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ESTATUTO REAL1l!


PARA


LA CONVOCACION


nn LAS


CORTES GENER&LES DEL REINO •


MADRID:
EN LA IMPRENTA REAL.


iSM.




• " ,; • ~ ·iJ


DEL CONSEJO DE MINISTROS


Á. S. M. LA. REINA. GOBERNADOR)!.


SEÑORA.:


Los infrascriptos Secr~tarios de E~tado y del Despacho tenemos la ho~·:
ra. de llamar en este dia la ate\lcion de V. ~. hácia el puntp was im-
portante para la flrmeza y esplendor del T.rono, y para la suerte futu~}
ra de la Nacion. A V. M.· está reser.vada la gloria de· restaurar nuestras:;,
antiguas leyes fundamentales, cuyo desuso ha causado tantos males pon~
e.l espacio de tI:es siglos, y cuyo restablec.Ímiento por l~ augusta mano.
de V. M. será el mas próspero presagio para el reinado de su, excelsa;
Hija. . .


No sin razon establecieron nuestros mayores, con arreglo á IOB.Có+:
digos mas antiguos, y siguiendo una costumbre inveterada que se pier-+
de en la cuna de la l\lonarquia, que al advenimiellto al Trono . de un
l\lonarca, jurasé este ante las Córtes ~el Reino las leyes fundamentales:
del Estado, ál propio tiempo que recibía de sus súbditos el debidó .ho't;
Jp.enage de fi<leli<la<l y obediencia: acto augusto, solemne, que sellaba,
por deoirlo asi, la alianza del TllOno con los puehlos; invocando como;
testigo y jQ.ez y vengadqr al que tiene en su mano el pestino de lps Re~
yes y pe las Naciones.


Con no menos. prevision y sabiduría se tuvo como fuero y costum~:
bre de España que, cuando el nuevo Príncipe fuese menor, ~e celehra~'
~e igualmente aquel solemne acto; para que los guardadores del REY:
niño juraseq., no solo. velar con lealtad y zelo en custodia de tan sagra,;¡
do depósito, sino observar fielmente las leyes, no enagenando ni depar.'f
tiendo el Señorío, y antes bien mirando en todas cosas pOl'l el pró :co-
munal de los Reinos. .


Aun prescindiendo de la justicia y conveniencia de cumplir al prin':'
(lipio de u.n. nuevo reinado con obligacion tan expresa, es una· máxima
fundamental de la legislapionespañola, sancionada por. una serie de glo;;.
Jliosos Príncipes, y atestiguada inviolablemente por. el trascurso <le, To~
siglos, que "Sobl1e los tales fechos grandes y árduos se hayan de a:yun"l
~tar Córtes¡ y se faga con consejo de los tres· Estados de nuestros .. Rei,:"
»nos ,. segun que lo fipiel10n los. Reyes.nuq,stl,'OS, progenitores"; como. d.e::'l'
~j~ eq uqa ley fql1Jo&~ el 8r, p~ Juaq. II: siendo cos·a asentqda,¡Je.que·.sct


1


"l,; ••




l¡h· 4 h '.- 1 d . , ,
'. hallan en nuestras crónicas jana~!imllC .os, ~ muwsQl1a ~ os testlmoUlos,


que este concurso tegar~ v.1II1~Q\s ':ff eh ~e~, leJos ,de enflaque-
<;:er á la Potestad Soberana, le sirvieron de . firmísimo apoyo en circuns-


tancias graves.
Jf~ tambien p'rincipioi illCon.eusu del' derecha, público de ,España q~e


no pudiesen impotlerse conttibticÍones, pechos ni tributos, S111 el prevIo
eonsentimieúto Qe las Cóttes del Reino::, iusllÍt)U.~i'Q11; admirable". que pre ..
serva á los poohlos de abusos.)' demasías.j, al paso. que facilita á. la Cm--
rona mas recursos y medios para martífestar á ras demas naciones sq¡


fuerza y poderío; y para atender' siQ.\ est"'~~ _ a,ugustia á las ne.ce~i~·
dades del Estado.


Verdad es que ambas leyes (cuya. obliervancia hubiera preservado al
Trono de azares que lloramos, y á la Nacion de tantas pérdida;s: y: des.-
"enturas) se vieron suprimidas subrepticiamente en la ÍlIUma Recopila-
cion de nuesttas leyes;. pero tan poderoso es el influjo de la costumbre,
y tan arraiJada estruha; en el ánimo de los españoles la antigua creencia
de que se reqtletia en. varios casos el concurso de las Córtes del Reino,


que quedó como fórmula para dar fuerza y vigor á las leyes, cuando se
promulgaban sin aquel requisito; el expresar que fuesen válidas, come)
ti hobí€sen sido pl1hlicadas eFl! íC~ttes.


De cUyD ol'Ígen fJr0€Bd~, Igualm6J.i\te eI: haberse c(}l\se""a~;, 6ffl"IW un
merm- recuerdo de. la¡ hlsui:tl1.!I~iol1 abolida, fa Di-putaciofll d~· lbs Reh'it')S"""
oomptresta de ut1i corto nú.r.ner:J de Regidores enviados poo' lns¡ dud'adcs


'1 villas de voto 4ilU, CÓJ:1Jes., para- vigila'l' el cumplirhient,(i) de' }!as- C0ti.dlicio-
Des. y pa0\O~, estipul"s, COIll la:, Corona al tiempo> de lá coocesiau: de:,
minones.


Si en todas épocas y circunstancias se reputaron las Córtes del Rei-
ItO como UJila. instÍhucfOti eseucial para el buen régimen. de la Monar-
quía, mas: ... ivament.e se echó de ver la. necesidad cde convocá-Flas du-
¡tate )a minoría de los. PrÍincipes, en que la potestad. Re1l'l, aün cuando
wo' se vea desconocida nI dispu\ada/; adqmere mas Fobustez y fuerzas ro-
deándose de l!os Procuradores de la Ná;ci€)n. .


y si asi lo. ha acreditado la experiel1Cia aun en aqu-ellos t.Iempos bo-
.aacibles en que no. amagaba ni el mas leve peligli'o al bage} del Esta-
eo., ¿qué diFernos, Señora, en la ocasion presente; en: qu.e nu Príncipe
de la estirpe Real (dolor causa decirlo) intenta arrebatar el cetro á la,
llija~ Sli pr~io Hermano, y prorou,eve.la g:tclerra ci vii; conlO preludio
~ la. Q¡S;Ul'pa.cion? Uas por Ul miSffin que las CÓ,l!tes det Reioo; convoca-
das de intento. p.QJ' el augllsto Esposo de V.M. reconocieron y ju.raron
e~~ Mtedera. d~un Tro¡}Q~ á. falta de hijo vaton; á su al.1gnma Pruno.
gmita; )iJOr lo I»~no qlle ~ apella'i O€:Ultrido el fallecimiento del Señor-
a Fieroall.uo VII (Q. K E. G.) ac1alll6 la aaCiOll' cornQ :aUNA legítima de,
Espatia á la que deriva su derecho de las antiguas l~yes, de. Las €osLmu-
hres'patrtai1ld~l previo jUl'ame:ato. de lQS puehLQs, y de. la explícita VO:'-
lun.ta.d del. Hooarca; pol' 10: misu.lQque, ell rooo)Q. de la aciaga lucha q1Jí0'
~ ,prQW.QvidQ la ingratitud y: la. perfulia.,.y q.oo. ~limel'ltali\ La miseria
.,.Ia ignoranc:ia, se ostenta,tl:cMitOO.a~ las 1)}'QV;~~i.a& qel Reiwcada dia
masueJes y&.umisas al cetro. s.u.aye <,lé la: B..ElJ:(,a. nuesttra. SeñQ'va; es. nO!.
menosj1:lSt.o que poütic.o y cQn",.ellie.nt~ q~tar hasta el ~Lti1'nQ! a,st,Qmo' de.
.. perant3! á la ía,cci.Q\l a.leve, qUtl'lll'Ofl~~lU.la¡ usur.paciol\l p'a~a .~tisf;.tGIiW'
.simiestI:as. ~aioues..


5
.


/W
Ante las Córtes' generales del Reino; co.n el liR~'O de l¡t ~YI ep Ita


inano ,de la manera mas soJemne de qúe se halle, ejel11}!lo OJil. los.· fastGJ\
ee: la l\lonar:q~.1Ía j. se e.xpo.Iid~á; :i lp. faz de_ la, Nacion y. del, mundo l~
ooüductá del mal aCGIisejudo PrÍncille; que promo:vianclo la: d~sconlia ci ...
vil ~ asp'irando á u&urpar el. Trono; pro"lioca mas y mas, Cada' dia l",,~
niédi~ás seve~a¡¡ G{~le'puede emplear l~gítimameJJ.te. la ~aciOJi:purá. ~u r~sr
guardo y defensa.,


.. La reUlliQl1: de: las. Córtes del Reino ~s. el únjGo; medio, ÍegaÍ,,, r,e.qQilo-
cido ; sartcioüádo por la: costUItibre· i.nmei:hbi'Ínl en. sempjailies: ca.60s;" pa~a;
acallar pretensiones injusia&, q.tlilar arnjas. á. los partidos, y pron;t.lntial!
mi fallo irrevocable que sirva d~ p11e:ÍJ.da~ y de· fian~~ á la. paz futura qel:
Estado.


Tantas y tan poderosas razones; que fuera inútil desen;volv.er ante, la;.
penetracion y sabiduría de V. M., han grabado €ll. n;uestro ál1}mo. el\ fn~
timo convencimiento de que el medio, mas: eficaz· para- afiri1;¡ar. en.: ej.:-I
mientos indestructibles el, Trono de la RllH\fA 11;Uestr,;i¡ SeÜo~;:i. Gqya s~
bra crecen tantas y tan halágüCü'as esperanzas; es que se digw~, v,:. 1)1.
Festituir su fuecza y vigor á las leyes fundamentales de la: l.\'.lon.al'qtlia"
empezalido por convo.car las Córtes genera les del Reino"


.Mas ¿de qué manera deberán convocarse? Compuesto este vasto .. ini-


perio de la ag.r~ga~iOll s.U,cesi:1l de tantos y ~an distintos EstadQs, ¿ cu41. ~
l~ forma ~ue habra: de preferlI'se para que s~rva de modelo? ¿Se'c0,nVQC~
r~n las CorLes. co~o eii el antigüo Reino de Aragon, como en· la prOVil,l~
e~a de ValencIa, o como en el Principado de Cata luña? ¿ Se elegirán. pOi'"'
upo las de Navarra, ó se antepondrán las de Castilla? y ami circurlscri-


biélldonos á este último Reino, ¿qué modo de cOIÍgregar l,is C6rtes se· h~
de restablecer ahora, en medio de la indecibÍe variedad que se echa d~'
ver ~ri esié punto" segun los tiempos" la Qcasion y las circllÍlstaiidas?',
Inútil empeño seria @bstinarse en buscar una· pauta cOlÍstaJ:J.te y segura
del modo con qu~ ~e reuhian. las Córt13s en Castilla, cUémeJ,o. estil: niateroÍ'tl
ha prestado vastlSlmo campo á las interminables disputas: de: sábios. . ermi~tos, ~i produc~ria gran ventaja:, ami cliarldci asequibie rlielia j. el d!
terJ~1ll1ar a; punto fijo. la manera y forma con que se congfl?g~,ban 1~~
3:utlguas Cortes j por,que no. debe ser;' el bhncQ principal de mil GohierlilP.
desel:terrar laS aHtig,nas instituciones, tajes: C0Ino pudieron, convelili.r. ~
~uestros mayores allá en siglos remotos y en cirCl1Í16Lat~Gi,as ~Üfere:ntes'
smo . apli~ar con ,disc~rniriliento y cordura los prinéipios fu,l:1(lam~Q;til!l~
de. la antIgua ,leglslaclon al estado actual de la sociedad, cuy,o; bi~º,~star
es el fin y objeto de. todas las institiiciQnes hunianas.
As~ .pue~; hemos estimado Inas oportuno y convenIente;, en w.~ q~
p~rdernos sm fruto en u~ lahCli'into, de ~ol1jetúras y pl'obabilidaq.e&i" Cli}')
Ulmar en terreno taq espmoso por tUJa send~ U.::(f.).,'l. y segura,


Dos punto.s capitales. nos han servido de glJ¡~ para dirigir' nu~stR.~~
pas?s: que era me?ester b,üscar, p~r entre las varias formas que. haq
temda nuestras antiguas Co¡'tes; cyaLera ,por decido alli. el, altn[t. d
a,qu:elIa: institucion j pr;escind~endo de a~cidelJtes. y cirGun;lla~lc~s' par:
ucul~res,; ,Y de .este. eJ\:anien dedtLgimos Como cdíisec.ueücia, ey,iq~nte.:; qUl\
~l p~mClplo fundamental de lJ.4estras antjgüas Córles habia sido. el dar,
l~fluJo en l?s a.&untQS; grá v~. d.d Esiad,p á las c1a.s~s. y pE~fsonas. que. t~,,,,·
:::::ad~eJ.?9S1t~cl~ grandes. ~P.t,ereseli e.n.el pq.tri.QJ..pr,lÍq CQm.u~ d'e' ~; ~ .




.. ~ 6
/( Prueba de ello es tIue, duranle los pril11el~OS siglos de la Monarquía,


llovemos asistii' á las Juntas generales del Reino ( cualquiera que fueset
ro denominacion y naturaleza) sino á los Prelados y á los Nobles ;por-)
que en aquellos tiempos era tal la organizacion del Estado, que solo est31J
dos clases' tenían grandes propiedades, derechos, poderío, todo lo qu~ da'
influjo y necesita proteccion ; y por motivos semejantes se observó lo mis..;:
mo, con corLÍsima diferencia, en los demas Estados de Europa. :,';


Mas asi que por un concurso afortunado de diferentes cansas, empe-
zó á' desarrollarse la civilizacion Y cultura, mejorándose insensiblemente
la' condicion del pueblo, fueron creciendo en importancia las clases me,.,
días de la sociedad; y despues :dé adqQ.irir libertades y fmnquicias mUIli~
eipales, aspiraron á su vez :i tener tanlbien voto en las asambleas gene.:
Jlales de'la Nacion. '
>' Lográronlo en efecto; y antes tal vez en Espai'ía que en otras monar",
quías de Europa; y favoreciendo la Potestad Real esta tendencia de,loai
pueblos, que le facilitaba recursos Y contrabalanceaba ]a prepotencia de
las clases privilegiadas, se formó en el seno de la Nacion un nuevo ele."
mento político, que tuvo, con:io era natural, sus legítimos Representan..;
les en las Córtes de la Monarquía.


De esta manera, concurriendo al fin COll1un todos los intereses de la
sociedad, reunidos bajo el escudo tutelar del Trono, ostentó su vigor -r
lustre aquella institucion saludable: institucion que dió al Estado tantos
dias de prosperidad y de gloria, mientras se mantuvo íntegra en su ple~
na fuerza y robustez; pero que apenas se vió reducida 'y mutilada, no
fue ya suficiente para prodúcir los antiguos bienes, ni para atajar la
áveriida de males.


Esta gravÍsima consideracion nos ha encaminado naturalmente á un
punto de descanso, en .el cual nos ha parecido que debiamos fijarnos,
para proceder con acierto. En tiempo del Seil0r Rey Don Cárlos 1, se
vieron excluidos de las eórtes dos brazos del Estado, el Clero y la No-o
hleza; pero esta innovacion peligrosa, que parecia propia para acrecer
el influjo del estamento popular, dejándole apoderado exclusivament.e
del derecho de votar en las Córtes, produjo un efecto contrario; y desde
áqueIla época en que cesó el justo equilibrio y nivel, necesarios para el
huen régimen de la Monarquía, fue bastardeando hasta tal punto la an~)
ligua instit.ucion de las eórtes, que apenas eran ya en nuestros dias una
sombra de lo que fueron. '
-. . Mas ·ni el estado progresivo d~ la Nacion, ni el espíritu del síglo en
que vivimos, ni las circunstancias en que nos hallamos, consienten" que'
se' fie la suerte del Estado á un méro simulacro de Córtes, que habiendo
conservado el nombre primitivo, pero distantes de representar los inte-i
reses actuales de la sociedad, ni pudieran ofrecer al Trono eficaz coope--:
racion y recursos l ni satisfacer el anhelo de los pueblos con beneficios ó
ésperanzas.
: Privados de asistir á las Córtes, no menos que por espacio de tr~
siglos, dos brazos principales del Estado; reducido el derecho de con-:
€urrir á ellas á un corto número de ciudades y villas; y vinculado exclQ.~
sivamente en los cuerpos rmnúcipales! cuya Índole y l;atu~alezá ha ca m":'
hiadci con el 'trascurso de los tiempos, no' hay ':ficcion "legal' que sea su~
ñcierite á que se reputen ums' üSrtestan :dim'inutás ;y inezquinas , comt1
la r~pre5entacion fiel y cumplida de los grandes intereses de la sOcledád;'


7 ¡~
A V.1\'1; es t1 quien toCá (¿ ni qué empresa nias digna del ánimo g 7/


1


neros? c~n ~ue la dotó el cielo? ) rest.ablecer en su plenitud y grandeza
,Ul~a ll1stILUClOll tan venerable; tomando en lo posible como basa y cí'"
mIento, para levantar el nuevo edificio, las antiguas eÓl'tes de la Mo-
narquía.
, Lejos de aventurar de esta suerte innovaciones arriesgadas. se vue1ve
á entrar en el camino de la ley, de que nunca se debió salir'; se restio:-
tuyen de~ec~os ~ue no ~udieron abolirse; ni enagellarse, ni perderse por
la prescnpclOn o el olVIdo; y asegurando un conducto legítimo á t.odos
los intereses sociales, se acalla con la voz de la Nacíon el murmullo de
los partidos.
Di:idid~s las Córtes en d.os brazos ~ estamentos (sin faltar por eso á
s~ an~lgua ll1dole; y antes bIen amoldandolasá la forma que la expe-
rJ€nc~a ~a recom~nd~do como, ~as conveniente), puede lograrse sin aza-
res 111 nesgo s el fm 1l1lportantlslmo de aquella institucion admirable.


El estamento de ~róceres del Reino (como guarda permanente de las
Jeye,s fundamental,es, mterpuesto entre el Trono y los pueblos), compren-
d?ra et~ su seno .a los que se aventajen y descuellen por su elevada dig-
mdad o por su Ilustre cuna, por sus servicios y merecimientos por su
b' . 1 ' sa er o sus Vlrtuc es: los venerables Pastores de la Iglesia, los Grandes


de Españ~, cuyos nom~res despiertan el recuerdo de las antiguas glorias
de la NaClOn j los caudIllos que en nuestros cUas han acrecentado el lus-
tre de las armas eSl~aíl01as, los ql~e el~ el ~ohle desempeño de la magis-
tratura, en la ensellanza de las CIenCIas; o en otras carreras no menos
honros;s, hay?l1 pres.tado á su patria eminentes servicios, grangeando
para. SI merecIda estIma y renombre, hallarán abiertas las puerta& de
este Ilustre estamento; el cual debe ser esencialment.e conservador pór
la naturaleza de los elementos que le constituyen.


A cuyo fin contr.ibuirá tal11bi~n el que todos los Grandes de España,
que reunan las cualIdades requerldas " sean miembros natos del est.amen-
to de Próceres del Reino; trasmitiéndose esta dignidad de una en ot


. ra
generaClOl1, como un derecho hereditario. Esta preeminencia, tan con-


, form~ al espíritu de l~ Monarquía, tan tutelar y conservadora, es al mis-
mo tIempo favorable a la verdadera libertad; pues asegurando á una


'. ~]ase, no m~nos pod~rosa por sus timbres que por su riqueZa, la noble
mdependencla que ha menestt3r en el ejercicio de su elevado ministe .
lb'" 1 d rl'Ü,
, a. acostum r~ra ~ mll:ar e epósito de las leyes fundamentales como se
mIra un patrlillolllo , vll1culado en la propia familia.


, Todos las Prócere~ d~l Reino, excepto los Grandes de España, debe-
ran ~e~, en nuestro dictamen, de nombramiento Real; pero C011 ciertos
reqUIsitos, que afiancen en lo posible el acierto en los nombramientos pa~a. que no se ~du~tere una institucion tan importante; y declarando vi~
tahcla aquella dlgmdad j á fin de ponerla mas á eubierto del temor y de
la esperanza.
E~ número total de Próceres debe quedar t.ambien al arbitrio de la


autol'ldad Real j porque no siendo amovibles, ni su mandato revocable
la salud del Estado rec1a~la que Ja Po~estad Regia, ceme árbitra y mo~
~era?ol'a; pueda por mecho de nuevos nombramientos ejercer un saludable
mfluJo .en ,una co]rporacion tan independiente y poderosa, bien. sea pal'a
p:6:vemr o ternp ar por aquel,medio una colision demasiado violenta
hien para restablecer el equilibrio entre los varios poderes del Estado:


2




-.


/Ji' 8
. / ,. El estamento de Próceres es tan conveniente y necesario, que bajo
una ú otl'a forma se halla estahlecida una institucion semejante en todos
los Estados representativos; y 110 solo en las monarquías templadas, sino
en las repúblicas mas libres, asi antiguas como modernas. Prueba irre-
cusable , evidente, ele qnc es preciso poner una barrera al empuje y vio-
lencia de los elementos populares, para guarecer á la libertad contra el
despotismo y la anarquía. .


La mera indicacion de las hases para la formaclon del estamento de
~Próceres elel Reino, manifiesta suficientemente asi el objeto que nos he-
mos propuesto como las razones en que nos hemos apoyado ; sin que sea.
conveniente ni oporLuuo fatigar la augusta atencion de V. l'I'I. con el pro-
lijo exámen de materias controvertibles, que han embargado durante
'muchos dias la solícitaatencion de vuestros Secretarios del Despacho.
'Baste decir, Señora, que tenel11.os el profundo convencimiento de que si
V. 1\1. se digna aprohar la planta que le presentamos para el estamento
de Próceres del Reino, no solo habrá conseguido subsanar una especie
de despojo con una reparacion solemne, sino que dará nuevo apoyo al
Trono de su excelsa Hija y á los legítimos derechos de la Nacion.


Diferente en su orígcn y distinto en su organizacion yen su objeto,
el estamento de Procuradores del Reino está destinado principalmente á
representar los intereses materiales de la sociedad y á vigilar en su cus-
todia: de donde se derivan, como de un principio fecundo, muchas con-
secuencias importantes.


Este estamento es por su misma esencia electivo.
Los individuos que le compongan deben ser elegidos por la Naciou;


para que de esta suerte sean sus legítimos Procuradores.
Su mandato de he durar el plazo que prefije la ley.
Este plazo no debe ser ni tan sumamente prolongado, que sea fácil


olvidar el orÍgen de donde provino el mandato, ni tan breve que agite
las pasiones políticas con muy frecuentes elecciones.


No se debe poner limitacion ni coto á la facultad de reelegir á los
mismos Procuradores; ya porque no es juslo restringir sin motivo la lib~
voluntad de los pueblos; ya porque la experiencia ha acreditado, en di.
versos tiempos y naciones, que es poco prudente privarse de sugetos de
acreditada sufJcicncia, exponiendo ademas el Estado á una crisis grave
y peligrosa, cada vez que se renueve el estamento popular.


¿ Mas cómo se verificarán las eleeeiones? ¿ Quiénes deberán tener de-
recho de ser electores? ¿ Y quiénes aptitud legal para. ser elegidos? Cues-
tiones son estas, SeI10ra , de tanta gravedad y trascendencia, como que
,de su resolucion dependen los efectos provechosos ó nocivos de esta ins-
·titucion. Asi no es mayavilla que vuestros Secretarios del Despacho ba-
'yan meditado la materia con mucho pulso y detenhniento, para asenLar
;con probabilidad del acie~to las bases eonvenientes.


Acordaron ante todas cosas proceder de un principio justo en su orí~
gen,general en su aplicacion, conforme en su desarrollo con la Índole
de la institucion misma: y no siendo compatible con las máximas de la
ruon ni de la política limitar (eomo hasta ahora se hizo) á un corto
'ntÜllero de pueblos el privilegio de enviar Procuradores á Córtes, esti-
maron que la base mas equitativa era distribuir el número total de Pro-
curadores del Reino entre las varias provincias., con arreglo á su po-
blacion.


. . 9 . /79 Juzgarou tambwn que sIendo tan Importanle el encargo que se va a .
fiar á los Pl'OcLH'adol'ei> del Reino, sin estar atenidos:i ninguna respon~
sabilidad legal ni poder ser reconvenidos en llingun caso por sus opi-
niones y votos, era conveniente, ó por mejor decir, necesario, que la
~oc!eclad tomara de antemano cuantas precauciones dictase la prudencia"
a fm de no aventurar su I)]'opi.a suerte.


Mas estas l)rendas y fianzas deben empezar á exigirse de los mismos
electores; porque de esta manera se da ya un paso muy adelantado
para podee eonfial' en las buenas calidades de los elegidos.


Aun en las repúblicas antiguas, cuyas sábias instituciones nos ha
trasmitido la historia, los que ningunos bienes poseían no ejercian de-
rechos políticos; ni puede nacion ninguna eonfiarlos, só pena ele pagar
tarde ó tempranD su tümeridad é imprudencia, á quien no tenga víncu..,
los que le enlacen con la misma nacion.


De ahí es quc en todos los siglos y paises se ha considerado á la prQ-
piedad, bajo una ú otra forma, como la mejor prenda de buen órden y
de sosiego; asi como, por el extremo opuesto, cuantos han iutentadopro-
movel' revueltas y partidos, soltando el feeno á las pasiones populares,
han empleado como instl'lImenlO á las turbas de proletarios.


En conformidad con estos principios, hi,lbiéramos deseado que cuan-
tos poseyesen la renta anual correspondiente, ejercieran el derecho de
ser electores; pero despues de largas controversias, y de tantear en vano
diferentes medios que se han praeticado en varios tiempos y l1aciones~
nos convencimos plenamente de que rayaba en lo imposible realizar lo
que nos habíamos propuesto.


La falta de datos estadísticos., y el sistema de contribuciones tan-
complicado, tan confuso, tan desigual en las diversas provincias, han
opuesto un obstáculo insuperable á nuestros deseos; y 110S hemos visto
precisados á renunciar, á lo menos por esta vez, á la aplicacion general
y completa del principio que habiamos adoptado.


Por fortuna, el sistema de eleeciones es ele suyo variaHe y sujeto á
enmiendas y mejoras; y así nos ha parecido preferible comprenderlo en-
una ley aparte: ya para no darle cierto carácter de perpelllÍdad, entre-o
lazándolo con disposiciones fundamentales, ya para anunciar desde lue-
go que irá perfeccionándose insensihlemente con el arreglo de la. admi-
nistracion pública y con los consejos de la experiencia.


Lo que parecia necesario, urgente, pues que el bien del Estado recla-
maba la pronta reuníon de las Córtes, era eslablecerun plan de eleecio-
nes, igual, justo, sencillo, de üícil aplicacion, y que aebnitienclo como
base el ofrecer á la sociedad las convenientes garantías, dejase sanciolla~.
do para siempro este ilIlporL'UlLísimo principio.


Estas mil'as nos h:Úl guiado al determinar la ley de elecciones, que
someteremos en hreve á la augusta aprobacion de V. M.: por ella se es~
tabIece que en cada pueblo cabeza de partido se forme una ;r unta elec-
t01'(11, compuesta de . todos los individuos del Ayuntamiento, indllSos los'
Síndicos y Diputados, y agrcgál1doseles un nllrl1ero igual de los mayores
contribuyentes: método que recientemente so ha ensayado con buen éxi~,
to para la renovacion de concejales. . ~Z


Cada una de estas Juntasnomhrará dos electores, para que concur-
ran á la capital de la respectiva provincia, pudiendo nombrarlos, no so-
lo entre los mismos individuos del AYUllt;unienLo, y entre los mayores




· ~ ,'/1 jJ .10 , l' . t' todos los ; contribuyentes que hayan concUl'l'ldo a la e eCClOD; SInO en 1 e
que tengan las condiciones que requ~er~ la ley. .


Reunidos en la Capital de PrOVll1Cla los electores envIados por los
diferentes partidos, procederán á nombrar los Procuradores á Córtes; ve-
rificándolo por el método y forma que se prefije con el fin de asegurar
el buen órden y la libertad de los sufragios. .


Este plan de elecciones, si bien no tan, per~ecto como p:ldlera desear-
se en teoría, tiene, á nuestro entender, la mestlmable ventaja de ser ~uy
sencillo en la práctica: establece desde ~uego dos. gra~os de ele~c~on;
cuyo sistema nos ha parecido preferible a la elecclOn directa, caSI uu-
practicable en España, ó á multip.licar has~a t~l p~nto l~s grados de el~?­
cÍon, que se desvirtuase la esenCia de la lnstltuc:on mIsma .. Se ?on~lha
ademas, por el medio que hemos preferido, el d~Jar, notable mfluJo a los
Ayuntamientos en la eleccion de P;ocuradore~ a Cortes; ~l paso que se
extiende este derecho á un gran numero de CIUdades y VIllas (COIp.O lo
reclamaban á la par la justicia y la conveniencia), hermanándolo natu-
ralmente con el elemento conservador de la propiedad.


Mas como no es posible que subsista ningun Estado, si se saca de su
propio lugar cada una de las ruedas que componen la máquina política;
de ahí es que proponemos como base esencial que las Juntas electora!es,
ora sean de partido, ora de provincia, se atengan meramente al objeto
de su convocacion; declarándose nulo de derecho cuanto hicieren y de-
terminaren fuera de su propio instituto.


Egerzan libremente los pueblos el derecho importantísimo de nom-
brar sus apoderados; pero en el momento que lo verifiquen, no recuer-
den sino que son súbditos; sin lo cual ni sus mismos Procuradores. pu-
dieran desempeñar su mandato, ni ejercer su imperio las leyes, ni sub-
sistir ninguna forma de Gobierno, cuanto menos una Monarquía.


Si tanto en la calidad de los electores como en la forma de la elac-
cion , se han tomado las oportunas precal~c.iones, á 6n de que ofl:ezcan
á la sociedad fundada confianza, ya se deja entender que se habra pro-
cedido aun con mas detenimiento y mesura al fijar, las calidades nece-
sarias para ser Procurador del Reino. Que tal vez de este punto, mas
que de ningun otro, pende que vuelva á echar raíces en nuestro suelo
la antigua institucion de las Córtes; ó que por el contrario se marchite
tan pronto, que ni aun sea menester emplear la fuerza para arrancarla.


Las mismas condiciones que se pan exigido para ser elector se re-
quieren para ser elegido; pero en una escala mas extensa; como que es
tan diferente la importancia de uno y otro encargo. Ni ha debido per-
derse de vista que la condicion y calidades de los Procuradores delllei-
no que concurrieren á las Córtes, reflejarán su crédito sobre la mis-m: institucion; yéndose formando de esta suerte las costumbres públi-
cas, sin las cuales poco ó nada aprovechan las leyes.


Con la misma intencion propo1lCmos, como principio fundamental,
'lue ninguno p!1eda ser Procurador á C6rtes sin justificar que disfruta la
renta prefijada: no estando tampoco en nuestro arbitrio prescindir de
que para desatender durante cierto tiempo los negocios domésticos, y
ocuparse en los asuntos del Estado, sin recibir por ello ni sueldo ni re-,
tribllcion, es requisito indispensable poseer algunos bienes, y vivir cuan-
do menos en una decente medianía.


Constituido uno y otro estamento, solo falta coordinarlos de ta,} ma-.


11
.. '" .' /1'/


nera, que concurran al mIsmo fin, baJO el amparo de la Potestad Real; .
la cual se presenta como suprema moderadora, para impedir contrastes
'Violentos entre los brazos del Cuerpo Legislativo, y mantener en su fiel
la balanza.


Al REY toca exclusivamente juzgar de la época en que hayan de re-
unirse las Córtes, segun las circunstancias en que se encuentre la Na-
cíon, sus legítimos deseos y necesidades.


Le corresponde igualmente suspender las Córtes, aplazando .su nue-
va reunion para cuando lo estimare oportuno.


Podrá por último, como remedio necesario para impedir mayores
males, disolver las Córtes del Reino; sin cuyo derecho y pl'erogativa ha-
bria de acontecer, en un término mas ó menos lejano, ó que la Potestad
Real corriese gravísimo riesgo, por no ser parte á contener el ímpetu del
estamento popular, ó que no teniendo en su mano ningun medio legíti-
mo de defensa, no se creyese segura sino recurriendo á la fuerza, y que-
dando vencedora en el campo.


La facultad de disolver el estamento electivo ofrece el único medio
de prevenir violentas crÍsis, no menos nocivas al buen órden que á la
libertad pública; con la notable circunstancia de que, habiéndose' de
verificar nuevas elecciones en el término que para tales casos hayan
prefijado las leyes, lejos de menoscabarse por aquel medio los derechos
de la nacían, no se hace en realidad sino apelar á e11a; encomendán-
dole que (bien sea confirmando ~l mandato á los mismos Procuradores,_
bien nombrando otros nuevos) manifieste por medio de sus votos cual
es su voluntad~


Mas aun cuando la Corona no estime necesario hacer uso de tan
esencial prerogativa, conviene que haya un plazo, cumplido el cUIiI, e:t;-
piren por sí· mismos los poderes de los mandatarios de la Nacían; lo-
grándose dé esta suerte someter su conducta á la prueba de, las urnas
electorales, y proporcionar al Gobierno un medio eJtpedito y legal para
consultar de tiempo en tiempo el barómetro ,de la opinion.


Estando prevenido por nuestras antiguas leyes que no se impongan
contribuciones ni tributos sino con acuerdo de las Córtes, bastará que se
establezca por base fundamental que no se puedan imponer dichas car-
gas por mas tiempo que por espacio de dos años; para alejar de esta
suerte el recelo de que vuelva á yacer largo tiempo en desuso una ins-
titucion tan saludable.


La Potestad Real, como que conoce mas cumplidamente, por su ele*
vada posicion, las necesidades generales del Estado y los medios de sa-
tisfaG'8rlas, propondrá las materias que hayan de ventilarse en las Cór-
tes; pero estas recobrarán el derecho, que por tantos siglos ejercieron,
de elevar al Trono respetuosas peticiones, encaminadas al bien de los
pueblos. ." "', ".


Para proceder con órden y ,con?iert:O¡::siriJkJ"hial se malogran las re-
formas" que parecen mas útiles ;'los ·5e"'Cretlfr~os del· Despacho pondrán
de manifiesto á las Córtes, asi qiie 'selial1eh:'estas"congregádas,e"l estadi))
en que se encuentren los varios ramos de administracion pública; some-
tiendo ásu exámen y aprobacion los presupuestos 00 gastos" y de entra-
das, ántes de decretarse la imposicion de contribuciones. "


Esta medida asegurará á un tiempo el arreglo en la Hacienda, la
confianza en el Gobierno, la fuerza en el Estado: ella sola equivale á un


3




4L 12
','1, . - , d e~ rInas' porque encierra· en su seno el gérmen benéfico·
~111 numero e r 10 ,
de todas. " . bierno aun prescindiendo de su dignidad,


La esenCIa misma del Go 1 ' d eJ' ecutar de mal grado lo que
nunca en e caso e . d I


exige que no se vea. . bl' . or lo tanto ninguna resoluclOn e as
juzgue opuesto al bien pu IC?, P denias de haber sido aprobada
Córtes podrá tener efecto


l
, sln


d
que apor sello la augusta sancion del


por ambos estamentos, leve espues


Monarca. . d tras un debate público y solemne, es el.
Este ~onclerto de vo!:~t;a:~;ter de imparcialidad Y de justicia, que


que da a las leyes aql 1 ' d la obediencia' sin que sea fá-
, ' . llal'lae eammo e ,


cautlva los ammos Y a h" de la instable voluntad de un hom-
. . 1 ndo aparecen . lJUS ClI eonsegmr o, cua b .t do de una asamblea popular.


b 'd l' uIso muchas veces arre a a .
re o e lmp d arantías para afianzar juntamente las prerogau-


Buscar pren as y g . t los va-d 1 Nacion' contrapesar con aCler o· . v~s del ~ro~od~ll~:t~~:~spa:a ~antener' entre. eHos el debido eql~ili~r!o;
nos poco ere fl . l derechos políticos como derivados de prmclplOs
no conSIderar ~n m, os , . sino como medios prácticos de as~
b actos y sUjetos a vanas teonas, b


a str I esion tranquila de los derechos civiles; t-al es el grande o -
?urar a ;ooss hemos propuesto, al asentar las bases que tenemos la hon ..
Jeto que ... . 1\1


d someter á la augusta aprObaClOl1 de V",
ta e, el c'lelo Señora que el éxito corresponda á nuestra mten· Qluera " d" '1 1 E ~a


. n ti.empo cuando para . IC la (e· span don y deseos: y que aSl como u , , . } tI
. . ,. 1 b l tI Castilla puso fin á parclahdades y )a11 os,
ascendlO al Trono sa e e, .' 1 I .
l' do saludables reformas y restituyendo su vl?or a as eyes!asl,


p antel~nN' , V' M iguales beneficios que hagan mmortal el rema-deba a aClon a . ." ,
do de vuestra excelsa Hija. d 1\1


Aran'uez 4 de Abril de 1834.=Señora.=A, L. R. P. ~ V. "
_ J 111. -t" de la Rosa. = Nicolas Mana Garelly.- Anto-l!ranclscO ir. al .mez . T 'd


. Z dI Tralle - José !/azquez Flffueroa.=oIos8 t!J nw Remon :Jarco e y, .-
[mazo = Javíer de Búrgol,


'ESTATUTO REAL.


,


TITULO l.


.a8.


ARTicULO 1':'


Con arreglo á lo que previenen ]a ley 5.· título 15.0, Parti-
da 2~, y las leyes 1~ y 2~, tÍlulo 7.°, libro 6.° de la Nueva
Recopilacion, S. M. la REINA Gobernadora, er:l nombre de
su excelsa Hija Dolía ISABEL 1I, ha resuelto convocar las ;Cór-
tes generales del Reino.


ARTicULO 2~


Las Córtes generales se compondrán' de dos estame.ntos:
el de Próceres del Reino, y el de Procuradores del Reino.


TITULO 11.


ARTiCULO 3~
El estamento de Próceres del Reino. se compondrá: . . '.
1~ De muy Reverendos Arzobispos y Reverendos Obispos.
2~ De Grandes de España.
3.° De Títulos de Castilla.
4-° De un número indeterminado de españoles, elevados


en dignidad é ilustres por sus servicios en las varias ca rre-
ras, y que sean ó hayan sido Secretarios del llcslmcho, Pro-
curadores del Reino, Consejeros de ~slado, ErnLajadores, ó
Ministros Plenipotenciarios, Generales "de mar ó de lic.rra,
o Ministros de los Tribunales supremos.


5.° D~ los propi~tarios territoriales ó Gueños ele fábricas,
-manufacturas ó establecimientos mercantiles; que reunan. á
ID mérito personal y á sus circunstancias relevantes el p9-




\·r 14 1- <, !
;' ~~~r una renta anual de sesenta mil reales, y el haber sido


anteriormente Procuradores del Reino.
6.0 De los que en la ensefían~a.púb1ica, ó cultivand.o las


ciencias ó las letras, hayan adquIrIdo gran renombre y cele-
bridad con tal que disfruten una renta anual de sesenta
mil reales, ya provenga de bienes propios, ya de sueldo co-
brado del Erario.


ARTíCULO 4?
Bastará ser Arzobispo ú Obispo electo ó auxiliar para


poder ser elegido, en clase de tal, y tomar asiento en el es-
tamento de Próceres del Reino.


ARTtCULO 5<?


Todos los Gram;!es de España son .miembros natos del e~­
tamento de Próceres del Reino; y tomarán asiento en el ,- con
tal quereurian las condiciones siguientes:
1~ Tener veinte y cinco años cumplidos.
2~ Estar en posesion de la Grandeza y tenerla por dere-


cho propio.
3~ Acreditar que disfrutan una renta anual de doscien-


tos mil reales.
4~ No tener slijetos los bienes á ningun género de inter-


vencion.
5~ No hallarse procesados criminalmente.
6~ No ser súbditos de olra Potencia.


ARTtCULO 6?


La dignidad de Prócer del Reino es hereditaria en los
Grandes de España.


ARTíCULO 7':


El REY elige y nombra los demas Próceres del Reino cu~
ya dignidad es vitalicia. '


ARTiCULO 8<?


Los Títulos de Castina que fueren nombrados Próceres
del Reino, deberán justificar que reunen las condiciones si-
guientes:


1: Ser mayores de veinte y cinco años ..
2~ Estar en posesion del titulo de Castilla y tenerlo por


derecho propio. '
3~ Disfrutar una renta anual de ochenta mil reales.
4~. No tener sujetos los bienes á ningun género de inter-


venClOn.


15
5~ No hallarse procesados criminalmente.
6~ No ser súbditos de otra PoLencia.


ARTíCULO 9~
El número de Próceres del Reino es ilimitado.


ARTíCULO 10.
~a dign~dad de Prócer del Reino se pierde únicamente


por m.capaCldad legal, en virtud de sentencia por la que se
ha ya UD puesto pena infamatoria.


A.RTíCULO 11.


El Reglamento determinará todo lo concerniente al ré-
gimen interior, y al modo de deliberar del estamento de Pró-
ceres del Reino.


ARTtCULO 12.


El REY elegirá de entre los Próceres del Reino cada vez
1 e


, , ,
que se congreguen ~sorLes, a los que hayan de ejercer du-
ra oLe aquella reumon los cargos de Presidente y Vicepre-
sidente de dicho estamento.


TITULO 111.


---------$90~.-------


ARTtCULO 13.


El estamento de Procuradores del Reino se compondrá
d~ las personas que se nombren con arreglo á la ley de elec-
Clones.


ARTíCULO 14.
Para ser Procurador del Reino se requiere:


.. i e;> Ser nalural de estos Reinos ó hijo de padres espa-
noles.


2<? Tener treinta años cumplidos.
3 e;> Eótar en posesion de una renta propia anual de doce


mil reales.
4-;> !l.aber nacido en la provincia que le nombre, ó ha-


ber resl<hdo en clI~ d~rn.nLe los dos ú~limo.s anos, ó poseer
en ~11~ algun -prediO rusUeo ó urbano: o eap~lal de censo que
redlluen la mItad de la renta necesana para ser Procurador
,del Reino.


4




"/ 16 /?i:~ En el caso de que un mismo individuo ~ay.a sido ele?ido
P . dor a' Córtes por mas de una provlllCla, tendra el rOCllra . b d derecho de optar entre, las que le hubIeren nom ra o.


ARTtCULO 15.


No podrán ser Procuradores del Reino:
1.° Los que se hal1en procesados criminalmente.. ,
2.0 Los que hayan sido condenados por un trIbunal.a


pena infamatoria. . , . .
3.0 Los que tengan alguna incapacIdad ÍlSlCa, notorla y


de naturaleza perpetua. . , 4.°. Los negoci~ntes que esten declarados en qUIebra, o
que hayan suspendIdo sus pagos.. . .


5.0 Los propietarios que tengan ,lllt.ervemdos s",:s bIenes.
6.° Los deudores á los fondos publIcos, en cahdad de se-


gundos contribuyentes.
AP.,TtcULO 16.


Los Procuradores del Reino obraran con sujecion á los
poderes que se les hayan expedid~ al tiempo de su no~bra­
miento, en los. términos que prefije la Real Convocatona.


ARTíCULO 17.


La duracion de los poderes de los Procuradores del Reino
será de tres años, á menos que antes de este plazo haya el
REY disuelto las Córtes.


ARTiCULO 18.


Cuando se proceda á nuevas elecciones, bien sea P?r ha-
ber caducado los poderes, bien porque el REY haya dIsuelto
las 06rte8, los que hayan sido úllimamente P~o~urador~s del
Reino podnillser reelegidos, con tal que contInuen temendo
las condiciones que para ello requieran las leyes.


TITULO IV.
ele/' e1twnMzto ck !!J5'}<()t)U1<aclo1"6f
ele/' rlbe/no.


ARTíCULO 19.


Los Procuradores del Reino se reunirán en el pueblo de-
signado }?or la Real Convocatoria para celebrarse las Córtes.


17
ARTíCULO 20.


El Reglamento de las Córtes determinará la forma y re-
glas que hayan de observarse para la pI'esentacion y exá-
men de los poderes.


ARTtCULO 21.


Luego que esten aprobados los poderes de los Procurado-
res del Reino, pTocederan a elegir cinco, de entre ellos mis-
mos, para que el REY designe los dos que han de ejercer los
cargos de Presidente y Vicepresidente.


ARTÍCULO 22.


El Presidente y Vicepresidente del estamento de Procu-
radores del Reino cesaran en sus funciones, cuando el REY
suspenda ó disuelva las Oórtes.


ARTÍCULO 23.


El Reglamento prefijara todo lo concerniente al regimen
interior y al modo de deliberar del estamento de Procura-
dores del Reino.


TITULO v.


ARTíCULO 24.
Al Rey toca exclusivamente convocar, suspender y di-


sol ver las Córtes.
ARTíCULO 25.


Las Córtes se reuniran, en virtud de Real Convocatoria,
en el pueblo y en el dia que aquella señalare.


ARTíCULO 26.


El REY abrirá y cerrará las Córtes, bien en persona, ()'
bien autorizando para ello á los Secretarios del Despacho,
por un oecreto especial Tefrendado por el Presidente del
Consejo de Ministros.


ARTiaULO 27.


0011 arreglo á la ley 5~, título 15.0 , Partida 2.a , se convo-




.', / l" 18
/'~:rán Córtes genera1es despnes d~ la muerte del REY? para


que jure su sucesor la ob:;ervanCla. de .las leyes, y :rec[~)a de
las Oórle~el debido jurmnenlo de fIdelIdad y obedIencIa.


ARTÍCULO 28.


Igualmente se ?onvocarán las Córles ge~er~les del ~ejno,
en virtud de la cltada ley, Cllancloel PnnClpe ó Prllloesa
que haya heredado la Corona, sea menor de edad.


ARTÍCULO 29.


En el caso expresado en el artIculo precedente, los guar ...
dadores dd REY niño jurarán en las Córles velar lealmente
en custodia del Príncipe, y no violar las leyes del Estado;rc ..
cihiendo de los Próceres y de los Procuradores del Reino el
debido j uramcnlo de fidelidad y obediencia.


ARTÍCULO 30.


Con -arreglo á la ley 2~, título 7?, libro 6? de la Nueva
Recopilacion, se convocarán las Córtes del Reino cuando
ocurra algun negocio árduo, cuya gravedad, á juicio del REY,
exija consultarlas.


ARTÍCULO 31.


Las Córtes no podrán deliberar sobre ningun asunto, que
no se haya somelido expresamente á su eXamen en virtud de
un decrelo Real.


ARTÍCULO 32.


Queda sin embargo expedito el clerecho que siempre han
ejercido las Górles deelcvar peticiones al REY, haciéndolo
dellllodo y forma que se prefijad en el Reglamenlo.


ARTÍCULO 33.
Para 1a formacion 'de las leyes se requiere la aprobacion


de uno y otro estamenlo y la sancion del REY.


ARTÍCULO 34.
Con arreglo á la ley 1.a , título 7.°, libro 6.° de la Nueva


Recopilacion, no se exigirán tributos ni contribuciones, de
ninguna clase, sin que á propuesta del B.EY los hayan volado
las Córtes.


ARTÍCULO 35.


Las contribuciones nO podrán imponerse, cuando mas,
sino por término de dos años; anles de cuyo plazo deberán
votarse de n~evo por las Córtes.


19
ARTicULO 36.


. Antes de votar las Cór~es :las contribuciones que hayan de
Imponerse, se les presentara por los respectivos Secretarios del
Despacho:una :exposicion,en que .s~ ma~ífiest~·eI. estado que
tengan los vanos. r~mos de la a~mllllstraclOn publIca; debien-
do despues el MUllstro de HaCIenda presentar á las Córtes el
Presupuesto de gastos y de los ·mediosde satisfacerlos.


El REY suspenderá las Córtes en virtud de un decreto re-
frendado por el Presidente del 'Oonsejo de Ministros; y en
cuanto se lea aquel, se separarán uno y otro estamento sin


d 1 ; . . .' po . er 'vo :ver, ,a reunIrse nI tomar ninguna'deliberacion ui
acuerdo.


ARTÍCULO 38.


En·el caso que el REY suspendiere las Cdrtes no volverán
, ... '


estas a reumrse SIno en VIrtud de una nueva Convocatoria.


ARTicULO 39.


El ~i~ q'L~e esta sefíal~re para volverá reunirse lasCúttes,
concurnran a ellas los mIsmos Procuradores del Reino' á me-
nos que ya se haya cumplido.el término de los tres añ~s, que
deben durar s us poderes.


Cnando el REY disuelva las Córtes, habrá de hacerlo en
persona ó por medio de un decreto refrendado por el Presi-
dente del Consejo de Ministros.


ARTicULO 41.
. En uno y otro caso se separarán iIlmediatatneiit~ ambos


estamentos.
ARTÍCULO 42.


Anunciada de órden del REY la disoludon de las Córtes
el estamento de Próceres del Reino no podrá volver á reunirs;
ni tomar resolucion ni acuerdo, hasta que en virtud de nueva
Convocatoria vuelvan á juntarse las Córtes.


ARTÍCULO 43.
Cuando de órden del REY se disuelvan las Córtes que-


dan anulados en el mismo acto los poderes de los Proo~rado­
res del Reino.


5




20 jft}
I ./" Todo lo que hicieren ó determinaren despues, es nulo de
. ,' derecho. .


ARTicULO 44.
Si hubiesen sido disueltas las Córtes, habrán de reunirse


otras ,antes del término de un afio.


ARTicULO 45.
Siempre que se convoquen Córtes., se convocará á u.n mis·


mo tiempo á uno y otro estamento.


ARTtCULO 46.
No podrá estar reunido un estamento, sinqne lo esté


jgualmente el otro.
~RTtCULO 47.,
Cad~ estamento celebrará sus sesiones en recinta separado.


ARTicULO 48.
. Las sesiones de uno y otro estamc~lo serán públicas, ex-
eepto en los casos que señalare el Reglamento.


ARTicULO 49.
Asi los Próceres como los Procuradores' del Reino serán


inviolables por las opiniones y votos que dieren en dcsempe-
DO de su encargo.


ARTicULO 50.


El Reglamento de las Córtes determinará las relaciones
de uno y olro estamento, ya recíprocamentc entre sí ya res-
pecto del Gobicrno.. . '


Francisco Martinez de la Rosa. =. Nicolas l1:Taria Garclly. =Antonio
!letnon.. Zarco del Valle.=1o~é Vazqucz Figueroa.=./wé de ¡maZo =
Javier de Búrsos"


..


REAL DECRETO •


Deseando "restaI)lecer en su fuerz9. y vigor las leyes funclamentales de la Mo-
narquía; con el fin de que se lleve á cumplido efecto lo que sálJiamente previe-
nen para el caso en que ascienJa al Trono un Monarca menor de edad; y an-
siosa de lahrar sobre un cimiento sóIldo y permanente la prosperidad y gloria
de psta NacÍon magnánima; he veni(lo en manJar, en nombre de mi excelsa
Hi ja Doita ISABEL IT, Y <1espues de haber oiJo el dictámen del Consejo de Go-
bierno, y del de Ministros, que se guarde, cumpla y observe, promulgándose
con la solemnidacl tleJlitla, el precedente Estatuto Real para la convocacion de
las Córtes generales del Reino. Tendréislo entendido, y dispondreís lo necesario
á Sll cumplimiento. = E~tá rul)ricado de la Real mano. = En Aranjuez á 10 de
AIJril de 1834.=A D. Francisco Martinez de la Rosa. Presidente del Consejo
de Ministros.