtes á hacer el juramento prescrito en el
artículo 212 de la Constitucion ; y el Secretario del Des-
pacho avisará á las Córtes del dia que el Rey señalare,
expresando si S. M. tendrá á bien 6 no asistir á este acto.


Art. 19o. Cuando el Príncipe de Asturias asista solo
á las Córtes, será recibido por veinte y cuatro Diputa-
dos, que saldrán hasta el sitio en que S. A. se apee del
coche, y le acompañarán hasta la silla , que le estará pre-
parada fuera del trono y bajo de dosel prevenido al in-
tento. El Príncipe de Asturias entrará en el salon acom-
pañado de los Gefes principales de su servidumbre, que
se colocarán detras de S. A., quedando la restante co-
mitiva en la barandilla. En seguida prestará el juramento
con las mismas formalidades que se han señalado para


TOMO VII. 53




[414 1
el del Regente del Reino. El Presidente de las Córtes
cumplimentará al Príncipe con un breve discurso, y con-
cluido , se retirará S. A. con el mismo acompañamiento.


Art. 191. Si el Rey asistiere á la prestacion del ju-
ramento se observará el ceremonial prescrito en el artí-
culo 161 de este reglamento. En este caso el Rey , senta-
do en su trono, recibirá el juramento al Príncipe de As-
túrias , que se mantendrá en pie, teniendo el Presidente
de las Córtes el libro de los evangelios, y dos Secre-
tarios el que contenga la fórmula del juramento. Al le-
vantarse el Presidente para este acto, se levantarán to-
dos los Diputados , y permanecerán asi hasta que aquel
vuelva á su silla.


Art. 192. Cuando el Rey asista al juramento del
Príncipe de Astúrias tendrá S. A, su asiento sin dosel un
escalon mas abajo de la meseta en que está el trono que
ocupa S. M., y á su derecha.


[419 1
Art. 196. Todos los subalternos y dependientes de


las Córtes estarán bajo las órdenes de esta Comision en
el ejercicio de sus funciones, excepto la Secretaría en las
de su instituto. El Presidente comunicará las órdenes
que convengan á todos los subalternos y dependientes.


Art. 197. Si se cometiere algun exceso ó delito den-
tro del edificio de las Córtes, pertenecerá á esta Comi-
sion detener á la persona ó personas que aparecieren
culpadas, poniéndolas dentro del edificio bajo la com-
petente custodia , y practicar las diligencias necesarias
para la averiguacion del hecho; en cuyo estado, si re-
sultaren motivos suficientes para proceder, se entrega-
rán dentro de las veinte y cuatro horas al Juez compe-
tente; y ejecutado que sea, dará cuenta á las Córtes.


Art. 198. Esta Comision durará todo el tiempo de
las sesiones de cada ario.


CAPITULO XIX.
CAPITULO XVIII.


Del orden y gobierno interior del edificio de las artes.
Art. 193. Habrá una Comision , compuesta del Pre-


sidente, y en su defecto del Vice-Presidente de las Cor-
tes, del Secretario mas antiguo y de cinco Diputados,
encargada del orden y gobierno interior del edificio de
las mismas, y de la observancia de las ceremonias y for-
malidades prescritas en este reglamento.


Art. t9 4 . Esta Comision cuidará de dirigir las obras
y reparos que convenga hacer para la conservacion y se-
guridad del edificio de las Córtes , á cuyo fin habrá un
Ingeniero 6 Arquitecto nombrado por las mismas , el
cual dependerá inmediatamente de esta Comision, y eje-
cutará sus órdenes.


Art. 19$. La misma estará encargada de la redac-
cion del Diario de las discusiones, y de su impresion,
segun lo dispuesto en el artículo 94, mientras que las
Córtes no acordaren otra cosa sobre este punto.


De la Secretaría de las artes.


Art. 199. Los cuatro Diputados Secretarios son Ge-
fes de la Secretaría de las Córtes durante las sesiones, y
despues de ellas el Diputado que fuere Secretario de la
Diputacion permanente.


Art. 200. El Presidente y Secretarios cuidarán de
que en la Secretaría haya el mímero suficiente de Oficia-
les y Escribientes, no solamente para el bueno y pronto
despacho de los negocios, sino para proveer á las Comi-
siones de los de la tíltima clase que necesitaren , á fin de
que no se entorpezca el desempeño de sus encargos.


Art. 201. Habrá un Archivero con uno 6 mas Ofi-
ciales si los necesitare para el desempeño de su encargo.


Art. 202. Un reglamento particular, que deberá ha-
cerse á la mayor brevedad, teniendo presente lo dis-
puesto en el decreto de 17 de Diciembre de 1811, pro-
pondrá las mejoras ó reformas que la Comision de Secre-
taría estimare convenientes.




[4201
Art. 203. El nombramiento de estas personas per-


tenece á las Córtes á propuesta de la Comision de Se-
cretaría.


CAPITULO XX.


De los subalternos de las artes.
Art. 204. Habrá un Portero mayor y otros tres sub.


alternos para el servicio de las Córtes y de la Secretaría
de las mismas , a lemas de los que juzguen necesarios para
cuid ,r de la conserva,:ion del orden en las galerías. Su
nombramiento se hará por la Comision encargada del
orden del gobierno interior del edificio de las Córtes, y
los títulos de su nombramiento se despacharán por el
Presidente y Secretarios.


Art. 205. El Portero mayor gozará el sueldo anual
de trece mil reales; los restantes el de ocho mil, y los
Zeladores de galerías el de cuatro mil. Las Córtes, á pro-
puesta de la Comision especial del gobierno interior,
harán sobre este punto las variaciones que exija el tiem-
po v las circunstancias. Todos los Porteros tendrán si
puliere ser alojamiento en el edificio de las Córtes para
atender al servicio de las mismas con mayor facilidad,
bajo la inspeccion del Portero mayor, á quien princi-
palmente incumbirá el cuidado del edificio, y á quien
reconocerán por inmediato Gefe.


Art. 206. Será cargo del Portero mayor cuidar de
que los demas Porteros lleven los oficios de la Secre-
taría de Córtes á las respectivas del Despacho, á cuyo
fin deberá tener un libro de registro, en que anotará to-
dos los que se dirijan, bajo la mas estrecha responsa-
bilidad.


Art. 207. Uno de los Porteros subalternos asistirá
por turno á la Secretaría, y los demas al servicio de las
Córtes, tanto por la mariana durante la sesion , como
por la noche en las horas en que se junten las Comisio-
nes, y lo restante del año cuando celebre sus sesiones la
Diputacion permanente, cuidando de no dejar sola en
ningun caso la antesala de las Córtes.


[ 421
Art. 2 08. Habrá igualmente los Mozos necesarios


para el asco y limpieza del edificio de las Córtes, y para
todos los demas oficios que ocurran. La Comision encar-
gada del orden y gobierno interior nombrará estos Mo-
zos como lo estime conveniente, y ellos servirán bajo
la inmediata inspeccion del Portero mayor. Su estipen-
dio será arreglado por la misma Comision, y propues-
to á las Córtes para su aprobacion.


CAPITULO XXI.


De la guardia de las Córtes.


Art. 209. Habrá una guardia militar en el edificio
de las Córtes, cuyo Gefe recibirá las órdenes del Presi-
dente de las mismas, y no -de otra alguna persona. La
distribucion de las centinelas se arreglará por la Comi-
sion encargada del orden y gobierno interior del edifi-
cio de las Córtes, á las que se dará cuenta por la misma
de lo que ocurriere y se juzgare necesario para su re-
solucion.


Art. 210. Esta guardia será de infantería de los cuer-
pos que sirvan en el palacio del Rey, y su rulmero el que
parezca necesario , atendida la localidad á juicio de la re-
ferida Comision, y con aprobacion de las Córtes.


CAPITULO XXII.


De la Tesorería de las Córtes.


Art. 2I T. Habrá una Tesorería de Cc-fi-tes á cargo de
un Tesorero nombrado por las mismas , -en la que entra-
rán todos los caudales que libren las provincias para las
dietas de los Diputados.


Art. 212. Entrarán igualmente en esta Tesorería los
caudales • que decreten las Córtes anualmente , como pre-
supuesto necesario para los sueldos de los subalternos de
las oficinas, gastos de su edificio, y ciernas que ocurran.




[4222]
Art. 213. Uno de los Oficiales de la Secretaría lle-


vará la cuenta y razon de lo que se reciba y satisfaga.
Art. 2 r+ Las Córtes formarán , si lo creyeren nece-


sario, un reglamento particular para el gobierno y di-
reccion de la Tesorería.


CAPITULO XXIII.


De la redaccion del Diario.


Art. 215. Habrá una oficina para la redaccion del
Diario, compuesta de un Gefe, Oficiales, Taquígrafos
y demas Dependientes necesarios , la cual dependerá in-
mediatamente de la Comision del gobierno interior de
Córtes , segun el reglamento particular que sea aprobado
por las mismas.


CAPITULO XXIV.


De la Biblioteca de artes.


Art. 216. Habrá una Biblioteca de Córtes, con un
Bibliotecario y los Dependientes necesarios nombrados
por las mismas.


CAPITULO XXV.


De la Diputacion permanente de Córtes.


Art. 217. Las Córtes nombrarán la Diputacion per-
manente ocho dias antes de la última sesion. Esta clec-
clon se hará á pluralidad absoluta de votos , y del mismo
modo que se hace la de Presidente, nombrándose tres
de las provincias de Europa, y tres de las de Ultramar;
y el séptimo sacado por suerte entre dos Diputados, uno
de Europa y otro de Ultramar , nombrados por el mis-
mo orden: despues elegirán los dos suplentes.


Art. 218. Se comunicará al Rey ó á la Regencia en
su caso por el Secretario de Gracia y Justicia el expre-
sado nombramiento para que conste en todas las Se-


[ 423
cretarías del Despacho, y se publicará en la gaceta del
Gobierno.


Art. 219. La- Diputacion permanente dará princi-
pio á sus sesiones en el dia siguiente al en que se hayan
cerrado las Córtes, celebrándolas en una de las piezas
del edificio de las mismas; y en la primera sesion se
nombrarán el Presidente y un Secretario, comunicando
estos nombramientos al Gobierno por la Secretaría de
Gracia y Justicia.


Art. 220. El orden y gobierno interior del edificio
de las Córtes estará á cargo de la Diputacion perma-
nente. Las oficinas y subalternos estarán á las órdenes de
la Diputacion permanente; pero no podrá deponer á
ninguno de los dependientes, y sí solo suspenderlos con
justa causa, dando despues parte á las Córtes para la cor-
respondiente providencia. A las mismas dará tambien
cuenta de cualquiera obra 6 reparo que con urgencia ha-
ya sido necesario hacer en el edificio de las Córtes.


Art. 221. La Diputacion se reunirá precisamente
todos los dias de la semana , excepto los festivos, en
las horas que lo estime conveniente para despachar lo
que ocurra, ó asegurarse de que nada ocurre que deba
ocuparla.


Art. 222. La Diputacion permanente cumplimen-
tará á S. M. en los dias en que lo harian las Córtes si es-
tuviesen reunidas, haciéndosele los mismos honores que
á las Diputaciones de aquellas.


Art. 223. La 'última sesion de Córtes , tanto póblica
como secreta, que ya no pueden ser aprobadas por las
mismas, lo serán por la Diputacion permanente, la que
dispondrá su impresion para que se una á las anteriores.


Art. 224. En los casos de fallecimiento- 6 de imposi-
bilidad física 6 moral de alguno de los individuos de la
Diputacion será llamado el respectivo suplente , dándose
por la misma los avi s os correspondientes.


Art. 225. El Presidente y Secretario de la Diputa-
cion permanente tendrán el mismo tratamiento que los
de las Córtes.




[ 424
Art. 226. Si durante su permanencia ocurriese for-


macion de causa contra algun Diputado, remitirá la
misma el negocio al Tribunal de Córtes para que pro-
ceda á su formacion.


Art. 227. Si algun Diputado de las provincias de
Ultramar que se hallase en Europa pidiese auxilio para
venir á Madrid, la Diputacion permanente dispondra
librarle la cantidad que juzgue conveniente, con cali-
dad de reintegro , de la cuota con que su provincia debe
contribuir á su viático y dietas.


Art. 228. La Diputacion recibirá todas las quejas de
infraccion de Constitucion que se le dirijan; y formando
por medio de la Secretaría extractos clasificados de ellas,
lo reservará para dar cuenta á las Córtes.


Art. 229. En los casos señalados por la Constitucion
convocará Córtes extraordinarias por medio de una cir-
cular firmada de todos sus individuos, que exprese el
objeto de la convocacion, y la pasará al Gobierno para
que el Secretario de la Gobernacion la dirija á los Dipu-
tados, por medio de los Gefes políticos de las provin-
cias en que residan, á cuyo fin todos los Diputados de-
berán haber dejado en la Secretaría nota de su residen-
cia: se insertará tambien este aviso en la gaceta del Go-
bierno. Cuando el reino fuere gobernado por Regencia
pertenecerá á esta pedir á la Diputacion permanente la
convocacion á Córtes extraordinarias, por los motivos
contenidos en el párrafo 3.° del artículo 162 de la Cons-
titucion.


Art. 2:10. Cuando se hubieren de reunir Córtes ex-
traordinarias con arreglo á lo dicho en el artículo an-
terior, celebrarán su primera Junta preparatoria en el
dia que la Diputacion permanente hubiese señalado la
convocatoria.


Art. 231. Leida en esta junta por el Secretario la
lista de los Diputados que se hubiesen presentado , y cu-
yos poderes se hallen aprobados, se nombrará una CO-
1TIlSiOn , que con la urgencia que exijan las circunstancias
examine los poderes nuevamente presentados, y dé cuen-


[ 425
ta en otra Junta, que le celebrará el dia siguiente, de lo
que juzgare oportuno para la mas acertada resolucion de
las Córtes.


Art. 232. Al tercero dia despues de la primera Junta.
preparatoria se celebrará la última, en la que se nom-
brarán Presidente y Secretarios en la misma forma que
se prescribe para las ordinarias; y declarándose instala-
das darán cuenta al Rey, 6 á la Regencia en su caso , por
medio de una Diputacion , segun lo dispuesto en el ar-
tículo 119 de la Constitucion.


Art. 233. En circunstancias extraordinarias , y cuan-
do la urgencia lo exigiere, la Diputacion permanente
podrá abreviar los términos que se señalan en los artícu-
los anteriores, segun convenga.


Art. 234.- El Presidente y Secretarios de las Córtes
extraordinarias se renovarán en el mismo tiempo y for-
ma que la Constitucion prescribe para las ordinarias.


Art. 235. Cuando el Rey estuviere enfermo se dará
parte diario á la Diputacion permanente por el Secre-
tario de Gracia y justicia del estado en que se halla la
salud de S. M.


Art. 236. Si la enfermedad se agravare de modo que
aparezca riesgo de muerte, se le dará de ello aviso por
el mismo Secretario , y los individuos de la. Diputacion
permanente asistirán alternando todos los días y en ca-
da hora á la antecámara de S. M., hasta que salga de pe-
ligro, ó se verifique su fallecimiento. Si el Rey estuviere
ausente se proveerá por la Diputacion lo conveniente
con arreglo á lo dispuesto en el artículo 173.


Art. 237. Cuando falleciere entrarán en su cámara
los dos Diputados; y cerciorados de su fallecimiento, se
extenderá de él acto continuo un testimonio por el Se-
cretario de Gracia y Justicia, que firmarán los dos Di-
putados, y refrendará y legalizará el referido Secretario
del Despacho por duplicado, sirviendo un ejemplar
para que se lea en la Diputacion permanente, y custo-
diándole en el archivo, dé cuenta de él en las próximas
Córtes.


TOMO vi ro 54




[ 426
Art. 238. En los casos en que deba entrar á gober-


nar el reino la Regencia provisional, los dos Diputados
avisarán á las personas que deban componerla para que
inmediatamente se reunan y encarguen del gobierno.


Art. 239. Para asegurarse la Diputacion permanente
de si ha llegado 6 no el caso de convocar á Córtes
traordinarias por la razon de la inhabilidad del Rey pa-
ra el gobierno por causa física 6 moral , oirán el dicta-
men de una junta de médicos de cámara, y de los de-
mas facultativos que estime conveniente; y si la causa
fuese moral , oirá asimismo el dictamen del Consejo de
Estado, y despues resolverá si ha de hacer la convoca-
cion de Córtes extraordinarias con arreglo al artícu-
lo 162 de la Constitucion, para que estas declaren lo que
se previene en el artículo 187 de la misma.


Art. 2 40. La Diputacion permanente nombrará dos
de sus individuos para que asistan á la presentacion que
se hace en el palacio de S. M. de los hijos é hijas del
Rey , y Príncipe de Astdrias ó Infantes , inmediatamente
despues de su nacimiento. Asistirán tambien al bautizo
de los mismos, y firmarán al pie de la partida, que re-
frendará y legalizará por duplicado el Secretario de Gra-
cia y Justicia. Este pasará un ejemplar á la Diputacion
permanente, y se custodiará en el archivo para dar cuen-
tu de él en las próximas Córtes.


Art. 241. La Diputacion permanente recibirá á los
Diputados segun se le fueren presentando, y sentará en
Un libro destinado á este efecto su nombre y el de la
provincia que los ha elegido.


Art. 242. Luego que la Diputacion permanente re-
ciba la noticia auténtica de haber fallecido algun Dipu-
tado, 6 se le hiciere constar la imposibilidad absoluta de
asistir á las Córtes, avisará por medio del Gobierno, y
este por el Gefe político, al Suplente que corresponda,
para que se presente á su tiempo: si llegaren á faltar to-
dos los Diputados y Suplentes de una provincia , dará
por medio del Gobierno el correspondiente aviso al
Gefe político respectivo, para que se hagan nuevas elec-


r 427]
dones por el mismo meto- do prevenido en la Constitu-
clon , señalando el Gefe político los dial festivos con los
intervalos correspondientes, en que deban celebrarse las
funciones electorales de parroquia, de partido y de pro-
vincia, en cuyo caso los nuevos nombrados deberán
permanecer en su encargo por el tiempo que faltaba á
los anteriores.


Art. 243. La Diputacion permanente se ocupará en
meditar y extender aquellos informes que sobre cual-
quiera materia le hubieren sido encargados por las Cór-
tes, á fin de presentarlos á estas en.


estado de resolueion
al comenzar las sesiones.


Art. 244. Recibirá la Diputacion permanente todas
las memorias y proyectos que se le remitan , y los exa-
minará para presentarlos á las Córtes con el orden y me-
todo que lo hacen las Comisiones, si merecieren su con-
sideracion.


Art. 245. La Diputacion permanente instruirá á las
Córtes de lo que haya practicado durante el tiempo de
sus sesiones.


CAPITULO ADICIONAL.
Del modo de juzgar é los Senores Diputados por abuso


de libertad de imprenta.


Art. t.° En los delitos que cometan los Diputados
de Córtes por abuso de libertad de imprenta se procede-
rá segun los trámites prescritos en la ley de 12 de No-
viembre de 182o relativa á esta materia, con las modifi-
caciones siguientes.


Art. 2.° Cuando se denuncie un impreso que haya
dado á luz un Diputado bajo su nombre, pasará el Al-
calde constitucional dicho escrito al Presidente de las
Córtes por conducto de la Secretaría del Despacho de
Gracia y Justicia ; y este en sesion secreta hará sacar por
suerte nueve individuos de los que componen el Con-
greso , quienes despues de prestar en manos del mismo
Presidente el juramento prevenido en el artículo 44 de




[ 428
la citada ley de 12 de Noviembre, se retirarán á Una
sala destinada al efecto, y declararán en vista de la de-
nuncia y del impreso si ha ,6 no lugar á la formacion
de causa.


Art. 3.° Si la declaracion fuese: no ha lugar á la for-
macion de causa , el Presidente de las Cdrtes devolverá,
al Alcalde constitucional la denuncia con la declaracjon
expresada, cesando por este mismo hecho todo procedi-
miento ulterior.


Art. 4.° Previniéndose en la ley de 12 de Noviem-
bre que hasta labet declarado los primeros Jueces de
hecho que ha lugar á la formacion de causa, no se pueda
proced,:r á la averiguacion de la persona responsable , si
el impreso del Diputado fuere anónimo, o se hubiese
publicado bajo un nombre supuesto, procederán á decla-
rar si ha ó no lugar á la formacion de causa los Jueces
de hecho sacados á la suerte por el Alcalde constitucio-
nal de los nombrados por el Ayuntamiento.


Art. s.' Declarado en el caso de .que habla el artículo
anterior que ha lugar á la formacion de causa, y averi-
guado por el juez de primera instancia que el autor es
un Diputado , pasará el Juez todo lo actuado con el im-
preso por conducto de la Secretaría de Gracia y Justicia
al Presidente de las .Córtes, y este procederá con arre-
glo á lo que se previene en el artículo 2. 0, á fin de que
se verifique el sorteo de los Diputados para sacar los
nueve Jueces de hecho que han de declarar si ha 6 no
lugar á. la formacion de causa; siguiéndose después todos
los trámites prevenidos.en este decreto, para el caso en
que el escrito se publique bajo el nombre del Diputado.


Art. 6.° Declarado que ha aluar á la formacion de
causa, y habiéndose de proceder d 'Ia,calificacion del im-
preso, segun lo dispuesto en la mencionada ley, el Pre-
sidente de las Córtes hará sacar á;la suerte doce de lbs
individuos .que se hallen en el Congreso, debiendo ve-
rificarse este sorteo en sesion pública. En seguida pasará
una lista de estos doce Jueces de hecho al Presidente del
Tribunal de Unes., y este pasará copia de ella al Di-


[ 429]
putadq responsable., para que pueda recusar el número
que se expresa en el artículo 54 de la ley, como asimis-
mo le comunicará copia certicificada.de la denuncia para
los efectos que en el mismo artículo se especifican..


Art. 7.(> Recusados por .el Diputado responsable al-
guno el algunos de los rioce Jueces de hecho, el Presi-
dente del Tribunal de ,Córtes oficiará :al Presidente de
estas para que haga sortear igual número al de los recu-
sados , y los que salgan en lugar de estos podrán ser re-
cusados igualmente, siendo esta 1.a ítltirla recusacio.n que
se admite.


Art. 8.° Completo el numero de los doce Jueces de
hecho , el Presidente del Tribunal de Córtes mandará
citar á aquellos para el sitio en que haya de celebrarse
el juicio; y antes de empezar este , les recibirá el jura-
mento en los términos que se expresa en el artículo 5.6
de la ley.


Art. 9.° El juicio será público, y se observarán en
él todas'rlas formalidades prescritas .en la .ley . de 12 de
Noviembre , desempeñando el Presidente del Tribu-
nal de Córtes todas las atribuciones correspondientes al
Juez de primera instancia en los juicios entablados con-
tra .los lemas ciudadanos.


Art. lo. La Sala segunda del Tribunal de -Córtes co-
nocerá de las apelaciones que se interpongan en estos
juicios, con arreglo á lo dispuesto en los artículos 7 5


, 76
y 77 de la ley de 12 de Noviembre.


Art, r r. Si la denuncia por abuso de libertad de
prenta se hiciere en el intervalo de una á otra legislatu-
ra , el Presidente de la Diputacion permanente convo-
cará á sus compañeros de Diputacion, y á los Diputa-
dos residentes en la capital y en los pueblos distantes
una jornada de esta. Juntos todos los dichos procederá
el Presidente de la Diputacion á sacar por suerte entre
ellos los nueve


• jueces que han de declarar si ha 6 no
lugar á la formacion de causa.


Art. 12. Declarado que no ha lugar, el Presidente
de la Diputacion devolverá la denuncia. al Alcalde cons-




[ 430
titucional para los efectos convenientes; pero si la de-
claracion fuese que ha lugar á la formacion de causa, el
Presidente de la Diputacion pasará esta declaracion al
Presidente ó Decano del Tribunal de Cdrtes para los
efectos que se expresan en el artículo 5.° de este decre-
to; pero se suspenderá el juicio hasta que reunidas las
próximas Cdrtes se nombren los Jueces de hecho que
han de calificar el escrito. = Madrid 29 de Junio de
1821=J-ose/. María Moscos° de Altamira, Presidente.—
Francisco Fernandez Gaseo, Diputado Secretario.=.=Pa-
No de la Llave, Diputado Secretario.


ORDEN.


Se hace extensiva d todos los pueblos que se hallen en iguales
circunstancias la medida acordada para Madrid relativa


d la liquidacion de atrasos.


Excmo. Sr.: Las Córtes han resuelto que sea exten-
siva á todos los pueblos que se hallen en las mismas cir-
cunstancias la medida acordada con respecto al de Ma-
drid, y que comunicamos á V. E. con fecha de ayer,
en la parte que dispone lo siguiente: ,, Se procederá á
la liquidacion general entre la Hacienda nacional y el
Ayuntamiento de Madrid : el alcance contra la Hacien-
da nacional lo reconocerá el Crédito público, y entre-
gará al Ayuntamiento acreedor las correspondientes cer-
tificaciones, segun está. mandado por punto general," De
acuerdo de las Córtes lo participamos á V. E. para que se
sirva disponer su cumplimiento.=Dios guarde á V. E.
muchos años. Madrid y) de Junio de 1821.= Francisco
Fernandez, Gaseo, Diputado Secretario. =. Pablo de la
Llave , Diputado Secretario. = Sr. Secretario de Estado
y del Despacho de la Gobernacion de la Península.


[ 43'


DECRETO LXXXVIII.


DE 30 DE JUNIO DE 1821.


Las Córtes cierran las 'sesiones del segundo ano
de su Diputacion.


Las Cdrtes de los años de 182o y 182 r , constituidas
en esta M. H. Villa en el segundo de su Diputacion en
2 5


de Febrero último, y prorogadas á propuesta del Rey
hasta el dia de la fecha, han cerrado sus sesiones hoy 3o
de Junio de 1821; debiendo celebrarse la primera Junta
preparatoria de las que se nombraren para la legislatura
de 1822 y 1823 en 15 de Febrero próximo. =Madrid
r>o de Junio de 182 T.=,,Tosef María Moscoso de Altan2i-
ra, Presidente.. Francisco Fernandez Gasco, Diputado
Secretario,=Pab/o de la Llave, Diputado Secretario.


ORDEN
Participando al Gobierno haber cerrado las Córtes sus


sesiones, para que se publique en la Gaceta.


Excmo. Sr.: Habiendo cerrado las Cdrtes sus sesio-
nes en la de esta mañana, con arreglo á la Constitucion,
acompañamos á V. E. el decreto expedido por las mis-
mas sobre el particular, para que dando cuenta á S. M.,
se sirva disponer su publicacion en la Gaceta. = Dios
guarde á V. E. muchos años. Madrid so. de Junio de
182I.=Francisco Fernandez, Gasco, Diputado Secreta-
rio.=Pablo de la Llave, Diputado Secretario.` Sr. Se-
cretario de Estado y del Despacho de Gracia y Justicia.


1I




[ 43 2 .]
ORDEN


A-visando al Gobierno la instalacion de la Diputacion
permanente de Córtes del ario de la fecha , y nombramiento


de su Presidente y Secretario.


Excmo. Sr : En cumplimiento de lo prevenido en la
Constitucion y en el reglamento para el gobierno inte-
rior de las Córtes, se ha instalado hoy la Diputacion
permanente de las ordinarias del presente ario de 189r,
y nombrado por su Presidenté á D. Josef María Cala-
trava , Diputado por la provincia de Extremadura; y
por Secretario á D. Francisco Martinez de la Rosa, que
lo es por la de Granada: lo cual ponemos en noticia de
V. E., á fin de que se sirva elevarlo á la de S. M., para
que tenga á bien mandar se publique en la Gaceta, y
los demas efectos consiguientes; firmando todos á con-
tinuacion para dar á reconocer las firmas del Presidente
y Secretario , en el concepto de que se hará en lo suce-
sivo por este solo la comunicacion con los Ministerios,
á los cuales se servirá V. E. noticiario.=Dios guarde á
V. E. muchos años. Madrid i.° de Julio de 182 r.=Pe-
dro, Obispo de Mallorca.= Josef María Gutierrez, de
Teron —Josef María de Calatra rva.=Donetrio O-Da-
ly Francisco Martínez, de la Rosa =Felipe Fermin
Paul=.-_.Bartolomé Gutierrez, Acirria.= Sr. Secretario
de Estado y del Despacho de Gracia y Justicia.


lb +.1-.14.14-14.1.31-1..».1641k4-11.454.14+,5<)-1-11.44.141444-1-14-«44«±1-1-14.11.1.1.


APÉN RICE AL TOMO VIL


ORDEN
Sobre abono de sueldos y dietas á los Seiiores Diputados


á artes por las provincias de Ultramar &-c.


Excmo. Sr.: Las Córtes han resuelto que á los Se-
ñores Diputados á las mismas por las provincias de Ul-
tramar se abone el sueldo de sus empleos, si los tuvie-
ren, y las dietas íntegras; entendiéndose esta resolucion
tínicamente con aquellos empleados que, estando resi-
diendo en Ultramar desempeñando sus destinos, sean
nombrados Diputados á Córtes, y vengan á la Penín-
sula á ejercer las funciones de tales Diputados. Y lo co-
municarnos á V. E. de orden de las Córtes para que se
sirva trasladarlo á S. M., á fin de que tenga á bien dar
las convenientes á su cumplimiento.=Dios guarde a V. E.
muchos años. Madrid 29 de Mayo de 1821.=Estanislao
de Pelafild, Diputado Secretario.=Francisco Fernandez
Gasco ;Diputado Secretario...7_-Sr. Secretario de Estado
y del Despacho de Hacienda.


Tomo VII.




INDICE
DE LAS COSAS MAS NOTABLES.


A


Administracion militar.—Instruccion para su arreglo. 177
Agonizantes (Padres).—Su exclaustracion. x 64
A grimensores.—Sob re arreglo para sus exámenes. 221
Alcoy (villa de). — Medidas para la averiguacion de los


que incendiaron sus máquinas de hilar y cardar. 7
Alhajas. — Distribucion y aplicacion de las de las casas


de monacales.
-


6
Andalucía y Sierra-Morena (nuevas poblaciones de).— Con-


cesion de exenciones , territorios 6-c. d las mismas. 184
Apelaciones.— Deben adnzitirse en todos los Tribunales ecle-


sidsticos en ambos efectos. 9
Archivos del Reino (papeles de).— Recójanse los mas inte-


resantes.
78


Artillería (Ministerio de).—Aumento de sueldo á sus Oficia-
les primeros, segundos y terceros. 17


Ascensos militares.—Se confirman los concedidos por el Con-
de del Abisbal. 73


—A los Oficiales del Ejército expedicionario por el Go-
bierno.
77


--Reglas para confirmacion de los dados por el Conde del
Abisbal. i 8o


Atrasos. — Medidas para la liquidacion de los de varios
pueblos. 430


A yuntamientos constitucionales.—Aclaraciones de la ley so-
bre su formacion. 13


—Instruccion para servicio de los cargos de sus individuos. i8
—Sustitucion de sus Secretarios en las ausencias y enfer-


medades de estos. 221
Azufre.—Su libre explotacion y purificacion. 208


Bagages (servicio de).— Se exceptúan de él los caballos de
los Milicianos de caballería. 57


Baldíos (su distribucion).—(Véase Diputaciones provinciales.)
Beneficios.—Se suspende la provision de los que no tengan


aneja cura de almas.
—Aclaracion de la orden sobre su creacion y provision. 2 x




226
8


10
90 )¿


r436]
.Borjas y Tarrius (D. Bernardo).—Se le concede licencia pa-


ra restablecer su salud.
Bulas.—Reglas para su repartimiento gratuito.
,—Precio para las del año de 1822.
Buques de guerra.—Armamento y trz:pulacion de varios.


Cadetes. Su promocion. (Véase Ejército.)
—Derogacion del artículo 6: 0 del decreto de 30 de Mayo


sobre su pase á Milicias provinciales. 162
Cada (fortificacion de).—Modo de subvenir á sus gastos. 198
Caminos y canales.— Instruccion provisional para arreglo


de sus obras. 238
—Aprobacion de la tarifa para los de Guipúzcoa. 240
--Para los de Vizcaya. 242
Cantidades debidas al Erario. — (Véase Hacienda palica.)
Capellanías.—Se suspende la.provision de las que no ten-


gan aneja cura de almas. (Véase Beneficios.) 31
Capitanías generales.----Se servirán en Ultramar sin término
fijo y á voluntad del Rey. 12


Caracas (Audiencia de).—Sus Magistrados concurran d la
formacion de la Sala del Tribunal de Cuentas. '93


Cardedeu (villa de).—Permiso para que celebre una feria
anual.


x96
Casas.—Las pertenecientes á las catedrales habitadas por


los Canónigos sean las últimas que se vendan para pago
de diezmos. 233


Cataneo (Juan).—Es nombrado Portero zelador de la ga-
lería del Salon de artes en premio de sus servicios. 32


Caudales públicos. —Se manda publicar un estado de sus
ingresos.
53


Causas.,-.7—Se hacen varias declaraciones acerca de las for-
madas por .iiifraccion de ley de libertad de imprenta. 27


—Se declara quiénes estan - excluidos de ser defensores de
las de fe. 120


—De Hacienda pública. (Véase Hacienda.) 16
— Las Salas civiles de las Audiencias entiendan en la


aceleracion y término de las criminales. 133
—Son meritorias y honoríficas las formadas oí varios in-
dividuos por adictos al sistenia constitucional. - 191


Cazadores.—(Véase Milicia nacional.)
Cédulas de preeminencia.—Su supresion. 96
Cirujanos mil i ta res.—Cont hule el abono de su gratificacion. 202
Ciudadela. —Aprobacion del arbitrio propuesto por su Ayun-


r 437
tamfento sobre el cargamento de buques.


Clero. — Se anula la venta de sus bienes Si 120 se verifica
por el Crédito público.


—Su contribucion.
Comunidades religiosas. (Véase Fincas.)
Cángrua.—Es suficiente para la se


•ularizacion la aszknil-
da por el Crédito público.


Conciliacion. — Se hace extensivo á los eclesiásticos y mi-
litares el medio que propone para ella la Constitucion.


Conclusiones.—.No estan comprendidas en el artículo 2.°
de la ley de libertad de imprenta las que versan sobre la
sagrada Escritura.


Consejeros de Estado.—Aclaracion del decreto que les pro-
hibe el tener empleos.


Conspiracion (causas de).—Conocimiento y modo de proceder
en ellas.


Conspiradores.—Penas para los que sean contra la Consti-
tucion.


Consulados. (Véase Préstamos.)
Consumos.—Regías para su contribucion.
—Repartimiento de _TOP millones sobre ellos.
Contribucion.—Pago de sus atrasos.
-.--Repartimiento de jo millones al clero.
—Sobre predios místicos y urbanos. (Véase Predios.)
—De patentes. (Véase Patentes.)
—De consumos. (Véase Consumos.)
Constitucion. —No pueden las artes ni Diputado alguno


alterar, modificar 6-c. su artículo 129.
Correos.—BuqLes.— Sus Capitanes justifiquen los motivos


de demora en los puertos de Ultramar.
Correspondencia.—Su establecimiento en Filipinas.


De Ultramar.— Modo de conducirla.
Cártes.—Su instalacion.
—(Tribunal de).—.Nombramiento de sus individuos. 3
—Su reglamento interior. 365
Crédito público.—Nombramiento de su Contador general. 116
—Véase Deuda nacional.
—Se acuerda el nombramiento de una comision para que


vele en la ejecucion de los decretos relativos al mismo. 128
.---Eleccion de los individuos que han de componer dicha


Comision. x6s
Cuenca.—(Diputacion provincial de).—Se la faculta para


el reparto de 8c)Z.3) rs. por pago de dietas á los Diputa-
dos a artes.


164.


24'2


114
251


16o


99


75


45


37


271
272
199
251


210


219
219
384.,<


2


na




[439]
no -él nombramiento de sus individuos.




I 1


1—Instalacion de la del año presente.
Diputados del Parlamento de las Dos Sicilias.,—Soc6rraseles.
Diputados de Cortes. Sobre su traslacion de un destino


a otro.
—Pueden oponerse d piezas eclesiásticas y civiles.
—Reglas para procedimiento de causa por sus delitos en7


abuso de libertad de imprenta.
habilitacion para obtener destinos.


—No pueden serio ciertos eclesiásticos.




192


Dispensa.—Los casados d la edad de 18 años no la nece-
sitan para administrar sus bienes.103


—De cursos escolásticos.201
Donativo.—Liquidacion y continuacion del ofrecido d S. M.


por la Diputacion de Navarra.


206


173
432
34


559
127


I30
577
196


6o
206


192


E
Eclesiásticos.—Medidas para castigar d los que abusen de


su ministerio.
—No pueden ser nombrados Diputados d artes los que


se expresan.
Eminas (derecho de).--Su abolicion.
Empleo. —Los Diputados no pueden solicitar ni admitir


el que sea de provision del Rey.
Enseñanza mutua.—(Véase Ejército.)
Episcopado.—Se considera como cargo público de nombra-


miento del Gobierno.
Escribanías de jurisdicción.— No se comprenden en el de-


treta de 6 de Agosto de 18.27.
Escribano.—El mas antiguo de Cámara del Tribunal Su-


premo de Justicia sea Secretario del mismo.
Escritos.—Su calificacion por Jueces de hecho.
Escuadras denominadas de Valls.— (Véase Valls.)
Escuelas de primera enseñanza.—.Aprobacion de ciertos ar-


bitrios para su dotacion.
Ejército.—Reemplazo del permanente.
—De sus Gefes y Oficiales.
—Promocion de Cadetes y Sargentos.
—.Zay constitutiva del mismo.
—Su vestuario y armamento.
—Arreglo de su caballería.
—De su infantería.
--Establecimiento de escuelas de enseñanza mutua en sus


cuerpos.


6o


196
159
210


29


114


II 2
224


240
84


122
122
1^8
124
213
215


217


[438]Cuentas.—Se difiere el tiempo para su presentacion al Te-
sorero de las Cortes.


Curatos (oposicion á). Sus ejercicios literarios. (Véase . Pre-
bendas.)


Cursos escolásticos.—Sobre su conmutacion y dispensa.
—Se consideran como años efectivos en jurisprudencia los


extraordinarios de Constitucion.


Defraudadores extrangeros.— Se declaran excluidos del
beneficio del decreto de 6 de Agosto ziltinzo.


Depósitos judiciales.—Devuélvanse oí sus dueños.
—Aclaraciou del decreto sobre dicha devolucion.
Derechos.—No necesitan para el goce de los de ciudada-


no su rehabilitacion los procesados antes del restableci-
miento del sistema constitucional.
Abolicion de los impuestos d ta plata y oro.


—Del llamado Eminas.
Deuda.—Liquidacion de la de las provincias Vascongadas


y de Navarra.
Instruccion para amortizacion de la nacional.


Dietas.—Su liquidacion y pago a-- los Señores Diputados.
—No se comprenden en el decreto de 9 de Noviembre úl-


timo las sumas ingresadas en Tesorería para su pago.
—No se haga novedad en ellas.
Diezmo.—Conzpréndase en su reduccion la parte del canon


que pagan las heredades regadas por los canales de Ara--
son y Tauste. 16 7


reduccion. 245
Exencion de su pago cí los nuevos plantíos de cacao de


Nueva-España. 383
--Verifiquese su pago en el presente año con arreglo cí su


reduccion.
Diputaciones provinciales.— Los individuos de ellas nom-


brados Jueces de primera instancia cesaran en sus fun-
ciones luego que tomen posesion de su Juzgado.


—Su establecimiento en varias provincias de Ultramar don-
de no las hay.


—Funciones de las mismas en el reemplazo del Ejército. 16o
—Puedan consentir que los Ayuntamientos graven d los


pneblos con ciertos impuestos.
—Modo de renovar sus individuos.
—Lleven d efecto la distribucion de baldíos.
Diputacion permanente de Córtes.—Se comunica al Gobier-


24
134
159


187
355
74


172
197


118


72


188
222
230




229
345


34,
231


228


12


172


202
53


176
71


171


r44°]
*—Abono de retiro d los Oficiales que sirvieron en Milicias


provinciales.
2111


Asigazacion de retiros á los Sargentos.
384


Fabricantes de ácidos, .sales..8zO:
Se .


les concede el plomo
o. azufre que necesiten .al costo del pie de las minas.


Facciosos. — Premios á los Milicianos nacionales que co-
operen crt su exterminio.


—Reglas para la anznistra y formacion de sus causas.
—De Salvatierra.—El decreto para la fornzacion de su


causa se hace extensivo á los de otros puntos.
Filipinas.— (Véase Correspondencia.) .
Fincas nacionales.-- Se manda publicar una razon de las


que se vendan.
—De Comunidades religiosas.—Se autoriza al Gobierno


para que permita su venta.
Floridas (cesion de)._publieacion solemne de su tratado. 112


Galicia (Ejército de). (Véase Premios.)
— Diputacion provincial de. — Se le permite cobrar cier-


to impuesto.
Gastos.—Presupuesto general de ellos.
Generales.—Se autoriza al Gobierno para que socorra


los del Reino de las Dos Sicilias.
'---Sobre el modo de juzgar á los desaforados.
Gente de mar embarcada. (Véase Marineros.)
Giro nacional.—.No se comprenden en el decreto de 9 de


Noviembre último ciertas letras aceptadas por él.
Gobiernos.— Los de Ultramar se servirán sin término fijo


y á voluntad del Rey.
Granada (Diputacion provincial de).—Aprobacion de ciertos


arbitrios propuestos. por ella para conclusion de un ca-
mino &c.


Granaderos.---(Véase Milicia nacional.)
Gratificacion (abono de).---Continúe el de los Cirujanos Mi-


litares.
Guardias de Corps (cuerpo de.)—Su extincion.
— Modificaciones de la Real orden sobre su salida al


Ejército.
Guadalquivir (compañía de).—Anulacion de sus privilegios.
Guardia Real de infantería (Ayudantes de).—Reina provi-


sional para su salida.


C441]
n'arana. — Nueva eleccion de


H


sus Diputados á artes.
Hacienda pública. Sus representantes no estas excluidos


de tomar parte en causas de la misma, . 90
<— Se autoriza al Gobierno para que pueda perdonar al-


gunas cantidades que se la adeudan. 125'
— Su sistema administrativo. 298
—Militar.—Compréndanse en su arreglo los Oficiales del


Ministerio de _Marina.


205
Heredades.—Véase Diezmo.
Hipotecas (oficios de).--,Reglas para su establecimiento< 1o6
—De 5 por roo á los Consulados.—Véase Préstamo.
Holanda (deuda de).—Pago de sus intereses. 107
—Liquidacion de los mismos,


383


Iglesias (bienes de).—Véase
Imprenta (libertad de).—Reglamento para sus Juntas pro-


tectoras. 181
Impuestos.—Los Ayuntamientos pueden gravar á sus pue-


blos con ellos.—Véase Diputaciones provinciales.
Infantes de España (hijos de).—Se extiende á estos lo acor-


dado sobre concurrencia de dos Diputados de C6rtes al
nacimiento de personas Reales.


Instancias terceras.—Se mandan sustanciar en las salas ter-
ceras de las Audiencias. 82


Intendentes.—Se les faculta para la cobranza de contri-
buciones é impuestos. 8o


Instruccion pública.—Su reglamento general. 362


Jubilaciones de Magistrados.—Véase Cédulas de. preemi-
nencia.


Jueces de hecho.—No pueden serlo los Milicianos naciona-
les ni los Asesores en los casos que se expresan.


—Véase Escritos.
—Aumento de su nilmero.
—Sobre sur juicios en propia denuncia.
Jueces.—Pueden serlo los _Militares extrangeros


cio de Espaíla en las causas militares.
—Se declaran interinos los de los Tribunales que no ha-


yan sido nombrados constitucionalmente.—,Véase Nota
al principio.
TOMO VII< 56


199


8r
94


167


72
Io8


95


27


76
227


al servi-
33




382


64
189


51
209


161


.3
257


126


190


[442]
—De primera instancia.— Dispénsaseles el juramento en


las respectivas Audiencias.
Junta diocesana.—Reglas para su formacion.jurisprudencia.—Aclaracion del, decreto de 6 de Agosto úl-


timo sobre la reduccion de arios escolásticos en su carrera. 1s


Labradores.— Apremio de ellos.
Lanzas (derecho de).— Su redencion por créditos con in-


te res.
Legos. — Solo los profesos de los Monasterios tienen dere-


cho tí la asignacion de los. cien ducados.
Legumbres.— Se prohibe su introduccion del extranjero.
Letras aceptadas.— Véase Giro nacional.
Libertad de imprenta.— Nombramiento de sus individuos


y juramento.
Libros. — Se encarga al Gobierno forme lista de los que


deben correr.
Litigantes.— Véase Procuradores.


Madrid ( Ayuntamiento de ).
M
Se aprueban los arbitrios pro-


puestos para sus gastos municipales.
Maestros de primeras letras. —Su examen y aprobacion per-


tenece tí las Diputaciones provinciales.
Mancha (provincia de). Agregacion de ciertas villas á va-


rios partidos de ella.
Marina. — Licencias absolutas íí los cumplidos de su ar-


tillería é infantería.
—Oficiales del Ministerio. — Véase Hacienda militar.
Marineros de la Armada. — Su licenciamiento.
Matrículas de mar.— Aclarador del decreto relativo ¿ellas. 162
Mayorazgos.— El decreto sobre su abolicion no se opone


á la venta de los que tenian permiso para enajenarlos.
Médicos casados. — Pueden hacer oposicion á la plaza de


médico del hospital de Santiago.
Menga (puerto de). — Véase Pico.
Milicia nacional, Resoluciorz de dudas sobre excepciones


de su servicio.
— Se prohibe el alistamiento en ellas á los ordenados in


sacris.
—Su reglamento adicional.
— Formacion y subsistencia de sus compañías de grana-


deros y cazadores. 97


E 443]
Milicias provinciales.— Abono de retiro á los Oficiales del


Ejército que han servido en ellas. Véase Ejército.
Minas de Almaden. — Nombramiento de una persona que


examine su estado.
Miragenil.— Véase Puente D. Gonzalo.
Moneda. — Variacion de su tipo.
—Nueva planta de sus casas.-


Obras palicas.-- Véase Caminos y canales.
Oro. — Véase Derechos.


Papel sellado, — Se permite el usa del de pobres á la casa
de Refugio y Piedad de esta Córte.


—Su.establecimiento en toda la Monarquía.
Papeles. — Véase Archivos.
Párrocos. — Su voto en las juntas electorales de Parroquia.
Partidos. — Se aprueba la division provisional de los de


las provincias de Canarias , de Toledo , 1 7 .— de
Santander, r7.— de Palencia, r 2 r. — de Avila, rijo.
— de Málaga , x86.— de Galicia , 236:


Pasaportes. — Se designa la Autoridad que habrá de ex-
pedir los de los extrangeros.


Patentes. — (Contribución de ). Su arreglo.
Pico y Menga.—(Puertos de). Sobre cobro de ciertas can-


tidades para costear sus obras.
Plata y oro (Obrases de). Obsérvense las leyes vigentes so-


bre ellos.
—Derechos. Véase Derechos.
Pleitos.— Los de los extrangeros pendientes en el Tribu-


nal de Guerra y Marina fenezcan en el mismo. 'no
P(Slyora.— Reglas para su fabricacion. 103
Portazgos. Exencion de pago de sus derechos tí ciertos


pueblos.
Prebendas. — No se comprenden en el decreto de x.° de


Diciembre de r8xo las reservadas tí la Santa Sede.
(Oposicion de). Sus ejercicios literarios.


Predios. — Reglas para la contribucion do los rústicos y
urbanos. 253



Su repartimiento de /-50 millones. 251




Los de constancia y de acciones distinguidas no tienen
carácter de sueldo. 109


Premios.— Designacion de los concedidos á los caudillos
del Ejército de San Fernando.


202
24


107


220


236


83


35


243


18


56


166


91


4


26


22


57
66


237


59
117


190




223


1-2


36
28


203


54
245


200


51
102


137
168


204


279


[244]
—Varias aclaraciones sobre los propuestos Adra el Ejér-


cito de Galicia.
Presidente.


Se comunica al Gobierno el nombramiento
del de las artes.


—Su renovacion 23, 64, 127.
Prestaciones. — Se prohiben las que se hacían de dinero d


Roma.
Préstamo.—Medios para la pronta cancelacion del de 200


millones. •
Se autoriza al Gobierno para que realice uno.


— Se conserva á los Consulados la hipoteca asignada pa-
ra reintegro del de 78 millones.


205
Primicias. — Las de los Cabildos y Curas párrocos estan


exentas del pago de contribucion directa.
— Su reduccion.
Privilegios. — Abolicion de los de los hijosdalgos de Na-


varra. 11 6Procuradores. — Obsérvese lo establecido relativamente á
libertad de los litigantes en nombrarlos.


Publicacion de ley.— Se hace en las artes la de 17 de
Abril, relativa á prestaciones de dinero á Roma.


De la de igual fecha relativa sí penas para los cons-
piradores contra la Constitucion.


—De la -de dicha fecha sobre conocimiento y modo de
proceder en las causas de conspiracion.


—De la de 78 de Mayo sobre juicios de conciliacion.
—Dela de 8 de Junio acerca de minerías.
—De la de „t8 del dicho sobre causa á los facciosos de


distintos puntos.
—De la de ty del mismo sobre aclaracion de la de vin-


culaciones.. 170
Puente D. Gonzalo y Miragenil (villas de ). Formen un solo


pueblo denominado Puente-Genil. 168


QQuintas (cupo de). Relévase de su obligacion ií los pueblos
que no le hayan verificado.


Registro (contribucion de).
Regulares. — Llévese á efectó la ley sobre su seculariza-


don. I 9
Represalias. ( Junta de ). Pasen al Tribunal de Guerra y


Marina los expedientes radicados en ella. 230


[245]
Retiros.— Se hacen extensivos á los Oficiales de la Ar-


mada los concedidos á los del Ejército. IC2
Revisores de letra antigua. — La expedicion de sus títulos


corresponde cí las Diputaciones provinciales. r 8
Rios ( D. Fernando). Asignacion de viudedad eí su muger. 239
Rodriguez ( D. Juan Felix). Se recompensan sus méritos. 174


S
Sal. ---- No se obliga á los pueblos al completo de sus


acopios.


208
— Su venta.
Salvatierra.— Véase Facciosos.
Sargentos.— Su retiro.— Véase Ejército.


promocion. — Véase Ejército.
Secretados. — Se avisa al Gobierno el nombrandento- de


los de Córtes.
— Renovacion del mas antiguo , 23 , ÓC ,
Secularizaciones de Regulares. —Sobre concesion de pr6ro-


gas por S. S.
'37


Semillas. — Véase Legumbres.
Sesiones. — Pr6rogd de las de las artes por un mes. 93
—Se cierran las del segundo año de su Diputacion. 431


Se comunica al Gobierno para su publicacion. 43 r
Sirvientes domésticos. Aclaracion de esta voz. 186
Sonsonate. — Se encarga á su junta electoral que se arre-


gle sí lo dispuesto para la eleccion de Diputados á Córtes.
Sueldos. Señalamiento de ellos á los Superintendentes


generales de Ultramar y cí sus Secretarios. 31
De los ex-Secretarios del Despacho que se expresan.


—Se aumentan los de los Oficiales del 31-inisterio de Arti-
llería


—Y dietas , su abono d los Diputados por Ultramar,
Suministros. — Se manda suspender su liquidacion.
— Modo de pagar á sus acreedores.


Tabaco. — Fomento de este ramo en Cuba. 210
,—Prohibicion del extrangero y administracion del de la


Rayana. 274
—Condiciones reglamentarias para su venta. 277
Tesorero general. — Continle el que está en ejercicio. 207
Toledo. — Se autoriza á su Diputacion provincial para la


exaccion de cantidades que cubran sus gastos. 165
Tribunal Supremo de Justicia. (Secretario del) Véase Escribano.


274


79


65


175
433


54
171




24q
Tributos.


Solo d las Córtes está reservada la facultad
de imponerlos.
52


Trigo. — Se devuelve d: los pueblos el que unjan en los
depósitos.
241


Tropa.—• Su vestuario y armamento. — Véase Ejército.


V
Valls. —( Escuadras del). — Llévese d efecto su extincion. 197
Vecindades for,íneas &c.— Véase Privilegios.
"S rice-Presidente.— Nombramiento del de las Córtes.


Su reno vacion. 23 , 6o , 127.
Vinculaciones. — Se faculta tz- ciertos poseedores para que


dispongan de las que obtengan. 92
Aclaracion de la ley de mayorazgos sobre su enage-


nacion.
— Aclaraciones de dicha ley. 169
Vireinatos.— De Ultramar. Véase Capitanías generales.
Viudas.— Se concede d las de las nueve víctimas sacri-ficadas por los facciosos del cura Merino el haber que


disfrutaban. 163
Zaragoza. (Hospital de). Arbitrios para su subsistencia. 225