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MEMORIA
PUESE\TAD\ Á tlS


CÓRTES e o NS TITUYENTES
rnH EL ~II[\TSTnO DE GRACIA Y .JlJSTrCL\




DON ANTONIO ROl\lERO OR TIZ,


EN 2DE JUNIO DE 18GB.


,'.¡


MADRID.


nII'BEi\TA 1lE!. )1l\ISTEHIO DE GIIALlA Y .IrSnCL\.
1869.






A LAS CÓRTES.


El ~linistl'o que suscribe f-ienfe una verdadera satisfac-
(·ion al cUlllplir el eleber, que su posicion le Íl11pone, de
SOllleter j't la (1eliberacion y fallo de las Córtes las diEposi-
eiollcs fine ha ac1optado durante el difícil período que
lllOc1ia entre el dia ele ho,v y aquel en que se le confió la
gestion (le los negocios públicos. La esperanza de que esi a
hora habia de llegar, I11a8 de una vez ha confortado la fé
de su espíritu en la penosa lucha que diarianlente seste-
nia en Inedio de tan encontrados pareceres, tan diversas
opiniones, y tan ü\jusfos elanl0res. Acatando, desde luego,
el fallo ele las Córtes, cualquiera que este sea, presenta
(¡hora anie ellas en conjunto todas sus disposiciones, 1'1'0-
dndo HllaS <le las eireullstaneÍas, cons(lcneneia inevitahle




#


IV


otras de la esencia nlis1ua de las cosas, pero inspiradas to-
das en el deseo del acierto, y en una conciencia sielupre
exenta de torcidas intenciones.


COl11prendiendo el :Ministro que suscribe, que la razon,
que aspira á fornlar un juicio inlparcial sobre los conlpli-
cados sucesos de la historia, no puede aislarse de las cau-
sas que originaron aquellos, de las diversas circunstancias
que les precedieron y rodearon, no puede prescindir, por
decirlo así, de la atnlósfera en que aparecieron envueltos
desde el priuler momento de su creacion, y del rnedl'u en
que tomaron cuerpo y existencia, aguarda confiado en
que las Córtes en su alta sabiduría no han de aplicar
ahora un criterio escepcional para juzgar de su conducta.


Graves eran los problel11as que reclanlaban de la revo-
lucion de Setie1nbre una solucion en arnlOnÍa con los ver-
daderos principios del progreso bien entendido, pero nin-
guno seguranlente de tanta grave(lad y trascendencia
eonlO aquellos en que de un nl0do directo estaba llanlado
á intervenir el :Ministerio de Gracia y .Justicia. Referíanse
unos á las relaciones entre la Iglesia y el Estado, de don(le
resultaba la necesidad de tocar en lo 111as ÍntiIno del cora-
zon hU1nano, que es el sentüniento religioso, y otros á las
relaciones que Inec1ian entre el Estado y el individuo, en
lo que se refiere á la propiedad, á la seguridad individual y
ú la nlislna esencia ele la fanlilia, de donde nacia tarnbien
la necesidad ele tocar en los nlisnl0s fnnda1nentos, sobre los
que descansa toda sociedad. Si unos y otros no han obtenido
una resolucion tan ánlplia y definitiva COU10 aquella á que
poclia aspirar el principio generador c1e la revolucion, fuó
(lebido esclusivalnente al profundo respeto que inspiraba
aI Gobierno la Soberanía nacional. Las aspiraciones de este
oran Illodestas; lirnitáronse por entonces á señalar el mal,
lnganclo ú las flltnras Córtes la noble y delicada ulision de
(':-;tirparle en su raíz, sin (111e por eso renunciase al honor
(10 infliC'ar ('uúl ora on su concepto el Inedio de obiener un




y


resultado I11as seguro y conveniente. El caulÍno quedó,
pues, trazado en las diversas disposiciones que hoy tiene
el que suscribe la alta honra de presentar al exáInen de
las Córtes, y que sucintanlente quisiera exa111inar en estas
pagInas.


La prohibicion do adquirir y poseer bienes á las C0111U-
nielades religiosas, facultad que les habia sido concedida
apenas un nles antes, la estincion de ]a CO?J1jJafiia de Je-
sús, la reduccion ó estincion de todas las d,enlús cODluni-
dades religiosas segun la época de su fundacion, la sus-
pension del pago de sus asignaciones á los SenlÍnarios
lllientras las Córtes no detenninasen sobre este asunto, y ]a
disolucion de las Conferencias de San Vicente Paul, tales
son en conjunto las disposiciones de nlas Ílnportancia adop-
tadas por el ilfinistro de Gracia y Justicia en los primeros
Illon1eIltos de la revolucioll para resolver las complicacio-
nes y dificulta(les, que naturahnente surgen de las rela-
ciones entre la Iglesia y el Estado con todo caInbio radical
en el régirnen político . Publicadas á raíz de los prinleros
Ílllpulsos de la revolucion y en Inedio de la natural efer-
vescencia de las pasiones políticas, todo anunciaba "que la
voz del :MinÍstro iria á perderse estérihnente en nleclio del
inulenso y desconlpasado clanl0reo, que entonces alzaba Ja
lllultitucl, ansiosa de protestar de la nlanera 111as enérgica
contra el hipócrita y 11listerioso poder que suponia inspi-
rador del régiInen caiJo , poder que por desgracia era fácil
de confundir con aquellas instituciones sin duda acaso por
las apariencias InÍsticas y las conexiones seudo-religiosas,
de que con estudiado eS111ero procuró sienlpre revestirse.
~i en aquellos nlOlnentos, de verdadera angustia para el
Gobierno, hubieran alzado digna y 1nagestuosa su voz los
adalides del principio tradicional, podrian haber prestado
un iInllcnso sendcio ú la buena causa, que en vano se e:-;-
forzaba en defender el ~lillistro de Gracia y .Justicia, ce~
(liendo algo á las corrientes populares para poder dirigirla~




en tieIllpO oportuno, con provecho ele ella. Pero entonces
la voz del Gobierno era la única que suplicaba la cahna y
Bl silencio. Cualquiera se sentiria inclinado á sospechar si
el ruido sordo producido por la piqueta revolucionaria, que
prescindiendo de toda autoridad derruía en brevísiulOS
instantes tenlplos seculares, habria llevado el espanto y el
pavor al corazon de aquellos varones tan fuertes en otras
ocasiones. J\las solo cuando conlenzó á renacer la calnla 1
cuando el Gobierno logró á la sonlbra de aquellas nledidas
previsoras encauzar el torrente revolucionario, que anlena-
zaba desbordarse, fué cuando aquellos que en los prüneros
lnOlnentos habian perrnaneciclo ocultos ó irnpasibles pro-
testaron enérgicanlente y de consuno contra la conducta
del Gobierno, no de otro nlodo que si tratasen de vengar
aquel silencio, que espíritus pobres pudieran suponer oca-
¡;;Íonaclo por nlóviles, que solo hallan albergue en alnlas
débiles.


Desgraciadamente esas ruidosas protestas, esos lamen-
tos de una sinceridad algo dudosa, llegaron tarde para
procurar el bien, y delnasiado pronto para que no sirviesen
de enlbarazo al Gobierno en la difícil senda que iba recol'-
ri,~ndo. Sosegado algun tanto el pueblo con las nledita(1as
concesiones que se le habian hecho, despertáronse sus pe-
ligrosos deseos, nlas violentos y encendidos ante el rui< lo
de aquellos claillores, que inoportunanlente venian á re-
cordarle toda la estension de vitalidad y resistencia ,710
que podia disponer aun aquel principio ó fuerza tenebrosa,
que corno la serpiente boa habia rodeado la situacion pa¡;:a,-
da hasta asfixiarla, y que se ha convenido en llanlar con
la voz bárbara de neocatolicisnlo.


Nadie desconocia lo escesivo de los gastos que pesaban
sobre el erario público, y á nadie se ocultaba tanlpoco la
ünposíbilidad en q l1e se hallaba este de satisfacerlos: algn-
-nos de esos gastos conocidanlente habian sido ÍInpuestos <11
pueblo por ~a cloeilidaJ de ciertos Gobiernos (lllC no tenlÍc-




Vil


ron fundar su efímera existencia sobre influencias no pre-
vistas en la Constitucion de la 110narquía, contrayendo
acaso el conlpromiso sacrílego de satisfacer sus nlÍsticos
caprichos. De aquí la conveniencia en aquellas circunstan-
cias de suspender el pago de las, asignaciones á los Senli-
narios, de la reduccion de conventos y de adoptar otras
disposiciones de igual naturaleza.


El :Ministro de Gracia y Justicia estinguió tanlbien las
Conlerencias de San Vicente Paul, la Cornpañía de Jesús,
y prohibió ú las comunidades religiosas la facultad de adqui-
rir y poseer bienes. Y al dictar estas disposiciones, lo hizo
un)is veces en justo respeto al elevado carácter de aquellos
dignatarios de la Iglesia, que de otro nlouo hubieran tenido
(Iue pasar por la vergüenza de que se hiciera ostensible la
insigne docilidad con que se prestaron á autorizar flagran-
tes infracciones dellllisnlo Concordato, acaso solarnente por
no resistir á las dulces violencias de uno de los agentes de
~l(luel tenebroso poder, á que hernos aludido; y otras en
defensa de la integridad de leyes, que fueron inspiradas en
el noble deseo de conservar el CatolicisnlO puro y exento de
toda corrupcion, y otras dejándose arrastrar por el senti-
nüento tradicional del país y muy singularnlente de nues-
tro Episcopado, y con la esperanza, acaso, de purificar
algun tanto la nlenloria del gran Clemente, tan insolen·
18111ente profanada en nuestros dias por los mas ardiente
defensores de aq Llellos colegios suprünidos, que habiend\
acibarado su vida ~jenlplarísüna, no vacilaron en calulll-
niarle despues de rnuerto, suponiéndole atornlentado en
los infiernos: y finahnente, todas estas disposiciones fueron
adoptadas cuando la denlolicion de unos conventos y lu:
cspnlsion de los Illoradores de otros verificada en nonlbre
del ól'llen público visiblenlente arnenazado, hacian presa-
giar la repeticion de aquellas escenas dolorosas que serún
e1CrllaIncntc una lnancha en nuestra historia. ...


Con c:::as y otras lU0rlidas unúlogas, aunque de lnas cs-




VIIJ


casa in1portancia, .creyó el lVlinistro de Gracia y Justicia
conjurar y conjuró aquellos graves conflictos, que tan de
cerca anlenazaban , y en verdad que nadie calma la esci-
tacion del pueblo sin inspirarle confianza, y para que el
U-obierno en aquella ocasion le inspirase esta, era forzoso
que el lVlinistro protestase de una lnanera enérgica contra
aquel falso sentüniento religioso, que tan lamentables hue-
llas ha dejado en nuestro país, huellas que si la historia no
hubiera trasmitido fielmente, la casualidad nos hubiera
revelado en las escavaciones hechas aver en la Cruz del


..


(Jiwlnadero.
y á pesar del laudable oQjeto dell\linistro y del afortu-


nado éxito de su eU1presa, fué prese-ntado aquel á la faz
del país con los n1as negros colores, se escribieron con tinta
r~ja sus Decretos, y pérfidan1ente calumniado, tuvo que
<levorar en silencio tanta injusticia y alnargura, sin el
consuelo siquiera de poder gritar contra el hipócrita: «Baul,
Saul, ¿por qué n1e persigues?»


El elevado criterio de la Cán1ara, la fria y desapasio-
nada razon de los Señores Diputados, han dado al que sus-
cribe la esperanza inquebrantable de que al juzgar sus
actos harán la distincion debida entre las exigencias pro-
pias é ineludibles de una revolucion que se forlna y des-
envuelve, y que para formarse y desenvolverse lucha y
remueve los obstáculos que in1piden ó elllbarazan su curso,
y las condiciones de una revolucion que logra establecerse,
que llega á consolidarse, que deja en fin de ser revolucion,
porq ue ha llenado su objeto, alcanzado sus fines y crea(lo
un régiu1en estable y universaln1ente aceptado y respeta-
do. Y si así no fuese ..... n1as le hubiera valido al :Ministro
(jue suscribe haber pern1anecido sordo á la voz del patrio-
tislno, y como el personaje que 'nos describe Lucrecio en
su p081na, contelnplar desde la orilla, con egoista indife-
rencia, ]a borrasca y el naufragio.


Las disposiciones que el 11inistro dictó referentes á la




IX


propieJad y á la seguridad individual, no por haber pasado
lnas silenciosas, tienen menos importancia.


En la revolucion de Setiembre, conlO en todas las
graneles convulsiones políticas, subieron á la superficie los
lnalos instintos y las bastardas pasiones, que desgraciada-
lllonte existen en el fonclo de toda sociedad. A nadie que
haya observado con algun detenimiento esos sacudinlien-
tos, le habrá parecido singular aquel fenónleno. Cuando
padece la naturaleza humana, la ciencia provoca una crísis,
y durante ese período los lllalos hUIllOres, conlO si estuvie-
sen adornlecidos, se despiertan hasta tal punto, que cual-
{püera creeria ser necesaria la gra vedad del nlal para
recobrar la salud perdida. El nlismo principio, la mislna
ley rige los destinos de la sociedad, sin que por esto haya
razon ni funclalnento para dudar de la justicia y santidad
de una revolucíon, COl1l0 tanlpoco poc1ria acusarse de noci-
vo el mec1icalllento que provoca la crísis precursora de la
sal ud en el enfermo.


La yerdad es que á poco tiempo de surgir la revolucion
no faltaron apóstoles que predicasen al pueblo las escelen-
cias del socialislllo, despojándole del ropaje filosófico con
que acostulllbra la ciencia á disfrazarle, y presentándo18
bajo su fornla n1as sencilla y comprensible. Y COlllO el nIi-
nistro viera la propiedad anlenazada, no yaciló un solo ins-
tante en ordenar á los Tribunales de justicia que desple-
gasen toclo el rigor y severidad cOlnpatibles con las leyes
en la persecucion y castigo de los que atentasen contra
aquella, porque no aspiraba á la falsa popularidad que hu-
biera podido adquirir con feíciles contenlplaciones hácia
aquellos, que Illuy bien pudieran llamarse bárbaros de la
civilizacion.


Anulando las supresiones y creaciones de partidos ju-
(liciales, decretados por las Juntas revolucionarias, los
IHnnbJ'(lllliclltos de Hegistradores, ele Helatores, Escriba-
~lO:-; y N01arios, y dejando sin efecto las lllOdificaciones ve-




x


rificaclas por 1as_ 11lis1llas en la 1egislacion civ-il y penal y
en el procedüniento, logró el 11inistro que suscribe con-
servar en toda la Nacion la unifornlidad en la aclnlinistra-
don de justicia, enlpresa de realizacion difícil en aquellos
1nOlnentos en que un régünen federativo altmnente exa-
gerado estaba vigoroso en todas partes.


y si, cuando la revolucion apenas salia del período etc
su verdadera omnipotencia, el 11inistro no dudó en opo-
nerse á aquellas manifestaciones, inspiradas en el nl~jor
deseo, pero indudablemente per:judiciales al bien público,
cuando la calnla COlnenzó á dibujarse en el horizonte polí-
tico se apresuró á poner en ejercicio una de las 11WS nobles
prerogativas de que se hallaba investido, ora aliviando
algun tanto la estension y el rigor de las penas Ílnpuestas
ú algunos desgraciados, ora haciendo desaparecer por 111['-
dio de una a11lnistía las huellas dolorosas que han i11lpreso
en esta 11lagnánirna Nacíon nuestras discordias intestinas.


La ciencia y la opinion hacia tienlpO que reclanlaban
la unificacion ele fueros. La falta de esta eInbarazaha v-isi-
ble11lente la achninistracion de justicia, y era de inrnensa
con veniencia y de urgente necesidad q ne el cri11linal viese
la rapidez en el castigo, y el particular la prontitud en la
reparacion de su derecho. Cúpole la honra, al :l\1inistro que
suscribe, de satisfacer esta necesidad, reconocida por todos,
y en todas las Constituciones consignada, realizando de
este 1110do, para lo sucesiv-o, la unifonnidad en la jurispru-
dencia, irnpidiendo al Inis1no tienlpo el descrédito de los
Tribunales con sus decisiones contrarias, C01110 consecuen-
cia natural de no haber un Tribunal superior COlnun, que
fije la inteligencia de la ley.


La situacion pasada dió á 1nenudo Illuestras, y lllUy
especiahnente en el últinlo período de su existencia, de
hallarse atacada de fiebre 1naligna contra la libertad y se-
guridad individuales. Los ca1nb~os de dOlnicilio, achaqno
virjo en el sÍstenul gu bernéunental del parti(10 Illoclerado,




XI


fueron hasta en sus postrlI11erias un resorte de gran al-
cance y (le una elasticidad yerdadermnenie portentosa. El
t81nor al éxito de una conspiracion, fOlnentada por los es-
cándalos ó iniquidades del poder, ~~ yisiblelllente dirigida
por la lnano de la Providen0ia ~ que vela sielllpre por el
porvenir de las naciones, fllE-~ el func1arnento de aquel si s-
telna payoroso, en el que l11as ele una vez representaron
un papel 11llly Ílnportallte las venganzas personales, 'y
C01l el eual f:e hizo de todo punto incolnpatible hasta la
1.l'anqllili(lacl del hogar dOlnéstico. Erale necesario ,al Go-
hiCl'no protestar contra un sistenla tan yergonzoso COlll0
lürb~Ho , y lo hizo el I\linistro (lo Gracia y Justicia decla-
r(lndo reo de dctenc/on W·údn.D'ia al que sin autoridad ye-
rificase la pl'ision de alguno.


Los hOInbres de aquella situacion, que de todo tenlian y
de iodo recelaban, creyeron talnbien ineficaces para salvar
la sociedad los poderosos y lnúltiples resortes que la civili-
zacion ha puesto al alcance do los gobernantes en los pue-
blos HlOdernos. Pareciéndoles pocos los recursos de que
disponia el sist61na preyentivo, y acaso holgada esa situa-
cion, que un distinguido escritor calificó de perrnanente
inquisicion, en que la febril curiosidad del Estado europeo
coloca al ciudadano, aUlnentaron el nÚlnero de aquellos
p(1ra (~jnstar este al lllolde estrechísilno, cuya concepcion
era adaptable á su cerebro, y la ley soóre vagancia yino ú
aUlnentar el catálogo vergonzosmnente prodigioso de los
clelitos consignados en nuestra legislacion penal.


El .Ministro que suscribe tarnbien se apresuró ú dero-
gar esta ley, irnpulsado por una justa deferencia á la
respetable opinion de publicistas pátrios y estranjeros, que
consideran la yagancia COlllO una ocasion lllas Ó lnenos
próxüna ú delinquir ~ pero no COlno un delito en s ¿,. é ins-
pirado en la seguridad de que un Estado no puede ser víc-
iirna (le asechanzas y elnboscadas en un pueblo donde
el círculo (10 la actiyidad inc1iyidua 1 es tan estrecho ~ y




XII


esta, vigilada por tantas leyes y tan nunlerosos agentes,
que es 1n11y factible en nombre, por ejemplo, de la Ley
de sanidad ó de otras 1nuchas, que el individuo sea sor-
prendido en su propio hogar, hasta en aquellos actos que
el pudor ha cubierto sieInpre con el '.:elo del misterio.
~las adelante, y cuando la libertad del crédito ten'ito-


rial fué prOCla111ada por el :Ministro de Hacienda, creyó el
que suscribe que no podia quedar aquel convenientemente
establecido sin que precediera la reforma hipotecaria. Con
este laudable propósito presentó á la discusion de la Asarn-
blea, despues de haber oido á la Con1Ísion de Códigos, un
proyecto de ley sobre tan inlportante asunto, proyecto cuya
aspiracion y tendencia es realizar el bello ideal de que una
eertificacion del Registrador sea considerada y adnli tida en
todo género de transacciones conlO si fuese un título de ] a
Deuda pública.


Presentó adeInás á la discusion de aCluella la refornla
de los Aranceles notariales, en arnlonía con el nuevo sis-
tema hipotecario y con el nuevo réginlen orgúnico del
Notariado. Y en esta refornla, intentada en beneficio de la
clase y en interés de todos, se cOlnbinan los derechos
fijos, los proporcionales y los discrecionales, recompen-
sando el trabajo, atendiendo á la naturaleza y esencia de
los actos y contratos que pasan ante Notarios y á las rela-
ciones entre la clase notarial y el público.


Despues y últiInamente, cuanclo nlerced al sufragio
universal, se habian hecho modificaciones que alteraron
profundanlente la esencia de nuestra sociedad, cuando la
Constitucion de la l\lonarquía proclauló la libertad religio-
sa, tras de largos años de esclusivisnlo é intolerancia,
creyó el l\linistro de Gracia y Justicia llegada la ocasion
solemne de IIlodificar el Código ci yil, annonizando sus
disposiciones con los adelantos propios de la época, y con
las alteraciones que la reyolucion habia yeniclo ú introflll-
cir en la nluneru de ser de nuestros pueblos.




"


XIII


y ciertaInente seria una elnpre~a insostenible cuando
todo y en todas partes canlÍna con paso decidido por la
senda del perfeccionanlÍento y del progreso, el pretender·
q ne nuestro país pernwneciese €stacionario en Inateria de
legislacion. Los pueblos que viven en Inedio del torbellino
de las ideas que á cada instante nacen, se desenvuelyen,
erecen y se agitan, constituyendo el carácter distintiyo
del siglo XIX, es en vano que intenten resistir á su in-
fluencia, porque aquellas, aun cuando no sie1l1pre estén
exentas de peligros, tienen para los individuos, C01l10 el
abisn10, un atractivo irresistible.


y la yerdad es que el progreso n1aterial con sus loco-
1110toras, con sus telégrafos eléctricos, con todos sus in-
ventos aSOlnbrosos, ha yenido á establecer una cOlnunidad
de ideas y principios que hasta hoy era incalculable, y
que refleja, de una Iuanera persistente, la tendencia del
género hun1ano en sus diversas 111anifestaciones hácia la
unidad, COIno sefial indeleble de la solidaridad hUInana.
Afortunac1mnente hoy ya no es posible que la Sibila pro-
nuncie sus oráculos esclusiyan1ente para aquellos que pue-
dan llegar ú su recinto; cuando la ciencia, Pitonisa inspi-
rada de los tien1pos n10clernos, esplica sus Inisterios, su
voz alcanza á todos con la sorprendente rapidez de los in-
yentos que ella n1isn1a ha revelado. Y con estas circuns-
tancios y en esta situacion, la legislacion, con10 una de
tantas n1anifestaciones de aquella, no puede n1enos de
tender en todo el Inundo civilizado hácia la uniforn1Ídad


.


que en los pnf'blos· antig'nos pi siquiera habia sido sos-
pechada.


y si estas razones no bastasen para justificar el pen-
san1iento del l\1inistro, tendria este en su apoyo la del
establecÍlniento de la libertad religiosa, que alterando pro-
func1alnente las costunlbres del país, reclanlaba necesa-
rianlente TI10dificacionrs in1portantes f'n el 111atrin10nio,
i'unc1mnento sagraclo de la fenl1tlia.


.'




• '..r •.


e , XI\" t'


y si no se aebe, C01no pretende la escuela' hi81 ól'iea
"aleIq~?a, .ab"andonar la legalidad de un país a los instintos,
'y antes bien es propjo de una nacion-:-''"CÍvilizada el aspirar
fÍ.que los rasgos y las costumbres de su viaa se reflejen OH
sU legislacion con tal exactitud, que á vista de esta pueda
decir cualquiera «ese es nlÍ pueblo,» con10 el Taso, 11108-
frando las call1piTIas de Italia desde lo alto de la colina
decia «ved lui poema, » entonces el l\1inistro cle~ Gracia y
Justicia tiene la seguridad de haber cUll1plido su'deber,
l1resentando al ilustrado exáluen de las Córtes el Últi1110
de sus trabajos, que es el proyecto del lihro prinlcro del
Código ciyil.


:\Iadrid;2 de .Junio de 186D.


EL MI'iISTI\O DE Gn leH y JrSTlCI \,


ANTONIO ROMERO ORTIZ.




DOCUMENTO NÚMERO 1.


CIRCULAR.


Resuelto el Gobierno provisional á impedir que la glo-
riosa revolucion española sea deshonrada por ningun crí-
men, reconlienda á la inflexible severidad de los Tribu-
nales de justicia y al reconocido celo del :Ministerio fiscal
el pronto y ejemplar castigo de todos los delitos.


El pueblo español que ~ árbitro de sus destinos en mo-
nlentos tan críticos ~ ha dado al nlundo civilizado un raro
y admirable ejemplo de virtudes políticas y sociales ~ nó
debe ni puede cornpronleter las conquistas de la revolucion
'con escesos que empañen su brillante gloria.


y como una de las prÍlneras necesidades de todo país
que por largo tiempo ha sufrido los horrores de una reac-
cion insensata ~ es la de que se adnlinistre pronta y recta
justicia ~ á V ..... incunlbe vigilar para que se cumpla este
apremiante y sagrado deber.


Al efecto, encarezco á V ..... ~ conlO la nlas urgente
atencion de Sll elevado cargo~ adopte cuantas disposiciones
crea conducentes á perseguir y castigar con la llwyor ener-


1


..




2
gía todo atentado contra la vida y la seguridad personal,
todo ataque contra la propiedad y el libre ejercicio de los
derechos del ciudadano; escitando para ello el celo de sus
subordinados, cuya conducta tendrá en cuenta el Gobier-
no provisional. .


Espero, pues, que la imparcial y severa aplicacion de
nuestras leyes tutelares, tan respetables COlllO respetadas
por los hom bres de bien, bastará, desplegando V ..... los
eficaces nledios de su poderosa accion, para poner á salvo
el honor de la revolucion, que es el honor de la patria.


Inspirándose V..... en estos sentilllientos, cooperará
eficazlllente á fortalecer en el territorio de su jurisdiccion
el respeto á las prácticas sinceras de la justicia.


Sír,'ase V ..... sin pérdida de lllolllento acusarlne el re-
cibo de la presente circulDr, y cuente para el libérriIno
({jercicio de sus funciones, con la yoluntad decidida del
Gobierno provisional.


l\ladrid 10 de Octubre de 186R==Ell\linistro de Gracia
y .Justicia, Antonio BOlllero Ortiz.==Al Regente y Fiscal
de la Audiencia de .....


DOCUMENTO NÚM. 2.


DECRETO.


En uso de las facultades que lIle cornpeten, COTIlO indiyi-
duo del Gobierno provisional, de confornlidad con el nlis-
1110, y conlO l\linistro de Gracia y Justicia,


Vengo en acordar la su presion en la Península é islas
adyacentes de la Orden regular llanlada COInpaTIía de .JesÚs,
cerrándose, en el ténnino de tres días, todos sus colegios
é institutos, con ocupacion de tenlporalidades, á cuyo efecto
se conlunicarán por quien corresponda las órdenes oportu-
nas á las Autoridades de las proyincias donde se encuen-
tran aquellos establecÍlnientos.


En la ocupacion de telnporaliclacles se eOlllprenden to-




3
dos los bienes y efectos de la Orden, así muebles conlO
raíces, edificios y rentas, que pasarán á formar parte del
caudal de la Nacion, con arreglo á lo dispuesto en el Real
(lecreto de 4 de Julio de 1835.


Los individuos de la estinguida Conlpañía no podrán
volver. á reunirse en cuerpo ni comunidad, usar el trage de
la Orden, ni tener dependencia alguna de los superiores de
la Conlpañía que existan dentro ó fuera de España, que ..
dando los que no estuviesen ordenados in sacris sujetos en
todo á la jurisdiccion civil ordinaria. .


Encargo á los 1\1. HR. Arzobispos, RR. Obispos y cuan ..
tos ~jerzan jurisdiccion civil ó eclesiástica, coadyuven por
su parte, cada uno en lo que le corresponda, para que tenga
el debido cumplüniento esta disposieion, conforille con la
pragrnática-sancion fecha 2 de Abril de 17U7, y Breve de
Su Santidad de 21 de .Julio de 1773.


1\ladrid 12 de Octubre de 18G8.==El .Ministro de Gracia
y Justicia, Antonio HOlllero Ortiz.


DOCUMENTO NÚM. 3.


DECRETO.


En uso de las atribuciones que 111e cornpeten, C01no Mi ...
n1.81ro de Gracia y Justicia, he venido en decretar lo si ...
guiente:


Artículo 1. 0 En las provisiones de las Audiencias ter ...
ritoriales se usará, ínterin otra cosa no se disponga, la si ...
guiente fórlnula: «La Audiencia territorial de ..... , en
llOIllbre del Gobierno pro"visional de la Kacion, por la que
administra- justicia, etc.»


Art. 2. 0 En los exhortos y delnás clocunlentos espedi ..
dos por los Juzgados de prünera instancia, se usará la fór ..
ulula: «En Dornbre de la Nacíon, os exhorto, etc.»


l\ladrid 1,4: do Octubre de 18G~.==Ell\1inistro de Gracia
y .Justicia, Antonio BOUlero Ortiz.




4


DOCUMENTO NÚM. 4.


DECRETO.


En uso de las facultades que me competen, como in-
dividuo del Gobierno provisional .Y ~1inistro de Gracia y
Justicia,


Vengo en acordar:
1. o El que sin estar investido de carácter alguno de


autoridad, procediere á la prision ó arresto de cualquier
ciudadano, será sometido á los Tribunales para que le juz-
guen como reo de detencion arbitraria, con arreglo al Có-
digo penal, salvo el caso de ser cogido in fraganti el per-
petrador de un delito.


2. o En la misma forma se procederá, como reo de alla-
namiento de rnorada, contra el que sin la debida autori-
zacion de quien corresponda, y sin llenar las formalidades
de la ley, se introduzca violentanlente en domicilio ajeno.


3. 0 Se sujetarán asimismo á la accion de los Tribuna-
les, para que sean juzgados con arreglo á las disposiciones
del Código, todos los que de cualquier manera ataquen Ja
propiedad.


Madrid 15 de Octubre de 1868 . -El :l\1inistro de Gracia
y Justicia, Antonio Romero Ortiz.


DOCUMENTO NÚM. 5.


DECRETO.


En uso de las facultades que llle cOlllpeten, como in-
dividuo del Gobierno Pl'ovísíonal y :Ministro de Gracia y
Justicia,




a
Vengo en decretar lo siguiente:


Artículo l. o Los Tribunales de Justicia acordarán desde
luego, y sin ulterior trámite, el sobreseimiento en todas
las causas que ante los mismos pendan por delitos cometi-
dos por medio de la imprenta y que no hayan sido incoa-
das á instancia de parte.


Art. 2.0 Las costas devengadas hasta el dia serán de-
claradas de oficio, mandando alzar las retenciones que se
hubieren hecho en los depósitos.


Madrid 15 de Octubre de 1868.:=:El Ministro de Gracia
y Justicia, Antonio RQmero Ortiz.


• DOCUMENTO NUM. 6.


DECRETO.


En uso de las facultades que me competen, como in-
dividuo del G{)bierno provisional y:Ministro de Gracia y
Justicia,


Vengo en acordar:
Queda derogado en todas sus partes el decreto de 25 de


Julio último, autorizando á las comunidades religiosas
para adquirir y poseer bienes, contra lo dispuesto 'en las
leyes, y se restablece en su fuerza y vigor el arto 38 de la
ley de 29 de Julio de 1837, que concede individualmente
á las monjas profesas este derecho.


-Madrid 15 de Octubre de 1868.:=:EI :Ministro de Gracia
y Justicia, An tronío Romero Ortiz.




.,


. .


6


DOCUMENTO NÚM. 7.


DECRETO,


En uso de las facultades que me cOlnpeten, como in ..
dividuo del Gobierno provisional y :Ministro de Gracia y
Justicia,


Vengo en decretar:
Artículo l. o Para llevar á efecto lo dispuesto en los ar ..


tículos 3. o, 4. 0 , 5. o y 6. o del decreto espedido en 13 del ac-
tual por el :Ministerio de la Gobernacion, se crea en el Tri ..
bunal Supremo de Justicia yen todas las Audiencias de la
Península é islas adyacentes, una Sala que decidirá sobre
las cuestiónes contencioso-administrativas.


Art. 2. (j La Sala á que se refiere el artículo anterior la
formarán, en el Tribunal Supremo, el Presidente del miso.
lno y los dos de la Sala mas antiguos, y en las Audien-
cias, el Regente con los dos Presidentes tambien mas an ..
tiguos.
. Art. 3. 0 Todos lós acuerdos, sentencias y demás reso-
luciones que dicte la Sala, serán por mayoría absoluta de
votos.


Art. 4. 0 El Presidente del Tribunal Supremo y los Re ..
gentes de las Audiencias quedan respectivanlente encar-
gados de adoptar las disposiciones necesarias para la ~jecu~
cion de este decreto.


:Madricl 16 de Octubre de 1868.==Ell\1Ínistro de Grao.
eia v .Justicia.::=Antonio ROlnero Ortiz .


. ~




7


DOCUMENTO NÚM. 8.


DECRETO.


, En uso de las facultades que me competen, conlO indi-
viduo del Gobierno provisional y:Ministro de Gracia y Jus-
ticia, he venido en decretar, de acuerdo con el COllsej o de
:Ministros, lo siguiente:


Artículo l. o Quedan estinguidos desde esta fecha todos
los Iuonasterios, conventos, colegios, congregaciones y
,demás casas de religiosos de ambos sexos, fundados en la
Península é islas adyacentes desde 29 de Julio de 1837
hasta el dia.


Art. 2. 0 Todos los edificios, bienes raíces, rentas, de-
rechos y acciones de las casas de cOlllunidad de alllbos
sexos suprimidas por el artículo anterior, pasarán á ser
pl'opiedad del Estado.


Art. 3. 0 Los religiosos y religiosas esclaustrados á con-
secuencia de las disposiciones anteriores, quedarán suje-
"tos á los- respectivos Ordinarios, y sin derecho alguno á
percibir la pension concedida á los que ingresaron en los
conventos antes de la espresadafecha de 29 de Julio de 1837.


Art. 4. 0 Las religiosas cuyos conventos quedan supri-
nlÍdos á consecuencia de lo dispuesto en el arto l. o de este
decreto, podrán ingresar en otros de su nlÍsnla Orden de
los subsistentes, ó pedir su esclaustracion, reclanlando la
dote que llevaron al entrar en religion, de la persona ó
establecimiento donde se encontrare.


Art. 5. 0 Todos los conventos, monasterios, colegios,
congregaciones y delnás casas religiosas que quedaron sub-
sistentes por la ley de 29 de Julio de 1837, se reducirán
en cada provincia á la mitad, y los Go bernadores civiles,
oyendo ú los Diocesanos, designarán, en el térnlÍno de un
1nes, coniado desde la publicacion de este decreto, Jos que
hayan de conservarse, prefiriendo aquellos que tengan al-




8
gun nlérito artístico, y trasladando las religiosas de los
que se supriman á otros de la misma Orden.


Art. 6. 0 Se prohibe en todos los monasterios y conven-
tos la admision de novicias y 'profesion de las que hoy
existan, aunque hayan ingresado con el carácter de orga-
nistas, cantoras ó cualquier otra denominacion.


Art. 7. 0 Las religiosas profesas que en virtud del pre-
sente decreto pueden continuar en sus conventos, monas-
terios, etc. , tendrán la facultad de solicitar su esclaustra-
cion en cualquier tiempo, acudiendo al Gobernador civil,
que la acordará desde luego, dando conocimiento al Dio-
cesano.


Art. 8. 0 Las religiosas cuya profesion fuere anterior á
la citada ley de 29 de Julio de 1837, tendrán derecho á la
pension de 5 1'8., señalada en el arto 29 de la misma, pero
las de entrada posterior, solo lo tendrán á reclamar sus
dotes en la forma prevenida en el arto 4. 0 del presente de-
creto.


Art. 9. 0 Las Hernlanas de la Caridad, de San Vicente
de Paul, de Santa Isabel, las de Doctrina cristiana y las
demás conocidas con cualquier otra denominacion, que
hoy están dedicadas á la enseñanza y beneficencia, se con-
servarán, quedando sujetas desde la publicacion de este
decreto á la jurisdiccion del Ordinario en cuya Diócesis
residan.


Madrid 18 de Octubre· de 1868. =EI Ministro de Gracia
y Justicia, Antonio Romero Ortiz.


DOCUMENTO NÚM. 9.


DECRETO.


En uso de las facultades que me competen, COIllO indi-
viduo del Gobierno provisional y Ministro de Gracia y Jus-
ticia, de acuerdo con el Consejo de :Ministros,


Vengo en decretar:




9
Quedan disueltas desde esta fecha las. Asociaciones cono-


cidas con el nombre de Conferencias de San Vicente de Pau!.
Los Gobernadores civiles procederán á incautarse de los li-
bros, papeles y fondos que, siendo propiedad de las mismas,
existan en poder de sus Presidentes, Secretarios ó de cual-
quiera otra persona. . .


Madrid 19 de Octubre de 1868.-El Ministro de Gracia
y Justicia, Antonio Romero Ol'tiz.


DOCUMENTO NÚM. 10.


DECRETO.


Como mienlbro del Gobierno provisional y :Ministro de
Gracia y Justicia, vengo en decretar, de acuerdo con el
Consejo de Ministros:


Quedan derogadas en todas sus partes las disposiciones
que contiene la ley de 27 de :Marzo de 1868, sobre vagancia,
y restablecido el arto 258 del Código penal, tal COlllO esta-
ba antes de que fuese variado por la citada ley.


Madrid 19 de Octubre de 1868.:=El Ministro de Gracia
y Justicia, Antonio Romero Ortiz.


DOCUMENTO NÚM. 11.


DECRETO.


En uso de las facultades que me competen, como in-
dividuo del Gobierno provisional y Ministro de Gracia y
Justicia~ de acuerdo con el Consejo de Ministros,


Vengo en decretar:




to
~ ~ . - - --


Hasta tanto que las Córtes Constituyentes aprueben la
nueva ley de Presupuestos, se suspende el pago de la asig-
nacion que de 5.990.000 1's. vienen percibiendo los Smni-
narÍos conciliares de la Península é islas adyacentes.


lVladrid 22 de Octubre de 1868.==Ell\linistro de Gracia
"J' Justicia , Antonio Romero Ortiz. .


-OOCU M ENTO NÚM. 12.


DECRETO.


En uso de las facultades que me conlpeten, COIllO indi-
viduo del Gobierno provisional y .l\linistro Jle Gracia y
Justicia, -


Vengo en decretar:
Queda supriulida desde este dia la COlllision de arreglo


parroquial, y declarados en su consecuencia cesantes todos
los individuos que la componen, con el haber que por cla-
sificacion leR corresponda.


l\ladrid 24 de Octubre de 1868.==El :Ministro de Gracia
y Justicia , Antonio ROlllero Ortiz.


DOCUMENTO NÚM. 13.


DECRETO.


En uso de las facultades que lne cOlllpeten , como in-
dividuo del Gobierno provisional y l\finistro de Gracia y
Justicia,


\T engo en decretar lo siguiente:
Quedan sin efecto todos los acuerdos de las .J un1as




11
creando ó- suprimiendo'partidosjudiciales, 'yvarüindó la ca ..
pitalidad de los lnismos, sin perjuicio de instruir el oportune
espediente para decidir sobre la conveniencia de estas al·
teraciones.


M-adrid 24 de Octubre de 1868.-EIlVnnistro de Gracia
y Justicia, Antonio Romero Ortiz.


DOCU M ENTO NÚM. 14.


DECRETO.


La necesidad por todos reconocida de una Ley hipote;..
caria, que contribuyese á facilitar la adquisicion de capi ..
tales á la propiedad territorial en una nacion como la
nuestra, esenciahnenie agrícola, hizo que fuese recibida
con general satisfaccion la publicada en 8 de Febrero
de 1801.


No quiere esto decir que la ley sea perfecta, y de aquí
los trabajos que hace tienlpo vienen preparándose para in ..
troducir en ella las refornlas que aconseja la esperiencia.


Para conseguir esto, es preciso no desatender las bases
principales de la ley, y entre ellas que los Registradores
de la propiedad encargados de su aplicacion sean personas
idóneas, garanticen su gestion con una fianza, y á su vez
se les garantice á ellos su cargo con la inanlovilidad con-
signada en el art. 308 de la 11lislna ley , que ha sido tan
escrupulosamente respetada por todos, que desde que e111-
pezó á regir, solo una vez se ha decretado la remocion
de un Registrador, despues de llenar todos los requisitos
legales.


Varias Juntas, sin e11lbargo, nlovidas de su celo y no
teniendo presente la índole especial, y de todo punto es-
traña á la política, del importante servicio, que prestan los
Hegistradores, han separado algunos, reemplazándoles con
otras personas cuya suficiencia no se procuró acreditar de·
hidaIllCn1n, relcyúndolas á la vez de la obligacion de pres-
1 al' fianza.




12
Tal estado de,cosas ha de entorpecer necesariamente y


acaso paralizar la contratacion en dichos puntos; dejando
desamparado el sagrado derecho de propiedad y espuestos
los particulares á que algun dia se ponga en tela de juicio
la legitimidad de sus derechos, ya por la inesperiencia de
los que les hayan inscrito, ya porque se considere ineficaz
un registro verificado por persona que no ha tenido para
ello autorizacion legal; peligro que es lnas grave cuando
esta no tiene garantida la responsabilidad que pudiera ha-
ber con traido.


El Gobierno provisional debe evitar tamaños males, y
el único medio de conseguirlo, es el de hacer que se cum-
pla exacta y literalmente la ley, sin pe~juicio de que si
algun Registrador mereciera por su comportamiento el que
se acordase su separacion ó traslacion á otro Registro, se
verifique por los medios legales.


Fundado en estas consideraciones, y en uso de las fa-
cultades que me competen, como individuo del Gobierno
provisional y Ministro de Gracia y Justicia, de acuerdo
con el Consejo de MInistros,


Vengo en decretar:
1 ~ o Quedan sin efecto todos los nOlllbramientos de He-


gistradores de la propiedad hechos por las Juntas, dispo-
niendo los Hegentes de las Audiencias, que inmediatamente
cesen en sus cargos los que hubieren principiado á ejercer-
los, reponiendo á los que los estaban desempeñando.


2. o Los Hegentes de las Audiencias, prévios los infor-
l11es que juzguen necesarios, pondrán en conocimiento de
este :Ministerio, para que adopte la resolucion correspon-
,diente, los motivos que hubo para la separacion de aquellos
funcionarios.


3. o Los mismos Regentes propondrán las medidas opor-
. tunas para legalizar lo practicado por los Registradores
nombrados por las Juntas.


4.° Todos 'los términos que, segun las prescripciones
de la Ley hipotecaria, estuvieren corriendo al hacerse car-
go de los Hegistros los nombrados por las .Juntas, ó que
debieron principiar á correr durante el tiempo en que
aquellos han desempeñado sus funciones, se considerarán
suspensos y volverán á principiar á correr el dia en que
sea repuesto el Registrador nOlllbrado con arreglo á la ley.




13
5. o Quedan tanlbien sin efecto todos los acuerdos de las


Juntas que estén en oposicion con lo prescrito en la Ley
hipotecaria, en el Reglamento para su ejecucion y en las
disposiciones posteriores que lo aclaren ó modifiquen.


Madrid 25 de Octubre de 1868.:=El :Ministro de Gracia
y Justicia , Antonio Romero Ortiz.


DOCUMENTO NÚM. l5.


DECRETO.


Animadas algunas Juntas del mejor deseo 1 y ereyendo
prestar un servicio á la causa pública, han separado No-
tarios y Escribanos, nonlbrando otros para reemplazarles;
han habilitado á algunos para el desempeño simultáneo de
la fé judicial y de la estr~j udicial; han autorizado trasla-
ciones y permutas y creado Notarías en puntos no com-
prendidos en la demarcacion notarial; y, por último, han
separado Relatores, Escribanos de Cámara, Procuradores y
otros subalternos de los Tribunales y Juzgados 1 alteracio-
nes que no pueden subsistir sin menoscabo del servicio
público y sin graye daño de las personas á quienes afec-
tan. Los Notarios no ocupan sus puestos por la gracia de
un Gobierno, sino porque, como propietarios de antiguos
oficios enajenados de la Corona, adquirieron el derecho de
ejercerlos. Igualmente respetable es el de los que han
sido nombrados en virtud de oposicion, no pudiendo unos
ni atrás ser despQjados, mientras una ~iecutoria no les in-
capacita para el desempeño del cargo, corno por idéntica
razan no pueden serlo tampoco los Escribanos de los Juz-
gados.


A primera vista se conlprende cuán funestas serian las
consecuencias de no respetar los derechos de aquellos ser-
vidores de oficios, que tienen á su cargo la fé pública ju-
dicial y estrajudicial, por cuanto la modificacion de los
indicados principios perturbaria notablelnente las condi-




ti
ciones de los actos y contratos que tienen lugar "en él co-
Inercio activo de los pueblos, tan interesados en que los
archiyos, protocolos y espedientes judiciales no sufran al ...
teruciones, que lllUS que en daño de los servidores de aque-
llos redundan en pmjuicio de los particulares y de la pú-
blica contratacion , nlefliando las lnisIuas razones de COn-
veniencia general para la adnlinistracion de justicia y de
respeto á los derechos adquiridos en cuanto á los Relatores,
Escribanos de Cálnara, Procuradores y demás subalternos
de los Tribunales y Juzgados.


Fundado en estas consideraciones, y en uso de las fa-
cultades que nle conlpeten, como individuo del Gobierno
provisional y :Ministro de Gracia y Justicia,


Vengo en decretar lo siguiente:
l. o Quedan sin efecto todos los nonlbralnientos de Re-


latores, Escribanos de Cánlara y de actuaciones, Notarios,
Procuradores y Subalternos de los Tribunáles y Juzgados,
así como las traslaciones, permutas, habilitaciones, crea-
cion de Notarías y Escribanías y demás que sobre este
punto hubiesen verificado las Juntas.
" 2. 0 Volverán inmediatamente á desenlpei1ar sus cargos
los funcionarios á que se refiere el artículo anterior que
hubiesen sido separados de ellos.


3. 0 Si los Notarios nonlbrados por las Juntas hubieren
abierto protocolo ó incautádose de algun archivo, debe-
rán hacer inmediatanlente entrega de él á quien corres-
ponda.


4. 0 Los Regentes de las Audiencias, secundados en su
caso por los Jueces de prinlera instancia y por las J un tas
de los Colegios Notariales, cuidarán del innlediato y pun-
tual cUlnplinliento de las disposiciones anteriores.


5. o Los 11lislllOS Regentes pondrán en conocirniento de
este :Ministerio las causas que hayan tenido las Juntas para
la separacion y nonlbrallliento de los funeionarios á que se
refiere el presente decreto, con el fin de resolver lo que en
cada cual de ellos proceda.


1 :Madrid 29 de Octubre de 1868.=:El ~linistro de Gracia
y .Justicia, Antonio R01l1ero Ortiz.




11' t)


DOCUMENTO NÚM. 16.


DECRETO.


En uso de las facultades que me competen, COIllO in-
dividuo del Gobierno provisional y :l\1inistro de Gracia y
.Justicia, he deternlÍnado que, por ahora, las frases Er:qa
Catlwh"cam nostral'n Hispaniarurn Reginar;n Etisabeth,
usadas en el juralnento de costunlbre que prestan los Pre-
lados preconizados, al hacerse la consagracion, se sustitu-
yan con las de Erga rectores Hispani{e curiasque gene-
rales.


l\Iadrid 2 de Novienlbre de 1868.==El l\finistro de Gra-
cia y .Justicia~ Antonio HOlnero Ortiz.


.. .


DOCUMENTO NÚM. 17.


DECRETO.


Los seI'vicios prestados por el prin1er Cár los á la cris-
tiandad y á la causa del Catolicisll1o, siguiendo el noble'
~ienlplo de sus antepasados; el temor que los Grandes
:l\1aestres, llenos de riquezas y contando nunlerosos vasa-
llos , infundian á la Corona, ll10vieron al Pontífice Adria-
no VI á incorporar para sielllpre al trono los :Maestrazgos
de las Ordenes ll1ilitares , y con ellos facultades, atribu-
ciones y preeminencias que hasta entonces habian ejercido
los l\laestres con arreglo á los privilegios y costull1bres.
Uni(los los l\Iaestrazgos á la Corona, el Elnperador ~ en
eUUlplüniento de las disposiciones pontificias que le habian


-, F /;*'.




16
investido de tan sublinle poder y tan distinguida prerpga-
tiva, nonlbró personas rel(qiosas de las mismas Ordenes
para que ejerciesen la jurisdiccion eclesiástica en su terri-
torio, y sobre todos sus institutos. Así quedaba cumplida
la voluntad del Pontífice, se respetaba lo dispuesto en la
Bula de incorporacion, se llenaban las condicioné s , nle-
di ante las cuales era legítinlo el ejercicio de la potestad
que radicaba en la Corona, pero que era ejercida por nle-
dio de las personas designadas por la luisma, á tenor de
lo prevenido en las Letras apostólicas.


Pero con el tienlpo se estendió la jurisdiccion de las
Ordenes: las facultades del Consejo no se limitaron á los
negocios eclesiásticos, sino que se ampliaron á los COIUU-
nes, civiles y erÍlninales en que estuviesen interesadas las
Ordenes, sus Freires y Caballeros, de manera que la juris-
diccion de aquel Cuerpo llegó á ser suprenla y omnínloda
hasta el punto de que, en justa consideracion á las altas
funciones que ejercia, se le diera el tratan liento en otro
tienlpo reservado á las :Majestades.


Estas atribuciones han sido desmembradas y disminui-
das á consecuencia de las reformas adoptadas hace tiempo
en la administracion de justicia; y así es que los negocios
civiles, que antes pasaban ante la jurisdiccion de las Orde-
nes, son hoy dia de la competencia de la ordinaria, y aun
muchos de los criminales. de que en la actualidad conoce
aq uella j urisdiccion, serán del conocinlien to de los Jueces de
partido.


Disnlinuidos los negocios de la competencia del Tribu-
nal de las Ordenes militares, la opinion reclanla que des-
aparezca como especial; pues si es conveniente conservar
la jurisdiccion que recuerda hechos gloriosos de nuestra
patria, actos de valor y de heroismo cometidos en defensa
de la fé de Cristo, servicios prestados á la civilizacion, que
acaso hubiera sido víctima en los siglos medios sin el ardo-
roso esfuerzo de los españoles, combatiendo á la morisma
para que no penetrase en el corazon de la desierta Europa,
ocupada entonces en la reconquista del Santo Sepulcro, es
innecesario conservar el Tribunal con la organizacion que
actualnlente tiene, que no responde á las necesidades que
se sienten en el dia ni á las reformas que se introducen en
todos los raUl0S de la Aebninistracion pública.




-0;.


1'1
Por ello, á la parque se refunde por el presente decreto
~ el Tribunal Supremo de .Justicia, se conserva su juris.
diccion, pasando dos de sus :l\finistros á formar parte de este,
que auxiliados por el Teniente Fiscal y Subalternos que se
señalen, : ejercerán las facultades y atribuciones que cOlupe ..
ten con ,arreglo á Bulas y leyes del Reino al Tribunal que
,e' refunde;· ' .


Fundado en estas consideraciones, como individuo del
Gobierno provisional y :l\finistro de Gracia y Justicia, de
acuerdo con el Consejo de 'Ministros,


Vengo en decretar;
Artículo 1.° Se refunde en el Tribunal Supremo de Jus ...


ti-cia el especial de las Ordenes militares. Dos :Ministros de
este pasarán á formar parte de aquel, que auxiliados por el
Tenie;nte Fiscal y Subalternos que se designen, ~jercerán
la jurisdiccion eclesiástica gubernativa y contenciosa, y
cuantas facultades hasta aquí ha ejercido, con arreglo á
Bulas Pontificias y leyes del Reino, el Tríbunal que se
refunde.


Art. 2.° La Sala prinlera del Tribunal Suprenlo cono· ..
eerá de los recursos de fuerza que se interpongan de 108
negocios ecle~iástícos en que entiendan los e.:3presados lVIi·o
ni~trOi. "


Art. 3.° Del presente decreto dará cuenta -el Gobierno
provisional á las próxinlus Córtes Constituyentes.


Madrid 2 de Novienlbre de 18G8.:=El ~linistro de Gra ...
cia y Justicia, Antonio Romero Ortiz.


DOCUMENTO NÚM. 18.


ÓRDEN.


Ilmo. Sr.: Visto el espediente in,struido con objeto de,
uniformar la diversa práctica que se observa en los' Hegis .. :
tros de la propiedad, acerca de adlllitir ó no á inscripcion
las particiones de herencias, cuando hay bienes inlllueble3


f.!




18
Y se hallan interesados menores de edad ó incapacitados,
practicadas estraj udicialmente sin haberse obtenido para
ello licencia ni sometídose á la aprobacion judicial:


Considerando que si bien las referidas particiones, qua
se ejecutaron antes de regir la vigente Ley de Enjuicia-
miento civil, debieron ser aprobadas judicialmente segun
lo dispuesto en la 10, tít. 21, libro 10 de la Novísima Re·
copilacion, no son nulas por haberse OInitido dicho requi~
sito, y solo pueden rescindirse en el caso de haber sufrido
perjuicio los menores ó incapacitados, cuya doctrina ha sido
admitida por el Tribunal Supremo de Justicia:


Considerando que los actos ó contratos rescindibles pro-
ducen efectos legales mientras no se declara la rescision, y
deben ser inscritos, si concurren todas las circunstancias
para ello necesarias, sin que sea obstáculo la que pueda
servir de fundamento para tal declaracion :


Considerando que exigiendo necesariamente la Ley de
Enjuiciamiento civil la licencia judicial para la venta de
los bienes de menores ó incapacitados de las clases espre-
sadas en su arto 1.401, ó para transigir sobre derechos de
los mislllos, es indudable que las particiones de herencia
de que se trata, ejecutadas sin preceder dicha licencia, no
pueden estimarse válidas si no se obtiene la aprobacion ju-
dicial, como acto de jurisdiccion voluntaria:


Considerando que de este principio deben esceptuarse
las particiones de herenéias testamentarias, cuando los tes-
tadores con solo herederos voluntarios, han dispuesto que
no se obtenga dicha aprobacion porque esta condicion obliga
á aquellos herederos y debe ser cumplida; y tambien de-
ben esceptuarse las practicadas por los padres de los me-
nores ó incapacitados, en virtud de la pátria potestad,
puesto que las disposiciones de la Ley de Enjuicianliento
civil, antes indicadas, solo se refieren á los tutores y cu-
radores:


Considerando que, s~gun se deduce del arto 36 del Re-
glamento para la ejecucion de la Ley hipotecaria, las re-
soluciones que se adopten respecto de los casos en que di-
chas particiones han de ser ó no inscritas, no pr~iuzgan las
cuestiones que puedan~promoverse en los Tribunales de Juz-
ticia sobre la validez ó nulidad de las Dlismas ;


COlllO individuo del Gobierno provüüonal y :Ministro de




19
Gracia' y Justicia, oido el parecer del Tribunal SupreIno
de Justicia, y de confornlidad con lo propuesto por V. I.,
vengo en declarar:


1.° Las partic¡iones de herencias, en que haya bienes
inmuebles, practicadas estrajudicialmente antes de regir
la vigente Ley de Enjuiciamiento civil, y en las cuales se
hallen interesados menores de edad ó incapacitados, bajo
cualquiera de los conceptos espresados en el arto 406 de
dicha ley, podrán ser inscritas en el Registro de la propie-
dad, aunque no hubiesen sido aprobadas judicialmente,
siemI?re que para ello concurran los demás requisitos ne-
cesarIOS.


2. o Si las referidas particiones se hubiesen ejecutado
despu.es de regir la citada Ley de Enjuiciamiento, no po-
drán ser inscritas si no se ha obtenido licencia judicial para
llevarlas á, efecto ó han sido aprobadas judicialmente.


3. o Si los testadores con solo herederos voluntarios, hu-
biesen dispuesto que no se obtenga la licencia ó apI'o bacion
.ludidal, podrá inscribirse la particion sin este requisito.
. 4. 0 Tampoco será preciso este requisito para el referido


efecto, si los herederos, sean necesarios ó voluntarios, lne-
noreR de edad ó incapacitados, hubieren sido representados
en la particion por sus padres, en virtud de la pátria po-
testad.


5. o Los Registradores de la propiedad no pueden dene-
gar Ó suspender la inscripcion de las espresadas particiones,
practicadas prév~ licencia judicial ó aprobadas judicial-
mente, baje el fundamento de que han debido ~i~cutarse
con sujecion á las reglas prescritas en la Ley de Enjuicia-
nliento civil, para los juicios de testamentaría.
. Lo que comunico á V. 1. á los efectos consiguientes.
Dios guarde á V. 1. muchos años. :'Madrid 6 de Noviembre
de 1868. == Romero Ortiz. == Sr . Subsecretario de este l\fi-
nisterio.




...


20


DOCUMENTO NÚM. 19.


DECRETO.


La índole de las atribuciones que la Ley de Enjuicia-
miento civil vigente ha confiado á los .Jueces de paz, re-
clama condiciones de equidad y de justicia, de prestigio y
autoridad, que en los últimos tiempos no siempre se tuvie-
ron presentes, resistiéndose á veces sus nombramientos del
espíritu de parcialidad y esclusivismo, que en este como
en todos los ramos, marcaba la senda de retroceso por don-
de venia impelida la pública Administracion.


Espresion del alzamiento que la puso término, el :Mi-
nistro que suscribe no puede mirar con indiferencia este
gravísimo asunto, ni consentir la continuacion de funcio-
narios, cuyos nombramientos, mas que de la iniciativa es-
pontánea de los Regentes de las Audiencias, á quienes la
ley confia tan importante mision, han sido debidos á im-
posiciones ({jercidas en provecho de una política intoleran-
te. Y como á la gravedad dellnal corresponde la urgencia
del remedio, no es posible esperar á la época en que natu-
ralmente debiera tener lugar la renovacion de aquellos
funcionarios.


En esta atencion, pues, y haciendo uso de las faculta-
des que me conlpeten, conlO individuo del Gobierno provi-
sional y lVlinistro de Gracia y Justicia, he creido conve-
niente decretar lo siguiente:


Artículo l. o Se procederá inmediatamente á la renova-
cion de los Jueces de paz de todos los pueblos de la Nacíon
é Islas adyacentes.


Art. 2. 0 Para llevar á efecto la disposicion anterior, los
Gobernadol'es y Jueces de primera instancia l'enlitirán,
antes del dia 25 del mes actual, á los Regentes de las Au-
(Hencias, las propuestas de las pm'sonas que á su juicio de-
ban desenlpeñar aquellos cargos, por reunir, además de las




21
condiciones legales, las de una acreditada moralidad y
acendrado patriotismo.


Art. 3.° Los Regentes, con presencia de estas listas y
de los demás informes que crean· oportuno tomar ~ harán
inmediataluente los nombramientos de Jueces de paz~ cui-
dando de que los elegidos tomen posesion de sus cargos
el dia 1.0 del próximo Diciembre.


Art. 4.° Sin perjuicio de lo anteriormente dispuesto,
continuarán los actuales .Jueces de paz en el ejercicio de
sus cargos, bajo las penas que el Código penal señala para
los empleadm; públicos que abandonan sus destinos ~ hasta
tanto que sean relevados en los términos prevenidos en
este decreto.


Madrid 7 de Noviembre de 1868.==El :Ministro de Gra-
cia y Justicia, Ant.onio Romero Ortiz.


DOCUMENTO NÚM. 20.


DECRETO.


Movidas por un sentinliento de consideracion, nluy na-
t.ural en las generosas espansiones del áninlo, la mayor
parte de las .Juntas populares., á que dió vida el glorioso
alzamiento nacional, se apresuraron en los primeros mo-
mentos de júbilo y entusiasmo á conceder rebajas de con-
denas, indultos parciales y otras gracias análogas á los
reos de delitos comunes.


Señalado este camino, el Gobierno provisional que, sin
desatender los intereses sociales encomendados á su custo-
dia, tiene sienrpre nluy en cuenta las legítinlas manifes-
taciones de la opinion pliblica, faltaria al fin que se ha
propuesto si no respondiera en esta ocasion al sentimiento
general y al suyo propio, aliviando las penas de los des-
graciados que, no por haber delinquido, deben ser olvida-
dos en las grandes alegrías de la patria.


Resuelto á haoor que los Tribunales castiguen pronta




22
Y Severamente todo atentado contra la vida, la honra y la
propiedad de los ciudadanos, puede el Gobierno provisional
-llevar el consuelo al seno de tantas familias como -lloran
el error ó el estravío de alguno de sus individuos 1 sin el
recelo de que se tome por debilidad su clemencia. Por esta
razon, el Ministro que suscribe, como miembro del Go-
bierno provisional, y de acuerdo con el mismo, decreta lo
siguiente: .


Artículo l. o Se concede rebaja de la quinta parte de
sus condenas á los reos sentenciados á cadena temporal: de
la cuarta parte á los sentenciados á reclusion, relegacion
y estrañamiento temporales: de la tercera parte á los sen-
tenciados á presidio, prision y confinamiento mayores: de
la mitad á los sentenciados á presidio, prision y confina-
miento menores; é indulto total á los sentenciados á pres~


.. dio y prision correccional y á destierro.
Art. 2.°' Se concede asimismo indulto total de las pe-


nas de arresto mayor y menor y de la prision correccional
por via de sustitucion y apremio.


Art. 3. 0 Se concede rebaja de la tercera parte de sus
condenas á los sentenciados por la legislacion antigua á
presidio, prision ó destierro desde diez hasta seis años; de
la mitad á los que lo fueron por menos de seis años hasta
cuatro~ é indulto total á los que lo hayan sido por menos
de cuatro.


Art. 4. 0 Se concede rebaja de la mitad de la pena per-
sonal que se imponga por ejecutoria, á los reos presentes
en causa péndiente, si dicha pena no escede de seis -años,


-ni baja de cuatro.
Art. 5. 0 A los reos á quienes se imponga pena menor


de cuatro años, se les concede indulto de ella.
Art. 6. 0 Se concede tambien indulto de la pena que


se impo~ga de prision correccional por via de sustitucion
yapremlO.


Art. 7. 0 Para la aplicacion de las gracias concedidas
por los tres artículos primeros, es circunstancia indispen-
sable que los reos se hallen cumpliendo sus condenas, ó á


. disposicion de la Autoridad, habiendo ya recaido ejecutoria
en sus respectivas causas.


Art. 8. 0 Serán escluidos de las anteriores gracias los
reos de los delitos siguientes: traicion: todos los de falsedad




23
'.


comprendidos en el tít. 4. 0 , libro 2. 0 del (;ódigo penal: pre-
varicacion, cohecho de funcionarios públicos, malversacion
de caudales públicos: fraudes y exacciones ilegales: parri-
cidio, homicidio cOIuetido con cualquiera de las circunstan-
cias espresadas en el párrafo primero del arto 333 del Có-
digo penal: hurto cualificado, de que trata el arto 439 del
mislllo: robo con fuerza en las cosas ó con violencia en las
personas: incendio y demás delitos comprendidos con este
en el capítulo 7.°, tít. 14, libro 2.° de dicho Código.


Art. 9." Para la esclusion de las anteriores gracias de
rebaja ó indulto, con respecto á los que han sido sentencia-
dos por la legislacion antigua, se buscará la analogía de
l()s delitos, con arreglo á lo declarado en el artículo prece-'
dente, estándo..c;;e, en caso de duda, por lo favorable al roo.


Art. 10. Las J untas inspectoras penales de las respec ...
ti vas Audiencias sentenciadoras harán1 bajo su responsabi-
lidad, la aplicacion de las gracias concedidas por los tres
artículos primeros de este decreto; quedando á cargo de las
Salas donde radiquen las causas, el aplicar lo que se dispo-
ne en los arts. 4. 0 , 5. 0 y 6. o del mismo.


Art. 11. Una vez hecha la aplicacion de las gracias
concedidas por este decreto á los reos á quienes correspon-
dan, los Regentes cuidarán de comunicarlo á los Goberna-
dores eiviles del territorio en que aquellos se hallen cum-
pliendo sus condenas, con ol{jeto de que se tonle nota en
las h~ias histórico-penales de los lllismos. Igualnlente re-
mitirán los Regentes de las Audiencias á este 1finisterio,
una nota circunstanciada de los reos á quienes las Juntas
inspectoras penales apliquen las gracias indicadas.


Art. 12. Las disposiciones de este decreto son estensi-
vas á los reos rematados ó que estén sufriendo condena por
los .Juzgados y Tribunales de cualquier fuero de la Penín-
sula'é islas adyacentes; á cuyo fin los respectivos l\1iniste-
rios, si lo consideran preciso, dictarán las órdenes oportu-
nas para su cumplimiento.


Art. 13. Quedan sin efecto todas las conmutaciones de
pena, rebajas é indultos, ya sean individuales ó generales,
concedidos por las Juntas revolucionarias, que no estén
comprendidos en el presente decreto.


Madrid 10 de Noviembre de 1868.==EIlVlinistro de Gra-
cia y Justicia, .Antonio Romero Ortiz.




21


DOCUMENTO NÚM. 21.


ORDEN.


Habiendo dado· cuenta á este Ministerio algunos Re-
gentes de las Audiencias, de alteraciones hechas por las
Juntas revolucionarias en la legislacion penal y civil, y
en el procedimiento, y consultado si en la tramitacion y
en la aplicacion de las penas y pronunciamiento de las
sentencias se han de atener á esas disposiciones ó á las ge--
nerales; y teniendo en cuenta la conveniencia de que en
tanto que con el debido conocimiento de causa se hagan
las reformas que fueren oportunas en la materia, ho -dejé
de haber la debida uniformidad en la administracionde
Justicia y en la aplicacion de la ley, y de remover todos
los obstáculos que puedan oponerse á que aquella sea fácil
y espedita, he venido en resolver, como individuo del,Gó-
bierno provisional y l\linistro de Gracia y Justicia, para
que sirva de regla general, que las únicas disposiciones
que los Tribunales ordinarios deben aplicar, así en los
asuntos crinlinales conlO en los civiles y en lo relativo al
procedimiento, son las que sé hallaban vigentes en la
época en que aquellas alteraciones se verificaron, y que
no hayan sido derogadas por este Gobierno provisional.


Dios guarde á V..... muchos años. l\ladrid 25 de No-
vienlbre de 1868.==Romero Ortiz.==Sr. Regente de la Au ..
diencia de .....




DOCUMENTO NÚM. 22.


CIRCULAR.


Llanlada la revolucion, que con tanta gloria está He·
vando á cabo el país, á garantir los derechos individuales
y sociales, tiene que mirar con· particular predileccion el
de propiedad, que es uno de los naturales del hombre'y
base de la consti tucion social de todos los pueblos civiliza ..
dos. Solo desconociendo completamente sus tendencias, . ó
procurando, con dañados fines, que recaiga sobre ella la
responsabilidad de escesos que no consiente, se ha podido
intentar en algunos puntos hacer repartimiento de tierras
y despojos de propiedades rústicas, ó de los frutos de las
mismas, á los que legítimamente las poseen. Senlejantés
delitos han fijado la atencion del Gobierno provisional, que
se halla resuelto á reprimirlos inexorablemente, y hacer
que sean respetados por todos la propiedad y sus derechos.
y en tal concep~o, y para coadyuvar á su propósito, de-
berá V ..... cuidar lnuy especiahnente de que se active la
instruccion de las causas que, á consecuencia de actos de
esa índole, se hayan incoado, y de que no deje de impo-
nerse á los responsables de ellos el condigno castigo, ha-
ciendo uso, con este objeto, de todos los recursos que las
leyes le conceden; disponer que si se hubiese dejado de
proceder en algun caso y cualquiera que fuese la conside-
racion por que se hubiese verificado, se abra desde luego
el oportuno sumario; y procurar que en lo sucesivo, tan
pron to como se tenga noticia de uno de esos deli tos, se
forme la correspondiente causa.


Deberá V ..... tambien dar cuenta á este Ministerio del
estado en que se hallen las ya incoadas, y de las que en
adelante se empiecen; y poner sin demora en mi conoci-
miento las faltas de celo que notare en sus subordinados,
para que adopte sobre ello la resolucion oportuna.


Dios guarde á V..... m uchos años. Madrid 25 de N o-
vielnbre de 1868.==Homero Ortiz.:=Sr. Fiscal de la Au-
diencia de .....




26


DOCUMENTO MÚM. 23.


DECRETO.


La ley de 30 de Abril de 1864, al dividir en dos Sec-
ciones la Sala primera del Tribunal Supremo de Justicia,
con iguales atribuciones y para entender de una misma
clase de recursos, no quiso alterar el principio aceptado
por la de Enjuiciamiento civil, de que la jurisprudencia
partiera de un solo centro: obedeció á circunstancias apre-
miantes, que exigian una resolucion inmediata, para volver
muy luego al órden normal, de que solo transitoriamente
se separaba, por altas consideraciones de conveniencia pú-
blica. La aglomeracion de recursos de casacion en la Sala
primera, el retraso consiguiente en el despacho de los
pleitos, que alguna vez podria producir efectos sem~jantes
á los de una denegacion de justicia, por mas que en rea-
lidad no lo fuera., y la imposibilidad de restituir las cosas
á su curso natural., sin apelar á medios estraordinarios,
hicieron aceptar, con carácter provisional, lo que, si fuera
permanente, seria un relnedio enlpírico y un retroceso que
no podria esplicarse de una manera satisfactoria.


Provino este retraso de las dificultades con que suelen
luchar por algun tiempo las reformas, por meditadas que
sean, de la falta de fijeza de nuestra jurisprudencia, de la
divergencia de opiniones entre nuestros mas acreditados
pragmáticos, y de la propension de algunos jurisconsultos
á las anteriores leyes y á las tradiciones recibidas. Apega-
dos estos á lo que siempre habían visto, no atinaban á con-
certarlo con 10 nuevo, y recordaban la libérrima latitud
de los n,ntiguos Consejos para decidir todas las cuestiones
que ante ellos se llevaban en los recarsos estraordinarios
entonces conocidos, y la costumbre, arraigada en el foro,
de considerar que la jurisdiccion suprenla alcanzaba á re-
parar toda clase de agravios en los negocios que caian bajo
su competencia.




27
No era entonce~ tan marcada como ahora la distincion


entre la injusticia de los fallos y su nulidad, ni entre la
lnas Ó menos acertada apreciacion de los hechos y la in·
fraccion de las leyes.


Estos inconvenientes han desaparecido casi por com-
pleto: los recursos modernos de casacion ya pueden con-
siderarse como una institucion perfectamente arraigada
entre nosotros; las ideas acerca de su procedencia se han
rectificado: á su sombra se ha creado jurisprudencia en
muchos é importantes puntos de nuestras leyes civiles,
cortándose así esperanzas fomentadas por la incertidumbre
de la interpretacion de las leyes, y por la encontrada in-
teligencia que antes les daban los Tribunales; todos com-
prenden que la competencia del Tribunal Supremo respecto
á los recursos de casacion en el fondo, está limitada á las
cuestiones de derecho, teniendo que aceptar como supuesto
necesario la apreciacion de los hechos que hacen los Tri-
bunales su periores.


Así se han disminuido los recursos y son de resolucion
mas fácil los interpuestos; de m-odo que una sola Sala, sin
necesidad de dividirse en secciones, puede decididos con
brevedad, sin ahogos y sin retraso.


Datos estadísticos vienen á demostrarlo. En 1864, año
en que se hizo la' division de la Sala primera en secciones,
'habia entre ambas en curso 1.190 negocios, de los cuales
terminaron 390, quedando pendientes 800; y á fin del año
próximo pasado solo hubo en curso 664, terminaron 417
y quedaron pendientes 247. Se vé, pues, que las cosas
han vuelto á su natural estado, que no hay temores de
que se repita lo antes acaecido, y que ha llegado el tiem-
po de evitar el peligro probable de que á la apetecida uni-
dad del derecho sustituya una dualidad funesta, cuyo re.;.
sultado podria ser que el éxito de los litigios se convirtiera
en un juego de azar, dependiente de la Sala á quien cor-
respondiese por turno su conocimiento. Esto se conseguirá
suprimiendo las secciones en que está dividida la Sala pri-
mera del Tribunal Supremo de Justicia, refundiéndose su
cOlnpetencia íntegra en la prinlera seccion, que volverá á
tomar su denominacion primitiva de Sala primera.


La unidad de jurisprudencia exige que á esta Sala va-
yan además los recursos de casacion en el fondo, proce-





28
dentes de nuestras provincias ultranlarinas,. y los de nuli-
dad que están pendientes ó puedan introducirse en virtud
del Heal decreto de 4 de Noviembre de 1838. Ventílanse
en ellos las mismas cuestiones que en los de casacion, y
su escaso nÚluero 'no puede aumentar mucho las tareas de
la Sala~ la cual, por otra parte, no tiene que conocer ahora
de los recursos de casacion en negocios de ilnprenta , que
le fueron atribuidos por la ley de 30 de Abril de 1864.


Esta importante reforma facilita el cumplimiento del
decreto de 13 de Octubre de este año, en que se suprimió la
j urisdicCion contencioso-administrativa. Siguió el Gobierno


, -el' impulso de la opinion pública que exigia esta reforma.
La jurisdiccion contencioso-adminh:;trativa, importada


en nuestra patria hace nlas de veinte años, ha sido mirada
generalmente con disfavor, arrancando de los Tribunales
muchas cuestiones que debian ser de su esclusiva compe-
tencia, segun los principios fundamentales de nuestro de-
recho público, atribuyendo el conocimiento de pleitos que
frecuentemente eran cuestiones de derecho civil, en el
sentido riguroso de la frase, á corporaciones cuyos miem-
bros no tenian el carácter de inaulovibles, y dejando su
resolucion definitiva y ejecutoria al Gobierno, Hrbitro de
admitir ó desechar los fallos que el Cons~jo de Estado le
consultaba, no inspiraba cumplida confianza á los litigan-
tes ni al país, que veia que, en últinlo lugar, una de'las
partes en el litigio venia á decidirlo. Ni podia decirse que
la celeridad en la sustanciacion y fallo de los pleitos, que
es una de las escelencias principales que se atribuyen á la
jurisdiccion administrativa, reeomendaba esta desviacion
de los princi pios generales, porque la esperiencia tiene
bien acreditado que, a pesar de haber sido el ~linisterio
fiscal parte en el nlayor número de ellos, las dilación es
han sido por regla general mayores, y mas tardías las re-
soluciones definitivas que en los negocios comunes; si bien
nécesario es reconocer que á esta tardanza ha contribuido
poderosamente la administracion activa, no si~mpre dili-
gente en sus movimientos cuando se trataba de' negocios
que á la via contenciosa se referian.


La supresion de la jurisdiccion especial contencioso-
administrativa no ha alcanzado á borrar la diferencia quo
existe entre lo contencioso-administrativo y lo contencioso-





29
judicial. El Gobierno provisional, sin renunciar al exánlen
y detenido estudio de esta cuestion huportantisima, no la
ha decidido todavía.


Heconoce que Inuchas cuestiones, que por su índole cor- .
responden al poder judicial, han salido de su legítima
cOInpetencia, como no pueden nlenos de confesar los par-
tidarios Inas decididos de la coexistencia de anl bas j uris-
dicciones, diciendo que esta es una traslnutacion y una
escepcion de los principios. No cabe en efecto poner en
duda que á la jurisdiccion ordinaria corresponden por su
naturaleza, entre otras cuestiones, las de ventas de bienes
nacionaJes, las de deslinde y anlojonalniento de montes
pertenecientes al Estado, á pueblos ó á establecimientos
públicos, las de espropiacion forzosa por causas de utilidad
pública, cuando se trata de la observancia ó quebranta-
miento de las formas establecidas por las leyes, y las que
versan sobre el cUluplimiento é interpretacion de los con-
tratos relativos á servicios y Obras públicas, ó acerca de
los daños y perjuicios ocasionados en su ejecucion. En es-
tas cuestiones y otras de índole parecida, el Estado, los
pueblos, las corporaciones son personas jurídicas, á cuyas
contiendas debe aplicarse la ley civil, puesto que se refie-
ren á la propiedad ó á la contratacion, materias definidas
en la ley comun. No es obstáculo para ello que los juzga-
dores deban tener presentes en su aplicacion disposiciones
administrativas; lo mismo sucede en toda clase de obliga-
ciones litigiosas, en que no solo se tornan en cuenta las
prescripciones formuladas en las leyes, sino tambien las
condiciones de los contratos, que son leyes especiales de
cada uno por voluntad de los contrayentes.


No desconoce tampoco el Gobierno que respecto á los
negocios que no caen bajo las prescripciones de los Códigos
civiles, sino que son leyes puramente adlninistrativas, es
cuestion muy debatida, si cuando lastiman derechos, de-
ben estos ser ventilados en forma contenciosa, ó de otra
Inanera, que reuniendo todas las prendas de acierto, no
saque de su natural terreno lo que por su índole corres-
ponde á la Adnlinistracion activa; ó si por el contrario
debe atribuirse á lo contencioso-judicial todo lo que peI:ju-
dique derechos legítünos, cuando estén escritos en una ley
Ó en una disposicion de carácter general; de tal nlodo, que




30
constando los hechos, golo reste qUé aplioor el testo invo-
cado en apoyo del derecho controvertido.


Estos puntos bien nlerecen ser estudiados antes de adúp-
tar una djsposicion definitiva que, respetando todos. los
derechos, concilie, con los al tos fines de la Administracion,
los principios eternos de justicia. No renuncia el Gobierno
provisional á entrar en este exámen, pero hoy se limita'á
atender á una necesidad perentoria para que no se paralice
la administracíon de justicia en la parte atribuida hasta.
ahora á la jurisdiccion retenida. .


Con la reorganizacion de la Sala primera del Tribunal
Supremo, queda sin funciones la dotacion de :Ministros
que corresponden á la seccion segunda. Con un Presidente
y ocho :Magistrados bien puede formarse una Sala que en-
tienda en los negocios contenciosos de la Adluinistracion.
El número de Ministros ~ la circunstancia de ser todos Le-
trados, la práctica y hábito de juzgar de los que están en
el término de su carrera, la esperiencia que han atesorado,
sustituyen á las garantías de acierto que respectivamente
ofrecian la Seccion y la Sala de lo contencioso del Cons~jo
de Estado. En los casos en que este último Cuerpo hubiere
informado en pleno. y en los de revision, el número de
onoo ~:finistros, entre los cuales estén el Presidente del
Tribunal y los Presidentes de Sala, será salvaguardia bas-
tante para la garantía de todos los derechos legítimos. No
ge rebaja por esto la autoridad de los fallos que el Consejo
de Estado proponia en pleno: seria injURto desconocer que
este Cuerpo dió repetidas pruebas de su amor á la justicia,
consultando á favor de las demandas y contra lo que él
mismo habia consultado anteriormente, rectificando sus
apreciaciones en vista de los solemnes debates judiciales;
pero es tambien innegable que la opinion general consi-
dera mas imparciales á los Jueces que no han tenido par-
ticipacion en un dictámen consultado, que aquellos que
con un acto anterior, aunque sea auxiliando á la Adminis-
cion ac1;iva, tienen prejuzgada en cierta manera la cuestion
que son llamados á decidir por la via contenciosa.


Los decretos del Gobierno provisional de 13 y 16 de
Octubre, parten del supuesto de que debe conservarse la
manera de proceder en los negocios contenciosos de la Ad-
m inistracion.


'''-c




31
Esta medida ha tenido por principal 'o~jeto satisfacer á


la apremiante necesidad de que no se paralizara la marcha
de los pleitos ni se perj udicaran derechos; pero la solucion
definitiva de este punto se enlaza con la cuestion anteR indi-
cada sobre si debe existir ó no lo contencioso-adnlinistrativo,
con la estension ó las limitaciones que pueda tener en ade-
lante. Seria prematuro ó inconveniente por ahora hacer al-
teraciones transitorias, que acarrearian, como es de suponer,
los perjuicios consiguientes á los cambios en la forma de
seguir los pleitos y en particular para los que ya se hallan
incoados. Por esto Rolo deben hacerse las alteraciones abso-
lutamente imprescindibles por consecuencia de la supresion
de la jurisdiccion especial contencioso-administrativa.


Desde el momento en que se llevan al Tribunal mas
alto de la Nacion las cuestiones contencioso-administrati-
vas, no es posible conservar la consulta sobre la proceden-
cia ó improcedencia de las denlandas, ni la que se hacia de
las sentencias definitivas. La jurisdiccion retenida ba des-
aparecido por completo: los Tribunales entran á funcionar
en virtud de su mision de adlninistrar justicia; esta debe
ser siempre independiente, libre, esclusiva: otra cosa seria
incompatible con nuestras instituciones.


Lo que, en el supuesto de existir la jurisdiooion supri-
mida, podria ser lógico, cambiado el sistema seria un
contrasentido y degeneraria en lo absurdo. La jurisdiccion
del Tribunal Supremo es siempre propia, directa; entre
ella y los litigantes no debe haber intermediario alguno;
menos puede serlo la Administracion, á la cual, por alta
importancia que tenga en su respectiva esfera., en el órden
del juicio solo le corresponde el carácter de litigante. Se-
pararse de esto equivaldria al restablecimiento de lajuris-
diccion retenida, traspasando la preparacion de las admisio-
nes de demandas y de los fallos de una á otra Corporacion~
y encOInendándola á la que mas abstraída debe estar de
todo lo que á la Adnlinistracion se refiere. El decreto de 13
de Octubre no tiene por unioo ni por principal ol{jeto ha-
cer una economía en el Prestl puesto del Estado: mas altas
son sus aspiraciones al restituir á la Administracion de
justicia lo que de ella se habia desmembrado, dando á los
derechos legítimos toda la proteccion , toda la garantía que
necesitan si no han de ser luenoscabados.




:12
No es de telner que en la facultad qlie se atribuye al


Tribunal Suprelllo para admitir las denlandas contencioso-
administrativas sin ulterior recurso, dé lugar á que sean
invadidas las funciones de la Administracion activa. El
:Ministerio fiscal es parte en todas las demandas. en que
tiene interés el Estado, y en casi todas las en que se in ...


. teresa la Administracion provincial ó municipal, y saldrá
sin duda al encuentro de toda estralimitacion del Tribunal,
acudiendo á las Autoridades del órden administrativo á
quien corresponda promover la competencia, que en úl-
timo resultado habrá de dirimir el Gobierno, despues de
oir en pleno al Consejo de Estado. No se descuidarán taro·
poco los particulares en los pocos casos en que no sea parte
el Ministerio fiscal: el que no lo haga, cúlpese á sí misnlo,
y sufra la pena de su negligencia, como sucede en toda
clase de actuaciones judiciales.


Otra innovacion se hace en la nlanera de proceder en
estos negocios. La ley orgánica del Consejo de Estado
estableció que cuando la seccion estimase que la proce-
dencia ó improcedencia de una demanda necesitaba Inayor
exánlen, precediera vista en-la Sala de lo Contencioso para
preparar la consulta. Hubo un tiempo en que esta regla se
aplicó, no solo á los casos espresos en la ley, sino siempre
que la seccion opinaba que la vía contenciosa era ünproce ..
dente. Despues se alteró esta práctica, bastando que la
seccion opinara resueltamente que no procedia, para que
sin ~mas audiencia, elevara la consulta en sentido negati ..
vo; dictámen que, aceptado por el Gobierno, causaba eje ..
cutoria y. hacia imposible todo ulterior recurso. Duro en
demasía parece cerrar la entrada al juicio á quien no es
oido acerca de los motivos que se oponen á la adluision de
la demanda, porque esto equivale á juzgarlo sin defensa .
. Justo es, pues, señalar un procedimiento brevÍsinlo, en
que se dé audiencia al que pueda ser per:judicado de una
manera irreparable, porque todo fallo que hace imposible
el litigio, produce los mismos efectos que una sentencia
condenatoria. Estas mislnas consideraciones son aplicables
ú las denlandas contencioso-adUlinistrativas que se enta ..
blan en las Audiencias.


Conservando. el procedinlien to contencioso-administra.
tivo, es ínflÍspensable dotar á. la Sala tercera del Tribunal




.'
:l:l


Supreulo de los subalternos necesarios para su ejecucion.
El nÚlllero que en el adjunto decreto se establece, es el
lllenor posible; tal vez habrá necesidad de algun auxiliar
mas: la esperiencia delllostrará en su caso la conveniencia
del aumento. Aun así es nluy pequeña la cantidad á que
podrá ascender este Bervicio, si se cOlllpara con la que se-
ñalaba el presupuesto para la Seccion de lo Contencioso y
de sus dependencias. Cualquiera otra organizacion seria
lllas gravosa al Erario.


En las Audiencias serán escasos los negocios conten-
ciosos de la Administracion; así lo hace presumir lo que
hasta ahora ha acontecido p.n los Consejos provinciales; no
es necesario, por lo tanto, aumentar subalternos, bastando
con los que actualmente tienen las Salas, los cuales podrán
muy bien desempeñar funciones análogas á las de los Se-
cretarios y Ugieres de los Consejos provinciales. Con esta
llledida, la su presion de estos cuerpos no dej ará tras sí
ningun gravámen, ni en los presupuestos de las provin-
cias, ni en los generales del Estado. No seria tampoco
conveniente nombrar nuevos empleados para tan escasos
negocios, ni que hubiera en una Sala distinta clase de
cargos para llenar funciones de una nlisnla naturaleza,
por mas que los procedimientos sean diferentes. Conlo la
remuneracion de estos subalternos consiste principalmente
en los derechos que perciben, se ha establecido que se arre-
glen á los aranceles que rigen para los negocios Conlunes.


, La refundicion en el Tribunal Supremo de Justicia del
especial de las Ordenes mili tares, segun lo decretado por
el Gobierno provisional en 2 de este hles, exige algunas
medidas que completen lo que .fué adoptado como princi-
pio, y que pongan en arlllonÍa la j llrisdiccion nuevamente
atribuida con las que antes correspondian al Tribunal Sll-
prmno. No podia el Gobierno dejar incompleta la reforma.


Por estas consideraciones, y usando de las facultades
que me competen como individuo del Gobierno provisional
y Ministro de Gracia y Justicia,


Vengo en decretar lo siguiente:
Artículo l. o El Tribunal Supremo de Justicia, por


ahora y hasta que se reorganice, en cumplinliento de la
ley de 11 de Abril de este año, constará de tres Salas, que
se dertorninarán prirnera, segunda y tercera.




:11
Art. 2. 0 Cada Sala se cOInpondrá de un Presidente y


ocho :Ministros.
Para cOIl1pletar la dotacion de la Sala segunda, se


agregarán á ella lo~ dos :Ministros del estinguido Tribunal
de las Ordenes militares, que con arreglo al arto 1.0 del
decreto del Gobierno provisional de 2 de este mes, han de
pasar á fornlar parte del Tribunal Supremo de Justicia;
sin per:juicio de la atencion preferente que deben dar á los
negocios de su especial conlpetencia.


Art. 3. 0 Para la sustanciacion, vista y fallo de los ne-
gocios de que ha conocido el Tribunal Supremo, hasta la
publicacion del decreto de 13 de Octubre de este año, en
que se suprÍlnió la jurisdiccion contencioso-adnlinistrativa,
será necesario el n únlero de l\linistros que en cada caso se-
ñalan las leves.


Art. 4. 0 "En los negocios de la jurisdiccion eclesiástica,
que antes eran de la cOlllpetencia del Tribunal especial de
las Ordenes nlilitares, entenderán los dos l\1inistros á quie-
nes corresponde su conocinliento , con arreglo al espresado
decreto de 2 de este nles. En los casos de discordia, y siem-
pre que fuere necesario, el Presidente del Tribunal nom-
brará el :Ministro ó Ministros que deban concurrir para
dirimir aquella ó conocer del asunto, entre los que lo sean
del Tribunal Suprelno y tengan aptitud legal para ejercer
la espresada jurisdiccion, y los que la hayan ejercido an-
teriormente.


Art .. 5. o En los negocios contencioso-administrativos,
se requIere:


El número de tres l\1inistros , para las providencias de
sustanciacion que no tienen señalado otro especial.


El de siete, para las sentencias definitivas, las provi-
dencias de admision ó no admision de las demandas, las en
que se conceda ó niegue la reposicion de otras providen-
cias' y las de aclaracion de todas las que requieren el nlÍs-
mo número.


El de once, para los recursos en que el Consejo de Es"
tado haya infornlado en pleno y los de revision y sus acla-
raciones. En estos casos se agregarán para completar el
núnlero, el Presidente del Tribunal v un Presidente de Sala
á los "Ministros que fornlan la dotaclon de la tercera.


Art. 6. o Corresponderá:




A la Sala prÍlnera,- el conocüniento de los recursos de
casacion en el fondo, que se interpongan en virtud de la
Ley de Enjuicianliento civil y de la Cédula de 30 de
Enero de 1855, de los de Hacienda pública, de los de Ü\jus-
iicia notoria en los negocios de comercio, de los de nulidad
que penden ó puedan aun interponerse, con arreglo al de-
creto de 4 de Noviembre de 1838 y de los de súplica que
procedan con arreglo á las leyes vigentes contra providen-
eias de la Sala segunda.


A la Sala segunda, el conocimiento de todos los delnás
asuntos que, á escepcion de los señalados en el artículo an-
terior, son hoy de la competencia y atribuciones del Tri-
Lunal SuprenlO, y de los recursos de fuerza que, con arre-
glo al decreto de ,2 de este nles, se interpongan en los
negocios de que conozcan los :Ministros que ejerzan la ju-
risdiccion eclesiástica de las Ordenes militares.


A los lVlinistros de esta Sala que ejerzan la jurisdiccion
eclesiástica de las Ordenes rnilitares, el conociIlliento de
los negocios que son de su competencia, en conformidad
al eRpresado decreto de ,2 ,de este mes , arreglándose en sus
procedimientos á las disposiciones que regia n en el Tribu-
nal especial de las mismas Ordenes.


A la Sala tercera, el conocimiento de los negocios con.-
tenciosos de la Administracion procedentes de la PenÍnsu-
la, islas adyacentes y provincias ultramarinas, ya sea en
instancia única, ya en apelacion ó en recurso de nulidad.


Art. 7. 0 La Sala tercera se arreglará en los negocios
de que conozca en instancia única, y en los recursos de
apelacion y nulidad, á las disposiciones por que se regia el
Cons~jo de Estado para la sustanciacion y decision de lo
contencioso-administrativo, inclusa la práctica de las dili-
gencias que para el esclarecimiento de los hechos sean ne-
cesarias, y por lo tanto á la ley orgánica del mismo Cuer-
po, dada en 17 de Enero de 1860, al reglamento sobre el
nlodo de proceder el Consejo Real en los negocios conten-
ciosos de la Administracion, de 30 de Diciembre de 1846,
al Real decreto de 19 de Octubre de 1860, Y á las demás
leyes y disposiciones que han venido rigiendo hasta aquí
en los negocios contencioso-administrativos, con las modi-
ficaciones que quedan ya establecidas, y las que establecen
los artículos siguientes.




:IG
Art. 8.° Presentada en la Sala tercera UIla ueulanda


contencioso-adlninistrativa, se oirá, por via de instruccion,
sobre su procedencia al :Ministerio fiscal, aunque no deba
ser parte en el pleito. Si esto no se opusiere, declarará la
Sala su admision cuando la considere procedente.


Si el Fiscal hiciere oposicion, Ó la 8ala considerare que
su admision requiere 11layor exánlen, ó que es ünproceden-
te, se señalará dia para la vista, con citacion de las partes,
debiendo decidirse este punto dentro del tercer día, fun-
dando sielnpre la resolucion, la cual producirá ejecutoria.
Queda, por lo tanto, suprimida la consulta que antes hacia
el Cons~io de Estado sobre admision ó denegacion de ad-
lnision de las demandas, y la resolucion del Gobierno so-
bre su procedencia.


Art. 9.° No obstante lo dispuesto en el artículo ante-
rior, el Gobierno resolverá sobre la procedencia de la via
contenciosa en los casos en que el Consejo hubiere elevado
su infornle antes del dia 13 de Octubre de este año.


Art. 10. Las sentencias definitivas que la Sala tercera
pronuncie, se estenderán en la nlisma fOrIna que las pro-
n unciaclas por las otras Salas; simn pre serán fundadas, y
sin per:j nicio de los recursos de aclaracion ó revision en los
casos que procedan, causarán ejecutoria y se insertarán en
la Coleccion legislatz·va.


Queda suprimida en lo sucesivo la consulta que se ha-
cia al Gobierno con arreglo á las leyes anteriores. Este, sin
embargo, decidirá, segun ellas, sobre los proyectos de sen-
tencias acordadas por la Sala de lo Contencioso del Consejo
de Estado, ó por este Cuerpo en pleno, antes del 13 de Oc-
tu bre de este año.


Art. 11. El cargo que se da en el decreto del 2 de este
]118S al Teniente fiscal del Tribunal Suprenlo, respecto á la
jurisdiccion eclesiástica de las Ordenes nlilitares, se en-
tiende sin per:juicio de las dmnás atribuciones y cargos
que hasta ahora ha venido desempeñando.


Art. 12. El ~linisterio fiscal del Tribunal Suprmno, lo
será en lós negocios contenciosos de la Achninistracion.
Para auxiliarle en sus tareas habrá dos Abogados fiscales,
que esclusivanlente se ocuparún en los negocios de la Sala
tercera. La dotacion de cada uno ser{t de :2.800 escudos
anuales.




37
Art. 13 . Habrá en la Sala tercera tres Secretarios Re-


latores, que darán cuenia de los negocios y asistirán á las
vistas, los cuales tendrán fé pública en todo lo que se re-
fiera al ejercicio de sus funciones. Su nOlnbranlÍento recae-
rá sieInpre en Letrados. La dotacion de cada uno será de
2.800 escudos anuales v ad81nás se les señalará á cada uno


'-'


la retribucion de 600 escudos anuales para gastos de es-
critorio.


Art. 14. Los Relatores y los Escribanos de Cámara que
hoy corresponden á las secciones prinlera y segunda de ] a
Sala prünera del Tribunal SupreIno, despacharán en la
Sala prhnera, repartiéndose entre ellos los negocios con
igualdad.


El Helator y Rscribano de Cánlara que despachan en la
actualidad en la Sala segunda y de Indias , quedarán en la
segunda.


El Secretario Relator, el Canciller y el Escribano de
,Cáulara del estinguido Tribunal de las Ordenes lllilitares,
continuarún desenlpeñando los cargos que antes tenian, y
con los nlÍsrllos enlOlunlentos y derechos, en todo lo que
se refiere á la jurisdiccion eclesiástica, ejercida antes por
aquel Tribunal.


Art. 15. Dos Ugieres llenarán en la Sala tercera las
funciones que á los de su clase señalará el reglamento de
lo Contencioso por que se han regido el Cons~jo Real y el
de Estado. La dotacion de cada U gier será de 1.400 escudos
anuales.


Art. 1 G. El Presidente del Tribunal Suprenlo distri-
buirá los porteros que hoy existen entre las tres Salas.


El n1Ísnlo Presidente propondrá al Gobierno el núnlero
(1e dependientes indispensables por la incorporacion de la
jurisdiccion eclesiástica de las Ordenes lnilitares al Tribu-
nal Suprenlo, y las dotaciones que deban dárseles.


Art. 17. En la Sala tercera del Tribunal Suprenlo no
percibirá honorarios ninguno de sus subalternos.


Art. 18. Los negocios contenciosos de la Adnlinistra-
cion pendientes ó que en lo sucesivo se incoaren, de que
conocian antes los Cons~jos provinciales, serán de la COlll-
petencia de la Sala prinlera de la Audiencia del territorio á
que correspondan las provincias en que debían conlenzarse.


Art. HJ. Los recursos de nulidad y de apelarion, cuando




38
su achnision proceda, se interpondrán para ante la Sala
tercera del Tribunal Suprenlo de Justicia.


Art. 20. Las Audiencias, en los pleitos contencioso-
achninistrativos, se arreglarán en sus procedimientos, in-
cluso los de prueba, al reglamento de l. o de. Octubre de
1845, sobre el modo de proceder los Consejos provinciales,
y á las demás disposiciones que lo completan, sin mas es-
cepciones que las que se establecen en esta ley.


Art. 21. La Administracion estará representada por el
"Ministerio fiscal en los negocios contencioso-administrati-
vos que se sigan ante las Audiencias.


Art. 22. Los Relatores, los Escribanos de Cámara y
(ielnás subalternos de las Salas primeras de las Audiencias,
segun sus respectivos cargos, desempeñarán las funciones
que, segun el reglarl1ento de 1.0 de Octubre de 1845 sobre el
nlodo de proceder los Cons~jos provinciales en los negocios
contenciosos de la Adnlinistracion, correspondian á los Se-
cretarios y Ugieres, sujetándose, respecto al percibo de dere-
chos, á los aranceles establecidos para los negocios comunes.


Art. 23. Las demandas contencioso-adrninistrativas se
interpondrán directamente en la Sala prinlera de la Au-
diencia respectiva, la cual oirá siempre al Ministerio fiscal,
aunque no deba ser parte en el pleito, procediéndose en la
fornla prevenida respecto al Tribunal Supremo en el ar-
tículo 7. o de este decreto, para decidir la adll1ision ó no
adnlision de la demanda.


Art. 24. Cuando se niegue la achnision, quedará espe-
nito, al que se considerare agraviado, el recurso de apelacion
ante la Sala tercera del Tribunal Suprerllo de Justicia. El
fallo de esta Sala, adnlitiendo ó rechazando la den1anda,
será ~jecutorio.


Art. 25. Cuando se admita la demanda por la Audien-
cia, no habrá lugar á apelacion, pero podrá alegarse su
improcedencia C01no escepcion perentoria, sin que esto irn-
pida ni suspenda el curso del pleito.


Art.2o. Se derogan todas las leyes y disposiciones an-
teriores, en lo que sean contrarias á lo que queda dispuesto.


Art. 27. El Gobierno provisional dará cuenta de este
decreto á las Córtes Constituyentes.
~Iadrid 2G de Novienlbre de l~Gk. == El l\1inistro dfj


Gracia y .Jnstieia, Antonio Hornero Ortiz.




DOCUMENTO NUM. 24.


DECRETO.


El perfecto conocinliento de todas las institucione~ y
todos los principios que han regido un país en las diversas
épocas de su historia, ha sido siempre necesario para la
fornlacion de Códigos generales, que armonizasen la legis-
lacion con las costumbres, y para que las compilaciones al-
canzasen el prestigio y autoridad indispensables para ser
obedecidas. Por esta razon las naciones civilizadas han pro-
curado con el111avor eS111ero la conservacion de sus l11onu-
mentos legales. Y algunos soberanos, reuniendo antici-
padanlente los materiales necesarios para las obras que
proyectaban, es conlO lograron merecer el renombre de
legisladores, y consiguieron trasmitir su faula á la poste-
ridad en imperecederos libros.


Las alteraciones que ha sufrido la sociedad española re-
flejan criterios legales Uluy diversos en el conlplicado cur~o
de su historia.


Las invasiones ronlana , gótica y sarracena, la perma-
nencia de razas estrañas en la mayor parte de la Penín-
sula, circunstancias anormales, producto de revoluciones
políticas y sociales, y principalmente una lucha de siete
siglos, para cuyo triunfo definitivo tanto influyó la legis-
lacion foral, fueron las causas creadoras de sistemas con-
tradictorios en los principios cardinales de nuestro derecho
civil.


Ya la Heina católica, en su últÍIna disposicion , enco-
mendaba eficazmente la recopilacion de todos los U10UU-
mentos legales de su vasta l11onarquía, para completar el
sistema unitario que se inauguró en su reinado. Terulinada
felizrneute esa eUlpresa de unidad territorial, no podia
ocultarse á las personas ilustradas la necesidad ÍInperiosa
de la unidad legal. Pero desgraciadaInente los trabajos he-




4.0
chos con tan laudable propósito en diferentes épocas, han
desaparecido, contándose en el nÚlllero de estos los er11-
prendidos por el célebre estadista Campomanes.


En nuestros dias tanlbien se han hecho esfuerzos indi-
viduales para llenar el vacío que acerca de este punto se
advierte en España. Estos esfuerzos, aunque dignos de
elogio y atencion, se hallan U1uy distantes de realizar el
fin que se propone el Gobierno provisional, aspirando á
colocarnos al nivel de las naciones civilizadas, que activan
ó han terminado ya tan interesante trabajo, sin embargo
de no poseer nuestras joyas legales, desgraciadanlente se-
pultadas en el olvido.


Para que pueda llegar el dia en que se realice la nece-
¡;;iclad de que unos nlismos Códigos rijan en toda la Penín-
Rula, es preciso concentrar todos los elelllentos esparcidos
en las Bibliotecas, Academias y Archivos, preparar y ter-
rninar los trabajos indispensables para esas nuevas cornpi ..
laciones, sin cuyo nledio tanlbien permanecerian eterna-
nlCnte ignoradas de los españoles aquellas viejas institu-
ciones , baluarte de nuestras libertades, que si acaso pudo
convenir á siglos de tiranía tener oscurecidas, corresponde
á una revolucion ilustrada publicar oficialmente.


La ConlÍsion legislativa de este lVlinisterio seguramente
no responde, en su organizacion actual, á las elevadas n1i-
ras del Gobierno, pero puede servir de base para realizar
en parte su pensamiento, sin gravar en lo mas mínimo el
presupuesto del Estado, mientras la esperiencia no exija
elen1entos especiales de ejecucion, cuya necesidad seria en
todo caso reconocida y apreciada por las Córtes.


En uso, pues, de las facultades que me competen, co-
ll10 individuo del Gobierno provisional y :Ministro de Gra-
cia y .Justicia, he tenido á bien decretar lo siguiente:


Artículo 1.0 La Seccion legislativa de este Ministerio,
además del cOllletido que actualmente desempeña, se ocu-
pará de reunir y olasificar todos los doculllentos oficiales
inéditos ó esparcidos en códices, obras y volúmenes sepa-
rados, que contengan disposiciones legales, dictadas y ob~
servadas en los reinos y poblaciones de España, desde los
tien1pos lllas remotos hasta nuestros dlas.


Art. 2.° El personal necesario para realizar los nuevos
y cop~iderables trabajos de esta Seccion, no disfrutará sueI-




4l
do alguno del Estado, pero será preferido para ingresar en
las carreras Fiscal ó Judicial, conforme á los Inéritos que
cada uno contraiga.


Art. 3.° La nueva organizacion de esta Seccion será
objeto de un reglanlento interior.


:Madrid 27 de NovieIllbre de 1868. == El :Ministro de
Gracia y Justicia, Antonio Romero Ortiz.


DOCUMENTO NÚM. 25.


DECRETO.


Enunciada la idea de la unidad de fueros en la primera
Constitucion política de nuestro país, obra de aquellos
mninentes patricios que la Europa entera adnlira todavía
por sus escelentes virtudes y patriotismo, código funda-
lnental en el que se consignan los nlas saludables princi-
pios políticos y adlllinistrativos, los Gobiernos que han
venido sucediéndose en nuestra patria, han tratado de lle-
var á cabo la aspiracion de los patriarcas de las libertades
españolas que tan claranwnte consignaron en el arto 248
de la citada Constitucion: «En los negocios COlllunes, civi-
les y crinlinales, no habrá mas que un solo fuero para toda
clase de personas,» dijeron las Córtes de 1812 , Y la justi-
eria y conveniencia de esta prescripcion han sido tan uni-
versalnlente reconocidas, que las Constituciones de 1R37 y
1855 se encargaron de repetir el nlismo principio; y si no
fie consignó en la de 1845, no fué porque el Gobierno y la
COlllision que entendió en ella no abrigasen el mismo con-
vencinliento, sino porque no consideraron la declaracion
propia de la ley constitutiva del Efitado.


Esta unidad de miras en hOUlbres de todos los partidos,
revela de una manera indudable que la diversidad de fue-
ros, por razon de las personas que litigan, no tienen razon
ne ser; que no hay motivos justos que la abonen, porque
(le otro nlodo la opinion pública no se hallaria tan fuerte-
nwnte pronunciada contra su existencia.


y hay razon sobrada para ello. La diversidad de fueros
rmhafHza la administracion de justicia; hace imposible




B
que el lllalhechor sienta cuanto antes el castigo que me-
rece su delito; dá lugar á que el particular no vea reparado
su derecho, violado por un tercero, con la prontitud que
la justicia exige y la conveniencia reclanla, puesto que,
empeñados conflictos entre las diversas jurisdicciones, se
difiere por ID ucho tiempo la represion que la ley demanda
cuando sus prescripciones han sido holladas ó desconocidas
por los que son súbditos. Mientras no se de~ide la compe-
tencia; nlÍentras no se pone térnlÍno á las pretensiones de
los Jueces que quieren conocer de un mismo negocio, por
el Superior comun, no se corrige el hecho criminal que ha
introducido la alarma en la sociedad, lesionando justos
intereses de los particulares que el Estado tiene obligacion
de proteger; no se compele al cUl1lplimiento de la obliga-
cion al que, faltando á la santidad de lo estipulado, es re-
convenido por el que invoca su derecho ante el Juez que
cree competente, y cuya jurisdiccion acaso trata de eludir
su adversario con mala fé y dañada intencion, apelando á
su fuero y aprovechándose de las nebulosidades de nuestras
leyes, que Ílunoderadanlente han concedido privilegios y
exenciones, en pe~juicio llluchas veces de aquellos mismos
á quienes se trataba de favorecer.


Pero no paran aquí los pe~juicios. Con la diversidad de
fueros son nlúltiples las jurisdicciones encargadas de apli-
car unos nlismos códigos; y no reconociendo un Tribunal
superior COlnun que fije la inteligencia de la ley, que uni-
fornle la jurisprudencia, que ~lerza alta inspeccion sobre
todos ellos, de nlanera que pueda obligar con sus repetidos
fallos á que los encargados de administrar justicia, sin di s-
tincion, se atemperen á las doctrinas legales que sanciona,
las Inas contrarias interpretaciones se consagran en las
~lecutorias, los In as absurdos principios se enseñorean en
el foro, la nlas ruinosa confusion prevalece en él, que
redunda en per:juicio de los particulares que no saben fija-
mente cuáles son sus derechos, dada la divergencia en el
nlodo de entender la voluntad del legislador, y de los
TIlislnOs Tribunales que se desautorizan con sus encontra-
das declaraciones.


Preciso es, pues, borrar de nuestra legislacion las leyes
que dan orígen á tamaños nlales ; necesario es que desapa-
rezca por conlpleto el fuero personal, civil y crinlÍnal de




&:1
determinadas clases del Estado, en cuanto no se refiere á
asuntos propios de su profesion ó instituto; indispensable
que cesen jurisdicciones que solo en primera instancia son
ejercidas por Juzgados especiales, y cuya circunstancia re-
vela bien á las claras que no hay razon que justifique su
existencia, ni motivo que ex~ja su continuacion.


Pero al quitar á los eclesiásticos el fuero, es menester
determinar con precision en qué clase de asuntos quedan
desaforados. La Iglesia tiene una jurisdiccion propia, esen-
cial, concedida por Jesucristo á los Apóstoles y á los Obis-
pos sus sucesores, que la ~jercen no solo sobre los eclesiás-
ticos, sino que tambien sobre todos los fieles, para poder
llenar la mision que su divino Maestro les confió en la
tierra. Esta jurisdiccion santa no puede ser nlenoscabada
ni restringida. La Iglesia, fiel depositaria de ella, conti-
nuará ~jerciéndola, tal y como la recibió de manos de su
fundador y la han regulado los Cánones en su ejercicio, y
así las causas sacramentales, beneficiales, los delitos ecle-
siásticos y las faltas conletidas por los clérigos en el des-
empeño de su Ininisterio, serán de su conocÍlniento y
competencia, estendiéndose únicamente el desafuero á las
personas eclesiásticas por razon de los negocios comunes,
civiles v criminales.


Esto mis In o ha de tenerse presente al designar los asun-
tos de la cOlllpetencia de la jurisdiccion militar. Entre los
negocios de que hoy conoce esta jurisdiccion hay algunos
cIue por su naturaleza son propios de la ordinaria, y si los
Inili tares y marinos gozan en ellos de fuero, es solo por
privilegio y consideracion á su persona. Los negocios co-
Illunes, civiles y crinlinales, atendida la legislacion por
que se rigen, habian de ser esclusivalllente de la compe-
tencia de la jurisdiccion ordinaria, si hubiera de seguirse
el rigorisnlo lógico de los principios, cualquiera que fuese
la situacion de los aforados de Guerra; pero el ejemplo de
las demás naciones y la esperiencia que denluestra los in-
convenientes que traeria consigo tan inmoderada estension,
cuando se trata de lnateria criminal, de delitos cometidos
por aquellos que tienen las arnlas en la lIlano , y por cuya
razon es nlenester, Ó castigar lllas severamente ó con la
rnayol' urgencia, para que venga la reparacion justa que
conteIlga ú todos en ellhnite de sus deberes, hacen nece-




~i
saria una escepcion con respecto á los lnilitares y marinos
en activo servicio, no otorgada en favor suyo, sino de la
sociedad, que requiere lnedios lllas activos y severos de re-
prÍlnir los escesos que, perpetrados por nlilitares, tienen
lllayor gravedad, cuanto lnas libre sea la Constitucion po-
lítica por la que se gobierne un Estado. Por esto, todos los
aforados de Guerra y :Marina, escepto aquellos que estén en
activo servicio, quedarán sujetos, en los negocios comunes,
civiles y crÍlninales, á la jurisdiccion ordinaria; y la mili-
tar solo será cOlnpetente para conocer de los delitos nlera-
nlente lllilitares, y de los conlunes y faltas que se espresan,
cuando sean cometidos por individuos del ejército y la 1na-
rina que se hallen en activo servicio.


La jurisdiccion de Hacienda y la de COlnercio son las
únicas que desaparecen por cornpleto. Ejercidas en segun-
da instancia por Tribunales de la ordinaria, no hay funda-
nlento racional que justifique la existencia de Juzgados
especiales para la primera, cuando la naturaleza é índole
de los asuntos mercantiles v de Hacienda no reclaman
fuero privativo ni general e~juiciamiento propio. Por esta
razon, de hoy en adelante los Jueces de partido ser:tn los
competentes para conocer de los negocios lllercantiles, de
los de Hacienda y de los delitos de contrabando y defrau-
dacion, que se perseguirán con arreglo á las leyes COlllU-
nes y decreto de 20 de .Junio de 1852, desapareciendo en


.' su consecuencia la irregularidad y anolllalía que hasta
ahora se notaban en la organizacion de las espresadas ju-
risdicciones. Así se conseguirá la unidad de fueros, recla-
rnada por la ciencia y deseada por la opinion; así se logrará
pronta justicia en los juicios ci,-iles y crÍlninales; así será
fácil y espedita la aplicacion de la ley; asi no podrá de-
eirse qlle las exenciones y privilegios se erigen en sistenla
para la Ílnpunidacl de los delitos; así se conseguirá la uni-
formidad en la jurisprudencia, la al'lllonÍa en la inteligen-
cia del precepto legal, la lnayor autoridad en los fallos de
los Tribunales, alcanzando grandes beneficios los litigan-
tes, que podrán apreciar claranlente su derecho consul-
tando los Códigos y las sentencias que los esplican y conl-
pletan, y el Estado, que obtendrá una considerable econo-
lnía en su presupuesto.


Fundado en las anteriores consideraciones, COl1lO indi·-




u
yiduo del Gobierno proyisional y l\linistro de Gracia y
.lnstieia, de acuerdo con el Cons~jo de 1\1inistros,


y cngo en decretar lo siguiente:


TÍTULO PR:IVlERO.
DE LA REFUN()JCIO~ DE LOS FUEROS ESPECIALES EN EL ORImURIo.


Artículo l. o Desde la publicacion del presente decreto,
la j urisdiccion ordinaria será la única com peten te para
conocer:


1. o De los negocios civiles y causas crinlinales por de-
litos COlllunes de los eclesiásticos, sin per:juicio de que el
Gobierno español concuerde en su elia con la Santa Sede
lo que anlbas potestades crean conveniente sobre el par-
ticular.


2. 0 De los negocios COlllunes civiles y criminales de los
aforados de Guerra y :Marina de todas clases, retirados del
servicio, y de los de sus nlujeres, hijos y criados, aunque
estén en el activo.


3. o De los delitos comunes cOllletidos en tierra por la
gente de 111ar y por los operarios de los arsenales, astille-
ros, fundiciones, fábricas y parques de :Marina, Artillería é
Ingenieros fuera ele sus respectivos establecimientos.


4. o De los delitos contra la seguridad interior del Es-
tado y elel órc1en público, cuando la rebelion y sedicion no
tengan carácter militar; de los de atentado y desacato
contra la Autoridad, tunlultos ó desórdenes públicos y so-
ciedades secretas; de los de falsificacion de sellos, marcas,
l110neda y docunlentos públicos; de los delitos de robo en
cuadrilla, adulterio y estupro; de los de injuria y,calum-
nia á personas que no sean nlilitares; de los de defrauda-
cíon de los derechos de Aduanas y contrabando de géneros
estancados ó de ilícito conlercio , conletido en tierra, y de
los perpetrados por los militares antes de pertenecer á la
1nilicia, estando dados de baja en ella, durante la deser-
cion ó en el desempeño de algun destino ó cargo público.


5. 0 De las faltas castigadas en el libro 3. 0 del Código
penal, escepto aquellas á las que las Ordenanzas 7 Hegla-
1nent08 y han(l.08 n111itare8 del Ejército y ArInada señalan




&6
una nlayOl' pena cuando fueren cOlnetidas por lnilitares,
que serán de la competencia de la jurisdiccion de Guerra y
la de :Marina.


6. o De los negocios civiles y causas crinlinules de los
estralljeros domiciliados ó transeuntes.


7. o De los negocios de Hacienda y de los delitos de con-
trabando, defraudacion y sus conexos, escepto el de resis-
tencia armada á los resguardos de costas.


8. o De los negocios nlercantiles.


TíTULO Ir.
DE LA JURISDICCION ECLESl..\STlCA.


Art. 2. 0 Los Tribunales eclesiásticos continuarán cono-
ciendo de las causas sacramentales, beneficiales, y de los
delitos eclesiásticos, con arreglo á lo que disponen los sa-
grados Cánones.


Tambien será de su competencia el conocer de las causas
de divorcio y nulidad del matrÍlnonio , segun lo prevenido
(~n el santo Concilio de r-rrento; pero las incidencias respecto
del depósito de la mujer casada, alinlentos, litis espensas
y demás asuntos temporales, corresponderán al conoci-
lniento de la jurisdiccion ordinaria.


Art. 3.° Los Ordinarios y Metropolitanos nombrarán
libremente, con arreglo á los Cánones, los Provisores y
Oficiales que hayan de ejercer su jurisdiccion, y los agl·a-
ciados entrarán en el desempeño de sus funciones sin nece-
sidad de cédula auxiliatoria.


No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, los re-
feridos Prelados conlunicarán al Ministro de Gracia y .Jus-
ticia los nOlnbranlÍentos, espresando las circunstancias y
lnéritos literarios que concurran en los nombrados.


TÍTULO TII.
DE LA JURISDICCION DE GUERRA Y DE LA DE MARINA.


Art. 4. 0 La jurisdiccion de Guerra y la de iVlarina se-
rán las únicas conlpetentes para conocer respectivamente,




47
con arreglo á las ordenanzas lnilitares del Ejército y de la
Armada:


1. o De las causas crinlinales por delitos que no sean de
los esceptuados en los párrafos tercero y cuarto del arto l. o,
cOln~t~dos por Inilitares y marinos de todas clases en activo
servlCIO.


2. 0 De los delitos de traicion que tengan por objeto la
entrega de una plaza, puesto militar, buque del Estado,
arsen~l ó alnlacenes de nluniciones de boca ó guerra, al
enemIgo.


3. o De los delitos de seduccion de tropa española ó que
se halle al servicio de España, para que deserte de sus
banderas en tiempo de guerra ó se pase al enemigo.


4. o De los delitos de espionaje, insulto á centinelas,
salyaguardias y tropa arnlada, atentado y desacato á la
Autoridad lnilitar.


5. o De los delitos de seduccion y auxilio á la desercion
en tienlpo de paz.


6. () De los delitos de robo de arlnas , pertrechos, muni-
ciones de boca y guerra, ó efectos pertenecientes á la Ha-
cienda nlili tar, en los almacenes, cuarteles, estableci-
lnientos nlilitares, arsenales y buques del Estado, y del de
incendio conletido en los n'lismos parajes.


7. o De los delitos cometidos en plazas sitiadas por el
enemigo, que tiendan á alterar el órden público, ó á com-
prolneter la seguridad de las mismas.


S:J De los delitos que se cometan en los arsenales del
Estado contra el régimen interior, conservacion y seguri-
dad de estos establecÍlnientos.


9. o De los delitos y faltas comprendidos en los bandos
que con arreglo á ordenanza puedan dictar los Generales
en .Jefe de los ~jércitos.


10. De los delitos COllletidos por los prisioneI'os de
guerra y personas de cualquiera clase, condicion y sexo
que sigan al ejército en campaña.


11. De los delitos de asentistas, que tengan relacion
con sus asientos y contratas.


1 '2. De las causas por delitos de cualquiera clase come-
tidos á bordo de las embarcaciones mercantes, así nacio-
nales COlIlO estranjeras, de las de presas, represalias y
contrabando nlarítimo , naufragios, abordajes y arribadas.




~8
13. De las faltas especiales que se COluetan por "los In i - ~ ..


litares en el ejercicio de sus funciones ó que afecten inme-:
diatamente al deseIupeño de las misnlas:


1 él. De las infracciones de las reglas de policía de las
naves, puertos, playas y zonas marítimas, de las ordenan-
zas de 'Marina y reglamentos de pesca en las aguas saladas
del mar.


Art. 5. 0 La jurisdiccion de Guerra será taInbien com-
peten te por ahora para conocer de todos los deH tos y faltas
cometidos por cualquiera clase de personas en las plazas
fuertes de Africa. .


Art. 6.° Cuando un paisano sea juzgado ante la juris-
diccion de Guerra ó de Marina por delito que se halle cas-
tigado en el Código penal , la pena que este señale será la
aplicable en su caso.


Art. 7.° La prevencion de los juicios de testamentaría
y abintestato de los m~litares y marinos lnuertos en cam-
paña ó navegacion, corresponderá á los .Jefes y Autoridades
ele Guerra y ,Marina; entendiéndose para este efecto, por
prevencion de tales juicios, las diligencias espresadas en los
artículos 351 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento
civil, que deberán acordar, siempre que fuese posible, con
elictánlen de Asesor, y quedarán archivadas en los archivos
especiales de las espresadas jurisdicciones cuando no hayan
de continuarse en el juicio respectivo.


TÍTULO IV.
DE LA SUPRESION DE LOS JUZGADOS ESPECIALES DE HACIENDA.


Art. 8.° Se suprimen los Juzgados especiales de Ha-
cienda.


Los negocios de esta clase se sustanciarán con arreglo
á lo que disponen las leyes comunes.


Art. 9.° Los delitos de contrabando v defraudacion se
perseguirán confornle á 19 ordenado en ef decreto de 20 de
.Junio de 1852; en su consecuencia se aplicar{¡n las penas
allí establecidas, por los trámites que el 111isIUO previene,
conservándose al propio tiempo el procedüniento adminis-
trativo.


--' ....




TITULO V.
DE LA SUPRESION DE LOS TRIBUNALES DE COMERCIO, Y REFORMA DEL PROCEDIMIENTO


ACTUAL EN LOS JUICIOS QUE PASAN ANTE ESTA JURISDICClO~.
"


Art. 10. Se suprüuen los Tribunales especiales de Co-
merClO.


Confornle á lo prescrito en el párrafo octaVQ del artícu-
lo l. o, la jurisdiccion civil ordinaria será cOlupetente:


l. o Para conocer en todas las contestaciones judiciales
sobre obligaciones y derechos procedentes de negociacio-
nes, contratos y operaciones luercantiles, ya estén conl-
prendidas en las disposiciones del Código de COluercio, por
reunir los caractéres detenninados en él, ya en leyes es-
peciales.


2. o Para intervenir en los actos de jurisdiccion volun-
taria que se funden en las disposiciones del mislno Código,
ó que se refieran á las obligaciones que se mencionan en el
párrafo anterior.


Art. 11. Los procedimientos en toda clase de juicios,
con inclusion de los de árbitros y allligables cOlllponedores
y de los actos de jurisdiccion voluntaria que versen sobre
negocios y causas de cOlllercio y no tengan tranlitacion
señalada especiahllente en este decreto, se arreglarán á las
prescripciones de la Ley de Enjuiciamiento civil.


Art. 12. Se derogan el arto 325 y el libro 5. 0 del Có-
digo de Conlercio, la Ley de Enjuiciamiento en los nego-
cios y ca usas de conlercio, dada en 24 de Julio de 1830,
Y todas las leyes y disposiciones, cualquiera que sea su
clase, que se hayan publicado para su inteligencia, conl-
plenlen to y a plicacion.


Art. 13. Esceptúanse de la derogacion prescrita en el
artículo anterior:


1. o Los procedin1Íen tos en los j uiciosde quiebra, los
cuales continuarán arreglándOSe á laR prescripciones del
libro 4. o del Código de Conlercio, y al tít. 5. o de la Ley de
Enjuiciamiento en los negocios y causas de comercio, con
las mqdificaciones que se espresarán mas adelante.


2. o El procedimiento de apremio en los casos y en la
\




00
fornla que prescribe el tít. 8.° de la llliSlnaiey, á escepcion
del 352, que queda derogado.


Art. 14. No obstante lo prescrito en el artículo ante-
rior, será parte en la calificacion de las quiebras y rehabi-
litacion de los quebrados el :Ministerio Fiscal, en los tér-
lninos que se prescriben en este decreto.


Art. 15. Con arreglo á, lo ordenado en el artículo 11,
quedan suprinlidos en los pleitos de cOluercio la tercera
instancia y los recursos de nulidad y de injusticia notoria,
y establecido el de casacion en los casos y forIna que ordena
la Ley de Enj uicialnien to civil.


Art. 16. Las actuaciones judiciales, á que se refieren
los artículos 121, 122, 148, 140, 151, 208, 2:10, 593, 644,
669,670,674, (J79, 7/45, 781, 794, D-tO, D45, 016,047,
948, fJ74, 976, D77, 986, 988, 990, Y cualesquiera otros
que tengan por objeto hacer constar hechos que puedan
interesar á los que prOlnuevan inforInaciones sobre ellos en
negocios de cOlnercio, se practicarán en los Juzgados de
prünera instancia.


Art. 17. No obstante lo dispuesto en el articulo ante-
rior, podrJn practicarse las diligencias ú que se refiere, en
los Juzgados de paz de los pueblos que no sean cabezas de
partido, cuando la urgencia del negoeio ó la circunstancia
de existir allí los nledios de prueba ó los efectos lnercanti-
les lo requieran, prévia declaracion especial de los luismos
Jueces, fundada en cualquiera de dichas circunstancias.


Art. 18. En las diligencias á que se refieren los dos
artículos anteriores, se observarán las reglas siguientes:


l. a Cuando hubiere alguna ó algunas personas á quienes
puedan pmjuuicar, estas deberán ser citauas para su práctica.


2. a Los PrOlllotores fiscales en las cabezas de partido, y
los Procuradores síndicos de los Ayuntanlientos en los de-
lnás pueblos, serán citados en los casos en que las diligen-
cias puedan afectar á los intereses públicos ó á personas
puestas bajo la proteccion especial de las leyes, ó quo estén
a usen tes ó sean ignoradas.


3. a Los Escribanos de actuaciones en los Juzgados de
prinlera instancia y los secretarios en los de paz, darán fé
ó certificarán del conocimiento de las personas que recla-
lllen y de los testigos de las infonnaciones que en su caso
se practiquen.




51
Cuando no los conocieren, procurarán cOlnprobar su


illentidad por dOClunentos Ó por personas que los conozcan.
En caso de que faltaren Inedios de cOlllprobaeion de su
identidad, lo consignarún on las diligencias.


4. a ta intorvencion de los interesados, de los PrOlnoto-
res fiscales y de los Procuradores síndicos on su claso, se
lünitará al conocÍlniento é identidad de las personas que
intervengan en las diligencias, y ú su capacidac110gal res-
pecto al carácter con que intervienen, á cuyo efecto se les
entregarán las diligencias, concluidas que sean, antes de
que recaiga providencia judicial. Cualquier otra reCla111a-
don que hagan, solo dará lugar á que se declare salvo su
derecho para que puedan usarlo dónde y CÓlllO ]0 esthnen
conveniente.


G. a Si las o~ieciones que hagan los interesados, los
PrOlnotores fiscales ó los Procuradores sín(licos versaren
sobre faltas subsanables, decretar,:. el Juez 10 que COr1'08-
ponfla para cOlnp]etar en 10 posible las di1igencias.


G. a En vista de todo, el .Juezresoln~rú lo que fuere
l)roeedente, y nwndará {lUO las diligencias se protoeolicen,
ébnclose de ellas testinl0nio ú los interesados que lo soli-
citaren.


Cuando las diligencias se pr:lctiq uen en los .Juzgados
de paz, dadas que sean las certificaciones, se rClnitirán al
.Juzgado de prünera instancia, que llwndarú protocolizarlas.


Art. 19. La intervencion que el arto 110 del Código da
:i los Trilmnales ele Cornercio, respecto á] a fonllacion (~el
aranóel del derecho de corretaje que han de percibir los Cor-
redores, corresponderá on adelante á las Juntas ele C0111ercio.


Art. 20. La fhcultad quc segun 01 arto 112 tenian los
Intendentes, y que ahora corresponde á los Oohernadores
do provincia, para delegar la presidencia de las reuniones
ele los Colegios do Corredor()s en uno de los .Juocos del Tri-
bunal de COlllercio, Ó en otro l\fagistrado, se entenderá en
adelante concedida respecto á sus Secretarios, ú los indivi-
duos do la .Junta do Con18rcio V á los Alcaldes v Tenientes
do Alcalde de la poblacion en que el Colegio Sf~ reuna.


Art. 21. La atribucion que el nÚnl. l. o dol arto 1] 5 del
Código da ú los Presidentes de Jos Tribunales de COlllercio,
respecto a] régilncn (le las Rolsas y casas de contratacion,
pasarCt á los Gobel'nap-ores de provincia.




fi2
Art. 22. Los artículos 16, 31 , 40, 96, 110, 112, 114,


115, 174, 1. 044, 1.139, 1.140, 1.141, 1. 142, 1.143 Y
1.144 del Código de Comercio, quedarán reformados del
1110do siguiente:


«Art. 16. La matrícula de comerciantes de cada pro-
vincia, se circulará anualmente á los Juzgados de prirnera
instancia, y estos cuidarán de que se fije una copia autén-
tica en el átrio de sus salas para conocimiento del C0111er-
ci.o, reservando la original en su SecretarIa.»


«Art. 31. Copia del asiento que se haga en el Registro
general de todos los documentos de que se toma razon en
él, se dirigirá sin di lacio n á espensas de los interesados por
el Secretario del Gobierno de la provincia, á cuyo cargo
está el Registro, á los Juzgados de primera instancia del
domicilio de aquellos, para que la fijen en el estrado ordi-
nario de sus Audiencias , y se inserte en el registro par-
ticular que cada Juzgado deberá llevar de estos actos.»


«Art. 40. Los tres libros que se prescriben de rigurosa
necesidad en el órden de la contabilidad comercial, estarán
encuadernados, forrados y foliados, en cuya forma los pre-
sentará cada c0111erciante en el Juzgado de prirnera ins-
tancia del partido, ó en el de su domicilio, en las pobla-
ciones en que hubiere mas de uno, para que en la primera
hoja se ponga una nota, en que se haga espresion del nú-
n1ero de las que tenga el libro y de la fecha de la presen-
tacion de este, firmada por el Juez y un Escribano de
actuaciones, poniéndose en todas sus hojas el sello del
.Tuzg~do. No se exigirán derechos algunos por esta dili-
genCla.»


«Art. 96. En caso de muerte ó destitucion de un Cor-
redor colegiado, será de cargo y responsabilidad del Sín-
dico del Colegio, recoger los registros del Corredor n:~uerto
ó destituido, y entregarlos en el archivo del Colegio de
Corredores para su conservacion y custodia.»


«Art. 110. Los Corredores percibirán el derecho de
corretaje sobre los contratos en que intervengan, arregla-
do al arancel de cada plaza mercantil. En la que no la
haya, se formará el arancel por el Gobernador de la pro-
vincia, oyendo instructivamente á la Junta de COll1ercio y
á la del Colegio de Corredores, y se eleyará á la aprobacion
del Gobierno,»




03
«Art. 112. Las reuniones no se verificarán en ninglln


caso, por urgente que sea, sin prévia noticia y licencia por
escrito del Gobernador de la provincia, quien presidirá la
sesion por sí ó delegará la presidencia en su Secretario, en
uno de los individuos de la Junta de Comercio, en el Al-
calde ó Tenientes de Alcalde de la poblacion en que el
Colegio se reuna, y no en otra persona.»


«Art. 114. Los individuos de la .Junta de Gobierno serán
nombrados en el priuler doulingo de Enero de cada año,
entre los indivrrfuos de la Corporacion, en Junta celebrada
en la forula dispuesta en el arto 112, por pluralidad abso-
luta de votos, dándose cuenta del resultado al Gobernador
de la provincia, quien en los ocho dias siguientes aprobará
la eleccion , si halla que se ha procedido en ella legalnlen-
te, oyendo y decidiendo en dicho térluino las qUQjas que
se le dén contra ella, y aprobada que sea, la cOlllunicará
al Síndico cesante para que ponga en posesion á los nuevos
electos. »


«Art. 115. Es de cargo del Síndico y Adjuntos de Cor ...
redores:


» 1. o Velar que en las casas de contratacion ó Bolsas de
COlnercio se observen las leyes y reglanlentos sobre el
call1bio y réginlen interior de aquellos establecinlÍentos, y
dar cuenta sin denlora de cualquiera contravencion, que
llegue á su noticia, al Gobernador de la provincia.


»2. 0 F~iar, despues de haber exan1Ínado las notas de
todos los Corredores de la plaza, los precios de los canlbios
y nlercaderías, y estender la nota general que se fijará en
las Bolsas, enviando copia autorizada de ella al Gobernador
de la provincia.


»3. ó Lleyar un registro exacto de estas lnislnas notas,
para que los Tribunales y Autoridades puedan estraer del
l1lisnlO registro los datos y noticias que convengan ti la
buena adll1inistracion de justicia. El Gobernador de la pro-
vincia y los Jueces y Tribunales pueden talnbien ordenar
la preseI?-tacion d~ dicho registro, yexanlinarlo cuando lo
crean aSl necesarIO.


»Talnbien pueden los particulares exigir del Síndico y
Arl,iuntos las certificaciones que convengan á su derecho,
de lo que resulte del registro sobre precios de caIubios y
mercaderías, y aquellos se las librarán sin dificultad al ...




M
guna, exigiendo los derechos qUé se sellalarún en 1m:
aranceles.


»4. o Celar que los Corredores no contravengan :'t nin-
guna ue las disposieiones prohibitivas quo yall prescritas
en los arts. 99, 100, 101, 102, 103, 104, 103 Y 106 de este
Código, y en caso que lo hagan, dar cuonta irlllledia1a-·
nlOnte por escrito al Gobernador de la provincia, bajo la
111ulta de 500 escudos, en caso de no hacerlo, y de separa-
clon de sus cargos.


»5. o Evacuar los infOl'llles q uo so les pi(lan por las A u-
toridades y Tribunales de la Nacion , sobre las i~lCulpacio­
nes que se hagan á alglln individuo del Colegio, con inte-
gridad, exactitud é ünparcialidad.


»6. o Dar su dictálnen sobre las difel'encias que puedan
ocurrir entre Corredores y c0111erciantes, en razon de ne-
gociaciones de calnbio Ó de rnercaderias, siempre que lo
exija el Tribunal ó Juez COlnpetente, y no en otro caso.»


\c\.l'L 174. Los factores deben tener un poder especial
de la persona por cuya cuenta hagan el trúfico, del cual
so tOllwrú razon en el Hegistro general de COlnercio de la
prm:illc: a, y se f~j arú un estracto en los estrados del .J uz-
g'wlo de pl'Ílllcra instancia del punto donde esté eslablecitlo
el facto!'. »


Ar1. 1.0-1:-'1. Su disposicion prüuera se redactará así:
«El 1l001lbrarniento de COlllisario de la quiebra en un


tOluerciantc llwtriculatlo ? si le hubiere ..... »
Lo (lClllÚS del articulo queda subsistente .


. Art. 1.1;3D. Los art8. 1.139 y 1.140 fOl'lnar~1l1 uno solo
con el n tunero 1.139.


Se intcl'calarú con el núllwro 1.1,40 el artículo si-
guiente:


» .. \rt. 1.1-40. El infol'Ule del Cornisario .y la esposieion
de los Síndicos se pasarú n (11 PrOlnotOl' fiscal del .Juzgado,
para qtto si encontrare a]gun delito ó falta, prOlllUeya su
castigo con arreglo ú las leyes. \)


«Art. 1.141. El info1'1ne y esposicion refel'idos y la
tonsura del PrOll1otor fiscal, se cOlnnnicarán al quebrado,
el cual podrá ünpugnar la calificacion propuesta, segun
convenga á su derecho. '»


Art.- 1.1·42. En el caso do oposicion poclr{¡ll, así los
Sind<dcos y el PrOlllotOl' fiscal C01110 el quebl'udo, usar de




10:-3 Inedios legales de prueba pé,\ra acreditar los hechos que
respectivaUlente hayan alegado. El tél'nlino para hacer
esta prueba no escederá de cuarenta dias.»


«Art. 1.143. En vista de lo alegado y probado por
parte de los Síndicos, del PrOlnotor fiscal y del quebrado,
el Juez hará la calificacion definitiva de la quiebra cuando
la considere de prirnera ó segunda clase, con arreglo á los
artículos 1.003 Y 1.004, Y lnandará poner en libertad al
quebrado, en el caso de hallarse todavía detenido. El que-
brado, los Síndicos y el Pronlotor fiscal podrán intCl'lJoner
apelacion de la providencia, y se les admitirá en alll bos
efectos, ~jecntándose no obstante en cuanto á la libertad
del quebrado, si en ella ~e hubiere decretado.»


«Art. 1.144. Cuando sustanciado el espediente de ca-
lificacion resultasen llléritos para calificar la quiebra de
tercera, cuarta ó quinta clase, se procederá á la forlllacion
de causa crinlinal, cuya cabeza será la pieza de autos rela-
tiva á la calificacion. No obstará esto á que sigan las de-
nlás actuaciones de la quiebra.»


Art. 23. Los arts. 931, 941, 043, 063 Y 9;79 de la Ley
de Enjuicünuiento civil, quedarán reforlllados en los tér-
nlinos siguientes:


«Art. 931. Para decretar el elnbargo preventivo es
necesarIO :


»1. 0 Que quien lo pida presente un título c,jecutivo.
»2. o Que aquel contra quien se pide se halle en uno de


los casos siguientes:
»Que sea estranjero no naturalizado en la N acion.»
»Qlle aunque sea español ó estranjero naturalizado, no


tenga clonlicilio ó bienes raices, ó un establecirniento agrí-
cola, industrial Ó lnercanti1 en al lugar donde corresponda
denlandarle en justicia para el pago de una deuda.»


»Que aun teniendo las circunstancias que acaban de es-
presarse, se haya fugado de su dOlnicilio ó establecirniento,
no d~janclo persona al frente de él, ó que se oculte, ó exista
ll10tivo racional para creer que ocultará ó lllalbaratará sus
bienes en daño de sus acreedores, sabiendo que se procede-
rá contra él.»


Art. 9"--11. El arto 941 de la Ley de Enjuicialniento
civil, se adicionará al fin del lllOdo siguiente: «4. 0 Las le-
tras de cambio sin necesidad de reconociuliento ,judicial,




~6
respecto ·a1. aceptante que no hubiere puesto tacha de fal-
sedad á su aceptacion al tiempo de protestar la letra por
falta.de pago.»' ,


»5. o Los cupones de obligaciones al portador, elllÍtidas
por compañías legalnlente autorizadas al efecto, Si8111pre
que confi'onten con los títulos, y estos con los libros talo-
narios, á no ser que el Director ó persona que represente á
la COlllpañía protesten en el acto de la confrontacion la
falsedad de los títulos.


El arto 943 se adicionará del nlOdo siguiente:
«Art. 943. Si el dendor citado para reconocer su finna


dejare de conlparecer, se citará segunda yez, bajo aperci-
bÍllliento de declararlo confeso en la legitinlidad de la
lllislna, y si no cOl11pareciere, so decrotará contra él la ~je­
cucion, sielupre que hubiere precedido protesto ó requeri-
llliento al pago ante Notario, ó se hubiere celebrado acto
de conciliacion sin ha berfo opuesto tacha de falsedad á la
firIlla en que funda el acreedor la accion ejecutiya.


»El que citado por segunda vez no c0111pareciere , podrá,
á instancia del actor, ser citado por tercera vez, bajo aper-
cibilniento de haberle por confeso, si no lnediare jnsta
causa, y no compareciendo, será habido por confeso á pe-
ticion de parte, y se decretará la ejecucion.


»El que con cualquier motiyo 111anifcstase que no
puede responder acorca de si es ó no suya la firma, será
interrogado por el .Juez acerca de la certeza de la deuda,
y si eludiere tanlbien responder categóricanlente, será
alllonestado de ser habido por confeso si no responde ca-
teg?riCanlente. Si persistiere, har{t el Juez esta decla-
raCIOn.»


Al final del arto 063 se aITadirá, W1 párrafo separado,
lo siguiente: ,.


«Esceptúanse de lo que queda establecido las ejecucio-
nes que procedan de letras de canlbio, en las que no se
admitirán 111as escepciones que las prevenidas en el ar-
tículo 545 del Código de COlnercio.»


El arto 979 será sustituido por el siguiente:
«Art. 979. Consentida la sentencia de reJ11ate, confir-


11lada por la Audiencia, ó dada la fianza. en el caso de pe-
(1irse su ejecucion cuando se haya apelado, se hará pago
innlediatamente de principal y costas, prévia tasacion de




31
estas, si lo elnbargado fuere dinero, sueldos, pensiones ó
créditos realizables en el acto.


»Si fueran yalores de conlercio endosables ó títulos al
portador, enlÍtidos por el Gobierno ó por las Sociedades
autorizadas para ello, se hará su yenta por el Corredor que
el .Juez señale, uniéndose á los autos· nota' de la negocia-
cion, que presentará el Corredor elegido, con certificacion
al pié de ella, daela por los Síndicos del Colegio, ó donde
no hubiere Colegio ~ por)Ds dos Corredores Illas antiguos,
en la que conste haberse hecho la negociacion al calnbio
corriente del dia de la fecha. Respecto ú los efectos que se
coticen en Bolsa, la eleccion del Juez deberá recaer en
uno de sus Agentes, y donde no lo hubiere, en un Corre-
dor de COlllercio. Cuando los bienes fueren de otra clase,
se procederá ú su justiprecio por peritos nonlbrados por las
partes, y tercero en su caso, para dirÍlnir la discordja.»


Art.. 2"'-1. Los' artículos 244, 245, 246 Y 250 de la Ley
ele Enjuicimlliento en los negocios y cansas de conlercio,
quedarán redactados en la forrna siguiente:


«Art. 2·4:'1. Los Síndicos en la esposicion que se les
prescribe presentar por el arto 1.139, Y el PrOlllotor fiscal
en la censura que ordena el arto 1.140, deducircín preten-
sion 1'0rInal sobre la calificacion de la quiebra, y unida á
los autos se entregarán al quebrado, por térlllino de nueye
dias , para que conteste á esta solicitud.»


«Art. 245. No usando el quebrado de la cOlllunicacion
de antos, ó en el caso de que los devuelva sin oponerse á
la pretension de los Síndicos ó del PrOlllotor, se procederá
á la vista, prévio el señalanlÍento de dia, que se notificará
á las partes, y el .Juez hará la calificacion que estime ar-
reglada á derecho, segun lo que resulte de esta pieza de
autos, y de la respectiva á la declaracion de quiebra, que
se tendrá talnbien presente.»


«Art. 246. Si el quebrado hiciere oposicion á la pre-
tension de los Sínclicos ó del Pronlotor fj scal, se recibirá la
causa á prueba por el térnIino que el Juez halle prudente-
IlImIte neeesario , segun lo alegado por las partes, proro-
gándolo, si estas lo pidiesen, hasta el llláxinllun de cua-
renta dias', que señala el arto 1.142 del Código.»


«Art. 250. Los Síndicos no harán gestion alguna, bajo
e6ta l'epresentacion, en la causa criminal que se siga al




quebrado de tercera, tIe cuarta ó de quinta ciase, sino por
acuerdo de la Junta general de acreedores.


»El que de estos use en aquel juicio de las acciones que
le competan, con arreglo á las leyes crÍlninales, lo hará á
sus propias espensas, sin repeticion en ningun caso contra
la masa por las resultas del juicio.»


Art. 25. En todos los artículos que el Código de Co-
lnercio se refiere á los Intendentes, y el lnis11lO Código ó
la Ley de Enjuicia11lienio en negocios y causas Illercanti-
les, en la parte q ne se conserya, hacen l11encion de los
Tribunales de COlnercio, ó Jueces COlnisal'ios de quiebra,
se sustituirán á la palabra Intendentes las de Gobernado-
res de pr'ovincia, ti las ele 1'rihunales de Cmnercio, las
de Jueces de prirnera 'Instancia, y á las de Jueces C01ni-
sarios, la de Cornisarios.


La lnünna palabra de Co'misal'/o se sustituir,'t ú la de
Juez, cuando en la Ley de Enjuiciarniento en los negocios
y causas de conlercio se usa de esta palabra para designar
al Juez COlnisario.


A la frase de Prior' del Triúunal de Cotner'c/o , cuando
se refiere á autos .i udiciales, se susti tuirú la· ele .Juez.


Art. 26. Publicado que soa el presente decreto, se
harán nueyas ediciones ofleialcs del Có(ligo de COlnereio y
de la Ley de El~juieimniento ei"il, en las cuales se pondrán
en sus respectivos lugares las alteracionos que quedan or-
denadas , dejúnc10se de insertar las supresiones.


Art. 27. Se procurará, evitar, en cuanto sea posible,
alteraciones en la nUlneracion de los artículos, c1ividienflo
al efecto alguno ó algunos, cuyas disposiciones lo perllütan
sin perjudicar á su contesto. .


Art. 28. Se hnprilnirán , C01no parte integrante de la
Ley de EnjnicialllÍento civil:


1. o Al final ele la parte prÍlnera, y con ntuneracion
separada, dos títulos adicionales, Hno ele ellos el 5. u de la
Ley de Enjuicialniento en los negocios y cansas de C01ner-
cio, segun ha sido reforlllaclo por este decreto, y el otro
será el 8. o, á escepcion del cut. B5?, (Inc que(la sllpriruido.


2. 0 Al final de la segunda parte, C01110 título adicional,
se pondrá de la 111islna lllancra el arto 1 G (le este decreto.


Art. 29. Los Gobernadores de provincia rcelnplazar~nl
en los patronatos y fundaciones, de cual(luiera clase cllH~




fueren, á los Tribunales de C01uercio, á sus Priores y Cón-
sules que tuvieren á ellos lhnnanlÍento.


Art. ~30. Se derogan todas las leyes, reglaulentos y
órdenes anteriores, en cuanto se opongan al presente
deereto. ,


il]SPLlS1ClONES TRANslTOmAS.


1. a Den-t ro de los treinta días siguientes á la publica-
cion de este (lecreto en la Gaceta de 111adr'id, pasarán á los
Juzgados y Tribunales cOlnpetentes , en el estado en que
se hallen:


l. o Los negocios civiles y causas crÍlninales por delitos
C01nunes pendientes en los .Juzgados y Tribunales eclesiús-
ticos, y en los de Guerra y :Marina, salva la escepcion que
espresan los artículos 4. o y 5. o del presente decreto.


:2. o I~os pleitos civiles y causas crÍlninales pendientes
en los Juzgados de Hacienda.
~3. o Los asuntos pendientes en los Tribunales especiales


ele COlnercio.
9 a Se considerará desde luego con10 Juez cOlllpetente


para conocer de los pleitos pendientes en los Tribunales de
C0111ercio y en los Juzgados lllÍlitares y eclesiásticos, el del
lugar en que se sigan.


Donde hubiere lllas de un Juez, será el cOlnpetente el
del dOlllicilio del elClnandaelo, en los pleitos, y si este no
lo tuviere en ellllÍslllo pueblo, el decano.


En las causas será conlpetente el elel lugar del delitO;
y, si se hubiere c01uetido fuera del pueblo en que se si-
guiera la causa, el Decano cuando hubiere Inas de un .Juez.


3. a Los pleitos y üausas por delitos C0111unes, pendien-
tes en segunda ó últüna instancia en los Tribunales ecle-
siásticos y en los lnilitares, se pasarán en el estado en que
se encuentren á la Audiencia en cuvo territorio residieren
los J-ueces (Iue hayan dictado la seIÚencia en prÍlllera ins-
tancia.


Si hubiere a1gun recurso de casacion pendiente en el
Tribunal SuprClllo de Guerra y :Marina, se relllitirá para
su decision al Tribunal Snprelllo de Justicia en el estado
en que se halle.


4. a Los pleitos y causas pendientes, 01 publicarse este




60
. decreto, en el Tribunal Suprelno de Guerra y Marina,
Tribunales eclesiásticos, Tribunales de COlnercio, Audito-
rías de Guerra y de :Marina, se continuarán sustanciando
con sujecion á las leyes anteriores, hasta que terluine la
instancia en que se eucon traren.


Desde la sentencia que ponga térnlino á dicha instan-
cia, se acomodarán á las prescripciones de este decreto y
de las leves comunes.


5. a L"os resguardos de depósitos que obran en los Juz-
gados y Tribunales que se suprin1en, y las consignaciones
hechas con cualquier ll10tivO en las Escribanís, se pondrán
á la disposicion de los Jueces que deban conocer de los
pleitos ó causas á que se refieran.


6. a Los géneros y efectos que se hallen en las salas de
depósitos de los Tribunales de COlnercio, continuarún en
ellos, bajo la vigilancia de la .Junta de COlnel'cio y á dis-
posicion de los .Jueces cOlllpetentes.


7. a Los archivos de los .Juzgados de Hacienda y COlller-
cio quedarán á disposicion de los .Jueces de primera instan-
cia, los cuales deberán hacerse cargo de ellos y depositarlos
donde lo estén los delllás correspondientes á la j urisdiccion
ordinaria.


8. a • Los libros de los Agentes de Bolsa y Corredores que
cesen en sus cargos, y de los quebrados que obren en los
archivos de los Tribunales de COlllercio, se depositarán en
los de las Juntas de COlnercio, quedando los últilllos á dis-
posicion de los .Juzgados respectivos.


9.<1 Los Jueces de Hacienda y los Abogados consultores
de los Tribunales de COll1ercio, que cesen á consecuencia
de lo dispuesto en el presente decreto, tendrán la nlisllla
consideracion y derechos que los Jueces de térlllino cesan-
tes, si tuvieren en su carrera respectiva, ó en la judicial ó
fiscal del fuero COlllun, el tielllpo de servicio necesario para
obtener la referida consideracion.


Los que tuvieren 111enos tielnpo de servicio, serán con-
siderados C01110 Jueces ele ascenso.


10. El Fiscal de Hacienda de la Aurliencia de :Madrid
será considerado conlO Fiscal cesante de la nlÍsnlu Auclien-
cia, si contare el timllpo de servicio necesario para obtener
la lllencionada consideracion. Si no lo tuviere, como Fiscal
cesante de A1.~diencia de provincia.




61
El Abogado Fiscal de Hacienda del Tribunal Supremo


de Justicia, con10 Abogado fiscal del mismo, si tuviere el
tiempo necesario para ello, y si no lo tuviere, como Te-
niente fiscal de la Audiencia de Madrid.


Los Pron10tores fiscales de Hacienda serán considerados
C01110 Pron10tores fiscales de término cesantes, si tu vieren
en su carrera respectiva, ó en la judicial ó fiscal del fuero
COlllun, el tielupo de servicio suficiente para obtener la
referida categoría.


Los que tengan lnenos tielupo de servicio, serán consi-
derados como Promotores de ascenso.


11. Los Escribanos y subalternos de los Juzgados de
Hacienda y Tribunales de COluercio, serán colocados en las
vacantes de su clase que ocurran en los Tribunales y Juz-
gados de la jurisdiccion ordinaria, que continuarán por
ahora con la organizaG"fon que hoy tienen.


12. Por los :Ministerios á quienes correspondan se da-
rán las órdenes oportunas para el cUlnplimiento de este
decreto, del cual dará cuenta á las Córtes el Gobierno pro-
visional.


:Madrid G de Dicielubre de 18G8.==El :Ministro de Gra-
cia y Justicia, Antonio Ron1ero Ortiz.


DOCUMENTO NÚM. 26.


DECRETO.


La 1110dificacion hecha del arto 11 de los Estatutos de
los Colegios de Abogados por el Real decreto de 3 de Abril
últÍluo, ha dado 1110tivo á alguna reclaluacion, puesto que
siendo su objeto poner en arluonía el nOlubran1iento de los
Abogados de pobres y el pago de los i111puestos con el año
económico, aquella disposicion establece la celebracion de
la Junta general de dichos Colegios para el primer domin-
go del mes de Junio, y la toma de posesion de la nueva
Junta de gobierno y el referido nombramiento de los Abo-
gados de pobres, para el último domingo del mismo mes;
lo cual presentaria graves dificultades: prÍluero, porque
siendo crecido el nÚll1ero de los que en las grandes pobla-




62
ciones deben nOlnbrarse para este cargo, y corto el espacio
de tienlpo desde el último donlingo de .Junio, en que ha
de hacerse el nonlbranliento hasta el 1.0 de Julio, en que
han de principiar á ejercerlo, no pernlitiria comunicar los
nonlbramientos á los interesados, ni oir las escusas justas
que pudieran presentar hasta ultÍlnar la lista de tocIos, ni
renlitirla á la AdnlÍnistracion de Hacienda pública para la
exencion del subsidio industrial, segun se viene practi-
cando; y segundo, porque la esclusion de ellos en la cla-
sificacion y repartilniento de esta contribucion, que se
ejecuta precisanlellte á principios de Junio, no podria rea-
lizarse, porque haciéndose estos nOlnbran1ientos con poste-
rioridad á dicho repartirniento, no podrian ser conocidos ni
por consiguiente escluidos de él, lo cual produciria las altas
y bajas que en la contabilidad de la InatrÍcu]a quiso cyitar
aq nel Real decreto.


Fundado en estas consideraciones y usando de ] as fa-
cultades que n1e cOlnpeten, COlllO indiyiduo del Gobierno
provisional y 11inistro de Gracia y .Justicia,


Vengo en decretar lo siguiente:
El arto 11 de los Estatutos de los Colegios de A bogados


queda refol'lnado deln10clo siguiente:
Art. 11. En el 111e8 de 1\layo, y en el clja (llle el Deca-


no señale, celebrará cada Colegio 11na .Tunta general, á la
que concurrirún todos los individuos que le cOlllpongan,
prévia citacioll, adoptándose sus acuerdos por la n1itad lIlas
uno de los concurrentes. La Junta saliente dará posesion ú
la nOlnbrada cuando el Decano señalare al efecto, que serú
precisanlente en uno de los clias festiyos 111 <1 S ÍlnIlediato al
en que hubiese sido elegida, y esta harú 0R el 1ni81no dia
el nOlnbranliento de Abogados de pobres, que han de en1-
pezar á ~jercer su cargo en ].0 de Julio, en confornlidad
con la atribucion 7. a del arto 15 de los nlisTI10S estatutos.


Las actuales Juntas de gobiorno continuarún en sus
funciones, hasta que en ~la~~o de 1869 sean reen1plazadas
por las que se nOlllbren por la general que se celebre, se-
gun la anterior disposicion.


CJueda derogado el citado Bea1 decreto de 3 de Abril del
presente año.


1\fac1rid 15 de Dici8111bre de lRG8.==E1 ,Ministro de Gra-
cia y Justicia, Antonio Hornero Ortiz.




ca


DOCUMENTO NÚM. 27.


CIRCULAR.


. Uno de los asuntos que han debido llamar la atencion
del Gobierno es la Estadística judicial, brazo importantísi-
1110 de la Adulinistracion, señaladanlen te en la parte cri-
minal, y elenlento indispensable para toda reforula prove-
chosa. Sin los datos que ella surninistra y que sirven de
nledio para conocer el estado de nuestras costumbres, no
se concibe la posibilidad de llegar con una conciencia ilus-
trada, con un criterio seguro, al perfeccionalniento de
nuestra legislacion, que solo podrá encontrar garantías de
acierto cuando descanse en la aplicacion de aquella parte
del ideal científico que sea coneiliable con el grado de cul-
tura y adelantos del pueblo.


El esta(lo en que hoy se encuentra este poderoso auxiliar
de la ciencia, es por desgracia poco lisonjero, y cuando se
trata de aproxÍlnarle al grado de exactitud y de perfeccion
que 'lús necesidades de la época rec]alllan, podria intentarse
una tarea inútil, si prévianleIlte no residiese en todos los
funcionarios que han de contribuir tí nlejorarle, el conven-
cinliento de su Ílllportancia. Quiere, pues el Gobierno, ante
todo, que V ..... incul(]ue estas ideas en el áninlo de sus
su lJ01'clinados, haciéndoles cOlllprehder que la Estadística
judicial no es un ol~jeto de puro lujo, ni destinado á satis-
facer el aliciente de una Jllera curiosidad, sino que consti-
tuye, por el contrario, un nledio poderoso de ilustracion y
de progreso; que se persuallan que al ocuparse de él , pres-
tan un servicio de no escaso interés; que sepan ppr último,
que el Gobierno estú dispuesto ú no tolerar la nlenor omi-
sion, siendo severo con Jos que no despleguen el celo que
de todos tiene derecho ú exigir y en todos desde luego
supono.


Ilustrados de este 1110c1o los dignos funcionarios del
ól'den judicial, podrán ln~ior contribuir á la realizacion de
la refol'lua que se proyecta, reducida en resúmen á susti-




r"


·tuir al anterior sistema de recoger los datos las Audiencias,
el que con ~antas ventaj~s .se i~ició al plantearse la Seccion
de Estadística en este ~11n1sterlO, de encargar aquel come-
tido á los Jueces de primera instancia.


La esperiencia viene demostrando de una 1nanera cons ...
tante, que el sistema act~al no dá los resultados que de ,él
debieran esperarse. El exaUlen coulparado de las Estadls-
ticas de uno y otro sistema, demuestra que las arregladas
á est~ último son las menos completas y las 111as inexactas,
lo cual tiene su natural esplicacion en la lueno!' facilidad
que encuentra para recoger datos de un proceso, el que no


· habiendo contribuido á su forulacion, carece del conoci-
nliento que va forulando su sustanciacion, y se vé precisado
á examinarlo de nuevo, para proporcionárselos. A las difi-
cultades inherentes al sistenla, debe adeulÚs agregarse la
supresion de los Vioosecretarios de las Audiencias, que
eran los encargados de llenar este importante servicio, y
con cuya desaparícion desaparecería tanlbien la Estadística,


· ó quedaria por lo 111enos reducida á un conjunto de datos
que, por lo inexacto, se veria bien pronto desacreditado, si
con nlano resuelta y firme no se tratase de corregir tan
fatal sistenla, y de conseguir que si la Estadística no es lo
que será algun dia, lo que la ciencia, lo que el adelanto de
la época, lo que la tendencia al progreso rec]arnan, al1ue-
nos que se acerque á ello, y ya que por una necesülau de
econonlía no tengamos una Estadística tan coulp1eta C0l1l0
fuera de desear, a1111enos la tengalllos exacta.


Las siguientes reglas enterarán á V ..... nlas detallada-
mente de las variaciones que se ha creido conveniente
introducir en el régÍl11en de la Estadística, y que tienden


· á. conciliar l.a exactitud con la econolnÍB- Ílnpuesta por las
ClrcunstanClas.


1 . a Desde l. o de Enero de 1869 se encarcrarán los J ue-
ces de primera instancia de recoger y relniti~ á este Thlinis-
terio, por conducto de los Regentes de las Audiencias, los


· datos necesarios para forlnar la Estadística crÍlninal, en-
tresacándolos de las causas que desde la referida fecha
vayan terminando, y llenando los estados que se les re-
mitirán oportunamente, con sujecion á las casillas de los
mismos y á las instrucciones que se insertarán á continua-
cion de aquellos.




l!f' u.)


2.4 Para que esta operacion no sufra retraso deberá
V ..... cuidar de que se reulitan sin la Ulenor dilacion á los
Jueces del territorio de esa Audiencia, las certificaciones
de las causas tern1inaclas por 'ejecutoria ó los originales,
segun pida la naturaleza de cada causa, á fin de fIlIe pue-
dan con1pletarse los estados con los datos referentes ú las
segundas instancias.


B. a En el 111 e s de Febrero de cada año, á contar desde
el de 1870, los .Jueces de primera instancia re1nitirún á
este :Ministerio por conducto de V..... los estados de las
causas terll1inadas en el año anterior, debiendo V ..... cui-
dar para que pueda tener efecto esta prevencion, de que
se cumpla con toda exactitud y sin la 111e11or dilacion 10
preyenido en la regla anterior, en órden á la oportuna
renlision de las certificaciones de causas ter11lÍnadas ú los
Juzgados de donde proceden.


4. a -En l~s causas que han sido ter111inadas antes de 1. 0
de Enero de 1869, se seguirán recogiendo ,v renlitiendo á
este ~1inisterio los 'datos estadísticos por las Audiencias, en
la fornla que hoy se yiene yerificando.


5. a Los Secretarios de las Audiencias renlÍtirdn por
conducto de V ..... en el 111es de Febrero de cada año, cer-
tificacion de las causas que se hubiesen incoado en pri111el'a
·instancia e!l sus respectiYas Audiencias, con los datos es-
tadísticos que arrojen, ó la 111isn1a certificacion negatiya,
si no se hubiese incoado causa alguna.


6. 11 El Gobierno se reserva pedir á V ..... , por este lUi-
nisterio, las noticias que considere necesarias para COIn-
probar la exactitud de los datos estadísticos que se re111itan
por los Juzgados.


7. a Los datos estadísticos relativos á faltas, se seguirán
recogiendo y rell1itiendo á este :Ministerio por los Pron10-
tores fiscales en la InisIna forn1a que hoy se verifica, con
sujecion á los estados que les reInitan al efecto.


Del celo reconocido de V ..... espera con fundaInento el
Gobierno que ha de contribuir por su parte á que tengan
cumplido efecto estas disposiciones.


Dios gnarcl~ tÍ V ..... Il1uchos años. l\ladrid 19 de Di-
cieIubre de 1868. RomerQ Ortiz.:=Sr. Regente de la Au-
diencia de .....




66


DOCUMENTO NOM. 28.


DECRETO.


La necesidad de la refornla de la legislacion civil,
hace tiempo sentida, ha venido á ser ilnprescindible de8de
el 11l0l1lento en que la reyolucion ha proclalnado princi-
pios á los que hay que aCOlnodar sus preceptos, y ha hecho
dar al país un paso tan señalado en el calnino de la civi ....
lizacion.


Aun prescindiendo de sus disposiciones, la confusion
que reina en parte de ella, h\ja elel gran nlllnero de reso-
luciones llue la cOlnponen, y de la contradiccion en que
con frecuencia se hallan, así COlno hasta la fOrlna nlÍslna
de las antiguas, exigen su reduccion á prescripciones cla-
ras, ternlÍnantes y concisas, y su reunion en Códigos, en
consonancia con lo que en este punto se ha adelantado.


La ya codificada tiene que ser talnbien oqjeto de algu-
nas lnodificaciones, para ponerla en arnlonÍa con los prin-
cipios referidos.


La Conlision á que se dió el difícil encargo de llevar á
cabo la refOrllla, desplegando el lllayor celo é üllponién-
dose Ílllprobas tareas, ha redactado algunos proyectos que
están elevados á leyes, tiene concluidos y presentados en
este :Ministerio otros, V en condiciones los demús G.e ser
terminados en breve. o-


Preciso le ha sido para esos trabajos, fijar bases deter-
minadas, que discutidas y aprobadas unánÍlnemente por
sus individuos desde hace años, constituyen el punto de
partida á que cada uno de ellos debe atenerse en la redac-
cion de los que le han sido enconlendados, y nluchas de
las cuales son aplicables, no á uno solo, sino á varios y
aun á la totalidad, así de los Códigos que ha ternlinado la
Con1Ísiol1, ??nlO de los que tiene que eoncluir y de los qu~
ha de ¡nüchflCar.




67
Solo le faltaba á esta últinlaUlente revisar los no pre-


sentados, cuando se publicó el decreto de 8 de Agosto de
este afio, que ulunentó á once el nluuero de los individuos
que la cOluponian, y nOlubró á los cuatro que habian de
conlpletarla.


Para que estos, que aun no han enlpezado á deselnpe-
liar sus cargos, tOlllen parte en los tralmjos de la COllli-
sion, seria necesario, ó que aceptasen las bas,es enunciadas,
con las que tal vez no estarán conforllles , y se resentirian
así entonces esos trabajos de la indispensable honlOgenei-
dad, ó que se procéJiese de nuevo á la diseusion y apro-
bacion de esas luisnlas bases; y de ello resultaria un incon-
veniente eJi el pl'hner caso, y una dilacion en el segundo,
}Jara la perfeccion y pura la terlllinacion de los Códigos
aun no concluidos, de los ya acabados que hay que arnlO-
niztu' con los principios antes citados, y de los prOlllulga-
dos y vigentes, que es oportuno lllodiflcar.


y en consideracion á ello, y á fin de ronlOver toJo
obstúculo que pueda oponerse á la inu18diaia realizacioll
de la reforllla, conlO inJivid no del Gobierno provisional y
l\linistro de Gracia y Justieia, he -venido en (lecretar lo
siguiente:


Artículo l. o Se Jeroga el Jecreto lle 8 Je Agosto últi-
1110, por el que se reorganizó la COlllision Je Códigos .•


Art. 2. 0 QueJan relevados de sus cargos de indiviúuos
Je esa COlnision, D. Laureano de Arriela, D. José l\laría
Herreros de Te.iada, D. Luciano de la Bastida y D. José
En trala y Perales.


Art. 3. o COlnpondrán en lo sucesi-vo la COlnision de
CóJigos, D. :Manuel Cortina, D. Pedro Gónlez Je la Serna,
D . .Juan :Manuel Gonzalez Acebedo, D. Pascual Bayarri,
D. l\lanuel García Galla11do, D. Francisco de Cárdenas y
D. Cirilo Alvarez, que la fonuaban antes del espresad~
decreto, teniendo el prirnero, COlUO hasta aquí, la Presi-
dencia de la lnis111a.


:Madrid 23 de Dicielnbre de 18G8. == El ~linistro de
Gracia y Justicia, Antonio ROlnero Ortiz.




68


DOCUMENTO NÚM.29.


DECRETO.


Con arteg10 á las disposiciones de la moderna legisla-
cion orgánica del Notariado, se han provisto por oposicion
varias Notarías vacantes en el territorio de diferentes Au-
diencias; pero la práctica ha demostrado la conveniencia
de refornlar las prescripciones que rigen acerca de dicho
ranlO, dictando nuevas reglas, cuyos fines sean obtener
lllas unidad, mas sencillez y la posible garantía de acierto
en la lllanera de verificar y apreciar, en su caso, los ejer-
cicios de oposicion, establecer un solo Tribunal censor,
conlpuesto de variados elementos de ilustracion y compe-
tencia en la especialidad del raIno, que al propio tieInpo
que relevará á las Salas de gobierno de las Audiencias de
la obligacion de que ante las misnlas se verifiquen los
act,s de oposicion definitiva, evitará las complicaciones
que algunas veces han surgido con 1l10tivo de los juicios
encontrados que, con referencia á unos mismos aspirantes,
han dado lugar á conflictos; y por últüno, arlnonizar el
sistenla de nlodo que ofrezca la seguridad de acierto en la
elecéion de los que habrán de ser depositarios de la fé
pública.


Fundado en estas consideraciones, C01110 individuo del
Gobierno provisional y :Ministro de Gracia y Justicia,


Vengo en decretar lo siguiente:
Artículo 1.0 La oposicion que prescribe el arto 12 de la


ley del Notariado, se verificará ante un Tribunal de cen-
sura, conlpuesto de un :Magistrado de la Audiencia, que
lo presidirá; el Teniente fiscal; un Catedrático del Nota-
riado ó de la facultad de Derecho, donde hubiere Univer-
sidad, ó en otro caso un A bogado con estudio abierto; el
Decano de la Junta directiva del Colegio notarial, y el
Secretario de la nlisma , que tambien lo será del Tribunal.




69
El Regente de la Audiencia designará el )lagistrado y en
su caso el Abogado que hayan de fOrlllar parte del Tribu-
nal. El Rector de la Universidad elegirá el Catedrático.


Art. 2. 0 A los actos de oposicion serán achnitidos los
aspirantes por el órden de presentacion de sus instancias,
á cuyo efecto el Secretario de la Junta pondrá en a(Luellas
nota firluada que esprese el dia"y hora de la preseiltacion.
El Tribunal efectuará el llalnallliento de los opositores~
señalando al efecto, con ocho clias de anticipacion ~ el dia,
hora y sitio, dando á este anuncio la debida publicidad.
El aspirante que por cualquier 11l0tivo no acudiese, per-
derá sn vez y será el últilno. Si tampoco se presentase, se
entenderá que ha desistido; pero si justificase debidalnente
hallarse enfermo ú otro lnotivo estünable, podrá eonce-
dérsele un breve plazo con la calidad de ünprorogable.
Los ejercicios tendrún lugar en el local de la Audiencia
del territorio que designará el Hegente de la lnisllHl.


Art. 3. 0 La oposicion consistirá en dos ejercicios ¡lUlO
teórico y el otro práctico. Alllbos actos ser~lll públicos.


Art. ,4. 0 Para el ejercicio teórico, se colocarán en una
urna cien preguntas sobre puntos de teoría y pr~tctica del
Notariado, sobre Derecho civil español general y foral y
legislacion hipotecaria ~ sobre las obligaciones del Notario
y principios generales acerca del otorgalllÍento de los: ins-
tnunentos 11úblicos. El opositor sacará á la suerte ocho
preguntas y las contestará en el acto ~ pudiendo invertir
en este ejercicio cuarenta lllÍnutos; y si concluyese antes
de que trascurran , podr~L ~Llnpliar los puntos tIlle estüne.
Cuando la Notaria q ne se trate de proveer pertenezca á un
lmnto en donde se hable vlllgarllwnte un dialecto particu-
lar ~ el opositor contestará en el nlÍslllO dialecto dos de las
ocho preguntas que le hayan tocado en suerte. Desplles de
este ejercicio se entregará al aspirante un lllanuscrito ~ no
anterior al siglo XIII ni posterior al XVII ~ para que en
alta voz lea la parte de él que el Presidente del Tribullal
le señalase.


Art. 5. 0 Para el ejercicio práctico, el opositor sacar~t á
la suerte una de cincuenta papeletas contenidas en una
urna, que contendrá otros tantos asuntos para estenc1er un
instrulnento público, que en el acto redactará dicho oposi-
tor, y al entregarlo al Presidente 1 espondrá aquello (lue




~o
se debe hacer hasta d~jar protocolado el instrunH~nto y éS-
pedida la prirllera copia.


Art. 6.° El Tribunal censor no hará advertencia 1 ob ..
f'ervHcion ni pregunta alguna al opositor sobre las nIate-
rias que fum'cn oQjeto de los qjereicios. ~


ArL 7.° Concluida la oposicion, el Tribunal, á puerta
cerrada, harú la calificacion; y estilllando el resultado de
los ~iercicios, calificará á los opositores aprobados con lus
notas de sobresaliente, notable, bueno Ó lIwdiano. El Tri-
bunal fornlará una clasificacion general de todos los opo-
sitores, colocando necesaria1nente á la cabeza á los tres que
crea 111as benm11éritos, que hayan dado 111as relevantes
pruebas de suficiencia, y que á la vez reunan recOlnenda-
bIes condiciones de n10ralidad. Para cada Notaría vacante
se fornlará una clasificacion, y el Tribunal la remitirá,
con los espedientes personales de cada uno de los oposito-
res, al :l\linisterio de Gracia y .Justicia por conducto de la
Regencia de la Audiencia, sin que por la Secretaría de
esta se exijan derechos á los opositores.


Art. 8.° En vista de todo se hartt el nonlbralniento pOJ'
el "Ministerio ileGracia y Justicia en favor del Hf'pirante á
flllien se eonsidere n1as digno.


l\ladrid 5 de Enero de 1~G9.==El .Ministro de Gracia y
Justicia, Antonio HOlnero Ortiz.


DOCUMENTO NÚM. 30.


DECRETO.


í~ecdnocida ia nece"sidad apremiante de i'elormar los
Aranceles notariales, poniéndolos en a¡'ulouítt con la mo-
derna legislacion hipotecaria y del Notariado 1 y fijándolos
de una llianera conveniente, así pára el público C01ll0 para
la clase de Notarios; el :Ministro que suscribe, con el fin
de satisfacer la general aspiracion, hace añbs manifestada
en f'avoi' de dicha refornia, se propone qlie la realizacion




7l
de tina luedida tan iluportante aparezca rocleada de ias po·
sibles garantías de acierto, por medio del concurso de los
honlbres de conocimientos científicos y prácticos en el
ramo, el de la prensa profesional y el de los Colegios no-
tariales.


Por tanto, usando de las atribuciones que 1110 cOlupeten,
Vengo en decretar:


l. o El proyecto de Aranceles notariales forluado por el
Ministro de Gracia y Justicia, será sOluetido á la delibera-
cion de una COlllision consultiva, que compondrán el Sub-
secretario de este Ministerio, el Jefe del Negociado del No-
tariado, dos Abogados del Colegio de Madrid, el Decano y
Secretario del Colegio notarial de este territorio, un Nota-
rio de otro Colegio y un representante de la prensa profe-
sional.


2.° La COll1ision se reunirá bajo mi presidencia, COlno
Notario :Mayor de la Nacion.


Los nOlnbranlÍentos serán honoríficos, y quedará di-
suelta la ConlÍsion al terlllÍnar la. tarea especial para que
ha Rido convocada .


. Madrid 5 de Enero de 1869.==El :Ministro de Gracia v
Justicia, Antonio Ron1ero Ortiz. '-


1)OCUM~NTO NÚM. 31.


DECRETO.


Pronunciada unániIne la opinion pública en el libro;
en la prensa, en las Acadmuias profesionales, en el seno
de la Representacion Nacional alguna vez, y hasta en ]a
conciencia popular, en favor de la inlllediata organizacion
y establecimiento de los Archivos notariales, el :Ministra
que suscribe, cree llegada la oportunidad de dictar una
llleclida definitiva acerca de dicho ralno, y aspira á realizali
la ansiada creacion de los Archivos de protocolos, cuya uti-
lidad está por cilua de toda discusiQn, al eonsiderar que ~on




aquellos COlllO un sagrado santuario en donde, á través de
las vicisitudes de los tiempos y de las cosas, permanecen
inquebrantables el secreto y la fé del protocolo, C011lO Íln-
perecederos testinlonios de prueba legal para acreditar los
derechos de la fanlilia, así en las estrechas é íntüllas afec-
ciones del hogar, C011lO en sus relaciones sociales, y los de-
rechos de un cOl~junto lllúltiple de individuos y de colec-
tividades, cuyos intereses son la base sobre la que gira la
aplicacion de la ley COnlUll y ~e desenvuelven los princi-
pios del derecho en la diversidad de relaciones j llrídicas de
los pueblos. Nunca se ha desconocido la iInportaneia de los
referidos Archivos; pero no siClupre las 1uedidas adoptadas
han hecho fecunda la idea cardinal, y no pocas veces la
han esterilizado vicisitudes de cliyerso lin(~je, que no hay
para qué referir. Las leyes 1 O ~; 11, tí t .2:3 , libro 10 (le la
Kovísinla Recopilacion, y algunas aunq!le aisladas y ca-
s llÍsticas disposiciones posteriores, ellcaluina ban los nH~j o-
res propósitos para la cOllsecueion de los indicados fines,
segun el estado de cosas que entonces regia; pero llegó un
período en que llluchos Archivos quedaron abandonados y
lnuy lnal parada la suerte de los protocolos, salvo casos, no
los lnas generales, en que en algunos puntos los ~lunici­
pios, y en otros particulares celosos ó corporaciones bene-
l11éritas, salvaron de enlÍllente ruina aquellos Archivos, de
los que han sido custodios fieles, prestando un gran servi-
cio á los intereses públicos. En la actualidad, sobre todas
las razones que existían de antiguo, coneurre la de que la
HlOc1erna legislacion notarial ha saneionado la creacion de
los Archiyos de protocolos de una lllanera general y uni-
fornle. ~in elnbargo , las reglas de la ley de 28 de Mayo
de 186'2, no son aplicables de l1101nento , porque entrañan
cOlnplicaciones llwferiales que ünposibilitan la consecu-
cion del fin deseado; y por lo ulislno ha habido necesidad
de escogitar otras 1nedidas lilas prácticas y realizables que
conduzcan al resultado por todos apetecido, aunque por di-
ferentes medios. ~~. este efecto, y sin pel:iuicio de que al-
gunos Archivos generales, que en la actualidad existen
con recomendables condiciones, continúen en su estado
presente, salvo lo que I11as adelante conviniere disponer en
cada caso concreto, se establecerá en todas las cabezas de
dist.rito notarial un Archivo de protocolos, cuya instala ...




73
cion y entretenÍIniento obedecerú á un sistenla reglamen-
tario sencillo, pero eficaz, para que queden garantizados
los intereses públicos y satisfechas la'3 variadas atenciones
de este ramo especial, lnediante la observancia de las nle-
(lidas que han acons~jado la esperiencia, la ,justicia y la
conveniencia pública. Por tanto, usando de las atribucio-
nes que 11le cOlllpeten, como individuo del Gobierno provi-
sional y :Ministro de Gracia y Justicia.


Yengo en decretar lo siguiente:
Artículo l. o Habr~l un Archivo general de protocolos


en cada distrito notarial, establecido en la poblacion
donrle resida el .Juzgado de pri11lera instancia.


Art. 2. 0 Dichos Archivos se forluarc'tn con los protoco-
los generales de 11las de treinta años de fecha, v con los
espec'inles .v libros de que tratan los arts. 34 y 35 'de la ley
de ,2() de :1\1ayo de 18G2 y 101 del reghnnento dictado para
su ~iecueion , (lllC cuenten el nlis11lO timupo desde que se
hubieren cerrado.


Art. 3. 0 Los delllús protocolos y libros quedará11 for-
Inando el .Archivo de la Notaría respectiva, á cargo del
~otario que la deselnpeTIe.


ArL --:1. o De cada uno de los Archivos generales de pro-
tocolos estará encargado un Notario, elegido por ell\linis-
terio de Gracia y .Justicia de entre los que residan en el
lugar elel Archivo.


_Art. 5. Q El .Juez ele prilnera instancia dará la posesion
al Notario-~-\rchivero, haciendo que se le entreguen por
inventario ú su presencia y á la del Secretario del .Juzgado
los libros ~' papeles del Archivo, e<stendiendo un "aeta cuyo
original quedará en el ~-\rchivo, y se rmnitirán copias al
.Juzgado, ú la .Junta del Colegio notarial y al Hegente de
la Audiencia.


Los ülvental'ios ele los Archivos contendrán necesaria-
]uente la relacion de todos los papeles del ll1ÍSl1lO, y res-
pecto de los protocolos, espresarán el núnlero de estos, fó-
lios de cada vollunen, Notarios autorizantes y años que
eOlnprendan.


Al't. ü. o Los X otarios-~--\l'ehiveros no podrán ser sus ..
pendidos ni priva(los del cargo sino por las causas y en la
forula que puedan serlo los Notarios.


Art. 7. o Todos los gastos que oca[:)ionen la custodia;




7i
conservacion y demás relativo al Archivo, serán de cuentn
del Notario-Archivero.


Art. 8. o Los N otarios-Archi vero') percibirán por guarda
y busca de los instrumentos y por la espedicion de copias_
los derechos que se les fijen en el Arancel notarial.


Art. g. o Los Notarios llevarán por sí misnl0s al Archi-
vo general del distrito á que ellos pertenezcan el protocolo
ó protocolos y libros que en cada año deban depositar en
él, custodiándolos hasta el instante de hacer personallllente
su entrega al Archivero.


Art. 10. Dichos Archivos generales estarán sujetos á
la inspeccion y vigilancia de las Juntas directivas de los
Colegios de Notarios y de los Regentes de las Audiencias.


Art: 11. Lo'3 .Jueces de prünera instancia, COlllO dele-
gados del Regente, harán una visita senlestral al Archiyo
de protocolos de su distrito, estendiendo acta de lo que Db-
serven respecto del estado de los protocolos y del local en
que se hallen, así COlll0 de la custodia de las misnlas co-
lecciones de instru1nentos, re1nitiendo copia del acta al
Regente de la Audiencia del territorio.


En las poblaciones en que haya nlas de un .J uez de pri-
mera instancia, será delegarlo el1nas antiguo.


Art. 12. Las Juntas directivas y los Regentes de las
Audiencias podrán decretar las visitas estraordinarias que
juzguen convenientes á determinados Archivos, levantán-
dose las oportunas actas.


Art. 13. Las Juntas directivas y los Regentes de las
Audiencias podrán inlponer á los Notarios-Archiveros, por
las faltas que conletan en el desenlpeño de este cargo~ cor-
recciones disciplinarias, que consistirán en prevencion,
apercibimiento ó multa hasta 200 escudos.


Art. l L1. Todos los años se dará parte detallado por los
~,e~entes de las Audiencias, al :Ministerio .de Gracia -y Jus-
tICIa, del estarlo en que se hallen los ArchIVOS generales de
protocolos del territorio respectivo.


DiSPOSICIONES tnANSITORlAS.


1. a ~n los pueblos en donde el Ayuntaíniento no pu-:,
diese facilitar un local apropósito para Archivo notarial
del distrito, lo establecerá el Archivero en el edificio qtÜ~




,..¡¡
J¡}


juzgue conveniente y ofrezca las oportunas garantías para
el objeto á que se destina.


r:) a Los Archivos deberún quedar establecidos en cada
distrito notarial dentro de seis 1neses, contados desde el
nornbra1niento ele Notario-Archivero.


:3.<1 Sin per:juirio de lo dispuesto en el art. 9.°, los No-
tarios-Archiyeros harún trasladar á los Archivos generales
los protocolos y libros que deban ir á los 1nis1110s, recibién-
dolos de los Notarios, funcionarios, corporaciop-es ó particu-
lares que los tengan en su poder, en el local en que se
guarden, adoptando las debidas precauciones para que no
sufran 111enoscabo, y custodiándolos hasta colocarlos en el
Archivo genera].


4. a Todos los gastos que con este 1110tivo se ocasionen
á los ~otarios-Archiveros desde el instante en que se in-
cauten de los protocolos, los de inventarios y los delnás
referentes á la instalacion de los Archivos, serán de su
cuenta; pero á fin de que puedan reintegrarse de los indi-
cados deselllbolsos, se les autorizará para que puedan exi-
gir durante el espacio de veinte años, . desde la definitiva
instalaeion de los Archivos generales, una parte mas de
los derechos que se les señalen en el Arancel notarial por
los conceptos de guarda y busca y espedicion de copias,
cuya parte se fijará por el :Ministerio de Gracia y Justicia,
atendiendo á la entidad de aquellos gastos y trabajos de
los inventarios; pero sin que en ningun caso pueda esce~
del' del duplo de los honorarios fijos.


5. 8 y última. Los Archivos generales de protocolos que
hoy existen en algunos puntos, continuarán en el estado
y con la organizacion que tienen, sin perjuicio de lo que
conviniere deterininar en lo sucesivo para cada caso con-
creto.


:Madrid 8 de Enéro de 1~69. == El :Ministro de Gracia y
Justicia, Antonio HOlllero Ortiz.




76


DOCUMENTO NÚM. 32.


DECRETO.


En interés general y de los dueños de los oficios enaje-
nados de la fé pública y de las Contadurías de Hipotecas,
y al objeto de deslindar los derechos de los actuales pro-
pietarios en favor de estos y del Estado, y de preparar las
oportunas lnedidas relativas á la indelnnizacion de aque-
llos; con arreglo á las disposiciones tercera, cuarta y
quinta de las transitorias de la ley de 28 de :Mayo de 1862,
como individuo del Gobierno provisional y :Ministro de
Gracia y Justicia,


Vengo en decretar:
l. o Los dueños 'de toda clase de oficios e,najenados de la


fé pública, judicial ó estrajudicial, cOlnpleta ó lünitada,
y los de las antiguas Contadurías de Hipotecas enajenadas
de la Corona, presentarán antes del dia 1. 0 de .Julio de
este año, en la Secretaría de la respectiva Audiencia, los
docunwntos referentes alclerecho de propiedad, naturaleza
v carácter del oficio.
t;


:2. o En vista de los docl11uentos presentados, las Salas
de gobierno de las Audiencias harán la calificacion de los
oficios y del derecho de los dueños de los nlÍS1110S, y l'elni-
tirán' los espedientes al ~linisterio de Gracia y .Justicia
para la calificacion definitiva y oportuna declaracion del
derecho á la jndeulnizacion.


3.° Solo ~eráll aebnitidos á reversion, en los casos y
rara los efectos que espresan las leyes vigentes sobre pro-
vision de Notarías y Escribanías, los oficios que prévia-
mente havan sido calificados COIllO adnlisibles y con dere-


./ ti


cho á indeulnizacion.
4. o De este decreto ~e dará cuenta á las Córtes Consti-


tu:yentes.
:Madrid 26 de Enero de 1809.==El l\linistro de Gtada


y Justicia, Antonio ROluero Ort.Íz.




I
77


DOCUMENTO MÚM. 33.


P.R O Y E e T O DEL E Y


DE


REFORMA' HIPOTECARIA.


La ley de 8 de Febrero de 1861 refornlando nuestra,
antigua y defectuosa legislacion hipot.ecaria y acept.ando
el sistenla, con tan buen éxito adnlitido en otros países,
de la publicidad y especialidad de todos los derechos sobre
la propiedad inInueble, echó los cünientos del crédito tm' ..
ritorial, tan necesario para que la agricultura, principal
fuente de nuestra riqueza, salga del estado de decaiIniento
en que se encuentra.


La ejecucion de dicha ley habria encontrado pocas difi-
cultades si solo hubiera debido aplicarse á los derechos na-
cidos despues de su publicacion; In as entonces el crédito
territorial se habria aplazado hasta la comp1eta desapari-
cion de los derechos anteriores, que sin el requisito de la
publicidad podian pe:r:judicar á tercero. Para que la presente
generacion no se "iese privada de los beneficios de dicho
crédito, fué preciso aCOlllodal' al nuevo sistema hipotecario
derechos que se habian constituido y que existian con su-
jecion á otro distinto sisteIna.


Esto fué un obstáculo para que la referida ley rigi~ra
inmediatamente en su parte lnas esencial, porque exigia
la justicia que antes se concediera timnpo bastante, á fin
de que todos los derechos ya existentes adquiriesen las
condiciones de publicidad y especialidad que habian de
darles eficacia legal respecto de los terceros. Se estiInó su-
ficiente el téflllino de un año; pero la esperiencia deUlostró




78
muy pronto lo contrario, y fué preciso prorogar1e en los
Reales decratos de 29 de Dicienl bre de 1863 y 1 D de Di-
ciembre de 1863, en .el . prhller~ por dos años y en el se-
gundo por tiempo indetern1Ínado, porque se dijo que du-
raría la próroga hasta que sobre el particular se dictase la
disposicion legislativa correspondiente. Por no haberse esto
verificado subsiste dicha próroga, y por consiguiente el
período de transicion ó provisional, cuyo oqjeto es preparar
justa y convenientenlente el cOlnpleto y definitivo plan-
teamiento del nuevo sisteIna hipotecario .. Mas apenas se
publicó la ley del año 61 , llluchos propietarios se quejaron
principalmente de las dificultades que encuentran para ins-
cribir su derecho, y de los gastos que esta inscri pcion les
ocasiona. En vista de tales reclanlaciones, se instruyó un
espediente sobre refornla de dicha ley; se oyeron las opi-
niones de los Regentes de las Audiencias, encargados de
la inspeccion de los Hegistros; la cOlnision codificadora,
que habia fornlado el proyecto de aquella ley, propuso en
11 de Abril de lt-;64 el de otra adieional á la lnisnla, que
resolvia la nlayor parte de las (lificultades que se habian
encontrado; fueron tanlbíen oidos sobre este proyecto los
Regentes de las Audiencias, sin que llegara á presentarse
á la deliberacion de las Cór'tes ; .v el Gobierno en 7 de Abril
de 1866 presentó otro distinto ele rcfornla de la ley, que
talnpoco fué discutido, porque se retiró en 4 de Abril
de 1867.


Entretanto iban creciendo los deseos y la necesidad de
establecer el crédito territorial, por cuyo \notivo en la ley
de 29 de :Mayo de .1868 se autorizó al Gobierno para plan-
tearlo en los térlninos v sobre las bases 1nas convenientes
á los intereses de la Ñ acion, lllOditicando al efecto, en la
parte en que fuese indispensable, las Leyes de Enjuicia-.
miento civil é Hipotecaria. De esta autorizacion, sin enl;"
bargo, no se hizo uso, si bien ~~e trató de hacerlo á fin de
que' se estableciera un Banco único de crédito terri toria}; y
en este estado se hallaba el asunto cuando ocurrió la revo~
lucÍonde SetieInbre.


Desde que á consecuencia de ella quedó encargarlo el
que suscribe del l\Iinisterio de Gracia y .Justicia, se dedicó
con el lllayor afan, en cuanto se lo han penuitido otras
atenciones no 1nen08 grayes y de l11as llrg'ente l'Asoll1eion,"


/




'9
á la reforma de la Ley hipotecaria de 1861, procediendo
de acuerdo con la ilustrada cOlnision codificadora. No habia
sido posible terminar tan importante como difícil" traoo.jo
cuando en 5 del anterior TIleS de Febrero se espidió u n de-
creto por el :Ministerio de Hacienda, declarando la libertad
de establecer Bancos de crédito territorial, y háciendo al-
gunas modificaciones en las Leyes hipotecaria y de H~ui­
ciaUliento civil 1 circunstancia que ha obligado á apresurar
dicha reforma. Terlninada pues, tiene hoy el que suscribe
la satisfaccion de sOllleter á las Córtes Constituyentes el
proyecto de una nueva ley, á fin de que si lo consideran
conveniente, autoricen al Poder ejecutivo para llevarlo á
efecto. Con tal objeto, es oportuno esplicar el espíritu, ten-
dencias y estreIllOS principales que conlprende la reforma.


Lo lllas interesante para el crédito territorial es poner
térnlino al período de transicion de que antes se ha habla-
do. Cuando dicho período, que solo debia ser de un año,
dura ya nlas de seis, nadie podria qu~jarse con fundaloonto
de que se cerrara iIUllediatalllente. Sin eIubargo, tomando
en eonsideracion que por no haberse deterlllinado el tiempo
de la segunda próroga, pueden haberse descuidado algunos
en llevar sus derechos al Registro, confiados acaso en que
dicha próroga no concluiria tan pronto ó en que se conce-
deria otra por el Poder legislativo, se ha estünado conve-
niente fijar un últiIno y preciso término, si bien lnuy
corto. Se señala por ello el de sesenta dias para inscribir y


--·--4tnotar los derechos anteriores á la ley del 61 , con los bene-
ficios y efecto retroactivo establecidos en la lnisma, y el
de noventa dias para constituir y registrar las hipotecas
especiales, en sustitucion de las legales que talllbien exis-
tian antes de aquella ley, y que ya no tienen eficacia bajo
dicha fornla. Justifican la diferencia de tieIllpO para uno
Ú oho oqjeto las mayores dificultades que siempre ofrece
la constitucion de tales hipotecas, y adeInás el que parece
justo que los interesados en ellas tengan algun timnpo
para adquirir nlayor seguridad respecto á la suficiencia de
los bienes hipotecados, lo cual no sucede nlientraSJ pueden
registrarse derechos con efecto retroactivo, Si el proyecto
que se presenta llega á ser ley, resultará que á los hoyenta
dias de su publicacion estará defillitiya y cOlupletanlellte
plantead() el Ri~tema hipofeeal'Ío. l\ras si no 'Fe l'efol'lnnC(~ In.




~ 80
ley de 1864, no quedaría establécido el crédito tel'ritOl'íal
de hi manera que es necesario, á fin de que dé los buenos
resultados que se esperan. Para ello es indispensable" que
el prestanlista sobre hipoteca tenga conlpleta seguridad de
que su derecho hipotecario no ha de ser perjudicado por
otro derecho que no le haya sido posible conocer, ó porque
se d~clare que el hipotecante no es el dueño de los bienes,
no obstante de que COll10 tal aparezca en el Registro públi-
co. Con la referida ley no puede obtener tal seguridad, y
antes bien queda espuesto á graves peligros.


El deseo de que no se altere la paz de las falni1ias fué
la razon que se tuvo para esceptllar de los principios de la
publicidad y especialidad de las hipotecas legales espresa-
das en el arto 354 de la ley del año 61 , que son las que
existian antes de ella, sirviendo de garantía á los intereses
de las mujeres casadas ó de los h\jos de fan1Ília. La con-
version de dichas hipotecas en especiales solo se verifica si
los maridos ó los padres quieren, porque no siendo así,
subsisten en la propia forllla y con los lllÍslllos efectos que
les corresponden, segun la anterior legislacion. Adelnús de
esto, á los 111aridos Ó padres se da la facultad de poder li-
berar sus bienes, á fin de que puedan taIllbien disfrutar
de las ventajas del crédito territorial. Todo esto se conser-
va en l~ misma ley y es oportuno esplicar ellnotivo. Han
opinado algunos que ya que la conversion de las espresadas
hipotecas tiene lugar sienlpre que los Illaridos Ó padres
quieren ó pretenden liberar sus bienes, seria Inas conve-
niente para el crédito territorial sujetar dichas hipotecas
á la misll1a condicion que las del arto 353, haciendo por
consiguiente necesaria aquella conversion. Esta opinion
ha sido adnlÍtida en el ya citado decreto espedido por el
Ministerio de Hacienda en 5 de Febrero anterior, porque
aquellos derechos hipotecarios están cOlllprendidos en la
prescripcion que contiene dicho decreto de que todos los
derechos no inscritos deben inscribirse en el térnlino de
seis meses, para conservar la preferencia respecto de las
hipotecas que se constituyan á favor de los Bancos de cré-
dito territorial.


Si la conversion de las referidas hipotecas es un lnal,
porque pu~e alterar la paz de las fanlÍlias, debe evitarse
en cuanto sea" posible, conciliándose esto con el estableci ..




81
nliento del crédito territorial. Ciei'to es que sosteiliéndosé
la escepcion del artículo 354 de la ley, ocurrirá aquel nla!
cuando así lo exija el interés de los nlaridos Ó de los padres;
pero tanlbien lo es que se evitará en lllllChos casos porque
aquellos no tengan necesidad de yender ó grayar sus bie-
nes. ~las si desapareciese la escepcion, seria preciso con-
vertir torlas aquellas hipotecas, porque no de otra lnanera
l)odrian las nll~jeres casadas ó los h~jos de fanlilia poner á
salvo sus intereses si los maridos ó los padres contraian
deudas hipotecarias á favor de algun Banco de crédito ter ...


'ritorial. AdeInás (le esto, es preciso tener presente que la
supresion del arto :354 seria 11las sostenible si por desapa-
recer la escepcion en él contenida, no corrieran los p1'es-
tanlÍs1as otros peligros, que solo pueden evitar por la
liberaeion; pero sucetliendo esto, con10 sucede, seria injus-
tificable aquella supresion.


Al fornlarse la ley de 1861 se tUYO en consirle'racion
que en España lllllCiíos propietarios carecen de titulacion
escrita; y creyendo conveniente, sin elnbargo , que lleyu-
ran su derecho al Hegistro público, ~e establecieron las
inscripciones (le posesion , las cuales no peI:ludican los de-
rechos de los terceros, aunque no hayan sido inscritos; de
manera que estos derechos quedan á salvo hasta que la
prescripcion con yalida el del que inscribió de posesion,
aunque los bienes pasen á terceros en virtud de títulos
universales ó singulares que sean registrados. Viene, plÍes,
tÍ resultar que tales bienes no tienen entretanto las condi-
ciones necesarias para el crédito territorial.


El único lneclio para conseguir que las tengan,es hacer
estensiya la liberacion de aquellos derechos no perj udicados
por las inscripciones 5ra espresadas, porque entonces, pre-
tendida la liberacion, y no siendo reclanlados" quedarún
estinguidos. Esto no sucede segun la ley de 18G1 , á no ser
que los referidos derechos deban su orígen á hipotecas le-
gales 6 graYánlenes ocultos ó constituidos ú favor el,e per-
sonas desconocidas; pero en la nueva ley se establece que
por la liberacion desaparezcan todos sin distincion alguna.
y es1a refornla es de gran interés, porque segun el resul-
tado de datos oficiales, puede calcularse que el nÚluero de
fincas inscritas de posesion escede ya de dos millónes: '
, Otro de los peligros ~l que en el dia se hallan espuestos


ti


..




82
los prestal11istas sobre hipoteca reconoce por causa las ins-
cripciones defectuosas que se han encontrarlo en los libros
de registro que llevaban las suprirnidas Contadurías de hi-
potecas. En 111uchas de ellas solo se deterntinan los bienes,
'que son su oQjeto, por el nOlubre con que sin duda fueron
conocidos en los pasados siglos y q ne ya 1mn perdido, ó
por circunstancias ó lin(leros que en la actuálidad son
,COIl1 pletanlen te desconocidos.


Si las espresadas inscripciones fueron yúlidas en su ori-
gen porque las pernlitia la ley, hubiera sido injnsto esti-
111arlas ahora nulas, porque el Registrador no pueda saber
á qué bienes se refieren. Si sobre este hecho hay duda, su
resolucion corresponde ú los Tribunales de .Justicia, que la
han de dictar en vista de las pruehas que se sunlÍnistren.


En el Heal decreto de ~JO de .Julio do 18(j'~ se procuró
la rectificacion de tales inscripciones, llall1úndose al efecto
á los interesados, ya por una llotificacion persona], siendo
conocidos~ ya en otro caso, por Inedio de los ]Joletines ofi-
ciales de las proyincias --;.." por la Gaceta, de Jlladrid. Pero
no se fijó tieulpo para solicitar la l'ectillcacion, y por con-
siguiente no se declararon ineficaces las inscI'ipciones que
no se rectificaran, y lo que se d\jo fw~ que los Tribunales
de justicia decidirian en el juicio correspon(liente los efec-
tos legales que puedan producir en p81:iuicio de tercero.
Se ha ~iecuta(lo esta (1isposicion en cuanto posible ha sido,
debiendo manifestarse que en la Gaceta solo se han publi-
cado las inscripciones defectuosas correspondientes á un
número de Hegistros, que viene ú ser el de una sesta parte
de los establecidos; pero aun cuando se hubiera cU111plido
en un todo, nada se habria adelantado para el crédito ter-
ritorial.


Para esto seria preciso dictar una (lisposicion legislati-
va, fijando un ténnino preciso, en el que pudiera solici-
tarse la rectificacion de aquellos asientos, y declarando
ineficaces en p81:i nicio de tercero los que trascurrido dicho
término no se hubieren rectificado. Esta rnedida, cuva jus-
ticia podria sostenerse, ofrece, sin 8lnbargo, la grive' di-
ficultad de que su ~jecucion requeriria 11111cho tie111pO, por
poco que fuera el coneedido para las rectificaciones, porque
seria indispensable repl'oduf'Í1' los llanWluientos á 10:-:; iute ..
l'~sadQ~, ~-H por la Hotitkadnn Pf-.!l'!'<oHal, ~'U pOl' ln~ lWl'Íó'"




83
dicos oficiales. Por ello, pues, en la nueya ley se adopta el
medio de que se estingan por la liberacion todos los dere-
chos á que se refieran las inscripciones de que se trata y
no fueren reclanlados.


De lo que se ha espuesto resulta que, por la liberacion
puede conseguirse que los que traten de adquirir bienes
inn~uebles ó de prestar sobre ellos, tengan cornpleta segu-
ridad de no ser perjudicados por derechos no inscritos ó
que lo hayan sido defectuosamente; pero queda aun el pe-
ligro de que no sea verdadero dueño de los bienes quien
los venda ó grave, no obstante de que en el Rf'gistro pú-
blico aparezcan inscritos á su favor. Para que esto no su-
cediera habria sido preciso conceder á la inscripcion el
efecto de convertir en ciertos ó legítünos los actos ó con-
tratos que fueran falsos ó,nulos, j; esto se h;:111a fuera de
los ]Ílnites de la justicia y de la conveniencia pública.


Por esto en el arto 3:3 de la ley de 18Gl, se declara que
la inscripcion no convalida los actos ó contratos inscritos
que sean nulos con arreglo á las leyes. La consecuencia
de este principio debia ser la de que los peljudicados por
tales actos ó contratos pudieran pedir la declaracion de su
falsedad ó nulidad y recobrar los bienes, estuvieran ó no
en poder de terceros poseedores, sienlpre que la accion
no estuviese prescrita; pero esta consecuencia, sin escep-
cíon alguna, habria contrariado el principio fundaulental
de la Ley hipotecaria, contenido en su arto 23, de que los
títnlos que no estén inscritos en el registro, no pueden
pelj ndicar á tercero. Por ello se deterrp.inó una escepcion
en el arto 84, artículo que l10 fué bien entendido por. al-
gunos, quienes llegaron á creer y á decir que la ley espo-,
ne á graves peligros á la propiedad innlueble, porque el
propietario puede ser desp~jado de los bienes que haya ins-·
crito si otro falsifica un título que destruya su derecho. ,


La disposicion contenida en el arto 34 queda reducida
ú que el que adquiere vn derecho real del que en el Regis-
tro aparece tenorle, no puede ser peI:judicado, aunque des~
pues de obtener la inscripcion se anule ó resuelva el dere-
cho del trasferente en virtud de título anterior no inscrito
ó de causas que no resulten claran1ente del l11isn10 Regis-
tro. Esta c1eclaracion j3S justa, porque concilia el respeto
<Fw se debe á la pl'opie(h~d con d estal)l~eill1iento del Cl'é--




81
(lito territorial. Si el Registro público reyela la~ causas de
anularse ó resolverse el derecho del trasferente, el que le
adquirió no puede qu~jarse si se ve pe:r:iudicado l)orque so-
liciten la dec1aracion de nulidad, bien los que tengan ins-
crito su título,' bien los que no le hayan inscrito. Pero si
el Registro no da ~ conocer dichas causas, debe ya distin-
guirse entre los terceros que sujetándose á la ley hayan
dado publicidad á su título, Y los que hayan sido descui-
dados en cumplirla. Respecto de los prÍlneros, ninguna
razon podrá justificar que Re les impidiera reclamar sus
bienes donde quiel'1\.9.ue se encontrasen, siempre que lo
verificaran con arreg10 al derecho comun; pero no sucede
lo nlisnlo en cuanto á los segundos, puesto que por su des-
cuido han de sufrir las consecuencias que deternlÍna la
Ley hipotecaria, no pudiendo hacer valer su título para
destruir en perjuicio de tercero otro título inscrito aunque
sea ilegítimo. Mas todo esto ofrece un inconveniente para
el crédito territorial, porque los terceros quedan espuestos
á perder su derecho si es falso ó nulo el título del hipote-
cante y reclaman los bienes otros que con anterioridad al
luismo hayan inscrito su título; peligro que no puede evi-
tarse ni aun con el exámen de todos los títulos inscritos
referentes á los mismos bienes, si su contenido no revela
la falsedad ó nulidad. En la nueva ley proyectada se pro-
cura remediar este inconveniente, estableciéndose en el
DlislllO artículo 34 que los interesados en una inscripcion,
puedan solicitar que esta se notifique á los que en los
veinte años anteriores hubieren poseido los bienes á que
la misIl la se refiera, á fin de que en el término de treinta
dias ejerciten las acciones que tuvieren para invalidar di-
cha inscripcion, no pudiendo verificarlo despues de aquel
térluino. Cierto es que en unas acciones que por el dere-
cho comun duran muchos años, se limita su duracion á
solo los treinta dias, mediando la notificacion que se ha
indicado; pero justifica esto la necesidad de establecer el
crédito territorial.


Es de tener presente que mientras sea precisa la libe-
racion para que desaparezcan los peligros que ofrecen á
los terceros los derechos anteriores á la ley de 1861 , no
inscritos ó que lo han sido defectuosamente, la misma li-
beracion puede hacerse seryir para que produzca el efectQ




~~
de la n?tificacion antesespresada, siendo . esta por ello init.
necesarIa.


Hay, sin embargo, algunos bienes que no pueden ser
inscritos enperjuício de tercero ni liberados, al nlenos
dentro de cierto plazo, y son los adquiridos por herencia ó
legado. Así lo exigen la imposibilidad de probar legal-
·mente que un testanlento que se presenta conlO título para
verificarse una inscripcion, no está destruido por otro an-
terior otorgado con cláusula derogatoria ó por haberle rc-
vocado el testador, y el que el derecho de los parientes de
un finado declarados sus herederos abintestato, puede dcs-
'aparecer por presentarse otrm; parientes nlas inIuediatos.
Se ha fijado por este nlotivo en la nueva ley el tieIllpO de
cinco años para que la inscripcion de tales bienes no per-
judique á tercero y para que no puedan ser liberados; pero
de esto últinlO se esceptúan dos casos: priInero, cuando los
herederos abintestato, siendo necesarios, han obtenido la
rleclaracion con sl\jecion á lo prescrito en los arts. ;3(j~ y
siguientes de la Le~T de Enjuicialniento ci-vil; y segundo,
cuando, en el caso de haber testalnento, los here(lc1'08 ne-
cesarios instituidos en él hubieren sido llan1ados de la llla-
nera prescrita en el segundo párrafo del arto ,117 de la
nlisma levo En alnbos casos Inedia la circunstancia de


'fijarse edictos que se insertan en los periódicos oficiales, y
esto y las diligencias que deben preceder l)ara la libera-
cion, alejan la posibilidad de que se lesionen derechos de
otros herederos necesarios, si es que existen, lo que no es
fácil que suceda.


En la ley cuyo proyecto se presenta, no solo se hace
posible que los prestamistas sobre hipoteca, conlO todos los
que adquieran derechos reales, lo verifiquen sin peligro al ..
guno de que su derecho sea p81:judicado, sino que talubien
~e procura que aquellos consigan con facilidad la realiza-
cion de sus crédito's, si para ello tienen precision de diri ...
girse contra los bienes que los ~arantizan. Apenas "enza
el plazo fijado para el pago, procederá la ejecucioll contra
los bienes hipotecados, estén ó no en poder de terceros po-
seedores; y aunque estos sean varios, solo se instruirá un
procedimiento ~iecutivo, cuya lnarcha no podrá detener el
fallecinlienfo del deudor, ni la fornlacion en su conseCllen~
cía del juicio de abintestato ó de testalnentaría , lli taUl"




H6
poco el "conClll'SO de acreedores voluntario ó nec8sario. t1e ..
var 111as allá la proteccion á los intereses de los acreedores,
seria d~jar n1uy espuestos los de los deudores, quienes no
sienlpre son niorosos por su voluntad, y sí porque la des'-
gracia les obliga á serlo;


Con el objeto tan1bien de facilitar el crédito territorial,
se propone en la nueva ley la reforma del arto 153 de la
de 1861 , en el que se establece que únicalnente por escri-
tura pública puede enajenarse ó cederse el crédito hipote-
cario. Aunque son de mucha fuerza las razones qne ~irvie­
ron de fundalnento al citado artículo, en la actualidad es
indispensable su reforlna, ya porque algunas sociedades;
de crédito han hecho uso del hipotecario para elnitír obli-
gaciones trasnlisibles por endoso, :ya porque se ha autori-
zado á los concesionarios ele los ferro-carriles para la euJi-
sion de títulos al portador, garantizades.con. hipoteca '. y
ya, en fin, porque algunos grandes pr(~HetarlOs han pr111-
cipiado á utilizar el crédito territorial, enlitiendo obliga-
ciones hipotecarias endosables y anlOrtizables á largos pla-
zos. Si para la circulacion de las referidas obligaciones
fuese precisa la escritura pública, COIno lo es para consti~
tuir la hipoteca, el derecho hipotecario seria ilusorio en
algunos casos porque no fuera posible otorgarse dicho do-
cU1nento, y en otros porque se negaran á ello los intere-
sados, por los gastos que habia de ocasionades. Para, el
o"Qjeto de la Ley hipotecaria, para el crédito territorial, lo
esencial es q ne el Registro dé á conocer las fincas gravadas
y el hnporte de los gravúnlenes, sin que sea absoluta ...
lnente necesario que se designen las personas que tienen
derecho á exigir el Clllllplinliento de la obligacion garan-
tizada, lo cual se acreditará en los Tribunales de justicia
cuando sea oportuno. Pero la refOrllla del citado artículo,
exige la adopcion de algunas nledidas que se proponen en
la nueva ley para que las hipotecas de que se trata, no
puedan cancelarse pm:judicándose á los interesados en ellas,
ya que no son conocidos por el Registro.


Esplicadas las principales reforn1as de la ley de 1861,
contenidas en el proyecto que se presenta, y que tienen
por objeto el establecirniento del crédito territorial, deben
indicarse las que se dirigen á hacer lnenos costosa y mas·
fácUla inscl'ipcion de los título~,




8i
No Sé propOllé para conseguir 10 prhnero la reducciOli


de los honorarios que pueden percibir los Hegistradores se-
gun el Al'ancel de BO de .Julio de 1860, el cual se conserva
con la alteracion establecida por el Real decreto de 22 de
~layo de 1863, porque el referido Arancel señala honora-
rios equitativos y proporcionados al trabajo que prestan
aquellos funcionarios y ú la obligacion que les irupone la
ley de costear los gastos necesarios para conservar y lle-
var los registros. Cierto es que algunos de los de la pri-
mera clase, que solo cOlnprende 10 de los 47L! que existen,
dan productos de bastante consideracion; pero hay otros
lnuchos que no rinden lo suficiente para que los Registrado-
res, despues de cubrir los gastos ya indicados, puedan aten-
der á su subsistencia. Esta desigualdad es efecto del distinto
lnodo de ser de la propiedad inullwble, porque hay pro-
vincias en que es nluy estrenlada su subdivision; de l11a-
nera, que la luayor parte de las fincas son de poco valor y
por su inscripcion perciben los Hegistradores escasos hono-
rarios. Por este lllOtivo, la cOluision codificadora propuso
en el proyecto antes citado, de ley adicional á la hipote-
caria, que {t los Registradores (]ue obtuviesen por razon de
honorarios l11en08 de 1.000 esclHlos, se abonara la diferen-
cia e1Üre esta ca~tidad y la que ünportasen los honorarios
percibidos, haciendo el abono por nlitad el presupuesto
provincial y el del Estado; pero esto, aunque seria conYe-
niente, no es en la actualidad realizable.


Aunque no se reduzcan los honorarios de los Hegisha-
dores, puede disnlinuirse el gasto que ocasiona la inscrip-
cion y facilitarla allnislllO tiClnpo por otros llledios. Con
tal objeto se establece en la nueva ley la supresion de los
libros de hipotecas, debiendo inscribirse estas del lllisnlo
nlOdo que los delllÚS derechos reales; la reforma del artíeu-
lo 20 de la de 1801, no haciendo necesario la préyia ins-
cripcion de doulÍnio de la finca ó derecho que se transfiera
ó grave si dicho dOlninio se adquirió antes del dia 1.0 de
Enero de 1863; que cuando en un título se cOlnprendan
yarias fincas que ra(li(luen en un lllÍslno tél'lnino nlunici ..
pal ~ solo en la prÍlllcra inscripcion se espresen todas las
circunstancias exigidas por la ley, Olnitiél~dose llluchas (le
ellafl en las dClllás inscrjpciones; que la cancelacion de los
asientos <¡ne existen en los antiguos libros pueda yerifi"4




88
éarse por notas marginales, puestas en los Inislll0s asientos;
que solo sea precisa la inscripcion de los títulos para pre-
sentarlos en los Tribunales de justicia ó en las oficinas del
Estado cuando se trate de hacer efectivo en PeI:j uicio de
tercero, el derecho que ha ser inscrito, y que aun en este
caso pueda adlllitirse sin dicha fonnalidad, si el oqjeto de
lapresentacion es solo corroborar otro título posterior. Con
tales llledidas, y con las que COlno consecuencia de ellas
se cOlnprenderán en el Heglanlento ·para la ~jecucion de la
nueva ley, si llega á 'Serlo, no poc1rün ya quejarse los pro-
pietarios, allllenos con fundalnento.


Tanlbien en el proyecto adjunto ~e -procura facilitar las
inscripciones de posesion, reprodueiéndosA lo que ya se
e;;iableeió en el Real decreto de '2;J de Uctubre de lK67;
esto es, que puedan verificarse obteniéndose certificaeion
del respectivo Ayuntmniento, qUA acredite paga el intere-
~ado, á título de duefio, la contribucion por los bienes (Iue
ha (le inscribir. Adeluás de esto: se f~lelllta {t los <llw care-
cen de título de dOlllinio escrito para justificarlo é inscri-
hirlo, 1uediante la illstruccion del oportuno espedicllte, el


.


cual podrá seryir para que al l11isUlO tiClupo se ob1ejlga la
liberacion de dichos bieues. Y se estaLlece el 1nodo Ue dar


...,


autenticidad á los c1ocluuentos privados anteriores al dia 1. o
(le Enero de 186~3, en los cuales se hayan hecho constar
actos ó contratos f-iqjetos á registro, ú fin de (lue pueda
llenarse este re(lllÍsi to.
~'\.eer('a de esto ÚltiUlO debe 1nanifestarse llue la coulÍ-
~ion codificadora en el proyecto de ley adicionúl propuso
tanlbien que pudieran ser inscritos, obteniendo dicha
autenticidad, los dOCulnentos privados de la dase cspresada
posteriores al referido dia, sie1upre que el valor de los bie-
Hes Ó derechos á que los 1uislllOS se refiriesen, no escediera
de 100 eseudos. No se ha aceptado este pen8a111iento por
haber coincidido la for1llacion del proyecto de reforIua de
la Ley hipotecaria con la de otro proyecto que se presen-
tará á las Córtes Constituyentes de reforma de los Aran-
eeles de los derechos liue pueden percibir los Notarios, y
haberse considerado que para la fijeza y seguridad de todos
los derechos reales, es 111as conveniente que se hagan
constar 1)01' escritura pública, reduciéndose el gasto de
esta cuanto sea posible, en térluinos que venga á ser casi




S9
ei ll1isnlO que ocasionaria dar autenticidad al docnUlentó
priyado.
~i la aplicacion de la Ley hipotecaria esÜl\-iese confia-


da ú personas de escasa inteligencia ó que no la hubiesen
estudiado defenichnuente, podria oca~:;ionar grayes 111ale8.
Un error elel Hegistraclor al estractar ó al inscribir un títu-
lo, cuyo error no se ha~-a rectificado p~no haberse cono-
cido, puede dar lugar acaso, despues ele tra~currir nnwhos
alíos, (l, dudas y litigios que pongan en peligro el derecho
de los propietarios. Aunque en la le~T de l~Ol y en la
nUeYfl qne se presenta se Ílllponen {t los Hegistl'adores
graycs responsabilidades y se procura asegurar su efecti-
,-idad con la fianza qne deben prestar, lo eOl1yeniente es
prec(lyer un daño (l11e, por su ilnpor1ancia ó por haberse
conocido dcspucs de deyuelta la fianza, no fuera ya in-
deIllnizable. Con tal oqjeto se establece en la nueva ley
(In e los Hegistros (IUO en lo slwesiyo (lueden yacantes y
puedan ohtener los (lue no sean Registradores, se provean
lllediante oposieioll , con lo cual se tendrá la seguridad de
Ilue los nOlubrados han adquirido los eonoeiIlliento nece-
sarios al efecto. TaIubien conduce al lllÍS1110 oqjeto la in-
alllovilidad de Hegistradores, establecida en la ley de 1861,
Y q ne no altera el proyecto de refOrllla.


rna de las eosa~ (Iue UU1S contribu~Te al desprestigio ele
las leyes y de los funcionarios encargados ele su aplicacion,
es la falta de unifornlidad en esta, resultando que lo que
8n un punto se esthlla legal, se declara en otro gue no lo
es. E:-;to se evita cuando hav un tribunal ócentro directivo
superior, cuyas resoluciones aclaran y fijan la yerdadera
ültrrpl'ctacioll de las le~Tes. Los asuntos contenciosos á que
d{~ lugar la hipotecaría estún SOllletidos, C011lO todos los de
Sil clase, ú la j urisprudeneia adulitida por los Tribunales de
.Justicia; pero los que se resuelven gubernativaulente ne ..
cesitan taulbien su jurisprudencia, y cuanto lllejor sea esta,
nlas se evitarú el que lleguen ú ser contenciosos. Con este
ol~jeto, y con el de dar i111pulso al exacto Clllnplüniel1to de
(le la ley, se creó en la de 1861 una Direccion general del
Hegistro de la propiedad, que por el Beal decreto de 8 de
.-\gosto de 1~6(j se refundió y fOrlna parte de la Secretaría
elel Jlinisterio de Gracia y Justieia. La esperiencia, sin
embargo, ha c1eulOstrado que esto ofrece graves incollve ..




(04 ,1
nientes, y por ello se propone el1'8stablecinliento de dicha
Direccion, si bien al organizarla en el Heglanlento se pro-
curará que' se· verifique sin atllnentar el presupuesto de
gastos del e8presado .Ministerio.
. Algunos otros e8tre11108 han sido objeto de la refonna,


pero son de menor importancia que los que se han indica-
do, y seria ll1Olesto referirlos detalladcl1llente y esponer las
razones en que se fundan las variaciones, cuando se COlll-
prenden fácilnlente con la sola lectura de la ley.


Debe lnanifestarse, en conclusion, que si la refornla
lnerece la aprobacion de las Córtes Constituyentes, el cré-
dito territorial quedará convenientelnente establecido en
España, porque podrá prestarse sobre hipoteca de bienes
que hayan sido liberados con seguridad cOlnpleta de que se
hará efectivo el derecho hipotecario; de nlanera, que ven-
drá á realizarse el bello ideal, tan deseado, de que una cer-
tificacion del Registrador, referente á dichos bienes, pueda
ser adlllÍtida C01l10 si fuera un título de la Deuda pública;
que los propietarios tengan adelnás la ventaja de que su
})ropiedad esté fijada y asegurada por aquelllletHo, en tér-
n1inos que no necesiten ningun otro título parajustificar1a;
que para conseguir tan Ílllpol'tantes beneficios no se verún
precisados á hacer. grandes gastos, puesto que no serán
nluc};tos los que ocasione el espediente de liberacion, aten-
diendo á las reglas que para GU instruccion se proponen, y
que los que no tengan interés en liberar sus hienes porque
no hayan de venderlos ó gravarlos, ó que en razon á la.
confianza personal que inspiren á los adquirentes, puedan
verificarlo por el nlÍslllO valor que si hubiesen sido libera-
dos, si bien deberún publicm~ por el Registro su título ó el
hecho de la posesion, á fin de que por todos sea respetado
su derecho, podrán obtener la inscripcion luas fácil y eco-
nónlimllnente que en la actualidad.


Por estas consideraciones espera el l\linistro que sus-
cribe que las Córtes Constituyentes se dignarán aprobar el
aC\junto


PROYECTO DE LEY.


Artículo único. Se autoriza al 'llo(l~l' ejecutivo para
lleva1' á efecto la ley que ha ;presentado el ~linistro ela




ni
Gracia y .Justicia refOl'llWnclo y adicionando la hipotecaria
de R ele Febrero de 1801.


l\Jadrid 1:3 de l\Iarzo de 18GO.==Ell\linistro de Gracia y
.l llsticia , Antonio Roulero Ortiz.


DE toS TiruLOS SUJETOS A INSCHIPCION.


Artículo 1.0 Sllbsistirún los Hegistros de la propiedad
Ílllllueble en todos los pueblos en que se hallan estableci ..
dos. No podrún supriulÍrse ó crearse Hegistros sino por una
ley. Para alterarse la circunscripcion territorial que en la
actualidad corresponde ú cada Registro, deberá existir
lllOtivo de necesidad ó conveniencia pública, que se hará,
constar en espediente, y será oido el Cons~jo de Estado.


Art. 2. 0 En los 'Registros espl'e8ados en el artículo an-
terior, se in~cribirán :


Pl'Íll1ero. Los títulos traslativos del dOlninio de los in-
nllwbles Ó de los derechos reales hnpuestos sobre los nlÍslllos.


Segundo. Los títulos en que se constituyan, reconoz-
can 1 nlOdifiquen Ó estingan derechos de usufructo, uso,
habitacion, enfitéusis ~ hipotecas, censos, servidumbres y
otros cualesquiera reales.


Tercero. Los actos ó contratos en cuya virtud se ad-
judüIuen á alguno bienes inull18bles ó '- derechos reales,
aunflue sea con la obligacion de traslnitirlos á otro, ó de
invertir su Ílllporte en oQjetos deternlÍnados.


Cuarto. Las ejecutorias en que se declare la incapaci-
dad legal para adlninistrar , ó la presuncion de nluerte de
personas ausentes, se Ílllponga la pena de interdiccion ó
cualquiera otra por la que se lllOdifique la capacidad civil
de las personas, en cuanto ú la libre disposicion de sus
bienes.


Quinto. Los con tratos de arrendanlien to de bienes in ...
111uebles por un período que esceda de seis años, ó los en
fIue se hayan anticipado las rentas de tres Ó lilas años, ó
cuando, sin tener ninguna de estas condiciones, hubiere
convenio espreso de las partes para que se inscriban. ,


Sesto. Los títulos de adquisicion de los bienes inmue-


\.




M
bIes y derechos reales que poseen ó adrrlillistran el Estado
ó las corporaciones civiles ó eclesiásticas, con sujecion á lo
'establecido en las leyes ó reglalnentos.


Art. 3. 0 Para que puedan ser inscritos los títulos es-
presados en el artículo anterior, deberán estar consignados
en escritura pública, ~jecutoria ó doculllento auténtico, es-
pedido por autoridad judicial, ó por el Gobierno ó sus
agentes, en la forllla que prescriben los reglanlentos.


Art. 4. 0 No se consideran bienes innuwbles para los
efectos de esta ley, los oficios públicos enagenados de la
Corona, las inscripciones de la Deuda pública, ni las ac-
dones de Bancos y cOlnpañíns luercantiles, aunque sean
nonlina ti va s.


Art. 5. 0 Talubien se inscl'ibirún en el Hegistl'o los do-
cUluentos Ó títulos espl'esados en el arto 2. u , otorgados en
país estranjero , que tengan fuerza en Espafía con tff.l'eglo
á las le:Tes, y l(lS ejecutorias de la clase indicada en el nú-
HierO -1. o del lllisnlO artículo ~ pronunciadas por Tribunales
estranjeros, Ú, que deba darse Clllllplülliento en el Heino,
con arreglo á la Ley de Enjuicimlliento civil.


TíTULO 11.


DE L\ FOH)!A r ,HECTOS DE U 1~~CIUPCION.


Art. G. o La inscripcion de los títulos en el Hegistro
podrá pedirse indistintalnente :


Por el que trasnlÍta el derecho.
Por el que lo adquiera.
Por quien tenga la representaciOll legítima de cual-


quiera de ellos.
Por quien tenga interés en asegurar el derecho que se


deba inscri bir .
Art. 7.° Cuando en los actos ó contratos no sujetos á


inscripcion se reserve cualqttier, derecho real sobre bienes
inll1uebles á personas qlÍe no hubieran sido parte en ellos,
el Notario que autorice el título, ó la Autoridad ql1e 10 es-
pida si no l11ediare aquel fttncionario, deberá exigir la ins-
cripcion del referido derecho real, sieInpre que el interés
de dichas personas resulte del tíhtlo lllislno Ó de los dOGt\""




9:1
mentos ó diligencias que se hayan tenido á la vista para
su espedicion.


Si los actos ó contratos ostuvieren Sl\jetos á inscripcion,
deberá hacerse en esta espresa lnencion del derecLo real
reservado y de las personas á cuyo fayor se hubiere hecho
la reserva.


Art. 8. 0 Cada una de las fincas que se inscriban por
prinlera vez se señalará con núnlero diferente y correlativo.


Las inscripciones correspondientes á cada finca se seña-
larán con otra nUllleracion correlativa y especial.


Se considerarán C0l1l0 una sola finca, para el efecto de
su inscripcion en el Hegistro, bajo un solo número:


Prünero. El territorio, térnlino redondo ó lugar de
cada foral en Galicia ó Astúrias, sienlpre que reconozca
un solo dueño directo ó varios pro 'indz'viso, aunque esté
dividido en suertes ó porciones dadas en dorninio útil ó
foro á diferentes colonos, si su conjunto se halla conlpren-
dido dentro de los linderos d~~dicho térnlino.


Segundo. Toda finca rural, dividida y dada dellnislllO
modo en enfitéusis, sielnpre que concurran en ella las de-
lnás circunstancias espresadas en el púrrafo anterior.


Se estimará único el señorío directo para los efectos de
la inscripcion , aunque sean varios los que, á título de se-
ñores directos, cobren rentas ó pensiones de un foral ó
lugar, sielnpre que la tierra aforada no se halle dividida
entre ellos por el nlisl110 concepto.


Tercero. Toda finca urbana y todo edificio, aunque
pertenezca en porciones señaladas, habitaciones ó pisos, á
diferentes dueños, en don linio pleno ó lnenos pleno.


Art. 9. o Toda inscripcion que se haga en el Registro
espresará las circunstancias siguientes:


Primera. La naturaleza, situacion y linderos de los in-
muebles, oQjeto de la inscripcion ó á los cuales afecte el
derecho que deba inscribirse, y su medida superficial, nonl ..
bre y nÚlnero, si constaren, del título.


Segunda. La naturaleza, estension, condiciones y car-
gas de cualquiera especie del derecho que se inscriba, v su
valor ,. si constare del título. o-


Tercera. La naturaleza, estension, condiciones y car-
gas del derecho sobre el cual se constituya el que sea objeto
de la inserí pcion,




91
Cuarta. La naturaleza del título que deba inscribirse y


su fecha.
Qninta. El n01nbl'e y apellill0 de la persona, si fuere


determinada, y no siénuolo, el n01nbre de la eorporaeion ó
el oolectivo de los interesados á cuvo favor se hace la ins-


. . . ...


crlpclOn.
Sesta. El nOlubre y apellido de la persona, ó el nOlubre


de la corporacion ó persona j llrídica de quien procedan;
inmediatanlente los bienes ó derechos que deban inscri-
birse.


Séthna. El nOl11bre y residencia del Juez, Escribano ó
funcionario que autorice el título que se haya de inscribir.:


Octava. ,La fecha de la presentacion del título en el
Registro, con espresion de la hora.


Novena. La conforrnidad de la inscripcion con la copia
del título ·de donde se 11 u biere tonlado; y si fuere este de
los qlJe deben conservarse en el oficio del Hegistro, indica ...
cion del legajo en que se encuentre.


Art. 10. En la inscripcion de los contratos ~ que haya
lnediado precio ó entrega de rnetálico, se hará 111encion del
que resulte del título, así C01110 de la forl11a en que se hu-,
hiere hecho ó convenido el pago.


Art. 11. Si la inscripcion fuere de traslacíon de clOlni-
nio, espresará si esta se ha v€rificado pagando el precio al
contado ó á plazo: en el prinler caso, si se ha pagado todo
el precio ó qué parte de él, Y en el segundo, la fOl'l11a y
plazos en que se haya estipulado el pago.


Iguales circunstancias se espresarán ta111bien si la tras-
lacion de dOlllinio se verificare por per111uta Ó adjudicacion
en pago y cualquiera de los adquirentes quedare obligado
á abonar al otro alguna diferencia en nletálico Ó efectos.


Art. 12. Las inscripciones hipotecarias de créditos es-
presarán en todo caso el inlporte de la oblígacion garantida
y el de los intereses, si se hubieren estipulado, sin cuya
circunstancia no se considerarán asegurados por la hipote-.
ca dichos intereses, en los térnlÍnoB prescritos en la pre-
sente ley.


Art. 13. Las inscripciones de seryidtunbre se harán
constar:


Prinlero. En la inscripcion de propiedad del prédiQ,
¡;:il'virl1 t (.~ ,




Segundo.
dOlllinante.


En la inscripcio.n de propiedad del prédio


Art. 14. La inscripcion de los fideicOlnisos se hará á
favor del heredero fi(luciario , si oportunanlente no decla-
rare con las forll1alidades debidas el nOlubre de la persona
á 9ui~nl h~yan de pasar los bienes ó derechos sujetos' á ins-
crlpclOn.


Si hiciere el fiduciario aquella declaracion, se verificará
la inscripcion desde luego á 1l00nbre del fideicOluisario.


Art. 15. Las inscripciones de las ejecutorias Iuencio--
nadas en el n úuwro cuarto del art. :2. o y en el art. 5. Ú de
esta ley, y las anotaciones preventivas de las denlás á que
se refiere el n-(11nero quinto del arto 42, espresarán clara-
nlente en ella la especie ele incapacidad que de dichas ~je­
cutorias ó denwndas resulte.


A rf. ] o. El ctunplüniento de las condiciones suspen:-
sivas, resolutorias ó rescisorias de los actos ó contratos ins-
critos, se har '1. eonstar en el Hegistro, bien por Iuedio de
una nota Dwrginal, si se eonSUlIW. la adquisicion del
derecho, ó biell por una nue"a inscripcion á favor de
quien corresponda, si la resolucion ó rescision llega á ve-
·rificarse.


Tarn)ien se harú constar por 11ledio de una nota lllar ..
ginal, sfeulpre que los interesados lo reclaIuen Ó el Juez lo
Inande, el pago ele cualquier cantidad que haga el adqui-
rente, despues de la inscripcion, por cuenta ó saldo del
precio en la venta, ó de abono de diferencias en la pet-
lnuta Ó adjudicacion en pago.


Art. 17. Inscrito ó anotado preventivamente en el Re-
gistro cualqnier título traslativo del dOlninio de los inulue ..
bIes, no podrá inseribirse ó anotarse ningun otro de fecha
anterior, por el eual se trasulita ó grave la propiedad del
luisl110 innlueble.


Si solo se ]IU biere estendido el asiento de presentacíon
del título traslatiyo del dOluinio, no podrá talnpocoinscri-
birse ó anotarse ningun otro título de la clase antes espre-
salia durante el térl1úno de treinta días, contados desde la
feeha dellllis1110 asiento.


Art. ]8. Los Registradores ealificarán, bajo su respon-
sabilidad, la legalidad de las fornlas estrínsecas de las és-
{!dtlH'ns , ~n cll~'a yirtnd ~f~ Rolkite Jf1 inflC'l'il)cion y lq r~l'"'




9G
pacidad de los otorgantes, por lo que resulte de las lnislna::;
esorituras. .


Art. 19. Cuando el Registrador notare falta en las for ..
mas estrinsecas de las escrituras, ó de capacidad en los
otorgantes, la lnanifestaril á los que pretendan la inscrip-


. cion para que, si (1 uieren, l'ecQj an 1 a escritura y su bsanen
la falta en el térnlino que duran los efectos del asiento de
presentacion, segun el arto 17; y si no recQjen la e~critura
ó no subsanan la falta á satisfaccion del Hegistrador, de-
volverá el docunlento para que puedan ~jereitarse los re-
cursos correspondientes, sin pel:juicio de hacer la anotacion
preventiva que ordena el arto 42 en su nÚUlero ocftn-o, si


. se solicita espresaluente.
En el caso de no hacerse la anotacion preyentiya, el


asiento de presentacion del título continnarLi produciendo
sus efectos durante los treinta dias antes espresados.


Art. 20. El no hallarse inscrito el (lOlninio de un bien
innuwble ó derecho real :í fayor de la persona que lo tras-
fiera ó grave, sin estar tanlpoco inscrito {i favor (le otra, no
será nl0tivo suficiente para suspender la inscripcion ó ano-
tacion preventiva, si del título presen1ado ó (le otro doclJl'
lnento fehaciente resulta probado que aquella lwrsona ad-
quirió el referido dOlninio antes del dia 1. () de Enero de
18G:3; pero en el asiento solicitado se espresarún las cir-
cunstancias esenciales de tal adjudicacion, tOlllándolas de
los dOCUlllentos necesarios al efecto.


En el caso de no resultar la fecha de la adquisicion,
ó de ser posterior al espresado dia 1.(' de Enero de 1863,
se suspenderá la inscripcion solicitada, tOlllúndose anota-
cion preventiva, si lo pidiere el que presente el título, cuya
anotacion subsistirá el ti8111pO designado en el arto H6;
y en el caso de no tOlnarse dicha anotaeion, producirá
el asiento de presentacion el efecto designado en el ar-
tículo 17.


Art. 21. IJas escrituras públicas (le actos 6 contratos
que deban inscribirse, espresarán, por lo 111enos, todas las
circunstancias que bajo pena de nulidad debe contener ]a
inscripcion y sean relatiyas á las personas de los otorgana
tes, á las fineas v á los derechos inscritos.


Los dueños de bienes innluebles ó derechos reales por
título de nlayorazgo, testamento ú otro uniyersal ó sin-




j


97
-guIar que no los señale y describa individualmente, po ..
drán obtener su inscripcion presentando dicho título con
el doculllento, en su caso, que pruebe haberles sido aquel
traslnitido, y justificando con cualquier otro dOClll11ento
fehaciente que se hallan cOlllprendidos en él los bienes que
traten de inscribir.


Art. 22. El Escribano que cometiere alguna Oll1ision
que inlpida inscribir el acto ó contrato, confornle á lo dis-
puesto en~l artículo anterior, la subsanará estendiendo á
su costa una nueva escritura, si fuere posible, é indenlni-
zando en todo caso á los interesados de los pmjuicios que
les ocasione su falta. .


Art. 23. Los títulos 111encionados en los articulos 2. o y
5. 0 que no estén inscritos en el Registro, no podrán pe~ju­
dicar á tercero.


La inscripcion de los bienes inmuebles y derechos rea-
les adquiridos por herencia ó legado, no pmjudicará á ter-
cero, si no hubiesen trascurrido cinco alios desde la fecha
de la misnla.


Art. 24. Los títulos inscritos surtirán su efecto aun
contra los acreedores singularmente privilegiados por la
legislacion conlun.


Art. 25. Los títulos inscritos no surtirán su efecto en
cuanto á tercero, sino desde la fecha de la inscripcion.


Art. 26. Para deterluinar la preferencia entre dos ó
mas inscripciones de una 11lisma fecha, relativas á una
misnla finca, se atenderá á la hora de la presentacion en
el Registro de los títulos respectivos.


Art. 27. Para los efectos de esta ley se considera con 10
t/


tercero aquel que no haya intervenido en el acto Ó cGntrato
inscrito. t .


Art. 28. Se considera como fecha de la inscripc' n para
todos los efectos que esta debe producir, la fecha d l asien-
to .de presentacion, que deberá constar en la inscripcion
mIsma.


Art. 29. El dominio ó cualquier otro derecho real que
se Ínencione espresamente en las inscripciones ó anotacio-
nes preventivas, aunque no esté consignado en el Regis-
tro por nledio de una inscripcion separada y especial, sur-
tirá efecto con tra tercero desde la fecha del asiento de pre ..
sentacion de.l título respectivo, .


7




p ,_-.,.c, :.~ ..
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,~~


98
Lo dispuesto en 'el párrafo anterior se entenderá' sÍn


perjuicio de la obligacion de inscribir especiahnente los
referidos derechos, y de la responsabilidad en que pueda
incurrir la persona que en casos deterluinados deba pedir
la inscrÍ pcíon.


Art. 30. Las inscripciones de los títulos espresados en
los artículos 2. o y 5. o, á escepcion del de hipoteca, serán
nulas cuando carezcan de las circunstancias comprendidas
en los n úlneros prirnero, segundo, tercero, cuurto, quinto,
sesto y octavo del arto 9.° y en el núrnero prirnero del ar-
tículo la.
La~ inscripciones de hipotecas serán nulas cuando ca-


rezcan de las circunstancias espresadas en los números pri-
luero, segundo, tercero, cuarto, quinto y octUYO del 111 i srll o
artículo g. o


Art. 31. La nulidad de las inscripcíones, (le que trata
el artículo precedente, no pe:r:judicará al derecho antel'ior-
nlente adquirido por un tercero que no haya sido parte en
el contrato inscrito.


Art. 82. Se entenderá que carece la inscripcion de
alguna de las circunstancias cOluprenclülas en los núnleros
y artículos citados en el arto :30, no solarnente cuando se
omita hacer nlencion en ella de todos los requisitos espre-
sados en cada uno de los nlisl110s artículos ó nÚlneros, sino
tambien cuando se espresen con tal inexactitud, que pueda
ser por ello el tercero inducido á error sobre el oQjeto de la
circu~stancia nlÍsma y perjudicado adernás en su conse-
cuencra.


Cuando la inexactitud no fuese sustanciaL conforll1e á
lo prevenido en el párrafo anterior, 6 la Olnision no fuere
de todas las circunstancias comprendidas en alguno de los
referidos números ó artículos, no se declarará la nulidad
sino en el caso de que llegue á producir el ei'ror y el per-
juicio:


Art. 33. La inscripcion no convalida los actos ó con-
tratos que sean- nulos con .arreglo á las leyes.


Art. 34. No obstante lo declarado en el artículo ante-
rior, los actos ó co~tratos que se ~jecuten Ú otorguen por
persona que en el Hegistro aparezca con derecho para ello,
una vez inscritos, no se iÍlyalidarán en cuanto á tercero~
aunque despues se anule ó resuelva el derecho del oto:r-




99
gante , en yiriuH de titulo anterior no inscrito d de causas
que no resulten clara1118hte del 11li Sll1 o HegisÜ'o, si la i11S-
cripcion se hubiere notificado ó hecho saber á las personas
qtie én 16s veinte años anteriores hayan poseido, segun el
Hegist1·o; los ínisinos bienes, y no hubieren reclaclan1ado
contra ella en el tél'lllino de treinta dias. '


La hotificacion tí que se refiere el párrafo anterior se
verificará á solicitud del que, segun el Registro, sea dueño
del inlnueble ó del derecho real, por el n1i8n10 Registrador
verbahllente ó por escrito, á los anteriores adquirentes que
tuviesen registrado su derecho y residan en el territorio
del Registro, y por edictos á los qne se hallen ausentes ó
no sean conocidos y á los heréderos de los que hayan fa-
llecido.


Los reqüeridos de cual(luiera de estos 1110clos que en el
ténnino de treinta dias no presenten en el .Juzgado corres-
pondiente dClnanc1a que pueda il1yalidar la inscripcion
notificada, no podrán hacer valer su derecho, si alguno
tllviesen , contra el tercero que inscriba despues el suyo
en la tOl'lua debida sobre la nlÍslna finca, aunque la in s-
cripcion anterior proceda de un titulo falso ó nulo.


La notificacion personal se -vcrificará d~i ando en poder
elel requerido un breye esiracto (le la parte de la inscrip-
cion que pueda interesade, recogiendo recibo de ella, ó si
esto nó fuere posible, estendiendo el 111i81110 Hegistrador
una diligencia de entrega. Si el requerido contestase ver-
balínente que no tiene reclan1ucion que hacer' ti d~jare
trascurrir el téflnino de los treinta dias sin truer al Regis-
tro dÓClllUento qtw acredite la presentacion de su deman-
da, el Registi'ador lo hará constar tU11ibien por diligencias.
Cuando el requerido contestase por escrito, será este firu1a-
d? de sU puño y el Heglstrador lo conservará en su ar-
chivo.


Los edictos, en su caso, se publicarán y fijarán por el
Registrador en los parajes acostntubrados del lugar en que
radique la finca, y del pueblo del Registro y en el Boletin
oficial de la provincia.


Si en los treinta dias señalados no se entablare delnaú-
da que pueda d~iar sin efecto la inscripcion, el Registra-
dor, ocho dias despues pondrá en esta una nota marginal,
espresando aquel resultado. En cualquiera otro caso no se




100
estenderá dicha nota hasta que sea vencido en juicio el
an~tel:ior adquirente que hubiera reclalnado contra la ins-
crlpclOn.


Lo dispuesto en este artículo no será aplicable á la ins-
cripcion de la mera posesion, á menos que la prescripcion
haya convalidado y asegurado el derecho inscrito.


Art. 35. La prescripcion que no requiera justo título
no perjudicará á tercero si no se halla inscrita la posesion
que ha de producirla.


Tampoco perjudicará á tercero la que requiera justo tí-
tulo si este no se halla inscrito en el Registro.


El térnlÍno de la prescripcion principiará á correr en
uno y en otro caso desde la fecha de la inscripcion.


En cuanto al dueño legítimo del inmueble ó del'echo
que se esté prescribiendo, se calificará el título y se contará
el tienlpo con arreglo á la legislacion COlllUn.


Art. 36. Las acciones rescisorias y resolutorias no se
darán contra tercero que haya inscrito los títulos de sus
respectivos derechos, conforme á lo prevenido en esta ley.


Art. 37. Se esceptúan de la regla contenida en el ar-
tículo anterior:


Primero. Las acciones rescisorias y resolutorias que de-
ban su orígen á causas que consten esplícitalllente en el
Registro.


Segundo. Las acciones rescisorias de enajenaciones he-
chas en fraude de acreedores, en los casos siguientes:


Cuando la segunda enajenacion haya sido hecha por
título gratuito.


Cuando el tercero haya sido cómplice en el fraude.
En ambos casos prescribirá la accion al año, contado


desde el dia de la enajenacion fraudulenta.
Art. 38. En consecuencia de lo dispuesto en el artícu-


lo 36, no se anularán ni rescindirán los contratos en per-
juicio de tercero que haya inscrito su derecho, por ningu-
na de las causas siguientes:


Primera. Por revocacion de donaciones en los casos
pernlÍtidos por la ley, escepto el de no cumplir el donata-
rio condiciones inscritas en el Registro. \


Segunda. Por causa de retracto legal en la venta ó de-
recho de tanteo en la enfitéusis.


Tercera. Por no haberse pagado todo ó parte del precio




101
de la cosa vendida, si no consta en la inscripcion haberse
aplazado el pago.


Cuarta. Por la doble venta de una nlisma cosa, cuando
alguna de ellas no hubiese sido inscrita.
QuintR~ Por causa de lesion enorme ó enornlÍsüna.
Sesta.$ Por efecto de la restituci4ln in integru'm á favor


de los que disfrutan este beneficio.
Sétima. Por enajenaciones verificadas en fraude de acree-


dores, con esclusion de las esceptuadas en el artículo anterior.
Octava. Por efecto de cualesquiera otras acciones que


las leyes ó fueros especiales concedan á deternlinadas per-
sonas para rescindir contratos, en virtud de causas que no
consten espr.esanlente de la inscripcion.


En todo caso en que la accion resolutoria ó rescisoria
no se pueda dirigir con tra el tercero, confornle á lo dis-
puesto en este artículo, se podrá ~jercitar la personal cor-
respondiente para la indelllnizacion de daños y peIjuicios¡
por el que los hubiere causado.


Art. H9. Se entenderá enajenacion á título gratuito
en fraude de acreedores en el caso prüuero, nÚlll. ~2. o del
artículo 37, no solaulente la que se haga por donacion ó
cesion de derecho, sino tanlbien cualquiera enajellucion,
constitucion ó renuncia de derecho real que haga el deu-
dor en los plazos respectivanlente señalados por las leyes
conlunes, y las de comercio en su caso, para la reyocacion
de las enajenaciones en fraude de acreedores, sieIupre que
no haya nlediado precio, su equivalente Ú obligacion pre-
existente v vencida.


Art. 46. Se podrá revocar, conforllle á lo declarado en
el artículo anterior y sienlpre que concurran las circuns-
tancias que en él se deternlinan:


Prinlero. Los censos, enfitéusis, servidulllbres, usu-
fructos y delnás derechos reales constituidos por el deudor.


Segundo. Las constituciones dotales ó douaciones prop-
ter nuptias á favor de la nlujer, de hijos ó de estraños.


Tercero. Las adjudicaciones de bienes innluebles en
pago de deudas no vencidas.


Cuarto. Las hipotecas voluntarias constituidas para la
seguridad de deudas anteriornlente contraidas sin esta ga-
rantía, y no vencidas, sielnpre que no se agraven por ella
~as condiciones de la obligacion principaL




10~
Quinto. Cualquier contrato en que el deudor traspaSé


ó renuncie espresa ó tácitamente un derecho real.
Se entenderá que no nledia precio ni su equivalente


en los dichos contratos, cuando el Escribano no dé fé de
su entrega, ó si confesando los contrayentes haberse esta
yerificado con anterioridad, no se j nstificare el hecho ó se
probase que debe ser cOlnprendido en el caso tercero del
presente artículo.


Art. 41. Se considerará el poseedor del inlnueble ó de-
recho real cÓlnplice en el fraude de su enajenacion, en el
caso segundo, nÚnl. 2.° del arto 37:


Prilnero. Cuando se probare que le constaba el fin con
que dicha enajenacion se hiciera y que coadyL1~vó á ella co-
1no adquirente innlediato, Ó con cualquier otro carácter.


Segundo. Cuando hubiere adquirido su derecho, bien
innlediatalnente del deudor, bien de otro poseedor poste-
rior, por la nlitad ó nlonos de la nlitad del justo precio.


Tercero. Cuando habiéndose conwtido cualquiera espe-
cie de suposicion ó siInulacioll en el contrato celebrado por
el deudor, se probare q ne el poseedor tuvo noticia ó se
aprovechó de ella.


TÍTULO III.
1lE LAS ANOTACIONES PREVENTIVAs.


Art. 42. Podrán pedir anotacion preventiya de sus ros-
pectivos derechos en el Registro público correspondiente:


Prinlero. El (lue de1nandare en juicio la propiedad de
bienes Ílllnuebles Ó la constitucion, doclaracion , 1110clifica ..
cion ó estincion de cualquier derecho real.


Segundo. El que en juicio ({jecutivo obtuviere á su fa-
vor nlandanliento de e1nbargo, que se haya hecho efectivo
en bienes raices del deudor.


Tercero. El que en cualquier juicio obtuviere sentencia
~jecutoria condenando al demandado, la cual debe llevarse
ú efecto por los trálllites establecidos en el título XVIII,
parte prirnera, de la Ley de Enjuiciallliento civil.


Cuarto. El que denlandando en juicio ordinario el CUlll-
plimiento de cualquiera obligacion, obtuviere, con arreglo




1M
a 1as leyes, pl'ovidencia ordenando el secueHtro Ó prohi ..
hiendo la enajenacion de bienes inmuebles.


Quinto. El que propusiere denlanda con oqjeto de ob-
tener alguna de las providencias espresadas en el nÚluero
cuarto del art. 2. o de esta ley: .


Sesto. El legatario que no tenga derecho, segun las
leyes, tÍ promover el juicio de testalnentaria.


Sétimo. El acreedor refaccionario, lnientl'as duren las
obras que sean objeto de la refaccion.


Octavo. El que presentare en el oficio del Registro al-
gun título cuya inscripcion no pueda hacerse definitiva-
mente por falta de algun requisito subsanable, ó por im-
posibilidad del Registrador.


Noveno. El que en cualquiera otro caso tuviese derecho
á exigir anotacion preventiva, confornle á lo dispuesto en
esta ley.


Art. 43. En el caso del niuuero prÍlnero del artículo
anterior, no podrá hacerse la anotacion preventiva sino
cuando se ordene por providencia judicial, dictada á ins-
tancia de parte legítÍlna y en virtud de documento bas-
tante al prudente arbitrio del Juez.


En el caso del nlunero segundo del n1Ísnlo nrlículo, ~erá
obligatoria la anotacion, f.;egun lo dispuesto en el 953 de la
Ley de Enjuician1Íento civil.


En el caso del núnlero quinto de dicho artículo anterior,
deberá hacerse tanlbien la anotacion en virtud de provi-
dencia judicial, que podrá dictarse de oficio, cuando no
hubiere interesados que la reclanlen , simnpre que el Juez,
á su prudente arbitrio, lo estÍlne convenienté para asegurar
el efecto de la sentencia que pueda recaer en el juicio.


Art. 44. El acreedor que obtenga anotacion tí su favor
en los casos (le los n úlneros. segundo, tercero y cuarto del
artículo L12, será preferido, en cuanto á los bienes anotados
solanlente, á los que tengan contra el n1Íslllo deudor otro
crédito contraido con posterioridad á dicha anotacion.


Art. 45. El legatario que no tenga derecho, segun las
leyes, á prOlnover el juicio de testalnentaría, podrá pedir
en cualquier tieIl1po anotacion preventiva sobre la ll1Ísnla
cosa legada, si fuere deternlÍnada é inmueble.


Si el legado no fuere de especie, podrá exigir el lega ..
tario la anotacion de su valor sobre cualesquiera hiene~




10·i
raices de la herencia, bastantes para cubrirlo, dentro de los
ciento ochenta dias siguientes á la nl uerte del testador.


En uno y otro caso se hará la anotacion, presentando
en el Registro el título en que se funde el derecho del le-
gatario.


Art. 46. El legatario de bienes innluebles determina-
dos ó de eréditos ó pensiones consignados sobre ellos no
podrá constituir :::;u anotacion preventiva, sino sobre los
lnismos bienes.


Art. 47. El legatario de género ó cantidad no podrá
exigir su anotacion sobre bienes innluebles legados es}'e-
ciahnente á otros.


Art. 48. Ningun legatario de género ó cantidad que
tenga á su favor anotacion preventiva podrá ünpedir que
ot.ro de la nlÍsma clase obtenga, dent.ro del plazo legal, otra
anotacion á su favor sobre los nlÍslnos bienes ya anotados.


Art. 49. Si el heredero quisiere inscribir á su favor
dentro del espresado plazo de los ciento ochenta dias los
bienes hereditarios, y no hubiere para ello Ílnpedünento
legal, podrá hacerlo, con tal de que renuncien prévialnente
y en escritura pública todos los legat.arios á su derecho de
anotacion, ó que en defecto de renuncia espresa se notifique
á los nlisnlos legatarios, con treinta dias de ant.icipacion,
la solicitud del heredero, á fin de que durante dicho tér-
nlino puedan hacer uso de aquel derecho.


Esta notificacion se hará con arreglo á lo dispuesto en
los artículos 228, 229, 230 Y 231 de la Ley de Enjuicia-
nlÍento civil.


Si alguno de los legatarios no fuere persona cierta, el
.Juez nlandará hacer la anotacion preventiva de su legado,
bien á instancia del nlÍsnlo heredero ó de otro interesado,
bien de oficio.


El heredero que solicitare la inscripcion á su favor de
los bienes hereditarios, dentro de los referidos ciento
ochenta dias, podrá anotar preventivanlente desde luego
dicha solicitud.


Esta anotacion no se convertirá en inscripcion defini-
tiva hasta que los legatarios hayan renunciado, espresa ó
tácitalnente á la anotacion de sus legados, y quedará can-
celada respecto á bienes que los lllÍslnos legatarios anoten
preventivamente en uso de su derecho I




103
Art. .50. El legatario que obtuviere anotacion preven-


tiva, será preferido á los acreedores del heredero que haya
aceptado la herencia sin beneficio de inventario , y á cual-
quiera otro que con posterioridad á dicha anotacion ad-
quiera algun derecho sobre los bienes anotados; pero en-
tendiéndose que esta preferencia es solanlente en cuanto al
Íll1porte de dichos bienes.


Art. 51. La anotacion preventiva dará preferencia, en
cuanto al importe de los bienes anotados, á los legatarios
que hayan hecho uso de su derecho dentro de los ciento
ochenta dias señalados en el arto 45, sobre los que no lo
hicieren del suyO en el nlisl110 térnlÍno.


Los que deiítro de este la hayan realizado, no tendrán
preferencia entre sí ; pero sin peljuicio de la que corres-
ponda al legatario de especie respecto á los denlás legata-
rios, con arreglo á la legislacion COlllun, tanto en este
caso corllO en el de no haber pedido su anotacion.


Art. 5'2. El legatario que no lo fuese de especie y de-
jare trascurrir el plazo señalado en el art. 45 sin hacer uso
de su derecho, solo podrá exigir despues ]a anotacion pre-
ventiva sobre los bienes de la herencia que subsistan en
poder del heredero; pero no surtirá efecto contra el que
antes haya adquirido ó inscrito algun derecho sobre los
bienes hereditarios.


Art. t)3. El legatario que trascurridos los ciento ochenta
dias pidiere anotacion sobre los bienes hereditarios que sub-
sistan en poder del heredero, no obtendrá por ello prefe-
rencia alguna sobre los d~lllás legatarios que oluitan esta
forulalidad, ni 10grarcÍ otra ventaja que la de ser antepuesto
para el cobro de su legado á cualquiera acreedor del here-
dero que con posterioridad adquiera algun derecho sobre
los bienes anotados.


Art. 54. La anotacion pedida fuera del término podrá
hacerse sobre bienes anotados dentro de el á favor de otro
legatario, siernpre que subsistan en poder del heredero;
pero el legatario que la obtuviere no cobrará su legado
sino en cuanto alcanzare el iUlporte de los bienes, despues
de satisfechos los que dentro del térnlino hicieren su ano-
tacion.


Art. 55. La anotacion preventiva de los legados y de
los créditos:refaccionarios no se decretará ,judicialulente sit\




to~
audiencia prévla y sumaria de los que pu~dan tener interes
en contradecirla.


Art. 5G. La anotacion preventiva ele los legados podrá
hacerse por convenio entre las partes ó por luandato ju-
dicial.


Art. 57. Cuando hubiere de hacerse la allotacioll por
nlandato judicial, acudirá el legatario al Juez cOlnpetente
para conocer de la testanwntaria, esponiendo su derecho,
presentando los títulos en que se funde, y señalando los
bienes que pretenda anotar. El .J uez , o'yeT~do al heredero
y al lnisnlo legatario, en .iuicio verbal, segun los tránlÍtes
establecidos en el título XXIV, parte prinlera de la Ley
de Enjuiciauliento civil, dictará providencia, bien dene-
gando la pretension, ó bien accediendo á ella.


En este últinlo caso, señalará los bienes q ne hayan de
ser anotados, y Inandará librar el correspondiente despa-
cho al Registrador, con insercion literal de lo prevmlÍdo,
para que lo ~iecute.


Esta providencia será apelable para ante la Audiencia
del territorio.


Art. 58. Si pedida jucliciahllente la anotaeion por un
legatario acudiere otro e:jereitando igual dere~ho respecto
á los 111isnl0s bienes, ser{t talllbien oido en el juieio.


Art. 59. El acreedor refaecionario podrá exigir anota-
cion sobre la finca refaccionada, por las cantidades que de
una vez ó sucesi vanlen te a TI ticipare, presen tando el con-
trato por escrito que en cualquiera forIna legal haya cele-
brado con el deudor.


Esta anotacion surtirá respecto al crédito refaccionario
todos los efectos de la hipoteca.


Art. 60. No será necesario que los títulos en cuya vir-
tud se pide la anotacion preventiva de créditos refacciona-
rios deterlninen fijalllente la cantidad de dinero ó efectos
en que consistan los nlÍsnlos créditos, y bastará que con-
tengan los datos suficientes para liquidarlos al tCrIuinar
las obras contratadas.


Art. 61. Si la finca que haya de ser ol~ieto de la re-
faccion estuviere afecta á obligaciones reales inscritas, no
se hará la anotacion, sino bien en virtua (le eonvcnio uncí-
nhl1e por escritura pública entre el propietario y las per-
sonas á cuyo fayor estUyierell constituidas diehas obliga.




10'
clonéS, so bl'B el o Qj eto de la refaccion lllisma y el valor de
la finca antes de eIl1pezar las obras, ó bien en virtud de
providencia judicial, dictada en espec1iente instruido para
hacer constar dicho valor, y con citacion de todas las in,..
dicadas personas.


A rt. 6'2. Si alguno de los que tuvieren á su favor las
obligaciones reales espresadas en el artículo anterior no
fuere persona cierta, estuviere ausente, ignorándose su pa-
radero, ó negare su consentüniento, no podrá hacerse la
anotacion sino por providencia judicial.


Art. 63. El valor que en cualquier fOl'n1a se diere á la
finca que hade ser ref'accionada, antes de empezar las
obras se hará constar en la anotacion del crédito.


Art. 64. Las personas á cuyo favor estuvieren consti-
tuidos derechos reales sobre la finca refaccionada, cuyo va-
lor se haga constar en la fOrllla prescrita en los artículos
precedentes, conservarán su derecho de preferencia respec-
to al acreedor refaccionario; pero solalllente por un valor
igual al que se hubiere declarado á la nlisll1a finca.


El acreedor refaccionario serú, considerado con10 hipo-
tecario respecto á lo que esceda el valor de la finca al de
las obligaciones anteriores n1encionadas, y en ,todo caso,
respecto á la diferencia entre el precio dado á la misma
finca antes de las obras y el que alcanzare en su enajena-
cíon judicial.


Art. 65. Serán faltas subsanables las que afecten á la
validez del n1ismo título sin producir necesariamente la
nulidad de la obligacion en él constituida.


Si el título contuviere alguna de estas faltas, el Hegis-
trador suspenderá la inscripcion y estenclerá anotacion pre-
ventiva si la solicita el que presentó el título.


Serán faltas no subsanables las que produzcan necesa-
riamente la nulidad de la obligacion.


En el caso de contener el título alguna falta de esta
clase, se denegará la inscri pcion sin poder verificarse la
anotacion preventiva.


Art. 66. Los interesados podrán reclalllar gubernati-
valnente contra la calificacion del título hecha por el Re-
gistrador, sin pet:juicio de acudir si quieren á los Tribu ..
nales de .Justicia para ventilar y contender entre sí acerca
de la valide~ ó nulidad de los documentos, ó de la obliga'"




108
cion~~ En el caso de que se suspendiere la inscripcion por
faltas subsanables del título y no se solicitare la anota-
cÍon preventiva, podrán los interesados subsanar las fal-
tas en los treinta dias que duran los efectos del asiento de
presentacion. Si se estiende la anotacion preventiva, po-
drá verificarse en el tienlpo que esta subsiste, segun el ar-
tículo 96.


Cuando se hubiere denegado la inscripcion y el intere-
sado dentro de los treinta días siguientes al de la fecha del
asiento de presentacion propusiera den1anda ante los Tri-
bunales de .Justicia para que se declare la validez del título
ó de la obligacion , podrá pedir anotacion preventiva de la
del11anda, y la qúe se verifique se retrotraerá á la fecha
del asiento de presentacion.


Despues de dicho térI11ino no surtirá efecto la anotacion
preventiva de la dell1anda sino desde su fecha.


En el caso de recurrir se gubernativaIllcnte contra la
calificacion del título, todos los térn1inos espresados en los
dos anteriores párrafos quedarán suspensos desde el dia en
que se interponga el recurso hasta el de su resolucion de-
finitiva. .


Art. 67. En el caso de hacerse la anotacion por no ro-
derse ejecutar la inscripcion por falta de algun requisito
subsanable, podrá exigir el interesado que el Registrador
le dé copia de dicha anotacion, autorizada con su firnla,
yen la cual conste si hay ó no pendientes de Hegistro al-
gunos otros títulos relativos al misrl10 innllwble, y cuáles
sean estos en su caso.


Art. 68. Las providencias decretando ó denegando la
anotacion preventiva en los casos prin1ero, quinto y se sto
del arto 42, serán apelables en un solo efecto.


En el caso sétüno del nlisnlo artículo será apelable en
30111 hos la providencia cuando se haya opuesto á la anota-
cion el que tuviere á su favor algun derecho real anterior
sobre el inm ue ble anotado.


Art. 69. El que pudiendo pedir la anotacion preven ..
tiva en un derecho dejare de hacerlo dentro del tér111ino
señalado al efecto, no podrá despues inscribirlo ti sn favor
en pe:r:iuicio de tercero que haya inscrito elll1isnl0 derecho,
adquiriéndolo de persona qne aparezca en el Hegistro con.
facultad de trasluitirlo.




109
Art. 70. Cuando la anotacion preventiya de un dere-


cho se convierta en inscripcion definitiva del mismo, sur-
tirá esta sus efectos desde la fecha de la anotacion.


Art. 71. Los bienes innluebles ó derechos reales anota-
dos podrán ser enajenados ó gravados, pero sin perjuicio
del derecho de la persona á cuyo favor se haya hecho la
anotacion.


Art. 72. Las anotaciones preventivas comprenderán
las circunstancias que exigen para las inscripciones los ar-
tículos 9. 0 , 10, 11, 12 Y 13, en cuanto resulten de los
títulos ó documentos presentados para exigir las misnlas
anotaciones.


Los que deban su orígen tÍ providencia de enlbargo Ó se ...
cuestro, espresarán la causa que haya dado lugar tÍ ellos y
el inlporte de la obligacion que los hubiere originado.


Art. 73. Todo lllanda111iento judicial disponiendo hacer
una anotacion preventiva , espresará las circunstancias
que deba esta contener, segun lo prevenido en el artículo
anterior, si resultaren de los títulos y docu111entos que se
hayan tenido ú la vista para dictar la providencia de ano-
tacion.


Cuando la anotacion deba C0111 prender todos los bienes
de una persona, C01110 en los casos de incapacidad y otros
análogos, el Registrador anotará todos los que se hallen
inscritos á su lavor.


Tambien podrán anotarse en este caso los bienes no
inscritos, sielupre que el Juez lo ordene y se haga, prévia
su inscripion, á favor de la persona gravada por dicha
anotacion.


Art. 74. Si los títulos ó documentos en cuya virtud
''--- ______ .;;e pida judicial ó estrajudicialmente la anotacion preven-


tiva no contuvieren las circunstancias que esta necesite para
su validez, se consignarán dichas circunstancias por los
interesados en el escrito en que de comun acuerdo solici-
ten la anotacion. No habiendo avenencia, el que solicite
la anotacion consignará en el escrito en que la pida dichas
circunstancias, y prévia audiencia del otro interesado so-
bre su exactitud, el Juez decidirá lo que proceda.


Art. 75. Las anotaciones preventivas se harán en el
mismo libro en que corresponderia hacer la inscripcion si
el derecho anotado se convirtiere en derecho inscrito.




110
Art. 76. La anotacion preventiva será nula cuando


por ella no pueda yenirse en conocimiento de la finca ó
derecho anotado, de la persona á quien afecte la anotacion,
ó de la fecha de esta.


TíTULO IV.


DE LA EstlNCION DE LA INSCRIPCION y A~OTACI()N PREVENTIVA.


Art. 77. Las inscripciones no se estinguen en cuanto
á tercero sino por su cancelacion ó por la inscripcion de la
trasferencia del dOlninio ó derecho real inscrito á otra
persona.


Art. 78. La cancelacion de las inscripciones y anota-
ciones preventivas POdl'á ser total ó parcial.


Art. 79. Podrá pedirse y deberá ordenarse en su caso
la cancelacion total:


PrÍlnero. Cuando se estinga por cOlllpleio el inrnueble
objeto de la inscripcion.


Segundo. Cuando se estinga talnbien por cOlnpleto el
deN:lcho ih¡:;;crito.


TercertL Cuando se declare la nulidad del título en
cuya "ü,tlHl se haya hecho la inscripcion.


Cuarto. Cuando se declare la nulidad de la inscripcion
por falta de alguno de SUR requisitos esenciales, contai'nle
á lo dispuesto en el art. 30.


Art. 80. Podrá pedirse y deberá decretarse en su caso
la cancelacion parcial:


Prinlero. Cuando se reduzca el inll1ueble objeto de la
inscripcioh ó anotacion preventiva.


Segundo. Cuando se reduzca el derecho inscrito á favor
del dueño de la finca gravada.


Art. 81. La anlpliacion de cualquier derecho inscrito
será objeto de una nueva inscripcion, en la cual se hará
referencia de la del derecho alnpliado.


Art. 82. Las inscripciones ó anotaciones preventivas,
hechas en ~'irtud de escritura pública, no se cancelarán
Rino por providencia ejecutoria contra la cual no se halle
pendiente recurso de casacion, ó por otra escritura ó do-
cumento auténtico, en el cual esprese su consentüniénto




111
para la cancelacion la persona á cuyo favor se Hubiere' he ..
cho la inscripcion ó anotacion, ó sus causahabientes ó re-
presentantes legítünos.


Las inscripciones ó anotaciones, hechas en virtud de
nlandanlÍentos judiciales no se cancelarán sino por provi-
dencia ~jecutoria que tenga las circunstancias prevenidas
en el párrafo anterior. tas inscripciones de hipotecas, cons ..
tituidas con el oQjeto de garantizar títulos trasnlÍsibles
por endoso, se cancelarún preseniúndose la escritura otor-
gada por los que hayan cobrado los créditos, en la cual
debe constar haberse inutilizado en el acto de su otorga-
miento los títulos enuosables, ó solicitud firmada por di-
chos interesa(los y por el deudor, ú la cual se acolllpañen
1,ala(lrar10s los reforidos títulos. Si algunos de ellos se hu-
hieren estraviado, se presentará con la escritura ó con la
solicitud tcstÍlnonio de la declaracion judicial de no tener
efedo. El Hegistrador deberá asegurarse de ]a identidad
de las firuws y de las personas que hubieren hecho la so-
licitud.


Las inscripciones de las hipotecas constituidas con el
oQjeto de garantizar títulos al portador, no podrán cance-
larse sino presentúndose testünonio de la cleclaracion judi-
cial de quedar estillguidas to(las las obligaciones aseguradas.


En el caso del párrafo anterior, para decretarse la de-
claracion judicial, deberán preceder cuatro llamanlÍentos
por edictos públicos -sr en los periódicos oficiales, y tiempo
cada uno de ellos de seis nleses á los que tuvieren derecho
á oponerse á la cancelacion.


Art. 83. Si constituida una inscripción ó anotacion
por providencia judicial convinieren válidamente los.inte-
resarlos en cancelarla, acudirán al Juez por nledio de un
escrito luanifestándolo así ,y despues de ratificarse en su
contenido, si no hubiere ni pudiere haber pe\juicio para
tercero, se dictará providencia ordenando la cancelacion.


Tmnbien dictará el Juez la misnla providencia cuando
sea procedente, aunque no consienta en la cance]acion la
persona en cuyo favor se hubiere hecho.


Si constituida la inscripcibn ó anotacion por escritura'
. púbUca, procediere su cancelacion y no consintiere en ella
aq tiel ú quien esta pel:iudique, poclrú el otro interesado de-
lnandarlo en juicio ordinario.




~.-;>: ... " . ... J' • ~ .. .- -f}' ~
112


Art. 84. Será Juez COlupetente para la cancelacion de
una anotacion preventiva ó su conversion en inscl'ipcion
definitiva, el nlisnlo que la haya Inandado hacer ó el que
le haya sucedido legalnlente en el conocÍlniento delnego-
cio que 'diera lugar á ella.


Art. 85. La anotacion preventiva se cancelará no solo
cuando se estinga el derecho anotado, sino tanlbien cuando
en la escritura se convenga ó en la providencia se disponga
respectivamente convertirla en inscripcion definitiva .
. - Si se hubiere hecho la anotacion sin escritura pública
y se tratase de cancelarla sin convertirla en inscl'ipcion
definitiva, podrá hacerse taulbien la cancelacion, nledian-
te docnnlen tos de la Inisma especie que los que se hubieren
presentado para hacer la anotacion.


Art. 86. La anotacion á favor de legatario que no lo
sea de especie caducará al año de su fecha.


Si el legado no fuere exigible á los diez nleses, se con-
siderará subsistente la anotacion preventiva hasta dos 111e-
ses despues en que pueda exigirse.


Art. 87. Si antes de estinguirse la anotacion preven-
tiva resultare ser ineficaz para la seguridad del legado, por
razon de las cargas ó condiciones especiales de los hienes
. anotados , podrá pedir el legatario que se constituya otra
sobre bienes diferentes, siempre que los haya en la heren-
cia susceptibles de tal gravánlen.


Art. 88. El legatario de rentas ó pensiones periódicas
impuestas por el testador determinada1nente á cargo de
alguno de los herederos ó de otros legatarios, pero sin de-
clarar personal esta obligacion, tendrá derecho, dentro del
plazo señalado en el arto 86, á exigir que la anotacion
preventiva que oportunamente hubiere constituido de su
derecho, se convierta en inscripcion hipotecaria.


Art. 89. El heredero ó legatario gravado con la pe n-
sion deberá constituir la hipoteca de que trata el artículo
anterior, sobre los Inisnlos bienes anotados, si se le adj ll-
dicaren, ó sobre cualesquiera otros inmuebles de la heren-
cia que se le adjudiquen.


La eleccion corresponderá, en todo caso, á dicho here-
redero ó legatario gravado, y el pensionista deberá admi-
tir la hipoteca que aquel le ofrezca, siempre que sea bas-
tante y la imponga sobre bienes procedentes de la herencia.




~ lIg
Art. 90. El pensionista que no hubiere constituido


anotacion preventiva, podrá exigir tambien' en cualquier
'tienlpo la inscripcion hipotecaria· de RU derecho sobre los
bienes de la herencia que subsistan 'en poder del heredero
ó se hayan adjudicado al legatario ó heredero especial-
lnente gravado, sienlpre que pudiera hacerlo, lnediando
anotacion preventiva eficaz, confornle á lo dispuesto en el
artículo anterior.


Esta inscripcion no surtirá efecto sino desde su fecha.
Art. Hl. El pensionista que hubiere obtenido anofa-


cion preventiva, no podrá exigir que se le hipotequen
'otros bienes que los anQtados, si estos fueren suficientes
para asegurar el legado. Si no lo fueren, podrá exigir el
COlllpleInento de su hipoteca sobre otros bienes de la he-
rencia; pero con snjecion , en cuanto á estos últünos , á lo
dispuesto en el segundo párrafo del artículo anterior.


Art. 92. La anotacion á favor del acreedor refaccio-
nario caducará á los sesenta dias de concluida la obra ob-
jeto de la refaccion.


Art. H3. El acreedor refaccionario podrá convertir
su anotacion preventiva en inscripcion de hipoteca, si al
espirar el ténnino señalado en el articulo anterior, no es-
tuviere aun pagado por conlpleto de su crédito, por no
haber vencido el plazo estipulado en el contrato.


Si el plazo estuviere vencido, POdl'á el acreedor, ó
prorogarlo lnediante la conversion de la anotacion de ins-
cripcion hipotecaria, ó exigir el pago desde luego, para
lo cual surtirá la anotacion todos los efectos de la hipoteca.


Art. 94. Para convertir en inscripcion hipotecaria la
anotacion de crédito refaccionario , se liquidará este, si no
fuere líquido, y se otorgará escritura pública.


Art.95. Las cuestiones que se susciten entre el acree-
dor y el deudor sobre la liquidacion del crédito refaccio-
narío ó sobre la constitucion de la hipoteca, se decidirán
en juicio ordinario. l\Hentras este se sustancie y termine,
subsistirá la anotacion preventiva y producir-á todos sus
efectos.


Art. H6. La anotacion exigida á consecuencia d~ no
poderse verificar la inscripcion por defectos subsanables
del título presentado, caducará á los sesentá dias de su
fecha.


8




-1H


Este plazo se póclrá prorogar hasta ciento ochenta días
'por justa causa, y en virtud de providencia judicial.


Art. 97. La cancelaGion de las inscripciones ó anota-
ciones preventivas solo estingue en cuanto á tercero los
derechos inscritos á que afecte, si el título en virtud del
cual se ha yerificadQJloes falso ó nulo, ó se ha hecho á
los que puedan reclanlar la falsedad ó nulidad la notifica-
cion que prescribe el arto 84, sin haberse formalizado tal
reclanlacion, y no contiene el asiento vicio esterior de
nulidad de los espresados en el artículo siguiente.


Art. 98. Será nula la cancelacion:
PrÍlnero. Cuando no dé clarall1ente á conocer la ins-


cripcion ó anotacion cancelada.
Segundo. Cuando no esprese el dOCU111ento en cuya


virtud se haga la canceIacion, los n0111bres de los otor-
gantes, del Escribano y del Juez en su caso, y la fecha
del otorgalnien to ó espedicion .


. ' Tercero. Cuando no esprese el nOlnbre de la persona á
cuya instancia ó con cuyo consentiIniento fe verifique la
. cancelacion.


Cuarto. Cuando haciéndose la cancelacion á nOlubre
,de persona distinta de aquella á cuyo favor estuviere he-
cha la inscripcion ó anotacion, no resultare de la cancela-
cion la representacion con que haya obrado dicha persona.


Quinto. Cuando en la cancelacion parcial no se dé cla-
ramente á conocer la parte del innlueble que haya des-
aparecido, ó la parte de la obligacion que se estinga y la
que subsista.


Sesto. Cuando habiéndose verificado la cancelacion de
una anotacion en virtud de doclunento privado, no dé fé
el Registrador de conocer á los que lo suscriban, ó á los
. testigos en su defecto.


Sétimo. Cuando no contenga la fecha de la presenta-
cion en el Registro del título en que se haya convenido ó
mandado la cancelacion.


Art. 99. Podrá declararse nula la cancelacion con per-
juicio de tercero, fuera del caso de haberse hecho la notifi-
cacion del arto 84:


Prinlero. Cuando se declare falso, nulo ó ineficaz el
título en cuva virtud se hubiere hecho.


... ' -'-<,


Segundo, CUfUldo se haya Y~l'iflcado por (jITOt' Ó fraude,




,.5
Tercero. Cuando la haya ordenado un Juez compe-


tente.
Art. 100. Los Regis~radores calificarán, bajo su res-


ponsabilidad la legalidad de las fornlas estrínsecas de las
escrituras en cuya virt.ud .se soliciten las cancelaciones y
la capacidad de los otorgantes, en los térnlinos prevenidos
respecto á las insQI'i pciones en 19s artículos 18 y ] 9.


Art. 101. Los Registradores calificarán tanlbien, bajo
su responsabilidad, .la cOlllpetencia de los Jueces que orde-
nen las cancelaciones, en los casos en que no firnlare el
despacho ellnisI110 que hubiere decretado la il)scripcion ó
anQtacion preventiva.


Si dudaren de la eOlnpetencia del .Juez, darán cuenta
al Regente de la Audiencia respectiva, el cual decidirá lo
q ne estÍlne proceden te.


Art. 102. Cuando el Regente declare la conlpetencia
del Juez, el Hegistrador hará desde luego la cancelacion.


Cuando no lo estinle cOlupetente, el nlÍs1l10 Registra-
dor cOlllunicará esta decision al interesado, devolviéndole
el despacho.. .


Art. 103. Contra la decision de los Regentes pochá re-
curril'se , tanto pOI' los Jueces C01110 por los interesados, á
la Audiencia, la cual, oyendo ú las partes, deterlninará
lo que estinle justo.


C?ntra el fallo de la Audiencia procederá el recurso de
caSaClO~.
. Art. 104. ¡ .. a cancelacion de to~la inscripcion conten-:
drá necesarianlente las circunstancias siguientes:


Prünera. ta clase del doculuento en cuva virtud se
haga la cancelacion. ...,
~egunda. La fecha del docUlllento y la de su presenta-


cion en el Registro.
Tercera. El nOlllbre del Juez ó Autoridad que lo hu-


biere espedido, ó del Escribano ante quien se haya otor-·
gado.
.. Cuarta. tos nOlubres de los interesados en la ins~


. .


crlpclOn.
Quinta. La for¡na en que la cancelacion se haya hecho.




116


TITULO V.


DE LAS HIPOTECAS.


SECCION PRIMERA.


Art. 105. Las hipotecas sujetan directa é inmediata-
nlente los bienes sobre que se ünponen, al cumplimiento
de las obligaciones para cuya seguridad se constituyen,
cualquiera que sea su poseedor.


Art. 106. Solo podrán ser hipotecados:
Prünero. Los bienes innluebles.
Segundo. Los derechos reales enajenables, con arreglo


á las leyes, impuestos sobre los bienes inmuebles.
Art. 107. Podrán hipotecarse, pero con las restriccio-


nes que á continuacion se espresan:
Primero. El edificio construido en suelo ajeno, el cual,


si se hipotecare por el que lo construyó, será sin peljuicio
del derecho del propietario del terreno, y entendiéndose
sujeto á tal gravámen solalllente el derecho que el misrno
que edificó tuviere sobre lo edificado.


Segundo. El derecho de percibir los frutos en el usu-
fructo, pero quedando estinguida la hipoteca, cuando con-
cluya el mismo usufructo por un hecho ajeno á la yO-
luntad del usufructuario. Si concluyere por su voluntad,
subsistirá la hipoteca hasta que se cumpla la obligacion
asegurada, ó hasta que venza el tiempo en que el usufructo
habria naturalmente concluido á no lllediar el hecho que
le puso fin.


Tercero. La mera propiedad, en cuyo caso, si el usu-
fruc~o se consolidare con ella en la persona del propietario,
no solo subsistirá la hipoteca, sino que se estenderá tam-
bien al nlismo usufructo, COlllO no se haya pactado lo
contrario.


Cuarto. Los bienes anteriormente hipotecados, aunque
lo estén con el pacto de no volverlos á hipotecar, sieIupre
que quede á salvo la prelacion que tuviere para cobrar su




123
requerinliento y de las costas judiciales á que por su moro-
sidad diere lugar. En el caso de que el tercer poseedor des-
anlpare los bienes hipotecados, se considerarán estos en
poder del deudor, á fin de que pueda dirigirse contra los
lllismos el procedimiento ejecutivo.


Art. 130. Lo dispuesto en los tres anteriores artículos
será igualmente aplicable al caso en que deje de pagarse
una parte del capital, del crédito ó de los intereses, cuyo
pago debe hacerse en plazos diferentes, si venciere alguno
de ellos sin cunlplir el deudor su obligacion.


Art. ·131. Si para el pago de alguno de los plazos del
capital ó de los intereses, fuere necesario enajenar la finca
hipotecada y aun quedaren por vencer otros plazos de la
obligacion, se veriticará la venta y se trasferirá la finca al
comprador, con la hipoteca correspondiente á la parte del
crédito que no estuviere satisfecha, la cual, con los intere-
ses, se deducirá del precio. Si el cornprador no quisiese la
finca con esta carga, se depositará su inlporte con los in-
tereses que le cOl'respondan para que sea pagado el acree-
dor al 'vencinliento de los plazos pendientes.


Art. 132. Se considerará talllbien conlO tercer posee-
dor para los efectos de los artículos 127 y 128 el que hu-
biere adquirido solanlente el usufructo ó el donlinio útil
de la finca hipotecada, ó bien la propiedad ó el dominio
directo, quedando en el deudor el derecho correlativo.


Si hubiere mas de un tercer poseedor por hallarse en
una persona la propiedad ó el donlÍnio directo, y en otrn
el usufructo ó el dominio útil se entenderá con ambas el
requerÍlniento.


Art. 133. Al vencÍllliento del plazo para el pago de la
tIeuda, el acreedor podrá pedir que se despache lllanc1a-
Iuiento de ~jecucion contra todos los bienes hipotecados,
estén ó no en poder de uno ó varios terceros poseedores;
pero estos no podrán ser requeridos al pago sino despues
de haberlo sido el deudor v no haberlo realizado. Cada uno
de los terceros poseedores,"si se opusiere, será considerado
eOl1l0 parte en el procedimiento respecto de los bienes hi-
potecados que posea, y se entenderán sienlpre con el luis-
lno y el deudor todas las diligencias relativas al enlbargo
y venta de dichos bienes, debiendo el tercer poseedor otor-
gar la e:;:critura de ,"enta. ú otorgarse de oficio en su rehel-




124-
día. Será Juez conlpetente para conocer del procedimientu,
el que lo fuere respecto del deudor. No se suspenderá en
ningun caso el procedinlÍento ejecutivo por las reclama ...
ciones de un tercero, si no estuvieren fundadas en un título
anteriorlllente inscrito, ni por la rlluerte del deudor ó del
tercer poseedor, ni por la declaracion de quiebra, ni por el
concurso de acreedores de cualquiera de ellos.


Art. 134. La arcion hipotecaria prescribirá á los yein-
te años, contados desde que pueda ejercitarse con arreglo
nI título inscrito.


Art. 135. Las hipotecas legítÍ111a111ente constituidas so-
bre bienes que no han de ser en adelante hipotecables con
arreglo á esta ley, se regirán í 111ientras subsistan, por la
legislacion anterior.


Art. 136. Las inscripciones y cancelaciones de las hi-
potecas se sujetarán á las reglas establecidas en los artícu-
1082. u y 4. o para las inscl'ipciones y cancela cíon es en ge ...
neral, sin perjuicio de las especiales contenidas en este
título.


Art. 137. Las hipotecas son voluntarias ó legales.


SECCION SEGUNDA.


De las hipotecas voluntarias.


Art. 138. Son hipotecas voluntarias las convenidas en ...
tre partes, Ó Ílllpuestas yor disposicion del dueño de los
bienes sobl'e que se constItuyan.


Art. 139. Solo podrán constituir hipoteca yoluntarÍlJ
los que tengan la libre disposicion de sus bienes, ó en caso
de no tenerla, se hallen autorizados para ello, con arreglo
ú las leves. .


Art. L 140. Los que, con arreglo al artículo allterior~
tienen la facultad de constituir hipotecas voluntarias, po-
rlrán hacerlo por sí ó por medio de apoderado, con poder
especial para contraer este género de obligaciones, otol'ga-
do ante Escribano público.


Art. 141. La hipoteca constituida por un tercero sin
poder bastante, podrá ratificarse por el dueño de los bie-
nes hipotecados; pero no surtirá efecto sino desde la fecha




119
Si antes de que est,a se conslilne adquiriere el doudor el


dorninio absoluto de lá cosa hipotecada, I)odl'á el acreedor
repetir contra ella y solicitár su enajenacion para él pago.
Lo dispuesto en este artículo es aplicable á lus Bienes po-
seidos eh Cataluña con cláusula de sustitucion pendiente,
á favor de personas que no hayan consentido la hipotecá
de dichos bienes.


Art. 110. La hipoteca se estiende á lus accesiones na ..
turáles, á las lU({joras , á los frutos pendiérites y rentas !lO
percibidas al vencer la obligacion y ál iínpol'tB de las in-
delnnizaCÍones concedidas ó debidtls al propietario por lús
aseguradores de los bienes hipotecados.


Art. 111. Conforlne ú lo dispuesto en el artículo an-
terior, se entenderán hipotecados juntalnente con la finca,
aunque no so lnencionen en el contrato, sienlpre que cor-
respondan al propietario:


PrÍlllero. Los ol~jetos Innebles, colocados pe1'lUanPIlte-
mente en un edificio, bien para su adorno ó comodidad ó
bien para el servicio de alguna industria, aunquo su coloca-
cion se haya verificado despues de constituida la hipoteca.


Segundo. Las 111ejoras qne consistan en nuevas plan-
taciones, obras de riego ó desagüe, obras de reparacion,
seguridad 1 trasforrnacion, COlllodidad, adorno ó elevacion
ele los edificios y cualesquiera otras senl({jalites , que no
consistan en agregacion de terrenos, escepto 1)01' accesion
natural, ó en nueva construccion de edificios donde antes
no los hubiere.


Tercero. Los frutos que al tienlpo en que deba hacerse
efectiva la obligacion hipotecaria estuvieren pendientes de
los árboles ó plantas, ó ya cogidos, pero no levantados ni
ahnacenados.


Cuarto. Las rentas vencidas y no pagadas, cualquiera
que sea la causa de no haberse hecho efectiyas, y las que
se ha~Tan de pagar hasta que el acreedor sea satisfecho de
todo su crédito.


Quinto. Las indenlnizaciones concedidas ó debidas al
propietario de los inn1l1ebles hipote.cados, bien por la asr:,,¡
guracion d~ ~stos ó de los frutos, sieI~ipI:e qne l~~y~ tenid~
lligar el SinIestro despues de constltulda ht lnpoteca, o
bien por la espropiacion de terl'ehos por caUsa de üti1ühtc1
pública.




120
Art. 112. Cuando la finca hipotecada pasare á luanos


de un tercer poseedor, no será estensiya la hipoteca á los
nluebles colocados permanentenlente en los edificios, ni. á
las lnejoras que no consistan en obras de reparacion~ segu-
ridad ó trasforlnacion, sielnpre que unos ú otras se hayan
costeado por el nuevo dueño, ni tí los fi'tltos pendientes y
rentas yencidas , que sean de la pertenencia dellllislllO.


Art. 113. El dueño de las accesiones ó Illejoras que no
se entiendan hipotecadas, segun lo dispuesto en el artículo
anterior, podrá exigir su inlporte ó retener los objetos en
que consistan, si esto pudiere hacerse sin 111enoscabo del
valor del resto de la finca; l11as en el prirner caso, no
podrá detener el ctlluplillliento de la obligacion principal
ba,lO el pretesto de hacer efectivo su derecho, sino que
habrá de cobrar lo que le corresponda con el precio de la
nlÍslna finca cuando se enajene para pagar el crédito.


Art. 114. La hipoteca constituida á fa:vor de un crédito
que devengue interés, no asegurará con pel:juicio de ter-
cero, adeluús del capital, sino los intereses de los dos
últÜllOS años trascurridos y la parte veilcida de la anuali-
dad corriente.


Art. 115. Al trascurrir tres años, contados desde que
el préstaulo eIllpezó á devengar réditos no pagados, podr{t
el acreedor exigir que la hipoteca constituida se al11plíe
sobre los misnlos bienes hipotecados, con objeto de asegurar
Jos intereses correspondientes al prünero ele dichos arros;
pero solo en el caso de que habiendo vencido la obligacion
de pagar alguna parte de los nlÍsnlos réditos, hubiere el
deudor dejado de satisfacerla.


Si el acreedor hiciere uso de su derecho despues de los
tres años, podrá exigir la alnpliacion de hipoteca por toda
la parte de réditos que en el nlolllento de hacerse dicha
ulllpliacion no estuviere asegurada con la hipoteca pri-
luera; pero sin que en ningun caso deba pet:judicar la que
se constituya al que anteriorlnente y despues de los dos
años haya adquirido cualquier derecho sobre los bienes hi-
potecados.


Si el deudor no consintiere dieha alnpliacion de hipo-
teca, podrá el acreedor reclanlarla en juicio ordinario y
anotar preventivanwnte la delllanda qtle con tal objeto
deduzca.




121
Art. 116. Si la finca hipotecada no perteneciere al


deudor ~ no PO(1r~l el acreedor exigir que se constituya so-
bre ella la alnpliacion de hipoteca de que trata el artículo
precedente; pero podrá ejercitar igual derecho respecto á
cualesquiera otros bienes inllluebles que posea el lllÍsnlo
deudor y pueda hipotecarlos.


Art. 117. El acreedor por pensiones atrasadas de censo
no podrá repetir contra la finca acensuada con perjuicio
de otro acreeclor hipotecario ó censualista posterior ~ sino
en los térrllinos v con las restricciones establecidas en los
artículos 114 y i 15; pero podrá exigir hipoteca en el caso
y con las lirllitaciolles que tiene derecho á hacerlo el acree-
dor hipotecario~ segun el artículo anterior, cualquiera que
sea el poseedor de la finca acensuada.


Al'L 118. Cuando un pl'édio dado en enfitéusis caiga
en cOlniso con arreglo á las leyes, pasará al dueño del do-
Ininio directo con las hipotecas ó gravtnnenes reales que
le hubiere Ílnpuesto el enfitéuta; pero quedando sielupre á
salvo todos los derechos correspondientes al IuislllO dueño
directo.


Art. 11 U. Cnando se hipotequen varias fincas á la vez
por un solo crédito ~ se deteflllinará la cantidad ó parte de
gra\'tllllen de que cada una deba responder.


Art. 1(20. Fijada en la inscripcion la parte de crédito
de que deba responder cada uno de los bienes hipotecados,
no se podrá repetir contra ellos CDn perjuicio de tercero
sino por la cantidad á que respectivanlente estén afectos,
y la que á la lllislua corresponda por razon de intereses,
con arreglo á lo prescrito en los anteriores artículos.


Art. 121. Lo dispuesto en el artículo anterior se en-
tenderá sin pel:juicio de que si la hipoteca no alcanzare á
cubrir la totalidad del crédito ~ pueda el acreedor repetir
por la diferencia contra las delllás fincas hipotecadas que
conserve el deudor en su poder; pero sin prelacion, en
({uanto á dicha diferencia ~ sobre los que ~ despues de ins-
crita la hipoteca ~ hayan adquirido algun derecho real en
las lnisluas fincas.


Art. 122. La hipoteca subsistirá íntegra, nlientras no
se cancele, sobre la totalidad de los bienes hipotecados,
aunque se reduzca la obligacion garantizada, y sobre cual ..
fluiera parte de los 111isnlOS bienes que se conserve; aunqu~




122
la restante haya desaparecido; pero sin peI~juicio de 10 que
se dispone en los dos siguientes artículos.


Art. 123. Si una finca hipotecada se dividiese en dos
Ó lnas, no se distribuirá entre ellas el crédito hipotecario,
sino cuando voluntarialnente 10 acordasen el acreedor y
el deudor. No verificándose esta distribucion, podi'á repetir
el acreedor por la totalidad de la SUIlla garantida contra
cualquiera de las nuevas fincas en que se haya dividido la
prÍlnera, ó contra todas á la vez.


Art. 124. Dividida la hipoteca constituida para la se-
guridad de un crédito entre varias fincas, y pagada la
parte del lnis1110 crédito con que estuviese gravada alguna
ele ellas, se podrá exigir por aquel á q \lien interese la can-
celacion parcial de la hipoteca en cuanto á la lnisnla finca.
Si la parte de crédito pagada se pudiese aplicar á la libe-
racion dé una ú otra de las fincas gl'avadas, por no ser in-
ferior al illlporte de la responsabilirfad especial de cada una,
el deudor elegirá la que haya de quedar libre .
. Art. 125. Cuando sea una la finca hipotecada, ó cuan-


do siendo varias no se haya señalado la responsabilidad de
cada una, por ocurrir el caso previsto en el ~ú·t. 1 ?i3, no se
podrá exigir la líberacion de ninguna parte de los bienes
hipotecados, cualquiera que sea la del crédito que el deu-
dor haya Ratisfecho.


Ai·t." 126. La hipoteca constituida por el que no tenga
derecho para constituirla segun el Hegistro, no convale-
cerá aunque el constituyente adquiera despues dicho de-
recho. .


Art. 127. El acreedor podrá reclan1ar del tercer po-
seedor de los bienes hipotecados el pago de la parte de cré-
dito asegurada con los qne aquel posee, si al ,rencülliento
del plazo no lo ·verificase el deudor despues de requerido
jttdicialmente ó por Notario.


Art. 128. Requerido el tercer poseedor, de uno (le los
dos lIlOdos espresados en el anterior artículo, deberá verí ..
ficar el págo del crédito con los intereses correspondientes,
regulados cOnfOr111eá lo dispuesto en el arto 114, ó desanl-
pnra,r los bienes hipotecados.


Art. 129. Si el tercer poseedor no paga ni des3lupnra
los bienes, será responsable con los su~~os propios, adelluís
de 106 hip(Hecados; de los intereses devengados desde el




117
cr(~dito aqliel á cuyo favor esté eOllBtÍiuida la lH'ilnel'<l
hipoteca.


Quinto. Los derechos de superficie, pastos, aguas, lefws
y otros semejantes de naturaleza real, siempre que quede
ú salvo el de los demás partícipes en la propiedad.


Sesto. Los ferro-carriles, canales, puentes y otras
obras destinadas al servicio público, cuya esplotacion
haya concedido el Gobierno por diez años ó nlas, y los edi-
ficios ó terrenos que, no estando directa y esclusivanlente·
destinados al referido servicio, pertenezcan al dominio par-
ticular, si bien se hallen agregados á aquellas obras, pero
quedando pendiente la hipoteca en el primer caso de la


- resolucion del derecho del concesionario.
Sétimo. Los bienes pertenecientes á personas que no


tienen la libre disposicion de ellos, en los casos y con las
fornlalidades que prescriben las leyes para su enajenarion.


Octavo. El derecho de hipoteca voluntaria, pero que-
dando pendiente la que se constituya sobre él, de la reso-
lucíon del misnlo derecho.


Noveno. Los bienes yendidos con paeto de r¡'etro-üen ta
ó á carta de gracia, si el conlprador Ó su causahabiente
linlita la hipoteca á la cantidad que deba recibir en caso
de resolverse la venta, dándose conocÍlniento del contrato
al vendedor, á fin de que si se retrajere los bienes antes de
cancelarse la hipoteca, no devuelva el precio sin conoci-
lniento elel acreedor, á no preceder para ello precepto ju-
dicial, ó si el vendedor ó su causahabiente hipoteca lo que
valgan los bienes nlas de lo que deba percibir el compra-
dor si se resolviera la venta; pero en este caso el acreedor'
no podrá repetir contra los bienes hipotecados sin retraer-
los prévianlente en nonlbre del deudor en el tielnpo en
que este tenga derecho y anticipando la cantidad que para
ello fuere necesaria.


Décimo. Los bienes litigiosos, si la delnanda orígen del
pleito se ha anotado preventivamente ó si se hace constar
en la inscripcion que el acreedor tenia conocinliento del
litigio; pero en cualquiera de los dos casos, la hipoteca
quedará pendiente de la resolucion del pleito, sin que
pueda peljudicar los derechos de los interesados en el
mismo fuera del hipotecante.
i Art. lOS, No se podrán hipotecar:




118
PrÍlnero.· Los frutos.· y rentas pendientes, con separa-


don del prédio que los produzca.
~ Segundo. Los objetos muebles colocados pernlanente-


1118nte en los edificios, bien para su adorno ó conlodidad,
Ó bien para el servicio de alguna industria, á no ser que se
hipotequen juntalnente con dichos edificios.


Tercero. Los oficios públicos.
Cuarto. Los títulos de la Deuda del Estado, de las pro-


,-incias ó de los pueblos, y las obligaciones y acciones de
Bancos, empresas ó compañías de cualquiera especie.


·Quinto. El derecho real en cosas que, aun cuando se
deban poseer en lo futuro, no estén aun inscritas á fayor
del que tenga.el derecho á poseer.


Sesto. Las servidunlbres, á menos que se hipotequen
.1Untanlente con el prédio dominante, y esceptuándose en
todo caso la de aguas, la cual podrá ser hipotecada.


Sétinlo. El derecho á percibir los frutos en el usufructo
eoncedido por las leyes ó fueros especiales á los padres ó
lnadres sobre los bienes de sus hijos, y al cónyuge supervi-
yiente sobre los del difunto.


Octavo. El uso y la habitacion.
~oveno. Las lllinas, mientras no se haya obtenido el


título de la concesion definitiva, apnque estén situadas en
terreno propio.


Art. 109. El poseedor de bienes sujetos á condiciones
resolutorias pendientes podrá hipotecarlos ó enajenarlos,
siempre que quede á sah-o el derecho de los interesados en
dichas condiciones, haciéndose en la inscripcion espresa
reserva del referido derecho.


Si la condicion resolutoria pendiente afectare á la tota-
lidad de la cosa hipotecada, no se podrá esta enaj enar para
hacer efectivo el crédito sino cuando dicha condicion d~je
de cunlplirse y pase el innlueble al dominio absoluto del
deudor; pero los frutos á que este tenga derecho se apli-
carán desde luego al pago del crédito.


Cuando la condicion resolutoria afecte únicamente ú
una parte de la cosa hipotecada, deberá esta enajenarse
jüdicialmente con la misnla condicion resolutoria á que
esté sujeto el donlÍnio del deudor y aplicándose al pago,
adelnás de los fl'utos á que este tenga derecho, el precio de
]a venta.




125
en que por una nueva inscripcion se subsane la falta co-
metida.


Art. 142. La hipoteca constituida para la seguridad de
una obligacion futura ó sujeta á condiciones suspensivas
inscritas, surtirá efecto contra tercero desde su inscripcion
si la obligacion no llega á contraerse ó la condicioná
cumplirse.


Si la obligacion asegurada 'estuviere sujeta á condicion
resolutoria inscrita, surtirá la hipoteca su efecto en cuanto
al tercero, hasta que se haga constar en el Registro· el
cunlplüniento de la condiciono


Art. 143. Cuando se contraiga la obligacion futura ó
se clunpla la condicion suspensiva, de que trata el párrafo
prirnero del artículo anterior, deberán los interesados ha-
cerlo constar así por nledio· de una nota al nlárgen de la
inscripcion hipotecaria, sin cuyo requisito no podrá apro-
vechar ni perjudicar á tercero la hipoteca constituida.


Art. 144. Todo hecho ó convenio entre las partes, que
pueda nlodificar Ó destruir la eficacia de una obligacion
hipotecaria anterior, conlO el pago, la cOlnp~nsacion, la
espera, el pacto ó prOlnesa de no pedir, la novacion del
contrato prÍlnitivo y la transaccion ó conlpronliso, no sur-
tirá efecto contra tercero, COIUO no se haga constar en el
Registro por lnedio de Ufla inscripcion nueva, de una can-
celacion total ó parcial, ó de una nota nlarginal, segun
los casos.


Art. 145. No se considerará asegurado con la hipoteca
el interés del préstanlO en la fornla que prescribe el ar-
tículo 114 sino cuando la estipulacion y cuantía de dicho
interés resulten de la inscripcion luislna.


Art. 146. Para que las hipotecas voluntarias puedan
pe~judicar á tercero, se requiere:


PrÍlnero. Que se hayan cpnvenido ó mandado consti-
tuir en escritura pública.


Segundo. Que la escritura se haya inscrito en el Re-
gistro que se establece por esta ley.


Art. 147. El acreedor hipotecario podrá repetir contra
los bienes hipotecados por el pago de los intereses venci-
dos, cualquiera que sea la época en que deba verificarse el
reintegro del capital; nlas si hubiera un tercero interesado
en dichos bienes, á quien pueda peljudicar la repeticion,




.126
nQ podrá esceder la cantidad que por ella se reclame·de la
correspondiente :'t los r~'llitos de los dos últilllOs aTIos tras~
curridos y no pagados , y la parte vencida de la anualidad.
corriente. .


La parte de intereses que el acreedor no pueda exigir
por la accio.n real hipotecaria, podr:'t reclanlarla delobUga-
do por la personal, siendo considerado respecto á ellas en
caso de concurso, COI110 acreedor escriturario.


Art. 148. Las inscripciones de hipotecas voluntarias
solo podrán ser canceladas en la forlna preyellida en el ar-
tículo 82.


Si no se' prestaren á la cancelacion los que deban ha-
cm'la, podrá decretarse judiciahnente.


Art. 149. Cuando se redüna un censo gravado con hi-
poteca tendrá derecho el acreedor hipotecario :'t que el re-
dimente ¡i su eleccion le pague su crédito por cOlllpleto,
con los intereses vencidos y por yencer, ó le reconozca su
nlÍsnla hipoteca sobre la finea que estuyo gravada .con el
censo.


En este últiUlO caso se haril una nueya inscripcion de
la hipoteca -, la cual espresará clarDluente aquella circuns ...
tancia, y surtirá efedo desde la fecha ele la inscripcion
anterior.
. Art. 150. SieIl1pre que por dolo, culpa ó la voluntad
del censatario llegare la finca acensuada ti ser insuficiente
para garantizar el pago de las pensiones, podrá exigir el
censualista á dieho censatario que, ó iUlponga sobre otros
bienes la parte del capital del censo que d~je de estar ase-
gurado por la disl11inucion del valor de la núslna finca, ó
redi111a el censo, 11lediante el reintegro de todo su capital.


Art. 151. Cuando una finca acensuada se detel'Íorare
ó hieiere ll1enOS productiya por cualquiera causa, que no
sea 0010, culpa ó la voluntad del censatario, no tendrá
este derecho tí de.alnpararla, ni á exigir reduccion Je las
pensiones nlientras alcance á cubrirlas el r8dito que deba
devengar el capital q-qe represente el valor de la finca,
graduándose dichos réditos al mis1110 tanto por ciento á
que estuviere constituido el censo. Si el valor de la finca
se disluinuyere hasta el punto de no bastar el rédito líqui-
do de él para pagar las pensiones del Ce11'30, podrá optar el
C.euf,atario, entre desamparar la lnisn1é~ tinca 1 Ó exigir qtl~




127
se reduzcan las pensiones en proporcion al valor q'úe ella
conseryare.


Art. 152. Si despues de reducida la pension de un cen-
so, con arreglo á lo prevenido en el segundo párrafo del
artículo anterior, se aUluentare por cualquier nl0tivo el
valor de la finca acensuada , podrá exigir el censualista el
aUlnento proporcional de las pensiones, pero sin que esee:"
dan en ningun caso de su ünporte prÍlnitivo.


Art.. 153. El crédito hipotecario puede enajenarse Ó. ce-
derse tÍ un tercero en todo ó en parte, simnpre que se haga
en escritura pública, de que se dé conocimiento al deudor
y que se inscriba en el Registro.


El deudor no quedará obligado por dicho contrato á
lnas que lo estuviere por el suyo.


El cesionario se subrogará en todos los derechos del
cedente.


Si la hipoteca se ha constituido para garantizar obli-
gaciones trasferibles por endoso ó títulos al portador, el
derecho hipotecarlo se enfender{t trasferido, con la obliga-
cion ó con el titulo, sin necesidad de dar de ello conoci-
¡niento al deudor ni de hacerse constar la trqsferencia en
el Hegistro.


Art. 154:. Si en los casos en que deba hacerse se omite
dar conocÍlniento al deudor de la cesion del cr0dito hipo-
tecario , será el cedente responsable de los perjuicios que
pueda sufrir el cesionario por consecuencia de esta falta.


Art. 155. Los derechos ó créditos asegurados con 11i ..
poteca legal no podrán cederse sino cuando haya .llegado
el caso de exigir su iluporte, y sean legalnlente capaces
para enajenarlos las personas que los tengan á su favor.


Al't. 150. La hipoteca subsistirá en cuanto á tercero
lllienhas no se cancele su inscripcion.


SECCION TERCERA.


De las hipoteca. legales.


Art. 157. Son únicanlente hipotecas legales las esfa-
, blecidas en el arto 168.


Art. 158. Las personas á cuyo favor establece esta ley
bipoteca le~al nQ tendl'.'tn otro derecho ~ue 01 de exi~i¡' la




~, F~:·· ~. , ,~" .


128
constitucion de una hipot~ca especial suficiente para la
garantía de su derecho: .


Art. 159. Para que las hipotecas legales se entiendan
constituidas, se necesita la inscripcion del título en cuya
'virtud se constituyan.


Art. 160. Las personas á cuyo fayor establece esta le,\'
hipoteca legal podrán exigir que se constituya la especial
sobre cualesquiera bienes in11ulebles ó derechos reales de
que pueda disponer el obligado á prestarla, sielnpre que,
con arreglo á esta ley, sean hipotecables.


Talnbien podrán exigir dicha hipoteca en cualquier
tielnpo, aunque haya cesado la causa que le diere funda-
n1ento, C01110 el Inatri1110nio, la tutela, la p{ltria potestad
ó la adlninistracion, simnpre que esté pendiente de Cll111-
'plüniento la obligacion que se debiera haber asegurado.


Art. lGl. La hipoteca legal una yez constituida é ins-
crita, surte los nlÍsn10s efectos que la voluntaria, sin lltas
escepciones que las espresalnente detenninadas en esta
ley, cualquiera que sea la persona que deba ejercitar los
derechoi3 que la nlÍsma hipoteca confiera.


Art. 162. Si para la constitucion de alguna hipoteca
legal se ofrecieren diferentes bienes y no conyiniel'en los
interesados en la parte de responsabilidad que haya de pe-
sar sobre cada uno, conforlne á lo dispuesto en el arto 11 g',
decidirá el Juez, préyio dict{unen de peritos.


Del lui Slll o lllOdo decidirá el Juez las cuestiones que se
susciten entre los interesados sobre la calificacion lle sufi-
ciencia de los bienes ofrecidos para la constitucion de cual-
quiera hipoteca legal.


Art. 163. En cualquier timnpo en que llegaren á ser
insuficientes las hipotecas legales inscritas, podrán recla-
lnar su all1pliacion Ó deberán pedirla los que con arreglo á
esta ley tengan respectiyalnellte el derechoó la obligacion
de exigirlas y de calificar su insuficiencia.


Art. 164. Las hipotecas legales inscritas subsistirán
hasta que se estingan los derechos para cuya seguridad se
hubieren const~tuido, y se cancelarán en los n1islllOs tér-
11linos que las voluntarias. .


.Art. 165. Para constituir ó an1pliar judicialnlente y á
instancia de parte cualquiera hipoteca legal, se procedt.erá
con sujecion á las reglas siguientes:




129
Prinlera. El que tenga derecho á exigirla,· presentatá


un escrito en el Juzgado del dOlllicilio del obligado á pres-
tarla , pidiendo que se constituya la hipoteca, fijando la
cantidad por que deba constituirse, y señalando lo~ bienes
que puedan ser gravados con ella, ó por lo lnenos, el Re ..
gistro donde deban constar inscritos los que posea la 1)lis-
lna persona obligada.


Segunda. 4- este escrito aCOlnpañará precisaulente el
título ó dOClunento que produzca el del;echo de hipoteca
legal, y si fuere posible, una certificaciondel Registrador,
en que consten todos los bienes hipotecables que posea el
deulandado.


Tercera. El Juez, en su vista, ulandará cOlnparecer á
su presencia á tOGOS los interesados en la constitucion de
la hipoteca, á fin de que se avengan, si fuese posible, en
cuanto al nlodo de verificarla.


Cuarta. Si se avinieren, Inandará el Juez constituir la
hipoteca en los térnlÍnos que se hayan convenido.


Quinta. Si no se avinieren; ya sea en cuanto ú la obli-
gacion de hipotecar, ó ya en cuanto á la cantidad que
deba asegurarse ó la suficiencia de la hipoteca ofrecida,. se
dará traslado del escrito de deulanda al deulandado, y se-
guirá el juicio los trárnites establecidos para los incidentes
en los artículos 342 al 350 de la Ley de EnjuiciaIniento
civil.


Art. 1ÚG. En los casos en que el Juez de prÍlnera ins-
tancia deba proceder de oficio para exigir la constitucion
de una hipoteca legal, dispondrá que el Registrador cor-
respondiente le rmulta la certificacion prevenida en la
regla segunda del artículo anterior; en su vista Inandará
cOInparecer al obligado á constituir la hipoteca, y con su
audiencia y la del PrOInotor fiscal seguirá despues el juicio
por los tráInites que quedan prescritos.


Art. 167. Lo dispuesto en los dos anteriores artículos
se entenderá sin perjuicio de las reglas establecidas en el
artículo 194 sobre hipotecas por bienes reservables, y en
la Ley de Enjuiciauliento civil sobre fianzas de los tutores
y curadores, y no será aplicable á la hipoteca legal á favor
del Estado, de las provincias ó de los pueblos, sino cuando
los reglalnentos adIninistrativos no establecieren otros pro-
cedimientos para exigirla.


9




1~O
Art. 168. Se establece hipoteca legal:
})rÍlnero. En favor de las nlujeres casadas sobre los


bienes de sus nlaridos. Por las dotes que les hayan sido en-
tregadas sOlelnneIllente bajo fé de Escribano. Por las arras
ó donaciones que los n1Ís1110S Il1aridos les hayan ofrecido
dentro de los línlites de la ley. Por los parafernales que
con la solelllnidad anteriorll1ente dicha hayan entregado á
sus Il1aridos. Por cualesquiera otros bienes que las mujeres
hayan aportado alll1atrÍlnonio y entregado á sus lnaridos
con la n1Ísll1a solell1nidad.


Segundo. En favor de los hijos, sobre los bienes de sus
padres, por los que estos deban reservarles, segun las leyes,
y por los de su peculio.


Tercero. En fayor de los hijos del prÍll1er lnatrinl0nio
sobre los bienes de su padrastro, por los que la ll1a(he haya
adulinistrac10 ó adnlinistre ó por los que deba reservarles.


Cnarto. En favor de los nlenOl'eS Ó incapacitados, so-
bre los bienes de sus tutores ó curadores, por los que estos
hay~n recibido de ellos y por la responsabilidad en que in-
currIeren.


Quinto. En favor del Estado, de las provincias y de los
pueblos: sobre los bienes de los que contraten con ellos ó
adll1inistren sus intereses, por las responsabilidades que
contrajeren con arreglo á derecho; sobre los bienes de los
contribuyentes, por el Ílnporte de una anualidad vencida
y no pagada de los inlpuestos que graviten sobre ellos.


Sesto. En favor de los aseguradores, sobre los bienes
asegurados, por los prell1ios del seguro de dos años, y si
fuese el seguro 111útuO, por los dOd últinl0s di ddendosq ue
se hubieren hecho.


De la hipoteca dotal.


Art. 169. La nlu,jer casada á cuyo favor establece esta
ley hipoteca legal, tendrá derecho:


PrÍlnero. A que el marido le hipoteque é inscriba en
el Registro los bienes inIlluebles y derechos reales que re-
ciba COIno dote estill1aaa, ó con la obligacion de devolver
su inlporte.
Segur~do. A que .se inscriban en el Registro, si ya no


10 estUVIeren 1 en ca,lHlad de dotales 6 parafernales, Ó por




131
el concepto legal que tuvieren todos los den14s bienes in ...
1l1uebles y derechos realps que el ll1arido reciba COl110 ines-!
tÍlnubles, y ~ebq devqlver on su caEO.


'rercm'o. A que pI 1uarido asegure con hipoteca espe-;
cial suficiente todos los dpIllÚS bienes no cOluprenclidos en
los párrafos anteriores y que se le entreguen por razon de
lnatrüuonio.


Art.· 170. La dote confesada por el l11arid6, cuya en-
trega no constare, ó constare solo por docul11ento pri-
vado, no surtirá 1nas efecto que el de las obligaciones per-
sonales.


Art. 171. Sin elnbargo de lo dispuesto en el artículo
anterior, la lnujer que tuviere á su favor dote confesada
por el lnarido antes de la celebracion del matrimonio ó'
dentro del prüner año de él, podr{l exigir en eualquier
tieIllpO que el nlÍslno 111arido se la asegure con hipoteca,
sielllpre que haga constar jlldiciahnente la existencia de
los bIenes dotales ó la de otros selll~jantes Ó equivalentes
en el mOlnento de deducir su reclaulacion.


Art. 172. Los bienes ülllluebles ó derechos reales que
se entreguen corno elote estünaLla, se inscribirán tí nOlnbre
del nÚll'iJo en el Registro de la propieLlad, en la lllÍsllla
forUHt que cualquiera otra adqni~ücion de dOlninio; pero
espl'esándose en la inscripcion la cuantía de la dote de que
dichos bienes hagan parte, la cantidad en que hayan sido
estilnados y la hipoteca dotal que sobre ellos quede cons-
tituida. ..


Al timupo de inscribir la propiedad de tales bienes á
favor del lYlarido, se inscribirá la hipoteca dotal que sobre
ellos se constituya en el Registro correspondiente.


Art. 173. Cuando la 111ujer tuviere inscritos, C01110
lps de su propiedad, los bienes inp1uebles que hayan de.
constituir dote inesthnada ó los palafernales que entregue
á su ularido, se har~t constar en el Hegistro la cualidad
respectiva de unos ú otros bienes, poniendo· una nota que
10 esprese así, al u1árgen de la miS111a inscripcion de'
propiedad.


Si dichos bienes no estuvieren inscritos á favor de la
lnujer, se inscribirán en la forlna ordinaria, espresando en
la inscripcion su cualidad de dotales ó parafernales,


Al't. 174. Sieulpre que el Heg'isil'ador inscriba bie:nes




182
de dote esthnada, á favor del marido, hará de oficio la ins-
cripcion hipotecaria á favor de la mujer.


Si el título, presentado para la prinlera de dichas ins-
cripciones no fuere suficiente para hacer la segunda, se
suspenderán una y otra, tOlnando de aUlbas la anotacion
preventiva que proceda.


Art. 175. La hipoteca legal constituida por el ularAIo
á favor de su nlujer, garantizará la restitucion de los bie-
nes ó derechos asegurados solo en los casos en que dicha
restitucion deba verificarse confornle á las leyes y con las
liulitaciones que estas detel'lninan, y dejará de surtir
efecto y podrá cancelarse sienlpre que por cualquiera causa
legíthna quede dispensado el nlarido de la obligacion de
restituir.


Art. 176. La cantidad que deba asegurarse por razon
de dote estinlada no escederiÍ en ningun caso del importe
de la estinlacion, y si se redujere el de la misma dote, por
esceder de la cuantía que el derecho permite, se' reducirá
igualmente la hipoteca en la misma proporcion, prévia la
cancelacion parcial correspondiente.


Art. 177. Cuando se constituya dote inestimada en
bienes no inmuebles, se apreciarán estos con el único ob-
jeto de fijar la cantidad que deba asegurar la hipoteca,
para el caso de que no subsistan los mismos bienes al tiem-
po de su restitucion; mas sin que por ello pierda dicha
dote su calidad de inestimada, si fuese calificada así en la
escritura dotal.


Art. 178. La hipoteca dotal por razon de arras y dona-
ciones esponsalicias solo tendrá lugar en el caso de que
unas ú otras se ofrezcan por el marido COlno aumento de
la dote. Si se ofrecieren sin este requisito, solo producirán
obligacion personal, quedando al arbitrio del marido ase-
gurarla ó no con hipoteca.


Art. 179. Si el marido ofreciere á la nlujer arras y
donacion esponsalicia, solamente quedará obligado á cons-
tituir hipoteca por las unas ó por la otra, á eleccion de la
lnisnla mujer, ó á la suya, si ella no optase en el plazo de
veinte dias que la ley señala, contado desde el en que se
hizo la pronlesa.


Art. 180. El nlarido no podrá ser obligado á constituir
hipoteca por los bienes parafernales de su mujer fJinQ Quau ...




133
do estos le sean entregados para su adnlinistTacion por es-
critura pública y bajo fé de Escribano.


Para constituir esta hipoteca se apreciarán los bienes ó
se fijará su valor por los que, con arreglo á esta l(~y, tie-
nen la facultad de exigirla y de calificar su suficiencia.


Art. 181. Entiéndese por bienes aportados alnlatrilllO~
nio, para los efectos del párí>afo últÍlno del nÚlnero prÍlnero
del arto 168, aquellos que bajo cualquier concepto, con ar-
reglo á fueros.ó costtul1bres locales, traiga la luujer á la
sociedad conyugal, sienlpre que se entreguen al lnarido
por escritura pública y bajo fé de Escribano, para que los
adluinistre, bien sea con estÍlnacion que cause yenta, ó
bien con la obligacion de conservarlos ó devolverlos á la
disolucion del nlatrimonio.


Cuando la entrega de los bienes de que trata el p~llTafo
anterior constare solanlente por confesion del Illarido, no
podrá exjgirse la constitucion de la hipoteca dotal sino en
los casos.y térnlÍnos prescritos en el arto 17lo


Art. 182. La constitucion de hipoteca é in,-;crjp'ic'l1
de bienes, de que trata el arto 169, solo podrán exigirse
por la Illisllla lllujer, si estuviere casada, y fuere lllayor
de edad.


Si no hubiere contraido aun nlatrÍlllonio, Ó habiéndolo
contraido fuere nlenor, deber:tn ejercitar aquel derecho en
su nOlllbre y calificar la suficiencia de la hipoteca que se
constituya, el padre, la madre ó el que diere la elote ó los
bienes que se deban asegurar.


A falta de estas personas, y siendo nlenor la nlujer~
esté ó no casada, deberá pedir que se hagan efectivos los
lllisIllOS derechos el curador, si lo hubiere.


Art. 183. Si el curador no pidiere la constitueion ele
la hipoteca, el ProlllOtor fiscal denunciará el hecho al Juez
que le haya discernido el cargo, para que proceda á lo que
haya lugar.


En defecto de curador, el lllisnlo PrOlnotor solicitará de
oficio, ó á instancia de cualquier persona, que se cOlnpela
al Illarido al otorganliento de la hipoteca.


Los Jueces de paz tendrán tanlbien obligacion de esci-
tal' el celo de los PrOlllotores fiscales, á fin de que cUlnplan
lo preceptuado en el párrafo anterior.


Art. 184. El. curador de la n1tljer podrá pedir la hi ..




131
poteca dotal ~ aunque exista la llladre Ó el que haya dado
la dote ~ si no lo hicieren una ni otro~ dentro de los treinta
clias siguiente's á la entrega de la dote.


Talllbien deber~t el curador calificar y adll1itir la hipo-
teca ofi'ecida si se negaren á hacerlo la nlisll1a madre ó
la persona que haya dado la dote.


Art. 185. Pedida judiciahnente la hipoteca dotal por
cualquiera de las personas indicadas en el segundo párrafo
del arto 182? se obseryarán para su calificacion y adrrlÍsion
las reglas siguientes:


Prinlera. Si la dote fuere dada por el padre, por la
111adre ópor anlbos , Ó se constituyere con bienes propios
de la h~ia , la calificacion y adlnision de la hipoteca cor-
responderán ~ en prüller lugar, al padre, en su defecto á
la 111adre y por falta ele anlbos al curador.


Segunda. Si la dote ó bienes que deban asegurarse
fueren (lados por cualquiera otra persona, corresponderá ~t
esta la calificacion y adlnision de la hipoteca; y solo
cualido ella no las hiciere, despues de requerida ~ l)odrán
('.iercitar igual derecho el padre ó la lnadre en su defecto, y
el curador ú falta de anlbos.


Tercera. El que deba calificar la hipoteca podrá opo-
nerse á su adrnision, bien por considerar insuficientes los
bienes ofrecidos en garantía, ó bien por cualquiera otra
causa fiue pueda afectar. á su validez; lnas si la oposicion
no fuere fundada, el Juez lo declarará así y adnlitirá la
hipoteca.
, Art. 186. Si el rnarido careciere de bienes con (Jue


constituir la hipoteca ele que trat,a el nlunero tercero del
artículo. l6D, qnedará obligado á 90nstituirla sobre los pri-
lueros Ül111uebles Ó derechos reales que adquiera; pero sin
que es1a obligacion pueda peljudical' á tercero Inientras no
se inscriba la hipoteca.


Art. 187. Cuando el 111arido no hubiere constituido hi-
poteca d01al y COlnenzare á' dilapida'r sus bienes, quedará
á 8alvo á la lnujer el derecho que le conceden las leyes
pal'a exigíl' que los que subsistan de su dote se le entre-
guen , se depositen en lugar seguro ó se pongan en adnLi-
L.. • nl~traclOn .


Art. 188. Los bienes dotales que quedaren hipotecados
6- inSC1'itos con dicha cualidad, segun lo dispuesto en los




133
números prhnero y segundo del art. 16D, no se podrán
enajenar, gravar ni hipotecar, en los casos en que las
leyes lo pernlitan , sino en non1 bre y con consentüniento
espreso de anlbos cónyuges, y quedando á salvo á la lUU-
.le!' el derecho de exigir que su marido le hipoteque otr03
bienes, si los tu viere, en sustitucion de los enajenados ó
gravados, ó los primeros que adquiera clwnclo carezca de
ellos al tielnpo de verificarse la enajenacion ó de ünpo-
nerse el gravúnlen.


Si cualquiera de los cónyuges fuere nlenOl' de edad,
se observarán en la ellajenacion (le dichos bienes las re-
glas establecidas para este caso en la Ley de Enjuicia-
miento civil.


Si la nH~jer fuere la nlenor, el .Juez que autorice la
enajenacion . cuidará de que se constituya la hipoteca de
que trata el párrafo prinlero de este artículo.


Art. 189. Los bienes propios del lnarido , hipotecados
á la seguridad de la dote, confofl11e á lo dispuesto en el
núnlero tercero del arto 169, podrán enajenarse, gravarse
ó hipotecarse por el miSl1lO 111m'ido sin los requisitos es-
presados en el párrafo prin1ero del artículo anterior, sie111-
pre que esto se haga dejando subsistente la hipoteca legal
constituida sobre ellos con la prelacion correspondiente á
su fecha.


Cuando dicha hipoteca haya de estinguirse, reducir-
se, subrogarse ó posponerse, será indispensable el consen-
thniento de la lllujer, y se aplicará á lo dispuesto en el
artículo precedente.


Art. 190. La 111ujer podrá exigi!' la subrogacion de su
hipoteca en otros bienes del mal'ido, segun lo dispuesto
en los dos anteriores artículos, en cualquier timupo que lo
crea conveniente, desde que haya consentido por escrito en
la en~,ienacion ó gravá111en de los innu18bles afectos á sU
dote, ó COTIlO condicion prév'ia prestar dicho con~ent,i¡niento.


. Si la mujer se hallare en cualquiera de los easos pro ..
Ylstos en los párrafos segundo y tercero del arto 182, po-
(hún tal11hien ~¡ercitar este derecho en su nOlnbte las per·
son as designadas en el nlÍS1110 artículo. ..


A rt. 1!JI. Los bienes pertenecientes ti dote inestimada
y los parafernales que se hallaren inscritos con su j'CSPCC-
tiva calidad, se sl~etarán para su enajenacion tÍ 19B regla~




136
dél derecho con1un-, y á las prescritas en el arto 1~8, ~in
pe~juicio de la restitucion de la dote ó parafernales cuando
proceda.


Art. 192. Cuando los bienes dotales consistan en ren-
tas ó pensiones perpétuas, si llegaren á enajenarse, se
asegurará su devolucion, constituyendo hipoteca por el ca-
pital que las lnislllaS rentas ó pensiones representen, capi-
talizadas al interés legal.


Si las pensiones fueren tel11porales y pudieren ó de-
bieren subsistir despues de la disolucion del lllatrin10nio,
Ee constituirá la hipoteca por la cantidad en que conv-en-
gan los cónyuges, y si no se convinieren, por la que fije
el Juez.


Art. 193. I...as disposiciones de esta ley sobre la hiI)O-
teca dotal, no alteran ni lllOditican las contenidas en los
artículos 1.0:39, 1.041 y 1.114 del Código de cOlllercio;
pero lo prevenido en el arto 1.117 del luislllO no tendrá
lugar cuando la dote estuv-iere asegurada con hipoteca
anterior á los créditos que Ee reclau18n.


De la hIpoteca por bienes rcser,-nba.·s.


Art. 194. La hipoteca especial que tienen derecho á
exigir los hijos ll1enOres, por razon de bienes reservables,
se constituirá con los requisitos siguientes:


Prilnero. El padre presentará al .Juez el inventario y
tasacion pericial de los bienes que debo asegurar, con una
relacion de lo que ofrezca en hipoteca, acolllpañada de los
títulos que prueben su dOlllinio sobre ellos, y de los docu-
n1entos q ne acrediten su valor y su libertad ó los gl'avá-
ll1eneS á que estén afectos.


Segundo. Si el Juez estin1are exactas las relaciones de
bienes y suficiente la hipoteca ofrecida, dictará providen-
cia, ll1andando estender un acta en el nlÍslllo espediente,
en la cual se declaren los inn1l1ebles reservables, á fin de
hacer constar esta cualidad en sus inscripciones de dOlni-
nio respectivas, y se constituya la hipoteca por su valor y
por el de los dell1ás bienes sl~etos á reserva sobre los lllis-
11108 inn1uebles y los de la propiedad absoluta del padre
que se ofrezcan en garantía.


Tercero. Si el Juez duclare de la suficieneia de la hipo-




137
teca ofrecida por el padre, podrá Inandar que este practi-
que las diligencias ó presente los documentos que juzgue
convenientes, á fin de acreditar aquella circunstancia. _


Cuarto. Si la hipoteca no fuere suficiente, y resultare
tener el padre otros bienes sobre que constituirla, Inanda-
rá el Juez estenderla á los que, á su juicio, basten para
asegurar el derecho del hijo. Si el padre no tuviere otros
bienes, n1andará el .Juez constituir la hipoteca sobre los
ofrecidos; pero espresando en la providencia que son insu-
ficientes, y declarando la obligacion en que qu~da el luis-
In(~ padre de mnplial'la con los prin1eros inllluebles que ad-
qUIera.


Quinto. El acta de que trata el nÚluero segundo de
este artículo cspresará todas las circunstancias que deba
contener la inscripcion de hipoteca y será firIuada por el
padre, autorizada por el Escribano y aprobada por el Juez.


Sesto. l\lcdiante la presentacion en el Registro de una
copia de esta aeta y del auto de su aprobacion judicial, t'e
har{ul los asientos é inscripciones correspondientes, para
acreditar la cualidad reservable de los bienes que lo sean,
y llevar {l efecto la hipoteca constituida.


Art. 1 n5. Si trascurrieren noventa cHas sin presentar
el padre al .Juzgado el espediente de que trata el artículo
anterior, pOdrÚJl reclalnar el clunpliIl1iento del 11lÍS1110 los
tutores ó curadores de los h~ios, si los hubiere, y en su
defecto los parientes, cualquiera que sea su grado, ó el al-
bacea del cónyuge preUHlerto .


. El térluino ele los noventa dias elnpezará á contarse
desde que, por haberse contraido segundo ó ulterior Iua ...
trinlOuio, adquieran los bienes el carácter ele reservables.


Art. 1 vü. Si concurrieren á pedir la constitucion de la
hipoteca legal dos ó Inas ele las personas cOluprendiclas en
el artículo anterior, se dar{t la preferencia al que pri-
11181'0 la haya reclaIl1ado.


Art. 197. Cuando los hijos sean Iuayores de edad, solo
ellos podrán exigir la constitucion de la hipoteca á su favor.


A.rt. 1 gR. El.J uez que ha~va aprobado el espediente de
que trata el arto 194 cuidará, bajo su responsabilidad, de
que se hagan las inscl'ipciones y asientos prevenidos en el
nllll1erO sesto elel 11lislllO artículo.


Art. 199. Si el padre no tuviere bienes que hipotecar,




138
se instruirá taIubien el espediente prevenido en el artícu-
lo 194, con el único fin de hacer constar la reserva y su
cuantía.


La providencia que en tal caso recaiga se limitará á
declarar lo que proceda sobre estos puntos, y la obligacion
del padre á hipotecar los prhneros innluebles que adquiera.


Si fueren inmuebles los bienes reseryables, nlandará el
.Juez que se haga constar su calidad en el Hegistro, en la
forma prescrita en el art. 1 73.
, Art. 200. Lo dispuesto en el segundo párrafo del ar-
tículo anterior, no será aplicable á la Il1adre sino en el
caso de que su segundo lIwrido no tuyiere taulpoco bienes
que hipotecal>. .


Art. ,201. La Inadl'e asegurará con las nlisnIas f0l1nla-
lidades que el padre el derecho de sus h~jos á los bienes re-
servables, y si no tuyiere bienes irulluebles propios, ó los
que tenga no fueren suficientes para constituir hipoteca
por la cantidad necesaria, hipotecará su segundo nlatido
los que poseyere, hasta cubrir el inlporte total de los que
deban asegürarse.


Si entre anlbos cónyuges no pudieren constituir hipo-
teca bastante, quedará solidariaIuente obligado cada uno
á hipotecar los prÍlneros inllluebles ó derechos reales que
adquiera.


be lo hlpotceo por razon de peculio.


Art. 202. El h~jo á cuyo favor establece esta ley hipo-
teca legal por razon de peculio, tendr:t derecho:


Primero. A que los bienes Ílnnuebles que forlllan par-
te del peculio se inscriban á su fayor, si ya no lo estuvie-
ren, con espresion de esta circunstancia.


Segundo. A que S11 padre asegure con hipoteca espe-
cial , si pudiere, los bienes que no sean inl11uebles ~ perte-
necientes fll nlÍsino peculio.


Art. 203. Se entenderá qne no puede el padre consti-
tuir la hipoteca; de que trata el artículo anterioi', cuando
cal'ezca de bienes inllluebles hipotecables.


Si los qne tuviere fueren insuficientes, constitu ü'[, , sin
e 111 bargo , sobre ellos la hip01 eca, sin p81:j n icío ele aIll p1ia rla
á otros <¡ue adquiera despues, en caso de que se Id exija.




139
Art. 204. Si los hijos fueren nlayores de edad, solo


ellos podrún exigir la inscripcion de bienes y la constitu-
cion ele la hipoteca, á que les dá derecho el al't. 202 , pro-
cediendo para ello en la forlua establecida en el arto 165.


Art. 205. Si los hijos fueren ruenores de edad, podrán
pedir en su nOlnbre que se hagan efectivos los derechos
espresados en el art. 202:


PrÍlnero. Las pen~onas de quienes procedan los bienes
en que consista el peculio.


Segundo. Los herederos ó albaceas de dichas personas.
Tercero. Los ascendientes del nlenor.
Cnarto. La luadre, si estuviere legalnlente separada


de su 111al'ido.
Art. 200. El curador del h\jo dueño del peculio estará


obligado, en todo caso, á pedir la inscl'ipcion de bienes y
la cOllstitucion de la hipoteca legal, y si f'e anticipare á
haceelo a]guna de las personas indicadas en el artículo
anterior, se dar:t ú dicho curador conocÍllliento del espe-
diente, el cual no se decidirá sin su audiencia.


De In hipoteca por ra:ton dc tutelo ó eurod •• río.


. Art. 207. No se espedirá cédula de habilitacion para
cOlltinuar en la tutela ó curaduría de sus hijos á la ¡Hadre
que pase á segundas nupcias y obtenga dicha habilitacion,
sin que constituya prévianleIlte, y con aproba<;~on del
Juoz, la hipoteca especial correspondiente. .


Art. 208. Si la madre se IIwzclare ó continuare nlez-
elúndose on la adlllinistracion de la tutela ó curaduría
antes de constituir la hipoteca prevenida en el al·tículo
anterior, quedará obligado su luarido á prestar la que se
establece en el arto ,211, respon(1iendo con ella de las re-
sultas de la adnlinistracion ilegal (1e su l11u.1er.


Art. 20D. Si la madre no constituyese la hipoteca en
el térnlÍno de sesenta dias, contados desde la fecha del
nueyo InatrÍlnonio, nonlbrará Ó hará nombrar el .Juez,
con arreglo t't las leyes, otro tutor ó curador al huérfano ó
incapacitado, bien á instancia de cualquiera de los parien ..
tes ele este, ó bien de oficio .


. Art. 210. El tutor ó curador nOl11brado, confol'lne á
lo prevenido en el artículo anterior, prestará su fianza con






HO
las forl1lalidades prescritas en la Ley de Enjuicianüento
civil, o~Téndose adeluás, para su aprobacion, al pariente
que en su caso haya pedido el nOlllbranlÍento.


Art. 211. El h~jo cuya llHldre, siendo ó habiendo sido
su tutora ó curadora, contraiga 111atrÍlllonio antes de la
aprobacion de las cuentas de su tutela ó curaduría, podrá
exigir que el padrastro constituya sobre sus propios bienes
hipoteca especial bastante á responder de las resultas de
dichas cuentas.


Art. 212. Si el hijo fuese llwnor de edad, deberán pe-
dir en su nonlbre la constitucion de la hipoteca de que
trata el artículo anterior, y calificar la suficiencia de la
que se ofreciere :


Primero. El tutor ó curador del 111i8111O h\jo.
Segundo. El curador para pleitos, si lo tuviere n01n-


brado.
Tercero. Cualquiera de los parientes del hijo por la lí-


nea paterna.
Cuarto. En defecto de todos estos, los parientes de la


línea 1uaterna.
Art. 213. Si concurrieren ú pedir la hipoteca dos Ó 111aS


- de las personas indicadas en el artículo anterior, ferú pre-
ferida, para la prosecucion del espediente , la que corres-
ponda, siguiendo el órden prescrito en el luis1UO artículo.


Si concurrieren dos Ó l11as parientes de una nlÍs1na lí-
nea, se entenderá con todos el procedinlÍento, Siel11pre que
convengan en litigar unidos.
, Art. 214. Los tutores ó curadores obligados á dar fian-
za deberán constituir hipoteca especial á fayor de las per-
sonas que tengan bajo su guarda, con sujecion á lo dis-
puesto en el tít. III, parte segunda de la Ley de Enjuicia-
111iento civil.


Art. 215. Si la hipoteca constituida por el tutor ó cu-
rador llegare á ser insuficiente, el .Juez exigirá, {t su pru-
dente arbitrio, una alupliacion de fianza, ó adoptará las
providencias oportunas para asegurar los intereses del
luenor Ó incapacitado.


Art. 216. La arllpliacion de fianza, de que trata el al'''
tículo anterior, podr:t pedir8e por cualquiera persona ó de ..
cre~arse de ofi~io en cualquier ti~lllpO en que el .Juez lo
eSÜUle convenIente; pero guardando!3e en todo caso lae




H1
forIllalidades preyenidas en la Ley de Enjuiciamiento civil
para la constitucion de la prÍlnera fianza.


Si el .Juez no creyere procedente exigir dicha anlplia ..
cion, déberá disponer el depósito del sobrante de las rentas,
ó la ünposicion de los fondos, confornle á lo deternlinado
en los núnleros cuarto y quinto del art. 1.272 de la citada
Ley de Enjuiciamiento civil.


De otras:.lalpotecas legales.


Art. 217. Las Direcciones generales, los Gobernadores
de las provincias y los Alcaldes deberán exigir la constitu-
cion de hipotecas especiales sobre los bienes de los que nla-
nQjen fondos públicos ó contraten con el Estado, las pro-
vincias ó los pueblos, en todos los casos y en la fOrIna que
prescriban los reglalnentos aclnlinistrativos.


Art. 218. El Estado, las provincias ó los pueblos ten-
drán preferencia sobré cualquier otro acreedor para el co-
bro de una anualidad de los inlpuestos que graven á los
inmuebles.


Para tener igual preferencia por 111ayor SUIlla que ]a
correspondiente á dicha anualidad, podrá exigir el Estado
una hipoteca especial, en la fornla que deternlinen los re-
glanlentos adnlinistrativos.


Art. 219. El asegurador de bienes innluebles tendrá
derecho á exigir una hipoteca especial sobre los bienes
asegurados, cuyo dueño no haya satisfecho los premios del
seguro de dos Ó lllas años, ó de dos ó mas de los últimos
dividendos, si el seguro fuese mútuo.


Art. 220. l\fientras no se devenguen los premios de
los dos años, ó los dos últimos dividendos en su caso ten-
drá el crédito del asegurador preferencia sobre los demás
créditos.


Art. 221. Devengados y no satisfechos los dos dividen-
dos ó las dos anualidades, de que tratan los dos artículos
anteriores, deberá constituirse la hipoteca por toda la can-
tidad que se d-ebiere y la inscripcion no surtirá efecto sino
desde su fecha.




H2


TITULO V).
DEL MOIJO DE LLEVAR LOS REGISTROS.


Art. 222. El Registro de la propiedad se lleyará en
libros foliados y rubricados por los .Jueces ele prinlera ins-
tancia ó Jueces de paz delegados para la inspeccion de los
Registros.


Art.223. LQs libros espresados en el artículo anierior
serán unifornles para todos los Registros y se forInarán
bajo la direccion del ~linisterio de Gracia y Justicia, con to-
das las precauciones convenientes á fin de inlpedir cuales-
quiera fraudes ó f'alseda 1les que pnrlieran COlneterse en ellos.


Art. 224. Solo harún fé los libros que lleven 10.3 Hegis-
tradores fOrInados con arreglo á lo prevenido en el artículo
anterior.


Art. 225. Los libros del Hegistro no se sacarán por
ningun nlot.ivo de la oficina del Hegistrador: todas las di-
ligencias judiciales ó estrajudiciales que exijan la presen-
t~~~on de dichos libros, se ejecutarán preciséuueute en la
rnisnla oficina .


. Art. 226.' Los libros estarán numerados por órden de
antigüedad.


Art. 227. COlllprenderá el Hegistro de la propiedad las
inscripciones, anotaciones preventivas, cancelaciones y
11-otas de todos los títulos sujetos á inscripcion, segun los
artículos 2. o y 5. 0


Art.228. El Registro de la propiedad se llevará abrien-
do uno pq,rticular á cada finca en el libro correspondiente, .
asenta~do por prirnera partida de él la prÍluera inscripcion
que se pida relativa á la lllisIna finca, siClnpre que sea de
trflslacion de propiedad.


" C~~ndQ no sea de esta especie la prÍlnera inscripcion
ql.l,e se pIpa, se. trasladará a~ HegistI'? la úl~hua de dO~l1inio
que se pa.ya hecho en los lIbros antIguos a favor del pro-
pietario cuya finca quede grayada. por la nueva inscripcion.
Todas las- inscripciones, anotaeiones y cancelaciones pos-
teriores se asentarán ú continuacion, sin d~jar claros en-
tre 11n08 V otr08 asientos .


. '




1&3
Art. 229. Los asientos relatiyos á cada finca se nume-


rarán correlativanlente, y se firnlarán por, el Registrador.
Art. 230. Se abrirá un libro para cada término muni':'


cipal qpe en tQdo ó en p~,rt~ esté enclavado en 'el t~rfitQl'io
de un Heg~st~~o.


Art. 231. Los libros de cq,da térlnino n1unicipal ten':'
drán una nUlueracion especial correlativa, además de la
}wevenida en el arto 226. .


Art. 282. El Gobierno podrá acordar, por razones de
conveniencia pública, que un térnlino 111unicipal se divida
~n dos ó mas secciones y que se abra un libro de Registro
para cada una de ellas. ,


Art. 233. En el caso espresado en el artículo anterior,
á las dos nUlueraeiones que deben tener los libros, segun
los artículos 22G y 2:31, se aIladirán las palabras: «~ec­
cion prünera ó segunda,» ó la que corresponda.


Art. 234. Cuando un título cOlllprenda yarios bienes
innlllebles ó derechos reales que radiquen en un térluino
lllunicipal, la prüncra inscripcion que se yerifique conten-
drá todas las circunstancias prescritas en el arto n. (), y en
las otras solo se descriLirá la finca, si fuere necesario, ó
se deterluinará el derecho real o~jeto de cada una d~ ellas,
y se csprcsarún la naturaleza del acto ó contrato, los non1-
bres del trasferente y adquirente, la fecha y pueblo en
que se espidió el título, y el 1l0lubre del Notario autori-
zante, refiriéndose en todo lo delnás á aquella prin1era
inscripcion y citándose el libro y fólio en que se en~
cuentre.


Art. 235. Si el título á que se refiere el artículo ante-;
ríor fuere de constitucion' de hipoteca, deber~ espresarse,
además de 10 prescrito en dicho artículo, la parte de m'é-
dito de que responde cada una de las fincas ó derechos.


Art. 236. Si los bienes ó derechos contenidos ~n un
misn10 título estnvieren situados en dos ó n1ás téru!ipos
ll1unicipales, lo dispuesto en los dos anteriores artículos,
se aplic'ará á cada uno de dichos téflninos. ., ,


Si alguno ó algunos de estos se hubieren dividido e:o.
secciones, segun lo dispuesto en e~ arto 232, cada seccion
se considerará con10 si fnera un tél'll1ino municipal.'


Art. 237. El Registrador autorizará con firma entera
lo~ asientos de pres~ntacion del di~rio, las in~é.r~pcio~l~S-_~




ta
a,not,aciones preventivas y cancelaciones, y con 'inedia
tirula las notas.


Art. 238. 1.os Registradores llevarán aUe1uús un libro
llanlado Diario, donde en el 1I1Onlento de presentarse cada
título, ef'tenderán un breve asiento de su contenido.


Art. 239. Los asientos del Diario se nUl11erarún corre-
lativanlente en el acto de ejecutarlos.


Art. 240. Los asientos de que trata el articulo anterior
se estenderún por el órden en que se presenten los títulos,
sin dejar claros ni huecos entre ellos, y espresarán :


PrÍInero. El nOlnbre, apellido y vecindad del que pre-
sente el título. .


Segundo. La hora de su presentacion.
Tercero. La especie del título presentado, su fecha y


Autoridad ó Escribano que lo suscriba.
Cuarto. La especie de derecho que se constituya, tras-


mita, modifique ó estinga por el título que se pretenda
inscribir.


Quinto. La naturaleza de la tinca ó derecho real que
sea o'Qjeto del título presentado, con espresion de su situa-
cion, su nombre y su nÚUlero , si lo tuviere.


Sesto. El nonlbre y el apellido de la persona Ú CU~70
favor se pretenda hacer la inscripcion.


Sétinlo. La tirIua del Registrador y de la persona que
presente el título, ó de un testigo, si esta no pudiera
tirular.


Art. 241. Cuando el Registrador estienda en el libro
correspondiente la inscripcion, anotacion preventiva ó can-
celacion á que se refiera el asiento de presentacion, lo es-
presará así al Inárgen de dicho asiento, indicando el tOl110
y fólio en que aquella se hallare, así C01110 el nÚUlel'O que
tuviere la finca en el Registro, y el que se haya dado á la
nlisma inscripcion solicitada.


Art. 242. Todos los dias no feriados, á la hora prévia-
mente señalada para cerrar el Registro, en la forlua que
deternlinen los reglanlentos, se cerrará el Diario por nledio
de una diligencia, que estenderá y firInará el Registrador
inmediatamente despues del últüno asiento que hubiere
hecho. En ella hará nlencion del núnlero de asientos que
se hayan estendido en el dia, ó de la circunsta ncia 1 en su
caso, de no haberse verificadQ ninguno,




tU
Si llegare la hora de cerrar' el Registro antesdéoon~


cluir un asiento, se continuará este hasta suconclusion,
pero sin admitir entretanto ningun. otro título,' y espre-
sando aquella circunstancia en la-diligencia de cierre.· !


Art. ~43. Los asientos de presentacion hechos fuera de
las horas en que deba estar abierto el Registro serán nulos.


Art. 244. Al pié de todo título que se inscriba en el
Registro de la propiedad, pondrá el Registrador una nota,
firmada por él, q ne esprese la especie de inscri pcion que se
haya hecho, el tomo y fólio en que se halle, el nÚUlero
de la finca y el de la inscripcion ejecutada.


Art. 245. Ninguna inscripcion se hará en· el Registro
de la propiedad sin que se acredite prévianlen te el pago
de los Ílnpuestos establecidos, ó que se establecieren por
las leyes, si los deyengare el acto ó contrato que se pre-
tenda inscribir.


Art. 246. No obstante lo prevenido en el artículo an-
terior, podrá es tenderse el asiento de presentacion antes
que se yerifique el pago del impuesto; 111aS en tal caso se
suspenderá la inscripcion y se devolverá el título al que lo
haya presentado, á fin de que en su yista se liquide y sa-
tisfaga dicho Ílnpuesto.


Pagado este, volverá el interesado á presentar el título
en el Registro y se estenderá la inscripcion, cuyos efectos
se retrotraerán á la fecha del asiento de presentacion, si se
hubiere devuelto el título en los treinta dias siguientes al
de la fecha de dicho asiento.


Si se devolviere el título despues de los referidos trein ...
ta dias, deberá estenderse nuevo asiento de presentacion,
y los efectos de la inscri pcion que se verifique se retrotrae-
rán á la fecha del nueyo asiento. En el caso de que no se
11 u biere pagado el inl puesto porque la oficina ó funciona-
rio encargado de liq llidarlo ó recaudarlo hubiere consulta-
do á sus superiores alguna duda sobre dichos particulares,
se suspenderá el término de los treinta dias desde que
ocurra la consulta hasta que se resuelva definitiva111ente,
lo que hará constar por nota marginal en el asiento de
presentacion, en vista del documento que deberá presentar
el interesado al Registrador siempre que á este funcionario
no le conste la certeza del hecho.


Art. 247. La liquidacion del impuesto que deba pa. ..
tQ




" :'tiG
g-arse 'en cada caso se hárá por la óftcinaó fnncionarió que
proceda, en ·la fOr111a que deterrninen los reglan1entos.


Art.248. Las cartas de pago de los i111puestos satisfe-
chos por actos ó contratos sujetos á inscripcion, se esten-
derán . por duplicado y se entregarán mubos ejernplares á
la persona que los satisfaga.


Uno de estos ~ierllplares se presentará y quedará archi-
vado en el Registro.


El Registrador que no conservare dicho ~jmnplar, será
¡responsable directan1ente de los derechos que hayan deja-
do de satisfacerse á la Hacienda.


Art. 24f:). Para que en virtud de proyidencia judicial
.pueda hacerse cualquier asiento en el Registro, espedirá
el .Juez por duplicado el mandmuiento correspondiente. .


El Registrador deyolverá 11no de los ejenlplarcs al1nis-
n10 .Juez que lo haya dirigido ó al interesado que lo haya
presentado, con nota, fir111ada por él , en que esprese
queda cUlnplido, y conservará el otro en su oficio, esten-
.diendo e11 M una nota ruhricada, igual á la que hubiere
IHTesto en el ejenlpIar deyuelto. Estos docunlentos se ar-
chivarán enlegajados, nUlllerÚlldolos por el órden de su
presen tacion .
, . Art. 250. Cuando se presente un título úOn de que
se cancele total ó parciahnente alguna hipoteca, deberá
presentarse t~ll11bien la escritura de su constitucion en qne
conste haber sid<? inscrita, ~T se ponará una nota clue es-
prese la cancelacion, sin peI:juicio de la que tarubiell deba
ponerse en aquel título.


Si no se presentase la referida escritura de constitn ...
cion de la hipoteca, se aCOlllpafíará al titulo copia en pa-
pel COlllun, sin necesülad de que contenga firlna alguna,
debiendo el Registrador cot~jar en aquel acto dicha copia I
con el original y estender y Jirumr la nota de confornli-
dad, si resultare, cuya nota firlllará asinlisluo el intere-
sado ó quien en su representacion haya presentado la co-
pia, y.si no supiere, el testigo que firnló el asiento de })re-
sentaclOn.


Art. 251. Los denlás títulos que se presenten al Regis-
tro se dcvolverdn á los interesados con la nota prevenida
en el arto 244, despues de haber heeho de ellos el uso que
corresponda. ..




141
Art. 25'2. Los interesados en una inscripcion, anota-


cion preverttiva ó cancelacion, podrún exigir que antes de
hacerse en el libro el asiento principal de ella, se les dé
eonochniento de la nlinuta del In i SIll o asiento.


Si notaren en ella algun error Ú onlision ünportante;
podrán pedir que se subsane, acudiendo al Regente ó su
de legado, en el caso de que el Hegistrador se negare á
hacerlo. -


El Regente ó su delegado resolverá lo que proceda sin
fotima de juicio y en el térnlino de seis dias.


Art. 25:3. SieInpre que se dé al interesado conochnien-
to de la minuta en la fOl'maprevenida en el artículo an-
terior y manifieste su conf'orlnidad, ó no nlanifestándola
decida el Regente la f'ornla en que áquella se deba ,esten-
del', se hará Il1encion de una ú otra circunstancia en el
asien to respecti YO .


. '. "., ¡


TÍTULO VII.


DE LA RECTIFICACIO~ DE LOS ASIENTOS DEL REGISTRO.


Art. 254. Los Registradores podrán rectificar por sÍ,:
bajo su responsabilidad, los errores lnatel'iales, conletidos:


Primero. En los asientos principales de inscripcion,.
anotacion preventiva ó cancelacion, cuyos resl)ectivos títu~
los se conserven en el Registro.


Segundo. En los asientos de presentacion, notas mar-
ginales é indicaciones de refel~ncia, aunque lós títulos no
obren en las otlcinas del Registro, sienlpre que la inscrip-
cÍon principal respecti ya baste para dar á conocer el error
y sea posible verificarlo por ella.


Art. 255. Los tHegistradores no podrán rectificar, sin
la confol'lnidad del interesado que posea el título inscrito,
ó sin una providencia jll(liciaJ, en su defecto, los errores
Inateriales cOlnetidos: _


Pl'huero. En inscripciones, anotaciones preventivas ó
cancelaciones, cuyos títulos no existan en el Registro. _


Segundo. En asientos de presentacion y notas, cuando




liS
·dichos errores no puedan cOlllprobarse por las inscripciones
principales respectivas y no existan tanlpoco los títulos en
la oficina del Registro.


Art. 256. - Los errores de concepto conletidos en ins-
cripciones, anotaciones ó cancelaciones ó en otros asientos
referentes á ellas, cuando no resulten claranlente de las
lnisnlas, no se rectificarán sin el acuerdo unánüne de todos
los interesados y del Registrador, ó una providencia judi-
cial que lo ordene.


Los mismos errores cometidos en asientos de presen-
tacion y notas, cuando la inscripcion principal respectiYa
baste para darlos á conocer, podrá rectificarlos por sí el
Hegistrador.


Art. 257. El Registrador ó cualquiera de los interesa-
dos en una inscripcion podrá oponerse á la rectificacion
que otro solicite por causa de error de concepto, sielnpre
que á su juicio esté confornle el concepto que se suponga
equivocado con el correspondiente en el título á que la
inscri pcion se refiera.


La cuestion que se suscite con este nlotivo se decidirá
en juicio ordinario.


Art. 258. Cuando los errores materiales ó de concepto
produzcan la nulidad de la inscripcion, conforlne al artícu-
lo 30, no habrá lugar á rectificacion y se ]!edirá y decla-
rará por quien corresponda dicha nulidad.


Art. 259. Se entenderá que se comete error material
para el efecto de los anteriores artículos, cuando sin inten-
cion conocida se escriban unas palabras por otras, se Olnita
la espresion de alguna circunstancia, cuya falta no sea
causa de nulidad, ó se equivoquen los nonlbres propios ó
las cantidades al copiarlas del título, sin cambiar por eso
el sentido general de la inscripcion, ni el de ninguno de
sus conceptos.


Art. 260. Se entenderá que se conlete error de con-
cepto cuando al espresar en1" la inscripcion alguno de los
contenidos en el título, se altere ó varíe su sentido, sin
que esta falta produzca necesariamente nulidad, conforlne
á lo prevenido en el arto 30.


Art. 261. Los errores materiale~ que se cOllletan en
la redaccion de los asientos, no podrán salvarse con en-
miendas, tachas ni raspadur~s, ni por otro ¡Hedio ql\e un.




149
asiento nueyo~ en el cual se esprese y rectifique Claralllente
el error conletido en el anterior.


Art. 26'2. Los errores de concepto se rectificarún por
medio de una nueva inscripcion, la cual se hará, nlediante
la presentacion del mismo título J1a inscrito, si el Hegis-
tracior reconociere su error ó el .Juez lo declarare; yen yir-
tud de un título nuevo si el error fuere producido por la
redaccion vaga, alnbigua Ó inexacta del título prillütivo
y las partes convinieren en ello, ó lo declarare así una
sentencia judicial.


Art. 268. Sielllpre que se haga la rectificacion en vir-
tud del lnisnio título antes presentado, serán todos los
gastos y p81:juicios que se originen de cuenta del Hegis-
trador.


En el caso de necesitarse un nuevo título, pagarán los
interesados los gastos de la nueva inscripcion y los dClnás
que la rer,tificacion ocasione.


Art. 264. El concepto rectificado no surtirá efecto en
ningun caso, sino desde la fecha de la rectificacion, sin
pm:iuicio del derecho que puedan tener los terceros para
reclalnar contra la falsedad ó nulidad del título ti que se
refiera el asiento que con tenia el error de concepto ó del
nlislllo asiento.


TíTULO VIII.


bt L\ DlRECClON É INSPECClON DE LOS REGISTROS.


Art: 2ü,J. Los Registros dependerán" esclusivalnente del
:Ministerio de Gracia y Justicia.


Art. ;P66. Se restablecerú~ bajo la dependencia inrne ...
cHata del l\linistro de Gracia y Justicia, la Direccion ge-
neral del Registro de la propiedad y del Notariado.


Las plazas de Subdirector. Oficiales y Auxiliares de la
citada Direccion general en las vacantes que ocurran ~ se
proveerán necesariamente por ascenso rigoroso, y la últi ..
111 a , de los Auxiliares, prévia oposicion.


Los espresados Subdirector, Oficiales y Auxiliares no
podrán ser .guberl1ativa~ne!1te separados, sino por justa
causa ~ relatIva al cunlpluIllento de los deberes de su deo ..




1aO
tino, en virtud de espediente instruido por el Director, y
prévia consulta de la seccion de Gracia y Justicia del Con-
s~jo de Estado, debiendo ser oido el interesado, á fin de
que por escrito dé esplicaciones acerca del hecho que 1110-
tive el espediente.


En el caso de suprünirse alguna ó algunas de las pla-
zas espresadas en el párrafo anterior, los que las desenlpe-
TIen disfrutarán los lnisnl0s derechos concedidos á los pro-
fesores en el arto 168 de la ley de 9 de Setienlbre de 1857.


Art. 267. Corresponde á la Direccion general del He-
gistro de la propiedad. : .


PrÍlnero. Proponer all\linistro de Gracia y Justicia, ó
adoptar por sí en los casos que determinen los reglaluen-
tos, las disposiciones necesarias para asegurar en los Re-
gistros de la propiedad la observancia de esta ley y de los
reglaulrntos que se dicten para su ~jecllcion.


Segundo. Instruir los esped.ientes que se forlnen para
la provision de los Registros vacantes, y para celebrarse
las oposiciones en los casos en que fueren necesarias, como
tanlbien los que tengan por o~jeto la separacion de los 81n-
pleados en la Direccion general ó de los Registradores,
proponiendo la resolucion definitiva que en cada caso pro-
ceda con arreglo á las leyes.


Tercero. Hésolver los recursos gubernativos que se pro-
pongan contra las calificaciones que de los títulos hagan
los Hegistrad.ores, y las dudas que fe ofrezcan á dichos
funcionarios acerca de la inteligencia y ejecucion de esta
ley ó de los reglalllentos; en cuanto no ex\jan disposicio-
nes de carácter general, que deban adoptarse por ell\linis-
tro de Gracia y .l usticia.


Cuarto. F'ornmr y publicar los estados del movÍlniento
de la propiedad, con arreglo á los datos que sUlllinistren los
Registradores.


Quinto. ~jercer la alta inspeccion y vigilancia en todos
los Registros del Reino, ente¡diéndose para ello con los
Regentes de las Audiencias y aun con los .Jueces delegados
para la inspeccion de los Registros, y con lo~ nlismos He ..
gistradores cnanclo lo crea conveniente al 11lejor servicio,


Las d81llÚS atribuciones de la Direccion, su organiza-
eion y planta se fijarün por el roglaulento.


Art, ?03, Los Regentes ele las Audiencias ser~n ins-




i~t
pectores de los Registros de su territorio, y cjercerún in-
lnediatalnente las facultades que en tal concepto les corres-
ponden, por Inedio ele los .1 lleces de prinlera instaneia ele
los partidos res})ectivos, ó en su defecto, de los .Jueces de
paz, quienes serán para este efecto sus delegados.


En los partidos donde haya In as ele un tJ uez de priIllera
instancia, ejercerá la delegacion el que el Regente designe.


Si en el pueblo del Registro no hubiera .Juez de priInera
instancia, el Regente podrá conferir la delegacion al Juez
de paz del nlÍslllo ó á otro de alguno de los pueblos iInne-
diatos, si lo considera conveniente.


Art. ,269. Los Hegentes ó sus delegados visitarún los
Registros el día úl tinlO de cada trÍlnestre, estendiendo acta
espresiva del estado en que los encuentren.


Art. 270. Los Regentes podrún practicar por sí ó por
llledio de sus delegados, u(lelnás de la visita ordinaria tri-
lllestral, las esfraorclinarias que juzguen convenientes, bien
generales á todo el Hegistro, bien parciales á deternlÍnados
libros del nlÍsIno.


Para las visitas estraordillarias podrá delegar el Re-
gente sus facultades, si lo creyere necesario, en un ~la­
gistrado de la Audiencia ó en un .Juez de prünera instancia
cuando el delegado ordinario sea un Juez de paz.


El Director podrá practicar por sí, ó por Inedio del Sub-
director ó alguno de los Oficiales ó Auxiliares, las visit<ls
estraordinarias de los Registros que estiIne oportunas.


Art. 271. Los delegados renlitirán á los Hegentes las
actas espresaflas en el art. 209, dentro de los tres dias
siguientes al en que tel'll1ine la visita.


Art. 272. Los Hegentes darán cada seis 111escs al l\li-;
nistro de Gracia y .Justicia, un parte circunstanciado del
estado en que se hallaren los Registros sujetos {t su inspec-
cion y autoridad.


Arl. 273. Si los Regentes notaren alguna falta de for-
1l1alic1ad por parte de los Registradores en el lnodo de llenar
los Registros, ó cualquier infraccion do la ley ó de los re-
glalnentos para su ejecucion, adoptarán las disposiciones
necesarias para con·égirlas, y en su caso penarlas con ar ...
reglo á la misIna ley.


Si la falta ó infraccion notada pudiere ser calificada de
delito, pondrán al culpable á disposicion de los Tl'ibunales.




132
-Art. 274. Si el Regente notare que algun Registrador
no hubiere prestado fianza ó no hubiere depositado la
cuarta parte de sus honorarios confornle á lo dispuesto en
el arto 305, lo suspenderá en el acto.


Art. 275. Sielnpre que el Regente suspenda á algun
Registrador, nOlnbrará á otro que le reelnplace interina-
In ente y dará cuenta j ustificaaa de los Inotí vos que para
ello hubiere tenido al :Ministro de Gracia v Justicia.


Art. 276. Los Hegistradores consultm~án directamente
con el Regente ó con el Juez, su delegado 1 cualquiera duda
que se les ofrezca sobre la inteligencia y ~jecucion de esta
ley ó de los reglamentos que se dicten para aplicarla.


Si consultado el Juez de primera instancia, dudare
sobre la resolucion que se debe adoptar, elevará la con-
sulta con su infornle al Regente.


Si consultado el Regente por el Juez ó por el Registra ..
dor tuviere la misIna duda, elevará la consulta al Gobierno.


Art. 277. Sielupre que la duda que dé lugar á la con-
sulta del Registrador impida estender algun asiento prin-
cipal en el Registro de la propiedad, se hará una anotaGion
preventiva, la cual surtirá todos los efectos de lo prevenido
en el párrafo octavo del arto 42.


La resolucion á la consulta, en tal caso, se cOlllunicará
precisamente al Registrador, en el térnlino de los ses~nta
dias señalados para la duracion de dichas anotaciones en
el arto 96.


Si no se cOlllunicare dicha resolucion en el térnlÍno es-
presado, continuará produciendo su efecto la anotaciol1.


Art. 278. Por la anotacion preventiva de que trata el
artículo anterior no se llevará al interesado der~llo alguno.


TITULO IX.
bE. LA PUBLICIDAD DE tos 1\EGIstnos.


Art. 279. Los Registros set'án públicos para los que
lengan' interés conocido en averiguar el estado de los
bienes innu18bles ó derechos reales inscritos.


Art. 280. Los Registradores pondrán de ll1anifiesto los
Regh;tros en la parte necesaria á las personas que, á sU




153
juicio, tengan interés en consultarlos, sin sacar los libros
del oficio, y con l~s precauciones convenientes para ase-
gurar su conservaClOn.


Art. 281. Los Registradores espedirán certificaciones:
PriInero. De los asientos de todas clases que existan en


el H,~gistro, relativos á hienes que los interesados señalen.
Segundo. De asientos deternlinados que los l11isnlos in-


teresados designen, bien fijando los que sean, ó bien re-
firiéndose á los que existan de una Ó nlas especies sobre
ciertos bienes.


Tercero/De las inscripciones hipotecarias y cancela-
ciones do la nlisnla especie, hechas á cargo ó en provecho
de personas seí1aladas.


Cuarto. De no existir asientos ele ninguna especie, 6
de especie deternlinada, sobre bienes señalados ó á cargo
de ciertas personas.


Art. :28(2. Las certificaciones espresadas en el artícu-
lo anterior podrán referirse, bien á un período fijo y
señalado, ó bien á todo el trascurrido desde la priInitiva
instalacion del Registro respectivo.


Art. 283. La libertad ó gravánlen de los bienes in-
llluebles Ó derechos reales solo podr:t acreditarse en peI:jui-
cio de tercero 1)01' la certificacion de que trata el artículo
precedente.


Art. 284:. Cuando las certificaciones de que trata el
artículo 281 no fueren confornles con los asientos de su
referencia, se estará á lo que de estos resulte, salva la ac-
cion del pe~judicado por ellas, para exigir la indemniza-
cion correspondiente del Registrador que haya cOlnetido
la falta.


Art. 285. Los Registradores no espedirán las certifica-
ciones de que tratan los anteriores artículos sino á instan-
cia por escrito del que, á su juicio, tenga interés conocido
en averiguar el estado del innlueble ó derecho real de que
se trate, ó en virtud de mandanlÍento judicial.


Art. 286. Cuando el Registrador se negare á manifes-
tar el Registro ó ti dar certificacion de lo que en él conste,
podrá el que lo haya solicitado acudir en qUf{ja al Regente
de la Audiencia, si residiere en el nlismo lugar, ó al Juez
delegado para la inspeccion del Registro. .


El Regente ó el Juez decidirá oyendo al Registrador.




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1;;1
Si la d~cision fuere del Juez, podrú recurrirse al Hegen te
en qU~Ja.


Art. 287. Las solicitudes de los interesados v los luan-
darrlientos de los Jueces en cu va -virtud deban c~rtificar los·
Registradores, espresarán con "toda claridad:


Prünero. La especie de certificacion que con arreglo al
artículo ,281 se exija, y si ha de ser litel'al ó en relaciono


Segundo. Las noticias que, segun la especie de dicha
certificacion, basten para dar ú conocer al Hegistrador los
bienes ó personas ele que se trate.


Tercero. El periodo á que la certificacion deba con-
traerse.


Art. 288. Las certificaciones se darún de los asientos
del Registro de la propiedad.


Tarrl bien se darán de los asientos del Diario cuando al
tiel11pO de espeelirlas existiere alguno pendiente de ins-
cripcion en dichos Registros, que debiera con~prenderse en
la certificacion pedida, y cuando se trate de acreditar la
libertad de alguna finca, ó la no existencia de algun de-
recho.


Art. ;2~9. Los Hegistraclores no certificarún de los asien-
tos del Diario, sino cuando el J"uez ]0 Inande Ó los intere-
sados lo pidan espresaInente.


Art. 290. Las certificaciones se espedirún literales ó en
re lacio n , segun se Inandaren dar ó se pidieren.


Las certificaciones literales cOlllprellderán íntegralllen-
te los asientos á que se refieran.


Las certificaciones en relacion espresarán todas las cir-
cunstancias que los l11isl110S asientos contuvieren necesa-
rias para su validez, segun el arto 30; las cargas que á la
sazon pesen sobre el innnleble ó derecho inscrito, segun la
inscripcion relacionada, y cualquiera otro punto que el in-
teresado señale ó juzgue inlportante el Hegistrador.


Art. 291. Los Registradores, prévio exúnlen de los
libros, estenderán las certificaciones con relacion única-
11lente á los bienes, personas y períodos designados en la
solicitud Ó nlandalniento, sin referir en ellos IHas asientos
ni circunstancias que los exigidos, 8al vo lo dispuesto en el
pfi,rrafo segundo del arto 28~ y en el ,292; pero sin onlÍtir
tanlpoco ninguno que pueda con~iderarS4l--COnlprendido en
los téJ'nlinos de dicho luandullliento Ó solicitud.




Art. 20? Cuando se pidiere Ó Inundare dar certifica-
cion (le una iUf;cripcion señalada, bien literal ó bien en
relacion, y la q ne se señalare estuviere cancelada, el Re-
gistrador~ insertar{t á continuacion de ella eopia literal
del asiento de caneelacion.


Art. 2H3. Cuando se pida certificaeion de los gravá-
l11cnes que tenga sobre sí un innlueble, y no aparezca del
Registro ninguno vigente, ünpuesto en la época ó por las
personas designadas, lo espresará así el Registrador.
~i resulta algun graváInen, lo insertará literal ó en


relacion, conforrne ~í lo prevenido en el arto 290, espre-
s:'tndose á continnacion que no aparece ningun otro sub-
sistente.


Art. 204. Cuando el Registrador dudare si está sub-
sistente una inscripcion, por dudar tan1bien de la validez
ó eficacia de la cancelacion que á ella se refiera, insertará
á la letra alllbos asientos en la certificacion, cualquiera
que sea la forIna de esta, espresando que 10 hace así por
haber dudado si dicha cancelacion tenia todas las circuns-
tancia::; necesarias para producir sus efectos legales y los
lllotivos de la duda.


Art. ,'205. Los Registradores espedirán las certificacio-
nes que se les pidan, en el mas breve tÁrlnino posible; pero
sin que este pueda esceder nunca del correspondiente á
cuatro dias por cada finca, cuyas inscripciones, libertad ó
gravámenes se trate de acredi1ar.


Art. 206. Trascurrido el trflllino prefijado en el ar-
tículo anterior, podrá acudir el interesado al Regente ó á
su delegado, solicitando le adlnita justificacion de la de-
mora, y procediendo confornle á lo prevenido en el ar-
tículo 286.


TÍTULO X,
DEL ~OMBUA~ltl':NTO, CuALIDADES y DEBERES DE LOS llEGISTRADOUES.


Art. 297. Cada Registro estará á· cargo de un Re ..
gistrador.


Los Hegistradores tendrán el carácter de ~ll1pleados
públicos pal'a todos ios efectos legales.




- 11;¡'
Podrán ser jubilados con arreglo á' la legislacion gene-


ral que rjge en la rnateria, ,v para la clasificacion ~A leR
abonará el tielnpo que hubieren dcselnpeilado el cargo de
Registrador, sirviéndoles, en su caso, de sueldo regulador,
en defecto de Otr9 lnayor: al Hegistrador de I\ladrid, elJe
los .Jueces de prinlera instancia de J\ladrid; á los oeln~ls Re-
gistradores de prirnera clase ~T Ú los oe segunda clase, el de
los Jueces de prÍlnera instancia de ténnino; á los de tercera
clase, el de Jueces de prinlera instancia de ascenso, y á los
de cuarta clase, el de los Jueces de prÍlnera instancia de
entrada.


El Registrador que cese en el deSe111peTIo de su cargo
P9r refornla ó supresion del Registro y no sea inlllediata-
lnente colocado en otro de igual ó superior clase, será con-
siderado escedente, y podrá clasificarse COlno cesante, abo-
nándole para este efecto el tienlpo que hubiere servido el
Registro.


Si cOlllputado dicho tie111pO tuviere derecho ú haber ó
cesantía con arreglo á la legislacion general de clases pa-
sivas, disfrutará el que le corresponda segnn sus aITos de
servicio y el sueldo regulador que haya disfrutado ó el es-
presado en el párrafo anterior.


Si destinado el Registrador escedente á otro Hegistro
de igual ó superior clase lo renunciare, perderá el abono
que se le hubiere hecho del tielnpo servido en esta carrera,
d~jando de percibir el haber ó aUlnento de haber pasivo
que por consecuencia del nlislllo abono disfrutare. .


Los Registradores no pueden pernl1.1far sus destinos sino
con otros Registradores de la nlisma clase ó de la inferior
innlediata y cuando para ello hubiere justa causa, á juicio
del Gobierno.


Art. 298. Para ser nOlllbrado Registrador se requiere:
Primero. Ser mayor de veinticinco afIos ..
Segundo. Ser Abogado.
Art. 299. No podrán ser nombrados Regist,radores:
Primero. Los fallidos ó concursados que no hayan obte-


nido rehabilitacion.
Segundo. Los deudores al Estado ó á fondos públicos,


conlO segundos contribuyentes, ó por alcance de cuentas.
Tercero. tos procesados crÍlllinabncnte, mientras lQ


estuvieren.




1~7
Cuarto. Los condenados á penas aflictiyas, luientrus no


obtengan rehabiiitacion.
Art. 800. El cargo de Registrador será inconlpatible


con el de Juez de paz, Alcalde, Notario y con cualquier
enlpleo dotado de fondos del Estado, de las provincias ó de
los pueblos.


En el caso de que anunciada la vacante de un Registro
no hubiere aspirante alguno, el Gobierno podrá dispensar
respecto de los que deselnpeñen dicho Registro, la inconl-
patibilidad espresada en el párrafo anterior, escepto la re-
lativa á .Juez de paz y Notario, anunci,'lndose nuevamente
la vacante del Hegistro, haciéndose espresion de dicha cir-
cunstancia.


Art. 801. En cada Registro habrá los Oficiales y Auxi-
liares que el Registrador necesite, nOlnbre y retribuya, los
cuales deselnpefiarún los trabajos que el lnismo les enco-
n1Íende, pero bajo su única y esclusiva responsabilidad ..


Art. 302. El nOlubrarniento de los Hegistradores sé
hará por el .Ministerio de Gracia y Justicia.


Art. 303. Las vacantes de Registradores que ocurran
desde la publicacion de esta ley se proveerán con sujecion
á las reglas siguientes:
" Prinlera. De cada tres vacantes , en las dos primeras
tendrán preferencia los Registradores que las soliciten y
entre ellos los de mejor clase y rnayor antigüedad en el
cargo de Registrador, cualquiera que sea la clase de los
Registros que hubieren desenlpeñado.


Segunda. La tercera vacante se proveerá entre los Re-
gistradores que la soliciten de superior, igual ó inmediata.
inferior clase que la del Registro que ha de proveerse, sin
preferencia entre ellos, y atendiéndose ÚniCall1ente al nle-
jor desempeño del cargo de Registrador y rnéritos especia-
les contraidos ·en dicho servicio.


Si no hubiere Registradores aspirantes de las clases que
se han espresado , podrá proveerse la vacan te en los de las
demás clases, sin preferencia entre ellos, y atendiendo á la
circunstancia deterrl1inada en el párrafo anteriol'.


Tercera. Las vacantes que ocurran porque los Regis-
tradores obtengan otros Registros en virtud de lo estable-
cido en las dos reglas anteriores y las á que se refieren las
lnislllas reglas en que no haya asvirantes de, la clase dfl




j"r;g
Registt'udores ,-se proveerún por oposiCion en la fOl'ma que
determinarán los reglalllentos, fOl'nlando la terna el tri-
bunal que sé nonlbre: "


Cuarta. Los que en una oposidon hayan obtenido la
nota de sobresaliente tendrán derecho á que, sin nueva
oposicion, se les non1bre Registradores por el órden de nu~
meracion en que les haya colocado el tribunal de oposicion
en las vacantes que ocurran y no deban ó no puedan pro ..
vearse en Ragistradorés.


Art. 30:!. Los que sean nOl1lbl'ados Registradores no
podrán ser puestos en po~esion de su cargo sin que pres-
ten prévianlente una fianza, cuyo Ílnporte fijarün los re-
glanlentos.


Art. 305." Si el non1brado Registrador no presentare la
fianza prevenida en el artículo anterior, deberá depositar
en aJgun banco autorizauo por la ley la cuar1a parte de
los. honorarios que dcyengue, hasta c0111pletar la SUIlla de
la garantía.


Art. 306. El depósito, ó la fianza en su caso, de que
trata el artículo anterior, no se devo}ycrú, al Registrador
hasta tres aiíos despues de haber cesado en su cargo, du-
rante cuyo tienlpo se anuTIcjarú, tada seis lneses por el


. " Juez dicha devolucion en el llolell'n y periódicos oficiales
de la provincia y en la Gaceta de Madrid, á fin de que
llegue á noticia de todos" aquellos que tengan alguna ac-
cion que deducir contra el misIllo Registrador.


Art. B07. La fianza de los Registradores y el depósito
eh su caso", quedarán afectos, mientras no se devuelyan, á
las responsabilidades en que aquellos incurran por razon
de su cargo, con preferencia á cualesquiera otras obliga-
ciones de los misnlos Registradores.


Art. 308." Los Registradores no podr{¡n ser renl0vidos
ni trasladados á otros Registros eontra su yoluntad, sino
por sentencia jüdieial 6 por el Gobierno, en yirtud de es-
pediente instruido por el Regente, con audiencia del inte-
}'esado é infornle del .Juez del partido.


Para que la reulOcion Ó traslacion puedan decretarse por
elGobienio, se deberá acreditar en el espediente alguna
falta cometida por el Registrador en el ejercicio de su cargo,
ó que le haga desnierecer en el concepto público, y será
oida la seccion de Gracia y .Justicia del Conse.~o de Estado.




ltt9
Art. 309. Luego que los Registradores. tomelt poseSion


del cargo, propondrán ·al Regente el nOlnbralniento de un
sustituto que los remuplace en sus ausencias y enf'erUIB-
Jades, pudiendo elegir para ello, bien á alguno de los
oficiales del nlÍsulo Hegistro, ó bien á otra persoua de su
confianza.


Si el Hegente se conforrnare con la propuesta, espedirá
desde luego el uOll1brall1iento al sustituto; si no se confor-
}l1are por algllu lllOtiYO graye, lnandarl al Registrador que
le proponga otra persona.


El sustituto desempeñará sus funcioues bajo la respon-
sabilidad del Hegistrador, y será TenlOyido sienIpre qu~
este lo solicite.


Art. 310. Los Hegistradores forularán en fin de cada
año cuatro estados (luplicados y espresiyos: .


El prÍlnero de las enajenaciones de Ílunuebles hechas
durante el ailo, sus' precios líquidos y derechos pagados
por ellas á la Haeienda pública. .


El segundo -de 10:-) Llerechos de usufructo, uso, habita-
cíon, servidLll11bre, censos y otros cualesquiera reales inl;"
puestos sobre los Ílul1uebles con esdusion de las hipotecas.,
sus valores en capital y renta, y derechos pagados por
ellos ti la Hacienda pública.


El tercero de las hipotecas constituidas, núnlero de fin ..
cas hipotecadas, Íluporíe de los capitales asegurados por
ellas, cancelaciones de hipotecas verificadas, nÚlnero de
fincasliboradas y de capitales reintegrados.


El cuarto de los préstalllos, no obst3:nte cOlnprender~
los en el estado antoríor por su calidad de l,lipotecarios,
su nÚlnero, hnporte de los capitales prestados é interés
esti pulaLlo.


El reglanlento c1etenuinará las d81llúS circunstancias
que deban esprosar dichos estados y la 111anera de redac-
tarlos.


Art. 311. Los Hegistradores renIitirán antes del di~
l. o de Abril los estados espresados en el artículo anterior
á los Regentes de las Audiencias, los cuales Jos dirigirán
al :Ministerio de Gracia y Justicia antes de 1.0 de Junio~
con las obseryaciones que estimen convenientes.


El 1\linistro de Gracia y .Justicial'81nitirá uno de dichos
..


estados al de Hacienda para su conocimiento, .




160
Art. 312. Los Regisü'adores percibirán los honorarios


que se establecen por esta ley, y costeal'ttn los gastos ne-
cesarios paraTernr y llevar los Hegistros.


. TÍTULO XI.
DE LA RESPONSABILIDAD DE LOS REGISTRADORES.


Art. 313. . Los Registradores responderán civilnlente,
en primer lugar, con sus fian~as, y en segundo, con sus
. demás bienes, de todos los daños y PeI:j uicios que ocasionen:


Prinlero. Por no asentar en el Diario, no inscribir ó
no anotar preventivamente, en el término señalado en la
ley, los títulos que se presenten al Registro.


Segundo. Por error ó inexactitud, cOlnetidos en ins-
cripciones, cancelaciones, anotaciones preventivas ó notas
nlarginales.


Tercero. Por no cancelar sin fundado nlotivo alguna
inscripcion ó anotacion ú omitir el asiento de alguna nota
marginal en el término correspondiente.


Cuarto. Por cancelar alguna inscri pcion, anotacion
preventiva ó nota nlarginal sin el título y los requisitos
que exige esta ley.


Quinto. Por error Ú onlision en las certificaciones de
inscripcion ó de libertad de los inuluebles ó derechos reales,
ó por no espedir dichas certificaciones en el térnlino seña-
lado en esta ley.


Art. 314. Los errores, inexactitudes ú omisiones es-
presados en el artículo anterior no serán iInputables al Re-
gistrador cuando tengan su orígen en algun defecto del
mismo título inscrito, y no sea de los que notorialnente,
y segun los artículos 19, núnlero octavo, del 4'2, 100 Y
101, deberán haber lnotivado la denegacion ó la suspen-
sion de la inscripcion, anotacion ó cancelacion. .


Art. 315. La rectificacion de los errores cometidos en
asientos de cualquiera especie, y que no traigan su orígen
de otros cOllletidos en los respectivos títulos, no librará al
Registrador de la responsabilidad en que pueda incurrir
por los pe~juicios que hayan ocasionado los mismos a:3ieu ..
tos ~Tlt~s de ~er rectificados,- ,




161
Art. 316. El Registrador será responsable con su fianza


y con sus bienes de las indemnizaciones y nlultas á que
puedan dar lugar los actos de su suplente mientras esté á
su cargo el Registro.


Art. 317. El que por error, malicia ó negligencia del
Registrador perdiera un derecho real ó la accion para re-
clamarlo , podrá exigir desde luego del lnismo Registrador
el ünporte de lo que hubiere perdido.


El que por las mismas causas pierda solo la hipoteca
de una obligacion, podrá exigir que el Registrador, á su
eleccion , ó le proporcione otra hipoteca igual á la perdida
ó deposite desde luego la cantidad asegurada, para res-
ponder en su dia de dicha obligacion.


Art. 318. El que por error, malicia ó negligencia del
Registrador quede libre de alguna obligacion inscrita, serit
responsable, solidariamente .con el mismo Registrador, del
pago de las indemnizaciones á que. este sea condenado por
su falta.


Art. 319. Sienlpre que en el caso del artículo anterior
indemnice el Registrador al perj udicado, podrá repetir la
cantidad que por tal concepto pagare, del que por su falta
haya quedado libre de la obligacion inscrita.


Cuando el perjudicado dirigiere su accion contra el
favorecido por dicha falta? no podrá repetir contra el Re-
gistrador sino en el caso de que no llegue á obtener la in-
d81nnizacion reclanlada ó alguna parte de ella.


Art. 320. La accion civil que con arreglo al arto 317
ejercite el per:judicado por las faltas del Registrador, no
inlpedirá ni detendrá el uso de la penal que en su caso
proceda, conforme á las leyes.


Art. 321. Toda demanda que haya de deducirse contra
el Hegistrador para exigirle la responsabilidad, se presen~
tará y sustanciará ante el .Juzgado á cuyo partido corres-
ponda el Registro en que se haya cometido la falta. .


Art. 322. Las infracciones de esta ley ó de los regla-
mentos que se espidan para su ejecucion, cometidas por
los Registradores, aunque no causen pe~juicio á tercero ni
constituyan delito, serán castigadas sin formacion de juicio
por los Regentes? con multa de 20 á 200 duros ...


Art. 323. Las sentencias ejecutorias que se dicten con:-
denando á los Registradores á la indemnizacion de daños


11




162
Y per:juicios, se public::1r:tn en la Gacda de .2lfadrid y en
el Boletin oficial de la provincia, si hubieren de hacerse #
efectivas pon la fianza por no satisfacer el condenado el
importe de la indemnizacion.


En virtud de este anuncio podrán deducir sus respec-
tivas deluandas los que se crean perjudicados por otros
actos del luismo Registrador, y si no lo hicieren en el tér-
mino de noventa dias, se llevará á efecto la sentencia.


Art. 324. Si se dedujeren dentro del término de los
noventa días algunas reclamaciones, continuará suspendi~
da la ejecucion de la sentencia hasta que recaiga sobre
ellas ejecutoria, á no ser que la fianza bastare notoriamente
para cubrir el importe de dichas reclaulaciones despues
de cunlplida la ~jecutoria.


Art. 3~5. Cuando la fianza no alcanzare á cubrir todas
las reclaluaciones que se estimen procedentes, se proratea-
rá su importe entre los que las hayan formulado.


Lo dispuesto en el párrafo anterior se entenderá sin
perjuicio de la responsabilidad de los deruás bienes de los
Registradores. '


Art. 326. El Regente suspenderá desde luego al Re-
gistrador, condenado por ejecutoria, á la indenlnizacion de
daños y perjuicios, si en el térluino de diez dias no conl-
,pletare ó repusiere su fianza, ó no asegurare á los recla-
mantes las resultas de lps respectivos juicios.


Art. 327. El perj udicado por 10s actos de un Registra-
dor, que no dednzca su denlanda en el térnlino de los no-
venta dias señalados en el arto 323, Jeberá ser indenlnizado
con lo que regtare de la fianza ó de los bienes del nlisnlo
Registrador, y sin pe:r:juicio de lo dispuesto en el arto 318.


Art. 328. Si admitida la demanda de indelnnizacion
.no pareciere bastan te para asegurar su importe el de la
fianza, deberá el Juez decretar, tÍ instancia del actor, una
anotacion preventiva sobre los bienes del Registrador.
, Art. 8'29. Cuando un Registrador fuere condenado á
la vez á la indelunizacion de daños y perj uicias y al pago
de multas, se abonarán con preferencia los primeros. . .


Art. ~30. El térnlino para la devolucion de las fianzas
deberá contarse desde que el interesado deje de ~jercer el
,cargo de Registrador , ~~ no d~sde que cese eü un Registro
para pasar á otro, '-




163
Art. 3~11. Al Registrador que pase de un Hegistro de


lnayor fianza tl otro que la exija menor, no se le devolverá
la diferencia, sino en el plazo y con l~s condiciones que
lwescribe el arto 306.


Art. 33'2. La accion para pedir la indenlnizacion de
los claños y PeI:j uicios causados por los actos de los Registra-
dore~, prescribirá al aTIo de ser conocidos los ulis1110S per-
juicios por el que pueda reclaluarlos, y no durará, en
ningun caso, mas tiempo que el señalado por las leyes co-
iuunes p~ra la prescripcion de las acciones pers'onales, con ..
túnd9se desde la fecha en que la falta haya sido cometida.


Art. 33:1. El Juez ante quien fuere demandado un Re~
gistrador para la indemnizacion de perjuicios causados por
sus actos, dará parte inmediatamente de la dmnanda al
Hegente de quien dependa elll1isrno Hegistraq.or.


El Hegente, en su vista, deberá mandar al Juez que
dü;ponga la anotacion preventiva, de que trata el arto 328,
si la creyere procedente y no estuviere ordertada, 'previ-
niéndole al llllSlllO tielllpo que le dé cuenta de los progre-
sos del litigio en períodos señalados.


El que durante noventa clias no agitare el curso de la
demanda que hubiere de,Jucido, se entenderá que renuncia
á su derecho.


TITULO XII.


DE LOS HONORARIOS DE LOS REGISTRADORES.


Art. 334. Los Hegistradores cobrarán los honorarios de
los asientos que hagan en los libros y de las certificaciones
que espidan, con Bujecion estricta al Arancel que 3"C0111-
pana á esta ley.


Los actos, ó diligencias que no tengan señalados hono-
rarios en dicho Arancel no devengarán ningunos.


Art. 335. Los honorarios del Hegistrador se pagarán
por aquel ó aquellos á cuyo favor se inscriba ó anote hune-
diataulente el derecho. ...
. Art. 336. Cuando fueren varios los que tuvieren la
obligacion espresada en el artículo anterior, el Hegistrador
podrá exig-ir el pago de cu~lquiera de ellos, y el que lo ve ..


• ,




16'
rifiq ue tendrá derecho á reclamar de los demás la parte
que por los misnl0s haya satisfecho. .


En todo caso, se podrá proceder á la exaccion de dichos
honorarios por la via de aprenlio, pero nunca se detendrá
ni negará la inscri pcion por falta de su pago.


Art. 337. Los asientos que se hagan en los indices y
en cualesquiera libros auxiliares que lleyen los Registra..;
dores, no devengarán honorarios.


Art. 338. En los honorarios que señala el Arancel á
las certificaciones de los Registradores, no se considerará
conlprendido el importe del papel sellado en que deban es-
tenderse, el cual será de cuenta de los interesados.


Art. 339. Al pié de todo asiento, certificacionó nota
que llaya devengado honorarios, estampará el Registrador
el ilnporte de los que hubiere cobrado, citando el núnlero
del Arancel con arreglo al cual los haya exigido.


Art. 340. Los honorarios que devenguen los Registra-
dores por los asientos ó certificaciones que los Jueces nlan-
den estender ó librar á consecuencia de los juicios de que
conozcan, se calificarán para su exaccion y cobro como las
demás costas del misnlo juicio.


Art. 341. Cuando declare el Juez infundada la nega-
tiva del Registrador á inscribir ó anotar definitivamente
un título, no está obligado el interesado á pagar los hono-
rarios correspondientes á la anotacion preventiva, ó en su
caso, á la nota marginal que el mismo Registrador haya
puesto al asiento de presentacion al tiempo de devolver
dicho título, ni á la cancelacion de la misma nota.


Art. 342. Cuando se rectificare un asiento por error
de cualquiera especie, cometido en él por el Registrador,
no devengará este honorarios por el asiento nuevo que es-
tendiere, pero sin perjuicioae lo dispuesto en el segundo
párrafo del art. 263.


Art. 343. Cuando el valor de la finca ó derecho á
que se refiera el asiento ó la certificacion no escediere de
2.000 rs. y pasare de 1.000, se exigirá tan solo la mitad
de los honorarios respectivamente señalados en el Arancel.


Si escediendo de 500 1's. no pasare de 1.000, se exigirá
solamente la cuarta parte de los miRllios honorarios ..


Si no escediere de 500 rs., solo se exigirá la cantidad
fija que señala el mismo AranceL




161)
Art. 344. tos Registradores se sujetarán estrictamente,


en la redaccion de los asientos, notas y certificaciones, á
las instrucciones y modelos que contendrá el Reglanlento
para la ~j ecucion de e~ta ley. .


Art. 345. Los .Jueces delegados de los Regentes para
la inspeccion de los Registros, exalninaráWcuidadosaluente
en las visitas si los asientos están redactados con arreglo á
los modelos indicados en el artículo anterior, y consigna-
rán en el acta las faltas que notaren de esta especie,. á fin
de que sea corregido disciplinarianlente el Registrador que
diere á sus asientos lllas estension que la necesaria Ú Olui-
tiere hacer lllencion en ellos de las circunstancia que de-
ban contener, segun su clase.


Art. 346. No podrá hacerse variacion alguna en el
Arancel que acompaña á esta ley sino por Inedio de otra le~T.


TÍTULO XIIi.
DE LA UHERACION DE LAS HIPOTECAS J,EGALES y onos GIL\ V,\~JENES EXISTENTES.


Art. 347. Los que á la publicacion de esta ley tengan
á su favor alguna hipoteca legal de las no csceptnadas en
el arto 354, podrán exigir en el térnlÍno de noventa (Eas
que la persona obligada por dicha hipoteca constituya é
inscriba en su lugar una especial, suficiente para respon-
der del importe de la obligacion asegurada por la priuwra.


El térnlÍno fij ado en el párrafo anterior elnpezará tt
correr desde el dia en que conlience á regir esta ley.


Art. 348. Si el hnporte de la obligacion que se deba
asegurar en virtud de lo dispuesto en el artículo anteríor
no fuere detel'lninado ó líquido, se fijará de conlun acuerdo
entre los interesados ó sus representantes legítiulOs, l'ara
el efecto de señalar la cuantía de la hipoteca especial.


En este caso no quedará obligado el· que constituya la
hipoteca á mas que á lo que pueda exigírselepor resultado
de la o bligacion principal , ni el que tenga á su favor di-
cha hipoteca perderá su derecho para exigir por la accion
personal la parte del crédito fItIe no alcancen. á cuurir los
bienes hipotecados.


Art. 349. Si no hubiere ayenencia entre los interesa ..




166
dos sobre la deternlinacion del ünporte de-Ia obligacíon
que haya de asegurarse, ó la suficiencia de los bienes ofre-
cidos en hipoteca, se decidirán uno y otro punto por el
Juez .en la forma prescrita en el art. 165.


Art. 350. Trascurridos los noventa di as prescritos en
el arto 34:7, no podrán exigir la constitucion de hipotecas
especiales en sustitllcion de las legaleR, sino los que tengan
derecho á ello, con arreglo á esta ley y en la forIna que
la nlÍsIna prescribe, sin perjuicio de lo establecido en el
artículo 354.


Art. 351. Talllpoco surtirá efecto contra tercero, tras-
curridos los noventa dias , ninguna hipoteca legal no ins-
crita, con esclusion de las cOInprendidas en el referido ar-
tículo 354.


Art. H5'2. Las hipotecas especiales que se constituyan
dentro del espl'esado térnlÍno de noventa di as , bien en
sustitucion de las legales cOlllprendidas en los arts. 353 y
354, bien en seguridad de los derechos ti que se' refiere el
artículo 358, surtirán su efecto desde la fecha en que, con
arreglo á la legislacion anterior al 1. 0 de Enero de 1863,
deberia producirlo la hipoteca legal ó el derecho asegura-
d? ' pa~a lo cual deberá fijarse dicha fecha en la inscrip-
Clon nUSIna.


Las que se constituyan pasado dicho término, cualquiera
que 'Sean su orígen y especie, no surtirán efecto en cuanto
tí tercero sino desde la fecha de su inscripcion.


Art. 353. Las hipotecas legales existentes, cuya ins-
cripcion conlO hipoteca~ especiales podrá exigirse, segun
lo dispuesto en el arto 347, serán las que á la publicacion
de esta ley existan con el carácter de tácitas: .
Pri1ner~. En favor de la Hacienda pública sobre los


bienes de los que lnan~jen fondos de la lllislna Ó contraten.
con el1a, y sobre los bienes de los contribuyentes que. de-
ban nlas de una anualidad de los illlpuestos que graven
los lnisnlOS inIlluebles.


Segundo. En favor (le las lllujéres sobre los bienes de
un tercero que haya ofrecido dotarlas. '


Tercero. En favor del Inarido sobre los bienes de la
ll1ujer que haya ofrecido aportar elote, ó sobre los bienes
de 'un tercero que hubiere hecho igual ofrecimiento por
ella.




167
Cuarto. En favor dé los lllenores Ó incapacitados sobre


los bienes de sus tutores ó curadores ó ele los herederos de
estos si sus causantes hubieren fallecido sin tener aproba ..
das las cuentas.


Quinto. En favor de los hijos sobre los bienes de su
madre y los de su padrastro, si aquella hubiere sido su tu-
tora ó curadora y no tuviere aprobadas sus cuentas.


Sesto. En favor tambien de los nlenores ~obre los bie-
nes de su propiedad vendidos y cuyo precio no haya sido
pagado por completo.


SétÍlno. En favor del legatario sobre los bienes del tes-
tador, si el legado no estu\iiere pagado por cOlllpleto.


Octavo. En favor de los acreedores refaccionarios sobre
las fincas ref'accionadas, por las cantidades ó efectos anti-
cipados y no satisfechos para la edificacionó reparacion.


Noveno. En favor de los yendedores sobre la COEa ven-
dida por el precio de la nlÍslna, cuyo pago no haya sido
aplazado.


Art. 354. No podrán exigir la constiiucion é inscrip-
cíon de hipoteca especial, segnn lo dispuesto en el artícu-
lo 3{17, Y salvo lo prescrito en los arts. 365 y siguientes,
los que á la publicacion de esta ley se hallen disfrutando
algunas de las hipotecas generales que establecia la legis-
lacion anterior á LUde Enero de 1863 :


Priniero. En favor de las nlujeres casaelas sobre los bie-
nes de sus maridos, por la dote y parafernales que les ha-
yan sido entregados.


Segundo. En favor talnbien de las llutjeres casadas
sobre los bienes de sus lnaridos, por las dotes y arras que
estos les hayan ofrecido.


oJ


Tercero. En fayor de los hijos sobre los bienes de sus
padres, por los que tengan la cualidad de reseryables.


Cuarto. En favor de los hijos sobre los bienes de los
padres, por los de su peculio que estos usufructúen ó ad ...
ministren.


Quinto. Las hipotecas análogas que establecieren los
fueros ó leyes especiales.


Art. 355. Las hipotecas espresadas' en el artículo pre- .
cedente y que existieren á la publicacion de esta ley, sub-
sistirán con arreglo á la legislacion anterior al l. o de
Enero de 1863 mientras duren las obligaciones que garan-




168
ticen, á menos que por la "Voluntad de aUIbas partes 6 la
del obligado se sustituyan con hipotecas especiales ó dejen
de tener efecto en cuanto á tercero, en virtud de provi-
dencia dictada en el juicio de liberacion establecido en los
artículos 365 y siguientes. .


Art. 356. Los que á la publicacion de esta ley tuvie-
ren gravados sus bienes con alguna hipoteca tácita de las
conlprendidas en los arts. 353 y 354 podrán exigir en
cualquier tienlpo de la persona á cuyo favor tengan dicha
obligacion que acepte en su lugar una hipoteca especial y
espresa suficiente.


Si dicha persona se negare á aceptar la hipoteca ofre-
cida, ó si aceptando la oferta no hubiere conformidad en-
tre los interesados sobre el Ílnporte de la obligacion que
haya de asegurarse ó sobre la suficiencia de los bienes ofre-
cidos en garantía, decidirá el Juez en la fornla prevenida
en el arto 165.


Estas hipotecas surtirán su efecto, segun la regla esta-
blecida en el arto 352.


Art. 357. Lo dispuesto en los artículos que preceden
no altera ni modifica la preferencia concedida por las leyes
en los bienes que no sean innluebles ni derechos reales
impuestos sobre los nlÍsmos á las personas á cuyo favor se
hayan constituido hipotecas legales.


Art. 358. Los que á la publicacion de esta ley tengan
á su favor alguna accion resolutoria ó rescisoria procedente
de derechos que en adelante no han de surtir efecto en
cuanto á tercero, sin su inscripcion, confornle á losariícu-
los 16, 36 Y 144, podrán ejercitarla dentro de sesenta dias,
contados desde que eUlpiece á regir la nlisnla ley, si antes
de hacerlo no hubiere prescrito.


Art. 359. Si los derechos á que se refiere 'el artículo
anterior no fueren exigibles dentro de los sesenta di as por
no haberse cumplido la condicion de que dependan, po-
drá el que los tenga á su favor pedir que se los asegure
con hipoteca especial la misma persona obligada, y en su
caso el tercer poseedor de los bienes que lleven consigo la
obligacion.


Art., 360. Trascurridos los sesenta di as sin haberse
hecho uso de las acciones resolutorias ó rescisorias á que se
¡'efiere el arto 358, ó sin haberse obtenido la garantía de




169
que trata el 359, no se podrán ejercitar las éspresadas ac-
ciones en perjuicio de tercero, como no se haya asegurado
el derecho con hipoteca especial.


Art. 361. El ünporte, la suficiencia y los efectos de la
hipoteca que deba constituirse confornle á 10 prevenido en
el arto 359, se detenninarán por las reglas establecidas en
los arts. 348 y 349.


Art. 362. "Las hipotecas legales existentes á la pu-
blicacion de esta ley á fayor de los legatarios y de los
acreedores re faccionarios , se inscribirán dentro de los no-
venta dias prefijados en el arto 347, conlO anotaciones pre-
ventivas.


Los acreedores refaccionarios podrán hacer la anotacion
en dicho plazo, no solalnente por las cantidades entrega-
das, sino f.aIllbien por las que entregaren durante el espre-
sado térnlino.


Respecto á las priu18ras surtirá efecto la anotacion des-
de que se entregaren, y en cuanto á las segundas, desde
su fecha.


Art. 363. Ten<1rún derecho á prOlllover la inscripcion
de las hipotecas legales espresadas en el art. 353, dentro
del plazo señalado en el arto 347:


En el caso elel núnwro prinlero de dicho arto 353, las
direcciones generales de la administracion del Estado y los
Gobernadores de las provincias, cuando les corresponda, en
la fonua que prescriban los reglalnentos.


En los casos de los núnleros segundo y tercero, el llla-
rielo y la llH\jer en su caso.


En el caso del nÚlnero cuarto, los ascendientes, los pa-
. rientes dentro del cuarto grado civil, y en su defecto los


Jueces de paz.
En el caso del nllluero quinto, el hijo, si fuere mayor


de edad, y si no lo fuere, las personas que designa el ar-
tículo 205.
~n el caso del nÚlllero sesto, los guardadores, los as-


cenchentes, los parientes dentro del cuarto grado civil, y
en su defecto los Jueces de primera instancia que hayan
autorizado la enajenacion.


E:r; los c~sos de los núnleros sétinlo, octavo y noveno,
los nllSlllOS Interesados Ó sus representantes legítimos.


Art. 364. Para inscribir dentro de los noventa diae.




170
las hipotecas legáles espresadas en el art. 353, se presen-
tará el título en cuya virtud se hayan constituido como
hipo,tecas ~speciales.


Si no existiere título', será indispensable mandamiento
judicial.
. Art. 365. Los que hubieren inscrito á su favor el do-


minio de bienes inlnuebles ó derechos reales podrán lib~­
rarlos en cuanto á tercero, de cualesquiera hipotecas lega-
les ó derechos no inscritos á que estuvieren ó pudieren
estar afectos, de las cargas no inscritas ni aseguradas con
hipoteca inscrita, procedentes de los derechos á que se
refiere el arto 358; de los derechos que si bien hubieren
sido registrados en los libros que llevaban los antiguos
Contadores de hipotecas no hubiere podido deternlinar el
Registrador it cuyo cargo estén dichos libros, los bienes á
que afectan, por ser defectuosas las inscripciones, y de
todas las acciones rescisorias ó resolutorias que pudieran
~iercitarse, con inclnsion de las que tuvieren los que ante-
riornlente hubieran registrado sus títulos relativos á las
mismas fincas ó derechos, por no habérseles hecho la noti-
ficacion prescrita en el art. 34.


Si el que pretende la liberacion tuviere inscrito el do-
minio de los bienes innutebles ó derechos reales en los li-
bros del Rp,gistro anteriores á l. u de Enero de 1863, no
podrá darse curso á la denlanda de liberacion si no se tras-
ladan préviarnente las inscripciones á los nuevos libros de
Registro.


Art. 366. COlnpete esclusivanlente declarar la libera-
cion al .Juez de prÍlnera instancia del partido en que radi-
quen los bienes ó derechos reales á que la nlisrna se refiera.


Si se pretendiere librar una finca situada en dos ó mas
partidos .iudiciales, será Juez cOlnpetente el del partido en
que esté la parte principal, debiendo considerarse esta la
que contenga la casa-habitacion del dueilo, ó en su defecto
la casa-labor, y si tanlpoco la hubiere, la parte de mayor
cabida.
. En el caso de que la finca á que se refiera la liberacioll


fuera un ferro-carril, canal ú otra obra de igual ó parecida
naturaleza que atraviese varios partidos judiciales, se consi-
derará parte principal, para los efectos del párrafo anterior,
la on q ne esté situada la cabecera ó arranque de la obra.




1 il
Art. 367. Los Registradores de la propiedad serán los


encargados de instruir los espedientes de liberacion.
Podrá instruirse un solo espediente para todos 10s bie-


nes cOlnprendidos en el territorio de un Registro, siempre
q ne dicho territorio corresponda á un partido judicial.


Si correspondiere {t dos Ó lilas partidos judiciales, Fe
instruirá un espediente para cada uno de los en que radi-
quen bienes que se pretenda liberar.


Art. 368. La inshuceion de los espedientes de libera-
cion se sujetará ú las reglas siguientes: .


Prünera. El interesado presen1ará al Registrador que
corresponda un escrito por cada uno de los espedientes que
de ban instruirs e.


Segunda. En el escrito se describirán los bienes ó de-
rechos reales cuya libel'acion se solicite, espresándose las
cargas á que, estén afectos y deban quedar subsistentes no
obstanteJa hberacion , las hipotecas legales y derechos no
inscritos, conlO tambien las acciones rescis orias ó -resolu-
torias que pudieran ejercitarse contra los bienes, si las
hubiere y fueren conocidas; los nornbres de las personas
interesadas en las espreEadas hipotecas, derechos y accio-
nes y sus donlicilios, si se supieren; los nonlbres de la
nlujer é hijos del dmnandante, si los tuviere, determi-
nando su edad, estado y dOIllicilio, y los nonl bres de los
que en los veinte ailos precedentes hubieren tenido, segun
el Registro, aquellos bienes ó derechos, y se pedirá que
se señale el térlllino de noventa dias, ó para solicitar la
constitucion de una hipoteca especial en sustitucion de la
general, ó para qjercer los derechos y acciones que tuvie-
ren las referidas personas ó cualesquiera otras; bajo aper-
cibinlÍento de qno no haciéndolo den1ro de dicho plazo, se
tendrán por estingllirlas las espresadas hipotecas lega~es,
derechos ó acejones~ 0]l ('nan10 ú tercero, (Ille despues ad-
quiera dOlllinio ó derecho real sobre crialesq uiéra de .10s
bienes que se liberen.


Tercera. El Registrador certificará á continuacion del
l11isnlO escrito la confornlidad de su contenido con el resul ..
tado de los libros~ si así fnera, ó las diferencias ql~e hubiere.


Si las diferencias fueren esenciales, deyol yeráel escrito
al interesado para (jue lo rectifique ó use de su derecho.


Si no fueren efenciales Ó se rectificaren hts de esta




172
clase que· hubieren resultado, acordará el Registrador que
se practiquen las diligencias pedidas en el escrito de libe-
racion°, y. dará cuenta al Juez de primera instancia que
corresponda.


Cuarta. En el caso de pretenderse la liberacion de una
finca situada en el territorio de varios Registros, el Regis-
trador que instruya el espediente oficiará á los de los demás
territorios á fin de que libren la certificacion prevenida en
la regla precedente, cada uno por la parte de finca que
corresponda, para lo cual aconlpañará aquel copia sustan-
cial de la denlanda en la que fuere necesario.


Quinta. Serán notificados personahnente ó por cédula
con sujecion á lo establecido en los arts. 22 y 23 de la Ley
de Enjuicianliento civil:


Primero. La ll1ujer é hijos del clmuandante, si los tiene;
y si son de luenor eelad, sus curadores, ó en su defecto el
Promotor fiscal del Juzgado, y si no le hubiere, el Juez
de paz.


Segundo. Las personas, si existieren, ó sus represen-
tantes legítinl0S que elel escrito de liberacion ó del He-
gistro resulten interesadas en cualesquiera hipotecas le-
gales , derechos ó acciones que deban estinguirse por la
liberacion.


Tercero. Las personas,· si existieren, que en los veinte
años anteriores hubieran tenido segun el Registro el do-
ll1Ínio de los bienes ó derechos que se pretende liberar, y
á las cuales no se hubiera hecho la notificacion prevenida
en el arto 34.


Sesta. Al notificarse á cada interesado la pl'ctension
del dClnandante, se le entregar[t una cédula, finllada por
el Uegistrador, que esprese:


PrÍlllero. El 110lnbre; apellido, dOluicilio, estado y pro-
fesion elel actor.


Segundo. Los bienes de8critos en la elCluanda de libe-
raciono


Tercero. . La designacion de los que pretenda liberar, si
no fueren todos.


Cuarto. La especie de hipoteca legal, derecho ó accion
en que pueda estar interesado el notificado.


y quinto. El térnlÍno de los noventa cHas para recla-
mar, y el Juzgado donde deba proponerse la l'eChllllucion.




173
Sétima. Las notificaciones se harán por el nlismo Re-


gistrador, con sujecion á los ya citados artículos de la Ley
de Enjuicialniento civil, si los notificados tienen su domi-
cilio en el nlÍslllo pueblo del Hegistro.


Si le tienen fuera de dicho pueblo, pero dentro del ter-
ritorio del Registro, el Registrador pasará comunicacion
al Juez de paz que corresponda, á fin de que disponga que
por un Escribano se practique la notificacion. .


Si residen fuera del referido territorio, el Hegistrador
lo manifestará al J'uez de primera instancia del partido, á
fin de que este libre el exhorto que fuere necesario.


Octava. Cuando la finca que se trate de liberar estu-
viere hipotecada en favor de la Hacienda pública, se hará
la notificacion al Gobernador de la provincia respectiva, ó
al Director general á quien corresponda el negocio que
haya dado lugar á la hipoteca.


Novena. La notificacion á todos los delllás que pudie-
ren ser interesados, se hará por edictos, que se fijarán en
los sitios de costunlbre de los pueblos donde se halla esta-
blecido el Registro, y del que fuere cabeza de partido ju-
dicial, en caso de ser distintos, y donde estén situados los
bienes á que se refiera la liberacion , cuyos edictos se pu-
blicarán adenlás en los periódicos oficiales de la provincia.


Los edictos prevenidos en el párrafo anterior espresarán:
Primero. El nonl bre , apellidos, domicilio, estado. y


profesion del actor.
Segundo. La relacion de los bienes que este pretenda


liberar, indicando su situacion, nonlbre, número, cabida
y linderos del título de su últÍlna adquisicion, y el nom-
bre de su anterior propietario.


Tercero. Los graválnenes que tuvieren dichos bienes y
hayan de quedar subsistentes, no obstante declararse la
liberacion.


Cuarto. Las hipotecas legales, derechos ó acciones á
que estuvieren ó pudieren estar afectos los mismos bienes,
segun el escrito del actor, y hubieren de quedar estingui-
dos por la liberacion si no se reclaman.


Quinto. El término de los noventa dias para deducir
las reclamaciones en el Juzgado de primera instancia á
que corresponda el pueblo del Registro, con el apercibi-
miento correspondiente.




174
Décima. El térnlino de los noventa dias principiará á


correr desde la fecha del Boletin oficial de la provineia en
qlle se publique el edicto, sieulpre que antes se hubieren
hecho todas las notificaciones prescritas en las reglas sé-
tima y octava. Si no. se hubieren hecho, comenzarán á
correr los noventa dias desde el de la últinla notificacion
que se verificare, para todos los interesados que tuvieren
que hacer alguna reclarnacion.


UndécÍlna. Durante el tél'll1i~o de los noventa dias, el
espediente de liberacion estará de ulanifiesto en la oficina
del Registrador que le instruya, á fin de que puedan exa-
minarle todos los que tengan en ello algun interés.


Duodécinla. Concluido el término de los noventa dias,
y unidas al espediente todas las diligencias que acrediten
las notificaciones y fijacion de edictos, y un ejeulplar de
los periódicos oficiales en que los últÍlnos se hayan pu-
blicado, el Registrador ]0 relnitirá al Juez de prinlera ins-
tancia que corresponda.


Art. 369. Las reclaulaciones que se hubieren deducido
en el referido Juzgado de prÍlnera instancia á consecuen-
cia de la demanda de liberacion, no tendr~ln curso hasta
que el Registrador relnita el espediente, segun lo preveni-
do f3n la regla anterior; pero antes de ello podrán Rustan- ,
ciaTse los incidentes sobre declaracion de pobreza, los rela-
tivos á que se libren copias ó testimonios de documentos
públicos que hayan de servir de fundarnento de las recla-
maciones, y cualesquiera otros de reconocida urgencia, á
~uicio del Juez de priInera instancia .
. Art. 370. Si alguno solicitare la constitucion de hipo-


teca especial, se dará traslado al actor, procediéndose en
la forma prevenida en el arto 165.


Si fueren varios los que solicitaren tales hipotecas, se
sustanciarán todas las reclaulaciones en un solo juicio, y
hasta que se dicte sentencia tirule sobre ellas, no se decla-
rarán . liberados ningunos bienes.
, Si se hubieren ejercitado algunos derechos y acciones
que afecten á la totalidad de los bienes que se pre-
tenden liberar, se sustanciarán en un solo juicio, si esto
fuer~ compatible con la naturaleza y objeto de las recla-
mac¡ones.


En el caso de que las a,ccjones ejercitadas afecten soJa-




hU
mente á deternlinados bienes, se 'Sustanciarán, separada-
lllente. .


Los tránlites de los juicios que deban seguirse á con,:"
secuencia de las reclarnaciolles á que se refieren' los dos
párrafos anteriores, serán los procedentes segun las pres-
cripciones de la Ley de Enjuiciarniento civil. .


Art. 371. Si no se hubiere hecho reclamacion algunq.
contra los bienes oqjeto de la liberacion, ó los que tuvieren
derecho á pedir la constitllcion' de la hipoteca especial ló
renunciaren respecto de dichos bienes, ó se hubieren ter-
minado los juicios prórnovidos contra la totalidad de los
mismos bienes, Ó hubiere algunos de estos á los cuales no
afectasen las reclanlaciones propuestas, el Juez depriniera
instancia cOlnunicará el espediente de liberacion al PrOlu6-
tor fiscal, á fin de que lllanifieste si se han guardado, en el
referido espediente las fornlalidades prevenidas en esta
ley, detel'nlÍnando los bienes ó derechos que puedan ser
liberados.


Si el Pr01notor fiscal encontrare algunos defectos, se
acordará que se subsanen, conlO talnbien los que el Juez
estünare que deben subsanal'se, y ,'erificado, se pronun-
ciará la sentencia de liberacion.


Al't. 3i2, La sentencia ele liberacion espresará:
Pl'Ílnero. El nOlnbre, situacion, nÚlllero, cabida, lin-


deros y pertenencia de cada una de las fincas que se liberen.
Segundo. La circunstancia de haberse dictado despues


de sustanciarse ó no Ot1'08 juicios, indicándose cuáles ha-
yan sido.


Tercero. La de haberse constituido hipoteca ó hipotecas
especiales en seguridad de derechos que antes estuvieron
garantizados con hipotecas legales ó graYálnenes no ins-
critos, ó la de no haberse constituido tales hipotecas por
renuncia de los interesados, ó por no haberse reclamado, ó
por no haberlas.


Cuarto. Los graválnenes á que quedan afectos los bie-
nes no obstante la liberacion.


Quinto. La de quedar libres dichos bienes de toda carga
no inscrita é hipoteca legal, en cuant'Ü á tercero, que des-
pues adquiera dOlninio ó derecho real en los mismos bienes.


La sentencia se hará notoria en los térnlÍnos preveni-
dos en el prinler párrafo de l~ ~'egla povena del art.30S.




176
Art. 373. En los diez dias siguientes á la publicacion


del edicto en el Boletin oficí·al.de la provincia, puoden
apelar de la sentencia de liberacion para ante la Audiencia
del territorio, los que hubieren sido por ella perjudicados
y acreditaren que por fuerza mayor ó por otra cauf?a les
hubiere sido lllateriahllente imposible reclamar su derecho
en el térnlino de los noventa dias espresados en la regla
décima del citado arto 368.


De la sentencia de la Audiencia podrá interponerse el
recurso de casacion que corresponda.


Si no se apelase en los diez dias, ó se ternlinare ejecu ..
torialllente la apelacion que se hubiere interpuesto, confir-
lllándose la sentencia de liberacion, no podrá interponerse
contra ésta recurso alguno en perjuicio de tercero, ni aun
por el beneficio de la restitucion.


Art. 374. El Juez de prilllera instancia dispondrá que
se libre y entregue al interesado testimonio de la senten-
ciá, para que pueda presentarlo en el Registro que corres-
ponda, y que se archive el espediente.


Si se hubiere liberado una finca enclavada en los ter-
ritorios de varios Registros, se librará un testimonio para
cada uno de ellos, debiendo limitarse á los bienes que en
él radiquen.
. Art. 375. El Registrador á quien se presente el testi-
monio de la sentencia, pondrá en los Registros particula-
res de las fincas ó derech~s liberados, una nota que esprese
la referida circunstancia, indicando breVelllente el conte-
nido de dicha sentencia, en la parte relativa á cada finca.
Verificado esto, conservará archivado en el Registro el
testimonio.


Art. 376. En los espedientes de liberacion no será pre-
cisa la intervencion de Abogados y Procuradores.


El papel sellado que se emplee será del sello 9. o
Los Registradores podrán exigir, por la certificacion


prescrita en la regla segunda del arto 368, los honorarios
fijados en el Arancel que acompaña á esta ley; por las noti-
ficaciones que hagan y edictos que se fijen, los derechos
que correspondan á los Escribanos por iguales diligencias,
segUIl el. Arancel para los asuntos judiciales, y por las
notas de las sentencias puestas en los Registros particula-
res de los bienes, 400 milésimas de escudo por cada nota.




l' ... .., i J
En los Juzgados de prÍlnera instancia se deyengarán


los' derechos que correspondan, segun el indicado Arancel
para los asuntos judiciales.


Art. 377. Los que solo hubieren inscrito la poses ion de
bienes inlnuebles ó derechos reales , pOdl'~Ul liberarlos con
sujecion ti lo prescrito en los artículos precedentes desde
el 305, con la~ 1110dificaciones siguientes:


Priulera. Eu el escrito en que se pida la liberacion, en
las cédulas que deben entregarse á los notificados y en los
edictos, se espresará la fecha de la inscripcion ó las fechas
de las inscripciones de posesiono


Segunda. El térulino de los noventa días, prefijado en
el art. 368, será de ciento ochenta.


Tercera. La dell1anda de liberacion se notificará nece-
Sariall1eIlte al Alcalde del pueblo en cuyo térlnino radi-
quen los bienes que se pretenda liberar.


Art. 378. Los que no teniendo inscrito ni el dOll1inio
ni la posesion de bienes inuluebles ó derechos reales qui-
sieren inscribir dicho dOll1inio con las forlualidades que se
espresarán en el arto 404 y siguientes, podrán solicitar la
liberacion en el nlisnlo espediente, que deberá instruirse
en el Juzgado de prül1era instancia del partido donde ra-
diquen los bienes, sieIl1pre que el escrito, las cédulas que
,han de darse á los notificados y los edictos conlprendan las
circunstancias prescritas en dichos artículos y 868.


El Juez de priulera instancia procederá tan1 bien con
sujecion á lo prevenido en aquellos artículos y en los 369,
370, 371, 372 Y 373, con las alteraciones indispensables
por la diferencia de los casos.


Art. 379. Las inscripciones de donlinio que se verifi-
quen en virtud de la sentencia dictada en los espedientes
á que se refiere el artículo anterior, contendrán la circuns-
tancia de quedar los bienes liberados con la breve indica-
cíon de la sentencia en lo relativo á este estrelllo.


Art. 380. Los que no hubieren inscrito ni el dOlllinio
ni la posesion de bienes inlnuebles ó derechos reales y qui-
sieren inscribir solanlente la posesion, no podrán prolllover
el espediente de liberacion de dichos bienes ó derechos SillO
despues de haber obtenido la referida inscripcion, proce-
diéndose en dicho caso con arreglo á lo 11rescrito en el al'''''
tículo 376~




· .


178
Art. 381. Los bienes adquiridos por herencia ó legado


no pueden ser liberados sino despues de trascurridos cinco
años desde la fecha de su inscripcion en el Registro.


Art. 382. Se esceptúan de la regla cont.enida en el ar-
tículo anterior los bienes adquiridos por herederos necesa~
rios , sieulpre que la declaracion de herederos se hubiese
hecho judicialnlente con arreglo á lo establecido en los ar-
tículos 368 á 375 de la Ley de Enjuiciamiento civil, ó
caso de haber testalnento, se hubiere llalnado á los herede-
ros ignorados en los térnlinos prescritos en el segundo pár ..
rafo del arto 417 de dicha levo


.-Art. 383. El qüe á la pu blicacion de esta ley tuviere
gravados diferentes bienes de su propiedad con un censo Ó
-una hipoteca voluntaria, cuyo capital no se haya dividido
entre los n1is11108, tendrá derecho ú exigir que se divida
entre los que basten para responder de un triplo dellIlislIlO
capital, con arreglo á lo prescrito en el art. 119.


Si una sola de las flncas gravadas bastare para respon-
der de dicha SUlna, ta111bien podrá exigirse que se reduzca
á ella el gravilmen.


Si dos Ó 111ás de las 111ismas fincas hubieren de quedar
gravadas, cada una deberá ser suficiente para responder
del trlplo de la parte del capital que se señale.


Art. 384. El acreedor ó censualista podrá talnbien exi-
gir la division y reduccion del gravámen en el caso pre~
visto en el artículo anterior, si no lo hiciere el deudor ó
censatario. .


Art. 385. Si los bienes acensnados ó hipotecados en la
forma espresada en el arto 383 no bastaren para cubrir con
su valor el triplo del capital del censo ó de la deuda, solo
se podrá exigir la division de dicho capital entre los mis-
n10S bienes, en proporcion á lo que respectivaulente valie-
ren, pero no la liberacion de ninguno de ellos.


Art. 38t>. La division y reduccion de los censos é hi-
potecas, de que tratan los anteriores artículos, se verit}carán
por acuerdo mútuo entre todos los que puedan tener inte-
res en la subsistencia de unos ú otros. Si no hubiere con-
fornlidad entre los interesados, ó si alguno de ellos fuere
persona incierta; se decretarán dichas division y reduccion
por el Juez enjui<;io ordinario, y con audiencia del Pro ..
rnotol' fiscal l si hnbievA inferesuclos incü~rt()s ó de~eonooido8.


.' .. - j




, .


179
Att. 387. VeJfificúndose la dlvision' v 'l'edücciort' del


..


censo ó hipoteca de confortnidad entre 108 interesados, se
hará constar por medio de escritura pública: Cuando haya
precedido juicio y recaido sentencia t el J uez e~pedirá el
cútrespOI1diente mandanlieúto. Se considerarán conlpren-
didos en este artículo y en los precedentes desde el 383,
los censos y censales no inlpuestos sobre fincas determina-
das, pero asegurados con hipoteca general de todos los
bienes de los que los constituyeron; y en su consecuencia,
l)odrá exigir el censualista que se iInponga el gravúmen
de la pension sobre bienes señalados que posea el censata-
rio cuando este no lo haga voluntarianlente. Igualmente
se considerarán conlprendidos en las disposiciones de los
artículos que preceden los foros de (jalicia, cuando se esté
pagando la ren fa sin poder deterlllÍnal' los interesados las
fincas gravadas.


Art. :388. .Mediante la Iwesenfacion de la escritura ó
dellnandallliento judicial en su caso, se inscribirá en el
Registro la nueva hipoteca ó gl'av{lInen en la fornla que
quede constituiclo, y se cancelarún los anteriores que deban
reeJnplazar, si estuvieren inscritos.


DE LA lNSCRIPCION DE US 08LIGACIO~ES CONTH:\IDAS y NO I~SCRlTAS ANTES
DE LA punUCACION DE LA PRESENTE LEY.


Art. 389. Los que á la publicacion de esta ley hayan
adquirido y no inscrito bienes ó derechos que segun ella
deban registrarse, podrán inscribirlos con los beneficios
espresados en los dos artículos siguientes, en el término
de sesenta dias, contados desde la fecha en que la nIislua
ley en1 piece á regir.


Art. 390. Si las adquüúciones de inll1uebles ó derechos
de que trata el artículo anterior se hubieren yerificado no-
venta dias antes ó lllas del dia 1. 0 de Enero de 1863, se
inscl1ibirán libres del derecho de hipotecas y de la nIultl
en que el propietario haya podido incurrir, y pagándose so-
lanlente al Registrador la luitad de los honorarios que es-
tu\-ipl'cn Rt~ñnhHloR ú la inscl'ipeion respectiY[L


, . ,.




180
Si la inscripcion se hubiere verificado dentro de dicho


período y no fuere de las que debian inscribirse segun las
leyes y disposiciones anteriores, disfrutará tanlbien el be-
neficio establecido en el párrafo precedente.


Si fuere de las que debian inscribirse segun dichas dis-
posiciones, se verificará la inscripcion con arreglo á lo que
estas deternlinaran en cuanto á los derechos, lllultas y ho-
norarios del Registrador.


Art. 391. Las inscripciones que se verifiquen en el
lllencionado plazo de sesenta dias, conforme á lo dispuesto
en los dos anteriores artículos, no surtirán efecto en cuanto
ú tercero, sino desde su fecha, cualquiera que sea la de las
adquisiciones ó gravámenes á que se refieran, si el derecho
inscrito no constare de los títulos de propiedad al tienlpo
de su última adquisicion. Si constare tal derecho en los
títulos, se retrotraerán los efectos de la inscri pcion á la
fecha en que se haya adquirido por el dueño.


Art. 392. Trascurrido el térnlino de los sesenta dias,
se podrán inscribir tanlbien los inmuebles ó derechos ad-
quiridos antes del l. o de Enero de 1863; pero tales inscrip-
ciones aunque se refieran á derechos cuya existencia se
acredite por los títulos de propiedad al tienlpo de su ad-
guisicion, no perjudicarán ni favorecerán á tercero, sino
desde su fecha, y devengarán los derechos y honorarios
que les estuvieren respectivamente señalados.


Art. 393. El que á la publicacion de esta ley tuviere
adquirido algun derecho de los que se pueden anotar pre-
ventivamente segun lo dispuesto en los núnleros primero,
segundo, cuarto, quinto y sétimo del arto 42, podrá pedir
su anotacion en el plazo de los sesenta dias señalados en
el arto 389, y la que obtuviese surtirá efecto desde la fecha
en que deberia tenerlo el acto anotado, con arreglo á la
legislacion anterior.


Tambien podrá hacerse la anotacion despues de dicho
plazo; pero en ningun caso surtirá efecto sino desde su
fecha.


Art. 394. En el caso comprendido en el número sesto
del arto 42, mnpezará á correr el término de los ciento
ochenta dias para pedir anotacion del legado, cuyo dere-
cho estuviere ya adquirido 1 desde la fecha en que principie
á regir esta ley. .




181


Art. 395. Los nlanduluientos de elubargo de que aun
no se haya tomado razon en los Registros, confonne á lo
dispuesto en la Ley de Enjuiciamiento civil, no surtirán
efecto, en cuanto á tercero, sino desde la fecha de su ano-
tacion; pero sin perjuicio de lo dispuesto en el núuwro se-
gundo del arto 37, y en los arts. 39, 40 Y 41 sobre enaje-
naciones hechas en fraude de acreedores.


Art. 396. Desde la publicacion de esta ley no so ad-
nlÍtirá en los Juzgados y Tribunales ordinarios y especia-
les, en los Consejos y en las oficinas del Gobierno ningun
docunlento ó escritura de que no se haya tonlado razon en
el Registro por el cual se constituyeren, trasnlitieren, re-
conocieren, nlOdificaren Ó estinguieren derechos sujetos á
inscripcion, segun la nlislna ley, si el oQjeto de la presen··
tacion fuere hacer efectivo en perjuicio de tercero el dere-
cho que debió ser inscrito.


No obstante lo dispuesto en el púrrafo anterior, podl'ú.
ac1nlitirse en pe~juicio de tercero el docunlento no inscrito
y que debió serlo si el oqjeto de la presentacion fuere úni-
eaUlonte corroborar otro título posterior que hubiere sido
inscrito.


Tanlbien podrá adlnitirse el espresado dOCU111erlto cuan ..
do se present,e para pedir la declaracion de nulidad y con-
siguiente cancelacion de algun asiento que Ílnpida verifi-
car la inscripcion de aquel documento.


Art. 397. El propietario que careciere de título de
clOluinio escrito, deberá inscribir su derecho, justificando
prévialllente su pose~don ante el Juez de prinlera instancia
del lugar en que estén situados los bienes, con audiencia
del PronlOtor fiscal si tratare de inscribir el dominio pleno
de alguna finca, y con la del propietario ó la de los denl.'¡S
partícipes en el dOlninio si pretendiere inscribir su dere-
cho real.


Si los bienes estuvieren situados en pueblo ó térluÍ1.10
donde no resida el.Juez de prinlera instancia, podr{t hacerse
dicha infornlacion ante el Juez de paz respectivo, con au-
diencia del Síndico del Ayuntalniento, en todos los casos
en que deberia ser oido el PrOlnotor fiscal.


La intel'vencion del PrOll1otor ó del Síndico se lill1itará
á procurar que se guarden en el espedicl1te las fOrlURS de
la ley.


,




182
ArL ~398. En la instruccion del espediente á que se


refiere el precedente artículo se observarán las siguientes
l'eglas:


Prinlera. El eSClito en que se pida la adnlision de la
infornlacion espresará :


Prünero. La naturaleza, situacion, nledida superficial,
linderos, IlOlllbre, nlunero y cargas reales de la finca cuya
posesion se trate de acreditar.


Segundo. La especie legal, valor, condiciones y cargas
del derecho real de cuya posesion se trate, y la naturale-
za, situacion, linderos, IlOll1bre.y nlllnero de la finca sobre
la cual estuviere aquel ünpuesto. .


Tercero. El nonlbre y apellidos de la persona de quien
se haya adquirido el inllllleble ó derecho.


Cuarto. El tie1npo que se llevare de posesiono
Quinto. La circunstancia de no existir título escrito, ó


de no ser fácil hallarlo, en el caso de que exista.
Segnn(la. La inforlnacion se verificará con dos ó lnas


testigos, vecinos propietarios del pueblo ó término muni-
cipal en que estuvieren situados los bienes.


Tercera. Los testigos justificarán tener las cualidades
espresadas en la ant.erior regla, presentando los doculllen-
tos que las acrediten.


Contraerún sus declaraciones al hecho de poseer los bie-
nes en nOlnhre propio el que prOIIlueva el espediente y al
tie1npo que haya durado la posesion, y serán responsables
de los pCl:juieios fiue puedan causar con la inexactitud de
sus deposiciones.


Cuarta. El fiue trate de inscribir su posesion presenta-
rá el recibo del últilIlo trhnestre de contribucion territo-
rial que haya satisfecho, ó un docunlento bastante para
acreditar que ha realizado dicho pago.


Si no hubiere pagado l1ingun trinlestre de contribucion
por ser su adquisicion reciente, se dará conocimiento del
espediente á la persona de quien proceda el inlllueble ó á
sus herederos, á fin de que lnanifiesten si tienen algo que
oponer á su illscripcion.


Si el que la solicita fuere heredero del anterior posee-
dor, presentará el últiluo recibo de contribucion qüe este
ha~~a ~atisfccho ú otro doculllento que acredite el pago.


Quinta. Si el partícipe en la propiedad ó en los dere ...




18:1
chos de una finca que deba ser citado estuvjcre ausente,'
el .J uez le señalará para conl parecer, por sí ó por Inedio
de apoderado, el térInino que juzgue necesario segnn la
distancia.


Si se ignorase su paradero ó si trascurrido dicho tér-
mino no compareciere el citado, el .Juez aprobar:t el espe-
diente y Inandará hacer la inscripcion del derecho sin per-
juicio del que corresponda á dicho partícipe, espresándose
que este ha sido oido en la inforlllacion.


La inscripcion en tal caso espresará talubien dicha cir-
cunstancia. .


Sesta. Cualquiera que se crea con derecho á los bie-
nes cuya inscripcion se solicite, lllediante infol'lllucion de
posesion, podrá alegarlo ante el Juez conlpetente en juicio
ordinario.


La interposicion de esta delllanda y su inscripcion en
el Registro snspenflerún el curso del espediente de infor-
rnacion y la inscripcion del lllislllO si estuviere ya conclui-
do y aprobado.


Art. 399. Siendo suficiente la infonnacioIl practicada
en la forllla prevenida en el anterior artículo, y no ha-
biendo oposicion de parte legítüna Ó f.;iendo desestÍlllada la
que se hubiere hecho, el .J llez aprobará el c;.;pediente y
Inandará estender en el Registro la inscripcion solicitada, .
sin per:iuicio de tercero de Inejor derecho.


El poseedor que haya obtenido la providencia espre-
sada en el p{lrrafo anterior, presentará en el Registro el
espediente original, que deberá habérsele entrrgado para
este efecto, y solicitará en su virtud la inscripcion corres-
pondiente.


La inscripcion que se haga espresará todas Jas circuns-
tancias referidas en la regla pritnera (lel arto 3DR, v ade-
nIás los nOlllbres de los testigos que hayan deelal;ado, el
resultado de sus declaraciones, el de las aeIll~l's diligencias
practicadas en el espediente , la opinion del 1\lillister'io fis ..
cal y las circunstancias peculiares de la inscripcion, segun
su especie, en cuanto const,aren del nlislno espediente.


Art. 400. Podrá talllbien acreditarse é inscribirse la
posesion con sujecion á las prescripciones siguientes:


PrÍlnera. Acuc1ir:L el interesado al Avuntanliento del
térll1ino municipal en que radicluen los bIenes, con instan ..




18í
.


cía firluada por ellllÍslllo Ó por un testigo, si no sabe fir-
mar, en la cual podrá comprender todos los que posea en
dicho tél'lnino, debiendo espresar, con respecto á cada uno
de ellos, las circunstancias prescritas en la regla prinlera
del arto 3fJ8 y designar el timllpo que llevare págando la
contribucion por dichos bienes á título de dueño, y solici-
tará que con referencia á los aIuillaranlientos, catastros ú
otros datos de las oficinas Hlunicipales se le libre eertifica-
cion que acredite el hecho de pagar la referida cOlltribu-
cÍon en el concepto espresado.


Segunda. El Ayuntarniento 11landará espedir la certi ..
ficacioll, que se estenderá á eontinuacion de la ll1ünua
instancia, y la firlllarán el Alcalde, el Hegidor síndico y
el Secretario; y si alguno de los dos prüneros ó los dos no
supieren fil'll1ar, lo harán por ellos otros individuos del
Ayuntall1Íento, ó en su defecto el lllÍSlllO Secretario, en
cuya certificacion se espresará que el interesado paga á
título de dueño cOlltribucion por los bienes deseritos en la
instancia, determinándose la cantidad con que contribuye
cada finca si constare, y no siendo aSÍ, se luanifestartt
únicalnellte que todas ellas se tuvieron en cuenta al fijar
la últill1a cuota de contribucion que se le hubiere repartido.


Tercera. El interesado, para que se inscriba á su favor
la posesion de los bienes, presentará en el Registro la ins-
tancia con la certificacion y una copia íntegra, firlllada
por el ll1islll0, Ó por un testigo si no sabe fil'luar, y el
Registrador en aquel acto cot~jará la copia con el original
y encontrándola conforlue, lo espresará así en aquella y
firlllará á continuacion.


Cuarta. Verificada la inscripcion si p;rocediere, se pon-
drá en la copia la nota prevenida en el arto 2 144, devol-
viéndose al interesado, y el original quedará archivado en
el Registro.


Quinta. Si en la certificacion no constare claralllente
que el interesado paga, á título de dueño, la contribucion
correspondiente á todos Ó algunos de los bienes señalados
en la instancia, se denegará la inscripcion con respecto á
dichos bienes. Si en la ~nstancia no se hubieren esprcsado
las circunstancias prevenidas en la regla prünera del ar-
tículo 398, . se suspenderá la illscrípcion ~ t0l11ando, si lo
solicita el interesado 1 anotacÍon preventiva de los bienes




183
á los cuales se refiera el defecto. Para sllbsanarse este, de-
berú presentarse otra instancia al Ayuntauliento, á fin de
que se espida nueyo certificado contraido á los 111islllOS
bienes.


Sesta. El Secretario de Ayuntalniento 'que estendiere
la certificacion espresada en la prescripcion segunda, po-
drú exigir por ella un derecho igual al 10 por 100 de la
contribncion que en el último afio hubieren pagado los
bienes de su referencia, si su importe fuere conocido, lllas
sin ql1e en ningun caso pueda esceder este derecho de 800
nlÍlésinlas de escudo.


Cuando no sea conocida la cuota de contribucion cor-
respondiente á dichos bienes, se abonarún por la certifica-
cion ~!OO rrúlésÍlnas de escudo solanlente.


Los Registradores de la propiedad poclrJn exigir por
las inscripciones de posesion ó 1)01' su clenegacion Ó 8US-
pension los honorarios nlarcados en el Arancel.


Ario 401. En los pueblos en que existan conlisiones
especiales para la eyaluacion de la riqueza Ílnl1ueble y
repartilniento de la contribucion, deberá Rendirse á las
lllÍslllas para obtener las certificaciones á que se refiere el
anterior artículo, las que deberán estar firllladas por los
Presidentes y Secretarios, y por los Regidores síndicos de
los AYlllltanlientos , si pertenecieren á dichas comisiones.
Si esto no sucediere, se entregará la certificacion al jnte-
re~ado, con las J-innas del Presidente y Secretario de la
cOlnision, y la presentará aquel al Sín~lico del Ayunta-
lniento, á fin de que la autorice talllbien con su firma, co-
lilO habrá de veriticarlo, á no ser que le conste que el in-
teresado no paga la contribucion á título de dueño. En el
caso de que el Sindico no sepa firmar, lo hará por él otro
individuo del Ayuntmniento, ó en su defecto el Secretario
de dicha corporacion.


Los Secretarios de las c0111isiones de evaluacion v re-
l'artinliento podrán exigir por las certificaciones los "'111is-
nlOS derechos designados en el número sesto del anterior
artículo.


Art. 402. Los Registradores, antes de inscribir alguna
finca ó derecho en virtud ele las infornlaciones prescritas
en los artículos :307, 398 Y 399, ó de las certificaciones á
que ~e refieren los dos precedentes, eXtt.111inarán· cuidadQ"




186
samente el Registro para a"veriguar si hay en él algun
asiento relativo al lllislllO inlllueble, que pueda quedar
total -ó parcialnlente cancelado por consecuencia de la
misma inscripcion. Si hallaren alglln asiento de adquisi-
cion de donlinio no ·cancelado que esté en contradiccion
oon el hecho de la posesion justificada por la inforluacion
judicial, suspenderán la inscripcion, harán anotacion pre-
ventiva si la solicita el interesado, y rmnitirán copia de
dicho asiento al .Juez que haya aprobado la infonnacion.


El Juez, en su vista, con1unicará el especlienteála per-
sona que por dicho asiento pueda tener algun derecho
sobre el inluueble, y con su audiencia, confirulará ó revo-
cará el auto de aprobacion, dando conociIniento en todo
caso de la proyidencia que recayere al Registrador, á fin
de que,en St(vÍsta,lleve á efecto la inscripcion, ó cancele
la anotacion preventiva.


Si en el caso del párrafo prünero se hubiere solicitado
la inscripcion de posesion en virtud de certificacion, el
RegiEtrador la denegará y devolverá el doculllento al inte-
resado, á fin de que si quiere prOlllneva el recurso guber-
nativo ó judicial, ó solicite la cancelacion del asiento de
dominio, si fuere procedente.


Si el Registrador hallare algun asiento no cancelado
de censo, hipoteca ó cualquiera derecho real Ílntmesto
sobre la finca que ha de ser inscrita, procederá á la ins-
cripcion de posesion solicitada, ya sea en virtud de infor-
macion judicial ó de certificacion; pero deberá hacer en
ella mencion de dicho asiento.


Art. 403. Las inscripciones de posesion espresarLÍl1 el
procedüniento que se hubiere adoptado para verifiear!Ds,
y surtirán todas el lnis1110 efecto legal. El tien1po de po-
8esion que se haga constar en dichas inscripciones C01110
traEcllrrido, cuando estas se verifiquen, se contará para la
prescripcion q ne no requielia justo título, tí luenos que
aquel á quien esta pm:judique no lo contradiga, en cuyo
caso deberá probarse dicho tiempo de posesion con arreglo
al derecho C0111U11. .


Las inscripcione-s de pOf'esion ped udicarún ó fa,Yorece-
rán á tercero desde su fecha; pero solarl1ente en cuanto á
los efectos que atribuyen las leyes á la Juera posef'ion.


La inscripcion de posesion no pmjudicará en, ningun




187
caso al que tenga ln~jor derecho á la propiedad del in-
mueble, aunque su título no haya sido inscrito. Entre las
partes surtir~l efecto la posesion desde que deba producirlo
confonue al derecho COluun.


Lo dispuesto en los anteriores artículos sobre las ins':'
cripciones de posesion no será aplicable al derecho hipote-
cario, el cual no podrá inscribirse sino luediante la preEen-
tacion de tí tulo e~cri to.


Art. 401. El propietario que careciere de título escrito
de donlinio podr¡t inscribir dicho dOlninio justificando su
adquisicion con las fonnalidades siguientes:


Prünera. Presentar{t un escrito al .Juez del partido Pll
que radiquen los bienes, ó al del en que esté la parte
principal, si fuere una finca enclavada en varios l)artidos
judiciales, refiriendo el nlOclo de q ne los haya adquirido y
las pruebas legales que de esta adquisicion pueda ofrecer~'
y pidiendo que, con cHacion de aquel de quien procedan
diehos bienes ó de ~u causahabiente y del Promotor fis~
cal, Fe le adnlitan las referidas pruebas y se declare su
derecho.
~egnnrla. El .Juez darú traslado de este escrito al Pro-


lllotor fif-:c;:t! 1 citará ú aquel de quien procedan los bienes
ó su causahabiente, si fuere conocido, y á los que tengan
en 01105 cualquier derecho real; adn1itirá todas las pruebas
pertinentes que se ofrezcan por el actor, por los intere~a­
dos dtados ó por el PrOIl1otor tIscal, cn el tépninó de-
ciento ochenta dias, y conyocará á las personas ignoradas.
ú quienes pueda pel:judicar la inscripcion solicitada, por
Inedio de edictos q ne se fijarán en parajes públicos y se
infcrtarán tres yeces en el Boletin oficial, á fin de que
cOlnparezcan si quisieren alegar su derecho.


Tercera. Trascurrido dicho plazo, oirá el Juez por es-
crito~ sobre las reelaumciones y pruebas que se hubieren
presentado, al PrOlnotor y á los den1ás que hayan concur-
rido al juicio, y en vista de lo que alegaren y calificando,
dichas pruebas por la crítica racional, declarará justificado
ó no el dOlninio de los bienes de que se trate.


Cuarta. El Pron10tOl' ó cualquiera de los interesados
podrá apelar de esta providencia, y si lo hiciere, se sus-
tanciará el recurso por los irál1lites establecidos para loa-
~nciden tes en la Ley de ~nj uicianlien to ei viL




188
. Quinta. Consentida ó connnuada dicha providencia,
Ee~'á .en su caso título bastante para la inscripcion del do-
nUIllO ..


Sesta. Cuando el valor del üuuueble no escediere de
300 escudos, será verbal la audiencia que segun la regla
tercera debe prestarse por e~erito al PrOlllotor y á los in-
teresados, y la apelaeion, en su caso, seguir{t los tránlites
establecidos para estos recursos en los juicios de nlenor
cuantía.


Art. 405. Las adquisiciones de donlinio de bienes in-
muebles ó derechos reales, verificadas, declaradas ó reco-
nocidas por contratos privados, apeos ó prorateos de la
nlisnla especie antes de la publicacion de esta ley, podrán
inscribirse con sujecion á las reglas siguientes:


Primera. Los contrayentes presentarán al Hegistro el
docunlento que deseen inc;cribir, firnlado y rubric,ado por
ellos, con una copia del l111S1110 en papel COlllun, fil'lnada
tambien de su puño .


. S~gunda. El Registrador cot~jará (licha copia con su
orIgInaL poniendo en ag ueUa la nota do ser confornle con
e~te, si lo fuere, y en el original otra nota espresando el
dla y la hora de su presentacion en el Hcgistro~


Tercera. En presencia de dos testigos que tengan las
condiciones que para los instrlunentos públicos exige la
ley del Notariado, preguntarci el Registrador á los contra-
ventes si se ratifican en el contrato celebrado v reconocen ~ . ~
C01110 suyas las firIllas puestas en él.


Cuarta. Si los contrayentes respondieren afil'l11utiva-
mente, el Registrador certificará haberse verificado la 1'a-
tificacion al pié de la copia del docunlento, espres8ndo los
nOlnbres, edad, estado y vecÍnclad de los testigos, y pon-
drá una nota de la n1Ísnla ratiflcacion y de su fecha en el
docnnlento original.


La certificacion y la nota se firnlarán pOli el Hegistra-
doI' y los testigos.
'Quinta. Enseguida estenael'á el asiento ele presenta-


cion: si el acto devengare algnn derecho nseal por no 8el'le
aplicable la exencion establecida en el art. 890, se suspen-
derá la inscripcion has1a q no sea f'atisfecho; y si no lo de ..
vengare, se verificará esta desdo luego.


Sesta. El docUluento ol'iginai qt1Cddl'á archivado el1 el




189
Registro, y la copia se cleyolyerá al interesado con la nota
de Re.r¡istrado , etc.


Séthna. Si el Hegis1rador al exanlinar el conhato ori-
ginal hallarc alguna cl~lusula contraria á las leyes, ó la
falta de algnn requisito necesario para su validez, ó ial
anlbigüedau Ó confl1sion en sus térll1inos que no pueda
estenderse la inscripcion con claridad, lo deyolyerá á los
interesados para que lo reforlnen si quisieren. Si estos con-
vinieren en dicha reforlna, estenderá el Registrador una
anotacion preventiva, si alguno de ellos la solicita; si no
convinieren en ella, denegará toda inscripcion y asiento
del cloculllCnto. Si este no contuviere alguna de las cir-
cunstancias que deba espresar la inscripcion, los interesa-
dos la har~tn constar, bien estendiendo un nuevo contrato,
bien presentando una nota adicional, firlnada por alnbos.


Art. 406. Cuanclo los contrayentes, por docunlento
privado, ó alguno de ellos, no rcsidan en el pueblo del
Registro ó no quisieren acudir á él, podrán dar tí dicho
documento la autenticidad necesaria para inscribir el do-
n1Ínio de los bienes á que se refiera, con las formalidades
siguientes:


Prinlera. Los contrayentes reconocerán sus firmas y
se ratificarán en su contrato, en la forma espresada en el
artículo anterior, ante el Juez de paz del domicilio de
cualquiera de ellos ó del lugar en que radiquen los bienes,
su Secretario y dos testigos hábiles para serlo de instru-
lnentos públicos.


Segunda. El Juez de paz podrá negarse á autorizar el
contrato en el caso espresado en la regla sétinla del ar-
tículo preceden te.


Tercera. La certificacion y la nota á que se refiere la
regla cuarta de dicho artículo, se estenderán por el Secre-
tario del Juzgado en la forlna que en él se previene, y se
firnlarán por el Juez, dicho Secretario y los testigos, se-
llándose ambos ejmnplares del doclunento con el sello del
Juzgado ..


Cuarta. Concluido el acto, se devoh'erán dichos ejem-
plares al adquirente del ÍllIllueble Ó derecho que se trate
de inscribir.


Quinta. Presentados estos docunlentos en el Registro,
si el Registrador tuviera alguna duda acerca de su auten ..




190
ticidad , ·practical'ú las diligencias -necesarias para compro-
barla; si hallare alguna de las faltas espresadas en la regla
sétinIlt del al'tícnlo· anterior 1 pi'ocedm'ú, del lnodo que en
allá se previene, y si no hallare falta alguna; cU111plirá
10 dispuesto en las reglas quinta y Resta del misluo ar-
tículo.


Art. 407. Cuando los contrayentes no pudieren ó no
quisieren concurrir reunidos al Registro ni al Juzgado de
paz para ratificarse en el doculuento priyado que se trate
de inscribiI', podrá sin enlbargo, cualq lIiera de ellos ob ..
tener la inscripcion de posesion con las fonnalidades si ...
guientes:


PrÍluera. El que tenga en su poder el doculnento lo
presentará al Registrador, aCOlnpafiando una copia en papel
COlllUh, fil'lnada de su pUllO, solicitando yerbahnente su
inscripcion, prévio el correspondiente anuncio.


Segunda. Si el Registrador hallare adll1Ísible el docu-
nlento y confol'lue la copia con su original, toruará el asien-
to de pI'esentacion y estender{t tres ~jenlplares de la Ininuta
de la inscripcion solicitada, los cuales espondrá al público
en su propio nOlnbre, Inanifestando haberse pedido dicha
inscripcion por documento priyado y conyocando á los
que tengan derecho ú aponerse á ella á que se presenten á
alegatlo en el téflnino de treinta dias. Estos anuncios se
fijarán, uno á la puerta del Hegistro, otro en el pueblo en
que radiquen los bienes, aunque sea el n1Ísmo que el del
Registro, pero en el paraje en que se acostumbre fijar los
carteles oficia]es, y el últinlo en el pueblo en que resida ó
hubiere residido el otro contrayente, si fuere conocido,· ó
en el lugar que el Registrador estiIne n1as adecuado.


Cuando el Gobierno no erea suficientes estos Inedios de
publicidad, podrá disponer que se usen adeIllÚS cuales-
quiera otros que juzgue convenientes.


Tercera. Si el docunlento privado que se trate de ins ...
cribir fuei'e título de caneelaeion, se publicarán además
los anuncios en el Bolelin olidal de la provincia por tres
veces, con iniérvalo de un ·mes de· una á otra, y no podrá
estenderse la inscl'ipcion hasta que hayan trascurrido eiento
ochenta dias desde la publicacion del prinler anuncio en
\licho BoleUn, sin oposicjon departe legítüna.


OHnl'ta. Ri tt'}lRent'l'itH'e Al térnlÍno de lo¡;; trlúnta Ó d~




191
los ciento ochenta <lias sin hacerse oposicion . á hi inscrip-
cion solicitada, la estenderá el Hegistrador en la forlna
correspondiente, poniendo la nota de llegislrado, etc.; pré-
via convocatoria y sin oposicion, en ambos ejemplares del
docurnento, devolviendo el original y archivando la copia~


Quinta. El que se crea indebidanlente peIjudicado por
dicha inscripcioh, ó cualquiera otro en su nornbre, si el
interesado estuviet'e iInpedido ó ausQnte, podrá presentarse
en el Registro oponiéndose á ella y alegando su derecho,
en cuyo caso el Hegistrador, al concluir el térnlino, sus-
penderá dicha inscripcion, poniendo nota marginal de la
suspension en el asiento de presentacion y devolviendo el
doctnnento original al que lo haya presentado.


Sesta. Suspendida la inscripcion, podr:t el que hubiere
solicitado deducir contra el opositor la accion correspon-
diente, ó pedir al Juez que le lnande formular su demanda
en un breve tél'lnino, y que si este trascurriere sin pre-
sentarse dicha denlanda, ordene la inscripcion del docu-
nlcnto privado.


Sátinla. Entablado el pleito, podrá el Juez disponer, á
I)eticion de parte, la anotacion preventiva de la demaIida,
si esta fuera de las cOll1prendidas en el párrafo primero del
·artículo 42 de esta levo


Octava. Si el poseedor del doculnento privado lo fuere
á la vez de la finca ó derecho y no procediere anotar á su
favor la denlanda, el ,Juez podrá otorgarle, si lo pidiere, la
anotacion preventiva del docunlento privado hasta la ter-
minacion del litigio , sin peIjuicio de conceder taulbien al
otro litigante la anotacion preventiva de su. deInanda si
fuere procedente.


Novena. Los honorarios del Registrador por la publi-
cacion de las nlinutas de inscripcion ser[tn una cuarta
parte de los correspondientes tÍ, ]a l11i 8111 a , cuando estos no
escedan de dos escudos, y cuando escedan, uno solamente.
Si la inscripcion se suspendiere por oposicion de algun.
interesado, POdl¡á el Registrador exigir desde luego un es-
cudo de honorarios, que se tOll1ará en cuenta, si llegare á
estenderse. dicha inscripcion, al liquidar los que correspon-
dan por ella y la publicacion de -las lllinutas, segun estas
reglas.


Art. 40,-';';. Las insCl·iveionü~ d~ dOClunentos 1)J'ivado~




:1~2
espresarán el procedÍluiento que se hubiere seguido })ara
hacer constar su autentieidad v validez.


La ratificacion de los contratos privados ante los Hegis-
tradores no devengarán derechos. Por la que se verifique
ante el .Juez de paz, percibirá el Secretario un derecho fijo
de 400 n1il(~sÍlnas de escudo.


Los dOCU111entos privados que se inscriban no l)el:iudi-
carán á tercero sino desde la fecha de su inscripcion; pero
en cuanto á los, contrayentes, surtirán su efecto desde su
propia fecha. ,


Art. 409. Las adquisiciones, de dominio de bienes in-
Inuebles Ó derechos reales, verificadas, declaradas ó reco-
nocidas por contratos privados, apeos ó prorateos posterio-
res ~l dia 1. 0 de Enero de 1863, no pueden ser inscritas;
pero los referidos contratos privados, apeos ó prorateos
podrán presentarse en juicio donde fuere necesario, á fin
de que los contratantes obtengan ejecutoria ó escritura que
acredite su derecho y pueda este ser, inscrito.


Art. 410. El poseedor de algun censo, foro , hipoteca
ú otro derecho real, Ílupuesto sobre finca cuyo dueTIo no
hubiere inscrito su propiedad al publicarse esta ley, y que
requerido se negare á inscribirla, podrá solicitar dicha
inscripcion por los Iuedios que se espresarán en el Regla-
lnento para la ejecucion de la misn1a ley, ó los entablados
en el arto 407 de ella ,firn1ando en su caso la declaracion
de, bienes el censualista ó dueño del derecho real en non1-
bre del propietario.


El dueño de la finca gravada no podrá inlpugnar esta
inscripcion, sino solicitando á la vez la de dOluinio , con
la presentacion del título correspondiente ó testinl0nio de
haber incoado espediente contradictorio para la declara-
cion judicial de dicho donlinio.


Cuando tengan parte en el donlinio directo de una
finca distintos propietarios en calidad de subforadores ó
señores medianeros, podrá cualquiera de ellos exigir la
inscripcion del dominio útil de la 11lisllla finca, juntaluente
con la del derecho de los que le precedan en la participa ..
cion del directo, si ellos por sí no lo solicitaren.




· . ~ " ;- ~ '}:'.


TITULO XV.
DE LOS Llanos DE REulSTRO DE LAS SUPRnIlDA~ CONTADURIAS DE RlPOT.ECAS. y SU


RELACIOS CON LOS ABIERTOS EN VIRTUD DE Li LEY DE 8 DE FEBRERO DE 1861.


Art. 411. Los asientos contenidos en los libros de Re ..
gistro existentes en las Contadurías de h,ipotecas, produci.;.
l'án los efectos que les correspondan segun la legislacion
anterior al dia 1. 0 de Enero de 1863. . .


Si los referidos asientos se han trasladado ó se trasla~
daran á los libros de· Registro abiertos con arreglo á lo
prescrito en la ley de 8 de Febrero de· 1861, producirán
los efectos que la lnisma les atribuye, con las lllodificacio-
nes establecidas en la presente. .


Si al trasladarse los asientos á que se refiere el párrafo
anterior se hubieren tOlnado algunas de sus circunstancias
de notas adicionales presentn:das por los interesados, el
contenido de los nuevos asientos en cuanto se refiere á
dichas notas no pmj udicará á tercero.


En el caso de que la nota presentada se refiriere á los
linderos de una finca rústica, la parte de asiento relativo
á la nlisma nota pm:judicará á los dueños de los terrenos
colindantes que la hubieren firlllado.


Art. 412. Si existiere algun libro de los espresados en
el prüller párrafo del artículo anterior, que no se hubiese
cerrado con arreglo á lo prescrito en la ley de 8 de Febrero
de 1861, se cerrará con las fornlalidades siguientes:


Prinlera. El Hegistrador que encontrare algun libro de
dicha clase, lo pondrá en conocimiento .del Juez delegado
para la inspeccion del Hegistro, quien dictará por sí,ó
prévia consulta del Hegente de la Audiencia del territorio;
si lo estinla necesario, las providencias c~rrespondientes
para asegurarse de que es uno de los que'~se lle'vabari en
la Centaduría de hipotecas, y para averiguar el nlotivode
no haberse cerrado cuando lo fueron los demás; y si resulta
la certeza del prhner estrenlo, señalará dia para que se
cierre el espresado libro, sin pe~juicio de acordar acerca
del segundo estrenlO lo que procediere.


Segunda, A la diUgencia de cierre asistü'án el nliSIUQ
1~




19'
Juez delegado, el Registrador y el últinlo Contador de hi-
potecas, si existiese en el pueblo del Hegistro; y si no fuese
así, ó el últirno Contador lo hubiere sido el Hegistrador,
asistirá talnbien el PrOlnotor fiscal del Juzgado, ó en su
defecto el Juez de paz.


Tercera. El Registrador y el Contador, ó el PrOlnotor
fiscal en su caso, pondrán á continuacion del últinlo
asiento estendido en el libro, una certificacion en que
conste:


Prünero.
Segundo.


libro.


Cuál es el último asiento.
El nÚlnero total de folios que contenga el


Tercero. Cuántos de estos fólios resultan escritos, y
cuántos en blanco.


Cuarto. El nÚlllero de hojas que hubiere con claros en-
tre unos y otros asientos, ó no acabados de llenar, ó espre-
sion de no hallarse ninguna de dichas circunstancias.


Quinto. El nÚlnero de asientos qne hubiere en cada
una de dichas hqjas.


Cuarta. Las hqjas en blanco y los claros que se hallen
en las escritas se inutilizarún de ruodo que no se pueda
volver á hacer en ellas ningun asiento.


Quinta. Si el libro fuese de índice, se cerrará poniendo
el Hegistrador, ó el PrOlllotor en su caso, á continuacion
del últinlo asiento hecho por el Contador que lo hubiere
llevado, una certificacion espresiva de las circunstanClas
c()nlpr~n4id[ls en los núnleros priInero, segundo y tercero
de la regla torcera , inutilizando las hqjas en blanco y lo~
claros,coIlfor1lle á lo dispuesto en la regla anterior.


Sesta. El Juez de prin1era instancia sellará con el sello
del .Juzgado todas las hqjas escritas, y dictará un auto apro'T
bando la diligencia, que se escribirá á continu;:lCion de ]~
certificacion del Hegistrador ó PrOlllotor fiscal.


Art. 418. Los Registradores que no hubieren com-
pletado, reformado ó hecho de nuevo, si hllbiere sido ne-
cesario, los índices existentes· en los Registros de las res-
pectivas Contadurias de hipotecas, deberán verificarlo en
el término de sesenta dias, contados desde la pul:>licacion
de esta leT ; y si no ]0 cUlllplieren, 'SeriÍ esta fi!Ita U}l ll10"
tivo. suficiente pal'a poder a~ol'(lnr la ]·PIHor.ion (lA} eargo de
l{egllilf,l"ulol' l .




19~
, Durante el l'efeI'ido ténuino de los sesenta dias conti-
lluarJn los llegistradores espresados en el párrafo anterior
haciendo anotaciQpes preventiyas por falta de índices, con
slljf3cioll tÍ las disppsiciottes yigentes al publicarse la pre-
sente levo


" El térluino de los sesenta dias podrá prorogarse por él
GQqierno respecto de los Registradores que justifiquen inl-
posibilidad ulatedal de Clllllplir lo dispuesto en el párrafo
anterior.


Art. 414. Las inscripciones estendid as en lás libros
antiguos que no hayan sido trasladadas á los nuevos, po-
drán cancelarse por medio de notas marginales puestas en
ellas.


Si se han trasladado {t los nuevos libros, se vedficará
la ~ancelacion con arreglo á lo prescrito en la presente
ley; y en el asiento del antiguo libro se pondrá una npta,
espresando la cancelacion y el' libro y fólio en que se
halle.


Art. 415. Si el asiento estendido en los antiguos li";
pros, que deba cancelarse por la nota nlarginal espresada
en el artículo anterior, fuere de un derecho real, y la ins-
cri pcion de dOlninio de la finca á que afepte el referido de-
recho estuviere tambien en los libros antiguos sin llaberse
trasladado á los nuevos, la nota espresiva de la cancelacion
deberá ponerse al márgen del asiento de dominio y a~ d~l
derecho real si se encontraren separados. ."


Si la ins~ripcion del dOluinio de la finca gravf!d~ se
hubiere verificado en los nuevos libros de Registro, exis-
tiendo en los antiguos la del derecho real, poprá hace:r$e
l:J, callpelacion á continuacion de aquella inscripcioll de do:~
m.ipio , espresándose en un solo asiento la existencia del
der~phQ req~ y sp cancelaeion, sin perjpieio de ponerse en.
el libro antiguo la nota preyenida' en el segunqo párr~(Q
del artículo anterior.'


¡, . En ef ca~Qfle qu~ la inscrippion de dominio de hl- fine~
gf~\'ad~ no se h~biere hecho p.i en los antiguos ni en lp~'
nuevos libros, y apareciese en los prinleros la del derepp~}
n~al, qpjeto de la, cancelacjpn, se pon(lrá en ~sta u:n,:l n~ta'
marginal, que prodllcirá los efectos de la an-otacion pre~.
ventiva mientraH se obtiene ~qllena inserjpciori de 4o~
lninio¡ ""1: •


1:.




196
.: "Art. 416. En toda inscripcion, anotacion preventiva ó
cancelacion que se haga en los nuevos libros de finca ó de-
recho, inscrito bajo cualquier concepto en los libros anti-
guos, se citará el número, fólio y nombre del libro en que
se halle dicho asiento.


" Los asientos que se hagan en los nuevos libros relativos
á fincas ó derechos inscritos en los libros antiguos, conten-
.drán la cita espresada en el párrafo anterior, además de la
que corresponda á los libros nuevos.


AraDeel de los bonorarlos q.e deveDcaráD los Beclstradores.


Primero. Por el exámen y asiento de presentacion de
cualquier título, cuya inscripcion, anotacion ó nota mar-
ginal se solicite, entendiéndose por un título todos los do-
<cumentos que deban dar lugar á un solo asiento de presen-
~ion, 200 milésimas de escudo.


Segundo. Por cada línea de inscripcion ó anotacion de
veinticuatro sílabas por lo menos que se haga en el Regis-
tro de la propiedad ó en el de las hipotecas, por órden de
fechas, y no sea de las trasladadas de los anteriores regis-
tros, 40 milésimas de escudo.


Tercero. Si los títulos que deba examinar el Registra-
dOl' pasaren de veinte fólios, cobral"á además por cada fólio
que escediere, 10 nlilésinlas de escudo.


Cuarto. Por cada línea de igual número de sílabas de
inscripcion, trasladada de dichos Registros antiguos á los
nuevos, 10 milésimas de escudo.


Quinto. Por cada asiento de referencia de hipoteca
que se haga en el Registro de la propiedad con renlision
al principal correspondiente en el Registro de las hipotecas,
100 milésimas de escudo.


Sesto. Por cada nota marginal, que sea consecuencia
de otra inscripcion relativa á la misnla finca, hecha al


. mismo tiempo y por la cual se llaguen honorarios, 100 mi-
lésimas de escudo. "
, Sétimo. POI' la nota lnarginal que no estuviere conl-
prendida en el número anterior, 400 milésimas de escudo.


Octavo. Por la diligencia de ratificacion de los intere-
sados en alguna inscripcion ó anotacion preventiva que




197
deba hacerse ó cancelarse por solicitud directa al Registra-
dor, 600 milésimas de escudo.


Noveno. Por la nota que deba ponerse en el título que
se devuelva al interesado, espresando quedar hecha ó sus-
pendida la inscripcion , 200 ulilésiulas de escudo.


Décinlo. Por la manifestacion del Registro de la pro:'"
piedad ó de las hipotecas, por cada finca 400 milésimas de
escudo.


Undécinlo. Por la cancelacion de cualquiera inscripcion
ó anotacion preventiva, 600 ulilésiulas de escudo.


Duodécinlo. Por la certificacion literal de asientos de
cualquiera clase, por la prilnera página, esté .. ó no ocupada
íntegranlente , 800 ulilésinlas de escudo.


Decilllotercero. Por cada una de las segundas y poste-
riores pcíginas de dichas certificaciones, contándose por
cada página veintiseis líneas de veinte sílabas, 400 milé-
sinlas de escudo.


Decinlocuarto. Por la certificacion en relacion por cada
uno de los asientos de inscripcion, de anotacion preventiva
ó depresentacion pendiente que coulprenda, 600 milési-
ll1aS de escudo.


Decinloqllinto. Por la certificacion de no existir en el
Registro ningun asiento de los buscados, 800 milésimas de
scudo.'


Decinl0sesto. Por la busca en los antiguos Registros
para dar las certificaciones de que tratan los tres núnleros
anteriores, por cada año cuyos asientos se consulten, 125
nlÍlésinlas de escudo.


DeciInosétinlo. Por todas las operaciones fIue se practi-
q uen para el Registro de toda finca ó derecho cuyo valor lío
esceda de 50 escudos, se observará la siguiente escala: ,


Si el derecho ó finca está valuado en luenos de 10 escu-
dos, lOO céntilllos de escudo honorarios.


Desde 10 escudos 100 milésiulas á 20 escudos, 200 mi ..
lésiulas de escudo. , .


Desde 20 escudos 100 ulilésimas á 30 escudos, 300 Il1.1-
1ésiulas de escudo. . .


Desde 30 escudos 100 ulilésÍlnas á 50 escudos, 400 mi-
lésilnas. . .," -


! ., , .)


Cuando la finca ó derecho esceda -de 50 escudos S no
pase de 200 escuc1ofi, se observará lo dispuesto en el af-




1~8
tículo 343· de la Ley hipotecaria; pero en ningun· caso de
loseo~l1prendid?s, e,n ellllislllO, el Registrador percibirá ll~e­
nos de 400 nnlesllllas de escudo por todas las operaclO-
nes que deba practicar para el Registro de cada finca ó
derecho.


:Madrid 13 de ~1arzo de 1869.==El :Ministro de Gracia
y Justicia, Antonio Romero Ortiz.


DOCUMENTO MÚM. 34.


PROYECTO DE LEY


SOBRE


ARANCELES NOT ARIALES.


El ·Ministro que suscribe, despt\es de maduro y dete-
nido exúnlen, se ha penetrado de la. conveniencia y nece-
sidad de dar in111ediato cU111plimiento á lo que dispone el
artículo 45 de la ley de 22 de :l\1ayo de 186'2, presentando
al efecto un proj7 ecto de refonna de los Aranceles nota-
eriales, que al propio timl1po que en bien de la clase y en
interés público, esté en arll10nía con el 111oderno sistell1a
hipotecario y con el nuevo régÍlllen orgánico del Notariado.


En el call1Íno de esta reforma no podian en nlodo al-
guno seguirse las huellas de los antiguos sisternas, porque
ni estos eran nlodelos dignos de in1itacion en sus casuís-
ticas y poco. desenvueltas aplicaciones, ni la variedad de
reglas acerca de la tasa consentian una fusion conveniente
y acep~able para el Notariado de las diferentes provincias
de la Nacion, que ha venido en el trascurso de los tietnpos
que han corrido desde el Fuero Real, sl\ietúndose á diversos
preceptos, á nlultitud de prácticas y á distintos Aranceles.
E~tOB anteceden tes históricos han ofr@cido provechosaé




199
enseilanzas para cleternlinar el criterio pruclen te y razona'"
dor que ahora debia prevalecer para la solucion acertada;
y con el buen propósito de aplicarlo, el :Ministro que sus-
cribe ha cOlubinado un mótodo en el que se entrelazan y
desarrollan los derechos fijos, los proporcionales y los dis-
crecionales.


Cualq uiera de estos tres sistelllas, en abso tu t o, es inad-
nlÍsible si se bllsc:a el inter(~s de la clase dentro del interés
social ~ si no se quiere que el pro...-echo de aquella crezca á
espenE=as del últilno. La f(ínuula 111a8 aceptable y 111aS
prúcfiea es la que aplica relati...-a111ente los i.ros indicados
sistemas, porque atiende al trabajo de cuya rccon1pensa se
trata, á la naturaleza y esencia do los actos y contratos
que pasan ante Notario y á las relaciones entre la clase
notarial y el público.


El sisterna de cobrar derechos por hQjas, en absoluto,
está condenado por la inn:istigacion de los resultados que
en la práctica ha produoido;. El de exigir der(~cho por con-
tratos préYia111ente deterlninados en las partidas del Aran-
cel, es insostenible por incOlupleto é injusto, porq \le ni
abarca todos los actos, nOlllinados é innonlÍnados, de la
contrata01011, ni I)l'ell1ia á los Notarios segun las conoicio-"
nes del trabajo, sino que la ll1edida es igual p(lra todos los
contratos de un lllÍsll10 nOlnbro. El sistellla' de los dere-
chos proporcionales no puede adoptarse sin p'rndentes lüni-
taciones, pOl'que si los capitales representados en los actos
y contraios, eshrvieran en relacion directa de los derechos
(IUe clevengan los Notarios, la tasa absorberia en toda clase
de transacciones una crecida parte del 1nis1110 capital, sin
consideraciones al desequilibrio que las lIlas de las veces
resultaria entre esta y el tralx~jo eUlpleado.


Inconvenientes no pcqlleiíos oth~ceria la abolicion de
toda tasa, ó sea el sistCllla esclusivo do derechos discrecio-
nales, porque nlÍentras el ~jercicio de la fé pública no sea,
COll10 no puede ni debe ser, una profAsion libro, dentro de
la que no quepan las razonables lin1itaciones ni prudentes
cortapisas que exige el interés de la sociedad, es üuposibJe
que las leye8 económicas que rigen en otro linaje de ocu-
paciones y de servicios, tengan aplicacion donde no hay,
C011lO en el Notariado, las n1Ísnlas causas que los prouucen i
ni la concurrencia libre, ni la competencia, conlO en otraa




200
cal~reras no. sujetas á le~~es o.rgánicas y á una denwrcacio.n
conveniente. No. o.bstante, lo.s· derecho.s discrecio.n'ales Co.nlO
los·fijo.s, lo.s pro.po.rci01iales C0111o. lo.s de tanto. po.r ho.jrt,
to.do.s so.n en parte admisibles, y en la Co.ln binacio.n de
esto.s estribad actual pro.yecto.


Cuatro. grnpo.s so.n los que este eontiene, dentro. de los
que se encuentran todo.:) lo.s actos posihles de la contrata-
cio.n pública, por(l ne las escrituras lnatrices y sus co.pias,
los testinlonios v otros acto.s no.tariales v los archivos ~o.n
el vasto. círculo. 'dentro del q ne se lnlle,:e el depo.sitario. de
la fé pública. En las escrituras se atiende ú su entidad y
á su calidad; se pro.tege la eontratacion de escaso valo.r
para que no huya de las so.leInnidades del illstrtllUento.
público, y no. se aco.ja aluledio. fúcil, pero poco. eficaz, de
10.5 do.culnelÜo.s privados; f:e fijan tipo.s q nc pnedan o.frecer
uIla c0111pensacio.n relativa, así ú los l\'"o.tal'ios de las peque-
ñas po.blaciones, Co.lllo. á lo.s de las ciudades populo.sas, así
á lo.s de aquellas localidades en las que las transacciones
giran so.bre valo.res pequeilo.s, Co.lno. Ú 10.5 de punto.s en
donde la riqueza se halla en un estado. cxhuberante. En las
eo.pias hay establecidas las opo.rtunas distinciones, segun
la índo.le del trabajo.. En lo.s testiIno.nios, Co.11lO en la parte
de archivo.s, se· se Tíalan las diferencias que' reelaIua la n1a-
yor Ó 111eno.r facilidad de la o.cupacio.n, que en alguno.s ca-
so.s requerirá el auxilio. de la paleo.grafía.


En el grupo. de vario.s acto.s no.tariales se busca la ar-
nlo.nía entre to.do.s lo.s intereses q ne se agitan entre el pú ..
bUco. y lo.s No.tario.s, y en las dispo.sicio.nes generales se
señalan garantías recípro.cas, que So.n prenda de una apli-
cacio.n co.nveniente.


Espuestas estas l\jeras indicacio.nes , sin desen vo.l verlas
ni añadir o.tras que no. necesita la ilustracion de lo.s Seño.-
res Diputado.s, el .Ministro. que suscribe, fundado. en los
lllotivo.s referido.s, fo.rnluló un pro.yecto de refo.rma de lo.s
Aranceles no.tariales; y deseando co.nocer acerca del nlÍsIllO


. la o.pinio.n de perso.nas de reco.no.eida co.rnpetencia, se ha
discutido. aquel en el seno de una co.nlÍsio.n co.nsultiva
creada al efecto., en la que Co.n tanta inteligencia COlno.
acierto. y celo han contribuido. á la perfeccio.n del pro.yecto.
ilustrados .Jurisco.nsulto.s, distinguido.s No.tario.s, digno.s
representantes de Colegios notariales, de la cátedra- del


..




201
Notariado y de la prensa profesional. UltiInados los trabajos,
v deseando el actual :Ministrode Gracia y Justicia realizar
la indicada reforlna, tiene la honra de soineter á la aproba-
cion de las Córtes Constituyentes el adjunto proyecto de
ley, á fin de que se le autorice para plantear los nuevos
Aranceles, cuya discusion en detalle y concreta quizá seria
poco oportuna en Inedio de las altas delibBraciones á que
la CÚlnara Constituyente habrá de dedicar su elevada
atencion. "


PROYECTO DE LEY.


Artículo único. Se autoriza al :Ministro de Gracia y
.Justicia para que publique C01110 ley el a(\junto proyecto
de Aranceles notariales .


. Madrid 10 de Marzo de 1869.==El .Ministro de'Gracia y
Justicia, Antonio ROlnero Ortiz.


ARANCELES NOTARIALES.


PROYECTO DE LEY.


E,CRlTUUAS ~JATIUCES.


NLnnel'O 1.0 Por caela hoja de escritura matriz; en toda
clase de contratos, testa111entos y codicilos nuncupatiyos,
y otros actos no esceptuados espresamente en este Arance1 1
un escudo 500 milésünas.


N ÚTn. 2. 0 Por el reconoci111iento de antecedentes y por
el de los dOCtlll1entos que deban unirse al Registro ó inser ..
tarso en sus copias, ó que sean necesarios para acreditar
la personalidad de los contratantes, por cada hoja, 500
lllilésilnas.


Núul. 3.° Si los docunlentm; que se espre~an en el nú ...
111ero anterior, debieran reintegrarse con el papel sellado
correspondiente, por cada nota puesta en el papel de l'ein-
tegro, se abonarán 200 nlilésimas. .




202
Núm. 4. 0 Por los escrituras nlatrices de las contra ..


tos inscribibles, en que luedie cosa ó cantidad que no esceda
de 60 escudos, inclusa la copia que deba llevarse al Regis-
tro de la propiedad, se cobrará el 2 por 100 , y en los que
se refieren á cantidades á l11as de 60 it 100 escudos el 4
por 100.


Núm. 5. 0 Por las escrituras rnatrices de toda clase de
contratos en que inedie cosa ó cantina(l luayor de 100 es-
cunos hasta 1.000 se cobrarán los dereehos eon sujecíon al
núnlero l. o de este Arancel.


NÚ1U.6.0 En los contratos de cOlupra-venta, permuta,
adjudicacion en pago de deudas, inlposicion de censos y
denlás en cIue intervenga entrega 11laterial de dinero
efectivo ó su equivalencia en otros valores, bien sea de
presente, confesada ó aplazada ~ sielupre que no estén es-
ceptuados espresanlente en este Arancel, se cobrarán los
derechos con arreglo á los párrafos siguientes:


Por las epcrituras nwtrices de los contratos cuvo valor
ó cantidad esceda de 1.000 escudos y no pase de 10.000, el
uno por 10Q.


1;or las de aquellas en que verse cantidad de nlas de
10.000 escudos hasta 25.000 se cobrará, adelnús del tipo
señalado en el párrafo anterior, el 1/2 por 100 del esceso.


Por las de aquellos referentes á cantidad luayor de
25.000 escudos hasta 50.000, se cobrará, adelnás de lo nlar-
cado en los dos párrafos anteriores, 11ft por 100 del esceso.


Por las de aquellas en qúe escecla de 50.000 escudos á
100.000, se cobrará, adenlús de los tipos fijados en los pár-
rafos precedentes, l/R por 100 del esceso.


Los contratos que versen sobre cantidad lHayOl' de
100.000 escudos pagarán los derechos conlO si no escedieran
de dicha cantidad lnáxinla.


Las escrituras de declaracion del capital que elluarido
aporta al matrilnonio , las cartas de ]!ago, los arriendos y
subarriendos y las escrituras de SOCiedad y cOlupafiía se
considerarán conlprendidas en el nÚul. 1.0 de este Arancel.


Núm. 7.!l En los contratos de redeneion de censos, re-
troventas, préstanlos con hipoteca, prenda ó fianza, ó sin
est,as garantías, cesiones de créditos por causa onerosa;
dotes, anas, capitulaciones nlalrÍll10niales con aportacion
y donacio!ll~s propter nuptias, se cobrarán tres cuartas




20':1
'parte~ de lo~ derechos proporcionales, segun los térinfnos
establecidos en el nÚlllero anterior.


Ntllll. ~.o Para la aplicacion dA la referida escala ser-
,!ir:l de tipo regulador en las ü11posiciones de censos, obli-
gaciones, fianzas y constitucion de hipotec,as, el capital en
que consistan. '


En las ventas ,v mi las adjudicaciones en pago de deu-
das, el precio que rrsnlte, reb~~iadas las 'cargas censuales y
delnás que no sean lneraJnente hipotecarias.


En las redrnciones de censos y cesiones de créditos, el
capital por que estas se hagan ó ~quellas se redinlan.


y en las perntutas la finca de lllas valor.
Núm. U.o Por las escrituras de servicios públicos para


el Estado se cobrarán los derechos siguientes:
En los contratos hasta 10.000 escudos, 10 escudos.
Cuando escedan de esta Slllna hasta 100.000 escudos per-


cibirjn adeln:ís 10 céntiul0s por cada 10 escudos de esceso.
Desde 100.000 ef-:cudos en adelante no deycngará dere-


cho el esceso de la canti(lad.
1':t'1111. 10. Las e~critllras de yenta de propiedades y


derechos (lel E¡;;tado y las de redencion de censos, á que se
refiere el decreto de '22 de Dicienlbre de 1868, se cobrarán,
por ahora, con arreglo á lo dispuesto en el citado decreto y
en la instrnccion de 31 de ~favo de 18.55. ' "


N Únl. 11. Cuando los actos v contratos se celebren
fuera del estudio oel Notario, adeinás de los derechos cor-
respondientes 'ú la 'respectiya escdtura, segun su cláse,
podrún exigirse derechos discrecionales, escepto en todos
aquellos casos en que el otorgante esttiviese 111aterialnleÍlte
jnlposibilitado para efectuar el otorganlÍentó en' el estudio
del Notario. ' -


Si este tuviere que abandonar el pueblo de su residen ..
cía á requerill1iento de parte interesada, podrá cobrar en
todos los casos derechos discrecionales sobre- los que le
correspondan percibir p<?r el ~~to. ó contrato para que fué
llamado. '


N úTIl. 12. Por los testanlen tos y codicilos cerrados con
todas las operaciones consiguientes ~á que su apertura diete
lugar, 20 escudos. ' . -, -
, Si el testanlcmto ó codicilo cerrado quedareclepositado
en podel' del Notario 1 cobrará adenlás 8 escud9s, -




20í
Núm. 13. Declaracion de pobre y su copia, incluso el


otorgan liento cuando tenga lugar fuera del estudi() del No-
tario por inlposibilidad lHaterial del otorgante, 2 escudos.


NÚlll. 14. Por los poderes generales para pleitos, 2 es-
cudos ..


Nún1. 15. Notas de desglose, cancelacion, estincion
de obligacion Ú otras anúlogas que deban ponerse a1111ár-
gen de la escritura lnatriz, 400 uúlésünas.


COPIAS.


NíllU. lG. Por cada hQja de prÍlueras, segundas y pos-
teriores copias de escritura lnatriz que se espidan dentro
del año de su otorgauliento, 400 nlilésÍlnas. .,


Si fuere de otros aITos, cobrará admuás 50 núMsünas
por cada aITo que se le encargue registrar, y 50 núlésÍlllas
de custodia y conservacion por cada auo de antigüedad.
. N Ún1. 17. Notas ularginales de haber espedido copias,
200 nlilésüllas.


TEmMO~IOS y DE~L\S ACTOS NOTA RIA J,ES .


Núm. 18. Cada hQja de testünonio en relacion de cual-
q.uier clase de docUluentos exhibidos á este fin, ~OO nlilé-
Slluas.


Núrn. 19. Cada hQja de insertos ó de testünonio lite-
ral, 400 milésin1as.


Nún1.20. Siendo los doclunentos exhibidos correspon-
dientes á los siglos XVI y X VII , se cobrarán por cada hoja
de copia literal 600 111ilésÜllas; rOl' cada hQja en relacion
un escudo 200 lnilésinlas, y cuando se refieran á fechas
anteriores al siglo XVI, se cobrarún dos escudos por cada
hoja de copia literal, y 4 escudos por cada hoja de copia
en relacion.


Núnl. 21. Cuando el Notario fuere requerido para dar
testimonio fuera de su estúdio devengará derechos discre-
cionales.


Núm. 22. Por las consultas v dictálnenes sobre asun-
tos de la profesion, devengarán' jgua1nlente derechos dis-
crecionales.




20:}
NÚln'. 23. Por la de legalizacion de los documentos,


un escudo 200 l11ilésÍlnas, que el Notario no percibirá por-
que están representad03 en el sello del Colegio, que debe
ponerse con arreglo á lo dispuesto en el arto 97 del Regla-
Inento general para el CUlllplinliento de la ley sobre cons-
titueion del Notariado. .


Las actas á que dan lugar dichas legalizaciones, así-
como las que produzcan los testinlOnios librados por exhi-
bicion, no devengarán derechos.


NÚlll. 24. Por las subastas estrajudiciales en que in-
tervenga el NotaI'io á instancia de parte, podrá cobrar de-
rechos discrecionales.


NÚnl. 25. Protocolizacion de espedientes judiciales, de
inventarios, particiones y adjudicaciones de bienes, por
cada hoja 100 nlilésinlas.


Núnl. 26. Cuando la protocolizacion tenga lugar por
diligencia, percibirá por derechos de esta 800 Inilésimas.


N Únl. 27. Acta de protesto de letra ó pagaré, con su
copia, y la que en su caso corresponda, segun los ar-
tículos 514 y 515 del Código de cOlnercio, 3 escudos.


Nún1. 28. Diligencia que se practique en virtud de in-
dicacion del dOCUllleIlÍO protestado, un escudo ..


Por recibir el pago antes de haberse puesto el sol el dia
del protesto, entregar la letra y cancelar dicho protesto,
segun el arto 521 del Código de COl~ercio, cobrará el No-
tario 3 escudos por cada hora de ocupacion.


Núm. 29. Fé de existencia, un escudo.
NÚnl. 30. Cédulas para notificaciones y requerimien-


tos , oficios y avisos á los Registradores de la propiedad y
actos análogos, 800 lnilésinlas. .


ARCHIVOS.


Núm. 31. Copias literales de las escrituras y dmnás
actos protocolados y conservados en los archivos generales
ó especiales de las Notarías, cuando la fecha del docuIllento
sea posterior al siglo XVII, se cobrarán por cada hoja 400
milésimas.


Cuando la copia se espida en relacion se cobrará por
hoja 800 milésÍlnas. .


Siendo los dOCulnentos que se testiulonien anteriores al




90ft
siglq 4-VII1 ~ se estar.l á lo dispuesto en el núm~ 20 de este
Ar4Ucel~


Adeinás so cobrará pOl' bnsca 50 milésiulas por cada
año que se encargQe registrQ,l', Ó 400 nlilé~imas por año
cuandQ l~s protocolos se refieran á fecha anterior al pre-
sente siglo, y por derechos deconserva,rcion y custodia 50
luilésimas por afto de antigüedad.


NÚU1. 3~. Si hubiere de ponerse nota en algun proto-
colo archivado, se cobrarán' adenlás de los derechos que
cQltrespond~n , segun el nÚluero anterior, 500 nlilésimas.


Nú.u!. 33. Testünollios de instrunlentos públicos ó de
documentos protocoladós que se dieren en virtud de lnan-
dalllÍento judicial, se cobrarán adenlás de los derechos de
busca y conservacion , por cada hoja, los señalados en los·
núnleros 16 v 17.


N ÚIll. 34. '" Por el cot~jo, en virtud de 111andaIl1iento
judicial, de las copias ó testünonios, cuunllo se verifica
en el lugar del archivo, un escndo 500 ulilésül1as por hora.


DISPOSICIONES GENEHALES.


Primera. El ünporte del papel sellado no está in'~]uido
en este A rauce1.
. Segunda. Los Notarios y Archiveros espedirún sin de-
recho, y en papel del sello de oficio ó de pobres; segun
los casos, y sin peIjuicio del reintegro á su tielnpo, los
testimonios y copias de escrituras r¡ue debieren dar á in s-
tallcia de las oficinas del Estado ó de los declarados pobres
para litigar.


Tercer'a. Los Notarios, al poner la cuenta de sus de-
rechos, fijarán en todos los casos los nÚUleros que apliquen
de este Arancel.


Cuarta. Las partes interesadas podrán irnpngnar las
cQentas de los Notarios.
~l agravio se presentará, en los puntos en donde haya


Audiencia, en la Secretaría de gobierno de esta; en las
cabezas de })urtido ,al .Juez de primera instancia, y en los
demás pueblos en el .Juzgado de paz, y en estos ,dos últi-
mos caSQsse relnitirá de oficio dicho agravio á la Regencia
de la AúdÍenciadél territol'io, pOl' Al ~Ol'reo dflllni~nlO d:a,
ri á"lfl H1Q,S d~l siU'l1iente!
- ... , , ::. -,




107
El Regente mandará que inforlne la .Junta. 4el-CoJ~giG


notarial, yen vista de todo, la Sala de gobierno de la' Au-
diencia aprobará la cuenta Ó ll1andará hacer en ella las
alteraciones que estiIne justas " sin ulterior recurf\D.


para resol ver la inlpugnacion se tendrá presente que
la redacclon del instrulllento debe Q,con10darse á la pres-
cripcion de los artículos 71 del Reglf:l.luento para la ejecu~
cion de la ley del Notariado y 9.° de la insfruccion sobre
la lllanera de redactar los instrun1entos públicps sujetos á
registro , y .~rvirá de tipo regulador de lq,a hqjas, así en
los Registros C01no en las copias y testimonios, el núnlero
de 20 línefls en la plana del ~Ho y2+ en las demás.


Quinta. Cuando' el Notario se escediere en 'el cobro de
los derechos discrecionales, devolverá el esceso y sufragará
iodos los gastos á que diere lugar la inlpugnáCion. ~i el
eSCe30 se refiere á los derechos fijos ó proporcionales, pa-
gará, adeulils de la stUl1a que se, le ordene devolver, y
SieUlpl'e que la :::;ala lo consid81;e-pr'Ocedente, otro,<tanto por
vía de lHuIta en el papel sellado correspondiente, y en
todo caso los gastos que produzG~ d~cha üllpugnacion. .


Sesta. El Gobierno podrá hacer en el presente Arancel
las reforlnas que la esperiencia aconseje, prévia audiencia
del Consejo de Estw10 en pleno.


Sétülla. Quedan derogadas todas las disposiciones an-
teriores relatiyus á derechos notariales.=:Romero Ortiz ..


DOCUMENTO NÚM. 35.


ORDEN.


Vista la esposicion eleyada por la Junta directiva del
Colegio notarial de Barcelona, con lnotiyo de la viciosa
práctica que en algunos puntos se ha introducido en vir-
tud de la faeultad- que concede á los Notarios el arto 4.°'
,1A} HflHl (lP(~I'P.to elA 2R dA nidenlbl'A dA lRGO, el PQd~r QjG--





cutivo ha tenido á b:ial re801-rer, para que sirva de regla
general: '


l. o Que los Notarios ·puedan ejel'cer en su residencia y
adenlás indistinfalllcnte en todos los pueblos del distrito
notarial, con arreglo al arto 8. 0 de la ley de 28 de :Mayo
de 1862; pero el N otario solo podrá pasar, prévia y espe-
cialulente requerido,'; al lugar del domicilio de otro Notario
para autorizar contratos Ó' últimas voluntades en los casos
de enfermedad ó inlposibilidad física de alguno de los otor-
gantes, que le iUlpida trasladarse á la residencia del Nota-
rio requerido, lo cual se hará constar necesariamente en el
instruluento, bajo la mas estrecha responsabilidad del No-
tario autorizante.


2. o Quedan esceptuados de lo dispuesto en el artículo
anterior, los Notarios residentes en diferente punto del que
les señala su título, autorizados en vü·tud del Real decreto
de 27 de Junio de 1867.


3. o Las Juntas directivas de los Colegios notariales,
cuidarán de la puntual observancia del arf 1. o de este de-
creto, y darán cuenta de todas las infi'acciones para la cor-
reccion oportuna. _


Lo digo á V. S. para su conocimiento y el de las .Jun-
tas de los Colegios notariales, las que lo circularán á los
colegiados de su territorio para su inteligencia y cumpli-
nliento. Dios guarde á V. S. muchos años. :Madrid 24 de
:l\farzo de 1869.=:Romero Ortiz. =:8r. Regente de la Au-
diencia de .....


/'




DOCU MENTO NÚM. 3S ..


PROY~CTO DE LEY


CONCEDIENDO AMNIST1A A TODOS LOS QUE HAN TOMADO PARTE EN LAS INSURRECCIONES


Oli; DlClEMBRE ,y MARZO \n"T I:M O S , .


Los individuos que hoy contitituyen el Poder ejeclltivo,
han deseado ardien te1uen te v acordado cuando eran Go ..


.,


bierno provisional soleulnizar, con una medida altalnente
hUlnanitaria, el dia venturoso en que se reunieron legíti-
ulanlente las Córtes Constituyentes.


Creian aquellos interpretar fielmente los· sentimientos
que anÍlnan á los representantes de la N acion, inspirán-
dose en los suyos al decretar una ámplia amnistía para de-
litos políticos; pero tenlores de próximos trastorno~, que
desgraciadalnente fueron confirnlados por suceso'S doloro-
sos que tuvieron lugar, obligaron entonces al Gobierno á
sacrificar en aras del bien público un pensamiento tan
levantado y generoso. Comprendiendo que hoy seria lnas
criminal, y por lo tanto mas dificil, desoir la voz de la
Nacíon generalulente reconocida y solemnenlente procla-
mada, se atreve á proponer el perdon y el olvido para aque-
llos que no la oyeron, quizá engañados por un falso y exa-
gerado anlor á la libertad, enlnedio del prolongado ruido
que naturalmente habia de producir el derrumbamiento
de un trono secular, y de la inquietud insidiosamente sus-
citada en espíritus débiles, por los infatigables agentes del
régimen caido.


Penetrados los individuos del Poder ejecutivo, de que
el antagonismo de los partidos no debe ternlÍnar con el
anonadamiento de uno de ellos, como en los tielnpos en
que la opinion pública ~jercia un ilnperio tan débil sobre


H




210
los espíritus, y confiados además en que las horas del so-
bresalto y los teluores han pasado, en que la época anhe-
losa de las primeras llJ-chas que tiene qlle sostener toda re-
vo1ucion que aspira á constituirse enuledio de los viejos
eleUlentos vencidos, pero no muertos, ha concluido, creen
cumplir uno de los mas nobles deberes que les inlpone su
honrosa mision, haciendo un alto entre el período de lucha


- que termina y el período de consolidacion que se inaugu-
ra; y proponiendo á las Córtes Constituyentes que seña1e;n
este monlento solemne y majestuoso con una nledida de
generosidad.


El acto que pone término al infortunio de los que su-
fren una ausencia forzada de la patria, y á las penas de
cuantos fueron sentenciados ó se hallan desgraciadanlente
todavía bajo la accion de los Tribunales de .Justicia á con ...
secuencia de nuestras convulsiones políticas, es el recuerdo
mas digno que una N acion libre puede consagrar á la nle-
llloria de aquellos héroes que un Dos de Mayo, lllurieron
en defensa de la independencia nacional.


Si esos 11lártires, sellando con su sangre á la faz del
11lundo el valor y la noble altivez de nuestro pueblo, nos
legaron la seguridad de poder constituirle con toda liber-
tad, justo es que los que aspiren á ser dignos descendien-
tes de tan ilustres héroes, den una prueba solelllne en otro
Dos de Mayo, de que nada temen tampoco que interior-
n1ente pueda perturbar los nlagníficos 11lomentos que re-
corre en la hora presente la vida de esta gran Nacion.


Si el Dos de Mayo de 1808 aquellos varones insignes
denl0straron un alnor á la patria con inlperecederos arran-
ques de valor, su grata é inestinguible mell10ria inspire
en el Dos de ~layo de 186H á sus hijos, leales pruebas tam-
-bien de acendrado patriotismo, atrayendo y uniendo los
buenos espaTIoles con un arranque de generosidad, que tan
,bien sienta al noble vencedor. Que afiin los sentimientos
'generosos sienlpre fuei'on tradicioIlales eh EspaTIa, y no
es nlllCho que si el adveninliellto del absolutislno, que de
todo recela, ha sido algunas veces nlenl0ra ble por el luto
y la desolacion de injustas proscripciones, que el triunfo
de la libertad que nada teme, estinga al recobrar su inl-
perio perdillo, las dolorosas hllella~ que han inlpreso nues"
hu" o(hr-ij(~ol'dins in1-f-Wltin!l~.




!H
Fundádo EHl estas razohes, el ~finistro de Gracia V Jus-


ticiá, dé acuerdo cdn los denlás individuos dél Poder "ejecu..;
ti-vo ,tiene tí! alta hoilra de proponei> el la aprobacioíi de
los Sres. Oipütadds el siguiente


PRdYECTO DE LEY.


Articulo 1.0 Se concede general aínnistía, á cuantos
hayan sido procesados, por haber toi1iadü parte directá Ó'
indirectamente en las insurrecciones que han tenido lu~
gar en la Península en los meses de Diciembre y Marzo
últimos.


Art. 2. 0 Se sobreseerán desd~ Íuego, y sin costas, en
los procesos pendientes por los delitos aUlnistiados; Ji las
personas presas á consecuencia de los luisIllOS Ó que se ha-
llen sufriendo condehas, serán puestas innlediatanlente en
libertad por las Autoridades ó Tribunales respectivos.


Art. 3. 0 No serán cOlllprendidos en esta anlnistía los
que con ocasion ó pretestos políticos hubiesen coníetido al-
gun delito comun, los cuales en lo referente á estos que-
darán sujetos al fallo de los Tribunales.


:l\1adrid28 de Abril de 1869.==El :Ministro de Gracia y
Justicia, Antonio Rmilel'o Ortiz. .


DOCUMENTO NÚM. 37.


PROYECTO DE LEY
DEL


LI}JRO PRIMERO DEL CÓDIGO CIVIL.


Artículo 1.° Bl·proyectb de libro l.0 del Código civiÍ,
presentado por el Gobierno á las CÓl'tes, se publicará desde
luego eOliO ley, y principiará á regir en la Península. é
is~as adyacentes á los dos meses de su promulgaeion:
~




212
Art. 2.° Lo¡:; nlatrimonios civiles contraídos antes que


mnpiece á regir el espresado Código, se ratificarán por los
interesados á presencia del Oficial del Registro civz'lden-
iro del plazo de seis lneses, contados desde el dia en que
cnlpiece á tener fuerza obligatoria, simnpre que no mediase
ünpedinlento dirünente, sin cuya ratificacion no produci-
rán efecto alguno legal.


:Madrid 19 de l\fayo de l869.:=El :Ministro de Gracia y
Justicia, Antonio Romero Ortiz. .


,


CODIGO CIVIL.


TÍTULO PRELIMINAR.
DE LAS LEYES Y SUS EFECTOS, Y DE LAS REGLAS GENERALES PARA SU APLICACION.


Artículo 1.° Las leyes son obligatorias en virtud de su
promulgacion, y surten efecto desde el dia que en ellas
nlislnas se designe; y en su defecto lo surtirán en la Pe-
nínsula á los diez dias siguientes al de su insercion en la
Gaceta oficial del Gobierno, en las islas Baleares á los veinte
v en las Canarias á los treinta.
" Art. .2. ° La ignorancia de las leyes no sirve de escusa.


Art. 3.° Las leyes miran al porvenir, y por consiguien-
te no tienen efecto retroactivo.


Esceptúase la ley interpretativa, que puede aplicarse
retl'oactivamente si con ella no se perjudicasen derechos
adquiridos por un tercero.


Art. 4.° La renuncia de las leyes en general no sur-
tirá efecto.


Tampoco lo surtirá la renuncia especial de leyes pro-
hibitivas: lo hecho contra estas será nulo si en las mismas
no se dispone lo contrario.. .


Art. 5.° Las leyes no pueden ser revocadas sino por
otras leyes; y no valdrá alegar contra su observancia ·e1
desuso ni la costunlbre ó práctica en contrario, por anti-
guas y universales que sean.




,2):3
'Art. 6.° La derogacion de lás 'leyes puede ser espresa ó
tácita.


Es·espresa ouandola nueva'ley dice espresamente que
deroga la antigua. ,


Es tácita cuando la nueva ley oontiene disposiciones
que no pueden conciliarse con las de la ley anterior.


La derogacion tácita deja vigente en las leyes anterio ..
res, aunque versen sobre la misma materia, todo aquello
que no pugna con las disposiciones de la nueva ley.


La derogacion de una ley puede ser total ó parcial.
Art. 7. 0 No pueden derogarse por convenios particu-


lares las leyes en cuya observancia están interesados el ór-
den público y las buenas costumbres.


Art. 8. 0 Al legislador corresponde esplicar ó interpre-
-" tal' la ley de un nlodo generalnlente obligatorio.


Las sentencias judiciales no tienen fuerza obligatoria
sino con respecto á las partes que intervinieron en el juicio~
y en su consecuencia, no podrán los .Jueces proveer en los
negocios de su competencia por via de disposicion general
Ó reglalnentaria.


Art. 9.° El Juez que en ~llateria civil rehuse fallar, á
pretesto de silencio, oscuridad ó insuficiencia de las leyes,
incurrirá en la responsabilidad lnarcada en el penal.


Si las cuestiones sobre derechos ú obligaciones no pu-
dieren ser resueltas ni por el testo de la ley, ni por su es-
píritu, ni por casos análogos prevenidos en otras leyes, serán
decididas por los principios de derecho natural, confonne á
las circunstancias del caso.


Art. 10. Las leyes concernientes al estado y capacidad
de las personas, obligan á los españoles, aunque residall
en país estranj ero.


Art. 11. Los bienes in111uebles sitos en España, aun-
que estén poseidos por estranjeros, se rigen por las le~1es
eRpañolas.


Art. 12. Los derechos y obligaciones relativos á bienes
muebles se rigen por las leyes del país en que su dueñd
está dOlniciliado.


Art. 13. Las leyes ho 1'econocen en él órden civil dis;¡¡
tinciones de naoÍ11l1ento, ni dif'erencia de condiciones so-
ciales.


Art, 14. La léy civIl es igtiál para todos, y no hace




21'
distincion de personas ni de sexo, salvo los casos de decIa-
racion especial. .


Art. 15. Las'disposiciónes de- este Código son supleto-
rias de las leyes que rijen en asuntos especiales.


LIBRO PUIMERO.


DE LAS PERSONAS.


TíTULO PRIMERO.


1m LAS DIFERENTES PERSO~AS CIVILES, Y DE LA LEY QUE REGULA SU CAPAcmAD
E~ GENERAL.


Art. 16. Solo el h0111bre es susceptible de derechos y
obligaciones: en esto consiste su capacidad jurídica ó su
personalidad.


Art. 17. No obstante lo declarado en el artículo an-
terior, la ley reconoce C01no personas jurídicas, y por con-
siguiente con capacidad civil , al Estado" á las provincias,
al lIlunicipio y den1ás corporaciones, establechnientos y
asociaciones reconocidos por el poder público y autorizados
con veníen teulen te.


Art. 18. La capacidad civil la determina la ley del
lllislno órden.


Los derechos y obligaciones civiles se lin1itan á las
relaciones recípl'ocas de los ciudadanos entre sí, eOliO
111eros particulares, ó entre los ciudadanos y. el Estado en
cuestiones de propiedad ó derechos puranlente individuales.


Art. 19. La capacidad jurídica se adquiere por el na ..
cÍllliento; mas el individuo lllego que es prooreado está ya.
bajo el alU paro y proteccion ele la ley, que le tiene por na ...
cido para los efeotos deolarados en el presenta Código.




213


TITULO IL


DE LOS ESPA:\OLES y DE LA ~IANERA DE PERDER LA CONSIOERACION DE
CIUDADANO ESPA~OL.


Art. 20.
Prünero.


pañol.


Son españoles:
Todas las personas nacidas en territorio es-


Segundo. Los h\jos de padre Ó lnadre españoles, aunque
hayan nacido fuera de España.


Tercero. Los estranjeros que hayan obtenido carta de
naturaleza.


Cuarto. Los que sin ella hayan ganado vecindad en
cualquier pueblo del territorio español.


Art. 21. La calidad de español se pierde por adquirir
naturaleza en país estraI\lero, .Y por adnlitir en1pleo de otro
Gobierno sin licencia del Poder ~jecutivo.


Tmnbien se pierde por entrar al servicio de las 31'11l3S
de una potencia estral\jera sin la nlisn1a licencia.


Art. 22. El español que hubiese perdido esta calidad
por adquirir naturaleza en país estranjero, podr:t recobrarla
volviendo al territorio Qspañol Ji renunciando á la protec-.
cion del pabellon de aquel país, ante el Alcalde del pueblo
que escogiere para su domicilio.


Art. 23. El español que hubiere perdido esta calidad
por admitir enlpleo de otro Gobierno ó entrar al servicio
de las arn1as de una potencia estranjera sin la correspon-
diente licencia, no podrá recobrarla sin obtener prévia-
111ente habilitacion.


Art. 24. Los h~jos de un estranjero nacidos en los do- .
111inios españoles, y los h~ios de pa~lre Ó l11adre espailoles
nacidos fuera' de España, deberán 111anifestar dentro del
año siguiente á su n1ayor edad Ó e111uncipacion si quieren
gozar de la calidad de espailoles que les concede el ar-
tículo 20.


Los que se hallen en territorio español harán esta lila ..
nirestaeion ante el .Alcalde del pueblo en que residieren;
los que residan en el estranjero, ante uno de los agentes
eOllsulares ó diplomáticos del Gobierno esranol, y los qu~




216
se encuentren en un país donde el Gobierno no tenga
ningun agente, dirigiéndose al ~linistro de Estado.


Art. 25. Los hijos de un estranjero nacidos en España
seguirán la condicion de su padre y no se considerarán
españoles hasta que hagan la manifestacion prevenida en
el artículo precedente.


Lm.; hijos de padre Ó lnadre espaíloles nacidos fuera de
España conservarán la calidad de españoles nlientras no
ren uncien espresalnen te á ella.


Art. 26. Los hijos nacidos en país esÜ'anjero, de un
español ó española que hubieren perdido esta ealidad,
podrán adquirirla cUlupliendo con lo dispuesto en el ar-
tículo 22.


Art. 27. La españ.ola que case con estral~jero sigue la
condicion de su lnarido; pero disuelto ellnatrÍIllonio, podrá
recobrar la calidad de española, haciendo la renuncia pre-
venida en el arto .22.


TíTULO lU.
bE LA CAPACIDAD CiVIL DE LOS ESPA~OLES EN pAlS ESTRANJERO.


Art. 28. Los españoles que viajan ó residen en país
est.ranjero continúan sujetos á las leyes españolas concer-
nientes á' su capacidad civil, á su estado y á su propiedad
innlueble, situada en el Heino, en cuanto á los actos que
hubieran de producir en él sus efectos. La forma esterna
de los actos se regirá por la ley del país donde fuesen cele-
brados, salvo en los casos en que la ley espresalnente or-
dene lo contrario.


Art. 29. Todo español ~uede ser delnandado en España
por las obligaciones contraldas fuera del Reino con un -es-
tranjero ú otro español.


TÍTULO IV.
DE LA CAPACIUAU CIVIL DE LOS ESTRA~jÉ!iOS EN ~SPA~A.


Art. 30. LdS f!stl'anjeros qtieviajan ó residen en Es-
paña, tienen 16s iüÍsnlos derechos y obligaciones civiles
que los españoles en cuanto á los actos qüe han de pro ..




217
ducir SUS' efectos en el Reino, escepto en los casos en que
la ley espresamente determine lo contrario, ó que exista
tratado ó con vencion especial que regule en otra forma
sus derechos.


Art. 31. El estado y la capacidad civil de los estran ..
jeros son regidos por la ley de su país.


Art. 32. El estranjero, aunque no resida en España,
puede ser demandado ante los tribunales españoles por las
obligaciones contraidas con un español en el Heino, ó que
deban tener en él su ~jecucion.


Art. 33. El estranjero que se encontrare en el Reino
puede ser dmnandado ante los Tribunales españoles por las
obligaciones que hubiere contraido en país estranjero para
con u n español.


Art. 34:. El estranjero denlandante en España debe
afiaI1zar el pago de lo que fuere juzgado y sentenciado, {t
no ser que posea en España bienes innluebles en cantidad
suficiente.


Art. 35. El cstral~jero que se encuenhe en España
puede ser detnandado por otro estranjero por las obligacio ..
nes contraidas en el Reino, lnientras por tratados especiales
'10 se dispusiese lo contrario .


. Art. 36. Las sentencias pronunciadas por Tribunales
I~,: )'anjeros sobre derechos civiles entre estranjeros Ó espa .. ,
iio:t.Js pueden ejecutarse en España, mediante su presenta ..
cion ante el respectivo TribunaL con arreglo á lo prescrito
en el Código de procedinlientos.


TiTULO V.


lJE LA VECI~DAD y DEL DOMICItto.


CAPiTULO PRnlERO.


De la vecindad.


Art. 37. Es vecino de un pueblo todo español cabeza
de fanlilia que se halle inscrito en el padron" de vecindad
del distrito lllunicipal, óque llevando dos años de residen .. ,
cía en él, con casa abierta, ejerciendo su profesion ó indus-'




218
tria ó teniendo un lnodo de vi vil' conocido, haya sido decla-
rado vecino por el respectivo Ayuntalniento.


El que tuviese casa abierta en varios puntos y la resi-
dencia alternativa, elegirá uno de ellos para vecindario.


Art. 38~ El estralljero no naturalizado, que siendo ea-
beza de fanlilia desee avecindarse en un distrito munici-
pal, debe residir en é¡ con casa abierta por espacio de tres
años, renunciar ante el Ayuntanúento la proteccion del-
pabellon de su país y probar por lo nIenos una de las si-
guientes circunstancias:


PrÍlnera. Estar ó haber estado casado con española.
Segunda. Haber arraigado en el Reino, adquiriendo en


él bienes innHwbles.
Tercera. Haber ejercido por espacio ele cinco años en el


Reino una profesion útil.
Cnarta. Habsr establecido ó hallarse estableciendo una


industria que requiera su residencia habitual en el país.
Quinta. Haberse hallado al servicio del Estado.
Art. 39. Ninguno, podr:l. ser al Inisnlo timupo veeÍno


de dos pueblos. Si alguno se hallare inscrito en el padron
de dos ó nIaf:: distritos nIunieipales, solo yaldrá la veeindad
que últimanlente se le hubiese declarado.


CAPiTULO IJ,


Del domicilio.


Art. 40. El lugar en que una persona tiene su yecin-
dad es tanlbien el de su dOlUicilio.


Art. 41. El lugar en que 11n español tiene su ha bitnal
residencia es el de su donlicilio, aunque no reuna las cir-
cunstancias necesarias para ser vecino de él.


Art. 4:2. Los enlplearlos públicos tienen su dOluicilio
en el lugar en que deselnpeñan sU destino.


Los que se hallen accidentahnente en un l)uehlo en
éOlnision del Gobierno conservan el domicilio que antes
tenian.


Art. 43. Los lnilitares en activo 8Cl'vicio tienen su do-
nlicillo en el lugar en que se hallen prestúndolo.


Art-. 44: El h~io de fmnilia no euwllcipado tiene el
clonlicilio del padre Ó lnadre á cuya potestad Ea halle su·




2"t~
jeto; yen falta de al11b08, el de su tutor: las l)ersonas m'a-
yores de edad, Sl\jetas á curaduría, tienen el dé su cu-
rador.


La nlujer casada tiene el donlicilio de su marido, no es-
tando divorciada: los Inayores de ed~d que sirven habitual-
mente á una persona y habitan en su casa tienen el domi-
cilio de sus a1110S; y taIllbien los Inenores de edad por las
obligaciones que contraen durante este servicio.


Art. 45. El donlÍcilio de los que se hallan estinguien-
uo alguna condena es el lugar donde la estinguen.


Los condenados á destierro cons,ervan su dOl11iciliQ an:-
terior.


Art. LiG. El dOluicilio de una persona que no tiene
residencia habitual es el lugar en que se halle.


Art. 47. El domicilio de las corporaciones, estableci-
n1Íentos y asociaciones reconocidas por la ley, es el lugar
donde está situada su direccion ó adnlÍnistracion, salvo lo
que dispusieren sus estatutos ó leyes especiales.


Art. 48. Lo dispuesto en los artículos anteriores se en-
tiende sin peI:illicio del caso en 'lue las pades hayan con-:
venido ó una de ellas haya designado, en confonnidad á
la ley, ellngar en que deben tenerse por domiciliados para
laejecncion de un acto deternlÍnado.'


TÍTULO VI.
DEL ~rATRI~lO~IO.


CAPlrrJLO I. "


De la naturaleza del matrimonio.


Art. 4D. La ley no reconoce esponsales de futuro.
I..a prOll18Sa de nlatrÍlnonio, nlútualnente aceptada, es,


un hecho privado que la ley sonlete enteramente al honor
y conciencia del individuo y que no produce obligacion
alglina en el fuero esterno,· .


No podrá alegarse la proluesa de matrimoniQ pnrape-
dir que se efectúe este, ni para delnandar indemnizaci0l1
de ,pe~ju.icios, ni para,exigir la 111lilt.,a_Qtle por parte (.Ie u.:i1(j de los esposos se hubiese estipülado á favOtfj.el otro ,pata




220
el caso de no cUlllplirse lo prollletido; pero si se hubiese
satisfecho no podrá reclamarse su devolucioll.


Art. 50. El matrinlonio es por su naturaleza indi-
soluble.


Art. 51. No pueden contraer esta union todos aquellos
á quienes la ley declara inhábiles ó á quienes prohibe su
celebracion.


CAPÍTULO n.
De las personas que no pueden ó á quienee se prohibe contraer


matrimonio.


SE;CCION PRIMBHA.


De 10." iJl'l'!lono." que no [lueden contraer matrhnonlo.


Art. 52. No pueden contraer lnatrÍll1onio:
PrÜl1ero. Los locos, furiosos y lnentecatos y todos aque-


llos que es.tén privados de razono
Segundo. Los inlpotentes con hnpotencia nlanifiesta y'


perpétua.
Tercero. Los varones lllenores de catorce alios y las


henlbras rnenores de doce.
Cuarto. Los parientes por consanguinidad ó afinidad


en la 1 ínea recta.
,Quinto. Los consanguíneos en segundo grado en la


hnea colateral.
Sesto. Los que hubieren recibido orden sacro ó se ha ...


lIaren ligados con voto solCll1ne de castidad.
Sétilll0. Los casados lllientras llO se disuelva el vínculo


lllatrinlonial por la lnuerte de su respectivo esposo.
Art. 53. La infraccion de 10 dispuesto en el artículo


anterior produce la nulidad delulatrilllonio.


SECCI0N SBGUNDA,


be idll rU~t!lG1UllJ A qulene" !I~ l'¡'ólilb~ I:ontrner matrImonio.


Árt. 54.
Primetb.


Tienen prohihic1011 de contraer 111aÜÍínonÍo:
Los l11enól¡e~'(te' veintinn años si no hubiesen




221
obtenido pl'évialnente' el consenthniento de sus padres ó
personas de quienes dependan.


Segundo. El adoptante no podrá contraer matrimonio
con la persona adoptada, ni el adoptado con los hijos del
adoptante, ni el cónyuge de este con la adoptada, ni el
adoptante. con el cónyuge del adoptado l11ientras dure la
adopcion.


Tercero. El tutor y sus hijos y descendientes con la
persona que tiene ó ha tenido en guarda, mientras no se
acabe la tutela y le sean aprobadas las cuentas.


Cuarto. El cónyuge adúltero con su . cómplice conde-
nado como tal.


Quinto. El cónyuge condenado como autor ó como cóm-
plice del crÍl11en de homicidio ó de tentativa de homicidio
contra su consorte, con la persona que C01110 autor ÓC01110
cómplice haya perpetrado aquel crímen ó tenga participa ..
cion en él.


Sesto. La viuda, que no podrá casarse hasta trescientos
un dias despues de la 111 uerte de su marido, y si quedase
encinta, hasta despues del alu111bramiento; cuya dispo-
sicion será aplicable al caso en que la separacion de los
cónyuges se verifique por haberse declarado nulo el ma-
trimonio.


Art. 55. Para que el menor de veintiun años pueda
contraer matrimonio es l11enester que obtenga el consen-
timiento de su padre, y á falta de Aste, Ó hallándose inl-
pedido, de su nladre y sucesivamente del abuelo paterno
y materno, y en su defecto del tutor con acuerdo del con-
s~j o de fami Lia.


En el caso de disentin1iento entre el tutor y el consejo
de familia, prevalecerá el voto favorable á la celebracion
del matrimonio.


Art. 56. Se considera inhábil al tutor para prestar el
consentimiento cuando el 11latl'Íl11onio proyectado lo fuese
con pariente suyo dentro del cuarto grado civil: en este
caso, el Juez de paz del domicilio del l11enor reemplazará
al tutor, y con el consejo de familia procederá á prestar Ó
denegar el consentimiento.


Art. 57. Lo dispuesto en el párrafo primero del artícu-
lo 54 es aplicable á los h~jos naturales reconocidos: Si lo
hubieran sido por padre y madre, corresponde primero al




222
pá.ttr~· y etl su ·defecto á la ll1adre ;si por uno solo, coi'res-;
ponde . al que lo reconoció. . .


A los Jefes de las casas de espósitos corresponde prestar
el cohsentimieÍltt> palia los matrÍlllonios de los hijos natu·,
rales recogidos y educados en ellas.


IA)s hijos naturales no reconocidos y que tampoco se:
hallen en la casa de espósitos, necesitan para casarse el
consentinliento del Juez de paz del pueblo en que re-


"*' sidieren.
Art. 58. Las pel'sonas autorizadas para prestar el con-


sentimiento no necesitan espresar la razon en que se fun-
dan para rehusarlo, y contra su disenso no se achnitirá re-.
curso alguno.


Art. t.9. Los hijos legitimos mayores de veintiun años
pedirán el cOllsejo para contraer lnatl'inl0nio Ú sus padres
ó abuelos .por el .. órclen prefijado en el arto 55: si no fuere
el cons~jo favorable, no podrún casarse hasta despues de
trascurridos tres l11eses desde la fecha en que le pidieron.
La peticioIi del cons~jo se acreditará por declaracion del
que hubiere de prestarlo ante Notario público, ó bien ante
el Juez de paz, pl'évio requerüniento y en comparecen-
cia. personal.


Art. 60. Los que contravinieren á lo dispuesto en los
artículos 54 y 59, incurrirán en las penas lllarcada.sen el
Código penal , COlllO tambien el Oficial del estado civil que
autorizase tales matriInonios; pero estos serán válidos y'
producirán todos sus efectos.


CAPITULO Ill.


De la celebracion del matrimonio.


Art. 61. La ley no reconoce como ruatritnonio legíti-
mo nlas que ,el celebrado en la fOl'lna prevenida en el pre-
sente Código .
. Art. 62.. Los Ayuntalnientos nOlnbraráll un funciona-


rio qt18 se ll~nlará Oficial del re.qistro civil, encargado de
autorizar con su presencia los nlatrirnonios y de llevar las
actas del registro ciyil, bajo la inspecclon de los nlÍsmos.


Art. 63'. l~l InatrÍlnonio se celebral'~t públicarnentl~ de ..
.la.ntA dA1 Oft(d::t,l d~l Re},!:istl'o ri'\-il nA} donli(!iJio dA una d~


...




2!::J
la~ dos partes, ó de SU residencia, si llevase en ella lnas de
seIS meses.


Art. 64. Los que deseen contraer lllatrilll0nio presen-
tarán al Oficial del registro civil de su donlicilio Ó, de su
residencia una declaracion firlllada por alubos contrayen-
tes, en la que se espre!3ará: , "


Primero. Los nOlnbre~ y apellidos, edau, profesion y
dOlnicilio ó residencia de los contraventes.


Segundo. Los norÍlbres y apelli~os, profesion, donlicilió
ó residencia de sus padres. ' "


Art. 65.' Si el .()ficial del ¡'egistro civil elegido para la
celebracion del Illatrimonio no fuese del domicilio ó resi~
dencia de ambos contrayentes, la declaracion niencionada
será presentada al Oficial del Registro civil del dOInicilio ó
residencia de cada uno, con rlesignacion del que elig'en para
su celebracion.


Art. 60. La declaracion deberá Ünnbien acompañarse
de las certificaciones de edad de los contrayentes y de los
doculnentos que prueben haber obtenido el consentirniento
de sus padres ó de las personas de quienes deI}endan, ó el
haberles pedido el cons~jo, Sienlpl'e que fuere necesario, con
arreglo á la ley.


Art. 67. El Oficial del Registro civil á quien fuere pre-
sentada la certificacion espresada en el artículo anterior,
hará fijar en lugar público, tt la puerta de su oficina, un
edicto en que se anuncie la pretension de los contrayentes
con todas las circunstancias lnencionadas en el nlismo ar-
tículo, invitando á las personas que tuvieren noticia de
algun inlpedimento legal de los espresados en los artícu-
los 52 y 54 para que lo declaren en el plazo de quince dias.


El impedilnento legalluencionado en el núm. },O del
artículo G4 solo puede ser opuesto por uquellos que tienen
que ser consultados para la celebracion del matrÍlnonio.


Art. 68. Si durante el plazo espresado en el edicto 6
antes de la celebracion del luatrinlonio se denunciase al·
gun hnpediinento legal ó este fuere conocido del Oficial
del Registro civil, que lo declarará por escrito, se suspen",
derá la celebracion del Inatriulonio hasta q-pe dicho iUlpe ..
diInento sea declarado inlprocedente en el juicio oportuno:


Al't. 69. La denuncia de que trata el artículo anterior
d~bfl espocifi<:Al' al ilnp~(linwntQ , indicá1' la Ye~indnd~) el




IU
dOUlicilio. de la pel'sona que la hace y estar firmada ~or la
miSll1a 1 que se ratificará en su contenido á presencIa del
Oficial del Registro civil. .


Art. 70. Las denuncias de iUlpedimento juzgadas falsas
obligan al denunciante á la indemnizacion de daños y per-
juicios, á lnas de las penas en que pudiere incurrir si hu ..


. biese procedido dolosanlente.
Art. 71. Trascurridos los quince dias no habiendo de ..


nuncia de ilupedimento legal, ó no teniendo el Oficial del
Registro civil conocimiento de alguno, procederá el nlÍsmo
funcionario á autorizar la celebracion del lnatriulonio, es-
tendiendo la correspondiente partida.


Art. 72. Cuando se hayan publicado edictos en mas
de un pueblo por no tener los contrayentes un mismo do-
micilio ó residencia, exigirá el Oficial que hubiese sido
elegido para la autorizacion del matrimonio, certificacion
que acredite que no se ha entablado oposicíon á él delante
de los demás Oficiales, y que no les consta impedimento
alguno que se oponga á su cele bracion.


En todo caso, pasados seis meses desde la publicacion
de los edictos sin que se haya efectuado elluatriul0nio, no
podrá este celebrarse sin nueva publicacion.


Art. 73. Para la celebracion delluatriulonio deben los
contrayentes ó sus procuradores con poder especial, com-
parecer en la oficina del Registro civil, salvo si los contra-
yentes ó alguno de ellos por nlotivos justos, á juicio del
Oficial del Registro civil, no compareciesen personalmente
ni se hiciesen representar por Procurador, porque en tal
caso podrá celebrarse fuera de dicha oficina. A presencia
de los contrayentes ó de sus representantes y de dos testi-
gos mayores de edad, dicho funcionario leerá el art. 50 de
este Código, y preguntará si perluanecen en la resolucion
de contraer matrinlonio. Contestando afirulativamente,
recibirá acto contínuo la declaracion de cada novio de que
quieren ser marido y mujer, y á ,nombre de la ley decla-
rará que q1tedan unidos en rnatrimonio legitimo é indi-
soluble, levantando en forma de acta la partida de matri-
·monio , de la que facilitará copia á los contrayentes, si la
pidiesen .


. Art. 74. Los Oficiales del Registro civil que procediesen
a la autorizacion de un nlatrimonio contra lo dispuesto en




223
los artículos anteriores en la parte que á ello se refieren,
incurrirán en las responsabilidades In arcadas en el Código
penal y en una multa de 100 á 1.000 pesetas·, que impon-
drá el Juez del partido á instancia del Promotor fiscal.'


Art. 75 .. El nlatrÍlnonio celebrado entre estranjeros
que sea válido con arreglo á las leyes de su país, surtirá
todos sus efectos en España.


Art. 76. Ellllatl'Ílllonio contraido en el estraI\jero con
arreglo á las leyes del país, siendo los dos contrayentes
españoles ó uno de ellos, será válido en España si. no se
hubieren infringido las disposiciones que regulan la capa-
cidad y nlarcan los inlpedinlentos dirimentes del español.


En los tres llleses siguientes de la vuelta á España, la
partida de la celebracion dellllatrÍlllonio contraído en país
estranjero será transcrita en el Registro público de 1natri-
monios del lugar de su don1Ícilio.


CAPiTULO IV.


. De los derechos y obligaciones qua nacen del matrimonio.


SECCION PRIMERA.


De los deberes )' oblleacloaes eat .. e IUllrldo )' lUuJe ...


Al't. 77. Los cónyuges están obligados á vivir juntos;
guardarse fidelidad y socorrerse lllútuanlente. .


Art. 78. El nlarido debe proteger á la mujer. y esta
debe obedecer al marido.


La mujer está obligada á seguir á su nlarido donde
quiera que este fije su residencia. Los Tribunales podrán,
con conocimiento de cansa, eximirla de esta obligacion
cuando el nlarido traslade su residencia á Ultralllar ó país
estranjero.


Art. 79. La mujer goza de los honores de su lnarido
que no sean nleramente inherentes al cargo que él ejeria
óhaya ejercido, y los conserva mientras no pase á segun-
das nupcias.


Art. 80. El lllarido es el adlninistrador legítimo de
todos los bienes del nlatrimonio; pero siendoIÍlenor· de
diez y ocho .años necesitará del.consentimientode Sll padre,


li.i




228
Y en defecto de este, del de la llladre; y por. falta de am-
bos, de la autorizacion judicial para la eha:ienacion de los
bienes intuuebles y paí'a delnandal~ y defenderse en juicio.


Art; 81. El marido no puede hacer arrendamientos de
los bienes dotales por lnas de diez afios , i:Í no ser con auto-
l'izacion del Juez; que la concederá en caso de ilecesidadó
utilidad evidente.


El árrendanliento hecho en conformidad á este al'tículo
subsistirá por el tieulpo convenido, aun despues de disuelto
el matrimonio; pero será nula toda anticipacion de rentas
ó alquileres hecha al luarido por lnas de tres años.


Art. 82. Corresponde á la luujer la adnlinistracÍon de
los, bienes del nlatrimonio:


Primero. Cuando estuviese su nlarido moral ó legal-
mente inlpedido ..


Segundo. Cuando se hubiere declarado ausente su lua-
rido con arreglo al arto 359.


Los Tribunales conferirán talubien la administracion á
la mujer, con las lilllitaciones que estÍlnen convenientes,
si el marido está próf\lgo ó juzgado en rebeldía en causa
crÍlllinal, ó si, hallándose absolutaulente inlpedido para
]a adluinistracion , no hubiese proveido sobre ella.


Art. 83. La lllujer en quien recaiga la adlninistracion
de los bienes del 11latrimonio, tendrá respecto de ellos las
lllislnas facultades y responsabilidad que competían al
marido, pero sin que pueda enajenar los inluuebles sin
licencia judicial. I


·Art. 84. Se trasfiere á la mujer· la administracion de
su dote en el caso de que su lnarido fuese declarado pró-
digo~ y cuando los Tribunales lo ordenen así por considerar
que el lllarido podrá 11lalbaratar aquella, con la obligacion
de contribuir con sus productos á levantar las cargas en
proporcion á la cuantía de sus bienes, pero con la limita'!"
cÍon espresada en el artículo anterior.


Art; 85. El marido es el representante legítinl0 de su
mujer.
. Est.a no puede sin su licencia cOlllparecer en juicio por·


sí ni por llledio de Procurador.
Art. 80. 'Talnpoeo puede la mujér sin liceneia ó poder


del marido adquirir por título oneroso y lucrativo, enaje-
nar sus bienes ni obligarse.




227
Esta disposicion ha de entenderse sin perjuicio de 10


dispuesto en el arto 83. ,
Art. 87. Los Tribunales, con conocinliento de causa,


pueden suplir la falta de la licencja marital.requerida en
los dos artícu los precedentes cuando el nlarido. sea menor
de diez y ocho afios y carezca de padres, ó cuando siendo
ma~or, se halle ausente ó impedido, ó la rehuse sin motivo
fundado.


Art; 88. Se presume la licencia delluarido en la com-
pra dé cosas muebles que la mujer hace al contado, y en
las que hiciere al fiado de objetos naturalíuente destinados
al consumo ordinariude la JanIilia.


La licencia lio se' presume en la compra al fiado de'
galas, joyas, luuebles preciosos, aun de los naturalmente
destinatlos al 'vestido y inenaje, á menos de probarse q lle '
se han comprado ó se han enlpleado en el uso de la luujer
Ó de la familia con conociIniento y sin l'eclainacion del
marido.


Art. 89. El marido puede retrocar la licellcia concedi-
da á su mujer, sieulpre que el acto para que fué otoi'gada
no se hubiere principiado; nlás si este hubiere tenido. prin-
cipio, so16 podrá r,evocar la licencia reparando clialquier
per.juicio de tercero que resulte de lá re'trocacion,


Art. 90 .. ' El mai'ido' puede ratificar los actos para los-
cuales no haya autorizado á su mujer. La ratificacion po-
drú, ser tácita por hechos del, marido que nlahifiesten in-)
equívocamente' su aquiescencia:,


Art. 91. La nl uj el' no necesita licencia:
Primero.' Para defenderse eli j uibio criItiinal.
Segundo. Para denlandai' ó defenderse en los pleitos-


con su marido.
Tercero. Para ejercer en caso necesario los derechos y


deberes inherentes al poder paternal, relativanlente á los
hijos legítimos ó naturales reconocidos que tuviese de otro.


Art. 92. 'falnpoco nebesita'lá lnujer lieencia del ma-
rido para disponer de sus bienes por testalnento.


Art. 93. La lliujer, el lliáridoy lds herederos de am-
bos, son)os lÍnicos que pueden reclalllar la nu\idad fundada
en la falta de licencia prescrita en los artículos 85 y 86.


¡




228


SECCION SEGUNDA,'


De 108 .... b .... e. tle loa, .. apoaoa p.". eo. a .. a lalJo., ., •• a •• 1I" •• clo • ., l. 4. ohoa
p ... le .. 'e.· á p .... a'a .. a .... ecíp .. oc._ .... ,. _1I_e .. 'oa.


Art. 94. El padre. y la madre, están obligados á criar á
sus hijos, á educarlos y alimentarlos. '


Art. 95. A faltá de padre y madre, los ascendientes de
anlbas líneas mas próximos en grado, tienen obligación de
alimentar á sus descendientes. ,,'


Art. 96. La obligacion de dar alimentos es recíproca:
los hijos y descendientes los deben respectivamente á sus
padres y ascendientes. ..,.


Art. 97. La obligacion de prestar alimentos á falta de
padres y ascendientes, se estiende á los hermanos legíti-
mos de doble vínculo, uterinos ó consanguíneos, subsidia-
riamente por el órden que van espresados, siempre que por
vicio corporal, debilidad de inte~igericia ú otras causas in-
culpables no puedan proporcionarse los alimentos.


Art. 98. Los alimentos deben ser proporcionados al
caudal del que los da y á las necesidadss de quien los recibe.


Art. 99. Cesa la obligacion de dar alimentos, cuando
el que los da deja de ser rico, ó de ser indigente el que los
recibe; y debe reducirse proporcionalmente si se aminora
el caudal del primero ó las necesidades del segundo.


Tambien cesa esta obligacion en los mismos casos en
que está autorizada la' desheredacion.


Art. 100. El derecho" de recibir alimentos. no ,puede
renunciarse ;. pero podrán dejar de reclamarse y aun ser
renunciados los vencidos.


CAPiTULO 'v.


Del divorcio.


SECCION PRIMERA.


Art. 101. El divorcio no disuelve el matrimonio, pero
suspende la vida comun de los casados. .




229
Art. 102. Son causas legítimas de divorcio:
Primera. El adulterio de la mujer en todo caso, y el


del marido con escándalo público ó menosprecio de la mu-
jer ó con concubÍlia tenida y mantenida en casa.


Segunda. Los malos tratamientos ,de obra ó injurias
graves. ' .. ". ' ,


Tercera. '. La propuesta del marido para· prostituir á su
m~m. _' ,


Cuarta. El conato del marido y de la' mujer para cor-
romper á sus hijos ó'prostituir á sus hijas,-y la-conniven-
cia en su corrupcion ó prostitucion.


Quinta. Lacondenacion de un cónyuge á una pena
perpétua.


Art. 103. El lllútuo consentimiento de los cónyuges
no ~s causa de divorcio, ni autoriza su voluntaria sepa-
raCIOno


Art. 104. La ,demencia, la enfermedad contagiosa ó
cualquiera otra calamidad selnejante de uno de los cónyu-
ges'no autoriza'el divorcio; 'pero 'podrá el Juez, con cono-
cimiento de'causa y á instancia del-·otro cónyuge, suspen-
der breve y sumariamente, en cualquiera' de dichos casos,
la obligacion de cohabitar, quedando, sin embargo, sub-
sistentes las denlás obligaciones conyugales para con el
esposo desgraciado.


Art. 105. El divorcio solo puede ser demandado por
el cónyuge que.no h~ya ,dado causa á ello. .


Art. 106. La reconciliacionpone término al juicio de
divorcio,y d~ja sin efecto ulterior la ejecutoria'dictada en
él; pero los cóp.yuges' deberán ponerla en conocimiento del
Tribuh'al q ú.e entiende ó haya entendido de la causa.


SECCION SEGUNDA.


De las medidas pro"lslonales ecnlsl.,,'elltes al la elemand .. de 41"0""'0.


Art. 107. Al admitir la deluanda de .divórcio ó antes
si hubiese urgencia, se adoptarán provisionalmente y solo
mientras dure el juicio, las disposiciones siguientes:, .


Prinlera.'·' ,Separarlos cónyuges en todo caso, deposi ..
tando á la mujer con arreglo á lo dispuesto en lá Ley de
EnjuicIamiento civill




230
Segunda:. Poner los hijos al cuidado de unó de los cón-.


yuges ó de los. dos, observándose lo dispuesto en los artícu-
10s 108 v 110. .


Tercera. Señalar alinlentos á la ml\jer y los h\jos que
:no queden en poder del padre. .


Cuarta. Dictar las lnedidas convenientes para que el
marido, como adnlinistrador de los bienes del lnatrhnonio,
no cause perjuicio á la mujer.
. Esta disposicion se linlita al caso en que sea la lllujer
quien pida el divorcio. .


SECCION TERCERA.


De lo. ·efectos del d.l"orclo.


Art. 108. Ejecutoriado el divorcio, quedarán los hijos
6 se pondrán baj o el poder y proteccion del cónyuge no
culpable.


Si ambos cónyuges fuesen 'culpables, se proveerá á los
'hijos de tutor, en conformidad á lo que se dispone en los
capítulos 3. q Y 4. Q, título XII de este libro. . '


Los hijos lnenores de tres años se mantendrán hasta
que cunlplan esta edad al cuidado de la madre si el Tribu-
nal no dispusiese otra cosa.


Art. 109. El padre y la nladre quedan St\letos á todas
las obligaciones que tienen para con sus hijos, aunque
pierdan la pátria potestad. . .


Art. 110. Si los padres divorciados por alguna de las
causas señaladas en los números prinlero y segundo del
artículo 10'2 , proveyeren de cornun acuerdo al. cuidado y
educacion de los hijos, se guardará lo que dispongan.


Art. 111. El cónyuge que diese causa al divorcio
pierde todo su poder y derechos sobre las personas y bienes
de sus h\jos mientras viva" el cónyuge inocente; pero los
recobrará á la rnuerte de esté si el divorcio se ha estitnado
por alguna de las causas señaladas en los números primero
y segundo del 3:1't. 10'2. . .


En los demás·' casos se les proveerá de tutor cuando
nluera el padre ó madre inocente.' .
. Art. 112. El CÓJlyuge que diere causa al divorcio per-
derá todo lo que se le hubiere dadQ Ó pl'oluetido por sU: oon"




231
sor te ó por cualquier otra persona en consideracion al In i s ..
IUO: el cónyuge inocente conServará lo recibido y podrá
reclaluar lo pactado en su provecho. .


Art. 113. Si el marido diese causa al divorcio, la
nlujer podrá pedir la separacion de bienes de la- sociedad
conyugal. .
. Art. 114. Ouando sea la mujer la culpable del divorcio
por cualquier causa, conservará el marido la adlllinistra-
cion de los bienes de la masa social y daréÍ alimentos á su
mujer.


CAPíTULO VI.


De la disolucion y nulidad del matrimonio.


SECCION PRIl\fERA.


De In dJsoh.clon del matrimonio.


Art. 115. La nluerte de uno de los cónyuges es causa
única de la disolucion del matrünonio contraido válida-
mente. En su consecuencia, cesa la sociedad legal con-
traida por su celebracion.


EECCION SEGUNDA.


De la nulidad del mntrllllnnlo.


Art. 116. El matrilnonio confraido sin el consentí ..
lniento libre de los dos esposos ó de uno de ellos, es nulo;
pero la nulidad no puede ser pedida 1113S que por los lnis"
mos Ó por aquel de los dos cuyo consentituiento no haya
sido libre.


o Cuando hubiere mediado error en la persona no podr:t
pedirse la declaracion de nulidad lIlas que por aquel de los
dos esposos q ne ha padecido el error. '


Art. 117. En el caso del artículo anterior, la demanda
de nulidad no es adluisible siempre que hubiese habido
cohabitacion contínua durante seis In eses despnes que los
dos esposos hayan adquirido su plena libertad ó que el
error h~ytt sido reconooidO-, .




2;12
ArL 118. Si el lnatrünonio se hubiere contraido con


alguno de los inlpedinlentos espresados en el art 5'2, la
nulidad podrá declararse á instancia de los lllisnios cónyu-
ges, del :Ministerio fiscal ó por cualquiera que tuviese in-


, terés en ello .
. Art. 119. No obstante lo dispuesto en el artículo an-


terior, no podrá declararse la nulidad del nlatrÍlnonio con-
traido por individuos, de los cuales uno ó los dos eran Íln-
púberes al tieIllpO de la celebracion :


Primero. Cuando hubieren pasado ciento ochenta dias
desde que alnbos cónyuges llegaren legalnlente á la pu-
bertad.


Segundo. Cuando la lllujer hub:ere concebido antes de
la pubertad legal ó antes de vencer los ciento ochenta dias
sobredichos .
. Art. 120. Si en el caso del nlUllero sétüno del artícu-


lo 52 los cónyuges escepcionasen la nulidad del prÍlner
luatrhnonio, deberá juzgarse prévianlente sobre la validez
ó nulidad de este.


Art. 121. Todo lllatrÍlnonio que no se contraiga pú-
blicanlente, ó sea á presencia del Oficial del Registro civil
y correspondiente nÚlllero de testigos, será nulo.


La declaracion de nulidad podrá ser pedida por las luis-
lIlas personas que se espresan en el arto 118.


Art. 12.2. La falta de lapublicacion del edicto á que se
refiere el arto 67 no será causa de nulidad; pero el Oficial
del Registro civil y los esposos podrán ser castigados con
una multa de 100 á 1.000 pesetas, que impondrá el Juez
del partido á instancia del PrOluotor fiscal.


SECCION TERCERA.


De 1011 efeetóII ele 1ft declarftelon de nuUdad del matrimonio.


Art. 123. Adnlitida la demanda de nulidad del matri ..
monio, el Juez procederá á practicar las diligencias pres ..
critas en'el arto 107.


Art. 124. El matrhnonio contraido de buena fé, aun ..
que sea declarado nulo, produce todos los efectos civiles,
así enfavor,de los cónyuges, conlO de sus h~jos. Si ha in ..
tervenido buena fé de parte de uno solo de los cónyuges,




233
surte 'únicalllente efectos civiles respecto de él y de los
hUos de este luatrÍlllonio.


La buena f'8 se presunle si no consta lo contrario.
Art. 125. Ejecutoriada la nulidad del nlatrimonio,


quedarán los hijos varones mayores de tres años al cuidado
del padre, y las h\ja~ al de la llladre, si de parte de ambos
cónyuges hubiese habido buena fé. .


Si la buena fé hubiese estado de parte de uno solo de
los cónyuges, quedarán bajo su poder y su cuidado los hi-
jos de mnbos sexos. '.


Los hijos é h\jas menores de. tres años se lllantendrán
en todo caso hasta que cUlnplan esta edad 'al cuidado 'de
la nladre.


Art. 126. Lo dispuesto en el artículo anterior no ten-
drá lugar si los padres, de conlllIl acuerdo, dispusieran
otra cosa. .


La ~jecutoria de nulidad producirá, respecto de los bie-
nes dellnatrÍlnonió, los lllÍSUlOS efectos que la disolucioll
por nluerte; pero el cónyuge que hubiere obrado con mala
fé no tendrá parte en los gananciales. '


CAPiTULO V1I.


Del modo de probar el matrimonio.


Art. 127. La celebracion. del nlatrÍlnonio contraido en
el Heino, solo puede probarse por la partida lnatriinonial
estraida del registro c01upetente, escepto en el caso que se
perdiese este, que entonces podrá acreditarse por cualquier
otra especie ele prueba.


Art. 128. La posesion de estado por sí sola no basta
para probar el nlatrinlonio.


Si la posesion se confirlna con la partida de casauliento,
no podrá este ser Ílnpugnado por los esposos.


Art. 129. Cuando el h01nbre y la 111ujer que hari.·vi~
vido públicaluente C01110 esposos falleciesen con este con-
cepto,~ sus hijos se presuluen legítinlos, si esta calidad


. constabá en su partida de naci11lÍento; salvo en el caso que
se probase por otra partida que alguno de los cónyuges es ..
taba casado al InislllO tienlpo Gon otro, .




23í


DE LA PATERNIDAD Y FILIACION.


CAPíTULO PRIMERO.


De los hijos legítimos.


Art. 130. Se presumen Iegítünos los hijos nacidos des-
pues de ciento ochenta dias , contados desde la celebracion
dellnatrinlOnio, y dentro de los trescientos siguientes á su
disolucion.


Contra esta presuncion no se adnlite otra prueba que la
de haber sido iInposible físicalnente al marido el tener ac-
ceso con su n1ujer en los prüneros ciento veinte dias de los
trescientos que han precedido al nacimiento.


Art. l3l. El lnarido no podrá alegar como caut:a de
imposibilidad física su üupotencia anterior al nlatrünonio,
pero sí la posterior, con tal que no se funde en su yejez,
ni desconocer al hijo por causa de adulterio, aunque sea
confesado por la nlujer, á lnenos que elllacÍlniento le haya
sido ocultado, en cuyo caso podrá probar todos los hechos
conducentes á justificar que no es h\jo suyo.


Art. 132. El filarido podrá desconocer al h~jo nacido
trescientos dias despues que judiciahnente y de hecho tuvo
lugar la separacion definitiva ó provisional prescrita en
los artículos 107 Y 1 23.


Sin' en1 bargo, la In uj er podrá probar todo lo q 11 e crea
conducente, á fin de justificar la paternidad de su nlarido,
y el .Juez, en su vista, decidirá lo que proceda.


Art. Isa. El nlarido no podrá desconocer la legi timi ...
dad de un h\jo nacido dentro de los ciento ochAnta días si ...
guientes á la ~elebracion dellnatrimonio :


Prinlero. Si supo antes de casarse el embarazo de sU
futura esposa. ,


SeO'undo. Si estando presente consintió que en ln pat-
tida de nncimiento se espresara su apellido, ó si por cual-
quiera'otro tundo reconoció que era su hUo el nacido.
. rrereero. 'Si la criatura 110 nace viable.


Para los efectoe de este párrafo y de111ás legales, solo




235
se reputa nacido el feto, que desprendido enteramente del
seno lnaterno, nace con figura hunlana y 'vive cuarenta y
'ocho horas naturales.


Art. 134. En todos los casos en que el marido puede
'contradecir la legitimidad del h\jo, deberá hacerlo en .jui-
cio dentro de dos meses, contados desde que tuvo notlC1a
de su nacÍlniento.


Art. 135. Los herederos del lllarido no podrán contra-
decir la legitirnidad de un hijo nacido dentro de los ciento
ochenta dias de la celebracion del matrimonio, cuando él
no haya conlenzado esta deInanda. En los demás casos, si
el ll1arido ha 111nerto sin hacer reclall1acion, pero dentro
del término útil para hacerla, los herederos tendrán dos
meses para proponer la deluanda, y este térnlino coIilen-
zará á correr desde el dia en que el h~jo haya sido puesto
enposesion de los bienes del rnarido, ó desde que los here;.
deros se vean turbados por él en la posesion dela herencia.


CAPiTULO n.


De las pruebas de la filiacion de los hijos legítimos.


Art. 136. La filiacion de los hijos legítimos se prueba
por la partida de casanlÍento, y en su defecto, por la po-
sesion constante del estado de h\jo legítüno.
, Art. 137. La posesion de estado de hij o legí timo se


acredita por una reunion de circunstancias que concurra.n
á probarla, tales conlO el uso constante del apellido del
padre con anuencia de este, yel trato que como tal h\jo
ha recibido de su padre, de su fanlÍlia y del público ..


Art. 138. Nadie puede reclarnar un estado contrario
al que rosulte ele Sil partida de nacüniento, si esta guarda
confornlidad con la poses ion de estado, y ninguno puede
impugnarlo en el nlÍsmo caso.
, Art. 1:39. A falta de los medios de ,justificacion, es-
presados en los artículos precedentes, ó si en la partida de
nachniento hay alguna falsedad ú oIl1ision en cuanto a los
nombres de los padres, puede acreditarse la filiacion por
testigos, sieInpre que haya un principio de prL1eba por es-
crito ó indicios fundados en hechos que consten desdQ




236
luego, y sean tales que recomienden la admision de esta
prueba.


En el caso deeste artículo puede impugnarse la filia-
cion con 'cualesquiera pruebas legales.


Art. 140. La accion que cornpete al hijo para recla-
mar su estado es imprescriptible en su proyecho.


Art. 141. Los herederos y descendientes del h~jo no
pueden intentarla sino cuando este ha 11luerto en la lue-
nor edad.


Talllbien podrán intentarla cuando el h~jo cayó en de-
mencia antes de la mayor edad y haya lnuerto despues en
el mismo estado.


Art. 142. Los herederos y descendientes podrán con-
ti!luar la accion intentada por el h~jo, en los casos en que
este podia hacerlo, y contestar toda deIuanda que tenga
por objeto disputarse la" condicioncivil de h~jo legítimo.
. Art. 143. La prueba de la filiacion no basta por sí sola
para justificar la legitimidad, la cual se rige por las dis-
posiciones del capítulo 7. o, título VI de este libro.


CAPÍTULO III.
De los hijos ilegítimos.


Art. 144. Es hijo natural ,el nacido fuera del HlatriIno ..
nio de padres que, al tieulpo de la concepcion, podian ca-
sarse por ,no lllediar ningun inlpediulento de los espresados
enJos párrafos cuarto, quinto, se sto y sétilll0 del arto 52.


Es hijo adulterino el que procede de la union de dos
personas que allllonlento de la concepcion no podían con-
traer matrimonio, porque una de ellas Ó aIubas estaban
casadas.


Es ,hijo incestuoso el nacido de padres que no pueden
contraer matrinl0nio por razon de parentesco.


Es hijo sacrílego el nacido de padres que al tienlpo de
la,con.cepcion no podian contraer nlatrÍlnonio por estar
ligados, .al menos uno de ellos, con 01 voto solelnne de
castidad , entendiéndose COlll0 ial el soleInnizaclo por la
prof~ion religiosa ó por la recepcion del órden sacro.


Art .. 145. ,Quedaprohibida toda indagacion de pater-
pidad ómaternida~ adulterina 7 incestuosa ó sacrílega ..




237
Art. 146. Los hijos adulterinos, incestuosos y sacríle-


gos, no pueden ser legitimados ni reconocidos, conside-
rándose C01110 personas estrañas á sus padres y á sus fami-
lias ; pero tendrán derecho á exigir de los primeros los
alhnentos necesarios, cuando resultare probada hl paterni-
dad Ó nlat(~rnidad, por sentencia ejecutoria dictada enjuicio
civil ó crinlinal, que se hubiera entablado con motivo de
reclanlarse ó hnpugnarse la filiacion natural ó legítima.


CAPíTULO IV.


De la. legitimacion.


Art. 14i. Los h\jos naturales se legitimarán única-
mente por el subsiguiente matrimonio de sus padres.


Art. 148. Para que la legitünacion tenga efecto, los
padres del hijo natural han de reconocerle antes de la cele-
bracion del lnatrimonio Ó en el acto mismo de celebrarlo.


Art. 149. Los h\jos legitimados por subsiguiente ma-
trimonio son iguales á los legítimos para todos los efectos
legales.


Art. 150. La legitünacion puede hacerse tambien en
favor de los hijos que al tieInpo de celebrarse el matrinl0-
nio han fallecido dejando descendientes, en cuyo caso
aprovechará á estos.


CAPíTULO V.


Del reconocimiento de los hijos naturales.
Art. 151. Los padres de un hijo natural podrán reco-


nocer le de COln un acuerdo. Sin em bargo, todo reconoci-
miento del padre ó de la madre, ó de los dosjuntos, podrá
ser impugnado por un tercer interesado, despues de muerto
el que hizo el reconocimiento.


Art. 152. Para el reconocimiento de uno solo de los
padres, bastará que el que le reconoce haya sido libre:para
contraer matrimonio en cualquiera de los primero~ e ciento
veinte di as de los trescientos que precedieron al nacimiento:
la ley presume para este caso que el hijo es natural,. ..


Art. 153. El reconocimiento de un hijo natural ha de




238
hacerse en la partida de su nacÍiniento, en escritiua pú-
blica ó en testamento .


. De otro nl0do no ,producirá efecto en derecho.
Art. 154. CuaIido el padre ó la madre separadamente


reconoZCan un h~io natural, no podrá revelar en el acto:
del reconocÍlnientd el nonlbre de la persona con quien le
hubo, ni espresar ninguna circunstancia por donde pueda
ser reconocido.


Art. 155. El Oficial del Registro civil y el Notario,
cada uno en su caso, no podrán autorizar la partida ó do-
cumento en que se contravenga á lo dispuesto en el ar-
tículo anterior, baj o la In ul ta .de 100 á 1. 000 pesetas.


Además se tacharán de oficio las palabras que conten-
gan aquella revelacion.


Art. 156. El h\10 mayor de edad no puede ser recono-'
cido sin sil consentillliento.


Art. 157. Si el hijo reconocido es menor, podrá recla-
111ar contra el recollochniento cuando llegue á la lnayor
edad.


El térnlÍno para proponer esta accion será el de cuatro
años, que cOllwllzarán Ú correr desde que el hijo sea lllayor;
si antes tenia noticia del reconocüniento, y en otro caso
desde que la tuvo.


Art. 158. El h~jo reconocido por el padre ó la madre,
ó por los dos de COlllun acuerdo, tiene derecho:


Primero. A llevar el apellido del que le reconozca.
Segundo. A ser alinlen tado por este.
Tercero. A percibir la porciori hereditaria que luarca


la ley.
Art. 15g. Se prohibe la investigacion de la'paternidad


natural.
No obstante lo dispuesto en ,el párrafo anterior, en los


casos .previstos en los articulos 363 y 366 del Código penál;·
cuando la época de los delitos coincida con el de la eon-
cepcion , podrán los Tribunales, á instancia de part~ inte-
tesadii, dl:1clarar la paternidád: . '


ArL lBO; Se adinite la investigacion de la maternidád.'
Si la demandada rtegase la lllaternidád, el hijo deberá,
probar con testimonios fehacientes ser el mismo qUe dio á
luz aqli~lla en el parto.




239


TiTULO VIII.


Art. 101. Las personas de ambos sexos que hayán
cumplido la edad de cuarenta y cinco años pueden adoptar.


El adoptante ha de tener quince años mas que el adop-
tado.


Art. 162. Se prohibe la adopcion á los clérigos de (J'r-
den sacro, á los religiosos profesos á quienes sé haya es-
claustrado y á los que tengan descendientes.legítimos.


Art. 163. El tutor no puede adoptar al menor hasta
que le hayan sido áprobadas definitivamente las cuentas
de la tutela.


Art. 164. El cónyuge no puede adoptar sin el consen-
tinliento de su consorte.


Al't. 165. Los cónyuges pueden adoptar cOl,\junt3:men-
te ; pero fuera de este caso, nadie puede ser adoptado por
mas de una persona. .


Art. lGd. Para la adopcion de un nlayor de edad, se
necesita su espreso consehtÍlniento y haber requei'ido el
cons~jo de ~us padres; para la de ilIl Ulenor de edad, el de
las personas que respectivalllente deben . prestarlo para qUé
pueda casarse, y para la del demente, el de su curador.


Art. 167. La persona que se proponga adoptar y la
que quiera ser adoptada, se presentarán ~nte el.Juez de paz
del dOlnicilio del adoptan te , aCOln pañados de las personas
que espresa el artículo anterior, en su casó, para prestar
su correspondiente consentinliento.


Art. 168. El Juez de paz mauclará estender la corl'es~
pondiente acta de adopcion, y facilitará copia de ella á los
interesados para que la anoten el\. el Registro del estado
civil cuando el adoptado fuese luayOI' de edad.


Si este fuese nlenor, Ó si siendo lllayor se hallase pri-
vado de razon, será necesaria la aprobacion del acta por
el Juez del partido para que la aJopcion pueda producir
efectos legales.


Art. 169. Presentada en el .Juzgado la correRpondiente
copia qel acta, el .Juez de primera instancia,' despues de
haber tOllladb los ol)ortunos inforlues, exaíninará:




#


2.'"
Primero. Si· seltan.cu.mplido t~ .. ( das las condiciones de


la ley. \
Segundo. Si el adoptante goza de buena faula. _
Tercero. Si la adopcion es conveniente al adoptado.
Art. 170. El Pronlotor fiscal del Juzgado deberá ser


oido, y una vez que hubiere dado el inforule correspon-
diente, el Juez de priulera instancia, sin Ulas trámites, dic-
tará sentencia, sin fundarla, declarando si hay ó no lugar
á: la adopcion. ... .
. Art. 171. Si la sentencia no fuese favorable á ella,
podrá apelarse para ante la' Audiencia del territorio en el
térluino decincodias, y remitidas las diligencias al Tri-
bunal superior, que procederá en la misma forma que el
Juez de primera instancia, pronunciará sentencia revocan-
doó confirmando la del inferior, que será ejecutoria.


Art. 172.· Aprobada la adopcion por el Juez de pri-
mera instancia, ó por la Audiencia en su caso, se pasará
al Registro del estado civil copia del acta de la adopcion y
de la sentencia aprobándola , para que se anote al márgen
de la partida de nacimiento del adoptado.


Art. 173. Si la adopcion no se hiciese constar en el
Registro del estado civil en el término de dos meses, con-
tados desde que el acta fuese aprobada, si el adoptado se
hallare en la menor edad ó privado de razon ó de la esten-
sion de la nlisma si fuese mayor, quedará sin efecto alguno.


Art. 174. El adoptado podrá usar con e-l apellido de su
familia el del adoptante, con tal que esto se esprese en el
acta de adopcion. .


Art. 175. El adoptante y el adoptado se deben recí-
procamente alimentos; .pero no adquieren derecho alguno
áheredarse sin testamento: el adoptado conserva los dere-
chos que le corresponden en su familia natural.


TITULO IX.


DE LA MENOR EDAD.


Art .. 176. . Ijas personas de ambos sexos que no han
cumplido veintiun años, son menores de edad.




2U


.


TITULO X.


DE LA P1T1l1A POTESTAD.


CAPiTULO PRIMERO.


De loa efectos de la pátria. potestad respecto á la~ perS0!l8S
de los hijos.


Art. 177. Pátria potestad es el conjunto de derechos'
que la ley concede á. los padres en las personas' y bienes de:
sus hijos nlenores.,


Art. 178. tos hijos, cualesquiera que sea su estado,
edad y condicion, deben honrar y respetar a los padres;


Art. 179. El hijo no podrá dejar la casa paterna sin
permiso de su padre, nlientras estuviese en la pátria po~
~~~. '


Art. 180. El padre dirige la educacion de sus hijos, y
es su legítimo representante en juicio. .


Art. 181. El padre tiene la facultad de corregir y cas-
tigar nl0deradamente á sus hijos, y cuando esto no alcan-
ce, podrá ünpollerles, con intervencion del Juez del partido,
hasta un mes de retencion en el establecinliento correccio-
nal destinado al efecto.


En este caso no se estenderá ninguna diligencia por
escrito, y bastará la órden del padre, con el V. o B. o del
Juez. '


Art. 182. Si el padre ha contraido segundas ó ulte-
riores bodas, y el hijo es de los habidos en uno de los ante-
riores matrimonios, deberá manifestar al Juez los motivos
de disgusto que el hijo le haya dado; y el Juez á su ins-
tancia ordenará la detencion, si encuentra fundadas las
quejas del padre.


Esto mismo se observará cuando el hijo esté ejerciendo
algun cargo ú oficio, aunque el padre no haya contraido
segundo matrimonio. .


Art. 183. Serán de cuenta del padre los gastos y ali-
,nlentos devengados por el hUo detenido de su órdé;n y. en
virtud de sus reclamaciones.


16




242
El padre sielnpre es árbitro de le yantar el arresto 6 re-


t3nción del hijo.
Art. 184:. La nladre sucede al padre en la pátria po-


testad con todos sus derechos y obligaciones.
Art. 185. El padre pQdrá noulbrar á la luadre en su


testamento uno ó mas consultores, cuyo dictánlen haya de
oir esta para todos los aptos que el padre determine.


No gozará de esta facultad el padre que al tiempo de
morir n9 s~ hall~se en el ejercicio de la pátria potestad,
salvo si fuese por causa de locura ó ausencia, ni valdrá el
nom.bramiento hecho en testanlento anterior á la pérdida
ó suspension de la pátria potestad. .


Art. 18B. La nladre que lllaliciosamente dejase de oir
el dictánlen del consultor ó consultores podrá ser rri\'ad~
de toda su autoridad y derechos sobre sus hijos, á instancia
de aquellos ó del consejo de farnilia. ,


Art. 187. La llladre viuda que diese á luz un h~jo ile':'
gítimo, pierde los derechos que se ]e dan en el arto ~ 84.


Art. 188. La que contrayese segundas nupcias conser-
yará todos los derechos -de la pátria potestad lllenos la ad-
ministracion de los bienes, á no ser que el cons~jo de falllÍ-
lj~ se la defiera. ' . .


Si se la defiere, el marido responderá mancolllunada-
mente con la mujer de las result~s de la adUlinistracion
posterior al matrÍlnonio. . .
. Si no se la defiere, el lnisulo cons~jo nonlbrará adnli..;
pistrador con -las obligaciones que tiene el tutor respecto
de los bienes del menor.


Art. 189. La ¡nadre que volviese á enviudar recobrará
los derechos perdidos por haber contraido segundas nup-
cias, salyo la obligacion de reservar.


CAPiTULO lI.


De los efectos de la pátrip, potestad respecto á lps bielles 4e ~o~
hijos.


Art. 190. El padre es el adnlinistr3:dor legal de los
bienes de sus hUos menores.


Art. lUlo Los bienes que el h~io adqqiere con el ca1-1-
dol del J1:ldt' f2 l11imltra~ eRtá br~io la llátria pote~tnd , pel'te'"




- -


necen á estf:} en propiedad y usufructo, salyo la facultad
que tiene el padre en todo caso de hacer al 'hijo alguna
donaciQu qe estos bienes Ó sjjfi¡llarle alguna parte en sus _
utilidades. ,


. Art. 192. Los biene~queel hUo adquiera con su tra-
bajo ó iridustria, ó por cualquier título lucratiyo estando·
en poder y CüIn paiiía del padre, pertenecen al hij o en pro-
piedad y al padre en usufructo.


Art. 193. pertenecen al hijo en propiedad y usufructo:
Primero. Los biene~ donados Ó Inandados (JI hijo para


el segllÍluiento de una carrera ó el ~jercicio de una profe-·
sion 9 arte liberal, ó con la condicion de qne el padre ó la
In adre , en su caso, no ganen el usufruclá; pero' esta con-
dicion no puede ünponerse sobre la legítüna.


Segundo. Los bienes que el hijo adquiere con su tra-
b~~jo é industria, no estando ~~l 90~npailíil elel padre.


Tercero. Los bienes que los h\jos adquieren por ocasion
de la n1ilicia ó con el ejercicio Ó Clnpleos de cargosciyiles,
de profesiones ó artes liberales.


Art. 194. El hijo tendrá tarnbien la ac1nlinistracion de
los bienes comprendidos en los nUlneros segundo y tercero
del artículo anterior, para cuyo efecto se le considerará
COIIlO enlancipado.


Art. 195. El padre tiene relativamente Ú, los bienes
del hijo, en que la ley le concede el usufructo, las obliga-
ciorws de todo usufructuario, escepto la de afinnzar.


Respecto de aquellos en que no se le concede el usu;.
fructo, y sí la aclIninistracion, es responsable de la pro-
piedad y de las reptas, y deberá fornlar inventario de to-.
dos ~llos, l¡aciendo tasar los nlu~bles y constqf el estado en
que se haIlan los inuluebles. .


En los dos ~asQs de este artículo tiene adeulás el padre
Ja obligacion deierplinada en el arto 202 ele la Ley hipo-
tecaria.


Art. 19Q. ~Q cprn:pliendQ el padre eOIl lo prescrito en
el artículo anterior, podrán COlnpelerle jndicialulente á
curnplir ~sta qpligapion:


Primero. Las personas de quienes procedqn lps bienes-
en ql1e consist~ el peculio.


Segundo. Los h~red~ros ó albaceas qe dichas personaf?
Tercero. ¡,os a8ef!ndu~ntes d~l nlenor,




ti!
Cuarto. La madre si estuviese legalmente separada de


su marido.
Art. 197. El padre no puede enajenar los bienes in-


ll1uebles del hijo en que le corresponde el usufructo y la
adtuinistracion, ó esta sola, ni gravarlos de ningun modo,
sino por causas de absoluta necesidad ó evidente utilidad,
y prévia la correspondiente autorizacion del Juez de prii.
lnera instancia del domicilio.


Art. 198. En todos los casos en que el padre tenga un
interés opuesto al de sus hijos menores, s~rán estos repre-
sentados en juicio y fuera de él por un Procurador que se
les nombrará judicialnlente para cada uno de los casos.


CAPiTULO IJI.


De los modos de acabarse la pátria potestad.


Art. 199. La pátria potestad se acaba:
Prinlero. Por la muerte del padre ó la del hijo.
Segundo. Por la emancipacion.
Tercero. Por la adopcion.
Cuarto. Por la nlayor edad del hijo.
Art. 200. El padre perderá la pátria potestad:
Primero. Cuando sea condenado á una pena que lleve


consigo la pérdida de la misma.
Segundo. Cuando declarado el divorcio tenga lugar la


pérdida de la pátria potestad con arreglo al arto 111. .
Art. 201. Los Tribunales podrán tambien privar al


padre de la pátria potestad, ó modificar su ejercicio, si tra-
tase á sus hijos con escesiva dureza, ó si siendo viudo les
diese cons~jos ó ejemplos corruptores.


Art. 202. La pátria potestad se suspende:
Primero. Por la incapacidad del padre declarada judi-


cialmente.
Segundo. Por la ausencia declarada con arreglo á lo


que se dispone en los arts. 357 y 362.
Tercero. Por haber sido condenado á una pena que


lleve consigo esta suspension.
Fuera del.caso en que la suspension de la pátria potes-


tad proceda de demencia, perderá el padre el usufructo de
los bienes del hijo.




2t6


CAPÍTULO IV.
Di6pol:licion comun. á los tres capítulos anteriores.


Art. 203. Los hijos naturales reconocidos y los adop-
tivos menores de edad están bajo la pátria potestad del pa-
dre ó madre que los reconoce ó adopta; pero no tendr<Ín
estos el usufructo de sus bienes.


Tanlpoco tendrán su administracion si préviamente no
aseguran sus resultas con hipoteca á satisfaccion del Juez
de primera instancia del domicilio del hijo reconocido, ó
de las personas que deben concurrir á la adopcion, segun
se dispone en el arto 166.


TíTULO XI.


nE J.A EMANCIPACION y DE LA ~JA lOR EDAD.


CAPiTULO 1.


De la emancipacion.


Al't ·204. Ellnatrimonio produce de derecho la eluan ..
cipacion con la limitacion establecida en el arto 80.


Art. 205. El nlayor de diez y ocho años y nlenor de
veintiuno, puede ser enlancipado por el padre, y á falta
s,!ya .por la lnadre, siempre que él consienta en su eIuan-
ClpaClOn.


Art. 206. La enlancipacion se otorgará por la sola de-
claracion del padre ó de la nladre, recibida por el .Juez de
paz del domicilio con asistencia del Secretario.


La emancipacion deberá hacerse constar al lnárgen de
la partida de nacimiento del emancipado para que pueda
prod ucir . sus efectos legales. .


Art. 207. El mnancipado tiene la libre·adnlinistracion
de sus bienes; pero está sujeto en cuanto á su persona á las
restricciones á que se· refieren el· párrafo· primero del ar¡"
tículo 54 y lo~ artículos 55 y 59.




246


CAPíTULO ll.


De la mayor edad.


Art .208. La mayor edad empieza á los veintiun años
. cUlnplidos.


Art. 209. El lnayOl' de edad dispondrá libremente de
su persona y bienes, con la limitacion contenida en el pár-
rato primero. del arto 54 y en los artículos 55 y 59 del
presente CÓdIgO.


Sin enlbal'go, las hijas nla~70res de edad no podrán de-
jar la casa paterna sin licencia del padre ó de la lnadre,
en cuya conlpañía se hallen, como no sea para casarse ó
cuando el padre ó la rnadre hayan contraído ulteriores
bodas.


TíTULO XII.
DE LA TUTELA.


CAPiTULO I.


Di8posiciCji1~S generales.


Art. 210. La tutela tiene' por objeto la guarda de la
persona y bienes del mcnor que no esté emancipado, ni
sujeto á la pátria potestad.· .


Art. 211. La tutela se ~jercerá por el tútor, bajo la
vigilancia del protutor y del cons~¡o de familia en los ca-
sos ;'7 en la forilla que deternlinan las leyes.


A rt. ,212. La tu tela es Uil cargo personal, de q ~le na-
die puefle escusarEe, áno existir alguna causa legitinl~,
y que tanlpoco puede ejercerse conjuntamente por lllas de
una persona. . . .


Art.· 213. El Juez dé paz· del dotnicilió del huérfano
proveerá al cuidado de su persona y bienes, hasta que
acue~de lo conveniente el consejo de fatriilia en su prinlera
reunlOn.
. Art. 21,i, Si al deferirse la tutela se encuentra él me-
nor fuera de su donlicilio, el Juez de . paz dél pueblo en




2i7
que se hallare hará inyentariar y depositar los bienes
111118bles que el luenortenga en su poder, y oficiará al
.Juez de paz del doulÍcilio, rel1lÍtiéndole testÍlllonio de estas
diligenciaR.


La nlisllla obligacion tiene sieulpre que la tutela quede
vacante por cualquier,causa y que el consejo de fanlilia y
el protutor no puedan atender á la defensa de los intereses
del huérfano.


En todo caso, el Juez de paz responderá do los daños
que vengan al luenor por su falta de abandono.


Art. 215. Los parientes del lnenor están obligados á
poner en noticia del Juez de paz el caso de orfandad ó la
vacante de la tutela, y si fueren negligentes, quedarún
sujetos á lo dispuesto en el nÚ1nero noveno del art. 240.


CAPiTULO n.


De la tutela testamentaria.


Al't. 216. El padre puede nOlnbrar tutor en testamento
á sus hijos lllCnores si la luadre ha falleci(lo ó se halla Íln-
pedida legahuente para ~jercer el poder paternal.


Art. ~:217. A falta de padre ,ó teniendo este Ílnpedi-
Inerito, corresponde tí la nladre la nlÍsllla facultad; pero si
non1 brase tutor á su segundo 1narido, será necesaria la con-
firnlacion del cons~jo de fanúlia.


Art. 218. El padre, y en su caso la lnadra, pueden
nOlubl'ar un tutor para todos sus h\jos 1llenores Ó encargal'
la tutela de cada uno de estos á persona diferente, aunque
le sobreviva su consorte, SieIllpre que no pueda entrar en
el ~jercicio de la pútria potestad; pero cesando la incapaci ..
dad ó Ílupedirnento, cesará ta1nbien el tutor testarnentario.


Art. 219. Si el padre ó la lnadre nOlllbraren Illas de un
tutor á un hijo suyo, con el fin de que los-nonlbrados se
sustituyan unos á otros en caso de llluerte, incapacidad,
escusa ó separacion de alguno de ellos, recaerá la tutela en
el prüner llalnado por el órden de su desigllacion en el
testalnento, á no ser que el testader deternlÍne el lugar eil
que deban entrar á dese~peñarla.


Siempre que se nonlbre lnas de un tutor, se entenderán
nombrados por su órden r sustituyéndose unos á otros,




258


CAPÍTULO IJI.
De la tutela legítima.


Art. 220. Tiene lugar la""tutela legítillla: ,
Primero. Cuando no ha sido nOlllbrado tutor testanlen-


tario ó el nombrado murió en vida del que lo nonlbró.
Segundo. En los casos prescritos en los artículos 108


y 111.
Art. 221. La tutela legítima_ corresponde únicamente


á los abuelos y herlllanOS del lllenor por el órden siguiente:
Prünero. Al abuelo paterno. .
Segundo. Al abuelo materno.
Tercero. A las abuelas paterna y nlaterna por el ll1is-


nlO órden, luientras se conserven viudas.
Cuarto. A los herlllanos varones, siendo preferidos los


que lo sean por ambos lados, y entre estos el de nlayor
edad.


Todas estas personas se reemplazarán en la tutela por
el órden que van designadas.


CAPiTULO IV.


De 18 tutela dativa.


Art. 222. El tutor dativo se nonlbra por el consejo de
fall1ilia.


La tutela dativa tiene lugar:
Prilllero. Cuando por cualquiera causa cesa el tutor tes-


talllentario despues de la muerte del que le nOlllbró.
Segundo. En los casos en que debiendo tener lugar la tu-


tela legítima, falten todas las personas llamadas á ejercerla.


CANTULO V.


Del Prot:utor.


Art. 223. En todos los casos de ttltela, el cons~jo ele
familia nombrará Un protutor, siempre qp.e no haya ~idO
nOlllbrado por el padre ó por la madre.




219
Art. 224. En el caso de tutela dativa, el consejo de


falllÍlia nOlubrará el protutor en la mislna sesion en que
nOlubre el tutor.


Art. 225. El tutor testalnentario y el legítimo no
pueden elllpezar á ejercer sus cargos sin hacer que antes se
convoque el cons~jo de falllÍlia para el reconocüniento de
su cargo y nOlubraluiento de protutor.


El tutor que no llene esta forlualidad será responsable
de los daños que vengan al n1enor y adenlás será separado
de la tutela. En el caso de que el tutor sea pariente del
luenor, no poc1rA ser nOlubrado el protutor de la nlÍsma
línea.


Art. 220. El protutor está obligado:
Primero. A sustentar los derechos del lllenor en juicio


y fuera de él, sie1upre que estén en oposicion con los del
tutor.


Segundo. A ~-igilar la conducta del tutor y poner en
conocüniento del consejo de fanlilia cuanto crea que puede
s~r dañoso al huérfano en su educacion v en sus intereses.


Tercero. A prOluover la reunion del'consejo de familia
para el nOlubraluiento de otro tutor, siempre que la tutela
quede vacante ó abandonada.


Cuarto. A ~jercer las de1uás obligaciones que especial-
llIente le señala la lev.


Art. 227. El protutor puede asistir á las deliberacio-
nes del consejo de faulilia y tOlnar parte en ellas, aunque
sin voto; pero si no llenase las obligaciones prescritas en
el artículo anterior, será responsable de los daños y pel:jui-
cios que por ello resulten alluenor.


CAPiTULO \'1.


Del consejo de familia.


Art. ,228. Se proceclel'á á la forlnaeion del consejo de
fanlilia Sie111pre que haya que nOlllbrar tutor ó protutor, y
en los denlás casos en que la ley requiera su reunion.


Art. 22H. COll1pondrán el consejo de falllilia el Juez de
paz del donlicilio del húerfano -y los cuatro parientes li1as
p,lleB'ados de este; dos de ht línea paterna ~ dos de la roa-·




230
terna, que estén avecindados en el n1isnlo pueblo ó en otro
que no diste nlas de seis leguas.


Entre los parientes se cOlnprenderán los lilaridos de las
hermanas del menor, lnientras estas vivan.


En el caso del arto 50 snstituirá uno de los suplentes
al tI llez de paz en el cons~jo de fanlÍlia.


Art. 230. En igualdad de grados, será pref~rido el pa-
riente de lilas edad al 111as j6ven.


Los ascendientes varones de cualq uier grado serán pre-
ferid03 á las abuelas.


Art. 231. Sin eIubargo de lo dispuesto en el arto 220,
todos los hennanos carnales v los luaridos de las herInanas




carnales serún vocales natos del consQjo de falnilia; y si
son tres ó nlas, no se les agregará ningun otro pariente.


El tutor no puede ser yo cal del cons~jo de fantilia.
Elluenor, l1la,yor de catorce arros, tiene derecho á asis-


tir á las deliberaciones del consejo, y de, ser oido en ellas
cuando se trate de negocios de gran hnportancia; y no
estando ausente será convocado en la forIna que se esta-
blece en este capítulo para clue pueda hacer uso de su de-
recho.


Art. 232. El Juez de paz tiene obligacíon de cunlplir
con lo dispuesto en el arto 228, en el térlllino de seis dias,
á contar desde la luuerte del padre Ó lnadrc, sea de oficio
ó por accion fiscal ó popular.


Art. 23B. Cuando los-parientes lilas cercanos del 1ne-
nor tengan su donlicilio en un pueblo que diste nlas de
seis leguas del domicilio ~lel húerfano, los convocará el
Juez de paz; pero no los podrá cOlnpeler contra su volnn-
tad á la aceptacion del cargo de 'vocal del consejo de fanlÍlia.


Art. 234. Si en el dOlllicilio del húerfano y á seis
leguas de distancia no se encuentra suficiente nlUllero de
parientes para cOlllponer el consejo de farnilia, y los que
viven en pueblos nlas distantes no se prestan á aceptar
este cargo, se cOlllpletará el consejo con vecinos honrados,
que elegirá el .Juez de paz entre los que hayan sido a1nigos
de los padres del menor.


Art. 235. El .Juez de paz seualará un térIl1ino breve,
en proporcion á las distancias, para que los llaIllados conl-
parezcan personalnlente ó por apoderado especial, que no
podrá representar lllas qtte uno solo.




2~l
Art.286. El .Juez de paz puede lllultar hast(i en can-


tidad de 5') 11esetas al IJariente que no comIJarezca en el
t(~rtnino que se le prefijó.


Sin eIllbm'go, cuando la no cOluparecencia proceda de
justa causa y el Juez de paz estime útil al menos que se
aguarde al ausente, podrá deferir la reunion. Igual multa
podrá inlponer el .Juez de paz á los que d~jen de concurrir
á cualquiera otra reunion del consejo de fanlilia.


Art. 2B7. Esta reunion y todas las denlás del cons~io
de fmuilia se celebrarán, con la asistencia del Secretario,
en la casa nl0rada del .Juez de paz, si este no designa otro
local, y para deliberar y acordar bastará la lnayoría de los
con vocados.


Art. 2BS. El Juez de paz presidirá sieIupre el consejo
de falnilia: tendrá en él voto consultivo, y en caso de enl-
pate, decisivo.


Art. 289. Ningun individuo del consejo de fanlilia ten-
drá voto, ni asistirá á sus reuniones cuando se trate de ne-
go~io en 'que tenga interés propio ó de sus hijos; pero podrá
ser oido si el consejo lo estÍlna conveniente. .


CAPÍTULO VII.


De las personas inhábiles para ser tutorcs, protutqrcs yv()~ales
d.el consejo de familia, y de su separacióll.


Art .. 240. No pueden obtener estos cargos:
PrÍlnero. Las nlujeres; á escepcion de las abuelas del


nlenor que sean viudas.
Segundo. Los Inenores de edad no enlancipados.
Tercero, Los lllayores de edad que se encuentren bajo


curaduría.
Cuarto. Los que hayan sido reIl1ovidos de otra tutela


anterior por sospechosos.
Quinto. Los que por sentencia hayan sido condenados


en alguna pena que lleve consigo la privacion ó inhabili-
tacion ele este cargo. .


Sesto. Los que no tengan oficio ó modo de vivir cono ..
cido ó sean notoriamente de lnala vida.


SétirllO. Los que, al deferirse la tutela; tengan pleito




232
pendiente con el filenor sobre el estado civil ó considera-
ble porcion de sus bienes.


Octavo. Los deudores del nlenor en cantidad conside-
rable.


Noveno. Los parientes conlprendidos en el arto 215.
Décimo. Los Jueces de prünera instancia cuando el


nlenor Ó sus bienes están en el territorio á que alcance su
j urisdiccion.


Art. 241. Serán separados de la tutela:
Priulero. Los que se ingieran en la adnlinistracion de


la tutela sin cnnlplir las fornlalidades que prescribe el ar-
tículo 225 de este Código, ó sin prestar é inscribir la cor-
respondiente fianza hipotecaria para asegurar las resultas
de la misma adulinistracion.


Segundo. Los que no formalicen el inventario en eJ
término y forma establecidos por la ley ó no le hayan he-
cho con fidelidad. .


Tercero. Los que se condujeren nlal en la tutela respecto
de la persona ó en la adrninistracion de los bienes del1nenor.


Cuarto. Los inhábiles desde flue sobrevenga ó se ave-
rigüe su incapacidad.


Art. 242. El tutor ó protutor separado por cualquiera
de las causas conlprendidas en el artículo precedente, no
puede ser vocal del consejo de fanlilia.


Art. 243. Al conse.jo de fal1lilia toca declarar sobre las
causas de ilnpedünento y separacion, salvo el recurso
dentro del término de diez dias al .Juzgado de prünera ins-
tancia del partido.


Art. 244. El cons~jo de fanlilia funclar{t su resolucion
espresando las causas y oyendo antes al interesado, cuando
pueda hacerse sin grave inconveniente.


Art. 24~). Si el cons~jo declara la inhabilidad ó acuerda
la separacion y el interesado se confonnare, se procederá
inmediatamente á su reenlplazo.


Si el interesado apelare, se seguirá la instancia con el
consejo., á espensas del 11lenor; pero el cons~lo no podrá
ser condenado en las costas, sino en caso de calumnia ma-
nifiesta.


,Al't. 246. Contra la declaracion del cons~jo de faluilia,
favorable al interesado, no se adnlitirá al)elacion ni OÜ'o
recur.s0 al1;unol




~53
Art. 247. En los casos de los artículos 240 y 241, si·


el tutor no ha entrado en el ~iercicio de su cargo, el con-
s~jo de faulilia proveer(t al cuidado de la persona y bienes
del filenOl', hasta que se resuelva definitivanlente sobre el
iUlpedüllento: si el tutor ha entrado ya á ejercer su cargo,
podrá el .J uez de prhnera instancia del partido proveer al
ulisnlo cuidado.


CAPÍTULO VIII,


De las escusas de la tutela y protutela.


Art. 248. Podrán escusarse de estos cargos:
Priulero. Los :Ministros de la Corona.
Segundo. Los que individual ó colectivamente ~jerzan


en cualquiera de los ranl0S de la adrninistracion pública
una autoridad que dependa üUl1ediatanlente del Gobierno.


Tercero. Los lllilitares en activo servicio y los eclesiás-
ticos que tengan cura de alnlas.


Cuarto. Los que tengan bajo su pátria potestad cinco
h~jos legítinl0s.


Quinto. Los que fuesen tan pobres que no puedan aten-
der á la tutela sin ulenoscabo de su subsisteucia.


Sesto. Los que por elulal estado habitual de su salud
ó por no saber leer y escribir no pudieren prestar igual
atencion.


Sétüno.
Octavo.


persona.


Los que tengan sesenta años cllluplidos.
El que sea ya tutor, protutor ó curador de otra


Los escusados por alguna de las ca usas de este artícu-
lo, luego que cesare, podrán ser conl pelidos á encargarse
de la tutela ó protutela.


Art. 249. El que, teniendo escusa legítinla, adnlite la
tutela ó protutela, se entiende que renuncia á la exencion
que le concede la ley.


Art. 250. Las escusas se han de proponer ante el con-
sej o de familia.


Art. 251. El tutor y el protutor deben proponerlas en
la priulera reunion del consejo á que asistan, so pena de
no ser oidos despues.


No asistiendo al cons~jo, deben proponerla dentro de




25(
4JfJZ dias desde que' supo el nOlubranliento, y un cli;l Ulas
por c;:¡,qa seis. l(3guas de lllayor distancia, para lo cll~l de-~
b,e.J!~ p~dir q4B se convoque el cons~jo de üunilia. "


Art. 25'2. Si las causas de escusa sobreyienen á la ad .. ·
lllisiQU de la tutela ó protutela, deberán proponerse ante
e¡ ppns~jo dentro de los diez dias desde que el tutor ó pro-·
tutor tuvieren conocirlliento de ellas: pasatlo este térIllino,
no serán oidos. '


Art. 253. Cuando el consejo deseche las escusas, podrá
el interesado recurrir, dentro ele diez clias, al Juez de pri-
lllera instancia, el cual decidirá con audiencia del consejo,
y contra su providencia no se achnitirá recurso alguno.


Art. 254. Durante el juicio de escusa, el que la pro-
ponga está obligado á ejercer su cargo; no haciéndolo así,
el cons~jo de fanlÍlia 1l001lbrará persona que le sustituya,
quedando el prünero responsable ele la gestion del sustituto
si fuere desechada la escusa.


Art. 25q. El tutor testanlentario que se eSCllsare de
la tutela, pierde todo derecho tÍ lo que se le hubiese dejado,
voluntarianlenie en el testarnento.


CAPiTULO IX.


De la administracion de la tutela.


Art. 256. Todo tutor, antes de entrar en el ~j~rcicio
de Sil c~rgo, asegurará las resultas de adnlinistracion con
lÍipoteca, perteneciendo al consejo de fanlilia fijar su.
cuantía y la de los bienes sobre que ha de Ílnponerse, sin
pel:jPicio del recurso judicial del tutor contra la resolucion'
del conseJo.


Art. 257. Fijada la cantidad de la hipoteca y seña-
]&(los los bienes sobre que ha de iInponerse, en conformi-
chtd á lo clispuesto en el artículo precedente, deberú el
tutor pedir ~nmediatamente su inscripcion en el Regbtro
dé la propiedad.
l~~- lni~Il1ft opligacion tendrá el protutor, bajo la 1'e8-
PQnsabilid~d de qaño~ y pCljuicios para con los interesados.'
, Art. 258. Si despues de hecha la iIlscripcion, los bie-
n~s hipQtec~dqs U~g~~sen á ser ~nsufi~ientAs ~ el (~onse.io ele




2r;rs
familia exigirá que se aunlente, y regir;! para· este caso lo
ordenado en los artículos 256 v 257.


Art. 2pfJ. Si el tutor no L posee bienes inmueble~, Ó
estos noa,!cquzan para la debida seguridad ~l aeferirse la
tutela Ó par~ Ql aUlnento de que se habla en el artipulq
anterior, el consejo de fanlilia, bajp su responsabilidad 7
procederá c~n- arreglo al arto 270, haciendo depositar
~lesde luego las cantidades y deuuls bienes muebles so-
brantes del lnenor. .


Art. 260. En cualquiera de los casos del adículo an-
terior, si el tutor llega á adquirir despues p,lgl1l10S irnnue-
bIes, se observara lo dispuesto en los artículos 256 y 257.


Art. 261. El tutor está obligado á forular un inven..;
tario SQleUlne y circunstanciado de cuanto constituye el
patriulOnio del lnenor, en el ténuino que el consejo de
fal11ilia le designe y con interycncion del protutor: esta
obligacion no podrá ser dispensada por nadie.


Art. 2ü? El tutor está obligado á inscribir en el in-
ventario el crt~dito que tuviese contra el l11enor.


El Notario estarú, obligado á requerirle para ello, ha-
ciéndolo constar en el inyentario , y en otro caso illcurrirá
en la lllulta de 100 pesetas. El tutor perderá su crédito si,
requerido por el Notario, no lo inscribe en el inventario.


Allt, 26:3. Los bienes que el nlenor adquiera despues,
se inventariarún con la l11is1ua solerunidad.


Art. 264. El tutor cuidará de la persona del nlenor, y
la representará en todo acto civil.


Art. 265. Elluenor debe obediencia y respeto al tptor,
y este podrá corregirle nloderadamente. .


Si no bastase la correccion moderada, el tlltor d~berá
ponerlo en conocimiento df~l consejo de faniili~, que tep.~
drá en este caso la facultad que concede al padre ~l ar-
tículo 181. . .


Art. 266. El lnenor debe ser alinlentado y ~dllcq.do
con arreglo á su clase y facultades.


Art. 267. Cuando el tutor entra en el ~ierciciQ 4e sp.
cargo, el consejo de fan1Ília fijará lq cantidad que ha d'e
inyertirse en los alinlentos y educacion del" menor, sin
peI:juicio de alterarla segun el auruento ó disnlÍnuciQu·de
su patrÍlllonio y otras cirounstancias.


por iguales ('on~idA~lHciones PQflr4 el cons~jp Tnodific~r
,




2:'6
'el . sei'ialamienio que pal'a este o~jeto hubieren hecho el
padre ó la· nladre.


, ~¡rt~ 268. El tutor deberá oír al cons~io de familia
sobre la' carrera ú oficio que haya de darse al huérfano,
c,uando el padre ó la luadre no se la hayan dado, y para
variar la dada por estos .


. Si laR rentas del nlenor no alcanzan á cubrir los gastos
de sus alimentos y educacion, el consejo de fanlilia deci-
dirá si ha de ponérsele á oficio óacloptarse otro nledio para
'evitar la enajenacion de sus bienes.


Art. 269. Si el padre ó nladre del luenor ejercian al-
gun cOluercio é industria, el consejo de fUluilia decidirá si
han de continuarse ó no, á lllenos que aquellos hubiesen
dispuesto algo sobre este punto, en cuyo caso respetará su
voluntad, en cuanto no ofrezca graves inconvenientes, á
juicio del consejo.


Art. 270. Cuando resultare sobrante en el patrinlonio
alguna cantidad considerable de dinero despues de cubier-
tas tod~s las aten.ciones y cargas de la tutela, el cons~jo
de fanula deternunará el elnpleo que haya de dársela en
beneficio del nlenor. ..


Si por omision ó culpa del tutor no se emplease el di-
nero sobrante, laesponderá de sus intereses legales.


Art. 271. El consejo de familia no podrá autorizar al
tutor para enajenar ó gravar los biene~ innlllebl.es delln~­
nor, sino por causas de absoluta ne?esIdad ó eVIdente utI-
lidad que el tutor hará constar debIdalnente.


Art. 272. La autorizacion ha de recaer sobre fincas de-
terminadas y concederse en instrulllento público, al que se
unirán originales los papeles presentados por el tutor para
'acre di tal' la necesidad ó utilidad.


Art. 273. Obtenida la autorizacion del consejo de fa-
nlilia acudirá el tutor al Juez de primera instancia para su
confirnlacion, oyéndose para ello al Ministerio fiscal.


Del auto confirmatorio ó denegatorio no habrá recurso
alguno.


Art. 274. Cuando el Juez confirlue la autorizacion del
consejo de familia se procederá á la venta en subasta pú-
blica y judicial.


Art. 275. La autorizacion del consejo de faluilia no
será necésaria cuando la' enajenacion se haga á virtud de




2~1
provid~n~ia judicial y de derecho un téÍ'iór 'de' te'rcero ó por
esproplaclOn forzosa. , .


Art. 276. En todas las diligencias y actuaciones de la
subasta y venta serán parte el tutor y el :Ministerio fiscal.


Art. 277. La enajenacioil hechá contra lo dispuesto en
los artículos precedentes será nula.


A,l't. 278. El tutor no podrá conlprar por sí ni por
persona interpuesta la finca subastada sin obtener autori-
zacion del Juez, que resolverá sobre ello, oyendo al con~ejo
de fanlilia. '.' j


Art. 279. Los arrendan1ientos hechos por el tuto~' se
gobernarán por lo que se dispone en. el arto 81 re~pecto
dellnarido. o ', ... ~


Art. 280. Será necesaria la licenciadel consejo de fa..;
nlilia para la particion de una cosa herencia ó conlun, cuan-
do la provoque otro tercero que tenga derecho pal~a ello'. '


La particion ha de ser judicial, prévios el inventario y
tasacion de las fincas ó bienes.' ' .


Art. 281. Tanlbien necesita el tutor la antorizacion
del cons~jo de falnilia para retirar un capital del nlenor
que le está produciendo interés. '.


Art. 282. Será necesaria la intervencion' del protutor
cuando los deudores del lllenOr paguen lnas de 5.000 pe-
setas, si el pago no procede de rentas, intereses ó venta
de frutos. .


En este caso el tutor dará cuenta inmediatamente :al
consejo de familia, para que disponga lo previsto en e1'ar-
tículo 270.


Art. 283. El pago hecho al tutor contra lo prevenido
respectivalnente en los artículos anteriores no liberta a~
deudor sino en cuanto ellnenor se haya enriquecido por ello.


Art. 284. El tutor no podrá hacerse pago de sus cré-
ditos contra el n1enor sin la intervencion del protutor, y
en otro caso será n u] O. '


Art. 285. El tutor no podrá harer préstanl0s del dinero
del nlenor, ni tomarlo en nonlbre de este, sin prévia auto;.
rizacion del consejo de fan1Ília. ' .


Sin embargo, el prestanlista podrá reclamar su pago
en cuanto el nlenor se hubiese hecho mas rico. '.' ,


Art. 286. El tutor no podrá admitir la herencia'defe-
rida allnellor sino con beneficio de inventa'rió.


t1




258
Para admitir ó 'desechar legados ó donaciones á nombre


del menor, y repudiar una herencia que se le defiera, ne-
cesita el tutoralltorizacion del consejo de faruilía.


En el caso de no confornlidad entre el consejo y el tu-
'tor, acudirá este al Juez de prinlera instancia, el cual de-
cidirá sin ulterior recurso, oyendo al :Ministerio fiscal y
emplazando el cons~jo.


Art. 287. No podrá el tutor donar ó remitir cosa ó de-
recho que pertenezca al nlenor, pero este podrá con con-
sentimiento de aquel hacer donaciones por razon de nlatri-
monio, si se encuentra en edad apta para contraerle.


Art. 288. Para todos los gastos estraordinarios ó que
no sean de conservacion ó de reparacion, necesita la auto-
rizacion' del cons~jode fanlilia.


Art. 289. Tanlbien la necesita para transigir y COU1-
prometer sobre las cosas ó negociDs dellnenor.


Art. 290. Para obtener la autorizacion de transigir, el
tutor presentará al consejo de fmnilia nota ó papel ih'nlado
de su mano, en que se espresen todas las condiciones y
términos de la'transaccion.


Art. 291. La autorizacíon del cons~jo de fUlllÍlia se
concederá en instrumento público, uniéndose al original
el papel presentado por el tutor al solicitarla.


Art. 292. Si la transaccion re(~ayese sobre propiedad
de bienes inmuebles ú otro derecho real, ó sobre bienes
muebles cuyo yalor esceda de ,2.500 posetas ó sean inesti-
mables, deberá oir el consejo de faluilia la opinion de tres
letrados en ~jercicio de su profesion, para la justificacion
de la necesidad ó utilidad de la transaccion, y no podrá
llevarse á efecto hasta que el Juez de prüuera instaneia, á
petidon del tutor y oyendo al l\linisterio fiscal, continne
la autorizacion del consejo de fmnilia.


Art. 293. La decision de los cOlnpron1Ísarios deberá en
todo caso ser confirnlada por el .Juez, oyendo talnbien al
Ministerio fiscal,y hasta entonces no será obligatoria para
ninguna de las partes.


Art. 294. El tutor no podrá entablar delnanda de ma-
yor cuantía en nOlnbre del menor ni oponerse á la enta-
blada contra este, sjn autorizacion del cons~jode furnilia.
Para confornlarse el tutor con la d81nanda entablu':lu con-
tra el luenor sobre propiedad de bienes inrl1ueble."; ú otro




2:59.
derecho real, cualquiera que sea sueuantía, necesita ade-
lllás de la autol'izacion del consejo de fanlilia, la aproba-
cion judicial.


Art. 295. El tutor tiene derecho á una rei.ribucion
sobre los bienes dl~l lnenor, que podrá fijar el padre ó la
madre en el testaluento, y en su defecto el consejo de
familia.


En ningun caso, bajará la retl'ibucion del 4, ni esce-
derá del 8 por 100 de las rentas Hq uidas de los nlismos.


CAPíTULO X.


De lq,estin,cion de la tutela.


Art. 296. Acábase la tutela:
PI·hnero. Por la nlufll'te del tutor, su separacion ó es-


cusa supelTeniente, declarada legitüna ..
Segundo. Por la llluerte, adopcion, nIayoría de edad y


casanlÍento del luenor; salvo en este últinlo caso lo (118-
puesto para con los que no hubieren cUlnplido diez y ocho
años.


CAPÍTULO Xl.


De lns cuentas de la tutela.


Art. 297. Acabada la tutela, el tutor ó sus herederos
están obligados á dar cuenta de su adlninis1.racion alnl~nOl'
ó ú los que le representen.


La obligacion de rendir cuentas no puede ser dispen-
sada ni aun por el nIenor nlisnlo en su testanlen 1.0.


Art. 298. El tutor rendirá las cuentas en el término
de dos Ineses, contados desde el dia en que acabe la tutela,
y eLJuez de prÍlnera instancia podrá prorogarlo por cuatro
nIeses mas, si la naturaleza eRpecial de los bienes de la tu-
tela así lo exigiere.


Art. 299. El tutor está obligado á presentar al protutor
en todo el nles de Enero de cada ailo, un estado de la si-
tuacion en que se encuentra el patrilllOnio del nlenor y á
ponerle de manifiesto los libros de la adnlÍnistracion siem-
pre que lo pidiere.




2~O
Art. 300. Si el protutor advirtiese por los estados que


hay alguna cosa que merezca la atencion del consejo de
faluilia, lo pondrá en su conocimiento.


Art. 301. El segundo tutor está obligado á pedir ~T
tOlnar las cuentas á su antecesor en la tutela.


No haciéndolo asi,es responsable al menor de-los daños
que por esto se le ocasionen.


Art. 302. Las cuentas de la tutela deben ir acompa ...
ñadas de sus documentos justificativos.


Esceptúanse las partidas de gastos menudos, en que un
diligente padre de familia no acostumbra á recoger recibo.


Art. 303. Los gastos de rendicion de cuentas deben
ser anticipados por el tutor, pero le serán abonados por el
nlenor.


Art. 304. Las cuentas deben darse en el lugar en que
se desempeñe la tutela, si el menor no prefiere el fuero del
domicilio del tutor.


Art. 305. Serán abonables al tutor todos los gastos
hechos debida y legalmente, aunque de ellos no haya re-
sultado utilidad al menor, si esto ha acontecido sin culpa
del primero, y aunque los haya anticipado de su propio
caudal.


Art. 306. Hasta pasados quince dias despues de la ren-
dicion de cuentas justificadas, no podrán el tutor y el me-
nor, ya mayor ó emancipado, hacer entre sí convenio ó
arreglo alguno válido.


Art. 307. El alcance que resultare á favor ó en contra
del tutor, producirá interés legal.


En el primer caso, desde que el menor sea requerido
para el pago, prévia entrega de sus bienes.


En el segundo, desde la rendicion de cuentas, si hu-
bieren sido dadas dentro del término designado por la ley,
y si no, desde que espire el mismo.· ..


Art. 308. A los diez años de acabada la tutela. se es-
tinguen todas las acciones que recíprocamente competan
al tutor y alluenor por los actos relativos á la tutela.




261


cAPlnJLO XlL


De la tutela de 10B hijos ilegitimos.


SECCION PRIMERA.


De la tatela de los hIJos aatarales.


Art. 309. La tutela de los hijos naturales se rige pOll
las mismas reglas que las de los hijos legítimos, salvo las
escepciones que en este capítulo se deterr11inen.
. Art. 310. Un consejo de tutela ~jercerá en este caso
las funciones que corresponden al de familia, que se C0111-
pondrá del Juez de paz del donlicilio del nlenor y de cua-
tro vecinos que él mislllo nOlllbrará entre los amigos, sean
ó no parientes del padre ó madre que hayan reconocido
al hijo.


Art. 311. El padre ó 11ladre que haya reconocido un
hijo natural puede n01nbrarle tutor testamentario.


Este nombramiento subsistirá despues de la 111uerte
del que lo hizo, aunqne posteriormente sea reconocido por
el otro.


Art. 312. La tutela legítima no tiene lugar respecto á
los hijos naturales. A falta de tutor testamentario lo 110111-


.--_ brará el consejo de tutela.
Art.· 313. Los jefes de las casas de espósitos son los tu-


tores de los recogidos y educados en ellas.


SElCCtON SEGUNDA.


be Id tbtt5l .. de lo. hIJo. espúrC!o!l.


Art. 314. El padre ó madre de un hijo l11ellor espúreo
pueden nombrarle tutor en testamento en el ca.so en que
estén obligados á darle alimentos. .


Art. .315. A falta de padre y de nládl'l3 nombrará el
respectIvo Juez de paz persona idónea qUe se encargue del
111e11or, y provea á su edncacÍon con lus luedios que para
este fin hubiesen destinado los padres.


Art. 316. Si los padres no htibierel1 destinade llledios




~ , ~,
262


para alimental' al hijo, el tutor prolnoverá, con la asisten-
cia del síndico del Ayuütamiento, las acciones que deban
proponerse contra sus padres ó sus herederos.


Art. 317. En esta tutela el.Juez de paz ~jercerá todas
las atribuciones del consejo de familia, y el síndico del
Ayuntamiento las que cOlupeten al protutor. De las deci-
siones del Juez de paz podrá recurrirse en queja al Juez de
prünera instancia del partido.


TíTULO XIII.


DE LA CURADURÍA.


Art. 318. Se da cnrador al nlayor de edad incapaz de
administrar sus bienes por sí luismo.


Art. :319. Son incapaces de adlninistrar sus bienes: el
loco Ó deIl1ente, el sordo-llludo, que no sabe leer ni escri-
bir, el pródigo y el que está sufriendo la interdiccion civil.


Art. :320. Puede pedirse la declaracion de incapacidad
por el cónyuge ó por todos los parientes del incapaz.


Art. 3'21. El :Ministerio TIscal deberá pedir la declara-
cion de incapacidad del loco que se halle en estado de fu-
ror, y podrá pedirla en los otros casos- de locura ó delllencia,
si el loco no tiene parientes ó cónyuge, ó si teniéndolos no
la pidieren.


Art. 322. En los juicios sobre declaracion de incapa-
cidad entenderá el Juez de primera instancia, interrogando
al delllandado y oyendo á los facultativos cuando lo esti-
nle necesario; pero deberá oír sienlpre al cons~jo de fmni-
lia, y en su caso al de tutela, fornlado segun las reglas
establecidas en los capítulos 6. o y12, título XII de este
libro.


El demandante ó demandantes no podrán formar 'parte
del consejo dé familia; pero demandado el cónyuge ó los
hijos, serán oidos en él , si así lo quisieren, 6 si el consejo
10 estinía conveniente.


Art. 323. En cualqHier estado de las diligencias podrá
el Juez, si lo estiula útH, nombrar un adlllinistrador ó
curador interino.


ArL 3Z4. En los júicios sobre incapacidad promovido$




26~
por particulares contra lo.;;; locos ó den18ntes y f~ordo-lnudos,
el l\1inisterio fiscal es su defensor nato.


Art. 3:?5. En la sentencia, podrá el Juez, segun los
casos y circunstancias, declarar la interdiccion absoluta
del in¿apaz, ó prohibirle únicalllente ciertos actos, COIllO
litigar, tOlllar prestado, recibir capitales inlpuestos ú in-
terés , transigir, elln;jenarú otros que se han ele nwnciollar
espresaIllen te en la lllÍsllla.


Art. 820. En la sentencia se ha de espl'csar ialllbien
E-ii para el otorganlÍento elo los actos esceptuados ser(t nece-
saria la autorizacion del consejo de fanlilia ó la dcl.J llzgado,
Ó el consentüniento do un consultor, y en este ÚltilllO caso
la sentencia contendrú su 1l0l1lbrallliellto.


Art. 327. A pelándose de la sentencia poJrú, la Auc1ien-
cia del ~~rritorio proceder {t las diligencias espresadas en
el arto 322 y usar de la facultad esp1'esacla en el ~125.


Art. 32R. La r;jecntoria que recaiga se insertará en el
Boleliu oficial de la provincia y en la Gaceta de J[adJ'l'd,
y se inscribirá en el Registro de la propiedad y en el de
tutelas.


Art. :320. Todos los actos de adlninistracioll postel'Íores
y contrarios á la qjeeutoria, son nulos de derecho.


L')8 anteriores poclr{ul ser anulados cuando la caUEa de
interdiccion existia notorianwnte en la época de su oto1'-
gall1Íento.


Art. 330. Despues que una persona ha fallecido, no
podrán ser üllpugnados sus actos entre vivos, por cansa de
denlencia ó locura, á lllenos que esta resulte de los Inisl110S
actos ó que se hayan consu111ado despues de inteniada la
dmnanda de incapacidad.


ArL 831. El achninistrador ó curador interino cesará
en sus funciones y dará las cuentas al curador propieiario,
luego que fuere nOlllbrado.


Art. 332. Elll1arido es curador legítitno ~T forzoso Je
su ll1ujer, y esta lo es de su 11lal'ido, fuera elel caso de
prodigalid ad.


Art. 333. Los h~jos varones 11layores de edad son cura'"
dores de su padre ó llladre viudos.


Cuando haya dos ó lnas hijos será preferido el que viva
en cOlnpafiía del padre ó de la lllaelre , y entre estos el elg
mas edacL




2M
El padre, y por su llluerte Ó incapacidad la lnadre, son


de derecho curadores de sus hijos legítünos solteros ó viu-
dos que no tengan hijos varones nlayores de edad que pue-
dan desenlpeñar la curaduría.


Art. 334. En todos los casos en que el padre Ó luadre
puedan dar tutor á sus hijo~ 1nenores de edad, podrán
talubien nombrar curador por testamento á los nlayores de
edad locos, delnentes ó·sordo-nludos, salvo las escepciones
de los dos artículos anteriores.


Art. 335. El consejo de falnilia nonlbrará en todos los
casos de curaduría un curador adjunto , el cual tendrá las
lllisnlas facultades y obligaciones que el protutor.


Cuando el padre ó la llladre sean curadores de sus hijos
no habrá lugar al nOlllbramiento de adjunto, y se obser-
vará lo dispuesto en los artículos 1 ~)7 Y 198.


Art. 336. El curador de una persona que tenga hijos
111enores de edad será ta111bien tutor de estos, yel curador


• o¡.


adjunto hará las veces de protutor.
Art. 337. Cuando haya de contraer nlatrünonio algun


hijo del que tiene curador, se acordará por el consejo de
familia lo que haya de dársele de los bienes del padre , así
como todo lo concerniente á las capitulaciones matrimo-
niales; pero no conformándose el cons~jo y el curador, .
deCidirá el Juzgado de prünera instancia, oyendo al :Minis-
terio fiscal.
.' Art. '338. La prhnera obligacion del curador ha de ser
ruidar que el incapaz adquiera ó recobre su capacidad, 11 á
este oQjeto se han de aplicar principalrnente los productos
de sus bienes.
. El cons~jo de~ fanlilia decidirá si el incapaz ha de ser


cuidado en su casa ó trasladado á un establecimiento pú-
blico; pero no intervendrá en esto cuando el curador sea el
padre, la madre ó el hijo. .


Art. 339. Lo dispuesto hasta aquí en el presente título
tie estiende á la curaduría del pródigo con las hlodificacio-
nes siguientes.


Art.- 340. La deIllanda de interdiccÍon POi' causa de
prodigalidad no podrá intentarse sino por el couYt1ge y he ..


- l iedero forzoso, y en el caso de hallarse estos en +a' ll1enor
cdad ó en estado de incapacidad, por el ~finistet;ib fiscal,
de acuerdo con el consejo de falllilia.




260
El juicio se seguirá con el pródigo, y cuanab este no


se presente, el Juzgado le nOlubrará defensor.
Art. 341. Los actos del' pródigo , anteriores á la de-


n1anda de ~nterdiccion, no podrán ser atacados por causa de
prodigalidad; pero sí los que han IIlediado entre la deruan-
da y la ~iecutoria, cuando manifiestal11ente adolezcan de
aquel vicio, ó cuando el Juez haya nonlbrado adnlÍnistra-
dor interino.


Art. 342. El padre será de derecho cnrador del h~io
pródigo.


En los den1ás casos corresponde al cons~jo de fanlilia el
norllbranlÍento de curador y del adjunto, pudiendo recaer
en la 111adre del pródigo. .:::


Art. 343. La curaduría por prodigalidad no da al cu-
rtidor autoridad alguna sobre la persona del pródigo y úni-
can1ente se contrae ú los bienes y obligaciones. El pródigo
conferva ignahnente sobre las personas de su m10er é hijos
los derechos de su autoridad nlarital y paterna.


Art. 344. El curador del pródigo adnlinistrará tal11bien
los bienes de sus h~jos n1enores, salvo al padre el usufructo
en los que lo tenga.


Art. 345. La lnujer del pródigo tiene la adl11inistra-
cion de su dote, con sujecion á lo que se dispone en el ar-
tículo 84.


Art. 346. En el caso del arto 337, el pródjgo deberá
ser oielo sienlpre por el consejo de fanlÍlia.
- ArL 347. Lo dispuesto para la tutela tiene tanlbien
lugar en todos los casos de curaduría en cuanto no sea
contrario á lo deter1uinado en este título.


Art. 348. Cesando las causas que hicieron necesaria
la curaduría, cesa tanlbien esta; pero deberá preceder de-
cJaracion judicial que levante la interdiccion, observándose
en ello las 111is111as fornlalidades que para establecerla.


Art. 34a. El curador tiene derecho á ser relevado de la
curaduría pasados diez años desde que se le encargó de ella.


Los cónyuges descendientes ó ascendientes no gozarán
de este beneficio.




2GG


TITULQ XIV.
DEL REGISTRO DE TUTEI,AS.


Art. 350. En cada .Juzgado de paz se llevará un libro
por el Secretario para registrar en él la tutela de los me-
nores y la curaduría de los incapaces para adlninistrar sus
bienes.


Art. 351. Las hojas de este libro, que estarán rubri-
cadas por el .Juez de paz, se dividirún en cohllunas Ó casi-
llas, en las que se espresarán:
. Prinlero. La filiarion, edad y donlÍcilio del menor ó
del incapaz.


Segundo. La Ílnportancia de su patrinlonio en bienes
¡nuebles é inllluebles.


Tercero. Las fechas en que tuvo principio y fin el in-
ventario.


Cuarto. El nOlllbre, profesion, edad, estado y dmni-
cilio del tutor ó curador ,v si es testalllentario legítiIuo ó
dativo. v


Quinto. Si el tutor ó curador ha prestado hipoteca, ó
las nledidas que se hayan tOInado para asegurar los bienes
del lueIlor incapacitado.


Sesto. Las fechas en que principió y acabó la gcstion
del tutor ó curador, y su causa.


Sétinlo. La fecha de la daeion de cuentas, si hubo al-
cances y á cU{lnto ascendieron.


Octavo. Las observaciones que ocurrieren.
. Art. 35'2. El libro mencionado en los artículos ante-
riores irá aCOIupañado de un índice alfabético de los nOln-
bres de los tutores y curadores, y el de aquellos que estén
en guarda.


Art. 353. El Secretario ó el .Juez que por su parte de-
jen de cunlplir lo que queda ordenado en el presente eapí-
tulo, incurrirán en la nHllta de 100 á 1.000 pesetas, y á
la ü~denlnizacion de dalios y perjuicios que hubieran podidQ
ocaSlOnar.




TíTULO XV.


DE LOS AUSENTES.


CAPÍTULO I.
De las medidas provisionales en caso de ausencia.


Al't. 834. Cuando una persona desaparece del lugar
de su donlicilio sin d~jar apoderado y se ignora su parade-
ro, podrá el Juez de prirnera instancia, en caso de urgen-
cia y á instancia de parte interesada ó dell\linisterio fiscal,


'nOlnbrar persona que la represente en juicio, ó en la for-
rnacion de los inventarios, de las cuentas y particiones, y
en general en todo aquello que se considere necesario, y
adoptar las uwdiclas que estillle convenientes para la con-
sef"vacion de los bienes.


Esto lllismo se obseryarú cuando en iguales circunstan-
cias caduque el poder conferido por el ausente.


Se entiende por interesados, para los efectos de este
artículo, los que tienen interés existente y actual en pro-
vocar las medidas que solicitan, conlO los acreedores, so-
cios, COllluneros y coherederos.


Art. 355. En el caso del artículo anterior, el cónyuge
que se ausenta será representado por el que está presente.


Art. 350. SiClllpre que el Tribunal nombre un repre-
sentante del ausente, dictará las providencias oportunas
para asegurar los derechos ó interés de este, así como las
facultades, obligaciones y rernuneracion del prinlero; re-
gulándolas sAgun las circunstancias por lo que está pres-
crito acerca de los curadores.


CAP Ir ULO II.
De la declnracion de ausencia.


, Art. 301. Pasados cuatro alios sin haber tenido noticia
del ausente, podré!' declararse la ausencia.


Esta accion solo puede intentarse por los herederos pre-
~Ul1tivos legítinlos ó instituidos en testamento abierto, y




268
por cualquiera otro que tenga sobre sus bienes algun de-
recho subordinado á la condicion de su lnuerte.


Art. 358. En el caso de que el ausente haya dejado
apoderado para la adn1Ínistracíon de sus bienes, no podrán
los parientes hacer esta reclanlacion hasta pasados diez
años despues de su desaparicion, y de haberse recibido las
úl tÍlnas noticias.


Art. 359. El cónyuge presente podrá irupedir la de-
claracion de ausencia del otro cónyuge, ó ~jercitar, despues
de hecha la declaracion de ausencia, los derechos subordi-
nados á la condicion de la nluerte del ausente.


Art. 360. El que solicite la declaracion de ausencia
tendrá que justificar los estrmllos en que la funda, con
arreglo á los artículos precedentes, á lo luenos por una su-
1nm'ia inforlnacion, con citacíon del j\linisterio fiscal.


Art. 361. Si el .Juez encuentra fundada la rechllua-
cion, lnandará insertar un estracto de ella en el Bolelin
oficial de la provincia y en la Gaceta de jJladrid, á fin de
darle la conveniente publicidad.


Art. 302. La declaracion de ausencia no podrá decre-
tarse hasta pasado un alío desde que se anuncie su recla-
lllacion en la Gaceta oficial: decretada que sea, se la dará
igual publicidad que á la reclalnacion.


CAPíTULO IlI.


De los efectos de la declaracion de ausencia .


. Art. 363. Declarada la ausencia, si existe un testa-
nlento cerrado, se abrirá tt instancia de cualquiera que
crea tener derecho en él.


Los herederos testalncntarios, y en su clefecto los le ...
githnos del ausente, al tie111~o de la des~"paricio~ ~ de sus
últinlas noticias, serán puestos en poseslOn provlslOnal de
sus bienes, dando fianza que asegure las resultas de la
adll1inistracion.


Los legatarios, donatarios y todos lo~ que te~lgan sob1:e
los bienes del ausente derechos suborchnados a la conch-
cion de su 111Uerte, podrán tmllbien ejercitarlos dando
fianza.


Art& 30-1. Si no pudiere ser eluda la fianza reqnerid~




209
en el articulo anterior, podrá el.Juzgado segun]El'S circuns-
tancias, exigir la garantía que tenga por conveniente.


Art. 365. Los derechos y obligaciones del que ha ob-
tenido la posesion provisional de los bienes del ausente, se
regulan por los del curador de los bienes del incapaz, su-
pliéndose la interyencion del consejo de fanlilia por la
aprobacion judicial.


Art. 366. Si el ausente se presenta ó se prueba su exis-
tencia antes de declararse la presuncion de su nluerte, le
serán entregados los bienes con deduccion del quinto de
sus frutos y rentas, que quedará á beneficio del que ha te-
nido la posesion provisional.


CAPÍTULO IV.
De la presuncion de la muerte del ausente.


Art. 367. Pasados treinta años desde la desaparicion
del ausente, y desde que se recibieron las últimas noticias
de él, ó ciento desde su nacinliento, el Juez, á instancia
de las partes interesadas, declarará la presuncion de muer-
te, cuya providencia se inscribirá en el Registro de la pro-
piedad con arreglo á 10 prescrito en el párrafo cuarto del
artículo 2. o de la Ley hipotecaria.


Art. 368. Hecha la declaracion de que se trata en el
artículo anterior se publicará el testanlento del ausente,
si no estuviere ya publicado á virtud de 10 dispuesto en
el arto 357: se dará la posesion definitiva de los bienes á
sus herederos presuntivos al tienlpo de la desaparicion ó
de las últimas noticias sin fianza, y quedará cancelada la
que se hubiese dado á virtud del arto 363.


Tambien se dará la posesion á los demás interesados
comprendidos en el arto 363.


Art. 369. Cuando se pruebe la muerte del ausente se
defiere su herencia á los que debieron heredarle en aquella
época: el poseedor de los bienes hereditarios deberá ·resti-
tuirlos, reservando el quinto de los frutos correspondientes
á la época de la posesion provisional, y el todo de· ellos
desde que obtuvo la posesion definitiva.


Art. 370. Si el ausente se presenta ó se prueba su
existencia, recobrará sus bienes ~ en el estado que tengan,




27:(};-
el preciú de los enajenados ó los adquiridos con el mismo;,
pero no podrá recla111ar frutos ni rentas.


Art. 071. La prescripcion de la accion hereditaria de'
los h~jos y descendientes del ausente no corre sino desde
el día en que recae la declaracion de que trata el art. 367.


CAPíTULO V.


De los efectos de la ausencia relativamente á los derechos
eventuales del ausento.


Art. 372. Cualquiera que reclame un derecho pertene-
ciente á una persona cuya existencia no esté reconocida,
deberá probar que este individuo existia en el timnpo en
que era necesaria su existencia para adquirirlo.


Art. 373. Si se abre una herencia ú la que sea lJmnado
un individuo cuya existencia no está reconocida, entrarán
esc1usiva1nente en ella los que debian ser coherederos del
ausente ó suceder por su falta; pero deberán ]úteer inven-
tario de los bienes que reciban, debidaUlellte citado el l\1i-
nisterio fiscal.


Art. 374. Lo dispuesto en los artículos anteriores se
entiende sin perjuicio de las acciones de peticion de heren-
cia y de otros derechos de que podrún usar el ausente ó sus
representantes ó causahabientes, y no se estinguirán sino
por el lapso del timnpo fijado para la preseripcion.


Art. 375. Los que hayan entrado en la hereneia harán
suyos los frutos percibidos de buena, fé, lnientras qne el
ausente no cOlllparezca, Ó que sus aeciones no sean ejerci-
das por sus representantes ó causahabientes.


CAPÍTULO VJ.
Disposiciones generales.


Art. 376. Los que obtengan la mhninistracion ó pose-
sion de los bienes del ausente, proyisional ó ueíinitiya-
mente, fOl'lnarán inventario y Je representarán en juicio y
fuera de él, como deInandante y clenwndado .
. Art. 377. La presuncion de llluertn que resulta de la


au,sencia, por larga que sea; no basta para disolycr él 1na-






271
trimonio. Sin embargo, solo el cónyuge ausente ,por sí, ó
por apoderado que presente prueba acabada de su existen~
cia podrá atacar la validez del matrimonio contraido por
el otro cónyuge.


Art. 378. Pasados seis lneses despues de la desa pari-
cion del padre ausente sin haberse recibido noticias suyas
se proveerá de tutor á sus hijos menores cuando no e-iist~
su lnadre.


Art. 379. El :Ministerio fiscal velará por los intereses
del ausente y será oido {~n todos los juicios que tengan re-
lacion con él, así COlll0 tambien para acreditar la ausencia.


TITULO XVI.


DEL REGISTRO CIVIL.


CAPÍTULO PHUfERO.


Disposiciones generales.


Art. :380. Los nacÍlllientos, nlatrÍlnonios y defuncio-
nes, así conlO el reconocinliento de los hijos, su legitima-
cion y adopcion se harán constar en un registro especial
destinado á este efecto.


Art. 381. Los Oficiales del Hegistro del estado civil
llevarán por du plicaclo el registro ele que habla el artículo
anterior en tres libros, á saber: uno de nacinlientos, otro
de lnatriulOnios y otro de defunciones., Al efecto les entre-
garán los Alcaldes ele los pueblos dos ejenlplares de cada
uno de los tres libros, que deberán reunir las circunstan-
cias siguientes:


PrÍluera. Estar en papel de oficio.
Segunda. Contener en las prinleras hojas las disposi-


ciones de este Código, concernientes á la estension de las
partidas que en ellos se han de insertar.


Tercera. Estar rubricados en todas sus hojas por el
Alcalde.


Cuarta. Espresar-este en la ú1tÍllla el nÚUlero ele las
que contuyiese en cada libro.




2'7,2
Art. 3S? Las partidas del Registro del estado ch-il


deberán cspresar el lugar, arlO, n1e~ y día en que se es~
tiendan, y las demCls circunstancias correspondientes á la'
clase de cada una.


Art. 383. Toda partida ó asiento que contenga el Re ..
gistro deberá firlllal'Se y rubricarse por el Oficial del Re-
gistro del estado civil, con asistencia de dos testigos 111a-
'yores de edad, espresándose esta circunstancia y la de su
dOlnicilio ó residencia.


Talllbien deberá ser firn1ada toda partida por las partes
que cOlllparezcan y puedan hacerlo, y por los testigos ej ue
supieren, espresándose la causa por que dejan de finnar los
que no lo hicieren.


Art. 384. Las partidas se estenderán siguiendo el ór-
den nunlérico, conforme á sus fechas y segun su clase, en
los libros respectiyos, sin dejar hueco, salvándose específi-
caUlen te al final, de la misnla letra y antes de las firrrlas,
toda palabra borrada, interlineada ó ennlendada.


Tampoco podrá usarse de abreyiaturas y guarisnl0s, ni
aun en las fechas. "


Art. 385. Toda partida, despues de estendida y antes
de firnlarse , deberá ser leida á las partes y testigos, es-
presándose al final de la nlÍsrna haberse llenado esta for-
nlulidad.


Art. 386. En ninguna partida podrá insertarse ni aun
indicarse mas de lo que debe ser declarado, en COnfOl'lllidad
á los capítulos siguientes.


Art. 387. Los documentos que se presenten para la es-
tension de las partidas del Registro, deberán foliarse por el
órden de fechas de su presentacion y rubricarse por la parte
que los presenta y por el Oficial del Registro del estado ci-
vil, que los conservará bajo su responsabilidad.


Art. 388. En el dia último del afio se cerrarán los
libros del Registro, espresándose por diligencia, que firnla-
rán el Oficial del Registro del estado civil y el Alcalde, el
número de partidas que cada uno contuviere.


El Alcalde recogerá á su eleccion uno de los dos ejenl-
piares y los remitirá en todo el n1es de Enero al Pron10tor
fiscal del partido.


Art. 389. El Promotor fiscal cuidará del cUlnplimiento
de la obligacion impuesta á los Alcaldes en el artículo an-




~7;~
·terior y exanlinará el ejelnpla,r renlÍtülo ,para proponer al
Juez su aprobacion, y las denlos,traciones oportunas res-
pecto de los Alcaldes óde lós Oficiales del Registro del es-
tado civil, por las faltas que cada uno hubiese cometido en
el desenlpeño de sus respectivas obligacionés.


Art. 390. Las demostraciones de que habla el artículo
anterior, consistirán en una nlulta desde ci;nco á 500 pese-
tas, sin peIjuicio de la responsabilidad civil y aun de la
penal si resultare delito.


Art. 391. El ejenlplar será depositado en la Secretaría
elel .Juzgado y custodiado por el Secretario.


Este y el Oficial del Registro del estado civil serán res-
ponsables de las alteraciones que sobrevengan en sus res-
pectivos ejeInplares, salyo el recurso contra el que las hu-
biere cometido.


Se les aplicará lo dispuesto en el artículo anteripr, en
el caso ele estravío , destruccion ó pérdida de los ~jenlpla.;.
res, si no probaren haber acaecido por fuel'za 11layor.


Art. 392. El Oficial del Registro del estado ciyil y el
Secretario del Juzgado están obligados <idar á los interesa-
dos las certificaciones que pielan de las partida$ cOlnpren-
elidas en los ~jenlplares de su respectiyo cargo, copiándolas
literalInente desde el principio hasta el fin, conlO tanlbien
sus notas nlarginales: estas certificaciones harún fé en jni-
cio; pero podrán ser redargüidas con arreglo tí lo dispuesto
en el Código de procedünientos.


Art. 393. Sin eInbargo, acreditándose que no ha exis-:,
ti(10 ó se ha inutilizado ó perdido el Registl'o, podrán pro-
barse los nacilllientos, nlaü"inl0nios y defunciones, tanto
por papeles enlanados del padre y nladre que hayan nUler-
to, COIno por testigos.


Art. 394. Los nacilllientos, n1atrinl0nios, defunciones,
reconocinlientos de hijos, legitin1acion y adopcion de los
nlislll0S, que hubieren tenido lugar antes de la pronlu]ga-
cion ele este Código y establecillliento del Hegistro civil;
podrán probarse por los Inedios adnlitidos por la législaeion
entonces vigente. .


18




2il


CAPÍTULO n.


De las partidas de nacimiento.


Art. 3rJ5. Cuando ocurriese algun nacÍlniento en ter-
ritorio español, el recien nacido será presentado al Oficial
<le1 Registro civil, dentro de los cinco dias siguientes al
parto, para gpe estienda la correspondiente partida.


Art. 39G. En el caso de enfernledad del recien nacido
ó cuando alguna circunstancia grave impidiese su presen-
tacion al Oficial del Registro civil, deberá acudir este al
lugar en que se encuentre el recien nacido para estender
la partida de nacimiento.


Art. 397. Dentro del térnlÍno señalado en el artículo
395, el nacÍlniento deberá ser declarado por el padre, si 10
hay, y puede declararlo, y en su defecto por los parientes
del recien nacido ó por el facultativo, partera ó personas
que hubieren asistido al ahullbranliento, y por la persona
en cuya casa se hubiere verificado, si no fuere en la de
los padres.


Si el nacimiento ocurriese en algun establecinliento ó
edificio público, ó perteneciente á alguna corporacioll, la
persona á cuyo cargo estuviese la direccion del lllisl110,
estará tambien obligada subsidiariamente y en últÍlno lu-
gar á hacer la deelaracion ele que trata el presente ar-
tículo.


Art. 398. La declaracion de existencia ele los espósitos
ó de los recien nacidos abandonados, se hará por el direc-
tor ó adlllinistrador del establecüniento donde hubieren
sido espuestos, ó por las personas que los hallaren, las cua-
les estarán obligadas á presentarlos al Oficial del llegistro
civil, con los vestidos y con cualquiera otras señales con
que fueron encontrados.


Art. 399. Es conlpetente para tOlnar la declaracion
ele nacimiento el Oficial del Registro del estado civil del
lugar donde la criatura hubiese nacido, sido espuesta ó
hallada, ó el del donlicilio ele sus padres, ruando estos f11P-
ren conocidos.


Art. 400. El Oficial del Hegistl'o del estado ci,~il es-
tenderá al lllornento la correspondiente partida~ que (leberú




275 .
ser firlllada por ellllismo, por el declarante y dos testigos: .
enando el declarante no supiese, firIllará un testigo 111as á
su ruego.


Art. 40l.
PrÍInero.


nlÍento.
Las partidas Je nacinliento deberán espresar:


El dia, hora, 111es, año y lugar del nacÍ-
Segundo. El sexo del recien nacido.
Tercero. El nOlubre que le fué ó le ha de ser puesto.
Cuarto. El nOUlbi'e 1 apellido y donlÍcilio ó residencia


de los padres, si fuesen legítinlos.
Qcinto. El nombre y apellidos, don1Ícilio ó residencia


de los abuelos paternos y nlaternos, cuando se esprese el
(le los padres ..


8esto. El n0111bre, apellido, dOluicilio ó residencia de
los testigos.


Si el h~jo ha nacido fuera de nlatrin10nio, no se hará
en la partida 1nencion del padre ó de la 111adre, á 110 ser
(lel flue de ellos le reconozca en persona ante el Oficial del
Hegistro del estado ciyil y testigos.


Si la 111adre solicitare yer con este fin al Oficial del He·
gisfro ciyil, y se hallase Ílllpedida, pasará este últin10 á su
habitacion.


Art. 402. En las partidas de nacinlÍento de los niños
espósitos ó abandonados, ad81nás de espI'esarse el dia, hora,
1nes, alío y lugar del nlÍs1110, el n01nb1'e y sexo de la cría:..
t.ura y lo relatiyo á los testigos, se harú n1encion del dia,
hora, 111es, año y lugar en que fué encontrada ó recogida;
de las circunstancias que sobre esto hubiesen ocurrido; de
la edad aparente de la criatura, y de cualquiera señal que
se haya advertido en ella ó en sus enyolturas.
E~ta declaracion se harú sobre la c1ecla1'acion del .Jefe


del establecÍlniento ó persona que recogió el espósito ó
abandonado.


Art. 403. Si en un yiaje por 1nar naciese alguna cria-
tura el Capitan ó COD1andante del buque ó el que haga sus
veces, estenderán dentro de yeinticuatro horas despues del
parto, á presencia del padre, si est.uviese á hordo , la lmr-
tida de nacÍlniento por duplicado, con tO(las las fornlalirla-
(les y declaraciones exigidas en este Código; acreditando
la altura en que hu hiere ocurriclo el nacÍlniento. ¡'T cual-
(iuiera ot.ra circunstancia que pueda darse.




276
. Art. 404. ~uando el buque entrase en puerto estran-
.Jero donde resIda Agente diplon1ático ó consular español,
el Con1andante del buque le entregará una de las partidas,
y la otra al compp~ente Oficial del Hegistro civil del pri-
1ne1' puerto nacional donde entrare.


Si el buque entrare priInero en puerto nacional, ó si
en el puerto estranjero donde hubiere tocado no existiere
Agente diplOlnático ó consular español, las dos partidas
serán entregadas al Oficial del HeO'istro ci"vil en los térnli-~ "
nos que prescribe el párrafo anterior.


Art. 405. El Oficial del Registro civil á quien fuese
entregada la partida de nacinliento, la ü'ascribirá inn1e-
diata1nente en el con1petente libro, archiyándola con el
respecti vo n ún1ero de órclen.


Art. 406. Si el nacÍlniento ocurriere durante ah2:un
yiaje por tierra, la partida será estenc1irla por el Oficiar del
Hegistro del prin1er lugar donde la nladre del recien naci-
do pernlaneciese durante el período de veinticuatro horas.


CAPÍTULO lIJ.


De las partidas de reconocimiento, legitimacion y adopcion de
los hijos.


Art. 407. La escritura del reconocimiento de un hijo
se inscribirá en el libro de nacimientos en que exista la
partida del que es reconocido y se anotará al n1árgen de
esta el reconocimiento.


En ningun caso la falta de cualquiera de estas forma-
lidades puede ser opuesta al hijo reconocido para disputarle
esta cualidad.


Art. 408. Luego que se celebre el lnatrÍlnonio de los
padres que antes ó al n1isn10 tienlpo de casarse hubiesen
reconocido un h~io, se pondrá nota n1arginal de la legiti-
lnacion de este en su partida de nacin1iento, pero no po-
drá oponerse á su calidad de legitinlac10 la falta de dicho
requisito.


Art. 400. Tanlbien se hará constar, por nota puesta al
lllúrgen ele la partida de nacÍlniento, e1 acto de la arlopcion l
lluedando archiyaelos en el Hegistro los clOC11111()ntos en "i1'-




2-;7
tud de los cuales se hubiera hecho la anotacion con el cor-
respondiente núruero de órden.


Art. 410. Cuando el Oficial del Registro pusiera la
nota nlarginal á que se refieren los tres artículos anterio-
res en una partida de nacinliento obrante en un libro que
no fuese el del corriente año, ren1Ítirá copia certificada de
la nota que se hubiere estendido al Secretario del .Juzgado
de prirnera instancia, para que la traslade alrnárgen de la
partida aludida en el ejemplar del libro de nacimientos
que existe en su poder.


CAPÍTULO IV.


De las partidas de matrimonio.


Art. 411. Celebrado el lnatrinlonio, se estenderá por
el Oficial del Registro civil la correspondiente partida, que
espresará:


Pritnero. El dia, nles, año y lugar de la celebracion
del nlatrinlonio.


Segundo. El nonlbre y apellidos, edad, profesion, lugar
del nacin1Íento y dOlnicilio de cada uno de los contrayen-
tes, con espresion de si son hijos legítinlos, ilegítirrlOs Ó
espósitos, y su estado civil anterior.


Tercero. El nombre, apellidos y dOlnicilio de sus padres
ó abuelos, siendo conocidos.


Cuarto. Haberse obtenido el consentirniento de los pa-
dres, ascendientes Ó tutores, en los términos que prescribe
el púrrafo prinlero del arto 54 y el 55.


Quinto. Haberse pedido el cons~jo en la forma que
prescribe el arto 58.


Sesto. La circunstancia de haber precedido al nlatri-
lllOnio el edicto del caso.


SétÍlno. La denuncia, si la ha habido, con la sentencia
sobre ella recaida, declarándola inlprocedente, ó el no ha-
berse denunciado impedinlento alguno.


Octavo. Si alguno de los contraye~es fuese viudo, el
nOlllbre del cónyuge fallecido y el lugar donde falleció.


Xoveno. La declaracion dp los contrayentes de reci-
.


hirse por e~posos y la de S11 union por el Oficial del Hegis-
t ro ci \"i1.




278
Décirno. Los IlOlnbres, edad, profesion y dOJinicilio de


los testigos.
Art. 412. Cuando de un juicio civil ó crilninal resulte


la celebracion legal de un nlatrinlOnio que no se hallase
registrado ~ ó lo hubiere sido con inexactitud en el libro
correspondiente, se pondrá en él copia de la ejecutoria,
(lue servirá de prueba del casanliento.


CAPÍTULO V.


De las partidas de defuncion.


Art. 413. Para dar tierra á un cad{1\~er deberá precedor
licencia de la Autoridad local, que la dará en papel COlnun
y sin retribucion alguna, y la estension de la correspon-
diente partida en el libro de defunciones.


Los .Jueces encargados de la ~jecucion de la sentencia
de Iliuerte, concederún el perlllÍso para enterrar el cadáver
del ejecutado.


Art. 414. La Autoridad no concederá licencia, sin
prévia certificacion de un facultativo, en que esprese hallar-
se difunta la persona de quien se trate, y si la nluerte ha
sido natural ó violenta.


Tanlbien deberá indicarse por el facultativo próxÍlna-
lnente la hora A11 que se verificó la defuncion.


Art. 415. El facultativo que asistió al difunto en su
últÍlna enfernledad, y en su defecto cualquiera oiro llanlado
al intento, tiene obligacion de exanlinar el estado del ca-
cláyer y estender la certificacion de que habla el artículo
anterior, sin exigir retribucion alguna.


Art. 416. La Autoridad local conser'vará las certifica-
ciones de que habla el artículo anterior.


Art. 417. Cuando hubiere signos ó indicios de muerte
y-iolenta ú otras circunstancias que den lugar á sospecha,
la Autoridad local, asistida de uno Ó TIlaS facultativos, pro-
cederá á la inspeccion del cadáver y Rveriguacion de cuanto
pueda conducir al descubrÍlniento de la verdad, poniénflolo
todo prontalllente en noticia de la. Autoridac1 judicial, ú
!jnien corresponderú en este caso dar la liteneia.


Art. llR. Lnliceneia para enterrar nn cadáycr no 1'0-




279
. drá darse hasta pasadas veinticuatro horas del fallecÍlnien-
to, salvo lo que dispongan los reglamentos de Sanidad.


Art. 419. La Autoridad local es responsable de cual-
quiera trasgresion ó inobservancia de lo displ~esto .en los
precedentes artículos.


Art. 420. Luego que alguna persona falleciere, su
lnas próximo pariente, ó no teniendo parientes ó hallán-
(lose ausentes, sus familiares ó vecinos en último caso, ha-
rán la declaracion de óbito al Oficial del Hegistro civil del
lugar donde hubiere ocurrido el fallecüniento.


Art. 421. 1..Ia partida de defuncion espresará en cuanto
sea posible:


PrÍlnero.El dia y hora en que hubiere acaecido la
llluerte.


Segundo. El n01nbre, apellidos, edad, naturaleza, es-
tado, profesion y d01nicilio del difunto.


Tercero. El non1bre y apellidos de su cónyuge, si hu-
biere sido casado.


Cuarto. El n01ubre y apellidos de sus padres y el lu-
gar del nacüniento de estos.


Quinto. La enfernledad de que hubiere nluerto, siendo
e01~cida.


Sesto. Si el fallecido hizo ó no testanlento v la Notaría
en que se halla protocolado. O/


Para la partida de defuncion, los testigos deben esco-
gerse entre los que hayan conocido al difunto, y si la
11ll18rte acaeciera fuera de su donlicilio, uno de los testigos


. SertL el dueño de la casa en que hubiera fallecido.
Art. 422. Si la nll18rte hubiere ocurrido en hospital,


du'cel ú otro establecinliento público, será obligacion de
su jefe ó encargado solicitar la licencia para dar tierra al
('adúver y llenar los requisitos necesarios para ('111e ~e es-
tienda la partida de defuncion.


Art. 423. Si apareciese el cadáver (le alguno, cuya
identidad no sea posible reconocer, la partida de defuneion
(leberá d~clarar:


PrÍlnero. El lugar donde fué hallado el cadúver.
~egundo. El estado de él.
Tercero. Su sexo sr la edad que representa.
Cllarto. El vestido (Iue llevaba y cualquiera Olrn Cll'-


eunstancia ó indicios (I11C ~e en<.'ont1'a1'on.




280 .
Si despues se identificase la persona del lnuerto, se


cOlupletarú la partida, anotándose al lnárgen las noticias
IIllO se hubiesen obtenido con posterioridad.


Art. 424. Ocurriendo en viaje por lllar el fallecinliento
,le una persona, se procederá en los térnlinos que prescri-
b8n los artículos 403, 404 Y 405 en todo aquello en que
fueren aplicables al caso.


Art. 4'25. Si ocurriese el fallecÍlniento durante algun
vü\je por tierra, la partida de defuncion será estendida por
el Oficial del Registro donde el fallecÍlniento ocurriere, ó
por el del lugar donde el cadáver hubiese sido sepultado,
enando este lugar fuese distinto de aquel.


CAPÍTULO VI,


De la rectificacion del Registro.


Art. 426. Ninguna partida de los Hegistros del estado
civil, despues de estendida y firnlada, podrá adicionarse ni
enmendare, sino en virtud de ~jecutoria del Tribunal civil
cOlupetente, oido el :Ministerio fiscal.


Serán tanlbien oidas las partes interesadas c~::1ndo á ello
hubiere lugar.


Art. 4'27. La ejecutoria de rectificacion se inscribirú
en el Hegis tro y servirá de partida, poniéndose adenlás
nota allnárgen de la reformada, y solamente P81:1udicará
á las partes que hubieren sido oidas en el juicio de recti-
ficacion.


Art. 428. Toda rectificacion y anotacion se harán en
los dos ej81nplares del Hogistro, y el :Ministerio fiscal cui-
dará del cmllplirniento de esta disposicion, y de (jue se
guarde en ella cOlllpleta unifornliclad.
... Art. 420 . No podrá darse certificacion de ninguna
partida que haya sido rectificada, sin insertar en aquella
la nota nlarginal de la rectificacion.


l\faclricl In de l\favo de 1869.==El l\finistro de Gracia
y .1 usticia ~ Antonio Üonlero Ortiz.
. .




281


DOCUMENTO NÚM. 38.


ORDEN.


-


EXCIllO. Sr.: En vista de la consulta elevada por el Re-
g6nte de la Audiencia de la Coruña con motivo de la re-
elmnacion de algunos vecinos de Santa :Marta de Ortigueira
eontra el nonlbrmniento del Registrador de la propiedad
del nlisnlO partido para el cargo de Conc~jal de Ayunta-
lllÍento, el Poder ejecutivo, en el ejercicio de sus funciones
y de acuerdo con la Seccion de Estado y Gracia y Justicia
del Cons~jo de Estado, se ha servido declarar que son in-
compatibles los cargos de individuo de Ayuntamiento y de
Hegi strador de la propiedad.


Lo digo á V. E. para los efectos consiguientes. Dios
guarde á V. E. muchos años. 1fadrid 12 de :Mayo de 1869.==
Hornero Ortiz.:=Sr. Subsecretario de este :Ministerio.




'.
",


> •




·"
11


.....


,


INDICE


d8 líJs docurnen+,o3 que acc'rnpañan á la Memoria que IIl't3Scmb/t
1(,"3 C(~lrtes CC'Jstituyentes el Ministro de Gracia y Jus1jcia.


Fechas.


10 OCTUUHE .•••


'12 OCTLJllItE ••••


1 i OCTLJIlHE ••••


15 OCTUIlllE •••


1;j OCTUBHE ••••


l:i Ocn':Blm ..•.


1868.


Págilla~.


CmCUL.UL-Encareciendo la adopcion de cuantas
disposiciones se consideren conducentes para
perseguir y castigar los atentados contra la
seguridad individual, la propiedad y el libre
ejercicio de los derechos del ciudadano .....


DECHETo.-Suprimiendo en la Península é islas
adyacentes la Orden reJular, llamada Com-
pañía de Jesús . •..•.•..••••..••••. , ..••.•..


DECRETo.-Estableciendo la fórmula que se ha
de usar en las provisiones de las Audiencias
territoriales y en los exhortos y demís do-
cumentos es pedidos por los Jnzgados de pri-
mera instancia •.... ' .... , ..... , ....... , •...


DECRETO.-Dictando algunas disposiciones para
garantizar la seguridad individual, la invio-
lahilidad del domicilio y el respeto á la pro- .
l)iedad .................................. ' ..


DECRETo.-Mandando sobreseer en todas las cau-
sas pendientes por delitos cometidos por me-
dio·de la imprenta y que no hayan sido in-
coarlas ú instancia de parte ................ .


DHHETO.-Derogando en todas sus partes el de 25
de Julio último, que autorizaba á las comu-
nidades religiosas para adquirir y poseer bie-
nes, y restableciendo en su fuerza y vigür'
el 3rt. 38 de la ley de 2r1 de Julio de 1837,
que concede individualmente ft las monjas
profesas este del'echo ...................... .


1


2


;)


'" '
.... "


..




284
Frchas.


If¡ OCTUBRE.... DECRETo.-Creando en el Tribunal Supremo de
J lIsticia yen todas las Audiencias de la Penín-
sula é islas adyacentes, una Sala que decidirá
sobre las cuestiones contencioso-administrativas. 6


18 OCTUBIIE.... DECRETO. -Declarando estinguidos desde esta fe-
cha todos los monasterios, conventos, cole-
gios, tongrrgaciones y demás casas de re-
ligiosos de ambos sexos, fundados en la
Península é islas adyacentes desde 29 de
Julio de 1837. o o o o o' o o o' . o •••.•. , o o. o ••• o' . 7


1!) ()CTUIIHE .. o. llECRETo.-Declarando disueltas las asociaciones
conocidas con el nombre de Conferencias ele
San l'icgnte de Pauto. o ..•. o o o' .• o o . o ... o o' o o


H) ~CTlmRE .. o. DECRETO.-Derogando la ley de 27 de Marzo de
1868, sobre vagancia, y restableciendo el ar-
tículo 258 d61 Código penal, tal como estaba
antes de que fuese variado por aquella ..... ~ !}


22 ÜCTUIlREo o o' DECRITO.-Suspendiendo el pago de la asigllacion
que vienen percibiendo los Seminarios con-
ciliares. o ... o ..•. o o •• o o' .. o o o' o o o o o ..•.. ' .• !)


24 OCTUBRE .• o' DECRETo.-Suprimiendo la Comision de arreglo
pa rroqu ia 1. o" .. o o' . o . o . o o' • o . o o .•• o o o o o • • • 10


2í ÜCTUBIIE. o o o DECRETO.-Dejando sin eft~cto los acuerdos de
las Juntas, en lo relativo á la creacion, su-
presion y traslacion de capitalidad de parti-
dos jlldidaleso o o ...... o ........ o ....... o" o t ()


2;-) OCTUIJIIE. o. o DECRETO.-Dejando sin ('fecto los nombramientos
de Registradores de la propiedad, hechos por
las Juntas. y todos los acuerdos de las mis-
mas que estén en oposicion con la Ley hipo-
teca ria o o o o o' o •.. o o' ... o o o' o .•• o o o o o •..•• o~. 11


2!) (knrnHE .. o' IlHRETO.-Dejando sin efreto los nombralllie'tl-
tos de nelatores, Escribanos de Ccímara y de-
rncís subalternos de los Tribunales y Juz-
gados, así como las traslaciones, permutas y
cualesquiera otros actos acordados por las
Juntas sobre el particular ....... o . o .... o .• o D


2 \OVIIDIIlI\E.. DECRETO.-Sustituyendo con las frases que se
espresan las usadas en el juramento de cos-
tumbre, que prestan los Prelados preconiza-
dos al hacerse la consagracion o . '" o o' ..• o . l;i


2 \tI"lI:'::UBHE.. JlECIlF.TO.-Rrfundiendo en ('1 Tl'ibunal Supl'emo
de Justicia el especial de las Ordenes militares. I:i




_.-"


2S!)
Fechas. púgina~.


f) NOVIEMIHlE.. ORUKl-Consignando varias declaraciones acerca
de la inscripcion en el Registro de la pro':'
piedad de las particiones de herencias, prac-
ticadas estrajudicialmente, en que haya bie~
nes inmuebles y se hallen interesados menores
de edad ó inca pacitados. .• . .. . . . . . • . . . . . .• . 17


7 NOVIE~IllRE.. DECRETO. -Mandando proceder inmediatamente á
la renovacion de los Jueces de paz de todos
los pueblos de la Nacion é islas adyacentes,
y dictando reglas para llevar á efecto Jsta
disposicion ...•..•..•.. '" ....• ...... ... ..• . 20


10 NOYlDIllI\E.. DECln:ro.-Concediendo la gracia de indulto y
relJaja de condena á los reos sentenciados á
las penas que se espresan, y se hallasen cum-
pliéndolas, sin distincion de fuero. ..• . . . . . . 2 L


25 NOVlEllnRE.. ORDE~.-Dejando sin efecto las alteraciones he-
chas por las "Juntas revolucionarias en la le-
gislacion civil y penal, y en lo relativo al
procedimiento ...........••.•..... ' .. . .. . .•. 2·í


25 NOVIEMBRE.. CmCLLAR.-Escitando el celo del Ministerio fiscal
para activar la instruccion de las causas sobre
delitos contra la propie'dad................. 25


26 NOVIEMBRE.. m:CRETO.-Reformando la organizacion del Tri-
bUIlal Supremo de Justicia.... .... .... . .•. . 26


27 NOVlElIllRE.. DECHETo.-Organizando la seccion legislativa del
Ministerio de Gracia y Justicia ...•. ' ... .... . 39


6 DlcIE~mRE.. DI~crrETO.-Estableciendo la unidad de fueros... H
tri DICIEMBRE.. DECHETo.-Reformando el arto 11 de los estatutos


de los Colegios de (\ bogados, relativo á la Jun-
ta general que ha de celebrarse anualmente... 61


19 DICIIDHlRE.. CmCLLAl1.-Dictando varias reglas convenientes
á las variaciones intJ'oducidas en el régimen
de la Estadística judicial, para la mayor
exactitud en su formacion ••... , . .. .• .• . . . . . 6:1


23 DICIEMBRE.. DECRETO.-Derogando el de 8 de Agosto último,
por el que se organizó la Comision de Cócligos 66


1869.


!i E:'\ERO...... DECRETO.-Dictando rrglas para los ejercicios de
oposicion á las Notarías vacantes. ..•..•.... 68


r; E~ERO.. . ... m:emno.-Creando una Comision consultiva para
reformar los Aranceles notariales.. .. •. . .• . . . 70


.~.




\
~,


2R(}
fl'chas. Pilgíll:lS,


N E:'\EIIO...... DECRETO.-Disponiendo la creacion de un Archi-
vo general de protocolos en cada distrito no-
tarial, y dictando reglas para su formacion y
establecimiento ..................... ' .' .• . .• 71


:W E:"EHO.. • .• • DECRETO.-Dictando varias disposiciones para lle-
var á efecto la indemnizacion de toda clase
de oficios enajenados de la fé pública y de
los de las antiguas Contadurías de hipotecas. -;/i


1:' ~hnzo. , ... PROYECTO DE UY de reforma hipotecaria........ i7
1/) MAflZO. • ••• PHO\ECTO DE LEY sobre Aranceles notariales.. . . . 1 ns
2() l\hnzo. .• .. onrm.v. -Dictando reglas sobre la residencia de


los Notarios .•.... o. o •••••• o ........ o •• o, • • • 2W¡
28 ATlRIL o. • • .• PROYECTO DE LEY concediendo amnistía ú todos


los que han tomado parte en las insurreccio-
nes de Diciembre y Marzo últimos ... o' o ••• o 20!1


l!1 l\h YO •••• o' PROlECTO DE LEY del libro primero del Código
civiL ... o .......... o............. .......... 211


12 MAYO •• o... ORm~N.-Declarando incompatible el cargo de in-
dividuo de Ayuntamiento y de Registrador de
la propiedad ..• o o •••••••• o •••••• o • • • • •• • • • 281