COLECCION·· DE LAS LEYES DECRETADAS POR LAS CÓRTES y SANCIONADAS POR S. M. EL REY, ...
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COLECCION··
DE LAS


LEYES DECRETADAS POR LAS CÓRTES
y


SANCIONADAS POR S. M. EL REY,


COHRESPO~DIENTES Á LA


LEGISLATURA DE 1877.


EDlCION OFICIAL.


MADRiD,
IMPRENTA N ACr ON AL.


t87'7.






LElES AD)llNISTRATIVAS.




I




PRESIDENCIA DEL CONSEJO DE lIlNISTROS.


LEY rel'orIDaudo la orgánica del Tribunal de
{juentas del Beino respecto del personal del
mismo.


(GACETA de 18 de Julio de ~ 877).


DON ALFONSO XII, por la gracia de Dios Rey constitucio-
nal de España.


A todos los que las presentes vieren y entendieren, sa-
bed: que las Córtes han decretado y Nos sancionado lo si-
guiente:


Artículo ~.o Los nombramientos de Presidente y Minia-
tras del Tribunal de Cuentas del Reino se harán por Real
decreto acordado en Consejo de Ministros y refrendado por
el Presidente del mismo; y para desempeñar dichos cargos
habrá de exigirse alguna de las condiciones siguientes:


Primera. Para ser nombrado Presidente del Tribunal,
ser ó haber sido Ministro de la Corona, Presidente del mis-
mo Tribunal, Consejero de Estado durante dos años, Ó Mi-
nistro ó Fiscal del Tribunal Supremo por el mismo período
de tiempo.


Segunda. Para ser nombrado Ministro del Tribunal, ser
ó haber sido Senador ó Diputado á Córtes en cuatro legis-
laturas, y tener en cualquiera de estos casos título de Li-
cenciado en Jurisprudencia ó Administracion, con ocho
años de ejercicio en la Abogacía, ó de servicios en la Admi-
nistracion del Estado.


Haber ejercido ya el cargo de Ministro del propio Tri-
bunal en virtud de nombramiento ajustado á las prescrip-
ciones de la ley de 25 de Agosto de 1851, ó dé la provisio-
nal de 25 de Junio de 1870.


Haber desempeñado durante dos años puesto de Jefe
superior de Administracion ó su equivalente en los Cuer-
pos administrativos del Ejército ó de la Armada, contando
por lo ménos 15 años de servicio efectivo en cualquiera de
las carreras ci viles ó militares del Estado.




6 LEYES ADMINISTRATIVAS.
Ser 6 haber sido Jefe de Administracion de primera


clase dos años por lo ménos, contando 20 años de servicio
en cualquiera de las carreras del Estado.


Art. 2.° Tres de los nueve Ministros serán Letrados; y
para obtener estas plazas, además de los ~ 5 años de servi-
cio exigidos en el artículo anterior, deberá el nombrado
haber sido por espacio de dos años por lo ménos Regente ó
Presidente de Audiencia fuera de Madrid, Presidente de
Sala 6 Fiscal de la de Madrid, Teniente fiscal del Tribunal
Supremo, Asesor general de Hacienda 6 Fiscal del mismo
Tribunal de Cuentas. .


Tambien podrán ser nombrados Ministros togados los
que lo sean del Tribunal y reunan la cualidad de Letrados.


Art. 3.° La cesacion y jubilación del Presidente y Minis-
tros del Tribunal de Cuentas del Reino se dispondrá tam-
bien por Real decreto acordado en Consejo de Ministros,
prévia formacion del oportuno expediente, en el que serán
oidos el interesado, el Presidente del Tribunal y el Consejo
de Estado: .


Primero. Cuando hubiere sido condenado por senten-
cia firme á pena correccional ó aflictiva.'


Segundo. Cuando hubiere faltado gravemente á los de-
beres de su cargo, ó los desatendiere por ignorancia inex-
cusable ó negligencia notoria.


Tercero. Cuando hubiere faltado á la obediencia debida,
6 sostenido desavenencias graves é inmotivadas con sus
coropañeros.


Cuarto. Cuando por su conducta no pudiere continuar
desempeñando con prestigio las funciones de su cargo.


Art. 4.° Podrán ser jubilados el Presidente y los Minis-
tros, á su instancia ó por resolucion del Gobierno} sin ne-
cesidad de Jos trámites exigidos por el artículo anterior,


.cuando hubieren cumplido 70 años ó se inutilizaren para
el servicio.


Art. 5.° El Presidente y Ministros del Tribunal de
Cuentas podrán entablar recurso contencioso contra la Ad-
ministracion cuando fueren suspendidos, destituidos ó ju-
bilados por el Gobierno, sin expresion de motivo ó por otras
causas, ó en otra forma que las que en esta misma ley se
determinan. .


Art. 6.° La plaza de Fiscal, amovible cuando el Go-
bierno lo estime conveniente, se proveerá en los mismos
términos que las de los Ministros, debiendo el que la ob-
tenga hallarse en cualquiera de los casos marcados por los
artículos 1.° y 2.°; Y haber desempeñado además durante




COMISION PERlIBNENTE DE PÓSITOS. 7
seis años cargos de la carrera judicial, de la Fiscal 6 de
Letrado de la Administracion económica, ó haber ejercido
durante igual tiempo la Abogacía. .


Art. 7.° • Quedan modificados los artículos 4.°, 5.°, 6.°,
9.°, ~ 0, ~ 2 Y13, Yel 4.° de las disposiciones transitorias de
la ley orgánica del Tribunal de Cuentas del Reiuo de 25
de Junio de 1870, y los artículos 13, 18, 20 Y121 del regla-
mento orgánico del mismo de 8 de Noviembre de 1871, Y
cualesquiera otros que se opongan en algo á lo dispuesto
en esta ley.


Por tanto:
Mandamos á todos los Tribunales, Justicias, Jefes, Go-


bernadores y demás Autoridades, así civiles como milita-
res y eclesiásticas, de cualquier clase y dignidad, queguar-
den y hagan guardar, cumplir y ejecutar la presente ley en
todas sus partes.


Dado en Palacio á tres de Julio de mil ochocientos se-
tenta y siete.=Yo EL REy.=El Presidente del Consejo de
Ministros, Antonio Cánovas del Castillo.


IIINISTERIO DE LA GOBERNACION~
LEY creando una comision en cada una de las


pro,rincias del Reino qne se denominara. «(;0-
mision perm.anente de Pósitos.»),


(GACETA de L° de Julio de un.)
DON ALFONSO XII, por la gracia de Dios Rey constitu-


cional de España.
A todos los que la presente vieren y entendieren, sa-


bed: que las Córtes han decretado y Nos sancionado lo si-
guiente:


Artículo 1.° Se creará una Comision en cada una de las
provincias del Reino, con la denominacion de Comision per-
manente de Pósitos, la cual se compondrá:


Del Gobernador de la provincia, Presidente;
Del Comisario de Agricultura más antiguo, Vicepresi-


dente;
De dos Diputados provinciales;
De dos individuos de la Junta provincial de Agricul-


tura, Industria y Comercio.




8 LEYES ÁDMINISTRATIVAS.
y de dos contribuyentes nombrados de los 50 que pa-


guen mayor cuota de contribuc.on territorial, cultivo ~T
ganadería, y sean vecinos y residentes en la provincia.


Los nombramientos de Vocales de la Comisión perma-
nente se harán por el Minis.terio de la Gobernacion.


Será Secretario sin voto el de la Junta provincial de
Agricultura. .


Art. 2.° Constituida la Comision permanente de Pósi-
tos, procederá á investigar si cada uno de estos benéficos
establecimientos existentes en la provincia se encuentran
en posesion del caudal que les corresponde.


Para ello tendrá presente las existencias indubitables
que formaban dicho caudal del Pósito en el año pasado
de 1863, y el aumento que desde entónces ha debido tener
ese caudal por creces pupilares, interés y cobro de crédi-
tos, así como la relacion de créditos, expedientes de mora-
torias y condonaciones que en el mismo año se hallaban en
tramitacion.


El Ministro de la Gobernacion, teniendo en cuenta los
datos correspondientes, fijará á cada provincia el plazo en
el que debe llevarse á cabo dicha investigacion.


Art: 3.° Si resultase mal versado ó distraído ilegalmente
en todo ó en parte el caudal de un Pósito, la Comision per-
manente procederá á investigar inmediatamente quién ó
quiénes fueren los causantes y los perceptores del caudal,
exigiendo el reintegro, además de las creces ó el interés
correspondiente. A este efecto tendrá la Comision de Pósi-
tos las mismas atribuciones y facultades en caso necesario
.que las disposiciones vigentes conceden á la Administra-
cion para la exaccion y cobro de las contribuciones y de--
rechos del Estado y para la realización de alcances proce-
dentes de cuentas ó fuera de cuentas.


Art. 4.° Por el Ministerio de la Gobernacion se remitirá
á cada una de las provincias en el más breve plazo posi-
ble los antecedentes y datos que obran en el mismo"res-
pecto de las existencias en frutos, en metálico y en otros
valores que constituían el caudal de cada Pósito en el ex-
presado año de 1863.


, Remitirá asimismo relación nominal de los expedientes
que en dicho Ministerio existían en tramitacion y de los
existentes en las provincias sobre moratorias ó esperas,
condonaciones y anulaciones de créditos á favor de los PÓ-
sitos, con arreglo á los índices, estadísticas, registros y de-
más datos del mismo Ministerio y de la 'Díreccion general.
de Administracion local.




COMISION PERMAl'(ENTE DE PÓSITOS. 9
Art. 5.° Si se hubiese reformado ó suprimido algun Pó-


sito, la Comisión permanente instruirá el oportuno expe-
diente y con su informe lo pasará al Gobernador de la pro-
vincia, acompañando todos los datos y antecedentes rela-
tivos al asunto; el Gobernador de la provincia remitirá en
el término de 15 dias al Ministerio de la Gobernacion el ex-
pediente documentado, y el Ministerio, oyendo al Consejo
de Estado, resol verá lo que corresponda.


Art. 6.0 Toda declaracion de deuda fallida se hará con
la cláusula de «por ahora y sin perjuicio de la mejor fortu-
na del d-udor.. Los Ayuntamientos podrán conceder mo-
ratorias ó esperas por un plazo que no podrá exceder de
cuatro años, y por seis el Gobernador de la provincia, previo
informe fa vorable de la Comision permanente de Pósitos.


El Ministro de la Gobernacion continuará con las facul-
tades que le concedió la ley de 4, de Mayo de 1856 para
perdonar deudas que no excedan de 10.000 rs. ó de 250
fanegas de grano; pero será condicion indispensable oir al
Consejo de Estado en todo expediente que verse sobre con-
donaciones que pasen de 1.000 pesetas Ó cien fanegas.


Toda deuda que exceda de aquellas cantidades sólo po-
drá ser perdonada por una ley.


Art. 7.° Se conservarán los Pósitos en la forma y del
modo que se hallen constituidos en la actualidad, realizán-
dose los reintegros del capital y aumento por creces en la
misma especie que constituya su caudal, ajustándose los
préstamos que se hagan á dinero á medio por 100 mensual,
no pudiendo ménos de hacerse miéntras haya existencias
en la Caja del Pósito, y siendo siempre preferidos los de
menor cantidad.


Se reserva á la Comision permanente el derecho de dis-
poner que se conviertan en frutos los Pósitos constituidos
en metálico, yen metálico los constituidos en frutos, pré-
via la formación de un expediente en que se acredite la ne-
cesidad ó utilidad de esta medida, se propongan los medios
conducentes para realizarla y se obtenga la aprobacion
del Ministro de ·la Gobernacion cuando el Pósito exceda
de 10.000 rs.


Art. 8.° Se enajenarán en pública subasta todos los in-
muebles que posean los Pósitos, ingresando su producto en
la Caja del establecimiento á que pertenezcan como aumen-
to de su .caudal, interviniendo en la venta el Alcalde, el
Síndico del Ayuntamiento y el Depositario, sometiendo el
expediente de la subasta á la aprobación de la Comisión
permanente.




1.0
I


LEYES ADMINISTRATIVAS.


Este ingreso se verificará en frutos en los Pósitos cons-
tituidos en especie, adoptando la Comisión permanente los
medios oportunos para adquirirlos con el dinero que reciba
do las ventas de los inmuebles que correspondan al esta-
blecimiento, yen los Pósitos que tengan constituido su cau-
dal en metálico este ingreso se hará en numerario.


El pago de las ventas se hará en diez plazos y nueve
años, abonando el rematante el interés de 6 por 100 anual
de los plazos que adeude.


El Ministro de la Gobernacion determinará las reglas á
que han de atenerse los compradores de fincas de Pósitos
respecto de la trasformación y desaparición de estos inmue-
bles, miéntras no esté totalmente satisfecho el pago de todos
los plazos, quedando desde luego sujetas las ventas de estas
fincas á las disposiciones que rigen respecto de las del
Estado.


Se exceptúan de la venta las paneras, almacenes y cuales-
quiera otros locales necesarios para la conservacion de los fru-
tos en aquellos Pósitos qu~ han de subsistir bajo esta forma.


Art. 9.° El caudal de los Pósitos será administrado por
los Ayuntamientos. La sexta parte del interés que produz-
can los préstamos se abonará á los Ayuntamientos como
gastos de Adrninistracion.


Los indivíduos de los Ayuntamlentos son personal y
subsidiariamente responsables de los préstamos que se hagan
del caudal de los Pósitos.


Art. 10. La Comision permanente de Pósitos podrá pro-
poner y el Gobernador nombrar Subdelegados especiales
que practiquen visitas á los Pósitos, con arreglo á la ins-
truccion aprobada por Real órden de 24 de Julio de 1864 y
demás disposiciones vigentes. Esta facultad constituye un
deber de la Autoridad y de la Cornision , miéntras no se
hubiese convertido á metálico la totalidad del caudal de los
Pósitos.


Art, 11. Los Ayuntamientos llevarán una contabilidad
especial para el caudal de los Pósitos, haciendo que se re-
fundan en uno si hubiera dos ó más en una localidad.


La rendicion de cuentas se hará á la Comision perma-
nente de Pósitos, la que las examinará y reparará, corres-
pondiendo su aprobacion al Ministro de la Gobernacion ó
á los Gobernadores de las provincias, con arreglo á lo que
dispongan los reglamentos.


Art. 12. El Ministro de la Gobernación dictará las órde-
nes y los reglamentos necesarios para el inmediato cumpli-
miento de esta ley.




EMlSION DE OBLIGACIONES PROVINCIALES. H.
Por tanto:
Mandamos á todos los Tribunales, Justicias, Jefes, Go-


hernadores y demás Autoridades, así civiles como milita-
res y eclesiásticas, de cualquier clase y dignidad, que guar-
den y hagan guardar, cumplir y ejecutar la presente ley
en todas sus partes.


Dado en Palacio á veintiseis de Junio de mil ochocien-
tos setenta y siete.""'"'"Yo EL RRY.=El Ministro "de la Gober-
nacion, Francisco Romero y Robledo .




LEY autorizando á la Dlputacion provincial de
"alencla para emitir" millones de pesetas
eD obUgaciones provlncialell, aplicadas ex-
~lu8iwamente al, pagar la. obraN de con.-
trocetoo de carreteras qoe se ejecuten ))or
cuenta de dicha Corporacion, y á convertir
las deuda.- contraida.- has1a el dia por otras
de la ml.-ma clase.


(GACETA de 4 de Agosto de ~877.)


DON ALFONSO XII, por la gracia de Dios Rey constitucio-
nal de España.


A todos los que las presentes vieren y entendieren, sa-
bed: que las Cortes han decretado y Nos sancionado lo si-
guiente:


Artículo 1.0 La Diputacion provincial de Valencia emi-
tirá 4 millones de pesetas en obligaciones provinciales, apli-
cadas exclusivamente á pagar las obras de construccion de
carreteras que se ejecuten por cuenta de dicha Corpora-
cion, y á convertir las deudas contraidas basta el dia por
otras de la misma clase. Dichos 4 millones de pesetas esta-
rán representados por 8.000 títulos al portador de 500 pe-
setas cada uno, que disfrutarán el interés anual de 8 por
~ 00, pagadero por semestres vencidos. Al efecto cada título
llevará los cupones necesarios.


Art. 2.° La Diputacion emitirá los 8.000 títulos en la
forma siguiente: en los dias L° de Enero y 1.0 de Julio de
cada año emitirá los títulos que considere necesarios para
pagar los obras que se construyan en el semestre inmediato,
y los conservará en su Caja para aplicarlos oportunamente.
A medida que se realicen las obras, y con presencia de los
certificados que las acrediten, recibirán los contratistas de
las mismas obligaciones á la par, con cupon corriente, pero




12 LEYES ADMINISTRATIVAS,
reintegrarán á la Caja provincial la parte de intereses que
ya esté vencida. Por las fracciones que no lleguen á 500 pe-
setas recibirán resguardos interinos sin interés, canjeables
por obligaciones siempre que se reunan en cantidad sufi-
ciente para componer un total de 500 pesetas.


Art. 3.° Tanto los títulos definitivos como los resguar-
dos interinos serán firmados por el Gobernador de la pro-
vincia, por el Ordenador de Pagos de su presupuesto, ypo r
los Jefes de la Secretaria y de la Contaduría de la Dipu-
tacion. •


Art. 4.° El pago de intereses se hará en moneda españo-
la de oro ó plata por la Depositaría de la Diputacion al ven-
cimiento de los cupones, y prévia presentacion de los
mismos.


Art. 5.0 Luego que hayan trascurrido cinco años, con-
tados desde la primera emisión, comenzarán á amortizarse
las obligaciones) sin perjuicio de que la Diputacion siga emi-
tiendo las que falten para completar los 4 millones; pero
todas deberá n quedar amortizadas en 24 semestres canse-
cuti vos. Al efecto la Diputación consignará para pagar in-
tereses y amortizar obligaciones en el primer semestre del
sexto año la cantidad <le 3'2.800 pesetas por cada 1.000
obligaciones que haya emitido, y la aumentará en los se-
mestres sucesivos á medida que emita nuevos títulos, á fin
de que todos sean reintegrados en el periodo expresado.
Podrá también anticipar algunos plazos si le con viniere,
pero nunca demorarlos.


Art. 6.°' La amortización se hará por suerte, en los mis-
mos dias y en la propia forma que el pago de intereses. Al
efec to se celebrarán sorteos públicos con 15 días de an tela-
cían, anunciándose en la GACETA. DE ~IADHID Y Boletín oficial
de Valencia. Entrarán en cada sorteo todas las obligaciones
que estén en circulacion á la fecha de los mismos.


.Art, 7.° Al cumplimiento de los compromisos que la
Iiiputaciou contraiga con los tenedores de las obligaciones
quedarán especialmente afectos los productos de los por-
tazgos, pontazgos y barcajes que la Diputacion tiene esta-
tablecidos.en las carreteras á su cargo, y de los que esta-
blecerá con las formalidades legales en las que vaya cons-
truyendo, así como los demás fondos que indispensable-
mente deberá consignar en los presupuestos hasta comple-
tar las cantidades necesarias para el pago de intereses y
para la amortizacian de los títulos.


Art. 8.° Si al vencimiento de cada semestre, 6 en los 30
días inmediatos, no pagase la' Diputación los intereses de-




EMISION DE OBLIGACIONES PROVINCIALES. f8
vengados, 6 dejase de reintegrar el valor de las obligacio-
nes que resulten amortizadas en el sorteo respecti VO, ade-
más de las acciones que correspondan á los tenedores de
dichos títulos en virtud del arto 7.°, tanto los cupones ven-
oídos como los títulos amortizados serán admitidos como
dinero efectivo en las Cajas de la provincia en p3go de
cualquier crédito que resulte á favor de la misma, sin otra
formalidad que la necesaria para la inmediata comproba-
cion de la legitimidad de dichos efectos.


Art. 9.° Las obligaciones de carreteras serán admisibles
á la par en toda clase de fianzas y depósitos de empleados,
obras y servicios que interesen á esta provincia.


Art. ~ O. Las obligaciones de carreteras no podrán reci- '
bir nunca distinta aplicación que la determinada en estas
bases. En los registros que se llevarán en las oficinas de la
Diputacion se anotará precisamente el nombre de la perso-
na" á quien se entregue cada obligacion y el servicio que
con ella se retribuya. Dichos registros estarán siempre á
disposicion del público, que podrá examinarlos en las horas
de despacho. Se publicarán además resúmenes semestrales
de todas las operaciones de emision, amortizacion y pago de
intereses.


Art. 11. En todos los pliegos de condiciones para la
construccion de carreteras provinciales, se consignará la
obligacion del contratista de admitir en pago de las obras
obligaciones por carreteras á la par.


D1SPOSICION TRAN8ITORU.


Si los actuales acreedores de la provincia por construc-
cían de carreteras quieren convertir sus créditos en obliga-
ciones de esta clase, las recibirán por todo su valor nomi-
nal en pago del capital que aquellas representen y de los
intereses legales que hayan ganado por la demora. En este
caso la primera emision de obligaciones se destinará al
reintegro de dichos créditos con sus intereses.


Por tanto:
Mandamos á todos los Tribunales, Justicias, Jefes, Go-


bernadores y demás Autoridades, así civiles como militares
y eclesiásticas, de cualquier clase y dignidad, que guarden y
hagan guardar, cumplir )' ejecutar la presente ley en todas
sus partes.


Dado en Santiago á treinta de Julio de mil ochocientos
setenta y siete.eeYo EL REY.=EI Ministro de la Goberna-
cion, Francisco Romero y Robledo.




14 LEYES ADMINISTRATIVAS.


LEY rel'ormaude la electoral de Diputados á
Córtes "Y restableciendo la penal para los de-
litos electorales de ~~ de dunio de 1864.


(GACETA de 5 de Agosto de 4877.)
DON ALFONSO XII, por la gracia de Dios Rey constitucio-


nal de España:
A todos los que las presentes vieren y entendieren, sa-


bed: que las Córtes han decretado y Nos sancionado lo si-
guíente:


Artículo ~.o Para que rija en las elecciones generales,
si llegaran á verificarse ántes de la formacion y promulga-
cion de una nueva ley electoral de Diputados á Cortes, se
restablece con carácter de provisional la de 18 de Julio
de 1865, con las modificaciones de continuar haciéndose las
elecciones por la division y organizacíon de distritos esta-
blecida en la ley de 1.° de Enero de 4874; de reducir las
cuotas para ser inscritos como elector á 25 pesetas anuales
por contribucion territorial y 50 por subsidio industrial;
de extender considerablemente el derecho electoral res-
peéto de las capacidades, y de exigir que, para ser elegido
por primera vez Diputado en poblacion de menos de 25.000
almas, sea condícion esencial el ser.natural de la provincia
á que pertenezca el distrito, y en su defecto á pagar en ella
con dos años de anterioridad 256 pesetas de contribucion
por bienes inmuebles, ó llevar en la misma tres años de
residencia; por todo lo cual queda redactado el articulado
segun el proyecto adjunto.


Art. 2.° Al mismo tiempo que la citada ley de 1865 se
promulgue, se formará una Comision de carácter perma·
nente compuesta de cinco de los actuales Senadores elegi-
dos por el Senado, cinco de los actuales Diputados elegidos
por el Congreso y cinco altos funcionarios nombrados por
el Gobierno.


Art. 3.° El proyecto de esta Comision ha de compren-
der, no tan sólo el sistema electoral completo para la Dipu-
tacion á Córtes, sino tambien la sancion penal para los de-
litos electorales y todo lo relativo al examen yaprobacion
de las actas.


Art. 4.° El Gobierno podrá hacer ó no suyo el proyecto
de la Comision; pero necesariamente habrá de dar cuenta
de él á las Córtes.


Art. 5.° La Comision que se nombre con arreglo al ar-




LEY ELECTORAL DE DIPCTADOS Á CÓRTES. 10
ticulo 2.° funcionará hasta que termine su cometido, á no-
ser que no le dé por terminado dentro del plazo de seis
meses, en cuyo caso se considerará desde luego disuelta.


Art. 6.° Se restablece provisionalmente la ley penal
para los delitos electorales de 2~ de Junio de 1864.


Por tanto:
Mandamos á todos los Tribunales, Justicias, Jefes, Go-


bernadores y demás Autoridades, así civiles como milita-
res y eclesiásticas, de cualquier clase y dignidad, que guar-
den y hagan guardar', cumplir y ejecutar la presente ley en
todas sus partes.


Dado en Gijon á veinte de Julio de mil ochocientos se-
tenta y siete.=Yo EL REY.=EI Ministro de la Gobernacion,
Francisco Romero y Robledo.


Ley electoral á que se refiere el arto 1.· de la precedente.


TITULO PRIMERO.


DE LOS DISTRITOS ELECTORALES Y DEL NÚJIERO DE DIPUTADOS.


Artículo 1.° Todas las provincias de España elegirán el
número de Diputados ó Córtes que corresponda á su pobla-
cion, en la proporcion de un Diputado por cada 40.000 al-
mas, continuando la division y orgaruzacion de distritos
est..blecida por la ley de 1.° de Enero de 1871.


Art. 2.° Dentro del mes de terminadas las listas electo-
rales, el Gobierno publicará la división de los distritos en
secciones, que lo serán todas las poblaciones que contaren
con más de cien electores. En la formación de las restantes
no excederá en ningun caso el número de 300 electores,
agrupándose los pueblos que la formen, tornando por regla
la menor distancia posible, y siendo necesariamente cabeza
de seccion aquel en que resida Ayuntamiento y cuente ma-
yor número de electores.


El Gobierno podrá fijar la capitalidad al distrito en la
cabeza de partido judicial que sea más céntrica, cuando
hubiere más de una en el mismo distrito. Esta variacion
habrá de hacerse fuera del período electoral, y en virtud de
un Real decreto publicado en la GACETA IlE MADRID.
. Art. 3.° Esta division se publicará en la GACETA, dán-
dose cuenta á las Córtes en la inmedis ta legislatura, y en
ningún caso podrá ser variada sino por medio de una ley.




f6 LEYES ADMINISTHATIVAS.


TITULO IJ.
DE LAS CALIDADES NECESARIAS PARA SER DIPUTADO.


Art. 4-.0 Para ser diputado se requiere:
1.° Ser español de estado seglar.
2.° Haber cumplido 25 años de edad con anterioridad á


su proclarnacion en el distrito electoral.
3.° Para ser elegido por primera vez Diputado será con-


dicion especial ser natural de la provincia á que pertenezca
el distrito que se aspire á representar; y en defecto de esta
cualidad, contar en la misma tres años de residencia, Ó pa-
gar en ella por contribucion directa con dos años de ante-
rioridad 250 pesetas por bienes inmuebles de los que se
consideran propios, con arreglo á lo establecido en el ar-
tículo 12 de esta ley. De esta disposieion esta rá n exentos
los que fueren elegidos Diputados en poblaciones que cuen-
ten el número de 25.000 ó más habitantes.


Art. 5.° No podrán ser elegidos Diputados los qua se
hallen comprendidos en cualquiera de los casos siguientes:


L· Los que ya hubieren jurado el cargo de Diputado y
no lo hubieren renunciado antes de la nueva eleccion, y los
que hubieren sido admitidos como Senadores.


2.- Los que por sentencia ejecutoria hayan sido conde-
nados á las penas, como principales ó accesorias, ele inba-
bilitacion perpétua absoluta ó especial para derechos polí-
ticos ó cargos públicos, aunque hayan sido indultados, á no
haber obtenido ántes de la eleccion rehahilitacion personal
por medio de una ley.


3.- Los que por sentencia ejecutoria hayan sido conde-
nados á cualquiera de las penas que el Código penal clasi-
fica como aflicti vas, si no hubieren obtenido rehabilitacion
dos años pOI' lo ménos antes de la eleccion.


4-.0 Los que al tiempo de hacerse las elecciones se hallen
procesados criminalmente, si hubiere recaido centra ellos
auto de prision.


5. 8 Los que por incapacidad física ó moral se hallen bajo
interdiccion judicial por sentencia ejecutoria.


6.° Los concursados ó quebrados no rehabilitados coo-
fOJ~me á la ley, y que no acrediten documentalmente haber
cumplido todas sus obligaciones.


7.· Los deudores á fondos públicos como segundos con-
tribuyentes.


,8.· .Los contratistas de obras ó servicios públicos de:




LEY ELECTORAL DE DIPUTADOS Á CÓRTES. f7
cualquiera cJ:¡~o que SO costeen con fondos del Estado, ó
que tenznn rlr objeto la reciudacion de las rentas públi-
cas; y los qlll~ de resultas de contratas con el Gobierno ten-
gan rcndi(~ntc:' contra él reclamaciones de interés propio.


Esta di..;p:)~i(·ií)1l SOl';) extensiva á los fiadores y manco-
-muna.los de dichos cuutratistas.


ArL. 6.° 'Ll;lllYll'1) podrán ser elegidos Diputados los que
de hallen C()lllp:·(~ndido...; en alguno de los C<lSOS siguientes:


1,° Los e:lIp]c,ldllS de Ileal nombramiento en las provin-
cias ó distl'itos donde ejerzan su empleo.


2,° Los funcionarios de provincia ó de otras demarca-
ciones, auuquo su nombramiento proceda de eleccion po-
pular, qlw ejcrznn Autoridad, mando civil ó militar, ó ju-
Tisdil'eion de cualquiera clase en Jos distritos sometidos en
todo ;) en parte {\ su Autoririud, mando ó jurisdiccion, ó los
qw' hubieren presidido las mesas en el mismo distrito.


B.O Los Irpul;Hlos provinciales en los distritos en que
ejerz.m sus f'uncionos.


4° Los eoutr.u.istas de obras ó servicios públicos de
-cualquicra clase que se costeen con fondos provinciales ó
municipnlcs, ó que tengan por objeto la recaudación de las
rentas d(~ nna (1 otrn clase en los distritos electorales donde
se ejecuten la" Jllj'as, se presten los servicios ó se recauden
Jos I '.' estos: y 1;)3 que de resultas de contratas con pro-
vincias ó pueblos tengan contra ellos reclamaciones de in-
'terés propio.


E'5\a disposicion sed extensiva á los fiadores y manco-
munado" de dichos contratistas.


Art. 7." En cualquier tiempo en que un Diputado se
-inhnhilitnro pcw alzun.. de las causas enumeradas en el ar-
tículo ;:>,0. se d(~rlílr;ll'il pOI' el Congreso su incapacidad, y
perder.i inmed ¡al;)mcn te el ca rzo.


Arl. R.I) La inc.rpucidad relativa que establece el ar-
tículo (3. 0 subsisí.ir.i hasta un año de-pues de que hubieren
-cesadn pnl' cualquier causa en sus funciones los compren-
didos en los púrrafos primero, segundo y tercero, y hasta
que huhioren liquilado definitivamente sus contratas los
-comprcn.lidos en el párrafo cuarto.


Art. 9," El rargo de Diputado á Córtes es gratuito y vo-
.luntnrio, y el Diputado podrá renunciarlo ántes y después
-de ha \)(\1' tomarlo asiento en el Congreso, y nunca sin apro-
hacion previa del acta de la eleccion.




!8 LEYES ADMINISTRATIVAS.


TITULO lII.


DE J,AS CALIDADES NECESARIAS PARA SER ELECTOR.


Art. ~O. Sólo tendrán derecho á votar en la eleccion de-
Diputados á Cortes los que estuvieren inscritos como elec-
tores en las listas del censo electoral v igentes al tiempo de
hacerse la cleccion.


Art. If 'l. Ten ir<l derecho á ser inscrito como elector en
las listas del censo electoral de la seccion de su respectivo
domicilio todo español de edad de i5 años cumplidos que
sea couu-ibuyente dentro ó fuera del mismo distrito por la
cuota mínima para el Tesoro de ':!5 pesetas anuales pUl' con-
tribucion territorial ó 50 por subsidio industrial.


Para adquirir el derecho electoral ha de pagarse la con-
tribucion territorial con un año de antelación, y el subsi-
dio industrial con dos años.


AI'L f2. Para computar la contribucion á los que pre-
tendan el derecho electoral se considerarán como bienes
propios:


L° Con respecto ft los maridos, los de sus mujeres mién-
tras subsista la sociedad convuaal,


.. ü
2.° Con respecto á los padres, los de sus hijos de que


sean legítimos administradores.
3.° Con respecto Ú Jos hijos, los suyos propios de que por


cualquier concepto sean sus madres usufructuarias.
Art. 13. A los socios de Compañlas que no sean anóni-


mas se computará también la contribuoion que paguen las
mismas Compañías, distribuida en proporción al interés
que cada uno tenga en la Sociedad, y 110 siendo este cono-
cido, pOI' iguales parles. .


AI,t.t 4.. En todo arrendamiento ó parcerta se imputa-
rán para los efectos de esta ley los dos tercios de la contri-
bucion al propietario, y el tercio restante al colono ó co-
lonos.


Art. 15. Tambien tendrán derecho á ser inscritos en
las listas como electores, siempre que hayan cumplido
25 años.


11.° Los individuos de número de las Reales Academias
Española, de la Historia, de San Fernando, de Ciencias
exactas, físicas y naturales, de Ciencias morales y políticas,
y de Medicina.


2.° Los individuos de los Cabildos eclesiásticos y los
Curas párrocos y sus Tenientes ó Coadjutores.




J,EY ELECTORAL DE DIPUTADOS Á rÓHTES. ~9
3.° Los empleados activos ele todos los ramos de la Ad-


ministracion pública, de las Córtes, de la Casa Ilenl, de las
Diputaciones y Ayuntamientos, que gocen por lo ménos
2.000 pesetas anuales de sueldo, y los cesantes y jubilados,
sea cualquiera su haber por este concepto.


4.° Los Oficiales generales del Ejército y Armada exen-
tos del servicio, y los Jefes y Oficiales militares y marinos
retirados con goce de pensión pOl' esta cualidad, Ó por la
Cruz pensionada de San Fernando, aunque sean de la clase
de soldado.


5.° Los que llevando dos añosde residencia por lo mé-
nos en el término del Municipio justifiquen su capacidad
profesional Ó académica pDr medio de título oficial.


6.° Los pintores ó escultores que hayan obtenido pre-
mio de primera ó segunda clase en las Exposiciones nacio-
nales é internacionales.


7.° Los Belatores y Escribanos de Cámara de los Tribu-
nales Supremos y superiores, Y los Notarios y Procuradores,
Escribanos de Juzgado y Agentes colegiados de negocios
que se hallen en los mismos casos que los del párrafo
quinto.


S.o Los Profesores y Maestros de cualquiera enseñanza
costeada de fondos pú 1>1 icos.


9.o Los Maestros de primera y segunda enseñanza que
tenga n tít ulo.


Art. 16. No podrán ser electores los que se hallaren en
cualquiera de los casos expresados en los parrafos segundo,
tercero, cuarto, quinto, sexto y sétimo del arto 5.°


TITULO IV.


DEL MODO DE ADQUIRIR Y PEIl.OER EL DERECHO ELECTORAl••


Art. 17. Al tiempo de prornulgarse esta ley se formarán
las listas electorales con arreglo á ella, y así formadas cons-
tituirán el censo electoral permanente.


Art.18. Publicadas las listas, el derecho electoral y la
consiguiente inscripcion en el censo sal.imente podrán ob-
tenerse y perderse pOI' virtud de declarncion judicial, he-
cha á instancia de parte le¡:;ítima por los trámites estable-
cidos en esta ley.


Art, 19., Para hacer esta declare cion son competentes,
con exclusión de todo fuero, los Jueces de primera instan-
cia de la j urisdiccion ordinaria de los partidos judiciales




~o LEYES ADMINISTRATIYAS.
comprendidos en el distrito en cuyas listas haya de hacerse
la inscripcion ó la exclusion del elector. '


Art. 20. La accion para reclamar la inclusion ó exclu-
sion de los electores en las listas de cada distrito, será po-
pular entre los electores ya inscritos en ellas, quienes lo
mismo que los propios interesados, podrán ejercitarla en


.eualquier tiempo.
Art, 2-1. En los expedientes judiciales sobre inclusion


ó exclusion de electores en las listas, será oido siempre el
Ministerio fiscal.


Art, 22. No se admitirá ni dará curso á ninguna de-
manda de inclusion que no se presente acompañada de
justificacion documental del derecho que se pida. Esta jus-
tificacion deberá ser com prensiva de las tres calidades de
edad, contribucion y vecindad en el pueblo respectivo.


Art. 23. Admitida la demanda, mandará el Juez que se
publique la pretensiou por edictos, que se fijarán en los
sitios acostumbrados del pueblo cabeza de partido, y en los
del domicilio de la" personas cuya inscripcion se solicite, y
se anunciará en el Boletin oficial de la provincia.


Art. 24. Dentro del término de 20 dias, contados desde
la fecha del Boletín oficial en que se hubiese insertado el
anuncio, podrán presentarse en oposicion á la inclusion los
mismos interesados si no fuesen los demandantes, ó cual-
quiera elector.


Art. 25. Espirado el término del artículo anterior sin
que se haya presentado nadie en oposicion, se pasará el ex-
pediente al Ministerio fiscal, que lo devolverá con su dicta-
men á los tres dias.


Art. 26. En el caso del artículo anterior, si el Ministerio
fiscal no se opusiere á la demanda, dictará el Juez dentro
de 24 horas sentencia definitiva razonada declarando ó ne-
gando el derecho electoral solicitado. Esta sentencia será
apelable en ámbos efectos; y si no se apelare, quedará el
fallo ejecutoriado sin necesidad de ninguna declaracion, y
se procederá á ejecutarlo inmediatamente.


Art. 27. Si dentro del término del arto 24 se presentare
alguno oponiéndose á la demanda, ó en el caso del arto 25
se opusiere el Ministerio fiscal, se dará inmediatamente co-
pia del escrito de oposición á la parte actora, y mandará el
Juez convocar á las partes á juicio verbal, que se celebrará
lo más tarde cinco dias después de fenecido dicho término,
y al cual podrá asistir con aquellas un hombre bueno ó de-


. fensor con cada una para sostener sus derechos.
Art. 28. De este juicio, que podrá durar hasta tres días,




LEY ELECTORAL DE DIPUTADOS Á C6RTES. 21
y en que podrán admitirse nuevas justificaciones que no
sean de testigo se extenderá la oportuna acta) que suscri-
hirán con el Juez las parles ó sus defensores y el Escri-
bano. Los nuevos documentos que se presentaren se uni-.
rán al expediente originales ó en testimonio concertado
con ellos.


Art. 29. Concluido el juicio verbal y dentro del siguiente.
dia, el Juez dictará sentencia, que será apelable como en el
caso del arto 26.


Art. 30. Cuando hubiere oposición á la demanda, el
Ministerio fiscal solamente será oido después del juicio ver-
bal, para lo cual se le pasarán los autos, que devolverá con
dictamen escrito dentro de tres días, y la sentencia se die-
tara en el inmediato siguiente al de la devolución del ex-
pediente.


Art. 3,1. Si un elector inscrito en las listas de un dis-
trito electoral trasladare su vecindad á otro distrito ó á di-
ferente seccion, le bastará para ser inscrito en las listas del
nuevo domicilio acreditar este documentalmente, y que
estaba inscrito en las correspondientes á la seccion de su
anterior vecindad; pero se admitirá prueba en contrario si
hubiere oposicion de parte legítima.


Art. 32. Si la demanda fuere de exclusión, deberá acom-
pañarla también, para ser admisible. justifioacion documen-
tal negati va con respecto á cualquiera de las circunstancias
de los artículos 11 y /15, ó afirmativa respecto á las que pro-
ducen incapacidad para gozar del derecho electoral con
arreglo al arto 16.


Art, 33. Admitida en este C:lSO la demanda, seguirá los
trámites que quedan prescritos para las de inclusion; pero
además do la publicacion prevenida por el arto 23, serán
siempre citados personalmente los elector-es cuya exclusion
se 80111'ite. Esta citación se hará por cédula acompañada de
copia literal de la demanda y su documentacion en la forma
dispuesta por los artículos 22 y 228 de la ley de Enjuicia-
miento civil, cuya entrega se hará en el domicilio en que.
el interesado resulte inscrito en las listas. A este ó á cual-
quiera otro elector que se presente á so-tener su derecho
le bastará justificar la calidad ó circunstancia determinada
que en la demanda y en su comprobación se le niegue, y
sobre este punto resolverá el Juez en su sentencia.


Art. 34-. El que haya sido excluido de las listas del censo
electoral por alguna de las causas expresadas en el arto 16,
no podrá vol ver á ser inscrito en las del mismo ni en las
de otro distrito sin que acredite ha ber recobrado con pos-




~~ LEYES ADMI~ISTRATlV AS.
terioridad á su exclusion la aptitud necesaria para ser
elector.


AI,t. 35. No se podrán acumular en una misma demanda
reclamaciones de inclusión y exclusión.


Art. 36. Las apelaciones á que se refieren los artículos
26 y 29:-e interpondrán dentro del término de tres dias
desde la notifica-ion de la sentencia, y seran admitidas de
plano, remitiéndose los autos originales á la Audiencia del
territorio con prévia citacion de las partes para que com-
part'zcan en el Tribunal dentro del término de ·15 días.


Art. 37. Estas apelaciones se sustanciarán en la forma
y por los trámites prescrito .. para las di' los interdictos po-
sesorios por los al·tíl.~uios i60 y siguientes de la ley de En-
juiciamiento civil; pero sin formar apuntamiento, y oyendo
ante todo al Ministet'io fiscal, á qui-n al efecto pasarán los
autos luego que SI1 persone el apelante para que emita su
dictamen escrito dentro de tres di..s.


Art. 38. En la instanci r de ape'acion podrá tambien
alegarse nulidad de la sertencia apel.ida por haberse fal-
tado en la primera el alguno de l'IS trámites prescritos en
esta ley; y si el Tribun.il estimare la nulid.id, mandará
-r:eponer los autos al estado ((ce tenian cuando se cometió
la iufraocion con imposicion de las costas al Juez si apare-
ciere culpable de la falta


Art, 39. Contra el fallo definitivo de la Audiencia no se
dará recurso afguno.


AI·t. 40. Todos los términos fijados en los artículos que
preceden son improrigablos, y en ellos no se contarán los
dias en que no pued.m tener lugar actuaciones judiciales,
pero sí lo .. de las vacaciones de illS Tribunales, que no obs-
taran al curso y fallo de estos expedientes.


Art. 4.1. En ellos podrán las partes s-r representadas
por Procurad-ir: pero en este caso, si el Procurador repre-
sentaute no fuese elector en el distrito ó seecion, deberán
ser designa. las nominalmente en el p .der las personas cuya
inclusion ó excl usion ha ya de solicitarse, y no podrá ha-
cerse la demanda extensiva á otras.


Art. 4'2, Todas las actuaciones de estos expedientes ju-
diciales yel papel que en eltos se use, serán de oficio.


Art. 43. Todas las cuestiones de procedimiento que no
tengan resolucion expresa en los artículos flue preceden, se
decidirán pOI' las reglas generales de sustanciación de la ley
de Enjuiciamiento civil.


Art. 4i-. Ejecutoriada que sea la sentencia definitiva se
dará testimonio literal de ella á las personas interesadas




LEY ELECTORAL DE DIPUTADOS Á CÓRTES. ~3
,que lo pidan, y sin perjuicio se pasará desde luego oficial-
mente otro test: monio igual, para que conste y tenga efecto


-el fallo en el registro del censo electoral, al Gobernador de
la provincia, quien acusará el recibo inmediatamente, y dis-
pondrá en su caso que se haga á su tiempo la inscripcion
consiguiente en las listas respectivas.


TITULO V.


DE LA. FOR~[ACION y RECTIFICACION ANUAL DEL CENS) ELECTORAL.


Art. 45. En la Sccretarta del Ayuntamiento del pueblo
cabeza de cada seccion se abrirá un libro titulado Registro
del censo etectorol, en el cual, despues de inserta,' la lista de
los electores que lo sean con arreglo {1 esta ley en la sección,
que al efecto se remita al Gobernador de la provincia, con-
forme á lo dispuesto en el art. 106, se harán constar sucesi-
vamente con el orden y separación con venieutes los nom-
bres:
~.o De los electores que hubieren fallecido, con referen-


cia á los registros del estado civil.
2.° De tos que sean excluidos por sentencia ju.licial, con


referencia á los testimonios de las ejecutorias PI'; -cedentes
de los Juzgados que remitirá el Gobernador, y se archivarán
en la misma Municipalidad.


3.° De los nuevos electores mandados inscribir por sen-
tenciajudicinl con igual referencia.


Ar]. 46. EstJS libros estarán bajo la inmediata inspec -
cion de una Comision parmanente compuesta del Alcalde,
Presidente, y de cuatro Concejales, electores, nombrados
por el Ayuntamiento, que se renovarán pOI' mitad cada dos
años con la misuia Corporaeion, y que serán responsables
con el Secretario de todas las faltas 'lue puedan corneterse
en la formalidad y puntualidad de los asient-s.


Art. 4.7. Tuda elector que varíe de domicilio dentro de
cada seccion le hará saber pOI' escrito á la Comisión inspec-
tora, dejando nota de su nueva morada en 1(1 Secretaría
municipal. para que se tenga presente en la rectilicacion in-
mediata de la lista.


Art. oi-8. El día 1.° de Diciembre de cada año se publi-
carán por edictos en todos los Ayuntamientos de la sección
y se insertaran en el Boletin oficiaL de 1<1 provincia los re-
sultados de las anotaciones del reaistro durante el año con


oJ


respecto á las tres clases de los fallecidos, los cxcl uidos y
los nuevamente declarados electores para ser inscritos.




~4 LEYES ADMINISTRATIY J.S.
Art. 49. Hasta el dia 10 del mismo mes de Diciembre


admitirá la Cornision inspectora las reclamaciones (1I1C pue-
dau haCPI' los electores inscritos en las listas vigcllles' a los
interesados en las anotaciones puulicad.is contra la cxact.i-
tud de las mismas, y las resolvera de plano en v istn de sus
antecedentes en la Secretarla, notificando en el acto sus re-
soluciones á los reclamantes.


Art. ;'>0. Estos podrán hasta el d ia ~o acudir en queja
de las decisiqnes de la Comisiou al Gobcruad»r de la pro-
vincia, quien resolver;'} deñnitivamcnto sobre la reclama-
cion en vista del expediente que nquclln le rcuutira con el
recurso, oyendo á la Comisión provincial, y su resolucion
se hará saber también inmediatamente ú Id pdl'le recurrente
'Y á la Comisión inspectora.


Art. I'H. El dia 1.° ele Enero siguiente se ununciará por
edictos en todos los Ayuntamientos de la ~t'('('jon, so publi-
cará impresa, y se insertará además en el ltole.in Ii/iciu{ de
la provincia la lista de los electores, redific;;lcl .. ¡'l tenor de
las anotaciones del registro antes enunc.a.l..s, con tas ruodi-
ficaciones á que hubieren dado lugdr las rec'am.u.ioues á
que se refieren los dos aruculos nntcrrorc-i, q:le s: hubieren
estimado. y autorizada por el I'residcutc y ~l'crel"¡'io de la
Comisión inspectora.


Art. 52. Estas listas, que comprendorún IY)I' órdcn ¿lIfa-
bético de Ayuntamientos y nombres lllths los electores ins-
critos, con designación de sus a pellidus paterno y matorno
'Y domicilio, se insertarán íntegras en el 11111'() del rt'gistro
de cada Seccion, autorizadas con las Iirmas de todos los in-
dividuos'de la Comision inspectora y cI('1 Sccrct.uin. Igual-
mente autorizada y firmada se insert.ua en el J'l~gislro del
censo electoral otra lista por órdcn de cuotas de euntri-
bucion.


Art.53. La lista electoral así rectificada s('riÍ definitiva
'Y regirá hasta la nueva rectificacion anual. Sol.unente los
electores en ella inscritos podrau tonmr parle en las elec-
ciones de Diputados que se hagan durante el airo. El voto
dado en estas pOI' un elector inscrito, que al tiem po de ha-
cerse la eleccion estuviere condenado 1'01' scntcucin ejecu-
toría á inhabilitacion o suspension de sus derechos pulíti- .
cos, no podrá ser anulado por eso, sin porjuici« de la res-
pousnbilidad que el votante hubiere contr.rido con arresto
al Código penal por el quebrantamiento dL' Id sentencia.


Art. 04. El Gobierno dictará IJ5 iustruccioncs y Jispo-
siciones reglamentarias que sean precisus para la ejecucion
de las contenidas en este utulo,




LEY ELECTORAL DE DIPUTADOS Á CÓRTES. ~5


TITULO VI.


DE LA CONSTITUCION DEL COLEGIO ELECTORAL
Y DE LAS VOTACIONES.


Art. 55. Los Gobernadores, oyendo á los Ayuntamientos
de los pueblos cabezas de seccion, designarán bajo su res-
ponsabilidad los edilicros más adecuados en ellos para los
colegios electorales. Esta designacion se publicará en los
Boletines nficinles de las provincias, y se hará notoria en la
forma ordinaria en todos los pueblos de las secciones res-
pectivas, 10 días por 10 ménos antes del señalado para dar
principio a la ( lecci.m.


Art. un. La cleccion se hará hajo la presidencia de uno
de los cinco electores mayores contribuyentes de la seccion,
que se designa rú n en la forma que prescribe el artículo si-
guiente, y en su defecto por el Alcalde del pueblo cabeza
de seccion, asociado de cuatro Secretarios escrutadores ele-
gidos directamente por los electores, quienes constituirán
con el Presidente la mesa electoral.


Art. 57. Tres d ias .mtes de la eleccion, á las doce de la
mañana, y en el local designado, se constituirá en sesion
pública la Comision inspectora del censo, bajo la presiden-
cia del Alcalde ó Teniente, para declarar con presencia de
los libros del Registro el elector á quien corresponda la pre-
sidencia de la mesa electoral.


A1efecto se forma rel una lista de los cinco electores ma-
yores contribuyentes de la seccion que sepan escribir, por
órden numérico de las cuotas que cada UIlO pague; y si hu-
biere dos Ó IlIás que paguen cuotas iguales á las del último,
serán preferidos los de 11Iayor edad.


Si ocurriese duda r. specto á la edad, dispondrá el Al-
calde ó Teniente que se presenten las partidas de bautismo
debidamente leenlizadas. Estos documentos se unirán al


u


acta, y los que no lo presentaren no tendrán derecho de
hacer reclamaci.m alguna.


Será proclamado Presidente del Colegio electoral el
primero de la lista, y en su defecto el que le siga en órden,
yse comunicará su nombramiento á los cinco interesados.
De esta sesion se levantará acta, quc se unirá á su tiempo
á las domas de las operaciones sucesivas de la eleccion.


Art. ·58. Las votaciones durarán des dias. En el prime-
ro, de ocho á doce de la mañana, se verificará la eleccion
de mesas, y terminado el escrutinio de esta se procederá




16 LEYES ADMINISTRATIVAS.
bajo la presidencia definitiva á la votacion del Diputado, la
cual durará hasta las cuatro de la tarde. .


Si en el primer día no hubiesen emitido su voto todos
los electores. se ahrira nueva votacion al siguiente, desde
las nueve de la mañana á las tres de la tarde, en cuya hora
quedara cerrada dofiniti vamente, procediendo al escrutinio
y dando por terminada la votación, cualquiera que sea el
número de electores que hayan dejado de tomar parte
en ella.


El primer día de eleccion se reunirán los electores á las
ocho de la mañana en el local prefijado, presididos por el
que resulte prooamado al erecto, con arreglo al artículo an-
terior. Si este no se hallare presente, presidirá el que le siga
en la lista pOI' el orden establecido en el mismo articulo, y
en defecto de todos presidirá el Alcalde ó el que haga sus
veces.


Art. 59. Sí la mesa se constituyere bajo la presidencia
del Alcalde, no podre despues reclamar por ningun motivo
la presidencia ninguno de los cinco electores mayores con-
tribuyentes que na se hubieren hallado presentes al insta-
larse el Colegio clectoral.


Art. 60. Acto continuo se asociarán al Presidente en ca-
lidad de Secreta ríos escrutadores interinos cuatro electores,
que serán los dos más ancianos y los dos mas jóvenes de
entro los presentes.


En caso de duda, el Presidente decidirá de plano en
vista de las partidas de bautismo que se presentaren, y
estas se uniran al acta.


Art. 61, Formada así la mesa interina, comenzará en
seguida la voiaciou p.lra constituirla definitivamente.


Cada elector entregará al Presidente 'una papeleta, que
podrá llevar escrita ó impresa, ó escribir en el acto, en la
cual se designarán dos electores para Secretarios escruta-
dores. El Presidente depositará la papeleta en la urna á
presencia del mismo elector, cuyo nombre y domicilio se
anotarán en una lista numerada.


Esta votación se cerrará á las doce del dia, y no ántes
ni después.


Art. 6~. Cerrada la votación hará la mesa interina el es-
crutinio, leyendo el Presidente en alta voz las papeletas, y
confron: ando los Secretarios escrutadores el número de ellas
con e! de los votantes anotados en la lista numerada.


Los electores tendr.m derecho para confrontar las pa-
peleras, si tu vieren duda sobre el resultado del escrutinio.


Concluido el escrutinio, quedaran nombrados Secreta-




LEY ELECTuBAL DE DIPUTADOS .\ C0HTES. ~7
-rios escrutadores los cuatro electores que estando presen-
tes en aquel acto hayan reunido á su favor mayor número
de votos.


Estos Secretarios, con el Presidente de la mesa interina,
constituirán la definiti va.


Art. 63. Si por resultado del escrutinio no saliere ele-
gido el número suficiente de Secretarios escrutadores, el
Presidente y Jos elegidos nombraran de entre los electores
presentes los que falten para completar la mesa. En caso
de empate decidirá la suerte.


Art. 64. En el mismo dia yen el siguiente, á las nueve
de la mañana, bajo la direccion de la mesa definitivamente
constituida, comenzará la votacion p,lra elegir los Diputa-
dos, y esta durará en el segundo día hasta las tres de la
tarde. .


Art. 65. La votacion será secreta. Cada elector en' re-
gará al Presidente una papeleta en papel blanco, en la cual
llevará escrito ó impreso ó escribirá en el acto, por :oÍ Ó por
medio de otro elector, el nombre del candidato el quien dé
su voto. El Presidente depositará la papeleta doblada en la
urna á presencia del mismo elector, cuyo nombre y domi-
cilio se anotarán en una lista numerada.


Art. 66. A las tres en punto de la tarde el Presidente
declarará en alta voz cerrada la votación. Acto continuo se
procederá al escrutinio, leyendo el Presidente en alta voz
las papeletas, que extraerá de la urna, C;lYO número con-
frontarán los Secretarios escrutadores con el de los electo-
res votantes anotados en las listas numeradas del dia.


Art. 67. Serán nulas y no se computarán para efecto al-
guno las papeletas en blanco, las no inteligibles y las que
no contengan nombres propios de personas. Cuando alguna
papeleta contenga más de un nombro, -ólo valdrá el voto
para el primero, segun el órrlen en qUé. e-tén escritos, y si
no fuere posible determinar este órden será nulo el voto.


Art. 68. Cuando respecto al contenido de alguna pape-
leta leida por el Presidente, mostrase duda un elector, ten-
drá este derecho á que se le permita examinarla por sí
mismo.


Art. 69. Terminado el escrutinio, el Presidente nnun-
ciará en alta voz su resultado segun las notas que habrán
tomado los Secreta ríos escrutadores del n ti me ro de P" pele-
tas escrutadas, del de votos que haya obtenido cada uno
de los candidatos, y del de los e'ectores que hubieren to
mado parte en la votacion del dia,


Art. 70. En seguida se quemarán á presencia de los




LEYES ADMINISTRATIVAS.


concurrentes las papeletas extraídas de la urna; pero no
las que fueren objeto de duna Ó reclamacion por parte de
algun elector, si este exigiere que se unan originales al acta
y que se archiven con ella para tenerlas á drsposicíon del
Congreso en su día.


Art. 7LActo contínuo se copiarán y expondrán al pú-
blico á la puerta del Colegio electoral las listas numeradas
de los electores que hayan tornado parte en la votacion del
dia yel resumen de los votos que en ella hubiere obtenido
cada candidato. Ambos documentos serán certificados y
firmados por el Presidente y Secretarios de la mesa elec-
toral.


Antes de las nueve de la mañana del dia siguiente se
enviará por expreso al Gobernador de la provincia en pliego
cerrado y sellado una copia certificada en igual f0l'l11U de
ámbos documentos. El Gobernador, haciendo constar ante
todo la fecha y hora en que los reciba en el resguardo que
de su entreca dé al conductor, los hará publicar lo más
pronto posible en el Boletin oficial de la proy ineia ó por su-
plemento al mismo.


Art, 72. Concluidas todas las operaciones anteriores, el
Presidente y Secretarios de la mesa ex tenderan por dupli-
cado y firma ran el acta de la sesion del di.i, expresando en
ella el número de erectores que haya en la sección, el de
los que hubiesen votado y el de los voto ... que huhi-se ob-
tenido cada ca udid.uo, y consignando sumariamente las re-
clamaciones y protestas que :se hubiesen hecho en su caso
por los electores sobre la votacion y el escrutinio, y las re-
soluciones mol iva.las que sobre ellas hubiese adoptado la
mayoría de la misma mesa. con los votos particulares, si
los hubiere, de la minoría de sus individuos. Una de estas
actas, con los documentos originales á que en ella se haga
referencia, se archi varú en la ~e...;retJrÍ<1 de la Cornision ins-
pectora del censo electoral de la seccion; la otra se remi-
tirá por conducto del Alcalde en el correo más inmediato
al Gobernador de I , provine-a, en piego cerrado y certifi-
cado, en cuya cubierta certificarán tambien de su contenido
dos de los Secretarios escrutadores, con el V.o B.O del Presi-
dente de la mesa. El Gobernador, inmediatamente que re-
ciba este pliego, elevara copia literal de su contenido, cer-
tificada pnr su Secretario del Gobierno al Ministro de la Go-
bernacion.


Art. 73. Si alguno de los candidatos que hubieren ob-
tenido votos en la eleccion del dia, ó cualquiera elector en
su nombre, requiriese certificacion del número de electores




LEY I<lLIWTORAL DI<l DIPUTADOS A CÓRTES. ~9
votantes y resúmenes de votos, se le dará sin demora por
la mesa.


Art. 7-í-. Las listas y resúmenes de votos, que habrán
estado expuestas al público hasta veinticuatro horas des-
pues de terminada la votación del segundo, se depositarán
originales con las actas en el archivo municipal ti cargo de
la Comisión inspectora del censo electoral de la secciono


Art. 75. El Presidente de la mesa ejercerá dentro del
'Colegio electoral la autoridad exclusi va para conservar el
órden, asegurar la libertad de los electores y mantener la
observancia de esta ley. Las Autoridades civiles podrán,
sin embargo, asistir también, y prestarán dentro y fuera
del Colegio al Presidente los a uxilios que este requiera.


AI,t. 76. Sólo tendrán entrada en los Colegios electorales
los electores de la seccion, además de la Autoridad ci vil y
los auxiliares que el Presidente requiera. La entrada del Co-
legio se conser-vará siempre libre y expedita,


Art.77. Nadie podrá entrar en el colegio con armas,
palo ni bastan, á excepción de los electores que por impe-
dimento notorio tengan necesidad absoluta de apoyo para
acercarse á la mesa; pero estos no podrán permanecer den-
tro del local más que el tiempo puramente necesario para
dar su voto. El elector' que infringiere este precepto, y ad-
vertido no se sometiere á las órdenes del Presidente, será
expulsado del local y perderá el derecho de votar en aque-
lla eleccion. Las Autoridades podrán, sin embargo, usar den-
tro del Colegio, del bastan y demás insignias de su cargo.


TITULO VII.


DE LOS ESCRUTINIOS GENER.ALES.


Art. 78. A los cuatro dias de haberse hecho la eleccion
en las secciones, se instalará en el pueblo cabeza de cada
distrito electoral la Junta de escrutinio general, que verifi-
cará el de los votos dados en todas sus secciones.


Art, 79. El Juez de primera instancia del p-n-tido cabe-
za del distrito, y donde hubiere más de uno el Juez Decano
ó quien haga sus veces, presidirá con voto la Junta de es-
crutinio general.


Los dós Secretarios escrutadores de la seccion cabeza del
distrito que hubieren obtenido respectivamente mayor y
menornúmero de votos, y uno pOl' cada una de las demás
secciones, que será el que hubiere obtenido mayor votacion,
1 en su defecto el que le siga en orden, formarán con el




30 LE'YES ADMINISTRATIVAS.
Presidente la referida junta. En caso de empate en las vo-
taciones, decidirá el Presidente.


AI't. 80. Constituida la junta á las di-z de la mañana en
el local destinado al efecto, y después de leerse las disposi-
ciones de esta ley referentes al acto, se dará principio al
escrutinio, para 10 cual el Presidente pondrá sobre la mesa
las listas de votantes y resúmenes de votos remitidos por
las secciones al Gobernador, con arreglo á los articules 74
y 72, Y los representantes de las mesas electorales de dichas
secciones presentarán igualmente copias certificadas por las
mismas mesas de dichos documentos y de las respectivas
actas de los tres días de votacion. Unos y otros documentos
serán escrupulosamente confrontados, y segun su resultado
será proclamado en alta voz por el Presidente Diputado
electo el candidato que resultare elegido pOI' la mnyoría ah-
solutade los votos emitidos en todo el distrito electoral.


AI,t. 8'1. Si en el primer escrutmio general resultare sin
mayoría absoluta ninguno de los candidatos, el Presidente
proclamará los nombres de los dos que hubieren obtenido
más votos, para que se proceda entre ellos á segunda
eleccion,


En caso de igualdad en el número de votos entre dos ó
más candidatos, lo serán los que se hallaren en este caso.


Art. ~2. Esta eleccion empezará ú los seis dias á lo más
de haberse hecho el escrutinio general. El Presidente de la
mesa de la cabeza del distrito comunicara al efecto los avi-
sos correspondientes á los Presidentes de las secciones.


Estos publicarún en los pueblos comprendidos respecti-
vamente en las SUY3S la segunda elcccion, y en el dia seña-
lado se vol verán á reunir los Colegios electorales con las
mismas mesas Clue en la primera, haciéndose las oper::lCio-
nes correspondientes por el mismo orden que en esta.


Para ser elegidos Diputados en esta segunda elección,
bastará á los candidatos obtener mayoría relativa.


Art. 83. La junta general de escrutinio no podrá anular
ningun acta ni voto; sus atribuciones se limitarán á verifi-
car sin discusion alguna el recuento de los votos emitidos
en todas las secciones del distrito, ateniéurlose estrictamente
á los que resulten aduiit.idos y computados por las resolu-
ciones de las mesas electorales, segun las actas de las res-
pectivas votaciones, y si sobre este recuento pudiese ocur-


. ríe alguna duda ó cuestión, se pasará par lo que decida la
mayoría absoluta de los indi víduos de la misma junta.


Art. 84. Sí con respecto al numero de votos y de vo-
tantes no hubiere conformidad entre las listas y actas del




LEY ELECTORAL DE DIPUTADOS A CÓRTES. Si
Gobernador presentadas por el Presidente de la junta, y
las de los representantes de las secciones, se estará al resul-
tado de las segundas, y se pasad el tanto de culpa que
pueda aparecer á los Tribunales para que se proceda en
Justicia á lo que hubiere lugar.


Art. 85. Del acta de escrutinio del distrito se remitirá
una copia literal firmada por el Presidente y los cuatro Se-
cretarios escrutadores al Gobernador ci vil de la provincia.


Art. 86. El acta de este escrutinio se archi V¡II'Ú en la
Secretaría del Ayuntamiento de In cabeza dé disuito con
las certificaciones de las actas de los Colegios y secciones
que se hubieren remitido al Alcalde del mismo y las que
hubieren presentado los Comisionados de los Colegios, De
dicha acta se remitirá inmediatamente al Diputado procla-
mado una certificacion expedida pOI' el Secretario del Ayun-
tamiento de la cabeza del distrito, con el V.O B.O del Alcalde.
En ella se hará constar el número de votantes que han to-
mado parte en la eleccion del distrito; los votos obtenidos
por los candidatos; las protestas y sus resoluciones que se
hubieren hecho y tomado en los Colegios, y su proclaraa-
cion, Esta certificacion le servirá de credencial para pre-
sentarse en el Congreso de los Diputados.


Art. 87. Term inadas las operaciones de In .T unta de es-
crutinio general, el Presidente la declarará disuelta, y con-
cluida la elección se devolverán ú los Archivos de su re3-
pectiva procedencia todos los documentos á ella traidos por
e~ mismo Presidente y por los representantes de las scc-
ciones,


Art. 88. Las disposiciones de los artículos 73, 76 Y77
son aplicables á las sesiones de la Junta de escrutinio ge-
neral. En ellas, lo m ismo que en las de los Colegios electo-
rales, solamente se podrá tratar de las elecciones con suje-
cion á las disposiciones de esta ley.


TITULO VIII.


DE LAS ELECCIONES PARCIALES DE LOS DIPUTADOS Á CÓRTES.


Art. 89. Habrá lugar á elecciones parciales para Dipu-
tado á Cortes en los casos siguientes:


1.0 Cuando el Diputado renuncie su cargo expresa-
mente.


2.° Cuando se haya hecho incompatible con arreglo á
las disposiciones de la ley.


3.° Cuando ocurra su muerte.




32 LEYES ADMINISTRATIVAS.
4.° Cuando el Congreso declare la nulidad de una


eleccion.
y 5.° En las vacantes que dejen las elecciones múl-


tiples.
Se entiende que renuncia el cargo el Diputado electo


que no presente su credencial en el Congreso á los 30 dias
de haber sido proclamado. Se exceptúa el caso de imposibi-
lidad alegada oportunamente.


Art, 90. El Gobierno mandará proceder ft las elecciones
parciales por medio de decreto, que publicará dentro de los
~ O días de ocurrir la vacante, con vocando 3 los Colegios
para quP, se haga la eleccion á los 20 dias de la lecha de la
convocatoria.


Art. 91. Las elecciones parciales que se hayan de veri-
ficar despues de las generales en que se él plique esta ley se
ajustarán á sus mismos trámites y procedimientos.


TITULO IX.


DE LA PR'~SENTACION DE LAS ACTAS Y RECLAMACIONES
ELECTORA.LES ANTl<~ EL CONGRESO.


Art. 92. Diez dias por 10 ménos antes del señalado para
la apertura de las Córtes el Gobierno remitirá á la Secreta-
ría del Congreso las actas generales y parciales de escruti-
niode todos los distritos electorales de la Monarquía, con
las de las votaciones de las secciones respectivas y demás
documentos de la eleccion que hubiese recibido de los mis-
mos distritos y de los Gobernadores de las provincias, y lo
propio hará con los de las elecciones parciales inmediata-
mente que los reciba y estén estas terminadas.


Art. 93. Los electores y los candidatos que hubieren
figurado en la eleccion, podrán acudir ante el Congreso en
cualquier tiempo ántos de la aprobación del acta respectiva
con las reclamaciones que les convenga «ontru la validez ó
el resultado de la misma eleccion, ó contra la capacidad le-
gal del Diputado electo ántes de que este haya sido ad-
mitido.


Art. 94. Si un mismo Individuo resultare elegido Dipu-
tado por dos ó más distritos á la vez, optará por uno de
ellos ante el Congreso dentro de los ocho dias siguientes á
la aprobacion de la última de sus actas, si entonces estu-
viere ya admitido como Diputado. A falta de opcion ex-
presa en dicho término, decidirá la suerte ante el Congreso




LEY ELEC'rORAL DE DIPUTADOS Á CÓRTES. 33
el distrito que le corresponda, y se declarará la vacante·
consiguiente con respecto á los demás. ... .


Art. 95. Cuando se hubiere reclamado ante el Congreso
contra la aptitud legal del Diputado electo, y este no se
presentare con su credencial, se podrá señalar un término
para su presentacion; y pasado el plazo sin efecto, el Con-
greso acordará lo que estime ajustado á las pruebas del acta
y de las recla maciones.


TITULO X.


DISPOSICIONES ESPECIALES Y TRANSITORIAS.


Art.96. Para llevar á efecto lo prevenido por el artícu-
lo 17, dentro de 40 dias, contados desde la publicacion de
esta ley en la GA.CETA DE MADRID, se publicarán tambien en
los Boletines oficiales de todas las provincias, con relacion á
cada una de las secciones ó partidos judiciales, los docu-
mentos siguientes:


1.° Una lista por órden alfabético de nombres de todos
los contribuyentes domiciliados en los Ayuntamientos de
cada seccion, que con arreglo á los datos certificados que
suministrarán las Administraciones de Hacienda pública,
figuren en los repartimientos de la contribucion territorial
con antelacion de un ano, y en las matrículas del subsidio
industrial con antelación de dos, con la cuota anual para el
Tesoro de 25 ó más pesetas por territorial y de 50 por in-
dustrial, acumulándose para computar dicha cuota las que
se paguen por los dos conceptos con la anticipacion respec-
tiva hasta completar las 50 pesetas.


2.° Otra lista de las personas que con arreglo á esta ley
tengan derecho á ser electores en concepto de capacidad.


Estas listas electorales se expondrán además al público
dentro del mismo plazo en todos los pueblos cabeza de dis-
trito municipal de cada secciono


Art. 97. Dentro de 15 dias despues de terminado el
plazo del artículo anterior, los Alcaldes de los pueblos ca-
bezas de seccion admitirán v elevarán con su informe al
Gobernador de la provincia las reclamaciones que por es-
crito y documentalmente justificadas se les presenten sobre
inclusion ó exclusion indebidas en las listas publicadas, ó
sobre algun e1'l'01' cometido en ellas. No se podrán acumular
á la vez en un mismo escrito reclamaciones de inclusion y
exclusion.


Art.98. Todo individuo que se crea con derecho á ser
3




34 LEYES ADMINISTRATIVAS.
elector con arreglo á las condiciones de esta ley, podrá re-
clamar la inclusión de su propio nombre en la lista de la
seccion de su domicilio. Solamente los electores de cada sec-
cion y los indivíduos inscritos en las listas publicadas con
arreglo al arto 96 tendrán derecho á hacer reclamaciones
sobre inclusion ó exclusion de otras personas ó sobre recti-
ficacion de cualquier error cometido en estas listas. Tras-
currido el plazo de los 15 dias no se admitirá rec1amacion
alguna de inclusión ó exclusion.


Art. 99. Dentro de los 10 siguientes se publicarán en los
Boletines oficiales y por cualesquiera otros medios que con-
duzcan á darles la mayor notoriedad posible, relaciones
detalladas de las personas cuya inclusion ó exclusion se
hubiere reclamado con respecto á cada seccion, expre-
sando en ellas el nombre y domicilio de cada una de dichas
personas, y las razones en que se funden las reclamaciones
respecti vas.


Art. 100. Las personas á quienes estas reclamaciones
se refieran podrán acudir al Gobernador con las instancias
documentadas que estimen necesarias para oponerse á ellas
en defensa de su derecho, y estas instancias se unirán á los
expedientes respectivos siempre que se presenten dentro
de los 15 días inmediatos siguientes al en que termine el
plazo del artículo anterior. Pasados estos 15 días no se ad-
mitirá ni daré curso á instancia alguna.


Art. ,10,1. El Gobernador, oyendo á la Comision provin-
cial en dictámen escrito y razonado sobre cada expediente,
dictará las resoluciones que estime justas sobre todas y
cada una de las reclamaciones é instancias que se le hayan
presentado, y de estas resoluciones se dará inmediatamente
copia certificada á los interesados que la hubieren sl)lici-
tado, y se llevará en la Secretaría del Gobierno de la pro-
vincia un registro numerado por el orden correla ti vo de
sus fechas.


Art. 102. Dentro de los otros 15 dias , contados desde el
en que terminen los riel arto 99, se publicarán por suple-
mento al Boletin oficial de cada provincia, y se expondrán
en los sitios de costumbre en todos los pueblos cabezas de
los distritos municipales de cada seccion las listas rectifi-
cadas, comprendiendo en ellas con sus nombres y apellidos
paterno y materno, profesión y domicilio á todos los indiví-
duos que por las anteriormente publicadas .con arreglo al
artículo 96, con las modificaciones que resulten de las pro-
videncias dictadas en los expedientes de reclamaciones so-
bre inclusion ó exclusion, aparezcan con derecho á ser ins-




LEY ELECTORAL DE DIPUTADOS Á CÓRTEf:I. ms
critos como electores por reunir las cualidades requeridas
por esta ley.


Art 103. De las resoluciones del Gobernador de la pro-
vincia se podrá interponer recurso de alzada para ante la
Audiencia del territorio respectivo por los interesados ó elec-
tores, sobre cuyas reclamaciones ó instancias hubieren re-
caido dichas resoluciones.


Art. 1O~·. Estos recursos se interpondrán por medio de
Procurador Ó apoderado especialmente al efecto dentro de
10 dias perentorios, contados desde la publicacion de las
listas adicionales certificadas, y se sustanciarán y decidirán
por el Tribunal dentro de los '20 días siguientes, en cuyo
plazo se comunicarán oficialmente á los Gobernadores las
decisiones ejecutorias que cn ellos se hubiesen dictado por
medio de certiíicacion literal, con devolucion de los expe-
dientes respectivos.


AI't. '105. Para la sustanciacion de estos recursos en las
Audiencias, los Presidentes de estas, inmediatamente que
les sean presentados los escritos de alzada, reclamarán de los
Gobernadores respectivos los expedientes de su referencia,
que estos les remitirán sin demora, agregando á cada uno
de ellos ejemplares autorizados con su firma y sello de los
números de los Boletines 'Jficiales en que se hubiesen hecho
las publicaciones prevenidas por los artículos 99 y 102.


Estos expedientes se pasarán á las Salas del Tribunal á
quienes corresponda su conocimiento; y prévia entrega de
ellos pal'a instrucción á los interesados por su orden y al
Ministerio fiscal con término de 24 horas á cada uno, se se-
ñalará con las oportunas citaciones dia para la vista, en cuyo
acto dará cuenta el Relator, se oirá in vace á los defensores
de las partes si se presentaren, y al Ministerio fiscal, y se
dictará sentencia dentro de otras 24 horas, la cual será de-
bidamente noti ficada.


Art. '106. El Gobernador hará inmediatamente en las
listas publicadas con arreglo al arto 102 las rectificaciones
consiguientes á las decisiones ejecutorias de la Audiencia, y
con esto quedarán ultimadas. Sin demora se imprimirán y
publicarán las listas definitivas, compuestas de todos los
nombres inscritos en las vigentes, y de todos los que se
adicionen por efecto de las disposiciones de este título) adap-
tándolas en su orden y distribucion á la nueva división de
las secciones electorales establecidas pOI' esta ley. Esta pu-
blicacion se hará en los Boletines ofiCiales de todas las pro-
vincias dentro de los 10di as siguientes al del vencimiento del
término marcado á las Audiencias para decidir las alzadas;




36 LEYES ADMIN 15TRATIV AS.
y la lista impresa correspondiente á cada secoion, autori-
zada con la firma y sello del Gobernador, se remitirá. á las
Comisiones inspectoras respectivas del censo electoral para
los fines del arto 45, y se expondrán al público en todos los
pueblos de la misma secciono


Art. 107. Todos los dias y horas son útiles para los tér-
minos establecidos en estas disposiciones, y todas las actua-
ciones, así administrativas como judiciales, se considerarán
de oficio para el uso del papel y los derechos de los agentes
ó dependientes curiales.


Art. 408. En consideracion á las circunstancias espe-
ciales de las provincias de Canarias y Puerto-Rico, se auto-
riza al Gobierno para alterar, en cuanto sea indispensable,
los plazos señalados en esta. ley para todas las operaciones
de formacion y rectificacion de las listas del censo electoral
en su aplicacion á aquellas islas, y tambien para que acuer-
de respecto á ellas las demás disposiciones que sean de ab-
soluta necesidad para la buena aplicacion de esta ley.


Art. 109. En las provincias de Alava, Guipúzcoa, Na-
varra y Vizcaya) hasta tanto que se establezcan las contri-
buciones directas, tendrá derecho á ser inscrito en las listas
del censo como elector todo el que, reuniendo las demás cir-
cunstancias requeridas, acredite poseer en bienes raíces de
su propiedad 187 pesetas ó 374. por capital industrial, sien-
do aplicables en todo caso las demás disposiciones de los ar-
tículos de esta ley. En la misma proporcion se computará
la renta de inmuebles para los efectos del arto 4.°


TITULO XI.


DISPOSICION DEROGATORIA.


Art. 110. Quedan derogadas todas las disposiciones an-
teriores en cuanto se opongan á las de esta ley.


Madrid 20 de Julio de 1877.=EI Ministro dela Goberna-
cion, Francisco Romero y Robledo.


Ley penal para los delitos electorales á que se refiere el art. 6.· de la antsriermente
Citada.


Artículo 1.° Para los efectos de esta ley, se reputarán fun-
cionarios públicos no sólo los de Real nombramiento, sino
tambien los Alcaldes, Concejales, Secretarios escrutadores y
cualquier otro que desempeñe un cargo público, aunque sea
temporal y no retribuido.




LEY EL~CTORAL DE DIPUTADOS Á C6RTES. 37
Art. 2.° La accion para acusar por los delitos previstos


en esta ley será popular, y podrá ejercitarse hasta dos me-
ses despues de haber sido aprobada ó anulada por el Con-
greso el acta á que se refiera.


Cuando el Congreso, en virtud de lo que se dispone en
el arto 31 de su reglamento, acuerde pasar un tanto de culpa
al Gobierno sobre una elección, se procederá á la formacion
de la causa en el Tribunal ó Juzgado competente.


Si se procediere á instancia de parte, no se admitirá la
querella ó acusacion sin que le acompañe la correspondiente
fianza de calumnia, y de que el acusador ó querellante no
desamparará su accion hasta que recaiga sentencia que cause
ejecutoria. La cantidad de dicha fianza será determinada en
cada caso por el Juez ó Tribunal que conozca del asunto, y
no podrá suplirse con la caución juratoria, aunque litigue
en concepto de pobre el que deba prestarla.


Art. 3.ll Los Tribunales y Juzgados competentes proce-
derán desde luego contra los presuntos reos de delitos elec-
torales sin esperar á que el Congreso resuel va sobre la le-
galidad de la eleccion. Será obligación de aquellos facilitar
al Congreso, siempre que éste lo pida por conducto del Go-
bierno, los informes, testimonios de resultancia y demás no-
ticias que estimare convenientes sobre hechos que puedan
afectar á la validez ó nulidad de la eleccion. Si al suminis-
trar estas noticias la causa se hallase en sumario, los Jueces
y Tribunales harán la oportuna advertencia acerca de las
que deban tener el carácter de reservadas.


No se necesitará la autorizacion previa del Gobierno si
la ley llegara á establecerse para proceder contra los fun-
cionarios que cometieren esta clase de delitos.


Art. 4.° El Tribunal Supremo de Justicia conocerá de
las acusaciones que en virtud de esta ley se entablen contra
los Gobernadores de provincia ú otras Autoridades ó fun-
cionarios públicos de igual ó superior categoría. Las Audien-
cias de los respectivos territorios de las que se presenten
contra los Consejeros provinciales, Alcaldes y demas em-
pleados públicos que por razon de sus cargos intervengan
en materia de elecciones; y los Juzgados de las que se pro-
muevan contra cualesquiera otras personas.
. En todas las causas procederán dichos Tribunales sin
distincion de fuero. Aquellas en que ejecutoriamente se exi-,
roa de responsabilidad por obediencia debida á los acusa-
dos, se remitirán necesariamente al Tribunal que corres-
ponda para proceder contra el que hubiese sido debidamente
obedecido; y si este fuese Ministro de la Corona, la remisión




38 LEYES ADMINISTRATIVAS.
se hará al Congreso de los Diputados para lo que hubiese
lugar con arreglo á la Constitucion y á las leyes. .


Art. 5.° Los Juzgados no podrán rehusar 13 práctica de
las informaciones rela ti vas á los hechos electorales, en cual-
quier tiempo que se pidan, ántes de que haya prescrito la
accion par'a acusar, conforme á lo oue se dispone en el
artículo 2.° de esta ley, procediendo breve y sumaria-
mente.


Art. 6.° Toda falsedad cometida en documento público
por cualquier funcionario con el fin de dar ó quitar el dere-
cho electoral indebidamente, será castigada con la pena de
prision correccional, multa de 000 á 5.000 pesetas, inhabi-
litacion temporal para el ejercicio del derecho electoral, ~r
perpétua especial para el cargo respecti vo,


Se reputarán comprendidos en este artículo los funcio-
narios públicos que con malicia hicieren exclusiones inde-
hídas, ó incl uyeren en las listas electorales ultimadas á cual-
quiera persona que no haya sido legítimamente admitida
en las de segunda rectificacion.


Finalmente, incurrirán en igual pena los que aplicaren
indebidamente votos á faVOl' de un candidato ó candidatos
para Secretarios escrutadores ó para Diputados.


Art. 7.° Serán castigados con la pena de arresto mayor,
inhabilitacion perpétua especial para el cargo respectivo y
multa de 100 á 1.000 pesetas los funcionarios públicos de
cualquier clase Qcategorta que obligasen á un elector á dar
su voto, ó impidieren que le diere de alguno de los modos
siguientes: .


Primero. Haciendo salir de su domicilio ó permanecer
fuera de él, aunque sea con motivo del servicio público, á
un elector en los días de elecciones, ó impidiéndole con
cualquier otra vejación el ejercicio de su derecho elec-
toral.


Segundo. Conduciendo por medio de agentes públicos
de la Autoridad á los electores para que emitan sus votos.


Tercero. Recomendando con promesas ó amenazas á su-
jetos determinados, designándolos como los únicos que de-
ben ser elegidos.


Art. 8.° Incurrirán en la pena de arresto mayor, sus-
pension y multa de DO á 500 pesetas: .


Primero. Los funcionarios públicos que impidan, retar-
den, anticipen ó embaracen de cualquier modo el cum-
plimiento de la ley, alterando los plazos ó términos seña-
lados en ella para la Iormacion y rectificacion de las listas.


Segundo.. El Presidente de la mesa que maliciosamente




L¡';Y ELJ<:C'l'OHAI. D~: DIPUTADOS Á CÓHTES. 39
deje de nombrar Secretarios para la mesa interina á los in-
divíduos de rll<lyor Ó menor edad, con arreglo á 10 preveni-
do en la ley electoral.


Tercero. El Presidente de la mesa que claramente ne-
gare Ó indirectamente impidiere á los electores usar del
derecho que les concede el párrafo segundo del arto 68 de
dicha ley.


Cuarto. El que á sabiendas y con manifiesta mala Ié al-
t-rase la hora en que deben comenzar ó concluir las elec-
ciones.


Quinto. El funcionario público que maliciosamente pro-
mueva expedientes guocrnati vos de atrasos de cuentas,
propios, montes ó cualquier otro ramo de la Administra-
cion, entendiéndose que hay malicia siempre que se veri-
fique desde la convocatoria hasta terminada la eleccion.


Sexto. La Autoridad que obligue á sus dependientes á
que hagan ú los electores recomendacion en fa Val' de deter-
minados candidatos.


Sétimo. El que obligue á comparecer ante sí {l electores
ó funcionarios dependientes do su Autoridad con el mismo
objeto.


Octavo. Los que maliciosamente dejen de proclamar al
Diputado elegido segun la ley, Ó indebidamente proclamen
tí otro.


Noveno. Todo funcionario, desde Ministro de la Corona
inclusive, que haga nombramiento Ó separacion, traslacio-
nes ó suspensiones de empleados, :lgentcs Ó dependientes de
cualquier ramo de la Arlministracion, ya correspondan al
Estado, á la provincia ó al Municipio, en el período desde
la con voca toria hasta despues de terminada la eleccion,
siempre que tales actos no estén fundados en cansa legítima
y afecten de alguna manera á la seccion, colegio, distrito,
partido judicial ó provincia en donde la elección se ve-
rifique.


Décimo. Los Gobernadores que envíen delegados de su
autoridad á los pueblos, secciones ó colegios con objeto de
intervenir en las operaciones electorales, mermando las fa-
cultades que el arto 75 de dicha ley concede exclusivamente
á los Presidentes de las mesas.


Art, 9.° Serán castigados con la pena de suspension y
muIta de 50 á 500 pesetas:


Primero. Los Gobernadores de provincia y demás fun-
cionarios que no remitan íntegros á las Audiencias los ex-
pedientes de reclamación acerca de la inclusion ó exclusion
(ir algun inrlivírluo en las listas electorales, así como Jos que




40 J,I<;YES AlJMINl::HHATJV.\S.
no se presten ,j ejecutar los rallos dictados por los Tribu-
na les.


Segundo. los funcionarios públicos que rehusen dar en
el término de 24, horas, no habiendo imposibilidad material
de verificarlo. copia certificada de cualquier documento co-
nccidamente útil 1'1.11',1 probar la capacidad electoral.


Tercero. El Secretario escrutador que después de haber
tomado posesion de su cargo le abandone ó se niegue á flr-
1111.11' las actas ó acuerdos de la mayoría.


Cuarto. El Presidente y Secretarios escrutadores que
falten á las prescripciones del arto 12 de la ley electoral, ne-
gúndme oí consignar en el acta las dudes y reclamaciones
que se presenten y cualquier protesta motivada.


Quinto. El Alcalde ó Secretarios que no remitan al Go-
bernador de la provincia las copias del acta oí que están
obligados por la ley electoral.


Art. 10. Los funcionarios públicos que por negligeneia
culpable cometieren con perjuicio de tercero alguna in-
exactitud en la formacion de las listas electorales, dando


. lllgal' en ellas á inclusiones ó exclusiones indebidas, seran
castigados con la multa de 50 el 500 pesetas.


En la misma pena incun-irún los funcionarios públicos
que en las elecciones ó en cualquiera do sus Opel'ilClOneS Ó
trámites preliminares cometieren .dgund falla no provista
en los artíoulos [Interiores ni en el Código penal.


Art, 11. Serán castigados con la pen[l de arresto mayal',
suspeusion del derecho electoral y mulla de 50 tí 500 pe-
setas:


Primero. El que haga uso de supuestos contratos de
participacion en ramos de industria y de comercio, ó que
:mponga poseer una propiedad ó ejercer una industria 6
pl'ofesion p;lI'a sorIncluido en las listas electorales, y el que
de cualquier manera coadyuve con él á sabiendas para
estos fines.


Segundo. Los que estando incluidos en las listas tomen
parte en la elección si estuvieren inhabilitados para el ejer-
ricio de los derechos políticos, ó comprendidos en el art.1 fi
de la ley electoral.


Tercero. El que vote dos veces en una elcccion ó tome
el nombre de otro para volar', ó teniendo el mismo nombre
vole Ú sabiendas de que no es la persona comprendida en
las listas,


Cuarto. El elector que con el propósito de ser nombra-
do Secretario escrutador i uterino faltare :'¡ la verdad snpo-
niendo distintaedad de la que tiene.




Art. 1.2. Iucurrirún 011 la pena de arresto mayol' él pri-
sion correccional, inhabilitacion temporal y multa de :50
á 500 pesetas:


Primero. Los que con dicterios, amenazas, cencerrudas
ó cualquier 01 ro género de demostracion intenten coartar la
libertad de los electores.


Segundo. Los que valiéndose de persona reputada como
criminal solicitaren por su conducto á algun elector para
obtener sus votos en Iavor de candidato determinado, y el
'Iue se prestare á hacer la intimidaoion.


Art.13, Los que indujeren con dádivas á los electores ú
votar en favor SlI)O Ó de otro, y el elector que las hubiere
aceptado, ineurr irán en la pena de prisión menor y multa
de ;500 á :5.000 pesetas.


Art. 1 t Los reos de los delitos comprendidos en esta
ley sólo podrán ser indultados, y para la concesión de la
gracia se oirá siempre al Consejo de Estado, con arreglo á
la ley v¡gente sobre el ejercicio de dicha gracin.


Art. ·1 ti. Las disposiciones de esta ley son aplicables 10
mismo á las elecciones para Diputados á Córtes fine á las de
Diputados provinciales.


Art. 1G. Quedan vigentes el Código penal y las leyes de
procedimiento que actualmente rigen, en cuanto no se opon·
g<m á la presente.


jfadl'id 20 de Julio de ·1 877.==El Ministro de la Goher-
nncion, Francisco Homero y Robledo.


(GACHA de 4 de Octubre de 1877.)


DON AUONSO XII, por la gracb de Dios Rey constitucio-
nal de España. ' '


A todos Jos que las presentes vieren y entendieren, sa-
bed: que las Cortes han decretado y Nos sancionado lo si-
guiente:


Artículo único. Se autoriza al Ministro de la Goberna-
ciou para publicar las leyes orgánicas Municipal y' Provin-
cia l, incorporando á su texto las reformas comprendidas en
ia de 16 de Diciembre de ,187'6. '


Por tanto:
Mandamos á todos los Tribunales, Justicias, Jefes, Go-


bernadores y domas Autoridades, así civiles como militares
y eclesiásticas, de cualquier clase 'Y dignidad, que gUiH'den




LEYES ADMINISTIUTIVAS.


y hagan guardar, cumplir y ejecutar la presente ley en to-
das sus partes. .


Dado en Palacio á dos de Octubre de mil ochocientos
setenta y siete.==Yo EL REY.=El Ministro de la Goherna-
cion, Francisco Romero y Robledo.


REAL DECRE1'O.


En virtud de la ley promulgada en esta fecha autori-
zando á mi Ministro de la Gobernacion para publicar las
leyes orgánicas Municipal y Provincial, incorporando á su
texto las reformas comprendidas en la de ·16 de Diciembre
de 4876,


Vengo en disponer que á continuncion se inserten en
la GACETA DE MADRID las dos referidas leyes en la forma pre-
ceptuada.


Dado en Palacio á dos de Octubre de mil ochocientos
setenta y siete.==ALFoNl'o.=EI Ministro de la Gobernación.
Francisco Romero y Robledo.


LEY MUNICIPAL.
TíTULO l.


OH LOS T~RMINOS ~II;NIC(PALES Y DE sus IlABlTANT";S.


CAPÍTULO PRIMERO.
De los términos municipales y 8118 altel·aciones.


Artículo 4.° Es Munidpio la asociacion legal de todas
las personas que residen en un término municipal.


Su representación legal corresponde al Ayuntamiento.
Art. 2.° Es término municipal el territorio ti que se ex-


tiende la accion administrativa de un Avuntarniento.
Son circunstancias precisas en todo término municipal:


·1.a Que no bajen de 2.000 el número de sus habitantes
residentes.


2.a Que tenga ó se le pueda señalar un territorio pro-
porcionado á su poblacion.


3.a Que pueda sufragar los gastos municipales obligato-
rios con los recursos que las leyes autoricen.


Subsistirán, sin embargo, los actuales términos munici-
pales que tengan Ayuntamiento, áun cuando no reunan las
circunstancias anteriores.


Art. 3.° L(Js términos municipales pueden ser alterados:




LEYES ORGANlCAS MUNlCIP"L Y PROVINCIAL. 43
4.° Por agregación total á uno ó varios términos colin-


-dantes. .
2.° Por segregacion de parte de un término, bien sea


·para constituir por sí ó con otra Ú otras porciones Munici-
pio independiente, ó bien para agregarse á uno ó á varios
de los términos colindantes.


Art. 4.° Procede la supresión de un Municipio y su
agregacion á otro ó varios de sus colindantes:


LO Cuando por carencia de recursos ú otros motivos
fundados lo acuerden los Ayuntamientos y la mayoría de
los vecinos de los Municipios interesados,


2.° Cuando por ensanche y desarrollo de edificaciones
se confundan los cascos de los pueblos y no sea fácil deter-
minar sus verdaderos límites.


Art. 5.' Procede la segregación de parte de un término
para agregarse á otros existentes cuando lo acuerde la ma-
yoría de los vecinos de la porcion que haya de segregarse,
y pueda tener efecto sin perjudicar los intereses legítimos
del resto del Municipio ni hacerle perder las condiciones
expresadas en el arto 2.° .


La segregacion de parte de un término pal'a constituir
uno ó varios Municipios independientes pOI' sí ó en union
de otra ú otras porciones de otros términos colindantes,
puede hacerse mediante acuerdo de la mayoría de los inte-
resados y sin perjudicar intereses legítimos de otros pue-
blos, siempre que los nuevos términos que hayan de for-
marse reunan las condiciones expresadas en el arto 2.°


Art. 6.0 En cualquiera de los casos de agregación Ó se-
grcgacion, los interesados señalarán las nuevas demarcacio-
nes de terrenos y practicarán la division de bienes, dprove-
chamientos, usos públicos y créditos, sin perjuicio de los
.derechos de propiedad y servidumbres públicas y privadas
existentes.


Art. 7.° Las Diputaciones provinciales resolverán los
.expedientes sobre creación, segregacion y supresión de Mu..
nicipios y términos.


Sus acuerdos serán ejecutivos cuando fueren adoptados
de conformidad con los interesados.


En caso de disidencia, la aprobación será objeto de una
ley.


Art. 8.0 Todo término municipal forma parte de un
partido judicial y de una provincia de la Nación, y no po-
.drá pertenecer bajo ningun concepto á distintas j urísdíc -
clones de un mismo orden.


Art, 9.° Para hacer pasar un término municipal de uno




44 LEYES ADMINISTRATIVAS.
á otro partida, se oirá á los Ayuntamientos del pueblo y de
las cabezas de partido, á la Diputacion y al Gobernador, y al
Ministerio de Gracia J' Justicia. .


La resolucion del expediente corresponde al Ministro de
la Gobernacion, con audiencia del Consejo de Estado.


Art. ,10. Los grupos de pobJacion, aunque tengan Ayun-
tamiento propio, situados á una distancia máxima de 10
kilómetros del término de la capital de \a Monarquía, po-
drán ser agregados á él por Real decreto, previa consulta al
Consejo de Estado, dando cuenta á las Córtese


De igual modo y con los mismos trámites podrá ensan-
charse el término de las poblaciones que cuenten más de
.~ 00.000 habitantes hasta una distancia máxima de seis ki-
lómetros.


CAPÍTULO 11.
'De 108 habitante~ de los térDlinos munieipalelJ.


.Art. H. Los habitantes de un término municipal se di-
viden en


residentes y
transeuntes.


Los residentes se subdividen en
vecinos y
dom iciliados,


Art. 12. Es vecino todo español emancipado que reside
habitualmente en un término municipal y se halla inscrito
con tal carácter en el padron del pueblo.


Es domiciliado todo español que, sin estar emancipado,
reside habitualmente en el término, formando parte de la
casa ó familia de un vecino.


Es transeunte todo el que, no estando comprendido en
los párrafos anteriores, se encuentra en el término acciden-
talmente.


Art. ,13. Todo español ha de constar empadronado eomo
vecino ó domiciliado en algun Municipio.


El que tu viere residencia alternativa en varios, optará
por la vecindad en uno de ellos.


Nadie puede ser vecino de más de un pueblo. Si alguno
se hallare inscrito en el padron de dos ó más pueblos, se esti-
mará como válida la vecindad últimamente declarada, que-
dando desde entonces anuladas las anteriores. .


Art. 1t. La cualidad de vecino es declarada deofíoio ()
á instancia de parte por el Ayuntamiento respectivo.


Art. 45. El Ayuntamiento declarará de oficio vecino á




LEYES ORGÁNICAS MUNICIPAL Y PROVI~CIAL. 45
todo español emancipado que en la época de formarse ó
rectiflcarse el padron lleve dos años de residencia fija en el
término municipal.


También hará igual declaración respecto á los que en
las mismas épocas ejerzan cargos públicos que exijan resi-
dencia fija en el término, áun cuando no hayan completado
los dos años.


Art. t 6. El Ayuntamiento, en cualquier época del año,
declarará vecino á todo el que lo solicite, sin que por ello
quede exento de satisfacer las cargas municipales que le
correspondan hasta aquella fecha en el pueblo de su ante-
rior residencia.


El solicitante ha de probar que lleva en el término una
residencia efectiva continuada por espacio de seis meses á
lo ménos.


CAPÍTULO JII.
Del empadronamiento.


Art. ~7. Es obligación de los Ayuntamientos formar el
padron de todos los habitantes existentes en su término,
con expresión de su calidad de vecinos, domiciliados y tran-
seuntes, nombre, edad, estado, profesion, residencia y de-
más circunstancias que la estadística exija y el Gobierno
determine.


Art. 18. Cada cinco años se hará un nuevo empadrona...
miento, el cual será rectificado todos los años intermedios,
con las inscripciones de oficio ó á instancia de parte, y las
eliminaciones por incapacidad legal, defuncion ó traslacion
de vecindad ocurridas durante el año.


Los vecinos que cambien de domicilio, los padres ó tu-
tores de los que se incapaciten y los herederos y testamen-
tarios de los finados, están obligados á dar al Ayuntamiento
la declaracion correspondiente para que tenga efecto la eli-
mmacion.


Art.. ~ 9. Hecho el empadronamiento quinquenal, ó su
rectiñcacionanual, el Ayuntamiento formará dos listas en
extracto: una que exprese las alteraciones ocurridas-duran-
te el año, y otra comprensiva de todos los habitantes que
resulten en el distrito al ultimarse la operacion.


Estas listas se publicarán inmediatamente.
Art. 20. El empadronamiento y las rectificaciones-se


verificarán en el mes de Diciembre, y estarán, así como las
listas, á disposicion de cuantos quieran examinarlas en la
Secretaría del Ayuntamiento los días y horas útiles.


En los 15 dias siguientes el Ayuntamiento recibirá las




46 LEYES ADMINISTRATIVAS.
reclamaciones que cualquier residente en el término hicie-
re contra el empadronamiento ó sus rectificaciones.ry re-
solverá acerca de ellas en lo restante del mes, consignando
en el libro de actas el acuerdo que tome respecto á cada
interesado, á quien lo comunicará por escrito inmediata-
mente.


Art. 21. Contra estas decisiones de los Ayuntamientos
procede el recurso de alzada para ante la Diputacion pro-
vincial.


El recurso será entablado ante el Alcalde dentro de los
tres dias siguientes á la notiflcacion escrita del acuerdo.


El Alcalde remitirá sin dilacion alguna el expediente á
la Diputacion provincial.


La Diputación, en término de un mes, resolverá ejecuti-
vamente en vista ce las razones alegadas por los interesa-
dos y el Ayuntamiento, y comunicará á este su fallo cir-
cunstanciado; despues de lo cual, y hechas en la semana
siguiente las rectificaciones á que hubiere lugar, se decla-
rará ultimado el padron y se publicarán las listas rectifi-
cadas.


Art. 22. El padrón es un instrumento solemne, público
y fehaciente, que sirve para todos los efectos administra-
tivos.


Art. 23. Los Ayuntamientos remitirán todos los años
á la Diputacion provincial en el último mes de cada año
económico un resúmen del número de vecinos domiciliados
y transeúntes, clasificado en la forma que para el censo de-
poblacion determine el Gobierno.


CAPITULO IV.
De los derechos y de las obligaciones de los hubitantes


en los tél'minos lIlunicipdles.


Art. 24.. Todo el que recurra á la Autoridad municipal
tiene derecho á exigir de la misma un resguardo, en el cual
se haga constar la demanda ó la queja, y la fecha y la hora
en que hubieren sido producidas.


Art. 25, Todos los habitantes de un término municipal
tienen acción y derecho para reclamar contra los acuerdos
de los Ayuntamientos, así coma para denunciar y perseguir
criminalmente á los Alcaldes, Regidores y Vocales de la
asamblea de asociados en los casos, tiempo y forma que
prescriban esta ley y la especial á que se refiere el arto 77
de la Constitución.




LEYES ORGÁNICAS MUNICIPAL Y PROVINCIAL. 47
Art. 26. Todos los vecinos tienen participacíon en los


aprovechamientos comunales y en los derechos y benefi-
cios concedidos al pueblo, así como están sujetos á las car-
gas de todo género que para los servicios municipales y
provinciales se impongan, en la forma y proporcion que
esta ley determina.


Los vecinos adquieren el pleno dominio de la parte que'
en los aprovechamientos comunes les haya sido adjudica-
da; pero no entrarán en su disfrute, salvo lo dispuesto en
el tercer párrafo del arto 75, sino en cuanto acrediten estar
al corriente en el pago de todas sus obligaciones con el pre-
supuesto municipal.


Art. 27. Para cuanto se refiere á la adrninistracion eco-
nómica munici pal y á Jos derechos y obligaciones que de
ella emanan respecto á los residentes, tendrán la considera-
cían de propietarios por las fincas que labren, ocupen ó ad-
ministren los siguientes:


1.9 Los administradores, apoderados ó encargados de
los propietarios forasteros, sin perjuicio de los casos siguien-
tes, ya sea que por cuenta y en nombre de estos 'se hallen
al frente de algun establecimiento agrícola, industrial 6
mercantil abierto en el distrito, ó ya se limiten á la cobran-
za y recaudacion de ren taso


2.° Los colonos, arrendatarios ó aparceros de fincas rús-
ticas, residan ó no en el distrito los propietarios Ó admi-
nistradores.


3.° Los inquilinos de fincas urbanas, cuando estuvieren
arrendadas á una sola persona, y su dueño, administrador
ó encareado no residiere en el distrito.


Art. 28. Los extranjeros gozarán de los derechos que
les correspondan por los Tratados ó por la ley especial de
extranjería.


TITULO 11.


DEL GOinERNO y ORGANIZACION DE LOS MUNICIPIOS.


CAPITULO PRIMERO.


De ros .\yuntamientos y de las Juntas municipales.


Art. 2~. En todo término habrá un Ayuntamiento y
una Junta municipal. .


Arto 30. El gobierno interior de cada término munici-




48 LEYES AD1IINISTRATIVAS.
pal será encomendado á un Ayuntamiento, compuesto de
Concejales, divididos en tres categorías:


Alcalde. .
Tenientes.
Regidores.
El Ayuntamiento será elegido por los residentes en el


término que tengan derecho electoral segun el arto 40, y en
la forma que determinen las leyes.


..Art. 31. La formacion de los presupuestos correspon-
derá á los Ayuntamientos) y su aprobacion á las JUl\.tas
municipales. Tambien pertenece á estas el establecimiento
y creacion de arbitrios en el tiempo y forma que esta ley
ordena.


Art. 32. La Junta municipal estará compuesta:
1.~ De .todos los Concejales que debe tener el. Ayun-


tamiento.
2.° De un número de Vocales asociados igual al de Con-


cejales.
Esta asamblea será designada en la forma que expresa


'81 capítulo 111 de este título II•.
Art. 33. La revision y censura de las cuentas de los


Ayuntamientos corresponderá á las Juntas municipales.


CAPITULO II.


De la organizacioD de los ~yuDt.mlent08.


Art. 34. El censo de poblacion determina el número de
Concejales correspondiente á cada Municipio y su division
en categorías: el número de Alcaldes y Tenientes determina
el de los distritos en que se di vide cada término, y el nú-
mero de residentes en cada uno de estos distritos determi-
na el número de barrios, de colegios electorales y de sec-
ciones de cada colegio, todo conforme á los siguientes ar-
tículos.


Art. 35. El número de Concejales, distritos y colegios
se ajustará á la siguiente escala:




LEYES ORGÁNICAS MUNICÍPAL y PROVINCIAL. 49


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Hasta :)00 residentes .... 1 11 a 6 1 1
De :)01 á 800 ..... 1 JI 6 7 1 1


8111 á 1.00U ..••. 1 1 6 8 2 1
1.00\ á 2.000 •.••• 1 2 6 9 2 1
20()! á 3 000 ••.•• 1 ~ 7 10 2 1
H.IIO I á ~ .000 ••.• 1 2 8 11 2 3
4 001 á ~.OOO ••••• 1 2 9 12 2 3
r-i 001 á 6.00U .•.•• 1 2 10 13 2 3
() 001 á 7 1100 .•... 1 3 10 U, 3 t
7.001 á S.OOO .•••• 1 3 11 H 3 ~
~IIOI á 9 000 ••••. 1 3 12 J6 3 4
9.001 á 1(1.000 .•••. 1 3 13 17 3 t


lO.OOI á 12.0110 .•••• 1 ti 13 18 ti 5
12.01)l á U.ooO ...•. 1 ti U 19 ti 5
14.11111 á 1fi.1I00 .•••• 1 ~ 15 20 ti ..:J
1fl.OO 1 á 18.()OO ••••• 1 ti 16 21 ~ 5
18.(){)1 á 20.00() .•••• 1 ,. J6 22 5 6o
211.00 I á 2i!.OOO .•.•• 1 rs 17 23 5 6
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~U)(J1 á 2/i.OOO . .. 1 5 Hl 25 5 ti
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2S.1l0 1 á HO.O()O ..••• 1 ti 20 27 6 'J
RO.ool á 32.000 .•••. 1. 6 21 28 6 7
:~2.00 \ á 3~.t10o .••.. 1 6 22 29 6 7
¡VLOOl á Ho.OOO .•••• 1 7 22 30 7 8
iHi.llfll á aS.onu ..... 1 7 23 iil 7 8
:lX.OO t á 40.000 •••.• 1 ,., 24 32 7 8•
~(i.tl01 á ~;).IIOO ••••• 1 8 2~ a3 8 9
4:>.1101 á (50.IIIJO .•••. 1 8 "U 3t 8 9... :>
;jO.OO \ á 55.000 .•••• 1 8 26 3'" 8 9':J
!i?i.OO \ á 611.000 ..••. 1 8 27 :16 8 9
611.00\ á H5.0011 .... 1 8 28 37 8 9
65.00 I á 711.000 .•••. 1 9 28 38 9 10
70.00 \ á 7!i.11 tiO.•••• 1 9 29 39 9 10
75.1101 á SO.ílOIl ••••• 1 9 30 40 9 10
SIUHll á S;).OOO ••••• 1 9 31 41 9 10
X;¡.(W 1 á tHl.UOU .•.•• 1 9 32 ~2 9 16
!1II.00 I á 9;;.000 ...•. 1 10 32 i3 10 11.
!15.00 I á 100.000. . 1 10 33 U 10 11


De "00.000 residentes en adelante no se hará más va-
riacion que la de aumentar un Regido!' por cada 20.000


4




tíO U~YES ADMINISTRATIVAS.
hasta que el Ayuntamiento llegue á 50 Concejales, de cuyo.
número no pasará. .


Los distritos en que se divida cada término serán pró-
ximamente iguales en número de habitantes.


Art. 36. Cada distrfto se dividirá en barrios cuando
contenga más de 4..0011 habitantes.


Los'hal'l'ios de cada distrito serán. próximamente igua-
les en pohlaciou , y cada barrio quedará comprendido en
un solo distrito.


Todo arrabal separado del casco de la pohlacion, así
como cualquiera otra parte del término municipal apartado
del mismo casco, ha de consti tuir barrio, sea la que fuere
su población.


En cada barrio habrá un Alcalde del mismo, nombrado
por el Alcalde de entre Jos electores que tengan su residen-
cia fija en la demarcación.


El Alcalde podrá separar libremente á los Alcaldes de
barrio.


En los pueblos á que se refiere el capítulo 1I del tít. III
de esta ley, desempeñarán las funciones de Alcalde de bar-
rio los Presidentes de I<1S Juntas que deben elegirse en con-
formidad {¡ los artículos 91, 92 Y 93, Y lIO podrán ser re-
movidos sino pOI' las causas que se expresan en esta ley
para los Alcaldes y Tenientes.


Art. 37. Los términos municipales se dividirán en tan-
tos Colegios electorales como el Ayuntamiento crea conve-
niente, con tal que no seanménos que el número de Al-
caldes y Tcnienies , y que un mismo colegio no forme parte
de diferentes distri los. En los pueblos que no excedan de
800 vecinos se constituiri una sola mesa.


El Ayuntomiento podrá dividir los colegios en tantas
secciones como S('¿lO necesarias para Iacilitar Ia libre emi-
sion del sufragio, siempre que el nÚIl1Cl'O no exceda del de
Alcaldes de barrio.


. Los grupos do población rural, que segun esta ley deben
formal' barrios, constituirán sección si excedieren de 800
vecinos.


Art. :18. La primera división del término en distritos,
barrios, colegios v secciones, se hará en conformidad á las
siguienles r~~~las: /


1,a El Ayuntamiento acordará la division, y la hará pú-
blica en ellio'etill ( ficial de la provincia y por medio de los
periódicos locales, ó por edictos en su doíecto.


2. a Los vecinos y domiciliados del término pueden ha-
cer dentro del mes :-iguiente, á contar desde la fecha de la




LEYES ORaÁNIOAS MUNICIPAL Y PROVINCIAL. al
publicacion del acuerdo, las reclamaciones que contra este
creyeren oportunas.


3.· Si no hubiere reclamación alguna, el acuerdo será
ejecutivo finalizado el plazo antedicho: si las hubiere, el
Ayuntamiento las examinará y remitirá informadas, junta-
mente con la copia certificada del acuerdo de di v ision, á la
Diputación provincial dentro de los 15 dias siguientes á la
espiración del plazo.


4.a La Diputación provincial, examinados los antece-
dentes y reclamaciones, resolverá lo que proceda en cuanto
á los puntos á que estas se contraigan, y comunicará su
acuerdo dentro de un mes desde que le fuere remitido el
expediente.


Art. 39. Hecha la division de un término municipal
conforme á las prescripciones de esta ley, no podrá alte-
rarse hasta pasados dos años por lo ménos, y sólo en el caso
de que por el trascurso del tiempo no corresponda á las
condiciones y circunstancias anter-iormente expresadas, y
nunca en los tres meses que precedan á cualesquiera elec-
ciones ordinarias..


El expediente de variacion dará principio por iniciati-
va del Ayuntamiento, y seguirá los mismos trámites expre-
sados en el artículo anterior.


Art. 40. Serán electores los vecinos cabezas de familia
con casa abierta que lleven dos años por lo menos de resi-
dencia fija en el término municipal, y vengan pagando por
bienes propios alguna cuota de contribucion de inmuebles,
cultivo y ganadería, ó de subsidio industrial y de comer-
cio con un año de anterioridad á la Iorruacion de listas
electorales, ó acrediten ser empleados civiles del Estado,
la provincia ó el Municipio en servicio activo, cesantes con
haber por clasiflcacion, jubilados ó retirados del Ejército y
Armada.


Tarnbien serán electores los mayores ele edad que lle-
vando dos años por lo ménos de residencia en el término
del Municipio justifiquen su capacidad profesional ó aca-
démica por medio de título oficial.


En los pueblos menores del 00 vecinos, todos ellos se-
rán electores, sin más excepciones que las gencl'aIGs que
esto hlece el arto ~.o de la ley electoral de 20 de AE osto
de 1870.


Art. ~1.. Serán elegibles en las poblaciones mayores de
~ .000 vecinos los electores que, además de llevar cuatro
años por lo ménos de residencia fija en el término munici-
pal, paguen una cuota directa de las que comprendan en la




52 LEYES ADMINISTRATIVAS.
localidad los dos primeros tercios de las listas de contribu-
yentes por el impuesto territorial y por el de subsidio' in-
dustrial y de comercio; yen los Municipios menores de 1.000
y mayores de 400 vecinos, los que satisfagan cuotas com-
prendidas en los primeros cuatro quintos de las referidas
listas. En los pueblos que no excedan de 400 vecinos serán
elegibles todos los electores.


Serán además incluidos en el número de los elegibles
todos los que contribuyan con cuota igual á la más baja que
en cada término municipal corresponda paga!' para sedo con
arreglo al párrafo anterior.


Los que siendo vecinos paguen alguna cuota de contri-
bucion y acrediten por medio de título oficial su capacidad
profesional o académica, serán tarubien elegibles.


Igualmente lo serón los que acrediten que sufren des-
cuento en los haberes que perciban de fondos generales,
provinciales ó municipales, siempre que el importe del des-
cuento se halle comprendido en la proporción marcada an-
teriormente para los elegibles en las poblaciones de 1.000
y 400 vecinos respecti Vilmente. . .


Se estimará la cuota acumulando las que satisfagan los
contribuyentes dentro y fuera del pueblo por impuesto di-
recto del Estado y por recargos municipales. Para computar
la contribución á los electores y á los elecibles, se conside-
rarán bienes propios: respecto de los maridos, los de sus
mujeres, miéntras subsista la sociedad conyugal; respecto de
los padres, los de sus hijos que legítimamente administren;
respecto de los hijos, los suyos propios cuyo usufructo no
tuvieren por cualquier concepto.


Art. 42. Se procurará que á cada colegio electoral cor-
responda elegir cuatro Concejales ó el número que más á
este se aproxime. Cada elector votará únicamente dos Con-
cejales cuando hayan de elegirse tres en el colegio electoral;
tres cuando cmtro; cuatro cuando seis, y cinco cuando siete.


Promulgada esta ley, se procederá á formar las listas
electorales con arreglo á lo prevenido en los párrafos an-
teriores, sujetándolas en su formacion, plazos y demás re-
quisitos y trámites á la ley electoral, segun queda dis-
puesto.


Art. 43. En ningún caso pueden ser Concejales :
1.° Los Diputados provinciales ó á Cortes y los Senado-


res, excepto en la capital de la Monarquía.
2.° Los Jueces municipales, Notarios y otras personas


que desempeñen cargos públicos declarados incompatibles
con el de Concejal por leyes especiales.




LEY~~S O'1G,\NICAS MCNICIP.\L y PROVINCIA!" 53
3.° Los que desempeñe» funciones públicas retribuidas,


áun cuando hayan renunciado el sueldo. Los Catedráticos
de Uni versidad ó de Instituto podrán ser' Concejales en las
poblaciones donde desempeñen sus destinos.


4.° Los que directa ó indirectamente tengan parte en
servicios, contratas ó suministros dentro del térruiuo muni-
cipal por cuenta de su Ayuntamiento, de la provincia ó del
Est'3do.


5.° Los deudores como segundos contribuyentes á los
fondos municipales, provinciales ó generales, contra quie-
nes se haya expedido apremio.


6.0 Los que tengan contienda administrativa ó judicial
pendiente con el Ayuntamiento ó con los establecimientos
que se hallan bajo su dependencia Ó administración.


Para el desempeño de los cargos de Alcalde ó Síndico se
necesita saber leer y escribir.


Pueden excusarse de ser Concejo les:
4.° Los mayores de 60 años y Jos físicamente impedidos.
2.° Los que hayan sido Senadores , Diputados á Cortes,


Diputados provinciales y Concejales hasta dos años despues
de haber cesado en sus respecu vos ca I'gos.


Los Concejales cesarán en sus cal'gos si dejaren de tener
las condiciones que marca esta ley.


Cada colegio nombrará el número de Concejales que le
corresponda proporcionalmente al de sus electores,


Las secciones de cada colegio votarán el mismo número
de Concejales señalados á este.


Art, 44, Las elecciones municipales se harán en la pri-
mera quincena del undécimo mes del año económico,


Art. 4,5. Los Ayuntamientos se renovarán por mitad de
dos en dos años, saliendo en cada renovación los Concejales
más antiguos.


En los casos de renovacion ordinaria ó extraordinaria,
la elección de los Concejales so hará por los mismos cole-
gios electorales que hubieren hecho la de los salientes,


Art. 46. Se procederá á la eleccion parcial cuando me-
dio año el ntes, POI' lo ménos , de las elecciones ordinarias
ocurran vacantes que asciendan á la tercera parle del nú-
mero total de Concejales.


Si las vacantes ocurrieren despues de aquella época y
ascendieren al número indicado, serán cubiertas interina-
mente hasta la primera «leocion ordinaria por los que el
Gobernador designe de entre los que en épocas anteriores
hayan pertenecido pOI' eleccion al Ayuntamiento.


Art. 47, Los Ayuntamientos darán cuenta de las ante-




LEYES ADMINIS'l'HATIVAS.


dichas vacantes al Gobernador, el cual, en el preciso tér-
mino de 10 dias, mandará preceder á la eleccion dentro de
un plazo que no bflje de 15 ni exceda de 20, contados
desde que el acuerdo sea comunicado al Ayuntamiento res-
pectivo.


Art. 48. Para los efectos de esta ley, en cuanto al turno
de salida, será u considerados los electos, en caso de va-
cantes, como los Concejales a quienes reemplacen.


Art. 49. Los Ayuntarnientos elegirán de su seno á los
Alcaldes y Tenientes de Alcalde. El Rey podrá nombrar de
entre los Concejales los Alcaldes de las capitales de provin-
cia, de las cabezas de partido judicial y de los pueblos que
tengan igual ó mayor vecindario que aquellas dentro del
mismo partido, siempre que no bajen de 6.000 habitantes.


El Alcalde de Madrid será de libre nombramiento del
Rey; tambien podrá el Hey nombrar en Madrid los Tenien-
tes de Alcalde, pero del seno de la Corporacion municipal.


AI't. 50. En los pueblos donde la eleccion de Alcalde y
Tenientes corresponda á los Ayuntamientos, se verificará
en la forma que disponen los artículos 53 y siguientes de
esta ley.


Art, 51. Los Alcaldes nombrados por el Rey se presen-
tarán á tomar posesion de sus cargos el dia en que deba
constituirse la Corpornciou municipal, prévio aviso del Al-
calde saliente, y el nuevo Alcalde conferirá la posesion de
su cargo á los Tenientes y Concejales.


Art.52. Las vacantes de Alcaldes y Tenientes, cuyo
nombramiento corresponda á los Concejales, serán cubier-
tas por los que ha yan sido elegidos por mayor número de
votos, ó superiores en edad en caso de empate, si ocurrie-
ren dentro del medio año que precede á las elecciones or-
dinarias, y en otro caso por elección en la forma que dispo-
nen los artículos 53 y siguientes. En la primera elección
general ó parcial, y despues de completo el Ayuntamiento,
se procederá á cubrir la vacante en la forma que disponen
dichos artículos.


El primer dia del año económico, despues de hecha la
eleccion ordinaria, cesarán en sus cargos los Concejales sa-
lientes y tomarán posesión los electos.


El Alcalde saliente concurrirá á este acto para recibir
á los nuevos Concejales é instalarlos en sus cargos, y se re-
tirará en seguida con los demás Concejales salientes.


Art.53. Constituido el nuevo Ayuntamiento bajo la
Presidencia interina del Concejal que hubiere obtenido
mayor número de votos, procederá á la cleccion del Al-
calde,




LEYES ORGÁNICAS MUNICIPAL Y PROVIÑCIAL. rs,Q
Arto 5t. La votación se hará pOI' medio de papeletas que


los Concejales, llamados por orden de votos, irán depositan-
do uno ;'1 uno en la urna destinada <11 efecto.


Art.55. Terminada la votación, el Presidente sacará de
la urna las papeletas una á una, leyendo en voz alta su con-
tenido, q ue el Secretario del Ayuntamiento anotará en el
acta. Todos Jos Concejales tienen derecho para examinar y
reconocer en el acto las papeletas.


Quedará elegido el que obtenga la mayoría absoluta del
número total de Concejales. En caso de erup.ite, se re-
petirá la votacion, y si hubiere segundo empate decidirá la
suerte.


Art. 56. Proclamado por el Presidente interino el resul-
tado de la votacion, el elegido pasará á ocup.ir la Presiden-
cia, y recibirá las insignias de su cargo. En seguida: por
el mismo orden, y uno por uno, se procederá á la eleccion
de los Tenientes.


Terminada la eleccion de los Tenientes, el Av-mtamlen-
to nombrará uno ó dos Concejales que, con el nombre y
carácter de Procuradores Síndicos, representen á la COI'PO-
ración en todus los juicios que deba sostener en defensa de
los intereses del Municipio, y censuren y revisen todas las
cuentas y presupuestos locales.


A ..L. 57. Hechas estas elecciones) y dada posesion por el
Alcalde de los c.irgos de Tenientes y de Síndicos á los Con-
cejales electos, el Ayuntamiento señal irá los días y horas
en que ha de celebrar sus sesiones ordiuarias, que nu serán
menos de una por semana, con lo cual se dura por termi-
nad.. la sesion inaugural.


Art. 5S. En el mismo dia el Alcalde nombrará de entre
los electores á los Alcaldes de barrio. Los nombr-ados des-
empeñaran el cargo de Alcaldes de barrio hasta la próxima
renovación de Ayuntamiento, si antes no fuesen separados
por el Alcalde.


Ar]. 5~. El Alcalde dará conocimiento :l la Corporacion
municipal en la sesion inmediata de los nombramientos de
Alcaldes de barrio á que se refiere el artículo anterior.


Art. 60. En la segunda sesion fijará el Ayuntamiento
el número de Corr.isiones permanentes en que ha de divi-
dirse, confiando á cada una todos lus n-gocios genertlles de
uno ó más ramos de Jos que la ley pOlle á su cargo, y de-
term ma udo el número de indi víduos de que han de compo-
nerse.


Tomado el acuerdo, se procederá inmediatamente á la
elecciou de personas en votación secreta y por papeletas,




56 LEYES AmIINISTHATIVAS.
quedando elegidos los que obtuvieren mayor número de
votos! y decidiendo la suerte en caso de empate.


Art. 6'1. En el trascurso del año podrá nombrar el Ayun-
tamiento! cuando )0 estime conveniente] Comisiones espe-
ciales, que serán elegidas como las permanentes, pero cesa-
rán concluido que sea su encargo. .


Cuando un Alcalde! ó Teniente, ó Síndico fuere electo
para una Comisión, será su Presidente.


Art. 62 .. Los Concejales y los individuos de la Asamblea
de Vocales asociados son reelegibles.


Dejarán de serlo si incurrieren en alguno de los casos
de incompatibilidad.


Art.63. La investidura de Alcalde, Teniente ó Síndico,
y los cargos de Concejales, de Vocales asociados y de Alcal-
des de bardo son gratuitos, obligatorios y honoríficos.


Los Alcaldes, Tenientes y Regidores no tendrán como
tales tratami-nto alguno especial.


En las capitales de provincia de primera clase pueden
los Ayuntamientos conceder cierta suma al Alcalde para
gastos de represeutacion,


El Alcalde, los Tenientes y los Alcaldes de barrio usarán,
como símbolo de su autoridad! las insignias que el regla-
mento determine.


CAPITULO III.
De la oq;"nh:acioD de la .Junta D1Uniei¡)al.


Art. 64. La Junta municipal se compone del Ayun-
tamiento V de los Vocales asociados en número igual al
de Concejales, designados de entre los cont.ribuyentcs del
distrito.


Art. 65. Pueden ser designados para este objeto todos
los vecinos que hayan de contribuir pr)!' rep.rrt.imiento á
sufragar las cargas municipales; y donde no hubiere repar-
timiento, los que paguen contribucion directa al Estado.


Quedan, sin embargo, exceptuados los que no tensan
capacidad para SOl' Concejales, los que lo fueren á la sazon,
sus asociados y sus parientes dentro del cuarto gl'éldo, y los
empleados v dependientes del Ayuntamiento.


En los j>ueblos que no excedan de 2.000 habitantes la
exclusion por parentesco se limitirá al segundo gJ"(ldv,


Art. 66. La designacion se hará por sorteo entre los con-
tribuyentes repartidos en secciones, en eoníormi.lad á las
reglas siguientes:
~.I El número de secciones será determinado en una de




LEYES üRGÁr>lCAS MUNICIPAL y PROVINCIAL. 57
las cuatro primeras sesiones del año por cada Ayuntamien-
to, en conformidad al vecindario del pueblo y ti la cuantía
y clase de riqueza del mismo, no siendo en ningun caso
menor que el de la tercera parte de los Concejales.


2.a Ingresaran en cada seccion los vecinos ó hacendados
cuya profesión ó industria tenga entre sí más analogía con
arreglo a las agremiaciones y clasificaciones para el pago de
las contribuciones directas, de suerte que los individuos de
una misma clase contributiva no formen parte de seccio-
nes diferentes. Los vecinos que contribuyan pOI' más de un
concepto, ó acumulen dos ó más industrias, ingresarán en
una sección Ú su ele-cion.


3.a En las poblaciones donde no se pueda hacer distin-
cien de clases por ser uniforme el concepto contributivo
de sus habitantes, ó no tener ramos industriales cuya im-
portancia exij« la Iormacion de una seccion especial, el re-
partimiento de estas tendrá lugar por calles, barrios Ó par-
roquias,


Esto mismo se veriflcaró cuando alguna de las secciones
formadas segun la regla anterior resultare tan numerosa
que comprenda por sí sola el cuarto de los Vocales asociados
de la Junta municipal.


4.1 A carla seccion se designará el número de Vocales ó
asociados que corresponda en prnporcion al importe de las
contribuciones que paguen todos sus individuos.


Art. 67. El AYlomtamientv, ántes de finalizar el primer
mes de cada año económico, publicará el resultado de la
formación de secciones, contra el cual puede reclamar cual-
quiera interesado en término de ocho dias para ante la Di-
putacion provincial.


La Diputacion resolverá necesariamente dentro de los
~ 5 dias siguientes, y su acuerdo sera ejecuti vo en los dos
años sucesi vos.


Art. 68. Ultimada ast la Iorrnacion de secciones, el Ayun-
tamiento, en sesion pública, anunciada con dos días de an-
ticipacion en la forma ordinaria, y una hora ántes, en el
mismo día, á toque de campana, procederá al sorteo de los
Vocales asoci.rdos entre las secciones) y hará inmediata-
mente publicar el resu tado.


La Junta deberá quedar deflnitivarnente constituida
dentro del segundo mes del año económico.


Los elegidos desempeñarán su cargo durante todo el res-
pectivo año económico.


AI't. 69'. El Ayuntamiento admitirá y resolverá en tér-
mino de ocho dias las excusas y oposiciones, procediendo.




58 LEYES ADMINISTRATiVAS.
á nuevo sorteo, si hubiese lugar, sin perjuicio del recurso
de alzada para ante la Diputacion provincial.


Art. 70. Siempre que ocurra una vacante en el número
de Vocales asociados, se procederá á nuevo sorteo con las
formalidades del arto 68, á fin de que siempre esté completo
su número.


TITULO JlI.


DE LA ADMINISTRACION MUNICIPAL.


CAPITULO PRIMERO.


De los atribuciones de los Ayuntalllientos.


Art.71. Los Ayuntamientos son corporaciones econó-
mico-administrativas, y sólo pueden ejercer aquellas fun-
ciones que por las leyes les están cometidas.


Su tratamiento es el impersonal.
Art. 72. Es de la exclusiva competencia de los Ayun-


tamientos el gobierno y direccion de los intereses peculiares
de los pueblos con arreglo al núm. 1.° del arto 8~ de la Cons-
titucion, y en particular cuanto tenga relacion con los ob-
jetos siguientes:


1.0 Establecimiento y creacion de servicios municipa-
les, referentes al arreglo y ornato de la via pública, como-
didad é higiene del vecindario, fomento de sus intereses ma-
teriales y morales, y seguridad de las personas y propieda-
des, á saber:


1. Apertura y alineacion de calles y plazas y de toda
clase de vias de comunicacion.


2. Empedrado, alumbrado y alcantarillado.
3. Surtido de aguas.
4. Paseos y arbolados.
5. Establecimientos balnearios, lavaderos) casas de mer-


cado y mataderos.
6. "Ferias y mercados.
7. Instituciones de instruccion y servicios sanitarios.
8. Edificios municipales, y en general todo género de


obras públicas necesarias para el cumplimiento de los ser-
vicios, con sujecion á la legislacíon especial de obras pú-
blicas.


9. Vigilancia y guardería.
2.° Policía urbana y rural, ó sea cuanto tenga relacion


con el buen órden y vigilancia de los servicios municipa




LEYES OnGÁNlCAS MUNICiPAL y PROVINCIAL. 09
les establecidos, cuidado de la via pública en general, y
limpieza, higiene y salubridad del pueblo.


3.° Administracion municipal, que comprende el apro-
vechamiento, cuidado y conservacion de todas las fincas,
bienes y derechos pertenecientes al Municipio y estable-
cimientos que de él dependan, y la determiuacion , repar-
timiento, recaudacion , inversión y cuenta de todos los
arbitrios é impuestos necesarios para la realizacion de los
servicios municipales.


Es obligacion de los Ayuntamientos la composicion y
conservacion de los caminos vecinales. En cuanto ú los ca-
minos rurales, los Ayuntamientos obligarán á los interesa-
dos en los mismos á su reparación y conservacion,


Para lograr tan útiles objetos acordarán los medios en
junta de asociados para los vecinales, y en junta de intere-
sados para los rurales.


Los Gobernadores velarán por el cumplimiento de esta
parte tan interesante de la Administl'acion~ en virtud de
las facultades que les conflere la ley Provincial.


Art. 7:t Es obligación de los Ayuntarmentos procurar
por sí ó con los asociados, en los términos que más adelante
se expresarán, el exacto cumplimiento, con arreglo á los re ..
cursos y necesidades del pueblo, de los fines y serv icios
que, segun la presente ley, están cometidos á su accion y vi-
gilancia, y en particular de los siguientes:
~ .0 Conservación y arreglo de la vía pública.
2,° Policía urbana y rural.
3.° Policía de seguridad.
4.° Instruccion primaria.
5.° Administración, custodia y conservación de todas


las fincas, bienes y derechos del pueblo.
6.° Instituciones de Beneficencia.
Las atribuciones de los Ayuntamientos en el ramo de -


Beneficencia serán y se eutendcran siempre sin perjuicio de
la alta inspeccion que al Gobierno confiere la Iegislucíon vi-


.gente sobre Beneficencia general y particular.
En los asuntos que no sean de su exclusi va competen-


cia est-m igualmente obligados á auxiliar Id acción de las
Autoridades generales y locales pal'a el cumplimiento de
aquella parte de las leyes que se refiera á los habitantes del


término municipal ó deba cumplirse dentro del mismo, á
cuyo efecto procederán en conformidad á lo que determinen
las mismas leyes y los reglamentos dictados para su eje-
cucion.


Art. 74. Para el cumplimiento de las obligaciones de




eo LEYES ADMI:\ISTHATIVAS.
los Ayuntamientos, corresponden á estos muy especialmen-
te las atribuciones siguientes:


1.a Forrnacion de las Ordenanzas municipales de policía
urbana y rural.


2. a Nombramiento de sus empleados y agentes en to-
dos los ramos.


Los agentes de vigilancia municipal que usen armas de-
penderán exclusi vamente del Alcalde en su nombramiento
y separ.icion.


3.a Establecimiento de prestaciones personales.
4.a Asociación con otros Ayuntamientos.
Art. 75. Es atribucion de los Ayuntamientos arreglar


para cada año el modo de div ision, aprovechamiento y dis-
frute de los bienes comunales del pueblo, con sujeción á
las siguientes reglas:


1.a Cuando los bienes comunales no se presten á ser uti-
Iizados en igualdad de condiciones por todos los vecinos del
pueblo, el disfrute y aprovechamiento será adjudicado en
pública licitacion entre los mismos vecinos exclusi vamente,
previas las tasaciones necesarias, y la di visión en lotes si á
ello hubiere lugar.


2.a Si los bienes fueren susceptibles de ntilizacion ge-
neral, el Ayuntamiento verificará la distribucion de los pro-
ductos entre todos 105 vecinos, formando al efecto divisiones
6 lotes, que adjudicará á cada uno con arreglo á cualquiera
de las tres bases siguientes:


PDr familias ó vecinos.
Por person;ls Ó habitantes.
Por lo cuota de repartimiento, si lo hubiere.


3.a La distribución por vecinos se hará con estricta
igualdad entre cada uno de ellos, sea cual fuere el número
de indivíduos de que conste su Iarnilia, Ó que vivan en su
compañía y hajo su dependencia.


La distribucion por personas se hará adjudicando á
cada vecino la parte que le corresponda en proporcion al
número de habitantes residentes de que conste su casa Ó.
familia.


La distribucion por la cuota de repartimiento se verifi-
cará entre los vecinos sujetos á su pago, adjudicando ti cada
uno la parte que en proporción ú lo cuota rep .rtida le cor-
responda. En este caso se adjudicará á los vecinos pobres
exceptuados del pa~o una porcion que no exceda de la que
corresponda al contribuyente por cuota más baja.
~.a En casos extraordinarios, y cuando las atenciones


del pueblo así 10 exijan, puede el Ayunta'miento acordar la




LEn~~ ORGÁNICAS MUNICIPAL Y PRoVINeI \L. 61
subasta entre vecinos de los aprovechamientos comunales
propiamente dichos, ó fijar el precio que Coda uno ha de
satisfacer por el lote que le haya sido adjudicado.


En todo lo referente al régimen, aprovechamiento
y conservación de los montes municipales, recirán la ley
de 24 de MdYO de 1863 yel reglamento de 17 de igual mes
de 1865.


Art. 76. Las Ordenanzas municipales de policía urbana
y rural que los Ayuntamientos acuerden par,. el régimen
de sus respectivos distritos nu serán ejecutivas sin la apro-
bacion del Gobernador, de acuerdo con la Diputación pro-
vincial.


En coso de discordia, si el Ayuntamiento insiste en su
acuerdo, la aprobación en los plintos á que aquella se refie-
ra corresponde al Gobierno, previa consulta al Consejo de
Estado.


Ni en ellas ni en los reglamentos y disposiciones que los
Ayuntamientos formaren pam su ejecucion, se contraven-
drá á las leyes generales del país.


Art.77. Las penas que pOI· infraccion de las Ordenanzas
y reglamentos impongan los Ayuntamientos sólo pueden ser
multas que no excedan de so pesetas en las capitales de
provincia, 2·) en las de partido y pueblos de 4.00U habitan-
tes, y 15 en los restantes, con el resarcimiento del daño
causado é indemnizacion de gastos, y arresto de un dia por
duro en caso de insolvencia.


Para la exaccion de estas multas se procederá en confor-
midad á lo dispuesto en los artículos 185, roelas 1.a, 2.a y
3.a ; 186 y 18~t El Juez municipal desempeñará las fun-
ciones que en el ar1.188 se encomiendan al de primera
instancia.


Contra la imposicion gubernativa puede el multado re-
clamar, conforme al art. 187.


Art. 78. Es atribución exclusiva de los Ayuntamientos
el nombramiento y separación de todos los empleados y
dependientes pagados de los fondos municipales, y que sean
necesarios para la realización de los servicios que están á
su cargo, con la excepcion establecida en el párrafo cuarto
del art, 74..


Los funcionarios destinados á servicios profesionales
. tendrán la capacidad y condiciones que en las leyes relati-


vas á aquellos se determine.
Art. 79. La prestación personal se concede como auxilio


para fomentar las obras públicas municipales de toda espe-
'CÍe: los Ayuntamientos tienen facultad para imponerla á




LEYES ADMINISTRATIVAS.


todos los habitantes mayores de 16 y menores de 50 años,
exceptuando los acogidos en los establecimientos de. cari-
dad, los militares en activo servicio y los imposibilitados
para el trabajo,


El número de dias no excederá de 20 al año ni de 10
consecutivos, siendo redimible cada uno por el valor que
tengan los jornales en cada localidad.


Fuera de los casos de obras públicas que en este artículo
se expresan, no podrá exigirse prestación ni servicio perso-
nal de ninguna clase, incurriendo en responsabilidad el Al-
calde ó Teniente que así lo hiciere.


Art. 80. Los Ayuntamientos pueden formar entre sí y
con los inmediatos asociaciones y comunidades para la cons-
truccion y conservacion de caminos, guardería rural, apro-
vechamientos vecinales y otros objetos de su exclusivo in-
terés. Estas comunidades se regirán por una Junta com-
puesta de un Delegado por cada Ayuntamiento, presidida
por un Vocal que la Junta elija.


La Junta formará las cuentas y presupuestos, que serán
sometidos á las municipales de cada pueblo, ~ en defecto
de aprobar-ion de todas ó de alguna, al Gobernador, oyendo
necesariamente á Id Comision provincial.


Art, 81. El Gobierno de S. M. cuidará de fomentar y
proteger por medio de sus Delegados las asociaciones y co-
munidades de Ayuntamientos para fines de seguridad, ins-
truccion , asisiencia , policía, construcciou y conservacion
de caminos, aprovechamientos vecinales ú otros servicios
de índole analoga , sin perjuicio de los derechos adquiridos
hasta hoy. Estas comunidades serán siempre voluntarias
y estarán regidas por Juntas de Delegados de los Ayun-
tamientos, que c-lebrarán alternativamente sus reuniones
en las respecti vas cabezas de los distritos municipales
asociados.


Cuando se produzcan reclamaciones sobre la manera
como actualmente son administradas las antiguas comuni-
dades de tierra 1 el Gobierno, oyendo al Consejo de Estado,
podrá someter dichas comunidades á lo dispuesto en el pár-
rafo anterior, salvas las cuestiones relativas á los derechos
de propiedad hasta hoy adquiridos , que quedan reservadas
á los Tr.buu»!es de justicia.


Art. 82. Los Ayuntamientos pueden representar acerca
de los necocios de su competencia á la Diputacion provin-
cial, al Gobernador, al Gobierno y á las Cortes.


Fuera del caso en que representen en queja del Alcalde,
del Gobernador ó de la Diputacion , ha brán de hacerlo por




LEYES ORGÁNICAS MUNICIPAL Y PROVINCIAL. 63
conducto del primero, y del segundo además cuando se di-
rijan al Gobierno.


Si en el término de ocho dias no dieren curso esas Au-
toridades á las representaciones de los Ayuntamientos, po-
drán estos repetirlas en queja directamente á los poderes
públicos.


Art. 83. Todos los acuerdos de los Ayuntamientos en
asuntos de su competencia son inmediatamente ejecutivos,
salvo los recursos que determinan las leyes.


Art. 84. Necesitan la aprobación del Gobernador, oida
la Comision provincial, para ser ejecuti vos los acuerdos que
se refieran á lo siguiente:


1.° Reforma y'-sl1presion de establecimientos municipa-
les de beneficencia é ínstruccion.


2.° Podas y cortas en los montes municipales con suje-
cion á la ley y reglamento del ramo.


Art. 8;'). Las enajenaciones y permutas de los bienes
municipales se acomodarán á las reglas siguientes:


1.a Los terrenos sobrantes de la via pública y concedi-
dos al dominio particular, y los efectos inútiles, pueden ser
vendidos exclusivamente por el Ayuntamiento.


2.a Los contratos rela ti vos á los edificios municipales,
inútiles para el servicio ú que estaban destinados, y crédi-
tos particulares á favor del pueblo, necesitan la aprobacíon
del Gobernador, oyendo á la Comisión provincial.


3. a Es necesaria la aprobación del Gobierno, prévio in-
forme del Gobernador, oyendo á la Comisión provincial,
para todos los contratos relativos á los demás bienes in-
muebles del Municipio, derechos reales y títulos de la
Deuda pública.


Art. 86. Es necesaria la au torizacion de la Diputacion
provincial para entablar pleitos á nombre de los pueblos
menores de 4·.000 habitantes.


El acuerdo del A"untamiento ha de ser tomado en todo
caso previo dictamen conforme de dos Letrados.


No se necesita autorizacion ni dictamen de Letrados
para utilizar los interdictos de retener ó recobrar, y los de
obra nueva ó vieja, ni para seguir los pleitos en que el
Ayuntamiento fuese demandado.


Art. 87. Siempre que por cualquiera de los casos enu-
merados en los aruculos anteriores sea preciso obtener la
aprobación del Gobernador ó del Gobierno, el Alcalde cui-
dad de remitir los antecedentes dentro de un plazo que no
exceda de ocho dias , contados desde la fecha del acuerdo.


Art. ~8. Los Ayuntamientos 1 en todos los asuntos que




64 LEYES ADMINISTRATIVAS.
segun esta ley no les competen exclusivamente, y en que
obren por delegaciou , se acomodarán á lo mandado por las
leyes y disposiciones del Gobierno que á ellos se refieran.


Art. 89. Los Juzgados y Tribunales no admitirán inter-
dictos contra las providencias administrativas de los Ayun-
tamientos y Alcaldes en los asuntos de su competencia.


Los interesados pueden utilizar para su derecho los re-
cursos establecidos en los artículos 17" y 177de esta ley.


CAPÍTULO 11.
De la adm:nistrgeion de IOlilllueblos agregados


á un término municipal.


Arto 90. Los pueblos que, formando con otros término
municipal, tengan territorio propio, aguas, pastos, montes ó
cualesquiera derechos que les sean peculiares, conservarán
sobre ellos su administracion particular.


Art. 9,1. Para dicha administracion nombrarán una
Junta, que se compondrá de un Presidente y de dos ó cua-
tro Vocales, elegidos directamente uno y otros por los veci-
nos d-I pueblo y de entre ellos mismos.


Serán cuatro los Vocales para los pueblos de 60 ó más
vecinos, y dos cuando sea menor el vecindario.


Art. 9t. La elección de Presidente y Vocales indicadas
se hará con arreglo á la ley electoral, pero en un solo dia y
sin que trascurran más de ocho desde la posesión del Ayun-
tamiento del término, el cual cuidará de la ejecución.


Art. 93. Elegidos los tres ó cinco individuos para la
Junta, corresponderá el cargo de Presidente á quien haya
obtenido más votos, y si hubiera empate decidirá la suerte.


Art. 94. Serán tachas para la eleccion de individuos de
la Junta, con relacion al pueblo respecti vo, las mismas q¡¡e
establece esta ley para los cargos municipales.


AI't. 95. El Ayuntamiento del término respectivo ins-
peccionará la administración particular á que se refiere
este capítulo, bien por su iniciativa, ó ya á solicitud de dos
-ó más vecinos del pueblo interesado.


Art. 96. La adrninistracion y la inspeccion expresadas,
así como los deberes y las obligaciones de la Junta y de sus
Vocales, se arreglarán á las prescripciones de la presente ley
en todo lo que no se halla determinado en este capítulo.




~. tu pese .as,
4,
2
1


LEYES OItGANIC,\S MUNICIPAL y PROVINCIAL. 65


CAPÍTULO IIl.
!te l..ss sesiones y del modo de funcil)narlos Ayuntaluientos.


Art. 97. Las sesiones del Ayuntamiento serán públicas.
Sólo serán secrelas cuando así lo acordare la mayorta de
Jos asistentes por ser los asuntos que en ellas hayan de tra-
tarse re'ati vos al órden público, régimen interior de la Cor-
poracion, ó por afectar al decoro de esta ó de cualquiera de
sus miembros.


Las sesiones se celebrarán precisamente, pena de nuli-
dad, en las Casas Consistoriales, sal va los casos de fuerza
mayor.
1~slar/m constantemente anunciados en los sitios de cos-


tumbre los dias y horas en que deban celebrarse las sesio-
nes ordinarias.


Art. 98. Los Alcaldes, Tenientes y Regidores están obli-
gados á concurrir' puntualmente á todas las sesiones ordi-
nari.is y extraordinarias, no impidiéndoselo justa causa, que
acreditarán en su caso.


La falta do asistencia hace incurr-ir por cada vez en una
multa ClJl1 arreglo á la siguiente escala:
En los pueblos de más de 30.000 habitantes ..


Idern de más de 15.000 »
Idem de más de 8.000 »


En los demás .
Esta disposición cs aplicable á los Vocales de la Junta


municipal; pero las multas serán por cantidad cuádruple
respecto ú la pri mera, y doble de esta respecto á la segunda.


Art. 99. Los Alcaldes, Tenientes y Regidores tienen to-
dos voz Y voto en las sesiones y acuerdos del Ayun-
tamiento.


Son igualmente responsables por los acuerdos que auto-
ricen con su voto, sin que por ningun concepto les sea per-
mitido abstenerse de emitirlo.


A1'1, 100. La presidencia del Ayuntamiento corresponde
al Alcalde. En su defecto presidirán los Tenientes, y á falta
de todos el Hegidor Decano y los demás por el órden que
se determina ('11 el art. 52.


El Gobernador preside sin voto cuando asiste á las se-
siones del Ayuntamiento,


Ar]. 101. El Alcalde podrá convocar á sesion extraordi-
naria cuando lo juzgue oportuno, y debe hacerlo siempre


5




66 LEYES ADMINISTRATIVAS.
que se lo pl'evenga el Gobernador, ó lo reclame la tercera
parte de los Concejales. .


Art. 102. En toda convocatoria para sesion extraordi-
naria se expresarán los asuntos que hayan de tratarse en
ella, y no podrá el Ayuntamiento ocupal'se de ningun otro
en la misma sesion.


Las convocatorias se harán con un dia de anticipacion
por lo ménos, á no ser en los casos de ma Y0l' urgencia, y
quedarán sujetos los acuerdos á ratificacion en la sesion in-
mediata.


Art. '103. Toda sesion con carácter de ordinaria, fuera
de los días señalados, conforme al arto 57 de esta ley, así
como cualquiera extraordinaria no convocada por el Alcal-
de en la forma y con las circunstancias que previenen los
artículos anteriores, ó en que se tratare de un asunto no
anunciado en la convocatoria, es nula y de ningun valor, y
nulos tambien los acuerdos en ella tomados.


Art. 10t. Para que haya sesion se requiere la presencia
de la mayoría del total de Concejales que segun esta ley
deba tener el A vuntarniento.


Si en la primera reunión no hubiera número suficiente
para acordar, se hará nueva oitacion para dos dias despues,
expresando la causa, y los que concurran pueden tomar
acuerdo cualquiera que sea su número.


Art. 105. Tuda asunto sobre que haya de resolver el'
Ayuntamiento será primero discutido y luego votado.


Se entiende acordado lo que votaren la mitad más uno
de los Concejales presentes en scsion.


En caso de em pa te se repetirá la votacion en la sesion
próxima, ó en la misma si el asunto tuviere el carácter de
urgente él juicio de los asistentes: y si aquel se reprodujere,
el voto del que presida será decisi va. Si el Gobernadur de
la provincia presidiera accidentalmente, decidirá el voto
de aquel Concejal á quien, segun esta ley, correspondiera la
presidencia.


Art. 106. Las votnciones serán nominales cuando no se
trate de asuntos relativos á los mismos Concejales ó á par-
sonas de su familia dentro del cuarto grado, en cuyo CilSO
serán secretas, debiendo salir ele la sesión mientras se dis-
cuta y vote el asunto el Concejal interesado.


Art. '107. De cada sesión se extenderé por el Secretario
del Ayuntamiento un acta en que han de constar los nom-
bres del Presidente y demás Concejales prescu tes, los asun-
tos que se trataren y lo resuelto sobre ellos, el resultado de
las votaciones y la lista de las nominales cuando las hubiese.




LEYES ORGÁNICAS MUNiCIP.~L y PROVINCIAL. 67
Siempre constarán en elacta la opinion de las minorías


"Y sus fundamentos.
El acta será firmada por los Concejales que concurrieron


á la sesion; por. los presentes cuando se de cuenta de ella, y
por el Secretario,


El acta de la sesion inaugural de cada Ayuntamiento
será firmada por todos los que á ella concurran, expresando
los que no saben firmar.


Art. 108. El libro de actas del Ayuntamiento es un ins-
trumento público y solemne: ningun acuerdo que no conste
explícita y terminantemente en el acta á que se refiere
tendrá valor alguno.


Este libro estará extendido en papel del sello corres-
pondiente, y todas sus hojas llevarán la rúbrica del Alcalde
y el sello del Ayuntamiento.


Art. 109. A fin de cada mes en las capitales de provin-
cia y de partido y pueblos que tengan más de 4.000 habi-
tantes, y de cada trimestre en los demás, se formará por el
Secretario un extracto de los acuerdos tornados por el Ayun-
tamiento durante el mismo; y aprobado por la Corporacion,
se remitirá al Gobernador de la provincia para su inserción
en el Boletín oficial:


Art. 110. Las reglas anteriores se aplicarán á las actas
y sesiones de la Junta municipal. Se llevarán sus actas en
libros separados de las del Ayuntamiento y con análogas
formalidades, precauciones y requisitos, salvo lo en contra-
rio dispuesto por esta ley.


Art. 11 L Los trámites de instruccion v discusion no
servirán nunca de excusa á los Ayuntamientos para dilatar
el cumplimiento de las obligaciones que las leyes les im-
ponen.


CAPÍTULO IV.


De lal'l funciones administrativas de los ;\Ica!des, Tenientes,
Síndicos, Regidores y A.lcaldes de JJar.·¡o.


Art. 1112. El Alcalde Presidente de la Corporacion mu-
uicipalIleva su nombre y representacion en todos los asun-
tos, salvas las facultades concedidas á los Síndicos.


Art. 1·13. Corresponde al Alcalde único, ó al primero
donde haya más de uno:


1.° Presidir las sesiones y dirigir las discusiones.
2.° Cuidar bajo su responsabilidad de que se cumplan




68 LEnJS ADMINISTRATIVAS.
por el Ayuntamiento las leyes y disposiciones de sus supe-
riores jerárquicos.


a.O Corresponderse á nombre del Ayuntamiento con las
Autoridades y particulares que fuese necesario.


A,'\'. 1 i 4.. Corresponde tambien al Alcalde único, ó pri-
mero en su caso, corno Jefe oc \a Administracion municipal:
. 1.° Publicar, ejecutar y hacer cumplir los acuerdos del
Ayuntamiento cuando fueren ejecutivos y no mediare cau-
sa legal para su suspension; procediendo, si fuere necesario,
por la via de apremio y pago, é imponiendo multas, que en
ningun caso excedan de las que establece el art. 77, yar-
resto por insolvencia.
. 2.° Suspender la ejecucion de los acuerdos del Ayunta-
miento en los casos prescritos por los artículos 169 y 170
de esta ley.


3,° Trasmitir á la Diputación provincial y al Goberna-
dor de la provincia, segun lo que en esta ley se prescribe,
los acuerdos del Ayuntamiento que requieran la aprobacion
superior para ser ejecutivos, y publicarlos, ejecutarlos y
hacerlos cumplir cuando 10 obtuvieren.


4.° Trasmitir á quien corresponda las exposiciones que
los Ayuntamientos, en uso de su derecho, hicieren á la Oi-
putacion provincial, a! Gobernador de la prov incia, al Go-
bierno ó á las Cortes.


5. o Dirigir todo lo relati va á la policía urbana y rural,
dictando al efecto los bandos y disposiciones qne tu viere
por con venientes, conforme á las Ordenanzas y resoluciones
geneeales del Ayuntamiento en la materia.


6.° Dirigir y vigilar la conducta de todos los dependien-
tes del ramo de policía urbana y rural, castigándolos con
suspensión de cm pleo y sueldo hasta 30 dias, y proponer
su destitucion al i\ "untamiento.


7.° Ejercer todas las funciones propias de Ordenador y
Jefe de la inversion de fondos municipales y su contabi-
lidad.


8.° Inspeccionar, activar y dirigir en lo económico y gu-
bernativo las obras, establecimientos de Beneficencia y de
Instruccion pública costeados pOi' fondos municipales, con
sujecion a las leyes y disposiciones para su ejecucion.


9.° Cuidar de que se presten con exactitud los servicios
de bagajes, alojamientos y demás cargas públicas.
~ 0.° Presidir los remates y subastas para ventas, arren-


damientos y servicios municipales, sal vas las disposiciones
de las leves.


41.0 Corresponderse en los asuntos de su competencia




U~ygS ORG..\NICAS MUNICIPAL y PROVINCIAL. 69
administrati va con las Autoridades y Corporaciones de h~
provincia, haciéndolo por conducto del Gobernador de la
misma cuando hubiere de entenderse con los de otras ó con
el Gobierno, y desempeñar cuantas funciones especiales le
confieran las leyes y reglamentos.


Art. 1 '15. Donde sólo hubiere un Teniente, el Alcalde y
el Teniente tendrá cada uno á su cargo uno de los distritos
en que se haya dividido el término municipal.


Donde hubiere más de un Teniente, los distritos se di-
vidirán sólo entre los Tenientes.


Art. 11 t). Los Tenientes ejercerán cada uno en su dis-
trito las funciones que la ley atribuye al Alcalde, bajo la
dirección de este, como Jefe superior de la Administracion
municipal.


Los Alcaldes de barrio están á las órdenes de los Tenien-
tes, y ejercen la parte de funciones administrativas que es-
tos les deleguen.


Art, 117. El Alcalde y los Tenientes necesitan licencia
del Ayuntamiento para ausentarse de su término por más
de ocho dias.


En ningun caso dejarán de dar aviso prévio al que haya
de reemplazarlos, y además lo comunicarán por escrito al
Ayuntamiento cuando la ausencia exceda de dos días.


Esto mismo tendrá lugar respecto al Alcalde cuando
por asunto urgente tuviere precisión de ausentarse antes
de poder obtener la licencia del Ayuntamiento. Para estos
casos puede el Alcalde autorizar la ausencia de los Te-
nientes.


La licencia concedida y el nombre del que ha de reem-
plazar al ausente serán comunicados al Gobernador en la
fecha de aquella.


Art. 118. Los Alcaldes de barrio no pueden ausentarse
nunca del de su cargo por más de 24. horas sin licencia del
Alcalde, quien designará persona que los reemplace du-
rante su ausencia.


Art. 119. Los Tenientes reemplaza rán al Alcalde en
todas sus atribuciones, y los Regidores á los Tenientes, pOlo
el órden establecido en el arto 52, en casos de ausencias,
enfermedades ó vacantes interinas.


Art. 120. No pueden los Concejales, sin licencia del
Ayuntamiento; ausentarse en día de sesion ordin» ria ó ex-
traordinaria, ni por más tiempo que el que medie entre dos
ordinarias.


Sólo se concederá licencia á la par á la cuarta parte del
número total de Concejales.




70 LEYES ADMINISTRATIVAS.
Art. 121. Los Concejales desempeñarán sus funciones


dentro del término municipal á que pertenecen, sin que
para su ejercicio puedan ser obligados por nadie á salir
oe él.


CAPÍTULO V.
De los lJeeretarios de Ayuntamientos.


Art. ~22. Todo Ayuntamiento tendrá un Secretario pa-
gado de sus fondos.


El nombramiento corresponde exclusivamente al Ayun-
tamiento, prévio concurso, comunicando el nombramiento
al Gobernador.


Art. 123. Para ser Secretario se necesita ser español,
mayor de edad, estar en el pleno goce de los derechos ci vi-
les y políticos, y poseer los conocimientos de la instruccion
primaria. 1;


No pueden ser Secretarios en propiedad ni interina-
mente:


1.° Los Concejales del mismo Ayuntamiento.
2.° .Los Notarios y Escribanos, en tanto que desempeñen


las funciones propias de estos cargos.
3.° Los empleados acti vos de todas clases.
4.° Los particulares ó facultativos que tengan contratos


ó compromisos de servicios con el Ayuntamiento ó comun
de vecinos.


5.° Los que directa ó indirectamente tengan parte en
servicios, contratas ó suministros dentro del distrito muni-
cipal, por cuenta de este, de la provincia ó del Estado.


6.° Los que tengan pendiente cuestión administrativa ó
judicial con el Ayuntamiento, ó con los establecimientos que
se hallen bajo su dependencia ó su admiuistracion.


7.° Los deudores á fondos municipales como segundos
contribuyentes.


El cargo de Secretario es incompatible con todo otro
cargo municipal.


Art. 124... Los Alcaldes pueden suspender á los Secreta-
rios, dando al Gobernador cuenta documentada para su co-
nocimiento. La destitucion será válida cuando la acuerden
las dos terceras partes de la totalidad de los Concejales, en
cuyo caso se informará al Gobernador, remitiéndole copia
del acta,


El Gobernador, mediando causa grave, podrá tambien
suspender y destituir á los Secretarios de Ayuntamiento,
dando parte al Gobierno, quien á instancia ó con audien-




LEYES OHGÁNICAS MUNICIPAL y PROVINCIAL. ';'i
cía del Secretario destituido ó suspenso, y oyendo al Con-
sejo de Estado, adoptará la resolucion que estime oportuna.


Art. 120. Las obligaciones de los Secretados de Ayun-
tamiento son:
~.o Asistir sin voz ni voto á todas las sesiones del Cuer-


po municipal para darle cuenta de la correspondencia y de
los expedientes en la forma y orden que el Presidente se lo
prevenga.


2.° ¡':edactar el acta de rada s0810n, leerla al principio
de la siguiente; y aprobada que sea, hacerla trascr ibir fiel-
mente en el libro destinado al efecto, cuidando de recoger
las firmas, como previene el arto 107, Yestampando la suya
enter-a en el lugar correspondiente.


3.° Preparar los expedientes para los trabajos de las Co-
misiones y la resolución del Ayuntamiento.


4.° Anotar bajo su firma en cada expediente la resolu-
cion del Ayuntamiento.


5." Extender las minutas de los acuerdos y resoluciones
del Cuerpo municipal y de las Comisiones en su caso.


6.° Preparar los expedientes, anotar las resoluciones y
extender las minutas de los acuerdos del Alcalde cuando no
hubiere Secretario especial al efecto.


7." Certificar de todos los actos oficiales del Cuerpo mu-
nicipal y del Alcalde donde no hubiere Secretario especial,
y expedir las certificaciones á que hubiere lugar.


Estas, si n em bargo, para ser valederas, requieren el
v: B.O del Alcald~'.


8.° Dirigir y vigilar á los empleados de la Secretaría de
.que es J('fe. .


9.° Auxiliar á las Juntas periciales, sin retribucion es-
pecial, en la confección de amillaramientos y repartos.


10.° Cualquier otro encargo que las leyes le atribuyan
ó el Ayuntamiento le confiare dentro de la esfera y objeto
de su em pleo,


Art. 126. Donde no hubiere Archivero, será cargo del
Secretario custodiar y ordenar el Archivo municipal, For-
mará inventario de todos los papeles y documentos, y lo
adicionará cada año con un Apéndice, del cual, así como
del inventado, remitirá copia con el V.o B.O del Alcalde á
la Diputacion provincial.


Art 127. En los Ayuntamientos en que no huhiere
Contador será cargo del Secretario llevar los registros de
entradas y salidas de caudales, autorizar los libramientos y
tomar razón de las cartas de paso.


Art. 128. Los Ayuntamientos pueden imponer á sus




79l LEYES AmIli\ISTnAT IV AS.
Secretarios las correcciones disciplinarias que tengan por"
conveniente, dentro de sus facultades, por las faltas o-abu-
sos que cometieren en el ejercicio de su cargo y no dieren
lugar á encausamiento criminal.


Art. 129. Los Secretarios de Ayuntamiento lo serán del
Alcalde; pero en las capitales de provincia y en los pueblos
de más de 25.000 habitantes el Alcalde tiene facultad para
nombrar un Secretario especial, cuyo sueldo será determi-
nado por la Junta municipal.


Art, 130. Los Secretarios de Alcaldía, donde los hubie-
re, quedaran', en cuanto á responsabilidad, igualados á los
del respectivo Ayuntamiento , salvas las diferencias consi-
guientes en la parte de atribuciones.


AI·t. 131. El Secretario del Ayuntamiento lo será de la
Junta municipal.


TITULO IV.
DE LA HACIENDA l\lUNICIPAI..


CAPiTULO PRIMERO.
De los p.·esupucstos nlunie;pales.


Art. 132. Son aplicables á la Hacienda municipal las
disposiciones de la ley de Contabildad general del Estado
en cuanto no se opongan á la presente.


El año económico municipal será el mismo que lija para
los presupuestos y cuentas generales de la Nacion.


Art. 1:3;3, Los Ayuntamientos formarán todos los años
un presupuesto que e-mprenda los gastos que por cualquier
concepto hayan de hacerse y los ingresos destinados ú cu-
brirlos. Al efecto constituirá de su seno una de las Comisio-
nes permanentes de que habla el art. 60.


Art. 1 :}4,. Los presupuestos anuales ordinarios conten-
drán precisamente las partidas necesarias, sl'gun los recur-
sos del Municipio, para atender y llenar las obligaciones á
que se refiere el párrafo primero, arto 73 de esta ley; los
servicios establecidos de entre los que segun el arto 7:2 sean
de la competencia de los Ayuutamientos , los gastos que en
virtud del párrafo segundo del citado arto 7J expresen clara
y terminantemente las leyes como obligatorios, y además los
siguientes:


1.° Personal y material de las dependencias y oficinas.
2.° Pensiones, censos y cargas de justicia que pesen so-


bre los fondos m unici pales , así como de las deudas recono-
cidas y liquidadas, y réditos y consecuencias de contratos.


3.° Fomento del arbolado.




LEYES oHaANlCAS MU:\ICIPAL y PROVINCIAL. 73
4.° Medios preven ti vos y de socorro contra incendios, y


de salvamento en las poblaciones marítimas.
5.° Suscricion al Boletín oficial de la provincia en todos


los Ayuntamientos, y a la GACETA DE MADRID en las cabezas
de partido y pueblos que excedan de 2.000 habitantes.


6.° Contingente del Municipio en el repartimiento pro-
vincial.


7.° Una partida para imprevistos y calamidades públi-
cas, que no exceda del 10 por 100 del presupuesto de-
gastos.


8.° Las impresiones, anuncies y demás necesario para
la publicidad de los actos municipales.


El valor de los aprovechamientos comunales enajenados
ó distribuidos entre los vecinos será incluido en los presu-
puestos municipales de ingresos , y figurará como data en
los de gastos el valor de los lotes adjudicados ó repartidos
por título Iucrat i va.


Art. 135. Los gastos comprendidos en los presupuestos
municipales serán cubiertos con los ingresos, recargos y ar-
bitrios que autorizan esta ley, la generdl de presupuestos
del Estado y las demás disposicioues vigentes, sin continuar
los Ayuntamientos en la obligacion de subordinarse estric-
tamente al orden establecido en el art.136.


Art, 136. Los ingresos serán:
Reo tus y productos procedentes de bienes, derechos ó


capitales que por' cualquier concepto pertenezcan al Muní-
cipio ó á los establecimientos de Beneficencia, lnstruccion
y otros análogos que de él dependan.


Arbitrios é impuestos municipales sobre determinados
servicios, obras é industrias, así como los aprovechamien-
tos de policía urbana y rural, y multas é indemnizaciones
por infraccion de las Ordenanzas municipales y bandos de
policía.


Un repartimiento general entre todos los vecinos y ha-
cendados, en proporc.on á los med ios ó facultades de cada
uno, para cubrir los servicios municipales en la totalidad ó
en la parte á que no alcancen los anteriores recursos,


1mpuestos sobre artículos de comer, beber y arder.
Los Ayuntamientos de poblaciones mayores de 200.000


habitantes, si renuncian al repartimiento general, podrán
acudir á otros impuestos, recargos ó arbitrios además de los
enumerados en las leyes, con la aprobacion del Gobierno,
que oirá para concederla al Consejo de Estado.


Art. 137. Para el cumplimiento del párrafo segundo del
artículo 136 se observarán las reglas siguientes:




74 LEYES ADMINISTRATIVAS.
4" Sólo será autorizado el establecimiento de arbitrios


sobre aquellas obras ó servicios costeados con los fondos
municipales, cuyo aprovechamiento no se efectúe por el
comun de vecinos sino por personas ó clases determinadas,
siempre que los interesados no le hayan adquirido ante-
riormente por título oneroso, así como sobre industrias que
se ejerzan en la via pública ó en terrenos y propiedades
del pueblo; entendiéndose que el Ayuntamiento no podrá
atribuirse monopolio ni privilegio alguno sobre aquellos
servicios, sino en lo que sea necesario para la salubridad
pública.


2.a En conformidad á lo dispuesto en el artículo ante-
rior, puede autorizarse el establecimiento de arbitrios sobre
los objetos siguientes:


Aprovechamiento y abastecimiento de aguas para usos
privados.


Aleantarillado.
Establecimientos balnearios en aguas públicas.
Guardia rural.
Establecimientos de enseñanza secundaria, superior ó


especial.
Licencias para construccion de edificios.
Mataderos.
Puestos públicos y sillas en plazas, calles, (erías, mer-


C'ci'dd.fr (7á.f¿?df:
Alquiler de pesas y medidas.
Almotacenía ó repeso.
Enterramientos en los cementerios municipales.
Coches de plaza y de servicios funerarios, y carros de


trasporte en el interior de las poblaciones.
Expedicion de certificaciones por actos del Ayuntamien-


to ó documentos que existan en sus archivos,
Parte que concedan las leyes en la expedición de docu-


mentos de vigilancia, licencias de caza y pesca y de nave-
gacion, y flote de los rios y aprovechamientos de aguas.


y los demás análogos.
3.· En ningun caso pueden ser objeto de arbitrios los


servicios siguientes:
Aprovechamiento y abastecimiento de aguas para uso


comunal.
'~Alumbrado público.
,Aceras y empedrados.
"V~gTlancia pública.


', \ .Berieficencia.
.. ".,., l .. · .....


) ".ilnstruccion pública elemental.




LEYES ORGÁNICAS MUNICIPAL Y PROVINCIAL. 70
Limpieza, sin perjuicio de los aprovechamientos á que


diere lugar.
y otros de igual naturaleza.


i.- Se autoriza la creacion de arbitrios sobre la venta
de bebidas espirituosas ó fermentadas, bien sea en estable-
cimientos ó puestos .fijos, ó bien por mercaderes ambulan-
tes, trajineros ó por los mismos cosecheros ó fabricantes;
sobre cafés, fondas, botillerías, posadas, hospederías y otros
establecimientos del mismo carácter: sobre casas de baños;
sobre toda clase de espectáculos públicos, y sobre Juegos
permitidos ). rifas, en la parte que las leyes concedan á los
Ayuntamientos.


5.a Los derechos de mataderos se acumularán á los de
consumos (cuando los hubiere), y no podrán en junto ex-
ceder del ~5 por 100, de conformidad con el párrafo se-
gundo, regla La, del arto 139. Donde no hubiere sobre car-
nes derechos de consumo, sólo se impondrá por derechos
de matanza una cantidad que jamás exceda del 10 por 100
del valor de la res.


6.- Los arbitrios expresados en la regla 4.a do este ar-
tículo, salvo los relati vos á casas de baños, espectáculos pú-
blicos, juegos y rifas, no serán autorizados en caso de exis-
tir Jos impuestos de consumos; pero los establecimientos
enumerados pueden ser en todo caso objeto de un arbitrio
especial por razon de vigilancia que no exceda del opor 100
de la cuota con que contribuyan al Estado.


7.- Los arbitrios sobre industrias que se ejerzan en la
via pública no existirán cumulativamente con el repar-
timiento general, sin perjuicio de lo cual las cuotas que
por este concepto correspondan á los ind ustriales pueden
ser recargadas con un 5 por 100 por razón de arriendo ó uso
de la via.


8.- Las cuotas que se impongan á las industrias men-
cionadas en esta ley, que se hallen incluidas en las tarifas
de lacontribucion industrial correspondiente al Estado, no
excederán del 25 por 100 de la cantidad señalada en estas.


y 9.1. El pago de multas é indemnizaciones se hará en
un papel especial que la Hacienda emitirá para el caso, y
entregará á los Ayuntamientos que lo soliciten, cobrando
sobre él, par razon de sello, un derecho que no exceda d~!_- __
4O por 100 de su valor nominal. __<·y\\.u >'-...


Art. 138. Para el cumplimiento del párrafo terctlf4~ ·";S\(.<,(-;.7~
artículo 136, se observarán las reglas que á continrdi;.tOn!s-é~~~;.<:'.j~. o;"
expresan: "r"~ lJ'1......... -::-.:..-····,}. :::~


La El repartimiento genera] será extensivo áJM;,~r~~~\~~\,- ~~:
\\ ;,~.i;{(\<'.,'.;. / ~~V
\,'-' , ...·~.<.·-.·'I·~\: ? ..>" '~~....' u ,¡" <.'<~ ~




76 LEYES ADMINIS'l'HATIVAS.
nas siguientes, por todas las utilidades que tengan en el
distrito, sea cual fuere su naturaleza.


Primero. A los vecinos del distrito municipal.
Segundo. A los propietarios forasteros que, segun al ar-


tículo 27, tengan consideracion de veci nos.
Tercero. A los que, segun el mismo artículo, tengan el


concepto y consic1eracion de propietarios.
Cuarto. A los colonos, arrendatarios ó aparceros de fin-


cas rústicas que no residan en el distrito.
Las utilidades que procedan de pensiones, intereses de


capitales, sueldos ó rentas públicas, serán imputadas á sus
poseedores el1 el pueblo donde residan.


Quedan exceptuados del repartimiento los pobres de so-
lemnidad, los acogidos en los establecimientos de Benefi-
cencia y las clases de tropa de tierra y mar.


2.a Para fijar la utilidad. imponible de cada contribu-
yente se procederá con arreglo á las siguientes bases:


Primera. A los propietaros de fincas urbanas se les va-
luará como utilidad imponible el importe de las rentas que
por este concepto perciban ó las que pudieran percibir,
atendidas la naturaleza v condiciones de las fincas, si están
ocu padas por ellos mis~mos ó por otros que no paguen
renta.


Segunda. A los propietarios que labren fincas rÚS'scJH
Ó en su caso los colemos, arrendatarios ó aparceros, se les
imputará una suma igual á vez y media el importe de la
renta que produzca la finca ó que pudiere producir, segun
los ti pos medios del pueblo, si estuviera arrendada.


Tercera. Cuando los propietarios de las fincas, ya sean
rústicas ó urbanas, no sean vecinos del distrito, se rebajará
de la utilidad imponible un quinto de la suma á que segun
las bases anteriores debiera ascender.


Cuarta. A los que perciban sueldos, pensiones, censos
ó intereses de cualquiera clase ó procedencia, se les valuará
como utilidad líqu.da el importe de estas sumas.


Quinta. A los comerciantes, industriales y demás com-
prendidos en las tarifas de la contribucion industrial se les
valuará la utilidad imponible en proporcion á la cuota que
por este concepto satisfagan al Estado, no bajando de cinco
ni excediendo de veinte veces el importe de la misma cuota
con arreglo á las escalas que, segun la naturaleza de cada
industr-ia, determine el Gobierno.


Sexta. Los jornaleros ó braceros, y en general todos los
que vivan de un salario eventual, contribuirán en razon de
la tercera parte de la suma á que segun costumbre de cada




LEYES ORGÁ NICAS MUNlCIl'AL y PROVINCIAL. 77
localidad pueda alcanzar por término medio su haber du-
rante el año.


Sétima. Cuando no sea posible conocer la utilidad de
algun vecino, se hará la evaluacion, sin perjuicio de lo dis-
puesto en el arto 27 y regla 3.- de este, teniendo en cuenta
los signos exteriores de la riqueza, tales como el valor del
mueblaje, alquiler de la casa, número de criados y otros
análogos.


Octa va. De la utilidad valuada á cada vecino ó hacen-
dado se deducirá en todo caso el importe de la contribucion
directa que pague al Estado.


3.a La determinacion de la utilidad imponible se verifl-
cará por los mismos contribuyentes, reunidos en secciones,
en la forma que el cap. 3.°, tít. 2.° de esta ley dispone.


Cada seccion formará una relacion que comprenda las
utilidades de todos sus individuos, procurando especificar
en lo posible la naturaleza y número de los objetos que las
produzcan.


4.3. Los individuos de cada seceion, designados por el
sorteo, procediendo como síndicos y reunidos con el Ayun-
tamiento, examinaran y comprobarán estas relaciones, re-
solviendo las reclamaciones tí que dieren lugar y fijando la
cantidad toral imponible.


La Junta repartirá lo que á cada sección corresponda,
bien sea por el tanto por ciento proporcional á la utilidad
total valuada, ó por categorías fijas.


5.3. Los síndicos de cada sección verificarán y comuni-
carán el repartimiento á los indi víduos de la misma. El
Ayuntamiento resolverá las reclamaciones.á que este repar-
timiento diere lugar.


6.a Todas las operaciones de evaluación y repartimiento
serán publicadas en la forma ordinaria, y se comunicarán
además en la Secretaría del Ayuntamiento á todo interesa-
do que lo solicitare.


7. a Contra las decisiones del Ayuntamiento y de la Jun-
ta de evaluación se establece recurso de agravios para ante
la Diputacion provincial. El recurso habrá de entablarse
dentro de los 15 di as siguientes á la publicación, y no obs-
tará para el pago de la cuota repartida ínterin no recaiga
resolucion definitiva.


Tanto estas reclamaciones, como las que se intenten por
las operaciones de cada seccion, habrán de fundarse en he-
chos concretos, precisos y determinados, aduciendo las
pruebas necesarias parasu justificacion.


8.' El repartimiento comprenderá un tanto de aumento




'78 LEYES ADMINISTR,\TIVAS.
que no exceda del 6 por 100 de la cuota total para gastos
de distribucion, cobranza y partidas fallidas.


Quedan exentos del pago de este aumento los contribu-
yentes que satisfagan anticipadamente sus cuotas por tri-
mestres, semestres ó anualidades en las Depositarías de las
respectivas Municipalidades, y se les abonará en el segundo
y tercer C3S0 el tanto por ciento anual que se fije pOI' razon
del anticipo.


9.- Los propietarios y los colonos, arrendatarios, aparce-
ros ó inquilinos arreularan por medio de contratos particu-
lares la proporeion en que sobre cada uno ha de pesar la
cuota repartida á estos por razon de las fincas, y la forma y
tiempo de indemnizarse entre sí de esta cuota, A falta de
contrato pueden los inquilinos retener al hacer el pago de
la renta el importe total, y los colonos, arrendatarios ó apar-
ceros los dos tercios de la cuota.


Art. 139. Para el cumplimiento del párrafo cuarto del
artículo 136 se observarán las reglas siguientes.


La El Ayuntamiento y asociados reunidos en junta de-
terminarán las especies que han de ser objeto del impuesto
de consumos, así como las tarifas por que se ha de regir su
exaccion y la forma en que esta haya de hacerse.


Las tarifas no excederán en ningún caso del 25 por 10()
del precio medio del artículo en la localidad respectiva, se-
gun su clase,


2.4 El acuerdo del Ayuntamieato y de los asociados será
ejecutivo, sin perjuicio de los recursos á que segun la pre-
sente ley hubiere luzar, y salva la inspección y atribucío-
nes del Gobernador con arreglo al art. 150.


3.a Los impuestos de consumos sólo serán autorizados
sobre los frutos ó sobre las bebidas que se consuman en
cada pueblo, quedando absolutamente prohibido sobre ellos
y todos 1;15 demás cualquier otro impuesto que embarace el
tráfico, circulación y venia, sean cuales fueren los nombres
con que se intentara establecerlos, como derechos de piso ó
tránsito, venta ó alcabala ú otro semejante.


4.a En los pueblos que tengan Aduanas esta b1ecidas, los
artículos extranjeros, UfW vez nacionalizados por el p<lgo de
los derechos arancelarios, pueden ser objeto del impuesto
municipal de consumos, dentro de las prescl ipeiones de·
esta ley y sobre el valor que tengan en 1..1 plaza, deducido
el importe de aquellos derechos arancelarios.


Art. 14·0. Se concede recurso de acra vios á todos los in-
teresados para ante la Diputacion pí'ovinci<ll cuando las
cuotas señaladas á los arbitrios ó impuestos de toda clase




.


LEYES ORGÁNICAS MUNICIPAL Y PROVINCIAL. 79
no guarden relacion con la importancia del servicio, indus-
tria ú objeto á que se apliquen, ó con los demás estableci-
dos en el pueblo.


Estos recursos, y cualesquiera otros que puedan inten-
tarse serán formulados ante el Alcalde respectivo, el cual,
bajo su personal responsabilidad, queda obligado á remitir
la instancia por conducto del Gobernador de la provincia
en término de ocho dias con los informes que crea necesa-
rios.


Art. 1H. Terminado el año económico, quedan anulados
los créditos abiertos y no in vertidos durante su ejercicio.


Durante el período de ampliacion se terminarán las
operaciones de cobranza de los arbitrios presupuestos, y las
de liquidacion y pago de los servicios realizados durante el
año. Las resultas que quedaren despues de este período
serán objeto de un presupuesto adicional, prévias las con-
siguientes liquidaciones, que se terminarán dentro del mes
siguiente.


Art. 14.2. Cuandu para cubrir atenciones imprevistas,
satisfacer alguna deuda ó para cualquier otro objeto de im-
portancia no determinado en el presupuesto ordinario sean
insuficientes los recursos consignados en este, los Ayun-
tamientos formarán un presupuesto extraordinario en la
misma forma y por el mismo procedimiento determinado
para los ordinarios.


Art. 14.3. Las deudas de los pueblos que no estuvieren
aseguradas con prenda ó hipoteca no serán exigidas á los
Ayuntamientos por los procedimientos de apremio.
. Cuando algun pueblo fuese condenado al pago de una
cantidad, el Ayuntamiento, en el término de 10 dias des-
pues de ejecutoriada la sentencia, procederá á formar un
presupuesto extraordinario, á no ser que el acreedor con-
venga en aplazar el cobro de modo que puedan consignarse
en los presupuestos ordinarios sucesivos las cantidades ne-
cesarias para el pago del capital y rédito estipulado.


Art. 1U" Si los recursos de qL.e puede disponer el pue-
blo no fueren suficientes á cubrir sus deudas, ó no creyese
el Ayuntamiento posible recargar I[lS cuotas impuestas á los
vecinos, y los acreedores no se conformo ren con los medios
que se les ofrezcan para solventar sus deudas, se remitirá
el expediente á la Diputacion provincial á fin de que, oyen-
do álos interesados, disponga lo conveniente para que ten-
gan efecto los pagos, sin perjuicio de la competencia de los
Tribunales y Juzgados ordinarios para resol ver acerca de la
legitimidad y prelacion de los créditos.




SO LEYES ADl\IINISTRATI VAS •
...:\rt.145. No pueden ser aplicados' al pago y cumpli-


miento de servicios tí obligaciones perrna nen les los recursos
procedentes de arbitrios de carácter eventual y transitorio.


Art. 146. El proyecto de presupuesto, ya sea ordinario,
adicional ó extraordinario aprobado por el Ayuntamiento,
prévia censura del Síndico, quedará expuesto al público en
Ia Secretaría del Ayuntamiento por espacio de 15 días
desde la fecha en que se haga el anuncio en la forma or-
dinaria.


Art. 147. El Ayuntamiento formará el presupuesto )'
lo aprobará la Junta municipal sin perjuicio de lo dispuesto
en el art. 150.


Art. 148. La Junta municipalse reunirá, prévia citacion
personal y anuncio, en los plazos y forma señalados en el
artículo 68.


Art. 149. Para formar acuerdo es necesario el voto de
la mayoría absoluta del total de Vocales que componen la
Junta. Si no se reune este número en la primera sesión, se
procederá á nueva convocatoria para ocho dias despues, y
en ella formará acuerdo la mayoría de los concurrentes.


En los pueblos menores de 800 habitantes formará
acuerdo el voto de la mitad más uno de los concurrentes,
si estos llegan á la cuarta parte por lo ménos del número
total de vecinos que tengan derecho á componer la Junta.
En caso de no reunirse este número, se procederá con ar-
reglo a lo dispuesto en el párrafo anterior.


Art. t 50. El dia ,\ 5 de Marzo comunicarán los Ayunta-
mientos al Gobernador el presupuesto aprobado para el solo
efecto de que corrija las extralimitaciones legales, si las hu-
biere. De los acuerdos del Gobemador en 111a teria de pre-
supuestos podrán alzarse las Juntas In unici pales en el tér-
mino de ocho días ante el Gobierno de S. M., que resolverá
en el de 60, oyendo al Consejo de Estado. Si llegase el 15 de
Junio sin resolucion del Gobierno , regirán los presupuestos
aprobados por las Juntas. Los acuerdos de la Junta son ape-
lables de igual modo para ante el Gobernador cuando por
ellos se infringiere alguna de las disposiciones de esta ley,
sal vo lo en contrario ordenado por la misma; pero sólo en la
parte que contu viere la infraccion.


Todos los Ayuntamientos remitirán al Gobierno de S. M.,
por conducto de los Gobernadores ci viles, resúmenes de
sus presupuestos de gastos é ingresos definitivamente
aprobados.


Art. 151. Son en todo caso ejecutivos, con aprobación
de la Junta municipal, y sin perjuicio de los ulteriores 1'e-




LEYES ORGANICAS MUNICIPAL Y PROVINCIAL. 81
cursos á que segun esta ley hubiere lugar, los presupuestos
formados para atender á las medidas sanitarias de absoluta
urgencia en las calamidades públicas y obras de carácter
perentorio, cuando el importe no exceda de 2 pesetas 50
céntimos por vecino ni de la tercera parte del presupuesto
ordinario.


Art, 152. Para hacer efecti va la recaudación serán apli-
cables los medios de apremio en primeros y segundos con-
t rilmyentes, dictados en fa VOl' del Estado.


Art. 153. Las dudas y reclamaciones sobre recargos Ó
arbitrios municipales serán resueltas pOI' el Ministro de la
Gobemacion, oyendo al de Hacienda y al Consejo de Estado
cuando lo estime oportuno.


CAPITULO n.
De la )'eeaudaeion, distribueion y euenta de los fondos


Inunieipales.


Art. 15L La recaudacion y administración de los fondos
municipales está á cargo de los respectivos Ayuntamien-
tos, y se efectuará por sus agentes y delegados.


Art, 155. La distribucion é inversion de los fondos se
.icordará mensualmente por el Ayuntamiento con sujecion
ú Jos presupuestos.


Art. 156. La ordenacion de pagos corresponde al Al-
calde.


La intervencion estará á cargo del Contador, donde le
hubiere, y en su defecto se ejercerá por un Regidor elegido
por el Ayuntamiento.


En las poblaciones cuyo presupuesto de gastos no baje
de 100.000 pesetas, habrá un Contador de fondos munici-
pales, nombrado por el Ayuntamiento entre los que hubie-
ren sido aprobados en oposición pública, que tendrá lugar
en Madrid,


Un reglamento determinará todo lo referente á clases y
sueldos de esos funcionarios, así como á las bases del con-
curso, sin perjuicio de los derechos adquiridos por los Con-
tadores actuales.


La separacion de les Contadores municipales nombra-
dos con arreglo á lo que queja dispuesto corresponderá á
los Ayuntamientos; pero no será acordada sino por causa
grave y previo expediente, Los interesados podrán alzarse
del acuerdo ante el Gobernador, que resolverá, oyendo á la
Comision provincial.


Art. 1;)7. Los Avuntarnieatos nombran y sepal'an libre-
6




LEYES ADMINISTRATIVAS.


mente á los Depositarios y agentes para la recaudacion de
todas las rentas y arbitrios del Municipio. .


A las mismas Corporaciones corresponde también seña-
lar la retribucion que aquellos empleados hayan de disfru-
tar y las fianzas que deban prestar.


Si en el pueblo no hubiese persona que quiera encar-
garse de la custodia de fondos, el cargo de Depositario será
declarado concejil y obligatorio; pero no llevará aneja la
prestacion de fianzas, y los gastos que originare serán de
cuenta del Municipio.


Art. 158. Los agentes de la recaudacion municipal son
responsables ante el Ayuntamiento, quedándolo este en todo
caso civilmente para el Municipio, caso de negligencia ú
omision probada, sin perjuicio de los Glerechos que contra
aquellos se puedan ejercitar.


Art. 159. Todos los fondos municipales ingresarán pre-
cisamente en la Caja del Ayuntamiento, cuyas tres llaves
custodiarán el Depositario, el Ordenador y el Interventor.


Art. 160. El Contador ó el Concejal Interventor, auxi-
liados si fuere necesario por el Secretario y demás depen-
dientes del Ayuntamiento, formarán las cuentas de cada
ejercicio en las épocas correspondientes, y con los documen-
tos justificativos serán sometidas al Ayuntamiento} previa
censura del Síndico.


Art. 161. Fijadas definitivamente las cuentas por el
Ayuntamiento, serán pasadas con el dictámen del Síndico
y los documentos justificativos para su revision y censura
á la Junta municipal.


Esta, en el primer dia útil del segundo trimestre del
año económico, se reunirá en la casa de Ayuntamiento,
bajo la presidencia del Alcalde, y asistiendo el Secretario, y
nombrará una Comision de su seno para que, examinando
las cuentas, emita su dictamen en término que no exceda
de ., 5 dias.


Durante los 15 dias que precedan á la reunion estarán
las cuentas de manifiesto en la Secretaría, y cualquier ve-
cino puede examinarlas y formular por escrito sus obser-
vaciones, que serán comunicadas á la Jun tao


Art. 162. Las sesiones que la Junta dedique á la discu-
sion del dictámen de la Comision serán presididas por un
Vocal que la misma elija.


Art. 163. Examinadas y discutidas las cuentas, y prac-
ticadas cuantas diligencias é informaciones crea necesarias
la Junta, se reunirá para acordar y votar por mayoría ab-
soluta su dictamen definitivo.




LEYES üHGÁNICAS MUNIC1PAL y PROVINCIAL. 83
Este dictamen irá suscrito por todos los concurrentes,


sea cual fuere su opinión particular, que pueden no obs-
tante salvar por medio de un voto escrito, el cual, original,
quedará unido al expediente, haciéndose constar así .en
el acta.


Art. 164. Las Juntas municipales se reunirán en la pri-
mera quincena de Febrero para revisar y censurar las
cuentas del año económico anterior en la forma determi-
nada pOI' los artículos que preceden. .


Art. '165. La aprobacion de las mismas, cuando los gas-
'tos no excedan de -100.000 pesetas, corresponde al Gober-
nador, oída la Comision provincial; y si excediesen de esa
suma, al Tribunal Mayor de Cuentas del Reino, previo in-
forme del Gobernador y de la Comisión provincial. .


Arl. ,166. Los Ayuntamientos publicarán al principio
de cada trimestre un estado de la recaudacion é inversion
de sus fondos durante el anterior.


En las obras públicas que se hagan por Administracion
se publicará semanalmente nota de los gastos causados,
especificando el pormenor de los jornales, materiales, ven-
dedores, contratistas, sitio de'Ia obra y demás circunstan...
cias análogas.


En la Secretaría estarán de manifiesto todo el año, en
los días y horas útiles, á cualquier vecino, y con especiali-
dad á los Vocales asociados de la Junta municipal, las cuen-
tas y documentos originales, de las cuales el Ayuntamiento
permitirá sacar apuntes y copias.


Las cuentas cuya data exceda de 62.500 pesetas serán
impresas en extracto ql1e comprenda el dictámen de la
Junta y las observaciones del Ayuntamiento, y se pondrán
en venta al público.


Art. ,167. Los Ayuntamientos remitirán á los Goberna-
dores una copia íntegra, certificada por el Secretario, con
el V.o B.O del Alcalde, de los presupuestos y cuentas defini-
tivamente aprobadas, con las actas literales de la Junta
municipal.


Art. 1G8. Quedan suprimidas las Juntas especiales que
estableció la ley de 29 de Junio de ~ 864, referente al ensan-
che de las poblaciones. La cuenta de ingresos y gastos del
ensanche será separada de la general del Ayuntamiento, y
continuará sujeta ú la di visión por zonas, cuyo número po-
drá reducir el Gobierno.




84 LEYES ADMINISTRATIVAS.


TÍTULO V.
REGURSOS y RESPONSA.BILIDADES QUE NACEN DE LOS ACTOS


DE LOS AYUNTAMIENTOS.


CAPITULO PRIMERO.
Recursos contra los acuerdos de los Ayuntaulient,os.


Art. ~ 69. Sin perjuicio de lo dispuesto en el art. 111-, el
Alcalde está obligado á suspender por sí y á instancia de
cualquier residente del pueblo la ejecucion de los acuerdos
del Ayuntamiento en los casos siguientes:
~. o Por recaer en asuntos que, segun esta ley ú otras


especiales, no sean de la competencia del Ayuntamiento.
2.° Por delincuencia. La suspension en uno y otro caso


será razonada, con expresión concreta y precisa de las dis-
posiciones legales en que se funde.


En los casos de incompetencia, perjuicio de los intereses
generales ó peligro del órden público, podrá el Alcalde sus-
pender los acuerdos del Ayuntamiento, dando cuenta al
Gobernador, que aprobará ó desaprobará la suspension, y
propondrá la revocación al Gobierno cuando la crea justa
si no perteneciere á su Autoridad,


Art. 170. El Alcalde suspenderá tambien la ejecucion
de los acuerdos á que se refiere el párrafo primero del ar-
tículo anterior cuando de ella hubiere de resultar perjuicio
en los derechos civiles de un tercero.


La suspension en este caso se acordará solamente cuan-
do el interesado lo solicitare, reclamando al mismo tiempo
contra el acuerdo.


Art. 171. No podrá ser suspendida la ejecucion de los
acuerdos dictados en asuntos de la competencia del Ayun-
tamiento, áun cuando por ellos y en su forma se infrinjan
algunas de las disposiciones de esta ley ú otras especiales,
sal vo lo dispuesto en el último párrafo del arto 169.


En este caso se concede recurso de alzada á cualquiera,
sea ó no residente en el pueblo, que se crea perjudicado
por la ejecucion del acuerdo.


Los recursos de alzada que autoriza este artículo proce-
derán ante el Gobernador, oida la Comision provincial, de-
biendo ser interpuesto en el término de 30 días, contados
desde la notificacion administrativa, ó en su defecto desde
la publicación del acuerdo.




LEYES ORGÁNICAS MUNICIPAL Y PROVINCIAL. 80
Este recurso será entablado con arreglo á lo que dispc:


ne el arto 140.
Art. 172. Los que se crean perjudicados en sus derechos


civiles por los acuerdos de los Ayuntamientos, haya sido ó
no suspendida su ejecucion en virtud de lo dispuesto en
los artículos anteriores, pueden reclamar contra ellos me-
diante demanda ante el Juez ó Tribunal competente, segun
lo que, atendida la naturaleza del asunto, dispongan las
leyes.


El Juez ó Tribunal que entienda en el asunto puede sus-
pender por primera providencia, á peticion del interesado,
la ejecución del acuerdo apelado, si ya no lo hubiese sido,
segun lo dispuesto en el arto 170, cuando á su juicio proceda
y convenga á fin de evitar un perjuicio grave é irrepa-
rable.


Para interponer esta demanda se concede un plazo de 30
días despues de notificado el acuerdo ó comunicada la sus-
pension en su caso, pasarlo el cual si n haberlo veri ficado
queda esta suspension levantada do derecho y consen tido
el acaerdo.


Art. '173. Suspendido ó apelado algun acuerdo en vi ¡'-
tud de lo dispuesto en los artículos '169, ,170 Y 117'1, remiti-
rá el Alcalde los antecedentes al Gobernador de la pro\Tin-
cia en el término de ocho días para los fines á que haya
lugnr.


Si la suspension hubiese tenido efecto mediante el caso
de delincuencia, pasará los antecedentes dentro del mismo
plazo de ocho dias al Juez ó Tribunal.


Art. 174. Cuando el acuerdo se refiera á asuntos que
por esta ley, la Provincial Ú otras especiales no estén some-
tidos á las Corporaciones ó Autoridades locales, el Gobema-
dar, oída la Comision provincial, dejando subsistente la sus-
pension del acuerdo, remitirá el expediente al Gobierno
para su ulterior resol ucion.


Si el acuerdo hubiese sido apelado en virtud de lo dis-
puesto en el arto '171, el Gobernador, oyendo la Comision
provincial, resolverá sobre el fondo del mismo, confirmán-
dole si á ello hubiese lugar, ó revocándole en la parte que
excediese de las atribuciones del Ayuntamiento.


La resolución en todo ClISO será fundada, con expresión
de las disposiciones legales á ella referentes,


Art. 175. Los acuerdos así aprobados por el Gobernador
son ejecutivos, sin perjuicio ele los recursos que procedan y
de la responsabilidad á que por ellos hubiere lugar.


AI,t. 176. Cuando el Gobierno crea que la suspensión no




86 LEYES ADMINISTHATl vAS.
procede, la levantará inmediatamente y sin otro procedi-
miento, revocando el acuerdo del Gobernador. .


En otro caso pasará el expediente al Consejo de Estado,
oido cuyo parecer resolverá lo que proceda.


Tambien resuelve pOi' sí, y bajo su responsabilidad,
cuando la urgencia del asunto no consintiere mayores di-
laciones.


La resolucion será siempre moti vada, y se publicará en
la GACETA yen el Boletin oficial de la provincia. Si el Go-
bierno disintiere del parecel' del Consejo de Estado, se pu-
blicará el dictámen de este Cuerpo al mismo tiempo y en la
misma forma que la rosolacion del Gobierno.


Art 177. Contra la resolucion del Gobierno procede el
recurso contencioso-aclministrativo en la forma que las le-
yes determinen.


Art. 178. Los Gobernadores , los Alcaldes y los Vocales
de los Ayuntamientos son personalmente responsables de
los daños y perjuicios indebidamente originados por la eje-
eucion ó suspension de los acuerdos de las Corporaciones
municipa les.


Esta responsabildad será siempre declarada por la Au-
toridad ó Tribunal que 'en último grado haya resuelto el
expediente, y se ha 1'<1 efecti va por los Tribunales ordinarios
en la forma que las leyes determinen.


CAPITULO n.
nCltenltcucia ~. J"esllonsubilidal~ de los ('oIH'('jal(~!'! ,. de su!'!


agente",.


Art. 179. Los Ayuntamientos, los Alcaldes y los Regi-
dores, en todos los asuntos que la ley no les comete exclu-
siva é independientemente, están bajo la Autoridad y di-
reccion administrativa del Gobernador de la provincia.


El Ministro de la Gobernacion es el Jefe superior de los
Ayuntamientos, y el único autorizado para trasmitirles las
disposiciones que deban ejecutar en cuanto no se refiera á
las atribuciones exclusi vas de estas Corporaciones.


Art. 180. Los Ayuntamientos y Concejales incurren en
responsabilidad:


1.° Por infracción manifiesta de ley en sus actos ó acuer-
dos, bien sea atribuyéndose facultades que no les competen
ó abusando de las propias.


2.° Por desobediencia ó desacato á sus superiores jerár-
qUICOS.




LEYES ORGÁNICAS MUNICIPAL Y PROVINCIAL. 87
3.° Por negligencia Ú omision de que pueda resultar


'perjuicio á los intereses ó servicios que están bajo su cus-
todia.


Art. ~ 8~. La responsabilidad será exigible á los Conce-
jales ante la Administracion ó ante los Tribunales, segun
la naturaleza de la accion Ú omision que la motive, y sólo
será extensiva á los Vocales que hubiesen tomado parte en
ella.


Art. 182. Cuando el Alcalde, los Tenientes ó los Conce-
jales de un Ayuntamiento se hicieren culpables de hechos
ú omisiones punibles administrativamente, incurrirán, se-
gun los casos) en las penas de amonestacion, apercibimien-
to, multa ó suspension.


Art. 183.' Procede la amonestacion en los casos de error,
omision ó negligencia leves, no mediando reincidencia y
siendo de fácil reparación el daño causado.


Procede el a percibimiento en los casos de reincidencia
en falta reprendida, yen los de extralimitacion de poder y
abuso de facultades y negligencia, cuyas consecuencias no


, sean irreparables ó graves.
Procede la multa siempre que las leyes y disposiciones


generales con arreglo á las mismas lo determinen , y en los
casos de reincidencia en faltas castigadas con a percihimien-
to, y de extralimitación, abuso de autoridad, negligencia ó
desobediencia graves, que no exijan la suspension ni pro-
duzcan responsabilidad criminal.


Art. 184. El máxirnun de la cuota de las multas que
los Gobernadores pueden imponer ú los Alcaldes y Regido-
res por las faltas en que respectivamente incurriesen, y
segun lo prescrito en la presente ley, será proporcional al
número de Concejales de cada pueblo en la forma siguiente:


Número de Concejales. Alcaldes. Regidores.


6 á 9 17,50 pesetas. 7,50 pesetas.
10 á 16 31,50 20
117 á 2~ ~25 50
2!J Ú 32 ~75 75 .
33 tí &·0 230 ~OO
4-1 {¡ 50 375 1~5


Art. ;185. Para la imposición y exaccion de multas se oh-
servará n precisamente las reglas siguientes:


1.a No se impondrá ninguna sin resolución por escrito
y motivada.




88 Ll<~YES ADMINISTRATIVAS.
2.a La providencia se comunicará por escrito al multa-


do: del pago se le expedirá el competente recibo. .
3.& Las multas J los apremios se cobrarán en papel de}


sello correspondiente.
4.a Las multas serán precisamente pagadas del peculio


particular de los multados.
5.a Las multas serán extensivas á todos los Concejales


'lw.e, segun esta ley, sean responsables por el acto ó acuer-
do que las moti ve.


Art. 186. Para el pago de toda multa se concederá 1.111
plazo proporcionado á la cuantía de la multa, y que no baje
de 10 dias ni exceda de 20, pasado el cual procede el apre-
mio contra los morosos. El apremio no será mayor de fj pOl"
100 diario del total de la multa, sin que exceda en ningun
caso del duplo de la misma.


Art. 187. Contra la imposicion gubernati va de la multa
puede el interesado reclama¡' por la via administrativa ó
por la judicial. .


La primera procede para ante el Gobierno, que la resol-
verá por sí ó con audiencia del Consejo de Estado, y sin
perjuicio en todo caso de la reclamacion contenciosa ante el
Consejo de Estado.


La judicial procede ante la Audiencia en primera ins-
tanela, previa reclamación gubernativa á la Autoridad que
impuso la mulla.


En caso de ser esta declarada improcedente, serán im-
puestas las costas y daños causados por su exaccion á la
Autoridad que la ordenó, sin que sirva de excusa la obed icn-
cia en los casos de iníraccion clara y terminante de una ley.


Art. ·188. En ningun caso se expedirán comisionados do
ejecución contra los Ayuntamientos y Concejales.


Cuando OCUlTa el caso previsto en el articulo anterior, y
los multados dejasen de satisfacer la multa no obstante el
apremio, el Gobernador oficiará al Juez de primera instancia
del partido, expresando la causa que ha motivado la impo-
sicion de la multa y la cuantía y liquidaciou de esta, y re-
quiriendo su autoridad para hacerla efectiva .


.El Juez procederá á la exaccion por los trámites de la
vía de apremio.


Art. 1~9. Los Gobernadores civiles de las provincias po-
drán suspender á los Alcaldes y Tenientes por causa grave,
dando cuenta al Gobierno en el término de ocho dias. El
Ministro de la Gobernacion, en el de 60, alzará la suspen~
sion ó instruirá, oyendo al interesado, expediente de sepa-
racion, que será resuelto en Consejo de Ministros,




LEn~s ORGJ~NICAS MUNICIPAL y PROVI~CIAL. 89
Los Ayuntamientos pueden ser suspendidos por el Go-


bernador de la provincia cuando cometiesen extralimitacion
grave con carácter político, acompañada de cualquiera de
las circunstancias siguientes:


1.4 Haber dado publicidad al acto.
2.a Excitar á otros Avuntamientos á cometerla.
3.a Producir alteracion del órden público.
También tendrá efecto la suspension cuando los Conce-


jales incurriesen en desobediencia grave, insistiendo en ella
despues de haber sido apercibidos y multados.


Art. 190. La suspension gubernativa de los Regidores
no excederá de 50 dias.


Pasaclo este plazo sin que se hubiese mandado proceder
á la formacion de causa, volverán los suspensos de hecho y
de derecho al ejercicio de sus funciones.


Los que se hubiesen reemplazado serán considerados
como culpables de usurpación de atribuciones si ocho dias
despues de espirado aquel plazo, y de requeridos para ce-
sar por los Concejales propietarios, continuaran desempe-
ñando funciones municipales.


Arlo. 191. Si el Gobierno entiende quo la suspension de
los Regidores no es procedente, revocará por sí y dentro
de 15 dias el acuerdo del Gobernador : en caso contrario
pasará el expediente al Consejo de Estado, oido el cual, y en
un plazo que no exceda de 4:0 días, dictará la resolucion
definiti va. Declarada improcedente la suspension, serán los
Regidores inmediatamente repuestos en sus cargos.


Si hubiere lugar á destitución, el Gobierno mandará
pasar los antecedentes al Juzgado ó Tribunal competente.


Este) previas las actuaciones en derecho necesarias, de-
cretará la destitucion, sin perjuicio de las demás penas á
que hubiere lugar, cuando apareciese que los Regidores se
han hecho culpables en alguna de las infracciones determi-
nadas en el arto 189.


En uno y otro caso el decreto del Gobierno será publi-
cado en la GACETA DE MADRID Y en el Boletin oficial de la
provincia, con inserción de los dictámenes del Consejo de
Estado.


Una vez publicado el decreto mandando pasar los ante-
cedentes ú los Tribunales de justicia, los Regidores suspen-
sos no volverán al ejercicio de sus cargos en tanto que no
recaiga sentencia absolutoria definiti va y ejecutoriada.


Art, ~ 9~. Los Regidores no pueden ser destituidos sino
en virtud. de sentencia ejecutoriada del Juez ó Tribunal
competente.




90 LEYES AD~IINISTRATIVAS.
Lo será el que ejerza la jurisdiccion ordinaria de pri-


mera instancia en el partido á que corresponda el distrito
municipal de que aquellos formen parte. .


Decretará el Juez la suspension de los Concejales proce-
sados cuando apareciesen motivos racionales para creer que
han cometido delito que el Código penal castigue con sus-
pension de cargos ó derechos políticos, y lo pondrá en co-
nocimiento del Gobernador de la provincia .
• Art. 193. Las vacantes ocurridas en un Ayuntamiento


por suspensión legal de sus Vocales, serán cubiertas en la
forma que dispone el arto 46.


Art. 194. Los Alcaldes y Regidores que por sentencia
ejecutoriada fueren absueltos, vol verán á ocupar sus cargos
si durante el procedimiento no les hubiese correspondido
cesar mediante lo dispuesto en el arto 45, teniendo efecto
respecto á ellos lo dispuesto en el arto 190.


Art. 195. Los Regidores destituidos estarán inhabilita-
dos para ejercer este cargo durante seis años á lo menos.


Art. 196. Los Alcaldes de barrio están, relativamente á
los Alcaldes y Ayuntamientos, en la misma dependencia je-
rárquica que los Alcaldes y Tenientes respecto á los Gober-
nadores.


Les son por tanto aplicables las disposiciones del pre-
senté título en cuanto á la responsabilidad, sal vas los mo-
dificaciones siguientes:


1.11. El máximun de las multas que se les impongan será
el menor de las fijadas para los Concejales.


2.a Para la suspension y separación basta la órden del
Alcalde. La suspension no excederá del plazo de dos sesio-
nes ordinarias del Ayuntamiento.


3.a La absolucion no les da derecho, pero sí los rehabi-
lita para ser repuestos en su cargo.


Art. 197. Todos los lIgentes del Ayuntamiento por él
nombrados y pagados están sujetos á su obediencia, y son
responsables gubernativament.e ante el mismo con sujecion
á esta ley, y judicialmente ante los Tribunales por los deli-
tos y faltas que cometieren.


Art. ,198. Además de los recursos ad ministrat ivos esta-
blecidos por la presente ley, cualquier vecino ó hacendado
del pueblo tiene accion ante los Tribunales de justicia para
denunciar y perseguir criminalmente á los Alcaldes, Con-
cejales y asociados, siempre que estos en el establecimiento,
distribucion y recaudación de los arbitrios ó impuestos se
hayan hecho culpables de fraude ó de exacciones ilegales,
y muy especialmente en los CélSOS siguientes:




LEYRS OflGANfCAS MUNICIPAL y PROVINCIAL. 91
1.° Si cualquiera de los Concejales y asociados, en el


año que lo son, pagan una cuota menor por repartimiento,
impuesto ó licencia, comparada con el año anterior al des-
empeño de su cargo, siendo igual ó superior la cantidad to-
tal repartible, á ménos de probar que han sufrido en su
riqueza disminución bastante á justificar aquella baja.


2.° Cuando el producto total de los repartimientos y ar-
bitrios distribuidos excediese de la cantidad presupuesta y
6 por 100 de recargo, autorizado por la regla a-, arto 438
de esta ley.


3.° Cuando las cuotas determinadas por los arbitrios
fuesen superiores á lo que la ley permite.


4.° Cuando estahlecieren y recaudaren cualquiera clase
de impuestos no comprendidos en la presente Jey.


Los Tribunales de justicia, una vez probado el hecho y
sin perjuicio de lo dispuesto en el Código penal, harán las
declaraciones siguientes:


Primer caso. Imposición de doble cuota á los culpables.
Segundo y tercer caso. Anulación del repartimiento en


lo que exceda á la cantidad autorizada y devolucion de las
recaudadas, con multa igual al sobrante, mancomunada-
mente impuesta á los Concejales y asociados culpables.


Cuarto caso. Anulacion del arbitrio impuesto y devolu-
cion de las cantidades recaudadas, con multa igual á su
importe, exigida en la forma expresada en el caso anterior.


TITULO VI.
GOlllER:'\O I'OLÍTlCO DE LOS DISTnITOS l\W:,\ICIPA LES.


CAPÍTULO ÚNICO.
Art.. 199. El Alcalde es el representante del Gobierno,


y en tal concepto desem peñará todas las atribuciones que
las leyes le encomienden, obrando bajo la direccion del Go-
bernador de la provincia, conforme aquellas determinen,
así en lo que se refiere á la publicacion y ejecución de las
leyes y disposiciones generales del Gobierno, ó del Gober-
nador y Diputación provincial, como en lo tocante al órden
público y á las demás funciones que en tal concepto se le
confieran.


Si el Alcalde requerido por el Gobernador se negase á
cumplir' alguna de las obligaciones á que el presente artícu-
lo se refiere, ú omitiese hacerlo ea el plazo bastante, el Go-
bernador puede cometer su ejecucion al Juez municipal del
pueblo ó cualquiera de sus suplentes.




LEYES AD~IiN1STnAT1VAS.


Esta delegacion se limitará al tiempo y á los casos abso-
lutamente precisos, y no envuelve facultad alguna para in-
tervenir en ninguno de los actos del Ayuntamiento. .


Art. 200. En todo lo relativo al Gobierno político del
distrito municipal, la autoridad, deberes y responsabilidad
del Alcalde son independientes del Ayuntamiento respectivo.


Art, 20 l. Los Tenientes de Alcalde, en sus secciones
respectivas, obran siempre por delegacion y bajo la direc-
cían del Alcalde, como representantes del Gobierno en los


. mismos términos que aquel lo es en el distrito municipal.
Art. 202. Los Alcaldes de barrio en los suyos respecti-


vos ejercerán las funciones de Gobierno político que con
arreglo á las leyes les delegasen los Tenientes de Alcalde,
conformándose con las disposiciones del Alcalde y del Go-
bernador de la provincia.


Art. 203. Por las faltas que en el desempeño de sus
funciones gubernativas en lo político cometieren los Alcal-
des y Tenientes podrán ser amonestados, apercibidos y
multados los Alcaldes por el Gobernador de la provincia,
los Tenientes 1'>01' el primero y el Gobernador igualmente,
en los términos que se previene en los artículos 183, 181.,
185, 186 Y 187 de esta ley.
DISPOSICIO~ES ADICIO:\'ALES.


1.a Quedan derogadas todas las leyes y disposiciones
anteriores relativas al régimen municipal.


2.a El Gobierno dictará, con arreglo a esta ley, los regla-
mentos necesarios para su ejecucion.


DISPOSICIONES TRANSITORIAS.


1.a El Gobierno de S. M. procederá, tan pronto como sea
posible, á la renovacion total de los Ayuntamientos con su-
jecion á esta ley y á la electoral, dietando además las dis-
posiciones y reglamentos que juzgue necesa rios.


Podrá el Gobierno anticipar y variar por esta sola vez
los dias y plazos señalados por la ley ú las operaciones elec-
torales, y modificar la division de colegios para las eleccio-
nes de Ayuntamientos en cuanto lo exija la aplicación do lo
dispuesto en el arto .í2, referente al número do Concejales
que puede votar cada electo¡'.


:2. a Se aplicará esta ley á la provincia de Puerto-Rico,
con arreglo á las disposiciones contenidas en el arto 89 de
la Constitución de la Monarquía.


Madrid 2 de Octubre de 1877.=El Ministro de la Go-
bernacion, Francisco Romero y Robledo.




LEygS OIWÁNICAS MUNICIPAL y PROVINeI L. 93


LEY PROVINCIAL.


TÍTULO PRIMERO.
DE "AS PROVINCIAS, SU TERRITORIO Y HABITANTES.


Artículo 4.° El territorio de la Nación española en la Pe.
nínsula é islas adyacentes se divide para su adminístracíon
y régimen en provincias, segun lo determine la ley de divi-
sion tcrri torial.


Por ahora, y mientras otra cosa no se disponga por ley
especial, continuarán siendo capitales de provincia los pue-
blos qu~ en la aetualidad lo sean.


Art. 2.° La provincia se compone de todos los términos
municipales comprendidos dentro de sus límites.


AI't. 3.° No se hará alteración de ninguna clase en los
límites de una provincia sino con audiencia y conformidad
de los Ayuntamientos y Diputaciones interesadas, y del
Consej o de Estado.


A falla de conformidad de algunas de estas Corporacio-
nes y del Gobierno, la alteracion será objelo de una ley.


Art. 4.° Son aplicables á los habitantes de las provin-
cias las disposiciones contenidas en el título 1 de la ley Mu-
nicipal en lo relati va á su condicion y derechos.


TiTULO 11.


DE I.A AD)nNISTRACION CIVIL DE LAS PROVlNCL\.S,


CAPÍTULO PRIMERO.
Autoridades p.·ov¡nciales.


Art. 5.° Las Autoridades administrativas de las provin-
CIaS son:


L° El Gobernador.
2.° La Diputacion provincial.
3.° La Comision provincial, con el carácter' y funciones


que determina el art, 66.
Art. 6.° El Gobernado!' de la provincia es nombrado y


separado pOI' el Gobierno, así como todos los empleados que,
bajo las órdenes de aquel) hayan de cumplir las funciones
que no estén reservadas á la Diputacion y Comisión pro-
vincial.




94 LEYES AmIlNIS'I'RATIVAS.
Art. 7.° La Diputacion provincial se compone de los


Diputados elegidos por los lTIlSmOS electores de Ayuntamien-
tos, con arreglo al arto 40 de la ley Municipal.


Cada partido judicial elegirá tres Diputados provincia-
les. Si los que por esta regla deben ser nombrados en la
provincia no llegan al número de 20, se aumentará el de
los elegibles hasta completarle en los partidos que tengan
mayor poblacion. Si los que corresponda elegir á la provin-
cia exceden de 30, se reducirá el número de los elegibles en
los partidos que tengan menor poblacion. El Gobierno de
S. M. publicará oportunamente el número de Diputados
provinciales que debe nombrar cada partido judicial, con
arreglo' á esta disposicion.


Art, 8.° La Comision provincial se compone de cinco.
Vocales nombrados por el Hey, con arreglo al arto 57.


CAPÍTULO n,
I"unciones del ~ol)el'nadol·.


Art, 9.° Corresponde al Gobernador de la provincia,
como Jefe superior de la Administración:
~.o Presidir con voto la Diputacion provincial y la Co-


mision cuando asista á sus sesiones.
2.° Autorizar sus actas.
3.° Comunicar y ejecutar los acuerdos de la Diputacion


y Comision, cuidando de su puntual y exacto cumpli-
miento.


4.° Llevar el nombre y representacion de la provincia
en todos sus asuntos judiciales, informes, correspondencia y
comunicaciones de todo género.


5.° Inspeccionar las dependencias de la provincia y
Ayuntamientos, comprobando el estado de sus Cajas, Ar-
chivos y cuentas, y cuidando de que sean cumplidas, así
las leyes y disposiciones generales, como los acuerdos de la
Diputacion, vigilar su ejecucion y la preparacion de todos
los asuntos en que haya de ocuparse. En su virtud dictará
las disposiciones necesarias al efecto, proveyendo lo que
corresponda en casos de omision, negligencia Ú oposición
por parte de los encargados de la ejecuciou, y dando cuenta
á la Diputación provincial de lo que observe cuando no esté
en sus facultades corregirlo.


6.° Suspender la ejecucion de los acuerdos cuando pro-
ceda segun esta ley.




LEYES OnGr\NlCAS MUN1CIPAL y PIWVDi'CIAL. 90
y 7.° Revisar los acuerdos de los Ayuntamientos, y des-


empeñar las atribuciones que le concede la }¿y Municipal.
Art. 10. El Gobernador puede dirigir á la Diputacion


las excitaciones que le parezcan oportunas, sobre las cuales
está obligada á tornar acuerdo. A su vez dará las explica-
ciones que la Diputación le pida acerca de sus actos, en lo
que se refiera á su intervención en la Administracion pro-
vincial.


Art, 11. Al Gobernador corresponde muy especialmente
cuidar del órden público en PI territorio de la provincia, á
cuyo fin las Autoridades militares le prestarán su auxilio
cuando aquel lo reclamare.


Art. 12. Fl Gobernador en sus actos, como representan-
te y delegado del Gobierno, se acomodará á lo que establez-
can las leyes, y á los reglamentos y disposiciones que este
dictare en virtud de sus facultades.


Art. 13. El Gobierno designará la persona que haya de
sustituir al Gobernador en ausencias y enfermedades. Si la
ausencia fuese de la capital, mas no de la provincia, conti-
nuará el Gobernador desempeñando su cargo desde el punto
en que se halle, sin perjuicio de lo cual los Jefes adminis-
trativos y el Secretario despacharán los asuntos de mera
tramitacion, entendiéndose directamente con el Gobierno
en los casos urgentes.


Art. 14·. El Gobierno de S. M. podrá nombrar Subgo-
hernadores en la forma prevenida por Real decreto de 31 de
Agosto de ·1875; pero sin atribuirles facultad alguna de las
que corresponden á los Alcaldes y á los Ayuntamientos como
Administradores de los pueblos. El Gobierno dará cuenta á
las Córtes del establecimiento de los Subgobiernos en el
término de ocho días ó en los ocho primeros de cada legis-
latura, si adoptase la resolucion en el período en que las
Córtes no se hallaren abiertas.


Los Subgobernadores de Menorca y de la Gran Canaria
se considerarán delegados de los respecti vos Gobernadores
en lo que se refiere á la Administracion municipal y á las
elecciones de Diputados á Córtes y Senadores. En todos los
demás ramos tendrán las mismas atribuciones que corres-
ponden á los Gobernadores de provincia, entendiéndose di-
rectamente con el Gobierno, y poniéndolo al propio tiempo
en conocimiento del Gobernador respectivo.


Art. 15. El cargo de Gobernador es incompatible con
el ejercicio de cualquiera mando militar, ó con todo otro
cargo provincial ó municipal de cualquiera especie, sin
perjuicio de lo dispuesto en el art. i 3.





96 LKYES ADMINISTBA'I'IVAS.


CAPÍTULO lII.
Organizaeion y niodo de funcionar de la Diputacion


pro,'¡ oeial.


Art. 16. La division de las provincias en distritos elec-
torales Sé hará por el Gobierno, oyendo á las respectivas
Diputaciones, y una vez hecha, no podrá ser alterada sino
por medio de una ley.


Art.17. Se dividirá cada provincia en tantos distritos
electorales como Diputados provinciales tenga que elegir,
con arreglo á lo prevenido en el arto 7.° Cada distrito nom-
brará u n solo Diputado.


Art. ,18. La división de la provincia en distritos, y la
designación de los pueblos cabezas de cada uno que la Di-
putacion provincial proponga, será publicada en el Boletín
oficial un mes ántes de elevar las propuestas al Gobierno.
Durante este tiempo serán recibidas por el Gobernador de
la provincia las reclamaciones y observaciones que con mo-
ti vo de la di vision hicieren los Ayuntamientos y vecinos,
las cuales, juntamente con el proyecto de la Diputación, se-
rán pasadas al Gobierno dentro de los ocho días siguientes
á la espiracion del plazo.


Art. 19. Pueden ser Diputados provinciales todos los
que, teniendo aptitud para serlo á Cortes, tengan su vecin-
dad dentro de la provincia.


En ningun caso pueden serlo:
1.° Los Diputados á Cortes.
2.° Los Alcaldes, Tenientes y Regidores.
3.° Los empleados activos del Estado, de la provincia ó


de alguno de sus Municipios.
4.° Los que directa ó indirectamente tengan parte en


servicios, contratas ó suministros dentro de la provincia por
cuenta de esta, del Estado ó de los Ayuntamientos.


5.° Los que desempeñen cargos públicos que por las
leyes especiales estén declarados incompatibles con el de
Diputado provincial.


6.° Los que tengan contienda administrati va ó judicial
pendiente con la Diputacion ó con los establecimientos su-
jetos á la dependencia y administracion de esta.


El cargo de Catedrático de Universidad ó de Instituto
en la capital de la provincia será compatible con el de Di-
putado provincial.


Pueden excusarse los mismos á quienes se concede este




U~YES OIlG.\NIC.\S MUNICipAL y PROVINCIAL. 97
derecho para los cargos de Concejales en el art. 43 de la ley
Municipal.


Art. 20. La eleccion de Diputados provinciales tendrá
iugor en la primera quincena del tercer mes del año eco-
nómico.


Art. 21. Los colegios y secciones electorales serán los
mismos que sirvan para 1<1S elecciones municrpates.


Arto 22. Los Di putndos electos presentar.m sus actas
en la Secretaría de la Diputacion ocho días <llIt,·S del en qne
deba celebrarse la apertura de las sesiones. En este dia. sin
necesidad de previa convocatoria I se reunirán los Diputa-
dos que hayan presentado sus actas t-ajo la presidenc (-1 del
Gobernador , y procederán á la constitucion interina de la
Diputacion.


Arto 23. La Diputacion provincial se constituye interi-
namente ocupando la presidencia el Vccal de más edad, y
haciendo de Secretarios los dos más jóvenes de entre los
presen tes,


Art, 24. Constituida la Diputa-ion interinamente , yen
la misma sesion , elegirú dos Comisiones de tres Vocales
cada una: la primera examinará las actas presentarlns y
lIue fueren presentando los interesados; la S('gul,da «xarni-
nará las actas de los Vocales que forman 1.1 priu.cra. Ambas
Comisiones presentarán inmediatamente sus dictámenes á
la Diputacion provincial , la cual en su vist» procederá sin
interrupción á resolver en definitiva todas las recl .. macio-
nes y protestas á que las apelaciones electorales hubieren
darlo lucar.


Art. 25. Aprobadas las actas que no contuvieren pro-
testas que afecten á la validez de la eleccion , procederá la
Diputación á constituirse definir i vamente , eligi-ndo de su
Heno un Presidente, un Vicepresidente y dos Secretarios
para todas las sesiones que hayan de celebrarse hasta la
renovacion.


Los Diputados que para la constitucion definitiva no
hubieren presentado sus actas se eutouder.i que renuncian
el cargo. La Diputacion declarará la vacante, PI'()('ctliéndose
á eleccion parcial en la forma y tiempo que la ley de-
termina.


Art. 26. Si la Diputación acord.u-e la anulacion de al-
gun acta, declarará la vacante y se proceder» Ú llueva «lec-
cion en la misma forma, sin perj uicio de lus recursos á que
hubiere lugar. .


Art. 27. Contra las resoluciones de la Diputacion pro-
vincial se establece recurso anle la Audiencia del territo-


7




98 LEYES ADMI:·lSl'HATIVAS.
río. El interesado le inlerpond ró den tro do los ocho días
siguientes á la P" hlicacion del acuerdo. .


Art. 28. La Diputacion provincial so reunirá necesaria-
mcnte en la cauital de la provincia todos los años el primer
día útil de los meses quinto y dccirno del ;IIW económico.


Art. 29, La primera sesion de cada periodo será abierta
por el Gobernador en nombre del Gd)ierno.


Art. 30. El cargo de Diputado es ~1'í1luilo, honortflco,
sujeto á responsabilidad, y no es renunciab o siuo por justa
causa, una vez aceptado.


Su duracion es de cuatro años, haciéndose cada dos la
renovacion de la mitad de los que compongan la Dipu-
tacion.


La primera designaeion se hará pOI' sorteo. Suldrá pri-
mero el número mayor, si el total no fuere susceptible de
exacta division, y en las renovaciones sucesivas saldrán
los más antiguos.


Art. 31. Las vacantes extrnordinarias qlJe pOI' cunlquier
concepto ocurran, cuando antes de Id renov.icion general
haya de verificarse alguna {le las SeSiOlH'S ordinarias de la
Diputacion, serán cubiertas pOI' elección parcial , ingresan-
do el elegido en el lugar que corresponda al Iliputado sa-
liente.


Cuando la vacan te ocurriere por suspensión gu berna-
tiva ó judicial, ó después del plazo arrih» cxpresado , el
Gobierno la proveerá interinamente ('11 cualquiera de los
que antes hayan desempeñado pOI' elcccion el <'(1rgo de Di-
putado en el partirlo judicial iÍ qUt~ corresponda el s..lieute.
EL nombrado continuará hasta que se resuelva delluitiva-
mente la suspension del Diputado á quir-n reernp'aza , Ó
hasta la primera renovaciou si en ella debiera aquel cesar
por el turno establecido. .


Art. 32. A la Diputacion provincial corresponde adrni-
tir ó desechar las renuncias y declarar l.rs vacantes.


El Gobernador dispone las elecciones ordinarias y ex-
traordinarias eua ndo segun las leyes deban verificnrse yen
la forma que las mismas determinen. Las elecciones serón
anunciadas en los cinco dias siguientes al acuerdo en que
se funden, y se veriticaráu dentro de un plazo q:w no baje
de 10 di.is ni exceda de 20 después de la con vocacinn. .


Art. 33. La Dipuracion tija en su primera sesion de
cada período semestral el númerode las que hayu de cele-
brar durante el mismo. En casode necesidad puede acor-
dar próroga con aquiescencia del ';ouernador.


Si durante la celebración de las sesioues sobrevinieren




LEYES O~l.G.\.NICAS MUNICIPAL y PROVINCIAL. 99
causas que hicieran peligrosa su continuacion, el Goberna-
dor puede suspenderlas ó aplazarlas, dando inmediatamente
cuenta al Gobierno.


Art. 34,. La Diputación se reune en sesion extraordinaria
cuando para asuntos determinados sea necesario, á juicio
del Gobierno ó del Gobernador.


Art. 35. El Gobernador hace la convocacion , citando
por escrito y en su domicilio á cada uno de los Vocales con
ocho días de antelacion , y expresando el objeto si se trata
de sesion extraordinaria. La reunion será anunciada con la
misma antelacion en el Boletín oficial de Id provincia.


Art. 36. Cuando por fundados moti vos crea el Goberna-
dor que de una reunión extraordinaria pueden sobrevenir
alteraciones en el órden público, suspenderá la convoca-
cion, dando cuenta al Gobierno.


Dentro de los 15 siguientes á la comunicacion, el Go-
bierno resol verá lo que proceda, aprobando el acuerdo del
Gobernador á levantando la suspension. Esta se entiende
levantada cuando, pasado un mes desde el acuerdo de con-
vocatoria, no S6 hubiere comunicado resolucion alguna su-
perior en con tra rio.


Los plazos señalados en el párrafo anterior y los demás
análogos preceptuados por esta ley se entienden ampliados
por .15 días más cuando se trate de las islas Baleares á Ca-
narias.


Art. 37. Las sesiones serán públicas, y de ellas se inser-
tará dia por dia un extracto en el Boletín oficial.


Pueden celebrarse en secreto cuando la naturaleza del
asunto lo exija y la Diputación lo acuerde, á petición del
Presidente, del Gobernador ó de cinco Vocales. En ningun
caso dejarán de ser públicas las sesiones en que se trate,
así de cuentas, presupuestos y otros objetos relacionados
con ellos, como de las actas de elecciones provinciales.


Art. 38. Es obligatoria la asistencia á las sesiones. El
Diputado que sin causa debidamente justificada dejare de
cumplir lo que en este artículo se dispone, incurrirá en una
multa de 25 pesetas por cada vez, siéndole además im-
putables los perjuicios á que su morosidad pudiese dar
lugar.


Los Diputados que tuvieren necesidad de ausentarse lo
pondrán en conocimiento del Gobernador, sin cuyo requi-
sito incurrirán en las responsabilidades expresadas en el
artículo anterior.


Durante las sesiones se necesita para ausentarse obte-
ner la licencia de la Diputacion, la cual solamente podrá




100 LI~YES ADMl~lSrnATlV.\S.
concederla en cuanto sus efectos no se opongan á lo dis-
puesto en el artículo que sigue. .


Art. 39. Para deliberar es necesaria la presencia de la
mayoria absoluta del número total de Diputados. •


Art. 40. Para formar acuerdo se necesita el voto de la
mayoría de los concurrentes, salvo lo dispuesto en contra-
rio por esta ley. En caso de empate se repetirá la votación
al dia sguier.te; y si hubiere segundo empale, será resuelto
por el Presidente.


Art. 41. Son aplicables á las Diputaciones provinciales,
en la parte posible, las disposiciones contenidas en los ar-
tículos 60, 6i, 99, '103, i 05, 107, 108 Y 1H de la ley Muni-
cipal.


Art, 42. La Diputación forma su reglamento para el
despacho de los negocios, órden de las sesiones y modo de
funcionar.


Art, 43. En cada una de las reuniones semestrales, el
Presidente y Secretarios de la Diputación presentarán una
Memoria que exprese los asuntos en que aquella haya de
ocuparse, con noticia de los negocios pendientes y estado
de las cuentas, fondos y administración provincial.


CAPÍTULO IV,
t::Ollllleteneia y atribueione.s de la Iliputaeion p.·o'·ineial.


Arlo ~.4. Es de la competencia de las Diputaciones pro-
vinciales, con arreglo al arto 84 de la Constituciun , el go-
bierno y direccion de los intereses peculiares de las provin-
cias, en cuanto segun esta ley ó la municipal no correspon-
da á los Ayuntamientos, yen particular lo que se refiere á
los objetos siguientes:


L° Establecimiento y conservacion de servicios que
tengan por objeto la comodidad de los habita lites de las
provincias, y elfomento de sus intereses materiales y mo-
rales, tales como caminos, canales de navegacion y de rie-
go y toda clase de obras públicas de interés provincial, es-
tablecimientos de Beneficencia ó de Instruccion, concursos,
exposiciones y otras instituciones de fomento y demás ob-
jetos análogos, con sujecion á las leyes especiales y regla-
mentos de los di versos ramos de la Administracion pública,


. Las atribuciones que corresponden á las Diputaciones en
el ramo de Beneficencia serán y se entenderán siempre sin
perjuicio de la alta inspeccion que en este, como en todos
los ra 111os de la Admiuistracíon, confiere al Gobierno la le-
gislacion vigente,




Ll';YE~ ORGANICAS AfUNICIPAL y PROVINCIAL. 1.01
2.° Administración de los fondos provinciales, ya sea


para el aprovechamiento, disfrute y conserva-ion de toda
clase de bienes, acciones y derechos que pertenezcan á la
provincia ó á establecimíentos q~e de ella dependan, ya
para la determinaoion, repartimiento, inversión y cuenta de
los recursos necesarios pCir<l la realizacion de los servicios
que estanconflados á las Diputaciones.


Estas Corporaciones se acomodarán á 10 mandado por
las leyes y disposiciones dictadas para su ejecucion en to-
dos los asuntos que seglln la presente no les competan ex-
clusivamente y en que obran por delegacion.


Art.45. Es aplicable á las Diputaciones provinciales lo
dispuesto en el art.78 de la ley Municipal. Tambien lo es
el arto 73 de la misma ley en cuanto se acomode á la natu-
raleza de los servicios encomendados á estas Corporaciones.


Los establecimientos de enseñanza creados ó sostenidos
por las Diputaciones provinciales, se acomodarán á lo que
disponga la ley de lnstruccion pública, siempre que los es':'
tudios hechos en ellos hubiesen de tener valor académico
en relacion con las carreras para cuyo ejercicio sea necesa-
rio tí tu lo oficia 1.


Art. 4-6. La Diputación tendrá además cuantas faculta-
des le confiero la ley Municipal.


A rt 47. Los acuerdos tomados por la Diputacion pro·
vincial, en conformidad á lo dispuesto en el arto 4-4, son eje-
cuti vos, sin perj uicio de los recursos establecidos en
esta ley.


AI't. 48. Los acuerdos de la Diputacion provincial serán
comunicados en término de tercero dia al Gobernador, el
cual puede suspenderlos por sí ó á instancia de cualquier
residente en la provincia en los casos siguient-s:


1.° Por recaer en asuntos que, segun esta ley 1Í otras es-
peciales, no sean de la competencia de la Diputacion.


'2.0 Por delincuencia.
La suspensión se comunicará á la Diputación provincial


dentro de los ocho días siguientes á la notificacion del
acuerdo, pasado cuyo plazo este es ejecutivo de derecho.
El plazo empezará á correr desde la revision del ex pedien-
te, si el Gobernador lo reclamare por creer con veniente su
examen.


La suspensión en todo caso será motivada, con expre-
sion concreta y precisa de las disposiciones legales en que
se funde.


Art. 49; El Gobernador suspenderá tambien la ejecu-
cion de los acuerdos á que se refiere el párrafo primero del




10~ LEYES AD1UNI8THATIVAS.
artículo anterior, cuando de ella hubiere de resultar perjui-
cio en los derechos civiles de un tercero


La suspension en este caso tendrá lugar solamente en
cuanto el interesado 10 solicitare, reclamando al mismo
tiempo contra el acuerdo.


El Gobernador decretará la suspension, si procede, den-
tro de los tres dias siguientes á la petición, y la comunicará
en el inmediato al interesado.


Art. 50. No podrá ser suspendida la ejecucion de los
acuerdos díctados en asuntos de la competencia de la Di-
putacion, áun cuando por ellos y en su forma se infrinja
alguna de las disposiciones de esta ley ú otras especiales.


En este caso se concede recurso de alzada pal'a (J 11 te el
Gobierno á cualquiera, sea ó no residente en la provincia,
que se crea perjudicado pOl' la ejecucion del acuerdo. Este
recurso será entablado en la forma que dispone el arto 140
de la ley l\funici pal.


Art. 51. Los que se crean perjudicados en sus derechos
civiles por los acuerdos de la Diputacion, haya sido ó no
suspendida su ejecucion en virtud de lo dispuesto en los
dos artículos anteriores, pueden reclamar contra ellos me-
diante demanda ante el Juez ó Tribunal competente, segun
lo que atendida la naturaleza del asunto dispongan Jas
leyes


" El Juez ó Tribunal que entienda en el asunto puede sus-
pender por primera providencia, á petición del interesado,
la ejecucion del acuerdo apelado, si este no hubiere tenido
lugar, segun lo dispuesto en el arto 170 de Ir. ley Munici pal,
cuando á su juicio proceda y convenga para evitar un per-
juicio grave é irreparable.


Para interpone!' esta demanda se concede un plazo de
30 días, que comenzará á contarse desde la fecha de la no-
tificacion del acuerdo, ó desde la en que sea comunicada la
suspension en su caso, pasado el cual sin haberse interpues-
to la demanda, queda levantada de derecho la suspension
v consentido el acuerdo.
" Art. 52. Suspendido ó apelado el acuerdo en virtud de
i> dispuesto en los artículos 4.8, 4.91 50 Y 5\, el Gobernador,
dentro de los ocho dias siguientes, remitirá los anteceden-
tes al Ministro de la Gobernación en el primer caso, ó al
Juez ó Tribunal competente en el segundo.


Art. 53. Los acuerdos suspendidos ó apelados se comu-
nicarán en término de ocho dias al Gobierno, el cual los re-
sol verá en la forma preceptuada en el arto 1i 6 de la ley
Municipal y dentro de los 40 días después de la remision




LEYES ORGi\NICAS MUNICipAL y PROVINCIAL. 103
del expediento. Pasado este plazo, los acuerdos se entienden
aprobados y son l',Íccuti vos de derecho.


Estos pl.rzu- y los demás relati vos á la suspension de los
acuerdos quedarán reducidos á la cuarta parte cuando se
trate de asunto qLlO el Gobernador califique de urgente.


ArL. .54. Son aplicalilcs á estos acuerdos las disposicio-
nes comeni. las en los artículos 177 y '17~ de la ley Muni-
cipal,


Art. 53. LfJS repru-t.iru'entos de todo género que haga la
Diputucion ent re lo...; pueblos de la provincia para cubrir los
cupo..; gcner¡:!es ~ellilLtdos á esta, y el necesario para los
gastos provinciales, son ejecutivos, con apelación al Go-
bierno.


Art. ¿¡5. Cuando pllra :11guno de los objetos señalados
en el párrafo primero del arto ,H quieran asociarse dos ó
mas pro vincias , consutuir.m una Junta por medio de Co-
mi-iones, cuyos acuerdos serán sometidos á las respectivas
Diputaciones, ~ á falta de conformidad de uno ó de todas,
al Gobierno.


CAPITULO V.
Organizacinn y modo de funcionar de la C;omision IWO'·io<"ial.


Art. ,1i. El Bey, él propuesta en tema de la Diputacion
provincial, n~l/lhl'¡lr;í. de entre sus individuos los Vocales
de la f:Olllision provincial y su Vicepres.dente.


Tambipn «orre-ponderú al Rey la suspensión y separa-
cien, quc ddlcri'l ser moti vada,


ArL. 5S. La Comision se compone ele cinco Diputados,
entro los cuales no habrá más de uno del mismo partido
judicial. Pe ellos dos al rnéuos serán Letrados, Los cargos
durar.m dos a iios ; 1:Is vacantes extraordinarias se pro-
veerán en la misma forma, y los nombrados ocuparán res-
pecto ;JI tumo de salida el lugar de los Vocales á quienes
reem plazan.


Al Gohicrno corresponde resolver a 'crea de las excusas
alegada..; p~)" los nombrados.


Art. !)~l. La Comision provincial tendrá las atribuciones
que lo concede esta ley; está siempre en funciones, y reside
en la (\lpit:t1 de) la provincia.


Clda uno de los Vocales disfruta una indemnizacion
que acicrdu la Diputacion, y no exceded de 5.000¡ 4.000
Ó :~.U,OO peselas en la.; provincias de primera, segunda y
tercern clase respcct i vatnentc.


AI't. GO. La Cornision provincial se reunirá cuantas ve-




104 LEY ES Am.IlNISTRATIVAS.
ces lo exijan los negocios que estén á su cargo, segun el 9r-
den que establezca en la prirnera sesion de cada mes.


Art. 61. Es Pre-idenie de la Comision el Gobernador,
y Secreta-lo sin voto el mismo que lo sea de la Diputación.


An.62. Pura deliherar es necesaria la presencia de tres,
Vocales, y este mismo número de votos conformes hace
acuerdo,


En caso de no reunirse en una votacion aquel número
de votos couformes, se repetirá al día siguiente, formando
acuerdo la muyorí.r: y si aun entonces resultara empate"
decidirá el-voto del Presidente.


Art. 63, Es ohliuatoria la asistencia á las sesiones una
vez aceptado pi cargo,


Si al¡.;un Vocal dejare de asistir á cuatro sesiones con-
secutivas siu licencia de l,l Corision, ni justa causa acep-
tada por esta, se entenderá que reuunci.i su Cill'g>! sin per-
juicio de IJ responsabilidad en que, se.;un el urt. :JS, pueda
incurrir.


Art. lií. Las sesiones de la Comisión SCI'ún públicas
cu.mdo en ell .s so trate de asuntos comprendido, en los
casos 2. 0 , :3. ú y 4.° del nrt, 66 Los intore-ados pueden, con
permiso del I'resideute, hacer a la Comisión las observa-
ciones que crean oportunas. En los mismos casos las reso-
luciones se pub ir.uán en la forma que di-pone el arto 40.


Art. 6.3. S..n a plicnhles el estas sesiones las di-p.isicio-
nes ciradas en el (JeL. 41, en cuanto sean comp.uibles con la
orgauizacion y mojo de Iuucionar de este Cuerpo.


CAPÍTULO VI.
Competencia )' atribllcione.s de la flomision Pl'ol'incia'.


Art. 66. Las Comisiones provinciales tendrán las Iacul-
tad·s sigu lentes:


1.a Corno Cuerpos consultivos darán su dictamen cuan-
do las leyes y rcgl.uncntos lo pr-scrib.rn , y siempre que el
Gober-.ador (JOl' sí ó por disposición del Gobierno estime
con \ enicuie pedírsele.


2. a Acruaráu COIIIO Trihunnles contencioso adrninistrati-
vos en b:'i asuuto-, que dctcruiinan Jos artículos 83 y ~4 do
la ley de '25 de Setiembre de 11863 y en los UCIll¡'¡S que se-
ñalen las l-ycs.


En tI! concepto oirá n y filiarán cuando pasen á ser
contncios.rs la" cuestiones referentes al cumplimiento, in-
teligencia, rescisiou y electos de los coutratos y remates ce-




LEYES ORGÁNICAS 'MV~ICIPAL y PROVINCIAL. 1.00
lebrados con los Ayuntamientos para toda especie de servi-
cios y obras públicas. .
. 3.' Decidirán todas las incidencias de quintas, fallando


los recursos que se promuevan con sujecion á la ley de
reemplazo del Ejército, y las reclamaciones y protestas en
las elecciones de Concejales, é incapacidades ó exéusas de
estos en los casos y forma que la ley Municipal y la electo-
ral establezcan.


4.' Resolverán interinamente los negocios encomenda-
dos á la Diputación provincial cuando por la urgencia ó
naturaleza del asunto no pudiera esperarse á la reunion de
esta, debiendo asistir en tales casos los Diputados provin-
ciales que se hallen en la capital. La Diputacion en su pri-
mera reunión acordará lo que estime conveniente para que
recaiga LI resolucion definitiva.


Art. 67. Hasta la publicacion de la ley á que hace refe-
rencia el arto 70 de la orgánica del Consejo de Estado de 17
de Agosto de 1860, el procedimiento en Josnegocios conten-
cioso-administrativos de que deban conocer las Comisiones
provinciales se ajustará á los artículos 90 al 98 de la ley
de 25 de Setiembre de 1863 y al reglamento aprobado por
Real decreto de 1.° de Octubre de 1845.


Art. 68. Cuanelo en Jos negociosos contenciosos de la
Administracion en que deben entender las Comisiones pro-
vinciales se halle en oposicion el interés del Estado con el
de la provincia, formaran parte de la Comision provincial
dos funcionarios que pertenezcan á alguna de las siguientes
categorías: primera, Catedráticos de la Facultad de Dere-
cho , donde haya Uni versidad ; segunda, Magistrados ó Jue-
ces cesantes; tercera , Profesores de Instituto, prefiriendo á
los 'lue sean Letrados¡ cuarta, Ingenieros Jefes de los tres
Cuerpos civiles, ó Jefes de Administracion sólo á falta de
los anteriormente enu merados.


El Gobernador, al principio de cada año, sorteará ante la
Comision provincia 1 los nombres de las personas compren-
didas en la prescri pcion anterior, las cuales se....in élgrega-
das ú la Comisión en el caso expuesto pOI' riguroso turno.


Art. 69. Corresponde al Rey decidir las competencias
de jurisdicción y atribuciones entre las Autoridades admi-
nistrativas y Jos Tribunales ordinarios y especiales.


Las Comisiones provinciales serán siempre consultadas
sobre las providencias declarando la competencia ó incom-
petencia en esos conflictos.


Art. 70. El Gobernador dirige los litigios seguidos en
nombre de la provincia.




106 LEYES ADMINISTfiATIVAS.
Para entablar demandas ordinarias de finyor cuantía es


necesario el acuerdo de la Diputación proviucial ; para to-
dos los demás casos es suficiente el del Gobernador, oida la
Comisiono


CAPÍTULO VII.
Empleados y agentes de la "dministradon prol'inciai.


Art. 7 f. Las dependencias de la Diputacion provincial
se componen:


1.° De Id Secretaría.
2.0 De la Contaduría.
3.° De la Depositaría.
Al frente de cada una de estas secciones habrá un Jefe,


bajo cuyas órdenes servirán los empleados necesarios.
ArL. 72. La Diputacion provincial nombra y separa á


sus em pleados. .
Fija el sueldo de todos; arregla la plantilla, y acuerda


el reglamento de servicio interior.
Art. 73. Corresponderá á las Diputaciones provinciales,


en las vacantes que acunan, el nombramiento de sus Se-
cretarios, previo concurso. y su suspension J prévio expe-
diente. Tendrá tarnbien el Gobierno de S. M. la facultad de
suspender y separar á los Secretarios de las Diputaciones
provinciales por causa grave justificada en expediente, que
no se resol verá sin oir al Secretario suspenso y al Consejo
de Estado.


El concurso para el nombramiento de los Secretarios de
las Diputaciones se ajustará al decreto-ley de 24 de Octubre
de 1868, á la or-len de H de Noviembre del mismo año y al
decreto de 4 de Enero de 1869.


Los que obtuvieron sus cargos con arreglo á esas dis-
posiciones y los demás Iuncionarios provinciales nombra-
dos, previa oposicion, serán respetados en los derechos
adquiridos.


Art. 74. La Diputacion provincial puede dar encargo á
cualquiera de sus Vocales ó dependientes para girar visitas
de inspecc.on á los Ayuntamientos con el fin de enterarse
del estado ele sus servicios y Archivos.


En e-tus visitas no se dictará providencia alguna sobre
los asuntos municipales , y se limitarán los delegados á in-
formal' á la Diputacion , la cual podrá adoptar las disposi-
ciones que estime convenientes dentro de su competencia.


Para ord nar d chas visii as se tendrá n presentes las dis-
posiciones pre venidas en la ley electoral.




LEYES ORG.\NICAS MUNiCrPAL y PROVINCL\L. i07
Art. 7:;' El Secretario tiene Ú su caruo la preparación


y tramitacion de los asuntos de que hayan de conocer la
Comison y Diputnci-m , la redacvion de sus actas y acuer-
dos, la correspondencia y el cuid.ido y conservaciou de su
Arch i \'0.


Firma con el Presidente los dict.im-ncs, resoluciones y
sentencias de la Comisión. nutor-iz.indolcs con d sello de la
provincia, cuya cu.udu lo estará encomendada, y cuida de
que sean not ilic.rdos ú quien corresponda.


Art. 76. Se rest» blece el ÜUCl'pO de Contadores de fon-
dos provinci.rtes, conforme tí la ley y reglamento de 20 de
Setiembre de '181i5.


Los que obtuvieren sus cargos con arreglo ;) estas dis-
posiciones, Ser,1I1 respetados en I••s derechos adq lJ iridos.


El Contador tiene él su cargo la oficina de cuenta y ra-
zon y la lntvrvencion d!~ rOllUOS provinciales, con un" glo á
lo prevenido en lit ky Y f('glcnllelllo citados.


Art. i7. El Deposunrio es el único encdrgado de 1.1 cus-
todia de los fondos pro viucinles, y prestará como tal las
fianzas qlle la DIpu tucion exija.


C,\PITULO vm.
Prc,,"upuest:.s y cucntas provincia!es.


ÁrL 7R. Las Diputaciones provinciales sujetarán la con-
tabilidad de SlIS fondos {¡ las disposicion.-s de la ley y re-
glamento de ~o de St'li(~!llbl'(~ de ,186:>, en ClJ e1l110 fueren
aplic.iblo..; al si:-l{'llla do impuestos vigente, con las modifi-
caciones que ~igl\('l\:


La El al t. ;).0 se ontomlcrá modificado respecto ti car--
retera-, con ,1\' (lgl0 ;1 lo que disponga la lcgi -l.icion espe-
cial de obras públicas, Cont.nuarán 1'01' lo demás las Dipu-
taciones provinciales ejercitando lus »tribuciones que en
esta materia l.-s corresponden, c..n arreglo ella ley de ';2() de
Agosto de 1870 y ú l s el -spo-iciones de la ley presen te.


2. a Las Dipuiucione .. p oviuciales I edactaran, discutirán
y aprobaran Sil presupuesto ordinario dentro de los '15 pri-
meros dias del mes de Ahr 1, Yd adicional durante el mes
de Febrero. El dia 1.20 de A" il remitirán las Diputacroues
al Mini-ter¡» de la (ill!le nacion, pOI' conducto del Gobema-
dOI', el presupuesto aprobado p;ll'a el doble efecto d- corre-
gir las oxtr.diu.itacioues legales, si las hubiere, é i!ll-pcdir
que se perjudiquen los interc-es genel'¡.Ile.-.; de los pueblos.
Si el día 15 de J UBio no hubiese sido dov uelto el presu-




:l08 LEYES ADMINISTRA TIVAS.
puesto á la Diputacion por el Ministerio, comenzará á regir
el que votó la Corpnraciou provincial. .


La Ordenacim general de Pagos corresponderá al Pre-
sidente de la Diputación provincial ó á quien haga sus ve-
ces mientras la Diputacion se halle reunida, y cuando no
]0 esté corresponderá al Vicepresidente de la Comision pro-
vincial.


Las prov incias qu(> de antiguo y con anterioridnd al sis-
tema tributario de 184·5 hayan utilizado algun arbirrio es-
pecial ordinario ó extraordinario con la aprobación del Go-
bierno y la aquiescencia de los pueblos de su dcmaroacion
podrán continuar' aplicando sus productos á cubrí)' las
atenciones de su presupuesto en la forma en que lo hayan
hecho hasta hoy} siempre que medien las expresadas con-
diciones,


3,a La Diputación podrá disponer sin acuerdo del Go-
hernador de la partida de imprevistos.


4.a Correspondera exclusivamente á la Diputación pro-
vincial, ó si no estuviere reunida á la Comision, asociada de
los Di put.idos que se hallen en Id capital, la distribucion
mensual de fondos <Í que se refiere el art. 27.


Y 5.a Competerá á la Diputacion el nombramiento del
Depositario de fondos provinciales y de los demás ern-
pleados.


Los Contadores serán también nombrados por las Di-
putaciones; pel'o conforme á la ley y reglamento de 20 de
Setieu.bre de 1865.


Art. 7\.. Los presupuestos provinciales contendrán pre-
cisamente las partid -s necesarias, segun los recursos de la
provineia, para atender á los servicios siguientes:


1.° Personal y materi.rl de sus oficinas y dependencias,
y establecimientos provinciales de Beneficencia, Sanidad é
Instruc-ion.


2.° Conservncion y administracion de las fincas y edi-
ficios de id provincia.


3,° Cons ruccion, conservacion y administracion dc sus
obras públicas.


4.° lnspeccion de los montes municipales.
5° Fomento y conser vacion del arbolado.
6.° Suscricion á la GACETA, Diario de las Cortes y Colee-


cían ['>fJil/ativa.
7.° F, ndo de imprevistos y calamidades públicas.
8.°. Anuncios, impresiones y otros gastos que se consi-


deren necesarios ó convenientes.
9.° ToJos los demás gasto::; que clara y terminantcmen-'




LEYES OnGÁNICAS MUNICIPAL y PROVINCIAL. 109
te exijan esta y otras leyes en la parte que deban ser cum-
plidas por la provincia.


Art. 80. Para la aprobacion del presupuesto se requiere
el voto de la mayoría absoluta del total de Diputados. Si al
principio del año económico no estu viere aprobado el pre-
supuesto, seguirá rigiendo el anterior en la parte necesaria.


Art. 81. Para cubrir los gastos consignados en los pre-
supuestos provinciales, las Diputaciones utilizarán los re-
-cursos que procedan, así de rentas y productos de toda clase
de bienes, derechos ó capitales que por cualquier concepto
pertenezcan á la provincia ó á los establecimientos que de
ella dependan, como los de las obras públicas, instituciones
ó servicios costeados de sus fondos.


Si estos no fueren suficientes, la Diputacion verificará
por el resto un repartimiento entre los pueblos de la pro-
vincia, en propon-ion á lo que por contribuciones directas
pague cada uno al Tesoro.


AI'L. 82. Esta cuota será incluida en el presupuesto de
cada pueblo, y su importe íntegro ingresará en las Deposi-
tarías provinciales en la época de recaudación ordinaria, Ó
ántes si voluntariamente lo entregan los Ayuntamientos.


Art. 83. Son aplicables á las Diputaciones, en todo lo que
se refiere á la reoaudacion, administracion y custodia de los
fondos provinciales, las disposiciones contenidas en los ar-
tículos 154, '155, 158, 159 Y 166 de la ley Municipal. .


Art. 84. Las cuentas de cada ejercicio se formarán y
aprobarán con sujecion á lo prevenido en la ley y regla-
mento de 20 de Setiembre de '1865.


TITULO IIJ.
DEPENDENCIA Y RESPONSABILIDAD DE LOS DIPUTADOS Y AGENTES


DE LA ADl\UNISTRACION PROV INCIAL.


Art. 85. Las Diputaciones y Comisiones provinciales
obran bajo la dependencia del Gobierno, y están por con-
siguiente sujetas á la responsabilidad administrativa que
proced. en todos aquellos asuntos que, segun esta ley ó las
sucesi vas , no les competan exclusivamente, y ejercen sus
atribuciones propias con absoluta independencia, sin pet~­
juicio de la inspeccíon que al Gobierno se concede á fin de
impedir las infrucoiones de esta ley, de la Constitucion y de
las demás generales del Estado.


El Ministro de la Gobernación es el único encargado de
trasmitir á las Diputaciones y Comisiones provinciales las




11.0 U¡;YES ADMINISTnATlVAS.
leyes y las disposiciones del Gobierno en la parte que deban
ser ejecutadas por estas Corpor-cioncs. .


Art. 86. LIs Diputaciones provinciales incurren en res-
ponsabihdad :
~.o POI' iníraccion manifiesta de la ley en sus netas ó


acuerdos, hien S('(I atribuyéndose facultades que no les com-
pelan, ó abusando dc las propias.


2.- POI' desohe.liencin al Gobierno en los asuntos en que
procedan por dolegacion y bajo la depcudcncia de este,


3.° POI~ des .c.to ú la Autoridad.
4.° Pul' negligencia Ú omisión de que resulte perjuicio


en los intereses ó servicios que les cstnu encomendados.
Art. 87. La r-sponsnbilíd.rd se oxigirá auuluisrratlva


Ó judicialmente en su CJSO, segun la naturaleza lid acto Ú
omision.


La responsabilidad sólo ser" exigida á los Diputarlos que
hubieren incurrido en la omision ó touuulo p.ute directa..
mente en el acto ó acuerdo que la moti ve.


Art. 88. L» responsabilidad administrativa comprende
el ap -rcibimiento , la multa y 1.. suspcnsion.


Es aplicable á estas penas lo dispuesto en el arto 183 de
la h1Y ~lllnici pal.


Al'l. ~g. Para la imposicion ó exaccion de las multas se
tendrán presentes las siguientes I e;.:1 s :


1.a Ln declarucion de la pena corresponde ::1 Gobierno,
de acuerdo con el Consejo de Estado y oyendo al inte-
resado.


c:!.a Las multas no excederán de 500 pesetas.
3.a Las mullas serán satisfechas pUl' los Diputados res-


ponsahles, segun el (11'1. 87.
4.:1 Son aplicables á e.stas mullas las disposiciones con-


tenidas en LiS artículos 1:-15, 1H6 Y 187 de la ley Municipal.
La reclumacion gubernativa contra la imposicion de las


multas se entablará ante el Gobierno mismo, qlle la 1'C:,01-
ver.i con audiencia del Consejo de Estado; la judicial tendrá
lugar ante el Consejo de Estado en la via contcncioso-ad..
ministrntiva.


Art, 90. Procede la suspensión en los C3S0S que expresa
el arto 189 de la ley Municipal. Es aplicable ú los expedien-
tes de suspensión de los Diputados provinciales 10 dispuesto
en el arto 19'1 de la ley Municipal.


.EII los casos de urgencia, puede el Gobierno resolver t
pO,r sí y bajo su responsabilidad, sin audiencia del Consejo
de Estado.


. Trascurridos los plazos que en el citado artículo se ex-




LE YES ORGÁNICAS MUNICIPAL Y PROVINCIAL. ::1.1.1
presan sin haberse resuelto el expediente en ningun sen-
tido. vol verán los Diputados suspensos al ejercicio de sus
funciones, siendo á ellos aplicable el arto 19u de la ley Mu-
nici pal.


Los decretos serán en todo caso publicados en la GACETA,
con insercíon de los dictámenes. del Consejo de Estado.


Art. 9'1. Las' Diputaciones no pueden ser disueltas ni
desti tuidos sus Vocales sino por sen tencia ejecutoriada de
los Tribunales.


Art. 9~. Los Diputados á quienes se exija responsabili-
dad ci vil ó criminal por acuerdo de las Diputaciones ó del
Gobierno, quedarán slJspensos en sus carg1ls hasta la sen-
tencia definitiva, siéndoles aplicable lo dispuesto en el ar-
tículo 1\14- de la ley Municipal,


Art. 93. Los Diputados destituidos no pueden ser re-
elegidos hasta pasados seis años p{lr lo ménos, y en el caso
de que la sentencia no impusiere pena de inhabilitacion por
mayor tiempo.


Art. 94- Para los delitos que come! an las Diputaciones
prov incinles y los Gob-rnadores en el ejercicio de sus fun-
cienes, será Juez competente en primera instancia la Au-
diencia del territorio, y el Tribunal Supremo en último
gr'alio, con sujecion á lo dispuesto en el art. 77 de la Cons-
titucion.


AI't. 95. Los empleados y "gentes de la Administracion
provincial nombrados por la Diputaciou están sujetos á su
obediencia, y son responsables ante ella con arreglo á
e~ta ley.


DISPOSICIONES ADICIONALES.


4.& Quedan derogadas todas las leyes y disposiciones
anteriores relati vas a I régimen de las provincias.


2.& El Gobierno dictará, con sujecion á esta ley, los re-
glamentos necesarios para su ejecucion.


DISPOSICIONES TRAl'\SITORI.4.8.


4" La di vision de las provincias en distritos dentro de
los partidos judiciales par-a los efectos de esta ley se hará
por el Gobierno. oyendo ú las actuales Diputaciones, y sin
perjuicio de r-Iormarla desuues que hayan sido elegidas las
Diputaciones en conformidad á lo en ella dispuesto,
~.& . El Gobierno de S. M. procederá , tan pronto como


sea posible, á la renovación total de las Diputaciones pro-
Vinciales con arreglo á esta ley y á la electoral, dictando




H~ LEYES ADMINISTRATIV AS.
ad~IPás las disposiciones y reglamentos que juzguen nece-
sanos.


3.a Se aplicará esta ley á la provincia de Puerto-Rico,
con arreglo á las disposiciones contenidas en el art. 89 de
la Constitucion de la Monarquía. .


Madrid 2 de Octubre de H~77.=El Ministro de la Gober-
nacion, Francisco Romero y Robledo.




LEYES ECONÓMICAS,




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I




~IINISTERlO DE IHeIEND;\.


LEY apll'oJuuuJo dON (~rédHo!ti extraoll'dinario~
paloa at~llder á la~ operaciones del I.°eelllplnzo
del I~JéIOci¡o en la.. rlOrovincias Vascon;;ndaN y
~n'·aIora. y para.-I I."e ..rt'~o de los depolotados
á I~u~ Isla!lJ Hallohullas y .'Hipillas.


(GACETA de 20 de Junio de 1877.)


Dox ALFO~SO XII, por la gracia de Dios Rey constitu-
cional de España.


A todos los que 1:1 presente vieren y entendieren, SJ-
bed: qne las Cortes han decretado y Nos sancionado lo s~­
guiente:


Artículo '1. 0 Se aprueban los dos créditos extraordina-
rios de 50.000 yH.a.:i63 pesetas respecti vamente, concedí-o
UDS pOI' el Gobierno con arreglo al art. 41 de la ley de 23 de
Julio de 1870, con c<lrgo el dos capitulas adicionales del pre-
supuesto de gastos corriente del Ministerio de la Goberna-
cion, para él tender á las operaciones del reemplazo del
Ejército en las Provincias Vascongadas y Navarra, y para
el regreso de los deportados á las Islas Marianas y FiJipinas.


Art. 2.° El importe de los expresados créditos extraol'--
dinarios se cubrirá en la forma que se acuerde para sa Idar
la Deuda flotante del Tesoro, en la cual están comprendidos
los citados créditos.


Por tanto:
Mandamos á todos los Tribunales. Justicias, Jefes, Gober-


nadores y demás Autoridades, así civiles como militares y
eclesiásticas , de cualquiera clase y dignidad, que guarden
y hagan guardar, cumplir y ejecutar la presente ley en to-
das sus partes.


Dado en Palacio {I diez v nueve de Junio de ruil ocho-
cientos sotcn La y sietc.= Yo EL llEy,=xEl Ministro de Ha-
cienda, José García Barzanallana.




116 LEYES ECONl'lMICAS.


LEV concediendo al cftpÍ.ulo 2G. :u-t. l.· del pre-
supue!lito de gastos del Ministerio de Fo:rnen10
un lliuple:rnento de crédito y varias trosCeren-
cias con destino á ollras públicas.


(GACETA de 7 de Julio de ~ ~77.)


DON ALFONSO XII, por la gracia de Dios Rey constitucio-
nal de España.


A todos los que las presentes vieren y entendieren, sa-
bed: que las Cortes han decretado y Nos sancionado lo si-
guiente:


Artículo ~.o Se concede al presupuesto corriente de gas-
tos del Ministerio de Fomento, con aplicacion al C[lpítlllo26)
artículo 1 .0, Obras nuevas de carreteras, un suplemento de
crédito de 2.600.000 pesetas.


Art, 2." Se trasfieren al mismo capítulo 26, art, 1.°, pe-
setas 2.665.000, que se deducen de los siguientes capítulos
de la misma seccion:


Del capítulo 24-, art. 'J .0, Personal de Obras pú-
blicas .


Del capitulo 31, arto 3.°, Material de las divi-
siones hulroloqicas .


Del capítulo 33, art. 1.°, JJfaterial de puertos .
Del capítulo 34, art. 1.°, Material de construc-


ciones civiles _....•............


45.000


14-0.000
2.055.000


4'25.000


2.665.000


Art, 3.° El importe del suplemento de crédito concedido
por el arto '.0 se cubrirá en la forma que se determine res-
pecto á la sustitucion de la actual Deuda flotante del TQ-
soro.


Por tanto:
Handamos á todos los Tribunales, Justicias, 'Jefes, Go-


bernadores y demás Autoridades, así civiles corno milita-
res y eclesiásticas, de cualquier clase y dignidad, que guar-
den y hagan guardar, cumplir y ejecutar la presente ley en
todas sus partes.


Dado en Palacio ú seis de Julio de mil ochocientos se-
tenta y siete.=Yo J¡L REY.=El Ministro de Hacienda, JOiá
García Barzanallana.




PRESUPUESTOS GENERALES DEL ESTADO. 117


LEV lijando los gUl!ltos públicos y los ingresos
del Estado ()al.·a el año econólDico de I S ~ ,
á IS~S.


(GACETA de 12 de Julio de 1877.)


DON ALFONSO XII, por la gracia de Dios Rey constitucio-
nal de España.


A todos los que las presentes vieren y entendieren, sa-
bed: que las Córtes han decretado y Nos sancionado lo si-
guiente:


Artículo 1.° Los gastos públicos para el año económico
de '1877-78 se fijan en la cantidad de pesetas 734.485.458'81,
segun el adjunto estado letra A.


Art. 2.° Los ingresos del Estado para el referido año eco-
nómico de 1877-78 por las contribuciones, impuestos, ren-
tas y derechos se calculan en la suma de 734.360.580 pese-
tas, con arreglo al estado adjunto letra B.


No se incluye en los mencionados ingresos los que deben
producir las ventas hechas y que se hagan de bienes des-
amortizados.


ArL 3.° Los ingresos por los productos de la venta de
bienes desarnortizurlos se calculan para dicho año económico
en 33.943.337 pesetas, y los gastos imputables á los mismos
por intereses y amortizacion de los bonos del Tesoro y otros
conceptos se fijan en 33.943.337 pesetas, segun el pormenor
del adjunto estado letra C.


El exceso de los intereses de los bonos sobre la cantidad
que en metálico se recaude por las ventas de bienes des-
amortizados, si lo hubiere, se cubrirá con el producto de Id
negociacion de pagarés de compradores que sean de ven-
cimientos posteriores á la fecha en que deban quedar amor-
tizados los bonos.


AI't. 4.° El cupo para el Tesoro durante el año económico
de 1877-78 por la contribucion de inmuebles, cultivo y ga-
nadería se fija en. la suma de 165.500.000 pesetas, que se
repartirán en proporción á la riquexa descubierta, y sin que
en ningun caso la imposición pueda exceder de121 por 100
de los productos líquidos.


Los rec<Jrgos que los Ayuntamientos pueden imponer so-
bre el cupo para el Tesoro no excederán del 4. por 100 de
la riqueza imponible.


El premio de cobranza, los demás gastos y las partidas




118 LEYES ECON:ÓMICAS.
fallidas se abonarán en la forma determinada p:Jr la ley de
21 de Julio de 1876.


Art. 5.° Se proroga por un año la facultad que p~r la
ley de 21 de Julio de 11876 se concedió á los contribuyentes
cuyos débitos se hagan efecti vos pOI' medio de la adj udica-
cion de fincas al Estad», para retraerlas, pagando el pl'inci-
pal débito, las costas de la ejecucion y el interés corres-
pendiente á la demora á razón de 6 por 100 anual.


Art. 6.11 En los procedimientos para la cobranza de dé-
bitos á favor de la Hacienda, que son puramente adrninis-
trati vos con sujecion á la legíslacion vigente, ejercerán los
Alcaldes las funciones que hoy ejercen los Jueces munici-
pales.


Art. 7.° El empréstito nacional forzoso de 1873 será con-
siderado como contribucion para los efectos del párrafo quin-
to del arto 9.° de la ley de 2'1 de.Tulio de ,1 87G, que autorizó
al Gobierno para conceder perdones de las contribuciones
en determinados casos.


Art. 8.° La provincia ele Navarra seguirá satisfaciendo
anualmente al Estado en concepto de cupo de contribueion
de inmuebles, cultivo y ganadería la cifra de '2 millones de
pesetas que le asignó para el año económico de 1S76-77 el
Ilea \ decreto de ,19 de Febrero úl ti lOO.


Se autoriza al Gobierno para que, oyendo á la Diputa-
cion, vaya estableciendo en la misma provincia oportuna-
mente y con las modificaciones de forma que las circuns-
tancias locales exijan las demás contribuciones, rentas é im-
puestos ordinarios y extraordinarios consignados ó que se
consignen en los presupuestos generales del Estado para las
demás de la Nacion, siempre que no se hallaren planteados
en la repetida provincia; pudiendo hacerlo por medio de
encabezamientos si lo considerase con veniente á los intere-
ses generales del país y á los dela provincia.


Art. 9.° El Gobierno podrá conceder moratoria para el
pago de la contribucion de inmuebles, cultivo y ganadería
á los pueblos que justifiquen haber perdido completamente
sus cosechas de dos ó más años por efecto de sequía extra-
ordinaria.


Art. ,10. El recargo extraordinario ele guerra de una no-
vena parte de las cuotas de la contribucion industrial y de
comercio, establecido por el decreto-ley de 26 de Junio de
187~·, queda suprimido desde L° de Julio de 1877, y él par-
tir de la misma fecha se exigirá en concepto de recargo
transitorio un 15 pOt' 100 de Lis respectivas cuotas de
tarifa.




PRESUPUESTOS GENERALES DEL ESTADO. fi9
Art. 11. En las capitales de provincia y en Alcoy, Gra-


cia, Sabadcll, Jerez, Ferrol, Velez-Malaga, Cartagena, Gijón,
Vigo, Ilcus, y en las demás poblaciones donde lo crea con-
veniente el Gobierno, se administrará la contribuciou in-
dustrial y de comercio directamente por la Hacienda; ea
los demás pueblos se administrará por los respectivos Mll-
nicipios , para los cuales será obligatorio el eneabezamiento
con la Hacienda por el producto máximo que haya ofrecido
desde 1870 , aumentado con los recargos que establecen los
artículos 10 Y 12.


Los aumentos sucesi vos serán íntegros para las Muni~i­
palidades, siem pre que se obtengan por efecto de su accion
administrati va y se hagan constar en las matrículas corres-
pondientes.


Las faltas en las matrIculas que la Administracion de la
Hacienda pública descubra pJr sí misma, pasados seis me-
ses de la celcbrncion de los respectivos contratos de enca-
bezamiento, se considerarán aumento á la cantidad enca-
bezada. En las poblaciones obligadas al encabezamiento en
que no aparezca matriculado industrial alguno, ó en que
aparezcan sólo en número escaso con relación al de habitan-
tes, podrá la Adrninistrncion fijar un cupo de encabe-
zamiento proporcional al de los pueblos colindantes, pré-
vio expediente en que se oirá al Ayuntamiento interesado,
á la Comision permanente de la Diputación provincial y al
Jefe económico, resol viendo la Dirección gener'al.


Tanto la Administracion en su gestion directa, como los
Ayuntamientos en la que ejercen á virtud de los encabe-
zamientos, aprovecharán, en cuanto sea posible, el princi-
pio de auremiaoion.


Art. 12. Todas las cuotas de la contribucion industrial
y de comercio de las tarifas correspondientes á industrias
representadas pOI' la Iabricacion y la venta, ó solamente
por la venta de cualquiera clase de efectos Ó artículos, se
recargarán con un 15 por tOo, en equi valencia del impuesto
del sello de ventas que queda suprimido.


Art. 13. Podrán ser recargadas hasta en un 10 por 100
para los fondos municipales las cuotas de la contribucion
industrial que percibe el Tesoro, y hasta en un 25 por 100
en Madrid, quedando refundido en estos el recargo de 2
por 100 que el arto 14. de la ley de presupuestos de 21 de
Julio de 1876 había permitido á los pueblos cuyos presu-
puestos no bajan de 100.000 pesetas.


Art. 14·. Se autoriza al Ministro de Hacienda para re-
formar el reglamento de la contribucion industrial y de co-




LEYES ECONÓMICAS.
-mercio, y las tarifas anejas al mismo, procurando en estas
atender, tanto al interés del Tesoro como á las reclama-
ciones justas que hayan hecho ros contribuyentes de algu-
nas clases.


Art. 15. El Gobierno reformará el impuesto de dere-
chos reales y trasmision de bienes, teniendo en cuen ta lo
prescrito en el arto 12 de la ley de presupuestos de 2,1 de
Julio de 1876.


Los actos y contratos que no se hubieren presentado á
la liquidacion y pago del impuesto dentro de los plazos le-
gales quedarán libres de las multas correspondientes si los
interesados cumpliesen ambos requisitos ántes de í ." de
Enero de 1878.


El plazo que el párrafo primero del arto 21 de la ley
de 2,1 de Julio de '1876 concedió á los compradores de bie-
nes nacionales para otorgar las correspondientes escritu-
ras y presentarlas á inscripcion en las oficinas del Ilcgis-
tro de la propiedad se proroga hasta el 31 de Diciembre
de ,t 877.


Art. 16. El impuesto de cédulas personales se exigirá á
domicilio durante el primer trimestre del año económico,
prévia la formación de padrones de todas las personas obli-
gadas á proveerse de cédulas, entra las que se contará á
los extranjeros domiciliados en el Ileino , los cuales, por el
hecho de satisfacer este impuesto, quedarán exentos del
pago de derechos de inscripciou en los H.egistros munici-
pales.


La formacion del padron y el reparto de cédulas y cobro
del impuesto serán obligatorios para los Ayuntamientos á
quienes la Administracion de la Hacienda encomiende di-
cho servicio, por el cual se les abonará el 4 por 100 del va- .
101' de las cuotas para el Tesoro.


El precio máximo de las cédulas personales será de cien
pesetas y para los mayores contribuyentes. El mínimo será
de 50 céntimos.


Los Ayuntamientos podrán recargar las cédulas hasta
en un 15 por 100 para las atenciones municipales.


Art. 17. Los Jefes, Oficiales, clases é indi víduos del
cuerpo armado de órden público estarán sujetos al mismo
descuento que actualmente sufren los demás institutos ar-
mados del Ejército en servicio acti vo.


Art. 18. Se autoriza al Ministro de Hacienda para arren-
dar en pública subasta los impuestos por cánon de superficie-
-y por el·1 por 100 sobre el producto bruto de las minas, y
para celebrar con los centros mineros conciertos especiales




PRESUPUESTOS GENERALES DEL ESTADO. 1~1
sobre la base de que se cubran las cantidades presupuestas.
por aquellos conceptos, con un aumento por lo ménos de 1(),
por 100.


Art, 19. El 5 pOl' 100 sobre los ingresos de los presu--
puestos municipales se computará con relacion á las canli--
dades que se hagan efectivas.


Art, 20. El gravámen de 15 por 100 de la renta líquida
impuesto por el art. 8.° de la ley de presupuestos de 2;1 de
Julio de 4876 él los perceptores de cargas de justicia que
hubiesen sufrido en su capital la reduccion de 11 por 'lOO.
por frutos ci viles y amortizacion, se entenderá que se eleva
a 19 por 100 si solamente se hubiese descontado el 6 por
~ 00 de frutos ci vi les, y él 20 pOl' 100 en el caso de haberse
rebajado sólo el 5 por 100 de amortizacion.


Art. 2'1. En lo sucesi va no se harán concesiones de ho-
nores de categorías de la Administracion civil sino con es-
tricta suieciou á la base letea D de la lev de 29 de J unía


J •


de 1867; Y las que se hagan en la indicada forma se publi-
carán en la GACETA DE l\hURID dentro precisamente del plazo
de un mes, á contar de la fecha de 105 Reales decretos de
concesiones, señalándose el término de dos meses, á partir-
del dia de la referida publicacicn , para que los interesados
puedan sa tisfacer Jos derechos dc la Hacienda. Pasado este
término, la Diroccion general de Contribuciones publicará
en la GACETA las concesiones confirmadas por el pago de los
derechos, y la caducidad de aquellas cuyos interesados no
hayan satisfecho el impuesto.


Art. 22. Desde 1.° de Julio de 1877105 individuos de la
clase civil que sean agraciados con Cruces de la Orden de}
Mérito militar, satisfarán el impuesto sobre grandezas y
títulos, honores y condecoracioucs , con sujecion á la ad-
junta tarifa núm. 1.


Art. 23. Las concesiones de Cruces de las Ordenes ci vi-
les y las de la Orden del Mérito militar que se hagan á in-
dividuos de las clases civiles, se publicarán asimismo en la
GACEL\. DE MADHIU dentro precisamente del plazo de un mes,
contado desde la fecha. de la concesion, señalándose el de
dos meses, á partir del dia de la publicacion , para que los
interesados satisfagan los derechos de la Hacienda. Pasado
este término, Jos Ministerios de Estado y de la Guerra pu-
blicarán tambien en la GACETA las concesiones confirmadas
por el pago del impuesto , y la caducidad de aquellas cu-
yos interesados no hayan satisfecho los derechos correspon-
dientes.


En las concesiones que se hagan libres de gastos se ex-.




LJ~YES ECONÓ!lIICAS.
'presará necesariamente el servicio ó servicios en cuyo pre-
mio se otoraue la cxeucion.


Arlo 2·L u Los ferro-carriles y tram vías qne no lleguen :1 6
kilómetros y no enlacen con líneas generales, quedan exen-
tos del impuesto sobre las tarifas de los viajeros.


La distancia de 6 kilómetros se contará desde el punto
de partida hasta el extremo de cada línea, y no sumando
las diferentes líneas que constituyan una misma red.


Art. 25. Queda suprimido el impuesto sobre los car-
ruajes de lujo, y autorizada su exacción por los Ayun-
tamientos como recurso municipal.


Art. 26. Se declaran caducados desde 1.° de Julio de
t 877 los conciertos celebrados entre la Administracion de
la Hacienda y los fabricantes de azúcar peninsular por el
impuesto transitorio que sobre este artículo y en equiva-
lencia del de consumos s~estableció por el Apéndice letra F
de la ley de 26 de Il.ciernbrc de t8i'2, y que Iué modificado
por la tarifa que aprobó el arto 18 de la ley de 21 de Julio
de 1876.


A partir de la indicada fecha, se cobrará directamente
el derecho de 8'80 pesetas por cada cien kilógramos que se-
ñala la expresada t.rrifa , y únicamente podrá celebrar con-
cierto la Administracion si los fabricantes aceptan como
base del mismo la producción, término medio, de 20 millo-
nes de kilogramos.


Art. 27. Queda sin efecto In nutor-izacion concedida al
Gohierno por el art. 15 de la ley de presupuestos de 1.1 de
.1ulio de 1876 para imponer á las ganancias de loterías un
descuento que no excediera de1 O por 100.


Art.28. Se establece un impuesto extraordinario y tran-
sitorio sobre los valores de los aruculos de comercio exte-
rior qne á cont.inuacion se expresan, y en la cuantía que
tambieu s¡::~ determina:


El 1 por 100 á la importacion de las mercancías cuyos
derechos de Aduanas sean de 3 á n 'por 100, ambos in-
clusi ve.


El 4- }J)r ,100 del valor á la importacion del tabaco
para particulares, y de las mercancias cuyos derechos de
Aduanas sean de ,10 por 100 en adelanto, excepto los teji-
dos y los artículos gravados con el impuesto transitorio
por consu mo.


Veinte pesetas por cada hectólitro de aguardiente, pro-
ducto ó procedente del extranjero.


Doce pesetas 50 céntimos por cada cien kilógramos de
petróleo y demás aceites minerales reet iíicados, y la bencina.




PH.ESL'I'UESTOS GEXERALES DEL }<~ST.\DO. 1. ~3
Ocho pesetas PI) r cada cien kilógrarnos de aceite de


-eorner.
Veinticinco pesetas por cada cien kilogramos de aceite


de coco, palma, algodón y demás grdnos y semillas, excepto
los de Ii¡WZil y los secantes.


El Dgllill'diente, el petróleo y los demás aceites minera-
les rectificados, así como la bencina, seguirán pagand() ade-
más, como basta ahora, el impuesto transitorio de la l(u'ifl
á que se refiere el art.18 de la ley de presupuestos de21
de Julio de 1876.


Art. 29. El cirbon mineral y el cok pagarán á su irn-
portacion en España el derecho fiscal de 2 pesetas 50 cén-
timos por tonelada.


Art. 30. Queda sin efecto la autorizacion concedida al
Mi nisterio de Hacienda por el párrafo segundo del arto 19


-de la ley de presupuestos de 2'\ de Julio de 1876 para Ím-
poner un derecho de exportacion ad colorem al corcho en
bruto procedente de todas las provincias españolas.


Ar t. ;3 l , El Gobierno rectificará los valores y las clasifi-
cat-iones d-I Arancel de Aduanas vigente, y convertirá en
derechos Ojos los que en la actualidad se hallan estableci-
dos al avalúo, en cumplimiento de lo que d'lsponen los últi-
mos párrafos de las hases T,: y S." de la ley de Aranceles de
Ael uil n;1 s ele 1.o el e .r u1io de 186n,


Art, 02. Se declara terminada la préroga de la franqui-
cia que pnra determinados artículos de material para ferro.
cerr-iles concedió la lpy de ~6 de Diciembre de 1872, y se
practicará desde luego por la Dirección de Aduanas, y como
servicio preferente', una Iiquidacion general del mnterial
autorizado é introducido por las empresas de ferro-carriles
durante el tiempo que han disfrutado de este privilegio, ü


. las cuales se exigirá el ingreso en metálico de los derechos
correspondientes al Tesoro por lo que resulte importado de
exceso ó sin la debida autorizacion.


Art. 33. Se declara subsistente el art. 19 de la ley de 21
de Julio de 1876 para las em presas que hasta el dia se ha-
ya 11 acogido ú sus disposiciones.


Se deroga para las demás.
Art. 34. En lo succsi vo todas las empl'csas de ferro-


carrties que hayan disfrutado Iranquicia durante la cons-
truccio n y los 10 primeros años de explotacion, y las que
no disfruten subvencion alguna del Estado, ni franquicia ni
anticipo reintegrable, pagarán un derecho delO pOI' 100,
-que fijará el gobierno, por los artículos siguientes q'w in-
.troduzcu n del extranjero.




LEYES ECONÓMICAS.


Barras-carriles de hierro y de acero: placas de unión,
tornillos, escarpias y tirafondos para la via, tra vlesas de
hierro, tirantes para la via, y los platos, roldanas y tornillos
de ojo propios para su asiento, cambios de via completos,
de hierro y acero, y las piezas sueltas para los miseros, llan-
tas y ruedas de hierro y acero p,ll'a locomotoras y tenders,
llantas y ruedas de hierro y acero para coches y wagones,
ejes de hierro y acero para locomotoras, tenders, coches y
wagones, cojinetes de hierro fundidos, muelles de acero
para locomotoras, tenders, coches y wagones, bastidores de
hierro para wagones, topes de hierro para coches y wago-
nes, amarras de hierro para los mismos, piezas de hierro
para puentes, plataformas de hierro giratorias, coches para
viajeros y wagones de todas clases, cobre en tubos y mue-
lles espirales de acero.


Los artículos no expresados en la anterior relación adeu-
darán los derechos señalados en el Arancel de Aduanas.


Art. 35. Queda facultado el Gobierno para imponer un
recargo en les derechos de importacion y en los de navega-
cion para los productos, buques y procedencias de los paí-
ses que de algup modo perjudiquen especialmente á nues-
tros productos yá nuestro comercio, y para no aplicar las
reducciones de derechos que resulten de la rectificacion de
los Aranceles de Aduanas sino á los productos y proceden-
cias de las naciones que otorguen á España el trato de la
nacion más favorecida.


Art. 36. Queda igualmente facultado el Gobierno para
imponer un recargo en los derechos de importacion para los
productos de América y Asia que procedan de los depósitos
extranjeros de Europa.


Art. 37. Las modificaciones que en virtud de los artícu-
los 28 y siguientes sean introducidas en los actuales im-
puestos no se aplicarán á las mercancías y buques respecto
de los cuales se justifique debidamente que salieron de los
puntos de procedencia antes de la promulgacion de esta ley.


Art. 38. Se autoriza al Ministro de Estado para que de
acuerdo con el de Hacienda revise las tarifas consulares con
el objeto de acrecentar los ingresos para el Estado sin gra-
ves perjuicios para el comercio y la na vegacion.


Art. 39. Se hace extensivo el impuesto de consumos en
todas las capitales de provincia y en las poblaciones que
tengan 15.000 ó más almas á las especies que comprende
la adjunta tarifa núm. 2, de los derechos con que aquellas
se han de gra val' para el Estado, considerándose esta nue-
'va tarifa como adicion á la aprobada pOI' el arlo 7.° de la




PRESUPU~STOS OENERALES DEL ESTADO. 1~5
'€y de 21 de Julio de 1876, de la cual se eliminará la sal
-comun.


Art. 4.0. Los encabezamientos actuales se considerarán
modificados en la proporcion por habitante que correspon-
da á la alteracion de productos que debe ofrecer el aumento
y la eliminacion de especies que determina el artículo an-
terior.


Art. H. Será obligatoria para la Hacienda la adminis-
'tracion directa del impuesto de consumos, excepción hecha
del de la sal, en las capitales de las provincias de Alicante,
Almería, Badajoz , Barcelona, Búrgos , Cádiz I Castellon,
Córdoba, Coruña, Granada, Jaen , Lugo, Madrid, Málaga,
Murcia, Oviedo, Santander, Sevilla, Valencia, Valladolid,
Zaragoza y Baleares. El Tesoro recaudará con los derechos
para el Estado los recargos municipales, entregando su im-
porte en los días 8, 15, 23 Y último de cada mes á los
Ayuntamientos, con la deduccion del 1O por 100 por gas-
tos de administracion.


Sin embargo, los Municipios de las mencionadas capita-
les de provincia que deseen seguir administrando por sí
mismos el impuesto tendrán derecho á ello si aceptan en
sus actuales encabezamientos, además de las modifícacio-
nes consiguientes á lo dispuesto por los artículos 39 y 40,
el aumento por ha bitante (segun la clase en que esté cada
poblacion) que corresponda al de 2 millones de pesetas que
se espera obtener de beneficio par'a la Hacienda con la ad-
ministracion directa en las dichas veintidos capitales de
provincia.


Al fijar el aumento en los encabezamientos, el Gobierno
tendrá presente para subsanarla la desigualdad que pudie-
ra resultar respecto de algun Ayuntamiento por haber acep-
tado en mayor grado que otros el segundo de los recargos
establecido por el arto 7.° de la ley de 21 de Julio de 1876.


Las Administraciones económicas respectivas se i ncau-
tarán de la administracion del impuesto si, durante los
ocho días siguientes á la notificacion de lo que dispone este
articulo al Ayuntamiento, dicha corporacion no le da noti-
cia de aceptar el aumento referido.


Art. 4·2. El atraso de un mes en el pago del importe de
los encabezamientos de las capitales de provincia impone á
la Hacienda pública la obligación de incautarse de la adrni-
nistracion del impuesto.


Art..43. Se autoriza á los Ayuntamientos para que gra-
'Ven en beneficio de los presupuestos municipales el consu-
mo del cacao, la canela, el azúcar, la pimienta, el té, el café,




1~6 LEY} S ECONÚMICAS.
el bacalao y el pez-palo hasta una cantidad igual :1 la que'
estas especies pagan por el derecho transitorio de Aduanas.


Se autoriza al Gobierno para cobrar en las Ad uanas des-
pues de las informaciones que estime, y en concepto de re-
cargo municipal, una cuota igual á la que como impuesto
transitorio sobre los frutos coloniales, el bacalao y pez-palo
contiene la tarifa núm. 2, adjunta á lel ley de 21 de Julio de
~876, compensando á los Ayuntamientos con rebajas en el
impuesto de la sal, y el 5 por 100 sobre los presupuestos de
dichas corporaciones.


Art. 44. Se autoriza al Gobierno para rectificar los en-
cabezamientos de aquellos pueblos que justifiquen debida-
mente que su población es inferior en más de una tercera
parte á la que se les atribuye en el censo de 18GO.


Art.45. El Gobierno exigirá con todo rigor á los Ayun-
tamientos los impuestos corrientes; pero respecto de los
atrasos de consumos, del 5 pOI' 100 de ingresos municipales
y del impuesto personal, podrá conceder mcrator-ias y otor-
gará en todo caso compensaciones á los Ayuntamientos qu~
lo soliciten. Estos, para obtener moratorias, deberán probar'
la imposibilidad de pagar de una vez sus atrasos.


Las compensaciones se harán entré los débitos liquida-
dos hasta el ;)0 de Junio último, y toda clase de créditos
contra el Estado que tengan á su faVOl' las corporaciones
municipales.


Los Ayuntamientos responden de los impuestos que re-
caudan pOI' encabezamientos con las rentas y bienes pro-
pios d-I Municipio, y no con los bienes particulares de los
Concejales. Estos sólo responden in solulum de las cantida-
des efectivamente recaudadas y no entregadas en Tesorería,
á no ser que falten á las leyes ó reglamentos, ó sean culpa-
bles de morosidad ó negligencia.


Art. 4·G. La autorizncion concedida al Gobierno pOI'
el párrafo sexto del arto 9.° de la ley de presupuestos de '.:H
de Julio de 1876 para relevar en ciertos casos del pago
de la contribucion de consumos correspondiente al año
de 1871.-75 se hace extensi va al primer semestre de ;1875-76
en favor de los pueblos que continuaron bloqueados por
los carlistas hasta los últimos días de ese semestre.


Ar}. 47. En sustitución del actual impuesto sobre el
consumo de la sal, que se suprime á partir del 1.° de Julio
de '1877, se establecen desde la misma fecha los dos im-
puestos siguientes: lino, exigible directamente de los Ayun-
tamientos, cuyo tipo de imposicion para determinar el
cupo correspondiente á cada localidad será una peseta por




l'HI<;SUPUESTOS GENERALES DEL ESTADO. 1~7
habitante; y otro, que se fija en la suma de 1.500.000 pe-
setas, repartibles entre todos los indi víduos que exploten
salinas, minas y fábricas de sal, en proporcion á la que 01'-
dinariamente expendan para el consumo de la Península é
islas ad yacen tes.


Art. 48. En equivalencia del gl'avámen que el artículo
anterior impone á los Ayuntamientos, y que se calcula en
17 millones de pesetas, con arreglo á la poblacion actual,
se concede Ú las referidas corporaciones el derecho de la
exclusiva en la venta de la sal, pudiendo ejercitarlo direc-
tamente Ó ¡J0I' medio de arrendamiento, si no prefieren re-
candar este iin puesto á la ent rada de las poblaciones, ó por
cualqu jera otro de los medios establecidos para la contribu-.
cian de consumos.


Art. 49. La Administracion de la Hacienda pública for-
mará la estadística de la producción ordinaria (de sal con
destino al consumo de la Península é islas adyacentes, ha-
ciendo con sujecion á ella el repartimiento entre todos los
mineros y fabricantes del cupo Iljo de 1.500.000 pesetas de-
terminado por el art. 47; pudiendo, si lo considera conve-
niente, celebrar conciertos con los productores para el co-
bro del impuesto, y quedando autorizada par'a intervenir
en la forma que estime mejor las fábricas y mi nas cuyos
explotadores no crean justa la cantidad que se les im-
ponga.


Art. 50. Así el impuesto á cobrar de los Ayuntamien tos
como el imputable á los explotadores, se cobrará pOI' tri-
mestres, siendo procedente la via de apremios á Jos ,15 dias
del vencimiento.


Art. 51. Los depósitos de sal existentes hoy en las po-
blaciones quedarán sujetos al aforo para someterlos al im-
puesto y á las disposiciones de esta ley.


Art.52. Queda prohibida la explotación de minas, fá-
bricas y espumeros de sal y terrenos salobrales, y el hacer
venta alguna de dicho art.ículo sin que prév iamente se justi-
fique tener satisfecho al corriente el impuesto de fabricncion.
Los que falten á esta disposición serán considerados como
defraudadores de la Hacienda pública.


Art. 53. Las salinas del litoral que no quieran ser in-
cluidas en el millón y medio de pesetas repartible entre los
fabricantes no podrán vender sal para el consumo, y de
hacerlo quedarán sujetas á las penas impuestas á los de-
fraudadores.


Art. 54. Las salinas de la Nacion que se hallan en estado
de venta podrán arrendarse, estableciendo como condición




1.~8 LE"ES ECONÓMICAS.
precisa la obligación del arrendatario á sa tisfacer el impuesto
de fabricacion. .


La cantidad que por este concepto se recaude se bajará
proporcionalmente de 13 repartida ti los demás productores.


Art. 55. La Hacienda pública concurrirá con los par-
ticulares á la venta al por mayor de la sal perteneciente
al Estado en las salinas de Torrevieja , cuya explotacion
conserva en cumplimiento del precepto consignado en el
articulo 5.° oe la ley de 'o de Junio de ~ 809.


Los precios de venta se fijarán por los del mercado, así
para la explotación como para el consumo interior; te-
niendo en cuenta, respecto de este último 7 el impuesto de
Jabricacion que se establece por esta ley.


Arto 56. Se autoriza al Gohiern o para arrendar en par-
tícipacion y mediante pública subasta las salinas de Tor-
-revieja, asegurando 01. mayor producto que hayan ofrecido
en años anteriores.


Art. 57. Se aumenta en 10 céntimos de peseta el precio
-del porte de cada carta que circule de unas ú otras pobla-
ciones de la Península é islas adyacentes, ó que desde las
mismas se remi ta á las provincias españolas de Ultramar.
Este aumento de precio se hará efectivo elevando á Hi
céntimos el valor del sello de guerra de 5 que actualmente
.se impone en la expresada correspondencia.


DeL mismo modo se aumentarán 10 céntimos al sello
de 5 con que hoy se portean las tarjetas postales que cir-
culan entre la Península é islas adyacentes, y las que se
dirigen á nuestras posesiones de Ultramar.


EL porte de 25 céntimos, de 50 céntimos y de pesela por
-cada kilogramo que hoy satisfacen los impresos compren-
didos en la casilla cuarta de la tarifa nacional v igente se
aumenta también en 10 céntimos de sello de guerra.


El derecho único é invariable de 50 céntimos para los
certificados de todas clases que circulan en la Península é
islas adyacentes y posesiones españolas de Ultramar se
.aumenta igualmente con otros 50 céntimos de peseta. Este
aumento será sólo de 25 céntimos para los impresos que
hoy pagan por derecho de certificado otros 25 céntimos;
árnbos recargos se satisfarán en sellos de cuerr».


Se aumenta además en 5 céntimos de peseta el porte
señalado para cada una de las cartas ó pliegos é impresos
que circulan en el interior de las poblaciones de España.
islas advacen les.


La Administracion pública examinará corno corresponda
y decidirá en términos de justicia y en la forma debida.




PRESUPUESTOS GENERALES DEL ESTAno. 129
'Cualquiera rccl.nuacion de indcmnizncion presentada por la.
Empresa del Timbre por los perjuicios que justifique haberle
sido causados por los recargos esta blecidos sobre la renta
después de la celehracion del contrato existente.


Art. 58. Se autoriza al Gobierno para que, si ]0 cree
conveniente, se supriman todos los sellos sueltos de contra-
tacion, ex pendiéndose en su equivalencia para contratos
de inquilinato papel timbrado de los mismos precios y
clases á que corresponden los sellos que se suprimen; asi-
mismo para fJue los títulos y acciones que se emitan por
Bancos y Sociedades sean timbrados en la Fábrica Nacional
del Sello, esta mpándose el que corresponda en los mismos
documentos, como tambien para que las facturas de recibos
y cuentas lleven el sello ordinario y el de guerra que señalan
[as leyes.


Art. fj9. Se amplía la autorizacion tercera, párrafo se-
gundo del art. 9.° oc la ley de presupuestos de 2·1 de Julio
del año anterior, referente Ú la compra por administracion
durante tres años del tabaco en hoja procedente de las islas
Canarias, para adquirir también directamente de los fa-
bricantes y con destino al consumo de la Península 50()
millares de cigarros elaborados durante cada uno de los
años económicos de 77-78 y 78-79.


Art. 60. En lo sucesi va únicamente se permitirán y
serán legales las rifas cuyos premios sean á pagar en me-
tálico, y cuyos sorteos se sometan á los de la Lotería Na-
cional, quedando por tanto prohibidas todas las que no
reunan las dos condiciones expresadas.


Se exceptuan aquellas r ilas que para objetos benéficos
ó arbitrios municipales cuenten mas de 30 años de exis-
tenci>, paguen sus premios en metálico y contribuyan al
Estado con el descuento que sobre IdS grmancias actual-
mente satisfacen.


Continuarán exceptuadas de torlo impuesto las rifas que
se celebren con aplicación al sostenimiento de hospitales,
as,105 ú hospicios que mantengan diariamente á 500 pobres
por lo menos, siempre que los establecimientos acrediten no
percibir recurso alguno permnnentc de fondos generales,
provinciales ni municipales, y que los ga~tos de adrninis-
.tracion de las rifas no exceden del 6 por 100 de los ingresos.


Podrán ser objeto de las rifas, sin perjuicio de lo dis-
'puesto en el párrafo primero de este artículo, los objetos que
sean donados gl'iltuita mente con este propósito.


Art. 61. L<lS obligaciones del Tesoro sobre la renta de.
Aduanas que el Gobierno emita en virtud de la autoriza-·


9




LE'iES ECO~ÓMICAS.
eion concedida para la con version de la Deuda del Tesoro-
estarán libres de todo graváruen ó contribucion ordinaria
ó extraordinaria que pudiera imponerse en lo sucesivo. .


Art. 62. La acuñacion de plata seguirá haciéndose pOI'
cuenta del Estado.


Art. 63. Los productos de la redencion del servicio mi-
litar, que deben ingresar en las Cajas del Tesoro con arre-
glo al arto 5.° de la ley de 21 de Julio de 1876, se aplicarán
...1 presupuesto del Estado en una can tidad igual á los prés-
tamos que al publicarse la citada ley el Consejo de adminis-
tracion del fondo de redenciones y enganches tenia hechos
al Tesoro público, formalizándose por este el consiguiente
reembolso. El exceso, cuando resulte, ingresará en concepto
de depósito á disposicion del referido Consejo. .


Art. 64. Se fija en la cuarta parte del total importe del
presupuesto de gastos el máxirnun á que en el mismo po-
drú llegar la Deuda flotante del Tesoro para cubrir obliga-
ciones del referido presupuesto. Dentro del límite expn'sa-·
do podrá el Gobierno adquirir sumas á préstamo ó verificar"
cualquiera operación de Tesorería; pero sólo en los casos
de guerra civil ó extranjera ó de gra\e alteración del órden
público podrá, sin otra autorizacion especial, excederse del
máximun fijado para allegar recursos en concepto de Deuda.
flotante del Tesoro.


Art. 65. Se autoriza al Gobierno para reformar la tari-
fa de arbitrios establecida pOI' el decreto-ley de 4 de Junio
de 1875 con destino á las obras del puerlo de Cartagena,


Art. 66. Queda autorizado el Gobierno para hacer to-
das las economías que sean convenientes áun en los servi-
cios que se hallen organizados por medidas de carácter le..
gisla ti vo.


Art. 67. El crédito de 3.600.000 pesetas concedido pOl'
.la ley de 7 de Marzo de '1873 para reforma y arnpliacion de
la red telegráfica se limitara á la cantidad necesaria para
el pago de las obras ya hechas y de aquellas cuya SUSPCll--
sion, por estar ya en trarnitacion ó ejecucion, causaría al
Estado mayores perjuicios que su teruiinacion , quedando
anulado el resto del crédito.


Art. 68. Se fija en un millón de pesetas la cantidad en
que, segun la disposición 7.a de la Sección ¡..a del presupues-
to de gastos, deberá considerarse ampliado el crédito con-
cedido al Material de Ingenieros para atender Ú obras de
defensa de las posiciones militares de Zaragoza, Pamplona y
.Búr....osb •


Art. 6~. Las cantidades flue ingresen en el Tesoro por




PRESUPUESTOS GENERALES DEL ESTADO. 131
enajenacion de cuarteles y otras fincas militares se pondrán
por el Ministerio de Hacienda á disposicion del de la Guer-
ra para que las invierta en la construccion de edificios para
el servicio militar.


Art. 70. Se autoriza al Ministro de Fomento para aumen-
tar el importe de las matrículas con el pago de derechos
académicos, destinando directamente su producto á mejorar
las condiciones de la enseñanza oficial en los Institutos y
las Uni versidades.


Art. 711. Queda subsistente la autorizacion concedida al
Gobierno en el segundo artículo adicional de la ley de pre-
supuestos publicada en 2,1 de Julio de 1876.


AI't. 72. El art. 3.° de la ley de 25 de Junio de 1870 se
entenderá modificado en la forma siguiente:


«Estarán sujetos á la prestación de fianza aquellos fun-
cionarios de quienes las instrucciones lo exijan para la se-
guridad de los fondos ó efectos que manejen ó custodien.


Las fianzas podrán constituirse:
~.o En metálico.
2.° En efectos públicos, al cambio, término medio, de la


cotizacion oficial del mes anterior al en que se constituya la
fianza.


3.° En fincas rústicas, y
4.° En fincas urbanas situadas en capitales de provin-


cia ó en poblaciones que excedan de 20.000 almas, estimán-
dose su valor por la tercera parte del que resulte capitali-
zando la renta líquida imponible amillarada al 5 por 10fJ.
en rústicas y al 4 por 100 en las urbanas.


Por las fianzas que se constituyan en metálico á favor
del Estado para garantía de destinos públicos se abonará
el mismo tanto por ciento de interés que devengue oficial-
mente 1<1 Deuda flotante del Tesoro.»


Art. 73. Los nombramientos de Inspectores y Suhins-
pectores de vigilancia serán de libre e1eccion; pero no ser-
virán para dar categoría administrativa que habilite para
otros destinos ó ascensos.


Art. 7.i., Los empleados nombrados de Real órden con
anterioridad á la ley de 2,1 de .Julio de .876 se compren-
derá n pa ra todos los efectos legales en el escalafon manda-
do formar pOI' la misma, y en la categoría que con arreglo
al sueldo que entonces disfrutaban les corresponda) áun
cuando lo percibiesen de los fondos de Beneficencia, secues-
tros ó cualquier otro especial.


Art. 75. Las disposiciones contenidas en los adjuntos es-
tados letras A y ese entenderán parte integrante de esta ley.




13~ LEYES ECONÓMICAS.
Por tanto:
Mandamos á todos los Tribunales, Justicias, Jefes, G~­


hernadores y demás Autoridades, así ci viles como milita-
res y eclesiásticas) de cualquier clase y dignidad, que guar-
den y hagan guardar, cumplir y ejecutar la presente ley
en todas sus partes.


Dado en Palacio á once de Julio de mil ochocientos se-
tenta y siete.eeYo EL RHv.-El Ministro de Hacienda, José
García Barzanallana.




~úm. l.'


Tarifa de las cantidades que por sello y el impuesto sobre honores y condecoraciones han de satisfacer
los individuos de la clase civil agt'aciados con Cruces de la Orden deZ Mérito militar.


CATEGORÍAS.


SIN EXENCION DE GASTOS.
Gran Cruz ó Bands.. • . • . • . • . • • . . •• • •.... ".•....


Cruz de tercera clase ..••••.......•..........•... ,
CI'UZ de segunda clase, ..........•....•...........


Cruz de primera clase .


LIBRE DE GASTOS.


Gran Cruz ó Banda .
Cruz de tercera clase " .


Cruz de segunda. clase..•.......•.....•........ , ..
Cruz de primera. clase.. . . . . . . . . •. . . . . . . . . . . . .. ••.


nmrssro. SELLO. rOrAL.
- -


-


Ptas, Cénts. Ptas. Cénts. Ptos. Cénts.
-----


997'50 56'~5 1.053'75
665 37'00 70~'oO


498'7(s 37'~0 536'~5
339l'50 ~9l'50 330


-


S39l'oO 56915 388'70
166'~5 37'50 ~03'75


106'00 37'50 ~44
66'00 ~~'50 89


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Madrid H de Julio de :1877.=EI Ministro de Hacienda, José García Barsanallans.


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1\¡iill. 2.'


Tarifa de las especies que deben adicionarse á la que para ict exaccion del impuesto de consumos
llprubó el arto 7.0 de la ley de 21 de Julio de 1876.


CLASES DE f-OBLACION. I
I\UEVAS ESPECIES. t':-lIDAD. ..' a.' 3.' .... :'.' G.·


Pesetas. Pesetas. Pesetas. Pesetas. Pesetas. Pesetas.
-


Aves caseras y caza menor.i--Anades,
ánsares, gans..s, patos, pavos, pavi-


pollos, faisanes, gaJJo~, capones, ga-
004Ilinss, pollos, perdíces , licbres , etc. Una ••. " .. 0'03 004 0'04 O'Ot- 0'00


Nieye y hielo........ 4' •••••••••.••• Cien kilógr. 084 1'08 ~'16 3'24 4'32 0'40
Cera en rama ó manufacturada ...... Idern.•.••.. 16'84 17,38 i7'9~ UN6 1H . in'M


Estearina, id. id .•.••.•.•.. " •..•.. lel« m....... 14'66 15'~U 15'~5 16'~9 i6'84 i738
Huevos .......... : ...... 1 • , •••••••• El ciento ... 0~5 O'~o 020 O'i?5 O'9¿o O"~o


Leche, queso y manteca ..•.•........ Cien kilógr. 3~6 4'34 4'34 434 0'43 6'61
Paja de cereales, garrofas , yerbas ó


plantas para los ganados .•• , ...... Idern.. ••.. 0'0:; 0'10 0'10 oso 0'10 O'~O
Leña..... . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . Idem .•.••.. O~O O~O O'~O 0'30 030 0'30


Madrid U de Julio de i877.=El Ministro de Hacienda, Jo é García Barzanallane ,


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Es'rADO LETRA A,


PRESUPUESTO GE~ER.\L DE G.\STOS CORnE~pO~DlEHE AL A~O ECO~ÓlJICO fS17- ¡S.
~


sg.


1.° UldcC'.
2.° »


3.° »


4.° I 110.° 11
6.o 11


7.0 11
8.' 11


9.- 11


Jiotacion de S. M. el Rey .....•..•.....•.•.•.•••..•.. I 11
Idem de S. A. la Princesa de Asturias ..•..•.••..•.•..


IJ~~::el~:..~'..l~..I.n.f~~.t:..~~~~. :1.a.r.í~.~~~ .~~l.a.r..~~~ I :
Llem de S. A. la Infanta Doña María de la Paz Juana..•.


Idem de S. A. la Infanta Doña María Eulalia Fran- I 11
cisca de Asís : .


ldem de S. A. la Infanta Doña María Luis a F",rnanda'l 11
Ltem de S. M.la Reina Doña Isa be!. . • . • . • . . • • • • . • • . . 11


Idem de S. M. el Rey D. FranCISCO de Asís .•.•.•. '" . II
Idem de S. M. la Reina Doña María Cristina .• , •.• " , . »


CRÉDITOS PHESUPUESTOS.
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DESIGXACIOl"\ DE LOS GASTOS.


GASTOS ORDINARIOS.


OBL1GAClO~ES GENERUE~ DEL ESHDO.
8ECCION pnIH~n.\..


CASA REAL.


Por artículos.


Peseuis.


11


Por capítulos.
-


Pesetas.
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300.000
200.000


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L'
2'


3,'


SECCIO V SEGU~DA.
CUERPOS COLEGI8LADORES.


SENADO.
UnicC',/ Personal ..•••••••..•.•..•.••.•.•. e. l ••••••••••• _.,


I M8.terial .........................•.................
»




~33.0W
~O3.~60


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4.°
0.°


6.'


1.°


~.'
1


11


Unieo.


»


Unico.


1.'


2.'
3.°


Crédito extraordinario para satisfacer obligaciones de
ejercicios anteriores y atender á la reforma. del edifi-


cio que ocupa. dicho Cuerpo Colcgíslador.. : •.•....•.


CONGRESO.
P.rsonal .................•....................•...


Ma terial............••• " .•.•..•...... I ••••••••••••
Ejercicios cerrados.


Material extraordinario para. obligaciones pendientes de
pago de ejercicios anteriores .


SECCION 'I'EDCER.t..
DEUDA PÚBLICA.


PARTE PRIMERA.-DEUDA DEL ESTADO.


D~uda consolidada.
Intereses de la Deuda consolidada al o por iOO recono-


cida á les Estados Unidos. (Memoria.) .
Tercera parte de intereses de la Deuda consolidada al


3 Dar 100 ex terior. . .....•...•....•.•...•.•.•.•...
Idern de id. id. interior .


Idem de inscripciones intresferibles á favor de Corpo-
raciones civiles 4 ••••••••••••••••••••••••••••




JI


»




»


41.060.~54
30.96~.3~9


4.807.996


81.880.079


~89.7~~


3~3.000
3920.500


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1.049.ñ35


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CRÉDITOS PRESUPUESTOS.


DESIGNACION DE LOS GASTOS. Por artículos.


Pesetas.


Por capítulos.


Pesetas.


110.0924.370


Único. Obligaciones de ejercicios cerrados de Deuda del Teso-
~\:> ~\)..~ \:~"'"\)..\.\,~~ 'I':.\.'-\. ~~~~"t. ~~"t. \~~ ~~~~\.,'\..~ ~~~\''\\.\.'\.~'Q.~.
(Memoria.). . . . . . . . . . . . . .. . .
~O


REOAPITULACION.
Parte primera.-Deuda del Estado .
Idem segunda.-Idem del Tescro .


134 700.075
115.0924.370


~49.7~4.44D


») »


110024.370


SECCION CUARTA.
CARGAS DE JUSTICIA.


799


.15\
aoso


)) »)


~.985.940


.6~0


.484
J.OOO


908
536
.61~
.000
.0~4
.99~
496
41.695.73~


• JI


41.69o.73~


»


487 :1o~
~3 9255
18~.OOO
400.000


1..433.097
9l3.364


3':~ ü~2


436
1.006


H
4
7.80~
6.D31


50
0.319
4.309
3.674


9.500.000
1ñ49.03ñ
~49 7~4 440
~.980.940


41 695.73~


Obligaciones de ejercicios cerrados q le resulten sin pa-
gar por las cuentas definitivas. (Merr.oria) .


RESÚMEN.
Sercion 1.'-Casa Rea1. .......•.•...
-- ~:-CuerposColegisladores ..


3:-Deuda pública .....•....
4.a-Cargas de justicia.....•.
5:-Clases pasivas.. " ....•.


--------


Oflcios y derechos enajenados .
Asignaciones censuales sobre terrenos y derechos del


Estado. 3


OBLIGÁCIONES CORRIENTES.
Oflcios y derechos enajenados...•••••....•..••.....•.
Bvcompensas por salinas " .
Asiguaciones censuales sobre terrenos y derechos del


Estado .
It -r.tas deci males (Suprimido.) .
Rec. mper.sas por derechos, rentas y servicios .
CG\lSCS y pensiones afectas á fincas del Estado .
Rentas vitalicias .
Condonaciones , . t , , •• ,. •••••• , , •••••••


.h '.""<..,"¿: .~.-... '" •


OíJLIGACIONES A1'RA SA DAS.


1.°
~.o
3.°
4.°
ñ.o
6.°
7.°
8.°
9.'
10


llnica.


1.°
9Z. 0
3.°


1..0 4.°
0.°

1.°


I 8.-


I
fZ. ° 1 1.°(;)0N.


LO


EJERCICIOS CERRA DO S.
3.° Unico. Obligaciones que resulten sin pagar p-r las cuentas de-


finitivas (Mernoria.) .••...•.......•...........
~ECCIO~ qUINTA..


CLASES PASIVAS.
Pen siones remuneratorias .......................•...
Regulares exclaustrados .
Legiones y cuerpos extranjeros disueltos .
Convenidos de Vergara .........................•...
Monte-pío militar .
Idem civil ...............................•..... " .
Mesadas de su] ervive neia .
Retirados de Guerra y Marina .••..•.................
Jubilados de todos los Ministerios .•................. ~
Cesantes de id. id .


30D.4D5.65~




CRÉDITOS
~.n > PRESUPUESTOS. ~PI' -s
~"d e-e-


I-.-.


" Por capítulos.'"'" e D~SIGNACION DB LOS GASTOS. Por artículos.e ....-O- o
-


-


en ?'
Peeetas. Pesetas,


"


53.000


48.000


1?'.OÜO


310538
43.300


317.780


38.000
140.000
10.000


1.9M.oOO




~l).OOO
~35LO


,."



1.000


37.000


O.OCO
6000


1cn.OOO
~42 COO


2,I.Cl.J0


89038
2~i.OOO


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i.102.000
819.ÜOU


3.000


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ObÚrac~:~'~~:""'·.ue·ea...·dé ci'~:~-t.-...........
,4¡'co·..J.~yo/.·'~~·-,;-. ~-~' .:.. ~ ... '... .,,' • ., • e.•• ~..: • ~-~.•••.••••..•••


Idem que resulten SiR pagar por las cuentas deñnírívas.
(Memoria) •••••••••..•••••.••.••...•••.••....•.•.


Personal de la Seccion de Correes de gabinete .
Material de la misma. . . • . . . . .. . ....•..............
Para gastos de viaj es ••.•......••...................


Gastos eventuales '" .•........
Idern- imprevistos.................•............ : ....
Idern de la correspondencia procedente del f xtranjero.•


Material de la Secretaría, Interpretaeíon y Agencia ge-
neral de Preces........•..' .


Personal del Cuerpo diplomático .•.•.................
Idem del Cuerpo consular , : .
Idem de las Clases pasivas que cobran en el extranjero.
Material del Cuerpo diplomático .....•...............
ldem del Cuerpo consular. . . . .. . •...••...•.........


11


1

le.o


I 1.°
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1


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Ur,ico.


IUnico.
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2.°
3.°
4.°


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548.87($


6~O.050


3.263.618


.~30700


_._----


. 30.000
1~.500
35~6~o
18.000
i0.00a


lt'o.~oO


62500
10.000
~.oOO


eL~OO
94.000
-


09\>'.900
~7.fOO


Material de la Secretaría. y de la Biblioteca.. " ••.•.•..
Gastos de estadística judicial y division territorial •..
Material de la Comision de Códigos•..•......••..••..
Gastos reproductivos de la Coieceion Legislativa y Rea:


sello de Castilla .
Material ordinario y extraordinario de la Dirección dr


los Begistros ,


Sueldo del Ministro .
Idem del Subsecretario .
Personal de la Secretaría........•.•...........••••..
Idem de la. Comision de Códigos .
Idem de la Imprenta de la. Coleccion legislativa.. . •...
Idem de la Direccion de los Registros civil y de la pro-


piedad y del Notariado .


8ECCIO~ TERCERA.
MINISTERIO DE GRACIA Y JUSTICIA.
OBLIGACIO~ES CIVILES.


SECRETARíA DEI. lIIlNISTEfiIO.


TRIBUNAL SUPREMO DE JU&TICIA.


Personal del Tribunal Supremo de Justicia ....••.•..
Idem administrativo del Tribunal y la Fiscalía ..••...1--------1


f.'
~.'1


1


~.'


3.'




------------- ---


t:L~ rme: f $, 54$?


\


n > CRÉDITOS PRESUPUESTOS. ¡.ll.~~ "1 ~"'1:;
-~, (=;


\
-


¡:::
Por capítulos.S O- DESIGNACIO~ DE LOS GASTOS. Por artículos.o rJJ


I
rJJ


Pesetas Pesetas.
I
1 1.399.6~tiI


Material del Tribunal Supremo de Justicia •.........• 00.900I 4.° Unica. JI
I
~


1 Al:DIENCIAS y JUZGADOS. t2J
0<1


~ 1.· Personal de ]8S Audiencias .......•........... , ... .. ~.707.1 ~ti l".l~D.· ~.o Idern de los Juzgados............. , ..•.............• 4.607.9(60 t1.j3.° Idem administrativo de las Audiencias............... 93.600 C'loI z
Material de l/1S Audiencias ..................••...... 131.'786 7.40'1985 C,~ 1.° ~Idem de los Juzgados ...........•........... ~ ....•.. 171.700 -6.° ~.o Q>3.° Alquileres del edificio que ocupa el Archivo de la ~


Audiencia de la Coruña, y casa en que se hallan e8-
3.770tablecidos los Juzgados de Palma............••. , •.
307.~61


OBRAS.
7.° Uoico. Obras interiores del Palacio de Justicia y réparsclon de


edificios civiles.........•.. , ............•......•.. » 100.0CO


10.000
525 1)00


6 OSO Ij92000060.000
"'-.-.....,.~ UH.OBO-'


• ..$.....7~,-_·":·.~~i -i., "'''','.~


GASTOS DIVERSOS DE JUSTICIA,


Comisiones especiales y visitas á Juzgados ...•...•..
Médicos forr nses.. . .. .•......••................. ..
Guardia nccturna de los diez Juzgados de Madrid J ma-


terial del archivo de cárceles _ .
Análisis químicos ':/ gastos de justicia criminal. .
Gastoa imprevistcs.••••• , •..••.•.. t. ,.' . . ', ......•... 1----. --


4.°
1:),0


1..

3.°8.°


..


...
--1


• 5üü


1
.


.


11 11


---


939~.401
,


6 OH> 000
3.84ü
8517 I


578050
920.779103


·17.699
37500
1.1o~B;)7
~8 6·2l.(,'7~
1.03~.~00


9264.500
141..343
7.6~3 965
1.30Vl:0


316.000


9292.500
50.000
3~9-904


4.GOO


lQ.318
H.099.780


39.79292.8092


OBLIGACIONES ECLESIÁSTICAS.
01ero catedral .
Exceso de dotacion á varios capitulares ......•.•.....
Oapella nes exced en tes en ls s catedrales .
Clero colegial existente.............•...•.........•..
Idem suprimido Jo" parroquial y beneñcial. ....•.....•..
Dotación á jubilados .
Idem del Muy Reverendo Patriarca ...•..............
Clero parroquial de las Provincias Vascongadas .


Culto catedral , , .
Gastos de administracion y visita ........•....•.....
Culto colegial ......................•...............
Idem parroquial ............................•..•....
Seminarios y Bibliotecas .
Gastos de Administracion diocesana .
Culto y conservaoion del santuario de Monserrat y tem-


plo casa natal de Santa Teresa de Jesús en Avila ...
Gastos imprevistos•................•..•.............
Culto parroquial de las Provincias Vascongadas .
Biblioteca colorobina.................•.•............
Ofrendas al Apóstol Santiago, Patrón tutelar de Es-


paña. .......................•..•.. = •••••• : •••••••


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10
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EJERCICIOS CERRADOS.


9.· Uníco. Obligaciones que carecen de crédito Jegíslatlvo..•.....
10 JI Idem que resulten sin pagar por las cuentas definiti


vas, (Memoria.) o ••••••••••••• I •••••• e •••••


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C R É D I T O S P R E S U P U E S T O S .


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P e r s o n a l d e r e l i g i o s a s e n c l a u s u r a . . . . . . . . . . . • . . . • . . .


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J ) M a t e r i a l d e i d e m i d . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . I


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I d e m d e S a n F e l i p e N e r i . . . • . . . . , . • . . . • . • . • . • . . . . . . .


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I d e m d e l a s H i j a s d e l a C a r i d a d • . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .


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C o l e g i o s p r o f e s i o n a l e s d e P a d r e s E s c o l a p i o s . • . . . . . . . . .


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B e p a r a e í o n d e t e m p l o s . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .


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~.o I d e r n d e c o n v e n t o s . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . , . .


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O b r a s e x t r a o r d i n a r i a s d e P a l a c i o s e p i s c o p a l e s y S e m i -


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n a r i o s c o n c i l i a r e s , y e r e c c i c n d e l o s d e l O b i s p a d o p r i o -


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G a s t o s d e S e c r e t a r í a y m a t e r i a l p a r a l a i n s t r u c c i o n d e


e x p e d i e n t e s d e r e p a r a c í o n . • • . • . . • . • . • • . . . . . . . . . . .


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O b l i g a c i o n e s q u e c a r e c e n d e c r é d i t o l e g i s l a t i v o . . • • . • . •




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O b l i g a c i o n e s c i v i l e s . . . . . . . . . . . . . . . . . 9.39~.401.


I d e m e c l e s i á s t i c a s . . . • • . . . . . . . • . . . . . 4 3 . 2 3 6 . 9 0 6


0 2 . 6 2 9 . 3 0 7


D I S P O S I C I O N E S .


P r i m e r a . S e c o n s i d e r a r á n a m p l i a d o s l o s c r é d i t o s s e ñ a l a d o s e n e l c a p í t u l o 5 , " « P e r s o n a l d e A u d i e n c i n s y


J u z g a d o s , s y e n e l 6 . ° « M a t e r i a l d e í d e m , » p o r l a c a n t i d a d d e 3 8 . 0 5 0 p e s e t a s y : 1 . 4 0 0 r e s p e c t i v a m e n t e , c o n a p l i -


c a c i o n á c i n c o n u e v o s J u z g a d o s d e e n t r a d a e n l a p r o v i n c i a . d e N a v a r r a , e n e l c a s o d e q u e s e a c u e r d e s u


c r e a c i ó n y l a s C o r t e s v o t e n s u i n c l u s i o n e n e l p r e s u p u e s t o .


S e g u n d a . L o s g a s t o s d e e r e c c i o n d e l O b i s p a d o - p r i o r a t o d e l a s O r d e n e s m i l i t a r e s s e c o m p e n s a r á n c o n e l


p r o d u c t o d e l o s e d i f i c i o s p e r t e n e c i e n t e s á l o s t e r r i t o r i o s e x e n t o s q u e d e p e n d a n d e l a s r e f e r i d a s O r d e n e s , y


c u y a j ' r i s d i c c í o n e l e s i á s t i c a p a s e á l o s r e s p e c t i v o s P r e l a d o s d e l a s d i ó c e s i s d o n d e e s t é n e n c l a v a d o s .


C R É D I T O S P R E S V P U E S T O S .


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340.04~


P o r a r t í c u l o s .


D E S I G N A C I O N D E L O S G A S T O S .


S E C C I O N C U A R T A .


M I N I S T E R I O D E L A G U E R R A .


S E R V I C I O G E N E R A L .


S u e l d o d e l M i n i s t r o .


P e r s o n a l d e l a S e c r e t a r i a d e l M i n i s t e r i o . . . . • . • . . . . . .


C o n s e j o S u p r e m o d e l a G u e r r a .


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n >~ '"l CRÉDITOS PRESUPUESTOS.
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= -=e O' DESIGNACION DE LOS GASTOS. Por artículos Por capítulos.
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Pesetas. Pesetas. I


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BI38.9~~ I


! 4.' Personal de las Direcciones generales de las armas é íns-L' titutos•••••••••••••.••• ~ ••••••••••••.•.• , ••••••• 1. 388.717 !~o Idem de la Junta consultiva de Guerra...••.•.•••••... 109.800 ,.... ,
I --- ~.16~.~8n i{.o Gastos é impresiones del Ministerio de la Guerra ..••..


I


l 108.700
I


~.' Idern del Consejo Supremo de la Guerra ......•....•.• H.B3o
~.' 3.° Idem de las Direcciones generales de las armas é ínsti-


t utos ..........••.•....••.••••.•..•••••.••••.• I •• 1~9.20l
4'- Idem de la Junta consultiva de Guerra .... , ..••...•. 3.000 I


3.- \ U(, ice. Estado Ma 1 dIE"' 't
"


255.6313yor genera e Jercl o. . . • . . . . . .• . •.••..


1
1.0 Cuerpos per t dIE"' it 64.97t .7'Z3 ~.512 7lHmanen es e JerCl o.. • . .. . ........•...


4'- 9l.o Esta bleeimíentos de instruccion militar•....••.....••. 1Aú9.f5L3.' Reclutamiento del Ejército .......•.....•........•••. b~7.8uO I
4.' Cuerpo d . Td S3Ü.304 I


I
e mva 1 OS•••••••••••••••••••••••••••••••••


-------
,


\
LO Personal de las Capitanías generales, Gobiernos y Co- ü7.7ni-478


mandancias militares ..••..............•.......... ~.687i88
o.' ~.o Cuerpos, oflcinas y establecimientos en les distritos


I


l
militares ....•.•...•. '!' •••••••••••••••••••••••••••• 7.405.81 t I


3.° Establecimientos penales .•...•..........•.......•.•• ~·48.904'~~ ¡
4'- Servicio especial de las plazas de Africa y fronteras••• 10.893'70 I,
-----~_.~.- 10.4ü7.R99


,


6.° ¡unico. Gastos de material de los
I


dis tritos mili tares. . ....•.. o03.45i I• !
"7.' 1..- Material de subsistencias militares .•.......•..•••.... 192.778.687 !
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5.•7.' 6.•
7 •
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9.•


i.•8., ~.'
9.° UlIico.
10 •


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2.0~.~8S \ ,


. ]'00
~.622.o67
1.018.000
0.050.000
~ 57~.319
~~8.819l


1.339.6ÜO
~7.í~68~0
9l.134.3~ü
4.781.2926


6.91rJ55l
11 1.360.0uO
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177.100


H9.8~0.98o


11 2.5H>.313'67


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~.510.3l3'67




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EJEl\CIClOS C'ER.RADOS.


Obligaciones que carecen de crédito legislativo•.•••••••
Idem que resulten sin pagar por las cuentas definiti-


vas. (Memoria)..•..•.•.•.••.•.•....•••• •··•••·••·
Idem procedentes de 18s leyes de l.' de Abril de 1.859 y


7 de Abril de 186:1 que resulten sin pagar por 11\8
cuentas definitivas. (Memoria) .••••.••••.••••••••••


OBRAS AUTORIZADAS POR DISPOSICION ESPECIAL DE LA LEY
DE PRESUPUESTOS DE 1869-70, Y RESOI,UCIONES POSTERIORES
Para la aplicación del producto de la venta del ex-con-


vento ocl Cármen de Madrid. autorizada por disposi-
cion especial de la ley de presupuestos de i869-70
(Memoria.) ••••.••••••••••• , •••••••••••••• ••••• •,


Comisiones activas y extraordinarias del servicio•.••.•
Jefes y Oficiales en situación de reemplazo..•.••••.•.•


Gastos diversos ...•.••••••••..•.....•.•.•.••..••• • •.
Cruces pensionadas ....•. • .•••.......•.••••.•••• • •..


l4em,;.,1tCP.,.r.MlA~f',-~Ptado1 combustible•••
rtÍ~üi.':d.~~l&m,~&Q.-r--:. ... ..-s•.?, •• _:~i~ e .~:~""~"~ _ •••••••••
Idem de hospitales.••..••....••.••.••• ~ .••••.•.•••...
Idem de trasportes militares , ••..•.••..••..•
Idem de Artillería .••••••••.•....••••..••••.•••••...
Idem de Ingenieros ...••..••••............•....••.•.
Idem de cría caballar ..••.•.••...•.•...•....•....•••
Idem de remonta.•..•• : .••••....•.... ·.·••··•····••


»


Adic.


Unico.


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13




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n > Cn~~OlTOS PRFSUPUESTOS.:l' "'l
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-E. = DESIGNACION DE 1.08 GASTOS, Por artículos. Por capítulos......o o
r;r¡ ¡p


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Pesetas. Pesetas.
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Para la aplicación del producto que se obtenga de la


I venta de una parte del edificio del cuartel del Sol-dado de Madrid. y la del de San Francisco de Valen-
I


eía, á que se refiere la misma disposicion citada ano
teríormente , así como ]a continuacion de las obras
del Palacio de Bu-navista en Madrid y acuartela-
miento en Valencia. (Memoria.)..••.•.••••.•...•.•.. » •


Para reediñeacíon del cuartel de Guardias de Oorp-
con el producto de la indemnizacion obtenida por el
seguro de incendios, segun Reales órdenes de 10 de
Agosto de 1869 y i4 de Enero ~~ 187~. (~~moria,)-. » I


2.' • Para librar las cantidades que eXIJa el EerVlCIO en CáSO¡"
de guerra. alteración del órden público ú otros en que
no sea posible verificarlo con aplicación á capítulo
determinado. y á reserva de reintegrar estas sumas
durante el ,ejercicio, ó de formalizarlas con cargo iJ
los capítulos del presupuesto. por donde .hayan de
acreditarse los haberes respectívos. (MemorIa) ••..•.. » »


--


RESÚMEN. »
Servicio general •.••••••••••••••..•• H9.8~OJJ8o
Ejercicios cerrados...••..•.•.......• ~ oU>.3i3'67
Obras autorizadas por disposicion es-


pecial de la ley de presupuestos de
i869-70, y resoluciones posteriores. 11
192~.336.9298'67


1\ \


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DISPOSIC-i(;)-;NU-·.•-. .-----,
Primera. Las 'obligacjonés-per diferEncias por eargoderaciones de alto precio á oreclo ordinario, habe-


res de navegación al regreso de Ultramar. suministros de pueblos cuando hay dispensa de exceso en el
plazo de prescntacion de comprobantes, premios de constancia, cruces pensionadas, relief, errores en la con-
tabilidad, sueldos por resultas de sentencias absolutorias y primeras puestas de vestuario correspondientes
á ejercicios anteriores que se reconozcan y liquiden durante el actual, cuyas obligaciones tienen declarado
el carácter de preferentes, se contraerán en haberes del capítulo y artículo de; este presupuesto á que res-
pectivamente correspondan, y serán satisfechas con aplicacion á ellos siempre que reunan todas las condí-
ciones reglamentarias y no hayan prescrito por caducidad.


Segunda. Los créditos de los presupueste s ordinarios del Ministerio de la Guerra correspondientes á los
años desde 1870-71 hasta 1876-77 inclusive se considerarán ampliados por la suma que importen las obli-
gaciones reconocidas y liquidadas, reuniéndose en los mismos todas las demás ampliaciones hechas en
presupuestos ó créditos extraordinarios, y rindiéndose una sola cuenta de gastos públicos por cada ejercicio.


Tercera. Los Generales, Jefes y Oflciale s y clases asimiladas de Ejército que fueren nombrados en lo
sucesivo para desempeñar cargos correspondientes á categorías sup-riores á sus empleos personales, no
podrán disfrutar más sueldo que el asignado á estos. Unicarnente podrán percibir, además de este sueldo,
la. e-ratificacion que Esté asignada al destino superior que ejerzan.


Cuarta. Las gratiñcaeiones de mando de los Coroneles de todas las armas del Ejército seguirán abo-
nándose en presupuesto como hasta aquí, verificándose lo mismo con los empleados en las Direcciones y
quedando suprimidas las que por asímilacion se hubiesen concedido en los cuerpos de Adrninistracion,
Sanidad y Jurídico -militar.


Quinta. Se consideran ampliados los créditos consignados en este presupuesto por las cantidades qur.'
sean neeesarias para dar al Cuerpo del Clero castrense una organizacion tal que, respondiendo mejor que la
actual á las necesidades del servicio, dé mayores ventajas á los indivíduos de tan benemérita clase.


Sexta. No se podrá en lo sucesivo aumentar el sueldo Y gOCES de ninguna. clase ínterin no se satisfaga á
las demás el completo de sus sueldos y derechos, ha biéndose de efectuar áun entonces por artículo especial
de la ley de Presupuestos, :'1 nunca Eó10 de Real órden.


Sétima. De las economías que resulten hechas pCir las Córtes en los presupuestos generales del Estado,
presentados por el Gobierno de S. M. para el año económico 1877 -78, se aplicará al de este Ministerio romo
adición al ms terial de Ingenieros la cantidad que pueda invertirse en dicho año en las obras de defensa
neccsariespara poner á cubierto de tcdo ataque las importantes posiciones militares de Zaragoza, Pam-
plona y Burgos, marcándose en el ar tieulado de dichc s presupuestos la cifra que proceda.




Octava. El Mini~tro de la Guerra cuidará de que eh el primer presupuesto que se presente á las Córte¡ I
nparezcan refundidas en un solo concepto las diferentes cantidades de carácter permanente que fe abonan! 6;.
iL los individue s de tropa. ,¡;..


Queda desde luego autorizado para dictar las reglas de distribucion de este haber, euya administrscion
continuará á cargo de los cuerpos.


Al hacer esta refundicion cuidará. el Gobierno de introducir cuantas economías sean compatibles con la
buena. asistencia del soldado.


CR~DITOS PRESUPUESTO~


Pescuts,


Por capítulos.


Pesetas.


Por artículos.DESIGNACION DE LOS GASTOS.


---------1


~04.312


76.030


014.000


180.244
9.380


2.33253!
~34.HO


7.018.800


5.R9ü.ú8H


45464:3
1.ú71.í 18
~33J 01t


Rl.OGO
1715.000


370 ~12


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43750
121662
43800
40.000


100


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01.800
1~5.040




1GB.7eo
73044


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400


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0.4"29.4'l~
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~65 000


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3.430.400
3.403144


2.210.282
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1.125000
400000
06~.: fl7
1'i3.o3·~


Personal de las fuerzas navales .• . • . . . . . . . . .. • ...•..
Idem de la estación naval del Sur de América .
Idem de gratiíleaoiones en trasporte y comisiones ..•..


Material: raciones de las fuerzas navales .
Idem: medicinas ' : .
Idem: carbones, . . . . . . . . . . . . . . . . • . . . . . . . . .. . .
ldem: vestuario de la marinería ... " .....•..........
ldem: entretenimiento y conservación de buques .
Idem de la estación naval del Sur de An.érica.•..••.•.


:MINISTERIO DE MARINA.


Personal de estudios de ampliacion ••..•.•.•••.•••••.
Idem del Observatorio astronómico •••.••••..•••••••.


Sueldo del Ministro .••................•..........• ··
Personal de las dependencias del Miq.isterio. . . .. . •...


"Material de las dependencias del Ministerio ...•.......
Idem del Vicariato general castrense ...•.••.•........


Personal del Consejo Supremo de la Armada .••...•..
Idem de los Tribunales de los Departamentos •..•..•..


Material del Consejo Supremo de la Armada....•.•.•.
Personal de la Administracion de los departamentos y


prOVInCIas..•...•....•...........•...........•....
Material de id. id . ., ., ., .. ., ., ., ... ., .....................•


Personal de tropas ~ .
Ma terial de id...•••.•••••••.•• ., •.••..••..•••.••••••
Personal de hospitales .
Material de id ., .
Personal,de Almiraflt.es,J€fes y Oficiales que no figuran


en capi tulo determinado.....................•.....
Material del Observatorio astronómico de San Fernando.
Idem del Depósíto hi drográfico ...............••..•...
Idem del servicio semafórico•....••.•••.•.•.•..•••••.
Idem del fomento de la pesca ••..••••.....••..•..••••
Idem de ventas y auxilios.•..•.•....••••.•.••••.••..



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n > CRÉDITOS PRESUPUESTOS. ~
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-, ne-e- E.c: DESIGNACION DE LOS GASTOS. Por artículos. Por capítulos.
-


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. Pesetas. Pesetas.. .


.


-


176.890 ~3.901.071


1


3,· Personal del Depósito hidrográfico ........•....•..... i02.000
4.· Idern del Museo naval. ........•.......•...•....•.... 38.178 e-


17 o.· Idem de In Escuela de Ingenieros•.................••. 10.325
l".1
-<


6,· Idem de la. de Condestables•....... ' .............••.. 98109 t<jen.
7.· Idem de las comisiones de Ordenanzas, faros y Sanidad. 18.000 l".1


I 443.507
Q


M.aterial: alquileres y reparacíon de edificios .......... 17.390
o


1
1.· z221.000 o·


18 2.· Idem: trasportes y fletes .............. ·.···.····•···
l::::


35.000
....


3.· Idern: distribucion de caudales .........•........•. " Q27.000 >4.· Idem: correspondencia y otros gastos .........••. • ... ~
EJERCICIOS CERRADOS.


300.390


19 Unico. Obligaciones que carecen de crédito legislativo ........ • 328.340'35
~O • Idem que resulten sin pagar por las cuentas deflniti-


vas (Memoria.) •.•••• : •...•• , .••..•....•..•....... • 11
. ~4 un.3i3'35


DISPOSICIONES.


Jt. {l.""...,., .


Primera. Los sueldos de los empleados en las oficinas centrales del Ministerio de Marina se igualarán á
los que disfruten en el Ministerio de la Guerra los de iguales categorías jerárquicas.


Segunda. El personal del Consejo Supremo de la Armada se regira, en cuanto al goce de sueldes, por
las mismas disposiciones que el Consejo Supremo de la .Guerra. . . .


Tercera. Las gratiñcaciones personales de los Brigadieres y Coroneles de los distintos cuerpos e
l\ inli>titutos del Ejército se..d.eclaran ext~nsivas á. Ias clases equivalentes y asimiladas de la Armada.
~ ~r·.-:~~.'l.MW~'alfi1,G~~~d~J,~r~A"""lIe11.t8Q-.e ~•.~ÜIl\~Qe los-O\rM;4tla\\t.to.;~.o.Jsi~·~b~~!;~II~~~~~"a:-).va:lIe.n:~.lnulGS1 Mllllrttf,otr~'.ueldo que el reBpec\ivode


8ÜS emPfe:ós, éestrfld()'Ja='tHl'tltlcaclolld~ l'IJeEtia 'mensualtdad que sobre la con íente se les viene abe nando
f poniéndose de está- mnnera enarmonís el cuerpo general de la Armada con el ramo de Guerra. '


,¡ ~......_-----------------:----- I


SERVICIO GENERAL.


MI~ISTERIO DE LA GOBERNACIOK


•SECCIO~ SEXT&.


Por capítulos.


Pesetas .


CRÉDITOS PRESUPUESTOS.


30000
~67.200
297.~00


80000
~OO,OOO


285.000


• 1ü4750
• ~O.OOO
• 1..~2-e.870217.~tiO


107.375
3~4.B~0


~.314.000


Por artículos.DESIGNAC10N DE LOS GASTOS.


Per~onal. de la Direccion general de Política y Admí-
nistracion....••.•.••.•.......•..............•....


Material de idem...•...........•.••....•• , •.•••••.•.
Personal de Gobiernos de provincia..•......•.••••..•.
Material de ídem......••••..•..•....••....•.••••..•.
Alquileres, obras y otros gastos.•..•.....•.•..•••••..


Material de idem id....•.•••.•..•..•.•.............•
Calamidades públicas ••...•........•......•.•.......


Sueldo del Ministro..•.....•..........•.• , .
Personal de la Secretaría general.. .••.....•......•...


----------------------1-------\·_------


1.· t 1.••~..
I
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1. .•
2.·


3.· Unico.


4.· •ti.· B
6.- 1



2.0


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C'} > CRÉDITOS PRESUPUESTOS.~ ~
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-, C":......
= = DESIGNACION DE LOS GASTOS. Por artículos. Por capítulos.
- O' .otn en
. - -


. Pesetns. Pe-etas.
-


GZ.314.bOO


7.° Iln ico . Personal de Orden público .•. ...................... • 3 069.~OO¡ 1.- Material de idem ................................... 2263908.' ~.' Gastos reservados y extraordinarios:................... 300.0003.° Socorros, suministros, estancias y trasportes de emigra-
IUnico. dos extranjeros y deportados políticos............... 20.000 0963909.' Personal central de Beneficencia y Sanidad ........... » 92~.oOOl 1.' Personal de la. Administracion Central de la Beneflcen-10 cía general. . , ............... - .................... 109373'1G2.° Idem de establecimientos generales de Madrid......... 76.8a~'oO


3." Idern de id. de provincias............................ 17.095
I 203360'66I 1." Material de la Administracion Ce~ral de Beneficencia-\U general ....................... '............. t •••••• 48000( 0 8 Idem de establecimientos generales de Madrid .....••.. 480.íG037N.3.° le'em de id. de provincias............................ 65.46"2' 10


¡ I 09i.2~~,·47


l 1.." Personal de la Administracion Central de Sanidad ... , ü2001:12 2.° Idern de la Secretaría del Real Consejo de Sanidad .... 3R.oOO3.· ldem de los puertos y lazaretos ...••.... " ........... 653 6~5 ,4," Idem del centro general de vacunación y obligaciones t
\


, eventuales ó transitorias del personal de Sanidad.... 141.120 I
i


- 880 ~00 I


.\
I


13 \ 1." Material de la Administracion Central de Sanidad...•. 15.000 I9G." Idem de la. Secretaría del Real Consejo de Sanidad.... 1.500 I
r


.'j


~c. 18 f. B.·'.-
( 1..'


1.4 ( ~ ..3.0
I L°


US ¡ G) oN
3.°


16 IUI i:o ,
i7 1 1..~ ..


1
i8 IUn:('o.
19 1


1.0
2."


~O Uoica.
~1


1 iOO.btt , ~!i5lS9~
i16.000
318.700


6.aUO
441.7DO


30.000
2.701.Ho~


9Z02.4G8
'f.n338't20


» 3.47t8íO
1.~G ~ OJO


32.000
1.300.0,iO


lt 4.216.700
6RO 700


92.1Q'l.31O
. ~.í83 eGO


• 37.9250
» 4000


23.088.1:0'13


H4.0~O
1!'J. 80J.029


10.91ü14'J
6.700


i.OiZO.219
-----


1.0~6.969 1O.HHU4!'


Gastes de la Direccon genera1. . ' .
1) " , . 'l'rOVISlOn oe pienso y utensi 10 •••..•. , .••••.•.....•.


Personal de la. Direccion general. .'... . ..•..........
Idem de tercios " .


GUARDIA CIVIL.


Personal de las Fiscalías de Irnprcn tu .
Material de idern ., .


Personal de 'I'elégrafos .
Gastos de administeacion de idem.. .. . .. . .
Convenios tel-gráñcos .


Personal de Correos .......••.......................
Gastos de administración de ídem... , ...•............
Conducciones de ídem•..•.•..••••••.•••. , .


~ - . ~


~~~9.~r4m~~,p:,J'&.Ae~~~"llOi&8''1.ser:yi,,¡p,~a.
.. Iel!l _,J. )oooleslI"':',,*'·.?C,''''!,.,<,';•• ,.-~.• -•••••••-. -••:,,-, .~~.,:-••• '" .e •• ¡ • __
Personal de la Administracion Central- de Establecí-


mientos penales. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .. . ..
Idern de presidios . . • . . . .. • •.......................
Idein de la casa-galera de Alcalá .
Material de la Administracion Central decstáLlec:-


mientas penales. . . . . . . . . .. . . . . . . . . . . . . . . . . . .. . ..
Idern de presidios. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .. . .
Idern de la casa-galera de Al calá .


1 "
G) o
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I
J


I




n > CnÚllTOS PItESU. UESTOS.~ -s
'O .,..,..
-, C;'
2" -- -
O' ES DESlGNAC[O~ DE LOS GASTOS. Por artículos. Por capítulos.o
tIl :n


- -


. Pesetas. Pesetas..
-


.


1.0~ü.9G9 10.916.149
~3 { 3.° Material de alquileres, obras y otros gastos ....•.....• 083.6704.° Crédito extraordinario con destino á las obras presu-


puestadss en el cuartel de guardias jóvenes situado
118.166'04en el pueblo de Valdernoro , . • . • . • . . . . • • • • . • . .. . ..


1 n8.80¡)'Q4


GASTOS DE LOS RAMOS PRODUCTIVOS.
17.644904'54


924 llnico. llaterial de establecimientos penales, pluses y ahorros
de penados y otros gas tos ......... ............... • 920000


EJERCICIOS CERR.-\DOS.
923 tTnico. Obligaciones que carecen de crédito le~islativo.•...•.. • 9233.~70'Oi
~6 • Idem que resulten sin pagar por las cuentas deflniti-


vas. (Memoria.).•••.••..•...•.••.••••••..•.•...... • •


RESÚMEN.
~33.~70·Oi


Servicio general •.....••.. " ......• ~3.088110'13
Grardia civil. .....................• 11644Jl04'04
Gastos de los ramos productivos..... 920.000
Ejercicios cerrados..•..•.•..•...•..• ~33.~'jo'07


40.991.339'74


l\.
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'H.! .• "' __ ,.,--. •. --,.__ _ .. .-: _ ..~~ .. _ ._, ~k._" '".. . __ .~_~--:'_~~ .. , .' .


• Rete••lW·.á••'........,"" ...


MINISTERIO DE FOMENTO.


,.~." - - ".. '.- ' .. .. e.. ,. . _ •••. _~,:.: .... :.;~~-- ..,.>i¡in¡i¡¡.k.··.'...
..,,..¡.


.._•. ,'.~ ..... . ........... , ..J. __ ...._-..-..-u.... ..". -',' ";';
- .' "tI


SERVICIO GENERAL.


A,zministracioR. Central.


863.000


tH8.000


• 458.000
• !06j~OO


• 6'l0 900
• 40.500


1.~30.600


930.tiOO
187.500


!(S3.000
733.~50


83~.OOO
~2.000


9.000


Administracion provincial.
Personal , f f •••
Material•...•...••••.••••• " ..•••..•••.••.•••••.••• ,


Personal del Ministerio................•.•..••..•.•••
Material de .ídem ......•..••..•..•.•..••.••••••••••••


Material de agricultura. .....•..•••••• , ••••••.••..••.
Idem de montes 1--------


AGRICULTURA, INDUSTnIA y COMERCIO •


.Agricultura.
Personal de agricultura .......••..•••• , ....•••••••••
Idem de montes .


Industria.
.Per~Gnalfacu1-tativo.- de minas - --,- --- - ----Ui.:t•••••••••••••••••••• , , ••
Idem de la Junta facultativa de minas .•••..••.•.••••
Idem de l~ eomísíon del mapa ¡evlógiao••.••••••••.••


t-
~..


1.- Unico.
2.- •


3.- Unico.
4.- 11


0.-


6.-


7.-




77 700
H.oOO


47.7ñO
2.750
~6.000


100.000


Pesetas.


3.143.7dO


Por capítulos.



lJ




lJ _


~7.750
nO.OOO


3.000
97.000


Pesetas.


CRÉDITOS PRESUPUESTOS.


Por artículos.


------1


INSTRL'CCION PÚBLICA.
Gastos genei'ales.


Personal del Consejo de Instruccion pública ........•.
1rem de la Inspecoion general de id , ....•.


Mlterial de gastos generales .• , .....•.••.....•..•. , •.


Personal :".. .- •••.••.•. :: , . • . • • . • . • • . . . . . . . . . • . . • . . •. •• \
Material ..•..•... : 9 .
Gastos generales de agricultura, industria y comercio.


DESIGNACION D~ LOS GASTOS.


Mater:al de la Junta. facultativa de minas•. , .•.•....•
Idem del servicio general de ídem .


Comercio.



»


1..-
:e.o


Unico.


Unico.9.°
10'
11


~\e I
O' I
~n I~!1--


I
8.° ~


,


1 13


360.700


707.077


87.370


073.933


1>.6'17.213


3HU500
15000


3.3~9.1~8


»




i9~,4~5
95.000
87.000


374.4~o


S9.6~O
47.150


183.200
joO.400


,19000
8.000


1:eT8iO
n08.14'l


03.500
1.7.6'20


.~381.~~0
941.~38


~t3.000
177.343
103-;)90


Corporaciones Yestablecimientos científicos, artísticos
y literarios.


Gastos generales per« fomento de las letras
y de las artes.


Material para fomento de las letras y de las ciencias ...
Idem para id. de las bellas artes , . ,. .
Idem de antigüedades...•.• , ••• o •••••••• ,., •••••••••


~fateri81 tia Academias ..
Idern de Bibliotecas, Archivos y Museos .
Idem del Observarlo astronómico•....•••...• " .
\ñero üe la Calcogralia. nacronai •••..•••••.•..•...•..


Per.sonal de Acadernias.. .. .
Idern de Btbliotecas, Archivos y Museos , •.•.•
Lrern del Observatorio astronómico .
ldern de la Calcografía nacional .


Material de Universidades......•.....••..•.........•
Idem de Escuelas especiales...............•..........
Idem de Cii{licas ..


Enseñan~a superior y profesional,
Personal de Unlversida~1es .•.•...•..•••••.••••••••••
Idera de Escuelas especiales ...•.•.•••.•..•...••••..• 1--------1


Segunda enseiían:¡a,
Personal ~ .
Ilrlaterial ..


1.0
2.°
3.·



:e.o
3.'
4t."


LO
2.·
3.°
4.·


1..0
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3.°


1.0
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I


19 , 1


I
~O 1
~l t


f6
i7


Primera enstiianza.·
Personal de Escuelas Normales .••.•.••.... , .••.••...
Idem del Colegio de Sordo- ID udos y de ciegos.... , ....


Material de Escuelas Normales ..•............ ,. ,.,.
........l._dem del 901t:i~(Je,• _ JI ~p.~" S!.!'~()~". ':." ~ .•


"




GASTOS DE LOS RAMOS PRODUCTIVOS.


Único. Material de Instruecion pública .
» Administracion de fincas .


EJERCICIOS CERRADOS.


Unico. Obligaciones que carecen de crédito leiislativo •..•••.•
JI Idem que resulten sin pagar por las cuentas defluitivas.


(Memoria.) t_ .


."':1 >~ -s
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-. 5'
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CIl ~
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·
·


35 Unico.
36 •37 •


DESíGNACION DE LOS GASTOS.


Pesetas.


...Por capítulos.


UH1.7ñO
94'2.818 r-
aü.I~J t"lo<


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~.193 6D3 ;.J


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~9.000 oz
9.ü4fj o-s::


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38.646 ;>;"


466.643'05




466.643'00 I
I
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I
,


,


I
I



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I
i


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11


»




JI


11




»


CRÉDITOS PRESUPUESTOS.


Pesetas.


Por artículos.


~..~30.600
3.1.43.750
0.317.013
34.68~.t96
~.193.693


38.346
466.643'05
48.07~.ñ41'05


INSTITUTO GEOGRÁFICO Y ESTADÍSTICO.
. .


Personal facul ta tIVO. • ••••••••••••••••••••••••• , •••
Material de id I • • • • • •• • .
Gsstos generales ..


RESÚMEN.
Servicio general .•..•.•.•.•••...•..•
Agricultura, Industria y Comercio ..•
Instruecion pública .•••...•.•..••.••
Obras públicas.... . ••....•......•••
Instituto Geográfico y Estadístico ..•.
Gastos de los ramos productivos .••.•
Ejercicios cerrados •..•....•.....•..•


-------


\\


38
39


40
41


~\ -


Pesetas.Pesetas.


CRÉDITOS


Por artículos.


. "32g'


DESIGNACION DE LOS GASTOS.


n >-Col .,
"O .-
-, ñ'.... E.1:[ o~
.


·
· --
r )


. ,


f ~~ .. ~
- DISPOSIv.l~~" .. \,"t;, >1, .. ------.-------- .. ---- ...-


Prl mera. SuJrimf@8>eIlf',eheapitulo 26, art. {.. las- partidas referentes á obras en curso de ejeeucion y
nuevas subastas,,_eIGobierno.presentaraá las Córtes para atender á este servicio un proyecto de ley es- \
pecial.


Segunda. El personal de la Inspeccion administrativa de ferro-carriles, desde el Inspector Jefe de pri-
mera clase hasts los Comisarios de tercera inclusive, se compondrá de Oficiales del Ejército en situack n
de reemplazo, los cuales percibirán del presupuesto de Fomento la diferencia entre el hó b er que en tal si-
tuaci(:Tl -les corresponda y el sueldo que el presupuesto marque para el empleo civil de esta. clase que des- ,
esnpenen.


LoS plazas de Inspectores serán desde luego provistas en dos Coroneles, debiendo entrar á servir las
demás plazas Oficiales de reemplazo, cubriendo 185 vacantes que por eus lquier concepto ocurran.


L{s sobrantes que resulten por efecto de esta disposicion en el capítulo ~8 del presupuesto se aplicarán
al aumento de Vigilantes de ferro-ee rrrles hasta que se complete el número de fl40.


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C/J
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11 ~ -" ""'IlIÍlOoi......... ~ -:11 ~
PRRSUPUESTOS. I g


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Por capílulos~ ~


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I tij
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MINISTERIO na HACIENDA.
GAST('\S DE LA ADYINJSTRACION CENTRAL.


30000
301.750t ..' I i.'• i.'


I
--< - .--.


Sueldo del··Ministro ••••. ,'•..•••••••••••••••.•••••.••
Personal de la Secretaría••••.••••••••••••••••••••.•• 1------ 831.7ro




....


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00


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...


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.


S3i.~oO
81.000


850.000
35.000


Por capítulos.


Pesetas.


»


catrJITOS PRESUPUESTOS.



11


I


S81.1~lS
1~O.OOO
400,000
~00.r:00
750.000


364.100
270.000
178.7tO
~61.o00
301 (JOO
1.49.~00


Pesetas.


Por artículos.


54.000 . - \'15.~5 \
27.000 \I
7.~OO ¡51..700 II


'6.800
16.600


26.400
18000
~'7.000
20.000




5.400
6.7~O
1.~.600


-17.050 -
:msi 305



800.250 I


I 18.300


, 02.~:-'0


5.687680


5.576.650
i.6~3.030
7.199.680


__ o


PESIGNAClON DE LOS GASTOS.


GASTOS DE LA. A.DMINlSTRA.CION PROVINCIAL.


Personal Be. la Administracion económica provincial...
Idem de las Administraciones de Aduanas y depósitos..


Idem de la Contaduría Central.. ..
Idem de las dependencias de la Direccion de la Deuda •.
Idem de la Comision general de Hacienda de España en


el extranjero ...........•....•. ·.····•·····•·•·····•
Idem de la Direccion general de Contribuciones..•.....
Idem de la de Aduanas y gastos reservados de conñ-


denc18s•••••••••••••••••.•.•••••••••••••••••••••


P
Mfl ter illl de la Secretaria , .• , •• , , ,


ersonal del Tribunal de Cuentas del Reino .
Material d id i ..........e .• d•• ", •••• ,., ••••••••• , ••••• ,., •.•.•


lE _-u __o ••


1,'
2.'


9.' ldem de la de Rentlls Estancarlas.......•.. ·•···•··•··
10 Idem de la de Propiedades y Derechos del Estado .....
H Idem de la de Impuestos.. . ...........•.•......•....
12 Ide m de la de la Caja de Depósitos... .. .
!3 Idem de la Ordenacion gerJeral de pagos del Ministerio


de E:,tado ~ .....•.•........•.........
1.4 Idem d61 la de Gracia y Justicia , '.' .
10 Idem de la de Gobernacion .
1.6 Idem de la de Fomento , .


7.'
8,'


l." Material de la Direccion generLll del Tesoro público .
2.' Idem de la Tesorería Oentral........ . . . . .. . .
S.' Idem de la lntervencion gen( ral de 1<1. Admínísu-acíon


del E8tado.. . . . . . . . . . . . . . . . • . . • . . • •. . ....•...••.
4.'
o.'
6.'


Unico. Personal de la Asesoría general y provincial de Hacienda.
• Material de id. y gastos de la administracion de justicia.
I Gastos de visitas extraordinarias que acuerden el Minis-


tro de Hacienda, las Ilirecclones generales y los Jefes
de la Administracion económica. provincial. •........


10


7.'
8.'
9.°


6.'


2.' Unico.
8.° I
4'- I


1,'
~.'
S.'


,.'


o.'
6,'


7.'
o.' 8.'


9.'
10
11
1~
1.3


- _••_- 1.................- ........---------------------


Personal de la Direccion ¡reneral del Tesoro público
Idem de la Tese reria Central' ' , ,
Idem de la Intervencion gene~~l 'd¿ .i~ .A:~¡~i~i~t~~~i¿~


del Estado .Id de Ia O • _.. ••..•..•• f' •••••••••••• f ••
em e a ontaduría Central. ~


Idem de las dep.e1?dencias de la Direccion de la Deuda..
Idem de la Comíslon general de Hacienda de España en
I el extranjero ..•.....•.....•...........•..••....• ,
dem de la Direccion zeneral de ContrioucionesIdem de la de Ad a .~ ., •.• , ..


Idem de la de Rp~t::sE~i~~~~d~~' .
rdem de la de Propiedades y Derech~~' d~i E;t'a'dd ::: : :
¡
Idem dde la de 1mpur stos , •...•.••••.••.••.. ,


em e la de la Caja de Depósitos..•.••..•..•..••.•.
Idem de la Ordenacion de p8g0S del Ministerio de Es-


tado .•.•••..........Id d _] d •.•....•..•••.•••..•••••.••• a
Id


em de la de GGracia, y Justicia ' •. ' •••.
em e a e obernacion .ídem de la de Fa ti .. .. o .;~ " ' .. .~....me."~ ~ ~...~ ••• ~.. • • ~ t •• , •••••• e.••••.


....._ ..._ . -o', •..




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,/-)2*1 ¡l--nI r'--..


i06.2r:s0
3o.1~0


t


CRÉDITOS PRESUPUESTOS.


Por artículos. Por capítulos.
- -


Pesetas. Pesetas.


7.199.680


803.39lñ
30.400


9.000
494,7~0


8.68T1oo


450.000
08.194
i8.9l19


:L~OO


46.400
574.013


• 79.6~0
) 449l.9<~jO
J 18000
• ~3.0¡)0
• ~.075


JI i.380
i09.063


17.750
176.813


6100
600


- ~.700
3000


34.000
375rO


• 110
-


10.G46.046


11~.m)Q
~9l,oOO


18.000
H>3.150


5000CO


1.450.000
!.OOOOOO


50.000


~.103.iOO


queza.. . . . . . . . . . . . .. . . . . . . .. . . . .. . . . ..


tancauas.••.••..•...•..•.•........•...•..•.•.••


Personal de la Fábrica Nacional del Sello..••• " •..•..
Ide rn de las Fábricas de Tabacos ...•••.•••.••...••...
Gastos de escritorio oe las mismas ... " •. " ........••
Personal de la Fabrica de sal de Torrevieja ••.•.•••.•.
Ga~tos de escritorio, visitas y culto de id .•.•••..... ,.
Personal facultativo de las Casas de Moneda .•.•••....
Idem de la Oontabilídad y Tesorería de las mismas•.•


1--.-.,;..."'-----1


ldem de las Depositarías de Hacienda pública ... , ..... ,
Crédito preventi vo para las Administraciones y Fielatos


de consu~cs que puedan establecerse.. , .. '" ..••...
Personal de las Comisiones de evaluacion de la riqueza.


Material para. las cflclnas de la Administracion económi-
ca provincial .


Idem de las Administraciones de Aduanas y depósitos..
Iuern de las Depositarf as de Hacienda pública.•.......
Crédrto preventivo para las Administraciones y Fielatos


de CGnsumos que puedan establecerse........• , .....
Mattrial de las Comisiones de evaluación de la ri-


Personal de la. Administracion provincial de Rentas Es-


nares .


GnSTOS GENERALES COMUNES A. LA ADMINISTRAClON
CENTRAL y PROVINCIAL.


Material de las oficinas de las Casas de Moneda ...•...
Personal de las minas de Almaden .
Idern de la Iu tervencion del arriendo de las de Li-


DEsIGNAClON DE LOS GASTOS.


IIaterial de las minas de Almadén ..•••.•• " •.••••.••
Idern de la Iutervcnciou del arriendo de las de Linares,


Personal para la conservacion de las Fábricas de sal ..
ldem del Resguardo especial de sales •.••..•.••...•...


Material de las Fábricas de sal. .


Idern de la emisión de Brnos de la segunda séríe auto-
rizada por el decreto de i6 de Junio de i874 .


Gastos del movimiento de fondos por giros y remesas.
Diferencias de cambios en el p~go de intereses de 18


Deuda exterior y quebrantos en el extranjero .
G-astos del arreglo de Archivos y demás extraordina-


rios que acuerae la Intervención general de la Adrni-
nístracíon del Estado••••••••••••••.••••.••.•••••••


Gastos generales de todos los servicios de la Deuda
pública ..


Idem que se ocasionen por consecuencia de la emision
de bonos de la primera serie decretada en ~8 de Oc-
tubre de i8B8 ' ..


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I
Cj > CRtDlTOS PRESUPUESTOS.\» "'l


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- DESIGNAClON DE LOS GASTOS. Por artículos. POI capítulos.


-
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-


· Pesetas. Pesetas.·•
·


-


~.HS3.HSO


l ~.o Gastos de la impresion y encuadernaelon de eaentas, pre-supuestos, Iíbros y documentos para la contabilidad .. 1~ñ.90020 3.° Idem de los «ocumentos ce contabilidad que remita laDireccion del Tesoro á las oficinas provinciales...... 10.000
\ 4.° Idem de impresiones, li bros y demás documentos de


I contabilídad y administracion de los impuestos.•.• , . ü6.000 !4i.9001.° Gastos de la impresion y encuad ernacíon de la estadía-
126 tíos mercantil y tabla de valores.....•.....•.••.•.. 17.000~.. Idem de las impresiones que disponga la Direccion ge-
n~ral de Rentas Estancadas para el servicio de la


ñ.OOOmIsma . . . . . . . . . . . . . . . . . f •••••• ..................
~2.000


1.0 Alquileres, obras y reparos de les almacenes de las
capi tales, Administraciones subalternas y Expende-
~OO.OOOdurias especiales de Rentas Estancadas..........•..
~.o Idem de las Fábricas de tabacos...................... 160.:S06


!7 3.° Idern de la Fábrica de sal de 'I'orrevieja•......•.•.•..• 2ñ.000I 4.° Idem de las Administraciones y almacenes de Aduanas
y depósitos...•.. . . . • . • • • . • . . • • . • • . . . • . • • . . . • . . . . • HO.OúO


0.° Idem de todas las demás dependencias de Hacienda y
-


179.iOO·compra. y composioion de mobiliario .........•......


,
6,° Idem de los ediñoies de propiedadparticular ocupados


por las Comisiones de evaluación de la riqueza..•.. 40.000
I 844.606 II


. ~ - . 80.000.. ~H'9.09 . ,.\~ --,~'P,fl(' ,
~.r>ÓO ¡'~


H4.000
1.96.,5,00


3408.156


6.~9~
5000
14;~9~


1
• iO.1~5


1


1.6905úO I•
,


5~ DOn
16.000
1.~6.000


40JOO
~.OOO
~37~OOO


14.9í3.06D
7:845.300 -
3~8.7.W


9 31O.~60
./2~!407.3üO i.~48,g17 I


-- .
--


-.",1


!'Baltos egentuaJes' d~]as' Ad~inisWaeiones d~ Aduanas
IdeWf"qiftf¡fj8lHiiéftI.Tft ~lf!e~-\'á4't!&1t)':t&l ttdm~uhla'de par-
T"lfctis9c~acralbiéb.WelJ '.(fe 4ndivíElúos'dlE'i ol&iseB '~ivas


Idem-éventueles en ¡eueral.•.•••.•...•....•. , .


~.'
!e.O
'':1''


3.·


MATERIAL DE FABRICACIüN, Y.;XPLOTACION, TRASP,RTES,
EXPENDIClON y DEMÁS GASTOS DE LAS RENTAS Y PRO PIE


DADES DEL ESTADO.


4.° Personal asignado al distrito minero de Oartagena .•.
~.o Gastos de recaudación sel impuesto de minas .


Unieo. Gastos de adrninistracion , de escritorio y premios de
Buleti» oficial áe Hacienda. • . . • . . . . . . • . • •. • . . . •. . •


» Gastos de Iabrieacion, portes y expendícioa del sello de
Estado imputables á los productos que recauda. la
Empresa del Timbre con arreglo al contrato de ~7 de
Febrero de 1874. (Forrn alizaoiones.) .......•. " ....


Gastos de febrlcacion de sellos del impuesto de guerra
y papel de multas para Ayuntamientos.•..........


Compra de primeras materias •........•.•...........
Portes y premios de sellos de guerra ..•.......•......
Premios de expendicion del recargo de 50 por 100 •...
Idem de reca udacíon de derechos procesales .


Compra de ta baoos extranjeros y de la Habana "
Co-stp,scguro y flete de tabacos de Filipinas .......•.
Portes y fletes hasta las Fébricas y entre las mismas •.
Gastos de fabricacion y adquisicíon de efectos•.•......


30


31


1.°


3~ ~..3..
4"ts.·


I ~ ..
33 ¡ ~..3.·


....


I
-1




Pesetas.


Por capítulos.


CRÉDITOS PRESUPUESTOS.


Pesetas.


Por artículos.DESIGNACION DE LOS GASTOS.


~~~~~======~~~~~~~~~~~~~~~~~~~~'


=======¡:======='I ~i


33


34


35


I
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I
I
1


I
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6.·
7.°


8.°


f.O
92.•


Por~e.s y fletes entre las Fábricas y puntos de expen-
dicion .•.•.•...•....••.••••.•.••...•...•.•••....•


Premios de expendición..•..•..•••..•••..••.....•...
Compra de tabacos habanos elaborados en la isla de


Cu ba .. • . . • • • • • • • • • • • • • • . • • • . • • • • . • • • • • . • • . • • • • • • •
Elaboracion de precintos para el adeudo de tabacos ha-


banos de consumo particular y para la venta pública.


Gastos de fabricacion de cédulas Pt'rsonal(s .......•••
Premios de expendición de las mismas •••..•..••••.••


Gastes de fabricacion de sales .•.•••.•.•.••••.••••.••
Idem de repeso, inutilizacion y otros..••.•..•••...•••


3~A07.360


f.500.000
6.000.000


840.000


10.000


40.000
50.000


~OO.OOO
·tOOO


UH8.917


40.8i~.360


90.000


204.000


9l.0
3.·


Comisiones é indemnizaciones á los Administradores
de loterías t " •••••••••••••••••••••••••••••


Gastos diversos de idem............•.•..•.•.•...•.... '
Idem de movimiento de fondos de id ....•.•••.•......


f.234.870
H5.6~5
96500


1.477.00Q


37 \ Unico. Gastos de admínistracion del Giro mútuo del Tesoro y
asignacion para Auxiliares temporeros en la Dírec-
cion general del ramo......•......••.•..••.•...... JI 5'Zo.500


i
1,


MINORACION DE INGRESOS.


46 Unlco , Devolucion de ingresos de ejercicios cerradc s ....•.•..
47 » Ganancias de loterías .. , .•.•.••..•..••..............


"~F l' l..•-."'. ,. 88 2.'I
f
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39
(j).
N.


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1.°


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3.°
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f.'
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42 1


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2.°


43 Unico.
44 JI
40 lt


. G~js,.f.Rs~)rftge:t~~~@;c;le.1e~."CasasdaMoneda••.,••• ·•••••• n.IaerlfJi'!L~~i)~&l~~1~)i ~~e Qrp'; yplata. <"~~ "~' ••••••••• oo••
.... -:-:;' ".;'j._:."."'.. _'.';'j' _>~J,.".,' ... - ,_ '., _ 0'- ••. C-'_ . _,' . -,' ~


Gastósdeexplotlcibnde las minas de Almadén y Alma-
denej os•..•..•.••..••••.•.•.•..•.•...•.•••••...•.


Idem de la. Intervencion de las de Linares ....•.......


Gastos de administrac'on de los bienes del Estado.....
Idern ( e id. de les del Clero ..•.••.•..•.•..•...•...•
Idem de id. de ]08 de Secuestros .
Idern de id. de les del Patrimonio que fué de la Corona.


RESGUARDes.


Personal del cuerpo de Carabineros .
Idem del Resguardo de puertos •....•...••...........


Material del cuerpo de Carabineros .
Idern del Resguardo de puertos .


Personal del Resguardo especial de Rentas Estancadas.
IoeJTI del de consumcs •••.••••••••••••.••••••..•..••
Materia.l de idem •.... t • • • • • • • • • • • • • • • •• • ••••• , ••••


liS.SOO I o'·Y'J,\1t) ,.~.• ,
1..000.000


i.OtlS.800


L619.~o5
300


1.619.065
811('0


135.700
~.1( O
l)~.6:~8
~71 nR8


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14.006.8ñO
470.584


14.477.434
~67.4~4
38.970


306.394
JI o6.3n~
JI 92v.800
» 1 000
14.R67.0~.()


• B16.M9
» 40.737.500


4.-l.0M.(U9
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Por artículos.
-


Pesetas.


41.004.049


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187.500 ozC,
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00.090399


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CRÉDITOS Pl\ESUPUESTOS.


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1~5.000


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Pesetas.


7.~98.850
1.500.000


Por capítulos.


EJERCICIOS CERRADOS.


de multas .


DESIGNACION DE LoS GASTOS.


Premios á. denunciadores de las contribuciones é im-
puestos "..........•..... , .


Idern ~ aprehensores de tabacos y confl íencias en el ex-
tranjero * •••••••


Idem á denunciadores de efectos timbrados y partícipes


Indemnizaeion de derechos de Aduanas por material
de Obras públicas (Formalizaciones que deben hacer-
se con arreglo á las Ieyes.) (Memoria) .


Gastos por premio de cobranza de las contribuciones de
inmuebles, cultivo. ganadería y otros .•......••••••


Idem id. id. de la industrial. .
1--------1


Primas de construccion de buques y de exportacion de
azúcar refinada .


Unico. Obligaciones que carecen de crédito legislativo ..... : ..•
» Idem que resulten sin pagar por las cuentas deñnttívas.


(Memoria.) ....................•..... .-, .


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5.687.680
10.046.046


3.458.106


48.00~.680
14.867.0~0
oO.OflO.R99


904.699


133.006.680


DISPOSICIONES,


Primera. Se considerarán ampliados los créditos comprendidos en el capítulo ~4 para pago de diferencias
de cambios y quebrantos en el extranjero, y en el capítulo 40 para gastos de administración de '10.2 bienes
del Estado, C10r(l, Secuestros y Patrimonio que fué de la Corona hasta el importe de las cantídudes que se
reconozcan y liquiden durante el ejercicio como indispensables para el mejor servicio público.


Segunda. Se considerarán ampliados Jos créditos que se señalan para premios de expendición de papel
sellado y demás efectos estancan! s, comisiones é indemnizaciones á los Administradores de Loterías y ga-
nancias de jugadores en los capítulos 3~, 33, 34,36 Y47 de esta seccion hasta una suma igual al importe de
las obltgacton. s que se reconozcan y liquiden durante el ejercicio, si los ingresos que se realicen por las
~ respectrvaa rentas exceden de las calculadas en el estado letra B.
te Tercera. El crédito señalado al capítulo 39, arto 1.0, «Gastos de explotacion de las minas de Almaden,» se


considerará. ampliado en la cantidad necesaria para. todos los que exija el aumento de produccion ordinaria,
y para Jos que se ocasionen en la ínstarací-n de máquinas de extracelon y desagüe, siempre que no exceda
del remanente que exista del crédito de l.~oO.OOO pesetas concedido por la disposicion quinta. de las com-
prendidas al final de la sección 8.' del presupuesto de gastos aprobado por las Córtes Constituyentes




para 1.870-71, de las contenidas en el Real decreto de 7 de Agosto de 1871, y de la consignada en la dispo-
sicion sexta del presupuest i de 18'j~·73, cuyo crédito estará. compensado con los mayores rendimientos que
se obtengan de las mismas.


Cuarta. Se cons iderar-án ampliados hasta una suma igual al importe oe lss obligacion-s que se rPMn07-
can y liquiden durante el ejer.iicio de este presupuesto los créditos señalados en los artículos 1.0,~" Y 3:
del capítulo 48 para premios á los aprehensores de tabscos, denuncia j, res (le las eoutrib uciones é impuestos
y e-fectos timbrados, y á Jos partícipes de multas. por ser estas obligxciones de índole pref'crente , y po:'
representar siempre un aumento sup-r-ior á su ím oorte en los valores de las rentas.


Qllirlta. Asimismo se consi.ícrarn n ampliados I'JS cré.lit i- que comprenden el ar-t 5.° del capítulo 10; el
articulo 4.° del capítulo 11, y los capítul.is 44 y 45 en la cantidad necesaria para establecer las Adminisvra-
clones y Fielatos y el resguardo de consumos, si fuere preciso administrar el impuesto por cueuia de la Ha-
cienda en algunas CH pita les de provincia.


Sexta. Se considerará tambien am pliado el crédito del arto 92-.- del capítulo 50, «Gastos de la contribuclon
industr-ial,» en la nroporcion que corresponda, si los ingresos ce la misma. excedieren del crédito señ ila.io
en el estado letra B.


Sétima. Igual mente se consi-ierar á ampliado el crédito d-I arto ~ .. del capítulo 38. en el caso de llevarse
á efecto la acuñ. cion de moneda nueva de bronce ó la recogida de la calderilla antigua.


Octava. Sin perjuicio de que el Ministro de Hacienda acuerde desde luego, en uso de sus f'acultad-s, l..
que estime conveniente respecto del personal de la Ad ministracion provincial á que se refiere el e rt. 1." del
capítulo 10 de psta. Seccion , el Gobierno presentur á á las Cotes en la próxima legislatura un proyecto de
ley en que se fijen las bases principales de la organizacíou de la Administracion económica de las pro-
vincias. .


Novena, Se considerará ampliado en otras 30000 pesetas el créd ito señalado en el capítulo 13. ar t icu lo
único, «Personal de las fibdcas de tsbacos.. en el CaSO de que por el Minsterio de Hacienda ::;e disponga el
ests h'ecim iento de una en Zaragoza.


Décima. El crédito conce dido por el capítulo 34, art. ~ .., para «Premios de expen dicio n de cédulas per-
sons l-s- se considerer á ampliado en la cantidad n-cese r ia para abin ar á 103 Ay ..mtamientos en su caso el
tanto por ciento de rece udacicn que esta ley de presupuestos les concede.


-


RESÚ'MEN DEL ESTADO LETRA A.
RES~IIEN GENER.\L DEL PRESUPUESTO DE GASTOS ORDl~,'RlOS.


1'J<~SETAb.


~
-1.
00


-------


Obligaciones de los
de p a rt a m en t ü s
minis teriales•...•


1


Seccion 1.&-Casa Real •.......•......•.•........
Obligaciones gene- 2.:-Guel'pos ,CO~egis.ladüres...•....... - ..


rules del Estado.. 3 &-~euda publ.lCa: '.' .
___ 4. -Carg&s de justicia : ....••.
___ 5.'-Clases paSIvas ..•..•..•..•......••..


Seccion {.'-Presidencia del Consejo de Ministros..
___ 2 '-~I i nisterio de Estado .
___ 3.'-Idem de Gracia y Justicia .


4.'-Idem de la Guerra ..•...............
___ i'l.'-Idtm de Marina , .
___ 6,&-Idfill de la Gobernacicn ..•..........
____ 7.'-Idern de Fomento .•...•.........••.
___ 8.'-Idem de Hacienda.. . . .. . ..•.•..•...


9.500.000
1.5·105:10
~49 724.4,\5


92 98:HMO
4i.hü5.;3~


1.081.7(1ü
3 ~63.618
o~ (jiU :~()7
1~'1.3?1) ~D~'G7
~4.\ri3H13'30
.40.mll.3:i9'74
48.07~.51-1 '00


13:J.Q;)(j (jRO


305.455.6o~


4926.404.806'81


73L8CO.45881




GASTOS EXTRAORDINARIOS.


CRÉDITOS PRESUPUESTOS.


DESlGNAClO:i DE LOS GASTOS. Por artículos.


Pesetas.


Por capítulos.


Pesetas.


MINISTERIO DE GRACIA Y JUSTICIA.
MATERIAL EXTRAORDINARIO DE LA DInECCION


DE LOS REGISTROS CIVIL Y DEL NOTARIADO.


Uní co. Unico. Para la reconstitucion de algunos Registros civiles ....


MINISTERIO DE MARINA.
Unico. Unico. Material de obras y construcciones .


JI




100.000


~.ñ25.000


RECAPITULACION.
Gastos ordinarios..•......••••......
Idem extraordínaríos.. , . •• . .


731.860.4:5881
~.62o.000


734.48ü.4ü8'81


~.6~ñ.000


r..'F.


Madrid 14 de Julio de 1877.==El Ministro de Hacienda, José García Barzanallanü,


ESTADO LETRA B.


PRESUPUESTO ORDINARIO DE INGRESeS PAR! EL AÑO ECONÓlllCO \~11-1&.


! ;


DESIGNACION DE LOS INGRESOS.


CONTRIBUCIONES DIRECTAS.


Contribucion de inmuebles, cultivo y ganadería .
Idem industrial y de comercio ....................••.•••••...•...••................•.
1mpuesto Be derechos reales y trasmi sien de blenes ..••...•.•••..•......•...........•.
Idem de cédulas personales ...•........ '" .••..•.••....•..........•....••.............
Idem sobre sueldos y asignaciones del Estado ..•......•....••....•••.•.......•.•.....
Donativo del clero y monjas ....................•.....................•....•....••...
Impuesto sobre los sueldos de los empleados provinciales y municipales ••....••..••...••
Idem de rninas.-Cánon por razón de superficie y -1 por 100 del producto bruto .
Idem sobre los presupuestos municipales (o por 100) .
Idem sobre las cargas de justicia. (20 por 100) ..
Idem sobre grandezas y títulos, honores y condecoraciones ..•....•.•......•.......•...
Idem sobre los intereses de los bonos del Tesoro de la primera y segunda série, valores de


la Caja de Depósitos y billetes hipotecarios del Banco de España (10 por 100) ...•.•.••.
Idem sobre los honorarios de los Registradores de la propiedad ...••..••.....•.•..•.••.
Idem sobre las tarifas de los viajeros y de mercancías .
Idem sobre el azúcar de produceion nacional••.••••.•.••••••••••...•..••.•....... , •...
Arbitrios de los puertos francos de Canarias ...••....•.•.•..••••...•......•••••...•.•.
Atrasos hasta fin de 1849 de contribuciones directas •••.•.•.•••••••••••.•.•••...••...•.


PESETAS.


16!l.500.000
35.400.000
~1.000.000
12.000.000
~7.000.000


7.500.000
1.600000
2.000.000
2.000.000


600.000
600.000


1.473.000
308.328


10.000.000
1.760.000


360.000
20.000


~89.7~f.3~8




I
.....


00
PESETAS. ~


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108.740.000
74.300.000
180(,0.000
1.40000n


8(:0 COO
100.UOO
100000


9Z.500
10000


~69.000


86.000
9.377.000


70.000.000
'i00.000
~5~8000
3.~34.000
~80.COO
039.000
1.'i~.(J00


16000.000


(


:l.creChOS de importacion....•.••.•...•.•..••.....
ldem de exportac.on...•• lO l' ..
Impuesto de carga ..
Idern de descarga '" .
Idem de viajeros .
Derechc s rneuores " ' .


Rer.ta. de Aduanas. Iuern de cuarentena y lazureto ............•......
Parte de la Hacienda en las multas y en las mer-


cancías abandonadas ....•..•..••••.... '" .....
Impuest? sobre los derechos que se satisfagan en


pagares ..
Ideen sobre los géneros coloniales .


\Dcreeho ex traordinarí.o sobre el valor de algunas
mercancías en el comercio exterior y otros varios
~ conceptos •••.•....•••.•••••••.•..•••••.•••. . . 1


IMPUESTOS INDIRECTOS Y RECURSOS EVENTUALES.


Impuesto de consumos .
Idcrn sobre la sal •....•.•..•...••.•.• , •.•..••.•• '. ~ ••.••. t •••••••••••••••••••••••••
Derechos «bvencionales de los Consulados y demás ingresos de Estado....•.•••••.••....
Hecursos everl tua les ...••..• l., •••••••••••••••• • • ' ••••••••••••••••••••••••••••••••••••
Alcances de todos e ases y ramos •••.•••••••••••••.••••.••••••••••••••••••••••••••.••
l ntert-ses de 6 por 100 sobre for.dos distrai tos de su legítima inversion .
Publicaciones oflcivles y Boietine« de Gracia y Justicia, Fomento y Hacienda.•..••......
Atrasos hasta fin de 1.849 de impuestos indirectos ..•...••••. : ..••.•••.•.....•..•......


DESIGNACION DE LOS INGRESOS.
-;-----------------------------------1-------


~03.96~.oOO
l\


.,


1.000COO


449W.e60


~5.0ro.Oco
1.üOu.000


14oeo 000
~J( OCOO
300000
700.QOO


10.úOO


101330.300
740.000
'iCO OCO


99860.300
l.~;j() (lOO
~OaOOO


10.0001
Venta de tabacos •••.•..•••.•• '" ••••.••••.....•


T ba Derechos de )'pg¡:¡lia•..•.••••..•. " .•.•••••. " •.•
él .. cos........... Productos de Iubricacion y administracion .•...••.


Cornisos.c-Parte de la Hacienda ••.••.•••••••••.•


Sales •.•.....•.••. f Venta de.sal á precio de comerc,ió ..••..••..•.•..•
« Idem de Id. para extraer del Remo ...• , ..•...• , ..


--------


,1
IELLO DEL ESTADO Y SEtlVICIOS EXPLO"ADOS POR LA. ADllINISTRACIO'N.
Papel sellado y sellos sueltos.-Anualidad garantí-


da por la Sociedad del Timbre....... .•.. ...••• ~3.037.7~7
Gastos de fabricacion , trasporte y expendícíon á


formalizar •..•............. " •.. , •.........• o 1.690.500
Sello del Estado... Ganancias á partir con la Sociedad.-Parte de la


11' acieri da • • . • • • • • . • • • • • • • . • • • • • • • • • • • . • • • • • . • -i.9209.ñOO
Vi:lrÍcs productos .....•....•........ , .......•... 3«.000
Sello extruurdinario de guerra............... .•. 13.9UciU:33
Hecargo de tO por 100 en el papel sel iado y sellos
~uelto¡::, exc-pto l( s de comunicaciones y te.égra-
fes y el papel de pagos al Eshdo.. . • . . • . . • • • • . . 0000.000


I Loter 'a" 1 Lotcrías.... . •.•.•.•••.•.••.•••••..•..•.•.••• ,. 04.0;;0.000
uuoterias ••••...•• t 1) .f 3 V ( ) ()O()
; \1 as. ....•..........•......•.•..•..••...•.... D ..,


. Casas de Moneda•.••.• o ••••••••••• , • ., ••••••••••••••••••••••••••••••••••• t ••••••• " •
Heintfgros de rj-roicins cerrados de época corriente ••......••••...•.•.•.••..••..•.•...
r~lr() 1·1,1 utuo del Tesoro ." t • t ••••
Esta hlecimieutos pene les y demás ingresos de Gobernación ,
Ir.gresos pr.r ramos del Minister-io de ia Guerra .
Idem del de Fomento (Montes, carreteras, Escuela de Agricultura etc.)••................
9Z~O.311.960




DESIGNAOION DE LOS INGRESOS. PESETAS.


PROPIEDADES Y DERECHOS DEL ESTADO•
.


Rentas.
"'finas de Almaden .......••..•.•..•....••.••.••••....•..•••.•.•••...•.•••.•• I ••••••
Idern de Linares.-Producto del arriendo .
Equivalencias dé ventas anti guas de bienes nacionales•..••••.•.•..••••••••••.•...•..•.
P . d t dmí ) Rentas de los bienes del Estado en general.. . . . . . . ~45.000ro. utc o~ en da mll- Idem de las fincas al servicio de la Administracion. 10~.000


ms raeion e as . fl . 1 3"'u 000fl t d 1 Producto de canales y navegación uvla.......... oo, ,
En~.8~ y ren a15 e Idem de montes y plantíos., . . .. . .. .. . . •. . .• . . . . . 103.390


s a o.......... Idem del Patrimonio que fué de la Oorona.,; •• ••• . SOO 000


Rentas de los bienes del cJero á metálico y por venta de frutos .•.•••..•••••••.•••..•••
Renta de Cruzada.-Producto liquido...•••.....••.............•....•..••.•••••••••...
Productos en Administracion de las flncas de secuestros...•••.••....•••••.•••••..•...•


Veinte por 100 de la renta de Propios., . . • . . • . . . . . ~88.000
Consignaciones para Archivos y Bibliotecas. . . • . . . 7~.08~


Diferentes derechos Asignaciones de las empresas de ferro-carriles para
d 1 E t d gastos de ínspeccion., . . . . • .• .. . .. .. .. .. . . . .. .. 706.300e s a o...... Idem por reintegro de los gastos de depósitos de


Aduanas......•.•..•.........•.. ~ . ... . . . . . . . . . . 30.020
Intereses de demora. por productos de Propiedades


y Derechos del Estado.. .. .. .. • • . .. .. .. . .. .. . . • 7~:1..000


0.600000
000.000


»


i.~05.390
ü!-)o.OOO
~.670.000
~7.000


i.867.40~


--J
Atrasos hasta fin de i849 de Propiedades y Derechos del Estado............ •. • . • .• ••• •. •
U.864.79~


INGRESOS PROCBDENTES DE ULTRAlIAl\.


Filipinas.-Remes8s en documentos de compra de tabacos y coste de medio flete••••••••• 5.000.000


INDEMNIZACIONES DE GUERRA.


Marrueces•••.•••••••.••.•.•••••••• " e •••••••••••••••••••••••••••••••• ~.ñOO.OOO


Madrid d l de Julio de 1.877.=El Ministro de Hacienda, José García Barzanallana,


RESÚMEN.
Contribueiones directas ..•..•................••...••.....
Impuestos indirectos y recursos eventuales........•.....•..
Sello del Estado y servicios explotados por la Administracion.
Propiedades y Derechos del Estado.-Rentas .....•..•......
Ingresos procedentes de Ultramar•...•.•.••.........•.....
Indemnizaciones de guerra.e-Marrueeos ••.•.•••..•........


~89.7~1.3~8
~03 962.000
~~0.311.960
1~.864.792
0.000.000
~.000.000


-------


734.360.08U




ESTADO LETRA C.
....


}lnESUPUE~TO ESPECI.U DE nGRESOS DE VENUS DE BIENES DESMIORTIllDOS y DE LOS GASTOS AFECTOS AL PRODUCTO Df; LAS MlS!lH "6€
PARA. EL A~O ECONÓMICO 1877-78.


DESIGNACION DE LOS INGRESOS.


Ventas ante rieres á 1.° de Mayo de 18oJ.- Obligacicnes á metálico que se formalicen .....
Plazos al c. ntado, v-nci u.it-n ros del SI g uudo seu.est e de 18'i7 y prin.ero de 1878, y uescuen-


tus de los poster í..n-s por ver: ta s y redeuciunes anteric.r es (; J ~ de Octu bre de 180~ .....
ldern id. id. por ventas y redeuciou-s hechas u-s de ~ de Octubre de 1t'l5~ hasta fill de Ju


lJitl de 1877 que tíe realicen á metático, inclusas las proced. ntes de brenes del Ps trimo-
lJ io de la L~01"(;IJa ••• l' 41.......... . .


Id eru id. id. por id. id. hechas cesde ~ de Octubre de 1~,o~ hasta. fin de Junio de 1l::l77 qu.
se rt·¡, Iiceri en bon- s del TI soro ............•.••.••••.... ' . . .. . .


Veurirn i en tos del sq;uudu semestre de 18'i7 y primero de 1Hi8 por ventas y reder.ciones a
metálico desde 1.0 de J u lio de 18'i(j (MemOI'Úi.) •.•.•••.•....••••.•.•.••.•...•.••••..


Phi zos al contado y descuentos lJ( r las ventas de bienes del Estado en general que se rea-
l ce n á meta lico d-sde L° de J uli» de 1~i7 (\lemuri¡j.).....••....•.....•......•.• , ....


Ventas de ~alil'(js, fábricas y demás propedades afectas al estanco..••.•••.••.•..•.•.••.
Idern de eo illoics y mat- rial inútil de Arsenales y maestralizas de les ramos de Guerra ~


Marina (~ll-111t·rio.) ~ , "" ..
Conoept. 5 ex tre ordi narios por ventas y redenciones .
Atrasos hasta fin de 1~58 por pagarés de ventas y redenciones ....••••••••••.•.•••••...
Negociacion de pagarés de compradores de bienes desamortizados •.•..•...... , ...•.....
Productor, de las ventas de ediílcics públicos y de las diferencias que se obtei.gan á favor


del Estado en las permutaciones que se realicen por consecuencia de lo dispuesto en la
ley de ~1 de Diciembre de 1.~76 (Memoria.) .••..• ; ••••...•....•••••.....•..••••.••••


r


PESETAS.


t"'
4.üOO t"1><:


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306.204 alI t"1
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o
2:


14.802.8í7 o-r::::
....


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17..100.000 ;.-o:


II


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600.000


11


30.9iO
16~9


747.107


1I


33.943.337
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.


IIl 1.° I 1.·~..
~.o Unico.


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...,


o
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587.500



33.15R 010


JI


1I




1I


CRÉDITOS PRESUPUESTOS.


Por artículos. Por capítulos.
-


-


Pesetas. Pesetas.


1~o.OCO I40.000
- 165000


)) 37.000


~0.000 000
12.tü351O


I


DESIGNACION DE LOS GASTOS.


Premios de ven taSr, •••••••••••••••••• a , • ~ •••••••• 8 ••
IJ de i t' .l ern e Inves IbaCton.•••••••••••••••.•••••• ""'"
Gas.tos genera les ele ventas, pu blicacion de Boietines ofi-


cinles, derechos de peritos tasadores, a~eüs y desli..d-s
de fincas ..........................•..............
Devo~uc¡t;n de .ilJgr~sGs de «jercicios cerrados por anu-


](1c:oo o rcctl.ficaclOn de ventas y redenciones, abono
de intereses, Indemnizaciones, exceso ó duplicación de
pagos que se veriflq uen duran te el período natural del
pr~ s.upuesto. (Mcn.or Ia) ....•....•.......•.........


Cornieion del 1 y 1 114 Pi r 100 á los Bancos de Espa-
ña '. Castil!a é Hipotecar io sobre el importe de las
obligacones de compradores do bienes nacionales que
realicen .


Sup'eu.cntos al Bunco de España -n el caso de ser
ini'~I~,~jentc cl Im uor-te de 1GS pagarés que realice para
sat.i-Iacer los i m ereses V a mor tizncion de los bi llet-s
hipotecar-ios de la se zund a sér ie • (Mernor ia.) •••••••


Inter-eses y 11.'1 ol'tizaCi(D de los bonos del T'esoro de la
prí mera -ório .


Id-rn id. id de la segufJda s ér-ie •••••••••••••••••••••.
Cl'n,j~i('Il del Ba nc« de España por 1::1 servicio del pago


d- Il1tert¡.es de los bonos del Tesoro de ámbas series.
(~lemoria,),.t ••••••••••••••••• (o •••••••••••••••••••


1I


11


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i 6.°
I


33.943.010




=--- ~~ --.


CRÉDITOS PRESUPUES1os.n >I:l> ..,
'O .....
~, (;'


....


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>- .....


o o;n 00


.


- -


7.' Unico.


8.' 11


9: I •
10 1 •


DESIGNACION DE LOS GASTOS.


Amortización de Deuda con interés con el producto de
las ventas sucesivas de bienes del Estado en general.


(Memoria) ~ .•....
Adquislcion, construccion y reparacion de edificios para


servicio del Estado, con arreglo á lo dispuesto en la
ley de 9li de Diciembre de 1876. (Memoria.) ..•..••..


Obligaciones de ejercicios cerrados que carecen de oré-
dito legislativo ..


Idern id. id. que resulten sin pagar por las cuentas defi-
ni tivas. (Memoria.) ••••.•••••...........•.•........


Por artículos.


Pesetas. '


11


11




11


Por capítulos .


Pesetas.


33.943.010




11


3t7
11


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33.943.337


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......


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COMPARACION.
1ngresos · .


GastoS. . . . . .. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .. . .
33.943.337
33.943.337


Igual.
DI8POSICION.


Se considerarán ampliados los créditos que se señalan para «Premios de ventas, de investigacion, Bole-
tines de las mismas y derechos de peritos tasadores de fincas ,. hasta una cantidad igual al importe de las
o~ligacionesque se reconozcan y liquiden durante el ejercicio, si el impulso que se diera á la desamortiza-
~ l' C IOD hiciese insuficientes los que se fijan.


• .~' ,~,~4'"f.l,1li~4~,(J877.-:~:a Ministro de Haeiep.d$. J:osé (}arcia Barzanalla.na
¿-', ·¡.t'-!lf·~ 't . t nF :Ii.:~ffli!fj!! J ' . r· Fl ?' ,s'¡ieT'frrtttbr.· !' Wft etM;¡ltlMlI,Wnnf.ia,:' .""_"__.~"




i89


I",EV dic.anllo disposiciones para saldar el (Ies-
cubier.o. prol)able del Tesoro público por fin
del ejercicio del presupuesto correspondiente
al año econ....nico actual.


(GACETA de 13 de Julio de ~877.)


DON ALFONSO XII, por la gracia de Dios Rey constitucio-
nal de España.


A todos los que las presentes vieren y entendieren, sa-
bed: que las Córtes han decretado y Nos sancionado lo si-
guiente:


Artículo 1.° Para atender al pago de la actual Deuda
flotante del Tesoro, que representa descubiertos de época
anterior al i.O de Julio de 1876, y al de la que pueda pro-
ducir el déficit del presupuesto correspondiente al año eco-
nómico 1876-77, el Gobierno podrá enajeuar , en la forma
que considere más beneficiosa, y al tipo que acuerde el
Consejo de Ministros, los bonos del Tesoro que existen en
cartera, y los que están afectos á operaciones de la Deuda
flotante, y los que garantizan subsidiariamente las obliga-
ciones del Tesoro y del Banco de España creadas por la ley
de 3 de Junio de 1876, unos y otros á medida que se vayan
liberando.


Art. 2.° Cuando la cantidad de bonos del Tesoro amor-
tizados de ámbas emisiones no cubra la suma de las vigé-
simas partes anuales que, segun los decretos-leyes de sus
respecti vas creaciones, debian ser amortizadas por sorteos
anuales, se celebrarán puntualmente estos sorteos, de ma-
nera que los bonos queden por completo amortizados en 20
años, contados para los de la primera emision desde L° de
Enero de 1869 y para los de la segunda desde 1.° de Julio
de 187 ª'.


ArL 3.° El Banco de España se encargará del pago de
los intereses de los bonos del Tesoro; y también de sus
amortizaciones, cuando, segun el artículo anterior, deban
hacerse por medio de sorteos anuales que realizará el mis-
mo Banco.


A,l efecto, mientras tenga la recaudación de las contri-
buciones directas, retendrá de ellas las cantidades corres-
pondientes. '


Para fijar el importe de la amortizacion por sorteos que




aso Ll<}YES ECONÓMiCAS.
corresponda hacer, se hará una liquidación al terminar cada
año económico.


Por este servicio se abonará al Banco la comision que
con él con venga el Gobierno, y que no excederá en ningun
caso de medio pOI' 100.


Art. 4.° Para determinar el importe de Jos bonos del
Tesoro, que segun 1" ley de 9 de Enero último debe devol-
ver el Banco de Esp;lña al Tesoro al amortizarso las obliga-
ciones creadas por la de 3 de Junio anterior, se formaráIa
Iíquldacion correspondiente, considerando á los títulos de
la Deuda del 3 pOI' 100 pignorados el valor de 1 -1 por 1100,
Y á los bonos el de 42, qU(~ son los términos medios de los
cambios á que \"5 pignoraciones ~e hicieron.


Art.5.0 El Gobierno podrá emitir obligaciones del Te-
soro sobre la renta de Aduanas por la suma de 160 millones
de pesetas nominales con interés de 6 por 100 anual , y
arnortiz.ibles por sorteos trimestrales en ,12 años, con la ga-
rantía de los productos de la renta de Aduanas.


Art. 6.° Si el Gobierno lo considerase conveniente para
ofrecer mélY01' seguridad á esta garantía, concertar;', con el
Banco de España Ú otra Sociedad ó establecinri-nto d« cré-
dito que se halle constituido con arreglo á las leye--, el ser-
vicio meramente del pJgo de intereses y de aruortizucion de
las obligaci-nes en sus épocas respecti vas, así corno el de la
reserva de la anualidad de '19.200.000 pesetas calculada por
ámbcs conceptos.


A este (in 111s Administradores de las Aduanas que se
designen de comun acuerdo, entregarán diariamente á los
Comisionados del establecimiento ó Sociedad la recaudacion
íntegra qlle :-e obtenga en ellas desde el dia 1: de cada tri-
mestre hnsta completar In suma que por fin del mismo deba
inverLirse en el servicio de intereses y amortiznoion.


Art. 7.° La negociacion de las obligaciones se realizará
en pública su hasta Ó en la forma que el Gobierno crea más
económica, seguriJ y conveniente para los intereses del Es-
tado, pudiendo hacerse las emisiones y domiciliarse los pa-
gos en donde m.is con venga.


El Consejo de Ministros acordará el cambio á que la ne-
gociacion deba tener lugar.


Art. 8.° El Gobierno dará oportunamente cuenta á las
Cortos del uso que haga de las autorizacioues que esta ley
le concede,


Por tanto:
Mandamos á todos los Tribunales, Justicias , Jefes, Go-


bernadores y demás Autoridades, así civiles como militares




CUENTAS GENERALES DEL ESTADO. 191
Yeclesiásticas, de cualquier clase y dignidad, que guarden
y hagan guardar, cumplir y ejecutar la presente ley en to-
das sus parles.


Dado en Palacio á once de Julio de mil ochocientos se-
tenta y siete.==Yo EL REY.=El Ministro de Hacienda, José
García Barzanallana.


LEY aprobando la~ cuentas ~ene...aINI definiti-
"VaN d<-'I J~stado cOrrt·lllillO)ulienler. t\' ION llreso.
pDesW~d.el aiío t'conómico de ISG3 á J.S64.-


(GACETA del3 de Julio de 1877.)


DON ALFONSO XII, por la gracia de Dios Rey constitucio-
nal de España .


.A todos los que las presentes vieren y entendieren, sa-
bed: que las Cortes han decretado y Nos sancionado lo si-
guienie:


Artículo 1.° Se aprueban los suplementos de crédito que
sobre el presupuesto ordinario de géls~os del año económico
de 1863 á '186í. fueron concedidos pOl' Reales decretos de 12
de Junio , 25 de Setiembre y 2 de Octubre de 1R63 , los
cuales prod ujeron en dicho presupuesto un aumento
deL286.500 rs, Vl1.


Art.2.0 Se aprueban las trasferencias de créditos de
unos capítulos á otros del citado presupuesto ordin.irio de
gastos que, con prévia audiencia del Consejo de Estado, se
dispusieron por Ilcalcs decretos de 1;1 de Setiembre, 3,1 de
Octubre, 13 y 19 de Dicíenl hre de 1864.; cuyas trasferen-
cias, después de deducidos 72'1.1 :Hj rs. 89 cénts. que pasa-
ron de los créditos señalados ú Obli()(¡civnes eclesiásticas á
la seccion tercera, Deuda pública I importaron '10.820.687
reales vellon.


Art. 3.1) Se aprueba la Real orden de 29 de Enero
de 1864., disponiendo continuase abierto en el presupuesto
ordinario de uastos del Ministerio de la GUCI'ra para el año
económico do 1t:l'i3 á '186.1, el c.ipüulo adicional Gastos de la
guerra de Africa. Y asimismo se aprueban los gastos efec-
tuados por este concepto, importantes 2.864.99.l reales 56
céntimos.


Art. 4.° So apruebm las cuentas generales definitivas
del Estado correspondientes (\ los presupuestos del año eco-
nómico de 18fH á 1864, redactadas por la Direccion general
de Contabilidad de la Hacienda pública, y examinadas y
comprobadas por el Tribunal de Cuentas del Ileino.




2.111.835.958/80


-{Be LEYES }<~CONÓMICAS.
Art. 5.° Los derechos liquidados á faVOl' del Tesoro por


Jos recursos de los presupuestos de 1863 á 186í durante su
ejercicio y por el concepto de resultas de presupuestos an-
teriores , se fijan definitivamente en las cantidades que
siguen:
Por el presupuesto ordinario


del año económico de 1863
á 186.i.....•...•........


Resultas de ejercicios
cerrados.


De los de 1850 á 1857....•.
Del de 1858 .
Del de 1859 ..
Del de 1860 ..
Del de 1861. .
De los de 1862·63 .


36.091.5íO'81
3Jj36.085'12
6.096.275'i8
3.2:l3.927'59
4.352.(in'83
9.183.~)2i'18


2.1:4.330.388,81
'Por el presupuesto extraor-


dinario del año económico
de 1863 á 186~.. . .. . ..•. 460.556.692'35


Resultas de ejercicios
cerrados.


De los presupuestos extraor-
dinarios de 1850 á 1862-63
ínclusive.. . . . • . • . . . . • . . . 41.95Uj63'45
2.676.8~I.6H(61


Recaudado en los 18 me-
-ses del ejercicio:
Por el presupuesto ordina-


rio del año económico de
1863-6i .


Resultas de ejercicios
cerrados.


De los presupuestos de 1850
á 1857... .. . .....•.•...


Del de 1858 .
Del de 1859.•.......•.....
Del de 1860 .
Del de 1861. .
Del de 1862-63 .


Por el presupuesto extraor-
dinario del año económico
de 1863-6 L .•.....••....


1.928.522.088/85


1.796.013'53
U30.8í2'29
~ i3.037'61
678.!H3'81


1.:Hil.543'93
3.Hj3.573'62
1.936.80G.O~3'6í


419.105.405'37
2.355.911.(69'01




CVENTAS GE~ERALES DEL ESTADO. i93


Resultas de ejercicios
cerrados.


De Jos presupuestos extraor-
dinarios de 1850 á 1862-63
inclusive .••..•....••..• 17.772.309'58


2.373.683.778159


Pendientes de cobro al
terminar el ejercicio, pasan-
do á los presupuestos de 18M.-
18li5 en concepto de resultas
de presupuestos cerrados, con
arreglo á la ley de Contabi-
lidad:
Por el presupuesto ordinario


de 1863-64.... . . . . .. .. . . 183.313.869'95


Resultas de ejercicios
cerrados•


.\.)e los de 1850 á 1857 •...•
Del de Hm~ , ..
Del de 18;>9 ..
Del de 1860 .
Del de 1861. ..
De los de 1862-63 .


Por el presupuesto extraor-
dinario del año económico
de 181)3-64......•.....••


Resultas de ~wrcicios
c€rrado?


De los presupuestos extra-
ordinarios de 1850 a 1862-
1863 inclusive .....•..•.


3~.'l~5.52i'28
a.005.2í2'83
5.62:J_2:~7'87
2.5:)~.98:J'78
3.00] .129'90
5.730.353'56


237.52~.3í5'17


~1.6.51.28G'9 8


24.182.253'87
303.157.886·0!


Art. 6.° Los gastos liquidados y los derechos reconocidos
á favor de los acreedores del Estado durante el ejercicio de
los presupuestos del año económico de 1863 á 1864) se fijan
defini ti vamen te en esta forma:
'Por el-presupuesto ordinario


del año económico de 1863
á 18M .•••. _. • . . • • . . . . • 2.H5.262.551 '91


i3




194 LEYES ECONÓMICAS.


Resultas deejercicios cerrados.
De los de 1S50 á 1857 .
Del de 1858 .
Del de 1859..•..•.........
Del de 1860.•....••..••.•.
Del de 1861. .
De los de 1862-63 .
Obligaciones de ejercicios


cerrados libradas en sus-
penso hasta fin de J856...


2.14ti.262.5al'91


n.895.~67'60
8.851.121'2;)
7.439.31 i'~4


21.82í.\H17 -ss
37.910.UtH;'62
50.89U.43'NI6


~5.158¡33
-----


2.346.130.001'26
Por el presupuesto extraor-


dinario del año económico
de 186;~ á 186~.. ...•.... 619.990.157'79


Resultasde ejercicios cerrados.
De los presupuestos extraer-


dinarios de 1859á 1862-63
inclusive. . . . . . . . . . . . . . . 4:1.2Ij3.027'69


------ 3.0t 1,383.186'7i


Satisfecho en los 18 mc-
ses del ejercicio:
Por el presupuesto ordina-


rio del año económico de
1863·61 ...•.•.•........


Resultas deejercicios cerrados.
De los de 1850 á 1857 .
Del de 1858 .
Del de 1859 " .
Del de 1860 ..
Del de 1861. .
De los de 186~-63 .
Obligaciones de ejercicios


cerrados libradas en sus-
penso hasta fin de 18513...


2.072.023.293'21


51.317'05
2.t25.175'53
2.'2()7.S5i'(i2
92:1.~1I'04


1í.():~5.5:i7'72
I:L021.0G2'10


2.105.072.998'60
Por el presupuesto extraor-


dinario del año económico
de 18ti3-6í.. . . . . .. . . . . . . 596.1)32.008'76


Resultas deejercicios cerrados.
De los presupuestos extra-


ordinarios dc 1859-á 1862-
1863 inclusive... . .. . . . . . 4.6í~.616'67


2.706.253.62í'03




n.239.2;i8'70


CUENTAS GENERALES DEL ESTADO. 195
Pendientes de pago al ter-


minar el ejercicio, pasando
a los presupuestos de 1864
á 6;; en concepto de resultas
de ejercicios cerrados con ar-
reglo á la ley de Contabi-
lidad:
Por el presupuesto ordina-


rio del año económico de
1863-6i .


Resultas de ejercicios
cerrados.


De Jos de 1850 á 1857 .
Del de 18;)8 .
Del de 185~>' ..
Del de 1860 .
Del de 186l .
De los de 1862-6:1 .
Obligaciones de ejercicios


cerrados libradas en sus-
penso hasta fin de 1856..


Por el presupuesto extraor-
dinario del año económico
de 18/;3·01. .


Resultas de ejercicios
cerrados.


Por los presupuestos extraor-
dinarios de 185\.l á 1862-63
inclusive '"


73.844.120'i55
6.725.9~8'72
5.171.~60'22


20.901.MiO'8 L
23.305.aS7'90
37.869.375'76


»


2H .057.002'66


23.458.149'03


íO.6U.U 1'02
:lO5.l29.562'71


Art. 7.° La liquidación definitiva de los presupuestos
ordinarios y extraordinarios del año económico de 1863
á 18Gl', con inclusion de las resultas de presupuestos ante-
riores, y de las que al cerrarse este ejercicio pasaron á los
presupuestos deI8(H, á /1865, con arreglo al arto 22 de la
ley de Contabilidad de 20 de Febrero de 1850, es como
sicue:


u


Derechos liquidados á favor del Estado....... 2.G76.8~1.6U'61
Obligaciones reconocidas y liquidadas.. . . . . . . 3.011.383.186'7~
Déficit ,en Jos recursos de los presupuestos, con


ine1usion de las resultas de ejercicios cer-
rados. . . . . . . . • • . • . • . . . • • . • • . . . • . . • . . . . . 33tM1.5~2113




Hl6 LEYES ECONÓMICAS.
Recursos realizados por el Tesoro durante el


ejercicio de los presupuestos ordinario y
extraordinario del año económico de 18G;{
á 1864, en virtud de los mismos presupuestos
y de las resultas de ejercicios anteriores .


Obligaciones pagadas .


Déficit en los recursos realizados ...•........


2.3i3.683.i58'59
~.7062J:U)24'03


332.569.865'4i


Art. 8 o Se aprueban los gastos reconocidos y liquidados
que en varios capítulos excedieron de los créditos concedi-
dos, cuyos excesos ascendieron á la suma de 40.'173.636 rea-
les vellon 2 cénts


Art. 9.° Se aprueba la anulación definitiva de 4·6.'140.995
reales vellon 77 cénts. en el presupuesto ordinario de gastos
del año económico de 1863 á 1864., por créditos que al cer-
rarse el ejercicio resultaron sobrantes en varios capítulos
despues de satisfechas las obligaciones á que Iueron desti-
nados.


Art. 10. Se aprueba la anulacion tambieu definitiva de
6.482.793 rs. 45 cénts. en el presupuesto extraordinario del
mismo año económico de 1863 á 1864" por igual concepto
de sobrantes después de cubiertos los gastos á que estaban
destinados.


Art. 4/1. Se aprueba la anulación en el presupuesto or-
dinario de gastos del año económico de 1863 á 1864 de los
8.596 rs. vn. 42 cénts. que al terminar el ejercicio resulta-
ron sin in vertir del crédito extraordinario de 6 millones de
re-les concedido por la ley de 21 de Febrero de 1861 para
socorrer á los que hubiesen perdido sus bienes á cense-
cuencia de las inundaciones, y asimismo se aprueba la tras-
ferencia de dicho remanente al presupuesto ordinario de
486~ á 4865.
Ar~_ 42. Se aprueba ka anulacion en el presupueste ex-


traordinario del ~o económico de 1863 á 1864 de 299.968.436
reales vellón 74 cénts. como no invertidos durante el ejer-
cicio en los servicios del material extraordinario, autoriza-
dos por las leyes de 1.9 de Abril de 1859, 7 de igual mes
de 1861 Y 25 de Mayo de 1863, trasfiriéndose dicha suma
al presupuesto extraordinario del año económico de 486i·
á 1860 como aumento á los cr-éditos en él autorizados para
los mismos servicios, de conformidad con las leyes citadas.


Art. 13. Se autoriza el pago, en concepto de resul tas del
presupuesto ordinario de gastos del año económico de 1863
á 1864 Y con aplicación al que se halle en ejercicio cuando
tenga efecto de los 73.239.258 1'S. VD. 70 cénts. á que as-




PAGO DE LAS OBRAS DE CARRETERAS. 197
cienJen las obligaciones liquidadas y no satisfechas del ex-
presado presupuesto de 1863 á 1864 al quedar definitiva-
mente cerrado.


Art. 114. Tambien se autoriza el pag01 en concepto de
resultas del presupuesto extraordinario del mismo año eco-
nómico de 1863 á '1864, de los 2;~.458.149 rs vn. 3 cénts. ¿í
que ascendieron las obligaciones liquidadas y no satisfechas
de dicho presupuesto al cerrarse el ejercicio.


Art. 1v. LJ aprobaciun que por esta ley se concede á las
cuentas generales definitivas de los presupuestos del año
económico de 1863 á 1864. se entiende sin perjuicio de lo
que en su dia se proponga y resuelva acerca de las obser-
vaciones que se llevan (JI expediente general de contabili-
dad legislati va del Congreso.


Por tanto:
Mandamos á todos los Trihunales, Justicias, Jefes, Gober-


nadores y demás Autoridades, así civiles como militares y
eclesiásticas, de cualquier clase y dignidad, que guarden y
hagan guardar, cumplir y ejecutar la presente ley en todas
sus partes.


Dado en Palacio á once de Julio de mil ochocientos se-
tenta y siete.=Yo EL REy.=EI Ministro de Hacienda, José
García Barzanallana.


Ley destinando 1 .. nlillones de pesetas al 1)0;;'0
de las 01)).°a8 de carreteras ya 8uba!lttadas y en
CUI''''O de f"jccllcion durante el año CCODÓlDico
de I S 1" -1' S, Y J ...00 000 pel!!letas á une"'as obras.


(C_\CETA de i3 de Julio de i8n.)


DON ALFONSO XII, puf la gracia de Dios Rey constitucio-
nal de España.


A todos los que las presentes vieren y entendieren, sa-
bed: que las Cortes han decretado y Nos sancionado lo si-
guiente:


Artículo 1.° Se destinará la cantidad de 15 millones de
pesetas al pago de las obras de carreteras ya subastadas y
en curso de ejecucion durante el año económico de 1877-78,
y 1.500.000 pesetas á nuevas subastas, con sujeción al pre-
supuesto extraordinario que se acompaña á esta ley.


Art. 2.° Se autoriza al Gobierno para que, si lo creyese
conveniente, pueda distribuir á las provincias por las que




198 LEYES ECONÓllIICAS.
atraviesen las carreteras que se construyan por el Estado
durante el año económico de 1877-78 el importe de la ter-
cera parte de ID cantidad correspondiente al coste de las
obras hechas dentro de la demarcacion de las mismas. El
repartimiento se verificará por las Diputaciones entre todos
los pueblos de las provincias respecti vas, con arreglo á las
utilidades que cada una de aquellas pueda reportar.


Las Diputaciones podrán imponer á los respectivos Ayun-
tamientos la cuota que estimen conveniente sobre las ren-
dimientos que se obtengan por los aprovechamientos de las
dehesas boyales y terrenos del comun, después q UD los ga-
nados de labor se utilicen de los pastos de los expresados
terrenos.


Los Ayuntamientos cuidarán de adicionar en los presu-
puestos de ingresos las cantidades necesarias para satisfacer
la cantidad que falte para cubrir el im porte del total re-
partido.


Art, 3.0 El pago de la parte que han de satisfacer los
pueblos se vcrifícará en la Caja de la Adrniuistracion eco-
nómica de cada provincia 15 días después de admitidas y
aprobadas las obras; yen el caso de no realizarse la entrega
dentro. de aquel perrodo, podrá ser exigida por la via de
apremIO.


Art. 4.. 0 Las dos terceras partes restantes serrín satisíe-
ehas en primer lugar con el producto del impuesto de por-
tazgo, pontazgo y barcaje, suprimido por el art. 3.0 de la
ley de Presupuestos de 1.0 de Julio de 1869, que quedará
restablecido desde 1.0 de Julio próxi mo, cubriéndose el resto
con la Deuda flotante del Tesoro, como icualrnente la tercera
parte señalada j las provincias, si no seLhubiera creido con-
veniente por el Gobierno exigirla á las mismas, o hecho el
reparto por lo que no se hubiese recaudado todavía


Art. 5.0 Por el Ministerio de Fomento se redactarán las
correspondientes tarifas para exigir el impuesto de portaz-
go, pontazgo y barcaje, aumentando las cuotas de modo que
se concilien los mayores rendimientos con el menor perjui-
cio posible al tráfico, como tambien de la pro.iucciou de los
frutos de las localidades respectivas.


El cobro del impuesto se realizará en todos los puntos
de las carreteras del Estado en que se exigía cuando aquel
Iué suprimido; y en los demás que se crea con veniente,
atendido el mayor desarrollo dado desde entonces á las
obras públicas.


Art. 6.° El Gobierno cuidará de arrendar el impuesto
en subasta pública para cada punto, y sólo en el caso de




PAGO DE LAg OBRAS DE CARRETERAS. 199
que esta no haya podido tener lugar se administrará por
funcionarios que nombre el Ministerio de Fomento.


Art. 7.° Los gastos de Administrncion, como tambien
los que exija 1[:. construccion de edificios ó el arriendo de los
indispensables para el cobro del impuesto, figurélr{1ll corno
disminucion de ingresos, y acrecerán la cantidad que con
arreglo al arto 4.° debe ser' cubierta con la Deuda flotante.
A~t. 8.° Los pueblos que sean agraviaclos por las cuotas


que les impongan las Diputaciones provinciales para cubrir
la tercera parte que se haya de satisfacer por los mismos,
podrán alzarse contra los acuerdos de las expresadas Cor-
poraciones ante el Ministerio de Hacienda.


De los agravios que se causen ti los particulares por los
Ayuntamientos ('11 hiJCC1' el reparto indi vidual de los pue-
blos, podrán quejarse los interesados al Gobernador de la
provincia, que resol verá oyendo á la Diputación. Su acuer-
do será ejecuti va.


Art. 9.° En virtud de la relacion íntima gue existe en-
tre las carreteras y los ferro-carriles, si en cumplimiento de
lo establecido por las leyes; y para fomentar el desarrollo de
la producción y del tráfico, el'eyese con veniente el Gobierno
subasten' algunas líneas del ferrocarril subvoncionadas por
el Estado, podrá atender á este servicio en el ejercicio eco-
nómico de 1't',77 -78, con cargo á la Deuda flotante, por
acuerdos adoptados en Consejo de Ministros, teniendo en
cuenta el importe do esta Deuda, y sin perjuicio de que en
los presupuestos de los años sucesivos se adopten las dispo-
siciones necesarias y de carácter permanente para satisía-
cer tan importante obligacion.


Al'L 10. Por los Ministerios de Hacienda y Fomento se
dictarán las instrucciones necesarias para la ejecución de
esta ley.


Por tanto:
Mandarnos á todos los Tribunales, Justicias, Jefes, Gober-


nadores y demás Autoridades, así civiles corno militares y
ec'esiásticas, de cualquier clase y dignidad, que guarden y
hagan gual'dar, cumplir y ejecutar la presente ley en todas
sus partes.


Dado en Palacio á once de Julio de mil ochocientos se-
tenta y sietc.== Yo EL REY.=El Ministro de Hacienda, José
García Barzanallana.




~oo LEU:S ECONÓMICAS.


PREsurUESTO EXTRAORDINARIO PARA CAHRETERAS
EN EL AÑO ECONÓMICO DE '1877-78.


DESIGNACION DE LOS rxorucsos.


Productos de portazgos, pontazgos y barcajes ...
Subsidio de las provincias y pueblos interesados


en las earreteras en construcción y nuevas su-
bastas en el caso de que el Gobierno considere
conveniente exigido.........•..•...........


Operaciones de Deuda flotante......••...•••••.


PESETAS.


3.000.000


5.500.ÜOO
9.00U.OOO


17.500.000


DESlGNACION DE LOS GASTOS. Por artículos. Por capítulos


CRÉDITOS PRESUPUESTOS.


15.000.000 ¡ 16 ~)·OO 0001.500.000 ¡ ., .


117.500.000


n >~ -s
'O e-e-


-.
-. ~....
:= SO- o
u: cr.


.


.


.


-- --


1.0 Unico.


~ 1.0. 2.° ')0
.....


Gastos de instalacion y
personal de portazgos
y barcajes.... . ....


Obras en curso de ejecu-
cion..•.......•.....


Subastas nuevas...•. h' •


Pesetas.


11


Pesetas.


1.000.000


DISPOSICIONES.
Primera. El crédito para instalacion de los portazgos, pon-


tazgos y barcajes, y el personal de los mismos, se considerará
ampliado hasta la cantidad necesaria que se liquide y reconozca
durante el ejercicio.


Segunda. La suma de que pueda disponerse por operaciones
de Deuda flotante del Tesoro para el servicio de este presupuesto
extraordinario se ampliará: hasta la que sea necesaria á satisfa-
cer el servicio de carreteras, si los recursos especiales no se rea-
lizan, ó no alcanzasen las sumas fijadas como ingresos.


Tercera. Si el Gobierno tuviese por conveniente subastar al-
gunas líneas férreas subvencionadas, el importe de las subvencio-
nes durante el ejercicio se entenderá eomo crédito ampliado con.
cargo á operaciones de la Deuda flotante del Tesoro.


Madrid 11 de Julio de 1877.=El Ministro de Hacienda;
José García Barzanallana,




LEY relc,'ando dpl pago del hn()uc§to de cousn-
moscorrespondiclllle8 al aüoec6nóulico de IS'-4
á , & Y prhne.· SCDl.Nill re de I S .. Zi ~l, , G á los pue-
blos de laM pl.·o,'illcias de Castellon de la Plana
y Terue', y ti 108 demas que se indican.


(GACETA d~ 2/. de Julio de 18 77.)


DON ALFONSO XII, por la gracia de Dios Rey constitucio-
nal de España.


A todos los que las presentes vieren y entendieren, sa-
bed: que las Cortes han decretado y Nos sancionado lo si-
guiente:


Artículo único. De conformidad con lo prescrito en el
artículo 9.°, párrafo qninto del presupuesto de 1k76 á 1877"r
Y de lo que se determina en el art. 39 del de 1877 á 1878,
se releva del pago del impuesto de consumos correspon-
diente al año económico de ;1874 á 1875 Y primer semestre
de 1875 á 1876 á todos los pueblos de las provincias de-
Castellon de la Plana y Teruel, y á los de las demás que
justifiquen en la forma que el citado art. 9.°, párrafo quin-
to determina, y segun haya dispuesto ó disponga el Go-
hierno de S. M., que por causa del bloqueo, alzamientos ü
ocupación carlista no pudieron plantear oportunamente
dicho impuesto.


Por tanto:
M(lndamos á todos los Tribunales, Justicias, Jefes, Go-


bernadores y demás Autoridades, así civiles como militares
y eclesiásticas, de cualquier clase y dignidad, que guardcp_
y hagan gU<.H'dar, cumplir y ejecutar la presente ley en to-
das sus partes.


Dado en Gijon á veinte de Julio de mil ochocientos se-
tenta y siete.=Yo EL REY.==El Ministro de Hacienda. Manuel
de Orovio. '


LitY trasfiriendo ó32.:iOO pesetas en la Se(!-
~ion s: del presupne.Nlo de obli~aciouesde 108
DepartaDlent.,)S DliI16ste.'iales del Cal). 34, ar-
tículo 2,·, al ~ap...." artículo único.


(GACETA de 24 de Julio de 1877.)
DON ALFONSO XII, por la gracia de Dios Rey constitucio-


nal de España.
A todos los que las presentes vieren y entendieren, sa-




LEYES ECOKÓMrCAS.
bed: que las Córtes han decretado y Nos sancionado lo si-
guiente:


Artículo único. Se trasfieren en la Seccion 8.a del pre-
supuesto de Obligaciones de los Departamentos ministeria-
les para 1876 á 1877 pesetas 532.500 del capítulo 34-, ai'-
tículo 2.°, Coste, flete y seguro de tabacos de Filipinas, al
capítulo 4·7, artículo único, Devolucion de ingresus de ejer-
cictos cerrados-


Por tanto:
Mandamos á todos los Tribunales, Justicias, Jefes, Go-


bernadores y demás Autoridades, así ci viles como militares
y eclesiásticas, de cualquier clase y dignidad, que guarden
y hagan guardar, cumplir y ejecutar' la presente ley en to-
das sus partes.


Dado en Gijon á veinte de Julio de mil ochocientos se-
tenta y s;ete.= Yo EL REy,=EI ~IitJistro de Hacienda, Manuel
de Orovio.


Ley declaran~!9pCl'llllmnelUe dUI.·;lute el actnal
«>je"cicio el «"'rédito de 300.000 Jl~~setas conce-
dido par'él las oJ)ra~ de reparacion dt"1 .¡\.Inl.zar
de Toledo.


(G.~CETA de H Uf' Julio d(' 1877.)


DON Ar.roxso XII, por la gracia de Dios Rey constitucio-
nal de España.


A todos los que las presentes vieren y entendieren, sa-
bed: que las Cortes han decretado y Nos sancionado lo si-
guiente:


Artículo único. Se considera permanente durante el
ejercicio de ,1877 á 1878 el crédito de 300.000 pesetas con-
cedido por la ley de 14 de Enero último, con destino á las
obras de reparacion del Alcázar de Toledo en la parte de
dicho crédito que no se haya consumido en el anterior.


Por tanto:
Mandamos á todos los Tribunales, Justicias, Jefes, Gober-


nadores y demás Autoridades, así ci viles como militares r
eclesiásticas, de cualquier clase y dignidad, que guarden y
basan guardar, cumplir y ejecutar la presente ley en todas
sus partes.


Dado en Gijon á veinte de .T ulio de mil ochocientos se-
tenta y siete.=Yo EL BEY.==EI Ministro de Hacienda) Manuel
de Orovio.




203


.LEY autorizando al Go)JÍerno para condonar el
todo ó parte de la contribucioJl á. 108 pueblos
de la8 prowincias de Uu."cja ,- .4lmería (Iue
han sufrido recientemente las calalllidade8
de InuIldacion y pedrisco ó cnalesquiera otros
de las de '"alencia y Alicante que se eucuen-
1ra3 en igualellJ circunstancias.


(GACETA de 24 de Julio de '1877.)


DON ALFONSO XII, por la gracia de Dios Rey constitucio-
nal de España.


A todos los que las presentes vieren y entendieren, sa-
bed: que las Córtes han decretado y N03 sancionado lo si-
guiente:


Articulo único. Se autoriza al Gobierno para que, pré-
vios 105 oportunos expedientes administra ti vos, condone el
todo ó parte de la contribucion sobre la propiedad rústica,
cultivo y ganadería á los pueblos de las provincias de Mur-
cia y Alrnería. que han sufrido recientemente las calamida-
des de inundacion y pedrisco; ó cualesquiera otros de las
de Valencia y Alicante que se encuentren en igualdad de
circunstancias.


Por tanto:
Mandamos á todos los Tribunales, Justicias, Jefes, Go-


bernadores y demás Autoridades, así civiles como militares
y eclesiásticas, de cualquier clase y dignidad, que guarden
y hagan guardar, cumplir y ejecutar la presente ley en to-
das sus partes.


Dado en Gijon á veinte de Julio de mil ochocientos se-
tenta y siete. Yo EL REY.=El Ministro de Hacienda, Manuel
de Orovio.


LEY exceptuando del impuesto de rifas el Hos-
pital de niños pobres tUulado del «Niño Jesús.-


(GACETA de 24 de Julio de 4877.)


DON AJ.FONSO XII, por la gracia de Dios Rey constitucio-
nal de España.


A- todos los que las presentes vieren y entendieren, sa-
bed: que las Córtes han decretado y Nos sancionado lo si-
guiente:




~04 LEYES ECONÓMICAS.
Artículo único. Se exceptúa del impuesto del 4 por ,100-


con que deben contribuir al Tesoro público todas las rifas
el Hospital de niños pobres titulado del Niño Jesús.


Por tanto:
Mandamos á todos los Tribunales, Justicias, Jefes, Go-


bernadores y demás Autoridades, así civiles como militares
y eclesiásticas, de cualquier clase y dignidad, que guarden
y hagan guardar, cumplir y ejecutar la presente ley en to-
das sus partes.


Dado en Gijon á veinte de Julio de mil ochocientos se-
tenta ysiete.=Yo EL REy.=El Ministro de Hacienda, Manuel
de Orovio.




LEYES DE ~'O~I tNTO.






MINISTERIO DE FmIENTO.


LEV ..oeluth'a á Obras púl)Ucas.


(GACETA de 15 de Abril de B77.)


DON ALFONSO XII, por la gracia de Dios Rey constitucio-
nal de España.


A todos los que la presente vieren y entendieren, sabed:
que con arreglo ú las bases aprobadas por las Cortes y pro-
mulgadas corno ley en '29 de Diciembre de 11876; usando de
la autorizacion por la misma ley otorgada él mi Ministro de
Fomento, oyendo al de Marina en los asuntos de su especial
competencia; oidos tambien el Consejo de Estado en pleno
y la Junta consultiva de Caminos, Canales y Puertos, y de
conformidad con mi Consejo de Ministros,


He venido en decretar y sancionar la siguiente ley:


CAPÍTULO PRIMERO.
('lasiHcaeioll dc las obras.


Artículo '1. 0 Para los efectos de esta ley, se entiende por
obras públicas las que sean de general uso y aprovecha-
miento, y las construcciones destinadas á servicios que se
hallen á cargo del Estado, de las provincias y de los pueblos.


Pertenecen al primer grupo: los caminos, así ordinarios
como de hierro; los puertos; los faros; los grandes canales
de riego; los de na vegacion, y los trabajos relati vos al régi-
men, aprovechamiento y policía de las aguas, encauzamien-
to de los rios, desecación de lagunas y pantanos y sanea-
miento de terrenos. Y al segundo grupo, los edificios públi-
cos destinados á servicios que dependan del Ministerio de
Fomento.


Art. 2.° Para el examen yaprobacion de los proyectos,
vigilancia de la construccion y conservaciou de las obras
públicas, su policía y uso, dependerán aquellas siempre de
la Adm inistracion en cualq 1Iiera de sus esferas, central,
provincial ó municipal.


Art, 3.0 Las obras públicas, así en lo relativo á sus pro-
yectos como á su coustruccion, cxplctacion y conservacion,




~W8 LEYES DE FOMENTO.
pueden correr á cargo del Estado, de las provincias, de los
Municipios y de los particulares ó Compañías. .


AI't. 4.° Son de cargo del Estado:
1.° Las carreteras que estén incluidas en el plan general


de las que han de costearse con fondos generales.
2.° Las obras de encauzamiento v habilitacion de los


rios principales. "
3.° Los puertos de comercio de interés general, los de


relug o y los militares.
4.° El alumbrado y valizamientos marítimos.
5.° El desagüe de los graneles pantanos, lagunas y albu-


feras pertenecientes al Estado.
6.° La construccion , conservación y cxplotacion de


aquellos ferro-carriles de gran interés nacional que por
altas consideraciones administrati vas no deban entregarse
á particulares ó Compañías.


7.° Los demás carninas de hierro de interés general, en
cuanto concierne á las concesiones) exámen y aprobación
de los proyectos, y vigilancia para que se construyan y ex-
ploten del modo más seguro y con veniente.


Art. 5.° Son de cargo de las provincias:
1.° Los caminos incluidos en el plan de los que han de


hacerse con fondos provinciales.
2.° Los puertos de sus respectivos territorios que, no


siendo de los comprendidos en el púrrafo tercero del ar-
tículo 4.o~ ofrezcan mayor interés comercial que el de su
propia localidad.


3.° El saneamiento de lagunas, pantanos y terrenos en-
eharcadizos en que se interese la provincia y no sean de los
incluidos en el párrafo quinto del citado arto 4.°


Art. 6.° Son de cJrgo de los Municipios:
1.° La construccion y conservación de los caminos ve-
~inales incluidos en el plan de los que deban costearse con
fondos municipales.


2.° Las obras de abastecimiento de aguas de las pobla-
ciones.


3.° La desecacion de las lagunas y terrenos insalubres
que no siendo de los comprendidos en el párrafo quinto del
artículo 4.° ni en el párrafo tercero del arto 5.° interesen á
uno Ó más pueblos.


4.° Los puertos de interés meramente local.
Art. 7.° Pueden correr á cargo de particulares ó Com-
pañía~, con arre.glo á las prescripciones generales de esta
ley y a las especiales de cada clase de obras:


1.° Las carreteras y los ferro-carriles en genera].




(;)0
..


.3.0
4.°
5.°


LEY GENERAL DE OBRAS P{;BLICAS.
Los puertos.
Los canales de riego y navegacion.
La desecación de lagunas y pantanos.
El saneamiento de terrenos insalubres.


CAPITULO n.


De la gestion administratha y económica de las obl'as
públicaH.


Art. 8.° Es atribución del Ministerio de Fomento:
1.° Lo que se refiere á los proyectos, construccion, con-


servacion, reparacion y policía de las carreteras que son de
cargo del Estado.


2.° Lo concerniente al modo y forma de constitncion de
las Sociedades ó Compañías que soliciten concesiones de
ferro-carriles de interés general, al otorgamiento de estas
concesiones y privilegios correspondientes á las mismas, al
exámcn y aprobacion de los proyectos, y al servicio de ins-
peccion que dehe ejercer e\ Estado sobre la construccion,
conservacion, explotacion y policía de los expresados ferro-
carriles.


3.° Todo lo que se refiere á la construccion y explota-
cion (iJé aquellos ferro-carriles de alto interés público que,
segun lo previsto en el párrafo sexto del art. 4-.0, se dispon-
ga en leyes especiales que corran á cal'go del Estado.


4.° Los canales de riego y navegacion que sean tambien
de cargo del Estado, en lo que corresponda á la formacion
de proyectos, á los trabajos de construccion, conservacion y
mejora; y por fin, ¡J la parte técnica de la distribucion del
agua y policía de la navegacíon.


5.° El régimen y policía de las aguas públicas, de los
rios, torrentes, lagos, ,1ITOYOS y canales de escorrentía arti-
ficial; los trabajos relati vos á la na vegacion y flotacion flu-
vial, á la defensa de las márgones de los rios y vegas ex-
puestas á corrosiones é inundaciones; las derivaciones de
aguas públicas, saneamiento de terrenos pantanosos; y final-
mente, la policía técnica de la navegación interior.


6.° Los tl'dbajos de oonstruccion , conservacion y repa-
racion de Jos puertos de cargo del Estado y la policía técnica
de los mismos.


7.° Los faros y toda clase de señales marítimas, y vali-
zamiento de las costas.


8:° Todo lo concerniente á la construccion, ampliaeion,
mejora y conservacion de los edificios públicos destinados á


t4




~10 LEYES DE FOMENTO.
serVICIOS que dependen del Ministerio de Fomento, y á las
construcciones que tengan el carácter de monumentos ar-
tísticos é históricos.


9.° La inspeccion de las obras públicas que corren á
cargo de las provincias ó Municipios.


Art. 9.° Corresponderá á los demás 1\1 inistros todo lo
concerniente á los edificios públicos destinados ú servicios
9ue depondan resoect) vamcnte de C/Jdc7 JJj¡Ji..uerio.


Art. ·10. Corresponden él la Administracion provincial,
con arreglo á su ley orgánica:


1.° Las vías de comunicacion que segun esta ley deben
correr á cargo de las provincias, así como las que han de
ser costeadas en su totalidad con fondos provinciales en
lo reluti vo á los estudios, construccion, conservacion, repa-
racion y policía de las vías expresadas.


2.° Los canales de na vcgacion y riego declarados exclu-
sivamente de interés provincial, y la parte técnica de la
distribucion del ngua y la policía de la navegncion.


3.° El saneamiento de lagunas y terrenos pantanosos de-
clarados de interés exclusi va de las provincias.


4.° La construccion y mejora de los edificios de carácter
provincial destinados ú servicios públicos dependientes del
Ministerio de Fomento, y la conscrvacion de los monumen-
tos artísticos é históricos.


Art. ,1 ,1. Corresponde fi la Administracion municipal
conocer, con arreglo á 1<1S leyes orgú nic.is:


1.° De la oonstrucciou, reparacion y conservaoion de los
caminos vecinales costeados pOlo los Ayuntamientos, ó que
deban correr á cargo de los mismos segun las prescri peio-
nes de esta lev. . .


2.° Del abastecimiento de aguas á LlS poblaciones en lo
tocante á la construccion de las obras ó ú b concesiou de
las mismas á empresas particulares.


3.° De la desecacíon de lagunas ó terrenos insal ubres
que se declare que son de interés puramente local.


4.° La construccion y conservación do los puertos de
interés local.


5.° La construcción y mejora de los edificios destinados
á servicios públicos que dependen del Ministerio de Fo-
mento, y la conservacion de los monumentos artísticos é
históricos.


Art. 12. Las obras públicas que hayan de costearse con
fondos del Estado se ejecutarán con sujeción á los créditos
consignados en los presupuestos generales ó en leyes espe-
ciales.




LEY GENERAL DE OBRAS PÓBLICAS. 211
Art. ~ 3. En todos los presupuestos anuales y generales


del Estado habrán de figurar precisamente las partidas ne-
cesarias para la conservacion de las obras públicas existen-
tes que corran á cargo del Ministerio de Fomento, además
de las que permitan los recursos económicos para proseguir
las ya comenzadas y emprender otras nuevas. .


Art. 14. No podrá in vertirse cantidad alguna en obras
públicas del Estado, correspondientes al Ministerio de Fo-
mento, sino con arreglo ú un proyecto debidamente apro-
bado segun las prescripciones de la presente ley.


ArL ,15. En los presupuestos anuales de las provincias
habrán de incluirse precisamente las partidas que sean ne-
cesarías para la conservacion de las obras existentes que
corran á su cargo, además de lo qne permitan Jos recursos
de las mismas provincias para proseguir las ya comenzadas
y emprender otras nuevas.


Art. '1 G. Ninguna obra pública provincial podrá em-
prenderse sino con arreglo á un proyecto aprobado con an-
terioridad por la Diputacion correspondiente, prev io infor-
me del Ingeniero Jefe de la provincia, ó bien del Arquitec-
to provincial, si 10 hubiere, en el caso de que se trate de
una obra de las comprondidus bajo la denominacion de
construcciones ci v iles.


Art. ,17. En l(ls presupuestos municipales habrán de
figurar precisamente las partidas necesarias para la conser-
vacion de las ohras púhlicas que estén á cargo de los Ayun-
tamiontos, además dl'J las que permitan los recursos muni-
cipales para cout.inuar Ias ya comenzadas y emprender otras
nuevas. ,


Art. 18.. Ninguna obra pública municipal podrá ser
emprendida sin un proyecto próviamcnte anrcbado por el
Gobernador de la pr ovincin , oyendo al In::;enicro Jefe de la
misma ó al Arquitecto municipal ó provincia' en el caso de
que se trntasc de un edificio ó construcción civil.


Art. ,1 ~). En la cjocucion de toda obra pública habrá de
observarse, en cuanto á J;¡ inversion de los fondos genera-
les, provinciales ó municipuics, las reglas establecidas en la
ley general de Contabilidad y en las orgánicas de Diputa-
clones FA Fllnt;)I};ji'I)I05, ,751 como }¿}.5 /)j5posjáol){~' de) ]lea}
decreto de 27 de febrero de ,18;)2) vigente para la contra-
tacion de servicios públicos cuando las obras se ejecuten
por contraté).




LEYES DE FO:lIE~TO.


CAPITULO In.


De las obrus costeadas l)Or el Estado.


Art. 20. El Ministerio de Fomento formará oportuna-
mente los planes generales de las obras públicas que hayan
de ser costeadas por el Estado, presentando á las Córtcs los
respectivos proyectos de ley en que aquellas se determinen
y clasifiquen por su órden de preferencia.


Art. SH. El Gobierno no podrá emprender ninguna obra
pública para la cual no se haya consignado en los presu-
puestos el crédito correspondiente. En cualquier otro caso,
para emprender una obra necesitará el Gobierno hallarse
autorizado por una ley especial. Exceptúanse de este requi-
sito las obras de mera reparacion, así como las de nueva
construccion que fueren declaradas de reconocida urgencia
en virtud de un acuerdo del Consejo de Ministros, previo
informe de la Junta consultiva de Caminos, Canales y Puer-
tos, y del Consejo de Estado en pleno.


Art. 22. No podrá incluirse en los presupuestos gene-
rales del Estado partida alguna para obras públicas que no
se halle comprendida en los planes á que se refiere el ar-
tículo 20, á ménos que no ha ya sido autorizado el Gobierno
al efecto por una ley especial. En todo caso, para incluir el
importe de una obra en los presupuestos generales se re-
quiere que se haya estudiado previamente, y que sobre el
proyecto haya recaido la correspondiente aprobacion.


Respecto de las obras de conser vacion y reparacíon
bastará que se halle consignado el crédito general pélra
tales conceptos en los presupuestos del Estado que rijan al
tiempo en que hayan de ejecutarse.


Art. 23. Dentro de los créditos legislativos podrá el Go-
bierno disponer el estudio de las Ob1'3S públicas cuya ejecu-
cionjuzgue conveniente promover, con arreglo á lo dispues-
to en los dos artículos anteriores.


Art. 2~. El Gobierno podrá establecer impuestos ó ar-
bitrios por el a provecharniento de las obras que hubiere
ejecutado ó ejecute CJIl fondos senol'[J!es, sal "'0 los derechos
adquiridos, y dando cuenta á 111S Córtes.


Art. 25. El Gobierno podrá ejecutar las obras de cargo
del Estrado por Adrninistracion ó. pOI' contrata. El primer
método se uplicará únicamente á aquellos trabajos qne no
se presten ú contrataciou pOi' sus condicicnes especiales, ó




LEY GENERAL DE OBRAS PÚBLICAS. ~13
porque no puedan fácilmente sujetarse á presupuestos por
predominar en ellos la parte aleatoria, ó por otra cualquiera
circunstancia.


Art. 26. El Gobierno podrá contratar las obras públicas
que sean de su cargo:


L· Obligándose á pagar el importe de las obras á me-
dida que los trabajos se vayan ejecutando en los plazos y
con las formalidades que se determinen en las cláusulas es-
peciales de cada contrato , y en las condiciones generales
que deben regir en todos los referentes ~. este servicio.


2." Otorgando á los contratistas el derecho de disfrutar
por tiempo determinado del producto de los arbitrios que
se establezcan para el aprovechamiento de las obras, segun
lo dispuesto en el arto 24 de la presente ley.


3.° Combinando los dos medios expresados.
Art. 27. Cuando las obras que hubiere ejecutado el Es-


tado puedan ser objeto de explotacion retribuida, se veri-
Iicara esta por contrata mediante subasta publica, excepto
en los casos en que por circunstancias especiales se declare
la con venicncia de que el Gobierno la tome á su cargo. Esta
declaración se hará por decreto expedido por el Ministerio
<le Fomento, oída la Junta consultiva de Camino", Canales
y Puertos, y la Seccion de Fomento del Consejo de Estado.


Art. 28. En las obras que se ejecuten á cuenta del Es-
tado por los medios indicados en los párrafos segundo y
tercero del arto 26, los precios que se fijen para uso y ex-
plotacion de dichas obras no podrán exceder de la tarifa
con arreglo á la cual se hubiese hecho la adjudicación; pero
podrían rebajarse dichos precios si los adjudicatarios lo tu-
viesen por con veniente, sujetándose á las condiciones '1ue
se prescriban en la contrata.


Art. 29. En los pliegos de condiciones de cada contrata
se comprenderán los servicios gratuitos que deben prestar
los adjudicatarios respectivos y las tarifas ~speciales para.
los di versos servicios públicos.


Art. 30. El estudio de los proyectos, la direccion de las
obras que se ejecuten por Administración y la vigilancia de
I¡lS que se construyan por contrata competen en las obras
de cargo del Estado al cuerpo de Ingenieros de Caminos,
Canales y Puertos. Por medio de los mismos Ingenieros ejer-
cerá el Gobierno la inspección que sobre las obras provin-
ciales y municipales le corresponde, con arreglo al párrafo
noveno .del arto 8.° de la presente ley.


Se exceptúan las construcciones civiles, cuyo estudio,
direccion y vigilancia se encomendarán á Arquitectos con




~14 LEYES DE FO~II~NTO.
título, nombrados libremente por el Ministro á que las obras
corresponda n. .


Art. 3·1. Los contratistas quedan en libertad de elegir
para la dirección de los trabajos que se obliguen á ejecutar
á las personas que tuvieren por conveniente, las cuales en
todo caso ejercerán sus cargos bajo la vigilancia é inspeccion
de los agentes del Gobierno, segun lo dispuesto en el ar-
tículo anterior.


Art. 32. Los contratistas de las obras del Estado, sus
dependientes y operarios gozarán del beneficio de vecindad
en el aprovechamiento de leñas, pastos y demás de que dis-
fruten los vecinos de los pueblos en cuyos términos se hallen
comprendidas dichas obras.


Art. 33. Los trabajos de conservacion y reparación que
exijan las obras de cal'go del Estado se llevaran ú cabo por
el Ministerio de Fomento, ajustándose á los créditos que,
con arreglo á lo dispuesto en el arto 13 y en el párrafo se-
gundo del arto 22 de esta ley, se deben consignar en los pre-
supuestos generales,


CAPÍTULO IV.
Dc los obral!l .)royincialcloJ.


Art. 34. En cada provincia se formarán, mediante los
trámites reglamentarios que se establezcan, lbs planes de
las obras públicas que con arreglo al arto 5.° de esta ley de-
ban ser de cargo de la Diputacion respecti va.


Estos planes, en los que deberán clasificarse las obras
señalando el órden de preferencia con que hubieren de eje-
cutarse, se someterán á la aprobación del Ministro de Fo-
mento.


Art, 35. No podrá emprenderse obra alguna por cuenta
de fondos prov inciales sin que en los presupuestos de gastos
de la provincia respectiva se halle incluido el crédito cor-
respondiente al efecto.


Art. 36. Para que el presupuesto de una obra pública
provincial se incluya en el general de gastos de la provincia
respectiva, se necesita que dicha obra se halle comprendida
en alguno de los planes de que trata el arto 3í, y su proyecto
sea previa y debidamente aprobado eu los términos que se
prefijan ell el arto 16 de la presente ley.


Se exceptúan sin embargo los casos especiales de reco-
nocida urgencia, en los que, previa una ley especial ó una
declaración del Ministro de Fomento tJue hará mediante los
trámites que se designan en los reglamentos, podrá incluirse




LEY GENERAL DE OBRAS PÓULICAS. ~i5
en el presupuesto de gastos de la provincia el crédito ne-
-cesario para la ejecucion de la obra de que se trate. Pero
áun en estos casos especiales deberán siempre preceder á
todo trámite el estudio del proyecto y su aprobación con
arreglo á lo prescrito en el citado arto 16, y la declaración
de utilidad pública que deberá hacerse segun las prescrip-
ciones de la presente ley,


Art. 37. Dentro de los créditos que deberán consignarse
en los presupuestos provinciales podrán las Diputaciones
disponer el estudio de las obras públicas de su cargo que
juzguen oportuno promover con arreglo á Jo dispuesto en
los dos artículos anteriores.


Art. 38, Las Diputaciones provinciales podrán estable-
cer arbitrios por el aprovechamiento de las obras de su
cargo para reintegrarse de los fundos que á ellas se hubie-
ren destinado.


El estahlecimiento de estos arbitrios se someterá en todo
caso á la aprobación del Gobierno.


Art. 39. Las Diputaciones podrán ejecutar sus obras por
Administracion ó por contrata, ajustándose en cada caso á
lo que en los artículos del 25 al 29, án.bos inclusive, de la
presente ley se prescribe acerca de este particular para las


, obras de cdrgo del Estado.
Art. 4·0. Los proyectos) la direccíon y vigilancia de las


obras que se ejecuten por cuenta de fondos provinciales se
llevaran á cabo ~or lugenieros de Caminos ó por Ayudan-
tes de Obras públicas. Exceptüanse las construcciones ci-
viles de carácter provincial, las cuales se encomendarán á
Arquitectos con titulo profesional, y los caminos vecinales
costeados por las Diputaciones provinciales, que podrán
continua,' a cargo de los Directores de los mismos,


Dentro de las condiciones establecidas para cada caso,
el nombramiento de estos agentes facultativos se hará pOLO
la Diputación correspondiente,


Art, 41, Los contratistas de obras provinciales podrán
confiar la direccion de las mismas á las personas que tuvie-
ren po,' conveniente, teniendo en cuenta lo establecido en
el art. 3 t respecto de las obras del Estado, y disfrutarán de
los beneficios que concede el arto 32 á los que contratan
obras que se ejecuten con fondos generales.


Art. 4·2, Los trabajos de conservación y reparación que
exijan las obras que estén á cargo de las provincias se lle-
varán á cabo ajustándose á los créditos que, al tenor de lo
prescrito en el arto 15 de la presente ley, deben consígnarse
en los presupuestos provinciales,




!{6 LEYES DE FOMENTO.
Art. 4.3. Las obras públicas provinciales serán inspec-


cionadas por el Gobierno, con arreglo á lo dispuesto en esta
ley, siempre que así 10 disponga el Ministro de Fomento,
debiendo serlo á lo ménos cuando estén concluidas y ántes
de entregarse al uso público.


CAPITULO V.
De las obras DlUnieil)ales.


Art, 44. Los Ayuntamientos formarán pOI' los trámites
que prescriban los reglamentos los planes de las obras pú-
blicas que hayan de ser de su cargo, los que someterán á la
aprobacion del Gobernador de la provincia. Si contra la re-
solucion de esta Autoridad aprobando ó desaprobando estos
planes se interpusiera alguna reclainacion, el expediente
íntegro se elevará al Ministro de Fomento, quien resolverá
definitivamente.


Art. 45. Ninguna obra municipal podrá llevarse á cabo
si en el presupuesto cel Ayuntamiento respectivo no hu-
biese crédito consignado al efecto en los términos que pres-
criben las leyes y reglamentos.


Art. 46. Para que el presupuesto de una obra mllnici-·
pal pueda figurar en el del Ayuntamiento respecti va, es
preciso que dicha obra se halle comprendida en alguno de
los planes á que se refiere el art. U" y que su proyecto se
halle debidamente aprobado en los términos que se prefijan
en el 18 de la presente ley, Se exceytúan los casos de reco-
nocida urgencia, en los que, prévia declaración del Gober-
nador, oida la Diputación provincial y con recurso de alzada
ante el Gobierno por parte del Ayuntamiento interesado,
podrá incluirse en el presupuesto municipal el crédito para
la ejecucion de la obra. Aun en estos casos deberá preceder
á todo trámite la formacion y aprobacion del proyecto y la
declaracion de utilidad pública de las obras, con arreglo á
las formalidades prescritas en la presente ley. Para la apro-
hacion de los proyectos de obras municipales que afectasen
á territorios de pueblos pertenecientes á provincias dis-
tintas se pondrán de acuerdo los Gobernadores de las mis- .
mas; y si existiese di vergencia entre ellos, se elevará el ex-
pediente al Ministerio de Fomento, el que, previo el die-
támen de la Junta consulti va de Caminos, Canales y Puer-
tos, resol verá si n ul terior recurso.


Art.47. Los Ayuntamientos podrán establecer impues-.
tos ó arbitrios sobre las obras que ejecuten por su cuenta.




LEY GENERAL DE OBRAS PÚBLICAS. ~17
para reintegrarse de los fondos que en ellas tuviesen in-
vertidos. Para el establecimiento de estos arbitrios será ne-
cesaria autorizacion del Gobierno, el que para otorgarla de-
b~rá.oir previamente el informe del Gobernador de la pro-
vincra.


Art. 48. Los Ayuntamientos podrán ejecutar' sus obras
por Administracion ó por contrata, sujetándose á lo que la
presente ley previene sobre este particular respecto de las
obras que son de c.lrgo del Estado y de las provincias.


Art. 49. Para la redaccion de proyectos, dirección y vi-
gilancia de las obras que se hayan de costear con fondos
municipales, los Ayuntamientos podrán nombrar la persona
que crean más á propósito, siempre que posea el titulo pro-
fesional correspondiente que acredite su a ptitud. Se excep-
túan los caminos vecinales, que continuarún, como hasta
hoy, á cargo de los Directores de los mismos.


Art. 50. Los trabajos de conservacion y reparación que
exijan las obras de cargo de los Ayuntamientos se llevarán
á cabo sin lilas limitacion que la de ajustarse á los créditos
que con arreglo al arto 17 deben consignarse al efecto en los
presupuestos municipales.


Art. 51. Las vias de comunicacion y demás obras pú-
blicas que se construyan por cuenta de los Ayuntamientos
será 11 inspeccionadas poe los ilgentes faculta ti vos del Go-
hierno, siempre que así 10 considere oportuno el Gobm'na-
dar, y en todo caso serán sometidas al reconocimiento de
dichos agentes fintes de ser entregadas al uso público.


Se exceptúan de esta prescripción };.IS simples habilita-
ciones de veredas y de ca minos vecinales.


CAPiTULO VI.
De las obras ejecutadus I)or 1)"I'ticulul·e... , I)a.'a las cuales no


se pida sub"encion ni ocupacion de dominio público.


Art. 52. Los particulares ó compañías podrán ejecutar,
sin más restricciones que las que impongan los reglamentos
de policía, seguridad y salubridad públicas, cualquiera obra
de interés pri vado que no ocupe ni afecte al dominio públi-
co é del Estado, ni exija expropiacion forzosa de dominio
privado.


Art. 53. Los particulares y Compañías podrán tamhien
construir v explotar obras públicas destinadas al uso gene-
ral y las demás que se enumeran en el arto 7.· de esta ley,
mediante concesiones que al efecto se les otorguen.




~1.8 LEYES DE FOMENTO.
Art. 54. Dichas concesiones, siempre que no se pidiere


subvencion ni ocupacion constante del dominio público. ni
.se destruyan con ellas los planes á que se refieren los ar-
tículos 20, 34 Y 44, se otorgarán respectivamente por el
Ministro de Fomento, por la Diputacion provincial ó por el
Ayuntamiento á cuyo cargo correspondan las auras. Las
concesiones de obras para las cuales no se pida subvencion,
pero que destruyan los planes de las obras de cargo del Es-
tado á que se reticre el arto 20, no podrán ser otorgadas sino
por medio de una ley. En el mismo caso las que destruyen
los planes de obras provinciales ó municipales citados en
los artículos 24 y 44· no podrán ser otorgadas sino por me-
dio de Reales decretas expedidos por el Ministerio de Fo-
mento.


Art. 55. En todo caso las coneesiones á que se refiere el
artículo anterior se otorgarán á lo más por 99 años, á no
ser que la índole de la obra reclamase un plazo mayor, lo
cual deberá ser' siem pre objeto de una ley. Trascurrido el
plazo de la concesion, la obra pasará á ser propiedad del
Estado, de la provincia ó del Municipio de cuyo cargo fuere.
Toda concesion se otorgará sin perjuicio de tercero y dejan-
do á sal va los intereses particulares.


Art. 56. Para que pueda otorgarse á un particular ó
Compañía la concesión de una obro pública en los casos á
que se refiere el arto 54, se requiere un proyecto con todos
los datos que con sujecion á lo que se disponga en los re-
glamentos seau necesarios para formar cabal juicio de la
obra, de su objeto y de las ventajas que de su construcción
han de reportar los intereses gellerales.


Art. 57. Para Id Iorrnacion del proyecto á que se refiere
el artículo anterior, el peticionario podrá solicitar del Mi-
nisterio de Fomento ó de las corporaciones á quienes cor-
responda, la competente autorizacion.


. Esta autorizacion sólo lleva consigo:
~ .0 El poder reclamar la protecciou y auxilio de las Au-


toridades.
2.° El poder entrar en propiedad ajena para hacer los


estudios, prév io el permiso del dueño, administrador ó co-
lono si residiere en la propiedad ó cerca de ella; y en otro
'Caso, Ó en el de negati va, con el del Alcalde, que deberá
concederla siempre que se afiance mediante U!l cómputo
p.rudencial el pago inmediato de los daños que puedan oca-
sionarse.


Art, 58. Los particulares ó Compañías que pretendan
construir y explotar una obra pública dirigirán su solicitud




LEY GENERAL DE OBRAS PÚBLICAS. ~19
al Ministro de Fomento ó corporación á que en cada caso
corresponda otorgar la concesion, acompañando el proyecto
mencionado en el art. 56, Y además un documento que
acredito haber depositado en garantía de sus propuestas el '1
por 100 del presupuesto de Lt referida obra.


Art. 09. El Gobierno" en los casos en que á él corres-
ponda con (1rl'cSlo ;-t1 art. ¡ji otorgar la co ncesion, consul-
tara para ilustrar su juicio los informes que respecto de
cada clase de obras establezcan las leyes especiales y los re-
glamentos; siendo requisito indispensable para la aproba-
cion del proyecto «I uictámen previo, segun los casos, de la
Junta consultiva de Caminos, Canales y Puertos ó de la Real
Academia de San Fernando. .


Cuando, segun lo dispuesto en el artículo citado, la con-
cesión deba hacerse por el poder legislativo, el Ministro de
Fomento presentará á las Cortes el oportuno proyecto de
ley, si del expediente resultase probada la conveniencia de
llevar á cabo la ohm á que se refiere la peticiono


Las Diputaciones y Ayuntamientos se atendrán á )0 que
prevengan los reglamentos para la tramitación de Jos expe-
dientes de concesion que les corresponda otorgar, con arre-
glo ¡¡L arto nq. de la presente ley.


Art, 60. Se íijará por' regla general entre las cláusulas
de toda concesion:


11,° La cantidad que deberá depositar el concesionario
en sar~ntí(l del cumplimiento de sus compromisos, la cual
SCI';l del 3 al 5 por 1uO del presupuesto de las obras.


2.° Los plazos en que deberán empezarse y terminarse
los trabajos.
3.~ Las condiciones pam el establecimiento y para el


uso de las obras que en cada caso se crean con venientes con
arreglo á las leyes.


4.° Los casos de caducidad v las consecuencias de esta
caducidad. •


Art. 61. Se considerará siempre como caso de caduci-
dad de una concesión de las comprendidas en el arto 54- el
de pedir subvencion despues de haber sido otorgada la con-
cesion referida. Cuando por medio de una ley se concediese
subvención ó auxilio procedente de fondos públicos para
que pueda ejecutarse la obra, la subvencion ó el auxilio no
podrá recaer directamente en fa VOl' del anterior concesio-
nario, sino en provecho de la obra misma, la cual se sacará
inmediatamente á subasta con arreglo á lo que se previene
-en esta ley respecto de las obras subvencionadas.


Art.62. Cuando se presente más de una peticion para




2tO UjYES m~ FmIENTo.
una misma ohra , será preferida la qne mayores ventajas
ofrezca á los intereses públicos. Para apreciar estas venta-
jas, el Ministerio de Fomento ó las corporaciones á las que
en su caso corresponda otorgar la concesion procederán á
hacer las informaciones que provengan los reglamentos.


Cuando sea el Ministerio de Fomento el competente para
hacer la concesion, antes de resol ver sobre la preferencia
entre las peticiones deberá oir á la corporación á que cor-
responda y á la Seccion de Fomento del Consejo de Estado.


Art. 63. Si de las informaciones á qUfcl se refiere el ar-
tículo anterior resultaren iguales en circunstancias las pro-
puestas hechas, la concesion se hará mediante subasta pú-
blica, en la que podrán tomar parte, no sólo los peticiona-
rios, sino cualquiera otra persona que acredite haber hecho
el depósito del 4 por 400 del presupuesto de la obra,


La licitacion versará en primer término sobre rebajas
en las tarifas de explotacion; y si en ellas resul tare igual-
dad, sobre rebajas en el tiem po de la concesion. El adjudi-
catario tendrá la obligacion de abonar al firmante de la pe-
ticion que hubiere sido presentada la primera; en el caso
de que este no hubiere sido el mejor postor, los gastos del
proyecto segun tasacion pericial de los mismos practicada
con anterioridad á la subasta.


Art. 64. No podrá concederse obra alguna pública soli-
citada por empresa ó particulares sin que previamente se
publique su peticion en la GACETA y Boletín oficial de la res-
pectiva provincia, concediéndose un plazo de 30 dias para
la !1dmision de otras proposiciones que puedan mejorar la
prHnera.


Art. 65. Hecha la concesion de una obra pública, el Go-
bierno ó las corporaciones que en su caso la hubieren otor-
gado vigilarán por medio de sus agentes facultativos la
construccion de los trabajos para que observen las condi-
ciones estipuladas. Igual vigilancia se ejercerá sobre la ex-
plotacion, una vez terminados los trabajos y autorizada
aquella en los términos que prescriban los reglamentos.


Art. 66. El concesionario podrá, previa autorizacion del
Mmisterio de Fomento ó corporacion que hubiere otorgado
la concesion, enajenar las obras, con tal de que el que las


¡¡dqllier8 se oliligue en Josmismos términos y con las mis-
mas garantías que lo estaba el primero al cumplimiento de


, las condiciones estipuladas.
Art. 67. La fianza á que se refiere el párrafo primero


del arto 60 no se devolverá al concesionario miéntras no
justifique tener obras hechas por un valor equivalente á la




LEY GENERAL DE OBHAS PljnLICAS. ·22i
tercera parte de las comprendidas en la concesion. Dichas
obras sustituirán eutónces á la fianza, y responderán al
cumplimiento de las cláusulas de la concesion.


Art. 68. La declaración de caducidad de la concesion
de una obra pública de 13s comprendidas en este capítulo,
en el caso de que proceda, se hará por el Ministerio de Fo-
mento Ó corporacion que la hubiere otorgado, y siempre
previo expediente en que deberá ser oido el interesado.


Art.69. La caducidad de una concesion por faltas im-
putables al concesionario lleva siempre consigo la pérdida
de la fianza en beneficio de la Administracion general, pro-
vincial ó municipal, segun ]05 casos.


Arto. 70. Si al declararse la caducidad no hubieren sido
aún comenzadas las Obl'<1S, la Administracion queda desli-
gada de todo compromiso con el concesionario. Si habién-
dose Yíl ejecutado algunas no hubiesen sido bastantes p;H'a
devol ver su fianza al concesionario, se sacarán á subasta las
obras ejecutadas por término de tres meses, sirviendo de
tipo para la misma el importe á que asciendan ]05 terrenos
adquiridos, las obras hechas y los materiales existentes.
Las obras se adj udicarán al que ofreciere por ellas mayor
'Cantidad, y el nuevo concesionario satisfará entonces al pri-
mitivo el importe del remate, y quedará subrogado á él en
todos sus derechos y obligaciones. ".


En ambos casos debe perder la fianza el concesionario
primiti vo.


Art. 71. Si al pronuuciarse la caducidad hubiese sido
devuelta la fianza, se sacarán asimismo á subasta por tér-
mino de dos meses, bajo el mismo tipo, las obras hechas por
el concesionario. De la cantidad ofrecida por el mejor pos-
tor, el cual será declarado adjudicatario de la concesion, se
reservará la Administracion la fianza devuelta; y la dife-
rencia, si la hubiese, se entregará al concesionario primi-
tivo.


Art. 72. En los casos de los artículos anteriores, si no
hubiere remate por falta de postores, se sacarán nueva-
mente á subasta las obras ejecutadas por término de un
mes bajo el mismo tipo.


Si no se adjudicase la concesion en ninguna de las su-
bastas, se incautará el Estado, provincia ó pueblo que la
hubiese' otorgado de todas las obras ejecutadas, de las cua-
les hará el uso que tenga por conveniente, sin que el con ...


. cesionario cuyos derechos se declarasen caducados pueda
reclamar,


Art. 73.. Ninguna obra para cuya explotacion sea nece-




LEYES DE FOMENTO.


sario ocupar otra obra perteneciente al Estado, provincias
ó pueblos podrá concederse sin previa licitacion en remate
público sobre las bases que al efecto se determinen. Al pe-
ticionario le será reservado el derecho de tanteo; y cuando
no quedase la concesión á su favor, deberá serlo satisfecho
por el adjudicatario el importe del proyecto con arreglo á
tasacion pericial hecha y anunciada con anticipacion á la
subasta.


CAPITULO VII.


De las obras subvencionadas con fondos públicol'l, }lCl'O "lue no
oculjen dOluinio público.


Arlo 74. Siempre que se pidiese subvcncion de cual-
quiera clase para la ejecucion por particulares ó Compa-
ñías de una obra pública que no hubiese de OCUP;H' Ó apro-
vechar constantemente una parte del dominio público, la
concesion al efecto, cuando la subvencion haya de proceder
de una provincia ó Municipio, se hará por la corporación á
cuyo cargo correspondan las obras, pero en todo caso me-
diante subasta pública; y si la subvencion hubiese de pro-
ceder del Estado, será además la concesion objeto de
una levo


Se entiende por subvencion para los efectos de este ar-
tículo cualquier a uxilio directo ó indirecto de fondos públi-
cos, inclusa la franquicia de los derechos de Aduanas para
el material que haya de introducirse del extranjero; fran-
quicia que siempre deberá ser otorgada por una ley.


Arlo 75. Las concesiones á que se refiere el artículo an-
terior serán siempre temporales, no pudiendo exceder su
duración de 99 años. Trascurrido este plazo, la obra pasará
á ser propiedad del Estado, provincia ó pueblo que hubiere
suministrado la subvenciono


Art. 76. Los particulares ó Compañías que pretendan
subvencion de fondos públicos para construir una obra de
las á que este capítulo se refiere, podrán impetrar la auto-
rizaoion necesaria para hacer los estudios correspondientes
en los términos y con los derechos que se mencionan en el
artículo 57 de la presente ley. A la solicitud de concesion
deberá acompañarse el proyecto completo de las obras, ar-
reglado á lo que prescriban los reglamentos, y adornas un
documento que acredite que el peticionario ha depositado
en garantía del cumplimiento de las proposiciones que hi-
ciere ó admitiese en el curso del expediente el1 pOl' 100 del
importe total del presupuesto de las referidas obras.




LEY G\<~NEHAL DE OB~US PÚBLIC.\S. ~9l3
Art. 77. El vlinistorio do Fomento ó la corporacion C01'-


respondiente nbrir» una iuformaciun, s'.'gun determinen los.
r('glarnentos, para justificar la utilidad del proyecto. Si la
obra de que se trata fuese de las comprendidas en los pla-
nes á que se refieren los arttculos 20, 34 Y 44 de esta ley,
no sera necesario proceder ú dicha inforrnacion.


Art. 78. Aprobado el proyecto por los trámites que
prescriban los reglamentos; confrontado que haya sido so-
bre el terreno pOI' los Ingenieros del Estado ó por los fun-
cionarios Iacultnti vos que designen las Diputaciones Ó 1\yun-
tamientos, segun los casos, y aceptadas que sean reeípro-
camente las condiciones de la concesion, el l\linistro de
Fomento, en el caso de que se trate de obras del Estado,
presentara ú las Cortes el proyecto de ley necesario para
otorgarla, al t-nor de lo prescrito en el arto 74.


Art. 79. Fijado por la ley, en el caso de obras del Esta-
do, ó por la Diputaoiou Ó ~<\.yuntamiento correspondiente,
cuando se tru te de obras á cargo de estas corporaciones, el
máximum de subsidio que haya de darse corno subvencion
para la obra proyectada, se sacara bajo aquel tipo á subasta
la concesion por término de tres meses, y se adjudicará al
mejor postor, con la oblizacion de abonar al peticionario,
si este no fuese el adjudicatario, el importe de los estudios
del proyecto, segun tasncion pericia! practicada y anun-
ciada ú ntes ele la Iicitacion en la forma que determinen los
realarncntos.


Art. so. Para poder tomar parte en la subasta es pre-
ciso acreditar que se ha depositado en garantía de las pro-
posiciones que se presenten el ,1 pOI' ,100 del valor total de
la obra segun el presupuesto aprobado,


Art. 81. No podr» en ninzun caso expedirse el título de
concesión miéntras el concesionario no acredite haber de-
positado en garantía del cumplimiento de sus oblig.rcioues
el 1:) por 100 del im porte del presu puesto de las obr.is,


Si el concesionario dejase trascurr-ir ,13 dins sin prestar
esta fianza, se declarará sin efecto la adjudicacion, con pér-
dida del depósito ú que se refiere el artículo anterior; vol-
viéndose á subastar la conccsion de la obra por término
de /¡,O dias.


La Ilanzn de qne se trata en este artículo no será de-
vuelta j la cm presa concesionaria In iéntras no estén total-
mente conclnidns y en disposicion de ser ex plotadas las
obras dela concesión.


Art. 8'2. Son aplicables á las obras subvencionadas las
disposiciones del art, 55 de la presente ley acerca de la vi-




LEYES Dh: l'"O!lH:NTO.


,gilancid que debe ejercer la Ad.ninistraclon sobre las mis-
mas durante su construcción y «xplotacion. .


. El servicio de vigilancia sobre las obras subvencionadas
se extenderá además á la parle económica y mercantil de


..la empresa concesionaria, y á que el abono de los auxilios
·ó subvenciones se verifique en la proporcion que corres-
ponda á los trabajos ejecutados con arreglo á las cláusulas
estipuladas.


Art. 83. No podrá introducirse variacion ni modifica-
cion alguna en el proyecto que haya servido de base á una
concesion, subvencionada sin la competente uutorizaoion
del Ministerio de Fomento ó corporación que 1<'1 hubiere
otorgado.


La autorizacion del Ministerio do Fomento, cuando se
trate de obras subvencionadas por el Estado, no podrá re-
caer sino de-pues de oir tí In corporacion respectiva y al
Consejo de Estado en pleno,.y de llenarse los demás requi-
sitos que se señalen en el reglamento para la ejecucion de
esta ley.


Art: 84. Cuando por consecuencia de las variaciones de
que trata el artículo anterior se disminuyese el coste de las
obras, se rebajará proporcionalmente á esta disminucion el
importe de los auxilios ó subvenciones.


Si de las variaciones ó modificaciones resultase aumento
de coste, á un cuando con ellas se perfeccionasen dichas
obras y se obtuviesen ventajas en su uso y explotación, no
por eso se aumentarán las subvenciones ni los auxilios otor-
gados por la ley de concesion, á no ser que se dispusiese
otra cosa en una ley especial.


Art. 85. La declaracion de caducidad de una concesión
subvencionada corresponde hacerla (11 ~I inistcrio de Fo-
mento cuando se trata de obras del Estado, y en los demás
casos á la Diputacion ó Ayuntamiento que con arreglo al
artículo 74. hubiere otorgado dicha concesion.


Siempre que se declare definitivamente caducada una
-concesion subvencionada, quedará ~ beneficio del Estado ó
de la corporacion correspondiente el importe de la g:H'¿mtía
que segun el art. 81 se hubiese exigido al concesionario.


Art. 8.6. Las concesiones sub renoionadas de obras pú-
blicas caducarán por completo si no se diese principio á Jos
trabajos, ó si no se terminase la obra ó cualquiera de las
~cciones en que se hubiese dividido dentro de los plazos
señalados.


Cuando ocurra algun CllSO de Iucrza mayor y se justi-
fique debidamente en virtud de una informacion seguida




LEY GENEltAL DE 013RI\.S PÚBLICAS. 2~o
.eon arreglo á lo que se disponga en los reglamentos, podrán
prorogarse los plazos concedidos por el tiempo absoluta-
mente necesario. Si la subvencion procediese de fondos ge-
nerales, la próroga corresponde concederla al Ministro de
Fomento, oido el Consejo d¡~ Estado.


Al Iln ele la próroga caducar.i la concesion si dentro de
aquella no se cumpliese lo estipulado.


Art.87. Cuando por culpa de la empresa se interrum-
piese el servicio público de una obra subvencionada, el Mi-
nistro ele Fomento, la Diputación ó Ayuntamiento, segun
los casos, adoptará desde luego las disposiciones necesarias
par~ asegurarle provisionalmente pOt> cuenta del concesio-
narro.


En el término de seis meses deberá justificar la empresa
que cuenta con los recursos suficientes para continuar la


explotación, pudiendo ceder esta á otra empresa ó tercera
persona, previa autorizacion especial del Gobierno ó cor-
poracion á que corresponda. Si aun por este medio no con
tinuara el servicio, se tendrá por caducada la concesion.


Art. 88. De la resolución del Gobierno declarando la ca-
ducidad podrá el concesionario reclamar por la via conten-
ciosa dentro del término de dos meses desde el dia en que
se le hubiere notificado. Pasado este plazo sin presentarse
reclarnacion, se tendrá p:H' consentida la resolución del Go-
hieruo.


De las declaraciones de caducidad que segun sus atri-
buciones hagan las Diputaciones 6 Ayuntamientos, los con-
cesionarios podrán apelar' tarnbien por la vía contenciosa
dentro del mismo plazo, después de a purada la gubernativa,
en los términos que prescriben las leyes.


Art. 89. Declarada deíiuiti vamente Ir caducidad de una
conccsiori subvencionad 1, se sacarán :1 subasta las obras
ejecutiHhs p~I' término de tres meses. El tipo para esta su-
basta será el importe (¡ que asciondan , segun tas icion , los
terrenos adqniridos , las obras .hcchas y los materiales de
eonstruccion yexplotacion existentes) con deduccion de las
cantidades que por Vid de auxilio ó suovencion se hubiesen
entregado al concesionario en terrenos, obras, metálico ú
otra clase de valores.


ArL 00. Si á la subasta de que trata el artículo anterior
no acudiese postor al;.!;ullo, se anunciará una nueva licita-
.cion por térm ino de dos meses y bajo el tipo ele las dos ter-
cera~ parles de la tasación. Si aun así quedase desierta la
subasta por Ialta de postores, se anunciará una tercera y úl-
tima por término de un mes y sin tipo fijo.




~~6 LEYES DE FOMENTO.
Art. 91. Si en cualquiera de las tres subastas á que se


refieren los artículos anteriores se hicieren proposiciones
admisibles dentro de los términos anunciados, quedará la
obra adjudicada al mejor postor, el cual dará en garantía
el 1} por 100 del importe de las obras que faltasen, y reci-
birá la concesion con las mismas condiciones con que se
otorgó la caducada, sustituyendo al anterior concesionario
en todos sus derechos y obligaciones y quedando sujeto á
las prescripciones de la presente ley.


Art. 92. Del importe de las obras rematadas, que deberá
entregar el adjudicatario en los términos del artículo ante-
rior, se deducirán los gastos de tnsacion y subasta, y el
resto se entregará á quien de derecho corresponda,


Art. 93. En el caso de na adjudicarse la concesion en
ninguna de las tres subastas, se incautará el Estado, pro-
vincia ó pueblo de cuyo cargo Iuera la obra , de todo lo que
se hubiese ejecutado, y se continuará, si así se creyese opor-
tuno, pOI' medio de nueva concesion , la cual será otorgada
con arreglo en un todo á lo prescrito en esta ley, sin c¡ ue el
primitivo concesionario tenga entonces derecho ú iudcmui-
zacion de ninguna clase.


CAPÍTULO VIII.
De las conC!esiones de d«>luinio pÚbliico }' duaninio del Jo.:stado


Art. 94. Las concesiones qne soliciten los particulares Ó
Compañías para la ejecucion de obras que hayan de ocupar
ó aprovechar constantemente un.i parle del dominio públi-
co destinada al uso ¡¡enera1 se harán en todo caso por el
Ministerio de Fomento, quien al efecto deberá atenerse en
lo que sea aplicable á lo ostab'ecido, ya en el capitulo 6.°,
ya en el 7.° de esta ley, segun que se trate de obras no sub-
vencionadas ó de aquellas para cuya ejecución se solicitare
auxilio de cualquier clase procedente dc fondos públicos.


Art.95. Los particulares ó Comp.uuas que pretendan
la concesión de dominio público para la ejecucion de una
obra ele uso general ó pri vado, dirigirun su solicitud al Mi-
nisterio de Fomento ó sus delegados con un proyecto arre-
glado ;1 lo que se determine en el reglamento para la ejecu-
cion de esta ley.


E! Ministerio de Fomento consultará los informes que
conduzcan á esclarecer los derechos establecidos sobre el
dominio público que se intente ocupar, las ventajas ó in-
convenientes que de la obra puedan resultar á los intereses




LEY GE1'iEIUL m~ OBRAS PÚBLICAS ~~7
generales y demás circunstancias que con venga tener en
cuenta ántes del otorgamiento de la concesion; todo segun
prescriban las leyes especiales y los reglamentos.


Art. 96. Si de 13 informacion á que se refiere el artículo
anterior resulta que la obra de que se trata no menoscaba
ni entorpece el disfrute del dominio público á que afecta,
podrá otorgarse la concesion por el Ministerio de Fomento ó
sus delegados, segun se prevenga en las leyes especiales de
las di versas obras, expresando entre las cláusulas que se
impongan las generales siguientes:


1.a Los plazos en que deben comenzarse y finalizarse
los trabajos.


2.a Las condiciones para el establecimiento y uso de la
obra, y las consecuencias de la falta de cumplimiento de
estas condiciones.


3.:1 La fianza que debe prestar el concesionario para
responder del cumplimiento de las cláusulas estipuladas.


4.a Los casos eH que proceda declarar la caducidad de
la concesión, así como las consecuencias de dicha caducidad.


o.a La fijación del máximum de las tarifas que se desig-
nen para el uso y aprovechamiento de la obra.


Art. 97. Si án tes de recaer resol ucion sobre cualquiera
de las peticiones de dominio público á que se refieren los
artículos anteriores se prrsen tasen otra ú otras solicitudes
incompatibles con la primera, el Ministerio de Fomento ele-
girá las qU<.~ mejores resultados ofrezcan á los intereses pú-
blicos, ú cuyo fin abrirá una inforrnacion sobre los proyec-
tos en competencia en la forma que determinen los regla-
mentos.


En semejantes casos, sin embargo, y en aquellos en que
lo crea oportuno por circunstancias especiales, podrá el Mi-
nistro de Fomento resol ver que á la concesion preceda una
licitación pública, al tenor de lo prescrito en los artícu-
los 98 y 99.


Art. 093. Si de la infor macion de que se trata en el ar-
tículo ni.> resultase que la obra hauia de menoscabar y en-
torpecer el uso y aprovechamiento á que se hallase desti-
nada la parte de dominio público á que dicha obra hubiese
de afectar, podrá tambien ser otorgada la concesion por el
"Ministerio de Fomento cuando se juzgue así conveniente á
los intereses generales.


La conccsion en el caso del presente artículo deberá
siempre hacerse mediante licitacion pública, que versará
en primer término sobre rebaja en las tarifas aprobadas
para el uso y aprovechamiento de la obra, y en igualdad




~9Z8 I-EYES Dr~ r osxuro.
de aquellos sobre mejora del precio que de antemano se hu-
biere designado á la parte del dominio público que se hu-
biese de ceder.


Art. 99. Las condiciones de la concesion, cuando con
arreglo al artículo anterior hubiese de mediar subasta pú-
blica, serán las que se indican en el arto 96, agregando que
el adjudicatario estará obligado, cuando no fuese el mismo
que presentó el proyecto, á abonar al peticionario los gas-
tos que dicho proyecto le hubiere ocasionado segun tasación
pericial verificada y publicada con anterioridad al remate.


Art. 100. Cuando para las concesiones de la clase á que
se refiere el art. 98 se hubiesen presentado dos ó más peti-
dones, el Ministro de Fomento elegirá pOI' el procedimiento
marcado en el art. 97 la que crea más conveniente para que
sirva de base á la licitacion pública que ha de determinar
á quién debe otorgarse definitivamente la concesiou.


Art. 101. Las concesiones á que se refieren los artículos
anteriores de este capitulo se otorgarán por 99 años á lo
más, salvo los casos en que las leyes especiales de obras pú-
blicas establezcan mayor tiempo, ó que la concesion se otor-
gue por medio de una ley especial que así lo determine.


En todo caso e ... tas concesiones se entenderán siempre
hechas sin perjuicio de tercero y dejando á salvo los dere-
chos adquiridos. El concesionario será por consiguiente res-
ponsable de los daños y perjuicios que pueda ocasionar la
obra fl la propiedad privada ó á la parte de dominio público
no ocupada.


Art. 102. Otorgada la concesion y hecha efecti va la
fianza, se expedirá un título en que se haga constar el otor-
gamiento y las condiciones pactadas, ceruficándose además
la consignacion de la fianza, y agregándose un ejemplar im-
preso y autorizado de esta ley y del reglamento para su eje-
cucion.


Art. 103. El concesionario podrá trasferir su concesion
ó enajenar las obras libremente; pero ontcndiéndoso que el
que le sustituya en sus derechos le sustituye tambien en
las obligaciones que le imponen las cláusulas do la conce-
sien, y quedando subsistentes las sarantías que han de ha-
cer efectiva su responsabilidad.


De la enajeuaciou Ó t.rasfercncia do los derechos corres-
pondientes DI concesionario se dará cuenta al Ministerio de
Fomento ó {¡ la corporacion que hubiese otorgado la conce-
sion á los efectos oportunos.


Art. ,1 04. Hecha la concesion, corresponde Ú la Admiuis-
tracion vjgilDl' pOI' el exacto cumplimieuto de las cláusulas




LEY GE:\;ERAL DE ounxs PÚBLICAS. 9229
estipuladas, así durante la ejecución de las obras como du-
rante su explotacion.


La fianza á que se refiere el arto 96, párrafo tercero, se
devolverá al concesionario cuando justifique haber termi-
nado las obras, y se hará constar en su cédula de concesión.


Art. f 05. La declaracion de caducidad de una concesion
de dominio público, en el caso de que proceda, oorrcspoude
pronunciarla al Mi[l isterio de Fomento, previo expediente,
en el que deberá precisamente ser oido el interesado. Las
consecuencias de la caducidad serán las que para casos
análogos se establecen en los capítulos VI y VII de esta ley.


Declarada la caducidad, se recogerá é inutilizará el tí-
tulo ele la conccsion.


Art. 106. Cuando se trate de llevar á cabo por particu-
lares ó Compañías una obra que hubiere de ocupar perma-
nentemente una parte del dominio público en la que no
ex ista uso ni aprovechamiento público alguno, bastará una
uutorizacion administrativa, que corresponde otorgar al Mi-
nistro de Fomento ó sus delegados, conforme dispongan las
leyes especiales y los reglamentos.


Art. 107. El que pretenda la autorizacion á que se re-
fiere el artículo anterior, deberá acompañar á su petición
un proyecto en que se exprese el objeto de la obra, la parte
de dominio público que se intente ocupar y un presupuesto
de los tra bajos.


Este proyecto se someterá á los trámites que prescriban
las leyes espocia'es y los reglamentos ántes de concederse la
autorizacion.


Art. ,1 u8. Cuando para la ejecución ó explotacion de una
obra que soliciten los particulares ó Compañías sea necesa-
ria la ocu pacion tem peral de una parte del dominio pú-
blico dest iuado al uso general, deberá preceder tambien
autorizncion del Ministro de Fomento ó sus delegados. Esta
autorizacion podrá ser concedida sin exigir fianza ni pre-
sentacion de proyecto, y por trámites breves que se desig-
narán en los reglamentos.


Art. 109. Tambien se necesita autorizacion administra-
tiva para la ejecucion ó explotacion de una obra que altere
servidumbres establecidas sobre propiedad privada en be-
neficio del dominio público. Esta autor izncion se otorgará
por el ~linistro de Fomento Ó sus delegados, como en -l caso
del artículo anterior; pero podrá tener el carácter de per-
petuidad , salvo siempre los derechos de- propiedad par-
ticular.


Art. ti O. Para las obras destinadas al ejercicio de una




'i¿30 LEYES DE FO~¡¡';:-;TO.
mdustria p .rticular podrá concederse la ocupacion de cosas
de dominio público con arreglo á las prescri pelones de esta
ley genf'ral y á las especiales de obras públicas: una vez
hecha la concesion <1 que so refiere el párrafo anterior, el
par-ticular ó Compañía que la obtenga podrá construir la
obra y servirse de ella eu los términos que estime conve-
nientes, sin más intervención pOI' parte del Gobierno que la
que se refiere á la seguridad, policía y régimen del dominio
público.


Art. 111. Cuando para la ejecucion de una obra por
Compañías ó particulares y destinada al uso público ó al
privado haya de ocuurso una parte del dominio del Es-
tado, será necesario que preceda concesion del Ministro de
Fomento con arreglo á lo establecido en los artculos de este
capítulo que tratan del dorn inio público; pero siempre con
el requisito indispensable de lél pública licitacion, á que
sorv irá de base el proyecto del peticionar-io.


La licitacion tendrá por objeto determinar la cantidad
que el concesionario haya de satisfacer por razón del domi-
nio cedido, y se verificará con arreglo á las forma tidades
exigidas pJ.ra la venta de fincas del Estado, adjudicándose
la concesion al mejor postor.


El solicitante tendrá en el remate el derecho de tanteo;
yen el CilSO de I~O quedarse con la concesion, el de ser in-
demnizarlo por el adjudicatario de los gastos del proyecta
segun tasación pericial practicada y anunciada ántes de la
subasta.


Art. 112. Se necesitará autorizacion del Ministro de Fo-
mento par3 ejecutar ó explotar una obra que altere servi-
dumbres establecidas en dominios del Estado.


Esta autorízacion se concederá con arreglo á trámites
análogos á lo prescrito en el art 109 de esta ley.


Art. 113. Las resoluciones en materia de concesiones
por Autoridad competente de dominio público y del Estado
serán ejecutivas, salvo los recursos que procedan con arre-
glo á las leyes.


CAPÍTULO IX.
De la deelaraeion de utilidad pública.


Art. 1t 4. A la ejecucion de toda obra destinada al uso pú-
blica, cualquiera que sea la entidad que la hubiese de cous-
truir, deberá preceder la declaracion de utilidad pública.


Se exceptúan de esta formalidad:
1.° Las obras que sean de cargo del Estado, y se lleven




LEY GEXEFlAL DE OBRAS PÚBLICAS. 9l3i
á cabo con arreglo á las prescripciones del capítulo 111 de la
presente ley.


2.° Las obras comprendidas en los planos generales,
provinciales y municipales que se designan en los artícu-
los 20, 3.í Y 44. de la misma Jey.


3.° Toda obra, cualquiera que SC<l su clase, cuya ejecu-
cion hubiese sido autorizada por una ley especial.


Ninguna obra destinada al uso particular' podrá ser de-
clarada de utilidad pública. .


Art. 11:J. La declaracion de utilidad pública llevará
consigo respecto de los particulares que la soliciten:


1.° El beneficio de vecindad para los constructores y sus
dependientes, y que consiste en los aprovechamientos de
objetos del comun en los mismos términos en que los dis-
fruten los vecinos de los pueblos en que radican las obras.


2.° La aplicacion de la ley de enajenacion forzosa de
propiedades particulares, con arreglo á las prescripciones
de la misma ley y reglamentos para su ejecucion.


3.0 La exencion del impuesto de derechos reales y tras-
mision de bienes que se devengaren por las traslaciones de
dom inio q ue tu viesen lugar por consecuencia de la aplica-
cion de la referida ley de expropiacion.


Podrá también la declarncion de utilidad pública llevar
consigo la cxencion de otros impuestos temporales ó per-
manentes, siempre que así se determine por una ley espe-
cial para cada caso.


Art. 116. La declaracicn de utilidad pública 1 cuando
hubiere de hacerse con arreglo á lo dispuesto en el arto 114
y haya de llevar consigo la aplicación de la ley de expro-
piacion forzosa, se hará por el poder legislativo cuando se
trate de obras que á juicio del Gobierno sean de importan-
cia, por el Ministro de Fomento cuando se trate de obras
costeadas con fondos generales del Estado, y de obras pro-
vinciales ó municipales que abarquen territorios de más de
una provincia, y por los Gobernadores respectivos en lo
concerniente á obras provinciales y municipales enclavadas
dentro del territorio de su jurisdicción.


En el caso de no pedirse la expropiacion forzosa, corres-
ponde hacer la declaracion de utilidad pública á los Ayun-
tamientos cuando la obra sea municipal y esté comprendi-
da dentro de un término municipal; á las Diputaciones pro-
vinciales cuando la obra sea provincial y esté comprendida
dentro de una sola provincia; á las mismas Diputaciones
cuando la obra sea municipal y comprenda términos de
más de un pueblo; y por fin, a) Ministro de Fomento cuan-




LEYES DE FOMENTO.


d'o la obra fuese de cargo del Estado, y cuando siendo pro-
vinci.1I1 ?barque territorios correspondientes á más de una
prOVInCIa.


Art. 117. El particular ó Compañía que pretenda la de-
claracion de utilidad públ ica de una obra unirá á su peti-
cion un proyecto completo para poder formar juicio de ella,
de su objeto, de LI propiedad prl vada que hubiese de ocu-
par y de las ventajas que ha de reportar á los intereses ge-
nerales.


Art. 118, Antes de adoptarse una resolución, el proyec-
to se someterá á una inforrnacion en que deberán ser oídos
en primer lugar los interesados en la ex propiacion si se pi-
diese la aplicacion de la ley de cnajenacion forzosa, y des-
pues á los demás particulares, funcionarios y corporaciones
que para cada caso se especifique en los reglamentos.


Hecha la inlormacion en los casos en que la declaración
de utilidad pública haya de hacerse por las Cortes, el Mi-
nistro de Fomento presentará el oportuno proyecto de Ieyr
en los demás el Ministro de Fomento, sus delegados ó corpo-
raciones á que corresponda resol ver.in sobre la doclaracion
solicitada In que consideren oportuno.


Art.1 ,19. Las resoluciones que en materia de utilidad
pública tome la Adruinistrucion competente central, pro-
vincial ó municipal serán ejecutivas, salvo los recursos que
procedan con arreglo ú las leyes.


CAPÍTULO X.
De la (,oulpeteneia de jUl'isdieeiCln en lIIatel'in de obra!'ol


I)úbiieas.


Art. 120, Corresponde á la jurisdicción contencioso-ad-
ministrativa conocer de Jos recursos contra las providencias
de la Administracion:
. 1.° Cuando se declare la caducidad de una concesión
hecha á particulares ó em presas en los términos prescritos
en esta ley.


2.° En todos aquellos casos en que con las resoluciones
administrati vas que causen estado se lastimen derechos ad-
quiridos en virtud de disposiciones emanadas de la misma
Administraoion.


Art. '12-1. Compete á los Tribunales de justicia:
. 1.° El conocimiento de las cuestiones que pueden susci-
tarso entre la Administracion y los particulares sobre el do-




L~~Y Gi~~EltAL DE ODRAS PéD1..IC..\S. ~33
minio público y el pri vado, y acerca de las servidumbres
fundadas en títulos de derecho ci vil.


Gl.o El de las cuestiones que puedan suscitarse entro
particulares sobre el preferente derecho del dominio públi-
co, segun la presente ley, cuando la preferencia se funde en
títulos de derecho ci vil,


3.° El de las cuestiones relativas á los daños y perjui-
cios ocasionados á terceros en sus derechos de propiedad,
cuya enajenacion no sea Iorzosa por el establecimiento ó
uso de las obras concedidas, Ó porcuulcsquicra otras causas
dependientes de las concesiones.


CAPÍTULO XI.
lti"'IJOsici(lnes genel'ales.


Art. 12~. Los capitales extranjeros que 50 empleen en
las obras públicas yen la adq uisicion de terrenos necesarios
para ellas estarán exentos de represalias, confiscaciones y
embargos por causa de guerra,


Art. "2::>, Lo consignado en 1;) presente ley no in valida
ninguno de los derechos adquirirlos con anterioridad á su
publicación, y con arreglo :J la legislacion en que se hubie-
ren fundado.


Art, 1/24. Los expedientes relativos ú obras públicas que
ú la publicacion dc esta ley se hallaren en tramitacion, se
ultirnar.m con arreglo ú la le3islilcion anterior que les cor-
responda, á menos que los interesados prefieran someterse
á lo prescrito en la presente.


Caso de ser varios los interesados y de no estar confor-
mes, se sujetaran ú lo dispuesto en la lo¡:;islacion anterior.


Art. 125. El Ministro de Fomento, oyendo al de Marina
en lo relativo ú aquella parte del ramo de puertos que afec-
ta á los servicios dependientes de dicho departamento, y
por sí solo en lo demás, pero siempre con informe de la Jun-
ta consultiva de Caminos, Canales y Puertos, y oído el Con-
sejo de Estado en pleno, redactará y publicará por Reales
decretos expedidos en Consejo de Ministros, partiendo de
los principios consignados en la presente ley, las especiales
de ferro-carriles, carreteras, aguas y puertos, y los regla-
mentos é instrucciones para su ejecucion.


Art. ,/26. Quedan derogadas todas las leyes, decretos y
demás disposiciones anleriormen te dictadas sobre obras
públicas que se bailen en oposición con la presente ley,


POi' tanto:
Mandamos á todos los Tribunales, Justicias, Jefes, Go-




'234 U;YES DK FO~lENTO.
hernadores y demás Autoridades, así civiles como milila-
ces 1 ee\esiásücas, de cualquier clase y dignidad, que guar-
den y hagan guardar) cumplir y ejecutar Ja presenteley en
todas SUG partes.


Dado en Palacio á trece de Abril de mil ochocientos se-
tenta y siete =Yo EL REY.=EI Ministro de Fomento, C. Fran-
cisco Queipo de Llano.


REAL DECRETO.


(GACETA de 7 de Julio de i877.)
De conformidad con lo propuesto por el Ministro de Fo-


mento, de acuerdo con el Consejo de Ministros,
Vengo en aprobar el adjunto reglamento pnra la ejecu-


cion de la ley general de Obras públicas de 13 de Abril del
-corriente año.


Dado en Palacio á seis de Julio de mil ochocientos se-
tenta y siele.=ALFoNso.=El Ministro de Fomento, C. Fran-
cisco Quei po de Llano. .


para la ejecución


DE LA LEY GENEHAL DE OBRAS PUBLICAS.


TITULO PRIMERO.


OBRAS DE CARGO DEL ESTADO.


- CAPÍTULO PRIMERO.
I'e los proyectos }- de la ejecucion de las obra" por el método


de contratas ordinal·ias.


Artículo 1.° Son de cargo del Estado, con arreglo al ar-
tículo 4.° de la ley general y á las especiales de cada clase


-de obras:
,1.° Las carreteras, ferro-carriles y puertos comprendi-


dos en los pumos correspondientes.
2.° Los faros para el alumbrado de l~s. costas y el esta-


blecimiento de toda clase de señales martttmas,
3.° El encauzamiento y babilitacion de los rios princi-




REGLAMENTO DE OBRAS PÚBLICAS. ~3o
pales y el desagüe de lagunas y pantanos pertenecientes al
Estado.


Art, 2.° El Ministro de Fomento, al que corresponde la
gestion administra ti va de las obras designadas en el ar-
tículo anterior, formará los planes de las que son de cargo
del Estado, ateniéndose á los trá mites que se señalen en los
reglamentos respectivos para la ejecución de las leyes de
carreteras, ferro-carr-iles y puertos.


Art. 3.° El Ministro de Fomento, conforme prescribe el
artículo 23 de la ley general, podrá disponer el estudio de
las obras incluidas en los planes del Estado por el órden que
respectivamente lBS esté asignado y segun lo consientan los
créditos legislativos.


Art. 4.° Cuando se haya de proceder al estudio de alguna
obra se dará por la Dirección general de Obras públicas la
órden correspondiente al Ingeniero Jefe de la provincia res-
pecti va. Dicho Ingeniero formará el presupuesto de los
gastos que podrá ocasionar el estudio y los remitirá á la
aprobación superior. Esta aprobacion corresponde al Direc-
tor general cuando su importe no exceda de 5.000 pesetas,
v al Ministro de Fomento en los demás casos.
.. Art. 5.° Siempre que la obra afecte á los territorios de
dos ó más provincias, deberán ante todo ponerse de acuer-
do los Ingenieros Jefes de cada dos limítrofes acerca del
punto de '--'enlace de los trazados que convenga adoptar. Si
hubiese divergencias las dirimirá el Ministro de Fomento,
prév ios los informes de los expresados Jefes y oida la Junta
consultiva de Caminos, Canales y Puertos. Decidido dicho
punto, cada Ingeniero obrará independientemente dentro
de su demarcacion respecti va. .


En el CilSO expresado el Ministro de Fomento, cuando lo
considere oportuno, podrá confiar la direccion de los estu-
dios ú uno cualquiera de los dos Ingenieros Jefes, ó designar
al electo otro indivíduo del Cuerpo.


Art. 6° Todo proyecto deberá constar de los documen-
tos siguientes:


,1.° Memoria explicativa.
2.° Planos.
3.° Pliego de condiciones facultativas.


Este último documento comprenderá, además del coste
de las obras, las partidas que se consideren necesa rias para
las expropiaciones, y los agotamientos que exijan las funda-
clones de obras hidráulicas, así como todos los demás acce-
sorios de la obra, con el objeto de tener idea de su coste total.


Cuando la obra proyectada pueda ser objeto de explota-




~36 LEYES DE FO)lE~TO.
cion ó retribuidu , se acompañará la tarifa de los arbitrios
que hayan de establecerse para su uso y aprovecha.nieuto,
y las bases que se propongan para Ia aplicación de la ex-
presada tarifa, así corno el cálculo de utilidades probables.
de la Em presa.


Los proyectos de las obras se aj estarán (, Jo prevenido
en los Iurruularios q ue rijan en la época de su Iormacion,
así como á las reglas generales del servicio y ú las instruc-
ciones especiales que en cada caso tenga por con veniente
dictar la Direccion general.


Art, 7,° Para la's obras de puertos , además de las for-
malidades expresadas en el artículo anterior, se observarán
en lo concerniente á su estudio las que prevenga la ley es-
pecial acerca del anteproyecto é informaciones que deban
preceder á la redaccion del proyecto definí ti va.


Art. 8.° Las obras de reparacion no podrán llevarse á
cabo sino previa la ¡¡ probaciou de presu puestos que se re-
dactarán por los Ingenieros Jefes de las provincias, con ar-
reglo á LiS instrucciones que rijan para este servicio.


Para la conservación de las obras existentes de cargo
del Estado, se redactarán por los Ingenieros Jefes presu-
puestos anuales que con la anticipacion oportuna se remi-
tiran j la Dirección general para su élprcbacion.


Art. 9.° Cuando se trate do una obra no comprendida
en los planes del Estado y cuya ejecución sea, sin embargo,
conveniente á juicio del Gobierno, el Ministro do Fomento
ordenará que por los Ingenieros se forme un anteproyecto
de dicha obra.


Este anteproyecto se redactará con arreglo á las ins-
truciones que se fijen en Coda caso, debiendo siempre
constar de una Memoria y planos que den clara idea de la
obra y sus principales circunst.mcias , con un avance de su
coste. Si la obra afectare ~l más de dos provincias, se tendrán
presentes en la rcdaccion del anteproyecto las reglas pre-
fijadas en el art. 5.° acerca de los puntos de enlace, y se sa-
carán tantas copias del citado anteproyecto cuantas sean
las provincias interesados.


Art. 10, El anteproyecto á que se refiere el artículo an-
terior se somete¡ á á una infcrruacion sohre la conveniencia
ó necesidad de la ejecución de la obra. En ella se oirá:


1.°_ A todos aquellos particulares á quienes puede inte-
resar la obre ) á cuyo efecto se tendrá de manifiesto en la
Secretaría del Gobierno ci vil por un plazo que se anunciará
en los Boletines oficiales de las provincias respectivas, y que
no deberá bojar de 30 días.




REGLAMENTO I·E OBltAS PÚBLICAS. ~37
et.o A los Ayuntamientos y Diputaciones de las localida-


des y provincias á que afecte la obra.
3.° A las Juntas de Agricultura, Industria y Comercio


-de lJS mismas provincias.
4.° A las Autoridades militares, ú las del ramo de Mari-


na y á las .J untas prov inciales de Sanidad en los casos espe.
ciales en que proceda, por exigirlo así la naturaleza de la
obra.


5.° A los Ingenieros encargados del servicio y á los res-
pecti vos Jefes de las pro vincias , para que expongan lo que
se les ofrezca sobre las reclnmaciones que hubiesen presen-
tado en la inlorrnacion.


Dicha inlorrnacion será tramitada dentro de cada pro-
vincia por el Gobernador correspondiente, el cual remitirá
el expediente al Ministro de Fomento con su propio die-
tárnen.


Todos los expresados documentos se pasarán ft la Junta
consulti va de Cam inos, Canales y Puertos pal'a que emita
el informe correspondiente.


Art. 1'1. Si en vista del resultado de la inforrnncion á
que el artículo anterior se refiere se creyese conveniente ó
necesario ejecutar la obra de que se trata, el Min -stro de
Fomento llevad á 1.1S Córtes el proyecto de ley que en este
caso es necesario para em prender la obra, segu n lo precep-
tuado en el art. 21 de la ley general de Obras públicas Una
vez otoruada dicha autorización, se procederá al estudio de-
finitivo, en el que deberán seguirse los trámites marcados
en los artículos 3.° al 7.° del presente reglamento.


Art. 12. Si la obra fuese de reconocida urgencia, luego
que se llenen los requisitos prevenidos en el arto 2\ de la
ley, podrá el Ministerio de Fomento resolver la forrnacion
inmediata del proyecto sin que preceda el presll puesto de
gastos del estudio á que se refiere el art. 4.° de este regla-
mento, sin perjuicio de que cuanto ántes fuere dable se
forme el mencionado presupuesto y se remita á la superior
aprobacion.


Art. '13. En cumplimiento de lo qlle prescribe la ley
.general de Obras públicas, el Gobierno incluirá en los pre-
supuestos gerwrales:


1.° Los créditos necesarios para la conservacion de todas
las obras existentes de cargo del Estado en vista de los
presupuestos que anualmente deben remitir los Incenioros
Jefes para esta atencion, segun lo prescrito en el arto 8.° de
este reglamento.


2.° Los que exigiese la reparación de las mismas obras,




~38 LEYES DE FOMENTO.
segun los presupuestos que se mencionan en el mismo ar-
tículo 8.°. .


3. 0 Las partidas necesarias para obras nuevas cuya eje-
cucion se hJ11e competentemente autorizada con arreglo á
los artículos 2;\ y 2i de la ley general, y cuyos proyectos
se encuentren debidamente a probados; en dichas partidas
se comprenderán los gastos presumibles de expropiaciones,
agotamientos y demás accesorios á que se refiere el arto 6.°
del presente reglamento.


4 ° Las cantidades que prudencialmente juzgue necesa-
rias para atender á los proyectos de las obras nuevas y de
reparaciones que hubieren de estudiarse durante el año
económico correspondiente.


y 5.0 Una partida para las obras que pueda haber ne-
cesidad de ejecutar POl' ser de reconocida urgencia, con éll'-
reglo ú lo prescrito en el citado art. 2 i de la ley gener'al.


Ar t. 14. El Ministro de Fomento decidirá el método que
haya de seguirse en la cjecucion de una obra pública de
cargo del Estado, con sujeción á lo prevenido en el arto 25
de In ley general, y á tenor en su caso de lo dispuesto en el
Real decreto de 27 de Febrero de 1852, previos Jos dictá-
menes del Ingeniero que hubiere redactado el proyecto, del
Jefe de la provincia ó servicio correspondiente, y de la
Junta consulti va.


Art. ,! 5. Si la obra se hubiese de ejecutar por el método
de administracion , será dirigida por los Ingenieros de Ca-
minos, Canales y Puertos, cou arreglo en un todo á las pres-
cripciones que rigen ó rigieren en este ramo del servicio.


Si la obra hubiere de llevarse á cabo por el método de
contrata, corresponde á los Ingenieros del Estado vigilar su
construcción para que se observen las condiciones estipula-
das, hacer las recepciones provisionales y elefiniti vas, y pr3.C-
ticar la valoraciou final, todo segun prescriban los regla-
mentos del servicio.


Art. 16. Si la obra se hubiese de ejecutar por contrata,
la lici tacion pública que debe precederla se celebr.rrá con
arreglo ó las disposiciones que rigen para la contrntacion de
todos los servicios públicos y los reglamentos dictados al
efecto para los que pertenecen especialmente al Ministerio
ele Fomento.


Art. 17. En la ejecucion de toda obra pública que se
lleve á cabo por el método de contrata y con arreglo al pri-
mero de los medios indicados en el arto 26 de la ley gene-
ral, regirán:


1.0 Las condiciones generales establecidas ó que en ade-




m~GLAME;\TO DE OBRAS PÚBLICAi-i. ~39
lante se establezcan para todos los contratos de obras pú-
blicas de cargo del Ministerio de Fomento.


2.° Las facultativas que formen parte del proyecto que
hayan sido aprobadas con el mismo.


3.0 Las particulares y económicas que para cada caso
establezca la Direccion general de Obras públicas , y en las
cuales se harán constar prccisarnente , además de las cláu-
sulas especiales que exija la naturaleza de cada contrato, la
fianza que habrá de exigirse al contratista para responder
del cumplimiento de sus oLligaciones, las épocas, forma y
puntos en que habrán de verificarse los pagos, las fechas en
que deberá darse principio y fin á los trabajos, y el plazo
de garantía durante el cual el contratista ha de responder
de la solidez y estabilidad de las obras ejecutadas.


Art. 18. Los estud ios de proyectos y ejecucion de obras
que se comprenden bajo la denominación de construccíones
civiles, destinadas á servicios dependientes del Ministerio
de Fomento, se llevarán á cabo con arreglo ú las prescrip-
ciones de este capítulo , concernientes á las obras públicas
en general, sin más diferencia que la de desernpeñarso por
los Arquitectos encargados de las referidas construcciones
los trabajos que en dichas obras se encomiendan á los In-
genieros de Caminos, Canales y Puertos.


CAPITULO u
De las concesiones I)al"a ejecutal' sin subl-ellcion ol,ras


COml)rclulidas ea lo!'i planes del Estado.


Art. 19. Las concesiones de obras públicas de cargo del
Estado que se hallasen comprendidas en los planes del
mismo y se pidieren sin auxilio ni subvencion de ninguna
clase, se harán á las Compañías ó particulares que las soli-
citen pOI' el Ministerio de Fomento, mediante los trámites
que se determinan en este reglamento.


Art. 20. Al otorgamiento de toda concesion de las que
se mencionan en el artículo anterior precederá la formacion
del correspondiente proyecto.


Si no existiese proyecto redactado por los Ingenieros del
Gobierno para la obra de que se trate, podrá dejarse á la
iniciati va pri vada el verificar los estudios, segun lo preve-
nido en el arto ,)7 de la ley general de Obras públicas.


Ar], 21. En el caso del aruoulo anterior, el particular ó
Compañía que desee formar el proyecto acudirá al }liniste-
rio de Fomento solicitando la correspondiente autorizacíon,




~40 LEYES DE FOMENTO.
<Iue podrá concedérselo mediante fianza para responder de
los perj uicios que con sus operaciones pueda causar, y ~uyo
tanto se fijará teniendo en cuenta la importancia del pro-
yecto y las especiales circunstancias del terreno que ha de
atravesar. _


En caso de concederse la autorizacion se fijará un plazo
para la presentacion del proyecto, publicándose la órden en
la GACETA DE MADRID Y en los Boletines újiciales de las pro-
vincias interesadas.


El peticionario á quien se conceda la autorizacion dis-
frutará de todas las ventajas que parn tajes casos señala el
artículo [l7 de la ley, y deberá entregar el proyecto en el
Ministerio de Fomento dentro del término señalado. En caso
contrario se considerará de hecho anulada la autorizaoion
concedida, á no ser que el solicitante hubiese pedido y ob-
tenido una proroga al elccto , la cual sólo se concederá por
una vez, dosestimándoso toda solicitud de segunda próroga.


La fianza se devolverá al peticionario cuando presente
el proyecto, previa certificacion de haber satisfecho todos
Jos perjuicios que hubiere causado.


Cualquier particular ó Cornpaiua podrá estudiar por sí
los proyectos de obr.is comprendidas en los planes del Es-
tado, sin Id autorizacion {\ que se refiere el art, .J7 de la ley
~eneral ; pero en tal C;1S0 no t-nrlrú derecho alcuno á las
,rentajas que en dicho arucu lo se consignan. u


Art. 22. Los proyectos qlle redacten ]os particulares
para las obras de que tratan los artículos anteriores, debe-
rán constar de los mismos documentos y redactarse con al"
reglo á los mismos Iormularios y prescripciones que rigen
para los de las obras del Estado, al tenor de ]0 que se pre-
viene en el art. 6.° do este reulumcnto.


Art. 23. Al entregar el p¡:üyecto en el Ministerio de Fo-
mento él particular ó Compañía que lo hubiera redactado,
presentará á la vez como garantía del cumplimiento de sus
ofertas el documento que acredi te haber consignado donde
corresponda una cantidad cqurvnlente al ,1 P?!' 100 del im-
parle total del presupuc-to p;¡ra la ejecución de la obra. La
Direccion general de Obras públicas dará al interesado re-
cibo del proyecto, haciendo constar en él el dia y la hora
en que lo hubiere presentado. Este recibo constituirá docu-
mento fehaciente para toda cuestion de prioridad que pue-
da suscitarse en el curso del expediente.


Ar). 24. El proyecto será despues remitido al Ingeniero
Jefe de la provincia ó servicio tÍ que por su índole corres-
ponda, para que proceda á su confrontacion en el terreno,




REGLAMENTO DE OBnAS PlJBLIC AS. 9l4i
con el fin de cerciorarse de la exactitud de los datos que
contenga. Los S,lstllS que ocasionen las operaciones de la
conlroutacion sor.in de cuen I a del peticionario, que deberá
consignar su importo en la Tcsorerta de la provincia ántos
de omprenderse las operuciouos.


Del rosulrarlo de la confrontacion, asl como de las demás
oircunstaucias del proyecto, dará cuenta el Ingeniero en un
raznnado j nfortno, qlle remitirá al Gobernador respectivo
para que le una al expediente.


Se procederá después á una informacion, que dirigirán
los Gobernadores de las provincias interesadas, y que habrá
de recaer sobre la con vouicncia de la concesion y sobre las
tarifas propuestas para el llSO y aprovechamiento de las
obras. En esta inlormacion serán oidos verbalmente los par-
ticulares que se consideren interesados, los cuales deberán
contestar ú un interrogatorio que se formulará especial-
mente pill'(l cada C;ISO. Después informarán por escrito las
Cor-pnracioues y funcionarios ú quienes segun la importan-
cia y naturaleza do las obras so crea conveniente consultar,
y siendo preciso oír á las Diputaciones provinciales é Inge-
nieros Jefes de las provincias Ó ser-vicios correspondientes.


Los Gobernadores elevarán los informes con sus propios
dictárucnes al Ministerio de Fomento, acompañnndolos pro-
yectos (fue hubieren recibido do los Inucnieros Jefes .
. Art. ':2:j. Cuando el proyecto se refie~'a ú obras de puer-
tos, además d~l las formalidades establecidas en el artículo
anterior, se obscr vnrán las que acerca de dichos proyectos
se establecen en la ley especial de puertos y en el regla-
mento p;lra su cjecuoion.


Art. 2G. Cumplidas lhs prescripciones dictadas en los
artículos (Interiores, se oirá a la Junta consultiva de Cami-
nos, Canales y Puertos, que deberá emitir dictamen sobre
el proyecto y sobre las tarifas y bases que hubieren sido ob-
jeto de la informacion.


Satisfechas e-tus Iormalirlades podrá otorgarse la conce-
sion si procediese así en vista del resultado del expediente,
por medio de Heal decreto refrendarlo por el Ministro de
Fomento, extendiéndose el correspondiente título, que se
entregará al concesionario.


Art. 27. No podrá Introducirse variacion ni modifica-
cion alguna en el proyecto aprobado para una concesion de
esta clase sin lit competente autorizaoion del Ministerio de
Fomento, previo dictamen de la Junta consultiva de Cami-
nos, Canales y Puertos.


Art. 28. En toda concesion regirán, además de las con-
1.6




~42 LEYES DE FüM:r.NTO.
diciones facultativas del proyecto para la ejecución de las
obras, y las que sean aplicables entro las g\'IH'rale~, otras
particulares, en las que se incluirán las especiales que rijan
para las contratas de obras públicas rlue se «ousidcren del
caso, seuur; resulte del expediente, debiendo precisamente
figurar entre ellas:


1.° La de ... ignacion de la fianza que debo prestar el 80n-
cesionario como garantía del cumplimicuto de sus cotn-
promisos, Esta fianza sed del ~3 <11 i:S por 100 do: importe
del presupuesto, y no se devol verá <11 intercsadu mientras
no justifique tener obras hechas y m.uerinles r'l'opiados ..or
valor de la tercera parte 1'01' 10 1l1l'l\OS dld importo tut¡¡J de
los trabajos, segun valoracion que pract.icar.m los Inucuicros
encargados de 1<1 vigilancia de las obrn-. aplil'¡muo ú las
que se hubieren hecho los precios del presupuesto aprohado.


La fianza en todo caso hahr.i de const ituirse donde cor-
responda dentro del término de un mes, Ú partir de i¡l fe-
cha del otoruamieuto de la coucesion , b.ijo la Pl'll:t du la
pérd ida por el concesionario de todo derecho, incluso el de-
pósi to, si así no se h icie-e.


2. 0 Las fochas en que debe el concesionario comenzar
las obras y terminarlas, así como el pr()~rcsl) con ({lle dclxm
conducirse los trabajos en períodos dados, para que queden
concluidos en la Iccha I1ltl'l'iHla.


3. 0 Las tarifus de arhiu-ios que hubiesen sirlo ilpl'olJiiL!as
para el uso y aprovechamiento de J<lS obras, así como las
bases do su aplicncir.n.


4.° El plazo durante el cual ha hrá de disfrutar f'l couce-
sionario del producto de los arbitrios tI que se nflere el ar-
tículo anterior, y que no pndl'il exceder de 9D años.


5,0 Los caso- de caducidad de la conccsion.
Además habrá de prevenir e que la concesion se otorga


sin perjuicio de tercero y sal vo los derechos p.u-ticulurcs.
Art. ~a. Toda concesión de esta c'ase c.ulucar» si se Inlta


á cualquiera de las cláusulas especinlcs designéldds en el-
art ícu lo an terror, si no se »tcndicse con vcniou temen le ú la
conser-vación de las OLH';¡S hechas durante su cxplotacion, y
si esta no se llevase á cabo con arreglo ú las bases con ve-
nidas.


SCI'<1 además caso de caducidad el previsto en el art. (3'1
de la It'Y ¡:rener,JI de Obras públicas.


La declar.rciou de caducidad se hará por el 'Ministerio de
Fomento, y previo cx pt-diento en que deb~'I';ln ser oídos el
concesionario, la Junta consultiva de Caminos, Canales y
Puertos, y la seccion de Fomento del Consejo de Estado.




REGLAMENTO DE OBltAS PÚBL:CAS. 9243
Contra esta declaracion podrá recurrir el interesado por la
vía contenciosa.


Art. 30. Declarada la caducidad de una concesion , se
procederá pOI' los Ingenieros que el Ministro de Fomento de-
signe ú practicar una medicion de las obras hechas y mate-
riales acopi.rdos, y su valoracion á los precios del presu-
puesto aprobado.


La rnedrcion y valoracion, acompañadas do una Memo-
ria explicativa y planos que den á conocer el estado en que
se encuentren las obras al tiempo de practicarse dichas ope-
raciones, so rouutirún al Ministerio ele Fomento para su
aprobncion, previo informe de la Junta consultiva de Ca-
minos, Canales y Puertos.


Art, 31. A toda concesion que se declare caducada se
aplicaran inmediatamente los artículos del 69 (JI 72,. ámbos
inclusi ve, de la ley general de Obras públicas; sirviendo de
base para la subasta de lo ejecutado la valoración hecha y
aprobada con arreglo á lo que prescribe el artículo an-
terior.


AI't. 3'2. Durante el podado señalado en el art. G4 de la
ley genceal de Obras públicas, Ser,111 admitidas en el Minis-
terio de Fomento todos los proyectos fino pOI' pa rticu lares
ó Corup.rüla-. se presenten para llevar ú cabo una obra cuya
concesión hubiere sido solicitada.


En dicho CdSO, para que los proyectos sean admitidos,
deber.in ir acompañados del documento que acredite ha-
berse hecho el depósito del 1 por ,100 que se designa en
el art. ~3 de esto reglamento.


Los proyectos admitidos se someterán á todas las pres-
cripcioues establecidas en los artículos ;l2, 24 Y 25 de este
reglamento.


Art. 3;t Cuando se hubiese presentado más de en pro-
yecto para una misma obra, se hará pnra cada uno la con-
Irontaciou correspondiente sobre el terreno, y las informa-
ciones de que trata el art. 24. recaerán sobre las ventajas ó
inconvenientes que resulten de su comparacion , para de-
ducir cu.il es el prcfcrihlc, El mismo objeto deberán tener
presente la Junta consultiva de Caminos, Canales y Puer-
tos, ó la Real Academia de San Fernando, segun los casos,
al iuíormar en el expediente de concesion al tenor de lo
prevenido en el art. '26.


Evacuado el informo por la corporacion ccrrespondien-
te r se p:tS iI'Ú el expediente ú la Seccion de Fomente del
Consejo de Estado; y cumplido este trámite, se decidirá por
Real decreto acerca de la preferencia que deba darse en su




~44 LEYES DE FOMENTO.
caso á uno de los diversos proyectos en competencia, para
otorgar á Su autor la concesion solicitada. .


El peticionario ó peticionarios ~,llYOS proyectos hubie-
sen sido desechados, no tendrán derecho á reclamacion ni
á indemuizacion de ninguna especie.


Art, 34. Cuando de las informaciones practicadas re-
sultara igualdad entre las condiciones de dos ó más proyec-
tos presentados para una misma obra, la concesion se hará
me-liante licitación en pública subasta, y sobre la hase
del proyeeto que hubiere sido presentado el primero en el
Ministerio de Fomento, salvas las modificaciones introdu-
cidas en él por consecuencia del cx ámen á que con sujeción
á lo prescrito en este reglamento debe someterse.


El peticionario del primer proyecto deberá en este caso
hacer constar la aceptaciou de las modificaciones introdu-
cidas y Sil conformidad con la subasta. Si se negase ú una
Ú otra cosa se prescindirá de su }1l'oyrcto, el cual le será
devuelto, así como el depósito que hubiere constituido.


Entonces acudirá al que presentó el proyecto en segundo
lugar y así sucesi va mente , observando igu,dcs procedí-
mientos; y si ninguno de los pcticionnrios consignara su
aceptacion , se declarará que no procede el otorgamiento de
la concesion.


Art. 33. Una vez decidido por el Ministro de Fomento
que la concesión se otorgue mediante remato público, antes
de anunciarse este remate se procedern tí lit tasacion del
proyecto que hubiere de servir de baso á la subasta con.
arreglo á lo prescrito en el artículo anterior.


La tasación se hará contradictoriamente por peritos,
nombrados, uno por el Director genernl de Obr.is públicas
y otro por el peticionario interesado En caso de discordia
se nombrnrá un tercero, de acuerdo entre los dos expresa-
dos, y si este acuerdo no pudiese ex istir , el nombramiento
se hará por' la Autoridad judicial correspondiente.


En la tasacion se incluirán los castos materiales de toda
especie que la redacción del proy;:cto hubiere oc-sionado,
y además el interés correspondiente al capital adelantado
para cubrir dichos gastos. Al importe de la tasacion verifi-
cada se añadirán los honorarios de los peritos. Formalizada
ya así la tasacion , se someterá á la n probacion del Ministro
de Fomento, el que ántes de dictar resolución oirá á la
Junta consultiva de Caminos, Canales y Puertos.


Art. 36. Determinada la cantidad á que asciende.el va-
lor del proyecto, se anunciará la subasta de la concesion
por el término que fije el Ministro de Fomento, y á ella po-




REGLAMENTO DE OBRAS rú BLIeAS. 245
drán concurrir, no sólo los autores de los proyectos presen-
tados, sino todos los que lo pretendan, con tal de que acre-
diten haber hecho el depósito del 1 por 100 del presupuesto
de las obras.


La licitación tendrá lugar en Madrid, ante la Dircccion
general de Obras públicas , y deberá recaer en primer tér-
mino sobre rehujns en las tarifas de la coucesion que se hu-
biese íijado , al tenor de 10 prescrito en el párrafo tercero
del Drt.-:28.


Las proposiciones se harán en pliegos cerrados y con
arreglo estrictamente al modelo que se fije de antemano,
donde se consignará en letra el tanto por ciento de rebaja
que el proponente so compromete á hacer en el tipo fijado
para la subasta tanto por ciento que será el mismo y único
para todos los elementos do la. tarifa.


Leidas l-is proposiciones presentadas, se declarará mejor
postor al Iirmante de aquella que mayor rebaja hubiere
ofrecido, levantándose acta del remate, que se elevará á la
aprobucion del Ministro de Fomento.


Art, 37. Si do 1.1 lectura de las proposiciones resultase
que se liabian presentado dos ó más igualmente veutajG-
S:IS, se procederá en el acto mismo á una nueva licitacion
abierta, en que sólo podrán tomar' parte los firmuntes de
las propuestas iguales. Esta licitucion versura sobre rebaja
en el numero de años que para la concesion se hubiere fija-
do, con arre~Jo al p¡írrafo cuarto del art. '28 de este regla-
mento, y durará por lo ménos quince minutos, pasados los
cuales tcnuinura cuando el Presidente lo disponga, aperci-
biéndolo antes pOI' tres veces.


Art. 38. En todo cuanto no se halle expresamente mo-
diflcado por los artículos auteriores , regirá en estas licita-
ciones la instrucciou aprobada en 118 de Marzo de 1185'2 para
la cekhracion de subastas de los servicios y obras de cargo
del Ministerio de Fou.ento ; entendiéndose que el depósito
para tornar parte en el remate sólo se exigirá á los que no
fueren autores de proyectos presentados préviamente y no
retirados, ó devueltos PO[' falta de aceptación de los requi-
sitos él que se refiere el art. 3í de este reglamento.


Al peticionnrio cuyo proyecto hubiese servido de base
al remate, se le reserva en todo caso el derecho de tanteo,
y por 10 miSIIlO el de ser declurado adjudicatario por la can-
tidad que hubiere ofrecido el mejor postor. Para poder ejer-
cedo 'deberá asistir por sí ó por un representante debida-
mento autorizado al acto de la subasta, el cual se prorogará
por media hora para que el interesado pueda hacer la de-




~46 LEYES DE FOMENTO.
claracion correspondiente, que en su caso se hará constar
en el acta del remate. Si trascurriese esta med ia hora sin
hacerse declaracion alguna, se entenderá que el p-tioiona-
río renuncia al derecho de tanteo, y cl Presidente declarará
l11.ei<n· \'Iosto\' at Hnnante de h. \,to\,ns\ci.ol:\ u\''\s ,,('.\\.t<\~osa_


Art. 39. Sí el adjudicatario no fuese el firmante de la
propuesta cuyo proyecto hubiere servido de base ;l la lici-
tacion, tendrú oblicacion de abonar á este en el término de
un mes la cantidad á que ascienda la ta-acion del proyecto,
verificnda en los términos prescritos en cl arto a·) de este
regla men too


Art, 40. Otorgada una concesion de las comprendidas
en este capítulo del reglamento, correspondo ;l los Ingenie-
ros del Gobierno vigilar la ejecución dc 1.1S obras , para que
se construyan estas con arreglo á los proyectos aprobados.
Asimismo Ics corresponde pro-eder a su reconocimiento
ántes de que la obra se entregue al servicio púhhco, levan-
tando acta de este reconocimiento, que elevarún al Ministro
de Fomento; y pOI' úl timo, deberán vigilar la explotacíon
pnrn que esta se lleve á cabo con arreglo á las cláusulas es-
tipuladas.


CAP1TULO nt.
De las concesiones p~u'a ejecuhu' con SUb'"e'I)('ioll obras


de cargo del J~!'lhHlo.


Art.41. Cuando se trate de ejecutar una obra com-
prendida en los planes del Estado p0r el método de conce-
sion á particulares y Compañías y con suhvencion, en cual-
quiera de las formas previstas en el art. 74 de la ley general
de Obras públicas, se observará respecto de los proyectos
lo preceptuado en los artículos del 20 al 25 de este regla-
mento.


Las informaciones de que trata dicho art. '2 t se exten-
derán en este caso á la necesidad de Id sub vencían y al im-
porte dc la misma.


El proyecto con las tarifas propuestas pnra el uso yapro-
vechamiento de la obra y las informaciones que hubieren
recaido en el expediente, se pasará despucs á la Junta con-
sultiva de Caminos, Canales y Puertos, decidiendo por
último el Ministro de Fomento sobre la aprobacion del
proyecto, y procediendo á redactar las bases para el olor-
gamiento de la concesion y paea 11 percepción de los arbi-
trios designados en las tarifas, así como las condiciones
particulares sobre los puntos que indica el arto 28 de este




REGLAMENTO DE OBRAS PÚBLICA S. 247
reglamento; acerca de todo lo cual deberá consignar s u
acept.acion el peticiona r io.


De igual manera se fijará la clase 11e sub vencion, su en-
tidad y los plazos y formasen que deber.i en t rezarse al con-
cesionario e m éllTeglo él lo que se determine , segun la na-
turnl-z» de las obras, en las leyes especiales y reglamentos
pnra su ejccucion.


Art. 42. Con venidas y aceptadas reclprocarnente las ba-
ses do la conccsiou, se procederá á la tasacion del proyecto
uprobarlo, la cual se h:II';1 en los mismos términos que se
cOll~¡gnln en el art 3:) de este reglamento.


Arlo 4·;3. Con los datos é1 clue se refieren los dos artículos
anteriores, el jlinistl'O de Fomento presentará á las Cortes
el proyecto <b ley P 11\1 el otorganieuto de \1 concesion.


Promulcad.i la ley, so sacará la conoesion á subasta por
el término de tres meses. No podrán tomar parte en esta
subasta lo, que no justifiquen haber hecho entrega del de-
prsi:« del I porI 00 del presupuesto corno g;wanlh del cum-
plimiento de las ofertas que prcsent.iren. Servirá de base
ú la subasta el provecto aprobado, versando aquella sobre
rebajas en el impirte de la subvenciono .


El acto se cclehrar.i e.m al'l'e:;lo á la~ disposiciones vi-
gentes, y SOl'" dcclar.ido mejor pistor el firmante de la pro-
posicion más vcutajo-a, lov.muindoso acta, que se elevará á
la aprohacion del Ministro de Fomento.


AI'L 4 L En el caso de proposiciones izuiles respecto del
tip» de subveucion, se cel-brará en el término de 10 dias
una nueva subasta plr pliegos cerrados.


No po.lr.m tornar parte en esta subasta más que los fir-
mantes de LIS proposiciones que resultaren iguales, á los
qUt~ -e rct-ndr.m los corrospondiente s depósitos. Esta se-
gunda subasta deberá recaer sobro r-hajas en el tipo de las
tarilus, <11'1 modo que se prefija en el art. 36. Si en ella no
se presentase pliego alguno, ó si volviese á resuliar igualdad
entre las proposiciones mejores, se procederá en el acto á
una Iicit.rcion abierta, que deberá versal' sobre rebaja en la
duración de la euncesion, en los términos marcados en el ar-
tícnio 37. Si los proponentes no hiciesen oferta alguna en esta
licit.icion abierta, se declarará mejor postor el que hubiere
sacado el número más bajo en el sorteo á que se refiere el
artículo 113 ele la instrnccion de 18 de Marz» de 185~; sorteo
que deberá hacerse ante el mismo Tribunal de Id subasta á
que se refiere el artículo anterior del presente reglamento.


Al't. ,j-5. Al peticionario cuyo proyecto hubiere servido
de base al remate, en el caso de no haber sido declarado




~48 LEYES DE FOMENTO.
mejor postor, se le reserva el derecho de tanteo, del que po-
drá hacer uso, dcclaráudoio así en el acto de la subasta, en
términos iguales á las prevenidos en el art. ~i8 de este re-
glamento. En ial CilSO le será adjudicado el remate y se le
otorga rú 1::1 concesion.


No haciendo uso de este derecho el peticionario, se ad-
judicará el remate y se otorgará la concesiou al mejor pos-
tor; peroentónces eSie estará obligado á abonar en el tér-
mino de un mes al peticion.u-io que presentó el proyecto.
aprobado la cantidad á que ascendiere la tusacion practi-
cada, al tenor de lo dispuesto en el arto 4:2.


Art. 46. Otorgada la concesion, el concesionario deberá
entregar donde proceda la fianza correspondiente, en garan-
tía del cumplimiento de sus oblrgucioncs. Dicha Il.mzu con-
sistirá en esto caso en una canti.lad cqui valcntc al ti porí 00
del presupuesto de las obras que cou.preu.lc el proyecto
aprobado.


La fianza deberá consiguarse en el término de ,1 ij dias, á
contar desde el en que se dé conocimiento al interesado del
otorgamiento de la coucesion, ú cuyo fin se le exigirá recibo
que acredito la fecha en que llegue á sus manos el decreto
correspondiente.


Si el concesionario dejase trascurrir el plazo fijado sin
consignar la fianza, se declarará sin electo lo adjudicacion,
sacándose nuevamente ú remato Id conccsion pUl' término
de 40 dias, y perdiendo el interesado el depósito del 1
por 100.


La fianza á que este artículo se refiero no será devuelta
al concesionario hasta el dia en qlW, terminadas las obras y
autorizado aquel al efecto, se entreguen al servicio público.


Art. 47. No podrán intrcducir-e modificaciones en los
proyectos aprobados para obras subvencionadas, sino con
los requisitos que marca el arlo 83 de la ley gcnül'rd de Obras
públicas, siendo las consecuencias de estas variaciones las
que designa el art. 31 de la misma ley.


Art, 48. La conccsiou de una obra subvencionada cadu-
cara siempre que se falte ú las clausulas cst ipuludas. La ca-
ducidad será en todo C~lSO declarada por Real decreto re-
frendado pOI' el Ministro de Fomento, y no se decretará sino
previo expediente en que deberá ser oido el interesado, y
en el que habrán de inlormar la Junta consultiva de Cami-
nos, Canales y Puertos y el Consejo de E:- tndo en pleno.


Toda caduc.dad lleva consigo la pérdida dc 1;) fianza
prestada por el concesionario, al cual queda expedita la via
contenciosa para hacer las reclamaciones que crea oportu-




HIWLA11ENTO DE OBRAS PÚBLICAS. ~49
nas, segun lo prescri to cn el arto 88 de la ley general do
Obras públicas.


Art. 4·9. En casos de fuerza mayor, podrá concederse
por el Ministru de Fomento próroga par;} la terminacion de
las obras, conforme ú lo prescrito en el párrafo secundo
del arto 86 de la ley. Para jusuflcarla será preciso segllir un
expediente, al que serv irá de base una rcclnruacion del con-
cesionario manifestando las causas en que funde su peticion
y concretando la el uracion de la próroga.


Presentada en la Direccion gellera! de Obras públicas la
reclamación del concesionario, se remitirá á los Gobernado-
res de las provincias en que se encuentre ó deba encon-
trarse situada la obra con arreglo <..:1 proyecto.


Los Gobernadores abrir.in una inforrnaciou y en ella se
oirá á las Di putaciones provinciales, el la .J unta de Agricul-
tura, Industria y Comercio, y Ú los Ingenieros Jefes de las
provincias ó de los servicios ú que corresponda la obra.


AdclJ1ÚS serán oidos los funcionarios y corporaciones que
el Ministro de Fomento esti me oportuno designar segun los
casos.


Los informes recaer.in sobre los extremos señalados por
el concesionario en su rcolamacion y sobre los demás parti-
culares que el .Ministro de Fomento estime relacionados con
el caso; debiendo los Ingenieros Jefes adenias discutir y [ijar
si en su concepto el plazo de próroga solicitado, dado el caso
de que proceda, es suficien le ó exccsi va para la terminación
de las obras que aun queden por ejecutar.


Los expedientes se reuiitiran por los Gobernadores con
sus propios informes al Ministro de Fomento, el que, pré vio
dictamen de la Junta consultiva de Caminos, Canales y
Puertos y del Consejo de Estado en pleno, acordará sobre la
próroca solicitada.


En ningun caso podrá concederse próroga por un nú-
mero de n1lOS mayor que el que segun lo estipulado en las
primitivas condiciones de la c.mcesion hubiese de mediar
entre el principio y la termiuacion de los trabajos.


Art. 50. En caso de q:w se interrumpa la ox plotacion de
una obra subvencionada, se procederá con arr-glo á lo que
determina el <11'L. 87 de la ley genel'dl de Obras públicas.


Art. 51. Declarada la caducidad de una conccsion , se
procederá pOI' los Ingenieros del Estado, á costa del conce-
sionario, lÍ la tasacion de las obras cjecutndas, se¡.;un lo pre-
venido en el arto 89 de Id ley y en ('1 30 de este reglamento,
referente á concesiones no subvencionadas.


Formalizada y debidamente aprobada esta tasación, se"




9lo0 LEYES DE FOMENTO.
celebrarán las subastas que se mencionan en los artícu-
los 89 y 90 de la expresad.i ley general, sir-viendo de base á
ellas la tasacion referida, y procediéndose en los demás segun
lo prevenido en los artículos 91,92 Y 93 de la misma ley.


Art. 52. Son aplicables al caso de peticiones de conce-
siones subvencionadas los arttculos 32 y 3:3 de este regla-
mento sobre admisión de proyectos para una misma obra
y eleccíon por el Miuistro de Fomento del que ma yores ven-
tajas ofrezca. Lo es asimismo el i34 sobre aceptncion por los
peticionarios de las modificaciones que crea oportuno in-
troducir la Superioridad en los proyectos ó bases de la con-
cesión. En vista de todos estos trámites se declarará cuál
de los proyectos presentado,", es el que ha de servil' de
base pal'a la subasta, entendiéndose slCmpre que -n igual-
dad de todas las demás circunstancias recaerá dicha decla-
racion en favor del proyecto que rué presentado e! primero.


Art. 53. Dctcrmiuado el I'l'oyecto que haya de servir de
base para la licitacion pública, se procederá respecto de él
como determinan los diversos artículos de este capítulo para
el C:l~O en que sólo hubiese un proyecto, y el firmanle del
elegido tendrá los derechos que se le reservan por el arto "'5
de este reglamento.


ArL. 51.. Cuando p~)l' cuenta del Estado, y segun lo pre-
visto en el arto 27 de la ley general dé Obras públicas, se
hubiere ejecutado una obra pira <'uyo uso y aprovecha-
miento se hubiesen establecido arbitrios , la oxplotacion se
llevará ú cabo p,)r contrata, con arreglo á las prescripcio-
nes de este capítulo en cuanto sean aplicables a este caso.


Sin embargo, c.iaudo, previos los tr.irnites prefijados en
el citado art ículo dIJ la ley, se declare la conveniencia de
que la explotacion se lleve á cabo por cuenta del Estado,
dicha «xplotacion se hará ¡))r administraciou y con arreglo
á las instrucciones especiales que en cada caso se dictarán
por el Mi nistro de Fomento.


Art. 55. Adem.is de la vigilancia que deberán ejercer
los Ingenieros del Gobierno sobre la ejecución de las obras
y su explotaoion, corno se previene en el art. 40 de este re-
glanJento respecto á 001'a5 no subvencionadas, corresponde
á dichos funcionarios, en el CdSO de Las comprendidas en
este capítulo I11, intervenir en cuanto se refiera á l.rs con-
diciones con arreglo á las cuales debe el concesionario per-
cihir la subvencion, para que en esta parte se cumplan
tambien estrictamente las cláusulas estipuladas.




HEGLAMENTO DE onns.s PÚBLÍCAS. ~ñl


TITULO rr.


DR L\S OBRAS PIWYIXCIALES.


CAPÍTULO IV.
!te los pr-oveetos ;\' de la e.iemH'ion ele laN Obl'UH ))01' contl·atas


o ..din;lI·ia~.


Art. 56. Son de cargo de las provincias, con arreglo al
artículo 3.° de la ley general y ;J las especiales do Obras pú-
blicas, los caminos y los puertos de sus respectivos tcrrito-
rios que sean de interés mcramcnto provincial, y el sanea-
miento de lnaunas y pantanos {¡ que se refiere el párrafo
tercero del cxprcsrdo articulo de la ley.


Los p'anes de las obras que han de ser de cargo de las
correspondientes Diputacioucs, se Iormarán segun deterrni-
nen los regl.nnentos p::ira la ejecución de las leyes especiales
de Obras públicas, .


Ar-t, 57, Formados por In Diputar-ion de una provincia
los planes do obras que deben correr Ú su ca¡'go, serán re-
mitidos al Minister¡o de Fomento p:)1' el Gobernador rcspec-
ti va, cou su informe razonado.


Su aprohacion, si procede, se hará pOI' Real decreto re-
frendado por el Ministr» de Fomento,


Art. 58. Una vez aprobidos los planes de las obras de
una provincin, no podrá alterarse en la ejecucion de las
mismas el orden de prelereucia señalado en ellos sino me-
diante una propuesta razonada de la Diputacion, qne se so-
meterá á informe de los Ayuntamientos de los pueblos in-
teres?do~ en las obras propuestas, y al Ingeniero Jefe de la
prov mera.


El Gobernador elevará con su informe el expediente al
1\1 inistro do Fomento, el que decidirá sobre la propuesta
por medio de un Real decreto, previo diotámen de 1J Junta
consultiva de Caminos, Canales y Puertos.


Art. 59. A la ejecucion de toda obra comprendida en el
plan de una provincia deberá preceder un acuerdo de la
Diputncion, la que en t;¡1 caso ordenará al Ingeniero ó Ayu-
dante euc.irgado do las obras provinciales que proceda al
estudio del correspondiente proyecto.


Este proyecto deberá ajustarse en su rcdaccion á los
mismos formularios que rijan pura los de las obras del Es-




~b~ LEYES DE FOMENTO.
tado, y una vez terminado se pasará á informe del Ingeniero
Jefe de la provincia. Evacuado este informe, si fuese favo-
rable, la Diputacion podrá aprobar el proyecto, y en caso
cont~'ilrlO adoptará las disposiciones oportunas pilra que se
modifique con arreglo á JaS observaciones que hubiese he-
cho el Ingeniero.


Si la .!Ji pUl<~cion n? .se conformase con 10 informado por
el IngenIero Jefe, remitirá el proyecto <11 Gobernador de la
provincia para que lo eleve á la Superioridad decidiendo
en tal caso el Mi uisterio de Fomento por medio 'de una Iteal
orden, prév io dictúmen de la Junta consultiva de Cominos
Canales y Puertos. '


Art. 60. Decidida por la Dipntacion la ejecucion de una
obra de lns comprendi(]<Js en el plan, y apru1J[ldo su proyec-
to en Jos {(]/wÍnus seTwlados en los artículos anteriores, de-
berá incluirse en el presupuesto provincial el crédito cor-
respondien te parCl su ejecución.


La obra podrá llevarse ú cabo por Administracion ó por
contrata, )0 cual decidirá la Diputacion, oido sobre este
punto el dictamen del Iacultati vo encargado de las obras
prov i riciales.


Art. 6'1. Si la obra se hubiese de ejecutar por Adminis-
tracion, será dirigida por los agentes facultativos de la Di-
puta-ion y con arreglo a las instrucciones que estos dictasen
con J;¡ aprobacion de la Corporacion pro vinciul.


Si hubiera de hacerse por contrata, esta no podrá lle-
varse á ca ho sino mediante licitacion pública y con arreglo
en un tojo ú lo que acerca del mismo particular se prescribe
para las obras de cargo del Estado en el capítulo 1 de
reglamento.


Art. 62. Cuando se trate de una obra que no esté con-
tenida en ninguno de los planes de la prov iucia, y se cre-
yese sin embargo necesario anteponer 5U ejecucion á las de
los mencionados planes, deberá preceder á todo tráu.ite la
declaracion á que se refiere el párrafo segundo del arto 36
de la ley geIlerl.l1 de Obras públicas.


Para esta declaracion deberá seguirse un expediente que
seinco.rrá mediant e propuesta de la Diputación provincial
dirigida al Gobernador) y á la cual debe. á acompañarse el
proyecto de la obra de que se trata. El Gobernador someterá
esta propuesta á los mismos trámites á que se haya de su-
jetar la Iurmaoion de los planes de las obras provinciales,
elevando después el expediente con su propio informe al
Ministro de Fomento.


El expediente pasará á informe á la Junta consultiva de




REGLA:MI~NTO nr-: OBRAS PÚBLICAS. 9203
Caminos, y por último se resolverá por medio de un Ileal
decreto acerca de la declaracion solicitada.


La informncion de que se ha hecho mérito no será nece-
saria cuando se hubiere promulgado una ley autorizando
la ejecucion de la obra.


En (,1 C:1SO de que dicha obra por S:J naturaleza no cor-
responda ú las que segun las leyes especia les ha n de cons-
tituir los planes de las provincias des pues de hecha la in-
formacion, so presentará á las Cortes por el Ministro de Fo-
mento un proyecto de ley para que su ejecución sea auto-
rizad.i p~)r el Poder legislat.i va.


Art, G3. A la ejccucion de toda obra provincial que no
se halle comprendida en los planes respectivos, deber;) pl'e-
ceder en to.lo caso in concesion de dominio público y la de-
claracion de utilidad pública, con arreglo á 10 que se pre-
viene en la ley general de Obras públicas, y segun los trá-
mites prescritos en el título IV del presente reglamento. Se
excep' úan los casas previstos en el artículo anterior, cuando
la autorizacion hubiese sido ó fuese concedida pOI' una ley.


Art 61.. Los trabajos de reparacion y los de la conser-
vacion (h las obras provinciales se ejecutarán con arreglo á
los créditos qlle precisamente deberán incluir en sus pre-
supuestos las Di putacíones como gastos o}'li;.;a torios, segun
se di-pone en el art, 79, púrrafo tercero de la ley de 'tO de
Agosto del S/O, reformada por la dl'~16 de Diciem bre del R76,
y al t.-nor de lo preceptuado en el art. '15 de la ley gener;)l
de Obr:1S públicas. Los facultativos encargados de obras
provinciales deberán redactar los presupuestos de repara-
cion, cl1ya aprobacion deberá preceder siempre á la ejecu-
cion de las de esta clase, así como los anuales de conserva-
cion indispensables y suficientes para todas las ex istencias
de caráct r provincial que corran á cargo de las Diputacio-
nes. Las cantd.ides calculadas por los funcionarios faculta-
tivos para dichos objetos se incluirán precisamente entre
los gastos obligatorios.


At-t. (i5. Cuando la obra que se trate de ejecutar pueela
ser objeto (le explotación retribuida, la Diput.icion deberá
formal' el plan de arbitrio que considere opn-t.uuo e-table-
cer par:l HI uso y aprovechamiento, y lo remitirá al Gober-
nador do la provincia. Este lo elevará al Ministerio cId Fo-
mento con su propio informe, despues de oir al Ingeniero
Jefe de la misma provincia, La aprobación del estable-
cimiento de arbitr-ios y de las instrucciones para su aplica-
cion se hará por medio de un Real decreto ex pedido por el
expresado Miuisterio, de acuerdo co~ el Consejo ele Ministros.




LEYES DE FOMENTO.


Art. 66. El nombramiento ele facultativo ó facultativos
que hayan de encargarse ele la Dirección de las obras pro-
vinciales se harú libremente pOI' la Diputucion: pero deberá
recae!' precisamente en indi víduos que sean Ingenieros del
Cuerpo de Caminos, Canales y Puertos, ó por lo menos de
Ayudantes de Obras públicas. En todo caso, tanto el sueldo
como las indemnizacroncs que hubieren de satisfacer-e á
los expresados funcionarios por gastos originados en el ser-
vicio, se satisfarán de fondos provinciales.


Art. 07. Correspondo asimismo á la Diputacion, en la
forma que esta tuviese por conveniente, la organiz.rciou del
personal subalterno de todas clases que haya de auxiliar al
Jefe facultativo en el desempeño de su cargo, así como el
nombraruieuto de este personal; todo ello á propuesta del
exnresado Jefe.


Art. 68. Los Ingenieros de Caminos, Canales y Puertos
que fueren nombrados por las Diputaciones parn la direc-
cion del servicio de obras provinciales conservarán todos
los derechos reglamentarios que como iruli víduos del Cuerpo
les corresponden, ele la misma manera que si estuviesen al
servicio del Estado.


Análogos derechos disfrutarán los Ayudantes de Obras
públicas que sean nombrados para los mismos cargos, y del
mismo beneficio disfrutarán los Sobrestantes del expresado
ramo que formen parte del personal subalterno del servicio
prov incial,


Art 69. Las obras públicas que ejecute por su cuenta
una Diputacion provincial estarán bajo la inspección del
Ministerio do Fomento en su parte técnica. Al efecto, el Go-
bernador podrá disponer que sean visitadas durante su
construcciou por el Ingeniero Jefe de la prov incia , siempre
que así Jo considere oportuno. .


Además de estas visitas extraordinarias, el Ingeniero
Jefe deberá practicar anualmente otra ordinaria á todas las
obras provinciales.


El Ingeniero dará cuenta del resultado de sus visitas al
Gobernador de la prov incia , y si notare falla en las obras
lo pondrá en conocimiento del mismo.


El Gobernador, en su vista, dará sus órdenes ..í la Dipu-
tacion par a que disponga que se corrijan. Si la Diputación
se llegase á hacerlo, ó creyese elel caso reclamar couu a las
pro videucius adoptadas por la Autoridad, se elevará el ex-
pediente al Ministro de Fomento para que decida la cues-
tion, oyendo previamente el dictamen de la Junta consul..
íiva ele Caminos, Canales y Puertos.




RgGLAME~TO m~ OBRAS PÚBLICA S. 92~D
Los Ingenieros Jefes deberán ndemás remitir ti la Direc-


cion generéll copias do los partes que dieren á los Goborna-
dores, poniendo en conocimiento de dicho Centro todos los
incidentes quo ocurrieren en este servicio.


Los gastos de todas clases quo causare la inspección de
las obras provinciales serán de cargo de las Diputaciones
respecti vas.


Art. 70. Sin perjuicio de las visitas á que so refiere el
artículo anterior, toda obra provincial deberá precisamente
ser reconocida por el Ingeniero Jefe de la provincia ó por el
Ingeniero del Estado que BO designe al efecto, antes de en-
trecarla <11 uso público y cuando la Diputacion la dé por
terminada.


Al efecto, así quo crea llegado este caso, la Diputación lo
pondrá en couociu.icnto del Gobernador, el cual dispondrá
que el Ingeniero Jefe prnct.ique el reconocimiento. Dicho In-
geniero dura cuenta al Gobernador del resultado de su co-
misión, y si se encontraren defectos se procederá como en
lel caso del artículo anterior, suspendiéndose la enuega de
ra obra al servicio del público miéntras no recaiga 1.1 auto-
izacion del Gobernador ó la del Ministro de Fomento.


Art, 711. Las disposiciones de esto capítulo son aplica-
bles á las obras denominadas Construcciones civiles, desti-
nadas ú servicios del l\Iini~terio de Fomento¡ que C¡,JTon á
cargo de las provincias, sin más diferencia que las de en-
tender en sus proyectos, direccion ó iusj.eccion los Arqui-
tectos {¡ quienes corresponda segun lo prescri to en el ar-
tículo 1·0 de la ley gelleral.


CAPÍTULO V.
De Ins ('(ullcesiones para la ejecucion de las o!}ras


Iu'olinciafes.


Art. 72. Toda obra pública de cargo de las provincias,
y que so halle comprendida en los planes de las mismas"
podrá llevarse ú cabo por el método de ouncesion á parti-
culares ó Compañías que así lo soliciten, pré vios los trárni-
tes que so establecen en la ley general de Obrus públicos y
determina el presente reglamento.


Arlo 73. La concesion de toda obra provincial compren-
dida en los planos aprobados se otorgará por la Di pu tacion
correspondiente, ya sea que para su ejecución no se pida
suhveucion de ninguna clase, ya se pretenda bajo cualquie-
ra forma auxilio de fondos provinciales. .


Art. 7 tÍo. Eu ~l caso de que la obra se solicite sin sub-




LEYES DE FOMENTO.


vencion, el peticionario deberá presentar ú la Dipntacion
correspondiente el proyecto de la obra que pretenda llevar
á cabo. Al efecto podrn solicitar del Gobernador de la pro-
v incia la autorizacion de que trata el art 57 do la ley gene-
ral de Obras puhl icas, autorizarían que en su caso se otor-
gará con requisitos análogos á los que respecto de las obras
de cal'!-)o del Estado sedcterrniuan en el art. 21 del presente
reglamento.


Los proyectos en todo caso se redactarán como previene
el art. G.o


Art. 75. Dentro del plazo designado por el Gobernador..
el peticionario deben} presentar el proyecto ú la Diputacion,
acompañado ele un resguardo que acredite haber entregado
en la Depositaría de Ioudos prov inciales una cantidad equi-
valente al '1 por 100 del presupuesto.


El Secretario de la Diputncion dará al interesado el recibo
correspondiente, consignando en él el día y ti hora en que
hubiese recibido el proyecto.


Art, 76. El proyecto será remitirlo al Jefe del servicio
facultativo de las obras provinciales, para que proceda á la
confrontacion en el terreno. El expresado Jefe informará.
sobre el grado de exactitud de los datos consignados en el
proyecto, y sobre todas sus circunstancias técnicas, pasando
este informe á la Diputacion.


Esta Corporacion P lSdrú después el proyecto al Ingeniel'o
Jefe de la provincia para que informe sobre él en los tér-
minos señaiados en el art 59 de este rcglarnon to, con arre-
glo al cual se procederá por lo demás en lo relativo á la
aprobación del proyecto pOI' la Diputacion, así como en el
caso de desacuerdo entre esta y el Ing-niero Jefe,


Cuando Ea trate de obras ele puertos se seguirán además
las prescripciones que acerca de la formacion de proyectos
se establezca en la ley especial y se determinen en los re-
glamentos para su ejccucion.


Art. 77. El proyecto de tarifas para los arbitrios que el
peticiona r io proponga establecer para 01 uso y aprovecha-
miento ele la obra, se someten) por la Diputacion á una in-
formaoion pública en que pen' término de <:W dias por lo
menos se admitan reclamaciones de to.los los que se crean
interesados. Despucs se oirá sobre estas recia maciones al
peticionorio, 'i por úlimo á los Ayuntnmieatos de los tér-
minos en que se pretenda ejecutar la obra, al Jefe del sm'-
v~cio. de obras provinciales y al Ingeniero Jefe de la pro-
vmcia.


Tramitado así 01 expediento, la Diputacion provincial




ItEGLAlIIEt\TO DE OBRA S PÓBLICAS. ~57
;resol verá sobre el otorgamiento en virtud de un acuerdo
que se publicará en el Boletín oficial.


En esto acuerdo se insertarán en su caso las cláusulas
esenciales de la concesion, que serán las mismas que se ex-
presan en la ley ~encr<ll de Obras públicas, y en el arto 28,
capíl ulo 2.° de este reglamento, para las concesiones de
obras de C<lrgo del Estado.


Contra el acuerdo de la Diputacion en su caso podrá re-
clamar el peticionario ante el Ministro de Fomento en los
términos que previene en su capítulo IV la ley Provincial
vigente.


Art. 78. Otorgada la concesion y prestada la fianza cor-
respondiente, el couccsiouario deberá ejecutar las obras con
arreglo estrictaniente (Í lo estipulado , y bajo la vigilancia
de los funcionarios facultativos de la Diputaoion, é inspcc-
cion de los Inzcnioros del Estado.


La. concrsion caducará en los casos previstos en las con-
diciones, y se dcclarnrá, si á ello hubiese lugar, por la Di-
pll Iacion, prévio ex pediente en que deberá ser oido el inte-
resudo, al que se reserva el derecho de alzada ante el Mi-
nistro de Fomento contra el acuerdo de dicha Corporacion.


En caso de entablarse este recurso, el ~linistro de Fo-
mento resolverá oyendo á la Junta consultiva de Caminos,
Canales y Puertos, quedando al concesionario el derecho de
acudir contra la resolución por la via contenciosa.


Art. 79. Las consecuencias de la caducidad y los proce-
dimientos que habrán de seguirse ulteriormente serán los
que se marcan en el capítulo JI de este reglamento para ca-
sos análogos en obras del Estado; entendiéndose que la ta-
sacian de las obras que prescribe el 31't. 30 será practicada
por los Jgentes Iacultativos de la provi ocia, informada por
el Ingen iero Jefe y aprobada por la Diputacían con recurso
al Gobierno en caso de disidencia entre aquel resta.


Art. 80. Cuando se hubieren presentado dos ó más pro-
yectos para la ejecucion de una misma obra dentro del pe-
ríodo de 30 días, á contar desde que se entabló la primera
petición, la confrontacion á que se refiere el arto 76 y los
demás informes del expediente se extenderán á todos los
proyectos presentados, haciendo notar las ventajas é incon-
venientes de cada uno. En -ste caso la Diputaoion elegirá
para otorgar la concesion el que en su concepto ofrezca ma-
yores ventajas.


Art. 8 t. En caso de que de la inforrnacion resulte igual-
dad de circunstancias entre los proyectos presentados, la
Diputación resol verá que se proceda á una licitacion en pú-


. t7




~B8 LEYES DE FO~nJNTO.
hlica subasta sobre la base del proyecto que corresponda,
al tenor de lo que el art. 34 previene para las concesiones
de obras del Estado.


La tasación del proyecto que hubiere de servir de base
á la licitacion se hará por dos p-ritos, uno norn brado por la
Diputación y otro pOI' el peticionario, nombrándose el ter-
cero por ambas parles, y en caso de desacuerdo por la Au-
toridad judicial correspondiente.


La tasación se practicara sobre la base que designa el
artículo 35, y se someterá á la aprobacion de la Diputucion,
la que resol verá oyendo préviamonte al Iacultati va encar-
gado de las obras prov inciales.


Art. 82. La licitacion se vcrificruú ante la Diputacion y
segun reglas análogas á las establecidas en los ar: ículos 36
y 37, correspondiendo la declaracion del mejor postor al
Presidente del acto, salva la aprobacion de la Corporacion
expresada,


. Se reservan al autor del proyecto que hubiere servido
de base al remate el derecho de tanteo y el de percibir el
valor del proyecto, segun tasacion. en tórruiuos análogos
á los prescritos en los artículos 38 y 39 de este regla-
mento.


Art. 8:1. Cuando un particular ó Compañía solicitase la
concesion de una obra comprendida en alguno el,' los pl.mes
de una provincia median te subvención ó aux ilio de fondos
de la misma, se procederá, en cuanto ú la preseutacion, ira-
mitacion y aprobacion del proyecto, segun lo que delel'mi-
mm los artículos 74,75 Y 76 de este realamcnro: y respecto
á las tarifas por el usa y aprovechamiento de la obra, se
sujetarán á la informacion que previene el art. 77.


Después se verificará la tasación del proyecto, quP. se
llevará á efecto sesun las reglas establecidas en el a rt 81.


Art. 84. En el caso de que hubieren merecido la aproba-
cion de la Diputacion el proyecto, las tarifas y demás docu-
mentos del expediente, y siempre que el peticionar!o ¡Icep-
tare las modificaciones que en ellos se hubiese creído c:..>n-
veniente introducir' por resultado de las informacionos , se
procederá al otorgamiento de la concesión, (Iue corresponde
hacer á la Corporacion provincial, prév ia licitacion pública,
tí la que servirá de base el proyecto aprobado, y ClUC tendrá
lugar ante dicha Corporacicn en términos análogos á los
prevenidos en los artículos 43 y 44 para este caso en las
obras del Estado.


En este mismo caso el autor de la propuesta cuyo pro-
yecto hubiese serv ido de base al remate tiene los derechos




REGLAMENTO DE OBRAS PÚBLICAS. ~o9
de tanteo y abono de! referido proyecto, con arreglo á pro-
cedimientos iguales á los señalados en el arto 45.


Art. 85. La fianza se consignará en la Depositaría de la
Diputacion, siguiendo en todo lo demás sobre este punto lo
prescrito en el arto 4G de este reglamento.


Son tambien aplicables {l las concesiones subvenciona-
das con fondos provinciales el art. 47 sobre variaciones en
los proyectos, y el 4·8 sobre caducidad, que en este caso cor-
responde declarar á las Diputaciones en la forma y con re-
cursos iguales á los señalados en el párrafo segundo del ar-
tículo 78 y el los efectos que previene el arto 79.


Es tambien aplicable al caso á que el presente artículo
se refiere el 49 sobre próroga para la terminacion de las
obras, y el 50 sobre interrupcion de ]a explotacian.


Art. 86. Cuando se hubieren presentado dos ó más pro-
posiciones para ejecutar con subvencion una obra provin-
cial y dentro del plazo que expresa el arto 80) se aplicará lo
que previene el mismo artículo para la eleccion del proyec-
to que haya de servir de base 01 remate, procediéndose á la
tasacion de dicho proyecto y siguiéndose des pues para la
celebracion de la subasta y diligencias posteriores las reglas
establecidas en el art, 82 de este reglamento.


Art. 87. Cuando por cuenta de '-una Diputacion se hu-
biere ejecutado una obra susceptible de explotacion, se lle-
vará á cabo por contrata, adjudicándose su concesion al
mejor postor. El rema te se celebrará en un todo con arreglo
á lo qlle en este capítulo se previene para las concesiones de
obras no subvencionadas, y sirviendo de base á la licita-
cion el plan de arbitrios formado por la Diputación y apro-
bado en los términos que se indican en el arto 65.


Si la Diputacion provincial solicitase la explotacion á
que se refiere este artículo, se instruirá el oportuno expe-
diente, en el que informarán acerca de la conveniencia de
la solicitud el Ingeniero Jefe, el Gobernador de la provincia
y 1.\ Junta consultiva de Caminos, Canales y Puertos, resol-
vienclo en su vista el Ministro de Fomento lo que crea pro-
cedente.


Art. 88. Los funcionarios ó empleados facultativos de la
Diputacion desempeñarán las funciones que les correspon-
den para que las obras se ejecuten y exploten con arreglo
á las clá usulas esti puladas , y ejercerán la vigilancia opor-
tuna para que el concesionario no perciba la subvencion
sino en las épocas y con arreglo á las condiciones que cor-
responda.


Art, 89. Corresponde al :Ministro do Fomento la resolu-




92GO I,EYES DE FOMENTO.
cion definitiva sobre la aprobacion de los proyectos, sobre
el otorgamiento de concesiones, sobre declaracion de cadu-
cidad, y en general sobre todo cuanto con arreglo á lo pres-
crito en la ley general de Obras públicas y en este regla-
mento es de la atribuciou de las Diputaciones provinciales,
cuando se trate de Obl'.IS comprendidas en los territorios de
dos ó más provincias y no se pusieren de acuerdo acerca de
dichos puntos las Diputaciones de las mismas.


Art. 90. Son aplicables á las concesiones de obras pro-
vinciales, con las modificaciones que los diversos C<lSOS re-
quieran, las prescripciones comprendidas en les capítulos II
y III, que se refieren á concesiones de obras del Estado, y
no hubiesen sido expresamente mencionadas en el capitulo
presente, resolviéndose segun el espíritu de las referidas
prescripciones las dudas que sobre este asunto pudiera sus-
ci ta r la a plicacion de este regla men too


TÍTULO JlI.
DE LAS OURAS ;)lUNICIPALES.


CAPÍTULO VI.
De los p.·O)'cctos y de la ejl'clIcion tic las obrus POI' ('on'l'atu~


ordinuria!',


Art. 9'. Son de cargo de los Ayuntamientos, con arre-
glo al arto 6.° de la ley general y ú las especiales de Obras
públicas, los caminos vecinales, el abastecimiento de aguas,
los puertos locales y la desecacion de lagunas y pantanos
que ofrezcan interés meramente municipa 1.


Los planes de las obras de los Ayuntamientos se forma-
rán segun lo que al efecto prevengan los reglamentos para
la ejecucion de las leyes especiales de Obras públicas.


Art. 92. El orden de preferencia señalado en el plan de
un Ayuntamiento para la ejecucion de una obra no podrá
alterarse sino en virtud de propuesta razonada del Munici-
pio, que apruebe debidamente el Gobernador despues de
oír á la Diputacion provincial y al Ingeniero Jefe.


Art. 93. Cuando un Ayuntamiento decida la ejecucion
de una obra comprendida en el plan del Municipio, deberá
formarse ante todo el correspondiente proyecto. Este pro-
yecto se redactará con arreglo á los formularios que estén
vigentes) y una vez redactados se elevará á la aprobación




REGI,AMENTO DE ODRAS PÚBLICAS. ~6:1
del Gobernador, el cual no la otorgará sino despues de ha-
ber oido al Iugeniero Jefe de la provincia.


El Gobernador, cuando se trate de obras de gran consi-
deracion, ó cuando no se conforme con la opinion del Inge-
niero Jefe, someterá el proyecto á la aprohacion del Minis-
tro de Fomento, el cual para otorgarla oirá previamente á
la Junta consultiva de Caminos, Canules y Puertos.


Aprobado el proyecto, el Ayuntamiento deberá incluir
en su presLlpuesto municipal el crédito correspondiente
para llevar á cabo la obra.


Art. 9,L Aprobado el proyecto de una obra municipal y
consignado en el presupuesto el crédito correspondiente, se
procederá á la ejecucion por el método de Administracion
ó de contrata, lo cual decidirá el Ayuntamiento después de
oir al Iaeuuativo que hubiere redactado el proyecto.


Si la obra hubiese de hacerse por Adrninistraciou,
será dirigida pUl' dicho facultativo con arreglo á las ins-
truccioncs que rijan para las obras municipales. En caso
de hacerse por contrata, es requisito indispensable la lici-
tacion pública en términos análogos á los que se prefijan en
es.te :eglamento para las obras del Estado y de las pro-
VInCIJS.


Art. 93. Cuando se trate de ejecutar una obra no com-
prendida en el plan de las de un Municipio, se formará ante
todo su proyecto por el facultativo á quien el Ayuntamien-
to tenga por conveniente encargar este I rabajo.


Redactado el proyecto, se someterá á una informacion
pública, en la que serán oidos en el plazo que al efecto se
designe por el Ayuntamiento todos los particulares que
quieran reclamar ¡s0bre la conveniencia de la ejecucion de
la obra.


Practicada estainformacion , el Ayuntamiento la elevará
al Gobernador con su informe acerca de las reclamaciones
presentadas, y dicha Autoridad resol verá el expediente des-
pues de oir previamente los dictámenes de la Diputacion
provincial é Ingeniero Jefe. Cuando la naturaleza de la obra
lo requiera, deberá oir además á la Autoridad de Marina, á
la militar, Junta provincial de Sanidad y Junta de Agricul-
tura, Industria y Comercio, segun los casos.


Contra la declaracion del Gobernador podrá el Ayunta-
miento recurrir en .alzada al Ministro de Fomento, quien,
oída la Junta consulti va de Caminos, Canales y Puertos, de-
cidirá sin ulterior recurso.


Art. 96. Cuando la obra que se haya de ejecutar afecte
á dos ó más Ayuntamientos, no se podrá resolver sobre la




9l69l LI<JYES DE FOMENTO.
propuesta de preferencia que indica el arto 92, ni sobre la
aprobaciou del proyecto á que se refiere el arto 9;~, ni sobre
los demás puntos de que tratan los 9~ y 95, sin que se ha-
yan puesto de acuerdo los Ayuntamientos interesados y sin
tener á la vista el proyecto completo.


Si existiere divergencia de cualquiera especie entre los
Ayuntamientos expresados, la dirimirá el Gobernador oyen-
do al Ingeniero Jefe y á la Diputacion provincial, quedando
al Municipio qoe se considere agraviado el recurso de alza-
da ante el Ministro de Fomento.


Cuando se trate de obras que puedan afectar fÍ pueblos
pertenecientes á provincias distintas, se seguirán los trá-
mites marcados en el párrafo último del art. 46 de la ley
general de Obras públicas.


Art. 97. Para la ejecucion de las obras municipales de
toda especie podrán los Ayuntamientos votar la prestación
personal siempre que no alcancen ú ello los rendimientos
ordinarios ú otros cualesquiera ingresos destinados el tal ob-
jeto. Los Ayuntamientos en tales casos se atendrán á lo
prescrito en los artículos 69 y 74. de la ley Municipal vigente.


Art. 98. Los Ayuntamientos podrán imponer arbitrios
especiales para el uso yaprovcchamieuto de las obras que
ejecuten y pueda n ser objeto de una explotacion retribui-
da. El plan de arbitrios será propuesto por el Municipio en
cada caso particular, elevando su propuesta al Gohernador,
el cual con su informe lo remitirá al Ministerio de Fomento.
Este resol verá de Real árden, de acuerdo con el Ministro de
Hacienda, sobre la aprobación de los arbitrios propuestos,
comunicando las instrucciones correspondientes para su
aplicación á la obra de que se trata. .


Art. 99. Los trabajos de conservacion y reparacion de
las obras existentes en cada Municipio se costearán con los
créditos consignados previa y precisamente al efecto en el
presupuesto municipal, y siempre mediante presupuestos
redactados con anterioridad y aprobados por el respectivo
Ayuntamiento.


Art. 100. Los Ayuntamientos pueden nombrar libre-
mente los funcionarios Iacultati vos que han de entender en
las obras de su cargo, siend.o requisito indispensable que los
elegidos posean título profesional que acredite su aptitud.


La organizacion del personal facultativo, el régimen de
las obras municipales, el señalamiento de sueldo é indemni-
zaciones y demás concerniente á esta parte del servicio,
será de la atribucion del respectivo Ayuntamiento, con ar-
reglo á lo que disponen las leyes y reglamentos vigentes.




REGLA:MENTO DE OnRAS PÚBLICAS. 9263
Los Ingenieros de Caminos y los Ayudantes y Sobrestan-


tes de Obras públicas que fuesen nombrados por los Ayun-
tamientos para el ser vicio de obras municipales, conserva-
rán todos los derechos que por reglnmento les correspondan
como si estuv iesen al servicio d.I Estado.


Art. 101. Las obras públicas de cargo de los Ayuuta-
mientas serán inspeccionadas por los empleados ó Iuncio-


.narios f..cultativcs del Est.rdo en términos análogos á lo que
prescriben los artículos 69 y 70 del presente reglamento
para IJS obras proviuciales.


Art, 10'2. Las disposiciones de este capítulo son aplica-
bles ú las obras denominadas Construcciones civiles, desti-
nadas ú servicios dependientes del Ministerio de Fomento,
y que fuesen de cargo de los Ayuntamientos, sin más dile-
rencia que la de entender en sus proyectos, di reccion y vi-
gibnc:ia los facultativos á quienes competa segun la legis-
lacion vigente.


CAPÍTULO VII.
De las conce~iones de obras luunicipa'cs.


ArL 103. Las obras públicas de curgo de los Ayunta-
mientos que se hallen comprendidas en los planos de los
mismos debida mente ,1proha.ios, podrán ser objeto de con-
cesiones á particulares ó Compañí-s que las soliciten, me-
diante lo prescrito en 1.1 ley general de Obras públicas yen
el presente reglamento. .


AI't. 'IOL Las concesiones á que se refiere el artículo an-
terior serán otorgadas por los Ayuntamientos correspon-
dientes, ya sea que para ellas no se pida auxilio de ninguna
especie, ya se pretenda subvencion procedente de fondos
municipales.


Art. 105. Siempre qne se solicite la concesion de una
obra mnnicipal sin suhvenciou, el peticionario deberá p1'e-
sentar al A~'untamient(l respectivo el proyecto de la misma.
Al efecto podrán solicitar del Gobernador de la provincia la
autorizacion ú que se refiere el art. 57 de la ley general de
Obras públicas, procediéndose como determina el arto 74 de
este regl,ltncnto al tratar de obras provinciales.


Art. 106. El proyecto se entregará en la Secretaría del
Ayunliitllienlo, acompañando documento que acredite que
el peticionario ha entregado en la Depositaría de fondos
muuicipalcs una cantidad equi valente a11 por ,100 del pre-
supuesto de las obras. El Secretario del Ayuntamiento dará
recibo del proyecto, en el que conste el dia y hora en que ha
'Sido presentado.




~6~ LEYES DE FOMENTO.
Art. ,107. El Director facultativo de las obras municipa-


les procederá después á la comprobacion del proyecto sobre-
el terreno, é informará á tenor de lo que pre\' iene para'
obras provinciales el art, 711. El A ~ untamiento pasará el
proyecto así informado al Gobernador de la provincia, quien,
oido el Ingeniero Jefe, resolverá sobre la aprobaciou del pro-
yecto en la forma que prescribe el art 93.


Art. 1108. El proyecto de tarifas p(lré) el uso y élprove-
chamiento dt~ la abril se someterá por término de ·13 d ias á
una informacion pública dirigida pOi' el Alcalde, en la que
todos los vecinos del pueblo que se crean interesados podrán
hacer reclamaciones. El Alcalde pasará después esta infor-
macíon al peticionario para que conteste; oirá además al
facultativo encargado de las obras municipales, y con el pa-
recer del Ayuntamiento en pleno remitirá el expediente al
Gobernador, Este resolverá sobre la aprobacion de las tari-
fas del mismo modo que respecto del proyecto marca el ar-
tículo anterior.


Art. 1109. Aprobado el proyecto y convenides las bases
del contrato con el peticionario, el Ayuntamiento resolverá
sobre el otorgamiento de la coucesicn , en virtud de un
acuerdo de que se levantará acta, y se comunicará al Go-
bernador para su publicación en el Boletín (jficíal.


Las clausulas esenciales de estas concesiones serán las
que en el arto 28 de este regla mento se fijan para concesio-
nes análogas de obras del Estado.


Contra el acuerdo del Ayuntamiento podrá el peticiona-
río reclamar ante el Gobernador, el cual.r.ida la Diputscion
provincial, resol verá sin ulterior recurso. Los pinos para la
reclamación y resolucion y la forma en que el recurso se
ha de entablar, serán los que se designan en el párrafo se-
gundo del arto '133 de la ley Municipal de 20 (le Agosto
de '1870 y en el art. L°, disposicion 6.a de la de 46 de Di--
ciembre dé 118713, por la cual aquella ha sido ruodiücada.


Art. 1'10. Otorgada la ooncesion, el concesionnrio pres-
tará la fianza del 3 al 5 por 100 del importe del presupues-
to a probado, y procederá á la ejecucion de las obras bajo la
inmediata inspeccion de los funcionarios facultativos de la
Municipalidad y la superior de los Ing-nieros del Estado.


Art.1'II. La concesion caducarn en los casos previstos
en las cláusulas estipuladas, y lo declarará así en su caso el
Ayuntamiento) previo expediente en que debe ser oido el
interesado, y con recurso de alzada para ante el Goberna-
dor, en términos iguales á los señalados en el arto 10H.


Apurada la via gubernati va, se reserva al concesionaric




RECLAMENTO DEl üEHAS PÚBLlCAS. ~6o
el derecho de acudir-por la contenciosa contra la declara-
cion de caducidad de la concesion.


Declarada esta definitivamente, las consecuencias serán
iguales á las que en el capüulo 2.° de este reglamento se
designan para la de obras análogas de cargo del Estado, en-
tendiéndose que la tusacion de las obras hechas á que se
refiere el art. 30 SCI'á practicada pOI' los empleados faculta-
tivos del Ayulltnmiento, correspondiendo su aprobacion al
Gobernador en la misma forma que la de los proyectos de
obras munici pales.


Art.112. En el caso de qne para una misma obra se
presentase más de un proyecto dentro del plazo ele 30 dias,
á contar desde que :-:0 hizo la primera peticion, la confron-
tacion en el terreno ú que se refiere el art. 107 Y los demás
informes del expediente se extenderán á la comparscion
entre los proyectos presentados, discutiendo sus ventajas é
inconvenientes respecti vos; cumplidos estos trámites, el
Ayuntamiento en vista de su resultado elegirá para remi-
tirle ú la aprohacion del Gobernador el proyecto que á su
juicio ofrezca mayores ventajas.


El Gobernndor, teniendo ú la vista todos los anteceden-
tes, prévio dictamen del Ingeniero Jefe, resolverá sobre la
aprobacion en los términos marcados en el art. 93.


De la decisión del Gobernador podrn apelar el Ayunta-
miento, si 10 creyese oportuno, al Ministro de Fomento;
quien resolverá sin ulterior recurso.


Art.113. Si resultasen reconocidas ventajas en uno de
los proyectos respecto de los demás, será aquel preferido
para el otorgamiento de la concesión, que se hará por el
Ayuntamiento, con arreglo á lo prescrito en el arto 109.


Si de las informaciones resultase que ninguno de los
proyectos presentados ofrecía ventajas sobre los demás, se-
declarará élsí por el Gobernador; y si el Ayuntllmicnto no
reclamase ('011 tra esta providencia, resolverá qut' se proceda
á una licitación pública sobre la base del proyecto que tu-
viese prioridad.


Antes de anunciarse el remate se procederá á la tasa-
cion del referido proyecto por un pento nombrado por el
Ayuntamiento y otro por el peticionario, los cuales á su vez
y ántes de la tasación nombrarán un tercero de acuerdo
entre sí para el caso de discordia. Si no hubiese avenencia
entre dichos dos peritos par3 el nombramiento del tercero,
este nombramiento sc hará por la Autcridad judicial corres-
pondiente.


La tasacion se hará en términos análogos á los designa--




~66 LEYES DE FOMENTO.
dos en el arto 35, y sobre ella deberá ,ecaer la aprobacion
del Ayuntamiento, previo informe del Iacultati vo encargado
de las obras munici pales,


Art. 11 í. La licitacion tendrá lugar bajo la presidencia
del Alcalde, con asistencia del Director facultativo, Depo-
sitario del Ayuntamiento y Secretario del mismo, y se ve-
rificará segun lo establecido en los artículos 3(3 y 37.


Se otorgará ia concesion por el Ayuntamienlo al que sea
declarado mejor postor en la subasta, reservándose al autor
del proyecto que á ella sirvió de base los derechos de tanteo
y abono de h tasacion del proyecto, segun las reglas esta-
blecidas en los art.ículos 38 y 39.


Art. 1 '1.5. Cuando p:lra la ejecución de una obra muni-
cipal se pidiese concesion subvencionada con fondos del
Ayuntam¡l~nto, se procederá, en cuanto á la presentación,
tramitacion y aprobación del proyecto é informaciones so-
bre las tarifas, del mismo modo que previenen los artícu-
los del '105 al t 07 de este capítulo, que se refieren á obras
no subvenciono das.


Aprobado el proyecto, se procederá á su tasacion en la
forma que prescribe el ar't.113.


Art. 116. Aprobado el proyecto y convenidas las bases
de la conccsion enti e el Ayuntami-nto y el peticionnrio con
la aprobación del Gobernador, se procedcra á una licitacion
pública, á que servirá de base el mencionado proyecto, y
en términos análogos á los que previenen para obras del
Estado los artículos 43 y 44 de este reglamento.


El autor' del proyecto tiene siempre el derecho de tanteo
y el de "bono de la tasacion, con arreglo á 10 prescrito en
el arto 45.


Art. 117. La fianza, que en el caso de subvencion será
del 5 pOI' 1100 del importe del presupuesto, se consignará en
la Depositaría del Ayuntamiento.


Son aplicables á este caso los artículos 47 al 50 del pre-
sente reglam -nto, con las modificaciones que correspondan
segun lo previsto en el ~ 11.


Art. 1'18. Si hubiese más de un proyecto p:lra la conce-
sion subvencionada de una obra munici pal, se elegirá el que
mayores ventajas ofrezca para que sirva de base á la licita-
cion; y si se creyeren en iguales circunstancias todos los
proyectos presentados, servirá á dicho objeto el que tuviere
prioridad. Determinado de uno ú otro modo el proyecto so-
bre el cual hubiese de recaer la licitacion, se procederá á su
tasacion previa, y por lo demás regirán en este caso las
mismas prescripciones que para los análogos prefija el pre-




,


REGLAMENTO DE OBRAS PÚBLICAS. 9Z67
sente reglamento en el a rt. 112 y en los que se refieren á
obras del Estado y de las provincias.


Art. 119. Cuando una obra que se hubiese ejecutado
con fondos municipales pueda ser objeto de explotación re-
tribuida y se hubiera aprobado el plan de arbitrios para
su uso y aprovechamiento, al tenor de lo prescrito en el
articulo 98, dicha explotación se llevará á cabo por contrata
y previa licitacion pública , que se verificará sAgun pres-
cripciones análogas á las que el arto 36 indica para obras
del Estado no subvencionadas.


No podrá el Ayuntamiento tomar á su cargo una explo-
tacion de esta clase sin previa autorizacion del Gobierno y
con formalidades análogas á las que establece el arto 87 para
obras provinciales,


Art. 1~O. Cuando las obras cuya concesión se solicite
afecten á los territorios de dos ó más Ayuntamientos de una
misma provincia, se procederá en cada uno de ellos inde-
pendientomen-e al examen de los proyectos é informacio-
nes á que este capítulo se refiere, remitiéndose los expe-
dientes al Gobernador por los respecti vos Alcaldes.


El Gobernador decidirá sobre la aprobación de los pro-
yectos, como en este capítulo se previene.


Para el otorgamiento de concesiones, declaraciones de
caducidad y demás resoluciones que son de las atribu-
ciones de los Ayuntamientos, deberán estos ponerse de
acuerdo; y si no lo lograsen, decidirá el Gobernador, con
recurso al Ministro de Fomento, y apelación por la via con-
tenciosa cuando procediese.


Cuando los Ayuntamientos interesados correspondan á
provincias diferentes, las atribuciones que com peten á los
Gobernadores y á los Municipios segun este capítulo, se
ejercerán por el Ministro de Fomento, siempre que dichas
Autoridades ó Corporaciones no 52 pusieren de acuerdo.


Art. 121. Son aplicables á las concesiones de obras mu-
nicipales, con las modificaciones que los di versos casos re-
quieren, las prescripciones de los capítulos 1I y III de que
aquí no' se hubiese hecho especial mencion, resolviéndose
segun el espíritu de dichas disposiciones las dudas y cues-
tiones que pudieran suscitarse.




~68 LEYES DE FOMENTO.


TITULO IV.


DE LAS CONCESroNES DE ORRAS NO cmIPRENDIDAS EN LOS PLANES
DEI. ESTADO, DE LAS PROVINCIAS Y AYUNTAMIENTOS.


CAPITULO VIII.
De las concesiones de dominio público.


Art. 122. Cuando los particulares ó Compañías preten-
dan ejecutar obras públicas que no se encuentren compren-
didas en los planes formados por el Estado, 1<1S provincias
ó Municipios, deberá preceder al otorgamiento de In con ce-
sion del dominio público a que la obra pedida pueda afec-
tar, y la declaracion de utilidad pública de la misma.


La concesion del dominio público corresponde en todo
caso otorgarla al Ministerio de Fomento ó á sus delegados.


Si la obra cu ya concesion se pretende alterase alguno de-
los planes <l que se refiere el párrafo <Interior, se tendrá pre-
sente además para otorgar la concesior, lo que previene el
párrafo segundo del arto 54 de la ley general de Obras pú-
blicas.


Art. 123. En la concesion de obras que afecten al do-
minio público se distinguirán los casos siguientes:


1.° Que la obra de que se trate no menoscabe ni entor-
pezca el disíru te ó uso general de la parte del dominio pú-
blico á que afecta.


2.° Que menoscabe ó entorpezca el mencionado uso ge-
neral.


3.° Que ocupe permanentemente una parte del dominio
público en que no exista uso ni aprovecharn.ento general.


4.° Que ocupe temporalmente una parte del dominio
público des tinada al uso general.


y 5.° Que altere servidumbres establecidas sobre pro-
piedad privada en beneficio del dominio público.


Art. 124. El que pretenda la concesion de. una obra
qne afecte al dominio público en los términos designados
en el núm. '1.° del artículo anterior, deberá presentar su
solicitud á la Dirección general de Obras públicas, acompa-
ñando un proyecto compuesto de los documentos siguientes:


1.° Una Memoria explicativa en que se dé idea clara de
la obra que se pretende ejecutar, y se demuestre que ni con
ella ni con su explotacion se menoscaba el uso general de la
parte de dominio público ti que dicha obra afecte.




REGLAMENTO DE aUnAS Pl;nLICAS. ~69
2.° Planos que representen la situacion , dimensiones


princi pa les y demás circunstancias de la obra.
3.° Un presupuesto aproximado, en que, además del


cálculo del coste de la misma, se a precio el valor de la parte
de dominio público á que haya de afectar.


y 4.° Las tarifas que se propongan establecer para el
uso y aprovechamiento de la obra.


Al proyecto deberá el peticionario acompañar un docu-
. mento que acredite haber consignado en la Caja general de
Depósitos una cantidad equivalente al medio por ,100 del
presupuesto de las obras que hubieren de establecerse sobre
terrenos de dominio público.


Art. 121). El Ministerio de Fomento consultará los in-
formes que conduzcan á esclarecer los derechos establecidos
sobre el dominio público quo se intenta ocupar, las venta-
jas ó inconvenientes que de la obra pueda n resultar á los
intereses generales, y demás circunstancias que con venga
tener en cuenta antes del otorgamiento de la concesion.


En estas informaciones se procederá con arreglo á los
trámites que prevengan los reglamentos para la ejecucion
de las leyes especiales de Obras públicas, siendo en todo
caso indispensables los dictámenes de la Diputacion, del In-
geniero Jefe y del Gobernador de la provincia interesada en
Ia ejecucion de la obra, y además el de la Junta consultiva
de Caminos, Canales y Puertos.


Art. 126. La concesion, si procediere, se hará por un
Real decreto, excepto en el caso en que la obra altere algu-
nos de los planes del Estado, segun lo previsto en el párra-
fo segundo del arto 122 de este reglamento. En la concesion
se esti pulará n las cláusulas y condiciones que deta lla el ar-
tíeulo 96 de la ley general de Obras públicas, y además los
plazos y términos en que deberá satisfacerse al Estado el
precio en que se gradúe el valor de la parte de dominio pú-
blico que se hubiere de ceder.


La fianza que deberá prestar el concesionario será el
equivalente al 3 por ,100 del presupuesto de las obras que
hubieren de ocupar dominio público, y será devuelta cuan-
do se justifique haber terminado las obras, segun prescribe
el art, 10l de la ley general de Obras públicas.


Las -ondiciones de caducidad en estos casos serán las
mismas que para las concesiones no subvencionadas esta-
blece el capítulo II de este reglamento.


A.rt. ,127. En el caso en qae, segun 10 previsto en el ar-
tículo 97 de la ley general de Obras públicas, se presento
más de una solicitud para una misma obra, las informacio-




270 LEYES DE FOMENTO.
nes á que se refiere el arto '125 versarán además acerca de
las ventajas é inconvenientes que resulten de la compara-
cion entre los proyectos en competencia, y se preferirá el
que mayores ventajas ofrezca, ó á igualdad de circunstan-
cias el que primero se huhiese presentado,


Se declara tiempo hábil para presentar proposiciones
para la ejecucion de la obra el plazo de 30 dias , á contar
desde la publicacion de la primera solicitud. Pasado este
término no será admitida ninguna nueva peticiono


Art. 128. El Ministro de Fomento podrá, sin embargo,
en el caso de que entre las propuestas hechas no hubiere
una marcadamente preferible, ó en cualquier otro en que así
lo considere conveniente á los intereses generales, ordenar
que la concesion se haga mediante licitacion pública. En
esta podrán tomar parte no sólo los proponentes á quienes
correspondieren los proyectos presentados, sino todo el que
hubiere hecho el depósito del medio por 100 que se indica
en el arto 124.


Art. 129. Para la licitacion servirá de hase el proyecto
que primero se haya presentado, con tal de que su autor
hubiere aceptado las modificaciones que la Superioridad
creyese del caso introducir en él. A falta de esta aceptacion,
se devol verá el proyecto y depósito. y se acudirá al segundo
proyecto, procediéndose con él de la misma manera, y así
sucesivamente hasta el último; entendiéndose que no há
lugar á la concesion si ninguno de los peticionarios acep-
tase las modificaciones introducidas.


Art. 130. El proyecto que segun el artículo anterior haya
de servir de base para la licitacion será tasado con ante-
rioridad á ella, en los términos que marca el arto 35 de este
reglamento.


Art. 131. La licitación versará en primer término sobre
el tanto por 100 de rebaja en las tarifas aprobadas para el
uso de las obras; y en caso de resultar proposiciones igua-
les, se procederá en el acto á una licijacion abierta entre Jos
firmantes de las mismas, que versará sobre mejora en el
precio que se hubiese asignado á la parte de dominio pú-
blico que se hubiere de ceder.


Si no hiciesen los licitadores propuesta alguna acerca
de esta mejora será declarado mejor postor el que hubiere
sacado el número más bajo en el sorteo que ha de preceder
á la apertura de los pliegos.


Art. 132. El peticionario á quien corresponda el pro-
yecto que hubiere servido de base á la subasta tendrá el
derecho de tanteo si manifiesta en el acto mismo de la su-




REGLAMENTO DE OBRAS PÚBLICAS. 27i
basta, que se prolongará por media hora ;l este efecto, que
hace uso ele esto derecho, lo cual se hará constar en el acta.
Si así no lo hiciere, el declarado mejor postor en la subasta
será considerado como concesionario, mediante declaracion
hecha por Jleal decreto expedido por el Ministe: io de Fo-
mento, y prév ia la consrgnacion de una fianza equivalente
al 3 por '100 del importe del presupuesto de las obras que
afectasen al dorn: nía público.


El adjudicatario deberá además abonar al proponente
cuyo proyecto sirvió de base á la subasta el importe del
mismo proyecto con arreglo á la tasacion verificada segun
10 dispuesto en el arto 130.


Art. ,1 :n. El concesionario abonará al Estado el valor en
que hubiere sido "preciada en su basta 1.1 parte de dominio
público que se haya de ceder. Este abono se hará en los
plazos y términos señalados en las cláusulas de la con-
cesion.


Art. 134. Cuando se trate de una obra de las compren- .
didas en el núm. 2.° del arto 123 de este reglamento, el pe-
ticionario de la concesion deberá presentar el proyecto á
que se refiere el arlo 124..


En la Memoria deberá justificarse la necesidad de la ocu-
pacion del dominio público, manifestando ad-rnás en qué
forma y extensión afecta la obra al uso generul estul.lecido
sobre el mismo.


En el presupuesto; además de valorar la parte de domi-
nio que se ha de ocupar, se valorará asimismo el f'erjuicio
que al uso general se causa por la ejecucion de las obras.
incluyendo ambos conceptos en una sola partida.


Al proyecto se acompañará en este caso la corta de pago
del depósito de una cantidad equivalente al 1 por ,100 del
importe del presupuesto de las obras que hubieren de esta-
blecerse sobre ter reno de dominio público.


Art. 135. Presentado el proyecto se someterá á las in-
formaciones que prescribe el art. 125, correspondiendo su
aprobacían al Ministro de Fomento. Si la obra alterase los
planes del Estado, deberá presentarse á las Cortes el opor-
tuno proyecto de ley, al tenor de lo prescrito en el art, 54-
de la gener"l de Obras públicas.


En todo caso no se podrá otorgar la concesion de una
obra de esta clase sino mediante subasta pública, segun de-
termina el art. 98 de la misma ley.


Art. '136. A la subasta servirá de base el proyecto apro-
bado, y las proposiciones deberán recaer en primer término
sobre rebajas en las tarifas para el uso de la obra, y en




LEYES DE FOMENTO.


.igualdad de propuesta sobre mejora del valor del dominio
público que se hubiere de ceder, segun la partida que al
efecto se hubiere fijado en el presupuesto aprobado al tenor
de lo prevenido en el arto 134.-


Art. 137. La concesion se otorgará al mejor postor por
medio de un Ileal decreto, en el que se fija ran las cláusulas
y condiciones indicadas en el art, 1~26, Ylos plazos y térmi-
nos en que el concesionario deberá abonar al Estado la can-
tidad que se haya fij.rdo por valor de la parte de dominio
público ocupado, y perjuicio por la pérdida de su aprove-
chamiento general.


La fianza será del 5 por 100 del presupuesto de las
obras que se hubieren de ejecutar sobre terrenos de domi-
nio público, y no se devolverá mientras el concesionario no
.acredite haber terminado las obras de la concesión, segun
prescribe el arto 104 de la ley general de Obras públicas,


Las condiciones de caducidad serán las mismas que eli-
tablece el citado art. 126 de este reglamento.


Art. 138. Cuando para una misma obra se presenten
dos ó más peticiones de concesiones, se procederá para la
eleccion del proyecto que haya de serv ir de base á la su-
basta con arreglo á lo prevenido en los artículos 127 Y129,
segun los casos, siguiendo para todo lo demás lo preceptuado
en los artículos 130, 1:31 Y 132.


Art. 139. Las concesiones á que se refieren los artículos
anteriores de este capítulo se sujetarán en cuanto á su tér-
mino á sus cláusulas generales, á las formulidades del otor-
gamiento, al derecho de enajcnacion por parte del conce-
sionario, á la vigilancia de las obras y á los casos de cadu-
cidad, á lo que se establece respecto de cada uno de estos
puntos en los artículos del 101 al1 05 , ámbos inclusive, de
la ley general de Obras públicas.


Art. 140. Cuando la obra cuva concesión se solicite se
encuentre en el caso del núm. "3.0 del arto 12:3, y por lo
tanto la parte del dominio público á que afecte no se halle
·destinada á uso ni aprovechamiento alguno) el peticionario
deberá presentar el proyecto arreglado á lJS condiciones si-
~uienles:


1.a Una Memoria en que se exprese el objeto de la obra,
la parte de dominio público que ha de ocupar y la justifi-
cacion de que esta parte no se encuentra destinada á uso
general.


2.a Planos que den clara idea de la disposición de las
-obras.


a.a Presupuesto aproximado de las mismas.




HEGLf,ME0:TO PE OBRAS pr;BLICAS. ~i3
AeornpaU3¡'{¡n además las tarifas que se hubieren de es-


tablecer por el uso de la obra y las bases para su apli-
cacion,


Art. 1i·l. Se someterá despues el proyecto á una infor-
macion en que serán oidos los funcionarios y corporaciones
que designen para cada CelSO las leyes especiales de Obras
públicas y los reglamentos par'a su ejecución, entre los que
deberá siempre consultarse al Ingeniero Jefe de la provin-
cia y al Gobernador, el cual será el que dirigirá las informa-
ciones v remitirá su resultado al Ministerio de Fomento.


El ~Iinistro, por medio de una Real órden, resolverá so-
bre la concesion, despues de oir á la Junta consulti va de
Caminos.


Art. 14.2. En el caso de presentarse más de una peti-
cion para una misma ohra, se someterán todas á un exá-
men comprrati va en las informaciones ti que se refiere el
artículo anterior , y se elegirá entre ellas la que mayores
ventajas ofrezco á los intereses públicos, y en caso de
igualdad de circunstancias la que primero se presentó, sin
que en ninguno de estos casos tengan derecho á indemni-
zacion alguna los demás peticionarios.


APi. 143. Las cláusulas esenciales de las concesiones á
qüo se refiere el arto ,f 40 Y siguientes serán:


·1.a La fianza que deberá prestar el concesionario en ga-
rantía del cumplimiento de sus obligaciones. Esta no deberá
exceder del 1 por 100 del importe del presupuesto de las
obras que afecten nl dominio público, y será devuelta al
interesado cuando tuviere obras ejecutadas por valor de la
tercera parte de dicho presupuesto,


2.a La Iecha en que debe principiar y terminar las obras.
3.a El plazo de la concesion, que podrá ser perpetua en


los casos en que así lo establezcan las leyes especiales de
Obras públicas.


Art, 1.i-'¡,. Estas concesiones caducarán cuando no se
cumplan las condiciones estipuladas, y cntónces se seguirán
trámites análogos á los fIue en el capítulo Il, título 1 de este
reglamento se determinan respecto de las concesiones de
obras del Estado no subvencionadas.


.A rt. 145. Cuando la obra que se trate de ejecutar se en-
cuent re en el caso del núm. 4.° del art. 112:3, el peticionario
expondrá su pretension en una solicitud que dirigirá al Go-
bernador de la provincia, el cual, mediante los trámites que
se determinen en los reglamentos de las leyes especiales y
oyendo al Ingeniero Jefe, resolverá sobre la autorizacion so-
licitada, imponiendo las condiciones correspondientes para


1.8




LEYES DE FOMENTO.


el disfrute de la concesion. Contra la decisicn del Goberna-
dor queda al interesado el recurso de alzada ante el Minis-
tro de Fomento, que decidirá dofiniti van-ente.


Por tramites análogos se resol verán las pretensiones
comprendidas en el núm. 5.° del expresado art. 1 i:~ lid
presente reglamento: en el C(iSO de que :::e pretenda que sea
perpetua, la resolucion corresponde al expresado Ministerio
de Fomento. .


Art. -1.í6. Podrá hacerse concesiones de dominio público
para obras destinadas é11 ejercicio de una industria privada
con arreglo al art. '110 de la ley. Las especiales de Obras
públicas y los reglamentos para su ejccuciou marcarán los
trámites que en este caso deberán seguirse para obtener la
concesion, á quien corresponda otorgarla, las cláusulas que
debe contener y la intervencion que en «sto asunto corres-
ponde á los funcionarios administrati vos.


Art..1.í7. Si con arreglo ,11 arto -1 ,11 de la ley general se
pretendiese por una Compañia Ó particular la conccsion de
una parte del dominio del Estado para la ejecución de una
obra destinada al uso público Ó .;1 privado, se observaran los
mismos trámites que en el presente capítulo se prescribcu
para la concesión del dominio público; debiendo sin 0::1-
bargo tenerse en cuenta las prescripciones siguientes:


1. a En esto casosiempre se hara 11 conccsiou mediante
subasta pública, que deberá recae,' sobre mejora del precio
que en el presupuesto aprobado so asigne á la parle del do-
mi oio del Estado que se haya de ceder.


2.a Esta subasta se verificará con arreglo ú los trámites
y requisitos que establecen las l-ycs é instrucciones v igen.
tes para la enajenncion de fincas del Estado, y el importo
del remate se Sil tisfará segun la misma legislncion.


3.a El depósito para poder tornar parto en la subasta
será del ,1 por '100 del importe det presupuesto de las obras,
y la fianza del ;) pOI' ,100 del mismo presupuesto, no (I<'\'o!-
viéndose esta hasta la completa terrniuaciou de Jos trabajos.


y 4.a En caso de caducidad. de la concesión. el conccsio
narió perderi la fianza y las cantidades que hubiere al.ona-
do por valor del dominio cedido, incautandoso cl Estado de
él para el uso que considere conveniente.


Art. 14·8. Si la obra que se trate de ejecu ta r alterase ser-
vidumbres establecidas en beneficio del dominio del Esta-
do, se procederá á su concesion por el .Ministerio de Fcruen-
to ó los Gobernadores, segun esta hubiese de ser perpetua
ó temporal, y con arreglo ú los trámites indicados en el ar-
tículo ;145 del presente reglamento.




HEGLAMEN TO DE OBRAS PÚBLICAS. %75


CAPITULO IX.


Art. 149. A la ejecucion de toda obra pública cuya con-
cesion sesolicite por particulares y Compañías, deberá pre-
ceder en los casos no exceptuados pOi' cl arto 11 '14 de la ley
general de Obras públicas la dcclaracion de utilidad pública
de la obra solicitada.


AI't. '100. En toda pcticion de dcclaracion de utilidad
pública se distinguirán dos casos, á saber:


11.0 Que no se solicita IIl~S que el beneficio de vecindad
á que se refiere el párrafo primero del arto '1/15 de la ley
general. .


2.° Que se pretenda además la aplicacion de 135 leyes de
cnajenacion forzosa de propiedades particulares en benefi-
cio de la obra que se proyecta.


Art.151. En el caso primero del artículo anterior, el
peticionario presentará un anteproyecto para que sirva de
base á una informacion en los términos prevenidos en los
artículos siguientes: este anteproyecto contendrá una Me-
moria explicativa, planos generales de las obras y un a van-
ee de su coste.


Art. 152. Si la obra fuera de carácter municipal y estu-
viese comprendida dentro de un solo término, se someterá
el anteproyecto {l una informacion pública por el plazo de
1 i) di.is, correspondiendo al Ayuntamiento la declaracion de
utilidad en vista del resultado de esta informacion.


Si la obra, siendo de carácter municipal, afectase á más
de un pueblo, la inlormacion se hará en todos aquellos que
fueren interesados, y después cada Ayuntamiento por con-
ducto de su Alcalde respecti vo elevará el expediente á la
Diputacion de la provincia, á la que en este caso corres-
ponde hacer la declaracion de utilidad.


Art. '153. Si la obra fuese de carácter provincial y afec-
tase sólo á una provincia, el anleproyecto se someterá á in-
forme de los Ayuntamientos interesados, y en su vista la
Diputacion provincial decidirá sobre la declaracion,


En el mismo caso de ser [a obra de carácter provincial,
si afectase á más de una provincia, se hará en cada una la
informacion correspondiente, sometiendo el anteproyecto á
examen de los Ayuntamientos interesados; los Alcaldes res-
pecti vos remitirán al Gobernador los expedientes, y dicha
Autoridad, oyendo previamente á la Diputacion, y con su




9l'io LEYES DE FOMEl'íTO.
propio informe, elevará el expediente al Ministro de Fo-
mento, el cual decidirá sobre la declaración en vista de las
informaciones seguidas en las provincias correspondientes.


Art. 154.. En el caso de quo la obra alecte a los intere-
ses generales,. y tenga por lo tanto el carácter de obra del
Estado, la informacion sobre la base del anteproyecto se
empezará oyendo á los Ayuntamientos interesados, después
a la Diputacion y Diputaciones de las pro\' incias Ú que
afecte la obra, y los Gobernadores respectivos remitirán al
Gobierno los ex pedientes para que se haga la declaracion
de Real orden expedida por el Ministerio de Fomento.


Art. 155. Cuando la declaración de utilidad pú blica
estuviere comprendida en el segundo caso del art. 150 y se
pretendiere lleve consigo los ofectos de la expropiaciou for-
zosa de la propiedad privada, el peticionario redactará un
proyecto arreglado en un todo á las prescripciones que so
doterminan en el arto 6.° de este reglamento para las obras
del Estado, agregando las tarifas de arbitrios y el cálculo
de utilidndes presumibles de la Empresa.


El peticionario deberá además presentar los documen-
tos que juzgue del caso para probar la necesidad de la de-
claracion de utilidad, y agregará al proyecto una relación
per términos municipales de todos los propietarios cuyas
fincas hubiesen de ocuparse con la ejecucion de la ol.ra.


El proyecto se entregará por el peticionario al Gober-
nador de la provincia, que será el encargado de dirigir la
informacion que ha de preceder á 13 declaración.


Art. 156. Si la obra fuese de carácter municipal, el Go-
bernador anunciará en el Boleiin oficial la peticion solici-
taita, con la lista nominal de los interesados en la expro-
piacion , ordenando al propio tiempo al peticionario que
proceda al replanteo de las obras sobre el terreno, de lo
cual dará conocimiento al Alcalde del término en que
hubiere de ejecutarse la obra, con el fin de que lo ponga en
conocimiento de los propietarios interesados y les indique
el dia ó dias en que el replanteo habrá de tener lugar.


El peticionario ó un delegado suyo procederá en los días
señalados al citado replanteo, oyendo sobre el terreno á los
dueños de las fincas que el trazado hubiere de ocupar y
~ndoles verbalmente cuantas explicaciones exijan.


Dentro de los 20 dias siguientes al de la terminacion de 1
replanteo los interesados en la expropiación podrán hacer
cuantas reclamaciones consideren pertinentes á su derecho
y las dirigirá n al Alcalde del pueblo respecti vo.


El Ayuntamiento, oyendo préviamente al Director fa-




REGLA~mNTo DE OBRAS PÚBLICAS. if¿77
cultativo de las obras municipales, deliberará despuas sobre
las reclamaciones presentadas y acerca de si procede ó no
la declaracion de utilidad, y el Alcalde remitirá al Gober-
nador el expediente con el informe que hubiere acordado
el Ayuntamiento y el suyo propio.


El Gobernador, prév ia audiencia del peticionario é in·
forme del Ingeniero .lefe y de la Diputación };rovincial, hará
la declara cían de uut.dad pública en acuerdo razonado que
se insertará en el Bolcun oficial de la prov incia ,


Art.1 ;)7. En el caso de ser la obra municipal y abarcar
los términos do más de un pueblo se seguirá en tocios ellos,
simultánea ó sucesivamente, segun convenga, 13 informa-
cion á que se refiere el artículo anterior, y el Gobernador
resol ved cuando ilUhiel'ü reunido los expedient. s ultima-
dos en los re-pectivos Ayuntamientos.


Art. '1 G8. Si la obra fuese ele carácter provincial y estu-
viese comprendida dentro de una sola provincia, el Gober-
nador hará seguir todos sus trámites que marca el arto '156,
y resolverá sobre la declaracion, oyendo préviamente á la
Diputación provincial, al peticionario y al Ingeniero Jefe.


Si la obra fuese de carácter provincial, afectase á los
territorios de dos ó más provincias, se soguiráu en todas
ellas reglas iguales ú las anteriores; pero los Gobernadores,
en vez de resolver, se limitarán ú remitir con un informe
<ll Ministerio de Fomento las informaciones seguidas en sus
respectivas provincias.


El }linistro de Fomento, por medio de una Real orden,
decretará en este caso sobre 13 declaracion ele utilidad.


Art. 159. Cuando se trate de obras que afecten á los
intereses generales del Estado, la declaracion de utilidad
pública se hará por el Ministerio de Fomento ó por medio
de un Real decreto, después de seguirse todos los trámites
que señalan los dos artículos anteriores, y prévio informe
de la Junta consultiva de Caminos, Canales y Puertos sobre
los expedientes remitidos por los Gobernadores.


Ar t. 160. Contra las resoluciones que en materia de uti-
lidad pública tome la Administracion , cabe el recurso por
la vía administrativa para ante el superior jerárquico; y
luego que la resolucion de este cause estado, procederá la
vía contenciosa cuando en los expedientes que al efecto se
instruyan se falte á la forma del procedimiento, infringién-
dose las disposiciones que regulan los trámites que en ellas
se han de observar.


Madrid 6 de Julio de 1877.==A probado por S. M.=
C. TORENO.




~í8 LEYES DE F·OllmN'fO.


J:~E" .I'elath'a á la~ cal.'.'ete.'atlJ de seJI.',·icio pú-
blico de la Península é i§las ad,"acentellJ.


(GACETA de 6 de Mayo de 1877.)


DON ALFONSO XII, por la gracia de Dios Rey constitucio-
nal de España .


.A todos los que la presente vieren y entendieren, sa-
hed: que con arreglo á las bases aprobadas por las Córtes
y promulgadas como ley en 29 de Diciembre de 1876; usan-
do de la untorizaoion pOl' la misma ley otorgada á mi Mi-
nistro (L~ Fomento; oyendo al de Marina en los asuntos de
su especial competencia; oídos tam hicn el Consejo de Esta-
do en pleno, la Junta consultiva de Caminos, Canales y
Puertos: y de conformidad con mi Consejo de Ministros,


He venido en decretar y sancionar la siguiente ley:


CAPÍTULO PRDIERO.
De las carl'eteras en generul.


Artículo 1.° Son objeto de la presente ley las carreteras
de servicio público de la Península é islas adyacentes.


Art. 2.° Las carreteras á que se refiere el artículo ante-
rior podrán ser costeadas:


1.° Por el Estado.
2.0 Por las provincias.
:-3.0 Por los Municipios.
4_.° Por particulares.
y 5.° Con fondos mixtos.


CAPITULO n,
ne las Cal'l'C'tel'as e4~steada~ IHlI' el Estado.


ArL 3.0 Las carreteras de cargo del Estado se dividen
en carreteras de primero, segundo y tercer orden.


Art. 4.° Se consideran como carreteras de prime!' órdcn:
1.° Las que desde Madr-id se di rijan á las capitales de


provincia y á los puntos más importantes del litoral y de
las fronteras.


2.° Las que partiendo de algún ferro-carril ó carretera
de primer órden conduzcan á alguno de los puntos designa-
dos en el párrafo anterior.




LSY DE CAHHETERAS. !79
3.° Las que enlacen dos ó más ferro-carriles pasando


por un pueblo cu~o vecindario no baje de 15.000 almas.
.1.0 Las que unan dos ó más carreteras de primer órden


.pasando pOI' alguna capital de provincia ó centro de gran
pohlacion ó tráfico, siempre que su vecindario exceda
de 20.000 almas.


ArL 5.° Serán carreteras de segundo órden:
1.° Las que pongan en comunicacion dos capitales de


provincia. .
2.° Las que enlacen un ferro-carril con una carretera de


primer árdeo.
3.° Las que partiendo de un ferro-carril ó de una carre-


tera de pl'lmer órrlen , terminen en un pueblo que sea ca-
beza de partido judicial ó que tenga vecindario mayor
de 10.000 almas.


/¡..o Las que en las islas Baleares y Canarias pongan en
comunicacion á la capital con otros puntos marítimos, ó á
dos Ó más centros de prorluccion ó ex portacion.


Art. l1.0 Son carreteras de tercer orden:
1.° Las que sin tener ninguno de los caracteres expre-


sados en los artículos anteriores interesen á uno ó mas
p~]el~los, áun cuando no pertenezcan á una misma pro-
V IllCI1.


2.° Las incluidas en el párrafo tercero del art. 5.° siem-
pre que así se juzgue conveniente como resultado de las
inforuracioncs que se hagan con arreglo á las prescripciones
de la presente ley.


Art. 7.° L<JS dimensiones de las carreteras, segun sus
diversos órdenes, serán en general las señaladas en los for-
mularios ~ instrucciones vigcntes , sin perjuicio de lo que
en casos especiales pueda determinarse en el proyecto res-'-
pecti \'0 de la línea de que se trate.


Art. 8.° Las carreteras de cargo del Estado son las que
se designan con la clasifícacion que á cada una compete,
segun los art ículos oÍ.o, 5,° Y 6.°, en el plan general. Corres-
ponde por lo tanto al Estado el estudio, oonstruccion , repa-
ración y conservacion de todas las carreteras comprendi-
das en el mencionado plan.


Art. 9.° No podrá modificarse el plan de carreteras de
cargo del Estado, sino mediante las prescripciones de la
presente ley.


Art. 10. Cuando se Ira 'e de iutroducir en el plan una
carretera no comprendida en él, deberá procederse á ins-
truir un expcd ien le, en el que, sirviendo de base el ante-
proyecto de la línea, se oirá ú 105 Ayuntamientos de los




LEYES DE FOMENTO.


pueblos interesados, á la Diputación provincial, á la Junta
de Agricultura, Industria y Comercio, al Ingeniero Jefe de
la provincia y al Gobernador de la misma ; todo con arre-
glo .:i lo que prescriba el reglamento para la ejecución de
esta ley.


El Ministro de Fomento, oido el parecer de la Junta
consultiva de Caminos, Canales y Puertos, resolverá si la
carretera de que se trate deberá ó no ser propuesta á las
Córtes pura su inclusión en el p'au general, y el orden á
que ha de pertenecer. Del mismo modo se procederá cuan-
do se trate de segreg¡u' alguna de las líneas comprendidas
en dicho plan.


Art. 11. Expedientes análogos ú los indicados en el 81'-
tículo anterior te instruirán con arreglo á las prescripcio-
nes que para cada caso establezca el reglamento:


1.° Para variar f'l itinerario dirigiendo una carretera
por una ó más poblaciones distintas de las seúaladas en
el plan.


2.° Para variar la clnsificacion de una carretera com-
prendida en el expresado plan.


El ~Iinistro de Fomento, oido el parecer de la Junta
consulti va de Caminos, Canales y Puertos, adoptará la re-
solucion que proceda y la publicará por Real decreto acor-
dado en Consejo de 3Iini:::,tl'os.


Art, 112. La aprobacion de todo proyecto de carretera
de cargo del Estado corresponde al Jlinistcrio de Fomento
y deberá hacerse de Real órden , prév ios los informes del
Ingeniero Jefe de la provincia y de la Junta consultiva de
Caminos, Canales y Puertos.


Art. 13. La aprobacion de todo proyecto de carretera
dada con arreglo á las prescripciones del artículo anterior
lleva consigo la declaracion de utilidad públ ica para los
efectos de la expropiación forzosa.


Art. 114:. Una vez aprobado el proyecto de una carrete-
ra, sólo podrá modificarse su traza horizontal sin las ro1'--
malidades prevenidas en el arto 1 '1, en aquellos casos que
no afecten á lo prescrito en el -párralo primero del mismo.


Art. 15. No se dará principio á la construccion de car-
retera alguna sin que esté hecha en debida forma su clasi-
ficacion , aprobado el correspondiente proyecto y acordada
su ejecucion por el Ministerio de Fomento.


Art. 16. En el presupuesto general de gastos de cada
año se fijarán las sumas que á las tres clases ele carreteras.
hayan de destinarse, para que, atendido el número y longi-
tud de las líneas existentes de cada órden , se distribuyan




LEY DE CARRETERAS.


los trabajos ele modo que resulte convenientemente des-
arrollado el sistema de ca minos ordinarios.


Art. '17. Entre las obras que hayan de cmprenderse
serán generalmente preferidas 1.15 que estén paralizadas por
rescisión de contrata ó falta de crédito, y los trozos ó seccio-
nes que falten para terminar las carreteras en que haya
soluciones de continuidad.


Art. ,18. Dentro de los créditos legislativos podrá el Mi-
nisterio de Fomento disponer el estudio de las carreteras
cuya ejecuoiou juzgue con veniente prornover, siempre que
se trate de líneas comprendidas en el plan ú que se refiere
el art. 8.°, así como el de los anteproyectos de que se trata
en el arto 10.


Art. '19. Ilospccto de las obras de conservacion y repa-
racion , será tarl) bien necesario que se consigne el crédito
general para tales conceptos en los presupuestos del Estado.


Art. 20. El Gobierno podrá establecer impuestos ó arbi-
trios por el uso de las carreteras del Estado.


.1\ rt. 2'1. Tanto la construccion como la conservacion y
reparación de las carreteras podrá llevarse el cabo por el
sistema de Administracion ó por el de contrata, limitando
la aplicación del primer método á aquellos trabajos que no
puedan sujetarse Iúcilmentc ;l presupuestos porque en
ellos predomino la parto aleatoria, y á los casos en que así
se considere conveniente por circunstancias especiales que-
se harán constar en los rcspecti vos expedientes.


Arto 22. Los contratistas de carreteras del Estado, sus
dependientes y operarios, gozarán del beneficio de vecindad
en el. aprovechamiento de leñas, pastos y demás que dis-
fruten los vecinos de los pueblos en cuyos términos se halle-
comprendida la obra.


Art. 23. El estudio de los proyectos de carreteras, la
direccion de las obras que se ejecuten por Administracion,
la vigilancia de las que se construyan por contrata y la ins-
peccion que sobre este servicio se ha de ejerce!' segun se
determina en las instrucciones vigentes, se llevarán á cabo
por medio del cuerpo de Ingenieros de Caminos , Canales y
Puertos.


Art. 24. Los contratistas do carreteras quedan en liber-
tad de elegir para la direccion de las obras que tomen á su
cargo las personas que tenga n por conveniente, pero las
obras siempre se hallarán bajo la inspeccion y vigilancia
de 198 agentes del Ministerio de Fomento, segun lo dispuesto.
en el aruculo anterior.




LEYES DE FOMENTO.


CAPITULO IIl.


De las ca....erer-as costeadas IH:r Ins p.'o' incins.


Art. 2;:>. Son de cargo de las provincias las carreteras
que no estando comprendidas en el plan general de las del
Estado, deben ser incluidas en las que han de formal' las
Diputaciones provinciales con arreglo á las prescripciones
de esta ley,


AI'L. 26. En cada provincia se formará, mediante los
trámites reglamentarios que se establezcan, el plan de car-
reteras que comprenda todas las que hayan de costearse
con fondos provinciales: en él se clasificarán estas líneas,
señalando el orden de preferencia con que haya de ser más
conveniente ejecutarlas. Los planes de carreteras provin-
ciales se someterán á la. aprobacion del Ministerio de Fo-
mento.


Art. 27. No se podrán emprender obras de carreteras
por cuenta de fondos provinciales sin que las sumas con
que tan de costearse estén incluidas en los presupuestos de
gastos do la provincia respectiva.


ArL. 28. Para que el presupuesto de una obra de car-
retera se incluya en el general de gastos de la provincia se
necesita que esté comprendida en el plan de que trata el
artículo r:2!5, y su proyecto préviarnentc aprobado. Esta apro-
bacion so hará por la Diputación cuando la obra no afecte
al dominio público. Si hubiere de ocupar una parte de este,
13 aprobación corresponderá al Gobernador de la provin-
cia, con arreglo á los trámites que marque el reglamento,
En ambos casos se oi rú al Ingeniero Jefe de la provincia, y
si no hubiere conform idad se elevará el proyecto á la reso-
lucion del Ministerio de Fomento, al cual competerá siem-
pre la aprobación cuando la carretera interese á dos ó más
provincias.


Art. ~9. Cuando se trate de introducir en el plan de
una provincia una línea que no esté en el comprendida, se
instruirá con arreglo á lo que se determine en el regla-
mento de esta ley l~n expediente inlormati ve, al que se~vi­
ni de base ('1 anteproyecto de la carretera, y en el cual
consten los informes de los Avuntarn ientos intcrcsados , de
la Diputacion , de la Junta de"Agricultura, Industria y Co-
mercio y del Ingeniero Jefe. Dicho expediente se remitirá
al Ministerio de Fomento, el cual, oído el parecer de la
Junta consultiva de Caminos, Canales y Puertos, resclverá




LEY DE CARRETERAS. 9283·
'si la carretera de qne se trate debe Ó no formar parte del
p1.1l1 provincial, y en el primer caso el número de órden
con que debe figurar para la preferencia en la ojecucion.


Art. 30. Siempre que una carretera de esta clase afecte
á los intereses de dos ó más provincias, se hará en cada
una de ellas separadamente la informacion á que se refiere
el artículo anterior, y la propuesta al Ministerio de Fomento
de que trata dicho artículo se verificará de comun acuerdo
por las Diputaciones interesadas


Si tJI acuerdo no existiese, el Ministerio de Fomento re-
solverá sin ulterior recurso.


Art. 31. Las Diputaciones se ajustarán par.l la cons-
truccion de las carreteras provinciales á los métodos de
Administracion ó contrata, segun queda expuesto en el ar-
tículo <tI, gozando en su caso los contratistas el beneficio de
vecindad.


Art. 3'2. Los proyectos, la dil'eccion é inspección y vi-
!/ilancia de las carreteras provinciales se llevarán á cabo
por Ingenieros de Caminos, Canales y Puertos, ó Ayudan-
tes de Obras públicas, nombrados libremente por la Dipu-
tacion.


Al"',. :13. Las obras de carreteras provinciales serán ins-
pcocionnrias con arreglo á lo prescrito en el arto 23 siempre
que el Ministerio ele Fomento lo estime conveniente. Si pat·
Id Inspeccion se viese que dichas obras no se ejecutaban
con arreglo tí condiciones, ó que existiau irregularidades en
el servicio, se pondrá pOI' la misma en conocimiento de la
Diputacion, que adopt.arú las determinaciones oportunas
para que desaparezcan los defectos observados; si esto no
tuv iese lugnr, el Ingeniero Jefe de la provincia lo comuni-
cará al Gobernador) que tomará las disposiciones conve-
nientes para que se verifique.


La inspcccion de que se trata se llevará á cabo por el
Ingeniero Jefe en toda obra cuando esté terminada para
autorizar la entrega al uso público, sin 'cuyo requisito no-
podrá tener lugar dicha entreza. En el casa de que hubiera
desacuerdo entre la Diputación y el Ingeniero Jefe, resol-
verá el Gobernador de la provincia: de esta resolucion
podrá entablarse recurso de alzarla 31 Ministerio de Fomen-
to, cuya resolucion será definitivo.


ArL. 34.. Los trabajos de conscrvacion y reparación de
carreteras provinciales se llevarán á cabo aj ustándose á
los créditos que al efecto deberán consignarse en los presu-
puestos de la provincia.


Arlo 35. Las Diputaciones provinciales podrán estable-




9284 LEYES Dl~ FO~n~NTO.
cer con la aprobacion superior impuestos ó arbitrios por el
uso de las carreteras de su cargo, destinando los productos
á la conser vacion ó reparaciou de estas líneas y al reintegro
de los fondos en ellas in vertidos.


CAPITULO IV.


De Ras cUl'l'etcl'as eoseeadas pOI' les ~luJ)icipios.


Art. 3G.. Son de cargo de los Municipios las carreteras
que, no hallándose comprendidas en los planes del Estado
ni en los de las provincias, acuerden, los Ayuntamientos
construir para satisfacer intereses de las respectivas locali-
dades. .


Art. 37. Los Ayuntamientos Iormarán por los trámites
que se establezcan los planes de los caminos vecinales que
deben correr á su cargo, y estos planes) en los que deber/m
clasificarse las obras señalando el orden de preferencia en
que sea conveniente que se ejecuten, se someterán á la
aprobacion del Gobernador de la provincia. Si contra la re-
solucion del Gobernador aprobando ó desaprobando los ex-
presados planes se interpusiere alguna reclamacion, el ex-
pediente- íntegro se elevará ú la resoluciou elel Ministerio de
Fomento.


El reglamento de esta ley determinará los casos en qne
podrá dispensarse á los Ayuntamientos de la formacion de
los planes de sus carreteras.


Art. 38. A la ejecucion de todo camino vecinal deberá
preceder un acuerdo del respecti vo Municipio y un proyec-
to préviamente aprobado. El proyecto de toda obra de ca-
mino vecinal que interese únicamente al respectivo Muni-
cipio, ó que comprendiendo más de un término municipal
esté todo él en el territorio de una misma provincia, será
aprobado por el Gobernador, prévios los trámites que mar-
que el reglamento.


En el caso de que el camino atra viese territorio de dos
ó más provincias, su proyecto habrá de someterse á la apro-
bacion del Ministerio de Fomento.


Art. 39. Cuando se trate de incluir en los planes de
carreteras costeadas por los Municipios líneas que no figuren
en ellos, se seguirán trámites análogos á los prescritos en el
artículo 29) relativo á las carreteras pro vinciales, y que
mareará el reglamento, el cual tarnbien determinará los re-
quisitos que habrán de llenarse en el caso de que se trate




LEY DE CAnHETERAS.


de carreteras de Ayuntamientos á quienes se releve de la
obligacion de formar planes.


Art, 40. Ningun camino vecinal podrá llevarse á cabo,
Aun cuando esté incluido en el plan y su proyecto se halle
aprobado, si en el presupuesto del Ayuntamiento respectivo
no hubiese crédito consignado al efecto segun las leyes y re-
glamentos. .


Art. 4·1. En la ejecución de las obras de caminos veci-
nales los Ayuntamientos se ajustarán á los métodos de Ad-
rniuistracion ó de contrata prescritos en el arto 21.


Art. 4·2. Para la redacción de los proyectos y dirección y
vigilancia de las obras-de caminos vecinales los Ayun-
tamientos elegirán las personas que estimen conveniente,
con tal de que estas tengan algun título profesional que
acredite su aptitud, couscrvando su derecho los Directores
de caminos vecinales.


Art. 43. Los Gobernadores podrán disponer que se ins-
peccionen las obras de caminos vecinales cuando lo estimen
oportuno, valiéndose de los Ingenieros de caminos de la
provincia; si pOI' la inspección se viese que dichas obras no
se ejecutaban con arreglo á condiciones, Ó que existían irre-
gularidades en el servicie, se pondrá por la misma en cono-
cimiento del Ayuntamiento, que adoptará las determina-
ciones oportunas para que desaparezcan los defectos obser-
vados; si esto no tuviere lugar, el Ingeniero Jefe de la pro-
vincia lo comunicará al Gobernador , quien tomará las
disposiciones convenientes para que se verifique.


La inspeccion de que se trata se llevará á cabo por el
Ingeniero Jefe en toda obra, cuando esté terminada, para
autorizar la entrega al uso público, sin cuyo requisito no
podrá tener lugar dicha entrega.


En el caso de que hubiese desacuerdo entre el Ayunta-
mien to y el Ingeniero Jefe, resol verá el Gobernador de la
provincia; de cuya resolucion podrá entablarse recurso de
alzada al Ministerio de Fomento, el cual resolverá en defi-
nitiva.


Sólo podrá prescindirse de la inspección en los casos de
hahilitacion de los caminos él que este artículo se refiere, y
de las sendas ó veredas.


Art. 4:L Los trabajos de conservacion y reparacion que
exijan los caminos vecinales, se llevarán á cabo sin más li-
mitacion que la de ajustarse á los créditos que habrán de
consignar en sus presupuestos los Ayuntamientos: tambien
podrá emplearse la prestación personal en la forma y modo
que la ley Municipal prescribe.




~86 LEYES DI~ FOMENTO.
Art. 4,5, Los Ayuntamientos padrón establecer con la


aprobaciou superior impuestos ó arbitrios pOI' el uso de 10:-'
caminos ejecutados por su cuenta, destinando los productos
á la conser vacion ó reparación de estas líneas, y al reinte-
gro de los fondos invertidos en ellas.


CAPITULO V.
De 'las cm-r-et CI'as costeadas IjOr pal·ticuhu'cs.


Art. 46. Las carreteras de servicio público, que consti-
tuyen el objeto de esta ley, podrán Sel' construidas yexplo-
tadas por particulares o Compañías, mediante concesiones
para reintegro de los capitales invertidos, y sin subvencion
alguna por parte del Estado, provincias, ni Ayuntamientos,
al tenor de lo prescrito en el arto 5;~ de la ley general de
Obras públicas.


Art, 47. Si se tratase de carreteras comprendidas en el
pla n geneI'J 1 de las del Estado, á la concesion deberá p¡'e-
cede!' el correspondiente proyecto, que el peticionario de.
heru formar, prévia la autorizacion que prescribe el arto 57
de la ley g"neral ele Obras públicas. La aprobación del pro
yecto se harú con arregl» ú lo prevenido en el arto ,12 de la
presente ley, y la concosion se otorgarú en su caso pOI' el
Ministerio ele Fomento, en virtud de Real decreto acordado
en Consejo de Ministros y en los términos que marcan los
urtículos Di Y50 ele la expresada ley general.


Trámites análogos se seguirán si la carretera de que se
trate se hallase comprendida en los planos de las provin-
cias ó de los Municipios, segun se determine en los regla-
mentos.


La concesión del dominio público se hará por el Gobierno
ó sus delegados.


Art.lS, Si la carretera cuya concesion se pretenda no
estuviese incluida en los planes del Estado, Diputaciones ni
Ayuntamientos, el peticionario deberá pedir al Ministerio
de Fomente> la autorizacion competente para hacer el esta-
dio. Formado el proyecto, se someterá á la superior apro--
bacion, y así qne se cumpla esta Iormalidud se procederá
á la informaciou de utilidad pública, de que trata el artí-
culo 118 de la ley general de Obras públicas, y ¡Í las demás
que prescribe la presente. La concesion en su caso se otor-
gará por medio de un :',ea1 decreto acordado en Consejo de
Ministro,;;, y llevará consigo la declarac ion de utilidad para
los efectos de la expropiacion forzosa.




LJ<. Y DE CARRETERAS. 928i
Art. 49. En todo lo que SC() aplicable á los concesiona-


rios de obras de carreteras sin auxilio alguno del E -tado, ni
de las provincias, ni de los Ayuntamientos, ni ocupación
de terrenos de dominio público, regirfm las prescripciones
del capítulo VI de la ley genenl1 de Obras públicas.


CAPÍTULO VI.


Arlo 50. El Estado podrá auxiliar la construcción de
carreteras provinciales con una cantidad que no exceda
de la cuarta parle del importe del presupuesto. La corree-
sion de esto auxilio y su entidad se resol verá siempre por
una levo


Art:::SI. Las Diputaciones podrán asimismo auxiliar al
Estado en la construccion de líneas en q ue aquellas tengan
interés, previo siempre un acuerdo de la Diputacion en que
conste el compromiso que contraen, la cantidad á que as-
cienda el auxilio y la forma y plazos en que será entregado
al Estado. Una vez adoptado este acuerdo se considerurá
como gasto oblig»torio para la Diputación respecti va el que
origine el auxilio ofrecido.


Art, 52. Las Diputaciones podrán auxiliar á los Ayun-
tamieutos; y estos a su vez á aquellas, en la construccion
de carreteras, con arreglo á lo establecido en el artículo an-
terior.


Art. 53. Los auxilios ú que se refieren los artículos pre-
cedentes no harán variar los caracteres de la línea de cuya
construccion so trat« , ni las disposiciones que corresponda
aplicarla segl,ll1 10 prevenido en la presente ley.


Art. 51-. El Estado, las Diputaciones y los Ayuntamien-
tos, segun los casos, podran auxiliar la ejecucion de carre-
teras construidas porpartioulnres con las cantidades que
consideren oportunas, no excediendo nunca de la tercera
parte del presupuesto a probado. Cuando el auxilio proven-
ga del Estado será objeto de una ley.


Art. 55. Son aplicables en todas sus partes á las conce-
siones de carreteras á particulares ó Compañías con los
auxilios que se mencionan en el artículo anterior las pres-
cripciones del capítulo VlI de la ley general de Obras pú-
blicas.




LEYES DE FOMENTO.


CAPÍTULO VII.
DlSPOSICION GEXERA L


ArL. 56 Quedan derogadas las leyes y disposiciones
dictadas sobre carreteras, en cuanto se opongan á la pre-
sente.


CAPÍTULO VIII.
ARTÍCULO TRANSlTOHIO.


De las carreteras que han sido abandonadas, tanto las
que se hallan en completo abandono como las que se en-
cuentran á cargo de las Diputaciones Q Ayuntamientos, vol-
verán á cargo del Estado las que formen parle de su plan, á
medida que lo permitan los recursos del Tesoro, y previa la
informacicn que establecerá el reglamento de esta ley.


Por tanto:
Mandamos á todos los Tribunales, Justicias, Jefes, Gober-


nadores y demás Autoridades, así civiles como militares y
eclesiásticas, de cualquier clase y dignidad, que guarden y
hagan guardar, cumplir y ejecutar la presente ley en todas
sus partes.


Dado en Palacio á cuatro de Ma vo de mil ochocientos
setenta y siete.==Yo EL REY.=El l\1illistro de Fomento, C.
Francisco Queipo de Llano.


REAL DECRETO.


(GACETA de 14 de Agosto de 1877.)


De conformidad con lo propuesto por el Ministro de Fo-
mento, de acuerdo con el Consejo de Ministros,


Yengo en aprobar el adjunto reglamento para la ejecu-
cion de la ley de Carreteras de 4 de Mn yo de este año.


Dado en Gijon á diez de Agosto de mil ochocientos se-
tenta y siete.==ALFoNso,-EI Ministro de Fomento, e, Fran-
cisco Queipo de Llano.




~89


REGLAMENTO
PAR.\ LA EJECUCION DE tA LEY DE CARRETERAS,


(GACETA de 12 de Agosto de 1877.í


CAPÍTULO PRIMERO.
De las cal'l'etm'as en general.


Artículo '1,0 Son objeto de este reglamento las carreteras
de servicio público de la Península é islas adyacentes, cos-
teadas por el Estado, las provincias, los Municipios, los par-
ticulares ó con fondos mixtos.


CAPÍTULO n.
De I.'ls earl'etel'as eostNldas p or- ell:j",tado.


Art. 2,° Las carreteras de cargo del Estado se dividen
en carreteras de primero, segundo y tercer órden, y son las
que se designan con la clasificacion que á cada uno compe-
te, segun los artículos 4,°, 5,° Y 6.° de la ley, en el plan for-
mado con arreglo á las prescripciones de la misma.


Ar]. 3.° No podrá introducirse en el plan general de
carreteras del Estado ninguna línea distinta de las com-
prendidas en él sino prévi:i la aprobación de un expedien-
te, á qne se procederá mediante órden del Ministro de Fo-
mento.


La iniciati va para la inclnsion en el plan de una carre-
tera podrá partir del Gobernador, de la Diputacion provin-
cial, del Ingeniero Jefe y de cualq 1I iera de Jos Aynntamien-
los y particulares de la provincia respecti va.


La Autoridad, Corporacion ó particular que considere
conveniente ó necesario que se a;.:regue en el plan la línea
de quese trate, se dirigirá al Ministrode Fomento exponien-
do las razones qWle crea del caso para fundar su peticiono
Si el Ministro de Fomento considerase atendibles estas razo-
nes) decidirá qne se proceda f¡ la formacion del expediente,
al que serv irá de hase un anteproyecto de la carretera,


La Direccion general de Obras públicas dará sus órdenes
al efecto al Ingeniero Jefe de la provincia, el que encargará
de la Iorrnacion riel anteproyecto á uno de Jos Ingenieros
que se hallen á sus órdenes. El anteproyecto se redactará
con arreglo á los formularios é instrucciones que rigieren en


19




~90 LEYES DE FOMENTO.
esta parte del servicio, y en todo caso deberá constar' de
una Memoria, planos y un a vanee del coste de carretera.


Iteda-tado el anteproyecto, el Ingeniero .Jefe le remi tirá
al Gobernador de la provincia, el cual abrirá una iuf.)rmo-
cion sobre la base del anteproyecto con el objeto de exami-
nar si la carretera de que SE' trata debe ser costeada por el
ESt~Hlo, y si por tanto procede su inclusiou en el plan ge-
neral.


Art. 4..0 Si la carretera que se tratase de incluir en el
plan atravesare territorios de dos ó mas provincias, los In-
genieros Jefes de las mismas deberán ante todo POTH'!':>c de
acuerdo acerca de los puntos de enlace en los límites de las
provincias contiguas. En el caso de no poderse llegar ú este
acuerdo dirimirá la cuesuon el Ministro de Fomento, al que
se elovarán las oportunas propuestas pOI' los Ingenieros di-
sidentes, previo informe de la Junta consultiva de Caminos,
Canales v Puertos.


Determinados los puntos do enlace, los unteproyectos se-
rán estudiados por los Iuuenieros de las prov inci.rs con en-
tera independencia y segun lo prevenido en el ar tlculo an-
terior, prncediéudoso después ú las informaciones corres-
pondientes segun lo dispuesto en «ste regla u.ento.


En el taso á que el presente articulo s« refiere, el !\Iinis-
tro de Fomento, cuando lo considero oportuno, podrá confiar
el estudio del anteproyecto entero ú uno cualquiera de los
Ingenieros Jefes de las provincias que la linea atraviese, ó
designar al efecto otro individuo del Cuerpo.


Art, 5.° Para llevar á cabo la mformacion á que se re-
fieren los artículos anteriores: el Gobernador dispondrá que
se exponga al público el anteproyecto, anunciándolo así en
el Boleiui oficial, y señalando un término, que no deberá
baja!' de 30 dias, p;ll'a qllO los pueblos, corporaciones ó par-
ticulares pued.,n examinarle. Iguales anuncios dcherún pu-
blicarse pUl' los medios acostumbrados en todos los pueblos
que atraviese la línea.


Las observaciones que juzgaren del caso hacer los inte-
resados VerSHI'Ún pr-incipalmonte sobre las circunstancias
que la línea reuna para ser declarada de interés general,
sobre el árdeo que deberá asignársela y sobre la direccion
general de su trazado.
\..) De las observaciones que se hicieren en la informacion
pública se dará después conocimiento al Ingeniero .Jefe,
para que, oyendo previamente al Ingeniero subalterno que
hubiese redactado el anteproyecto, se haga cargo de las ex-
presadas observaciones, y proponga, en vista de todo, si la




REGLAME:'HO m: LA LEY DE CARRETERAS. 9291
carretera debe ser incluida en el plan, y en tal caso la cla-
sificacion que con arreglo á la ley se la deba asignar.


Art, 6.° Cumplidas las formalidades que expresa el ;)1'-
tículo anterior, el Gobernador pedirá informe {¡ la Junta
provincial de Agricultura, Industria y Comercio, y por úl-
timo ;i la Diputacion provincial, y remitirá el expediente
con su propio informe al Ministro de Fomento, el cual oirá
sobre él a la Junta consultiva de Carniuos , Canales y
Puertos.


Art. 7.° Si en vista del resultado de la informacion á
que los artículos anteriores se refieren se creyera con ve-
niente incluir en el plan general la carretera en cuestion,
el Ministro de Fomento llevará á las Córtes el oportuno pro-
yecto de II'y, en el que propondrá la inclusion, la cLlsillca-
cion de la carretera y el número de orden que corresponda
para su ejecución.


Art. 8.° Cuando Sl~ considere oportuno segrfg;!I' del. plan
general alguna de las carreteras comprendidas en el mismo
ó una seccion determinada de una de ellas, se instruirá un
expediente inforrnati-.. o al. efecto. El expediente podrá ser
promovido por el Gobernarlo!', por la Diputacion ó por el
Ingeniero Jefe de la provincia, por uno de los Ayuntamien-
tos de los pueblos que atraviesa la línea, ó por cualesquiera
corporaciones ó particulares que se consideren interesados.


La Autoridad, corporacion, funcionario ó particular que
promueva el expediente deberá dirigirse al Ministro de Fo-
mento manifestando las razones que en su concepto ;¡COIl-
sejan que la carretera en cuestión se elimine del plan. El
Ministro podrá en su vista decidir que se proceda á la for-
macion del expediente á que se refiere el arto 10 de la ley.


Art. 9.° Decidido por el Ministro de Fomento que se
proceda á la formacion del expediente de que trata el ar-
ticulo anterior, se comunicará esta resoluciou al Gol)(.~rna­
dor de la provincia.


El Gobernador dará conocimiento al público de la res0-
lución ex presada por medio del Boletin oficial y de anuncios
en los pueblos pOI' donde había de pasar la línea que se tra-
ta de segregar del plan, concediendo un plazo, que no de-
berá bajar de :30 dias ni exceder de 60, para que los Ayun-
ta mientos de los mencionados pueblos y todos los particu-
lares que se crean interesados manifiesten las observaciones
que tu viesen por con veniente.


Despues se pasará el expediente al Ingeniero Jefe de la
provincia, á la Junta de Agricultura, Industria y Comercio
y á la Diputación provincial , y finalmente el Gobernador




~9~ LEYES DE FOMENTO.
remitirá la informacion practicada al Ministro de Fomento,
con su propio dictá meno .


Art. '10. Si del expediente á que se refiere el artículo
anterior resultara la conveniencia de la segregacion de la
carretera, el Ministro de Fomento llevará él las Córtes el
oportuno proyecto de ley.


Art. 1,1. Cuando se haya de proceder al estudio de al-
guna carretera, se dará por la Direccion genoral de Obras
públicas la órden correspondiente al Ingeniero Jefe de la
provincia respectiva.


Dicho Ingeniero formulará el presupuesto de los gastos
(Iue podrá ocasionar el estudio y lo remitirá á la aprobación
superior. Esta aprobación correspondo al Director general
cuando el importe no exceda de 5.000 pesetas, y al Ministro
de Fomento en los demás casos.


Arrobado el presupuesto para el estudio, el Ingeniero
Jefe encargará el proyecto al Ingeniero subalterno corres-
pondiente segun los reglamentos de servicio.


Art. ,12. Todo proyecto de carretera deberá constar de
la rlocumentacion siguiente:


1.0 Memoria ex plicati va.
~.o Planos.
3.° Pliego de condiciones facultativas.
4.° Presupuesto.
Este último documento comprenderá , además del coste


de las obras, las partidas que se consideren necesarias para
las expropiaciones y Jos agotamientos que exijan las funda-
ciones de las obras de fábrica, así corno todos los demás ac-
cesorios, con objeto de tener idea del coste total.


Los proyectos se ajustarán á lo prevenido en los formu-
larios que rijan en la época de su Iormacion, así como á las
reglas generales del servicio y á las instrucciones especiales
qne en cada caso tenga pOI' conveniente dictar la Direccion
o~neral.
v Art. 13. A la aprobación definitiva del proyecto de una
carretera deberá preceder un expediente informativo que
tendrá por objeto:


1.0 Examinar si el trazado es el más conveniente bajo el
punto de vista administrativo y de los intereses de la loca-
lidad ó region á (ItIe afecte la via de comunicacion.
~.o Discutir sobre si debe mantenerse ó variarse la cla-


sificacion que él la línea se baya atribuido en el plan.
Art. 14, Para llevar á cabo la iuforrnacion á que se re-


fiere el artículo anterior, el Ingeniero Jefe entregará al Go-
bernador de la provincia un ejemplar del proyecto así que




REGLA~[ENTO DE LA r.nv DE CARRETERAS. 9283
este se halle redactado. El Gobernador, prévios los anuncios
oportunos, oirá durante un plazo que no podrá bajar de 30
días ni pasar de 60 las observaciones que acerca de los ob-
jetos de la informacion expusieren los particulares y íos
pueblos in tercsados.


El ex pediente se pasará después al Ingeniero Jefe para
que oyendo ni Inuoniero que hubiese formado el proyecto,
haga una ex posicion clara y sucinta de los puntos de hecho
que hubiesen dado moti va {¡ las reclamaciones ú observa-
ciones de los informantes, y manifieste sobre cada una de
ellas su parecer.


Después oirá el Gobernador á la Diputacion provincial
y remitirá e! expediente, con su propio dictámen, al Minis-
tro de Fomento, el cIue resol verá en la forma que segun el
caso proceda, oyendo previa mente á la Junta cónsul ti va de
Caminos, Ca!la les y Puertos.


Art. 1I ;:>. En el caso de que la carretera pudiere afectar
ú la defensa del territorio, por pasar por la zona de alguna
plaza fuerte, por ser un trazado paralelo {¡ las costas ó fron-
teras, por dirigirse {¡ puntos de las naciones limítrofes, ó
por cualquiera otra circunstancia, antes de la a probacion
del proyecto deberá ser consultado el Ministro de la Guerra.


AI't. '16. Al propio tiempo que el Ingeniero Jefe de la
provincia romí la un ejemplar del proyecto al Gobernador
para los efectos del art. 14·, deberá remitir otro á la Dil'CC-
cíon genel';¡l de Obras públicas con un detallado informe
del proyecto bajo el punto de vista técnico.


El proyecto con el informe del Ingeniero Jefe se pasará
á exámen de la Junta consulti va de Caminos, Cana les y
Puertos.


Art. 17. Si en vista de la informacion á que se refieren
los artículos ,13 y 14, Y del dictamen de la Junta consultiva
que se menciona en el '16, resultase que puede aprobarse
el proyecto, la aprobacion tendrá lugar por medio de una
Real órden expedida por el Ministro de Fomento.


Sí del estudio definitivo del trazado ó de la información
abierta sobre el proyecto resultase que era preciso ó con-
veniente variar el itinerario de la carretera, haciéndola pa-
sar por una ó más poblaciones distintas de las señaladas en
el plan: ú la aprobacion del proyecto deberá preceder una
declaracicn en que se consigne esta variacion, la cual, segun
determina el arto '1'1 de la ley, deberá ser adoptada y publi-
cada por Heal decreto expedido por el Ministro de Fomento
y acordado en Consejo de Ministros.


De igual modo se procederá cuando en vista de las in-




LEYES DE FOMENTO.


formaciones se creyese con veniente ó necesario variar la
clasificacion que en el plan hubiese sido asignado j la car-
retera (le (Iue se trate.


Art. ,18, Cuando el proyecto definitivo de la carretera
se refiera á una línea que hubiese sido agregada al plan des-
pues de seguirse los trámites prescritos en los artículos
del 3.° al 7.° de este reglamento, dicho proyecto no será so-
metido {l las formalidades de que tratan losart.ículos 13 y 14-,
sino en los casos en qne del estudio definitivo resultase ser
con veniente ó necesario variar el itinerario ó la clasificacion
que se adoptara en vista del anteproyecto.


En tilles casos se procederá respecto del proyecto del
mismo modo que el presente reglamento determina para
las .carrcteras que constituyen el primitivo plan general,
resol viendo-e lo conveniente en cada caso, segun lo pres-
cri lo en el a rt. '17. .


Art. '19. Ademis de los expedientes tí que se refieren
los artículos ,13 y '14-, deberá instruirse con arreglo ú lo que
prescribe Id ley de 11 de Abril de 184.9 y su reglamento
de '14 de Julio del mismo año, el de las tra vestas de las po-
blaciones por donde p:lse la carretera. préviamente ,1 la
aprobacion definitiva de su proyecto, [imitándose no obs-
tante dicho expediente á la parle técnica para lds pueblos
cuyo vecindario no pase de 8.000 almas, y cuyas traveslas
seguirá coustruyendo, reparando y conservando el Estado.


Art. 20. Las dimensiones de las carreteras segun los 1'01·-
mularios é instrucciones vigentes, serán respectivamente,
pa¡'a las de primero, segundo y tercer orden, 8 metros, 7
metros y 6 metros, contados entre las aristas exteriores de
los paseos; de dicha latitud será afirmado, respectivamente
también, 5'50 metros, 5 metro, y 4(50 metros, distribuyén-
dose el resto entre los dos paseos.


No obstante, dichas dimensiones podrán variar en casos
especiales; pel'D siendo siempre requisito indispensable para
ello el informe fa vorable de la Junta consulti va de Cami-
nos, Canales y Puertos.


Art. 21. Si las obras de una carretera se hubiesen de
ejecutar por el método de adrninistrncion ;'l tenor de 1,0 dis-
puesta en el arto 21 de la ley, serán dirigidas por los Inge-
nit-ros de Caminos, Canales y Puertos, con arreglo en un
todo ú las prescripelones que rigen ó rigieren en este ramo
del servicio.


Si las obras hubieren de llevarse á cabo por el método
de con tra ta, corresponde á los Ingen ieros del Estado v igi-
lar su construccion para que se observen las condiciones




REGLAMENTO DE LA LEY DE CARRETERAS. ~9o
estipuladas, hacer las recepciones provinciales y definiti-
vas y practicar la valoracion y liquidacion gener31, todo
segun prescriban los reglamentos del servicio.


Art. 22. Si las obras hubiesen de ser ejecutadas por con-
trata, la licitaciou pública que debe precederla se celebrará
con arreglo Ú las disposicioues que rigen para la contrata-
cion de todos los servicios públicos y los reglamentos dic-
tados al efecto para los que pertenecen especialmente al Mi-
nisterio de Fomento.


Art. 2:3. En la ejecución de toda obra de carretera que
se lleve ú cabo por contrata regirán:


'1. 0 Las condiciones generales establecidas ó que en ade-
lante se establezcan para todas las contratas de obras pú-
blicas de cargo del Ministerio de Fomento.


2.° Las facultativas que formen parte del proyecto y
hayan sido aprobadas con el mismo.


3.° Las particulares y económicas que para cada caso
establezca la Direccion general de Obras públicas, y en las
cuales ~e hará constar precisamente, además de las cláu-
sulas especiales que exija la naturaleza de cada contrata, la
fianza que habrá de prestar el contratista para responder
del cumplimiento de sus obligaciones, las épocas, forma y
puntos en que habrán de verificarse los pagos, las fechas
en que deberá darse principio y fin á los trabajos, y el plazo
de garantía durante el cual el contratista ha de responder
de Lt solidez y estabilidad de las obras ejecutadas.


Art. 24. Las obras de reparaciou de carreteras no po-
drán llevarse a cabo sino previa la aprobación de proyectos
que se redactarán pOI' los Ingenieros de las provincias con
arreglo á las instrucciones que rijan p3l'a este servicio.


Se exceptúan de esta disposición las reparaciones ur-
gentes que á juicio de la Dirección general sean precisas


.para ilspgul'ar el tránsito, y que podrán ser autorizadas, á
oondicion, sin embargo de remitir el correspondiente pro-
yecto para su examen y aprobacion.


Para la conservacion se redactarán por los Ingenieros
presupuo-tos anuales. que con la anticipación oportuna se
remitirán á la Direccion cenerul.


AI't. 2~. Los acopios d~~ materiales para la conservacion
de c.rrretor.is y las obras de reparaciou de las mismas, se lle-
varón ;¡ cabo por administraciou ó por contrata, segun se
acuerde en el expediente respectivo, en vista de las circuns-
tancias que en cada caso concurran y de la urgencia de las
obras; pero teniendo presente lo prevenido en el arto 2 11 de


.estc reglamento. Dicha decision la tornará el Ministro de




LEYES DN FOMENTO.


"Fomento ó la Direccion general, segun los casos, por SI u
oida la Junta consultiva de Caminos, Canales y Puertos, si
así se estimase conveniente.


Art.26. Para la conservacion permanente de las carro-
teras habrá en cada una el número de peones camineros y
capataces necesarios, con arreglo á lo que prescriba el re-
glamento de este personal, y los peones auxiliares que sean
precisos. Los reones camineros y capataces, así como los
gU3rdas de vi veros, serán nombrados por la Direccion ge-
neral de Obras públicas, debiendo recaer estos nombra-
mientos en peones que reunan las circunstancias regla-
mentarias.


Los peones auxiliares serán ad m i tidos por los Ingenieros
Jefes, sujetándose Alos créditos señalados para el servicio.


Art. 2'7. Acordado por el Gobierno el establecimiento de
impuestos ó arbitrios por el uso de "llguna carretera del Es-
tado, en su totalidad ó en parte, se comunicará la decision
al Ingeniero Jefe de la provincia respectiva, á fin de que
formule las tarifas y pl'Oponga los puntos y sistemas de re-
caudacion, indicando los rendimientos probables. El Inge-
niero Jefe pasará estos documentos al Gobernador, el cual
deberá oir, sobre todos los puntos que a bracen, los parece-
res de la Junta de Agricultura, Industria y Comercio y de la
Diputación provincial, elevando des pues el expediente, eón
su propio informe, al Ministro de Fomento. Este, oyendo á
la Junta consultiva de Caminos, Canales y Puertos, remiti-
rá el expediente al Ministro de Hacienda, proponiendo las
bases del Real decreto que habrá de acordarse en Consejo
de Ministros, á condicion de dar cuenta á las Cortes.


CAPÍTULO III.
IJ e ras cül'rete.·as costeadas 1)01· las IH6\'incias.


Art. 28. Son de cargo de las provincias las carreteras
que, no estando comprendidas en el plan general de las del
Estado, se incluyan en los planes que han de formar' las
Diputaciones provinciales, con arreglo á las prescripciones
del capítulo 111 de la ley y de las consignadas en este regla-
mento.


Art, 29. Las Diputaciones provinciales formarán sus pla-
nes de carreteras arreglándose á la tramitacion siguiente:


Aprobado el plan general de las del Estado, el Jefe fa-
cultati vo del servicio de obras publicas de cada provincia
formará y presentará á la Diputación un proyecto de plan,




REGLAMENTO DE LA LEY DE CARRETERAS. ~ü7
en el cual figuren todas las car-reteras que pueden ser de in-
terés para la provincia, fijando el orden de preferencia para
su ejecucion.


La Diputacion examinará el proyecto, pudiendo intro-
ducir en él las modificaciones que considere convenientes,
y una vez resuelto acerca de este punto, se anunciará que
el plan acordado queda {¡ disposicion del público por un tér-
mino que no bajará de 30 dias ni pasará de 60, para que
los Ayuntamientos ele la provincia y los particulares quese
creau interesados expongan sobre el asunto las observacio-
nes que tuvieren por conveniente.


Espirado el plazo para la iuíormacion pública se oirá de
nuevo al Jefe facultativo del servicio provincial, con objeto
de que examine las observaciones hechas en la inforrnacion,
y proponga las variaciones que en su consecuencia conven-
ga hacer en el pro~ ccto de plan. Después se someterá el ex-
pediente á informe de la Junta provincial de Agricultura.
Industria y Comercio, y por último al Ingeniero Jefe de la
provincia.


La Diputacion resol verá en vista de todos estos informes
cuál deba ser en su concepto el plan definitivo, y con una
Memoria razonada le pasa rá al Gobernador de la provincia.


El Gobernador, con su propio informe, elevará el expe-
diente al Ministro de Fomento, el cual, oyendo á la Junta
consultiva de Caminos, Canales y Puertos, resolverá defini-
tivamente por medio de un Real decreto que se publicará
inmediatamente.


Art. 30. Las Diputaciones que con an terioridad el 'a ru-
blicacion de la ley de carreteras de 4, de Mayo de 1877 tu-
viesen planes aprobados, podrán adoptarlos como base para
la formacion de los nuevos, introduciendo en ellos las mo-
dificaciones que juzgasen convenientes, y sometiéndose PO}'
lo demás á las formalidades prescritas en el artículo anterior.


Art. 31. Aprobado el plan de carreteras de una provin-
cia, no podrá alterarse en la ejecución de las mismas el ór-
den de preferencia señalado, sino mediante una propuesta
razonada de la Diputacion, que se someterá á informe de los
Ayuntamientos de los pueblos interesados, tanto en la línea
de que se trate, como en las que se pospongan, y además al
del Ingeniero Jefe de la provincia. El Gobernador elevará
con su informe el expediente al Ministro de Fomento, el que
decidirá sobre la propuesta por medio de un Ileal decreto,
previo dictamen de la Junta consultiva de Caminos, Canales
y Puertos.


Art. 32. Cuando en virtud de gestiones de los pueblos Ó,




~98 LEYES DE FüMEKTO.
particulares interesados se trate ce introducir en el plan de
una provincia una carretera que no esté comprendida en
él, la Diputación ordenará el estudio de Sil anteproyecto al
Facultati vo Jefe del servicio provincial. Dicho anteproyecto
constará de una Memoria y planos que den idea bastante de
la línea y sus principales circunstancias, y contendrá un
presupuesto aproximado del coste. La Diputaciou le dat-a
publicidad por medio del Boletín oficial, á fin de que 19s
Ayuntamientos interesados, en el plazo que se fije, y que no
deberá bajar de 30 días ni exceder de 60, expon5an sobre
el asunto lo que crean con venieute respecto á la traza y
número de órden de ejecucion, así como á la importancia
de la carretera para que figure en el plan de la provincia.


Sobre los mismos extremos informará tambien la Junta
de Agrieultura, Industria y Comercio, y dcspues manifesta-
rá S;¡ opin ion acerca de las rec!a maciones y observaciones
que se hubieren hecho el autor del anteproyecto, que con-
signará el número que en su concepto debe ocupar la línea.
Sobre todo ello iníormaran la Diputaciou y el Ingeniero Jefe
de la provincia, y por último el Gobernador.


Este, con 5U informe, elevad el expediente al Ministro
de Fomento, el cual, oido el parecer de la Junta consultiva
de Caminos, Canales y Puertos, resolverá por Ileal decreto
si Ll carretera de que se trata debe ó no Iormar parte del
P 1:111 prt)v ¡[leía 1, y en el pri rner caso el n LÍ mero de orden
con que debe figurar para la preferencia en la ejecucion.


Cuando la línea alecte á dos Ó más provincias se ins-
trui rá en Celda una de ellas el expediente de que se trata,
y In propuesta al Ministro de Fomento se verificará de co-
mun acuerdo por las Diputaciones interesadas. Si tal acuer-
do no existiese) el Ministro de Fomento, oyendo á la Junta
consultiva de Caminos, Canales y Puertos, resolverá en ul-
terior recurso.


Trámites análo ros deberán seguirse p(ll'a segregar del
plan de carreteras de una provincia una línea que estuvie-
se incluida en el mismo, siempre que se creyesen atendi-
bles por la Diputación las razones que pilra la searegacion
aduzcan Jos pueblos ó particulares que tomaren la iniciativa
en el asunto


Art. 33. A la ejecución de toda carret-ra comprendida
en el plan de una provincia deberá preceder un acuerdo de
la Diputacion, la que en tal caso ordenará al Ingeniero ó
Ayudante encargado de las obras provinciales que proceda
al estudio del correspondiente proyecto.


Este proyecto deberá ajustarse en su redaccion á los




REGLAMENTO DE LA LEY DE CARRETERAS. 299
mismos formularios que rijan para los de las carreteras del
Estado, y una vez terminado, se pasará á la Diputación.


La Diputacion deberá someter el proyecto á una infor-
rnacion para examinar si puede aceptarse bajo el punto de
vista de los intereses provinciales. Al efecto se tendrá á dis-
posición del público por un término que no deberá bajar de
30 días ni exceder de GO, admitiéndose durante este plazo
las reclamaciones y observaciones de los Ayuntamientos y
particulares interesados.


Los pueblos por los que pase la traza podrán asimismo
reclamar sobre los proyectos de sus travesías en términos
análcgos á los previstos en la ley de 1,1 de Abril de '1849.


Del resultado de la inforrnaciou se dará conocimiento al
facultati vo encargado de las obras provinciales, para que,
haciéndose cargo de las observaciones presentadas, propon-
ga, sí hubiese lugar, las modificaciones que creyese oportu-
nas en el proyecto.


El expediente se pasará después Íntegro al Ingeniero
Jefe de la provincia, el que evacuará su dictámen acerca
del proyecto bajo los puntos de vista, tanto adrninistrati vo
como técnico, remitiéndole con el proyecto á la Diputación.


Evacuado el informe del Ingeniero Jefe, si fuese favora-
blc, la Diputacion podrá aprobar el proyecto; yen caso con-
trario adoptara las disposiciones oportunas para que se mo-
difique con arreglo á las observaciones que hubiere hecho
dicho Inaenioro.


Si la Diputacion no se conformase con el dictámen del
Ingeniero "efe, remitirá el proyecto y todo el expediente al
Gobernador de la provinci.i para que lo eleve á la Superio-
ridad, decidiendo en tal caso el Ministro de Fomento por
medio de un] Real órden, previo dictamen de la Junta con-
sulti va de Caminos, Canales y Puertos


De los trámites que en el presente artículo se mencionan
estarán exceptuadas las lineas que hubieren sido incluidas
en el plan, mediante las formalidades marcadas en el ar-
tículo 32, á no ser que se tratase df'l variar el itinerario ó el
número de orden de ejecución de la carretera.


ArL, 34. Tanto en la rodaccion de los proyectos definiti-
vos á que se refiere el artículo anterior, como en la de los
anteproyectos que se mencionan en el 32, deberá tenerse
presente que cuando la carretera afecte á más de una pro-
vincia, los encargados de los estudios habrán de ponerse de
acuerdo sobre Jos puntos de empalme en la línea di visoria
de las provincias contiguas, y que si no pudiesen aquellas
Ilegal' á un acuerdo, se elevarán los expedientes al Mmistro




300 LEYES DE FO~1E:-lTO.
de Fomento con informes razonados de los Ingenieros Jefes,
Diputaciones y Gobernadores correspondían tes. El Ministro
de Fomento decidirá la cuestion, oyendo préviamente á la ,
Junta consultiva de Caminos, Canales y Puertos.


Art. 35. Ningu n proyecto de carretera provincial podrá
ser aprobado cuando afecte á la defensa del terri torio na-
cional en las circunstancias mencionadas en el art. '15, sin
oir previamente al Ministro de la Guerra.


Art, 36. Decidida por III Di putacion la ejecucion de una
carretera de las comprendidas en el plan, y aprobado su
proyecto, deberá incluirse en el presupuesto provincia] el
crédito correspondiente para su ejecucion.


Las obras podrán llevarse á cabo por administración ó
por contrata, lo cual decidirá la Diputación, oido sobre este
punto el dictamen del facultativo encargado de las obras
provinciales.


Art, 37. Si la obra se hubiere de ejecutar por admínis-
tracion, será dirigida pOI' los funcionarios Iacuitati vos de la
Diputaoion y segun las instrucciones que estos dictasen, con
la aprobación de la Corporacion provincial.


Si hubiere de hacerse por contrata, esta no podrá lle-
varse á cabo sino mediante licitacion pública, y con arreglo
en un todo á lo que acerca del mismo particular se prescri-
be pal'a las obras de cargo del Estado en el capitulo 1I de
este reglamento.


Art. 38. Los trabajos de reparncion y los do conserva-
cion do las carreteras provinciales se ejecutarán con arreglo
ú los créditos que precisamente deberán incluir en sus pre-
supuestos las Diputaciones como gastos obligatorios, segun
se dispone en el arto 79, párrafo tercero de la ley de 20 de
Agosto de 1870, reformada por la de '16 de Diciembre
de '1876, y al tenor de lo preceptuado en el art." 5 de la ley
general de Obras públicas.


Los facultati vos encargados de obras provinciales debe-
rán redactar los proyectos de reparación, cuya aprobación
precederá siem pre á la·ejecucion de las de esta clase, así
corno los presupuestos anuales de conservacion indispensa-
bl-s y suficientes para todas las carreteras existentes de ca-
rácter provincial que corr..m á cargo de las Diputaciones.


Las cantidades calculadas para los expresados objetos
por los funcionarios facultativos y que fuesen aprobadas
por las Corporaciones provinciales, con el informe del lnge-
niero Jefe de la provincia, que deber-á indispensablemente
preceder á dicha aprobacion, habrán de ser las que se in-
cluyan entre los gastos obligatorios. .




REGLAMENTO DE LA LEY DE CARRETERAS. 301
Art. ;19. El nombramiento de facultativo ó facultativos


que hayan de encargarse de la direccion de las carreteras
provinciales se hará libremente por la Diputacion; pel'o de-
berá recaer precisamente en indi víduos que sean Ingenie-
ros del Cuerpo de Caminos, Canales y Puertos, ó por 10 mé-
nos de Ayudantes de Obras públicas.


En todo caso, tanto el sueldo como las indemnizaciones
que hubiesen de abonarse {¡ los expresados funcionarios pOI'
gastos originados en el sen icio, se satisfarán de fondos pro-
\' i riciales.


Los peones camineros y capataces encargados de la con-
servacion de las carreteras provinciales serán nornbrados
por Id Drputacion con las condiciones que exija su regla-
mento.


Art. 4.0. Corresponde asimismo á la Diputacion, en la
forma que esta tu viere por conveniente, la organizacion de)
personal subalterno de todas clases que haya de auxiliar al
Jefe facultativo en el desempeño de su cargo, así como el
nombramiento de este personal.


Art. H. Los Ingenieros de Caminos, Canales y Puertos
que fuesen nombrados pOI' las Diputaciones para la dirección
del servicio de obras provinciales, serán mantenidos en el
f!:oce de todos los derechos reglamentarios que corno indi ví-
duos del Cuerpo les corresponden, de la misma manera que
si est.n viesen (JI servicio del Estado.


Análogos derechos disfrutarán los Ayudantes de Obras
públicas qlle sean nombrados para los mismos cargos, y del
mismo beneficio disfrutarán los sobrestantes del expresado
ramo que formen parte del personal subalterno del servicio
provincial.


Art, 4. 2. Las ca rr-eteras que ejecute por su cuenta una
Diputacion provincial se hallarán bajo la inspeccion del Mi-
nisterio de Fomento en su parte técnica. Al efecto, el Gober-
nador podrá disponer que sean visi tadas durante su cons-
truccion pOI' el Ingeniero Jefe de la provincia siempre que
así lo considere oportuno. Además de estas visitas extra-
ordinarias, el Ingeniero Jefe deberá practicar anualmente
otra ordina ria ú todas las obras peD\' inciales.


El Ingeniero dará <menta del resultado de sus visitas a]
Gobernador de la provincia, el cual en su vista dará sus
órdenes á la Diputación para que disponga que se corrijan
las faltas que aquel hubiera notado. Si la Diputación se ne-
gase á, hacerlo, Ó creyese del caso reclamar contra las PI'O-
videncias Adoptadas por la Autoridad, se elevara el expe-
diente al Ministerio de Fomento para que se decida la cues-




30~ LEYES DE FOMENTO.
tion, oyendo préviamente el dictámcn de la Junta consulti-
va de Caminos, Canales y Puertos.


Los ingenieros Jefes deberán además remitir á la Dircc-
cion general copias de los partes que dieren á los Gohcrna-
dores, poniendo en conocimiento de dicho Centro todos los
incidentes que ocurriesen en este servicio.


Los gastos de todas clases que ocasionare la inspeccion
de las obras provinciales serán de cargo de las Diputaciones
respecti vas; en la inteligencia de que las indo muizaciones
que por este servicio habrán de abonarse á los Ingenieros
del Estado se sujetarán á les tipos establecidos en las ins-
trucciones dictadas ó que en lo sucesivo se dictasen sobre
este particular por el Ministerio de Fomento.


Art. 4:3. Sin perjuicio de las visitas á que se refiere el
artículo anterior, toda obra de carretera provincial deberá
precisamente ser reconocida por el Ingeniero Jefe de la pro-
vincia, ó por otro Ingeniero del Estado que se designe al
efecto, ántes de entregarla al uso público, y cuando la Di-
putacion la dé por terminada. Al efecto, así que crea lle-
gado este caso, la Diputación lo pondrá en conoci rnicnto
del Gobernador, el cual dispondrá que el Ingeniero Jefe
practique el reconocimiento. Dicho Ingeniero dará cuenta
al Gobernador del resultado de su comision, y si se encon-
trasen defectos, se procederá como en el caso del articulo
anterior, suspendiéndose la apertura de la obra al servicio
del público miéntras no recaiga la autorizacion del Gober-
nador, ó la del Ministro de Fomento en su caso.


Art. 44-. Cuando una Diputacion acuerde establecer im-
puestos ó arbitrios por el uso de la carretera de su cargo,
deberá formar el plan de los mismos que considere oportu-
no, y lo remitirá con la propuesta de tarifas al Gobernador
de la provincia. Este lo elevará ,al Ministerio do Fomento
con su propio informe, después de oir á la Junta de Agri-
cu.] tura, Ir){~ust.ria y Comercio, y al Ingeniero Jefe de la
misma provInCIa.


La aprobacion de dicho plan, de las tarifas ó de las ins-
trucciones para su aplicación se hará de acuerdo con los
Ministerios de Hacienda y de Gobernacion con arreglo ú sus
respecti vas atribuoiones por medio de un Re31 decreto ex-
pedido por el Ministerio de Fomento y acordado en Consejo
de Ministros.




H~:GLAMENTO DE LA LEY DE CAHRETERAS. 303'


CAPITULO IV.


Ar], 45. Son de careo de los Municipios las carreteras
que, no hallúndose comprendidas en los planes del Estado
ni en los de las provincias, acuerden los Ayuntamientos
construir para satisfacer intereses de las respectivas loca-
lidades.


Art. 4·6. Aprobado, con arreglo á los trámites de L1 ley
y del presente reglamento, el pian de carreteras de una
provincia, el Gobernador de la misma dispondrá qW) los
Ayuntamientos procedan á In Iormacion de los planes de
las v ias municipales que deben ser de su cargo.


Cada A~ untarnicn to formará este plan sobre la base de
uu proyecto que encomendará al facultativo encargado de
las obras municipales. Este proyecto será puesto á dispo-
sicion del públ ico por un plazo q ue no deberá bajar de 20
dias ni exceder de 40, pH<l que los vecinos puedan n::c!a-
mar ú observar lo que tuvieren por conveniente. De estas
reclamaciones se dará conocimiento al facultativo que hu-
biere formado el plan, pal'a que se haga cargo de ellas y
modifique su proyecto, si en vista del resultado de la in-
forruacion lo creyese oportuno. El Ayuntamiento acordará
después el plan que eu su concepto proceda, y le reui itirá
al Gobernador con uua Memoria razonada acorn pañando el
exped ien te.


El Gobemn.lor, previo informe de la Diputación pro\' in-
cial y del Ingeniero J,'f13 de la provincia, resolverá sobre la
aprobación del plan. Si la resolucion fuese aprcbatoria, lo
comunicará al Ayuntamiento para los efectos oportunos.
En caso contrario munifestará las modificaciones que en su
concepto deban introducirse en el plan; y si el Ayunta-
miento no Cl'üYt1se del caso aceptarlas; y el Gobernado,' in-
sistiese en negar la aprobacion, se elevará el expediente al
ñlinister io de Fomento pnra su definitiva rcsolucion, nré-
vios los informes que ~e juzgasen oportunos.'


Ar l., ,1.7. Para ir, Ioruracion de su plan cada Munici pío
deberá ponerse de acuerdo con los Ayuntamientos de los
pueblos Iimitroles acerca de los puntos de «nlace que con-
venga establecer en las líneas divisorias de los di versos
términos municipales. Las divergencias que acerca de este
punto puedan suscitarso entre los diversos Ayuntamientos
serán resueltas por el Gobernador, previos informes de la




304 LEYES DE FO~!ENTO.
Dipntacion y del Ingeniero Jefe de la provincia. De la pro-
videncia del Gobernador podrán los Ayuntamientos intcre-
sados alzarse ante el Ministro de Fomento.


Si los pueblos entre los cuales se suscitaren divergen-
cias acerca de los puntos de enlace de las vias de comuni-
cacion de sus planes, perteneciesen á provincias diferentes,
los Gobernadores de las mismas, después de consignar los
pareceres de las Diputaciones y de los Ingenieros Jefes, ele-
varan los expedientes con sus propios informes al Ministro
de Fomento,·al cual compete en este caso la resolucion de-
finitiva, oyendo á la Junta consulti va de Caminos, Canales
v Puertos.
• A rt. 48. Se consideran dispensados de la formacion de
planes de carreteras:


1.° Los Municipios cuyo vecindario no pase de 2.000
almas.


2.° Los qne justificasen que no pueden aplicar recursos
suficientes á la ejecucion de carreteras de esta clase.


3.° Los que considerasen atendidas sus necesidades con.
las carreteras ya incluidas en los planes del Estado y de la
provincia á que pertenecen.


Corresponde á los Gobernadores, previo expediente en
cada CJSO en justifícacion de cualquiera ó cualesquiera de
los extremos expresados, declarar la exención á que el pre-
sente artículo se refiere.


Art, 49. El órden de preferencia señalado en el plan de
Jos Ayuntamientos para la ejecución de una carretera, no
podrá alterarse sino en virtud de propuesta razonada del
Municipio, que apruebe debidamente el Gobernador, des-
pues de oir á la Diputacion provincial y al Ingeniero Jefe.


Art. 50. Cuando se trote de introducir en el plan de un
Municipio una línea que no esté comprendida en él, ó de
ejecutar un Ayuntamiento de Jos que no tengan plan al-
guna obra de carretera, se formará un anteproyecto por el
facultativo {I quien el Ayuntamiento tenga por conveniente
enc()rgar este trabajo.


Redactado el anteproyecto, se someterá á una informa-
cion publica, en la que serán oidos, en un plazo que al efecto
se designe por el Ayuntarniento , todos los que quieran re-
clamar ó hacer observaciones sobre la conveniencia de la
inclusión de la línea en el plan ó sobre la ejecucion de
la obra.


Practicnrla esta informacion, el Avuntnmiento la elevará
al Gobernador con su informe acerca de las reclamaciones
Ú observaciones presontnd.is, y drcha Autoridad resolverá




REGLAMENTO DE LA LEY DE CARR~TERAS. 305
el expediente después de oir el dictamen de la .Diputacíon
y del Ingeniero Jefe de la provincia.


Contra la declaracion del Gobernador podrá el Ayunta-
miento recurrir en alzada al Ministro de Fomento, el que,
oida la Junta consultiva de Caminos, Canales y Puertos, de-
cidirá sin ulterior recurso.


En el caso de que la línea que se trata de incluir en el
plan, ó de que la obra que se pretende construir, afecte á
más de un término municipal dentro de una provincia, ó
comprenda territorios de dos ó más, serán aplicables las
disposiciones del arto 48 de este reglamento.


Las mismas prevenidas en el presente artículo se seguí-
r in cuando se considere necesario ó conveniente segregar
del plan de un Municipio una carrera incluida en él.


Art. 51. Cuando un Ayuntamientodecida la ejecucíon de
una carretera comprendida en su plan deberá formarse ante
todo el correspondiente proyecto, cuya redacción se ajustará
á los formularios que rijan para las obras del Estado.


El proyecto se someterá despues por un término, que no
bajará de 20 dias ni excederá de 40, ü una inforrnacion pú-
blica en que se oigan las observaciones que puedan hacerse
por los vecinos acerca del trazado bajo el punto de vista
de los intereses del Municipio.


El Ayuntamiento, oyendo el dictámen del Iacultativo
que hubiere redactado el proyecto, acordará sobre este lo
que creyese del caso, y le elevará con su informe al Go-
hernador.


El Gobernador oirá después á la Diputación provincial
y al Ingeniero Jefe: y resolverá acerca de la aprobacion del
proyecto. Sin embargo, cuando se trate de obras de impor-
tancia, y tambien en el caso de no hallarse conforme con
el parecer del Ingeniero en la parte técnica, el Gobernador
elevará el proyecto al Ministro de Fomento, el que decidirá
en definitiva oyendo á la Junta consultiva de Caminos, Ca-
nales y Puertos. .


1..<1 informacion á que se refiere el párrafo segundo del
presente artículo, no será precisa para las líneas que hu-
biesen sido <lgregadas al plan de un Ayuntamiento, ni tam-
poco péll'il las que hubiere de ejecutar un Municipio que
no tuviese plan, siempre que en uno y otro caso se hubie-
sen observado las formalidades prescritas en el arto 01.


Ar t. 5'2. Aprobado el proyecto de una obra de carretera
municipal, el Ayuntamiento deberá incluir en su presu-
puesto el crédito correspondiente para llevar á Cabo la
obra. A la ejecucion de esta se podrá proceder por el mé-
~o




306 LEYES DE FOMENTO.
todo de administración ó de contrata, lo cual decidirá el
Ayuntamiento despues de oir al facultativo que hubiese
redactado el proyecto.


Si la obra hubiere de hacerse por Adminístracion, será
dirigida por dicho agente facultativo, con arreglo á las ins-
trucciones que rijan para las obras munici pales, En CaSO de
hacerse por contrata, es requisito indispensable la licitacion
pública en términos análogos á los que 'se prefijan en este
reglamento para las obras del Estado y de las provincias.


Art. 53. Para la ejecución de las carreteras municipa-
les podrán los Ayuntamientos votar la prestacion personal,
á tenor de lo establecido en el art. 69 de la ley Municipal, y
observando al efecto lo prevenido en el arto 7,], de la misma.


Art. 5.i-. Los trabajos de conservacion y reparación de
las carreteras de cargo de los Munici pios se costearán con
los créditos consignados previa y precisamente al efecto en
el presupuesto municipal, y siempre mediante presupues-
tos redactados con anterioridad y aprobados por el respec-
tivo Ayuntamiento.,


Art. 55. Los Ayuntamientos pueden nombrar libre-
mente los funcionarios facultativos que han de intervenir-
en las obras de su cargo, siendo requisito indispensable que
los elegidos posean título profesional que acredite su aptitud.


La organización del personal facultati va, el régimen de
las Obl'<IS municipales, el señalamiento de sueldo é indern-
nizacion y dernas concerniente ú esta parto del servicio
será de la atribucion del respectivo Ayuntamiento, con ar-
reglo á lo que disponen las leyes y 103 reglamentos vigentes.


Los Ingenieros de Caminos y los Ayudantes y Sobrestan-
tes de Obras públicas que fuer-n nombrados por los Ayun-
tamientos para el servicio de obras municipales, conserva-
rán todos Jos derechos que por su reglamento oruánico les
correspondan, corno si estuvieren al servicio del Estado.


En todo caso, Jos Directores de caminos vecinales serán
respetados en los derechos que les competan con arreglo á
las disposiciones vigentes.


Art. 56. Las obras de carreteras de cargo de los Ayunta-
mientos ser/m inspeccionadas por los funcionarios facul-
tati vos del Estado en los mismos térm inos que prescriben
Jos artículos 43 y 44 del presente reglamento para las obras
provinciales.


Art. 57. Los Ayuntamientos podrán imponer arbitrios
por el uso de las obras de carreteras que sean de su cargo.


El plan de los mismos y las tarifas correspondientes será
propuesto por la Municipalidad en cada caso, elevando la




R1WLA:\I~~TO DE LA LEY DE CARHETEHAS. 307
propuesta al Gob-rnador, el que, prévio dictamen de 1'1 Di-
putacion provincial y con el suyo propio, lo remitirá al Mi-
nisterio de Fomento.


La aprobación de dicho plan, de las tarifas y de las ins-
trucciones para su aplicación se hará prévío acuerdo del
Ministerio de Hacienda y del de la Gobernacion, atendidas
las atribuciones que respecti vamente les corresponden, por
medio de un Heal decreto acordado en Consejo de Ministros
y expedido pOI' el de Fomento.


CAPITULO V.
De las car.·etcras costeadas 1)01' l)a.·Hcula.·es.


Art, 58. Las carreteras de servicio público que consti-
tuyen el objeto del presente reglamento podrán ser cons-
truidas y explotadas por particulares ó Compañías mediante
concesiones otorgadas con arreglo á las prescripciones de
la ley general de Obras públicas de 13 de Abril de 1877.


Art. 59. Se observarán las prescripciones del capítu-
lo VI de la ley general y los artículos que correspondan del
reglamento para su ejecucion respecto de las concesiones
de obras de carreteras que estu vieren incluidas en los pla-
nes del Estado, provincial y pueblos, siempre que para su
ejecucion no se pidiese subvencion de ninguna clase; y las
disposiciones del mismo capítulo de la expresada ley y ar-
tículos correspondientes del reglamento, para las concesio-
nes de carreteras no comprendidas en ninguno de dichos
planes; entendiéndose que respecto de estas últimas debe-
rán además observarse las prescripciones de los capítu-
los VIII y IX de la ley general y las consiguientes del regla-
mento en lo que concierne á la concesion de dominio pú-
blico y declaracion de utilidad pública, siempre que la
carretera de que se trata afecte al expresado dominio y se
pidiese para su ejecucion la aplicacion de la ley de expro-
piacion forzosa de dominio pri vado.


CAPITULO VI.
De las car.·ete,·as costeadas con fondos ll.ixtos.


Art, 60. Para que el Estado pueda auxiliar la construc-
cion de una carretera provincial segun el arto 50 de la ley,
habrá de formarse un expediente al que servirá de base
una exposicion razonada de la Diputacion respectiva, ha-
ciendo ver su falta de recursos para la ejecucion de la obra
en totalidad.


Sobre esta exposicion informarán la Junta de Agricultura,




308 LEYES DE F01U;NTO.
Industria y Comercio, el Ingeniero Jefe y el Gobernador, el
que remitirá el expediente al Ministro de Fomento propo-
niendo la cantidad con que el Estado debe auxiliar la cons-
truccion. El Ministro de Fomento, si lo creyese procedente en
virtud de los informes adquiridos, presentará á las Cortes el
oportuno proyecto de ley, fijando la entidad de la subvencion
y las condiciones y plazos para su entrega á la Diputación,


Art. 61, Para que una Diputacion pueda contribuir á la
ejecución de una carretera de cargo del Estado se formará
asimismo expediente, al que servirá de base una propuesta
de la Corporacion provincial, yen el que informarán, dentro
de un término que no podrá bajar de 30 dias ni exceder
de 60, todos los pueblos de Id provincia que se consideren
interesados, y despues la Junta de Agri0u ltura, Industria y
Comercio. En vista de estos informes acordará la Diputación
provincial lo conveniente acerca del auxilio ofrecido, la
cantidad á que este ascienda, y la forma y plazos en que
será entregado al Estado. Del acuerdo dará la Diputación
conocimiento al Gobernador para que este lo ponga en el
del Ministro de Fomento. El auxilio ofrecido constituirá un
gasto obligatorio para la provincia.


Art. 62, No podrá un Ayuntamiento pretender auxilio
de la Diputación de la provincia para la ejecuoi.m de una
carretera municipal sino previa una pcticion razonada en
que pruebe que sus recursos no alcanzan á cubrir los gas-
tos necesarios.


La solicitud del Ayuntamiento será dirigida á la Dípu-
tacion, la cual abrirá sobre ella una informacion pública
para que por un término, que no deberá bajar de 20 dias ni
exceder de 4.0, puedan exponer lo que consideren del caso
los demás Municipios de la provincia y los particulares que
se consideren interesados.


. La Diputacion, en vista de estos informes, resolverá so-
hre la concesion del auxilio, su entidad, y la forma en que
ha de ser abonado el Ayuntamiento.


Art, 63. Para que un Ayuntamiento pueda contribuir á
la construccion de una carretera provincial deberá abrir
por espacio de 20 dias por lo ménos una inforrnacion pú-
hlica, en que puedan exponer los vecinos del pueblo lo que
consideren del caso sobre el asunto. Despues de esta infor-
macion acordará el Ayuntamiento lo que crea procedente,
y de su acuerdo dará conocimiento á la Diputaciou, hacien-
do constar la cantidad ofrecida y la forma y plazos en que
lo entrevará. El auxilio en este caso se considerará como
gasto obligatorio para el Ayuntamiento.




REGLAME:\TO DE LA LEY DE CARRETERAS. 309
Art. 6~. Las obras de carreteras que ejecuten los parti-


culares por concesion podrán ser subvencionadas por el Es-
tado, las Diputaciones ó Ayuntamientos, con arreglo al ar-
tículo 54 de la ley.


Para las concesiones subvencionadas de obras de carre-
teras comprendidas en los planes del Estado, provincias y
pueblos regirán las prescripciones del capítulo Vil de la ley
general de Obras públicas y los artículos correspondientes
del reglamento para su ejecución.


Respecto á las concesiones subvencionadas de carreteras
no comprendidas en los planos expresados, además de las
disposiciones del capítulo VII y las correspondientes del re-
glamento, habrá de observarse lo prevenido en los capítu-
los VIII y IX de la ley general y disposiciones respectivas
del reglamento, si la carretera afectase al dominio público,
y si para su ejecucion se pretendiese la aplicacion de la ley
de ex propiacion forzosa.


En todo caso, las Diputaciones y Ayuntamientos proce-
derán en estos asuntos conformándose a las prescripciones
de las leyes provinciales y municipales vigentes en cuanto
no se opongan á las generales y especiales de Obras pú-
blicas.


CAPÍTULO VII.
Art. 65. La inforrnaoion á que se refiere el a rtículo tran-


sitorio de la ley se sujetará á los trámites siguientes:
Siempre que por las gestiones de los Ayuntamientos ó


Diputaciones interesadas, de los Gobernadores, Ingenieros
Jefes ó cualquiera Corporacion ó particular de una provin-
cia se pretendiese que alguna carretera de las abandonadas
por el Gobierno, y que formase parte del plan general, vol-
viese desde luego en todo ú en parte al cargo del Estado
para su conservación, se dirigirá por quien tomase la ini-
ciativa una exposicion al Ministro de Fomento, haciendo ver
la conveniencia ó necesidad de lo que se pretendiese.


Si el Ministro de Fomento lo juzgase oportuno, pasará la
solicitud al Gobernador de la provincia para que la someta
á informe de los Ayuntamientos pOI' cuyos términos pase la
línea, de la Junta de Agricultura, Industria y Comercio, y
de la Diputacion, con objeto de examinar los fundamentos
de la propuesta.


Reunidos estos informes se pasará el expediente al In-
geniero Jefe de la provincia para que emita su dictamen, al
cual dicho funcionario habrá de agregar: primero, una Me-
moria en que se haga constar el estado de la línea de que se




310 LEYES DE FOMENTO.
trate; segundo, un proyecto y presupuesto detallado de las
reparaciones que en la carretera y en los edificios, y. otras
accesorias, fuese necesario llevar á cabo; y tercero, un pre-
supuesto del coste anual de conservacion de la línea, tanto
para personal como para material. El Ingeniero Jefe acom-
pañará estos documentos á su dictámen sobre la informa-
cion, remitiéndolo todo al Gobernador, el cual con su propio
informe elevará el expediente al Ministro de Fomento.


Se oirá despues á la Junta consultiva de Caminos, Cana-
les y Puertos, y el Ministro resolverá ee definitiva sobre si
el Estado debe ó no hacerse cargo de la carretera ó seccion
de carretera de que se trata.


En caso afirmativo, y si hubiere crédito en el presupues-
to general, se procederá desde luego á las reparaciones pro-
yectadas y al nombramiento del personal de conservacion.
Si no se pudiese disponer ele los fondos necesarios, se apla-
zarán dichas operaciones hasta obtener un suplemento de
crédito que podrá pedir oportunamente á las Cortes el Mi-
nistro de Fomento ó hasta que empiece á regir el presu-
puesto del año económico siguiente al en que se hubiese
adoptado la resolucion superior sobre el expediente.


Cuando la iniciati va de estos expedientes partiere del
Ingeniero Jefe de una provincia, deberá este acompañar
desde luego á su comunicacion al Ministro de Fomento la
Memoria, proyectos y presupuestos que se mencionan en el
párrafo cuarto de este artículo, sin que por esto se prescin-
da <le oir su dictamen sobre la informacion para que se
haga cargo de las observaciones que sobre su pensamiento
se hubieren presentado.


Gijon 10 de Agosto de 1877. = Aprobado por S. M.=
C. Toreno.


LEY declarando comprendillos en la.. ex.-epcio-
neN fiel arte 29 de 1'" de .-resupuesto". "'igente'"
á 108 In~enierolll civiles y al pers tURI 8ul)RI-
ternofacultat ivo.


(GACETA de 23 de Junio de 1877.)
DON ALFONSO XII, por la gracia de Dios Rey constitucio-


nal de España.
A todos los que la presente vieren y entendieren, sa-


bed: que las Córtes han decretado y Nos sancionado lo si-
guiente:


Artículo único. La prohibicion de servir cargos públi-
cos en las provincias de su naturaleza, en las que se haya




FERRO-CARRIL DE ZARAGOZA Á VAL DE ZAFAN. 31.1
adquirido vecindad dos años ántes de los nombramientos,
en las que se posca n bienes raíces ó se ejerza industria,
granjería ó comercio, establecida para ciertos funcionarios
por el art, 29 de la ley de Presupuestos de 21 de Julio
de 187n, no es aplicable á los Ingenieros de Caminos, Cana-
les y Puertos, ni á los de Minas, Montes y Agrónomos, ni al
personal subalterno facultati vo correspondiente á cada uno
de los mencionados cuerpos.


Por tanto:
Mandamos á todos los Tribunales, Justicias, Jefes, Go-


bernadores y demás Autoridades, así civiles como militares
y eclesiásticas, de cualquier clase y dignidad, que guarden
y hagan guardar, cumplir y ejecutar la presente ley en to-
das sus partes.


Dado en Palacio á veintidos de Junio de mil ochocientos
setenta y siete.=Yo EL REY.=EI Ministro de Fomento, C.
Francisco Queipo de Llano.


LEY concediendo un año de próro~a para la
termtnaf'ion de las obras del ferl'o-carril de
Zara~ozaá Val deZaCan.


(GACETA de 7 de Julio de 4877.)


DON Au-oxso XII, por la gracia de Dios Rey constitu-
.cional de España.


A todos los que la presente vieren y entendieren, sa-
bed: que las Córtes han decretado y Nos sancionado lo si-
auiente:
'-' Artículo único. Para la terminacion de las obras de la
línea férrea de Zaragoza á Val de Zafan, se concede á la Com-
pañía concesionaria una próroga de un año, que no podrá
.demodo ninguno renovarse una vez concluida, y que empe-
zara á contarse desde la promulgacion de la presente ley.


Por tanto:
Mandamos ti todos los Tribunales, Justicias, Jefes, Go-


bernadores y demás Autoridades, así civiles como milita-
res y eclesiásticas, de cualquier clase y dignidad, que guar-
-den y hagan guardar, cumplir y ejecutar la presente ley
en todas sus partes.


Dado en Palacio á seis de Julio de mil ochocientos se-
lenta ysiete.=Yo EL REY.=EI Ministro de Fomento, C. Fran-
.cisco Quei po de LlaNO.




312 LEYES DE FOMENTO.


LE'~ dictando disllosiciones I."et"cr.p.ntes á la rt·-
poblacion, Comento y D1ejora de los monletll
públicos.


(GA.CETA de 13 de Julio de i877.)


DON ALFONSO XII, por la gracia de Dios Rey constitu-
cional de España.


A todos los que la presente vieren y entendieren, Sé1-
bed: que las Cortes han decretado y Nos sancionado lo si-
guiente:


Artículo 1.° Se procederá desde luego á la repoblacion
de los claros, calveros y rasos de los montes públicos ex-
ceptuados de la desamortizacion segun la ley de 24 de Mayo
de 1863 y de los demás terrenos que se mencionan en el
artículo 5.° de la misma ley, con las condiciones que en ellos
se expresan.


Art, 2.° Los medios de repoblacion serán: primero, por
diseminacion natural; segundo, por siembras de asiento;
tercero, por plantaciones. En los tres casos se acotarán los
montes o parte de ellos que sean objeto de culti vo.


Art. 3.° Por los Ingenieros de los distritos forestales se
hará con toda urgencia un detenido estudio oc las condicio-
nes de cada localidad} y propondrán el medio de repobla-
cion que crean más conducente al fin que se desea.


Art. 4.° En los distritos en que sea indispensable hacer
uso de los tres medios de repoblacion de que trata el ar-
tículo 2.°, lo especificarán así los Ingenieros, expresando de-
talladamente el número de hectáreas que debe comprender
cada U'lO de ellos. En los que sea necesario hacer uso de
plantaciones propondrán el sitio ó sitios en que hayan de
establecerse los vi veros, teniendo presente que no podrá
ser, en el caso de que se proyecte uno sólo, mayor de 10 hec-
táreas de cabida; siendo varios, fijarán los Ingenieros la que
crean conveniente.


Procurarán asimismo los Ingenieros que el terreno que
ocupen los viveros sea de la propiedad del Estado; en don-
de no lo haya designarán el monte ó terreno público indis-
pensable para restablecerlos, los cuales serán concedidos
gratuitamente por el tiempo que se crea necesaria la exis-
tencia de los vi veros.


Art. 5.° Para la adquisicion de las semillas (en el caso
de no poderse obtener en buenas cond icianes vegetati vas y
económicas de la industria particular) propondrán los In-




REPOBLACION DE LOS MONTES PÚBLICOS. 313
genieros las sequerías que crean convenientes, procurando
en cuanto les sea posible conciliar la baratura de la cons-
truccion con la bondad de las semillas que sean indispensa-
bles para la siembra de asiento en los montes y las de los
viveros. Los Ingenieros remitirán al Gobierno los planos de
las sequerías que se hayan de establecer, con cuantos datos
y detal~es s~an necesarios para que pueda juzgarse de su
con vemencia.


Art. 6.° Para atender á la repoblación y mejora de los
montes públicos, segun se dispone en la presente ley, con-
tribuirán los pueblos con el ,10 por 100 de todos los apro-
vechamientos que se realicen en dichos montes, aunque
tengan derecho á usarlos gratuitamente. Se exceptúan las
dehesas boyales en SIl aprovechamiento gratuito de pasto y
bellota. El importe total de esta cantidad ingresará en las
arcas del Tesoro. No se dará órden alguna para verificar
tales aprovechamientos sin que se presente la carta de pago
que acredite haber ingresado en Tesorería el 10 por 100
esta blecido.


Art.7.0 Con arreglo á lo que dispone el arto 9.° de la ley
de 24- de Mayo de 1863 y el tít. 5.° del reglamento que para
su ejecución se dictó en '17 de Mayo de 1865, se procederá
por los Ingenieros á practicar un detenido estudio de todas
las servidumbres que gravitan sobre los montes, proponien-
do. en su caso lo más con veniente para la existencia de los
mismos,


Art. 8.° Se crea una clase de empleados subalternos que
se denominará Capataces de cultivos, con el sueldo de 1.000
pesetas anuales cada uno de ellos. Estos capataces serán
hasta 400, que se irán nombrando conforme las necesidades
del servicio lo reclamen.


Art. 9.- Las cantidades que para repoblacion y demás
mejoras de los montes públicos existen hoy en las Cajas de
las provincias, pasarán desde luego á las del Tesoro con
aplicacion á subsanar los primeros gast03 del planteamiento
de esta ley. '


Art. t O. El importe total de los gastos é ingresos que en
esta ley sa determinan se incluirán en los presupuestos res-
pectivos del Estado y capítulos que correspondan; cuidando
la Direccion general de Agricultura, Industria y Comercio,
á cuyo cargo se halla la Seccion de Montes, de fijar en los
años sucesivos las cantidades necesarias para el exacto cum-
plimiento de la presente ley, teniendo en cuenta el resulta-
do que como ingreso ofrezca el arbitrio de ,10 por 100 que
se establece y la importancia de Jos gastos que hayan de




314 LEYES DE FOMENTO.
hacerse para que no excedan de la cantidad que aquel in-
greso represente.


Art. 1 ,l. Se autoriza al Ministro de Fomento para que,
prévios los informes facultativos que juzgue necesarios y
de acuerdo con el Consejo de Ministros, conceda por decreto
autorizacion par'a crear' una ó varias Sociedades protegidas
por el Estado, destinadas al fomento, repoblación y mejora
de toda clase de montes.


Art. 12. Quedan derogadas todas las disposiciones ante-
riores en cuanto se opongan á la presente ley;


ARTícULO TRANSiTORIO.


En el año económico de 1877 á 1878 no se harán más
gastos en la aplicacion de esta ley que los que quepan den-
tro de las cantidades á que se contraen los artículos 6.°
y 9.°, á medida que vayan ingresando en las arcas del
Tesoro.


Los Administradores económicos remitirán mensualmen-
te noticia de las cantidades recaudadas por dichos concep-
tos á los Ministros de Hacienda y de Fomento.


Por tanto:
Mandamos á todos los Trihunales, Justicias, Jefes, Gober-


nadores y demás Autoridades, así civiles como militares y
eclesiásticas, de cualquier clase y dignidad, que guarden y
hagan guardar, cumplir y ejecutar la presente ley en todas
sus partes.


Dado en Palacio á once de Julio de mil ochocientos Sf'-
tenta y s!ete.=Yo EL REy.=El Ministro de Fomento, C.
Francisco Queipo de Llano.


LF.rI:" concediendo terrenos en la posesion (le la
Honcloa Ilara establf'cer una ENcoela de ~r­
te8 ceránIicas y una Cábrica de lozas finas.


(GACETA de 13 de Julio de 1877.)


DON ALFONSO XlI, por la gracia de Dios Rey constitucio-
nal de España.


A todos los que la presente vieren y entendieren ,sa-
bed: que las Cortes han decretado y Nos sancionado lo si....
guiente:


Artículo 1.° Se conceden á los Sres. D. Eusebio) D. Gui:.....
llermo, o. Daniel y D. German Zuloaga, vecinos de esta
Corte, para si y sus herederos, sin gravámen alguno, dos




PLAN DE CARRETERAS DEL ESTADO. 315
hectáreas de terreno en la posesion de la Moncloa, con el
fin de que establezcan en ellas una Escuela de artes cerá-
micas y una Fábrica de lozas finas aneja á la misma.


Art, 2.° Una vez deslindado el terreno y puestos en po-
sesion los Sres. Zuloaga , empezarán estos las obras dentro
del plazo de un año, á con tal' desde el dia en que aquel
acto se verifique.


Art. 3.° En el plazo de tres, tambien contados desde el
dia de la toma de posesion, los Sres, Zuloaga empezarán la
Iabricacion de los productos mencionados, debiendo tener
pal'a ello acumulados los elementos nec-sa rios.


Art. 4.° La falta de cumplimiento de cualquiera de estas
condiciones implica la caducidad de la concesion, á raénos
que los interesados no justificaran la imposibilidad en que
causas de fuerza mayor les pusieron de realizarlas. La pró-
raga la .concederán siempre las Cortes.


Art. 5.° Los Sres. Zuloaga admitirán en su Escuela y
Fábrica, sin exigir retribucion y obligándose á darles toda
la enseñanza que segun los casos necesiten, á doce jóvenes
designados por la Dirección gene-ral de Instruccion pública.
Las vacantes serán provistas por el mismo centro.


Art. 6." .A contar desde el primer año en que la Escuela
y Fábrica funcionen, entregarán los Sres. Zuloaga series de
modelos de la loza fina que produzcan, con destino á los
Museos y Escuelas especiales de Artes de Madrid y provin-
cias. El donativo se repetirá cada cinco años.


Art. 7.° Tambien entregarán todos los años al ménos
dos objetos de cerámica artística de importancia, como jar-
rones, vasos, &c., &c.


Art.8.0 Cuando se establezca el Museo nacional de Ar-
tes industriales cederán los Sres. Zuloaga una coleccion de
todos los modelos de que se valgan en su fabricación.


Art. 9.° La toma de posesion de los terrenos por los
Sres. Zuloaga implica 1"'1 cumplimiento por parte de los mis-
mos de cuanto prescri be la presente ley.


Por tanto:
Mandamos á todos los Tribunales, Justicias, Jefes, Go-


bernadores y demás Autoridades, así civiles como militares
y eclesiásticas, de cualquier clase y dignidad, que guarden
y hagan guardar, cumplir y ejecutar la presente ley en to-
das sus partes.


Dado en Palacio á once de Julio de mil ochocientos se-
tenta y siete.eeYo EL REY.=El Ministro de Fomento, C.
Francisco Queipo de Llano.




3:16 LE YES DE FOMENTO.


LEV aprobando el adjunto Plan de carreteras
que _ostUnirá al de G de §etielobre de I sG4.


(GACETA de 23 de Julio de 1877.)
DON ALFONSO XII, por la gracia de Dios Rey constitucio-


nal de España.
A todos los que la presente vieren y entendieren, sa-


bed: que las Cortes han decretado y Nos sancionado lo si-
guiente:


Artículo único. Se aprueba el adjunto Plan de carrete-
ras del Estado, que sustituirá para todos sus efectos al de 6
de Setiembre de 1864.


Artículo adicional. Se autoriza al Ministro de Fomento
pal'a que, prévio el oportuno expediente} pueda acordar
por medio de Real decreto las modificaciones que ulteriores
circunstancias pudieran exigir sobre el contenido en los
adjuntos estados, siempre que resulten beneficiosas á los
intereses públicos.


Al efecto deberán sel' oídos préviamente los Ayunta-
mientos y Diputaciones provinciales respectivos , la Junta
consultiva de Caminos, Canales y Puertos; y si la importan-
cia del asunto lo requiriese, el Consejo de Estado.


Por tanto:
Mandamos á todos los Tribunales, Justicias, Jefes, Go-


bernadores y demas Autoridades, así ci v iles como militares
y eclesiásticas, de cualquier clase y dignidad, fJue guarden
y hagan guardar, cumplir y ejecutar la presente ley en to-
das sus partes.


Dado en Palacio á once de Julio de mil ochocientos
setenta y siete.=Yo EL REY.=EI Ministro de Fomento,
C. Francisco Quei po de Llano.


PLAN GENERAL DE CARRETERAS DEL ESTADO
PARA LA PENÍNSULA É ISLAS ADYACENTES.


PROVINCIA DE ALBACETE.
CARRETI<}RA" DE PRIMER ÓRDEN.


Ocaña (en la de Madrid á Cádiz, Toledo) á Alicante por
Albacete y Almansa.


Albacete á Cartagena por Hellin (Albacete), Cieza (Murcia)
y Murcia.


CARRETERAS DE SEGUNDO ÓRDEN.
Cuenca á Albacete por Mínglanilla (Cuenca) y Casas-Iba-


ñez (Albacete),




PLAÑ DE CARRETERAS DEL ESTADO. 317
Casas del Campillo (en la de Ocaña á Alicante) á Valencia


por Alberique (Valencia).
Albacete á Jaen por Alcaráz (Albacete), Villacarrillo (Jaen),


Ubeda (id.) y Baeza (id.),
Almagro (Ciudad-Real) á Alcaráz por Valdepeñas (Ciudad-


Real) y Villanueva de los Infantes (id.).
CARRETERAS DE TERCER ÓRDEN.


Almansa á Cofrentes (Valencia).
De Fuente la Higuera (en las de Casas de Campillo á Va-


lencia á Albaida, Valencia) á Yeela (Murcia) por Caudete (Al-
bacete).


Hellin á la de Puerto de la Losilla á Yecla en direeeion á
Yecla (Murcia) por Ontur ó Albatana (Albacete).


Hellin á la ele Albacete á Jaen (Jaen) por Veste (Albaeete).
Segura de la Sierra (Jaen) y Beas (id.).
Elche (en la de Hellin á Beas) á la carretera de Albacete á


Jaen por San Juan de Alcaráz.
Hellin á Ballestero (en la de Albacete á Jaen).
Ballestero á Villarrobledo por el Bonillo.
Almarcha (en la de Cuenca á Alcázar de San Juan, Cuen-


ca) á Villarrobledo por San Clemente (Cuenca) "jT el Preven-
cío (id).


Almodóvar del Pinar (en la de Cuenca á Albacete, Cuenca)
á la estacion de la Roda por Motilla del Palancar (Cuenca).


Casas-Ibañez á Requena (Valencia) por los Baños de Toya.
Casas-Ibañez á Alberique (Valencia) por Cofrentes (id.).


PROVINCIA DE ALICANTE.
CARRETERAS DE PRIMER ÓRDEN.


Ocaña (en la de Madrid á Cádiz, Toledo) á Alicante por Al-
bacete y Almansa (Albacete).


CARRETERAS DE SEGUNDO ÓRDEN.
Silla (Valencia) á Alicante por Sueca (Valencia), Gandía


(idem) y Villajoyosa (Alicante).
Alto de las Atalayas (en la de Ocaña á Alicante) á Murcia


por Orihuela,
Játiva (Valencia) á Alicante por Albaida (Valencia), Alcoy


(Alicante) y Jijona (id.).
CARRETERAS DE TERCER ÓRDEN.


Cacentania á Dénia por Pego.
Alcoy á Callosa de Ensarriá por Penáguila.
Pego á Benidorm (en la de Silla á Alicante) por Callosa de


Ensarrlá.
.Gata á Javen.
De la carretera de Silla á Alicante á los Baños de Busot.
Aspe á Santa Pela por Elche.




LEYES DE FOMENTO.


De la estación de Monóvar (en el ferro-carril de Madrid á
Alican te) al Pinoso por Monóvar. .


De la estacion de Archena (en el ferro-carril de Albacete á
Cartagena) al Pinoso por Fortuna y sus baños.


Novelda (en la de Ocaña á Alicante) á 'I'orrovíeja por Aspe,
Crevil1ente y Dolores.


'I'orrevieja á Balsicas (Murcia) por San Pedro del Pinatar
(Murcia).


Callosa de Segura (en la de Alto de las Atalayas á Murcia)
á Dolores.


De Orihuela á la carretera de 'I'orrevieja á Balsicas por Bi-
gastro y San Miguel de Salinas.


Alcoy (en la ele Játiva á Alicante) á Yecla (Murcia) por Ibí
(Alicante) y Villena (id.).


De la carretera de Casas de Campillo á Valencia á Villena
por Onteniente (Valencia).


PROVINCIA Dg ALMERÍA.
CAlUtETERAS DE PRIMER ÓRDF.N.


Estación de Vilches (en el ferro-carril de Madrid á Cádiz,
(Jaen) á Almería por Ubeda (Jaen) y Guadix (Granada).


CARRETERAS DE SEGUNDO ÓRDEN.
Murcia á Granada por 'I'otana (Murcia), Lorca (íd.), Velez-


Rubio (Almería), Baza (Granada) y Guadix (id.).
Puerto de Lumbreras (en la de Murcia á Granada, Murcia)


á Almería por Huercal-Overa (Almería), Vera (id.) y Sorbas
(idem).


Málaga á Almería por Veloz-Málaga (Málaga), Torrox (id.),
Nerja (id.), Motril (Granada), Albuñol (id.) y Adra (Almería):


CARHETERAS DE TERCER ÓRDEN.
Velez-Rubio (en la de Murcia. á Granada) á Huercal-Overa


(en la de Lumbreras á Almería).
Aguilas (Murcia) á Vera.
Vera al fondeadero de la Garrucha.
Gádor (en la de la estacion de Vilches á Almería) á Laujar


por Canj ayar.
Laujar á Orgíva (Granada) por Ujíjar (id.),
Ujíjar (Grauada) tí Adra por Berja,
Berja á Venta del Olivo (en la de Málaga á Almeria) por


Dalías.
De la carretera de Baza á Huercal-Overa, en direccion á


Purchena á la de Puerto Lumbreras á Almería por Allianchez,
Cobdar, Uleila del Campo y Tabernas.


Gergal á las inmediaciones de Alhabia (en la carretera de
la estacion de Vilches á Almería).


Baza (en la de Murcia á Granada, Granada) á Huercal-
Oyera por Carriles (Granada), Lucar (Almería), Purchena (id.),
Arboleas (id.) J' Zurgcna (id.),




PLAN DE CARRETERAS DEL ESTADO. 319


PROVINCIA DE ÁVILA.
CAllRETERAS DE PRIMER ÓRDEN.


De Madrid á la Coruña por Torrelodones (Madrid), Villa-
castin (Segovia), Adanero (Avila), Arévalo (id.), Medina del
Campo (Valladolid), Benavente (Zamora) y Lugo.


Villacastin (en la de Madrid á la Coruña, Segovia) á Vigo
(Pontevedra) por Avila, Salamanca, Zamora y Orense.
. Adanero (en la de Madrid á la Coruña) á Gijon (Oviedo)
por Valladolid y Leon.


CARRETERAS DE SEGUNDO ÓRDEN.


Segovia á Arévalo (en la de Madrid á la Coruña).
Toledo á Avila por Torrijos (Toledo), Maqueda (id.), Esca-


lona (id.), Cadalso (Madrid), San Martin de Valdeiglesias (id.)
y Cebreros (Avila).


CARRETERAS DI<J TERCI<JR ÓRDI<JN.


Medina del Campo (en la de Madrid á la Coruña, Vallado-
lid) á Peñaranda (en la de Villacastin á Vigo, Salamanca) por
Fuente el Sol (Valladolid) y Madrigal (Avila).


Madrigal á Carpio (Valladolid).
Arévalo (en la de Madrid á la Coruña) á Madrigal 1;01' Al-


deaseca.
Salvadios á Aldeascca.
Cuéllar (Segovia) á Arévalo (en la de Madrid á la Coruña,


Avila) por Nava de Oro (Segovia), Nava de la Asuncion (id.) y
Santiuste (id.).


San Bartolomé de Pinares (en la de Toledo á Avila) á la
estacion de La Cañada (en el ferro-carril del Norte)


Avila á 'I'alavera de la Reina (en la de Madrid á Portugal,
Toledo) por Arenas de San Pedro (Avila).


Ramacastañas (en la de Avila á Talavera) á San Martín de
Valdeiglesias (Madrid) por Casavieja.


ViJlanueva de la Vera (Cáceres) en la carretera de Jaran-
dilla á la de Navaherrnosa á Logrosan, en direccion al puerto
de San Vicente (Toledo) á Ramacastañas por el valle del rio
'I'ietar,


'I'alavera tí Casavíeja (en la carretera de Ramacastañas á
San Martín de Valdeiglesias) por la Iglesuela (Toledo).


Píedrahita al Barco de Avíla.
Plascncia (en la de Salamanca á Cáceres, Cáceres) al Barco


de Av ila por Navaconcejo (Cáceres), Cabezuela (id.), y Puerto
de Tomavacas (id.).


Sorihuela (en la de Salamanca tí Cúceres , Salamanca) á
Avila por Piedrahitn.




3~O LEYES DE FOMENTO.


PROVINCIA DE BADAJOZ.


r ARRETER \S DE PRIMER ÓRDEN.


Madrid á Portugal por Talavera (Toledo), Trujillo (Cáce-
res), Mérida (Badajoz) y Badajoz.


CARRETF.:HAS DE SEGUNDO ÓRDEN.


San Juan del Puerto (en lade Alcalá do Guadaira á Huelva,
Huelva) á Cáceres por Valverde del Camino (Huelva), Frege-
nal (Badajoz), Zafra (id.) y Mérida (id.).


Cuesta de Castilleja (en la de Alcalá de Guadaira á Huel-
va, 80\'illa) á Badajoz por Santa Olalla (Huelva), Fuente de
Cantos (Badajoz) y los Santos (id.).


CAHRETEnAs DE TERCER ÓRDEN.


Cáceres á la estacion de Medellin por Miajadas.
Castuera (en el ferro-carril de Ciudad-Real á Badajoz, Ba-


dajoz) á Navalpino (Ciudad-Real) por Puebla de Alcacer J'
Herrera del Duque.


Herrera del Duque (en la carretera de Castuera á Naval-
pino) á la de Navauerrnosa á Logrosan, en dirección al puerto
do San Vicente (Toledo).


Venta del Culebrin (en la de Cuesta de Oastill.j« á Bada-
joz) á Castucra por Llerena.


Venta del Culebrin á las minas de Riotinto (Huelva) por
Zufre (id.) ó Higuera de Aracena (id.).


Zafra á Llerena.
Los Santos á Campillos por Ribera del Fresno y Hornachos.
Hornachos á la estación de Guareña por Guareña.
Santa Olalla (en la de Cuesta de Castllleja á Badajoz, Huel-


va) á Fregenal.
La Albucra (en la de Cuesta de Castillcja á Badajoz) á Frc-


genal por Barcarrota y Jeroz de los Ca balleros,
Jerez de los Caballeros á Villa.nueva del Fresno.
Barcarrota á Cheles por Alconchel.
Badajoz á Vi llanueva del Fresno por Olivenza y Alconchel.
Valencia de Alcántara (Cáceres) á Badajoz por San Vicente


(Cáeercs) y Al burquerque (Harlajoz).
Aliseda (en la de Cácercs á Portugal (Cáoeres), á Albur-


querque.
Puente de Lantrin (en la de Madrid it Por t ngnl) á 1\l111on-


dralejo (en la de San Juan del Puerto á Cáccres).
Desde el Ierro-carril de Ciudad-Hcal á Badajoz á los baños


do Í\ langc.




I'LA 1\ DI'; CAHHETERAS DEL ESTADO. 3U


PHOYINCIA DE 13ARCELONA.


CARRETERAS DE PRIMER ónunx.


Madrid ú Francia por Guadalajara, Zaragoza, Lérida, Bar-
celona, Gerona y La J unqucra (Gerona).
CAIW~:TEnAS DI<; SEGUNDO ÓRDEN.


Tarrngoua á Barcelona por Vendrell (Tarrugona) y Villa-
franca de! Panados (Barcelona),


Maurosa (en el ferro-carril de Zaragoza á Barcelona) tí Ge-
rona por MoJ'ú (Barcelona), Vich (id.) y Anglés (Gerona).


Barcelona tí Hibas (Gerona) por Granollcrs (Barcelona) ~'
Vieh (id.).


CAHHETEHAS DE TERCER ÓnDE1\.
Vich Ú O1ot (Gerona).
A1'On;V8 de Mur (on la de Madrid á Francia por la J unque-


ra) á SHn Celoní por Arenys de Munt.
1\/¡,tnl'ú (en la do Madrid á Francia por La Junquera) á Gra-


nollors con ramal á Llinás,
Vilasar del Mar (en la de Madrid tí Francia por La J unque-


ra) Ú Argcntor!1l.
Ilureelouu ú Stlnta Cruz do Calafell (Tnrragona) por Villa-


u neva.
Igualada (en la de Madrid á Francia por la Junquera) ú


Sitgos por Cnprllndes, Villafrunca J' Canyellas.
en nvcllns Ú Villauuevu.
('ap:'lludes á Martorell (on la de Madrid á Francia por La


Junq1:Cl'a¡ por Picra.
Vu lls (en la do Leí-ida á Turragona, 'I'arragona) á Igualada


por Pout de Armcntcra (Turragoua).
San Guim (en el ferro-carril de Zaragoza á Barcelona) á


Santa Colonia do Quered (Tnrragona).
Folqnés (Lórida) á Jorba (en la de Madrid á Francia por La


.1 1111(1uera, Barcelona) por Pons (Lérida.), Biosca (id.) y Caluf
(Barcelona).


Basella (en la dc Lérida á Puigcerdá, Lérida ) á Manresa
por Solsona (Lér ida) y Cardona (id.).


801son(1 (Lérida) a Ribas (Gerona) por Berga y Pobla de
Li11et. •


Snn Fructuoso (en la de Manresa á Gerona) á Berga.
Vich á Gironella (en la de San Fructuoso á Berga) 1)01'


Prnts de Llusanés,
Sabadcll (en el ferro-carril de Zaragoza á Barcelona) á


Pl'H ts de Ll usanós por San Lorenzo Saball y Calders,
Mollot (en la de Bareclona á Ribas) á MoJ'á (en la de Man-


1'OS[\ á Gerona) por Caldas y San Fcliú.
T\lolins <le Hcy (en la de Madrid á Francia por la Junquera)


ú Caldas de Mombuv 1101' H ubí, Sabadell y Senmanut.
~1




LEYES DE FOMENTO.


Viladocaballs (en el ferro-carril de Zaragoza ti Barcelona)
ú la Puda,


Moneada (en la de Barcelona ú Ribas) ú Turrasa.


PROVINCIA DE BÚRGOS.
~ARnETERAS DE PRIMER ÓRDE;\¡".


Madrid ú Francia por Boceguillas (Segovia), Aranda de-
Duero (Burgos), Búrgos (id.), Miranda (id.) é Irún (Guipúzcou).


CARRETERAS DE SEGUNDO ÓRDEN.


Búrgos ú Pcñacastillo (en la de Valladolid ú Santander,
Santander).


Logroño á Cabañas de Virtus (en la de Búrgos á Peñacas-
tillo) por Paneorbo y El Cubo.


Burgos á Logroño por Belorado (Búrgos); Santo Domingo
(Logroño) y Nájera (id.).


Búrgos á Soria por San Leonardo (Soria).
San Isidro de Dueñas (en la de Valladolid ú, Santander,


Palencia) á Burgos,
Valladolid á Soria por Pcñaflel (Valladolid) y Burgo de


Csma (Soria). .
CARRETERAS DE TERCER ÓRDEX.


De la carretera ele Búrgos á Pefiacasti llo á Sedano,
Espinosa de los Monteros á Cabañas de Virtus,
Cereceda (en la do Logrcño á Cabañas de Vii-tus) á Larc-


do (Santander) por Medina de Pomar (Burgos), Bcrccdo (id.)
y Ramales (Santander).


Reinosa (en la de Valladolid á Santander, Santander) á
Cabañas de Vírtus por Orzales (Santander) y Poblacion (id.).


Villasante (en la de Cereceda á Laredo) á Entrambasmes··
tas Ó á Selaya por Espinosa de les Monteros (Burgos), El Puer-
to de las Estacas de Trueba (id.) y Vega de Pas (Santander).


Bercedo á Valmascda (Vizcaya).
Villarcayo á la Bóveda (Alava) por Medina de Pomar.
Tirgo (Loaroño) á Miranda.
:Masa (en la de Búrgcs á Peñacastillo) á Cornudella (en lit


do Logroño á Cabqña de Virtus) por Poza.
Briviesca (en la de Madrid á Francia POl' Irún) á Corn u-


della.
Lerrna (en la de Madrid á Francia por Irún) á Venta ele In


Estrella (en la de Logroño á Cabañas de Virtus, Logrono) por
Salas de los Infantes (Búrgos), Anguiano (Logroño) y i\ú-
j era (id.).


Lerma á San Martín de Rubiales (en la de Vnlladolid tl
Soda) por Roa.


Lerrna á Tórtoles.
Carrion (en la de Palencia á Tinamaycr, Palencia) ú Ler-




PL\:\' DE CA:mETERAS DEL ESTADO. 3~3
mu p01' Frómista (Palencia], Asttulillo (id.), Palenzuela (id.) y
ViJ1ahoz (Búrgos.),


Saldaña (en la de Palencia á 'I'inamayor, Palencia) 11 ~Ia8a
por Villusarraciuo (Palenciai, Osorno (id.), Melgm' de Ferna-
mental (Búrgos) y Villadiego (id.).


Villahoz á Pampliegu.
Melgar de Fernamental ú Pampliega por Castrogeriz.
Burgos á Melgar de Fernumental por Villanueva de ~'..rgaño.
Villan neva de Argano ti, la estacion de Alar del Rey él á In


de Herrera del Il.io Pisuerga (en el ferro-carril de Santander,
Palcncin) por "Villadiego.


PROVlKCL\ DE Cc~CERES.
CARRETERAS DE PRDIER ÚRDEX.
~lndrid á Portugal por Talavera (Toledo), Truj illo (Cáce-


l'C'S), Mérida (Badajoz) y Badajoz.
'I'rujillo 11 Cáceres,


CARRETERAS DJ<~ SEGU:'\DO ÓRDE~.
Salamanca á Cáccres por Béjar (Salamanca) y Plasencía


(Cáceres).
Plasencia á Logrosan por Trujillo.
San Juan del Puerto (en la ele Álcal-i do Guadaira á Huel-


va, Huelva) á CÚCCl'CS por Val verde del Camino (Huelva), Fro-
~enul (Badajoz), Zafra (id.) y 'Iél'it1a (id).


Puente de Guadaucil (en la de Salamanca á Cáceres) Ú.
. Ciudad-Rodrigo (Salamanca) por Coria y el Puerto de Perales.


CAHHETEHAS VE TERCER ÓRDEN.


Plasencia al Barco de Avila (A.vila) pOI' Navaconcejo, Ca-
bezuela y Puerto de Tomavacas.


Jarandilla á la carretera de Navahermosa á Logrosan en
dirección del Puerto de San Vicente por Losar de la Vera (Cá-
ceres), Villanueva de la Vera (id.), Oropesa (Toledo), Puente
del Arzobispo (id.) y La Estrella (id.).


Villanueva de la Vera (en la carretera de Jarandilla á la
de Navahermosa á Logrosan, en direccion al puerto de San
Vicente) á Ramncastañas por el valle del rio Tiétar.


Jarandilla tí, Casas del Castañar (en la carretera de Piasen-
tia al Barco de Avila) por Aldeanueva de la Vera.


Navalmoral de la ~fata (en la de Madrid á Portugal) á Ja-
randilla.


Guadalupe á las inmediaciones del Puente de Almaráz (en
la de Madrid á Portugal) por Castañar ele Ibor.


Navahermosa (Toledo) á Logrosan por los Navalmorales
(Toledo) y Guadalupe (Cáceres).


Zorita (en la de Plusencia ti, Logvosnn) Ú )[iajn(;ns (Badn.-
joz) por Alcollnrin y EscurIal.




3~4 LEYES nn FOMENTO.
Cáceres á la estaeíon de Medellin (Badajoz) por Miajadas


(ídem).
Puerto de las Herrerías (en la de San Juan del Puerto á


Cáceres) á Montanchez.
Aliseda (en la de Cáceres á Portugal) á Alburquerquc (Da-


dsjoz).
Valencia de Alcántara á Badajoz por San Vicente (Cáce-


res) y Alburquerque (Badajoz).
Cáceres á Portugal por Malpartida de Cáccres á Aliseda,


Salorino, Membrio y Valencia de Alcántara.
De la de Cáceres á Portugal al Puerto del Sever, en el rio


Tajo (frontera ele Portugal) por Codillo de Alcántara.
De la carretera al Puerto del Sever al de Herrera por


Herrera.
Nfalpartida de Cácercs á Portugal por Arroyo del Puerco,


Brozas, Alcántara y Piedras Albas.
Membrío á Caria por Alcántara y Zarza la Mayor.
Zarza la Mayor á Portugal.
De la carretera de Salamanca á Cáceres ú Garrovillas de


Aleonetar.
Puerto de Perales á Portugal por Hoyos y Valverde del


Fresno.
Villar (en la de Salamanca á Cáceres) á Granadilla.
Granadilla á Sequeros (Salamnn: a) por Vegas de Caria.
De la carretera de Salamanca á Cáceres á Hervas.
Granadilla ú Caria.


PHOVIXCIA DE CÁDI.z.
CARRE.TERA DE PRIMEn ÓRORN.


Madrid á Cádiz por Ocaña (Toledo) y Córdoba.
CARRETERAS DE SEGUNDO ÓRDEN.


Cádiz á Málaga por Chielana (Cádiz), Algecirns (id.), San
Hoque (id.) y Marbella (Málaga).


Jerez de la Frontera á Ronda (Málaga) por Arcos (Cádiz),
Villamartin (id.) y Algodonales (id.).


CARRETEHAS DE TERCER ÓRDEN.
Cabezas de San Juan (en el ferro-carril de Sevilla á Cádiz,


Sevilla) á Alberique por Villarnartin (Cádiz) y el Bosque (id.).
Utrera (en la de Madrid á Cádiz, Sevilla) á Villamartin


por el Coronil (Sevilla) y Montellano (id.),
Algodonales á la carretera. de Honda ú la estacion de Go-


ban tes (Málaga) por Olvera.
Ecija (en la de Madrid á Cádiz, Sevilla) á Olvera por Osu-


na (Sevilla) y Pruna (id).
Olvera á San Roque por Grazalema, Bcnaocaz, Ubrique y


Jimena.
Chiclana il Jirnena por Medina-Sidonia.




PLAN DE CARRETERAS DEL ESTADO. 3~ñ
Arcos á Vcger (en la de Cádiz á Málaga) por Medina-Si-


donia,
Puerto de La Lobita (en la de Cádiz á Málaga) á Ooni1.
Puerto do Santa María (en la de Madrid á Cádiz) á Sanlú-


cal' y Bonanza.
De la del Puerto de Santa Maria á Sanlúcar á Rota.
Jerez de la Frontera á Ohipiona por Sanlúcar.


PROVIKCIA DE G.A.STELLON.


CAHRETERAS DE PRIMER ÓRDEN.


Madrid á Castellon por Tarancon (Cuenca) y Valencia.


CARRETERAS DE SEGUNDO ÓRDEN.


Zaragoza á Castellon por Hijar (Teruel), Alcañiz (id.), Mo-
rella (Castellon) y San Mateo (id.).


Oastellon á Tarragona por Vinaroz (Caste11on) y Tortosa
(Tarrngona),


Teruel á Sagunto (en la de Madrid á Castellon, Valencia)
por Puebla de Valverde (Teruel) y Segorbe (Castellon).


CARRETERAS DE TERCER ÓRDEN.


Morella (en la de Zaragoza á Castellon) á Alcorisa (en la
de Alcolea del Pinar á 'I'arrugoua, Teruel) por Forcall (Oaste-
110n), Zurita (id.) y Castellote (Teruel).


Vínaroz (en la de Oastellon á Tarragona) á la Venta Nue-
va (en la de Oastellon á Tarragona, Tarragona) por San Cár-
los de la Rápita (Tarragona) y Amposta (id.),


De la carretera de Zaragoza á Castellon á Vinaroz por Tra-
higuera.


Iglesuela del Cid (Teruel) á Alcalá de Chísvert (en la de
Castellon á Tarragona) por Ares y Alboeácer.


Albentosa (en la de Sagunto á 'I'eruel, Teruel) á Castellen
por Puebla de Arenoso (Castellon) y Lucena (id.).


Oastellon al Grao.
Onda á Burriana por Villarreal.
De la carretera de 8agunto á Teruel á Burriana por Nules,
Jérica (en la de Sagunto á Teruel) á Montanejos (en la de


Albentosa á Castellon) por Caudiel y Montan.
Puebla de Arenoso (en la de Albentosa á Caste11on) á la


carretera de Iglesuela á Alcalá de Ohisvert por Cortes, Villa-
hermosa, Cullá y Benasal,


Puebla de Valverde (en la de Sagunto á Teruel, Teruel) á
Morella por Mora (Teruel), Mosqueruela (id.), La Iglesuela (id.)
y Cintorres (Castellon).




LEYES DE FOME:\TO.


PROVINCIA DE CICD_\D-REAL.


CARRETERAS DE PRnrEH ÓRDl<JX.
Madrid á Cádiz por Ocaña (Toledo) y C'órdoba.
Puerto Lápiche (en la do Madrid á Cádiz) á Ciudad-Hcn l


por Daimiel.
CARRETERAS DE SEGU!'iDO ÚHBBlIl.


Toledo á Ciudad-Real por Orgaz (Toledo), Fuente el Frcs-
no (Ciudad-Real), y Malagon (id.).


Cuenca á Alcázar de San Juan por Bolmonte (Cuenca).
Almagro á Alearáz (Albacete) por Valdepeñas ';{ Villanueva


de los Infantes.
Córdoba al ferro-carril de Ciudad-Real á Badajoz pOI' Al-


carracejos (Córdoba) y Santa Eufemia (id.).
De la estacion de Alrnadenejos á Almadén.


CARRETERAS DE TERCER ÓRDEX.
Puerto Lápiche á Herencia.
Alcázar de San Juan á Herencia.
Socuéllamos (en el ferro-carril de Alieantc) á Argumasitia


por Tomelloso.
Argamasilla á la estación del mismo nom bre (eu 01 ferro-


carril de Andalucía).
Almagro á la Calzada de Calatrava.
Ciudad-Real á Granátula por Migueltune y los baños de


la Fuensanta.
Puertollano (en el ferro-carril de Badajoz) á Almodóvar.
Ventas de Cardeña (en la de Andújnr á Villanueva del Du-


que, Córdoba) al ferro-carril de Ciudad-Real á Badajoz pOI'
Fuencaliente,


Ciudad-Real á Navalpino por Piedrabuena.
Castuera (en el ferro-carril de Ciudad-Real á Badajoz, Ba-


dajoz) á Navalpino por Puebla de Alcocer (Badajoz) y Herrera
del Duque (id.).


Toledo á Navalpino por Navaherrnosa (Toledo),
Toledo á Piedrabuena por Cuerva (Toledo), Ventas con


Peña Aguilera (id.) y Porzuna (Ciudad-Heal).
Fuente del Fresno á Daimiel por Vi llarrubia de los Ojos.
Puerto Lápiehe á Villarrubin de los Ojos.


PROVINCIA DE CÓRDOBA.
CARRETEliAS DE PRIMER óunrcx.


Madrid á Cádiz por Oeaña (Toledo) ~' Córdoba.
CARRETERAS DE SEGCNDO ÓRDEN.


Cuesta del Espino (en la de Madrid á Cádiz ) ú :Málaga por
Montilla (Córdoba), Lucena (id.) :' Antequcrn (Málaga).




PLAN DE CARRETERAS DEL ESTADO. 3~7
Jaon á Córdoba por Martas (Jacn), Baena (Córdoba) y Cas-


11'0 del Bio (id.).
Córdoba al ferro-carril de Ciudnd-B.eal á Badajoz (Ciudad-


Hcal) por Alcarracejos y Santa Eufemia.
Torredonjimeno (en la de Jaen á Córdoba, Jaen) al Carpio


(en la de Madrid á Cádiz ) por Porcuna (Jaen) ;! Bujalanee
(Córdoba). -


Del ferro-carril de Córdoba á Sevilla á Ecija (en la de Ma-
í! rid á Cádiz, Sevilla) por Palma del Rio.


CARRETERAS DE TERC'EH ÓRDEN.
Villanucva del Duque á Fuente-Ovejuna por la estación c'e


Pcñnrrova.
Villa;HlCvu del Duque á la la estucion de Belalcázar (en el


ferro-carril de Ciudnd-Heal á Badajoz) por Belnleázar.
Andújar (en la de Madrid á Cádiz, Jaen) á Villanueva del


Tiuque por Villauueva de Córdoba y Pozo-Blanco.
Ventas de Cardeña (en la de Andújar á Villanueva del Du-


que) al forro-carril de Ciudad-Real á Iladajoz (Ciudad-Heal)
IJor Fuenealiente (Ciudad-Real).


Montero (en la de Madrid á Cádiz) á Rute por Bujalance,
Castro del Hio, Cabra y Lucena,


Baena (en la de Jaen á, Córdoba) á Cabra.
Rute á Laja (en la de Bailen á Málaga, Granada) por Iz-


najnr (Granada).
Castro del Rio á Montilla (en la eucsta del Espino á


Málaga).
Monturquo (cn la dc Cuesta del Espino á Málaga) á Alcalá


la Heal (en la de Alcaudete á Granada, Jaen) por Cabra v
Priego, . ~


Ecija (en la de Madrid á Cádiz, Sevilla) á Montilla por San-
taclla y la Humbla.


Fuente-Ovejuna al Castillo de los Guardas (en la de Venta
de lo alto 01 Repilado, Sevilla) por Alanís (Sevilla), Cazalla
(ídem), Almaden de la Plata (id.) y el Ronquillo (id.).


PROYIKCIA DE LA CORUXA.


CARHETEHAS DE PHIMER ÓROEN.


Madrid á la Coruña por 'I'orrelodones (Madrid), Villascas-
t.in (Segovia), Adanero (Avila), Medina del Campo (Valladolid),
Henavente (Zamora) y Lugo.


Puente de Itábade (en la de Madrid á la Coruña, Lugo) al
Ferrol por Villalva (Lugo) y Jubia (Coruña).


CARHETERAS DE SEGUNDO ÓRDEN.
La Coruña á Pontevedra por Ordenes (Coruña), Santia-


go (id.) y Caldas de Reyes (Pontevedra),
Betanzos (en la de Madrid á la Coruña) á Jubia por Pueri-


tedeume.




3~8 LEYES DE FOMENTO.
Orense á Santiago por Lalin (Pontevedra).
Lugo á Santiago por Meijaboy (Lugo) y Arzúa (Coruña).


CARRETERAS DE TERCER ÓRDEN.
El Ferrol á Cedeira.
Vivero (Lugo) á Linares (81~ la de Puente de Itábade al


Fe rrol) por Santa Marta de Ortigueira.
Cabañas (en la de Betanzcs á Jubia) á Mugardos lJor Seijo,


Ares y Redes.
Cabañas á Puentes de García Hoc1riguez (en la de Puente


('e Rábade al Ferrol) por Capela.
Villar (en la de Betunzos á Jubia) á Curtís por Monf'ero.
Herves (en la de la Coruña á Pontevedra) al puerto de Fou-


tan por Betanzos y Bergondo,
Portobello á Malpica por Curtis, Ordenes y Carballo.
Golada (en la de Ventas de ~aron á Folgoso, Pontevedra) á


Betanzos por Mellid (Pontevedra).
Boimor to (en la de Golada á Betanzos) á Muros por Arzúa,


Padrón y Noya.
Padrón (en la de la Coruña á Pontevedra) á Noya por Santa


Eugenia y Son.
Santiago á Camariñas por Ncgreira, Santa Comba y Zas.
Negreira á Corcubion.
La Coruña á Finisterr e por Carballo , Bimianzo y Cor-


cubion.
Huno (en la de Portobello á Malpica) á Lage.
Angeles (en la de Santiago á Carnariñas) á Noya.


'PROVHíCIA DE CUEKCA.


CARRETERAS DE PRIME,R ÚWEN.
Ocaña (en la de Madrid á Cádiz, Toledo) á Alicante por Al-


bacete y Alrnansa (Albacete),
Madrid á Castellon par Tarancon (Cuenca) y Valencia.
'l'araneon á Teruel por Cuenca y Cañete.


CARRETERAS DE SEGUNDO ÓRDEN.
Albaladejito (en la de 'I'arancon á Teruel) á Guadalajara


por Sacedon (Guadulajara).
Cuenca á Albacete por Minglanilla (Cuenca) y Casas-Ibuñez


(Albacete).
Cuenca á Alcázar de San Juan (Ciudad-Real) por Olivares


y Belmonte. •
CARRETERAS DE TERCER ÓRDEN.


Cañaveras (en la de Albaladejito á Guadalajara) á Alcan-
tud por Priego.


Cañete (en la de Tarancon á Teruel) á Albnrrucin (Teruel).
Almodóvar del Pinar (en la de Cuenca á Albacete) á la es-


tacion de la Roda (Albacete) por Motilla del Palancur.




PLAN DE CARRETERAS DEL ESTADO.3~9
Almarcha (en la de Cuenca á Alcázar ele San Juan) á Vi-


llarrobledo (Albacete) por San Olemente y El Provencio., ,.
Carrascosa del Campo (en la de Taraneon a Teruel) a \ 1-


llanueva de Alcardete (Toledo) por Saelices.
Tarancon á Santa Cruz de la Zarza (Toledo).
'I'arancon á la Armuña (en la de Albalaclejito á Guadalaja-


ra (Guadalajarn) por Almonaciel (Guadalajara) y Pastrana (Id).
Carrascosa elel Oampo á Sacedon (Guadalajara) por Huetc.


PROVINOIA DE GERONA.


CARRETERAS DE PRIMER ÓRDEN.
Do Madrid á Francia por Guadalajara, Zaragoza, Lérida,


Barcelona, Gerona y La Junquera (Gerona).
CARRETERAS DE SEGUNDO ÓRDEN.


Gerona á Olot pOI' 13esalú.
Gerona á Palamós por la Bisbal y Palafrugell,
Manresa (en el ferro-carril de Zaragoza á Barcelona, Bar-


celona) á Gerona por Moyá (Barcelona) Vich (iel.) y Anglés
(Gerona).


Barcelona á Bibas por Granollers (Barcelona) y Vieh (id).
Lérida á Puigcerdá por Seo de Urgel (Lér ida).


CARRETERAS DI'} TERCER ÓRDEN.
Puente de Campmany (en la de Madrid á Francia por La


Junquera) á, Massanet de Oabrenys.
Besalú (en la de Gerona á Olot) á Rosas por Figueras.
De la carretera de Besalú á Rosas á Cadaqués con ramal


iL la Selva.
Figueras á Corsá (en la de Gerona tí Palamós) por Vila-


demat y Verges.
Vilademat á Palafrugell (en la de Gerona á Palamós) pOI'


La Escala y 'I'orroella de Montgrí.
Startit á San Jordi des Valls (en el ferro-carril ele Barce-


lona á Francia) por Torroella ele Montgrí y Verges.
Gerona á San Feliú de (-; uixols por Oasá de la Selva ;1


Llagostera.
San Feliú ele Gnixols á Palamós.
Llagostera á Caldas de Malabella.
Santa Colorna de Farnés á Lloret por La Gronota.
Hostalrich á Tossa por Blanes y Lloret.
Hostalrich á los Baños de San Hilario por Arbucias y San


Hilario.
Santa Colama de Farnés á San Juan de las Abadesas pOI'


Amer, San Feliú de Pallarols y O1ot.
'Vich (Barcelona) á Olot.
Solsona (Lérida) á Ribas por Berga (Barcelona) y Pobla de


Lillet (id.).




330 LEYES DE FOMENT~
Bibas á Puigcerdá con ramales á Llí via J' á Bourg-Madamc.
Ripoll (en la de Barcelona á Ribas) ú la frontera francesa


por San .Iuan de las Abadesas, Camprodon y Melló.


PROVIKCIA DE GRA~ADA.


CARRETERAS DE PRIMER ÓH.DEN.


Estacion de Vil ches (en el forro-carril de Madrid á Cádiz,
Jaen) á Almería por Ubeda (Jaen) y Guadix (Granada).


Bailén (en la de Madrid á Cádiz, Jaen) á Málaga por Jaen y
Granada.


CARRlnERAS DE SEGUNDO ÓRDEN.
Murcia á Granada por Totana (Murcia). Lorca (id.), Veloz


Rubio (Almería), Baza (Granada) y Guadix (id.).
Alcaudete (en la de Jaen á Córdoba, Jaon) á Granada por


Alcalá lit Real (Jaen) é Illora (Granada).
Málaga á Almería por Velez-Málaga (Málaga), 'I'orrox (id.),


Nerja (id.), Motril (Granada), Albuñol (id.) J' Adra (Almcría).
Granada á Motril por Armilla, Alhendin , Padul ~r Tablatc.


CARRETERAS DE TERCER ÓRDEN.


De la carretera de Bailén á Málaga á Iznalloz.
Cazorla (Jaen) á Iznalloz por (J,uesoda (Jaen), Cabra de


Santo Oristo (id.) y Huelma (id.).
'I'orreperojil (en la de Albaeete á Jaen, Jaen) á Huesear


por Peal de Becerro (Jaen), Quesada (id.) y Casnil (Granada).
Huéscar á Puebla de Don Fadriquc.
Murcia á Puebla de Don Fadrique por Mula (Murcia) J' en-


ravaea (id.).
Cúllar de Baza (en la de Murcia á Granada) á Huesear.
Baza á Huercal-Overa (en la de Puerto de Lumbreras á


Almería, Alrnería) por Caniles (Granada), Lúear (Almoría),
Purchena (id.), Arboleas (id.) y Zurgena (id.),


Baza á los baños de Zújar por Zújar.
Laujar (Almería) á Orgiva por Ugíj al'.
Ugíjar á Adra (Almería) por Berja (Almcría).
Albuñol á Ugíjar.
'I'ablate á Albuñol por Orgiva,
Armilla (en la de Granada á Motril) á Alhama.
Laja (en la de Bailén á Málaga) á Torre del Mar (Málaga)


por Alhama (Granada), Alcaucin (Málaga) y Valez-Málaga
(idem).
, Rúte (Córdoba) á Laja por Iznajar.


1110ra al ferro-carril de Campillos á Granada por Montefrío.
Montefrío al ferro-carril de Campillos á Granada.
Venta de las Palomas (en la de Bailón á Málaga, Jaen) á


Diezma (en la de Murcia á Granada) por Huelma (Jaon).




PLA~ DE CARRETERAS DEL ESTAD~ 331


PROVII\CL\ DE GUADALAJARA.


CARRETERAS DE PHIMEH ÓHDEX.


Madrid á Francia por Guac1alajara, Zaragoza, Lérida, Bar-
celona, Gerona y La Junquera (Gerona).


'I'araccna (en la de Madr-id á Francia por La Junquera) á
Francia por Seria ~. Urdax (Navarra).


Aloolea del Pinar (en la de Madrid á Francia por La Jun-
quera) á 'I'arragona por Molina (Guudalajaru), Alcañiz (Te-
ruel), Gandesa (Turrngona), Falset (id.), y Rcus (íd.).


CARRETERAS DE SEGUNDO ónOEN.


Albaladejito (en la de 'I'arancon á Teruel, Cuenca) á Gua-
dalajara por Sacedon.


De la carretera de 'I'aracena á Urdax á la estacion de Ja-
draque.


CARRETERAS DE TERCER ÓRDE~.
Guadalajara á Tumajon por San Martin y Puebla de Be-


leña.
Cogolludo á Tamajon.
Espinosa (en el ferro-carril de Madrld á Zaragoza) á Hien-


delaenoina por Cogolludo, .
Sepúlveda (Scgovia) á Atienza por Riaza (Segovia),
Atienza á la carretera de Alcolea del Pinar á Paredes por


las minas de Imon.
Alcolea del Pinar á Paredes (en la de Taraeena á Francia


por Urdax) por Sigüenza.
Masegoso á Sigüenza por Almadrones.
Torija (en la de Madrid á Francia por La Junquera) á Ma-


segoso.
Masogoso á Saeedon por Cifuentes.
De la carretera de Masegoso á Sacedon á los baños de


Trillo.
Alcocer (en la de Albaladejito á Guadalajara) á 'I'ortuera


por Salmeron y Molina.
De los baños de Trillo á la carretera de Alcocer á 'I'ortuera.
Tortuera á Alhama (en la de Madrid á Francia por la Jun-


quera, Zaragoza).
Tortuera á Daroca (en la de Zaragoza á Teruel, Zaragoza).
Caudete (en la de Zaragoza á Teruel, Teruel) al Pobo (en la


carretera de Alcolea del Pinar á 'I'arragona) por Albarracin
(Teruel) y Al ustan te (Guadalajara).


Carraseosa del Campo (en la de Tarancon á Teruel, Ouen-
ea) ·á Sacedon por Huete (Cuenca).


Tarancon (en la de Madrid á Castellon, Cuenca) á la Ar-
muña por Almonacid y Pastrana,




3~ LEYES DE FOME Nro.
De la carretera de Albaladejito á Guadalajara á la Isabela.
Albares á la Pangía (en la de Tarancon á la Arrnuña)..
La Pungía (en la de Tarancon á la Armuña) al puente de


Auñon (en la de Albaladejito á Guadalajura).
Fuentidueña (en la de Madrid á Castellon, Madrid) á Alba-


res por Estremera (Madrid). .
Perales de Tajuña (en la de Madrid á Castellon, Madrid) á


Albares por Carabaña (Madrid) y Mondéjar (Guadalajarn).
Alcalá de Henares (Madrid) á Pastrana por Santorcaz (Ma-


drid) y Aranzueque (Guadalnjara).
Torrelaguna (Madrid) á Guadalajara por Torrejon del Rey


PROVli\CIA DE HUELVA.
CARRETERAS DE PRIMER ÓRDEN.


Alcalá de Guadaira (en la de Madrid á Cádiz, Sevilla) á
Huelva por Sevilla, Sanlúcar la Mayor (Sevilla) y La Palma
(Huelva).


CARRETERAS DE SEGUNDO ÓRDEN.
San Juan del Puerto (en la de Alcalá de Guadaira á Huel-


va) á Cáceres por Valverde del Camino (Huelva), Fregenal
(Badajoz), Zafra (id.) y Mérida (id.).


Cuesta de Castilleja (en la de Alcalá de Guadaira á Huelva,
Sevilla) á Badajoz por Santa Olalla (Huelva), Fuente de Can-
tos (Badajoz) y Los Santos (id.).


CARRETERAS DE TERCER ónDEN.


Venta del Culebrin (en la de Cuesta de Castilleja á Bada-
joz), á las minas de Riotinto por Zufre é Higuera de Araeena.


Venta de lo Alto (en la de Cuesta de Castilleja á Badajoz,
Sevilla) al Repilado (en la de San Juan del Puerto á Cáceres)
por Castillo de los Guardas (Sevilla), Higuera (Huelva), Ara-
cena (id.), Los Marines (id.), Fuenteheridos (iél.) y Galarosa
(ídem).
, Santa Olalla al Fregenal (en la de San Juan del Puerto á
Cáceres, Badajoz).


Castillo de los Guardas (Sevilla) á Zalarnea (en la ele San
Juan del Puerto á Cáceres) por las minas de Riotinto.


Valverde del Camino á la frontera de Portugal por Cala-
ñas, Cabezas Rubias y Paimogo,


San Juan del Puerto á la Rábida por Moguer y Palos.
Huelva á Sanlúcar de Guadiana por Gibraleon y Villanue-


va de los Castillejos.
Gibraleon á Ayamonte por Cartaya.
Ayamonte á Aracena por Villanueva de los Castillejos,


Puebla de Guzman, Cabezas-Rubias y Cortegana.
Molino de San Bartolomé (en la de San Juan del Puerto á


Cáceres) á la frontera ele Portugal por Encinasola.




PLAN DE CARRETERAS DEL ESTADO. 333


PROVINCIA DE HUESCA.


CARRETERAS DE PRIMER ÓRDEN.


Madrid a Francia por Guada lejara, Zaragoza, Lérida, Bar-
celona, Gerona y La Junquera (Gerona).


Zaragoza á Francia por Huesca, Jaca y Canfranc.


CARRETERAS DE SEGUNDO ÓRDEN.
Hucsca á Monzon (en el ferro-carril de Zaragoza á Barce-


lona, por Barbustro).
CA.IUU~TERAS DE TERCER ÓRDEN.


La Peña (en la de Zaragoza á Francia) á Ansó por Bailo,
Martes y Berdul!.


Jaca (en la de Zaragoza á Francia) al Grado por Boltaña.
Bieseas (en la de Jaca al Grado) á Panticosa por el Pueyo.
El Pueyo á Francia 1101' Sullont.
Ainsa (en la de Jaca al Grado) á la frontera por Plan.
Barbastro á la frontera francesa por el Grado, Graus y Be-


nasquo.
Sahun (en la de Barbastro á la frontera) á Plan (en la de


Ainsa á la frontera).
Graus á Tremp (en la de Bnlaguer á la frontera, Lérida)


por Aren.
Güel (en la de Graus á '1'ro111p) á Binof'ar (en el ferro-carril


de Zurag'oza ú Barcelona) por Benabarre y l'amarite.
Ilinef'ar (en el ferro-carril de Zaragoza ú Barcelona) á la


carretera de Barbastro á la frontera francesa por Fans, Esta-
dilla y Estada.


Albalate (en la carretera de Fraga á Alcolea) á Binefar (en
el ferro-carril de Zaragoza á Barcelona),


Fraga (en la de Madrid á Francia por La Junquera) á Al-
colea por Zaldin y Albalate,


Mequincnza tÍ Sariñena por Ballovar y Ontiñena.
Caspe (Zaragoza) á Selgua (en la de Huesca á Monzon) por


Candasnos, Ontiñena y Alcolea,
De la carretera de Caspe á Selgua á Siétamo por Castejon ,


Sariñena y Huerto.
Siétarno (en la de Huesca á Monzon) á Bol taña,
Jaca á Sangüesa (Navarra) por 'I'ierrnas (Zaragoza).


PROVINCIA DE JAEN.


CARRETERAS DE PRIMER ÓRDEN.


Madrid á Cádiz por Oeaña (Toledo) y Córdoba.
Estación de Vil ches (en el ferro-carril de Madrid á Cádiz,


Jaen) á Almorta por "Corda (Jaen) ;/ Guadix (Granada).




334 LEYES mJ FOMENTO.
Bailén (en la de Madrid á Cádiz, Jaen) (t :Múlaga por J11en


y Granada.
CARRETERAS DE SEGUNDO ónnxx.


Albacete á Jaen por Alcaráz (Albacete), Vi llacarrillo (Jacn),
1.Lcda (id.) y Baeza (id.).


Jaen á Córdoba por Martes (Jaen), Ilaena (Córdoba) y Cas-
tro del Rio (id.).


Torredonjimeno (en la de Jaen á Córdoba) al Carpio (en la
de Madrid á Cadiz, Córdoba) por Porcuna (Jaen) y Iluju.lance
(Córdoba).


Alcaudete (en la de Jaen á Córdoba) á Granada por Alculú
la Real (Jaen) é Illora (Granada).


Bailen (en la de Madrid á Cádiz) á Baezn.
CARRETERAS DE TERCEIt ÓRDEN.


Arquillos (en la de la estacion de Vilches á Almorta) ú Vi-
llacarrillo por Navas de San Juan.


Hellin á la carretera de Albacete á Jaen (Jacn) por Ycste
(Albacete), Segura do la Sierra (Jaen) y Ileas (i d.).


'I'orreperojil (en la de Albacete á Jaen) á Huóscar (Grana-
da) por Peal de Becerro (Jaen), Quesada (id.) y Castril (Gra-
nada).


Peal de Becerro á Cazorla.
Buenavista (en la de Albacete á Jaeu) á Mancha Real.
Cazcrla á Iznalloz (Granada) por Quesada (Jaen), l 'abra


del Santo Cristo (id.) y Huelma (id.).
Venta de las Palomos (en la, de Bailón á Málaga) á Diezma


(en la de Murcia á Granada, Granada.) por Huelma.
De la carretera ele Jaen á Córdoba á los baños de Martos.
Monturque (en la de Cuesta elel Espino á Málaga, Córdoba)


á Alcalá la Real por Cabra (Córdoba) y Priego (id.),
Pilar de Moya (en la de Torredonjimeno al Carpio) á Ari-


dújar por Arjona.
Andújar (en la de Madrid á Cádiz) á Villanucva dcl Duque


(Córdoba) por Villanueva de Córdoba (Córdoba) y Pozo Blan-
co (id.),


PROVINCIA DE LEüN.


CARRETERAS DE PRDIER ÓRDEN.


Madrid á la Coruña por Torrelodones (Madrid), Villacastin
(Segovia), Adanero (Avila), Arévalo (id.), Medina del Campo
(Valladolid), Benavente (Zamora) y Lugo.


Adanero (en la de Madrid á la Coruña , Avila) á Gijon
(Oviedo) por Valladolid y Leon.


CARRETERAS DE SEGUNDO ()RDEN.
De la carretera de Villacastin á Vigo (Zamora) tí Lean por


Benavente (Zamora).
Leon á Astorga (en la de Madrid á la Coruña).




PLAN m} CAltrtETERAS DEL ESTADO. 335
Ponícrrada (en la de ~lüdrid á la Coruña (á Orense por


Puebla ele Tribes (Orense).
Ponferrada á la Espina (en la ele Villalba tí Oviedo , Ovie-


do) por Leitarícgos (Uviedo) Y' Cangas de Tinca (id.).


CABHETERAS DE TERCER ÓRDEN.


Leon tÍ Campo de Caso (Oviedo) por la Vecilla (Leon) Y 'I'ar-
na (Oviedo).


Sahagun á las Arr-iendas (Oviedo) por Ponton (Leon) y
Cangns de Onis (Oviedo).


Villapadiernu tí Mansilla (en la de Adanero á Gijon).
Sahagun á Saldaña (en la do Palencia á Tinamayor, Pa-


lencia).
Mayorga (en la de Adanero á Gijon, por Valladolid) á Sa-


hagun por Melgar (Valladolid).
Mayorga (Valladolid) tÍ Vil lamañan (en la de Villacastin á


Vigo, Leon) por Valencia de Don Juan.
Villanueva del Campo (en la de Castro Gonzalo á Palencia,


Zamora) á Palanquinos por Valencia de Don Juan.
Rio Negro (en la de Benavente á Mombuey, Zamora) á la


carretera de Lean á Caboalles por La Bañeza,
Vi lluf'reneu del Bierzo (en la de Madrid á la Coruña) al


ferro-carril de Palencia tÍ la Coruña.
Lean á Oaboallcs (en la de Ponfcrruda á Luarca) por 111.1-


r ias de Paredes.
De la carretera de Leon tí C'aboalles á I3elmonte (Ovicdo).
De la Magdalena (en la de Lean á Caboalles) á la carretera


.le Palencia ti 'I'inamayor, Palencia) por La Robla (Leon),
VeciIla (íd.) Y Guardo (Palencia).


De Vulderas á la carretera de Adanero á Gijon (Valla-
dolid).


PROVINCIA DE LltRIDA.


CARRETERAS DE PRIMER ÓRDEN.
Madrid á Francia por Guadalajara, Zaragoza, Lérida, Bar-


celona, Gerona Y La Junquera (Gerona).
CARRETERAS DE SEGUNDO ÓRDEN.


Lérida á Tarragona por Montblanch (Tarragona) y Valls
(idem).


Lérida á Puigeerdá (Gerona) por Seo de Urgel.
Balaguer á 'I'árrega (en la de Madrid á Francia por La Jun-


quera),
CARRETERAS DE TERCER ÓRDEN.


Balagucr (en la de Léi-ida á Puigcerdá) á la frontera Iran-
cesa por Trcmp, Sort, Viclla, Ilosost y Lés.


Artesa (en la de Lérida á Puigcerdú) á Tremp.




336 LEYES DE FOMENTO.
Artesa á Montblanch (en la do Lérida á 'I'arragona, 'I'ar-


ragona) por 'I'árrega,
Folques (en la de Artesa á Tremp) á Jorba (Barcelona) por


Pons (Lérida), Viosca (id.) y Calaf (Barcelona).
Basella (en la de Lérida á Puigcerdá) á Manresa (Barcelo-


na) por Solsona (Lérida) y Cardona (id.).
Seo de U rgel á Andorra.
Lérida á Flix (Tarragona) por Mayals.
De la carretera de Lérida á Flix á Reus por Cornudolla


(T'arragona) y Alforja (id.).
De la carretera de Lérida á Flix á Fraga por Ay tona.
Graus (Huesca) á Tremp por Aren (Huesca).


PROVINCIA DE LOGnoxo,
CARRl<JTERAS Dl<J PRIMER ÓRDEN.


'I'araeena (en 'la do Madrid á Francia por La J unqucra,
Guadalajura) á Francia por Soria 'J' Urdax (Navarra).


Soria á Logroño por Torrecilla de Cameros.


CARRETERAS DE SEGUNDO ÓRDJ<lN.


Burgos á Logroño por Belorado (Búrgós), Santo Domingo
(Logroño) y Nájera (id.).


Logroño á Zaragoza por Calahorra (Logroño) y Alfare (id.).
Logroño á Cabañas de Virtus (en la de Burgos á Peiiacns-


tillo, Burgos) por Pancorbo (Burgos) y el Cubo (id.).
CARRETERAS DE TEnCl<Jn ónDEN.


Piqueras (en la de Soria á Logroño) á Logroño por Soto.
Volilla á Fuenmayor (en la de Logroño á Cabanas de Vir-


tus) por Islallana y Navarrete.
Arnedo á Estalla (Navarra) por el Villar (Logroüo) y Lo-


dosa (Navarra).
Garray (Soda) á Calahorra (en 01 ferro-carril do Tudela á


Bilbao) por Enciso y Arnedo.
Arnedo á las Vontas de Cervera (en la do 'I'aracena á Fran-


cia por Urdax) por Grávalos y Cervera.
Alfara (en el ferro-carril de 'I'udcla á Bilbao) á Grávalos.
Lerma (en la de Madrid á Francia par Irún, Burgos) á


Venta de la Estrella (en la de Logroño á Cabañas de Virtus)
por Salas de los Infan tos (Búrgos), Anguiano (Logrouo) y Ná-
jera (id.).


De la carretera de Logroño á Cabañas de Virtus ú Peña-
corrada (Alava) por Briones.


Haro (en el ferro-carril de 'I'udela á Bilbao) á Ezcaruy por
Santo Domingo.


.Arnedo á Prejano, .
Haro á Gimileo (en la de Logroño tí Cnbnñas de Virtus).




PLAN ns CAHBETEItAS DEL ESTADO. 337
'I'irgo (en la ele Logroño á Cabañas de Virt us) á Miranda


;Búrg'os).
Haro á Montan de Trigo (en la de Logroíio á Cabañas de


Virt us) por Ar.gunciana.


PROVINCIA DE LC(~O;


CAnRETERAS Dl<; PRIlIIER ('mDEN.


?lIildrid á la Coruña. por 'l'orrclodones (Madrid), Villacas-
t i n (Sq.ul\iú), Adanoro (Avila), Arévalo (id.), Medina del Cam-
lid rVnlladolid), Benavente (Zamora) y Lugo.


Puente de Itábade (en la de Madrid á la Coruña) al Fer-
\'01 (('O]'UÜci) por Villalba (Lugo) y Jubia (Coruña). '


CAnHETEHAS DE SEGeNDO ('¡,tUEl\'.


C'n breiros (en la de Puente de Itábade al Ferrol) á Vivero.
Villalba (en la de Puente de Ilúbade al F'errol, Oviedo) por


.\lnnrloúeüo (Lugo), Vegu de Itívadeo (Oviedo), Luarca (id.) y
La E:-:]lina (id.).


Lugo á Hi .adeo por Mciru.
Lugo Ú SJntiago (Coruña) por Meijaboy (Lugo) y Arzúa


¡('oruún).
Puente de Mcijaboy á Orense por Chan tada.


CARrU;TEHAS DE TERCER únDEN.


Vivero :i Linares (en la do Puente de Hábade al Ferrol, Co-
runa) por Santa Marta de Ortigueira (Coruña).


Riv1ll100 á Vivero por Darreiros y Foz.
Villanucva de Lorenzana (en la de Villalba a Oviedo) á


llarrciros.
Lugo it Ouviaiio por Castroverde y Fonsagrnda.
Y('ga de Itivadco (Ovio do) á Ouviaño por Grandas de Sali-


me (Ovicdo).
Onviaño ú Sarria por Cervantes y Becerreá.
Nadelu (en la de Madrid á la Coruña) á Quiroga (en el fer-


ro-carr-il de Palencia á la Coruña) por Sarria.
Castro-Caldelas (on la de Ponferrada á Orense, Orense) á
fJuiro~a.


De la carretern de Nadela á Quiroga á los baños del Incio.
Puebla del 131'01l0n ú Oren se por Monforte.
Monf'orte á Lnlin (Pontevcdru) por Chantada (Lugo) ';i Ro-


driros (Pontcvcdru).
Ventas de Naron (en la do Puente de Meíjaboy á Orense) á


Folgoso (en la de Burbantiño á Pontevedra, Pontevedra) por
\!(llllCITOSO (Lugo), Antas (id.), Golada i Pontevcdru) y Puente
"1'.': b~lada (id.).




338 LEYES DJ<] FOMENTO.


PROVIKCIA DE MADRID.


CARRETERAS DE PRIMER ÓRDEN.


Madrid á Francia por Boceguillas (Segovia), Aranda de
Duero (Búrgos), Búrgos (id.), Miranda (id.) é Irún (Gui-
púzeoa).


Madrid á Francia por Guadalajara, Zaragoza, Léridu, Bar-
celona, Gerona y la Junquera (Gerona).


Madrid á Castellon por Tarancon (Cuenca) y Valencia.
Madrid á Cádiz por Ocaña (Toledo) y Córdoba.
Madrid á Toledo por Getafe (Madrid) é Illescas (Toledo).
Madrid á Portugal por Talavera (Toledo), 'I'rujillos (Cácc-


res), Mérida (Badajoz) y Badajoz.
Madrid á la Coruña por Torrelodones (Madrid), Villacastiu


(Segovia), Adanero (Avila), Arévalo (íd.), Medina del Campo
(Valladolid), Benavente (Zamora) y Lugo.


Las Rozas (en la de Madrid á la Coruña) al Escorial.
De la estacion de Villalba (en el ferro-carril del Norte) ú


Scgovia por Navacerrada (Madrid) y San Ildefonso (Segcvia).
Puente de San Fernando (en la de Madrid á la Coruña) (¡


El Pardo.
CARRETERAS DE SEGUNDO ÓRDEN.


Toledo á Asila por Torrijos (Toledo), Maqueda (id.), Esca-
lona (id.), Cadalso (Madrid), San Martin de Valdciglesias (id.)
y Cebreros (Avila).


Alcorcon (en la de Madrid á Portugal) ú San Mm'tin l/C'
Valdeiglesias (en la de Toledo á Avíla ) por Villaviciosa y
Brunete.


El Molar (en la de Madrid á Francia por Irún) á 'I'orrela-
güna.


CARRETERAS DE TERCER ÓRDEN.
Fuencarral (en la de Madrid á Francia por Irún) á Manx«-


llares por Colmenar Viejo.
'I'orrelaguna al Escorial por Miruflcrcs, Manzanares, N8-


vacerrada y Guadarrama.
Lozoyuela (en la de Madrid á Francia por Irún) á Has-


cafria.
Torrelaguna á Guadalajura por 'l'orrejon del Rey (Gunda-


lajara).
Ajalvír á El Molar (en la de Madrid á Francia por Irún»


por AIgete.
Ajalvir á Vieálvaro (en el ferro-carril de Madr! d á Zaragu-


za) por Barajas y Canillejas.
Ajalvir á Extremera por Torrejon, Loeches y Campo Itcn l.
Loeches á Alcalá de Henares (en la de Madrid á Frnnci«


1)01' La Junquera).
Loeclios al Nuevo Bazta n "por Pozuelo rlcl Iley.




PLAN DE CARRETERAS DEL ESTADO. 339
Ajea/á á Pastrana (en la de Tarancon á la Almunia, Gua-


.lalajara) por Santorcaz (Madrid) y Aranzueque (Guadalajara).
. Perales de Tajuña (en la de Madrid á Castellon) á Campo


Real.
Perales ele Tajuña á Albares (Guadalajara) por Carabaña


(Madrid) y Mondejar (Guadalaj ara).
Fuentiducña (en la de Madrid á Castellon) á Albares (Gm,,-


rlalajara) por Estrernera.
Puente ele Arganda (en la de Madrid á Castellon) á Colme-


llar de Oreja por Chinchen.
Chinchan á Ciempozuelos (en el ferro-carril del Mediodia).
Madrid tí Fuonlabrada por los Carabancheles y Leganés.
Carabanchel tí Aravaca (en la de Madrid á la Coruña) por


Pozuelo.
Navalcarnero (en la de :Madrid á Portugal) á la estación de
(~riñon por el Alama, Batres y Serranillas.


Brunete (en la de Alcorcon á San Martin de Valde iglesias)
h Navalcarnero (en la de Madrid á Portugal).


Brunete al Escorial.
Ramacastañas (en la de Avila á 'I'alavera) á San Martin de


Valdeíglesias por Casavieja (Asila).


PROVINCIA DE ~fALAGA.
CARRETERAS DE PRnnm ÓRDEN.


Bailón (en la do Madrid á Cádiz, Jaen) á Málaga por Jaen
y Granada.


CARHETERAS DE SEGUNDO ÓRDEN.
Cuesta del Espino (en la de Madrid á Cádiz, Córdoba) á


Jlálaga por Montilla (Córdoba), Lucana (id.) y Antequera (Má-
laga).


Cádiz á Malaga por Chiclana (Cádiz), Algeciras (id.), San
Hoque (id.) y Marbella (Málaga).


Málaga á Almcría por Vclez Málaga (Málaga), Torrox (id.),
Nerja (id.), Motril (Granada), Albuñol (id.) y Adra (Alrnería).


Jerez de la Frontera (en la de Madrid á Cádiz, Cádiz) á
Honda por Arcos (Cádiz), Villamartin (id.) y Algodonales (id.).


Ronda á la estacion ele Gobantes (en el ferro-carril de Cór-
doba á Málaga) por Ardalcs.


CARRETERAS DE TERCER ÓRDEN.
Laja (en la de Bailón á Málaga, Granada) á Torre elel Mar


por Alharna (Granada), Alcaucin (Málaga) y Velez Málaga (id .),
Honda á Cártama por Coin.
Coin á Marbella por Ronda y ajen.
Honda á San Pedro Alcántara (en la de Cádíz á "Málaga).
Honda á la oarreteru rle Cádiz á ~Iálag'a cerca del r io e; un-


rlinro por Gaucin.




LEYES me FOMENTO.


Algodonales (Cádiz) á la carretera de Rond.i á la estación
de Gobantes por Olvera (Cádiz), .


Osuna (Sevilla) á la estacion de Bobadilla por Campillos.
Peñarrubia (en la carretera de Honda á la estación de no-


bantes) á Bombiehar (en el ferro-carril de Córdoba á Málaga)
por Ardalee y Carrutrnca,


De la carretera de la Cuesta del Espino á Málaga á la de
Loja á Torre del Mar por Casaberrnoju y Colmenar.


PROVI~CIA DE MUnCIA.
CARRF,TERAS DE PRIMER ÓRllE,\".


Albacet.e á Oartagena por Hellin (Albacetc), Cieza (Murcia)
~. Murcia. .


CARRF.TERAS DE SEGUNDO ÚRDEN.


Murcia á Granada por 'I'otana (Murcia), Larca (íd.), Veloz
Rubio (Almeria), Baza (Granada) y Gua dix (id.).


Alto de las Atalayas (en la de Ocaúa tí, Alicante) tí, Murcia
por Orihuela (Alicante).


Puerto de Lumbreras (en la de Murcia á Granada) á Almo-
ría por Huercal Oyera (Almeria), Vera (id.) y Sorbas (id.),


CARHETERAS DE TRRCEH ÚRDEN.


Puerto de la Losilla (en la de Albacete á Cartagnna) á Ye-
cla por ,T umilla,


Fuente la Higuera (en la de Casas del Campillo ti Valencia
á Albaida, Valencia) á Yecla por Caudote (Albacete).


Alcoy (en la de Játiva á Alicante, Alicante) á Ycela por
1bi (Alicante) y Villena (id.).


Torrevieja (Alicante) tí, Balsicas por San Pedro del Pinatar.
Aguilas á Vera (Almería).
Caravaca á Aguilas por Larca.
Cicza (en la de Albacete á Cartagena) á Mazarron por Mula


J' 'I'otana.
Murcia á Puebla de Don Fadrique (Granada) por Mula ¿;


Caravaea.
Baños de Archena al ferro-carril de Albacete á Cartagena


por Archena.
De la estación de Archena (en el ferro-carril de Albaccte á


Cartagcna) al Pinoso por Fortuna y sus baños.
Archena (en la carretera de los baños á la estaoion del


ferro-carril) á Mula (en la de Murcia á la Puebla de Don Fa-
drique).


Totana á Cartagena por Fuente Alama.
De (aravaca á la estacion del ferro-carril de Calasparra


pOl' I allasparra.
Hell in (Albacote) á la carretera del puerto de la Losilla ú


Yecla, en dirección á Yecla por Ontur Ú Albatuna (Albacete).




PLAN DE CARRETERAS DEL ESTADO. 341


PROYINCIA DE ORE~SE.


CARRETERAS DE PRIMER ÓRUEN.


Villacastin (en la de Madrid á la Coruña, Segovia) ú Vigo
(Pontevedra) por Avila, Salamanca, Zamora y Or ense.


Barbantiño (en la do Vi llacastin á Vigo) á Pontevedra por
Carballino.


CARRETERAS DE SEGUNDO ÚRDEN.


Pcnfcrrada (en la do Madrid á la Coruña, Leon) á Orenso
por Puebla de Tr ibes, .


Puente de Meijaboy (en la de Lugo á Santiago, Lugo) iÍ
Orense por Chun tadu (Lugo).


Orenso á Santiago (Coruña) por Lalin (Pontevedra).


CARltETERAS DE TERCER ÚRDEN.


Puebla del Ilrollon (Lugo) á Orense por Monfor te (Lugo).
Castro-Caldelas (en la de Ponferrada á Orense) a Quiroga


(en el ferro-carril de Palencia á la Coruña, Lugo).
Gudiña (en la de Villacastin á Vigo) al ferro-carril de Pa-


lencia á la Coruña por Víana.
Verin (en la de Villacastin á Vigo) á Chaves.
Orcnse á Portugal por Cela nova y Bande.
Puente de las Poldras (en la de Villaoastin á Vigo) á Pon-


tevedra por Cela nova (Orense), La Cañiza (Pontevedra) y
Puente-Caldelas (id.).


Rivadavia (en la de Villacastin á Vigo) á Cea (en la de Oren-
se á Santiago) por Carballino.


PROVINCIA DE OVIEDO.


CARRETERAS DE PRIMI<JR Ú¡WEN.


Adanero (en la do Madrid á la Coruña, Avila) á GijOll por
Valladolid y Lean.


CARRETERAS DE SEGUNüO ÚRDEN.
De la estaeion de Torrelavega (en el ferro-carril de Alar á


Santander, Santander) á Oviedo por 'I'orrelavega (Santander),
Cabezon de la Sal (id.), Llanes (Oviedo), Rivadesella (id.), Las
Arriondas (id.) é Inflesto (id.).


Ponferrada (en la de Madrid á la Coruña, Lean) á la Es-
pina por Leitar iegos y Cangas de 'I'ineo,


Villa Iba (en la de Puente de Hábade al Ferrol, Lugo) á




34<:2 LEYES DE FOMRNTO.
Oviedo por Mondoñedo (Lugo), Vega de Rivadeo (Oviedo), Luar-
ca (id.) y La Espina (id.).


Lugones (en la de Adanero á G!jon) á Avilés.


CARRETERAS DE TERCER ÓRDEN.


Hivadcsella á Canero (en la de Villalba á Oviedo) por Vi-
llaviciosa, Gijon, Avilés, Soto del Barco, Muros, El Pito y Soto
de Luiña.


Cangus de Onís á la carretera de Palencia á 'I'inamayor pOI'
Onís "JT Carreña.


La Rebollada (en la de Cangas de Onís á la de Palencia á
Tinamayor) á Posada (en la de la estacion de Torrelavega el
Oviedo),


Cangas de Onís á Covadonga,
Sahagun (Lean) á las Arriendas por Ponton (Lean) y Can-


gas de Onís (Oviedo).
Lean á Campo de Caso por La Vecilla (Lean) y Tarna


(Oviedo),
Campo de Caso á Villaviciosa por Inflesto.
Campo de Caso á Oviedo por Oviñana y Labiano.
Los Sardos (en la de la estacion de Torrclavega á Ov iedo)


á Fuensanta.
De la carretera de Lean á Caboalles (Lean) á Belmonte.
Belmonte á San Esteban de Pravia por Cornellana y


Pravia.
Pravia (en la de Belmonte á San Esteban de Pravia) á Gru-


llos (en la de Grado á Luaneo),
Peñaullan (en la de Pravia á Grullos) á Soto del Barco.
Santa Marina (en la de Villalba á Oviedo) á Caldas.
Grandas de Salime á Cangas de Tineo por Pala de Allande.
Pala de Allande á Luarca.
Pala de Allande á la carretera de Ponferrada á la Espina


por 'I'ineo.
Vega de Rivadeo á Ouviaño (Lugo) por Grandas de Salime.
Las Huelgas (en la de la estacion de 'I'orrelavega á Oviedo)


á los Baños de Borines.
Grado á Luanco por Avilés.
Gijon á Luanco.
La Secada (en la de la estación de Torrelavega á Oviedo)


al fondeadero del Puntal por Villaviciosa.
Inflesto (en la de la estación de T'orrelavega á Oviedo) tÍ


Lastres por Colunga.




PLAN D~ CARRETERAS DEL ESTADO. 343


pnO\'I:\CJA DE PALENCLt
CARBETERAS DE PRIMER ÓRDEN.


"IIJladolic1 ú Santander por Dueñas y Palencia.


CAIlRETERAS DE SEI1U NDO ÓRDEN.


San Isidro de Dueñas (en la de Valladolid á Santander) áUúrgos,
Castro-Gonzalo (en la de Madrid á la Coruña Zamora) tí


Palencia por Villalon (Valladolid).'


CAHREl'ERAS DE TERCER ÓRDEN.


. Palencia á Tinamayor (en la de la estación de Torrelavega
n: UVlcdo,. Santander) por Carrion (Palencia), Saldaña (id.),
l¡enera (id.) y Potes (Santander). .


La Puebla de Valdavia ten la de Palencia á Tinamayor) á
la esta~lOn de Alar del Rey (en el ferro-carril de Santander)
por-Prádanos.


Ccrvera (en la de Palencia á Tinamayor) á la estacion de
;\~uil8r de Campoó 'por Aguilar de Campoó.


Villanueva de Argaño (en la de Burgos á Melgar de Fer-
.iamental, Burgos) á la estación de Alar del Hey ó á la de
Herrera del Hio Písucrga (en el forro-carril de Santander) por
Villadiego (Búrgos).


Saldaíia á Masa (en la de Burgos á Peñaeastillo, Búrgos)
VOl' Villasarrucino (Palencia), Osorno (id.), Melgar de Ferna-
mental (Burgos) y Villadiego (id). .. . .


Carrion á Lerma (en la de Madr-id a Francia por Irun,
Burgos) por Frómista, (Palencia), Astudillo (íd.), Palenzuela
iidcm) y Villahoz (Búrgos).


Palencia á Tórtoles (Búrgos) por Baltanás.
Esguevillas (en la de Valladolid á Tórtoles, Valladolid) á


Dueñas por Valoria (Valladolid).
Villalon (en la de Castro-Gonzalo á Palencia, Valladolid) á


Villoldo por Herrin de Campos (Valladolid), Guaza (Palencia),
Frechilla (id.), y Paredes (id.).


Medina de Hioseco (en la de Adanero á Gijon, Valladolid)
á Villasarraoino por Villalon (Valladolid), Villada (Palencia)
y Carrion (id).


Medina de Rioseco ú Villamartin (en la de Castro-Gonzalo
ti Palencia) por Palacios (Valladolid), Villerias (Palencia), La
Torre de Morrnojcn (íd.) y Pedraza de Campos (id.).


Sahagun (Leon) ú Saldaña.
De la Magdalena (en la de Leon á Caboalles, (Leon) á .la


carretera de Palencia á Tinamayor por la Hobla (Leon), Ye-
¡'iHa (id.) J' Guardo (Palencia).




LEYES DE FO!llEXTO.


PHOVINCIA DE PONTEVEDRA.


CARrU~TERAS DE PHIMER ÓRDEN.


Villacastin (en la de Madrid a la Coruña, Scgovia) ú Vigo( I
por Avila, Salamanoa, Zamora y Orense.


Barbantiño (en la de Villacastin 11 Vigo, Orcnse) Ú Ponto-
vedra por Carballino (Orense),


CAIUtETERAS DE f:EGUNDO ÓHDEN.


La Coruua á Pontcvedra por Ordenes (Coruña), Su Iltiugu
(ídem) y Caldas de Hoyes (Pontcvcdra),


O1'e115e tí Santiago (Cor uúa) por Lalin (Pontevetlru),


CARRgTERAS DE TEHCER ÓRDI<JN.


Golada tí Betanzos (en la de Madrid 11 la Coruña, Corunu:
por Mellid (Coruña). .


Ventes de Xaron (en la de Puente de Mcijaboy ti Orensc,
Lugo) á Folgoso (en la de Bnrbantino ú Pontevedra) por Mou-
terroso (Lugo), Antas (id.), Golada (Pontevedru) y Puente '1'11-
boada (id.).


Monforto (Lugo) ú Lalin por Chantada (Lllg0) JT Roden-os
(Pontevedra).


Puente de las Poldras (en la de Villacasti n á Vigo, Orenso ¡
11 Pontevedra por Celanovu (Orense), La Calliza (Pontevedrru
y Puente Caldelas (id.).


Puentcáreas (en la de Villacastin á Vigo) 11 Salvatierra.
Redondela á La Guardia por Porrino y Tuy.
Del ferro-carril ele Orense á Vigo á Ramallosn por Tuy ~.


Gondomar.
Porrino tÍ Gondomar por Vincio.
Vigo á Vincio.
Ponteveelra al muelle del pasaje de Campozanoos por HI'-


dondcla, Vigo, Dayona '/ La ('uardia.
Pontevedra á Cangus por Marin,
Pontevedra á Grove por Sa njenjo,
Gandul' (en la de Pontevedra ú Grovc) á Yillog'ul'cÍa por


Cnmbudos.
De la carretera de Coruña ú Pontevedra tí C'amhados pOI'


1\'ogueiras.
Nogueiras ú Vil lagarcia.
Chapa (en la de Orcnse Ú Santiago) al Carril por Caldas de


Hoyes y Villagarcía),




rLA~ DE CARRETERAS DEL ESTADO. 345


PROVINCIA DE SAL\..MANCA.


COARRETERAS DE PRIMEH, ÓRDEN.


Villacastin (en la de Madrid á la Coruña, Segovia) á Vigo
(Pontevedra) por Avila, Salamanca, Zamora y Orense.


CARRETERAS DE SEGUNDO ÓftDEN.
Valladolid á Salnmanca por Tordesillas (Valladolid).
Salamanca á Cáceres por Béjar (Salamanca) y Plaseneia


(Cáceres).
Puente de Guadaucil (en la de Salamanca á Cáeeres, Cá-


eeres) á Ciudud-Hodrigo por Caria (id.) y el puerto de Pera-
les (id.)
~alamanca al muelle de la Fregoneda por Vitigudino.


CARHETERAS DE TERCER ÓRDEN.
De la carretera de Valladolid á Salamanca á Fuentesaúco


(Zamora).
Medina del Campo (en la de Madrid á la Coruña, Vallado-


lid) á Peñaranda (en la de Vi llacastin á Vigo) por Fuente el
Sol (Valladolid) y Madrig'al (Avila),


Peñaranda á la Maya (en la de Salamanca á Cáceres) por
Alba de Tormes.


De la carretera de Villacastín á Vigo ú Alba de 'formes.
Sorihuela (en 111 de Salamanca á Cáeercs) ú Avila por Pie-


drahita (Avila).
Béjar á Candelaria.
Héjar á Ciudad-Hodrigo por Sequeros.
Salamanca á Sequeros por Aldeatcjada, Peralosa, Montejo


da Huebra, Vecinos y Tejada.
Vitigudino á Sequeros.
Salamanca á la Alberguería por Ciudad-Rodrigo.
Salamanca á Fermoselle (Zamora) por Ledesma.
Do la carretera de Salamanca á Fermoselle á los baños de


Ledesma,
Granadilla (Cácercs) ú Scqueros por Vegas de Caria (Cá-


eeres).
PHOVIKCIA DE SANTANDER.


CARRETERAS DE PRIMER énnsx.


Valladolid á Santander por Dueñas (Palencia) y Palencia.
CARRETERAS DE SEGL'NDO ÓRDEN.


]Júrgos ti PeIlllcnstill0 (en la de Valladolid á Santander).
)luriedDs (en la de Burgos á Peñacastillo) á Bilbao por So-


Jures, Laredo, Cas.ro-Urdiales y Onton.
De la estacion do Torrelavcga (en el forro-carril de Alar á




346 I.EYES DE FOMEXTO.
Santander) á Oviedo por Torrclavegn (Santander), Cabezon de
la Sal (id.), Llanes (Ovicdo), Rivadesella (id.), Las Arr-londas
(idem) é Inflesto (id.), .


CARRETERAS DE TERCER 6RDEN.


Los Corrales (en la de Valladolid ú Santander) ú Puente
Viesg·o.


De la estacion de 'I'orrelavegu (en el ferro-carril de Alar
del Rey á Santander) á la Cabada por Vargas.


Parbayon (en la de Búrgos á Peñacastillo) á San Salvador
(en la de Muriedas á Bilbao).


Solares á Bilbao por la Cabada y Ramales.
Solares al puente de Pámanes (en la de la estacion de '1'01'-


relavega á la Cabada).
Bárcena (en la de Muriedas tí Bilbao) á Santoña.
Convento de Soto (en la. de Burgos á Peñacastillo) á Se-


layu por Villacarriedo. •
Cereceda (Búrgos) á Laredo (en la de Muriedas á Bilbao)


por Medina de Pomar (Burgos), Bereedo (id.) y Ramales (San-
tander).


Balrnaseda á Castro-Urdiales (en la de Muriedas á Bilbao).
Villasante (en la de Cereceda á Laredo, Búrgos) á Entram-


basmestas ó á Selaya por Espinosa de los Monteros (Burgos)
el puerto de las Estacas de 'I'rueba (Búrgos) y Vega de Pas
(Santander).


Reinosa (en la de Valladolid á Santander) á Cabañas de
Virtus (en la de Burgos á Peñaeastillo, Búrgos) por Orzales J'
Poblacion.


Palencia á T'inamayor (en la de la estacion de T'orrelavog a
á Oviedo por Carríon, Palencia), Saldaña (id.), Cervera (id.) J'
Potes (Santander).


Collado de Piedras Luengas (en la de Palencia á 'I'inama-
yor) á 'I'inamayor por Puente Nansa y Cádes.


Puente de San Miguel á San Vicente de la Barquera (en la
de la estación de Torrelavega á Oviedo) por Santillana y Co-
millas.


Cabezón de la Sal (en la de la estacion de 'I'orrelavegn it
Oviedo) á Reinosa (en la de Valladolid á Santander) por Oa111-
posusero y Fontibre.


Saja (en la de Cabezon de la Sal á Reinosa) á Cabozon do
Liébana (en la de Palencia á T'inamayor).


De la carretera de Valladolid á Santander al fondeadero
de la Req uej ada.


Santillana (en la de Puente de San Miguel á San Vicente
de la Barquera) á la Requejada.


PROVINCIA DE SEGOVIA.


CARRETERAS DE PRIMER ÓRDEN.
Madrid á Francia por Boceguillas, (Segovia), Aranda de


Duero (Búrgos), Búrgos, Miranda (Dúrgos) é Irún (GuipÚzcoa).




PLA~ DE CARRETERAS DEL SSTADU. 347
De la estación de Villalba (en el ferro-carril del Norte) á


Segovia por Nevaeerrada (Madrid) y San Ildefonso (Segovia).
Venta de San Rafucl (á la de Madrid á la Coruña) á Se-


govía,
Madrid á la Coruña por Torrelodones (Madrid), Villaeas-


tín (Segovia), Adanero (Avila), Arévalo (id.), Medina del Cam-
po (Valladolid), Benavente (Zamora) y Lugo.


Villacastin (en la de Madrid á la Coruña) á Vigo (Ponte-
yedra) por Avíla, Salamanca, Zamora y Orense.


Arlanero (en la de Madrid á la Coruña, Avíla) á Gijon
(Oviedo) por Valladolid y Leon.


CARnETERAS DE SEGU!\'DO óunnx.


Boceguillas (en la de Madrid á Francia por Irún), á Sego-
via por Sepúlveda,


Scgovia á Villacastin (en la de Madrid á la Coruña, y pun-
to don da arranca la de VigL).


Scgovia á Arévalo (en la de Madrid á la Coruña, A vila).


CARRRTERAS DE TERCER ÓRDEN.


Sepúlveda á Atienza (Guadalajura) por Riaza.
Santa María de Nieva (en la de Segovia á Arévalo), á Ol-


medo (Valladolid) por Santiuste (Segovia), Ceruelos (id.) y El
Llano (Valladolid.)


Segovia á Valladolid por Cuéllar (Segovia) y Portilla (Va-
lladolid).


Cuéllar á Arévalo (en la de Madrid á la Coruña, Avila) por
Nava de Oro (Segovia), Nava de la Asuncion (id.) y Santiuste
(idem).


Cuéllar á Olmedo (Valladolid) por Iscar (Valladolid).
Cuéllar á Peñañel (en la de Valladolid) á Soria (Vallado-


lid) por Campaspero (Valladolid).
Sepúlveda á Cuéllar.
Turégano (en la de Boeeguillas á Segovia) á Nava de Oro


por Aguilafuente, Fuentepclayo y Nava el Manzano.


PROVINCIA DE SEVILLA.


CARRETERAS DE PRIMER ÓRDEN.


Madrid á Cádiz por Oeaña (Toledo) y Córdoba.
Alcalá de Guadaira (en la de Madrid á Cádiz) á Huelva por
~cvilla, Sanlúear la Mayor (Sevilla) y la Palma (Huelva).


CARHETERAS DE SEGUNDO ÓRDEN•


. Cuesta de Castilleja (en la de Alcalá de Guadaira á Huelva)
ú BadaJoz por Santa O1a11a (Huelvs}, Fuente de Cantos (Btuis»
j07:) ;t Los Santos (id.),




:348 LEYES DE FOME¡.;'l'O.
Del ferro-carril de Córdoba ú Sevilla (Córdoba) á Ecija pOI'


Palma del Hio (Córdoba).
Alcalá de Guadaira al ferro-carril de Córdoba á Málaga por


lIarchena, Osuna "":JT Estepa.


CARRETERAS DE TERCER ÓRDEN.


Lora del Rio (en el ferro-carril de Córdoba á Sevilla) ti
Santiponce (en la de Cuesta de Castillcja á Badajoz) por Aleo-
lea y Can tillana.


Ecija á Montilla (en la de Cuesta del Espino á Málaga, CÓ1'-
daba) por Santaella (Córdoba) y La Rambla (id.).


Ecija (en la de Madrid á Cádiz) á Olvera (Cádiz) por Osuna
(Sevilla) y Pruna (íd.).


Osuna á la cstaoion de Bobadílla (Málaga) por Campillos
(Málaga).


Moran á Osuna por La Puebla de Cazalla.
Pruna á Moran.
Utrera (en la de Madrid á Cádiz) á Villamartin (Cúd i») por


El Coronil y Mon tellano.
Cabezas de San Juan (en el ferro-carril de Sevilla ú CÚdlZ)


á Ubrique (en la de Olvera á San Hoque, Cádiz).
Sevilla á Villamanr íque por Bollullos.
Venta de lo Alto (en la de Cuesta de Castilleja á Badajoz)


al Hepilado (on la de San Juan Gel Puerto á Cáeeres, Huelv a)
por Castillo de los Guardas (Sevilla), Higuera (Huelva), Ara-
cena (id.), Los Marines (id.), Fuentc-héridos (id.) y Galaro-
ta (id.).


Castillo de los Guardas á Zalamca (en la de San Juan dol
Puerto á Cáceres, Hucha) por las minas de Riotinto (Huelva).


Fuente-Ovejuna (Córdoba) al Castillo de los Guardas por
Alanis, Cazalla, Almaden de la Plata y El Honquillo.


PKOVI?\CIA DE SORIA.


CARRETlmAS DE PRIMER ÓRDEN.


Madrid á Francia por Guadulajara, Zaragoza, Léridn, Bar-
celona, Gerona: y La Junquera (Gerona).


Taracena (en la de Madrid á Francia por La Junquera,
Guadulajara) á Francia por Soria y Urdax (Navarra).


Seria á Logroño por Torrecilla de Cameros (Logroño).


CARRETERAS DE SEGUKDO ÓRDEN.


Valladolid á Soria por Peñaflel (Valladolid) y Ilurgo de
Osma (Soria).


Búrgos á Soria POI' San Leonardo (Soría),




PLAN l'J.J CARHE1EltAS DEL ESTADO. 34G
SOl'la {l Cnlatayud (en la de ~Iadrjd ú Francia por la .Jun-


qUCl'[I, Zaragoza).
CAHRl'JTERAS DE TEHCER ónDEN.


(; al'l·a~· Ú Calahorra (en 01 forro-carril de Tudela á Bilbao,
"ogrofio) por Enciso (Logroño) y Arnedo (id.).


Burgo de Osma 11 Ariz« (en la de Madrid á Francia por La
Junquera, Zaragoza) por Alrnazan (Seria) y Monteagudo (íd.),


Alrnazan (en la de Tarucena ú Francia por Urdax) á Medi-
naccli (en la de Madrid á Francia por la Junquera).


Puente de Ullan (en la de Burgo de Osma á Ariza) á la
Cuesta de Paredes (en la de Turaceua á Francia por Urdax)
por Berlanga.


Gallur (en la de LOgTOño á Zaragoza, Zaragoza) á Agreda
por Borja (Zaragoza) y Tarazona (id.).


PHOVIKCIA DE TAHHAGO~A.


CARHJ<:TERAS DE PRIMER ÓRDEX.


Alcolea del Pinar (en la de Madrid á Francia por La Jun-
quera, Guadalajara) á 'I'an-agona por Melina (Guadalajara)
Alcaiiiz (Teruol) Gandesa (T'arragona) Falset (id.) y Reus (id.).


CARRETMRAS DE SEGUNDO ÓRDEN.


Lérida á 'l'arragoua por Moutblanch y Valls.
'I'arragoua 11 Barcelona por Vondrcll (Tarragona) y Villa-


Iranca del Panadés (Barcelona).
Castellon á 'I'arrugona por Vinaroz (Castellon) y Tortosa


(Tun-agcna).
CARRETF:RAS DE TERCE R ÓRDEN.


Artesa (en la de Lérida á Puigcerdá, Lérida) tí Montblaneh
por 'I'árregn (Lérida).


Montblanch á Santa Coloma de Queralt.
San (; uim {en 01 ferro-carril de Zaragoza á Barcelona) ú


Santa Colorna do Queralt.
Alcober (en el f'erro-carr il de Lórida á Tarragona) á Santa


Cruz de Calaf'cll por Valls y Vcndrell.
Valls (en la de Lérida á Tarragona) á 1gualuda (Barcelona)


por Pont de Armen tora (Turrugona).
Barcelona á Santa Cruz de Calafcll por Villanueva (Bar-


celona).
De la carretera de Lérída á Flix ú Rcus por Cornudclla J'


Alforja.
Heus á Vilaseca (en la de Castellon á 'I'arragona).
De la cerretera de Castcllon {¡ 'I'arrngoua á Mora la Nueva




300 LEYI~S DE FOMENTO.
(en la de Aleolea del Pinar á 'I'arragona) por Vandellós y
Tivisa.


Vinaroz (en la de Castellon á 'I'arrngona, Castel lon) á la
Venta nueva (en la de Castellon :i 'I'arrugona) por San Cá.rlo«
do la Rápita y Amposta,


Gandesa á Tortosa.
Beceite (Teruel) á la carretera de Gaudesa á Tortosa,
Escatron (Zaragoza) á Gandesa por Caspe (Zaragoza¡ ~.


Maella (id.).
Gandesa á Flix.
Lérida á Flix por Mayals (Lérida).
Espluga de Francolí (en la. de Lérida á Tarragona) ú Fl ix


por Prados, Albarca, Cornudella, Poboleda y Las Vilellas.
Cornudella ú Falset por Perrera.


PHOVINCL\ DE TEnU~~L.


CARRETERAS mJ PHClLEH ÚRDEN.


Alcolea del Pinar (en la de Madrid á Francia por La J un-
quera, Guadalajara) á 'I'arragona por )folína (Guadalajara),
Alcañíz (Teruel), Gandesa (Turrngona), Falset (id.) y Heus
(ídem).


Taranoon á Terno] por Cuenca y Cañete.


CARRETERAS DE SEGUNDO ÚHDEN.


Zaragoza á 'I'eruel por Daroca (Zaragoza) y Monreal (Te-
ruel).


Zaragoza á Castellon por Híjar (Teruel), Alcañíz [id.), Mo-
rella (Castellon) y San Mateo (id.)


Teruel á Sagunto (en la do ~fadrid á Castcllon, Valencia}
por Puebla de Valvercie (Teruel) y Segorbe (Castel lon).


CARRETERAS DE 'l'BHCEn. ÚHDEN.


Teruel á Segura PQr Alfambra y Portalrubio.
Belchite (Zaragoza) á Aliaga por Montalban,
Valdealgorfa (en la do Alcolea del Pinar á Turragonu) óí


Beceite por Valderobres.
Deceito á la carretera de Gandesa á Tortosa.
Alcañíz á Caspe en la de Escatron á Gandesa (Zaragoza).
Morella (en la de Zaragoza á Gastellon, Castellon) ti Aleo-


risa (en la de Alcolea del Pinar á 'I'arrngona, por Forcall, Cas-
tellon), Zurita (id.) y Castellote (Teruel).


Aliaga Ú Iglesuela del Cid por .Cantavieja.




rr.xx DE CARItETERAS DEL ESTADO. 351.
La Iglcsucla del Cid ti Alcalá de Chisvert (en la de Caste-


110ll á Tarragona (Castellon) por Aros (Castellon y Albocá-
eer (id.).


Puebla de Valverde (en la de Sagnnto á 'I'eruel) á Morella
(Castcllon) por Mora (Teruel), Mosqueruela (id.), la Iglesuela
(ídem) y Cinctorres (Castollon),


Albentosa (en la de Sagnnto á Teruel á Castcllon) por
Puebla de Arenoso (Castellon) y Lucena (ld.).


Cañete (en la de 'I'arancon á 'I'eruel, Cuenca) á Alharr-acin ,
Candé (en la de Zaragoza á 'I'eruel) al Pobo (en la carrete-


ra de .vlcolea del Pinar á 'l'arrngona, Guadalajara) por Albar-
racin (Teruel) y Alustante (Guadalajara).


Cariñena (en la de Zaragoza á Teruel, Zaragoza) á Escatron
(Zn ragoza) por Belchite (Zaragoza).


PHOVI~CL\ DE TGLEDO.


CAnIn~TERAs DE PRIMER ÓRDEN.


Madrid á Portugal por 'I'alavera (Toledo), Trujillo (Cácc-
res), Mérida (Badajoz) y Badajoz.


Madrid á Toledo por Getafe (Madrid) é Illescas (Toledo).
~ladrid ti Cádiz por Ocaña (Toledo) y Córdoba.
Ocaña á Alicante por Albacetc y Alrnansa (Albaeetc).


CARRETERAS DE SEGUNDO ÓRDEN.


Toledo t'¡ ¡\vila por Torrijos (Toledo) Maqueda (íd.), Esca-
lona (id.), Cadalso (Madrid), San Martín de Valdeiglesius (id.)
y Cebreros (Avila).


Lillo iL Quintanar de la Orden (en la de Ocaña á Alicante)
por Villacañas.


Toledo á Ciudad-Iteal por Orgaz (Toledo), Fuente del Fres-
no (Ciudad-Real) y Malagou (id.).


CARRETEHAS DM TERCER ÓRDEN.


Avila á Tnlavera de la Boina (en la de Madrid á Portugal,
Toledo) por Arenas de San Pedro (Avila).


T'alavera tt Casavíoja (Avila) (en h carretera de Ramacas-
taiHls á San Martin ele Vuldciglesias) por La Iglesuela.


Oeaña ú Santa Cruz de la Zurza.
'l'araneon (en la de Madrid á Castellon, Cuenca) ú Santa


Cr uz de la Zarza.
Urg'Hz al Corrul de Almaguer (en la de Oeafia á Alicante)


uor Moru. Tembleque y Lillo,
Quintanar de la Orden á Villanuevn de Alcardete.
Carrascosa del Carnpo (en la de Tt1¡'UnCOll ,'t Teruel, Cuen-


l'a):'l Villanu:..'v<l de Alcardete.




LI<lYES ns FOMENTO.


Mora á Madridejos (en la de Madrid á Cádiz) por Con-
suegra. .


Toledo á Piedra-buena (en la de Ciudad-Iteal á Navalpino
Ciudad-Heal) por Cuerba (Toledo), Ventas con Peña Aguileza
(idem), y Porzuna (Ciudad-Iteal).


Toledo á Navalpino (Ciudad-Real) por Navaherrnosa
(Toledo).


Orguz á Navuherrnosa per Ventas con Peña Aguilera JO Me-
nasalvas.


Navahermosa á Logrosan (Cáceres) por Los Navalmorales
(Toledo) y Guadalupc (Cáceres),


Jarandilla (Cáceres) i1 la carretera de Navaherrnosa á 1..0-
grosan, en direcc.on al puerto de San Vicente, por Losar de
la Vera (Cáceres), Villanueva de la Vera (id.), Oropesa (Tole-
do), Puente del Arzobispo (id.) y La Estrella (id.).


Talavera á la de Navaherrnosa á Logrosan, en direccion al
puerto de San Vicente por Alcaudeto de la Jara y Velvis de la
Jara.


'I'alavera de la Reina á Puente del Arzobispo.
Los Navalmorales á Talavera de la Iteinu.
Torrijos á Navahermosa por Escalonilla , Puebla de Mou-


talban v San Martín de Montalban,
San"Martin de Pusa i1 la estacion de Erustcs (en el ferro-


carril ele Madrid á Malpartidu) por Malpica.


PROVlxrIA DE VALENCIA.


CARRETERAS DE pnIMER ÓHDEN.
Madrid á Castellon por 'I'arancon (Cuenca) 'i Vulencia.


CARRgTgRAS DE SEGUNDO ÓRDEN.
Ademuz (en Ia d e Tarancon á Teruel) á Valencia por Chel-


va y Liria.
Teruel á Sagunto (en la de Madrid á Oastellon) por Puebla


de Valverde (Teruel) y Segorbe (Castellon).
. Silla á Alicante por Sueca (Valencia), Gandía (id.) y Villa-
Joyosa (Alicante).


Játiva á Alicante por ..\Jbaida (Valencia), Alcoy (Alicante)
y Jijona (id.)


Casas del Campillo (en la de Ocaña á Alicante, Albacete) ú
Valencia por Al berique.


CARRETERAS DE TERCER ÓRDEN.
De la carretera ele Ademuz á Valencia á Vi llar del Arzo-


bispo.
Valencia á Moneada.
Mislata (en la de Madrid á Castellon) á Real por Torrente.
Liria á Real por Chiva.




PLAN DE CARRETERAS DEL ESTADO. 3~3
De la carretera de Silla ú Alicante á Real por 'I'aberues,


Alcira y Carlet.
Alberique á Sueca por Alcira.
Albaida á Gandía por Hótova.
De la carretera dc Casas del Campillo á Valencia á Albaida


por Fuente la Higuera y Onteniente.
De la carretera de Casas del Campillo á Valencia á Villena


(Alicante) por Onteniente.
Almansa (Albucete) á Cofrentos.
Requena ú • afrentes.
Chelva á Rcq uena,
Alcudia de Cr. spins (en la de Casas dc Campillo á Valencia)


á Ayora por Enguera.
Fuente la Higuera á Yecla (Murcia) por Caudete (Albo-


cete),
Casas Ibañcz (Albacete) á Alberiquo por Cofrentes.
Casas Ibañcz (Albacete) á Itequena por los baños de Toya.


PHOVIXCIA DE VALLADOLID.
CARRETERAS DE PlUMER ÓRD~N.


Madrid á la Coruña por Torrelodones (Madrid), Villacastin
(Segovia), Adancro (Avila) y Arévalo (id.), Medina del Campo
(Valladolid), Bonavente (Zamora) y Lugo,


Adanero (en la de Madrid á la Coruña. Avila) á Gijon (Ovir-
do) por Valladolid y Lcon.


Valladolid á San tander por Dueñas (Palencia) y Palencia.


CAHHETERAS DE SEGUNDO ÓRDEN.


Valladolid á Soria por Peñaílel (Valladolid) y Burgo de
Osma (Soria).


Medina del Campo á Olmedo.
Valladolid á Salamanca por 'I'ordcsillas.
Tordesillas á Zamora por Toro (Zamora).
Castrogonzulc (el) la de Madrid á la Coruña, Zamora) á


r··· -. ,in por Villalon (Valladohd).
CARIU~TEnAS DE TEHCER ÓRDEN.


Mcdina de Il.ioseeo (en la de Adanero á Gijon) á Vi llasar-
rucino (Palencia) por Vi l Ialon (Valladolid), Villada (Palencia)
y Carrion (id.).


Villalon (en la de Castrogonzalo á Palencia) á Villoldo (Pa-
lencia) por Herriu ele Campos (Valladolid), Guaza (Palencia),
Frechilla (id.) y Paredes (id.).


Medina ele Hioseco tí, Villamartin (en la de Castrogonzalo
á Palencia) por Palacios (Valladolid), Villerias (Palencia), La
Torre de Morrnojon (id.) y Pedraza ele Campos (id.).


Valladolid á Tórtoles (Búrgos) por Encinas.
~3




304 LEYES DE FOMENTO.
Esgu: villas (en la do Valladolid á Tórtolos) á Dueñas (I'H


la de Valladolid á Santander) por Valoría. .
Esguevillas á Peñaflel (en la de Valladolid á Soria).
Peñafiel á San Martin de Rubi.iIes (Burgos).
Cuéllar (Segovia) á Peñafiel por Campaspero.
Segovia á Valladolid por Cuéllar (Segovia) y Poriillo (Va-


lladolid).
Cuéllar (Segovia) á Olmedo por Iscar.


. S~nta María de Nieva (en la de Segovia á Arévalo, Sego--
v....láj a Olmeáo por S'antíuste (Segovia) Ceruelos (id.) y El Llano
\VaHarlúErl).


Medina del Campo (en la de Madrid á la Coruña) á Peña-
randa (en la de Villacastín á Vigo, Salamanca) por Fuente el
Sol (Valladolid) y Madrigal (Avila).


Madrigal (Avila) á Carpio.
Alaejos (en la de Valladolid á Salamanca) á la Nava (en el


ferro-carril de Meclina á Zamora).
Valparaíso (en la de Villacastin á Vigo, Zamora) á Alaejos


por Fuentesaúco (Zamora).
Medina de Rioseca (en la de Adanero á Gijon) á la estacian


del ferra-carril de Toro por Villar de Frades (Valladolid), Be-
nafarces (id.) y Toro (Zamora).


Medina de Rioseco á Villalpando (en la de Madrid á la Co-
ruña, Zamora) por Villafrechós (Valladolid) y Villamayor de
Campos (Zamora).


Valderas (Lean) á la carretera de Adanero á Gijan.
Mayorga á Sahagun (Lean) por Melgar.
Muyorga (en la de Adanero á Gijón) á Vil lamañan (en la


de Villacastin á Vigo, Lean) par Valencia de Dan Juan (Leoni.


PROVINCIA DE ZAMORA.


CARRETERAS DE PRIMER ÓRDEN.


Madrid á la Coruña por Torrclodones (Madrid), Villacastin
(Segovia), Adanero (Avila), Aróvalo (id.), Medina del Campo
(Valladolid), Benavente (Zamora) y Lugo,


Villacastin (en la de Madrid á la Coruña, Segovia) á Vigo
.Pontevedra) por Avila, Salamanca, Zamora y Orense.


CAHRETERAS DE SEGL'NDO ÓRDEN.


De la carretera de VilIacastin á Vigo á Leon por Bena-
vente.


Castrogonzalo (en la ele Madrid á la Coruña) á Palencia por
Vmalon (Valladolid).


Tordesillas á Zamora por Toro.
"Valladolid á Salamanca por 'I'ordesillas (Vulladolid).




mm
á Vigo) por


I'L\N DE CAJtRET}<~RAS DEL ESTADO.


Benavente á Mombuey (en la de Villaeastin
Ilionegro.


Zamora á Ferrnoselle por Bermillo de Sayago,
CARRETERAS DE TERCER ÓRDE~.


Villanueva del Campo (en la de Castrogonzalo á Palencia)
á Palanquiuos (Lean) por Valencia de Don Juan (Leon).


Mediua do Híoseco (en la de Ac1anero á Gijón, Valladolid)
:'1 Villalpando (en la de Madrid á la Coruña) por Villafrechós
(Valladolid) y Villamayor de Campos (Zamora).


Medilla de Rioseco á la estacion del ferro-carril de Toro
por Villar de Frades (Valladolid), Benafarces (id.) y Toro
Clamara).


Toro á La Bóveda.
Zamora á Cañizal (en la de Valladolid á Salamanca) por


Moraleju del Vino, Sanzoles, Benialbo, La Bóveda y Fuente la
Peña.


Val paraíso (en la de Villacastin á Vigo) á Alaejos (en la de
Valladolid á Salamanca, Valladolid) por Fuentesaúco,


De la carretera de Valladolid á Salamanca (Salamanca) á
Fuentesaúco.


Salamanca á Fermoselle por Ledesma (Salamanca).
Zamora á Portugal por Alcañ iees.
Puebla de Sanabria (en la de Villacastin á Vigo) á Portu-


gal por los Baños de Calabor.
Il io Negro (en la de Benavente á Mombuey) á la carretera


de Leon á Caboalles (Lean) por La Bañeza (Leori).


PH OVIXCIA DE ZAHAGOZA.


CAIUtETERAS DE PRIMER ÓRDEN.


Madrid á Francia por Guadalajara , Zaragoza, Lérida, Bar-
celona, Gerona y La Junquera (Gerona).


Zaragoza á Francia por Huesca, Jaca (Huesca) y Canfrane(idern.) .
CARRgT~;RAS DE SEGUNDO ÓRDEN.


Zaragoza á Teruel por Daroca (Zaragoza) y Monréal (Te-
rucl), ~


Zaragoza á Castellon por Hijar (Teruel) Alcañiz (id.), Mo-
rolla (Castel1on) y San .Mateo (id.).


Logroño á Zaragoza por Calahorra (Logroño) y Alfara (id.),
Soria á Calatayud (en la de Madrid (¡ Francia) por La Jun-


(lucra.
Darooa ú Calatayud.


CARrUo;TEBAS DE TERCER ÓRDEN.


ESI'i111'OII ;'t 13:¡lJ(11'hll (Turrugona) por Caspe y Mnclla.
Cariñoun (('11 In de ~nl'ng()Za {¡ Teruel) ú Escatron por B81-


(.] 1it ('.




3~6 LEYES DE FOMENTO.
Tortuera (Guadalnjara) á Daroca.
Tortuera (Guadalajara) á Alhama (en la de Madrid.á Fran-


cia por La Junquera).
Belchite al Burgo (en el ferro-carril de Zaragoza 1Í Es-


eatron).
Belchite á Aliaga (Teruel) por Montalban (Teruel).
Cariñena á La Almunia (en la de Madrid tí Francia por La


Junquera).
Magallon á La Alm unia.
'I'orrclapaja (en la de Baria á Calatayud) tí Tudela (Navar-


ra) por Tarazana.
Gallur (en la de Logroño á Zaragoza) á Agreda (en la de


Taracena á Francia por Urdax, Soria) por Borja y 'I'aruzona.
Gallur á Sangüesa (Navarra) por Egea y Sos.
Zuera (en la de Zaragoza á Francia) ú Murillo por Luna.
Luna á Egea de los Caballeros.
Jaca (en la de Zaragoza á Francia, H uesca ) á Sangüesa


(Navarra) por 'I'ierrnas.
Caspe á Selgua (cm la de Huesca tí Monzon , Huesca) por


Candasnos (Huesca), On tiñena (id.), Alcolca (id.),
De la carretera de Caspe á Sólgua , á Siétamo (en la de


Huesca á Monzon, Huesea) por Castejon (Huesca), Sariñena
(idem) y Huerto (id.).


Alcañíz (en la de Alcolca del Pinar ú 'I'arrugnnn) ú Caspc.


PROVIKCIA DE HALEAHES.


CARRETEJtAS D}J SEGl.iNDO ÚHDEl\'.


Palma al Puerto de Alcudia por Inca y Alcud ía,
Palma (Mallorca) á Capdepera por Algaida, Manacor y Artú.
Palma á Soller por Valdernosa y Deyá.
Palma al Puerto de Soller por Soller.
Mahon (Menorca) á Ciudadela por Mercadal.


CAhRETERAS DE TERCER ÚnDE~.
Lluch á Santany por Selva, Inca, Manacor "jr Fclanitx.
Petra (en la de Ll uch á Santany) al Puerto de Pollensa por


Pollensa.
Algaida (en la de Palma á Cnpdepera) á Santany por


Llummayor.
Palma á Puerto-Colom por Llummayor y Felan itx.
Campos (en la de Algaida á Santnny) á los baños de San


Juan.
Palma al Puerto de Andraitx por Andraitx.
De la carretera de Mahón ú Ciudadela (Menorca) ú Alayor,
San Cristóbal ú Ferrerías (en la de Mahón á Ciudadela).
Mahon á Villacúrlos.
Mahon á San Luis.
Mallan ú San Clemente.




PLAN DE CARI1ETERAS DEL ESTADO. 357
Fornells á San Cristóbal por Mercadal.
Ibiza (Ibiza) tí, San Antonio.
Ibiza á San J uan.


PROVl~CL\DE CANARIAS.


CARRETERAS DE SEGUNDO ÓRDEN.
Santa Cruz de 'I'cnerife á la Orotava por La Laguna.
Las Palmas (Gran Canaria) á Agaete por Arucas y Guia.
Las Palmas (Gran Canaria) al Puerto de la Luz.


CAnnETERAS DE TERCER ÓRDEN.
Santa Cruz de 'I'enerifo á Buenavísta por Güimar y Adege-
La Orotava á Buenavista por Garachico.
La Laguna (en la de Santa Cruz de Tenorife á la Orotava)


á Bajamar por Tegina.
'I'asoronte (en la de Santa Cruz de 'I'enerífe á la Orotava)


á Tegína ·01' Valle de Guerra.
Santa Cruz de Tenerife á Taganana por los Valles de Bu-


fadero y San Andrés.
Santa Cruz de la Palma (Palma) á Candelaria por Breña-


baja, Mazo y Los Llanos.
De la carretera de la Palma á Candelaria á 'I'asacorte.
De Santa Cruz de la Palma á Barlovento por Puntallana y


San Andrés.
Las Palmas (Gran Canaria) á San Mateo.
De las Palmas á San Bartolomó de 'I'irajanu por Tolde, In-


genio y Agüimcs.
De Arueas (en la de las Palmas á Agaete) á la fuente mi-


neral de Azuge por Firgas.
Arrecife (Lanzarote) á Yaiza por 'I'ias.
Arrecife á Haría por Teguise.
Tuinege (Fuerte Ventura) al puerto de Cabras por Antigua


y Casillas de Angel.
Oliva (Fuerte Ventura) al puerto de Cabra por Tetir.
:Madrid 11 de Julio de 1877.=C. Toreno.




ESTADO l'ÚU. 1.°
Estado de los variantes y adiciones que se proponen en el plan general de carreteras.


CARRETERA DEL PLAN. VARIANTE Ó ADICION QUE SE PROPONE.


PROVINCIA DE ALMERÍA.
Carl'e.tera de tercer úrden. de Vera al fon- ~ Que arra~1ql.le en, la carret~~a de segund? ó~den del Puerto de t"


deadero de la Garrucha .....•......... Lum?reras a ~lmerIa (en .el SItiO del Real, término de Antas), pase ~
por Cuevas y \ era y termine en el fondeadero de la Garrucha. t1j


Carretera de segundo úrden de Málaga á ~" CIJ~\lmería.por Vel~z-Málaga, Torrox, Ker- Que la carretera de Málag'a á Almería pase por Boquctus. ~
Ja, Motril , Albuñol y Adru.: . . . . . . . . . . . "1


Q,ue la carretera de tercer úrden que arranca de Tabernas (en la ~
de segundo órden de Puerto Lumbreras á Almería) pase por Thal, ;¿
Maoael , Olula, Finés, Oria y termine en Velez-Rubio (cm-rctcra de 6
segundo órc1en de Murcia á Granada).


PROVIKCIA DE BADAJOZ.


Desde el ferro-carril de Ciudad-Real á 13a-í . ne~?e Alange ~)?r A,lmeI:?r~lejo,fceuch[~l. Santa Mar:ta (donde
dajoz á los Baños de Alange .........• cruzara la ~e BadaJo.z a Sevilla) y Nogales a empalmar con la que


.., , desde Badajoz se dirige por Jerez de los Caballeros.
Carretera de tercer orden desde los Santos¡ T' .',..á Campillos por la Ribera del Fresno y Desde \ illaíranca de los Barros a Campillos por RIbera del


H 1 • Fresno y Hornachos.ornac lOS .•••...•...••• , •.••..•••.••


. .


<K--


PROVINCIA DE BÚRGOS.
Que estando comprendidos en el plan general de carreteras tan


sólo dos trozos de la antigua de Burgos á Bercedo, que componen
unos,OOJdlómetros, se Incluyan losotros dos, trozos que falta,u, de


.xl . ,1 "'''';'9f-'':----..."e~--.'.fmnm.tIi!pn~M··'· .. ···· .... 'ri '" , .•
PltOVINCIA DE OACERES.


1.a Del puerto del Trasquilón (en la de San Juan del Puerto :'t
Cáceres) á Badajoz.
~.a De Cáceres á empalmar con la de Plasencia á Logrosan, entre


el puente del Cardenal y Torrejón el Rubio, pasando pOl' Monrov.
PROVINCIA DE CUENCA.


Q,ue se haga un ramal de carretera desde San Clemente á R u- .
bielas-Altos, pasando por Sisan te ~c el Picazo á enlazar con la car-
retera de la Hoda á Almodóvar,


PROVINCIA DE OVIEDO.
"tl


Que se incluya la carretera que pone en comunicacion el pueblo ~
de Candás con Gijón. Z


t:l


PROVINCIA DE SANTANDER. ~
Que forme parte del plan general de carreteras el corto trayecto ~


que pondrá en comunicacion la capital del partido judicial de ER- ;;
trambasaguas con la carretera que pasa de 1(1 Cayada en direccíon 0-3t'lá Astúrias. ;J;l;¡...


m


PROVINCIA DE TEHUEL. t:l
t?:l


Carretera de tercer úrden.s--De Teruel á I De 'I'eruel á Cortes pasando por Alfambra, Portalrubio y los t"
Segura por Alfambra y Portalrubio..... ( baños de Segura.
Det~~~I;l.i~~:~~~.~~~~~~.~~~i~~.a. ~~~'. ~~I~~1 De Belchite (Zaragoza) á Aliaga por Montalban y Cortes.
Idem id... . .•............. ., Belchite á Híjar.
Puebla de Valvr-rde á Morella por Mora, 1 Puebla de Valverde á Morella por Mora, Rubielos de Mora, Mos-


Mosquerue:a, La Iglesuela y Cíntol'res.. queruela, La Iglesuela y Cintorres.
Albentosa á Castellon por Puebla de Are- f Albentosa á Castello1}- por Rubieles de Mora y Lucena , arran-


noso y Lueena... ' •.....•..•...•...... l cando de la Venta del AIre. C;;I
O~
,~


Madrid 11 do Julio de 1877.=0. TORENO.




Estnelo ele hits variantes V acIiciones que se proponeti en el plun gencTal fle eiuveterae.


CARRE1ERA DEL PLAN. VARIANTE Ó ADICION QUE SE PROPONE.


PROVINCIA DE AVILA. r-
;:>j


De Venta del Obispo, en la carretera de Avila á 'I'alavera de la ;;
Reina, y marchando por el Valle del Alberche vaya á enlazar en C'i
el punto más conveniente con la carretera de Avila á Toledo. ~


De la villa de Cebreros , y en direccion á la ostacion de Naval- "'l
peral de Pinares, á empalmar con la carretera de Avila á Toledo. 2


t>::


PROVINCIA DE BADAJOZ.
z
...¡
o


1
De Villanueva de la Serena (en el ferro-carril de Ciudad-Heal ú


Badajoz) á Guadulupe (Cáceres) por Acedera (Badajoz).


PROVINCIA DE BÚHGOS.


l Que habiéndose comprendido en el plan general varias carrete-ras que aprovechan algunos trozos de la do Búrgos á Borccc1o, quees la que se dirige á los puertos de Bilbao, Castro-Urdiales, Laredoy Santander, se incluya el resto de dicha carretera en el expresadoplan general.
PROVIl\CIA DE LA CORUÑA,


;;1.
De Cesures á Carral.


,d,.D. 1. ,_ LA"': :i(~"'';';''''''''''''''''''--<-'-'.,.:~,.i.f"~ -.' ;.\~::~~~'",<,.
PROVINOIK'llE"CUENCA.


)


De la Higuerilla, en la carretera de Carrascosa á Saeedon, y pa-
sando por San Bartolomé , vaya por la Vega .del Hio Mayor á ter-
minar en los baños de la Isabela.


Del monte de la Bujeda, término de Almonacid, á Garcinarro.
Desde Buendía á la Isabela por la margen izquierda del rio


~ GUadiela .Desde la Isabela, y siguiendo la misma márgen del expresadorio, á empalmar ea Molino Blanco con la carretera de Cuenca á Sa-cedon.


PROVI~CIA DE LÉHIDA.
De Cervera á Guisona.


PROVINCIA DE LEON.


~ De Villamañan á La Bañeza, Puente de Orvigo ú estación de Vi-Hadangos , segun se crea más convenien te despues de hechos los ~oportunos estudios. e-
tr:l
m
...¡
>
1:1
?


PROVINCIA DE GUADALAJARA.
De Brihuega, en la carretera de 'l'orija á Masegoso, á empalmar 2


con la de Albares á Perales de Tajuña por Aranzueque y Loranca ~
de 'I'ajuña. t:l


De la estacion de Matillas, en el ferro-carril de Zaragoza, á Man- t>::
dayona. s:


De Tamajon á Gajanejos , en la carretera general de Madrid á ;o
,Zaragoza, pasando por Humanes. ~


...¡
tr:l
pj
~
m


PROVINCIA DE LUGO.
r Que figurando la carretera de Monfortc á Lalin por Chantada


len tre las de tercer orden, y correspondiéndola ser de segundo conarreglo á lo prescrito en el párrafo tercero del arto 0.° de esta ley, .~se corrija tal equivocacion por el Gobierno al disponer que se hag-a ~el estudio del trazado. ~




CARRETERA DEL PLAN. VARIANTE Ó ArW'JON Q.UE SE PROPONE.


PROVINCIA DE MADRID.
De Alcalá de Henares á Ambite por nuevo Baztau y Valverde,
De Arganda del Rey á Pezuela de las Torres.


PROVINCIA DE MURCIA.
De Yecla á la estaoion de .\ lm ansa.


PROVINCIA DE ORENSE.
De Barco de Valdeorras á Viana del Bollo.
De Viaria á Quíroga por la Puehla de Tribcs.


PROVINCIA DE OVIEDO.
De Trubia por Proaza y Quirás á Puerto Ventana.
De Pola de Laviana á Nava por Bimenes,


PROVINCIA DE PALEI\CIA.


Víllanueva de Argaño (en la de Búrgos a¡ .
Melgar de Fernamental) á la estacion de . . . _ ... .A~ar del Rey Ó ti la de He~rera del Rio De V~llan.ue\a de Argaño por VIlladIego a la estación de Herre-
Pisuerga (en el ferro-cerril de Santan- ra del RlO Pisuerga.
del') por Villadiego (Burgos) •...•......


__ De. Saldüiíy,¿j, lacstaeion de Herrera del Rio Pisuerga.
De Saldaña á Sahagun.


PROVINCIA DE PONTEVEDRA.-
De Cañiza á la Barca de Pilguei ra.


··.,.'> .....-t··¡¡,¡


PROVINOIA DE ,SALAMANCA.
De Fermoselles á Ciudad-Rodrigo.


PROVINOIA DE SANTANDER.


l De Renedo á Suances.De Noja á Beranga por Castillo y Meruelo.De Barros a empalmar en Cóo con la carretera de Torrelavega á
Oviedo por Cabezón de la Sal,


1
De Cabuérniga a Romana Ó al punto más conveniente para en-


lazar con la carretera que pasa por Riaño, Peñarrubia, Potes y Ca-
maleño. '"a


De Cabezon de la Sal al Puerto de Comillas. t""~
Z
t:l
t::lPROVINCIA DE TOLEDO.


sa~c~~;t~;~:u~~~~~~re~~~r.;~~c:r~~led~! zar ~~I~ f:t~ec~I~'~~~da~~~l~~Jg~.guchasta Santa OlalIa para enla- ~
Madrid a Malparhda.. . . •• .•. . . . . . .. . . l'l1


De Añover del Tajo, y pasando por Valmojado, á empalmar con ;;
la carretera de Avila á Toledo. ~


tn


PROVINCIA DE ZAMORA.
J Desde la Bóveda aempalmar con la carretera de Salamanca aVa- t::l
l llndolid en el Pedrosillo, pasando por Guarr ate y Fuentesaúco. ~


...


t:l
o


Madrid 11 de Julio de 1877.=C. 'foRENO.




864 LEYES DE FOMENTO.


LEV mandando abl"ir un a hlCol'madon encaDli-
nada á detern1inar el verdadeI'o estado de la
ganaderÍa en España.


(GACETA de 24 de Agosto de ~877.)


DON ALFONSO XII, por la gracia de Dios Rey constitucio-
nal de España. ;


A todos los que la presente vieren y entendieren, sa-
bed: que las Córtes han decretado y Nos sancionado lo si-
guiente:


Artículo único. El Ministro de Fomento abrirá inmedia-
tamente una amplísima informacion, en la cual se oirá á
los ganaderos, á los grandes agricultores, á las Sociedades
económicas, á la Asociacion general de Ganaderos, á las
Juntas de Agricultura, y á cuantas Corporaciones y perso-
nas puedan ilustrar la materia, á fin de determinar el ver-
dadero estado de la ganadería en España, y de especificar
las causas de su decadencia, presentando su resultado en la
próxima legislatura á las Córtes para que estas adopten las
resoluciones que estimen oportunas.


Por tanto:
Mandamos á todos los Tribunales, Justicias, Jefes, Go-


bernadores y demás Autoridades, así civiles como militares
y eclesiásticas, de cualquier clase y dignidad, que guarden
y hagan guardar, cumplir y ejecutar la presente ley en to-
das sus partes.


Dado en San Ildefonso á veintidós de Agosto de mil ocho-
cientos setenta y siete.e-Yo EL REY.=El Ministro de Fo-
mento, C. Francisco Queipo de Llano.




AD~nNISTRACION DE JUSTICIA.






~IlNISTRRIO DE GR.\CU y JUSTICU.


LI,a- rt~fol'maoelo el tÍ'nl0 12 ele la de 1';0-
j niciftllliento civil.


;GACETA de 20 de Junio de 1877.)


DON ALFONSO XII, pur la gracia de Dios Rey constitucio-
nal de España.


A todos los que las presentes vieren y entendieren, sa-
bcd: que las Cortes han decretado y Nos sancionado lo si-
civil guiente:


Artículo 1.° El título 12 de la ley de Enjuiciamiento
será reformado con sujeción á las reglas siguientes:


1..1 El conocimiento de las demandas de desahucio, cuan-
do se funden en el cumplimiento del término estipulado
en el arrendamiento de una finca rústica ó urbana, en ha-
ber espirado el plazo del aviso que debiera darse con arre-
glo á la ley, á lo pactado ó á la costumbre general de cada
pueblo, ó en la falta de pago del precio concertado, corres-
ponde en primera instancia al Juez municipal del distrito
en que estuviere sita la finca, cualquiera que sea el importe
del arriendo. Procederá el desahucio, áun cuando el que
disfrute la finca rústica ó urbana la tuviere en precario sin
pagar merced alguna, siempre que fuere requerido para
que la desocupe con un mes de término. Procederá asimis-
mo el desahucio contra los administradores, encargados y
porteros puestos pOI' el propietario en sus fincas,


2..1 El actor expondrá su reclamacion ó demanda por
escrito en dos papeletas en papel coman, firmadas por él ó
por un testigo á su ruego si no pudiere firmar, y conten-
drán además: el nombre, profesion y domicilio del deman-
dante y demandado. La pretensión que se deduzca. La fe-
cha en que se presente en el Juzgado.


3..1 Los litigantes están dispensados en estas demandas
de la represenlacion de Procurador, de la díreccion de Le-
trado y de la celebracion de acto prévio de coneiliacion.


4..1 Recibirlas las papeletas en Secretaría, el Juez man-
dará convocar al actor y al demandado á juicio verbal, se-




3(j~ ADMINISTItACION DE JUSTICIA.
ñalando día y hora al efecto, que no podrán alterarse sino
por causa alegada y estimada por el mismo: la citacion para
la comparecencia se extenderá á continuacion de la copia
de la demanda, que será entregada al demandado.


5.a El juicio se celebrará dentro de los seis días siguien-
tes al de la presentacion de las papeletas; pero mediando
siempre tres di as entre dich o juicio y la ci tacion del de-
mandado.


6.a La citacion se hará con sujecion á lo que previene
el arto 640 de la ley de Enjuiciamiento civil.


Sí el demandado no se hallase en el distrito, se proce-
derá en la forma que establece el arto 64.1; pero sin que el
total del término para la comparecencia pueda exceder
de 20 días.


Cuando el demandado no tenga domicilio fijo, 6 se igno-
rase su paradero, se procederá con a rreglo á lo que dispone
el art. 6H·.
'7.a Si el demandado que estuviese en el lugar del jui-


cio no compareciere á la hora señalada, se observará lo
que determinan los artículos 645 y 646.


S." En el acto de la comparecencia las partes expondrán
por su órden lo que á su derecho conduzca, y propondrán
en el acto toda la prueba que les conviniere; y despues de
admitida se practicará la estimada pertinente dentro del
plazo fijado por el Juez ,que no podrá exceder de seis días.


Cuando la demanda de desahucio se funde en la falta de
pago del precio concertado, no será admisible otra prueba
que la confesion judicial ó el documento ó recibo en que
conste haberse verificado dicho pago.


Al dia siguiente de practicada la prueba se unirá á los
autos y citará el Juez á las partes á juicio verbal para el
inmediato, en que las oirá, ó á la persona que elijan para
hablar en su nombre, extendiéndose acta de ello.


9.a El Juez dietará sentencia dentro de tercero dia de':
cretando haber lugar ó no al desahucio, y apercibiendo en
el primer caso al demandado de lanzamiento si no desaloja
la finca dentro de los términos á que se refiere la regla si-
guiente. Dicha sentencia se hará saber al demandado si no
hubiere concurrido al juicio en la forma que determina el
artículo 649, Y se notificará en estrados en el caso que el
mismo supone.


10. Los términos de que habla la regla anterior son los
que expresa el art. 647 de la ley de Enjuiciamiento, con la
prevencion en su caso que establece el arto 648.


11. Pasados dichos términos sin que el arrendatario




REFORMA DEL JUICIO DE DESAHUCIO. 369
baya desalojado la finca, se procederá á lanzarle de ella en
la forma que previene el arto 65'. En el supuesto á que se
refiere el art. 652, se observará lo que este establece; pero
.sin que se detenga por eso el llevar á efecto el lanzamiento.
~ 2. La sentencia será apelable en ámbos efectos, pu-


diendo interponerse la apelacion por medio de escrito ó de
comparecencia dentro de tercero dia; pero si el apelante lo
fuere el demandado, no admitirá el Juez el recurso si no
'consignare el importe de los plazos del arriendo vencido y
los que debiera pagar adelantados.


13. Admitida la apelacion , se remitirá el expediente
dentro de 24 horas al Juez de primera instancia, prévia
-citacion y emplazamiento de las partes en la forma ordina-
ria, el cual, tan luego como reciba los autos, convocará á
las partes á nueva comparecencia dentro de tercero dia,
haciéndose la citacion conforme á lo que previene la re-
gla 6.3 ; pero aplicando al ausente la disposicion que esta-
blece el último párrafo de la misma para aquel cuyo para-
dero se ignore.


f 4-. Llegado el momento de la comparecencia, el Juez
oirá á las partes si se presentaren, ó á sus apoderados, ex-
tendiéndose acta; y sin admitir' más prueba que la que
propuesta en primera instancia no hubiera podido practi-
carse, dictará sentencia dentro de tercero dia,


15. Dictada que sea la sentencia, se devol verán los autos
con certificado de la misma para su cumplimiento al Juz-
gado municipal, el que si el fallo fuese favorable al propie-
tario procederá al lanzamiento del arrendatario dentro de
los términos á que se refiere la regla 9.- sin excusa alguna.
En la misma forma procederá si la sentencia de primera
instancia hubiese quedado firme por no haber consignado
el arrendatario el importe de los plazos que dice la re-
1318 12.


16. Contra la sentencia dictada en apelación por los
Jueces de primera instancia en juicio de desahucio sobre
fincas rústicas ó urbanas, cuyos alquileres ó rentas venci-
das á la publicacion de dicha sentencia no excedieren
de 3.000 rs., no será recurso de casacian por infraccion de
'ley ó doctrina legal, pero sí por quebrantamiento de al-
guna de las formas del juicio, conforme á lo previsto en la
1ey de casacion civil vigente para los negocios de menor
cuantía.
, . 47.. Interpuesto por alguna de las partes recurso de ca-
-sacion contra la sentencia definitiva, se aplicará al iniciarse
el recurso el art, 667 de la ley de Enjuiciamiento civil cor-


24




370 ADMINISTRACION D}~ JUSTICIA.
respondiendo el cumplimiento de la ejecutoria, si se declara
haber lugar al desahucio, al Juez municipal. .


48. Las costas de ámbas sen tencins , así corno las que
ocasione el lanza miento, serán de cuenta del arrendatario
si se acordare el desahucio, y para hacer efectivo su pago
se procederá con arreglo á los artículos 653, 654. Y 655 de
la expresada ley.


19. Los términos designados en las reglas anteriores son
improrogables en absoluto, siendo aplicables á ellos cuanto
en esta parte establece el arto 672.


20. Cuando el juicio de desahucio se siga en virtud de
las causas á que se refiere esta ley, el abono que expresan
los artículos 656,657 Y 658 de la ley de Enjuiciamiento se
reclamará ante el Juez municipal si el importe de dicho
abono no excediere de 250 pesetas; y tanto esta demanda
como la segunda instancia que establece el art. 660 se sus-
tanciarán en los términos prevenidos por la misma ley de
Enjuiciamiento para los juicios verbales. Si el importe del
abono excediere de 250 pesetas, la reclamacion se enta-
blará ante el Juez de primera instancia en los términos que
previene el arto 658, observándose en la apelación lo que
disponen los artículos 659 y 660.


Art. 2.0 El Gobierno pondrá en consonancia con las re-
formas que esta ley introduce en el juicio de desahucio el
título 42 de la ley de Enjuiciamiento civil.


Por tanto:
Mandamos á todos los Tribunales, Justicias, Jefes, Go-


bernadores y demás Autoridades, así ci viles como militares
y eclesiásticas, de cualquier clase y dignidad, que guarden y
hagan guardar, cumplir y ejecutar la presente ley en todas
sus partes.


Dado en Palacio á diez y ocho de Junio de mil ochocien-
tos setenta y siete.e-Yo EL REY.=El Ministro de Gracia y
Justicia, Fernando Calderon y Collantes.


REAL DECRETO.


(GACETA de 4 de Julio de 1877.)
, En cumplimiento de lo prescrito en el art. 2.0 de la ley


de 18 de Junio de este año, y teniendo presentes la leyde
Enjuiciamiento civil y la de 25 de Junio de '1867; á pro-
puesta del Ministro de Gracia y Justicia y de acuerdo con el
Consejo de Ministros,


. Vengo eu disponer que el título 42 de la expresada ley
de Enjuiciamiento civil se entienda redactado en la forma,
.siguiente: .




REFOIlMA DEL JUICIO DE DESAHUCIO. 3il


TÍTULO XII.


DEL JUIClO DE DESAHUCIO.


Art. 636. El conocimiento de las demandas de desahucio
corresponde exclusivamente á la jurisdiccion ordinaria.


Esta competencia alcanza á ejecutar la sentencia que
recayere, sin necesidad de pedir ninguna clase de auxilio.


Art. 637. El conocimiento de las demandas de desahu-
cio que se funden en el cumplimiento del término estipula-
do en el arrendamiento de una finca rústica ó urbana, en
haber espirado el plazo del aviso que debiera darse con 31'-
reglo á la ley, á lo pactado ó á la costumbre general de cada
pueblo, ó en la falta de pago del precio concertado, corres-
ponde en primera instancia al Juez municipal del distrito
en que estuviere sita la finca, cualquiera que sea el importe
del arriendo. Procederá tambien el desahucio y será com-
petente para conocer de él el mismo Juez, áun cuando el
que disfrute la finca rústica ó urbana la tuviere en preca-
rio sin pagar merced alguna, siempre que fuere requerido
para que la desocupe, con un mes de término. Procederá
asimismo el desahucio ante el mismo Juzgado contra los
administradores, encargados y porteros puestos por el pro-
pietario en sus fincas.


En los demás casos será Juez competente para conocer
del desahucio el de primera instancia del domicilio del de-
mandado ó el del partido en que estuviere sita la cosa, á
eleccion del demandante.


Art. 638. En los casos en que con arreglo á lo dispuesto
en el párrafo primero del artículo anterior corresponda á los
Juec~s municipale~ c?nocer ~e.l .desahucio en, primera in~.
tanela, se sustancíarú este JU¡"CIO conforme a las reglas SI-
guientes:
~ .a El actor expondrá su reclamacion ó demanda por es-


crito en dos papeletas en papel comun firmadas por él ó
por un testigo á su ruego si no pudiere firmar, que conten-
drán además el nombre, profesion )' domicilio del deman-
dante y demandado, la pretension que se deduzca y la fe-
eha en que se presente en el Juzgado.


2.a Los litigantes están dispensados en estas demandas




37~ ADMINlSTRACION m: JUSTICIA.
de la representacion de Procurador, de la Dirección d.e Le-
trado y de la celebracion de acto prévio de conciliacion.


3.a Recibidas las papeletas en Secretaría, el Juez man-
dará convocar al actor y al demand.ado á juicio verbal, se-
ñalando día y hora al efecto, que no podrán alterarse sino
por causa alegada y estimada por el mismo: la citacion para
Ja comparecencia se extenderá á continuacion de la copia
de la demanda, que será entregada al demandado.


4.a El juicio se celebrará dentro de los seis dias siguien-
tes al de la presentacion de las papeletas; pero mediando
siempre tres dias entre dicho juicio y la citacion del de-
mandado.


5.a La citacion se hará con sujecion á lo que previene el
artículo 640 de esta ley. Si el demandado no se hallare en el
distrito, se procederá en la forma que establece el arto 64:f,
pero sin que el total del término para la comparecencia
pueda exceder de 20 días. Cuando el demandado no tenga
domicilio fijo ó se ignorare su paradero, se procederá con
arreglo á lo que dispone el arto 644.


6.a Si el demandado que estuviere en el lugar del juicio
no compareciere á la hora señalada, se observará lo que de-
terminan los artículos 645 y 646.


'l: En el acto de la comparecencia, las partes expon-
drán por su órden lo que á su derecho conduzca, y pro-
pondrán en el acto toda la prueba que les conviniere; y
despues de admitida, se practicará la estimada pertinente
dentro del plazo fijado por el Juez, que no podrá exceder de
seis dias.


Cuando la demanda de desahucio se funde en la falta de
pago del precio concertado, no será admisible otra prueba
que la confesion judicial ó el documento ó recibo en que
conste haberse verificado dicho pago.


Al dia siguiente de practicada la prueba se unirá á los
autos y citará el Juez á las partes á juicio verbal para el
inmediato, en que las oirá, ó á la persona que elijan para
hablar en su nombre, extendiéndose acta de ello.


s.a El Juez dictará sentencia dentro de tercero dia, de-
cretando haber lugar ó no al desahucio, y apercibiendo en
el primer caso al demandado de lanzamiento si no desaloja
la finca dentro de los términos á que se refiere la regla si-
guiente. Dicha sentencia se hará saber al demandado si no
hubiere concurrido al juicio en la forma que determina el
a.r~ículo 649, y se notificará en estrados en el caso que el
JIliSmO supone.


9.' Los términos de que habla la regla anterior son los




REFORMA DEL JUICIO DE DESAHUCIO. 378
que expresa el art. 647, con la prevencion en su caso que
establece el 648.


4o. Pasados dichos términos sin que el arrendatario
haya desalojado la finca, se procederá á lanzarle de ella en
la forma que previene el arto 651. En el supuesto á que se
refiere el 652, se observará lo que este establece, pero sin
que se detenga por eso el llevar á efecto el lanzamiento.


H. La sentencia será apelable en ámbos efectos, pu-
diendo interponerse la apelacion por medio de escrito ó de
comparecencia dentro de tercero dia; pero si el apelante lo
fuere el demandado, no admitirá el Juez el recurso si no
consignare el importe de los plazos del arriendo vencidos y
los que debiera pagar adelantados.


12. Admitida la apelación, se remitirá el expediente
dentro de 24 horas al Juez de primera instancia, previa
citacion y emplazamiento de las partes en la forma ordina-
ria, el cual, tan luego como reciba los autos, convocará á
las partes á nueva comparecencia dentro de tercero dia,
haciéndose la citacion conforme á lo que previene la re-
gia 5.a de este artículo, pero aplicando al ausente la dispo-
sicion que establece el último párrafo de la misma para
aquel cuyo paradero se ignore.


43. Llegado el momento de la comparecencia, el Juez
oirá á las partes si se presentaren, ó á sus apoderados, ex-
tendiéndose acta; y sin admitir más prueba qUt.~ la que, pro-
puesta en primera instancia, no hubiera podido practicar-
se, dictará sentencia dentro de tercero día.


1f.. Dictada que sea la sentencia, se devolverán los au-
tos con certificado de la misma para su cumplimiento al
Juzgado municipal, el que, si el fallo fuera favorable al pro-
pietario, procederá al lanzamiento del arrendatario dentro
de los términos á que se refiere la regla 8.a de este artícu-
lo, sin excusa alguna. En la misma forma procederá si la
sentencia de primera instancia hubiera quedado firme por
no haberconsignado el arrendatario el importe de los pla-
zos que dice la regla 41.


15. Contra la sentencia dictada en apelacion por .10:5
Jueces de primera instancia en juicio de desahucio sobre
tincas rústicas 6 urbanas, cuyos alquileres ó rentas venci-
das á la publicacion de dicha sentencia no excedieren de
750 pesetas, no se da recurso de casacion por infraccion de
ley ó doctrina legal, pero si por quebrantamiento de alguna
de las formas-del juicio, conforme á lo previsto en la ley de
casación civil vigente, para los negocios de menor cuantía.


46. Interpuesto por alguna de las partes recurso de ca-




3'7'{' ADMINISTRACION DE JUSTICIA.
sacien contra la sentencia definitiva, se aplicará, al IllIC¡,Il'-
se el recurso, el art. 667, correspondiendo el cumplimiento
de la ejecutoria, si se declara haber lugar al desahucio, al
.T uez municipal.


17, Las costas de ámbas instancias, así como las que
ocasione el -lanzamiento, serán de cuenta del arrendatario
si se acordare el desahucio, y para hacer efectivo su pago
se procederá con arreglo á los artículos 653, 654- Y 655.


18, Los términos designados en las reglas anteriores sen
improrogablos en absoluto. siendo aplicables á ellos cuanto
en esta parte establece el art. 672,


19. Cuando el juicio de desahucio se siga en virtud dc
las causas á que se refiere este artículo, el abono que ex
presan los artículos 656, 657 Y 658 se reclamará ante el
Juez municipal si el importe de dicho abono no excediese
de 250 pesetas, y tanto esta demanda, como la segunda ins-
tancia que establece el arto 660, se sustanciarán en los tér-
minos prevenidos pOI' esta ley para los juicios verbales. Si
el importe del abono excediese de 250 pesetas, la recia ma-
cion se entablará ante el Juez de primera instancia, en los
términos que previene el arto 658, observándose en la ape-
Iacion lo que disponen los artículos 659 y 660.


Arlo 639. Cuando la demanda de desahucio se funde en
la infracción manifiesta de cualquiera de las condiciones
estipuladas en el contrato de arrendamiento, que no sean
de las enumeradas en el párrafo primero del arto 637, el
Juez de primera instancia mandara con VOCal' al actor y al
demandado á juicio verbal, que se celebrará dentro de los
ocho di as siguientes al de la presentacicn de la demanda,
la que se admitirá, sin que preceda acto de conciliacion;
pero mediando siempre cuatro por lo ménos entre dicho
.i uicio y la ci tacion del demandado.


Art. 640. La citación se hará en su persona al deman-
dado; si no pudiese ser habido, despues de dos diligencias
con intervalo de seis horas, se le dejará en su casa cédula
citándole para el juicio; entregándola á su mujer, hijos, de-
pendientes ó criados, si los tuviere, y, no teniéndolos, al
vecino más inmediato.


Al propio tiempo se entregará copia simple de la de-
manda al demandado, ó á la persona á quien se deje la cé-
dula de citacion.


Art. 641. En el caso de intentarse la demanda en el lu-
gal' en que esté sita la cosa, y de no hallarse en-él el deman-
dado, S0 c:~t8n1~1'1. la citacion para el juicio con su repre-
sentante, si lo tuviere: caso de no tenerlo constituido por




IlEFORMA DEL JUICIO DE DESAHUCIO. 375
'medio de poder, con la pel'sonr¡ que esté encargada en su
nombre del cuidado de la finca; y si tampoco la hubiere, se
librará el oportuno exhorto ú órden para citarlo al Juez del
pueblo de su domicilio ó residencia.


En este último caso el Juez señalará el término suficien-
te, atendidas las distancias v dificultades de las comunica-
ciones, para la comparecencia al juicio verbal. Este término
no podrá exceder de un dia por cada seis leguas.


Art. 64.2. Lo mismo se practicará cuando se proponga
la demanda en el lugar del domicilio,.y no se encuentre en
él el demandado.


Art, 64,3. En los casos de que hablan los dos artículos
precedentes, se apercibirá al demandado, al hacerle la ci-
tacion, de que no compareciendo por sí Ó por legítitno apo-
dorado se declarará el desahucio sin más citarlo ni oirlo.


Art, HU. Cuando el demandado no tenga domicilio fijo
y se ignore su paradero, se hará la citacion en los estrados
del.Juzgado para que c~mparezca al juicio verbal, bajo el
apercibimiento indicado en el aruculo anterior.


Art. 645. Si el demandado que estuviere en el lugar del
juicio no compareciere á la hora señalada, se le volverá á
citar en la misma forma para el dia inmediato, apercibién-
dole al practicar esta diligencia, si fuere habido, y si no en
la cédula que se le dejare, con que de no concurrir al juicio
se le tendrá por conforme con el desahucio, y procederá sin
más citarlo 11 i oirlo á desalojado da li:! finca.


Esta segunda citacion no se hará á los ausentes.
Art. 64.6. Si no compareciere el presente en el lugar del


juicio despues de la segunda citación, ni el ausente después
de la primera, el Juez declarará inmediatamente haber lu-
ga!' al desahucio, apercibtendo de lanzamiento al demanda-
do si no desaloja la finca dentro de los términos que á con-
tinuacion se expresan.


Art. 64.7. Los términos de que habla el articulo ante-
rior son:


El de ocho dias, si se trata de una casa de habitacion y
que habiten con efecto el demandado ó su familia.


El de quince dias si de un establecimiento mercantil ó
de tráfico.


El de veinte dias, si de una hacienda, alquería, cortijo
ú otra cualquiera finca rústica que tenga caserío yen. la
cual haya constantemente guardas, capataces ú otros sir--
vientes.


Art. 648. Si el desahucio se hace de una finca rústica
-que no tuviere ninguna de las circunstancias expresadas




376 AmlINISTRACION DE JUSTICIA.
en el último párrafo del artículo anterior, el lanzamiento-
se decretará en el acto.


AI't. 649. La providencla declarando el desahucio y el
lanzamiento en su caso, se hará sober al demandado en los
mismos términos en que se le hizo la citación, si estuviere
en el lugar del juicio.


En los demás casos se notificará en estrados, parándole-
el mismo perjuicio que si se hiciere en su persona.


Art. 650. Los términos de que habla el art. 647 son im-
prorogables, cualquiera que sea la causa que se alegue para
pedir su próroga.


Art. 651. Pasados los términos sin haberse desalojado
la finca, se procederá á lanzar al inquilino ó colono} sin con-
sideracion de ningun género y á su costa.


Art. 652. Si en la finca rústica hubiere labores ó plan-
tío que el colono reclamare como de su propiedad, se ex-
tenderá diligencia expresiva de la clase, extensión y estado
de las casós reclamadas.


No servirá esta recla macion de obstáculo para el lanza-
miento.


Art. 653. Al ejecutar el lanzamiento, se retendrán y
constituirán en depósito los bienes más realizables que se·
encuentren, suficientes á cubrir las costas de todas las dili-
gencias expresadas.


Art. 654. Prévia tasacion de los bienes depositados, por
peritos que nombre el Juez, se procederá á su venta si el
demandado no pagare las costas en el acto.


Art. 655. La enajenacion se hará en la forma prevenida
para el procedimiento de apremio del juicio ejecutivo.


Art. 656. En los casos en que el demandado hubiere re-
clamado labores, plantío ú otra cualquier cosa que baya.
quedado en la finca, por no poderse separar de ella, se pro-
cederá á su avalúo por peritos que nombren las partes, y.
tercero de oficio, caso de discordia. .


Art. 657. Practicada que sea esta diligencia, podrá eh
demandado reclamar el abono de la cantidad en que haya
sido apreciado lo que creyere corresponderle. .


Art. 658. Si formulare reclamacion, se convocará á jui-
cio verbal, en el que, oidas las partes y recibidas las prue-
bas, el Juez dictará la prov idencia que estime de justicia.


Art. 659. Esta providencia es apelable en ambos efec-·
tos. Interpuesto el recurso, se remitirán los autos al Tribu-.
nal superior, con citacion y emplazamiento de las partes
en la forma ordinaria.


Art. 660. La segunda instancia se sustanciará en los.




m;FoHMA DEL JUICIO DE DESAHUCIO. 377
términos prevenidos para las apelaciones de las sentencias.
que recayeren en los interdictos.


Art.661. Concurriendo al juicio verbal sobre el desahu-
cio el demandado, oidas las partes y recibidas sus pruebas,.
el Juez dictará sentencia.


Art. 662. Esta sentencia es apelable en ambos efectos,
El Juez no admitirá la apelacion si al interponerla no acre-
ditase el arrendatario que ha satisfecho los plazos vencidos
y los que debiera 'pagar adelantados. Si no lo acreditase,
quedará desde luego firme y pasada en autoridad de cosa
juzgada la sentencia.


Si no se interpusiere apelacion pasado el término, queda
la sentencia consentida de derecho, sin necesidad de nin-
guna declaracion.


Art. 663. Consentida la sentencia de primera instancia
ó pasada en autoridad de cosa juzgada, se procederá á su
ejecución en la forma ántes prevenida, si se hubiera deela...
rado haber lugar al desahucio. . .


Art. 664. Si se apelare, se remitirán los autos al Tribu-
nal superior con citacion y emplazamiento de las partes.


Art. 665. La segunda instancia se sustanciará de la ma-
nera expresada en el arto 660.


Art. 666. La sentencia confirmatoria contendrá siempre
condena de costas.


Art. 667. Dictada que sea la sentencia de vista, se de-
volverán para su cumplimiento los autos al Juzgado de que
procedan con certificacion sólo de ella y de la condena de
costas, si la hubiere habido.


Si se interpusiere por el arrendatario recurso de casa-
cion contra dicha sentencia, no podrá ser admitido, caso que
proceda, si al interponerlo no acredita aquel tener satisfe-
chas las rentas vencidas y las que con arreglo al contrato
deba adelantar. El mismo recurso, una vez admitido y
cualquiera que sea su estado, se considerará desierto si du-
rante su sustanciación dejaren de pagarse rentas vencidas
ó de satisfacerse las que corresponda adelantar.


El pago de las rentas se acreditará con el recibo del pro-
pietario, ó de su administrador ó representante.


Art. 668. Recibidos los autos por el Juez de primera
instancia, se procederá á cumplir la ejecutoria, si se hubie-
re declarado haber lugar al desahucio, acomodándose á los
trámites que quedan establecidos.


Art. 669. Si la causa por que se pidiere el desahucio no
es de las expresadas en el párrafo primero del arto 637, y
en el 639, se convocará también á las partes á juicio verbal




378 ADMINISTRACIOl'í DE JUSTICIA.
de la manera prevenida en el último de dichos artlculos y
los que le siguen. .


Si compareciendo cl demandado conviniere con el de-
mandante en los hechos, dictará el Juez sentencia. Si no
compareciere el demandado, se le tendrá por conforme
en los hechos expuestos en la demanda, y el Juez dictará
en su rebeldía sentencia declarando haber lugar' al des-
ahucio.


Art. 670. Esta sentencia es apelable en ámbos efectos.
Si no se apelare, queda de derecho consentida sin nece-


sidad de declaracion alguna 11 y se procederá á su ejecucion
y cumplimiento.


Art. 671. Si se apelare, se remitirán los autos al Tribu-
.nal superior para que se sustancie y decida la segunda ins-
tancia, con sujecion á los trámites ántes determinados, pro-
'cediéndose, dictada que sea la ejecutoria, á cumplida de la
manera tambien establecida.


Art. 672. Si el demandado se opusiere al desahucio en
el juicio verbal y no conviniere en los hechos, precisará los
que negare y las razones en que se funda.


El Juez, en su vista, declarará terminado el juicio, y
conferirá traslado al demandado por el término preciso de
cinco dias.


Trascurrrdos, recibirá el pleito á prueba, si procediere,
.por un término que no excederá de veinte días.


Al segundo día, despues de concluido el término de
prueba, la que se hubiere practicado se unirá de oficio á
los autos.


Se entregarán estos para instruccion á cada una de las
partes por el término perentorio de tercero dia.


Devueltos ó recogidos los autos, el Juez señalará sin di-
lacion dia para la vista, á la cual podrán concurrir los in-
teresados ó sus Letrados defensores. .


Dentro de los tres dias siguientes dictará sentencia. Si
esta fuere condenatoria, aunque es apelable en ámbos efec-
tos, el Juez no admitirá la apelacion si al interponerla no
acreditase el arrendatario que habia satisfecho los plazos
entónces vencidos y los que segun el contrato de arriendo
debe pagar adelantados, y no haciéndolo así, se reputará
desierto el recurso y la sentencia firme y pasada en autori-
dad de cosa juzgada.


Si se interpusiere recurso de casacion, se observará lo
prevenido en el arto 667.


Todos los términos desisnados en este artículo son im-
prorogables, y trascurridosL/que sean, se considerará perdí-




REFORMA DE LA LEY DE ENJUICIAMIENTO CIVIL. 379
do el derecho de que no se haya hecho uso, sin necesidad
de escritos de apremio ni rebeldía.


Cuando el importe anual del arrendamiento no exceda
de 750 pesetas: los juicios de desahucio se considerarán
como de menor cuantía para el efecto del arto 49, Y será
por lo mismo potestativo en los interesados valerse ó no de
Letrado.


Durante el período de vacaciones, las Salas extraordina-
rias de las Audiencias sustanciarán y fallarán los recursos
de apelacion de que trata el arto 662.


Dado en Palacio á dos de .T ulio de mil ochocientos se-
tenta y siete.=ALFoNSO.-EI Ministro de Gracia y Justicia,
Fernando Calderon y CoHantes.


,I...I<':Y r<-f'ormRntlo (-1 ar'Ícnlo S92 de la de En-
julcianliento ch'iI.


(GACETA de H de Julio de 1877.)
DON ALFONSO XU, por la gracia de Dios Rey constitucio-


"nal de España.
A todos los que las presentes vieren y entendieren, sa-


hed: que las Cortes han decretado y Nos sancionado lo si-
.guiente:


Artículo 1.° El arto 892 de la ley para el Enjuiciamiento
civil quedará redactado en la forma siguiente:


«Art. 892. Si la sentencia contuviere condena al pago
<le cantidad líquida y determinada, se procederá siempre, y
sin necesidad de prévio requerimiento personal al conde-
nado, al embargo de bienes, en la forma y por el órden pre-
venidos en los artículos 949 al 953 inclusi ve.»


Art. 2.° Esta reforma tendrá aplicación á todas las sen-
tencias firmes que se hallen pendientes de ejecucion.


POI' tanto:
Mandamos á todos los Tribunales, Justicias, Jefes, Go-


bernadores y demás Autoridades, así civiles como militares
y eclesiásticas, de cualquier clase y dignidad, que guarden
y hagan guardar, cumplir y ejecutar la presente ley en to-
das sus partes.


Dado en Palacio á nueve de Julio de mil ocbocientos se-
tenta v siete.=Yo EL nEY =El Ministro de Gracia y Justicia,
Fernando Calderón y Collantes. •




380 ADMINISTRACION DE JUSTICIA.


LEY Ilaciendo extensivaslallJ disposiciolles de la
de 22 de Julio de I8~G á las causas que por
delitos político,. se hayan iDcoado hasta 30 de-
Jonio del pI"opio año,


(GACETA de 20 de Julio de 1877.)


DON ALFONSO XII, por la gracia de Dios Rey constitucio--
nal de España.


A todos los que la presente vieren y entendieren, sa-
bed: que las Córtes han decretado y Nos sancionado lo si-
guiente:


Artículo único. Las disposiciones contenidas en la ley
de 22 de Julio de ~ 876 se harán extensivas á las causas por
delitos políticos que se hayan incoado hasta el dia 30 de
Junio del mismo año,en que se promulgó la Constitucíon
de la Monarquía.


Por tanto:
Mandamos á todos los Tribunales, Justicias Jefes, Go-


bernadores y demás Autoridades, así civiles como militares
y eclesiásticas, de cualquier clase y dignidad, que guarden
y hagan guardar, cumplir y ejecutar la presente ley en to-
das sus partes. .


Dado en Gijon á diez y siete de Julio de mil ochocientos
setenta ysiete.=Yo EL REY.=EI Ministro de Gracia y Justi..
cía, Fernando Calderón y Collantes.


LEY reCorlDando varios párrafos )0 aI"tÍcolos de
la Hipotecaria ",'igente.


(GACETA de 21 de Julio de 1877.)


DON ALFONSO XII, por la gracia de Dios Rey constitucio-
nal de España.


A todos los que las presentes vieren y entendieren, sa-
bed: que las Córtes han decretado y Nos sancionado lo si-
guiente:


Artículo '1.° Se añadirán los siguientes párrafos al ar--
tículo 21 de la ley Hipotecaria: .




REI<'O~MA DE LA LEY HIPOTECARIA. 3Rt.
«Los herederos ab-intestato que sucedan en concepto de


parientes colaterales del cuarto grado podrán obtener la
declaracion de su derecho sin necesidad de la publicacion
de anuncios, y s610 en virtud de informacion judicial prac-
ticada con audiencia del Ministerio público, cuando no ex-
-ceda de 2.000 pesetas el valor de los bienes inmuebles 6 de-
rechos reales que correspondan al mayor interesado en di-
cha herencia.»


«Losherederos ab-intestato descendientes 6 ascendientes
legítimos podrán obtener en igual forma la declaración de
sus derechos, cualquiera que sea el valor de los bienes in-
muebles ó derechos reales en que cada uno haya de su-
ceder.»


Art. 2.° Se añadirá igualmente al art. 23 el siguiente
párrafo:


«Exceptüanse los casos de herencia testada 6 intestada,
mejora y legado, cuando recaiga en herederos necesarios.»


Art. 3.° El párrafo primero del arto 34- de dicha ley se
sustrtuirá con el siguiente:


«No obstante lo declarado en el artículo anterior, los
actos que se ejecuten ó contratos que se otorguen por per-
sona que en el Registro aparezca con derecho para ello, una
vez inscritos, no se invalidarán en cuanto á los que con ella
hubiesen contratado por título oneroso, aunque despues se
anule ó resuelva el derecho del otorgante en virtud de tí-
tulo anterior no inscrito ó de causas que no resulten clara-
mente del mismo Registro. Tampoco se invalidarán dichos
actos ó contratos con respecto á las citadas personas, áun
cuando despues se anule ó resuelva el derecho del otorgan-
te en virtud de titulo anteriormente inscrito, si la inscrip-
cion hecha á favor de aquel se hubiere notificado á los que
en los 20 años precedentes hayan poseido, segun el Regis-
tro, los mismos bienes y no hubieren reclamado contra ella
en el término de 30 dias.» .


Art. 4-.0 El arto 355 de la misma ley se sustituirá con el
siguiente:


«Las hipotecas expresadas en el articulo precedente que
existieren á la publicacion de esta ley, subsistirán con arre-
glo á la legislacion anterior al ~.8 de Enero de 4863, mién-
tras duren las obligaciones que garanticen, excepto en los
siguientes casos:


Primero. Cuando por la voluntad de las partes ó la del
obligado se sustituyan con hipotecas especiales.


Segundo. Cuando siendo mayor de edad la mujer casa-
da ó los hijos presten su consentimiento para que la hipo-




9(82 ADMINISTRACION DE JUSTICIA.
teca legal se extinga, reduzca, subrogue ó posponga; pero
en lo relati vo á la mujer casada se aplicará en estos casos
lo dispuesto en el arto 188.


Tercero. Cuando las hipotecas legales dejen de tener
efecto en cuanto á tercero en virtud de providencia dictada
en el j uicio de liberación establecido en los artículos 36,') y
siguientes. »


Art. 5.° El art, 3R2 de la ley se sustituirá con el si-
guiente:


«Se exceptúan de la regla contenida en el artículo ante--
rior los bienes adquiridos por herederos necesarios.»


Art. 6.° Quedan derogados los artículos 400 y 40 I Y el
párrafo cuarto del 4.02 de la ley Hipotecaria, y se sustituirá
la regla 4.11 del arto 398 de la misma con la siguiente:


«El que trate de inscribir su posesion presentará una
certificacion del Alcalde del pueblo en cuyo término muni-
cipal radiquen los bienes, autorizada además por el Regidor
Síndico y el Secretario del Ayuntamiento; y si alguno de
los dos primeros no supiese firmar lo hará por él otro indi-
víduo del Municipio. En esta certificaeion se expresará cla-
ramente, con referencia á los amillaramientos, catastros ú
otros datos de las oficinas municipales, que el interesado
paga la contribucion á título de dueño, determinándose la
cantidad con que contribuye cada finca si constase, y na
siendo así se manifestará únicamente que todas ellas se tu-
vieron en cuenta al fijar la última cuota de contribucion
que se hubiese repartido,


En los pueblos en que existan Comisiones especiales
para la evaluacion de la riqueza inmueble y repartimiento
de la contribucion, deberá acudirse á las mismas para ob-
tener la certificacion á que se refiere el anterior párrafo, la
cual se firmará por el Presidente y Secretario y por el Re-
gidor Síndico del Ayuntamiento si perteneciere á dichas
Comisiones.


Si no hubiere pagado ningun trimestre de contribucion
por ser su adquisicion reciente, se dará conocimiento del
expediente á la pel'sona de quien proceda el inmueble ó á
sus herederos, á fin de que manifiesten si tienen algo que-
oponer á su inscripcion.


Si el que la solicita fuere heredero del anterior poseedor-
presentará el último recibo de contribucion que este haya
satisfecho, ú otro documento que acredite el pago.»


Art. 7.° El Gobierno hará eu los artículos del reglamen-
to todas las reformas que exija la presente ley, y adoptará
las disposiciones oportunas para su cumplimiento,




IU<~I<'OHMA D!,; LA LEY HIPOTECARIA. 383
Por tanto:
Mandamos á todos los Tribunales, Justicias, Jefes, Go-


bernadores y demás Autoridades, así ci viles como militares
y eclesiásticas. de cualquier clase y dignidad, que guarden
y bagan guardar, cumplir y ejecutar la presente ley en to-
das sus pa rtes.


Dado en Gijon á diez y siete de Julio de mil ochocientos
setenta y siete.=Yo EL REy.=EI Ministro de Gracia y Jus-
ticia, Fernando Calderon y Collantes.




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LEYES DEL EJÉRCITO Y LA AR~11DA.






m~ISTERIO DE LA GlJERRt


LE'" fijando la J'uel"za del Ejército pe..nUUlen.t~
para el año econólDico de IS,;, á 's.


.CACETA de 27 de Junio de 1877.)


DON ALFONSO XII, por la gracia de Dios Rey constitucio-
nal de España.


A todos los que la presente vieren y entendieren, sa-
bed: que las Cortes han decretado y Nos sancionado 10 si-
guiente:


Artículo 1.° La fuerza del Ejército permanente de la Pe-
nínsula para el año económico de 1877 á 1878 se fija en
100.000 hombres.


Art. 2.° La fuerza del Ejército de la isla de Cuba será la
({Ue el Gobierno considere necesaria para terminar en el
más breve plazo la iusurreccion que actualmente existe. La
de los Ejércitos de Puerto-Rico y Filipinas en el próximo
año económico será de 1.27'1 y de 10.1 '11 respectivamente.


Por tanto:
.Mandamos á todos los Tribunales, Justicias, Jefes, Go-


bernadores y demás Autoridades, así ci viles como milita-
res y eclesiásticas) de cualquier clase y dignidad, que guar-
den y hagan guardar, cumplir y ejecutar la presente ley
en todas sus pa rtes.


Dado en Palacio ú veinticinco de Junio de mil ochocien-
tos setenta y siete.=Yo EL REY.=El Ministro de la Guerra,
Francisco de Ceballos.


LEY autol'izaudo al Jlinisterjo de la Gue."ra
para mundar sobreseer á inNtancia de plu'te
los procctliluielltos Illilita."es instruidos por
Jledlo~ desgl'a«.'iados ocur."idos en la campaña.
de lü.ílUima guerra civil.


(GACf.TA de 15 de Julio de 1877.)


DON lhFO~SO XII, por la gracia de Dios Rey constitucio-
nal de España,


A todos los que la presente vieren y entendieren, sa-




388 LEYES DEL EJÉRCITO Y LA ARMADA.
bed: que las Cortes han decretado y Nos sancionado lo si-


,guiente: ,
Artículo único. Se autoriza al Ministro de la Guerra para


mandar sobreseer, á instancia de parte, y segun las circuns-
tancias que concurran en cada caso, los procedimientos mi-
litares instruidos por hechos desgraciados ocurridos en las
operaciones de la campaña durante la última guerra civil.


Por tanto:
Mandamos á todos los Tribunales, Justicias, Jefes, Go-


bernadores y demás Autoridades, así civiles como militares
y eclesiásticas, de cualquier clase y dignidad, que guarden
y hagan guardar, cumplir y ejecutar la presente ley en to-
das sus partes.


Dado en Palacio á dos de Julio de mil ochocientos seten-
ta y siete.=Yo EL REy.=El Ministro de la Guerra, Francisco
de Ceballos.


PRESIDENCIA DEL CONSEJO DE MINISTROS.
LEY anl.pliando á f'n"or de 108 .~jércit08 de UI·


tralnar, de los "oluutarios y l)a18an08 que ba·
yan tODlado pa."te ó en adelante la tOlDaren en
las calD.pañas de Cut)U ,- .'Hipinas, ION benefi·
cios oto."gados en el Real decr{~tode In de llar·
zo de IS~6.


(GACETA de 17 de Agosto de 1877.)


DON ALFONSO XII, por la gracia de Dios Rey constitucio-
nal de España.


A todos los que las presentes vieren y entendieren, sa-
bed: que las Córtes han decretado y Nos sancionado lo si-
guiente:


Artículo 1.° Se amplian á favor de los Ejércitos de Ul-
tramar, de los voluntarios y paisanos que hayan tomado
parte ó en adelante la tomaren en las campañas de Cuba y
Filipinas desde '1868, todos los beneficios otorgados en el
Real decreto de '19 de Marzo de 1876.


Art. 2.° Se amplia en 60.000 pesetas el crédito asignado
para Academias militares en el presupuesto general del
Mi nisterio de la Guerra, aplicándose esta cantidad á los gas-
tos de las pensiones de gracia que en las mismas hayan de
otorgarse por consecuencia de lo preceptuado en el artículo
anterior.




BENEFICIOS A HUÉRFANOS É INÚTILES DE LA GUERRA CIVIL. 389
Art. 3.° Los Capitanes generales de las islas de Cuba,


Puerto-Rico y Filipinas iniciarán, despues de publicada
esta ley en los periódicos oficiales, por cuantos medios les
sugiera su celo, suscriciones públicas encaminadas á reunir
donativos para cooperar á la realizacion de este pensa-
miento.


Art. ~.o Mientras se inicia esta suscricion, y hasta que
por el Gobierno de S. M. se dé por terminada en un plazo
que no bajará de un año, á contar desde la pacificacion del
territorio, el Ministerio de Ultramar consignará en los pre-
supuestos generales de las tres provincias ultrama rinas
desde L° de Julio próximo 300.000 pesetas, distribuidas
proporcionalmente en los doce meses del año, y cuyas can-
tidades serán anticipadas por el Tesoro de la Península con
cargo á las cajas de dichas provincias.


Art. 5.° El Consejo de administracion de la Caja creada
por el citado decreto de 19 de Marzo de 1876 para alivio
de los huérfanos é inútiles de la guerra civil, se hará cargo
de la suma expresada en el artículo anterior, como tambien
de las que produzcan las suscriciones á que se refiere el ar-
ticulo 3.°, poniéndose de acuerdo con las Autoridades supe-
riores de Ultramar para el fomento de las mismas, cuyo im-
porte le será remesado mensualmente.


Art.6.0 Dicho Consejo aplicará á los casos que haya de
resolver relativos á Ultramar la misma jurisprudencia que
lleva sentada en los de la Península; y sin perjuicio de la
suscricion prevenida en el arto 5.", iniciará la general pOl'
su cuenta, á la cual convergerán, no sólo aquellas, sino
cualquiera otra que se hubiere realizado ó se realizare para
el mismo objeto.


Art. 7.° Las cantidades que se recauden con arreglo á
esta ley compondrán un fondo separado del que ha produ-
cido el Real decreto de 19 de Marzo de 1876, y en ningun
caso podrán trasferirse sumas de uno á otro fondo.


Art. 8.° Los pagos que efectúe la Caja se entenderán en
todos los casos bajo la unidad monetaria de la Península.


Art. 9.° El Consejo de administracion de estos fondos
los empleará del modo que considere más conveniente á su
mayor y más seguro incremento, previa la aprobacion del
Gobierno.


Art. '10. Se aumentarán tres plazas de Vocales en el
Consejo de administracion de la Caja de inútiles y huérfa-
nos de la guerra, que serán desempeñadas: una 1)01' el Sub-
secretario \le\ ~\ini';',\e\'io de \J\tramar, ':i \üo;:, o\l'ao;:, dI)o;:, ~O\.'
personas que elegirá el Gobierno de entre aquellas cuyas




390 LEYES DEL EJÉRCITO Y LA ARMADA.
circunstancias sean garantía de Sil .conocimiento, de la 01'-
ganizacion y condiciones de las provincias ultramarinas.


Art. 11. Las Autoridades y dependencias del Estado en
Ultramar prestarán al dicho Consejo todo su apoyo, y se-
cundarán con sus disposiciones todas las que aquel consi-
dere necesario adoptar á los fines de su institucion.


Art. 12. El Gobierno queda encargado de la ejecucion
de la presente ley.


Por tanto:
Mandamos á todos los Tribunales, Justicias) Jefes, Go-


bernadores y demás Autoridades, así civiles como milita-
res y eclesiásticas, de cualquier clase y dignidad, que guar-
den y hagan guardar, cumplir y ejecutar la presente ley en
todas sus partes.


Dado en Santiago á veintisiete de Julio de mil ochocien-
tos setenta y siete.=Yo EL REY.=EI Presidente del Consejo
de Ministros, Antonio Cánovas del Castillo.


LEY ntallldando que IO!!ii t'ondos I'(~caudado~ en
,-irtud de lo di~pu~!§to en los íllt·CJ·~tHS dt.~ J 3
de :llar;¡;;o ~r IS de .Bulto delS7,t se consi~3e·
reD ingresados COJUO donativo uaciollul ('u la
Caja cI't'ada POI' nN~1 tlt'creto d.e 1 D de ~inríf.o
de 1§7G I)ara los fine~ de ~u "fulldacion.


(GACETA ele 31 de Agosto de 1 ~77.)
DON ALFONSO XIl, por la gracia de Dios Rey constitucio-


nal de España.
A todos los que la presente vieren y entendieren, sa-


hed: que las Cortes han decretado y Nos sancionado lo si-
guiente:


Artículo único. Los fondos recaudados en virtud de lo
dispuesto en los decretos de 13 de Marzo y 18 de Julio
de 1874 se considerarán ingresados como donativo nacio-
nal en la Caja creada por Real decreto de ,19 de Marzo
de ·1876 para los fines de su fundacion.


Por tanto:
Mandarnos á todos los Tribunales, Justicias, .Tefes, Gober-


nadores y demás Autoridades, así civiles como militares y
eclesiásticas, de cualquier clase y dignidad, que guarden y
hagan guardar, cumplir y ejecutar la presente ley en todas
sus partes.


Dado en Santiago á veintisiete de .Julio de mil ochocien-
tos setenta y siete.-Yo EL REY.=EI Presidente del Consejo
de Ministros, Antonio Cánovas del Castillo.




39i


}IlNISTERIO .DE MARINA.
LEY fijando lás :fuerzas navales para las aten-


ciones generales del ser,ricio duranle el ejer-
cicio econótnico de IS'" á "s.


(GACETA de ~7 de Junio de 1877.)
DON ALFONSO XII, por la gracia de Dios Rey constitucio-


nal de España.
A todos los que la presente vieren y entendieren, sa-


bed: que las Córtes han decretado y Nos sancionado lo si-
guiente:


Artículo 1.° Las fuerzas navales para las atenciones ge-
nerales del servicio cuyo sostenimiento ha de sufragarse
con cargo al presupuesto de la Península durante el ejerci-
cio económico de 1877 á 1878, serán los siguientes:


BUQUES BLINDADOS.


Una fragata blindada de 1.000 caballos, armada por 12
meses.


Una fragata blindada de 1.000 caballos, en situacion es-
pecial. .


Una fragata blindada de 1.000 caballos, en situacion
económica.


Una fragata blindada de 500 caballos; en situacion eco-
nómica.


Un monitor, en situacion económica.
Una batería flotante, en situación económica.


BUQUES DE HÉLICE.
De primera clase.


Una fragata de 600 caballos, armada por 12 meses.
Una fragata de 360 caballos, armada por 12 meses.
Una fragata de 500 caballos, en situacion especial.
Tres fragatas de 600 caballos, en situacion económica


De segunda clase.
Dos goletas de ·t 30 caballos, armadas por 12 meses.
Una goleta de 130 caballos, en situacion especial.
Una corbeta de 160 caballos, en situacion económica.
Una goleta de 130 caballos, en situacion económica.




39~ LEYES DEL EJÉRCITO Y LA ARMADA.


De tercera clase.
Una goleta de 160 caballos, armada por 12 meses. (Es-


tacion naval del Sur de América).
Dos goletas de 80 caballos, en situación económica.


BUQUES DE RUEDAS.


De primera clase.
Un vapor de 500 caballos, en situacion económica.


De segunda clase.
Un vapor de 350 caballos, armado por 12 meses.
Un id. de 200 caballos, armado por 12 meses.
Un id. de 200 caballos, en situación económica.


De tercera clase.
Un vapor de 120 caballos, en situacion económica.


BUQUES-ESCUELAS.
Una fragata de hélice, escuela naval flotante, armada


por 12 meses.
Una fragata de hélice, escuela de cabos de cañon, arma-


da por 12 meses.
Una fragata de vela, escuela de marinería, armada por


12 meses.
Dos corbetas de vela, escuelas de marinería, armadas


por 12 meses.
Una corbeta de vela, escuela de aprendices marineros,


armada por 42 meses.


BUQUES-TRASPORTES.


Un vapor de hélice de 300 caballos, armado por 12
meses.


Un místico de vela, armado por ~ 2 meses.


COlUISION HIDROGRÁFICA.


Un vapor de 150 caballos, armado por 12 meses.
Un vapor de 100 caballos, armado por 12 meses.


Art. 2.0 Además de los buques expresados en el arto 1.1>




FUERZAS ~AVALES PARA 1877-78. 393
con destino á las atenciones generales del servicio, policía
é inviolabilidad de las aguas jurisdiccionales de la Penín-
sula é islas adyacentes yestacion naval de la América del
Sur, quedarán tambien afectos al servicio especial del res-
guardo marítimo los buques siguientes:


Un ponton) armado por 12 meses.
Dos vapores de ruedas de 120 caballos, armados por 12


meses.
Tres goletas de hélice de SO caballos, armadas por 12


meses.
Tres cañoneros de hélice de DO caballos, armados por 12


meses.
Diez cañoneros de 20 caballos, armados por 12 meses.
Dos lanchas cañoneras de 20 caballos, armadas por 12


meses.
Cuarenta y cinco escampavías, y
Cinco trincaduras) armadas por 12 meses.


Art, 3.° Para la tripulacion de los buques comprendidos
en los dos artículos precedentes y el servicio de los arsena-
les de la Península se fijan:


Seis mil ciento noventa y cuatro marineros, y
Tres mil novecientos diez soldados de infantería de


Marina.
Por tanto:
Mandamos á todos los Tribunales, Justicias, Jefes, Go-


bernadores y demás Autoridades, así civiles como militares
y eclesiásticas, de cualquier clase y dignidad, que guarden
y hagan guardar, cumplir y ejecutar la presente ley en to-
das sus partes,


Dado en Palacio á catorce de Junio de mil ochocientos
setenta y siete.eeYo EL REY.=EI Ministro de Marina, Juan
Antequera y Bobadilla,




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LEYES DE IlLTRAMAU t






MINISTERIO DE ULTRAMAR.


LEY aprobando lo acoI'(lado por el Gobernador
de Filipinas acerca de la ret"ondlcion de los
derecho8 de puerto y naver;acion en la t"orm.a
que se expresa en el documento adjunto.


(GACETA de 24 de Julio de 1877.)


DON ALFONSO XII, por la gracia de Dios Rey constitucio-
nal de España.


A todos los que las presentes vieren y entendieren, sa-
bed: que las Córtes han decretado y Nos sancionado lo si-
guiente:


Articulo único. Se aprueba lo acordado por el Goberna-
dor general. de Filipinas acerca de la refundicion de los de-
rechos de puerto y navegacion en los términos que expresa
el adjunto documento.


Por tanto:
Mandamos á todos los Tribunales, Justicias, Jefes, Go-


bernadores y demás Autoridades, así civiles como militares
y eclesiásticas, de cualquier clase y dignidad, que guarden
y bagan guardar, cumplir y ejecutar la presente ley en to-
das sus partes.


Dado en Gijon á veinte de Julio de mil ochocientos se-
tenta y siete.==Yo EL REY.=El Ministro de Ultramar, Cris-
tóbal Martin de Herrera.


COPIA. DEL DOCUMENTO QUE SE CITA.


Manila ~1 de Noviembre de 187(3.
De conformidad con lo propuesto por la Direccion general


de Hacienda, y á tonal' de lo prescrito en el arto 13 del decreto
de 19 de Octubre de 1870 y Reales órdenes de ñ de Marzo
de 187ñ y 18 de Marzo último, vengo en decretar lo siguiente:


,1.0 Se refunden en un solo impuesto, denominado de Na-
1l cgacion , los que hoy se pagan por los conceptos de Límpia,
Farola y Capit'lnin de pllcrto.




398 LEYI<~S DE ULTRA~.L\n.
"Z. o El nuevo impuesto se exigirá únicamente en los puer-


tos de estas islas habilitados para el comercio exterior.
3.° La tarifa que señala los derechos del Impuesto (le nave-


gacion comenzará á regir desde 1.° de Enero del próximo mio
de 1877. .


4.o Estarán exceptuados del pago de los derechos de nave-
gacion:


1.° Todos los buques de la Armada nacional.
~.o Los buques mercantes, así nacionales como oxtranje-


l'OS, y los de guerra extranjeros, que arriben por causa forzosa,
ya trasborden su carga á otros buques, ya la desembarquen
para volverla á embarcar.


3.0 Los vapores nacionales, tanto del interior como del
exterior del Archipiélago, que presten servicio periódicamente
en virtud de contratas con la Administracion, y los buques de
vapor que hagan viajes periódicos, al ménos por un año, en-
tre los puertos del Archipiélago y entre estos y los de España
.) del extranjero.


4.o Los buques que sólo naveguen dentro de las bahías y
de los rios de los puertos habilitados de las islas.


o.' Los buques que habiendo satisfecho s el derecho de na-
vegacion en alguno de los puertos habilitados de estas islas
vuelvan á él de arribada.


Dése cuenta al Ministerio de Ultramar en les términos
acordados, y vuelva este expediente á la Direccion general de
Hacienda, cuyo departamento dictará las disposiciones nece-
sarias para el cumplimiento de este dccreto.-MALCAMPO.


IMPUESTO DI~ KAVEGACION.


Por cada.
tonelada. de


TARIFA. arqueo.
-


Pesos. Cé'nts.


BUQUES DE ALTURA.
Los de todas clases y procedencias........ , ...•. 0'08


BlJQUES DE CABOTAJE.
Los que midan hasta ~O toneladas inclusive...•. O'O~
Los que midan de ~1 toneladas en adelante ..... 0'00


Aprobadn.e-Mnlcampo.e-El )'finistl'o de l'ltl'l:llnal', Mal'tin
de Herrera.




399


LEY seiíalando las I'ebajas en 108 derechos de
AI'aocel á los géneros, .frutos y erectos colo-
lIial("s conducidos ó que lIe conduzcan á las ÍS-
las Filipinas de8de puertos extranjeros en
))andera nRcional,


,:GACETA de 24 de Julio deIS77.)


DON ALFONSO XII, por la gracia de Dios Rey constitucio-
nal de España.


.A todos los que las presentes vieren y entendieren, sa-
bed: que las Cortes han decretado y Nos sancionado lo si-
guiente:


Artículo único. A los géneros, frutos y efectos conduci-
dos ó que se conduzcan ú las Islas Filipinas desde puertos
extranjeros en bandera nacional se tendrán por impuestos
ó se impondrán los derechos de Arancel con las rebajas si-
guientes:


Veinticinco por 1100 las importaciones realizadas desde
LOde Julio de 18711 á 30 de Junio de 1873. Veinte por 100
las que lo fueron desde 1.° de Julio de ,1873 á 30 de Junio
de 1875. Quince por ,100 las que se verifiquen desde +.0 de
Julio de 1875 á 30 de Junio de 11877; y diez por 100 las que
lo sean desde '1.° de Julio de 1877 á 30 de Junio de 1879, en
cuyo día cesará definitivamente la bonificacion.


Por tanto:
Mandamos á todos los Tribunales, Justicias, Jefes, Go-


bernadores y demás Autoridades, así civiles corno milita-
res y eclesiásticas, de cualquier clase y dignidad, que guar-
den y hagan guardar, cumplir y ejecutar la presente ley en
todas sus partes.


Dado en Gijon á veinte de Julio de mil ochocientos se-
tenta y siete.=Yo EY REY.=EI Ministro de Ultramar, Cris-
tóbal Martín de Herrera.






ÍNDICE.
Páginas.


Le,'es adlDinistratlvas " .. . . . . . . 3
Ley reformando la orgánica del Tribunal de Cuentas del


Reino respecto del personal del mismo. . . . . • . . . . . . . . . . {)
Otra creando una comision en cada una de las provincias


del Reino que se denominará Comision permanente dePÓ-
suos.». • . . . . . . . . • . . . . . . . . . . • . •. .......•........... 7


Otra autorizando á la Diputacion provincial de Valencia
para emitir ~ millones de pesetas en obligaciones pro-
vinciales, aplicadas exclusivamente á pagar las obras de
construccion de carreteras que se ejecuten por cuenta de
dicha Corporacion, y á convertir las deudas contraidas
hasta el dia por otras de la misma clase. . .. ...•...... 11


Otra reformando la electoral de Diputados á Córtes y rqsta-
bleciendo la penal para los delitos electorales de 22 de
Junio de 1861... . .. .. . . . .• .. . .. . .. . ...•• . .••. . ...• . . 1~


Leyes orgánicas municipal y provinciaL. . . . . . . . . . . . . . . . • 41
Leyes econólDicas...... . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .. 113
Ley aprobando dos créditos extraordinarios para atender á


las operaciones del reemplazo del Ejército en las Provin-
cias Vascongadas y Navarra, y para el regreso de los de-
portados á las Islas Marianas y Filipinas ..• e• . •• ••• • 115


Otra concediendo al cap. 26, arto 1.0 del presupuesto de gas-
tos del Ministerio de Fomento un suplemento de crédito
y varias trasferencias con destino á obras públicas. .... 116


Otra fijando los gastos públicos y los ingresos del Estado
para el año económico de 1877 á 1878. . . .. ..........• 117


Otra dictando disposiciones para saldar el descubierto pro-
bable del Tesoro público por fin del ejercicio del presu-
puesto correspondiente al año económico actual., . ..... 189


Otra aprobando las cuentas generales definitivas del Estado
correspondientes á los presupuestos del año económico
de 1863 á 186~ '" 191


Otra destinando 15 millones de pesetas al pago de las obras
de carreteras ya subastadas y en curso de ejecucion du-
rante el año económico de 1817-78, y 1.500.000 pesetas á
nuevas obras.. . . • . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . • 197


Otra relevando del pago del impuesto de consumos corres-
pondientes al año económico de 187~ á 75 Yprimer semestre
~()




40~ fNDICE.
Págrnas.


de 1875 á 76 á los pueblos de las provincias de Castellon
de la Plana y Teruel, y á los demás que se indican. . . .. 201


Ley trasfiriendo 532.500 pesetas en la Seccion 8: del pre-
supuesto de obligaciones de los Departamentos ministe-
riales del cap. 34, arto 2.°, al cap. 47, articulo único..... Id.


Otra declarando permanente durante el actual ejercicio el
crédito de 300.000 pesetas concedido para las obras de
reparacion del Alcázar de Toledo............ 202


Otra autorizando al Gobierno para condonar el todo ó parte
de la contribución á los pueblos de las provincias de
Murcia y Almería que han sufrido recientemente las ca-
lamidades de inundacion y pedrisco ó cualesquiera otros
de las de Valencia y Alicante que se encuentran en igua-
les circunstancias. .. 203


Otra exceptuando del impuesto de rifas el Hospital de niños
pobres titulado del Niño Jesús.. . . . . . . . . . . . . . . • • . • • . •. Id.


Leyes (le FOlDento. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .. 205
Ley relativa á obras públicas. . • . . . . . . . . . . . . . . . . .. . . . . • 207
Reglamento para la ejecucion de la ley precedente.. . . . . . . 234
Ley relativa á las carreteras de servicio público de la Pe-


nínsula é islas adyacentes , . •. . • 278
Reglamento para la ejecucion de la ley precedente. . . . . . . . 289
Ley declarando comprendidos en las excepciones del ar-


tículo 29 de la de Presupuestos vigentes á los Inge-
nieros civiles y al personal subalterno facultat ivo.. . . . . . 310


Otra concediendo un año de próroga para la terminacion
de las obras del ferro-carril de Zaragoza á Val de Zafan.. 311


Otra dictando disposiciones referentes á la repoblacion, fo-
mento y mejora de los montes públicos.. .. .........•. 312


Otra concediendo terrenos en la posesion de la Moncloa para
establecer una Escuela de Artes cerámicas y una fabrica
de lozas finas. . . . . . . . . . .• 31i


Otra aprobando el adjunto plan de carreteras que sustituirá
al de 6 de Setiembre de 186[.. . . . .. . .. . . . . .. .. . . . . . . 316


Plan general de carreteras del Estado para la Península é
islas adyacentes. . . . . • . . . . . . . . . . . . . . • • . . . . . . . . . . . . .. Id.


Ley mandando abrir una informacion encaminada á deter-
minar el verdadero estado de la ganadería en España. .. 364


• 36.t'!
. A.dlDinIstracion de jusUch".. . . . . . . . . . . . . . . . • . . ;J
LeY'r~formando el tít. 12 de la de Enjuiciamiento civiL... 367
Otra reformando el art, 892 de la de Enjuiciamiento civil. . 379
Otra haciendo extensivas las disposiciones de la de 22 de


Julio de 18i6 á las causas que por delitos políticos se
hayan incoado hasta 30 de Junio del propio año. . .. ... 380


Otra reformando varios párrafos y artículos de la Hipote-
caria vigonte.. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . Id.
LeY~8 del EjéI'cito y la A.rlDada........ 385
Ley fijando' ia fuerza del ejército permanente para el año


económico de 1877 á 78 " . • . .. . .• 387




_.


INDICllL 403


Ley autorizando al Ministerio de la Guerra para mandar
sobreseer, á instancia de parte, los procedimientos milita-
res instruidos por hechos desgraciados ocurridos en la
campaña de la última guerra civil.. . . . . . . . . . . . . . . . . . . Id.


Otra ampliando á favor de los Ejércitos de Ultramar, de Jos
voluntarios y paisanos que hayan tomado parte ó en ade-
lante la tomaren en las campañas de Cuba y Filipinas,
los beneficios otorgados en el Real decreto de 19 de Marzo '
de 1876...... ..•.•.. 388


Otra mandando que los fondos recaudados en virtud de lo
dispuesto en los decretos de la de Marzo y 18 de Julio
de 187~ se consideren ingresados como donativo nacional
en la Caja creada por Real decreto de 19 de Marzo
de 1876 para los fines de su fundacion . . . . . . . • . . . . . . .. 390


Otra fijando las fuerzas navales para las atenciones generales
del servicio durante el ejercicio económico de 1877 á 78. 391


IAe"es de UltraDlar '.' . . . . . .. 395
Ley aprobando lo acordado por el Gobernador de Filipinas


acerca de la refundición de los derechos de puerto y na-
vegacion en la forma que se expresa en el documento
adjunto.. •..........•............................ 397


Otra señalando las rebajas en los derechos de Arancel á
los géneros, frutos y efectos coloniales conducidos ó que
se conduzcan á las islas Filipinas desde puertos extranje-
ros en bandera nacional. . . . • . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 399