1
}

t'amo. r .ande,xte nnqui,


Duque de Villaherrnosa,


1.1,Júinania al.
rabia


y ralte4in3a Oda,




ADVERTENCIA AL LECTOR


No es un problema nuevo el que se trata de re-
solver aquí. Lo plantearon los sabios de otras épo-
cas, y en la edad moderna ha sido estudiado des-
de varios puntos de vista. Las circunstancias de
estos tiempos en que al parecer no existen, singu-
larmente en buena parte de Europa, gobiernos de
tal manera estables que puedan ser considerados
como definitivos , le han revestido de tal importan-
cia que á su resolución han consagrado obras espe-
ciales publicistas de nota de Inglaterra (1), de


(x) Cornewall-Lewis (Sir Georges), Qaelle est la meilleure
forme gouvernement? Traducción francesa de M. P. M. Mer-
voyer.




x Advertencia al lector Advertencia al lector XI


Francia (1) y de Italia (a). En el lugar debido,
con sujeción álas exigencias del método, habrán de
examinarse las tesis sustentadas por estos publicis-
tas y por otros de los Estados Unidos y de Alema-
nia, que, aunque 710 POr modo tan especial, han dis-
currido también sobre la materia. Basta ahora
hacer constar que los dos grandes errores que
han deslucido el esfuerzo intelectual que suponen
las indicadas obras, tienen una misma base: lo
incompleto del estudio, ya que en unas se ha aten-
dido sólo á la parte subjetiva y en otras á la obje-
tiva, como si lo subjetivo y lo objetivo no debieran
completarse para el conocimiento exacto y ver-
dadero de toda realidad social y política con ac-
ción intelectual y libre. También ha. habido, y de
este pecado no están libres los positivistas , quienes
por querer deducir de hechos incompletos á veces,
y á veces escasos, conclusiones generales, y por Pa-
sar del orden objetivo al subjetivo sin darse de ello
debida cuenta , inconsecuentes desde luego consigo
mismos, han llegado á un término del camino


(1) Laveleyc, Des formes de gouvernement.-11. Passy,
De las formas de gobierno y de las leyes por que se rigen, tra-
ducción española de D. Eugenio de Ochoa.


(2) G. Carie, Genesi e svilluppo delie vario forme di con-
vivenza chille e política.—Gaetano Mosca, Sulla teorird dei
gaverni.


que no es ni podía ser el natural y lógico. ¿Cómo
se ha procurado vencer estos graves inconvenien-
tes? ¿Cómo habrá de estudiarse y resolverse la
cuestión sin dar al orden subjetivo y al objetivo
más de lo que á cada uno en. realidad pertenece?


züpfi sólo considera en el derecho dos momen-
tos: el pasado y el presente, unidos en su relación
de diferencia por una razón de prudencia y de efi-
cacia (1). Pero, en realidad, en todo ser moral
y en toda manifestación suya, y el derecho, aun
considerado sólo en cuanto histórico y vigente, es
una manifestación moral, Se dan tres momentos:
el pasado, el presente y el porvenir. Considerar el
derecho en uno solo ó en dos solos de estos momen-
tos es empeñarse en conocerlo incompletamente.
Ahora bien, las formas de gobierno son, en reali-
dad, actuaciones de derechos con su existencia his-
tórica, su vida de actualidad y su eficacia para
lo futuro (2). Para conocerlas bien y resolver el
problema planteado hay que estudiarlas en to-
dos sus momentos y además como causas en su ac-


(e) 7,óptl, Grundsütze des gemeinen de:te:citen Staatsrecla,
tomo I, págs. 47 Y 48-


(2) Rich' considera el derecho político «como teoría
de las formas políticas,» y al mismo parecer se inclina Holt-
zendorff.


AS'




XII Advertencia al lector


tuación en las sociedades y como efectos respecto de
las causas que las produjeron, ya que este doble
aspecto tienen en las naciones. Por otra parte, cuan-
to actuaciones de derechos, hay que estudiar éstos
también como ordenaciones de la razón encamina-
das al bien común y como ordenaciones realizadas
ya en relación con el bien común. De aquí la unión
necesaria entre el orden subjetivo y el objetivo, en-
tre la ciencia jurídica y los hechos; producto aqué-
lla de la luz natural que arde en nuestras fren-
tes, considerados éstos aisladamente primero y lue-
go en su desarrollo pasado y presente, á fin de que
su conocimiento sea lo más completo posible den-
tro de lo que permite la condición limitada de
nuestra inteligencia. Por no haber tenido presente
todas estas exigencias de la realidad, llegaron Le
Play y Juan Reynaud á deducir conclusiones di-
versas de unos mismos hechos, después de su viaje
de observación y estudio por Alemania del Nor-
te (i). Por desdeñar de algún modo el estudio de
lo pasado, dando excesiva importancia á lo porve-
nir en su relación con lo presente, sólo estudiado en
hechos aislados, ha llegado Herbert Spencer á su
conclusión respecto del tipo industrial de gobier-


(x) Leon Donnat, La poliaque experimentale, cap. XXXV;
página 335 de la segunda edición de 1391.


Advertencia al lector XIII


no en lo futuro (i). Por haber querido tener en
cuenta sólo lo Presente, conocido por sí mismo en
viajes continuados, resultan deficientes, equivo-
cadas é incompletas no pocas conclusiones de Don-
nat (2), así como resultan incompletas las de Ha-
ller, á pesar de su inmensa erudición y doctrino,
en su afán por concederlo todo á lo pasado, pres-
cindiendo de las exigencias de lo presente,y aun de
las necesidades de lo porvenir (3).


Todavía así no resultaría completo el estudio ni
Podría llegarse ci una conclusión irreprochable
ante las leyes de la lógica y las enseñanzas de los
hechos,' si al mismo tiempo que se estudiaran las
formas de gobierno en sí mismas, si al mismo
tiempo que se las viera actuándose en lo pasado y
en lo presente, no se determinaran las evolucio-
nes y trasformaciones que sufren, ya consideradas
en sí mismas , ya en sus causas productoras. Por
esto se ha dividido la obra en tres partes: en la
primera y en la segunda se trata de las formas de
gobierno en sí mismas, de la monarquía e» la pri-


(5) Herbert Spenccr, Príncipes de Sociologie, traducción
francesa de Cazelles, tomo III, págs. 803 y siguientes.


(2) León Donnat, La politique experinzentale, especial.
mente los libros IV y VIII.


(3) Hallar, liestauration der Stdats-wissenschaff, edición
de 182o.




XIV Advertencia- al lector


mera y de la república en la segunda; y en la ter-
cera de las relaciones entre la monarquía y la re-
pública, consideradas en lo pasado, lo presente y lo
porvenir. Publicándosela obra en España, y tenien-
do por especial objeto romper el velo depreocupacio-
nes y errores sobrado difundidos aun en inteligen-
cias cultivadas, claro está que al pasado y al presen-
te de la patria han de pedirse gran parte de los he-
chos con que se robustecerán las conclusiones de
la ciencia jurídica , y desde luego ha de anun-
ciarse que se cuenta con gran copia de elementos
para poner en claro períodos sobrado oscuros de la
historia contemporánea. Todavía no ha aparecido
el Taine de la revolución española. Á suplir
esta falta han de encaminarse nuestros esfuerzos
en la parte y en la medida que sea conveniente ó
necesario, seguros de realizar así una buena ac-
ción, no sólo respecto del modo de ser actual de
nuestra sociedad, sino también de lo futuro. ¡Fe-
lices si la patria lo entendiera así, rindiendo tri-
buto de consideración al amor que por ella senti-
mos, sólo inferior al que nos inspira la verdad,
soberana absoluta de nuestra inteligencia, nunca
contaminada á sabiendas con ningún error!


_PRIMERA PARTE


DE LA MOI\TARQUÍA




CAPITULO PRIMERO


DEL CONCEPTO DE FORMA DE GOBIERNO


Concepto de forma de gobierno.—Error del P. Mendíve.—
Diversas clases de gobierno.—La división de Aristóte-
les.—La teoría de Haller.—Error de Motesquicu y acier-
to de Rousseau.—Los elementos de toda forma de go-
bierno.—Refutación de los errores de Kant y de Spen-
cer.—Los hechos y el principio de legitimidad.—Las for-
mas de gobierno CR la práctica.


Es axiomático que ha de entenderse por
forma lo que dat esse rei, 6, en otros términos,
aquello por qué una cosa es lo que es y se dis-
tingue de las demás. Tampoco puede recha-
zarse la definición que se da de la forma,
cuando se dice que es aquello por qué una cosa
se actúa. Por otra parte, se sabe que gobier-


2




Capítulo primero


no es la autoridad actuada en la sociedad. Re.
sulta de aquí que forma de gobierno es el modo
cómo la autoridad se actúa en la sociedad, ó,
como dice Aristóteles: «La organización de
todas las magistraturas del Estado,empezan-
do por la soberana» (I). El insigne P. Puigser-
ver definió la forma de gobierno diciendo que,
á su parecer, «es la soberanía, no abstracta,
sino concretada al sujeto ó sujetos en quien ó
en quienes reside» (2). En realidad, si pue-


(i) Est autent Respublica ordo civitatis cum aliorum ma-
glOratuum, tune ejes ntamiine cui tradita est ~una rerunt
onziaiunz potestas et arbitrium.—Politica de Aristóteles, li-
bro III, cap. IV.—Ha de advertirse aquí que la palabra Res-
publica del texto de la traducción de Ginés Sepúlveda, que
seguimos, equivale á la griega rancia que, según el Dic-
cionario griego-francés de C. Alexander, uno de los qne
gozan de más autoridad en el mundo sabio, significa «go.
hierno de un Estado, administración de los negocios públi-


cos, constitución de un Estado, forma de gobierno, etc.»


En todos estos sentidos la usa Aristóteles en sus obras po-
líticas, y es de lamentar que Barthelemy Saint-Hilaire y Az-
cárate no le hayan dado en cada caso su debida traducción,
con lo cual se hubieran evitado no pocas confusiones.


(2) «¿Qué se entiende por forma de gobierno? ¿En qué
se distingue de la ley fundamental? Forma de gobierno es, á
mi parecer, la soberanía, no abstracta, sino concretada al
sujeto ó sujetos en quien ó en quienes reside. Ahora bien.
siendo las leyes fandamentaks posteriores á la soberanía,


Del concepto de forma de gobierno 3
den y deben admitirse estas definiciones, no
sucede lo propio con la del P. Mendive, que
entiende por forma de gobierno «el modo es-
table con que es poseída y ejercida la autori•
dad política por quien legítimamente la po-
see» (r). ¡Como si las -autoridades de hecho no
pudieran, y aun debieran, actuarse en muchos
casos, como enseña Taparelli mismo! ¡Como
si donde la autoridad no es legítima no hubie-
se forma de gobierno! (2). Ha de advertirse,
sin embargo, que no se trata de disminuir, ni


como he probado, es innegable la distinción que hay en-
tre éstas y la forma de gobierno.» — El Teólogo democrá-
tico del P. M. Fray Felipe Puigserver, edición de 1815,
página 81.


—Hay que advertir que Stuart-Mill coincide en
este punto con el P. Puigserver, cuando define el gobierno,
diciendo que consiste en actos realizados por los encar-
gados del poder.— Le .;,,orevernement representatif, pági-
nas 40 y 41.


(i) Elementos de derecho natural, pág. 244.—Se ha dicho
últimamente que la definición del P. Mendive es la misma
del Sr. Costa-Rosctti, y esto no se exacto. Este ilustre filó-
sofo dice que «forma de gobierno es modus stabilis quo
auctoritas ab ipsizes subjecto possidetur et ejercetur.» En esta de-
finición no aparece por ningún lado el adverbio legítima-
mente.--Véase la obra reciente titulada Santo Tomás de
Aquino y el moderno régimen constitucional, pág. 16.(2) Saggio teorético di diritto naturale, lib.


cap. Y,
número 669, y la nota 83.




4 Capítulo primero


mucho menos, la importancia que para el pu-,
blicista ha de tener necesariamente el princi-
pio de la legitimidad de los poderes públicos,
sino de encerrar esta importancia dentro de
sus propios y naturales límites, sin incurrir en
ningún linaje de exageraciones y sin falsas in-
terpretaciones de ningún género ni especie.


Como ciertamente no se han dado dos nacio-
nes ó Estados en que la autoridad se haya
actuado del mismo modo, y aun en un mismo
Estado el modo de actuación ha cambiado no
pocas veces en una época de la historia, pre-
ciso es reconocer que las formas de gobierno
son numerosísimas, y que el mejor medio de
estudiarlas, analizarlas y clasificarlas consis-
te en acudir á los arsenales de la historia y
á los monumentos de la legislación de los pue-
blos, donde están bien señaladas las diferen-
cias y las identidades que han debido existir
y han existido entre los diversos modos de
actuación de los poderes públicos (i). En la
Edad Antigua, ¿qué diferencia no existió en-


(r) Les fonctions propes d'un gouvernement 92C sont pas
une chau invariable, erais une chose qui differe suivant les dif-
ferents etats de société.—Le gouvernement representatif, por
John Stuart.Mill, pág. 24.


Del concepto de forma de gobierno
5


tre el .
rey patriarca de que habla el Génesis,


el rey cuyas heroicidades cantó Homero y el
rey que se pasó la vida en perpetuas conquis-
tas, como Alejandro Magno? En Esparta, ¿qué
trasformación no sufrió en su actuación el po-
der real al pasar su poseedor de único protago-
nista en la escena política á la condición de
mero celebrante de las ceremonias religiosas?
Pasando á la Edad Media, ¿qué diferencias no
separan á las instituciones reales de los pue-
blos que invadieron el imperio romano, de las
instituciones reales de estos mismos pueblos, ya
asentados en sus nuevos dominios? En los tiem-
pos modernos, ¿qué diferencias no existen en-
tre la monarquía de Rusia y la de Bélgica,
entre el imperio de China y el del Japón?
Repárese ahora que lo que sucede con la mo-
narquía ocurre también con la república, y que
todos los afanes, todo el furor clasicista de los
hombres de la Revolución francesa no bastaron
á hacer del gobierno de Francia una fotografía
de los de Grecia y de la Roma republicana (1).


Dotado Aristóteles de soberana inteligencia


(r) Con sólo comparar entre sí las diversas constitucio-
nes de las repúblicas hoy existentes, se ve que entre éstas
existen diferencias de consideración é importancia, á pesar




6 Capítulo primero


y de profundo espíritu observador, pasó revista
á los gobiernos que en su tiempo existían, es-
tudió los que habían existido en los recuerdos,
monumentos é historias que de ellos por en-
tonces se conservaban, y pesadas sin duda las
diferencias que entre unos y otros advirtió y
las identidades que permitían incluirles en una
misma clasificación y suma, dividió los gobier-
nos que prefieren el interés general al particu-
lar en monárquicos, aristocráticos y democrá-


de que casi todas están fundadas en los principios del lla-
mado derecho moderno. No son precisas largas disquisicio-
nes en este punto, toda vez que el lector puede abreviarlas
con sólo pasar la vista por cualquiera de las recopilacio-
nes de las constituciones vigentes, que hasta ahora se han
publicado. Estas diferencias no son sólo de palabras, sino
que afectan al organismo político y social de un modo tan
considerable que miran al orden religioso, unas establecien-
do la unidad católica, otras la tolerancia de cultos y otras la
libertad más absoluta de conciencia; y también al orden de
la familia, estableciendo unas la libertad de enseñanza y
de testar y otras reduciendo considerablemente los límites
de estas libertades; y en algún caso, como en Francia, des-
truyendo una de ellas casi por completo. En España, ¡quién
sería capaz de poner de acuerdo para redactar una Cons-
titución á federales sinalagmáticos como Pi y Margall, á
unitarios como Castelar, á autoritarios al uso de los Cesa-
res del antiguo régimen como Ruiz Zorrilla, y á liberales
como Salmerón y sus adeptos!


Del concepto de forma de gobierno 7
ticos, y los que prefieren el interés particular
al general en tiránicos, oligárquicos y demagó-
gicos (1). Esta clasificación de las formas de
gobierno ha sido aumentada en estos últimos
tiempos por Bluntschli, que ha tenido en cuen-
ta las sociedades religiosas, y así ha añadido
á los gobiernos monárquicos, aristocráticos y
democráticos, los teocráticos, y á la degene-
ración de éstos los idolocráticos (a). Debe ob-
servase que Santo Tomás siguió en este punto
al Estagirita, y así, teniendo en cuenta que
éste enseña que las formas de gobierno que
miran al interés general son puras, pues prac-
tican rigurosamente la justicia, y las que sólo
tienen en cuenta el interés personal de los go-
bernantes están viciadas en su base y no son
sino fuentes de corrupción (3), dividió los go-


(1) Politica de Aristóteles, lib. III, cap. V.
(a) Allgemeine Staatslekre, lib. VI, cap. 1.—Schleimacher


sostiene que las formas antiguas de la monarquía, aristocra-
cia y democracia se penetraban de tal modo, que aun en la
democracia misma los jefes se presentaban como una aris-
tocracia, y algunos, Penicles, por ejemplo, como monarcas.
Mirábeau sostuvo ya algo parecido á esto. Pero la distin-
ción establecida entre las diversas formas de gobierno no
es inútil, toda vez que se funda en realidades indiscutibles.


(3) Politica, lib. III, cap. IV.




8 Captfido primero


biernos, por lo que hace al ejercicio de la so-
beranía, en rectos ó justos y perversos ó injus-
tos. Añadió otra clasificación al hablar de go-
biernos bien mixtos y mal mixtos, según que
se propongan ó no el bien de los goberna-
dos (1). En estos últimos tiempos Haller, á
quien ha seguido Taparelli, ha tratado de re-
ducir á dos las principales formas de gobierno,
por lo que hace, no al ejercicio de la sobera-
nía, sino á los soberanos, pero esta reducción
hasta ahora ha encontrado escaso eco en nues-
tra patria (2).


No puede negarse que Haller aventaja en
mucho como publicista á no pocos de los hom-
bres de su escuela, tan admirados y seguidos
en España por los que quieren curarlo todo
con la tradición. ¿Á qué se debe la circunstan-
cia de ser poco conocido entre nosotros? Quizás
á que es más filósofo que literato, á que gusta


(1) Est aliquod regimen ex istis commixtum, quod est OP-
TINIUM, el secundum hoc stemitur lex, quam mejores nutre si-
mul C1471., piebihus sanxerunt, ut Isidarus dicit.—Summa neo_
logiea, primera segunda: parte, cuestión 95, art. 4.°—Claro
está que Santo Tomás deduce la bondad ó maldad de estas
formas de gobierno del mismo principio que dedujo la bon-
dad ó maldad de las demás.


(2) Saggio di diritto naturale, tomo I, pág. 279.


Del concepto de forma de gobierno 9
más de las galas del raciocinio que de las de
la retórica, á que no ha encontrado quien lo
divulgue debidamente. Véase cómo este ilustre
escritor discurre acerca de la materia que se
ha indicado: «Ha de observarse, dice, que en
realidad sólo existen dos clases de gobierno, el
de uno solo y el de muchos, la monarquía y la
república. La república es ó aristocrática ó de-
mocrática. Es aristocrática, cuando los jefes
del Estado son elegidos entre una clase privi-
legiada que los nombra, los sostiene en el po-
der y los depone en ciertos casos. Es democrá-
tica, cuando la elección puede recaer en indi-
viduos de las diversas clases sociales. Los go-
biernos mixtos son 6 monárquicos ó republi-
canos, según que el poder preponderante que
domina á los otros poderes y gobierna realmen-
te el Estado reside en el rey, en la nobleza ó
en los notables de la nación; porque jamás se
logrará nivelar de tal modo los poderes públi-
cos que se produzca un perfecto equilibrio entre
la monarquía, la aristocracia y la democra-
cia» (I). Quien desee conocer los fundamentos


(1) t gouvernement representafty, cap. II, pág. 38.—
Es conveniente que se trascriban aquí las siguientes líneas
de Mr. de la Serve: «La palabra griega monarquía quiere




s o Capitulo primero


de esta teoría, debe consultar al mismo autor
en otra de sus obras (r). Basta á nuestro pro-
pósito hacer constar que Taparelli dice á pro-
pósito de la nueva división de las formas de
gobierno: «Entre lo uno y lo que no es uno, en-
tre lo simple y lo compuesto, la diferencia es
esencial; la unidad y la pluralidad son, pues,
dos formas de gobierno esencialmente diver-
sas» (2). Claro está que los principios más ele-
mentales de la crítica impiden tomar en serio


decir gobierno de uno solo; nosotros, que vivimos bajo el
imperio de la carta de 1814, no estamos gobernados por
uno solo, supuesto que las dos Cámaras participan del go-
bierno y ellas mismas son movidas por la voluntad ge-
neral, que dicta las leyes y dirige el poder ejecutivo. Por el
contrario, las palabras rey y autoridad real convienen á
nuestra constitución; porque según su etimología latina, ma-
nifiestan con precisión la acción del poder ejecutivo.»—De
la Autoridad Real, traducción de Ortiz de Zárate, Madrid,
imprenta de Sancha, 821.


(1) Trata más ampliamente esta cuestión en su obra Res-
eauration der Staats Wissenschaft oder Theorie des naturlich.
,leselbgen Zustands der Chistare des kunstlia-biirgerIchen ent-
gegengesezt, tomo I, cap. XX, donde, como en el texto citado,
establece que calle Staaten, alle regierenden Rerren waren und
sind noch entunder Fiirstentkümer oder Republiken,» siguiendo
en esto á Maquiavelo. Edición de 182o.


(2) Saggio di diritto natura/e, lib. II, cap. IX.—Véase
también la nota puesta por Taparelli á las palabras trascritas.


Del concepto de forma de gobierno


y discutir la teoría de Montesquieu, que divide
los gobiernos en republicanos, monárquicos y
despóticos, como si un gobierno por ser des-
pótico dejara de ser monárquico ó republica-
no (1). En este punto Rousseau anduvo más
juicioso, pues aceptó la división de los gobier-
nos en mónárquicos, aristocráticos y democrá-
ticos, y dijo que cada uno de éstos es el mejor
en ciertos casos y el peor en otros (2).


Como ya se ha visto, en toda forma de go-
bierno se dan dos elementos, la autoridad que
se actúa y el modo como se actúa. Es evidente
que lo primero que ha de estudiarse en una ac-
ción humana ó en una serie de acciones es su
relación con los principios de la ley moral,
y así procedió rectamente Santo Tomás cla-
sificando los gobiernos, por razón del modo
como se actúan, en buenos y malos, justos é
injustos; pero es evidente que, además de esta


(1) De l'esprit des lois, lib. cap. I, pág. 5.—Hé aquí
cómo define Montesquieu el gobierno despótico: Dans le
despotique, un seul, sans loi et sans regle, intraine [out par la yo-
lonte et par ses caprices.


(2) On a en [out temes beaucoup disputé sur la meilleure
forme de gouvernement, sans considerer que chacune d'elles est
la meilleure en certains cas, el la pire en d'autres.—Du contrae
social, pág. 91.




12 Capítulo primero


relación, pueden estudiarse otras, y no es cier-
tamente la menos importante la que une el
modo de actuarse el poder público, ya con
las verdades admitidas por la política, ya con
ideas generalizadas y de común sentir en las
sociedades en que se vive. No aciertan, pues,
los que de las palabras de Taparelli, tras-
critas más arriba, deducen que toda forma de
gobierno mixta es republicana, y, aun si-
guiendo la clasificación de Aristóteles, llaman
poliárquica á la monarquía constitucional y
representativa (i). Y no aciertan, porque
van contra el común sentir y el lenguaje ge-
neral de la sociedad en que viven, porque
todos los publicistas de nota llaman monar-
quías á las monarquías constitucionales y re-
presentativas, y además, porque si se toman
en sentido riguroso las palabras de Taparelli,
habrán de considerarse como republicanos mu-
chísimos gobiernos que han pasado y han sido *:


(t) Santo Tomás de Aquino y el moderno régimen constitu-
donal.—En esta obra se sostienen esta y otras muchas teo-
rías como la que se ha apuntado. No hay necesidad de in-
sistir mucho en su refutación, y sobre todo tratándose de
personas regularmente ilustradas en materias de derecho na-
tural y de derecho político.


Del concepto de forma de gobierno 13


tenidos siempre por monárquicos. En realidad
los gobiernos personales y verdaderamente
unos son poquísimos en la historia y casi des-
conocidos en la realidad presente de la políti-
ca. Por esto, al exponerse el concepto de for-
ma de gobierno hay que tener en cuenta, no
sólo la autoridad que se actúa, en su elemento
6 en los elementos constitutivos de su unidad.
sino también el modo como se actúa en sus re-
laciones esenciales y necesarias. Preciso es,
pues, que al estudiar á Taparelli no se olvide
nunca que el insigne filósofo escribió las pala-
bras trascritas comentando á Haller, y que
éste ha dicho, aunque no partiendo del misma
principio que nosotros, que los gobiernos mix-
tos son 6 monárquicos 6 republicanos, según
que el poder preponderante que domina á los
otros poderes y gobierna realmente el Estado
reside en el rey, en la nobleza ó en los nota-
bles de la nación.


Para que resulte aún más claro el concepto
de forma de gobierno, conviene grandemente
derramar alguna luz sobre sus elementos cons-
titutivos, y desde luego hacer constar que la
autoridad es, considerada en su relación ínti-
ma con el ser social en que se actúa, lo que la
fuerza en los cuerpos: un principio intrínseco




1 4 Capítulo primero


y esencial de unidad, de vida, de movimiento,
de conservación, de orden; y considerada en
sí misma, un principio inteligente, generador,
por lo demás, de la unidad del cuerpo social.
Ahora bien: ¿cómo puede y ha de obrar natu-
ralmente un principio inteligente, ya esté per-
sonificado en un hombre solo, ya en muchos?
Todo ser inteligente ha de obrar naturalmente
conforme á razón, pues ha de reconocerse que
la razón es su facultad específica. Así ha de de-
cirse que la autoridad ha de actuarse racional-
mente en la sociedad, ó en otros térrn'nos, que
las magistraturas del Estado, eip- .:.zando por
la soberana, han de estar organiz. -las confor-
me á razón; también podría decirse


la so-
beranía, al pasar del orden abstrato con,
creto, ha de concretarse racionalmente -in el
sujeto ó sujetos en quien ó quienes reside. Nro
es difícil averiguar cuándo puede y debe d,
cirse que la autoridad se actúa racionalmente,
pues sabiendo que toda tendencia se encamina
racional y naturalmente á un fin; que la auto-
ridad, como todo ser inteligente, tiende á un
fin, y que este fin ha de buscarse en su propia
naturaleza, en el principio intrínseco y esen-
cial de unidad, de vida, de movimiento, de
conservación, de orden, se ve bien claro que


Del concepto de forma de gobierno
puede y debe decirse que la autoridad se actúa
racionalmente cuando procura la unidad, la
vida, el movimiento, ó sea la actividad, la
conservación y el orden de la sociedad. Así
ha de afirmarse que en el concepto de forma
de gobierno han de estar necesariamente con-
tenidos sus dos elementos esenciales: la auto-
ridad y su actuación; y estos elementos han
de encerrar en sí mismos el principio de uni-
dad, de vida, de actividad, de conservación y
de orden del Estado; principio racionalmente
necesario para que los componentes del ser
social puedan obtener el bien común, que no
es otro que el fin para que viven y permane-
cen en sociedad. Pasar más adelante en el
análisis del concepto de forma de gobierno nos
llevaría á exponer toda la doctrina de la auto_
ridad y de su acción sobre el ser social, lo
cual es ciertamente impropio del objeto que
con este trabajo se procura (i).


Dice Kant que «las formas de gobierno no
son más que las cartas de la legislación primi-


(a) Acerca de la acción de la autoridad en la sociedad
son muy notables las palabras del Sr. Costa-Rosetti en su
obra titulada Die Stacaslehre der challídiert Philosophit, pá-
ginas 7 y 8.




16 Capítulo primero


tiva en el estado civil» (r), definición que está
en armonía con la teoría del origen y de la
formación del ser social que aquél profesa. Es
el caso que la filosofía, demostrando que no
se da ninguna obra sin un ser que la realice y
que, por lo tanto, antes es el ser que el obrar;
y la historia, probando que antes de existir le-
gislaciones, constituciones y cartas existieron
gobiernos y estados, autoridades y sociedades,
y que los códigos son muy posteriores á los
comienzos de la vida de las naciones y aun á
sus primeros pasos y á los primeros progresos
en la perfección del ser y de la acción social,
vienen á destruir por su base la definición de
Kant. Aun considerada la forma de gobierno
de un Estado con relación á la constitución
apriorística que se le haya dado, apartándolo
de su modo de ser ordinario y tradicional, ha
de distinguirse entre la carta 6 constitución en
que se determina la forma de gobierno, y esta
misma forma de gobierno, como ha de dis•
tinguirse siempre entre la causa y el efecto,
entre el determinante y el determinado. La
carta 6 constitución determina el modo como-
ha de actuarse la autoridad en la sociedad,


(i) Principios nutg.fisitos del derecho, por Kant, pág. 209.


Del concepto de forma de gobierno 17
pero de ningún modo es la autoridad, ni la
actuación misma, y en el lenguaje común y
corriente todos se asombrarían si oyesen de-
cir á algún discípulo de Kant, reduciendo á
términos concretos su definición de forma de
gobierno, que la monarquía constitucional es
la constitución de España, en vez de decir
que la Constitución vigente establece en Espa-
ña la monarquía constitucional y representati-
va como forma de gobierno. Por lo demás,
así como nunca podrá enseñar Rousseau nin-
gún texto del pacto que supone celebraron
nuestros ascendientes al reunirse en sociedad,
así tampoco podrá enseñarnos Kant el texto
de las cartas de la legislación primitiva en el
estado civil, que son para él formas de gobier-
no, cuando á lo más pudieran ser documentos
en que se establecieran las formas de gobierno
de los estados.


Si ha de desecharse, pues, la definición de
forma de gobierno que da Kant, todavía ha
de protestarse con más energía contra su pre-
tensión de que todo verdadero Estado ha de
ser constitucional y representativo: constitu-
cional, por la carta de la legislación primitiva
constitutiva del Estado, y representativo, por
haber sido instituido por el pueblo para prote-


3




S Capítulo primero


ger sus derechos por medio de diputados de su
elección. Claro está que Kant parte para esta-
blecer su teoría del principio de que «en el
pueblo reside originariamente la soberanía» y
de que «todo poder que exista que no sea el
del pueblo ó fundado en él, carece de base en
el derecho» (1). No ha de negarse que el do-
minio de los hombres sobre los hombres fué
obra de la voluntad humana, y que, por lo
tanto, no habiendo dado Dios tal dominio,
como enseña Suárez, por institución ó por
elección humana fué introducido (2). Pero de
esto á declarar ilegítimos todos los poderes
públicos que no han sido constitucionales y
representativos, en el sentido que Kant indi-
ca, existe realmente considerable distancia.
Porque la república romana no tuvo carta ni
constitución en sus comienzos, ni leyes siquie-
ra, y, sin embargo, fué legítima en su funda-
ción y existencia, y base de muchas legitimi-
dades y derechos. También fu¿".. legítima la
monarquía inglesa antes de que Juan-sin-Tie-


(1) Principios metafisicos del derecho, por Kant, pág. 211.
(2) Di/enrío Fidel, parte primera, lib. III, cap. II.—Pri-


VMS modus metieren& TU prieta:pi pote.sotem in primaria bis,
titutione est per voluntarlunt populi consensum.


Del concepto de forma de gobierno
rra estableciera los cimientos de su organiza-
ción constitucional y representativa, además
de que esa constitución se debió, legalmente
hablando, y prescindiendo de las circunstan-
cias que la hicieron conveniente y de algún
modo necesaria, no á la voluntad del pueblo,
sino á la voluntad del soberano. En realidad,
el error de Kant en este punto se funda en
considerar tan sólo en el Estado uno de los
dos elementos constitutivos, y en reducir la
autoridad á una condición accidental por lo
que hace á su actuación en el orden concreto
de la realidad, olvidando que este principio es
tan esencial á la sociedad, que sin él ésta no
puede existir ni un momento, y que al estudiar
un ser cualquiera no es posible prescindir de
ninguna de sus cualidades y elementos esen-
ciales; que tan esencial es la autoridad al Es-
tado como el cuerpo social, y que, por lo tan-
to, la actuación de la autoridad no sólo ha
de realizarse teniendo en cuenta las condi-
ciones del ser social, sino también las suyas
propias, su naturaleza bien determinada y su
cualidad específica (1).


(i) Los argumentos contra Kant pueden emplearse
casi contra Spencer, cuando pretende que determinadas




20 Capítulo primero


Henos aquí conducidos como por la mano
á tratar de la legitimidad de las formas de go-
bierno, y además á demostrar contra Kant
que todas ellas pueden ser legítimas, aunque
no todas sean, como muchas no son, ni cons-
titucionales ni representativas.


No es posible prescindir de los hechos al
tratar de la legitimidad de las formas de go-
bierno, toda vez que estas formas son origina-
das en gran parte, cuando no en todo, por
los hechos, y en ellos hay que buscar en último
término el principio de su legitimación. Hay
más todavía: hasta las constituciones aprio-
rísticas, que la revolución ú otras causas in-
troducen en los Estados, tienen alguno ó al-
gunos hechos que, si no son su causa, son al
menos su antecedente y de algún modo su
determinante. Por lo demás, la observación
hecha por un publicista contemporáneo, de
que todas las constituciones que se han intro-
ducido en los Estados modernos han sido pre-
cedidas de algún golpe de fuerza que ha sido


ventajas materiales y económicas sólo pueden obtenerse,
realizarse y perpetuarse por medio de las formas modernas
del sistema representativo.—Principes de sociologie, tomo III,
páginas 8o6 y siguientes.


Del concepto de forma de gobierno 21
como su determinante, ó no prueba nada, toda
vez que lo mismo ha sucedido en identidad de
casos cuando el espíritu secularizador no ha-
bía desplegado sus alas sobre el mundo civili-
zado, ó, de probar algo, prueba que, en efecto,
como se dice aquí, toda forma de gobierno es
determinada por los hechos. Los Estados for--
mados en torno de un patriarca que de jefe de
familia se convirtió en jefe de familias y luego
en soberano, resultaron naturalmente monár-
quicos (i). Los que se formaron por ciudadanos
libres y legalmente iguales, emigrados de leja-
nas tierras, resultaron naturalmente republica-
nos. Y en otros casos, ¿no fué por ventura el
hecho de conducir á los suyos á la victoria el
que creó la monarquía de los hunos y dió el ce-
tro y la corona á Atila? ¿No fué el hecho de
imponerse á los suyos como profeta domina-
dor el que originó la monarquía de Mahoma
entre los árabes? Ayer casi, ¿no ha estado á
punto de constituirse una nueva monarquía
en el Sudán por el hecho de las victorias del
Madhí sobre las tropas inglesas y egipcias
unidas? Por otra parte, ¿acaso las confedera-


(1) Comentarios de Santo Tomás á la Política de Aristó-
teles, lib. I, cap. I.




22 Capítulo primero


cion es no deben al hecho de haberse constituí-
do con Estados é individuos completamente
iguales, desde el punto de vista legal, su ser
de repúblicas, bien determinado así en Suiza
como en los Estados Unidos? En cambio, en
Alemania, donde los hechos no determinaron
esta igualdad, antes dieron verdadera supre-
macía sobre los demás Estados, primero á Aus-
tria y á su soberano y luego á Prusia y á su
monarca, la confederación resultó naturalmen-
te monárquica, sin que haya medio alguno de
declarar ilegal ni ilegítima en aquel imperio
la indicada forma de gobierno.


Establecido esto, es bien fácil determinar
cuáles formas de gobierno son legítimas y cuá-
les no. Las que guardan verdadera relación con
el hecho que de algún modo las produce, y
son producidas además por un hecho irrepro-
chable ante las exigencias de la moral, son
perfectamente legítimas. En cambio, las que
no guardan perfecta relación con el hecho que
las produce ó son producidas por un hecho ile-
gítimo y condenado por la moral, esas son
claramente ilegítimas, si bien pueden llegar á
legitimarse, ya por algún bien que de ellas re-
sulte, ya por evitar algún mal mayor que el
que originan. Claro está que al hablar de go-


Del concepto de forma de gobierno 23


biernos legítimos é iVgítimos, no intentamos
tratar de la bondad 6 malicia de este ni de
aquel gobierno, ni de su aptitud para realizar
el bien común dentro del ser social. Para nos-
otros, la bondad 6 malicia de un gobierno no
depende en primer término de su legitimidad
6 ilegitimidad, sino de si encamina 6 no sus
actos todos al fin á que tiende por su natu-
raleza. La cualidad que le da su carácter legí-
timo 6 ilegítimo, podrá y aun deberá influir
en la conducta que respecto de él sigan los
asociados, pero no cambiará esencialmente en
nada la maldad 6 malicia de sus actos. En este
punto el Sr. Ortí y Lara ha olvidado los pre-
ceptos más elementales de la ética al tratar
de atenuar los males del espíritu secularizador
y naturalista, cuando quien los produce es un
gobierno ó un soberano legítimo (x). Para el
filósofo la maldad 6 bondad de un acto no de-
pende principalmente de la cualidad del agen-
te que lo realiza; su maldad 6 bondad están
en la esencia misma del acto realizado, sin que
esto quiera decir que tratamos de negar, ni en


(Y) El Sr. Ortí y Lara ha llegado á sostener que el es-
píritu secularizador en un gobierno legítimo es mucho me-
nos dañino que en uno ilegítimo.




24 Capítzclo primero


ética ni en derecho penal, las circunstancias
agravantes y atenuantes, ni aun las eximentes,
siempre que éstas tengan su raíz ó fundamen-
to en la esencia de los actos realizados y en su
bondad ó malicia esencial, y de ningún modo
en accidentes que no cambian ni pueden cam-
biar la especie.


Otro problema se presenta al estudiar el
concepto de las formas de gobierno, y se refie-
re á su bondad absoluta é relativa, estudiadas
dichas formas en abstracto y en concreto, por
el filósofo y por el publicista, sin relación con
ningún estado determinado y con relación á
un estado determinado. Razón de sobra tuvo
Balmes para decir que todas las formas de go-
bierno ofrecen sus inconvenientes y sus venta-
jas, pues como al fin son producto del obrar
humano, claro está que llevan el sello de la
imperfección de todo acto humano, y, por lo
tanto, son naturalmente imperfectas. Los que
cantan las excelencias y perfecciones de la
monarquía pura olvidan que la actuación de
ésta es la de un hombre que, como tal, no
puede menos de poner actos imperfectos ; y
los que cantan las excelencias y perfecciones
de las monarquías mixtas y de las repúblicas,
olvidan que no porque se aumente una canti-


Del concepto de forma de gobierno 25
dad cambia su especie, y que, en cosecuencia,
tan imperfecta es la autoridad cuando se com-
pone de las perfecciones é imperfecciones de
un hombre, como cuando se compone de las
de muchos. Si el hombre fuera perfecto, si pu-
diera actuarse la autoridad como Dios se actúa
en acto puro y siempre perfecto, preciso sería
reconocer que las formas absolutas, la monar-
quía pura y la república pura, serían las for-
mas de gobierno mejores; porque en ellas la
autoridad se actuaría con menos embarazo y
sería su actuación más sencilla, y aun en este
caso llevaría considerable ventaja la primera
sobre la segunda. Pero como no es así, y como
la corrupción de lo mejor es siempre lo peor,
de aquí que de la imperfección del hombre,
de la imperfección del ser social, de la imper-
fección con que ha de actuarse necesariamente
toda autoridad, y del temor, bien justificado
por la historia, de que de lo mejor se pase á
lo peor, se puede deducir con Cicerón que las
formas de gobierno más en armonía con la
naturaleza humana y con la del ser social son
aquellas en que se combinan la monarquía con
la aristocracia y democracia, moderándose y
templándose recíprocamente, sirviendo las unas
de contrapeso y de valla á las imperfecciones




26 Capítulo primero


de las otras, y llenándose los vacíos que dejan
las imperfecciones de las unas con las perfec-
ciones de las demás (I).


No se busque, sin embargo, en la naturaleza
de las formas mixtas la perfección que no pue-
de encontrarse en ninguna obra humana. Al
lado de sus ventajas tienen también estas for-
mas sus inconvenientes, y no es el menor el ha-
ber degenerado, en la mayor parte de los Esta-
dos modernos, en el parlamentarismo, que co-
rrompe necesariamente los resortes de la ad-
ministración y reduce á los reyes en muchos
casos á meras figuras decorativas que reinan
y no gobiernan. Pero preciso es reconocer que
con ser malos los efectos del parlamentarismo,
todavía no produce éste en la sociedad los dele-
téreos que el despotismo monárquico, donde
quiera que levantó verdaderamente la cabeza,
y que la república, donde degeneró en desen-
frenada demagogia 'y en anarquía. La histo-
ria del imperio romano, por boca de Tácito,


(2) «Todo esto me hace considerar como la mejor for-
ma de gobierno aquella que se establece con la reunión de
las tres mencionadas, moderándose y templándose recípro-
camente... Los reyes nos ofrecen el amor paternal; los
grandes, un sabio consejo, y el pueblo, la libertad.»—Cice-
rón, De República, pág. 29.


Del concepto de forma de gobierno 27


Tito Livio y Suetonio, nos ofrece innumerables
testimonios de los desastrosísimos resultados
que el poder real produce en la sociedad cuan-
do degenera en tiránico, y Taíne nos pinta de
mano maestra los espantosos efectos de una
república, cuando llega al desbordamiento de
la primera república francesa. La verdad es
que en las formas mixtas jamás se ha llegado,
ni ha de esperarse que se llegue, á pesar de
la degeneración evidente de que se ha hablado,
á los extremos de corrupción, de envilecimien-
to, de miseria moral y material, de embru-
tecimiento que en las grandes degeneraciones
de las formas puras. Por lo que hace á Euro-
pa, y pasando ahora del orden abstracto al
concreto, puede y debe afirmarse que los
les del absolutismo monárquico de los si-
glos XVI y siguientes, preparado, como por
su causa más poderosa, por el renacimiento
del derecho romano, y su extensión en los si-
glos XIV y XV, en los que ya dejó sentir su
influencia en el orden político, tuvieron no poca
parte en los excesos de la Revolución que prepa-
ró el entronizamiento y la consolidación de las
monarquías constitucionales y representativas,
aceptadas como un medio de poner término á
aquellos excesos del poder personal y absoluto.




101
28 Capítulo primero


Y no se diga, como se ha dicho últimamen-
te, que en la forma republicana es imposible
la arbitrariedad y la tiranía; porque, prescin-
diendo de la primera república francesa y ha-
blando sólo de tiempos antiguos, en eI juicio
de cuyos hechos no puede entrar por nada la
pasión, ha de hacerse constar que Esparta era
república, y en ella llegaron los ephoros á los
-últimos extremos de la más vil tiranía; que
era república Rhodas, y estremece el relato
de los excesos que allí se cometieron, pues
aquel gobierno protegió la bárbara prostitución
de que el marido vencido pusiese á su esposa
en el lecho de su adversario, para que éste,
por una bajeza bestial, se cobrase el premio
de su victoria; que era república Argos, y los
pretores sublevaron al pueblo contra los no-
bles, y de una sola vez asesinaron á 1.500 de
ellos; que era república Atenas, y en su historia
se registran más ejemplares de tiranía que en •
Persia y Macedonia; que era república Carta-
go, y de ella dice Polibio que era víctima de
la más desenfrenada tiranía, y que era repú-
blica Roma, y tuvo que sufrir más del despo-
tismo de sus decenviros que del despotismo del
intrépido Tarquino, de la avaricia de los triun-
viros y dictadores que de parte de sus monar-


Del concepto de forma de gobierno 29
cas, de la turbulencia de sus tribunos y de sus
atentados á su libertad que de todos sus anti-
guos reyes. No puede extrañar, pues, que á
fines del siglo pasado, cuando los vapores de
la sangre y del incendio que salían de Francia
enrojecían los cielos, Peñalosa escribiera que
«los Estados populares han sido los más san-
guinarios, siendo la crueldad un efecto nece•
sario de su despotismo;» y que añadiera luego
que «las leyes que favorecían el dominio tirá-
nico de los señores romanos sobre sus escla-
vos son una prueba de que el ánimo popular
se enfurece envaneciéndose con sus prerroga-
tivas; que del furor pasa á la crueldad, y de
la crueldad á familiarizarse con el horror, con
el destrozo, con la sangre y con el exter-
minio» (1).


(I) La Monarquía, por D. Clemente Peñalosa, págs. 79
y So. Madrid, imprenta de la Viuda de Ibarra, 1793.




CAPITULO II


DE LA MONARQUÍA ABSOLUTA


Concepto del Estado por Victoria.—Lo uno y lo vario en
la gobernación del Estado.—Dos aspectos del problema:
metafísico el uno y práctico el otro. —Lo absoluto y lo
limitado en el gobierno de uno.—Palabras de Quevedo.
—De Herodoto á HobbeS.—Causas de la restauración
del absolutismo monárquico en la Europa moderna.—
Los teólogos y juristas españoles.—Notables excesos y
extravíos del poder real.—El pro y el contra.—Notas
características de la monarquía absoluta.— Dictamen de
Fray Luis de León y de Saavedra Fajardo.


Son elementos esenciales del ser social la
autoridad y la sociedad: la suma de inteligen-
cias asociadas y la inteligencia que las reduce
á la unidad. Como ya se ha visto, este princi-




32 Capítulo II


pio de unidad puede estar representado por una
ó por varias personas, y ser diversa, aun den-
tro de lo uno y de lo vario, la forma de su ac-
tuación. Aristóteles conoció monarquías de di-
versas clases (i), y vivió antes de que se con-
cibieran y llevaran á la práctica combinacio-
nes cuyo estudio ha dado materia á gruesos '
volúmenes (2). En los comentarios de Heine.
cio á Grocio se ven enumeradas largas series
de repúblicas, y en los últimos cien años se
han descubierto combinaciones que no pudie-
ron adivinar aquellos publicistas (3). La unidad
y la pluralidad son ideas que no se identifican
ni en el orden metafísico ni en el material de
las existencias. Pero en el orden de las concep-
ciones puras y en el de la práctica de la vida


(I) Politica, lib. III, caps. X y XI.—Como explicación de
las cinco clases de monarquía que enumera Aristóteles en
los capítulos citados, véanse las notas puestas al texto de
la edición de Ginés Sepúlveda y la obra de Heinecio sobre
Grocio, pág. 191, edición de 5746.


(2) Las monarquías federativas y las modernas monar-
quías democráticas y parlamentarias fueron desconocidas
por Aristóteles.


(3) Las Constituciones de los Estados Unidos del Norte
de América, de la República Argentina y de la de Colombia
son especiales testimonios de lo que se indica, aunque pu-
diera sostenerse que no son ciertamente los únicos.


De la monarquía absoluta 33


se plantean problemas en que la unidad conser-
va su esencia una y es robustecida por la plu-
ralidad, considerada como mero accidente. De
todos modos, ha de tenerse presente que toda
combinación cuyo objeto es la actuación de la
autoridad en la sociedad, no ha de desconocer
que perfecto es aquello que tiene dentro de sí
mismo todo lo necesario para su existencia, é
imperfecto aquello á que falta algo. Así será
perfecta una sociedad y constituirá real y ver-
daderamente un estado, cuando tenga dentro
de sí todo lo necesario para su existencia, los
asociados y la autoridad que los une por medio
de leyes propias, de Consejos propios, de ma-
gistrados propios; y toda combinación entre lo
uno y lo vario ha de respetar, cuando no pro-
mueva y mejore, esta perfección, condición
precisa de su existencia (i).


(1) «Quid est Respublica? Respublica propie vocatur
perfecta cornmunitas. Perfecturn idem est quod totum. Dici-
tur enim imperfeetum, cui aliquid deest, et e contrario per-
fectum, cui nihil deest. Est ergo perfecta Respublica, aut
communitas, (lux est per se totum, id est qure non est alte-
rius Reipublicw para, sed qua; habet propias leges, propium
consilium, et propios magistratus, quale est Regnum


et Aragoni, et Principatus Venetorum, et alii simi-
les.»—Victoria, Relectio posterior, núm. 7.


4




34 Capítulo II


El primer problema que se presenta al plan-
tear la cuestión de lo uno y de lo no uno, de
lo simple y de lo compuesto, con relación á la
representación del principio de autoridad en
la sociedad, es si la actuación de lo uno en la
sociedad ha de ser por sí misma más perfecta
que la actuación de lo no uno, y si la combina-
ción de lo varío con lo uno dificulta la actua
ción de lo uno, necesaria para la existencia
del ser social. Este problema tiene dos aspec-
tos: metafísico el primero y práctico el segun
do. En el orden metafísico se sabe que los ac
cidentes no cambian sustancialmente la esen
cia de las cosas, y que éstas son lo que son por
su naturaleza y por su esencia y no por sus
accidentes. De aquí que la actuación de lo uno
no puede cambiar sustancialmente porque en
tren en ella algunos accidentes, ó porque este
uno se componga de diversas partes, si bien
desde luego ha de reconocerse que lo uno se
actúa con más facilidad y perfección que lo
vario, y que esta perfección sube tanto más de
punto cuanto más sencilla es la naturaleza del
ser que se actúa. Respecto al orden práctico,
la misma facilidad con que lo uno se actúa,
unido á las imperfecciones que son inherentes
y esenciales á su constitución, toda vez que la


De la monarquía absoluta
35


naturaleza de lo uno es imperfecta, y sus im-
perfecciones no resultan compensadas en las
perfecciones de otras inteligencias, hace suma-
mente peligrosa esta actuación. Por otra par-
te, la actuación de lo vario es siempre tan di-
fícil y tan expuesta á que se dividan en ella
las diversas unidades, que es casi imposible
que de ésta resulte de un modo permanente y
constante la unidad del ser social. Por todo
esto los genios filosóficos de más alto vuelo
prefirieron á lo uno y lo vario la combinación
de lo uno con lo vario; es decir, lo uno robus-
tecido por accidentes que limiten su fuerza de
actuación, de modo que las imperfecciones de
la autoridad no puedan convertirse para la so-
ciedad en uno de los peores males que pueden
afligirla, en verdadera calamidad pública,
como tantas y tantas veces ha ocurrido , si ha
de admitirse el testimonio de la historia (1).


(1) Cicerón, De Rejneblica, lib. I, pág. 29.—Santo To-
más, Summa Theologica, primera segunda parte, c. 105,
artículo x.° y art. 4.°—Cayetano, Comentarios á Santo To-
más, tomo II, pág. 300, edición de Londres dei 5 r7.—Rosc-
Ili, Summa Philosophica, tomo VI, pág. 667.—Suárez, De
Legibles, lib. M, cap. IV.—Taparelli, Fíame critico de b: ordi-
nirappresentativi, p. I, pág. 7.a—Ceferino González, Filosofía
elemental, tomo II, pág. 549, edición tercera.




36 Capítulo II
La diferencia entre el problema metafísica-


mente resuelto y el problema resuelto prácti-
camente se explica, por modo fácil y sencillo,
con solo advertir que en el orden metafísico
se trata de seres cuya perfección se supone, y
en el práctico, de los seres tal como existen
en la sociedad humana; es decir, del hombre
con su inteligencia limitada, oscurecida ade-
más en no pocos casos por los vapores del co-
razón, abrasado por el fuego de las pasiones.
Así se advierte que donde quiera que se dan
seres absolutos y perfectos que encarnan y re-
presentan el principio de autoridad, ésta es
una y absoluta, como lo es en los cielos la de
Dios, como lo es en la tierra la de los Papas
en todo aquello en que éstos tienen asegurada
la perfección, mejor dicho, la infalibilidad: en
lo demás, la autoridad de los Pontífices está
limitada por la participación de elementos
aristocráticos y democráticos en la divina
constitución de la Iglesia (1). Fuera de esto es
absurda la actuación de un modo absoluto de
lo uno en la sociedad, porque las imperfeccio-
nes de esta unidad no tienen otras compensa-
ciones que las que están dentro de ella, y éstas


(1) Rohrbacher, llistaire de
t. I, pág. 366.


De la monarquía absoluta 37


no son suficiente contrarresto. De aquí que
estas compensaciones y este contrarresto que
no pueden encontrarse dentro de lo uno se
hayan buscado fuera; de aquí los accidentes
con que muchos han tratado de acompañar
esta unidad á fin de perfeccionar su actuación
y hacer más difíciles los efectos de sus imper-
fecciones; de aquí que la Iglesia, en lo que tie-
ne de humana, es decir, en lo que no tiene de
razón absoluta é infalible, sea una monarquía
limitada, es decir, una sociedad en cuya cons-
titución entran los elementos monárquico, aris-
tocrático y democrático, sin perjuicio de ser
absoluta en aquello en que su autoridad es


• absoluta, en las definiciones y declaraciones
hechas ex cathedra por el Pontífice infalible (1).


Aristóteles supo distinguir perfectamente
entre este uno cuando se actúa en la sociedad
con arreglo á los dictámenes de su facultad
específica, obedeciendo á lo que exige de él su
naturaleza, y este mismo uno cuando se actúa
de un modo desordenado, anteponiendo á la


(I) El P. Ceferino González dice que «la forma de go-
bierno de la Iglesia es una teocracia monárquica, con par-
ticipación aristocrática y democrática.» Véase cómo explica
estas palabras en su Filosofía elemental, tomo II, págs. 572
Y 73.




38
Capítulo II


razón la voluntad y el interés particular al ge
neral. Aquél ejerce regularmente las fundo
nes de monarca y éste las de tirano (r). D
aquí que pueda y deba decirse que monarca
es aquel soberano que gobierna con arreglo á
los dictámenes de su razón, y tirano aquel que
gobierna con arreglo á las decisiones de su
voluntad y antepone su interés al interés del
Estado. Claro está que el monarca se llamará
absoluto cuando su gobierno por la razón no
tenga otros limites en su obrar que los que
esta misma razón le señale, y templado, cuan-
do los dictámenes de su razón estén limitados
por una ó varias leyes fundamentales (2). En
realidad, en el orden de la actuación de las
facultades del hombre, la razón bien infor-
mada é ilustrada debe guiar á la voluntad, si
ésta le sigue; pero ¡cuántas veces sucede que
la voluntad ciega é imperiosa arrastra á la ra-
zón, cuando de algún modo la precede! Re-
cuérdese que en frase muy exacta dijo Queve-


(I)
«La tiranía es una monarquía que sólo tiene por


fin el interés personal del monarca.» — Politica, lib. HLcapítulo V.
(2) Bluntschli , Allgemeisze SlantsleÁre, lib. VI, capítu-los XII y XIII.


De la monarquía absoluta 39


do: «El entendimiento es la vista de la volun-
tad, y si no preceden sus ajustados decretos en
toda obra, á tiento y á oscuras caminan las
potencias del alma» (1). Por la posibilidad y
aun facilidad de que la voluntad se anteponga
á la razón, se explica que en muchísimos casos
los monarcas absolutos hayan degenerado en
tiranos, y que los extravíos de la tiranía ha-
yan llegado en no pocas ocasiones á los últi-
mos límites de la perversión de la voluntad
humana. Todo esto, sin contar los extravíos
que en todos los siglos ha podido padecer y
ha padecido la razón de los soberanos, y han
sido fuentes segurísimas de grandes males para
el individuo y la sociedad. En los tiempos
modernos, sin los poderes y la autoridad de
algunos soberanos, el protestantismo no hubie-
ra echado grandes raíces en Alemania ni pros-
perado en otras partes; y lo que se dice del
protestantismo puede y debe decirse de otras
herejías menos extendidas y por esto quizás
menos nombradas (2).


(a) Politica de Dios y gobierno de Cristo, parte cap. I.
(2) En efecto, si España fué católica en gran parte por


la acción de Recaredo, no hay que olvidar que Inglaterra
fué protestante por la acción de Enrique VIII principal-
mente, y que si hay monarcas que han protegido á la I,g1c-


e




40 Capítulo II


La monarquía pura fué ya conocida de los
antiguos, puesto que Herodoto describió el do-
minio del rey diciendo que consiste en obrar
con independencia, sin la servidumbre de dar
á otro razón de sus actos (x); Aristóteles dijo
que consiste en que un solo jefe disponga de
todo en la misma forma que en las repúblicas
dispone el cuerpo de la Nación, el Estado, de
lo que al bien público se refiere (2), y Séneca
llamó al emperador el preferido de todos los
mortales, elegido para desempeñar en la tie-
rra las veces de los dioses, árbitro de la vida
y de la muerte en las naciones, teniendo en
su mano la suerte y condición de cada uno (3);
sin que debamos tratar aquí de si existió real
y ve


rdaderamente la ley regia, 6 fué sencilla-
mente el conjunto de los honores y facultadesque el pueblo y el Senado romanos concedie-
ron al Emperador Augusto y á sus suceso-
res (4). También fué conocida la monarquía


sía, también los ha habido, aun en Es asa que han favore-
cido, por ejemplo, á enciclopedistas y jansenistas.(1) aveuatítac- nozázly


tr.36),2^..ca. Herodoto, lib. III.(2)
.Política, lib. III, cap. XL Ha de advertirse aquí que


en la traducción de Azcárate es cap. X.
"---) (3) De aementia, lib. III, pár. I r ° y pár. 59.(4) Ulpiano, De Constitutione princ., lib. I. «Quod prin-


De la monarquía absoluta 41


absoluta en los tiempos medios, cuando se
decía que el rey no vive sujeto á ley alguna,
puesto que está libre de las penas que obligan
y oprimen á los delincuentes, y la naturale-
za de su gobierno no permite que las leyes le
condenen (i); y en la Edad Moderna, cuando
Bossuet definió la monarquía pura diciendo
que es aquella en que no hay poder alguno
capaz de forzar coercitivamente al soberano,
que es independiente de toda humana autori-
dad, sin que haya otro que juzgue sus jui-
cios (z). Hobbes, que llegó á escribir que la
tiranía es sólo un nombre que los desconten-
tos dan á la monarquía, fué verdaderamente
quien dedujo de un sistema filosófico comple-
to, del principio de que para la filosofía no hay
más realidad que la realidad física contingen-
te y sensible, la teoría toda de la monarquía
absoluta, llegando á escribir estas palabras,
que produjeron verdaderas tempestades de


cipi placuit, legis habet vigoran, utpote, cura lege regia,
qum do imperio ojos lata est, populus ci et in eum omne
suum imperium et potestatem conferat.»—Véanse además
los Proksómenos é historia del derecho romano por el Sr. Peri-
gallo, tomo I, pág 63.


(I) San Ambrosio, Comentarios al psabno 5o.
(2) Bossuet, Polit. Sagrada.




42 Capítulo II


aplausos y censuras: «Nada de seguridad sin
la paz en el Estado; nada de paz sin un poder
absoluto; nada de poder absoluto sin armas
que lo sostengan; nada de armas sin impues-
tos, etc.» (r). Como se ve, Hobbes pretendió
respecto del absolutismo monárquico lo mis-
mo que Kant respecto de las monarquías cons-
titucionales y representativas, y en realidad,
tan absurda es la pretensión del filósofo inglés
como la del filósofo alemán, y al primero pue-
de aplicarse lo que á este propósito en el an-
terior capítulo se dijo del segundo.


El renacimiento del derecho romano y la
necesidad que sentían los pueblos de defender-
se de los excesos del feudalismo fueron las
principales causas que debilitaron las corrien-
tes favorables á las formas mixtas, que se ini-


(T) <sSine pace irnpossibilem csse i ncolumitatcm; sine
imperio pacem; sine armis itnperium; sine opibus in unam
manum collatis, nihil valent arma; neque meto armorum
quicquam ad pacem proficere illos, quos ad pugnandum con-
citat malum morte magis formidandum. Nempe dum comen-
sum non sit de iis rebus qiue ad felicitatem ueternam 'Teces-
sarim credantur, pacem inter cives esse non posse.»—Le-
viathan, part. 1. a , cap. XIII, donde sostiene el principio de
la obediencia absoluta á toda autoridad, conforme con su
principio absoluto de la autoridad en el Estado.


De la monarquía absoluta 43


ciaron en la Edad Media, y que en Inglaterra
y en España de un modo especial dieron par-
ticipación, antes que en otras naciones, á to-
das las grandes fuerzas sociales en la gober-
nación del Estado (r). Entonces se proclamó


(t) «En los reinos de León y Castilla ya desde el si-
glo XII gozaron de voz y voto en Cortes todas las ciudades
y villas cabeza de partido. Efectivamente, los procuradores
de los Concejos concurrieron á las Cortes de León de 118S
y 1189 y á las de Carrión peculiares del reino de Castilla,
celebradas en 1188. Inglaterra no ofrece documento de
haberse así practicado anterior al gobierno de Enrique III y
al alío de 1225. En Alemania no se verificó hasta el alío
de 1293, y en Francia hasta el de 13o3. »—Teoría de las


Cortes, por Martínez Marina, parte 1.a cap. XI.
Sobre la entrada en Cortes del estado llano, fué en Ara-


gón donde antes que en parte alguna se verificó. Algunos
historiadores afirman que se realizó en el siglo X y se fun-
dan en un texto de la Crónica del Monje de San Juan de la
Peña, que dice asistieron además caballeros y nobles et


genil populari illius terra. El P. Moret dice que la entrada
del estado llano tuvo lugar en Togo. Más probable es la
opinión de algunos historiadores que fundándose en las
crónicas afirman que la entrada del estado llano tuvo lugar
en las Cortes de Borja de 1130, en las que se anuló el testa-
mento del Rey Don Alfonso el Batallador, que legaba su
reino á las órdenes militares. Zurita, el más sesudo de
los cronistas aragoneses, que no se deja llevar por ciegos
entusiasmos, sino por la verdad histórica, afirma que en las
Cortes de Zaragoza de 1163 es donde se ve palpable la




44 Caj51íztle2


el principio de que es ley lo que agrada
apríncipe, y, aun antes de que hablara Hob.


bes, Maquiavelo enserió que las obligaciones
entre el príncipe y su pueblo no son recípro-
cas, pues el pueblo está obligado al príncipe,
pero no el príncipe al pueblo; de donde dedujo
que al príncipe le es lícito todo en la vida, en la
religión, en la conciencia, en los bienes de sus


representación dcl pueblo. Zaragoza tuvo en ellas hasta
quince procuradores.


Ha de añadirse ahora que todos los cronistas
aragonesesestán conformes en atribuir á la libertad la grandeza de su


pueblo. Así el más verídico de todos ellos, el insigne Zurita,
dice: «Tan poseídos estabais de que la fuerza y principal ser
del Reino estaban en la libertad, que todos están en volun-
tad y


opinión de que cuando ella se acabase pereciese el
Reino.» (Zurita, Anales de Aragón,


tomo IV, pág. 38.)—«La
principal riqueza y substancia de este Reino es la libertad.»
(Abarca, Anales,


tomo I, folio 2o9.)—En realidad la piedra ars-gular de la legislación inglesa es la Carta Magna, arrancadaá Juan-sin-Tierra en 1
. 2 r 5. Pues bien, todos los historiadores


están conformes en ensalzar la Constitución
aragonesa como


superior á la inglesa. El mismo Hallam dice que «el pri-
vilegio general es acaso la base de una libertad civil mu-
cho más anchurosa que la Carta Magna de Inglaterra.» (Tireetate rf Europe during the middle age,


tomo I, pág. 68.)—"V
en el Privilegio se consignaron• derechos que sólo fueron
otorgados á los ingleses en su bil/ de Habeas Corpus, tres-
cientos treinta y un años después.


De la monarquía absoluta 45


súbditos, sin que pueda decirse nunca que ha
cometido un delito, aunque se den casos en
que obre como tirano, porque quod velit prin-
ceps, id pro lege sit (i). Bluntschli pretende que
no sólo los juristas, sino también no pocos
teólogos, divulgaron y apoyaron estas teorías
que tendían á hacer de los reyes dioses te-
rrestres, si bien trata de salvar de la conde-
nación á algunos comentaristas italianos y
franceses. (2). Pero en nuestras bibliotecas
están, para dar testimonio de la verdad, las
obras de nuestros grandes teólogos y juristas,
que enfrente del concepto absolutista del de-
recho romano, Princeps le` ibas solutus, sostu-
vieron el principio aceptado por el derecho
canónico, Princeps tenentur et ipsi vivere legibus
sois, formulado ya muy explícitamente por
San Isidoro. Así se ve á Victoria afirmar,
como más probable y cierta que la contraria, la
opinión de que las leyes civiles obligan á los


(1) 11Principe, dell 'arte deila guerra ed altri scritti politicí
di Niccolo Machiavelli. El extracto que se hace en el texto
de la teoría política de Maquiavelo está tomado de Hci.
necio, en prueba de imparcialidad. Para convencerse de la
justicia con que este extracto está hecho, basta pasar la vis-
ta por algunos capítulos de E Príncipe.


(2) Allsemeine Statslehre, lib.-VI, cap: XIII.




46 Capítulo II


legisladores y principalmente á los reyes (r);:-
á Osorio juzgar más estrecha la obligación de
los reyes de cumplir la ley, que la de los de-
más ciudadanos (2); á Mariana declarar re-
sueltamente el deber del príncipe de respetar
las normas del derecho natural y las leyes
fundamentales del Estado (3); á Alfonso de
Castro y á Suárez sostener que sólo las leyes
justas obligan en conciencia (4), y á Fox Mor-
cilla sustentar que el soberano no ejerce el
poder por derecho propio, sino en concepto
de administrador ó delegado, y que, por lo
tanto, los reyes no son señores ó poseedores:
de los reinos, sino á manera de clientes y súb-
ditos de la república (5).


El mayor grado de exageración del cancel).


(r) Pelecho secunda, núm. 8.
(2) De Refino, pág. 85.
(3) De Rege, lib. II, cap. XI.
(4) De palest. leg. pava, lib. 1, cap. V.—De Legibles, li-


bro III, cap. XXXIV.
(5) Raque quoniam ipse Princeps personan communi-


tatis sustinet, atquc ad ejusdcm utilitatem honestateinque;
quod est reipublicm finja, referre omnia debet, sic se corh-
parabit, est e reipublici-e commodo vivat, curo sui ipse juris
non sit, sed quasi administer quidam civitatis. Reges
non sunt regnorura domini ant possessores, sed velud clien-
tes ac subditi universas reipublicie.»—De regizi, lib. I.


De la monarquía absoluta 47


to de la monarquía absoluta se dió en Fran-
cia, cuando Luis XIV pronunció la tan cono-
cida frase «el Estado soy yo,» que equivalía á
declarar que el rey no era ya la cabeza, es
decir, la parte más elevada del cuerpo del Es-
tado, sino que se identificaban de tal modo el
Estado y él, que fuera de él no existía nada,
ni derechos individuales, ni bien público; en
Austria, cuando José I , invocando para ma-
yor escarnio el derecho divino, condenaba á
muerte, sin formación de causa, claro está,
á todo el pueblo bávaro, de quien decía que
se había hecho culpable del crimen de lesa
majestad , y merecía ser ahorcado, y «por
clemencia» y «paternal dulzura» reducía la
sentencia á que se echaran suertes y se quin-
tara «tan sólo» á los habitantes de aquel rei-
no , y sufrieran la pena los desdichados á
quienes cupiera la desgracia de ser designados
en el sorteo (1); aquí, en tiempos de Car-


(i) 4-labiéndose hecho culpables todos los bávaros
del crimen de lesa majestad para con Nos, único príncipe
legítimo de su reino (Landeslierr), establecido por Dios to-
dopoderoso, han merecido por consecuencia ser ahorca-
dos. Sin embargo, por nuestra clemencia y nuestra paternal
dulzura ordenamos que se les sortee, y que de cada cinco
tan sólo sea ahorcado uno.» Este decreto lleva la fecha de




48 Capítulo 1:1"


los III, cuando éste, por razones que se reser-
vaba en su real ánimo, según declara en su
Pragmática del Pardo, extrañaba de sus do-
minios de España, Indias é Islas Filipinas y
demás adyacentes, á miles de ciudadanos y
les ocupaba sus temporalidades, todo llevado
á cabo con un lujo de opresión y tiranía ca-
paz de poner espanto aun en los ánimos más
esforzados y en los corazones más resueltos y
decididos; y en Rusia, donde el derecho públi-
co declara al Czar soberano absoluto y rei-
nante por sí mismo, y añade que Dios mismo
recomienda la sumisión al emperador, y esto
no sólo por temor al castigo, sino también
por deber religioso, como jefe que es de la
religión del Estado y del pueblo moscovita.
No han de reproducirse aquí las enormidades
á que la tiranía de los emperadores dió lu-
gar en Roma, principalmente en la época que
describió Suetonio, en páginas que revuelven
no pocas veces el estómago, lastiman profun-
damente él corazón y arrancan al entendi-
miento protestas enérgicas que inspiran las


ao de Diciembre de i7o5. Debe añadirse que José I no te-
nía otro derecho sobre Baviera que sus pretensiones, según
el parecer de graves jurisconsultos.


De la monarquía absoluta 49


obras inicuas, y también las miserias que afli-
gían á aquel pueblo, parte integrante de la bu-
inanidad; demostrando todo esto que se sabe
dónde tiene su principio la monarquía abso-
luta, pero no se sabe jamás hasta dónde po-
drá llegar, cuando se pasa de lo abstracto á
lo concreto y real de las aplicaciones al or-
den de las sociedades.


En el último tercio del siglo pasado y prin-
cipios del actual se publicaron no pocas apo-
logías y defensas de la monarquía pura ó ab-
soluta, y en España se tradujeron y divulga-
ron además algunas obras de este género que
se escribieron en el extranjero. En estas pu-
blicaciones se sostuvo casi constantemente,
por necesidades de la polémica, según ha de
creerse, que (no hubo nunca un monarca que
no estuviese sujeto á leyes superiores á él, y
que no pudiese ser excitado á seguirlas por las
respetuosas representaciones de sus hijos» (1).
Es evidente que el monarca, como hómbre que
es, está sujeto á las leyes que obligan á todos
los hombres, pero no lo es menos que en el
orden civil y político esta sujeción resulta com-


(i) Del origen de ids sociedades, por el abate Thorel,
tomo III, pág. 207.


o


5




So Capítulo II


pletamente ilusoria desde el instante mismo
en 'que se reconoce en el supremo gobernante
el poder legislativo. ¿Dieron sus antecesores
estas 6 las otras leyes en virtud de este poder
legislativo? Pues toda vez que tiene el mis-
mo poder que sus antecesores, puede modifi-
carlas ó derogarlas sin que nadie pueda po-
ner en duda la legitimidad de sus actos. Por
lo que hace á las respetuosas representacio-
nes de sus súbditos contra estas modificacio-
nes y derogaciones, desde el momento en que
el monarca, identificando el concepto del Es-
tado con el de su soberanía, dice: el Estado
soy yo, convierte necesariamente en razón del
Estado su razón y en interés público su inte-
rés. Así resultó en la práctica que fueron con-
tadísimas las veces que los monarcas aten-
dieron libre y espontáneamente las respetuo-
sas representaciones de sus «hijos,» antes
bien estas respetuosas representaciones sir-
vieron, casi siempre, de empeñarles más y más
en llevar adelante las disposiciones legisla-
tivas tomadas. ¿De qué hubieran servido las
respetuosas representaciones de austriacos -y
españoles para impedir la Orden de José
contra el pueblo bávaro y la ejecución de la
Pragmática de Carlos III de que se ha habla-


De la monarquía absoluta 51


do más arriba? Probablemente estos monar-
cas hubieran hecho el mismo caso de ellas,
que hicieron un poco antes otros monarcas es-
pañoles de las que les dirigieron sus súbditos
al ver amenazadas primero y luego demolidas
una á una, y á veces de dos en dos, las hermo-
sas columnas que eran sostén de las liberta-
des patrias.


Pretenden los partidarios de la monarquía
pura que «no hay duda que el gobierno de
uno se aventaja á los demás señoríos, y es,
más, conforme á las leyes de la naturaleza
que se rige por un primer motor del Cielo,
un supremo gobernador del mundo, no por
muchos» (i). Adviértase, en primer término,
que en la naturaleza, es decir, en el mundo
material y visible, se trata de dar movimien-
to y vida á seres sin inteligencia y sin volun-
tad que obedecen al primer impulso, como
en las máquinas obedecen todas las piezas al
primer motor, dentro de las condiciones que
el modo de ser de cada una les impone. Mas
ha de añadirse al mismo tiempo que en la so-
ciedad humana entra -un elemento considera.


(1) Discursos políticos sobre el libro primero de los Re-
yes, por el P. Alonso de Silva y Arteaga, pág. iio.




5 2
Capítulo II


ble que no entra en la naturaleza, sujeta á
leyes que no puede infringir sin dejar de ser
lo que es. Es ilógico, por lo tanto, buscar un
argumento de paridad donde esta semejanza
no ha existido, ni podido existir nunca. En
segundo lugar, ha de notarse que la Provi-
dencia del mundo está encarnada en Dios,
inteligencia absoluta, y que es conforme á ra-
zón que á una inteligencia absoluta correspon-
da una autoridad absoluta. Cabalmente la úni-
ca razón en que pueden fundarse en la histo-
ria algunas monarquías puras está en su-
perioridad considerable de las inteligencias
que las sirvieron de clave y de encarnación
del principio de autoridad sobre el resto de las
inteligencias asociadas. Esta superioridad te-
nía alguna sombra de lo absoluto, toda vez
que se mostraba como palmera sembrada en
bosque de naranjos, que á todos soberanamen-
te domina por lo gigantesco de su tronco. Con-
viene recordar también que uno de los errores
fundamentales del absolutismo monárquicc,
consiste en hacerlo depender todo de la perso-
na del monarca, cuando para nada se tienen en
cuenta las condiciones de esta persona para
elevarla á la suprema magistratura del Esta-
do, donde si contrae largas responsabilidades


De la monarquía absoluta 53
ante Dios, no contrae ninguna ante los hom-
bres, donde no vive sujeto á otras leyes que
á las de su razón falible y de su voluntad pe-
cadora (i).


Insisten mucho los apologistas de la mo-
narquía absoluta en querer probar que en esta
forma de gobierno el principio de autoridad es
más vigoroso y el Estado más robusto y fuerte


%5,ue en las otras (2). En efecto, cuando el que
.representa el principio de autoridad es vigoro-
so y de ánimo esforzado, no cabe dudar que
imprimirá á todos sus actos el sello de este
vigor, así como hay que admitir que cuando
el que representa este principio es débil y de


(1) «Verdad es que príncipes cuenta la historia de la
monarquía absoluta que han dado lustre y prestigio á sus
naciones; pero muchos Más ejemplos pudieran citarse de
lo contrario, en una forma de gobierno en que todo se
hace depender de la persona, y que sin embargo nada im-
portan las condiciones personales para la ocupación del
poder.»—Curso sit, derecho polilico, por el Sr. Santamaría de
Paredes, pág. 380 de la edición tercera.


(2) Del origen, de las sociedades, por el abate Thorel,
tomo III, págs. 211 y siguientes.—HerbertSpencer hace so-
>re esa parte del problema consideraciones de que no es
posible prescindir, porque se fundan en la realidad de los he-
chos que á la vista de todos están. Véase Principies de sociolo-
gie, tomo III, pág. 483.




54 Capítulo II


ánimo apocado, resultarán sus actos desma
yados y débiles. Y lo mismo que se ha dicho
del monarca puede decirse de las naciones, en
las cuales de poco ó nada serviría el absolu
tismo de sus reyes para darles robustez y for-
taleza si ellas eran pobres, debilitadas y enfer-
mizas. Dígase enhorabuena, y se estará en lo
cierto, que en las monarquías puras la autori
dad se actúa por modo más fácil y sencillo que
en las mixtas, y que en ellas las condiciones
personales del soberano influyen más en los
actos de la autoridad, si bien ha de añadirse
que pueden influir lo mismo para bien que para
mal, según sean la razón y la voluntad del
monarca. Además, los Estados, como los indi-
viduos, deben procurar su robustez y fortale-
za, toda vez que pueden verse obligados á usar
de ellas en defensa propia. Pero de esto no se
sigue que la robustez y la fortaleza sean de
tal modo fines sociales que á ellos deban sub-
ordinarse aquellos otros fines que están en re-
lación directa con la razón, facultad específica
del hombre, y con las necesidades morales de
la sociedad y sus miembros. Sosténgase lo que
se quiera, la guerra es un estado anormal para
el individuo y la sociedad, puesto que ni ésta
ni aquél han nacido y viven para pelear con


De la monarquía absoluta 55


sus hermanos; antes bien, han nacido y viven
para amarlos como semejantes suyos que son.
No se crea por esto que han de condenarse en
absoluto las guerras, que en determinados mo-
mentos pueden ser y han sido justas y necesa-
rias; pero ¡que no se organice el Estado para
hacer de él una máquina de guerra, porque
esto, además de ser contrario á su naturaleza,
acaba siempre por ser causa primordial de su
ruina! Las sociedades deben vivir para reali-
zar sus fines naturales y lógicos, y los repre-
sentantes del principio de autoridad deben ac-
tuarse de tal modo en la sociedad, que los fines
primarios no se subordinen á los secundarios.
Los gobiernos deben procurar que se conso-
lide la paz y estar preparados de tal modo
para la guerra, que la guerra sea sólo un me-
dio de lograr más segura y más tranquila, más
próspera y floreciente paz (1).


(1) Como prueba de los extremos á que se llegaba á
comienzos del pasado siglo en la defensa de la monarquía
pura, bastará recordar aquí que el P. Alfonso Mendoza de-
cía que siendo en la república de las letras en donde más
se aseguran los aciertos, ha de repararse que las letras he-
breas son iguales miradas por la parte superior. Ninguna
pasa, añade, la línea general dcl alfabeto: sólo la L excede
á todas más eminente en su altura: littera lama sola est inter




56 Capítulo TI
Por lo demás, en la monarquía pura ó abso-


luta, como en las otras formas de gobierno, se
dan actuaciones del principio de autoridad en
la sociedad que difieren entre sí por accidentes
de mayor ó menor importancia. En Roma
misma existieron diferencias entre la monar-
quía de los reyes y la de los emperadores, se
gún describen una y otra los historiadores y
según hablan de ella los legistas (i). Pero in-
dudablemente son condiciones de toda monar-
quía pura ó absoluta que el soberano sea jefe
de las fuerzas armadas; que por él se gobier-
nen las principales provincias y las poblacio-
nes de más importancia; que de él dependan
la paz y la guerra, las alianzas y los tratados;
que ningún documento tenga fuerza de obligar


elemento hebraica quo superentinet. Termina el Padre citado:
«La más celebrada entre todas las lenguas fué siempre la
hebrea, porque la habló el mismo Dios y la escribió por su
misma mano, para que en ella entendamos que en la más
sabia república ha de haber un solo superior que la gobier-
ne: quia unus et sobes deba esse, qui cceteris impere!, migue om-
nes que pareant. Así lanut en hebreo significa lo mismo que
Corona. Y de aquí se tomó el nombre de Lamuel, Salomón
en los Proverbios, que quiere decir rey, monarca 6 supe-
rior.» —P. Mendoza, hi Quod lib., c.


(i) Hisloire des origenes du gouvernenzent representatif
en Europe, por M. Guizot. Prefacio, pág. Ve.


De la monarquía absoluta 57


si de él no la recibe; que por nombramiento
suyo se ocupen todas la magistraturas y se
ejerzan las más importantes funciones; que por
el «bien» y el «honor patrio,» germen íntimo
que lo penetra todo, como dice muy bien
Bluntschli, pueda convertir sus juicios en ra-
zón del Estado y legislar sin límites; que su
irresponsabilidad sea un hecho legal y sus
agentes sólo ante él sean responsables; y por
último, que sobre él sólo existan los principios
y doctrinas que constituyen las premisas ma-
yores de los silogismos de que deduzcan su ra-
zón y su conciencia las conclusiones prácti-
cas del gobierno (1). Honra insigne de la pa-
tria española es sin duda que nuestros grandes
legisladores, nuestros grandes jurisconsultos y
nuestros teólogos más ilustres hayan sido los


(i) La Monarquía, por cl Sr. PeTialosa, singularmente
en su tercera parte.—Discursos políticos, por el P. Sylva y
Arteaga.—Catecismo del Estado, por el Dr. D. Joaquín Lo-
renzo Villanueva.—Svod de las leyes del imperio de Rusia, tomo I
parte a.a: fundamentos del imperio.— Temps mcroving., por
Thierry, tomo I, pág. 16.—Lebensbilder, por Hormayr, to-
mo I, pág. 256.—Les elements de ancienne constitution frau-
pise, por V. Canet.—Resuturation der Maats-Wissenschaft,
por Haller, tomo 11.—El /sombre de Estado, por Nicolás Do-
nato, tomo I, págs. rol y siguientes.-27 Principie, de /via-
quiavelo.—E/ Lezdathan, de Hobbes, etc.




5 8 Capítulo II


primeros en combatir y negar las notas carac-
terísticas y esenciales del poder absoluto de
los reyes, como en parte se ha visto ya, y como
habrá de verse con más claridad y extensión
en otros artículos en que de propósito han de
tratarse estas materias, volviendo por los fue-
ros de la verdad histórica y por la honra y el
prestigio de las ciencias morales y políticas en
nuestra patria, sin desdeñar en este punto los
trabajos parciales hasta ahora realizados, des-
de Martínez Marina hasta el Sr. Hinojosa en
uno de sus más eruditos y bien acabados es-
tudios (i). La imparcialidad histórica es la
nota característica de estos tiempos. Á la im-
parcialidad de nuestros contemporáneos ha de
entregarse esta reivindicación de nuestros teó-
logos y juristas, más amigos de la libertad po-
lítica y civil que lo fueron sus contemporáneos
del resto de la Europa ilustrada. Los que han
pretendido lo contrario no los han estudiado con
la detención que sin duda merecen por los gran-
des servicios que prestaron á las ciencias y al


(1) 'What:4a que tuvieron en el derecho público de su pa-
trio, y singularmente en el derecho penal, los filósofos y tea. lo,zos
españoles anteriores á nuestro siglo, por D. Eduardo Hinojo-
sa, 189o.


De la monarquía absoluta 59


bienestar de los pueblos en general, y en parti-
cular á la ciencia española y á la madre patria.


De todos modos, la filosofía del escolasti-
cismo, al proclamar la imperfección de la in-
teligencia del hombre y la perversión de su vo-
luntad; al reconocer la libertad moral en el
individuo, sea cual fuere su posición dentro
del ser social, y aun lo que se llamaba liber-
tad física; al declarar á todas horas la im-
perfección de la raza humana, aun en aque-
llos que más largas vigilias han consagrado á
la meditación y al estudio; al no reconocer,
mejor dicho, al negar lo absoluto de la razón
humana, que ahora proclaman los apóstoles
y doctores del racionalismo, negaba el princi-
pio fundamental del absolutismo monárquico,
que no era nada ni significaba nada, desde el
momento que no podía fundarse en la natura-
leza de la persona de los reyes, desde el ins-
tante en que se sabía que la razón del sobera-
no era falible y su voluntad pecadora, porque
jamás ha podido sostenerse que los monar-
cas son de naturaleza diversa que sus súb-
ditos. En estas verdades fundamentales y
esenciales de la filosofía se fundó Saavedra
Fajardo para escribir estas memorables pala-
bras, dignas por otra parte de su clarísima inte-




6o Capítulo 11-


ligencia: «No puede ser feliz el imperio cuyo
gobierno es absoluto y arbitrario, y los que
por una vil adulación dieron á la autoridad
de los príncipes una extensión ilimitada, cho-
caron con uno de los principios fundamentales
de la soberanía, que es la seguridad y prospe-
ridad del imperio, y por lo que toca á España,
con las leyes primitivas y pactos esenciales á
la constitución original de estos reinos, los
cuales debieron tener parte, y la tuvieron
siempre por medio de las Cortes generales,
en la gobernación, ora por el consejo, ora ejer-
ciendo verdadera autoridad soberana, respecto
de aquellas causas en cuya acertada resolución
iba la prosperidad de la monarquía» (i).


De lo cual resulta que el absolutismo monár-
quico fué siempre planta exótica en España.
Conste así, ya que durante no pocos años
tantos y tantos escritores, cuyo mérito, por
otra parte, no ha de negarse, pretendieron,
sostuvieron y defendieron lo contrario.


(r) Empresa 55.—Véase lo que de nuestros reyes decía
en el siglo XVI un escritor español de las prendasde Fray
Luis de León: «Estos que ahora nos mandan reinan para sí
y por la misma causa no se disponen ellos para nuestro pro-
vecho, sino buscan su descanso en nuestro daño.»


—Nombres
¿le Cristo: Rey.


CAPÍTULO III
4


DE LA MONARQUÍA TEMPLADA


El concepto de la limitación de la autoridad deducido de la
naturaleza del soberano como hombre.—La ley conside-
rada como limitación del poder del soberano.—Diversos
conceptos de la monarquía templada.—Su distinción de
la absoluta.—Su distinción dela mixta.—Errores de Tho-
rel, Donato, Mendive y Fusier-Herman.—Notas caracte-
rísticas de- esta forma de gobierno.—Sus ventajas é in-
convenientes.—Le Play y Adolfo Prins.—Identidad entre
el pensamiento de Le Play y el de Haller.—Conclusión
de Saavedra Fajardo.


Al tratar de las diversas formas de actuación
de la autoridad en la sociedad, preciso es no
olvidar que la autoridad sólo puede estar re-
presentada y ejercerse por hombres, y por lo




3
62 Capítulo III


tanto, que la naturaleza de éstos ha de apare-
cer necesariamente con sus perfecciones é im-
perfecciones en esta representación y ejerci-
cio (r). Por otra parte, todas las conclusiones
de la razón práctica y todos los actos de la
voluntad tienen su raíz y fundamento en los
principios admitidos y profesados por la razón
pura, sín que ésta pueda desentenderse, claro
está, de las prescripciones y enseñanzas de las
leyes natural y divina. Puede decirse de algún
modo que todos los actos de la voluntad son
efectos cuya causa está en el entendimiento
alumbrado por una luz superior (2). De estas
verdades puede y debe deducirse que ninguna
autoridad, en cuanto humana, puede ser, ni'
llamarse con razón, absoluta, y que el absolu-
tismo monárquico sólo podría comprenderse


(r) «Constat potcstatem civilem in hominibus csse d c-
bere, quia homines naturaliter non gubernantur politice per
angelos, ncque immediate per Deuie ipsum, qui lege ordi-
naria operatur per causas secundas proporcionatas; ergo
necessarium ac natural -e per se est, ut homines gubernentur.»
--Suárez, De Legibus, libro III, cap. I, pár. 5.°


(2) «Ex prceptis lcgis divina mens hominis ordinatur
sub Deo, et omnia alia qua: sunt in homine, sub ratione; hoc
autem naturalis ordo rcquirit, quod inferiora superioribus
subdantur.»—Santo Tomás, Summa contra gentes, lib. III,
capítulo CXXIX.


De la monarquía templada 63


y explicarse filosóficamente en el caso de que
el hombre fuese perfecto en sus facultades (i).
También se deduce que es racional y justa la
limitación de la autoridad en su actuación en
la sociedad humana, ya que el soberano no
por serlo deja de estar sujeto á las comunes
condiciones de existencia del hombre, y que
es lógica la monarquía templada al poner di-
ques al obrar del monarca, obligándole á no
traspasar los límites de su libertad y á mante-
ner constantemente encauzadas sus activida-
des, naturalmente imperfectas. No importa á
nuestro propósito, puesto que no se trata de
resolver ningún problema histórico, la resolu-
ción de la cuestión relativa á cuáles son los
orígenes de esta forma de gobierno, descono-
cida de los pueblos en que se igualaba á los
soberanos con los dioses, y acariciada por no
pocos grandes teólogos que buscaban en ella
los medios de librar á los pueblos de los efec-


(I) «Nam alicubi est monarchia et raro est simplex, quia,
lupposita fragilitate, ignorantia et malitia hominum, regula-
riter expedit aliquid admisccre ex communi gubernatione,
qure per plures sit, qua: etiam est mejor vel minor justa
varias consuetudines et juditia hominum; pendet ergo tota
haec res exhuman° concilio et arbitrio.»—Suárez, De Legibus,
l ibro III, cap. I, pár. 1.°




64 Capítulo 1 TT


tos de la tiranía en que con tanta frecuencia
caían los soberanos absolutos (1). Pero si no
su origen histórico, necesario es estudiar las
cuestiones relacionadas con su fundamento ra-
cional, y desde luego los lazos que deben exis-
tir entre la actuación de la autoridad y la ley
de la sociedad en que esta autoridad se actúa.


En realidad todo acto esencial de la autori-
dad supone necesariamente un derecho ante-
rior al acto, cuyo fundamento ha de buscarse
en la constitución de esta autoridad ó en su
esencia misma, pues aunque está en lo exacto
Stiickl cuando afirma que el poder autoritati-
vo (die autoritative Gezvalt) sobre una sociedad
civil es siempre para el que lo posee un dere-
cho adquirido, siendo imposible considerarlo
de alguna manera como un derecho innato, y
que, por lo tanto, la medida de su extensión


(a) «Laborandum est diligenti studio, ut sic multitudiní
provideatur de rege ut non incidant in tyrannum. Priman
autem est necessarium ut talis conditionis homo ab illis ad
quos hoc spectatofficium, prornoveatur in regcm, quod non
sit probabile in tyrannidem declinare. Deinde sic disponen-
da est regni gubernatio, ut regi jam instituto tyrannidis
subtrabatur occasio. Simul etiam sic ejus temperetur potes-
tas, ut in tyrannidem de facili declinare non possit.»—Santo
Tomás, De Regimine Principum, lib. I, cap. VI.


De la monarquía templada 65


ha de buscarse en la forma de la adquisición,
todavía ha de tenerse presente que hay actos
de la autoridad que le son tan propios y esen-
ciales que nacen de su naturaleza y esencia
íntima, según lo reconocen hombres de todas
las escuelas (1). Resulta de esto que la autori-
dad pone dos clases de actos, unos meramen-
te naturales y otros producto de su especial
modo de ser. Respecto de los primeros es evi-
dente que son superiores á la ley, en cuanto
ésta no puede hacer otra cosa que reconocer-
los y sancionarlos. Cuanto á los segundos,
tienen en la ley la razón de su existencia, por.
lo cual, necesariamente, han de sujetarse y
subordinarse á ella. Establecida esta distin-
ción, es bien fácil comprender en qué sentido
han de interpretarse las palabras de Aristóte-
les cuando dijo que «la soberanía debe perte-
necer á las leyes fundadas en la razón» (2);


(1) «Die auctoritative Gewalt über ein biirgerliches Ge-
rneinwesen ist ftir dcnjenigen, der sic inne 'nat, stets ein
erworbenes Recht.»—Stückl en la edición sexta de «u
Lehrbuches.


(2) Política, lib. III, cap. VI. No anduvo exacto Azcárate
cuando al pie de estas palabras de Aristóteles puso estas
Otras en forma de nota: «en otros términos: la soberanía de
la razón.» El discreto lector comprenderá fácilmente la


6




66 Capítulo III


palabras que Santo Tomás comentó diciendo
que sólo en los casos en que el interés público
ó social exige que se infrinja la ley ó se deje
algo fuera de ella puede justificarse que se
haga así; en lo demás el mismo príncipe debe
vivir sujeto á la ley y obrar y juzgar con arre-
glo á sus disposiciones, porque de otro modo
no sólo resultaría inútil la ley, sino que se per-
turbaría la república (i). Pero de aquí nace
una observación importantísima que hiere en
su raíz todo absolutismo monárquico. Como
se indicó anteriormente, de poco 6 de nada sir-
ve que el príncipe deba vivir sujeto á la ley si


diferencia que existe entre el texto del Estagirita y la nota
del traductor, entre hablar de leyes fundadas en la razón y
de leyes fundadas en la soberanía de la razón, de la: cual no
habla para nada el original griego, ni ninguna de las tra-
ducciones más aventajadas y exactas.


(r) «Dice perfectamente Aristóteles que la ley debe ser
lo primero en la república, naco dum non occurrit suficiens
ratio excipendi aliquid a lege, etiam ipse Princeps debet illi
subjici, et secundum illam legem, vol operari, vel judicare,
quia alias inutilis redditur lex et respublica perturbatur.» —
Santo Tomás, Comentarios á la Política de Aristóteles, lib. III,
capítulo IX. En el mismo sentido se expresan, Soto en el
tratado De Yustitia et Yure, lib. I, cap. VI, art. 7. 0 , y Caye-
tano en su comentario al art. 5. 0 de la cuestión 96 de la
primera segunda parte de la Su'nma Theologica.


De la monarquía templada 67


puede cambiarla cuando le plazca. Siempre
que quiera dictará leyes que justifiquen los ac-
tos que haya resuelto realizar en lo porvenir,
y de este modo resultará, aun en este caso,
que su voluntad será anterior á la ley en vez
de ser ésta superior á aquélla, con objeto de
asegurar á la sociedad contra los excesos y
desenfrenos de la tiranía (1).


No todos los tratadistas tienen el mismo
concepto de la monarquía templada. Algunos,
como el abate Thorel y Donato, la confunden
con la absoluta (2), y otros, como Mendive y


(i) «Si le pouvoir executif était legislatif, il pourrait
fairc des lois pour légitimer tous les actes qu'il medite, en
surte que ses volontés seraient toute la loi.»—Tissot, Prin-
eipes de droit publique, parte lib. I, núm. 5.


(2) «Nos resta hablar de la monarquía en que un solo
jefe hereditario, investido de todos los poderes soberanos,
pero obligado á gobernar según buenas leyes fundamentales,
encuentra en su pueblo esta resistencia dulce y pasiva que
cede á su impulsión cuando sus providencias son justas,
pero que rehusa ejecutarlas cuando no lo son. Esta consti-
tución es la que ordinariamente se llama monarquía templa-
da ó moderada, y que nosotros llamaremos simplemente mo-
narquía, porque no ha habido nunca un monarca que no
haya estado sujeto á leyes superiores á él y que no haya
podido ser obligado á seguirlas por las respetuosas repre-
sentaciones de sus hijos.» Thorel, Del origen de las socieda-




6 8 Capítulo III


Fusier-Herman, con la mixta (1). Entre otros,
Haller y Zigliara establecen su verdadero con-
cepto, distinguiéndola lo mismo de la absoluta
que de la mixta (2). En realidad, al decir mo-


eles, tomo III, pág. 207.—Donato, El hombre de Estado, to-
mo I, cap. II.


(i) «La monarquía templada es una forma no simple,
sino mixta, 6 compuesta de la monarquía y de alguna de las
otras dos formas simples restantes, según que para la vali-
dez de algunos actos suyos se requiera el consentimiento 6
de los nobles, 6 del pueblo, 6 de entrambos.» Mendive,
Elementos de derecho natural, pág. 244.—Pusier-Herman, La
separation des pouvoirs d'aprés I' histoire et le ¿rail constitze-
flameel comparé, parte 3.1, cap. XXVII. Está consagrado
todo este capítulo al estudio de las monarquías templadas
existentes, y se incluyen en el estudio aun las más democrá-
ticas y parlamentarias. El P. Puigserver dice que «no
sólo según Santo Tomás, sino también según la Escritura,
el gobierno mixto y la monarquía moderada son dos go-
biernos completamente distintos.»—Notas á «El tomista»
las Cortes, edición de 1812, pág. 5 .


(2) «Dans d'autres monarchies, l'exercice de la souve-
rainité est moderé par les privileges de la noblesse, des
communes, des ctats provinciaux, par le droit de renom-
brances apartenant á certains corps, etc., ces monarchies
sont appelées temperées.» Haller, Du gouvernement repre-
sentatif, cap. pág. 38.—«penique potest intelligi per mo-
narchiam temperatam, non multiplicitas legumlatorum co-
llective acceptorum, scilicet , non divisio potestatis, sed
restrictio ipsius: quatenus nempe onus imperat cum potes-


De la monarquía templada 69


narquía, claro está que se dice gobierno de
uno, y al añadir templada es evidente que se
dice que este gobierno de uno tiene límites en
su acción. Ahora bien: no cabe identidad nin-
guna entre lo que es absoluto y lo que es limi-
tado, ya que aquel concepto excluye necesaria-
mente éste. No resulta tan de bulto la diferen-
cia entre lo limitado y lo mixto, pues el ver-
bo temperare implica de algún modo la idea de
mezcla, y así en cierto sentido ha podido de-
cirse que todas las monarquías no absolutas,
desde las moderadas de los siglos medios has-
ta las parlamentarias y democráticas de última
hora, son templadas. Pero adviértase que es
posible templar, limitar la acción de la mo-


tate legos ferendi, sed intra limites legum fundatnentalium,
quas societas ipsa prmhalet, quas imperator przesupponit, et
quas proinde nullo jure potestas socialis abolcre aut ipsis
contradicere, sed justa ipsas forre leges pro bono communi
soeietatis sibi commissm. Ilanc regiminis formam a mixta
distinctam, votamos proprie temperatam, et per oppositio-
nein ad ipsam, dicimus monarchiam absolutam, fibra qum
non subaudit constitutas legos fundamentales positivas ac
proprias societati dcterminatse, et cujas proinde potestas le-
gislativa non est limitata nisi a lcgibus naturalibus et diví-
11is.»—Zig,liara, Propezdeutica ad Sacram 7'lzeologiam, pági-
nas 4 10 y 411.




7 O Capítulo 117


narquía sin introducir en el gobierno del Es-
tado la aristocracia ó la democracia. 6 las dos
á la vez. Los privilegios de la nobleza, de los
estados provinciales, de los municipios, el de-
recho de representación concedido á ciertos
cuerpos, han podido limitar, y de hecho han
limitado, el ejercicio de la soberanía en mu-
chos estados monárquicos, sin dar participa•
ción ninguna á la nobleza y al pueblo en el go-
bierno. Bluntschli incluye en esta clase de mo-
narquías aquellas en que, durante los últimos
siglos medios, se desarrollaron grandes gérme-
nes representativos hasta el extremo de que se,
las haya podido identificar de algún modo con
la mayoría de las monarquías modernas (1).
La verdad es que en Aragón, por ejemplo, el
rey era la cabeza del reino, y los miembros se
dividían en cuatro órdenes, y estos miembros
y aquella cabeza constituían un solo cuerpo,
el del Estado, que se gobernaba por leyes he-
chas por el rey, de acuerdo con los cuatro
brazos del reino, lo cual hacía de aquella mo-
narquía una monarquía verdaderamente mixta,
puesto que la aristocracia y la democracia te-


(i) Bluntschli, Allgemeine Staalsiehre, lib. VI, cap. XII.


De la monarquía templada 7


nían parte en el gobierno (1). Pero esto que
sucedía en Aragón no sucedía en Francia, para
no multiplicar los ejemplos, cuando los reyes
gobernaban únicamente según la justicia y la
costumbre de sus padres, y era escasísima, si
no nula, la intervención de los estados gene-
rales en el gobierno de la nación; y en Casti-
lla mismo, en los períodos en que los reyes re-
dujeron la misión de las Cortes á la votación
de subsidios y á la jura de los príncipes here-
deros (2).


(i) Ramírez, Analvticus tracia tus de lege regia gua in prin-
cipes suprema et absoluta polestas tranilata fuit, cap. IV, núme-
ros 25 y 26; cap. XVII, núm. 3, y cap. XXI, núm. 9. Véase
también el núm. 14 del cap. IV.


(2) Canet, Les élements de ancieime constitution fran-
;aise, cap. VII, par. I, en que trata de Les limites du pouvoir
roya?, págs. 194 y siguientes.—Adolfo Prins, La democratie et
le régime parlamentaire, pág. x47.—Quizás no esté de sobra
recordar aquí que, como dice Chateaubriand, la antigua cons-
titución de Francia, con su monarquía templada, fué violada
por Luis XI, debilitada por los Valois, deteriorada por los
primeros Borbones, postrada por el genio de Richelieu,
encadenada por Luis XIV y destruida, en fin, por la corrup-
ción de la Regencia y por la filosofía del enciclopedismo. La
revolución no destruyó la monarquía; lo que hizo fué disper-
sar las ruinas. La guerra de la Vendée, introducción, pág. 3.—
Por lo que hace á Esparta, además de lo que dice M. Prins
en el lugar citado, véase la obra Reinados de menor edad, es-




7 2 Capítulo III


De lo dicho resulta que la monarquía tem-
plada se diferencia de la absoluta en que ade-
más de estar limitada en ella la potestad le-
gislativa del soberano por las leyes naturales
y divinas, lo está también por una ley funda-
mental 6 costumbre que ha creado derechos
que no pueden ser violados sin trastornar el
orden de la república, y se diferencia de las
formas propiamente mixtas en que en ella la
aristocracia y la democracia no tienen real y
verdaderamente participación en el gobierno.
En efecto, en esta clase de monarquías uno
es el que legisla, uno el que aplica las leyes;
pero no puede actuar de ningún modo su au-
toridad sino dentro del orden legal estableci-
do, sino con arreglo á las leyes fundamentales
6 costumbres ya existentes. No hay en ella di-
visión del poder público, sino limitación de este
poder en su obrar legal; no hay tampoco la
voluntad ó la razón del soberano imponiéndo-
se á todo, como superior á ello en el modo
que lo absoluto lo es á lo demás, sino la razón
del soberano partiendo de las bases fundarnen-


crita por Ramos del Manzano, en tiempo de Carlos II, y
léanse principalmente las págs. 185, 220 y 248. Así no
quedará la menor sombra de duda sobre la exactitud de lo
que se afirma en el texto.


De la monarquía templada 73


tales del orden social, anteriores y superiores
á él, y establecidas, 6 por sus antecesores 6
por acuerdo de monarcas y súbditos, para pro-
curar mejor ó promover el bien común. En este
punto preciso es reconocer que Zigliara andu-
vo más exacto aún que Haller al definir la mo-
narquía templada, ya que su definición con-
viene con exactitud casi matemática á todo y
á sólo lo definido, y consta del género próximo
y de la última diferencia, como se prueba ad-
virtiendo que conviene á lo definido y á nada
más, y que en tal forma están expresados el
género próximo y la diferencia última que des-
truye toda confusión. En cambio, el P. Men-
dive, que define muy bien la monarquía tem-
plada, diciendo que es aquella en que el mo-
narca posee el poder con alguna limitación ma-
yor que la impuesta por la ley natural, anda
menos exacto cuando afirma que la monarquía
templada es una forma, no simple, sino mixta
6 compuesta de la monarquía y de alguna de
las otras dos formas simples restantes, según
que para la validez de algunos actos suyos se
requiere el consentimiento, 6 de los nobles, ó
del pueblo, ó de entrambos (r). En realidad,


Mendive, Elementos de Derecha natural, pág. 244.




74 Capítulo III


como ya se ha indicado, para limitar legal-
mente la acción de un soberano no hace falta
que intervengan en el gobierno otros ciernen-.
tos que una ley fundamental y derechos adqui-
ridos por clases ó corporaciones, que no pue-
dan menos de ser respetados.


Señalados y determinados los elementos
esenciales y constitutivos de la monarquía tem-
plada, es bien fácil señalar y determinar sus
ventajas é inconvenientes nacidos de su modo
especial de ser, de su naturaleza específica.
Se ha hecho notar antes que existe perfecta
identidad entre la condición de la razón hu-
mana, limitada en el hombre,* sea soberano 6
súbdito , y la condición de la monarquía en
esta forma de gobierno, pues aparece limitada
también, no sólo por la ley natural, sino por
las leyes fundamentales del Estado, á diferen-
cia de lo que sucede en la monarquía absolu-
ta, en que el monarca gobierna sin otras limi-
taciones que las impuestas por la ley natural.
Los privilegios de la nobleza, de los estados
provinciales, de los municipios, el derecho de
representación concedido á ciertos cuerpos,
los dictámenes de Consejos, bien impuestos
por la ley, bien impuestos por la costumbre,
en determinados asuntos y casos, son trabas


De la monarquía templada 75


que impiden de algún modo acercarse á los
precipicios de tiranía en que á menudo han
caído los soberanos absolutos. Puede y debe
decirse, pues, que la monarquía templada está
más en armonía que la absoluta con lo que son
la razón del soberano que gobierna y las inte-
ligencias asociadas. Pero así como de poco
ó nada sirven en muchos casos las leyes que
regulan la vida social del Estado y cuidan de
la conservación del orden, si no hay quien vele
por su aplicación y exacto cumplimiento, y aun
quien imponga este exacto cumplimiento á to-
dos 6 parte de los asociados, así sirven de poco
6 nada las leyes fundamentales del Estado y
los derechos de la nobleza, de las provincias,
de los municipios, los derechos de representa-
ción de estos ó aquellos cuerpos, los dietáme•
nes de estos 6 aquellos Consejos, cuando el so-
berano no ve enfrente de sí medios eficaces de
hacer respetar las prescripciones de las leyes
fundamentales, las exigencias de ajenos dere-
chos, las representaciones de sus súbditos, los
dictámenes mejor fundados de sus Consejos.
Los reyes de la casa de Austria pudieron des-
truir una á una las trabas puestas á su poder
por la sabiduría de nuestros mayores sin ha-
llar ciertamente en su camino considerables




76 Capítulo


dificultades y obstáculos. En este sentido, es
decir, como instrumento de evitar á los pue-
blos los peligros y males de la tiranía, resultan
ineficaces en la teoría y en la práctica las li-
mitaciones que se imponen al poder real en
las monarquías templadas.


Además, en estas formas de gobierno las
leyes fundamentales son producto de la razón
y de la voluntad del soberano 6 de un acuerdo
entre el soberano y los súbditos, y en los dos
casos, como el soberano conserva el poder
legislativo que ejerce por sí mismo con limi-
taciones que no afectan en realidad á su esen-
cia misma, claro está que por uno ú otro ca-
mino puede modificar aquellas leyes, buscando
para ello pretextos más ó menos fundados,
circunstancias más 6 menos favorables. Ale-
mania, que legalmente hablando es un imperio
monárquico, constitucional y representativo,
y en la práctica una monarquía templada,
menos limitada que algunas de los últimos
siglos de la Edad Media, ofrece en estos últi-
mos años multitud de casos en que la razón
y la voluntad del emperador se han sobrepues-
to al voto del Parlamento, y aun han hecho
poco ó ningún caso de las manifestaciones de
éste, modificando las leyes que se oponían á


De la monarquía templada 77


sus decisiones (1). En Turquía mismo hay
también monarquía templada: el actual empe-
rador modifica poco á poco el estado de dere-
cho del imperio en sentido de mayor expan-
sión y libertad y de represión de la tiranía (z).
Estos dos textos vivos sirven para probar más
y más que las facultades legislativas de los so-
beranos en las monarquías limitadas no son


E las más aptas para impedir, pues sus limita-


(i) «Si sólo debiésemos tener en cuenta el carácter na-
cional y la disposición natural de un pueblo á inclinarse
ante la voluntad de un solo hombre, colocaríamos al joven
imperio alemán entre los estados en que el absolutismo está
en rigor; pero preciso es reconocer que si los alemanes,
olvidadós de las tradiciones de sus mayores, no saben ser
libres, no es posible achacar la falta á sus instituciones, que
encierran la mayor parte de los elementos constitutivos de


una monarquía templada.»—Fusier-Hernian, La separation


des pouvoirs, pág. 546.— «En Alemania la Constitución va
por un lado, representativa como es, y los hechos van por
otro, toda vez que el soberano nombra y separa sus minis-
tros, sin tener en cuenta para ello el voto del Parlamento,
Y gobierna en general con no muy considerables limitacio-


nes•z---Elitvüs, Der Einfluss der herrsehenden Ideen 19 Yakr-
hunderts auf den Staat, págs. 172 y 173.


(2) La prueba de esta verdad innegable puede verse en
las cartas de Constantinopla que se publican periódicamente.
lo mismo en las revistas y diarios de Viena y Londres que
en las de Roma y París.




7 8
Capítulo III


ciones no tienen fuerza bastante para ello, que
unas veces se caiga en el absolutismo, y se
e
mprendan otras senderos de libertad propios


sólo de otras formas de gobierno. Por esto el
primer cuidado que han puesto siempre los
legisladores, cuando de veras han tratado de
enfrenar el poder real, ha consistido en dejarle
sólo una parte del poder legislativo, obligán-
dole á compartirlo con los diputados del reino
reunidos en Asambleas más ó menos numero-
sas, más 6 menos genuina representación de
los elementos constitutivos del ser social (I).


En los estudios sociales llevados á cabo por
el insigne Le Play se ve cómo este observador
de los hechos aplicó por admirable manera
su método predilecto á la resolución del pro-
blema de las formas de gobierno en relación
con el modo de ser de cada Estado, llegando
á la conclusión de que las naciones más feli-
ces y prósperas son aquellas en que impera la
democracia en los municipios, la aristocracia
en las provincias, la monarquía en el Esta-.


(1) Enrion do Pansey,
autorité judiciaire, cap. I.—


En este capítulo se indica como medio principal de limita
de veras el poder absoluto de los reyes el que se señala enel texto.


De la monarquía templada 79


do (r). En su obra sobre la Constitución de
Inglaterra escribió las siguientes palabras, que
declaran todavía más su pensamiento: «Si á
pesar de su riqueza, su poder y su actividad
literaria Inglaterra sigue siendo modelo de las
demás naciones, es debido, desde luego, á
que conserva como su más preciada herencia
la noción de la ley moral, de la autoridad
paterna y de la vida privada; es que además
une armoniosamente los tres principios de la
soberanía, moderando los excesos de cada uno
de ellos; es que, en resumen, es patriarcal en
el hogar, democrática en la parroquia ó sea
en el municipio, aristocrática en la provincia y
monárquica en el Estado» (z). En qué sentido
pueden admitirse estas palabras y en cuál otro
no son rigurosamente exactas, se verá cuando
se analicen los caracteres de la forma de
gobierno que impera en Inglaterra, y que en
todo el rigor de la palabra no es una monar-


(1) «Toutes les grandes nations offrént également cate
triple alliance des auctorités et des territoircs, savoir: la de-
mocratie dans la commune, l'aristocratie dans la province,
la monarchie dans l'Etat.»—Le Play, La Reforme sociak en
France, tomo IV, cap. LXIV, pág. 149.


(a) Le Play, Le Constitution de P Angleterre, tomo II, li-
bro XI, cap. I, págs. 174 y 175.




8o Capítulo I II


quia meramente templada, sino una monarquía
representativa y parlamentaria, sin dejar por
esto de ser tradicional, ya que en sus carac-
teres esenciales existe desde hace no pocos
siglos. Pero el concepto de monarquía templa-
da que expone Mr. Le Play no difiere esen-
cialmente, si se repara en ello, del de Haller,
que quiere también la limitación de la monar-
quía por el imperio de la democracia y la
aristocracia en los municipios y en las provin-
cias, y por el derecho de representación á que
en nada se opone el ilustre maestro, fundador
y guía de la escuela de la Paz social (i). Por
lo demás, debe terminarse declarando con
Saavedra Fajardo que el soberano «no se debe
descuidar en fe de la buena institución de di-
versos Consejos constituidos para el gobierno
de los reinos y provincias y para las cosas más


(a) Uno de los radicales belgas más doctos, Mr. Adolfo
Prins, ha dilucidado con superior estudio y grande acierto
esta cuestión, señalando por modo claro los caracteres de
la monarquía templada de Francia y los de la monarquía
representativa de Inglaterra, y evidenciado que es muchísi-
mo menos importante el puesto de los Estados generales
de Francia que él del Parlamento inglés en la historia de
estas naciones.—La democratie et le régime parlomentaire,
capítulo VIII, principalmente en sus primeras páginas.


De la monarquía templada 81


importantes de la monarquía, porque no hay
república tan bien establecida que no deshaga
el tiempo sus fundamentos ó los desmorone la
malicia, y el abuso, ni basta que esté bien or-
denada cada una de sus partes, si alguna vez
no se juntan todas para tratar de ellas mismas
y del cuerpo universal» (r).


(1) Véase Mea de un Príncipe político cristiano, Empre-
sa LV, tomo II, pág. 58, edición de Valencia de 1786.


7




CAPITULO IV


DE LA MONARQUÍA MIXTA


Lo uno y lo vario en la autoridad.—La autoridad en los
gobiernos mixtos.—Identidad entre el pensamiento de
Santo Tomás y el de Bluntschli.—Concepto y definición
de la monarquía mixta.—Por qué son inadmisibles las
definiciones dadas por Zigliara y Puigserver.—Los go-
biernos mixtos en los pueblos incultos.—La monarquía
mixta en la Edad Media.—Origen de los cuerpos consul-
tivos y representativos, según Speneer.—La participa-
ción de los elementos en el gobierno mixto, determinada
por el carácter y condición de cada pueblo.—La ley fun-
damental en esta clase de monarquía.


En el Estado se dan siempre dos elementos:
l a sociedad, 6 sea la suma de inteligencias y
Voluntades unidas para el común logro del fin
conocido y querido de todos, y la autoridad,




84 Capítulo IV 1


ó sea la inteligencia y la voluntad que dirigen
á la sociedad en la acción propia y adecuada
para la consecución del fin común. Como se
indica, en el Estado se dan dos fuerzas, las dos
inteligentes, voluntarias y libres, la fuerza di-
rectora y la fuerza dirigida, el gobierno y la
nación gobernada. Es evidente que la idea de
nación envuelve, en primer término, la de
muchos seres humanos, pues no cabe en nin-
guna razón ordenada que un individuo, dos in-
dividuos, diez individuos, una sola familia, aun
siendo numerosísima, puedan constituir una
nación (1). En cambio, en la idea de autoridad
entra lo mismo lo uno que lo vario, siempre
que lo vario tenga alguna manera de unidad.
Así, en la monarquía absoluta la autoridad
está representada por un hombre sólo; en la
templada por un hombre sólo con limitaciones
por derechos ajenos y por deberes propios; en
la monarquía mixta por un hombre sólo, obran-
do con el auxilio y el concurso de otros, y en
las repúblicas, aristocráticas ó democráticas,
por muchos. En uno y otro caso preciso es
reconocer, como enseña Taparelli, que la se-


(1) Víctor Cathrein, Die Aufgaben der Staatsgewalt
itere Cremen, pág. 53.


De la monarquía mixta 85


ciedad tiene una unidad simple ó colectiva,
como suele decirse, una persona física ó moral,
de quien toda la multitud recibe la ley, es de-
cir, recibe la unidad que preside á sus juicios,
á sus deseos, á sus actos (r). En vano luchan
contra esta verdad, que la naturaleza y la ra-
zón han proclamado en todos los siglos, los
modernos anarquistas empeñados en consti-
tuir la sociedad sin una autoridad que la orde-
ne y dirija en su obrar (2). Tan difícil es esto


(e) Taparelli, Saggio tontico di diritto naturale, tomo I,
libro II, cap. VII, pár. 467.


(2) Existen algunos pueblos sin gobierno, es decir, en
el estado de anarquía que desean para el mundo los discí-
pulos de Proudhonee; ¿y qué sucede en estos pueblos? En
los unos, como los papus, la falta de autoridad los tiene
absolutamente sin organización y á merced, por lo tanto,
de sus vecinos, que los tratan horriblemente; en los otros,
como los groenlandeses, la falta de autoridad hace im-
posible todo progreso en el orden moral y en el mate-
rial, y así su vida tiene poco que envidiar á la de los irra-
cionales. Adviértase ahora que las malas pasiones no pue-
den alcanzar en los papus y en los groenlandeses, citados
como ejemplos, los grados que en los pueblos civilizados,
segán lo prueban los crímenes cometidos en España du-
rante los comienzos de anarquía que en 1873 se padecieron
en muchas ciudades y pueblos, y lo sucedido en Francia
durante la revolución.--Kolffe, Voyage du brick hollandais
Domega, pág. D56.—David Crantz, History of Greenland,




86 Cajítulo 1V
1


como concebir el orden que preside á la crea-
ción, la vida de los mares, la de la tierra, el
conjunto admirable del fi rmamento, sin ad-
mitir la existencia de una ley que preside y di-
rige los actos todos de esta vida, que armoniza
este conjunto, y la de un legislador que dictó
é impuso esta ordenación de su razón para
bien común de toda la máquina del universo.


Por el estudio de los pueblos se ve que de
hecho han existido y existen Estados en que la
autoridad aparece representada por un solo
hombre, como son el imperio de Roma en lo
pasado y el de Rusia en lo presente, para no
multiplicar los ejemplos; Estados en que la
autoridad aparece representada por muchos
hombres, como Cartago en lo pasado y los Es-
tados Unidos en lo presente, y Estados en que
la autoridad se compone de diversos elemen-
tos en que predomina, sin embargo, el prin-
__


tomo I, pág. 164.—Por lo que hace á España, véanse las
confesiones de los mismos republicanos reunidas, ordenadas
y así publicadas por D. Juan Mailé y Flaquer en la segunda
parte de su obra La Revolución de I868juzgada por sus aualores, y por lo que hace á Francia, Les


origines de la Fracontemporaine por II. Taine, tomos II, III y IV, y además I
historias parciales dcl Terror en los departamentos, singa
lamente la de M. Sarot, publicada en 1878.


De la monarquía mixta 87


cipio monárquico, como se ha visto en Ingla-
terra y en España en tiempos pasados, y al pre-
sente se ve en estas naciones y en todas las
monarquías constitucionales y representativas
que existen. ¿Cómo se realiza esta unión de los
diversos elementos que entran en la composi-
ción de la autoridad en las monarquías mixtas?
:Cómo ha de realizarse esta unión para que la
forma de gobierno no pierda su carácter monár-
quico á besar de los elementos aristocráticos y
democráticos que en ella entran? Nadie contes-
ta á estas preguntas mejor que el Aguila de
Aquino cuando dice: «Dos cosas deben atender-
se en el gobierno de una ciudad6 nación: la una
es que todos tengan alguna participación en el
poder, porque de este modo se conserva mejor
la paz, y el pueblo ama el gobierno y se inte-
resa por él, y la otra es la forma del régimen
y la organización de los poderes. La mejor en
una ciudad ó reino es aquella en que bajo el
mando de uno sólo, que es superior á todos en
autoridad y poder, hay algunos magistrados
principales que pertenecen indistintamente á
todos los miembros 6 individuos de la repúbli-
ca, ya porque pueden ser elegidos de todas




las clases del Estado, ya porque todos toman
parte en su elección. Tal sería una sociedad




88 Capítulo IV


en que entrase: el reino, en cuanto uno presi-
de; la aristocracia, en cuanto muchos tienen
parte en el mando; la democracia ó poder del
pueblo, en cuanto estos magistrados principa-
les pueden salir de la clase del pueblo, y en
cuanto á él pertenece su elección» (i). Adviér-
tase ahora que en términos substancialmente
idénticos define la monarquía mixta un publi-
cista como Bluntschli, autoridad de gran peso,
ciertamente, en materias de derecho político,
por lo que hace á los -tiempos modernos (z).


En realidad el problema de la monarquía


(1) Santo Tomás, Summa gbeologica, primera segunda
parte, cuestión 512.5, art. I.°


(2) El mejor gobierno mixto consiste para Bluntschli en
aun rey ó emperador que gobierne los pueblos con el auxi-
lio eficaz de la aristocracia de la virtud y de la ciencia.»—
Al/enzeines Staatsrecht geschichtlich hegründet, pág. 280. En la
quinta edición, titulada Allgenzeine Staatslehre, lib. VI, capítu-


lo XIV.—El Sr. Santamaría deParedes cree, con otros publi-
cistas, que Santo Tomás tomó de Cicerón su concepto de la
forma mixta. En realidad, pudo formarse este concepto con
el estudio de la constitución de Esparta, cuyo Senado te-
nía poder para reformar los decretos mismos de los sobera-
nos, y el pueblo, sostenido por los eforos, podía oponerse,
por otra parte, á las declaraciones del Senado y anularlas.
Stahl descubrió ya la identidad del pensamiento político de
Santo Tomás con la monarquía mixta.


De la monarquía mixta 89


mixta está planteado desde los tiempos de Po-
libio, que fué, según las pruebas que se conser-
van, el primero que trató detenidamente de su
existencia. Es cierto que Grocio y otros la ne-
garon, diciendo que no es posible que el sumo
imperio esté al mismo tiempo en uno, en mu-
chos y en todos. Si está en uno, añadieron,
no estará en muchos, ni en todos, y si está en
muchos ó en todos, no estará en uno (r). Hei-
necio defendió la existencia de las formas
mixtas, y en especial de la monarquía, y para
ello distinguió entre lo que llamó la materia
del gobierno y la forma de la administración,
entendiendo por materia del gobierno los de-
rechos de la majestad, que no pueden estar,
declaraba, en uno y en muchos á un tiempo, y
por forma de la administración el ejercicio de
estos derechos de la autoridad por uno con
muchos y con todos (2). Como Heinecio hu-
biese citado el ejemplo de Inglaterra, el barón
de Bielfeld dice que «se cita este ejemplo por-
que Inglaterra reune los tres elementos sim-


Grocio, De ,zere 13elli el Pacis, lib. I, cap. HL


(2) lo. Goa. Reineedi 1c. et autecess. Prcelectiones academi-
oe in Htegonis Grolii De 'fere Relli et Rads libros tres, pági-
na 164.




90 Capítulo IV


pies: el rey no, es menos monarca, porque el
día de su elevación al trono se compromete
ante Dios y su pueblo á reinar conforme á las
leyes; las dos Cámaras del Parlamento presen-
tan el cuadro perfecto de la aristocracia, y las
Asambleas del pueblo en que cada ciudadano
da su voto para la elección de un diputado,
constituyen el elemento democrático» (1). Des-
graciadamente es opinión general entre los
publicistas ingleses que el actual equilibrio de
su constitución no se sostendrá por mucho
tiempo, y el Sr. Cánovas del Castillo lo con-
firma cuando añade que los síntomas de des-
composición de aquel organismo saltan por
todas partes. Siguiendo á Bagehot, añade el
Sr. Cánovas que, á pesar de esto, si la monar-
quía es todavía en la Gran Bretaña un poder
moderador y respetado, lo debe en gran ma-
nera á que participa del carácter religioso,
ya que la inmensa mayoría de los súbditos in-
gleses imagina que sus reyes reinan por la
gracia de Dios y que la religión les manda aca-
tarlos, sin acordarse poco ni mucho del auto
del Parlamento de la reina Ana, á que debe


(1) Barón de IMelfeld, Instilutions 1'1,1itiques, tomo I, pá-
gina 65.


De la monarquía mixta 91


su trono la actual dinastía, y á los medios efi-
cacísimos de predominio con que cuenta la
aristocracia, de que el rey es jefe natural (1).
La lealtad obliga á reconocer que en la mo-
narquía mixta está el principal peligro en que
la aristocracia y la democracia, unidas ó sepa-
radas, quieran sobreponerse y se sobrepongan
de hecho y anulen el elemento principal, 6 sea
el elemento monárquico, y la monarquía mixta
pase á ser república disfrazada primero, y lue-
go república descubierta.


Para fijar de una vez el concepto de mo-
narquía mixta, conviene no olvidar que decir
monarquía equivale á decir gobierno de uno,
y que la idea de mixto encierra la de suma y
unión de varios elementos. Así podrá definir-
se la monarquía mixta diciendo que es aque-
lla en que uno gobierna en unión de otro ó de
otros elementos, es decir, en unión de la aris-
tocracia ó de la democracia, 6 de las dos á la
vez. No es posible identificar el concepto de
gobierno mixto con el de monarquía mixta, ya
que en el primero sólo se trata de que entren
en él diversos elementos, y en el segundo, se


(i) Obras de D. Antonio Cánovas del Castillo, Proble-
ma, contemporáneos, tomo 1, págs. S3, 84 y 85•




De la monarquía mixta 93


compendian cuanto importa añadir en este
punto las siguientes palabras de Roselli: «El
régimen mixto de poder real, aristocrático y
democrático á que Santo Tomás llamó óptimo,
es aquel en que tiene el mando uno sólo por
razón de su virtud y preside á todos, y bajo su
autoridad hay otros que mandan por su virtud,
que pueden ser elegidos de entre todos y son
también elegidos por todos. Pero semejante
régimen no es propiamente templado por la
aristocracia y la democracia, sino monárquico,
pues el gobierno en que el poder supremo re-
side en uno sólo es en último resultado una
monarquía. ¿Y quién negará que en el gobier-
no en que uno manda según la virtud y presi-
de á todos, el poder supremo reside en uno
sólo?» (1).


No anduvo acertado esta vez Zigliara cuan-
do definió la monarquía mixta diciendo que es
aquella en que la autoridad social se posee
colectivamente y se ejerce por el rey y el pue-
blo, ya se entienda por pueblo la aristocra-
cia, ya la democracia, ya las dos á la vez, y


(1) Frezas Sahnztoris Marin. Roselli, Sunenza philosophica
ad mente Angelid doctor* S. Thomee Aquinatis,


t. VI, pá-


gina 667.


9 2 Capítulo IV


supone desde luego el predominio del elemento
monárquico sobre el otro ó los otros elemen-
tos (i). Sabido es que, como ya se hizo cons-
tar anteriormente, los gobiernos mixtos son
monárquicos ó republicanos, según que el po-
der preponderante que domina á los otros po-
deres y gobierna realmente el Estado reside
en el rey, en la nobleza ó en los notables de la
nación. No es nuestra la distinción entre go-
bierno mixto, concepto general que envuelve y
encierra toda idea de gobierno en que entren
varios elementos, y monarquía mixta, que sólo
envuelve y encierra la idea de un gobierno
compuesto, en el que uno preside á todos y es
auxiliado de algún modo por todos en el ejer-
cicio de su autoridad. Esta distinción fué es-
tablecida ya en el siglo XIII por el genio del
Águila de Aquino, y es de lamentar que algu-
nos de sus modernos expositores no la hayan
tenido debidamente en cuenta para evitar la-
mentables equivocaciones. De todos modos,


(i) Bellarmino enumera cuatro clases de formas mixtas:
la compuesta de las tres elementales, la formada por la mo-
narquía y la aristocracia, la constituída por la monarquía
y la democracia, y la que resulta de la combinación de la
aristocracia y la democracia.— Ccminnrer.s-ia de &mono Pon-
evjece, lib. I, cap. I,




94 Capítulo .17/
a
ñadiendo que en este régimen se da la divi-


sión de poderes, ó sea de la
autoridad social,y es en él el rey primus inter cequales (r). Enla primera parte de esta definición aparece de


algún modo mezclado y confundido el concepto
general de gobierno mixto y el


particular demonarquía mixta, ya que en la monarquía mix-ta se ejerce el poder por el rey y el pueblo,pero con predominio del primero sobre el se-
gundo , de ningún modo con igualdad entre
ellos. En la segunda parte se da como esen-
cial de esta clase de gobiernos lo que se en-
cuentra en diversas formas, y se i dentifica alrey con el presidente de muchas


repúblicasque en efecto es
primos inter cequales. Resulta,pues, que en la primera parte de la


definición
se afirma del sujeto algo que de algún


modole conviene, y que también conviene á otros,y
en la segunda se incurre en el mismo defec-


(1)
«Formam regiminis monarehici mixtatn illam dici-mus, in qua auctoritas socialis collective possidetur et exer-


cetur a rege et a populo, sive nomine populi
intelligaturpars aristocrática, sive dem


ocratica, sive denique
cornposi-ta ex hisce ordinibus. In hoc reginline habetur divisio


po-testatis, seu socialis auct
oritatis: rex est prinaus inter


anua-les.»—Zigliara, Prn
porleutica ad Sacram 7»evlogiani,


pági-na 409.


De la monarquía mixta 95
to, y además se da por distintivo lo que sólo lo
es de otras clases de gobiernos mixtos, según
luego se verá. Fusier-Herman descubre , en
efecto, la división de poderes, no ya en todas
las monarquías mixtas, como Zigliara, sino en
casi todos los gobiernos conocidos: la ve entre
las nieblas de los pueblos primitivos, y afirma
que así como la luz del sol vino de Oriente
para disipar las tinieblas que envolvían al mun-
do, así ha de buscarse en la misma India,
donde existía una monarquía absoluta en el
sentido más extremo de la palabra, una suerte
de separación de poderes bien digna de ser
tenida en cuenta como punto de partida de las
demás; en Egipto, donde existió José, el hijo
de Jacob, primer ministro de un monarca des-
pótico; en Persia, donde el rey se aconsejaba
en determinados casos de los sacerdotes; en
Israel, donde el poder de los reyes estaba tem-
plado por los avisos imperiosos de los levitas
y por las advertencias y amenazas de los pro-
fetas; para no hablar ahora de Esparta y Ate-
nas, donde hubo exceso de división de poderes;
para no hablar de Roma, donde también la
hubo, y en ocasions excesiva, hasta el extre-
mo de haberse podido afirmar por Mr. de Val-
roger que «la ponderación de poderes fué el




96 Capítulo IV


principal resorte de la constitución roma-
na» (1). Si es así, y no queremos hablar ahora
de tiempos modernos, ¿puede presentarse en
buena lógica la división de poderes como nota
característica de la forma de gobierno que se
estudia?


Puigserver, gloria legítima de la patria el
Raimundo Lulio, definió admirablemente de
gobierno mixto cuando dijo que es «aquel en
que las facultades de uno, las de pocos y las
de la multitud se hallan en tal equilibrio que
por una parte parece monarquía, por otra aris-
tocracia y por otra democracia, y en realidad
no es ni lo uno ni lo otro.» Como ya advirtió
Aristóteles,- el cuerpo mixto por una parte es
parecido á cada uno de sus elementos, y por
otra no es semejante á ninguno de ellos (z).
Pero erró gravemente Puigserver cuando de
lo trascrito infirió que «si en la forma de go-
bierno falta notablemente el indicado equili-
brio, ya no será ni podrá llamarse gobierno
mixto. » ;Como si el más ó el menos con que


(i) Fusier-Herrnan, La separation des pouvoirs, primera
parte, y en especial el cap. VI.


(2) Comentarios de Santo Tomás á la Politica de Aristóteles,
libro IV, lec. VIII.


De la monarquía mixta 97


los elementos entran en el cuerpo mixto pu-
diese destruir la naturaleza de este cuerpo!
Verdaderamente siempre que varios ciernen•
tos entran en la composición de una sustancia
el mixto se realiza, predomine ó no predomine
en el compuesto alguno de ellos, porque el mix-
to no depende del más ó del menos con que
los elementos entran en el compuesto, sino
del hecho de que entren, y este hecho existe sea
cual fuere la cantidad con que cada uno con-
tribuye á la existencia (r). También erró Puig-
server cuando sostuvo que al gobierno mixto
igualmente le viene bien el nombre de repú-
blica que el de monarquía, y erró porque en
realidad es vicioso aplicar á un todo el nombre
de una parte, y el elemento monárquico y el
republicano sólo son partes del todo que resul-
ta de su mezcla y composición. En cambio,
aplicando benévolamente unas palabras suyas,
puede decirse que anduvo en lo exacto cuando
pareció querer indicar que si en el gobierno
mixto se pierde el equilibrio entre los diversos
elementos, este gobierno podrá tomar en todo
caso el nombre de aquel de ellos cuyas facul-


(i) Cornoldi, La sintesi chimica sumido i principii filoso-
.fici di S. Tominaso d Acquino, págs. z 2 y siguientes.


8




98 Capítulo IV


tades sean mayores, y esto lo hará, declara,
en virtud de aquella regla de lógica que dice
que la voz análoga por sí sola significa el prin-
cipal de la analogía (i). ¡Lástima grande que
no viera esto con claridad al afirmar con poco
acierto que si en el gobierno mixto falta el
equilibrio pierde el indicado gobierno su natu-
raleza y la cambia por el de aquel elemento
que logra sobreponerse á los demás! En rea-
lidad este cambio sólo se efectúa cuando uno
de los elementos se sobrepone de tal modo á
los demás que los anula y destruye por com-
pleto, ó poco menos, y que da como único
existente de los que entraron en la formación
del compuesto, es decir, en la composición del
gobierno mixto, y la historia enseña que se
han realizado no pocos de estos cambios en el
apresurado andar de los siglos.


Los partidarios de la monarquía pura, en su
afán por combatir los gobiernos mixtos, llega-
ron á sostener que Dios dió desde un principio
un solo jefe universal al género humano, uno
sólo á cada pueblo y uno sólo á cada familia,
y que así todos los pueblos cuya civilización
es rudimentaria ó apenas existe, son monár-


(1) Notas á el Tomisla en las Cortes, págs. 49 y 50.


De la monarquía mixta 99
quicos sin mezcla alguna de aristocracia ó de
democracia (r). La historia y la realidad des-
truyen por completo esta afirmación poco
meditada. En lo pasado y en lo presente exis-
tieron y existen muchos pueblos en estado ru-
dimentario, por lo que hace á su cultura y ci-
vilización, que tuvieron y tienen gobiernos
mixtos. En las islas de Samoa el jefe de la co-
marca ejerce el poder legislativo de acuerdo
con los jefes de las familias y el ejecutivo si-
guiendo las decisiones de aquéllos (2); en el
centro de América la autoridad se ejercía por
un rey, cuando el descubrimiento de aquellas
tierras, pero este rey tenía por coadjutores á
señores inferiores á él y había de sujetarse á
sus consejos (3); entre los bodos y los dhima-
les cada tribu tiene un jefe encargado de su
administración, y á su lado un jurado de an-
cianos para resolver las cuestiones de gobier-
no (4); en Tlascala hubo reyes, y luego un Se-
nado de príncipes elegidos por los diferentes


(1) Thorel, Orígenes de la sociedad, torno III, pág. 207.—
Pelalosa, La Monarquía, págs. 14 y siguientes.


(2) Turner, Nineteen years in Polynesia, pág. 284.
(3) J. de Torquemada, Monarchla indiana, lib. XI, c. 40.
(4) Shortt, Trans.actions of Ellanological Sociely of Bengal,


tomo XVIII, pág. 708.




roo Capítulo IV


partidos ó cabeceras en que para el caso divi-
dieron las poblaciones ( r); y en los orígenes
de la antigua Grecia y en muchos de los pue.
blos aún ahora independientes del interior de
Africa se puede encontrar considerable núme-
ro de hechos con que robustecer más y más
nuestra afirmación. ¿Acaso en el centro mismo
del despotismo no se encuentran pueblos como
los nagas, que ,


no sólo no conciben el poder
monárquico, sino que se ríen cuando se les
dice que existe en otras partes? Se ha afirma-
do, es cierto, que no se da entre ellos gobierno
alguno; pero esto no es exacto, como lo prue-
ban el orden relativo que allí existe y la for-
mación de un jurado aristocrático y democrá-
tico, al cual someten sus diferencias los indivi-
duos, las familias y los pueblos, si es que ver-
daderamente se puede aplicar al caso esta pa-
labra (2). En España, para no multiplicar los
ejemplos, estudiando los orígenes de su gobier-
no en Tito Livio, Plinio, Estrabón y Polibio,
se ve que éste fué mixto de juntas populares,


(r) Solís, historia de la conquista de ilfefico, tomo I, pá-
gina 289, edición de 1741, hecha en Madrid por Barco López.


(2) Stewart, yournal Asiatic Sockty of Bengal, to-
mo XXIV, pág. 6o8.


De la monarquía mixta ror


príncipes y aristocracia, en medio de razas
guerreras forjadas para continuos y siempre
sangrientos combates (i). Pero ¿qué más? ¿Por
ventura en Israel no existieron gobiernos mix-
tos y división de poderes y todo antes que re-
yes? ¿Por ventura no fué haciendo violencia á
Dios, si puede pasar la frase, como consiguie-
ron los israelitas que Samuel designara un rey
para jefe supremo de la nación? (2).


Por lo que hace á la monarquía mixta, se
la encuentra germinando en casi todos los
pueblos monárquicos, casi desde el instante
mismo en que el despotismo militar cesa, y
después de un período más ó menos largo,
más ó menos breve, de moderación y templan-
za en el gobierno. En Inglaterra los nobles
que forman parte de los primeros Parlamen-
tos revelan en sus títulos su origen militar (3);
En España, apenas terminada la conquista
por los godos, se ve á las Asambleas interve-


(r) D. Pedro José Pidal, marqués de Pidal, Lecciones so-
bre la historia del gobierno y legislación de España desde los
tiempos primitivos hasta la Reconquista, lección 2. a, págs. 3o
y siguientes.


(2) Fusier-Herman, La stparation des pouvoirs, pág. 4o.
(3) Lord Macaulay, Historia de la revolución de Inglate-


rra, tomo 1, pág. 39.




502 Capita /o IV


nir en el gobierno, y después de principiada la
Reconquista, apenas se concede algún descan-
so á las armas, se da cierta manera de in-
tervención en los actos de la autoridad á la
teocracia, á la aristocracia y luego á la demo-
cracia (1); y en Francia, los Estados genera-
les intervienen en el gobierno, apenas cesa la
lucha, y llegan á extremos de igualar en oca-
siones á las Asambleas constitucionales moder-
nas (2). En Rusia mismo, apenas se ha sus-
pendido la misión conquistadora de aquel pue-
blo, se ha iniciado un poderoso movimiento en
favor de la participación de la aristocracia y
de la democracia en el gobierno, y ha de espe-


. (e) Martínez Marina prestó un gran servicio á la ciencia
política reuniendo en su Teoría de las Cortes, tomo III, la
prueba documentada de esta verdad por lo que hace á la épo-
ca que siguió á la Reconquista. Por lo que se refiere á la
época visigoda, los Concilios de Toledo son demasiado co-
nocidos en la parte que afecta á nuestra tesis, para que haya
necesidad de demostraciones.


(2) Jorge Picot, Histoire des Etats genenzux, tomo I, pági-
nas ro' y siguientes.—Por lo demás, es indudable que en
los Estados generales de 5355 se tomaron resoluciones y
acuerdos que encierran, y exceden en mucho, por lo que
hace á algunos puntos, las garantías modernas del régimen
y de la monarquía constitucional.—Agustín Thierry, /Jis-
Mire du Tiers-Etat, cap. II.


De la monarquía mixta 503


rarse que este movimiento adquiera con el
tiempo grandes proporciones y pueda impo-
nerse algún día y dominar las fuerzas conser-
vadoras y verdaderamente tradicionalistas del
imperio (1). En realidad, no ha de sorprender
y admirar que así suceda, pues es exactísima
la observación de Spencer cuando escribe que
los hechos tales como se observan en los pue-
blos de todos los tiempos prueban que los
cuerpos consultivos tienen su origen en los
consejos de guerra de los conquistadores, en
los que se empezó tratando sólo de las medi-
das militares y se acabó por resolver acerca
de otros órdenes, y los cuerpos representati-
vos en las asambleas que celebraban las hor-
das, y en las cuales había dos clases de miem-
bros, los subjefes y los representantes del res-
to de la fuerza armada (2). Perfeccionados es-


(e) Véase el prólogo de M. C. Courriere á su Ifistaire
de la litterature contelnporaine en Rumie, págs. 7 y 8.


(2) «Les faits tels qu'on les observe chez les peuples
de tous les temps prouvcnt que le corps consultatif n'est au
debut rien de plus qu'un conseil de guerre. C'est dans l'as-
samblée en plein air des hommes armés que le grouppe des
chefs se montre d'abord accomplissant la fonction delibe-


rative en ce qui concerne les mesures militaires, fonction qui
s'etend plus tard aux autres mesures.»—Herbert Spencer,




104 Capítulo IV


tos medios de gobierno, elevados en su cate-
goría, se convirtieron en Consejos de los rei-
nos, en Asambleas, en Cortes, en Estados
generales, en Parlamentos, en una palabra,
en un nuevo elemento, que con el elemento
monárquico constituyó poco á poco las ver-
daderas monarquías mixtas, aptas para impe-
dir la tiranía y para extender el reinado de la
libertad, la que en último resultado no es otra
cosa que un don de la voluntad con su causa
próxima en el entendimiento, y como don del
hombre, digno de ser tenido en cuenta por el
poder público al dirigir la sociedad por cami-
nos rectos y seguros á la realización de los
grandes fines por que se actúa naturalmente
y existe en la realidad, sin perder un solo mo-
mento su concepto de necesaria para la vida
del individuo y de las familias, partes esencia-
les de que se compone, ya que sin ellas no po-
dría ni aun imaginarse.


Andan discutiendo los autores sobre la ma -
yor ó menor participación de cada elemento
de gobierno en la monarquía mixta, olvidando


Principes de Sodologie, traducción de M. E. Cazelles, to-
mo III, págs. 535 y siguientes. Sobre el origen de los cuer-
pos representativos, véanse las págs. 562 y siguientes.


De la monarquía mixta 105


que esta mayor ó menor participación es im-
puesta casi siempre por la realidad ó por el mo-
do de ser de cada pueblo. Por lo demás, es evi-
dente que la acción histórica del derecho y de
los otros elementos que además del monár-
quico entran en la formación de la monarquía
mixta sirven de quitar á ésta todo carácter
personal y para impedir que las condiciones
personales del soberano influyan demasiado
en el gobierno, ya que éstas pueden ser bue-
nas y pueden ser malas, y en este último caso
su efecto sería por necesidad desastroso si no
pudiesen ser atemperadas ó de algún modo
anuladas. La situación material y moral de
los pueblos, su modo especial de ser y de
obrar, y el modo especial de ser en la historia
de los que ejercen en ellos el poder soberano,
harán más que todos los políticos aprioristas
por determinar la parte que cada elemento ha
de tener en el mixto, como en medicina el es-
tado del enfermo y la historia de sus padeci-
mientos determinan casi siempre las diversas
partes con que cada cuerpo simple ha de en-
trar en la mixtura encaminada á producir la
curación, y sería en ocasiones una locura apli-
car á todos los que padecieran una misma
enfermedad, la misma receta. En todo caso,




o6 Capítulo IV


los elementos que entran en el compuesto de-
ben tener de antemano señalada su esfera de
acción en el gobierno por lo que la ciencia y
la experiencia enseñan, no á fin de poner lími-
tes al obrar natural de cada uno de ellos, sino
á fin de reducir su acción y de encauzarla en
los términos que el bien común de la sociedad
y la unidad del principio de autoridad exigen.
Quede enhorabuena para los que proclaman el
absolutismo político, sean de la escuela de
Hobbes 6 de la de Rousseau, que para el caso
es lo mismo; quede para los partidarios del
principio representativo á lo Kant ó á lo Spen-
cer, que ahora no importa, la pretensión de
que en todos los Estados y en todos los pueblos
ha de aplicarse una misma forma de gobierno
y que en todas partes ha de producir ésta re-
sultados iguales; quede enhorabuena para la
inocencia de nuestros doceañistas la ilusión de
creer que un mismo compuesto, que una mo-
narquía mixta ha de dar los mismos resulta-
dos aquí que en Francia, que una misma cons-
titución podría servir lo mismo para Rusia que
para los Estados Unidos, para Bélgica que
para Turquía, en el supuesto de que en to-
das partes quedara establecida. Realmente,
así como cada individuo necesita su traje,


De la monarquía mixta 107


cada nación necesita su especial forma de go-
bierno, y en cada monarquía mixta la mayor


menor participación del principio monárqui-
co en el compuesto depende de la historia y
del modo especial de ser del pueblo que se go-
bierna (i).


Por esto en los gobiernos mixtos en general
y en la monarquía mixta en particular tiene
considerable importancia la ley fundamental
del Estado, la que determina la participación
en el gobierno de cada uno de los elementos
que entran en su formación. En primer térmi-
no, la mayor ó menor participación de estos
elementos en el compuesto determina la na-
turaleza y condición de éste. En segundo lu-
gar, la anarquía se haría sentir desde los pri-
meros instantes en el Estado si no se fijaran
desde el primer momento los deberes y las
prerrogativas, los derechos y las obligaciones
de cada una de las partes que han de entrar
en la constitución de la autoridad. En tercer
lugar, aunque no se produjera la anarquía en
el Estado, se originaría una confusión tal que


(1) Benjamín Constant, Reaclions politiques, pág. 95, y
Aklexions sur les Constilutions el les Garanlies, págs. 159 y si-
guientes.


Fi •




108 Capítulo IV


haría imposible la vida ordenada y próspera
de la nación. De la falta de claridad y preci-
sión de las leyes fundamentales en determinar
la participación de cada elemento en el com-
puesto nacen rivalidades y luchas en el gobier-
no, y de la falta de armonía entre el modo de
ser de la nación y la ley fundamental del Es-
tado se originan revoluciones que realizan por
la violencia, yendo siempre más allá de lo
justo y lo lícito, lo que de acuerdo gobernan-
tes y gobernados debieron realizar para bien
común. Stahl dice que la ley y el gobierno tie-
nen entre sí la misma relación que en cada
hombre su modo especial de ser (Charakter) y
la voluntad (Kraft des Entschlusses) (1), y Orti
y Lara reconoce, y en esto obra bien cierta-
mente, que la ley ha de estar en armonía con
el modo especial de ser del pueblo para que se
ha dictado, sin que por esto se entienda que
deba dejar de ser una ordenación de la razón
encaminada á lograr el bien común (2). Estas


De la monarquía mixta 109


verdades han de serlo más que en ninguna
otra forma de gobierno en la monarquía mixta,
en que todo el organismo del poder descansa


T. en la ley, y ésta, por medio del poder sobe-
rano y de cuerpos representativos, puede ser
modificada según lo exijan las necesidades de
los tiempos y el bien público. No es posible,
pues, comprender bien la índole y el carácter
propio de esta forma de gobierno, sin determi-
nar y exponer con la mayor claridad posible lo
que debe ser en ella la Constitución del Estado
y sin tener en cuenta debidamente la partici-
pación de los diversos elementos en el gobier-
no por medio de representaciones, ya de las
clases elevadas solas, ya del pueblo, ya de la
aristocracia y la democracia á un tiempo, se
gún ya quería el Príncipe de los teólogos
cuando dijo que esta manera de gobernar es
óptima, si los elementos que componen el mix-
to están en él en la debida proporción y se
mueven por el bien de los asociados, procu-
rando por su acción alcanzar el verdadero fin


(t) Stahl, Philosaphie dex Recia, parte II, cap. V, pár. 54.
(a) «La ley para ser conveniente ha de atender á la


condición de los hombres en general y de los súbditos en
particular, al genio, ideas y costumbres de la nación, al gra-
do de su civilización y á las circunstancias de lugares y
tiempos. Así se explica bien el pensamiento de Benthain,


que una misma ley puede ser buena en un país y mala en
otro.»—Orti y Lara, Introducción al estudio del derecho y prin-
cipios de derecho natural, cap. V, pág. 340.




I 10 Capítulo IV


para que sociedades civiles completas y per-
fectas existen en la tierra (1).


(i) Dimos Thomas, artículo titulado Prastanasimus regi-
minis modus socumdum mentem S. 7'homa:, inserto en el
volumen III del fase. XXVII. En este notable estudio su
docto autor Vinati sostiene que es éste el pensamiento po-
lítico del Águila de Aquino: « i.°, que todos tengan alguna
parte en el mando, y 2. 0, que la constitución de la sociedad
civil posea las ventajas de las varias especies de gobierno,
sin los inconvenientes de ellas. Como la suprema potestad
no pueda ejercitarse por todos, y sea preciso que la ejerzan,
ó una sola persona individual, como acontece en el reino.
ó una persona colectiva, como en la aristocracia, el gobier-
no más excelente de todos debe reunir las ventajas de la
primera de estas dos formas de gobierno, por ejemplo, la
prontitud en la resolución de los negocios, y el concurrir
todas las fuerzas al fin de la sociedad, y debe evitar los
inconvenientes de ella, que son la tendencia á degenerar en
tiranía, que difícilmente ocurre en la aristocracia.»


CAPÍTULO V


DE LA CONSTITUCIÓN DEL ESTADO


Determinación del concepto del régimen constitucional por
el concepto de constitución.—La definición de la consti-
tución de Aristóteles completada por Ahrens.—El con-
cepto de constitución deducido del fundamento del dere-
cho.—Rousseau y Kant, Bentham y Spencer. — La cons-
titución según las escuelas teológica é histórica.—Según
IIegel.—La constitución interna, la jurídica y la política.
—Testimonio del Sr. Azcárate.—La aspiración de la cien-
cia.—Reformabilidad de las constituciones.—Testimonio
de las Partidas.—Las reformas legales y las ilegales.—
Cómo se forman las constituciones, según Benjamín Cons-
tant.—Condiciones de'existencia del orden constitucional.
—Enseñanzas á reyes y á pueblos.


Discuten los doctos acerca del origen del
gobierno constitucional , y unos, como Pieran-




112 Capítulo V


toni, pretenden que esta forma de gobierno na-
ció á fines del siglo pasado y principios del pre-
sente (i), y otros, como Sansonetti, que ha de
buscarse su nacimiento entre la declinación
del feudalismo y la reconstitución de la monar-
quía, ó sea entre los principios del siglo XIII
y el final del siglo XV (2) , y algunos, como
Cavallaro-Freni , que el primer gelmen del
constitucionalismo se encuentra en las consti-
tuciones políticas del mundo antiguo (3). En
realidad Sansonetti y los que como él piensan,
y en especial D. Gumersindo de Azcárate en
su comentario al escritor italiano (4), son los
que se acercan más á lo exacto, pues es indu-
dable que el principio de que la ley es superior


(t) Pierantoni, 7'rattato di diritto costiluzionale, tomo I,
página 59. La opinión de Pierantoni ha sido sostenida últi-
mamente en España por los autores de la obra titulada
Santo Tomás de Aquino y cl moderno régimen constitucional.


(2) Sansonetti, hztroduzione alto studio del diritto tostitzezio-
nale, cap VII, pág. 182. Martínez Marina, en su Teoría de
las Cortes, sostuvo esta misma tesis, por lo que hace á Espa-
ña, robusteciéndola con muchos y muy importantes docu-
mentos históricos que forman el tomo III de dicha obra.


(3) Cavallaro-Freni, Ji diritto costituzionale rickiamato al
princiisii della filosofla juridica, tomo I, pág. 39.


(4) D. Gumersindo de Azcárate, Tratados de Política, pá-
ginas 131 y siguientes.


De la constitución del Estado
113


á la voluntad del monarca, que debe vivir su-
jeto á ella (i); el de que no puede legislarse
contra las leyes fundamentales del Estado (2);
el de que la aristocracia y la democracia deben
intervenir en la legislación (3); el de que no


(i) «En Aragón la nación 6 el reino fué siempre ante-
rior y superior al rey, de quien exige, mediante previa esti-
pulación, que en el regimiento de la cosa pública observe
las leyes fundamentales, y bajo esta condición le jura obe-
diencia.» Bienvenido Oliver, La Nación y la Realeza en los
Estados de la Corona de Aragón, pág. 19.—«Guardar debe el
Rey las leyes como á su honra, é á su fechura


É otrosí
las debe guardar el pueblo como á su vida é á su pro É
por estas razones sobredichas son los Reyes tenudos de las
guardar é todos los otros de la tierra comunalmente.»—
Primera Partida, tít. I, ley XVI.


(2) Según Zurita, cuando los reyes legislaban ú obra-
ban contra los derechos de los pueblos establecidos en las
leyes, los pueblos, se congregaban y unían para defender
sus leyes y derechos contra el poder real. Anales de la Co-
rona de Aragón, tomo I, fol. io, col. i.5—Al subir al trono
nuevo soberano, los aragoneses se reunían para recibir al
rey el juramento de guardar las leyes fundamentales. Véase
la historia de don 5'aime el Conquistador, escrita en lemosín
por el mismo monarca y traducida por los Sres. Flotats y
Bofarull en 1848.


(3) Ya en las Cortes de León de rozo se hicieron leyes
cuyo encabezamiento dice así: «Decreta Ferdinandi regis
et Santin reginm et omnium episcoporum et omnium ejus-
dem regni optimatum.»—En Barcelona se celebraron Cor-


9




1 1 4 Capítulo V


pueden cobrarse más tributos que los votados
por la nación reunida en Cortes (1); el de la
separación del poder ejecutivo , ejercido por
el monarca, y el legislativo , ejercido por el
monarca con las Cortes (2); el de la resisten-
cia al pago de todo tributo no autorizado legal-


tes en 1. 126, y á ellas asistieron, según los Bollandista
Condes, Prelados, Magnates y los diputados de las ciudad< -
(Urbium Principatus Comisaria).—Aunque es indudable qi
fué anterior á 5236 la entrada del estado llano en las Cor-
tes de Aragón, la verdad es que los nombres de los ciwi: -
danos, en el concepto de representantes de los respectivus
municipios, empiezan á figurar en las actas de las Cortes
celebradas dicho alio en Monzón.


(i) Véanse los arts. 54, 1 5 y 16 de la Carta Magna de
Juan-sin-Tierra. En España fué prerrogativa que no perdie-
ron nunca las Cortes, así de Castilla como de Aragón, la
consignada en los artículos citados de la Carta Magna de
Inglaterra. En Aragón se dió el caso de confederarse los
ricos-hombres, caballeros y ciudades para resistir la exac-
ción violenta de un impuesto no autorizado por la constitu-
ción del país, y ocurrió esto en el reinado de D. Pedro II.
En Castilla, D. Alfonso XI estableció por ley, en las Cortes
de Medina del Campo de 1328, «de non echar nin mandar
pagar pecho desaforado ninguno especial nin general en
toda mi tierra sin ser llamados primeramente á Cortes e
otorgado por todos los procuradores que hi vinieren.»


(2) Sansonetti, Introduzione allo studio del diritto cosilla-
zionale, cap. IV, pág. 82.


De la constitución del Estado 115


mente (i); el de congregarse y unirse los súb-
ditos para la defensa de sus derechos, holla-
dos ó desconocidos por el soberano (2); el de
la necesidad del consentimiento de la nación
para declarar la guerra y hacer la paz (3); el
de que nadie puede ser arrestado, preso, deste-


(1) Oliver, La Nación y la Realeza en los Retados de la
Corona de Aragón, págs. 23 y 24.


(2) Que la unión, coligación y confederación entre los
diversos miembros del Estado para la defensa de sus dere-
chos era de las instituciones tradicionales de la constitución
aragonesa, lo prueba, entre otros hechos, la que formaron y
organizaron, sin previo permiso del rey, varias ciudades y
villas en 126o. Véase el apéndice IV del Discurso de recep-
ción en la Academia de la Historia de D. Vicente de la
Fuente.


(3) «Itera que como fuero de Aragón sía que los Senyo-
res Reyes de Aragón guando duran prender guerra deven
aquella prender con conscllo de Nobles, cavalleros, ciuda-
des é villas del dito regno é no por sí; por tanto, los de la
dita Cort demandan que el Senyor Rey cada que guerra
guerra haver ó co menear que aquella comience con consello
de los ditos Diputados ó la mayor partida deyllos haverde
endi de cada Brazo é no en otra manera. É si la guerra ha-
vies de cessar que aquella cesse con consello de los ditos
Diputados é que la dita guerra se haya a indezir publica-
inern por el dilo Senyor Rey por todos los ditos Reynos.
Ylacet Domino Regi.» Archivo general de la Corte de Ara-
gón, Cortes de 1375, fol. 151.




116 Capitulo V


rrado sino por sus jueces naturales (1), y el de
la vigilancia de la nación, por medio de repre-
sentantes suyos, en el exacto cumplimiento de
lo legislado (2), se encuentran escritos en los
monumentos legales de los siglos medios, y á
muchos de ellos nada se ha añadido en los
tiempos modernos. ¿Quiere decir esto que
no se encuentre algún germen de constitu-
cionalismo en las instituciones políticas de
los pueblos de la edad antigua? No puede
negarse en absoluto, ni mucho menos, des-
pués de oir á Cavallaro - Freni y á Fuzier-


(i) Véanse el art. 4S de la Carta Magna de Juan-sin-Tie-
rra y el art. 29 de la Carta de Enrique III, de Inglaterra tam-
bién, dada en 1225.


(2) La Carta Magna contiene, además de la obligación
del rey de someterse á ella y la regla que ha de seguirse
para la convocación del Parlamento, un artículo en el cual
se dice que los barones,


elegirán á 25 de ellos encargados
de vigilar el cumplimiento de la Carta, que los poderes de
estos barones son ilimitados, que si el rey ó sus servidores
se permiten la menor violación de las disposiciones de la


- Carta, los barones representarán contra este abuso al rey,
y le excitarán á hacerlo cesar en seguida, y que si el rey no
lo hace así, los barones tendrán derecho, cuarenta días des-
pués de formulada su excitación, á despojarle de sus tierras
y castillos hasta que el abuso haya sido reprimido.


De la constitución del Estado


117


Herman, que en realidad han apurado la ma-
teria (i).


Verdaderamente, ¿qué ha de entenderse por
gobierno constitucional? ¿qué por constitución?
Desde Aristóteles al Sr. Mellado, autor de la
última obra que se ha publicado sobre derecho
político, se han dado muchas y muy diversas
definiciones de la constitución, como código
fundamental del Estado. Para el Estagirita,
«la constitución establece la ordenación de la
autoridad en la sociedad, determina la divi-
sión de los poderes políticos, declara en quién
ó en quiénes reside la soberanía, y finalmente
establece el fin que la sociedad persigue» (2);
pero esta definición es incompleta, puesto que
en cierto modo sólo comprende uno de los
elementos esenciales del ser social. Y para el
Sr. Mellado la constitución «es la regla jurídi-
ca que establece la organización fundamental
del Estado, considerado en sí mismo y en sus


(I) Cavallaro-Freni, 11 diritto costituzionale richiamato
principii della filosofa juridica, tomo I, págs. 40 y siguien-
tes.—Fuzier-Herman, La separation des pouvoirs, parte La,
capítulos III, IV, V, VI y VII, págs. 27 á 69.


(2) Aristóteles, Politica, lib. IV, cap. I, pág. 253 de la
edición greco-latina de Ginés Sepúlveda.




118 Capítulo V


relaciones con el individuo y con la socie-
dad» (1). Aunque más aceptable que la ante-
rior, todavía nos parece incompleta esta defi-
nición. La palabra constitución ha sido toma-
da del lenguaje de la ciencia natural, en el que
equivale á organismo de un cuerpo viviente.
En este sentido todas las sociedades civiles
tienen su constitución, toda vez que como
cuerpos vivientes tienen su organismo, deter-
minado por las relaciones que existen entre los
miembros del cuerpo social, por su genio, por
su historia, por su civilización. Habida con-
sideración á lo indicado, preciso es reconocer
que no anduvo descaminado Ahrens cuando
escribió que la constitución política que se de-
termina en el conjunto de las instituciones y
de las leyes fundamentales destinadas á re-
gular la acción del gobierno y de todos los
ciudadanos, debe abarcar todas las relaciones
de la vida de un pueblo y responder á su modo
de ser en lo pasado y en lo presente (2). Del
mismo principio que aquí se ha establecido par-


(I) Mellado (D. Fernando), Tratado elemental de Derecho
político, pág. 362.


(2) Ahrens, Die Recktsphiloscphie oder das Naturreeln
Grandlage, tomo II, pág.


De la constitución del Estado 119


tieron sin duda los publicistas de Italia, que
casi unánimemente declaran que del mismo
modo que la palabra constitución representa
en el orden físico el modo de ser y de obrar
de los elementos de un cuerpo, en el orden
político expresa la forma de organización y de
vida de las representaciones del Estado (i).
Establecido esto, es bien fácil determinar el
concepto del derecho constitucional, que no
puede ser otra cosa que el conjunto de normas
relativas á la organización de las representa-
ciones de la sociedad civil perfecta, á la actua-
ción en ella de la autoridad y á la vida públi-
ca de los ciudadanos (2).


Excusado es manifestar que influye mucho
en el concepto que se tiene de la constitución
del Estado, de lo que es y de lo que debe ser,
la idea que se profesa respecto del fundamento


(1) Palma, Corso di Diritto coslituzionale, tomo I, pág. 46.
—Rossi, Droit constilutionnel, lec. 1.a, pág. 6.—Saredo,
Principii di .Diritto costitu»ionale, tomo I, lee. n. 2.—Dal
Poggetto, Trattato del Diritto costituzionale, tomo II, n. 65.
—Pierantoni, Trattato di Diritto costituzionale, tomo I, n. 7.
—Cavallaro-Freni, 11 Diritto costiluzionale, tomo I, pá-
ginas 5 y 6.


(2) Cavallaro-Freni, Ji Diritto costituzionale, tomo I, pá-
gina 7.




120 Capítulo V


del derecho. Para los partidarios de la teoría
del contrato social de Rousseau, que coloca
en la mudable común voluntad de los asocia-
dos el origen del derecho y de toda institu-
ción política, la constitución del Estado es la
expresión de la mudable comúnvoluntad de
los asociados, impuesta al poder público, para
que por ella regule sus acciones (1) ; para los
sostenedores de la teoría de Kant, que anu-
lando en el derecho todo principio positivo de
protección y de mutuo auxilio, le señalan por
base el ejercicio del libre albedrío de cada ciu-
dadano, conciliado con la libertad de todos, la
constitución del Estado es la ley que realiza
Ja libertad concreta en el individuo y en la so-
ciedad (2); para los defensores de la teoría


(r) «La constitución es la ley fundamental de los pue-
blos libres, de los pueblos que se han librado del imperio
del privilegio, disponen constantemente de sí mismos y es-
tán organizados para gozar de sus libertades.» Rossi,
Cours de drait constitutionnel, lec. 1. a, pág. 7.—«Las leyes
fundamentales del Estado son como condiciones bajo las
cuales un pueblo confía la soberanía al príncipe


reserván
-dose el derecho de cambiarlas.» Burlamacchi, Droit poli-


tique, tomo I, cap. VII, párrafo 36.
(2) «Hace largo tiempo que he dicho que, siendo la


constitución la garantía de la libertad de un pueblo, todo
lo que conduce á la libertad es constitucional, y lo que no


De la constitución del Estado 121


utilitaria de Bentham, que en el indeterminado
y variable interés individual ó general encuen-
tra la primera razón de todo derecho, la cons-
titución es la ley que informa toda la legisla-
ción del Estado, y al informarla la encamina
al acrecentamiento del interés general de la
sociedad ó al menos de la mayoría de los aso-
ciados (r); para los tratadistas de la escuela
histórica que ve sólo el derecho en todo lo que
aparece sucesivamente como tal en las cos-
tumbres y en las instituciones de los pueblos,
la constitución del Estado debe brotar de las
entrañas de la historia, construirse con las
costumbres y sobre las tradiciones y corregirse
por los medios ordenados por la ley, si bien
debe observarse que Savigny atenuó mucho
esta teoría cuando declaró que toda constitu-
ción política ha de tener en cuenta los princi-
pios de razón y la experiencia de los hechos y
• __


conduce á ella no lo es.» Benjamín Constant, Princitu de
politique, pág. 5.


(i) «La constitución esencial de la sociedad debe infor-
marse en el principio de la identificación del interés perso-
nal con el interés social, de modo que cada individuo, al tra-
bajar para los demás, trabaje al mismo tiempo para sí
mismo.» Romagnosi, Costituzione di una nzoruirchia nazio-
nale rappresentativa, pág. 8.




122 capítulo V


de los fenómenos biológicos, sociales y huma-
nos (1); para los secuaces del moderno posi-
tivismo que sólo admite el derecho como expre-
sión necesaria de una fuerza social en cons•
tante evolución, la constitución debe ser expre-
sión necesaria de todos, ya que todos, ó al me-
nos la mayoría, deben realizar la constante
evolución, única garantía segura del bien pú-
blico (2), y para los tratadistas de la escuela
teológica que coloca en Dios el principio de la
soberanía, sin negar á los pueblos interven-
ción en la vida pública, la constitución debe
servir de medio para evitar el mal y realizar
el bien, encaminando á los ciudadanos á la
consecución del fin para que fueron creados,
sin que la naturaleza de la ley fundamental
del Estado pueda ser diversa esencialmente
de la de las demás leyes, ordenaciones de la
razón para el bien común, promulgadas por
el que tiene á su cargo el cuidado de la comu-
nidad (3).


¿Ha de renunciarse, en vista de todo esto,


(1) Sthal, Philosophie des Raids, págs. 15 y siguientes.
(a) Sitiad Mill, Le Gonvernement representatly, pág. 71.
(3) Taparelli, Saggio teoretieo di Diritto naturale, torno IV,


página 145.


De la constitución del Estado 123


á dar una verdadera y exacta definición de la
constitución del Estado? La Academia de la
Lengua dice que «constitución, de constitutio
vale tanto como ordenanzas, establecimien-
tos, estatutos ó reglas que se hacen y forman
para el buen gobierno de alguna comunidad ó
república.» Aplicando esta definición, dema-
siado general ciertamente, sea dlho con el
respeto debido á la docta corporación, puede
y debe decirse, para luego completar de algún
modo la definición de Aristóteles, que constitu-
ción equivale en derecho político á ley consti-
tutiva de un Estado, y así se la definirá recta-
mente cuando se diga que es la ley fundamental
que establece la ordenación de la autoridad en
la sociedad, determina la división de los po-
deres políticos, declara en quién ó en quiénes
reside la soberanía, establece los deberes y
derechos públicos de los asociados y el fin que
éstos persiguen reunidos en sociedad (1). En


(i) Hegel deduce la definición de constitución de la del
Estado. Dice que «el Estado es la realidad de la libertad
concreta Per Staeit ist die Wirklichkeii der konkreten Freí-
keit); y la libertad concreta consiste en que la personal in-
dividualidad y sus especiales intereses (die persOnliehe
zelnheit ?end deren &sore/ere Interessen) tengan su perfecto
desarrollo y el reconocimiento de sus derechos (itere volls-




1 2 4 Capítulo V


realidad, donde, como en las monarquías abso-
lutas, la voluntad ó la razón del monarca es la
suprema ley, esta voluntad ó esta razón cons-
tituyen la verdadera ley fundamental del Esta-
do, y sobra, por lo tanto, toda constitución.
Así ha podido decirse que en este siglo, la pa-
labra constitución se usa para indicar la ley
ordenadora de una forma de gobierno distinta
de la monarquía absoluta, templada por el re-
conocimiento de derechos en los ciudadanos,
por la acción de diversos poderes, por un Cuer-
po legislativo compuesto de un rey ó de un
presidente y de una ó dos Cámaras, elegidas
en esta ó en aquella forma. También es indu-
dable que, de un modo especial, se usan las pa-
labras «gobierno constitucional» para indicar
la forma de monarquía que tuvo su origen en


tlinclige Entwickelung ami die Anerkennung Pires Rechts) por
sí mismo en el sistema de la familia y de la sociedad civil
(fin Systeme der und der bürgerlichen Gesellschaft).» De-
fine la constitución diciendo que es ala organización del
Estado y el proceso de su vida orgánica con relación á sí
mismo (die Organisation des Staates und der Procesa seines or-
ganistken Lebens in Beiehung auf sich selbst), en la cual dis-
tingue su momento dentro de sí misma y la desarrolla para
su consistencia (und sie zum Bestehen entfaltet). Grand-
linien der Philosophie des Rechts oder Naturrecht und Staats-
wissenschaft, págs. 354 y 343.


De la constitución del Estado 125


Inglaterra, en Aragón, en Sicilia, y que apare-
ció templada, desde los primeros momentos
casi, por la intervención de la aristocracia pri-
mero, y luego de la aristocracia y de la demo-
cracia reunidas en Cortes, actuando más tarde
en los consejos de los soberanos (1). De este
modo, el poder real encontraba y encuentra
un freno y un límite á su obrar en la aristo-
cracia y en la democracia, y éstas un freno y
un límite en aquél, de lo cual resultaba y re-
sulta, cuando se conserva el debido equilibrio
de fuerzas, que la máquina pública marcha sin
caer en el despotismo, precipicio de muchos
reyes, y sin caer en la anarquía, precipicio de
muchos pueblos.


Aceptando implícitamente la definición de
la constitución del Estado dada por Aristóte-
les, al querer reducir ésta á la determinación
de la organización y actuación del poder, se
ha dicho que la constitución debe referirse tan
sólo á la boraanización y funciones de este mis-
mo poder (2). Pero es lo cierto que aun tra-
tadista( menos afectos á la escuela histórica,


(1) Pierantoni, Trattato di diritto costituzionale, tomo I,
páginas 59 y 6o.


(a) Sthal, Philosaphie des Rechts, lib. VI, pág. 612.




126


Capítulo V


como sin duda ninguna lo es el Sr. Azcárate,
reconocen que la sociedad, considerada en ge-
neral, tiene una constitución natural, que es
común á todos los pueblos, y otra propia y pe-
culiar de cada uno de éstos, formada, claro
está, con el andar de los tiempos, por las cau-
sas que influyen en los elementos del ser so-
cial. Además de la constitución política, admi-
te el Sr. Azcárate otra superior y anterior á
ella que llama constitución jurídica, suma de
las reglas que presiden á la vida social en esta
esfera de relaciones (I). Añade el autor citado
que, si se consulta á la razón, es de esperar
que las constituciones políticas tiendan á con-
vertirse en verdaderos códigos fundamentales
en los cuales se consignen los principios que,
desarrollados en las leyes, han de regir la vida
de la nación, no en esta ó en aquella esfera de
derecho, sino en todas ellas (2). Tan evidente
es esto último que apenas se concibe , por
ejemplo, que esté vigente en España un Có-
digo penal en armonía con la Constitución
de 1869, y que los Gobiernos de la Restauración


(1) Azcárate (D. Gumersindo), El Self-Governinent y la
monarquía doctrinaria, págs. 513 y 114.


(2) Azcárate (D. G.), obra citada, pág. 115.


De la constitución del Estado 127


no lo hayan reformado hasta ponerlo en ar-
monía con la Constitución vigente, y con más
motivo ha de censurarse esto, toda vez que,
al redactarse y publicarse el Código civil, se ha
hecho esta redacción teniendo en cuenta en
varios puntos y tomando por base, como era
lógico y natural que sucediera, los preceptos
y declaraciones constitucionales con aquellos
puntos relacionados. Así se perpetúa de algún
modo la contradicción que desde los princi-
pios de este siglo existió, en nuestra patria y
en otras naciones, entre los principios con-
signados en la Constitución del Estado, entre
sus preceptos y declaraciones, y lo dispuesto
en gran número de leyes, indudablemente vi-
gentes porque en ninguna forma habían sido
derogadas; contradicción que, por lo que hace
al derecho penal, se apresuró á resolver en
cuanto pudo la Revolución de Setiembre, más
avisada que sus adversarios.


No cabe dudar, pues, de que todo pueblo
tiene una fisonomía, un modo especial de ser,
una constitución interna que se revela en todo
cuanto hace y que informa su vida religiosa,
moral, científica, económica, industrial, dán-
dole un carácter propio, dentro siempre de las
condiciones comunes á toda sociedad humana.




128 Capttzdo V


Mas ¿debe tener también la constitución jurídi-
ca de que habla el Sr. Azcárate? Si se consul-
tan los hechos, es evidente que son pocos los
pueblos de Europa que durante largos años no
han tenido una constitución jurídica, no sólo
diversa, sino también contradictoria en muchos
puntos de la constitución interna y de la políti-
ca del Estado. Mas si se consulta á la razón,
se ve que lo que es contradictorio no debe
existir al mismo tiempo en un mismo sujeto, y
que, por lo tanto, se impone desde luego de un
modo necesario la resolución de la contradic-
ción , armonizando la constitución jurídica
con la política, convirtiendo ésta en ley fun-
damental del Estado y reduciendo aquélla á la
condición de ley fundada en ésta. Realmente,
así como no se concibe la existencia de un ser
físico ó natural con varias constituciones con-
tradictorias, así no se explica la existencia de
una nación, como tal regularmente organiza-
da, con tres constituciones diversas que, ya
por sus fines, ya por sus normas del obrar
individual ó colectivo, resulten en contradic-
ción permanente. Puede explicarse por el
deseo de mejorar el estado social de un pue-
blo, que no resulten en completa armonía su
constitución interna y su constitución externa.


De la constitución del Estado 129


Lo que no puede concebirse, ni por lo tanto
explicarse, es que la constitución externa se
divida en dos partes informadas por principios
contradictorios y con disposiciones legales con
tradictorias también. La teoría de Aristóteles
de que una ley puede ser buena en sí misma,
y buena con relación á un pueblo determina-
do, y de que no toda ley es buena para un Es-
tado, puede aplicarse desde luego al caso de
la constitución, considerada como ley funda-
mental, en cuanto esta constitución, aunque
buena en sí misma, debe tener en cuenta indu-
dablemente las condiciones de existencia de


nación para que se ha dado, armonizándose
con las exigencias lógicas y esenciales de su
constitución interna (i).


Han discutido no poco los tratadistas, y dis-
cuten aún ahora, sobre si las constituciones de
los Estados deben 6 no ser reformables, y en
qué forma y medida deben serlo. Indudable-
mente el concepto que se tiene de lo que es la
constitución influye en el fallo que se da acer-


(e) «No basta—imaginar un gobierno perfecto; se neee-
-:ta sobre todo un .gobierno practicable.» «Las leyes deben


tcerse para los'Estados, no los Estados para las leyes.»—
Aristóteles, PolUicq, lib. VI, cap. I, pág. 253.


IO




1 3 0 Capítulo


ea de su reformabilidad. La escuela de Rous-
seau, la de Kant, la de l3entham y la de Comp-
te y Spencer sostienen la reformabilidad de
dicha ley, que dentro de ciertos límites acep-
tan también la escuela teológica y una parte
de los mantenedores de la histórica, si bien
con principios y fines diversos y aun opuestos.
Fundándose el derecho, para Rousseau, en la
mudable voluntad de los asociados, es lógica
su escuela al suponer que este derecho debe
cambiar cuantas veces aquél cambia, aunque
esto conduzca á la anarquía y sea la anarquía
misma; fundándose, para Kant, en el ejercicio
del libre albedrío de cada ciudadano, concilia-
do con la libertad de todos, y siendo el libre
albedrío un don de la voluntad en la cual tiene
su raíz próxima, claro está que, cuantas veces
cambie ésta, debe mudarse aquél; fundándose,
para Comete y Spencer, en la constante evo-
lución de las sociedades, es evidente que la
ley debe seguir á aquéllas en sus diversos mo-
dos de ser, y que sólo así responderá á las exi-
gencias del concepto del derecho positivista;
y fundándose, para Bentharn y los suyos, en
el principio de la utilidad individual ó general,
resulta que para ellos la legislación toda debe
responder siempre á las exigencias de aquel


De la constitucion del Estado 13i


principio y cambiar cada vez que diversas
las exigencias de la utilidad Así se ve que todas
las constituciones, formadas á la luz de las en-
señanzas de estas escuelas, contienen más ó
menos explícitamente la declaración de su re-
formabilidad. En vano es que, algunos secuaces
de ramificaciones secundarias de estas doctri-
nas, quieran poner trabas, más ó menos fun-
dadas, á las consecuencias lógicas que se dedu-
cen de los principios que establecen; en vano
es que el Sr. D. Gumersindo Azcárate diga
que «á la manera que el individuo no por ser
libre está facultado para obrar de un modo
caprichoso y arbitrario, sino que debe obrar
libremente lo que la conciencia le revela como
bueno, la sociedad, que es soberana, no está
autorizada á crear el derecho que cuadre á sus
intereses, y sí obligada á declarar el que estime
debido en vista de los eternos principios de
justicia y de las circunstancias históricas de
cada momento,» si á renglón seguido afirma
el principio de la soberanía de la nación como
condición esencial de su existencia, en tal for-
ma, que no puede abdicarla nunca, ni en caso
alguno. Si la forma ética de la sociedad huma-
na se funda en la razón libre ó en la voluntad
de los asociados, éstos pueden cambiarla siem-




r 132 Capítulo V
pre que gusten. Por esto ha podido decir Sthal
que la soberanía así entendida conduce á la
realización del ideal de Proudhon, y aun es
este ideal mismo (r).


Menos favorables á cambios en la ley funda,.
mental del Estado, cuando no los condenan
en absoluto, son las escuelas histórica y teoló-
gica y aquellos tratadistas que, como Tapare-
lli, tratan de armonizar y conciliar las ten-
dencias de una y otra escuela, al declarar que
la verdadera ley fundamental de los Estados
se halla en el derecho, resultado de las cir-
cunstancias de hecho en que se forma una so-
beranía. Explica el docto publicista esta defi-
nición diciendo que «el hecho determina cier-
tas relaciones, y por consiguiente ciertos de-
rechos; sobre estos derechos, anteriores á la
soberanía, fúndase la legitimidad, y ellos cons-
tituyen por lo mismo sus verdaderas leyes
fundamentales, á las que naturalmente se ha-
lla la sociedad sometida, sin que esta sumi-
sión dependa de su capricho.» De esto deduce
que «las verdaderas leyes fundamentales de
una sociedad existen antes de ser escritas y
antes de constituirse la sociedad que las de-


(1) Philosophie des Rechk, lib. In, sec. 5 .a, cap. II.


De la constitución del Estado 133


hiera escribir; la cual debe escribir lo que es
y no inventar ficciones á su voluntad y tino» (r).
Para entender bien el verdadero alcance de
estas palabras precisa no olvidar la teoría de
Taparelli sobre los gobiernos de hecho y sus
medios de legitimación. De todos modos, es
evidente que la eterna modificación constitu-
cional en que ha vivido buena parte de Euro-
pa en lo que va de siglo, ha hecho que los espí-
ritus verdaderamente amantes del principio de
conservación social y de orden hayan sentido
más viva que nunca la necesidad de oponerse
á estas perennes trasformaciones del derecho
público, de que tanto partido para sus fines
supo sacar Proudhon (2). Así y sólo así puede
explicarse que hayan tratado de cerrar la puer-
ta á nuevas modificaciones constitucionales,
en realidad sólo provechosas al radicalismo,
según es notorio, ya por medio de doctrinas
contrarias á estas modificaciones, como las in-
dicadas en las palabras de Taparelli que se han
trascrito, y en las no menos expresivas de Mais-


(i) Taparelli, Saggio teoretico elíritto naturak, tomo IV,
página 145.


(2) Proudhon, Contradicciones políticas, Teoría del movi-
miento conszítudonal en el siglo XIX, págs. 190 y siguientes.




134


Capitulo V


tre (i), ya en las explicaciones autorizadas á
textos legales como el de la constitución de 1876
de España y el de la constitución de Baviera,
en la práctica tan intransigente como aqué-
llas (2). En realidad, las constituciones inter-
nas de los Estados se modifican, y queda indi-
cado por qué causas, y las leyes humanas to-
das, las fundamentales inclusive , deben ser
modificables siempre que no lo desapruebe la
razón y lo exija el bien común de los asocia-


(1) Para de Maistre toda constitución escrita cs un con-
trasentido, y todo pueblo que reivindica una constitución,
un insensato. fié aquí su doctrina, reducida á declaraciones:
« i.a Aucune constitution ne résulte d'une délibération; les
droits des peuples ne son jamais écrits, ou du moins les ac-
tea constitutiís ou les lois fundamentales écrifes ne sont ja-
mais que des titres declaratoires de droits anterieurs dont un
ne peut dire autre chose sinon qu' ils existent paree qu' ils
existent. 2.a


Dieu, n'ayant pas jugé á propos d' employcr
dans ce genre des moyens surnaturels, circonscrit au moros


action humaine, au point que, dans la forruation des cons-
titutions, les circonstances font tout, et que les hommes ne
sont que des circonstances. 3. a


Une assamblée quelconque
d' hommes ne peut constituer une nation, et m'ame cette en-
treprise excéde en folie ce que tous les Bedlams de l'univers
peuvent enfanter de plus absurde et de plus extravagant,»
be Maistre, Considerations sur la France, cap. VI.


(2) Heredia, Constituciones, tomo I, pág. 57.


De la constitución del Estado 135


dos (1). Ha de condenarse, es cierto, la infali-
bilidad que se atribuyen las Asambleas repre-
sentativas modernas; pero debe no olvidarse
que sería un anacronismo gobernar hoy á Eu-
ropa, por ejemplo, con arreglo á leyes dicta-
das hace seis, cuatro y aun dos siglos, y que
cuando las instituciones no se modifican por
el orden legal con arreglo á las circunstancias
legítimas de lugar y tiempo, suelen modifi-
carse á impulso del huracán revolucionario que
conmueve á la sociedad hasta en sus cimientos.


El Sr. Mellado ha expuesto con notoria cla-
ridad y sencillez las condiciones que debe re-
unir la constitución del Estado, así por lo que
hace á su forma, que debe ser metódica, clara
y precisa, como por lo que hace al fondo. Las
condiciones intrínsecas son las siguientes: pri-
mera, toda constitución debe limitarse á la es-
fera del derecho, porque si así no lo hiciera no
respondería á su fin; segunda, ha de circuns-
cribirse al derecho público, que es el que regu-
la la organización social en la parte que afec-
ta al Estado; tercera, debe contener tan sólo


(í) «Ninguna cosa no puede ser fecha en este mundo
que algún enmendamiento no aya de ayer.» Leyes de Parti-


da, primera Partida, tít. I, ley XVII.




1 36 Capítulo V


principios fundamentales, reconocer los dere-
chos y declarar los deberes del ciudadano y de
la autoridad, y determinar las garantías de los
primeros y los límites de los segundos; cuarta,
ha de organizar debidamente las funciones
del poder, su división y atribuciones de cada
una de sus partes; quinta, debe señalar, de-
terminar y circunscribir la esfera en que ha de
moverse el poder supremo, real en la monar-
quía y presidencial en la república; sexta, ha
de procurar la coordinación de todos los ele-
mentos sociales para que se realicen y cum-
plan los fines del Estado; y por último, y aquí
han de citarse textualmente las palabras del
docto catedrático de la Universidad Central,
«las constituciones deben tener una perma-
nencia relativa, es decir, no deben abrir la
puerta á continuas reformas, ni tampoco de-
ben cerrarla en absoluto, lo que en otros tér-
minos equivale á afirmar que las constitucio-
nes deben tener una relativa flexibilidad para
que puedan introducirse en ellas las reformas
que exija la práctica y demanden las necesida-
des públicas» (1). (5 como dice Benjamín Cons-


(1) Mellado, Tratado elemental de Derecho política, pá-
gina 366.


De la constitución del Estado 137


tant: «El axioma de los barones ingleses, no
queremos cambiar lasleyes del reino, es mucho
más razonable que si hubiesen dicho no podemos
cambiarlas. El negarse á cambiar las leyes por-
que no se quiere, se explica por su bondad in-
trínseca ó por los inconvenientes de un cambio
inmediato. Pero el negarse á ello fundando la
negativa en no se sabe qué imposibilidad mis-
teriosa, resulta ininteligible.» Palabras que ex-
plican admirablemente estas otras del mismo
autor: «Las constituciones se hacen raras veces
por la voluntad de los hombres. El tiempo las
hace y se introducen gradualmente y de una
manera insensible. Hay, sin embargo, circuns-
tancias que obligan á hacer una constitución.
Mas en este caso debe hacerse sólo lo indispen-
sable: déjese espacio al tiempo y á la experien-
cia, para que estas dos potencias reformadoras
dirijan los poderes yaconstituídos en la obra del
mejoramiento de lo que ya se ha hecho y de la
terminación de lo que resta por hacer» (1). ¡Cuán-
to hubieran ganado todoslos Estados modernos
si nunca hubiesen perdido de vista estas verdade-
ras, profundas y provechosísimas enseñanzas!


(t) Benjamín Constant, Rellexions sur les constitutions el
les garanties, págs. 159 y 166.




CAPITULO VI


DE LA DIVISIÓN DE PODERES


Posición del problema. — Opiniones de Lamartine, Luis
Blanc, Sthal y Rousseau.—El pro y el contra de Tapare-


Bonald y Larroque.— Opiniones ex-
tremas de Jousserandot, Naquet y Sismondi.—Fundamen-
tos filosóficos de la solución.—Los hechos.—Aristóteles
y Santo Tomás.—Otros dictámenes.—El poder legislati-
vo y el ejecutivo.—No existen otros podercs.—Refula-
ción de las teorías contrarias.—Turquía y Rusia.


Es la división de poderes en el Estado uno
de los problemas que más han ocupado en
este siglo á los tratadistas de derecho público
y dado lugar á mayor número de polémicas.
La han combatido por un lado Bonaid, Saint-
Roman, Sthal y en cierto sentido Taparelli, y




1 40 Capítulo VI


por otro, Lamartine, Luis Blanc, Rousseau y
Larroque, y la han sostenido, modificando en
más ó en menos, aunque nunca sustancialmen•
te, el primitivo pensamiento de Locke, vulga-
rizado más tarde por Montesquieu: en Alema-
nia, Kant, Hegel, Ahrens, Bluntschli y Tren-
delenburg; en Inglaterra, Blackstone, Paley
y Stuart•Mill; en Francia, Chateaubriand, He-
lio, Clermont-Tonnerre, Benjamín Constant
y Fusier-Herman; en Italia, Romagnosi, Bal-
bo, Pierantoni, Rossi, Palma y Arcoleo, para
citar sólo los nombres más conocidos en las
esferas del derecho moderno. También en Es-
paña ha sido estudiado y discutido este proble-
ma; pero como en Bélgica, Holanda, Suiza y
Austria, los que han escrito sobre él se han li-
mitado á seguir caminos ya recorridos por
autores extranjeros, cuando no los han tradu-
cido literalmente. Así como en Francia hay
quienes, como Jousserandot y Naquet, preten-
den sacar consecuencias exageradas de la divi-
sión de poderes, contrastando su conducta con
la de Sismondi, que la reduce á la categoría
de un hecho digno de observación y de estu-
dio, pero del cual no se puede deducir nada,
en España, los representantes de Bonald y
Taparelli, ya que Saint-Roman y Sthal no los


De la división de poderes 141


han tenido especiales y directos hasta ahora
y nuestros radicales de nota aceptaron unáni-
memente la separación, han llegado á escribir
grandes y lamentables violencias. El Padre
Puigserver, varón por lo demás de extraordi-
nario mérito, llamó á la división de poderes
«invención diabólica de Montesquieu y Rous-
seau» (cabalmente Bonald se apoya en Rous-
seau para combatir L'Esprit des lois), «promo-
vida para desorganizar los gobiernos y levan-
tar la anarquía» (1), y Orti Lara ha hecho
suyo últimamente todo esto, agravándolo con
notas y comentarios de no menor exagera-
ción (2). Herbert Spencer fulminó los rayos de
su indignación contra los que paso á paso han
llegado á proclamar la infalibilidad de pueblos
y parlamentos (3). ¡Difícil es averiguar adónde
se podrá llegar por el camino que siguen los
que se titulan únicos representantes de las es-
cuelas teológica é histórica en nuestra patria!


La principal objeción contra la división de


(i) Puigserver, El teólogo democrático ahogado en las an,
gélicas fuentes, proposición 3.a, pág. 55.


(2) Santo . 7'on44 y el luce-lento régimen constitucional, pá-
gina 37 del prólogo.


(3) Habed Spencer, 77ee vean versus the State, cap. 1V,
página 78.




142
Capítulo VI


poderes, porque la declara imposible, es la que
formularon Lamartine y Luis Blanc cuando
dijeron: «El poder no es divisible, pues como
la voluntad, ó es uno ó no es» (r). Taparelli
escribió por su parte: «La división de poderes
es por sí misma un inconveniente contrario
á la naturaleza de la autoridad, que por sí mis-
ma es una;» si bien añadió que «no obstante,
considerado el hombre investido de autoridad,
la división de funciones puede serle necesaria
y ser útil á causa de la corrupción de su na-
turaleza» (2). Sthal robustece la objeción
cuando dice: «El poder del Estado es esen-
cialmente uno, como toda persona, como toda
autoridad. No puede ser dividido en muchos
poderes y en muchos sujetos porque constituye
un solo sujeto, una sola persona, natural ó mo-
ral, según se trate de un príncipe ó de una
asamblea. En esta unidad consiste precisa-
mente la soberanía, supremacía del Estado,
integridad del poder. Es cierto que en la prác-
tica está sometida á condiciones diversas y


(I) Lamartine, HYstoire des Girondins, tomo I, pág. 442.
—Luis 131anc, Histoire de la revolution from:az:se, tomo 1, pá-ginas 453 y siguientes.


(2) Taparelli, Ejalll8 critico degli ordini rappresentativi,
parte primera, cap. X,-pág. 512.


De la división de poderes 143


que se dan diferentes órganos del soberano
más 6 menos independientes de él. Realmen-
te esta diversidad proviene de las relaciones
de sus actos, 6 con la ley, considerada como
poder independiente en el Estado, ó con el de-
recho de los individuos. La soberanía clara-
mente publica ó cambia la ley, éste es el po-
der legislativo; ó manda en virtud de la ley y
conformándose con ella, éste es el poder eje-
cutivo; ú obra en la esfera del derecho de los
individuos para restablecer el imperio de la
ley violada, y éste es el poder judicial. En
esto se funda la separación de los poderes.
Sin embargo, éstas son sólo manifestaciones
del poder único que reside en el soberano, y
se procede mal tratándolas como poderes dis
tintos» (1). Rousseau en nombre de la sobe-
ranía nacional, y Proudhon en nombre de la
anarquía, son, como Sthal, adversarios decla-
rados de la doctrina de la separación de pode-
res, llegando el primero á una conclusión idén-
tica en el fondo á la de Lamartine y Luis
Blanc (2), y pretendiendo el segundo que el


(e) Sthal, Philo:opine des Rectift, parte segunda, cap. V,
párrafo 54.


(2) Rousseau, Die control social, lib. II, cap. II, págs. 41
y siguientes.




144


Capítulo VI


gobierno no debe tener funciones legislativas
ni ejecutivas, sino sólo vigilar en la vía pú-
blica, como lo hace la policía, para conciliar
las contradicciones existentes y lograr así que
el orden nazca de la anarquía, producto del
gobierno de cada uno por sí mismo (1).


Así como la obra entera de Saint-Roman no
es otra cosa que una extensa exposición de la
anterior objeción (2), la objeción real y ver-
dadera de Bonald se confunde é identifica de
algún modo con la de Larroque. Funda Bo-
nald su argumentación en el principio de que
las leyes no son otra cosa que «las relaciones
necesarias derivadas de la naturaleza de las
cosas.» De. esto deduce en la siguiente forma
que sólo la naturaleza es legisladora: «Si
leyes son relaciones necesarias derivadas d4
la naturaleza de las cosas, dice, estas relall.
ojones se establecen necesariamente, ó sea.4.
la naturaleza de las cosas las establece, si
hombre, siempre libre, no se empeña en esta-


(r) Proudhon, Teoría del movimiento constitucional en et
siglo XIX, cap. VI, pág. 116..


(2) Saint-Roman, Refutation de la doctrine de Montesquici
sur la balance des' pouvoirs, caes. XIII y XVII, págs. '32
y 186.


De la división de _poderes 145
blecer otras. Así, pues, la naturaleza hace las
leyes en una sociedad civilizada.» Pero como
la naturaleza no manifiesta siempre su modo
de ver en todas las cosas, necesita un in-
térprete que no puede ser otro que el mo-
narca. El monarca es, por lo tanto, aña-
de, «el secretario de la naturaleza,» proce-
de por su mandato y asume todo su poder y
representación en el Estado. De aquí deduce,
finalmente, que el poder es indivisible y que
no puede darse otro poder que el del monar-
ca (i). Larroque escribe: «La división de po-
deres es la guerra y el desorden organizados
en el seno mismo del poder. En la monarquía,
en la que se profesa el principio de que el prín-
cipe es el soberano, todo poder está en las ma-
nos del príncipe: él da las leyes, las hace ejecu-
tar y juzga de su aplicación, administra por sí
mismo la justicia ó la hace administrar por ma-
gistrados que hablan y obran en su nombre. En
la democracia pura y verdadera, siendo la na-
ción la sola soberana, en ella debe encontrarse
únicamente el poder» (2). Corno se ve, la dife-


(1) Bonald, Theorie dee pouvoir politigue et ragieux, li-
bro V, cap. VII, pág. 3 08.


(2) Patrice ',arrogue, De l'organierstion dee governement
republicain, cap. I, pág. 5.




146 Capítulo VI


rencia que existe entre Bonaid y Larroque es
que aquél quiere concentrar todo el poder en el
monarca, y éste quiere que lo tenga todo el pue-
blo, siguiendo en este punto á Rousseau, que
sostuvo ya que los ciudadanos en quienes reside
el poder no pueden delegarlo, resultando de aquí
que el gobierno directo de las democracias prac-
ticado en las pequeñas ciudades de la antigua
Grecia, es el único régimen compatible con los
principios sustentados en el Contrat social, y
que el gobierno representativo es incompati-
ble, para el filósofo ginebrino, con aquellos prin-
cipios, á pesar de lo que escribió el P. Puigser-
ver y se ha consignado en parte más arriba.


Menos opuestas que las anteriores opinio-
nes á la teoría de Locke son: 1. 0, la de Luis
Jousserandot, que sostiene que los poderes
del Estado deben ser todos iguales, tener el
mismo origen, la elección popular, y conser-
var absoluta independencia entre sí, y busca
su ideal ó modelo en la Constitución de los
Estados Unidos, cuyos autores realizaron me-
jor que Inglaterra, dice, mejor que Suiza, me-
jor que Francia, los planes de Montesquieu (I);


(i) Louis Jousserandot, Du pouvoir jzzdíciaire el de so;z C r-
ganisativn en France, cap. I, págs. 5 y siguientes.


De la división de poderes
147


2.°, la de Naquet, que coloca el poder ejecu.
tivo bajo la dependencia absoluta y continua
del legislativo constituido por una asamblea
investida de brevísimo mandato, y exige que
el jefe del poder ejecutivo sea revocable por la
asamblea y responsable políticamente ante
ella (i); y 3. 6, la de Sismondi, para quien la
división de poderes no es un principio, sino
un hecho del cual no puede sacarse ninguna
consecuencia. Hé aquí sus palabras: «El uso
ha prevalecido hoy en Europa, dice, de dis-
tinguir en los poderes sociales tres clases prin-
cipales: los poderes legislativo, ejecutivo y ju-
dicial, y de requerir su independencia absolu
ta los unos de los otros. Consideramos esta
independencia mejor como un hecho que se
presenta en muchos gobiernos recomendables,
y que es en consecuencia digno de observa-
ción y de estudio, que como un principio,
y no olvidamos que en otros gobiernos que han
elevado los pueblos al más alto grado de pros-
peridad y de gloria, estos poderes estaban ha-
bitualmente confundidos» (z).


(1) Naquet, La Republique radíizzle, pág. r
(2) Sismondi, Eludes sur les Constitutivos des 'suples li-


bres, pág. 62.




148 Capítulo VI


En realidad, ¿á qué se llama poder público
en el Estado? ¿Á qué división G separación?
No todas las escuelas definen del mismo
modo el poder público, encarnación del prin-
cipio de autoridad en el Estado. Pero para
la casi totalidad de ellas, es dicho poder el
representante del derecho que hace de algún
modo posible la vida y la unidad social. Divi-
dir es hacer de un todo diversas partes más ó
menos separadas entre sí. Puede decirse, por
lo tanto, que división del poder equivale á
distribución de éste en diversas partes más ó
menos separadas entre sí. Claro está que
esta división puede ser como todas material


formal, absoluta ó relativa. Sabido es que
la formal y absoluta destruye la unidad del
ser dividido; no así la relativa y puramente
material. Así se ve que no porque uno, dos
cien miembros de un cuerpo social se separen
material y accidentalmente de este cuerpo de-
jan de formar parte de él, como sucede, por
ejemplo, con los españoles que en busca de
trabajo y pan para sus familias emigran á le-
janas regiones. Por lo demás, no ha de per-
derse de vista que en el poder público existen
dos cosas: el principio de autoridad y su en-
carnación y representación en el Estado, ade-


De la división de poderes
149


más, claro está, de su actuación; aquél conser-
va siempre su unidad, como ser indivisible,
del cual dependen además la unidad y la vida
social; ésta basta con que conserve su unidad
formal, pudiendo ser una ó varias las personas
físicas ó morales que la encarnen y represen-
ten. Debe decirse, por lo tanto, que la divi-
sión de poderes no resultará contraria á la na-
turaleza del poder público, ni destructora del
ser social, donde sea puramente material y re-
lativa, y deje á salvo la unidad formal de la
encarnación y representación del principio de
autoridad, esencial para la vida de toda socie-
dad perfecta. Ahora bien: ¿queda destruido en
las constituciones modernas el principio de
autoridad, la unidad de la encarnación y re-
presentación de este principio, con la división
en ellas establecida? Ésta es pura y exclusi-
vamente una cuestión de hecho, y en el terre-
no de los hechos ha debido ser estudiada y no
en otros, mal que pese á. los que la han sacado
de quicio, llevándola á regiones que no han
podido ni un momento ser las suyas, en ley de
lógica, intérprete en este caso del más vulgar
sentido común (1).


(i) Rodolfo Gneist, Das constitutionelle Trinen>, senas os-




1 ".03 Capítulo VI


La división de poderes, material y relativa,
existe en todas las constituciones modernas del
antiguo mundo, y en la casi totalidad de las
grandes naciones que ocupan lugar distinguido
en la historia (1). ¿En cuál de los Estados cons-
titucionales deja de ser «una» la acción del po-
der público, apesar de su división, y en qué
constitución dejan de encontrarse los medios de
reducir á la unidad las partes de este poder,
en el caso de que aparezcan formalmente di-
vididas? Sólo en los Estados Unidos del Norte
de América existe la división de poderes tal
como la entienden la mayoría de los que con
más violencia la combaten, y la verdad es que
si no produce allí efectos de anarquía, se debe
á las condiciones especiales de aquel pueblo, y
se explica que así suceda por idéntica razón
que en ciertos estados patológicos el veneno
no mata y aun á veces cura. Por lo demás, es
cierto que han existido en las naciones moder-
nas divisiones formales y aun discordias y lu-


eidcletliche Entmickeiung und reine Wechselwirkungen mit dera
politischen und sodalen Werlallnlesen der S:iza/en und Vel-
ker, tomo II, cap. III, pág. 151.


(1) Fusier-Herman, La separado» des pouvoirs, capí-
tulo XXVII, pág. 51i, y los caps. III y siguientes hasta la
página 195.


De la división de poderes 151


chas entre las diversas ramas del poder públi-
co, y que en Dinamarca y en Chile existen en
estos momentos. Pero también lo es que estas
discordias y luchas han obedecido á causas di-
versas de la división del poder, y si se han ser-
vido de esta división como de medio para salir
á la superficie, de no existir éste, hubieran bus-
cado otro, como se buscaba antes de que Mon-
tesquieu vulgarizase en Francia, como Blacks-
tone y Paley en Inglaterra, la teoría de Loc-
ke (1). Por otra parte, en estos tiempos los
conflictos que afectan al gobierno de los Esta-
dos suelen tardar más en llevarse al terreno de
la fuerza que en otras épocas en las cuales no
se hubiese concebido que un conflicto entre el
gobierno y los jefes de un bando, representan-
tes de la inmensa mayoría de la nación, se hu-
biese mantenido encerrado dentro del círculo,
del orden legal por espacio de largos años,
como sucede en la contienda empeñada entre
el ministerio responsable de Dinamarca, sos-
tenido por el Rey, contra el voto del Parla-


(1) U Quand on etudie serieusement Montesquieu, on
s'etonne de le trouver si affirmatif, á la fois, el si faible.
Sa profondeur n'est qu' á la surface: c'est un deguisement
de ses erreurs.» Luís Blanc, flistoire de la Revolution fralz-
loise, tomo I, pág. 452.1




152 Capítulo VI


mento, más hostil cada vez que ha sido reele-
gido, y como ha sucedido en Baviera durante
el largo período en que el último monarca se
empeñó en sostener á Lutz en el gobierno,
contra el deseo y el voto de sus súbditos y
contra el deseo y los votos de los diputados
del reino. Es cierto, discordias y luchas civi-
les las ha habido en todos tiempos y las hay
ahora y las habrá siempre. Mas realmente
las grandes guerras civiles y las grandes divi-
siones morales en los Estados son anteriores
á la introducción de la división del poder ó no
tienen nada que ver con ella, como sucede
con nuestras guerras civiles, en parte de ca-
rácter religioso, y con las innumerables luchas
que en todos tiempos han asolado desde el
imperio más absoluto á la república más de-
mocrática, desde Alemania en el siglo XVI á
los Estados Unidos en el siglo XIX.


Es preciso también tener en cuenta que la
división de poderes no es teoría sin tradicio-
nes en el orden de la ciencia del derecho pú-
blico, y que no son los modernos escolásticos
los más autorizados para atacarla, toda vez
que en germen se halla expuesta en Aristóte-
les, como lo hacen constar casi todos los que
han escrito sobre esta materia, y aun Santo


De la división de poderes 153
Tomás la ha profesado implícitamente, según
el parecer de Fusier-Herman. El Estagirita
admitía en el Estado tres funciones diversas
del poder público: la deliberativa, la autori-
tativa ó ejecutiva y la judicial (r). Ciertamen-
te al definir cada una de estas funciones, no le
dió la misma extensión que se les da en las
constituciones modernas. De la función legis-
lativa dijo que es la que decide enteramente
en punto á la paz y á la guerra, y á la cele-
bración y ruptura de los tratados; pero aña-
dió, después de hacer constar que es la que
elabora las leyes, que impone la pena de
muerte, la de destierro y la de confiscación, lo
cual pertenece evidentemente á la función judi-
cial. En realidad, al estudiar en este punto,
como en otros muchos, á Aristóteles es pre-
ciso tener en cuenta el tiempo y la atmósfera
social y política en que vivió, y el modo de
ser de las 158 constituciones, según unos, de
las 25 3 , según otros, de que recogió las luces
de sus experiencias. Por esto se ha dicho, se-
parándonos en este punto , por respeto á la


(1) Aristóteles, Politica, lib. IV, cap. XIV, pág. 3°S
de la edición de Ginés Sepúlveda; de la traducción de Az-
cárate, lib. VI, cap. XI, pág. 211.




154 Capítulo EL


verdad, de buen número de graves y autori-
zados tratadistas (i), que la teoría de la divi-
sión de poderes se halla expuesta «en germen»
en el autor citado (2). Por lo que hace á Santo
Tomás, véase lo que escribe Fusier-Herman:
«Es necesario no olvidar cuán vasto era el ge-
nio de este gran hombre, como su razón era
elevada, y qué profundas inspiraciones supo
encontrar en el estudio profundo de Aristó-
teles, para explicarse que haya podido ade-
lantarse de tan lejos á su tiempo por la exac-
titud de sus observaciones y la seguridad de
sus teorías.» En seguida añade: «La forma


(1) Pierantoni, Trattato di diritto costituziomzle, to-
mo I, cap. V, párrafo XXIV, págs. 249 y 250. La mayoría
de los autores recientísimos piensan en este punto como el
tratadista napolitano.


(2) «11AX:y 11 zat xonff, zat 7.wptI 7:Ept lxxa,:n; ),symp.sv
Tul>: Twv s00sIng, ).coliovzsl ap.X.11v vtiv wpoarízononcv akYrtiv. ser;
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xupla.; xat itOtC4`, 7.ria Ó'1.1 yeTva.;102 Trw cepsetv anT.u)v. 1:111;OV
ls, Te To &x:d.:ov.» Aristóteles, Polílica,lib. IV, cap. XIV,
página 304.


De la división de poderes 155
ideal de gobierno, la que para Santo To-
más resulta más conforme á sus principios, es
el gobierno mixto, que tanto habían buscado
los filósofos de la antigüedad. La monarquía,
la aristocracia abierta, personal, la democra-
cia influyendo en los negocios públicos con
su voto, tendrían cada una su acción distin-
ta y su resultante sería el bien del Estado.
Santo Tomás es, pues, á su manera, parti-
dario de la división de poderes. Cree que es
preciso limitar la acción de un poder con otro
poder» (i).


Preciso es reconocer que entre el germen y
su desarrollo, entre la división del poder tal
como aparece en Aristóteles y tal como se
muestra luego en Locke y sus vulgarizadores,


(1) Fusier-IIerman, La separation des pouvoirs, pág. 114.
—A los elogios quc, como se ve, tributa Fusier-Herman,
nada sospechoso ciertamente de escolasticismo, á Santo
Tomás, pueden añadirse otros muchos no menos dignos
de singular atención. Para Pierantoni, Santo Tomás pre-
sintió lo porvenir (obra citada, tomo I, pág. 176); para Ca-
vallaro-Freni, era Santo Tomás un ingenio potente, gran
teólogo y filósofo profundo diritto costituzionale, tomo I,
número 28, pág. Sr), y para José Carie, Santo Tomás y
Dante son dos colosos de cuyas obras si puó dice che vi po-
stro mano cielo e "erra (La vita del diritto nei suoi rapporti co-
lla vita sociale, parte primera, cap. IV, nnin 130, pág. 229).




156
Capítulo VI


comentadores y amplificadores, y sobre todo
tal como se halla establecida en la Constitu-
ción de los Estados Unidos de América, exis-
ten alguna y aun algunas diferencias. Para
Aristóteles se trata de una división de funcio-
nes, ejercidas evidentemente por personas di-
versas, y para Locke de una división de pode-
res, que arranca de principios psicológicos,
esenciales en su sistema social y político. En
realidad, aunque según el filósofo inglés exis-
ten tres poderes, el legislativo, el ejecutivo y
el confederativo que vive á expensas de los
otros dos, principalmente del ejecutivo, sólo
han de estudiarse y determinarse, siguiendo el
ejemplo del maestro, las relaciones que deben
existir entre los dos primeros. ¿Á qué se debe
que Locke prescinda del poder judicial, cuya
función fué determinada por Aristóteles, com-
prendido en la enumeración de Montesquieu y
no pocos de los que han tratado esta materia?
Es indudable que ni en el orden científico ni
en el práctico es el poder judicial un verdadero
poder en el Estado (1). Así se ve que Fusier-
Herman, á pesar de que como francés tiene en


(t) Locke, .Truo Treades of government, párs. 1 49 y si-
guientes.


De la división de poderes 157


gran estima L'Esprit des bis y á su autor, re-
conoce que «científicamente el poder judicial
sólo existe en virtud de una subdistinción,» y
añade que «comprenden mal las ideas de
Montesquieu los que consideran el poder eje-
cutivo y el judicial como extraños el uno al
otro» (1). Digan lo que quieran Beccaria y
Aucoc, grandes defensores del titulado poder
judicial, no cabe dudar de que en el estado
teórico sólo se perciben desde luego dos gran-
des funciones, la que determina la regla del
obrar y la del que obra. La acción del que vi-
gila para que los hechos particulares se aco-
moden á la regla establecida, se ha de con•
fundir necesariamente, por su identidad, con
la acción del que obra. En el Estado práctico
se ve que no sólo una parte de esta vigilancia
está confiada á la policía, dependiente del
poder ejecutivo, sino que aun la actividad ju-
dicial depende indirectamente de dicho po-
der, por la acción de la gracia de indulto y
por otras causas, si bien debe añadirse que
por medio del Jurado puede alcanzar en parte
vida independiente el poder judicial (2). La


(t) Fusier-Herman, La sOaration des pouvoirs, pág. 165.
(2) ,tQuisiera que en Espada se adoptase en las causas




158
Capítulo VI


prueba en nuestra patria de dicha institución
no puede ser más desdichada, según los datos
oficiales publicados ya, y según los que no se
han publicado y debieran publicarse (i). No
'conviene, sin embargo, precipitarse: con el
tiempo se andará el período de aprendizaje, y
entonces quizás no se den escándalos como el
de enviar á inocentes á presidio y el de dejar
á criminales en la vida de la libertad por de-
cisión del sentimiento 6 por otras causas me-
nos dignas de respeto todavía.


criminales el sistema que he oído decir de Inglaterra, á sa-
ber, que se dividiesen el hecho del derecho, y que los jue-
ces del hecho fuesen doce 6 trece hombres del mismo pue-
blo y rango que el reo, quedando la declaración del dere-
cho á cargo del juez de letras.» Cartas inéditas del P. M. Fray
Francisco Alvarado, del Orden de Predicadores, conocido con el
nombre de Filósofo rancio, dirigidas diez al Enanco. señor don
Francisco Yendo,. Cienfuegos, Cardenal de la Santa Iglesia Roma-
na y Arzobispo de Sevilla, y una á D. Francisco Gómez Fer-
nández. Se publicaron con licencia del Ordinario en 1846
por el editor D. José Félix Palacios. Véase la Carta VII,
página 62.


(t) En la Audiencia de Ávila dió veredicto de incul-
pabilidad el Jurado, hace un año próximamente, á un reo
convicto y confeso de homicidio, y no es éste el caso más
escandaloso que puede citarse en comprobación de lo que
se afirma en el texto, con arreglo á los que publicó en su
día la prensa toda.


De la división de poderes 159


Pero ¿cuál es la división de poderes que
mejor se puede aceptar entre. las materiales
y relativas? Para Kant, cada Estado encierra
en sí tres poderes que constituyen la voluntad
universalmente conjunta en una triple perso-
na, el poder soberano que es legislativo, el
ejecutivo y el judicial, y que corresponden á
las tres proposiciones del razonamiento prác-
tico (r); para Hegel, el Estado, en la monar-
quía constitucional, se divide en los siguientes
sustanciales diversos: (el poder que determina
y fija lo universal, 6 sea el poder legislativo;
el poder que reduce á lo universal los casos
particulares y singulares, ó sea el poder admi-
nistrativo, y el poder del príncipe, la subjeti-
vidad de la resolución suprema del querer, en
cuya individual unidad, que es la cúspide y el
principio de todos los poderes, están com-
prendidos los demás» (2); para Ahrens, en su
sistema, que llama orgánico, pueden reducirse
á la unidad los poderes gubernativo y legislati-
vo, con las subdivisiones que establece de ju-


(t) Kant, Principios metafísicos del derecho, traducción de
Lizerraga, pág. 137.
(2) Hegel, Orundlinien dei Philosophie des Redes oder


4Vaturrecht uncí Staatsívissenschaft inz Grundrisse, parte terce-
ra, cap. 1-11, pág. 344.




16o Capítulo VI


dicial y administrativo , y de constituyente y
legislativo en período constituido, á todos los
cuales añade el poder regenerador, que mejor
debe llamarse revolucionario, por medio de la
nación en cuya soberanía nacional el poder es
uno, pleno y entero, y está como en su fuente
y origen (1); para Trendelenburg, la división
de poderes debe encerrarse en una unidad ar-
mónica é indivisible, en la cual cada poder
sienta cariño y respeto por los demás y no
invada nunca la esfera de su acción (2); para
Romagnosi existen el poder determinante que
se ocupa en legislar, el operante que se ocupa
en administrar, el moderador que vive para
regularizar la acción de los demás, el postu-
lante, el judicial, el obligante que se ejerce con
la fuerza y las armas , el certificante que ejer-
cen los notarios, y el predominante encarna-
ción de la opinión política (3); para Clemont-
Tonnerre y Benjamín Constant hay que añadir


(i) Ahrens, .Die Rechtsphilosopkie oder das Nateerrec;it
Grundlagc, torno II, primera división, cap. II, pár. 109, pá-
gina 267.


(2) Trcndelcnburg, Naturreckt mei dese Grunde der Eth!.1,
página 297.


(3) Romagnosi, Costitweiotu di una monardzia nazionalc
rapprcsentativa, pár. 41, pág. 6o.


De la división de poderes i 61


á la división de Montesquieu un cuarto poder,
que llaman moderador (1); para Hello y Pier-
antoni debe contarse, en primer término, con
el poder constituyente, distinto, claro está, del
legislativo (2); para Balbo debe admitirse en
el Estado constitucional un poder 'soberano,
existente en el monarca (3); para Macarel ha
de contarse con un poder municipal (4); para
Arcoleo deben reducirse los elementos de go-
bierno á estos tres factores: el ministerio, el
jefe del Estado y el Parlamento, y el elemento
jurídico debe encontrarse en sus mutuas rela-
ciones (5); para Palma hay que contar con
un poder electoral (6) ; para Blunstchli, el


(1) Benjamín Constant, Cours de politiyue constitutionnelle,
tomo I, cap. II, págs. 177 y siguientes. —Clemont-Tonne-
rre, Documents parlementaires, sesión de 27 de Julio de 1889
de la Asamblea nacional francesa.—También habla Benjamín
Constant de otro poder: dél municipal.


(2) C.-G. Du resime constitutionnel, parte segunda,
título I, cap. I, págs. 237 y siguientes.—Pierantoni, obra ci-
tada, torno I, cap. V, pár. 5.°, págs. 209 y siguientes.


(3) César Balbo, .Detia monarcItia rappresentativa in Ita-
lia, lib. I, cap. VII. pág. 89.


(4) Macare!, Cotos de droit aa'ministratif, pág. 123.
(5) Jorge Arcolco, .11 Gabinetto nei governi parlamentara,


página 8.
(6) Palma, Corso di diritto costituzionale, t. I, cap. VI, § 1o.


12




T62 Capítulo VI


cuerpo del Estado debe ser una imagen del
cuerpo del hombre, en el cual cada miembro
tiene su función propia, y en la división de po-
deres ha de evitarse separar la cabeza del cuer-
po y hacer de éste el igual de aquélla (i);
para Stuart-Mill, además del poder modera_
dor, ha de constituirse una comisión técnica
de codificación, nombrada por el gobierno,
para facilitar las tareas del poder legislativo,
completándose así la división de poderes (2);
para Chateaubriandy Fusier-Herman, la teoría
de Montesquieu necesita de explicaciones y
atenuaciones que hagan posible su aplicación
práctica (3), y para Rossi, el poder supremo


(i) Bhuntschli, Ailgenteine Staatsleltre, lib. VII, capítu-
lo V, págs. 438 y.siguientes.


(2) John Stuart-Mili, Le Gouvernement reJresentatif, ca.
pítulo V, págs. t 12 y siguientes.—Poner of inquiry, llaman
los ingleses al poder de inspección de que se habla en el
texto.—«The power of inquiry is a most valuable privilege
of the Parliament; it corrects abuses, ít reforme maladminis-
tration, and strengthens those cstablishements which it may
seem for the time to shake.» Lord John Russell, Flause of
Gommons, 26 de Enero de 1855.


(3) Chateaubriand ha consagrado toda la parte teórica
de su obra La Monarchie selon la atarte á la glorificación de
la monarquía representativa fundada en una separación de
poderes sanamente entendida, debiendo aladirsc que para


De la división de poderes
r63


debe residir en el rey, como jefe del Esta-
do (1).


En realidad, el poder público no se compo-
ne de principios psicológicos como quería Loc-
ke, ni de principios lógicos como pretendía
Kant, ni de principios metafísicos como indi-
caron Lamartine, Luis Blanc y en cierto sen-
tido Hegel, ni de meros gérmenes éticos pro-
ductos de la voluntad nacional como indica
Ahrens, siguiendo á Krause, ni de funciones
armonizables de seres diversos como quieren
Trendelenburg y Romagnosi, ni de piezas pu
ramente mecánicas constitutivas de un mosaico
perfecto como dicen Montesquieu y sus más
fieles continuadores; ni es mero producto de la
naturaleza como sostiene Bonald, ni su división
un hecho como declara Sismondi, ni sólo re-
sultado de la voluntad de los ciudadanos como


dicho autor, la monarquía, al ser restaurada en Francia, se
reservó una parte demasiado grande todavía en el poder le-
gislativo.—Fusier-lIerman expone su juicio sobre la teoría
de Montesquieu en el cap. XVII de su obra, págs. 28o y
siguientes.


(i) «C'est dans la royauté qu'on a place le centre auto ur
duquel toas les pouvoirs de l'Etat, viennent se coordonner
pour former un seul tonta Rossi, Cours de droit constitution-
ne?, tomo IV, lección 82, pág. 221.




x64


Capítulo VI


sostuvo Rousseau, ni exclusiva consecuencia
histórica como indica Sthal, sino genuina re
presentación del derecho, como tal racional
humano, para hacer posible por medio de ac
tos, única manera de manifestarse al exterior
los seres humanos y racionales, la vida y la
unidad social: de modo que los poderes públi
cos representan un principio, la encarnación
de este principio, y además su actuación en la
sociedad. Este principio puede ser estudiado
en el orden abstracto y en el concreto; en sí
mismo y en su aplicación á esta ó á aquella.
sociedad, y en ninguno de los dos casos es di
visible. Pero como la sociedad se compone de
seres humanos y no de principios, este princi•
pio, al concretarse en el orden social, necesita
encarnarse, y entonces cabe su encarnación
en uno ó en varios seres, siempre que esta en
carnación en varios seres no destruya su uni
dad (r). Aquí ya puede empezar la división
material y relativa, siempre que se evite la for«


(t) Se puede observar que nadie considera rota la uni
dad del poder legislativo en Inglaterra porque entren en st
constitución tres elementos: la Cámara de los comunes, Ir
de los lores y el rey, y lo mismo puede decirse de la unidad
de dicho poder en otros Estados. —De Lolme, Constitutiot
de tAnguterre, tomo I, cap. III, pág. 56.


De la división de poderes
165


mal y absoluta, aunque en realidad esta divi-
sión también puede efectuarse, según ya se ha
visto, en la actuación de la encarnación del
principio dentro del orden social, puesto que
entonces se reduce á la división material y
siempre relativa de los instrumentos de gobierno
y de ningún modo al gobierno mismo. Á la
luz de estas verdades elementales es bien fácil
comprender que el error de casi todos los que
han tratado esta materia ha consistido en mi-
rarla sólo desde un punto de vista en vez de
abarcar los dos elementos que constituyen la
autoridad, el principio y su encarnación. En
éstos entran el elemento psicológico, el lógico,
el metafísico, el ético, la naturaleza y la his-
toria, aunque nunca puedan ser considerados
como meros productos de la voluntad, ni como
simples hechos, ni como sólo consecuencia
histórica, ni como conjunto material de varías
piezas. Estos elementos le son necesarios, unos
como principio, otros como encarnación de este
principio, y algunos para su actuación. Helio,
al sostener contra Lamartine y Luis Blanc que
en la cuestión de poderes se trata de una cues-
tión meramente política y no de una cuestión
metafísica, debió decir que se trata de una
cuestión estrechamente unida con las bases y




166 Capítulo


elementos esenciales y constitutivos del ser
social (1).


Ora se tome por punto de partida para la
división de poderes la encarnación del princi-
pio de autoridad en la sociedad, ora su actua-
ción dentro del orden social, siempre se ha-
brá de tener en cuenta para que la división
sea natural la naturaleza de la persona, físi-
ca 6 moral, que es sujeto de la encarnación
y actuación, y la naturaleza del principio en-
carnado y actuado. Ahora bien, sabido es que
el principio de autoridad solamente puede en-
carnarse en seres racionales y libres, y que es-
tos seres sólo pueden actuarse por medio de


(a) C.-G. Helio, Du reg, ime constifutionnel,. parte segun-
da, tít. I, cap. I, págs. 228 y 229. Sin duda ninguna estas
dos páginas de Helio son lo más notable que se ha escrito
sobre la división de poderes, y lo prueba el hecho de haber
sido reproducidas en todo ó en parte, literal y no literal-
mente, por casi todos los que han tratado esta materia. No
ha de prescindirse de trascribir estas palabras suyas que has-
ta ahora no han sidó reproducidas en Espaiía: «No se trata
de dividir ni el poder, ni la voluntad del que lo ejerce, para
cada acto que se presenta; se trata sólo de dividir la inmen-
sa carga del gobierno, de repartir en manos diversas las
partes de que se compone, bien entendido que respecto de
cada una de ellas subsistirá la integridad de la voluntad
y del poder.»


De la división de poderes 167


sus dos facultades: la razón y la voluntad. Así
se ve claramente que sólo por medio de actos
de la razón y de la voluntad pueden realizar
los representantes del principio de autoridad
su fin, es decir, el principio por que existen en
la sociedad. Ahora bien, ¿qué son las leyes
sino ordenaciones de la razón, actos de la ra-
zón, por lo tanto, promulgadas por el que tie-
ne á su cargo el cuidado de la comunidad?
¿Qué es la aplicación de estas leyes sino un
acto de la voluntad, aunque como tal tenga su
raíz y causa próxima en la razón? Tenemos,
pues, que en el poder público se pueden dis-
tinguir desde luego dos clases de actos: los de
la razón y los de la voluntad, y por lo tanto,
dos órdenes de funciones, dos poderes si se
quiere, aquél base y fundamento de éste. Los
demás poderes, el judicial que ya indicó Aris-
tóteles, el confederativo de Locke, el regene-
rador de Ahrens, el moderador de Clemont-
Tonnerre, Benjamín Constant y Romagnosi,
el consticuyente de Helio y Pierantoni, el mu-
nicipal de Benjamín Constant y Macarel, y el
electoral de Palma se reducen en último tér-
mino con los otros que se han indicado, inclu-
so el real, al poder legislativo ó al ejecutivo.
No sucede lo mismo con el poder soberano




168 Capítulo VI


de que habla Balbo, pues la soberanía, ó sea
el dominio sobre sí mismo, y la independencia
del Estado, pueden encontrarse, ya en el Esta.
do mismo, en su conjunto de autoridad y de
seres asociados, ya en una de las dos partes,
según lo hayan determinado los hechos y la
constitución, siendo evidente, sin embargo,
que en todo caso la representación genuina
de la soberanía reside en el conjunto de los
dos poderes corno manifestaciones las más na-
turales de la libertad con que se procede en la
ordenación del ser social respecto de las otras
sociedades perfectas que existen. Ésta es la
única división racional del poder público que
quiere Palma, aunque luego se separe de ella
al tratar de concretarla; ésta es la que, si bien
con algunos lunares, se ve brillar en el fondo
del pensamiento de Hegel; ésta la que hace
posible la fuerte organización de los poderes
públicos en que descansa el poder del Estado
en Inglaterra, donde, como hace notar muy
oportunamente Gneist, el rey resulta en último
extremo la fuente única del poder judicial (1).


(I) Rodolfo Gneist, Das constitutionelle Princip, seine ges-
chichtliche Entwickelung und seine Wechsekvirkunsen mit den
politiscken und socialen Verktiltnissen der Staaten und
tomo II, cap, 111, pág. t:19.


De la división de poderes 169


Anteriormente se ha indicado que el error
de Lamartine y Luis Blanc consiste en haber
comparado el poder con la voluntad que, en
efecto, ó es una ó no es. Pero el poder públi-
co no es como la voluntad, en primer término,
porque en el poder hay un principio y una fa-
cultad que no existen en la voluntad, y en se•
gundo lugar, porque en el poder, representado
por muchos, pueden darse muchas voluntades
sin que este poder se destruya, siempre que se
conserve en él la unidad moral de estas volun-
tades, y en la voluntad sólo puede haber una
sola. Claro está que en cierto sentido tiene ra-
zón Taparelli cuando dice que la división de
poderes es por sí misma un inconveniente con-
trario á la naturaleza de la autoridad, que es
por sí misma «una; » mas cuando el ilustre pu-
blicista reconoce que un principio puede estar
representado por una persona física ó moral,
y que hay medios conocidos de reducir á la
unidad una suma más ó menos considerable
de inteligencias y de voluntades, y añade que
la corrupción de la naturaleza humana puede
hacer necesaria y útil la división de las fun-
ciones del poder público, resuelve indudable-
mente la dificultad en términos de dejarnos
Poquísimo que hacer, pues si puede ser útil y




17o Capitulo VI


necesaria la división de las funciones del poder
público, ¿qué obstáculo puede oponerse á la di-
visión de este poder, probado que con ella no se
menoscaba la unidad del principio de autori-
dad? (r). Y si este argumento vale contra Ta-
parelli, también debe valer contra Sthal, que,
según se ha visto, rechaza la división de pode-
res porque quiere que la división esté en las
funciones, no en las personas que las realizan,
en las manifestaciones del poder, no en el po•
der mismo. Cuanto á Rousseau, se compren-
de y explica que sea adversario declarado de
la división de poderes, como se comprende y
explica que lo sean Saint-Roman y Larroque:
á lo absoluto del poder de los tronos que ha-
bían dominado y aun en muchos puntos domi-
naban en Europa, quería que sucediese lo ab-


(r) «Riconosco positivamente l'utilitá di una qualcbe
divisione legittima delle funzioni di autoritá...s «la divisio•
ne dei poteri non e né assolutamente un bene, n •


assoluta-
mente un male,..» «i barbad riportarono nell'Europa cris-
tiana il regno della forza; ma il potere era diviso pel con-
trapeso della independenza barbarica delle vade turne gue•
rriere e dei lor condottieri...» «mi ristringo a sostenere
eh'ella (la divisione) non é una panacea infallibile e ne-
cessaria in ogni popolo.» Taparelli, Esame critico &gil ordi-
ni rappreseez tativi nella socielá moderna. Parte primera, cap. X,
páginas 486 y siguientes.


De la división de poderes 17x


soluto del poder del pueblo, aún más peligro-
so que el otro, porque multiplica en todo caso
el número de los tiranos. La doctrina de la di-
visión, que sólo tiene dos objetos: facilitar la
acción del poder público é impedir que éste
caiga en la tiranía, como en el hombre la di-
visión de sus facultades facilita su desarrollo
intelectual, moral y aun material, pues con las
luces de la razón se iluminan los terrenos en
que ha de obrar la voluntad, y con los efectos
de los actos de la voluntad se acrecientan no
pocas veces las luces de la inteligencia, evitán-
dose así no pocos extravíos en que, sin esta
división que en nada disminuye ni quebranta
la unidad de su naturaleza, indudablemente
se caería. Los partidarios del absolutismo de
los reyes querían divinizar á éstos hasta en sus
extravíos. ¡Los discípulos de Rousseau pelean
por la divinización de los pueblos! La filosofía
y los hechos prueban que sólo Dios es acto
puro, y que sólo su autoridad puede ser, por
lo tanto, indivisible.


Á la opinión de Jousserandot puede sumar-
se la de Sieyes y la escuela abstracta de la re-
volución francesa, partidaria de la separación
absoluta de poderes. La sociedad debe ser
organizada, decía la citada escuela, tomando




7 2
Capítulo VI


por modelo el cuerpo humano; ahora bien,
añadía, en el cuerpo humano hay la cabeza
que piensa y que quiere, y el brazo que obra
y que ejecuta, sin que el uno invada nunca las
funciones de la otra. En la organización so-
cial, concluía, el poder legislativo es la cabe-
za, el poder ejecutivo es el brazo: sería ab-
surdo y monstruoso confundirlos ó mezclar-
los (1). Cabalmente este mismo símil prueba
que la separación absoluta de los poderes es
contraria á la naturaleza del poder público,
naturalmente «uno,» como sería contraria á la
naturaleza del hombre la división absoluta en-
tre la cabeza que piensa y quiere y el brazo
que obra y ejecuta, pues destruiría su unidad
esencial. Tan absurda como esta división abso-
luta sería la identificación, absoluta también,
entre la cabeza y el brazo, entre el poder eje-
cutivo y el legislativo del Estado, que conduci-
ría derechamente, como dice muy bien Lafe-
rriére, á la monarquía de Luis XIV, al abso-
lutismo de la república de Venecia ó de la
Convención (2). Puede y debe decirse, pues,


(r) Duvergier de Iiattranne, Histoire du souventement
parlementaire, tomo I, pág. 47.


(2) Laferriére, Cours de clroit publie el administrallf, cal
pítulo 1, sección primera, pág. 2.


De la división de poderes 173


con Aucoc que se ve nacer lógicamente de la
naturaleza misma de las cosas la división del
poder legislativo y del poder ejecutivo, dei
cual se desprenden como ramas de un árbol
el orden administrativo y el judicial (t). Así
como de la identificación de estos poderes
nace el absolutismo monárquico ó republica-
no, de su separación absoluta, dicen muy bien
Faustin Helie y Chauveau Adolphe, nacería
como inmediata é inevitable consecuencia la
anarquía (2). Claro está que esto no significa
que los dos poderes hayan de ser absolutamen-
te iguales entre sí. En la naturaleza humana
la razón, facultad específica del hombre, es su-
perior á la voluntad, y en el orden de los po-
deres el que hace las leyes debe ser y será
siempre superior por naturaleza al que está
encargado de ejecutarlas ó de procurar y vigi-
lar su ejecución. Verdad que ya proclamó Ben-
tham cuando afirmó que siempre habrá de
reconocerse corno poder superior el del que
no recibe la ley, sino que la da (3).


(I) Aucoc, Conference de droit administratif, tomo I, mí-
mero 2I.


(2) Faustin Hclie y Chauveau Adolphe, Theorie du Code
penal, tomo II, cap. XXI, pág. 456.


(3) I3entham, lEuvres, tomo I, pág. 231.




1 74
Capitulo vl


No se crea, sin embargo, que la bondad 6
excelencia de la división de poderes es clara,
evidente, absoluta. En las obras de los hom-
bres es absurdo buscar y empeñarse en en-
contrar este grado de perfección. Reducida
esta división á términos prudentes y relativos
puede prestar buenos servicios, dada la co•
rrupción de la naturaleza humana, como me-
dio de evitar los excesos del poder, ó sea el
despotismo, ya monárquico, ya republicano.
Elevada á la condición que pretendían la es-
cuela abstracta de la revolución francesa y
sus continuadores en este punto, será fuente
perenne, en la inmensa mayoría de los casos,
de discordias, de desórdenes, de anarquía. Por
lo demás, así como todo árbol necesita de te-
rreno adecuado para su desarrollo y vida, la
división de poderes sólo vivirá y se desarro-
llará debidamente en los pueblos que estén
convenientemente preparados para recibirla.
El ejemplo de lo sucedido en Turquía lo prue-
ba. En 1876 se promulgó una Constitución
que debía ser el coronamiento del edificio de
que el Khatt-i-chékit de Gulkhanéh de 3 de
Noviembre de 1839 había sido la base: allí
estaba la división de poderes con sus Cáma-
ras electivas y la responsabilidad ministerial.


De la división de poderes 175
Mas ¿qué queda de todo aquello? Hasta el
Consejo de Estado, juez en materias conten-
cioso-administrativas, institución la más pre-
ciada por los escritores turcos, arrastra una
existencia precarísima. De lo demás sólo que-
da el recuerdo, y la división de los poderes
fué allí lo que es la leyenda que el árabe se
empeña en escribir en las arenosas llanuras
del desierto: vivió una hora en la letra de lo
que se llamaba ley fundamental del imperio,
y dejó de existir para que digan la última pa-
labra, como hace siglos, en las cuestiones de
política interior que se suscitan én las por
tantos títulos memorables orillas del Bósforo,
la prisión perpetua, el cordón de seda, el vene-
no ó el puñal (i). Los mismos, ó al menos
idénticos frutos, daría la indicada división si
de una vez, en un día, fuese establecida en el
imperio de los czares, donde ni aun existe la
división entre la potestad espiritual y la tem-
poral, donde el jefe del Estado asume todos
los poderes y es fuente única de toda autori-


( i ) Sobre el constitucionalismo en Turquía puede ser
consultada con provecho la obra de A. Ubicini, Le Cansa-
tution ~mane, llena de datos y de noticias dignas de ser
tenidas en cuenta por el filósofo y el publicista.




x76 Capítula VI


dad. Hay quien pretende que con este sistema
de concentración del poder se evitan mejor las
revoluciones. Es más racional creer con Car-
los de Remusat que este absolutismo, contra-
rio á la naturaleza del hombre y á la de toda
autoridad humana, es el pararrayos que las
atrae de un modo especial y no tiene luego
medios de resolverlas, resultando de aquí que,
como el monarca lo es todo, con él sucumbe
todo (r). La historia dirá en su día, sobre este
punto concreto, la última palabra.


CAPITULO VII


DEL PODER LEGISLATIVO
(i) Carlos de Remusat, Politigue liberare, pág. 373.


Origen del poder legislativo.—Las Partidas y Santo To-
más.—La teoría escolástica y la de Rousseau.— Desde
Locke, Spinoza y Fichte á Gneist, Suliotis y Gaetano
Mosca.—Originalidad de la solución positivista.—Lo que
enseña la filosofía jurídica.—Lo que dicen los hechos.—
Carácter y naturaleza del poder legislativo.—Limitacio-
nes de este poder.—Condiciones del legislador.—La
causa y el efecto en las leyes.—La teoría de Spencer
rectificada.—Littré y la realidad.—Resnmen por Sche-
lling.


No puede darse sociedad sin un orden que
regule su existencia; todo orden es producto
de la razón, y ésta ordena la sociedad por me-
dio de leyes. ¿Quién ha de dictarlas? En otros


13




178 Capítulo VII


términos, ¿en quién reside el poder legislati-
vo? ¿Cuál es la naturaleza, cuáles los princi-
pios y el fin de este poder? ¿Hasta dónde llega
en sus aciertos? Estas preguntas, que plantean
otros tantos problemas, tienen excepcional
importancia, pues como ha dicho Gneist, ex-
presando una verdad que está escrita en el
fondo de toda conciencia verdaderamente filo-
sófica, el poder legislativo constituye la supre-
ma potestad en el Estado (r). En la resolu-
ción de estos problemas, más que en la de
otros, no ha de perderse un momento de vis-
ta lo que enseña la filosofía jurídica y lo que
declaran los hechos, pues cabalmente los gran-
des errores en que se ha caído antes de ahora,
al tratar de esta suprema potestad, han tenido
especialmente su origen en el espíritu exclusi-
vista y en el criterio estrechísimo de escuela
con que han sido planteados y estudiados.
Ahora mismo, la ciencia positivista cae en la-
mentables equivocaciones por empeñarse en
resolver esta cuestión anteponiendo á todo
otro elemento el resultado de la observación
de los hechos, que no puede derramar la luz


Del poder legislativo 179


necesaria para ver claro entre las sombras y
confusiones del problema principal, cuando éste
no se plantea en su verdadero terreno: en pri-
mer término, porque es imposible conocer,
Ordenar y clasificar todos los hechos, ó al me-
nos la mayoría de ellos, toda vez que son
oscuros los orígenes de casi todas las socie-
dades y la formación en ellas del poder legis-
lativo; y en segundo lugar, porque en no pocos
casos los hechos nada dicen si no es á la luz
de las circunstancias de lugar y tiempo en que
se produjeron y que son casi en absoluto des-
conocidas. Ya antes, principalmente en Ale-
mania, gran número de tratadistas habían caí-
do en errores aún más graves, por empeñarse
en ver sólo esta cuestión desde el punto de
vista de sus especialísimos sistemas de filo-
sofía. En una cosa hay que convenir, sin em-
bargo, con Spencer, y es, en que el deber
de los amigos de la libertad en lo porvenir
consistirá en buscar los medios de limitar el
poder de los Parlamentos, como antes con-
sistió en limitar el de los reyes (.1).


_^á


(i) Rodolfo Gneist, Der Rechtssidatund die Verzvaltungs
-serichtein Deutschknd, pág. 61.


(1) ‹The function of Liberalism in the past was that of
putting a limit to the powers of kings. The funetion of
trate Liberalism in the future will bethat of putting a limit




180 Capitulo VII


Para nuestros padres pasó como axiomáti-
co, durante varios siglos, que el «emperador
ó rey puede fazer leyes sobre las gentes de su
señorío, é otro ninguno non ha poder de las
fazer en lo temporal, fueras ende, si lo fiziessen
con otorgamiento dellos,» y que «las que de
otra manera fueren fechas, no han nombre ni
fuerca de leyes, ni deuen valer en ningún tiem-
po» (I). Esta doctrina se fundaba en el princi-
pio de que «Vicarios de Dios son los reyes,
cada uno en su reyno, puestos sobre las gen-
tes, para mantenerlas en justicia é en verdad,
cuanto á lo temporal; » principio que se decla-
raba más cuando se añadía que «rey tanto
quiere dezir, como regidor, ca sin falla á él
pertenesce el governamiento del reyno» (z).
En el mismo siglo en que esto se escribía y
publicaba, Santo Tomás discurría así: «Pro-
piamente hablando, la ley mira en primer
término. y principalmente al orden encamina-
do al bien común; ahora bien, ordenar algo
al bien común es ó de toda la multitud ó de al-


to the powers of Parliaments.» Hcrbert Spcncer, !'he mea
versus the State, pág. 107.


(1) Leyes de Partida, primera Partitla, tít. I, ley XII.
(a) Leyes de Partida, segunda Partida, tít. I, leyes V y VI.


Del poder legislativo 181


gún vice-gerente suyo, y así dar la ley ó perte-
nece á toda la multitud ó pertenece á la perso-
na pública que tiene á su cargo el cuidado de
toda la multitud.» Se fundaba esta doctrina en
el principio de que corresponde la ordenación
á un fin, á todos aquellos de quienes es pro-
pio dicho fin (r). Como se ve, la oposición en-
tre Santo Tomás y las Partidas es considera-
ble: para éstas, sólo el emperador y el rey
pueden dar leyes, y las que se den por cualquier
otro no tienen nombre y fuerza de ley, ni pue-
den valer en ningún tiempo, y para aquél, el
poder de dar leyes reside en la multitud, y si
el emperador 6 rey lo ejercen es sólo como
vice-gerente de la comunidad; para éstas, el


(1) «Lex propio primo et principaliter respicit ordinem
ad boneta communc: ordinare antera aliquid in bonum com-
mune, est vel totius multitudinis, vol alicujus gerentis viccm
totius multitudinis: et ideo condere legem vol pertinet ad
totam multitudinem, vel pertinct ad personam publicara,
qu totius multitudinis curan> habet: quia et in omnibus
alüs ordinare in fulera est ejus, cujus est propias ille finis.»
Santo Tomás, Summa Theologica, primera segunda parte,
Cuestión XC, art. 3.°—Cayetano, comentando á Santo To-
más, dice: «Constat autem quod condere legcm perlinet ad
multitudinetn solara non secundum singulas partes, sed co-
lleefive, id est ad communitatem multitudinis.» En la edi-
ción de Londres de 1567, tomo II, pág. 287.




714
182 Capítulo VII


poder legislativo está en el rey y en el empe-
rador, corno Vicarios que son de Dios en
lo temporal, y para aquél, está en la multi-
tud, porque el fin social es de - ésta, y todo el
que tiene un fin propio tiene derecho á orde-
nar sus actos á su realización, dando así cum-
plida satisfacción á su tendencia natural y le-
gítima, que arranca, corno es consiguiente, de
las entrañas mismas de su ser.


Así como no sería justo identificar ni con-
fundir con la doctrina de las Partidas, que no
sólo afirman la existencia del derecho, sino que
le señalan una fuente perpetua y viva, la de De
Maistre, Bonald y Bonetty que, al negar la
razón y tratar de sustituirla por la revelación
y la tradición, niegan de algún modo el dere-
cho (r), tampoco lo sería identificar y confun-
dir con el pensamiento de Santo Tomás el de
Rousseau y sus continuadores. Escribe Rous-
seau, al hacer el resumen de su política: «La
voluntad de todos es el orden, la regla supre-
ma de la sociedad, y esta regla general y per-
sonificada es lo que debe entenderse por sobe-


(I) - Pon y Ordinas, Prolegómenos 13 introducción general
al estudio del derecho y principios de derecho natural, págs. 74
Y 75.


Del poder legisla tivo 183


rano. Se sigue de aquí que la soberanía es in-
divisible, inalienable, y que reside esencialmen-
te en todos los miembros del cuerpo social.
Pero ¿cómo obra este ser abstracto y colectivo?
Obra por medio de leyes, y no puede obrar de
otro modo. ¿Y qué es una ley? Es una decla-
ración pública y solemne de la voluntad gene-
ral sobre un objeto de interés común. Luego
el poder legislativo sólo puede existir en esta
voluntad general, en la voluntad de todos» (r).
En realidad, si la fuente de la ley es la volun-
tad, la ley ha de cambiar cuantas veles cam-
bie la voluntad. Así se ve que Rousseau llega
á establecer esta proposición: «Por lo demás,
en cualquier ocasión ó circunstancia, un pue-
blo es siempre dueño de cambiar sus leyes,
aun las mejores; porque, si quiere perjudicarse
á sí mismo, ¿quién tiene derecho á impedírse-
lo?» (2) Las diferencias entre esta doctrina y
la de Santo Tomás son esenciales: para éste
la ley es una ordenación de la razón encami-
nada al bien común, y para aquél un acto de
la voluntad que puede encaminarse al bien 6


(1) Juan Jacobo Rousseau, Lettres de la montagne, car-
ta VI, pág. $6.


(a) Rousseau, Du Contra/ social, lib. II, cap. XII, pági-
na 77,




184 Capítulo VII


al mal de la sociedad, según á ésta plazca;
para éste, toca á la multitud ordenar sus actos
al fin social, si bien puede delegar su derecho en
un vice-gerente, en una persona pública, y
para aquél, el pueblo no puede delegar nunca
su poder legislativo, que ha de ejercer necesa-
riamente por sí mismo; finalmente, para el
doctor de Aquino el poder legislativo, y la
ley su producto, sólo pueden tener un fin, el
bien común, y para el doctor de Ginebra, como
claramente se desprende de las palabras tras-
critas, lospuehlos pueden llegar cuando quieran
y como quieran al mayor de los males que
pueden realizar respecto á sí mismos, al sui-
cidio, porque si quieren perjudicarse hasta tal
extremo, ¿quién tiene derecho á impedírselo?
Nadie, según el filósofo ginebrino; las leyes
anteriores y superiores á la razón, según el
príncipe de los escolásticos.


Realmente, la inmensa mayoría, la casi to •
talidad de las teorías expuestas sobre el poder
legislativo, desde Locke, que sostiene que una
vez delegadas sus facultades legislativas por
el pueblo en sus representantes no es posible re-
cobrarlas sino en casos muy excepcionales (1);


(i) Locke, Two Treatius of government, C. XII, p. 176.


Del poder legislativo 185


desde Spinoza, que absorbe el poder legislativo
de los asociados, como los otros poderes, en el
Estado, encarnación y representación del poder
general, aunque luego trate de atenuar suteoría,
lógica dentro de su panteísmo (i); desde Fich-
te, que coloca la fuente del poder en una volun-
tad que reuna sintéticamente la voluntad indi-
vidual y la general (2); hasta Gneist, que sostie-
ne que en el poder legislativo deben unirse ar-
mónicamente el Estado y la sociedad, y que de
esta unión jurídica han de nacer las leyes como
el más alto regulador de la voluntad pública (3);
hasta Suliotis, que considera dicho poder inmu-
table y mudable, según sea el origen que tenga


(r) <Mac itaque ratione sine ella naturalis juris repug.
nantia, socictas formad potest, pactumque ornne summa
cum fide semper servari: si nimirum unusquisque omnem,
guara habet, potentiam in societatem transferat, qum adeo
summum naturm jus in omnia, hoc est summum imperium
sola retinebit, coi unusquisque vel ex libero animo, vel mete
summi supplicii parcre tenebitur.» Spinoza, Tractatus t'aojo-
gicooliticus, pág. 73.


(2) «Einen Willen zu finden, in welchem Privatwillc
und gemeinsamer synthetisch vereinigt sci». Fichte, Natu-
rrecht, tomo I, pág. 180.
' (3) «...Die Gesetzgebung als htichsten Regulator des
Staatswillens.» Rodolfo Gncist, Der Rechtsstuat und die
Verwaltungsgerichte 1rz Detitschland, pág. 18.




186
Capítulo VII


en el Estado, y según se estudie en sí mismo 6
en su ejercicio (1); hasta Gaetano Mosca, que
considera provisional la teoría del parlamenta-
rismo moderno (2),—entre tanta diversidad de
escuelas y de opiniones, ninguna es tan digna
como la de Littré por su originalidad de fijar
la atención del publicista. Quiere Littré que
la Cámara de diputados, notablemente dismi-
nuida, quede reducida en su misión á la discu-
sión y aprobación de los presupuestos genera-
les del Estado; que sea elegida por sufragio
universal, y que se constituya un poder central,
según ya lo había concebido Comte, encargado
no sólo del poder ejecutivo , es decir, de diri-
gir los negocios generales de la nación, sino
también de dar las leyes. Este poder central,


(1) qElementul cel mai important al suveranitatii este
puterea, legiuitore se presinta observarilor nóstre sub done
aspecte: sub raportul dreptului in sine, sul raportul eserci-
tiului dreptului. Pe de o parte este nemutabil, pe de alta este
rautabil...» Christodul J. Suliotis, Elemente de drept constitu-
cional, págs. 256 y 57. Bucharest, 1881.


(2) «Che possa e debba durare lungamente il regime
parlamentare puro, che esso possa quindi divenire una for-
ma di governo stabile e normale, noi non crediamo in pian
modo probabile.» Gaetano Mosca, Sulla teoriza del governí e
sil governo parlamentare, pág. 355. Turin, 1884.


Del poder legislativo 187


añade Littré, debe ser elegido por el cuerpo
electoral más abierto al espíritu proresivo de
los tiempos modernos, y este cuerpo electoral,
añade, por lo que hace á Francia, Lo debiera
constituir el pueblo de París, al tunal podría
unirse el de cinco ó seis grandes ciukdades que
en todos los movimientos revoluciorznarios an-
dan ordinariamente de acuerdo con Da capital.
Según el autor citado, «de este modo se evita-
rían las revoluciones, y se reanudarla la tradi-
ción nacional interrumpida por el régi:men cons-
titucional.» El poder central se habría de com-
poner de tres personas que debiera g)rocurarse
que fueran proletarios eminentes, declara, y es-
tos tres funcionarios habrían de entender, uno
de los asuntos exteriores con el ejrcito y la
marina, otro del gobierno interior, r el tercero
de la hacienda. «Devolver al poder central su
acción, dice al terminar, y al poder local, Cá-
mara de diputados, su función, es continuar,
con formas nuevas, un sistema que ha prepa-
rado dignamente á Francia para ser la direc-
tora de la gran renovación moderna.» (1).


(1) E. Littré, Application de la philosophie pwositízu au gou-
vernement des sodétés, págs. 135 y siguientes.




188
Capítulo VII


Ciertamente para quien considere con aten-
ción las cosas, libre de cualquier pasión que no
sea la del amor á la verdad, en la autoridad se
dan, como se ha dicho antes, el principio
que es de derecho natural, toda vez que la
vida y el orden social no pueden ni aun con-
cebirse sin una potestad que dé unidad y man-
tenga en ella á los seres asociados, y su encar-
nación y modo de actuación que son de dere-
cho humano, toda vez que nada existe en la
naturaleza que determine el dominio de este
hombre sobre aquel ó aquellos hombres ni la
forma de este dominio. No cabe duda, pues,
de que la determinación del poder legislativo
y el régimen de su actuación en la sociedad
dependen, como todo poder, del arbitrio hu-
mano, y de tal modo está este arbitrio en la so-
ciedad, por la naturaleza misma de las cosas,
que si la ejerce alguien como supremo impe-
rante, puede afirmarse desde luego que la ejer-
ce por consentimiento tácito ó expreso de la
comunidad (1). Se dirá que á veces se ejerce


(1) «Formada esta compañía, nació del común consen-
timiento, de tal modo en comunidad, una potestad en toda
ella ilustrada de la luz de naturaleza para conservación de
sus partes, que las mantuviese en justicia y paz, castigando
los vicios y premiando las virtudes, y porque esta potestad


Del poder legislativo 189


por derecho hereditario; pero hay que tener
presente que la sucesión supone necesariamen-
te dominio ó potestad en aquel á quien se suce-
de, y que no pudiendo procederse hasta llegar
á lo infinito, se habrá de encontrar un rey ó
príncipe que no haya sucedido á nadie. De éste
ha de inquirirse de quién recibió la autoridad,
que no pudo tener por derecho natural. De esta
investigación resultará, en buena lógica, que la
sucesión no puede ser primera raíz de la autori-
dad en el rey, y que si el primer monarca reci-
bió su poder inmediatamente de la república,
sus sucesores le recibieron mediatamente, y
su autoridad es mayor ó menor, y sus dere-
chos y deberes mayores ó menores, según las
condiciones en que la realeza hubo de estable-
cerse. Es evidente también que si este poder
puede pasar de la sociedad á los reyes y á los
príncipes, igualmente puede encarnarse en los
diputados y en los senadores, si.. bien ha de


no pudo estar difusa en todo el caerpo del pueblo por la
confusión en resolver y ejecutar, y porque era forzoso que
hubiese quien mandase y quien obedeciese, se despojaron
de ella, y la pusieron en uno, 6 en pocos, 6 en muchos, que
'son las tres formas de República, monarquía, aristocracia y
democracia.» Saavedra Fajardo, Idea de un Príncipe politice
cristiane, tomo I, pág. 186.




190 Capítulo VII


recordarse que en la antigua Grecia y en al-
gunos cantones de Suiza existieron y existen
gobiernos directos de la sociedad por la socie-
dad. Pero siendo sólo posible esto en las pe-
queñas comunidades, se hace necesario que la
sociedad delegue su derecho en una ó en mu-
chas personas, y que esta delegación se perpe-
túe por la sucesión ó se renueve por medio de
elecciones, quedando siempre en los asociados
la fuente y raíz de la delegación. Rousseau dice
que esta delegación es imposible, y, sin embar-
go, se ha realizado y se realiza constantemen-
te, y el gobierno directo de una nación por sí
misma sólo ha podido realizarse en socieda-
des casi insignificantes por el número de aso-
ciados, toda vez que no hay posibilidad de re-
unir en asamblea para la redacción, discusión,
aprobación y promulgación de leyes á millo-
nes de ciudadanos (1).


(r) «Cum inmediate sit potestas incommunitate, per
illam derivata est ad ruges, vel principcs, seu senatores; raro
enim, autnunquam in tota communitate retinetur, ita ut per
illam inmediate administratcr. Postquam vero translata est
htec potestas ad aiiquam singularetn personam, quamvis per
successiones vel electiones varias ad plures transeat, semper
i
ntellígitur haberi imniediate a communitate, quia ex vi pri•


me i nstitutionis ad cceteros transa...» «Jus natur e non °Mi-


Del poder legislativo


No pudiendo ejercer por sí misma la comu-
nidad el poder legislativo sino en muy conta-
dos casos, y no habiendo razón ninguna de
naturaleza que se oponga á la delegación na-
tural desde el momento en que aquella impo-
sibilidad se manifiesta, es evidente que la de-
legación de dicho poder se impone como ne-
cesaria, toda vez que no puede darse sociedad
sin autoridad, ni autoridad sin los medios ne-
cesarios para ordenar la sociedad y dirigirla á
la consecución del bien común, lo cual, como
se ha dicho, ha de realizarse en primer tér-
mino por medio de leyes, pues éstas, cuando
verdaderas ordenaciones de la razón, consti-
tuyen el principal medio de llegar á aquel fin.
Claro está que dependiendo en último resulta-
do del arbitrio humano esta delegación, habida
consideración á los hechos y á las normas de
la justicia, de la voluntad del asociado depen-
de determinar sus alcances, señalarle los lí-
mites, en una palabra, declararla absoluta


gat, ut vel per ipsara totam cominunitatein inmediate potestas
exerceatur, vel in ipsa semper maneat. Imo quia moraliter
difficillimum esset ita fieri: essct enira infinita confusio et
mororitas, si suffragiis oninium legos essent condit.» Suá-


rez, Tractalus de ¡egibus ce Deo kgislatore, lib. III, capítu-


lo IV, págs. 140 y 141•




192 Capitulo VII


relativa, y concretarla en esta ó en aquella
persona, en el príncipe solo, ó en el príncipe y
en determinado número de magistrados, dipu-
tados y senadores, como ahora se llaman. Ade-
más de esta delegación puede existir otra de
que ya habló Suárez, cuyo pensamiento ha
sido reproducido y expuesto en forma nueva
por Stuart-Mill, en su teoría de la comisión
de personas técnicas encargadas de preparar
los proyectos de ley. Pero ésta se refiere sólo
á una parte de la formación de la ley, y la ley
recibe su fuerza de obligar del acto de apro-
bación y promulgación realizado por los ver-
daderos representantes del poder legislativo,
siendo accidental para el caso el modo y la for-
ma de su confección y redacción. En realidad,
¿cuándo se dirá que una delegación es abso-
luta y cuándo relativa? Es absoluta, cuando
se hace por completo y sin condiciones, como
sucedía en la mayor parte de las antiguas mo-
narquías, fundadas en virtud de hechos que
hicieron de algún modo necesaria su constitu-
ción, y con el asentimiento y á veces con el
entusiasmo de todos; y es relativa, cuando
está limitada en el período de duración y se
ejerce con condiciones, ya en orden á la ley
fundamental, ya en orden al derecho de los


Del poder legislativo
193


que la han llevado á cabo. En las monarquías
constitucionales la delegación es siempre rela-
tiva, no sólo en cuanto al rey, que no puede
sancionar ninguna disposición legislativa que
pugne con la constitución, sino también cuan-
to á los diputados y senadores electivos, en
razón del tiempo que han de permanecer en
el ejercicio de su cargo. Siendo la delegación
un acto libre, y como tal producto de la vo-
luntad con su causa próxima en el entendi-
miento, es lógico que, relativa la perfección
de estas facultades y relativa la del que ha
de llevar la representación, sea ésta relativa
también, reservándose el delegante el dere-
cho de corregir por sus medios adecuados los
males é inconvenientes de su anterior ó ante-
riores actos (i).


(1) «La teología cristiana no deja de recordar á los po-
deres públicos que su autoridad les es conferida, como por
una causa instrumental, por la comunidad perfecta. Pero sí
los jefes de los Estados tienen el deber de reconocer que
su autoridad emana inmediatamente del Estado, para res-
petar los derechos del Estado, ¿no deben con mucha más
razón reconocer que, cualquiera que sea el título de su le-
gitimidad, poseen su autoridad en virtud de las disposicio-
nes de la Providencia y de la voluntad de Dios, para res-
petar ante todo y sobre todo los derechos de Dios?» Ráu-
lica, El poder político cristiano, pág. 30.


14




194 Capítulo VII


Los hechos confirman plenamente esta doc-
trina, que sólo tiene una excepción, y ésta se
presenta siempre que el poder público se apo-
ya ó aparenta apoyarse en la revelación direc-
ta de la voluntad de Dios. Así se ve que en los
pueblos salvajes, en los cuales no existen leyes,
claro está, sino sólo usos de los antepasa-
dos, se perpetúan estos usos con el consenti-
miento, y se modifican por la voluntad de los
vivos, cuando se inicia una evolución social.
Hasta que llega este período, sucede como en
las islas Sanwich y entre los Karens, por
ejemplo, donde los ancianos son los deposita-
rios de las leyes, tanto morales como políticas,
así civiles como criminales, y las trasmiten
oralmente como las recibieron y tales como pa-
saron por común consentimiento de una gene-
ración 11 otra (1). Pero cuando por virtud de
diversas causas se inicie en aquellos pueblos
la evolución social hacia un estado menos bár-
baro, sucederá indudablemente como en los
pueblos de América en que no llegaron á domi-
nar en muchos años los españoles, y en los


(x) Ellis, 7'our through pág. 399, y Mason,
,ournal of the Asia& Society of Bengai, tomo XXXVII,
parte II, pág. 131.


Del joder legislativo 195
cuales, sin embargo, se modificaron y dulcifi-
caron, también por consentimiento común,
las costumbres al ponerse de algún modo en
relación con la civilización europea (i). Como
se ha indicado, este consentimiento no aparece
nunca, cuando la prescripción legal se presen-
ta como formulada por la voluntad de Dios,
según se ve en la historia del pueblo hebreo,
y según resulta aún de la historia de otras mu-
chas naciones. Entre los asirios, dice Layard,
existía una relación íntima, demostrada por
las esculturas, entre la vida pública y la priva-
da y su religión; así se ve que nadie allí se
atrevía á censurar los actos del rey, en la
guerra ni en la paz, pues se les suponía pro-
dueto de una protección especial, cuando no de
una dirección divina. (2). Algo parecido á esta


(r) La antigüedad clásica conoció ya la influencia que
unas civilizaciones ejercen en otras, cuando se ponen en
contacto con ellas. Plutarco, Las vidas paralelas, traducidas
del griego al castellano por D. Antonio Ranz Romanillos,
torno I, pág. 112, edición de 1882.


(2) Layard, Manners and Arts cf ancient Assyrians, to-
rno II, pág. 473. Refiere Curtius en su Historia de Grecia (to-
mo I, pág. 258) que «la Pytia reconoció á Lycurgo por un
dios, esto es, por un órgano absolutamente seguro de la vo-
luntad divina.» En la pág. 193 dice que los jefes del Es-




Del poder legislativo 199


basta recordar cuál es el fin de la sociedad á
que aquéllos han de contribuir con sus dispo-
siciones legales. Ahora bien, sabido es que los
hombres se reunen en sociedad para la con-
secución del bien común. Luego el poder le-
gislativo, luego las leyes no pueden tener otro
fin que el bien común. Toda disposición legal
que no diga relación á este bien, es contraria,
pues, al fin social, y no merece real y verda-
deramente el nombre de ley. Claro está que
ésta puede ser considerada como efecto res-
pecto del poder que con su actuación la ha
producido, y como causa respecto del ser social
cuyo orden promueve y determina. Como
efecto, ha de llevar necesariamente el sello
característico de la causa que la produce; y
este sello, tratándose de seres humanos, no
puede ser otro que el de la razón, facultad es-
pecífica del hombre. Ahora bien, sabido es
que la razón, movida por la voluntad á dar
dictamen sobre los medios que conducen á un
fin, puede considerar á éstos bajo dos aspectos,
el especulativo y el práctico. Aquí de la teoría
de Aristóteles sobre la ley, considerada en sí
misma y considerada con relación á las cir-
cunstancias de lugar y tiempo. Para nuestro
propósito basta hacer constar que la razón


198
Capítulo VII


pacíficas, tumultuosas, 6 guerras, casi siempre
fundadas, aunque no siempre formuladas orde-
nadamente (I).


Determinado en quién reside por naturaleza
el poder legislativo y en quién ó en quiénes
puede residir por delegación, se plantea lógi
camente el problema de determinar los carac
teres esenciales de este poder y el principio
interior que le impulsa hacia su fin primordial
En verdad este poder, ora se le considere
en el sujeto en que naturalmente se encarna,
ó sea en la comunidad, ora en el sujeto ó
sujetos en quien está por delegación, ó sea en
los representantes de aquélla, aparece siempre
encarnado y actuándose en hombres, es decir,
en seres racionales y libres. Para comprender
cuál debe ser el fin de la acción de estos seres
en cuanto constituyen el poder legislativo


(1) Sostiene Gneist que en Francia pereció la autonomía
gubernativa de los Estados generales por la discordia, el
egoísmo y la indolencia de sus miembros; que entonces
la autonomía política y jurídica cayó en manos de la buro-
cracia profesional, y que el absolutismo, que nació luegc
mantuvo todavía á las clases privilegiadas en posesión de
sus privilegios y exenciones, hasta que la oposición á la
Esencia de la monarquía produjo á fines del siglo pasado
la ruina violenta de todo el estado. RechIsslaaz', pág. 22.




200 Capítulo VII


puede equivocarse, limitada como es, al pre-
sentar á la voluntad un medio como adecuado
para llegar á un fin, y por lo tanto, que tiene
razón Spencer cuando, hablando de la supues-
ta infalibilidad de los Parlamentos, como en-
carnación del poder legislativo, los declara li-
mitados por su naturaleza, y por consecuencia
falibles, y añade que sus pretensiones á lo ili-
mitado de su acción, y por lo tanto á la infa-
libilidad, son menos lógicas que las de los an-
tiguos monarcas, Vicario de Dios en lo tem-
poral, bien así como el Papa en lo espiritual,
según se titulaban (i).


Evidente es que, siendo el poder legislativo
un poder humano, y por lo tanto un poder de
razón, aquellas razones serán más aptas para
constituirlo que mejor conozcan la relación
entre la causa y el efecto, entre lo que pres-
criben al legislador los principios en que han
de fundarse necesariamente las leyes y las le-
yes mismas, entre éstas y su acción en el ser
social. Sin duda por esto entendía Suárez que
es imposible que los príncipes puedan hacer


(1) Hcrbert Spcncer, The mara versus the State, pág. 78,
donde dice que «the great political superstition of the pre-
sent is the divino right of parliaments.»


Del poder legislativo 201


por sí mismos las leyes, pues por sí mismos
no pueden conocer ni tener en cuenta todo lo
necesario para hacer una ley, los principios del
orden especulativo y los del orden práctico, la
naturaleza de éstos en acción sobre la socie-
dad y los efectos que por el modo de ser de ésta
han de producir (1). Esta doble relación de
causa y efecto exige en realidad grandes co-
nocimientos de las dos causas, ó sea de los
principios de la metafísica del derecho y de
las deducciones de estos principios en relación
con las circunstancias de lugar y tiempo, y de
los dos efectos, ó sea de la ley como deduc-
ción más ó menos directa y lógica de los prin-
cipios de la metafísica del derecho y de su
acción directa sobre el ser social, según la con-
dición especial de éste, su carácter en lo pasado
yen lo presente y sus tendencias para lo porve-
nir. Spencer reduce esta doble relación de
causa y efecto á una sola, á la segunda rela-
ción, pero así y todo dice: «Es indispensable
para el legislador un estudio sistemático de
la relación natural entre la causa y el efecto,


(1) «Principes per se non possunt omnia neccssaria ad
legem condendam. efticere.» Suárez, Tractatus de legibus ac
Deo legislatore, págs. 141 y 142.




2
202 CaP titile VII


tal como se manifiesta entre los seres humanos
reunidos en sociedad» (1). En efecto, ¿qué po-
dría juzgarse de quien ejerciera de médico sin
conocer la medicina, sus principios generales
y las reglas para la aplicación de estos princi-
pios, la enfermedad que tratara de curar y los
efectos que han de esperarse de la aplicación
de aquellas reglas al caso concreto que se pre-
senta, habida siempre consideración á las con-
diciones especiales del enfermo? El legislador
necesita conocer la ciencia jurídica en sus dos
grandes ramas, en su parte especulativa y en
su parte práctica, y además la sociedad para
que legisla y los efectos que determinadas
ordenaciones de la razón han de producir en
aquélla, según sus condiciones especiales de
existencia. El que conozca sólo la ciencia del
derecho en una de sus dos ramas, por eminente
que en ella sea; el que conozca el estado de la
sociedad y no sepa calcular los efectos que de-
terminadas disposiciones han de producir en
ella, no puede ser legislador, como en general
no puede ejercer ninguna profesión el que sólo


(t) «That which is really needed is a systematic study
of natural cansation as displaycd among Munan beings socia-
lly aggregated.» Spencer, The man versus theState, pág. 60.


Del poder legislativo 203


la conoce en parte, como no debe actuar de mé-
dico el que sólo posee los principios generales
de la medicina, y aun conociendo la dolencia
que aqueja al paciente, no sabe calcular los
efectos que determinadas sustancias han de
producir en su organismo.


Los males que la ignorancia origina aplicada
á la legislación no son comparables ni con mu-
cho á los que produce aplicada á la medicina,
pues en el primer caso obra sobre el ser social
y en el segundo su acción es individual. En
España estos resultados han sido más tristes
todavía, porque aquí se ha legislado en gene-
ral por espíritu de partido, y lo que se ha apro-
bado una vez se ha sostenido luego por este
mismo espíritu. Así ha sucedido que las leyes
se han hecho según el criterio que ha predo-
minado en las mayorías de los que componían
el poder legislativo, y sólo raras veces se han
derogado por los malos efectos que han produ-
cido. Es preciso añadir, sin embargo, que las
estadísticas que se forman con los datos ofi-
ciales , si no siempre seguras aproximadas
siempre á la verdad, permitirán en adelante es-
tudiar los resultados de nuestras leyes, para en
vista de éstos dejarlas subsistentes 6 pedir con
gran copia de elementos su modificación 6 de-




204 Capítulo VII


rogación. En Inglaterra se ha emprendido hace
años este camino, y se ha visto, por ejemplo,
que en el período que medió desde el estatuto
de Merton hasta fines de 1872 se dictaron
18. roo disposiciones legislativas, de las cuales
cuatro quintas partes hubieron de derogarse
en todo ó en parte; que en los años de 187o, 71
y 72 se enmendaron 3.532 de éstas y se dero-
garon 2.759, y que en las tres legislaturas si-
guientes se derogaron 65o del reinado de la
reina Victoria y gran número de las de otros
reinados. Claro está que no todas las disposi-
ciones derogadas lo han sido por sus malos
efectos; algunas lo han sido por haber des-
aparecido las circunstancias que las hicieron
necesarias, y no pocas por haber cambiado de
criterio el poder al cambiar los elementos que
lo constituían. Así y todo, es opinión general
entre los publicistas ingleses que en la mayo-
ría de los casos las leyes fueron modificadas ó
derogadas porque habían producido malos re-
sultados, porque los que las hicieron carecie-
ron de las condiciones necesarias al legislador.
Dos ejemplos bastarán para dar por terminada
nuestra tarea en este punto. La ley de consu-
mos se estableció aquí para aumentar en :ina
cantidad fija los ingresos del Tesoro, y, en


Del poder legislativo 205


efecto, no sólo no se ha recaudado nunca la
cantidad que se creía, no sólo es menor de
día en día la recaudación de este impuesto,
sino que éste sólo ha servido para crear una
industria ilegal, la del matute, y para aumen-
tar el valor en venta de casi todos los artículos
necesarios para la vida. En Inglaterra se obtu-
vieron más tristes resultados todavía con la
ley destinada á evitar los naufragios. En 1854
se reunieron en una ley todas las disposiciones
legislativas encaminadas al objeto indicado, y
en 1876 se vió que las pérdidas en hombres
y en buques habían sido mayores que nunca, y
que además los gastos de administración ha-
bían subido de 17.000 á 73.000 libras esterli-
nas por año. ¿Hubieran sido posibles estos re-
sultados si el poder legislativo hubiese estado
por la condición de sus miembros á la debida
altura, si éstos hubiesen hecho un estudio sis-
temático de la relación entre la causa y el efec-
to, tal como se manifiesta entre los seres huma-
nos reunidos en sociedad, habida consideración
al carácter, á la índole especial de cada una de
estas comunidades?


De lo dicho hasta aquí se desprende lógica-
mente que es aún más importante que la cues-
tión relativa al origen del poder legislativo, la




206 Capítulo V.11


referente á la constitución de este poder, ya
que de ésta depende que las ordenaciones de
la razón encaminadas al bien común respon-
dan á su objeto pro pio y adecuado. Desde
luego resulta evidente la imposibilidad absolu-
ta de que un hombre solo, por altamente que
se le coloque, pueda abarcar el cuadro inmen-
so de la ciencia jurídica especulativa y de la
ciencia práctica, de la sociedad en todas sus
conveniencias y necesidades, en todas sus cla•
ses y organismos, distribuidas en una consi-
derable extensión de terreno, y de los efectos
que las disposiciones legislativas han de produ-
cir naturalmente en lo civil y en lo criminal,
en la enseñanza en sus diversos grados, en el
fomento de la agricultura, en las obras públi-
cas, en la hacienda considerada en sus diversas
fuentes de ingresos y en sus gastos, en sus pro-
piedades, en la acuñación de moneda y en el
orden contencioso, en la organización y admi-
nistración del ejército, en la construcción y
conservación de buques, en el régimen penal,
en el ramo de correos y telégrafos, en la bene-
ficencia, en la administración local y provin-
cial, en los registros civil y del notariado, en
el régimen del municipio y de la provincia y
en el de las colonias. De esta imposibilidad,


Del poder legislativo 207


acrecentada ahora por las condiciones del Es-


tado moderno, en el cual tanta importancia
han adquirido los intereses materiales, prin-
cipalmente los de la industria, que han de pro-
moverse en el interior por medio de leyes pro-
tectoras y en el exterior por medio de trata-
dos de comercio, para cuya celebración se
necesitan grandes y profundos estudios, pre-
paratorios de las negociaciones diplomáticas,
nacieron en lo pasado los auxiliares de los
monarcas, que en forma de Consejo á veces,
otras en forma puramente privada, otras de
Parlamento, Estados generales, Cortes, y
últimamente de secretarios del despacho, les
auxiliaban en sus tareas legislativas (I); y en
este siglo los cuerpos representativos, conti-
nuación de los que existieron en la Edad Me-
dia, que con el rey ejercen el poder legisla-
tivo, con responsabilidad moral ante la na-
ción, la cual, por medio de la publicidad pe-
riódica, sabe qué parte ha tomado cada repre-
sentante suyo en la confección de las leyes.
No cabe dudar de que así considerado es pre-
ferible este sistema al antiguo: en primer tér-


(1) Conde de Lugay, Des origines du pouvoir ministerieb
capítulo I, págs. 4 y 5-




208 Capítulo VII


mino, porque la participación del reino en el
poder legislativo es más directa; en segundo
lugar, porque la naturaleza de dicho poder
exige que entren en su constitución muchas
inteligencias, ya que una sola no puede ejer-
cerlo debidamente, y por último, porque así
tiene el legislador, dentro de sí mismo, lo que
antes había de buscar fuera, -por caminos en
que no pocas veces se tropezaba con el gusto,
la voluntad ó el capricho del monarca, en vez
de encontrar siempre el interés por promover
el bien común (i).


(r) No cabe dudar de que se ha iniciado un poderoso
movimiento contra el parlamentarismo entre los cultivadores
de la ciencia moderna, y bueno es que se conozcan algu-
nas opiniones de éstos.


«Voilá la situation á laquelle la France est arrivée aujour-
d'hui. Le comité local nommant et gouvernant le deputé, le
deputé faisant dependre le concours qu'il prete au gouver-
nement de la satisfaction qu'il en regoit pour lbs per-
sonnelles, les interéts electoraux en fin entendus au sens le
plus etroit et devenus les arbitres de la politique du pays.
Mal profond et grande honte!» E. Scherer, La cletnocratie el la
Franco, pág. 27.


«Pour bien comprendre le gouvernement parlamentaire,
il ne faut pas s'imaginer tout d'abord que ce systéme est
tout naturel et n'a pas besoin d'explications; on ne peut en
avoir l'idée la plus elementaire quand on ne se pénétre pas


Del poder legislativo 209


Se ha indicado ya la imposibilidad física de
que todos los ciudadanos, es decir, todos los
que naturalmente forman el Estado, se cons-
tituyan en asamblea para dar leyes, y que si
esto es posible en pequeñas repúblicas, en las
grandes naciones es absolutamente imposible,


tout d'abord de cette verité: que gouverner au moyen d'un
club, c'est faire un verítable prodige.» Vagherot, La condi•
tullan anglaise, traducción de Gaulhiac, cap. VI, pág. 207.


«Nostre aspirazione non si possono desiderare, e moho
meno actuare se non uscendo interamente fuori dell'orbita
delle idee e dello spirito che informano il sistema parla-
mentare. Chi á queste sola riforme aspira non deve credere
alla volontá del paese, che si manifesta nei popolari comizii,
non deve credere che ilpopolo sia arbitro dei suoi destini e
nomini i suoi governanti á maggioranza di voti; non deve
credere a queste e a tante altre cose, che oggi si credono;
perche contro i principii parlamentara non si é forti che
guando si respingono interamente.» Gaetano Mosca, Sulla
teorice dei governi e sul gcrdertio parlamentare, pág. 310.


«Le régime parlementaire est le miroir fidele de nutre
société desagregée; ici, le mal est tangible. Prenez la Fran-
ce ou la Belgique, l'halle ou les Etats Lnis, partout le régi-
m parlernentaire nos offre le spectacle d'une melée con-
fuse de politiciens dont le niveau moyen decline. Le gouver-
nement parlementaire est, au XIXc siéele, la clef de voúte
de l'edifice social. Jamais la civilisation n'a été aussi com.
pléxe, ¡et le régime parlementaire a la pretention de re-
pondre á tous les besoins qui s'y manifestent!» Adolfo
Prins, La democratie el le régime parlementaire, pág. 15.


1 5




210 Capitulo


diga lo que quiera Rousseau. Realmente, aun
en el supuesto de que el poder legislativo estu-
viese en la voluntad de los asociados, que en
realidad está en todo el asociado, que debe
ejercerlo por la acción de la razón, como se ha
dicho, la voluntad podría ser delegada y exten-
der su acción fuera de sí misma. ¿No supone
Rousseau á los actuales asociados comprimi-
dos á vivir en sociedad por el pacto que supo-
ne celebrado por sus ascendientes? Pues si la
voluntad de éstos pudo extenderse más allá de
sí misma, ¿por qué no han de poder hacer lo
mismo sus sucesores? Por lo demás, aun den-
tro del sistema del filósofo de Ginebra, es
absurdo decir que la soberanía es inalienable,
toda vez que el gobierno de la sociedad no
puede ser otra cosa que una delegación de
esta soberanía. Ahora bien, si el pueblo no
pierde su soberanía por elegir funcionarios que
de algún modo le gobiernen con arreglo á las
leyes que se ha dado, ¿por qué ha de decirse
que la pierde, al elegir representantes que le-
gislen en su nombre? La delegación de un de-
recho no supone que se enajena este derecho;
el nombramiento de un representante para que
ejercite una acción en nombre del representa-
do, lejos de suponer que éste ha renunciado en


DelpoderAgislativo 211


el otro su derecho, sirve para probar que lo
tiene y no lo renuncia. Supone también Rous-
seau que el pueblo puede darse á sí mismo
toda clase de leyes, aun las que le perjudi-
quen, y añade que nadie puede impedirle que
lo haga así. No llega tan adelante Buckner
á pesar de su materialismo. De todos modos,
hay que no olvidar que el hombre no puede
obrar contra su naturaleza, y que el perjuicio
es un mal, y la naturaleza del hombre, por
medio de la voluntad, tiende al bien. Cabal-
mente Kant deduce que el poder legislativo
debe residir en el pueblo del principio de que
«si alguno ordena algo contra otro, es siempre
posible que le haga injusticia; pero nunca en
lo que decreta para sí mismo, porque, añade,
volenti non fit injuria.» De todo lo dicho se de-
duce que aun dentro de los principios esencia-
les de la escuela de Rousseau, «toda verdade-
ra república, como dice también Kant, es y no
puede ser otra cosa que un sistema represen-
tativo del pueblo instituido en nombre del
mismo para proteger sus derechos por medio
de diputados de su elección» (r).


(i) Kant, Principios metafisieos del derecho, traducción de
Lizárraga, págs. 167 y 211.




212


Capítulo VII


La teoría de Littré, muy lógica dentro del
sistema evolucionista del positivismo, porque
tiende á favorecer la evolución de la sociedad,
pugna en primer término con el principio de
la igualdad de los ciudadanos en el Estado, al
conceder á unos derecho sólo para elegir á los
que han de regular la gestión económica, y
dar á otros el de elección de los tres miembros
del poder legislativo y ejecutivo. Esta divi-
sión entre los habitantes de las grandes pobla-
ciones, en las que, según la estadística, es ma-
yor la criminalidad (r), y los del resto de la


(1) En 1888 se incoaron y había pendientes de termi-
nación de sumario en todos los juzgados de España, en to-
tal, 70.608 causas, de las cuales correspondían á los juzga-
dos de las cinco poblaciones de más de 160.000 habitan-
tes, 6 sean Madrid, Barcelona, Málaga, Sevilla y Valencia,
12.629. En 1889, de 70.090, correspondían á las poblacio•
nes citadas 12.342. El alío pasado, el número total de cau-
sas fué de 73.614, y de éstas, 12.414 correspondían á di-
chas ciudades.. Ahora bien, la población total de España es
de 17.643.773 habitantes, y la de Madrid, Barcelona, Mála-
ga, Sevilla y Valencia, de 1.040.820.


Para mayor esclarecimiento de estos datos debe añadirse
que en la estadística de los delitos cometidos en 1887, pu-
blicada por la Dirección general de Seguridad, suprimida
luego, ocupan los dos primeros puestos por su mayor cri-
minalidad Madrid y Barcelona; el tercero y el cuarto, Mála-
ga y Cádiz, y el quinto y el sexto, Sevilla y Valencia.


Del poder legislativo 213


nación, más honrados en general, también se-
gún la estadística, aunque entre ellos no se
den tantas ilustraciones, ya que en las grandes
ciudades encuentra la ilustración terreno más
adecuado para sus fines, resucitaría la antigua
ley de castas y depositaría en el ser social gér- •
menes de discordias que, en plazo no lejano,
podrían producir frutos de guerras civiles
entre hermanos. Por otra parte, si la razón de
mayor ó menor ó ninguna ilustración no es
motivo en las grandes poblaciones para dar y
negar el derecho de elección de los miembros
del gobierno, y adviértase que la estadística
enseña, por lo que hace á España, que hay
provincias en que la ilustración es más gene-
ral que en Barcelona y en Madrid, en cuyas
capitales se encuentran familias enteras, según
observación propia, que no tienen noción al-
guna moral ni literaria (i), ¿puede ser razón


(t) Según los datos oficiales que se publicaron en 1888,
el orden de las provincias en 1880 por la relación del nú-
mero de escuelas públicas y privadas con el de habitantes
dió los cinco primeros lugares de la estadística á Álava,
Soria, León, Burgos y Guadalajara. A Barcelona, Madrid,
Sevilla, Valencia y Málaga correspondieron respectivamen-
te los números 19, 31, 35, 36 y 48. Cádiz ocupó el último


puesto, ó sea el 49.




21 4 Capitulo VII


para negarla á las ciudades de segundo y de
tercer orden y á los habitantes del campo, en
cuya población pueden encontrarse sin duda
alguna grandes caracteres é inteligencias de
primer orden? Littré trata de fundar esta pre-
ferencia en el mayor fervor por la evolución
de los habitantes de las grandes poblaciones.
Pero ni aun así es posible admitir su principio,
toda vez que en 1879 eran gentes en su mayo-
ría de las provincias las que en Francia esta-
blecieron los cimientos legales de la gran evo-
lución, y en España la revolución de 1869
tuvo su cuna en Cádiz y había sido preparada
por igual, por actos públicos y privados de en-
señanza y de propaganda, en la casi totalidad


En 1885 los cinco primeros puestos fueron para Soria,
Álava, León, I3urgos y Palencia, y los números 18, 34, 39,
44 y 1 5 para Barcelona, Madrid, Valencia, Sevilla y Mála-
ga. El 49 también fué para Cádiz.


Respecto al orden de las provincias por la relación del
número total de alumnos y alumnas de las escuelas públicas
y privadas con el de habitantes, en 188o ocuparon los pri-
meros lugares Burgos, Salamanca, León, Palencia y Logro-
lo. Barcelona, Valencia, Sevilla, Madrid y Málaga ocuparon
respectivamente los números 21, 26, 27, 3o y 44.


Estas últimas provincias ocuparon en la estadística de x885
los números 2I, 3o, 36, 38 y 43. Cádiz en 188o y 1885 tuvo
el número 46.


Del poder legislativo 215


de las poblaciones de importancia del reino.
Hay más todavía: en algunas grandes ciudades
hubiera sido más fácil vencerla que en Cádiz y
Reus, por ejemplo, como lo reconocieron auto-
ridades en este punto indiscutibles.


El poder legislativo puede encontrarse en
dos circunstancias: actuándose en el período
constituyente de una sociedad y actuándose en
el constituido. En el primer caso, la limitación
de su acción se determina por la organización
de la sociedad en su parte fundamental, y en el
segundo por lo dispuesto en la constitución del
Estado. En ésta habrá de concretarse el pen-
samiento de Locke, según lo requieran las
circunstancias, respecto de la duración del po-
der delegado. En estos últimos años comba-
ten dos escuelas poderosas en torno del pan-
teísmo de Spinoza, que tiende á absorber al in-
dividuo en el Estado, como el mar absorbe la
gota de agua que en él cae, y en torno tam-
bién de la forma nueva dada por Fichte y sus
continuadores á este sistema, en su voluntad
que reuna sintéticamente en sí misma la vo-
luntad individual y la general. Pero es bien fá-
cil predecir de qué parte quedará la victoria,
desde el instante en que se considera que es-
tas teorías, que en filosofía conducen á la ab-




2/6
Capítulo VII


sorción de Dios en el gran todo y á su nega-
ción en la esfera jurídica, destruyen la perso-
nalidad humana sepultándola por completo en
el Estado. Tampoco es admisible la doctrina
de Gneist, continuador en este punto de Sthal,
según la cual, el ser jurídico productor de las
leyes ha de nacer de la unión armónica, é iden-
tificarse en ella, que resulta de la suma del
Estado (Staat) y de la sociedad (Gesllschafft),
porque se funda en el principio de que aquél
representa los derechos y ésta los intereses, y
es imposible admitir un Estado sin intereses y
una sociedad sin ninguna clase de derechos.
Más fácil de poner de acuerdo con la realidad
es la tesis de Suliotis, que considera en el po-
der legislativo dos elementos, inmutable el uno
y mudable el otro, elementos que, en efecto,
se encuentran en el derecho como ciencia es-
peculativa y como ciencia práctica, y en la ley
como fundamental ó primaria, y como pura-
mente orgánica y secundaria. ¿Y qué decir
aquí de la opinión de Gaetano Mosca sobre lo
provisional de la teoría parlamentaria, cuando
se ve que Artom en Italia, Prins en Bélgica,
Scherer y Julio Simón en Francia, Vagherot y
Spencer en Inglaterra llegan por diversos ca-
minos á conclusiones idénticas, y á Laveleye


Del poder legislativo 217


proclamar desde su cátedra de la Revue des
Deux Mondes y desde sus Lettres d'Italie que los
males del parlamentarismo son generales, y
que no se libran de ellos, sino todo lo con-
trario, Inglaterra y Bélgica? El Sr. Azcárate
resulta muy retrasado en el movimiento de
ideas en las escuelas más en boga, cuando
afirma que en el régimen parlamentario se de-
ben condenar los abusos, y de ningún modo
la naturaleza y la índole del sistema mismo (1).


Cabalmente el hecho, computado por Lave-
leye, de que los defectos del régimen parla-
mentario aparecen con caracteres idénticos en
Francia, en Italia, en Portugal, en España, y
aun en Inglaterra y Bélgica, donde se le supo-
nía libre de culpas y manchas, ó no dice nada,
ó prueba que estos defectos no son accidenta-
les, producto de estas ó las otras circunstan-
cias, hijos de la corrupción de este ó el otro
partido, sino que son efectos naturales y lógi-
cos que tarde ó temprano aparecen en todas
partes donde dicho sistema se actúa. ¿Cuál
será el sistema constitucional y representativo
que sucederá al parlamentarismo en su domi-


(I) Aacárate (D. Gurnersindo), El Self-government y la
monarquía doctrinaria, cap. V, pág. 182.




2 1 8 Capitulo VII


nio del mundo político? La solución de Gaeta-
no Mosca no es solución, porque no aparece
claramente formulada, y por lo tanto no pue.14:
de ser debidamente estudiada, analizada y te-
nida en cuenta, ni su forma actual puede ser
la definitiva. De todos modos, urge que los
pensadores y los hombres de gobierno medi-
ten seriamente sobre este problema, que la
fuerza de los hechos ha de plantear en plazo
más ó menos largo en lo práctico de la vida
pública. Y no olviden unos y otros que nada
estable puede fundarse si no se tienen en cuen-
ta los dos grandes elementos de que se forma
todo lo que tiene vida, el espíritu y la materia,
los principios y la realidad, lo absoluto y lo re-
lativo. Quizás no sea ocioso recordar aquí lo
que Schelling decía á los filósofos de su época
acusándoles de una enfermedad que por des-
gracia aqueja á muchos tratadistas de derecho.
«La nueva filosofía europea, escribía, desde
sus comienzos en Descartes, ha tenido el de-
fecto común de que la naturaleza no existía
para ella, y así andaba falta de un fundamen-
to viviente. El realismo de Spinoza era, por
esta razón, tan abstracto como el idealismo de
Leibnitz. El idealismo es ciertamente el alma
de la filosofía, así como el realismo es el cue,-


Del poder legislativo 219


po. Únicamente uniendo á los dos se /tele
formar un todo que tenga verdadera vida» (1).


(1) «Die ganze neu-europisch e Philosophic seit ihrem
Begin (dura Descartes) hat diesen gemeinschaftlichen Man-
gel, die Natur Sir sic nicht vorhanden ist, und dass


es ihr am lcbendingen Grunde fchit. Spinoza's Realismus ist
dadurch so abstrakt als der Realismus des Leibnitz. Idcalis-
mus ist die Seele der Philosophie, Realismus ihr Leib; nur


beyde zusammen machen ein lebendiges Ganzes aus.» Sche-


lling, Ueb er das Wesen der menschlicken Fr eiheit, pág. 427.




u


CAPITULO VIII


DEL PODER EJECUTIVO


Naturaleza del poder ejecutivo.—Teoría de Gneist.—Esfera
de acción de este poder.—Su subordinación al legislativo.
—Teorías acerca de su división.—Su unidad esencial.—
Las funciones judiciales.—La filosofía jurídica y los he-
chos.—El testimonie de Sumner.—El municipio y el Es-
tado.— Responsabilidades morales y responsabilidades
legales.—Enseñanzas para reyes y para pueblos.


El poder legislativo da las leyes y el ejecu-
tivo las aplica, ya cumpliéndolas por sí mis-
mo ó por sus delegados, ya haciéndolas ob-
servar por la sociedad y sus miembros. No
es, sin embargo, este poder una voluntad cie-
ga que se limita á cumplir ordenaciones de la
razón. La ley reviste no pocas veces caracte-




222


Capítulo VIII


res de generalidad que en su aplicación es pre-
ciso reducir á términos particulares, teniendo
debidamente en cuenta diversidad de circuns-
tancias. Además, el examen más superficial de
los hechos, basta á probar cuán errónea é
irrealizable es la pretensión de los que quieren
que todas las normas de la autoridad puedan
estar determinadas y previstas en la colección
legislativa, y que el gobierno no pueda tener
otras facultades que las que le están concedi-
das por las Cortes (1). Es desde luego induda-
ble que ordinariamente no puede ejecutar ni
prescribir nada contrario á lo dispuesto por
éstas; pero lo es también que, en casos no pre-
vistos por el legislador, puede adoptar las re-
soluciones inmediatas que exija el bien de la
comunidad, y que para la aplicación y cumpli-
miento de las leyes puede dictar disposiciones
reglamentarias y resoluciones obligatorias para
los súbditos. En España se tienen, para estos


(1) «Schon die schlichteste Uebersicht der wirklich vor-
handenen Verhacltnisse genügt , um die gesellschaftliche
Idee, als liessen sich alle Normen der obrigkcitlichen Gewalt
durch Gesctze fcststcllen und als dürfe eine constitutionelle
Regierung keine anderen Bcfugnisse haben, als solche, die
ihr durch Gesetz beigelegt sind, als viillig unausfiihrbar dar-
zulegen.» Gneist, Der Rechtsstaat, pág. 334.


Del poder ejecutivo 223


casos, reales decretos, reales órdenes y regla-
mentos, y en otros Estados las mismas cosas
con nombres en ocasiones diversos (1). Todas
estas determinaciones legales han de tener pre-
cisamente el mismo fin de la ley, el bien indi-
vidual dentro del bien común cuando tengan
carácter particular, y el bien común cuando
tengan carácter general. Excusado es añadir
que carecerán de valor obligatorio cuando no
se encaminen al bien de los súbditos, ó cuando
estén en oposición con las prescripciones de la
Constitución y con las que haya dictado el po-
der legislativo, siendo muy pocos y extraordi-
narios los casos en que el poder ejecutivo pue-
de obrar contra ley, y esto siempre por exi-
gencias imperiosas y perentorias del bien co-
mún, y á reserva, claro está, de dar cuenta de
su conducta ante el otro poder del Estado (2).


(i) Sobre las ideas de ley, ordenanza y reglamento, se-
gún los sistemas inglés, francés y alemán, véase á Gneist en


su obra Verwaltung, yuseiz, Rechtsweg, Staatsverwaltung und


Selbstverwaltung nacli enghschen und deutschen Verhiitnissen,
páginas 62 y siguientes.


(2) En multitud de casos deberán obedecerse las dispo-
siciones del poder público aunque no sean justas, y deberá
hacerse así para evitar males mayores. Por lo demás, ya á
principios del siglo XIV fué expuesta y defendida la doc-




1


224 Capítulo VIII


La esfera de acción del poder ejecutivo es
considerable, porque comprende el inmenso
campo de la ley en su aplicación respecto de
la sociedad en general y de los asociados, ya
considerados como miembros de comunidades
secundarias, ya individualmente. Además, se
extiende á las relaciones con el exterior del
Estado, en cuanto afecta al modo de ser y de
obrar de éste respecto de sus similares, y de
cada uno de ellos en especial. De aquí nacen
las diversas funciones de dicho poder, las que
miran al interior sólo y las que afectan al in-
terior en sus relaciones con el exterior, las
que se dirigen á regular las relaciones diver-
sas del individuo con el Estado y sus varias
representaciones, las que concretan el derecho
entre particulares, las que tienden á impedir
las trasgresiones de la ley y las que procuran
el castigo de los trasgresores, las que van en-
caminadas á la conservación de la comunidad
y de sus miembros, ya por el fomento de los
medios de existencia, ya por la organización
de los de defensa, y las que tienen por fin el


trina de la dependencia del poder ejecutivo respecto del le-
gislativo. Paul Janet, Ristoire de la pkilosophie morale et
fique, tomo I, lib. II, cap. IV, pág. 407.


Del poder ejecutivo 225


perfeccionamiento de los individuos y por me-
dio de éste el del ser social. Al estudiar
Gneist el gobierno jurídico en Inglaterra, aña-
de á estas funciones, entre otras, la que llama
el poder eclesiástico de la autoridad guberna-
tiva (i). Pero es lo cierto que Hello estable-
ció una verdad de bien fácil demostración
cuando afirmó, en principio, la incompetencia
del Estado en materias religiosas y eclesiás-
ticas, si bien ha de lamentarse que dedujera
de esta incompetencia la necesidad de la indi-
ferencia del Estado en lo que respecta á las
relaciones de la criatura con el Criador (2). En


(t) Spinoza consagró todo el capítulo XIX de su Trae-
tatus iheologieo-polideus á hacer ver que «el derecho acerca
de las cosas sagradas reside por completo en el soberano,
y que el culto externo de la religión debe acomodarse á la
paz del Estado, si se quiere obedecer á Dios rectamente.'
Puede verse la demostración de la tesis opuesta en el capí-
tulo X, libro I del tratado De Lene del P. Mariana, en cuyo
capítulo se prueba de la manera más concluyente que el prín•
cipe no debe estatuir nada en punto de religión.


(a) «Se scandaliser de la incompetence rcligieuse do
gouvernement, c'est lui reprocher ce qui constitue son apti-
tude; et le reproche devient insensé, quand il s'y ralle une
iraputation d'atheisme. Du régime constitution-
ntl, tít. III sección primera, pág. 94.—Roycr-Collard ex-
presó también este pensamiento en su famoso discurso sobre


i6




2r6 Capítulo VIII


efecto, estas relaciones sólo puede establecer-
las quien tiene autoridad para ello, quien tiene
competencia para hacerlo, y en ninguna forma
consta ni la autoridad recibida por el Estado,
ni la competencia de éste en tales materias.
Por su naturaleza, el poder político mira al
bien común, con acción limitada á lo temporal.
En el orden espiritual no puede proclamar la
indiferencia, puesto que es incompetente en
él, y el hacer esta declaración supondría com-
petencia por lo menos para declarar la igual-
dad de todos los cultos, sino que debe recibir
de la autoridad competente la competencia
que le falta, y ya dentro de ella limitarse á
obrar como aquella autoridad declare que es
necesario, para la consecución del fin supremo
de los asociados.


Porque el poder ejecutivo tiene funciones di-
versas, por la diversidad de leyes de cuya
aplicación ha de cuidar, cuando no ha de
cumplirlas por sí mismo ó por medio de sus
delegados, han pretendido subdividirlo no po-
cos publicistas, como ya se ha visto, en tantos


la ley del sacrilegio, cuando dijo: «La Charte n'est pas
indiferente; elle n'est pas neutro, elle n'est qu'incosope-
tenle.»


Del poder ejecutivo 227


poderes como funciones, y así han tratado del
poder administrativo, del judicial, del obligan-
te, del certificante, del municipal, y Gneist,
del militar, del económico, del de policía, ade-
más del eclesiástico á que se ha hecho refe-
rencia (1). En realidad, ni en el orden especu-
lativo ni en el práctico, puede sostenerse la
existencia de semejantes poderes en el Estado.
No puede sostenerse en el primero, porque
sólo pueden considerarse como poderes diver-
sos los que ejercen funciones esencialmente
diversas, y las funciones de estos poderes se
reducen á una sola, á ejecutar 6 á hacer eje-
cutar las leyes. Es cierto que los unos procu-
ran la aplicación de estas y los otros la de
aquellas leyes, y que, por lo tanto, resulta de
algún modo diversa la aplicación. Pero adviér-
tase que la identidad de las cosas se determi-
na por la esencia de éstas, y no por los acci-
dentes, y que la esencia de una ley está en su
naturaleza de ley, y la de la aplicación en su
aplicación, siendo accidental para aquélla y


(i) «Die Regierungsgewalt nach innen umfasst die
Kriegs—, Gerichts—, Polizei—, Finanz—nund Kirchenge-


vvalt in vollsten Sinne der deutschen Landeshoheit.» Gneist,
Der Reehsstaal, pág .


40.




228 Capítulo VIII


para ésta la materia sobre que la ley versa; y
téngase también en cuenta que las cosas idén-
ticas por su esencia se clasifican por sus acci-
dentes, y que á esta clasificación de las fun-
ciones indicadas, no sólo no puede oponerse la
ciencia jurídica, sino que ha de promoverla y
procurarla, toda vez que facilita la resolución
de problemas de gobierno. No puede sostener-
se en el orden práctico, porque como Fonblan-
que establece y Gneist da por reconocido
respecto de Inglaterra, el rey, como jefe del
poder ejecutivo, tiene el poder militar, es jefe
de la magistratura judicial, cabeza suprema
de la policía, y dispone de las rentas públicas,
todo lo cual, ni más ni menos que las otras
funciones ejecutivas, las ejerce por medio de
ministros y delegados, responsables ante el
Parlamento de sus actos (r). ¿Acaso en Ingla-
terra y en los otros Estados constitucionales
hay alguna de estas funciones que sea real-
mente independiente en su actuación, respecto


(t) «La Constitution anglaise ayant investi le souverain
du pouvoir d'executer les lois, toutes les cours de justice
tiennent lcurs pouvoirs de la couronne.» Fonblanque,
L' Angleterre, son g,ouvernement, ses institutions, cap. XVII, pá-
gina 214.


Del poder ejecutivo 229
de los que en nombre del monarca, y por en-
cargo suyo, son los primeros en ejecutar ó ha-
cer ejecutar las leyes?


Desde que Montesquieu aseguró que la in-
dependencia de la judicatura es esencial para
la vida de la libertad (1), en diversas ocasio-
nes y circunstancias se ha proclamado en for-
ma absoluta esta independencia que, aunque
con ciertas limitaciones, ha llegado á escri-
birse en la constitución de no pocos Estados.
¿Y qué ha resultado de esto? Lo que resulta
siempre que se legisla contra la naturaleza de
las cosas: que la ley ha sido arrollada por la
realidad, y en consecuencia, que los miembros
del cuerpo judicial han seguido unidos á su ca-
beza, y no separados é independientes de ella.
No ha de hablarse de lo que sucede en Espa-
ña, pues hace apenas unos meses se escribie-
ron estas palabras: <,Un gobierno le ha dicho
al país que el carácter político, la acción bata-
lladora de los tribunales son de necesidad, y
cuando un partido hacía á otro severos cargos


(t) «II n'y a point encore de liberté, si la puissance de
juger n'est pas separé ,e de la puissance legislativo et de Fexe-
eutrice.» Montesquieu, De l'esprit des kis, tomo I, lib. XI,
capítulo VI, pág. 352.




230
Capítulo VIII


porque dispuso violenta ingerencia de la justi-
cia en las inmorales luchas que entre nosotros
provoca siempre el ejercicio del derecho elec-
toral, no se creyó el gobierno obligado á la
exculpación siquiera, y bastóle decir, para
tornar á los contrarios mudos : ¿acaso vos-
otros os comprometeríais á gobernar de otra
suerte?» Á continuación de lo trascrito se hizo
constar que esta falta de independencia no es
debida «á la torpeza de un partido, á la direc-
ción de una política, á los vicios de una forma
de gobierno» (r). No ha de hablarse de lo que
sucede en España, porque en Inglaterra se
vió que un juez, sir John Howell, que no ha-
bía podido obtener de un jurado de Londres,
después de haberle tenido encerrado dos días


(I) Antonio Aguilar, Independencia del poder judicial, pá-
gina 7o.—En la discusión del título VII de la Constitución
de 1869 se esforzaron todos los oradores en buscar medios
de asegurar al poder judicial la más absoluta independen-
cia del poder ejecutivo, y en efecto, el Sr. Ruiz Zorrilla,
presidente del Consejo de ministros, reconocía ante las
Cortes en 21 de Noviembre de 1872 que, á pesar de todos
los preceptos constitucionales, «la administración de justicia
había estado en ciertos momentos al servicio de los inte-
reses políticos.» Mañas, El libro del ciudadano, tomo III,
páginas 2504 y siguientes, y Mallé y Flaquer, La revoludbn
de 1868 juzgada por sus autores, parte primera, pág. 118.


Del poder ejecutivo 231


y dos noches, la condenación de Penn, el cé-
lebre cuáquero, pudo condenar, por complacer
al poder público, á los jurados á multa y á
cárcel, y echar luego de menos en aquel reino
«un tribunal que, como el de la Inquisición,
mostrara la superior razón de policía y de
prudencia de los españoles» (i). No se quie-
re decir con estos ejemplos sino que en Ingla-
terra, como en España, la cabeza encuentra
medios de influir en los miembros del cuer-
po á que pertenece siempre que quiere y le
hace falta, y que cuando un principio ó una
doctrina dan resultados idénticos en su apli-
cación en diversos Estados, puede asegurar-
se que aquellos efectos son producto esencial.
mente suyo, y de ningún modo frutos acciden-
tales y del momento.


Aseguró Montesquieu que la independencia
del poder judicial es esencial para la vida de la
libertad, y en efecto, los individuos, como las
asociaciones, deben tener garantidos por los
tribunales no pocos de sus derechos civiles, y
aun de los políticos (2). Pero ¿hay alguien que


(1) Disraeli, Anzenities of litUrature, pág. 87.
(2) Bluntschli, Adgemeine Staatslekre, lib. VII, cap. VII,


párrafo 2.0




232 Capítulo VIII


pueda garantir la honradez de los tribunales y
su heroísmo, cuando el rey y sus ministros
quieran menoscabar la libertad de los asocia-
dos? Nuestros clásicos han perpetuado algo de
lo que eran aun en épocas de general honradez
nuestros tribunales (1), y Spencer describe con
terribles colores la situación del que ha de
vindicar su derecho ante los tribunales de In-
glaterra (2). Aquí, durante el período de 1868
á 1873, en que tanto se habló de independen-
cia del poder judicial, se vió á jueces penetrar,
revólver en mano, en las imprentas de perió-
dicos de oposición, y destrozarlas en gran par-
te, con ayuda de sus alguaciles, y presuntos
criminales hubo que se vieron atropellados bár-
baramente por los que por ministerio de la ley


(t) El P. Mariana declara que antes de Fernando el Ca-
tólico «andaba muy mal la justicia del reino.» De Rete, li-
bro III, cap. XI.—Quevedo dice de la gente de curia, que
entre ella eran «infinitísimos los que andaban por el camino
de la perdición.» Obras satíricas y festivas, págs. 156 y 187,
edición de Navarro, 1880.


(2) <In civil cases, the ruling agency tares scarccly mo-
re than of old about rectifying the wrongs of the injured;
but, practically, its deputy does little else than to enforce
the mies of the fight: the result being lees a question of
equity than a question of pecuniary ability and forensic
skill.» Rerbert Spencer, The man versus the State, pág. 46.


Del poder ejecutivo 233


habían de administrarles justicia. No es, por
lo tanto, por el camino de la independencia de
la administración de justicia de los otros pode-
res del Estado por el que se ha de llegar á ga-
rantir el libre ejercicio de los derechos del ciu-
dadano en la parte que con aquélla se relacio-
na, sino por medio de la moralización de esta
administración, es decir, no llevando á ella á
quienes no reunan á una competencia indiscu-
tible una honradez inmaculada, haciendo ver-
daderamente eficaz en la ley y en la realidad
de los hechos la responsabilidad judicial, y co-
locando al personal de la judicatura y de la
magistratura en condiciones de existencia, por
lo decoroso y cuantioso de sus asignaciones (en
Inglaterra los quince magistrados de los altos
tribunales de Westminster tienen asignaciones
que varían de roo.000 á 200.000 francos, y los
jueces de los New-county-courts reciben 30.000
francos en los distritos rurales), que no necesi-
ten doblegar á dádivas más ó menos cuantiosas
la vara de la justicia, ni puedan temer, por el
estado de sus ahorros, como á verdadera cala-
midad, su traslado de un punto á otro de la
nación. Entonces serán los tribunales una ga-
rantía de la libertad, y además se habrá co-
rregido la inconsecuencia de los que negando




234 Capítulo VIII


á los reyes lo absoluto del poder, y aun negán-
doselo á veces á los Parlamentos, se empeñan
en crear el cuasi absolutismo de la administra-
ción de justicia, tan sin fundamento en la filo-
sofía jurídica y en los hechos, como los abso-
lutismos de reyes y Parlamentos (1).


(1) Sumner, uno de los miembros más elocuentes del
Senado de los Estados Unidos, pronunció un discurso en el
cual dijo: «Me es demasiado familiar la historia de los pro-
cedimientos judiciales para mirarlos con supersticiosa vene-
ración. Los jueces son hombres y han mostrado siempre,
como tales, su debilidad. Sí, los crímenes más grandes han
sido perpetrados por los tribunales de justicia. La sangre de
infinidad de mártires y patriotas les grita y emplaza desde
la tumba.» Á continuación enumera Sumner gran número de
«iniquidades» llevadas á cabo por los tribunales de justicia.
El texto íntegro del discurso puede verse en la obra titula.
da Las instituciones federales de los Estados Unidos, por don
José S. Bazán, págs. 352 y siguientes. Claro está que con es-
tos hechos no se trata de probar otra cosa aquí sino que
tiene razón sobrada Rivadeneira cuando dice que cl rey y
sus ministros deben velar, ya que no pueden administrar
justicia por sí mismos, sobre jueces y magistrados, galar-
doneando á los buenos y justos y castigando á los malos é
injustos (El Príncipe cristiano, lib. TI, cap. XII); y que la in-
dependencia del poder judicial y el cuasi absolutismo que se
ha tratado de conceder á la administración de justicia no
tienen fundamento serio en la realidad. Por lo demás, nun-
ca se robustecerá bastante la autoridad de los tribunales
de justicia, dada su importancia para la conservación del or-


Del poder ejecutivo 235


Y si no es posible suponer á la administra-
ción judicial separada de la cabeza, es decir,
del poder ejecutivo, menos lo es todavía supo-
ner separadas de éste las otras funciones que
se ha tratado de erigir en poderes del Estado.
La policía, que después de todo es sólo un me-
dio del poder ejecutivo para vigilar sobre el
cuerpo social é impedir dentro de ciertos lími•
tes trasgresiones de la ley; el llamado poder
económico, que es también un medio de aquél
para la recaudación é inversión adecuada de
los recursos públicos, y el militar, brazo de
la nación armado para su defensa, no sólo
son meras funciones del poder ejecutivo, sino
que no pueden ser otra cosa, toda vez que
apenas se concibe que puedan de algún modo
actuarse sin la necesaria dependencia de su
jefe ó cabeza y de los ministros de éste. Res-
pecto del «poder obligante,» ¿cómo ha de pro-
curarse el cumplimiento de la ley, si se care-
ce de la función propia para obligar? Cabal-
mente todas las escuelas están conformes en


den social, y dado que en ellos abundan, en España cuino
en el extranjero, preciso es reconocerlo, los hombres de
honor y de justicia, y no es lícito condenar á una clase por
las faltas de una parte de sus miembros.




236


Capitulo VIII


esto, es decir, en que el fin esencial del poder
ejecutivo es cumplir y hacer cumplir las leyes,
y claro está que desde el momento en que se
han dado y se dan miembros del cuerpo social
que, anteponiendo su interés particular al ge-
neral, se niegan á cumplir las disposiciones le-
gales que de algún modo se oponen real ó
aparentemente á su bien particular, se ha de
suponer al encargado de hacer cumplir las le-
yes dotado de la función propia de obligar, por-
que lo contrario sería querer un fin y no que-
rer los medios de llegar á él, lo cual repugna
á la naturaleza, que cuando señala un fin á un
ser le da siempre los medios de llegar á él. Lo
mismo ha de decirse del «poder» administra-
tivo y del certificante: del primero, como ins-
trumento de regularización de las relaciones
entre los particulares y el Estado, y el segun-
do como testigo, en representación del jefe del
Estado, en los contratos entre los particulares
y en otros actos que sin esta intervención po-
drían ser negados, 6 al menos desnaturaliza-
dos; uno y otro existentes sólo como meras
funciones del poder ejecutivo, aquél para pro-
curar el cumplimiento de la ley, y éste para
asegurar su cumplimiento y el de la libre vo-
luntad del asociado, dentro del derecho, aun


Del poder ejecutivo 237


después de muerto, por medio de la acción ju-
dicial, si su intervención resulta conveniente
6 de alguna manera necesaria.


No es fácil reducir á términos breves cuan-
to ha de decirse sobre la naturaleza del muni-
cipio, que, según Benjamín Constant y Ma-
carel, constituye un poder en el Estado. Di-
cen los defensores de este poder que la direc-
ción de los negocios de todos pertenece á to-
dos, es decir, á los representantes y á los de-
legados de todos, y que lo que interesa á una
fracción debe ser decidido por esta fracción,
y lo que al individuo, debe ser resuelto por el
individuo. Deducen de estos principios que te-
niendo el municipio intereses propios, por él
deben ser administrados y por él resueltas las
cuestiones que le pertenecen (1). Es induda-


(i) «La direction des affaires de tous apparticnt á tous,
c'est-a-dire, aux representants et aux delegués de tous. Ce
qui n'intercsse qu'une fraction doit étrc décidé par cette
fraction. Ce qui n'a de rapport qu'avcc l'individu ne doit
etre soumis qu'a l'individu,» Benjamin Constant, Cours de
"(llague constitutionnelle, tomo I, part. I, cap. X, pág. 549.
— «Le pouvoir municipal est done veritablement la un pou-
voir naturel, qu'on nc peut meconnaitre á moins d'étre in-
sensé.» Macarel, Elements de droit politique, t(t. III, cap. II,
Página r i x




238


Capítulo VIII


ble: durante larguísimos años se han escrito
muchísimas obras sobre la autonomía munici-
pal, agotando verdaderamente la materia. Y
ha de reconocerse: la autonomía municipal ha
producido en ocasiones no escasos bienes.
Pero no es menos cierto que esta autonomía
es árbol que fructifica según el terreno en que
está plantado, y así se ve que en un mismo
Estado da en un punto buenos frutos y en
otro frutos detestables. No es éste el terreno,
sin embargo, en que Mr. Benjamín Constant
plantea la cuestión. El principio de que parte
es perfectamente admisible: la dirección de
los negocios de todos, pertenece á los repre-
sentantes y delegados de todos. No es igual-
mente admisible la consecuencia que deduce,
pues la parte no constituye un todo, y mien-
tras no proclame su independencia, su relación
esencial es la que la une al todo. No es posible
considerar, por lo tanto, á la parte esencial-
mente separada del todo, sino, por el contra-
rio, ha de ser considerada esencialmente unida
á él. Si la parte constituyera un ser completo
dentro del todo, otro ser completo; si se pu-
diera prescindir de la relación esencial indica-
da, la consecuencia sería tan admisible como
el principio. Hay que advertir ahora que la


Del poder ejecutivo 239
parte puede tener condiciones accidentales es-
peciales suyas que no destruyan la condición
esencial, y que éstas son suyas propias. Estas
condiciones accidentales y particulares de los
municipios son en las que cabe una autonomía
relativa, dependiente siempre de la relación
esencial que une la parte al todo, ó sea á la
sociedad perfecta que, por medio de sus pode-
res públicos tendrá derecho á intervenir en la
administración municipal, á fin de que lo par-
ticular y accidental no perjudiquen nunca á lo
esencial y general.


Se ha dicho antes que el poder ejecutivo
tiene por fin esencial de su constitución el
cumplir las leyes por sí mismo y el hacerlas
cumplir por los asociados. Se ha de preguntar
ahora: ¿es libre en el ejercicio de sus facul-
tades? Porque si es libre, es responsable de sus
actos, y si no fuese libre, no lo sería, porque,
donde no hay libertad, no puede haber respon-
sabilidad. Para probar que este poder es libre
en su ejercicio como el hombre, aunque viva
sujeto á la ley, y no sólo libre físicamente, sino
moralmente, basta recordar que todo poder
en la sociedad perfecta tiene precisamente que
ser inteligente, en cuanto está compuesto de
seres humanos, como tales dotados de razón,




240 Capítulo VIII


y que todo ser inteligente por necesidad es li-
bre. ¿Pero ante quién resulta responsable este
poder? Según razón natural ante la comuni-
dad, y por delegación de ésta ante su repre-
sentación. ¡Tristísimo caso el que ofrece á la
vista del observador la experiencia, ayudada
por el estudio de la historia contemporánea!
En todas las constituciones está escrita la res-
ponsabilidad de los ministros, y en todas, la
irresponsabilidad de los reyes. La responsa-
bilidad de los primeros resulta ilusoria ó poco
menos. La de los segundos ha sido exigida,
sable en mano, por pretorianos y jacobinos,
que se titulaban representantes de su nación,
y que en nombre de ésta derribaban tronos se-
culares. También han derribado á presiden-
tes de república declarados responsables por
la ley. Estos hechos, repetidos en España y
en el Brasil, y antes en otros Estados, en In-
glaterra yen Francia, singularmente, donde se
cometieron verdaderos regicidios jurídicos,
prueban que la ley y la realidad andan por
caminos diversos, y que estando todo el po-
der ejecutivo dotado de razón, siendo por con-
secuencia inteligente, y por lo tanto libre, la
responsabilidad cae lógicamente sobre todo él,
y de aquí que lleguen ocasiones y circunstan-


Del poder ejecutivo 241


cias en que sólo la fuerza puede impedir que
esta responsabilidad se haga efectiva, á pesar
de todos los textos y declaraciones constitucio-
nales, y á pesar de ser una minoría, en la in-
mensa mayoría de los casos, la que la exige,
por medios ilegales casi siempre, sin cuidarse
mucho de fundamentar su acusación, y sin te-
ner presente que se erige de una vez en acu-
sadora y juez. Los reyes no deben olvidar
que en hacer efectiva la responsabilidad de
sus ministros está su mejor defensa y justifi-
cación, y los pueblos, que de esto mismo de-
pende en gran parte que el bien particular de
un individuo ó de un partido no se anteponga
y sobreponga nunca al bien general. Cuando
esta responsabilidad no sea ilusoria, será más
positiva la irresponsabilidad de los reyes, es-
crita en las modernas constituciones de nues-
tros Estados monárquicos.


17




CAPITULO IX


DE LA INSTITUCIÓN REAL


Naturaleza del poder real.—Fórmulas de las escuelas radi-
cales.—Las de Benjamín Constant Helio, Laferriére,
Slelegari y Montalcini Camillo.—Ei concepto monárqui-
co de Bluntschli.—Lo que enseña la filosofía jurídica y
lo que dicen los hechos.—En las fórmulas de las escue-
las radicales se anula elelemento monárquico.—En la de
Benjamín Constant y sus continuadores se le desnatura-
liza.—Examen de la teoría de Bluntschli. —Fórmula de-
finitiva.


Constituye grave y trascendental problema
del derecho público la determinación de la na-
turaleza y del límite del obrar de la institu-
ción real. Las escuelas se hallan profunda y
radicalmente divididas, no sólo por lo que




244 Capítulo IX


hace á la resolución de este problema, sino
también por lo que mira á su planteamiento.
Esto es debido á que son diversos sus princi-
pios, y diversas las leyes de lógica que les tra-
zan el camino que conduce á las conclusiones.
Adviértase que, al hablar así, no se tienen en
cuenta las tendencias del derecho que, 6 pro-
claman el poder absoluto del monarca como
anterior y superior á la ley, 6 á lo más lo limi-
tan por ésta; al hablar así, se tiene sólo en
cuenta lo que sucede dentro del campo de la
ciencia jurídica, que limita la acción del rey
por la intervención en el gobierno de la aristo-
cracia y de la democracia, que proclama la su-
premacía en excelencia de la monarquía mixta
sobre las otras formas de gobierno, y que en
tiende que sólo en la monarquía constitucio-
nal pueden evitarse á un tiempo los escollos
de la tiranía de los césares y los peligros de
la anarquía de los pueblos. En realidad, aun
dentro de esta ciencia constitucional, existen
tendencias diversas: entre ellas, la de los que
quieren que el rey reine y no gobierne, y le
reducen en consecuencia á la categoría de una
figura decorativa que sancione cuanto aprue-
ben las Cortes y firme cuanto le presenten los
ministros , impuestos por aquéllas ; y la de


De la institución real 245


los que quieren que el rey reine y gobierne, y
subordinan á su razón y á su voluntad, inspi-
radas en la constitución y en las exigencias del
bien público, cuanto acuerdan las Cortes,
cuanto tratan de ejecutar 6 de hacer ejecutar
los ministros. De la monarquía, producto de
la primera de estas tendencias, á la república
va solo un paso, como lo reconoce Stuart-
MiII y como lo confesó La Serve (z); y aún
ha de añadirse que en más de un caso explica-
rá en algún modo que este paso se dé y se rea-
lice la evolución, la economía que en aparien-
cia resulta por la diferencia que existe entre
el presupuesto de la familia real y el de un
mero presidente ( 3 ). De aquí que haya podido


(1) «Une monarchie constitutionnelle nc pouvait guere
(Are en France (comme en tout autre pays du continent)
qu'une courte halte sur la route qui méne du despotismo á
la Republique.» J. Stuart-Mill, La Revoiution de 1848 el ses
.détracteurs, traducción de M. Sadi-Carnot, pág. 37 de la se-
gunda edición.


(2) «El todo de nuestras actuales instituciones (monár-
<laicas) constituye una verdadera república, de la que el rey
es el presidente honorario.» La Scrve, De la autoridad real,
parte III, cap. XVI, pág. 231 de la traducción del señor
Ortiz de Z: rafe, publicada en 1821.


(3) La prueba de que esta economía es solo aparente,
está en los millones que cuestan á los pueblos las revolu-




246 Capitulo IX


decirse que la monarquía democrática es sólo
un puente para pasar á la república. Por lo que
hace á la tendencia opuesta, evidentemente su
peligro está en que, aprovechando el esfuerzo


clones y las repúblicas. El Sr. Figuerola reconoció que el
primer presupuesto de la revolución de Setiembre se liqui-
dó con un déficit de 708 millones de reales, y el segundo
con uno de 972. En 3o de Setiembre de 1868, la deuda
emitida ascendía á 22.288.310.597 reales, y los intereses
anuales de este capital representaban 673.293.035, y la
amortización de aquel ala, 40.868.000. En 3o de Setiembre
de 187o, la deuda emitida ascendía á 26. 7 85.447.370 rea-
les, los intereses anuales á 818.799.574, y la amortización
á 45.929.000. Rebajando de la cantidad de deuda emitida
200 millones con cargo á los presupuestos de anos ante-
riores, resulta que en un período de dos años aumentó la
revolución de Setiembre la deuda emitida en 4.300
llones.


Por lo que hace á la gestión de la República, el Sr. Pí y
Margall reconoce que por entonces las arcas del Tesoro es-
taban exhaustas, y nadie quería dar dinero al gobierno, per-
dida ya la confianza, porque éste había faltado al cumpli-
miento de sus obligaciones y de sus más solemnes promesas.


¿Cuántos años de lista civil se hubieran podido satisfacer
con solo el producto de los déficits originados y de la deu-
da creada durante el período de la revolución de Setiembre,
y en especial durante los meses en que estuvo establecida
la República? En la Segunda Parte se dará mayor desarrollo
á este argumento, con los textos oficiales á la vista, como
aquí se ha hecho ahora.


De la institución real 247


y el prestigio personal circunstancias favora-
bles, penetren por la senda que conduce al
absolutismo monárquico.


En realidad, los excesos del poder personal
de los reyes en los primeros siglos de la Edad
Moderna explican que los que trataron de li-
mitar aquel poder por medio de la interven-
ción de la nación en el gobierno, fueran más
allá de lo racional y justo. Así, á la fórmula
de Luis XIV, que decía: «El Estado soy yo,»
contestaron con esta otra: «El pueblo lo quie-
re, el rey lo ejecuta» (r), y á la de los monar-
cas que, como Carlos I de España, habían lo-
grado informar toda la vida del Estado, res-
pondían con la del «jefe de gobierno inactivo,»
de Sieyes. Con razón dijo Fichte que «el rey
más vacío de entendimiento sería el ideal del


(x) «La nation vent, le roi fait. Les esprits ne sortáient
pas de ces éléments simples, ct ils croyaient vouloir la mo-
narchie, paree qu'ils laissaient un roi comete executenr des
volontés nationales. La monarchie reelle, tellc qu'elle exis-
te mime dans les Etats libres, est la domination d'un seul,


laquelle on met des bornes au moyen du concours natio-
nal. Mais, dés l'instant que la nation peut ordonner tout ce
qu'elle veut, sans que le roi puisse s'y opposer par le veto, le
roi n'est plus qu'un magistrat. C 'est alors la république
avec un consul au lieu de plusieurs.» Thiers, Ilistoire de la


nvolation franlaise, tomo I, pág. 97.




1


2 48 Capítulo IX


género» (1). Thiers fué en realidad quien dió
forma definitiva á las pretensiones de esta ten-
dencia, aunque no fué su expositor más radi-
cal, ni mucho menos: «El rey no administra,
no gobierna, dijo, pero reina. Los ministros
administran y gobiernan, y no pueden tener un
solo subordinado contra su voluntad; en cam-
bio el rey puede tener un ministro contra su
voluntad, porque, digámoslo otra vez, no ad-
ministra, no gobierna: reina. Reinar es algo
muy elevado, muy difícil de hacer comprender
á nuestos príncipes, y que los reyes ingleses
entienden á maravilla. Un rey inglés es el pri-
mer caballero del reino; es, en grado superlati-
vo, todo lo que un inglés de la más elevada po-
sición puede ser. Caza, tiene caballos, viaja
cuando es príncipe de Gales; es á veces filóso-
fo, cuando suelen serlo los grandes señores;
tiene el orgullo inglés, la ambición inglesa en
el más alto grado; ambiciona los triunfos de su
bandera, es el corazón más celoso de las glo-
rias patrias; es, en una palabra, la expresión
más acabada del carácter inglés, es trescien-
tas veces lo que un lord es una vez. La nación


(1) Fichte, Beitrag zur Staatslehre, citado por 131untschli
en su Alisemeine Steuzielehre, lib. VI, cap. XV.


De la institución real 249


inglesa le respeta, ve en él á su representante
más verdadero; le dota, le enriquece y quiere
Ve. viva en una situación conforme con su
rango y con la riqueza del país. Este rey tiene
h2ntimientos caballerescos, sus preferencias y
sus antipatías; el derecho del veto; puede di-
solver una Cámara, puede rechazar un bill,
pero no gobierna, deja que la nación se gobier-
ne á sí misma» (i). Por esto decía Thiers que
el rey puede tener ministros que no sean de
su agrado, y que en cambio el ministro no
puede tener un subalterno contra su volun-
tad: es que dentro del criterio de esta tenden-
cia el rey reina y el ministro gobierna y admi-
nistra, como se ha dicho, debiendo añadirse


(i) M. P. Duvergier de Hauranne reprodujo, como
apéndices, en su obra De la reforme parlemenuzire et de la re-
forme élédoral


•, publicada en 1847, los artículos de Le Ara-
timtal en que Thiers expuso por vez primera esta teoría,
menos radical todavía que la de Rousseau y Sieyes, toda
vez que reconoce en el rey prerrogativas que aquéllos le
n iegan. Las palabras trascritas pertenecen al primero de di-
chos artículos, cuyo título decía así: «Le roi regne et nc
gouverne pas.» Guizot y Royer-Collard combatieron esta
t eoría, siendo muy notables los discursos pronunciados por
el primero en las sesiones parlamentarias de los días 27, z8
Y 29 de Mayo de 1846, en contestación á Thiers.




250
Capítulo IX


aquí que gobierna y administra con el concur-
so de las Cortes.


Aunque menos destructora de la autoridad
real, y por consecuencia de la monarquía, se
acerca mucho á la anterior la teoría de Benja-
mín Constant, seguida en España por algunos
publicistas de nota (1). Quiere el autor citado
que «el rey se coloque enmedio de los diver-
sos poderes públicos, autoridad neutral é in-
termediaria, sin ningún interés bien entendido
en romper su equilibrio, y estando, por el con-
trario, todo su interés en mantenerle.» Decla-
ra que «la gran ventaja de la monarquía consti-
tucional consiste en haber creado este poder
neutral en la persona del rey, ora rodeado de
tradiciones y de recuerdos, ora revestido de un
poder de opinión que sirva de base á su poder
político.» Prescribe que «se redacte de tal
modo la constitución que el poder real no pue-
da usurpar las atribuciones de los otros pode-


(I) Santamaría de Paredes, curso de derecho político, pá
gina 354, y Mellado, Tratado elemental de derecho político,
página 802. No usan estos dos autores las mismas palabras
de Benjamín Constant. Pero el poder «armónico» del pri-
mero y el «moderador» del segundo no se diferencian sus-
tancialmente un punto del poder real y neutral entre los
demás poderes públicos, de la teoría del escritor francés.


De la institución real 251


res, consistiendo en esto, añade, la diferencia
que separa á la monarquía constitucional de la
absoluta,» y tiene por indudable que «el vicio
de casi todas las constituciones ha consistido
en no haber creado este poder neutral y en
haber colocado el máximum de autoridad de
que debe estar investido, en uno de los pode-
res activos.» Dice, finalmente, que «el poder
ministerial, bien que derivado del poder real,
tiene, sin embargo, una existencia separada
de la de este último, y la diferencia es esen-
cial y fundamental entre la autoridad respon-
sable y la autoridad investida de inviolabili-
dad;» que «el poder ministerial es tan real-
mente el único resorte de la ejecución en una
constitución libre, que el monarca no propone
nada si no es por medio de sus ministros, no
ordena nada sin que la firma de éstos ofrezca á
la nación la garantía de su responsabilidad,» y
que «cuando se trata de nombrar los minis-
tros, el monarca es el único que decide, pues es
éste un derecho incontestable; pero cuando ya
se trata de una acción directa, ó aun sólo de
una proposición, el poder ministerial debe ir
delante para que jamás la discusión ó la resis-
tencia pueda comprometer al jefe del Estado.»
Para esclarecer del todo esta materia conviene




252 Capítulo IX


saber que habiendo Chateaubriand exagerado
esta teoría, su autor escribió estas palabras:
«Cuando el rey ve á un ministro dispuesto á
cometer una falta, no permanece impasible,
sino que no le deja cometer la falta, cuyos
efectos sufriría la nación; no le violenta, pero
le separa antes de que la falta pueda ser come-
tida» (i). Esta sola declaración bastaría á dis-
tinguir esta teoría de la de Thiers, contra
M. Martin en recientísima publicación, si no
existiesen entre ellas otras diferencias fáciles
de apreciar para que haya necesidad de deter-
minarlas concretamente (2).


Á estas tendencias se acercan en más ó en
menos la fórmula de Helio, que quiere que el
rey reine y no gobierne, pero influya en el
gobierno por su acción en los Consejos de mi-
nistros, donde debe exponer sus deseos y su
criterio, que los ministros pueden ó no tener


(a) Benjamín Constnnt, Cours de poiltique cansa lutionnei-
le, tomo I, part. 1, cap. 1, págs. 2 3 y 4, y Developpemeizs,
capítulo II, págs. 183 y 191,


(2) Louis Martín, Préeis élémentaire de droit constitzetion-
arel, cap. 11, pág. 26. París, 189 .—Estos elementos de de-
recho constituciónal están basados principalmente en las
explicaciones de M. Estnein y Larnaude, catedráticos de
derecho político en la Universidad de la capital de Francia.


De la institución real 253


en cuenta, según se convenzan 6 no de su bon-
dad y conveniencia (1); la de Laferriere, que
sostiene que «el rey reina y no administra,»
porque no toma parte activa en la administra-
ción del Estado, si bien interviene de algún
modo en ella, y en los Consejos ejerce lo que
Garelli llama «alta amministrazione», ó sea la
dirección en la administración (a); la fórmula
de Melegari, que afirma que el rey reina y
gobierna, pero no puede caer en lo que ha
dado en llamarse gobierno personal, es decir,
que no ha de imprimir al gobierno su criterio,
sino que ha de acomodarse á las exigencias de
la mayoría de las Cortes y de la opinión pú-


(a) «Dans le vocabulairc constitutionnel, gouvernement
signitle action des grands pouvoirs institués par la Citarte.
Je ne comprends pas de gouvernement sans action; le conseil
ne fait pas plus partie du gouvememcnt que la deliberation
qui précéde toute action raisonnable tic constitue raction,
ni méme un commencement d'execntion. Le gouvernement
nait au moment precis ol la pensée devient atte. Cela
pose et dans cette limite, l'incapacité d'action ches le prince
est absolee. Et je resume la doctrine dans cettc formule: le
roi influe sur le gouvernement, il ne gouverne pas.» C. G.
nene. , Du régime constitutionnel, págs. 353 y 354.


(2) F. Laferriére, Cours théorique el pratique de droit
Publique, págs. 112 y siguientes.




2 54 Capítulo IX


blica (1), y la de Montalcini Camillo, para
mentar sólo las más singulares, que tomando
una frase del derecho civil, dice que el rey no
tiene la posesión, sino la nuda propiedad, y que
sin la posesión no puede hacer nada por sí
mismo, aunque teniendo la nuda propiedad ha\ de exigir que los otros no obren sin su consen-
timiento (2). Y de estas tendencias se separa
la teoría de Bluntschli. «El carácter esencial
de toda monarquía, dice este ilustre escritor,
es la personificación de la soberanía en un in-
dividuo.» «El rey, añade, no está subordina.
do á minorías aristocráticas ó á mayorías de-
mocráticas, como los presidentes de las repúbli-
cas; posee siempre de un modo independiente
el poder del gobierno.» «La autoridad públi-
ca, prosigue luego, recibe su expresión más
elevada, no en una colección de hombres, sino
en un individuo; el monarca es, en un sentido
eminente, la persona misma del Estado.» Ha
de advertirse aquí que si el monarca tiene
para Bluntschli el pleno poder público y la
suprema majestad, su acción está limitada por


(1) Melegari, Lezioni di dirilto costituzionale, págs. 104
y


b
sicruientes.
(2) Montalcini Camillo, Condizione Milico e giuridica del


Re nel resina costituzionale, pág. 39.


De la institución real 255


los derechos de los otros órganos del Estado y
por la libertad de los súbditos. Para comple-
tar su pensamiento, conviene añadir que para
él la monarquía no es una agregación de dere-
chos aislados, sino la plenitud y la unidad de
todos los derechos soberanos; que el monarca
tiene una parte decisiva en la legislación, ge-
neralmente cuanto al objeto, siempre cuanto
á la forma, dispone de la iniciativa y de la
sanción, y la ley se promulga en su nombre;
que todo el poder del gobierno queda concen-
trado en el príncipe que lo posee como un de-
recho independiente, y así es ejercido en su
nombre; que todos los otros órganos de la
vida pública, tomados aisladamente, deben ser
subordinados del rey, con arreglo á los térmi-
nos de la constitución, así los que dependen
absolutamente de su voluntad, así aquellos
cuyo asentimiento le es necesario para con-
vertir su voluntad en voluntad del Estado,
así los que tienen un círculo de acción inde-
pendiente de su influencia, como los que con-
curren con él á la confección de las leyes; y por
último, que el príncipe ocupa el primer puesto
en el Estado, como la cabeza en el hombre (1).


(1) 131untschli, Allgemeine Staalsleiere, lib. VI, cap. XVI,
página 37o.




256 Capítulo 1X


Evidentemente, la diferencia es grande entre
un rey que reina y no gobierna, un rey neu-
tral, cuya única misión consiste en mantener
en armonía los otros poderes públicos, y un
rey que reina y gobierna, según la teoría de
Bluntschli. En el primer caso, la institución
real sólo puede tener dos ventajas para las na-
ciones: la de evitar las continuas elecciones
presidenciales de las repúblicas, y la de que el
que reina y no gobierna no es hombre de par-
tido, sino que está sobre las agrupaciones polí-
ticas (i). En el segundo, su acción es más acti-
va, aunque nunca gubernativa, puesto que se li-
mita en su neutralidad á producir, en caso ne-
cesario, la armonía de los otros poderes, man-
teniendo á cada uno dentro de su esfera pro-
pia y adecuada. En el tercero, el monarca
reina y gobierna, sin otras limitaciones que
la participación de los otros órganos del Es-
tado en la actuación de la autoridad sobre el
ser social. ¿Es posible resolver estas diferen-
cias? ¿Qué hay de verdadero y de falso en


(i) «Casi todas las naciones prefieren la sucesión (á la
elección), reconociendo cuán sujeto está el interregno á las-
divisiones, y que con menos peligro se reciben que se eli-
gen los príncipes.» Saavedra Fajardo, Idea de un príncipe po-
lítico cristiano, tomo II, Empresa LXX, pág. 246.


De la institución real 257
estas tendencias y en las derivaciones y desvia-
ciones de ellas de que se ha hablado?


No cabe dudarlo: al decir monarquía, se
dice gobierno de uno; al añadir constitucional,
se añade al concepto de gobierno de uno el
de gobierno según la constitución, y al ter-
minar con el adjetivo representativa, se afir-
ma que el gobierno de uno, además de estar
limitado por una ley cuanto á su acción, lo
está cuanto á sus facultades, por la interven-
ción en el gobierno de los representantes de la
aristocracia ó de la democracia, ó de las dos
á la vez. Así se deñnirá rectamente esta for-
ma de gobierno diciendo que es aquella en
que un rey actúa su autoridad según la consti-
tución del Estado, con intervención de repre-
sentantes de la nación. Pero ¿á qué se llama
rey? ¿cuál es la acción de gobernar? Es tan
imposible separar del sustantivo rey la acción
de gobernar, es tan esencial ésta de aquél,
que donde se le quita esta acción se le conde-
na á la inacción primero, y luego á la muerte,
corno personificación de la institución real.
Rey es el que rige, el que gobierna el Estado,
el representante del principio de autoridad,
que después de reducir á la unidad el cuerpo
social, lo encamina y dirige á la consecución


s




258 Capítulo IX


del bien común; y gobernar es regir, actuar el
principio de autoridad en el Estado, reducir
á la unidad el cuerpo social, encaminarlo y
dirigirlo á la consecución del bien común. Por
lo demás, ya se ha visto que constitución es
la ley que regula la acción de la autoridad en
la sociedad, y determina la participación que
la aristocracia y la democracia han de tener
en el gobierno. Resulta de todo esto, pues,
que el rey no puede regir, no puede gobernar
el Estado, no puede encaminarlo y dirigirlo á
la consecución del bien común, si no es dentro
de las prescripciones de la constitución y con
la necesaria intervención en sus actuaciones
del reino representado en Cortes. Se ha dado
el caso, y puede volver á darse, de que el rey
sea anterior á la constitución, ya por sí mis-
mo, ya por medio de sus ascendientes; en este
caso, ¿está obligado á gobernar con arreglo á
ella? Adviértase que aquí consideramos al rey
dentro del régimen constitucional, y que la
constitución encierra un pacto entre el monar-
ca y el resto de la sociedad. Ahora bien, to-
dos los pactos obligan, y el rey está obligado á
cumplir el pacto constitucional, porque si no
lo cumple, ¿con qué fuerza moral podrá obli-
gar á los demás á cumplirlo? Por otra parte,


De la institución real 259
las leyes que no existen no obligan, y así es
evidente que el monarca, antes de que la cons-
titución exista, no puede estar obligado á su-
jetarse á ella en la actuación de su autoridad.


Á la luz de estas nociones elementales se ve
con más claridad todavía la suprema razón de
la distinción entre gobierno mixto y monarquía
mixta, cómo en toda monarquía mixta no pue-
de menos de predominar el elemento monár-
quico, si los hechos han de andar de acuerdo
con las palabras, y cómo la monarquía consti-
tucional deja de ser monarquía el día en que el
rey deja de ser rey, y deja de serlo en el instan-
te mismo en que se le despoja de sus condicio-
nes esenciales, en el mismo momento en que no
gobierna. Los que han afirmado que la monar-
quía constitucional es un puente para la repú-
blica, han dicho una verdad incuestionable, si
por esta forma de gobierno se entiende el or-
ganismó verdaderamente ficticio de un rey que
no gobierna, de un rey con menos acción en
el gobierno que la aristocracia y la democra-
cia representadas en Cortes; porque desde el
momento en que el rey queda anulado por la
acción de los otros órganos del poder público
pierde toda razón de ser, y lo que pierde la ra-
zón de su existencia desaparece siempre en




26o Capítulo IX


plazo no lejano. Y esto, que corno verdad ab-
soluta pertenece á todos los tiempos y á todas
las edades, tiene en esta época más fuerza que
nunca, por el valor superlativo que en el indus-
trialismo moderno se da á los intereses materia-
les. ¿Con qué derecho se exige á los pueblos
que den lo necesario para cubrir el presupuesto
de gastos de un monarca, si éste es una pura
ficción legal, si reina, es decir, ocupa el trono, y
no gobierna, es decir, real y verdaderamente
no actúa su autoridad? La forma imperfecta
con que el régimen constitucional y representa-
tivo se actúa en la casi totalidad, si no en la to-
talidad de las naciones, hace más necesaria que
nunca la intervención suprema del rey en el go-
bierno. Las Cortes, encarnación del poder le-
gislativo con el monarca, y el poder ejecutivo,
reclutado casi siempre en el partido que domi-
na en aquéllas, ponen los pueblos á merced del
dominio de los partidos, no siempre bien disci-
plinados y dirigidos, no pocas veces ávidos de
anteponer su interés y su bien al interés y al
bien general. ¿Quién sino el rey, que no perte-
nece á ningún partido, lo contrario del presi-
dente de república, y que está sobre ellos, y no
pocas veces es anterior á ellos, puede sacar á
los pueblos de este dominio, en ocasiones so-


De la institución real 2 6 I


brado duro é intolerable? Cabalmente la in-
mensa mayoría de las revoluciones de las Re-
públicas de América se deben á esto: á que el
jefe del Estado está de tal modo identificado
con el partido imperante, que la nación no pue-
de sacudir el yugo de éste sin librarse del de
aquél (1).


Ha de tenerse presente también, al estudiar
la economía de la monarquía constitucional,
que toda forma de gobierno tiene por objeto
primero la conservación de la sociedad, ya que
ésta, sin conservarse, es decir, sin existir, no
puede realizar su fin natural, y que el prin-
cipio de conservación se actúa muy difícilmen-
te en un ser en que todo es inestable, en un
ser en que no se hallan debidamente combi-
nados y armonizados el elemento permanente
y el no permanente, como tal, sujeto á mu-
danzas. Ahora bien, en la economía de la mo-
narquía constitucional se descubren desde lue-
go un elemento que cambia á menudo en su
encarnación, la representación del cuerpo so-


(1) Los sucesos últimamente ocurridos en Chile son una
prueba evidente de esta verdad, y no lo es menos lo ocurri-
do en la República Argentina, según lo han declarado sus
hombres políticos de mis talla y ha repetido la prensa pe-
riódica.




262 Capítulo IX


cial en el gobiernó, y otro que puede cam-
biar, á pesar de todos los medios que para im-
pedirlo se busquen, la ley fundamental del Es-
tado. Sólo un elemento aparece de algún modo
perpetuado: el elemento monárquico, que por
esta perpetuación se convierte de principio en-
carnado en un ser inteligente y libre, en ins-
titución (r). Reflexiónese un momento sobre
lo que sucederá inevitablemente siempre que
por uno ú otro camino se anule el elemento
principal y permanente de gobierno en su
acción sobre el cuerpo social, y se verá que
esta anulación traerá como inmediata conse-
cuencia el predominio de los elementos no
permanentes, á continuación la mayor facili-
dad en los cambios de gobierno, y en perío-
do no lejano la reforma de la constitución y
quizás la anarquía. Por esto son lógicos los
que, siguiendo á Rousseau y proclamando con
él el principio de que todo es mudable en el
Estado, como la voluntad de los individuos que
lo componen, declaran á continuación que pre-


(r) «Le prince est lc represcntant perpetuo' do peuple,
comme les deputés sont ses representante élus á certaines
époques.» Mirabeau, Discours el opinions, tomo I, pág. 347.
En algunas constituciones es también «permanente» una
parte del Senado, como sucede en España.


De la institución real 263


fleren la república á la monarquía. Su prefe-
rencia es natural y lógica: en la república nada
hay permanente, todo cambia á impulsos de
la voluntad de los ciudadanos, desde el presi-
dente á la última autoridad municipal de la
más insignificante aldea, mientras en la mo-
narquía existe algo permanente, algo que no
está sujeto á las continuas mudanzas de la vo-
luntad, la institución real. Por esto en las mo-
narquías constitucionales hay más garantías
de conservación que en las repúblicas; por esto
existen monarquías constitucionales en Euro-
pa en que no son conocidas las revoluciones,
en que la estabilidad es un hecho aun enme-
dio de la lucha de los partidos, y en las repúbli-
cas la estabilidad es un fenómeno rarísimo, y
cuando existe, producto de causas accidenta-
les, como en los Estados Unidos, donde la im-
pone el estado floreciente de las fuentes de
producción y el temor de que los trastornos
trajeran en pos de sí grandes ruinas, si no la
ruina total, y en Francia este mismo temor
unido á la división de los partidos monárqui-
cos y ultrarradicales.


Hay que notar, por otra parte, que en todos
las cuerpos mixtos en que predomina un ele-
mento sobre los demás, cambia la naturaleza




264 Capítulo IX


del compuesto en el instante mismo en que este
elemento pierde su supremacía (i), y que en
el gobierno mixto, en que predomina el ele-
mento monárquico, y por esto se llama monár-
quico mixto ó constitucional, cambia la natura-
leza del gobierno desde el momento en que el
elemento monárquico queda supeditado á los
demás ó anulado por ellos. Así, puede afir-
marse en buena lógica que, los que quieren
que el rey no gobierne, es decir, que deje de
actuarse propia y naturalmente, los que lo ha-
cen depender, en su acción, de las Cortes, los
que lo anulan dentro del compuesto de elemen-
tos imperantes, cambian la naturaleza del go-
bierno y lo convierten de monárquico en repu-


(s) En realidad, en el instante mismo en que varía la
proporción entre los elementos, resulta ya una especie quí-
mica distinta. Así se ve que el oxigeno y el hidrógeno se
combinan según la fórmula H20 para formar el agua, y
nunca se analiza agua en que los citados gases no entren en
la proporción dicha. Si por diversas reacciones ó por la
electrolisis del agua se obliga á los componentes de ésta
á combinarse en proporciones diversas, se obtiene otro
cuerpo bien distinto, H202, y muy poco estable, llamado
agua oxigenada. Lo mismo ocurre, por ejemplo, con el hi-
drógeno sulfurado y el bisulfuro de hidrógeno, combinacio-
nes del azufre y del hidrógeno, gaseoso el uno y líquido
el otro, según aumenta la proporción en que entra el azufre.


De la institución real 265


blicano, aristocrático ó democrático. Convie-
ne que se conozcan unas palabras de Stuart-
Mill: «Es un francés, dice éste, quien ha eri-
gido en teoría la práctica inglesa del gobierno
constitucional; pero su máxima, el rey reina
y no gobierna, no puede trasplantarse del otro
lado de la Mancha. Los franceses no podían
aceptar un sistema en que la etiqueta del saco
sirve para engañar acerca del contenido. Para
los que querían un rey, era preciso que este
rey tuviese un poder efectivo en el Estado; si,
al contrario, la nación debía gobernarse á sí
misma, y si el rey no había de hacer otra cosa
que registrar los decretos de la nación, se pre-
fería confiar á los mandatarios del pueblo, su-
primiendo aquella rueda inútil, el cuidado de
pronunciar directamente sus decretos. Así una
monarquía constitucional no puede ser otra
cosa en Francia, como en los otros Estados
del continente, que un compás de espera en el
camino que conduce del despotismo á la repú-
blica.» Como se ve, aun hombres de la signifi•
ración de Stuart-Mili no ocultan cuál es la con-
secuencia lógica, necesaria, inevitable de sub-
ordinar en esta clase de régimen constitucio-
nal y representativo el elemento monárquico
á los otros elementos de gobierno. Hay más




266 Capítulo IX


todavía, el autor citado escribió, con las ante-
riores, estas palabras: «La realeza constitucio-
nal tiene precisamente el mérito de que la
esencia misma de esta realeza, el llamado so-
berano, no debe, no quiere y no puede gober-
nar, aunque en todas sus relaciones con la
nación y de la nación con él precisa que pa-
rezca que gobierna (r). Así se ve hablar á
un positivista como Stuart-Mill de las excelen-
cias de una ficción y anteponerla á la realidad
que la naturaleza de .las cosas y las verdades
más elementales de la ciencia jurídica imponen.


Al hablar así, no se trata de negar la con-
clusión de Spencer, de que sólo hay una segura
garantía para el bien público, y ésta consiste
en que todos los ciudadanos tomen parte en la
vida pública; que todos tengan alguna parte en
el gobierno (in principatu), según frase de San-
to Tomás (2). En las mezclas químicas la ac-


(1) Stuart-Mill, La revalúe/4z de 1848 el ses détracteurs,
páginas 3 6, 37 Y 34•


(2) «L'on pcut conclure qu'il n'y a pour le bien public
qu'une silre garantís: c'est I'accession de tous ñ la vie po-
litigue.» Herbert Spencer, Essais de Morale, de Science ci
d'Esthetique, tomo II, pág. 159 de la traducción de monsieur
Burdeau.—«Circa bonam ordinationeru Principum in aliqua
civitate, vel gente duo sant attendenda, quorum unues est rit


De la institución real 267


ción de los componentes sirve para limitarse
unos á otros en su obrar, no para anularse y
destruirse, y esto por una razón muy obvia:
¿qué fin puede tener el introducir un compo-
nente en un cuerpo mixto, si en seguida se le
ha de anular por los otros elementos? En las
combinaciones cada elemento tiene su modo
especial de obrar, conforme con su naturaleza
propia (I); unificadas estas acciones diversas
resulta la acción del mixto, que no es, ni puede
ser, claro está, la de ninguno de ellos (2). En el


omncs aliquam partem habeant in principatu, per boc miro
conservatur pax populi, et omnes talem ordinationem amant
et custodiunt.....» Santo Tomás, Sunznza Thealogica, primera
segunda parte, c. CV, art. t.°


(t) Conviene tener presente aquí una ley natural que
también tiene su equivalente en la esfera jurídica. Un mismo
cuerpo, el oxígeno, por ejemplo, puede dar lugar á efectos
muy diversos, según sean los cuerpos simples y compuestos
sobre que obra, ni más ni menos que en la vida de los pue-
blos, según sean éstos, produce efectos diversos una institu-
ción de derecho. En efecto, el oxígeno obrando sobre casi.
todos los metaloides produce cuerpos ácidos y obrando
sobre los metales cuerpos básicos, y el despotismo militar,
que en los pueblos guerreros produce ventajas para el Esta-
do, en las sociedades informadas por el industrialismo mo-
derno origina males sin cuento.


(a) Esto está fundado en la ley de las combinaciones,
según la cual las propiedades del compuesto químico resul-




268 Capítulo IX


régimen constitucional todos, monarquía, aris-
tocracia y democracia, pueden tomar parte en
el gobierno, por medio de la acción de sus
representantes, y cada uno de estos compo-
nentes moverse, según el impulso de su natu-
raleza, sin que el uno se sobreponga á los de-
más; pero desde el momento en que este régi-
men mixto deja de llamarse así para titularse
monarquía constitucional y representativa, este
título supone en la realidad que representa, el
predominio del elemento monárquico sobre los
demás, según las leyes más elementales de la
lógica. Cierto que la acción de la monarquía
constitucional no es la del elemento monár-
quico solo, puesto que en esta monarquía el
elemento monárquico está limitado por los otros
elementos, y la acción total ha de ser producto
necesario de la unificación de las parciales.
Apenas se concibe que Stuart-Mill pretenda
detener el vigor natural de estas deducciones
con objeciones como ésta: «Los que defienden.


tante son diferentes y hasta contrarias á las de los compo
nentes, sean simples, scan compuestos, sean sencillos.
se ve que de la combinación de dos gases resulta el agua,¿
de la de un ácido y alcohol un éter, y de la de un ácido Y
una base una sal.


De la institución real 269


que el rey reina y no gobierna, se satisfacen
con decir que en materia de instituciones se
atienen á la práctica sin preocuparse de la
teoría; pero esto no es exacto, puesto que pro-
curan especialmente que la práctica no esté
conforme con la teoría. No se vaya á proponer
al pueblo inglés que convierta á la letra su
teoría en práctica, que haga lo que profesa,
que profese lo que hace; pretensión tan extra-
ordinaria y tan peligrosa le llenaría de alarmas,
y no dejaría de ver en ella una temeridad
llena de consecuencias imposibles de prever.
No se libra de esta aprensión penosa sino
cuando ve en los principios una ficción recono-
cida por todos sin obligar á nadie» (i). Diga
lo que quiera Taine, al exponer la lógica de
Stuart-Mill, la historia prueba que cuando se
establece un principio, tarde ó temprano se
llega á las consecuencias, y que la realidad
acaba por imponerse siempre á las ficciones
Y por destruirlas (2). La monarquía inglesa
dará testimonio en su día de estas verdades, si
no retrocede á los tiempos en que todavía no


(1) Stuart-Ivlill, La Revolution de 1848, págs. 35 y 36.
(2) Tainc, Le posiázrisme anglais, étude sur Sluart-Mill,


Páginas 4o y siguientes.




2 7 0 Capítulo IX


habían logrado anularla los otros elementos
de gobierno.


En todos los siglos ha habido monarquías
en que la acción del rey ha sido limitada por
la de otros elementos, y por la fuerza de ley,
hablada ó escrita. En estas monarquías, como
en todas, se ha observado el fenómeno de que
donde quiera que el rey ha reinado y no ha go.
bernado, su autoridad ha sido anulada por
completo, y si no ha ocurrido un cambio en
la forma de gobierno, se ha debido exclusiva-
mente á que la evolución no estaba preparada
en el cuerpo social. Así se ve en Europa á los
reyes merovingios, á quienes se atribuía un
origen sobrenatural, dejar de gobernar á cau-
sa de la ley que regulaba la sucesión y los lla-
maba á reinar todavía niños, ejerciendo su au-
toridad los ministros, alcaldes del palacio,
como se les titulaba. Los efectos de este he-
cho fueron que los tesoros del rey y su autori-
dad pasaron á manos de dichos ministros, á
quienes pertenecía en realidad el poder supre-
mo, debiendo contentarse los soberanos de
derecho con llevar el título de rey, cabellos
flotantes y larga barba, sentarse en el trono
figurar como monarcas, según frase de Egin•
hard. Desde aquel momento puede decirse


De la institución real 271


que la dinastía merovingia estaba destinada á
desaparecer naturalmente, como en efecto
desapareció (i). Adams refiere otro hecho más
decisivo todavía: sucesores de un conquistador
descendiente de los dioses, que ejercía verda-
deramente la soberanía, los emperadores del
Japón resultaron poco á poco soberanos de
nombre, en parte á causa del carácter sagrado
que les separaba de la nación, en parte á cau-
sa de la edad temprana en que la ley de suce-
sión les llamaba al trono. Á consecuencia de
esto, sus delegados adquirieron la autoridad.
En el siglo IX la regencia se convirtió en he-
reditaria en los Tugiwaras, y los regentes fue-
ron todopoderosos. Obtuvieron el privilegio de
abrir todas las peticiones dirigidas al sobera-
no, y de darle cuenta ó no, según les placía.
Á la larga, y por la misma causa, esta regen-
cia perdió su autoridad del mismo modo usur-
pada, y vino á parar á manos de jefes mi-
litares, que ejercieron actos de verdadera y
horrible tiranía (2). Las palabras que Maria-


(i) César Cantó, Historia universal, traducción de don
Antonio Ferrer del Río, tomo XIII, cap. X, págs. 28 y si-
guientes.


(2) Manis, History of 9apon, torno I, págs. 74 y si-
guientes.




272 Capitulo 1X


na escribió á propósito de D. Juan II pueden
tener perfecta aplicación al caso, con sólo sus-
tituir el sustantivo «cortesanos» por otro más
adecuado: «En los grandes imperios, dice, nin-
guna cosa se debe menospreciar, y el atrevi-
miento de los cortesanos (los que quieren me-
noscabar la autoridad real) antes que se arrai-
gue y eche hondas raíces, en el mismo princi-
pio se ha de reprimir, porque si se envejece,
cobra fuerzas grandemente, y no se reme-
dia sino á grande costa de muchos, y á las ve-
ces toma debajo á los que le quieren derri-
bar» (i).


Refiere Plutarco, y copiándole repiten casi
todos los tratadistas que sostienen la fórmula
de que el rey debe reinar y no gobernar, que
motejado el rey Teopompo por su mujer de
que dejaba á sus hijos menor autoridad de la
que había recibido, contestó: «Antes mayor
cuanto más duradera,» frase que el autor cita-
do comenta diciendo: «En realidad, con per-
der lo que en ella había de exceso se libró de
peligro, tanto que no le sobrevinieron los ma-
les que los Mesenios y Argiros causaron á sus


(i) Mariana, Historia general de España, edición XV,
tomo II, lib. XXII, capítulo I, pág. I z 7.


De la institución real
2 73


reyes, por no haber querido ceder ó relajar
en favor del pueblo ni un punto de su autori-
dad» (r). Como se ve, con sólo tener delante
íntegro el texto de Plutarco, el rey Teopom-
po había perdido lo que había de exceso en su
autoridad, y en el caso de que aquí se trata nos
encontramos con una teoría que no tiende á
quitar excesos, sino toda autoridad. Por otra
parte, los hechos han obligado á. Spencer á
proclamar esta verdad, en sus estudios sobre
la evolución social: «En los organismos socia-
les, como en los individuales, dice, la estruc-
tura se adapta á la función.» «En los unos
como en los otros, añade, si las circunstancias
provocan un cambio fundamental en el modo
de su actividad, resultará de él poco á poco
un cambio fundamental en la forma de la es-
tructura» (2). Es natural que así sea, pues la
forma de la estructura depende en cierto sen-


(1) Plutarco, Las vida...paralelar, tomo I, pág. 87.
(a) «Chez lcs organismos sociaux, comme.cbez les orga-


nismes individuels, la structure s'adapte á la fonetion. Dans
les un» colme chez les autres, si les circonstances provo-
Tient un changement -fondamental, dans le mode d'activité,
il en resulte pon á peu ua changement'fondamcntal dans
la forme de la structure.» Herbert Spencer, .PrincOes de so-
ciologie, tomo II, pág. x85.


19




274 Capítulo IX


tido del modo de la actividad del sujeto que la
produce, y este modo de actividad, de las fa-
cultades de dicho sujeto. En los hechos cita-
dos, y en otros muchos que podrían aducirse,
resulta que la función ejercida por los ministros
del soberano cambia poco á poco la estructura
del gobierno, pasando la autoridad suprema
del rey y emperador al alcalde de palacio 6 al
regente; que estos cargos, antes electivos, se
convierten en hereditarios, cuando las cir-
cunstancias provocan un cambio fundamentara',
en el modo de la actividad, y de este cambio
resulta, en la antigua Francia, un cambio fun-
damental en la forma de la estructura, que se
traduce no sólo por un cambio de dinastía,
sino por una reforma política, y en el Japón,
en una serie de cambios en la forma de la es-
tructura, todos ellos efecto de idéntica causa.
Resta sólo añadir: primero, que las circuns-
tancias diversas en que la causa obra explican
las diferencias accidentales de los efectos; y
segundo, que así como en sociedades en que
la monarquía es esencial y necesaria á su exis-
tencia, los cambios en la estructura se realizan
dentro de aquella forma de gobierno, en las na-
ciones modernas en que predomina el indus-
trialismo con su tendencia á establecer la


De la institución real
275


igualdad entre los ciudadanos, se efectúan
como en Francia, por ejemplo, donde á fuerza
de decir y repetir que el rey reina y no gobier-
na, se logró que las cosas se inclinaran del
lado á que han caído.


Se ha dicho antes que gobernar es actuar-
se la autoridad en la sociedad, y que rey es el
que actúa la autoridad suprema en el Estado.
¿En qué se diferencia esta actuación en la for-
ma absoluta de la realeza y en la forma cons-
titucional? En la forma absoluta, el rey reina
y gobierna, sin otras trabas que las que le po-
nen las leyes naturales; en la constitucional,
reina y gobierna con arreglo á la constitu-
ción de la monarquía, que es á manera de
pacto entre el rey y los ciudadanos. Ahora
bien, la constitución es una ley, y como tal,
ordenación de la razón encaminada al bien co-
mún. De aquí que la constitución, al estable-
cer 6 al reconocer como existente la institu-
ción real, haya de establecerla ó reconocerla
con las condiciones esenciales que son produc-
to de su naturaleza, acomodándola, racional-
mente, por lo demás, al modo de ser del pueblo
en que ha de vivir y actuarse, ya que es em-
presa vana la de empeñarse en no hacerlo así,
y muy adecuada á producir, por la falta de




276 Capítulo IX


armonía que resulta, disgustos y luchas nada
provechosos para la paz social. Así en una mo-
narquía militar, como la de Prusia, las funcio-
nes del monarca han de ser diversas que las
del rey de Bélgica, jefe de un Estado de diver-
so tipo, y así como se comprende que Moltke
pidiera que se sustrajese el presupuesto de Gue-
rra de la aprobación de las Cortes, no se ex-
plicaría que Frere . Orban hubiese tenido la
misma pretensión. Adviértase, sin embargo,
que estas funciones del monarca, que han de
cambiar, según las circunstancias de lugar y
tiempo, son, como se ha indicado, las que
constituyen un producto de estas Circunstan-
cias, no las esenciales á su naturaleza. En
este punto, Bluntschli está en lo cierto: si el
objeto especial de esta clase de monarquía es
evitar los peligros de la tiranía, el príncipe
debe estar obligado á respetar las leyes, y
sólo puede obtener una obediencia conforme á
la constitución y á éstas, que deben nacer de
su unión con las Cortes, representantes de los
derechos públicos de los ciudadanos; y si se
ha de evitar la anarquía, producto de la debi-
lidad del poder, se le ha de conceder el dere-
cho de negar su sanción á toda medida legis-
lativa en que se anteponga al bien común el


De la institución real 277
bien particular, sea de un individuo, de un
partido ó de una clase, y de actuar su autori-
dad en las esferas todas del gobierno con el
concurso de sus ministros, responsables ante
la representación de la nación reunida en Con»
tes de cuantas disposiciones suscriban (r). Si
las trabas indicadas no bastasen para limitar
la acción de la institución real, que sirve de
lazo de unión entre los poderes del Estado
reunidos de algún modo en su persona, ¿acaso
no bastarían á tenerla á raya el acuerdo del
Parlamento negándose á concederle los me-
dios materiales de gobernar, es decir, negán-
dole autorización para la cobranza de los im-


(x) «Plus la nation est considerable, plus il importe
que la puissance executive soit active. De 11 la necessité
d'un chef unique ct suprime, d'un gouvernemcnt monarchi,
que dans les grands états; oú les convulsions, les demera-
breo:lents seraient infiniment á craindre, s'il n'existait une
force suffisante pour en reunir toutes les parties et tourner
vers un centre commun leur activité


» «Le chef supri
-me de la nation examine les actas de la puissance legisla-


tive, et leur donne ou Icor 1.ot-use le caractére sacré de loi,
et cette prerrogative'du monarque est particuliérement es-
sentielle dans tont état oú le pouvoir legislative est confie
1. des rapresentants da pettple, nc pouvant en encune ma-
niére étre exercé par le pzuple lui-mime.» Mirabcau, Dis-
cours et opinione, tomo 1, pág. 343.




278 Capítulo IX


puestos, la aprobación de los presupuestos, y
á los ministros, la de las medidas legislativas
de que más necesiten para su acción guberna-
tiva, como brazos del monarca? Todo lo de-
más que se haga para ensanchar las atribucio-
nes del rey, será en perjuicio de los derechos
y libertades públicas, así como todo lo demás
que se haga para menoscabarlas resultará en
provecho de la anarquía.


La naturaleza de las cosas confirma plena-
mente esta teoría. El rey está sometido á una
razón escrita, á la constitución, y dentro de
ella ha de moverse. Pero al mismo tiempo que
rey es hombre, y como hombre tiene una vo-
luntad particular. En cuanto monarca, ha de
procurar el bien común; en cuanto hombre,
ha de tender al bien particular. Confiándole el
poder legislativo y ejecutivo en toda su pleni-
tud, se corre el riesgo de que anteponga el
bien particular, bien especial suyo, al bien ge-
neral, bien suyo y de la nación. ¿Cómo se ha de
evitar este peligro? Es elemental que todo
aquel que tiene un fin tiene una facultad que
lo encamina hacia él. ¿Se proclama el bien co-
mún fin de la sociedad? Luego en ésta existe
la facultad de dirigirse hacia él; luego en la
sociedad, compuesta del rey y los ciudadanos,


De la institución real


279


existe la facultad de ordenar racionalmente las
cosas en forma que el fin social se obtenga;
luego el poder legislativo debe ejercerse por el
rey y por las Cortes, y más por las Cortes que
por el rey, toda vez que las Cortes como re-
presentantes de la nación tienen más parte en
el bien común, y por lo tanto más parte en la
indicada facultad ordenadora. Pero en las mo-
narquías constitucionales hay partidos, y en
éstos dos voluntades, una como instrumentos
de gobierno que deben emplearse para la con-
secución del bien común, y otra como sociedad
particular dentro del Estado. Se corre también
el riesgo, por lo tanto, de que los partidos, al
obrar como fuerza legisladora en las Cortes,
subordinen el bien general al suyo especial.
¿Por qué, si antes se han puesto trabas al obrar
del rey como legislador, no han de ponérselas
al obrar de las Cortes, en cuyo seno ha de exis-
tir necesariamente una lucha constante entre
la voluntad particular y la general, entre el
bien especial de la mayoría y el bien común?
¿Y qué otro modo puede darse de impedir las
consecuencias de esta lucha, cuando no sean
las que el bien público exige, que el conceder
al rey el derecho de negar la sanción á toda
ordenación de la razón que no se encamine al




280 Capitulo IX


fin natural de toda disposición legislativa? La
apelación al pueblo no es posible, puesto que las
Cortes son producto de su voluntad, y lo lógico
sería que el partido dominante en ellas ganara
la apelación siempre, y que de este modo se
consolidaran verdaderas injusticias, se sobre-
pusiera el interés de los partidos al supremo
de la nación. Sólo el rey, que no pertenece á
ningún partido, y cuya voluntad particular no
puede ser por consiguiente la de ninguna de
estas agrupaciones, está en disposición natural
de poner el sello de la fuerza de obligar á las
disposiciones emanadas de los cuerpos repre-
sentativos deliberantes (r).


(r) Hurnbold se lamentaba de que los reyes de ahora no
hablen el lenguaje de los de Hornero y Hcsiodo. Pero ;es
justa esta queja? Hesiodo dijo (Theopstia, versos 88 y si-
guientes):


TOUVEZ2 Tap szesopovs; OUVEZOC lcto:Ç
Par-,op.svot; nopypt 1.r.vraToIrct zp7ct 'cacts:


p.a),cezml impaTcpcy.svot EZ.Esaatv.
Como se ve, entonces tenía por objeto la realeza evitar


las discordias en los pueblos y reducirlos de la confusión á
la unidad. Es cierto que, según Hesiodo, lograban esto
los reyes con palabras dulces (Tou sz acollaro: pei
p.stXtza...) y que hoy se logra por la acción de la razón y
de la ley principalmente. Pero esta diferencia se explica por
las diferencias de civilización y cultura entre aquellos pue-


De la institución real 282


Por lo que hace á la ejecución de las leyes,
es lógico que se limiten las facultades del mo-
narca, como éste en el poder legislativo com-
pleta y limita las de las Cortes. Y con más ra-
zón todavía: el monarca no puede cumplir y
hacer cumplir por sí mismo todas las leyes (r).
De aquí que en el ejercicio de una parte de su
autoridad haya de servirse necesariamente de
ministros, delegados suyos. En todos estos
ministros existen dos tendencias, una al bien


blos rudimentarios y las naciones modernas. Véase á Hum-
bold en su obra Ideen zu eisum Versuch die Greneen der
Wirksamkeit des Staats zu bestimmen, cap. IV, pág. 42.


(t) «lleve ayer (el rey) ornes sabidores e entendidos,
leales e verdaderos, que le ayuden e le sirvan de fecho en
aquellas cosas que son menester para su consejo e para fa-
cer justicia e derecho á la gente: ca el solo non podría ver,
nin librar todas las cosas, porque ha menester por fuerza
ayuda de otros en quien se fie.» Leyes de Partida, segunda
Partida, título I, ley 3. 2 —Adora, senador de Italia, ha
pedido varias veces que , tomando ejemplo de Inglaterra,
se constituya en aquel Estado un consejo privado del rey
que debiera componerse del presidente del Tribunal de ca-
sación de Roma, del presidente del Consejo de Estado, del
jefe de Estado mayor del ejército, de un almirante de los
mds antiguos y del decano de los miembros del cuerpo di-
plomático, ya retirado del servicio, quienes habrían de dar
al monarca, en las circunstancias más difíciles, las noticias
de hecho y de derecho necesarias para tratar con sus minis-




282 Capítulo IX


particular y otra al bien común. Ha de resul-
tar, por lo tanto, que en su ánimo han de sos-
tener perpetua lucha estas dos tendencias.
¿Quién impedirá que la primera se sobreponga
á la segunda? El primer encargado de impedir-
lo es el rey, por su participación en el bien
común, toda vez que del rey reciben su nom-
bramiento y sus facultades. Pero como quiera
que este bien particular de los ministros puede


tros, prever todas las consecuencias de sus proposiciones y
resolver los gravísimos problemas de los cambios de minis-
terio y de las elecciones generales, 'en los cuales, siendo los
ministros jueces y partes, no pueden dar consejo con toda
la libertad é independencia necesaria. En España no existe
este Consejo privado, pero de hecho los reyes consultan á
los presidentes y expresidentes de las Cortes en los casos
de crisis ministerial, y en todos aquellos otros en que por
su gravedad creen necesario el auxilio de ajenas luces. Ha
de reconocerse, sin embargo, que la proposición de Artom
es digna de seria meditación y estudio, pues siendo induda-
ble que el rey no puede conocer en todas sus partes la vida
del Estado y que ha de fiarse en noticias ajenas, y á veces
los que las dan se atienen más que á las exigencias de la
verdad á las del interés de partido, cuantas más garantías
de independencia reunan los que le han de dar estas noticias,
más aptos serán para cumplir sus funciones, y aquí todos
los consultados son precisamente hombres de partido, y en
aquella proposición pueden darse muchos casos en que no
lo sean.


De la institución real 283


identificarse en ocasiones con el particular del
monarca, y sabido es que las cantidades ho-
mogéneas se suman; y como quiera también
que á las Cortes corresponde, en cuanto re-
presentación, la de la mayor suma de bien
común, considerado éste como fin, en ellas
ha de existir lógicamente también un medio
de tener á raya al poder ejecutivo en sus
trasgresiones legales. Este medio puede ser
vario, pero seguramente ninguno tan eficaz
como el negar la aprobación á las leyes sobre
cobranza de impuestos y á los presupuestos
generales del Estado, y el exigir real y verdade-
ramente la responsabilidad á los trasgresores
de las disposiciones legislativas, sean de la
clase y condición que fueren. Sirvan de com-
plemento á estas consideraciones unas pala-
bras de Pagés: «El ejecutor de la ley, separa-
do de ella, dice, no es nada. Es un error pre-
tender con Montesquieu que la realeza de Es-
parta estaba en la constitución y no formaba
parte de ella: los reyes no hubieran sido en-
tonces otra cosa que simples ciudadanos some-
tidos á la inspección del pueblo, cuando la ver-
dad es que formaban parte integrante de la
soberanía, y que, como ella, sólo podían ser
Censurados por los éforos. Es también un error




(i) J. P. Pagés, Principes généraux die droit politique daos
leur rapport avec l'esprit de l'Europe et avec la monarchie cota-
titutionnelle, parte tercera, lib. VIII, capítulo III, pág. 333•


De la instiMeión real 285


tan destructora de la monarquía como la de
Thiers y sus antecesores, comentadores y su-
cesores. En realidad, armonizar varios pode-
res no es ejercer ninguno de ellos, y de hecho
se ve que la función de afinar un instrumento
músico no es la de tocarlo, y que son actos
diversos el producir la armonía entre las di-
versas partes de un todo, y el actuario ó ac-
tuar sus partes. Las Cortes ejercen el poder
legislativo, los ministros el ejecutivo, los ma-
gistrados el judicial, los funcionarios públicos
el administrativo, y los alcaldes y concejales
el municipal, todo dentro de la teoría del au-
tor citado. ¿No desafinan, no hay lucha entre
ellos, cada uno cumple bien con su deber? En
este caso el rey se dedica á cazar, á tener ca-
ballos, á. filosofar, cuando está en moda, á ser
el representante del orgullo nacional en el caso
de que la nación lo tenga, á ser más ambicio-
so de las glorias patrias que ninguno, á hacer-
lo todo menos ocuparse en el gobierno. Pero
llega el momento en que se desafina el piano,
luchan unos poderes con otros, falta alguno de
ellos á su deber. Entonces desaparecen la caza,
les caballos, la filosofía, el soñar en las glorias
Patrias, y el rey se dedica á afinarlo, á poner
Paz entre los poderes que luchan, á servirse de


284 Capítulo IX


pensar con Rousseau que el príncipe es un
mero agente del pueblo, á quien debe una obe-
diencia pasiva. Aun en una república no se
puede privar al gobierno de su parte de sobe-
ranía sin hacerle perder al mismo tiempo el
derecho de ciudadanía» (i). Téngase en cuenta
ahora que de esta armonía de los elementos
del compuesto, ó sea del gobierno mixto ó
constitucional, nace el medio de evitar que el
bien particular se sobreponga al bien común,
y que si Hobbes canonizó el despotismo de
uno solo, Rousseau hizo lo mismo con el de
las mayorías, y que tan poco aptas para pro-
ducir el bien común son las teorías del Contra-
to social como las del Leviathan, dado que tan
bien particular es, en último resultado, el de
una fracción, aunque ésta constituya mayoría,
como el del soberano, pues todos saben que el
más y el menos no cambian las especies.


La teoría del poder real de Benjamín Cons-
tant, que quiere reducir la acción del monar-
ca y su autoridad á la condición de armoniza-
dor de los demás poderes públicos, es casi




ci


286 Capítulo IX


los unos para hacer entrar al otro que anda des-
carriado en la senda del cumplimiento de su
deber. Esto es, ciertamente, como se ha indi-
cado, algo más que reinar y no gobernar; pero
no es ciertamente gobernar, toda vez que en
realidad quien gobierna son los otros poderes,
los poderes no neutrales, quedando reducida la
institución real á ser espectadora de la acción
de estos poderes, y á lo más á restablecer en-
tre ellos la armonía, cuando ésta desaparezca.
¡Ah! No lo olviden reyes y pueblos: en estos
momentos en que todo vacila, cuando no cae;
en estos instantes en que la anarquía aumenta
sus partidarios casi en la proporción que dis-
minuyen los de la monarquía , la más vul-
gar previsión aconseja robustecer lo único per-
manente que en el orden político existe en los
Estados. No hacerlo así es abrir más y más la
puerta á todos los elementos disolventes que
existen en el cuerpo social y trabajan por sa-
lir á la superficie; no hacerlo así es oponerse
á las enseñanzas de la filosofía jurídica y de
los hechos, es querer la destrucción de la m o


-narquía constitucional, forma adecuada para
librar á los pueblos de la tiranía de los reyes,
y á los reyes de la tiranía de los pueblos; es
buscar medios adecuados de que el bien partí-


De la institución real 287


cular del monarca ó de un partido se sobre-
ponga al bien general, mejor dicho, al bien
común.


Aunque en realidad el concepto de Blunts-
chli sobre la monarquía es preferible con mu-
cho al de Thiers y al de Benjamín Constant,
ha de advertirse que en algunos extremos no es
rigurosamente exacto, toda vez que, si bien es
cierto que el rey no ha de estar subordinado á
las representaciones de la nación reunidas en
Cortes, no lo es menos que ha de gobernar con
su concurso; toda vez que si resulta indudable
que es la más alta representación del poder
del Estado, no lo es menos que no posee este
poder de modo tan independiente que no haya
de compartirlo con la representación nacional,
y que en ningún sentido puede afirmarse que
sea la persona misma del Estado; toda vez que
si es innegable que en unión con las Cortes
tiene la plenitud del poder soberano, no resul-
ta cierto que tiene la plenitud y la unidad de
todos los derechos soberanos, pues teniéndo-
los, su poder sería de algún modo absoluto,
y toda vez que si ha de admitirse que da uni-
dad á todas las fuerzas del gobierno, recono-
cer que todo el poder del gobierno queda con-
centrado en sus manos, sería anular en princi-




288 Capítulo IX


pio los derechos de los otros elementos de po-
der. Es indiscutible que en estos tiempos son
mucho más temibles los desenfrenos de las
masas que los excesos del poder real. Así y
todo, conviene que los reyes no olviden que,
como dice Tito Livio, la razón de por qué fué
tan grata á los romanos la expulsión de sus
monarcas no ha de buscarse en la naturaleza
del poder real, sino en la soberbia del rey
expulsado, y que, como añade, no puede du-
darse de que aquel mismo Bruto que tanta glo-
ria alcanzó con la expulsión de Tarquino el
soberbio, habría causado grandísimo daño si
por deseo de prematura libertad hubiese arro-
jado del trono á algunos de los reyes anterio
res (i). Así ha de decirse que los reyes consti-
tucionales han de gobernar en forma de ad-
quirir para sí la gloria de los aciertos del po-
der, y para la ley la responsabilidad y aun la
odiosidad de los desaciertos; de este modo,
sin dejarse anular, como quiere Thiers, sin
reducirse á la nulidad ó poco menos, como
pretende Benjamín Constant, y sin llegar á las
fronteras del poder personal y casi absoluto


(i) Titi Livii Patavini Historiarum ab urbe condita, li-
bro II, pár. 1.°


De la institución real
289


guiados por Blunstchli, serán uno de los me-
dios más seguros de librar á los pueblos de los
peligros y de los excesos de la revolución y de
los horrores y de las monstruosidades de la
anarquía.


20




CAPÍTULO X


DE LAS GARANTÍAS CONSTITUCIONALES


El problema en lo pasado y en lo presente.—La división
de poderes como consecuencia de la intervención de la
aristocracia y de la democracia en el Gobierno.—La
elección ¿orno consecuencia del principio de representa-
ción.—El sufragio y la ciencia jurídica.—La publicidad
como consecuencia de la división de poderes y de la elcc-
ción.—Relaciones de diferencia entre la publicidad en lo
pasado y la publicidad en lo presente.—Los excesos de
la prensa, según Salmerón y según Balmes.—Los presu-
puestos del Estado como garantía constitucional.—Los
tribunales y el Estado según el derecho.—Conclusión
impuesta por la ciencia jurídica y los hechos.


indicada anteriormente la causa productora
del constitucionalismo contemporáneo (i), no


(1) Para Sansonetti el constitucionalismo es «il prodot-




292 Capítulo X


puede sorprender á nadie que este sistema de
gobierno tienda por su naturaleza á impedir
los excesos del poder real. ¿Por qué medios?
Según Guizot, las principales garantías cons-
titucionales son la división de poderes, la elec-
ción y la publicidad (1). Pero indudablemente
tanta importancia como estas garantías tienen
otras, que ya se emplearon con éxito en la
Edad Media. En realidad, de poco ó nada ser-
virían la división de poderes y la elección, si el
monarca pudiese legislar sin el concurso de la
nación representada en Cortes, si los brazos


to spontanco di tutto il movimento storico moderno.» No
se opone á esta tesis la nuestra, y bien claro se ve, si se
repara que en el absolutismo de los últimos siglos el rey
era el Estado, y por lo tanto en el rey se encerraba por
alguna manera todo el movimiento de la vida del Estado.
Sansonetti, betroduzione alio stuelio del diritto costitazionalt,
página 38.


(1) «On peut réduire trois ces conditions necessaires,
ces formes essentielles du principe du systéme représent a


-tif; toutes trois ne sont peut-étre pas également necessaires;
Icor existence simultanée n'est peut-étre pas indispensable
pour révéler l'existence et assurer le dévéloppemen t du


principe dont elles dérivent. On est autorisé cependant
les considerar comme fundamentales. Ces formes sont:
la division des pouvoirs; 2.°, Vélection; 3. 0, la publicité.»
Guizot, .Hístoire des origines du souvernement représentatify
tomo I, lección VIII, pág. 119:


De las garantías constitucionales


293


de su acción, los ministros, fuesen irresponsa-
bles, si pudieran imponerse tributos como en
las monarquías absolutas. Pierantoni sostiene
que estas últimas garantías constitucionales
existieron en Inglaterra, desde los comienzos
de su evolución política del siglo XIII (1), y
la verdad es que en España casi nunca des-
conocieron los reyes que para imponer tribu-
tos necesitaban el concurso de las grandes
juntas nacionales, y además, en diversas cir-
cunstancias hubieron de reconocer en estas j un-
tas el derecho de representar contra los actos
injustos del poder ejecutivo y el de intervenir
en la confección de determinadas leyes (z). En


(i) Pierantoni, Trattato di diritto costituzionale, tomo I,
página 45. En realidad la opinión de Pierantoni fué sosteni-
da anteriormente por varios historiadores, entre ellos Ma-
caulay, en su Historia de la revolución de Inglaterra, tomo
página 4 1 de la traducción de Juderías Bender, edición de
Navarro.


(2) Aun en tiempos de Carlos I y Felipe II se mantuvo
el principio de que los reyes necesitaban del otorgamiento
de las Cortes para cobrar nuevos tributos. Por lo que hace
al reinado de Carlos I, véase lo ocurrido en las Cortes de
la Coruña de 1520 y lo que sucedió en las de Toledo de
1 538, y por lo que hace al reinado de Felipe II, la ley I,
título VII, libro VI de la Kueva Recopilación. Por lo demás,
el P. Ferrer, impugnador de Martínez Marina, reconoce que




2 94 Capitulo X


Francia aparece en una carta dada por el con-
de de Vermandois al municipio de San Quin-
tín en 1102, según algunos historiadores, y
algunos años después, según otros, el princi•
pio de la garantía que en materias judiciales
se escribió después en la Carta-Magna de Juan-
sin-Tierra, en la cual se declaraba que nadie


«poco á poco se fué extendiendo la influencia de las Cortes
hasta el punto que podían dejar de cumplir las órdenes del
rey sobre ciertas materias en las que el rey se había com-
prometido


á no obrar sin el concurso de las Cortes;» añade
que «por fin obraron éstas, sin que los reyes lo llevaran á
mal, como un cuerpo que vela por la observancia de las leyes
fundamentales del país, de las leyes de justicia y conveniencia
pública, y de los privilegios que los reyes habían concedido
á los pueblos ó á algunas de sus clases;» y termina recono-
ciendo que «las Cortes representaban al monarca las in-
fracciones de ciertas leyes que debían observarse mientras
no se revocaran legalmente, los abusos de los empleados en
los diversos ramos del gobierno, y hasta los abusos que hom-
bres aduladores y ambiciosos hacían cometer algunas veces
á la autoridad real.» (Fr. Ivlagin Ferrer, Leyes fundamentales
de la Monarquía española, primera parte, cap. V, pág. 85•)
Ha de añadirse que por el ordenamiento que otorgó don
Juan I en las Cortes de Briviesca, «quedaron los reyes de
León y Castilla privados de establecer y derogar las leyes
á su arbitrio, puesto que las dadas en Cortes no se podían
derogar sin el consentimiento de éstas.» Véase á Colmeiro,
Curso de derecho político, págs. 334 y siguientes.


De las garantías constitucionales 295


puede ser juzgado y condenado sino por sus
jueces naturales, y en los Estados generales
de 1355 se tomaron acuerdos acerca de la re-
caudación de impuestos y administración de
la Hacienda pública, división de la autoridad
y atribuciones de dicha asamblea, en los que
Jousserandot ha pretendido ver el germen y
algo más de la declaración de los derechos
del hombre de 1789 (1). Aunque esta conclu-
sión es evidentemente exagerada, como pro-
ducto del espíritu de escuela, todavía separada
la exageración de la verdad histórica resulta
ésta con la fuerza necesaria para dejar esta-
blecido que en las garantías constitucionales
hay mucho que no es de esta generación, ni si-
quiera de este siglo, sino de otras generacio-
nes y de otros siglos, según resulta de testimo-
nios indiscutibles.


La lógica obliga á reconocerlo: desde el ins-
tante en que se da participación en el poder á
la aristocracia y á la democracia, la distribu-
ción de funciones entre el rey y estas dos cla-


(1) Louis Jousserandot, Le Civilisation moderne, lec-
ción VI, págs. 190 y siguientes. La tesis de Jousscrandot es
ésta: <Les principes de 1789 ont été formules aux Etats gé-
néraux de 1356.)




2 96 Capítulo X


ses sociales se impone, toda vez que no se con-
cebiría la limitación del poder real por la na-
ción, si ésta no hubiese de tener alguna parti-
cipación en el gobierno. Téngase la opinión
que se quiera acerca de las antiguas Cortes de
Aragón, opínese como D. Vicente de la Fuen-
te (r), ó como el Sr. Lasala (2); acéptese la
tesis de Martínez Marina (3), 6 la del P. Fe-
rrer (4) acerca de las Cortes de Castilla; pién-
sese como Guizot (5) y Luchaire (6) , ó como


(i) La Fuente, Estudios críticos sobre la historia y el de-
recho de Aragón, serie III, pág. 343.


(2) Lasala (D. Manuel), Examen histórico foral de la cons-
titución aragonesa, págs. 99 y siguientes.


(3) Martínez Marina, Teoría de las Cortes ó grandes jun-
tas nacionales de los reinos de León y Castilla, parte I, cap. I,
páginas 61 y siguientes.


(4) Fray Magín Ferrer, Las leyes fundamentales de la n'a-
narquía española según fueron antiguamente y según conviene
que sean en la época actual, parte II, capítulo V, párs. 87
al 502 y págs. 112 y siguientes.


(5) Guizot, historia general de la civilización ticropea,
tomo III, págs. 36 y siguientes de la traducción de D. J.
V. C., publicada en I840.


(6) Luchaire, Bistoire des Institutions monarchiques at la
France sous les premiers Capetiens, donde sostiene que en
aquella época «toas participent aux affaires publiques,
comete Favaient fait leurs aneares du dixiéme et du onzik-


De las garantías constitucionales 297


Jousserandot, citado ya, ó lléguese y no se
pase de lo que declara Taine (i) ó de lo que
afirma Canet (2), eco de muchos otros trata-
distas, acerca de la naturaleza, del carácter y
de los actos de los Estados generales de Fran-
cia; manténgase la prudente opinión de César
Cantú (3), ó lléguese á la de Botta (4) acerca
de las asambleas de barones, funcionarios y
obispos de Nápoles y Sicilia, ya que las condi-
ciones de existencia del parlamento inglés han
podido ser mejor precisadas y los estudios últi-
mamente publicados han disipado las últimas
dudas (5), lo cierto es que sin alguna interven-


me siécles en se rendant h. la cour des rois Robertiniens ole
Carolingiens.» Véase el tomo II, pág. 117.


(1) Taine, Les origines de la France contemporaine,
Parte primera, tomo I, y parte segunda, tomo I, libro I, ca-
pítulo 1, en que trata de los Estados generales y de los pri-
meros desórdenes de la revolución, mereciendo especial
atención las páginas Ir y siguientes.


(2) V. Canet, Les élénunts de l'ancienne constitution frau-
raise, cap. VII, párrafo II, págs. 2Io y siguientes.


(3) César Cantú, ¡historia universal, tomo XVI, cap. XX,
Páginas 469 y 47o.


(4) Carlos Botta, Storia a"Italia continuata da quella del
Guicciardini sino al 1789, tomo VIII, libro XIV, pág. 5.


aquellas
(5) «Pertenecía el antiguo régimen inglés á la clase de


monarquías limitadas que nacieron en la Europa




298 Capítulo X


ción de la nación en el gobierno, la existencia
de estas asambleas no se explica, y así se ve
que tienden á desaparecer desde el instante en
que la institución real se hace absoluta y sólo
deja subsistentes como contrarrestos de la au-
toridad cuerpos consultivos, de influencia muy
limitada por condición de naturaleza (i). De


occidental durante la Edad Media, y que, á pesar de sus di-
ferencias, se daban todas cierto aire de familia; parecido
que no causará extrañeza, si se advierte que las comarcas
en las cuales se formaron fueron provincias del mismo gran-
de imperio civilizado, y sin excepción invadidas y conquis-
tadas casi al mismo tiempo por las tribus del mismo bárba-
ro y belicoso pueblo; que formaron parte de la misma coa-
lición contra los sectarios de Mahoma; que se hallaron to-
dos en comunión con la Iglesia; que sus constituciones po-
líticas adoptaron naturalmente la misma forma en todas
partes; que sus instituciones procedían de la Roma impe-
rial, de la pontificia y de la antigua Germania; que todas tu-
vieron reyes y en todas se hizo hereditario el ejercicio de
la realeza; que todas tuvieron nobles, cuyos títulos indica-
ban origen militar y dignidades de caballería y reglamentos
heráldicos idénticos, y todas, finalmente, fundaciones ecle-
siásticas dotadas con pingües rentas, y municipios también
con grandes franquicias, y asambleas cuyo consentimiento
era indispensable á la validez de ciertos actos públicos./
Lord Macaulay, Historia de la revolución de .Inglaterra, tomo I,
capítulo I, páginas 39 y 40 de la traducción de Juderías Ben-


der, edición de Navarro.
(s) No cs ésta la opinión de Bermúdez de Pedraza y


De las garantías constitucionales 299


tal modo es esto exacto, que donde quiera que
se da participación en el gobierno á la aristo-
cracia y á la democracia aparecen las asam-


del Sr. Torreánaz; pero basta determinar cuál era la natura-
leza de los antiguos consejos y recordar que se entraba á
formar parte de ellos por nombramiento real, y á veces por
favor del primer ministro, para comprender que nunca pu-
dieron ser contrarresto serio de la autoridad de los monar-
cas. Así el P. Ferrer dice det Consejo de Estado que «era
un cuerpo que de cuando en cuando aparecía como el arco
iris y se disipaba al momento; un cuerpo que apenas era
llamado más que en los grandes apuros y para salir del
paso, y del cual no se hacía el menor caso cuando la tran-
quilidad del país dejaba seguir las formas rutineras, y libra-
ba de inminentes peligros á los que manejaban las riendas
del Estado; un cuerpo que, ó había de doblegarse á las exi-
gencias del primer ministro, ó disolverse.» Cuanto al Con-
sejo de Castilla, el mismo autor hace constar que «en la
consulta en que más apareció la sabiduría, la prudencia, la
justicia, la imparcialidad y la sinceridad del Consejo de Cas-
tilla entre todas las que había hecho desde su creación, fué
la que dirigió en 1619 á Felipe III, de resultas de orden
expresa de este monarca para que, sin atender á ningún res-
peto humano, le propusiese los medios que creyese más
eficaces para el remedio de los males que afligían á sus rei-
nos._ pero el Consejo, que tuvo firmeza para proponer, no
tuvo fuerza moral para hacer cumplir.» Bermúdez de Pedra-
za, El secretario del Rey, discurso I; Conde de Torreánaz,
Consejos del Rey durante la Edad Media, tomo I, págs. 5 y 6,
Y Fray Magín Ferrer, Las leyes fundamentales de la monarquía




300
Capilla° X


bleas nacionales , por rudimentario que sea el
estado social. Entre los germanos, el poder de
los reyes no era absoluto ni perpetuo; los prín-
cipes resolvían las cosas de menor importancia,
y las de mayor se trataban en junta general de
todos, después de haberlas tratado y considera-
do antes los príncipes, elegidos de la juventud,
ó por su insigne nobleza, ó por los grandes ser-
vicios y merecimientos de sus padres (i); y en-
tre los francos, aunque durante el período mero-
vingio el poder popular declinó, bajo Clovis y
sus sucesores inmediatos el pueblo reunido te-
nía parte positiva en las decisiones del rey (2),


espaiíola, parte I, págs. 215 y siguientes. Saban, en sus
Tablas cronológicas, dice en el año de 1619 que «la mayor
parte de los que estaban en los Consejos del reino eran
favoritos del ministerio del duque de Lerma, y así nada se
determinaba, sino lo que él quería.»


(i) «Reges ex nobilitate, duces ex virtute sumunt. Nec
regibus infinita aut libera potestas... De minorihus rebus
principes consultant, de majoribus omnes; ita tamen, ut ea
quoque, quorurn penes plebem arbitrium est, apud princi-
pes pertractentur... insignis nobilitas aut magna patrio»
merita principis dignationern etiam adolescentulis assig-
nant.» Tácito, De situ, moribus45opalisque Germanio libellus,
páginas 6, 9 y II.


(2) Richter, Annakn der deutschen Geschichte im Mittekl-
ter, pág. 119.


De las garantías constitucionales 301


y entre los antiguos escandinavos, la asamblea
nacional se formaba de todos los hombres li-
bres capaces de empuñar las armas (i). Claro
está que estas asambleas verdaderamente na-
cionales sólo son posibles en los cuerpos socia-
les poco numerosos, y que en las grandes na-
ciones estas asambleas han de ser necesaria-
mente representativas, pues no hay medio
material de que sean otra cosa. ¿Quién podría
reunir en asamblea á todos los ciudadanos,
aun de Bélgica ó Portugal, por ejemplo, cuan-
to más los de Francia ó Inglaterra?


Por esto, en seguida que los pueblos se es-
tablecen en número más ó menos considera-
ble de ciudades, villas y aldeas, las asambleas
nacionales se convierten en cuerpos represen-
tativos ó desaparecen. En las islas de Samoa,
estos cuerpos están formados por los jefes de
familia (2); entre los foulahs, por el consejo de


(t) Crichton y Wheaton, History of Scandinavia, tomo I,
página 258.


(2) Turner, Wineteen years in Polynesia, pág. 284. Ha de
añadirse que, como dice Duruy, «la antigüedad romana no
desconocía tanto como se supone el sistema representativo,
pues cada provincia del imperio tenía sus asambleas genera-
les, y alguna de ellas poseía un verdadero cuerpo legislativo,
formado de diputados de sus ciudades... y esta asamblea te-




302
Capítulo X


los mallams y de los principales del pueblo (1);
entre los tlascaltecas, lo estaban por los an-
cianos y los principales de la nación (2); entre
los francos las primitivas reuniones populares
se convirtieron en Estados generales; entre los
visigodos, en Concilios; entre los anglo-sajo-
nes, en Parlamento; entre los polacos, en Se-
nado, y entre los napolitanos y sicilianos, en
Asambleas. Éstas, cuando son verdaderamen-
te populares, sólo se perpetúan en los peque-
ños Estados, en algunos cantones de Suiza,


nía también funciones legislativas.» Duruy, Histoire des Ro.
mains, tomo III, pág. 376.


(i) Herbert Spencer, Príncipes de Sociologie, tomo III,
parte V, cap. VIII, pág. 535.


(2) «Los tlascaltecas tuvieron reyes al principio, y duró
su dominio algunos años, basta que, sobreviniendo unas
guerras civiles, perdieron la inclinación de obedecer y sa-
cudieron el yugo. Pero como el pueblo no se puede mante•
ner por sí (enemigo de la sujeción hasta que conoce los
daños de la libertad), se redujeron á república, nombrando
muchos príncipes para ,


deshacerse de uno. Dividiéronse sus
poblaciones en diferentes partidos ó cabeceras, y cada frac-
ción nombraba uno de sus magnates, que residiese en la
corte de Tiascala, donde se formaba un Senado, cuyas reso-
luciones obedecían: notable género de aristocracia que, ha-
llada entre la rudeza de aquella gente, deja menos autoriza-
dos los documentos de nuestra política.» Solís, Historia de
la conquista de Méjico, tomo I, libro II, cap. XV, pág. 288.


De las garantías constitucionales 303


por ejemplo, donde la intervención directa del
pueblo en el gobierno ya era un hecho en los
tiempos anteriores á Julio César, según se
desprende de la atenta lectura del capítulo II
de los Comentarios, y principalmente de lo que
indica acerca de los medios de que hubo de
valerse Orgetóride, sin disputa el más noble
y el más rico de los helvecios, para ver de
satisfacer su ambición de reinar (i). La tras-
formación que sufrió el poder real bajo el in-
flujo de los jurisconsultos del Renacimiento y
por otras causas, hizo que la nación perdiese
poco á poco su participación en el gobierno y
que por consecuencia viniesen á menos las
juntas nacionales de carácter representativo.
¿Qué extraño puede parecer á nadie que cuan-
do los excesos del poder real y el ejemplo de
Inglaterra produjeron un movimiento de opi-
nión contrario al absolutismo de los reyes, se
restablecieran las Cortes, los Estados genera-
les, etc., etc., procurando darles tales garan-
tías de subsistencia que fuesen barrera insupe-
rable para los monarcas, sinser fuente de anar-


(1) C. 7uli. Ceesaris, Comountarii de bello gallito et civili,
libro I, cap. II, págs. 2 y siguientes de la edición de Ma-


drid de 5776.




304 Captulo X


guías populares? Tanta importancia se concede
por todos á estas asambleas representativas
de la nación, que sin ellas no se concibe, ni
puede existir el régimen mixto, la monarquía
constitucional. Verdad es que ellas son las que
intervienen en el gobierno, en nombre de los
ciudadanos, y constituyen garantía cierta de
que la ley fundamental será observada por los
poderes públicos, pues si bien es indudable que
en casos determinados pueden hacerse cóm-
plices de los abusos del poder real, no lo es
menos que el cuerpo electoral tiene medios,
si quiere, de castigarlas, no volviendo á elegir
para representantes suyos á los que han faltado
á la confianza en ellos depositada, como en el
curso ordinario de la vida no se deposita por
segunda vez la confianza en quien la vez pri-
mera se mostró indigno de poseerla (1).


(s) «No dejaba de ser inmensa la responsabilidad de
los diputados en las antiguas Cortes, concluído el tiempo
de su encargo. Los concejos los residenciaban al regresar á
sus hogares, tratándoles los electores scverísimamente cuan-
do mostraban poco celo 6 se separaban de las instruccio-
nes recibidas, y honrándoles, por el contrario, con felicita-
ciones y obsequios cuando cumplían con su deber. La plebe
era más bien la que daba la pública recompensa ó el cas-
tigo , y así vemos que recibió con vítores la de Toledo á
su inflexible diputado D. Pedro Lasso, paseándole triunfal.


De las garantías constitucionales 305


Admitido el principio de que la nación, en
la generalidad de los casos, no puede tener
por sí misma participación en el gobierno, y
admitido también que sólo puede tenerla por
medio de representantes suyos, necesario es
reconocer en ella la facultad de designar estos
representantes, de elegirlos, ya que no ha de
ser de peor condición el ciudadano en la vida
pública que en la privada, ya que reconociéndo-
le por todos el derecho de elegir á la persona
que merece su confianza para representarle en
cualquier asunto civil, con mayor razón se le
ha de conceder en la vida pública, en la que
no puede por sí mismo actuar la facultad que
se le reconoce. Ahora bien, el acto de la desig-
nación de representante por el ciudadano es
un acto de la voluntad, y la voluntad tiene un
don especialísimo suyo, la libertad, á cuyo
ejercicio sólo puede renunciarse por decisión
de la misma voluntad, con su causa próxima
en el entendimiento. Resulta, pues, que la pri-


«lente por sus calles, al paso que la plebe segoviana arras-
traba poco después por las suyas y colgaba de una horca
entre dos pobres alguaciles, que trataron de contener el
motín, á su desgraciado é imprudente procurador Rodrigo
de Tordcsillas.» Rico y Amat, Historia poblica y parlamenta-
ria de España, tomo I, cap. III, págs. 6i y 62.


21




306 Capítulo X


mera condición de toda elección de represen•
tantes por la nación es la libertad (i). Se ha
dicho que la voluntad tiene su causa próxima
en el entendimiento, y todos saben la estre-
cha relación que existe entre la causa y el
efecto, entre la causa y el medio ó facultad
que engendra y produce el efecto. De aquí
que el ejercicio de la voluntad, sobre todo en
materias graves para la vida de la nación,
como es la elección de diputados y senadores,
requiera una ilustración del entendimiento en
proporción con la importancia y carácter de
dicho ejercicio, y de aquí también que cuanto
mayor sea esta ilustración, mayores garantías
ofrezca de acierto el acto de elección realizado
por la voluntad, si ésta, al actuar su don es-


(s) «Il faut d'ailleurs, pour que Felection soit populaire,
qu'elle soit esenticllement libre. Or, á quelle é poquc
elle été durant la revolution? Est ce á la fin de 1795, lors•
que la France était agitée par des passions de toas gen'
res? Est-ce á la fin de 1792, aprés les massacres de sep-
tembre? Est-cc en 1795, aprés la journée du 13 vendé-
miaire? Est-ce en 1799, aprés le x8 fructidor? Est-cc
l'an 7, lorsqu'un acte arbitraire avait frappé de nula/
l'exercice des drafts du peuple, et que les citoyens de tour
les partis refusaient de concourir á des élections menacées
da mame sort? » Benjamín Constant, Cours dt Migre
consiliutionelle, tomo I, parte primera, pág. 47.


De las garantías constitucionales 307


pedal, la libertad, lo hace sin apartarse de los
dictámenes de la conciencia; es decir, si la li-
bertad moral no traspasa en su acción sus
naturales límites. En realidad reconocer á
una nación el derecho á elegir representan-
tes que tomen parte en el gobierno, y coar-
tar luego su libertad en la elección, además
de antijurídico es esencialmente inmoral, y re-
conocer este derecho á un pueblo sin ilustra-
ción y sin condiciones de moralidad bastan-
tes para ejercerlo con conocimiento de causa
y honradamente, equivale á dotar á un esta-
blecimiento de ciegos de los instrumentos ne-
cesarios para determinar, por ejemplo, los mo-
vimientos de los cuerpos celestes. No andaban
descaminados, pues, los teólogos al escribir
que «cuando el pueblo es moderado y grave
Y procura con sumo cuidado el bien común, es
justo establecer en la ley que pueda el tal
pueblo elegirse magistrados que administren
la cosa pública; » pero que si este pueblo lle-
gase á ser tan depravado que vendiese sus
votos y encargase su representación á hom-
bres malvados y malos, sería razón quitarle
al tal pueblo la indicada facultad» (1).


( 1 )
•Si populus sit bene moderatus et gravis, coral:mutis-




303 Capítulo X


En las naciones modernas en que la liber-
tad concedida á la ciencia y á las nociones
que de ella se derivan divide especialmente
los espíritus en escuelas y bandos diversos, y
la naturaleza de la voluntad que en los bienes
particulares ó que se le presentan como tales
por el entendimiento, facultad falible, elige
libremente los que cree que guardan mejor
relación con el fin último á que tiende, son
aquélla y ésta causas generadoras de la for-
mación de partidos, y luego de la existencia de
los gobiernos de partido y de las consecuen•
cias que la existencia de los tales gobiernos
produce. Aquí sólo nos toca examinar ahora
el hecho de la existencia de estos gobiernos
en cuanto se relaciona con la libertad de las
elecciones. Es ley de la formación de todas
las agrupaciones políticas que éstas se consti-
tuyen y viven para llegar al gobierno; así su-


que utilitatis diligentissimus custos, recte lcx fertnr, qua tale
populo liceat creare sibi magistratus, per quos respublica
administretur. Porro si paulatim idem populus depravatls
habeat venale suffragium, et rcgimen fiagitiosis,sceleratisque
committat, recte adinntur populo talis potestas dandi hon o


-res, ct ad paucorum bonorum redit arbitrium.. Santo To-
más, Summa Theologica, primera segunda parte, cuestió n 97,
artículo 1.0


De las garantías constitucionales 309


cedía aun con los bandos, más personales que
políticos, de la Edad Media; y así sucede aho-
ra en todos los Estados, sea cual fuere su for-
ma de gobierno; y es ley de todo ser que tien-
de á un fin, el conservarse y aun perpetuarse
en la posesión de este fin, si logra llegar á él.
Natural resulta, pues, que los partidos que as-
piran á ser gobierno traten de conservarse y
aun de perpetuarse en él, así que lo son. Aho-
ra bien: en las monarquías constitucionales los
cambios de ministerio se realizan, ó por volun-
tad de la corona, ó por voluntad del cuerpo
electoral manifiesta en las elecciones. No pue-
de sorprender á nadie, por lo tanto, que los
ministerios empleen los medios adecuados de
obtener estos dos resultados: seguir mere-
ciendo la confianza de la corona y triunfar de
los partidos opuestos en los comicios. De aquí
la presión del ministerio y de sus agentes so-
bre el cuerpo electoral, y de aquí también los
atentados á la libertad de los electores en
el ejercicio de la facultad de elegir sus repre-
sentantes en el gobierno. Este inconveniente,
que nace de la naturaleza misma de las cosas,
debe ser previsto por el poder legislativo, que
ha de procurar evitarlo en interés de todos,
Ya que es indudable que las asambleas repte-




3 10 Capítulo X


sentativas pierden su autoridad moral y su
prestigio desde el instante en que se sabe que
no son producto de la voluntad de los electo-
res, sino de amaños y atentados contra la li-
bertad del sufragio y de la corrupción de éste;
amaños, atentados y corrupción que las con-
vierten en monedas falsas de la verdadera re-
presentación nacional. Cabalmente, muchos
y muy graves autores sostienen que por este
camino de prostitución y vilipendio llegaron á
perder su fuerza é importancia los cuerpos re-
presentativos de otras edades, y que así, al
morir éstos por diversas causas, nadie derra-
mó una sola lágrima sobre sus sepulcros (•).


(1) «El entusiasmo popular había decaído de tal man
ra, y de tal modo habían adulterado y pervertido el dere-
cho de representación, que en el reinado de Felipe 11 el
cargo de diputado era ya un ramo de granjería. Derecho
que se compró entonces en catorce mil ducados, según afir-
ma en su Crónica el Cardenal D. Juan de Talavera; coli-
giéndose de aquí lo que fueron las Cortes durante el reina-
do de la casa de Austria: un instrumento ciego del capri-
cho de los monarcas.» Rico y Arnat, Historia polilita y par


-lamentaria de España, tomo I, cap. II, págs. 46 y 47
.
Las


mismas Cortes tomaron diversas medidas, en varios casos,
para impedir esta granjería; pero la verdad es que sus dis-
posiciones no tuvieron el debido efecto, y así nuestras jun-


De las garantías constitucionales 311


Las anteriores garantías resultarían de al-
gún modo incompletas, y desde luego deficien-
tes en su acción, si no las acompañase la pu-
blicidad, elemento necesario para que el cuer-
po electoral pueda conocer los actos de sus
representantes, los problemas de gobierno que
están planteados y emitir sus votos con alguna
probabilidad de acierto. No es nuevo tampo-
co, ni mucho menos tan moderno como algu-
nos pretenden, que escritores más ó menos
doctos traten de ilustrar con sus obras á gober-
nantes y gobernados acerca de la conveniente
resolución de estos problemas. ¿Qué otra cosa
pretendían nuestros grandes teólogos y juristas
con sus tratados de derecho y de política? ¿Qué
pretendieron sino esto con sus obras, por lo
que hace á la Edad Media, el Maestre Juan
Pedro Gómez Barroso, que escribió el «Libro
de los Conseios et Consejeros de los Príncipes
para su buen gobierno,» Raimundo Lulio en
su «Blanquerna,» Fray Francisco Eximenis
en su «Chrestiá, 6 del regiment de princeps é
de la cosa publica,» Alfonso de Madrigal en
su «Libellus de optima politia,» Sánchez Aré-


tas nacionales caminaron á su ruina, que labraron diversas
causas, no siendo la indicada la menos importante.




^12 Capítulo X


valo en su «Suma de la Policia, que fabla cómo
deben ser fundadas et hedificadas las cibdades
et villas?» ¿Qué otro fin tenían en los siglos XVI
y XVII Francisco de Monzón en su «Espejo
del Príncipe Christian°, » Micer Juan Costa en
su «Gobierno del Ciudadano,» Luis Valle de
la Cerda en sus «Avisos en materia de Estado
y guerra,» Castilla y Aguayo en «El Perfecto
Regidor,» Bobadilla en su «Política para Co-
rregidores y señores de Vasallos,» Fernández
de Medrano en su «República mixta,» Rojas
Villandrando en «El Buen república» Fray
Juan de Madariaga en su «Tratado del Sena-
do y de su Príncipe» y el P. Nieremberg en
su «Causa y remedio de los males públicos?»
No se limitaron en aquellos siglos nuestros
publicistas á tratar cuestiones políticas: Fray
Luis de Alcalá escribió sobre los préstamos, y
los abusos que en ellos se cometían y medios
de evitarlos; Ortiz discurrió sobre los medios
de impedir que los dineros salgan de España;
Juan de Arrieta trató de la gran fertilidad y
riqueza de nuestras provincias, de la baratura
en los mantenimientos y de los obstáculos
que á esta baratura se oponían; Fray Miguel
de Giginta esclareció el problema de la men-
dicidad en su relación con las funciones del


De las garantías constitucionales 313


Estado; Pedro de Valencia reclamó contra el
exceso de tributos con que se cargaba á los
reinos; Alberto Strazzi defendió ardientemente
la libertad de comercio; Bautista Dávila pro-
puso el impuesto progresivo; Fray Juan Cano
sostuvo en 1675 que se imponía una reforma-
ción moral, política y cristiana de España, y
Manuel de Lira propuso á Carlos II cierto
grado de tolerancia religiosa con los extran-
jeros.


Sería empresa fácil multiplicar los ejemplos:
se ha preferido, sin embargo, al número la
calidad de las obras citadas por sus títulos ó
aludidas con el recuerdo del nombre del autor
y una indicación de la materia que en ellas se
trata. En estas producciones no se llegó, pre-
ciso es reconocerlo, á los extremos. que el Pa-
dre Mariana en su obra sobre la institución
real y en su opúsculo sobre la moneda, y el
Padre Diego de Castrillo, quien, aludiendo á
los sucesos de las Comunidades, atribuyó los
daños que de ellos se siguieron á hombres.pe-
regrinos y extranjeros enemigos de nuestra
república y de nuestro pueblo, y añadió que las
aspiraciones de los comuneros eran justas,
aunque no lo fueran sus procedimientos; sostu-
vo que el jefe del Estado debe ser amovible y




3 1 4 Capítulo X


responsable, y que el rasgo característico del
ciudadano es la participación en el gobierno;
llamó á la nobleza corrompida, y dijo de los
caballeros que en vez de vivir de la virtud, no
tantas veces cabalgan sobre sus caballos como
sobre su provecho (1). No sólo sucedía esto en
España, sino que de Nápoles salieron, bajo el
dominio de nuestros virreyes, los librepensado-
res y filósofos más audaces de Italia: Telesio,
Giordano Bruno, Campanella, Vanini y hasta
Vico. Y no debe extrañar que sucediera así,
porque la verdad es que aquí circulaban libre-
mente las producciones de Marsilio, Ticino y
las de Nizolio y sólo con algunas expurgacio-
nes las de Campanella y Telesio; se leía libre-
mente la Guía de los que dudan, de Mairnóni-
des , y el Tratado contra la inmortalidad del
alma, de Pomponazzi, y en ninguno de nues-
tros índices figuran las obras de Averroes, de
Avempace, de Tofail, de Giordano Bruno, de
Hobbes, de Spinoza, y las de Bacon sólo se
hallan en ellos para insignificantes enmien-
das (2). No sólo se publicaron, como se ve, en la


(t) Fray Alonso de Castrillo, Tratado de República con:
otras historias y antigüedades, cap. XXV. Burgos, 1521.


(2) Menéndez Pelayo, historia de los ffelerodoxos espario-
les, tomo
lib. V, epílogo, págs. 707 y siguientes.


De las garantías constitucionales 315
España de la Inquisición obras políticas llenas
de las más audaces doctrinas, no sólo se per-
mitió la circulación de obras de librepensado-
res, sino que en materias literarias se llevó
la tolerancia hasta extremos inauditos, en el
teatro y fuera de él, y las obras más subidas
de color de Quevedo circularon siempre con
la más completa libertad, y la Celestina no se
prohibió hasta 1793. ¿Quién se atrevería, por
ejemplo, á poner en manos de su esposa y de
sus hijas, y aun de sus hijos ya mayores, la
poesía de Alfonso Alvárez de Villasandino,
número Dm del Cancionero de Baena, en la
cual hay arranques libidinosos verdaderamente
pornográficos? Téngase en cuenta ahora que
Baena, al compilar su Cancionero, estaba ín-
timamente persuadido, y así se lo decía á Don
Juan II, de que con las poesías contenidas en
dicha recopilación no sólo se recrearían el rey
y los grandes señores y prelados, sino también
la reina y las dueñas y doncellas de palacio.


Á no dudarlo, la publicidad de los pasados
siglos se diferencia en algo de la de éste; el
número de lectores era menor, porque era
menor el número de los que sabían leer, y el
de producciones era insignificante comparado
con el de ahora, sobre todo si se tiene en cuen-




316 Capitulo X


ta la prensa periódica. Pero, en cambio, la
calma con que entonces se escribía, daba en
general mayor solidez á las obras, sobre todo
filosóficas y jurídicas, y así los efectos de su
estudio eran más consistentesy profundos. ¿Qué
teólogos de este siglo han influido en los estu-
dios como Suárez, Melchor Cano y Molina?
¿Qué filósofo, excepción hecha de Balmes, ha
logrado el renombre de Luis Vives? ¿Qué ju-
risconsultos españoles se ven citados aun aho-
ra en el extranjero, si no son Victoria, Suárez
y Soto? ¿Qué literatos logran la fama universal
é influyen en las letras patrias como los gran-
des prosistas y poetas de los pasados siglos?
La misma precipitación y ligereza con que se
escribe, hace que las producciones de los hom-
bres doctos de esta época apenas vivan un
día, y por fortuna á veces, y á veces por des-
gracia, las excepciones son cada vez menos
numerosas. Por lo que hace á la prensa, es
indudable que alguna influencia ejerce en la
dirección de los espíritus, pero esta influencia
resulta cada vez menor, porque la parte de
mera información triunfa de la parte doctri-
nal, y así se ve que en los periódicos de gran
circulación se estima en más la cooperación de
un buen noticiero que la de un buen escritor.


De las garantías constitucionales 317


Aun los periódicos que no pueden renunciar
á la defensa de un programa, porque viven y
alientan con este objeto especial, de tal modo
se ven arrollados por la corriente, que nece-
sitan consagrar á la información gran parte de
los elementos con que cuentan. Esta tenden-
cia que, estudiada en sí misma, es una mani-
festación del industrialismo moderno, acabará
por quitar á la prensa periódica toda influen-
cia, como ya se la ha disminuido, y la publici-
dad quedará reducida en cuanto exposición de
principios y doctrinas á las revistas, folletos
y libros, de menor influencia ahora que en los
pasados siglos, en primer término porque, aun-
que ha aumentado el número de los que saben
leer, ha disminuido el número de los que leen
cosas de sustancia; en segundo lugar, porque
las producciones doctrinales de ahora son, en
general, consideradas como causas, de menos
potencia que eran antes, y en tercer lugar,
porque donde hay combustibles, donde hay fe
y entusiasmo, se pueden encender hogueras;
donde el hielo del indiferentismo logra ad-
quirir alguna consistencia, sólo cuestiones de
intereses pueden producir grandes movimientos
de opinión y trastornos sociales.


Claro está que, aun reducida á estas condi-




318
Capítulo X


ciones, es la publicidad garantía considerable
del orden constitucional, pues por ella conoce
la nación la conducta de sus representantes y
puede juzgarla y otorgarles ó negarles su con-
fianza en lo porvenir, según aquélla haya sido;
por ella conoce también los proyectos del go-
bierno, singularmente los que de algun modo
la afectan, y los problemas planteados en la
vida interior y en la exterior del Estado; por
ella conoce la opinión de doctos escritores de
su escuela ó partido, y de las agrupaciones
contrarias, acerca de las cuestiones de actua-
lidad, y por último, por ella se pone en comu-
nicación con el exterior y adquiere idea, siquie-
ra imperfecta, de la marcha general del mundo.
Evidentemente la publicidad, como obra hu-
mana, tiene, al lado de sus ventajas, sus incon-
venientes, que no son pequeños ni de escasa
importancia: los tuvo también en lo pasado (r),


( 1 )
«No hubo materia de Estado que tan hondamente


preocupara á los reyes y ministros más poderosos como el
procurarse medios de defensa contra la atroz guerra de pa-
peles y sátiras, impresos y manuscritos que contra ellos se
desató desde fines del siglo XVI, guerra que arreció duran-
te el siglo XVII con iras más implacables y más sañuda
crudeza de injurias que la desatada en nuestro siglo por el
periodismo contra los gobiernos en los momentos de ma-


De las garantías constitucionales 319


y los tendrá en lo porvenir. Pero dentro del sis-
tema monárquico constitucional y representa-
tivo, esta publicidad es indispensable, y así
debe dedicarse el legislador á corregir los de-
fectos, dejando subsistentes las ventajas. Diver-
sos caminos se han seguido para llegar á este
fin, y se ha acabado por abandonarlos todos y
por dejar que los males de la prensa se curen
por la prensa misma (1). Y sin embargo, ó no
hay lógica en el mundo, ó las faltas y delitos
que por medio de la publicidad se cometen,
verdaderos delitos políticos, son de más tras-


yor efervescencia de pasiones.» Sánchez de Toca, Del go-
bierno en el régimen antiguo y el parlamentario, libro I, ca-
pítulo III, pág. 211.


(1) «El Senado romano mandó quemar los anales de
Cremucio por libres, pero los escondió, y divulgó más el
apetito de leerlos, como sucedió también á los codicilos in-
famatorios de Veyento, buscados y leídos mientras fueron
prohibidos, y olvidados cuando los dejaron correr. La cu-
riosidad no está sujeta á los fueros, ni teme las penas. Más
se atreve contra lo que más se prohibe. Crece la estimación
de las obras satíricas con la prohibición, y la gloria encien-
de los ingenios maldicientes.» Saavedra Fajardo, Idea de un
príncipe político•cristiano, tomo I, Empresa XIV, págs. 130
Y 131. Como se ve, la teoría de la libertad de la prensa no
es ni siquiera de fines del siglo pasado, sino mucho más
antigua.




3 20 Capítulo X


cendencia que los que se cometen sin ella: éstos
afectan sólo al orden individual de la sociedad,
y aquéllos, al orden general, y no pocas veces
á la vida del Estado. En este punto está más
en lo cierto Salmerón (i) que Baimes (2), pues
es indudable que las malas acciones no pueden
juzgarse sólo por las circunstancias en que se
cometen y por la pasión que las inspira; hay
que tener en cuenta principalmente la malicia
que encierran, y su alcance y trascendencia.
El que sea un escritor, un hombre de partido
el que las comete, lejos de excusarlas, puede


(i) «Los delitos políticos acusan una profunda perver-
sión moral que es preciso corregir con el castigo que pu-
rifica, y así se padece una verdadera preocupación cuando,
por el profundo egoísmo reinante en los tiempos que co-
rren, se estima más perversos á los que atacan y hieren los
intereses individuales, que á los que atacan y hieren los
intereses sociales y públicos, aun cuando el grado de per-
versión en éstos sea mayor con frecuencia.» Salmerón, pre-
sidente del poder ejecutivo, en 3o de Agosto de 18 73 .—
Cómo aplicaron esta teoría á la prensa los Sres. Pí y Mar-
gall y Castelar, lo dicen la circular del primero á los gober-
nadores de 3 de Julio de 1873, la del segundo de 20 de Se-
tiembre y el decreto de 22 de Diciembre que con el Sr. Cas-
telar, presidente del gobierno de la república, firmó el señor
Maisonnave, entonces ministro de la Gobernación.


(2) Balines, Miscelánea religiosa, política y literaria, pági-
nas 269 y siguientes.


De las garantías constitucionales 321


hacerlas más condenables, puesto que á la mali-
cia del autor pueden unirse otras malicias, y
contribuir á agravarla en sus consecuencias.
El hecho de que todos los partidos hayan peca-
do, aducido por el insigne filósofo de Vich como
atenuante de los delitos políticos en general,
no sólo no sirve en buena lógica de excusar á
ninguno, sino que en todo caso habría de servir
de condenarles á todos en cuanto delincuentes.
Sin embargo, todo es preferible al actual sis-
tema, que ha convertido á la prensa periódica
en irresponsable en la práctica, á pesar de lo
escrito en las leyes. El amor á la prensa, á su
buen nombre y prestigio, obliga á hablar así,
y la misma coclusión imponen la recta razón
al condenar los privilegios que no se fundan
en el bien común, y la conveniencia bien en-
tendida al asegurarnos de que los frenos legales
no sólo son convenientes en estos casos para la
sociedad, sino también para los mismos indivi-
duos que los sufren (i).


Así como la división de poderes es una ga-


(a) Sobre los efectos de las medidas radicales contra la
prensa y sobre la historia de su desarrollo en España, véase
la eruditísima monografía en publicación, titulada Antigüedad
é importancia del periodismo español, por D. Juan P. Criado y
Domínguez.


22




3 22 Capítulo X


rantía contra los excesos de la autoridad, por
esta división limitada en todas sus personifica-
ciones; así como la elección es una garantía
contra los excesos de las Cortes, ó sea de la
representación de la nación en su parte electi-
va; así como la prensa es garantía, si bien
relativa, contra las demasías de los poderes
públicos, que necesariamente han de ver en la
publicidad de sus actos el medio de que el
cuerpo electoral los conozca para aplaudirlos
ó censurarlos con el sufragio de los comicios,
así la necesidad de la aprobación de los presu-
puestos de ingresos y gastos por las Cortes y
de todo nuevo impuesto establece una nueva
relación entre el poder ejecutivo, en la parte
legalmente responsable, y las Cortes, conside-
radas como parte integrante del poder legisla-
tivo, que hace que éstas puedan poner término
á las demasías de aquél siempre que lo juz-
guen conveniente ó necesario. No puede sor-
prender, pues, que ya en las antiguas monar-
quías representativas, en las de la Edad Me-
dia, no quisieran desprenderse nunca de esta
arma las Asambleas nacionales que en varias
ocasiones negaron á los monarcas los subsidios
que pedían, y en otras exigieron tales y cua-
les cosas á cambio de conceder aquellos servi-


De las garantías constitucionales
323


cios (i). El rey con todo el poder ejecutivo,
en sus varias divisiones naturales, necesita
para vivir y actuarse de grandes recursos, y
es lógico que si pudiera obtenerlos por sí mis-
mo,


si pudiera imponer tributos y cobrarlos
por medio de agentes sin intervención de las
Cortes, adquiriría la primera condición de in-
dependencia para toda persona moral y física,
la independencia que da el hecho de no nece-
sitar de nadie para vivir y obrar. De esta in-
dependencia podría pasar por un medio ú otro
á prescindir en el gobierno de la representa-
ción de la nación, y roto todo freno caería fá-
cilmente en los excesos de la tiranía. Se expli-
ca lógicamente, pues, que los tratadistas ha-
yan dado tal importancia á esta garantía cons-
titucional, que Gneist haya podido afirmar
primeramente que «el punto cardinal del Es-


(1) Véanse los documentos que sobre esta materia pu-
blica


-
Martínez Marina en sus apéndices á la Teoría de las


Cortes, y singularmente el apéndice III á la parte segunda,
que hace referencia al cap. XXXI, en el cual se señalan las
condiciones con que las Cortes de Madrid de 1395 conce-
dieron nuevos subsidios á D. Enrique III, y lo que sucedió
4 D. Juan II con motivo de haber exigido este príncipe
cierta contribución extraordinaria para equipar una gran
armada contra los ingleses.




3 2 4 Capítulo X


tado, según el derecho, es desde cierto punto
de vista la relación entre las Cortes y la fa-
cultad de aprobar ó desaprobar el presupues-
to» (i), y luego añadir que «la piedra angular
del constitucionalismo social es prácticamente
la subordinación directa del ministerio á las
Cortes, y en especial á la Cámara de diputados
por medio de la aprobación ó desaprobación
del presupuesto,» con las diferencias que esta-
blecen las constituciones en los diversos Esta-
dos, y que siempre son accidentales, puesto
que queda en pie lo sustancial de la indicada
relación, mejor dicho, de la subordinación in-
dicada (2).


Para que la voluntad no pueda sobreponer-
se fácilmente á la razón y el Estado sea en
todo y se actúe en todo según el derecho, es
necesario completar estas garantías del orden
público de la sociedad con otra que asegure
el imperio del derecho en el orden privado,


(i) «Der Angelpunkt des Rechtsstaats liegt von dieser
Seite aus in dem Verhiiltniss der Geldbewiligungcn zu der
Gesetzgebung.» Gneist, Gesetz und Budget, pág. 61.


(2) <Der praktischc Angelpunkt des gesellschaftlichen
Constitutionalismus ist die unmittelbare Beherrschung der
Ministerverwaltung durch die Geldbewilligungen.» Gneist,
Rechtsstaat, pág. 343.


De las garantías constitucionales


325


así civil como criminal, y esta garantía sólo
puede obtenerse, en cuanto cabe, dado lo im-
perfecto de la naturaleza humana, colocando
á los jueces en tales condiciones que sólo pue-
dan influir en ellos eficazmente la ley y la
justicia (i). Para ello se necesita, en primer
término, que el Estado premie debidamente
al magistrado recto y exacto en el cumpli-
miento de su deber, y castigue severamente
al que tuerza de algún modo y por cualquier
causa la vara de la justicia. La independencia


(1) «Melius est omnia ordinari legc, guara dimittcre ju-
dicum arbitrio. Et hoc propter tria: primo quidem, quia
facilius est invenire paucos sapientes. qui sufficiant ad rec-
tas legos ponendas, quam multos, qui requirerentur ad recte
judicandum de singulis; secundo, quia illi qui leges po-
nunt, ex multo tempore considerant, quid lege ferendum sit,
sed judicia de singularibus factis fiunt ex casibus subito exor-
tis, et facilius autem ex multis consideratis potest homo
videre, quid rectum sit, quam solum ex alíquo uno facto;
tertio, quia legislatores judicant in universali, et de futuris:
sed. hornincs judiciis presidentes judicant de prmsentibus, ad
qua:. afticiuntur atuore, vel odio, aut aliqua cupiditate, et sic
eorum depravatur judicium. Quia ergo justitia animata ju-
dicis non invenitur in multis, et quia ilexibilis est, ideo nec-
ccssarium fuit, in quibuscumque est possibile, legem deter-
minare, quid judicandum sit, et paucissima arbitrio homi-
num committere.» Santo Tomás, Summa Theologica, prime-
ra segunda parte, cuestión XCV, art. I.




3 26 Capítulo X


judicial, dentro de la unidad del poder ejecuti-
vo, debe ser un hecho, en cuanto el juez ha
de estar de tal modo asegurado en su posición
que no pueda temer la ira de los gobiernos de
partido, si por ventura se niega á violentar la
ley en su obsequio, y de tal modo dotado, que
pueda más en él el temor de perder su carrera
que el deseo de aceptar corruptoras dádivas.
Por desgracia se va extendiendo por el mundo
la institución del jurado, que parece inventada
con el noble propósito de favorecer á los cri-
minales según les trata, y según obra, enca-
minada á destruir cuanto bueno se había he-
cho para mejorar la administración de justicia.
Los resultados no pueden ser más deplora-
bles, puesto que en el 8o por roo de los casos,
la declaración de culpabilidad ó de inculpabi-
lidad se hace por dictamen del sentimiento,
y sólo en el zo por roo restante, por acuerdo
de la voluntad, consecuencia del fallo de la ra-
zón. Y no han de olvidar los mantenedores
de esta institución que, como ha dicho Sthal,
condenando toda otra influencia que no sea la
del derecho, con su fundamento ético, en la
vida del Estado: «éste debe ser un gobierno
de derecho, puesto que ésta es la condición y
éste el instinto impelente de la edad moderna,


De las garantías constitucionales 327


y determinar la dirección y los límites de su
acción con precisión jurídica, asegurar la in-
violable ejecución de lo ordenado, garantir la
libertad de los ciudadanos y no erigirse por
sí mismo, es decir, gubernativamente (por su
incompetencia), en promovedor de las ideas
morales, ni resolver las controversias que acer-
ca del orden moral se susciten, sino en cuanto
esto mire á la esfera de los derechos.» Añade
en seguida, y su voz es repetida por casi todos
los tratadistas modernos: «éste es el verdade-
ro concepto del gobierno jurídico, sin que se
entienda por esto que el Estado ha de quedar
reducido á una organización judicial, sin obje-
to administrativo, ó que debe limitarse exclu-
sivamente á la tutela de los derechos indivi-
duales, pues en realidad el concepto de gobier-
no jurídico envuelve no el fin, no el objeto del
Estado, sino su carácter, su modo de ser, el
método de su actividad» (I). Evidentemente,


(i) «Der Staat soll Rechtsstaat sein, das ist die Loo-
sling und ist auch in Wahrheit der Entwickelungstrieb
der neueren Zeit. Er soll die Bahnen und Grenzen Seiner
Wirksamkeit wie die frcie Sphiire Seiner Bürger in der Wei-
se des Rechts genan bestimmen und unverbruchlich Sichern,
und soll die sittlichen Ideen von Staatswesen, also direct,
nicht weiter verwirldichen (erzwingen), als es del- Rechts-




CAPITULO XI


DE LA MONARQUÍA DE LOS TEÓLOGOS


Orígen de la sociedad.—La autoridad y la sociedad.—E1
poder en su origen.—La monarquía mixta.—La constitu-
ción.—La división de poderes.—E1 poder legislativo.—
El ejecutivo y sus límites.—Garantías y responsabilida-
des.—Los teólogos y el estudio del derecho.


Para los teólogos el hombre es por natura-
leza sociable, toda vez que su vida sería impo-
sible sin los auxilios de la familia, en muchísi-
mos casos, y en otros sin el auxilio de sus con-
ciudadanos, miembros de la comunidad ci-
vil ( 1 ). De aquí que, además de los deberes


(i) «Sciendum est quod quia horno naturaliter est ani-
mal sociale; utpote qui indiget ad suam vitam multis, qua
sibi ipse solus prparare non potest; consequens est, quod


328


Capítulo X


en un Estado en que el derecho lo ha de ser
todo, no caben unos instrumentos de justicia
en cuyos fallos sólo muy de tarde en tarde en-
tra la razón, y es ésta sustituída habitualmen-
te por la impresión del instante, por el senti-
miento.


sphiire angehiirt.» Sthal, Staats und RecInslehre, tomo II,
página 137.




33o Capítulo XI


para consigo mismo, los tenga domésticos, y
los tenga civiles y políticos. En este triste or-
den de relaciones morales se fundan los esco-
lásticos, siguiendo á Aristóteles, para conside-
rar á laEtica dividida en tres partes: la primera
ordenada al bien del individuo, la segunda al
de la familia y la tercera al de la ciudad 6
reino. Á esta última parte la llaman Política,
y de ella dicen que es la que estudia los actos
de la multitud civil, considerados como medios
de llegar al fin, ó sea al bien común (1). Claro


horno naturaliter sit pars alicujus multitudinis, cujus auxilio
indiget ad duo: Primo ad ea, quln sunt vitae necessaria, et
ad hoc auxiliatur homini domestica multitudo, cojos est pars.
Secundo, ad vitae sufficientiam perfectam: et sic homíni auxi-
liatur multitud° civilis, cujus ipse cst pars, non solum quan-
tum ad corporalia, sed etiam quantum ad moralia.» .Santo
Tomás, Comentarios á la Ética de Aristóteles, lib. I, lección
primera, y De Regimine Principum, lib. I, cap. I, págs. i y 2.
—Egidio Romano, De Regimine Principia, lib. II, part. I, ca-
pítulo I.—Puigserver, Philosophia Sancti Tkomal Ayuinatis,
torno II, part. II, pág. 4.—Zeferino González, Filosofkt ele-
mental, tomo II, lib. VII, sección II, cap. II, art. 3.0, pági-
nas 508 y 509.


(u) «Et indc cst quod moralis philosophia in tres par.
tes dividitur, quarum prima considerat operationcs 'mins
hominis ordinatas ad Iinem, qua vocatur monastica. Secun-
da, considerat operationes multitudinis domestica, qux vo-
catur teconomica. Tertia antera considerat operationes


De la monarquía de los teólogos 331


está que en toda sociedad perfecta, ó sea en
toda República ó Estado, distinguen dos ele-
mentos esenciales: la autoridad y la sociedad;
ésta nacida de la naturaleza del hombre, y
aquélla del ejercicio del libre albedrío de ésta,
en cuanto á su encarnación y actuación, y
de la ley natural, en cuanto á su principio.
Su fórmula es que toda potestad procede
mediatamente de Dios é inmediatamente de
la comunidad. Algunos sostuvieron que el po-
der proviene inmediatamente de Dios, y esto,
que respecto de varios reyes de Israel era
cierto, pugna con la realidad respecto de los
otros monarcas, que ya por sí mismos, ya por
alguno de sus ascendientes recibieron el poder
inmediatamente de la comunidad. La inmensa
mayoría, la casi totalidad de los teólogos de
nota ha reconocido que si se puede exagerar
y abusar de la teoría expuesta primeramente,
también se abusó de la otra por cesaristas y
protestantes, haciéndola servir de máquina de


F qute vocatur politica.» Santo Tomás, Co-
mentarios á la Ética de Aristóteles, lib. I, lección 1.—Egidio
Romano, De Regimine Principum, lib. I, cap. II.—Puigser-
ver, Etica SiVE philosophia morales, lib. I, cap. I, pág. 5.—Vi-
llalpando,




naturales, morales et mathematica,




332 Capitulo XI


guerra contra el Pontificado y la Iglesia (1).
Dice Báñez que es doctrina común de los


discípulos de Santo Tomás que el príncipe no
tiene mayor potestad que la sociedad perfecta,
y se comprende, añade, teniendo presente que
de ésta recibió su potestad (2). Victoria discu-
rre sobre quién tiene el derecho de declarar la
guerra y hacer la paz, y concluye que lo tiene el


página 43—Jacquier, Instituciones iMilosophicce, tomo VI, pá-
gina 2. '


(1) Balines, El protestantismo comparado con el catolicis-
mo en sus relaciones con la civilización europea, tomo III, pá-
ginas 231 y 232.—P. Garzón, El Padre luan de Mariana y
las Escuelas liberales, cap. I, pág. 78.


(2) «Est communis doctrina discipulorum Divi Thornm...
quod princeps non habet, majorem potestatem, sed cato-
dem guara habet respublica: siquidem ipsa respublica trans-
tulit in eum seam potestatem.» Scholastica Commen-
tarta in 2m 2m, cuestión 4o, art. I.—zEn las cuestiones que
al rey atañen, no es lícito, según Mariana, apelar de él á la
República, ya porque es supremo el poder del monarca para
dirimir todas las contiendas civiles, ya porque habría que
discurrir un medio para castigar los delitos y terminar los
pleitos y litigios, que de otro modo se alargarían hasta lo
infinito.» P. Garzón, obra citada, pág. 577.•—«Pero sobre
todo, y es lo principal, debe residir en la República la facul-
tad de reprimir al príncipe malo, al que se manche con vi-
cios y crímenes, al que se convierta en tirano.» P. Mariana,
De Rete, pág. 72.


De la monarquía de los teólogos 333


príncipe como vice-gerente de la comunidad,
pero, añade, que no debe declararla sin oir no
ya el parecer de algunos, sino el de muchos
entre los más sabios y prudentes, y señala muy
concretamente los deberes de los súbditos en
las guerras injustas, tendiendo á hacer éstas
imposibles (i). Soto dice que, reunida la socie-
dad, en ningún modo podría gobernarse, recha-
zar las invasiones de las huestes enemigas y
enfrenar la audacia de los malhechores, si no
eligiese magistrados en quienes delegar sus de-
rechos; sin orden y sin cabeza, añade, no for-
maría un verdadero cuerpo, ni podría proveer
debidamente á sus necesidades, y concluye que
obraron rectamente las repúblicas que constitu-
yeron sobre sí una autoridad, ya por medio de
cónsules en quienes se encarnara, ya por otras
formas de gobierno; y que con el mismo dere-
cho pudieron otras delegar su facultad en un
rey, institución preferida por Aristóteles á las
demás (2). Resulta de esto que nuestros grandes


(i) Victoria, Relectio posterior, núms. 6, 22, 23, 24, y 25.
(2) «Congregata respublica neutiquam se poterat gober-


nare, hostesque propulsare, malefactorumque audatiam co-
biterc, nisi magistratus dcligcret, quibus suam tribueret fa-
cultatem...» Soto, De >s'ida et jure, lib. IV, cuestión IV, ar-
tículo ».0




334 Capítulo X7


teólogos no consideraban como legítima otra
personificación del poder que la emanada del
consentimiento tácito ó expreso de la comuni-
dad (i), en quien reconocían la raíz inmediata
de la autoridad (2), el derecho de establecer
esta ó la otra forma de gobierno y de designar
la persona ó personas en quien ó en quienes ab-
soluta ó limitadamente había de residir la po-
testad suprema (3). Así no puede extrañar á na-


(i) «Sequitur ex dictis, potestatem cívilern quoties in
uno homine, rel príncipe reperitur, legitimo ac ordinario jure
á populo et communitatc manasse, vel proxime vel remote,
nec posse aliter haberi, ut justa sit... Ratio cx dictis est,
quia ha c potestas ex natura rei est inmediate in communitate;
ergo ut iste incipiat esse in aliqua persona tanquam in supre-
mo


necesse est, ut ex consensu communitatis
tribuatur.» Suárez, De Legibus ac Deo lesislatore, lib. III, ca-
pítulo IV, pár. 2.—Cayetano, De auctorítate Paja et Coucilii,
parte II, art. II, pág. 36 de la edición de Londres de 1568.
—Soto, De Yustitia et jure, lib. I, cuestión I, art. 3.°—Vic-
toria, Rekctio tercia, náms. 7 y 8.


(2) «In ordine ad fulera naturalem potestatem comrauni-
tati Deus indidit, et non uni.» Cayetano, De auctoritate Papz
et Concilil, parte II, art. ro, ad secundara confirmationem, pá-
gina 39.—Soto, De .justicia et jure, lib. IV, cuestión II, ar-
tículo x.°—Suárez, De Legibus, lib. III, cap. III, pár. 2.—
Victoria, Relectio lerda, núm. 7.


(3) «Tota congregatio sine ordine et capite , neque
unum corpus reprzesentaret, neque ea providere posset,


De la monarquía de los teólogos 335


die que Suárez escribiese que «el principado


real y la obediencia que le es debida tienen su
fundamento en el pacto de la sociedad humana,
y no son de inmediata institución divina,» como
pretendían Enrique VIII de Inglaterra y sus
consejeros y aliados (i).


Pero ¿qué forma de gobierno obtuvo las pre-
ferencias y los votos de los teólogos? Alfonso
de Madrigal, que prefiere la monarquía mixta,
añade que en esta materia no ha de seguirse
un criterio estrecho y absoluto, sino que ha de
aceptarse la forma que más convenga á la co-


gine expedirent; ergo eadem ratione docta» divinitusque íns-
tructze respublicn, ali u annales consules, aliae alias publica-
rum administrationura formas sibi instituerunt. Atque eodem
jure quwlibet potuit ac dehuit, ubi expedire cognosset, to-
tam suam potestatem et imperium in unura rcgem transfe-


rre.» Soto, De • ustitia et jure, lib. IV, cuestión IV, art. T.°,
página 220 de la edición de Londres de 1559•—Suárez, De


Legibus, lib. III, cap. III, núm. 8, y cap. IV, núm. 8.—Victo-
ria, Relectío tercia, núm. 15.


(1) «I-Ioc egregie confirmat sententia Augustini dicentis:
generale pactum est societatis humane obedire regibus suis.
Nana per hcec verba significat Augustinus, regium principa-
tum et obedientiam illi debitam fundamentara habere in pac-
to societatis humana=, ac subinde non esse ex inmediata ins-
titutione Dei, nam humanum pactum humana contrahitur
voluntate.» Suárez, Defensío Fidei, parte I, lib. cap. II,
párrafo 9.


o-




336
Capítulo XI


munidad, según las circunstancias y el modo
de ser de ésta (1). El P. Juan de Santa María
escribe que la monarquía, para que no degene-
re, no ha de ir suelta y absoluta (que es loco
el mando y poder), sino atada á las leyes en lo
que se comprende debajo de ley, y en las cosas
particulares y temporales al consejo, por la
trabazón que ha de tener con la aristocracia,
que es el ayuda y consejo de los principales y
sabios; que de no estar así bien templada la
monarquía, resultan grandes yerros en el go-
bierno, poca satisfacción y muchos disgustos
en los gobernados (z). El P. Luis Montesino


(1) Pueden verse éste y otros textos del Tostado en la
defensa que Martínez Marina hizo de sus obras ante la In-
quisición y en la monografía del Sr. Hinojosa, ya citada. En
la primera están en las páginas 36, 64., 85, go, 101 y 120,
y en la segunda en las páginas 75 y 76. En la edición de
Venecia de las obras completas de Alfonso de Madrigal sc
hallan en el tomo XXV, páginas 61 y siguientes hasta
la 74. La obra se titula De Optima politia.—Sostiene la opi-
nión de Alfonso de Madrigal, Jacquier, Institutiones piiiioso-
phica, tomo VI, pág. 253.—Balmes afirma que para la Igle-
sia todas las formas de gobierno tienen sus inconvenientes
y sus ventajas. ¡Cómo que son obras humanas!


(2) Fray Juan de Santa María, Tratado de república y
policía cristiana para reyes y príncipes y para los que en el go-
bierno tienen sus veces, cap. I.


De la monarquía de los teólogos
337


se declara por la monarquía, añadiendo que
como un hombre solo no basta para todo y no
puede estar por sí mismo en todas partes, el
monarca ha de ser ayudado en el gobierno del
Estado por los príncipes elegidos, no sólo de
entre la nobleza, sino también de entre el pue-
blo, cuando en los elegidos de entre el pueblo
sea mayor la virtud; y, teniendo en cuenta que
en todos los hombres hay apetito de mando,
añade el docto catedrático de la Complutense,
que en todo caso este apetito se sacia mejor
que en la monarquía pura, en la que está li-
mitada por la acción de la aristocracia y del
pueblo en el poder (i). Como se ve, los teólo-


(1) Fray Luis Montesino, Contmentaria in Prinzam Se-
cunda Divi 'l'hornee Aquinatis, tomo II, disp. XXIII, cues-
tión II, dificultad 2.a


«A.—Qua; est optima respublicaP=P.
—Ea qun constat ex tribus illis (realeza, aristocracia y demo-
cracia) gine recte judicantur, est namque prustantior,
ac diuturnior.» Villalpando, interrogationes naturales, morales
et mathematica, pág. 62, edición de 1573.—«En absoluto y
con abstracción de circunstancias, es preferible, en tesis ge-
neral, una forma de gobierno mixta.» Zeferino González,
Filosefia elemental, tomo II, pág. 527. — «Bien mirados y con-
siderados los textos (de nuestros teólogos) en conjunto armó-
nico, é interpretados segón el espíritu de la doctrina, lo que
se descubre, aunque no de un modo explícito y terminante,
es elprincipio sanamente democrático, de la cooperación con


23




338 Capítulo XI


gos querían, como quería Santo Tomás, que
la acción del monarca en el Estado estuviese
limitada por la de la aristocracia y la de la de.
mocracia, de lo cual resulta que aspiraban á
una monarquía mixta, toda vez que en el go-
bierno de su preferencia entraban tres ele-
mentos, y todo cuerpo que se compone de
más de un elemento se llama y es realmente
mixto.


El gobierno mixto necesita más que otros
de una ley fundamental que determine las par-
ticipaciones que cada uno de los elementos ha
de tener en la encarnación y representación
del principio de autoridad. ¿Cómo han defini-
do los teólogos esta ley fundamental? Alvara-
do dijo que la constitución importa el código
de leyes donde se comprendan las obligacio-
nes de la República para con Dios, del pueblo
para con el príncipe, del príncipe para con el


el s ob er ano al común gobierno nacional, mediante inteligencia
de todos los poderes sociales, cada uno en su categoría y
concertados en el seno de la pública representación en Cor-
tes.» Gil y Robles, Discurso ?ciclo en la solemne apertura del
curso académico de 1891 á 92 en la Universidad de Salaman-
ca, apéndice VII, pág. XII.—Suárez, De Legibles ac Deo le


-gislatore, lib. III, cap. IV, pár. r.°—P. Garzón, El P. >asa
de Mariana y las escuelas liberales, págs. 279 y siguientes.


De lee monarquía de los teólogos
339


pueblo, y de los ciudadanos, tanto para con la
patria, como entre sí mismos (r). ¿Quién ha
de dar la constitución del Estado? Puigserver
escribe que habiendo dado Dios á la sociedad
reunida la potestad de elegir la forma de go-
bierno que más conveniente le parezca, á ella
le pertenece exclusivamente el derecho de es-
tablecer sus leyes fundamentales, en virtud de
las cuales traslada el derecho próximo ó in actu
secundo á alguno ó algunos, por algún tiempo ó
perpetuamente, limitado ó ilimitado, con divi-
sión de poderes ó sin ella, absolutamente ó con
restricción, y en suma, estableciendo todo lo que
estime conveniente al bien común (2). De las
sociedades que hayan hecho preceder la elec-
ción de monarca á la formación de la ley fun-
damental, dice Puigserver, declarando más su
pensamiento, que en ellas ni á la nación sin el
rey, ni al rey sin la nación pertenece exclusi-
vamente el derecho de establecer las leyes fun-
damentales del gobierno, y que á la formación


(i) Fray Francisco Alvarado, Cartas inéditas, carta XI,
página 112.


(2) P. Puigserver, Notas al tomista en las Cortes, págs. 45
Y 46. Añade el docto balear que á su juicio «éste es el ori-
gen y ésta la propagación de la potestad civil, según Santo
Tomás.»




340Capítulo XI


de estas leyes deben concurrir el rey y el reino
corno cabeza y miembros del cuerpo civil per-
fecto (i). Conviene recordar aquí que, como
ya se ha hecho constar, Suárez, comentando
unas palabras de San Agustín, dice que el
principado real y la obediencia que le es debida
tienen su fundamento en el pacto de la socie-
dad humana, y que el principado real no es de
inmediata institución de Dios, pues el pacto
humano se produce por la voluntad humana.
Claro está, casi no hay necesidad de advertir-
lo aquí, que este pacto entre la cabeza y los
miembros del cuerpo social no tiene nada que
ver con el pacto originario de la sociedad,
cuya teoría aprendió Rousseau en Hobbes y
en sus inmediatos continuadores.


Enseña Suárez que la sociedad no puede le-
gislar por sí misma, y que un solo hombre no
puede reunir la suma de conocimientos que son
necesarios para legislar con acierto (2); de lo


(1) P. Puigserver, TI teólogo democrático ahogado en las
angélicas fuentes, proposición VII, pág. 78.


(2) «Esset enim infinita confusio et morositas, si suffra-
giis omnium leges essent conditre...» «principes per se non
possunt omnia necessaria ad legem condendam efficere.»
Suárez, De legibus ac Deo legislatore, lib. III, cap. IV, pági-
nas 141 y 142.


De la monarquía de los teólogos
342


cual se deduce con Puigserver que no todos
los miembros del cuerpo civil perfecto, sino
personas escogidas, deben legislar en su repre-
sentación (1). A esta opinión ha de unirse la
de Mariana que, aun antes de asentar que la
reforma y derogación de ciertas leyes no ata-
ñe al rey, sino á la República, representada
por las Cortes, elogia á nuestros mayores que
establecieron que los príncipes no pudieran
resolver las cosas más importantes sin la
anuencia y voluntad del pueblo y de la nobleza,
para lo cual habían de ser convocados á las
Cortes del reino diputados de todas las clases,
los prelados de plena jurisdicción, los próceres
y los procuradores de las ciudades, y lamenta
que se hubiese perdido la costumbre de que
éstos fuesen elegidos por el voto y se les de-
signara por la temeridad de la suerte, porque,
escribe, es menester pensar en la tempestad
durante el tiempo sereno, no sea que por in-
cautos nos sorprenda y azote la borrasca (2).
Debe hacerse constar que no todos los discí-


(1) P. Puigserver, El teólogo democrático ahogado en ¡as
angélicas fuentes, pág. 76.


(2) Mariana, De Rege et Regis institufione, lib. II, cap. XI,
y lib. 1, cap. VIII.




34 2 Capítulo


pulos han seguido á su maestro en lo de querer
que todos tengan alguna participación en el
gobierno Ionnes aliquam partem habeant in prin-
eipatu). Puigserver, separándose en este punto
de Santo Tomás, sostiene, como se ha indica-
do, que «no todos los individuos de una nación
deben de tener voto cuando se trata de esta-
blecer el orden social, sino solamente aquellos
en quienes resplandece la prudencia regnati-
va. » Pasando del orden abstracto al concreto,
dijo Alvarado que «el pueblo español, con-
quistador de su propio país, debe ser tratado
con la mayor consideración por aquellos á
quienes ayudó en la conquista,» y que «aun
cuando hasta aquí hubiese sido tratado dicho
pueblo por derecho como esclavo de sus seño-
res, en el día es acreedor no sólo á su conside-
ración, sino también á su agradecimiento, por-
que ¿á quién sino al pueblo se debe lo que resta
de'patria, de religión, de propiedades, de gran-
deza?» (r).


Para Fusier-Herman, según se dijo al tra-
tar de la división de poderes, Santo Tomás es
partidario, en cierto modo, de esta división.


'11,1
(i) Fray Francisco Alvarado, Cartas iníditas, carta V,


página 36.


De la monarquía de los teólogos 343


Lo que Fusier-Herman dice en singular ha
de extenderse y generalizarse añadiendo que
en la misma forma lo son casi todos los teólo-
gos, especialmente los españoles. Quieren és-
tos una monarquía en que el rey esté asistido
constantemente de un consejo, tan necesario
que su necesidad se saca, según frase de Ri-
vadeneira, de la flaqueza y miseria humana,
que necesita de muchos apoyos y ayudas para
no caer (i), y ejerza con las Cortes el poder
legislativo, y discrepan sólo en la parte que
éstas han de tener en el ejercicio de dicho po-
der. Resulta, pues, que en la monarquía de
los teólogos constituyen el poder legislativo
el rey y los representantes de la aristocracia
y del pueblo, mientras que el ejecutivo es ejer-
cido por el rey, de acuerdo con su consejo, y
por delegados suyos. No son los mismos,
pues, como bien á la vista está, los elementos
constitutivos del poder en su función legisla-
tiva y del poder en su función ejecutiva, aun-
que se tenga presente que el consejo del mo-
narca es uno mismo para todos sus actos. De
un lado están el rey con los representantes


(i) P. Rivadeneira, El Príncipe cristiano, libro rr, ca-
pítulo XXIV, pág. 295.




344 Capítulo XI


de la aristocracia y del pueblo, y del otro el
rey con sus delegados. Estas cantidades no
son esencialmente homogéneas, y por lo tanto
no pueden sumarse. Resulta entre ellas noto-
ria diferencia, y toda diferencia envuelve al-
gún elemento de división. Todavía resulta
más de bulto esta razón de diferencia cuando
se recuerda que Báñez iguala el poder de la
República con el del rey, según se ha visto
antes; que San Isidoro enseña que el príncipe
debe sujetarse á las leyes en el ejercicio del
poder ejecutivo (1), y que Mariana proclama


(1) «Principes legibus teneri suis, neque in se posse
damnari jura, qum in subjectis constituant.» San lsidoro,
Libri Sententiarum,111, cap. XLIX. Véase además el ca-
non 75 del Concilio IV de Toledo, en el cual se conminaba
con la excomunión á los príncipes que, creyéndose supe-
riores á las leyes, tiranizasen á los pueblos.—eEtiam ipse
Princeps debet lege subjici, et secundum legem vel operari,
vel judicare, quia alias inutilis redditur lex et respublica
perturbatur.» Santo Tomás, Comentarios á la Política de
Aristóteles, lib. III, lección IX, hacia el fin.—«Legum ob-
servationem ad regem pertinere sicuti ad reliquos ítem
cives, dubium non est.» Suárez, De legibles ac Deo legislatore,
libro III, cap. XXXV.--Soto, De 7ustitia ce jure, lib. I, e. 6,
artículo I.°—Victoria, Relectio de Potestate núm. 2 I.—
Cayetano, Comentarios á la «Summa Theológica» de Santo
Tomás, primera segunda parte, cuestión 96, art. 5.


De la monarquía de los teólogos 345


una y otra vez que en no pocos casos la auto-
ridad de la República es mayor que la del
monarca, como toda ella esté conforme en un
mismo punto (1).


No es la participación de la aristocracia y
de la democracia en la formación de las leyes
el único límite que los teólogos señalan al
ejercicio de la autoridad real. Según Mariana,
el rey no puede modificar las leyes fundamen-
tales del Estado sino con aprobación de las
Cortes, que además han de poderle ir á la
mano, si cae en la tiranía (2). Según decreto de
los Concilios de Toledo no puede indultar, en
materia de delitos políticos, si no es de acuer-
do con los miembros del Episcopado y del
Oficio palatino (3). Según Castrillo, en la pro-


(i) «Credam tatuen in diverso quamvis genere, majorem
reipublicm guara principís esse auctoritatein, modo univer-
sm in unam conspirantis septentiam.» Mariana, De Rege et
Regis institutione, libro 1, cap. VIII.


(2) «Postremo, quod caput est principia, malo coercen-
di potestatem in republica residere, si vitiis et improbitate
infectus sit, ignoransque verum iter metui it civibus


cluam amari malit, metuque paventibus et perculsis impc-
rare injuriam facere pergat factus tyrannus.» Mariana, De
Rege et Regis institutione, libro 1, cap. VIII.


(3) Cont. Tolet., VII, c. W. 6 y 7; VI, r y 6.




346 Capítulo XI


visión de los cargos públicos debe anteponer
la idoneidad del favorecido á sus preferencias
personales (1). Según Santo Tomás, en ma-
teria de tributos no puede tomar por fuerza
más de lo que está establecido por la ley, que
es un pacto entre el monarca y el pueblo, aña-
de, ni su exigencia puede exceder las faculta-
des de sus súbditos (2). Según Rivadeneira,
en punto á subsidios ha de atenerse á lo acor.111
dado en las Cortes del reino, porque lo demás
sería pretender que el dominio y propiedad de
las haciendas de los súbditos son del sobera-
no, y solamente el uso y posesión de los que


(1) «Assi para proveer algun oficio de governacion de
republica, no se debe considerar quan rico sea el hombre,
salvo que tal sea el hombre.» Fray Alonso de Castrillo
'Tratado de Republica con otras hystorias y antigüedades, capí-
tulo XXVI, edición de 1521.


(2) «Attendendurn est, cum dicat tributa regibus esse
debita, quasi laboris stipendium, dupliciter peccare possunt
principes accipiendo tributa. Primo quidem, si utilitatent
populi non procurent... Alio modo ex hoc quod violcnter
diripiunt supra statutam legem, quac est quasi quoddam
pactum inter regem et populum, et supra populi faculta-
tem.» Santo Tomás, in Epist. ad Rom. Expositio, lect. I.—
Mariana sostiene que «el príncipe no puede oponerse en
manera alguna á la voluntad del pueblo en lo que atañe á
derramar impuestos.»


De la monarquía de los teólogos 347


las poseen (r). Según Santo Tomás y Suárez,
como sus facultades de legislador son imper-
fectas, puede ocurrir, y de hecho ha ocurrido,
que prescriba lo que está prohibido por el de-
recho natural, y entonces la ley no es ley,
pues no puede obligar contra Dios ó contra
la naturaleza (2). Según Victoria, la autori-
dad del jefe del Estado no es absoluta ni
irresponsable, y dentro de ciertas restriccio-
nes de importancia ha de dejarse abierta la


(1) P. Rivadeneira, El Principe cristiano, libro IT, ca-
pítulo IX, pág. 233.—De la misma opinión es Márquez, que
dice «aun los tributos necesarios afirman hombres de bue-
nas letras que no los podría imponer de nuevo el príncipe,
sin consentimiento del reyno.» El gobernador cristiano, li-
bro I, cap. XVI.


(2) «Non videtur esse lex, quin justa non fuerit unde
in quantum habet de justitia, in tantum habet de virtute legis,»
Santo Tomás, Sumen Tbeologica, primera segunda parte,
cuestión XCV, art. II.—«Legislator humanus non habet vo-
pmtatcm perfectam sicut Deus, et ideo, quantum est ex se
et quoad factum, potest interdum iniqua priecipere, ut cons-
tat. Non tatuen habet potestatem ad obligandtun per ini-
quas leges, et ideo licet iniqua przecipiat, tale prteceptum
non est lex, quia vim aut valorem ad obligandurn non habet:
loquor autem de opere iniquo, quod sit contra legem nato-
ralem aut divinam.» Suárez, De Legibus ac Deo legislalore,
libro I, cap. IX.




34 8 Capítulo X1


puerta al derecho de insurrección (r). Según
Soto, la nación tiene derecho á deponer al
rey cuando degenera en tirano (2). Según Mo-
lina, ha de tener presente el rey que el funda-
mento de su autoridad es la justicia, y que
faltando ésta peligra aquélla, ya que se des-
atan las ligaduras de la obediencia que atan á
sus súbditos (3). Según Castrillo, conviene
que no olvide que la nación tiene derecho á
saber si las leyes se cumplen y cómo se cum-
plen, ó sea cómo se gobierna (4). Por último,
según Fray Luís de León, de la igualdad de
naturaleza y de fin de los hombres ha de de-
ducir la igualdad de todos ellos ante las le-
yes (5). Sólo ha de añadirse que, como se


(i) Victoria, Relectio tercia, núm. 55.
(2) «Per rempublicam rex non potest jure expoliara,


nisi fuerit in tyrannidern corruptus.» Soto, De justitio et jure,
libro 1, cuestión VII, art. 2.


(3) Molina, De justitia et jure, tomo V, disp. III, núm. 2,
donde expone además los fundamentos de la teoría de Ma-
riana sobre el tiranicidio.


(4) Fray Alonso de Castrillo, 'Tratado de Republica con
otras hystorias y antigüedades, cap. XXII.


(5) «Es argumento que con eficacia convence, que son
iguales en ley el siervo y el amo, pues lo son en naturale-
za, y que pues son de una especie, pertenecen á una repú-
blica, y por el mismo caso, los gobierna y los rige un


De la monarquía de los teólogos 349


ve, gran número de teólogos (sin pretender
resucitar aquí problemas de otras edades) en-
tienden que el monarca no sólo puede contraer
con sus actos compromisos gravísimos ante
Dios, como supremo Juez de reyes y pueblos,
sino también ante la sociedad, que en deter-
minados casos podría deponerle, ó al menos
exigir cambios en la constitución del Estado,
que le sirvieran de garantías contra los desma-
nes tiránicos de lo porvenir.


No ha de creerse, sin embargo, que sea uná-
nime la opinión de los teólogos en estas ma-
terias. En España, gracias á la influencia que
ejercieron durante larguísimos años en las es-
cuelas Santo Tomás, Soto, Suárez, Victoria y
Molina, puede decirse que hubo una casi unani-
midad, hasta que la guerra declarada á los
tronos por la revolución y el abuso que se hizo
por algunas de las doctrinas expuestas, acre-


derecho y un fuero.» Fray Luis de León, Exposic. de yob.,
capítulo XXXI, versículo i 5.—«Fray Luis de León no acer-
taba á ver en la naturaleza humana las odiosas distinciones
que pretendían ver algunos; y nuestra igualdad de naturale-
za y de fin le hacía desear que los hombres todos fuesen
también iguales ante las leyes.» P. Marcelino Gutiérrez,
Fray Luis de León y la filosofía española del siglo XI/I, ca-
pítulo IX, pág. 349 de la segunda edición de 5891.




35o Capítulo XI


centó la autoridad de Bossuet y de los que
identifican la monarquía hebrea de los reyes
designados por Dios y que, en efecto, recibían
inmediatamente de Dios la potestad, con los
de las otras monarquías en las que la designa-
ción de la persona que ha de ejercer la supre-
ma magistratura del Estado se hace por con-
sentimiento tácito ó expreso de la sociedad,
según sea su modo especial de ser y su cultu-
ra. Puede encontrarse y se encuentra en los
siglos XVI, XVII y XVIII, según se ha visto,
algún teólogo, entre los de tercera fila, que de-
fendiera la monarquía absoluta; pero entonces
el cesarismo reclutaba, en general, sus prin-
cipales defensores entre los jurisconsultos.
Sólo posteriormente , cuando la declaración
de los derechos del hombre en 1789 dividió á
la nación en bandos, y empezó la polémica que
en ocasiones se convirtió en acalorada disputa,
se vió iniciar á Puigserver, en el período que
media desde 1812 á 1815, una evolución bien
marcada en sus obras de aquellas fechas, es-
critas en porfiada contienda con Villanueva,
empeñado en probar que el espíritu y la letra
de las declaraciones y decisiones de las Cortes
de Cádiz están contenidas virtual, cuando no
literalmente, en las obras de Santo Tomás,


De la monarquía de los teólogos 351


polémica que más tarde se reprodujo con más
altos vuelos, cuando Martínez Marina escri-
bió su Ensayo sobre la legislación espafwla y su
Teoría de las Cortes, obras combatidas prin-
cipalmente por el P. Ferrer, uno de los, más
renombrados teólogos de Cataluña, que, sin
embargo, no tíiv6 reparo en escribir que «es
indudable, porque lo atestiguan todas las his-
torias, todos los hechos, todos los documentos
antiguos, que el sistema de gobierno en Espa-
ña ha sido siempre la monarquía absoluta,»
añadiendo en seguida que «no solamente exi-
gen las necesidades del siglo que continúe Es-
paña bajo el régimen de un soberano absolu-
to, sino que es imposible que haya, ni haya ha-
bido jamás en España, ni en sociedad alguna,
otro gobierno que el del soberano absoluto, ni
más variación que la de los nombres y de la
duración del mando» (i).


En esta época en que apenas se concibe que
la política sea una rama, frondosa sí, pero al
fin una rama, de la Etica (2), que no puede vi-


(i) Fray Magín Ferrer, Las leyes fundamentales de la mo-
narquía espafiola, primera parte, cap. y, pág. 79.


(2) Paley, en su obra The principies cof moral and politi-
cal philosophy, publicada en el siglo pasado, dando por pre-




3 52 Capítulo


vir sin el jugo del tronco que la sostiene, se pre.
guntarán muchos al llegar aquí: ¿cómo dedi-
caban los teólogos su atención á estas mate-
rias de derecho natural y político, no ya en
tratados de Etica, no ya en obras jurídicas,
sino en las mismas sumas teológicas? Aparte
del carácter de algún modo enciclopédico, con


texto que los tratados que había consultado acerca del ob-
jeto de la moral adolecían de imperfecciones, se dedicó á
determinar por sí mismo lo que llamó la unidad de la mo-
ral privada y de la del Estado. Stuart-Mill, en su Utilitarismo,
resucitó la teoría de Benthain y fundó la moral política en
el principio de la utilidad individual y general. D'Alambert,
en su Discurso preliminar de la Enciclopedia, afirmó que
cuesta mucho trabajo conciliar la moral ordinaria con la
política. De medio siglo á esta parte se han multiplicado
las obras que tratan de las relaciones entre la moral y el
derecho, desde la de Garnier, Morale sociale, ou devoirs de
l'Etat, publicada en 185o, y desde la de Roxcland, Layo of
nature, Che foundation of morality, publicada en 1863, hasta
la de Rceder, Ueber das richtige Verhallen den Sil/lie-keit zuna
Recicle und zur Aufgabe des Staates, y hasta la de Carle, La
vita del diritto nei suoi rapporti colla 3ita soctak, cuya segunda
edición, publicada el alío pasado, es muy superior á la pri-
mera, de la que se hizo la traducción española. A pesar de
algunas tentativas bien encaminadas, la verdad es que hoy
predomina en las escuelas la tendencia kantiana, según la
cual la moral y el derecho, y por lo tanto la política, tienen
un carácter diverso. Carlos Cantoni, Emanuele Kant, tomo II,
páginas 272 y siguientes. Milán, 1884.


De la monarquía de los teólogos 353
relación al estado de los conocimientos de
la época, dado por Santo Tomás á los estudios
teológicos, existen otras dos razones, expues-
tas con gran claridad por Mariana y Melchor
Cano. Advierte Mariana que «en las Cortes del
reino, donde se deliberaba sobre la salud pú-
blica, era costumbre dar parte principal á los
prelados;» y añade , expresando una opinión
muy común entonces, que «conviene enco-
mendar á los sacerdotes el cuidado de la Re-
pública y darles magistraturas y honores, á
fin de que miren por el bien público y defien-
dan los fueros y libertad de la Iglesia y la in-
columidad de nuestra santa religión con todo
el interés que la razón demanda» (r). Enseña
Melchor Cano que «no cabe duda de que la
pericia del derecho y de las leyes es recta dis-
ciplina de las costumbres y de la vida,» y así
exige que los teólogos, siguiendo el ejemplo de
San Agustín y Santo Tomás, estudien en su
base, ó sea en el derecho natural, los funda-
mentos de la ciencia jurídica, añadiendo, por
su parte, consecuente con el principio estable-
cido, que este estudio les será doblemente pro-


(a) Mariana, De Rege el Regis institacione, libro 1I, capí-
tulo II.


24


1




354
Capítulo XI


vechoso cuando se le complete con el de las
leyes que regulan el orden social, y aun á los
canonistas que se contentaban con saber sólo
derecho canónico y cánones, les recuerda un
proverbio muy en boga entonces en Italia, en
el cual se afirma que ü canonista senza legge va-
le mente (1). No se crea que éstas fueron opi-
niones aisladas de los teólogos citados. Al ha-
blar así, no sólo repetía Melchor Cano ense-
ñanzas de Soto, sino que expresaba doctrina
común entre los grandes teólogos, según se ve
bien claramente en los textos trascritos y en
los aducidos por el Sr. Hinojosa en doctísima
monografía sobre la influencia de los filósofos
y teólogos españoles en el antiguo derecho
patrio.


No ha de terminarse sin recordar que, como
ha dicho el P. Zeferino González, «cualquiera
que sea la opinión que se adopte sobre la im-
portancia absoluta ó relativa de la filosofía es-
pañola, siempre será preciso reconocer que
esta importancia es muy inferior á la de la
teología española, de la cual se puede decir
con razón que ocupa lugar no sólo preferente


De la monarquía de los teólogos
355


y distinguido, sino acaso el primero en la his-
toria de las ciencias teológicas» (I). Por esto
y por otras razones bien fáciles de compren-
der, sólo se ha aducido en este capítulo el testi-
monio de teólogos españoles, y el de los que
como Santo Tomás y Cayetano ejercieron con-
siderabilísima influencia en nuestra patria.


(i) Zeferino González, Estudios religiosos, teolkicos, cíen-
tyicos y sociales, tomo pág. 211.


(i) Melchor Cano, De ¡ocia theologicís, libro X, capítu-
los XIII q IX.




CAPÍTULO XII


DE LA EVOLUCIÓN MONÁRQUICA


La teoría evolucionista en Comte, en Littré y en Spencer.—
La ciencia jurídica y los hechos.—La evolución social y
sus causas.—La monarquía en la evolución social y polí-
tica.—Materialismo de la conclusión positivista.— Rei-
vindicación espiritualista.—Conclusión impuesta por los
hechos.


En la teoría de la evolución aplicada al or-
den social y político hay mucho que no puede
rechazarse, ni en nombre de la ciencia ju-
rídica ni en nombre de los hechos. No puede
rechazarse en nombre de aquélla, porque al
Proclamar Aristóteles que la ley debe tener en
(=tienta las circunstancias de lugar y tiempo, y




358 Capitulo XII De la evolución mondrguica 359


que una ley buena en sí misma puede no serlo
con relación á un tiempo y á un pueblo deter-
minados, anunció una verdad admitida luego
por casi todas las escuelas, é implícitamente
reconoció la existencia de la evolución de las
sociedades; y no puede rechazarse en nombre
de éstos, porque semejante temeridad equival-
dría á negar la historia. ¿Qué se adelantaría,
además, con esta conducta? No por esto deja-
ría de ser exacto que, como dice Littré, «cual-
quiera que examine las condiciones de estabi-
lidad de las sociedades en una época determi-
nada, se convencerá de que esta estabilidad
depende necesariamente de una comunidad de
creencias fundamentales entre los hombres, y
por otra parte, de que la revolución comienza
cuando por la acción de la libertad de las cien-
cias y de las nociones que de ellas se derivan,
esta comunidad desaparece.» Supóngase que
nada hubiese cambiado en lo fundamental de
las creencias de este antiguo continente, y se
habrá de convenir en que las revoluciones so-
ciales habrían sido tan imposibles aquí como
lo han sido en la India después del estableci-
miento del politeísmo brahmánico. También
está en lo cierto Littré cuando «deduce de la
identidad de la causa de la revolución presente


y de la del movimiento de creencias que des-
truyeron el paganismo, la evidencia de que la
estabilidad sólo puede ser restablecida por la
convergencia de los espíritus» (i). El error de
Littré empieza cuando, después de declarar
agotado lo que llama combinaciones teológi-
cas, y de dejar á un lado lo que apellida com-
binaciones de la metafísica, «por ser éstas
poco consistentes y demasiado pasajeras para
tener hoy verdadera importancia política,» se-
gún dice, añade que esta convergencia de los
espíritus sólo puede buscarse y encontrarse en
las combinaciones positivas, ó sea en las com-
binaciones de la ciencia positivista, con su as-
tronomía, su química, su física y su biolo-
gía (2).


Sentado el principio, no es fácil que dejen
de sacarse las consecuencias. Ya Comte había
formulado el principio de Littré, y de él había
deducido en 1842 lo siguiente: «El curso ge-


(1) Littré, Application de ktphilosophie positíve au soneer-
nement des sedé/és a en tartieulier 'á la crise actuelle, cap. I,
página 12.


(2) «En quoi la politique peut-elle dependre de l'astro-
nomie, de la physique, de la chimie ou de la biologie? Les
savants de profession ne sont-ils pas communément etran-
gers aux notions politiques? Celó, est vrai; mais il n'est pas




36o


Capítulo XII


neral de los sucesos propios del último medio
siglo demuestra que las condiciones del orden,
así como las del progreso, sólo pueden obte-
ner en adelante una realización suficiente por
medio de la producción directa de una verda-
dera reorganización. Hasta que llegue este in-
dispensable suceso, el conjunto de la situación
política flotará necesariamente entre la ten-
dencia más ó menos retrógrada de un poder
que sólo puede concebir el orden en el tipo an-
tiguo, y el instinto más ó menos anárquico de
una sociedad que no imagina aún otro progre-
so que el puramente negativo» (I). Hasta tal
punto estaba convencido Comte de la verdad
de esta conclusión, que, poco después del triun-
fo de la revolución de Febrero en Francia y
de la segunda república, decía lo siguiente:
<:Dejando á un lado la mentira, por medio de
la que la monarquía constitucional pretendía


mojas vrai que les sciences positives ont progressivement
modifié Vordre social, et amené, par leur intervention spon-
tanée, l'état révolutionnaire oü nous sometes, et qu'il leur
appartient de poser la base solide de notre réorganisation.»
Littré, Applcation de la philosophie posilizu ate gouverne-
Men/ des saciétés el en pareiculier á ?a erise actuelle, cap. II,
página 15.


(i) Comtc, Pállasophi e parilive, tomo VI, pág. 516.


De la evolución monárquica 36 r


erigirse en solución definitiva de la gran revo-
lución, nuestra república sólo puede proclamar
como irrevocable su único principio moral, la
preponderancia completa del sentimiento so-
cial, dirigiendo directamente al bien común
todas las fuerzas reales. Tal es en estos ins-
tantes la única máxima verdaderamente defi-
nitiva, sin que exista necesidad alguna de im-
ponerla, porque resulta espontáneamente de
las tendencias universales que no permiten á
nadie ponerla en duda, después que las pre-
ocupaciones contrarias han sido radicalmente
destruidas. Pero cuanto á las doctrinas, y por
consecuencia á las instituciones propias á or-
ganizar este reinado directo de la sociabilidad
universal, nuestra república permanece esen-
cialmente indeterminada, y puede admitir mu-
cho de constituciones diversas. Sólo hay de
irrevocable políticamente la completa abo-
lición de la realeza que, bajo diversas formas,
había constituido durante largo tiempo en
Francia, y también, aunque en menores gra-
dos, en todo el Occidente, el símbolo de la
retrogradación» (1). La monarquía se resta-


(t) Comte, Discours sur l'ensemble du positivisnze, pági-
na 114.




362 Capítulo XII


bleció con el imperio de Napoleón III, resul-
tando desmentido por los hechos el filósofo del
positivismo francés. Sin duda ninguna se con-
solaría de este fracaso, declarando que fué de-
bido principalmente á que la república de 1848
no buscó su estabilidad en las combinaciones
de la ciencia positiva, con su astronomía, su
física, su química y su biología, tan influyen-
tes, según Littré, en las combinaciones pro-
gresivas del orden social y político (I).


No coincide exactamente Herbert Spencer
con Cocote y con Littré. Para él no cabe duda
de que el gobierno definitivo del porvenir será
el del tipo industrial, «con un jefe ó varios jefes
electivos, pues la autoridad hereditaria es uno
de los caracteres del tipo militar, y forma una


(y) Ha de hacerse constar aquí que M. Donnat ha es-
crito: «De l'expérience, telle que nous en avons indiqué le
mécanisme dans cet ouvrage, Comte no s'est douté nulle-
ment. Quant á l'observation, tout le monde sait qu'il n'a rien
observé du tont. II n'a jamais voyagé; il n'est jamais sorti
de nos frontiéres; sur les derniéres années de sa vie, c'est


peine s'il franchissait la Seine quelques fois dans l'année.
Parle-t-il des peuples étrangers, Fon s'apergoit bien vite
qu'il en ignore tout; les erreurs nombreuses comrnises par
lui sur l'Angleterre me sautérent aux yeux la premiére fois
que je passai la Manche.» La politiva expérimentak, libro IV,
capítulo XXXIV, pág. 326.


De la evolución monárquica 363


parte del régimen del estatuto personal que la
hipótesis del tipo industrial elimina.» Añade
que «puede concluirse de los hechos que las
sociedades avanzadas de nuestros días nos
presentan, que el cargo de jefe ó jefes de Es-
tado perderá más y más su importancia, y las
funciones que le estarán encomendadas serán
automáticas.» Por la amovilidad de los miem-
bros todos del poder ejecutivo .se logrará que
éstos sean ejecutores exactos de la voluntad
de la mayoría representada por el poder legis-
lativo, y «así toda la política estará de hecho
subordinada á la opinión pública, cuidando
sólo de que la eliminación deje intacta la par-
te de la organización ejecutiva necesaria para
el despacho de los asuntos corrientes.» En In-
glaterra, «cumplidas en gran parte estas condi-
ciones, no lo están completamente, porque el
jefe supremo no es electivo, y en los Estados
Unidos, donde el jefe supremo es electivo, dis-
ta mucho de ser un personaje automático, pues
aunque su acción está restringida por un mi-
nisterio responsable ante la opinión, todavía
ejerce, durante el período de su mando, un
poder demasiado independiente. » En resumen,
el ideal del jefe del Estado, del positivista in-
glés, no se diferencia sustancialmente del de




364 Capítulo XII


Thiers y Sieyés. Hé aquí las palabras de Her-
bert Spencer: «El antagonismo de los partidos
desaparecerá en lo porvenir, y el puesto de
jefe de Estado será un puesto honorífico me-
jor que una función de autoridad; la elección
de dicho jefe no traerá turbación alguna en la
vida social, porque no tendrá influencia ningu-
na en la política; al final de su carrera serán
elevados á aquel puesto los hombres á quienes
la nación querrá honrar» (r). Como se ve, es
éste el último límite de la evolución iniciada
por los monárquicos que quieren al frente del
Estado un rey que reine y no gobierne, un rey
inactivo, un rey sin memoria, sin entendimien-
to ni voluntad, un rey que sea para la nación
lo que son los presidentes honorarios en las
sociedades políticas y asociaciones de socorros
mutuos que en España han estado y siguen es-
tando de moda.


¿Qué contesta á todo esto la ciencia jurídi-
ca? ¿Qué dicen los hechos? Así como en el te-
rreno de la antropología las hipótesis del tras-
formismo evolucionista se estrellarán siempre
en la realidad de que todos los recuerdos que


(i) Herbert Spcncer, Príncipes de socielogve, tomo III;
parte V, cap. XVIII, págs. 803 y siguientes.


De la evolución mondrqui ea 365


quedan del hombre primitivo lo presentan con
los mismos caracteres del hombre contempo-
ráneo, en la sociología el evolucionismo lucha-
rá en vano contra el hecho de que las socieda-
des primitivas eran sustancialmente idénticas
á las de ahora. En efecto, de los monumentos
más antiguos que se conservan, se deduce que
el hombre primitivo fué un ser inteligente y
libre que, si en ocasiones y durante largas
épocas perdió su libertad, fué porque la tenía,
y la sacrificaba ante el altar de la fuerza bru-
ta, ya por exigencias del momento, ya por la
tradición y costumbre. Específicamente igua-
les eran entonces los hombres que mandaban
y los que obedecían, y si los primeros usaban
y abusaban de aquel don de la voluntad y los
segundos no podían actuarlo, se debía, no á
que aquéllos lo tuvieran y éstos estuviesen por
naturaleza privados de él, sino á que por cir-
cunstancias diversas era diversa la posición de
los unos y de los otros en la sociedad. De
aquellos monumentos se deduce también que
en las comunidades primitivas, en los grupos
patriarcales y en las tribus, se daba un cuerpo
social, unido para un fin común, y una autori-
dad encargada de dirigir aquel cuerpo á la
consecución de su fin; ni más ni menos que




366 Capítulo XII


sucede ahora en todos los consorcios huma-
nos, desde los rudimentarios del interior de
África y de Asia y de algunos puntos de Amé-
rica, hasta los que más se acercan al tipo in-
dustrial de gobierno, ó sea Inglaterra y los
Estados Unidos. I-Ierbert Spencer ha encontra-
do alguna tribu como la de los chippewayos,
por ejemplo, en la que no existe un gobierno
regular, y ha de añadirse que también en Is-
rael y otros pueblos antiguos hubo períodos
en que no existió verdadera regularidad en el
poder público (I). Mas ¿por qué sucedió esto
y sucede ahora? Porque á una tribu en estado
irregular de existencia corresponde un gobier-
no irregular, un gobierno en relación con el
estado social. Así se ve que en Israel el gobier-
no pasó de irregular á regular en seguida que
el estado de aquel pueblo lo exigió así, como
sucederá indudablemente entre los chippewa-
yos, de quienes no puede decirse en absoluto
que carecen de autoridad y de gobierno, pues
al testimonio de Schoocraft, de que se sirvió el
positivista inglés, se opone el del capitán J.


(I) «In diebus illis non erat rex in Israel, sed unusquis-
que quod sibi rectum videbatur, hoc faeiebat.» Libro de los
jueces, cap. XXI, versículo 24.


De la evolución moutrquica
367


Franklin, según el cual aquellos pueblos no
carecen de poder público, debiendo añadirse
que, aun durante el período más rudimentario,
no desconocieron la influencia de determina-
dos principios, por cuya observancia velaban
ancianos que ejercían lo que Le Play llama
«autoridad social,» muy parecida á la que en-
tre los israelitas tenían también los ancianos
en cada tribu, centinelas que vigilaban por la
observancia de la ley escrita y de las costum-
bres de los antepasados (i).


Desde el instante en que las sociedades hu-
manas pasan de este estado primitivo al esta-
do guerrero, se ve que los lazos sociales se es-
trechan más y más, y que la autoridad se ro-
bustece por momentos y tiende á regularizar-
se en su actuación. Al principio sucede, como
entre los indios de Vancouver, por ejemplo,
que el jefe se limita á ejercer su autoridad du-
rante el período que dura la guerra (2). Pero
luego las exigencias de ésta en ocasiones, su
duración y extensión, exigen de algún modo


(1) F. Franklin, Narrative of a Yourney to Shores of Polar
Sea, pág. 159.


(2) Baneroft, 77,e native Races of the Pacific Slates of
tVorth America, tomo I, pág. 217.




368 Capítulo XII


la permanencia en su autoridad del jefe gue-
rrero, que, como ocurre entre, los beduínos,
suele ser el más violento, el más fuerte y el
más hábil de entre los miembros distinguidos
de la tribu (i); y en el mundo homérico el vi-
gor físico fué también una de las cualidades
más importantes para ejercer el poder supre-
mo. Aquí conviene observar que, así como
en los pueblos guerreros se da al valor, al es-
fuerzo y á la habilidad personal el primer pues-
to en el Estado, á estos mismos pueblos, en
su estado más rudimentario, se les encuentra
casi siempre gobernados por los ancianos,
como se vi() en Israel y se ve entre los chippe-
wayos, según se ha hecho constar antes; y así
que se entregan al comercio y se acercan al
tipo comercial de sociedad, el poder va á pa-
rar á los más hábiles, como en Sumatra (2),
6 á los más ricos, como entre los taculianos
y los toluas (3), en lo presente, y entre los
cartagineses, en lo pasado (4). De estos he-


(f) Burchell, Travels into ¡be Interior of Sonthern Africa,
tomo III, pág. 44.


(2) Marsden, History of Sumatra, pág. 211.
(3) Bancroft, obra citada, tomo I, págs. 523 y 348.
(4) Aristóteles, Política, lib. II ; cap. VIII, págs. 76 y


siguientes de la traducción de Azcárate.


De la evolución monárquica
369


chos y de otros muchos, que podrían aducirse,
resulta claramente que en las sociedades pri-
mitivas, lo mismo que en las avanzadas en
civilización y cultura, existen siempre dos ele-
mentos esenciales: el cuerpo social y la auto-
ridad que lo preside y dirige. Claro está que
si así sucede aun en las sociedades más rudi-
mentarias, en las que sólo existen en la histo-
ria y en las que pueden ser observadas y estu-
diadas en nuestros días, con más razón hubo
de ocurrir en la Grecia floreciente y en la
Roma de las conquistas, en las monarquías
que se levantaron sobre las ruinas del imperio
romano y en los Estados modernos. Es cier-
to, hay algo que se modifica, que se trasforma,
que evoluciona en las sociedades humanas (1);


(i) «Nuestro sistema político está en justa y simétrica
correspondencia con el orden del mundo y con el modo de
existir propio de un cuerpo permanente, compuesto de par-
tes transitorias, en el cual, merced á una disposición mara-
villosamente sabia, grande y misteriosa, existe la raza hu-
mana como un todo, que no es nunca en su conjunto, ni
viejo, ni joven, ni se halla entre las dos edades, sino en la
condición una constancia inmutable, de tal suerte que la
existencia de este cuerpo se perpetúa por sí misma, mediante
un proceso continuo de decadencia, destrucción, renovación
y progreso.» Burke, Rejlections on the Revolution in France,
tomo V de sus obras, pág. 7o.


25




370 Capítulo XII


pero no lo es menos que este algo no son los
elementos esenciales como tales elementos,
la autoridad y el cuerpo social, que aparecen
casi siempre en relación constante entre sí, ru-
dimentaria la primera cuando el segundo lo es
igualmente, guerrera cuando guerrero, comer-
cial cuando comercial, sabia cuando predomi-
na en las clases directoras el elemento docto
y realmente ilustrado.


No es difícil encontrar en la naturaleza del
hombre la causa y raíz de las trasformaciones
sociales. Sabido es que en el ser humano exis-
ten tendencias diversas á diversos fines que se
presentan á la voluntad, bajo la apariencia al
menos de bien. La libertad, moviéndose den-
tro de sus condiciones naturales, hace que la
voluntad se decida mejor por estos que por
aquellos fines, y así sucede que hay quienes
buscan la satisfacción de las tendencias de sus
facultades en un orden de bienes, y quienes la
buscan en otros. Evidente es que en este punto
la educación, las condiciones del terreno y del
clima en que se vive, el modo de ser de la so-
ciedad de que se es miembro, en una palabra,
las condiciones de lugar y tiempo, influyen
poderosamente en el obrar del individuo. Lo
mismo que se dice del hombre, individual-


De la evolución monárquica
371


mente considerado, ha de afirmarse del ser
social que, como se sabe, no es otra cosa que
un agregado de hombres. Las sociedades que
son libres en la elección de los fines particu-
lares que han de dar satisfacción á sus ten-
dencias, buscan dentro de las condiciones de
lugar y tiempo en que se mueven, no. sólo los
fines que creen que mejor han de satisfacer
estas tendencias, sino también los medios de
realizar aquellos fines. Claro está que esta li-
bertad social no puede ser nunca absoluta. ¿De
qué serviría que quisiera ser guerrero un Esta-
do de tipo industrial? ¿De qué aprovecharía que
quisiera huir del comercio una nación asen-
tada en estériles valles, teniendo que buscar
siempre en el exterior los medios de subsis-
tencia? En unos mismos pueblos sucede que
el Estado sufre trasformaciones, según cam-
bian sus condiciones de vida (r), y á nadie se
le ocurrirá indentificar el tipo social del pueblo
de las guerras púnicas con el tipo social del


(i) Sobre las diferencias que separan á las constitucio-
nes históricas, desenvueltas gradualmente por obra de expe-
riencias acumuladas, de las impuestas á priori, fundadas en
hipótesis especulativas, véase el capítulo 111 de la obra de
Sumncr Maine titulada El gobierno papilar, traducción del
Sr. García del Mazo.




3 72 Capítulo XII


pueblo de los Césares de Suetonio, como tam-
poco será lícito identificar al pueblo ameri-
cano de cuando el descubrimiento de Cristó-
bal Colón con el pueblo americano de nues-
tros días. En realidad, no todo depende en
las trasformaciones sociales de causas inter-
nas, morales y materiales, religión, educa-
ción y cultura, por un lacio, clima, riqueza 6
pobreza del suelo y desarrollo de la industria
y el comercio, por otro. También influyen en
estas trasformaciones causas externas, debi-
das á que las naciones no viven aisladas, sino
en relación con las otras. ¿Hay nadie acaso
que pueda negar que la acción de la revolu-
ción francesa, por ejemplo, ha influido pode-
rosamente, donde no la ha originado, en la
evolución moral y política que se inició á fines
del siglo pasado y ha continuado en el pre-
sente, y que con tanta fuerza se ha desarrolla-
do en gran parte del mundo culto? Bórrese de
la historia aquel inmenso hecho, y será impo-
sible explicar las diferencias que existen entre
el modo de ser del mundo á mediados del si-
glo pasado y su actual constitución y modo
de ser social y político.


Á no dudarlo, en la evolución del estado
rudimentario ó primitivo al estado guerrero


DJ la evolución monárquica
373


influyen, además de las condiciones físicas de
los miembros de la tribu, otras causas, siendo
las principales: la necesidad de buscar en el ex-
terior medios de subsistencia, la multiplica-
ción de los miembros de la tribu, la ambición
y la codicia y la conveniencia de cambiar de
territorio por la esterilidad del que se habita.
Entre los pueblos en estado rudimentario y
primitivo que hoy existen, se encuentran los
papes, que por sus condiciones físicas y su ca-
rácter dulce son impropios para la vida mili-
tar, debiendo á estas condiciones su, estacio-
namiento en el estado rudimentario (i); los
bodos y los dhimales, que de condiciones fí-
sicas superiores á las de los papos, por su ca-
rácter dulce están todavía en situación inter-
media entre el tipo primitivo de gobierno y el
militar, pues si bien no cometen ningún acto
de violencia entre sí ni contra sus vecinos, re-
sisten con valor las invasiones del enemigo en
su territorio (2), y los beduinos, que por su
condición vigorosa y las condiciones del suelo
en que vivían, pasaron muy pronto del estado
rudimentario al militar, movidos en gran par-


(1) Kolffe, Voyag,e da brick hollandais Domega, pág. 6.
(z) Nodgron, Koech, Boda and Dirima Tribu, pág. i 57.




374 Capítulo XII


te también por la codicia (1). Y entre los pue-
blos en estado rudimentario que existieron, se
encuentran los que se asentaron sobre las rui-
nas del imperio romano, los germanos, de ojos
fieros, según Tácito, de cuerpos grandes y
fuertes, sufridores del hambre y el frío, quie-
nes de tal modo se sentían guerreros por su
condición que, según Tácito también, estaban
siempre armados cuando trataban alguna cosa,
ya pública, ya privada, y cuando iban á la gue-
rra era deshonra para el príncipe que se le
aventajase alguno en valor, y para los compa-
ñeros y camaradas del príncipe no igualarle
en el esfuerzo de ánimo (z); entre los germa-
nos se contaron los camavos y angrivarios,
que pasaron del estado primitivo al guerrero


. por conveniencia de mudar de territorio y por
codicia, habiendo ocupado las tierras de los
bructeros, á quienes destruyeron totalmen-
te (3); y por necesidad de buscar medios de
subsistencia primero, y luego por ambición de
botín, salieron de sus guaridas y del estado


(i) I3urchcll, obra citada, tomo II, pág. 44.
(2) Tácito, De situ, movibles, populisque Germanice libe-,w


Eres, pág. in
(3) Tácito, obra citada, pág. 27.


De la evolución monárquica
375


rudimentario los hunnos, feroces y vigorosos
como los que más, y después de vencer á los
acatrivos, á los alanos y á los ostrogodos, se
situaron en la parte Norte del Danubio, donde
permanecieron durante setenta y seis años, y
no contentándose con lo obtenido ni con los
tributos que les pagaban los romanos, devas-
taron, movidos por la sed de dominación, las
provincias del imperio, y llegaron á imperar
en los territorios comprendidos desde las co-
marcas habitadas por los francos hasta el país
de los escandinavos, y sembraron el terror en
el mundo entero (i). Adviértase ahora que Ma-
riana señala como las dos causas de la venida
de los bárbaros á España «la gran fecundidad
que tenían aquellas gentes en multiplicarse,»
«la esterilidad de la tierra en que vivían, por
la mayor parte erizada con nieves y con hela-
das, y falta de muchas cosas necesarias al sus-
tento de la vida.» «Por donde, añade, la ne-
cesidad de sustentarse forzaba á innumerables
enjambres de hombres á pasarse y buscar asien-
to en tierras templadas y más abundantes» (z).


(i) César Cantil, historia universal, tomo X, época VII,
capítulo XV, págs. 7 y siguientes.


(2) Mariana, Historia general de España, tomo I, lib. V,.
capítulo I, pág. 196 de la edición de Ramírez de 1780.




376 Capitulo XII


Hay que advertir ahora que en la historia
y en los hechos se ve realizada en gran par-
te la ley de la selección de las sociedades y de
los estados débiles por los fuertes. El hombre
primitivo que Bagehot ha definido, copiando
á John Lubbock, diciendo que es el que reune
el carácter del niño con las pasiones y la
fuerza del hombre (r), y las sociedades primi-
tivas que Homero definió, escribiendo que son
aquellas en que no hay leyes ni asambleas
para deliberar, sino que cada uno da la ley á
su familia, sin preocuparse poco ni mucho los
unos de los otros (z), se vieron desde su naci-
miento amenazados en sus intereses y en su
vida por sus vecinos y similares, según resulta
lo mismo de los monumentos de la historia re-
ligiosa que de la profana. Moisés en el Génesis,
Herodoto en sus nueve libros de oro y Ho-
rnero en sus poemas, dan testimonio pleno
de que en los individuos y en las sociedades
primitivas la selección del más débil por el
más fuerte se realizó en cuantas ocasiones la


(i) \V. Bagehot, Lois scientiflques de develoffiement des na-
fions, libro 1, pág. 19.


(2) Véase el texto de Hornero á que se hace referencia,
copiado literalmente en la obra de Bagehot, ya citada, li-


bro I, pág. 15.


De la evolución mondrquica
377


necesidad, conveniencia ó deseo de cambiar de
territorio, la multiplicación de los miembros
de una tribu, las malas pasiones, y singular-
mente la codicia y la venganza, la lucha de
intereses, el castigo de ofensas ó agravios re-
cibidos, lo aconsejaron de algún modo ó con al-
gún fundamento (i). Entonces más que nunca
comprendieron las pequeñas sociedades la nece-
sidad de jefes que las dirigieran en el ataque y
en la defensa, dando alguna manera de unidad
y dirección á los esfuerzos de todos. Pero esta
selección no se realizó sólo en las sociedades
primitivas: Roma destruyó á Cartago y á otros
muchos pueblos más débiles ó peor dirigidos y
gobernados, y á su vez, cuando fué débil y es-
tuvo mal dirigida y gobernada, se vid acome-
tida, derrotada, destrozada, y al fin vencida y
dominada por los bárbaros, tantas veces ven•
cidos por ella cuando estaba en el apogeo de
su grandeza; y apenas hay período alguno de
los primeros siglos de la Edad Media en que
hechos como éste no se repitan, y aun la his-
toria del nuevo mundo ofrece abundancia de


(i) Hume, Essays and treatises an severa! subject:, tomo I,
ensayo séptimo, en que trata «of the Balance of Power,»
aduciendo multitud de hechos que, aun sin pretenderlo el
autor, confirman de algún modo nuestra tesis.




378 Capítulo XII


ejemplos en apoyo de nuestra conclusión. Es
cierto que hay algunos pueblos que se han li-
brado durante muchos siglos dé la acción de
esta ley de la historia; mas ¿á qué ha sido de-
bido esto? Al aislamiento en que han vivido.
Sin embargo, aun en estos pueblos se advier-
ten trasformaciones de más ó menos importan-
cia, como sucede en China, por ejemplo, don-
de si se perpetúa el politeísmo hasta el extre-
mo de que el principal ídolo chino, titulado
Siang-te, no es otra cosa que el célebre Baal
de Nabucodonosor, lo cual se explica por la
acción en aquel país de la monarquía universal
de Babilonia (i), se encuentran en su pasado la
época anterior á Confucio, la de éste, la del con-
quistador Chin ó Ts-in y la de la China moder-
na de la dinastía Han, las cuales presentan di-
ferencias de no escasa importancia en su consti-
tución. Por otra parte, ¿es posible que todas las
naciones vivan aisladas en el mundo, como lo
estay() durante largos siglos el celeste imperio?


Además de las causas indicadas, influyen
en la evolución de las sociedades y de sus ins-
tituciones el ejemplo y lo que pudiera llamar-


(1) El Correo sino•annamita, torno XXXV, págs. 169
y 17o.


De la evolución monarquica
379


se la fiebre del contagio. En general, los pue-
blos viven siempre descontentos de su situa-
ción y aspiran á mejorarla. Las noticias adqui •
ridas, ya en viajes por hombres de peso y de
influencia sobre sus conciudadanos, ya en el
estudio hecho en obras científicas, inician no
pocas veces en las clases directoras y en los
que las siguen, un deseo de novedades que
acerquen su constitución política y aun la iden-
tifiquen con la de las naciones que se les mues-
tran como más prósperas y felices. Las histo-
rias de Grecia y de Roma nos presentan á
diversas naciones que, movidas por el ejemplo,
modificaron su manera de gobierno, y en el
siglo pasado la fiebre del contagio llegó al ex-
tremo de que se encargara á los principales
hombres de la revolución francesa la redac-
ción de las leyes fundamentales de otros esta-
dos. Claro está que la influencia de las clases
directoras en todos los movimientos sociales
es considerable, aun sin llegar á la teoría de
Gaetano Mosca, que estudia y divide las for-
mas de gobierno según cuáles son las clases
que predominan en la sociedad y considera
verdaderamente gobernantes (1). No ha de ne-


kr) Gaetano Mosca , &ella teorica dei governi e sul go-




380 Capítulo XII


garse, porque sería contradecir la realidad de
las cosas, que las clases directoras influyen en
el poder público, sin confundirse, sin embar-
go, con él. La naturaleza de estas clases, su
función propia y su fin son diversos que los
de los órganos del poder y que los del poder
público, y así es imposible confundirlas ni
identificarlas. Pero ¡cuántas trasformaciones
sociales se han realizado que no tendrían ex.
plicación posible si no las explicase la influen-
cia y la acción de estas clases! En España, la
influencia de las clases directoras fué uno de
los factores más importantes de la evolución
iniciada por la conversión de Recaredo, evo-
lución que condujo á la comunidad de creen-
cias fundamentales en la nación, y en estos
tiempos ha sido una de las causas que han ini-
ciado la evolución sostenida y robustecida por
la libertad de que gozan las ciencias y las no-
ciones que de ellas se derivan. Por lo que hace
á los primeros pasos dados por Francia en el
camino de la evolución, cuya primera mani-
festación legal fué «la declaración de los de-
rechos del hombre, » indudablemente tanto


yerno parlamentare, cap. I, párrafo 2.0 , especialmente la
página 22.


De la evolución monárquica 381


como las obras de Montesquieu y de Rosseau
contribuyó á ella el ejemplo de Inglaterra,
y la fiebre del contagio tuvo mucha parte en que
cooperaran á robustecer aquel movimiento
muchas inteligencias y voluntades no del todo
identificadas con sus principios y doctrinas, ni
mucho menos.


Evidente es que si todo se trasforma en el
ser social menos lo que en él es esencial y
constitutivo, es decir, menos sus elementos, en
cuanto elementos, la monarquía no puede librar-
se de estas trasformaciones, y así se ve que es
rudimentaria cuando lo es la sociedad que go-
bierna, militar en las sociedades militares,
templada en los pueblos que tienen regulariza-
da su existencia, y mixta donde su fuerza se
ve contrastada en su acción por otras fuerzas
sociales. Cabalmente el principal error de la
escuela llamada filosófica de fines del siglo pa-
sado y de principios del siglo presente y de la
mal llamada teológica, consiste en sostener
que todos los pueblos y en todos los estados
sociales han de tener un mismo gobierno. Los
hechos, más elocuentes que las declamaciones
mejor confeccionadas, dicen lo contrario, al
mostrar cómo el poder público cambia en to-
dos los siglos y en todos los pueblos á medida




38 2 Capítulo XII


que el cuerpo social se trasforma, y sólo per-
manece estacionario en las sociedades estado.
narias. Escribir las trasformaciones del poder
real en Grecia y en Roma, en Francia y en
España, es escribir en gran parte la historia po-
lítica de estas naciones. Los reyes homéricos
no se parecen á los de la decadencia del pue-
blo griego; los Tarquinos no pueden identifi-
carse con los Césares del imperio; los reyes
merovingios no se parecen á Luis XIV, ni
éste á Luis XVI, ni éste á Luis Felipe, y aquí
no hay quien pueda confundir á los reyes elec-
tivos del período visigodo con los de la épo-
ca más brillante de la Reconquista, ni á los
Reyes Católicos con los de la casa de Aus-
tria, ni á Carlos III con los monarcas de este
siglo. Cuanto al estado social que explica en
parte como causa estas trasformaciones, evi-
dente es que el pueblo unido en la comu-
nidad de creencias fundamentales que luchó
durante siglos con los sarracenos, el pueblo
que secundó con grandes bríos la política de
Felipe Il, no es el pueblo de ahora, dividido en
sus creencias fundamentales, ó al menos indi-
ferente en no pequeña parte respecto de ellas;
evidente es que el pueblo de Carlo Magno y
de San Luis no es el que llevó al cadalso á


De la evolución monárquica 383


Luis XVI, ni el que llevó á todas partes los
principios del 89, escritos en todos los códigos
fundamentales de este siglo; evidente es que el
pueblo que aplaudió á Bruto cuando expulsó á
Tarquino el Soberbio no es el pueblo que se
dejaba cruzar la cara por el látigo insolente de
los Césares más monstruosos de la historia, y
evidente es también que el pueblo sobrio de
los cantos de Hornero no es el pueblo corrom-
pido á quien impusieron su yugo los romanos.
No ha de negarse que á veces se trasforman
los pueblos por la acción del poder público. In-
finitamente mayores en número son las veces
en que el modo de ser del poder se trasforma
para acomodarse á la condición de la socie-
dad. De todos modos, siempre resulta que las
trasformaciones que se realizan en el gobierno
son efímeras cuando no armonizan bien con
las condiciones y modo de existencia del cuer-
po social, ó sea del cuerpo que ha de ser go-
bernado.


No es ésta la vez primera que estas teorías se
exponen en nuestra patria, si bien quizás sea
la primera en que se especifica y determina en
ellas de algún modo la naturaleza de la causa
y la del efecto en la evolucion social y políti-
ca. El Sr. Colmeiro señaló tres períodos en la




3 84 Capitulo XII


vida de la monarquía española: el militar, el
religioso y el civil, cuidando de añadir con
buen acierto que como la transición de un
período á otro no es brusca, han de admitirse
períodos intermedios en los cuales es difícil
determinar cuál de estos tres caracteres es el
que verdaderamente predomina. Definió luego
la monarquía militar, diciendo que es la que
descansa en la violencia y manifiesta el impe-
rio de la fuerza simbolizada en la persona del
príncipe , y añadió que esta forma se ajusta
muy bien á la rudeza de las costumbres , á
la anarquía casi salvaje de las pasiones popu-
lares y á la conquista para esclavizar y des-
truir; la religiosa, diciendo que es la que cua-
dra al primer período de la civilización y tiene
por asiento el derecho divino, porque no pue-
den los legisladores borrar los hábitos todavía
belicosos ó indisciplinados de la muchedum-
bre, y conduce á las guerras de religión y á la
conquista de nuevas tierras por donde dilatar
el imperio de Dios, y por último, la civil, di-
ciendo que es la que sale del seno de la paz y
de la vida laboriosa. se funda en la noción de
lo justo y significa el blando yugo del dere-
cho. Conforme con esta división, pudo afirmar
que la monarquía visigoda fué militar hasta


De la evolución moutrguiea 385
Recaredo; que en este monarca empezó la épo-
ca de la monarquía religiosa, mixta de mi-
litar en largos períodos, y que la monarquía
civil es de estos tiempos (i). Esta teoría re-
sulta incompleta, no sólo por lo que hace á la
división de los grandes caracteres de la mo-
narquía patria, sino también por la no deter-
minación de las causas que han influido y pro-
ducido la evolución monárquica. Conste, en
primer término, que no es posible identificar
la monarquía de las Partidas con la de los re-
yes de la casa de Austria , ni con el gobierno
de la casa de Borbón. Adviértase después que
sin el estudio de las condiciones sociales de la
nación es imposible explicar por qué la mo-
narquía militar de los visigodos se convirtió en
religiosa primero y luego en civil, y que sólo
por estas condiciones y las circunstancias que
influyeron en la trasformación, es posible darse
cuenta de ésta. En cambio, con sólo tener á
la vista estas condiciones y circunstancias se
ve que fué militar cuando las clases dominan-
tes de la sociedad lo eran, y religiosa cuando


(1) Colinciro, De la constitución y del gobierno de los
reinos de León y de Castilla, tomo I, cap. XVII, págs. 193 y
siguientes.


26




386 Capitulo X17


la religión lo informaba todo en la vida nacio-
nal, y que ha empezado á ser civil cuando
por la acción de diversas causas ha comenza-
do la secularización del ser social; y que á
hacer militares á las clases directivas de la so-
ciedad de los visigodos contribuyó su pasado
conquistador y su presente dominador; á hacer
religiosa á la sociedad de la Reconquista con-
tribuyeron la guerra contra los sarracenos y
la acción del clero, identificado por completo
con la suprema aspiración del pueblo, y á ha-
cerla civil, la acción sobre los espíritus de las
tendencias que dominan en el resto de Euro-
pa, el influjo de las doctrinas de la revolución
francesa que cayeron sobre un campo prepara-
do por regalistas y jansenístas, y la libertad de'
las ciencias y de las nociones que de ellas se
derivan.


No ha de entenderse por esto que se niega
aquí la influencia del poder público en el cuer-
po social. Cabalmente es una verdad incues-
tionable nacida del estudio de los hechos, que
la acción de la autoridad sobre la sociedad re-
sulta siempre considerable. Sólo que ha de
añadirse que la influencia de los dos elementos
del compuesto social es mutua, y que así como
la autoridad se trasforma por la acción de la


De la evolución monárquica
387


sociedad, en la trasformación de ésta influye
aquélla, á veces con su actitud activa y á veces
con su actitud pasiva; que es punto menos que
imposible que dos elementos entren á formar
un compuesto sin que la acción del uno influya
en la del otro por algún modo ó manera. La
conversión de Recaredo, secundada por el cle-
ro y la nobleza, hizo unánimemente religiosa á
la nación, y la nación unánimemente religiosa
hizo religiosa á la institución real; y en tiem-
pos más recientes, la tolerancia de los reyes
con la libertad de las ciencias y de las nocio-
nes que de ellas se derivan, sus luchas con
Roma y sus medidas contra institutos religio-
sos, rompieron la comunidad de creencias fun-
damentales que existía en el ser social, y desde
aquel momento el comienzo de la monarquía


'1. civil fué resultado de la ruptura de esta comu-
nidad de creencias que había existido durante
largos siglos. Hay más todavía: el industrialis-
mo moderno, de que habla Herbert Spencer
como última evolución del ser social y políti-
co de los Estados, está iniciado en gran parte
de Europa, debido al inmenso desarrollo que
ha adquirido la producción de la riqueza con
los inventos de la maquinaria moderna y á la
importancia que se da en estos tiempos al ele-




3 88 Capítulo XII


mento material sobre el moral; y lo está tam-
bién en nuestra patria é influye ya en los po-
deres públicos que poco á poco, y casi sin dar-
se de ello la debida cuenta, se preocupan cada
día más de la vida económica y de las cuestio-
nes con ella relacionadas, que de la vida del
espíritu y de los problemas que esta vida plan-
tea. Antes, la cuestión religiosa era la supre-
ma cuestión para los pueblos; hoy todavía es
de gran importancia para ellos, pero es indu-
dable que los intereses materiales se van sobre-
poniendo de tal modo á los demás, que, si si-
guen las cosas por el camino que llevan, el in-
dustrialismo moderno, apenas iniciado, adqui-
rirá una fuerza que no está en relación con
nuestra historia ni con las notas característi-
cas de nuestra sociedad, siempre dispuesta á
luchar por ideas, aun en los comienzos de este
siglo, cuando, si peleó por la patria, es decir,
por su independencia, peleaba igualmente por
la religión y la monarquía; aun en las últimas
guerras civiles, en las que, si luchaba por per-
sonas, es igualmente cierto que luchaba por
éstas en cuanto eran encarnación y repres en-
tación de principios y doctrinas opuestos; en
cuanto representaban los unos el ocaso de un
tipo de gobierno que dió días de esplendor y


De la evolución monárquica 389
de gloria á España, y los otros la aurora de un
tipo de gobierno que aspira á darle días de
ventura en lo porvenir (r).


No en todas las evoluciones sociales y de
gobierno se advierte la acción de las mismas
causas, ni estas causas producen en todas par-
tes los mismos efectos, por los diversos y aun
encontrados elementos que influyen en su ac-
ción. Así se ve que donde existe un poder cen-
tral vigoroso y fuerte, la acción de las causas
generadoras de la evolución social, precursora
de la política, es mucho más lenta que donde
existe un poder débil y enfermizo. La revolu-
ción francesa obró del mismo modo en casi la
totalidad de las naciones de Europa, y, sin
embargo, los efectos no fueron los mismos en
todas partes. Las naciones neo-latinas se tras-
formaron en gran parte bajo la acción de
aquella causa, las del centro de Europa sostu-


(x) «Es Preciso no ligar con demasiada intimidad unas
cosas con otras, no apocarse el espíritu con ideas pusiláni-
mes, y no lanzar un ¡ay! de espanto á cada paredón que se
desploma en los antiguos edificios del mundo político. Todo
lo humano envejece, todo se reduce á polvo, los mismos
cielos y la tierra pasarán; lo que no pasará es la palabra de
Dios.» Balines, Miscelánea religiosa, política y literaria, terce-
ra edición, págs. 38 y 39.




390 Capítulo XII


De la evolución monárquica 391


vieron durante mucho tiempo la lucha con
aquella acción, y Rusia permanece de algún
modo insensible á la influencia de aquel inmen-
so hecho, á pesar de estar influidas por él las
clases directoras. ¿Habrá nadie que ponga en
duda que la evolución iniciada á comienzos de
este siglo en España no hubiera adelantado
mucho en su carrera si en vez del poder torpe,
vacilante y débil de Fernando VII hubiese te.,
nido que luchar con el poder prudente, vigor
roso y enérgico de Felipe II, á pesar de los
gérmenes jansenistas y volterianos deposita-
dos en el seno de la sociedad con la coopera-
ción, cuando no con el auxilio, de los minis-
tros de Carlos III y Carlos IV? Evidentemen-
te, de estos hechos se deduce que, si las mo-
narquías constitucionales han de defenderse
con algún éxito de la evolución que conduce al
tipo industrial, en el cual la sociedad se go-
bierna de tal modo por sí misma que desapa-
rece todo poder hereditario en el Estado para
ceder el puesto á magistrados de elección po-
pular, revocables por la acción de la opinión
pública, su principal medio de defensa está en
robustecer de tal modo el poder de la institu-
ción real, que en él y en la resistencia que
opongan al movimiento trasformista los ele-


mentos de conservación y los intereses ame-
nazados, encuentre aquel movimiento obstácu-
lo insuperable en su marcha é imposibilidad
absoluta de llegar á su fin. Claro está que,
cuando la evolución social está realizada, es de
escaso provecho contra ella la acción de la
autoridad. Pero cuando sólo está iniciada,
cuando cuenta con escasas fuerzas, ¡ah! enton-
ces, bien claro lo dice lo que sucede en Rusia,
la acción de un poder prudente y enérgico
puede detenerla en su desarrollo durante lar-
guísimos años, cuando no logre hacerla des-
andar lo andado, que esto es dificilísimo, si no
completamente imposible. Por esto ha podido
decirse que Thiers y Benjamín Constant eran
cómplices de la evolución de las sociedades
hacia el industrialismo moderno y la repúbli-
ca, cuando reducían de algún modo los reyes
á figuras decorativas el uno, y á afinadores de
instrumentos desafinados el otro, quitándoles
toda acción y toda fuerza, por lo tanto, sobre
el cuerpo social.


La evolución de la forma monárquica en los
estados monárquicos es un hecho atestiguado
por la historia y comprobado por la realidad
de lo que se tiene á la vista, según se ha de-
mostrado. Pero ¿á qué leyes obedece esta evo-




3 92 Capítulo XII


lución en su desarrollo? Indudablemente en la
constitución de las sociedades influyen tantas
y tan diversas circunstancias que es imposible
reducir á una ley la manera como nace en
ellas la institución monárquica. Á veces el pa-
triarca de una tribu se convierte en monarca
y logra vincular en su familia la representa-
ción y encarnación del poder real; á veces es
un guérrero que por su esfuerzo personal con-
sigue sobreponerse á todos y dominarlos como
soberano; á veces el talento y las riquezas con-
siguen los mismos resultados por la habilidad
y las dádivas, y á veces también la creación
del poder real es obra exclusiva de la clase di-
rectora. Evidente es que en todos estos casos
el asentimiento tácito ó expreso de la nación,
la conformidad al menos en sufrir el poder es-
tablecido, son indispensables para que este po-
der se consolide (r). La dificultad no está, sin


(1) En apoyo de lo dicho en el texto, véanse los hechos
aducidos por Grocio des Pays-Bas, libro II), refirién-
dose á lo establecido por los pueblos del Brabante res-
pecto de sus soberanos, y en su Ifistoire des troubles des Pays
has, libro VII, sobre las relaciones del príncipe legítimo con
sus súbditos. Sobre el mismo asunto léanse las relaciones de
los hechos consignados por hlr. de Vattel (Le droit des gens
ouprincilses de la loi naturelle, tomo I, libro I, cap. V, pár. 66),


De la evolución monárquica 393
embargo, en esto, sino en conocer singular-
mente cómo la realeza se trasforma con el an-
dar de los tiempos. Es indiscutible que las can-
tidades necesitan ser homogéneas para sumar-
se, y que la sociedad es una suma de inteligen-
cias y voluntades y de una autoridad. Donde
esta suma no pueda hacerse, porque las can-
tidades no son homogéneas, el Estado arras-
trará difícil vida y vivirá en constantes dificul-
tades y quebrantos. Luego para la vida orde-
nada del Estado se necesita la homogeneidad
del cuerpo social y de la autoridad. Se ha in-
dicado antes que los componentes del Estado
ejercen el uno sobre el otro recíproca influen-
cia, si bien ha de añadirse ahora que la in-
fluencia del cuerpo social es mayor que la del
que gobierna, porque el que gobierna es uno
en la monarquía y varios en la república, y el
cuerpo social se compone de muchos. De aquí
ha de deducirse que es mayor y más eficaz,
por lo tanto, la influencia del cúerpo social que


y por Herbert Spencer en sus Principes de-sociologie, tomo III,
parte V, cap. VI, págs. 447 y siguientes. Respecto del fon-
do doctrinal de la cuestión planteada, ya se indicó concreta-
mente la solución en la nota de la pág. 193, cap. VII de


esta obra.




394 Capítulo X11


la de la autoridad. Así se ve que en las monar-
quías los cambios en el modo de ser de la rea-
leza obedecen ordinariamente á evoluciones
sociales. En España, la monarquía fué militar
cuando el cuerpo social y en especial la clase
directora lo era; mixta de militar y religiosa,
cuando los arzobispos y obispos iban á la gue-
rra y los pueblos eran de tal modo creyentes
que identificaban los conceptos de patria y de
religión en sus inteligencias; religiosa, cuando
todo se hacía por Dios y por la fe, y el cuerpo
social pensaba sólo en extender por todas par-
tes el nombre y el imperio de Cristo; cesaris-
ta, cuando el pueblo quería que lo hicieran todo
sus reyes y callaba ó les apoyaba, ó á lo más
protestaba débilmente, cuando les veía seguir
una política religiosa contraria á la tradicio-
nal, y mixta, con mezcla de tradiciones pa-
trias y del espíritu de la revolución francesa,
cuando la fiebre del contagio y el ejemplo, uni-
dos á los gérmenes depositados en el cuerpo
social, dividieron á la patria, y después de
varias alternativas triunfó del régimen antiguo
el constitucionalismo moderno. Adviértase
ahora que nuestra historia se parece, en este
punto, cuando no se identifica con ella, á la de
la inmensa mayoría de las naciones civilizadas


De la evolución monárquica
395


Por lo demás, Herbert Spencer, Comte y
Littré son lógicos dentro de su sistema cuando
señalan como término de la evolución actual,
el uno el tipo de gobierno industrial y los otros
dos la realización práctica en el ser social de
las combinaciones de la ciencia positivista, y
son lógicos, porque sólo consideran al hombre
en la sociedad en su parte animal ó física.
Ahora bien, considerada la sociedad como me-
dio de satisfacer sólo las necesidades animales
ó físicas del hombre, es evidente que la con-
clusión que se impone, que el fin á que debe
caminarse es la realización de un orden de co-
sas que las satisfaga mejor que ningún otro, y
no hay para qué negar que el tipo industrial
de gobierno, que la fórmula de Comte y Littré
indicada en este capítulo y expuesta en otro,
realizan mejor que otras esta aspiración. Pero
el positivismo, al proceder así, deduce de un
problema incompletamente planteado una con-
clusión incompleta también. Y el problema
está planteado incompletamente porque en el
hombre existen la materia y la forma, el alma
y el cuerpo, la parte intelectual y la parte ani-
mal, y la escuela citada sólo tiene en cuenta
el cuerpo, la materia, la parte animal. Broglie
ha refutado por admirable manera este error


1




396 Capítulo XII


del positivismo moderno, y nada de sustancia
podría añadirse á la refutación (i). Por nues-
tra parte, basta hacer constar, por no ser de
este sitio tratar la cuestión psicológica que
plantea Herbert Spencer al tratar de la existen-
cia del alma en los pueblos rudimentarios (2),
que siendo un hecho que la casi totalidad del
mundo civilizado es espiritualista y que aun en
los Estados Unidos é Inglaterra los que nie-
gan la existencia del alma humana están en
insignificante minoría, no puede ser completo
ningún estudio sociológico y jurídico que se
haga sobre las sociedades indicadas sin que se
tenga debidamente en cuenta este hecho y sus
derivaciones. ¿Qué se diría del filosófo espiri-
tualista que en sus observaciones y estudios
prescindiera de las exigencias del cuerpo, de la
materia, de la parte material del hombre, sólo
porque existen seres humanos de tal modo en-
tregados á la mística, que apenas viven otra
vida que la del espíritu? Estudiése enhorabue-
na la biología, determínese también la influen-


(i) 13roglie, Le positivisme el la scienee expérimentale, es-
pecialmente el tomo II, primera parte, libro V, cap. VII, pá-
ginas g6 y siguientes.


(2) Herbert Spcncer, Principes de sociologie, tomo nr,
parte VI, cap. I, págs. 2, 3, 4, 5 y 6.


De la evolución monárquica
397


cia que los adelantos y descubrimientos físicos
y químicos han ejercido en la sociedad mo-
derna; lléguese, al extremo, si se puede, de
mostrar á la astronomía influyendo en la mar-
cha de la civilización y en las evoluciones po-
líticas; pero al llevar á cabo el examen de los
hechos, al buscar en la realidad pasada y pre-
sente el conocimiento de la realidad de lo por-
venir, al hablar de una futura reorganización
social, no se dejen á un lado los hechos y las
realidades que estorban para llegar á una con-
clusión preconcebida. Antes bien, tómese la
realidad tal cual es, es decir, la realidad com-
pleta. Así, y sólo así, se llegará al término
verdadero del estudio, y se tendrá derecho á
afirmar que la conclusión que se proclame es
deducción lógica y natural de cuanto se ha en-
contrado en el camino recorrido, que la solu-
ción que se proclame es realmente positiva.


No es ciertamente nueva la teoría positivista--;
ni cosa que lo parezca. Antes de ahora ha ha-
bido pueblos y naciones que han vivido como
si en el hombre sólo existiese el cuerpo, la
materia, la parte animal. ¿Y cuál ha sido el
resultado casi siempre inmediato? Que se han
entregado á los goces del cuerpo, de la ma-
teria, de la parte animal; que ha desaparecido




ÍNDICE DE LA PRIMERA PARTE


Páginas.


ADVERTENCIA AL LECTOR IX


CAPÍTULO PRIMERO


Del concepto de forma de gobierno.
Concepto de forma de gobierno . — Error del


P. Mendive.—Diversas clases de gobierno.—La
división de Aristóteles.—La teoría de Haller.—
Error de Montesquieu y acierto de Rousseau.—
Los elementos de toda forma de gobierno.—Re:
futación de los errores de Kant y de Spencer.—
Los hechos y el principio de legitimidad.—Las
formas de gobierno en la práctica


CAPÍTULO II


De la monarquía absoluta.


Concepto del estado por Victoria.—Lo uno y lo va-
rio en la gobernación del Estado.—Dos aspectos
del problema: metafísico el uno y práctico el
otro.—Lo absoluto y lo limitado en el gobierno
de uno.—Palabras de Quevedo.—De Ilerodoto
-á Hobbes.—Causas de la restauración del abso-
lutismo monárquico en la Europa moderna.—Los


398Capítulo XII


poco á poco todo lo que levanta á las nacio-
nes sobre la materia y la parte animal; que la
corrupción se ha apoderado de gobernantes y
gobernados, y que los héroes de otra edad han
sido barridos de la faz de la tierra con la mis-
ma facilidad que se barre un montón de ba-
sura.


FIN DE LA PRIMERA PARTE




1


Páginas. Páginas.


teólogos y juristas españoles.—Notables excesos
y extravíos del poder real.—El pro y el contra.
— Notas características de la monarquía absolu-
ta. —Dictamen de Fray Luis de León y de Saave-
dra Fajardo 31


CAPÍTULO III


De la monarquía templada.


El concepto de la limitación de la autoridad dedu-
cido de la naturaleza del soberano como hombre.
—La ley considerada como limitación del poder
del soberano.—Diversos conceptos de la monar-
quía templada.—Su distinción de la absoluta.—
Su distinción de la mixta.—Errores de Thorel,
Donato, Mendive y Fusier -Herman — Notas
características de esta forma de gobierno.—Sus
ventajas é inconvenientes.—Le Play y Adolfo
Prins.—Identidad entre el pensamiento de Le
Play y el de Hallcr.—Conclusión de Saavedra
Fajardo


61


CAPÍTULO IV
De la monarquía mixta.


Lo uno y lo vario en la autoridad.—La autoridad
en los gobiernos mixtos.—Identidad entre el pen-
samiento de Santo Tomás y el de Bluntschli.—
Concepto y definición de la monarquía mixta.—
Por qué son inadmisibles las definiciones dadas
por Zigliara y Puigserver.—Los- gobiernos mix-
tos en los pueblos incultos .— La monarquía


mixta en la Edad Media.—Origen de los cuerpos
consultivos y representativos, según Spencer.—
La participación de los elementos en el gobierno
mixto, determinada por el carácter y condición
de cada pueblo.—La ley fundamental en esta cla-
se de monarquía.




83


CAPÍTULO V


De la constitución del Estado.


Determinación del concepto del régimen constitu-
cional por el concepto de constitución.—La de-
finición de la constitución de Aristóteles com-
pletada por Ahrens.—El concepto de constitu-
ción deducido del fundamento del derecho.—
Kant y Rousseau, Bentharn y Spencer.—La cons-
titución según las escuelas teológica é histórica.
—Según Hegel.—La constitución interna, la ju-
rídica y la política.—Testimonio del Sr. Azcára-
te.—La aspiración de la ciencia.—Reformabili-
dad de las constituciones.—Testimonio de las
Partidas.—Las reformas legales y las ilegales.—
Cómo se forman las constituciones, según Ben-
jamín Constant.—Condiciones de existencia del
orden constitucional.—Enseñanzas á reyes y á
pueblos


CAPITULO VI


De la división de poderes.


Posición del problema.—Opiniones de Latnartine,
Luis Blanc, Sthal y Rousseau.—El pro y el con-


27




Páginas.


tra de Taparelli.—Saint-Rornan, Bonald y La-
rroque.— Opiniones extremas de Jousserandot,
Naquet y Sismondi.—Fundamento s filosóficos de
la solución.—Los hechos.—Aristóteles y Santo
Tomás.—Otros dictámenes.—E1 poder legislati-
vo y el ejecutivo.—No existen otros poderes.—
Refutación de las teorías contrarias.—Turquía y
Rusia.


CAPÍTULO VII


Del poder legislativo.


Origen del poder legislativo. —Las Partidas y San-
to Tomás.—La teoría escolástica y la de Rous-
seau.—Desde Locke, Spinoza y Fichte á Gneist,
Suliotis y Gaetano Mosca.—Originalidad de la
solución positivista.—Lo que enseña la filosofía
jurídica.—Lo que dicen los hechos.—Carácter y
naturaleza del poder legislativo.—Limitaciones
de este poden—Condiciones del legislador.—
La causa y el efecto en las leyes.—La teoría de
Spenccr rectificada.—Littré y la realidad.—Re-
sumen por Schelling.


CAPÍTULO VIII


Del poder ejecutivo.
Naturaleza del poder ejecutivo.—Teoría de Gneist.


—Esfera de acción de este poder.—Su subordi-
nación al legislativo.—Teorías acerca de su divi-
sión.—Su unidad esencial.—Las funciones jo-
diciales.—La filosofía jurídica y los hechos.—El


Páginas.


testimonio de Sumen—El municipio y el Esta-
do.—Responsabilidades morales y responsabili-
dades legales.—Enseñanzas para reyes y para
pueblos


221


CAPÍTULO IX


De la institución real.
Naturaleza del poder real.—Fórmulas de las escue-


las radicales.—Las de Benjamín Constapt, Helio,
Laferriére, Melegari y Montalcini Camillo.—E1
concepto monárquico de Bluntschli.—Lo que en-
seña la filosofía jurídica y lo que dicen los he-
chos.—En las fórmulas de las escuelas radicales
se anula el elemento monárquico.—En la de Ben-
jamín Constan.t y sus continuadores se le des.
naturaliza.—Examen de la teoría de Bluntschli.
—Fórmula definitiva.




243


CAPÍTULO X


De las garantías constitucionales.
El problema en lo pasado y en lo presente.—La


división de poderes como consecuencia de la in-
tervención de la aristocracia y de la democracia
en el gobierno.—La elección como consecuencia
del principio de representación.—E1 sufragio y
la ciencia jurídica.—La publicidad como conse-
cuencia de la división de poderes y de la elec-
ción.—Relaciones de diferencia entre la publici-
dad en lo pasado y la publicidad en lo presen-
te.—Los excesos de la prensa según Salmerón y


539


177




Páginas.


según Balmes.—Los presupuestos del Estado
como garantía constitucional. —Los tribunales y
el Estado según el derecho.—Conclusión im-
puesta por la ciencia jurídica y los hechos 291


CAPÍTULO XI.
De ki monarquía de los teólogos.


Origen de la sociedad.—La autoridad y la socie-
dad.—El poder en su origen.—La monarquía
mixta.—La constitución.—La división de pode-
res.—E1 poder legislativo.—E1 ejecutivo y sus
límites.—Garantías y responsabilidades.—Los
teólogos y el estudio del derecho,... ..... 329


CAPÍTULO XII
De la evoluciáa monárquica.


La teoría evolucionista en Cocote, en Littré y en
Spencer.—Observación de Donnat.—•La ciencia
jurídica y los hechos.—La evolución social y sus
causas.—La monarquía en la evolución social y
política.—Materialismo de la conclusión positi-
vista.—Reivindicación espiritualista. — Conclu-
sión propuesta por los hechos. 357


ERRATAS


En la pág. 33o, donde dice «triste orden de relaciones,,
debe decir «triple


» y en la página siguiente, donde dice
«procede inmediatamente de Dios é inmediatamente de la
comunidad,» debe decir «procede mediatamente de Dios é
inmediatamente de la comunidad.»