REAL DECRETO QUE CONTIENlC DE LOS ." ESTAMENTOS DE PROCESES y ...
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REAL DECRETO
QUE CONTIENlC


DE LOS


." ESTAMENTOS DE PROCESES


y


PROCURADORES DEL REINO.


MA.DRID:
EN LA IMPRENTA REAL.


18M.






Estando proximas á reunirse las Córtes generales, en virtud
de Mi Real Convocatoria; á fin de que se logren cumplida~
mentelos importantes objetos que Me he propuesto al resta'"
hlecer aquella institucion saludable, tan útil al soste~imien­
to Y' esplendor del Trono ,como á los derechos y prosperidad
de la nacion; y para que aUlbos Estamentos tengan una nor~
ma clara y segura á que atenerse, con arreglo á los principios
fundamentales asentados "en el Estatuto Real; He venido en
decretar, á nombre de Mi muy amada Hija Doña ISAB~L II,
yt despues de oido el "dictámen del Consejode~ Gobierno" y del
de Ministros, que se guarden y observen tod~s y cada una" 'de
las disposiciones siguientes: '


REGLAMENTO
PARA


. ,


EL REGIMEN Y GOBIERNO


DEL


TITULO PRIMERO.


De las Juntas preparatorias.


aRTICULO PRn\IERO •


. ,Tres odias, á 10 menos, antes de que se celebre la apeItura
~olemne de las Córtes, con arreglo á la Real Convocatoria, se r&.
unirá en el salon destinado al Estamento de Próceres del Reinó
el que haya sido nombrado Presidente para aquella legislatura
~n virtud del artículo 12 del Estatuto Real, con los deII1as
rIóceres ,reconocidos como tales en las legislaturas anteriores.




4
ARTICULO 2~


Por esta: primera veZ concurrirán á dicho acto:
1.° Los Grandes de España á quienes se haya comunica-


do el correspondiente llanlanliento- por el Presidente del Con-
sejo de Ministros, en virtud de haber infor1nado la Comision
de la Gra,ndeza,- nombrada. ,por Real orden de 'S,1:del\hy-o
próximo pasado, que concurren en dichO's Grandes las cori~
d;iciones que prescribe el artículo 50' del Estatuto Real.. ,~
:2.0 LO's que' hayan merecido á S .. M .. ser elevados á la dig:


nidad de Próceres vitalicios, con arregl~ á lO' pre-venido en el
a·rtículo 7,,°' del Estatuto Real..


ART1CULO 3?'


, Luego que' se hallen reunidO's treintá Próceres por lo' ro&-"
tlQS, manda.rá ~l ~re~i4eI;lte prO'ceder al nombralniento de dos
Secretarios interinO's; verificándose dicho nombralnie~to' en
votacion pública y á pluralidad absoluta de votos: en caso
de- empale "1 decidirá la suerte.


... .- ....


,1


ART1CULO 4~'


ColO'cadO's en ~us respectivos asientos el Presidente y los
dos SecretariO's interinos, se procederá. al nombramiento de
una Comision cOlnpuesta- de'" cinco individuos; deehtre los
que asisÚln á aqliella 'primera Junta preparatoria, á fin de
que reconozcan lO's títulO's y qQcnmentO's de los que se hayan
presentado, ó en adelante se presentaren, alegando ten~r_~e-'
Techo á entrar, en posesio1:1 de la, dignidad ,de _ PrócereS del
Reino.


ART1CULQ 5.0'


Los títulos y dOCuuletttos de que se hace mérito eIl el ar-
tículo a nleriO'r, son los quehasten á probar que la persona
que aspirá á entrar en posesion de ]a dignidad de Prócer re-
une las condiciones prefijadas en ,t;I título 2. 0 Q.elEsta luto Real,
para tomar asiento en el Estamento de dichos Prócetes" como
miembro nato; ó para entrar en él en virtud. de' Helll nom-
bramiento, como Prócer vitalicia. '


r'," ARTICULO 6.0 '


, La: Comisiori que ha de examInar los -tíiu{os' y docurtt~n~
tos de que tratan los artículO's precedentes, se" nornbratá de
esta manera:'
, Se colocará una urna: sO'bre' la. mesa, en la que cada: und
de los Próceres depO'sitará cinco cédulas con lO's nombres. d~
pin~o' de'lO's- que' hayan concurrido á aquel actO' .. Ea seguidli




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el Presidente y los dos Secretarios interinos, que ejercerán en
este acto las funciones de escrutadores, procederán á hacer
la regulacion de los votos; y se entenderán elegidos los que
hayan obtenido mayor número de votos, con tal que reunan
cuando menos la mitad mas uno, computando el número de
Próceres que hayan concurrido á la votacion.


El número de dic40s Próceres no podrá bajar de treinta.
Si ninguno obtuviere la mayoría absoluta de votos, ó si


la obtuvieren algunos; pero no los cinco que se necesitan, se
procederá á segunda votacion, ó á mas si fuere lnenester, por
el nlismo método y forma; pero en estas votaciones no serán
válidos los votos que se dieren á los que no hayan reunido
~iez por lo menos en la volacion anterior.


En cualquier caso de la votacion en que resulte empate,
decidirá la suerte.


ARTICULO 7. o


Luego que se haya nombrado dicha Comision, mandará
el Presidente que se pasen á ella todos los títulos y documen-
tos· presentados, ó que des pues se presentaren, por los que as-
piren á entrar en posesion de la dignidad de Próceres del
Reino; y acto continuo declarará que se .da por terminada
aquella Junta preparatoria.


ARTICULO 8.0


En la primera que despues se celebre presentará la Co-
mision su dictámen acerca de aquellos Próceres cuya admi-
sion no ofrezca al parecer duda ó controversia; y si la mayo-
ría del Estamento se conformase con aquel dictámen, serán-
desde luego admitidos, como tales Próceres, aquellos cuya
admision se haya sucesi vamente aprobado.


ARTICULO 9.0


Antes de terminarse la segunda Junta preparatoria, se es-
cribirán en otras tantas cédulas los nombres de todos los Pró-'.
ceres que hayan sido ya reconocidos como tales por el Esta-
mento; y echando dichas cédulas en una urna, colocada en la
mesa delante del Presidente y Secretarios, se sacarán cinco de
ellas; y los Próceres que designe la suerte, formarán una Co-
mision especial, encargada de reconocer los títulos _ y docu-
mentos de los cinco individuos de la Comision antes nom-
brada.


ARTICULO 10.


~n los dias que medien hasta el de la apertura solemne
de las Córtes, se celebrarán las Juntas preparatorias que el
mislno Estamento juzgue convenientes, para reconocer los tí-


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tulós y documentos que los presuntos Próceres hayan pre-
sentado.


ÁRTICULO 11.


El presuntó Prócer, de cuya admision se esté tratando en
el Esta mento, podrá hallarse presente á la lectura del dictá-
men de laComision, y tomar parte en la discusion que le
concierna; pero deberá retirarse cuando se vaya á proceder á
la votacion. '


ARTicULO 12ó


. Esta votacion se hará 'en público, y á pluralidad absolu-
ta de votos; y en caso de empate, se ptocederá á segunda vo-
tacion; y si en esta tamLien fueren iguales en número los vo-
tos encontrados, el Presidente tendrá voto decisivo. '


ARTICULO 13.


Si la Junta preparatoria declarase, á pluralidad absoluta
de votos, que no son valederos los títulos ó documentos que
n 19uno de los presuntos Próceres ha ya presentado, ó que le
falta alguno de los requisitos para poder serlo con arreglo al
Estatuto Real, el que se hallare en' este. caso, no podrá vol-
ver á entrar en la Junta preparatoria, ni tomar parte en nin-
guna discusion ni votacion subsiguiente.


ARTICULO 14.
Si la persona que se halle en el caso del artículo ante-


rior, ofreciese en uná exposicion por escrito, dirigida por me-
dio del Presidente á la Junta prepara toria, presentar al Esta-
mento, luego que se reunan las próximas Córtes, y en el pla-
zo que se le señale, los documentos que basten á acreditar
su aptitud legal para ejercer la dignidad de Prócer, la Junta
preparatoria decidirá, á pluralidad absoluta de votos, si se
ha de reservar el conocitniento y deéision de aquel expedien-
te para despues que se hallen instaladas las Córles.


ARTICULO 15.
Lo mismo podrá determinar dicha Junta en los casos que


le parezcan muy graves ó dudosos.




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TITULO IÍ.


De la sesion Regléa.


ARTICULO 16.


El dia señaiado para ia ápertura solemne de Ías Córtes,
concurrirán al Salon destinado al efecto todos los Próceres
del Reino que esten ya reconocidos COTI10 tales.


ARTICULO 11.


Asi el dia de la apertura de las Córtes, como ei en que
se cierren estas, ó siempre que asista el Rey ó Reina, ó que
se celebre algun acto solemne, se presentarán los Próceres con
el trage de ceremonia, excepto los M. RR. Arzobispos y RR.
Obispos; que podrán usar del suyo propio.


ARTICULO 18.


Cuando para algun acto solemne se reunan en eÍ mismo
recinto ambos Estamentos, se colocará,n los Próceres á la de~
recha del Trono; y los Procuradores á la izquierda.


ARTICULO 19.


Siempre que eÍ Rey 6 Reina abran 6 cierren en persona.
las Córtes, ó que asistan á ellas para algun acto. solemne,
saldrá hasta el Pórtico del edificio, para recibir y despedir á
S. M., una Comision compuesta de doce Próceres del Reino,
entre ellos el Presidente ó el que haga sus veceSi


ARTICULO 20.


Cuando el Rey ó Reina asista á ja apertura solemne de
las Cortes, el Prócer ó los Próceres nuevamente adlnitidos
como tales, y que no hayan por lo tanto prestado el juramen-
to de fidelidad al Monarca, lo prestarán en el aclo de la aper-
tura de las Córtes; del modo y forma prescritos en el Cere-:
monial de estas.


ARTICULO 21.


Cuando alguIi PrÓcer ó Próceres del Reino no hayan pres-
tado en la sesion de apertura de las Córtes el juralnenlo de
fidelidad al Monarca, lo verificarán en sesion pública, antes
de tomat posesion) y en manos del Presidente de aquel Es-
tamento.




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Dicho Presidente leerá en alta voz la fórmula concebida


en estos términos: ¿ Jurais fidelidad, sumision y obediencia
al Rey? ( ó á la Reina, en su caso) ¿ Jurais guardar y cum'"
plir 1(J,s leyes fundamentales de la lJiJonarquz'a, procurando
por cuantos medios esten á ()uestro alcance, su mantenimien-
to y firmeza? ¿ Jurais haberos fiel y lealmente en el graoe
encargo que vais á desempeñar, mirando en todas cosas al
mayor esplendor del Trono, y al mejor servicio del E-'sfado?


El Prócer que esté prestando juramento, hincado de ro-
dinas delante del Presidente, y tocando con la m~no dere-
cha el libro de los Santos Evangelios, contestará: SI JURO.


Acto continuo el Presidente pronunciará estas palabras. Sí
así lo hiciereis, Dios os lo premie; y si no, os lo demande.


Concluido lo cual, el Prócer del l\eino irá á colocarse
en su asiento.


TITULO 111.


De la instalacion del Estamento de Próceres
del Reino.


------~~-~--~-----
ARTICULO 22.


En uno de los dias siguientes al de haberse celebrado la
sesion Régia para la apertura de las Córtes, se reunirán en
el recinto destinado para el Estamento de Próceres, todos los
que hayan sido ya reconocidos como tales; y procederán al
nombramiento de cuatro Secretarios.


ARTICULO 23.


Este nombramiento se hará por el mismo método y for-
lna prevenidos en el articulo 6? , bajo la inspeccion del Pre-
sidente, y ejerciendo las funciones de Escrutadores los dos
Secretarios interinos.


ARTICULO 24.
Una vez nombrados los cuatro Secretarios en propiedad;


que han de desempeñar su encargo durante aquella legisla-
tura, y colocados en los asientos respectivos, asi como el Pre-
sidente en el suyo, se entenderá instalado el Estamento de
Próceres del Reino.


ARTICULO 25.


El Presidente de dicho Estamento remitirá al Presidente
del Consejo de Ministros una copia auténtica del acta de
aquella Sesion, para que la eleve á conocimiento de S. M.,
á fin de que conste en las Secretarías del Despacho quiénes




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son las Secretarios nOlubrados por el Estamento de Próceres
del Reino.


TITULO IV.


Del nombranzienlo de Comisiones.


ARTICULO 26.


El Presidente, ó el Vicepresidente en su defecto, y los
cuatro Secretarios nombrarán una Comision, compuesta de
nueve individuos, para que presente al Estamento el pro-~
yecto de contestacion al discurso de apertura.


ARTICULO 27.


El Presidente mandará citar, con un dia á lo menos
de antici pacion, á todos los Próceres, designando la hora en
que ha de princi piarse la sesion, para discutir el proyecto de
contestacion que la Comision debe presentar.


ARTICULO 28.


En la sesion destinada á este fin, ó en otras . suce~iY:J'
si menester fueren, se discutini dicho proyecto; y despues
que resulte redactado en los térnlinos que ha ya de presen-
tarse á S. M., el Presidente nombrará una Diputacion COln-
puesta de diez Prócere~, que con dos de los Secretarios y
el Presidente á la cabeza, va ya á tener aquella honra en el
dia y á la hora que S. M. se digne señalar.


ARTICULO 29.


Si por ausencia, enfermedad ó cualquiera otra causa, no
pudiere S. M. recibir en persona á la Dipntacion del Esta-
mento de Próceres, su Presidente elevará á conocimiento de
S. M., por el conducto del Presidente del Consejo de Mi-
nistros, la contestacion al discurso de apertura; yendo fir-
mada por el Presidente de dicho Estamento y por sus Se-
cretarios.


ARTICULO 30.


El Presidente del Estamento, ó el Vicepresidente en sU
defecto, y los cuatro Secretarios presentarán; en una de las
primeras sesiones, la lista de las Comisiones que hayan nom-
brado, compuesta cada una de un número de individuos,
que no podrá ser menor de cinco, ni exceder de nueve. _ ...


3




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ARTICULO 31.


Ademas de la COlnision nombrada en las Juntas prepa ...
ratorias para examinar .los títulos y documentos que presen-
ten, durante aquella legislatura, los que aspiren á ejercer
la dignidad de Próceres, ~ombrarán el 'Presidente y los Se-
cretarios las Comisiones ordinarias que la esperieneia mani-
fieste ser convenientes-, ólas COlnisiones especiales que re-
quiera la gravedad (, el núrnero de los asuntos.


ARTICULO 32.


Toda Comision especial, lo mismo que las ordinarias, se
¡nombrarán por el Presidente y los Secretarios.


ARTICULO 33.


Cada una de ellas, al tielnpo de instalarse, nombrará
un Decano de entre sus individuos, para que haga observar
el buen órden en las discusiones; y un Secretario que neve
un registro formal de los expedientes que se pasen á la Co-
mision, y extienda el acta de sus resoluciones.


TITULO v.


Del modo de deliberar el Estamento de Próceres~


Cuando en el Real decreto con que' dirija el Secretario
del Despacho respectivo a]gun proyecto o propuesta al Es-
tamento de Próceres, se exprese la circunstancia de ser ur-
gente, el Presidente señalará dia para su exámen y delibe-
racion con preferencia á otros; pero cuando no ,se exprese
en el Real decreto aquella circunstancia, el Presidente seña-
lará el orden con que se hayan de discutir los asuntos; so-
metiéndolo, en caso de mediar reclamaciones acerca de la
gravedad respectiva de los negocios, á la decision del mismo
Estamento.


ARTICULO 35.


Siempre que se presente ó se ,remita por el Secretario del
Despacho respectivo á la deliberacion del Estamento de Pró-
,ceres aIgun proyecto ó propuesta, el Presidente, sin permitir
que se abra discusion sobre el todo ó parte de dicho pro-
,yecto, lo mandará pasar al exámen de una Comision, bien
sea á la que esté destinada de antemano para entender en




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negocios de aquella naturaleza, ó bien állna Comisiou es"
pecial, si la gra veJad del asunto lo exigiere, á juicio del
J::stalnento, y des pues de someterse este punto á votacion.


ARTICULO 36.


Cuando una Con1jslon haya desempeñado s11 dictámeJ1;
lo leerá desde la tribuna en sesion pública el individuo, de
la Comision á quien esta haya nombrado al efecto; pero no
podrá disculirse en la misma sesioD4


ARTICULO 37.


Todo dictamen de una Comision, á nO ser que sea de le-
ve importancia, ó de resolucion fácil y sencilla, deberá im-
primirse y repartirse á los Próceres; para que puedan ente-
rar6C y volar con pleno y cabal conocimiento ..


AItTICULO 38.


El Presidente señalará el dia en que hayá ele discutirse
cada asunlo, inscribiéndolos al efecto en una lista, que' es ..
tará colocada siempre en la Secretaría del Estamento.


ARTICULO 39.


Al final de cada sesÍon anunciará el Presidente el asun-
to ó asuntos de que se haya de tratar en la inlnediata; asi
como el dia en que haya esta de celebrarse.; y la hora á. que
deberá principiar.


ARTICULO 40.
Los Secretarios del Estamento comunÍcarán por medio de


un oficio, á cada UllO de los Secretarios del Despacho, los
asunlos de que haya de tratarse en la sesion inmediata; á
fin de que puedan asistir á ella, si lo estimaren necesario, ó
remitir algunos datos ó documentos que contribuyan á la ma~
yor ilusLracion de la lnateria.,


ARTICULO 41.,
No pOdrá. declararse abierta ninguna sesion sin: que haya


por 10 ¡nenos treinta Próceres presentes.
El lnismo nlÍrnero se necesi ta para que sea válida cual-


quiera resolucion del Estamento.


ARTICULO 4~.
El Presidente abrirá la: sesÍoIl con está fótm ala "ábrese'




12
la sesz'on ," y la cerrará con la siguiente: "ciérrase la sesion."


. Todo lo que se discutiere ó determinare despues que el
Presidente haya pronunciado dicha fórmula, es nulo de de-
recho, y no tendrá ningun efecto ni valor.


ARTICULO 43.
Al principio de cada sesion leerá uno de los Secretarios el


acta de la precedente, para ver si está conforme con 10 re-
suelto, ó para corregirla y reformarla, en el caso de que se
hicieren algunas reclamaciones fundadas.


ARTICULO 44.
Despues de leida y aprobada el acta, se dará cuenta de


las comunicaciones ú oficios que haya pasado el Gobierno; y
en seguida se procederá á discutir el asunto señalado de ante ..
mano para aquella sesion.


ARTICULO 45.
Despues de anunciar el Presidente que se va á tratar del


asunto cuya discusion estaha señalada, se leerá el proyecto de
ley, el informe de la Comision ó el expediente sobre que deba
versar la discusion del Estamento; leyendo en seguiua uno


. de los Secretarios la lista de los Próceres que hayan pedido
la palabra para hablar en favor ó en contra del proyecto ó
dictámen, é inscribiendo en la lista á los que de nuevo la
pidan.
~RTICULO 46.


. Tomará primero la palabra un indiyiduo de la Comí-
sion, ó á falta de este algun otro Prócer que quiera soste-
ner aquel dictámen; en seguida otro Prócer que lo impug-
ne; y asi alternativamente, siguiéndose el mismo órden con
que los Próceres esten inscritos en la lista.


ARTICULO 47.
Los individuos de la Comision que hayan aprobado su


dictámen ,tendrán el derecho de hablar en su favor para
rebatir las objeciones que contra él se hicieren.


ARTICULO 48.
El individuo ó individuos de la Camision que hubieren


hecho voto á parte, tendrán la facultad de sostenerlo de pa-
labra ó por escrito.




13
ARTICULO 49~


A no ser el dictámen dado por una Comision J Ó el voto
particular de alguno ó algunos de sus individuos, no se per-
mitirá leer ningun discurso escrito.


ARTICULO 50.


Cada Prócer tendrá el derecho de hablar desde la tribu-
na, ó puesto en pie delante del asiento que ocupe.


ARTICULO 51.


Cuando el Presidente del Estamento quiera usar de su
derecho de hablar en calidad de Prócer, deberá dejar su
asienLo, y colocarse en la tribuna; quedando en su lugar
el Vicepresidente, ó en su ausencia el primer nombrado de
entre los Secretarios.


ARTICULO 52.


Todos los discursos que pronuncien los Próceres, los diri-
girán al Presidente, y no á ningun Prócer en particular.


ARTICULO 53.


No se podrá interpelar á ningun Prócer, ni interrumpir.
le en su discurso, ni menos replicarle, hasta que haya llega-
do el turno correspondiente al que sea de contrario dictámen.


El Presidente estará encargado, asi de declarar á qUÍen
corresponde el turno de la palabra, como de que se guarde
en los discursos y discusiones el buen órden y decoro debidos.


ARTICULO 55.


NingunPrócer tendrá facultad de hablar dos veces en la
misma discusion, á no ser individuo de la Comision de los
que hayan aprobado el dictámen de la mayoría, ó algun Pró-
cer que pida expresamente la palabra para rectificar un he-
cho, ó para deshacer alguna equivocacion material; pero li-
mitándose á ello, y sin entrar en la discusion del asunto.


ARTICULO 56.


Cuando se ha ya votado que se ha cerrado la discusion, el
individuo de la Comision, á quien esta haya confiado espe-


- 4




14
cialmenle sostener su dictámen, hará un breve resúmen de
las razones que se hayan alegado en favor y en contra, expre-
sando si la Comision subsiste en el mismo parecer, ó si lo al-
tera ó modifica, en virtud de las razones expuesLas.


Despnes de hablar dicho individuo de la Comision, de-
clarará el Presidente que se va á proceder á la votacion, y
luandará á uno de los Secretarios que lea el dicLálnen de la
Comision, en los terluinos en que haya quedado rí ltirna~
lnente reda.cta.do.


ARTICULO 57.


AnLes de procederse á la aprobacion o desaprobacion de
un dictáluen Ó propuesta, se someterá al juicio del EsLa-
rnen to, si ha lugar ó no d proceder d la ()otacion.


ARTICULO 58. .


Si la pluralidad de votos estuviere por la negativa, se
entenderá desechado aquel dictáluen; á no ser que se pro-
ponga por algun Prócer, y el Estamento apruebe, que vuel-
va á la Comision, para que lo refunda ó modifique.


ARTlcuio 59.


En caso de decidirse que ha lugar á la votacion sobre un
dictámen ó propuesta, se procederá á verificarlo.


TITULO VI.


Del modo de votar . en el Estamento ,de Próceres
del Rezno.


ARTICULO 60.


Despues que haya declarado uno de los Secretarios que se
va á proceder á la votacion, y mientras dure dicho acto, no
podrán votar los Próceres que entren de nuevo en el salon,
aunque si podrán hacerlo en el caso de que la votacion se
repita.


.ARTICULO 61.


No será válida votacion ninguna que se haga por acla-
lnaClOl1.




15
ARTICULO 62.


En los casos ordinarios se hará la votacion poniéndose en
pie los Próceres que aprueben, y manteniéndose sentados los
que reprueben.


ARTICULO 63.


Uno de los Secretarios declarará si 10 que se ba puesto á
votacion está 'aprobado ó -desaprobado; y en caso de duda, lo
consultará con el Presidente y con los demas Secretarios.


ARTICULO 64.
Si hecha la declaracion por -el Secretario, reclamaren con'"


tra ella tres Proceres á lo menos, mandará el Presidente _ que
se cuenten los votos; comisionando al efecto á dos de los Se-
cretarios, distintos del que anunció la prirnera votacioll, á fin
de que uno de ellos cuente los votos de los Próceres que ba-
yan aprobado, y otro los de los que hubiesen desaprobado;
anunciando el Presidente lo' que resulte del cómputo de unos
y otros votos.


ARTICULO 65.


En el caso de que el Presidente y los Secretarios opinen
que una votacion es de suma gravedad, ó que lo pidan ex-
presamente tres Próceres cuando menos, se verificará vota-
cion nominal.


ARTICULO 66.


Esta votacion se hará por el método siguiente: dos de los
Secretarios apuntarán los nombres de todps los Próceres pre-
sentes, leyendo uno de los Secretarios en voz alta la lista, por
si se hubiese omitido alguno; despues de cuya lectura no se
admitirán á votar á los que de nuevo entren en el salon.


En seguida irá nombrando el Secretario á cada uno de los
inscritos en la lista, por el mismo órden con que en ella estu-
vieren; y cada Prócer, á medida que le fueren nombrando,
dirá sí, ó no, segun que apruebe ó repruebe lo que esté so-
metido á votaeion.


No se admitirá ninguna explicaeion, adicion ni reserva;
pero tendrá derecho cualquier Prócer á deeir que se abstiene
de votar, para que no se compute su voto.


En este caso, el nombre del Prócer que se haya abstenido
de votar, se expresará eonesta circunstancia en la lista; y lo
misrno se expresará en el acta.


Concluida la votacion, preguntará el Secretario si se ha
quedado sin votar alguno de los Próceres; y asi que lo hayan
verificado todos, procederá el Presidente y los -Secretarios á


< hacer el cómputo de los votos; anunciando uno de los Secre-




16
larios las resultas de la votacion, y si en su virtud ha que-
,dado aprobado ó desaprobado lo propuesto.


ARTICULO 67.


En el caso de que la votacion no haya sido nominal, sino
que se haya verificado por el método ordinario, tendrá cual-
quier Prócer el derceho de que se exprese en el acta haber si-
do de -contrario dictámen á lo que el Ebtamento haya. a pro-
hado; pero no podrá exponer ninguna razon ni motivo, ni
usar de aquel derecho sino dentro del término de veinte y
cuatro horas.


TITULO VII.


Disposiciones pecub:ares á la dlscusion de los
proyectos de ley.


ARTICULQ 68.


Ningnn proyecto de ley podrá di'Scutirse sin haberse im-
preso antes, repartiéndose á. los Próceres los correspondientes
ejemplares.


ARTICULO 69.


Ningun proyecto de ley podrá discutirse sin que hayan
mediado tres dins, á lo menos, desde que se haya repartido
impreso hasta el dia de la discusion.


ARTICULO 70.


rrres dias antes de verificarse ésta., lo anunciará el Presi-
dente al Esta mento; repitiendo el mismo anuncio al final de
las dos sesiones sucesivas.


ARTICULO 71.


No podrá discutirse ningun proyecto de ley sin que una
ComisioIl haya dado su dictámen acerca de él. .


ARTICULO 72.


La discusion de un proyecto de ley deberá versar prime-
ramente acerca de su totalidad, sin entrar en el exalnen de
sus disposiciones particulares.


Conclui(la la discusion general, se someterá á la decision
del l~~talnento si ha lugar á proceder al examen de 1as dibpO-
sicioncs particulares.




,17
. ARTICULO 73.


La votacion expresada en el artículo anterior será nomi"
nal, sielnpre que se trate de un proyecto de ley.


ARTICULO 74.
Si la mayoría determinase que no ha lugar á proceder á


la discusion de las disposiciones de la ley, se entenderá des~
echado el proyecto; y no podrá volver á presentarse en el
Estamento durante aquella legislatura.


ARTICULO 75.


, ... Si la mayoría decidiese que 11a lugar á proceder á la d~s­
cusion de las disposiciones de la ley ;se empezará á- discutir
cada una de sus disposiciones ó artíc!ulos, por el rrlislno órden
con que esten en el proyecto presentado por el Gobierno, sin
proceder al exámen de uno hasta que se haya aprobado () des ...
aprobado el anterior.


ARTICULO 76.


Si despues de discutido un artículo apareciese ser la opi-
nion general del Estamento que vuelva á la Comision para
que lo modifique ó redacte de nuevo, se someterá á votaciop
si debe hacerse asi; y si la mayoría estuviese por la afirmati·
va, pasará á la Comision; pero no podrá vol ver á discutirse
hasta la sesion inmediata.


ARTICULO 77.


Despues de votado el último artículo de un proyecto de
ley, lo leerá íntegro uno de los Secretarios, á fin de que el
Estalnento pueda juzgar si está ó no conforme dicho proyecto
con lo que el Estamento ha ya a probado.


TITULO VIII.


De la sancion de las leyes.


ARTICULO 78.


Cuando el Estamento de Procuradores haya aprobado un
proyecto de ley, y lo fuere igualmente por el Estamento de
Próceres, nombrará el Presidente de este una Comision, com-
puesta de doce individuos, incluso el mismo Presidente y dos
Secretarios, que pase en el dia y á la hora. que S. M. señalare,


5




18
á poner en las Reales manos el proyecto ya a probado por am-
hos Estamentos, para que S. M. se digne, si lo tuviere á bien,
darle su s·ane¡on.


ARTICULO 79.


Cuando por ausencia, enfermedad ó cualquiera otra cau-
sa, no pudiere S. M. recibir á la Diputacion, remitirá el Pre-
sidente del Estamento al Presidente del Consejo de Ministros
el proyecto aprobado, á fin de que se sirva SOJ;Ueterlo á la san-
cion Real.


Aa rICULO 80.


Cuando S. M. recib~ en persona á la Comision encargada
de presentarle a]gun proyecto de ley, aprobado por ulnbos
Estalnentos, se dignará contestar á dicha Cpnlisiol.l con esta
fórmula: lo tomaré en cOll.sideracion.


Al'tTlCPJ.O ~1.


Cuando S. M. se digne dar su sancion á un proyecto de
ley, el Secretario del Despacho á quien corresponda pasará
á uno y otro Estamento una copia integra de dicho proyecto;
y al fin de él, escrita y ruhricada ,d~ la mano de S. M., esta
resolllcion: sanciono, y f!je~úte8e.


La resolucion de S. M. la refrendará en debida forma el
Secretario del Despacho á quicn c~)Inpete su ejecucion.


ARTICULO 8~.


Cuando S. M. no haya tenido á bien dar su sancion á a1-
gnn proyecto de ley, aprobado por los dos Estamentos, el Se-
cretario del Despacho á quien corresponda pasará á cada uno
de ellos una copia íntegra de dicho proyecto, y escrita al pie
de él, de tnano de S. 1\11., la resolucion siguiente: archipese en
las Córles.


Esta resolucion irá igualmente refrendada por el Secreta-
rio del Despacho á quien corresponda el asunto de que se
trate.


ARTICULO 83.


Bien sea que S. M. se digne d~r su sancion, bien sea que
no ]0 tenga por conveniente, se presentará en ambos l~stnmen­
tos uno de los Secretarios del Despacho, y leerá desde la tri-
huna la copia del proyecto de ley, con la resolncion de S. 1\'I.


Concluida esta lectura, el Presidente del Estamento res-
pectivo pronunciará la fónnula siguiente:


" El Estamento de ..... ha oido con la veneracion que debe
la augusta resolucion de S. M."


Dichas estas palabras, no se podrá suscitar ninguna dis-




19
cusion acerca del mensage Real; Y todo lo que se hiciere en
contrario será nulo y de Dingun valor ni efecto.


TITULO IX.


De los Secretarios del Despacho, cuando concur ...
ran al Estan1,ento de Próceres del Reino ..


ARTICULO 84-.


Lo~ Secretarios del Despacho podrán concurrir al Esta-
mento de Próceres del Reino, siem pre que lo crean convenien-
te al biendelEstadQ.


ARTICULO 85_


Los Secretarios del Despacho, cuando concurran al Esta"
mento de Próceres del Reino, se colocarán en los escaños que
estarán reservados para los Ministros'l


ARTICULO 86'1


Los Secretarios del Despa6ho estarán autoriza dos para to ..
mar parte en cuantas discusiones se presenten á la delibera-
cion del Estamento de Próceres; pidiendo la palabra al Presi-
dente, y debiendo ser oidos, á nombre del Gobierno, cuan-
do ·10 reclamen.


Podrán hablar, lo mismo que los Próceres, ó en la tribu--
na, ó delante de su asiento.


ARTICULO 87.


Los Secretarios del Despacho no IJodrán tomar parte, di~
recta ni· indirecta, en cosa alguna concerniente á la votacion'l


Exceptúase el caso en que el Secretario del .. Despacho sea.
al mismo tiempo Prócer del Reino, pues entonces tendrá to-.
dos los derechos que como á talle corresponden.


ARTICULO 88 ..


En el caso especial previsto en el artículo anterior, debe-
rá el Secretario del Despacho, cuando soJomanifieste su opil
nion particular, y no la del Gobierno, expresarlo asi desde &t
princi pio de su discurso_ .


ARTICULO 89.


Ningun Secretario del Despacho podrá aludir á la volun~




~o
tad del Rey, ni hacer intervenir su augústo nOlnbre en-las
discusiones.


ARTICULO 90.


Ningun asunto se podrá discutir en el Estamento de Pró-
ceres sin haberse pasado aviso, con un tiia de antelacion cuali,,:,
do menos, al Secretario del Despacho respectivo.


ARTICULO 91.


Cuando uno de los Secretarios del Despacho manifieste que
tiene que presentar algunos datos ó documentos para aclarar
el punto que se discute, podrá el Presidente suspender la
discusion hasla otra Sesion que al efecto se seíÍale; á no se'[
que reclamen en contra seis Próceres á lo menos; en cuyo caso
se someterá á la decision del Estamento, si ha de aplazarse ó
no la discusion.


ARTICULO 92.


Adelnas de los Secretarios del Despacho podrán asistir á la:
discusion de los asuntos graves ó peculiares de un ramo de
administracion, los Comisionados régios que S. M. designare
con este fin. .


. Dichos Comisionad.os régios serán nomhrados por S. M.,
en virtud de un decreto especial comunicado á las Córtes por
el Secretario del D~spacho respectivo: y solo podrán tornar
parte, en las' discusiones concernientes á la materia para que
hayan sido expresamente autorizados.


ARTICULO 94.
Dichos Comisionados régios se colocarán cerca de. los Se-


cretarios del Despacho, y nunca podrán hablar sino á nOln~
hre del Gobierno, ni tomar parte alguna en las votaciones.


TITULO X.


De las relaciones entre uno y otro Eslanzento.


ARTICULO 95.


En el Estamento de Próceres del Rejno no podrá hacerse
nunca mencion de los discursos pronunciados en el .Estalnen-
'to de Procuradores, ni referirse lo que este haya votado, ni
aludir á su voluntad presunta, cuando no la haya manifesta-
dotodavfu. . .




21
ARTICULO 96.


El Estamento de Próceres no podrá invitar al de Procu-
radores á hacer una peticion al Rey, ni á dirigirle unidos
ninguna especie de mensage, ni á aprobar ó desaprobar una
resolucion, cualquiera que sea.


Todo 10 que se hiciere ó determinare contra lo prevenido
en este artículo, será .nulo y de ningun valor ni efecto.


ARTICULO 97.


Asi los presupuestos de gastos, como los medios de cubrir-
los, y todo lo concerniente á materias de Hacienda y Orédito
público, se presentará primeramente al Estamento de Procu ...
radores del Rei no.


i\B.TICULO 98.


Los proyectos de ley y los demas asuntos que en virtud de
un decreto Real se sometan á la deliberacion de las Córtes,
pedrán dirigirse indistintamente á uno ú otro Estamento.


ARTICULO 99.


Cuando el Gobierno remita al Estamento de Próceres a1-
gun proyecto de ley ó propuesta, que haya sido ya aproba-
da por el EstamenLo de Procuradores, se mandará imprimir
y pasar á una comision, para que la exaluine y dé su dictámen.


La discusion de este dictámen y la votacion correspondiente
se verificarán por los trálnites prefijados en este Reglamento.


ARTICULO 100.


Cuando el Estamento de Próceres a pruebe un proyecto de
ley ó propuesta, en los términos que ha ya sido a probado an-
tes por el Estamento de Procuradores, se observará en un to-
do lo prevenido en los artículos 78 y 79 de este Reglamento.


ARTICULO 101.


Cuando el Estamento de Próceres desapruebe un proyecto
de ley ó propuesta que haya obtenido antes la aprobacion del
Estamento de Procuradores, el Presidente de aquel Estamen-
to 10 dirigirá al Presidente del Consejo de Ministros con un
mero oficio de remision.


ARTICULO 102.


Cuando el Estamento de Próceres altere ó modifique -qna
propuesta ó proyecto de ley, que haya sido ya aprobado por


6




22
el Esta mento de Procuradores, los Presidentes de uno y otro
nombrarán, cada uno por su parte, cinco individuos de su
Estamento respectivo; á fin de que, formando una comision
mixta, examine el modo de conciliar, si es posible, la opi-
nion de uno y otro Estamento.


ARTICULO 103.


Los cinco Procuradores que hayan asistido á dicha comi-
sion, presentarán su dictámen á su respectivo Estamento acer-
ca de la propuesta ó proyecto de ley, tal como haya sido de-
vúelto, modificado ó alterado por el Estamento de Próceres;
y el Presidente seíÍalará dia para discutirlo de nuevo, proce-
diéndose en un -todo como si se presentase entónces por pri-
mera vez.


ARTICULO 104.


,Si el Estamento de Procuradores aprQbase la propuesta ó
proyecto de ley, en los términos en que 10 haya modificado ó
alterado el Estamento de Próceres, se pasará al G()bier·no pa"
~a la resolucion de S. M ..


ARTICULO 105.


Si el Estamento de Procuradores no se tonformase con las
modificaciones ó alteraciones aprobadas por el Estamento de
Próceres, volverá á este dicho proyecto, á fin ,de que pueda
discutirlo de -nuevo.


ARTICULO 106.


Si despues de esta segunda discusion no resultaren con-
formes uno y otro Estamento, se entenderá descchado el pro-
yecto, y ,no podrá volver á tratarse de él en aquella legislatura.


ARTICULO 107.


Todo lo concerniente al modo de reunirse uno y olro Es-
tamento, bien sea para la jura de Príncipe, bien para cuan-
do el Rey se digne abrir ó cerrar en persona las Córtes, ó pa-
ra cualquier otro acto solemne, se determinará en el oeremo-
nial correspondiente.




23
TITULO XI.


Del modo de ejercer el Estamento de Próceres el
derecho de peticion que le compete, segun el ar-


tlculo -52 del Estatuto Real.


ARTICULO 108.


Para ejercer ei Estamento de Próceres el derecho de peticion
al Rey, deberá esta extenderse por escrito, precedida de la
exposicion de las causas ó moti vos en que se apoye, y firma-
da por doce Próceres á lo menos.


ARTICULO 109.


. roda peticion, antes de darle curso, deberá presentarse
al Presidente del Estamento, quien mandará á uno de los Se-
cre.tarios dar un recibo ó certificacion de haber sido presenta-
da, expresando su objeto, y los nombres de los Próceres que
la hayan firmado.


ARTICULO 110.


· Los Próceres que quieran usar de eE,te derecho, deberán
presentar la peticion en su propio nombre; sin que pueda dar-
se cuenta de ninguna, á nombre de una Provincia, pueblo,
corporacion ó persona, cualquiera que sea el objeto y natura ..
leza de la peticiono


ARTICULO 111.


Presentada que sea una peticion por doce Próceres ~ lo
menos, el Presidente la remitirá para que se examine separa-
damente por tres comisiones, de las que esten nombradas de
antemano; debiendo ventilarse en ellas si conviene ó no al
bien del Estado que se discuta en público aquella péticion.


ARTICULO 112.


Cada una de las Comisiones dará por separado su dictá ...
men; y cuando dos de ellas, á lo menos , estuvieren á favor
de la peticion, el Presidente señalará el dia en que ha ya de
discutirse.


ARTICULO 113.


El Presidente lo anunciará al Estalnento con tres días de
anticipacion á lo menos; pasando el oportuno aviso á los Se-
cretarios del Despacho.




ARTICULO 114.


En el dia señalado para discutir la peticion presentada, la
leerá íntegra nno de los Secretarios; dando cuenta en seguida
de los dictámenes de las tres Comisiones que la ha yan exa-
minado.


ARTICULO 115.


La discusion se verificará del mismo modo que la de cual-
quier otro asunto; pero ni los Próceres que hayan firmado la
peticion, ni los individuos de las Comisiones que la hayan
examinado, tendrán derecho de hablar sino una vez eada
uno, y por el turno que les corresponda, como losdemas
Próceres.


ARTICULO 116.


Los Secretarios del Despacho tendrán el derecho de tomar
parte en la discusion de cualquiera peticion que ha ya de pre-
se~tarse al Rey; pero no podrán hacer alusion directa .ni in-
directamente á la voluntad presunta del Monarca ..


ARTICULO 117.


Lavotacion acerca de si ha de presentarse ó no al Rey la
peticion propuesta, se verificará por el lnismo método y por
los mismos trámites prefijados en el Título 6.0


ARTICULO 118.


Cuando se haya de e1evar á conocimiento de S. 1\[. una
petjcion aprobada .por el Esta lnenlo, se observará lopreveni-
,do en los artículos 78, 79 Y 80.


TITULO XD.


De lás atrihucl'"ones judi'ciales que competen al
Estamento de Próceres. .


ARTICULO 119.


El Estamento de Próceres ejercerá atribuciones judiciales
en los casos siguientes.
1~ Cuando juzgue á los Secretarios'del Despacbo, en vir-


tud de una acusacion enLabIada por el Esta mculo de Procu-
radores del Reino, con arreglo á la ley de responsabilidad y
segun los trámites que esta seiíale.




25
2~ Cuando, cunfornlc á lo que establezcan las leyes, co-


nozca de delitos graves contra la inviolabilidad del Trono ó
la seguridad del Estado.


3? Cuando ejerza el derecho privativo de juzgar á sus pro.,
pios individuos; ya sea por delitos comunes, ya por abutos Ó
faltas en que puedan incurrir en calidad de Próceres.


4.° Cuando ejerza, autoridad correccional con respecto á
las personas que hayan alentado contra el Estamento, ó con-
tra alguno de sus individuos, ó perturbado el buen órden du-
rante las sesiones, ó cometido de hecho, por escrito ó de pala.:.
hra, algundesacato contra el Estamento de Próceres, que este
juzgue conveniente castigar. }


ARTICULO 120.


Un decreto especial prefijará los ~rámites y reglas que de-
berán observarse en los varios casos en que el Estamenlode
Próceres ejerza atrihucion,es judiciales; á fin de conéiliar la
independencia y decoro de tan ilustre Cuerpo con los princi-
pios de justicia y la defensa de los acnsados. '


TITULO XIII •


. De la asistencia del público al Estamento
de Próceres.


ARTICULO 121.


~n el salon en que dicho Estamento celebre sus sesiones,
se 'procurará que haya las siguientes tribunas: ,
1~ Para los Embajadores, Ministros y Agentes diplomá:...


ticos de las Córtes extrangeras.
, 2~ Otra reservada para las personas constituidas en dig-
nidad, ó que 'hayan recibido el cornpetente permiso dado
por el Presidente y Secretarios. " ;
3~ Una tribuna especial para los Taquígrafos del Esta-


mento y del Gobierno, en la cual se dará permiso de en-
trada, segun las reglas de buen órden que ~ establezcan, á
los Taquígrafosó' Redactores de los, periódicos que publi-
quen las sesiones de Córtese
4~ Una tribuna para el público situada de manera que


todos puedan estar sen~~dos, y guardando el órden y com-
postura correspondientes'.' . ., .. -,


ARTICULO 122.


Ningun espectador ó asistente á . las seSIones,' de crial-
7




26
quiera clase ó condicion que sea, podrá dar de hecho Ó. de
pa labra seÍlal de aprohacion ó dcsa prohacion de los di:'CJlr-
sos óvolos.


ARTICULO 123.


El espectador que incurra en esta {letnasia, ó fll1e no
guarde el silencio y decoro que debe, será expulsado (le la
tribuna por los CchHlores; y eH caso de que el de~acato J][lya
sido grav~, ó que haya thHlo .oca~ion á algundcsór·Jen"que-
dará el culpable ,arr~:stado á cli:-:.posieion del President.e del
Estamento ,que podrá itnpouc.rle .la penacorrcccioual que
estiIne justa y conveniente.


ARTICULO 1Z4.


E~ caso de que.se suscite cowusion ó clesórdcn en la tri-
huna 'á que asista el, público, en térmjnos que se, .irnpida
oir.los discursos,' óque se inLent~ por aquelrnedio CO!:lr.tar
la, justa libertad de los votos, el Presidenle itnpondrá' silen-
cio, y mandará á los Celadores 'que hagan rnan~ener el huen
órden; pero si este precepto no fuese obedecido, declarará
suspensa la sesion, y mandará ~espejar en el aclo la tribuna
d el público.


Todo ~o 'que di~cu~,jere~·. ;9: V\ll,~ren' .1q~ . ·~f.~~pre~,~, ~4Ru es
de hecha aquella dec]araClon p.o.r ~ll).rcsldente, será nulo y
de ningun valor ni efeCto. .


Despues de despejada completamente la tribuna del pú-
blico, podrá continuar la discusion, si el Presiden Le lo juz-
ga oportuno.


ARTICULO 125.
,-


No podrá 'celebrarse 'sesion alguna despues de anocheci-
do, excepto en los casos siguientes: l'? cuando un Secretf,lrio
del Despacho lo proponga, de órden dc S. M., por exigirlo
asi algun asu~to urgente:2? cuando despues de someterse á
votacion nominal, si ha, de celebrarse alguna sesion por la
noche, resultase aprobado por las dos terceras. partes de votos.


TITULO XIV,.


De las sesiones secretas.


ARTICULO 126.


Las sesiones del Estamento de .Próceres podrán celebrar-
se en secreto, con arreglo al artículo 48 del Estatuto Real,
en los casos siguienLes: . I ~




27
1? Cuando se digne S. ..¡Vr. remitir á las Córtes a 19un


asunlo que por su na l u ra lcza 10 requiera; expresándose en
el I{~~rdecre!o dc: rClni~jolJ.~lu~ huya~I~,de,l~Ler~rbe:.~en se-
creto·sobre u'(itielfnilwlcria: .. · ' "~~. ~', --"';:


2? Cuando el Prc..,idclllej' 103 Secretarios <1elcrmincn con-
vocar á seslon secreta para :lslIntos cOJlccruientcs al buen
órdcn y régirnen jll,t(~rior del E~talllcnlo.


B? CI1U ndo ha ya q I1C dar cncula de alguna JClnanua Ó
queja contra uu'Prócer.


:4<?: ,Cuando alguuo (le dichos Próccf(,S iJl\"oqne la nnlo-
ridad privativa Jel Estulnl'nfo? en el c¡t:;o dc qne dicha cor-:-
poracion ó a Igll no Jc sus i rllli vid uo~ ha ya sido ea lu tllniudo
Ó injuriado gra vcmclllc, ti 1 da r~e Cl1cuta por lnedio tl~ la i ln-
prenta de las discu:,ioncs y votos, ó de otro 1l10do cualquiera.


En este último cabO sc discuLirá en se:,ion sccreta, :-,i ha
11lgU¡; .á tOlnar en con~iucral'i9n la queja.que hayanpresen-
tUlloiél, Prócer -ó' Prócercs;~uya queja: 1leLcrá,cnlf.9garsc ~l
PrCbl(.lente por 'ese·rilo, y flf1n:Hla, y c~n"antic,ipa<?!~n.' ;'á l~
menos de veinte y cuatro horas antcs de celcLrar~c . .la sebion
seére.ta. .


ARTICULO 127. '


En el caso de que la mayoría del Estamento resolviere
que'.no:ha 1 ugará tornar en !cQnsideraeiQu)a queja ,d~l Pró-
'cer u'Próceres, y 8iel illteresndo no q:llis.i~~ ,recogerla, ,8e. in~
scttará en el acta secreta; pero no po(!n;i;,.darsc cu~ntá:Jc eUa
'en' se~fon pública,- ni repetirse ,ningullarc~1.anlací0I!, ~(>bre el'
mismo:isunto. ~,;,' :' ; : .


Queda sin emhargo expedito al Prócer 6 Prócercs-~ quc ~e
sintieren agraviados, el derecho de acudir corno particulares
al r¡~ribunal competente, para demandar justicia con arreglo
á las leyes.


ARTICULO 128.


En el caso de que la ~ayoría decida que ha lugar á to-
mar en consideracion la queja del Prócer ó Próceres, se pa-
sará esta con los documentos y pruebas á una COlnision espe-
cial, para que presente su inforrne; y evacuado este, si esti-
mare que ha lugar á la formacion de causa, se abrirá el jui-
cio, segun los trámites que para este caso se hallen prescritos.




28
TITULO XV.


De la última sesion de cáda legIslatura.
------~-.. ~-------


ARTICULO 129.


Cuando el Rey se haya dignado Inallifestar que asistirá
en persona á cerrar las Córtes, pasará el Presidente del Esta-
mento de Próceres un aviso anticipado á cada uno de ellos;
á fin de que concurran en el dia y á la hora señalada para
tan solemne acto.


l\.RTICULO 130.


Si S. M. se dignare pronunciar un discl1rso al tiempo de
cerrar las Córtes, asi que concluya la Régia alocucion, el
Presidente del Consejo de Ministros leerá el decreto Real en
que se prescriba la suspension ó la disolucion de las Córtes;
é inmediatamente despues se separarán uno y otro Estanlento.


ARTICULO 131.


Cuando el Rey suspenda ó disuelva las Córtes, por Inedio
de un decreto refrendado por el Presidente del Consejo de
Ministros, pasará este y los demas Secretarios del Despacho,
autorizados al efecto, á comunicar la voluntad de S. M. á
uno y otro Estamento; los cuales se separarán inmediatamen-
te, con arreglo á lo prevenido en el Estatuto Real.