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¡ PROYECTO
.r DE


UN SISTEMA GENERAL
. ~-


DE ~ HACIENDA


PRESENTADO


Á LAS CÓRTES, iN LA SESÚ>N·])E 25 DSABllIr; DE Ihf.
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MADRID:


,~rnprenta de 1. SANCHA~
I ft)? l.


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NOTA. La impresion de este
Córtes; por lo que nadie puede
timiento.


dictámen es pri'Va~i'Va de la$
...


reimprimirle sin SI& consen-




I'!~,.;·~
========================" .


PROYECTO
DE UN SISTEMA GENERAL DE HACIENDA.


La comision especial de Hacienda encargada por
las Córtes de formar un plan ó sistema general de
este ramo, le presenta á su deliberacíon con la des-
confianza que es consiguiente en materia tan delicada.
l..a c:omision ha procurado en todas sus tareas y dis-
cusiones combinar la teoda con la práctica, consul-
tando al mismo tiempo 10 que lluc::strus mo-s y cos.-
tumbres particulares nos enseñan. Tan impropio hu ..
biera sido desentenderse de lo primero, como desa~
certado y poco cuerdo no atender á lo segundo. No
hay nadie que no esté persuadido de la necesidad ur-
gente de poner pronto remedio al desórden que eri-
gido en sistema, se ha introducido en este ramo, y
la íntima conviccion en que todos estabamos tocante
á esto, la ha confiflpado y corroborado mas y mas el
cuadro espantoso que el secretario del despacho de
Hacienda nos ofrece en su memoria. A tantos años
de guerra y desolacion, precedidos de un gobierno
malversador y de una administracíon en todas sus
partes VICIosa, sucedieron los desórdenes de los úl-
·timos tiempos, los cuales completaron el trastorno y
~~


,;o,} '\. ..
. :.:- r




JI:" (4)
confusion en que se halla hoy 'la Hacienda pública:
La misnla restauracion política del año pasado, orí·
gen y pdllCipio de nuestra felicidad futura, no ha
contribuido al pronto á reformar abusos tan arr;¡iga·
dos. El tiempo y la constanóa pueden 5010 desLuir-
los y afianzar un sistema bien combimdo de rent'ls.
Convencida pues la comisi.:m de que sin un buen plan
de Hacienda, no pueden sostenerse las mejores institu·
dones, y que éste éonsiste en asegurar de un modo
firme y sólido las entradas suficiemes para cubrir con
desahogo los gastos del Estado, ha cerrado los oidos
á todas las teorías no confirmadas por la esperiencia,
que en vez de consolidar nuestra futura prosperidad,
hiciesen precaria ó espusiesen á riesgo nue~tra. e'lt.isten-
cia. Guiada por estos principies y para desemI'eñú"Su
objeto ha empezado la comision dividiendo su trabajo
en dos grandes secciones, á saber: sistema de contri·
bucioner y sistema administrativo, no pudiendo el
primero tener cumplido efecto sin el apoyo del segun·
do, y sin que ambos guarden entre sí perfecta armo-
nía y consonancia. Bajo estos supuestos pasa la comi ..
sion á esplicar y desenvolver el plan de contribuciones.


CONTlUBUCIONES.


Divfdelas la comision en directas é indirectas 1 y
no se detendrá en persuadir al Congreso la utilidad de
este sistema porque ofenderia á su ilustradon, si in·
tentase convencerle de cuan desacertaJo hubiera sido
adoptar sencillamente el plan de Ulla contribucion úni'·




( 5 ) , ,,/,,/
ca y directa. Sin embargo, no estará demás hacer a1- < ,
gunas observaciones para arrancar de raíz algunos er-
rores que todavía existen en el público, y que per-
judican no poc~ al establecimiento que nos propone~
mos. En el siglo último ciertos hombres celosos y
respetables animados del deseo de simplijicar la ad-
ministracion, y confundiendo tal vez les vicios de és-
ta con el sistenla mismo, quisieron probar 10 conve4
niente que sería reducir todas las contribuciones á
una sola. Vinieron en apoyo de estas ideas las doc-
trinas de los económista~ france~es, que no recono-
ciendo otra riqueza real que la de la tierra, ajusta-
ban facilmente con sus equivocados principios la idea
~e _gravar á los pueblos con una sola contribucion de
un inodo sencillo y directo. Nuestro Zabala en su
representacioná Felipe V., siguiendo hasta cierto pun4
to este sistema, se queja amargamente como celoso


f patrióta; de que en la contribucion de millones, los
ricos pagaban menos que las demas clases; debiendo
sin embargo advertir que muchas de sus quejas pro-
cedian en parte de los grandes vicios en la adminis-
tracion de esta renta, qu'e posteriormente se corngle~
ron, ya por el método de encabezamientos, ya adop~
tanda reglas mas sencillas. La ccmision p~Ha evitar la
desigualdad de que los ricos paguen menes que los
demás ,1 y para procurar que todos contribuyan á los
gastos del Estado, ha combinadó los impuestGs direc-
tos con los indirectos, repartiendo así con mas pro-
porcion las cargas de la nacion. En Francia al p,in~
dpio d¡¡: la revolucion, arrastrados los digno~ miembros




15::- (6)
, de la asamblea constituyente por las doctrinas de los


económistas, y lanzándose en este punto como en otros
muchos en el vasto campo de las teorías, suprimie-
ron sus antiguas rentas, refundioodolas todas <::n un
sistema de contribuciones directas. Opúsose Necker con
firmeza, como sábio administrador, pero inutilmente.
El resultado fué que el producto de las rentas fué in·
ferior al de 1..1s antiguas, esperimentando los contribu-
yentes muchas vejaciones causadas por repartimientos,
que sin datos, hubieron de hacerse sobre la riqueza
territorial, ya en masa, ya individualmente. Se siguió
de aquí un gran déficit por muchos años, acompaña-
do del ruinoso medio para cubrirle de préstamos for-
zados, ley del máximun y otros no menos desastrosos
que sostenidos por un gobierno de terror, convirtie;.
ron en ódio el amor y entusiasmo que habia habido
en favor de la revoluciono Los gobiernos consular é
imperial amaestrados por una dura esperiencia, abra-
zaron un sistema combinado de contribuciones direc-
tas é indirectas, equilibrando asi progresivamente el
-cargo y data del erario. Se comencieron de que era im-
posible lograr de otro modo este objeto, y perfeccio~
nando sus antiguas rentas, siguieron el modelo que
les ofrecia la Inglaterra. Esta última nadon que en
su conducta, así política como económica, rara vez
se separa de la práctica y de lo que dicta una rnadu~
ra esperiencia, ha conservado siempre el excise ó sisa,
desde el tiempo del llamado largo parlamento que
la estableció: se gravan por ella varias especies de
co~sumo y su producto líquido asciende á 1 8 millo~




(7)
nes de 1ibras ester Hnas, ó sean mil ochocientos millo~!~ 1
nes de reales. El famoso ministro W Ollpole estaba tan
persuadido - de ló preferible que era esta contribucion
á las demas, que quiso si bien no 10 consiguió, darle
mucha mayor estension. En Francia el producto lí-
quido de las contribuciones sobre los consumos ascien·
de á 480 millones de rs. La historia económica de
esta nacion en tiempo de la revolucion se asemeja y
parece mucho á la de España. Las declamaciones de
algunos de nuestros autores, y las cuestiones sobre
materias económicas que á fines del siglo último em·
pezar0n á ocupar á la estudiosa juventud española, des·
acreditaron los impuestos sobre los consumos. Ya En-
-$enada '. que siguiendo las huellas de Campillo, ha-
:bia 'mejorado la administracion de las rentas, intentó
tambien reducir las contribuciones á una sola, y fue
'el primero que en 1749 tI ató de establecer la única
contribucion, imaginada antes en tiempo de Felipe V.:
á pesar de lo n.ucho que trabajó, no consiguió verla
realizada en sus dias, ni nunca se ha llevado á t'fecto
aunque en 177 1 , bajo el reinado de Carlos III.,
estuvieron todas las disposiciones tomadas para que
empeza<¡e á exigirse dicha contribucion, pero tampo~
co se puso entonces en planta. Las Córtes estraordi·
narias ad{)ptaron los mismos principios, no tanto por
50 adhesion á ellos, cuanto por la situacion en que
se halLba el 'reino, no dando lugar Lis imperiosas ne-
cesidades del momento á que de~truido como lo esta.
ha casi enteramente el antiguo, se plantease otro sis-
tema •. El parecer de la comision de aquel tiempo y




11~ (8)
. partícularmente 105 discursos de muchos señores que le


apoyaron, dan á entender que el pbn entonces apro-
bado se consideró como interino, y hasta que las cir-
cunstancias de la nacían permitiesen un arreglo g~ne­
fal y bien meditado de este ramo. L1 invasion extrat:t-
gera habia en muchas partes destruido ó cambiado el
antiguo sistema de rentas, la defensa de nuestra inde-
pendencia reclamaba socorros prontos y crecidos, y
acostumbrados los pueblos á derramas y repartirn.ien-
tos excesivos, se creyó que sin temor de ocasionar
por esto en la nacÍon motivos de disgusl"O y descon-
tento , se podrían cubrir temporalmente por medio de
una contribllcion directa, atenciones tan graves y sa-
gradas. Sin embargo el ,clamor fué general y el su-
ceso comprobó que ni las circunstancias mas crítiéis
son bastante poderosas para hacer á los pueblos lle-
vadero este género de contribuciones. La fuerza del
hábito ha sido tan grande que para sustraerse al im-
puesto directo ha habido pueblos que han pagado ms
cupos por ml!dios indirectos, obstinándose la mayor
parte de ellos en conservar ]05 puestos públicos; y
aun pudieran citarse muchos que han preferido pagar
al año, por este medio, cuatro quintos mas, en vez de
uno ql'e hubieran sati~fecho por el medio directo. La
{mica desventaja que tienen los impuestos indirectos
consiste en 10 costoso de su recaudacion, y las ve·
jaciones que de ella se siguen, ¿ pero qué grandes
inconvenientes no traen consigo los repartimientos en
las contribuciones directas y qué clamores no se han
levantadQ sOQre su desigualdad, tanto mayor y tan-




,····-¡f(
to mas opresora, cuanto se ha hecho recaer sobre Tas <
utilidades de la industria agrícola? La Francia aunque
solo grava con el impuesto la renta de la tierra,


:procura disminuir su contribucion territorial dejando
:intactas las que gravitan sobre los comumos. La In~
gIaterra cediendo á los clamores generales, ha teni·
do que suprimir la contribucion directa impuesta en
tiempo de Pitt, llamada income tax, y solo conserva
el /and tax porque exigiéndose conforme al cálculo
que se hizo de la riqueza territorial en el reinado
de Guillermo y María, no es ahora gravoso por el
gr lI1de aumento y prosperidad que desde entonces ha
tenido la agricultura de aquel pais. La comision ha
"~to~,qpe~ los verdaderos y graves males que causan
_,~dAttibt1~é9 ~soncom\lnes á todas ellas; que en
tf>das se separa de su curso natural parte de la rÍ-
CJu~za' general, y que combinJdos prudentemente, los
i~onvenjentes peculiares de las unas, se compensan
con las ventajas que bajo de otro aspecto so encuen-
tran en las otras.


Cpnforme 'Pue~ á esto, á lo que la práctica de.
muestra, y á lo que el juicio y opinLn de los mas
sábibS eécnomistas así naturales e 'mo extraugeros nos
persuade; ha acordado la comision un sistema com ..
puesto de contribuciones directas éindirectas, cootdi··
nándolas de manera que ajustándose exactame:Jte á lag
bases que han adopt:ldo la~ Córtes, ~e J1;!l1a cumpli-
damente el objeto de su encargo. En su consecu~ncia
pasa ahora 1.. <:ümision á h;¡blar en pJrticulJr de ca ..
da una de elli.l6. . ~.


2 i~~~VE~~"\ (¡ v~ "~>\~. q,1 .~ ! ;, : ::f ~:-\
. ; . ::1t;\ t.
~ . ~ I '.'




'¡i( (10)
CONTIU:BUCION DIRECTA.


Comprende esta contribllcion la que se impone
inmediatamente sobre la. tierra y las casas, y la que se
carga directamente sobre las dos industrias fabril y
mercantil. Se ha conformado la comision con lo de-
cidido por las Córtes acerca de la modificadon del
diezmo para aumentar la. contribucion territorial en
proporcion del gravámen de que quedan libres las
tierras, y ha tenido asimismo presente. la otra base
aprobada por las. mismas por la que se adopta el mé-
todo de patentes para gravar el comercio y la iI?-dus-
tria. Como el modo con que la coníision ha impues-
to la contribucion sobre la propiedad territorla\ ;' d"
pende en un todo de los principios que la han diri-
gido en la modificadon del diezmo. 1 es necesario que
instruya á las Córtes separadamente de las razone5 en
':lue estriba su dictá.men acerca de este punto.


Modfftca.ion del diezmo.


La comision ha calculado el valor de los diez--
mas antes de la revolucion de. S 08; Y e1 que so
cree tenian en los últimos tiempos, pasando despues·
oí. fijar el coste del clero mantenido con la decen-
~ia correspondiente á. su alta ministerio. En 8 o 8 se-
gun datos sacados de la tesorería general, el valor
ele los diezmas ascendia á 610 millones, y segun
una memoria presentada este año, se los supone ahora




(11) . . ' . '/~1 ae solos 335.694.000. rs. estlmaCJOD Sin duda de- -
¡nasiado baja. La manutencion del clero se calcula
en 240 á ~ S o millones. Bajo estos dos datos esen~
dales, la comision ha formado su plan, arreglándo~
s,e á la hase que le han dado las Córtes. Ha tomado
despues de un '. maduro exámen, y conforme á hu;
noticias indicadas, un t~rmino medio en el produc.
to de los diezmos, y añadiendo á estos valores lo
que daba al estado, (j1 escusado, noveno, tercias rea-
les y demas de esta clase, y á los partícipes legos
sus respectivas cuotas, ha calculado una suma de mas
de S 00 millones. Reducido el diezmo y la primi~
da á la mitad, quedan por lo menos para el cul-
to. J la manutencion del dero :lo S o millones, y agre-
... á 'esto los derecho$ de ~tóla con lo~ prédio¡;
rÚRicOs y urbanos de los párrocos, asciende lo que
Se señala al clero á mas de 3 2 o millones. Con' esto
aJiviando á la agricultura de una parte de la pe-
sada carga del diezmo; le queda á la Iglesia mas de
la que se ha juzgado suficiente para la mejor asis ...
tencia de !US' ministros, y decencia del culto. La co~
mision hubiera en esta última determinadon descon·
fiado de sus propios cálculos, sino tuviese entendido
que el mismo clero en tiempo del ministerio del se-


• fior Garay informó que con la .renta decimal y la
de . todos sus bienes po le quedaban liquidas ~rriba­
de 2. 70 millones, y ahora se le dejan mas de 320.
Para indemnizar á los partícipes legos de la pérdi~
dót de una renta que legítimamente gozaban, la co-
B\ÍSi,?n reserva la parte de bienes del clero secular




11/ . (I1) 1 )]! 'bl· 1
. que sea necesarIa, destin;mdo a creo1to pu leo eua •
quiera sobrante que hubiere y dejando en posesiondc
los diezmos, ó de un equivalente á los partícipes has';
ta tanto que reciban su líquida y completa indem-
nizacion. El clero administrará por sí esta mitad del
diezmo y formará á este fin una junta diocesana en
la capital compuesta de dos terceras partes de curas
párrocos, y la otra de los demas individuos delcle-
ro. La modificacion del diezmo siempre útil, es tan-
to mas necesaria ahora, cuanto de este modo de con-
tribuir, como observa muy -bien Ricardo, se si... •
guen mayores perjuicios á una nacían que se halla
en el estado de la nuestra, que á otra que no está
en el mismo caso. La comision se lisongea haber C9n-
ciliado todos los irtteresés", en el si~tema' que ha, abra-
2udo. El clero queda con mas rentas que la que uI-
timamente gozaba, segun sus mismos datos; el pro-
pietario lego indemnizado con los bienes del clero secu-
lar, .. dquirirá una propiedad no sujeta á las vici-
situdes del tiempo como el diezmo, y la agricultu-
ra descargada de tan desigual y enorme gravámen,
recibirá un alivio considerable. Adoptada pues esta
modificacion, pasa la comision á indicar el modo como
cree se debe imponer la contribucion directa territorial.


Contribucion direrta territorial.


La renta de la tierra y de consiguiente los pro-
pietarios reportan las grandes v~ntajas de la modifi.·
cadon del diezmo,' adq,uiriendo UD aumento de .2. 5 o




(13). . :/.1'1
.'inotíe5 . con que no contaban, y por eso sobre ellos


, ,


,.' no sobre las ganancias ó utilidades de la indus.'
tria agrícola hará la comision que pese este impues ..
ro. La dificultad de poder" determinar ni por apro-
xirnadon estas utilidades, aun despues de molestar mu-
cho á los pueblos, convencieron tambien á la co.-
misÍon de la imposibilidad de adoptar este medio
prescindiendo de la razon principal que ha espuel-
to, y la decidieron á gravar las rentas, entendién-
dose por estas 10 que el arrendatario paga al pro-
pietario, ó lo que éste, en caso de llevar por sí
la labranza, debiera percibir si tuviera' arrendadas sus
fincas y heredades. Igualmente recaerá parte de esta'
contribucion sobre los prédios urbanos, ó sean las
casas, rebajada la tercera parte para obras 'y reparos.
La comÍsÍon, DO hallándose con datos suficientes para
el repartimiento de la contribucion directa torrito·
rial entre las provincias, y encontrando muy imper-
fecto el censo últim¿ de nuestra riqueza, ha adop-
tado ahora como base la que ofrecen los diezmos,
sin perjuicio de que en adelante, se busquen otros
datos y se mejore la base de la contribucion sobre


• la renta de la tierra. Para el repartimiento de la
de las casas entre las provincias, se ha preferido adop-
tar el número de casas que se cuente en cada una
de ellas en las ciudades, villas y lugares que pasen
de' 8 o vecinos, para no perjudicar demasiado á aque-
llas que teniendo una gran poblacion rústica, se ha-
llan con mnchas casas que como tales, no tienen un-
valor. en rema ~ y solo forman parte de la renta de-'




¡~f (14)
la tierra. Tambien en el segundo repartimiento de
la provincia entre sus pueblos, se evita el que la
contribucion no pese sobre este género de casas. El
importe de la contribucion directa territorial será el
siguiente: '1 S o mi110nes sobre la renta; 3 o millone$
sobre las :casas: total J 80 millones.


ContribuGiotl directa sobr8 la industria fabril y mlr ..
&antil, de .otro modo lIam.ada &ontribuiÍon


de patentes.


Las dificultades que ofrece el repartimiento de
los impuestos sobre las dos industrias fabril y mer·
cantil, obligó á las Córtesá dar por base á la co·
misionel método .de patentes. Foreste medio nadie,
puede -egercer arte ,oficio, industria p profesion de
Jos comprendidos en la tarifa que, acompaña al de·
creto, ni tener e! título competente 'Sin haber paga·
do los derechos que ,corresponden á la patente que
se le despacha. La parte industrial y mercantil se or·
dena y .clasifica por las utilidades presumibles.de ca-
da una de las 'pro"fesiones, 'artes ú oficios .que abra·
za la tarifa, y la mayor ó menor cuota que les toca
aumentaódisminuyeporotra ,clasificadon ,que se for·
ma de Jaspobladones en qlleegercensll industria coa
arreglo al -vecindario. Es tanto mas ,justa esta dispo-
sidon cuanto en lasdudades populosas son mas fáci-
les los medios deegercer las -diversas 'profesiones, ar·
tes ú oficios I y mayores por 'consigUiente sus ganan·
das. La primera base de la contribucion de paten·.'




(15) \ I
tes, por la que se divide la industria en ciertas da. / "-
ses, ofrece algunas desigualdades; pero éstas consis-
ten mas bien en lo menos que pagan los mas ricos,
que en el esceso de lo que pagan los. menos aco-
modados,. y siendo como es esta cuota estremamen:..
te suave, es muy preferible este sistema" á pesar de
sus defectcs t á cualquiera otro en que tratándose de
repartir la contribucion entre estas cIases ~ sea pre-
tiso descender á un exámen individual de las. utili-
dades y ganancias de cada uno, perjudicando á la 1i~
bertad y al interes bien entendido de la industria
y el comercio'; para evitar no obstante hasta cierto
punto la desigualdad de este género de contribucio·
Des, no. se h~ detenidQ la comision en separarse al-
gun tanto de~Jjü"Í\affiraten';. süb(i1vidiend~'con este ob-
jeto los jndividuos de cada clase ó industria en un
DlÍsmo pueblo en ciertas graduaciones de mas Ó me-
JIDS ricos, dándoles, patentes correspondientes á la in-
dustria y á la riqueza con que se les. conceptua en
la clase, y habiendo adoptado para esta. última gra-
duacion. el que. los individuos de las. respectivas cla-
ses ó profesiones reunidos. entre: sí ,y de acuerdo con:


. la autoridad local. determinen el caso en que cada:
unó se halle. La comision juzga que por ahora esta.
contribucion no redituará mas de 2 o millones,. siendo:
mas. conveniente que sea moderada para DO apartar-
nos del objeto que. en su establecimiento. debemes:
proponernos.




/ ir'
, / 1, .....


(16)
CONTUlIUCION INDIltECT A.


Todas las contribucione<; de que tiene aun que
'.tratar la cornision pueden llamarse indirectas: mas
solo incluirá bajo este nombre las qu~ impone so;-
bre ciertas especies de consumo inclusos la sal y el
tabaco, pero como el impuesto sobre estos dos gé-
~ros debe ser administrado de un modo peculiar., y
~()mo wn producciones que en concepto de la comi;
sion, pueden sobrellevar una imposicion mas pesada,
h;¡blaremos· de ellos por separado despues de otras
contribuciones •


. ~ "-)


,Contribuciones sfJb,.., tpnsumol.


La comision no insistirá mas acerca de la neee·
lidad de establecer una (;ontribucion sobre consumos.
Ha desenvuelto bastante las ideas al principio .~e su
discurso, y 1~ esperiencia que ya. tenemos vale' mas
que todos los raciocinios: así lo comprueba tambieli·
la . <le las dernas naciones, señaladamente de la F ran-
tia, como pu~de verse en la obra sobre la Haden.
qa de aquel pais 1 publicada por el duque de Gaeta,
q!Ven muy oportunamente nota que tal vez el mc#
jO! impuesto es aquel cuya forma .di~imula ~ejor su
naturaleza. Los géneros de consumo \lue 5e g~avan
son el vino, el agnardiente, los licores, el aceite,
las carnes; no se incluye el pan como alimento mas
indispensable en lo:. pueblos de Europa, r en par-




(17) //"jJ
tientar en los del medio día. Huhieta -podido· se~
guirse en la imposicion, ó el método de Francia
que vigila el movimiento de las bebidas y dernas gé-
neros eyigiendo los derechos á la entrada en el co-
mercio ó circulacion; ó el de Inglaterra que impo-
ne un ligerQ y uniforme derecho por medio de aforos ó
inventarios al tiempo de la fábricacion de 'las bebi-
das. Preferible sería este ú1timo si la comision, fel
á· los principios no tuviera por mejor en este punto
alejarse 1<;> menos que se pueda de la ·costumbre y
usos de los pueblos. As¡ es, que Jeja á éstos que
satisfagan la contribucicn por medio de puestos pú-
blicos ó de los arbitrios que antes hubiesen emplea-
do para el mism.o 9\>jeto, Ó, de cualquiera otro me-
dio que juzgasen mas á propósito.


Este sistema daña aJgun tanto á la concurren-
cia y libertad del comercio, pero la comisicn 10
modifica permitiendo la libre. entrarh y circulacion
para las compras y ventaS por mayor á los tratantes
y comerciantes forasteros, Esta contribucion , poco sen-
sible por el modo con que se cobra, hace pagar á
todas las clases, y en especial á aquellas que se ven
libres de la contribucion directa, y es parecida t:n
un todo á la llamada servicio de millones acordada
por las Córtes en 1 590, y confirmada con mas es-
tension por las celebradas en el siglo diez y siete.
Servirá de norma para su repartimiento entre bs pro-
'Vincias el producto de los anteriores encabezamientos
en la corona de Castilla, el del equivalente y catas-
t~Q en la de 4ragon, y el de los arrendamientos


3




,\,/¡j, (18)
en las provincias vascongadas juntamente con los pro.
duetos que daban los pueblos administrados. Se pa-
gará por esta contribucion: 1 o o millones.


Derecho de registro J papel sellado.


Dá la comlSlOn el nombre de derecho de re·
gistro al que se ha de percibir sobre las formalida.
des introducidas para conservar las propiedades' priva~,
das y la seguridad de los convenios y contratos: se,
combinan en estos derechos los intereses de los parti-
culares con los de el estado; llevándose por este me ..
dio un registro de todos los contratos, obligado.,
nes, y traspasos de propiedades, derechos :,"Yá" inter-
vivos, ya por causa de muerte; Establecidos co'n'
claridad y siendo proporcionados al valor de los ac-
tos civiles, judiciales, 9 estrajudiéiates, no se espe-
¡imenta arbitrariedad en su' diccién. Ciert9és que
los economistas se han esplicado; convebementiá Coño.
tra los impuestos que gravan los capitales, y sin du-, '
da sería un absurdo el proponerlos como la base de
un sistema de rentas, pero cuando no forman sino
una parte, y se establecen aranceles moderados para'
su cobro, no son estos derechos tan per.nicioso~ como
se cree cornunmente. Exigidos solamente en las ven-
tas y transacciones en que conviene ó se necesita in ..
tervenc!on de la autoridad civil, sus efcctos no son
como los de la alcavala, que se exigia á 'cada com-
pra y venta en los productos de consumo diario, y
cuyo valor absorvia en poco tiempQ el del capital,




! i mismo poniendo ohstáculos á la" circuladon y liber~' t, .tad del comercio. Justo es que los capitales que nun·
ca pagan, contribuyan nI estado cuando se presen·
tan á la circubcion, habiéndose eximido en cierta
manera, durante su acumulacion de las c<lrgas que
se han sufrido en las rentas. Estos derechos tienen
ademas la ventaja de eXlglrSe al contribuyente
cuando presentándose á comprar se le supone con
mas dinero. La Holanda instruida por práctica en
estas materias, habia ya establecido esta contribuciou
antes de la revolucion francesa, y la Francia siguió
su ejemplo dl!sde la asamblea constituyente, y pro*
ouce allí este derecho, sumas muy crecidas, sien-
,00 una cosa digna de notarse que nunca ha" habi-
do reclamacion contra ella, desde que la propmo
Mr. de Tell~yrand á pesar de las continuas mudan-
zas que han esperimentado los demas impuestos: al
contrario todos los gohiernos se han esforz1do en per-
feccionarlas, y Mr. Say mismo parece no desapro-
barlas (COll tal que se disminuyese el derecho) por 10


" Iaeil que es su cobranza. La comision reune con el
registro el papel sellado p~rsuadida que ambas ren-
tas podrán administrarse por una misma mano, y opi-
lla que su valor ascenderá á 1 o o millones de (s.


TABACO Y SAL.


Las Córtes de 1 636, poco tiempo d~5pues de
haberse introducido el uso del tabaco en Españ.l, le
~stancaron, y así ha continuado con algunas varia·




clOnes en su administracion hasta el año 1 3, que
levantaron el estanco las Córtes estraordinarias. Res-
tablecido por el rey, se volvió á quitar el año pa-
saJo, y tal vez la comision le propondria de nue-
vo si no temiese hallar demasiada oposicioll: se fun-
daria para ello en el producto que daba esta ma-
teria y en autoridades nada sospechosas. El con·
de de Mirabeau sostuvo el estanco en la asam-
blea constituyente y le juzgaba preferible á cual-
quiera otro impuesto. La comision propone un tér-
mino medí-> y no teme tener que combatir las opi-
niones al parecer benéficas y. liberales de algunas
personas respetables enemigas de toda traba. Guiada
por la esperiencia, y pe~uadida que sin cubrir los gas-
tos del Estado no hay Pátria ní ConstitucÍon, 'pto"
pone óertas restricciones para la introduccion, fabri~
cacion y renta del tabaco, pues siendo una materia
de consumo bastante considerable, y no de primera
necesidad la halla: mas snsceptiblede·.ser gravada que
ninguna otra. Ha trabajado en buscar medios pará
que esta materia pagase .sin acudir á los que propo~
ne, mas ha visto que no era fácil. ASÍ, en la du-
ra alternativa de hallarse todos los años cón un dé~
ficit ó de adoptar su plan, ha preferido éste á la
necesidad de aumentar los CllpOS de las contribucio-
nes directas é indirectas.,ó aumentar el gravámen


. de cualquiera otra industria. Por tanto prohibe la
entrada de tabacos estrangeros elaborádos ',impone un
derecho de entrada á los procedentes de esta cla-
se de las provincias de ultramar, como, á los en




(21) !)~
boja de cualquiera procedencia; reserva la fabricacion
exclusivamente al gobierno, y su venta á él Y á todos
aquellos á quienes dé una licenda ó patente, por
la cual paguen su correspondi;;:nte derecho, tomando
al mismo tiempo todas las providencias oportunas'
para evitar fraudes. En Mallorca se deja libre el tabaco
como estaba al}tes por medio de su encabezamien-
to, quedando 10 mismo en las otras islas Baleares y
en las Canarias.


La sal estancada hasta nuestros dias desde el tiem-
po de Alonso el Onceno, continuará bajo el mismo
sistema que se aprobó el año pasado, salvo alguna
pequeña modificado n en favor de las pesquerías. Los
·clamores· serán vanos en esta materia, y cuando la
-c6~i'>lbl1c6tnpara ~ 10' poco . qtle ha producido el ta-
-baca cuando no ha estado estancado con 10 que pro-
dujo el año 19, cuyos valores ascienden á 69 mi-
llones líquidos; no cree que haya razon alguna que
deba hacerla variar de opinion. El contrabando mismo
y los delitos que son consecuencia de él se dis-
minuirán con la baja del precio, y la admil1istracion
.cubrirá esta baja con un despacho mayor. Con la ven-
ta libre no se han mejorado ni sé mejorarán las cos-
tumbres de los que se ocupan en este tráfico, antes
al contrario, vendiendo ahora muchos de ellos el taba-
co por menor se. llenan nuestras plazas y calles de
hombres hc1gazanes, los cuales en vez de ser ciu-
dadanos útiles vendrán, si ya no 10 son, á ser muy
perjudiciales. Las costumbres, así de esta clase, como
de, las dernas del estado no se mejorarán con la ven"


(f',",WERS1 ~ 1:1 (J,. . (J \ •
,


.


f ~c.: ,'* ~ :' \~ :. , ':¡
-, ,
, , .'




/<',' (22)
. ta libre del tabaco sino con los buenos efectos del


sistema constitucional, con la mejor educacion y la
mayor fuerza que tendrán las leyes en su ejecucion;
y en fin con la mejor aplicaciOl1 al trabajo, hija dd
impulso que vá á esperimentar la indústría, y que
es inseparable de la accion y vida que sucesivamen·
te recibirá el estado de las instituciones liberdes.


La comision hasta aquí ha espuesto todo cuauto juz-
gaba oportuno para la mejor inteligencia de los mo-
tivos que ha tenido para adoptar el plan de contri-
buciones que presenta. Nada dirá respecto de aqlle·
lIas 'lue han de continuar como hasta aquí y cuyo
valor total se verá en la enumeracion que al fin
hará de ellas. Advertirá sin embargo que las rentas
generales ó de aduanas continuarán exigién.dose confof'o
me á las mismas bases que se aprobaron el año pa·
!ado. El estado atrasado de nuestra indústria, la prác-
tica de otras naciones y las lecciones de la esperieú·
cía nos aconsejan la continuacion del sistema prohibi.
ti va como fundamento de esta prosperidad índustria~
prescindiendo de inaplicables teorías desmentidas por
los hechos, y aun por' economistas respetables que en
estos últimos años han corregido algunos de sus mis·
mas principios. Insistirá por tanto la comision en la
necesidad de perfeccionar la administracion, y aumen·
tar la vigilancia en lds ~duanas y contra·registros.
En la renta de correos habrá mayores rendimientos
obligándose á todos á que franqueen las cartas que di-
rigen á las autoridades de toda especie, inclusos los
diputado5 de Córtes; siendo ademas de esperar que


. '


~ .




(23) /11
]a vida y movimiento que da á toda nacíon la libertad,
produzca una mejora considerable en este ramo. Tam-
bien cuenta la comision con algunas sumas de Amé-
rica, ad~mas de que siend~ corta la cantidad de que
se hace mérito la comision tiene por segura su entrada.


RNumen de las rentas del estado.


Contribucion directa sobre la renta
de la tierra .........•...•....... 150.000.000.


Sobre las casas..................... 3 o. o o 0.0 oo.
Consumos ......•.........•.........
Patente~ ...........•............. , .
Derecho de registro y papel sellado.
Sal >y-' tabaco. . ó.' •••• '. • • • •• • o' •••••
'Rúlas. : ............... , . : . " ....... .
Correos .......................... .
Clero; jmposicion sobre sus rentas.
Aduana5 .... " ..•.. ; ............ -
Loteríás ...•..•........•.....•..•
Medias anatas civiles .............•
Lanzas ...................•...•......•
:Re. de aposento ...... , .•....•
Penas de dmara ..•......•........
Ef~tos de ídem y fiadcs de escribanos.
CQlribucion de empleados .......•.
All1érica .......•.......................
Imprenta nacionaL .•........•.


100.000.000.


20.000.000.


100.000.000.


80.000.000.


16.000.000.


20.000.000.


30.000.000.


60.000.000.


11.000.000.


1.000.000.


4-000.000.


S 00.000.
1.800.000.


1.5°0.000.


6.000.000.


60.000.000.


LOOC.OOO.


Rs. de vn. 692.800.000.


Es de advertir <:lue algunas de estas contribu·




J~/! (24)
- ciones plante¡¡das y bien establecidas podrán aseen'"


der á mucho mas, y otras aumentarse en caso ne~
cesario hasta donde parezca; pero no creyendo que
los presupuestos pasen de este valor, la comision
juzga que en tiempos ordinarios se cubrirán con es-
to desahogadamente los gastos del Estado.


Administr acion.


Nada hubiera hecho la comision en proponer
el modo mas facil y productivo de contribuir sino
hubiese al mismo tiempo procurado por todos los
medios reformar la parte administrativa, mas desor-
denada y mas vic\~s~ .q\le. ,1.a~. ~ismas .c~lDtribucionesJ
y sin cuyo arreglo será inutil el sistema mejor de
impuestos ~é incompleto el plan de Hacienda.


Tres partes abraza la administracioll; 1 ~ ad4
ministracion propia¡nente dicha, 2. ~ tecaudacion, 3 ~ cuen-
ta y razono


Admz'nútracion propiamente dicha.


Esta se divide en dos, la de contribucione~ di4
rectas y la de indirectas. En el examen de la admí-
nistracion de cada una de ellas, seguiremos el mismo
orden que en el de las contribuciones •


.I1dmz'nistracion de la contribuGion directa territorial.


Se distinguen en esta contribucion dos cosas; el
repartimiento y la egicudon. las Córtes las reparten




(25) , fJp /
entre lás provlIlClas; los agentes del gobierno, con la
intervencion de!J~ diputaciones, entre sus pueblos y
los ayuntamientos entre los individuos. Estas disposi~
dones suficientes y juiciosas como bases constitucio-
nales, no tienen todo el complemento qne se re-
quiere y es indispensable para la egecucion en un sis-
tema bien ordenado de administracion. F undandose es-
tas disposiciones en la necesidad que hay de conoci-
mientos prácticos del pais y en el deseo de evj~ar
la arbitrariedad en los agentes del gobierno, se cum-
plirian mejor estos dos objetes: si se estableciesen co~
misiones ó diputaciones de partido, .que nombradas
solamente para egecutar sus respectivos repartimientos
y esponer al gobierno las necesidades de su distri-
1:0, 'cooperasén con sus luces al mejor 'desempeño de
operacion tan importante. Los gefes políticos y las
diputaciones provinciales se han visto en general pre-
cisadas por medio de comisiones á suplir la falta que
éstas hacian. Las Córtes deberán urganizarlas y así lo
proponemos. Verificados Jos repartimientos por las di-
putaciones provinchl1es, las de partido y los ayun-
tamientos, toca la egecucion á los agentes d~ la Ha·
denda pública, en todo 10 que no contradiga á lo
dispuesto en la Constitucion, debiendo siempre ir se~
paradas la deliberacion de la aCelon, el jui.::io y exá~
men de 1;'1 egecucion. Para que ésta tenga mas fuer-
za, mas conexion y celeridad, se reunen en una perso-
na los empleos de gefe político y de intendente. La
Constitucion no se opone, á ello y se consigue con mas
economía y uniformidad formar :n centro ú~~


/




,J ¡1¿r
./


accion I tan nacesarÍo en la parte ejecutiva. Si se ale-
gase el demasiado nLlIuero de atribuciones ó faculta-
des que se refundirían en un solo empleado, con-
testaremos que estas se disminuirán con 101 nueva di~
vision c.e p' ovil1cias; y que auxiliandole con agentes Ül-
fedores, se conseguirá facilitarle el trabajo sin divi-
dir la acciono Para seguir el mismo curso en la ejecu-
cion que en los repartimientos, ]a comision propo-
ne que se nombren subdelegados como agentes in·
termedio5 entre los intendentes y los ayuntamientos,
debiendo nombrarse uno por (¡¡da sesenta mil almas,
poco mas ó menos. De este modo la administracion
estará mucho mejor servida que entendiéndose direc.
tamente con los alcaldes de las provincias, que ell
general carecen de los conocimientos administrativós,
especialmente en los pueblos cortos. Con este agen-
te intermedio, ni los contribuyentes, ni los ayun-
tamientos tendrán que ir como ahora ha.sta la capi-
tal, para evacuar el mas pequeño incidente, y ha-
brá uea predsion y regularidad en .estas operaciones,
que no puede lograrse por medio de un soloagen-
te. Las facultades de estos subdelegados se señalan y
especifican en el decreto, teniendo en su distrito las
mismas que su gefe en toda la provincia, aunque siem·
pie con .subordillJcion y bajo la autoridad de éste.
Tambien ha demostrado la esperienciacuan necesa·
rio es nombrar personas .del gobierno -que . concur·
ran con los ayuntamientos á jlustrarlos y dirigirlos
en la formaclon de los cuadernos generales de con-
.tribucion directa; facilitandose por este medio la uni·




(27)
r 'd d . Y h . 1 H 1 ¿j J lOrm¡ a que es tan necesana. a se a Visto a a-
cienda obligada á enviar comisionados, cuyo coste es
muy superior al que podrán tour (Stos empleados.


Administracioll de la contribucion de patmtes.


En el repartimiento de esta contribucion ya que
los agentes de la Hacienda pública no lo hagan por
sí, tienen muy particularmente que intervenir, ha-
biendo notable diferencia entre esta contribucion y
la directa territorial. En la última los objetos son
invariables, sea cual fuere su dueño. En la prime-
ra todo es personal siempre que quien deba: pagar-
la esté en el caso de la ley. La contribucion de pa-
tentes no puede ser determinada anticipadamente; igno-
rándose las personas que €stán sujetas á ella confor-
me á la ley, hasra el momento de su aplicacion. Asi
que no pueden regir los mismos principios para es-
tos dos géneros de conttibucionés, y la comision en-
carga mas esc1usivamente su repartimiento á los agen-
tes del gobierno.


Administradon de la contribucion sobre consumos.


Se verificará el repartimiento de las pro\' incias
y su partido como en las directas, pero como en este
género de contribuciones, no hay repartimiento in-
dividual , solo queda á cada pueblo su cobranza sL:ndo
la misma la rocaudacion para e;tas rentas que para
la de las contribuciones directas.




II¡í
Rec .1udacion..


El problema que hay que resolver en punto
á la recaudac-1on es lograr en la cúbranza la mayor
celeridad, junto con las posibles seguridades y garan-
tias. Tocio esto depende de laorganizacion que se
dé á sus 3gentes y de las facultades que se les se-
ñalen. U no y otro es imperfecto en nuestra orga-
nizacion actual. Los tesoreros de provincia, los de ..
posirariüs departido y los ayuntamientos, respecto á
las contribuciones repartidas en los pueblos, son los
agentes de la Hacienda pública encargados ahora de
la cobranza. Pueden perfeccionarse los dos primero~
grados de esta organizacion, pero es indispensable de
todos modos mejorar inmediatamente el tercero. Por
esto establece la comision, cobradores cerca de los
ayuntamientos, los cuales siendo responsab-les, y te-
niendo por si mismos un interés particular , harán efec-
tivas las cobranzas y se evitarán así las depredacio-
nes y muchos de los escesos que han dado motivo
á quejas y clamores contra los ayuntamientos, los
cuales se substraen fádlmente -como todas las admi-
nistraciones colectivas de la responsabilidad. Es t:mto
mas necesario nombrar estc;s cobradores ,cuanto por
medio ·deellos el depositario de partido podrá cum-
pUr sus obligaciones, saliendo responsable de este
úlr-imo- agente de la adminimacion, 10 que no po-
dría veri6~al'Se si hubiese de entenderse con el ayun-
tamiento. En el plJ.ll ,~e la cornision, los tesOferos




/2~( deben fOrm:'lf á favor de la tesorerta genera1 de ra
nacÍon obligaciones de cobrar en 1 4 meses el pro-
ducto de las contripucÍunes, y para que pueda cum-
plidas, el depositario del distrito deberá entregar al
mismo tesorero de provincia igual número de obli ..
gaciones á los mismos plazos. De este modo la te-
sorería general tiene segurid"ad en sus entradas, y
los agentes de 'la administracion los medios de reali-
zar las cobranzas. Mas nada se hubiera adelantado con
esto sino se pusiese en juego el interés individual.
Nueva vida recibiría la tesorería 'Si encargase á ca-
pitalistas y hombres acaudalados el cuidado de la re-
caudacion, procurando que con el menor l'lúlllero do
medios coercitivos se asegurasen mas fadlmente los
ibgrerotl y 'tUviesen mucha mayor -garantia las ren-


, ras del Estado. Los empleados en el dia luego que
cobran sus sueldos, no tienen mas estímulo que las
órdenes y reconvenciones del gobierno superior. Así
lacomisi~n juzga oportuno senalar ademas de un suel-
do fijo á los tesoreros y depositarios un tanto por
ciento, incluyendo en esta última disposicion á los
cobradores en progresion decreciente desde el cobra-
dor -al teS01'ero por h mayor '$uma -de ciludales '<}ue
éste recauda; y un medio J'01' ciento sobre las can-
tidades que cobren ó den por cobradas con antici-
pacian. Para afianzar en sus plazos -el -pago de las
obligaciones,Ios tesoreros, depositarios y cobradores
darán fianzas en dinero iguales al dozavo -tie las con-
tribuciones que se calcula deben recaudar, y caso que
unaobligacion sea protestada, 1"espo.nde parasa pago




j ¡ti: (3 o) ~/ t 1
la fianza dada. Tambien tendrán un tanto por cien-
tú los tesoreros de provin;:ia y depositarios, por el
producto de las contribuciones indirect;;¡s que recau-
daren. Igualmente darán respecto de e~ta5 contribucio-
nes una fianza igual al dozabo de su producto. Cuanto
mas se medite, mas perceptibles serán las vent3jas
de este plan, en que el interés de,~ los capitalistas se
combina con la conservacion de las rentas del esta-
do, no pudiendo conseguirse por ningun otro me-
dio ni mayor celeridad, ni mayor garantia que esta.
La tesorería general podrá de este modo tener certeza
en los ingresos, y regularidad en todas sus operaciones.


La recaudacion de los derechos de registro está
á cargo de los administradores tesoreros que habrá cer-
ca del juzgado de primera instancia quien remÍ tirí.
Jos caudales al depositario de partido, debiendo )1a-
ber un director de registro en cada provincia que
vigile su ramo por medio de visitadores.


Los productos de la sal y el tabaco se entrega-
rán tambien en las depositarías de pMtido por ¡os res·
pecti'Dos eSl'cndedorcs.


Reclamacionu de agravios y apremios para el pago
de contribuciont'S.


Esplicado ya el sistema que la conllSlOn jnzga
mas conveniente para su administraciO'O. y recauda-
cion de las contribuciones, pasará á hablar de la
jurisdiccion, ya para reparar agravios, ya para usar
de medios coactivos en la cobranza de las contri-




(3 1)' 2;11
buciones, materia esencialmente conexa y de la ma-
yor importancia. La Constitucion ha dispuesto muy


. sabiamente separar de los jueces la parte administra-
tiva y prohibir que el manejo de la Hacienda
pública corra por otras manos que aquellas á cuyo
cuidado está encomendada. Asi se han visto los ma-
les que han ·resultado de re~olver los jueces de pri-
mera instancia sobre reclamaciones de agravios, con-
fundiéndose de este modo funciones tan diversas. Vean-
se los desórdenes ocurridos y que tan vivamente es-
pone en su memoria el señor secretario del despa-
cho de Hacienda. La comision para remediarlos y de-
iar libre la accion de los obstáculos que pudieran opo-
nérsele ~ en la egecucion ,crea un tribunal de agra-
viós entada provincia ,.compuestodel gefe político,
intendente y dos individuos para que instructivamen-
.te decida acerca de las reclamaciones de agravios que
ocurran en los repartimientos, debiendo entender el
juzgado de primera instancia solo en 10~casos en que
hubiese habido ,delito. Asi no se confundirán atribu-
ciones totalmente distintas, ni se entorpecerán los ne-
gocios administrativos como se ha verificado en los
tribunales de primera instancia, ya por ser de dis-
tinta naturaleza que los asuntos de que entienden es-
tos magistrados, ya tambien por el gran cúmulo de
negocios .en que tienen que entender de .supropia
utribucion. Pa'fa activar el cobro de las .contribucio-
nes se establecen varios géneros de apremios, ya con-
tra los contribuyentes morosos, destinando para esto
'portadores de apremios que por el modocle nombrar ..


!~N~~:~:,.




~ i .t'.{' (3 2 )
, se y las disposkiones que se tomen produzcan el efec~


to deseado de hacer efectivos los pagos.


De las direcciones generales de rentas en la (o.fll.


Es como la clave de todo este edificio adminis~
trativo, la existencia de los cuerpos que deben esta-
blecerse en la corte, y desde cuyo punto se han de
vigilar y activar todas las operaciones de las auto-
ridades administrativas. La comision hará ver que no
se grava mas al estado con estos establecimientos tan
necesarios é importantes para el buen manejo de la
Hacienda. Cinco direcciones generales de ben formar·
se en la corte. 1 ~ Direcdon general de contribu-
dones directas: 2. ~ de consumos, inclusos sal y taba-
co: 3~ de registro y papel sellado: 4~ de aduanas:
S ~ de la renta de correos y loterías. Mas la prime-
ra cuestion que se ofrece para su organizacion es la
de s~lber, si han de ser estas direcciones compuestas de un
inJividao ó cole:ti·,'J.s. L1S costumbre,> y caracrer de los
pueblc~ inHuyenen su resolucion. En Inglaterra la mayor
parte de las administraciones son colectivas t y su ege-
cucion no por eso es menos rápida y pronta: los
franceses intentaron seguir su egemplo al principio de
la revolucion y todo fue desórden y confusion, y
no hay duda que asi debe ser en todo pueblo en
que la moral pública no es, ni tan general ni.,tan
sólida como en los paises en que se disfruta mu-
cho tiempo hace de instituciones benéficas y Iibera~
les. En donde estas acaban, por decirlo así I de na-




(33) ."' //7
Cér la responsabilidad moral, es menester que estó
mas concertada para que produzca los efectos desea-
dos. Decimos responsabilidad moral para distinguirla
de aquella, por la cual se incurre en penas cor~
porales, ó pecuniarias, y que es poco frecuente en
gobiernos representativos. La primera es verdadera·
mente terrible para todo hombre honrado porque le
espone á la, censura general t pero si deja de ser per-
5tn~.l es mucho menos poderosa y casi desapare~e no
pudiendo recaer tan fácil t ni tan justamente, sobre
un cuerpo colegiado. ¿ En efec;to será justo, ni equi-


'. tativo en un~ administradon compu~sta de muchos
de hacer al individuo capaz y laborioso de las fal~
_$. d~l .. in~Pto .Q descuidado? Y siendo el objeto do
~·\dir~ion~ ~ger~~r -qua ac,don continuada sobro
rpdos los pormenores de la ,Hacienda pública no 50
q@biJitará y enervará aquelIa si está al cuidado do
un cuerpo colegiado, en donde siendo todos igl,ta ...
les se necesitaba tanto tiempo para reunirse, delibo-
lar y ~omar una resoludo" definitiva? El medio me-
jór segun el dktcimen de la c\Jmisiol1,es que so·
nombre un director general en cada uno de IQs fl\·
lIlos, enc"rgado de egercer la vigilancia que no pue-
de tener p~r si el ministro, asesorándL1se tln las ma·
terias dudosas Ó contenciosas con dos <le los princi.
pales gefes de su oficina, los cuales fo!'marán jun.
tos una especie de consej,), con el que con~ultará
cualquiera gasto por pequeñJ qn<: sea, y decidirá en
llnion con ellos la aprobadon de cuentas contraras &c¡
c~ una p;¡bbra 1.1 aedon y egecucion será d,"l direc-,


S




'- :


tor, y en la parte deliberativa procederá de acuerdo
con los otros dos individuos. Asi se conseguirá se-
parar de la parte egecutiva la deliberacion que es
propia de los asuntos dudosos ó de justicia adminis-
trativa.


Cuenta 1 razone


Las bases del actual sistema de cuenta y razon
son buenas, pero en su totalidad pueden y' deben'
perfeccionarse. Toda cuenta es inspeccionada ahora
por el gefe inmediato del ramo que dá las ór-
41enes de pago, siguiendose á este examen, otro se-
gundo egecutado por el, Ministerio 6 'dicecdon de
rentas, y presentandose despues las cuentas panCm)
ultimo ana lisis á' la contaduríl mayor de cuentas.
Parecen suficientes en teoría todas estas precauciones,
para la perfecta vigilancia respecto de los que de-
ben rendir cuentas á la Hacienda, mas no lo eran
realmente bajo el gobierno absoluto. porque en el
primer examen verificado por la administracion' di!f
ramo, por egemplo guerra ó marina, si habia gas~
tos escesivos el intendente I Ó empleado inmediato que
los habia ordenado se cuidaba poco de comprobar
su~ legitimidad i poniendose siempre á cubierto con·:
el tiempo que transcurre) el cual haciendo olvidar
mil particularidades, imposibilitaba' con esto el co-;
nócimiento de aquellos gastos que hubieran: podido·
evitarse. En el segundo examen de la autoridad su- .
perior se reproducia con mayor fuerza este abuso,




''1//
y asi se observaban en la cuenta y razon de pro-
pios y arbitrios, y provisiones dt: guerra y marina,
los mayores desórdenes por la distancia que media-
ba entre la época del gasto, y el examen definitivo,
del modo con que se habia hecho la inversion de los
caudales; y esta sima de las rentas del estado esta·
ha al arbitrio de los primeros agentes establecidos
para su inspecciono El tribunal de ~uentas forzado
á comprobarlas, no egercitaba las mas veces ~u jú"
rjsdiccion sino sobre errores de cálculos ó de fechas. Nos
ha parecido justo dar una idea de los P1alei de qu~
adolecía nuestro sistema, para hacer ver mas dara4
mente la necesidad de su remedio. Se deduce pU~1
oe lo dicho ~ue dos causas habían principalmente in-
fluidó en la· decadencia del tribunal de cuentas hoy
contadurfa mayor. 1 ~ El atraso de cuentas que en
gran parte ,resultaba del sÍ,tema genera!, permitien·
do .5010 el examen de los docqmentos, sin poJer yá
compararlos $:on los hechos; y ~ ~que el tribunal
mismo lie veía sujeto y encadenado por la autoriJ'ld
de los ministros, que debiendo rendir \:uentas ~omo
los demas agentes de la H:lcjénda p(¡blica, disp01lian
á su voluntad de las rentas del estado ~in respon·
sabilidad alguna. El gobierno representativo hará que
cesen estas dos causas de desórden , y la pb>ervan.
cía de 105 artículos de la Constitucion desde ef.3 4-5
hasta el 3' 53, junto con el decreto de las Córtes
estraord11larias de 7 de agosto de 1 8 1 3, Y algu-
:&las modificaciones que deben hacerse á este blti-
mQ, ofrecen los medios mas seguros de llegar á te·


.


.




"1/ ¿
ner un sistema completo de cuenta y razon: su ver-
dadero fundamento y base están en los artículos I6
del capítulo .2 y .2 6 del capítulo II? del mismo de-
creto. Los tesoreros de provincia en los dos meses
de julio y agosto, los de egército en los tres me-
ses primeros del año siguiente al de la cuenta, y
el tesorero general en los cuatro primsros meses del
año de cesacion, deben rendir, conforme á lo dis-
.puesto en dicho decreto, sus respectivas cuentas: de
]a exacta egecuciQn de estas disposiciones depende ah-
iolutamente el restablecimento del órdon, no ajustán-
dose nunca cuentas atrasadas para que no se alte~
ren ó desaparezca con el tiempo la memoria de los
l1ech05 que son sus comprobantes; mas no parece acer-
tado á la comision 10 prevenido en el articulo·2~.
del decreto de que hablamos, relativo á que todas
las cuentas de productos y gastos de cualquiera ren-
ta ó arbitrio perteneciente á la nacion se refundan
en la del tesorero general. Esta oficina dehe sin du-
da ser el centro de todo, mas no necesita para for-
mar y presentar su cuenta general de los documen-
tos de los dernas empleados que son igualmente responsa-
bles. Basta que lleve la cuenta correspondiente con cada
uno de los tesoreros de provincia para rendir la suya
á la contaduría mayor. No se tenga por indiferen..,
te la variacion que en esta parte propone la ,comi-
sion. La exactitud de los asientos de la tesorería ge-
neral y de sus cuentas corrientes se comprueban
maravillosamente con las que rinden los tesoreros y
.directores geQerales J y en la comprobadon d.e ellas.




( 37) <//J
tendrá la' nadon la mayor gara~trá. La autoridad
de la contaduría mayor es mas eficaz egerciéndose
·inmediatamt:nte sobre todos los agentes responsables
~de la Hacienda pública que solo por medio del te·
sorero general. Supóngase un momento que las ope~
raciones de éste no fuesen muy puras, claro es que
en tal caso apremiaría lentamente á los tesoreros de
provlllcla para el rendimiento de cuentas, dilatando
por este medio la presentacion de las suyas. Resul-
taría _.de ~lqllÍ que escusandose unos con otros no reri~
dirian la cuenta general en el tiempo prescrito por
el decreto de agosto, y la contaduría mayor no po~
dria examinarlas, ni formar su juicio para el I? de
marzo, inmediato en que se juntan las Córtes, las cua~
les:-aun que' exigiesen lareSpórtsabilidad 'contra quien


. hubiese lugar, se hallarían sin datos para aprobar los
presupuestos y los gastos, continuando asi el antiguo
desórden. Otro medio presenta la comision para com-
probar las cuentas tanto de la tesorería co~o de los
demas empleados, y es el de que cada ministro fir-
me sus libramientos ú órdenes ceñidas á 5US respec-
tivos presupuestos, debiendo justificarse todo pago
~on la libranza del ministro del ramo á que se ha
aplicado: de este modo la tesoreda no es árbitra de
la distribucion, y la junta de ministros al principio
de cada mes, y en vista de los estados que pasa la
tesorería á Hacienda se repartirán ó distribuirán los
fondos existentes conforme á sus presupuestos. No se
epone el artículo 34.2 de la Constitucion á esta pro-
"idenda, el cual se cumple cuando la potestad ege-




'1/ , i /1
cutiva publica la ley económica anual d.e las Córtes,
sin que de ningun modo se oponga á que la dis.
tribucÍon mensual se egecute por medio de libranzas
de los respectivos secretarios del despacho. Conviene
pues, sobre todo siendo visadas por el de Haciend..l,
como la comision propone, adoptar esta triple compro-
hadon que ha de resu1t;¡r de los libramientos de los mi.
nistros, de . las cuentas de 1a teso,e ía general, y de las
de todos los agentes de la re.:audacion c;n la • cual s.e"á
p~rfecto en mamo cabe, el juicio que podri formar la
<:ontadurÍl mayor. Llegamos yJ á tratar de este estable.
cimiento que es el complemento de 1.1 cuenta y ra-
zon. La <:omision piensa .darle otfa forma que ~in ser mas
dispendiosa produzca mejores efectos. Establece tres sa-
las en vez Je una :que hJy ahora; ,,10$ para las cuen·
tas-corrientesy ot:'a. p .. fa las .attasadas ~comiguién.
düseconestoque loscontad.)res mayores se enteren
mejor por sí y no p:¡r larelaciun, como sucede
~hora, .de los .conta3orespHticUlares J <}ue .divididos
~n me$asó -secdones presentan .el resullJdo de SIl
t¡abajo á la única 'Sala ,que eXiste -compuesta tan s~
lo del presidente y ;cinco ,contador.es. No .siendo po-
'Sible "lue las Córtes entren .en tod.)s los ptlrmen res
y debiendo por tanto 1'efefirse Jorzos>lm~nt~ al j li-
cio de la .contaduría maYJ(. con<'cerán la necesidad
de perfeccionar .este estahlecimiento de modo que
·ofrezca la convenientesegurjdad.


No satisfaría la comlsíon á los .deseos de las Córtes,
si al proponerh nuevaadministr,acion no hiciese ver la
economía que de ella resulta: se leunen primcram~nte en




(39) .?/,J
uno las facultades de los dos gefes de las prOVInCiaS, á
10 cual no se opone la ConstitucÍon; se suprimen
despues las oficinas de las tesorerías de las provín.
das J quedando á cargo de los tesoreros el pago
de los dependientes que necesiten; desaparecen tam~
bien las contadurías de provincia con sus oficinas, pues·
siendo ciertos y conocidos los productos de las con~
tribuciones directas; y pagandose éstas por recibos
impresos, la cuenta y razon la llevará la tesorería·
general: igualmente se suprimen las contadurías· y
tesorerías generales de las direcciones, asimismo las
contadurías de egército y las de marina, bastando pa·
l'Q. esto pagadores en cada provincia, ó departamen-
ti, <le marina que·' satisfagan los habete~ de egétcito;
y;~tibidá ~n\ ~ir{hll· a6 'libt'ainiéhtbs· de Ids: InInistros '


, ! t • . ~, -


de-guerra ó marina: comunicados por la tesorerfa ge-
llt\'al; ésta llevará una cuenta corriente en partida
deN, con cada uno de ellos á cuyo- fin le· remitirán
estados semanales, y ·los intendentes copia de los ar·
'JUeos que hubiesen 'pradi~ad.ó en Tas cajas~e los pa·'
gadores'. ; Qúedarán por·; ahdta' las contadurías· de adua"~'
Jr.1S hasta tanto q\'le la introduccion·. de un nuevo
método de r libres y :asieritos haga inútiles aquellos;
elllpleados.En', Fl'~ID¿'¡a, donde sehtt. dado tanta. esten./
sion á 'lasccIltribuciones indirectas, hubiera sido ne-:
ce~ario)uti egércitode . contadores, si se hubiese seguía'
d'Oel método de España. La garantia de los agen-·
tes de Hacienda se funda en la forma y número de'
los libros que deben tener, y la esperiencia démues-!
tr~' lo hueno ·de' este .sistema·con. el aumento progre;;.·!




,1//' (40)
sivo que se nota en el valor deJos impUeStosindi-
rectos. La comision presentará un e~tado comparativo
de la administradon como existe, y de la que aho-
r,a propone, y se verán por él las ventaj'ls de ésta.
La comision advertirá que planteado en todas sus par-
tes este plan de contribw;:ion,es y administracion, las
Córtes podrán contar de' seguro que todas las cargas
del estado se cumplirán debidamente y con desahogo,
sin necesidad de acudir á préstamos, ni á otros me·:


; dios estraordinarios que menosc.aban la rjqu~z~1>úbli.~
ca; rero no debe ocultar á sU:,sabiduría ~ue, se re-,
quiere algun tiempo para que este plan t~nga.efecto ...
en todas sus partes, y ,para que se C(ínsiga lo que,
tp~o~, qeseall)o~ ; d~ que" las ent~:lda$·· c)r:l:~si'0:ndan á,
los gastos; decir otra cosa sería lisonjea; á las :Cór~;'
y esponernos á, que la nacion se hallase con un des-,
cubierto á la mirad del ailo econórnh;o con grave per-,
jlJicio suyo. Pero no siendo de la impeccion de la,
c~~ision _propon,er los.medios~e cubrir interinamen-
te el déficit de este año' desc~nsa en el zelo y pru- J
4encia del seúorsecret~r~o ;;~el·~ despa~b,() ,pe, ,Jla~¡eQd~"


, Esplicados los fundamentos del) sistem. de con-·
tribuciones y de administradon que propone la co ..
D}ision acabaría aquí su trabajo, si los desórdenes del
~tado, sus dilapidaciones y en algunos casos' Slls ne .. ' ,
c~sidade$ no hubieran, puesto á, la mwion e~, el' ca .. ,
s() de tener que' pagar una ~nnlen~ deuda. Este ,ra,-
IJ}O de Hacienda tal1 inportante en todas las naciones
modernas ~cupará á la :comisioninmedjatamente. o.'n·
~uaJ¡do en general el,Íniimo. plan que PI opuso: ~1




(4 1 ) ,J17
año pasado á las Córtes, acerca de la junta del ere-
dito público, solo tomará alguna5 providencias para
la celeridad de la venta de las fincas y la mas pron-
ta egecudon del espíritu de aquel decreto. La deu- t- .
da a\tt\!""tilJ¡r de la nadon desaparecerá en poco tiem· i,.../1!rL
po mediante algunas providencias en las cuales se
consultará no menos la parte económica que la po-
lítica, arreglando los principios generales de estas
materias á las circunstancias peculiares de España. Sa-
lo quedará la deuda extrangera de poquísima consi-
deracion al lado de la otra, y aun respecto de és-
ta la ca misio n tal vez propondrá medidas para que
la nacíon progresivamente, y con ventaja suy:t la va-
ya disminuyendo. En fin la comision tiene el con-
suelo y satisfaccion de decir á las Córtes que ántes
de pocos años, adoptado eJ plan que propone, para
cubrir con regularidad los gastos del estado, y es-
tinguida su deuda interior por medio de la venta de
fincas y bienes que aumentarán, poniéndo las en ma-
nos laboriosas, la riqueza pública; la Hacienda de
España será una de las mejores de Europa con mé-
nos cargas, con mas crédito, y sin tanta complica-
don: ningun otro pais tiene los medios efectivos de
pagar su deuda como nosotros consiguiendo al mismo
tiempo subdividir la propiedad, ponerla en circula-
ciol\ é interesar en el nuevo sistema á los acreedo-
res del estado. Para conseguir objetos tan desea-
dos y apetecidos basta que haya constancia y conse-
cuencia en las medidas de las Córtes, y firmeza en
el gobierno, ,seguros de hallar nuestro principal apo-


6




)/j' (4 2 )
,1 yo en el carácter de los Españoles, y en su deci-


dida resolucion de sostener las nuevas instituciones,
sin cuya conservacion perecería el grandioso edifi.
cio que empieza á levantarse para felicidad nuestra,
y de las generaciones futuras. Madrid y abril 2 5 de
182 I.==Juan Antonio Yandiola=Antonio de la
Cuesta=el . conde de Toreno==Ramon Zubía=Fe-
lipe de Sierra y Pambley=José María Moscoso=
Guillermo Oliver=José Fernandez Queypo=Ma-


.lluel Calderon.




(43)
PROYECTO DE DECRETO.


NUM. l •
...... ,. ...........


Diezmos.


Para proponer la correspondiente modificacion en los
diezmos I y dotar competentemente al clero, s~gun lo acor·
ciado por el Congreso en, el afio próximo anterior, ha
hecllo la comisiun cuantas combinaciones le han sido po-
sible deseando conciliar todos los intereses, y satisfacer
los votos de la nacion •. Para conseguir uno y otro bol
juzgado necesario" primero:. que la dotacion del clero
sea tal, que bien examiiuda, no puedan resultarle per-
juicios comparándola con la' que actualmente disfr.uta. Se-
gundo: qua en la percepcion de ella,. y en su distri-
bucion tenga el clero toda la independencia que tanto le
iuteresa para gozar de aquella consideracion que le es
debida. Tercero:; que' los- diezmos- que' quedaren, perte-
nezcan, Intl:"gTamente al clero, y que no tenga parte al-
guna en' ellos ,. ni la Haci~nda nacional,. ni los percep-
tores legos. Cuarto: que éstos sean indemnizados con la.
propiedades del clero,. esceptuadas las, pertenecientes á los
curatos ..


La comision ha' creido que' reduciendo los diezmos á
Já' mitad de las cuotas que hasta aquí se adeudaban, y
en las' mismas. espedes y frutos de que Se han pagado,
y dejando. á, Jos, párrocos todas sus prop,iédades, mejo-
raba et: clero' su'. situacion hablando gener.aHnente, aunque
algunos de sus individuos que gozaban. píngii.:s dignida-
des y canongias'" hayan, de sufrir rebaj~s á beneficio de
los párrocos, y del aumento de parroq.uias.,


La ventaja del, clero para lo succes¡voserá mayor se-
gun que fueren' vacando Jos bem:ficios, simples, Jos pré5-
tamos,< medios· préstamos" prestamera's , sacrisdas, y de-
mas que' no' tienen, cura de' alinas;, pues todos deberán
quedar supriinidos',. y entrará: la parte que perciben de
diezmos, en la, masa' cornun.


Para la distribucion deberá formaue en la capital de
cada diócesis una junta del clero presidida por el pre-
lado, ó por la persona que no.lFbrare para represen,;ta~. [~ ..==;:~


::'0, . ",?4\~":'
• ; 'J


, 4, ....


; ,]
~j/'




/r! \44)
le, y compue~ta del presiJ.:nte, de dos diputados del
(.1 bi! do, y de seis diputados de los curas párrocos. A
esta junta corresfwnderá el señalar 11 renta que de la
mlsa CO!lJun deberá corresponder á h mÍlra, á cada dig-
llidad, c3noogía, curato, beneficios sin cura de almas y
fábricas de las iglesias, teniendo prCfente para las asig-
naciones que se hkieren á 10B párrocos, lo mas ó me-
nos OUlIl: ruso de la feligresía, y el mlyor Ó menor tra-
bajo por razon de 11s localidades; pero sin Q!.yidar {:uan
importante sea la graduacion de mayor y menor renta
de los curatos, es deci r, de primera entrada y de r,u-
cesivos ascensos para mantener por este medio en el ele-o
ro parroquial la ·necesidad del estudio, el estÍmulo de la
bueoa conducta y la jssta dependencia de los prelados.
}.Aita úl:irnll circunstancia ha tenido presente la comision
p6ra persuadirse que en la determill'.l.cion de la cuota de
los señores arzobispos y obispos, se tendrán para con ellos
todos los miramientos á que 50n acreedores por su alla
dignidad.


Como en el territcrio de las 6rdenes militares no hay
jglc~ias catedra les que dotar, la comi5io~ no podia scña-
lu á los párrocos toda la mirad de diezmos que se adeu-
dará en él, ni privar por consiguiente á los maestraz-
gQS, ·cuyas rentas penenecen hoy á la Hacienda nacio-
1161, de todo lo que les corresponde percibir, ni tam-
poco á h5 encomiendas; pero siendo justísimo que se do-
ten competentemt:nte los 'curatos de aquel territorio y que
se a um~n(e el número en proporcion de las necesidades
de lvspueb!üs, se adoptarán para uno y Otro las reglas
que se prescrib3n en el plan de la cÚlllisioll' eclesiástica
~i fueren a probldas por las Córtes. Para ledo lo espues-
tG, propone la comision á la deliberacion de las Córtes
el siguh:nte proyecto de decreto.


Art. 1.
Todos les diezmos y pfJlnlCIJS se reducidn á la mi-


tad di! las cuotas que actualmente se pagan y se perci-
b;dn del mismo modo y de las mismas especies que
bs:a a.q\lí.


JI.
E~te producto decimal se a plica esclu-sivamente á la


dotaciol1 dd c1l;[0 y dd c.ult".




DL 2//
. Por esta aplicación, el estado y los seculares posee·


dvrel de dkzmos renunciln á jas rentas y partes deci-
nlales que perciben e~ceptuando las vacantes de las mi-
tras y de las diguidades, canongías y prebendas de las
iglesias catedrales.


IV.
Para indemnizar á Jos seculares partícipes en di~zmos


se aplican al estado todos los bienes raic..:s rústicos y ur-
banos, censos, foros, rentas y derechos que poseen el
cIuo . y las fábricas de hs igleslas.


V.
Se esceptu1n de Jo determinado en el artículo ante-


cedente los bit"nes prediales y casas r.ectorales pose idas
por los curas párrocos.


VI.
La base de las indemnizaciones de los seculares, será e


el valor anual de los diezmos de que se les priva, cal-
culado por el último quinqu.CI~io~ y el que finalizó en 1808,
y.qi:l'e seg"\l'n 'el tanto pnr cientd qu~' la ley 'Ó la cos-
tumbre determiua en 1'8z0n de los capitales.


VII.
Se pondrán á disposicion de la junta nacional del cré-


dilO público todos los bienes y derechos de que habla
el aflÍCu 104, o entregándole los títulos de adquisicion y
documentos que corre~pondan á ellos.


VIII.
La junta nacional del crédito público queda encarga-


da de pagar anualmente á los partícipes lego$ entre tan-
to que se verifica la indemnizacion, el valor de los diez-
mas, cal culada segun lo prevenido en el artículo 6. 0 de-
duciendo la parte correspondiente á las cargas ciertas.


IX.
Se establecerá una junta diocesana en la capital de


cada (;bispado para hacer la dimibucion de las dotacio-
~s _al clero y á las igJtfsias, con arreglo á las bases
que propusiere la ccmision ecle~iá5¡jca.




,,¡ ,i /
¡II :x.


Se compondrá la junta del preladodiocet:ano ó de la
persona que nombrare para representarle, de dos dipu-
tados del cabiJdo y de seis,diputados de los curas párrocos.


XI:,
Quedan suprimidos' todos los subsidios que pagaba el


clero é igualmente las medias anatas y lis anualidades; pero
las pensiones: que se hallan: impuestas' sobre las mitras, y
sobre las digl1idades y otros beneficios eclesiásticos de cada
diócesis" se pagarán del total, de las rentas de ella.


XII:.
Sin· embargo la junta' del clero despues de tomar to-


aos los informes que tuviere por conveniemes, podrá esponer
al gobierno, para que éste con su dictámen lo pase á lar
Cónes, cuanto jU'l.gáre justo. para la reduccion ó aboli-
cion. de las citadas pensiones"


XllI:.
El' fundo pio heneficial continuará por ahora median-o


te' la necesidad de atender á Jos objclOs á que 6e halla
destinado, hasta que d"ba quedar suprimido por nueva
disEosü;ion, realizado que fuere el total arreglo del clero •.


XIV:,
to' dispuesto en el artículo l. o se ha de realizar, igual-


mente que en tedas las diócesis" en el territorio de las.
órdenes' militares;, pero sin hacer por ahora- Dov'edad en
la, dislr,ibucion' hasta que se' doten como' eon:esponde los
curatos de dicho territorio y se aUlRente su; número con-
forme á las reglas que se prescribieren. por la comision
eclesiástica. ,


xv.'.
El' clero paga rá por via de contribucion directa trein-·


tao millones de reales· sobre el valor de los diezmos, re-
partiénd0los. por, esta' yez la direedon de contribuciones
directas entre' las diócesis: por el presupuesto que ofrez-
ca el producto del noveno en el año comuo del úhimo quin-
quenio.,




(47)
XVI. L ¿ J


La junta diocesana pagará por mesadas en la tesore-
da de la provincil respectiva, el contingente que le
quepa y sino Jo hiciese, el intendente y empleados de
la Hacienda harán efectiva Ja cuota, embargando las d •


. llas de los die7.mos mas bien pa radossin prorratéo.






CONTRIBUCION TERRITORIAL.


N Tnr. z;


Art. l.


Se establece una contribucion directa de ci::nto y oc.h,~n­
fa millones de reales sobre las rentas y dnouts que prcdu-
cen, ó deben producir los prédios rústicos y urbanos de
todas clases en la península é islas adyacentes.


11.
De estos ciento y ochenta mi1lones se impondrán cien-


to y cincuenta sobre las rentas y cánones de los préd ios
l'ústicos y los treinta restantes sobre las de los urbanos.


111.
_. Entiéndese por renta. ó cánon lo que el arrendata-
rio, coloho, óenfiteuta paga al propietario ó duefio del
dominio en granos, dinero Ú Olra cualquiera especie;
ó lo que el propietario d~bería percibir por renta de sus
prédios, si los tuviese arrendados.


IV.
Entiéndese igualmente por rentas les cánones de los


enfiteusis, foros y suforos, censos reservativos y COllSig-
nativos y cualquiera otra pension que se pague al due-
ño de la propiedad é á los diversos dominios de ella.


V.
Entiéndese asimismo por rentas las pensiones de toda s


clases que se hallen impuestas ó afectas á la propiedad
á favor de cualquiera individuo, (;Orporacion, cofraGÍl,
óestablecimiento piadoso.


VI.
Para el repartimiento entre las provincias y pueblos


de los ciento y cincuenta millones de reales sobre las
rentas de los prédios rústicos, se tomará por base el va-
lor que hasta ahora hayan tenido los diezmos.


7




(50)
/11- VII.


Para el n'partimiento entre las provincias de los trein-
ta millones de reales sobre los prédios urbanos, se to-
m'Há por base el número de casas de cada provincia, si-
tuad~s en ciudades, villas y lugares, cuya poblacion
reunida no baje de ochenta casas.


vrn.
Las casas situadas en el campo y sus dependencias


destinadas al cuidado de la labrauza; las que habitan
los colonos y cultivadores y aquellas que por su Joca~
lidad , estado deteriorado ú otras causas particulares, nada.
producen ni producirian en rt:nta al propietario, sino las
h~bi.n se, Se consideran comprendidas elllre los prédios
rustIcas y la cOl1tribuciOI1 que corresponda al terreno que
ocupan, se impondrá por las reglas generales estJ bleci-
das para aquellos, las cuales deberán observar también
]as diputaciones y autoridades administrativas en el repar-
timiénto que hagan entre los pueblos y aldeas de su
respectiva provincia.


IX.
1?e ,las rentas pertenecientes á los prédios urbanos ~ se


rebaJara una tercera parte por gastos de su conserva Clan
administracion y huecos de inquilinatos, y la contribucion
solo recaerá por consiguiente sobre el impone de las dos
terceras panes restantes.


X.
Los bienes prediales que Se conservan á los curas pár-


rocas, los dd clero ¡ecuJar y regular existeme, Jos na-
cionales, los de propios de los pueblos y los. molinos de
harina y aceite y otro cU'llq uiera edificio "n que se cger-
za alguna ·indu<tria ó arte, quedan Slljdos ror Sus ren-
tas á esta ccmribClcion; peco no el arte, ó industria
'lue se cgerza en los últimos.


XI.
En consecuencia de las anteriores disposiciones, que-


da exonerada la industria agricultora y pecualia de h par-
te de c;)lltribucion directa territorial que ba sufrido nas-
ta ahora y naJa pagará por este ramo.




(p)
XII.


Determinado por las Córtes el señalamiento del cupo
de cOlllribucion directa que corresponde á cada provin-
cia con arreglo á las bases est: blecidas en los artículos
6. Q, 7. o, 8. 0 y 9. 0 , se egecutará su recaudacÍo!l y re-
parrimiento eUtre las provincias y pueblos, por bs re-
glas que se proponen en la. parte adminisuaLiva. de este
plan.






(S3)
CONTRIBUCION DE PATENTES.


NUM. 3.


Art. J.
La contribucion industrial se arreglará y percibirá en


Ja península é idas-adyacentes conforme á las disposicio-
nes dd presente decreto.


H.
El derecho de cada titulo se eXlgtra en los términos


que designan las adjuntas tarifas.
III.


En la península é islas-adyacentes, ningun individuo
nacional ó eXlrangero podrá ejercer arte, ofido, industria
6 p[oft..,iun de las cOlllprendidas en las tarifas, sin tener
el. thulo respectivo, y haber satisfecho los derechos que
i é\correspúndan.


lV.
Ninguna persona de las oblig~das á 'tener título podrá


introducir demanda, ni celtbrar contrato de ninguLla es-
pecie, ni alegar esct'pciOIl Ó defensa judici31 en asuntos
relativos á su prd,sion ó industria si carece de aquel. Lo
hecho en conlra de esta disposicion 5erá de ningull valor,
y los' jueces y t'scribanos serán responsables de su in-
c bscrv ancil.


V.
El titUlo será personal, y solo servirá al que lo obten-


g:l, pero en las compañías de comercio ó de cualquier
género de industria, ya se autoricen las operaciones dd
giro ce,o una firma ó con dos, paguá h sociedad ó com-
pa::Í:l doble derecho al que scihle la tarifa pHa. su tfato
Ó gr3ngerfa.


VI.
El tÍ:ulo no se podrá vender, permutu, ni ceder á


otra perwlla, pUeS solo podrá servir á aquella en cuyo
nombre se haya c~lel~dido.


VII.
El que dcspues de haba tom:¡Jo un título emprcndl




l} ) (54)
aIgun arte, industria, ó profesion de clase superior á la de
su oficio, deberá tomar el de la llueva clase á que corres-
ponde J pagando el esceso ó diferencia de uno á OH O.


VIII.
El que ege!za dos ó mas profesiones siendo b~jo Ul1


mismo techo, es decir en una sola. localidad, r:o estará
oblig1do á sacar mas que un título; pe:-o deberá p:'gar
el de mas alto derecho, segun las industrias en que SI: o\.:upe.


IX.
Sí un indiv iduo ó sociedad tuviere en diferentes pue.


blos establecimientos induslriales de cualq uitra efpecíe, Ó
denomínacion que sea, sacará en cada UIJO el lhulo rt:s-
pectivo, pagando en él lo que corresponda, segun la cla-
se de industria y l~ de la poblacioll eu que se .cgt:C2.a.


X.
El título de un pueblo de clase inferior no servirá pa r:l


(Jtro de superior, pagando la diferegcia del den:~ho del
mismo modo que previene el artículo 7. 'para el Aúe- piuá
á egercer una industria de clase superior á aquella l'ara,
la q uc sacó título.


XI.
El pago del derecho se cjecutuá en cuatro plazos ó


por Irimestres adelantados, á saber; en I. Q de OCI ubre,
en l. o de enero, en 1. 0 de abril y l. o de julio de cada año.


XII.
No se dará título para menoS de Ul1 semestre, ni pa-


ra mas de un año; y si durante él algun individuo qui-
siese mudar su domicilio á pueblo de clase su~crior, Ó
emprender otra industria de clase superior ~acará el cor-
respondiente, abonándoseJe la camida.! que correspollda á
los dÍJs qu<! falten para cumplir el trimestre que vá cur-
riendo y ha satisfecho ya.


XIII.
En el caso contrario de descender á la clase inferior con


respecto á la industria ó pueblo de domicilio, al es¡el¡der
el nuevo título de clase inft:rior, por cualquiera de los dos
respectos ó por ambos juntamente, se abonará al individuo
la diferencia 1 teniéndo como valor recibido. en cuenta el




(55)
fsceso' satisfecho por el que obtenía ál estenderle el
título de superior clase, prorrateando si el cambio
rifica en el discurso del lrimestre ya pagado,


XIV.


~


'2J/
nuevo


se ve-


No estarán sujetos al derecho, 1. o los funcionarios pú-
blicos á sueldo de la nacion, por solo lo concerniente al
egercicio de sus funciones y sueldos que por ello disfrutan:
2. o Jos hbradores, cultivadores y ganaderos, solamen-
te por las vemas de las cosechas y frutos procedefltes
de las ticrras que les pertenezcan ó labren y por los ga-
nados que críen: 3. 0 los que están á salario de otro, los
jornaleros de cualquiera clase y todos los artesanos ú obre-
ros que trabJjan para, y de cuenta de otro, si lo ve-
rifican en las ca sas, talleres ó tiendas de los que los
emplean: 4. 0 los pintores, grabadores y escultores consi-
derados como artistas, y no traficando ni vendiendo mas
que los productos ú obras artísticas de sus mismas manos:
S·Y los méJicos, cirujanos, sangradores y boticarios em-
pleados en los egércitos y armada, ú hospitales militares
por considerarse empleados públicos á suetdo de la nacíon:
6. o los maestros de postas por Jos carruages y caballerías
que tengan para el servicio público y nacional: 7.° los que
v;;ndan por menor y ambulantemente frutas, legumbres,
huevos, leche, limonada, orchata ú otras bebidas y co-
mestibles de menor importancia, y los aguadores.


XV. ";~:~
TOclo el que egerza públicamente alguna indumia ó pro- . '\


fesioll sujeta al impuesto industrial, está obligado á ma- (
nifestar su titulo, siempre que sea requerido por cualyuie-l.·j
la autoridad civil y administrativa. Al que no le presente ;:-. 1,)
ó carezca de él, se le emb:lfgarán y depositad n á su cos- ,g Q
ta los efectos que venda, si se le halla fuera de su domi- ~\' e:
dUo Ó /¡1bilacion~ y estando en ella se le obli¡prá CL'1l p:l '.
apremio á sacule, yen uno y otro C1SO a¡,ter¡ de l"vantar
el embargo de los efectos, pagará el can! ra ventor por via /
de multa, doble valor al del título que le corresponda, y r
ad~mas las costas que haya ocasionado.


XVI.
Si en el término de los dieZ días siguientes á los de-


signados en el artículo 11, algull indiviJuo no hubit:re




l '
. I (S6'


satisfecho, la cuota. correspondiente al trimestre, se pro-
cederá al apremio, embargo y venta de bienes, confor.
me á lo que se dirá en el sistema administrativo; y asi
en esto como en Jos recursos de 19ravio se observará lo
que alH se previene.




(,7)
IMPUESTO SOBRE CONSUMOS.


NUM·4·
" ;


Quedando como queda exenta de bs contribuciones
territorial y de patentes la industria agrícola y pt:cuaria,
y beneficiada con la reduccioll de los diezmos, se esrablt!-
ce un impuesto indirectO sobre los consumos en los térmi-
nos siguientes.


Art. l.
Se-" decretan cien millones de reales sobre el consumo


de vino, vinagre, aguardiente y licores, aceite y carne.


11.
Esta cantidad se repartirá entre los pueblos de la Pe-


nínsula é Islas· adyacentes por el presupuesto que ofrezcan
los últimos valores de los encabezamientos y administra-
cion de rentas provinciales correspondiemes á las cillco es-
pecies que se ex.presan en el artículo anterior, en hs pro-
vincias de Castilla, el equivalente y cataSlro en la coro-
na de Aragon , y los árrendamientos de las mislDas espe-
cies en las Vascongadas y N<lvarra.


III.
Con la intervencion y aprobacion de las diputacio-


Des provinciales, se hará en las provincias el rep! ni-
miento de la cantidad que les quepa enrre sus pueblos
por la misma base, sin alterarla, sino con respecto á
algun pueblo que lo exija por su localidad, variacioll
de circunstancias, ú otro motivo notoriamellle justo.


IV.
Para que los pueblos puedan pagar sus cupos, se


les permite repartirlo, ó imponer sobre todos, ó algu-
nos de dichos cinco artículos, el derecho que ks parez-
ca, administrándolo, ó estableciendo pueltos púb:kus y
arrendando la cuota, ó el precio de las especies libre-
mellle, y de Ja manera que les pareciere, con tal que
no impidan el tráfico por mayor de los forasteros.


V.
"En el caso de que los pueblos prefieran cubrir por


B




i lit (58)
entero, ó en parte el cupo respectivo del impuesto so--
bre consumos, por medio de repartimientos, no compren-
derán en ellos las propiedades sujetas á la contribucioll
directa territorial, ni jas casas.


VI.
Los pueblos entregarán por mesadas en la tesorerf~,


ó depositaría de rentas del distrito el contingente de es·
la contribucion.


VII.
La direccion de impuestos indirectos, y SllS depen.


dencia-s en las provincias, harán la recaudacion por los
medios, y términos que se expresan en la parte admi ..
nistrativa de este plan.




(S9)
TABACO Y SAL.


NUM. S.


A fin de que el decreto dado por las C6rtes en 9 d,
noviembre de 18:10. sobre el desestanco de tabaco y
sal, obre los efeclOs favorables que se propusieron, con-
dliándolo con el objeto con que dictaron Jos artÍCulos 8
fJ9, Y 39 de las bases orgánicas del nuevo arancé!
¡entral, se propóne por el siguiente proyecto de decreto.


l.
Desde el dia 1.° de julio del presente año queda prohi-


bida la entrada en todos los dominios de la monarquía
española, de los tablCOS elaborados de todas elaies proce-
dentes de paises extrangeros.


n.
1.& .'.e~trad ... del tabaco elaboudo., J en, hoja de nues-


tras provincias de ultramar f será permitida por todos
Jos puertos habilitados para el comercio ultramarino eu las
provincias de Europa, viniendo registrado en debida for-
ma, y pagando el elaborado lO reales de veUon por Ji ..
bra, y el de hoja el derecho prevenido en el arlicuht
J del citade decreto de 9 de noviembre de 18~o_


lIL
En caso de que por algun accidente jmprevisto ne»


fuesen suficientes para el consumo los tabacos elaborados
en las fábricaa nacionales, podrá el gobierno por cuenta
de la Hacienda pública, introducir del extrangero, 1
vender las cantidades necesarias. '


IV.
La entrada del tabaco en hoja de procedencia extran-


¡era, se permitirá unicamente por 105 puertos de depo-
SilO de primera clase, pagando la mitad del derecho
establecido en el articulo 3. Q del citado decreto del 9
de n()vi~mbre con los recargos prevenidos en. los anlcu-
los S.v y 18. o de las bases orgánicas del citado arancel
leneral.




'7)!
(60)


-V.
La salida de toda cIase de tabacos ela borado~, ó en


hoja para el extrangero en Iss provincias de ultramar, se·
rá permitida pagando en aquellas aduanas el 10 por cien-
t9 5(1 bre 5US va~ore5, y en las pr,ovindas, de . Europa
uniéamente el dere'cho de administradon l' siendo cantid·ades
mayores de una arroba. "


VI.
La circuladon por mar 6 por la via exteri01' dé


aduanas, se sujetará á las reglas establecidas en los ar-
ticulos 9, 10, 11, 12, 13, 14, Y 1 S, de las bases orgánicas
del nuevo arancel general,


VII,-
La drcula¿ion-por la via interior', de;¡I~S' áduil1~s,


y de los contra-registros en 'la Peúínsula,~' no podrá
ilacerse en ca nddad 'mayor de una libra, sin 'la guia,
ó certificacion que establecerá elgobifirnoá fin de evi'"
tar el contrabando.


ViiI. '
"Et· 'dépositó;' de Já&~os {aedtodWbcli~\'etibdridos
J en hoja, procedentes de 'nuestras provincias de uhrariia',,;
y' de cualquier pais extrangero, será permitido en los
puertos de depósito de p'rimera dase.


IX.
La fabricadon, ó elabo'raciorr' de toda clase de ta·


bacos, se hará exclusivamen~e en las fábricas nacionales
que se conservan ó que convengan por cuenta de la
-Hacienda pública, y serán por ~hora" la de SeviUa!; AH:-
cante; laPalloz.a.· y otra que deberá: establec:erse en San-
tander, Ó provincias vascongadas, extinguiendo las de Ca-
diz. y Madrid por caras, y causa del contrabando.


X.
La v:enta por ~ayor y por flleoor de. toda cIase de


-bb:iéí:lS, se hará por las administraciones de ra~ Ha-
cienda pública, y p'or las personas que obtengan patentes
especiales del gobierno.


XI.
En las patentes expresadas en el anterior artfculoe~ta­


"bleceráel gobierno todas; las 'condiciones que considere
convenientes para, evitar fraudes.




(61)


XII. " ·1;17
La isla de Mallorca continuará en el encabezamien-


to que se le concedió, y las demas Baleares, y las
Canarias, se encabezarán y será en ellas permitido el
cultivo, comercio, y elaboracion de tabaco de teda
clase, con sujecion á las disposiciones de liUS respectivas
diputa~iones provinciales.


XIII.
La Hacienda pública venderá los tabacos con arreglo


á los precios prevenidos en la real órden de 2 de fe-
brero último, ó á los que el gobierno tenga por mas
conveniente.


XIV.
La sal continuará en los términos que se ha dejado


en el decreto citado de 9 de noviembre de 1820; pero
lujeta en la circu lacion interior y exterior de las adua-
nas y contra-registros, á lo que se previene en Jos
anículos 6. o y 7. o de éste con respecto á ta bacos : y ba-
jando el precio del que consumian las pesquerias á 6
reales fanega al pie de fábrica, y con el aumentO del
costo del porte, si lo tomasen en los almacenes de la.
provincias.


XV.
Ademas de la precaucion que se previene en el de ..


creto citado de 9 de noviembre de IS20 para evitar el
abuso que los fabricantes pueden hacer dando por con-
lumidas en salazones, sales que acaso beneficiarjan á los
terrestres, será de su úblig~cjon dar parte á los admi-
nistradores aDteS del dja l. o de mayo de cada año de
los millares de sardina, ó q~intales de QUO pescado
que hayan salado.


XVI.
Si segun el cálculo establecido por la experiencia


no hubiesen consumido teda la sal sacada de las fábri-
cas ó almacenes, sa lisfarán el exceso inmediatamente
al precio qut: la Hacienda lo· beneficie al comun de con.
sumidores.


XVII.
El gobierno dispondrá que por los administradores se


tome exacto conocimiento de las cantidades de pescaco que
se sajen, baciendo que en el Jücurso de las cosechas tomen las
noticias, ó hagan las visitas de fábricas que crean oportunas.






(63)
DERECHO DE ltEGISTRO.


NUM. ,.


---


Ard. l.
Se establecerá un registro públi<i:o que comprehenderá;


á todo el rey no.
n.


Estarán sujetos á él los actos ya civiles, ya judicia-
les, ó extrajudiciales de que se hará mencion, Jos cua-
les pagarán, ó un derecho fijo, ó un derecho propor-
cional, segun la clase á que pertenezcan.


nI.
El derecho fijo se aplicará á los actos ya civiles ya


judiciales, ó extrajudiciales mencionados en este decre.
to que 00 contengan obligacion, ni descar~o, ni conde-
na, graduacion de acreedores ó liquidacion de sumas, 'f
nlores ni transmision de pr.opiedad de. u5QÍru.~to,ó diSlo-
frute de bienes, muebles ó inmuebles J ya entre vivos ó
por muerte.


IV.
El derecho proporcional se establece para las obliga-


ciones, descargos, condenas, graduaciones de acreedores
ó liquidacion de sumas, y valores, y para toda trans-
mision de propiedad, de usufructo de bienes muebles,
'. inmuebles ~ ya entre vivos ya por muerte.


V.
Se establecerá el derecho de 4, 8, u, AO, 40, 60 Y


1QO rs. vn. segun la naturalet.a de los Ilctos que habrán
g. sujetarse á cada uno de ellos.


Del derecho fijo.
VI.


Estarán sujetos d derecho fijo de 4, rs •. vn. los actos que sr
especifican en la nota núm l.


VII.
Estará sujeto al derecho fijo de a, rs. VD. Jos actos


IJ7


'lue se expresan en la· nota núm. 2. i:~:; .
j' ~~CA ti .. ····


í# '/~ ... . ' .. '. .,.
;:¡ I ,'-' .


lf/c'::;'




1/1
(64)


VIII.
Los actos sujetos al derecho fijo de u rs. yo. se-


rán Jos que resultan de la nota o úm. 3.


TX.
Se sujetarán al derecho fijo de 20 n. VD. los actol


<¡ue se especifican en la oola núm. 4·
X.


Quedan sujetos al derecnú fijo de 40 rs. vn. los ac-
tos q l1e informa la nOla núm s·


XI.
Se sujetarán al derecho fijo de 60' cs. VD. llos actos


que se especifican en la DOla núm. 6.


XIL
Por cada te stimonio de las sentencias del supremo


tribunal .-le juslich entfeg,ldo á la pa~Le, se pagará el
derecho fijo ,de 10Q _l~ 4 Vilo


Derecho proporcional.


XIII.
Los a~tos slIjetos al derecho proporcional de un cuar-


tillo por dento) soj} los que resullan Je la 1l0ta núm. 7.


XIV.
Estarán sujetos al dereéllo proporcional de un medio


por 100) los actos que se ex¡;resan en la nota. OÚLD. 8.


XV.
Estarán sujetos al derecho proporcional de 1 por 100,


las adj.ldicadones al mejor poslOr, y COlllra¡;¡S para
~bras, repanciones, Ó cOIl,<ervacillll de eJlls, y lodos
los demas obje;os mut bies ~u~cepljbles de eSLÍ,nadon por
aclOS eje,:utados (Dlre .partkulnes que uO contengan v~o­
tas, ni promes4s de entregar mercancias) géneros de cun·
lumo, Ú Olros (,bjcLOs muebles.


XVI.
Estarán sujetos aL derecho de 1 y quartillo por lOO)




(6sf 11,/
todos los actos que se especiliícan en la nota núm. 9.


XVII.
Estar:ín sujetos al derecho de 2, por 100, los actos que


expr"sa la nota núm: 10.
XVIII.


Se sujetarán al derecho de 2 y medio por 100, to·
dos los actos q Uf especifica la nota núm. 11.


XIX.
Quedan -sujetos al derecho de 4, por 100, los actos que


expresa la Gota núm. 12.
XX.


Quedarán sujetos al derecho de;, por 100, los ac·
tos que especifica la nota núm. 13.


De los valores sobre qNe se establece el derecho proporcional,
y de lóls relaciones de Peritos.


XXI.
En todos los contratos 'óiiéIosos -se~tri-"l:Il metá·


lico el derecho de registro por el precio estipulado en
ellos, añadiéndose al capital las cargas que se impongan,
y que se valuarán por peritos si no estuviese fijada su esti ..
madon en los mísmos contratos.


XXII.
. En )05 arriendos, subarriendos, traspasos, y a1qu.i~
leres, se exigirá el deredlO proporcional por el precIo
convenido, y por las cargas impuestas al arrendatario.


XXIII.
Si el vendedor se reserva el usufruto, será este valua-


do en la mitad de todo lo que forma el precio del con·
trato, y el derecho se percibirá sobre el total; pero no
se adeudará otro derecho por la reunion del usufrUlo á
la propiedad. Sin embargo, si esta reunion se execut3Se
por acto de cesioli, cuyo precio sea superior á la esti-
rnacion que se hizo para regular el derecho de la tras-
lacion de propiedad, se adeudará un derecho supletorio
sobre el exceso que resultase respecto del primer apre-
cio. En caso contrario, el acto de cesiOll será registradO'
:por el derecho fijo,




/ 1,2
(66)


XXIV.
En los cambios, ó trueques se valuarán las cosas


permutadas, si no estuviesen estimadas; y ~i el cambio,
ó permuta fuese de rentas por un ·aprecio que dt:berá
hacerse del capital segun la renta anual multiplicada por
tZo , sin deducion de cargas.


xxv.
En los censos, pensiones constituidas sin expresion de


capital, sus traspasos, y estimaciones, se graduará éste en
razon de un capital formado de veinte veces el censo per-
petuo, y de diez el redimible, ó la pension, cualquiera
que sea el precio .estipulado para el traspaso, ó extincion.


XXVI.
No se hará distincion alguna entre los censos redi-


mibles ó pensiones constitUidlS por una soja vida ó por ..
muchas en cuanto á la valuacion.


~----- XXVIf.--
En las liquidaciones !e exigirá el derecho proporcio-


nal de lo que resulte líquido.


XXVIII.
Las rentas y pensiones que en virtud de estipulacion


hayan de pagarse en especie, se v,lluarán por una ta-
rifa que se dará en cada capital de provincia. '


XXIX.
En las escrituras y decretos judiciales ó sentencias que


<:ontengan condenas, graduacion de créJhos, liq uidacion
ó transmision;' por el capital de las sumas y los inte-
'fCses y gastos líquidos.


XXX.
Si las sumas y valores no se hallan espres,1dos en una


escritura ú acto judicial de aquellos que están sujelos
al derecho proporcional, las partes estarán obligadas á
suplir á ello antes del registro por una declaracien esti-
mativa certificada y firmada al pie del acto ó escritura.


XXXI.
Cuando n.o <:onste, ni pueda. constar por los medios




d 1 1 d 1 (67) d" , 1 ,Z ftJ ind!c~ os e va or e as cosas, se acu lfa a a tasaclen
de perítos,


XXXII.
Si el precio espresado en un acto translativo de pro-


picd¡¡d y de usufructo á litulo oneroso pareciere infaior
á su valor venal en la época de su enagenacion ; la ad-
ministra ciaD polrá pedir un juicio de peritos con tal que
lo haga en el término de un allo comado desde el día
del registro del contrato.


XXXIII.
Pod.rá pedirse ¡gua Imente el juicio de peritos respe~­


to de .las rentas de inmuebles transmitidos en propiedad
ó usufructo por cualquier título que no sea oneroso cuan-
do la insuficiencia en la valuacion no pueda hacerse cons-
tar por actos ó escrituras, que den á conocel' la ver-
dadera renta de los bienes.


XXXIV.
Si una. e~critura \?~bli~a .-p'~l priva~ .§ent~ncia Ó


acto judicial abrazase disposiciones sin reladon alguna en-
tre sÍ, ó independientes unas de otras, se exigirá de cada
una el derecho correspondiente segun su naturaleza.


De los derechos y de los que deben satitfaccflos.
XXXV.


Los derel.:hos dd registro serán satisfechos en metá-
lico en el acto de egecutarse) aun cuando las obJigacio-
des hayan sido en papel.


XXXVI.
Los notarios y escribanos serán responsables de los


derechos de registro por todos los actos que pasaren ante
ellos, y si é~tos, ú otras personas adelantaren los de~.e­
chos, serán reintegrados por apremio y venta de bienes
por los que deban satisfacerlos.


XXXVII.
Los derechos de los actos civiles y judiciales que pro-


duzcan obligacion, descargo ó trasladon de propiedad,
éJ de usufructo de muebles ó inmuebles, serán satisfechos
por los deudores, y los de los de mas acLOS por las par-


. ,
. " '" . \




/.~ (68)
tes á quienes aprovechuen, cuando en estos diverso!
casos no se hubiesen estipubJo disposiciones conlrac¡~s.-


XXXVIII.
Lo> derechos del registro tor las declaraciones de Ilt


trasladan por In uerte, se pagarán por los herederos le-
gatarios ó don.alarios.


XXXIX.
Los coherederos estarán obligados á ello in 'solidum; y


la ad,ninistracion podrá repetir el derecho de registro de
los mismos bit.'nes hereditarios en cualq uiera ma no . que
estén y aun antes que la particion se haya ejecutado.


XL.
Los bienes y efectos que adeuden derechos de regis-


tro , quedan hipotecados para su pago, y no podrá ¡m .•
pedirse, ni dilatarse la cobranza por ningun preteslo.


XLI.
Serán registrados en el término de J') días todas las


obligaciones ó contratos celebrados en los pueblos en que
ha ya oficinas del registro, y en el.de u n meS los que se
celebren en los demas pueblos del panido á que pertenez-
can dichas oficinas.


XLII.
Si cumplido este término se presentasen al registro, se


exigirá el derecho doble; si hubiesen transcurrido tres me-
ses ames de presentarse, pagarán el tri pie, y si seis meses
el cuadru pIo.


XLIII.
Los actos celebrados bJjo firma puticular ó por e~cri­


turas privódas, serán registrados á los ¡res m~ses de· su fe-
,eha, pasado el cu:d térmiJlo, se exigirá el derecho doble,
triple si pasasen seis meses, y cuadru plo si nueve .


. XLIV.
Los actos judiciales sujetos al registro, tendrán el tér-


mino de 20 dhs para preEentarse á él, el cual pasado, se
exigirá doble derecho, tri pie si pasasen cuarenta dias, y
cuadruplo si pasasen dos Uleses sin haberlo ejecutado.




(69)
XLV.


Los test3mentos serán registrados en el término de un
mes contado desde el fallecimiento del testador si fuese
en 11 C3 piral, y de dos meses si acontech:se en algun pue-
blo del partido.


XLVI.
Dentro de dos meses coutados desde dicho falIcci:nien-


to, presentarán los herederos legatarios ó .!'!"ramentaries una
relacion jurada de todos los bienes que hubi~re dejado el
temdor: si se hiciese inventario judicial, tendrán para
presentarlo el término de 1 S días despues de concluido.


XLVII.
En Jos términos prescritos por los artículos a!1terio-


res para el registro de los actos sujetos á él, ya se2n Pll-
blicos ó privados, no se contará el dia de la fecha dd
instrumento ó del papel privado. Tampoco se contará el
último dil de término si fuese festivo ó feriado.


XLVIII.
Los instrumentos otorgados ante escribanos, sedn re-


gi,trados en las oficillas dd partido á que perrent'zcan los
pueblos en que lo hubiesen sido. Las convenciones ó escri~
turas privadas, lo serán en la oficina del pueblo en que se
otorgaren, ó en la del domicilio de los otorgantes.


XLIX.
Los actos de uno y otro género ejecutados en paises


estrangeros , podrán ser registrados en todas las oficinas in-
-d}stiritamente, siendo esencial la condidon del registro pa-
ra ser presentados en juicio, ó tener su ejecucion en el
rey no.


L.
Los actos judiciales, las informaciones y probanzas de-
b~rán ser registrados en las oficin:1~ de los puebios en que
resid~n los tribunales donde hubiesen p1s,:do estos aClns, Ó
se hubiesen m.H1dado hacer tah:s iilfúrmacioll::s y prúbanzas.


LI.
Si á la muerte del testador quedasen bienes en otros




/J~' (70 )
puntos que aquellos en que se registró el tcrtamento y hu-
biesen pagado el derecho que ad,'uJen J la adminimacion
del registro en que se hubieSll egecutado el pago, avisará.
á las de los otros puntos en que existÍ,seu Ls bil!nes pa'-l
ra la conveniente anotacion.


LIt
Los herederos y legatarios podrán registrar lo que


les pertenezca en la oficina del parlido doude exist~ n los
bienes, haciendo constar el pago á la adluinistracioll en
que se registró el testamento.


De las penas en que incurren los que faltaren á lo preve-
nido en este J~creto, y de las obligaciones de LO$


escribanos.


LlII.
Los escribanos y notarios presentarán para ser regis-


trados todos los actos que pasaren ante ellos, y los autoS
judiciales que pasen por su testimonio, y corno respen-
sables rl-págo ete --tordúechos de registro, cuidarán de
exigirlos de las partes.


LIV.
Los notarios y escribanos omisos en registrar en loS'


plazos señalados los IiClOS que pasen ante ellos, adem,38
de los de rechos correspondientes del registro, pagaran
una multa de 200 rs. vn., si los actos omitidos adeudan
un derecho fijo, y no podrán repetir de las partes sino
los derechos que hubiesen satisfecho del primer término.


LV.
No incurrirán en la multa señalada en el artículo an-


terior los notarios y escribanos que antes de cumplirse
los términos para el pago del. registro, entreguen en 1&
adminístracion una nota para que se apremie á los que
deban satisfacerle.


LVI.
Los escribanos de diligencias 6 cualquier otro auto-


rizado para la práctica de las judiciales, pagará la mul-
la de 20 fS. vn. y serán responsables de los der('cho~
del registro, sino presentaren á él las que, deban den-
tro de los términos señalados.




(7 1)
LVII.


Los escribanos no podrán dar copias testimoniadas, cer-
tificadas, ni simples á ninguna persona sin que estén sa-
tisfechos lus derechos del registro; y si lo hicieren paga-
rán una multa de 200 rs. vo. por clda comra v\!llcion, y
adernas los derechos del registro.


LVIII.
Ningun escriblno ó notario podrá en virtud de un


papel privado hacer referencia, insertar, ni legalizar do-
cumeuto alguno que no esté registrado, pena de 200 rs.
vn. de multa, y de pagar los der\!chos del registro.


LIX.
En los que otorguen con referencia o lfisercÍon de


documentos, y en Jos despachos y certificaciones, pondrán
la nota de estár satisfechos los derechos de registro bajo
la multa de 200 rs. vn. por cada una dI! estas omisiones.


"- __ ... _ ... td~ ~ ..... -." ,:---.-.-. !-;~ ~:·,-·'l;2.~~ ...... f, ~---':'>"
En cada escritura pondrán el nombre de la persona.


que adeuda el derecho de registro.


LXI.
Entregará n á fin de año en la respectiva administra-


cion del registro una nota ó Índice certificado de todas
las escrituras y documentos que hubiesen otorgado en el
discurso dd afío, con espresinn dI' la fecha de la es-
crir ur a, nombres y vecindad de los otorgantes, é indi-
c3cÍl'n de la naturaleza del instrumento. D~nlro de Jos
1 S dias primeros de enero del aijo siguiente, harán la.
entrega de la referida nota cettificada bajo la mult3sino
Jo hicieren, de Sao rs. vn.


LXII.
Los escribanos manifestarán los protocólos en sus casas


al visitador ó comisionado del registro, autorizado de
un mandato espreso del administrador, y si se negaren
ó nsisLÍ<!ren se les apremiará á ello.


LXIII·
Si algun escribano hiciese mencion de. estar registra,.




1/tI' '(7 Z)
dos y sJti,fecbos los derecllos de algun documer,to ó sen-
tencia y furse falso; será castigado con la pena que im-
penen las leyes á los falsarios, adema s de pagar iodos


-los derechos y multas de que se habla en los artículoo
. anteriores.


LXIV.
Los curas párrocos entregarán en - los ocho dia.~ pri-


meros de cada mes en la administradon del r':ginro una.
ccrtitlc:lcion de blutismos, casa mientes y finrtdus que hu-
biere b~bido en el mes anterior, ins~rtando en ella con
separacion de cada clase el nombre de los sujetoS baut¡-
.zados, casados y velados y el de sus padres, el de los
que falleciesen, y dia en que se yerificó., la edad, sexo,
est~do, hijos que dejaren, casa y call~ en que ~ivi~n,
si hicieron testamento. á quien instiu¡yeron ó si murie-
ron ab intestato. Sí fueren omisos en la ejecucioll de lo
que aquí se previene, se ejecutará á su costa, sin per-
juicio de otras providencias.


LXV.
Llts ·parm morosas-m-'$oircitn 1:1 anotacion en el r.e~


.gistro ó en entregH á los escribanos las car.lidades corres-
pondientes para su pago, ademas de satisfacerlos en los
términos que quedan espresados, pagarán una multa de
200 rs. Vll.


LXVI.
Los herederos legatarios y testamentarios que en el


plazo señalado no registrasen los testamentos, ni pre~en­
-tasen la re/acion jUrlIda en el términu que lie ha preve-
nido, pagarán por via de multa y de su caudal propio
una tercera parle mas de lo que importa el derecho de
registro.


LXVII.
Los que omitan en las relaciones juradas la espre-


sion de algunos bienes, pagarán por l'ia de multa el cua-
tro tanto de los derechos de registro <¡ ue adeudasen los
bienes omitidos, ademas de satisfacer estos mismos derechos.


LXVIII.
Los que en los contratos omitan la esprcsion de Jos


caudales que interviniesen y defrauden as! los derechos del
registro, pagarán por via de multa el cuatro lauto de
los derechos defraudados) ademas de los que devenguen ..




, . ' (73). <"/1/1
de los gastOS ocasiorilldos en la. averiguadon de las' ol1lis{ones-,


LXIX.
Los tutores, curadores, administradores y defensores


judiciales, serán respollSables personaimente de sus omisiones.
LXX.


Las personas privadas que intervengan como prind-
pales en las escrituras privadas que no fuesen registradas
en los plaz.os señalados, pagarán por vía de ~ulta el eua-
deuplo de lo que importan los derechos del registe o.


LXXI.·
'Toda contra-escritura que se hiciere con obj eto de au-


mentar el precio contenido en otra, ya fuese pública 6
privada, que estuviese registrarla, se tendrá por nula, y
las partes y el (.seribano que intervinieren en ella, se·
-ián con<knados mancomunadamente al pago de una mul.
tao equivalente á cuatro veces el importe de los derechos
~el }e~istro:'l~~daría el· aumento de reci~ sin pe~
J~~'lle\~s!:ijtral ~eá\; ¡. qü!' bílBia·é uf.tifeBún. la.
'naturaleza y circlllÍstancias del caso. . '


LXXII.
Los' actos presentados en tiempo al registro, pero n.


anotados por defecto de pago de los derechos, quedan
sujetos respecto de los contra ventores á las mismas penal
1jut' se ~eñalan contra los omisos en la presentacion •.


LXXIII.
Se prohibe á Jos jueces, y árbitros admitir en juicio


ni dar sentencia en virtud de actos, 6 documentos no
registrados, bajo la pena de ser persgnalm·ente respon-
sables de los derechos que devenga,sen ~ale.s actos ó docu ..
mental 110 registrados '


LXXIV.
Los actos celeBrados en pais extrangero, ó en pro ..


vincias españolas en que no se haya establecido el regis-
tro, deberán sujetarse á él antes de hacerse UiO de ello$.


LXXV.
Es circunstancia indispensable <¡ue todo acto que ha-


lo




"


¡J~; (74)
ya de registrarse, esté estendido en papel sellado, á escep~
cion de aquellos, cuyo valor no Jh:gue á 40 rs. vn.


De 10$ derechos adquiridos y de las prescripciones.


LXXVI.
Todo deré'cho de registro percibido con regula ridad


y en conLrmidad al pres~nte decrelo, no podrá devol-
verse cualquiera que s~a el inciden~e ulter.¡or, sillvo en
los casos aqui espresado&.


¡,XXVII.
Se prescribe contra l:;l exaccion de los derechos.


10. p.isados d.os años desde el dia del registro,. si se
tralase de un derecho no pt'rdbido scb/e la d;sposicion
particular de un actO ó instrumento,. ó de un supJem¡;l1-
lo de percepcion insuficientemente egeculada, Ó de una
falsa valuaCIOll que debiera uctificarse á juiciq de peri-
tos. Tampoco podrán las paJ;tes pasado este término, pe-
4lir. la. rf:~huci,f)Q.de" lo~ .de,rec,b()8L!~r~ilti~ps., .. ' .•
, 2.° ~'~!i1:0!l tr!!S «neis e6¡l'f!~! 4e&¡'C.el dla, ~lll'.elPnfDt
si se tra tase de una oUlision de bienes en las declaraci~~
nes h(chas con moti~() de la muerte de los C1 usan tes.


3. Q Pasados cinco aROS contados desde el dia del falle-
c;imiento respecto de las sucesiones no dedaradas •


. LXXVIII. i
E~tas prescripci~n!ls quedarán suspendidas por de~an­


das notificad~s, y registradas ames del cumplimiento de
dichos términos; pero tm4~p ¡efecto irrevoca ble , si co-
men2.adas in diligenc~as se,in~a.rr umpien~n ;durante, un año,


. aun quando el primer término para la prescripcion no
haya tspirado.


LXXIX.
La fecha de los doéumentos privados no podrá opo·


nerse á la Hacienda pública para la prescipdon de los
derechos, y penas en HU.e se haya incurrido, á no ser
que su cenen sea confirmada por la muerte de una de
las partes, ó de otro modo como éste.




->


~'7(/


De los apremios y relaciones judiciales,
LXXX.


L1 solucion de las dificultades respecto de la percep·
cion de los derechos de registro antes de la introduccion de
l~s demandas, pertenece á la autoridad admi.uistrativa del
registro. . .


LXXXI.
La primera diligencia para la cobranza de los de-


rechos de registro, y el pago de las penas, y multas
sefialadas por el presente decreto, será un apremio, ór-
dellado por el tesorero, ó empleado principal de la ad-
ministracion, y visado, y declarado ejecutivo por el al·
calde constitucional del pueblo donde estuviere establecida
la oficina, Será notificado á la. parte.


LXXXII.
La ejeculion del apremio no podrá ser interrumpida,


sino por ':lna oposici~n formada 20r el deu~~!_ ante d
tflO\lllal civil del partido.


LXXXIII.
Las instancias se seguirán ante los tribunales de partido


de la provincia. Su conocimiento, y decision se prohi-
be á cualquiera otra autoridad constituida ó administra-
tiva.


LXXXIV.
La iñstruccion se hiUd. por pedimentn~ simples respee·


tivamente notificados.
LXXXV.


Los único, gastos que deberá sufrir la parte venci-
da, serán los de papel sellado, de las notificaciones,
y del acto de registro de la sentencia.


LXXXVI.
Los tribunales conceduán ya á las partes, ya á Jos


empleados· de la administracion que sigan las instancias, el
término que les pidan para presentar sus defensas 1 aun· ...


que no podrá esceder :::~~I:ias.,< .1;: .• ' 'f.Í'.~V ... -.
Las sentencias serán pronunciadas en el término /i/


!


... _,-... , ....... -",.


,/-




,} (1 (7 6)
,t~es meses á mas tardar, contados desde el de la - intro-
ducion de. las instancias en virtud de la relacion de es-
cribano, y de las conclusiones del ministerio - fif,cal. No
se admitirá apelacion de ellls, y si solo el recurso
al supremo tribunal de justicia.


LXXXVHI.
Los gastos de las' diligencias pagados por los admi,!


nistradores del registro, y.que no hayan podido rec0brar
por ca us~ 'Jd~ . ins,?lv~n~, les serán· abpsados 'en el es-
.tado que presenten Justificativo de sus cuentas. Este esta-
do será tasado sin costas por el jU7.gad6, y comprobado
con los documentos correspondientes.


De los actos que han de registrarse sin derechos, y de los que
están exentos, de registro.


LXXXIX.
. Los actos, y diligend~s judiciales relativos á policía,
ú practic.ados áinstaucia de los ge~e.~ P91hkgs cerca dj;:
los tribunáles, setan regmfáaonrn exacdon 'de dere<:b~.
Si la parte con quien se contendiere fuese condenada en
costas, satisfará los derecholl de registro que tajes actos
.hubiesen devengado ..


XC.
Se registrarán tambien ~in exaccion alguna las adqui-


siciones, y cambios hechos por el estado; las parjdones
,de bü:nes entre éste. y Jos par, ;cuLal'''6 "y todvs jos ~~móls
actOs ejecutados COIl este' motivo. Lqs,.,~pr~mi9s,:;1 ¡,I\c~~
que tengan por objeto !a, cc;¡br~p7.a de las contribuciones,
.é el .pago. ,.de, ·lo.,-que porcU'llquier titulo. se deba al estado


XCI.
Estarán exentos de regisrro los actos de las Córtes , y Jos


del gobierno; los acto,s de.la adminislracion pública no com-
:pl'endidGs • OIl,.OS ~r!ícHJO$ ;pre~ed.entc:s ; ;las inscripcJ<Jnes,
;ó asientos' sobre el- libro. de la d:euda públ~ca, sus tr<ii-
_ pasos, 1 traslaciones; los recibos de los intereses que se
pagaren, y tedas las obligaciones lIe la deuaa pública,
ya inscritas ó que se inscribieren dífinitivamente: los li-
bramientos para pago ~e toda especie que sean librados


,liobre las caj:i5 : nacionales , sus c:;ndosos" y }~ib06 ,~y las




(77) 1":1
6rdenes que se expldan con el mismo objeto: las cartas
de pago, y recibos de las cantidades debidas al Estado"
ó satisfechas por éste cgn cualquier motivo. Las letras de
cambio de plaza á plaza, sus endosos y recibos.


XCIL
La administracion, y recaudacion de este impuesto es·:


tará sujeta á las reglas que se establecen en la parte
administrativa de este plan.


NOTA NUMERO l.


r.
Las renuncias á succesiones, y legados cuando 'seaq


puras, y simples, si no son hechas judicialmente, adeudan-
dose un derecho por cada renunciante, y por cada suco
~esion á que se renuncie.


n.
o • Las acept&<r.i.culn..1! succesiones 'lálegados, cJ!ando S011
pUtas; 'Y simples, a éUdandose un erecho por cada acep-
tante, y por cada succcsion.


lIt
Los allanamientos puros y simples cuando no son he~


<Chos judicialmente.
IV.


Los actos que solo contienen la ejecucion, el cumpli.
miento y 1;1; ¡;Óoou~ .. don de Jo~ ¡'''8;~irados anteriormente .


. V;
Las escrituras ó tontratas deaprelldizage q~e uo ;Con-


tengan obligaciones de sumas y valures de casas muebles, ni
carta de pago.


VI.
Las certificaciones de fianza!.


VII.
Las certificaciones puras, y simples, las de vida por ca~


da individuo y las de residencia.


VIII.
Los compromisos que no tengan Clbligadon alguna de




? f'/" (73)
turnas, y valores que den lugar al derecho proporcional
de que luego se hablará.


IX.
Los conocimientos 6 polizas de cargamentos marítimos


y de los de tierra, adeudándose un derecho por cada
persona á quien se hagan las remesas


X.
Los testimonios' de documentos registrados.


XI.
Los depósitos de actos y documentos en manos de


peraonas públicas ó de particulares.


XII.
Los dep6sitos y consignaciones de sumas y efectos mue ..


bies en Jos oficiales públicos, cuando no producen el des-
cargo de los deponentes; y los descargos que dan estos
Ó sus her~eros cuando se les entregaalg¡"objetos depuestos.


XIII.
Las cancelaciones de obligacion de los depositarios.


XIV.
Los poderes generales y especiales, y los poderes pan


testar.
XV.


Las tasaciones de hi .. nec y lao .1.. pIdeos;.


XVI.
Las adjudicaciones en virtllld de remate.


XVII.
Las reuniones del usufructo a la propiedad cuando


se egecuten por actO de cesion, y no se hagan por un
precio superior al que adeudó el derecho percibido cuan~
do se enagenó de la propiedad •


. XVIII.
Los nuevos títulos 6 reconocimientos Qe censos, cuyos


contratos se justificaren en forma.




(79)
XIX. lrl'


En la primera ínstancia del juicio ordinario, la deman-
da y la comestacion: loda pelicion con articulo prévio,
y el auto en que se decide el auto que fije el estado de
posesion de lo litigioso: todo auto de prueba : todo gé-
nero de prublnu que no cOniista en escrituras: el auto
de publicacioIl de probanzas, y el en que se declara por
desiena· la ape1acion, ó súplica, ó por pasado en auto-
ridad de cosa juzgada un auto ó sentencia.


XX.
En segunda instancia el escrito de apelacion, auto


en 'lue se admitió y probanzas, si las hubiere.


XXI.
En tercera instancia el escrito de súplica y las pro!"


'banz.as, si las hubiere.


XXII.
'Por cada \t1.'Ía;-"'a! las penees deü¡3mialltee-,ó deman-


dadas se adeuda u n derecho no siendo coherederos, ó co-
mo propietarios, deudores ó acreedous mancomunados, y.
Jo mismo sucede por cada uno de los testigos en las
probanzas.


XXIII.
En el juicio egecu tivo pedimento y auto de egecu-


cion, primer pr¡>l!on. notificacion de estado, auto del
encargado, probanzas de todo género, CUlliU C;1l el jui-
cio ordinario, venta y adjudicacion de bienes.


". XXIV.
En el juicio criminal, toda querella y auto de con·


denacion pecuniaria.


XXV.
Los despachos, provisiones ó certificaciones libradas por


los tribunalt:s.
XXVI.


El auto para proceder á la formacion de inventario,
el de suspension, y el de c011linuacion, y en que ~e man-
da proceder á la particion y division de bienes.




(80).
j (,,, XXVII.
~ La providencia de· secueSlro
stmbar go.


XXVIII.


y embargo y la' de de-


Las licencias de familia, y los despachos para con·
traer matrimonio.


XXIX.
Las certificadones de bautismo, de matrilDonio y de


finados.
xxx.


Generalmente todos los actos civiles, judiciales y es-
trajudh:;iales qtie no se denominaren en los párrafos si-
guientes, ni en otro artículo del presente decreto. y. que
no se sujeten al dere",bo proporcional, escepto los que
corresponden á trámites ó diligencias de los tres juicioi
¡¡!le no se men~ionan en éste. .


NOTA NUMBltO Il.


" - l. ""' ..... ~ . .-. '":
Los inventarios de muebles ú otros objetos de esta cIa~


se adeudarán el derecho por cada dia que dure el inven-
tario. Los de títulos y papeles adeudarán por I.os primeros
veinte días 6010s ocho reales, y por cada uno de los que
pasaren de este número, la misma cantidad.


H.
El auto de aprobadon de inventario,


I1L
El nombramiento y discernimiento de tutores T ellu"


dores, y el de administradores judiciales.
IV.


Toda disposicion testamentaria menos la dec1aracion de
pobre, sin perjuicio del derecho proporcional 'lue debe ....
~x~girse por laa succeSione&. .


V.
La aceptacion de herencia con beneficio de inventario;


La cesion de bienes vohlntaria Ó forzada.




(81)
VI. , ...


Las deci~i()nes de los alcaldes constitucionales que c~n~''') ('7
tenganreparaciQIl de injurias personales, y aseguren todas
las que contengan providencias definitivas que no deven-
guen un derecho proporcionaL


VII.
Los tes.timonios de documento§ otorgados antes de esta


ley, y que por esta' razon no hayan sido registrados, •
bien los originales sise hiciese uso de ellos.


VIII.
Las cartas' dotales y de . a.rras ,·los act~ ,e.i.e~~~d~s Ó


pasados en las escribanías de los tribunales civiles que con-
tengan allanamiento, depósito 1 descargo, apartamiento,
~ec!in1toria de jurisdiccion, oposicion á la entrega de do-
cumentos, subastas, renuncia de succesion ó legado) en
que adeudará un derecho cada renunciante) si fuesen dOi
Ó .lI;1a& 105" ~C;~~~,..S _ó ...... _l_eg ... a_t ... ~_ri_O_S· __ ....;..;,,,,,..,""i, """:-""", ''''0'-'. ~, '" ': "': ,;


IX.
Los actos pasados en las escribanías de los consulados


que contengan depósito de balance ó registros) y depósitos
de sumas) y efectos y documentos.


NOTA NUMERO 3.


l.
Las capitulaciones matrimoniales que suro \:ontengan lo


que los fUluros contrayentes traen al matrimonio, sin es-
tipuladon alguna ventajosa entre ellos.


1t
Las particiones de bienes muebles é inmuebles, y en~


lre copropietarios por cualquier tflulo que sean hechas 1;01.1
tal que se prueben. ;.'


lIT.
Las escrituras de compafiía ó separacion que no con-


tengan obligacion ni descargo, ni transmision de m¡¡eblea
ó inmuebles entre Jos SÓciOI Ú otras personas.


JI




'(82)
,'- 1.f-f ,IV.


Los testimonios de las sentencias de Jos tribunales ci-
"iles dadas en primera y segunda iI1S¡3¡cia, las de los con-
sulados 1 y las de l~s árbitros ó arbitradores.


V.
Las redenciones de censos, ú otras cargas que hayan
:¡>a~3do al constitUIrse ei, derécoo' piopor~ionaJ.


,·1 ' .. , " .
. , .


,1,
¡; "Los actos deádópciori, e~ancipadon y legitima don.


11 .
. Cadá - una de. las a~t~s~dclas, Juntas generales de


,acreedores.
I1l


Las redenciones de ceosos, ú o..tras cargas coolitituidas
lotes d e esta ley. . .


IV.
Las escrituras de fianzas y las de transacciOD.


NOTA NUMERO S.


J.
I.as cartas de naturaleza.


,i n;
• L ÉÍ"~su'pl~trierito JÓ dispensa de edad para administrar los
bienes) ó para el egercicio de aquellas profesiones que la
exigen.


NOTA NUMERO 6.


l.
Las !enteoclas de los tribunales civiles que contengan


interdicion , y Jos de separaclon de bienes entre marido y
muger , cuanno no contengan condena de sumas y valores,
ó cuando el' derecho proporcional no ascienda á 60 rs. VD.


H.
El primer recurso al supremo tribunal de justicia. en


materia civil.




El juram~nto de los esc,ribanos de número y reales,
de los de jU7.gadus y de todos los empleados asalariados por
el Estado.


NQXA NVMERQ 7.


l. .
Los arrendamientos de pastos. El derecho se percibirá.


sobre el precio acumulado de los añQs de arrendamiento
á razon de un cuartillo por ciento sobre los dos primeros
años, y de un octavo sobre loa afios .siguientes.


JI:
Las traslaaiones de propiedad, (y usufructo de bienes


muebles. por causa de muerte en línea rtc:ta.


IIL
Los actos y contratos de seguros. El derecho se perci-
~á. ¡O\)¡D cd.l:".' gre. del. se~rQ ,1 InltJ~!ppo
de 8Q4lra:801o ~l·per~ibil!á.:laclm;it~!1., ': '. .' .


NOTA NUMERO r ..


. L
Los abandonos ejecutados por causa de seguros, ó de


riesgo mayor. El derecho se percibirá sobre el valor de
los efectos abandonados, y en tiempo de guerra solo se
percibirá la mitad.


. II.
Los vales á la orden, las secciones de acciones, '1


fracciones de éstas p~ocedentes de compañias, ó sociedade¡;
particulares de accionistas, y demas obligacion~s negocia.
bIes de Jos particulares, ó de las compañías, á excep.
~ion de las letras de cambio libradas de plaza á plaza.


111 •.
Las 'sentenci~s dadas 'en juicio contradictorio, ó en . re-


beldia de los tribunales civiles de comercio, y árbitros,
y de los tribllnales criminales que contengan condenas,
graduacion de acreedores, ó liquidacion de sumas, y va-
\gres. de co~as muebles, intereses, y gastos entre parti.
4l¡l~res, cxceptuandose· daÍÍos 1 y perjuicio., cuyo dere ..




/,' ;' (84)
(ha proporcional se fija en un dos por ciento en el articulo.


IV.
Las cartas de pago, reembolsos, ó reduccior.es de


censos d(J cualquiera especie que sean; Jos retracto~ de
bienes de abolt:ngo,ó convencionales por actos públicos
en los térmiu{ls estipulados ó ejecutados bajo firma priva-
da, y presentados al registra antes del cumpli,uien 10 de
estos terminos; y 108 demas~ llctos '; ó'escritos que conten-
gan descargo Qe, lumas éJ. valóres ~ casal muebles.


NOTA NUMIillO 9.


l.
Las donaciones entre vivos de propiedad, ó usufruc-


to de bienes muebles ea -linea recta. Las' hechas á los es ~
posos por contratos de matrimonio adeudarán solo la mi-
tad del de~echo.


. -n. - '
.~ . La. trisliciOne$ ,J¡'pr0piédad:¡, é\i~tOs clc-'-bienes


mu-ebtes que se efectuen por,' muerte <;ntre éolaterales. y-
. ()tras personas que no sean parientes, ya sea por suce-
sion, ya por testamento -, -ó o(toac(o de liberalidad por
causa de muerte; soja se deberá. 14 mitad del derecho por
las que se verificaren entre los esposos.


NOTA NUMERO 10.·


l. .,
Las {mposi~iones 4e censos, ya .perp~tu?l , . ya redimi.


bIes',' 'y de -pénsióhes' por" titulo-onerosó, las' ceS'iones, 6
traspasos que- de ellos se hagan PQr el mismo titulo, y los
arrendamientos, ó alqui1e-res' de bienes muebles, ó semo-
.ientes ej.;cutados por untiempoiHmi(ado.


JI.
Los ,tru~:<tue~_I_ .Y., cambios :.ae bie~es inmuebles •


. ,


111.
El derecho se percibirá sobre el valor- de uno de los


objetos cualIdo no se· devuelva ninguna suma: si hubiere
devoludQn, elderecflv se pagará á razon de. doS [eale9
por ciénto sobre- la porcion menor,,· y como por venta.




(3.,) ~ -'/ ,:;/
sobre el ffi,lyor valor que reóulla de la devoludon en di-
llero.


IV.
Por el importe de los daños, y perjuicios dec.larado!


en. las caLisas criminales.


NOTA NUMERO 1 l~


l.
Las donaciones entre vivos de bienes muebles hechas


por colaterales, ú otras. personas que no sean parientes.
Se percibirá solo la mitad del derecho , si se hicieren á
los futuros esposos por contrato de matrimonio..


II.
Las donaciones entre vivos de propiedad, ó de usu-


fructo de bienes inmuebles en linea recta. Se percibirá la
~~d del derecho, si se hicieren á los futuros esposos por
contrato de matrimonio.


~!-\, ", ,. . lil.
Las transmisiones de propiedad, Ó' de usufructo de bie-


J!.CS úunuebles que se verifican entre esposos por muerte~


IV.
Todos fos actos que devenguen aerecho proporcionar,>


aunque no se haga expresa. mencion de ellos) satisfarán
este derecho.,


NOTA NUME1l.0, rz,


l.
Las adjudicaciotles, ventas, comprendiend'o en eIlas las


de los bienes del crédito púb:ko, cesiones, retrocesi one~,
y todos los demas actos civiles y judiddes tr.lslaJivos de pro-
piedad, ó usufructo de bil!nl:s inmu.:bles por título oneroso.


lI.
Los arrendamientos de bienes inmuebles por tiempo ili.


mitado). á p()[ vida ..




(U)
OTA NUMERO IJ.


l.
Las donaciones entre vivos de bienes inmuebles en pro-


piedad, ó usufructo por colaterales, y otras personas que
no seao parientes. Sulo se percibirá la mitad del dere-
cho, si se hicieren á los futuro¡ esposos por comrato de
matrimonio. .1


:,' ::-'.,:;"~. U~'
Las traslaciones de bienes inmuebles en propiedad ó usu-


fructo que se afectuaren por muerte entre colaterales ó
personas que no .sean parientes, ya por succesioo; ya por
testamento, ó cualqu.ier otro acto de liberalidad por cau-
sa de muerte.


liL
En ningun caso el derechO'. proporcional será 'menor


que el fijo que queda aeñalado 'CA los articúlo, respectivos.
IV


En caso de que por sentencia ejecutoriada se anulase
algun documento, por.el cUll se nUBiese exigido el dere-
cho proporcional, se devolverá al que lo. pagó c.cn solo' el
descuento del derecho fijo de 12 reales veUoo por la ano-
latian hecha en el registro del documento anulado.


, V.
No hay quebrado de maravedí en el derecho propor-


cional, cuando el qllebr~do de uua /juma no produce el
maravedí, se percil1eT éSte ?:de: "uere-cho á favor de la Ha-
~ie!lda pública.




Pag.86
PATENTES.


PAGOS ANUALES EN REALES DE VELLON.


Clases de poblacion á que se aplican.


600 .... S 00 .... 400 .... 300 .... 200 .... 1 00 .... 90 ..... 80 .... 70 .... 60.
5°0 .... 4°0 .... 3°0 .... 200 .... 100 ...... 9° .... 80 ...... 70 .... 60 .... 50.
4°0 .... 3°0 .... 200 .... 100 ...... 90 ...... 80 .... 7° ...... 60 .... 50 .... 40.
300 .... 200 .... 1 00 ...... 90 ...... 80 ...... 7° .... 60 ..... ;0· ... 40 .... 30.
200 .... 100 ...... 90 ...... 80 ...... 7° ...... 60 .... 5° ..... 40 .... 30 .... 20.
100 ...... 9 0 ...... 80 ...... 70 ...... 60 ...... 5 0 .... 40 ..... 30 .... 20 .... 20.
9° ...... 80 ...... 70 ....... 60 ...... 50 ...... 40 .... 30 ..... 20 .... 20 .... 20.
80 ...... 70 ...... 60 ...... '° ...... 4° ...... 3° .... 20 ..... 20 .... 20 .... 20.
70 ...... 60 ...... 50 ...... 4° ...... 30 ...... l!0 .... 20 .... 20 .... 20 .... 20.
60 ...... S 0 ...... 40 ...... 30 ...... 20 ..... 20 .... 20 ..... 20 .... 20 .... 20.


T A R 1 F A G E N E R A L.


Clases ele poblacion.
J.' Madrid y todas las plaz:Js mercantíli!s de cU 11quier número de pobIacion que sean, cu-


yos vecÍ¡jQ,5 h.gan el comercio por sí mismos dirctame,i!i! en puertos del occano Ó me~
diterraneo habilitados para el comercio txtrangero de ultramar, y las poblaciones que
tengan de 40()' almas arriba.


IZ.I Las poLladones que tengan de 3 S á 4o() almas.
3. a Las de 30 á 35()
4. a La, de 25 á 30()
S.a Las de 20 á 2,()
ó. a Las de 1; á 20()
7.a Las de 10 á 15é)
S.a Las de ; á loé)
9· a Las de Soo á sé)
10.& Las que no escedan de soo almas.


r.1


2.a


6.a


'p


CLASES DE INDUSTRIA.


l.
Subdividida en las especies siguientes.


La de 1('18 comerciantes que compran y ven-len, importan 6 e~porta.n por mayor de su
cuenta fl utos ó géneros nacionales, ultr~m'Hinos ó extrangeros.


La de los comisionistas que COmpr.lll y venden, i'Ilport<ill Ó exportan por mayor: de
cuenta de otro frutüsó géLleros na\:ionale', ultramariuos ó extrlngeros.


La de los capitalinas seal, Ó no comerd'l1t~s que pur cua'quier medio por sí ó por me-
dio de otras personas, emplean sus capita:e, eu obJetus de clIwercio por mayor, ó en cual-
quiera industria, asientus, empresas) provisiones) cambios, seguros, prestamos ó des-
cuelltos.


La de los tenedores ó dueños de tiend~s conocidas con los nombres de alemanes, tirole-
ses, genovebes, malteses y otras, cuyo c<,mercio sea en la maJor part;;: de manufacturas
extraugeras.


La de los corredores de cambios, de mercaderías, de fletes y demás que obtengan algu ..
na de las patentes de! número que hs ordenanzas de comercio hm establecido ó estable-


cieren en cada plaza de comercio, de 11s comprendidas en h primera clase de pob'acion.
La de los fabricantes de géneros de cualquiera especie cuya introduccion del extrangero


esté plOhibida sea cual fuere la. chse de poblacion de la residencia del fabricante ó del
sitio de h fábrica en la forma siguiente: .


En fábricas de manufacturas de lana que tengan diez 6 mas telares en ejercío, ó que
ocupen dentro ó fuera de ellas treinta ó mas personas.


En hs de seda con iguales circunstancias.
En la.~ de algodon que tengan trein ta ó mas telares en ejercicio, ú ocupen treinta ó mas


personas dentro ó fuera de las mismas fábricas.
En las de sombreros de toda clase, de pe!. tda, de loza, de cristal, de vidrio, de fer-


rerías, de met1les, de mineria, de papel, de curtidos, de jabon, de ebanistería, de
preparaciones de comestibles ó de bebidas, en cuyas labores ú operaciones en cada fábri-
ca empleen dentro y fuera de ellas en suma treinta ó mlS personas.


Ll de los na vieras ó dueños de buques sea cual fuere la clase de poblacion de su resi.
dencia en la forma siguiente:


Los que sean dueños absolutos de un buque de 1 So, Ó mas toneladas que en cualquier
tiemiJo del año de h pa tente esté en egercicio.


Los que tengan algun interés en tres buques de 1,0, Ó mas toneladas, y que á lo me ..
nos dos de dicn.os buque¡ estéü en e~ercicio en el año de la patente.




n.


CLASE DE INDUSTRIAS.


SubdhiÍdida en las especies siguicntrs.


1.:1. La de los mercaderes que compran y venden géneros mcionales, ultrama ..
rinos ó extrangeros por mayor y menor como son los siguientes:


Los de droguería.
De especería.
De frutos ultram:1.finos.
De quinea lJería.
De manufacturas de lana.
De seda.
De algodono
De pieles ó curtidos.
De joyería.
De ferretería en barra y obrada.
De otros cualesquiera metales.
De papel pintado ó de adorno siendo fábrica extrangera.
Los cambiantes de moneda.


2..a La de los tratantes ó abastecedores de carnes frescas ó saladas.
La de los de pescas saladas.
La de los especuladores en granos 6 cualquier otro fruto de la tierra, aun-


que sean propietarios ó cosec.heros, con tal que compren dichos frutos para
vender.


3.; La de los almaceneros por mayor y menor, como los que siguen:
De aceite.
De vino.
De aguardientes, cerbezas ó licores destilados ó cQlllP~s".
De maderas, en almacenes, corrales ó paradas.


4,lI La de los dueños de batanes.
De los de molinos, ó tahonas de harina, aceite, chocolate, ó de cual-


quier otra clase que estén en egercicio.
De los labaderos de lana .


. 5.a La de la 6.a especie de la La clase de industria que en progresion des-
cendente por décimas partes de telares 6 personas empleadas, corresponda á
esta segunda clase.


6.a La de la 7.a especie de la La clase de industria que en progresion descen-
dente por décimas partes de toneladas , corresponda á esta segunda clase.




nI.


CLASE DE INDUSTRIA ..


Subdi'Vidida en las especies siguientes •.


I.a La de las tiendas de todo género de apacería.
La de las tabernas.
La de los roperos, ó compradores y vendedores de ropa, nueva y vieja


muebles ó piezas acomodadas al uso de las personas ó de las casas,
La de confiteros y cereros.
La de pasteleros y hostereros.
La de. relojeros. .
La de modistas.,


2..a La de abogados.
De relatores,
De escribanos ó secretarios de los tribunales.,
De ogentes de negocios,
De médicos.
De cirujanos.
De boticarios.


3.a La, de la 6.a especie de la La clase de industria que ~n progresion deseen'"
dente por décimas partes de telares ó personas empleadas, corresponda á esta
tercera clase.


4.a La de la 7.a especie de la I.a clase de industria qu~ en progresion descen-
dente por décimas partes de toneladas, corresponda á esta tercera clase.




IV.


CLASE DE INDUSTRIA.


Subdi'Vidida en las especies siguientn


1.1. la de los mercaderes de papel de cualquier clase siendo de fábrica nacional.
De los de libros extrangeros.
De los revendedores de alhajas.
De los corredores de platería y de joyas.
De los tasadores de joyas.


2..- La de las tiendas en que solo se vendan por menor los objetos espresados
en la 1 ~ especie de la 2 ~ clase de industria.


3.a La de las botillerías, neverías y cafés.,
De mesones y ventas.


4.' La de fabricantes de manufacturas de lino ó cáñamo de toda especie de siete
ó mas telares, ó con catorce Ó mas personas en ocupacion, dentro y fuera de
las fábricas respectivas.


La de los coches que ocupe en los mismos términos siete personas.
La de los bordadores de toda clase con siete personas ocupadas como /


la anterior.
La de los tapiceros como la anterior.
La de enc;:¡jes y blondas como la anterior.
la de floristas como l~ anterior.
la de plumistas como la anterior.
La de artefactos de concha ó marfil como la anterior.
La de varios mercantes como la anterior.


5.1. La de la 6.a especie de la La clase de industria que en progresion descen-
dente por décimas partes de telares ó personas empleadas, éorresponda á esta
cuarta clase.


6.a La de la 7.a especie de la La clase de industria que en progresion descen-
dente por décimas partes de toneladas, corresponda á esta cuarta clase.




v.


CLASE DE INDUSTRIA.


Subdividida m las especies siguientes.


1 ~ La de artesanos cuyas. profesiones ó oficios consisten en aplicar á usos parti-
culares los artefactos ó géneros en piezas fabricados á preparados e~ las fáb,ricas
ele primera mano Ó elaboracion, que no se hallen espresamente D:ombrados en
~st;l tarifa, y que ocupen en sus labores dentro· ó fue,ra Je sus casas ~eis personas.


2. ~ La de laneros.
La de perfumistas.
¡a d,e fabricantes de velas de sebo.
J.a de fabricantes de instrumentos de música.
J.a de fabricantes de naypes
La de armas de fuego.
J.a de arma blanca.
La de tintoreros.
La de fabricantes de hules y encerados.
La de fundidores de letras.
La de maestros de toda clase de enseñanza ó escuela pública.
La de doradores á fuego.
La de ensayadores.
¡a de abrillantadores de piedra fina.
La de afinadores y separador~s d,e 111etal.
La de contrastes.
La de forjadores de plata.
3~ La de los que alquilan coches ó carros.


La de los que alquihn: muebles de uso casero.
La de las casas de baños.
4~ La de la 4~ especie de la 4~ clase de industria que en progres~on descen-


dente por sétimas partes de telares q personas empleadas, corresponda á esta
quinta clase. .
5~ La de 6~ especie de la 1 ~ clase de industria que en progresion descendente


por décimas partes de tela~es ó personas empleadas, corr~sponda á esta quinta
clase.
6~ La de la 7~ especie d,e la I~ clase de jndustria que en prQgresion desceq-


dente por décimas partes de toneladas, corresponda á esta quinta chl~~~


)




VI.


CLASE DE INDUSTRIA


Subdividida en las especies siguientes.


1 ~ La de vendedores por menor de carnes fn~~cas.
La de vendedores por menor de pescados frescos ó salados.
La de tocineros y salchicheros.
La de alquiladores de caballerías.
La de bodegones, casas de despesa ó huespedes.
La de tiendas de cuadros y estampas


!lo ~ La de constructores de pesos y medidas de toda clase.
La de afinadores de los dichos pesos y medidas.
La de lapidarios y marmolistas.
La de fabricantes de almidono
La de los de aceite de linaza.
La de los de pez, de alqnitran, ó de cola.
La de los de cuerdas de instrumentos de música.


3 ~ La de la La especie de la 5. a clase de industria que en progresion descen~
dente por sestas partes de personas empleadas, correspondan á esta sesta clase.


4 ~ La de la 4.a especie de la 4,a clase de industria que en progresion deseen·
dente por s6timas partes de telares ó personas empleadas, corresponda á esta
sesta clase.
S~ La de la 6.a especie de la La clase de industria que en progresion descen-


dente por décimas partes de telares ó personas empleadas, coresponda á esta
sesta clase.
6~ La de la 7.a especie de la La clase de industria que en progresion descen-


dente por décimas partes de toneladas, corresponda á esta sesta dase.


)




VII.


CLASE DE INDUSTRIA.


Subdividida en las especies siguientu.


La la de fabricantes de cál, ladrillo, teja ó alfarería.
La de fabricantes de cardenillo.
La de fabricantes de albayalde, de minio, de litargirio, de ocre, y demás


preparaciones minerales.
~.a La de la 1 ~ especie de la 5 ~ cIase de industria que en progresion descen-


dente por sestas partes de personas empleadas, corresponda á esta sétima clase.
3.& La de la 4.a especie de la 4.a clase de industria que en progresion descen-


dente por sétimas partes de telares ó personas empleadas, corresponda á esta
~étima clase.


4.R La de la 6.a especie de la La cIase de industria que en progresion descen-
dente por décimas partes de telares ó personas empleadas, corresponda á esta
sétima clase.


S" La de la 7.2 especie de la La cIase de industria que en progresion descen-
dente por décimas partes de toneladas, corresponda á esta sétima clase.




VIII.


CLASE DE INDUSTRIA.,


S.u.Mi:vidida e~ las espedcs siguientes.,


La de prenderas._
De alquiladores de calesines ..
De corredores de cuatropea.
De con:eq()res de cargas.
De correclq~es de manufacturas " de com.estibles, y <le. com),n~stibles por menor.
De tiendas. de hierro viejo.
De com!les de ganado dentro y fuera de las poblaciones.
La de re~0i.eros de torre.
De cajeros:
De albeitares.
De herradores.
De herbolados.
De compositores de aguas mi nerales.
La de lllesas de villar y trucos.
De casas. de juego I de bolas t bochas y pelota.
:La de la ~ ~ especie de la S ~ clase de industria que e~ progresion. descenden·


te. por sestas partes de personas. empleadas corresponda ~ esta octava clase.
La de la 4~ especie de la 4~ clase de industria que con progresion descenden.


te por sétimas partes de telares. q persona~ empleadas ~ corresponda á esta octa-
ya clase.


La de la 6~ especie de la I~ clase de industria que en progresion descen~
dente po~ 4écimas partes de telares ó personas empleadas, c;:o~responda á esta
~ctava clase.


La de la 7~ especie de la 1 ~ clase <le industria que en progresion descen-
dente por décimas partes de toneladas, corresponda á esta octava clase.




IX.


CLASE DE INDUSTRIA.


Subdividida en las. eS.fecics siguientes •.


1.- La de cabestreros.
De menuderos ó de tripicalleros ..
De cabreros.
De arrieros ó de c~rreteros de mar.
pe pregoneros ó nuncios.
De tratantes de verdura.
De tratantes de paja, de huevos, de trapos.
De bolleros, de bizco~heros, de buñoleros.


2.11; la de la La especie de la S.a clase de industria que en progresion descen-
dente por sestaspartes de personas empleadas, corresponda á esta novena clase~


3.11 La qe la 4.a especie de la 4.a clase de indmtria que en progresion desceQ-
dente por sétimas partes de telares ó personas emple¡¡.das, correspond<\ á est~
novena clase.


4.- La de la 6~ especie de la 1 ~ clase de industria que en progresion descen-
dente por décimas partes de telares ó personas emple"das, correspond" á esta
novena clase.


S. a La de la 7~ especie de la J ~ clase de industria que en progresion descen-
dente por décimas partes de toneladas, com;sponda á esta novena clase.




I~


x.


CLASE DE INDUSTRIA ..


$ubdi7)idida en las especies st'gut'entu.


La de toda. especie de industria ó de grangerías en compras" ventas, true~
ques, alquileres, manufacturas, artefactos" obras y demás ocupaciones útiles que
no estén espresadas en las anteriores clases, ~ escepcion de la industria agri-
cultura ó de la labranza, y las que espresa .... ~


La de la 1 ~ especie de la S ~ clase d~ industria que en progresion descen-
gente por sestas partes. de personas empleadas, corresponda á esta décima clase.


La de la 4~ especie de la 4~ clase de indumia que en progresion descen-
dente por sétimas partes de telares ó personas empleadas, correspond" á esta,
décima clase.,


La de la 6~ especie de la 1 ~ clase de industria en progresion descendente
por decimas partes de, telares ó personas empleadas~, correspond~ á esta décima
~lase.


La de la 7~ especie de la I.~ clase de industria qu~ eq progresioll descen-
dente PO¡; Qéc~mas. par~~ . d~ ~oneladas ~ corresponda á esta décima clase.
,"'- :"~e.mpresarios de teatros y diversiones públicas en que se pague á la en-
~aa~ eontribuirán con el producto de una representacion ó fiesta completa.




(8,)
SISTEMA DE ADMINISTRACION.


Un1 de las imnortantes atribuciones de las C6rtes, es
.crear el uúmero de establectlOie¡ltos y oficinas de admi-
Ilistracion y de los empIcados que ha de haber en cada
una; marc~r sus ilLribuciones y señalar los sueldos.


La cúmision de Haciend<l no creería haber llenado sus
obligaciones J ni correspondido á la conflanz.a que le han
displ'osado, si despues de haber señalado los medios de
cubrir los presupuestos de los gastos del Estado., HO acaba·
se su obra, indicando . las bases sobre que el gobierno ha
de regla mentar la administracion de elles de una manera
permaneüte, y que pOliga coto á la arbitrariedad del ml ..
nisterio en crear y quitar empleos y empleados, gravar al
Estado C<J.n sueldos, y perpetuar el desórden en el régimen,
<on la variadon continua de métodos.
- .. ', Los individuos que la -ClOmpOMR, estahan:muy de ante·
'lDlll\Gt peuQadidos de que los vicios radicales deL que.rige
eran y son en el modo y en la sustancia una de las cau ..
sas principales de la decadencia en que se hallan las ren ..
tas, y que por consiguiente la remocion d.e esta causa, y
la reforma de este método, debe ser tambien uno de los me.
dios poderosos para darles todo el valor de qu.e son sus-
ceptibles, y establecer las economías q,ue eJlige el buen ór ..
den y el imperio de los apuros del Estado. La naturaleza
de los impuestos y de las rentas es el principio elemental
que se ha de consultar páta la eleccion .del sistema admi ..
nistrativo, si se quiere que sea oportuno y eficaz. Las con ..
tribuciones directas se administran de una manera absolu-
tamente distinta que las indirectas). y amba~ de diferente
modo que las rentas que consisten en estancos, juegos y
correos. Hasta abara que el gobierno vacilaba de continuo
sobre Ja especie de contribuciones, no era facH lijar un mé-
tod{) permanente de administradas, y era preciso que J<J.s
reglameutos variasen con la misma inconstancia que los
tribu tos, ó que éstos fuesen manejados por uno qu.e no tu ..
viese analogía con su clase; pero hoy que la Constitucion
política de la monarquía fija las bases s~bre que el cuerpo
kegil$lativo ha de de'cretarlo~ medios de cubrir las obliga-
ciones y los: objeto. que ha. d.c.gr&.nr. con esta carga:. hoy
~~"-'~ "...#~). ;<\,\0 po' - )
/~'~ . !


. >/ O ~ ... . i
JA~/


.. :;' .. ,.;".? ~
''-.... - ~ ..... -" ~,,.




L! - , ' ~~f (S8 l ../, <
que !abemos que preciFalN:Ulc ha de babel contribudones
direclas, que llay y habrá fiempre renlas consistcllIes en
productc.s de estancos, y que 110 pudiendo ni debiendo
baslar éSlas, ni establecerse aquellas en la cantidad sufi-
ciente para les gaSlos, ha de b;;ber tambien mas ó lUellOS
im puesLt's indirec(Os, nos enC~)!1tra¡nos en lasimaciou fe-
li7. de concebir y adoptar un plan mas ó menos perfecto;
pero mas cierto y menos variable de régimell y adluinis·
traciano


El sistema administrativo de las rentas de un Estado,
consiste en recaudarlas bien con los mellas gastos posibles,
y con el mayor alivio y mener molestia. de . los contri-
buyentes.; eu distribuirlas con economía é igualdad y en
q.ue para uno y al ro se lleve una cuema y ra7.on tan cla-
ra y tan sencilla , que al paso que asegure la exactitud,
sea fadl, CUtste pocas fórmulas y pocos asientos, eSlé al
a1can(e de todos, y Jos resultados puedan impClmirae y
publicarse sin confusion: tres deben ser las operaciones de
este sistema: primera, dirigir y administra,,: segunda, re-
cibir y distribuir: tercera, rendir cuentas. Las 40s pri-
meras deben estar separadas para que haya órden, clari-
dad yespedicion; y la tercera correr á cargo de una auto-
ridad independiente y superior á las encargadas de las otras.
- La Consdlucion política de la monarquia, y Jos decre-


tos de las Córtes establecen estos mismos elemeDtos que la
comisiou (:oDsulta ~omo á un norre seguro en el objeto que
se propone: y sin separarse de ellos presenta á su exámen
y deliberacion el dktámen siguiente.


.Disposiciones generGlcs.


Arr. l.
Las facultades de dirigir y administrar estarán á cargo


de direcciones generales en la Corte; y de directores par-
ticulates, visitadores, comralores, administradores, guar-
dalmacenes y espendedores en las provincias, administra-
dores y contadores en las salinas y fabricas de tabaco ; ad~
ministradores y contadores de aduana, y contra-registros y
resguardos en las costas y fronteras.


II.
Las funciones de recibir y distribuir pertenecen á la


tesoreria geuer al en la Corte J á loS tespreros 1 depositario,




(89) (;;-...".---
y .cobradores en las provincias, y á los pagadores del cgér-
cito en 105 distritos militares.


III.
Lo~ gefes políticos intendwtes enlJas provincias, y los


subdelegados en 105 putidos , se ocuparán de ambas facul-
tad.::s, y serán los gefcs por cuyo medio directo y princi-
pal desempeñará.n sus obligaciones los directores generales,
y la tesorería ml yor en los términos que se dirá, y son s u-
pedores de todos los empleados en sus resp~ctivos territorios.


IV.
La tercera y última de las operaciones está á cargo de


la contaduria mayor de cuentas.


V.
Los directores generales tendrán u n sueldo fijo, y una


secretaría dotada con el número de oficiales competente tam-
bien á sueldo fijo, y el abono . de gastos de oficina¡ por
cuenta forma).


o VI;
Los emplees de intendente y gefé político se umran en


una sola persona; gozarán de un sueldo fijo, y de una can-
tidad determinada para gastos de escritorio, y pagar los
oficiales y escribientes que necesiten en sus secretarias, "1
lo mismo Jos subdelegados.


VII.
Los directores de provincia, los visitadores, 108 con-


tralores y los guarda almacenes, gozarán tanlbien de un
suel~ "J -l&:. cantidad competebte para gastos de escri-
torio y escribientes; pero los espendedoresde efectos es-
tancados, y los de villetes de loteda, estarán á un tanto
por dento sin mas abono.


VIII.
El tesorero general y sus dependencias en la Corte, dis-


frutarán de sueldos fijos, y del abono por cuenta forma),
de los gastos de oficinas.


IX.
Los tesoreros y depositarios de las provincias, y los


pagadores deJ egércilo 1 goz.arán de un sueldo fijo y de un
12




~~~ 0~
tanto por ciento de los fondos que recauden y distribuyan,
sin mas abono para gastos y oficiales: los cobradores se
dotarán con un tanto por ciento.


X.
Los empleados en las aduanas y resguardos, y en las


fábricas de efectos estancados continuarán por ahora á
sueldo fijo, mi'jorando y economiz.ando las plantas y la
forma de las oficinas.


XI.
Todos estos empleados tendrán aderoas franco el correo


de la correspondencia de oficio.


XII.
Todas las perwnas que ocupen Jos gefes en sus ofici-


nas, y las que el gllbierno emplee en destinos que no ten-
gan sueldo fijo, no se reputarán empleados públ icos con
títulQ á retiros, pensiones ó jubilaciones, ni con mas de-
recho á empleos efectivos que cualquiera ciudadano libre.


XIII.
Las viudas y los huerfanos de 105 empleados efectivos


gozarán de~ pensiones competentes sobre el erario público,
segun las reglas que gobiernan en los montes píos ú otras
que se dieren, sin que sus padres y maridos sufran des-
cuentos, con cuya consideradon se arreglarán los sueldos.


XIV.
Por consecuencia, quedan abolidas las juntas y ofici-


nas de los montes piOli" laa~CQntadllrias y tesorerias gene-
raleS de las direcciones, las contadurias de' p"toviítcm; las
administraciones generales y las intendencias, contadurias~
y tesorerÍls de egército.


XV.
Las Córtes y la N aeion no reconocen mas haberes,


sueldos y abonos que los que se señalarán conforme al tenor
de los artículos anteriores á los empleos mismos, y no á
las personas.


XVI.
Se reconocen ademas los sueldos de los empleados ce-


santes de rodas clases, y de Jos que se reformen á conse-
cuenci.a de este plan con arreglo al decreco de 3 de seLie¡n-




(9 I) ·7 ./1f ~/ {c "c7 /
bre de 1 g 20, ~in mas diferencia que el articulo 4 0 cuyo
con tenido se revoca.


XVII.
Se recomienda al gobierno que provea todos estos em-


pleos en los empleados existentes y cesantes con sueldo,
que tengan la aptitud y circunstancias que previenen los
decretos de las Córtes.


XVIII.
Por la Constitucion corresponde al rey la libre pro \li-


sion de todos los empleos; pero la Nacion no pagará sud·
dos ni gratificaciones bajo ningun título á los empleados que
en adelaDte sl!an separados de sus empleos con causa, si-
no en los casos y en los términos de que habIa el artículo
siguiente.


XIX.
La Nacion solamente reconocerá en adelante las jubi-


laciones que se concedan á alguno por haberse inutiliza-
do durante el servicio, físico (. Il\oralmente , á cuyo fin se
incluirán en los presupuestos del ministerio todos los años,
y acompañarán los espedientes instructivos para que las
Córtes 183 reconozcan y abonen si Jo hallaren justo y con-
veniente.


XX.
Las direcciones de Hacienda pública son cinco; á saber,


direccion de contribuciones directas; 4ireccion de impues-
tos indirectos y efectos estancados; direccion de aduanas y
resguardos; direccion de papel sellado, y derecho de re-
gistro ; y direccion de la. renta. de correos, portazgos J
loter.ias. - .....


XXI.
Cada una de estas direcciones se compondrá de un di~


rector y una secretaría: 14 secretaría se dividirá en dos sec-
ciones, una de correspondeacia y otra de contabilidad, '1
cadil, seccion constará de un gefe de seccion, cuatro oficia·
les y cinco escribientes: habrá ademas dos porteros, UQ
ordenanza y un IDOZO de oficio.


XXII.
Las facultades y obligaciones de estas direcciones COIl


respecto á las remas de Sil respectiva dependencia, seráll
las mismas que espresan el decreto de I2 de abril de 1813;
el reglamento formado para su ejecucion, y las órdenes é




r ,~1 (9 2)
instrucciones que rigen respecto de cada renta en touo 10
"que no esté en contradicdoll con este decreto.


XXIII.,
Se establecerán diputaciones de partido, compuestas del
mi~mo número de individuos que las provinciales, y ele-
gidos por las propils reghs, uno de ellos hará de secreta·
rio, y sus sesiulIes durarán 30 dias.


XXIV.
EI\.~~ada uno de estos partidos habrá un subdelegado que


presidirá las diputaciones, y egercerá en los pueblos deJ
parti.io la misma aUloridad y jurisdiccion que el gefe po:..
lídco intendente en toda la provincia con subordinacion á él.


XXV.
Ademas de la tesorería. de provincia habrá tantas de-


positarías ca mo parddo! administrativos caD. absoluta su-
bordinacion al tesorero principal.


XXVI.
En estas tesorerías y depositarías á las órdenes del te-


sorero general de la monarq uía, entrarán directamente
el producto de las contribuciones directas, el de las in.
directas y el de todas las demas rentas que los adminis.
tradores de aduanas, correos, loterías y otra cualquie-
ra , recauden en el marco de los pueblos respectivos.


XXVII.
, Se establecerá el sistema de cuenta y ruoQ. ~,>.par­


tida doble: el tesorero general la abrirá á los 'de pro-
vincia y á los pagadores del egército; los tesoreros' de
provincia, á los depositarios y los depositarios á los ad·
millistradores, tesoreros de aduanas, correos, loterías, ta·
baco y sal, rCCd udldores de contribuciones directas, in-
directas y otro cualquiera sin escepcion ninguna.


XXVIII.
Nitlgun pago será legal aun cuando esté decretado


por el Rey, sino se hace en virtud de libramiento del
Sfcfl?tario del despacho del ralllO á que se aplicare, re-
frendado por el de Hacienda.




(93)
XXIX. ./


A este fin al principio de cada mes se juntarán los
secretarios del despacho y con presencia de los estados
de la tesorería general distribuirán los fondos que hubiere.


XXX.
La junta podrá acordar que para las necesidades ur-


gentes de la administracion, ó que pidan gruesas canti-
dades, como son las de lo material de la guerra y ma-
rina, los secretarios del despacho de estos departamentos
las libren en las proporciones que dispusieren todos.


XXXI.
Los libramientos de los secretarios del despacho) se-


rán visados por el de Hacienda y dirigidos á la teso-
rería general.


XXXII .
. ' En cada secretaría se llevará cuenta del número y
yalores de los' libramientos espedido&.


XXXIII.
Se establecerá un pagador general para el servicio


del egército en cada provincia.


XXXIV.
El secretario del despacho de Hacienda dará noticia
~ cada gefe polídco intendente, de los libramientos y
órdenes de' pago que sucesivamente se dirigieren á los
pagadures por el tesorero general.


XXXV.
Cada die:z. días los pagadores pasarán al gefe político


intendente, Ilota del haber que exista en sus cajas, con
espresion de Jos paeos hechos en los diez dias anteriores,
y de los que hubi~ren de verificar.


XXXVI.
El dia I. o de cada mes los gefes políticos intenden-


tes practicad n arqueos de las cajai de los pagadores, com-
probarán sus asientos de cargo y data, y co~u nicarán
los resultados al secretario del despacho de Hacienda.




(94)
¡ ;7l) XXXVII.


Los. pagadores tendráll uu sueldo fijo y otro propor-
cional scbre los fondos que distribuyan, y lús ga~IOS de
oficina y ofidales serán de su cuenta.


XXXVIII.
Los tesoreros principales dI! provincia y Ins pagado-


res de egército, rendirán ¡lireclamente 5US cuentas á la
ccntaduría mayor.


XXXIX.
La contaduría mayor comprobará reciprocamettte las


de la tesorería general por las de 105 t¡:~orcros de pro.
vincia y pagadores de eg::rd.o ,y por lvs libtamieIHo$ de
los secretarios del despacho.


XL.
Los directores de la Hacienda pública gourán el suel-


do de sesenta mil reales y casa: treinta mil cada uno
de los gefes de seccion de secretaría; veinte mil los ofi-
ciales primeros; diel. y ocho mil Jos segundos: diez y
seis mil los terceros, catorce mil los cuartos; doce mil
los quintos; once mil los sestos; diez mil los séptimos;
nueve mil los octavos; ocho mil los cinco primeros es-
cribientes, y siete mil los cinco últimos.


XLI.
Los gefes políticos intendentes de las provincias serán


de tres clases; los de primera gO'laránel. $\1eldo.de
sesenta mil rs., veinte mil para un secretario; y cua-
renta mil para pagar oficiales ó escribientes y gastos de
oficina: los de segunda clase cincuenta mil de sueldo; y
los de tercera cuarenta mil, y ambos lo mismo que 10$
de primera para secretario, oficiales y gastos.


XLII.
El artículo anterior no tendrá efecto en cuan 10 á


sueldos h3sta que se haga la nueva division del territo-
rio español ó se quite la ley de descuentos ó contribu-
ciones sobre sueldos dI! 6 de noviembre de 1820, yen-
tre tanto disfrutarán de los que les senala el decreto do
las Córtes de 7 de mayo de 1814 .•




(9,)
XLIII.


Tambien se esceptua. el gobierno político de Madrid,
el <:ual continuará como está y conforme al decreto ci-
tado de 7 de mayo de 18 14.


XLIV.
Los subdelegados de los partidos disfrutarán del suel-


do de 20C) rs. y 10C) para gastos de oficina y escribientes.


XLV.
Los directores de provlOCU¡ de primera clase tendrán


el sueldo de 248 rs., 20() los de segunda, y ISé) los
de tercera y todos á 16C) para gastos y escribientes.


XLVI.
Se señala á los visitadores de las tres clases sin dis-


tincion, el sueldo de 16() rs., á los contra lores 12C) ; 24C) á.
los tesoreros; I2() a los deposítarios; y IOC) á los paga-
dores de egércilo.


XLVII. ,
Los tesoreros disfrutarán ademas un medio real por


mil de Jo que recauden por contribuciones directas; y
otro tanto de Jo q LlC pagLlen: los depositarios un tercio
de real por ciento de 10 que recauden por la misma es-
pecie de contribuciones y los pagadores de egército un
medio por ciento de 10 que distribuyan, ~iendo de unos
y olros los gastos y salarivs de sus oficinar.


XLVIII.
"t.o. .. ¡ll!lil\inis~radores ,gualda almacenes de estancadas 'en


las provincias serán tambit:l1 de tres clases: los de pri.
mera disfrutarán die't y seis mil rs.; lr]s de segunda ca-
torce mil; y los de tercera doce mil; y ademas die~ mil
. cs. cada uno para salarios y gastos de oficina: se les pa-
. gará por parte casa para almacenes, y mozos para servirlos.


XLIX.
Este plan administrativo st: pondrá en egecucion; pero


se conservará el que actualmente rige hasla que se halle
perft'clamente organizal10, de suerte que no pare un mo-
meulO la ad¡ninimacion pláblica, y se eviten dtsórdenes
y confusioo.




¡'" l De ¡as contribuciones directa..
L.


Decretadas por las Córtes las diferentes especies de
contribuciones directas, y las blses súbre (lue se han de
repartir y exigir, el gobierno por meaia dd director ge-
neral de '!lhs hará el repartimiento ~ntre las pr0vincLs,
lo aprobarán las Córtes y se cspedidn Jos cupos por el
mismo medio de la direcciún general.


LI.
Los gefes políticos intendentes, luego que recib1n los


cupos, p repararán con los directores particulares de las
provincias los datos y presupuestos para elrepanimieilto
de ellos entre los partidos, y con i11!erVCllciun y apro-
badon de las diputaciones provinciales, lo egecutarán
y se comunicarán los cupos á 105 subdelegados de los partidos.


LIl.
A este fin las diputaciones provinciales, empez.arán


sus sesiones cuando el presidente las convoque y avise
haber recibido las órdenes y cupos de contribuciones re-
partibles ó reservarán siempre para este-objeto el núme-
10 de sesiones necesario, de las que les conceden las leyes.


LIlI.
Los subdelegados, apenas Jos reciban prepararán 10


necesario para el subrepartimiento de ellos entre sus res-
pectivos pueblos, convocarán las dip~.l.taciones de parti-
do y con Sil intel:vencion y apl:obacioD. lo "ritiaoán.


LIV.
I"as diputaciones de partido tendrán dos reuniones; la


una con el objeto de que habla el artículo anterior, du-
rará 10 dias, y la otra que dudará 20 para espresar
su opinion sobre las necesidades de los pueblos, infor-
mar sus solicitudes de agravios, y rebaja de contingen-
tes de las contribuciones, y recibir y examinar las cuen-
tas de los arbitrios aplicados á los gastos públicos y co-
munes del territorio.


LV.
El estado del repartimiento becho COn la diputadon




(97)
dé partido, se reunirá tlil!\l.diatamenlc por
¡aúo al gefe (lohtil.:o intendente.


LVI.


/IJ
el sijbddi:·


El gefe político intendente de la provincia, despues
de bab~r visado cada estado de reparticion á medida que
los vaya recibiendo, dirigirá tres copias igualmente vi·
liadas, una al subdelegado, otra al tesorero principal
de provincia y la tercera al director general de con-
tribuciones directas.·


LVII.
Inmediatamente que los subdelegados reciba n el esta-


do de reparticion .viudo por el g~fe político intendente,
enviarán á los alcaldes constitucionales la órden que a-
ja el contingente de su pueblo ó distrito.


LVlII.
La repartlC10n entre los propietarios y contribuyentes


se hará en cada Plleblo por repartidores.


De 10$ repartidor".
/


LIX.
Los repartidores serán siete elegidos por el subdefe-
~ado .entre IOi propietarios del pueblo, dos de los cua-
les no tendrán domicilio en él, si se hallaren con esta
eircullstanc ia.


LX.
El subdelegado hará notitkar á los repartidores su nom-


bramiento por medio de los alcaldes constitucionales y
no podrin ler repartidores 108 ,empleadus del gobierno,
los alcal¿es y los secretarios de ayuntamiento.


LXI.
Las causas para escusarse de admitir las funciones de


repartidor serán cuatro: primero, las enfermedades gra-
ves, y reconocidas ó verificadas en la forma ordinaria
en caso de duda: segundo, la edad de 60 años: tercero
un viage proyectado para negocios determinados: cuarto,
el servicio militar en el egército ó marina.


LXIL
Todo propiet-ario domicilia .. o á mas de cualro leguas


13




/ '¡ ~s-
, .1 (98)


del' pueblo, en que fuere nOIr.brado reparLidor; p.drá
igualmente escusarse.


LXIII.
El repmidor nombrado por dos ó tres sublelegados


á un liem¡>o dechrará su OpdO(l en h secretaria de una
de las sUjjcleglciones, dentro de 10$ seis Jias del avi-
lO que se le hubiere dld..> de su nO'llbramiento; dudo
parle á 10$ otros sübiel,egados en los cinco días síguiea-
tes) para que lo reeoorbcen sin dilacion.


LXIV.
En C'ISO de impedimento o~urrido despues del nombra-


miento por una de las causas espresadas, el re partidor
á quien ocurriere lo avisará al subdelegado para que lo
reemplace.


LXV.
Este reemplazo solo tendrá lugar cuando el número


de repartidores se haya reducido á menoS de cinco, ó
que los no domiciliados en el pueblo hayan de reem-
plazarse.


LXVI.
Estos úhill10s cuando no escedan del número de dos,


solo podrán ser reemplazados por Ot ros propietarios que
no estén domiciliados en el pueblo si los hubiere.


LXVII.
Los repartidores serán convocados y presididos por


lino de los alcaldes constitucional~s, y ea su defectO
por los regidores que hagan sus veces.


LXVIlI.
Egecutarán la operacion material de la formacion de


105 cuad..:rnos generales de la COIl tribudoll territorial, sal~
ya 1.1 aprobacioll posterior del ay umamiemo.


LXIX.
A este fin formarán uu estado indicativo del nom-


Dre y de los límitt:s de las diferentes divisiones dd ter·
rilorio del pueblo.


LXX.
Si esus divisiones no estuvieren bien marcadas, Jos


repartidures se valdrán de ·un agrimensur, para qUt: solo
figure el périmetro de cada una de dl¡¡s.




LXXI.
Estas dlvisione5 se llamarán secciones. Cada una. de ellas


se señalará con una letra alfabética y el estado que las
dé á conocer se publicará y fijará en las puertas dd
ayuntamiento.


LXXll.
Los repartidores formarán despues un estado indica-


tivo de las diferentes prúpiedades contenidas er, c3da ~ec­
cion , y este segundo eSlado, se llamará estado de secciono


LXXIII.
Los repartidores en su primera. junta fQI'Qlarán ~Qa;


lista de propietarios, labradores, caseros ó arrendatario.
domiciliados en el pueblo, á quienes juzgue con cono-
cimíeucos prácticos de 13s diferentes partes de cada sec~
cion, ó que estuvieren mas en estado de dar conoci-
mientos claros de ellas.


LXXIV.
Los nombres de estos indil.:adores se publicarán á con-


tinuacion del estado destinado á dar á conocer las dife-
remes secciones del pueblo.
'. '


LXXV.
Los repartidores repartirán entre si las secciones: uno


ó mas de ellos irán peraonalmente á cada una de la.
que tengan que recorrer, llevarán consigo dos de 101
indicadores designados, y compoodrán con dlol los ei-
tados de secciono


LXXVI.
El dia del reconocimiento de cada seccion se anun ..


ciará de antemano pan que los propietarios contribuyen-
tes de ella, ó sus apodfrados estén prtsentes si quisie-
ren y hagan las observaciones que se Jes ofrezcan.


LXXVIL
Cada articulo de propiedad se distinguirá y numera-


rá en la seccion: se titulará con el nombre, apdlido y
profesion del propietario y se designará (sfgun Ja natu-
raleza de propiedad) primero; si es prédio UI b no ó rús:-_
¡ico, como jardin, lieua de l¡¡bor, viña, prado, oJí.




4,


i- (100)
var ó monte; segundo, b estension de su superficie, y
cíllidades de tierra.


LXXVIII.
A este fin en caso de duda podrán valerse los re-


partidores por medio dlt los alcaldes constitucionales de
cualquiera diligencia de medida que Se hubiere practicl-
do, y si la solicitare el propietario, la consentirán.


LXXIX.
,Los estados de seecion serán firmados por los indi-


cadores, y por los repartidores que los hubieren forma-
do; si alguno de ellos nO supiere firmar, se dirá asi.


LXXX.
Inmediatamente que los eSlados indicativos de las pro-'


piedades de cada seccion se hayan concluido, los repartidores
se unirán y darán cuenta al alcalde constitucional para
que convoque al ayuntamiento y los examine en comun
~on ellos.


LXXXI
Los eitados que resultasen de esta deliberacion ser iri.


cierros> se rectificarán, y firmarán los repartidores, y el
alcalde constitucional los que no tuvieren defecto, y los
aemas despues de ser rectificados.


LXXXII.
Dentro de los diez días siguientes, los repartidores


volverán jumas á las diferentes secciones> y en ellas ha.
rán el a valuo de la renta de cada. propiedad. en .el órden.
que se halle en el estado indicativo; lo ucribirál\ sobre
la columna reservada para eSle 'efecto, y alIado del artí-
culo descriptivo de la propiedad.


LXXXIII.
Firmarán debajo de la columna , y si alguno nopue-


de, ó no quisiese firmar, se hará menciono


LXXXIV.
Para el avaluo de la n:llla, wlo' se tendrá en consi-
d~racio¡¡ las esaitu.ras de arrt:o,h¡Jlicn(O Ó de foros, las
de ventas, las de panicion, y si LLllaren eSlOs datos ~e




(101) Y 1'77
h~rá un aprecio en venta, y renta: la renta de la tier-
ra cultivada por ti mismo propietario, se apreciará co-
lUO las de iguales calidades que estuvieren arrendadas en
el terrÍlorio del pueblo, ó por los medios indicados.


LXXXV.
Los estadQs de secciou asi completados se entregarán


al alcalde que ha presidido para la redaecion del cua-
derno gt:naal del pu,bio.


LXXXVI.
El cuaderno general se compondrá del simple resu-


men de lo, estados de las secciones: se dividirá eu ta n-
tos artículos como propietarios , y todas las propiedades
que un mismo contribuyente tiene eu el pu~b¡o , se pen-
dlán en un wlo 3niculo una drspu~s de Olfa, eDIl la
iudieacion de la seccion eu que cada una se h311~ útua-
da, de: su nú,nero en el estado de la seccion, y del a v a-
luo de su rema.


LXXXVU.
El ''C'u aderno , g~neral se compondrá de~eis column'as,


la primera presentará los nombres, apellidos, profésio-
Des, y domiciíio de los conrribuy.:nres: segundl; la letra
aif.bélÍca del estado de la seccio!l; tercera, los núme-
IÓS d¿ diL rentes plOpiedades en el estado de seccioIJ; CU3r-
ta, la valuJcion dt: 11 rentll; qlliull, el total del ava-
lúo de la n'uta de todas las prupidldes contenidas en
un mismo af(Í(ulo.


LXXXVIII.
Cada año despues de la repanicion. de la ~~ol1t.ribu­


don: territorial eOlre los ¡Jutbl~s, los alcaldes anotarán
$Obre·la a.esl-a' CQlumna ,del cuadernogetteral el importe
del contingente del pueblo, y su proporcion, sueldo á
libra con la totalidad de la rema. .


LXXXIX,
.' A' cada-contribuyente se comunicará csta nota en la


Ileeretariol de ay untamiento.


XC.
Imedi3tamente que el cuaderno general esté re(bct~.


do, se pres,'IHará á Jos rep.lfti,iorcs para que compHan-
dolo eOIl 10's estados de seccion, se asegur~ll de .~u .. X;iC- )


I




[~/. (t03)
titud, y lo firmen con los alcaldes, 6 expresen ba cau.
sas de no hacer lo.


XCI.
El alcalde dirigirá inmediatamente al subdelegado copia


del cuaderno geIJeral, firmada por él, y certificada por
el secretario. El original quedará depositado en el archi.
vo del ayuntamiento.


XCII.
Los estados de seccion, y los cuadernos generales se


conservarán cuidadosamente y responderán personalmente
de ellos los secretarios, y archiveros de los ayuntamieutos.


XCIII.
Cada año los alcaldes convocarán los repartidores pa-


ra examinar el cuadctrno general, y hacer en él las va-
riaciones convenientes, segun las que hubieren ocurrido
entre los propietarios, ó pata renovarlo li fuere necesario.


XCIV .
. En caso de negligencia de parte de los alcaldes, el


subdelegado está obligado á convocar la junta de repar-
tidores.


XCV.
Las varIaCIones anuales consisten en la formacion de


un simple resumen de las mutaciones de propiedad, ó
renta ocurrida entre los contribuyentes, dt las cuajes
habrá llevado nota el secretario de avuntamienlO en un
registro particular formado al intento con el nombre de
nSf" de fnufaciGnes.


. XCVI.
El estado, 6 resumen de las mutaciones será acordad()


y firmado por los repartidores, y visado por los alcal~
des, y quaderá unido al cuaderno general.


XCVII.
El libro de las mutacioues será numerado y rubrica.


do por uno de los alcaldes. Sil partada anunciará el nú-
mero de fojas, y la fecha en que empezó, este anundQ
será firmado por uno de los alcaldes.


XCVIII.
La nota de cad, traDswision de propiedad, será teas ..




( 103) . /y")
ladada al libro de mutacivlll:s á instancia de las partes
imeres~das. COlH~ndl á la dc~igllacion exacta de la pro-
piedsd) Ó propicdad~s que Sti:an objeto de ella, y h ex·
pn:siou dd lÍLulo en virtud dd cual se haya verificado
la mlllacion.


XCIX.
Hasta que la not' sea trasladada segun se previe ne


en el artículo ~n crior, el antiguo propietario contInua-
rá obligado á pagdr la misma contribucion, y asi él ca·
mo sus f1\:federos serán apremiados á satisfacerla, salvo
el recurso coutra el nuevo propietario.


C.
Ningun cuaderno gencr.al podrá ser renovado sin so-


licitud de los ayuntamientos, autoriz.ada por el il.ltenden·
le de la provincia.


De 1" direccion de provincia.


el.
Para acelerar la formadon de los cuadernos genera le.


de las contribuciones directas, se establecerá una direc-
fion en cada provincia, sujeta á Ja direccion general
tie la misma.


ClI.
Esta direccion se compondrá de un director, de un vi·


sitador, y dos contraJores por cada partido correspondien.
te á cada deposiLaría de rentas.


CIIL
La dirKCiol\ se encarga.rá principalmente de dirigír ,


los repartidores en la redaccion de Jos cuadernos genera-
les de la contrib<lcion sobre las tierras, y las casas, des-
pues del trabajo prdiminar de los mismos reparlidores,
del ex:unen de las reclamaciones que hicieren Jus contri·
buyelllci, de la contribucion sobre diez.mos, y de la re-
dacciun de! cuaderno relativo á las patentes.


De los conlralorn


CIV.
El conu'alor recorrerá sucesivamente los pueblos de 8U


teuilodo ~ se presentará á lua alcaldes, y ~iJ.lO tuu siuo




}/ (IV.})
Ilombrado$ los repartidores, Jo advertirá inmediatamente
al subdelegado á fin de que lo VCCHl'lU0.


ev.
Nombrados los reputidores, el contralor ex.1minará con


ellos, si es necesario formar un nuevo cuaderno gene-
ral ó limilarse á formar un estado de m¡¡laCÍones.


eVI.
Acordado esto, redactará inmediatamente el cuaderno


ó estado de mutaciones en la fOfm i prescripl3, y del-
pues del trabajo preliminar de lus repanidores.


eVII.
Terminado el cU3derno, Ó e~t1do de mutacion, y fir.


mado por los alcaldes, y repartidores, Ulla copia cer-
tificada por los alcaldes, se cnlfégará al contralor, y és-
te _ lo enviará inmediatamente al direclor de la provincia.


> •


CVIlI.
Cua.ndo las J'l6min:u de contribuyentes sacada~ del


cuaderno general (de las cuales S~ hablará despues ) Seall
expedidas por el director, d,'cretad-,s, y aprobaJas,
por el gefe. político intt:n,lellte, d director las pasará al
comralor, y éste las tntreguá á los alcaldes.


elx.
Los alcaldes despues de Ildb¡:r1u publicado las entre ..


garán al cobrador.
ex.


El contralor e!tará ademas obligado á hacer en IU distri-
to los viages, verificaciones, y operaciones que el gefe
político intelldente juzgue necesario, y las que le fueren
prccriptas por el director; á dar cuenta ti. este úllimG
de todo lo que sea conducente para el fadl cobro de
las con tribuciones, y á instruirle de lados los abusos de
que pueda tener conocimh:nLO.


CXT.
El visit!ldt'lr de la provincia estará encargado de vi-


gilar h conducta de los contraJores, y al intento recor-
rer cada año tres veces la provincia. LeS tomará cuenta
lie los trabajos que hubieren ejecutado en 5Ui diversa,




'{lO.S) ij/
funciones: se ase¡!urará SI llenen todas las instrucione!'"
y todos los modelos necesarios') y les hará las prtvcncio'
Des . con~en.ientes .. :. " . ' • " Ir ,\.


CXII.
Des[lues de cada viage redactará un informe sumario


dividido en tantos articulos como contcalores, y lo diri.
girá al director •


. , .-


De lor visi taJores.


CXlIl ..
Los visitadores suplirán momentaneamente á los con-


tralores ausentes, ó enfermos, y desempeñarán interina-
mente las funciones de los directores en vacantes) ausen-
cias, ó enfermedades.


CXIV.
Una de las funciones mas importantes de los visita-


dores, será reunir en sus viag~s conocimientos exactos
de la extension, y poblacion de los distritos que. compo-
nen la prov.incia, y del estado de la agricultura, y co-
mercio, á fin de subminislrar á las Córtes por medio del
gobierno . 1 laS . luces que Jlecesitaren para perfeccionar el
lis tema de impuestos. . ,


De los direcfores.
CXV.


La formacion de las nóminas de contribuyentes será la
primera operadon del directur á medid~ ql1e Jos ... u,a~s:;­
bas geneKld~Qen á sus1iQanO. por' medió del contrator.


, ... .
"


CXVI.
Entiendese por nóminll el extracto que el director hará


de los cuadernos generales de cada pu~blo.


CXVII.
Dividiráse el estracto en cuatro columnas·; la prime.


ra en blanco dividida en dos partes para asentar en ella
Jos p'agos en letra, y números, en la segunda los nombres,
apeliidos, y profesjones de los propietarios, y contrib,¡-
yentes; en la tercera las rentas; y en la cuana tI im-
porte de las cuotas de contribucion


14




(106)
CXVIII.


A medida que cada nómina sea concluida, el direc-
tor la presentará el gefe político intendente de la pro-
vincia, el cual 3segurandose de si los avaluas de los cua-
dernos generales se han seguido eX'3ctamente, la decre-
tará, y la devolverá para su ejeeucion. ' El director en
seguida la pasará al contralor, y éste la entregará á 10$
alcaldes. -.


CXIX.
El dir,,,ctor formará para cada partido y por cada una


de las contribuciones un estado nomirtativo de los pueblos,
y en él indicará el número de- cuotas, y su importe;
los presentará al gefe político intendente de la provincia
para que IGS vise, y en seguida dirigirá á cada deposi~
tario de rentas una copia de Jo que les perteneciere cobrar.


"CXX.
Igualmente formara dos estados generales de las nó.


'minas de todos los pueblos, con expresion del número de
cuotas, y de su importe, las fechas en que fueron de-
creta das • y las de su entrega al cobrador, y remitirá
'uno al gefe político intendente, y otro al director gene-
ral de contribuciones directas.


CXXI.
El gefe político intendente dirigirá a I tesorero prin-


cipal de provincia unl ¡:opia de este estado para promo-
ver su cobranza, é impulsar á eUa "Jos depositarios de
partidc). ' .. ' ,,',1 F. "1,""' .• : ;,


CXXII; . " l~ • ',-
El director general de cOrHribuciones directas pas:Há
~ la terorería general una copia de las nóminas que hu~
biese 'recibiJo, y su importe. '


El tesorero general en seguida pasará á los tesnreros
principales de cada proviucia tantos recibos impresos sella-
dos, y numerados como cuotas de cont~ibuyentes.


CXXIII.
El tesorero principal distribuirá á los depositarios de


partido un número de recibos igual al de las cuotas de
tu territorio.




(1°7)
CXXIV. 1Y/


- El depositario de partido pasará á ea-da cobrador un
número de recibos igual al de la.s cuotas que estuviere en-
cargado de cobrar.


CXXV.
Cada contribuyente además del recibo que obtenga del


cobrador por la cuota que pagare, podrá borrar su nom-
bre de la nómina de contribuyentes que en cada año reci~
bira el cobrador de los alcaldes, a quienes como va pre-
venido ha de remitirla el director de la provincia. -


CXXVI.
Los directores de provincia instruidn frecuentemente


al director general de sus operaciones, y de las del vi.
shador, y Je daran a conocer los resultados.


CXXVII.
Informara al director general de todo lo que pueda
~onducir para perfeccionar el sistema de las contribucio-
Des directas y le instruid de todos los abusos que nOlare.


De los cobrQclores.
CXXVIIL


Habrá un cobrador por cada ciudad, ó pueblo, que
tenga sus cuadernos generales de contribuciones direc-
tas, y podrá haber UDO solo para muchos pueblos, cuan-
do las localidades lo permitan, J siempre que el impor-
te dé ._0* reunidas no excedaA de -Oebénta mit" réalu.


CXXlX.
En las ciudades principales del reino el director ge-


neral dividirá las cobranzas entre dos) ó mas cobradores.


cxxx.
Se procederá á esta division con la mayor igualdad


posible por el director de provincia, y tesorero princi-
pal, sometiendola á la aprobacion del gefe politico inten-
dente, el cual la pasará al director general para la su-
ya, ó providencia que estime.




(TOS)
l~/¡ CXXXI.


Los cobradores recaudarán las contribuciones directa$.
CXXX!I.


Los cobradores darán una fianu en dinero igual al
oozavo dd producto de las cuotas que estuvh:sen eucar-
gidos Je cobrar.


CXXxnf.
, Los cobradores tendrán ademas de las nóminas pres-


criptas el} tUi articulos anteriores un diario) en el cual
sent:uán" cada dia los nombres de los conrribuyentes que
pagaren, y el importe de las sumas pagadas.


CXXXIV.
Los cobradores estarán obligados á enrregar cada diez:


días al deposltario de rentas las sumas que recaudaren.


cX'Xxv. ~
[. ~m~nderáÉPiet1;;"Cada uno de sus pagos : la, ".tolali-
dad de lo:que hubieren cobrado exigiendo recibo al de-
positario. :


CXXXVI.
En caso de contravencion á esta disposicion, serán


perseguidos a instancia del depositario de rentas, COIllO
defraudadores de la Hacienda pública.


De 101" depositarios.
",


-1 ;", i. b :.j" ' ,,' , ~X.XíX..vIL'l 'e,
" LOlllideposita.riÓs" recaudarán las: cantdbucion_ t\ftee.r
tas' de los cGbradores, y el pr0ducto de las indirecras,
y deul:Is rentas del Escado, de los administradores, y re-
-caudadores paniculares de ellas.;' '


CXXXVIIr.
Los recibos que dieren lGS depositarios á los que ex-


'presa el' arrículo' anterior, serán visados por ,los sub-
delegados, y éstos enviarán mensualmente al gefe poli-


-tico intendente de la provincia un estado expresivo de
,los recibo~ visados.




( I 09)
CXXXIX. I 7,/


Sus operaciones serán vigiladas, y dirigidas por el
tesorero principal de la provincia a quien rendirán di-
rectamente sus cuentas, y de quien obtendrán su descargo.


CXL.
- Los depositarios de partido darán· una fianza en di-


nero igual al dozavo de las contribuciones que recauda-
ren.


CXLI
Cuando un depositario de rentas cese en sus funcio-


nes ~e le restituirá, ó á su famiiia la fiann presentan-
.lo' el iuiquito del tesorero principal.


CXLII.
Se autoriza á les tesorerus principales, para que exi-


jan de los depositarios de rentas, que firmm oblig:1cio-
neS de pagar en !US cajas el importe de las contribu-
ciones . directas en. époc9ll correspor,diemes á las que se
determinarán para. los pagos que los tesoreros principale6
deben· hacer á la tesorcría general, con la sola diferencia
de 1 ') dias de anticipacion para cada plazo.


CXLI1I.
Estas obligaciones serán· de la misma forma que la de


los tesorero~ principales, c$ceptuados Jos plaws que se fi-
jarán el 15 en lugar del úhilllo dia de cada mes.


CXUV.
!''l ~-.ositStios de:,renta8" ret941'án rsus'Suelilm, y
uescuentos á fin,. de ca~a mes,del producto de su recau-
dacion y no pueden retener mayor _cantidad bajo pena
de concusion. .,


.>_:,', CXLV.
Los depósitarios de relllas nevarán un d;ario d e ~us


operaciones en la forma que se les pre~criba, y tendrán
.además' los librot' Cille les ord~naren.


ex LVI.
Enviarán los dias 11 , 21 Y 1.0 de c::Ida mes al di-


rector y al tesorero prillcip d copia testual de sus dia-
rios y los estrJClOS y estados que .les fueren pedidosl




(110)


eXLVIJ.
Los depositarios de rentas harán sus pagos á los· te·


soreros principales en plaz.os iguales á Jos pr~5cri,os para.'
los cobradores respecto de Jos dt'positadus de re¡llaS.


eXLVIII.
A este fin los depositarios de rentas tendrán á d jopo-
~icion del tesorero principal, de quien dependen, eJ I'ro-
dueto de su recaudacion para remiLhsdo ,ó darle la di.
Hccion y empleo que les indicaren.


exux.
Los términos fijados en las obligaciones que Jos de ..


positarios de rentas han de firmar á favor de los leso-
rerOs principalt:s, no les dispensarán dd pago enterQ, Ó
inmediato de las sumas que recaudaren ames.


eL.
Si no sentaren"las entradas y no diesen el aviso cor ..


respondiente de las sumas de que habla el articulo an-
terior , no podran éstas servir para satisfacer las obliga.
dones firmadas, ni cobrar por eUas descuento alguno.


eLl.
Las sumas que dieren como producto de las contri"


buciones, comprendidas en sus obligaciones, d,ben ser
jusüficadas por 5US estados de remesa.


CLlt
A fiil de cada lDes dirigirán al gefe politico intérulenfe un


estado detallado de la recaudacion y otro isual al director de
contribuciones directas.


CLIII.
Este estado presentará las indicaciones siguientes.


1. o Depositaría de
2. o Importe de las sumas.
3. Q Ingreso de los meses anteriores, en numerario ó do-


cumentos de pago.
4. o Ingreso del mes de .... , en numerario, ó documen~


tos de pago.
5. o Resto que cobrar.
ó. o Observaciones.




(( II)' ,r.,7)
CUY.


En la columna titulada documentos de pago, tntrará
el importe de las retenciones verificadas por el slleldo y
descuentos del depositario, y por los documentes de los
cobradores, y las órdenes de reducciQn de cuotas ó des ..
~argos.


CLV.
El tesorero principal debe dar á los depositarios de


rentas los reciboi el mismo día que verificaren los pagos.


CLVI.
Este recibo será visado por el gefe político intendente


el dia siguiente lo mas tarde.


CLVIl.
Los recibos que el tesorero principal se dé asimismo


cerno tesorero particular del distrito de la capital, y á los
recaudadores de él, estarán sujetos á la formalidad del
'Visto bueno del gefc politico intendente.


CLVIII.
El gefe poIírico intendente enviará á fin de cada tri-


mestre un eSlado del importe de los recibos visados por
él y por Jos subdelegados al director generaJ.


CLIX.
El depositario de rentas tendrá cuidado de liquidar


por 10 mellos todos los meses los descuentos autorizados
de los cobradores, de recoger sus recibos, y de enviar
-eY é8l'idb' de ellos al tesbteio" ,\lrincipal,-. fin de que
,en s"s libros aparezca 'de una manera exacta la situado1l
de la recaudadon.


CLX.
El depositario de rentas cuidará de que Jos cobrado-


res remitan en los términos prescritos Jos estados de cuo-
tas, ó restos de cuota incobr;¡bllCs para no r<!tardar en
su contabilidad al fin del afio ecunomico el finiquito de
las cuentas.


CLXI.
El depositario de rentas' tendrá accion contra los co-


pradores en vil'lud de la garamia que se le concede so-




(t 1 2)
bre SI1S fignzas, bienes, y persona y f:;cultad para for-
zarles á que enLregucn cada dicl. dias el pruducto de
sus· cobranus y para. arquear sus cajas y áprcuüarles tn
caso de demora.


CLXII.
Los depositarios de rentas deben vigilar hs operado~


nes Jt! los cubradores; dirig.rlos cn sus libros, exigir
el pago de los JOl.avos en la forma, y lérllJinos pre~­
critus sin sufrir eu nillgun caso qLle lo relarjen, Ó COIl.
s¡;rVCl1 fondos en sus manos.


CLXI1L
La situ~cion de cada cobrador debe estar al corrien-


te en l()s Jib,os au"iJilres de: rec:luJ3cion y dti: 1(,s de-
positarios á fill de que puedan conoce:r codo., los diH ('ua~
les son los cobradores que piden una atencion panicular.


CLXIV.
Los deposilarios de reutas eumirán frecuentemente las


cajas de Jos cobradores cOLlpuando sus asielllOs COIl el
número de recibo. de cuota qll~ les hubieren distribuido.


CLXV.
Los depositarios de rentas se asegurarán en los via.


ges que hagln á los pueblos de su territorio si los co-
bradores persiguen el pago de las contribuciones contra
Jos comribuyel1te:s de mayores cuotas, antes que conera
:]as de menores) y si cometen concusiones ó txacciones
irregulares. .. 'o. ,


; '. CllVI.
El depositario de rentas puede ordenar á los cebra-


dores cuando fueren morosos fU recaudar los dozavos en
los términos prescrilOs, que vengan á Jt cabeza de par-
lido, con las nóminas, diarios y rec:bos de CUOI~S que
les quedaren para examinar las causas de la morosiJad.


CLXVII.
Los cobradores, si á pesar de las reconvenciones del


depositario de felllas no cUIJlpliescn con las obligacioUts
que les están prescritas, setáu apremiados en la forma
que despues se dirá.




(113)
CLXVIII.


Se les aplicará este apremio si por certificacion de 105
alcaldes se probare que por negligencia no han cobrado
los d07.avos vencidos, ó por no haber apremiado á los
contribuyentes.


CLXIX.
A esta diligencia se procederá siempre que hubiese.


pasado díez días despues del plazo que se les ha selia~
lado para los pagos.


CLXX.
En caso de mala versacion, 6 de ocultacion de fon~


dos de parte de un cobrador, el depositario de rentas
procederá inmediatamente á pedir los embargos, y de-
ma¡ diligencias convenientes ante el subdelegado.


CLXXI.
Si á lo! cinco dias no fuese reintegrada ]a cantidad


ocultada, ó malversada, el depositario de rentas pedi-
rá la venta de muebles, é inmuebles, sino alcanzare la
fianza.


CLXXII.
Los depositarios de rentas serán responsables de las


ocultaciones y prevaricaciones que cometan los cobradores,
si hubiesen sido negligentes en usar de los medios que
le les conceden para vigilarlos.


CLXXIII.
Eó el caso de fallecimientQ, dimision (, destitucIon de


un ~.;el itUcndenle \)J.'~uetá~ ~,_em¡>;JeQ_ iatetina-
mente. á propuesta dé! depositario de rentas, y dará cuen~
ta al direc;:tor general. . .


CLXXIV.
En caso de fallecimiento, dimision, ó distitucion de


un depositario de rentas, el intendente 10 nombrará in-
terinamente en virtud de propuesta del t'esorero principal,
y dará cuanta al director senera/.




De 10$ tesoreros.


CLXXV.
Los tesoreros principales recaudarán de los deposita ..


fías de r~IH~S y de Jos tesoreros paniculares del distrito
de. Ja capital, las contribuciones directas, é ilidircclas
y las demas rentas.


CLXXVI.
Recaudarán sin agente intermedio las contribuciones


del dimÍlu de la capital.
CLXXVII.


Darán una fhnza en din¡;ro igual al dozavo de las
contribuciones que recaud,uell.


CLXXVIlI.
Cuando un tesorero priocipd cese 'en' sus funciones,


se ,restituirá la mitad de la . fianza á él, ó á sufami-
lía, siempre que su succesor aprobare y se hiciere cargo
de su cuenta.


CLXXIX.
La otra mitad se le restituirá Juego que obtenga el .


finiquito. de la contaduría mayor por los años económi-
.cos de su tiempo.


CLXXX.
, Los tesoreros principales harán catorce obligaciones de


llagar, en igual numero <le meses el importe de las con-
,ti'iDueione., 'di'l'e<:talf de ",us respectivas 'provitlcias. " '


-


CLXXXI.
El término de los plazos de estas obligaciones será


el último dia del mes.


CLXXXII.
En ellas estipularán"tambien que las obligaciones que"


exigirán de los depositarios de rentas serán conformes ~
los mismos phzos con la diferencia de 1) dias de an-
telnano, y de justi!icllrlas con la remision al tesorero
general del duplicado de estas obligaciones firmadas por
los deposit:lrios de 'rentas que las han de cllntraer.




CLXXXIII ,,/f 4' • l
Los tesoreros principa.les llevarán en partida doble un


dLHio general detallado, en el cual asentarán cada dia
toJas sus operaciones de cualquiera especie que sean, ya
por cuenta de la tesorería general, ya por cuenta de
cualq uiera administracion pública.


CLXXXIV.
Tendrán ademas los libros que se les prescriban por


el gubierno.
CLXXXV.


Los tesoreros principales dirigirán á la tesorería ge-
neral el H, 21 Y 10 de cada mes la copia de su diario.


CLXXXVI.
Unirán á él estados detallados de las cob.ranzas ege-


cutadas en el curso de la decena.


CLXXXVII •.
Este' estado se pasará á las oficinas correspondientes de


la tesorería general para que haga los cargos y abonos
en las cuentas corrientes de los tesoreros principales.


CLXXXVIlI.
Los productos de toda la recaudacion serán puestos


por los tesoreros principales á disposicion de la tesorería
general, ya por remesas en dinero, ya por letras de cam-
bio, ó ya para los pagos que se les ordenaren.


CLXXXI1t
El tesorero principal tendrá su garantía en la fianza,


bienes y persona de Jos depositarios de rentas.


CXC.
El tesorero principal será responsable de los deposi-


urios de rentas de su provincia por Jas sumas que aque.
llos no hubiesen pagado en su caja, ó de que hubieren
dispuesto para el servicio, segun el conocimiento que de-
be tener de sus cobranzas por la copia del diario que
han de enviarle cada 10 dias.




(116)


11'1 CXCI.
El tesorero principal vigilará á los "depositarios de ren-


tas b~jo la autoridad y direccion del gefe político in-
tendente y dirigirá el modo de llevar sus libros.


CXCII.
No limitará el tesorero priucipal su vigilancia á los


I:obradores dd distrito de la capital. La estenderá tam ..
bien á los de los demas distritos.


CXCIII.
A este fin se le hará prescnte alomenos todos los me-


6eS un estado de la situacion individual de aquellos, para
dirigir tI cuidado de los depositarios de remas sobre sus
gestiones.


CXCIV.
Los tesoreros principales dirigirán al tesorero general


todas las nOlidas que recibieren de los depositarios de
rentas acerca de la conducta de 10$ cobradores lJue den
lugar á ser separados de sus empleos.


<;:XCV.
Pueden tambien solicitar del gefe político intendente


de la provincia el reemplaz.o provisional de aquellos agemes.


CXCVI.
El tesorero principal d.,spues de haber consultado al


gefe político intendente debe entenderse con Jos deposi,a-
rios de rentas para indicar á los cobradores el modo de
llevar sus libros que se, mas sencillo en la. egecucion y
de mas fácil comprobacion.


CXCVII.
En caso de f111ecimienro,. desritucion 6 dimi~ion de


Un tesorero principal, el gcfe pc1ílico iutendente nombra-
rá un interino y dará cuenta al ministro de Hacienda.'


CXCVIII.
Las fianzas en dinero exigidas á los tesoreros, respon-


dedn dd pago de lIS obligaciones, que han de contraer
COLl la tesorería general en el caso de que negociando-
las ésta fuesen protestadas.




(117:
CXCIX. f'/'j


Si los tesoreros, y depositarios retardasen, el pago de
~us obligociones, abonllrán á la Hacienda pública un ter-
cio de UIlO por ciento por las cantidades, y tiempo de
la dilacion.


CC.
Si por el contrario antlclpasen 10,5 pagos á los pla-


zos de sus obligadom:s, la Hacienda pu bli;:a, les abo-
nará medio por cieuto al mes por las cantidades, y
días de anticipacion.


CCI.
, ,Cinco ses tos de este prélllio, serán para los deposita-


rios de rentas, y el restante par~ el tesorero principal.


ccn.
Los tesoreros principales tendrán medio por ciento por'


las comisiones que la tesorería ~encral les encargue para.
el movimiento de fondos, ú operaciones de banca, so ..
bre los productos de sus recaudació'nes.


CCllI.
A los tesoreros, principal~s, de partido, y cobradores,


abonará la Hacienda pública un cuatro por ciento anual'
60bre el capital de sus fianzas.


CCIV.
No tendd descuento á título de pago sobre las su-


mas que por conductas dirigieren á la tesorería principal.


CCV"~'-'
Los gastos de estas conductas serán de' cuenta. de la


Hacienda pública.
CCVI.


Los gefes políticos intendentes t'ontinuarán egecuta'1-
do los arqueos semallales, y mensual::s en hs cajas de
L)s tesoreros, y los subdelegadus en Lis cajas de los
de positario$ de partido.


De la Junta de agravios.


CCVIl.
El juicio de las red.unado.les de cualquiera especie




((rS)" ,
que s~an en m'lteria de (o" tribuciones, pertene'~e á la
autoridall admilliótrativa : los tribunales ordinarios 110
pueden COilO;:er de e;las, ni de las cobrallzas.


CCVIlI.
Los a.')ravios de pueblo á pucb!o, <> las quejas de


agravios de los pueblos y partidos, seraa rC6udtos, y
desechos por las dipiltaciones provinciales.


CCIX.
Para decidir los agravios que red'me:1 los individuos


en el repartimiento de las ccntribucioues dire_ta" se esta-
b1ecera una. junta de agravios en cada pro\'incia com-
p!.lCSla del gefe peLtico ilitendcntc, un illdiviJuo de la.
d:putacioll píü\' iJlcial ti ue nombrara elia misma, el di-
redor de proviaciJ. de coatribu;:iolles dire.:tas, el de las
indirectas, y el te50rero principal.


CCx.
El individuo de la diputacion provincial sera vice-


presidente de la. junta: no polri deliberar sin la asisten--
da de todos los miembros, y uno de ellos hari de se-
cretario ; sus juicios seran instruClivos y por su natura-
leza iflapdables.


CCXI.
En caso de discordia, ó de insuficiencia en el nú-


mero de los indivicuos, los que queJal'en en la junta,
l~olnbrarin otro de la diputacioI1 provincial para sUlJlir
al que falte y. para decidir las discordias.


CCXIl.
Los individuos de la junta. residirán en la capital de


la provincia, y el gefe político inte;¡dente, telldra fa-
cultad de convocar los extraordinariam~nti::, y de exigir que
Se reunan todos los ¿¡as, si las l1(;ct:sidaJes de la ad-
millistracion lo pidieren.


CCXIlI.
Todo ciudadano agraviado de haber sido comprendi-


do en la reparticion de la colttribucioa de un pueblo;
por bienes situados en el territorio de otro, entregara.
su memoria, al subdelegado.




(II9)
CCXIV. 11(


El subdelegado dirigirá el memorial al contralor para
que eX¡minalldo el hecho ponga su informe.


CCXV.
Devuelto el memorial al subdelegado pondrá su ju-


forme á conti~uac!on del evacuado por el cOiltralor, y
pasará el espediente al gefe polÍlü.o intendente.


CCXVI.
El gefe político intendente lo pasará al director de


contribuciones directas para que diga..lo que se le ofrez.-
ca. , y parezca.


CCXVII.
F~'acuado el informe <;ld director, y devuelto el es-


pediente al gefe polItko imeudente, lo pasará á la jun-
ta para que d~ternille difinitivamcnte si se h"llase bas-
taute instruido, ó mande suplir alguna dilige11l:ia que
estime.


·CCXVIlI.
Si 11 junta pronunciare 11. reducdon de h cuota del


agraviado, su importe se añadirá á las cuotas de las
propiedades situaJas en el pueblo dOllde el agraviado no
fué justamente repartido.


CCXIX.
Cuando lacucta de la contribucion de una propie-


dad ha 5i,:0 señalada b:ljO de otro nombre que el de
·verdadelO prupiétario, se observuán las mismas forma-
;,1iii~s.,.. .JY.,.la .~lI.ta: ::I.d~$ ;:P\litaaonr de. Ja .. cuota.·


• > '",\.:. \' ~:. "'r:i~·,~:/ 0".r<"':.", "-:) . '1
," COXX~ .c·:'.'u~.:' .', .


Cuando un contribuyente s~ quejare de h3be,rsele re-
partido en una proporcIou·' mayor que á los dem~s pro-
pietarios del pueblo' donde estuvieren situados sus bie-
nes ,.' ha¡;á.su recurso al subdelegado det dImito.


CCXXI .
. El agraviado unirá á su memorial Uill dec1aracion


de las propiedades, . y .rentas que po~ea.
t-,\,r', ',L(:r' .'~; .. ' , ~~'J.' -' Ji




(r 20)
/ (jr¡ ce XXII.


El ~ubde1eg~do remitirá 11. reclamado:t al contrdor,
y éste pedirá informe á los repartidores del pueb_o.


ce XXIII.
Si los repartidores convienen' en la jllsticil deJa re-
clam~cioll, el contralor estenderá el informe que firtm.-
ra coa aquellos, y devolverá el espeJiente al subdelegado.


eeXXIV.
El subdelégado despues de dar su informe dirigirá


el esp~diente al gefe político intendente.


eeXXV.
El gefe político intendente lo pasará al director para


que informe, y devuelto el espediellte al primero, lo pa~
~a[á á la junta para que decida inmediatameüte.


CC)(XVI.
Si los repartidores no conVlllleren en la reduccion de


la: cuota, se nombrarán dos perítos, el uno por el sub-
delegado) y el otro por el reclamante.


CeXXVlI .
. Los perítos harán el reconocimiento á presencia de dos


repartidores, _ y del reclamante, ó su apoderado.


CCXXVIII.
Los perhos examinarán las rentas sobre que hayan re--


caldo, las .. ;cuotas;, de;, ;que ::se ""tUej~' el r~lama'.!-te". y, las
de las demás que sefialare por comparadoll en la. nomi-
na de la contribucion territorial.


eCXXIX.
El contraJor dará su infurme evacuada la diligencia


de perí~os, y devolverá el. espedicnte al subdeleg.ado, y
cOf!tinuarán los demás trámit~s que se han espresado en
los artículos anterio¡ es.


CCXXX.
En el caw de que por accidentes un conúibuyent'"


¡ufra pérdidas) entregará su memorial al subdelegado, eJ




(J21) (' '77
cual lo pasará al contralor para que practique por Sl
m:smo un recoflodmicnto de los daDos á presencia de los
aLaldes, verifique los he..::nos, y compruebe el valor de
las- reutas del reclamante.


CCXXXI.
El contralor estenderá por escrito las deligencias, y


devolverá 'el esp:diente al sübdelegado: éste lo remitirá
al gefc politico intendente con el suyo; y el gefe po-
Lti~o intendente deddirá despues de haber oído al di-
rector de contribuciones directas, y remitirá el espedien-
te al director general para la aprobadoR del gobiern~.


CCXXXII.
CUilt7do Ull pueblo hubiere sufrido tambien pérdidas


por a~cideJ1!es extraordinarios, como piedra, &c. dará
igua lmente memurial al subdelegado esponiendola~~


CCXXXIlI.
El subdele~ado nombrará· dos comisionados para que


á presencia de los alcaldes, unidos al contralol' dd dis-
tri LO , verifiq llcn Jos hechos, y el valor de las parti.
das, y se conducirá el negocio hasta la dccision por lOi
mismos trámites que el anterior.


CCXXXIV.
El importe de las reducciones


decretos de desagravio, se añadirá
siguiente.


que resultaren de 109
a la nómina del afio


El cobrador reembolsara i los contribuyentes que ha~
yna obtenido reduccioll de las cuotas, el importe de


. ella' con el dinero que ingresare en su caja, elllpezan~
do por los decretos de fecha mas antigua.


CCXXXVI.
Losdeeretus de descargo, ó de reduccion, espresj,.


vos de los fundamentos de las solicitudes, el 111l0rme
d~l director y la decision de la juma en su caso, serán
comunicados por el gefe polítiéo intendente al director y
al tesorero, por éste al depositario de rentas) el cllal los
tr asla dará al cobrador.




CCXXXVII. ,
El director prevendrá por carta á la parte interesada.


que se presente al cobrador para recibir el importe de la.<,
reduccion ó dot:scargo, poniendo su recibo, á cominuadoD,
dd decreto.


CCXXXVIIl.
Ll contribucion territorial se pagará en 12 meses, á


razon de un dOZlVO por mes, y el primer dia de cada UnO,
dt: ellos.


CCXXXIX., ,
La contribucion territorial se pagará por el propieta-


rio dd prédio rúslko Ó urbano, y subsidiariamente por el,
arrendador, ó locatario.


CCXL.
La contribucion de patentes se pagará por el contri-


Duyente espresamente señalado, en la nómina.,


CCXLI.
Los cflOtribu yentes que el dja 10 del mes no hubieren:


s.atisfecho sus cuotas, serán a premiadoi al pago.


De los portadores de apremiol.


CCXLII.,
A. este fin se esta blecerán portadores de a premios en


c.ada uno de los territorios de las depositarias de rentas á-
quienes encargará esclusivamente la ejecuciol1, de Jos que,
s.ean. ordcnados por el d.cpp-sitario •.


CCXLIII.
Los portadores de apremios serán, elegidos entre los:


ciudadanos del distrito que sepan leer, escribir y contar 1
y tengan una instruccion suficiente para ejecutar hs ope-
raciones relativas á sus funciones, y no lo podrán Ser los
e,riados. y dependieutes, '~e1 intendente y" -de mas , empleados..


CCXLIV •.
Los portadores de· apr "mio serán nombr~dos p(lr ét


subdelegado, á propuesta de los depositarios de rentas y
aprobados por el g.fe polídcJ intendente. Se form ,rá un.
e.sudu triple de estos. nombramientos 1 el prilllero se J~po·.




( 12 3) ¿ ,?..¿
sitnrá en los archivos de la intendencia, el segundo en los / I
de h subdelcgaciun, y dlCrCel'O S~ entregará aldeposita-
rio de rentas.


CCXLV.
Los portadores de apremios deberán lJevarsiempre :Ia


certificacion Je su lloUlbcamiento y comisiones, cuando va-
yan al eje rcido de sus funcioiles, harán mencion de ella
en las diijgc¡¡ci!'l.~ que practicaren, y la presentarán ·cuan-
do sean rcq ueriJus para dio.


·CCXLVI.
El número de portadores de apremio se calculará 'sobre


la poblacion de las villas y lugares del ,distrito de l. de-
positaría de rentas , para noesceder de uno - por cada 'cua-
tro mil al maf.


CCXlVII.
En el caso que los portadores de apremio 'sean InJuria-


dos ó sufran resistencia, se retirarán á la casa de los al-
caldes ,para que estos formen -la sumaria del hecho.


CCXLVIII.
Los depositarios de rentas vigilarán y harán vigilar la


conducta de los portadores de apremios , tomarán todas las
no licias que puedan adquirir de ellos, de los cobradores,
y de los contribuyentes, y las -dirigirán sin dilacion al
subdelegado del distrito, el cual tambien vigilará por si
mismo, y hará que los alcaldeivigilen sobre la conducta
de 10$ portadores de apremios.


'CCXUX.
El director de contribuciones_ directas hará que los ·con·


tralores vigilen tambien la conducta de los portadores de
. apremios, y puará al subdelegado lasnOlidas que aqudlos
le dieren: los contribuyentes podránta mbien dirigí r sus
quejas al subdelegado contrlelJos, y las decidirá suma·
riamente castigándolos hasta con la pena ,de deslitucion,
salvo el recurso al gefe político intendente.


CCL.
Si los delitos fueren tan graves que mereciesen penas


de otra especie, el gefo! polílico intendente pasará el es-
pedieme á los jueces ·competentes.


.


-




( 124)


ecu.
Los port~dores de apre,nius no g07.uán de suelan fija


y 50[0 serán pagldos por el den¡lo '1,1<! ~sluvit:r~n e¡npleados
en apre,nios, y sus dietas se arr.glHá'l cHh año por el
gefe:: pu!íiÍ':o II1tend<:nte pre-:eJicIJuv illf.)J"in~ u,~l sub.\de-
garlo; p~ronullca e>ced~rán de lO rs. dilrlUS: la órden
del g-r~ pUiiLko iutendente que contenga esta La.sa, será.
ilDpr~sa y fijada en los sitios pÚbJkos.


eCLII.
Los portadores de apremio, no podrán pedir nada por


los dias que estuvieren en camino para ir á los lugares Jon-
de fuesen deslÍnados, ni tampoco por el tiempo que e&ten
sin [f.', b ijar, podráll exigir del cobr idor y de los deudo·
res el aloj imiento y el a1i:nenco, eSLalldo e/1 seevido JC-
ti va; pero no podrán recibir uno ni otro en los mesones
ó posadds, y se les prohibe tomar su,s dielas de los co-
bradores y 'Jeudores. '


CCLllI.
Los depositarios de rentas ordenarán en sus distritos
resp~ctivo~ los apremios contra los cobradores y contri-
buyentes morosos, los firmarán y serán visados pcr los
$ubJekgados para que pudan ponerse en eje<:udon.


CCLIV.
: ·Los portadores de a premio exa minarán á su llegada á
lo~ pu~blos y á presencia de los alcaldes la situadon del
cobndur por las su'nlS que hubiere recibido y sentado, y
los recibos que tuviere del deposita.rio de rentas.


, ··f


CCLV.
Los portadores de apremios se alojarán ell casa del co-


brador, y serán mantenidos á su costa sin derecho de re-
pelicion contra los deudores morosos, y ames de intentar
contra ellos apremio alguno ni diligencia en los casos si-
guienles. :


1. COl Si los akaldes atestiguaren. 'por escrito que el cobra-
dor no ha praclicado las diligencias que debia para escusar
al depositario de rentas de perseguir á los cOlllribuy,'ntes
moros()s.


2. ~ Si el cobrador l1etu viese la tercera parte de la 511-
roa exigida por el último apremio.




( 12 5) J//
3. o Si el cobrador ocuku..: parte de las sumas recau·,


d1.1:15 y l·~to s,: jllsdtkue por diiigel1cil practicada ante los
ak,il.ks por lus pOiCadores de apremios.


CCLVI.
En este úI: ¡mo caso el depositario de rentas pedirá in-


medÍJra,n':íJ!e allíe tI subdelegado, el cunbargo de bienes
dd cobrador y su prisiou.


CCLVII.
Los afcaldes eXlmioarán IOdDS los lunes de la seman~


las nomll13S ue los, cubradores) y estenderán por escrilo
la dilig~ncia de lo que re&ulte.


CCLVIlI.
Los porL1dores de apnm;os no permanecerán mas de


cinco dias ~egí.liJos en c.¡sa de ~¡l WiSillO cobrador.


ccux.
Los portadores de apremios se presentarán apenas lle-


guen á los pueblos á les alcaldes y ~edirán la publicacioll
de su llegada.


CCLX.
Despues que tos portadores de apremio hubÍe~en verífi..:


cado qlle los cobradores no :se hallan ,en descubiert.o ,:, ha..l
rán por la nómina la lista de los contribuyelltes morosós;
y pasarán un_ aviso escrito, por el cual d contribuyen te
deudor pagará un real, y pasarán succesivamente á Jos
otros pueblos comprehendido$ en el apremio para ejecutar
la. misma operacjOg"..ec'l1_',:" ~:'.' . ' , '


',.!"'"', .. ~~·.r~ .' t:) ~ ot'f~f,·ri·~;''''~~ '.:~) 1: 'l~
CCLXI.


El cobrador al primer requerimiento hecho ante los al-
caldes, inJicará á los portadores de apremios la ca 5a y
facuj¡ades conocidas de los contribuyentes morosos, y sr
se negase á dJo se alojarán en su, casa, y serán manteni-
dos, P(H~ él sin derecho á repetir' contra loS:de~dotes. "


CCLXII.
Cuando los portadores de a premio hub1eren dado todos


los a visos en los pueblos que les fuesen designados vendrán
ádar cut'nta de ello al depo$ita.do ,de rentas:,' y le ,pre-
seota!á'l el a premio y ~ligell(;ia8; para: qu:e 1.0 visc', y par-




¡ fI (126)
~' tiráu despues para morar tU lascaSJS de los deudores que


continuasen ,morosvs.


CCLXIlJ.
'Los portadores de apr¡;'llliLJ no podrán perm3necerma-s


-de diez. días en un mismo pu ... bin, y m'u de ¡j"8 en la ca-
sa de un contribuyente moroso: primt'ro ~e eSI~b:!:caall en
la casa ,del con¡ribuye.nt~ que mas adeude y. ,kb., Y su-
cesivamente eu las de los dt'ma¡¡, lon¡inU31,uo sLmpre de
mayor á menor, y no se alIjarán en 1.:s c sas d .. lo~ d~u­
dores que paguen menos de 16,\ rs. anudes por comribu-
ciones ditec13s, y las costas c~usadas se repar:iráu eLHre
todos los contribuyentes woro~osdel pueblo eu plopordon
.de sus deudas.


CCLXIV.
Despues de los diez días prelij3dos, se fOrlll!lrá un es-


tado duplkado eSpre~ivo de la canddad contenida en el
apremio ,suma en camino á lall~gaJa dd apremiador, 8U-
.ma satisfecha durante su mansion, fecha y hora de su lle-
gada al~pueblo 'paradar los avi!Os, f~cha de su salida,. dia
y hora que vuelven al apremio, alojándose en casa dI" los
deudores, y m'lInero ,de días ocupados.: 10 firmarán los al-
caldes y el portador de apremios, y se entregará cerrado
al cobrador para que ¡e lleve con las cantidades recogi-
das al depositario del partido: el depo.hario lo pasará al
subdelegado para que arregle las costas, las cuajes no po-
.drán pasar de la octava parte de la cantidad debida.


CCLXV.
'El subdelegado devolverá ¡ldepositario 106 estados ta-


,sados para que reservando .el .duplicado, .entregue al co-
brador el original con recibo del importe de las costas (que
le retendrá) pueslo á continuadon, y él se reembolsará de
ellas de los deudores, dándoles recibos: el depositario las
satisfará luego al por.tador de apremios bajo recibtJ .á con-
linuadon del estado duplicado que ha reservado en su po-
der, y .. á fin de ¡¡¡ada afio rendirá al subdelegado una
cuenta formal de cargo y data, justificada de las costascau,
$adas y .satisfechas por esta. tazon.


CCLXVf.
Se prohibe, á los portadores ,de apremios e1 que puedall


tQmar y encargarse de lllOvar ,al depositario cantidades al-




· , ( 127) }¿:-,(
glJ"~s de las que paguen los c,¡ulribuyentes y cobradores, y
á és tos el. q,uc se las e.urcguen., .


CCLXVII.
Pasados los' últimos d.iez. dias sin pagar Jos contribu-


yentes morosos, Jos cobradores deberán ped i r por medi\) de
los depositarios ante Jos sLlbJeleg<!dos el embargo y venta
de bien\.'s mllebles y semovielH~s, "fectos y rakes en la
forma ordinari ... , Insta h~cer efectivo el pago de los do-
zavos pendientes de los contribuyentes ya apremiados.


CCLXVlII~,
No podrán ser' embargados por contribuciones, ni por


costas las camas, y vestidos de los deudores y su Elmi lía,
ni los g3llados) instrumentos y aperos de la labranza) ar·,
les y olicios.


Derecho de patentes.


CCLXIX.
Los contraJores en sus re.opectivos partidos estarán en~


carg.\dos de formar para el primero de junio de cada año
las m lIrículas de los individuos que adeudaren la contri-
bucion de patentes •.


éCLXX;. .
A este fin luego que el contralor llegue á' un puebtose


presentará, á, los a1caldesconsd!ucionales, para que estos
con el ayuntamiento les den á conocer jas casas y prcfcsio-
n.es de los habitantes del pueblo que deberán tomar paten-
tes ,. y deberán pediral·cobrad.or· J~& n!)ti~i~, 'lue pueda.
darle. sobre el, mismo· objeto ..


CCLXXI ..
En la cabeza de la matrlcula se e5presará el nombre


de la ciudad, villa ó lugu, y 5U pobiacion, y se esten·
derá. segun. <;1 formulari!) que diere el gobierno •.


CCLXXII.
Las' matriculas certificad'ls por los contr~lores se pre-·


sentarán á los alcaldes constitucionales para que hagan en
ellas las observaciones que se les 9frez.can y. sa::¡uell un
duplicado que (;olllunicarán á .. lo~. con~ribuyen.tes que. lQ.,.
EiJiecell.. . -




" JI,'~
't ;- ¡ (128)


CCIXXHI.
El contralor envbrá siu I1i!Jcion las matrículas que'


flUbiere fOflu1do al subdelegll,io á /in de qUt: dt:ntro de los
diez días siguiemes LIS düjj~ con sus obst!rvacioues al in-
tendente, el ~u¡¡l las plSará al director de cO!1tribucio.nes
directas á lllt:uiJa que las vaya fecibiendo. '


CCLXXIV.
Cuando hubiere divergencia elltre las observaciones de


los alc.ildes cOll~thucionales y dd su bJd.:gado , compara-
das eUlre ii, el disector dara su informe al intendente
para que ct!suelva las dudas, y haga las ada.adones conve-
nientes.


CCLXXV.
Cuando en UIl puebLJ 110 bubiera habitante alguno


sujelo á patente, el contraJor dará un cerlificado, nega-
tivo que firmado por los alcaldes y visado por el subdele-
gado pasará al, intendente y al director como lJos matrí-
culas.


CCLXXVI.
Todos los años los comralures para el primero dé junio


formarán una UldaÍCula ~upletoria en la cual asent arán :
1.'1 Los que ej~rcienJo una prof¡;sion ó comercio sujetos


á patentes se hubieren omitido en las matriculas alllt:riores.
2. 0 Los que en las priffii!rU mitrículas hubh:ren sido


por error ó por OIra causa. impueStos eu sumJS illfcrion:s
á fas que debieren pagar.


3.° Los que no ejerciendl? ningup olido sujeto á paten-
te al tielBPO .1& f~rinki6t¡' ¡, dE<!&s' /i¡a1rtc~a.!s 1 prec~dellt ~s,
hubieren emprehendido posteriormeote' un ' gé'n'ero:' de 1:0-'
mercio ó de profesion, que les sujetare á el}as.


4'° Los que comprellendidos en las matrículas l\merio-
res hubiesen emprendido un comercio ó prvfesion de clase
5L1perior á la q uc antes ejercían.


S. o Los que hubieren mudado de domicilio y estable-
ciéndese en un pueblo donde enra7.on de Sil' mayor po-
blacion adeudaren un derecho maydr,. '


CCLXXVII.
El contralor tendrá cuidado de indicar en cada articulo.


de los cillco del anlerwr por CU"lltOS trimestres se ad~udan
los d~redlOs.




(1 ~9)
CCLXXVlII. J ó' ("


En estas matrlcuhs supletorias Jos alcaldes, 1 sub.
delegados haráu ¡amblen sus observaciones, y se remitirán
al intendente, y á parar en manos dddirector, com.
IC ha prevel¡ido para las primeras,


CCLXXIX.
Inmediatamente que el director de contribuciones


reciba las matrículas, llenará con las cuotas correspondienles
á cada industria, ó profesion las casillas que al iutento dt:b:
teller el formulario,


CCLXXX.
Verificada esta operado n dirigirá copias certificada,


de ellas al director general de contribuciones directas que
las pasará al secretario del despacho de Hacienda.'


, CCLXXXI.
Por éste se comunicarán al tesorero general, el cual


para c!da provinda pasará al director general de con-
tribuciones direotas ,tantas patentes como individuos 1
profesiones estuviesen comprendidos en las matriculas.


CCLXXXII.
El tesorero general acompañará á las patentes ,CUI-


tro recibos impresos por cada una. de ellas, eorrespondieD-
tes á los eua'tro trimestres, en que se ha de pagar el de-
recho de patentes.


CCLXXXIII.
L3,8 patentc;s.;' ttBs:a-:·~'-1.'C~.~la le, ,destgnaría, C:O~


"la sale fd~!~HlC:tó8~'nat\lraleB'- '" ,


CCLXXXIV.
El directo~ general pasará inmediatamente á cada di-


rector de provincia las palentes, y recibos. r


CCLXXXV.
Los directores de provincia entregarán á los' t¿80r~­


ros principales In patentes, y recibos, acompañahdólcl
copias dI;) las matriculas de los pueblos comprendidos (Q


-~da d.epositada· de rentas. - '. " [
.' ~ . J


..




j->:' CCLXXXVI.
Los tesoreros priocipales darán resguudo á los diree-


toreo de provincias de las patentes, y recibos que les hu-
biere entregado.


CCLXXXVlI.,
Los tesoreros principales remitirán á los dep'ositarios de


rentas las patentes, y recibos correspondientes á los pue-
blos del territorio de su recaudacion acompañados de los
estados de contribuyentes relativos á cada uno de ellos.


CCLXXXVIlI.
Los depositarios de rentas entregarán á cada cobrador


las patentes y recibos correspondientes á los pueblos de
IU cobranza, y en número igual al de 106 individuos, y
profesiones comprendidos en los estados que les acompa-
fiarán. ,


CCLXXXIX.
Los cobradores se dirigirán á los sindicas de cada


gremio, ó corporacion para que en el término de 1 S dias
distribuyan por los medios que acuerde la corporaciou en-
ke k>s individuos de ella, la suma total sie las matriculas.


CCXC.
Pasados los 1) dias, sin que los síndicos hubiesen


entregado los estados de distribucion al cobrador, pro-
cederá éste á la exaccion de cada cuota, segun la ma-
trícj.lla que el depositario de rentas le hubiese entregado.


CCXCI.
1JQ~" ~ h~i~,S9ó~9r~~Qije$,,~~¡ gfemios los ayun-


tat,nientos practicarán igual. diligen~~a: á: u.a~\" -de1 <0<1-
brador.


CCXCII.
y en cuanto á 10 . demas relativo á la recaudadon,


obligaciones. de lo~ tesoreros, depositarios, y cobradores,
portadores de apremios, reducciones y agravios, se prac-
ticará todo lo que 'lu.eda. prevenido para la contribucion


. t~njtoriak, y de casas; con la únicadifereuda de que
las. obligaciones de los tesoreros y depositarios que res-
pect¡ tramente han '~e firmar, serán solamente cuatro, cor-
respondientes á 10& cuatro plazos e.n q~e . secobraráe,-
te impuesto.




De '/0$ il7lpuesfO$ inclireetol.


CCXCIU.
Ademas de la direcciún general de impuestos indirecA


tos habrá en cada provincia un director particular, y
un guarda almacen de efectos estancados) dotados segun
le ha dicho en el articulo 9. 0


CCXCIV.
, Los directores de las provincias desempeñarán con


respecto al impuesto sobre los consumos las mism,lls fun-
ciones que se han esplicado para los directores de con~
tribuciones directas, sin mas difet'encia que laque ofr:-
ce naturalmente la especie de la comribucion.


CCXCV.
, Los gefes politicos intendentes, las diputacione! pro-
l'indales y de partido, Jos subdelegzdos, los tesorerOi
y los depositarios de rentas, egercerán' acerca de este im-
puesto las mismas facultades y obligaciones que en 118
contribuciones directas.


CC:KCVI.
Las de los reparadores en 105 casos' y pueblos en qtte


fuesen necesarias y las de J05 cobradores, serán desecrl-
peñadas olllnfmodameDte por los alcaldes y a:yul'lt3111ieri-
tos constitucionales en cuanto al impuesto sobre consu-
mos, bajo las propias seguridades y responsabilidades que
le hao Je,~la1io '~' _c¡uellos . to" la .. ' eOn~\!lci&lies directas.


CCXCVII,
La junta de agravios y portadores de' apremio& SOR


establecimientos comunes á los impuestos indirectos; lo
mismo <¡ue á los directos; pero no egercerán respecto
de aquellos fundon alguna en los pueblos los visitado-
re':, '1 contra'Jores.


ceXCV1II.
L0'8 drr~tores de provincia, cuidado .de' qlFe Jet.-al.


'macenes de efeeros estáncados y los AlfoHeS' estén bien
provflltos'y con oportunidac1, entendiéndose para ello
1:oÍl 'J. dlreccioD geneEaJ y de que los e8pendedores lo




(1 3~)
'estéo tambien y rindan mensualmente las cuentu y en~
treguen los productos, á cuyo t1a llevarán cuenta cor-
riente al guarda almaceo y á todos los espendedores y da-
rán estados de consumos y valores al director general,
(;()nforme á las instrucciones y órdenes que rigen.


CCXCIX.
i:1 guarda almacen tiene obligacion de que los espen~


aedores les den todos los meses productos entregados en
las desposilarías respectivas, ó efectos existentes y á dar
al director de provincia todas las noticias y estados que
le pida.


cec.
La direcdon general cuidará de que se observen pun-


tualmente los decretes de las Cónes, y las órdenes á
instrucciones del gobierno que no estén revocadas, ó en
€ontradi"cion, asi en lo esencial, como en lo adminis-
tr.ativo. de esta renta, de estancos,' surtiendo en dere~
,€llura,' ~esde Ilas fábri~as los almacenes y al folies de las
provincias 1 y haciendo llev.ar cuenta exacta á. una. y
otros.,


CCCI.
Las fábricas, y los guarda almacenes de las provin~


«tias rendirán sus cuentas en derechura á la cOnladuría
mayor, por m~diode la direcdon general: las unas se
.comprobarán por las otras, y por las de los tesoreros;
_y la$ de ~stO$ por las de aquellos en esta parte.


CCCIL
.~9A ;.~!!l!i'_~,~;n~tán,_~r~611~ve& ,. ,una _en. m.an_~.
del gefe politico intendente, otra en la$ del director, y
otra en las del guarda almacen: se reconQcerán, y re-
co~tarán todos los meses lo mismo qUIiI las tesorerías.


De las aduanas.


Las bases del sistema administrativo de las aduanas
11an sido echadas por las Córtes en la leglslatura' pasá-
da, como los decrClto~ de S de octubre, 6 Y 8 de no-
vierupre:. el gobierno en su egecucion y cumplimiento,
ha. formado instrucciones competentes y establecido. J~s
~duanas, contra-registros y resguardo militar en los pun.
tos j en los términos que se le ha mandado; el res..,




( 1 33) "PI ~ ,~,
~uardo cu~sta una cuarta parte menos que el antiguo;" .'
y su servicio ha d.e ser neces;¡riamente mejor, aunque
no fuese mas que por su naturaleza de rigorusamente mi-
litar; pero tiene poca ¡ente y cOllvic ne au mentarlo en
el número equivalente! á la calltidad que ~e ahorra del
costo que tenia el suprimido, .contentándonos por aho~
ra con la mejora del servicio: las leyes benéficas de las
prohibiciones y restricciones del comercio extrangero, no
pueden dar á conocer su virtud, sino son bien egecu-
tadas y no pueden serlo en una costa y frontera tan
larga como la de la península é islas-adyacentes, sin un
resguardo numeroso, vigilante y regido por mano fuer-
te y sin uno y otro tampoco la renta puede proJucir
lo que corresponde_ La comision, pues, fJpina que al
método que rige podrán añadirse las disposiciones siguientes.


CCCIII.
Que las mercancías despues de aduanadas, y pagados


los derechos, se sujeten sin distincion á la formalidad
de guias, antes y dellpues de la liru:a de los centra-re-
gistros, y que las autoridades y empleados hábiles, y
ve Hacienda las puedan pedir en cualquiera parage, y
decomisar los géneros aduanables que circulasen sin
esta aUloriucion.


CCCIV.
Por consiguiente en los contra-regístros no se reco-


gerán las guias, y en vez de ello) se reconocerán, re-
gistrarán en los libros competentes y devolverán á los
interesados con la nota competente para los fines de que
habla el articule;) _allte~iQI."


a ,. '. ':;' '. .' _ -~ '...s


cccv.
Se aprueba la planta, núme~o y"dotaciones del res-
"~uardo que CO¡¡¡ielle el reglamento de primero de di-
ciembre del año pasado, que el secretario dd despacho
presenta con su memoria de primero de marzo del cor-
riente y se aumentará con trc5mil hombres mas; pero
no se aprueba la creacion de inspector y sllbin5peClOrt~,
de que habla" otro reglamento de"1 z dI! febrer.o último ~ ". 7 que acampana á la misma memoria.


CCCVl.
El inspector de los ressuardQ$~' será, el drrec~.Q! 4'4
,~- .... ,., .




f 1;-1 (134)
hs aduanas y para desempeñar esta atribucion, habrá
e J su secretarí" una rresa con personas versadas en
el mecani smo del gobierno interior de los cuerpos militares.


CCCVIl.
Habrá seis visitadores de aduanas y resguardos, que


puestos en camino y movimiento continuo visitarán anual-
mente las aduanas y los resguard'os bajo las órdenes é
instrucciones que les d,icrell e! Secretario del despacho, '1
el director gcn~ra.lt


De 10$ (:orreos y ¡otertas.
Cumpliendo la comision con el articulo 4. 0 del de.


creto de las Cóne¡ de 8 de noviembre de 1820, Y para
que ~odo él sea egecutado conforme al espírílu con que
ha sido dictado, es de opinion, qUe ademas de redudr
i un solo director, y una secretaría, !egun queda pro-
puesto' en el artículo ~z de este plan, la di:reccion de
las renta~ de correos, portazgos y lotedas , Se deben acor-
dar- las disposiciones siguientes.


CCCVIII.
Los administradores de correos establecidos en tos di-


ferc:ntes puntos de la península, é islas-adyacentes, lo
serán tambien de loterías en todos Jos pueblos donde la,
h¡y), ó convenga que las haya.


CCCIX.
Estos administradores d~ las ~"rentltS unidas go'l.&.


rán d~ un' sueldo fijo, y otr9 proporcional!obre los
prouu':loS de. dlas, y será de- su' cuenla el pago de los
oficLles que uecesiten, y gastos de. oficini1. ; y este tan-
tú por ckllto no será igual pan todos, . sillo !:n propor-
cion del rendimiento de cada adminislracion; gastOS y
óerend~lldas de ella.


(:ccx.
Entregará!l metlsllalme"nte eu las tesorerlas ó depdsi¡:r.-


rías de rentas respeCtivaS", el valor de la reIlita de cor-
reos, sin mas >!educion que los haberes señalados á los
adrninistradores, y el importe de las libranzas que haya
)?lJdidO espedir la' direceion en ¡¡SO de las facultades ~IlC




(13))
!e le dan por el artículo 2. 0 del citado decreto de B
de noviembre de Z820; Y harán lo mismo del rendimien-
to de las loterías despues que se haya pagado á los ju-
gadores.


cceXI.
Los portazgos, pontazgos y mas productos y arbitrios


del cargo de esta direcdon, se administrarán por arren-
damieOlo en pública su basta, y los arrendadores entre-
garán por mesadas el valor de los arriendos en las ca-
jas de Jos administradores, fI1 cuyo distrito se halle el
derecho, ó arbilrio arrendado.


CCCXII.
Por consiguiente la tesorería general· de la monarquÍ:l


latisfará de la manera que queda establecido en este plan
el importe del presupuesto que para canales, y caminos
decreten las Cortes al ministerio de la gubernaciol1, y
de esta manera se entenderá el articulo 3.Q del decre-
to chado de ~ de noviembre de 1820.


ceCXIlI.
Para el servicio de· las IOledas tendrá esta dirccdon


ademas de la secretaría con el número de empleados, y
atribUCIOnes que se han espresado; la oficina de distri-
bUl2ion de pliegos con un gefe de seccion, 16 oficiales,
4 escribientes, un portero, y un muzo: oficina de paga-
res COIl un regente, 50 oficiales, un portero, y un -mo-
zo; oficina de correccion con un gefe de seccion, 30 ofi-
ciaks, y un pOrleEQ, y oficina del sello con 5 custo-
dios, 18 selladores y numeradores, dos registradores de


,listas, un porJerQ 1 y, ,ua Inozo: y un archivo CQn }¡O ar-
c\livero.." . 3- oficiales y un portero, habrá ademas un es-
cribano pira a utorizar los ,sorteos.


CCCXIV.
El gefe de seccion de la oficina de distribucion de


pliegos gozará el sueldo de diez y seismil cs.? ti ofiuid
1.0 docemil; el 2. Q oncemiJ; el ,3.° y. el 4.° á .di.ez
mil: el S.o y el 6. 0 á nuevemil: el 7.° Y el 8. ° á ocho-
mil; el 9. 0 lo 11 á sietemit; el 12 13 Y 14 á stismiJ;
el 1 S Y el 16 á cincomil y quinientos. El 1.° escribiente
cincomil cs.; €l 2. Q cuatrOmil cuatrocientos; el. 3. Q cua-
tromil; y el 4.Q tresmil t~esciel1tos. Un portero Fuar.romil
rs.; y un moz.o tresmil.




·~II ! (13
6)


CCCXV.
El regente de la oficina de pagarés disfrutará el suef.


do de quincemil rs. el oficill' 1.° doce mil ; el 2.° Y el
,3.0 diezmil; el 4.°, S.<>, 6.°, á nuevemil; el 7'°, 3.0,
9. Q Y 10, á ocho mil ; el II, 12, 13, 14·, 1 S Y 111,
á sietemil:eI17, 18, 19, 20, 21,y 22, áseismil
seiscientos: el 2,3, 24, 2 S, 26, 27 Y :t8, á seismil:
el 29, 30: 31, 3 2 , ,3 3 Y 3+ , á cincomil y ochocientos:
el 35, 36 , 37, 38, 39 Y 40, á cincomil y quinit!n9
tos: el 41, 42, 43, 44 Y 45, á cincomil doscientos:
el 46 , 47 , 48 , 49 Y So , á cincomil; un portero cuatromi1:
y un mozo tresmil.


CCCXVI.
El gefe de la oficina de correccion disfrutará el suel-


do de quince mil reales: el oficial l.~ doce mil: el 2. o y
3.° á once mil: el 4.° y el ).0 á di.:z mil: e16. 0 y c;J 7."
á nueve mil: el 8.· Y el 9. 0 á ocho mil: el 10. 11, 12, Y
J 3, á siete mil: el-14, 15, 16, Y 17, á seis mil y seiscientos:
el 18, 19, 20, Y 21, á seis mil: el 22, 23, 24, Y 25, á cinco
mil y quinientos: el 26, 27, 28, 29, Y 30. á ci!1(,;o mil realea
v~Jlon, un rortero ~uatro miJo . .


CCCXVII.
Ell.o de Jos custodios de la oficina del sello' dlsfru·


tará el sueldo de doce mil reales: el 2. a once mil : el 3. G
diez mil: 4.l> nueve mil: y el 5." ocho mil. el l. o 2. 0 3. Q
Y 4· Q de los selladores, y numeradores tendrán á nueve
mil reales: el s. Q 6. Q 7. Q Y 8. o á ocho mil. el 9, 10, 1 " Y


·12, á siete mil: el 13, 14, 1" Y 16 á seis mil: el 17, y
el 'l¡, á cinCQ mil y qu'nie~${ :'el'.1.9 _ de los f!:gis~ra­
dores de listas nueve mil: el 2.Q ocbo mil: el porw!ro cua~
lro mH·y el mo¡o tFes mil. ' \


CCCXVIIJ.
El archivero disfrutará quince mil reales: el l. o oficial


once mil: el 2. o diez mil : y el 3. 0 ocho mil: un par-
lero cincp mil: y el esoribano cuatro mil.


CCCXIX.
No habrá administraciones principales ~e ]oterfa mas


-que en las capitales de provincia y~ las del casco de los
pue_los, y eat;lb!ecidas, Ó q LOe se estabJe&can en Otr08




(137) .f,' / ",
f8tarán á h~ otdenes de aq utll1s ; y de cuerna, y ries-
go de los adminimadores principales.


CCCXX.
Los administraddres principales de la renta tendrán Ja.


obligacion de prcsent&rse al ÍtltendeQte, luego que se haya.
cerrad9 el juego, con todos los billetes sobrantes, ó no
vendidos, y una lista duplicada, y firmada, en que ~in
enmi~llda :dguna se expresen sus números, y BÍ sou e!l-
teros medios, ó cuartos.


CCCXXL ,
El intendente cotejará en el acto mi~mo los billetes con


hs listas y estando conformes pondrá en ellas su visto
bueno, y devolvieqdo la un", y los billetes a l admi-
nistrador, Se quedará con la otra para remilirla por el
primer correo al ministerio de Hacienda, y que por éste
se pase á la cOiltaduría mayor de cuentas á fin 'dé 'que
sirva de comprobante al tiempo de examinar las de esta
renta.


CCCXXII.
La otra lista, y 10$ billetes sobrantes se remitirán en


el mismo correo á la direccion, por quien Sf lJa rá el
cotejo de éstos con aquella, y estando conformes pon-
drá, y firmará al pie de ella una nOta que diga, ce Es~á
conforme con los billetes recibiJos por sobrantes Ó !lQ' VerI-
diJos por tal administracion.


CCCXXIII.
CPllle. succ;4.. alg\lnas~s-::-tt'le, lOA .hHltetell; oevu-elto9
d~ las: pl~í~c::i~s se ponen de lluevo al despacho en las
administraciones de la córte cuando hay demasÍl da con-
currencict de jugadores, y tiempo para distribuirlos, cui-
dará la' direccion de que con las mismas furmllidad(s se
ponga á Cúntinuacion de aquella nota, otra en que con
igual especificacioJl se exprese la nueva slliJa de billeld,
que se remüiri al ministerio para el objeto que queda ma-
nifestado.


CCCXXIV.
El despacho de billetes se cerrará en est!! corte con'


veinte y cuatro horas de anticipacion á la cdebracion del
sorteo: en este tiempo cuidará la direccion se rcc"jan· I"s
no vendidos" y con asistencia del escribano de la renta
l~




(13 8)
se recontarán, y formará una relacioR de sus números,
con dislincion de las admiui,traciones de donde han sido
devuehos.


CCCXXV.
De esta relacion, que firmc~rá el director, y auto-


rizará el escribano se s3clrá una copia cerlilicadl, y la
din'cdoll la pasará en el mismo .acto al ministerio, pa-
ra que por éste se dirija á la contaduría mayor de cuell-
tas con ef objeto que yá queda eXJ?resado.


CCCXXVI.
La relacion original con los billetes no vendidos se co-


locuá en una arca de tres llaves, qUI! recogerá, y ~s­
todiarán el director, e1gefe de la aeccion de contaJuria,
y el fscrib.lllO.


CCCXXVIÍ.
Todas las oper3ciones que qutdan indicadas han de que"


dár precisamente ejt!cLltadas antes ,del acto del sortéo á que
se refieren.


CCCXXVIII.
Fillaliudo éste, y en d término mas breve qne se.a po-


sibl-:, be procederá con lt,s mismas tor,naJid\des á co-
tej : r la lista de los billetes premiados, con la de los nO
.endiJos; y á cominuacion de ésta se pondrá nOla expre-
'Eiva de los pr<"mios qlle hubiesen cabido á la empresa co-
UlO j ugad(,)¡ a de los bob rantes.


CCCXXIX.
c' . ~De~itsN;~ ~ slte'aá";~ia't<~Uftcada , , !Se .pasa{á
cal ministerio 'para los :fitleá repetid&lá'ente ~fistados.


CCCXXX.
Al respaldo de Jos biUet'es no vendidos que hubiesen


obtpnido premio) se pondrá una r.Ot.'l con 1:1 misma au-
".torizacion en que se exprese esta circunslanch, la can ti-
"dad que re~p(ctiVlm,nte ks cupo en· 9\lerte.En los que
no le hubiesen tenido se pondrá tambiell notll que di-
,a "No veiHlido ni premiado".


CCCXXXL
Hechas en dichos billetes las anoudonf's referidas Se


pasaran -al lIrchiro, y en él se conserVJ.rÁn bitn cmtO-




(139) J/ (
diados para las comprobaciones que puedan necesitarse en. •
Jo sucesivo.


CeeXXXII.
Dentro de Jos tres dias siguientes á la celebracirn de


cada sortéo, se pasará por la direccion al ministerio. un
estado bien expresivo de su res.ult~o.


CCCXXXIII.
Complido un año despues del establecimiento de este


plan, se quemarán los billetes que existan en el archi-
vo correspondiente al primer mes del año vencido, y su-
cesivamente se verificará lo mismo por ij.Q orden mensual
prógreSlvo, debiendo los jugadores aprovecharse de este
término para comprobar los bIlletes que se hayan estraviado.


Direccion de registl"o, y papel sellado.


éCCXXXIV.
El director general de registro, y papel sellado, CloÚ-


dará de la fábrica, y surtido de éste; de que sea Pl,lIJ.-
tualmente ejecutada la ley de aquel; del beneficio, y
cobra1Jza del derecho; de la cuenta, y razon; y del go-
bierno, y polida de las oficiaas, y sus dependencias.


CCCXXXV.
En la capital de cada provincia habra un adminis-


trador para ambos ramos en toda ella, y un registra-
dor de actos civiles, y judiciales en cada pueblo cabe-
za de juzgado de priiuera instancia : el sueldo de los
administradores Je provincia de~l.a clase Sera ~ vein,.
te y cu<!'trú mil reales: veinte mil el de los de 2 a : y
diez y ocho mil al de los de 3.3 : y. ademas diez y
seis mil reales todos para gastos de oficina, y ()ficia les.
Los registradores disfrutaran de un tres por ciento del
producto del registro, y del papel sellado que e'pendan.


cee XXXVI.
Se estableced un visitador en cada próvincia , que


C011 l¡1s facultades necesarias recorra de continuo los pue-
blos donde ha ya registro, reconozca los libros de él, Y
dé cuenta, y razon, y los oficios de los escribanos,
pleytos, y protocolos, para asegurarse del cumplimieLto
de la ley 1 y de su conformidad con los asi\:ntos de




ti f.
. (140)


los reg:straclores, dando part~ de todo al admInistrador
de la provincia; disfrutlfan quince mil reales de sueldo.


CCCXXXVII.
La direceion general runitiri a los administradores


de 11S provincias el papel ~dhdo de todas clases que
se necesite para el consumo de <.llas. Los administra-
dores surtiran a los partidos , poni~lldo en poder de
lus registradores cspelldedorcs el que se considere nece-
sario, y siendo h cuenta, y razon de esta renta tan
séficilh. qu<! solo consta de dinero ó papel sobrante, .el
gobierno hara obs. rvar 11s instrucciones que rigen, ó
las que estime dar.


CeCXXXVIJI.
Los registradores, y expcudedures de papel sel13do,


entregaran meusuJ.lm.-nte en h tesorería, Ó deposiuría
respe.:tiva el rendimiento del regi~tro, y el y¡¡.lo.t. del
papel ·vendido ,. y dmll1 al' aüntinistradór principal ted'\s
las sem,lllas, a visos, y estados de lo que recauden. '


CccXXXIX.
Afhnzaran en la cantidad equivalente el productó


de un tercio de año '" a satisfaccion dd administrador,
y. eOll. ¡¡ probacion de la direccian general.


CCCXL.
Los administradores abriran. y lIcv3rán cuentl cor-


tiente en putida do:)le con" t(jdo~ los rcgictradores, y
espellll.edores- de' "pap~l-scll~dóde -SUSUI;P'r,CtiV'\i. ~r~vin­
cías; y dirigiran a la direeciol1 general' setitarialmente
resúme e5 de ella, y de los cEtado3 de 105 reg¡strad~
les) asi <.:omo de los va~ort!s, y conSLllUOS de papel scliado;


cccxtI.
Los visitodo"cs, rcm:hán m;nsualm~r:te á la diree-


cion g.:neral relajo,les exa;:tas dd resuhado de sus vi-
!litas para com,irobar los estados de recau.!adall, y cuentas
de los regi-tl'adores, é illforma'"an i la misma de los
abuso" o desordenes que ¡:o.a:en.


cee XLII.
Los registradores formaran cada año dos cuentas; Ull~




(14 1 ) 117
dd derecho d~ regist'o, y otra del papel sellado: re··'
mitirim la primera a la contaduría mayor por medio de
la direccioll general, y la segunda al administrador
principal para que refundiendolas en la suya, les dé
el mi~mo paradero.


CCCXLIlI.
La contaduría mayor comprobara estas cuentas, y la


de la fabrica de papel sellado, por las de los lesore4
{OS de rentas, y éSlas por aquellas.






DEMOSTRACION


Mel número de empleados, sueldos, y gastos del sistem4J
Ildministrativo que se propone; de las oficinas, ,


dependencias que se suprimen, y de la dife-
rencia que hay de uno á otro.


NIIMERODE SUELDOS Y GAS'
EMl'LEAOS. TOS.


_.-


Division de contribucio;')e~ directas..... 25.... .. .. 323.9°0.
Id. de impuestos indlfccwS.............. 2$.... .. .. 323.9°0.
Id. d¡; aJIl'iLaS y rrsgu' rdos ...... ".. 2 5.... .. .. 3;:3.9°0.
Id. de regislro y pa ¡>d sellado. ..... 25..... ... 313.9°0.
Id. de corrfOs-, {1O,J:l1.1.gos Y loterías. 166 ........ 1.330.400.
G·~fes pohi.::os' Intendentes................ ' ~ .... S:670.0Qo.
SubJ:elega io>........... .... ........ ........... ..... 66 ........ l. 9g0.oo0.
VisilaJores............................................ 33· .. • •. ·.S 2&.000.
DireclOres de pro v incia..................... 66 ........ 2+44.000-
AJministradores, Gu .. rda--alm :cenes}


33·... .. .. &72.000 de estaucaJas ................................. ..
'Te,oreros y depo,itarios...... .............. 99 ........ 3.5&4.('00.
Pagadores de cgército........................ 33 ........ 1.330.éoo.


----Sumas ......... 629 ...... 17.°34000.




DependenciM que se suprimen.


NUMERO DE SUELDOS Y GAS]
hMPLhADS. '1'05,


Dire'ccion gener~ 1 de Hadenda pública. 144, ..... I. 846,760.
Id. de loterías..... ........ ...................... 33 o ...... 2. 2 99.0 JO'
Id. de correos................................... 53 ......... 3 11.43°.
G,f.;:s POllticos y sus S(!CrelarÍas.... 3 ¡ 7 ...... 6. 5 99.3 JO.
Intendencias y sus secretarhs ...... ,' ) 7 ...... !. 3J6000.
Contadurías prirlcipal;;:s de provincia. 375 ...... 3.:,¡67.4oo.


A~:::~~:~~~~~~.'~.~~ ... ~~.~~~.~~:~.: ... ~~ .... ~.s.~ } 13 8.... 99;.280.
Tesorerias priucipales........................ 213 ...... I. 81 2. 800.
COllladudas, admiiJistracioncs y de'f' 8


' ',' d --'d 3°8 ...... 1. 79·400. POSJi arta" e .p" rO o ................... .
Gastos de cOl11~dllrias , .. · .. ; .. ;~--~......-;-.-;-; ....... 3SS.Qoo.
Id. de tesorerias y depositarias...... .......... '3 85 . ...,06:


l~·c:;as~~.: .. ~~:~:~:~.~~~~.i.~.l~.~~ .. ~~ .. ~.:~.~~: } 16;.000.
Subdelcgac;ones y gast0s..... ............ 600.000'-
HacieuJa militar y sus gastos, de' l jando a parle los comisarios de 306 ...... 7.3 69.5 67. , guerra y ordeua.¡ores ................... .


Sumas ....... 2. 246 ..... 2 9. Lo.l.O 17.




· 9Jl
RESUMEN .
..... ,. ............ ...


..NUMERO DE
EMPLEADS.


Sistema nuevo...... ..... ......................... 6l!9 .. .
Id. viejo .................................................. 2246 .. .
Diferencia a favor del nuevo .......


NOfAS.


l.


SUELDS. Y'CAS'
TOS.


17.°34.000•
29·802.0I7·


:Ctlmparado el número de empleados, y sueldos de
las direc-:ioncs existentes con las direcciones que fe pro-
Fo.en, r¡:sul.a un ahono de doscientos sesenta y seis
emt->Laáos Y dos millones trescientos treintl y un mil
dosdciliOS se¡entarcal¡:s , que es en cuantO a emplea-
,dos exactamente la miLad , y en cuanto a sueldos muy
.po.:o m.:nos, (, Jo que es lo mi~mo cuestan un duplo
las dire~dones actuales que las que se proponen, con
la par! ¡cuJa I id.ld de que una de eH~ s se ocu pari de una
.comribuci.on nueva, cual es el derecho d.el registro.


11.
Por h unÍon en una perwna de los empleos de


gefe políü(o é intendente, resulta el ahorro d.e doscien-
tos seleuta y cinco cmpléados, y dos millones tres~ien­
. tos ueillla y cinco mil y trescientos real¡:s, que WIl tres
cuartas panes de bombres, y poco menos de un tercio
de los gasto:.:, COll ad venencia de que se refunden en


,eSiO, empleados muchas de las atribuciones .de Jos deJa
'.liadenda .militar.


IIl.
El nuevo sistema de tesoreros de prov1l1c1a, 'y paga-


.dores de ejército, comparado con el antiguo .ofrece un
ahorro de cuatrocientos veinte y tres empleados, que
1i0,1 casi las cuatrO quintas partes de los que hay, y
~il¡¡.lromil1ones novecientos ocbenta y tres mil trescien-


]9


',-- ..




.


l! !
tos sesenta. y sIete


. '
(I4'6)


realeS que e~ mas de\1na mitad.


IV.
Se ahorra ademls el gasto de hombres,. y dinero que,


cuestan las junus ".y las oficinas de los montes pios,
y. lo .que d111 que hacer sin fruto a todas las depen'-
~s generales~. s.¡>rovindales de Hacienda.


. .