i. " COLECCIf?N . DE COLECCION CONSTITUCIONES~ en la que...
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"


COLECCIf?N .
DE






COLECCION


CONSTITUCIONES~
en la que van puestas en castellano


LAS DE


FRANCIA, BÉLGICA, PORTUGAL, BRASIL,


y ESTADOS-U:.\'IDOS ANGLO-Al\mRICANOS,


y SU DISCURSO PRELIMINAR.


lUADRID:
,-. .


~1o.'ute-t'CL ... ,.




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Ahora que España va á constituir-
se, no solo es útil-, sino basta nece-
sario, que se generalicen y conoz-
can en lengua vulg'ar las principa-
les constituciones porque se c'obier-
nan estados rrrandes y adelantados
en la civilizacion.


A todas las clases interesa este
conocimiento fundamental: á los re-
presentantes de la nacion -' como le-
gisladores -' que deben saber lo que
otros políticos esperimentados bicie-
ron para asec'urar la libertad y bien
de su pais: á los súbditos para que la
opinion pública se fije en ciertos pun-
tos capitales, y pueda conocerse qué
principios son aplicables á nuestra
posicion y costumbres, y cuales no




deben admitirse, por estraños al ca-
racter y circunstancias del pueblo es-
pañol.


Las constituciones (le Francia y
Bélg'ica IIan entt'ado en l)rimer lUG'ar
en esta coleccion, porque sobre su sen-
cillez y puntos recomendables, son las
últimamente redactadas; y encierran,
llarticularmente la belga, precauciones
muy estudiadas para evitar los abusos
del poder real, y la confusion de los
del estado.


Las de Portugal y el Brasil, so-
breno ser tampoco antiffuas, se han
dado á pueblos mas en armonia con
el nuestro, ó de costumbres y hábi-
tos menos desemejantes.


Al incluir la {le los Estados Uni-
dos de Norte América, hemos teni-
do presente que era para una repú-
blica federal, para un pais nuevamen-
te constituido; Ilero estas mismas cir-
cunstancias, á mas de otras razones,
convidaban á darle cabida en la co-
leccion -' para que formando contras-
te y puntos de cOlllllaracion, tenffa
mejores datos el (liscernimicuto.




Escusado es decir por qué corona
la ohra nuestra constitucion del alío
de i812 con el discurso preliminar ..
Esta es la única que se redactó 1101'
españoles eminentes, en circunstan-
cias honrosas: es la única calcada so-
bre nuestros alltig'uos fueros; y por
reformas que haya mencster, siem-
pre scrá el Grande arsenal á donde
nuestros rCIll'csclItantcs acudan para
formal' el nuevo monumento de la li-
bertad cSllañola.


Rien hubiéramos deseado incluir
otI'as constituciones notablcs de las
ciento y tantas quc han producido las
luces del siglo de cincucnta años á es-
ta parte; pero ni el objeto de hacer
una obra manual y dc poco coste
podia llcl'mitirlo, ni mcnos el deseo
dc quc COl'l'a y circule la coleccion
antes quc las cortes se reunan.


Pensamos que el trabajo que da-
lllOS á luz será útil á muchos, especial-
mentc comprclllliendo la constitucion
cspañola, quc tan rara se ha hccho1
despucs de dicz años dc absolutismo
pcrscg'uidor. La ocasion nos parece la




mas oportuna para facilitar á los espa-
ñoles el cabal conocimiento de los
principales pactos fundamentales; y
si, como creemos, no es estéril nuestra
puhlicacion, cuando se va á constituir
España, nos hastará la recompensa
de haher contrihuido de este modo
al hien de la patria.




FRANCESA.






CARTA CONSTITUCIONAL
DE LO S


FRANCESES,
SEGt'N T.A nUi DECRETADO J,AS DOS c,nIARAS LECISJ,,\-
TIYAS, ACEPTABA Y JUl\AD.<l l'OR S. lIJ. Ll:IS FELIPt;


.REY llll LOS }'RAIiCESES, EX 9 DE AGOSTO DE lS,II.


Tomando en eonsideraeion la Cámara de los
Diputados la imperiosa necesidad producida por los
acontecimientos de los dias 27, 28, 29 de julio y
siguientes, y de la posicion general en que la Fran-
cia se ha visto á consecuencia de la violacion de la
Carta Consti tueional.


Considerando 3rlcmas que por efccto de esta
violacíon, )" de la resistencia l¡erúíca de los ciuda.
danos de París, S. :1\1. CürIos X, S. A. R. Luis
Antonio, Dclfin, y todos los individuos de la rama
primogénita de la Casa Real salen en este momen-
to del terri torio f¡-ancés.


Declara que el Trono se llalla vacante de hecllO
y de derecho, y qne es indispensahle proveerle.


En segundo Lugar declara la misma Cárr.ara




que segun el voto é intcres del puehlo franeés,
C!UC(la suprimido el preámbulo de la Carta Consti-
tuciol al, como ofensivo á la dignidad nacional,
}J<lreclctIllo conceder á los franceses derechos t{ue
esencialmente les pertenecen; y que igualmente
deIten Sil primirse ó modificarse lns siguientes arti-
C1IJO~ d(~ la misma Carta) del modo que se in-
dic1\d.




DERECCfl PUBLICO


Articlllo l. Los franccses son iguales anle la ley, cnale.·
qoie,:a que sean por otra parle ~1l5 titulu~ y clases.


2. Contrihuyen inoj,;tintnmente á las cargas del p~tado, en
pmporcion da BU fOI tuna.


3. ~"ou toJos igua~¡:'H::,uLe admiíSibles á los em.pleGs c¡,·ilt~s y
militares.


4. Su libertad ioiliridllal 'Iueda iglwllllente g1:'antida, no
plldlt'ndo pcrsC'f!uirse ni arrcslal'~e a nadie f'ino (>n los (.\:-,08
prC/IocrÍf08 pur la ley, y el! 1:1 forma que ('$la rreYC~g8.


5. Cada uno prüfesa su Rt:ligion con igual libertad, obte ..
Ilicndo igual prott'cf'ion todos los cultus.


6. Los nlini~lros (le la religion católica, apo .. tdica, ro-
mana, pl'ofesada por la rnayoria tlt! los franceses, y Ls dI' LIS
dernas cüul.ulliunes cristianas, recibirán sueldo dd le:,oro pú ..
brieo.


7. Los franceses tiencn derecho ;\ publicar y hac~r ill1pr¡~
mil' sus opiniones., conr(lnn~indose a lar; leyes. N o pod,.ú U~."l"
tablcccl'sc jama,; lo censura.


8. Todas las propiedades son im'iolables, sin esceptllar lal
llamarlas Baciollales, 110 haciendo la ley ninguna distincinn
ent,·c ella .••


9· El c,1acIo ptlerlc exi:::i r el sacrificio de una propiedad
por causa de ¡llkn~s públi,'()., hacipouu cOllMar este l<.'g;dlJlcn-
te; pero con iUuclllLúzac.:ion pr«, ia.




6
10. Queda prohibida toda pesquisa sobre opiniones y vo~


tú., emitidos hasta la época de la restauracion. Se recomienda
el mi,mo olvido á los tribunales y ú los ciudadanos.


11. La conscril'cion queda abolida. El modo de proveer
de soldados el cjb'cito de ¡llar y tierra se dctermina¡'á por
1,na ley.


FORl\IA DEL GOnmll:\'O DEL REY.


12. La persona dd Rey ~;; sagrada é invi@lable. Sus mi-
11;'1 ros son res poma bies. El poúer ejecutivo correspondc al
Heyesclusivarncnte.


1 ¡j. El f:l'y es el gdc supremo del estado; manda las fucr~
2',39 de nlLlf y tierra, decla.ra la gu€rra, hace Io~ trnt:.dns de
paz, de aliaoza y d~ comercio, nombra todos los empleados
par3 la a,lIllinistlacion pública, y bace los ,eglamentos y
pragulatícas necesarias para la ejecucion de las leyes, sin po ..
Uf'r ja'mas suspender estas ni dispensar ~ll t:jecucion, ni tanl"
poco admitirse CI1 lo succúro ninguna tropa estlangera al
sen lelU del estarlo sin una ley que autorice para ,:110.


¡4. El poder legidatho se ejcfee l'olectinmeLlte por el
lley, la c:Jmara de los Palcs, y la c,ímara de los Diputados.


,5. La ]Jropucsta de las leyes peltencce al Rey, á la cá-
maca de los rajes; y ú la cámara de Diputados.


Sin emhargo, tuda ley sobre impuestos debe votarse ~e
antemano por la cámara de los Dip¡¡tados.


rG. Si tina propu!'sta de leyes desechada 1'01' litiO de Jos
tres poderes, no Plldrá repetirse en la n}i~ma sesjoll.


'j. Sula el Rey sanciuna )' promulga las leyes.
18. I,a li,ta civil se fijará para la duracion del reinado,


por la primera legislatura rennida desl'ncs del advenimiento
dellley.




'7
DE LA CAllARA DE LOS PARES.


19. La cámara de los Pares es una parlé esencial del po-
der legislativo.


20. El Rey la convoca al mismo tiempo que lo ejecuta
respecto de la cámara de les Diputados de los departamen·
tos. Las sesiones de la una comienzan y concluyen al mismo
tiempo que las de la otra.


21. Toda reunion de la cámara de lo, Pares tenida fuera
dehiempo de las seoiones de la cámara ': los Diputados, ó
qne no sea ordenada por el Rey, es ilid,a y nula de pleno
derecho, salvo el solo caso en que se re"n~ cox.o tribunal de
juslicia, y aun asi, solo podrá ejercer funciones judIciales.


22. El nombramiento de P""cs de Francia pertenece al
Rey. Su número es ilimitado. El Rey puede variar las digni.
aades, conferirlas solo por vida; ó hereditarias, segun sn vo·
lllntad.


23. Los pares tienen cntrada en la cámara á los 25 años
de edad, y voz deliberativa uc los DO en adelante.


24. El canciller de Francia presidirá la cámara de los
Pares, y en sn ausencia nn par nombrado por el Rey.


25. LJS Principes de la sangre son Pares por derecho de
nacimiento, y toman asiento inmediatamente despues del
preside,n le.


26. Las sesiones de la cámara de los Pares son públicas,
como 135 de la cámara de los Dil'ulados.


27, La cámara ele los Pares conoce ele los delitos de alta
"'aicion y de los atentados á la seguridad del estado, quP.
la ley determinará.


28. J,a cámara solamente, podr,¡ autorizar el arresto de
Pares, y juzgarlos en malcría criminal.




8
DE LA CA~IA.R_\. DE LOS DIPUTADOS


DE LOS DEPARTAlIIENTOS.


29. La c,ímarn tIe los Diputados se compondrá de los di-
p"l~dus t:!('gido, por los colegios electorales; cup organiza-
cÍon dl.'terr:l.Ín:uán las leyes.
~o. La ekcciun de los diputados ge entenderá hC<.'ha por


31. ~o puede admitirse en la c,ínlara ningun diputado
que no tenga ~)U a[ws de edad, reuniendo ademas las otras
cC'ndiciúnrti que la lt'y detern)ine.
3~. Si" 1;1;: bargo, si no hubiere en el departamento 50
rl('r~onr.;-. de la edad indieada, quP paguc[J eJ cenSO dt: eh·c-
Cl:.ltl p a..:. i. nI. sf,f¡atado por la lt'y , :-\P CtHIlpJ('tal"á ·II,U número
C(¡il 1m; sugetos liJas cargados. por bajo de la tasa de aqtlel~
y I'0rirá recaer sobre estos la elcecion en conculTenf'ia con
los piin~(~ros.


':;.1, El lllf'I10r {le 25 afios, y que no reunél Ia8 oondicif)ne¡;
d('1f:rwillaJa~ :')01' la ley, no puede ser cJcctor.


34. L"s ekclOltS nombrarán los presidtnlCs de los cole-
gi¡,s eh'ct[lJ ~ks.


35. La mitad al menos de los dipntados se cle¡¡:irá entre
lo,,> t'legi!Jle~ dnrniciiiad(js pt.-,liti('a[nenh~ en el departJulf'nlO.


%. La e,;mara de los Diputados elegir" su presidente ,¡ la
apertura de cada kgislalura.


:'7' Las se'lolles de la cámara son púLlicas; pero la de-
mnnda de cinco miClllhros de ella Lasta para que 6C constitu-
'Ya ca jUilta ficcrcta.


315. f.o c:.mara se divide en comisiones para discutir los
pro~eclo" pre"'utados de )Jarte dd Ucy.


;'9. 1\0 I;lH:rk establecerse ni cúbrarse ningun impuesto sin
preceuer d consentimiento de las uos c~ÍIllara~ y ]a sllneiou
1'''31.


40. El impnesto territorial no se cntcndcr,\ consentido mas




n
qn~ por nn año. Las Íl11po,icioncs indirectas púdrón serlo por
nluchus~


41. El TIcy convoca anualmente las dos cflinara., puede
prurog.r!as, y disolver la de los Diputados d" los .lepa¡ la.
-'!lento:'!,lnas eo ~sts! caso debe convocar otra nueva en el t,":r-
nÑno de tres nH'SC·";.


4.26 No plH-'de IIsnr~e de ningun apremio corporal c(}nfu¡
mngun miemDr\) de la c;"nlla:a uurante 1.'\ leg-isialllla, [Ji en
la~ seis semana~ pfI'f'rdr'ntes y sllh~t'cllentr's á la n:i.fma.


43. No puede persegllirse ni arrestarse por caw;a crinlillal
.~ rnngun miembro de 1:t cÚlllsra durante la leghdatur3 ,Fah 1)
el CftSO de rlagante (h:lito, sin que la mi::;nla C:tnlara all!orícf!
lo .. proce,limienlos.


44.. No podr:'1 harCf'p ni pr{,~(,l1tarsf! l'clicion alg'twa á TIna
-O otrn ,le los JOS .. (>{¡OHI:as ",¡UD por ('.:;(·dto. La ]t'y pruhiJH' <'je.
oolado personalmede, ni <.n 13 barra.


DE I.OS I\~I:-\I§Tn08.


4fi. Los ~fini~tros pli.f'den Sf:r nlie!nbro~ de una Ú Off:t cj-
mw.ra. Tienen ~demas cn1rada en amba.s, dclúe,llio oÍ¡:'itd('~
.,.,.odo lo soliciten.


46. La cámara de los ni[lut~dJs tip,ne el derecho de aet(-
sar é luti ministres, y de present;H'Iu;; como reos prc,..,.ml(,s
:lote la cluuara de los Pares, qU\! SclO tiene el de jnzg;)dv!i.


D~~L onr~;~~" Jr~;::f:I..(\:L.


47- 1~o¡la adf!~ini~lr3cir¡1l de justir,ia emana ,!e! nf'y, y ,~e
cj('f('{~ ea!\o nUIllDre po:' iuec<~iIi que el Illi::iIllO dig~ é lll,·ti ..
(~nl'.
4~. Lo~ jllCCj~S uomhrudc)5 por el ¡ley son inarn \)\ ¡~J.[,,·s.
49' Ql:e:,lall exiSlt~ntt'~ Ir,,, tribunaks O:'dlll~ll'i\H ;lc~t!a~:~:i'
~adl 00 n!tc¡arú en (',lc pUllto .ino ~n virtuJ de una ley,




!


10
50. La actual institucion de ]ueces ue comercio quedo


existente.
51. lfiualmente 105 juzgallos de paz; pero los jllece~ de


flitos aunque nonlbradus por el Bey, no son inamo\'ibtes.
52. l\aclic puede ser juzgaclo silla por sus juece, natu-


rales.
53. F.n consecuencia no podran crearse comi. .. ioncs ni tri ..


"unales estraúrdinarios bajo cualcluier titulo y c1enolllinacion
que pueda escugitarsc.


54·. Los juiri'Js en materia crinlinaI ser{m púlllicos siem ..
l,re que c;la publiciuad no sea peligrosa al orden y buenas
<,o:;llllnulcs, y €ll este caso lo declarará el tribunal, ulCdian-
te pror:unciawiplIlo especial.


55. la iustitucion de los jurados queda vigente. J,as alteo
raciJnes que una IlJUS l3I'ga esperiencia haga necesarias sobre
este par!icnla:', no se efeclllar[¡n sino por lllCdi.o de una ley.


$6. Q,wrla abolida la pena de conn.eaeian de bienes, sin
poder H:slaU,cerla jamas en adelante.


57' 'El ney ti'óne el derecho de hacer gracia y conmutar
lu p""as.


¡s. n Có,ligo civil y las leyes actualmente existentes, que
1I050u contro,;.s il la presente Carta, quedan vigentes, ín-
terin no !e deroguen legalmente.


!:EREcnos PA.RTICULARES GARANTIDOS


roE. EL ESTAllO ACTIVO.


59' Los militares en servicio activo, los oficiales y sol-
dDdos retirados, las viudas, los onciales y soldados pensio·
lUIdos, conservarán sus grados, honores y pensiones.


60. Queua garantida la denua pública. Toda especie de
etnpciio contraido por el estado con sus acreedores es invio-
lable.


6.. La antizua DoLletQ vuelve á tOlDar sus tituI06, La DUO-




H
va conserva los suyos. El Rey hace nohle~ á Su voluntad, mas
no les concede úno clases y h8nores, sin ning.una esencion lile
cargas y ueberes sociales.


62. La Legion de honor queda "igente. El Rey deteruai·
nará sus reglamentos interiores y la condecoracion.


63. Las colonias se gohernarún por leyes particulares.. _
64. El Rey y sus sucesores á su advenimiento al trono y


en presencia de las cámaras reunidas, jurarán observar fiel-
mente la Carta Constitucional.


65. La presente Carta y todos los derechos que la misma
consagra, quedan confiados al patriotismo y valor de las
Guardias Nacionales y de todos los Ciudadanos franceses.


66. La Francia vuelve á tomar sus colores. En lo venide-
ro no se llevará otra escarapela que la ¡ricolor.




· .




.. ·····/1 .. .f.'~," " .,
. . !


BELGA.






CONSTITUCION DE BÉLGICA-
decretada por el Congreso Nacional en 7 de [c['rero de 1831;


aceptada y jllrada por el Rey en 21 de Julio si5"iente.


TITULO PRBIERO.


DEL TERRITORIO Y SUS DIVISIONES.


¿¡rticulo primero. La Bélgica esLá dividida en las pro-
"ineias sigui.entes: Arnhcres, Brabante, FJandes occidental,
l?lande~ Olienl.t1, IIainalll , Licja, :-.Jiolburgo, Luxemburgo,
y Namur, sah'as las relaciones de Luxemburgo con la Confe-
deracian Germánica.


Si fuese necesario dividir el territorio en mayor número
de provincias, solo podrá hacerse en virLud de una ley.
~. Las provincias no pueden subdividir'se sino mediante


una ley.
3. Solo en "irLml de una ley pueden cambiarse ó rectili-


Cflrse los limites del Estado, de las provincias y de la. mu'
lIicipalidades.


TITULO SEGUNDO::,


DE LOS DELGAS Y S¡:;S DERECHOS.


4. La cualidad de belga se adquiere, se conserva y se piet-
de segun las reglas establecidas por la ley civil.


La presente constitucion, y demas leyes relativas á los de-
reC'hos politicos, determinan cuáles son, ademas de eita cua-
lidad, ¡as condiciones Ilece~arias para el ejercicio de estos de.
rechos.


S. El poder lesislatifo concede la naturalizacion.




16
Solamente la nntllrnlizacinn iguala al estrnngcro con el bel-


ga para el ejercicio de IOR derech0s políticos.
6. río uay en el Estado ninguna di,tincion de órc]enes.


Todos lus belgas son iguales anle la ley; nillgun c,lrangt)W
puede oblener empleos ci"iles y mililare; , e.ceplll.nuo los
oasos particlllares que puedan fijarse por una ley.


7. La liberlad individual queda g.lIanLida.
Nadi" Pllede 8tr perseguido sino en los casos prevIstos PO'


18 ley, yen In forma que ella prescribe.
Fuera del caso de de:ito infrat;anti nadie pueelo ser pwso


ilno en virtud de una órdcD motivada dd juez, que debe lIO-
tlfioar.se en el momento del arresto, Ó lo mas tarde deutro del
teznúno de veinte y cuatro boras.


8. NinglllJ juez plltde jllzgar á un acusado contra s;¡ volga-
tau no siendo el que la If'Y le df'sigrJ'l.


9. No pnede estable~e"8e ni aplicarse ninguna ;"Wl sino
e.:' ~tud de la ley.


10; La casa del cilId.dano es inviolable. Ningu::. Ti~-'l!a
d'~,.o¡ci1iaria pu~de vetificarec sino en los casos prnü~u! P'1'
1.." Y segun la rorm~ qlle ella prescribe.


11, fiadic putde ser privado de su propiedad 8ino~c~,:~
IJI de utilidad pública en el caso y de la Dlanera~stab]ecj¡fu
r..or la ley • Y median le una justa y prévia indcmni.acion.


I ~ No puede restableceroe la pella de confhcacion de
bienes •


• ~. La muerte civil qncda abGlida : no puede ~t."ble·
CBJ,':::ie.


14. La :lil,ertarl de los (ui!0", la de Sil ejercicio p.\hliGo,
asj c.r:mo la li!)crtarl de man¡i'c;,tar sus opiuil'nf'::' en tlldw.!t roa~
Ip.Iins, son garantidas, ,al\'a la I'~presjon Cf' los delito.; come-
ti<los eo el uso de "sLas libertades .


• 5. N,,(lic puede ser compelido;í conrt'rrir de c~fll'ltl';'l'<1
mBf]e.f~ que ~{'a, á los ncto3 y cf'rrllloeias oc un cultu , ni á
cl>.e:-var los dias de dCBCQIlSU , 6 festivo,.


:6. El E:-.[.1110 no tiene derrdlD (le illtervllLI.ir 00 (¡ji nom·
blamicoto, ni illstalocioo de 10. Mid¡~ttvS de ~In eultv, "9




1'1
~Ilal fuere, ni de prohibir ;'í e,tos la correspondencia oon 1Itt'
ltllpet'Íolcs ,y publicar sus actos, quedando en pie en este úl-
timo c~so larcoponsabilidad ordinaria Clllllateria de imprenta
f pub ¡icacion.


El matrimonio civil debeTi; preceder siempre á la bendi4
cían nupeiol; .alvas las csce¡:cione.~ que cstablcu:a la ley, si
hubiese lugar á ellas.


'7' La en""¡¡anza es libre. Toe!. medida preventiva qne-
da l'rohil>ida. Solo la le y determina la represiun de los de-
litos.


La ley determina igualmente la instruecion pública 6 es·
peusas del estado.


18. La imprenta es libre. No podrá establpeerse jornal la
<Bensura. l'\ o se puede exigir fianza alguna de los cscrilQr~.
cdití'TeS, 1") ir;l prcsores.


Cuando un autor es conocido y domiciliado en Ilél¡rlcll.
f!l editor, impresor, y rqJUrlltlor no pueden ser perseguirlos.
I~. Los belgas tienen el derecho d" reunirse padficaUlen.


te y ún annas, conforlllúndose á las leyes que puedan arre-
¡t\;,r el ejercicio de e8te derecho sin sujetarlo no obstante á
UD~¡ preyia :llltorizacloo.


Esta disposicion no e. aplicahle á las reuniones en campo
lH'U. las cuales qnedan enteralllente sujetas á las leyes de 1'0-
lkia.


w. Los belgas tienen el derecho de asociarse; este dere-
1'11' no puede sujetarse á ninguna medida preventiva.


2'. Cualquiera ciudadano tiene derecho de dirigir á las
autcridad", públicas peticiones ¡¡mIadas por una Ó mas per-
i\.l-t.8,s.


Sül.mente In~ autoridades constituidas tienen el del~cho
d .... di;·igir pclicione~ en llonlbre colectivo.


... El secreto de las carta. es inviolable.
Lo ley determi,," cuale. 80n los agentes rcspooBablea da


ro vinlacioll del secreto de las car!~s confiados al COI reo.
~~. El 11&) de las lenguas usadas en Bclgícn es facl1ltati~o;


solamcllk h ley puc<lc determinarlo, y únicamente con rG&~




!~
pecto á los ac!os de-la autoridad pública y negocios judicialelÍ;


24. No es necesaria ninguna previa 3utorizacion para en-
tablar demandas contra los fUllcionarios públicos por hecho!
de su administracion , c"ceptuando las reglas establecidas con
respecto á los Ministros.


TITU· -" TERCERO_,


DE !.~3 PODERES.


)1,5. Todos los poderes e:-·::::" de la Nacion"
Se ejercen de la r.lane - es:abl~cida por la constitucian;


,6. El Rey, la C',mr •. de los representantes, y el Se-
nado ejercen eoleetivamcr:~ ~l pod.,r legislativo.


27' La iniciativa perter.3cc á cada uno de los tres brazos
del poder legislativo.


Sin Cllll>argo, la le] rch,:v? 11 las rp.ntas y gastOs del esta-
do deLe ,ser primero votac.a por la cámara de los represen-
tantes.,


28. La interpret3cion de las leyes por via de autoridad
pert~nece solamentc al poder legislati,'o.


29. Al ney pertenece el poder egecutivo de la manera de-
terminada por la con.titncion.


50. Los jueces y tribun.les ejercen el poder judicial. Laa
sentencias y juicios se egecutan ¿ nomhre del Rey.


3" Los consejos mnnicipales ó provinciales arreglan segon
los principios estahlecidos por la constitucion los intereses es-
c!ujivamente municipales provinciales.


CAPITULO PRIMERO.


--
DE LAS C,UIARAS.


Z2. Los miembros de las dos cámaras representan la na-
eion. y no úoicamente la provincia Ó suLdivision de pro-
'¡ncia que ~ ha no~hrado.




19
53. Las sesiones de los cámaras son públicas, sin ern;


bargo cada una de las cllmaras pucde celebrar sesion secreta
á peticion del presidente y diez miembros.


En '.guida decide á mayoría ab.,olllta de votos J si se ha~
tá pública la sesion sobre el mismo asunto.


34: Cada cámara decide la "c,::' ,z de los poderes de sus
individuos, y las Jndas que se sllsci .en ('On este nlOLjvo.
D5~ ~adie puede ser á la vez n,,~mbl'O de las dus cáma·


.. as.


:16. "El indi,'idllo de cualquiera de ~as d03 dos cámaras nomo
brado p01' el gobierno para un empleo con sueldo aceptado
por él, cesa inmediatamente de tomar asiento en ellas. y no
puede volver al ejercicio de sus funciones sino en virtud de
una nueva eleccion.


Dí'. En cada legislalura calla IIlla de las dos enmaras nomo
J.H'!l bU pr6úJollLo, vicc-pn:"l)id<:;t1otc y dC.lUU3 indi .... iJ.uo¡;: dI) l~
mesa.


S8. Toda rcsoIllcion se toma á m.yoda absolula de votos,
~alvo lo 'l.uc se c,tabk7.ca por lus reg'amentos de las cámaras
con rcspecto á las elecciones y prcscntociones.


En caso de ellll'ate la propo.icion sometida á la delibe·
!'acion queda cle,ech~da.


Ninguna de las dos cilmaras pueGe lomar una resolucion
no hallándose re "ni da la mayoria de sue individuos.


S9' Lús volos se emiten ú de viva voz ó lC"antándose y
permaneciendo sen lado. La lotalidad de las leyes se votará
5ieUll'rc por volacion nominal y en alla voz. Las elecciones y
presentaciones de candidatos se harjn por escrutinio secreto.


40. I-,as c.:iUlaras lienen el derecho de inspcccion ~cnql1¿te.)
4,. l;n proyecto de ley no puelle ser adoptado por una'


dmara silla eles pues de haber votado cada uno de sus artí-
clllos en particular.


42. Las c:.maras tienen e l derecho de adicionar y dividir
los articulos y adiciones p!"Opueslas.


4S. Est;; prohibido el presentar en persona peticiones á las
cáU13ras ..




20
Garlá una de las cámarag tiene el derecho dc pasar á lóJ


:ministros la~ peticiones que se le dirigen. Los luinistro8 ea-
tán obligados á dar esplicacioncs sobre su contenido siempr8
que la cámara lo exija.


44. l\ingun miembro de una ó de otra c:ímara puede ser
perseguido de mallera algana por las opiniones y votoS"qll~
haya emitido en el ejercicio de SUi [ullcionps.


45. Duranle la sesion nin;,:un inrli,'iduo ele una {¡ otra """
mara puede ser pt"rscguido n: [l.:cso por molivús de represioo
Mn autoritacion de <\5t! C{¡I!!:lr:íS, ~x('epluando el caso de de:.-
lito ¡,,{ragan/i, Ningun acto de pri,ioll puede ejerccr~e coa.
tea un iutliv~d.uo de las C~íma1'3S durante la sps!on :úu la mis ..
lila auturi><lcion. La ddencion ó persecucion de un individUD
de las cámaras se suspende duranle toda la sc.ion si la cll·
ruar ... lo exije osi.


nhA C!Ad~ o'unorn ,jot<}rn.l.ill~ por Ul12dill tl~ ,,>11 reglamento
el modo siguiGnte de cgel'cer sus atrjIJudullCS.


Zucion primera.
______ QCI"""=«


De la (Amara de los represental1/os:


47. 1,a cámara de los representantes sc compone de las
diputado. elegidos directamente por los ciudadanos que pa-
gan el censo determinado pUl' la ley eledoral, 'lIJe no puedE
p.><ceder de cien florines de contl'ilJueion direcla, ni Lajar de
20 florines.


48. Las elecciones se hacen segun las divisiones de 1"0-
"¡ncia y en los lugates que la ley determina.


49. La ley electoral fijará el nilmero de dil'"lad08 seRun
la poblacion. 'EsLe número no puede pasar de la propol'cl.on
de nn dipntado por cada 40,000 haLitantes.


La misma ley ddermina ias condiciones requeridas p:;u'II
ler eleclor, y el ';rden de las operaciones electorales.


Si). Para ser elegido se nece.i la;




21
,~ Ser belga Ile nacimiento Ó ha~r obtenido la nanna-


l¡.;!tCion.
, ? Gozar de laR derechos civiles y políticos.
:;? Tener 25 años cumplidos.
4 ~ Estar domiciliado cn Bélgica.
No puede exig-irsc ninguna olrn condicion de elcilibili,t.ld.


5,. Los individnos de la cámara de los representantc8 oe
eligen por cuatro años, y se renuevan por mitad cuda dOl!
a~os, segun el óJ'(l~n de séries dctcrwi.iado por la ley eletl~
tOJa •


En caso de disolul'Íon se renueva la cánlaro en 8U tota·
lídad.


5,. Cada ¡ndí yid 110 de la cámara de los rcpresentan~
goza de una ind,'r!Jnizacion u;cnsl1al de 200 lludnC8 mientI~$
dnn:~!J legislatlll'a. L;,~ {pie e~t;in dOllljciliauos en el pUf'hlo
donde se cdcbrau las sesIones ¡lO gozan de ninguna iodcID"i·
j,acioo.


Del Senado.


53. Los individnos del senado se elijen en razon de la po-
hlarian de cada p,ovincia por los mismos ('iudadanos que
ellgcn á los lllil~rnbr:.Js dc la cámara de representantes.
::~l- El senad" COI,s!a de nn número de indívidUf./5 igual
á 1:1 mí tad de lns diilutados Uf! la otra c;iUlara.


$5. Los senado"Bs se elige o por ocho alias, y Be reol/«!-
v.o rOl' mitad cada cualro, segan el úrden de •• )ries dekir-
minado per la ley electural. En caso de disolucion el senado
SiP. renuc\''O. totahne r¡ te.
~G. Para pOlI", ••• ' elegido y ser scnadl1l es preciso:
I? Ser belga de nacimiento ó haher obtenido la naJ".


10 lifJlCÍOtl •
.2 ? Go~al de Jus derechos politico! y C¡Vili"




:5 P Estar domiciliado en BeIgica.
4? Tener á lo menos 40 años de edad.
5 P Pagar en llélgica á lo menos mil florines de con-


tribucion directa, comprendida la de patentes.
En las provincias en donde la lista de los ciudadanos


que pagan mil florines de contrib ucion directa no llega á la
proporcion de mil á seis mil almas de poblacion , se como
pletará con las mayores contribu)cntes de la provincia has-
ta llegar á la mencionada proporciono


57' Los senadores no tienen tratamiento ni sueldo al-
guno.


58. A la edad de .8 años el heredero presuntivo del Rey
es seuador nato: no tiene voz deliberativa hasta la edad de
25 año..,.


59' Las reuniones del senado fuera del tiempo de la le·
gislatura de la cúmar" de representantes son nulas de dp
rccho.


CAPITULO SEGl'NDO.


DEL REY Y DE I,OS ~UNISTROS.


$ccdon primera.
Del Rey.


60. Los poderes constitucionales del Rey son heredita-
rios por sueesiun directa, natural y legitima de S. A. R.
Leopoldo de Sajonia Cobllrgu, de varon en .. aron por ór-
.len de prÍll10genitllla con esclusion perpetua de mllgeres y
de su descendencia.


61. A falta de descendencia mascnlina' de S. A. R. Leo~
poldo de Sajonia CoburgD, pourá este nombrar su sucesor
con el consentimiento de l.s cámaras espresado del modo
prescrito en el 31 LLculo sigul,enLe.


Sino se ,·crificaoe el norübramicnlo en la forma indica·
da quedara vacante el trono,




23
62. El rey no puede ser á la vez gefe de otro estado sin


consentjmiento de las cálllaras.
Ninguna de la~ dos dmara, puede deliberar sobre este


asunto tiino se 11;¡llan presentes dos trr'ceraE partes á lo me.
nos de los individuos que Jas cumponen y Ja resoludon no
se adoptará nu reulIÍendo ;:í 10 DlenQS dos telcios de votos.


6;';. La persona del reyes inviolable: sus ministros sao
responsahles.


61¡. Killgun "do del rey pnede tener efecto sino está fir-
mado por un ministro que por este solo hecho es respon:
sallle.


65. El rey nombra y separa á sus ministros.
66. Conliere los empleos del ejército.


Nombra ',os de la administradon gereral y de relack:
ncs cSkriures, esccptuando los casos establecidos por las
leyes.


No le currcspondc el nombramiento de otros empleos sinó
en virtud de elisposicion espresa de una ley •.


67. lIace Jos reglamentos necesarios para la ejecudon de
las leyes ::.in poder jauJa':; ni .'lIlSpél~dcl' las leyes núsmas, ni
exin1ir á nadie de su ejrcucion.


68. F.l rey manda las fuerzas ele mar y tierra, declara
la guerra, hace los tratados de paz, de alianza y de comer-
cio. Da conocimiento oe ellos á las cán13r3s, tan pronto ce,·
ruo el inLeres y la seg'uridad del Estado lo permita, aña-.
diendo las oporlunas espl¡c3cio~·jes.


Los tra:ados de comere,,, ó los que pueden. gravar el es-
tncln (l I i.!?":) l' ind;'l,;,JII:,dHlf>nln :'i Jn~ hclgas no Licnen efecto
basta des!,ues de haber recibido el consentimiento de las cá.
maras.


Ka pu~de verificarse sino en virtud de una ley ninguna
cesio n , camuio Ó agrcgacion de territorio. Los articulos se-
CH,tos de un tratado no pueden en manera alguna anulax'
los artieulos patentes dd mbmo.


eg. I':J /ley sanciona y ptOmulga la, leyes.
íO, Las cómaras tienen el derecho de reunirse annaJmeo~


' ...


+




24
Í<! el segunrlo martes de nmiemGre, á nO ser que las haya
convocado el Ht:y Hl1(PriCrllltnle.


Las cámaras p~mlalJec"nln reunidas en cada año á lo
menos 40 dias.


E! Rey eiel ra las sf'¡;:ioncs.
El Rey tiene el derecho de <;oovocar estraordioariamente


la_ cá m aras.
71, El fi,,~' tiene el derecho de disolver las cámaras sea


wnltánea ó sep,nadarncr,tc.
El acta de dibOluciun c(,nteullrá·la cOIll"ocacion de log


E'1ec!nres en el ti;¡ mino de 40 dias y la de las c':malas en
el 4e dos meses.


p. El Rey puede prnr"gar las c{maras; pero la próroga
no ptledt~ pa~ar dEl h.'rn~ino de UIl fllt'S, r:i ff'prtirse CIlla
fil¡sma legislatura !1jÍn el COlIs<!nlür,iculc) de las ('amaras.


,3. Ti :nccl dCIl:'cho de CÜDIlJutar Ir atenuar las penas pro-
nuncIadas por los jueces, s&lro 10 (,tablecido rcspcctu de
los ministro~ ..


,1. Tiene d derecho d.e acuñar mon eda con arreglo á
la ley.


7.5. Tiene el derecho de conferir titnl". de nobleza sin
podp¡· jamas agn'gar á elll!t:l ningun privilegio.


íG. Confiere las órdeLes militares observando lo que la
ley prescribe en este punto.


'7' La l~y 'fija la lista cidl para cada reinarlo.
18. El Rey no tiene mas facultades que la~ que le coo-
c~de fUlmalmente la eunstilucion y las l~ycs que eUlanan
de ella.


,r;. A la muerte .Iel Rey se reuoen las cámaras sin eDU-
vr, aci'ln , lo mas tarde al décimo dia d eSll muerte. Si la.
cámeras se ban disuelto ankriormente y estuvi"se hecha la
('t)nvorr,cion tl{~~de su tlis(¡]ucio[) para una época poste.rior al
de(~mo wa, las C~lInaras anteliores rer-obran sus funcionts
h.ola la reunion de las que ban de reemplazarlas.


Si "'llament~ se ha di,lleito una c"ruara se ubservará 1"
misma regla con rcspcctu á ella.




Q"
.,tl


Dcsde la mucrte <le! lte} hasta que. preste juramento su
~ucesul' al trono ú el regente, los UliLli~lros reuniJos en Con ..
• ejo y bajo su responsabilidad ejercen el poder Real á nom-
bre del pI/e blu b,' 1¡:';3.


80. El Ul'y es mal Ul' de edad á los diez y ocho aiios cum-
plidos.


No toma püsesion cid trono sino dtspnes de hab"r pres-
tadu ~oJenlnf'lHente <..:u el seno de las (;áru~l'as rcuniJas, el
siguiente jUi aHlelllu~


"Juro abs,,!'v,r 10 co,,,tilncion y las leyes del pueblo
belga, cop,el Val' la ü.dcpendcllcia llacÍonal y la integridad
del tCllitoriu. "


8,. Si á la muerte del R,'y su sucrsor es menor de edad
las uos C;'ílll~nas ~c I'etilli'n en !Ina sob aS31.nblta , con el
oh;(..to de pJ( \"t.;t:l' ~~ la n:gellli.t y flllt>la.


til. Si el He:; ::,t; 1:all'l en iHJp(l~i¡Ji!iJad de reinar, los rr:i.
nislrus dClipues de comproharla convocan innH:di,!;ltalllentc las
cámara!), L:1S c..imarcls reuniJ<.ts proveen subre la tul cla y re-
geecla.
SJ~ !...t3. f(,g¡'lwia no pueue conferirse sino a una sola prr ..


SOlla.


El regl~nt~ no empie7.a
dc,pues de h"~"r prc.tauo
a¡t. 80.


rl~spmpeiiar sus funclor.cs h3.5ta
el juramentu prescrito pOI' el


O' v,. No plJc(1t~ ·~.rerificarse mndanza alguna en la con.r,[itu·
eicol durante b j(·gpncia.


85. En caso de vacar el trono, las c;'¡maras reunidas pro·
l"Cr!l4:.Ín pro\T; .... iol1a.lll1pntc i.i la nlg;~n('ia I¡asta la j'cunjOl1 de
las caw,arag renovadas en su totaliuad ; esta Jculliun St~ '"ea
Jit)car,1 lo mas ldn1e f'n el ti'l'fllinn df' dog HlPses á lo tl1[lS.
IJas nuevas C~'llll~Ha:; prc,ccrilll ltUI1HL.\S denn¡t~\'amClllt; á
'" 'fucaute.




26
Srcdon5cflltltlla.


DEL O S ~I I ". 1ST ROS.


86. Solamente el que nació belga ó recibió la naturali-
23c.ion pueue ser ministro.


87. Ningun intliyiduo de la familia real puetle ser mi-
nistro.


88. Los ministros no tienen voz ueliheraliva en ninguna
de las dos c;imaras sino son individuos de ellas.


Tienen entrada en ellas, y deben ser oidos cuando lo
pidan.


Las cámaras pueden exigir la presencia de Jos ministros.
8g_ En ningun caso la úruen yerba] ú escrita del Hey


puede eximir á un ministro tic la responsabilidad.
90. La c;ima!"a de rcprcsentanles tiene el derecho de aeu·


"al' ~ los ministros, y de hacerlos comparecer ante las dos
cámaras reunidas, único tribunal que tiene derecho de juz.
1!:'ados, salvu lo que cstal.dezca la ley con respecto al ejercicio
de la aceion civil por la parte agraviada, y á los crimenes
y delitos que los ministros hubiesen cometido fuera dtl ejer-
cicio de su ... funciones.


Ulla ley determinar" los casos de responsabilidad, las pe-
nas que deban imponerse á los ministros, y ,,1 modo de pro·
ceder contra ellas, sea en virtud de aensacian admitida por
la cámara de repl"eSenlantes, :iea por demanda de las pa¡--
tes agra\ iadas.
I 91. El Iky no puede perdonar á nn ministro condenado
por las cámalas reunidas, .ino á peticion de una de ellas.


...




21
CANTl."LO TERCERO.
-~.e-----


II E L P O D E H J L~ II 1 e 1.\ la


9 2 • Las cuestiones sobre derechos civiles competen es-
~tnsivatl1ente a los tribunales.


93. La~ que versen sCJhre uCl'cchos políticos cornpf'lp.n
igualmenl" :, los lriounales , con las escepciJlles cslao!eei-
das por la l,'y.


!l4. l\"ingnn trihunal, ninguna jL1risdiccjon conlpl1f"ins8.
pl1~de establecerse sino en vi .. tud de una I,'y. No puedlilfl
-(('earse -comisiones ni tribunales cstraol'dinarios cuallllJicra
~lrc sea su non1 hre.


95• Para toda la Bélgica hay un tribunal supremo (rollr
de Cllssafioll.)


Este trioullal no conoce del fondo de los negocios salvo
el juicio formado j los 1ninistros.'


96. La. vislas <le las caus;!. en los tribunales son pú-
blicas, á no ser que ,,,la f'ubiicida,l 1,,'rjllrli'luC al órden-
y huenas coslumbres , y en esle caso el tribunal lo deda
rará asi.


En materia de delitos políticos, y de imprenla e< nece-
saria la unanimidad de .votos Jet tribunal para que la au-
oiec.cia sea ~cei eta.


9í. Todo juicio Jebe eslar mOlivado, y pronunciarse en
audiencia púbtica_


98. Queda c,l.blcc¡lio el jllro<lo para lodas las materias
criminales, delitos pol¡,~jc()S y de iIllprenta.


99' F./ Bey "umbr" úirectamente los jur'ccs de paz y lo.
de lo~ lrilllllla:es.


Los i"dividu", del tribunal rle apelaeion y los presiden-
tes y 't'jce-pn'sid~nles de lús [¡iunnales de primera inst~[}·
-{;11.1 sujetas ;'¡ :1r¡lH'UO~, son nomhrados POl' f:l Ht!y en vir-
tud de una rl,'¡>i" propuesla ,le los ll'ibullales, y de los con-
-sejns pro\'incial,'s.


Los illúi .. iuuos del tribunal sU!,rcmo son nombrados por
**




28
el Rey ~n visfa di, do~ listas prc""lllJ,las una por el senad ó,
y otl'a pOI' el mismo tliLunal supremo.


En estos lbs casos los candidatos de una lista {'u cdcn
incluirsf' en la utra.


'rodas las pr"puestas se hacen púhlicas quince di as j lo
lnenos antes de lo~ llombratuientns.


Los tribunales eligen de entre sus individuos sus l're~i­
dentes y vice presidcIlÍf'S.


100. Las l'la~"S judi(,iales son vitalicias.
"\ingun juez puede ser pl'i ~ado ni suspenrlidu de su des-


tino :-.ino en virtud de una H,:nlpllcia.
La tr"slacion de un juez no puede \'crificarse sino en


\'iltuu de nuevo nonlDrallliento y ccn conscutilniento suyo •
• Ul. El Rey nOlllbr. y sepa/a los u"l,enuienles de los tri·


bunales.
102. La ley señala loo sueldos de los individuos del po·


del' judicial.
103. "ingun juez Pllede accplar del gobierno otro em.


pleo con sueldo ~ á liD !it'l' que lD dt.'~t·mpt·lif~ graluit;Jmelile:
",,¡"ando a(lellla, los ca.os (le incompatihilidad determina-
dos ror la ley.


IO'Í. En l~~!gica hay frps 1L'¡L(lnalc~ de apelaeion.
La ley determina !illS ntriuueivne::., )' los parages en que


deben d(~~.(,lllpt'i'íar1as.
105. Las lcyni p:utieular'f's anrglar:'¡n la organizacinn de


los triounal.,s ",iEt,,!'cs , SIIS "lribu!'ioncs, los derechos y
ób!igaciun de 6US jlldiy¡ducs y la tluracion d{' SU$ funcjun{'s.


lIi.Jy triLli·nalc~ de comercio en los Jugalcs dcLcnnÜJ3dos
pOi' la ky" la cual sellala su or;;anizacion, tiuS' atrihuciones,
el mr.do de nomb.ar sus individuos y la dur.cioll de las
fitnC¡O~1CS de estos.


ICG. .El tribullal supremo decide los casos de competen_
cia segun el uloc1o llt:tel'minado por la le)".


1°7- Los tribunales no aplicarún .sus sentencias reglamen-
tos gene, al", , pruvincia:cs y locales ,ino en cuanto Ccl~!í
con1'o1' UH.:S con las ll'y~sf




20
CAPITt:LO Cu/'-RTO.


I:'\STITliCIO:\"ES PROnl'OCl\LES y )Irl\'ICIPALES.


108. las lryes determinan las instituciones provinci,,Jes
y HlIlnicipak:s.


Estas l"yes consagran la aplicacian de 105 principio. ,i-
guicntcs:


l. o La e/recion directa sahas las csc~priones que la ley
f'stabLezea con respecto ;:l los gci'ps de admini~traciones mu ...
nieipales y comisarios del gobierno cercade los consejos plO-
vinciales.


2.::;' T.-JrI ntrihncinn de J05 conscj()s provincial{~s y lllUni( i ..
pales de Il,do lo que es in tcrt'·s pro\'i¡¡ci;d y IlIm if ¡pal, ~·in
p"J'juicio de la aprohaci.ol1 de sus actos en los ca~os y segun
el modo que la ley determine.


7>.:0 La publicidad de las sesiones de lns c0nscjos pl'O-
vinciales y municipales con las re'lücciones eslablecidas por
la lrr.


4. o La publicidad de los ['l'o,n1'llo,108 y enenlas.
5 .. o La i(ltervj~nt'iun (Id rey ó del poder h'gilJnti\·o para


impfdir que 10s con~ejos p],o\,jnci~dt's y ll11ll;i('iJ~al:~s tras ..
pasen sus atrihuCLOnf'S p(~rjlldLcantl0 el interés gr:o!·raI.


10:). La I'cdaccion de los ac ttlS del e,tarlo civil yd ma-
Ilpjo de ~()S I't·~i-"tros cOl're.sponJen e.scluslvaInente á la aH-
tOlÍdad 1tl unici pal.


TITULO f; L1;'1. TO.


DE L~\ II\CilDóln.


110. Solo ~n vi"l',,] de una l,·y puerlc establecerse un
iWl)lJ(:f'IO en beneficiu dd erario.


Solo con el cOllsentimiento df~l c(>nst-j) provincial pne-
den in~ronf:rs(: conlrihl1cio!"H'S pro\'illf'j, le:,.


La ley dt!erltl;na la. csccpéiolles cnya necc,idad rela-




50
til'a :, los ímpueslos provinciales y municip"l~, haya demos-
trado la espcl'iencia.


111. Todes los aiíos se votan las conl,ib"ciones del Es-
tado.


Las leyes que las estaulcccn solo lienen fuerza por un
afio sino se rcuLteran.


1 I 2. No puede esta ulcccrse privilegio alguno en
ria de conl,'ibucioIH'S.


Solo en virtnd de uoa ley pueden cstablecerse
CiODCS ó disnúnucion de contribuciou{'s.


mate-


exco-


u3. Fuera de los casos formalmente esccl'lua'los por la
ley no Plwde exigirse de los ciudadanos ninguna rdribu-
cion sino á titub de utilidad pública, p,'o,indal ó del pue-
blo. En nada se altera el f"gimen que ,'xi,te actualmente
60bre Polders }' rratcringcn, el cual qucda sujeto á la le-
gislacío" ordinaria.


114. No pue,le concederse sino en ,i, tud de una ley nin-
guna pcnsion "gratificacion sobre el tesoro público.


1 15. Las c{¡maras decrdan anualmente la ley de cuen-
tas y votan el preSupucEtO.


Todos los gastos y recursos de 1 estado dcben incluirse
en el presupuesto y rn las cuentas.


116. La cámara de los representante. nombra los indivi-
dllos del tribunal de cuentas por cltérlllino fijado por la ley.


Este tribuual tiene el cargo de examinar y liquidar las
cuentas de la administracion general y de todos los COIl-
tribuyentes ,,[ tesoro público, ,el a subre la cuola de los
artículos del pre::iupueslo y que no se haga allcrac.ion algll~
na. Drereta 8ob", las cuentas de las diferentcs .dndnislra-
",iollcs del Estado y con este objdo rccoje loclas las noti-
cias y t1uculll~Lllos necesarios. La cuenta genclal se sonwte
á las cámaras con las observaciones cle! trilmn"l de ('uentas.


Ulla ley delermina la organizacioo de ".te tribunal.
117, Los suddos y pensiones de los mi"islros de las re-


ligiones SOn de cuenta del estado; en el pre'''puesto se in-
cluyen anuaLllente las sumas necesarias para es le objeto.




51
TITULO QUINTO.


----<oe:


DEL E J É R e 1 T o BE L G A.


118. La ley determina el modo de verificar el reempla.
zo del ejercilo. Determina igualmente los ascenS08, dere-
chos y obligaciones de los m ili tares.


Ilg. El contingente del ejercito se vota anualmente. La
ley que lo determina no tiene fuerza sino por un año, sino
se renueva.


120. La orgaoizacion y atribuciones de la gendarmeria
son el objeto de una ley_


121. Ninguna fuerz~ estraugera puede admitirse al ser-
vicio del Estado, 1Ii ocupar aunque sea de Faso el terri.
torio helga, sino en virtud de una ley.


122. Uay una guardia cívica. Una ley determina su or·,
ganizacion ..


Los guardias cívicos nombran todos sus gefes basta ca·
pitan á lo menos, salvas las esccpciones que se crean necesa-
rias, por aquellus sobre quienes pese la responsabilidad.


123. Ka puede verificarse la movilizacion úe la g"ar-
dia cívica sino en virtud de una ley.


124. Los militares no pueden ser privados de sus grados,
honores y pensiones sino de la manera determinada por la
ley.


TITt'I.O SESTO.


DISPOSICIONES GE;SERALES.


1 ~5. La nacion belga adopta los colores encarnado, ama-
rillo y negro, y por 'mnas del reíno el lean belga con 1<1
leyenda. La IInion hace la fuerza.


1.6. La ciudad de Bruselas es la capital de la Bélgica
" la residencia del gobiemo.




-


12i·
tud de


128.


~2
No puede f'xigirse nin~tln jnramellfo sino en vir-
la ley. J~~la detfTlllina.su fllfmula.
Todo r,tran[rfl'o que se hall" "n el territorio belga.


goza de la pfoteccion cO!1c(·dida {¡ las }wrSOnas y bienes,
salvas las ésc"l'ciunes e<tableei,la, 1'01' la ley.
179~ l\jnguna ky '! decreto ú regbJllf'nlo de administra ..


Ci00 gcnerdl plo\·.inci,tl Ú (,ol.llun<.Jl, C'~ oblig-atnrio ~ino des-
I",es ele haberse puhlicadJ en la fu, ma determinada p0r
la ley.


,30. La constitución no puede suspenderse en el lodo
ni en parte.


TITULO SEP'fHIO .
•••


lj¡. Ei roder legislativn tiene r1 clcrecho de declarar que
ha lugar" la revi.ion de una di"pusicioll constitucional, y
la de.signa.


DC."P1H'S (~e p.!'ia df'r:Jnraciorl quedar: disrlclta:-; las e;ünaras.
Se convocar;"1J otras nll('\Til~ ('o[){~)rrll(~ al ad. 71.
b:,tas cámaras, de ('omun acup.n}" ~'Ull PL Hey , deternli ..


nan sobre los puntus :.;omctjdos ú la fe\,j .. ;Íonw
En este. caso no pueden del¡bcl'ar "las (':tnlal'f1~ sino se ha w


lbn iHCSf'ntes las dos terCtl'(lS par fí'S ;'1 ln 1IH'1l{)~ de lus indi-
"iduo$ que componen c<lda una de ellas, y no se adoptará
nillguna :tl!{'racir)u sinu n':UlJe á lo Il~cnos las dos teJCCI':l.$
parles de ,·otos.


132: Para la pi.'irncra eJl'cf'ioll dd gd'c dd F:stado podr:'\
der ogarse la primera di'l'0sicion del arl,cIllo 80.




53
TITULO OCTAVO.


DISPO~ICIONES TRANSITORL,"S.


ss. Los estrangeros establecidos en Bélgica anle. d~1
J. o de enero de 1814 y que hao continuado residiendo en
~Ila. son considerados como belgas de nacimiento, con la
coneicion de declarar qU6 es su vQlu~tad gOUl' del beudi-
cio de la p,'e,cnlc di"posicion.


La declaradon deberá 'h;leerse' dentro del, tern.ino d"
teis meses contados desde el dia ,en 'que sea obligatoria la
presente constitucion. si son mayores de edad; y de un año
contado desde el dia en que sean mayores de edad, .i _on
menor~'.


Esta declaracion se veri6eará ante la autoridad provin-
cial' á que esté sujeto el pu"bl" de su dom;,·i!io.


Se hara personalmente 6 en virtud de poder especial, y
autentico.


134. Hasta que otra cosa se determine por una Ic~, la
cámara de los representantes, tendrá un poder discl'f'riunal
par3. aCllsar un ministro, y el tribunal supremo para juz-
garla, ear.cterizando el delit'l y lijando la pena.


Sin embargo la pena no podJ'á ser mayal' que la 1',,,;lu •
• ion, sin perjuicio de los casos expresamente pre .. islos por
tu leyes penales.


135. L~ parte personal de 109 trihunales permanc{'c co-
mo esiste al'lualmcnte basta qlle una ley determine lo c~n­
'ellientc.


Dc),erá pre.cotarse , .. sta ley en la primera legislatura.
1:;6. Una ley presenlada en la misma doll'rmina"á el mo-


do de hacer el pr ¡mer nombramiento de 108 indjvidllo~ dd
tri),unal supremo,


13¡. La ley fllndatnelltal de,4 de agosto de :8,,~ queda
ah"lida, asi como lo. estatutos provinciale~ y locales. Sin ~m­
borgo, la. autoridades pro.indalc. y locales conservan olla
."¡buci,,nes haola que la Iry determine otra cosa.




54
.:18, Qu~dan derogadus d~sde el dia en c:ue sea obli;;:.to_


ria la conslituciou todas las leyes. decretos. '''gtamcntos , T
dcmas actos que sean contrarios á ella.


DISPOSICION SUPU:TORIA •


• 39. El congreso nacional declara que es nec~sario pro-
veer por medio de leyes separadas, y eo el mas corlo e spa-
cio de tiempo posible, a los objetos siguientes •


•• o


2. o


3. ~


La imprenta.
La organizacion del jurado.
La hacienda.


4. O La organizacion provincial y municipal.
5. o T,a responsabilidad de los ministros y dcmas agen-


tes del poder.
6. o La organizacioll jndicial.
j. o La revision de la lista de laqlensiones.
8. o Las medidas convenientes para evitar el abuso de la


aClllOulacion.
9. o La revision de la legislacion de quiehras •
• ". La organizacion del ('jército, los derechos de ascco.


so V retiro, y el cúdigo penal militar.
)" J. I~a revisioo de :08 codigos.
B, uadas i de febrero de ,8:> ..




PORTUGUESA.






Don Pedro por la gt'a~ia de :Dios, :Rey de Portugal, de
los Algarbes, etc. Bago saber ¡Í todos znis subditos por-
tugueses, que he tenido á bien decretar, dar, y Dlan-
dar jurar inmediatamente por los tres órdenes del Es-
tado la Carta Constitucional abajo transcripta, la cual
desde ahora en adelante regirá (SOS mis reinos y domi-


nios , y es del tenor siguiente:


PARA EL REINO DE PORTUGAL, ALGARBES y St:S DOl\lINIOS.


----=<8>-=-----


TITULO PRnIER().


DEL REINO DE PORTUGAl" SU TERRITORIO, GOBIER:'iO,
DINASTlA y RELIGIOl'ó.


,¡ÍrtiCII{O T. o El reino de Portugal es la asociacion poUti.
ca de todoo los ciudadanos portugueses, los cuales forman
una nacion libre e independiente.


Arl. 2. O Sn territoriu fOfma el rcino de Purtugal y lo.
Algarbes, y comp,c'Hle:


S. l. o En Europa, el reino de Portugal, que se com-
pone de las provincias de Minl,o, Tras-os-Montes, Edra,
Extremadura, Alentt'jo, del reino de Algarbe, 1 de lu
lslas adyacentes, Madeira, Porto Santo y Azores.


S. 2. o En el Arriea Occidental, Bissau y Cacheu; en
la costa de la Mina, el Fuerte de san Juan Bautista de Ajll'
da, AngoJa, Bengala y sus dependencias, Cabinda y Mo-
lembo, las Islas de Cabo Verde y las de S. Tomé y PrÍl,..
cipe , y sus dependencías ; en la costa Oriental, Mozambique
Rio de Senna , Sol'alla, Inl1amballe, Quelimane , ,hu blu
de Cabo Delgado.




M
§. :;. o En. el Asilll, Salsele, Pardé'!; Goa I namaou;


Dio, y los establecimientos de lrlacao f '1 de lu Iala. d.
Sotor y Timor.


A,,/. 3. Q La nacion no renuncia al derecho que tenga
, cualquier porcion de territorio en eata. tres parte" del
lJIundu, no comprendida eu el antecedente artículo •


..,,.,, 4. o ~u gobíerno eti monárquico I hereditario y r,-
presentativo.


4rt • •• o Continúa la dinaltia reinante de la Serma. casa
de Braganza en la persona de la ."0110 PB'ltCRU JlO~~ JlAR,.
Jl8 LA GI.O ..... por la abdicacion .,. ce.ion de liO augusto pa-
dr" el sElioa LO~ puao 1 I Emperador del Brasil, legitimo
beredero y sucesor dd Señor Don Juan VI.


Arl. 6. o La religion catúlica apostólica romana. con-
tinuará Meudo la religion del reino. Toda. las otras religio-
nes serall permitidas a lús estrallgeros. así como 111 culto do-
méstico, ti particular en casas deslill~dai ~ clile liD, _in for-
¡na alguna e~hl¡ior del templo.




TITULO SEGUNDO-
III'~


DE LOS CIUDADANOS PORTUGUESES.


Articulo 7' o Son ciudadanos portugueses:
§. l. o LOI que bayan nacido en Portugal ó-eu SIlS domi-


nios, y en la actualidad no lean ciudadanus "rasileños, aUIl-
que el padre sea estranjero, siempre que este no re¡;ida por
.erTicio de su nacion.


§. 2. o Los bijos de padre portugués, y 109 ile@:ítimo! de
madre portuguesa, nacido. en pais estrangelO, siempre que
eitablecieran su domicilio en el reino.


S. 5. o LOI bijos de padre portugués que se halle en p ai.
estrang"ro al servicio del reino, aunque no vengan 11 esla-
blecer su dOllliciJio en este.


§. 4. o Los estranger •• naturalitados, cu~lquiera que sea
IU religioll: una ley determinará lall cualidades precisas para
poder obtener carta de naturaleza.


¿rl. 8. o Pierde los derecbos de ciudadano pOttugues:
§. l. o El que se naturalicp. en pais estrangero.
§. 2. o El q'Je .in licencia del Rey aceple empleo, peno


.ion , ó condecoracion de cualquipr gobierno eslrans"ro.
§. ~. O El que fuere ".patriado por sentencia judicial.
~rl. 9. c Se 8mpendc el ejercicio de 108 derecbos de cilIo


dad.no:
S. 1. C Por inca pacidad f¡.i"3 ó moral.
S .•• O Por sentencia condenatoria á prision ó destierro,


ell cuanto duraren su~ efcctos.




58


TITl'"LO TERCERO •
•• fjin


DE LOS PODERES Y DE LA RI';PRESEl'iTACIO:of


NACIO~AL.


, "'rticu/o 10. La division y armonía de los podncs polí-
ticos. es el principio conservador de los de/echos de los ciu-
ladanos, yel mas seguro medio de bacer clccti,a. las ga-
rantías que la constitllcion ofrece.


Art. 11. Los pode,e. políticos reconocidos por la cons-
titucion del reino de Purtugal, sun euatru: el Poder kgi.-
lativo, el Poder moderauol', el Poder ejecutivo yel Poder
judicial.


Art. 12. Los representantes de la nacioa portuguesa lIon,
él Rey y las Có¡'tes generales.




39


TITULO CU ARTO.
---


DEL PODER LEGISLATIVO.


CAPITULO PRIMERO.


De lo. ramos del p()der legislativo y Sil' atribucióne..
Articul() 13. El poder legislativo compete á las Córtes con


la sancion dd Rey •
.Art. 14. La. Córtes se componen de dos cámaras; cá-


mara,de los Pares, y e,ímara de los Diputados.
Art. 15. E. atribucion de las Córtes ;
S. l. o Tomar jUl amento al Rey, al Príncipe Real. al


Regente 6 á la R,·gencia.
§. ,. o Elegir el Regente ó la Regencia. y Ularear los li-


mites de su autoridad.
§. 3. o R~conocer al Príncipe Real como sucesor del tro-


DU , en la priruera reunion despues de su nacimiento.
§. 4. O Nombrar tutor al Rey menor, caso de que su pa-


" drc no le haya nombrado en Sil testamento.
§. 5. o En el caso de muerte del ney, ó de hallarse n-


cante el trono, in.titllir examen' de la administracioR que
,acabó, y reformar los abusos introducidos en ella.


S. 6. o Hacer las ley<'s, interpretarlas, suspenderlas, y
,¡evocarlas.


§. j. o Velar por el sostenimiento de la constitncion y
promover el bien general tle la nacion.


§. 8. o Fijar anualmente, los gastos públicos y repartir
la contribuciun directa.


§. 9. o Conceder ó negar la entrada de fllerzas estrauge-
ras¡le tierra ó tic lIIar , dentro del reino ó de sus puertus.


§. lO. Fijar anualmente, oJendo el informe de! gobierno
las fuerzas de mar y tierra ordinarias y e.traurtlin¡¡rias.


,S. 11. Áulodzar al gobierno para CO!ltraer empré.tito ••




40
~. u. Establecer medios cl'nyenientes para el pago d,


la deuda pública.
§. 13. Arreglar la admini.trllcion de 105 bienes del •• ta-


do y decretar su enagenacion.
§. 14. Crear ó suprimir empleos públicos, J establecer


los sueldos que ban de disfrutar.
§. 15. Determinar el peso, valor, inscripcion, tipo y de-


Dominacion de las monedas, a.i como el padron de los pe-
lOS y medidas.


Art. 16. La cámara de los Pares tendrá el tratamiento
de Dignos Pares del Reino, y la de los Diputados, de Seño-
les Diputados de la Nacion portuguesa.


Ad. '7, Cada Lcgi.latura durará cuatro años I y cada se-
alon anual tres mese ••


Art • • 8. La 6e.ion Real de apertnra será todos 108'1005 el
dos de enero •


.trt. 19. T.mbien Icrá Real la sesion en qUfl se cierren, y
tanto e~ta como la de apertura se hara en Córtcs generalc8,
reunidas ambas cámaras, Citando 108 Pares a la derecha 1
loa Diputados á la izquierda •


.trl. '0. Su cerewonial y el del mensage al Rey le harl
ronforme á lo que prevenga el reglamento interior •


.Ir!. ~I. El nombramiento de presidente yvice·pre!iden_
le de la cámara de loa Pares compete al Rey; d de presidente
, .,ice-presidente de la cámara de 108 Diputados, aerA de el ce·
·cion del Rey entre cinco in di,iduos propuestos por la ",ioma
climara. F.l de s .. crctarios de ambas, examen de 108 podere.
de sus miembros, juramento y policía interior, se ejec'ltuA
1:11. la forma prelcripta en 8U8 respectiv08 reglamentos.


Árf. u. En la reunion de laM dos cámaras, dirigirá lo.
trabajos el presidente de la cámara de los Pare.; estol y loe
diputados ocuparán 8U I_gar como en la apertula de 1a8
rorlet:.


Art. 25. Las Bealone. de ambas cimaras serAn pitblicu,
c¡;cepto en loe CISOI en qut: el bien del eslado ~¡ja que lea ..
. fCcretu.




41
Arr. ~:d. !"-os negocios se rcsoh'crún pUl' la mayoría ab~o ...


lnta de votos de los miembros presentes.
Árf. 2..5. Los rnit'lIlhl'os de UIl:l y ol1'[l Ct~nlara son invjoIa ..


hlct:i por la.s opiniolles que cnur:cien en el ejerciciu tIe sus fun-
cionps.


A 'l. ,6. Niugun par ni dipulado, d,H'ant~ su dipntacion,
puetlc ser pre,r,¡,J por autoridad alguna, sino por orden de su
rrE'pf'cli\'[¡ c{¡nl~l'il, f'bcrplo en fl'ag-allle delito dí' pena capital.


A,-" ',7" Si algun par ú dipu1ado apareciese cumplicado
en un:!. causa, PI jnr'z, suspendicndo todo prcccllimiento nI-
terio!', dar:'! cuenta á la re~FecliYa C::lIllara, la cual decidirá
si tI prcc('so l1ebe continlJ:l.l' , y el individuo ser ú uO suspen-
so del cjercicjo de sus runci~nps.


Ad. ,S. Lns par", y dij>rl!:rdrrs pudr,;n srrnombrado. pa-
ra el c:lrgo de l\íinistl';; de l:,'l1ac!(J, ó COIlSf'jf'l'O de Estauu, con
la dif"!'f'J1c!a , de qnc los Pnn~s con¡jllllar;ül lf'niellllo a~.icnto
ell la c;ímara, )" el c1ipnt<nl0 uejar{l vacante su lugar, proce-
di"'lldosc {, nuera ckecion, pn la cHal podrá ser reelegido, y
en f'~le raso aClllllllb,' anlbas funciones.


A",. ~9' T:Ullbit~1l I'ellnir;in las dos f((ncione~ los dipu-
tados, si I'jei'cian ya algullO de los cargos menejon;u]us cuan-
do fueron clq;idos.


Arl. 30. No se puede srr á un mismo tiempo individuo
(\p amhas cnmar:Js.


A l. 3,. El ejcrcir:io ele cualr¡nier empleo, escopto lo's de
1\J inistro ó Cnll¡;pjpro de E .... lndo, c(~~a inlf'rlnaIl1cnte, en
cuant:) duran las f'lIrJciolll'S de pal' () diputauo.


Arl. 32. En (·1 ÍnktTa!o di~ las st>.:-:i()[H's, no podrá ~l Rey
e,n;¡l"ar ~i Ull diplltado fucl a del Beino, ni alln jr.í f'ste j cjcr- ..-...
("'j' ,,;;'1 empico cunndo el llac!~rlo le impo~i.bjli.te ue relloirse
al lit~JlJpo df' la c¡;n\'ocilciun de las Córll's generales oeclina-
1ias Ú l~stra~lldir::)ri~ls.


A,.I. :03. Si 1'''1' alp;nn acaso imrwvisto de que depend3
b "('gUi idad públira (') el bien dd c~t3do, rtles.; indi"pen ...
fabl,! fIlie algllll djpufat!o ~a!p:3. }l:lra ulra cOlnision) p0drá
rkLcrzuiu::ulo la rcspecti,"a C~llIara.




42
CAPITl'LO SEGC\'DO.


DE LA CAlaRA DE LOS DIPUT"\DOS.


Articulo 34. ta cámara de loi diputados es electiva y
tempo lal.


Art. 35. Es privativa de 1:\ cámara de los diputados la
inicia ti va.


§. l. o Sobre coutribuciones.
§. 2. o Sobre reemplazo del ejército.
Art. 36. Principiará tamoien en la cámara de los di-


putados.
§. l. o El examen de la administradon pasada y la re-


forma de los abusos introducidos en ella.
§. 2. o La diseusion de las propuestas hechas por el poder


ejei'!utivo •
.41'/. aj. Es de la atribncÍon privativa de la misma cámara


decretar que ha lugar á la aeusacion de los ministros y conse-
jeros de Estado.


Art. :;8. Los diputados durante ¡as sesiones disfrutarán
de un subsidio pecunialio que se fijar" al fiu de la última se-
sion de la anterior legislatura. Ademas de cseo se les señalará
una indemnizacian por los gastos de ,da y vuelta.


CAI1ITULO TERCEIlO.


DE LA CAlL\l1A DE LOS PARES.


- ArtiC/llo 39' La dmara dc los Pares Re compone de micm;
bros vitalicios y hereditarios, nombrados por ci Uey y sin nú-
mero fijo.


A,t. 40. El Príncipe Real y los Infantes son Pares de dere-
cho, y tendrán asiento cn la cámara lueg:l que lleguen a la
edad de veinte y cinco ailos.


A'·/.41. Es de la atúbucion e selusiva de la cámara de los
Pales;




45
\l. 1. o Conoc~r de los ddilos individnales cometidos por


los miembros de la familia Heal, ministros de Jistado , conse-
jeros de Estado y Pares, y de lo. deli tos de lo. Diputados, du-
rante el períodu de la legislatura.


§. 2. e Conocer de la responsabilidad de los secretarios y
consejeros de Estarlo.


§. 3. o Convocar las Curtes en la mu~rte dd Rey para la
elcccion de la Hegencia, en los casos qne esta haya lngar,
cuando la Regencia provisional no lo hiciere.


Ari.42. En el juicio de los crimenes, cnya acusacion no
pertenece ú la cúmara de los Dipntados, acusará el procura-
dor de la Corona.


Art. 4;;. Las sesiones de la cámara de los Pares, empie-
zan y acaban al mismo tiempo 'Iue las de la cámara de los
Diputadus .


.11'1. 4,i. Toda rcuAion de la ,,;imara de los Pares fuera del
tiempo de las sesiolles tle la de los Diputados, es ilícita y nu·
la, escepto en lus casos marcados por la constitucion.


-CAl'ITUr~o CUARTO'
-'1-


DE L.<\. PROPOSICIO:", DISCt:SION, SA!'iCTON y PRO~I{;L­
GACIO:X 1m I"AS I,¡WES.


,A·,tieulo 45. La proposicion, oposicion y aprobacion de los
proFctas de ley, compete á cada una de las dos e<Ím.ras.


,,1"1.46. Ell'uder ejecutivu ejerce por ,nedio de cu.h¡uiera
de los mini .. ,ll'os de J~...,tad() la propuesta que le compele para
la ro/maciun de las 1<')l's; 1)"1'0 solo dcslJUeS de cxaminada es-
ta propuesta por una comision de la cúmara de les Diputados,
en que debc tener principio, podrá convertirse en proyecto
dI, ley.


A ,t. 4¡. I",JS miuistros pueden asistir y discutir la pro-
puc"ta, dc"plH'S de "rescotado el dicLamen de la comision;
pero no podr;ín yotar, ni p~tar~¡n presentes ;'¡ la votacion J CS~
cepto en el caso de que sC<lh Pares ó Diputados.




44
'Ád.48. Si ia c;ímara de los Diputados ".loptare d prc~'cc,


to , le remitirá ú la de 1')5 Pares con la rónlltlla !'iglli(~nte: • La
cámara de los Diputadus envía á la d(~ lo,,,: Parc." la adjunta
propul'sta del poder ejecutivo (con enmiendas ú sin ellas), y
piensa que ha lllga,·.


Art. 49. Si no pudiese adoptar la propuesta, lo part;ripa-
r;'t al Rey por n1cdio de; 110a cOTlli~if)n ue sit,tp. wi('lubros, de
este modo: el La c:ímara de los Diputadus maniIit'sta al R{'y
~n recol1ocimi(:nlo pnr el celu que muestra en ,igilar sobre
los intereses del reino, y le snplica ff'spctuosallH'lllc se digne
tomar en l11tf'l'iol' consideracion la propnesta ud guhjerno~"


A,·t. 50. En general, las pro]'uc.t" qlle adwita yaprue-
be la c:imara de los Diputados, las remiti,';; " la de los I'a·
res, con Ja fiümuIa sLglljenlc : la c:,mara de 10j Diputados
enria á la c.ílnara de lo. Pares la adjunl1 pr()t'"('~la, Y picu-
.&a que se e:¡t:í en el caso úe pedir al Hey su .'i:lncjon~


Á,·t.51. Si la c;'mara de los Par~s nll cd"plosc ~ntcl'a­
mente el proyrelll ue la c;jm~ra de los Dipntadvs, sino que
le alterase ó adicionase, le yolver;'t á en"iar {l dicha c:tma-
ra, rsprrs:lndo que la c,íma/'a de los P.1rf:s""rn,"i:l .í J:-¡ C;tn13 ...
ra di; los Diputados !tu propllc.sta (lal) con las t:rullienda8 Ú
adidotlcs aujunt"s, y piensa qne con dla" pueue pedirse al
Bey su saorion.


Árt. 5,. Si la dmara de los l'are" d~sl'ur, de ha¡'~r
deliberado, juz~a que no ptletle admirir la prOj'I]('~ta Ó 1"n04
yrcto, Jirá en los términos sil;uÍenLes: la C;llllara de JO!
Pares \"llt:ll'c ¡í p.nviar :í 1a e.:.imar:l 6P los HirTlfados la. plO~
puesta tal, á la cll~1 no ha podido Jar Su com"lItillliento.


Art. 5;). Lo ll1ic.,¡mo har:'1 la cámara de Jos Dipulados rf""
pc~t() á la de los rares, cuando el proy~cto tenga su ori-
gen en c<ta.


Arl. 54. Si la c:irnara de Jos nipntauo. no "¡"ohase :1~5
enmiendas ó a(licionf's de la de los Pares ... ü I!il.'c- ~'ersa, y
Jin ('1l1barg"o juzg-ase la c;~mnl'a reClJ."antc (IlIC es vcnrlílj!"\SO
el [lloyecto, se nombrar.'! nna cOlllisi!)1l (1(: jgtl~1 númcr"(, de
l'ares y IJiputallo5, y 10 que esta deciJiese servir;; paLa :,a.




45
~cr la propl1cstn de la !f'Y, (Í quedar recma,!o ~l proyecto:


A -t. 55. Si cualrl"icl'a de la. dos c,imaras, concluirla 1 ..
d.i",cl1siutl, :Hloplasc f'nLp.ramenle e~ proyecto que la oh acá ..
nlara le I'rl\'iú, le lf:dllcjr,'! oí dccJclo, y Ut'spues de ]elJo en
.csion, le Jitigit'ü al ncy, en dos egcmplarcs autógrafos Gr·
nla(]os por d presidente)' dos secretarjos, pidiéndole su snJt-
cion por luedio de la l',',rmul" siguiente: las Córtcs gen~ra)e~
di, igen al 1:,,)" ,,1 deen to illcluso , que juzgan ventajoso y útil
al reino, y piden á S. 1\1. se digne darle su s<lDcion •


.LJ,-/. EG _ l~sta cntrega se har" pm una diputacion de siete
n)i~mhl'os, ('nYi~l(la por la c{¡¡nara que últimamente ha de·
¡iherado, la cilal allllÍsmo tiempo inforlllar,; á la otra cá-
D'ara en 'lile lu\'o origen el proyecto, que ha adoptado su
propu."ta rrial!ya á lal oLjdo, y la ha dirigirlo al Rey, pi-
cliúlldole ~II . ..,;¡¡lCi·:Oe


A/'I, 5,-, Si el llt-y se Ilrg"'c .1 dar su consentimiento
responder:, el} Jos léllniao..: ,:¡ig-uitntes: el Bey quiere nH:di-
tar sobre el ,""')'''c!o de ley, para resolver á su tiempo. JI.
Iv ql1e la C"Il1:lI<Í {'onteslar" que agradece á S, 111. el inLc-
re.; que (ollla po:' la na(';on.


Ar!. 5S. E,la r]ell"g-ac iun licne efecto absoluto •
.ti t. 59' :El Iky dira ó n"garJ la sancion á cada de-


cret0, ueutro del término de un mes, contando de,de el
dia que se presente .í dla,


Art. 60. Si el n"y adoptase el proy~eto de ¡as Córtc8
generales, Iv"'pre,a1':' .,l: el ney consiente. Con lo cual
quetla sancj',nado, yen té!tl!illOb de promulgars~ como ley
oel reino. L~no de lns dos au{ógl af'us, d~'SpUf~S de fi.rInndo~
alllbos por tI 1lcy. se ¡emitir:! al archivo de la c;;rnara 'lile
1.1:' cnviú, y el GtlO sen'll,;í para que pDr éJ haga la pro-
rnll:gaciulJ ele la ley la ITsFcliva secretaría de Estado, y dei'
pues se atciJi\larú en la Torre do Tombo.


AI'I. 61. La rlll'lllllla para IR promnlgacion de laley, esta·
rá conctLiJa en I'stos tl·¡wiIlOS: D. i\". por la gracia de Dio~,
I~~y <le Pnlllr;al y de Ls Algarbes , ele. hacemos saLe.' á
t"'¡,,, !lue,tr"" sú!J,liLcs 'jue la, Cortes gt'l!crales han ,dec¡'~.




.!G
taoo, y Nós queremos la siguienlp-ley. ( Aqui el testo in-
tegro de la !Py, pero solo ell su rar1c dispositiva l. Por tau-
to mandamos ú todas las autoriLlaues á q!Jienes perlf~rH~zcall
eJ conueitnicnto y cgpcucion dt:: la l'eferiua l"'~r, {!Ile]a CIlIn ..
plan y hagan cUlnplir tan eoteJ amen1e COIllO eo eHa se con-
tiene. El .cerdario de Estado uc los []('gocios de •... le! mi-
nisterio correspondiente) la hará imprimir, publicar y cir·
cular.


A.,t. 62. Firmada la ley por el Rey, rerrcn,lada por el
competeute decrHario de Eslado. y sellada con el sello Real
se guardará el original eo la Torre do 'rombo, y se en-
"iaren egcmp!are. impresos de ella á todos los ayunlamien-
tos del reino, tribunaleo, y demas sitios donue convenga
pu b licarse.


CAPI1TLO Ql:nTO.


:-Id. 63. El nombramiento de Dipulados para las Cór-
tes generales se hn1'3 por medio de clpccioncs indht'ctas,
eligiendo la n185U de los ciudadanos acti\~us en Bt<3mb(eas
parroluiales á los el~,,;tores dc pro,incia , y estos á lus lC'
pre,cntantcs de la nadon.


ArI. 64. Tienen voto en .. tas elecciones primaria ••
§. J. o Los ciudadanos portngueses que eslán en el guce


de SIlS derechos políticos.
§. 2.. o Los estrtngcros naturaljzados.
Art. 65. Qucdan cscluidos ,k "otar en las asamblras


parroquiales.
§. l. o Los menores de veinte y cinco afIos, en los clla-


les no se comprenden les casados y c.ficiales militares que
tengan mas de veinte y un ailOS , los bachilleres y los clé-
rigos que hayan recibido úrucncs sagradas.


§. 2. o Los hijos de rawilia que ,ivan en compañia de
sus padres, esceplo el caso de que egcrzan oficios pú-
blicos.




4'1
1'1. !l. e L('s criados de SCI'yicio, en cuya clase no se como


prcnden los tenedores de libros, y cajeros de las casas de
comercio, los criados de casa Real que no sean de galon
hlanco, ni Jos administradores de haciendas rurales y de
fábricas.


§. 4. o Los religiosos, y cualesquiera indi.iduos qne vi-
van en comunidad claustral.


§. 5. o Los que no tengan de renta anual líquida cien
mil rei., proc"dcn tes de bienes raices, ind ustria, comer-
cio ti cm pleo.


Arl. 66. Los que 1"0 pueden votar en las asambleas
primarias de panoquia, no pueden ser miembros ni votar
para el nombramiento de ninguna autoridad electiva nacio-
nal.


Arl. 6;. Pueden ser electores, y votar en la eleccion
de los Diputados tocos los que pueden votar en la asam-
blea parroquial. Esc!'pt úanse.


§. l. e Los que no tengan de renta líquida anual dos.
cientos mil reis, procedentes de bienes raices, industria,
comercio Ú €TlIld~~o.


§. 2. o Los libertos.
§. 5. e Los qtlC se hallen pendientes de proceso por


queja, ó de oficio.
Ar!. 68. Todo. l0" que pueoen ser electores, pueden


ser igualmenle Diputados; puo se tsceptúan.
§. l. o Los 'Iue nO lengan cuatrocientos mil reís de reno


ta líquida en la forwa de los artículos 65 y 67.
§ . .2. ~ Lo~ (:~'i a ngeros naturalizadob.
Arl. 69' Los ciud,ul anOS portugucses, en'cualquier parte


que existan, SOl! degibles en cada distrito electoral para
llipulaths, aun cuando no bayan nacido ni residan, Ili
c~tcn domiciliatlns en d.


Art. í'" Pila I<>y reglamentaria marcará el modo prác-
tico de las e1PITion('s, y ,,1 número de Diputados con re-
lacion á la rolllacion del ¡eino.




48


DllL ,RE)'.


CAPiTrLO I'R.DIERO.


Del Poder moderador •


.irl. 71. El poder moderador es la el.ve de toda la orgaDi.
!ft.cioll política,. y cun1pctc l)rivativamenLe al Bey, como gcfe
5n¡J!"1l1~ de la naeioo, para que vde si" cesar solHe el mante-
nimj,'ntu de la i"dep"ndcnci~, e'luili4rio Y armonía de 10$
delllas poderes politieos .


.A, 1. 72. La persona cld Hf'y es inviolable y sagrada " y no
e~t .. .suj~·{a oí niIl!~¡lfia I espoll~aLi/jdaJ .


. A ",. ;;). Sus líllJ!lJs SUll: Bi'} de PoJ'lugal y d(~-l(;s AIg;1r-
ht _, de ac;i y de alL. tl(~l mar, en Afrjea, Seüur de Gujnea
y de la cOl1quisw, na\'egacion )' comercio de Etiopía, Al a~
!Jia, Persia é lndia, etc,; y tiene el tratamiento ue l\!aJ",tacl
Fiete líoillla •


.A l. 74. El TIc)" ejerce el por1er mo,lPr"clor.
§. 1. o J.';omlHando Jus PUles, siu número lljfl.
~. 2. O Con\'ocundu las Cúrh'~ gent',rall:s cxtl'aordinaria-


m""ie en el ÍlllCl valo de lati ,c,iones, (.lland" así lo cxijc el
b.i(:n del f{~ilJf).
~. 3. o Sil[j¡ iOf:,IIlJO los decretos y n'~ollll'ione~ oe la.


Cúrtt:s genu'uleo':!, Jl~lla que tcn¿aH rUtlla de lt·y, segun dar ..
tic,.!o 55.


§. !¡. o Prnroganuo Ó ~usppndiuJ{Jo tos Cúrl(~S gcnf'I;¡J{·S,
y di~;'-'lliendo la CÚIlIílra de l¡)~ Diputados, en k~ ca~LJS el! que
lo "lija la ,ahacion ud E.tauo, cUIl\'oca"do i"mcdialamcnte
otla {Iue la .sustitu)a ..


§ So O 1\Ollluralldo y srparanJ.o lib.crnentc los rnillistJUi
~d E,tado.


§. 6. " S"'pcndiCll do ~ le. n,ag'.lradGs, tn Iv, casos ud
mIlenio 121.




..f!)
§. 7- o P,-,rdorianrlo y moderando las penas imjlll(·"ta~ ;í
Jn~ rCd~ cOlldt~n:ltlos pOI' SClltelleia.


§. 8. o Concedienuo amn'istlc.l en caso urgenltl , y cuando
Joaconsejcn así la humanidad yel bien del Estado.


CAI'ITl.:J .. O SEGl::\DO.


DEI, l'HDER EJléCl TI\H.


A ,¡iculo ¡5. El Reyes el ¡::el'e del poder ejccntivri,y ¡,- ejn<
("f' pOI' mp.(lio de sus lninistros de Estado. Sus principales all'i-
htu'iün(~s son:


§. l. o Convocar las nuf'Y::\s C,'n'tes g-f'neralt's ordin:lrja~ el
dia 2 de marzo del ('f1;lr[o all() dI' 1:1 I{~gi:·datura (~xisten1f>, 1'11
~1 f('iIlO de rUlllJg;~I, )' en lus dGwinios de VItl anlal' el aüo
~ntrTio¡, ..


§. ?. o N ornbrar los ob ispos, y pro,-ccr los benclicios !!c le-
sid~tieos.


§. 3. :>
§. 4. :o
§;. 5. e


N,-,:nhrar les Illagisfr;:H~os.
Pro\'eer los demas erlplco,1.O ciriIes y poli~jcoS'.
l\(lluhra,' In:; c~Jm~!j.dantrs d(· 1<1.., f'1~e!i'.~ls df' ~;f'rra


}- :n:lr, y rcmoY,~rlo:::; clPJndo .. ,Ji lo f'xiJa 1;,1 hh~n <1('1 E"lad¡·.
§. (j. e ;¡omb;'ar lo, cllIbajauores y demas agentes dit'lcw 'l'


tiros y comcrcialf~8.
§;. ;_ o ])jl.igii' las negociaciones políticas con las naCi'¡fH:S


esb'<1'1gf'ras.
~. K.:> Hacf'r' tratados de ali'lfll:l ofensiva, llc ~ubsidio
~- (>(l;n1'1'f'lO, JI(.!J!¡:lIdo!u.:; d(\-;J:nc ... de co',cluidos, f~U C{llloci ...
J;:1,':II'I d(~ la::> CiJ: 1(',", ~~{'rH':':-l!I'S, {':J;¡r~dj; p! i!lh:'n',~ y ,.;!'g:n i,LHl
lif.l r:~il.:ldo lo pr:nnitan. Si 10:-; tratados hechos en t.i~~mi'o de
P;¡/.~ f~:lYolvl!'~:l~1l c:,:-:io!l ú cambiu d(· tenítoriu del reino, ú d.·,
rU:H'~,i()fl(,F ~¡ (Il¡¡~ d ['pino tpng-a d{'rpd,w~ n\) SP ratii.ical:11l úa
}U:;i'j c.l!l) apru\udn~ P'w bs Córt('s ~c~n2;-aIcs.


§. :).::' D:~c~ar;-tr 1;1 <~q;'~'ra y !J:II'I:r I:~ ~Ia¡., particip3.:1.J:l ~t
l;~ :~:<'!n!:;ka b:-; c\1mnnj:;~('i~)n{:..., (pIe sean c,)rni~at¡l.:d~~~ (;OU LJ:>
illt(~H':P:; )" scg:~;,'il.bJ <l~~j E~Lld.}.


-




--


00
§. 10. Concedcr cartas de nalilJ'alcla en la forma prescñ-


tu por la l~y.
§. 11. Conceder títulos, honores, ürdene, militares y dis.


tinciones, en recompensa de sf.rviej:)s hechos al Estado, depen~
uiendo las mercedes pecuniarias de \o al'robacion de la Asaln-
Llea, cuando no estén ya dCEiglladas y marcadas por la ley.
§~ 12. Lspcdir 103 dtcrctos, instrucciones y reglamentos


neccsados para la debida cjcclIcion de las leyes.
§. ,3. ))"c",lar la aplicacion de las rentas públicas desti-


nadas por las Ccútps a los varios ratllcs de adminisllacion.
§. 14. Conceder ó negar el beneplácito {¡ los decretos de


los cuncil~u~ y bulas pontificias, y {I cualesquiera otras consti-
tuciones eclesi~ísticas que no se oponga~l á la con~titucion, y
preccdicnd,) aprohaciun de las C(Jrtcs, si contuviesen alguna:
dj:~posic.iolJ g!~[!clal.


§. I5. PJ'O\'CCl' á todo lo conccl'nlcntc ,í la sf'g!lrlcIad in ..
tcriar y cslerior del Estado, cnla forma pl'CSClila por la cons·
tituci'on.


A l. IG. E! I'<ey. antcs de ser proclamado, prcstal'r.en ma-
11 •• :-. (!d pn:"jllcnlc de la c,JJlwra de lo,>; Pares, y estando H'¡wi-
c.L,s amlla~ cámaras, el sis-uicntc juramento; J Llro }nantcner la
rdi"ion católica, apcsluJica, rcma~", y la integridad rlcJ
l'cin() , u.b~cn;ar y hacf:1' oh s(']'\ ar la COl1stitucion política de la
nacion portuf(uc::;a y demas lt'Yf>S cid. reino, y procurar el bkn
g<:ücl'ál d,~ la nuelon en cuanto de lui dependa.


A..t. ¡í' El Rey no po[1rú salir tlelreino dc Portugal, sin
cn[1:-.t;utilHlcnto de la..'i C(¡l'tcs generales, y si lo hiciere se cn~
tenderá que abdica la corcna.


C~\PITn.o TERCERO.


DE L<\ I',\MILlA REAL Y DE SU DOTACIO:'í.


A ticulo ¡8. El hercdero presuntivo rIel reino tcndrá el titulo
de Plincipc 1\"al, y Sil plillll'¡::,'nilo el de l'rincipe de la Beira.
ToJus lo, <lcmas tcuul,m el de Iufallles. El (¡atamiento de




:l1
l,erooero prcsnntivo sed d de,.~!teza Real é igualmente el del
Principc de la ficha. I,os Infantes tcndrán el traLamiento de
Alteza •


.,1"1. i9. El heredero rrc.<untivo, luego que cnmpla cato;·.
ce aflos, prestará en I1l~UJr)S del prf'sidentc de la CÚIll3ra de
los P{¡res, y p~t.1ndo teuDida . , a.m!Ja.~ cl.Ímaras, el juramento
!iguicntc: Juro llIanll.'I1Cl' la rcligion calólica, npustólica,
romana, ob ... el'var la constitucion polilica de la nacíon por-
tuguesa, y ser obediente it las ¡"y"s y al Hey.


Ad.80. Luego qne el nucyo He)" slloa al trono, las CórIes
generales le selialar~'\n, igu::ttnH~nte que a la Heina su esrosa~
una dotacion corr-espondit'nte al dt,ccl'O de su alta djgeidad.


A,l. SI. L3~ Cúrtcs !'l'llala¡~irl [<llIIhien alilUFnlos al Prín ...
(;ipl' BPill Y á jos rni';I1J!(' ... de~dl~ tI"e n:l1.C:lII.


A."t.8:2. Cuando ll<l)all de Ci1s;)r~e las Princc>sas ú lnr<ln ........
tas, les a~ignarún l:J.s Cortes su Llute; y con la entrega de este
cesar,:n los alimentos.


Att.83. A los Infanlps (¡tlP. se casen y vayan á Tf'sitlir flH'ra
del [pinu , se ks enlrf'gar;'l por tilla l'ez soJamcnte la ealllidad
que determinen bs Cúrtcs, con la cual ee~al'án los alilllen-
tos f]1H-' IH'l'ci.bjan.


A 1.8+. La !lutucion, alimentos y dotes, de que hah!an
los al'liculos antcliores ,se paga~'::n por el tesoro público. .. y se
entH'gar{lo (1 un lnayolllomü nmnbrauo por el Ht,y, con quif'n
se pcur;in tlutar tOll:!S la;;; acciones activas y pa~ivas concer ...
nif'utcs á los inlf,["l'SP~ d(~ ja Ca~a Ht'a1.


A i. 85. .Lo., pa[<lcju ... y !p¡ n'nos r('ales que hasta ahora ha
pos/·ído td Rf'y, ccntill1l;;r.ín p('rh'neci("ndo Ü sus SIlC{'SOl'f'¡';, y
las C':lrtt'S clIiúar:in di; las at!qLit-!ciones y constrllcciollt'S que
juzgaren conveniente, I'"ra la decencia y IcelCO del He~.


**


--




._-


-


A, ticu! J 36. L. "~OR' DOX' "ARIA 11, por la gt·acia de Dioi,
y furnl~l abdicacioll y cI':úon del ~R:\on DON PEIJRO 1, Elllpcra-
dur del Brasil, l'('ina:"j ~iemrrc en rorlll~pl.


A·'f. Si- Sll('cd{~rf¡ en el Íl"lno su descendencia lcgiti ma,
sEban el úrden H'g¡¡lar de priuHJgeuitura y l'erres~ntaciun,
¡H'cfidendv slC'lllpre la Lnca ar"!terior Ú las posteriores; en la
Jl1itima lil.lC;} , el grado mas pr¡'¡ximo, al mas remoto; en el
lllí~rn(} gr<ldd el sexo muscu:.ino al ft~lllcnino; y en el mismo
scxn la pf: .'ion:) de ma.'i edad ;í la de menos.


A.'l. SS. l~sting'.:c:"s lJ, I"Jea.' de 10.< descendientes legití.
Ill(}S (!e la SEXURA DU.:\A )1,1. lilA 11 , pasar:, la COrona á la linea
colateral.


A:·f. 89. ~¡lJgJ1" cstl'angero rodl'" suceder en la coro"a
del reino de l'ortugaL


A·t. ')u. El casami .. nlo de la rriJlc('s~ her~dera pl'Cslllltiva
tlt, la ('o:'ona~ se har:t ti gu:.to del Hey, y ilunca con estrang-(~ro;
y ~i no t'xi ... tlrsc el Bey al tiL'mpo eje tidlarse tId eOllsuI('in, nO
poduí. este d'ec'nar"I~ ::'.in :lp¡,oh.:l'tl)t! de b~ Córtes grnctalt.'~ .•
~u fll<l.dl~d ~1O lt,\.dr:, p~lll,' t.:n d ,:::·,l:i.,'rno~ y ~(',I:I\1J('ntc' '"'~ jh-
lu;,r;; Hty, despllcs (j".,e baj a lcai,lu l~l.: L; Hti¡la u.n lHj .. 1:
bija.


DF.L hL'i.


A··ticulo. ~)l. El fit.;y (~S nlUlUr hasta la edad (h· ,-lj,-,~ Y (;(+,-,
~IIPS (,l~OlFl~do~.


_A l. ~p. DlIlantp Sl1 t:!1('Bor e~b¡~ f,:;})f'rIla;' -, (.! ITlno lln~l
l't.:genclLI ) ll'.c pt.:rLcLH.:cerú al p~\r~l:i:tc wa:- Fll~:':!H!v del H~::;':




55
segun el órdcn de 6ucc,ion, sicndo mayor de veill te y cinc O
aüos.


AI't. 93. Si el Rey no tuvíése ninglln pariente quc Tcuna
estas cualidades, goberllal'~l el reino una regencia pÜI'1l1::\llentt¡,
numhrada por las C(',rtcs generales, y compue~ta oe tres indi ..
viJuos, siendo pr(>si,klltr. de ella el mas anciano.


Art. g/f. Ha,ta tanlo que se haya cle;iido esta regencia,
gobennr~', el fl'ino una ]ll'ovisiollal, com puesta de los dos rni-
nistrus de I"tado del Heino, y de Jmlicia, y de lo., dos conse-
jeros de l~staJ.ü mas ¡lIlliguos en f'jcrcicio, pre:iidida pOl' la
R .. ina viuda, y á falla de esta por el con8(,)"1'O de Estaúo mas
antiglJlJ.


Arl. 95. 'En el ca,o de r"llctcr la Reina será esta regen-
cia prc~idicla por S11 marido.


AI-!. !J6. Si el ncy.~pnr causa frsica Ó moral .. evidentemen-
te recutlociua Jlor la mayoria de cada una de las llos C:lnla-
ras, quedase inljll/sihilil;\(lo para gobernar, g0ncl'nará en su
lu;::ar como regente el Príncipe Heal, ,;j fuese mayol' de diez y
ocho aúas.


Art. 97. TanW el regente como la "'geneia, prestará n
el juralllf:nio JJlf~ncio¡)aJo Pon el artlcldo ¡G, aumentando la
cbusula de flJelidad al Hey. y de cnt"¡';iarle el gobierno
luego qne ll¡'gue a la n1a~'or edad, ú cese su impedimento.


Arl. 98. Los aclos de la rq;"ncia y dell'Pgt·,ltc se cs-
pcdirúll en nombre del ncy, con la siguiente fórlllula: Jlwn-
da Ja J't~g-l:l1cia, en u(Jl!lIHC del Bey, 6 manda el Príncipo
Real regente, en nuwbre dcl Hey.


Art. 99. Ni la rcgcllr,ia. ni el r'gcntc serán respon-
sables .


.Art. '00. Durante la menor edad del sucCsor {¡ la co·
rona , Sf~rú Sil tlltor :Hlud á quien su padre hubiese n0111-
br:Hlo en el tt:Í'olumf:nto; á falLa ue t:~te la Heilla madre,
y ~i €~la falln"e le nOlllbrar.lll las (:Ultcs geIH!rales; pero
nunca I'(lur" ser tiltur del Bey mellu" a'lttel á '1uien pur
¡;U muerte I'tted~ tocar la sUCC,iUll á la curulIa.


-


-


-




CAPITUJ,O SEI'TBIO.


DEL III1:XISTl:I\IO.


Art. 101. lIabrá diferentes Eecrelal'ias de Estado. La ley
designadt los negocius q1le l'~rtenczc~tJ ü cada úna "Y !U
nÚlncro, ::icpaláudolas Ó rcullivudulas" GUIllO nlcjor con-
,>enga.


Art. J02. Los ministros de EsLado Jcl'r~ndar"n Ó firma-
l'ún todos bs acLos del pod,'r ~gt:l;"Li\o, sin cuyo re'luj.
sito no poJlán ponerse eu egecucion.


AI'I. 103. Los ministros de E.tado serán responsables.
§. l. o Por traiciono
§. 2. O
§. 3. o


Por cohecho, soborno, ó concusion,,-
Por alJuso del poder.


§. 4. o Por ralta de observancia ,le /a ley.
§. 11. O Por lo que hicieren conLra la libertad, seguri-


dad, ó propiedad de lus ciudadanos.
§. 6. o Por cualquiera disipaeiun de los bienes pú.


blicos.
A"t. lOí. Una ley particnlar especificar" la naturaleza de


est.us de/itos, y el modo de proceder contra ellos.
Art. 105. No salva a los ministros de la responsabili-


dad, la órden dd Hey , ""rLal ó escrita.
Art. IOG. Los cstrangcl'os, aunque e,tén naturalizados,


no pueden ser ministros de Estado.


CAPITULO o e T.\ V O.


----


DEL CONSEJO DE f:STADO.


Art. 107' Uabrú un cons('jo de V.,¡,,,lo , compuesto de
con~f'jel'Gs yitalicjo ... nombrados por el Bey.


A"t. 108. Los c.strangcros no plH~dcn ber consejeros d.;
Estado, aunque estén naturalilado:.




ll3
'..4,>1. 109. T,os consejero, de Estado, antes de tomar


poscsion, pro,tarcin juramento en mallOS del J\ey, de man-
tener la religion católica, apostólica, romana) observar la
constitllcion y las leyes, ser fieles al Rcy, y aconsejarle
sq:(lIn su conciencia, atendiendo únicamente al bien de la
narion.


Ad. 110. Se oir;í á los consejeros en todos los nego-
cios graves y medidas generales de administraeion pública
y principalmente subre declaraciones de gnp.rra, ajnstes de
paz, y negociaciones con las potencias estrangeras ; así como
en todas las ocasiones en que el Rey se proponga eger-
cer algnna de las atribuciones propias del poder Illodera·
dar, indicadas en el articulo ¡4-, á csccpeion del par-
rafa 5. o


Árl. 11 J. Los consejeros de Estado son responsa bies
por los cons<'jos quc dJCren contrarios á las lcyes y al in-
teré, del Estado, siendo manifiestamente dolosos •


..Jrt. 11', El Príncipe Real Juego que tenga diez V ocho
ailO., será, de derecho, consejero de Estado; los demas
Príncipes de la casa Heal dependerán del nombramiento
del Rey para entrar en el cumejo.


e A P 1 TUI, o N o V E N O.


DE LA FUERZA MILITAR •


..4r/;culo 113. Todos los portugueses están obligados á ta-
mal' las armas para sostener la indepenuencia e integridad
del reino, y defenderle de sus enemigos esteriorcs é in-
te riores.


A.'t. 1/4. Hasta tanto que las Có,tea generales deter-
nlincn la fuerza mi.I¡lar dp. mar y lip.rra, suhsistirá la c¡n
enLonct's haya, mientras las misfllas Córtes no la altcLcn en
nla.'; tJ en mrnos.


,,1<1, ! .5. La fuerza militar es esencialmente obediente




56
y i::nu~',~ se. podrá rctlnir 5i.n. I...l"~ se lo nH,ndc la ~\nt()ti ..
da t1 lt;gltilua.


Arl. 116. Cürre'ponde privativamente al poder egecu-
tivo enlplcar la fuerza armada U(~ Inar y 1ierra como le
I'"n:zca mas conveniente para la sCg"'llidad y defensa dl'l
reino.


Arl. 117_ Una oJ'denanza especial ar}'(~g!ar;'l la org-ani-
1,;:¡C'ion del Cjt~leito, sus promuciones, suelJos y discjpliua,
asi como los de la fuerza naval.


TITULO SESTO.
111'"


DEL POD~R JUDICIAL.


C,\.PITULO lJ~iCO.


De 108 jutlCes y t~¡buna[6f de jl/slicia.


Arliculo 118. El poder judicial es independiente, y >e como
pone de jueces y jurados., lo.~ cuaje:; !ole rellllir,tu , (auto
para lo civil, como p,n'a lo criminal, en los ca~OI '! del
nl ¡do que detenninen los códigos.


A.·t. "!). Los jurados pronuncian sobre el hecho y 1".
¡lieees aplican la ky.


Art. 1 '0. Lu,; )lleCCS de derecho serán perpetuos; n,o,
no se entiende por esto que no pucJon ser tr",lortados de
1I110s punto, á otros, eu el tiemjlo y del modo 'lue 1" ley
determine.


Ad. 121. El Rey podrá suspenderlos en vista de que-
ja,; que se den contr .• ellos, p,ece,licndo audie.lcia de los
mi:lmos jueces., y oyendu al COllSI'jO (le Estauo. L,)s papeles
coneernip.nles ~'t. ellos se remiLirdll á la alldiencia ~lel rt!~p~c­
Livo di..,LriLo, para qile se prüceda con all'Pglo á la ley.


A)'I. 1 n. Sula por SClltClld. pUOI':"1 estos jueces perocI
su empIco.




5'1
'JIrl. 12:5. Todos los jllrCC' d" derecho y oflcialrs de jus.


tiria son responsables pOl'los ab11sos de poder y 1" evariea-
ciolles que comeLan en el ejercicio de sus empleos; esta res-
ponsabilidad se hará efectiva por medio de una ley l'egla-
nlcntaria.


Art. ..l¡. Por soborno. cohecho, peculado y concnsion,
habrú contl'a ,-IJos accion popular, la clIal podr" i"lentarse
dentro del aiJo y Jia por el propio ;,graviado Ó por cualquie_
ra otro, guardándose en el proceso el orden establecido por
la ley.


A/'i. 125. Pura juzgar ¡as causas en segunda y ólLima
lfl¡.;lancia, habr.í en las provincias dd I'eino las audit~n(;ias
que sean ncce.s::lIias para pI lHWI1 sí'r\'iciu de los pudJlus.


Arl. J 26. En las ('all~as cJ'imitlal(·s , st'r:1n públicos d ·8"
de alwr,¡ los inLcrrog-:lLOrios de los tl!~tjgO$, y demas actos
del P! OCt',So p03t erion~s al sumario.


A .. t • • '7- T'1l las civileo y en las pen ,les intentadas
cj\'ilrnpntf~, podr;'¡n las pn¡tes llom!jJ'ar jueces úrbitros, y
sos sent(·ncj;:l.'i se (:gecutarán sin apclacll)tl, si aSL hubiesen
cOllvPlliclc las parl(·s.


Arl. 1'>8. 1\0 se dal'ú principio á ningun proceso, sin
que se haga c\JnsLar que se ha inteutado el medio de con-
cH~~}ciun.


Árt. ug. Para este fin hahr" jueces <le paz, los c\lales
~rr;ín elegidos por el mismo tiempo y de igual IlIodo que
los regidol't8 de los ayuntaruleutos. 1~ na ley determinara sus
aLtlhuciones y di.·¡fritos4


Arl . • :i\J. En la capital del reino, ademas de la au-
diencia que debe haber corno en las d,:mas provincias. ha-
br" tambien \In tribunal, con la denominacion de Supremo
trll:\Inal de justicia, compllcoto de jueces letJ'ados, sacadus
de las atldienci.3~ por anliglledad, y condecorados con los
honores df'l consejo. En]a prilllf'ra organizacion podr{¡n en-
t"" t:n e,te tribunal los ministros dc a'llle:!ll. que hapn
de qlJt:dal' a',olitlos .


.A.rl. 131. COli'c;ponde á este tribunal.




ti8
§. 1. o Conreder tÍ negar re,'i,!as en las causas, del mo-


do que la ley delerrni:lc.
§. 2. O Conoc!'r de los delitos y falt1S de oficio que ca-


melan sus IlILni:>.Lrns, los de las auuleucias, y los emplea-
dos en el eHPt [10 tli[\lüm¡ilit'O.


§. 3.'~ Conocer y decidir suh¡e dud~L~ de jluÍsdiccion
)' conlpclencias cutre las aUUif'llCias pl'uvinciales.


DE LA AD,,¡I:\ISTRACIO:\ y GOBIERNO DE I.,\S PROVI:'ICL\S.


CAPITtJ,O PRBmnO.


De la Admillistl'aciQn.


Articulo 1:;'. La adruinistracion de las pr0vincias con ti ..
nll~d;'1 dd Illj .... mu m:¡uo que actualmente .se halla, llIicutras
nu.se altere per lIua ley.


CAl' J T t J, O S E G e ~ D O.


DE I.OS AYU'VT,unE'iTOS.


'A,.¡iclIlo 1 ~;,. En lodas las ciudades y "¡Has que en el tlia
existen, y qUf: rn lo ~uccsi\'o se fUDduJ'f'Il, habrü ayun-
tamientos, á los cnalt's f'Ompele el búhiclllO econóllIico y
municipal de las mi,mas ciudades y Yillas.


AI't. 13 i. Los ayuntamien t,]S serl.Ín df'rtivos, y se com~
pondrán del nÍlnlcrü de regidores que dc~,ignt' la ley; el
que obteuga mayor númelO ue "ufos, ser;'t p~'c:,idí~ut('.


Ad. }')5. Una ley particular dt·tenninarh d t',!2;el'cjrio de
SIl-' f¡melOnes nl!lllieil'ale~, la fUrUlaí'ioll de SI!S n'g!,:l1a~!1-
tos de pulicJa urbana, y aplicacioa <le "ló :el.!,';,




59
e A PI TUL o TER e ERO.


DE LA n.\CIENDA PUBLICA.


Articl/lo 136. Los ingresos y gastos de la hacienda púhlica
~e cucargar:¡n II un ti ibunal denOlllinado Tt·.-;oro público,
en d cual, repartido en diversas ~cccioncs establecidas por
la ley, se arreglar;¡ su administracian, recaudacion y con-
labiliúaú.


Arl. ,37' Todas las contribuciones directas, á esccpcion
de aquellas 'lne eslén aplicad"s ú los intereses yamol'tizacion
de la deoda pública, se eslable<:er!lIl anualmente por las CÓl'-
tes gencl'~¡Jr,';; pt'ru con/illil<ll'.;ín hasta que se publique su uero·
gaciol1, ó se les sHsti.tuJan otras.


Ari. ,38. m mi"iglro de H"cit'urla, luego que rl'dha de
los uCInas tuitü!iitrus los presupuestos de los gastus relativos á
sus milli~tcl íos, presentará auualmente ú la c~'lrn;-¡ra (lp. lo!=; di ...
put<lUOS, jlllllCllialamenle (lIle se n~una,. [as Córles, el balallctl
genel'.1.1 de ingrt~so~ y ga~los dl'l tc~nl'() en el afín anterior, y el
prf~"i!:pll(lst0 general de tuuos lo~ ga .... tos públicos para daño
futuro, con el importe de todas las contril, uciones y rentas
.pÍlblicas.


TI1'UUl OCT,\VO.


nr 1. \~ m~I'I)SI(;J()'iES f:~;>;n:AI.ES y G \I\,\:\TIAS DE LOS
lJU:i:CWJS ¡;l\ILES y l'dLlTlCUS DE LUS cn:DADAC'liOS


l'OllTLGl:ESES.


Artic/llo 1 :J~). Las Cúrlcs firnrrales al principio de sus le·
sic}nf'~ f''"\amioar<Í1l ~i se 113 ()DSeITaJo exactamente la con:,ti~
tuC'ion polilica rId reino, para detertninar lo 'lile fuere justo ..


A'l. do. Si úcspnes de cuatro arlOS de jlltada la conqitu~
tw:júl1 ele! rdllo, se conociese que alg~no de su.:;; artículos me-


---




60
rece reformarse, se hará por escrito lo propur.sta, 10 rllal debe
tener nrigeLl en la cílmara ue los diputado.:;, y ser apoyada ¡J0l
la t('rccra parle de ellos.


Arl. 14 l. La propuesta se h!crá tres veces, con int"nalo5
de seis dias de una ti otl a. Icctma, y de.-;pul's tIe la tercera (!eli ..
bc.r~r;i la c;"¡m:lra ue l\)s diputados:;i puede adlllitirsc a discu ..
5iol1 -' :-.iguic"·nuüse lodu lo dem:.ss qLlf~ es prccibo para la runna-
cioa de una ky.


AI'I. 142. Arlmitirla" Jiscll;ioo, y declarada la necesidad
de la refurma del articulo cOllstituvillnal, Sl~ cxpl·dirá la ley,
que será sancioodda y promulgada 1'01' el n,·y en la formo or-
dinaria; y en ella se pre\,e,](I .. á á los electores ue los diputa.
dos para la siguiente kgislalura, que en lo~ podclcs le. con-
i1eran í'aclIllau especial pora hacel' la prclclllliua alteraciun
ó rcfufIlla.


Arl .. 1 i;). En la primera sr~ion de la J. g;~laLl1ra siguien-
tp se propondrá y disclltÍt'a la matéria; y lo que se "'"01-
'dese pn~valpcer;l para la llltHlallZa ú ntliciun ú la le) fun-
dauJCuLal , y uniélluüse á la con.stilucion s.cr.i ~olclllnelllcntc
promulgada.


Arl. dí. Solamenle es constitucional [o que se refiere
á lo, límites y atribuciunes respeclivus de lus paueres po-
lítico.o;, y ú los dCl'ccho~ políticos é indi\Tiduales de los ciu ..
dado nos. Tudo lo qua no es constit"cional pueden alterarlo la.
legislaturas ordj!J31'ias, sin las fornlallJnues referidas.


Arl. 145. La eomlitucloll del reino garantiJ.a la inviolabi-
lidad de los derechus ciyilc, y políticos de IdS cindadanos 1'01-
tugueses, que tienen por base la libc,lod, la seguridad indi-
vid"al, y la propiedad, del modo siguiente:


§. l. o No \l1le(1c obligarse ú ninglln ciudadano á que
baga ó deje de hacer cosa alguna, sino en virtud de la ley.


§. 2. e La disposicion de la ley nunca teadrá d'ceto
retroaclivo.


§, 3. o Todos plleden comunicar Sil, pensamientos de
palabra y por escrito, y publicarles por medÍ'> de la im-
prenta, bin dependencia de Ccusul'a, con lal que ha~·all de




61
t'Cspnn del' por los ah usos que cometieren en el egcrriclo de
este derecho, pn los <:a"Os y del modo que la ley determine,


§.. 4. o l'iadie rUGUe ser perseguido pOI' Illoti,'os de re-
ligioll • siempre que respete la del Eótado, y no ofenda
la mllral púLlica.


§. 5. o Todos pueden mantenerse dentro del rei'lo, ó
salir fuera de n, llcl';indo,e sus bienes. seglln IlIejor les
COIJvcJJga, con lal qur guarden los reglanlCnlo:i dt! pulicía
y no re,;:-;lte perjuicio ue tercero.


§. 6. o Teuo cilluadano tiene en BU easa un aliilo in-
vi"lal,lc. De noche no se podrá entrar an ella sin su con-
Olntimienll', sino en el easO de rcclamacion hecha desde
dentro, ó para deJ'eud"da de inccnuio ó inllndadon ; y ue
dia 0:,10 se f, allliucar;, su elilJaUa en I"s ca,!'s y del modo
<¡lit: la ky t!"lem:iue,


§. í.:; l\alli" )ludrá ser preso sin causa formada, .seeplo
en los casus decbrauos en la ley; y en eslos, dl~ntro dd
l.(~nllino de veinte y cuatro horas, contauas dc:.de la en-
tnH~a en la pdsiun, siendo f!ll ciullades, villas ü pobla ..
ciones pr,',ximas ,; la lcsidenria del juez, y en los luga-
re's remolus dt~lllJU dt~ un plal.o ral.onahle que marcar:l
la ky atendiu.uu á la estcllsion del krdtori~l , el juez harll
conslar al reo, por medio de una nola firmatl a de su mano,
el mu tiva de la prisio(1 y los nOlllhres de los acusauor~.
y úe los testigos, si los hubiere.


§. 8_ o Aun con causa formada no se conducirá á nadie
á la (';:rce!, ni se le retenur" cn ella, eslando ya preso,
si prr.sla~e fiatlza iJu¡jta, en los caSl¡S que la ley la adUli~
te; }" en gPl1eral , en Jos cdnH~ncs que no tengan lnayor
peLa que la de s~is meses de prision o destierro fuera de
la CulO al ca, podr;, po,;c,"c en lihertad bajo fianza.


§, ~),:l A c,ccpciún del f"ogontc ueli!o, no puede ege-
(,lItarse la I'ri,ioll ,ino por ó,den ese,it, dIO la autoridad
ir 3ítil1la. ~i ,'sta flH're 81bi lIada, el jUt'Z que la diú y ~l
'l"C la bllbi,',e sdicitauo, serán castigados con las penas
que la ley ucccrllliuc.




62
Lo qn~ qneda dispnesto acerca de la prision anles <le for-


nlarse causa, no conlprendc la.'; ordenanzas militare:, est.able-
cidas como necesarias para la disciplina y reelllplazo dd ejér-
cito; ni los casos que no son puramente criminale., yen que
sin cIlluargo, detl'rrniIl3 la lt,y la l'rislon df~ a!guna perRona ya
por desobedecer á los mandatos de la j,,,ticia, ó P rOl' nQ
cumplir alguna obligacion dentro de un plazo detcJ'll1inildo.


§. JO. N.die será sentenciado sillo (lO!' la autoridad
competente, en virtud de ley anterior, y en la furma que
aquella prescriba.


§. 11. Sc conservará la independencia del poder judi.
cial. Ningnna auloriuad "ourú aVOl'.r las causas pendientes,
en torpecedas , ó hacer lcvi\'ir los procesos terminados.


§. 12. La ley, bien Sfa 'lile pmleja, ú bien 'lile cas-
t iguc, será igual para todos, y recoUlpensar" [¡ cmla uno
en proporcion á sus méritos.


§. 13. Todo ciudadano puede su admitido á los cargo.
públicos civile~, políticos y )niliLares, sin otra diferencia que
la de sus talentos y ,irtudes.


§. 14. Nadie estará exento de con!, ihuir pa,"" les gestos del
Estado, en proporcion á sus haberes.


S. 15. Quedan abolidos todos 10s privilegios <¡ue no es'én
eSf'llcial y enleramente ligados á los caIgos .. por (Jliliuad !)ú-
Lljea.


§. rG. A e,cepeion de las causas que por Sl1 ncluraleza pcr-
l('nrcen á juicic.s padiculares en c(Jl]fUl'n,id;~d df~ la:-, !¡'YllS)
110 hahr:! fuero prj\'ilp¡.;iadu, _ni COmi.-i1ClJe.", (, ..... pcci,dt·~; eli las
('ltu.I,;n~ clyjltl .... Ó f:rim.!llah:s.


'§.. Jí~ Se organizarü Iu n1as pronto que :=;('[1 pm;j~df', 1111 CÚ·
<lj;o civil y criminal, fundado e1l las stiiiJas baoc" de la jllsti-
eia ycC[uidaJ.


§. 18. Quedan abolirlos desde ahora Irs 37.ote8 , la lor·
tu?'a,Li Hl:lrCa de hierro ardiendo, 'j lp:bs la:-J dem;¡~ pe ..
llaí- t'L1H.:lcs.


~ 19" l';inguna pena ra~arú de la persona dd <1t'linnH'n.
te~ PUl' lo Ud.:ilUU no Laura en uingun ca.':iO c{Jl.fl~ aciu!! ,~t.




65
bienes, ni la infamia del reo se transmitirá á los parien-
tes, en cualquier grado 'lue lo sean.


§. 20. Las prisiones serán segnras, limpias y bien ven-
tiladas, habiendo diferentes casas para la separaeion dt!
los reos, segun sus circunstancias y la naturaleza de ¡¡U,
crimenes.


§. 21. El derecho de propiedad queda asegurado en toda
su plenitud. Si el bien público, legalmente comprobado,
exigiese d uso yempleo de la propiedad de un ciudadano
ser" este previamente indemnilado del valor de ella. La ley
lllMcará los casos en que se \'clificará esta única cscep"
ciun, y dará las reglas necesarias para determinar la iLldcUl ...
llizlcion.


§. 22. Que,]a t.",bien aseguraJ. la ,Luda pública.
§. 1.:-5. 1\0 puede prohibirse ningun génC'!o de t1'3baj(),


culfura, induslrÍa ú comercio, con tal que no se oponga
á la I110 .. 1 pública, ó á la seguridad y salud de los cin-
dadalli)s.


§. 21. Los inventores tenrlr:ín la propiedad de sus des-
cuhrimientos Ó produccionc~. La le)' lf'S aSt'gurar~í un pi ¡ ..
,'ilegi\) cs('lusi\To tf'lIlpol'al, Ó les JPllll!ner.lIá en resarci.
mi"nto de la pi"dida que hayan de sufrir por la \"ulga-
!'izacion.


§. 25. Es inviolable el srcreto de las cartas. La admi.
ni~lracion de correos es rigorosamentc responsable de cual-
quiera infraecion de este articulo.


§. 2(;. Quedan asp.~llraJas Ia~ recompcn';;:1S concedidas
prlr ~"rdeios hechos al EtiUtd(~, sea:l ej ... íles (1 militares,
a"í como tall!bicn los (lcrechos á ellas que ~e hayan ad ..
qnirido confurme <'. las leye~ ..


§. 27, Los cTlllJleadm; púhlicos son estrictamente rcs~
p')i!-.:;¡bles por los ab:l::ios y nn)isi:l::¡¡~S (Ille cometieren en
~,] I>~i~j ricio de sus 1'uncjolH's, y por no hacer responsa-
Ll"~ ~~rl'eli\';¡m('nte á sus suhalternos.


":>" 2). Todo cilpl.l'!ano podrú presentar pnr f's2'l'i!o al ro-
du' ;~!t-¡·;lJ.l~\"-l y a~ t'gt~:;nli\'o, 1": c! a m:-!.cj·J lH!6, fI(j('j:.h Ú fctiLio<




-


6.i
Des, y espone!' cualquiera infraccion de la COmli!uoi"n,
pidiendo .ole la auLoridad competente la responsabiJidad
efectiva de los infr~ctores_


§; 29, La cODstiLucion garantiza lambien los socorro' pú-
blico ••


§.30 Le inl'truceion plÍnial'ia y gratuita á todos los ciuda·
danos.


§. 31. La nobl,>." heredi!aria y sus regaLas.
§. 3,. 1 O~ cole;;iu~ y un¡,er:;iuades donde se enseñen lo.


elementos de las ciencias, bellas leL,'as y arLes.
§. :B. L", pocleres consLitucionales no pueden Muspender


la constituciun en lo relativo" los derechos illdi\"i,]ua]ps, sino
&n los ca!Sos y cir~un~l:lnciad c3pcciGcadas en el L'árrafo !Sl-
guiclIle.


§.34. En los casos de rcbeUon () jnvr.lsÍun de enenlÍ;;u~,
si la segu rielad de! Estadu t'xigiese que Sf: tlisp(lll:sen por fiem ..
po detcrtllinad0 al gil nas dc ¡as formaliJade. que aseguran la
libertád individual, se podrá hacer a,í por 110 .elo "',peci,,] del
pode, let;i,lat1vo. Mas si en aquel tiempo no se h,>lln,en r('uoi-
das)as Córtrs, y la patria corril>sP- un ri~sgo inlnint'nlC, poc.t.lá
el gubierno ej(~rcel' c~ta lnislUa faci,lt<td, COHJO meuida provi-
~oria é indispensable, su~pel1diélldu!a inm~aiattJInenlt~ que
cese la necesidad urgen Le que la mOlivó; dcbi"ndo en unu y
otro caso enviar á las Cúrtes, luego que se walien reuniua~,
una rclacloo motivaua de 1as prisiones hccLas y dCIJlas rnedi ...
d:J~ de pi cvencjon que. se hnyau tOlllado; y la1'o alJl()ridad,~~
que hubi(,~t:n llIanuauo proceder á t~i1as, f'tJ\¡1J r~·spuIl8ablcs
por los aLusos qne huhill'Cn cumetido en I'ste }lunlu.


Por tanto Jnanuo {l tudas l.!S .-luLoriJaJes <'t qtdclles per ..
tcnez.ca el conoeimiclltu y egecucinn de f::-.ta Cada Cons-
(itucioual que la juren y hagan jurar, la cUlUplan y ha-
gan clllIlplir y guardar tan elltera111entc como en ella se
contiene. La n:gcncia de e:-:os lUís rCli1ug )' uomiLios 10 ten ..
d,tr así (~ntclldido, y La harú Í1npdulir, puhlicar, cum ..


pUl' y g"nanL1r tan cnh'J"Lnr.cnte corno en ella se conl it:lJe;
y valulá CGIUQ calta rasada pOl'la chancillería, aunque 110




6?i
ha de pasar por ella, sin emhargo del ordenamicnto en
c(lotr<iriu, que SI)l!) para este efecto tenglJ á bien derogar,
quedando en 10110 lo demas en Sil vigor; y no obstante la
falta de rd,cn¡]o y ¡J"ma5 formalidades de estilo, que igual.
nlp.ntc llle he .crvielo dispellsa,·. Dada en el 1'.1.1eio de Rio
de Janciro, á 105 veinte y nueve dias del mes de abril
d('l aiiu dd nacil1liellto de nuc:;tro toelior Jesucristo de mil
ochocicn los "eiiJle v ¡;citi.=: l~L REY (e~Ul rl1bricada):::: Fran·
cisco (;olflez de Sih,it la cscribiú.::: Hcgistrada al follo 2. o
dd libro compelenl(·. Uio de Janf'Íro ~o de aLril de 1826
:::: Flailei5eo GalllC'. de Silva, oficial mayor del gabinete
jllJ perlal,






BRASILENA·




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I
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DEL


DEi, 1"\lI'EnlO DEI, nUASIL, SU T1mnITOll.m, GOIlIE R1I"0,
DI:'A~TL\ y RELWIIL\.


Arlirulo j. =' El imperio dd Rra"iI Cg la asoc-iarion políti-
ca d(' todos loto: f'ÍfJdadan()s hI'asiktJo~, los cnales fonnan una
llilCiw¡ libre .:. indept'lIdje!ltf~, (Tllt' UD admite con cualquiera
otr~l, laz:j alguno ue uníon ú fetleraciun que se oponga a su in ..
dep"IH!encia.


Arf. 2.::: >'::1'.1 territoriD !.'edi\iuc en pr(}d~eias, en la forma
f'11 q¡H~ actuaL.·' ntc ~r haIla, bs cuales podr~ín sulH!i\iliirbC
se~\Jn lo f!xija .. 1 I,,¡en dd f:~;l[ '0.


A,,/. :).:) Su p;:)btc:no l~!::i monárqnico, hClcditari0, cons-
lil'~( 'nlIl;--,l y repr{',,(:nl~tivo .


.1";.1;. e La ,1i",,'lía i!llp~rante ~s la del SR, D, rElían J,
~dilOI E;Il¡,cr~dOl' y Lld",nsol' perpetuo del Brasil.


Art. 5. o La rc'¡¡giun catr)lica, aro~h)lica, romana, contl-
11:;~r;1 ~íc:)d() la !(':ig:Oli (id ji.l~p(;íio. ~~ p('¿ .itL·:';o tO(l.~lS bs
~~'n,:~~ '(';;:;-looc:-; CG;) ::511 CUlto dUll,éslicü Ú particubr e1..t (;~SjJS
d· .~t;,'~t(!:;.'; al erecto, sin ningurw fOrrllít C!'itc· Ir lit; tcmplu.




'10
libertos. y aun cuanuo el padre sea estrangcro, con tal qué
110 resida por SCI'viciJ de í:!U nac.Lon.


2. o Los hijo! ue padre brasileño y los ilegitimos ue madre
bpasileña, que hayan nacidu en país estrangero y vCllg:l9 á
e.tablecer su uomicilio en el imperio.


:'j. " 1.05 hijos ele l'ac!,-e brasileño que se halle en país
estrangero en servicio del imperio, aun cuando no \'cngaJll
á establecer su uomicilio en el Brasil.


4." Todos los que hayan naciuo en Portugal y .. " po-
sesiones, que halbndose residentes en el Brasil en la epo-
ca en que se Ploclamú la í"dependencia en las pw,i¡;cias
que habitaban, adhirieron á esta, espresa, ú tácitamente
por la continuacion de su residencia.


5. o Los estrangcros na.tur~Iizados, cualquiern que sea
$l! rengi.on. La ley dclcl'nlill:lr:'J las ca!jcJades que sean prc-
CiS'lS para oute!lel' carta (..le nalul'aleza .


.,1 .. 1. j. o l'ierde los lk,.cchos ue ciudadano bl'asilcllO.
l. o El que ~t" naturaliza en pais cstrangero.
2.::) El que sin liccll\"'ia ud Emperador :lcf'pLa ('[l}pko,
p('n~jil)n ú conuecOl:lciun de cuaJ<pticr gobierno e:;trangf'l'o.


3. O El que Cti l'x¡Jall iauo por ,sclllcll{'i:l judiciaL
A /. 8." Se bll>',:clule el e¡jcrciciu <le los dc.cchos polí-


ticos :
l. o Por incapaciJad fi,ica" moral.
2. ::: Por sentcllcia coudenatoria á prision u ucstit.:no,


en tanto que du,."n Sil' "rectes.


DI: I.OS PODERES y l'.lci';¡ES¡;:-;TACW~. :>O.1CW".U ..


Ad. 9'" La dirision y arrno:1ía ele los poderes pulilicús
f"~ l'l pl'i!1!'ipio cOI1',en'8.llur de Los ut:rt'chos df" los ciudada-
nos, y el medio m::lS SC~Ul'() de hacer efcctiras las gar<.ln ..
tíAS que la consljt~lclun oirp('('.


Act. 10. Los pudeles p,>liticos que la cOIlstituc!ün del




71
Brasil reconoce son cuaLro : el poder legi,lali~o, cl pod c,
moderador, el poder ejecutivo y el poder jndicial.


A,.¡. 11. Los "cpreselltante, de la nacion b,a.ilei.a son
el Em perador y la asamhlea general.


A.t. LO. Todos es los poderes en el imperio del Bra~il,
IOn delegaciones de la nacion.


TITULO CU ARTO.


DEL PODER I.EGISL.\TI\'O.


CAPITCLO PRnmRO.


'.11'1. 1;'. 'El poder If'gislali\'() está delegado á la asam.
blea g('ueral, CUlI Ji! ;.;allcIOIl del emperador.


Ad . • 4. La asand,!ca bene)'al se compone de dos e{¡ma-
las; c{¡mara de los dii,ul<tdu., y cámara de los scnadmes,
ó scnado.


Att. 15. Son alrihwiones de la asamblea general.
l. o Tomar jllrall1ento al Emperador, al Príncipe im-


perial, y al regente tí l'cgenci.1.
2. o Elegir la n'gencia ó el regente, y nlarcar los lüni ...


tes de su autÜl'iclad.
5. o Reconoce!' al Prillcipc imperial como sucesor al


trono, eo la primera l'cuniun que se verifique despues de
.511 nacinIien I o.


4. e Nombrar 1Ilt(¡l' al EnlJH'rador menor, en el caso en
que su padre no se 11' l¡;!ya nUlllunHlo en r:I testamento.


5.::; llesolv"" la, dudas que Ocurran acerca de la 811CC-
sjon á la ('Ol'{Hltl.


6. o A la mued" tIel F:1ll/wradl)!, ó en el caso de ha"
llar?c el lrono "acantl', instituir CX;!Incn de la aumillisll'acion
pasada, y rcf01'111ar les abusos quc- -'e hubiesen intruduci·
d" en ella.


;. o Elrgir nucya diua;:,lia ,en caso de estingui¡se la,
imperante.




12
¡~. -:. Har-er' las leyes, in tCl'pl'C tadaR, fC113IH~n (]pr!a ~ y rcvocru la~.


9- e Vigilar ~.r}bn: el cumplimiento dc la con~titHcioJl)
y promover el bien general ce la nacion.


¡<l. Fijar anllalmente Jos gastos públicos, y repartir la
conhibucion directa.


11.. Fijar nflllaLmente , oyendo el parecer rlcl gobierno,
las fi!{'rzas de mar y tierra orlljnari~L'" y estr3urdillali.J.<;.


12:. Conc{~dcr Ó lH'gar la entrada de fUt'I'ZilS estrallger.1s
de tierra y Ill[l,r dentro del imperio, () sus plll'rtos.


13. Autorizor al gobierno para contraer cmpri>stitos.
d. Establecer medios convenientes para el pago de la


aeu da pública.
) S. Arrp.glar la adnlinistracion de los bienes nacionale~JI


r (\f'f'r(>tar ~u rnag('nacÍ0n.
16. Crear o ,..:nj)l'jmir empleos púhlico~ , y dderminur


los sneldos que h311 ur tent~r.
) 7. J)ctcnnilJur el peso, valor, inseripcion, tipo y de-


nominacion de las nlonedas, y {·l p.1dron de pesos y mCIli,las.
Ad. 16- t a(b c~'ln1ara te!l<1r3 el tratamir:nto de A\lgns-


tos y Digní.sim:)s Seuort:s ]\ep!e::pnt;:mtes de la nacinn.
Al. lío C3¡~a lí'~~i'Jbln;a dut"~tr;~ Cll;;tru a;lf¡,~ ... ~, (":ula
s('~li!)1l nnl1iil (;1I3.![';) mC:::t~s.


A t. 18. La :'i'~iO!l imperial de apertura se c(",ehrar(¡ tú ..
do~ k>s aüos el dL1 3 (~C mayo.


A t. 19' T~II;!Jlcn se cerl'ar{1l1 las g( :.;iones f'or. !;1~~ ;i!l'
PI; ¡al; y tanto (,,-t:l COD10 In de arf:rtura , ~t· vCl'i!l.eará en
~1~(~m:dea [;~n.t'raI, !wiUndose rcunhbs ~nlh;¡s cám:,r:1s ..


A t. 20. Su c¡'!'cmo;1icd y eJ de h pa,.~i(,,:¡';,ci"n al "Em ...
P:'\";'([llr ~I~ "t-'l'l¡;caL'c! cn la f0rn13 (IUC pre\{'1J[ra ('! !,',~r::::'-~It:_!~
t,) ir. t{~rior.


A ... r.21. :1::1 nomÍJramiento de los .l'cspecti\'os p1'f:~úd~,!!t:·g,
\'¡('='~pn;sil1entps, ~ ':H-'cl't'lari'::s (~e bs ('¡',r~HlI':.ts 1 (':\:\l11:'n lIt'
lu.1 pnden~s de su:; mip,mj¡rq~.;, jl!ranHl!l~1) ., ~' polic!,') ijlti;'
ri',r, :-;f~ "e.i·ifil'~!l·~·d¡ en ]:n:, lér¡·!Jin.~~, T.!é' l~j'¡;'i'l; 19:1n Jo .... lt;-
g:anH·:1,los.


Ad .. ),2. En 10~ ~:.ISO;:; ds l~: Jj-!');i ,j .. ~:U2Ja:i C:'CI1J.LJ..:;,)




C:Ylrigir:\ 10':; tl'alliljoF r1 p¡'f'5'idcnt· ,lrl scn:-1I10. l.os
U.\JS y ~~n3.{l()l'c·; t \;:ual',lll asu:lIio indislintarllcnte.


dípn!a-


~11'l. 2;). :\,1) Sf~ po~L·~i C(~lcb;~\L' sf.::~ion cn \lin~lina de
la:'i uos C~ílll~l'a¡;, ::.1n (pl(~ 5(! halle n:uniJa la roLlad y UllO
)nas de sus rC:-ijl\:l'li,o., IHicHJbros.


Att. 2"_ Las ~l'sil)n('s (le illllbas c,ímar3S s{'ran pllbli ..
('as , ~s("('pto en los casus (:il qllC el bien dd .Eslauu exi ja
que sean ,:..el'Jd;l~.


Ad. 25. Lo,"' 'H'ó;if:l'JS .se rcsolver,ín por la mayoria au.
sO]lIta dI' P~!.{J:-> d.! Iv,", 11lit'wh.os pl'cscntt>s.


¿J-,.i. 2(;. LI)~ Illi\'1l1U10~ di: una y otta c;':tnal'a son in-
,·jolabl~,.; per bs Ol,iniunes que lllanitlestt:!ll en el egelcicio
de sus l\mciq: {'~;.


Art. 27. \~n;!:tn sf~na!l()r (', diplIl.1rlo clllrantc Sil dipn~
tacion, plJ~L;"~" j" pIT"iO poe a,!l,lriebd alguna, si no por
úrden d{~ Sil 1(>:;; ~",. tira C:Ullara , e:sceplu en fI'ilganle deli_
to de pena C~ }'ita!.


.4rl. 21-t Si a!¡';lln sf'nador Ú dipntndo apar'ecic;,e conl·
plicado en un::l t'~IIJ~;), el jllt'7., sllspenJil!IH1) tod(J 1.lIteriOJ:
pl'oceuínJieI1tn, d,uú ('Ut'llt;'! ú sa l'CSiwcti"a c,'¡n13ra, la
cnal defi..-lil'.j :-i ba de contir;ua,r 6 no el pfocesu, y que-
dar Ó no suspcP..so <:1 individuu , en el egercicio uc su:.
fune il)ncs .


.A t. '9, Los sc,,,dor,,. y Ilipntados podrán ser nombra.
dos para los C;ll'S',)S dé ministro ue Estarlo, 6 eons~!jcro de
J~stado, ('011 la d.iJelt'lIcÍa de (JlIe Jos senadores CCHlSell'an
,l1S asiCllto!-\ en el senado, y Jos dip"tadus dejj)1l vacantes su.,
putstos en la (';¡mara , y se IlfOc{·de ;l nueva f:lf~rTiun , en
la .uaI pueden ~Cr reelegidos, y .aculllular las dos fUllCio ..
J1C3 •


.Art. 30. TaJllhicn acumular¡\n la.s dos funciones, .si
ejt:rci:JTl ya algunu uc los IllencionauLls cargos cuando fue.
ron elegidos.


Arf- JI. No 'e puede ser á un mismo tiempo indivi-
duo de amba~ cúmara:-:.


A, t. 32. 1~1 l'gereicio de cllalc¡uiera empleo, escrpto 105
4




"'8
d.· c0n,cjel"O ,le "E,lado y ministro, cesa ioterin se ejercen
las i'lLL1cione:-¡ de diputado ó de SCtl~.dOI·.


Al!. 33. En el illler~alfj de las sesiolles no podra d
EWl'eraJor cllIpleJ.f ~i un senador (} uiputado fuera dpl ¡Jn ..
pl'¡ 10; ni aun ir:¡o eslus á ejercer sus eUlplcos , si el- h:;a; ..
LeJlo les illlPÜ$ibi!iLa~c de reunirse cll Liempo de la convoca-
cioll de la asamblea gl~ner31 ordiuada ú eslraonlillal'ia.


4 '1. 7>.). Si por a!g'ln .c,,';u lwprpvislo de que depenua
ln &t'glll idad púhneH ü el bien del Eslado , Jiu'se iudi:;lJen ..
sable (Jlle ttlgun diputado ó .senador saliese V;Ha oba cOlui.,
~iiJll, pülh.,i uctcfluinado la respectiva cÚlllara;.


CAPITl:LO SEGUNDO.


-----


DE LA CAMARA DE LOS DIPUTADOS.


A,.,. 35. La cámara de los Diputados es electiva y tem·
ro.al.


A.·f. 36. Es privativa de la c:'mara de lo. Diputado ..
],. ¡,áciativa:


l. e Sobre ~mpuestos.
~. o Sobre reelllplazo del pjí'fcito.
:;. o S~¡bl'e c]CCCiOll de nueva dinastía, en caso de es-


til}{jon de la imperante.
A,·t. :>j. Tamhien prillcipi~r;irl en 11\ coi mara de lo. Di·


)mlados:
l. o 1-:1 examen de la adrn in¡.;tracion pasada, y la re-


forma de los abuso~ introuucid()~ en ella.
2:: La diseusion de las propuestas hechas por el po·


Ller t'gccu tivo.
Arl. 3~. l~s igll~Imentc atribucion privativa de la mis-


lll:: c:lmara decretal" que ha lugar á la aClIsacion de lus mj.
nisl!·o.~ y ('ün,q'jCI'os de 'E~tado.


AI'l. :la- Los dipuLados gozar{¡n nlicntras dOten las ~c ...
• iu"es de las dietas que se h¡¡yall fijado al lin de la última




7fl
se;;;ion d(~ la kg-is1atnra anlt~riol', y adenlas se les dar.í una.
jndclllLúz3ciun para los ga:'ótos de ida y vuelta.


JjEL SE '.\lHl.


Arl. t1o. El sf'n:-ulo ;,f: compone de nliemhros vitalj{ íos
nombrados por Illedio d(: una elecr-i(Jll pl'()\"in('ial.


A l. íl. Cada PI"(I\<LIlf'ia dar,'¡ tantos st~nad:H"I's como la
mitad de sus rc¿p"cti,'os dip"tarlos; pero advil tiendu 'lile
cuando t't I1UU1C'ro de 105 Jjpllfatlos dt! la provincia fW'3l:
inJpar ~ el de .... 11:; Sf"fl3Ihlfl'S bt~r:1 la IlIltad 11t·1 nÚlJu'l'u in ..
hlediatalllt'n!l~ mcnol', de llLIIH'¡\" 'ltlC la Pl'o\'jlll'ia que ha.
ylI de dal' once diputados d~H'.'1 cinco senadoJ'e:-;.


Arf. 4 'l. La pruvincia (rlf-~ lp.ilga un solo diputado \ ('le·
girá tamhien un senador, D:) obsLante la regla eSlahlpcid:l.


Art. fij. Las clect'iq:lt's :;1' h;]I','!1l dd mism:1 JlIo<11) ql:{~


-


las de los diprilo¡lns, ]lI'rO en lis,as t. iples , d" las c",d", ,,1,,- -
gir:. el ElllPr:raL!or (lila krcera palte de la lotalidarl L!c ~a
lista.


A-t. 44. Las plalas de ~('nador('s que Yacaren se reem-
pluarán <lel mismo modo Q¡lC en la primera ,'¡cecion por '"
l'esper'tiva prO\ inC'ia.


Art. 45. Para set' sPlladol' se lcqlliere:
l. o Ser ciudadano hla.,i1eüo , y csL.tr en el goce de sus


derechos políticos.
2. o Te-nel' de «~dad cnarr'nta :Jños cllmplidos.
3. O Ser persona dt: ~a"el' , capJcidad y \'irI1ldes, d(:-


hienrlo .er preleridos los q"e l¡ayan hecho servicios oí la
patlia.


4-- ~ Tener de rpnta a"ual por bienes, industria, eo.
mercio ú ¡'mpleo, oc!tocienl,¡ .... mil I't'i.s.


Art. 46. Los pl'Íncipt's de li. casa illlprri<ll son sen;]lln.
f('5 de dtrcchn, .r tVIlJr,'lfl a ... iE'I1tn ('n el senado, luego que
lkguen j la cdad de ,cinte y cinco al1'>_


**




SO
Ad. 47. Es de la atribuc:utl ('"elusiva dd s~na¡Jo:
l. =.' Ci:'OOCCl' d(; lJS llelitot-i i:!di, idt:~d(;~ cOIl:c~ljdo.-; pOr


10."; lllieluhrds de la familia i!upet'i:d , núnistl'lJs de Est:IIJ.J,
cOl1sf'jen s .. le ]~...,tadL' y s(;:~ar1o('('s; y de Iús que :cUl1H~i.an
los dj[)utJdos d¡~rall¿e el jle~l,jdu d(~ la legi'llatura.


2." Ca""c,,,' ¡J,: la n:Ol,un,oLilidau de los .ccrcta;ios Y
t.:ou~l'jel'o~ <le E:-ilil.d.J.


3. q t:ript~dil' CiH.'ldarf's para la con\'ocil.cion de la aS3.m·
b~ca , pn caso de q:lC el cllll)('r~~tJor llD b haya !H,!,J¡O dos
Q1C:;Ct$ dc~pne:-; de la ("puca q;H~ la cunstituciOA de te! mina,
¡)ara lo cq;:d ::-c n.:t~:út'.í el ~t;n¡l(lu C:-itrau:\lil:ariameute.


4. ~ C:Jn\"ocar la aSJmblt,;} en ('aSI) eJe morir el Empera-
dor, para pll.lCel~er á la clccciun de la 1'('gcncia , cuan Jo
c~ta haya lugar, y no 10 hi('ie~'e la rt'gt'llcia proyi~ional.


A 'l. ~¡8. I~~l el jni,.:ií} de Jo..,; ('J'ÍiJ}f~lIe~ cuya acus.lCio;1 no
)!crtl:ncce á la c;'~lllala de 10.-; Jipll.t~LdtJs, acusará el procura
UUL' tlt~ la corona y SOUClanÍa llaclullal.


/r • ~ 9. La5 s"siOwts del senorlo empiezan y acaban :rl
......... nlisHJo L.ieJJ.1rU llllC las ele la cümara de los diputados .


..dd. 50. A pscepciun 0f~ 10:":1 casos que la conslilllcion
preyiene , C::i j~icita y nula toda J'(~UUi:"Hl del senado flwri'l:
del tie~npu de li.l5 sl'siencs de la C<ÍUlal'a de los diputados.


Art. 51. Las djt.~tas de los senauon.::i serán cunlO ve,l¡
) lnedia de La.s que di~rrntall loo (:~putadus.


DE LA. P30I'OSICI1,'i, IHSCLSW'I, S \'iCIO:>I y PRo~n;L,­
(; \.c;o~ !lE L.\S J.l:y¡,s.


Art. 5'2. La propo.'ikioD, opo"jcbn, y aprobacion de
los proyectos tic. ley, compete á cada una de las cúmaras •


.drl. 5:;. El rOller ejecutivo ejerce por medio de cual.
quiel·a de los mi:li,tl'os de Estado, la propuesta que le
comp!~te en la für.lllacioll de: las leyes; pero solo despuei
pe c~aluill~l.lla aq:ltJia por una cOllJisiun de la C<lnwra de
Jos d¡p:J~aJ{)s, en que debe tell~l' p,incipio, pudrá con~cr ..
tirse ell l' l'O)'u:tu d~ ley •


• 41'1. ~4. LQ, mini.Iros pueden asistir á la dí~cu;jO\l Jc




gl
l~ propn{'~ta y l')mar parte en I~lia ~ f1f'5:)!~C~ de le¡do el
díclaine:1 dt· la cOlllision; p(':'O no rn~L,lll vular ni ps:ar
lJ1>esonl~'8 :1 b volOlrion, sino ea d ca~o tle qlIe !:H'au 1'iC-
nildol'(:~ Ó dipllta:ios.


Ad. fiJo Si la C'llll~ra de lo¡; lljr)'l!;l~l()s acli)ptasc el pro ..
Jerio, le cn,·iar.t ;í b dp lo"> iq~I~;H~!)ITS ('on la i't'¡rwn!a si~
gllit'nle; La C:'ll1l:lra de Ir 1:{ diputad:¡" (~n\ia {I la de lfl.¡; "'t!-
nadorrs 1.a ;¡dju"Lt pnlpl¡¡'sta (!\'¡ p:;dl'l' t';ecl1ti\'o «:-lHl ~n­
IlJit'IHi~8 Il "in ellas) y pit·rt~'1 (Fle ptll:~le aJllpt .1.1·~e.


Art. 5G. Si 1,0 pll'l.!'t:':H: a<l()pl~'Il' la prupl1l'l,la, lo pa!li~
cipar;í al j':ll1lwrad(ü' rOl' JlH'diu (1;-~ lllla diputa.cion d(~ siete


mit::nhl'os, 1I"3ndo de la [:Il\)n:;\ <f,igl'lt'ntc: 1.a (',ílllara clf~
los (li¡;utados manifit:-Izt 2.1 VmpPt'a':nr s;¡ ag;,'adec¡U1icllto
pUl' el celo fIlie nlill~slra e!l r~l\"lr de 1 . ; illk,·r .... cs (lct in! ...
p'CI io, y 1(~ '''''plica n).s¡!f'lll;""!~;,I:l}C'nte se (li;;ne t(jlllar cn coa ..
sidel<"!cjl'rl ultl;,i(,r la fH"lpuc . ,la dd g:,LI('rnc~.


Arf. !jj. En Hf'n¡'l'al, las prupu-esL,s f-I ~~~ aamiln yaprue ...
he La c;imara de L's tlipul:.1do~ , las ras!jl~i. ú la cámar:l de
los spnauores COil la :.iglli¡'llte J'lÚ'Il1Ula: Ln. c~imJra dí~ lrs
tliIll:l;¡(l(J."; cnvia ~1 St'U;l,tt!l la adjunta p:T'r~!H'na, y l:ipnsa
q"¡C ha lug;lI' <i pnt1;r~e :¡{ I':ru¡)cradot' so ~,anr.i'):I.


Ad. 58. Si la C3m~ra de los s('n~HL)l'c~ nu adopla::e cn-
teranlp.lltc ti llroJec~o d,~ la de lo., dilln~rdos t allte~ biell le
aHernse ó adiciona~p- , !~ "dverá ú remitir del Illodn sig~lien ...
te: I~l ~(:nado clni:1 ~l la c,:m~\Ia de lt~S djpal:tl1.1s sa pro-
pllf> .. ta (tal) Cüll las cnmicnda~ Ú a:lil'i\HJe.-; alJjuntas, y
piensa que con ellas (luc'Je pedi['se al ElnperaUol' su san~
ciot1 jUJp('ri~,L


ArI. 59' Si el senado, dFSpllPS d~ dcljb~;'al' , lllzga q'lc
no lJlH!dc ~dmi lir la propuesta ú proyectu, dl¡'ú en lo ... U'roa
minos si;;lJienles: El sClla(ln vlIt'I\'e {¡ enrien {¡ ]a (..tIllara
de Ins diputarl,;. la prnplH:.ta (tal; á la que no ha podido
dal' su COnsf' ntin,j, ulo.


Ad.60. Lo TI1is:n:J pi':lCtLC'31'iÍ la c-in13!'a (le los {]ipllta.
dos con l'e.~jlf~cLu al senauo, cuando el [H'<Jj'/¿cto tenga en
"te iU (Higcu.




82
Al. 6,. Si la C"ÍOlara d" los Jipntados no aproba.e \ ..


c¡;BJiendas Ó ~Idiciones heeh . .'ls por el :'icnauo, Ó !'lcc vena,
J -.;i:1 elubul'go.la C¡'llllal'a rCCtls:lnte jll/ga~c qUt d proyecto es
\'f'lllajoso, pudró pedir por una tlil"dacion de tn's miem.
!lJOS la L"f'ulliun de Ulllb3S c:ullaras, que se verificará en fa
del ",,,odo, y M'glln el rcsullado de la di"cusiull, se ób·
~cr\'al\í lo que se determine.


A, /. 62. Si cualquiera de las dos c!lmaT~s, concluida la
di~('II.:dotl , aduptu5t: cnl(°l'amp-nLe el pro., petu ({lJt:~ la otra
c:.wat'a !c cndó, le reducir:' {¡ d(~crcto , y df'slllWS de Id.
du ea S~'SiOCl , l:! diJi~'irá .11 Empl'l'ador f'rI dus copia:; <tn-
túg,~;ra~ , Ermndas por el pl'e~iuentc y los dos priuH'loSi
MT/I'lartOS, l~i~i("ndolt~ HU sancion, por UH!'lio de! l~ r,ir ...
lwJ!a ~~3"nj{'!Jle: La asamblea gf~n~(a[ dirige al Emperador
t'1 tL c:('IO ::tJjanlo, qne jn7.~a "rnt~j0so y útil al imperioJ
y pide ú S. ::\1. 1. se dibnf~ dm' 1'(1 !'Ian('j(m.


A t. 6:1. I.a entrega se hará 1'01' una dipuracion d~ sie ...
1(' mit.'m\lfos de la c:ln1::tra (]ile últimamente h:l;ítt Gclibe-
lacIo 1 la cual al nl~5m0 ticrnpo informurú {¡ la olla cámara
('n 1:.l P til\'O 01 ig-en el proyeclo, <{ue ha :1I1npttdo ~u pro-
pUf':--.ta ff']allru :'t t~l asunto, y la ha dirjgi.J.o al1~J11l'eJ.ador
pi{E::udulc su sallC'jnn.


A"I. (lí. Si t~l Enlprrallor o('gase Sll- cOi"l!'wntimlP,oto,
lC"Tj)ndcL'¡ en los ténnjnos siglli('n'e~: El EmjlP¡:ttl:Jr quic~
re ¡u('l;it~ll' :-o!JI'C el pn,yr'cttJ UC ]{'Y , I)ara rCbnlvrr Ú su
tit: m po: ~·I lo que la C{J mara responde!":. : Que agr:H.lccc a
S. ~l. 1. (,J iateres que loma pOlo la n~cion •


. ¿lrL 65. Esla dCllf'gacion tIene ef('clo ~1I.",;pf'!'si\'o &ola-
n)(~nte, <le modo qlle siempre que las dos If'gi . .,I~ll!1J"ns que
~ig.¡n ~i la que hubiese aprubado el pl'o)'f~('tn , \'lItl\'all á
pre:;cnlarl(' en los mismos t¿'l'mlnOS , se elllelluer~"i que el
c W i.¡cr3doL' ha d:ldo su sancion.


Arl. 66. El Emperador dal'J Ó orgal'á la sancÍDn {¡ c<lda
d€('lcto, IlclItro de un [nes COlltadu (~esdc el tLa en que se
le J" ,,,,,n le.


A' l. 6¡. Si no lo hiciese dentro de! L~rmjno m :nciona·




RiJ
00" tCllrlr"t\ el mismo erecto qnc si f'sprrsamp.nip nf'~1:::r la
fiancinl1 para contar la~ leg¡!'ilattll'a~ en q1le t.,davia l'0dl"<Í.
tlPgar Sil cOllsentimif~nto, 1) rcput(lrse el d~tl"et{) ob~ig do ..
l'i'O pr1f halJ~r negado ya la sancion en las dos legislaluras
anteceden!!', •


...trI. (;8. Si el Empcrador arinp""c el prnyeeto de la
-asamblt'a gf'l1er;-¡l, lo ('spre!'''-lrú a,'ji~ 1-:1 Emperador r.on ... i(·n~
te :. con Ju cual queda ~:'¡!lcionado y en tt:~l'IlIinos uc pro-
filulg-'lr:'ie ("omo If'y 0<:1 imperio. ("no de los do!' 311b"gl'a-
'-os, de!'iptl('s de llrlllados :tmlw" por el Etnpe,adol', se l'f~ ..
lHilir.í al :Ircl,¡,·o de la c:,mara que le envió, y el otro
ser"trá para (IlIe pJl' ~{ haga la prumlll~acion la rC:ipecli va
secretaria de Estado, dundc ~c con~el'\'''''I'¡'~.


,,1 .. 1. GJ. ¡,el fUl'fllnla para la prnrnll!;;aeinn de la ley,
estar;'t cnn('C'bid:l en los tf~I'UlillOlO SÍg'Uil'lllf!S : Don l\. pOi' ha
gracia de Dios, y UII':;lliul(' [IClalll3riorl de los put'!,Ins,. ElIlpe.
r.ador con.lilHciollal y ,kf"lls"l" perpetuo del Brasil : hac.~­
IDOS saher {, tOillls nuestrOs s¡'¡hrlilns qlle la :lsamLI~a ha dc ..
clet.ado, y ~()S {PWI'I~[lJOS la siguienle ley (arrui pI ti'Sto in-
h'fP'o de la If'Y, pf"JO l'io!n en 1:1 J arte dispr¡siti\"a.) Manda-
nlOS por 13.nlo .i toda~ las :wloJiuade:; á qlll('II('S f"ont':::prlll-
ca ei conociltli'f':uto y ,ejPC'lIcion d(~ la ft'ft'lida 10-: y , qllc la
cumplan y hagi.Hl cumplir)' gnardC:i1" tan entpl'amente en.
tllO en ella se (,(Hlt:ene. El st'cl'!:t.ario d~ E:!-ll:ado de los ne ..
gorios de ..• (f~l IIlLnistCli,) á que COl'l'cspond:..l) la hal'.~iJl'l'"
fl'iIUÍI', publicar y e ¡re1I1ar.


Art. in. Filllla'!a la ley por e] ElIlperad,)¡", ]'('f:~n,l"rla
por f'l sf'crf'lalit) de ESf;HrU cOllqlf'h-'n!c, y !-dJarJa ('\_n ('l
H'lltl del imppl'lO, se gllanl~H,¡ ('1 orig<nal en (" :~lcI;iv')
pidJI¡co., y ~~ l'(,Jllitir~ín t'gf'tllplal't'S impl'l'scs;i todcs lus
a.3-IHlti-llllif~llto!, dI'! imperjn, triLu[}al~s , y ltellla3 fiitjC,i
Jollde cunvenga puLlical'.C.




8i
C"\PITL LO Qt1HTO •


... ¡.,-


DE LOS CfJXSEJOS GF.XIlRAT,ES DE l'UOVIXCU y DE ses
ATlllln:CIO;";ES.


A 'l. í!. La COJlstilllr:ion reCOnoce y r1fif'g'lIra á lodo ciu ..
dadann el dcrt'cho de iBI.ern~IJir en lo:; IH't;I)('jus de su ]H(}~
l'incia, y en 10:-' ql¡e son iurneJiaL::unenlc n~lal ivo!S ;1 su:: in-
tereses pr:cliliarps.


A,'l. 7'J.. ]~5le derecho le egercer¿n los ayl.nLa'llr(~nt)s
dt~ los dj~~trj¡f)s , y los consejos que con (·1 lituto (le Con-
,.::.('jo gf'Bcral (le Plovillcia dehen (~slablec('tse en tu;J;:t~ las
pl'ovincias ~Il qlH~ no cs!ó coll;c;ula la capital del j IlIpprlo.


Ar'l. 73& Caela cunsejo gCl:clal ('un::{ar:i de \'t'ilde y Hn
Juicmbl'os en las provincias mas populosas, :'t s:dlcr: Pa-
l.í, T\larafJlHl, erara., ]~ern;;llnhuco., Bahia , Minas gi;'n~ra­
¡"" San rablo, y lijo Graud" del Sur, y de llcce rniem-
Lrns (~n ]a~ llem:as.


A:-l. i/~' SI! elpccÍon se h~rá al Ini.,mo ll('mrO y !lcl
luismo modo qlle la ue los Jcprct-culantes ele la IltH:i~,n,
y por ~l ti(~lllÍ'() de cada legi~latuL'a.


A l. ;5. Yejnle y cinco allOS de tllad , prc¡hiJad, y de,.
('l'Illf~ snbsislcneia, SOn las cualidaue's ncce1-::uias para s.er
lui¡'lnhro de ~sto~ COl1bCj:JS.


Ad. í6. Su reunion Si~ ve~¡fical';'t en la rnpital de In pro-
vw('i", y (~l.i 11 j1rill¡era sChioll 1'1tT~1IatOli;J l:ul1ll)lfH'~n
presidente, ,"¡C'c-pn'sidt;nle, sccI'I:tario ~. i''lqdt"ille, los cua·
lrs sc[víran por todo d tiCJllpO de la sn.ioll ; y t!J::;lrlliilar:ín
) cmll~ilübal~~n la lcg-ÍiilniJad tl(~ la CkCf~ioll de sus Jl1iend;ros.


A,'f. ;;. TOI1o~ lus ailOs habrá se . ;inn y dllUl~8 (!f,S rne-
~( . ..." lllH~it~ndo pr(!r(;g;11'~c por un IHt'S JIJas, ~i cünvjniese
en dlo la mayoría del cun¡.,('jo.


A·r. 78. Para celehrar se,i.)n: deoeran hallarse rennidos
llla~ (k la luitad de SIlS indi\"i(illo¡,¡ ..


Arl. 79. No podrán ser llli~IUoros del consejo general,




8;)
E!1 pr~sí,kllte ele la provincia, Sil sccrcl~l'io, ni el coman·
nante de las {H 111 ra:->,


A-l. So. El pr"sidcntc de la l'ro\'jncia asi stir.1 ,¡ la ins·
talncinn deL COnS('jí) ~p.neral, que se \'{'rir.(,~ll'Ú el ,lía l?
de dicicmorr-, ') t~nd:á igll,1l asiento al d~'1 p:('sid<.:nle
del COn!-iPjo, cn!r,c¡'=ndCl~:~ :1 1'11 df:rf'{'ha; d{'5d(~ ('t1)'0 puesto
(1irigir:\ el presid(.'nlc d(~ I:t provincia un di'iCH1SO al con-
sejo ,jllfnl'!ldn~lu!p dd c"lado de 105 op¡;;Jcin...; púhlico..;,
J' de LUí flroviJt:ncias que mas necesita la pLH'iliCia pa, a
~u fomellto.


AI'l. Si. Esto:; C'H1Sf'jqS tenrh',ín por olljl:to pl'i:1Cijlal
proponer, d¡,'icutir y deliberar acerca (le los ~'{':!:)('II:~ ma:;
iUlportrantl's Il¡~ SII'i p!ovinci:J.':l, l'ormallu:J proypf.'tl.ls pcculia e
I'Cs y aco!Hcdado:~ á Síl~ IqctIillacks y t1rgt~nc.i:,~;.


Arl. S?. L¡;s nl'~nci()s f1:,(! princi.p:p.1l P!l !n.'! nyunta-
111icntos, ,.:;(' r1'i:~¡t¡(Ú!l de I){ii,jl) al cUIl,..:cj:J de L~ jHf)\·¡(1~·ia,
q'dC lo,~ di:;l'ldir:l ;í ptt(,l'l~ <\IJic'l'!a, igU[l!lllcok ~;!\~ In~ í"J11.!
h:ngan Stl ori3('n (:11 (~I l11i:-;Hl~) (,OIO:'H·jO. Las 1('!"rduciuIH'S
~e tOHlar~n a p;ul'alidau. absoluta <le votos de los mit!ln ..
hrus pn'~elllrs.


Art. 83. No se p::('de rrnpo:1t'1' en estos consejo-;, ni
oclibclar ~cel(':l dI: c:los, lo..; (ll'oycl'los


10 Subre iLltt'n'~('s g('ncr~lles de la nacioo.
1:? Sobre cuales(lIlÍcl'~ cOll\'enios ue unas provincias


cOn otras.


3;' Sob¡c illlpl1r~tos. cuy::\ inif'ialiva es d,~ la comr e ..
tencia parlicfJ/ar dt; la c.:rllara ele lus diputadus. co!) a ... '.¡c ..
glo al ", tic"h 3/;·
¡~ ? S(}lln~ l:t Pg{';'ll~'i:m de loc; leyrs ; pero so!Jl'(~ esle


plinto pOdr:11l dil'i:~¡c lcpn'''wul:ICi lnes rnolivadas ú la J:)iaUl"
!lIpa general y al p,ak,' egl'('llt;;rí1 jur:lall.iCn1e.


Ari. .s i. I.~I,o; J e:-iI:lllcil"lf1I;s de le':; t'OIl,:;¡ .. j:IS g,'n('ralPs de
pl'o\'inr:la :'ie J(!I;~iti¡·i.í.l (!j:l'ci;lii.lf.':lte al podrr (;~{I.:c!ltiyo,
}:Or Cl1udnctu cid I·r,<dl'(',!.~ de la pr-)\'i ... cia.


A '1. S5. Si en ;:Hl'lt,J tit'1J1I'(J E>C hal!;¡se l'etlL~!d.11a 3:-:am ..
blt'.~ ge¡;cnd , .se 1<.: cl.l\'iará.l illulcJ.iatal1le~~íc por 13. res-




prcti,';¡ B~crct~l'ía de TI ... tado, pnrn qnc' ~~ prní'0ngan co-
D10 prlJy:~lh:~ de l~~y, Y plwda:l oblt Id"l" la apr(I!¡;,(·iOIl ele
la a~aln"!ca p:H' ulla sola di.,CIlSio:l ~:n ('", dJ. r;'Pll~r3.


AI'l. .sr), Si no se hal!a:;c reunida 1<.1 J,..,;¡lll!)ll'a , el P.m ..
}leradnr 1.1:; 1l1alJt1:H~'1 t{!"l'culal' pJ'o\·i . ,iuua:!lll'ute, si juzga. ..
5(: :ln:~ .sO!1 dis-n.1."í d.) U;;[t pronta pl'ov:.l. !p'i,. , pUl' la llti~
liddd Illlí; (~t::-in eh . .;cn:ancia baya de ll~l:!¿ar ~l i~.il·ll gulC'"
cal Ut: la I)¡'<~\·.!.:)(iJ.


Ad. El¡. Si no con(,'Hrj('~c en f·lI;L'i (',(1 ('jr(,1:',~sf:1n('j3,
O{'('Lrar:.l el EUlp~·r·a<l.·Jr qlle sll...:pcn{~(; ~H j'¡¡c;q ;lc('1'ca de
:-lq;'1{,1 1l'·W..:eio. A lo q:H! rcsponuel';'1 el C\"Il:"¡'J" q:w ¡la l'cci-
JÚ(:;) {'{);1 p! mayor r('~l'etn la re,,,:pul':-.ta tlt: S. ;\1. l.


A'L ;',i1, LW',3"f) q:l~ la i1samblea genel~:I se l't'llna, ~e
le '¡'¡ni,)!',:n ~ L!nlo las rí'::in!lICillneS ~u,¡):'n.<l' Ctjmi~ las que.
,:'t' l:i1bi '.,('i] !']lt.'::>tO ('Il I'~(~('"ci(;n, P;j:'~l (IH( td ... d:"CI¡ta y
{kl:!)(·;!' ;!cc: ;'a {le p!i;.~, I'n la I~rIl!a d~,¡ ;11 ~J\ ;d:, 05.


A'l. ;"~" r; n){:I{):.!(~ que llan dt' ::rf',~';I¡1 1,,·· ("'¡,b: ¡os ge·
nt-:¡:des de p:u\iacia. eu S~IS tlabaJ~)s ! ~~! i"'",';cw JIlll-riOl'
y c·,k!i<J!' "f~ (!I-:pl'ulil1iJ.ra por un reg~,)'ll¡': l:U \llH.~ le;; ua ..


¿,'f. 00. Los n:,mbl'i1niirnlo:; {1f! los Di; ::!,!(]ng y ~rna­
lL~I(':; l,~:ra b ~.~.,;Inlb)(·a gr'll('ra!, y ue ~.~:f': dl;I .... p:::;, 11)5
C\,¡:':;f'j,,;.; f.!:1·;I:(.'. :~~('.., de "t'!I\ ¡!lcia, 8f~ !I;:r .. n l' r ("~, {.( i . 1 ~
i)!iiiri cía .... ; ('lj~>Ld; la nj~L..¡a de los ci'IlL¡dil!:fl:'" adí\'()~ tU
~1:-;<:¡,;:JL'a:; parll'(:!;:.\:('~ L.ls lIil,\l:;~(~OS U(~ rIIJ"j¡'('i~l, y t:.lI,:S
llb JC¡'iesl'nt¡¡nl('~ (:e la l,:lt'io:l y de la rr:,\'illl'ia.


A l. ~il. Tif'¡;{'1l rulo (,ti t'bta; t'l«(:ci[)·tt~ I'rimafi:1:":
l. ': L(;s t:i~¡Jad,1.i103 hra.:ü!cuvs fi~1C ct.t\:i1 Cll d ge,ce uc




"Arl. 9', Quedan cscluiJos de votar en las a,nml,kas
parroqllialps.


l. o I,¿os menores de ,,"cinte y cinco n oos, entre I:w ('ua ..
les no sr: compl'enllen los ('a~ados, y oficÍal(·s ll!j;i¡~UfS que
pas~1l de Y'cinLe y un aiius, los baclli.llt:Jcs y Iu¡; que IJa·
yan rccibillo lir<!('n('s sag-I'udas.


:2. o LtJs hijos (l~ l'amilia qur e~;1r~n r:n C'ompai"l:a de sus
pacir1's., a llIf~llns qne 110 cg-en:an cargol)"- pú~dlcos.


3. o Los criados de seryil' ~ en cuya t;!a::.e no f,C cc'm·
prenden los lCIR'dOlCS de lihros y raje:os de las casas él"
'ComcrcÍo, !()s el ¡.¡do,; de 1<1 ca~a irnpl'rial quP- no ::-(':IIl dt~
galon 1J!anco ~ y los adlllinisLl'aJo~'es de la ti llUci{'nrlas 1 U'
ra[¡.s y fábricas.
!~. e Los ltligio!'os., y cUdl('~<iuiera personas que ViClll


en cOlllulli-lud el~u:'>tral.
5. o L{)s que nI) lelJg:in de r-cntn liqll:da anual f';f'U


tnit J'(·is., prt)cedeules de bienes r.,lces, j¡¡Jusilla, Cowc;·
ciu l') cfilpl,~o.


Art. 9:). Los 'lile no pnr.d¡"n votar {"Il las a"'31nblp:ls pl'i.
tlwrias dt~ P;llToflllia, no pUf'den ~>r mif'lllhl'dS ,,¡ vota,' fU
el nombramienlo UP niuguna aululi.uad (·lectiva, E3ClGna!
Ó lo('al.


Af"t. 91. Pueden ~er electores. y volar en la cl"rcicn
de los Diplltad()~, ~enadOles , y nlit:llllJl'os de los Coti:->l'l'lS
de pro"¡f1cia Indos los q,¡e pueden vola!' en la asalllbk,.
parruq¡;i.,l. E~c(·pt{¡.ans'~:


I. ~ 1.05 (i!i.P flO tcng-.:'in de l'f'nLa liqllid~ 3 !11 1'1 1 dp~'lTit'r.·
to:: (JIU n:;,..;, I'i;)¡:\~delll,'s de b¡cnt:s la¡ce~, i1Jl1t1~t.riJ, tu ..
tHerciu Ú (·U¡ded.
~. o Los libc.rt'Ü'S.
3. o [.ns
.1,'. ~5.
(]111~ {~stcn ppndicnf-e~ de un inicIo crJmi:-:al.
lfodos Ills que pueden St'l' (~tt'('LcJl'es ('~~al1 f"R


uoC ser cli'gi(]os para diiHJLaUOS_ Ese(·p1ú'ill~.e :;,in -aplihul
ffUhitl'gn:


l. O Lus que no tengan Cl1:l1I'oc¡'c~ntos lníl r~i-ti de renta
U<¡"¡J,,, en L. furnu de los allicull's ~2 y 94.




,.. ~ TJr)s (>strftn~eroc; n:lltlralilados.
3.:J Lu..; qlle no (ll'uí"e,..;en L.l n~ligion dd EFtado •
../1;(. 91). Los ciud~rla.nos brDsil('ün..;, d()ndf~ quit~rtt Q!lC


f'Ij-.lnn ,rueden s(~r (icgil1:',S pOl' cad,1 di!'>Ll'ilo f'1"clOUtl para
tliplltadm¡: (, s::n:;thr~~, nnu cuandu no l11yao naciflu en
d ~ I"!i c~!en a!li d()mi('¡!i':-H~OS ú tl'ng,ln SIl iTsidencia •


.ti 't. 97- ena ley re,r.;-la:l1f'ntal'la ddl'i'lllillat'á el modo
pri,ctico p,. ¡", r:I,cci',llrs, .Y el ÚIlld'i'O de los diputados
cOn rcspcL:to á la poLlacjoIl del im pt.:rio.


DEL EMPE1L\DOR.


e A P 1 T CL () i' R n~ En o.


DEI .. rODER ?t.IU1H~;'L·diOlt.


A/'tit'I¡{O ~~. TIl pnc!er Inzidcrn(lnl' ('f, la f'1aYf~ e1e tor!a la
o;:[~lIJiz~icion po~i~ica,'y t~:~td d{'!cg-¡nlo ¡~riV:dj"'-lDlW1Lc2t¡ Em-
p(~r,IlJor-, CUino gd'e ~¡IjHt'PlO dI' h tl:1eilill y iilJ p:'iwer repre-
~enla;n!e, ~'¡ Gn de f¡W! vI'le cün~!.111 tCtllf'Ble en j·l mantenimien-
to de la independencia, erpü¡ibri·J y a .. :llonla de 1.J:;,uel1lali_po-
d\!H'~; p(illlieo.s.


Al'/' g9' L~ r,,"sona del Em ~"ra,lor es inviolable y ,"sra-
.. b, :~. tIO esi:'l s¡~jda ,i re:-l'ol1?,abilirlau alp-una •


. -íd. lOO. Su:, iituk':-i ~on ! EmpCraU'll' con~lilu('bna} y
]),.('1;1:;';01' F!~ri't"til;) de! ¡;r~i~i1 y tiene él llalazuicuto de Ya ..
,,",lar! lllll',·rial.


Arlo lO!. l~ll;rupcrnG()r ejf'rce f'l podrr mIJdf'r:tdor
1 ~:::; 1\"Olllbrant10 loo M~llílUUt'l'~-; en lb furma pICbCrij,la en


el 'lIliculo flJ.
2.:J Conv¡waudo extraor:li;~n:!n:rncnte la nsarr::hlea g"'r.e ..


r;d {~!l lt~¡' inti'l 'falos de lus .stSiOn~5, Ct;alH.!o a:,i lu <::¡¡jcl el
biell d~l ¡mI,clío.




~ e Sancionando lo, ,leCl'elO' y rcs'llncloncs de la a50m·
bl!'a gelleral, para qll!~ tl1tlgall ('"prl,a de Iry. Art. 6~ ..


/i. ':J l\probandn y sU~l'rndjendo interinamente b~ l'csolu·
clf)lH'~ de lw~ ctms~'jo:,; provit:ci:dt, .... Arl. 86 Y Sí·
. '" 0.


r1i~:o~\'i('ndo la c.:m:lra dt~ le, .. dipnt.:ldrJ:";, en 1.),¡; casos en que
a~i 1,\ f·\.ija la ~,alv;¡ci()ll Jd EstadJ, C011YiJCaudoinmerliatalncn ..
te ot¡a 11UI~ la stl . .;tilu)'a~
tl~'::' -,"omordIluo y separanuo libreIllcnte los nlinj~tro:ol de


L,lodo.
/. ~ Snspendienuo á los magistrados en los C.'Os del


;:nlif'ujJ 15!~.
~L e P"nlilnanrlo y modf'rando [as penas impuestas á los


r('():- e \:Hll~n~;dq~~ por ~/:n1ellcia.
~;. - C¡'nccJiendo alllllislia f"!n C~¡SO urg-{'Iltc~ ) cuando


"" ju acodsrjen la hllwani,lad y el bien del Estado.


C/lI'I1TU) SEGL\Do.
-


DEL PUUHR EJECrTIVO.


A,,:;cu{,; 102. El ETll¡wrador es el ~I:re d"l po,]cr eiceutí.
"O, y lt~ q.:,'prce por medio t1~ sus nllLlistlcs de E~lauü.


Son Sil:"; pliucipa!es atribuciones
] ,;:¡ Con\'ncal' la nupva a¡.;amb1r:a gf'nr:ral ordinaria el dla


:> de jllni~l!ld terc(~r auo dt~ la kgi¡.;lalnr3 cxi~t(:lIte.
'.a :'Iomb!'a!' ob;>]H)s y [lJOvec!' las beneficios eclesijstí-


{;I.,"'.


3.:1 :-1~(1rIiI)rar los m:lgisfl'ados.
4.:1 PI (H('('I' to:.lns lus ('IlJ pleofl cil,.-¡lr8 y politicos.
!J.:I \oml)J'ar lo:;; ('[lnl[!ndautf·,'S (le las fIH'rZ;;th d(~ tierra y


mar, y !'!':nu\'P: Ir¡s clwndn :,;¡:o;í lo pit1a el ~;ei vicio de In n~lI ion.
(;.,1 l\'on!bral' embajadllll'S, y dt:flWS ag(~nlCs dil,lollltiti ...


('I'!' y cnn;f'j('j:;lt,s.
7.a ni, i~i; !~l~ nCBo('l-aclones politicas con las nacione~




8.a Hocer tratarlos dc "Hama or"ns;"n y d .. r"nsi"" ~l1h.
iidio y comerrio., pOllit~lltlnlos dc:'lpul"~ de cOI)c111idfJ~ en co·
nOclmÍt'nto de la H~alllbl(:a genel'al, cuando]o permitan
el ¡nlt-r" .. y seguridad del EstaJo. Si los traLadus h.-e1Hl'
en tiempo de 1'.:17. contuviesen Cf"SlUIl ¡') tnlPqlll! dI: teni ..
torio del illl¡lC¡in., ü de PO,q~sjollt·s .~ que t:~lc tt'l1ga dere'
ello., no se l'utificarJfi hasla que los h~ya 3pruLauo Llilsaul"
LIpa gf~llPraL


9," D~c1"r"r la guerra y h"cpr la 1'37., parlicipando á
la asamulea las CUUHII1!ciJcinnes que :lean cumpatibles con
los inLcrr:d:.'.S y ~egllridad del Est~lflo.


10. Conceuer carlas de naturaleza en la forma que la
ley p,(·scriba.


11. C()n("f'dl~r titulos, honrns, ón1enps milit:lrrs )' (lis ..
tinei,¡Df'S en ITr.llmr,ell~a <le sel'vi,'iu~ lH'r:!IIIS :d E:-;fado,
d¡'}H"ndi('llIlu las IlH'rced{'s ll('clJni~lria~ de la apro!J;l('101l de
la 3S:lIuhka , cHanclo no estén anteriormente desjgnada~ y
d..,terminadas por la ky.


12. l:spt-1dtr los decJctos, in:-.tL't1ccirmcs y H'Dlal!l('nto~,
que sean nC(,(,5a!"irJs par'l la htlena t..'gecucion de las !ey('~.


13. D(~ClTlar la OIplic;¡clu!l de la~ H!l1lat:i dc~lilJ;ldas por
la asalllblea á los diversos ralUOS ele la at..lJuinistJ acion pú ...
blica.


14. Co .. cedcr u ncgar el beneplácito á los decretos de
los concilies y enrtas apostólica..,,, y Ú cllale'~"Iuiera olras
cún~tjtll,-,iones (>('lp~i.lsticas que no se opnng-an ú la crJ!lS'
1ilucion; pero prc(,f:diL'lldd b aprouacion de la asamblea,
si contienen disp~J:.,iciull W'I1Cr:ll.


15. PrO"f'cl' ú ({¡do lu cUllcerniente ¡j la s~7l1ridad in·
feriar y e~'er¡()r del Estado" eDIl tlrreglo :1 la cO'I~tirUl'¡on.


Arl. 103. El 'Ellllwra{1ol', autes de se!' 3clarllad )~ prc'bta·
rá en manos tll'l presidente del senado, y hall,lIHlose It'U"
nidas ambas C:,1lI31'<IS ~ el juramento siguiente: Juro nlilU·
tener la It:ligion catulica, apostúlica , rOll1ana-, la intt'gri·
dad e illdi,i,ibilidad dd illlpcrin, ohsp",oar y hacer ob-
se. loa;' la cOI:,tiL t:cion politica tIc la naciüll bra,iklla y de-




!H
lnas l('~'rs (1~~1 irnperif) ~ ~. pro\'eer en cllanto en HU r,':>lnvie-
re ó11 hit'o g<'IH'I<d dr'¡ Bla:-iL


A,I. 101. II EIIII"·,.,,,lor no po[l,.á ,,,lir uel iml,erio del
lha:o;il. ~ill c(Jll:-ietlli 111 ¡ .. nto UI~ la ;J."Íalll blt~a gi' nCl a~; y si lo
Jlieitrc , ~e e I)tl'lld(!l'~i qllt..' abdica la corona.


-


llE L\ rBlILlil. n¡PERIAL y sr lJOT,\CIO~.


A,,/. 1";;. El hereclero presuntivo dd imrerio tendrá
el lil.du tIl' Pl'írll'ipt~ Imperial y ~Il priln0gi~nit() I:l df' pfin-
cipe drl Gran Par~~ ; torlus los df!ll1as h'll{)¡ an l'} d(~ Prínci-
pl'~. El tlalalllll'ulo dd lH"n'dl'ro prf'.<':llnti\'o ~el';'1 el de Al-
tl'za IlIlPI'ríal iM"n:dlllf'1l1t> (IIII' l'¡ dI" Prlllcjjl{~ dd eran Pa-
Li; lo~ dl~JJI:J .... PJ'lllcipes lenÚI~1l1 el tr:-rtalll iento de .:\ !ttza •


. ArI. I t:G. El Lert~d('ro pre~ullti\"o, ltH'gJ que Cll:;lpla los
caklC'e ::tüns, pt('~l~n':l en rnatlOs c1ell'rl'~idente elt·] :-PIHHlo,
('.;tandd 1'1"lJnid,,~ amhas c<1llJi.lras., el juramellLn siguiente:
.TillO U);:I1:[CI~er la n~ligjuu Ciltr'¡Jica ., :1post{)iica, l'Olllana,
nh.'l~TYar la (",)flsl¡{lJj'i~,n (lol'lÍea dt¿ la nacion bra~i¡,.:ila,
y ser ol}l~uicnlc Ú lí.l~ leyes y al Emp{'['a(~ol' •


.A,'t. Hl;. Luego {lile un n!l~"o EuqH'l"ildGr OCUpf' el t1'O-
110, la asamhtea general le seLJahtr~i ~ ig\laluH:nle que ú la
Empel'al:)!',!'Iu ~lUgtlsla espo~a, una uotaeion corrcspondicna.
te al d"'''lt'o de Sll alta di¡:lIidod .


.Arl. I()S~ Se auoH'lIlar,i m¡¡:; a(hJnnte la (l(d~E"Íon, se-
ñ~lIada;¡j ll¡/':"'('Ille !'::~lp('rador y ú ~u ~wgu.st:: (,;';;1, ... ,a. ptl
:tll',·f·¡li!J ;¡ qn' /;~ . ..; {'jr~:!ln.:Jl~lIlCj¡]s :-l(':u~d~:;, Uí) pel'lJ)iten (lLH~
St~ ljjf.! lff' ... .ie ~thr;ra una Silrtla adl'cuada ;It de('oro de sus
angll~laÍ'j t'('l.,:,r;a., y:i la digni<.Lul de la I~:lcj,'n.


Art. 11l~/' La a~~llIhlt'3 S( CI;.I~r:'1 taJl.1lil'lI alimpn{üs al
Pr.Íta·ipc llH· {',¡al y:í lus derna~ Pnlll ir('~, {1I,~d(~ el dia
'lile IHH.'itn t1. l: ... tus ulimc.ltos que se dl:n .. ~ lid Pril:dpl~S,
Htlo C(;l:)ar"L} lO el caso de (PlC ~algan fucIa <.Id impe·
no.




92
Ad. 110. LM pr~rpptnr"" ,le Ir)< Príncipe, '~T.·(n ~l'"!ii.


dos y nombrados por el I~llIpt!f':lIi(!r ~ y la a.',tmb!t'a 11''': "e'
[¡atará sus sneldos , qlrc deber:', l'a,~aJ' el 1"'0' o nacional.


At't. 111. En la primn'lI sl'siun de C'ilda Il'gislatlll'<l • la
('áluara de ~ns diIlIitadJS pedí,''-' (,!H'rda ... diclws p~(·('rp.
lores del estado de apro\'echamielltu uc su::; ailgilstils tii~cí·
putos.


At,t. ll~. Cunnc]r) b . .., Pi'in\c~~l.'i hayan de cOlllla~r m.a·
.-- trimonio, In aS<lnd¡Jcf! h·s .seiJalal'j su dote, con cuya en·


trega cesarán los alimentos.
Art. Il3. A los Príncipf1s qlle se C,;1.!'if'n y v:1yan:Í: rp'.,.;jdir


fllera dd Bl3sil, .... e entrf':~ar{\ por Una sola Yt'z. tilla cantidad
clctcl'ulinaua , con lo cu,ll eeS;U'i'al lu~ alilnentos que per·
cibia.


AI't. 111. r,a do{a{~i()n, alirnr.nto., y do!cs ele que ha·
blan losartlculos. ~,ntf, .. iLrp5, s(~ ll;lf!;¡¡;in 1)1)('('/ t¡'St~I'O p(ddi-
en , entl'rg.'!ndu~e Ú un Jn<ly()rdOlll~; :lomt>!'ad4) po!' el 1~1ll ..
p(~l'nclor, cun el cual se puedan tratar las a~'ciOíles activas
J-' pasivas cünccruiculca ft los intereses de la crtsa hupe:-
rial.


Arl. 115. Los palacius y ti'J'i"cnos n:.rinnalp5 que
actl1ahllcn[c posee el S'L\OR n, P¡:uuo J, l't'i.lcrH·ctr~in sit.'llJprc
~\ sns 8nees('l'('~ ; y b. naclon cllidarú dI; In cer la~ au-
quisiciones y eunstn:'C("O'::es qlle Sl'iIO c:mvt'llitllLt!s pa.l.'a
la decencia y recreo del Ellll'''laUOr y 'u fallJilia.


Aditlllo I,G. Fi Sr. D. 1'F""O T ro. un;;llime .da-
macion de les pueblo:;, actnaJ rlllpf~l'a<lcr y d~fl~nsol' lH:r ..
pefuO , inJpt~rar;.'¡. ::;iewFI'I' (~11 d Bra",il.


Arl. 117. Su de~Ct·lHlencia let;¡tima s:Lt.'tder{¡ en d tro ..
JlC, ~eQt¡:-J d ÚlUtll regular de priJll()3núluJa y reIH"cn-




\ocion; prefiriendo siempre la linea anterior á las poste-
riorcs, en )a misma linea (~l ~t'auo nlns p['(,ximn al ma:oi re-
nloto ~ t~n el mismo gradod sexo masculino al femenino,. y
en pI mismo ~exo ]a persona J.c Jnas (·dad ú la de Ulenos.


Art. 118. Si lIeg' .. en n ~.!ingilirse las linea. de los d"sccn-
<lientes kgitimos del Sr. D. PnDRo 1, aun en "id" del úl·
tinIo dl'scclldi"n(c 1 y dllralll~ su in-.perio, elegirá la asanl'"
blea geaeral la nlleva dinas!ia.


Arl. J '9, r\il1 bun e~trallgero podrá sucf:del' en la coro ...
na dd nr •• í!.


¿,t. J20. F.l casamiento de la Princesa heredera pre-
suntiY3 de la COrona se har:1 á gU1i(O del l~IJJpcJ'ar1or; y si es ..
te no existieRe al ti,'mj'o de ttat::lrsc del consorcio, no se
podrá dedll"r sin la "pro"a"i"n de la asalllbiPa general. Su
n131ido ni) tCIlJl'~í parle en el gobierno, y solo ,..;c llamará
Eml'erauor dcspuc, <¡uc tenga ue la ElJJperatriz un hijo ó
hija.


Arl. 121. El Emperador es menor hasta la edad de 18
años cumplidos.


A ,t. 122. DIl]'all!~ Sil U1~nor edad, gollnnará el impe-
ri o una ff'gcncia, la cllal {'orre~p(Jlldera al pariente Ulas
próximo al I~mpetnt1or, !'i('~un el orden de iucl'sion, con
tal que sea mayor de 25 a~lÜs.


Art. 1~3. Si d Emperallor no tU\'je,te pari(~nte algnne
que ]'cuna t'~!3S cllal.ida(lcs , gnbernafLl el imp('riu una rt~ ...


gCllcia pCl'Iuaucnte nombrada por la asamhlea gpncnll , y
compucsla de tres nlicrnbros , el Illas ancülllo de lü~ cna 4
les ser:, presidente.


Ari. 124. Has!a tanto que 'c elija esta rcgr.neia goher-
nará ('1 imperiu una pro\'isinn;d, rOmptlt'sla de los ruini:iii~
tros de F:stado dd il11l",rio y ele justicia, y de los rlos con·
sfjel")~ de Efitado nHIS antiguos ('B q;;ercicio, pr~sídida por
1" Emperatriz viuda, ú .¡ ralla de esta por el consejero de
I:'fado mas antiguo.


ArI. l?'s. :En caso :le fall,'cer la Emperatliz imperante,
l)re.'iidb:á su nlariuo esta regencia.




94
¿.I. 126. Si el Emperador se imposibilitase para go.


bernar, pOI" alguna causa floica tJ moral, evjdt~nlt~m~nte
reconocida por la mayoria dp cada cárn:U3 , gnh,~rJlar .. í en
su lugar como regente el Pdncil'c Imperial, si tuviese Olas
de 18 auos.


A, t. 12i. Tanto el r~gente "o010 la regencia pr<:slará
el juramento IlH~r:('iolJarlo en (~I articulo In.', ;dlatlit'ndo
la "!;.,,sula de íiJ,,:idad "l Emperador, y tic "nl¡egarle el
gobierno. IU"go que llegue ú la mayor edad, u cese el im·
pedimento.


A, t. I'S. L0S artus de la regencia y d"l ff'g!'n te se es.
pedir;"m ~i nomine tlt'.1 Ernp(~nHI(lr, usando dt~ la ~igtljente
fOl'llJula: !\!arH.1a la n'geucLu, en nombre lid EJlIpt-'rador: Ó
Dlanua el PI illcípe IUIPcrial regente, en numore del Empe.
rador •


.d.·t. 129' Ni la n'gcneia, ni el regente ser,:n responsa·
bIes •


.d,·l. 13o. Durante la menor eJad dd Sllcesor Ú la corona,
icrá su tutor aquel ~i '¡II¡en su pi1c1rl' haJa numhr;¡tlo en el
lcstamcnLo; ú ralla de ('sIc, la Empcl'ftttiz mndre rJli'~llfl'il~
no se \'ucha :i casar; y si esta rallas., tillll"i('n, la .as;¡mhlt~a
gPIH'ral nombra'á (·1 tulor; pelo ounc-a podr;', sl'do aqod á
quien Plleda lccar la sueesiou á la corona, por f .. tla del EUI-
pCl'ador mellor.


CAt>ITrJ.O SESTO.


DEL ~[[NISTElIIO.


A"tintlo I~J. I1ahd dif."rntcs secretarías de Fsla,]". La
ley uesig-IHtr¡'1 los nf'gocios que bafl de cIJI'I'P,"'poncJ{~r ;', rada
ulla y su número, y las reunirú ó separará segun mas con-
veng-a •


.Art . • 32. l,os ministros eJe TIst:Hlo T(~rrendar;hl ó firma-
rán todos los actns dd poder cgecuti,'o, sin lo eUdl no pudr:in
pOllcn;c en f'gccucioll,




9a
'.4,'1. 1:';;. Los ministros de E,tado serjn responsables:
l. e


2. e


3. ~


Por Lraicion.
Por coh.,tho, soborno ó concllsion.
Por "llllSU del poder.
Por ("alLa de ubservancia ele las leyes.
Por lo que ha!l'an contra la libcotad, seguridad y


propiedad ,ie los ciudadanos.
¡¡e Por clIal'lui" .. a disiparion ele los bicpcs pilblicos.
Á'I • • 3¡. Una ¡"y padicular f'spccificad la naluraleza


de "slos .1diIOS, y el modo de proceder cunl,a elhs.
A l .• 3.1. No salva ú los minislros de su responsabilidad,


la ("den verbal (, escrita dd EIllIH"nllor.
A'"'. 1:)G. Lo~ ('si ra~1gl'ros nu JlIH den ser minj~tl'os dc Es-


ladú, auuque ¡'''yan obtcuido carla de naluraleza.


DEL CO"'SEJO DE ESTADO.


A,'lic"!,, ,:1¡. IIab,.;í un conSl'jo de Eslado, rnmpue.to
df' rúnsf'jc: os \ jlalici(l~, nOm I)l°ados 1101' el ":1lI perat!or.


Ad. lJ8. Su nillll(~I'O 110 podr;,i pasar de diel..
AI,t l:19_ No se c(lllll'rendt'n en este número fo~ minis ..


tros de E!::itado t ni C~t05 ~e leputal':';n con:owjt'rns de Esta-
do,.,ino con nombramielllo cspecial del EIllP .... ador p"l'a es le
cargo.


Art. do. rora ser ("onsej<"ro tle Fs~ado se rC'liliercn las
mj~ma~ eualj(Jad(·s que para ~er ~cllador.


A,L L-Ílw Lo .... cunsejeros de l~slado, antfs de tornar po·
se~il)n, pl't:'~tar:'ln jllrarnf'ulo en manllS del Em 1")(') adol' dI' mau-
teol'r la rdigion c:.lólj('a, apost:dlca, },oJllana; (,b:-crvar la
cíjn~till1cion y las lf'yes, 6CI' fi(·lt,S al T',nper:l1lol', )' 3COllS('jar-
1 .... 8f'¡::(un'~';us conciencias, alt'lHlieudo uniCaUH!llle al bien de
l;J U<lcjon.


Art. 142. Se oid á los consejeros en tudus lus negocios




96
~raYcs y ll1ecljda~ grnpralc~ (k :lflminj, ... tr::¡clon púl¡li('a, y
~ri.f1l'ipi.dmcl1tt-~ sohre decla¡3Cion de gUí'fln, njllsh·g dt, paz, y
negL:cial'Íol1t's eOIl las rlílcifJnf',", f'slrangt'ras, a~i COIllO en tudns
las· oC3~junt·s t'n (i"e el EnqH:'I';:d()l' se proponga ejerCf'f cual ..
íJuiera de las at, illllciúnt's p,olJias dd po(lt:r 1I1Ut1er .... tlur,jnJi ..
cHdas en el al ticu!o FIO, (::-:('('1110 la (l.a


ArL 143. Lo ... C(}{)~Cjl'IOS de l:~d;¡do son responsablt,s por
los cOll .... f'jo ... q"e tlil:rclI OpLJ(~:;lo~ ;í la~ leyes y al,inteIt'~s del
E~tado, llIanificslamen1e dulu¡..c,,,¡.


Art. d4. El Prillcip~ Impl!!'ial, lllego qllc tenga diez y
ocho allOS cumplidos, ser;'¡ de (krecho, CílnSí j(~IO de Estado;
los dcrnns Plincipt:s de la ca."ia imperial depcndelun dt: nUl}}-
hr!J.n1ienlo elel Empt'rndnr paca cntr'nr ("11 d cor¡::wjo ¡le Ebtauo.
Tanto esto::; ú!Lilllos ('OlIlO t'l Pl'Ínciiw Im pedal no cuentan
f~n el nUtllCI'O lllarcaJo en Id arLicu¡u l3S.


CAllun.O OCTAVO.


'Árríelllo .4.1. 'rudo, Jos I"usilcl,es est"n o]'li::¡ad()~" lomar
liI~ almas para f'wdcn1al' ,la indl'pl'nuencia t: iiJtt'~ri¡1ad del
iOl[,"rio, y defenderle de ,'1S cnl'111 ¡gos int",iores y estcrio-
res.


A,,!. 146- Mientras la asamblea general no determine la
f1lerza lnililar pCrIll8.ntnte de nw!' y !ierra, sHosisi.ir..i. 1.1 (pIe
h;lya, hasta que la lnislna a':;;l1llLlca l.~ aIle le en 1113S ,) en Ilit ..
1l0S.


A"t. '4;. La fuerza militar es por RU esencia obedit n-
te, y jands se podrá reunir sin que se lo Hwoue la auto.
ridad legitima.


Arl. ,48. Compete privativamente al poder eg.cutiyo
en'lplear la furrza armada de mal' y tierra, romó le pa ..
rC1.ca mas conveniente para la scgnridau y defensa dd ill1_
perío.




9'1
Arl. 14~. {,os oficia'e, del ej,;rcilo y armada no pu e-


den :iCl' ]ll'i\'al!os de SIIS d(':-:padlUs, ~illO eH virtuu de .sen ...
tCI1t'ia prufl:rida en el juicio c(¡lllpet~~nle.


Arl. 15u. "Gua Oldcnaol3 t'slH:cla! 3t"fPgIará 1a ol'g-ani ...
zacioB dd eVrcÜo dd H1 <l6il, ::ILlS promociones, suc1l1os y
di~cipljna; iguahncnle q1w ue ]u fuerza naval.


Sf:§rl'O·


DEI, l'OlIER JT:DICIAL


CANITLO r:-aco.


DI, L/J~ JII:CES ~ nU!lf''iAT,ES rn; JUSTICIA.


Arl. 15[. El poder judicial es independiente, y se com-
pone de jllr(;e~ y jurados, los cllales se reunirán tanto para
lo civil COlllO para lo cl'Jluina!, en lus casos y del Inodo
que los c(Jdigo.::i dclcrl!lincll.


A,·t. 15.. Los jur,}(lcs plOIlundan sobre el hecho, y
los jucces aplican la ley.


AI'l. 15:;. Los jUl'ces de dctccho serán perpetuos, sin
que por eso se cntienua 'lue 110 podrán tt.slau"se de un09
puutos:i otros, pUL' el tiempo y del mouo 'lue la ley de·
lenninc.


Arl. 154. El Empclador pmlr;; suspenderlos. en ,'ir-
tud tic quejas que t'e ba.\an {ladu cOlltra ellos, ·prccedicn ..
do 3l1ditnc:a de los fllisll106 jueces, la informacion ne-
l'csaria, y el patee"r del ctlmejn de Estadu. LDs p~pdes que
}('s sean relativus se n~llJjl¡r:1fI ¡i. la ¡:uHliencia dd rcspecti ..
vo d~~lrit?, para qlH~ prucu!a cúnforUlc á ta ley.


Ad .• 55. IOstús jueces s0l,; 1'01' sentencia podritn perd~r
,U') (,llrgos.




98
4"t. I5G. Touos los juecI's úe derecho, y ministros de


jll.'.;tícia ::ion rpspnll ... ahlc~ por (U:tl .. husus tic poder. y pre-
varicaciones que COllll..:tan en el egtl'cicjo de ~IIS (>mpleos.
Esta responsabilidad se hara efectiva por Ulla lt·y regla.
llIentalia.


A"t. 1 Si. El s(,borno, cohecho, pecula,!o, y c"ncl1sion,
producen contra eJl()s aceion popular, que podrá intentar
dentro del aIJ() y dia, tanto el mi~llIo agraviado corno cllaJ~
qniera otro, obscrv¡jndose en el proceso el liruen 'l"C pres·
eliLa la ley.


Art. 158. Para juzgar las eallS38 en segunda y últin.a
instancia habr;í en las provincias del imperio las alloicncias
que scan necesarias para la comodidad de los pueblos.


Arl. 1.19. En las eallsas cri/llinales seriln públicos de.u,-
ahora, el intcI'Togaltui" de lus testigos y <lelllas aclo. del
proceso posteriores al ~lln}ario.


Art. IGO. J~n las ci,iles, yen las penales intentadas ei·
"ilmente, podr;;lI las partu nombrar j\lece. "rbillos, cu'
Jas sentencias se egec'..ltar:m sin apelaciun, si así lo acur~
da~en Jas parh's anleriornlenle.


Á,'t. 16,. No se dalú prineil'io á uingun pleito, siu que
se haga co"s!ar que se ha inteutado el medio de la recoll·
cHiaeion.


Art. 162. Para ~stc cfeeto habrá jueces de paz, los cua·
les se eligir'¡u por i¡;ual tiempo y del mismo modo qne
los regido,,'s de los ay"ntamientos. SIlS a"ibuciuue. y dis·
tritos se Ut'lct minan,u en una ley.


A .. t. 163. En la capital del impcri0, ademas dc la .n·
rliencia qlle ut:be t~xistir C{JlllO en (ocJas las olras provincias
habrá talllbi"n un tribunal, con la dcnominaciou de Suple-
mn tribunal de justicia compuesto de jueces !ell'ados, sa·
c:Hl()¡;:. dt~ btl audiencias por alltigür·dad, y condecol auos {;IJll
105 bonorc3 dd con~;f'j'l. En la primera organizaci.nn pOdl'i'=n
empIcarse en blC tribunal los minislro~ de .qucilus qlle J¡~.
yan de SUPlllJ);J,<,,;e.


Ad.¡ lGi· COll'tsponde á este tlibunal:




l. O Cunce,lcr ó nega,' revista en las causas, del modo
que la ley determine.


2. o l:Ollneer de los (leJitos y ('altas de oficio que come-
ta" sus luini . .,tros y lus de las audiencjas, los empleados del
cuerpo dil'lumático y los presidentes de las provincias.


z.. o l:ollocer y dccid,r s"bre las dudas de jurisdiecion,
y competencia de las audiencias provinciales.


'fI'.fL'LO SEP'fUIO·


DE LA AD~IINISTRACION y ECO"O~lIA DE LAS I'ROVINCIA5.


CAPITULO IlUnlERO.


D}: I.A ADlllNISTIIACION.


Arlicfllo IG5. Habrá en ca(la prnvin<:ia un pr~si(lente
nomErado por el Emperador, que le púdrá remover cuando
entienda que asi conviene al,úcjor servicio del Esta(lo.


Arl. ,Gr,. La ley (lt'lerminarú su. atrihuciones, compe·
tencia. autorj,lad, y cuanto convengo al mejor desempeño
de csta adminislradon.


C,\PITlTJ.O SEGL'NDO.


DE 1.OS AYL'\TAlIIEl'iTOS.


A,·tielllo 16¡. En todas las cimlaeles y villas que ahora
f:'xi:-.l~n Ó en addallte exilSticl'CIl habl'iÍ ayunlanliclllos, á los
(;uales ('orrespoIHI~ el gohierno ecollólllico y luunicipal de
las U1isl1Ia::¡ ciuuj),ues y \'illas.


Art. ,60. Los ayuntamientos serán el"dieo" y se corn-
pOndl"ull t.!d lllllllCro de H'gidotc. 'lue l~ ky t.!esigllc, sien-




,100
do SlI pl'esidente el que oLt(~lJga mayor númerO ele votO!!!t


A/t. ¡6~). Una ley rrglamenl31ia dclt'l'IlIillar;í el t.~jerci ..
ciD de SIIS rIllH:iont~s InulliC'ipales y de poliL'ia uruana, apli.
":!Cidl! dc .L1S lcntas, y uCllIas atribuciones que hayan de
C;t.:i(,f;l'.


DE LA IL\Cll:"iD.\ :"-.\CH.l1\"AL.


Ad;('II!o 1;0. La recepcion y ,1isllÍhucion de la! rtola.
que cons!¡lll),en la hacienda nacíon;)l t estura á cargo ue UD
¡áLunal dCIlOlninauu: (1 TeSOL'ü fltlcionall) que Qn diferent
:!It'cciones, ('~tablccidas p:1r la lt~y, alr~glal'ú Sil éHlmini.stra ..
eioIl, rt:c~llId;¡ci(Jn y contabilidad, l'~Lalld() eH COrTt.'spondcn-
cia rc('íIH(!C~¡ ('on las tc.scn.:rws y autoridades d~ la!S provill~
cias del ¡mi,u'io.


Art. 171. Todas las contlihncioncs directas, escepto
aquellas que f':-.kn ~q\li('a\b::; al pago de intelCSt:s y 3mor-
lllJciun de la deuda "üLiie3, '" e,taIJ!eccf"in anualmente
por la aS3JnLlca general; pelU cnutinllal':in l\asta que ~c pu-
hlique su dCJogacion J Ü ~e L.::~ ~:.:]tilllyan ullas.


Ar(. lí2. J~J Ininí~tro dl: ba¡'!f;'rHLI leeilJil<l de los demas
lninistIos lo~; pt·~Slq;lIC.stus ri..'l'.I1ivIJs a los gastos de sus res~
pecti\'os minj¡;{erins ~ y prt:sclllard anualmente ;Í la cámara de
106 diputado.:;, luego <fue ~e hal:t' reullid<l, 'ln balanct! ge-
neral de las ['Cltrada.::; j s;..did,]:-\ dt'1 ti-'~;f)l'U uacional en daño
3uterior, y ~l pn~':;!lpu('.""l10 gr:flPfal de tr·J()s Jnw gastoi en wJ
año futlll'Qt a;:.i CUIUI) Jd ¡H!l)(;rtl~ l';líJdHi.d 'dt: louat;la:.
contr¡LuciClH:~ y 1(;~1L:t.s pú[,jit<Jj.




10l


J)J: T~AS DISPOSICH/NES GE"'f.lIAT~ES, y (aIL\:'IiTI \S DE
LOS lJEIIECllOS CI'VIL!:S y l'OLIT¡¡~uS D!': LUS CltD_\lJA-


1\08 .llHASIl.EL'\OS.


Articulo Ji3. La Asamhlea geqer'd al prin~ipio de ~us
liesiones cxarn!nal'3 ~i se ha observado ex.actamente la COIlS-
tilucioo pol¡tica del Estado, para detel'lllinar lo que it,:.o.
juslo •


.Art. I¡,t. Si pasados cuatro años dc~pllf's de jllr;"l. la
conslit \lcion tI.,! nra~iI, St> COIlOCjt'Sf~ (lile algunü dt~ sus :1['.
ticulos tH"cesiL, refonlJa, Sl' har:í para f:\lo propo.-,icion pUl'
eserito., Iua,.; (;~ta ddle h~neC' su origcll en b c,Ímal a d~ los
diputados, y ser apJyada por la tercera pa¡te <I~ dIos.


Arl. 175. La pl'Oposicioll se leer:. tres veces, con el in·
tüvaio de ,cís .lias de una ,¡ otra Iel'lura, y <Iespues de la
tt!fcera, dcliber,ará la CúJnara si pllf'rlt~ admílilse ':'.Jiscu::5ioll,
.iglliéndo~c todos los (1t~l1las tdUHilts que son nece~~arios
para la formacion de uIla ley •


.A."I.li6. Admitida oí diS<'Ubino, y deela'ada la nece,j,l.d
de reforma del articulu con,lilul'ional, se cSIJ<:dir;i una irr
sancionada y promulgada por el Emperador en la fnllla
ol'dinaria, en la cual !it! maullar;) :'J los (-'lectores de los di-
TJulados para 1:1 si:;uicntc legi:ilatllJ'J, rr((~ en Jos l-'n{~eres
le_ otorguen fa('ullad especial para hacer la proyectada re-
f(lJ'lIJ;¡ (') alteraciun.


AI'f. 1;7. 1~:1l la primera :;(':;iun de la lrgi;..,lat::ra ~¡gnit:ll'"
te SI: pro¡)QndJ'~1 y di:-;cutirá la n"'!ateria, y 10 (JlH:: S~ decida
prt~val~cl~lá pala h~H":(~l' la UludanLa ó adicion° ¡j la 11')' fun-
damental, que St~ liBini. ú la const.ltucion y será SOI~Ult.C·
lllt:nlc prnmulgaJa.


A. l. ¡ ¡8. Sol" es con sli tn cio"al lQ que se rdkrc á los
imitt. y at¡iLueiu¡¡e, resptctivas de les po<lelcs pulilicos


5




fO~
y á Ins ,l"rechos POlíliccs é individ""lrs de los ci",bda'
uo~. ToJo lo qUf! no ~s eOIl:-.li111l'ivlla! jo podr:'tn alterar
!::t:, lt'gi.'jlatu,as oltlinal"iilS, sin la', fornw]¡llade~ l'er{~lida..;.


,Art. 179, La cun .... titucÍon Jel illlpPj'j() ilsl'gllla dd IllD-
do ~igl'tc~nte la in-ri()[aLilillad de lus del~'ch(Jg eidlt·s y "PO~
¡Uieos de lo, ciudad",ws [¡f",il .... ios, que lienen por ua," la
liberlad, la segllrid"d i"dilidu,.! y la propi,·dad.


1. o 1\0 puede uLligalse ú nil1gun ciudadano á ql!C ha-
ga ó deje de lIacf'r cusa a[g,1I1;1, sino en "ir tud de la ley.


:J. e 1\"o:o:ie t:slahltccl'~ h'y alguua que HU tenga por ob.
jeto la utilidad pública.


3-. o Su dÍspo ... ¡ciúl} nUBca tendl';J cfl~eto rctroacli\To.
4. o 'fodos puedc.;n comunicar sus l'ensanlientC's de pa-


labra ó por escrito, y I,ubliea,]os por m"dio de la impren-
ta, sin dl'pendf'liCia d~ (TI1.'<iIiJa, ('ou tal quc qUf'df'll nOs"
pow .. ablf's r0l' l{\s a Lu::-os que ('om(,tan (~n d ('jt;j'('icio rle es ..
te de, ~cho, en los caso., y del ",,,,Jo que la ley determine.


5. o 1\"0 he (Icrhq~'¡¡irá á Iladi(~ por motivo ,\.e r(:líg(on,.
.it'llIl're 'lile rts¡:tie la del E.lavu, y no urenda la "lIHal
pública.


G. o Todo in,livi¡]no puede p~rmancccr en- el imperin
ó &alit' de él, lJc\';":ndo~e COJ!sigo llJ¡los sus bienl's, como
mas. le convenga, con [al que OIISt~I"~~ los reglam.cntos de
pulicía ,~' nO se !-liga P(~; juicio dc terrero.


_ e
1" Todo ciudauano tlrllc ~B su casa un asilu Ínviufa ...


Lle. De noche no se pndr<.í entrar en ella sin ~u COllst'n-
timienlo, ¡ino para dcfenderJa dr! incendio ó illundacjoll,
y ,1" rlia slllo se franquear:' su entrada, en los casos y del
uwdo que la lt·y dclcl'IHlnc.


8. o ~a(Ii~ podrá ser preso sin causa furRwda , f'scep·
fo en los ca:-.0S declar'ldu~ pll1' la ley; y en estos, den ..
11'0 de veinte y cHatro horas contadas desde la "nt,ada en
]a pri,..¡ion, (~n las cilld.ade ... , ,'illas y poblaclunt>s pr~JxilIlas
al punto de residencia dd juez, ~; en lus lllgal'e~ remu ...
111s ilentl'o (le un plazo razonable que lllarc:uú la J¡.~. alell'"
<tiendu ti la csteusion del tenituúo: el juez La, á u,¡"lat"




105
n) l'f"O, por m('llio f!e ttna nol:1 {il mnda ,1(, su m~nn ('1 nlO~
liy() de sn pl'i":'[(in J y lÜ:i Llo¡¡d.>lcS de su aClls:¡dUl, y df;
los t,·¡.;ti~lIs, si los hllbit~:;e.


9. o Aun con causa f'orma(la no se cc,ndncfr:t ú nadi~
la c~\r('el, ni se le relelldr't en ella , e~tan(lo ya pl't~~(J,


si ua fianza jUí'lnca, p.n los r:a ... os que la l"jI 12. arlnlile. T~n
g('IIf'l'al p{)dr¡', ]loiler~e l'n liLel t:1l1 h:ljo Lanza ,al n'o, pn
todo~ IriS (;rill1l~ll('S quc no teu;{::In U1~yc,r [Il!ua qllP la de
sei:; mfS('''i dt~ pl'i:iion Ú ups!il~LTO LH!l'a de -h COmarca.


10. "N() p!)c(lt~ egccntal'sc la prisinn ,cs('(~pto el (';¡"'O cl~
fr<Jg:wtc (ldito, sino por úldell c,,¡clita de la antnrÍ\lad h~­
gitilll3. ~i esta fUf~se arbitraria, el juez que la !lit'), y (Iuipl\
h lll1bi.I:~t~ solicitado, slIrJir,in las penas que la l(~y deler-
n)jll(~. Lo qll{~ (I:tt:t1a dispnesto ~J{'('lca di! la prision antCi
de 1(II"III:1fSf' .,¡ ~1I1:lal'in, [},) Sf~ enli,'ndc con las ordenanzas
nljlilafl':-::, f'"I,al;¡ccida~ COIUO nt'cl'sóllias pilra la discíplina y
l't'cmptlLo lIel ej,':H::ilO, ni edO los casos que no son pn-
l'amente criminalf's., y en <¡1Ie, sin t~lllbargo, dispone la
lt .. y 1<1 prj~inll di~ al:;nna pelt(ona, ya por dl':-.uoedeccl' á los
llIanuatos dt, la ju:,ticia, ya p0r no cumplir algulla 0011-
gaciofl d('nlJ'o (le IIn plazo d(~lt~l'lllinado.


tI. l\~¡¡lii~ ..:{-\;'¡ st'I,Lenci;l(lo ~illO rOl' la alltorida¡l cornpc-
t('ntc, ca ,jI tuu ue lt~y anterior, y en la forma (lue esta
P¡'(:~('l iha.


12, s~ manl .. ndr!1 íntcgTa lo in,1"pendencia cid pouI'r
jllcljcial. :'\illfrU:l;( ~t:l\ll,idad l'0ur,í an)('<lf la:-; ca lisas pe n-
di('nte!-', SU~pCllUCI !u~, uj lIace,!: Jc\'i"ir ks procl:sos tel'llli ..
nado~.


1:;. La If!y, (lra pro#f'ja, Ora caí'tigl1f>, spr,í igual p:-nOl to-
01),';, y l'ccotlJpt'n~arJ .¡j calla cual en prupÜl'clon de ~llS
IllC¡¡to~.


l~. Todo cilHlad:mo puede ser admitido al qtcn<du
d{' C'u.lI(llIiel'iI ('ar~o público, pol¡tico, ci,-il Ú JIlil.i.tal', :iin
J)lfl:¡! dif"I'('o('ia {Pll~ la de sus talentus ~' virtudes.


I.J. }\"adic e~lar;'1 f~\:{,1l10 de contl'jtn;ir pala lu:: g~lstus
dd Estauo, én {ll'lJpoicivn ú ~Ut> hal,,:rcs.


**




1íl1
16. Qlledan nbolidos tndos "" prhikgios que no cstf'n


e¡,:p!I('ial y cnteramentt~ ligadus a los cargos por utilluad
rt;L~il'a.


1-;- A cscf'pcion di! las caUS3S que por ¡;;u naturaleza p~r.
tt~rHTt'n á juicios pal'firularc:; en conf.)rrnillad á las lcye~,
)lU habrá fuero pri'C·jl{~gi'Hlo ,ni cOluisioncs especiales en las
causas criminalt's Ú ciYiles.


,8. Se organiza .. i lu mas pronto que sea posible un clJ-
di~~n ci\'il y crillllnal, fundado en las súlid.ls bases de la
iusli~ia y equiúad.
I~. Queúan ab91idos desúp ah0ra los a1.Otes, el tormcn·


tu , la ll1~rca de hierro ardienúo, y toúa.' las demas pe-
llas Cl'lwles.
~o. Ninguna pf'na pasar" de la persona del delincuen-


te. Por tanto no habr,i t'll ningno í'?aso cOllfi.-;cacion de lúe ..
Ilt's, lli tu inralnia del reo se tl'ansnlÍtirá a sus parientes,
en cualc)uiel' grado qne sean.
~ l. Las c,';rcc:es scr~in ~;t'gllias, limpias y bien ventiladas,


hahieoc!o direrentes c~sa3 para teller 8ep~lradt)s á los n-us
M~f:"un ~lIS ('jtcun~tan{'jas y la nafur.:lkza de sus criIuen.rs.


",. Queda useglll ado el derecho de propiedad en toda
su plenitud. Si el iull'!'es público lt'galulenle comproba-
do. exigiese d U<O y empIco de la I'ropie,lad de un ciu-
dadano, se le iouenmi7.ará I're\ ialllc,;¡" del ,.ah!' de dicha
j>l'Of,icdad. La ky Illarcan; los casOs ell que pueda ve,ifi-
calSc ",la III:iea ,,,c"pcion , y dar:. las reglas que hayan de
bl'g"llil ~e para de1enníIJar Ja indemnizacion.


'.J. Q¡;"da iguala,,,nle aSf'gurada la dCH,Ia pública.
21· N"o podrá pruhibír~e ningno g(~nero de trabajo, CI¡j-


ti,"o, industria Ó cOlllercio, cumo no se oponga Á las bae ..
lla, e,¡,lullJbl'cs, ó ú la seguridad y sulud de los c¡uda.
dal)l)s.


25. Quedan abu!id~ las corporacione::l de oficios, sus
jn! {T.tI, f'sct"ihanos y Y('cdolcs~
"J¡~. I us invcnt·.ITs gOlarán de la propiedad de S1JS des, ..


CLlU¡ ialÍt-:iiLs u l_H"0ducLior.cs. La ley les u!:ieb"urará su 111-1-.




10il
Tilegio esclu5ivo temporal, ó les rcmuncrar¡í en r('~~rci~
nlicnto de la pérdida 'lile hayan de sufrir pOl' la \'ulga-
r;zacinn.


,-,
I El ,~creto de las carlas e. inviolable. T,a adrnini,-


1lacjon de correos ~cr<Í J igOl'O~3m('n le responsable por cual-
quipra infrac(,jon dE t'ste ~Irtículo.


28. Aspuúransc 1élS recompensas ("onferidas por !=I('l'\ it'"ios
hechos al Ei'ltado, s{'an ci"iles Ó JlliIitares; asi ("ümo (3m·
hi('n el d~rtcllO a ellas que se haya adquirido eon arreglo
á las 1,,) e"


'9, Los empIcados pllhlicos son estrictamente respoll'-a-
bIes pnr l<,S a.busos que cometan en el {'gc,'cicio de sas
fUllciolJcs , tsi como por las omisiunes en quc iJlCllrran ~ y
por no hacer f·recti\'amcut~ responsahlt,s a !oms sufwllt"rnn.;,


So. Todo ciudadano podr:. p..,'scntar por escriLo al p'J-
der J(:gislali\'o y al f~g('l'utin), n~clafllaci.oacs, quejas~, pr:-
ti("ioot:s, y (,spline!' cualquiera inf'taccÍon (lt~ la conslituci');),
re.q~lÍt'i(:ndo ante la a~tul'idad COlllpetente la respont;aLilidad
cfc(·tiva de los infl'aetül'cs.


3,. La cousLilucion garantila tanlLien los socorros r(J"
blif'os.


32. La insfruccion plimal'ia y gratuiLa a todos los ciuda-
danos,
3~.. La existencia de colegiDs y uni\re:'si(lades , dond(' se


ellSCllCO los d,',mcnLos de las ciellcias, bellas letl'as y ar-
tes.


3.í.. Los po,krcs constitucional .. s no pur.rtl'n SI'"rpnc!er
la constitucion, en lo reLaIÍ\"o:.'í. los derf'e!IOS indiridllalps,
sillo en los ca.sos y e in:un~tanci.as que c~lJ1Tifjca el pána-
1'0 sig!llcllte. .


35. T~n los casos dc rehe!ion ú invasion ele enern;go~,
si la srguriuacl del E=-Iaud e~igit,~(: que se dibpensen pUf
11U lif':Jl11'0 delt'rllJill~t\lo algun::l.s de las rl'rma1iJ.J.d~,s qlle
ar,eguran la lihf'l'tad individual, se podr:t lwcer lhU' un ~Ie~
to e~pl'cial del prtdcL' legisbtí\o. ~lils si f'1l aquel tit'mpo
W).re uálla¡c reunida la AsaUlLlca, y la patria cunie.c 1/n




ricRgo inmÍncntr , pndrá el Cubiel'oo tomrll' psta misma pro ..
yidcilCia, COU10 n:!~dida pruvisOlia é imlis¡wll:.:able ~ sll¡.;p('n~
dit'orlola 1an I llego cOlno cese la net'sidacl urgf:nte qllt: la
lllotin\; dt'bi~'ndo en uno y otro caso H'lHitir ;'. la Asam-
1Jff'a, luego que se halle IT1ltlida, una Icl~cion rlloti"'ada (le
las PI isiútlcs qUí' se ha~'an lu'cho, y d{,Jlla~ JllCcJjdas d(· prr. ..
n~ncion qUt~ se.: hl!~)¡('.sen lOllladu; ycu3["!"qtliela¡HI"'l'idadcs
qne ll:lyan manoaJo proceder ti ellas ser.ln j't'sl1olIsablcs
por los abl1:-:o~ {]lIC buLiest'n pnH'ticndu f'n este I'!I n(n.


Hio de ~latl .. ·iLo 11 de dieicmblC <le lS~?J • .- Juan SCt'C·
1'ial1o 11l11cid de (·os(u. ::: ! .. tris .)¡;:;/:. de Cl/l'l'flll/Oy ,1hlfu. = C/c-
lJ/U¡[C Ji"cl'rcira P/(f),'('ia. = .~¡{(}'i(lno J.'si I'crciJ'rl da FU'1.H:ca.
= J(({ln (;(1nr.: da ... ~·í/¡ cira Lll.:ndoIlZtl.::: p'raJlcisco Filh:1l Ilm'·
hoza. -='¡:o)'nJ/ d(' SII,(O AH/tI}'f.:: Al,tollio La; ... PI rei"fI da


('un/w,= r\!onllc{ Ju('úllo Aogucira da GtllJltl . .= Jese J,¡aquin
(,.lrJni"o di' Cmll{'(Js.


Por tanto lllul:damos a todas las a!ltoriclad~5 (t qlJil'r~cs
el conocimicr.to y rg¡'cLlcion de esta CQI1!-.tilncion pl~1 tt'I1C-
('iCH!, que la jUl t'11 y bagan jurar, la ("limpIan y h:~g-an
f'lllll plil' " y gllart]j]~r lHn ('uLeramentcroJllof'lI..lb ~e cnnfH'IH'.


1':1 S{'clPtario dt.: rs(,lflu de los Ilegoci()s <Id jlJ1}lt'l'if) la ha·
r;'. ill'lllilllir , 1)l,Lli.l'~r y circular. Dada en la r:itluarl de
Hin de J<Juei¡o ~t Y('illté )' (inco de lltal'Lt) de llIil Odl(;("l":ll.
ttJS \'rin1e y cuaLro,= El. r~lPI~fiAnon. (F.~tá fu1Iicilda.)
Jllan !';C/'(1IlfllV ~llr!tid d¡l ('0..(0,


Calta de !ry, rUI' la CII''¡ r. l\T. J. rnallda cUlIlplil' y
g"llt!/ll::u tu(t rili1l('!J!(" In cons¡ituc;nn p: HI ¡eH del in):" o
,Id llrasil, qi:e V~ !\J. l. jur¡"), aC('f'di('lldo ií l:.ts n'pl'f'sen-
ta('iul1(,~ clf-' lo~ pHl'blu~.: Lili~ J(¡(u/lliu dt: los Seudo" Jlar.
r"c(.','l la e..:ctih¡ó.
Hq~·i:-.tlada ('(1 fa scrretaria de R~r3do ele 10311f'g_Tios


dd ID'[J(.',lo, al f;liu 1; del 1i!I/U 4? 11(· ley'>s, alv.lr,",!)'J
J callas l(f:i~ti. J~jo dt, JiJtlt'iro 22 de ablil de 18~4. =
Iv;,;; A doui'-l de J.dlnnBa l'w:c/lÍc!.




~ ®~t ~ ltI! ~1U~ lt® Jl
ANGLO-AMERICANA.






CONSTITUCION
DE LOS


. .... ....


Nos el pUt'blo de los Estados-Unidos, con el ohjeto de
formar la union mas perfecta. establecer la jus1icia, 3st'gU .
.. al' la tranqnilidJ.cl dOlI1l\stica, proveer a la derensa COllltJ!l,
prolno\'er el bien general, y a:wgurar los IH~llelicjos de 11
libertad tanfo para 1I050lr08 como para nuestra po~t(~¡idad,
on_knam08 y e~tablCCt'lu()S la siguiente constituciun para J{IS
Lltados-Ullidos de Arn~rica.


$crdoll primera.
l. Todos los po(l~rc~ legislátlvos qne en esta constttll"lOIl


se conc~df~n , se r.gr.rcel";'1Tl por un congt't~SO ue lo~ E,,,,tauo~ ..
l/nidos, el cual se compondrá de 1\11 senado, y una c'únata
de ,'eprescll t~llt('s.


.. ta cáUlara rte reprf'sentanles se conlpondrá rl~ intlivi ..
dUQs que e1t'gid ¡le dos en dos a 110 .... el pueblu de carb E"ladlJ
debiendo tener los electrol"" toú"s 1,," cllali,laJes que se re-
qllif'I"l"ll para serlo, de la autoridad lcg:stativa nHts !ltHiH~ro­
sa tb: su propio Estado.


2. Para M!r representante ser cquierc tener l'c!n!r' yei"co




años de c,T:lrT, ;', lo menos, habf'l' sido sirte de f!1l0'l f'iur1ac1;,.
no de jlJS E:;la(los·Unid(Js~ y <-,star d()lllirili¿ulu en ('1 llItlJlH'O-
to ,le la eleccioil en ,-1 Estallo que le .-li~~.


::5. IJo:'\ rt'prr-sl'lltant:'s que !Iaya df~ elf'gir cada 'Esta'lo de
10",- que compnn.g-an !a Unit)n, 3 ... i como las contl iIJlH;io~e!4
d¡I'P('t~ls qll{~ h:lya dI' l'a,.{al·, ser¡'ID P 1'0 jlOl ('i()tlalf'~ Ú ~IJ 1'0-
bJdcion, gl~l(III;"ndosc f'sla por el tota' dl'~ prrsnnn .. Ijhn~~,
(f~n las cuales ,";(' jnC'l"yen h·s que (' ... tan ol,ligatlos ~i ~el \'ir ¡'or
cit" ta nilln(:ro d~ años, pero nu los indius q:IP 110 pagan ¡lB-
pupstO:-i.l~ y la .. trp¡.; quintas pal'tt;s ue túdas 13:-. dem;¡~. El Ct'n-
~o a.'tllaI se f'oin!'.IIa t'O el tt~rmiuo dt~ tl(:~ oiíus d~srl!cs
d~ 1.1 pl'illlf'Ia rt~union cId cOIIGreso de los E:..ta(~os l]lIidnl".
~. ~c re( tjfjf'a(",l df'~lHH's cada diez :1ilOS en lo .. lI'rIuinns
qn{' la l~'r pn.'sf'riha. El nIIJHC!O (!c rcpr(',";I~ntalltes no px<,,..lc-
1';1 (~(' UlIO po,' ('ada ;'0,000 almas ~ pero rada F.. ... lélclo tendrá.
:'t In JI!(~EOS 1111 1'('1'1'f~~l'!lt3ntf'; y lIIit'ntras ~I~ {'Ol fUa ('1 J(,j"'l'i ...
(t., ('C't~Hu e:f'girá 1t"e.~ el E~tar1f1 df') !YUCI'O llalH/s/,¡,'t; J!u.s.\'a ..


.';a cf/l .. 'id,'i nehí); R/¡f'{t: hland y Prol:idcllce Pl :nlflf¡ol! nnn;
('ol1nrc(i('ol cinco; ;'\lllevll Yor{¡ s:'is; NUCI'1l .Jersey clI:llro;
I'cw.¡¡' (w¡a f\CJW; [)~/mv{ll'c uno; .1J!IJ'yla1ld St,j.s; r¡,.,: .. :;'"ia l:il'l,
la (-:aro/i/t({ dt'¡ .'Yvrlc cinco: la Caru/ú:a del SIlJ' Cilj('O" y
(;nll'gia tl"t',",.


¡. Cuando ncurran vacantf'~ t'n la r('p!"cs(~nlari()n de al-
glJn E:'it::ado, la autoridad f'j,'ctlti\'a dI' ('ste c;ipet.lil¡¡ un de ..
t'l"t'lu cOIl\'ocando Ú los e!t'ctores para lIt~ll¡jrla.


5. La c,'un3ta de l'c¡'HeSetltante:-. elt'girá su p['('si,lp-nte,
vit'e·r,residl'nt(~ y ~f'<.'n~1;ll'jos, y su lo tenurá el puJer para
dcc!(~lar la 1:iu~petlsioll de dt:a:clws.


5Cfcion tcrara.


11... fl senado de los r.sta~lns- r I,i(l,]~ se cOll1p Q ndl':í (1., (lo~
"'t'II;ItI.I"t's de carla E~la(L), '1"1; íd{~g¡l'."I pUl' :,wis a!lus!a a~lto­
rida.1 11,:~·¡ .. dati\·a (ki lIli .. mo; y C:ld,l ~I·n"l(!()r tcnd:~í UtI \'olo.


2. Luc30 (lile se hallen .reun¡lo~ l'J.:i :senaU01'C::i " C:JlJ~C-




111
ocllf'-l1cia <le la prim~ra el~cci()o , se d, \'Irli r."O eo tre .• 'Cb,e~,
con toda la igualdad pORible. Los pll~Sll)s ti" los senadores
de la primeI'u cla~ quconrán v-al'3nh's a1 fin ¿el Í'wgnndo 3ñu,
IDs de la segunrla ,,1 ¡io del cuarlo, y los de la klTer. al
fin del SCI'lto; de manera ql,:e calla dos ;oUU"; se t'lija una
tercPI'.a parte. Si O(,l1rlií'n~n vacar,(e.,s por f;;mi,sion ü otra
cuahp,it'r causa ~n rl lÍ{'llIpO tn que no sehJt:e l'eu!lidu
poder lllgi .• dativo Ut·' E!o.ladIJ TI qUlf"'n CUlTt~spo:ld<.:n, p"()dl'~i df'gir
ill.tcl~irlalllt'lde d poder ('jpcuIÍ\"ú del tn1smu estado, lHlsta la.
prim"ria Te\loioo del kgisLtivo, que lleoar'. dcfiniti"amcnle
la ,·acante.


3. Para set' nombrado scnaoor se requit·I'(· tf'oer tn,inla
arlO:." cl1mplirlm::, y llc\ral' l1nC,'e de cilldadauo tle: !Os E:-t.arLJ,"4
'Cuidos; debiendo adt'fuas t:~:al' domiciliado al ticmro de
la 'Clt'ccion ~n d E:-;tadn que Jt e/tgc.


i .. T~:l \'icl'-prn.idcllte <l·e 1\:..,; Estado:--LlliJI'~ f:erá rrf'~i.
(lentt~ del sellado, pero no tendlá ,'oto sino en íos ca.'iOS lle
clIlp ..ale.


5. El st"nado -el!'g-ir:i Io~ .s~f"r('trrrius ql1c nrc~~;i.tf! , y ade ..
J)Ja~ un prt:.,..,itl(~,df"~ i¡;lt'lill(j, "'11 el ca"'lI de aust-'nci:! del f:;ce.
plt~sid('.llll~, Ó cuando este egcl'-:¿a el cargo ue plt'siJ.<;nlc de
los E",,,.i<>s- U 1l;<!',8.


·6_ Ser" atribucloo dd s,'nado juzf,ar d" toda, la, "ell-
!lariOllCs h('cha..; pOI' la C¡"fHi¡ra dt~ los leprt~SentaIlL(';-;, y cuan ..
do St~ reuna con r"tt: objetn, sus mif'JIIhl'os preslar:':n el di'>
hiu:) jurallH'olf) (') a firlll:icll)l1 ~I). CU:IIHlo Sf'a juzgau.J 4",1 pr-t~ ..
sÍ\!C!lú' dt~ !()~ Es~a~h .... tni los pI'P~idil'(i d pJ(~:-.jd~[)tf' J¡d tri ..
h.'JlJai HJP!'('¡;J() dl~ jil:..fici:¡, y n:1I1;(,; plldd sel' condcnado sillo
p,'r los \'dLos de las do'S terceras partes J~ Io.s luiew!Jlos
pi t:st'lltt!s.


7. Su .'i(~n!t~n'('ia no p'a~'ar;'1 de la ;.;eparaf'illo dpl empl-eo
J d¡'(-LalacitJ!I d(' inl'~lJl:l('idt1d ch, obt('I:er 'f~1l ]0:-; J.:st.adílto·l'lIi.


(L) I.AI rli(t'rcr,cin eJiIN: ""0 y (Jlro ('r)n~islc en quc los CI(l;hf'I'()~
no jNI'IIII, .~il/o ajil'ltl/ln; fodos !v .... >.qur HO pcrfr.ncccn á ar¡uf/!a sec ..
ta IJI l.'ilalljlll·atJl~UI;) CUlitO se tl.co:;ltIlHb,'u en Europa. (N. del T.)




112
uos otro alguno de honor, cOllfi,,,,a " lucro; p~ro la parte
condellada qnedarú no oostante sujeta a acusacior\, juicio,
,cntcncia y castigo ante los tribunales, con al'l'cglu a la ley •


.sudOIl cuarta.


l. m tiempo, sitio y mouo de hacc"la~ elecciones de se-
nadores y rcpre.:;cntantes .. le neterminJrá en cada Estai!o su
poder legislativo; pero el congre~o plI,~de en cualquier lieH]-
po confirmar o alterar 31Uf.·llas disposiciones, esceplo en cuan-
t., al sitio donuc se haga la "Ieee ion de selladores.


'2. El congt'cso se reunir.i á lo menos una "el. cólda año
,· .... u /,('nnioll :se verÍfical'..t el primer domiu0'() de DiC'icmbrc, á
IllCuJs que una ley cspresa fije otro dia Jifcrcllte •


.5t'Cdlllt quinteto


1. Cada c:ímal'3 jnzga", de la "alidez de los eler(·innr.,y
d4: la aptitud de sus indi,'idul)s. La lll.l.' (lrla 'lbsolu{a COll:i·
tiluir.í número sufjcjcnte para Iratar UtO lus nqrncios; pf~I'O 1111
nlllJJCrO IlJenor sulo podrú seilalar Jia ~ y IJldigar (', los indi\ i ...
(]Uf):i aU:ientes á que asistan, dd 1110JO)' bajo las penas que
la misma ejmara haya delermillado.


2. Ca'!a cámara determinará el re~lamc"to q"" haya de
observar; podrá castiga!' á su. indi.i,.hws en el ca.,O de mala
f_~onduct:l, y aun cspeler á cualquiera si en (~tlo con\'ir.-neR
las dos terceras parles dft los luiembro8 de la c.;llIara.


::). E.·;-tC'lldcl':l tambicn cada una las cOl'r/'sIJOu,!ientf:s aetas
tlp ~ns st~sioncs , las cnall's publir.ar.i II(~ tiempo en licInpo,
CSc{'ptoaquel1us que ~t su juicio l' .... qnil~l';¡n Sf:Cl'f'tO. Si lu ex.it;;t';.
!'le la quinLa parte ele lo.:; miernLh'us presentc.i, sc esprf>sarfl
en dicha~ actas el voto afinuatiro Ú llcgaLivo de c:Jda UllO, t~n
cualquiera asuntu de (lue.se trate.


4. l\ingulla de las dos c:llnaras po,]ra durante el tiempo
de la SCSiOll. dejar de n:unil'sc por mas de hes dias &ill con-




115
~n!imienlo de la otra ni !rasladarse á distinto sitio de aquel
en que aUlbas camaras celebran !lUS sesiones.


'sl'Cciolt scxta.
1. Los senadores y rf'pr{'sentantes goz3dn de unas dictan
~l1yt) imporLe dele-nnifiJ.IÚ la Ipy y l'ag:u{¡ la tcsol'el'ia de ]05
Estados-L"nidos. 'En cualquiera c.ago, c~cepto los de lrair.ioll
felonía, y ,'ialucion de la paz, goz"l'~n del privilegio de no
poder ser presos, durante su asistencia á la seúon de l. res-


pectiva camara, ó en su viage de iJa y vuelta,~ y janlas se-
rán respomablcs de los discursos ú opiniones que manifiesten
en la cámara.


2. Ningnn ~enad,}r ú reprc~;¡:~lltante , 'dllrante rol tiCII1!lO
(1t-~ su ¡"gislatufa, podl'~i SC1' nombrado para {~Ulp:('O algnuo
de los Estadl's- U nidos, ni recibir aumento en los sueldos que
perciba; y uiIlg,mil pc[,~olla que dc-semprfIe empico puhlico
en los Estados-lJnic1os po<lr" "" i"dividuo de una ni olra cá-
ruaras nlicntl'as continúe en su eUlpleo.


Sacian séf'tima.
1. Toda ley para imponer contribuciones empezará en la


c.\ma,'a de r~pLt'SI'nla"tcs; pern el senado podrú hacer en ella
las enmiendas que le parezca, como en todas las derna. lc-
yeso


o. Todo proyecto des pues de aproha,lo por la cámara de
representantes y el senado se [>l'escntorá antes ,le darle el ca.
r,idel' de lpy al I,,'psidenle tle los Eslados - Lniúos. Si este le
aprueba lo fil'll!ará; pero Í'i no, le devol'i"crá con sus obser-
vaciones á la C,iI1lO1f'LI en que tU\'O pri.lcipto, la CUtJ estcLldc ...
rá en sus acta~ dic~las ohStJ''i"aClnnt's y las djscutirá d,~ nueVO.
Si di'sp'"'' de esla nueva discusion le aprobasen las dos: ter-
ceras partes de los jndiyi.onos ¡JI:! la cálnara ,~.:c l'cmjtira á
]3 o1ra juut.lIlH·nlc cou l~ls ohjeciones que se le han 11('eho;


la ¡(,lB"unuaC'mlal'a lu 'uma¡'; de llUCV:l el! cOIlJiéleracion , y




1J1.
~i rlle,e aprobadu por las das tercer,,, partes tlp ,,]s mic!n'o
brog, adquirirá el car:ícter de ley; pl~I'O {~n t:1re'l casos ~el':"ln
nominales las votaciunes en ambas C:Hnar<JS, esprt'sf'mduf'e t:H
el acta el vutu de cada individuo, Si d pn'sidente no dp.\'ol-
vip,c algun pro)"'cto en el término (1" diez dias (CSCf'pto ~1
uomingv) cUI:tadus d~:;t1t~ aquel ?n qtH! 1'ie l~ il)('S"IlLÚ, ql1C-
dal"á df'clarado lf'Y ('01110 :-;i le huhif'St- f'1I·marlo J ~i menOd que
la cil'cunl:)tl'lneia de haberse ~q~;Jr<Hl() el f'UlIgr'esu haga illlpo-
~¡h:c su devolucion en los diez días, en cuyo ca:iO no adquiri ..
rá fuerza de ley.


3. Toda órden ú t'esolucion para la (,Ilal se-:l necesaria la
COnCUfL'f'nLÍa elel senado y c,',nlara <le repH'~rnlanlf~s (t'sc~pto
la CIlf'!Oti,)n de Se;131'3Cion) se pn~~t'n1ar.:i al prt~sidcnte de IO:li
E"dados- O nidos., para qm~ 1:1 iJFl'ue!,e ant:'s de ponerla -en
f'{;t'('{]CiOll; y t'n C:ISO que b dt.'~aprüba.sp, \'o!\,t'f';ín á t'xa-
nlillarla pI SCnadf) y cámara UC 1('PI(>:-t'ulant(;S , obsr'l v~¡'l(lo
l ... .; l'l~g!a~'y linlitaciunes que :;t:' han presf.:lipto lcspeclo á Lali
le)'es •


.son alrihucÍonrs I,eculiares df~l cong-reso:
J. Fij<1r1os i!ll pUl stos y contribuciunes de lod,ls rlasfls, pa·


g:J1' la s deudas, y Cllidnl' de Ja dcrensacuIl1un y bienl'slar gw
n"1 al de Ins Estado.- U nidos; en todos los cuales serán unir"r-
lUe!-i 101<1 dpbcl'es y lo,:; impuf'stos.


:l. Contraer emllll~slitos;) LlOlllhr~ de IosF.~larlog.UnidoS'.
3. Arr(~glarlas r(~~acil)ne . ,colllas [laci(J¡H~s/'strangeraF-, ta


de los Est~dos cntre sÍ, y );¡s que pu~dall tenerse con las tri-
bnl"i indifl1'i.


4. E..;lalf1ecel' llr.a ,'egb con:"tantc dr- na{uraljzacinn~,' uni-
10nnar LIS ;eVf's ~11' h \1H'arrota en t~)(.los lds Esla!l:ls-Uni(los.


5. ACl1ihr monc,la , fij1t' s\t valor y (~l J¡~ la estl'angt!1 a, y
dt'll'rminar (·1 padron de p('.~ns ~' r:tll'didil'"


ti. C¡¡j·lar de C['H' S'~ C,I~;!i.0"e el delito uc rahi~lcacion de
JJi.'ldr·f" moned.! ('(j] ri, nle.


;"




8. Promover pI nrldnf'lamiento de los ciencias y de lu
arfr's ¡'rti!ps, aSf-g-llralldo por HU tit'III]JlI dekl'Juinado á los auto-
r .. ,'" inventores el uererho esclllsiv() de sus escritos y uescu-
J),'i:lllpntos ..
~,. Crear jllzgaao~ inferio:'es al tribunal suprp-m')! declarar


)' castigar las piralt'rias y d{~ma~ crjmenf~s comctido~ en alta
DIal' , )' I:IS i/lr,acciones del derecho de gentt:s.


lO. Dt:clar;lf la g"ucl'rn; concedl'l' patentes de r:orso y repre ..
.sa lia. ~ ('sra h !c('(' r r~g las Sl \bn~ las pre!'!as hechas en IBa r ú tierra.


1 J. Lf'vantar Ó sostener ('jércitos; Pi'ro ninguna cantidad
des tillada á ,'ste fin lo sel;. por ma, tiempo que el de dos años.


l'l. Crear j' luuntener una armada.
15. Oar f('rd;,S para el gobierno y organizacion de las rLlcr~
za~ d~' tierra y mar.


q. I'WWl' la milicia sobre las :lI'lll~S , cuando sea necesa ..
Jiu para ('g'('Ctlfar las ley('s de la Uni0n , contener insurrec-
dÜllI's o 1'1~chazar ;:\gn~si()nes pdl'aüas.


15. Cuidar ¡le la Ol'~~atlil,aci ,n, armamp.uto'J y disciplina
d{~ la mjlicia ~ y de la dilcrcion de la parte que pueda t!IU·
l·karse PO M,/\,j('io dt~ l()!Io Eslad(Js·UI,idos; reservándo:;e.1 los
[.!'!adns n~:-~ln"ti\,()8 {·l WIIJJ¡'l'al1li~nlo ue oficiales, y la anlo·
ri,lau de in,tr"ir ú la lllilicia con a!reglo Ú las lJasc.c,tableci-
d;l!' pOI' t-'I c~}fIgI'PSO.


l6. T~gt're('r e~elu,.;i.\'amente yen todas materia..; el poder
kgislalivo eu "quel disllilito (que DO pa.ará de diez millas
c:l,uJl'adas) ~ lJlle P,H' ce,'iiun de TIst-Hlo.j particulares y acepta-
cinll <kl cnngl'f'sl1, ."le Je.sig'!le como rcsidenc;.ja dtd gobierno
(J,... lo~ l~sl~HJc,~-rllid(ls, y llS:U de igual autnritlad I't~specto;i
tnd ,:; 10:-0 ~iti\l!'; qnl' pOI' t~onsentilllielltí) del E, .. tildo en que se
halh'n plIPdan COTnl'rarse .f.'nr Jos ]~"Itadl:~- Unid'I"', para
-t'{)fl~t¡ui¡ en dL,s f'IU'ltI'S, allnacenes, (lrsenal(~s, astilleros y
()If'.;~ t,d¡¡lci )8 púlJli('oj dI' la lIIislll-a d'!Sf~.


1;. Uacer la..; !"Y:''''; (JIU: "'l'<lU tll:'cl'sdrías y oportunas, para
r JOt'!' I~n t'~~'(,LlCicn las f'ac!ui!adcs CSpl'f',s:Hbs, y las dl'mas
(;11(' r\.\o.13 ('ol,:,tilu('¡Oll f'(jJlcerle al ~nltierllo de lo, E~ladl,s- Cni-
,L" ) 0 J CUJ:'jtticra Je :-,u:,; dCPt:LH.!cndati y t:JJlp1cadu".




116
5'adLllt ItLllltlta.


l. El congreso no porlrá prohibir antr.s dd año mil ocho.
cientos y ocho, la lrallslacion ó pnfrada de 3f]Ilelléls {lcrt-*
Sonas que cada Estarlo de los actllall!1entc exi,t"ntcs pu".
da jU1.gar útil acJmiUr en Hl sellO: pero se podr;'1 impJner 1.ul
derecho de entrada, eOIl tal que no esceda de diez pesos fller·
tes por persona.


2. Nunca se su.penderá el privilegio uc !labtas Corprls si.
nocn los caso~ en que por rebeliou ú invasion pueda exigirlo
la icg'lJ'idad publica.


3. No se hará ningur.a ley de proscripcion, ni que tenga
efecto rdloactivo.


4. No se impondd ninguna conttinncion directa sino en
proporcion éd eenso, <Iue sl'gull esta lui~Jna CUJlsLüuciun de-
berá prac lica ~'se.


5. 1'\0 se exigirá derecho alguno por los uticnlo, que se
espolten de cualquiera F,:-;tado. Ni en los rcglanlcntos oc eo-
n,.,rcio , ni en las leyes de bacienda se dará preferencia;j Jos
pUt'stos de nn esf:tdu sobre los de otro; ni se po(fr~t oblig:lI' ¡,lu8
Luqucs que \'aJan desltnados á nn l:.:'llauO, á que fntrelJ,lIi
paguen de)'echos en otro alguno.


6. Nosc cstraer,l df~ la tesorería cantirbd alguna, sino en
\1irturl de tilia I('y qllt~ mal'que su dc.slino y se puIJlil:ar~·1 perlú.


dicalllt'ute la cuenta de entrada, y saliJas de lodas las lenta,
ue los Estado,-Cnidos.


¡. No S~ cOllcederá uinglln título de nobleza p:)r }IJS I~:-;ta­
dos.t:uidus; f1Í pocll'.í pet~vna alguna qlle {'gTrza cargo de
cOnfi;¡nZd o lUCIO en ellos atiulitir :-dn cor::~tntllll¡e1l10 c..1d con·
g.e:;o, (:1l101ullI('¡¡tU, empleo, ni Lílulo de (ualqlJicl' ela~c
que sea, de ningulI rey, príncipe, ni t.:.ttlauu c.:'llraugcro.


l. Xingnn E.'ilado [H'm,H{, por si tra1ado5, alianztls l1i con-
federacioues; conecdcl';¡ palcule. de corso ó represalias; acu-




tt7
ñ(\rá moneda; creará papel de crédito; orreccrá en pago de
deuda, otra:co.a que plata ÍI oro acuilado; establecerá leyes de
proseripcion, ni con efecto l'elroacti\'o, ni para alterar la va-
lidez de los contratos; ni conc~derá titulo alguno de nobleza.


2. ~ingun Estado impondra, sin consentimiento del con-
greso, derecho alguno sohre las impol tnciones,ú esportaciones
sino los puramente neccs:llios para la egf:cncjon de suslcye~ de
inspecciun. I\! producto tot"l de lodos [us derechos e impuestos
qll'~ por import:,riun{~s(J PSpUI'I¡¡cÍoucs rec3llrlf!cada Estado, se
entregará en la tcsorelia de los Estados. Unidosy todas las ley~.
l'dó1livas {t este objeto ~e sonH'tenín á ]a re\'i~ion;y censura ,del
congreso. Ninglln Estado podrá exigir derechos de tonel.1da
sin con~p.ntilniento (h;! cOlIgleso, ni ccmsen'ar trop::.s ni bu·
qlles de gu<>rra en tjt~mpo de paz, ni entrar en tl'ans;]('ciones Ó
pactos con otro Esfado (1 con alguna potencia estrangera'l ni
cJJ]pt~lar la guerra á Dlenos que no se haile invadido ú en peli-
gl'O tan inn1incntc que Doaumita delnora alguua.


ARTICVLO SEGUNDO.


$ccdOtl priml'ra.
•• 1\\ poder egecutivo residirá en el presi1lclltc de los Es.


t"dns- (" ni,l"s de Anu':rica ,el cual desempeñará est" rargu
por espaeio de cuatro aiHJs, y serfl elegido así COlllO el "ice ..
presidente, cuyo cargo durad. igualliempo del signiente modo.


2. CaJa estado nombrar"', de la manera q1le d(~tcrl11ine su
3n(olh1¡HI It'gislati\'a, un nÍJlllCrU de dl'cLorcs igual á la sn-
lua de repre:-.entantes y senadoJ'es que tenga en el cOl1gn>so;
1l{lfO no podra Sf'r elector nlngun senador, represelltante
Ili persolla que egerza cm pIco de confianza (¡ hlcro en Jos
:E.tados- (1 ni<los.


3. Los clcrtorrs se rellnirfm en sus respectivus p.stados,
y f31r-g'irán por med¡ I dp ct':uulas dos personas, Ullil de las
"u:¡l~s po¡- lo menus llC ha oc estar oomiciliada en el Esla<,lo




111
que la elige. F,;rmnr;ln una lisla de tn,la, las pergonas que
han tenj(lo votns, {'spr"sando d número (I'w ha n~l1nido
cHda una, y firmu{!a y Cf'rtificada la rcmitir:ín á la rc~i ..
dencia riel gobierno de los Esta,lo-U"irl"" dirigiéndola al
pr('sid(~ll t~ dtd senado. E, .. ;i,~, en pre¡wncla dt,1 mismo sena-
do, y de la c:',mara de rcprr>,cntalllcs, abrir:', todas las cer-
tificacionrs , y .se conlar,ül Ins \rotos (lile cOllti(~nPll. Srrá
pt'f'sidenle aqtle~ q':c n'nna Illa~ VOLO." siempr'c que haya
obtenido la mayoría absoluta dd nÍlmel'o total de dedol'rs
nombrados, y si huhie::.'e val'io~ qnf! reunan la mayoría,
teniendo igual nllrncro de votOg, la dtlllClra de rep¡,(>sf'n-
tantes elegir:, inmediatanH>nte nnO de dhs por medio de
c~dll!as, y ('f:C Sl'r,l pre:-;idnlle; Tuas si ningllllo hubie . .,f!
rf'uni<lo la lllflyoría, la mism.a c;'lmara elf'gir;'¡ del aloclo.
djcho d prc:-.idcntc entre los cinco (PI(' ma...¡ votns llay:lll
ol)t(~llido. Rn esta eIecciotl d~~ pn:.'iidenfC cada e~l:1do 1t'1l~
dra un solo \'olo, y ... e nl'·cesitar.t para l¡aceda I;t concur·
rencia de las tl:fCeraS paltes <le los {'~tau()~, I'e¡luirit~ndo~e
ad~mas para que haya "leceioll '1"e la p"l's'lIla elegi,l. oh.
b~nga la InÍtaJ lnl!S uno ue los YO'os (11; t(J<1()~ lo.'j p. ..... T.?i.!n3.
De lodrs modo .. la ppr;;;()l1a que dt\sr)Jl(~s dd pl'{"~id('nle
elf·g.ido !'f'U1H\ m~yor oíJlJlel'o de voto . ..; de los dectolcs ~Pl"á
vi("e-p,e~i.dente; ~' si hubiere dos ú mas que tt~lIg-a[] ¡glla!
niunero le elegirá entre .ellos el scnaJo por 1l1crJiu ue cetlu~
las.


4. El congr~,o determinar:, el tiemro en <¡ue se hayan
de nOlllbrar los e;cctol{~S, y el dia en qllC estus h3~alJ dl~ pl'O-
.ceder á la clcl:cioll, que será el Illj.sruO en tudo.s los Eslados-
Unidos •


.s. No porlrá ser pl'c,¡<lrnte nad;" que no haya nacido ciu<
dadano de los Estado,.C"idos, u lo s~:t al tiempo de a,j"p-
tarse esta conslil udon; l](·hipndn atlt~mas tener treinta y cin-
co añus de edad, y catorce de rc,idencia en lus ERtauos-
Unid"s.


6. En caso de remocion del presidente, ¡'¡ en el de mue,--
le, renullci~ Ú incapacidad para ejercer a '{u el cargo, reca~.




119
rú pn ; 1 \'ice-prc.i,lente; y el cor.!,reso dpterminad pOI' una
ley, en el ('aso rle remorif)n, muerte, renuncia r) incapaci ..
dad de presi,j"nte y vice-presidente, qllien haya de d"sem-
¡wiiar las funciones de la p,esidenci"; ejelci~nddas la perS3-
na elegida hasta que ccse la illcapacidad, (¡ se haya nomora-
uo nuevo prf'sidl'ote.


lO Ell-",.sidentc gozo," como tal de un iucldo que no po-
dl"l a'jUlf'ulalse ni dislllinujlsc dUl'antt~ el tie1npo que t:jerza
oichoca'go; y f'n e~h'lif'lIlpo no reribirá nil1gtll1 otro enlO"


IUIlH'nlu de los Estados- U nidos, ni de l1inguGo de ellos en pUl'o
ti('t¡].iH.


So Antes de tomar posesion de su empleo, prestar;; el ju.
ralnento Ó afinnacioll ~ig-Ilij'nle:


9. .Jurn (r; [-.o nno;' qUf' d,'s"mp(~ñal'é fielmente el cargo de
pru;iJ.·nlc dI;" los Fstad().'·-Cr.idos, y que conSCI\'3,e, prote ..
gerc y ddcndel'c su COllstitucion eu cuanto Plleda.


'suCÍon Sfl1ullba.
fo Rl prcsid,mlc ",crá comandante en ger" del ejérrito y


armada de los Rslados-Luidos, y de la rni:i('ia ,le cuales-
quiera Estarlo!'i lnienLra~ se hallf' sirvit'ndo .n la eni"n; pcdrá
pedir informes por ('~crilo á los Ininistros y gci~:s de tod:ts la.s
dependencias dd pod"r ('jecutivn soore las malerias 'lile tie-
nen ii .su calgo~ y eunl'ecler Jf"IlI01a~ y perdones por los de ..
litos COIllt;tidos ('onlra los Eslildus~Cnidos, cscC'pto en los C3.·
~os de acw·wcion hecl13 po!' la {'úUJara de reprc .... cntantes.


2. P;J(Jr;í pOl' conbf'jo y eon cOIlsenliJniento del !'~nado ha.
('t'r Irulados, COI1 1a1 que convengan en ellos las dos terceras


partes de lo..; sen:Hlures prl'sl'utt-'s, yeon las mjsmas circlln.:-stan-
f'Ía~ nomhrar los emIJ ·jad~)res y uentas rnillistros públicos,
('¡'lllsult,S, iu('C(~;; del tribunal .supl'~rJI0, y derníls eJuplcados de
les [~tado:-.Ur:jdos, cuyos nuwbramlentas no c~té determinad~J
aquí que se ha~an de otro modo, y se hallen establecido!1 por
Ja ll·Y. Pero el conglc5o puedl: cn{'~ugar IO!:illOlulHamientos de
ju. empIcado, suualtrnlOs que juzgue 0l'útluno, ya al prc,¡.




120
d~n{c ,010, ya á lo. tribunales, ya á los ministros o gefcs de
las respecti vas dependen!'ias.


3. l\I presidente. en el tiempo en que el senado no oc ha-
lle reunido, podl'3. nombrar para la,., vacantes que ocurran,
dando ,comioioncs que espirarán al fin de la scsi"H inme-
diata.


Xírrcioll trl'al'a.
1. De licmpo en tiempo dará no licia al congreso dd es-


tado de la U nion, y someterá á su cOllsidcracion aque lla. me-
didas que juzgue ncc(~sar¡as ú convenientes. En las ocasiones
estraordtoarias podr:i con\'ocar ambas camaras ú nIglloa de
t"Has; y en C3S0 de desavenencia eotl'e una y otra acel'ca de I
tiempo de su separaeion, podr., separarlas cuan ti" le parez-
ca. lIecibirá á los ~mbajadorcs y <lemas agentes diplon};,ti-
cos; cuida,'; de la debida .. jecucinn de las leyes, y nombra-
rá en cOmisiou todos los empleados de los EstaLlos-Uni-
dos.


Xírcállll cuarta.
l. El presidente, vice-presidente y demas empl~ados ci.


vjJes d(:' los Estados,· U nidos sedn removidos eJe !iOU~ C~t.J'go:!',
cuando sean acusados y cOlll't!ncido3 de traicion, sobol'uO u
otros crlIllcncs ó delitos de consideracion.


Al\ TICUI.O TEl\CEl\O.


Xítrdlllt primrra.
l. El poder judicial de lo. Estados-Vnidos rcsidir,\ en un


trihunal flllpremo, yen los inreriores que el congres f) e:;la ~
hlcz('3. Los jlH'ces J tanto del tribullal smpremo COlIJO de 10:5
inl'erjOl'es con:-;cnradn sus cargos mientras los desempeñen
con rectiLud; y récibirán un sueldo por suS' servicios, que no
podriJ disminuirse en tauto que continiJen en el ejercicio de
sus funciones,


.sc,;ciOll 5l'gU\t"lla.
l. El poder judicial de lo. Estados·Unidos se estenderil;{




121
todos los casos legales que ptwdan rcf<Tir~e tí esta constilneion,
Ó las l~yc, de lo. Est:lIlosV "ielos y ú los tratados hechos ¡j que
puedan hacerse bajo su aUlorida,l; á todos los que tengan 'Ine
\'er con los prnhajan(JTt's, <lg"pnles diplomilti(:os y c(¡Ilsules; a
Jo~ de alrniranhugo y jllri:.;;di('('jon marítima; á las contro,'er-
sias en que puedan ser parle los Estados-Cuidos; á las qne
se originen entre dos ó mas TIstados, entre un Estado y ciu-
dadanos de ot.-o, entre ciudadanos de diferenles Estados, en·
tre cjudadanos de un mismo Estado que f('c1a.nlen tierras
concedidas por (ltros Estados, y entre un Estado ó sus CiH-
dadanos, y Estaúos, ciudadanos ó vas&lIos cstlangeros •


•• En lo§ casos relativos a embajadores, agentes diplomá.
ticos, ó cúnsnles, yen lo:; que puede ser parle algun Estado,
tendrá el triuunal supremo jUf'isdif'eion originaria. En los de-
nHt5 caso., ("'"rH'c.sados telldr;', jUl'i ... diccion apdatoria, lanto res.
pecto á la ley ca 111 o al hecho, con las esccpciones y bajo las re·
glas que ",t"blel.ca el cong-reso.


5. El juicio .1e todos los crimenes, escepto los casos clli
acusadoll por la ,,"mara, se hará por medio dé jurado., y
le cel .. brará en el Estadó) eu que se haya cometido el ,l.·lito
pero cuando no se ha.ya cornelido dentro de nillgun Fstado
d juicio se verificará en el .itio que el cougrcso determine
por una ley.


$udolt tercera.
1. Solo se tenorá por traicion conlr. los Estados-Unidos


el aeto de reunir gente para hacerles la guerra, ó de unirse
á sus Cr1{'rnig-us, ,Lindrl1e :lUsilio y prot('cciun. A nadie se
tf'ndd por con\'encidll d~ lr:JiciiJn sino Dlcdiando el lestimo-
nío dc ~.1os testigos pr~:jencialcs, 6 confcsioll uel reo en audien-
cia púbiica.


:':l. El cou~n;s() (ktcrminar;; la pena del ddito de traidon
Twro h illr3ihiJ de r~t¡] no ::H' lran~miti!·.i Ú 108 cl~s(,éndientcs
¡ü la lun.ibcaci{)~'. ~l!.ür.H':' llJ..tS que la ,-i:la del infalllado,




1~2
ARTICrT,{) CrARTO.


Srcdolt primera.
l. En ca(]a Estadn se dará cntera fé y crédito á to,los los


af'tos púhiicos, rcgi:itLos y HU Los judicjall's de los <lemas.
El cungreso prescribirá POl' leyes generales el 'modo con <{lle:
se h.o di' aereditardichos actos, registros y autos, y los d.:c·
tos que hall de producir.


l. Los ciudadanos de cada estado gOlarán de todos los
pri"ilcgios é inmulJidades de los ciudadanos de los demas
Estados.


2. Toda persona que estanno acusada en un Estado de
traicion, felonía ú utro crilucn , bu)'a de la ju~licia y se en.
enentn' en 01ro Estado, se entregará i, l"'ticion dc la auto.
ri<lr.d rgccuIÍva del Est.ado de don ,le huy", á la misma, ó
.. 1 F.stado Ú qui~~[) compela juzgar del cJÍllIcn.


3. Ninguna pcrson~, que esté ohligada á servir (¡trabajar
en IIn E:-;tado segun sus lt~yes, se libertar:, de su sf~rvil'io Ó
trabajo f'scap;'¡nduse y pa~ando á otro Estado en qlle no rijan
las mismas, sinu a'1tes h¡l~n este le f.!uln'gará a }lf'licjon de
la parle a quiel\ corresponda aquel servicio u t,aLajo •


.sCCdlllt tcrCl'rlT.
1, El congreso podr;, ao",ití,' en la Union nnoy')S E,ta'lns;


PPIO no S{~ fllt'Zna:':i ning'ulo <h'utl'O dt~ clI:!lt!";¡'ra dt- los <·:·;is
tl"ulcs, ni por la IInion de dos ú mas () de -¡arias pal tl-'~ de
f'll.;:-o ~in consentimiento de Jos podeJ't~s Jegj.'.;I~lti~'uS' de los Ed-
tados de que se trale, juntamente eOIl el del cün~I'I::'o.


2:. El ('OTi~I'('S!) podl'~í disponer del territolio y d¡'llI~Pi pro ...
pi, ,la,lc, ue lo., Lstados.{Jlliuos, estableciendo las l~gla, y




t2~
leyes que para ello jllZ~llC IHcpsarias; pero nin¡runa parte
de ('sta cunblitll<'Íon S(' interpretar:'l de modo que pueda perju.
dicar ,. los derechos de los Eslados U nidos, ó de algun Esta·
du en pal'licular.


Zudoll (t{¡trta.
l. Loo E,tado,·Unirlns "segmar(¡n á cada uno de lo .• com·


JlH'ndiJos en la Un ion , la forllla de gobierno republicano,
~ l{lS l'I'okgcdn contra cualquiera telltatlva de invasion., (] con-
tra I'ualquif'ra vio1c11cia doméstica, cuandu lo reclame la au-
turidad I"gi,laliva del mismo Estado, ó la cgccllliva si aqueo
lla no l'udiclC reunirse.


ARTICVJ.O QUXTO.


l. Siempre qne las dos terceras partes de ambas c;íma-
ra~ \0 juz.guen nrcci'ariu, propondra Pi congl'UiO cualesquie_
ra ('fllJ,i"r1dl.ls 1:11 esta con ... lilllcinn; y ~i lo piJiesr:n las ituto-
l'id:l(ll' . .; j¡ gi;,la l¡"':ls de 1as Jos t<;rcera~ partes de los E~ta(los
l'l'lItliI:1111\3 asamblea para que Flopmlga las enmiendas; las
cua\e=,t~n uno y otro caso ~crán v<i.lida~ y se tcndr,in por parte
ue l'sLa constitucion, cuando sean lali[icadas por las tn-'s el al'''
tas ('al tes dellllislllo congreso ó de las alltoridad~s legislalív2s
oe los EsLado!", !icgun el modo de ratificacion que se proponga
pOL' el congr(:so. Sjn embargo, no se har;'1 antes del año mil
och .cipnloi JI ocho enmit-:nd~ alguna qlle pueda alterar las
cl;íu~IIIas primera r cuarta de la nona :;C'c('ion del nlticulo pri-
na' rO , ni S(~ pOlh:i privar ó.Í Ilingun :{::;:,tado sin su conscntitulcn ..
to de su voto igual en el senado.


ARTICl.LO ~ESTO.


l. To,L" las !loml"s que ",' hayan ~nntraí¡Jo y tn¡Jos los
cnntralu~ ({in; se hayaa lH.:chll ante::: de ulL)l'tal'sc «.:~la CullS"




124
tBucion, seran tan ,dlidas (:ul1 Jespl:eto á los Estrlllos·lTnidos
bajo su n~gjmen, como lo eran haj0 d de1a cOlolf'ederacion.
l' 2. Fsta cosLitllcion, y las ley'" Oc los Estados-Vni<los quese
eunncn en "il'tud de la IllisIIl3 , 3~i como los tratados hcd,o..;,
ti que oc hicieren bajo la autoridad d.· los mismos Estados-U ni·
dos. formarim 1 .. t.'y suprema de la Union; y á ellas se arre,
glmim los jueces de cada Estado, no obstante clu,lqnicra cosa
que dispongan la constitucion ó lp)'r.s particuJHl'CS dd Illi::mlo~


S. Los senadores y rpprt~.sentantes, los 1l1iendJJ'os del p,-,del'
legislativo de cada Estado, y t(,dos los empleados egeclltlfoS
y judiciales, tanto de los EstadoG U nidos como de cada .Ebta-
do particular, se obligadn por jurameuto ó afirmacion á man-
tener esta conslitucion, pero no s e c1.igira ninguna pro('t'siun
ue re con respecto .;'t CrtJcncÍas religiosas para egel'l'cr Clllplco
¡¡lguno en los Esta,los UuiJus.


ARTICUJ,O tU:PTI!UO.


\. La ralificacion de las a»mblpas .le nueve Estados será
suficiente para el establecimiento de esta conbtitLlcioIl en lo.
que la ratifiqu~n.


Hecha por consentlrnipnto unónime de los Estados prr-
.entes, el dia diez y siele de sctkmbre del año de nuestro Se-
ñor mil .eteci .. ntos oebeut. y sietc, duodécimo de la iude-
l,endencia de los Estados U¡>i'¡us de America. En testimonio
de lo cual finnam05 a{Iuí nUl'slrO"s noU)hr~s. Jm';..;c rrashing~
ton, presidcnf;;. y '¡iJwludv pul' '''¡)'oil/ia. Por el nu(:\'o llaIlJp~i¡t!
Juan Lan!:)dun; fli,;olas Gi!mau. Por l\Iassachu"'cts A'alaniet
Garham.; Ru(o [\i¡¡g. POi' Conllt'cljcut; Gnilhnll(J Sanwc! Ju"
Iwsun; !-l¡13crio S/¡I,:l'nlL1n. Por' nllC\'~1 York; A"jtlllrll'o IlmHi{-
son. Pur nueya Jen'(y; Guillermo LiI'iJu,;(or¡; Dflvid lIrcr/(I;y
GftiUcl'nlo l'(jtlcrso.'1; Jonalas lJaytnn. Püf I'ensih ::wi;:t; /Jen·
jmnill Frunh!ill ; 'roma:; JJiífliH ; !:()()crlo \lul'ri.~ j .1r!I';:e CliWff
1()llWS Fil.:::;iIllMI.<;; .J(lJ ni III.!.!c 1'sr,,(1 j Saulia;;o r"ril:';(,li; Gu-
t)c¡n/'IO~ Jlorrise PUl' DdaYYan~; J.JI'/-{G lic;ad; DUl/I;:.g llfJ.
(arel, mcolit'; J:w'/i D¡d.¿ltSlJU; llic:, "J{) E!lf.~ci(;ji Jw:ub IJruon~




120
p"r llariland; Snntiago JI, Tlcllr)'; Dallid de Sal/ta Temas
Ja¡ifer; Vani.el Curroll. POl' Virginia; Jaun Elai!"; ... \"(mt¡a,~"o
Madison; menor. Por la Carolina del norte; Glfil/c"ln? BloII" t
Ricardo Dobb. S"aig!.(; Ilulio rVilliamson. Por la Carolina
del Sur; Juan Rutlcdge; Ccirlos Cúte,wvort" Pi"Aney; Carlos
Pirwk1il~y; Piijl'CC Baler. Por Gcol'gia (iuilliJrmo F.:-vv; A/;ra~
IIo.m Ba/min. E.tá conforme Guilfel'nw J"c"son , sccreta,io.


E~N}lIENDAS IIECUAS POSTERIORMENTE
EN LA CIIXSTITUCIO:>i.


AllTIClJLO PIIlMERO •
.... ¡;.


El congreso no hará ley alguna que tenga por ohjeto el es·
wblecimiento de ninguna religioll, ni la prohibieion del libre
egercicio de. cualquiera de eIJa.; ni d de li mita l' la libertad
de la palahra o de la imprenta; ni de restringir el derecbo
que tif'ne el pueblo á reunirse tranqllilall1f~nte, y dirigir sus
peticiones al gobierno para la reparacion de cuale.quicra
agHivios.


ARTICULO Sf.GUNDO.


Síendo necp.saría una milicia bien organi~"da para la se.
guridad de un e,tado libre, jamJ s se infringirá el dcrecho qu e
el pueblo tielle de poder hacer uso de las armas.


4.RTICULO TERCEnO.


En tiempo de paz no se alojara solrlado ningnno rn Ca<.
particular ~ill el consentimiento de su dueiio; y en tt.f:'mpo


de guerra solo podrá t.acene en los terminos que prescriL a
la ley.


ARTICULO CUARTO.


J amas se violará el derecho de seguridad de las per,onas,
ca&a~, papeles y dectos; y no sr. dará ol'den alguna respecto


6




t~G
:1 ~s(e punto ,ino cuando hay" un motivo fundauo apoyado
t~n nn ~,'iso- sostenido con juramenfo o aIJ.nnacion, y aun en
est~ c;:!.,o deberá designarse ex~ctamente eI.sitio que se ha de
reconocer, y las per.,ona" Ó ereclos que se han de ase-
gurar.


ARTICULO Q UL\'TO.


A nadie se obligará á responder de un cIÍrnen capital 6
infamante, sino por declaracíon de un gTan jurado J á no
ser en 1()8 caso& que ocurran en las tropas de ti~~ITa: Ú mar ó
en la milicia cuando se halle sobte las armas en tiempo de
guerra ó de peligro rílblico. A nadie se sugctará por un
Dli.'Hno crimen á do~ juicios, ni se le obligará en ninguna
c.H1Sa criminal .í declal'ar contra Mí mismo; ni se le podrá pri.
var de la vida, dc la liherh.d, ó de los bienes, sin la cor-
l'~spondit~nte fnrrna('itlll de cau~a. 1~:1I11P()CO se podrá tonJar
la propiedad pa.,ticnlar aunque sea 1"'" uso público, sin
que medie una justa compensacion,


ARTICULO SESTO.


En todos los procesos criminales, el acnsado gozará del
dcrccho de SI'r juzgarlo pronta y pnblicam"nte por un jurado
imparr.ial del Estauo y di,tritu eu que se haya cometido el
crimen, cuyo distrito estará antc'l'iormente designado por la
ley; se le informará de la naturaleza y causa rle la aensacion;
s<, le careará con los testigos que depongan contra él; se le
dará no la de las pCl'sonas que eslen informadas del hecho
Fara que I'ueda proporcionar testigos ell favor suyo y le le
pl'l'mitirá el auxilio de un abogado defensor.


ARTICULO SEPTIl\JO.


En los pleitos civiles en que se contienda una cosa cnyo
valor esceda de veinte pesos fuertes se conservan! la insli-
tucioll del jurado; y ningUll hecho examinado ya por un jn.




12'1
rauo volverá á verse en tribllnal algllno de los "Estados-Uní-
dos, sino conforme á las reglas dd derecho civil.


ARTICULO OCTAVO.


----
No se exigirán fianzils cxorbitantes, ni se imponddn


multas esccsivas, ni se condenará á nadie <:t castigos crue-
les y desusados.


ARTICULO NOVENO.


La enumeradon de ciertos dcrechos que se hape en esta
cOllstitucion, no servirá nunca de pretcsto pal-a negar 6
desconocer cuales quiNa otros que el pueblo reliene en si
nlismo.


ARTICCr.o DTICll\10.


Los pOlI eres que esta constitucion no confiere á [os TI.i-
tados.Unidos, ni probibe á los Estados porticnlares, se en-
tiende que quedan reservados á estos. ó lo que es lo mis-
mo, al pueblo.


ARTICULO U~DECI~IO.


No se entenderá que el poder judicial de los Estados-U ni-
dos pueda cstenderse á ningun proceso intentado ó continua-
do contra IIn Estado por ciudadanos de otro ó por estr.nge-
ros.


ARTICULO DlJODESIl\lO.


l. Los elertore. s~ reunirán en sus respectivos estados, y
votarán por medio de cédulas, para la eleccion de presiden-
te y vice-prrsidente, lino de los cnales, á lo meuos, no se
hallará domiciliado en el mismo e;tado que ellos; marcarán
en unas cedulas la persona á '1uien eligen para presidente, y
en otras la que designan para "ice-presidente. FOlmaráll lis.


·n




{a, ,1i,tinfas ue todas la~ person", que han te .. írlo votos para
pl'('~id('llt(~ y de las qlle !o..¡ hall lt'lIiuo pnra vice-presidente,
3uolandocl núnlcroue votos de cada una, cuyas Jislas firmarán
~. certjf!('a¡ áll t'l1yL',noC}:ls >_ la n:sidf:ncia del gohierno de los
)~>I~(los-TJnidos dirigidas al presidente del senado, el cual
en preseneia de} mismo senado y de la eámara de represen-
lanles, abrirá todas las cc,tilicaciollcs y se contarán IQS vo~
tos.


La persona que h~~'a rcuni¡10 nlayor n"lmero de enos pa ...
ra p: t':oi(lenif': stTá c1ecléll'ado tal, ~iernprc qUf~ rCl1na la ma-
yoria ~h8ohlta del número de dectores ; y si ninguno ¡eunkse
1al ma~'l)ria, la cama!'a de repre.senlantes le elegirá por lllCdio
de cédulas, entre las tres personas que tengan mas "otos cn
b,< listas para presidenfe. En esta deecion de presidente se
tOTllar:tIl los yoto; por Estados, leniendJ la repre,enlacion ,le
ca.ua "Eslado un soL} \'oto; y para ella sera número suficien-
te ,,1 de las representaciones de las dos terceras parles de 108
Uslarlos; "nl<Ill para q1le haya cleccion se necesitará que el
(,:,'~ido reuna la mayolÍa de todes lo, Eslados. Si la cámua
dt~ I'epr(·.sentantes no eligiere pre~idp.nte en los casos en que
se le concede estc derecho, hasta el dia 4 de marzo .iguien-
te, el vicc-pre,idenle desclupef""" las funciones de la pres;~
dl.'ncia, COlI10 en el caso dI! muerte ó inCdP3,cidad consthu-
donal del presidente.
2~ La persona qnc T'cnna l1l~yor nUll1ero de votos para vi·


(,l"-¡lrt'sidt:nle, lo selá :ijt'Ill[lIe qnc hava obtenido la 111ayo-
ria del nil111CrO total de electores, y si ninguno la ohtuviese
d<'f;ir<i d senado el \"ice-presidente entre los dos que mas v';-
tO:oi h¡¡yan reunid:); :-:iendo oillncro suficiente para este aujeto
d de las d,)s terceras parles ,le los senadores, peru re'IlIi~
lié"düse para que haya elcceion la mayoría absoluta dclnú-
Hlt'rO tlJttJl.


:). I\ingnna persona que con~litlJcionalmente no sea ele-
gible p<L a el c3rgo .1" pl'flsidente, lo será para el de vice-
1" c,¡¡lelJ le de los Eslados·( nirlos.




MONARQUIA ESPANOLA.






LI~IDO EN ]~AS COllTES
AL PIU:SE:\'TA1\


LA COMIS!ON DE CONSTITUCION
EL l'fWYECTO DE ELLA.


_OOOlc:a--


SEÑOB:


La Comision encargada por ¡as C<',,'tes de extender un pro.
yecto cie ConsLituciUll para la ~aeion cspaiio1a, llena de
timidez y de,contJalJ1'a Pl'í",'wnta:i \l. i\I. el trillo de :su tra-
bajo. Ardua y ~ra\e le hahia parecido desde el principio
la empresa; uW . .s toua\':a <-'.!:ítaLa reservado para sus setiiunes
tocar todas las dilicultades, cuya magnitud ha estado en
poco no la hubi.'"" desa:cntaclo, y hecho desconfiar de po-
del' Jlevar al "'lbu la uf" a, Si (·Jla no correspundiese á los
deseos de V, 1\1" ni llenase la cspectacion púhlica, a lo
ruenos la corni~¡un halu;' c.:ullIplitlu CUll el precf.'l)to que
las Córtes le impu,irron, el que no tanto debe entunda-
se que era dirigido á que [lres(·[ltase HIla obra r)C1 ft,:cta,
cuanto que se,¡alase d camiLlo que la sabidul'Ía dd Con-
greso podlia ~('gujI' en la discusion p:.tra lleBar al térmlno
tan dcscaúu pOI' la nacion enle.a, ?lada ofrece la comi-
.tiion en su proyt!ctu {JlW no se halle consignado del mudo
mas auténtico y solelllne en los di/,plClltes cuerpos úe la
legislacion española, sino que se mire corno nuevo el Jlle-
todo con que ha disttibuidú las materias, ordenimdolas y
clasilic;indolas para que fv,'mase" un ,islema de ley funda-
Dlcntal y cUI1~tilutiva, en el que e~tllvicsc contenido COn
cn:at'e, annonia y concordancjiJ cuanto llenc.:n ui~pu"sto las
leyes fundall1t!lltalcs de Aragon, de Navarpa y de Ca,tilla
4:0 todo lu conccrnient.: á la liucrlaJ tÍ illdcl'cllucncia de




J;;2
la X ocion, á los fupros y obligaciones de los ciud,"1anos , ¡\
la dignidad y autoridad del Bey y de los tribllnal~s, .1 es-
tablecimiento y uso de la fuerza armada, y .1 método eco-
nómico yadmini.stratjyo de ~as provin('ja~. Estos p\l[1t08 ca·
pitales l";:1I1 orclt'nados sin el aparato Cif~f1tifico q\le Hs~,n 1u8
autorps el:lSicos en las obras de l'olitica, ¡j tratados de De-
I'PellO públicu, que la COll1isiun cr"Yó debia evitar por no
ser npc('!';¡rio, cuando no rlH'St~ impropio, en el hle\'~, c1a-
ro y sencillo {('xlo de la ley C'on~lilutini de IIlJa ,monar-
quía. Pt~IO al mi:-mo tiempo no ha IHHlido Jllcnu~ d" adop-
tar el Ill~lodn ql!e le pau'ció lIlas an¡'llugo al l'~tadtJ pl'c"
l'I!ellte de ]a l\af'Íon, f'n '1ue el auelant .. micnto de la cicn-
ciA del Gobierno ha illlroducido en Europa un sistcrlf:\ ues ...
conocido en los tiempos en que se puulicarun lo, di:'erentes
cuerpos de nuestra IrgisJilcion ; sil->fclIla d('l ({!le ya no es po-
~ib!e prc!'cindir ah~.nll1talH('nte, ¡j~i COIUO no 1) hicieron
nucslrus antiguos lt'gisladores, tIlle aplicaron á ~LlS reinos,
de oh'as partes lo que juzgaron útil y pnn'pchoS"o.


La CllIui:,ion, ~H'ííor. bnhi(')'3 dt's('~do (111f' la ur¿:t"ncia con
que se ha uedicado ~'I su trabajo, la uflble iJJ)p:\ci,'rH~ja del
púh:ico por l'erle coodu¡do, y la ralta dt: :Itlxilins ljtt~r:lJ'iC's
en que se ha baIlado, lt~ hnhit'sen p"'l'rnitido dar :'t t;sta obra
la última luano "qne nccf~8jt~lba p.lra captar la ben,','oleneia
(tel congle~o y la bUf~na 1'olllnlad d.~ la nil{'iull , p!('~entiln ..
do en esla iotrorluC:t'ion tvdo~ los comprttbaulcs qne en nues-
tIOS cl'ldigos dl'Illl:pstran haber:-;e COIlO( ido y 1Jti:-111o ('11 Ef;pa-
ña CU<lotu COlul)1'(~llnt: t·ll'l"('scntc proyecto_ E"le trab3jo, aun ..
,!ue improbo y diucil, hllhiera j!l~ldj('ado <Í IJ cümision de
la nota de nov"dora en el concf'plo de :lfIuellos, qlle poco
versados en la hislolia y lcgislacioll antigua df~ ESpiifJ3, clec-
l'án tal "el turnado de naeirJlll'S t'str~ltilS, ú illlrodllciuo pur
el prurito de la re!'lrlna, tüdu lo que no ha estado t'n liSO
de algunu~ siglos á Ctita pal te, ú lo que se opollga al sis-
tema del gobierno adoptado "ntr'e noootros despll~s de la
guerra de sucesion. La comÍsion recuerda con dolu!' el \-'do
que he cubierto en los últimos reinadus la iJ"l'urtaule his-




1;j5
toria de nnestras C6rtes; su conocimiento estaba rns; l-e~",r.
vado á los sabios y literatos, que la estudiaban mas por cs·
píritu de erudicion, que con ningun fin poiitico. Y si el
gobierno no habia prohibido abiertamente su leclura, d
ningun cuidado que toml) para proporcionar al piIblico edi-
ciones complet"s y acomouadas de los cuadernos de C"r.
tes, y el ahinco con que se prohibia cualquiera e,elito que
rf~cord'3se ~i la Nadon sus antiguos fueros y liIH~rt-a.dcs, sin
exceptuar las nuevas ediciones de algullos currpos dd De4
Techo, <ie dunde se arrancaron con escándalo uoiversalle-
yes bp,nt?fic3S y liberales, cansaron un olvido ca si general
de lIuestra verdadera constitucion , l",sla el punto de mi-
rar con ceño y de~conl1ilnza á los que se rn<1llifc:-;f,¡tuan
adictos" la. antiguas de Ara"on y de Ca,stilla, La kclllla
de tan preclofos nlOnUllwntos lirlbria famj¡i~njz~t~~' {¡ la ?\a ..
cilJn con las ¡d"as de vel'dadera libeltad poI:tica y ci\'iI , lan
sostenida, tan def~Ildida 'Jo tan rl'claIllada por nUf:strU.=i ma-
'Y0rc~ en lato! innumerables enérgicas peticiones en Córtes de
los procur<ldores del «,iuo, en las ".".Ie" "" pedian con el
vigor y entereza de hombres IibllS la reforllla ,le ahusos,
la mejora y derogacion de leyes pe'jmlicial,"s, y la r~para·
cian de agra"ios. Hubiera Contribuido igualmente tl conven~
cer á los españoles, que su deseo de poner freno ;i la di.i·
pacion y prodigalidad del gflbierno, de n"'jorar las leyes
y las instituciones Ita sido el constante objeto de las re·
clamacionts d~ los puehlos, del ",,1.,,10 de SIIS procurarlo.
res, si" qllc se puerla sella lar ti" solo decreto de los expe-.
vidas hasla rl dia por V, 3L que no sea de la natural,'z"
dt' las peticiones pH~s('r¡jadas en Cürtf's; algunas d·e las {'na-
leo; toda\'Ía se extendían á p~diL" COn firmeza y ro:;oluciol1
la refurma Ó ¡,upresion de muchas COsas qll~ V. 1\I, ha
rcspetouü •
.:\uIHIItt~ la lectllra de lns hi~fo~ iaclon~s o!'agol1f'sf'S, qne


tantn !'f: a\cntajnn a lotl d(' Ca .... tilla ~ naJa d,·!" qll~ d'f'SPiU'
.al qllt~ qlJi.,·r;-¡ jll~llIjiI.'H· de!a ~'dll~ir:,Lll-' eOI,s'itut·iull lh· aqnr,(
l'dr:.o, to<.la\ía ÜH5 1Hta~ de cUllt:s ll-e 3111Las Lur0UUS í\I'n'C'I'U




154
alas espaiínles ejemplos vivos de que nuestros mayores te-
nian grandeza y elev3cÍon en sus nliras, firmeza y digni-
dad en sus conferencia. y reuniones, espírilu de verda-
dera libertad " independ"ncia, amor al orden y á la jus-
ticja , dist'f!l'oimiento exql1i~ito para no confundir jamas en
sns peticiones y reclamaciones los intereses de la nacion
con los de los cue"pos (o particulares. La funesta polilica
del anterior Jcin.do habia sabido desterrar de t.1 modo el
gusto y aficion bacia nuestras antiguas instituciones cOIn ..
pre"didas en los cuerpos de la jurisprudencia eSl'aiíola, des-
(Tilas, explicadas y comenta"as por los escritores nacio-
nales ;i tal punto, que no puede alJiouirse sino :i un plan
!j('guido por el gobip-rno la lamentable ignorancia de nues-
tras rosas, que se "d,'ierle entre no pocos que tachan de
Jor3sfrro y miran ComO peligroso y subversivo lo que no es
'""S qne la nanacion sencilla de l",chos b;st';r;cos referi-
dos por los Blancas, los Zurita., los A ngleiras, los Ma-
ria"as, y tantos otros profundos y graves autores que por in-
cid.'nc;a ó de propósito tratan con solidez y magi,teriJ de
llU{'.'itIOi; anliguos fueros, de nueslr:ls It'yes, de flUe.'itlos u .... os
)' costumbres. Para comprobar esla a~erciOIl., la cOlHijion no
!H'cesit. mas que indicar lo que disponia el Fuero jll7go so-
bre lm deredlOs de la nacion, del Rey y de los ciutladanos;
acerca de las obligadones rcl'Íproca. entre todos de guardar
las leyes; sobre la maneJa de formarlas y ejecutarlas etc. La
~oocranía de la nacion está reconocida y proclamada del mo-
do 1112'S auténtico y solemne en las 1eJes funJ.alll~ntah·s de
es1e c(ldigo. EII (~llas se dispone que la corona es ekcti\'3; que
n"die puede aspioar al reino sin ser e1q;ido; que d rey deuc
ser noolJbrad" por los obispos magnal,,; y el 1'"colo; c,¡oIican
igualmt>nte las calilbdes que dcbt'lI concllrrir en Id cl('gido;
dicen que el rey debe ten!'r tItI d,·recloo con StI pndoll);
lllandan espresamente que la:s leyes se hagan por los que rt~_
lHl'spnlcll á la nacion , jnotamt>nt~ con el rey; que el mo-
nan'a \. ludos los súbdHus, sin distiuC'ion de clase y diglli-
rJad ~;Ia¡ <len las ICj'cs; que el 1\c y uo lcllllC por fuciZa .le


, o




ti);;
nadie co~a alguna; y si lo hiciere, que ~e la restituya. ¿Q"ien
á vista de tan solemnes, tan claras, tan terminantes di,-
posiciones podrá resistirse todavia á reconocer corno prin-
cipio innegable que la olltOliuad soberana está originaria y
esencialmente radicada en la Nacion? ¿Cómo sio este de-
recho hubieran podido nunca nUf~sll'OS mayore~ elegil' sus
Reyes, impooprIes I~ye" y ouligaei,mes, y exigir de "l/os
.su obs~rvallcia ? y si CSl8 es de una notoriedad y allten ..
ticidad incontrastable, ¡ no era preciso que para so.tener lo
contJario se señalase la época en que la Naclon se habia des.
pojado á sí misma de un derecho tan inherente, tan esen-
cial á 6U existencia politica? • No era preciso exhibir las "s-
crituras y auténticlls dUCllnu>ntos t'n que ('on,r;,¡ta~c el df'spl'f'n-
dimiento yenagenarioll de Sil liberlad~ Mas por mue ha que
se busque, se inquicI3 , se arguya y se cavUe, no se balla-
rá otra cosa que tf'slimonio·s irref'ragables (le haber contí!1l1a-
do en ser electiva la ('orona , asi en Aragon como en Cas-
tilla, ann des pues de haber eomen.ado la restant'aciOll. En
Castilla no existia ley f,m<lalllenlal que .rreglase con ela-
lid.d y preeision la suce.¡"n al hono antes del siglo XII,
corno se ve por los disturbios á que dieron lugar frecucn-
te mente la. dispulas entre los hijos de los Reyes de Leull
y de Castilla; y la costumbre de asociar al gobierno, y dar
á reconocer en las Córtes por heredero en vida del Hey al
Principe ó pariente designado para sucederle, provenia de
la falta dp- leyes que arreglasen este punto tan gr.,'e y
trascendental al bienestar d.! la nacion. Esta jamas plldll
echar de si la melllOl'i. de haber sido electiva la COrona
cn su origen; prueba clara de ello es, entre otros hecho:"
el notable suceso de Cataluña cn el año de .462, en que
lu. estados de aquel principado, despues de habe.s" re,¡.-
tido á Il. J nan el 11 de Aragon, le <lqlusi."'on snl .. mne-
IHeilte del trono. F.n e.lsLilla se l:jeeut,'J lo mismo en el dl~
1 ít;S con Ilenrique 1 V , al eatlsa dI'. su Jllal gnhierllD y ad~
lnilli~tl':,['ion: t~n p1 di' lío!) se tIJU) en las C(',rLes de To ..
¡euu l cun oca.ion u" la ruellOl' ctlatl de D. JuaJl el 11 , ti"




1:36
traspasar ,¡ su lio el Infante D. Fernando la corona,
fun,J.¡ndose los procuradot.es en la facultad que tcnia la
Nacion para elegir el nl'Y, ~.;pgun el pro cumun del reino;
y por último la notaLle s,;!"Itl"id.d, que todavía se ob·
Sf'I'V3, por la que alln bOJ dia jura el reino al P,í Icipc -de
A!';túlias en "ida de su padre~ para corroborar filas y con este
acto las lf'j'('s de ]a ljucesion IwreJitaria.


i\o es Dlt'I1PS Ilot~lb te d clIidado y vigilancia con que se
gllatdaron en Ár"8'OIn Y Ca ,tilla los fuclos y ley~s <¡n" prote-
gian las liberla,les de la nacion en el esellcialisimo punto de
hacer las leyf's. Lo disput'sto por el código godo, {'su Illis-
1110 se n~stab leciú f'O ambos reÍnos luego que comenzaron á
rf';";CiJ[al':H~ de la dominacion de los {Irabcs. Lo~ congrl'sQs na-
('iunalros de los godos renacieron en las C('lI'tes gencr.ll{·~ de
Ar"gon. de Navarra y d" Castilla, en '1u~ ~I H,'y, los pi dados,
magnates y el puelJln hacían bs leyes, otOlgahau pcrlid(lfl y
contribuclones, ytratahaH de todos los a:mutos graves IpH~ ucur·
rjan; allnqUp. p.n f~l lHOdo y forma (h~ rt~lJl1irse, de delibt'rar
y de pL'oclamal' las primeras habia diJi',n~l1('ja t'lItf(~ p!"Ios es-
tad()' .... Al'agon fue en tudas ¡.;us instituciones mas libre que
Ca~ti¡¡a. El Hey en aquel I cillo no p',Jdia resistir abit'rt::llucn-
te lal!:! peticiones ue las cúrtes, que pa .. aban á ~C1" leyes si el
l't'iIlO ill~¡jslia. La J'Ól'Illu]a de: que se usaba para su publica-
cacion es bien nutable , y quita toda duda por la claridad y
plécision de las palahras en que l'8laba ('ollcebiua. Dt1ci ... así:
Elllcy, de voltmlad de Ins ,úrlc", e"laltu'sce y nrdo"t, :\0 'u-
cedia asi en Ca:-.lilla, donde :oH autoridad y ~I inllujo d~ los
mini,trc's, por f"lta de las leyes claras, carecia de limita,,;,,-
nI'': hien dctermill~d(J."\ p:lJ'a todos los casos. Pe¡ o ;i pe,~ar de
f1sLI illllll~lfeceio[)., la cou:-tituciull dc Castilla e::; adUlij¡iIJ¡(~ y
dig-na de todo rc::;r('tn y vcncl':H'ion. Por t~lla ~e le Innhihia al
l\,'y partir el .eliutio: 110 porlia tomar " na,lie su propinlarl:
no podia prenderse ú nillglln cinua(lano dando fiado:: por
fuero illlLigllO de Espailét, la selltf~ncja dada contra uno por
mandado del hey ('la !lula: el Rey no podia tulltar ek los
pueblos contribuciones, tábutos ni pedidos sin el oL.rga-




tii1
mi~nto de la nacion junta I'n córtes, con la singularidad que
estf-iS no los (}¡~crelahan ha~ta haber outenido competente in ...
demnizaciun de los agr;lvios deducido,,, en eJlas; en 10 eualla
nacLon se hahía manifeslado sieHlpl'c Lan zelusa y sen tiJ.a, que
mas de una vez CXl'r('~ó el l'eht~llt¡micnto que le causaba la
repulsa con ,1C'lOS de "iolencja y enfl1ff'cimicnto, COUIO succ"
rlk) pn lu~ dt'sast/'osos lllovjmientos 0<.: Seg'¡via, y d.eul3s du ...
dade,; de Castilla, d!!spues de los CÓl'tcs de la Coruña, en que
se C()IH'I~di{:ron al Em}>forador Cárlos V los sllh~idjos que ha ...
IJía pedidu, antes de haber satisfecho" las '[ueja., que le j1re·
s"nl..ran los procuradoa". del reino. Mas nada de esto es
compareble lo lo que disponia la cOllstitllcion de Al'agon p"ra
aSf'glll"al" los fueros y libertades de la nacion y de los ciuda-
danos.


A mas (le tos IÍmircs indicaJos de la autoritlad re .. l (~n Cas.
1l!la, (,Il Aragon se miraba la fl'ccuellte con\'ocaciun de có,tcs
COIllO el medio mas eficaz de asegurar td re~petu y obscr"an ..
cía ue las ley"s. En 1.83, en el reinado de Pedro 1I1, llama-
do (J <';Iafldt~, se estableció: Que el scnf;r lley (aga curt gene-
ra/ de fll'(//{r}J/C,\CS en cada un alto liria I'egar/u. '.Ja paz y la guer ..
fa la d('claraban las c(>rtes j prop'lesta cel !ley. Con esLe de-
rechu, que se hahia res~l'vaJo el reino, se ponia UII nuevo
freno á la autoridad real, para que cun pretexto de lIoa guer ..
1'a loluntaJia o siniestramente provocaua, no se oprjJni~'se á
la nod"" , ) 'c la privase de su lib"llad. Las contribuciones
eran, igllallUenh~ que en CastilJ:¡, otol'gadas libr~mellte por
la nal'joll renuida en cortes, en dOllde se tomaba cnenta de
Sil in n~rsjon, y se pedia l'esidtllCia á todos los fUl.cionarioli
públicos uf'l d('~elllpf'jjo de sus carg-ns4 Ademas dt:' la n'lulion
p('ri~úli,:.'a y J'n:curnlc (le las r"'rtt~S, tt~[Jian k·s ai'i1golH'~{~S el
p; ivikgiu dl~ ]a uniull; iuslituciUl1 tan ~ingub!', que nillg,:na
ol':a IWCiUll coaocida of'd~ce ('jl~lllpll) de esta llat~lralt'za. SIJ
ohi(·IO eta oponerse aoit.:rlaJuente a ]a lf1wrpacion flllt~ harta
el H(·y r') !"IIS minjr:trlls de LJS J'UCI01!i (. lil)f~l'tadi'~ del reino,
L~sta poderle dl:~(ron~,r y t-!(:gil' otl'O PO Sil lllgar el/cura que
SCíl pll.(jmw, cumo ui(:c el ~j'crclalio Anlouiu Perez. ~ll ~us




1:58
Relnciones. Su modo de proce,ler estaba determinado por re-
glas fijas. Su autoridad s· extendi. hasta expedir mandatos
y cxiglr de los Reyes la satisface ion de los agravios Gflrnt'lÍ-
dos contra el reino, como sucedi'> con Alfonso !Ir de Ara-
gon. Pet'o es la as"eíadon /(Jrmidable á la ambician de los
ministros y de los Heyes perecí" pOt' la fllerza de las armas
á manos de Pedro IV. llamado el del P,"ia!, quien en el
ailo oe 13,1-8 consiguió que las Cortes la dislJlrj~~:iell. Aboli ..
do este privilegio, todavía quedó el J ,,,ti .. ia, (''',va autori-
dad servia de salvaguardia á la libertad ~i,'il y seguridad
persona 1 de los ciudadanos. Su Íl"uuenso podt'r ; la prolt~('cjoo
que le cIispen~ahan las l~yes para asp.gural' su irllh·penuen ...
cía €n el de~elllpeño de sus augu:-ltas f'unl'Íon('s; el privi~e­
gio de la manil'estacion cje,'citado ante él par" faei'itar á
los reos d medio df~ (krend~r~e contra el poder de los mi ..
nistros; el derecho de capitaneal' á los aragone..,es, aunque
fuese contl'a el mismg. Hey Ó su sucesor, se introducian en
el reino tropa:4 cstrangt'ras, conslituian la parte principal
de su extensa alllatidad, qne no meno. qlle 1" de la union
acahó para siempre en la d'~hgJ'aciada djspt~rsion q!le {u-
vipron lus aragonei'c~, mandado..; por el último Ju ... tjcia D.
Juan de Lalluza, al acercarse los soldados ca.ll'l!ano., en-
viadM contra fuero por Felipe 1I, á sujetar a Zaragoza;
á esto se juntaban diferentes leyes y fueros que IH'ott"gian
la libertad de los aragoneses, C0l110 el de no podér.elcs
dar tormenlo, cuando al rnismu ticmpn en Castilla y t~n
toda la Europa e,taha en toda su fuerza el uso de esta
p,'ueba h,¡rbar;-¡ y crll~l.


La Cooi51itllcioll de :Vil\'arra COlllO viva )' en f'g-f',ci"io 110
purdp meno .. de llamar gr<tndcuH'nte la. atenciDn dr-'l CCIlg'fC·
tiO. E,La ofreCí! un tel'timonio irrefragaltle contra lus que se obs-
lineu en crt er e~traño lo que se ou!'en'3 hoy ('11 nna de
las mas felices y envidiahll's llL'jvincias del reino; pru\·íl1-
cía en donde cuando (11 resto de la n~lCi'Jn no (Jrn~t:.ia 111;18
que un teatro unifu! me en que se eumplia sin e()ntra\ll(~('ion
la v"lunlad del gOU¡CDW , ha!l"ua c,lt un anlclllu,al ¡ncx-




159
pugnoble en que iban á estrellarse sus 'órdenes y proyj.
dencias, riem pre que f'ran contra la ley ó procornunal del
reino. Todu 1 (dicbo rcspepto de 1 .. cooslitucion de Aragon,
escepluando Justicia, y los privilegios ae la union y mani.
fClIlacion, eso nlÍslHo se observaba antes en l\"a,'alT3. En el
dia todav;. d 1'eino junta cortes, que habiendo .ido antes
COIIIO en Aragon anuales, se han l'(·ducido á una vez cada
tres añus, qllcflando en ~l inkrmedio una diputacion. Las
córtes licnen allo granrle" .. luriaad. Ninguna ley puede esta·
blelerse si" que ellas la c,oDsientan libremente, para lo cual
deliberan sin l~ asistencia del virey; y si convienen en el
pro)ccto, que en Navarra se llama pcdimmlo de ley, el Rey
le aprueba Ó le desecha. Aun en el primer ca<Q las crirtes too
davía l'x::Iminan de IlUCl'O la h·y en su forma origina1 J3 san-
ciun,.d.l; la resiste u si la hallan contraria o perjudicial nI ub.
jeto Je Sil pl'Oposicion , haciendo réplicas sobre ella hasta
cOlncuirse el rey con el reino. lilas este al cabo puede abso.
lutallH~nte r~sistir su proln1l1gacion é insercjon en los ella-
dt~ruos dt' 81l~ ]j'yes, si no la juzga conforme á sus intereses.
En bs c{J!llribuejones ohsen'an igual escrupulosidad. La ley
del servici.o Ila de pa.·wr pur lus mismos tr:ímites que la~ de-
ma:, para sp.r aprobaua , y ningun inlpuesto para, todo el rei ..
no tiene I"",na en NavaITa hasta "aberse obtenido otol'ga-
miento de las c.Jl'tes, que para conservar mas cabal y a!J.
aol uta su auto! ¡dad en esla parte, llamar. á toda contribu-
cion donativo voluntario. La. cédulas pragm;íticas etc. no
pueden ponerse en ejecucion ""ta haber obtellido de las
cúrtcs ó de la diputacion, si cstan separadas, el permiso
ó sobrecarta: para lu eu.l se sigue un expediente de trá·
nütcs bien conocidos. La diVJtacion egerce tambicn una
autoridad muy exleosa. Su principal objelo es vd.r que se
guald" la cooslitucion y se ob.en las leyes, oponelse al
eUlll['limi('nto de toda. las eédula. y órdenes ".'ah,s qlle "ren-
OCIl .tí hqllellas; pedir contra fueru en loda..:: las pro\'iden-
cia~ dd Gobierno, qllc !!lean contrarias á los defp.cllOs y {j.
Lec.acle. de ;'Iavar!'a; y clllc"Jer Cil lodo lo pe! tCllcciclltc á




UO
Jo econ,irnico y polítiro de lo interior del reino. La auto-
ridad jnnicial c; tambitn en Navarra Illuy in,lc¡wlldi"nle del
poder del Gohiel'llo. :En el cOllsejlJ de l\avarra se finalizan too
das las cau~as, asi eI\,ilt~s COIDO e~'imina¡es, enlre Cllílle$'
quiera IlP('sonas, pnr privi!q.;iacla;o: que sean, bin que vayan
á los tLil.)lll1a¡c~ SHpl1::nlOS dt! la curte 108 pleito~ ni ('n ape-
lacion, ni auu por el reClIrSO de injl1~Li(:ia notori~~ Las
pl'ovjncia~ vascongadas gozan igualwellte ue illfipitus file-
1'05 y lifwrtades, que por tan conocidos no es neCesalioha-
cer de ellos mencion especia!.


A \'Í8ta de es la Sf'Ilcilla nanacion, la t:;om!s: on no dllda
que p-! Congreso olr~i con benignidad el proyecto de ley fUI1-
uarnental que presenta, y algunas df: las pl'inei.palc's razo-
nes qlle la ban determinado á adoptar el I"an y ,i,tema
con que e:-¡Li di~pl,e .... tu. Torlag las It'p~,,,,, r!lI'r:)S y ]l,ilikgius
que comprende la bre\'t.~ {~x¡lo:.icioll que ncaI,a dp. h:l{'f'r, an-
dan di . .;¡r·er~()s y mezclados t'utle una IlIUltilU.~ {le otras le"
yf":'Io pLiIHrnente civne~ y Jeglamentarias t'n la illnlf'll:;;a co ..
Ieee ion de los cuerpos del tlelccho, ,!ue r"rman la juri,pru-
dencia t~:;;pafl(jla. La prol1lulg:lpion de P~tílS {'[idi¡;os , la ftwr-
za y 311ftHidad de cada 1.lI10 1 las \'iei"iilIH!es que ha 1'3t]eci ..
du su obsrfvancia , ha ~ido tOo.o tan ,'afio, tan de5ig-u~l, tan
cLlntrad~clOIio, que ela forzoso t~lltlt"sa('ar con gran cuida ..
do y diligencia la!'! leyes puramente fLJlIdanll'f1lal(·~ y consti ..
tu tivas de la tllOnal'qHía de entre la prodtgjosa ltlllI I ilulI de
otras leyes de muy JifcIente (I~ltural('za, de (:bpírilu Jircrso
y aun contrario ú la illdule dI' aquc :!.u;. Estro> ttabajo no le ha
descuidado la COUli,,:>iun; al e:lIltral'io, :lIIII'[llC jlJcomplcto,
le ha tfTlido ,i 1:1 vis!a prel':lIadu):I (le anlC'¡¡¡;dlO pUl" o'la eo-
h11sion nominada al intellto por la Junta ceIJll':d. Peru, SC~
ncr, tooo él f~n I:sfe punto. aanque dt'sI'R'.Ippji;:ulo c,'n IlJU-
ella proliji\l:.t~l Ó inV-.. li~rncia , está reducido á la nomen-
dntllla de ias leyes, que Itwjor puede u U'1lI Gr." fnndancen-
talc·s, contenidas en el Fuero jllZgO, l:l~ Parlidas, Fuero vie·
ju, Fuero l\e.l, Ord"uallli"nt" de AlcaLí, Ordenalui¡'uto Heal
y :'j ueva recupilacioll. El espíritu de libertad polüica y cí.




141
vil que hrilla en la mayor palie de el!as, se halla á las '(l-
ces sofocado con el de la mas extraordinaria inconsecuencia y
una contradiccion , hasta contener algunas disposiciones en.
teramente incolllpatiJ.les con el genio, índole y templanza
de lIna Jllollarqlli a moderada. Sírra, señor de ejemplo la ley
XII tito 1 partida 1 • en <¡ne se dice: Emperador" Rey P"C-
de flccr leyes sobre la)' gentes dj su sCJlm'io, ¿ otrfJ ninguno
non I/(l poder de las ¡;wcr en lo temporal, fu.:.ras ende si las
(iciese C01Z otorgamiento de ellos. El las que de oira manera son
{echas, non han nom!Jre nin fuerza de leyes, nin deben valer en
nin,~'(m titmpo. Otras pudieran citarse; pero ademas de que
seria molf'sLar .sin uUlidarl la ateuclon de las córtes, la ra ...
ZOll mas prinCipal df>: la Comision COIHiistc en que Ja consti-
tucion ue la monarquía e.!lpafiola debe ser un sistema com ...
pIt~to y bif'n onl~'llado, cuyas partes guarden entre si el mas
pf~1 ('t'Clo cn]acp y armonía. Su texlura, señor, por decirlo así,
ha de ser de una misma mallo, su forma y colncacion eje-
cutada por un mismo artíGce. t Cúmo, pues, seria posible
que la sim pie ordenacion textllal de leyes promulgadas en
éroca~ diferentes, dist;lnlf~.;;¡ las uaas el/· las otras muchos s"i.
glfJs, Iwchas C0[) Jivcr:-,os (jn~s, en circunstancias opuestas
entre si~ )' ning,llla pareci.da á la silnacion en 'lile en el
dia St- halla el n'loo , llenasen aquel grande y magnilico oh ..
jetn? Cuando la comí.ion dice que en su proyecto no hay
Dada nuevo, dice \lna verdad incontrastable, por<¡ue I'cal.
nu'otc nu lo hay PO la sustancia. Los españoll's facron .eu
tielllpo de los godos una naciDo libre é independiente, fur-
ulalldo un Ini~mo y único imperio; Jos españoles despues
de la festallracinrt, aunque fueron lambien libres, estuvie-
rOn di\-'ididos en diferentes estados, en que fueron mas lJ me ..
nos indelH'ndientf"s, segun las circllllf=:tancias en r;uc se ha-
llaron al coo!ititllirse reinn~ separados; tos españolf~s llueva ..
nlPnte rcuni.dm; bajo de una misma Jnonarqll13, lod3via fue-
ron libres por alglln tiempo; pl'ro la ['t:union de Arílgon y
de Castilla l'1l!' "'gllida mn)' en breve d" la pi'rdida de la
líbcrtod, y el yugo oC fue agravalHlu ue lal modu, que últi-




142
mamente hahíamos , perdido, doloroso es decido, 1,asta la
idea de nuestra dignidad; si se excel'tilan las felices pro-
vincjas vascongadas yel reino de Navarra, que presentan·
do" cada paso en sus venerahles fueros una tenible pFOlesta
y redamacion contra las usurpaciones d ... l gohierno, y úna
reconvenciot:i irresistible al resto de la ESpalla por su des·
honroso suflimiento, excitaba de continuo los lt:lllÜ1C3 de
la corte, que acaso se hubiera arrojado á tranquilizarlos con
el mortal golpe que amagó á su libertad mas de una vez en
Jos ultimos años del anterior reinado, ;i no haber sobreve-
nido la revolllcion. Ahora bien, señor, en todas CSt3S (po·
cas se hicieron leyes, que se llaman por los jurisconsultos
fundamentales. Ellas forman nucstra actual con,titul'Íon y
nuestros códigos; ¡ Ct'lnlO es posible esperar que ordenadas
y aproximadas, de cual'luier mono que se '1 "iera , ¡,ue,lan
ofrecer á la nacian las oreves, claras y sencillas tablas de la
ley política de una monarquia moderada ¡ No, señor, la
comision ni lo esperaba, ni cree que este oca el juicio de nin·
gun español sensato. Convencida por tanto del objeto de
su gravc encargo, de 1 a opinion general de la nacion, del
;nteres comun de los pueblos, procuró penetrarse profunda-
mente, no del ICllur tle 1". citadas leyes, sino de su índole
y espiritu; no de las que i,ltimamente habian igllalado á
casi todas las provincias en el yugo y degl'udaciun, sino de
las que todavia quedaban vivas cn algunas de ellas, y las
que habian protegido en todas, en tiempos mas felices, la
religion, 'a libertad, la rdicidad y bienestar de los espa-
ñul ... ; y extrayendo por decirlo asi de sn doctrina los prin-
cipios inmntables dc la sana politica, ordenl! su proyecto
nacional y antiguo en la suh~tancia, nuevo soIaruellle en
el órden y mélo,lo de su disposicion.


Becho cargo el congreso de estas razones, pasa la comí.
sion á exponer breveIllente los fundamentos de su obla. Pa-
ra darle toda la claridad y exactitud que reqlliel'e la l~y
fundamental de un eslau.o, ha rliviu.ido la cOLlstitueÍon en
cuaLl'O partes que comprenden; l'r1lllera. Lo que CO[Ica·




145
ponde:i la nacion COmO soberana é independiente, hajo cu-
yo principio se reserva la autoridad legislativa. Segunda.
,Lo que pertenece al rey como participante de la misma au-
toridad, y depositario de la potestad ejecutiva en toda su
estension. Tercera. La autoridad judicial delegada á los jue-
ces y trihunale:¡:. Y cuarta. El estahlecimiento, uso y cúoser-
vacion de la fuerza armada, y el orden econl'))uico y admi.
nistlali\'O de las renlas y de las provin~ias. E5ta sencilla cla-
sificacion está se¡¡alada por la uaturaleza misma de la socie-
dad, que es imposible desconocer, aunque sea en los go-
biernus mas despúlicos, porque "1 cabo los hombres se han
de dirigir por reglas fijas y .muidas ue todos, y su formar ion
ha de ser IIn acto dil'erente de la ejecucion de lo que ellas
di!iponcn. Las dif(;rcncias ó altercados que pllf~dan originar-
se entre los hOIll ores, se ban de tran~igjl' por las n1islU3S re-
glas O por aIras semejan les , y la aplicacion de e,las ,¡ aqne-
llos no puede estar comp,cndida en ninguno de los dos pri-
meros actos. Del examen de estas tres distintas operaciones,
y no de ninguna otra iUt'a metafisica ha nacido la dislribu ..
cion '1lie han hecho los poI.licos de la autoridau soberalla ue
una nacion, dividiendo sn (.'jcl'cicio en potestad legislativa,
ejecutiva y judicial. La espericncia de lodos lus siglos ha de-
mostrado hasta la evid.'neia 'lile no puede halwr liberlad ni
seguridad. y por lo mismo justicia ni prosperidad en UII es-
tado ('n donde el ejercicio de toda la autoridad esté reunido
en una sola mano. Su sepa racion es indispensable; mas 10B
limites que se deben seilalar particularmente entre la autori-
dad legislativa y ejecntiva para que formen un justo y estable
equilibrio, son tan inciertos, que Sil esta blecimienlo ha ,iuo
en todus ti{~mpos: la Inanzana de la discordia entre los auto-
Tf'S mas gnncs de la cienr.ia del gobieruo, y sobre cuyo Íln ...
portante punto se han multiplicado al infinito los t"alados y
los silitemas. La comisiun sin anticipar ellngar oportuno de
esta cueslion, no duda decir qlle a bsteni.'""lose de resolver
este prolalema por principios de leoría política, ha cúnsul-
lado CII c~ta ¡,arte la índole de la cOIlstituciun antigua de E~.




144
PQña, por la quP- es visto qlle el Rey particip~ba en .1[loo
tnodo de la autorlda(llegislc-tti"a. La primera partp. comienza
declarando á la Naf'ion españ(lla lihre y subcrana no snlo
para que en ningun tif'lupo y bajo de ningulI prele .. tD puedan
suscitarse dudas, alegarse pretensiones ni otros sllbrprfugi~Js
que: comprometan su ~egllrithlrl e ind~pcndcncia, corho ha
sucedido en vatias épocas de nuestra histolia, sino tamuien
para qlJl~ los espaiioles tengan COLlfitanteluente á la ,,¡sta el
teslinlonio augusto de su grandeza y dignidad, en que poder
lecr á un mislllo tielnpo el solemne cablogo dc sus fUl'ros y
de sus obligaciones sin necesidad de expositores ni illtér-
pretes. La nacion , SeflOl":< víctima de un olvido tan f'unestlJ,
y no menos desgraciada por habelsc dejado tlesp<'jar por los
ministl'Os y favoritos de los Reyes de lodos los derechos é
instituciones que aseguraban la liberta,1 de sus indiviultos,
se ha vi.sto obtigada ,í levantarse toda ella para opone¡se <Í la
mas inaudita agresion qut: han visto 105 siglu~ autiguos y 1110-
dnnos; la que se habia preparado y comenzado á favor de
la ignorancia y oscutidad en que yacian tan santas)' senci-
llas verdadps. Napol.:n", para uSllrpar el 11OUO de ESl)oaüa
intenU) esLablecer, CUIllO principiu incontraslable, <[\.le la
Ilacion era un. pl'Opiedad de la familia Heal , 'i haj<l tan ab-
surda sll~)osi,~ion arrancó en Hayan .. las cesiones de los re ..
yes padre é hijo. V. 1\1. no tuvo otra razon para proclamar
soleJnnemente en su augll.sto decreto de 2·4 de setiembre la
&Ob~rallía nacional y deelaral' r~ulas.las renuncias hedías ~a
aquella ciudad de l. COl'Ona de España por f.lta dd cnusen-
timien10 libre y espontúneo df! 13 nacion, !'ino recordar á
esta que Ulla ue HUS primera:.: obligadonl's debe ser en tudos
tiempos la resistencia tí la usurpacio(J de su libertad é in-
dependencia. La sublime y herrúca insurreccion ú que ha I'e-
recurrirlo la dc¡oventuraua E.sp:tiia para oponen;~ a la .alrúx
opresion que se la preparaba, es un" de aq<lellos rlulorosos
y arric:-.gados remedios;t que no puede acudirse con flt:~ucn.
cia sin aventurar la nli.sma exi~tellcja poliLica qlW pdr Sil me ..
di!.> se intenta COu¡¡crvar. rOL' t¡¡ulo la expclicllcia acrcJita,




t~3
y aconseja la pru,1cncia, que no se pierda jamas de vi.fa
cuanto c\Jllvicne ú la salud y bien ~star de la naciOD , no de-
jarla eae!' en el falal olvido de sus derechos, dd cual uan to-
mado 01 i/;e n los males quc la hall conducido á las puertas de
la 1IlUcrte.


La clara, senci))a, pero solemne declaracíon de lo que
la corresponde como nacion libre y soberana, presentando
oí cada paso á los que tengan la dicha de didg,ila bajo los
auspicios del sf:,iíor D. Fernando VII Y sus legitil110s suce·
sores los derechos de la nlcion española, les indicará con
toda cb,!'idad .le que modo han de usar de la autoridad que
la cO:JStilucioll y el monarca confien á su cuidado. En el
ejercicio dell'esl'ccLivo ministerio que cada funcionario des·
empeñe, no podd desentenderse de tener fija la vista en la
inmutable regla de una declaracion tan :mglJsta, en don/le
ha de leer SlIS {rcmell,las é jnviulal> les obligaciones; los es-
paiJOles de toúas clases, de todas edades y de todas condi-
ciones ,abrlm lo que son y lo que es preciso que sean para
ser honrados y respetados de los propios y de los estraños. No
es meClOs importante esp,esar las obligaciones de los españo-
les para con la nacion, pues que esta úebe COLSel'Varles por
Inedia ue leyes jllstas y equitativas todos los derechos polí-
ticos y ~ivilcs, que les curresponden como individuos de ella.
Aoi vall selialadas con illdividualidad aquellas obligaciones ele
que no puede dispensar.,c ningnn español sin l'!!ll1per d vín-
culo que le une al estado. Como otro de los principales fines
de la constituciún es conservar la integridad del territorio de
España, se ban especificado lus reinos y pro\,Tincias que com-
ponen su imperio en ambos hemisferius, con.servando por
ahora la misma nomenclatura y di.ision que ha existido has-
ta aquí. La comÍ:-:.ion bien hubiera deseado lJilccr nlas cómo-
do y proporcionado repartimiento de todo el territorio espa·
ñol en ambos 11llH1dos, 3l'li para facilitar la aJmlnistracion de
justicia, la dist,ibuciun y ('obro de las contribuciones, la
comuulc8cion intf'l'ioL' de las provincias unas con otras, como
para acclcl'ar y ,im pl¡licar las órdenes y providencias del go-




t4G
hierno, promover y fomenl a r la unidad de todos los españo-
les, cualquiera que sea el rtino o provincia á que puedan per-
tenecer. Mas esta grande obra exige para su ['erreccion un
cúmulo prodjgio.so de conocimientos científicos, datos, noti·
cias y documentos, que la comision ni tenia ni poclia facili-
tal' en las circLlnsta[Jcia~ en qlle se halla el reino. Asi ha crei.
do debia dejarse para las cortes sucesivas el desempeño de es-
te lan dificil comoilllporlante trabajo.


La declaracion solemne yaulculica de que la reJigion ca-
tólica, apostólica romana es y será siempre la religion de la
nacion española, con exclusion de cualquiera olra, ha dehi-
do ocupar en la ley fnndallleutal del Estado un l"gar'l'r"emí.
nente, eua) corresponde á la grandeza y sublimidad del ob-
jeto.


En seguida se proclama igualmente, que el gobierno de
España es una i\[onarqUla hereditaria. morlerarla I'0r la ley
fuudametal, sin que en las limitaciones que la modifican pue-
da hacerse ninguna altel'3cion, sino en los casos y por los JUC"
dios qne seiIala la nlisll13 conslitucion. La COlnision ha mira ...
do COmo escncialisimo todo lo concerniente á las limitaciones
de la an[oridad del Hcy, arreglando este punto con tolla cir-
cunspeccion, asi para que pueda egcrcerlil con la digniuad
grandeza y desembarazo que corresponde al Monarca de la
esclarecida nacion española, COU10 para que no vuelvan el in-
troducirse al favor de la oscUlidad y arnbigüc¡]ad de las leyes
las fU¡1estas alteraciOlws que tanto han desfigurado y lu'cho
variar la indole de la l\Ionarquia con grave daño de los inte-
reses de la Nacion y de los derechos tlel Rey. Así se han se-
fíalado con escrupulosidad reglas fijas, claras y sencillas que
delf'rminan con toda exactiturI y preci."iioll la aut¡)l'idau que
tienen las Cortes de hacer leyes de acuerdo con el Rey; la
que egerce el Rey para ejecutarlas y hacerlas respetar, y la
que se delega á los jueces y tribunal"s para la tlccision d9
todos los pleitos y cau,as con arreglo á las leyes del reino.


Las circunstancias que han di) concurrir en todo el que
quiera ser cQnsiderado como ciudadano español han debido




14'1
merecer atencion muy principal. Como individuo ue la ~".
cion se hace participe eJe sus privilegios, y solo bajo segurl ..
uades bien calificadas pueden ser admitidos en una asocia-
cion polttica los que asi como son llamados á formarla lo son
hmbien ,j conservada y defenderla. La naturalizacion de los
estrangeros en el reino ha ocupado igualmente la atencian de
la Comisiono El aumenlo de la I'0blaeion, el fomento de la
agricultura, dc las artes y del comercio, de que tanto neo
cesita la nacion despues de una gnerra asolad Ola ; la facilidad
con que las ley"s del reino han favorecido en todos tiempos
IU admi,i .. ", la autorizaba á abrir la puerta á su venida y
es!ablecillliento. Asi lo ha hecho; pero al mismo tiempo ha
limitado en ellos el ejercicio de los derechos polilicos y civi·
les; ya porque lo; estrangeros no tanto son atraidos á esta·
blecerse en un pais por la ambicion de los empleos y cargos
públicos, como por el irresistible aliciente de hac~r honra-
damente.u fortuna bajo el amparo y protcccion de leyes hu-
manas y liberales; ya porque la nacioo víctima en el dia en.
mucha parte del fatal pacto de familia, no debia confiar al
capricho (¡ al favor del gobierno la dispensacion de la ma-
yor gracia 'lue puede concederse en un Estado; y la que no
debe estendcrse jamas hasta confundir lo que solo puedeD
dar la naturaleza y la educacion. El inmenso número de
originarios de Afriea establecidos en los paises de ultramar
.us difer"ntes condiciones, el estado de civilizacion y cnl tu-
ra en que la mayor parte de ellos se halla en el dia, hall
exigido 111ucho cuidado y diligencia para no agravar su ac-
tual silllacion • ni compromeler por otro lado el inleres y se-
guridad de aquellas vastas provincias. Consultando con mu-
cha madllrez los inlereses reciprocos del Estado en gp.np.ral y
de los individuos en particnlat', se ha dejado abierta la puerta
"la vir!Il'[, al mérito v ,í lo aplicaci'lo para que los origina-
rios de Arríea vayan entrando oportunam ~"te cu el goce de
los derechos de ciudatl.


La apreciable calidad de ciudadano español no solo de-
be conseguirse con el nacimiento Ó naturali~acion en el rei·




148
nO , debe conservarse en conocida utilidarl y prO'l"echo de la
lIacian ; y por eoo se señ alan Jos caso; en que puede perder-
~e Ó suspenderse ~ para que 3si los e.spalloles ~ean cuidadusos
y diligentes en no de'prcnderse de lo que para ellos debe
ser tan envidiable.


La comision , señor, al llegar al importante punto d~ la
representacion I'n e(,rtes se loa detenido ¡\ fIleditar esta mate-
ria con toda rdlexion y prolijidad: y asi no p"ede mcnos de
extenderse en explicar las razones que ha tenid" para hacer
lo que con poco acuerdo y por falta .de suficiente examen,
se creerá tal vez por alguno innovacion. Tal es la rl'l'resenta-
cion sin brazos ó estamentos. Es indudable que en España
antes de la irrupeion sarracena y de. pues de la restauracion,
los congresos de la nacion se componian ya de tres, ya de
cuatro, y aun de dus brazos, en que se dividia la univel'sa.
lidad de los espaj"¡ules. l'ero, seño,·, este punlo, que real.
mente, s de hecho, es el que menos importaba apurar en la
IIlateria. Las reglas, 105 principios que se ob¡;ervaban para
la clasifiracion y método de eleeeion de diputados, es lo
que con venia averiguar. Mas por mucho que se indague y
&e reg'stre, no se hallarilll sino pruebas de que la asistencia
de los brazos ¡j las .cúrtes ele la nacíon era p,m,rncllte un3
costumhre de incierto origen, que no estaba sujeta a regla
lija y conoc!da. Los brazos variaban asi en las clases, corno
en el nümero de individuos que los componian, no solo en
les tres reinos , ~ino dentro de unos mismos en (:~pocas dife ..
re,,"' •. La lectura de los historiadores, de los cuadernos de
c('rtes J y otros n10nUlllentos de la antigüedad, dispensa


á la comi,irm de la n"!"!"acio:) de hechos que lo comprueban.
}:n cuanto al origen de los brazos solo irldicar,í, que el que
le parece mas verosímil J f'B ,.1 si.o;lema feudal, que aunque
tnuy suavizado, trajo ;'¡ E~paila los del'cchos señol ialcs, como
e. notol'io. Los magnates, y los prelados dueños de lierras
(,'00 jllt'isc1iccion omnímoda, con autoridad de levantar en
ellas huestes y coot, ibncione. para acudir al Rey con el ser-
vicio de la guerra, claro esla 'iue no podíall menos de a.i¡-




149
tir á los congresos nacbnales; en donde se habian de Yen-
tital' nCf(ocios graves,! y que podian con mucha facilidau pea'''
judjcar á SIJS iíltt~I'C;-;cs y pri,'ilcglos. Ihan a ellos no por elec-
-ciou ni en repr~sc'ntac¡on de ninguna cliJ!)e, ShlO conlO defen~o.
ft"S de sus ,fucrns, y partes directa y personalmente "interesa ..
das t:u ~u consen'3cjon. As! f'S que no bay un sajo vest igio
en la historia que indique ,¡'1 lIiera , qlle l"s g.andes y prela-
dos .eran dcgidos p:ua ir á las cortes. O a.¡i:.;;üan por derecho
persunal, o Ilo""ulos por el ney: y muchos ue ellos las mas
,'cees, como en Castilla, mas Lien en calidad de consejeros
que ti ddiberQr. JaUlas usaron del no.nbre de procuradores.
porque la naci"" no les daba niognnos poderes. No hallando
por lo mismo la coullsion nillguO;¡ regla ni principio conocido
que seguir en este punto .. ~c arredro al ([uerer aplicar al esta-
do -prt'."itnt.c del n>ino una costumbre \'aria é irregular en to-
das las eOJonas de Espaj¡~; pues no teniendo ya en el dia 103
grandes, titulos, prelados etc. dercchos ni p.ivilegios e;t·
clusi .. us que los pongan fuera de la comunidad de sus con-
ciudarlanos, ni 1,-. d,é i"tereses dife.entes que IOi del pro co-
munal de la naciun, fallaba la causa que en juicio de aquella
di" origen á los brazos .. La desigualdad con que la n0bleza


e!!'La disLribuida en Espaiia, es un obst:.cu!Q Itlsuperable para
los estament1S; pues si los grandes por su calidad, por ser
lllf'nOS en número" y vivir de oftiinario en la corte, no orre,.
('en dificultad p,ra su clasificaciun en las elecciones, lo~
trlul". y demas nobJt:s no titulados la hacia o iml'ractica-
bI,-, por mucha diligencia que se pusiese para arreglar su nú.
Inero y ('jrcunstancbs respc(.;Lh'3S ue cada clase; ¿ qué pdnci.
piu;r' habia de arloptar por Lase? El ní'lll~ro de cada uoa de
];¡~ clases; su riqw!za ó antigucdad; I.a auundancia ó escasez de
/1Obl<:. en unas y utras provincias 1. ó;qué otra regla seria capa z
de d[>sentrailar tan complicado sistema COmO la gera>'quia de
),,, noble, en Espaila? Yen los prelados, ya que los de la penínsu-
la \,utli,'sen asistir sin abandonar por mucho tiempo sus dióce·
.is,'; k" ,le ultramar habian de dejadas viuda~ por "ho, ente.o~
)' l';pollcrlas á las funestas con,secuencia~ de lJ..Oil larpa pere-


7




1:J0
grinacÍon? ¿ Y sobre toJo, In,; g' 3,,<1"5 Y Ins prr'lat!os habian
de enliar talnbien .... C()mpOI1I~r el ce ·so lota] para nomhrar
leplcRcnlantf's., y p<:)(lt~l' ~wreleg-'illos cntl'e ('lIus, ú e:'\cluicloi
de la diput:!d 111 popl.,llar, y circl,I.nscrjtos á las Jos clases ó
brav¡s r ¿ ':...os nobles y los celcsi sllcos (~n d s('glllldo caso ya
Jeprf'senta<lo3 en sus r{'~lle('{i\'as ('Ia~.as, bnbjau de cn-
tral ademas en las de las IJ.rljversiclad~s ~ y poder sc':.procu-
ladores por el estado general? j QU/~ confusion, seilOr, quó
il)lL)(~I)SO pii!lago ue dilicultades facil de sUlcar COI) ~a pa-
labJ':.t y la rel'lt~Xi1.)ll, pero ~J~uy a prol)l')sj~o para anpgar~e
en él cualqnierp (J1JI-': quisicljc poner orden y ~IITI'gl() en Inedio
del conflicto uc opiniones y de i[)te.cses tan cn,cont'ildos! J~­
lllas se hab'la 1'1'e.t:lltado teuria polí1ica mas absurua que ia-
tentar rell~ovcl' e.los ubol.;cu[o< adoptando el m~t"uo de se-
iJalar níllllC.-o fijo ,; los dos brazos, excluyendo de ellos la
elrccion') f;QHlO en el sentir de algunos se ~la cr.t'ido con\'e·
niente. El ~j,elllpl0 d~ Inglaterra s.cr¡~ una vcrda{lcra inno-
v~ci'Jn incompalibk con la mdolc misma de los brazos en
las .alltigna~ Ci,lrte:l. de Ebpar13. En aquel reino no hay t!n rigor
ma. qu,r; una pola clase ,!J, nubleza, que son lus r~fJre!. ToJo
ijar del reino es por e j u,isJl1y ht'chu llIicllJlJl~o de la CaUlara
alta, ~ill que pora ello sea elegido ni llamado: no repl c>cn-
ta ~ino á su p,crsOLla. ~o:; obitipps ') FOll~O LOres pspi~'¡lual~s~
!!ion jD"Uahllelltc ~oclog, ú excepcion de uno, indiyi,luo$ na1o~
,~, ' " "


cid p~rlJlncnt(), sin neFcsiuad qe elcccion ni conroc~cion;
\' sise crce que repre~fntall al cuerpo cclc,i,is[ico t talllhie~
j¡)~ clé:igos es.tan excluido,s de la c.í~pal'a de los comunes.
}'cro , seIJor, [a ralOn mas poderosa, la 'lile ha tenido para
la eOlllision l~n~ fuerza jrrt!,..;.i..,tible es} q~e lo~ br:tzcs ,que las
e ':IlI(l,.a~, Ó cualquiera otra separaeiQI\ de los diputados en
c~tarueptos -' provo~alia l~ luas espantosa desunion ,fomen ..
taria lus intereses de cuerpos, cxcitar¡~ zelos y ri\ alida,le",
que ,i eu Ing-Jaterra no son hoy dia perjudiciales, es :porqu~
la cOl\stitllcioll <le aquel país está fundada sobre esa bas~ de.-
dOe el origen de l~ monarll11ia por r(~glas fi jas y conocidas
ueidc lIluchos "iglo8 ¡ [onfue la costumbre y el espiritu pú.




1:;1
hlieo no lo repugnan; y en fin, seiíor , porque la Hperj~n·
-cía bOl becbo útil y aun VPIH!I'~,ble pn I(lglat(~rra una institu-
cion, 'lile en ]<:,paiia tendría que luchar contra todos los iu-
(:oIlVt'nicnLf~s dc una vel daucra novedad. Ta!es, señor,
f""fon la. principales r"o¡¡e~ porqlle la comision ha llamado
ú los f'SP~iiloles.1 l'f'pn~sc;ntal' :i la na {'ion '!'in distinciun de rl a-
St_'S Ul ·esladns. Los lloL[l's y lo:; elcsiátdicos de tOllns las g~e)'ar­
quJ!fs pueden ,,"1' dc;::idos en igualdad de ,J"reehu cOn todo.
los Cllld4Jda:w.~; IWJ'o en el Iwcbo :It~r;'ln siem pre pl'eferido!-~.
Los prillleros por Id ¡n!lujd 'lile en to,la sociedad licneu los
bonore., las rli,tinciones )' la riq"ez 1; Y lus seg~ndos pOl'que
... csta~ circunstane~as unen la sliutidad y sabiduría tan pro ...
pias de su [nilli:)t~d~).


El met"do que habia sancionado la Junta central para
la~ deocione~ de los actuales diputados en curtes, no pare-
ció ,"1apt:,hle en \udos sus principios it la rcprcscntacion ul-
terior, qW! &be tcnel' el n-ioo por la cOllstitucion .. Asi ConUJ
le han suprimido los l.Jral.os por incompatibles con un btlCll
iistt!ma de decci.olH~s, Ó st'a re:1I'csentatlvo., por la misma ra.
>:00 oc ha umitidu dar diputarlos <Í las ciudades de voto " ..
cóJtes; pues h,abiclldo sidu csla-s la \":(.:rd~ldcra r.epr,esenta-cj(Ht
lHlcional., qUt!dan hoy incorporadas en la Illasa general de
l.a publa,',on , ú:líca ba,c que se ha tor""I<lo para eu adelante_
l)ur ia::. tuJ~m .. :), y 2:un otras bien obvias razones., be l~au
slipri.mido igllallllcutc los diputados de junJas. Tambien St:
'I.o.lU LJl't~ho algunas otras variacione:; en el método general
de t'lt"{'cio[) en fas pro\'incjas, para e\'itar los inconvenien-
t.'. 'lile la e'I",,'icncia ha llla"ilblatlo rc¡;ultar del regla-
mentOl de la ,T"n[a central. 1,as dos inn\l,-aciones lilas prin.
"i,,:des '1"e se han hecho, son la de no requerir precisa-
DH..'ntt.: (HU a ser nombrado diputado por una provincia la na ..
¡uralela llIate,ial, por no p,'ivar á la naeion de que seau
\!h'gil1os muchos dig'nos e.spalioles que poe haber salido de
.JI. proüncia, de,de lli~os. Ó hecI.o ausencias de muchos
aill)" pueuen .el' poco Ó nada conocidos ,en dlas. La otra


fe. "xj;;ir Fara diputad(l la cOlldicivu de tenej' una renta
>f"




1;i2
antlal pl'nporciollada, procedente de hienes propios.


_'<ida al ¡,tjg~t JlJ~jS id ci"dud~no y 1'}iln.'L'ha t:Hllu im; nn-
culos que le ullen:í ". patria COII'O 1" propieuad territorial ó
la industria! ;-tfccta ;í la prillu·ra. Sil! f~llllJargo, la comlsion
al ver los OlbLlculos qtlu Irll¡>iu'~ll en el día la liore ch'C'lIla-
ci ,n de la., pJ'opif ebeJe!'! tt'rrillJl iale;o; , Ila creído indislwnsaL~e
su .... pendet el d'::clo de pste 3rticldo ha.su~ qUI~ I'elllo\'ido~ los
.'6l0I'b08, y ~m~ltas LH!a.s lar; trahas que la encadenan, puedan.
lati cortes sllcesi\'as totr.alal.' con fruto la epnca de su obser.
,'ancÍa. ~gllalllleIlte.se ha elc\'ddo la base par .. nombrar di-
putados de UI~O por calla cinc~eHta llIil á setellta lnit El ex-
('e,..,ivtJ númen) de represenLantes h~ce dicIUplt! dt~luasiiJ.do
lentas las de1íberaciolle~; y ::;übre todo la~ inme'ns.as tlistan,~ias
y los crecldds gaslus qne Llca"ionan los ,'iajes largoH y dura-
ucrus, oLligdll en t:enlir de la comision, tÍ t~ner c,:,tas l'pn·
biul'¡ acion~~ con lus e~l'aiio1t:s de ~J{l'alHar~


Cuando I~ eomi,ioll examinó las muchas leyo, qlle pro-
tegian "n E'paña la libertad !,',Iitica y civil de los ciudada ·
no~, illd~gaua con cscrupu!o~iuaJ y diligencia las causa~
que I'0ddan habcdas hecho caer en tall lastimosa y lalal
inobservancia; y al pa>!' que hallo el principal origen d~
esto~ males en el pr{)~n'bi\'u d~caitniento de la cclcbracion
de cortes, no encuntró n'lIlcdio llIas eficaz y calificadu que
la Icuaion ¡lIIual de loS diputados dd rcinu en cortes ge-
nerales. A"lgOIl, l\U\',"ra y Castilla fue,oIl jiures, esforza-
~:L)~ y telui<-~o.s su~ naturales, 'Il:lielllras los procuradores d~
C ... t~Hj tres ~'ei[]o.s ~~ juntaban fl'ceuenlellle.ntc á mirar por el
~ien y pro cOJllunal de sus ~icl',..as; y r.l illcesante conato
(ltlC Jos Reyes de e~~us cbLII]US manife.slaron en val'Ías épo-
cas de querer diferir ;\ pl'lw8 aparlados eslos congrcso~
y aun di:lpcllsal'se de Sl~ convocacion, muestra bien claro
que nliJarun la fre~oentc reunion de córtes cnlllO un l'er-
dad"ru obst"culo á la arbitrariedad de su gobierno y á la
tlSU, ]laciun que se intentaba hacer de las libel'turles de luw
c~p'al~olt:s. Los abusos cumit~nz.Jn de ordinario por p~qlle­
~laS o;nisioncs en la observancia de las Ic}es, que aa4U1~'




1 :15
lándo~e insrnsihlem~illp., 1!(~i,(·1I1 á infrodllcir co~tlln1hl'c; sr-
cita c .... ta á poro cumo ('jclIlplo; y e,tahlt~cit~ndose sobre
cllu:doPlrina, pasa al fin :1 rl1nrlars(~ y erig-irse tn dl'l'(~cho_
El juntar cúrh:!' cada nilo ('S t't r'l11ir:o Illl~din I~gal de ase·
gllrar la Ob:-i('lvaneiél de 1.1 c.)U~tjtllcjf)n sin (,{)Il\'lIbillllt'S, :-Iín
desacato ú la autol'itLld, y sin l'eclIlTir j JUt'llidas "iolf:n-
tas, que son !Jrf'ci.--as y a11 n irw\'it· bll's cllan(L¡ los males
y "icios en la admilli.'itraCLQrI l!l~gall Ll (Ulll,lr euerpo y en-
\'ejccerse. Las Vf'nlaja"i q1le ar(llTt~ará fl la nacioo el estar
siempr'e viva y úgilHlllC pOI' medio de SL1S procllradt!t'e~ so ...
bre la cnnnncta d~ los fllPcional':ns pÍlblif'os, compensara
abundantemellte el g-rav;'ul1PII qtlf' pI,r otro LH10 pudiera ~1Sl'e·
rimentar en la reuoion anual d~ ~"s diplltad(}s; siendo i~1If11.
nlente el medio lHas ;í prop()sitr) para e.\lr~ch:H' filas y mas los
\'Ínculos de union con los l'sr~lIiüles de ullnulIar, quiellt's po-
drán con Jll::\yOl' fucilidad promover con 'fieélr,ia el adelanta.
miento y mejóra de aqudlo< felIces y precio,os pai.cs. Ade·
mas el trisle y lamentable estada '1 qu" el reino qu"dar., re-
ducido pOl' la asoladora ÍLTUpClOn t~n que S~ le ha Slllller·
gi.Jo, destruyendo en ::;u origen todos t{Js canales de riqut:7.a
pública, en que la reli~jon, la educacion y todas las iu"ti-
tuciones morales, científicas y políticas han p"decido sensi-
ble menosrabo, hace indi,pcnsable que el c"iclado y vigi-
latlcia d4~1 cuerpo repl'('~entalivo de la nacion 1't'311ime y res·
titllya en cuanto sea pOtiihlc ~l su antiguo e.!oilado todo lo que
haja padf'cido alleracion till!'laneÍaJ ; I'ropOlciollando al mis~
D\O tiempo las mejoras y adcl<intamif'ntlls <¡ue puedan con-
n~nir~ Té}Il ,"asfos ubjetos no puedcll cOllfjaf~e 1lI11JCa LlI cui·
dado 11(,1 gohrerno, qlle oru[J:1do pl'illf'ip;¡Jlllt~nte ('n dCciCU)'
peiíar 1:18 uLljg:H,jones propia!" dt~:-:H inslitlllu, lllÍL'aJia :-;iem ..
pie como seclJlldiarias e.sta.s Otl':IS ill(~'H'¡onf's. Por otro lado
cl inmenso poder que se ha '''!j,uica Jo .1 la ""tcll idad real
necesita de un 1'1"('00 que con~lalltl~llI(·J:lt· le ('üntellga dt~ll~
tro tlf' sus Iilllit1!':i; de cualqllit',-a qn(' (~~lo:-: SI';Hl, redueidGs
á la in(·ficacia ti" 111111 ky ('!:iCrila, soln oJ>oll<l! ,1) s¡(~rnpl'e 1,Ila
débil barrera, al 'luC tiene á su lU"ndu el ejército, el m3-




1:14
tl~jo de la tesor~ria y la provision de f'mplf'os y gracia"
_"in que la f1utoridau de las clJrles tenga :í ~Il di~posidon
medios tan terribks para t1'3!"pa."iar los JllIljtt-."I prt'scrito~ .á
S". facultades, dt:lJilitadas ya en gran manera por la san-
cion elel Rey.


La renovacion rJf' diputados, aunque en sentir de la co-
llli"¡on ut'bicra ser tudos los ailOso, no ha podido concHíar-
tif' con la jomcnf'a uh;tancja que Sl'flura il lo:s espaiioIes dt"l
]\ uevo-lIl undo •• cualadamen le 1,,, 'Ine babitaurJo !..¡ei. las
('eslas del mar Pacifico ó las islas Filipinas, nece,ilan em-
prenuer largas navpgaciones en periudos fijos é inalterables,
(¡ alrat'("'sar mOfttes y dC"~iertos de considclable exten ___ ion.
})or eso cada diputadJ en C(ütcs ullrará dos alHls, para ul\r
ti",,,po á la \enida de los procmad')J'es de {¡ltramal'. La
t'Ít:cciun d~ dipulallns y apertura ue lolS M-siones de cúctP~
'c ba fijado por la ley p&ra días determinadog> con el lin
rle qilor que el io(]ujo del gobierno ó las malas arles úe
la amuiciun puedan csLol bar jamas con pretestos u alargar
,'on subterfugios la rcunioo del congrcso nacional. La ab-
~oll¡fa liberla({ de 1<'8 disCllSlones se ba :'S~gUf3do con la
irnj,dabili,hd d" los dipulados 1'0r sus opinione. en el tier-
c¡c¡(~ (le su cargd, y prohihit.~ndo que el Rey T SU!; rninis ..
tlO" (I) illtiuyall con su presencia en las delibt!'ruci{Jn4~s: li.
llliianl~u la asislcncia del Bey ~ los dos act(lS de al))if y
Ct~naI' el ~oiio , asi para que pueda ejcrcitat· el plJlel'nal t:lli-
rlado de honrar con su palabra Ú SIIS lides y amados sÍlbdi-
to:o, como pala dar lllagc~tad y giandcza á la reHnion suhe ..
rana de la nncion J de su JU0I13ITil.


Las facultades de la .... CÚl tes .'le han f'sprpsado cnn jndivi ..
dllalidatl, pa.ra (lue t'1l nillgllll caso pueda hat.H~r ocasion de
tlispllta ... competencia "nlre la autoridad de las Curtes y la
del Rey, que no este [,\eilmcnle disuelta con el sillll'l,' re-


(t) El cm¡g/c,'w /w ,wnciollllJu ,'un mltcltll opoTlllnit1ar! 1/'lC
[O~ slcrelari(ls del de_~/)(JclHJ puedun asistir á las di,+;clIsionc/t y
hablar en ellas. ria.c rl ar/iculo 125 de la com/iludan.




1:J3
f'lIerd" de la ronstil;Jc;"n. La Ieclura de esta, facllltades
t"lulH~ill por ~L m¡:-;ma e II:III'S IJ.tyan sido L.lS razulles t~n qluil:
bs Llllda la comi!'\ion. Ca:la ¡toa dt~ t1!~s peL'terlt~CC por!'i1J
nülurah·.za df~ tal modu ;'¡ la pot('sl:H! 1"gj~lali,a, que las
corles n() podtian de~prt'11(1f::'~e dt: el,as :-in (,ol1lpn,ml'lcl'
Jlltl~r IJI"otlto la libc-! tad dI: la 1'3('ion, La rJl:I:-! l('H~ di .... clI ion
en eslo~ pUlltos arrojad. sohlf' la malelía un IOIIf'1l11~ de hl'il!
muy ~mpt~ri()r {¡ 1.1 qllt~ ptHlil'I;1 :lntici¡iar]a cl)J)li~jcn, por lo
que se di,~pensa de lllule~taf ~ou['c e~le llallicular ]a alel~l.:ion
tld coug['c~o~


Lo. Ir;lInit,," de la disclIsi:ln en los proyectos d., ley y ma-
terias gran,s Van s("¡¡,dados e'lIl toda i"di, idualidad para '1ue
en ningL1n caso ni bajo d" ning-nll pn·teslo., ptH'tlíln I'It~l' las le-
yes y decr"lo. de las ,,(,rl,'s ohra de la sorpr!'s" del e,.Io/' y
ngili'H'ion d(~ las pa:::;ir)J1l:s , c1d espíritu d(~ facf'ion () p~H'Ciali­
dad. La parte que oC ha dado al Bey ,'0 la aulOlidad legisla-
tiva, conct,diendole la sancton, tiene por ohjeto corn'gir J
depurar cuanto sea posible el caracter impetuoso que nect'sa-
riamentc domina en un cuerpo numeroso que delibera f'obl'c
nlatcr~a~ las m~s veces mlly p'0l'ias para elllpefJar al llIi"lllo
tiempo las virtu,)"s y los ddectos del ánimo. Con el lUismo
fin se ha limitado la dUl'acion de las sesiones en rada año
para que no pasando de tres meses ü de cuatl"O, si h"bie~
prúroga, llenen el impo.tanlc objeto de .>afrenar al go-
bit'Jno con su autoridad, sin alligille d{~n)3Siado ((ID una pl'O-


longada permanencia. Por último, la publicid¡¡'¡ de las se.io-
nes, al paso que proporciona á los dip"tados da.' un !c,ti.
nlonio público d(~ la rectitud, fil'IlWZa y acierto de sus dictá-
mellt:'s, pfc~enta á la naciOll sit~JlIpre ahif'l'lo el loiantuario de
la .. >rdad y d., la sahi.luria, ~D donde la ansiosa juventud
pUt'da prf"pararse :\ d(~:wml'eiiaf .tlg-nn tlia ('un IJIHiuad el di ..
fi"il Cal go ti" procurar (lor d hi,'nesta,' de '" patria, y
la rf'spet:lbl~ ancj(lBidad ha!br or3, ... innes d .. hf'IHlec-i. el fnt-
to de su pI'IHif'lH'i:l ~' de I'iUS ('(l1l~4 j (I!oo: c:th'jal~do d(~ f~,:..lt· JlHJl10
la O~CUri(l:.td y d luisLt-l'io d,: 1111 elwlpo cfdilH:lativo, que
por su illstiLutu no deLe ocuparse en Ill'{{ocios dt~ golJÍeroo,




~r¿lG
(,nico. que piden rpserva, ,. no srr en I('s pocos ca~os qne
¡Hcda delibcracion, convl'nga el ,pr'relo al inleres público.
I,a fórmula con que ~c han <1" puhlic3r las kyes á nom-
I"e del Bey, está cone,'hida .. n los terminos tua. claros y
precÍsos : por ellos se demuestra que la prote.lad de bacer le·
yes corresponde rscncialmallte a las e(¡rles , y que el acto de
la sancion debe conSi(}tTar:;c solu corno un correctivo que
exige la utilidad particular de circunstancias accid"ntale •.


Pa,a que la ejecucion de las l"ye. sea rápida y pronta, y
no encuentre ningl1ll obst.:iClllo en su COlllIJlljcacion, se cir-
clllarán directamente de mandato del Bey por lo,. secretados
re'pccli,"os del dpspadw " toda. las antoridJdes, oí quienes
eone.ponda su conocimi"llto. En el i"tcl'valo que medie en·
tre las sesiones de las có, ks, qlledará en ~jercicio una di·
pulacion de las mismas COIl f"culta,l.,s señaladas para algu-
JlüS casos, cuya importancia f:C r~'col11ienda por sí llIisma sin
Itp.cesidad de mas aclaracion. Como en el curso ordinatio,
<Id gobierno del reino pueden sobrevenir acontecimientos
impl'eristos ,qlW con llrgenci& exijan pronto renlf~dio, micn-
I¡ as H' ha Ilen de vacan te ú esten ya disueltas las cMles or.
cli"ari .. s ha parecido necesario IHoverr :i estos caBOS por me-
(liu de la rf.'union de córlt',s {~Atraol dinarias, que no entell-
(kl'án "ino en ~l negocio para que fueren convocauas,. ni me·
,"', cstorhariln la elcccion de llUC'"VS diputados ú la instala-
.. ion de las có,tes ordinalias ell las épocas en 'lue uno Y otro
corresponda.


Indicadas las razone' principales en que funlla la comi·
sion el modo cÓmo ha di'lnlesto la p,imera parte de la ley
fundamental para la Ulollaríluia, }Jasa :lhor3 á t'xpuncr las
que la han movido ú arreglaI' la segunda, que CUInpl'CUUe la
autoridad del llpy.


El Hey, como gefe del g-ohierno y primer magistrado de
la nacion ~ necet;ita f.:star rcvcllilidu de una autu! ¡fIad verda-
deramellte poderosa, para qul' al pas" que sea querido y ve·
nerado dentro de su ]t'ino, ~ea respeta Jo y temido fuera de
él de las naciones amigasJ enemigas. Toda la püte~t¡¡J .'jc-




ti>,.
cutiva la deposita la narion po,. medio .le la conslitncion-p~
~u~ manos, para que el old,~n y la jll..;tic:i~, H~il}l'n en tOlia!oi
parLes, y para que la lib!!II;ul y sl~glll'idad de 1,,:-; ciHdadaLlo~
Plu.da ~('r prolc>gida ;í cada instante contra la \,io t'nc;~ Ó las
malas a,te,s de los encllIig:s d(·¡ ¡lien ¡¡(,h,ieo. 1':~lf~ jnml'ní'O
poder, de que el ~lon.arca ~e italia rt·v(·~!id(), Sf>;ln inp.f!ra1. ~
ilusorio si su p~rsnna no estllvi('~e :. C'uIJi"rlf) de una inu1:tdia ..
ta fI'spon ... abilitlad. La historia d(~ la ~\,c.il!d~¡;J lUlmana 1 la
prudencia y la RótlJid!lria de lOA homhn:s y PSCI ilore~ ma .... pro-
fundos ponen rllrra de toda d"da la ne""siLlad d~ 'lile el en-
tendimiento humano Sl~ rlllda ti la t:xpf~ri('nci<t , y llaga ,..} C08-
to,..;o sacrificio de declara!' sllelLa df' todn cal !.!;'II b pt~n;;nlla del
Rey, qllP. por tanto debe ser s;lgra(la t'~ iu\'iolahl(' en oh!->("qlli{)
del únlcn (lllblico, d" la lranqllilidad .1,-] csud " ! d" tilda
la po¡:.ihle dllracÍon de. la ins!iluCLon Jll:lgndi(':i tIc 11na mo-
narquia llJOU('ratl:l. I3Úl'qnf'n~e en otra l'<trt(: ins IJlt~dj()s ue
asegurar el 1lel dc:;empcflQ d(~ la autorjda(l IH)b'ic~1 ... in eX po ..
ner á la naciun á los rif'~gdS tll' nna conn¡!:-;iOIl inl''I'iur, ó á
las pspantusa5 resultas de la di~I(Jlucion f') de la anélrqttia. Lo
lnjsmo que ú las córks, es indispensable .st'¡):~. 11' al H~y sus
facultatIl','; COIllU dt"pn .... itario tic la pol(~ ... taJ. ('jl'c¡diya; 1:-1 ... que
,'aa explicada~ ClHl la indiviuualidad y distir}Cjlin ('o!!(']alivas
á las q\lf~ se han prefij<Hlo para IfI~ cúrtc!'. Los fnildalUpulns
f~r) que se apoyan !'ion dtl mislllo Illodo chros y lih! ('s de toda
oscuridau: ~(: cOllcibt'n mejor que I!iC PXpIPHal1; y ¡¡si la cOlni~
~i{)n Sf~ ahst(~IHhi:l en pste punto (le nH.;\f'slal' ::-.1 ('or:g't~SO, d
no fuera IVl!' ilid ¡cal' alguna:-. de bs ra7.0nes qtl(~ tuvo para
cOf)c(~dl·(, éd Bey le-!: Clcu:lad d(~ dec1f1rar 1.1 gUf'rrn, IJ:lf'f!r y
ratificar Ja paz. Sí E .... pal-ta, ~eñllr, estlJviera reduel':a á rln
tener en PI di:1 l'nn LL" p,ltencias eS!l'ang-f'ICls otr~ls r¡,]acioncs
(¡t:e las (PI(! {.!:uat(i':¡;t" ('11 Europa f.~n lit~mpo eJe los "raht,s, no
hllbitr'-l habido dilicllllad en l'I'!'<t'n',-:¡r ií L .. .: C('Hff'S aqupl lt..T~


rihlt> d.l:~n~cllO. i\íd'"l la politi(,<l dl~ los g'.birH'b'S ha varL;nio
l!()y eIlt('ranwnL~; y to a nacioll en lo~ puntlls <jlle con rs-
pnnc1f'1l ó', Ja COIl~cn'.:]cion dp S1I sf'~llridacl ('~t'~rinl' n('''I'l'ita
aJ'n'g¡~H!)L a 11:.) fllll: lhlCCll la:; delllas uóH,'iolllS lle quiuü::s .i!ut! ..




de recelar (¡ temer RIglln IbilO. Si p.r. declarar con oportu-
nidad u na guerr a f'u('sp nCPf~~31"io ('spf'far é', la lt'nla é iucif'rta
rt'sulucion de lIn, congn~so nUlllt'fOSO, la pOI.~ncia agu',sora ó
inj"sta tendría la mas d,'ciditla stlpenodiuau '01>", l. lIu,'stra,
sí ~í fayor del seClt'to de ulla negociaciol1 conducjda eon hab-i-
jidad, pudiese tomar por sí solo 0<. g'ol.it:l'llo las m"dioas con-
vp,njenle~ para declararse con ventaja. La jllmen~a distaoeia
qnc scpar'a nllf'sLras pro\Tiuci<Js d(~ ullri:llnar l"ls ullas de lai
otras, y los dh'crsos puntos ,le conta0.to qlJe eu el dia tipl)Cn
con potencias respctahJe~, hacp. indisi)(:n¡;aLI.~ c .... te sacrificio
en obsequio de la s(~g'l1l'idad dd ESlatlq, t'l cn .. d no es 14 n gran-
de respecto oí qlll' en los h,.tados d" ali.ma ol"'o,in de subsi-
ujos y de comercio en que pudiera pcrjuoic~use ;i la naciou,
el Rey no pucue proceder á IUl'Illillizarlos sin consentimiento
de las cÓltes.


A continu3cion se d(~t(~rnJ¡nan con la llli,"m~ puntualidad
las restricciones que la autoridad dd Re) no I"",de menos de
tener, si no ha de ser un nom bre vanO la libe, t3d de la na-
cion. La comision, seüor,. ni aun en esto pretende ser origi-
nal: los flleros de Aragon le ofrccielOll ftolizll1enl<' la fórmula
de las rcstrj(' ciol1es pues tI abI ando de eUas d j('en fl fC' llenteruel1te
Dominus ReaJ non potesl etc. Cuan saludable haya de ser para
lo sucesivo psta claridad y precisioll en el testo de la h,y fun-
damental, no hay para que anticiparlo, Sin J"n1.a,,~ la eomi·
sion en conjeturas risueñas, ni (kj.H,..;e spt!llc1r de pJ't~!'itig':06
filosóficos, no cree aventurar su jllicio si asegura con confian-
2.<1 que se ha acabado. par3 sienlpre e~a pt'odigiosa Illultitud de
intt;rpretes.y escoiiadorcs,. que ofu..;eando Illlestras leyes, y
llenando de o~cl1fidad nuestros CÚ(tj,,,;o ... , pJ'odujo f'l Jamenta
l>le conflicto.} la espantosa conf'u:iíoll en qtH~ á un tj('nlpo se
anegaron nuestra antigua constitucit....n y fJupslra lihel tad. La
fórmula del juramento que ha de prestar ,,1 n .. y ante las ,,{lfo
"les á su adven~nü~nto al trono, ,'3 CO[Jcet>i:!a en el f'!:'tilo mas
grave y dCCOJOSO, q'1e aL 1""0 que le conslilnye ney. debe
),aeer en su ánimo una profunda impFI:"si0n acerca ue cuai
lea la nalll.aleza ue sus SHlJra,las obligaciones.




1~9
La stlcesÍon "1,, corona ,,,r;i uno de los objrlos que arre-


fZl:lr:i la :O:lhidul'ia dC'} eungn'sn, seg-111l entienda que nH~j()r
conviene á [os venla,l~r()s infelt'ses ctp la na('ioll: ha('if~lldo
para el caso loo Ilama,"i"nlos O(lorlrrno. d.'sl"'('s J·l Sr. D.
F'f'rnanuu V II Y su l~:g'llillJa .lt)sccndencia, ctlya :lugw:la n·al
pl~I'Son:1 se halla adl1allJli~ntp, f'O ,.1 g\JCC de los df,:rt'cbl)~ que la
nacion h" r"conocido, pro"lanrad,. y ¡ ... ado del moJo mas
autt"ntico y solemnea


La ma.Yor eda'l d .. l !ley se ha frja.jn f.n lo. dipz y ocho
años cum¡,lídos de edad. ya par .. qlle una longfl rllinoría no
a(]ija a la naclon con 110 gubierno Ínterll10 , ya pOI crup un rt'i-
nado prt>llutluro no la ,rsponga a lo.'i fl1np",to:o( rC-llltad\lS' de la
preco7. adolescencia, de la illesJwríencia () vl'!e'rilad dt~ IIn Bey
demasiado j¡) 'en. El ... ,íIlO en la menol' edad <ltI Ilt-y se go-
fH?-rnarú pOI' una I't~genci;;c, cuyos ;ndi,"iúulls t·k~ir:ín la!' eór-
tps; y para evitar que !Ji no·cstuvjCl'C'Il ['¡:unidas al t it~mpo de
la lUuerte del Bey r quede la nacion sin gohie'l1o, habr;'l una
l't'gf~ncia pr()vi~ional presídjt1a, si la hnhiprt~ pOL' la Ut'rna nta-
drc. La autoridad que ejerL:l la I'egencia flomhlada pOT fas
curt!-'~, SF:['Ú igual á la del Bey,- á no :s.er qUt~ crean oportu-
110 limitarla. Las cr'lrles al ver el intf'lTs qnc 1f( ne la 1l3cíon
de 'lue el H~y sea el padre ,k &0. (",,,olu,, 110 ['""den desen-
tenderse de mira,· por S-II crianza y ~!(1t)t'a<:ioll pnr tanto debe
5t:r de ~n cargo llourh:'ar lulor, á t'alta de t'JI¡ la tt·~tamellta ...
J'¡a ó !egítirua J coruo asúl1ismo vígílal' la e:1S ñallZ,l del Rey
.H~nor ..


La comi,iun ha c,,'ido dd);a conservar a' heredero de la
eorOlla t,l lítulo de Príncipe de Astllrl3ts '! e 1110 1am!Jien el
de ¡¡,fallks Ir., las E')I'"i,"~ ,¡ s"los los hijo" .. , hijas ¡lel !ley y
dd Príncipe herc1lero, (,1 cual d~bcrá M~l' n~coll(Jcidn por lal)
(j,rtes luq;:o qqe :-:;e les anntw¡'c su n:H:iUli~LI tu. En ~H'ntil' de
la comision, c~ta- ~olt'ml)irlad tlehe ob,':wrvarse mag para cqt1~
~!t'rvar una costlJ:nhrt~ intl'ndllcr,la en su ol~jgen por la nece-
fJi.dad, que poruinglllla ulilidi.tíl ú preci:.¡j¡)f!" que haya en el dia.
Igualmente ha parecido oporluno que el Princípe de As[¡uias,
\lego 'lile llegue ¡,10& calorce .. ñ0~, inrc anle la. córtcs de-




tGO
f"n,ler la rcligion católica, apo,tr'dica, romana, gllardar la
conslitHciot1 y obedecer al Bey; ya porq,lc ('tI esta f'dad [HH~­
de contraer Iuatrimonio y ser con~idel ,lIdo corno en t~stado Ji ..
Lre, ya porque d respdo, OllCuicl1cia y fidelidad ;, la reli·
gion, á la ley .r al ney empiezan ú ser d·'sde e.'.;te ti~:mpn los
YH1Culos que le Utlen lilas estl'echanwole á la nacían, que al.
gun dja hahr;¡ d" gohernar.


La ralta de con\'cnientc scpar3('inn cnlr(! los fimdos qne
]a nacion dC8tinaba p<Jr3 la dccoro~a manlltt:nciol1 <Id n(~y.
su familia y casa, y los q:w :-;eilalaha pora el sl'n·;,'irJ p{dJlieo
de cada ai'í:o ,ó para los gastos p.stl'a()fllillal'io~ quP ocw riiln
imprevistanH'ntl", ha sido una de 138 l)li,:cipale~ ('alisas de
la ~spallLosa conful:lion que ha babidosiemprc en la iraer~io[l
ll" los candales pillJljG'o,. De ar¡ni la",bien la r'lnesla npi_
nion de t130erse crcülo por nu pocos, y aun jll{('tl[ado .sost(~­
ner como axinn)a, que las rentas dd J~!-,tado pran Una pro ..
p jedad del mOnarca y su familia. Para ¡¡re\'t'ni!' f'n lo SII('t-
~ivo tamaños lnalcs, la nacíon al principio di' cada rcinndo
lijará la doLacion anual que c~liIl1C cnn,·enit:nte <J~igllar al
Rey para mantener la g,'anneza y esplendo,' del tronu, é
igualmente 10 que crea corl'(,$pondicntt> á la diTUI'OSa .... 1l:S ten·
tacion lle su f'amiia: evitando pur esle medio no solo la poco
decente y airoda soliciLud (h~ hac-er pt!l'iódieamente á la nacion
pedidos y donatil'os para ayuda ele cliar y establecer á sus
hijos, sino tamuien para qllc en "dclaute no se elllplee bajo
prctestos de necesidades f'acticias la sllslaneja ,le los pllcblos
en fraguarles nue'·a~ cadenns, romo di~ orúinal'io ha Sil cedido
sjempl'c que la naciDu ha descuidadu tomar rignro~a Cllefl~
la de la buena adfUinÍ,:,Lracion é inverslLll de tlUS cuntribu


ciones.
Como el órg"no inmediato de! Rey le forman los secreta-


rios del despacho, aqni es en ,londe es necesario hacer
eft~l'ti\"a la rCtiponsabiliJad del gnbiprno para ~I¡;t'g!lrar el
bucn uesempeño de la inmpnsa autoridad df'po~ibda en la sa-
grada [H'rsona del Ht,y, plle~ que en ella~dlo t'xi.,ke luda en kls
u,anüs de lo. ministros. E/medio mas seguro y sCllcill", el




rfGl
qu~ roeilila á la Nacinn I'()dero~ ente,'a" ~ cada inst3nte del
orígf'tl tlt: los malt'!'i <¡Ut~ pueden Iualliff~starse en cualqniera
ramodela adlllj!li~tJ'adon, e~ el de uhj¡g-ar;\ los Secretarios de
despacho á ""lor;zo,' con ,,, firma r:ualquiera orden ,ld Bey_ La
bt'.netica intencion, que no puede mellos de anin1ar sif!mprc
su~ pl'ovidenci<ls, llacc inv(,l'osÍmil que el "Monarca se aparte
jillllílS del camino de la 1'a7..on y de la juslicia; y si tal v f'Z
apa¡ceif>rc en sns úr·(lt·IJ(~s qlle se <!f!.·wia de aquella senda,
sení solo por haber si({o inducido j ello contra su!\ patero ales
d",ignios por el inll"jo (¡ mal consl'jo de le) qlle J,'ben á Dios,
á Ja pattia y :.\ sí IHi:>\HlOS, hayan (hado ahusar del sagrado lu-
gnr, en qlle nu debe nirse ~ino rl lellg'u<1ge respetuoso de la
verdad, de la ['fuel,'nci" y del patl iotismo_ De este modo las
córlC':; tendr:1O en cualqiIier caso un tl'sfilllouio aUU!ntlco pa-
ra pedir clJPllla ú los llliflislros de la adminislracjon respcc-
ti,'a dc SlIS l'~lll(lS. Y poro asegurar por otra parle el fiel de-
Sernpe!IO de sus ca,!~ps, Y prolegerLJs contra el I'csenLimip.nto
la rivalidad y de:mas enemigns de la rectitud ~ entereza y jus.
tificoc;on q"" deb',n con,!iluir al ca,'actcr púhlico <1" los hom-
bres de estado, los Jnilli..,ti.'OS no p()dl'~~n s~'r jlJz(!'adus, ~in que
pre\,j~lInentc resuelvan las córles babeL' lugar á la furu13cion
de causa.


l'ara dar al gobierno el caracter de estabilidad, prud~n­
eia y sistema qlle se requiere; para hacer que los n~gocios
se dirijall por l"inrip;os fijos y conocidos, y para propor-
cionar que d cslado pucda en adelante ser cOI1,II1<:i<1o, por
decido asi, por m:.ximas, y nu' por id"as aislall" de cada
1I1Hl dI-: lo~ ,,,"CI d<t;jn,...; del I)f ..... pndlo, qllt-' adt'ma¡, de poder


I-'er f'CJlTi\'o('ada~, [1(,'C'csaLÍan)cnlc son \'adahJcs á causa ue la
atlloriJidad .i ()lIt-' t-"~tan ¡';Ujf!tos los mitJÍstros, se ha plantea-
do un consejo de I.:.r,tado cumpuesto de Pl'opj)l'ciuDUtlt) nü~
müo de individuos, 1;n él se habrá de refundir el conocí-
lniento oe los neg(J('ius guuernativos que 31ldaban allt~s re·
partidos cn1lC los l,ibunall's ,sujJlcnlos de la cOlte con glan-
de ruen{)scaho dd allgusto cargd cIf' atlministlar la justi¡'ia,
de cuyu saldu JJlini~teliu no ueben SCl' en ninguu caso dis·




1G2
tr:lidof' los maglstradog: '! pOlque tamhi('" f'OT1Vipuf"' Ilt-·tf'r.
Illinar con toda 'escrul'uluútlad , Y cunst'l'v<tr enr(~!'a.(lH·ntc
separadas las facultadt·g pl'0J'ia~ y cat'at terLslicas d(~ la :nffo--
ridad judicial. Para daL' cOllsid(~r(tCi')1l y d('coro ~i tan Sl'ü.tJa~
(la rCllnion habrá en ella al~uno."" i"di\'ídll:'s dd cl.~nl y ,le
la nobleza, cllyo nÍlm('I'O fijo e\'j(.H,'t f]!!f' con t'f tie:llllú ".~
ir,tlüduzean abu:'ios pt'rjudicjitlf'9 al objt lo de Sil ill:-tillltn; e
igualmente otro suficil~n'~ d(~ n.aluralt'::j de ultramar, p<lr::! (P1C
de e~te nlodo se f'stlc<:he m;ls y mas IIlw.·;I~a fr:lleruOIllIuion,
p"t-da tener ~l gohjt~rllO prontns pala l'¡¡alqllj(~ra I(~so]nri()n
todal:! las luces y conocirnipntos de qlle lli'cl'!'ife .. y nquf:'I1or
t'cdiCt's paises el consuelo ele apruxil\lar:;C' por c .. tt~ IHIC\'O Ille-
di" al centro de la autol'iuatl y tle la madre patria. Pa,a que
l:t rnot.h"racion, pur~za y c1c"prendLflIi'~Il~o que deben for-
mar el t'aracter público de un I'eplt'"f~ntallle de 13 nacjoll
no peligren al tiempo de ¡,.rollar 1", li,l30 de los individuos
que ,<e hayan de proponer al Rey para !'(""cjelos d" eslado.
no podri, elegirse á ningun diputado de las eórl"', que hacen
e] Ilombr,:lmellto. La pr(}l,H1f'~la de- los in¡!iv¡duo:-r del Consl'j()
IH~cha al Hey por las córl," tiene por IIhjdo dal:" esla '118[i[l1-
cLon caracler nacional; de este modo la IHlCioll no vp-r<Í en el
consejo no senado lelllible pOi' su origen, 11j indt'pendeneia:
tendlá seguridad de no contar entre SUs indi\!ldu,}s per~onall
d"saf'ec[as ,i los inlt'reses de la patoía; y I'l [I"y. ,!",'"bndo en
¡¡'ht~1 tad de cI4'gi-r ,le carla tre~ LIno, ,nn' se Vio!' : obligado iÍ to-
Inar con~,.jv de ¡.,Ílh(litos que le Sf'¡]1l Ut~!--agradables. '[!Itrna-
lucnt~ la st'gul'i lad de no poder ser rt!IU(¡vidos de su ent'ar-
go aún causa justific.ada los individuus dt~1 COll'iro¡ .. ue estado,
afianza la independencia de sus de1¡!JeracL:n,·~, f'U que tan ..
to p((edcn illiluir el temol' de una sep;¡l'a,t;iull .iolellla ú de-
<'0I0S:O (1).


I1asta aquí quedan senta,fa~ las b:rscsen que l'I'posa el snn-
III0s<l edificio de la lihertad política ,le la uaci ,,1. Hesta alto-


(1) Esla ¡;rimCI'a parte se teyo <in [". curle, el 1:; de a¡;~~(J
de ,811.




1();')
fa .'''gurar la libertad civil de lo, inrlividuos qn~ la componen.
El intimo enlace, ~l reciproco "poyo que debe haber,en loda
la ."Irtrclura de la conslilucion, exige que la libcrlad civil de
los e'pañolp. quede no m e ,1(" ar.anzada en la ley fundamen-
tal d"l ,'slado, que lo esta ya la libertad política de IlIs ciu-
dadanus L. conveniencia pública, la cstabili,lad de las ins.
titu( iO¡leS sOl'iales no solo pue(len pf!L'luilir, sino que exigell
nlllchafl \'eces que se sllsp4~IHla o se dislninuya el f"jerci('jo
de la libertad polilica d~ los individuos que ro,'man una na-
don. Pero la libertad ('ivil es incompatible con ninguna res-
rriccion que no sea dirigida d. determina(la persona ~ en vir·
tud de un juicio inlclltaclo, y ter ... inado segun la ley pro-
ul111g~da con antedoridad. Asi ('8 (lile t~n un f'stado lihre rue·
de baber personas que por ci. cun.!ancias particulares no con,
curran Uledi:lta ó iunH~Jjatamf"nte ¿i la fOfmucion de las teyel
po,ilivas; mas est~s no pueden conocer diferencía ninguna de
condiciones ni de cbse:!t entre ~os indiviJuos de este rn;sllIO
estado. La ley ba de ser una pala todos, y en su aplicacion
no ba de ha ber acepcinn de personas.


De todas las in:stituciones humanas niuf!l1na es mas suhli ..
nw ni mas digna de adluil'3cjon que la que límita en los hool"
Lre, la libertad ""tllral, sujet"IDllolos al suave yugo de la ley.
A .u vista todos aparecen igu"lcs, y la imparcialidad con
que se obsHvcn la~ reglas que prescribe, será sÍ!'mpre el ver-
dadero clitcrio I'"ra conocer si hay Ó 110 libe,!ad civil en Un
estado. Por' lo mismo, uno de los princiralcs objetos de la
constiltlcion es fijar las Lases d" la polestad j"dicia~, para
fl'Je la administraeion dc jlls-ticia sea en todll:< lo~ caso" t'fec.


ti\'tI, prollta e jmp:JJci.d. E~lo eoi, que en lns jtlicios cidtes
el qll~ litiga cou der~C'ho y huena re put!de t!f\t2.I' seguro que
()btendrú lo que !So!icita, (1 que no será despojado Llt: su pro-
\)iCdad ú perjudicado en sus inft:re:;es; yen LI!i ('iIllsas cl'imi ..
\lale~, convellcido pl (h'lrnc'lf~nte, que nada pndrú saIvarle de
1:. rwna eondlgna a su dl,lit l); Y pI inocente, seg-uro de llallar
~Il la ley t'Jdos Ins '''eJiu. dc triunfar úe l~ artes, ut,,;¡cia J
pud~r de :sus cn';lUjoo~




fG4
La comision ,señor, si no fupra lF)r no alargar (lcul'asia ...


do este discurso, pn'scnt3ria á V. 1\1. nne"o~ 1('stimonÍos de
la sabiduría y profundidad de la antigua cO'btitnci"o de Tls-
paña en el ~sencialísiIllo punto (h~ In IdJcl'tau dril. Nin!Znna
nadan de Europa puede aC:L";() prp'''''rlt;¡r It') t',o; IlI3~ fih:-;(')ficas
ni liberales, Jf~yt·S que }))'ot(':an lI1('jl)1' la ;'(,~lli'ilrad JH~r$onal
de los ciudadallOs 1 su honor y ,t.;LJ propit'<.bd, si He al;l~nde ;,
la antiguedad de su e~tableciUlie!ltr) ,({il(! ia adlHi!'~dJle cons·
tJtucion de Aragnn. La sublime itl~titl1cion del Ju.-.ticia Ola·
yor, y el fnndo de instl'uir el pnweso cri,tlin!'iJ, SIT;ÜI si('nl~
pre el objeto de la admiraci"n de los sabi"" eI,'1 ,"d"·l,, ,fe
¡oshomb!ps de bien. ydelardiente dese" d" los:'1IIP'a,"an de
corazon la libertad nacional. I)ilcrcnt~. ley'" crimioalt's de
Cataluña, Navar,a y C.a .... tilla son igtlalJJlcrl~ adlllirablf'g por
el espíritu de bumanidad rIlIe respiran, por ;J "sqllr~ila dili·
g~nc.ia con que hHcen ver se bUSf':loa por ntWstlO~ antiguos
]egis]i1c.lorc,'!i el modo de aSf'gurar la l'ecla adllliliLo;traeion de
justicia; y en las civiles brilla sobl'emanera el ing"llio, la sa ..
gacidad yaun el espíritu de ""tileza asi de los legi'];l<I()re~.
COlllO de los comentadures y prúrticos que la ... f>:-.:plicaron
introduciendo estos en el rOlO su doctrina {, la par de 1,,5
IllismaA lt~yes, que ganc'1 en no pt1cns C;l!'iOS ig\l:d y ilUil mayur
autoridad con gI3\'e perjniciu de Ii..! el.¡rillad y llnifOflllidad,
que debe ser el distiutil'o de una sabia lt'gislacioll.


No se dt:tC'nchá la comision en rf:rel'ir las call6'1f' qUf' se han
opuesto a los saludal.!c, d,:du5 de (-stas 1.,Y"s ('11 I"d", lo, n,i-
nos de Espaiía, porque 8011 las llli!:iUl3S 4IJC dl'::tl'lJyeron la Ii.·
bertad política, y de que ha indic,,,¡,, basl""tt: ('11 la I,,.ime.a
partede este discurso .. Sin embargo, no pIH~J~' UlCIl¡ ~ de f'Sr IO •
ner que la falta d*", enlflu,:: y IllJifonnidau de I()~ <¡¡rl'reJ' 1(':; códigos
de nuestra legislaci,)[l, que esta n hoy dia l!Ll oh~cl'\"jtlcia, de.
mllcstl3 ba"ta la e.,-ídcncia la necc~idad de estaht('l'ct un si.s.
tema de It:>gislacion, si,' el ellal son i(liltil(~!:! Ú i\ld1t'~lct's las
llH,:jon's l('p's civitf'8 y criminales. Comu t- ca ú la ('on .... titn·
('ion dt'lerrninal' el ca rae ter qU{~ ha de tpnert'n una naf'ion d
código generalde Sil;; leyes ¡Jositivas., deben eslabJectlsc cn




lG3
ella los principios de que han de derivarse aquellas y cuales.
quiera utra!i disposiciones, qUf~ h<lju Id nOlllbf(~ de ordenan.
zas o reglamentos hayan de dit'ig-ir las transacciones públicas
y privéldas de los individuos de una n:-tcion entre ~i, ó las
que celebren con Los súbditos d" otms e;lados con quienes
puedan entablar cOlllllnicaciun. Esla" reglas 00 soLo han de
servir para la fllrlllaciun de lllH!VaS leyes, sino para dirjgil á
la~ curtes en la derogi..lcion ó rcfonna de las que sean illcom ..
patihles con el nue\'Q sistema plallleado por la constilucion.


La reforma de la, leyes criminale. es soore todo mny uro
gente; porcIue telliendu por uhjdu las acciones en que pueden
interesarse inmediatamente la vida, la libertad y la huella re·
puta! ¡on de las personas, toua diJaclon en Sil mejora es dc la
nlas grave tra:-cenuenf'Ía, tudu errur pllt'de aC3ncar dafios
irreparables. De aquí se sigue que el al'lf'glo de la potcslad
judicial en toda la es le nsio n que comprende la administl'acion
de justicia en lo eivil y crimillal exige mucha escrupulosidad
y circuusp,'ccion. l'ío bastan leyes que arreglen los derechos
entre loo particulares, que casliguen 10H Jdiios, y protejan
la inocencia: es lIecesario qlW lo que disponen J sea, segun
se ha dieho, ejecutado irremi"iblcllIcnte con prontitud é
imparcialidad.


Dos grandes escollos son los que hacen peligrar la admi·
nistracioll de justieia, segun el orden estahlecido en nuestra
jurispru,l"ncia. Escollos que no es posible cvitar del todo
mientras las luces no se difundan, y en tanto que la libre
discu,ion de las materias politicas no ponga" la nacion en
t:stado de cOlIlparar el ~istellla judicial de otras naciones con
el que se oh,,'rva -en Es]'''''a. },OS tribunales culegiados, y
perpetllidad de SlIS ¡ucc"s, y la facultad que ti~nell eslus de
calificdr por si mismos el hecho soo,e que han d~ fallar ,su·
jetan sin duda alguna <Í los que reclaman las leyes al duro
trance de hallarse IHucha¡.; \'(~ct's fi disCfl'cion del ju~z ó tri-
bunal. La cOlllision no cntrat'á.íÍ examinar lás razones en que
se fundan los que apo)'an e impngnan uno y otro sistema.
ElIcargada pOI' V. M. de arrtglar un l'1'oyeclo de eOIlstitu.




1f)(l
don pora restablecer y nwj'lrar la antigua ley fundamental
de la hlOllarquia, se 1m :d,stl'nido d{! illlludllci'r una altl'ra-
cipn sustancial en t~l H){}lln de adllliuí:;tral' la ¡ustíria, ('on~
\'cocida de qlll~ J'~ft" lila .... di! (·~ta ll'óI:,rcndf'ncj.l han dt~ !'\t'r el
fruto de la mcdil¿¡cion , di'l eX:IrI1f'n lna~ proJijo y det'(lllido,
único nlf'dio de pl'I'parar la (Jpinípn piddic'3 pala qtW reciha
sjn violc-nria las grét!Hl(·s intl()Y~I('iOlIf·s. Prfo alllli!+mo rtf'm ..
po la comil'inn h;1 en,,·irlo qllf' la CO!l:;tiru( 1011 upuia d¡'jar
abierta la pU~1 la para qUt! las (,úl'h's !met'l'iva~, apro,(~eh<tn'"
dO~t: de la f"xpcli.'nria, cit·! addall1amjt'nlo, que h:) eJe .ser
eonsigui"nte al progl'c.·~o d,~ la.; luces, puedan liflcpr las nwjo_
ra~ {lIJe estim('n oportunas en el illlp0l'Lc.ntisimo punto de aJ. ..
nlinislrar la justicia.


La <.,bia tli.,t.ilJUcion <¡Ile V. M. ha hr('ho del "¡"reido
dc la potestad sol,,;ralla ('n su m.'rn."ahle tiendo de '4 de
setiembre de ,SI0, ha facilita,lo il la comi.i,," el (ijar Jos ('a-
nOllcs que han de alreglar en adelallte el importantisimo PilO-
to de la p.lteatad judicial. La comi.ion ,se¡:lIll el plan que sv
ha propuc3!C, dc!q;~ ~~!;\ auloIidad á. 108 tribunales, com·
prendiendo bajo este nOlllbre no solo á los cuerpos colegia-
dos, SiDO t.all1bien ,ú lus jlleces ordjn~Hjos, que f~n rigol cans·
tituyen tribunal, cu"ndu 3CUm¡lallaUOS de les ministros que
las leyei 8t!iwlan, l'j"ff'en (,1 minis1el io de la juslkhl.


Para que la potestad de a "liea,' 1". I"ye. a los calos par-
ticulares no pueda conveflir~e janlas en i[Jstrumento de ti ...
ranía. se separan dt tal modo las funciones de iuel de cual-
quicrn otro :lCto de la alltOl il1ad l'olwrana , que nunca pndran
ni las cMt", ni el Rey ejercerl". hajo ningulI pICh;sto. Tal ~eZ
podr;'t cflnvcliir pn cil'l'un1'>{;lIlci:l~ dc! gl'anue aJHlrO I"f'uui .. por
tiempo liruitadu la ['otestau I"gislaliva y ejeclltiva; pero en
el momento qllf~ afllha~ autoridades Ó alguna de ellali n'asu·
miese la autoridi;id judi('ial, flf'!->npa' Pcel ia para ~iclllpre no
solo la liberlad política y civil, si,o Ita,ta alJlu·Ua sllmb." <le
8f'glll ¡dad pcrsollal, qllC no plH'tlt'n 1l1l~I)OS de f'~lnhl''Cf'r los
llltSJJlOS tiranos si qui,', en eUIl:i('J YiJrM' ell sus f'st~tl{ls. 1'01' t'SO
ie prohibe c.l'l'e.alllentc que pueda sCf,ararse de lo. láhu·




iG'1
na·\cs d conocilllipnlo de la. "alisas, y ni 1 .. c(¡rtes ni pI Rpy
podr:,,~ avocarlas, ni Inandar illll ir' nt!('vall1f"ntf~ los juirios
cjl'cutoriados. La ley sola .I"he señala .. ~1 "'Illl'dio 1'"ra ,uh.
sanar los P('I jnidos qll~ puedan s"guirsp dp 10:-' fallos de lo~
jtH'('t'~. y si el ciudadano se vjf'~e ,'sPUt'slf){'ol1lfl hil~la aqlJi á ser
... parado del t,ibullal competente, ó ,; snfri,·las pCLalidat]es
de IIn litjgin ill(](·(jnido, pf'rde¡ i:1 truJa eor;Ílanla, y solo ve! ia
en las It'Y"s un fal.o h~lIdi(lo á su docilidad a su candor )' bue~
na fe. La oh~cr\'anc¡a oc las formalidades que arreg~an el
proe"", es tan esencial. qu" ten ellas ha de estar fllndado el
criterio d.! la Hr<lad; y I'n el i~stantc en que la alltOlida,l s·-
Lerana plldi~sc di~p{"nsarla en lo IBas ndnirno, no solo se COUl-
prolllt'teria (~l acierto en las spo1pocialO, sino que la des:eol.l-
fianza St~ npone:aria rIel :mimo d~ los qllf! pusiesPIl Su "ida y
su~ intf're~r!s en nl:lllO~ dt~ Jos jlll'CfS Ó magistrados.


La medita civil ma. prnfunda apenas es baótallte;í e~plic.r el
origen de la sublime inótilucion de los jueces; y acaso el ma-
yor sacrificio que pllf:den hacer los hombres ,,,tá en fometerse
á lo que decidan sus iguales ero las cosas que pueden ser mas
caras y escncial"s á su existencia ó conservacion. Esta ,cflexion
hace ver cuanto importa qne los jueces no pue.lan ser distrai-
do~ en ningun ca~O de las allgustas funciones de su Inini~tcrio.
y solo la lamentahle conf".inn de prin{'ipios á 'lile habia ve-
nido á parar el "crdadero estudio ele la jurispridcncia, ó las
falsas ideas dela ambicion pudieron prescntar como propias
de la magistratura ut1'as ocupaciones que no fuesen purarnén-
t~ la~ de juzgar. Nuestros If'gi:oiLadort~s no df!s~oltocieIOn tan
~alutl.hle doctrina, y por cso estaba tamLien determinada
po,' los antiguas I'!yes de :\ragon y de Castila la vcrdad~l'a
autoridad de Jos jueces y Lrihunal~s. Esta es precÍ."!o que !!if~ t·~­
tienda {¡ hacer que se lIevI'" ,i efectu sus dccisiullr~ para que
no St'an ilusorias, sin qlH-' por eso pUf·da influir de Ilingun
modo en 1a 811speosioll Ú n'lardo de su t';ccndon. Cualquit"+l
faculta,l ell est:, parlt' introdudri. "" los tribunal.", la lilas
funcsta arbitrariedad. Como la lIbertad civil des.IJaI.,,'e 1'11
111 lllUluenlu en que uace la de.cuufianza, e. preciso ap'lllac




1G8
del allimo de los súb,litos de un cotado la id.,. de qup .. l go-
bit~f'no plH'da conv(~rtil' la jU .. hcia lO in .. tI'UlllP.llto de n . :ngan-
za 1) de persecucion: a .... i se PIL,hihe que nadie fHIt'da ,,('1' jUl-
garlo .por ('olll;siorH.'s csp(~cialf'~, sino por t.d tribilllal e~lablc­
cido eDil alllel iOI'idaJ por la ¡Py.


La COll1isjOIl no r:N'esÍta (!f'h'[lprse f1 demostrar que una
de las principa1es cau.'\as de Ja mala aílll:ini;"!lnlC'ioll dt'" jll~li­
cía entre no~otJ Os \~8 el r~Jtal abll.'w df~ los fueros I'rivil~giados
intlodllci{lo para ruina ,11.:)a libertad ci\'il y uJl1objl) de IInes ..
tra antigua y sal)ia conslilucioH. ]~I clHdlielo de au(o¡ idadt·S'
que llf'!{:) a establecersl~ en l~sp.afla en el último fI'inado, de
tal modo habia anula,lo el imperio de la, I'·ye., que ea,i pa.
recia UIl sistema phuJle;Hlo pala a~f'gnrar la impullidad de los
d('litos. Tal H~l el esluuio entl'ro Ut: la jurispnHiencia, y el
artiHci, so mdoJo del furo no ol'rccian á los jueces y oficia;cs
de justicia tanlas diiicultades c"mll ,·1 solu punto de las como
pet~ncias. l Qué subterfll~ios, qué di!aciones, qué ing'~lIjosas
arbitl'a-¡jedad~" no prescnlan los r"pros particulares al,). li·
tigantes temerarios, á los jtlcees lento. ¡j poco delicados, á
los nlinistrus eJe justicia que qlJj!~ra[) ponel' a logro d c:lI1dal
Ínnlenso de S1I cavjlosa sagacidad 1 La sola nomenclatura y
discernimiento de los fueros pl'iyiltgiados exigtn un p~tlldjo
p~rticular y Jllt:ditauo. La justicia, SellOI', ha de ~Cl' efectiva;
y pa ra ello su CtlL'SO ha de estar esp,·dito. POI' lo mismo la ro·
nlisioll reduce {¡ uno solo el fUero (1 juril:idiC'cion 01 dinal'ia en
los negocios curnUIWS, ci\'ilt!:-; y r-,illlinal~~. Esta ~Tall 1'1'('01' ..
roa hastal'iÍ por sí sola ¡J ],p ... lahlt~('cr (·1 re,"peto (h·bido ú las
lt~ycs y á los tlihunales, a.;t·g-ulará sO!JlCm:IIH>la la n'cta :Hl ..
minislracion de justicia, j' a('ab;lt',i de urla \"I'Z con la mons.
truosa inslitucion ue di\'(~I~~Oh E"lados dt'ntl'o de un mismo
Eslarlo, que tanto se opone.i la unidad tll~ sislcma en la ad~
nlini!oOtr-acion á la encrgia del gobierno, ~d b.uen orden y t1'an·
qllilidac\ de la l11011areluja.


La comision ha clcido al mismo lipmpo que no d.·IJia ha-
('f'I'.~e all('raeÍon t'1I el rUt'lU dI: los elt';¡ igos Ilasta rJlw 1" .... dns
auW<ÍdaJes civil y ecle.i.i,tica al'Jq;la.cll e,le punlo eunfol"




1()9
me al verdadero ,espíritu de la disciplina ,le la iglesia espa-
[tilIa., y ,¡i ]0 que ~xige el bien g.cllerat del lejno; no oustan ...
t e que (n el Fller(' j "gu era de,conocid. la cxen,ciun de li .
tjgal y ser l'ceollvenülu.s (, acusados los ecll~5¡a.!ili('os el} los
J!f'gocius COIUUnC!:1, civj!es y criminales ante los jueces y tJi-
Lunales ordinado~.


Jlel mismo modo ha creiJ" indislwllsable Jejar it los mi-
lit",.~s aqllella p,d., del fllero particular que sea necesaria pa-
ra {'on~e['\'ar la uis<'ÍI--lina y suboflIinacion de l;¡s ~rtJpas en
,el (·jf.'J'(·il0 y arnJada. Pt~l'.<t lLllllb.it,p reconoce que bolo la or ..
uf·n.lnla es cap.az de arreglar estt~ puulo ta1l importante, de
modo que Se concilien el ul.Jjelu d" la in<titueion IIlilitar, y
el re.p<olo debido;" l.,. leres y á bs autoridades, El soldildo
C~ un cilldadano annado suJ¿IlIl!~nl.e para la defensa de su
l)afria; un ciudadano, que sLl;;pendiendo la tlf)llquila é ino.
('elite of'upacion de la :dd,a dvill va a lllot.egcr y cunsen~ar
con h. anlla" ,cuando es Il"rlludo por la ley, el orden pú-
blico en lo interiur, y hacel' respetar la nacÍoll siempre que
los enellJigos de al'Ut>ra jnLenten inv.udirla ú ofenderla.


Corno la iu tcgridad de lus jlleces es el rec¡ubitu lIlas t'sen·
cíal para tI IJllt'o dc~empeflo de su ca:gd, es preciso asegu ..
fal en el10s e:-ta virlud t).qr cuant0s mt'dios sean il1l.aginaLlcs~
Su animo t1dH! cstar al~l1bjcrtu de las illlple:-.iúne~ que IH,1e-
d.a proul1cir hasta el JCllloto recelu d~~ una ~eparaf;ion \'lu1rn.
~.a. y ni el dl~s3grado del rnOllarca, ni el l't:St'lltilllientu lIe un
ministro hdU d,~ puder alterar ~n lo rqa:'i lllíll~llJO la il]t:~o.
ral.Jle lcrlitlld ud juez ú magistradu. l'~la dI" nada es lilas
a propubito que el qlle la duracjon de ~u C".Il go d(']l~nda alh
:'\olutamcnk de su cundlJ~ta, c41iG,cqda en !-u Cil:'U pOi' la
publit'idad de un jllicio. Mas la JUi:o.lUa seguridad que atl ..
quit'l~n I..,s jllt'c~ s t'll la Ilue \'3 cunstiluciop, t.~:xig:~ que su ref~
ponsahicida.l sea "feeliva en todos lus casos e" que "bu<cn
~·~e la tremenda autoridad tille la I(,y les cnnfia; y la coruision
;10 p.'P,le menos de llamar con este motivo la ateneíon del
f'ung-l't;SO h,'da la urgente necesidad decstablccel' con clal'¡d~d
f Lisccl'uiu¡icu to 1'Qr medio de leyes particulares la re.pon-




110
sabili,lacl ¡le los ¡urces, rlplc,'minando pspres,mente las pen~.
que correspondan a lo. delitos q"" pu,·,j,u, r.orul'l,'r en el
ejcl'cit:io de Sil Illinisteriu. L\unque la pot~stad judiei:.l es una
parle uel ejercido d" la sobelallía ud"gada illllH,diatamente
por la constltuclon á lo~, tribnna!c.ol:, f'S necesario 'lUto el Rey
como encal'gauo de la cj~cucion de las leyes en lodos sus
ef'~clos , pueda vela,' solne su oosel'vancia y ap"cacion. El
podl'f de que .. slá reveslirlo y la absoluta separocioli é inde.
pendencia de los jueces, al paso qlle furman la sublime teo-
ría de la illstitucion juuichd, plü(lucen el ruUl'a,.íllosu t'J't·c-
lo de que sean obedecidas y respetadas las decisiones Ul' los
tribunalt,~, y por eso sus t'jecutul ias y l'rovj~ion .. s de!Jcn pt;-
hlie,,,se á nombre ud Rey coooi,kdlodllle en este caso c,,-
J110 el primer mag¡~trado de la nacion ..


La igllaldad ue derechos pl'oclacnada en la primera parte
de la constit lIcion en ravor de todos !u~ nafur:.des originarios
de !a monarquía, la uniformidad de }Jfiucipios adoptada por
, • 1\1. en toda la eslcn.Íon del vasto ,i,I""13 'Iue se ba ¡lIO·
puestu,. cxigt:n que ti código universal U(' lryt·s pmúti\'as ~ra
UIlO lllISiltl1 para tuda la ll<lcjO!1; ddlit'ndo ent'·lHIt'r .... e que
los principios geuerales ~ubre qlle han ti f.' c!'Itar f'mlJadas 13s
Jt'yt·:- ci\'ilt''' y lk comercio,. no put'tlen e~t()I bar cierl.ls llIodi.
fi(·adanes que habran ue requerir ne('e~ariamcnte ta dil'clcn-
da ele tantu~ climil!i ComO COJIlrn~ndt' hl inmensa csteosion
tlt·l impprio e~l'iliiu] Y la prn(l1gifl~'a \,;¡rj¡·d,ltl de SU!ol lt'nil -
pji'!- Y proullcf'ioIlC:'i. El ~:oIi'il'iLtJ d(~ li b('ra:idad, de beucfirenci~
y 11~ ju~ti[jt..',¡ci'.n !.a d(· ser el pr¡l~eirb eOIl~tilllti\'od(! las:l-
"'!{O.,; ,·)o.¡;;¡¡¡(,LI. ... L., dir~·H'I.('¡a, P(W~, no pu¡ll;í n'caer en uinguu
.~L~~~ i'H !~ ¡.<.Irte l'~f'llc¡al dl! la it·gi"ladon. Y ('sta rn:tXillJa
t.11 ci~:Ita ~. t • .II~ Lf'('I)TlOcit1,{ lIn pudra llIenUb ue asegurar para
.. Il adelanle la unil'lll'lllÍJad del código universal úe las Esp'.-
:i1as.


Ilel('gada por la constitllcion á los Irihullal"s la poi. sl3d
ue apli('a,' las leyes, es indispensabie est.b'ceer, para que
IJ..I~a si.'iLflma: 1111 centro de autoridau en q1le "cllgan á ft:!.-
1Ii •• t loda. las ramificaciune. de la poLesl¡¡u judicial. 1'01' lo




f'11
",i<lmo se ,,~tahl~ce en la eol'''' un supremo t.ihllnol de jl1Fti-
-cia, qll(, conslil11ir;, f'ste ('('otrot'omnn. Su principal atrihnto
dr-he !'r('r el dt~ In ins[)(-'('cion snprpnnl sobre todos lHS jl1t.·c~~ y
tdbunalt,s encargarlos df~ la tlHlminbtra{,lol\ de jllsticia.


Al Il~W qll!: sus f,'eult.d,>< no dd":,, ,>,lul'b"r ellihrc iles,
e nlpcflo t1c 13~ fl1ociol1.f:'S de tlfl"f'lIos , lJa de t~tar autoriza. ..
do panl vig-ilaf' la cS(,l'urtlln~fl Ob:H~I\'all('ja (IlIe hagan de
las lf'yt·~ como igu.,lulenLe juzg:u' por si Illismo las cali-
sas que \'crsen ¡.;obre IUll'er f:l'ecti'\'iJ b respollsabilitlad de los
jUf'l'f'S y U1agi~trad(\s SUTlf·,iort·s f'n los casu~ detCl'nlinados
P'1r la "'y. 1':1 plÍlll'ipio que ha gniado ;i la comisiun ú esta-
b~('cer esLt~ si~t¡t~"'Hl , (!xige que el tribunal fillpll-'lUO de ¡Uf-
licia COH01.('3 de los jui.-i(ls y r3w·a~ inslanl nt1a~ PIl la!'\ pro"i!-
{·ia!\ PO C" ~olo ca~o de nuli,l;-ul (:oIlJf'lid~-('n ia telcrra illsta~cja.
Sil (,ol1(){'jmicnto ha de liulit:'fse á !'ii H~ ll<Hl úbsf'J'1.'atlo ti JlO las
It~) (>!O qnc ~IIT.f>glan pI procesa, (lt-:bjt'IHJO nb..,tcner:-;c de iHtcr"
:\'eni.r ('n lo !'illst"'lOcial d~ la c"8,USI'l \ qUf~ haLJ':' de fTlIlilir,sp al
tribunal cGnqwlenh· pora que ejt·tllLe 10 (IU(~ h,lya lugar. El
1'I'elllSO de Idllitl.au, y d juicio de le~pon~ilhi!iJad qlle en !'iIJ,
l'Ofl!oiC'C'lwnci:1 Plll·(i;e ndgillal'!'oi(' ('n (,1 trihanal sllpremo de j!!S-
tj(·j:!, as! glll':ld ,.¡ (Tlo y jll .. tiíl.eal'Í;m df' {os Idhull:des supe-
.riorcs oc )!J'u\'!,¡cia, (p.JC no poll, áu IlH~nW, c1t~ 1l1Írar con respc ..
t,o Hila 3utoJÍclo-d suprema, alJtl~ la cual hahrfw de re:'ipondcl'
dt~ I.IS rall~ls ó llclito,; qu.e cOIJl(~tierrn. La inrnl'di~cion al go-
bierno <1f'l :-illpn'UIO trihmwl cll' jllsticiOl, ht di~nid~j(l yeire'un:.;-
tlln(·ia~ ,le I.IS p,i;)ejp:dt>s l'rTlpf .. 'adlls, I't'l'sll~1l1t'n ):1 llt-'ce:-¡idad
,de que ('nli~~IHb f'n [as r..:3USia;\< cl'ilUirwlt~ .. que St' pro!J1o\':.'('on
f'ontl3 I'llo~, cmn() Hsirni~nH) d.u la ¡esid"ncia dt, lo~ c],·ma:.;
CIIlI¡J(';tdos 11l'Jh:ic(¡s que (,~tll\'if'n'n ~ugf'L(,S ;'1 dla pO!, b~ lf-
yMS, cl,! los 1't'('UrSfl¡' ti., fllt'(';r.a de los ll'ibtlna~es f·(~le.:;i:·5tÍt'OS
.uperi,n('~ de 101 c'lrle, é igua1lllcnlt-' dt~ tOllo lu rdativo at real
palrllliat(1 ~i" ~tlpn' Irlt' spa (h! naltll'i¡lt~za contenciosa. Las de-
'l!Ll~t'l: i'"nd~¡Hk!'l {{lit' ;';P lt, st·ñalolll d~·bt~lI ('on~i(h~ranw eomo
.. 1 ¡ d,ntu ptupio de un tl'iuuual ~lIptCJl)O, y l'Ci.ltro de la auto-
;:n!;¡tl judit-ial.


La cumisiüU establece que todas las causas, :Isi civiles ca·




172
mo criminales, hayan de terminarse dentro del territorio de


. cada audiellcia. Con este motiro cree necesario hacer prc6cn-
te las ra.zoues en que funda:-;u .!iiskllJa ~ para que a~¡ que ...
dell justificadas las alteraciones que rcsu;!cn de c,ta iUllova-
cion.


La comision ha mirado como uno dI, los mayores perjui~
cio1!i que puedt~n expelillJeutal' los indi\'icluos de una r,acion,
el 'lue se leo obligue á acudir á largas distancias para obtener
justicia en los Q('gocios que lelii ocurran a~j civiles como eri·
minales. Es imponderable la desigualc.l"d qu" resnlta cnlle
las personas poderosas pur sus ,iquezas y valimiento, y las
que carecen de estas \'enlajas, que por desgrilcia sieJupl'c :;010
en mayor número, cuando es nC(,t~salio apelar con n~Cllr~os
('xtraol'dinarios á trihllllales e.t1ulecidos ruera de la pruvincia.
OtJas circunstancias, que jlUfHIUC de i¡:.;-ual tl'a~cendencia Ol)
aparecen sino cn el momcr,to de iJ}teI'f'0ucJ'~e los recursOS rx ...
traQl'dinarios, ni pueden ser bien conucidus sinu d~ hlls persu-
nas que á su pesar, y en gfi.~\'e perjuicio de HIS int~H'ses tie-
nen <ttlt::~ renunciar á aq\~e! remedio, aUlllcnl;.n glandcnlCute
aqllella ti, ""en taja.


La celeridad cn 1" formacion de los pro,'e.<os V termina-
ciun de ellos en toJas sus instancias, la f'lcilidaú de a:s{~gtlrar
bs p' ncoas, de aelarar las dudas, de reponer lo. vicius. de
d~sltacer las equi"oci1ciones que hayan poditlo introducirse
en el orígcn y plOgl'CSO de las caU~3S, hall sido p~ll'a la comi~
.ion raZOnes ¡J~ mucho peso para '1'1e deja,e de aduptar d
único remedio que puedr COI tal' de raiz tan g'J'aves 1Il~lf·s.
La primera altel3ciuo que }'t'sulla dt: este sisLema es la su.,.
lHc . ,ion de lodos los caso~ de coJ'tc~ Si.se ('xarujlla c()n aten·
cion el origen de este pl'i\'ilegío , no Plwde luellOS dI.: ha·
IJ¡use ellle (.[ priueipal IllotjVO de ~u est;dJIt:cllllienlo fue muy
1.\LIdablc. El poueroso influjo de los señol'es te,rito,i.lps,
de las juri.dicciones ¡:uutas, y el riesgo de ser atrupella-
das las personas dl~svaliJ.~ls por su edad Ü olras CirCIJHs ..
tandas, ~iu])p['e que tu,"iesen que litigar con tan tf!~llihJe!oJ
~d I'trsa¡jos '1nte los jueces ó ~¡caldcs ordinarios, ¡liw in.




1'17,
dispensable que se l.s pr" ¡"gine concedienelosples el ele-
recho de no pude!' Sf-'r reconvenidas sino ~n los tra'uoalC:3
sllpe,i"res. La lil,cralidad ue JIIS Rcyes, la alllbkil.n y
vanid:-td de cllerpos y padiculares, hizo extensivo es le pri-
vilegio á lU8 que no w~ces¡taban de aqudla protecciun~


La nueva ley j'lIndamclltal qIJe se c,tablecc sentando
por principio 13 igU:Jldau legal dt.., Jos t'spaiJoks, la impaL-
ciai Pl'utcccion 'I"e á todos di,pcn," la cOIIstitllciol1, y lo;
nledius que sallciona pilra alianzar la obser\'allda de las
levrs, hace inúljl é il {l}lfJltJLlO el pli\,jl~'giu de c[:so de
co~!e. IJas rt:forrnas 1l1teriol'f:~ qne se harán en el c6digo
ch'il y crimillaJ llevarúIl al caho la importante obra de
pcrf'f~cciollar la legi:;lacion , con lo cual .se cxperimentar{lu
tod"s las ventajas '1ue pn'senta e.'la palte dd plOjCctO.
Jnst<l()l'ánJo~e ~ pues, la plillll'l'a illslancja de todas las


caus:ls ci\"iles y cl'imina I('s sin dihliucion alguna en los juz ...
g.ados urdinari(1S, es consiguiente que se fenezcan todas
en la audiencia d~ la provilleia, adoptando el prillcil'iu
tan recomend.ado por nuestras leye, de que todos loo jui-
cios se den por telIllin;Hlos con tres se.ntencias. E¡;la dis ..
po,icion altel'a el orden establecido por la célebre ley de
8cgo\'ia en el rcctlr~o conocido cun el nornbu::~ de se-
gunda suplicacion. Es bien sahiuo '1ue el motivo principal
por que se introdujo rne el no haheroe acostumbrado an~
tC3l del r~inarlo de Don J"uan eL primero admitir tercera
insLancia de los plt'itos que comenzaha n .3ljte los oidores
,', en el cons.cjo. Pareció cntonces conveniente establecer
~8tC recurso, que es peculiar de España, yel enal se inter-
pone á la per.,ona mi"". del Rey, limitándole solo á las
ttausas cuya cuantía asciende á tr~s nlil dublas en pro-
piedad, y seis mil en p05esion. El .i.tema de la comi.
sion solo alter. el oHlco ; pues, sIlpl'ÍllIidos los casos de
corte, puede haber lugar t::n su caso á este recuI'~O en las
211diencias respectivas, eIl donde se puede observar todo
lo prevenido por la ley de Segovia, y de mas '1ue se han
l'romulg~do despues en la materia, ó hacer en este puno


8




1'14
to la. allcl'acione. que parezcan convenientes. Hay otro re.
Curso t''''ll'aordinariu que uebe queJar suprimido, tanto por
el abuso que se ha hecho d(~ él en muchas úca.siones, Como
purque se halla en realidad refundirlo en el de nulidad,
EJue Ilab":' de jnterpooPl'se aote el trihunal "up,."mo de Jus-
ticia. La comisi(¡ll, señor, habla del recurso de injustitia no·
taria, de incierto origen ~ y venladeraulCnte perjudicial en to ..
dos liempos por haherse llegado á admitir eo oncha~ ocasio-
nes eo todo~ lo.; casos en que se intentaba, cumo se ve por la
consulta del Cuust'jo real de S de fehrero de J íOo. El au to
acordado ele '7 del mismu mes y año dió nueva forma á este
recurso, aunJitiéndole en los casos en que no tuviese lugar
la segunda sIlplicacion.EI principado de C~taluña no comenzo
á u>.de hasta el año de '71U. El reino de Xavarra le ha resia.
tidu cOllstantemente; y:\ la verdad la valü,dad de opiuioneil
sobre lus casus en que uche admilirse, la ine/icacia uel depó·
!ilu que se exige de los litigantes para contener su temeridad
en inl"rpollede demuestran hasta la eviuencia que es perju-
dicial, y que el recurso de nuli,L,d ideado por la cornision
cOJllprende todas las ,'entajas que pueden apetecer"" sin que
este eSlHH'sto ~l los inconvenientes del recurso de injusticia
nutúria, L"ye,; particulares podrán arreglar el recurso de nu-
lid"d con loua la ped'eccion ue que eS susceptible, adaptán-
dose en sus di~Pf)sicioncs :i la base que bicnta ]a constitucioo.


Establcciuo ya que todas las causas civiles y crimillales
hayan de terminarse delltro del territorio de las audiencias,
es indispensable a"'gurar el acierlo y j'lslilicacion de sus de·
cisiones, Y asi se di'pone , que los jueces que hayan fallado
en la sl.'g!luua instancia no pour¿Ín asistir;j la vista del lllis-
DlO pleito eu la tercera. A la conslitueion solo corresponde
sentar esta ba;c. L"yes y reglamentos especiales serán los
que facilitell la organizacion de los tribunales conforme á es-
t~ principio.


La di vis ion <Id tcrdtodo de la monarquía, indicada en
el aJticlllo 12 de este proyecto, se hace cada vez mas nece-
saria para que pueda tener su efecto lo que dispoue la cons~




1'1t;
titueion en direrentes lugares. Entre torlas las rnoneg que
la reclaman 7 ninguna con 111<18 t1l'g~ncia que Ja administra-
cion de justicia. , Cómo pueden esp"rarl. los p,w¡,los que en·
tre el cúmulu de dificultades que opone nuestro defectuoso
m~lodo de enjuiciar, se encuentran no pocas veces con el in ...
superable ubstáculo de haber de acudir" tribunales que dis·
tan t,tI vez seseuta leguas? No, seuor, no esp"re Y. 1\I. que el
primero y mas eSf:nGÍal ramo del sel'vicio p(lblico pueda lle ..
gar á ucsf-'mpt~iiarse , sin que la rnano poderosa de la autori ..
dad soberana acometa la grande obra de restaurar al reioo,
abrazando ú un llliSIll0 ticnlpo el grandioso sistf..ma de la
constitucion. Las dificultades son innumerables, las cire:",s-
tancias parece que multiplican los obsUlcl1los. Sin embargo.
arrédl'ese enhorabuena el genio mezquino y lilllitado de un
nlini.'ltro, ]a tilHidcz y apucamiento de un gobierno débilli
indolente j mas lID asi la grandeza y extension de miras de
un congreso que tiene la gloria inconlparaLle de rp.pl'esentar
á la nacion espaflUla.


La comiúon omite por tan obvias las razones en que se
fundan las !lemas facultades conc~didas á los triuunales su-
periores ó audiencias terrilorÍalcs, y pasa á indicar el luéto ..
do que establere para las de ultramar.


Las escandalosas dilaciones qne se advierten en causas ori-
ginadas ó ventiladas en los diferentes juzgados ó tribunales
de aquellas provincias, con motivo d ... l. s apelaciones ó
recursos intcrpuesté's ante los supremos consejos de la corte,
Jas intolerables v('jaciones, Jos crecidos gastos y otms inu.
merables perjuicios que csperimentan los natural",)' habi.
tantes de aquellas importantes prorincias, preciso es que
tengan ya thmino. La igualdad dc derechus, la de protec.
cion y de mejoras, decretada por el congreso, deben ya
realizarse; y la administracíon de justicia fUllddda en los filo-
sóficos y liberales principios, consignadus por V. :\1. en tuda.
los decretos que tienen por ol,jeto la felicidad de aquellos pre-
ciosos paises, ('on",n7.ara desde luego á restañadas herida. que
el rechazo de Ja IcvoJucion de la madre patria, unido al de


**




I'7G
.50l'dl'fl Y al'hitr31'iedad ud antl:ijUI' goLi~rllo, d('~graciada ..
menle hau abierto en algullas provincias de la España de
ulLlam,..r.


Para estrechar mas y mas el i",lboln,,]e vinculo que
debe nllirlas l'on las de la fH'nioSll[a, se estab[eee 'Iue bs
audil'IlCias Ct' ultlamal', al piJSU que q~Jeden t:xpeditas pa-
ra el fenecimiento de laf' cal; .... a .. \ ('oll~clll .... ioll dd ICcurSQ de
nu[idad, h"yan ue acuuir' al sllpremo ti ¡buoal de justicia
eu los caso" qll~ cunvenga h:.lcer cl'tcllr<.t la J"t'spc)[]sabiJidad
de [os jU~l'es '1"e hubiesen faltauo ú [a nuse""allcia de jai
le} es que an('g~en el proceso en todo género de causas en
que f'IlIClldieren. Del Inil5ruo 11lOdo l'cmitirán periúdicamen-
te al supremo tr'ibullal ue justicia lisIas puntuales de todas
las cau:'Ias que allle ellas pendieren ó se hubieren fenecido"
por cllyu lllt'dío se facilita la inspCf'Cioll y vigilancia sobre
el fiel Jt~~1ll peilo de sus fu n ciüll f'S , se a"cgnra la ff'sponsa ...
bilir]"d de SlIS magistrauos, y se logra el impc)rtanle dec-
to del rt'SI'Plo y subordinacion al centro de 12 autoridad su-
prema judicial.


Cumu la inaofe de nlleslra antigua constüucÍon se con ..
serva CH::,i inalLerablc en la ~abi;:1 )' pcpuJar iustitllcion dI!
los jueccs ó alcaldes elegidos l0l' los 1'l/cbIDs, y como
nad~l puede inspir.ar ~í esto~ JIl3S confianza que el que nom·
bren por sí luismos de rntre sus igll<dcs las personas que
h3~'all de ternliual-Cus diferencias, la comision ha creido
ddJÍa ser l1Juy circunspecta en cl,al'ff'glo de la jurisdiccion
o.: d:naria , {lt>po~it~lda casi genelalmentc por nue.stras lt'yes
en I.s jueces de ft'alengo y s{'ñorÍo, cuyas jurisdicciones en
el dia feli7.nrentp se lralJan ya incorporadas en lIua sola. No
obstante, la nece,id"d de que [a ¡u.licia .'C administre con
prolltitud y unil'orIllidau, y lo dilicil que es conseguirlo en
tanto que por carga conceji[, y no por' ministerio propio
dr. su oficio, se vean los vccino~ de los pueblos oh ligados á
"nttndel' en todos lus ramos de la administracion de jllsti-
cia , hall 1l1(:\'ioo {¡ la comision á generalizar el sislema de
j~~ces letr"dl,ls para la primera instancia mieutlas l'c['m~.




n7
helca unida en unas mismas personas la facllltad de califi.
c.r el hecho y aplicar la ley. La jurisdiccion ordin":ia, con·
fiada a jueces elegidos cada año, no puede menos de !H o ..
ducil' en la finílUzacion de l(ls C:1u"as retardos, injusticia., y
prevaricaciones por parle de los jtl(~ct'''', <Í. qllienf's ser,~ muy
faci.l eludir en clIa!(ltlier C(liSu la n".,punsabilidatl. Lor,;; nego-
cios p~l'tjculalf's y ocupacinof's UOlllf!sticas dt~ lOi "E'ci[lo~ de
los pueblos que resulte" ckgidu, jueces ó alcaldes, dislrae·
r<Íll siempre Sil atcnt'Íun en pe) i uicio de 1 ... ildmini~tracion,
de juslicia; por no hablar ahora de 105 inconveniente, que
trae á las ('a, les el halier de acudir á asesor, tal vez muy
dislanle ú de poca ccnlialll.a.


Para plaotear el método general de juce,'s letrados lijen
conoce la cOUHsiol1 <{ue debe pn~cl':I('1' la di\'i:"litln del ter!'i ..
toriu de la .... pruvincias prinC'ipa!e . ., entre sÍ. ]~sta opcracion
y la de al'rr-glal" las faculta(le~, a:-,i de lus juecf's Jelrado~ co-
mo de los alcal,l,·s de los pueblos, no corresponde ;i la ley
fundamental. Ll'~'('S J ft'glalll{'ntos especiales ordenarán to-
dos esto~ punlOl'i, y la~ CÓd1'S succsi"a~, mas favolcciJas d-c
las CirClJllSlallClas en qtH' pnedan hallarse que lo (~st;í V. 1\1 •
.en las prcseuft:s, y au~i¡i.ad::ts por la lJllt'1Ja vuluntad .Y cncl'gia
dd gohiel110, al!anar,úl cuall[.as dií1cll¡i¡jd~s plH~dan rife ...
-sentarse. Lns d('nHHi fa~·tllta(~{~ ... y oJ.dihil('ionf~s que !:le e~pre ..
~3n , J('slwcto de estos jueceg ordinarios, se estahlecen en
la constil1,cion, no ¡.lelo porque ucLp. P(:!ff'Cci()nar~e Iltl sis-
tema dirigido principalmente á la plonta y recta adILliui.s-
tracion d~ ju:-.lieia, a~('g-Ilrando de nn IDOUU inf';djb!e la
responsabilidad de los j'WCt·s y Lrihllnah's, sino talHLlien POl'A
que son los principios fundamentales en que dd)en estl ibar
cualesquit-'ra leyf's c'J reg!,:¡mentos {lile cOIl\'l:nga formar pa~
ra la organizaeion de estl)s jnzg-ados.


La p(Jt~slad judicial queda del lodo org-anizada bajo los
IHincipius establecidos; e:rlJ 'al mi~mo tieD¡pU (~S pl,'eciso con ..
"illerar que la n~t·tI31~la ~ cit'r!:¡s nq;ocios, el metodo par ..
ticular qllr~ cUllvif~ne al fC'nH'nto de alguous ramos de jndus ..
lúa, juntamente con los reglamentos y oI'G"nallzas, que Utas




178
que al derecho privado pertenecen al derecho púhlico ae
las na~iones, pueden exigir tril)lloales especiales y de un aro
reglo particular. Los coosulados, los asullto, de presas, y
otros incidellte~ de mar, las juntas ó tribunales de minería
en América, y tal Vez el complicado y vicioso sistema oc
rentas, mientras no .e reforme desde su raiz, podrán re·
querir una cscepcion de la regla general de tribunales. La
naturaleza variable de Sll8 negocios es la que ha de deci-
dir si deben suhsistir ó estinguirse; y esto nnnca puede ier
objeto de la constitl.cion , sino de leyes particulares.


A la ley fundamental no solo cor,esponde arreglar lar
rrlaeiones de los tribunales entre si, sino lambicn fijar loa
priucipios á que deben atenerse los jueces en la adminis-
tracion de justicia, tocando ü las leyes positivas detcI'minar
las reglas para formalizar .,¡ proceso, y tOllos los dcmas ac-
tos propios del ejercicio .le la magistratura. El derecho que
tiene todo individuo de una sociedad de terminar sus di-
ferencias por medio de jueces árbitros, está fundarlo en el
incontrastable principio de la libertad natural. Nucstra anti·
gua constitucíon y nuestras Jeye:-, le ban n~collocido y con·
servado en medio de 1 .. vicisitudes qne han padecido des-
de la monarquia goda. Y el espiritu de concordia y liuera·
lidad que haceo tao respetab'e la in&titucion de jueces h·
hitros, pCI'soade cuan conveniente sea que los alcaldes de
los pueblos ['jerzan el oficio de conciliadores en los asun·
tos civiles é injnrias de menor JllOmpnto, para prevenir en
cnanto sea po,ible que los pleitos se originen ó se multipli-
quen sin causa 'Idiciente. JJas reglas que ban de observar los
alcaldes en estos casos, se dirigen ,¡ evitar '1ue esta preeau-
cion no sea ilnsoria. Leyes doctrinales, solo manifiestan el
huen deseo del legislador; mas la obra qneda incompleta si
la ley no comprende dentro de sí misma el medio de asegu-
rar su observancia.


Como tOllaS las direl'eneias en asuntos civiles qne no
puedan arreglarse por el intermedio de arbitros ú concilia-
dores han de llegar á ser examinadas por jueces ó tl'illllna-




t19
les, seguu el método pre\'cnido en las leyes, es preciso fi-
jar un término al progreso de las causas. El prill~ipio que es-
tablece que las causascivdes deben darse por fenecida" con
tres senlt~ncias de tribunal competente, en cuya fúfll1acion
DO baya inte, venido vicio su,;tancial, esta fundado en razones
muy filosóficas, Lo que no hayan podido ,'cc.bar en tres su-
cesivas in\lesf igaciones j IIcces diferent~ls, gni:Hlos por dl'ter'"
nlinados trárnlfe.~ ha¡o¡ta formar f!l sllGcienh; criterio legal, no
es dl~ prp .... lJUJir que 10 ("<tliflquen con mas ac¡~~rto ulteriores
indflg.1cione~; y si el espíritu de dcs"onGanz3, ú m~\s bie n
de cavibcion, hallase todavia que desear ucsl"lI" de tles so·
leuHles resoluciones, no sahe la comision por qne no se ha-
bria de estab!ecer un proceder inddJni(lo. N tlC,l-Itras ¡(-'yes Ci4
Tites han mirado como il'."evocablc lo tlecitiitlo por tres sen-
tencia", )' 81)10 la al'hitrnri(·dad,. el dt~sonlf'[] y confusion á
que todo h"bia llegado entre nosotros, pudo hauer profana.
du doctrina tan sanla y respetable.


Si Jo admi,,;straC;OIl de juslicia en lo civil necesita que
la constitucion siente los principios que han de ordenal' Jos
juicios riri;cs, ¿con cuánta mas razon no exige esto en lo
cl'ÍIninal? La IIaluraleza de I~s causas crilúinales. COIno ha
dicho ya la combion, reclama con prefereucia la atcncion
y sabiduría .Id legislador. La primera diligencia con que ¡;e
anuncia un juicio criminal, se dirige tal \'ez a privar á
un eiuda,lano de Sil libcL'lad. La pél'llida ele la vida y de la
rcputacion le sigue muy de cerca, y la reparacion de per ..
juicios en caso de error ó delito de parte ue los jueces n"
está reservarla dI podcl'humano. Vea ahora V. M. si ,,1 Cua-
dro que ol',..'(;e entre nosutros un códig" criminal, lleno de
h'yes promulgadas por la fcrucidad y barbalie ue los Con-
qllist.uores del -"orte, por la inquietud, dcpr.vacion y cruel-
dad de los empcladol'e.s rOUlanos, y pur e! espíritu guerrero
de invasion y caballeria, que dOlllinó por muchos ailOS uu-
ralltú la il'rUpCLUn sarracf'na, unido al sistenla de arbürarie-
dad ytirania, introducido pOL' Heycs estrangeros co"t'a nues-
tros antiguos fueros y libertades, y á despecho de la inte-




130
grillad y firmeza de nuestros jLleces y nlagistrarlo~; si e!te
cuauru, repiLe la comisiün , clama ,j no porque se le su.sritu.
~a otro que rf'pn~sente la imagen de dull.llra, de lih(,l'ali~1ad
y beneficencia que cOl'I'e~ponde Ú ]a gf~nero~idad y U'ranJc ..
za de la nacion española. La cnrnisil)O, Señor, n;J ~l'('e -f.er
injllsta ni eX3gf~r'Hla en lo lIue dice:1 ni rncnü:-:¡ illconsignif'n~
te pOr lo (¡Uf: ha c.spllesto antes en ~11 di~ctlt'sn. Lt~yp~ hu ...
D1anas, si, muy luunallas y fi.los,',ficas apan;C't'lJ (~n nrH'strn!'
c(,digos pura gluria de sus autores, honra y loor df~ la Il<lcion
entera. Pero por d'Jsgracia tambien es muy cierto que se
hallan dt>srif!Hradas y aun jnjtuiada::; por lIJuchas otras que
no han sido d(~rngadas todavia. Su inou:len';!ncia bolo es de-
Licia al t~:-;pirill1 del siglf) y .i la sabioul'ia y sentimientos d~
humani(lad de nuestros rllilgis.lrado-s, que en (~stc caso han
prf,cul'ado desempeñar .su lllinisterio rlps(:ulendil'ndose dI.: lo
prevenid,) por Icyc6 itlCoLllpalil./e.'i con la mauseJuUJbre y
religioúrIacl de nUf'sll'as costuIlIbJcs.


I-J3s reglas '-lile ('slablecc la conlision como principin:i que
han de guiar á laR COI tps sllcpsivas en la rOl fllacion )/ n·for-
ma del cc)IHgo cl'imir.al.,. ~e recoiuiPlldan por si rnisruas. No
son leorias ni seductoras ilu~inn(~s de iJiílsofu.s njsJados () nuva-
dores. }lucha, de ellas estan sacarlas de la, ley'" niminales de
Al'agon y de Ca~tj¡la. Otras SDn t~l fruto de la Illpditacion y de
]a esperit:llcia, usadas no solo en lo~ trihun~des de Cn;cia y
Roma, sobre Ctl)'os principios está caka(Ia, por lilas que C{uic ..
ra disinlt11arsc, gran parte de nllcstl a jurisprudencia, sino
tilwbien pur naciones felices y opulentas, (file ticnpn como
ncso{rus la miEma fOl'lUa de gobierno rnon.!J'quieo n1(u1cl"ado,
anlélntes de .sus instifuciones, .r poen <1l1lig;IS de J}f)n,d.1d(~s
Feligrosas. La nece ..... idad de pn~venil' las pi iS¡lInr..~ :tl'uilrarj;)S,
de rontf'ner el escandaloso alHlsn de los arrestos injustos, de
las dilaciones y lal'gas en la fOI'Hla('i()lI de los procesos crimi ..
nale:":, reclaman con urgl:ncia una ref'lJrma radical. La p ubli-
<'idad de los juicios. á lo m"oos d,,,t1e la c'Hlclusion del su'
mariu. la efectiva responsabilidad <le los juect·s y demos mi-
nistl'Os é iudividuos de justicia, leyes que arreglen con da-




181
ridad y precision los trámites del proceso; he aqui los prin-
cipios constitutivos dét sistema criminal, cuya planta ofrece
la comisiono


Se abstiene de esponer todas las razones en que funda 108
articulo. qlle c()ml'r~nde esta parle de su obr •. Solo indicará
algunos de los principios en 'I"e se apoyan las alteraciones
que pueden llamar algun tanto la atencion. Tal ser;¡ quizá
lo que establece respecto de uo exijir juramento al reo en la
confesion de sn delito.


La eOluision se da el parabíen de hallar estahlecida en una
provincia de España la innm'acion que propone. El juramen-
to con que pl'Ocura arrancarse de la boca del reo la confcsiou
de Sil delito, no se exijc en el principado de Cataluiía_ La
sahiduría que supone esta costumbre, hace el elogio lid le ..
gislador ,i tribunal que la intlOJujo, y "penas se concibe ('1)-
mo haya ,lejado de generalizarse en un pals católico la n·li.
giosa pr;'-ctica de reuimir al feo de un conflicto, en que tie-
ne tal vez que optar entre el patíbulo ó el pel jlJrlo. El in-
tolerable y depravador abuso de privar :\ un leo de su pm-
piedad, e5 casi simulbneo en los mas de los casos al acto elel
arresto; y bajo el prclesto especioso de asegurar el modo de
resarcir darlOS y perjuici-os, derecbos á la c"mara del Rey, ó
acaso por otros lDOllvos mas ilegales ó injuslo~, se conlele
una "f'jadon, cuyo enorme peso recae, no ya sob"e el art'('s~
lado sino sobre su inocente familia, que desde el momento
del secuestro empieza :\ pagar la pena de delitos que no ha
cometido. La cornision tal vez erey') que dehia proscribí;se
para siempre el embargo de bienes; mas para evitar los pe •
juicios qne podrian seguirse de una regla demasiado gen,-
ral, ha preferido fijar el p.ineil'io que debe seguirse la ley
<'uando limite d sc('uestl'O {¡ los casos y ;J las cantl(laJe~ qne
!w.an riguro~am~ntc justas~ Por el mismo principio de no ba-
cel' trascendental al inocelllc la pena de los de'itos de otws,
se prohibe para siempre la confiscacion de Licqes.


L:\ comi~ion dt"ja lnsÍ:lu3dn p.n otra parte la con\'f~!li(':1:'ia
-que re.ult.,ia de pe,r~ceiJna.1· la administraciou de j",ij,,;a




separando las funciones qne ejercen los jueces en fallar á un
mismo tiempo sobre el hecho y el derecho. Mas al pa80 que
D" duda que algun dia se establezca entre nosotros la .alu-
dable y liberal institucion de que los españoles puedan ter.
minar su. diferencias por jueces elegidos de entre sus i¡,'uale.,
Fn quienes uo tengall qlle temer la pcrpduirJad de SIIS desti-
nos, el espíritu de cuerpo de tribunales colegia,los, y en fin
el nombramiento del gobierno, cuyo influjo no ¡->lIede menos
de alejar la confianza por I a poderosa autoridad de que está
revestido, recouoce la imposibilidad de plantear pOI' ahora
el métodn conocido con el nombre de juicio de jurados. Este
adrniralole si,tema, que tantos bienes produce en Inglaterra,
e.; p,co conocido en F..paña. Su modo de enjuiciar es del
todo diferente del que se usa entre nosolros ; y hace. una re-
Vf)]ucion total en el punto mas dificil, IBas tl'aSCrlldf'nf:Jl y
arriesgado de ulla legislocion, no es obra que l'ue,la empren-
derse entre los apuros y agitaciones de una con\'ulsion políti.
ca. Ni el espíritu público, ni la opinion general de la nacion
ptwrlan estar di:;pucliltos en el día para recihir sin violencia
nua novedad tan sustancial. La liberLad de la .i.rupfcnta, la
IPHc discllsion sobre IllJtelias de gobi~rno, la circulurion de
obras y tr"ladus de d~rccho púhlico y jlll'ispnHleucia, de que
hasta ahoea habia carecido España, seran el ve. <1",1""0 y pro-
porcionado vdlÍculo que lleve á todas las partes cid cuerpo
}l" ÍI ico el alimento de la ilustracion, asimilándvle al estado
y rO!Ju~tf~z de todos sus rnienlbros& Por tanto la comision ha
cJ'~ido q!le en vez de desagradar á unos irritar á afro .... ron una
di.;cnslofl prematllla . 6 acaso impertinente, dcflia rjpjal' al
pr 19'reso natural de las luces el establecimiellto de lJn t-istc-
ma, que solo plIPde spr útil cuando spa fJ'uto de la dpmos-
traciou y del convencimiento. Por eso dt'ja á las C\lrt{·S su'
c('.)jvas la facu:{Lld de hacer en e~tc punto las Illt'jnr'as que
crr·au convenientes. l\fa~ al mismo tiempo no pHt.'{l{~ Il}j~nos
de in(licar que el metado de juzgar por jUl'adt:s 1111 ~ulo no
fuI-' (lescor.ocido por nuestras antiguas lt,ycs, como 'il' "f' por
la siguiente ~Liusllla del fuero municipal de TülcJ,) 'j<le di·




185
ee! • Todo~ sus juicios dellos sean jutga<los, segun el Fuero
juzgo, ante diez de sus mejores, é mas nobles, é mas ~abiol
deUos, que sean siempre con el alcalde de la ciudad; • sino
que aun hoy dia está de cierto modo eu p"áctica en algunas
provincias del reino. En la isla de Ibiza y Formcntera el ase·
aor nombrado por el guhierno no puede por sí solo sentenciar
pleito alguno sin la concurrencia de dos ó mas hombres, que
ptledcn ll,'gar hasta el número de seis, tomados de todos eS-
tados. Est~institucion, aunque nC) es en rigor idéntica en too
dos sus tr,irnites ,¡ los jurados de Inglaterra, está indudable-
mente fundada sobre los mismos principios. Y la insacula-
cion que en Ibiza se hace de nn número proporcionado de
vecinos para sacar de entre ellos lo; que acompañan al ase.
sor, y los qUJ con el titulo de prohombres elig'lll las par·
tes para cOflcllrri" con el juez delegado en la .pelacion, el
cual tambien ha de ser natural y vecino del pais. no deja
duda sobre que el origen de este método, tan liberal y jus-
tilicado , viene del que se observaba en Roma antes de la
tiranía de los emperadores. El ,AI/;am Jadicum, Señor, de
donde loma han los ciudadanos rOmanos los jueces del hecho
no pne'le ser desconocido de otngnno que esté medianamen-
te versado en la jurisprudencia antigua de Roma. Por lo
nlismo la cornision se crée en el caso d~ recomendaL' est a
admirable institucion de una pro"incia del reino, para qlle
el congreso no desconozca un método q\lC tal vez convendrá
algun dia genaralizarlo á todas las de mas.


Por último. señor, todas las leyes humana., aunque sean
dictadas cun la mayor saoidul'ia, están sujetas a ",frir la irre·
sistible conLradiccion de circunstancias imprevistas. Ronla
en medio del imperio de su, leyes y del religioso respeto á
sus instituciones, aClIdia mUt'has \·ecrs al estraordinalio re ..
curso de suspender á utl mismo ticmp') to,!'. las leyes de la
repilhlira. La actual !'ituacion de E-;paua hace vel' qlle pueue
hab",. rnOlll<:ntos ~n que la susl'ellsioll d" una ky salve"¡ es-
ado, Ó su ob~el vancia C()nl PI Olllcta su n1islua libertad é illdc-


pe:.rleucia. La corni,si:Jn, seüur, ha creído necesadu que la




184
eonstítncion autorice :i las cortes ordinarias para que pUt'dm
en circunstancias de grande apuro y cualHlo la ~t~f{ul'idad del
~!'tado lo exigiere, suspender algunas de las formalidades que
deben preceder al arrcoto de delincuentes o personas sospe-
chosa" porqtle no de otro modo podria frustrarse una con.-
})iracion trall1,lrla contra la libertad de la nacion. Pero al mis-
]110 tiempo cree tambien que es.ta 8uspension solo puede ser
útil por tiempo limitado; y asi Las córtes nunca podrán aula-
rizar al gobierno á que abus~ d e una f'acnILad que ptldiera
convertirse en dallo ue ellas n1i~mas, o CaU:013r la ruÍIJ3 del
estado. Por esta razon el s".penuer la obsel vancia de las for-
malidades no podrú pasar de un plazo scilalado (1). Sentadas
ya las has/'S de la liberlad politica y civil de los ('spailolcs;
.010 ralte aplicar los principios reconocidos CIl las dos primera
partf!s de la cOl1stitncion, arreglando el gobierno iutf:liur de
las provincias y de los p',eulüs conforme á la índole de nues-
tros antjguos flleros municipales. En ellos se ha luantcniJo
de algun modo el espiritu de nuestra libertad civil, á pesar de
las allcraciont~s que han c~perimentatlo las leyes fuudamen!a"t
]es de la nlonal'quía con la intrildllccion de dinastias est!'iJllgf~4
ras. ~o es fací[ resolver si el haberse conservado en los p"eblos
los ayuntamientos bajo f01'11l3S mas Ó IHenos ¡)opllhnes ,. yen
alglllJ3s provincias la rcunioo periudica (le juntas, ConH) su ...
cede en las vascongadas, reino de Navarra y pdncipadu de
Asturias etc., procede de que el gobierno que proscribí" la
celebracion de cOl'tes hubiese res peLado el resenli'lliento de la
nacíon, ó bien creido conveniente alucinarla, dejando sub-
~i.stir un simulacro de lil>ertad que se oponía pocu ¡i la tI:-ur ..
pacion qne habia hecho de SlIS derechos politicos. La comi.
si,," de)' ¡;ustosa la resalucian de este erudito problema j 'os
que hayan de entrar en a(!~hn1le en la gloriosa carrera de es-
cribir la historia nacional con la exaelitud t! illlpulcialillad de
hombres libres, y se limit~ solo á presentar mejuradas Hue.-


( 1) Ha.ta lI'lui lu ~cii"¡¡da parte leida ,/6 de no.i.mo,. d.
¡811.




18~
trM institllcione. municipales para que sirvan de apoyo y,al.
voguardia á la ley fuoualuent.l ue la mO)larquia.


No entrará. tampoco ell el origen de las comunirlades fi
asociaciones lihres de mucha parte de Europa que estable-
cicron en la edad media, ;í pesar del feudalismo, el go·
bierno municipal de muchas ciudades ¡'ajo forma popular.
Lo qne si es indudable es que en Esp~\ña 8e sigllio la njisa
ma costumbre segun iba progresando la restauracion .. Los
ayuntamientos de las ciudad," y pueblos ue los diferentes
leinos de la peninsula, instituidos para el gobierno eco.
nómico de sus tierras, estaban fundados en el justo prin-
cipio del ioteres de la comunidad. Pero el espíritu seño-
rial que dominaba en todas las instituciones de aquella épo-
ca destruia la naturaleza de unos establecimientos que da·
hel1 CI~pogar úllici:lnH:ntc sobre. Ja con(bnza de los puehlos
('11 los individuos á quicucs encomjendan la tlireccirJIl de sus
negDcios. La voz significativa de ayuntamiento explica por
.i misma la indole y objeto de la iObtitncion. Por lo n.is-
mo repugnaha que ~e jlllrodujesen en estas corporaciones
it favor llel nacimiento, de alg[J!) privilegio ó prcJ'ogalivas
P('CSOllaS (¡ue no fue.!wn libremente elegidas por los que con-
currian á su formaciun y las autorizaban con f'lculta(les.
De aqui la principal causa del poco ('ruto que se ha SaN-
do de unas I'cunion~s tan recornclld,ahles por su naturaleza
y por lus fines á que se dirigen.


La comision Cft'e qlle generalizando los ayuntatnicnto~,
en toda la extension de la monarquía bajo reglas fijas y
UlIif(JrI1H'S, en que sirva de base p,incip.l la libre "le('cien
de los pueblos, le dar;; á esta saludable institucioll tuda l~
perfi:ccion que puede UCSeQIse. Su objP!o es Fomentar por
tooos los medios posi¡'lcs la p.{JSperirlau nacional, ,in que
los re¡;lamentos y providencias del gobierno se mezclen ,·n
dar ú la agricultura y á la industria uni\'Cr3al ellno ... ·imien-
to y di,eccion que solo toca al interes de los particula"",
Lo- vecino, de los pueblos son las únicas personas que <:0-
nucclI JDi medios d(, promover sus l'ropiu~ intclc.eS; y na.




t8~
cHe mejor que ellos es capaz de adoptar medidas oportu-
nas siempre que sea necesario el esfuerzo reuuirln oe al~
gunos ó muchos individuos. El discernimiento de eircL1n.tau-
cias locales, de oportunidad, de perjuicio ó de com"cnien_
cia solo puede ballarse en 108 que esten inmerlialarnenle
interesados en c,itar errOres ó equivocaciones') y jamas ~ e
ba introducido doctrina mas fatal á la prosperidad pública
que la que reclama el estimulo de la It:y (¡ la mano del
gobierno en las sencillas tramacciones de p"rtienl,n' á par-
ticular, en la ioversion de los propios para beneficio ca·
mun de los qne los cuidan, producen y poseen, y en la
aplicacion de su trahajo y de su industria; objetos de uti-
lidad puramente local, y relativa á determinados fines.


La cOlllision cOlII'cncida de que los ayuntamientos po.
drán desempeñar dchidall1ente las oldig<.lcjo[H~S dI' su irL~ti·
tuto cuando se reunan en ellos la probidad, el inleres y las
Inees, nO se ha detenido en destruir para siemp,'e el obstá-
culo que se oponia á tan reliz combinaeíon, eslableciendo
que en adelante la eleecion de sus individuos sea libre y po·
pular en toda la Illonarquía. Este es uno de lus Cil~OS (~n que
el interrs de cuerpos o particulares debe ceder al inlcrcs púo
"lico. V. 1\1. al abolir los señoríos ha derogado vir¡lIalmente
los regimientos hereditarios, los perpetuos y reakngos. Sn
conservacion es incompatible con la naturaleza ll" los ayun-
tamientos, y fPpugnante al sistem.3 de em¿Jncipacion :J que
han sido elevados lo, pueblos desde d memorabk decreto
de abolicion de SC[lOriOS. Los que tengan el pri\'ilr'gio de ser
individuos ut' a~'unla[uÍentos por cau .... a onel'o."'a, ¡', por re-
Illuneracion de senicjos, podr;ín reclamar la inuemnizacion
correspondiente ell el 111(,(10 y forma que se esl':-¡(Jlezca pa-
ra h, inrorporaciones de esta especie. l\Ias estos dcl'cc1lÜs,
6ualquiera que sea su origen Ó naturaleza, no deben ~{'r pIe ..
f'eriJos al que tiene la nacion entera para ulcjorar unos l~sta­
blecimientos de que depende inmediatamente la prosperidad
de sus puehlos, y cuya viciosa organizacion los hace eu el
di" poco provechosos.




18'1
'Establecido el principio de que los aynntamientos hayan


de formarse en su totalidad por eleccian liure de los pue-
bIas, las leyes arreglarán todo lo que corresponda á su r"gi-
men interiur por medio de ordenanzas ó reglamen tos, La
comision ha ere ido que solo deuen comprenderse en la cons-
titucion principios fundamentales que evilen para siempre
los abusos que se habian introducido por el tiempo y la ig-
norancia ó por la abierta usurpacion de lús poderosos. La
amovilidad de lcg regidores y síndicos, y la prohiuicion de
que los empleados puedan ser elegidos individuos de los ayun-
tamientos, deben ser bases inalterables. La renovacion pelió-
dica de los primeros proporcionara que se aprovechen con
mas facilidad las luces, la probidad y demas buenas cali-
dades de los vecinos de los pueblos, al paso que erilará la
preponder."cia perpetua que ejerccn en ellos les mas ricos
y ambiciosos. La esclusion de los segundos protegerá la li-
bertad de la eleccion y el ejercicio de las funciones de 108
ayuntamientos, sin que el gobierno deje de conservar cspe-
dita Sll accion en todo lo que correspunda á su auturidad
por mediu d" gdes políticus; pudielHlo eslos presidir en ellos
siemprc que r('si,lan en pueblos de ayuntamiento.


Tal ha palecido " la comision elllledin de hacer úliluna
iostitucion tan antig1la, tan nacional y tan análnga a nuestro
caractcr, ú llne .... tros m;os y custumbres. Las facultades que el
proyecto concrtlc á los ayuntamientos son propias de su ins'
tituto. Hasla el dia han ejercido la mayor parte de ellas, y
las demas son de la misma natnraleza, y tienen lambicn por
objeto el beneficio de los pueblos_


Conli"du ti gobierno superior de las provincias al cuidado
de gefes po!. licos y militares, y iÍ la direcciull de los triLu-
na'es b:1jo nombre de Acuerdos, sugctos unOS y otros á]a ins.
peccinl1 de los consejos suprcJnos, se daba ocasion a que la
prosperidad y I'unll'ntu d" "'Ftellas "el'endi('s~ del im pub" del
gobierno, ([lW equivocada.mente se subroga en lugar del ¡nle ..
res per:mnal, ó que se prollLOvic::;en por uledios compiicados
y poco liberales á causa dd ppitilu cOlltellcio.o que nece-




188
s3riamcnte habia de dominar en providencia! dada~ 6 apTO:
hadas por trihunales, aun cuando procediesen conlO Cller·
po. gnbcl'Oativos.


Separadas las funciones de los jueces y trihunales d'c to-
do 10 que no sea arlllJini!"lr~1' Ja jllsticia, segon qtH~da {~sta ...
blecido en"¡ arreglo de la potestad judicial, el ri'ginlf'Il eco-
Ilómico de las prm'iIlcias ,Jebe '1uc,!ar confiado á cuerpos 'lue
estro inTllf'dialauJI'nfe illlej'f'~';IC]OS en la uH'jora y audilnta-
mientos de los pupblos de su di~tr i~o. Cuerpos que formados
pedúdicameote por la eleccioo libre de las mismas provincias
tengan ademas de su confianza las luces y conocimientos /0.
cales que sean Of'ccsalios para pronlover ~u prospe,iuad, sin
que la perpetuidad de sus indi,'iduos Ó sil directa dependen-
cia dd gobierno puerla en ninglln caso fmstrar el conato y
di~igcnci.a de los pueblos en favor de sU felicidad. La cnmi ..
siun, St~ilor, ha pl'octlrado meditéH e-"t(~ punto con la deten-
cioiÍ y escrup"losidad que exige Sil irnpm tan cia. Se ha hecbo
C31go uc cuanto enspim la historia V la psperiencia en nuf's,,:
tra monarquia pera cstahIPecr ,,1 justo equilibrio que uebe ha.
ber entre la autoridiHI <Id gohi{·l'oo, como responsable dd
únlcn público y ue la "'gmidatl <Id Estauo, y la libertad de
que no pueua I'ri"a"e á los súbuiLos de IIna 113"ion de plO-
1Il0ver por si mismos el aLlIllento y mejora LIé ."s bienes y
pr0l'ieda,les.


1<:1 gobierno ha de vigilar escrupulosamente la (¡hservanci a
de las lep's. Este debe sp.r su primer cuidado; m;lS pal'a n1an-
tener la paz y tronquilinau de los pneulos 110 nece,ita intro.
dllcirse {¡ dirigir luoS itltere .... es de los particuI3/C" COII pl'r.vidf~n.
cias y actr's de buell gr¡u;f'rno. I~I funesto f_'rnpcfio de ~ug-etar
todas las operaejonf'~ de la ,-ida ci\'il i.í reglamt'lllos y manda ..
tos ,le auLoriJa,les, ha acarreadu los mismos y aun n,ayo;1$
rnrdeR que iLltentaban e"it,n.


T a comhion reconoce que nada es mas dificil qUQ ,les.
Imir errores consagrados por el tiemp'1 y la autoridad; m ••
al mismo tiempo confia '1ue el inllujo de las ILle,'. y Llc! de_
sengaño haLrán de triunfar de lodas las preocupaciones, El




189
verdadero fotnento consiste en prol"jer la liberlad individual
en el ejercicio de las (';'cullades osic"s y morales de cada par-
ticular !<il'gun sus nt'ce:;,iLladl's t'I inclinacjones. Pala ello nada
nHIS <1 pi oposito que cuerpos estahlecidos segun el sislt'ma
que se plcsenta. I;:st~ si'itcma reposa en dos principiof.:. Con-
SCf\'ílr f'spcdila la Hccion del gohierno paHI que pueda desclu-
peiiar todas SIIS oblig-acioncs , y d .. jar ell liber lad i. los inrH-
yiduús d~ la (Iitrion, para qlle el inleres pt'rsuna] sea en
todo .... y f'll cada uno de t'l1os d agentt que diJija sus csfucr·
Zos h "Ieia 81l hit:nesl ar ) adelantamiento. Confol'lne á ellos
propolle la cOrJlisiun que en li::ls provill(~ias el gobierno econó ~
mico de ellas esté ;j caq~o de Ulla diput.cion compuesta de
pen.onas elt'ginas libl emenle pOl' los pllf~hlos de su dlsl rito, y
del gd'" politic" y d d" la h:wi,,,"l,, piddi"". E,tos últimos
comll illdjvid IJ!JS natos df~ la dipul,lCioll COI]st'n'ar¡"m en t'jer~
cicio la <tlltorjdad del Hey pó-lra que IlO pueda sr!' desconoci.
da ó poco le~prtada en todo lo que p(~rten('ce á sus faeulta ..
des, Si" que deba recelarse que las de la dipulacio~ puedan
nunca esceder los limites que i:iC ks [)¡c:-;cribe, pues en caso
de auu!'o Ó Je"j:.;;lcncia {I la!'; t)J'dt~tJf!S dd f!"oLierno, porIr;:' este
su~p.-ender:1 jos \'Gcales. dando ]la! te ... las Cortes para rf'solvcr
lo que c()p\'cnga. De esta di:;posiciun l'esllltar~'l un freno recí ...
proco, que conser~¡adt el justo eqnjlibriu q'le pueda de6caIse.


Los delll3s vocah:s de la dipllUlcion (loluhrados al mi.~nJo
tiempo y en la propia forma que los 'Iiputados en córtes, se
ocupar:ü) bajo la inspl~ccioIl dd gohit>l'no d(~ ludo lo <[ue pue ..
da proman'r 1:0 prosl'eridad de la llio\'in('ia en general, y los
interes('s df~ sus pllt.'blos ('n particular. Su pel'iudica l'enova-
don, Ji las circunstancias que h'lrJ dp. concurrir para el nom-
bramiento, alraer~ín.i un ccntru CUll1l1n l .. s luces y los conoci ..
mientos qtlf' puedan exi~lir entre 10:3 habitantes de las provin-
cias respectivas.


Corn!Jin.da la accion del f(obicrno con el interes de las pr'o-
'fjncií1s en cada un;.1 de .s(J~ diputaciones, no pudrán IUenns de
<'esar lasestor,iones y fraudes en d reparto y r .. caudacian de log
jm pue" los, y el pcrj udicial iulluju de los falsos princi Vios y e q ui-




190
"ocadas providencias en punto de economía pilhlica, que ema-
naban de autoridades que pUl' su instituto jam:" d"bicr,Jn ser
llamadas á diri~ir ni promover lus lnleresesdc lo . .;; particulares.


Como el cargo de vocal rle las diputaciones no puede rlc·
jar de reputarse gravoso á los que "can elf'gido" y comO el
egcrcicio continuo de sus facultades fomeutaria tal vez COfil·
petenci.s que deben evita,'sc, ha parecido conveniente redu.
cir á noventa en cada año el número de sus sesiones, dt-'januo
á las diputaciones el cuidado <le <listribuirlas segun enLiendan
!cr mas conveniente.


Las facultarles de las diputaciones son conrormes en todo
á la naturaleza de cuerpos puramente ecou,')(n icos .• Su acci.m
queda subordinada á las leyes, sin que en nada puedan entor·
pecer, y menos oponerse á las órdenes y pl'Ovid,,"cias del go'
bierno, estando es le autorizado para suspendc,' á los vocales
en casos de abuso ó desobediencia. La illspecciOIl que se les
atribuye en algunos puntos rcIath·os á contribuciunes, no
tiene mas objelo que el prevenir en tiempo fraudes, estorsio-
nes y víolencias. Tampoco (Jebe mirarse COrno espuesta á ahu.
lOS la facultad de proponer arbitrio" para objetos de utilidad
Comun de la provincia. La independencia de los vocales de
las diputaciones. su arraigo y amovilidad seria bastante á
precaver Ull daño irreparable. cual serian derramas y reparo
tos á los pueblos en perjuicio de sus intereses. 1\138 en todo
caso, n(J pasando sus propuestas ·de la linea de proyectos. las
CÓl'tes al examinarlos atajarán el Ula! en su origen ..


La distaneia de las provincias de ul!t'.mar ha ohligado á
la eombion á guardar en este punto algunas cOllsi,leracioncs
con aquellos paises. La urgencia de ob,·a8 pública', de utili·
dad ó necesidad loiencalificada, resiste la dil",.joll 'lile resul-
ta";a de esperar en todos l<ls casos la .probacion de las córles.
Por taDto ha parecido indispensableaulorizar en tales circuns-
tancias á aquellas di putaeiones, para que pued"n IIsar de,dc
luego de los arhitrios plOpllestos, inter\'i[li~[ldo para ello el
espreso asenso dd g~f" de la provincia. Este COI',"cljvo se
hace necesario para suplir el previo consentimiento <le 1<1 au·




191
toridad legi~lati"a, y cuya Falta pudiera en algunas ocasio.
nes ser perjudicial :í pueblos tan ·distantes.


Ordenadu del modo que queda espuesto el ejercicio de la
potestad soberana de la nacion es preciso proceder al areglo de
una de las principales Facllltades de la autoridad legislativa, co-
mo que deella depende dar vida y mol'imiento ú la máquina del
Estado. El egcrcit:io de c.ta facultad es, señor, el regulador
de la potestad ejecutiva, contra cuyo abuso no puede opo-
nerse remedio mas pronto y eficaz. Tal es el establecimiento
de impuestos y contribuciunes, derecbo inseparable de la
!acultad de hacer las leyes.


La nacion no puede delegarla sino á sus represen tantes, á
no dt>iar de ser lihre. El usurpador mas audaz sucumhida con
8US legione. si no arrancase de los I pueblos que oprime el


forzarlo consentimiento d~ imponer contribuciones ;:i su arbi ..
trio. Dos siglos vau corridos desde que l. violencia, el do.
lo y la adulacion se reunieron para despojar á los españole.
del derecho imprescriptible de otorgar libremente á sus Re-
yes las contribuciones. U na revolncion espan tosa los ha res-
tituido, como pur milagro, á su antigua libertad. 1\"0 permita
V.M. que la ignorancia, La depravaciun y la vilela los sumerja de
nuevo en la odiosa esclavitud con que todavía se les amenaza,


El espLemlor y dignidad del trono y el servicio público
en todas sus part~s e"igen dispendios considerables, que la
nacion está obligada á pagar. !\las esla debe ser libre en
determinar la cuota y la naturaleza de las contrilJUciones.
de donde ban de provenit ,los Fondos destinados á ambos ob.
jetos. Para qlle esta obligaí'ion se cumpla por parte de los
pueblos, de tal modo que pueda combinarse el desempeño
con el progreso de su prosperidad, y para que la nacion
tenga siempre en Sil n-allo el medio de evitar qlle se Cl-O-
"lerta en daño suyo lo que solo debe emplearse en promo-
ver su fclicidad. y proteger su libertad é indepcnde:lCia, se
di'pone que las c"rtes establecerán Ó cOllfirmar;,n anualmen-
te todo género de impuestos y contribuciones. Su reparti.
miento se hará entre todos los españoles ún di.tincion ni pri·




"ileglo alguno con proporcion á sns facultailes, pne~ qÍl~ to-
dos están igualmente inL('rt~sados en]}1 conservar-jon del {~."ta:do.


Como el g-obierno, por la naLuraleza dI-'! sus farultadcs,
puede reullLr dalos., noticias y conocimientos suficientes pa-
ra formar id .. a exacta del eslado de la nacion en g<neral, y
del particular de ('ada provincin en todo lo relativo, á ]a agri-
cultura, industria y c(lIuercio, debe estar autorizado no solo
para presEntar á las cürles el plcsupuf'sl(l de gastos que crea
necesarios al st'f\';cio público, asi ordinal io como cstraol di ..
nario J sino tambien para indicar pOI' IDf'dio de proyecLos JOI
medios qllC crea mas oportunos para cubrirl(J~.


Decretadas por las córtcs las contribnciones, y cuando
ocurriere la distl'ibucion entre las provincias de las .. lirectas,
su reC'audaciún Ó inyer.o,;ion debe quedar á carg-o del gooier-
no bnjo su respon ... ahiliflad. P¡lra (lile f'sta sea efectiva en
cualquiera ca<o, naua es mas [¡ pmp""ilo que el que todos
los fondos deslinados al servicio del estado se reunan en uoa
sola tesorería. Este sistema evita .,¡ desurden, facilita l.s
operaciones, y as~gura la C'Uf,nta y razon, sin cuyos reqni-;itoJ
no puede haber cooGanza. El !ley como gel" del estad" po'
dr:1 aplicar Sl'gllD lo Crf'a con"f'niente al wejur sf'rvil'io de la
nacion los rOlldos pllhlico!'\ pIICS(US Ú su dispoo,;icion por las
CÓl'tes .. Pf~IO estas nO pueden dt-'scntenderfle de vigilar sobre
la justa illvclsioo de lo que \"ctdaderameLlte conslituTe la
sustancia de los pueblos. Para ello es i"dispensable que el
tesorero lnayor no haga pago alguno que no sea f'1l "irlud
de decreto del [ley, ref .... ndado 1'01 <:1 seeretar'i" df,! dEspa.
cho de Hacienda, de CU~TO aflcglo pende qll(~dar :I:"f'gurada
la responsabilidad de cualquit>I'a aou.'io Ú malversacion. r a
tr:sorcria mayor pOI' su parle, intervenida eIl las Cfl('ntas ge.
uel'ales por las conlanulías de val"res y de distlihncion, la.
presentará para su examen á la cúnl'ldulÍa mayor de cuentas
sin cuya formalidad no meI'CCf'n'IO fe alguna en las cortes.
I~stos f'stablecimipntos (1eben arl'egbrse con toda escrupulo-
sidad por leyes especiales, no perteneciendo á la comtitu-
don sino indicar sus atributos.




f!):'J)
Aprobada por 1.5 e(ll'lrs la ruenla gener"l de tesorería


mayor, en qlle han tlr comprendr:lse el rend.imiento anual
de todas las contribuciüne~ y su inversion, se imprirnir;í y
publLcará , pal a que la nacion se entere por sí misma del
ulfrilo y cstemion de sus sacrificios, d~ Sll utilidad y nece-
sidad. De esle juicio comparativo podr:. ademas d"tlllei .. el
verdadero ~sta{Io de su prosperidad, su tendencia y progreso
comO tambie" la segutidad o p.·ligro eu que puedau hallar-
se su libertad é independencia.


Vna de las (lrcealleillne, con que debe asegurarse la pu-
reza en la inversion de los caudales públicos, c. el evitar
que bajo de ningull prttesto put'dan intervenir en su rrJa ..
nejo otras manos que las de la autoridad á quienrs la ley le
confia. "El menO! abuso en es(~ parte 'lCarrearÍa el desolden
y conf'Il . ,ion eH que se IJ'J ",istu sumergido el reino por espacio
de tantrq:j ,1 lius.


L 's f,ll,og principios adoptarlos po r los economistas de
los tiempos de ignorancia para facilitar á los gobiernos me-
dios de satisra(,f~r :;U in!ii1ciable voracidad, 1l31l introducido
el fatal sisfcrna de éH1l1an;:ls interiores: ~u exitilenci¿¡ es in ..
compatible con I~ libertad nacional, con la prosperidad de
lOi pueblos, )1 con el decoru de una cOllsliluciun. V. l\L de ...
be apresurar el momento de poner en práctica un articulo que
las prohihe pal a sienlpre fucla de las fronteras y puertos de
mar, ya que el vieio,o si,tcma de rentas que existe en el
dia, obliga il suspender Lasta su refurma los efectos de tan
importante medida.


Otra ohligacion no menos sa¡::-rada para la nacion que laa
(Iue quedan indicadas es el pago de la deuda pública re-
conocida. Las cortes penetradas de cuanto importa á la dig-
nidad y prr"p,,,·idad nacional consel val' ileso el caracter de
religiosidad y ¡lllleZa que en todos tiempos se ba atribuido
á los espallOles en sus tratos y conYl:~llius , deberán dar el
ejemplo tle I'cspetnrlos por su ralte, procurando por todos
tus IlH,d¡o,,, que sl'an compatilJles con la siLuacion del reino
la !lfogres,,·a ~):lillci0n de la lleuda Pllblica, sin dejo!" de




194
promover y prolegH todas las operaciones que puedan con-
tribuir á inspirar confianza, y asegurar mas y mas el cré·
dito sobre bases sólidas y permaneotes. El principio mai
esencial que debe guiarlas hacia tan importante objdo,
es el de poner á cubierto riel influjo del gobierno todos
Jos establecimientos que sean relativos á la deuda pública.
Su total separ.cion é independencia de los fundos de teso-
rería general ha de estar asegurada con la iOOlediata pro.
teceion de las cürtes, y los destinados al pago de la deu-
da nacional deben ser tau religiosamente respeLados, que
se crean inaccesihles á la autoridad del Hey. aun f'n 101
casos de mayor .puro. Bajo de estos principios es fácil or-
ganizar un establecimiento que sea verdaderamente nacio-
nal, que restablezra el créditn, asegure la confianza, y pro-
porcione que el gobierno mismo halle recursos sicm!,!e que
haya que acudir á pr~sLamos Ó anticipacionps.


Explicados los fundamentos sob,e que reposa el dere.
cho que tienen las córtes de otorgar aoualmen te las con-
trilmciones é impuestos, y el modo de aS"gurar su inve,·
sion, conviene lrablar de otra facultad, quc Lampoco un~
nacion libre pucue delegar sino al cuerpo de SllS r"presen-
t~.lltes. Tal es el levantamiento ue tropas de mar y tierra
para la defensa interior y exterior del Estado.


Mientras que suh,ista en Europa y fuera de dla el fatal sis-
tema de ejércilos permanente" y sea este el objdo principal
del gobierno desm estados, yen tanto que la ambiciun desa-
pcdcrada de los conquistadores siga alucinando ú los pueblos
can la snpupsla necesidad de defenderlos de los enemigo, exte-
riores para cohoncst:l r asi sus l)preSOres designios, ll1 t~cjso es que
la comision jntrod Ulca en su 1)1 oyerto las hases ud ~i~lerna nü ..
litar que ,kbe adoptarse por la coostitllcion. Se ha separado pa-
ra ello de la situacion actual de la naclon. Porque solo el entu-
siasmo, el odio á la dominacion estrangera, y el característico
orgulio de los indónlitos españoles puede ditigit' una gllerra,
que por lo extraordinario de sus circuns1ancias c1{:sconoco.
las reglas comurrmcnte recibidas entre las potencias mil.




193
militares. Lo~ prin~ipiM dp. la cOlllision son relativos á uo
e.tado de pcrf'"ela independencia.


Como d ","vicio militar es una contribucion peroonal
sobre los slthditos de un estado, tanto ma. gravosa al que
la sufre cuanto le sujeta á leyes mas duras, dismInuyen-
do en parle Su libel tad civil, es preciso que las córleli la
otorguen por ticmpo limitado, y en virtud de ulilidad Ó
necesidad caliGcada. Este principio, y la sagrada obliga-
cion que aqllellas tienen dc no permitir sc convierta en
instrumento de "presion 10 que está destinado para con-
servar Sil illdependencia y lihertad , eligen que las córtcs
fijen tndus lus alIos el númerO de tropas de mar y tierra
que hayan de estar en ejercicio, como tambien el modo de
levalllarla~ qne Cf(>an nUls conveniente. Por igual razon es:
propio de los cúrles la formacion y aprobacion de arde·
nanzas, establec¡nlit~ntos y .arregJo de escuelas llIHitares, y
todo lo 'jU" curres pon da á la mejor organizacion, cons~r­
.. acion y progreso de los ejércitos y armadas quc se man-
tengan '.n pi~ para la defensa del Estado. Y como no pue-
de dudarse 'lue esla interesa igualmente ú todos los súbdi-
tos que componen la nacion, ningun espauol podrá excusarse
del servicio mili lar cuando sea llamado por la ley, sin faltar
á una de las primeras obligaciones que le impune la patria.


El ejerci ti) permallent e debe considerarse destinado prin-
cipalmente para la defen.a de la patria en los casos ordinarios
de guerra con los ~nernigos. 1\las en los de iO\'3sion 1) de com ..
binacion de <ejércitos numerosos para ofender á la nacion,
n~cesilaesta 110 suplemento de fuerza que la haga invencible.


Este recurso, verdaderamente estraordinario, solo pue·
de h.ll.rse en un. milicia nacional bien organizada, que
en cag(1 llCCl'S;lrio pueda oponer al enemigo una fuerza ir~
resistihle por su número y pericia militar. Ulla ordenan u
especial podrú arreglar en cada provÍI,cia un cuerpo de
milIcias plUporcionado á su poblacion, que haciendo como
patihle el selYicio análogo á su iustitucion con las ¡Jiver-
tias ocul'a('iull~b de la vida civil. ofrezca á la nacion el me·




'I!}6
oio de asegurar Sil independencia si fuese amenazada pOf
€[}('lIligo!i exteriores, y su libel tad ioledor en el caso d~
que attntase r:ontra dla algun Hnlbicioso ..


Corno la milicia naóonal ha de ;1'1' el baluarte de nues,
tJa libertad, seria cOlltrario á Jo.& principios que lla segui-
do la cOllJision cnla formaeion de este proytcto el dejar de
preycnÍl' que se COO\,jtti('SC en pel'juiciu Je (dla una in~ti­
tucion creada para su defensa y COl1srl vaeieHI. El H,'Y' como
gefe del ejéreitu permanente, 110 debe dispuner ¡¡ su "rbi"
trio de fuerzas des.tinadas á contJ'ftrrc6tar , si por dcSgl3cié\
oeuniere, los fatales efectos de un n. al consejo. l'ur lu mis-
mo no oebe estar auloriz¡¡do para reunir cuerpos de mi-
licia nacional sin olorgamiento expreso de las cúrles. EQ
punto tan gr'.ve y tl'ascl'ndenta[ lmla precaueion parece
poc::t) y ~l menor rlt'~cujr1o seria fatal á la naeiOIl,


I:1 Estado, no menos que de soldados que le defiendan,
necesita de ciudadanos que ilustren á la nacían, y prolllue-
van su felicidad con lpdo género ue luces y conocimie11tos.
Asi que, UIlO de lo,; primeros cuidados que deben ocupar á
los representantes de UD pueblo grande y generoso es [~
educacian pública. Esta ha de ser general y unifo .... "" ya
que generales y uniformes son la religioll y las leyes de l!l
mon.rquía espaflO[a, Para que e[ car;icter sea nacional, P'l·
ra que el espiritu p<!"lico Pilcda diligirse al grande objeto
de formar verdaderos españoles, hOIllbres ue bipo, y aman-
tes de Stl patria, es pr<:ciso que no quede confiada [a diree.
cipn de la ens.eiíanza püblica á numos mercenarias, a ge_
nios limitados, imuuidos de irleas falsas ú principios equivo-
cad" s, que tal vez establecerian una funesta lllcha de upi-
niunes y doctrinas. Las ciencias sagrada~ y moriile~ continua~
l':1n ense¡jJn~ose srgun los dogmas de nuestra santa rdigiol~
y la di.ciplina de [a iglesia de Espa~a; l." politicas con!'or·
lile á las leyes fundamentales de la monarquía .ancionada.
por la conslitncioo, y las csaetas y ualura!t:s habrán ue dt;:-
guir el progreso de los conoeimieotr.s ltmuanos, segun el {'S~
piritil de i1l7eotigacioll que iu~ diüge, y l4s hace IÍI¡¡e~ ¡;n




stl apHcaoiün á la felicidad de [a, socieJa(1~s. De e~ta senci.
11" indicacion se deduce [a necesidad de formOl' una inspec-
ciün suprema de iu,truccion publica, que cün el nümb,'e de
di{,(,cclon general de e~tu(1ios, Pllnda promover el cnlth'o de
las ciencias, o por nwjor decir., de los conocimientos hu In a ..
nos en toda su esten,iün, El impulso y [a direecion han de
salir de un rentro comuu, si t!S qlle hon de logl'3rsc log fd¡·
ces re:mltados que debe rl'ornetc['~p. la narlon de la rcnni\}n
de perso(]i1s virtuosas é ilu-;traJa.;¡., ocupadas e:;clu~i,'amente
en I'l'0mol'el' bajo la jlroteecion del gobiel'Oo d sublime ohje-
lo de la in.ll'llecion pi,b[ica, E[ pu,lel'oso iuOujo que esla ha
de tener eu la felicidad futura de la naeiun, exige que as
Cúrt~s apl'llcbcn y vigilen los planes y estatutos de ensei13l1_
za en general, y turIo lo qne perlenc",a á la creccion y me-
jora de ('sfaoJceimi(>ntos científicos y artísticos.


Como nada cOlltribJyc mas di,'ectamente á la ilustracion
y adelantamiento gencral de las naciones, y á [a cunserva-
cion de su ind"pelldencia que la libertad de publicar tod".
las iuea-; y pensamienlo~ qUf! puedan ser útiles y hen~nc joso
il los súbditos de IIn estado, la [ibcltad de imprenta, vl'r-
d.dcl'O fehiculo de las [uues, debe formar parte de la ley
flllld¡lmental de la monarquía, si [os cspañulett des~an sin ..
Cel""llente scr libres y didlOsos.


lIaota aqui comprende la comision en su proyecto los
principios elementales de la Constitucion espallOla, dispues-
tos como ha parecido nl;'"lS coo\'eniente para que b~ngan el
orden y método de que por desgracia habian carecido hasta
el dia l)ucstra. leyes fundamentales, Preciso es arreglar d
moJo cónlO debe consen'arse y alterarse la corrstitucion, co ..
sas ambas, aunque al parecer contradictorias, inseparable
eu la realidad.


Las Cúrtes, cnmo enr.argadas de la inspecdon y vigilan'
cia de la con"titllcioo, df'hC!r:m t~X;Jmjllar en sus plílnerai .
• es1on('s si se halla Ú LO en obseniancia ea touas $U~ partt!.
A e!'ltc fin nalla puede conslJirar U1~ior que el que t'l{lo r~·
pai¡ú¡ pueda rCf'lc.eutar :i las CCHlcs Ú al n"y sobre b i .. ",',


9




:ID8
8ermrci. tí ihfraccion de la lry fundamental. El liure nso de
este dertcho es el primero de lodos en un pstado libre. Sin
etIlO IHwde haber patria, y los cspañoltl.~ llegarían híf~n pron ..
to {¡ ser propiedad de un scuor ausolulo en lugar de sL,bdi·
to, de un Rey noule y g~lleroso.


lilas como no e. dado a los hombres llegar á la "eJl'cccion
en ninguna de sus obra~, corno es ¡nerita ble qUf: el influjo
(le las cil'Cllllbtallcias tenga mucha parte en todas sus dispo-
~;jciont's, y aqudlas pne¡!en variar sCllsiIJJernente de una iÍ
utla epoca, e5 indi:ipen.sablc lcconoc{~r la dura Ilf'cesic1au eje
variar alguna vez lo que debiera ser inalterable. Pero al paso
qUf! la cambion admite COmo axioma lo qlW lleva indicadO,
no puede ll,,;nus de hacer algull2.s re!lexiones acerca de ma·
teria tan grave y ddicada.


El principal caractc,' de una con3titHcion ha de ser la esta·
bilidad derivüda de la sQlidez de los pIillcil'ius en que reposa.
La natulaleza d~ esta ley, las circunstancias que acornpañan
gfncralml'nle ú torla nacion cuando la recibe, y por lo rni8mo
la., que l)\~ed.cn sobrevenir en su alteracion, dan á conocer
que de-be .ser nHly circunspecta en decn:lal' .reformas en su ley
ftwt1anlcnlal. La pspcriencia 1.:5 la únic .. antorcha que pue-
de guia,la sin peligro en el tenebrosO espacio que media casi
sirmprc entre el error)' el acierto. La cspcrieucia sola pnede
ocmostlar la necesidad de una reforma. 1\las para calificarla
l,it,o, i qué dific~ltades no ~c presenlan, que co~sect~encias
tan funestas 110 se pl'ercen para la' nacioo, si esta se equivoca-
8e en su juicio! La con1i~ion, sellor, se ha ,'isto en un connic ...
to p.ra anegiar el úl,imo titulo de su obra. Por HIJa parte la
nccesid"d de calmar ¡as inquietudes que haya ""citado el
€:::candaloso abuso en vari~ll' su constituciuo tantos l~stados de
Europa dcsde la revolucion franc.'sa; por otra la necesidad de
d.'jar abierta la puerta á las cnmil'Ddas y mejora de la que
sanrione V. M., sin illtroduc ir en ella el principio destruc·
tDr de instablliuad, cxigia mucha circunspeccion y deteni ..
miento. Sin embargo, el que hasta pasados o,'ho alIas des·
pues de puesta en cgecucion en todas sus parles, no puedan




i!)!)
las cortes proponer ninguna l't,j'orma, tiene su fundamentu f'll
la prudclIcia y en el conocil1li~nto del eorazan humano .. .la-
ID<ls correrá mayor l'ie::go la constitlll'ion que de~de el mo-
mento en que se anuncie, hasta fJlIe planteado el sistema que
establece, empiece::' consolidarse di~millny¡--[]dü el espir\ln
de aversion y repugnancia que la contradict!. Los resentimi'~Il­
tos, las \'eng'allz3s, las prcuclJpí.lcioncs, los din'rsns intert~!'('~,
V h3<ta el h:'¡Jito v la costumbre, touu, lodo se conjllrad
~ontl'a ella. Po!' lo ~lismo t~S ftec('sario dar tiempo {¡ que cal ..
me la agitacion de las pa~iones, y se debiliten los psfucr7.os
de los que la re,isten, De lo cuntrarin se eq\livo~arán f,,('il-
mellte los efeclos de una 0l'0sicion fomentada y sostenida
por los ql1e se suponen agra \'Íaclos en el,nuevo 311'eglo, con
defecto:;:. () ~rrol'f'S de una cOlislitncion, que en re:l1irlad no po-
drú <:,il.prl'i/1lfTllaISf! .... irJO despllPs de restablecido d orden y
la tranqllilidad. Los t,.,huile. por q'''' rIeLe Jla,ar la prop".i·
cion de reforma, drspues de aprobada en las CÓI tes hasta
8U final otorgamiento, hnn pal't~ci.do necf's3rios aLendida la
natUl'aleza y trascendencia de la ley fundamental.


Tal t'S, sp[íl¡r -' el pro)'eclo de constitucion para la nacjon
(',"-pa¡jnla, que la comision prf'senta á la discusion del congre ..
so. T~:xal1líne!e V. 1\1. con el espíritu de imparcialidad é in{lld ..
genria qne es inseparable de su sabirlmía. La cOllli,ion ",t,;
segura de habel' compren,lid'J en su trabajo Jos elemellk.
qlle deben con<lituir la felicidad dQ la nacion. Su mayor cona!"
ha siuo rt'f'oger eon loda diligencia, segun ]0 ha CSpl1csto ya
en este discurso, de enlre todas las le)'es del código godo, Y
de los demas que sr publicaron desde la restauraeion hasta
la decadencia de nUf'stra libertacl, los plincipios J'undarllt'n.
tales de una monarquia tIloderada, que vagos, disFt'rsos y
dl~!itLituidiJS df'l tn~todo y f'nlacc, carecian de la coherencia nc~
c('smia pal'a formar' un si~tema capaz de triunfar de las yici ..
sitnrJes del tiempo y de las pasiones.


La ignorancia, el error y la malicia alza,,;n el grito con·
tra este pro)"'cto. Le coTillearán de novado!', de peligroso de
"ontl'arjo;i los jnterc,es ue la nacian y derechos dd Hey. Mas


**




200
S"5 csfu~rws serán inutiles, y sus impostores argumentos se
de,vanec" .. ,in como el humo all'er demostrado hasta la evi.
dencia que 1". bases de este proyecto han sido para nuestros
1113yorc::o verd,l(lcs prácticas, axiomas reeollocidos y santifi-
c.au . .is por la cOt'ltumhre de oll1cllOS siglus. Si, señor, de D,lU-
di'" sig-Ios, r~r espacio de los cllales 1" nacion elegi" sus ro·
J'es, otolg.Jba lihrt~ml~nt~ conlribuciones.,. s.andonaua leyes,:
levantaba lr'opas, hacia la paz y declaraba la guerra, residen.
ciaua á 10:'1 l1lagistr~d(Js y e,nph~ados púLlit'oS .,. era en fin so...
lJcrano, yejp.rc\a sus derechos sin cont! adiccion ni enlbarazo.
}Jues estos y no otros son los principios constitutivos del siste-
ma que p,·e,enta la cnmision en su proyl'cto, Todo lo demas
es acccs·nlo, S~lbnrJinado ~ n13ximas tan fundamentales cor-
respondiente solo al mi:todo y orden que se debe seguir para
precaver que con el tiempo vuelvan á ofll,car,e verdarles tan
santas, tan .fenci1l9s y t'ln necesarias á la gloria y fdicid"u de
la naciQn yael rey, cny'ls derechos nadie compromete mas que
los que aparentan sostenerlos, opoo.iéndo.e á las saludables li-
mi tacion"s 'Tue le harán siempre padre de sus pu ehlos, y objeto
Ut' las bendicÍlmes de sus sl\Jbditos~


P .. ¡- tanto, señor', examínele V. 111.. discútale , y pllr·
feceióne!,,; y elev.du de"pues con su .aneion á la natu-
raleza de ley fundamental, presente le á la nacion, que
~mpacien~e y ansio.r;;a por saher su suerte futura, reclama
del rOllgrc.o el premio de sus her"icos sacrificios. Diga!e
V, lIT, qne en esta ley se contienen todos los elementos.,
(le su grandeza y prosperidad y que si los generosos sen.
timientos de amor y lealtad á su inOce¡rle y. adorado Rey
la ouligaron á .lzarse p.ra vengar el ultraje cometido Con-
tra su sagracIa persuna, boy mao que nllnca dehe redo-
Llar sus esfuer~os para acelerar el suspirado momento de
rrstituirle al !t·ano. de sus mayore., que reposa magestuo-
s.,u.nte suhre las solidas bases de ulla constitucioD liberal.
(:.ir1i; ~4 4e diciembre ¡fe 1811.




por la gracia de Dios y la Cm •• titucion de la MOnar-


quia española, Rey de las Españas, y en su ausencia
y cuatividad la Regencia del reino, nombrada por las
Córtes generales y estraordinarias, á todos los que las


presentes vieren y entendieren , SABED: Que las mis"
mas Córtes hao decretado y sancionado la siguiente


t::O~S'l'l'rUCION POLITIC_\.


DE L.A.


MONARQUIA ESPANOLA.


E 1 el nombre de Dios Todopoderoso, Padre, Hijo, y
E.pllúu Santo, Aulor y sUJlI'l'fno legislador de la sociedad.


Las CórtC's gent!l'ales y ei:itraol'dillarias de la N acion es-
pailUla, bien con\'cncidas , despues del mas detenido examen
y madma delibel'acion, de que las antiguas leyes funda-
lllenlales de esla Monarquia, acompañadas de las oportunas
providencias y p,ecauciones, que aseguren de un nludo esta-
Lle y pc~mancnte su enlero cumplimiento, podr;ín llenar de-
bidamente el grande objeto de promover la gloria, la pros.
I"'ridad y el "ien de toda la Nacion, decrelan la siguipnte
Comtitucion Política, para el buen gobierno y rCcla admi •
.Ilidracion del estado.




202


---
DE LA NACIOX ESP_\:-OOLA y DE LOS ESPANOLES.


CAI'ITUJ,O pnnlEno.


De la Nacían española.


Artículo l. o La Nacíon e'pauola es la rellníon de todo¡¡
los españoles de ambos hemisferios.


Ari. 2. O La ~a~iol1 e:;paiiola es libre é indf'prnc1iente, y
110 es ni pllede ser patrimunio de ninguna familia ni persona.


Art. 3. o La soLel'ania J t:sicle cSf~n("ialnlcnle en la Xacinn
y pOI' lo mÍsnlü pedenccc á t'sttl ('sclusi\'amenle el den'ello
de establecer sus leyes funJalllcnl.1ies.


Art. 4. o La Ndcion e:ilá ol)ligzlIla ú eOllSrn"ar y prote ..
gel por leyes sabias y justas la libertad civil, la propiedad,
y los (lr~mas derechos legitin10s de todos lns individuos que
la COIllponen.


CAPITl'LO S]~GL:\'DO.


De los ('~pa{r.(;le$~


Articulo S. o Son ('~paLloles
1. o Todc" los hO!ll brcs librt,S nacldos y a,.ccindados en


los d01l1inius de las Españas, y los hij:;s de (':;t1ns.
2. O LOó estrangeros que hayan obtenido de las C';rtcs


carta de naturaleza.
J. O Los que sin ella Ikvcn diez años de vecinda", ga-


nada segun la ley en cualquicr pueblo de la llIonarq";'.
4, o Los libertos des,le que ""quieran la libertad en las


Espaiias.
A"t, 6, o El amor de la patria es una de las principales


ohligaciones de todos los espaill'lcs, y asimismo el ser jus-
tos y benéficos.




20::;
¿rl. ¡. o Todo ("paiiol {'sti, oblip:arlo :í 8('r fir! á la Cons-


lit"ei"n, (,bcdecer las leyes, y respetar las autoridades cs-
tabl""idas .


.Arl. 8. o Tambicn csLí obligado todo español, .,in dis-
tincion al~lllla!o ;'1 contribuir en proporcion tle sus haoeles
para los gaslos dd cslado.


A,'L 9- e E.~l<Í asimismo c-bligado todo español á defen-
der la patria con las alUlas, cuando sea llamadu por la ley.


DEL TEllnlTlJIIlO DE LAS E5P.\i\M;, SU R1:I~IGIO'" y GO-
BIEnr,u, y HE J"US ClUlUDY'ÜJS ESl'.\~()LES.


- ........ _._-


Del Icrl'il(~r¡o de las Espolias •


.Al'Iiclllo 10. El tenitorio español cumprende en la Pe-
nínsula con sus posesiones e j~las adyacentes, Ara~on, As ..
tmias, Ca,¡illa la Vi.'ja, Castilla la '\'UH~, Calalutn, Cór-
doha., E¡;tl{'IJ~¡j[Jura, C¡jli('ja,UJ'<:II~:ala, .LH~n, 1. ('on , :\Io!i·
na, l\IurcÍa, l\:l1/a~ra, PJo\'incÍas V~l:;c()ngadas, S(>\illa, y
"alenci'1, las i!"lbs I.Ld('3ll'S }f las Canarias con h.s dpmas
pO:"it~~iont's de Arrica~ En la Amt"L'icj sP~)f.{'ntri0Ilal, ~t1P-\'a
EspaiJa C(\II la !\lIe\'a C.1lieia y pf'nin!-tl1~a de Yucalan, Coa ..
lt'wala, pro\'illcias irrlpl'nas de 01 ienit~, prr;dtlcjas ('~lf'r­
n¡IS de Occidl'llh~, i~la de Cuba con tus dos Fk) ida .. , la
parte f'spaiíola ue Lt i:da de Santo DüJlling,), y la '5'a de
Put~rto Hi, o COII las dt-'Illa!oi adyacentes á e tas y al cOllfinen·
te eo UllO y otro lIJar. En la Amélic;¡ nH~Jidiunal la .:\11t!--
\7a·Granada. Y.clH'zuda, el rt~dl, ehile, pl'(J\'i:,(';a~ lId Hio
de la Plala, y todas las ¡,las adpN'n!cS ,'n el mar Pacifico
y en el .'\.I\.llltko. En el A,ia, las islas Filipinas, y las que
dependen <le su g·)bkrnn,


A.,·I .. Jl. Se hal'ii una (li\"ision mas conl'pnien!e l1..·1 Ler ..
r'Ítol'Ío esp:tllol por un3 ley cOllstitucional ~ IU"go qlle las ch-.
cun.stancias pu!iticas ue la l\aciolllo pCl'Ulit.n.




204
C,\PITl!LO SEGUJ\DO.


De la rcligi&R.


Al'liclllo '2. La religion ele la ~acion española e~ '! se-
rá pCl'pCLUanlenlc la católica, apostálica, rnm31J3, imi .... a
verdadera. La Nacion la p"oteg" pOI' leyes sabias y ju,ta.,
y prohibe el ejercicio de eual'luiera otra.


CAl'ITCLO TEI\CEIW.


--


Del gobierno.


Arliclllo .:;. 'El objeto del gobiel'llo es la felicidad de la
l\acion, puer.to que el fiLl de toda ~'.iciedad pofili{'a no es
otro quP rl bienestar tic los intli\'iduos '1ue la cOlllponen.


A,t • • 4. m gobierno ele la Naciou eSl'ailOla es una :'10-
narquia moderada hereditaria .


• 4rl • • 5. La potestad de hacer las leyes resirle en las
Córtc, con el /ley.


Ad .• 6. La potestad de hacer <'jceutar las leyes reside
en el Rey.


A.,t. li. La potestad de aplica r las leyes en las caus",
ci, i.les y criminales reside t;;n los tribunales c3blJh~t:¡dos por
a ley.


CAPITULO c.rAIlTO,
---00_


De [l'S ciudadanos, spllJloles.


ArliCtl!a 18. SOIl ci"dadanos aquellos e"pniíoles 'lile por
amhas líueas traen su Ol'igdl de Jos duminios espaiiules de
~mb.)s hemi,r"rios, y estan avecinuados en cualquier pueblo
de los mismos dOluiuios.


A,'!. 19' E. ,tambien ciudadano el estrangl'l'O qu~ go-
l"udo ya de los derechos de espailCll, obtuviere rle laa CÓl"
te~ carla espc"ial de ciudadano.




203
Art. 20. Para que el e.trange¡·o pueda obt~ner de 1.5 Cór~


tes esta carta , d~berá e.tar ca;ado con española, y J¡ab~r
luido ó fijado en las Españas alguna invencion ú indus-
tria apreciable, ó adquirido bienes raices por los que pa-
gue una contrib\]cion direL'ta, ó estabJl'cidose en el f'Olner.
cio con un capital propio y consíd~tablc á juicio de las
mismas C('II tes, ó heclJo s(~l'vicios :;ciJalauos en bien y Je ...
fensa de la nacion.


Ár/. 21. Son asimismo ciudadanos los hijos legitimos
de IU5 estfallg~ms domiciliados en las Españas, qne habien.
do nacido f~n los dominios españoles, no hayan salido nun-
ca fuera sin licencia del Cobielllu, y teniendo veinte y u[)
años cumplido., be haynn avecindado en un pueLlo de lo~
nlismos de'minios, cgcrcicndo en el alguIl3 prol'esiou , oíi·
610 y industria útil.


A.'/' ,>.. A lo; españoles que por cualquiera línea son
haLidos y reputados por originarios del Af,ica , les queda
aLh-rta la puerta de la vitt",l y .Id merecimiento para Slr
ciudadanos: en su consecuencia ¡as Cortes concedt'lan cara
la de ciud.dallo á 1"s que hicieren .enicio, calificado, ,.la
patria, ü á los que se distingan por su lalento, aplicaciOtl
y conducta, con la condiciun de que sean hijus de k¡;i-
timo rnalriUlonio de padres ing-clluos ; de que t::bten ca~'.I{los
con uluger ingenua, y avecindados en los dvfllinius de las
Espaiias, y de que cjeaau alguna profesion , oficio Ó ill'
uu,tria-, ti! con un capital propio.


ArI. 2:>. SI ,lo los 'lile seall ciudadanos pod"3n obtener
empleos municipales, y elegir para dlus en los casos seuala-
lados pLr la ley.


Árl. 2-1. La calidad ele ciudadano español oc picnIc.
10 Por ad(Iuirir naturalp7.a en prtis esllaIlgl'f"O.
~:' Por admitir empleo de otro GoLinnn.
5? Por sentellcia en que se impongan penas allicth'a.


ó inC:\mantes, si no S(' ohtiene rellabilit;lCiun.
~ ? Por Laht'r re!'iidi/1o cinco :JñO!ii cOIl~e('utivos fuera


.!cltcniturio espailOl, gin cúnmion o IiclIlcia del CuLito",,,.




206
Art. 25. El egereicio de los mism03 derechos Sp sus-


pende.
J. o En virtud de interdiccion jndicial por incapaci-


dad fiúca ó moral·
2. o Por el e;ta,lo de deudor quebrado, ú de deudor á~


los caudales públicos.
5." l'or estado de sirviente doméstico.
4." Por no tener empleo, oficio, ó modo de vi,'ir cono·


cido.
5. o Por hallarse pmcesaflo criminalmente.
6. o De.de el año de mil ochocientos treinta deber,in


saber leer y ~scribil' los que de nuevo enlren en d cgcr~
<:ido de los derechos de ciudad. no.


Ar/. 26· Solo por las causas seoaladas en los \lns arti·
CilIos precedentes se pueden perder ó suspendcr Jus de-
rechos de ciudadano, y no por otras.


TrfULO TERCERO.


DE LA~ f..:Ol\TES.


CAPULLO punumo.


Del modo de {urm,use las Ccn·/cs.


Art, 27. Las CMtes san la rennion de todos los diputa-
do~ que representan la nacian, nombrados pur los ciuuaua-
]lOS en la forma que se dir.i.


1,'1 .8~ La hose rala la representacion nacional es la
D]jimJa en amhos helIli,:;fI"rios .


• 4 '1 '9' Esta base es la ['oh!acion complle,t. d~ los na-
tunt!es que por arnbas 1 meas sean originarioo de lo~ uomi ..
nios ~spailoles, y de aqudlos qm' hayan obtenido de las
C')rlcs carta de ciuuadano , como tambien de los cOllll"'en-
didn!" en el artÍrlJ]o 21 w


A,; 30. Para d CÓII'I'"to de la poblacion ue los J"l1Ii-
Dios europeos snvil'á el último c~uso dd año d e mil .e·




20'1
tecicntos noventa y siete, hasta quc pl1~da hacerse otro
nuevo, y se formara el corre.pondiente para d ~ómpulo
de la poblacion de los de ultramar, sirviendo entre lanto
os censos mas aut-énticos entre los últimamf"ote formados.


Arl. "l. Por "nda sesenta mil almas de la [loblacion,
compupsla como queda dicho en el artículo 29, hahrá un
diputa(lo de e ""tcs.


Ar/. ~2. Distrib"ida la poblacion pOL' las dif~rcntcs pr,'-
vincias ,si rcslIlla!-;p en alguna el eXceso de 11138 ue ti cinta
y cin{~o mil .. Imas se elegir;i un diputado mas, conlO si (~t
número lIt>ga..¡f'. ~í. s~lf'nta lnil, y si el sobl'anre no excediere
de treinta y cinco l.nil, no se conla!':l con él.


A,-C 3:1. Si hubiese al:znoa provincia, cuya poblacion-
no llegue {¡ Belenta mil (lImas, ppro que no baje dt~ sesen-
ta nl'¡ , clegira por sí un rlipllt'Hlp; y ~i bajare de esle
nÍJmero, se unirá ti la inme¡lülla, p31'a completar el de. S{'-
tenta mil requelido. Exccptúasc de esta regla la isla de
Santo Domingo, que nombrará diputado, cualquiera que
sea su publacion.


CAI'ITlJr~o SEGUNDO.


Del nombramienlo de Dip"tados Je Córl8s.


Arl. 3,i. Para la elcccion de los diputados de C"rtes
se celebra",in juntas electorales de parroquia, de partido y
de provincia.


CAPITl:LO TERCERO.


De las Jfinta., electorales de pnrroqllia •


.Id. 7>5. La. juntas electorales de parroquia se compon_
dr:in de kldos los ciudadanos avecindados y residentes en el
territorio de la parroquia te'peeti,-a, entre los que se com-
,prenden los eclesi:"tÍcos seculares.




208
A,·t.36. Estas jtlntas .ccclebrarán siempre "" la Pen'nsul.


e islas y posesionesauyaccntes, el primer domingr dellll(;s {:c
octubre del año anterior al de la cdebracion eJe las CÓI te ••


Ad. 37' En las pl'Ovincias eJe ultl'allwl' se r:cI.·hrarán (·1
Plimcr domingo (h-l lIJCS de didrmbre, quinct' 1l1t'~t~S anl{'s
de la ni. bl'"inn de las CÓrf(·s, con aviso que paja una$
~. ctra~ lJayan d(~ dar :lnticipéllJawelde h!s juslicias.


Arl· :i8. En las jl.nlas de pa,roquia se nonrlnOlá por
cada duscit::ntos vecinos un elector purruquiat


A,t. 3~. Si el nÚllIHO de vecinos de la parroquia c.'-
cediese llc trescienlos, aunque no llq~'lic á cnatrol'Íeu I u." , se
nOJn!HaJ',"u uos elt:ctorc!:i ~ si excediese de quinientos, aunfll.e
no ll"glle á ~ej~cientlJs, se nonJLlar<.Ín tres, y asi prog,e-
siValllt:ntc.


,A,t. 40. En las pa"roqnias, cuyo níunero de ycciw;!I
no I!l'gue á do:;c:eritoH, con lal que tcr:gan d{~n1o t..:il._
cUl'nla, se nombrar-i ya un elector, yen aqucl!a5. ~n que
'l'¡U lwya ('ste númlTo , se l'cunirátl los vecinos á los ue olra
¡"mediala p".a nomb;ar el d~ctor Ó dectore. que les co;-
rbpuo,hn.


Ad. 41. La junta parroquial elegirá á pluralidad de
\'otos oo{'c (ompromjtlarios , para qlie estos 1l0Wl"(!1l ..:1
dectur l'arroqllial •.


Ad. 42. Si en la junla parroquial lruhicrcn de nom-
bl'a¡Se dos electores parroquiales, se ckgirán \'eintl~ y un
cOlnproruisarios, y .. i tn's, treinta y uno; sin que en niogiln
l:aso se pueda excf'(ll-"r de est.e nlUUCl'O de conlprollli.I;,3tÍOS
á 6n de cyitar cOllfLl.sion.


A,.¡. 43. Pala c,m,ultar la mayor comodidad ,Je la. po-
blaC'ionps pt'qlle~:a~, se üustnrará qUf~ aqucll.l pan uquia
que llegare á tener veinte \"I.'einos , elf'gir,-i un comprtJlu'-
sario; la que llegare á t~ner eJe trl'infa :\ ellan'n!", ('kgi-
r<Í. dos; la que tuviere de cincuenta á sesenta, tres, y a:si
progresivamente. Las palJ oquias flue tuviCI en Ult!IH. s tle
vdnte v('c:nos I se unh:.n con la~ Ulas inmeuiatas p~u a tlo.
gil' COJupl'omisarlo ••




209
Art. H. T,os rompl'Omisa ri.". de las parroquias d" la. po·-


blaciones p"qucilas, asi elegidos, se jllntal':.n en el pueblo
ma:; a propo~ito, yen componiendo el número de Duce ..
Ó á lo mellos de 1l1H':\'C, nombrarán un elector pal'l'oquial ; si
{:ompu~iert'n (~t núllH'I'Ü de vdnh! y lI110, Ó Ü 10 meno:; dp diez
y sietf~, IIfunLnarún dos electores palToqLl.ialt~~ ~ )' ~i fueren
treinta y uno, y se reuniel'en ~} lo menllS veinte y cinco,
nombrar,ln tres ele('tores, (, los que corl'(~sponJal1.


Art. L15~ Par3 ser nomhr¡ulo elector' parroquial se .re-
quiere bl'r ciudadano, lJlayol' de vciule y cinco años y ve-
cinC' y lesiut'r.tc f'1l la parroquia •


• 1rl. 4(,. Las junlas de parrnquia serón presididas por
el gd'e [,olitien, ó el akalJe de la eill,1ad , ,·ilta ,¡ aldea en
(!,if' ."e congn gfu'tn, con asi:;tenf:ia del ClIra párroco pal'a
m.1yor sfJlC/Illlidacl cId acto; y si en un mismo puehlo por
r~ll.O(1 del 111'1:';['1'0 de sus paLToqlli;,s se tnl·icrcn dos t't lilaS
jll"ta~ prc,idi,'ó't una el gtre pol,tico ú ,,1 alcalde, 'ltra el olro
ail'alde, y hs regi<I'Jfcs por snerte pI'esidir:m las dt'ma~.


Arl. (¡j_ L1e~ada la hOj'a de la reunioo, que se hará
en la!i ca'us ('iHi~i:"tori:l!ps ú en el lugar donde lo tengan de:
coslunJL,e, haU'ndC)sp junlus los cillJadanw~ que 11'-1)'311 eoo-
CUlTido, pasal':ín á la parroquia con su pn>sidt-~nl(", y f~n
ella ~c c{'id); ill','l ulla 11Ii~a E.nlL111nt~ de r':sp,rilu Santo por
el cura p;'lrrot'o, qUit:ll hará un discurso cOl'rcsp!Jnuicnte :á
hs I irl'lInstallria~.


Arl. ,\8. COII..!uiJa la misa volverán al lugar de don-
de salicl'on , y en el ~e dar~t ¡>riucipio á la junta, nomuran-
doj (1os (~scruta,ll)f(~S y un secretario dp, entre lus cjudada ..
nos pre!'ó('utes, tudo á puerta ahict ta.


Ad 49. En st'guiJa p,egulltar;í el presidenfe .si a!glln
cilldi.luano tiene que expon.'f alguna queja rt'lativa á cúhe-
rho ú soborno para que la eleccion I't"caiga f'1l {lctermit1:l-
da (l(>rsnna; y ~i b hu h it-' re , ddH'l"á hac{'l'sc justi!kacioll
púhlica y ved".1 en el mj,mo acto. Siendo cierta la acu.
sacion, sPlán p,i\'ildos de voz activa y pasiva lu~ IJlW lll1-
bieren cometido d delito. Los caluwniadorc~ .uLi¡an la




210
rui!ima pena; y de ("s1e juicio no!\c admitira f('('urS() nlguno •


.Art. 50. Si se suseÍtas! u dudas sohre ~i en ~lguno de
los pl'('sentes concurren las coliJades rcqncridas pala po-
der votar, la misma jnnta decidid. en el acto lo que le:
parezca; y lo que rlt:cidiere se t'jf'cutal'á bjn nTlll'SO algu.
no por esta vez y para c~lc sCJlo (~fecto .


.A1'l. 51.. Se proredt'ra illllledj[lta!llente JI nonIl)f3tnif:n ..
to de los compI'oIHisarius; lo (Jlle.se bar;', dl:~igllalld() cada
ciudadano un número de personas igu:d al de los compro-
misarios, pal'a lo que se acercará ¡'I la nH!~a donde se ha-
llen el presidente, lus escrutadores, y el !H:crelal'iu; :- este
las escribjrú en una lista á su presencia; y PO ('stc y en
los dernas actos de eleccion nadie pocha "ot:Hse á sí lujs ..
mo, ha jo la ¡wlla de perder el derecho de >otar.


A,-t. 52. Concluido ('sle 3C[0, ~J pl'l·.'iiJcnte, ~scruta­
dores, y secretario reeO.1Ocer"n las listns, y "<¡uel publi-
cará en alta VOl los nombres de los ciueJad.nos que hayan
sido elegidús cOInpronlisarios por babel' H:uniuo mayor nú ..
melo de votos.


A t. 53. Los con1prolllis31 jos llombrados Sl~ retirart'in á
un Jugar Sepa1'3UO antes oc disolreu;e la junta, y conf't~n·Il(.:jan~
do enlre si, procederán á nombrar el <:trctor" dectores de
aquella parroquia, y quedarán elegidas la persona () personal
qne rennan mas de la milad de votos. "En seguieJa se publi.
cará en la ¡unta el nomul'amiento.


Art.54. El secreta¡ io es tender;, el "cta, que {'Jn él firma-
rán {'I prt'sidentc y tos cOlllprumif'arios, y se el1t,eg,:ná copia
da ella unuada por los miSll1US ú la lH'r.sona o perSOLlas dt'gi-
das, para llace!' constar su nornbralllit..:utu.


Art. 55. ~ingun ciudadano I'OtIl'i.t esclIsarse de eiitos eA-
cargos por motivo ni prctesLo alguno.


ÁI'i. 56. En la ju nta parruquialllingun ciudadano le pre •
• enlal'á con arUlas.


Árt. 57. Verificado el nombramiento de electores, se
disoherá inmediatamente la junta, y cual<¡uier ull"O act ... en
que iutcut~ llIezclarse .eró. uulo.




211
Art. 58. Los ciudadanos que han compue.to la junta se


tI3s1adar<J,[) ;i la pancqllia, dOllde se cantar.i un golcmne Te
Dwm, llevando al elector ó electores eutre el presidente, lo.
eiiclutadoffJS y d srcr~tario.


CAI'ITI!LO CUARTO.


De lasjunias e/celorales de partido.


Artiflllo 59. Las juntas elpctorales de partido se compon·
drán de los d,'ctores parl'Oquiales que se congregarán en la
cabeLa de cada partido, á fin de nombrar el elector ú e1ecto-
n's '1'''' han de COllcurrir :i la capital de la provincia para ele·
gir ¡", dip"tados de CÓI tes.


Arl. (lO. E~las jllllló.IS ~e cclcLrar{tn sicD1prc, en la Penín-
sula é J~I¡IS J pt!SI'SlUIlCS atlyarcnfes, el primer domingo del
mes de novit:lUbrc del ,,¡jo aute1'Íor al en que han de celebrar-
Se las Cortes.


A l. (j l. fin las p,'ovincias de ultramal' se celebrarán el
primer dOUlitlgo clt~! IlJf'.-; de enero próximo siguif'nte al de
dkiclllb,e en que se hubieren celebrado las jllnlas de par-
l'ofluia.


Ad. {)2. P;lf:l "pni\" ~n ('üllocirnjenlo c1d núnlerO de electo-
res que baya ,]., nombra!' cada pallido, se tcndl'an presente.s
1as siguientes J'f·glas.


Arl. (,3. El niJIIJl'ro Ile e1eclores de partido será tliple 1I1
dr los dil'utadlJs que se han de elegir.


Arl, 61. Si el número de parlidos do la provincia fuere
n.ayor qUl: el de los electores que se rcqHier~n por el articulo
plccedcnle para el n'lmlJlamientu de lus diputados que le cor-
respondan, se nombrará ,in embalgo un elector por cada
par tillo.


Arl.65. Si el nÍlmero de partidos fut'rc nwnor que el de
Jos electores que deban nomhrarse, cUIla partido clt-'gir<i nno,
<1.1 18 Ó m'L~, hast.l cOITtpletar (·1 IlIJlnt-'fO <¡w' M'~ requit~ra ; pero
.i [.ltase aun un dcttur, le nomurará el partido de mayor




población; si todavia faltase olro, le nombrar,\ el que Be eí·
ga en mayor pohlacion, y asi sucesivamente.


Ar!. 66. Por lo que queda establecido en h .. a, ticulo. 31,
3~ Y 33, Y en los tres articulas preceúent"., d censo dcler-
Inina cUiíntos dipufados cDrresp,mJen á cada provincia, y
cu:'lJlto~ eleclOl'es á cada lino de sus partidcs .


.Ad.6¡. Las ¡unlas electorales de partido ,el"" l're,idirla.
por el gele pulítico, rj el alcalde ¡nimem del¡" ... hlu cabeza
de partiuo, á quien se presentar.'1Il los electores palToquia1t:s
Cl:D el documento que aCI'(~dile su eleccjoll, para qne sean
anotados 511S nOlllulcS en el Libro en que han de t:st~lJJel'se las
actas de la junta.


041'1. 68. En el dia señalado se jantarán le,s eloclore. de
parroqula con d prc:iident!~ t~n las sala:'! c()n~lslol'iales ..'i pueda
abiel ta. J comenzarán por IlUlIll..ll'itr un secretario y UDS escru-
ta.dores tIc eutre los misulos e:cctures.


At'/. 69. EIl seguida P"",cntarilO los cl,'ctorcs las certifica·
ciones de su nombramiento para ser examin;HL.ls pUl' el secre-
tario y escrutauores, quient~s del.wr:'m al (Iia :l.l!-{lIif~!lte inl'or-
mar si esUm ó no arregladas. Las certifi.cClCilJllcs dd secreta ..
tario y e...;crutadores ser~tn cxallJin;'l'las pOI' una cumi:,iun de
tres individuos de la junta, que se nom})l'ar:.í al efecto, pala
que infonne (amblen en el siguiente día l:iuure !'ilas.


Art. ¡o. En tste dia, cougrr'gaclus los (:It'l't(jf(~S parro-
quialrs, se Jcer:m los ÍJ)!'Ol'R1CS sohre lah cPIljficacionesj y si.
se huhiere hallado repa,'o qlle opo!,er ;¡ alguna de eH". ti á
108 "lectores por "credo de .l¡('"la de las c<llidalks n'quc,'i.
das, la juuta n~sulvrrá JdiuitivilllIellt¡: y actu eoulillllO lo que
le paf'cu:a; y lo tfIIe r(',so!\'icl'e, ~e f'jecu laL~ sin rccur"o.


4¡·t. 71. Conclul.Jo este aclo, p3sar.in lo; d(~clr;rcs parro ..
quialescoll su pn~ . .;i~lel1le á la iglesia lnajOr, en douJc.se cal!-
lar:i uua !uisa s~J!elllllt'! de Espíritu Santo pOl' el eclc:-.i..isL1co
de mayc.n' diguiJad, el qlle h¿lrá un di:;CllfSO propio dI.! lal
éirCuofitauriíls.


Arl. i~' Despues de esle acto religioso se reslituido á
la~ ca~a. cousistu¡jalcl, y ocupaudu los dectoles sus asien-




'21~
tos sin preferencia algnna, leerá el secretario este capítu-
lo de la Conslitucion, y en segnida hará el presidente la
misma pregunta que se contiene en el artículo 49 y se
observará todo cuanto en él se previene.


Ar. 73. Inlll,>diatameute nespucs sc procederá al nom-
bramiento dd ell,ctOt' ó eledores de pa. tido , eligiéndolos
de uno en uno, y por C3crutinio ~t'CI't.·to, 111cdiante cé ..
dul~s en que esté csc,ito el nombre de la persona que cada
uno elige.


Arl. 74. Concluida la votacion, el presidente 'ecre-
tarjo, y escrutauorps harjn la rcgulacion de Jos votos, y
quedará elegido el que haya reunidu á lo menos la mitad
de los v"tos. y U'IO mas, publicaudo el I"c,idente cada
leccion. Si ningun.) huhiere tenido la pluralidad absolu-
ta de votllS, llls dn, '1"(' hayan tenido el mayor núme-
ro entrar..ín en segundo e"cJ"utinio, y quedará elegido el
que reuna mayor número de votos. En caso de empate de-
cidirá la suerte.
~"r. 7.5. Para se,' elector de partido se -requiere ser


ciudadano qne-c halle en el p.jercicÍD de SIIS di'recbos,
mayor de vc;nti! y cinco HilOS, Y vecino y residente en
el partido, Y~ sea del estado '''gla,·. "del eclesiástico se-
cular. pudiendo recaer la e!eccion en los ciudadanos que
componen la junta. ó en los de fuera de ella.


A, t. ¡/j. El secretario cslendera el acta. que con él fir-
mar:.n el pn~sidcnle y escrutadol'es; y se entrt'gará copia
de ella fi,'mada por los mismos ú la persoua ó personas
elegidas, para hacel' conslar su numbramiento. El presiden-
te de esta junta remilira otra copia firmada por él y por
el secreta, io al presidente de la junta de provincia, don-
de se hará notoria la ,dcccion en llls papeles públicos.


A,.¡. i¡, En las junlas eleclorales de partido se ob,er-
.ar.' todo 10 que ~c prevíene para las iUllta~ eJeetol'ale.
d.e pano'luia en los a¡ticulos 55, 56, 57 '/ 58.




214
CAPITULO Q1T\'TO.


De las juntas electo"a/os de provincia.


Art. 78. Las juntas cleetoralcs ue provincia se como
pondrán de los cleclores de lodos los partidos de dla, que
se congregar<in ell la capital íÍ fin de nombrar los diputa ..
dos que le corrtspoo(lan para asi.~Lir ¡'l las Córtcs.J como
reprf'Selltante. ue la Nacioo.


Ad. 79' Estas juntas se cdcbrar;1ll si"IBI"" en la p~.
nínsula é Islas adyaCf'ott's el pdm{!f domingo del IllC5 de
diciemLre del año antcliur á las Cortes.


Art. 80. En las pro,'indas de ulLramar se cc~ebladn en
el uonlingo segundo del mes de marzo del nlismo aüo en
que se cdebr.rell ¡as ju nt" de pOI tido.


,Art. Ih. Serún presididas eslas juntas por el gefe po.
lítico de la capital ue la provincia, ;i quien se l're,.cntarún
los electores de pallido eun el dueumento de su d"ceion,
para que SUd numhres se tlnotc n en el libro en que han
de estenuerse las acto., de la junla.


Ad. 82. f:n el dia ",,¡¡alado se juntarán los electores
de partido con el prcsiue<lte en las casas consistUl iale~,
Ó Cn el ediricio que se tenga por mas Ú pl'uplü;illl para un
acto tan sulemne, {¡ vuerLa ilbicrta; y COnl(~1l1,aran por
nombrar <'l plnraljdad de ,'oios un secretario y u:JS t'seru ...
tadol'es de cutre los Injsmus l~leclul'c:i.


,,1"/. 83. Si á una provincia no le cupiere ma.' que un
dijHlf;uJo, cuncul'rir;"m ~j lo ll)!'nOS cinco elcetoJ"c::i jJ~ll'a su
nombramiento; distribuyendu l'ste núuH'lo entl'l~ los par ..
tiuos en que estuviere dividida" ó fUfluanuo pal Lidos para
este solo efee to.


Art. 84. Se leer"n los cuatro capítulos de esta Cons.
tilucion qlle tratan de las elecciones. Despues se leeritn lal
certifir.aciones de las actas de las elecciunes hechas en ]ai
cabezas ue parLido, remitidas pOI' los respectivos presidell'




213
te., y asi mismo presentarán los dectores las certificaciones
d(: su DOlO bramicnto, para ser examinadas por el sf'cl'ctario y
escl'utadores, quienes deberán al dia siguiente infolmar si
estan ó no arregladas. Las certilicacionc. del ,cerctarío y
('sc!"uiadol'cs ser{m examinadas por una comision de tres in-
dividuos de la junla, que se nombradn al d'eeto, para
que informen tambien solJlc ellas en el siguiente día.


Ad. 8S. JunIos en ~llus l''''ctOl'f:S de partirlo, se leerán
los itlfol'll1cS sohlc las cerlificaciolll'S; y si se hubiere ha~
liado J'('paro <i(le opontr á alguna de ellas, ó á los elEcto ..
reoS pOI' tld'eclü de alguna de las calidades fl'(jueridas, la
junla J'esuIYPl'~i definili, anlcntt~ )' acto continuo lo que le
parezca; y lo que l'('solvj(~rc~ se ('jel'utarú bin recurso.


A 1'1. ~6. 1::11 seguida se di, igir"n los "¡eclmos de par-
tido ('on Sil pn'::;idj~fltf~ á la catedl'al ó igk:.-;ia mayor, en
doude se caulad¡ una misa .solemne de E:.pit ¡tu Santo, y
el Obispo, {J en su d"r"cto el ,'"l,'silslico de mayor digni-
dad, hará un discul so propio de las circu nstancias.


AI'l.8í. Concluido este acto religioso, vulverán al lugar
de don di' sali('J Ptl; Y ,1 pueda ah ¡¡'l'ta, ocupando los electo ...
}'es SIlS asi{'lll0;, :;in p.'"cf'erellcIa alguna, hará el prr'sidente la
nlisllla pf{'gllllta (-}I:(~ se contiene en el adiculu 4~, y se ob:5er.
\'ara todo ClJ;tlllD erl (" se previene .


.Arl.88, Se proceder:. en seguida por lGS electores, que
se hallcon l"",enlcs, " la eleccioll del dipulallo <Í diputado.
r se elegir:LIl de uno ('11 uou, acercánduse ¿i la Blesa don-
de se halle" el prcúdenle, los escrutadorcs y See, ctario, y
es le escribir:1 en una lista á su prt:sencia d nombic de la
pt:l'sona que c~Hb LIno elige. I~l secretario y los escrutado-
res sf~r¡in I!Js pi illlt~roR que Yokn.


Arl. 8:). Concluida la votacion, «:'1 IHP~idcntt', secreta ..
rio y {'sc¡,nta<lon's hiolrún la regnlacion de los votos, y que-
dar:1 el~gi.do aquel que haya reunido á lu menos la 11litad
de los votos y tillO H13S .. Si ninguno hubiere leunido la
pluralidad absolula de votos, los dos que hayan tenido
el ma~or número entralan en segundo escrutinio, y que-




216
dará elegido el que reuna la pluralidad. En caso de em-
pale decidirá la suerte; y hecha la elcccion de cada uno,
la publicará el pn'sideule.


Arl. 90. Despues de la eleccion de diputados se pr oce-
d~rá á la de suplen les por el mismo método y forma, y 5U
nÍJmero será en cada provincia la tercera parte de los di·
putados que la correspondan. Si á alguna provincia 110 le
tocare elegir mas que uno o clus diputados, elegir:. sin em-
bargo un diputado suplente. Estos cuncurrirán á las Cór-
tes, siempre que se verifique Ja muerte dd propietarin,
ó su imposibilidad á juicio de las mismas, en cllal'Juier
tic mI'o que uno Ú olro accidenLe se veriliquc <lespues de la
elecciou •


.Att. 9'. Para ser diputado de Cúrtes se requiere ser
ciudadano que esté en el t'j~rcido de sus ceu..'chos, nla-
yoc de veinte y cillco afJos, y que !laJa nacido en la pro-
\'ineia, ó esté avecindado en ella con n~sidencia á Iv lue-
nos de siete años, bien sca del estado seglal', o dd ecle-
.i:'lSlico secular; p(ldi~ndo recacr la "ltceiun en los ciu,¡",.
danos que compl'ncn la junta, ó en los tic rucIa de elll.


Árt. 92. Se requiere udcUlas, para ser elegido djpllta~
do de Cortes, tener una renta anual proporcionada, proce-
dente de bienes propios •


.A.t. 93. Su.péndt>se la dispo.ieion dd articulo prc('c-
dente hasta '1ue las Córtes 'Iue en .. del.ute hall ue ~c¡c­
hra,.c, declar"n haber lkgado ya el tieUlpo de 'In" pueda
tener efecto, señalamlú 1" cuuta ue la renta, y la calidad
dc los bienes de ,¡ne hay. de provenir, y lo que entonces
l't~Jolvieren se tendra pOi' constituciunal, COlno si aqui ::iC ha·
!lúa e.presado.


Art. 94. Si sucediere que uoa misma pf~I'SOna sea ele ..
gida por la provincia de su naturalt'za y por la "U 'lue
estú avecindada, subsistirá la t:lt:ccion por l'aZon df! la ve-
cindad J y pOI' la pl'o\linci •• de Sil Ilatulaleza "enul'á á. las
elides el suplenLe á quien correspo",la.


,4. l. 95. Lo.; secretarios del d¡;"l'acho , los cOllscjCt'o.




217
tle Estado, y los que sirven empleos de la casa real, ne,
podrán scr elegidos diputados de Cúrles.


Arl. 96. 1'al11 poco podrá 8pr elegido diputado de Cór-
tes ningun estrangero, aunque haya obtenido de las Cór-
tes carta de ciudadano.


,J,'I. 97. Ningun empleado púhlico nombrado por P.!
Gollierno, poúrá ser elegido diputaúo de CJ,·tes por la pro-
Tincia en que egcrce su caIgo.


4rt. 98. El secrt'tario estenderá el acta de las eleccio-
nes, que con él firmaran el presidente y todos 108 elc,;;·
tares.


4rl. 99. En seguida otorgarán todos los electores sin
escusa alguna á todos y á cada uno de los diputados po-
deres amplios, segun la fórmula siguiente , entregándose
á cada diputado su correspondiente poder para presen-
t .use en las Cúrles.


4rl. 100. Los poderes estarán concebidos en estos tér.
minos .


• En la ciuda d ó villa de •.•• á ••• dias del me~ de •••• del
aj,o de •... en las salas de .••. hallándose congregados los se-
fiares (a'l"i S~ pundrán los nombre~ del presidente y de
los elcctores de partido que forman la junta electoral de
la provincia), dijeron ~Ilte mí el infraescrito escribano y
tes tigos al efecto convocados. qne ·babiéndose procedido
con al'r~glo á la Constitucion política de la monarquía es-
pañola. al nombramiento de los dectores parroquiales y
,le partido con todas las solemnidades preijc'¡tas por la
mislllfl Constitucion , como constaba de las certificacione,
que originales obraban en el e.pedicnte, rcullillos los es-
pre.ados electores de los partidos de la prolincia de ••.• en t>l
dia de ••• del mes de .•• del presente año, halli"n hecho el
nombramiento de los diputados que en numbre y represen.
tacioo de esta provincia ball de c(lnenir á las Cortes, y que
fUI~ron ele~t<ls rOl' diplJtad0s para ellas por esta pruvin<~i'lIO'.
señores N. N. N .• como lesulta del acta estellllí,1. y fir-
lll¡lda por N. N. : 'lile en Sil CUll8ccucll~ia les otorgan lIQ •




218
deres amplios ¡Í todos juntos, y á cada uno de p1r si, pa-
ra cumplir y desempeñal' las augustas funciones de su en·
cargo, y para que con lus de,mls diputados de C"rtes,
como representantes de la nacjan espauola , puedan 3C'or-
dar y resolver cuanto entendiel'cn condeccnte al bien gc·
Ileral de ella en uso de las facultades que la Constitucion
determina, y dentro de los límites que la misma pres-
cribe, sin poder derogar, alterar, Ó variar ca mane·
ra alguna ninguno de sus articulos bajo ningun pl'ctr'sto;
y que lo~ Qtorgantes se obligan por sí Inismos y á nombre
de todos los vecinos de esla provincia en virlud de las fa-
cultades que les son concedidas como electores nombrados
para este acto, á tener por rálido, y obedecer y cum-
plir cuanto como tales diputados de CÓltes hicieren, y se
resolviere por e~tas con arreglo b. la Constítuciotl política
de la 11lonarqnÍa es pañola. A:ii lo espresaron y otorgaron
hallandose presentes como testigos N. N., q'''' con los se·
¡iores otorgantes lo firmaron: de que doy fe .•


Art. 101. El ¡;r~sidente, escrutaJores y secreta, io remi·
tiran inmediatamente copia firmada por los mismos dd ac·
ta de las elecciones á la diputacíon permanente de las Cór-
tes, y hal'an que se publiquen las elecciones por medío
de la imp:enta, remitiendo un egemplar a cada pueblo
de la provincia.


Art. 102. Para la indemnizado!) de los diputados se Irs
asistirá por SlIS respectivas provincias con las dietas f¡lIe
las Córtes en el segundo aiío de cada diputacion general
señalaren para la diputacion que le ha de suceder; y a los
diputados de ultramar se les abonará adema< lo que pa-
rezca necn;ariv,.í juicio oe SU" respectivas provincias, para
los ¡;a'tos de viage de ida y vllel la •


.Art. 103. Se obsen'al';í en las juntas electorales da
provincia tuda lo que se prescrihe en los articulos 55, 56,
Si Y So, á escepcien de lo que previene el arliculo ;'28.




219


De la celcbracion de las Caries.


Art. 104. Se juntaran las ClÍrles todos los años en la
capital del reino, en edificio destinado a este solo oh.
jeto.


¿'l. 105. Cuando tuvieren por ~onveniente trasladarse
" otro Jllgar, podran hacerlo con tal que sea á pueblo que
no diste de la capital mas que doce leguas, y que conven-
gau en la tl'aslaciun las dos tercel'as partes de los diputa.
dos presentes.


Ad. 106. Las spsiones de las Córtcs en cada año dura-
rán tres llJeses consecutivos, dando principio el dia prime.
rO del mes dc marzo.


Arl. 107' Las Cúrtes podrán prorogar su. sesiones
cuando rnas por otro mes en solos dus casos; primero,
á petirion dd rey; segundo, si las C"lrtes lo creyeren neo
cc,ario por Ulla l'csolucion de las dos terceras parles de los
diputados.


Art. 108, Los diputados se renovarán en su totalidad
cada dos niíos.


Ar t. lag. Si la guerra ó la ocupacion de alguna parte
del tenitorio de la monar'quia por el enemigo impidieren
que se presenten á tiempo todos ó algunos de los diputa.
dos de uua ó mas provincias, s~rún sLplidos los que falten
por los antcJÍores diputados de las respectivas provincias,
sorteando entre sí ha.ta completar el número que les coro
responda.


Ad. 110. Los ,l¡pulados 110 podrólll volver á ser elegi-
dos, sino Jnediando otra cliputaciun.


¿lrt. 111, Al Il!'gar Jos diputados <Í la capital se presen-
tarán it la dil'utacion permanente de Córtcs , la que hará
sentar sus nombres, y el de la provincia que los ha elegi-
do, en un registro en la secretaria de las mismali Córles.




220
Art. 112. En el año de la renovacinn de los diputado.


se celebrari, el dia quince de febrero á puerta ahierta la
primera junta preparatoria, hacicndo de pre,idcnte el que lo
sea de la dipulacion permanente, y de secreta,'ios y escru·
tadores los que nombre la misma diputacion de cntre 101
restantes individuos que la compo lIen.


Art. 115. En esta primera junt.! presentar.in todos los
diputados sus poderes, y se nombrará n á pluralidad de
votos dos cOlnisioncs , una de ciu('o indi,'iollos para que
examine los poderes de todos lo~ diputadus; y otra de tres,
para que examine los de estos cinco indil'iduos de la ~o­
m¡sion.


Art. 114. El día veinte del mismo f"brero se celebra-
rá tambien á puerta abierta la segunda junta preparalc-
ria, en la que las uos comisiones infoI'Ill:11'.Ln sÜ}He la lt'gi-
timidad ele los pod"res , habiendo tenido presentes las C\,-
pias de las actas de las elecciones provinciales.


Art. 115. En :esta junta y en las demas que sean ne-
cesarias hasta el dia veinte y cinco, se resolverán delini-
ti .. amente, y á pluralidad de votos, las dudas que se BUS-
cite" sobre la legitimidad de los poderes y ealid.JoB de lo.
diputados.


Al·t. 1.6. En el Olio siguiente al de la renovaciOll de llll
diputados se tendra la plÍmera junta PI eparatoria el dia
Y~inte ele febrero, y hasta el veinte y cinco las que se
clcan necesarias para resolver, en el mo.lo y forma que se
ha e.presado en lus tres ~rticlllos precedente' , sobre la
¡"gitimidad de los poderes de 108 diputados que dI! nue-
vo Se presenten.


Ar t. 117' En todos los añ08 e-I día veinte y cinco de
fcbrel'O se cclchlarilla última j"n~a preparatoria, en la qUIl
se hará por todos los diputados, poni.'ndo la mano .obf~
lo! santos evangdjos , el juraInento ~¡glliente: tJurais. dlll"
f~Dd"r y conserv.,. la rcligioD católica, .postolica. roma-
lila, sin admitir otra alguna en el reino ~::: R. Sí juro. =
• J IIrais gllardof y hacer g"ard~r rclil>i(¡~amcll\\l la CQOltit,,-




221
don politica de la m00al'ql1ía csp.üola, sanciollaua por ¡,.~
Corte:; gencra)(-'s y eSlraurdinarjas de la nacion en el "fio ti .. '!
tuilocllociert.iús y duc(:? =R. Si lo juro • .:::: ¿ J 1Il'óli!i habercs
hicn y üdlUente <;11 el encargo que la naeion os ha er:c<,-
tucndado, ulir'anuo en todo por el bien y prosperidad t1"
la mi,'una nacion? ::: H. Sí juro. = Si a.'ii lo 11icii:reis, JJÍ{.\"
os lo r relUie; y si no, os lo demande •


.lJ .. l. 118. En seguida se prucederá á elegir de entr~ los
lDjfilllÜ6 diplllatlús, por escrutinio secreto y {, plu1<didad ab-
solllla de \'utus, 1IU pl'esidenlt', un vice-1HP~últente, y:cl~a.
ho scef(.:lall\)s , con lo que se tendrán por consi.ituida¡; J
formarlas h,s CÚl'tf~s ,y la diput~,ciun perrnanenlc ce~;ar<l
en tod~\s SU5 1'undones.


AIl. "9' Se nombrará en dmismo dia lIna diplllaciol1 <.le
\,t'inte y doS" iudi\'itlll0S; y dos de los !!ircretados, pa la
que p:l~e ¡j dar parte al rey de hallat'se cotlstituiuU3 lJj
Córtt·" y del presidente que han ckgi<.lo, á !in de q lit:
Rlaniri.c~te si a~istir,. ú la apertllra d~ las CÓde.:i, que ~e
~lcbrará el primero de marzo.


, Ad. 120. Si el Rey se hallare fuera <.le la copital, ,~ 1"
had esta participacion por e.crito, yel Hey conlesLar;í dd
tr~ismo nHl(lu •


..41'1. 121. El Rey asistirá por si mismo á la aprrtura <1"
la'!' tÚl (('S; y:-;i Luviere iJnpcdimento, la hará el Jlresidcntf~ II
uia sCilahdo, sin que por ningun motivo pueda dif'elin:;i~ Fa ...
fa otro. Las luismas furmali lades í;e observarán para el <H:-
to <.le cerra l'J;e l. s Córles.


Arl. 1 >2. l':n la sala de las Córtes entrará el Rey sin g'l1ar.
dia, y s"lo le acompañar:'n las pcrSl)uas que determine el
ceremonial!,.ra el recibimiento y despedida del Rey, que se
('rescriba en el reglamento <.le! gohiernointerior delas C(,rLf's.


A,·t. 12:>. El !tey liará 1111 discurso, en el que propondrá
á la. C"rt"s lo que elea conveniente; y al que el pr<,sídclll,c
contCtl;t.rú :l~.n ~é.rlllinos generales. Si no asi~tiet'e el Hf~y, r~mj·
tir;', Sil ,!i,cUl'bO al presidente) para 'jlle por este se lea <;11 las
<:¡IJ tc~,


10




222
A"t. "l. Las C,'>rles no pudr,,,, ddiber.r en la pre.eoci~


d.,¡ Bey.
Ar/. I~,~. En los caso. en q"e lo" secretaoios d'" D~'ra.


dIo ha~an á las Ct)rh's alg-unas propurstas á nomhre dd Hf>y,
a~i¡,li.r;'¡n ft las disclIl:iinnes cuallfLI y del mOlln que la>! C(u-
te, determinen, y habla"úlI en ella,; P"¡-o no podrán e.tar
I)rc:H'ntes á la l'l\1acion.


4 'l. 126. Las ,c,iones <le las e'Íllesl spr,in públicas, ! oo·
lo en los casos (lile c.'{ijan reserva podr:t celehrarsl! se::;ion
secleta.


Art. "7, En las discusiones de las CÓI tes, y en todo
lo denlai1 que perlen~:zC'a {, su gobierno y ordt'U interior,
se obst!l'var.1 l'l rfglftlIJento qlle se forme por esta::; ClJl'tel
gf~nera[es y estraordinal ias, sin pP"jtA.lcio de las reformas
ql.&~ las ~lI{,l:si\Tas tnrieren por convf'nienfe hacl'r en ~].


A'/. 128. Los d ip"tados ;e,.'," i nviolablcs por sus f)ri~
ni!~n('s, y en nin~un tiempo ni caso, ni por ninguna au ..
tq¡idal] podrolD ser re('onH~niJos por ellas. En las causa~
c,ifllinales, que contra ellos se in!pn!nren, no pudrán ser
jll¿gados sill8 por el tribunal de CÚI tt'S en f~1 moJo y for-
n~a qne se prescriba en pI H'gbmpnlv df'l gobiprno inrl':--
rlor de l:1s I1Il!ollnas. Durante las st'siont~s (lt~ las CIJrtt-.s, y
un m(~s c1espucs, lo~ diputados no pndr:dn ser demaDua-
d«l.5 civHmcntc, ni Pj('cut3do~ por ur.lldas.


A,o-l. 129. Dllrallte el tiP-fUpO d~ su dipntacion, conh-
d<J para ~ste erecto d('sd" que el nomb,amipl1!o conste el1
]a pf!l'Inanente de Curtes, liD podrán los dipuladGs ad[Il~­
lir para si, ni solicitar para otro ~ empl(~o afguno de prc ...
,'i~ion dt·I rey, ni aun ascenso, como no sea de escala en
su respectiva CalTer3a


A .. /. 130. Del mi.mo modo no podran, durante el
tipmpo uc su diputadon, y ua año dc~pl1es del ultimo
al'to de ~us fUtH;-jOO('S, obft>ner p~tla sÍ, ni solidlar p:Ha
otro, pen!'-iun ni cOIHJecOrat'iuu d.lguua que sea taIllbil.:U ue
l'fvvi6iull .Id rey,




CAI'ITt:LO SlePTnIO.


De las ("(!tltades de las Córlcs.


Art. ,3,. I,as farultades lle las Cortes son:
l'nmera: Pro!,'''lc!' Y deen'lar las leyes, é intcrpr~tar.


las y de[';lg;¡r!a~ t!n ca:-;ü Ilccel-l;:uio.
Seguuda: H(~(;ibjr Id juramentu al rey, al pdllcipe de As-


turias, y ~\ la n:gr!llcia , como se pH- viene (~Il sus lugaJC.'\.
Tercera: Rt~5()lrer cualquiera duda, de hechu ó de dcre·


f:ho, qHe ocurra en orden á la sllct:!>i;)n á la corona.
Cuarta: Elq,il' n:gcncia ú reg-{'nlc del reino cuando lo pre-


l'itue la C()~lslil,ll'i')1J , y .st·[ialar las limitaciunes cnn que
la rcgnlcia 6 d rl'g¡Oule hall Jt~ t~t?;elCt~1' la autoridad lt'aL.


Quinla: Uacel' dl'ecollucil1lielllo público dd principe
de l\.sturia~·.


Scsta: :'bmbl'ar lutor al rey menor.' cuando lo previene
la Constitucioll.
S~ptÍllla: A probar ant{·s de 'tl J'atili~acion los tratarlos de
ali~ll¡za ofensi\'a ,los de suLsidios , y los especiales de el _
mClcio


Octa •• : C()nccd~r ó negar la arlmision de tl·opa. estrall-
geras en el reino.


Nuvena: Decretal' la Cff"3ci:m y snpresion de plazas f>fl
lo~ !.j!Junales que ."lahleee la Con-titucioll; e igualmen-
te la creacion y sUf'l'e,io'l de los oficins púhlicos.


Décima: Fijar torlus los ,,,'os ,¡ propuesta rld ,,,y las fu" .. -
zas de ricfla y de mar, fh·tt~rHiillauJo I~s que ~e hayaR de
tener Pll pie (:[1 tiempo de paz t y su aumento en tien11)o
de gucfr'a.


U lld~eima: Dar ordcnan7.as al f"jércitQ , armada, y mi-
Jí.<'Ía naciunal en touos los ralDf'S que los (,ol~litnyc'lJ.


Duodécima: Fijar 1 os gastes <..l~ la allmidstl'acioN pública.
I)écim'rlel'cía: E.ta¡'lc~Cl· anHalmentc 1M cuntlibuciOIlCi


. t iml'uc.to~.




224
Di'cimncnarta: tomar cal1d~lcs á préstamo en casos de
n("t'f:~jd;H.l [,uLnc el CI'('~djto de la Ilaciunw
n~cilllaquil\la : Aprobar el reparlimiellto d~ las conl,ilm.


cilJncs cntre las provincias.
Dúcimascsta : Examinar y aprobar las cuentas de la inYer~


.iOll de los caudales l'úlJ1kos.
Décima;él'lillla: E.taldece .. las aUllanas y aranceles d" de·


n,dlOS.
Df'~cillla octava: Disponer ]0 conveniente para la a{lmi ...
"j~t¡ (~clon , cQllservacion y congclIaciun oc lu.s Lieues nacio-
Il;llcs~


n"cirnanona: Determinar el valo)', peso', ley, tipo y de ..
lloJnÍr:aciun dI' las ~nHJneuas.


"igt'sillla: Adoptar elsislerna que se juzgue mas cúmo·
<10 y justo de "C,OS y medidas.
'ig~'!siJU~I)ljllla; l'romO\7cr y fomcnt-.r toda especie de


industria, y l't:!lllQVer los obsL.".culo~ que la entorpezcan.
Tigi:siIlJas<'gunda: establecer el plan gener<\l ~e enseüan-
Z~ ¡,ública en toda la monarqllia , y aprobar el que se 1'0.,.-
l~lé para la .:duc3cion del príncipe oe A:-.ludas.
Yigt:'i¡lUntt~rcia ~ Aprobar los .reglamentos generales par~


1" pulicÍa y sanideld del reillO.
Yigé,illIacuart~: ProtefIcr l~ libertad política ce la im-


prcutó:}.
VigCsillla(!"int. ; Hacer efectiva la respunsabilidad de los


speretarius del Desl,"cho y demas empleados públicos.
, ¡g('~tii nHtSt~sta: llor últiUH) JH::~J LCllc('c 3 las CtJl t¡Os dar (~


}H'gar ~u cunsentimiento en todus aql1elbs casos y actos, pa ...
r¡¡ los que previe'1c en la Cunslilucioll ser necesario.


CAl'ITCLO QCTAVO~


De la formacion de las leyes, y d. la sancton real •
.1"1. ,32. Todo diputado tiene la faclllt~d dc preponer


ir las Córles lus proyectos de ley, lr"cii,ndolo por e.cJito, y
c;rJonjcndo 1;" ralOn~s en que se funue.




223
Art. \:\3. Do~ di as a lo menos dcspucs ,le presenta,lo y


leido el proyecto de ley , ~e leed por seg-Illlda vez; y las
Cúrtf's deliLc131';ín si:le admite ú nO á diticusion.


Arl. ,:14. Admitido ú di,cu,iún, si la gravedad dd aSUll-
lo requiriese á juicio de las Cortes que pasé previament<, ;.i
Hna cotuision , S(~ egeclltárá as).


Art. \35. Cuat, u dias á lo menOS despue. de admitido
;1 discusiun el pnJyeclo, se ker;'1 tercera vez, y se podrá se ..
iia]ar dü~ para abrir la njscLl~ion •


.ArI. ,36. Llegado el di\\ señalado para la discusion abra~
zar" ""la d pl'O}eclo en su totalidad, yen cada uno de sus
ol'ticuloo.


A,ol. \3¡. Las Cilrtcs dccidir"n cuando la materia está
~uficiente discutilb; y necididu qlle lo está, se rcsolver~t si
ha lugar Ó 110 ;1 la votacioo •


.4l't. 138. Deddidu 'lile ha lllgu á la votacion, se pro-
cederá á etla iLlm~d¡alalllcnte, admitiendo 6 uesechando en
todo ú ell parle d proyecto, ó variándole y modificándole
segun las obsel'vaci('mes que Sie hayan hecho en la discusion.


Art. 139. J>a yotacion se hará á pluralidad aLsolula de
,10t05; y para pl'uceder tt ellit scr~í necesario que se ha-
llen pn"cntes á lo menos la mitad y uno lilas de la totali-
dad de los diputados que deben compuner las Cúrles.


Art. Lío. Si las Córtes desecharen un proyeclo ,le ley
en cualquier estado de su exalllcn, () rcsoh'i('reI1 qllt~ no
debe procede,',e á la votacion, no podloá vol,.cr " I'l"Op(,~
1H~l'Se en el mismo afio.


Arl. 141. Si hubiere sido ad"ptado , se eslender,; por
duplicado en forma de It:y , y se leerá en las C'-"oU's ; he-
cho lo cual, y firmados alubos origillales pur el [lrt:!'iiden-
te y dos st'erelal'Íos ~ serún presentados inluedialaulclllc al
rey por una díputacion.


Arl. 14.. El rey tiene la saneion de las le yeso
.JtI. r,\3. Da el rey tú sane ion por esta f,,,om lila, firma-


da de su mano ~ « Pllblíqll(~St! comu ley. D
Art. lH. Niega el rey la ,aneion po. esla frjrmula




226
igualmente firnlada de su Juano: • Vuch'a á lns Córtes ~ •
acompañandu al )lli.'HIIO tjempo una esposicioll de las razones
que ha teoido para oegarla.


,J,'(. 145. TClltlr;i el ley trdota oias p.ra ",ar de esta
prc1ugali\'a: l:ii dentro Ut: d:o.s no hlJhit~rc dado Ó ~nf'gau¡)
la s.o"ion, por el misl1JO hecho se entenoerá que la ha da·
dü, l la dar:. en decto •


... lrt •• 4G. Dada (1 nf'gada la sallC'iun por pI rf'y,> rle\'ol-
\'cr.í á las CÚl'tps lino de los dos urigi D"de!) l'on la rúrulUla res·
l'JeLli\'a, pUI'a d:,n~e eU('llta (~n dlns. l:5te t)lj~jnal se ('on~
sonará en el archivo de ¡as CÚltC5, y el duplica/lo r¡uedara
~ll poder (Id! ('y.


A l. 147- Si el rey llC'gUl'C la sancion , no se volverá á
tr.lt¿u' dd lni¡.;mo asunto en las C()l'tcs de aquel ano; pero
pod, Ú IJ3Cr'I'Se t'n las del ~jguit ntf~.


At'I. l/pI). Si en las C¡'nLes del ~iglljente aiw fLiere de
nut;\'IJ prop1H~~tu, admitido, y 3IHoL:.do (:1 lHLsmo pro)cc.
tú, presentado que sea al rey, podra dar la ~an.ei;'Hl , Ú
nega,la ~uglllltla vez. en los té1'Jninos dt! los artículos 11:\ y
l/j/í; yen el úllilllo casu, no se tlatal':' dd mÍ;slllo asunto
en ~tqllel aoo.
Arl~ I/j~. Si de nuevo fllCI'C por tercera Vt'Z propl1esto~


admitido, y aprübrtdu el mismo })I'o)'PclO f'n la~ CÓl t<'s del
.siguiente :1110, pOI' ellll¡~mo hecho ~c entiende. que d H'y
da la sanciun ; y pn-'St"ntándost'le , Ja dar;, PIl efecto por
111cdiu Uf! la t'()rnn¡la esprc'saua cn el al tiL:ulo L¡:; •


.Arlo 150. Si anh~!oi de que ('!'ipiJ'c el ténuino de tn,inta
dias ('O '1ue d H'y ha de dar ó n, g"r la s."don, 1I"gare
el tlia en que latí Cúr[cs han de tt·rtllinar sus ~(~~iOlles, el
n~y ]a dará o llegan. éll los ocho primcros de las se:o-ioues
de las siguientes C.·lrtes; y si t!sle It:rJllinu pasale sin ha-
Lt·rla (:bdo , por e~lo 11li:-;lIlu se enten(lcrá d.H]a .. y la dar.,
l'll efecto en lo forma pn~scJ ita; pero si el rt~y n.lgare la san-
ciull, p~Jdr¡"¡n estas C¡)rte~ tratar (h'l miSlllO PI'OJt;ctu.


A l. I jI. Aunque despues de hahe, lH"gado el rey la
saucioo á un proyecto, de ley se paseo algunu ú .\gulJO'




2~7
~1105 sin q"e.e prQPonli" .,1 mismo proyecto, com() \'1I~1-
\'a á. suscilarsf: en d tt~,n po de la mii'\llla diplllacion , que
le adoptó por la primera v,·z, ú ('n el de las (los dip"!"-
dones que inrnf:dialarncnlf' la tillb:;igan, ~e en1t'lldt'r~ l;ll'lll'"
pre el mismo pI"il)(TLO para llls elf~ctos de la .s<Incion del
l'f~y , de que tI aran los tn's al Liculos preccdenl('s ~ p4'ro ~i
-en la dunH'ion de las 11t'8 dipulaciuIl(lS t'spf!' ... ada~ no \~ol.
\'i'~re á pl'opont'rsc , aunque desplJt's se rf'j)Jouu2.ca en los
propius 1("1 millos, S~ tendrá por proyecto lluevV para .05
efl~ctos indicados.


Al'/' ,5,. Si la s~g1lnda O tercera vez q1le se prOpone el
prü,<'clo dentro del U'l'Iuino que p ... ·fija el ""ticul" pl'eCcdl·n.
te') f'ue¡e d(~!,t~f~hatlo pOi' las CÓl'tp.s, f'll cualquier t.if;llIpÜ que
!Se rf'produzca dt~~l'lIf'S, :-oc tendrá pUl' nue\'o l'royecto~


Ll·l. 53. La.., It:yes se d(~f'ogan con las nJl~UlaS fOJ'nlali-
dacles y por los IllÍSIlIO' Ir;'mÍles que se eslablecen.


CAPITllJ.O NOVENO.


De fa pro:rfwl.:;acioll de fas leyes.


Arfiru{o }.5,1. l'u!)li('ada la l~y en las l!(lftes, se dará de
ello avioo al Hcy, para que se proceda inmediatamente á Sil
pro mulg-arion .solemne.


A'I. 55. m lIey para promulgar las leyes usa,'á de la
fórruula "íglliente: X. (PI nombre del Bey) por la gl::H'ia de
Dios j por la Constitucion tl~ la ~Ionarqu,a cspai"¡ola, liey
ue \ai\ E:-;})a l).,,¡ S , á todos los ({lJ1:~ las prt',senks \'¡creB y f'Tltrn-
ditren, S¿¡IH~d; QlW las Cúrtt~S han decretado, )' Nn~ S<UH'LÜ-
namOs lo .igu¡,'"lc ("'1ui el ["sto lileral de la I~y): POI' lan.
to nWnd~Hn()S :t todos los tri.Lwnales, justicias., g1::.' fl's , guh('l'.
nra1ole:-, y dl'mas autorida<les, asi ('jviles COmo mililar(;,., y
edesi;'LsllC3S, de cualquier' clase y diguidad, que gllald.en y
hag-an gU:Jldar, cumplir y ejf'.cut<ll' 1.1 pH~Sel!tt' !('y en 10(:':1$
.sus partes. T{~nJrci!;lo enlt~nd¡do pala su cUllqdilllicl1to, y
di"pondreis"" illl(llima, publique y cirLulc. (Va dirigitlJ al
fecH;tario del Dupacbo Icspct1i~o.)




228
A t. 156. Todas las leyes se circularán de mandato <ld


f1ey por los resl'"ctivop secretarius del U""l'acI.o directamen-
te á todos y cada U\lO de los tribunales s"p,'cmus y de las pro-
"i\lcias, y de mas gefes y autoridades .upcJ'iorts, 'llLC ¡as
circulacán á las .ubaltcrnas.


CAI'ITULO DECli\10 .
.. ~--


De {ti D,p,tadon pumanente de ('órtr,<.


A,·tieulo 15;. Antes de separarse las Cúrtes l}ombrar¡ín
una diputacion, que se llall~~U':' diputacion permanente de
Cúrtcs, compuesta de .'iicLe individuo::t di! sn St~no, tres de las:
provincias de Europa! y tres de las d~ nltratnar'; yel :-d:pli ...
mo .alura por Sllclte Clll/C un diputado ue l.\urup3 y ntJO de
ultramar.


Arl. 158. Al mismo tiempo nom),rar"n las CÓllcs dos
suplentes para es~a diputacion, uno de EUlOp" y oh'u de 111-
traJuar •


.Art. J .)9- La djputacioll penllaoente durará ,le unas e('lr-
tes ordinadas :í otl3S.


Art • • 60. Las facultades de csta dipntacion son:
1. Velar sobre la ob,:,¡en-ancia de la Constituciun y de l,g


kycs, para dar cUl'nla fl las próxlmas CUl'lcti de las infn\c-
cionu que haya notado.
2~ Con"ocar á Córtes estraordillarins en los casos pres·


ClitOS por la ConstitucÍon.
3. Desempeilar las funciones que se sei.alan en los .rti-


c 1I1os 1 ti Y I ; 2:.
4. Pasar aviso á los diputados "'I'IPnk" paca que con-


curran en lllgar de los propitda¡ íos y si oCllrrierf~ el faih:ci ...
miento ó imposibilidad absolllta de lo. propietarios; y sllplen.
tes de una pLo\'incia, comunicar las corrcspol.dienles urde--
lICS á la misma, para que proceda á nue\'a dtccion.




229
CAPITULO DECIMO·PRlMO.


De las Cortes e.,traordinarias.


lI...tic"lo .61. J.as Córlps eslJ·aonlinarias se compondrán
Oc los mi!-ilHos diputados (Iue fUl'Illan las urdinarias Jurante
los ,los aiJOs de ,ti diputacion •


.Ad . • 6~. L" ,Iiputucion perlllanente de Córtes las con.
't'ocará CQIJ sellalamiento de dia en lu!:; tres casos siguienlft's:


i.:> (;Ilando Vacare la Corona.
2. Cuando el lI"y se imposibililare ele cualquier modo


'Para el gohlt'rno, Ó quisic,e ;¡Ldic;lr la corona en el :-;UC(:SÚI';
~slando autori7'.lda eLl el primer casu hl dipulaeivn 1'31':l to ...
D1':lr todas las 1l1l'(lidas que e~till¡{~ cUlln!ll¡(~ulcs, tí fin úe
a.egurar_" de b inhabilidad del Hey.


3. Cuando eh circun!'\landas criticas y po!' fl{'gocios ~r­
tinos tuviere el H(~y pOr cou\'enieflte <Iue .~e congl'(~gllt:n ') y
lo participare asi ú la Jiputadon permanente efe Cúrlt's.


Arl. JG3. Las CÜl'les estraunlinarias no cntendClán sino
en el ohjeto p"ra 'lile hau sido conl'ocarlas.


Ari. 104. Las s('bione~ de las C~'n LI':s e~traOl'di.naljas co-
menzadn y ~e letml"a,áll con la" llli"lllas formalidades que
las urdjnarlas~


.Id . • G.5. La celchracion de las Coirte. e~traordillari ..
no estoruar;' 1" c1cccion de nuevos diputados en el bie",po
prescrito •


.Art. ,6Ij. S¡ las Córlcs eshaordinarias no hnbieren con·
cluido sus sesiones en el dill sc',alado para la rClInion de
las ordinarias, ceSar¡'ul las primeras en sus funciones, y las
o·dina.i". continuarán el uegocio para que aquellas fueron
convucad~s.


,Id. ,6.7. J,u dil'"lacion perm~t\e!)te dQ Córtcs conlj·
nUr\l':1 en ttts fllnt'ione~ que le C!stan stllaladas en lus arti.
culos 1 JI Y '12, en el C<1S0 comprenuido en ti a.lif¡:l>lo
l'¡cceden le.




250


TITULO CU ARTO.


D EL REY.


CA PITVLO PRI1U ERO.


De la inviolabilidad del ney y de su autoridad.


Articlllo 68. La persona del Reyes sagrada e inviülaLle,
y 1~¡) ~'st<Í sujeta ~ rcsponsilhiliclo,d.


/1,'1. G~. El Hey téndl'i. el tratamiento de Magestad Ca-
!,ilica.


A t. 170. La potestad de bacer "jrcutar las leyes l('side
h;tia:-;l\,::liuen[e en ei Hc.r, y.su autoridad se e:.li(!(}(le á tu do
c:nnto cunduce ü la cnn:-:eJ"\'acioa del orden públicu l'U lo
interior,.ya Ja seguridad del e.lado en lo cSl<:liul', ccnl'or ..
lile á la Con~titucjon y á las leyes.


Art. til. Adf:Ill~.s de la !J1c1ug-atha {PW c()mpelt! al Hf'Y
0(> ~;IIH'iunai' las leyes y Ill'ul!lllIgadas, le cOlTesponden co:uo
pi itlcijlidc:s las fllcllhades sjg:"jenlcs:


l. J~~pedir lo~ decretos, n'glamentos, é instruccionci
que crca conducentes para la <'jecucion de la, It-ye,.
~. CULlLilr dt~ que en tOllU el reino se adu-~ini:;tre pronta y


cl1mplidalllcnLc la jllsticia.
J. D.-ela, ar la guerra, y Irac"r y ratificar la Pa7·, dando


despu"s cuenta duculllentada {¡ las CÚl'les.
1~ !\ombJ'¡u' los llJ,agis!rados d~ lUtlol'!' k:s tl'lhunah:::.: ci\'i!C5


y"':l iminales) :1 propuesta del COIl:jCjO de Esfado.
5. Proveer todos los f'lHplf'os ei\"ilps y militares.
G. l'l'cscntal' para to,los los ooisl'auos, y pala touas la ..


dignidades y bcneficius eel,·si".ticos de real patlonato, á 1'-0-
¡"",.,ta del cOllsejo de Eslado.


;. COnL-cder l.onores y di,lindollCs Jc toua ela,,,, con ar-
se;;!o á las le jea.




2~1
8. Mandar los ejércitos y armadas, y nomkar los ge-


nerales.
9. Disponer de la fuerza armada, distribuyéndula como


11138 convenga.
10. Dirif!ir las n-laciones diplonl.Hicas y c()merci~les con


las deUl3s püLcncias, y numbrar jo,; elllhaj~H1IJres, ministl'OS
y eÓIl~ules.


11. Cuida,' de la fabricacion de la moneda, en la 'Iue se
pondrá Sil husto y (lUlHure.


'2. Dccn:lar la itl\'croion de los fondos destinados á ca-
da lino de los ramOS de la admini.-;tracion pública.


13. Jndllltar ú los ddincuenles, cun arreglo á las leyc!';""
\4- Hacer á las C(')1te~ las p~>(JIHlI~stas de lt~yes Ó dt~ re ..
fOfJlla~, que crea contl¡iCI~[lI('S al lJien de la naciun, para
qne úelilH'rt'rI en la forma presclÍta.


15. Concc·der el ¡Ia:.;e ~ Ú rdl':H~J' los decretos conciliares
"! bul3s puntiJjcjils COIl d consentimiento de la~ C<'¡rtt'S, .. i
conliclltll di!-r¡)~i.ciu[J(·s gt'cp.lal(~:-i; o}t~ndo al consejo de E:,-
t.;,:do, ::;i lCI'::;an snhn: neg,.)ti,)s parliclILHes Ó gabt:!'nali\'G:'; y
si conli~~ncn puntOS (,ulllenciosos, pa:-::lllílo su conocjluipnlo
y dc('i:,i,)n al supremo llibunal de jL16ticia, para que resudv a
con all<'glo Ú b~ lf,yt-s.


16. Nomhrar y separar libremente los secretarios de Es-
tado y del D"'l'acho .


.. J,'/' ',2. Las rtst,icciOncs de la autoridad del Rey son
la~ s;guit:ulcs.


Pri",p.,a: 1.\'0 puede c11cy imp~dir bajo ningun pr!'!csto
la celdHaeion di: las C-')rtcs C~l las épocas y casn6 señ~¡Ja(!p~
por la Coosljllwioll, ni suspenderlas ni disolverlas, IIi Cil lnJ-
nera ;tlg-una (~ll1haral.ar sus scsionC3 y deljbe,racione". Los qlH~
le aconSt'jaficn Ó aUl.jlia;;cn en cualquiera tentati\'", p:1:a actos
ion dectarauus IlaidOlt.:s, y ser,in pel'sCg'uidos Com,) Lde .....
~('g-,mda: No pw,dt: el ley 31lSentaise Ut"1 rl'tnu ~;il ('01}4


Iwnli'lIil'nto de las Cúdc.'l ; y si lo hiciere ~ ¡c;c entiende que
Ira ahdicado la ('onllla.


Tcrcer\l: ~o puede el ley eUélgcnar" ctder , rcn¡~ni.":<H




,


252
ó en cualquiera manera traspasar á olra la autoridad f('al,
ni alguna de sus plero~ati\'as.
, Si por cualquiera causa ({!tisiere abtlieal' el trono en el


jlllllt.:rlialo sucesor, DO 10 podrá hacer tilO consentilnieFlto
de las C"rlcs.


Cuarl,,: Nu puede el n'Y cuogenar, ceder ó permutar
pL'o\'incia , t'indad, villa ó lugar, ni pai te a!guna, por
pequclla que sea, dd territorio CSl'afloI.


Quinta: No puede el rey hacer alianza ofensiva, ni Iro-
laflo ('~pec¡al ue con1el'cid con ninguna potencia L"Slra~lg.:.: ..
J'l. sin el cooscnlinliento J~ las COl tes.


Sesta: Nu puc¡]e tampoco obligarse por ningnn tratada-
ú dar Miusidios á ninguna potencia estrangcra sin el con ..
:;l'ntirnienLu de las e/a'les.


SeptilUa: Ku pUl·de el rey ceder ni cnagenar los biene&
nacionales sin COld¡t.:utirlJirnto de las C,')rh~,..;.


Octava:. No puede el ley im,pOllt~~' por sí tlirf'cta lÚ Ín-
dilt~cla.lllcllte contl'ihuriol1t!S, ni lwcel' peuidos Lajo cual~
q,¡íera nCllllbl'c Ó para cualquiel' ohjeto fJlIe Sl:a, t-lno que
~¡t'lllprc los han dt.: decretar las Ct'Jl'h·s.


::\o\'ena: Nn pue,le t·l L'PY (,olln~tlel' pl'lvih'gio escluslvo
iI )lCl'tionas ni corpulaciou alguna.
lJ~('illla: :'\0 p"cd" el rey t"rIlar la propiedad de nin-


gun particular ni cOl'l"'0racio[)" ni turbarle t."ll la pusesil)u.,
lI~U y apuJ\ cchau.Jit:nlo de eUa? y !>i-i t.H <lIgun casu futre
lH'::Ctsaliü pala un objpto dt~ conocitlól utilid.ld comuu tomar
Ja pj'opiedad (1t~ un l'adiculal',. no lo podl'.í hac(:l' ~ ...,ill que
ilr luismo LClilpo ser inden..niladu, y.:-iC le::; de tI buen
(,:\lIIbio ¡'¡ Líen \'.i.:ila de hombJ.'t:,s buenos ..


Cf)c1<':cillla: ~-u puede el rey privll' á u.i»glln i-udivjduotl
(T~~ su lilJertad ,. ni imponerle pOl' sí ptlo-na ~l.lgllna.. l~l !;('Cn-
tario del De'pacho que Grille la urden, y el jupz 'lile I~
(~gecnlc , serda l't!.ilpollsablt's a la n~cion , y castigad:.J5 com<t
,''os de atentado conlra b libertad inJividttal.


Sulu en el ""'O d" '1'''' el bien y s('gnrirlad del estado ('''';'
jan el '"Te.lo de alguI!" ¡"!bUlla, 1'0 !r:. ,,1 ley espeJi. ú~·.-




2:5:5
(J"nf>O al ('frelo ; pero con la condicíon de que den Iro de
cuarenta y ochu horas tlebcl'j bacerla cnllcgar á disposicion
del tlil!lltlal Ó jllel. cOlIlpetente.


])uo,lt"cillla: El rey anles de contrat'r matrimonio dará
parle Ú la~ Cbrlps, para obt~ncr Su con~elltimiento; y si n$
]0 1Iici('re, enlit~udase que ahdica la corona.


A.'I. 1 ¡j. El U"y en Sil auvenimiento al trono , y <i
fuere rllenor, cuando entre á gobernar el reino, prestará
juralllPnto ante las Cúrles bajo la furmula siguiente.


'JN. ((IC!,IÍ ~lT Domore) por la gracia de Dios J]a Cons-
¡itucion ue la MonarquÍ> española, ncy de las Españas; juro
por Dios y por los san los evangelios que ,lefenueré y COII-
~crVat'e la rcligion católica, apost61i.ca, ron1ana, sin per ..
nlilil' otra alguna en el reino ~ qnc gllarFJal é y haJ't'~ guar ..
dar la Constituciol1 política y "'J'llS de la ":Uo,}arq!lía cspa-
¡¡ola, no 1111ra[1Ilo en cuanto J,jcLelc sino al bit-'l:. y pl'ove ..
ello de dla: que no cnagenaré J ceut.'l'é ni deSlllCJnbraré par ..
te alguna del reino: qllc no cx;gil't~' jamas cantidad algu-
na de fl utus, ditlero ni otra cosa, ~ino las que hubieren
dt'cretallo las Córtps: fJlH.' nu tomal'Ó jaInas ¡'¡ nadie Sil pro~
ril'(J:¡,I, y 'Irte res!)!'l",." ><Jhl'c todo la libertau política de
Ja o:1cion, ~ la pcrsoual de cada individuo: y :.-i en ]0 que
he ju,,,do, 0 pa, te de "¡Io, lo con Ira 'io hiciere, no deIJo
fier úlwdecillo; antes aquello en q~le coutruviniere , ~ea nulo
y de niugun ,'alvr. Asi Dios llle ayude, y sca en mi dc-
fCllba; y si no, ]HC lo ul'Ulande."


De la sllccsion de la COlona.


Arl. I ¡'l. El reino de las F.'paibs es iurli\'Ísible, y 001 ..
sr Rucetltrá en el trono prl'pctuamentc desde la proIDlllga-
&ion de la f~ollstitucion por el orden I'egular dt· primogcni.
tnra y repn~scntacjon entre lo~ dcsccndit;oteo legíLilllO:", ,'a-
l"OneS J hembras, <le las ¡¡'Ilea~ qlle sr: ~'spn's;IL';"¡¡}.


J. l. 1;5. No pllC~!CII ser Uey~s de las E'l'a"a, :;!uo los




2:>4
q,ie sean hijos legitimos habidos en constante y legitimo ma-
tl'imonio.


Art.. ,;6. En el mismo grado y linea los varones pren ••
ren á las hembras, y sie:l1pre elluayor al JnCTWr; pp"o 1,35
hembras de IlH+)r línea ú de mejor gl'~,do en la misma li ..
Dca prt'Ílf'i't'n j los "arotws de linea ó grallo pI1st(·rior.


Art.. 1;7. El "iju ó ¡,ija dd ¡>rilllogi'llit,) dd Ht,y , '''' el
caso de IuoJ'Ír su pacln: btn haber elltrado (~U b Silct·~ion dd
reiuo, IHcfielc á los Lio::; , y sI/ceJe inJneJj~lanJ(:Jlle ¡¡l aLue·
lo pOI' dCICl'Í1O de lC[lICsclltacion.


drt. I¡S. 1\licutras nO ~e e!'lillgue la linea en que t:sté
radicada la sncl',..¡ioll, no potra la inrlleuiata ..


A,'I. 1/9. El Ht,y de las l<~'f'aüas c< el Sr. D. Fernando
Vll de BOlbon, que actualmenLe reina.


A 'l. ,/lo. A falta d..! S", D. F'e/'llalldo TIlde IJar/Jan,
sucedcdin su~ ue~ct'ndief:t,~s Iq;itimo8, 3:;i \':Hone::i ('OUlO
lit· ud>! as: ¿i ralla de estos sLH..:e<!t·I·an SI1S ln:rmanos, y tios
hermanos de su padre, asi \'arunes COIIlO hemlHa;o;, y Il)s (k~­
cl'uelientc3 legitin:ws Oc estos por (J orden <lile <-¡lleda p:c~
v('ni¡10, guanlando en to(108 el dcrccbo de l'f-'llI'e"f'nlacio,~ 1
la prcfcl'i:nc!a de las lilll'ilS ankl'iQI~s <i Jas po ..... le! ¡ores.


Arl.18l. L:1S Corles deherán c:,cluil' clela ..,uce~ion arplc·
I!a persona Ó pel'sona~ que sean incapat'(~s para gfJbe;'uar, ,j
hayan hecho cosa por que JUel't'7ean p(~rdt'l' 1.1 corona.


41rt. 182. Si lkg ren iI e~ting-uiu~e loda~ b.'i lineas (¡tiC
8qui se .:wüaLtn, las C('¡f'lc~ llar:~n Uue\'OS lIamamil'nto.s, co-
rno ,'("an ql1e lilas importa ~'I la n~eiu¡) , ~i~uie!ldu siempre d
oHlen y 1"l,:..:.I:J-; de SIICI del' ;:ului (· ... tabletidas •


..ti l. I {'":';,. ClJalldo la corona ha)a dt~ f't;(',I{'1' iilnlpdiat.ol.-
lnl'ute Ó ha~,n u'caído l'1l IH,IUIH'a J u() podrj '· ... Ia I'l.·gi:· lIla-
lido ~ill cnn;elltillJit.'llto eJe las Cútles¡ y si lu cunlralio hi-
ci('re, se enlit'ude que abJica la corona.


¿,l. 18'¡. 1:n el caso de que lIt'guc á reln::l1' una henl-
bra, RU marido no leud. á aulUlidat111illgur:.a respecto ud reino,
ni pa. tflo algu~;a <.,;u el gobj(.!1'uc.




C.\PITlJI,O TERCERO.


De la mellor "dad del Rey, y de la regencia.


Art. 185. TII Bey es menur de edad has la los diez Y ocho
años eUHI¡Jlido.",.


Arlo IIiG. Durante la menor ed<ld del j{(.y será gol)"rna.
du el .eÍIIO pOI' una I'f'gencia.


Ar/. 187' Lo St'rol igualul<,nle cuando el Bey se halle im."
po,ihililad" de ,'jefee!' su autorid.d por cualr¡uiera causa li.
lica Ó .nora!.


Art. 188. Si el impedimento del Rey pasare de dos años,
v el sucesor' inml'diato fuere mayol' de diez y ocho, bs ClÍl'·
ti','; puurt"1ll numhrilrlc n:gcutc del reino eu lugar de la J'I,!.
gf·l)cia •


.t1d. 189' En los easus en que .-acare la rornna, ,i"Ullo el
l'rílcipc de A,turias llIenor de edad, hasta que se junten
1<1:- Cortei e:;traoj{JiIl3l'ias, si no se lEdlarcn rcunHlas las or ...
di!l:!¡j;lS, la lcg(,llci:, pnnj;,iolúd se compolldrá de la n:jna
m;¡d['t~, si b h(juien~, de UDS diputados oe la uiputacit;jn
p4:rnlanentc de las COI tes, lns lIlas antiguo5 pcr orden de su
e!ecejon en la <liputacion" y cl~ do.., con:::;cjpr,).i del cOlJ:o..ejo
de Estado los mas anli;uüS, a saber: el ul:eallo y el que lv.
¡iga: si no hubi,'n: H~jna lnadl'e" entrará cn la regencia el
eOllst~jcl'o de E:,tado tercero en allligi.'tedad •


.1"/. 190. La fI'gcneia provisional será presidida por la
n¡·ina madre, :;i la llllhielc; y ~n su defecto, por el indivi-
ouo de la dip"lacion permanenle oe Cortes que sea pl'iUl~r
Homorauo en ella.


Arl. I~l. f,a reg" neia provisional no despachará otr05
n.l'g:nci~\s que lus que no admitan dilacion, y no relllO\"f:r.1 ni
nUlul.H3L'..t {lmplt·ado.s sino inte! ¡namente.


A t. l ~)2. HI~ 1111 idas la:, Córtcs e:;tl'aOI di un rias , nOllll.lral'án
una regellcia CdU¡,ul:sLa de trps ('. ('¡neo pels. Las.


,A.,l, 1!J3, rala }'0d(;1' .el" iuuüiuuo ue la 1t"3""cía ~e Fe.




2;)6
quiere ser ciuda<lano en el ej."',,ieio ,le SIIS derechos; 'I!lcclan'
do (~sclui{los los c!:itrangcros, aunque tengan ['arta de ciuda ..
danos.


Art. 19í. La regencia ser:í prc~idinn por aquel de sus in·
dividuos que las Córtes desfgnol'l:I1; toeatldo a esl~s cst:...bl ........
ccr en caso nf'cp,~al'io, si ha de haber ó no turno en b presi ..
dencia, yen que ttrluinos.


Ji l. 195. J •• regencia "j"rceril la autoridad del Iley en
los téuuiuos que e~tjnH'1I la¡.; Curtes .


.J,-l. 196. Vna y otra regf'c)('ia pr(lslar;ín jul't1mf'nto ~e
gnn la f.1I'1I1ula pl'c'C!ila en el al'liculo 1,3, 'iÍadiendo la
Cl;Ülsula de que ser,'11l fieles al Hey; y la l'f~g(~llci;1 pp-rmanen-
te añadil á adema.;;., que obser\'ará las cJndiciones que le
h:d,il'.rcn impnt'&bl las C(lltc~ para (->( ej(~rcje¡o de su autori.
dad ~ ~r que cuando 1i(~g!le ('] H{,y iI scr HI:"jnr, Ó ['(~se la jtn"'
posibilidad, le entl'ega<á .,¡ gobif'l'lIo dd reillo b:.jo la pe·
na', si nn nl0mento lo dilata, de ser ~H~ inuivitlllos hahidlls-
y castigados COlllO traiuore~.


A, t. 19;. Todus los actos de la rc¡¡encia se publicaI'án
en lIomlne del Hey.


Arl. Ig8, Sera tutor ,1<:1 Rey menor la [",,,sona que el
Rpy difuntu hubiere nomhrado en SIl testamento. Si no le
huhiere numbrado, St~rá tutura la Reina Jll<Hll~, Jlli~lllfaS
permanezca viuda. En su defecto, sera nomhrarlo el tutor
por !a~ Cortes. En t·l primero y tcrcer caso el fulor deberá
set' l1<1tul'al del Jeino.


Arl. '99, La l'f'gf'IH'ia cnid,,',; de que la ,,<iucacioll del
Rey IlI(~1l0j' sea 13 Ulas convelli.(·lltt~ ~tl grande ol'ído úe 1'1l
atta dignidad, y qtH~ se de~eIll1,c.~,e couf'uJ'mc ai plan q,ue
a~lIoharen Jas C'1l1l's.


Art. 20J. E'las s"i1"larálI el suelJo 'Ine hayan de go~ar
lo, ¡"u;,iduos de la I'l'f)cncia.




25'1
CAPITULO CUARTO •


..... e"''''''''"=_--
De la fimtilia Real, y dd reconocimiento del pl'i/1cipe de A t"ri<lS.


Arl. 201. El hijo primogénito del Rey se titulará Princi-
pe de ~turias.


A,'/. 202. Los demas hijos é hijas dellley ser,in y se lIa-
mari,n Infantes de las EspHiías.


Art. ~o3. Asi mismo scran y se llamarán Infantes de las
Espailas los hijos e hijas del P rinci]'e de ,\sturias.


Arl. 204. A estas persuuas prt!cisarneute e.star,,' limitada
la calidad de infante de las Espalias, sin que pueda estender-
se á otras.


A't. 205. Los Infantes de las España. g01.arún de la. rlis-
tiilcioncs y honores que han tenido ha~la aqui 't y podrán ser
nominados pa,'. tnda clase de destinos, esceptuados los de
judicatura y la diputaciou de e';rtcs.


Arl. 206. El l'riudl'" de Astlllias no podra salir del rei.
110 sin conselllimif'nlo de la;o;CÓlt~·s, y si saliere ~jn {:I, que~
di.lrá purd mismo hecho tscluidodd llamaUliento ."tla corona.


Art. 2ú7' Lo nlisHlo se cnlClldt'r;'l, pcrmantcien!lo fuera
<1cllejno por mas tiempo que el pl"ldijado en d pcrmi::;o, si
reqllirid:> para que vut'lVJ , no lu verificare dentro del tér-
IBino que las Cúrtr's st~llalt'n~


.tIrl. 208. Ell'rincipc de Astllli"", los Infantes é Infan-
tas y sus hijos y descendientes que sean snhditos del Hp)" , no
plJdnin contraer nlatrimonio sjn Su consentimiento y el de
las Cortes, bajo la pcua de ier esclllidos del llamamiento á la
corona.


A,,/. ,og. De la. partidas de nacimiento, matrimonio y
n1uerte de todas las personas de la fami.ja real, se relHilirá
una copia auténtica á las Cortcs, yen su defecto á la diputa-
("ion permanente,. para qne se cLl~t()die en su ard-livo.


Alr. 210. El Principe de Asturias será reconocido por la¡
Cbrte. con la. formalidades que prevendrá elrcglamcnto del
gobierno interior de ellas.




2:>8
Ar/. 211. :Este reconoeimiento se hará en las primeras


CfJlles que se cdtbl'cn de~plles de su nacimiento.
Art. 212. El Pl'lllcipe de Astllrias, llegando á la "dad de


catorce aiios, pn~"tar:1 juramento illltc las Cories hajo la rÚ,r ..
mula siguicnte-I> N. (aquí el nombr{~)~ Pl'incipt' de A:-;lwias
juro pur Dius y por Jos santos evangelios, que d<find"ri, '!
C.1nsen-:tn', la rcJigí,ln calo~i('a, apns(olic<.} . rOflHllla, sin pcr ..
lnitir otra alguna ea ell'einoj qUf~ guardare )a CoustilucÍon po·
]jliea de la monarquía e'pauola, y que seré fiel y obediente
al Hey. A,i Di<)s tue ayude.


CAPITl:LO QUINTO.


De la dolwion de la {1I",ilia real.


Art. ,13. I"as c,,,-te. ,,,ualadn al n.y la <lntacion annal
de su cao;:a, que sea corret:pondiente á la alta uigni.iad <Ir.
~u ¡",rSbna.


A,-l. 2.1. Pertenecen al Bey todos los p:,larios rpal". 'Iue
han dhifl utano H1S I'rt'(l{'('{'snrf'~, y las COI tes s~:/¡alar:'lIl lus
tcrn:nos qllc tensan por COBYl:Lliente rcticnar pala d rCCl'f.'Q
de su pt-'I'solJa.


Arl. 215. Al Príndpe de Asturias desde el dia de su na-
cimiento, y ~'i: los jnrantt~S Ú infantas dt~s(lt~ que cutnplan sie ..
te aflos de t~dad , se ~~ignal'á por las Cortes pal a sus alinwn ..
tos lacantidau al!Ua! clll','spondjl~ntc {I su H'spP('lha dignjdad·.


Árl. 216. A las infanta>; para cuando ('a:-;3n'n M.;flalal'~'ul
la. Crirt", la ca:ltid,,1 qlle estimen en calidad de do le ; y cn-
tlegada esta cf't;al'úo lOE! a1inH'nto<o; anllales .


.4 t· ~ 1,. A lo:; j"f'antf's, si casal'en n;jt'nfras rf"sidan en
Jas Españas, se lt's conlinu;Hitn los alirnf'ntns- que Ic~ e~Lcn
asignados; y SI casaren y resluiert'll fuera , Cf~salán los ali~
mentos, y se les ~ntrt'gal':~ por una vez la cantidad que las
CiJrles l'if'lJalen.


Art. ?-.8. Las Córles señalad n los alimentos anuales que
hayan de dar,c á la reina viu<la.




259
Art. 219. Los sue'dos de ¡..~ individuos de la regencia


se tom"rán de la dotaciOIl ,,'iialada á la casa del Rey.
A!'!. .. ,. La dotarion de la casa del n"y y los alimentos


de su familia, de que hablan los aniclll"s precedentes, se
.ciíalanin por las C<'ortes al principio de cada reinado, y no
~c p"dl'án allerar duranle el.


Art. 27.1. Torbs CtiUlS a~igtla('iones son de Cucilta de la
h'SOH:ria 113Ci(lllal, pOI" la qlle Sl'tan satiBf'l~cbas ~¡J admiuh¡tra ..
dur que 1,1 rey nOIIlIHalc, ccn el cUill.s~ elltendcran las aecio ..
llCS acti,'as y pasivas, que por l'aZOll de inlereses puedan pro-
mO"·CHiC.


CAPI1TLO SESTO.


De los scentarios de Estado y del De,'pacho.


Art. 2". Los sccrelarios del despacho ser<in .iete, á
saber:


El secretario del despacho de Estado.
El secretado del de'podIO d" la G0bernacion del Reino


para la penín,,,la i, hla. adyacentes.
El secrelari" del d"'padlO de la Gubernacion del Rei-


no para L;ltraI11i1r.
El sccrct,"¡o del despacho de Grada y Jllst:cia.
1'¡ secretario d,·1 despacho de Hacienda.
El ,,'cn'ta, io d .. 1 despacho <le Guerra.
El .ccrelario dd despacho de ~Iarilla.
Las Cúrlc:; t-Hcp",jvas hal':in en este sistema de secreta-


Tias del despacho la variacion qne la espericncia ú las cir-
cunstancias exijan .


..1..·1, 22:\, Para ser secretario del desporho se requiere
»(.1' ciu(hn:ano en el ('jercicio de sus den'l:hos, quedando
cscluidos lvs e.trangeros, aunque tengan carta de ciuda-
danlls.


A.rt. ~14.. Por un reglamento particular aprobado por lal
Córles se señalarán a cada secretaría los negocios que de
ban pe1 tCllccel'le.




240
'Art. ,,5. Todas las órdenes del Rey deberán j" firma-


das por el s~crel3rio dd despacho dd )'3mo iI que el asun-
to correspunda.


Ningun tribunal ni persona pública dará cumplimIento á
la orden que carezca de e,te requisito.


Arl. 226. Los secl'darins dd despacho ser"n responsa-
hles á las Córtes de las órdenes que auloricen cOlltra la
~onstitucion Ó las leyes, siu que les sirva de escusa haber-
lo mandado el Bey.


A/'t. "7' Los secretarios del despacho formarán los pre-
supnestos anuales de los gastos de la administ .. "ci·Jn públi-
ca, que se estime deban hflcen:ic por su respt.:cli\-"o ramo,
y I'pndir:ill cucntas de los que se hubieren hecho, en el
modo que se esprcsará.


Art. 2>8. Para ser efed;va la responsabilidad de los
secretarios del despacho. Jccretaráll .nte todas cosas las
Córtes que ha lugar á la formadon de causa.


AI'i. 229' n.do este ,l,'crdo, qlwdar,¡ s""renso el se-
cretario del despacho; y las C.)rles remitir,;n al tlibllllal
suprelllO de Justicia todos los documentos concernientes á
la causa que haya de folrmarse pOI' ,,1 lUismo tribl/llal, quien
la "ustanejará y dccidir~ con arre~lo ¡\ las leyes.


Art, >:10. Las Córte. seitalar:'n el sueldo que "eban go-
lar los secretarios del despacho durante su encargo.


C}~.I'ITUJ,O SEPTIIUO.


Del cor $Cio de E,lado.


Art • • :>,. Habrá un consejo de Estarlo complle.-to de
cuarenta individuos, que sean ciudadanos f;1) el ejc,cil'iu
de sus derechos, quedando e,e1l1idos los cstlangcrüs, aun-
que tengan carta de ciudadanos.


Ad. 232. Estos !"crán rn~ri8alJlente f':n la forma !oiigllien4
te , á saber: cuatro eclesiústicos, y no mas, de conocida
y probada ilustrariun y merecimienlo, de los cllales dos




241
sar:\n obi,pos: cuatL'o grandes de España, y no mas. ador-
nados ue las ,'il'tudcs, talento y conocilnien tos necesarios;
y los restantes serán elegidos de entpe los sugetos 'Inc mus
se hayan distinguido por su ilustl'acion y conoPi11lieulo:-o¡ , ó
por SllS ~~~iialado.s scn,iClO.:i en alg-unu de los principales ra ..
mas de la adlllillistracilln y golúcJ'Ilo dd Estado. Las Cór·
tes nu pudrán proponer para estas plazas á njnglln indi\'i ...
duo '1"" sea diplltad.J de Cúrles al ticmp:l d" hacer.,e la elec-
cion, De lus ill:li\'iduo,; dd consejo de ESlado, doce ,¡ lo
lUCilOS ser~ill lIacidus en las provincias de UltraIuar.


Arl. 233, Tudos los consejeros de Estado serán nOm-
brado, por el l\ey á propuestas de las Córtes •


.!lr! • • 31f. Para la I'onn"cion de este con se jo se disron.
drá en las Cúrtcs una lista:triple de todas las clases rderi.
das ,'Il la pmporci'lll indicada, de la cual el Rey elegirá
los cuarenta indiviuw)s qu.c han de cunlponer el consejo de
Est~<lo, tomando los cülesi~stiüo de la lista de su clase, los
grandes de la snya, y a,i los de lilas.


Arl. 235~ Cuando ocurriere alguna vacante en el con.
seju ue Esladp, la~ Cuítc~ prirnera.'i {IlLe se cclebreu presen.
tor,¡ .. al l\ey tre, per.onas de la clase en 'j:nc se hubiere
"erincado , para 'lue elija la 'Iue le pareciere.


Arl. ,36, l~l consejo de Estado '<S el único consejo del
!ley, que oir:'1 su dictamen en los as~ntos gr~\'e§ gubernativos,
y ,r.llaladalllen te para dar ó ncga,' la sancion á las leyes, de,
darar la guerra, y hacer los t,atados.


A··/. 23 í. Perlenecer.í {¡ ,'stc cOlls"jo hacer al Rey la pro-
pue,la por ternas para la ¡>"cseutacion de tud@5 los beneficios
eclesi:,:,ticús, y para la pruvision de las plazas d" j udieatur ••


4,'/' 238, III Hey formará un reglamento para el gubierno
del consejo de E~tado, oyendo p~',·"iamcnte alll1islUO; y iC
presentar~ ;j I"s Cortes para su a probacion.


41'1, .:19. Lus co",~jCl"OS de E.tado no poddn ser removi-
dos Si~l causa jusLiGcaua ante el ti.lounal supremo de justicia.


A,'l, 240. tas Corles señalarJn el.ueldo que dcban g~'¡¡f
Jos c9ns"icr~s de Estado.




242
Arl • • 4 t. Los cons~jeros de Estarlo, al toma~ poseoion de


tus plazas; Iwrán en manO:;; del Hf'Y juramento dI' gl,ardar la.
Constitncir,n, ser Ocles al H··y, y aconsl'jaL'ie lo que enten-
dieren ser conducente al bien de la nucion, sin l11lra parl¡cu~.
lar ni intcles privado.


DE I.OS TnIRF\'ALES, y DE LA AIHIIC'lISTlUCIO:'l DI!:
JUSTICIA EN LO CIVIL Y CHDIINAL.


CAPITULO PRUIERO.


De /0$ triblllla/cs.


ArI . • 42. T,a pntestad de aplicar las leyes en las can',. cí-
'files y criminale . ..; pf'ttenecc e:iclüsi\'.:tU1t'otc Ú lo~ tliounales.


Arl. ,47,_ 1'\i las Córtcs ni el ney po,!t':m ejercer "n nin-
gun caso las fUl,ciones judiciales, aVucal' causas pCHuil!n1cs,
ni [nalldar abrir los juicios fenpcidos.


Art. 244. Las leY''' ''''lala,,;n el orden y las formalidades
del proceso, ql!l~ ser~n nniformps ro toclDs los tnunnale.s;
y ni las Curtes ni d Hey pedr,1O dispensarla ••


Art. 24S. Lo. ttibuna1es 00 po,lráll cjercer otras funcio.
nes que las de juzgar y hacer que se t~jecule lo juzgado.


Art . • í6. Tampoco l'odl;in sllspellclcr la {'jcclleion de IJl
leyes, ni hacer reglamento alguno para la adlllilli,tracioll d&
justil'ia,


Art. 2~7. Ningun CSP1iiol padrá ser juzgado en canoas ('¡,i-
ltts ni cJ'iUJ¡naJ{~s por ningnna comi ... ion , bino por el tribunal
eompelente, determinaclo con anterioridad por la I{,y •


.4rl • • 48. En los negados COlllunrs, cidlc:s y crilllin,l!es
no hahrá mas que un solo fuero pal a toua clage de person •••


Art. 2~9' Los eclcsi"sticos continuarán gozando del rue-
ro de su estado, en los términos qne prescriben las ley.,. •
que eA adelante pn·scribielen.


Al'h .50. Los milita¡es gozar:lo tambien de f"cm paJl¡Í-




243
Cillar, elllos términos que previene la ordenanza 6 en adelan-
te pr·evinicrc.


A 't. ?51. Para ser nomhradO mngi .. tratln 6 jnez se re ..
quiere haber nacido en el territori" p'pailol, y sel' mayor de
Ycint(~ y cinco arIOS. Las dcmas calidaues que fespectl\"a ..
mente dc:ban estos tener scr;ín det~1 minadas ]H)l' las leyes.


Á t. 2;)1. Los Inagi:'ilrados y jllCCCS no podrán ser depnes-
tos de ~us destinos, sean tcmpora!e.!:i Ó pt:rpeluus, sino por
cau:;a lt'gaImcnte prohada y spotenciada; ni suspeudidos .sino
par aCtls.lcÍon legalmente intentada.


Art· .53. Si al rey IIfgaren quejas contra algun magistra-
do, y f01'1lI ado espedien te, pared",en fu n tl adas, pod r;i oiJo
el eonsej'J de Estado, sllspenderle, haciendo pasar inmedia.
lamente d espe(lientt~ al supremo tribunal tic justicia, para
qllt! juzglle con arre.~lo a las If''yes.


Al. 2J4. Toda fa:la de observancia de las leyes qne arre-
glan el procf'so en lo civil y e:l lo criminal, hace l'esl'únsaLles
pCl'~onalmcnte á los jueces que la cOlue(jcren.


4d 255. El soborno, el col.echo y la prevaricacion da
los HJagislrn,!". y jueces producen nceio" popular contra lo.
qut' los cOOlelall~


A,'l . • 56. Las Córtcs señaladn á los mngistradosy jUCCCi
de 1. tróls un~ dotacion compt'tente.


A 1.25;.. La justicia se allll1inistrará en nombre del rey
J las t:jct'JJlorins y provisiones de los leibunales superiores se:
eUf'alH"zar<Ín t;HI1bien en su nOlllbre ..


Ji. 'r. 258. El codigo civil y climinal, y el de comercio se.
F:J.tl unos llIiSn10~ para tnda la 11l0narc¡uía, sin pr-rjuicio de la~
'Variacioo('s, que por particulares CiL'CUll!llancias podrán ba-
cer I,.s Códe,.


A 'r • • 59. lIabra cn la 'córte un tribunal, que se llamará
iuprt'mo llihunal 3e ju~ticia •


.04,.1 • • 60. Las CÚI tf'S determinaron el número de magil-
tra,I". que han de componerle, y las salas en qUQ ha de dis.
tribuirse.


ArI, lGl. Toca ,\ este supremo tribunal:




244
Ptirn~ro: Dirimir todas las competencias de las audienci ..


enlr" ,í en lodo el lefl'itnrio espaiíul y las de las audiencias con
los trilJUr.ales especiales, que exislan en la península é i.Jas
adyacentes. En ultramar se ditimirán estas últimas segun In
dct(!l'lninaren fas leyes.


Segundo: J u7.gar á los secretarios de Estado y del Despa,
cho, cuando las' ól'lc. decretaren haber lugar á la fUl'macion
ue CUU6a.


Tercero, Conocer de todas la9 causas de scparacion y su.
penoioll de los consejeros de Estado y de 108 lIIagisLl'~dos de las
auJicGcias.


Cuarto: Conocer de las causas criminales de los secrelarios
de Eslado y del Despacho, de 108 consejeros de Eslado y de
los In~gisLrado::; uc Ja!'i audiencias, pertenecienuo al g,:fe po.
litico mas autorizado la instruccion del pl'Oceso para rcmi,
tirio á este triLunal.


Quin 10: Conocer de todas la~ causas criminales quP. se pro-
mo\'Íeron contra los individuo:; ue rste suplClno tduu nal. Si
llegare el caso en que sea necesario hacer electiva la rc~poll"
saLilidad de c.te supremo triLunal, las Cllrte. ptévia la ('01'.
nlalit.lad eslalJlcciua ea t'l artículo 228, pruceder<J1l á nom·
brar para cste fin un triLunal compueslo de nueve jueces, que
seriÍll elegidos por suerte tic un número doble.


Sesto: Conocer de l;t l'esidenci~ de todo empleado públi-
co 'Iue eslé sujeto a ella por disposicioll dc las leyes.


Si:plimo: ConlJcer de todos los asuntos contenciosos pero
tenecientes al ¡cal patronato.


Octavo: Conocer de los recursos de fuerza de todos 105
tljbuqalcs edes~jst¡cos superiores de I~ corte.


Noveno: GOll,)cel' de los recursOs de nulidad, que se ínter'"
pongan conlra las sentenci'ls dadas en última instancia p~ra
el plcciso efecto de reponer cl¡JI'ooeio, devolviéndolo, y bao,
Eer .r"cliva la responsahilidad. de qu!, trata el articulo 2.'>4.
Por Ir! rclallvo a ullramar, de e~tos rccur~o~ se conocerá en
las audi.encias en la forma (Iue se djdt en su lugar.
D~eiUlo: Oir las d4das de l(js delll~s tribunales sobre




la inte!igrncia de alguna ley, y consultar sobre ellas al
Rey con los f'unllamcntos que hubi"re, para que promue-
va la conveniente dedaracion en las Córtes.


Undécimo: Examin"r las listas de la. causas civiles y
criruinaleG, que deben remitirle las audiencias para pro-
nlOVc!' la pronta administracion de justicia, pasar copia de
ellas para el mismo efecto al gobierno, y disponer su pu-
bljeacion por medio ,le la imprenta •


.d,-t. 26J. Todas las causas civiles y criminales se fe.
ncccrán dentro del territorio de cada audiencia •


.Arl. 263. Pertenecerá l. las audiencias conocer de todas
las cansas civiles de los jU1.gados inferiores de su demar-
cacion en segunda y tefcera instancia, y lo mismo de las
criminales, segun lo determinen las leyes; y tambien de
las causas c.Ie sll<pension y separacion c.Ie lus jueceo infe-
riores de su tel'litorio, en el modo 'l"e prevengan laii le-
yes. dando cuenta al Rey •


.Art. 264. 1.0s magistrados que hubieren fallado en la
segunda instancia, no podran asistir á la vista del mismo
pleito en la tercera •


.Arl. 265. Pertenecerá tambien á las audiencias conocer
dAllas competencias entre todos los jueces subalternos de
su territorio •


• 11'1. 266. L~s pertenecerá asimismo conocer de los fe-
cursOS de fuerza qne ~e introduzcan de los tribunales y
alltoridades eclesiásticas de su territorio.


41'1. 267' Les corresponderá tambien recibir de todo,
los jueces subalternos de su territorio avisos puntuales de
las causas que se formen por delitos, y listas de las cau-
sa" c"'Hes y criminales penc.lientes en su juzgado, con ell:-
~~e.io~ del" estado de unas y otras, á fin de promover la
~as pronta administracion de j nsticia.


Arl • • 68. A las audienci~s de Ultramar le correspon-
<lerá ~demas el conocer de los recu,rsos :de nulidad, de-
biendo estos anteponerse, en aquella. audiencias que ten-
ean suJic¡ente número para la formacion de tres salas, en ~ - 11




246
la que no haya conocido de la causa en ninguna instan.
cia. En las audiencias que no cot)..-;ten de este númp-ro oe
minjstros, se interpondrán estoi recuI'SOS de una á olra de
las comprendidas en el distrito de una tnisma gOOCl'oac-ioll
superior; y en el caso de qllc en este no llllhicr', mas que
una audiencia, irán á la Olas iornediata de otro distrilo.


Art. 269. Declarada la nuli,lad, la audieneia que ha
conocido de ella dará cuenta, con tcstimunio que contenga
los inserLos convenientes, al ~upremo tl'ibunal clp justlda pa-
fa hacer efectiva la responsabilidad de que trat" él ,,, tieulo
:054.


Art. 270. Las audjencias remitidn cada año al supre-
mo trihunal de ja~liG¡a Ii.tas f:xaetas de las eau,as civiles,
y cada seis meses de las criminales, así f'enecifIas CQUlfJ
pendjcntc~, con CSprt~sjon del estado q'le estas tengan, in-
cluyendo las que hayan reciLido de los juzgados inferiores.


Arl. 271. Se determinará por leyes y reglamentos espe.
ciales el numero.de los magistrados de las audiencias., que
no podrán ser menos de siete, la forma de estos trib'tn"les,
y el lugar de su residencia.


Art. 27'. Cuando llegue el raso de hacerse la conve-
niente divisioo del territorio espailOl, indica.l. en el articu-
lo 1 T, se determiDará con respecto á ella eln[¡mero de au-
diencias que han de establecerse, y se les seualarú terri-
tDrio •


.1,.1. 2í3. Se establecerán partidos proporcionalmente
ignales, y en pada cabe?. de partido habrá un jnez de le-
t.as con un juzgado correspondiente.


Árt. 274. Las facultades de e,~tos jueces se limitarán pre.
~is"ment~ á lo contencioso, y las leyes deteJ'mina"án las
que han de pertenece..!es en la capital y pueblos de su parti.
do , COmO tambien hasta de qué cantidad podrán conocer
en los negocios civiles sin a pelacion.


Art. ~75. En todos los pueblos se establecerán alcaldes
y las leyes determinarán la estension de sus facultades ,~,¡ en
lo contcn<;ioso corooon lo econ~l\ticQ.




24"
Art. 2¡6. Todos, los jueces de los trihun.les i"feriores


ddJeráll dar cuenta, á mas tarrb,. dentro de tercero dia , á
Su respectiva audiencia de las CaUti3..i qne se l'orm~n pur
delito. cometidos en su tel'l'itodo, y dcspues continualán
dando cuenta de 8U estado ell las épocas que la audiencia
les pr{'scriha.


Arl. 277. Dcl",rill,l .asimismo remitir á la audiencia res·
peclir:l li~tas generales cada seis IIle,liIes rle las causas civiIe~
y cada tres de las c;iminales, que pendielen en sus juzga.
dos, con eopresion de su c.tado.


Art. 2,¡8. Las leyes decidir;ín si ha de haber tribunales
e'peciales para conocer de determinados negocios •


. J,'I. >;9. Los magistrados y jueces al tomar posesion de
sus plazas jura"in guardar la Constitncion, ser fieles al Bey,
observa, las leyes, y adnlÍnistrar imparcialmente la jnsticia.


CAl'ITULO SEGUNDO.


---


De fa administracion de justicia en lo civil.


Arl. 280. No se podrá privar '1 ningun español del dere.
cho de terminar sus Inferencias por medio de jueces árbitros,
d"Sidos por ambas partes.


Art. 281. La sentencia qUQ dieren los árbitros se ejecu.
tad , si las partes al hacer el compromiso no se hubieren
tcserva,lo el derecho de apelar •


.tri. 282. El alcalde d" cada pueblo ejerced en ,,1 el
{)Ucio (le conciliador; y el que tenga que demandar por neo
gocios civiles ó por injurias deberá presentarse a él con
este objeto •


..Ir!. .83. El alcalde con dos hombres buenos, nombra.
dos uno por cada palte, oirá al demandante y al delnan·
d.do, se enterará de las razones en que respectivamente
apoyeo in intencion ; y tomará, oido el dictamen de los dús
asociados, la provillcncia qlle le parezca propia para el fin
4le lel'millar el litipío sin lOas progreso, como se terminará


*'"


./




2'!8
pn erecto, si las partes se aquietan con c~ta decision estra-
jlluieial.


A,t. ,Si. Sin hacer consta l' que se ba intenlado el me.
dio de la concjlj~cion , no se entablar:' pleito ninguno.


¿rt. 285. En todo IH:gr)Cjo, cuaiqui,'ra fIlIe sea su ~uan~
tia, habl'.i a lOinas tres illslancia.1 y tres sentl:ocias (ldini.
tiras pronunciadas en ellas, Cuando la lel'cera instancia se
inle'ponga de dos sentencias cOnfOlIlW!'i, el llÓIlH~ro de.! jIu'! ..
ces que baya de decidi! l. , deberá sel' mayo!' que el que
a:-i:stió á la vista de la M'gunda, t:n la rorma qUt: lo disponga
la ley, ;\ esta toca tambicn detenlli"a". atendida la ellli-
0.<1 de In. n.'go<'bs, 'i la naturaltlza y ('"lida'¡ de los dife.
rentes juicios, qué senlencia ba desel' la qlle en cada UIlO
deba causar ejeculoria.


CAPITULO TERCERO.


De la admillistl'acion de j~sticia en lo criminal.


Art. ,86. La.leyes arreglar:lll la 3dmini"tr3~ion d" ¡u,tí-
Cjá en lo criminal, de Jnanera que el proce~ü SC~ fOl'luaJo con
hl".edael: y sin vicio. á fin ele q'¡C los delitos sean pront".
lllenle c3litigad()s.


Arl. ,f,7. Níngun espailol podrá ser preso sin que prece.
da inforu¡acioo sumaria ue! hecho, y por el que merezca "-g'lI\
la ley ser castigado con pena cqrpor;;d, y a!'JjllJismo un DHP) ...
danli"nto del jue~ por escrito, que se ootiLicará en el ocIo
mislIlo de la prision.


A 'l. ,88. Toda persona debera obedecer estos manda.
nlÍentos: cualquiera resistencia sera )'eputada delito grave.


!/,.t. ~8U. Cuando hubi~re l'csislenr:ia Ó ~e ~~Oliere la f'~g~
se (>ndL'á usar ele la fuerza para asegu,'ar la persona •


..'1"t. °9°. El arrestado, antes d~ ser pue'lo en prision,
sel"" prc'enlado al juez, siempre que no haya cosa que lo "'_
torbe, para que le reciba declaraci~n: lUas sí c,;lo no 1"1-
dic:c verifita¡se, se le conunci,'á á la c:!lCcI ~Il calidad ,le u~.




249
tPni,lo, y el j"ez le recil,irá la declaracion dentro de veinte
y e U!llro horas.


A:·t. 29" La declararion del arrestado ser'; sin juramen"
lo, que á nadie ha de tomarse en materias criminales sollre
hecho propio.


Ar/. 292. Rn frngnnli todo delincuen te pUI'de ser arres-
tado. y todos plle:]clI arrestarle y conducirle á la ",,<sencía
dd juez: presentado ó puesto en custodia se procedera en
todo, cunlO se pre\'icne t!n los do:; articnlos plccedentes:


Art. 293. Si se rt:solviere que al arr~stad" se le ponga en
la cárcel, ,; que permanezca en ella ,en calidad de preso, se
proveera auto motivado, y de él se entregal'iJ copia al al-
caide, para qnc la inserte en el libl'o de presos, siu cuyo re·
quisito no admitid el alcaide á ningun .,reso en caLidad de t,,1
hajo la mas estrtcha responsabilidad •


.Art. '!lí. Solo se halá embargo de bienes cuando sepl'oce-
da por delitos que lleven consigo respomabilidact pecuuiaria,
yen proporcion :í la cantidad a que esta pueda estenderse.


Art. 295. No será llevado :i la c;iree! el que dé fi nclor en
108 casos en que La ley nu pruhi¡'a cspresamentc 'lile se ael·
mita la fianza.


Ar!. '96. En cualquier estado de la causa que aparez.ca
que nopuede imponnse al preso pena corporal, se le pondrá
en Libertad, dando fiallza.


,4,·t. 297' Se dispondrán las cárceles de manera qtie sirvan
para asegurar y no molestar á los presos; asi el alcaide ten-
drá á estos en buena custodia, y separados los que el juez
mande tener en cUlllullieacion ; pero nunca en calabozos snb·
tcrl':loeos ni mal saDOS •


.Al t. "9S. La lcy determinará la rrecuencia con que ha de
hacerse la vi,ita de c","celes, ne, balor:' preso alguno que deje
de presentarse :i ella bajo lIingun p ... ,tt<.to.


Art. 299. EL juez y el alcaide que faltarcn "lo dispucsto
en los articulo); precedentes, seran castigadus como reos, de
ddcncion ~l'bilraria, la que será cOlllprendida como delito
eJl el código eJÍmiual.




· .


250
Art. 500. Dentro de I~~ veinte y cuatro hora~ se m"nirf!~'


taró al tratado corno reo 10 causa de su pri.ion , y elllomhre
de m acusador, si lo hubiere.


Arl. 501. 'Al tornar la con fes ion al tratado como reo, se
le I.'erán int~gramente todo. los rl(,CllllJentos y las d.daracio-
ne~ de los testi¡!os. con 105 nom bres de pstos ; y si por ellos
no lo~ conociere se l~ (lar;'ln cuantas noticias pida para venir
en conocimiento de quiellr-'s son.


A-t. 302. El rrOce"o d" all! en atl"lante sed publico en
el modo y forma que determinen las l"j'ps.


Ari. 303. No se usar,; nunca llcl tormento ni de los apre_
Dlios.


Arl. ;;04. Tampoco se impondrit la pella de confi,cacion
de bienes.


Art. 30,). Ninguna pena qlJf~ se imponga, por cualquiera
,1,·lito, que sea, ha ,le ser trascendental por It'nIlino ninguno á
b familia del que la surre, .ino 'In" tcndr~ todo su efecto pre-
cisamente sobre el qlle la mereció.


"t,·t. 306. No podr'; ser allanada la casa de ningun espa-
¡101, ónoen los c">os que determine la ley para el buen or-
den y seguridad del estado_


Art. 307' Si con el tiempo creyeren las eórtcs que con-
viene haya distincion entre los jueces del hecho y del derecho
la estableceran en la furma que juzguen conducente.


Art. ;;08. Si en circnnstancias estraordinadas la segurirlad
del estado exigiese, en toda [a monarquía Ó en parte de ella,
la stlspension de algunas de las formalidades prescritas en este
capítulo para el arresto de los delincu~nntes, podráillas cór.
tu decretarla por un tie,upo detcrmillado. '




2;)1
TITUI .. () SESTO·


DEL GOBIERNO INTERIOR DE LAS PRO' I:'\CIAS y DE LOS
PUEIlLOS.


CAPlTVLO I'RDIERO.


De los ayuntamientos.


Arl. 309' Para, el gobierno interior de los pueblos ha-
brá ayuntamientos compuestos del alcalde o alcaldes, los
regidores y el procurador síndico, y presididos por el gefll
político donde lo hubiere, y en su defecto por el alcalde
ó el pl'Ímer nombrado entre es tos, si hnbiere dQs.


Árl. 310. Se pondfií ayuntamiento en 108 pueblos que
no le tengan. y en que convenga le haya. no pudiendo
dejar de haberle en los que por sí ,¡ con iU comarca lleguen
á mil almasl y talllbien se les seualará término correspon-
diente.


Árt. 311. Las leyes determinarán el número de indivi.
duos de cada clase de que han de componerse los ayunta-'
mientos de los pueblos con respecto á su vecindario.


Árt. 312. Los alcaldes, legidorcs y procuradores sindi'
cos se nombrarán por elcccion en los pueblos, cesan'do los
regidores y de mas que sirvan oficios perpetuos de los ayun-
tamientos, cualquiera que sea su titulo y denom¡nacion.


4rl. :313. 'fodos los años en el mes de diciembre se re-
unirán los ciudadanos de cada pueblo, para elegir á plurali-
dad de votos, con proporcion á sn vecindario, determinado
n"mero de electores, que residan en el mismo pueblo y estén
en el ejercicio de los derechos de ciudad ano.


4rt. :'>14. Los electores nombrarán en el mismo m('s á
pluralidad absoluta de votos el alcalde o alcaldes, regidores
y procurador ó procuradoreo síndicos, para que entren á
ejercer sus cargos el primero de enero del siguiente año.




2~)2
Art.3,5. Los alcaldes se mudadn 10do,log a¡jos. 103


rrgidorcs por mitad cada año. y lo mismo los procuradores
sindicos donde haya dos; si hubiere sulo uno, se mudará
todos los años •


.Arl. 3,6. El qne huhicre ejercido cualquiera de eslos
cargos no podr;i volver il se" elegido para ni[}gllno <le ello"i'!
que pase por lo mcnos dos aiJos, diJnde el v~ci!ldal'io lo permita.


Ad.3Ij. Para ~el' alcalde, reg-idüL' ¡') procuradi)" sindico,
adelnas d~ ser ciudadano en el Pjt-'rcÍcio de ~IlS dp.recllo~,
se requiere ~er mayor de veinte y cinco afIos, eOIl cinco á lo
menos de v,'ciudad y re,ic!pn"¡. en el pueblo. Los l,,~cs
determinarán las demas calidades que han de tener eslús
empleados.


¿,·I. 7;.8. No podd ser alcalde, rr gidor .,i procurarlor
slndico ningun empleado püb1ic(1 d(~ nOr!JhraIllienln lid Hf'Y,
que est(~ en ejercicio, no entendiólHlose comprf~nd¡J{)s tll
es,la H'gIa: lus ql}(~ ~in'an pn las nülicja~ naejonalcs~


A 'l. ;\'9- 1\H1os los t-~Hlplt:'og municipales l'pf't:ridos scr;ín
c:nga conccji!, ct"f' q!~C nadie pourf! r.¡;¡cusar,se sin catlsa lcr;al .


.Á/l. 320. Habrá :lln secretario en todo n}'lIotamicnto,
ekgiuo por ('ste ,¡ pluralidad abóoluta de \'otos, y dotado de
los fondos del comun.


A l. ;;21. Estar:, á cargo dI' los ayuntamientos.
p, ¡mero: La poliria de salubridad y com(,rlidad.
Segundo): Ausilial' al alcalde en todo lo que pertenezca


:í la seguridad oc las personas y bienes de los vecinus, y á
la conservacion del órdcn püblico.


Tercero; La admillistracioll é inversion de los caudales de
propio~ y arbitrios confurme n las leyes y r{'glalllento~, con el
cargo de nombrar depusitariu baj~ resf'onsahilidau de los que
],e nombran.
~"arto: Hacer el repartimiento y rccan<lacion de las con-


tribuciones, y remitirlas él la tesorería respectiva.
Quinto: Cuidar de todas las escuclas ¡j" plÍmcras letras,


y de los demas establecimientos de cdueacioll que se pagu~ll
de Jos fondo5 del comun.




233
Sr~tt>: Cuidar de los hospitales, ho¡;picios, ea'a;; de cspo,


sitos y drmas l'stablccilIlientos de b(!neficeocla, bájo 138 re-
gias que se prescriben.


Sel'tim" : Cuidar de la eonstruccion y reparacÍon de los
caminos, calzad: s, puentes y c.¡rceles, de los montes y plan.
tios del eornllll, y de todas las auras públicas de necesidad;
utilidad ,. tJlIlato.


Octavo': Forrhar lits ordenanzas municipales del pueblo, y
presentarlas iI I.s c"rtes para Sil apl'Obacion por medio de la
diputaclon p['()"incinl, que las acoHlf'añal'á con su infunne.


No"eno: Promover la agricultura, la iLlduótria y el co·
mcrciu segull la localidad y circunstancias de los pueblos,
y cuanto les sen util y beneficioso.


Art. 3.2. Si se oflcciercLl obras ú otros nbjetos ele utili·
dad COllllln, y por no ser suficienteS los caudales de propios
fuere nccc!'id.l'io recurrir ::i arhitrios., no podran ilIlponer~c es-
tos, sino obteniendo pOI' medio de la diputacion provincial
la aprohacion de las cúrtcs. En el caso de ocr urgente la
obra" obj"¡o [¡ que se destinen, podrán lo. ayuntamientos
.ar interinamcnte de ellos con el consentimiento de la mis-
IBa diplltacion., ulientras recae la resolucioLl de las. córt~.
E,tos aruitrios se administrarán en todo como los ('andales
de propios.


A,.¡. 323. Los ayuntamientos desempeñarán todos esto;;
cncargos bajo la inspcccion de la diputaeion provincial, á
<¡uien rrndiritn cuenta justificada cada aiío de los caudales
públicos que hayan recaudado iJ invertido.


CAI'ITl:LO SEGUNDO.


Del gollicrno politico de las provincias, y de las diputaciones
provincialcs •


.4,./. 32'1. El gobierno político de las prol'inci., residirá
en el gefc superior, nombrado por el Rey en cada una Je
elJai.




254
-Art. :;,5. En cada provincia habrá una diplltacion 11 •.


mada provincial, para promover Su prosperidad, plt:sidida
por el gefe superior.


Art. 316. Se compondrá esta diputacion del preside.nlp,
del intendenle y de siele indivirlu os d"gidos en la forma <¡Ile
le dirá, sin perjuicio dc <¡Ile las C(lrtes en lo sucesivo ,'arien
t'ste núrnero cornO lo crean conveniente, ú lo exijan la~ cir.
ennstaneias, hecha que sra la nueva divhion de provincias
de que trata el artículo 11.


Art. 327_ La diputacion provincial se renovará cada dos
anos por mitad, saliendo la primera vez el mayor número,
y la segunda el Incnar, y así sucesivamente.


Arl. :,.8. La eleccinn de estos individuos se hará por los
electores de partido al otro dia de haber nombrado los dipu-
tados de CÓltcs, por el mismo orden con que es los se nom-
bran.


A-l. :h9' Al mismo tiempo y en la misma forma se
elegiráu tres suplentes para cada dipulaeion.


Art. 330. rara <er individuo de la dil'u!aciou provin-
cial se requiere ser ciudadano ell el ejercicio de sus dere-
chos, mayor dr veinte y cinco ailOs. uatural ó vecinu de
la provincia COII residencia ;i lu menos de siete allos, y <¡Ile
tenga lo suficiente para mantenerse con decen .. ia: y no p"-
dr.l serlo ninguno de los empleados del nomLrallliento dd
I1ey, de que trata el articulo 318.


Art. ~31_ Para <¡ue una misma persona pueda ser de-
gida segUlllla vez. deberá ha her pasado ;i lo mellos el tiem-
po de cualro años despues de haber cesado en sus fun-
ciones .


..l,-t. 33~. Cuando el gefe superior .Ie la provincia no
pudiere presidir la diputacion • la p,-csidirá el intendente,
y rn su defecto el vocal que fuere primcr nombrado.


A,-I. ;; :'>3. La diputacion nombrará un secretario, dotado
de los fondos públicos de la provincia •


.11"1. 534. Tendrá la diputacion en cada año ir lo mas
DO\'ellta dias de ~esiolles distribuidas en las épocas que 111'¡'




,,¡.,~


:zna
convenga. nn la pptllrtsula áeb~l'_\n ballarsc rllútlldas las
diputaciones para el primero de mallO, y en Ultramar
para el prilUcro de Junio.


Ad. 335. Tocar:, á estas diputaciones:
Primero: Intervenir y aprobar el repartimiento hecho


á los p.wblos de las contribuciones que hubieren cabido á
Ja provincia.


Segunuo : Velar sobre la buena illvet'sion de los fondos
público. de lus pueblos, y examinar sus cuentas, para que
con su "islo bueno reclliga la aprobacion supelior:l cui-
dando de que en todo se observen la5 leyes y reglamentos.


Tercero: Cuidar de que se establezcan ayuntamientos
donde corresponda los baya, conforme á lo prevenido en
el articulu 3 "L


CllarLo: Si se orl1~cieren obras nuevas de utilidad CQ-
mUlI de la provincia, Ó la reparacion de las antiguos, pro-
poner al go!,iernu lus arbitrios que crean mas convenien-
te. para Sil t>jl!cucion , á fin de obtener el correspondiente
permiso de las C()rte~.


En Ultramur, si la urgencla, de las obras públicas no
permitiese esperar la resolucioll de las Córtes. podrá la tli·
pulaeioll COn ""preso asenso del gefe de la provincia usa,-
de,uc 1 'ego de los arbitrios, dando inmediatamente cuen-
ta al gobierno para la apl'obaeíon de las Córtes.


P"u, la rceaudacion de los arbitrios I~ diputacioD , bajo,
~Il responsabilidad, nombrará depusitario, y las c'¡entas de
la invcr,ioll, examinadas por la diputacion, se .'emitirán al
gubje1'llo para que las haga reCODocer y glosar, y final-
nll'nt., 1, .. pa.e á las Córteo para su aprobacioll.


Quinto; Promover la edueacion de la juvelltu:l confor.
me á los planes aprobados, y fomentar la agricultura, la
indusllia y el comercio protegiendo á los inventore. de nue-
\los descuhrimientos {!n cualquiera de estos ranlOS.


S",Lo: nar part~ al gobiemo de los abusos que noten
en la aclminislracion de las renlas públicas.


SeptiUl\H furwar el cens!} y la e.tadislica de las provincias.




2gG
Octavo: Cuidar de ~ue los establedrnienfos piados!'.-y


de beneficencia Ilencn su respectivo ol'j.,to, proponic!l-
do al gobierno las reglas que estimen conduccnks para ~la
ref.,rma de los abusos que ob.ervarcn.


Noveno: Dar parte á las córt"s de las infracciones de la
constitudon que se noteD en la r'~ovinei".


Décimo: Las <liputaciones de las I))'ovincias <le 1:Itrarnar
vfl:larán sobre la economía, úrden y pi'O¡;reSos de las tlli."io~
nc~ para la conversion de los indios inuell;s, CUY.hi encarga-
uo.;; Jes darán razQn de sus opcl'aciune~ en I'sll~ ramo, p:Jr:t
que se eviten los abusos: todu lo que las diputaciones pon-
dr:,n en noticia del gohiern0 .


.A,.!. ~~6. Si alguna diputacion abu.are de SIIS raculta-
de:s, podrá el Bey suspender á los vO~ílle::; (pIP la COUJ¡IUOCn,
da'ldu parte a las cortes de esta di~posi('ion y dt~ los mol ;\"u:;
de ella' para la determinaci"n que corr"'I"")(I,, : dUlante la
slIspension entral'án en funciones los snplf~nt(>s •


.A /. 33¡. Todo, Jos individuos .le los ayuntamient"" y de
la" diputaciones de pl'o\'incia~, al cntrlH en d I~jc~l'cjcln e1«- sus
J'u:lci;Jnes, prestar,tn juramento, aqllellos t'n JHJ.nos del g-I·f~
-p~lítil'o, donde le hubiere, ó en Sil defecto del alcalde que
j"lcl'e primer nomurado, y estos en I:n; del gei'c :;lIperjrH' oc
la prn\7incia, de guardar la CO!lstitlH'ion p:llit¡C3 d(~ la mo·
n1rquía ,~"pañnla, observar las ]")"<'0, 'cr lidcs al Bey, y CUIU-
plir religiosamente las obligacioncs de Sil cargo.


TITULO SEPTHIO·


DE '"AS CO:>iT ItIBl'C IOIIES.


CAPITVJ.O U.\ICO.


-----
A,). 7>38. Las cÓltrs estableceritn ó conlirmaritB anual·
1111~nt~ las cont['ibuciflne6~ sean directas ó indirectas, gt~ne.
J'ales, prol'incialcs Ó municipales. suhsistiendo las antiguas
hasta 'lue se publique SU derogacion ó la imposicion deolras.




2~'1
JI ·t. :)~9. Las contribuciones se repartirán c"trelo'((ls l(l~
f;'sr:lij(JI(~s con pr0l'oreioll á sus facultades, sin e~('epcion ní
privilegio ~dgullo.


A,.¡. "10. f,as contribuciones serán proporcionadas a lo.
gasles que se rleerel<!n por 13s Córtes para el sen'ido público
en todOi 1m;; ramos.


Art. 31 lo Para que las (;úrtcs puedan fijar lo. gaslos en
todos los ramDS del 8ervi~i() pílhlico , y la!=; contribuciunes
que deban cubrirlos, el secretario del despacho d(· hal'icn-
da las pl'esf~nla,.á , luego que C1ilen f(~unida~, d pl'~~uput"s ..
tu general de los que se l'stirncn prcci':ios, rccog;endo de ca ..
da uno de los demas secrdarios dcl despacho d respectivo
á ~t1 ramo.


A.·/. ~·í2. El mismo ",,!rctario del d,·,p",.[lO de hae;en-
(la I'l't'selllará con ('1 }HCSUpllesto ele gastc:s el plan de las
cun1ribllcir)nes que deban imponerse p~l'l ll,'narlos.


A l. 7,'17,. Si al He,y parrciere gn.vosa ó perju(!ici.1 algu-
n:1 cOllll'ihuC"ion, lo Juallirl'stal';' Ú las (;(')1 te~ pOI' el st'(,I'I:t,a·


.. iu del d.t'~pa ~hu dt~ hacjclHlil , prf':'ientélndo al InisUlO tiCD1-
po la que crea mas cun\'cnienL(~ sustituiL'.


d ti. "¡.¡. ~'ij"tla la cuota de la contribucion directa,
la~ CÓl'l{~s aprobar;'~n el l'eparLimi'~nto de d!a entre l[t~ pro-
\'incia:s, h cada una d{~ 138 Cllalt·s se a.sign3ri.í. el cupo cor~
H'spondicntc Ú su J iqne1.3, llélfa lo que el seci'ctrnio itrl d~·s ..
pacllll de hacienda presentará talllbicn los presupuestos nece-
sario::.


,,11'1. :;¡S. Habl'á una tC")f("'ia g-eneral para toda la na-
,'iun, á la que Irwar.i di'puner <le todos lns [>lOductús de
cualquj(,l'a renla de~lillada al H'l'viciu del estado.


AI'I. 3Vi. Ilahr<i ('11 carla )ll'odncia 1Ina tt'8orpl'Ía, en la
ql1~ elllra",o todos los caudal," que en .,lIa se recauden para
d prariu púhlico. Esta..; tt;;;olel'Ías estar.ln en corresponden,.
cia COn la general, á cuya dispo.ieioo tendrán todos sus
¡¡",dus.


Att. :347. Ning!11l pago se adruitir.i en cuenta al tesorero
gelle!',l, si no se hiciere eD virtud de decreto dd Rey, ¡'c-




238
rreodado por el secretario del despacho de Htwienda, ~n el
que ~ e'presen el gasto á que se destina su importe I y el
d .. ::rdo de l~s córlea con que este Se autoriza •


.4rt. ::;48. Para que la teoorería general ¡¡eve su euentl!.
con la pureza que corresponde, el cargo y la data dcheráll
ser íntcrvenidos respectivarnente por hlS contadurías de va-
lores y de distribucion de la renta publica.


Art. ::;lg. Una instrucciou particular arreglará estas ofici-
nas, de manera que sirvan para lo. fin,'s de su instituto •


..1"/. 350. Para el examen de tuda. las cuentas de cauda-
les püt.Jicos habrá una cuntaduría mayor de cueuta., que se
organizará por una ley esp"cial.


Arl. ~51. La cuenta tte la tesorería general, que eom-
~pf'tllderá el rendimientu anual de tuda_ ltls contril,,'ci'JlJt:.
y rentas, y 811 inversion, luego que reciba la apruuílcíoll fi ..
n"1 de las Cortes, se imprillli r:l, puLlicar" y circular" " b. di·
pUla'.'iones de provincia y a lo, ayuntamientos •


.Art. 352. Del lnismo 11lO.-JO !'\C illlpdlllir~tl1, pnhlicHr:i.n
y eil'cu[al,.;n 1,,18 cuentas que rindan los secletatios del despa ..
ch(l de los gastos bccbos en "IS ,esptctivus ramGS •


• 4rl. 3,1). I~l rnanejo de la hacicndH l'úulica eslará ~ipnl.
pr41 i"dependiente de toua otla autoridad que aquella á la
que está encomendado.


Arl. 351. No habrá aduanas si~o en los pll' rtos ,le lIlar
y en las fronteras, bien que esta rlispo~icíun. nu lendlá erecto
basta 'lile la. Cürlc. lo delerminen .


.1"1. 35,). La deuda p(,bliea reconoci,l. s!-r" lIna '!e las
primeras atenciunes Ut; J.,s ('údes, y t'~ta:;; pO'Hh,'1Il r! ll1:tj'ur
('uidado en (Iue se vaya verificandu su l'J'(lgl'(ll'ih'a (1;..:línciuu,
y !'iempre el png-II de luS' rédilos en la [':J.l'te que los d('\'f~ogue,
arreglando todo lo conc(~l'niente ~t la din:ccion de csh~ impor-
tante ramo, tanto respccLo it arbitrios que se esLalrlcciertn,
los cuales se manejarán con ahsolula sepalaciou de la tesore-
ria general, COlllO respecto á las oficinas de cueuta y razon.




259


TITULO OeT A VO.
"1"


DE I,A FUEllZA MILITAR NACIONAL.


CAPITULO PRIMERO.


De las tropas de continuo servicio.


¿,l. ~,56. !lahra una fuerza militar nacional pcrmanl'nte
de ticl!'a y de mar para la defensa esterio!' del Estado, y la
con~eI'\.'aciun dt!l orden interior.


Arl. 3"¡. Las cú .. tes fijarilll anualmente el n,',mero de
tr0i'as qlle fnptcn lIt!cesarias St'gun las circunslanci'ls , )" l'!
ntodu de k\'anlar las que fuen: Olas cuo\1cnient4i.


A,,/. 558. Las cúrtcs fijarán asimismo anualment& el olÍ.
1ll"l'iJ de buques de la mari",a militar que hall de armarse ó
conscn'arsc armados.


Arl. 35~. E,tablecer;in ¡as Córle,~ PO[ medio de las res-
pectivas onlellauzas todo lo rel,ítivo á la díseiplina, (tl'den
de aseemos, sueldos, administl'acioll y cuanto cOITciponda
á la unf'na constitucilJO del ejercito y armada.


A"t. 36,). Se estahleceráu escuela. milila'es para la lI!11Se-
i.auza é inst, uccioll de todas las diferentes armas del ejército
y armada.


ArI. '~;i \. Ningun español pod"á eSCllsal'se d~l serviciu
militar, cuando y en la fUl'ma que fuere llamado por la ley.


De las milicias nacionales •


.AI'I. :\(,2. IIabrá en cada provineia cuerpos de miliciu.
nacionales, compuestos de habitanles de cada una de ellas cJn
proporcion,á su pobladon y circunstancias.


,4,1. 563. Se arreglará por una onlenanza particular el




260
modo de S11 formacio11 su nÍlmero y especial consrilllrlon
en todos ~us l'ac110S.


Arl. 364. m sen'ido de estns milida.no ser~ continuo y
solo tendr,i lugar cuando las circunstancias lo rf>qmcran •


.Id ~65. En caso necc6ario pod .. :. el Bey disl',."cr de es·
ta f .. erza dentro de la respectiva provincia; pero no poará
eluplcarla fue, a de ella sin olorgamiento de las cúrtes,


TITULO NOYENO.


DE I"A IXSTill¡CCIO.'i PUBLICA.


/Id. 366. En lodos los puehlos de la Monarq •• b '" es-
tIlLlcce"án escuelas de prim'eras letras. en las que "" pa ·c·
ñar~i Ú lo~ niiH)S á le~r. e:-;crii.)j, y conbr, y f.,t cait'( j~mo
de la I't'ligion catúlica , que COOl pn:[] Ckl'¡í tarnbien Il:\a br~·
Ye e~posicion de las obligaciones cidles.


Art. ;1(;7' Asimismo fie arreglará y cJ'II.-'ar<Í. el n{J!)}(>fO rOmo
peten te de uni\'crsidades y de otros t'stablccimicutHs dt~ ia~ ..
truccion:l que se juzguen con\'cllient~8 para la Cll~t:fH\nl.a de
todas las ('iencias, litCl'atura y hellas "rl~8.


,d. t. 568. El plan genclal de eJ1~wi'ianza será IInifrJC'tnft
en lodo el rcino, deLi~nao esplicar"" la C0I1;litu('iun po·
lítica de la l\lunarquía en todas las Ullf\'cJsidarJes y l'!'itílulc-
('imientos literarios, donde se t:n.sélien las ciencüls ee!e-
l)L.sti('i.lS y políticas.


AI'1. ;·69' Hahr.Í una rli"crriulI gr-lleral <le estudiu" com-
pueHld de personas oc conocida ¡n~trucciOll, tÍ ('u)'o car~.
estará, bajo la auloridad del gobierno, la illspcccion de
la enseñallza púLlica.


A,'f. ~io. Las CClrtes por medio de planes y eslatolll,
especiales al'l'cglal'{ll. Cllanto pertenezca al illll'Orta'lle ob-
j~lo de la instruccion püblica.




2fif
A,.¡. :;jl. Todo~ IOR ~.pailOlp. lien~n libp.rtarl de e~crl­


hir, imprimir y publicar sus ideas politicas sin neccsidacl
df~ lil'l'ncia ,rf'l'ision Ó apl'obacion alg-una anLl'rior {l la pu-
hliracion, h.jo la. restricciones y responsabilidad que uta-
blezcan las leyeA.


TiTUJ,O DECUIO·
'!L!'1


DE T.,\ OnSl'iRYA:SCIA HE LA CONSTITrCION y ~rono DE
1'IlOCEnER P,\R·\ nACER VARIACIO;''/};S EN ELLA.


Ad. ;;72. Las CÓl'te~ en SIIS p' imeras sesinn,:,s tomarán "n
c(),n:~i(leracion las inff3t'CiorH's de la constitncion, que se les
I\llbjf~ren hes_,ho prcsentp.s. p~ra ponCl' el conyenicnte I'~fl}e·
,Jio, y hacer efectiva la responsabilidad de los que hubieren
contravenido á ella.


Árt. ¡¡¡:l. Todo esparlOl tiene derecho de l'Pprescntar á
las C,¡rtcs Ó al rey para reclamar la ooservallcia de la comti-
tucÍon.


;1"1. ;;¡4. Toda pprsona que ejerza cargo público, civil,
militar ó eclesiástico, prestar,; juramento al tomar p08p.sion
de su destino, de guardar la cOllslitllcion, ser fiel al rey, y
desempeñal' debidamente su encarlio.


Att. ;'75. Hasta pasados ocbo años desplles de h.llaue
puesta en práctica la constitucion en todas SlIs partps, no 8e
podro proponer .lteracion, adicion ni reforma en ninguno
de sus artículos.


Art. :li6. Para hacer cualquiera alteracion, adicion ó re-
forma en la constitucion será necesa. iD que la diputacion qué
haya de decretarl. definitivamente, venga autorilado con
poderes especiales para este objeto.


Ad. :3/7' Cualquiera proposicion de reforma en algun
artículo de la constitucion t1dJerá hacerse por escrito, y ser
apoyada y firmada ;i lo menos por veinte diputados.


Art. 378. La propusicion de reforma se leerá por tres ve-
ces, con el illtérvalo de seis dias de ulla lectura á otra, y de.·




262
p"e. de la tercera se deliberará si ha lugar á admitirla á dis-
cllsion.


Art.379_ Admitida á discusion, se procederá en ella b~­
jo las mismas formalidades y tr;'miles 'lile s~ prescriben para
la formacion de las leyes, despues de las cuales se propondrá
á la volacion si ha Iuqar á tratarse de nuevo en la slguiente
dir.utacion general, '! para quc a.i quede declarado, debe,-
ran con\'t~nir las des IeICt'ras partes de los votos.


Árt. 380. La diputacion general sigu:ente, prévias las
mismas formalidades en tudas sus partes, podra declarar en
cualquiera de lvs dos aflOS de sus sesiones, conviniendo en
ello las dus terceras partes de volos , que ha lugar al otorga-
miento de poderes especiales para hacer la reforma.


ÁI't. 381. Hecba csta declaracion, se publicará yeomu-
niea. á á todas las provincias; y segun el tiempo en que s,"
bnbiere hecho, delerminar<Í1l las Córtes si ha de ser la dipu.
tacian pr"lximamente inllledia la ó la siguiente á esta, la que
ha de traer los poderes esp~ciales •


.4l't. 382. Estos serán otorgados po~ las juntas electorales
de provincia, añadiendo á los poderes ordinarios la c1áusu?
la siguiente·--


• Asimismo les otorgan poder especial para hacer en la
Constitucion la reforma de que trata el decreto de las Cortes,
cuyo tenor es el siguiente; (aqui el decreto literal.) Todo con
arreglo á lo prevenido por 1 .. misma Constitucion. y se obli-
gan á reCOllocer y tener p,.,r constitucional lo que en 8U virtud
establecieren.-


Art. 283. La reforma propuesta se discutirá de nuevo; y
si fuere aprobada por las dos lerceras parles de diputados pa-
sará á ser ley constitucional, y como tal se publicará en las
Córtes.


A t. 384. Una diputacion presentará el decreto de re-
furma al R!'y. para que la haga puhlicar y circular á todas
las autoridades y pueblos de la monarqllía. --C:,.di~ diez. y
ocho de lllaf~O del año de mil ochocientos y uoce.


FIN.




DE LO Q'UE ESTA OBRITA CONTIENE •
....


Pdginas.


CARTA CONSTITUCIONAL DE tos l'RANCESES,.... 5
Declaracíon de la edmara de los dipu-


tados ..... ..................•. '" Id.
Derecho pltblico de los fra/lceses. . . . . • . . 5
Forma del gobierno del Rey. . . . . . • . • • • • 6
De la cdmara de los pares. . . . . . . . . •. • 7
De la Cdmara de los Diputados........ 8
De los ministros. . . . • . . . . . • • . . . . . . • • • • 9
Del órden judicial. . . . . . .• . •• • . . . . • .• Id,
Derechos particulares . ....•...•••• " •• , 10


Comprende 66 artIculos.
CoNSTITtrC10N DE BllLGICA................... 15


Tit. 1.0 Del territorio y sus div.'siones. . • •. Id.
TIt. 2.° De los belgasy sus derechos..... Id.
Tit. 5.° De los poderes. . . . . . . . • • • • • • •• J8


De las Cdmaras . .•...•.•.•. , • • . • . • •• Id.
- tie representantes. . • . . . • . . • • • • • • • • . 20
--- del senado. . . . . • • . . . . . • . • . . • • . . . • 21
Delliey y de los ministros. . . . . . . • • • • • 211
Instituciones provinciales y municipales. . . 29


Tit. 4.0 De la Hacienda. .• •• ••• • ••• ••• Id.
Tit. 5.0 Del egército belga. . . . •• • •• • • • • 51
Tit. a.o Di"posiciones gerlerales......... Id.




SH1:)
Tit. 7.0 Dela rc\,ision de la constitucion.. 52
Tit. 8.0 Disposiciones transitorias.. . . . . .• 35


5! Disposicion supletoria................. '.
Contiene 139 artículos.


CONSTlTUCION POR' UGUESA. • • • • • • • • • • • • • • • •• 35
Tit. 1.0 Del Reino de Portugal, su terri-


torio, gobierno, dinastía y religion. . . . Id.
Tit. 2.° De los ciudadanos portugueses. . . 37
Tit. 3.° De los poderes de la representa-


cion nacional. . . . . . . . . . . . . . • . • . . . . • 58
Tit. 4.· Del poder legislativo........... 59


-:- pe los ramos del poder legislativo y Sil'
atribuciones. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . • . Id.


- De la Cdmara de los diputados...... 42
- De la Cdmara de los pares. . . . . . . . . Id.
- De la proposicion, discus ion, sancion y


promulgacion de las leyes. . . . • • • . . . . 43
- De las elccciones. . . . . . • • • . • . . • . . • . 46


Tit. 5.° Del Rf'Y..................... 48
- Del poder moderador. . • . . . . • . . . . . • Id.
- Del poder l'gecutivo. . . . . . . . . . . . • . . • 49
- De la familia Real y m dotacion. . . . 50
- De la sueesion en el Reino......... 52
- De la Regencia en la menor edad ó im-


pedimento dd Rey..... . . . . . . . . . • .. Id.
- Del ministerio. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 54
- Del COIl.leja de Estlldo. . . . . . . . . . . • .• Id.
- De la jitel'zf1. militar. . . . • . • . . . . . . • . • 55


Tít. 6." Del poder judicial............. 56




2G4
- De los jueces y tribunales de justicia. .. Id.


Tit. 7." De la 4dministracion y gobierno
de las pral' indas . . . . . . . . . . . . . . . . • . . 58


- De la adminis/racion...... ....•... Id.
- De lús ayuntamientos. . . . . . . . . . . . . .. Id.
- De la Hacienda pública. . . . . . . . . . . . 59


Tit. 8.° De las disposiciones generales y
gararrtías de los derechos civiles y po-
liticos de los ciudadal/os portugueses. . . 61


Contiene 14~ art:culos.
CO:'iSTI1'UCION POL!l'ICA DEL IMPERIO DEL IlRASIL. " 69


'Ji t.}.o Del imperio del Brasil) su territo.
rio) gobiemo dinastía y refigion. . • .. Id.


Tit. 2.° De los ciudadanos brasileños. • .. Itl.
'rito 3.° De los poderes y represe/!tacion


nacional. . . . .. . . . . . . . . . . . . . . . • . . . . 70
Tit. 4.,' Del poder le{J,islativo........... 71


- De la Cdmara de los diputados. . . . . . • 78
- Del senado...................... 79
- De la proposicion, sancion) y promul.,.


gadon de las leyes . •......•.... , .• 80
- pe los Consejos sene rales de provincia


)' de sus atribuciones. • . . . . . .. •..•• 84-
- De las elecciones.................. 86


'¡it. 5.° Del Emperador............... 88
- Del poder moderador . .• ~ ~. ~ : . . .• • . Jd •
..- Del poder l'geculi\·o................ 69
...- De la Familia imperialr su datacian. • 91
,...... pe la sl/cesion del imperio. • . • • • . • • •• 9~




\. ....


265· .~;';;i·
- Del mlnisterio . ........ : • ; •• '.' . : .• ~ ''9"~
- Del Consejo de Estado. • • . . . . . . . 95'
- De la fuer'Za militar. . . . • • . • • . . 96


Tit. 6.° Del poder judicial; . . . . . . . 97
- De los jueces y tribunales de justicia.. Id.


:rito 7.° De la ~dministracion y ecónomia
de las provincias. . . . . . . . . . . • • • . . . • . 99


- De la administracion. • •• . • . . . . . . .•• Id.
- De los ayuntamientos. . . . . • • • . . • . • .. Id.
- De la Hacienda nacional;. ; ........ 1O()"


Tit. 8.° De las disposiciones generales y
garantías de los derechos civiles r po!í-
ticos de los ciudadanos brasileños. • • .. 10 1


Contiene179 artlculos.
CQNSTlTUCIO~ DE LOS Esúilos.- UNIDOS DE NORTE-
'~ r'"


.A.~lEnlcA •.••••••••••••••••••••••••••••• lO!) c<:
Enmiendas hechas posteriormente. . . . . .• 125


Comprende 19 artículos divididos en secciones.
CoNSTlTUCION DE LA MONARQUÍA ESPAÑOLA •••• ; •• 129


Discurso preliminar. . . . . . . . . . • . • • . • ... 131
Tit. 1.0 De la nacÍon espamola y de los


españoles. . . • . • • • . . . . . . . . . . • • . . . . . •. ~O~
Tit. 2. o Del territorio de las $spañas, sU


religiony gobierno y de los ciudadanos
españoles. . . . . . . . . . . . . • . . • . . • . • . •• 205


Tit. 5.0 De las Córtes.. ... .. .. .. .. • • .. !?06
Tit: 4~ o Del Rey ..................... ~ 1350
'fit. 5.° De los tribunales y de la adminis-


tracion de justicia en lo ciyi! ,y criminal. ~4~


",-0.,",--




· . ..
",(' .. "


266
Tit. 6;~ .. Del gobierno int;rior d~ las pro-


vincias y de los.pueblos ...•• : .•.••.. l251
Tit. 7.° De las conlrihuáones ....•. •... ',' 1256
Tit. 8.0 De lafiterw militar nacional .•.. 1259
Tit. 9.° De la instrucc/o!l p/íblica . •.•.•.• 260
Tit. 10.0 De la observancia df la Qonsti-


tucion y modo de proceder parq hacer
variaciones en ella ...•..•. .• , .••... 261


COlltiene 5!34 artlculos.