COMENTADO NOVISrrtIAMENTE. CODICO PENAL REFORMADO; PRECEDIDO j DE...
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COMENTADO NOVISrrtIAMENTE.






CODICO PENAL REFORMADO;


PRECEDIDO
j


DE 'IJ:W.-I. RRE'VE RESEÑ." HISTORie","


y SEGUIDO


DE TABLAS SINÓPTICAS


en que por medio de una combinacion nueva y en extremo sencilla, dara
J compendiosa, se exponen lodas las diversas aplicaciones de penas en los


diferentes casos que ofrece cada delito.
POR


Doctor ('n .Jurisprudencia.


IUDRID y SANTIAGO:
IU'e ' l.; ( retHtil Oc lO~tOt.
GR":W.~D". Sres. Calleja '1 eJea.


LBIA: SRES. CALLEJA I OJEA y C01\lPAÑÍ.\,




· '.


E.ta obra C$ prop;edad de <U autor,
fJ(t o 110 la IJn'unte ediciúfl.


MADRID: 18M.


lBPRENTA DE DON ALEJANDRO G()~IEZ Fl:EIHEI'iEnnO.






PROLOGO.


Las numcrosas é imporlalltcs innovaciones introducidas en
el IllWVO Código penal por los decretos publicados en estos
tres últimos afio:> , especialmente por el de 7 de junio de 1850,
y quc han llegado á alterar la mitad de las disposiciones conte-
nidas en ~u te"to primitivo, hacian sumamente útil y aun ne-
cesaria la publicacion de unos nuevos comentarios.


Al escrihir la obra que sometemos al juicio del público, he-
mos dado lugar preferente al exámen de las nuevas disposi-
ciones ; las cuales hemos ere ido deber marear con letra ba5ta1'-
Jilla para diferenciarlas del texto antiguo, anotando asímismo
en el comentario 1<1 fecha en que prillcipiú á regir cada una, con
el objeto de que los jueces y jurisconsultos puedan saber los
casos ó delitos á que son aplicahles , atendiendo á la época en
(IUC estos se perpetraron, segun las reglas de los artículos ·19
y 20 del Código.


Tanto en la explicacion de e~tas disposiciones como en
el c"úmcl1 dc las antiguas, hcrnos tenido presentes cuantos
artículos y obras se han publicado hasta el dia sobrc el
Cúdigo pcnal por sus diversos comentadores, de cUJ as dis-
tintas opiniones nos hacemos cargo. :\i hemos creido deb~




VI
limitarnos al exámen de las obras puhlicad. en España. To-
madas gran parte de las disposiciones de nuestro Código penal
de los Códigos extranjeros, el estudio de los principales
comentarios de estos últimos debia facilitar necesariamente la
inteli~encia de nuestras disposiciones penales y arrojar su-
ma claridad para la solucion de las cuestiones que nacieran
de las mismas. Xo hemos esquivado, pues, entrar en el exá-
men de los comentarios ~scritos por los autores extranjeros
mas acreditados, cuyos luminosos raciocinios no repara-
mos en adoptar y exponer á veces en nuestra ohra. Ha-
biéndonos propuesto por principal objeto procurar la utilidad
de las personas para quienes escribimos, hemos creido de-
her recibir la luz de donde quiera que viniese, tratando de
difundirla nuevamente.


Siendo las reglas de aplicacion de las penas una de las
parles dd Código que ofrcce mayores y lllas frecuentes di-
tlculla(.L's en la práctica, y no pudiendo sin comprenderse bien
estas reglas apreciarse dehidamente la teoría y las bases
de la crIminalidad de los hechos y de la proporcion entre los
delitl1s y las penas, nos hemos detenido á analizarlas, aten-
diendo ú su espíritu y á su le~ra, y coordinándolas con
todo el sistema penal del Códi30. Para la mas [úcíl COlU-
prension de nuestras explicaciones, hemos expuesto al Hn
de la ohra, por medio de tahlas sinópticas, un nuevo método
de aplicacion, en el que evi~ándose las innumera!Jlcs y com-
plicadas rcpe:iciones tan frecuentes en e3ta clase de trabajos
y que 50lo sincn para abrumar la memoria, se contienen
todos los diversos grados de penas que corresponden á cada
dcli:o y á ('ada caso.
~ucstro ohjeto al escribir estos comentarios ha sido, pues,


comprel1dcr en un reducido volLÍmen la explicacion del Có:ligü
penal y de las nuevas reformas; analizar las opiuiotles ex-
puestas en los comentarios publicados hasta el dia y á los cua-
les sirven los nuestros como de complemento y de enlace; adop-
tar las razones y fundamentos mas notahles qne se contienen en




Vtl
los autores extranjeros de mas nota, y que son adaptables á
nuestro Código, y presentar á una simple ojeada las aplicacio-
nes de las penas en todas las diversas alternativas que compren-
de cada delito. De esta suerte hemos creído que nuestra obra po-
dria ofrecer utilidad, no solo á los jóvenes que se dedican á la
carrera de jurisprudencia, evitándoles largos y penosos estu-
dios é investigaciones para instruirse en esta asignatura, sino
tambien á los ab~!2:au()s, jurisconsultos y jueces, que encontra-
ran en ella un rcsú:llen claro y metódico de todos los principios
y doctrinas sohre el derecho penal, y una guia fiel para pro-
ceder con acierto y descanso á la aplicacion de las diferentes
combmaciones de penas adoptadas en el nuevo Código •





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I




INTRODUCCION.


HESE~A mSTORJC.\
DEL


La dominacion de los romano" en Esp:t1ia lr~jo consigo la al'lica-
cían de sus leyes. La legislacion penal de Roma era mlly inrcl iol'
{¡ su lcgislacion ri\'il. En tiempo dl~ la rl~pública no ,e conoci,lIl
otras penas (Iue la Ile muerte desmedida mente prodigada y \;¡ de
relegacion p;lfa los crímenes contra la rel>ublica Y p:ll'il los delitos
graves contra el ciudadano, y la do multa p:lr:, los (holitos meno-
res. Dur,lntc el imperio. se agray(¡ la pen;l IIr; Tlluerte CLln la c:\ po-
sicion á las fieras en el circo, y 1.1 multa se convirtió en coutiSC;l-
cíon. Desconociósp. la proporcion y la medidil entre lo:, delitos y las
penas, Ó hicú"ro1Fc estns tr:lscendentalcs á los herederos. A,'i ye-
rnos, que el delilo do lesa m:1geslad, cOl1sidera,!o como un sacri'd~­
gio, se\\un llLPIA~O, y que comprende no sol;lIl1l~nle los alentados
contra el soberano. sino tambien las conspiraciones contra sus mi-
nistros, las injurias, b mutilacion de sus esthlu,IS, los escritos,
las palabras, el ,iíencio mi"I1lO y hasta las indiscreciones in'"olnn-
tarias do un sueño, era cilstigaclo con el suplicio cid fuc;::o y la ex-
posicion {l las lleras. Adem:1s. si moria el acusado antes de pronnn-
cíarse la sentencia, se se guia el proceso ú su memoria, conllscá-
bansele todos sus bienes. y los hijos, envueltos en la condenarion
de su padre, eran infamados y declarados inhúbiles para suceder y
para recibir donaciones.


Inyadida la peninsula á principios del siglo Y por los pueblos
de la antigua Germnnia, se introdUjeron entre nosotros sus usos
y costumbres sobre el modo de proceder en el e~,ti!!;o do los de-
litos y sobre las penas que les <lplicaban. Entro los germanos,
bs causas criminales sobre crímenes y r\rlitos Ile importancia SI'




x
juzgaban por sus nsambleas generales. u La pena es distinta segun
el delito, dice TÜITO (1). Los traidores y desertores son·colgados
de un árbol: los cob3rdes, los viciosos, los que infaman sus
cuerpos, son ahog~dos en nn pantano cerrado por arriba con caiías.
Por esl,\ oh'cl'silbd de suplicio demuestran los germ3nos que los
grandes crilllenesdeben expiarse púhlicarnentu, y las vergonzo-
sas debilidades y degradaciones deben' quedar sepultad¡\s en el
mi~tcrio. En ellanto a 1M rll'!ilOs menores, lo,; culpables pagan una
mll:ta en eab<lllos ó en !!an;lllo, que se reparte entre el rey ó la
trihu, y la p~rte '1uerell:lnle ó sus p,lfienles, J) Esta pen;!, cuyo
objeto prineipal era indl'lIInizar á J¡\ parte daiblla del pér.iuicio su-
frido, es /:¡ q:w se lIallló mas adeh\llte compo"icion, por el conve-
nio que I1lcdiaba entre el orensor y el orendido. «En estas ;\;03111-
hleas, sigue L\cl1'o (2), se eligen las personas ó gefes que deben
allminislrar justicia en c;lda cantan Ó dLitrito. Agl'l'ganseles á cada
un'l de ellas 01 ras cinco personas ó asesores elegidos del pueblo
par;\ dal'les consejo y aulorj¡lad.»


No ob,lanle caslig,\rse por el poder jurlicial algunos delitos, los
ciudadanos lenian el derpcho de vengar por si mismos las ofensns
qile ~e les haCÍ;H1. ,(E~ UIla necesi,hd tornar á su cargo los odios y
lo" afectos de SIl, p:Hlres Ó de sus parienles , dice T.\ClTO (;l). Los
o,Hos no son entre los gerrnanos, implacables ni eternos. EI1,onli-
cidio mislI10 se rescata por algunns cabezas de ganado mayor Ó
menol'. LI familia entl'r:! recihe esla satisl':\ccion, lo que es de
buen erecto para el púhlico, porque los odios son peligrosos en un
pais en l)I'oporeion iI su lilwrlad.)


Finalmente, la severa educacion ele los germanos evitaba y pre-
cavia IIlllchos delilos, Lo~ padres y los maridos eran unos peque-
ñil~ l'I~yc~ de sus familias. Los maridos eran los únicos jueces
de la fidelidad de sus mujeres. La pena de las adúller1s impuesta
por el l1laritlo era raparlas el cabello y azotarlas desnurl~s en pre-
sencia de sus parientes, al'l'ojandol<ls de la Cilsa y pilse~ndoli1s por
la ciuelad, azotúndolas con V<lras. ce Ka hay perdoll (dice TÁCITO) (4)
par,1 el pudor que se ha prostituido. :Si la belleza ni la rrescura de
la cda,j , ni las riquezas, son alicientes baslilntes para que pueda
la mUjer adúllera enconlrar aIro ~sposo. ~,\díe se rié' aquí de los vi·
eios, y deshonrar y ser deshonrarlo no se llarnil vivir segnn el si·
glo. Aun se procede mejor en ciertas ciudades dond: solamente
pueden casarse las vírgenes. y donde solo una vez se puede cspe-


(1) De moribus germanorllm, núm. xn.
(:!) 1,1. XII.
(3) Id. X XI.
\~) H. XIX.




XI
rar y desear ser esposa. Así como no tienen mas que un cuerpo y
una vida, tampoco deben tener mas que un marido, Todos sus de-


seos y pew'amientos dehen IÍI:Jitarse á esto, y no es el marido, sino
el matrimonio lo que deben amar en su l'5pOSO, Limitar el número
de sus hi.Jf1s Ó harer perecer alf!un rceien n;\(:itlo es un crírnen, y
entre los germanos tipllen mas in[1uencia las huenas costumbres
que en otros puehlos las buellas leyes,))


1.'11 es 1., bellbima pintura que nos ha conservado Tácito, de
las costumbres de los gpnnanos, las CUides, si bkn se debieron
relJpr <'\l la vicla errante de sus irrupciones, \lO lkjaron de con-
servarse en p,lrte, y de influir en nuestra legislacion penal cle aquel
liempo.


A,entnllo en España el reino de los gorJas, y converti.Jo Recarc-
do al cri~ti'lnislllo, hubo de I1lPjoral' C'xtnonlinilriamente la lq;bla-
cion pcn,d. La ill[1uenf'Ía, no solo del cri.;tialli~illO COlllO creenci,l,
sino de la I~lcsia cristiana, al caer el illlperio rCl1l:l!lO era muy
grande, dice uno de los ilustrados cOlllenladores del Código. La
lslesia l'ué quien con sus instituciones. con su poder y sus Illa¡,;is-
tr,ldos, defendió al mundo contra la di~olucion int.,rior del impe-
rio; la que conqui.;lo {¡ los conquisLldnres b:lI't"lros que lo ha-
bían destruido; la que CO!l';f"['VÓ h id,>" dl~ \lila legislal'ioll eh'i\ co-
mun y grncr,d, así COIIlO <,1 principio dc órden, y l'ué el vinculo
por mprlio del cual se uniera la clviliz"eion 1'01llilna (:on la civiliza-
cion que tr:lÍan los plu~b',o~ del Sl'plcntri0ll.


Así c~, que cl Fuero JuZ[!;O, l'orlllado en los reinados de Chin-
d~s\'into, Hccesvinto, Er\'i"io y E~ica, dl' I.IS leyes rOIll,ln,,~, tle
J¡,~ costulllhres gcrlll;'lllicas y de lo~ cilnones de los concilios tole-
danos, nos ol'J'er'e un'l coleecion de leye~ pt'n¡t1es en que il vuel-
ta de algunas disposiciones q\le desdicen tic los rcclos principios
de la ciencia, se conticn\~o olra,; sumamente notables por su s,lhi-
duria y su iln~lracion av«nz'lIla sobre "rpIPllos ~iglos.


El ell'tlll>IlLo l"l'ligioso, inl11Jyendo bcnéfi:anwnte en las dispo-
siciones de esl,~ Código, ru{~ C:lllsa de l¡ue se adoptara y r('~lnra el
dereclio de 'lsila. Pero este lIli';llIO eil'lllenla n~ligioso es causa
de que se dé ¡'l los obispos pJder de juzgar á los culpables, y
asimismo p"ra ;11110111'5[;11' Ú los JUt'ces á que IUZ[!;ilr,lll bien, yaun
pal'" enmendar las s('tllencias de los Jueces que Juzgan tuerto;
de que, cOllsi,ler:lndo.'e el delito segllll L, ley moral, S\~ conl'unda
á vec~s con 10\ peca,lo. y (le qlW se illlpong:l por pena civil la ex-
COllllIllÍon quP. en rigor es pella eclesi:lstic,l.


Son Lllllhirn t1i;;po~il'iones notables las que contienen el rJere-
eho de hacer gr:JcÍ;¡ , l~ dcclilracion de que la pena no es transmi-
sible á 105 hijos, padres, het'milnos, el,)" la que determina que el
objeto de la It'y penal es. qnc \¡¡ mJlc\;H1 de los o:ncs fuese rcfl'e-




XII
nalla por miedo dclla, que los bucnos visr[uiesen segnr,1menle entre
In>, [¡lalos, y que los malos fuesen penatlo~ por la ley, e J.~j"ren
de raeer mal por el miedo de la pena; la que reconoce la universal
suprenwcía de la ley á que se hallan sometidos el rey y el p'leblú;
ld que establece el principio de la no relroaclivitl,HI delllerecho;
ht que determina la responsabiliJad Je los jueces y b invalidacion
de toda sentencia torlicera que fuere dada por mand,ldo del rey.
porque á las veces )05 sennores con su poder suelen dcstorvar L\
justicia, e pues que ellos son siempre poderosos, siemprc sellle-
ya que la pueden deslorvar; las que tratan del homicidio, en la,
que se distingue ya, el hOIllÍt'idio easu,¡¡ del voluntario y del que
se verific:\ con algun heebo de violencia que puede dar causa sí no
á aquel á otro delito.


Por regla general, la medida de las penas de la legislaciotl
goda se ajustaba ;'¡ la mayor o menor gravedad del daño producido,
IlJciéndose padecer al ofensor el mismo mal rrue habia cansado al
orendido, esto es, aplicúbase la ley del T<llion; .le ~llerte, que el
que hacia una lesion Ó mutilaciol1 debia sufrir igualllwl, y el que
injuriaba ó violentaba á otro debía sufrir iguales insultos ó vio-
lencias. Sin embargo, en algunos C:lSOS no se usa ba de esta pen,l,
como en el de causar heridas en la cabeza, por el peligro, dice la
ley, de que la venganza no excediera á la o1'en,a, ni tampoco
cuando habia cOl1lposicion enlre las parles, eslo es, cuando el
agresor transigia con el aé;ravi:\do convinién,lose á pélsarle el pre-
cio en qne esle tasara la ofensa.


Con el objeto de evitar la Jl'bitraricdiHl (le los ofendidos en el
ajuste de eslas composiciunes, se Iljó á veces en la ley \el c<lntida(l
de las mnltas que habian de pagarse por calla delilo. Así, la ley 1.',
tít. :J.', lib. (i.", disJlone, que si nn hombre libre diese ú olI'O un
¡.;olpe en la cabeza, si no sale s¡;ngre, p:lgne cinco sueldos; si
rompiese la piel, dipl.; si la herida pcn<'lraba hilsl3 el hucf'o, vein-
te; por quebranlamienlo de este, 100. Si la hl'l'ida se hkiere ú un
siervo, se pagaba la mitad. Si un ;:;icl'\'o hiriese;\ otro, p:lgaba la
tercera p<1rte de lo l1icho, yar!emús debia ser casligiHlo con uo
élzoles. Si un siervo hiriese il un hombre libre, paga!>,\ lo Illhl1lo
que el hombre libre que heria il "icrvo ageno. Por Cótc mismo es-
tilo se tilsaban lalllbicl1 las o[en:;¡¡s, que consbtian en ahofetear,
arr~ncar los ojos, arrancar los dientes, cor!;lr los labios, J:1S orejJs,
las manos v cualquil'ra de los dedo,;, rOllll'cr L,S pierllas, ele.


En PI d~lito de estupro no se oblig<lba al e~tuprador Ú casarse
con la estuprada, y asi, no esperanllo las dOnC(;lIils Ulla rel'ill'acion
de su t1aqncza, eran lllas honestas en sus cm;tllllllJres. ,,5i la muier
libre (dice la ley H.", tit. tÍ.', lib. 3.°) faec adulterio con alg-Illl
omne dc su grado, el adullcl';lllor ayala por llluier s¡', rlui:;icrc, (~




XIII
si non qu¡',icr('. túrnese ella a su culpa. que fué faecr aunll('rio de
su grado.»


Los defectos principales de que ~rlolece el Fuero Juzgo, con-
sisten en la dureza y prodigalidarl de <ll~unas penas, t;¡]ps corno
la excollluniou, la deealvacion que se baria arrancanuo de raiz el
cabello (que era colonccs muy estimado) y desollando la caheza,
la rrwrea y los ;lzotcS. Dilbase á los particulares Ú veces, el dere-
cho de imponer por si mismos la pena; así es, que los <lrhiltcros
eran enlregados ú disposicion del ofendido para quc los ca,ti¡wse
spgun su volunti\ll, aunque fup;;s con la pena de TIluerte; y últi-
mamente, se adllliti:l J~I prueba tPrrihle lh~llormenlu, ,i bien 50-
Llmcnte il falla de ulI"'JS y ejcculúndo;.;e de SlIl'l"t(: que no muriese
ni slIfril'l"J lJluti!,lcion en los lllil'JlIbros el pro['o';;l(lo.


Ka obstante e,los c1e1'erlos, el Fuero Juzgo p.r~ el Código I11clS
lilosófico y mas humanitario del sél'tilllO siglo.


Con la irrupcion de los S:IlTacenos Ú principios del siglo YllI, la
lcgisla:;ion visogoda quedó eciips:lll:1. La lcgisl:lcion foral que rigió
Gur:lnle el dominio feudal en la Península, adoptó como medios de
prueba, 3Ul1 en \os causas ei viles, los lIama¡los juicios de Dio" el
del agua c3li~ntl', el dd hierro encendido, el dl:1 duelo, lo qne
unido al derecho de ¡¡"ilo concedido ron exceso, procurO la aho-
llldon y 1:1 impunidad de los criminales; eslableció penas durbi-
nJ:lS, tales como la muerte en horca, en Iloguen., ó por rle3p(,ña-
miento, y la mutilacion l]lle prodigrí extr.lurdinariarncnlc; y por
colmo de males, est:ls pen:15 se impOl:ian de5proporcionadartlente
por delitos r¡ue no las merr,cÍim, ;1\ 1';1-0 que E'e castigab:ln con pe-
nas mucho n,a:; leves crímenes de Illayor 8r:1Vednd. Así, mientras
el Fuero de B,leza lll:lllll"ba qucmor viva á la mujer que a!lol'l:d)a ú
sabiendas', el de Fuenles cortar el (iuñ') al criado 'l\1e hiric:,e ;i su
amo, y otros varios imponian 1:1 pena de muerte al deudor insol-
vente, el Fuero de Sahogun c,lstig¡¡ba el llolllil:idio con tina siluplc
multa de rien sllclllos, y el de Sa!:Jmanca con cien maravcdís y el
destierro: últimamente, se ¡·¡iI.'i(·) en ley el derecho de vengar los
agravios por sí mismo, pllC;.;to que el Fuen) lil'jo OI"g_l¡:izú los de-
sarios corno un medio de rcp:1I'"r las Ofl'nt'ils.


Con la publicacion del Fuero ¡¡eal á mcdiados del sig!o X[i[, TIIl'-
joró la legi,lacion penal algun tanto: destruyóse rI principio de la
vengnnza privada, estable('i{~L1do::;e que fuese I'úblil'" la aecion d,~
3CIlSéir en torios los delitos; prodigúsl: menos la Iwn<l de muertr;
y o:c ¡::uardó cier\~ proporcioll cutre la;: ]1eu,,,' y los dl'lilos, COIl1~
lo prueb;\ll I¡I in¡posicion lle 1.1 pena de multa, y li) Il'y 3.", tí!. 1>.0,
lib. ti.', en que ,c illlponclI contra los que causaren heridas, penas
minuciosJmente gr:lllu:l(las segun la gr,)\"clI:Jd del daño cau,ado.
El ofrecer esta ley, formadu ¡¡lll~nor de varids del Fuero Juzgo,




"IV
uno ele los monumentos mas curiosos de nuestra legislncion, no~
mueve á insertarl" íntC€:,ra. «Todo ome (dice) que firiese á otro en
la cabezn ú en \;¡ cara de que no saliese sangre, peche por cad n
rerida do:; maravedis; é ,i le ficiese tal ferida en el cuerpo, pe-
che por c¡"la {'erida un nwravedi; t~ si ficiere cuchillada tl otra fe-
rida que rompa el cuerpo y !ll'gar.1 ,d hueso, peche por cada fe-
rida doce maravcdis; é si rompie~e el cuerpo é no lIega,;e al huo-
so, peche seis m¡Il'avedis; é esl~s {'eridil, no monten lilaS de fas la
treinta mara\edis. E "i le sacaren hueso de la Ii:-rida, por c:lda
hu('f,o peche cien sueldo=" fa~ta cinco Iluesos: é si le nriese en el
rostro de guisa que finque scñal,¡do, peche la caloña (multa) do-
blad,¡: é si le firiese j'el'ida p(lrque pierda ojo, ó mano, ó pie, ó
tor!.¡ la n'Il'ÍZ, Ó lodo el labro, peche por cada lIli"lllbl'O dos-
cientos y cincuenta sueldos, y esto monte fasla quinH~ntos suel-
dos; é ;;i perdiese el pulgar, peche veinticinco Tl1<lravedis: é por
el otro dedo eabél, peche veinte llI:ll'¡¡vedí,;; Ó por el ll'rcio de,lo,
peche quince lll,lfavedis; é por el cuarto, diez llIarave.!!.;; é por
el quinto, cinco maravcdis; é la meitad de esta calaDa, peche
por los dedos de los piés, en la manera que es uicha de las tllJ-
nos; si l'erdieO'e diente,;, por cada diente peche diez mar,¡vedis;
é si fuese de los l'Udtro dientes de ,Iclante, quif'r de los de suso,
quier de los de ym'o, peche por cada diente diez m;¡r,¡vedís, é
por la orej:t diez m,¡rilvedis, é est,¡s c,doñils pueden montal' ra~­
ta quinientos sueldos, si tant'::; ruescn; y de esl tS caloñas haya
d rey (res quintos y el ferblo dos quintos ó sus herederos, si
muriese de 1,¡5 I'eridils; é si le enturbiase el ojo, é gu:¡resciese
del, peche doce m"r~ved¡s; é si le menguase algo del vbo, é si
le rompiese el bezo {¡ la nariz, de guisa que menFlue algo de
ella por cada ferida veinticinco sueldos; y esto no Plrede mou-
tal' lilas de quinientos sueldos si tantos fuesen las rerillas. 1>


Sin emb;lrgo, consérvase todavía la ,Iureza ue las penas en algu-
nos delitos. Así vemos importer la pena (le muerte y (le eonfi,c¡l'Íon
á 105 que ,¡tentan contra ell'ey y su s('ñorio, y Jilllil¡¡rse el derecho
de b:leer gracia ú estos dclinclJPnks. Jlllc~tO que ~e dispuso que
:1UflrjllC el lllon:¡rC;l les perdollase la vida, se les ,l1T,lnCnran los ojos
y que no pudie~e devolvérselcs mas que IJ tercera parte de los
bie[les confiscr¡dos,


La leFli-;lacion de las Pr¡rtidas , compuesta de las leyes del de-
recho romano, de capitulas del derecho canónico, de autoridades
de los Santos P:l<lres, y de las leyes de los Fueros, se resintió en
I:J pnrle p2nal de In in(1uencia contraria de tan divcrsos elcmcntos,
adoptando, al pi¡r que disl'osiciones beneficiosa,; y justas, otras
agen¡¡s iI los buenos principios del derecho criminal y aun algun:Js
contradictorias entre si. Así, al paso que una ley prohibe senten-




xv
ciar á nadie á ser despeñado, apedreado ó crucificéldo. se permite
imponer la pena de fuego. de Ilorcn y de exposieion á las fierns; y
al pnso que deterrninnuna ley, que no se marque el ro~tro del
hombre, hecho a im{¡gen de Dios, impone aIra ley la pena de mar-
ca ,11 que blasfemare por sef'unda vez. En lo general ap:lrp-ce el
sistema de reualidad duro en demasía y desproporcionado ú los de-
litos a que se nplicn: protlip.anse las penas de muerte, de infamia
y de confiscacion; rláse al delito de lesa mageslad casi lanla ex-
tension como en la l~gislacial1 romana; se Ilaeen transmisiJ,les las
penas á los descenllienles; conrúndese el delilo ('on el pecado; ad-
rnítense las pruebas privilc:;:iadas, y se resl¡dJlece ellormento con
mas frecuencia y ~ill las restricciones est¡lblccÍ(J¡¡s en los concilio:;
ue Toledo para dificultarlo, y adopt,l(las pOI' el Fuero ,Juzgo.


EscaSilBlente ,e mpjoró nuestr,l legislacion pen:" COIl 1" pllhli-
cacilJn del Order¡ami¡,)!/o de Alrolá en 13\8, las leyes de Toro en H05,
la Nueva Recopilacíon en 1567 y la Xovi,illll1 en 1805. Es cierto
que no de.ia de contenerse en estas colecciones leg:¡\e~, ,¡\guna
disposicion henc!lciosa; tal es por ejemplo, la de la ley 82 de
Toro, que pUSJ un correctivo ú la dureza de las leyes del Fuero Real
sobre el derecho dl'l marido para mal"r á los ,lllúlteros sorprendi-
dos/n {raganti, estable('iendo que en tal caso no pudiese ¡.:anar el
marido la dote ni los bi(!nes del mucrto; y el auto acordado de
Felipe V que forma hoy la ley 3.', tít. 20, lib. 12 de la Novisima,
y en que se dispuso que ninguno, de cualquiera eondieion que
fuese. pudiera tomar por si la salisfaccion de ningun agravio ni
injusticia, y en que declaró el rey que para mantener riguros,l-
mente 111 absoluta prohibicion de los duelos y satísr,lcciones priva-
das que se tom<lban antes los particulares por sí mismos, tOllla b~
sobre si el castigo de toda clase de orensas. Pero, en lo general,
prodigábase In pena de muerte que se imponía aun por los robos
de cantidades insignificantes cometidos en la corte y su ra5tro ; y
50 conservaron las penas de confiscacion , de inl'amia, de marea,
de lllutilaciol1 y de azot('~, que rebajan la lligni(l;¡d del hombre.


Hallábase, pues, vigente en el presente siglo la :11ltigt1:1 legis-
lacíon criminal d", las ['¡n'tidas, cuya aplic¡lcion de sus [wnas crue-
les y dcsproporcion;J(J¡,s en demasía, resistiendo~e en el e~t;ldo de
las costumbres y de 1,,1 civilizacion actuales, babia sido sustitui-
da por una practica que [¡:lcia las penas arbilr¡¡ri:ls y dependientes
del criterio de los tribunales, t'xponicndo á los ciudadanos á la
malicia ó á la ignor311cia (le los juzgadores.


La legislacíon penal reclamaba, pues, imrerios~mcnle una
completa refornB. Con este objeto bs Cúrtes generales y extraor-
dinarias de 1810 nombraron un~ comisian que formara y les pro-
pusiera un proyecto de Código criminal, el que no pudo llevarse á




XVI
decto por enusa de la guerra que por entonces ardia en la Penín-
~l!1a. Eu 1820 oeupáronse nuevamente las Córtes de este proyec-
to, yen 9 tle julio de 1822 rué por fin sancionado el Código penal.
E"le Cúdiso se compuso en su mayor parte con arreglo á los prin-
('ipios ¡¡losúficos de la ciencia que dominaban entonces en Euro-
pa (1); pero la rigidez de algunas de sus penas, su sobrada difu-
sion, b poca cLlridad de varias de sus disposiciones, el prodigar-
se la pena de muerte hasta en los delitos politkos, y asimismo
la pena de infamia tan repugnante en el estado de civilizacion del
siglo XIX, Y el graduarse las penas á veces m~s por la inten-
cion del delincuente que por el mal causado con el delito, fueron
causa (le que no se recibiera con aplauso completo. Además,
yoriflcada 1.1 rcaccion política de 1823 cesó de regir este Có-
digo. En 182\) ,1) nombró otra comision de tres magistrados de la
Cán1élra de Castilla par;l que formase un pl'oyec,to de Código cri-
Illinal en armonía con las co!'tumbres, opiniones y nece~idades de
la ópoca. Terminóse este proyecto ell 183:3, pero como en este
tiempo rigiesen ya instituciones políticas distintas de L,s que le
sirvieran de base, se hizo incompatible con ellas. En 1836 se nom-
bró otra cOlllision p:1r3 reformar el Código de 1822, pero esta re-
forma no llegó tampoco á publicarsp.


Finalmente, por decreto de 10 de ¡¡gasto de 18j3 se formó otra
comision con el objeto de dotar á la nacían de Cúdigos claros, pre-
risos, completos y acomodados á los modernos conocimientos, y fru-
to fué (le c3ta comi~ion el Código penal sancion<ldo en 19 de marzo
de 18,18, Y que principió a regir en 1." de julio del mislllo aIlo. al
cual se unió una ley provisional conteniendo reglas para la aplica-
CÍon de las disposiciones del mismo. Tanto el Código como dicha
ley, han ~ido enmendados y aclarados por los decretos de 1.' de
julio, de 21 y 22 de setiembre y 30 de octubre de 18408 ; de 30 de
ma yo, 2 y 5 de junio y 28 de noviembre de 18409; Y finalmente, ha
sido reformado por decretos de 7 y 8 de junio de 1850, hallándose
aun amilgado de una nueva reforma segun el decreto últimamente
publicado en 16 de abril de 1851, en que se propone á la decision
de los tribunales varios puntos y cuestiones soLre derecho penal.
Nada decirnos aquí respecto elel sistema de penalidad ni de los
principios de derecho criminal adoptados en.el nuevo Código. de
los adelantos que en él se han introducido. ni de sus imperfeccio-
nes y derectos, como quiera que nos ocupamos de ellos detenida-
mente en los siguientes comentarios.


(1) En el comento,.io al epigrsr_ del tit. 5,°. lib. 1," del Código, 5e ¡n.ticall
loa diverso •• ¡,temas penalea adoptados por lo, publici¡la¡.




CODIGO PENAL REFORMADO;


LIBRO PRIl\IERO.
IHSPOSICIONES r.ENERAI~ES SOBllE J~OS DELITOS y FALTAS,


I.AS l'ERSO;-.¡A.S HESPO;-'¡SAllLES y LAS PENAS.


De los delitos y faltas, y de las circunstancias que eximen de
responsabilidad criminal, la atenúan ó la agravan.


CAPITULO PRUlERO.


DE LOS DEUTOS Y FALTAS.


ARTICULO PRIMERO. Es delito ó falta (1) toda accion ú
omision (2)voluntaria (:3) penada por la ley (4.).


Las accion~ Ú omisiones penadas por la ley se reputan
siempre voluntarias, á no ser que conste lo contrario (5).


El que ejecutare voluntariamente el hecho, será res-
ponsable de él, é incurrirá en la pena que la ley seÍIale,
aunque el mal recaiga sobre persona distinta de aquella á
quien se proponia ofender (6).


COMENTARIO.


1. La definicion del delito que se expone en el primer párrafo de
este artículo. comprende las acciones ú omisiones punibles, aten-


1




4-
y perturbacion social. Y de aquí la teoría de la tentaliva y del de-
lito rrustrado qne se define en el 3rt. 3."


3. La sGgunda circunstancia que designa la ley para que Ilaya
delito es qne la aceíon Ú omision sea voluntaria. En esta palahra
comprende el Código tres clases de voluntad; la voluntad que
consiste en la libertad de obrar, la voluutad que se deriva lid
conocimiento ó inteligencia de que la ¡¡ccion Ú omision es ilicita,
y la voluntad que consiste en la malicia ó intencion Ile eau~ar el
mal que del hecho ú omision re,ulla. Es conll'arh i, la volllnt1'!
que consiste en la liber\¡¡d de ohnlr, la violencia ó la l:Oil('cÍon,
ya sea física, como el acto de oblig¡¡r ir un hOlllbre :'¡ efectuar unCl
accion ó de sUjetarle par¡l r¡ue omita un becho ¡'l 11111' est"b,¡ ohli-
gado, ya sea moral, como el mandato de un ,uperÍar, el rlIi"do
grave, etc. (Yéanse las COI1l. al art. 8.°) Son contrarias ú la volun-
tad que proviclle de la intcligencia, la ignoraniOia yel error que
no son imputables, esto es, quc pr()vipnen de r,ausas indcpen-
dientes de la voluntad del agente, como la falta de edad, la ,le-
mencia ó enfermedad que destruye ó suspende el ejercicio de bs
facultades intelectuales, el error acerca del hecho, e'.c. ("éasc el
com.6.) Pero no son contrarios ú la yoluntad de inleligcnci<l la
ignolnncia ó el error que provienl'n de hechos negativos, de om;-
siones de que puede pedirse cuenta ,ll agente, ya por haber ést e
ocasionado por sí mismo la alteracion ó perturbacion rle sus fa-
cultades intelectuales, como sucede respecto riel que se emhriaga
habitualmente, ya por depender la f¡¡lta de voluntad de una equi-
vocacíon casual que en narla disminuye la inlc'ucion del del incuen-
te, ya por no haber adquirido este los conocimientos nece~arios
para evitar el mal de que ha sido autor, y que podía adquirir;
como el error acerca de la víctima, la imprudent:ia, la negligencia
y la ignoran da de derecho. Ko se admitiri¡ pues la excusa del error
acerca del hecho, aun cuando el que cometió la inrraecion de la
ley, alegara que habia cf('ido obrar bien en esta violacion, corno
sucede en el caso que comnnmente citan los aulores, tlel que ma-
tase á un excomnlgado, creyendo falsamente que est,¡ba aulori-
zado para ello por la ley. (Yéase el Código criminal del Sr. GOYE1\A,
t. 1.'. núm. 197.) En este y olros casos análogos, no procede in-
Justamente la sociedad penando al culpable. porque puede de-
cirse que este falseó voluntariamente en si mismo las verdade-
ras nociones morales, aceptando ideas erróneas que han arrojado
un velo sobre su inteligencia. Respecto de la ignorancia de dere-
cho, ríge la maxíma de que nadie se presume que ignora las le-
yes, máxima que viene á ser una ficcion, pero que es de absolula
necesidad para la conservacion del órden social. No puede admi-
tirse que se eluda la ley con el pretexto de ignorancia. Este ca-




1)
rile ter de necesidad ha sido perfectamente ex plica do por Mr. GUI-
ZOT, y ~síllJislllo la imposibililbd de remediarlo enteramente. "Los
hombres, dice este autor, nacen bajo el imperio de leyes que no
conocen, de que no tienen idea; (¡"jo el imperio, no solo de leyes y
de obligaeiones actuales, sino de otl'as muchas eventuales posi-
bIes. á cuya constitucion no COllcurren y que no eonocen antes
(Iel momento en que lienen que experimentar sus efectos.» Así
pues, á pesar de esta ignorélncia parcial y del eal'i'!cter ficticio de
¡¡quella regla, se ha considerado siempre con razon como una de
las mas necesarias y legítinl:ls, aun respecto de aquellos cuya ig-
noranda es inherente {¡ su posicion personal, porque pueden sal-
v~r1a hasta cierto punto consultando ¡J per~onas mas hi\biles que
ellos. (Vóélse ú CLJ.\CIO, Ql!wslionrs, lib. 19, t. .i, p. ¡j(U.) Pero por
lo rniSllléJ 'luO tiene esLl nüxinu aquel canlcter ficticio, no debe
extenderse mas de lo que la nece"idad reclama. Su aplicacion res-
pecto del derecho civil ofrece graves dificultades sobre que dis-
curren extensamente lu~ aulore~, y cuya soludon no es propia de
esta ohra. Uespecto del deredlO pl~nal, no sirve de excusa la ig-
norancia uo la ley para librarse de las penas que esta pronuncj¡,.
porque el órden públieo oC interesa en qltitar las tl'abas :'\ la ej e-
eul'inn ¡Je la le y, y porr¡lIe todos deben saber las leF's. Por igna-
rar la ley ó el derecho nadie se excusa de la pena, dice la ley 20,
¡it.1.o, Part. 1.': Lc.¡rs e,{. idel!! scire aut delJ1lisse aut lJOluisse, diw
el derecho romano. Fund¡)ndosc la penalidad en la inmoralid,\d de
las accione." 11;\,lie puede excusarse alegando su ignol'ancia, pDr-
que su existencia se conoce pOI' la voz de la conciencia, ya que
no "ea por la ,lisposicioll soberana que las prol!lulga. Así pues,
respecto de las leyes posilivas que se derivan inmediatamente del
derecho natural ó llue son una dcduecíon ó un'a nplicncion (Id
mismo i\ un caso darlo, no se ha ,Hlmitido nunca la excusa de ~u
ignorancia, pOfllue se supone conocido el fondo de sus disposiciones
[Jor la voz interior de la concienda y por la recla razono Acerca ele
Lis leyes po,ilivas que no tienen por lJase ningun principio del de-
recho natural, sino que StO run,Lln l'n las circun"LIl1f:i:ls e'[lpciale;;
que aconsejan su promulgacion, y qne) en Sll {'Oll:il:cueucia, es
n~ccs,\l'io saber que existen estas circun'ilanci,ls para poder cono-
f"(:\, aquellas disposiciones, como que se supone qllO se supieron
pUl' la prolllulgacion soberana, no se ha adll1ilido la e\.cusa de su ig-
llorilllda Ú quien se hallalJa IJajo el imperio de la ley y en lugar
donde podi:l saber ou promulgaciol1; pero respeelo de los que se
halla loan en dOI1(le no poJian tener conocimiento de la ley, se han
establecido algunas excepciones. Así la ley 21, til. J ,0, f'arL. t.',
siguiendo al derecho romano, admilió la ignorancia del derecho
en é\quelh\5 casas que no cunciernen á la moralidad de las acclu-




ti
nes. almiliLar oCllpado en el servicio úe las ¡lrmaS, al labrador r
a la mujer que viven en despoblado, y al pastor que anda con ga-
nados por los montes. Véase cl final de esta ley. donde se dice que
al militar en campaña no le excusa la ignorancia de las leyes para
librarse de la pena en el delito de traicíon, falsedad, ó aleve.
ó yerro que otro home deúiese entender naturalmente que mal era;
doctrina que se aplica a las demas personas arriba mencionadas, y
de la que se deduce lógicamcnte que les excusa la ignorancia de
las leyes penales sobre hecho,; cuya culpahilirlad no se pueda co-
nocer por la recta razono Acerca de la subsistencia de esta ley. S6
hallan discordes los autores. El Sr. TAPIA en su Feúrero novisima-
mente redactado y el anotador de los Códigos españoles. opinan que
se hallan derogadils las excepciones referidas de la le y de P,ll'-
tida por la ley 2, tito 2, lib.:3 de la Nov. Recop. que dice. que la
leyes comun asi para Varones como p~ra mujeres. de cualquiera
edad y estado que sean, y es larrluien para los sabios como para
los simples. y es para poblados como para yermos; y por la
ley 3 del mismo título que prescribe. que ninguno piense de no
hacer mal por decir que non sabe las leyes ni el derecho. ca si
hiciere contra ley, que no se puede excusar de culpa por no la s~­
ber. Pero ni FEBlIERO, ni sus reformadores GliTIEI\I\EZ, AZ:'OAR y
(;OYEN.\. ni ACEVEDO, ni DIEGO PEREZ, ni ALO:>iSO DE MO:'OTALVú,
ni GREGORIO LOPEZ. ni ninguno de los comentadores de la ley de
Partirb mencionada y de la que en la Nueva Recopilacion y en las
Orrlcnanzas reales corresponde a la de la Noyisima citada, han
entendido que esta hubiese derogado a la de Partida, ,mtes guar-
d~n sobre ello completo silencio, y aun a<lucen y explican para
mayor ilustracion de sus comentarios la ley de Partida. En apoyo
(le no hallarse derogada esta ley pudiera decirse, que las leyes
re"opiladas no contienen una disposicion nueva que pueda consi-
derarse como establecida directamente para derogar la del r.ó-
digo Alfonsino: las prescripciones de las leye:,: recopiladas se to-
maron de las Ordenanzas reales, en las cuales se incluyeron toma-
das del Fuero Real, lib. 1.', tit. 6, Y del tít. '2, lib. 1.' del Fuero
.JllzgO. donde se encuentran por primera vez casi con las mismas
palabras con que aparecen en la ¡'ovisima. Asímismo, puede de-
cir3e que la ley 2, tít. 3, lib. :3 de la Nov., no hace mas qne es-
tablecer la regla general de que la ley e~ oblh;atoria para toda
clase de personas, sin referirse al caso de que se ignore, sino su-
poniendo que se sabe ó puede saberse, aun en despoblados, por
haber llegado a estos lugares la noticia de su promulgacion, y
aun respecto de los rústicos y de las mujeres que se hallan en
ellos, etc., cuando pueden saberlas preguntando á personas versa-
das en el derecho. AdelJlás, esfa~ misnws regla~ se hallan estable-




7
I:itl"s en la, l'ar,iJas. La ley 16, lit. L'. liu. 1.'. Part. t. •. I\evn
por epígrafe. CÓfllO SOII lorlos tenwlos.re guardar las leyes. y la
ley 20 dice en su epígrafe. por qllé ra:011 los homes non se puede!t
excusar del juicio de las leyes [lor decir que las n01l salJefi. y ex-
pone en su contexto los medios de que pueden valerse lotlos ¡J3l'a
sauer las leyes y las razones por qué no les excusa su ignorancia.
Así pues. la ley 21 de Partida citada, puede conbiderarse como
UDa ley especial y excepcional de la 16 y JI' la 20, Y las disposi-
dones de las leyes recopiladas como una regla gl'neral acerca de
los efeclos de las leyes, prescrita en el pl'Ímer código español y
que fué pasando á los demás. incluso el de Parlida • pero sin que
tuviesen por ohjeto derogar una ley especial que establece ex-
cepeiones á la regla general conformes con los principios de la
ciencia, ley publicada con conocimiento de aqueila regla y con
posterioridad á ell3. aun cuando por el carácter de Código gener~1
que tiene el Fuero Juzgo y por haberse inserto esta disposicion
t'n la Novisima. sea respecto de ~u fuerza legal posterior á la de
Partid'l. ACEVImO, explicando esla ley de Partida, en sus comer.-
tarios á la ley 2, tit. 1.', lib. 2 de la Nueva Recop .• que es la
concordante de la Nov .• sienta la misma doctrina que llevarnos
expuesta sobre la ignor,1llcia del derec.ho. Segun este autor, dan-
do por supueslo que se halla vigente la ley de Pdrlida, es necesa-
rio para que á las personas mencionadas pued'a aprover,har la ig-
norancia del derecho: 1.' que las leyes sobre que la alegan no
l'e deriven del derecho natural ó de la Relh:;ion; 2.' que di-
chas personas no han de ser ilustradas; 3.' que además han de
hal\;~rse en despoblado. sin tener conocimiento de la promulga-
cion de la ley. ni haber podido consultar a personas versadas en el
derecho. Véase sobre estas importantes cuestiones a ·~.\.CEVEDO en
la ley citada; MERI.IN, Repertoire de Jurisprudence, arto Ignorance
de droit; ESCRICRE. Diccionario de Jurisprudencia, art. Error de
derecho; un profun(lo artículo publicado sobre esta materia por
MI'. IlIlESSOLLES en la lIeuue de Legislalion, vol. 17 y 18; la diserta-
cion del sabio aleman :\IlIILE:-íIlRUCIl, inserta en los Archiv. für
die civilist. Prox .• t. 2. p,í~. 361 Y sig .• y su obra Lehrburch der
1mt¡lut .• 18i2. púg. 39 j los discursos de ?lUf. BW"íDEAU y BO:i:iIER,
1812. Y las discusiones de Córtes del art. 1.' del Código penal
de 1822 (Véase el como .)).
~o obstante lo dieho ~obrc que no excusa la ignorancia de


derecho. en una obra publicada recientemente se sienta una pro-
posicion, que envuelve una idea equivocada en nuestro con-
cepto, y que pudiera dar motivo á errores de trascendencia.
En el Cddi!Jo penal reformado que acaba de'publicar el 5r. CORZO.
~e dice en una nota á este artículo: ft)<o se habla aquí de la voluntad




S
en un sentido tan general que repugne ú la ¡til'a 1I101'J I ji filosófica
del delito. ~o basta querer ~l hecho en sí mismo; p,; preciso que-
rerlo a sabiendas de que la ley lo prohibe y il pesar de esta prohi-
bicíon. La prueba de que sin una voluntad dañada. sin verdadera
malicia no hay delito. putlien!lo e:l,istir cuando mas lo que antes se
llamaba cuasi delito, la encontrarnos en alguna.de las circunstancias
que eximen de responsabilidad criminal. segun el 3rt. 8, y cnlo que
se úispone al fin del lib. 2 sobre los actos ch, imprnllencia leUleraria.~
La proposicion que se sienta en esta nota sobre que es necesari'J
para que haya delito, querer el hecllo ;'1 sabi,mdas de rluo la ley la
prohíbe y a pesar de esta prohibicion, cnvuplve la idea de que ex-
cusa la ignorancia dc dcrecho para librarse de la pena, IJUe5tí>
que se dice que no hay voluntad de delin1luir en el qlll' i~[}ora 1"
ley prohibitiva del hecho. Esta idea la JUZgalllOS e(luivocat!<l flor la~
consideraciones que llevamos expuestas. Las rnones que se ale-
gan en apoyo de aquell<l proposicion son agen,ls a 1<1 doelrina que
en ella se contiene. por referirse al C<lSO en (Iue no ll<Jy¡) la volun-
tad que consiste en la malicia, en la inlencion de proJucil' el
daño, de que tratamos !!las adelante, mas no al en que falta vo-
luntad de inteligencia, que es el caso de la ignoranci,l del dere-
cho. La circunstancia de qtfe no se castiglw como delito el heclJo
que se cometi.., por imprudencia tellleraria. no puede ~ervír J!~
;,poyo, de razon. ni de prueba para que no se pene el hecho co-
metido por quien ignoraba la prohibicion legal. pues si en el caso
de imprudencia temeraría se mitig<l la pena del hecho, no es por-
quc se ignore la ley que lo prohibe, sino porque no concurre el
dolo que en el delito. segun valllOS á explicar. Cada uno de e,;-
tos dos cosos ofrece un~ idea distinta, y en su cOllsecuenciJ no
pueden apoy~rse mutuamente.


No hay tamjloco voluntad lle delinquir cuando se eomcte Ll
accion sin malicia, dolo, ó intencion da caus¡¡r daño; así por CJCIlI-
plo, el que cazando en un sitio cerrado, por donde no tl',!llsita
gente, hirierc <Í uno que se hallase oculto en un ~rbol, sin vcrle ni
~aberlo el cazador. no cOll1clel'ÍJ delito illguno. ponluc annqne
obru con liberlad al di"pélrilr la escopeta. aunrrllC: cjcl:utú un aelo
cuyas consecuendds destrUl'tor;ls conoda, no tU\"O inlpndoll de
CaUS,'l' ,lquel d<Jiio, yen su cOllsecucllciél , uhrú sin voluntad intl'll-
cional ó dolosa. Pero ItO debe consídel'Cll'se COlllO contraría ú lel
existencia de esta voluntad la imprudencia lelllerariél, Lt negligell-
cia ó la irref1exion que prollucc la falta, cuando por eonsccucnGÍa
de la misma, se causa daño á alguna persona. Cuanclo se infringe
una ley ó se causa daño por falta de re{lrxioll flor quicn debiera
tenerla, esto es ,tpor causas que no se evitan ni preveen, debiendo
y pudiendo evitar!óe y prevcrrse, ;mnr¡uc no l,~ya un,l inlencioH




9
dirccla de lbiLar, la accion que causa la iUlraccion ó el daño p,.
puuible, como sucede en el caso de cazar en un sitio frecuentado
pOL' gente. y lle herir á alguno. ó de arrojar alguna cosa :'1 la calle
sin mirar si transita alguien, y causan(lo daño á los transeuntes.
Tales actos, aunque estan exentos de dolo, eomo han sido ocasio-
natlos por negligencia en reflexionar sobre los efectos perjudicia-
les que pue,len proJucir, llevan consigo cierta malicia, ciert~
voluntad aunque irrellexivJ. de eaUSJr Ó de no evitar el dañé), que
se califica de imprudencia temeraria, de negligencia ó dc f~lta,
atendiendo á la gravedad do la infracf~iou y del daño causado y ú
sus efectos internos ó externos y que es y debe ser castig,¡da, aun-
tlue con una pena menor flue la que se impone cuando se comete
iguJI aedon con intellcion completa y dit'ccla do causar daño.
(Yéanse los C0m. al <lrt. 480 y al epígrafe (Iellib. 3 de este Código.)


4. Las úllim<Ls palabras de este !lilrL'afo, penada por la ley,
tienen por objeto estJblecer la verrlJdera nalul'alez,L del delito,
pues hay acciones mor;J!menle malas que aunque constituyen pe-
cado, no son delitos par no hallarse penadas por la ley civil, como
!-;llcede con el nefando delito que se expresa como uo penado en
el Có(ligo en el como al élrt. 2. 0 Ubi non i:st lex neu prevarica/tu,
ha dÍGho un:L ley romana; donde no hay ley, no hay delito.
AsiLllismo hay actos que siendo meramente·internos, no pueden ser
penados por la ley positiva, como el pensamiento tle delinquir:
la ley positiva solo tOLlla ele la moral la parte que le es posible
[Jrevenir y que necesita indispensablemente para el fin que se
propone, cual es la conserv;¡cion del órden público. (Yóase el
CDLll. 1.0 á este arto 1.°. donde se exponen las acciones que se deben
penar por la ley po:,itil'a.)


::í. La regla que se establece en este pÚITafo es una prcsunciuLl
[un(bLl:1 en la natllr;¡leza yen el e~tado normal del hornlJ\'o, puesto
que se le supone re!1exivo, libre é inteligente, y que 1.1 I'iolenci:l,
pusilanimidad y falla de reílexion y de intento son en él SilUiLCio-
!les exn·pcionales. Ei objeto de esta regl:! es evitar cuestiones y
pruebas de dilicil solucil1Ll y rcslIlLldo. :-;,) oh"tante, como la pre-
sunciún tille cn ella ~e esllblece pnede scr una (icdon en cierto"
1'<1":,0 S , determina este púnafo del Código que ceda ú la pruebe\ en
contrario. Pero esta prueha no se admite respeclo (le la falta de
I'oluntad que consiste en la ignoraneia de derecho, porque cOmo
ya se ha dicho en el como :~,', tocIos tienen obligacion de saber
1.15 leyc3. Sin embargo, no falla algunil legislücion que alllllite
jlL'Ueba en este caso. En el art. 17 del Código prusi3no se esta-
blece, qlle en el caso de que acciones permitidas anteriormente,
ó consideradas COlIJO indiferentes, Imbieran sido circunscritas tÍ
proltibid:\s ['01' lr-y"s pena!es. debe <)irC'e al tr:\n~3rrsol' si alega




10
que antes de cometer la accion ignor¡¡ba la ley VrubibitivII .iu
que en esto hubiese negligencia alguna por su parte. '


6. Cuatro casos distintos pueden entcnderse comprendidos en la
disposieion de este párrafo. 1.' Cuando de recaer la aceion del cul-
pable sobre persona dbtinta de aquella a quien se proponia ofen-
del', resultase igual grado de criminalidad en la intencion v en los
erectos del dclito, que si hubiese recaido la accion en la persona
á quien se proponia causar daño el agente, por existir respecto de
ambas personas iguales circunstaneias de criminalid3d con rela-
cion á e!,te; como si tratando el culpable dc matar á un sugeto
mayor de edad con quien no tuviese parentcsco alguno, matara
¡\ otro en quien concurriesen iguales eircunstancias; ó si que-
riendo matar {¡ un niño, matase á otro niño, ó tratando de mal-
tratar á su padre, maltratasc á su madre. En estos casos, debe
surrir el cnlpable la pcna que señale la ley al delito que se
perpetró, sin que pueda alegarse por disculpa que no habien-
do voluntad de causar el daño á la persona á quien se causó,
no habia delito; porque exislia la intencion de cometer un de-
lito. de consumar un homicidio. y este se consumó con grave
alarma de la sociedaJ y en toda la cxtension con que se concebia
en la mente tlel culpablc, no obstant::J que hubiese yerro acerca
de la víctima. 2.' Cuando ¡\ consecuencia del error resulta mayor
grado de críminalidad en los efcctos de la accion, aunque no' en
la intencion del agente, como si queriendo este matar á un extl':lño
matára á su padre. En tal caso, no será el agente responsable del
crimen de parricidio, porque no tuvo intencion de cometer este
delito: solo será reo de homicidio simplc, porquc este es el delito
que se propuso perpetrar. 3.° Cuando resulta del error ocasionado
menor criminalidad en los efectos de la accion que la que existía
en la intencion del agente; como si tratando este dc matar á su
padre, matase á un extraño, en cuyo caso no será castigado como
parricida. porque aunque hubo intencion de cometer e~te delito
faltaron los resullados del mismo, rrustrándose el parricidio; y
aunque recaiga el castigo de la ley moral de lleno sobre aquel
crimen, el de la ley positiva solo recae sobre el delito de homi-
cidio simple, con circunstancias agravantes. 4.° Cuando el hecho
quc se queria cometer no era punible, y del error ocurrido resulta
un hecho que de no haberse cometido por error, seria criminal.
como si tratando un hijo de quitar dinero a su padre, se apoderase
del dinero de un extraño. creyendo que era de aquel: en este ca-
so. no surrirÍ3 la pena de hurto, porque faltó la intencion de hllr-
tar, y segun el art. 4í9, anti1;uo 168, estan exentos de respon-
sabilidad criminal los descendientcs por los hurtos que cometie-
ren conlra sus ascendiente.;.




11
AUT.2.0 No serán castigados otros actos ni omisionell


que los que la ley con anterioridad haya calificado de deli-
tos ó faltas (1 j.


En el caso de que un tribunal tenga conocimiento de
alglln hecho que estime digno de represion, y no se halle
penado por la ley, se abstendrá de todo procedimiento so-
bre él, Y expondrá al Gobierno las razones que le asistan
para creer que debiera ser objeto de sallcioll penal (2).


Del mismo mudo acudirá al Gobierno exponiendo la
conveniente, ,sin perjuicio de ejecutar desde luego la senten-
cia. cuando de la rigurosa aplicacion de las disposiciones
del Código resultare notablemente excesiva la pena, aten-
didos el grado de malicia y el daño causado por el de!ito (3).


COMENTARIO.


j. La disposicion (Iue se contiene en el primer púrrafo de este
nrlículo es la aplicacion al derecho penol del principio dc legisla-
cion universal sobre que las Icyrs no lienen efecto retroactivo, y
una consecueneia de la regla consignada en nuestras antiguas le-
yes y en el arto 9 de la Constitucion, que ningun español puede
ser procesado ni sentenciado sino por el juez ó tribunal compe-
tente, en virtud de leyes anteriores al delito y en la forma que es-
'as p~escriban. ;:-;ada nws conforme á la libertad y a Ii! seguridad
de los ciudadanos que el no penarse los actos que al tiempo de su
ejecucion constituian un hecho lícito á los ojos del legislador, aun
cuando se califiquen de criminales por una ley posteriol'; porque
la libertad civil consiste en el derecho de hacer lo que la ley no
prohibe, y nadie puede ser castigado por un acto Ú omision que
pudo considerar como indiferente, cuando la ley no lo prohibia.
Así es, que ellegislildor que no tuvo la prevision de sujetarlo á
una pena antes de llegar á consumarse por alguno de sus súhdilos,
aunque lo penase despues, no puede castigar su perpetracion an-
terior á la pu\'¡licacion tle esta sancion penal. Los ciu();Hlanos l'e-
"ulan sus actos pOI' las leyes existentes anteriormente; no pueden
regularlos por leyes que aún no existian, y la ley que establece
penils contra acciones ú omisiones que declara ilícitas, solo puede
servir de Horma para los actos posteriores; pues aun cuando las
leyes positivas no crean en materia criminal la culpabilidad mo-
l'al de los hechos, sino que se limitan á declararla, como el grado
.ie pellalilhlCl es arbitrario y ,'aria segun las circunstancias, los




12
('asos y lugares, es CLlfO que es un dd)el' imperioso del legislador
ad vertir publica y solemnemente antes de herir: Moneat lex prius
'i llam (eriat. No habiendo pena cstablcci(la, no hay delito ni ralta
en r.l sentido legal de esta palabra. De aqui la conveniencia de
que las leyes sean claras y paladinas, como dice la ley de Par-
ti(la, para que todos las entiendan. pues si por ser ambiguo su
texto, no se ha podido comprender la prohibicion , no pueue apli-
carse la pena justamente. De a'1ní la utilidad de desecharse las
interpretacione;, oscuras sacadas de violentas deducciones, v b
aplicacion de leyes penales cuya existencia es dndosa entre "los
Jllrisconsullos por hallarse semidcl'ogadas por leyes posteriores ó
por el desuso, porqne no puede obligarse á los particulares á s'\ber
teyes sobre cuya existencia dudan los peritos. Confol'!lw pues :'\ la
do¡;trina que lIev~mos expllesta, desde la pllblicacion del n(]cvo
Código penal, no se castigarún mas acciones ú omisiones 'luc las
quc sc bailan penadJs en él, ó las 'lue (~I mismo designa como ex-
ceptuauas de sus disposiciones por hallarse pena(]as por 18y8s es-
peciales, etc., tales como los delitos militares, los de imprenta,
los de contrabando y los qlle se cometen en contravcncion á las
leyes sanibll'ias. (Yéase el art. 7.° y el 5(H.) 'i'o se castigarán pues
en lo sClcesivo vario;; actos ({ne aIlt1:¡lle se penaban por nucsLras
antignas leyes, no se penan en el nuevo Código: lal es el do bes-
tialidad, cllanl!o no se comete con esci\ndalo ó violencia, pues el
nllevo Código lo ha borrado de sus púginas, ú illlitaeion de los de-
más eÓlligos penales (le las naeione,; milS civiiiza,las de Europa,
ya por constituir su perpetracion un pecéHlo nefando cuya sola de-
nominacion en el Código prodnciria explicaciones !lU() perjudica-
rian ,'l/a moral pública, ya por no consagrar la inqubicion del ma-
gistrado en la vida privada de las familias, levantando el velo :'l
misterios vergonzosos que solo dañan á sus degra(]ados autor8S.
(Véase el arLo 36í.) Tal es tambien el delito de ruliancria, que solo
se castiga en el CóJigo cuando tiene pOlo obj elo p,ll"petl':Jr ot ro:
asimismo el snicidio, el concubinato simple y la lisura, si bien
respecto de este delito no deben enten¡)(lrSe derogadoS llllcstras
antignas leyes en cuanto ú lo,; erecto,; civiles de los contratos en
que intl'rviene un interés exce,;ivo, por lo t¡lW debe entenderse
prohibido este interés. T,Huporo se hallan pcna(los (\11 el Có(li~o
los delitos de hechicerías y eneantamÍ<1ntos y otros im;¡ginarios, á
no haber estafa; pero si lo está, ann(lue opinan lo contrario algu-
nos intérpretes, el delito de sodomia, pues se balb cl:tr:!luclltc
inclnido en la prohibidon general del abuso deshonc,;lo de per-
sona (le uno ú otro sexo, que se contiene en el art. ;~t)í del Có-
digo. \ Ybnse los al'ls. 1\l 'f 20.)


'l. El l,ill,!"lrO 2.' de e,te articulo eoita I>kcc una regla (Ille es




13
romo una consecuencia del anteriOl'. Scnta.lo que n,) se castisup.n
otros actos ú omisiones que los que la ley con anterioridad haya
Cillilicarlo de delitos ó fallas, podria suceller que se consum:íran
hechos f¡Ue no se hallaban califlc:lIlos de delitos por !llera impre-
vi,;ion (lel legislador, y que no obstante fueran dignos de represion,
por tener la" cirCllm'tancias que los principios de la ciencia re-
quieren para la crirnin:11i,lad. A evitar la impunidad rle estos he-
chos se (Iirige la disJlosicion de este p;irrafo. que estableee al mis-
mo ticmp0 una garantia pre('ios~ ú favorde la libertad civil, puesto
quc no permite ;'1 los trihunales imponer penas Jlor si mismo~.
para evitar qllc nSllrpen 1;1;; atribueiones del poder le¡:;isIJtivo. El
tribunal no tiene lIlaS facultades en el caso expuí:)sto. qile la de r('-
currir al Ixobicrno, y la ley que se s.lI1cionc en virtlld de este re-
Cl1l',0 es aplicable sobmcntc ú los hechos que se pc:rpetren ,le
iguJI natur;¡\eza al que motivó la cOllsnlla ; pero no es :lplicable il
este. porque de lo contrario se ,!aria ocasion il la arbitrariedad, y
la ley tendría efecto retl'oadi\'o con notable infraceion de la regla
est,\btecilb en el primer p:\rfafo (le este articulo. Lo mi~nlO de-
berá entenderse cuando la ley fuese tan oscura ó ambigua que
no fuera posiblp, deducir dc p,lla una aplicacíon equitativa segun
las I'c~I;\s de intcl'['rctarion. (Yé;\sc el artículo 272") Aunque en
este p:lIT:¡fo se u;.;a de la pal:lbra irilmnales, debe entenderse su
disposicion como refiriéndose á los juzgados, los cu~les deberún
consult:ll' al Gobierno por conducto de los fiscales de las audien-
cia~ de qne dPlwndan.


:3. El púrrafo 3.' de este artículo ha si(lo añadido Jlor el ar-
ticulol." del decreto rle 7 de junio de 18.'50. La d¡~posicion qlle
conlienn Sl~ rlirign ¡'¡ evitar el extremo contrario del a que se refe-
ria la del párrafo anterior. El objeto de la del párrafo 2.' • era cvi-
tal' la impunillatl (le hechos clllpables; el de la del púrrafo 3.' mi-
tigar la dureza de bs penas que puetlen ser cxcesivas con relacion
al hecho sobre que recaen. Deberá elev8rsc el recurso, no solo
cuando reslllte dura la pena, atendidos e/grado de malicia y el daño
causado por el delito, segllll se expresa en el púrraro mencionado,
sino cuando de aplicarse varias penas al culpable de dos ú nws
delitos, de una misma ó de distinta clase, reslllte una acumulacion
de penas excesiva, como sucede con frecuencia en la rigurosa
observancia de las reglas de aplicacion del libro 1.' del Código, que
rb ocasion á que se acumulen ochenta ó cien años de cadena por
cuatro ó cinco robos sucesivos, ya otras acumulaciones de tal ex-
tension que exceden á la de la vida humana. Sin embargo. refirién-
dose la clúusu[a expuesta cn el Código solo al exceso de pena segun
la malicia y el daño causarlo, y concurriendo en la perpelracion
de un mismo delito con iguales circunstancias, igual grado de ll1a-




14
licia y cau"{lOdose el mismo daño. parece que no debería ap]j4
carse al caso de reiteracion de un mismo delito la regla del pár-
rafo 3.'; pero esta duda des:lparece si se atiende al texto termi-
nante del arto 76 que dispone. que al culpable de dos ó mas deli-
tos ó faltas se le impongan todas las penas correspondientf1s á las
diversas infracciones. sin perjuicio; en el primer caso. de lo dis-
puesto en el parrafo 3.' del art. 2.'


ART. 3.° Son punibles no solo el delito consumado,
sino el frustrado y la tentativa.


Hay delito frustrado cuando el culpable, á pesar de
haber hecho cuanto estaba de su parte para consumarlo,
no logra su mal propósito por causas independientes de su
voluntad.


Hay tentativa cuando el culpable da principio á la eje.
eucion del delito directamente por hechos exteriores, y no
prosigue en ella por cualquiera causa ó accidente que no
sea su propio y voluntario desistimiento (1).


COMENTARIO.


1. El Código define en este artículo los diversos grados de
cnlpnhilidad que pueden existir en un hecho hasta constituir de-
lito consumado, descendiendo de lo mas á lo menos. Al hacernos
cargo de ellos. creemos mas conveniente al buen órrlen de las
ideas explicar los diver,;os actos culpables que constituyen delito
consumado, considerándolos (Iesrle su generacion. Los crimina-
lislas han distínguido en el delito los actos internos. los actos ex-
ternos simplemente preparatorios. los aclos de ejecucion, y la
('.¡ecudon misma, suspendida, frnstrada ó consumada. La crirni-
UBlirlad principia por el pells:Jrniento, por el deseo de cometer un
delito; pero mientras el crimen existe solo en la mente, mientras
que solo es un proyecto vago é indeciso, es imposihle apreciarlo
y castigarlo; el único caso en que parece que puede apreciarse es
ese período en que la conciencia ha triunrado de. los remordimien-
tos, y el deseo del crimen del temor. esto es. en que hay una re-
so lucio n plena. pero una resolucion inerte y en estado de reposo.
Sin embargo. esta resoludon no se puede castigar. aunque se 1,1
suponga probada, no porque no constituya en si misma un acto
inmoral. sino porque mientras la resolucíon quede concenlrada en
la mente tle su aulor) no se turba la tranquilidad púhlica. y por-




15
que para su cas'tigo tendria el legislador que arrojarse ú ficcio-
nes y á pesquisas Olliosas que proclucirian mas daño que el bien
que ocasiona la pena. Asi pues, estos actos internos no son objeto
de las leyes positiva~; su castigo esta reservado a solo Dio~: Co-
gita/.ionis prenam nemo in foro patitur, ha dicho LLPIANO (L. 18.
Dig. de pamis). Yen efecto, dicen MM. CHAVE.W y IlELIE FAUSTIN,
en su Theorie du Code penal. por muy cierta que sea la voluntad
criminal, el momento en que se forma y el en que se realiza se
h'lllan separados por un intervalo inmenso; esa voluntad puede
dejarse conmover por un obstiJculo. intimidarse por un peligro.
ser vencicla por el arrepentimiento: la ley no debe prevenir una
resolucion que puede retractarse ó desvanecerse. Solamente cuan-
do la ejeencion le imprime un carácter de certidumbre irrevo-
cable y de perjuicio efectivo. puede la ley proclamar un delito y
castigarlo. Ademils, faltan medios de accion á la justicia para c~s­
tigar la resolucion criminal. La justicia no puede sondear las con-
ciencias é incriminar el pensamiento: solo puede marchar apo-
yándose en actos exteriores. ¿ Cómo pues elevarse hasta el acLo
interno? El pensamiento es libre, ha dicho Rossi. y se escapa de
la acdon material del hombre; puede ser criminal, pero no en-
cadenado.


La criminalidad principia pues á manifestarse por medio de
actos exteriores que pueden ser indica torios del delito, ó simple-
mente preparatorios de este, ó constitutivos ademús de un prin-
cipio de ejecucion. Los actos indicatorio~ ó ~implemcnte prepa-
ratorios son penados solo cuando por su naturaleza producen un
delito especial. La amenaza de delinquir, por ejemplo, es un acto
indica torio del delito. La ley la pena, no como acto preparatorio del
delito á que se refiere, ni como acto indica torio de la resolucion
del hecho, sino como constituyendo en si misma un acto ilicito, in-
moral, una perlurbacion mas ó menos grave de la seguridad indivi-
dual. r;"o constituyen tampoco tentativa los actos exteriores ó prepa-
ratorios, que aunr¡ue con~isten en los principios de ejccucion del
delito, quedan en la esfera de precedentes del mismo, y aunque
lo facilitan. no son elementos inllispensables de su ejecudon;
la preceden, pero no la comienzan. Su relacion con la resolu-
cion de delinquir no es necesaria é inmediata; de suerte que el
delito puede existir sin ellos, y ellos pueden existir tdmbien sin
el delito: pueden haeer suponet' el crimen, pero no lo prueban,
y 5010 se :lplican á un delito determinado á merced de presuncio-
!les arriesgadas. No pueden pues servir de base a la penalidad.
porque hay demasiada distancia entre ellos y el delito consum ado
para suponer que el delincuente hubiera sal varIo esta distancia sin
detenersr r fr!lUnr:iar it Sil propósito, .\ esta c1ilse de ados f'",te-




JG
riOl'es pertenece el hecho de comprar armas, esc~las, vene-
nos, actos que como se ve, 10 mismo pueden ser preparatorios de
un delito determinado, que actos indiferentes ó preparatorios
(le delitos de diferentes cl:Jses; puesto que con un puiial se puede
herir ó matar, y con b escala se puede penetrar en una casa
con el objeto de cometer un rapto ó un robo. ~o habiendo pues
relacion inmediata y precisa entre estos actos y el delito princi-
péll, no es posible aplicarles una pena con relarion al mismo. Pero
el poder social los pena cuandD lwy motivo 1':1(;ion31 para ten1Pr
que pnedcn amcnazar la tranquilidad públic:1 y que producen
alarma fundada, si bien los castiga como delitos e~peciales. A~i
tambien pen¡¡ el Código la ventZl de sustalH.:ÍJs venenosa~, b fre-
cuentarion de CJsas de juegos, la vagancia, iJ I'al,i!icacion. pues
considera estos delitos como pudiendo ocasio1l3r olros mas gra\'es.
Castiganoe como delitos sui ueneris porque no lIJn principio á la
ejecucion inmediata de eslo~.


Al considerar la ley estos actos precedentes como consuma-
torios de un delito sui gcncris, cilstiga tambien la t(;ntativa de los
mismos. Por ejemplo, la fabricacion de moneda falsa no es en sí
un delito de hurto ó defrauclacion , sino un medio rle cornetel' este
delito por la circulacion de la moneda; (k sucrte, qUtO la fabricacion
no es mas que Ull acto pI'eparatorio de Ull burto. La ley establece
pues, al penar este acto, una excepcion al art. 3.° que pena solo
el principio de ejecucion de un clclito, excepcion qUtO se funda en
lo mucho que facilita dicho acto preparatorio la ejecucion de aquel
delito, yen el peligro con que de continuo allll'naza it la sociedad.
La ley ha distinguido pues en estos aclos dos delitos distintos, la
fabricacíon de la moneda y el uso de esta; y dando al acto prepara-
torio de fabricacion el cará0ter d,~ un delito principal, es punible
la tentativa para cometerlo. cuando reuna los elementos que mar-
ca el arto 3.' del Código. Asi es, que en el delito de falsedad, la per-
sona que se presenta ante un escribano para que autorj{~e un do-
cumento falso con nombres supuestos. es culpable de tentativa de
falsedad, cuando por circunstancias independientes de su volnn-
tad no se firma el acto por las parles ni por el escribano. Para que
haya pues tentativa exige el Código, que los actos exteriores den
principio á la ejccncion directa y materialmente, esto es, que
haya actos que consistan en la cjecucion del delito. que no pue-
dan aplicarse á otro, ni considerarse en sí como actos lícitos, pues
aquellos actos son los únicos que revelan á la justicia la intenciOÍl
de cometer aquel delito. De suerte, que el que sigue á una per-
sona para hurtarle. no l13ce mas que un acto preparatorio para el
delito; pero si le introduce lJ mano en el bolsillo, principia el
hurlo por Jctos de ejecucion de este delito, y es reo de tentativa;




11
el cociol'ro q~lC compra veneno CJl1 únimo do enV(~nl'01r, no hace
m~s que un aelo prrpariltorio, pero si lo introduce furtivamente
en l~ CO'lIÍ,]a tlllC prc~cnta ;\ su amo, eomelc (.entati\-a de envene-
n;¡micnto; el tlue compra una escopela y la carga con ánimo de
mabr, tampoco ha~.e 11I3S que un ado preparatorio ,le homicidio;
perq ,i ,e pre,;enta ;1I11e sn v íclima y le apunta, ya conlcLe actos
t](; ejecucioll qlll~ constituyen tentativa. De lo dicho se deduce, que
los actos (IUC preceden I1 la accíon rrill1inal, cualqllicra que sea la
correlacion tlue tt~n¡::an con ella, COlllO no la constituyan, como no
formen una parte intrínseca de esta acdon, tÍ si c()nsumados estos
actos, no Sp ha principiado aún In ejecucion del delito, no existe
l .. ntativa, ;llllHjUC no hay duda que se prl'jl.lrél esta: la tentativa
nace Cll:lndo se ha perpetral!o [)[lO de los actos cuyo conjunto
con,tiluyc el delito. lIay siclllpre en el delito, dice ROss[, una
rt'union de hechos que constituyen el fin á que C[lriere lIesar el
;):":t'l1k, la accion eriminal (lile se propone perpetrar: todo lo que
¡¡r('cede ti sigue á esta accion pUildc tener con ella relacioncs mas
ú menos estrechas, pero no PS lo que la COrtstituye, porque el
llt'dlO criminal puetle realiz;¡rse con estos antecedentes él con an-
It~cedenll's di.,tint()s. La tcntativ,l se halla pllCS COIO(;;ltla cntre dos
jl('ellO." npue.c;tos entre ,í, el acto preparatorio que no ofrece nin-
¡:!1JI1 car:lcter de delito, 'y el aeLo que va dirigido a consumar el de-
lito. yct 'C~ que lo consnme él que se frustre.


Segun el púrrafo 2.° dcl 'lrt. 3.', para que haya tentativa es ne-
t'('sario ailrtllús ¡Ir qnc sr Jé principio á la rjccneion del delito
directdllH'ntn por hechos rxtt~riort's, que no se prosiga en ella por
cll.dq'licra causa (fi18 no sea el propio y voluntario desistimiento
del culpahle; porr/uc si el culpable dcsistr, tk la ejt!cucion del de-
lito por alTcpentitlliento, por su propia voluntad, la ley cierra los
o.jos y pcft1ona, il no ser qUt~ los aelos que puso por obra sean do
lal naturaleza que f'onstituyan un delito mi !/I>neris. Por ejemplo,
(,1 que tratando de hurtar, ahre el ilrca donde se halla dinero
;I:..;cno y se arrepiente y la vnelv(' iI Ce1'l\lr sin "podrr:Jrse de él,
dectua hechos exteriores ¡¡ne (];,n prillripio ;í la ejecucion del
(]Plito y que constiluyen tentativa. pero no existe esta. porque tJe-
sisliú Ile elb volunt~lfialllenLc" La Iny no impoue en pstt~ ("."so pena
;¡l~i1na, porque los hechos que se jlerpetraron no constituyen por
sí nitl~nn otro tll~iito; pero si el que tratase de matar á uno, le
~l1TLlja¡,a al sucio y le atase, aunque se arrepintiera y no le rna-
t;rr~l, seria casli9,ildo por la ley, no como reo de tentélLi\"a de bo-
IIliridio, sino COtllO reo de delito de violent'Ía. Cuando no ha v vo-
ltlntario dcsbtilllícnto por sorprenden;e al agente en los act~s del
dt~iito, se c;l:;tip.an eslos corno tpntativa, porque si bien pudo
,1([11('1 detenerse alltes de Ilesar ;d ú!ti:i10 élcto con-;:lIllatoI'Ío, no


2




IR
hay ninguna prucha de ello, ni el eulpable <lió por mé'dio d(' ,;n ar-
repentimiento un ejemplo que sirva para destruir el lIlal efecto de
los actos que perpetró: la presuncion del arrepentimiento cede ;1
otra presuncion, la de que hubiera continu3(]o los acto, quc ('on~­
lituyen el (]clito hasta consunlilrlo, á no habérselo impedido una
causa accidental.


Cuando no huho desistimiento en los actos de ejeeucian del de-
lito, y el agent{) prosiguió ()n e\\os, hacien(lo cuanto e,;taha de su
parte para la consumacion del lwciJo criminal, y no lo;r:! ';1/ mal
propósito, hay lilas que tenlaliva, hay d('litl) rru,;trado. Si' cnlif'll-
de que el culpahle llizo cuanto e,;t;1I)a de su p:1 rln para consumar
el delito, cuando perpetró todos los actos «ne se diri"i:ln ú la 1'011-
sllmacion del UÜ"'IiO, llegando h;bta el último r¡nc pu('de CIII1SU-
lOarlo. Así, por ejelllplo, el que (lbpara una e,;colll;la contl':J Sil
víctima, el que (la i\ beber vencno á la persona ;'¡ quien queri:'l
matar, comete delito frustrado. !'Í ynrra el tiro. ó "i el \'('neno no
proJuce efecto; pero si cU:lllrlo iha á disparar el arma ó ú dar rl
veneno. fuese dctenido por (¡uien le ohserv<Jba • solo sería reo de
tentativa, porque no lIe:;ó á cometer el último acto que pOllia con-
sumar el delito; solo diú principio ú la cjecucion, y cahia el arre-
pentimiento entre este hecho y los delli:',s posteriorcs que pueden
consumar el crílllen, COrllO el de (Ii~'p:lrar el a 1'111:1 y el de dar:'1 he-
ber el veneno. Por no comprc!1llersc bien las palabr,\s de este ar-
tículo se ha suscitarlo en los tribunales la sifl:llÍcnte duda que ,e
expone en el tomo Y!lr del Drrecho moderno, p:'tg. :j'27: ¿, hace clIan-
to está de su parte para eOnSlllllar un delito el que practica los
ilctOS materiales de su e.iecucion que le permitell !;IS circl1nst~n­
cias, ó bien el que ejecuta todos los acloo nece~arios por su par!n
para la perpetracion del mi,;mo? "SuccIle con frecuencia, se l!iec
en aquella obra al proponer esta cuestion, que el criminal no logra
su mal propósito habientlo hecho cuanto ha padilla para realizar
el delito, pero no cuanto hubiera sitio necesill'iu qw' iJ¡('j¡,,,c p:1rn
consumarlo; cómo debe calificarse este hpcho ¡, de delito frustrado
ó de tentiltiva'? Si Illlhierall10s dr) consdcrar aislaflo el pilrraf1l2:
del 3rt. 3.° del Código, atcnil'l1,lonos al sentido malerial de 'liS
palabras, deberia considerarse el hecho en cueslion C0ll10 verda-
dero delito fru;;trado. lIace lodo cuanto es!ú de su parte para co-
meter un delito, tanto el que ejecuta lodos los actos indispensa-
bles para su ejecucion, como el que practica solo una parte d(~
ellos y no puede seguir adelante por algnn accidente involuntnrio.
E1latlron que entra en una ca;::;} para robarla. frnctllrando puertas
v abrirndo cofres, si es aprel\cnllido antes de ;Ipo¡]cr"r,;e de los
~Il.ietos de su coelicia , no ha e.iecutado todos los <Jclos necesarios
por su parle para que su acdon l,ueda llélowrse rollo, y sin em-




10
haf!"O, h~ Ilceho cn~n\o eslalJ:l de Sil parle para con'"umar este de-
lito)). Concor,LlIHlo dcsp',les este púrral'o con eI3.', Sl' sil~nta la doc-
trina que llevamos expuesta, dieicn(Jo, que bs'pal<lbras del párra-
fo 2," «haber hecho el culpélhll' cuanto e,;t;¡[l,l de ~u parte para con-
sumar el delito» se rdi(~rcn únicanwnte al caso en que l'l critllinal
Jlaya ej,'cutallo torIos los aclos nccl~s.lfios por su parte para ([ue el
delito hubi')fa tcnillo erecto, y,¡ue cuanJo el delincuente ejecute
una sola parte die) estos actos, le ,cril aplieabll~ el párrafo :1." y será
reo de tentativa. Acerca de la (Iodl'ina eXpul~sta sobre el párra-
f.l 2.0, es necesario ;Hlvertir. que la cláusula !JIIC el culpable haga
¡:lIanCa esté de su parle. ,upone libcrLld y posibilillad de obrar en
el <J!"cntc , y I[lW adcm;ls el p,'lrrarÚ 2.~ aliade. para cOI/Sil/na 1'/0 , y
en su consecuencia. no puelle decirse que el clllpable [¡iZ(] cuanto
e,t:dJa Jo ~u pJl'te p,ll'a consumar el delito, cuando solo llegó ú los
acto..; 'lile d,ln principio á este, ó que continúan la serie de los
anteriores al último que puede perpetrarlo, ;;ino cuanclo llega á
('.;te ~r,lo final. Asl pu~~s, si por causas inJependienles die) su vo-
IUlltall, fuese detenido el culpable eu los prÍllJeros actos Je ejec.u-
cion que preceden al (Jelito, aun cuando I'PSpl)cto de ellos hubiera
Iwcho cuanto e!ituviere de Sil parte para lle;::.ll' ¡¡l último conslitu-
lh'o de la con,<urnacion del mismo, no SI'r1a reo de delito frustrado,
sino de tCll(ali\'~. Por e.iemplo, el que t¡'aLmdo lle COllletl'r un ro-
bo, hicicó'c cuanto e;;tDha de ~1l parte para romper el arca de Ilierro
donlle ~e hallaba el dinero, inutilizando lodos los instrutnl:ntos
qu" Ilc\',lba para este credo, ~i flle sorprendido en este acto, aun
cuando hubiese prucb¡¡s de qne no pudo hacer mayores esfuerzos
para el qnebrantamil:n\O elel arca, seria castigallo Como reo de
lenbti\"a, y no como reo de (Iclito fl'llstrado, pOl'qllc para la con-
sumacian (lel delito, no era suficiente qne SI) alll'ic:'11 el ,1I'ca; res-
taban los actos de apollcrarsc del dinCfo y ;lun rI" Ilc\'Úrs'~~lo, y en
(~I intervalo entre unos y otros pudo <Jrrl'penliJ'se el ;lgcnte. ;\'0 hay
(I:¡da {lile' Jlllrlicra haberse rcilaclallo et p,'tl'rafo 2.' rcfirién(lose con
rll:lyor claridad y prf'ci.;ion la cl.lusula C/1(lIIlo estaiJa de su parte.
no dircd<Jmenlc ni culpahle , pupslo que dD e~la suerte se ltall:1
limitada por In, cireunstanciils (,spl~ei:¡Jc" riel IllisfllO, sillo al hom-
hre consi(lerallo en !"encral con to(los los medios de Jedan (le que
puclle disponer, rcdact:ll1dose de esta stl(~rte, cuan/o es/eLIJa de par-
te del hombre. La cláusula wanlo cra necesario ¡¡al'a consumar el
delito, que se :ldopta en la obr¡¡ arriln citada, no claria mas clari-
¡];)¡[ á aljllrl párrafo, puesto que p~r necesario se entiende, segun
los prineipios de filasoria, la cansa suficiente, y nunca podria re-
sulter qUD se hizo lo np,ces¡¡rio pi1ra consumar un delito, si esto se
habicl frustrado, porque lo necesario para consum;lr un delito es
p.l acto que lo consuma, Así. por ejemplo, en el homicidio no se


"




:20
Iw';c lo necesario llispar,l[],lo un;) arma Ile fuego, si sr crrú el gol-
pe. sino repitiendo el disp~ro hasta herir y matar.


Asi pues. re:lsumil~ndo la doctrina I'x\1uesta. todos los actos 110
pjecurion que no llegan al último que puelle consumar el delito.
no son mas que tentativa, porque b tentati va nace desde el primer
acto de ejecueion del delito. y continúa, sin distincion de gf'ldo lle
culpabilidad en su curso, hasta la perpetl'<Jc.jon dd acto que puede
eonSUI11<Jf el crimeu: la perpetr:lcion de este acto, pero que no snr-
t e los efectos que puede producir, es lo que constitu ve delito frus-
trado, y este mismo acto, si produce el efecto del d~lito. con~li­
tuye el delito consumado. Rl)r¡uiérese tamhien para que h:lya delito
frustrallo que no ~e desista de su ejecucion por I~,tll~a~ dependien-
tes ele b volunta() del culpable, pues si este de~istic.'c ['ur arre-
pentimiento ú otra causa voluntaria, no se le impondria pena al-
guna por las rnones expuestas <:tI explicar lo que se entiende por
tentativa.


Examin[\()as las elirrrentcs cuestiones tcr,rlcas que ha suscitado
la ciencia, pasemos {, exponer algunas de las que se prl'sentan
en la prartica. El escalamiento y la fractura de puertas y ventanas
;,const.ituyen actos pm'amcnte preparatorios ú actos de f'jccucion?
TlOSSI no vacila en considerar estos actos COlllO principio de eje"u-
cion. Segun este autor, el escnLlmieuto y la fraelura tocan dema-
siado cerca ú la accion criminal para que puedan separarse de
elb: tales actos se conrunden con esta accion y rorman un tedo
con ella que no es otro que el delito. CII.HEALí , en su Tltcorie dll
Cade penal, ,:ostiene lo cúlltr~riú. El escalamiento y la fr;tct(]r~,
dice este autor, están evir!cnlellwntc fuera de la ;lccion criminal,
pues aunque la \wecetlJn y ia preparan, no la cOlllienzan. ¡,ClÍmo
puede sostenerse, por ejemplo, que el esc:damicnto sea un prin-
cipio de robo? Este <lelo ¿ no puede tcner por objeto la perpetra-
cion de otro crimen, v. gr. dI' 011 rapto, (le una violacion, de un
asesinato? La ley romana acriminaIJa segun eola dislil1ciun el es-
calamiento y la fractura, hacicndo a!J,trélccion del cr¡",en que es-
tos actos tenian por ohjeto ~le!J 21, :~ -¡, Di!]. de (((rlis). Tampoco
vé C.\R)IIG:lA.:\¡ en til'es hechos aelos de ejecucion íT(;orirz delle
ler¡qi della Sicu)'e~za sociale, tomo 2.'. ¡¡á!l. 33'1). Pero independien-
temente el(~ estas razones generales. debemos olJservar, que el es-
calamiento y la fnctura solo se ('¡)nsi¡]pran por el lef!,islador como
circunstaneias agravantcs de otros delitos (vé:lse el arto 10. nú-
mero 21); Y que no se han castigado estos actos sino aeomp;tfí,lndo
á un delilo intentado ó consumado, y pn su con,,~cu,'nri;l, t:'¡I~S cir-
cunstancias no p!leclen constituir tentativa punible. Es verdad q\¡¡;
revebn intencion criminal j pero la ley no ca~tiga la intencion sino
('uando va acompañad" de lel pcrpetrarion eS ¡\p la tpntativa rle un




21
hecho punible. y el "'gisl~ll]or no ha visto en estos ados prepara-
torios 1':Jstante peligro pala hal'erlos ohjeto de una pcnalidad prin-
cipal. Asi pues, solo se casti:;ará el escalamiento y la fractura como
violacion de domicilio, con las circunst,mcias agravantes indica-
das. Pero si el esr:al.uniento fuera se¡.:uido de un acto ,le cJccucion
de un delito determinado, ó si pOI' lo Cjue resultase del proceso, se
viniera en conocimiento ,le que se hacia con el fin de r:ometer un
roho. una violacion, por ejemplo, se consideraría como tentativa
de estos delito". Así se infiere de la disposicion del 3rt. 43t', nñ;l-
dida 31 Código por el art. 51 dé! decreto ,le 7 de junio de 1Hi50, en
la que se castiga el tener lJa ves [alsas ó ganzúas ú otros instt'U-
mentos ,1c~lin:Jdos conocida mente p;u-a e.lecu:~r el dl'lito de robo,
no tlnndo dc,c01r~o "Ilticiente sobre Sil adr[uisicion, iw;trul1lcntos
re"ppcto de los cuales sienta :\11'. CllAVllAll la misma doctrina <¡ue
respecto del csc<llamiento y 101 f['actura, Y l~ase el art. c't3G.


['llcde suceder r¡ue un IIlÍSI1l0 hecho ofrezca el cal':\cter de dt'-
lito con"ulll:l,lo y el de tentativa. En el caso de heridas, pueden
haberse causado estas con inlendon de m'ltar, y entonces pne-
de haber tentativa ,le homici,lio, ó bien homicidio frustrado, al
mislIlo tiempo que delito ,Ic heridas consun¡:lLlas; Ó pueden ha-
Ler"c I,o('ho sin O1(I:1(;lla intf'ncion , y rmtonces no habrit m:1S r¡ue
delito de herid:ls eono'1l11udas, sin que plle<la el !lecho conside-
rarse como tentati\C;¡ de llOmicidio aunque las heri,las sean graves,
ó aunque se Iwyan c:1usado con ~rma mortífera. Pal'a la ,lplicacion
de la pena en estos casos véase el art. 77.


Hay tamhicll algunos (lelitos respecto de Jos cuales no se pena
la ccn"ullJ:lcion, sino :;o!amcnte la tentativa, ó no se pena b ten-
tativa ni la frustr,l('ion, sino solamente el encubrimiento; tal suce-
de, por ejemplo, respecto elel primer caso, con los hechos que tie-
nen por objeto abolir ó variar la rel igion en E"p::ña :art. 128), Ó
destruir la inuependencia del Estallo (13~)), pn los cuales solo so
ca~tjga 1,1 tf'ntiltiva, porque una vez consuma,los, no habria quicn
los penase, 11I1CstO que los reos seri"n , en el primer caso, Jos gel'es
de la nueva sccta y los dcm:'ls !'us secuaces ó ¡]L'cipulos; y CH el
segundo, fnel'<1l1 ar¡llellos los dominadores, ó por lo mellO;; no se
lJa\lari:lll hajo el imperio de autoridades cuya potcstad habian des-
truirlo. Asi tamhien. no se pena la tentati\':¡ en el delito de sobor-
no de testigos (~rt. :lIG) ~ino rn el caso de que los sobol'BJllos tC5-
Uilquel1 con\ra la ycrdad; Ili~Jlosicjon que se rUllda l'n que el 50-
hornante pueLle evitar el falso testimonio mientras 110 se baga la
dcclaracion bl:3a , yen que si el tcstiu:o no c1ecbra falsamente,
solo es culpable de un proyecto criminal sin principio de cjecn-
cion. 1.:15 clcmús excepciones de esta clase se anotarún al tratar de
cada uno de lOE, Mticnlos en <lile tcn¡;:111 lugar.




22
Finalmente, es cuestion de si habrá tentativa Ú flelito frustrauo,


cuando las causas independientes de la volunta¡J del agcnte que
impiden á este el logro de su mal propósito, consisten en error Ó
equivocacion del culpable acerca del medio que c[)\p~eó para el
delito, como si diese una sustancia inocente creyendo que era
veneno, ó apuñalare un cadavcl', juzgando que era la victima que
se hallaba durmiendo. Esla cucstion ha sido deh~tilla con sumo
empella por los crimina listas. l:nos eximen á c~tos hechos dc toda
pena, al paso que otros proponen su castigo, y no rallan quieues
adoptan eltél'lllino medio de que se tomcn medid,ls de pl'ec;\urion
con los autores ele estos actos. ROSSl opina que no debe impo-
nérseles pena alguna, fllndúndose en que la len\¡lliYa \',; un princi-
pio de ejcclIciol1, d eua 1 no puede existir CU~\Il"1J ,;" propone uno
hacer lo imposible, ú lo que es posible con llH'dios alJ-olu[;\ll1cnte
desproporcionados ¡jI fin. "Si el !'l:ns;lmicnto criminal, lliee este es-
c:'itor, no dclJe ser ohjeto tic la .iusticia lllllllana, cuando no pucde
ser revelado por otros medios que los aelos propen,;ivos ;l l'l'"liz;\r
el crilllen proyectado, la tentativa desvanecid" por iliJposibiliddJ
del medio ó del nn debe quecLH' i\l1purle. Si los actos COllletiflos no
tienen rL'allllcnte propensioll húcÍa el cl'Ílllen c,opecÍcll que se su-
pone ll,lIJer sido proyectado, ¿, COlIJO enlaz;\l'los con c;;le crimen?
l, cómo a!irlllDr que lo preparan y que eran el principio de su r.ie-
eneian'? Estos actos n,lfla revelan de ,uyo, ,on rnndo~. Herir ú un
muerto es un hecho qnc no delluncia proyecto tic homicidio; ad-
minbtrar nitro es un acto que no indica por sí 1.1 intcncion de
causar la muerle pOI' envenenamiento. Seria necesario pues bns-
cal' los medios de probar el deliLo fuera de estos acto!'; sed,\ necc-
sario condllcin:e corno si t[lles actos no existieran. Pero entonces
no ;:cría ya inducir de la existencia ele los hecl\os 1.\ elel proyecto
criminal, como lo quiere la sana rnon , sino de la existencia del
proyecto crimin:d, la crimin:Jlid;\d ele los hechos; lo fllW cfluival-
dría á decir, que es neces,lrio echar en ohi,lo Wl principio C"l'n-
e¡a1 del sistellla pen,11 para correr todos llb rics:~o'i de 'lile \'a acom-
pañado el castigo del pcns,lJllicnLll, Por aira palte, aun cU;llldo
fuere cierta la rc,;olucion crinlÍnal, ¿Cllitl es el peligro de 11 socic-
(lael? ¡,cuitl es e1uJ;\lmatcrial'? ¿qué le importa ú esla (lile se in-
tenten actos imposibles de ejecutarse? Solo cuando los Ill'chos de-
nunciados de tentativa de una cosa illlposiblc han producido un
delito slli f¡rneris, serú obJeto este delito de la justici.\ pcn:'¡,,) líes-
petando esta opinion, no pcdemos menos de n;chazarla COliJO fun-
dándose en deducciones á que no se prcslCl en nUl'sLrlJ cOllccplo
ni la lelra del art, 3," ele llllcstro Código, ni los prilll'Ípios del
llereello crilllinal. El ~\rt. :),0 al exigir p,1I':1 f1lW hay;\ tentativa que
se dé p;'incipio ú la !'jecllcion del delito dircl t~imenle por hechos




:H
('xt,~riorl's. y p~ril que haya delito rfll~traLlo. que el clIlpable
klga cuanto esté de su parte para C0113Umarto , se re!iere ;\ la iu-
tt!llciún crinlinal oel agente manifestaua por hechos exteriores mas
<i !llenos próximos ú la pcrpetracion (lel delito, tales como en el
caso dD homicidio, el acto de clpulidar, ó el de suministrar una sus-
tancia que aqnel cree capaz lle ocasionar la muerte. La circunstan-
cia de ser ya un cad:\\'er el ohjeto contr,l el que se ensalió el oelin-
Clll'nte, Ó Ile ser inelicaz para el envenenamiento b sust311l.:Í3 su-
ministrada, no destruye ni aun atenúa la criminalidad del agente,
como no la Jestruye la ineficacia Jel tiro qlle se disparó contra la
víctima por llaber,-;e errado la punterÍi1, ni la delmisl110 veneno
empleallo. por \¡;dl~r~[) aqlwl ;'\ qui(,ll se suministró en una predb-
po,;il'ion {'~I'ccial ¡¡ue de~lr\lyc sus dedos. De ,Hllllilirse la opinion
que l'ombatimos, seria necesario ¡¡ue rI delincuente examinara la
eJicacia de los m('''io~ "L~ {¡UC se val!' para c.ometel' el r!()lito, con
;'plicadon Ú la org:l\lizacioll Ó al cstado partkular de su víctim1.
La indicada de <lql1el105 medios no puclle ser pues causa para exi-
mir de la pena al culpable que los .iuzgó dicaces. Sería en efecto
una ext!'311;¡ contrf:u1iccion que se penase la tenlativa de Ull delito
y aun su proposicion (véase el arto ~."), en la ellal solo se revela
la inlp]H'ioll de delinquir, y que no se impnsiera pena alguna al
'IUC !le,.,!) ú los úllilllOs aGtos para r.:onSUlllar un delito, por la casu;,!
cireunstancía de no ser dicaces los medios empleados con estc ob-
jeto. La consideracion ¡le que 1:0 hizo el delincuente cuanto est~ba
de ~u parte para comete!' el uelito , porcllle no se aseguró ue la efi-
cacia de los medio,; empleados, pudiera alegarse tambien contra
el que no ~c asc;;uró de los lllCdios de hacer beber el veneno ó (le
ase5tar int',,!iblcn¡cnle el golpn ú su y ktima. Acerca de la prueba
en d caso en cuestion, no cOllveniIIIOS t~\lllpOeO en (lue hay3 de in-
ducirse la crilllinalidatl lle los hechos del proyecto criminal, como
dice 110551, pues la prueba se inllucc; de la serie de los hecho,;
lIli~mos, que aunque frustrados en sus erectos, pueden revelar la
intpllcion criminal, scgnn el modo de prepararse y practic3rse. La
c(l1l5ider~lcion dé (ILle no resu1!:J d"líJ Jllaterbl ;'¡ la sociedad tam-
poco es atendible, porque el dalío causado es un elemento de
penalidad cuando se considera 1,1 cualidad dellblío corno nn hecho
re\'el~dor del graJo de crilllin,llidarl del agenle.


Para flue haya (lelito no siempre es necesario que se reunan en
un becho ú la intcnr.:ion de causar d;¡lio , el ¡]diío caus;ldo; bast3 Ú
veces que exista la ¡nlencion sin el daiío, eomo sucede en el easo
prüj1uc"¡o; así como para que no ha yd uelito, no es siempre nece-
sario que rallen el daiío y la íntcncion de causarlo, sino que basta
que r3lte la intencion, como sucede en el ca:::o del fIne cazan-
do en sitio cerrado hiere á una persona (lile se hallaba oculta




24
en un árbol, sin saberlo el agente: la ley penal Jebe apreciar la
criminalidad Jel agente, tal como se revela por los hechos ~et;un
los diversos grados de inmoralidad que acornpaíl,m ú la aecion
criminal; de otra suerte, tampoco debería penarse la tentatiVel ni
el delito frustrado, aunque sc empicaran en estos actos rllcdio" efi-
caces, porqnc no habic¡ resullado daño. Son Je nuestra opininn los
Sres. PALIIECO, en su Código penal comentadu " cOllcurdr.!llu, y
LA SEIINA y ~IO)¡TALBA:'i en sus Elementos de derecho penal. ~1r.l\E­
LI~rE en su I'hi/él-,,,!'hie du droit reLate tamLien la opinion de
ROSSI (Véase el COUl. 1." al art. 1.").


Án T. 4. 0 Son [o¡¡¡ln'en znmiúlcs la co¡¡spiracion y la ])1'0-
posicioll para cometer U1I delito (1).


la con~pir¡¡cion cxi~tc cllando dos J mas pr'rsOlws ~e
conciertan para la ejecucion del delito (2).


La proposicion se vcriUca cllulldo el f]ue ha reslIcllo
COllleter un delito propone su ejccucion á otra ú oLr¡¡~ per-
80lH1S (3).


Exime de toda pena d desistimiento de la cOlIspiratiotí
ó pro]Josicio¡¿ para comeler Ul! delito, ¡[alldo ¡I!:rle !I I'I'I'C-
landa á la autoridad ¡¡¡¡fJlica el plan y sus rirCllJlslullcias
antes de haúer práW1Jiado el procedimiento (4 j'


COME:'iTAfilO.


1. Esta disposicion constituye una de las reformas introllucidas
por el real Jecreto de 7 de junio !le 1Si)() , art. 2." El texto pri-
mitivo decía: La conspiracion y la proposicion pitra cOllleler un
delito solo son punibles en los casos en que la ley los pena e,-pe-
cialmente. Estos casos se rel1eren á los delitos de t1'¡\il'iOll (\'é~lSC
el arto 1!t3). de regicidio (vóase el art.!(1)', ,le rl'lJclioll ~\é,N~ el
art. 173) y de sedidon (vóase el ¡¡rl. 1S0) .. bi pues, segun
el texto prilllitivo del Código, solo eran punibles la cúlhpiracjon
y propo"icioll cU;¡lldo se rerel'L\ll Ú delitos cuya sola pro]>o:,idon
ó con,;piracion puede alat'lllar gr,\VClllcllte Ú la ,;ocje.!;,,!. Pero se-
gun la nuela refOrIJl3, la proJlo"icion y la cOll'piral'Íon se penan
en [(Ida clase de delitos, quedando vigenles las excepciones mar-
cadas en los articulos citados pal'a el cl'ecto de ugravarse la pena
(Yéase el ar\. 62. § 2."). La nlleva reforma ha esl:lblecido una
regla demasiado general en nuestro conr:epto, y que \lO se halla
sancionada con tal gcncralid,lll en ningun Código de Europa. llaw
debalido con gran copia de raZOllC~ alu'ca Je la c,,[ensjon que de-
beria darse a J:¡ penalidad sobre c;ote punto. L;:¡ Silllplc proposicion,




25
dice: no;:,!, 110 debería ha\l~r",\ escrita en el catalogo de los crí-
menes. ¿ Cómo han de ser ca litieauas de delitos, simph's con \'('1'-
saeiones referidas por los l1IiQnos con quil)nes ;:e habian sosleniuo,
y que es tan fúcil oir ú interpretar [l]al ó desl1,Jturalizar Ú pl:1c('r,
y actos que por su naluraleza no admiten teslimonio imparcial y
digno de re? ¿r.:llllO asq;urar (¡ue la proposicion era deliberada,
que expresaba una resolucion criminal mas bien que un m:11 deseo,
([ue era la exprcsion de un proyecto aplazado, mas bien que la
explosion de un movimiento de cúlcra, ú una ba1:lllronada de
animosidad y de odio'! El s"bio profesor ,dernan ll.\ lS, en sus ob-
servaciones al Código pcn:d belga, sostiene la conveniencia de
que se castigue la proposicion, « pues si hien sería absurdo fundar
unn ()('us;Jrion en palabr;\s Ya~~ls: en deseos ó ::lllH~n:IZilS cxpre~a­
das en el calor de la di,cLlsion, y que aunque fuesen deliberadas,
no expresasen mas f¡Lle una opinion, un pensallliento ¡ntilllO, de
ailui solo se sigue que esta illcrillJinacion debe contl~ncr:;e en
ciertos liIllilcs y someterse ú condiciones rigurosas. Asi entendida,
pucden apreciarse en ciertos casos las prue has de selucjantes pro-
posiciones sin tanta diOcullad. La proposieion puede haeer:ie {¡
mnchas pcrsDnas y ('u dirt~n~nles ocasiDnl:s; Sil autor puede h;¡ber
CO!1l11nil'ado sus ¡¡{;¡nes, dcs;¡rrnllado ,llS proyel'lú" rc\'elado sus
medios de cjccllcion, y f¡~sl a L¡ mi,¡ua proposkion puede haber
deJado señales Itlateriak~ que prul~hcn su exiotcnt'Ía y ,tl cark-
ter. :\0 siendo pues impll"ilJle con,:e~uir la prueba de este becllo,
cllc~isL)(lor puede penarl'1.)) Convenimos 1'11 f:¡ doctrina expuesta
por el sabio prlll't~,,()r a!cl¡¡an, y si t Rnsur;1I110S la disposicion de
la nllel'a rcl'orll1a hecha en nuestro Código, no es por la dificultad
de la prueba en e,-Ios ea;oos, sino porque establecida la rq!.1a con
tanta gl:neralidad, respecto de toda clase de delitos, aun los lilas
leves, resulta que la leyes rigidJ en demasia.


2. La conspiracion y la proposiciol1 son los primeros actos
que revelan el pensamiento, el deseo, la I'esolucion Ile delin-
(luir, aunque no se ll;¡ ya dado principio al delito por actos exte-
riores. La tleflnicion dl~ h I'rillwra Ita ;;Uo !olJ¡],la de los Códi-
gos extnllljeros, en los cuales no cast i g;'ltltl ose la cOllsl'i raLÍon
sinu eu cri!llenes pol\til'os, se cOlllJlrendierou en Stl ddillicioll lus
actos Illcneionados; pon¡llc el interés (Iel Estado no permite es-
perar á considcr;¡r COIlIO crilllinales ú los que ya han principiado
ú obrar; porr¡uc la reprcsion no puede esperar ú la tentativa que
podria hacerla imposible, al contrario que suceLl~ en los de-
litos privados, en los cnales no poniéndose en pcli;.\ro á la potcs-
1,1d que debe rl~prill¡irltJs , no ofrece esperanza alguna de illlpuni-
(Ltt! á los ctJll,piradorl',« el ('xilo nws f';l\or:t!de, Segun la detlnicion
e:Xjluesta, es I1cces:¡r;o (¡ue hoYé1 ,'uuLÍerto, ,¡sel'iacian entre lo:::




2G
conspir~(lores, esto es, que con vengan en el ob.ieto, en la con-
dicion, en los medios de ejecucion, en la distribucion de la parte
de rIue e,](la cual se ha de encargar, y r¡ue este concierto se l13ga
con el objeto ue ejecutar el delito, y no con el fin de combinar el
medio mas fácil de cometer un crimen, pero sin intencion de li,"var-
lo á efecto.


3. La proposicion ha de ser formal, uirecta, seria; ha de \'er-
sal' sobre la ejecucion del delito, de manera que [lO (IUelle duda
sobre ~u naturaleza y su objeto. A,;i es que no ,'e penar:l unJ ligera
insinuacion ó palabras v,q3a~ acerra de un delilo, en lo que no se
demlH.'slD el únitllo de arrastrar á su Jlerpctracion, ni la proposi-
cion que versa sobre actos prepnrntorios que no ['(lnstiluy(~n de-
litos wi gencris, cuando en ella no ~e revela que "t~ tr"!;t de co-
meter un delito, como la proposieion par;¡ comprar ¡¡r~I'~llil·O, Ú
artuns de fuego ó escalas. La PI'oposicion supone un proyecto ~u~­
pendido, para cuya consumacion busca su autor ctimpliccs y
coodeliacucnles. El Código penol del alío 22 (~xigia para que hu-
hiese proposír.ion que no hubiera sido aceptada: el nuevo Código
penal no ha juzgatlo necesario expresar esta circunstancia, por-
que si hubo acrplacion, la proposicion podría degenerar en cons-
¡¡ir'leion.


1. El púrrafo 4." de esle artículo ha ,ido lt'ilsladado ('lila segun-
da (',licion del Código, del arto H:J , § 3.", que trala de los delitos
de IraiciolL S3 \Ja hecho pues general y aplicable il tOlla c\;lse dl~
delitos ,Hluclla dbposicion que antes se aplicilba sobmcnte en los
delitos mencionado~, y re~p('cto dl~ la conspiracion ('n el de ten-
tativa conlr~ l~ vida ó pcr~ona dcl rey ó inlllediato ,\l('e~or it la
corona (yóase el art. 1()J l, en los de rdlclion y scdicion (véase
el art. lRR). en el de sociedades ,ecrcla~ (y('ase el art. 20.\) Y
en el de falsedades (vóase el arto 239). La cueslion sobre la l'on-
venipncia ú inconveniencia de Iwccl' brillar la eSlwranza de la im-
punidad á los ojos del culpable que previene el delilo ú a,('gura
su represion, rc"elanuo sus círeun,tnncias, ha ~jdo controvertida
]Ior LlfgO tiempo. BECCARlA no \eiil mas que oJlrobio paril la so-
ciedad « en autorizar las santas leyes, S;lranlías sa~rad,ls úe la
confianza püblic:l, has" r(,"I)(~l<l]¡lc (le las costumbres, para pro-
teger la perfidia y lcgilinuf la lraicion.» DITJEROT en las notas it
la obra del filósofo italiano, contestaba que nalla puede if!unlar;"¡
la venl<lja de sembrar la desconfianza entre los delincuenles y
hacerles sospechosos entre sÍ, temiendo enconlr~r en su' cóm-
plices otros tantos acu;;atlorrs. La moral hUIl1,lll;l , r11~ que son hase
las leyes, tiene 1',)]" ohjeto el óruen [Jublieo, y 110 1'1ll'd(~ admitir
como v¡rlutl la lidl'lilbd mutua de los Illal",ldLl'; p:lI'a ]¡url:Jr la,;
leyes Illn~ sl'gllICllllcntc. Pero !lO oh"tanle la i'lIl'I'Z<I de r5t,15 COll-




';2i
sirh'r:lrioncs, la j uslicia no lleheri<1 Ilalll'rsc v:llido tle sCllloj,lllle
medio, "ino cuando lo justilicara un poderoso inlerés ,oei"l, y
aUi! en (;t!(~S casos, debería aeOrIlpau:lr Ú la impunidad pi des-
tierro, COIIIO propone llECCARL\, medida que podría concili:lr el
illtcrl~S do la Jlhlida con el de la moral. l'el'O sancionar la doctrina
de la impunidad il causa de la tlclacioll ,en gener:¡[, respecto de
loda clase ,le delitos, como se ha hecho en la nueva reforma, es
llerir Ú la moral acaso mas gravcmente que la hiere el,lolito que
se previene por la delarion, y ocasionar la puhlieid¡l(¡ de cier-
tos hechos, en cuya ocultarÍon se interesa la !lloral pública y el
honor de las falllilias. Por ejelllplo, en los delitos ele adulterio,
de viobcion, de estupro, rcvcla~ioncs reiterildas de que se han
llecho prop0é'i('iones Ó de que (~xislen conspir,lciones l'~fa come-
terlos en una misma per,;on;l, pueden inciten' á inlerpretaLÍonC's
y conjeturas sobre la conducta de la víctimél, que bagan perder ú
t'~VI en el concepto y estimar ion Illiblic¡¡;;. PDf:¡ que haya lugar
á la exeneion ,e, necesario r¡u,~ el desi,;till1iento se l13g:1 reyelando
la, circunstancias ,le la conspirarion ó proposicion, esto es, los
planes y medios adoptados para cometer el delito, y antes de prin-
cipiarse el procedimiento, porque lo que IlJOliva b e1;cncion es el
llccho de d;l!' oc;¡sion á que se prevenga el delito, no la impor-
tancia de la rerclacion.


ART. (i. O tus faltas solo se castigan cuando han sido
consumadüs (1).


cmIL'iTARIO.


1. Porque versando sobre <lcdones ú omisiones que, Ó no pro-
ducen nn mal físico, ,ino que solo ofrccrn el peli;:;ro d(~ producir-
lo, ó cnusan un daño muy ligero, "pen;ls queda culpabilid,\d al-
guna, cuan,lo la falta se rednee á tentativa de [¡lll¡¡ {¡ á f¡¡lta frus-
Ir;\(I;], y ~('ria muy difi"il y embill'azoso su eslimilcion y su castigo,
muc!to Illa~ si se alien:l,~ ;1 (¡lle las penas que se imponen por IrlS
f¡tllas, no se dividen pn gradus, como];Js que se m¡¡rcan p¡¡ra los
delitos, y en su consGcut)llcia, no es rúcil verilicar los descensos
!.:)·ratlualcs ({Ile se establecen para la frustracion y la tentativa en
el lib. 1.0 ,1t'1 Ctidi~o respecto de los delitos. In ln·ilHls deliclis, rlc-
dan los doctores, 11011 [lullitllr arree/m se!! CUll{l/US circe/u mm se-
rillo. Sin crn!,aq::o, hay faltas qu'~ deberian ser penadas aun res-
pecto de la tentativa y de la consumarion. Por ejemplo, segun el
<lrt. 1S:j ell su nÚII1.U, se impone la prn3 de ¡¡rreslo tic cinco ú
quince dias ó una lllulta de cinco á quince duros, al que excitase ó
dirj3it~"c cencerrJd,ls II otras reullionc~ llU1Hllluo~¡ls en ofl'nsa de




28
alguna persona ó del sosiego de las pobbciones, y el 4!);J en su
núm. 2.' castiga con arresto de uno a cuatro r1i~s y reprl'n~itln ,,1
que tomare parte en dichas reuniones. De 5cguirse pues la dispo-
sicion del art. 5.', resultaria impune el que pusiese tallos los me-
dios que estuviesen de su parte para formar y dirigir aquella c:ase
de reuniones, y nG pudiese realiz~rlas por causas in(lepcn(lientes
de su voluntad, esto es, el que obró como reo de delito rrustrado,
mientras sufriria la pena de uno á cinco (Jias de arresto y rcprcn-
sion el que tomó simplemente pilrte en didws reuniones, esto es,
el que obró como cómplice, sienrJo asi que sC¡';lln los arl:;. ti I Y (¡J,
se equipará en culpabilidad a los autores de delito frustrado y;í
los cómplices de delito consumado.


AUT. G.o Se rrputan delitos gravC's los que la ley cas-
tiga con penas aflictivas.


Se reputan delitos menos graves los que la ley reprime
con penas correccionilles.


Son faltas las infracciones á que la ley scüala penils
leves (1).


cmIE:\TARLO.


1. Este articulo no (le(luce, cegun los principios (le la ,'ienria,
de la naturaleza (lel ado culpable, 5U c1asil1carion lilas Ó TllPIl()S
grave y la pena quP. (Jehe aplicúrsele; sino que por ei e,)[llra-
río, las deriva d(, la gravedad de la pena, h:l('ieudo ah,,1 r:l('CiOll
de la moralidad del hedlO. Este silencio de la ky pued(, suplir"e.
3tcndiendo a la genera!irbcl de h\5 aplicaciones de pellas aflicti-
vas, correccionales ó leves. que est<lblece el Código. Sep:un PIlas,
pueden definirse los delitos graves, aque\los en que hay ilifrac-
cion grave de lo ley moral ó un peligro inminente para el E.;lado:
los delitos menos graves, a(¡uellos en que se COlllete Hila ¡lIlracdan
de menor consecuencia de la ley Illoral Ó que no ofrccrL1 \111 pe,-
ligro inminente 11:11':) el F,latlo, ,11lllflllC PI ]lpligro que conlienen
debe reprilllir,;e; y la,; fallas, las llIPr;)S illi'raccioncs (k poliela ó los
actos que producen un d,l:io fácilm2nte reparable, sin grav(~ liaDO
para la sociedad. ;so obslante, el Código pena corno falla~ actos
que atacan la moral pública y la religion t cuya lrasce!l(lencia
puede ser de importancia para el órllcn socÍ:Il. i,Yóase el com. al
art. ~81.) El objelo de e"le artículo, al cla,il1,'ar 1"" delitos por
las penas con que se n«i¡.;an, es que sirvan C,ld'; dil'i"iolh'3 para
designar en la ley <11\ procc,li:lli,'nt,)s 103 lri:ldnak" qlW han de
conocer de c,nla U!l¡¡ tIc su:; cL)::c::;. En el OIrl. 1"2 se indic:1 ya que




20
hah!';'1 tribunales que solo pDdr;'ln ;'1diear penas leves; otros que
lcndrún .i~risdiccion p"ra aplicar penas eorr,~ccion,lles, y otros
(Jlle sCl'Ún eom¡wtcntcs par;1 imponer penas aflictivas; de lIl:mern,
ijllC se~uú eqas r"das, las raltas c¡lcr.in haJo la juris,lic,'¡on de los
primero" los delitos nll'nos :;r"ves hajo la ele los segun'Jos, y los
graves bajo la de los terceros. ,\cerca ,le 1,15 penas que son allic-
tivas, correccioll;l\cs ó leves, vC:tse el arL 2't. En la ley provi-
"ional para la aplicacion del Códi;.:o se establece ya , mit:ntr:1S no
se publique h ley lle proccdimientos, <jIW conozcan los alcal,les
y sus lcnil'ntt's t'n sus rt""I)(~('\ivas d,'marcaciones en juicio ver-
kd (le !:ts LIIl:ls: I'I,,,LI l." ll(~ los c!1'litos grave,; Ú menos graves
conocC'n lo;; jut'( (',-; de JlritllC'ra instancia. Las r,lllas se c1ividi,ln en
la prilllera cdici.Jn del Cúdigo en graves y nll~nos ~r<lvcs. Las
prinlrra~ se castigah,lI1 c.on arresto de cineo it quince <lbs ú multa
de cinco:\ quince duros: y las sr[.\lllldas se castigaban c.on arresto
de uno Ó cU:ltro dias y rcprcnsion ó multa de: medio :1 cuatro du-
ros. Pero esta divi,ion se suprimiú con la reforma hecha por el
tlcerdo lle 21 tle setiembre dPo H\HI.


Awr.7.0 Ko ('~f:ín slijetos á las disposiciones d(~ este
C(¡di¡ro los drlilos Iililitares (J), los de imprenta (2). los
de contrabando (:3.:. los que se cometen en contraH'ncion
ft las leyes saniLlrias (í), ni los demás qllC cS{U¡;lesc¡¡ pena-
dos por leyes especiales (3).


cml E:<\1' ,\1\10.


1. La c.onvcnicncia de exceptuar los delitos militares de bs
disl'osieiont's del Có,ligo Po" sumamente perc.eptible. Para penar
lo,s delit(ls rometidos por paisanos se atiende solo al mal que
se oe"sioLla al árden mor,d y rn,lterhl ,le los puehlos Ó lle los in-
dividuos; mas para penar los de militares. se atil'nde tarnhien á
la importancia de conservar la di.;eiplina y ;'1101 mayor gravedad
r¡uc re,¡¡lta de un delito cOrlll'li,lo por ¡¡llien tiene inlllediata obli-
g3('ion de conS(:l'\';Il' el órden. At!C'(]lús, los trihnnalcs ordinarios
nll pueJen juz~al' con acierto (le estos delitos. po[',!ue ignoran sus
consecuencias y las leyes r¡ue los reprimen. Acerca de esta ex-
cepcion, "usciU\hasc la duda sobre si deberían entenderse por de-
litos militares los que se hallan c.oll1Jll'endidos en la ordenanza
militar. aun los comunes que se penan respecto de los paisanos,
ó solamente aquellos por los que se infringen deberes que 50n
propios de los l1lilit~rc,;. tJles como la tlcscr,'ion • el ¡¡banJono de




30
!!\l~r¡]ia y los ¡lc~mib qnc se funJan en la ohscrvancia de la Jisci-
plina y en la subordinaeion del soll1.ldo j pero esta duda se ha re-
sucito á favor del primer ext.remo por la adicion contenida en el
art. 72 Jel re,11 decreto de 7 ,le junio de 1850, que [arma la pri-
mera de las disposiciones transitorias en la segunda edicion del
C,Uigo. En ella 50 ha determinado que (( para la ejecucion dl~ lo
di;;plJe;;to ()n el arto 7.', mientras no se resuelve aIra CO,:', se re-
putan delitos militares los delitos y feL\t.a, que hasta la publicacion
del Código han merecido aquel concepto por el tenor de l:ts orde-
nanzas del ejórcito y armada, a¡Jicionl~s y aclaradones ú las mis-
mas, y por la jurisJlfllllencia general; no b:ll~ié[ld0se por ahora
nov¡~rlaJ en cuanto á los casos reconocidos d(~ dl~~:.ra¡~ro.» S(:~un
estas cli~p)."i:;i()nes, estitn exc:~ptll~(los del Código tDL)s los deli-
tos que se penan en la or(len~nza militar, aun cuando se les dé e/1
ella el nombre de dl~litos comunes, pues la O!'lkn:lllza c,t1itka
de esta suerte los delitos en qne no concurren las Cirl'llllstallcias
que los revisten del cadctéf de militares, pO\,(¡lle \lO es sula-
mente la ley militar la que los ol;asiolla, como se derivan de ella
los delitos lle desereion y de ahandono LlB centinela que no exis-
tirían si no existiera milicia y I('yes milit"rcs. Los delitos milil:lfl:s
son de dos especies: unos de órden político, y SOIl los que atl'n-
tan {, la disciplina del ejército, los qllC inrringen los deberes IllÍ-
litares: otros pertenecen al órden moral, y son delito,; comunes
que tOIl13n un c3rilcter misto Jlor razon de la calidad de los de-
lincuentes y dl\ las person3s á quienes ¡);,üan: Ldes son los eOllle-
litios ¡le militar illllilital' y los robos en los cU;lrte!es. Pero los de-
lilas que no se hallan penados en la or¡len,1l1za militar y en I;,s
órdenes posteriores, (tnnque se cometan por militares, no se en-
tien¡len exceptuados de las disposiciones del Códig,), y para su
castign deben aplicarse las penas que se prescriben en el mismo:
tal sucederia en el delito de falsificacion de moneda, de (tdulte-
rio, cte. Respecto de los delitos que tienen carúcter milit¡¡r y it
que se impone pena en el CÓ¡ligo y en 1;, ordenanza, «lIlI bien de-
Len incluirse en la excepeion de este articulo: así se deduce d<: la
re~la 1." nrlicionada {I las disposiciones tran"itorias y LId decreto
de 30 de octnhre de 1H~H, por el cual se ¡lispuso r¡lH~Llase en sus-
penso el art. 183 rld Código penal que c;'stig;,IJa la seduccion para
la simple desereion, porque estando sujeta a la ordenanza militar
'i á sus pen~s ~in distincion de rueros la seeluccion ele tl'Op;lS p;lra
5U rebelion, sedicion ó desereian, y prevenido por otra p;trte en
el arto 7.° del Código que no se entiendan con los delitos militares
sns disposiciones, quedarian sin objeto las del ;Lrt. 1H:l, subsis-
tiendo las penas de la ordenanza, ó en el supuesto cO!1tr~ll'io, re-
sultaría el in~on\'enieJlle de que en un mislllo jui,'io y por [ln




mismo tribun:d se proccl1iese por dos Códi¡;os á imponer divcrsas
penns (, los a(JtOf(~S de un delito.


Son militares los delitos: 1." por rnzon de la clase de ¡H'rSOnas
que los camelen; 2: por la naturaleza de lo,; hecho,.; en que con-
~jstt~n. p,)\' r;lzon tle la cla5e de per>,onas, son militares los deli-
105 que cometen: 1.° los inclivilluos d el ejército y los retirados con
real dl'spacho y sueltlo, dehil~ndo advertir que los reclutas elll-
piez:m ú gozar riel fuero desde (lue se les forma la filiacion; lc-
y~s 1, 1'1 1/ 20, 11 nota H, lit. 4, lib. 6 de la ¡'1()/). lIecop.;
"2." las mujeres y los hiJO:'; rlc~ IIlilitar, y muerto éste, su viuda é
hijas, \as cu:dr:, ronser\':ln el fuero hasta tomar estado, y los hijos
hasta la edad de diez y sei,; ~¡¡D,; l('",,~ 6.IJ ti del mismo tit. 11 liTi.;
:l." los cri;"ios tlol1ll',;li('os el,) los l1lilit~res, con s~Llrio y en scr\'Í-
cio aelual; ppro no los dc,tina¡!cls :\ 1,ls lnbores del campo ú otros
arlnl'actos Ú npi"0Ci:ll'iones agrnas:í IiImilicia; ley,·s 1, 14 Y 20, ?/
110[([5 Ií, 1811 1!) del mislllo /i/. y liú., ?J reales úl'tlenes dI? 28 de
mayo de HUi, 31 de mayo de 1838, Y 28 de ar/osio de 1811; oÍ." los
ministros y fl,cales ¡It~l tribunal especial de Guerra y Marina; el
secretario, agentps-flseales, relatores y t1emi¡s empleados de él,
y sus 1I11l,l"fi'S, hi.ios y cri;ldüs; I('U 7, til. tí, ¡¡b. 6 de la A()v.
lIteoJl.; rC!llamPn/o de Cl1NO 1) rlc(')'cl() de 15 de JlInio ele 18j6; ,j." los
sccretarjn~ de la~ c;lpiLllli;\s y c0I11and.lncÍ;¡:; generale~ que gozan
sueldo, auni(UQ estén retiradt)'; y juhi];¡l1os. y sus LllUi!ias y tlq1l'n-
dientes; rWll(", lí/',ll'nes de 22 de il'1(),'t ri cI(~17g8, Y 6 di' ul)/'il de ltBO;
6." el auditor ó ~5esor, el [i,;('al, el escribano principal y un eS{Ti-
tiente. el procurac10r de pobres y el algu:lcilll1ayor en torlas 1.15
auditorías de gucl'l'aj Teal (¡rilen de 25 de s"tiem[¡r(' d'J 176.'); 7.' los
subdelegatlos tic los auditores generales, en las plazas subalter-
nas, durante SlI comision j Colon, .Tn:!JIlr/os militares. t. 1; 8. 0 los
cirujanos de ej"Teito y de los hospitales militares; arto 9, tito 22,
Ira!. '2. ¡/e la ordenlln::a Je! ejército; 9. 0 los intendentes, comi-
.~arios, ordenadores y tlcm~s empicados en la h;,cil'mla milil.11';
lty 1, lít.!l, lili. (¡ de la SI)/). nl'CO)). y TI'al IÍrcli')1 de 10 de julio
de 18:32; 10, los ascntista, de víveres y pl'o\'i:,ioncs del c.i{~rcilo y
armada, y los cmplt'ados en este scrvicio con la parte 1'el:llil'a á
sus contratos, ?'NjllliJWlllo de '25 de Junio de 180(), 11 real ()rden de
10 de octuore dt 18:30; 11 , los dC[lcndirntes de los juzgarlos cas-
[rem:es, bien 5can ec1e~i;'¡sticos, bien seglares; Teal úrden de U
de mar:o de 1808; 12, los in,lividllOS (le cuerpos formados en casos
de guerr3, Ú extraort1inarios y urgmltcs, pero no en otro alguno
sin rc;¡] aproh;lcion; nota j ¡j del lit. 4, li(J. ti de la Nov. Recop.;
1:1, los individuos del cuerpo administrdtivo del ejército; reales
ón]pllcs de 2G dI' rlicil'm0rc de 1~0:1, 30 d(~ l1o¡:icml!re de 1827, v
10 de jHlio de Hl:l'2; 11, los cab:l1lcros de la únlen de S. lIermc~




32
n(~gil,10 y S. ft~rnan,lo, real deerl'lo de 10 di' julio de 1RL'í; 15.,ios
individuos del cucrpD de carabineros del lIcino; real (l"crelo d~
11 de ¡¡rwicmbre de 18.1-2; 1G, los individuos tic la Q"uardia civil'
!'"al rleerelo de 28 de mayo de 18411; 17, IQ5 eXlra'njpro, trnn~
sl'untes; leyes 5 y (i, lit. 11 , lib. !) ele la ."ov. Hecr¡p" y real (Inlen
de 3 de fe/JI'ero de HU?j; 18, los mú,icos. :lfliJeI'OS, pica,lores, si-
lleros y Cl\CrpO de veterinaria mililclr; arl~. 1 iJ 2 del rwl decreto
¡fe 15 de junio de 1815.


:\'0 se consideran delitos militares aunque los cometan I;\s
personas cnnnCÍ;¡,lJs por producir dcs;¡fncro: 1.0 el dc conspi-
racion dit'ecla contra la Constitucion, contra /a segnriLlau del Es-
(ado y conlra la sagr;l!la Jlersona riel rey, si I~ nprelJcnsion de
1o" clclit)(~lll'llk,,; s¡~ ha hecho por órden ó en anxilio de la anto-
riLl,H! civil; 111'15, t y:2 dI! la ley dI! 17 de abril de 1R21 ; 2.' cn:mdo
105 afor.Hl05 sol05 Ó a~ocia,los tI¡) otros son salt¡:adores de caminos;
ley 7, til. 17. lib, 12 de la Son. IIccol'.; :1." e 1 del ito dé' rc!'istrncia :\
la justicia; le!jI's 8 y 9, tit. 1 (), lib. 12 de la "m', n..'l'ojl.: 'l." lo- de-
litos comditlos antes ele set' militares; 'real (Inlen de :)0 de (¡c[lIbre
de 179i; 5,' los L:ollletidos ¡lcspu('s tI¡) su ¡le'il'1'cion; art,~. Ii y 5 dr'
la ley de 1 t Ile setiemure rlelIHO, i'cgralJlccirla ¡'Ol' decre/o de:lO de
aqoslo de Hl:lIJ; (;." los d,) contr,liundo y dct'raudacion de los dere-
chos de la hacien¡la pú:,lica, pues corresp::)(1de ú lo, sulhlelegados
de ha¡:kl1ila el conocimiento del negocio y Lr imposi(~i,)n de penas
prcnni'lrLls, y al juez militar las corporales; le!! dI! :3 rlr~ maljO de
1tBO y real 'Jrrlen rle 19 de nOI:irm1iJ'/J del 1JIi8mO alío; j','al ,írdcn
de 2 de mor:!) de 1~n:~, de~} de {eúrero y de 20 de Jlllio rll; HU':>;
7.' l'l de pr>rtC'llrccr ir ,ol'iedad"s secrr~t",;; r!'Ol decrelo de '26 (/e
abril de 11tH; 8.' las "r:liciollt.':'; y tllnllllto,",. {r no ,el' ([tIC se diri-
jan CJntr;\ b seglll'id,,:1 ti,) un" 1',"ZJ Ú contra la gnarnicion de
elb; real (;¡,dende 10 de noviemln'c det800; ~).o losjucgos prohibi-
do", si se les lwlbse delinquie\ldo sin insignia al~UlI;I , y los dcm;¡s
delitos en que fueren cogidos in (rar¡anli sin dil'b:¡s insignias; real
órdcn de 20 de feúrero de 181:); 1U, ID" ,klito'i tj¡i!' cOlllclieren los
0uditores cl.1ando ejercen COlIJO alJo¡.(ado.; ante lo, lrillllnales ordi-
narios; /,({ll,írrlellde:lde /Uu,iembn de l~J:);ll, las contravcncio-
Ih'S ir las onle:1anzas de ¡nonles, ó L\s r(';.:las s:ll1itarias p:ll'3 evitar
las ppidemi IS y il los bandos de JlolicÍ:l, y los excesos que lo!' afo-
rados cometiesen en e\ desempeño de los ¡lestinos públicos qn,: cstll-
yieren ~ su cargo; art. 18;) de la~ 1)I"/cllrl)1 :as ,h monles de 22 d" (J¡:-
ciclIlure de lR33 ; reales ordenes de 1800, 180H U 1810, Y de:liJ de 110-
lJÍellll)/'(> de 179,).15 de setiemúre de 1/90 , 8 de diciembre de IllOU, y 5
de octubre de 1819. Segun el art. 91 del real decreto de 111 de ;lLril
de 18B, to,lo delito de imprenta prodllce dcsaflll'J'o, y nadie puedo
excusarse lle cotltparccer al juicio público; pero hay que tene!'




3:l
presente Il> "i,puesto por 1'10,'\ órden de 25 de agosto de 18.1.3,
que prohibe, que 105 individuos del ejél'eito promuevan solidtu-
di~". I'l~CLlrSOS Ó expo,iciones, ni m,lnifcstaCÍones en V07. de cuerpo
de nin"Llna especie ni hajo ningun pretexto; pues h infraecion
de e;itas dispo~iciilne~ es una ralla de dbciplin" Illilitar que no pro-
doce desafuero. 'J'amhien produce de~afuero el delito de lenoci-
nio, aunque en las llliuleras diligencias conoce LljurbJiccion mi-
litar; real cédula de 2!) de mar:o de 17!J8; y el habbr m¡Ii de la
l'l'lif':ion y sus minbtros; l'enl úrdw de 23 de mayo de 1K28.


Por I'azon de la natur¡¡leza de los delitos. debeujuzgarse con ar-
reglo it las leyes lJJilital'es, ,IUllf¡Ue sean paisanos sus autores, Ó l)(~l'­
~onas indepcndieule.,; de la jUl'i';lliccion lIlilitar, 1.' el delito de es-
pionaje; 2." el de con,;piracion contra 1" seguridad de una plaza ú
contra los geres y lIlili~ares que eOllljlonen su guarnicion; :l.' el
de aconscj,lr Ó auxili<tr la descreíon; 4. 0 el de insulto á centinelas,
patrullas ó guardias. aunque sea en el hecho de ir estos auxlli¡lIldo
it los jueces ordinarios; 5' el de incendio de cuarteles, almace-
nes y edificios militares. como tambien lo~ robos perpelra,\os en
pstos mismos para,ies; ares. 1 y 4, tít. 3. Y arts. 61, 67 Y l1G,
tit. 10, Iral. 8 de las urtlwlln:as del ('irrilo, y reales órdenes de :\
de !lfJ0.'lo de 17711/ de 22 de lwL'ielll!JrC de 17\JO; (;,0 el de los que
t~ngan,:llan trop"o p,lra el extranjero; ilrl. 1lfl tie tlieho lit. y Iral.;
7.° las conspiraciones ó maquinaciones direeL,s contra la Consti-
tucion, contra la persona del rey ú la seguridad del Es t.ltl o , siem-
pre que los delin,:u:)nles fuesen aprehendidos por tropas de,;lina-
das expresallwnl,~ {¡ su pel'sccucion, llla3 no si lo fuesen ,le órtlen
de l:l~ autoridades ci\'iles, ú nJ ser que hicieran resistcnda con
armas ó instrumento ofensi\'o ú la fuerza armada que les persi-
guiese. Esto se c:-.tiende lamhien en los mismos tórminos á los
casos en que se verificasen rob0s por cuadrillas de cuatro Ó 1l1:1S
salteadores; ley 8, tito 17, lió. 12 de la Suv. Jlcce[J., 11 arls. 2, :l
!I S de la ley de 17 de abril de 1821; 8." los desacatos comelitlo,;
contra jueces militares; ley!), tít. 10, lib. 12 de la Nov. Recop.;
V.' las fallas ,le los provisionistas en el desempeño de sus contra-
tas ; arts. 81i y Sí, lit. 10, tral, 8 tie las ortienan;;l7.S del ejército;
10, los exce,os en las ferias y romerias de los santuarios inmedi"tos
iJ los pueblos, en 13 celebracion de qnintas , de sorteos y otras
reuniones populares, siempre que 1:1 fiU,lrdi<l civil fuese acometida
por los paisanos, atropcllatla con piedras, palos, etc., ó de otro
lllOJO 1105til, ú insultada de uu llJJllo grave y punible; circula)'
de G de febrero de 1 H49.


La excepcion sobre delitos militares comprende no solamente
al e.iército de tierra, i'ioo al de mar.


A IJOfJtlC el CÓlligo 00 Clo..cepl ua de sus tlisposiciones lo.'; df'lito~
3




3·1.
('elesiilsticos, creemos deber enumerar en este lugar los fino por
tener este c¡¡rileter por rnzon de los hechos en que consisten, no se
h¡¡lIan penados en el Código, y asimi~mo, las personas que f'OZJ'l
fuero eclesiástico para el efecto de ser procesadas por los tribunl-
les eclesiásticos con oC:lsion de los delitos flue comet'\l1, aun cn;ll1-
do se hallen estos castigados en el Código, y dl'ban aplíc¡¡rsr ;'1
ellos las penas que se marcan en el mismo. Son delitos rclesiásti-
cos por razon de la materia ó de los hechos en que consisten. "'5
causas espirituales y sus anejas, asi entre legos ó ~eculares, como
entre eclesiásticos. De esta natur<llez;1 son );¡s callsas sacramenta-
les, y en especial las relativas á l<l v¡¡lidez de los matrimonios y
c;;ponsales, á los itllpe(limentos y ¡¡l divorcio; leyes :j(i y 58, tit. (i,
Pari.t.', y 7, tito 10, Par!. 4.'; las causas de fe y dcn¡{ls de que
conocia el extinguirlo triIJunal de la Inquisicion ,debiendo arre~lar"c
los prelados diocesanos y su~ vicarios á la ley 2, tít. 26, I'ar/. (j.
á los sagrados citnon¡>s y al derecho COtlllll1; ¡'"(tI úrden de!.' de
julio de 1835; las de simonía; ley 58, tll. (j, ['(Ir!.!.'; las de sacri-
legio, bien que puede entender de ellas el juez secular, porque
este delito es de misto fuero; las de adulterio cuando se intentan
para anular el matrimonio ó par::t el divorcio, peru no cuando para
el castigo del cielito; dicha ley 58; las de perjurio cometido en ne-
gocios seguidos ::tnle el mismo juez eclesiástico, pues si se come-
tiese en los seguidos ante el juez secular, corresponde á este su
castigo: V. las leyes del Ut. 6, li!J. 12, ¡You. Rccop. c.orrespondc I1
la jurisdiccion privilegiada de la Iglesiél por r<lZon de las personéIS.
el conocimiento de los delitos comunes que cometen los clórj~os
Ó los que gozm fuero eclesiástico, aunque debiéndose imponer las
penas marcadas en el Código: r. el lit. 6 de la Par!. La, y la
ley 3, lit. 1.', lib. 2 de la l\'OV. Gozan de fuero eclesiástico los or-
uenatlos in sac?'is; los clérigos de órdenes menores que traen co-
rona abierta, visten el trage clerical en la época en que tiene na-
cimiento la causa y seis meses antes, y gozan de beneficio ecle~j;'ls­
tico, ó en su defecto sirven en mini:oterio ú oficio ordinario y ne-
cesario en al~una igl';sÍJ con autoridad y mandato del prelado:
los tonsurados que estan con licencia del obispo en estudio abier-
lo aprobado para ser promovidos il órdenes mayores, usando ha-
bito y corona clerical: gozan t¡¡mbien fuero en lo criminal, los clé-
riges ue menores, casados una sola vez y con doncella, mienII as
sirvan algun ministerio en una igle8ia', por encargo ó nombramien-
to del prelado, y usen de tonsura y hábito clerical: ¡fY 6, lit. lO,
¡¡b. 1.' de la ~·ov., y cap. 6, lit. 23 del Concilio de Trenlo. Los deli-
tos comunes que producen desafuero en los clérigu~, esto es, que
les sujelan á los tribunales comunes, son los siguientes: los come-
tidos contra la seguridad del Estado; los de injurias contra perso-




:~5
nas reales; Jo,; dl'litos atl'oees, entendiéndose por tales, aquellos
á cuyos perpetra llores se castigaba Jlor las leyes anteriores al Có-
digo penal con pena capital, extrañamiento perpetuo, minas,
g~leras, bOlllbas ó arsenales; los que consisten en auxiliar ó en-
eubrir á los criminales que andan en cuadrilla con graves sospe-
chas de sal!l'arlore, de caminos; los delitos de contrabando y de-
fraudacion de las rentas del Estado; el de resistencia á la justicia
ordinaria; los que cometieren como abogados, procuradores ó es-
cribanos en el ejercicio de estos oficios ante los tribUl'ales ordina-
rios; las contravenciones ú hs reglas y bandos de policía y á las
orLlenanzJs de monles, y de caza y pesca, sin perjuicio de que cl
juez seglar renJita aljuzgailo eclesiástieo, despues ele aplicada la
sentencia que hubiere dict~"Jo , testimonio de Jo que resultase
par;) que ú su vez illlponga las correcciones Sl'ñdladas por los cá-
nones: Yé,\nse el decreto de 17 de abril de 1821; /tI ley2, tito 1.',
lib.:l de la No/). ¡¡ecap.; la real úrclen de 17 de octltÚre de 1835; la
ley H, tito 18, lió. 1'2 de la ""'ov.; los arts. 127,128 Y 130 de la ley
de 3 de mayo de 1830, y las le!les~, lit. 9, lib. 1.'; 12, ¡it. 3; 2,
tit. 19, nota 1.3 , tit. 2\l; 11, lit. 30, ¡¡¡J. 7; ~, lit. 7, !ilJ. 9; 15,
lit. 23, /ilJ. 12 de lit Nov. Hecop.


Il.ly que advNtir adem;'\s sobre lo expuesto respecto ele los
cclesiústicos y militilres, que segun la regla ti elel real derreLo
de 22 de seliclllbre de 1Hí8, que en L\ nueva edicion del c'ú¡ligo
forma la regla i5G de I:t ley provisional para la ejecucion del mis-
mo, no olbtanle cualquiera indicacion que se haga en el Código
,:ohre diversidad de fueros, no se enLien:le por cllo prejuzgada
ni resuella cuestion alguna en este punto, debiendo por lo mismo
atenersn los tribunales á la legislarian actual, hasta tanto que ter-
minantemente se decida otra cosa. Excep\úase de lo dicho, lo dis-
puesto en las rcgbs 1." y 1\ , respecto de la jurisdiccion de los al-
(,'lltlcs y tenientes sobre faltas. A pesar de todo lo dispuesto cn
las dos reglas citadas, no se entenderá por ello derogada la fa-
cultad de los respeetivos tribun:Jles para conocer sobre faltas,
cuando estas son inciclentes de! delito principal. Las disposicio-
nes l. a y 11 á que se refiere este artículo, someten ausolulamente
it los alci\ldes y sus tenientes el conocimiento en juicio verbal de
las fallas de que se trata en el libro 3 del Có,ligo penal, sin
mas rcr,urso contra su sentencia que el de apelacion para ante el
j lIez de primera instancia del partido.


2. La segunda excepcion que establece el artículo 7 del Código,
~c retlerc ú los delitos de imprenta. La razon de no comprenderse
estos delitos en el CÓlligo consiste, Eón que teniendo un carácter
especial y político, los elementos que constituyen su penalidad son
tan variables como las circunstallcias politicas en que se fundan


..




36
y de incluirse en el Código, l13brh que rerorm~rlos y Illodificarlo~
con suma frecuencia, viniendo á ~er esta inclusion illhoda. Por
delitos de imprenta no entiende el Cúdi'jo todM los que se COlllPten
por medio de los periúdicos, pues estos impresos pueden contl'rIpr
lo, rlelitos de calumnia. diramacion ó injuria, los cualEs ~e c,lstigall
por merlio de penascol1signarlas en eICódic~o, caps. 1 . 2 Y 3 deltitn-
lo 11 • lib. 2, Y se hallan con~itlerados por las mislll~s leyes de ill1~
preota como delitos cOlllune~ (3rts. (J7 y 10í del decreto de jO rle
abril de 18H). Deben a"imisllIa castigarse con al'['l'glo iI b, di"posi-
ciones del Código los denlas delitos eOl\lunes cuya perpetrar'ion se
causa ó coadyuva por medio de la imprenta, corno los robos, homici-
dio, etc. á que se excita por medio de la prensa; P"I'O pi hecho de la
excitacian es delito de irlll'rent~ y se castiga COl1l0 sl'dic-iusn. A,¡,
pues, el art.. 7.° del Córliso ,e refiere ú los delitos quc consisten ('11
la publicacion de impresos suhversivos, H·(.licioSllS, obscenos ó in_
morales, y ú los que consi;.;ten en la infr'lccion de LIS I'l'glas 1Jt'(·s-
critas para la il1lpresion de lihros, periódicos y hojas sncitas, d c
tod.os los cuales tralan las leyes de illlprenta vigentes, y son los
reales decretos de 10 de abril de 1RH y de G dt) .iulio de 18\5.
Segun el art. 3:; del primero de estos decrl'los. SOIl f'u!Jy('J',ivos los
impresos contrarios ;i la religion católica. ¡¡po,tólica j'Olllana. y
en los que se haga mora de sus dogmas ó culto; los que se dirigen
á destruir la ley rnndarnental del Est,lllo; los que atacan la sagrad<l
persona del rey. su dignidad y sus prerog~livas constitucionales;
los que at@can 1<1 legitimidad de los cuerpos colegislarlorrs, inclll-
tan su decoro ó propenden á coartar la libertad <le sus dcliber;lcio··
nes. 1'01' el 3rt. 1.0 delllecreto de G de julio de 1H15. se declara-
ron comprendillos en la calificacion del ar\. :15, I'''puesto, los im-
presos contrarios al principio y forma de gobierno estahlel'ido en
la Constitucion del Estado, cuantlo tienen por ohjeto excitar á la
dcstruccion ó mudanza ele la forma ¡le gobierno; los que con ten-
¡;an manifest,lciones ele aelhesion a olra forma diferente de gobier-
no, ya sea atribuyendo derechos;\ la corona de E.;palia Ú cu,d-
([uiera pcrson<l que no sea la reina Doña TsalJeIIl, y despucs de ella
a las personas y líneas lIalllalléls por la Constitucion del ESl<Hlo, ya
sea manifestamlo de cualquiera manera el deseo. la espel'<\l1za Ó
la <lmenaZa de destruir la monarquía Constitucional y la legitima
autoridad de la Reina.


Son sediciosos los impresos que publiquen milxima, ó doctri-
nas que tiend,ln á trastornar el {¡rden ú {¡ turbar la Iranquilidnd
pública; los que inciten ;i la desobediencia, á las leyes ü il las au-
toridades; art. 3(J dI'! decreto de 10 de abril; los impresos que elo-
gien ó defiendan hechos punibles segun las leyes; los que exciten
ti!' cualquiera manera á cometerlos; los que tr,ltan <le hacer illlso-




:n
ri,lS I¡¡~ l'éll:lo <.:illl ¡¡ue las leyes los cásli,;an, ya ,lOlIIlCi<llldo ri ¡¡r,lo
lIIovieudo) sLls('riciollCS para sati~raL:er las mullas, coslJS y rosar-
LÍuliento,; impuestos por sClllenda judicial, ya ofreciendo ó pro-
curando cualquicl'a otra cl¡¡~e Je proteccion á los criminales; lo~
quc con amenazas ó dicterios tratan de coartar la liberl¡¡d de
los jneces y funcion¡¡rios públicos, enc,lqprlos de perseguir y de
casti¡;ar los delitos: arto 2 del decreto ele ti de julio de 184.4.


Son obscenos los impresos contrarios á la decencÍJ rúblie~:
«1'1. 37 de! decreto ele 10 ele abril.


Son inmorales los impresos contrarios {l las buenas costum-
bres: art. 38,


Los responsables de impresos ([ue hayan sido calific~dos con
la nola de subversivos, incurren en una multa de :lO,O()() ¡\ SO,OOO
reales, y quedan privados ,ldelll:'ls (\p, los honores, rlislinl:jone~ y
empleos púhlicos que tf'n~an, Los resp0nsablcs de impI'esos sedi-
ciosos h,)[\ de p:l¡!:lr Ulla 1I1Uli;l de 20,000 il 50,000 reales Ll)s ilU-
tares de escrito,; ubscenos incurren f'n una llIulta de 10,000;130,000
reales. L'lS responsables de escritos inmorales han de satisrac(~r
una multa i¡;ua\ á la anterior, esto es, de 10,000 it 30,000 reales.
En todos estos casos dehl3 inutili¡¡;arse talllbien el impreso que 1111-
bic,e merecido ,,('ntcn:~ia condenatoria: al'ts. 39, {O, .u !f 12 cid
decreto de 10 de (J/¡ril.


Las tradncciones y I~opias de articubs extr,mjel'os, pl'odu-
een contra el tradllelor los mismos erectos leg;llcs que si h 11-
biera sido su autor: aí'!. 4{l, Si it consecuencia (le un impreso
~e ha come tillo un delito, el responsable de ar¡ncl '111cd;, sujeto
tambien a las leyes COIll\llWS en la causa ([UC se forme por el tri-
hunal competente: art. {3. La conservacion ti ocultarían ne im-
presos condenados, YCl'Ífic;ula con el lin tle elullir las disposicio-
nes legales, se castiga con \¡¡ tercera parte dl3 la pena illlpuesta al
responsable dd delito pri!l(~ipal; mas si la CO[]~~'l'v:lciün Ó ocnlt3-
don hnlJicre recaído sobre impresos mandados recoger por la au-
torid"d competente, se castiga con una multa de .'500 Ú 2,000
rcales: art. H. La reimprcsioll SL'!leíll,l tic un e,crilo nhlloivo su-
¡eLl ~I que la hizo ú la misllu pella Ú (pj¡) se h:lg:l :\{'r"p:lor Id elli-
lo!' del primitivo impreso, no plltlicntl,} ser pcrseguido el uno
sin ('1 otro, eon tal <[Ile la rcilllpresion tcn;:;a lugar en la misma
provinda; pcro si se huhiese verificado d(,sp~les de pronuncial'
~entencia eondetntoria, se castiga GOll la mitad <le la pena irn-
plW-it:l, la que se aplica sin hacp,rse nuev~ calificaeion del delito:
art. (¡:i. La pena se puede aumentar Ó disminuir dentro <le los gra-
dos d,) la C5<;:1I,1 que haya establecida, segun exijan las circllll';-
ta[l(~ias agravantes ú atenllantes. Las penas pecuniarias se conmu-
tan con las de prision, al rc~pecto de un lIles de estds por C,ld,l




38
mil reales de ~quella. en los casos de in~ol vencía: arl. ~7 !I 4.8,


Respecto de las litografías, grabados y estampas, se ha dis-
puesto por el art. :3 del decreto de 6 de julio de 1815, que ningun
dibujo, grabado. litografía, estampa ni medalla. de cualquiera
clase y especie que sean, puede publicarse, venderse ni expone¡'-
;;e al público sin la previa autorizacion del gere político (le la pro-
vincia, bajo la multa de 1,000 á 3.000 re3les y la pérdida de los
dibujos, grabados, estamp,ls y medallas asi publicados; todo sin
perjuicio de las penas á Ilue puolla en cada caso dar lugar la pu-
hlicacion ó exposicion de aquellos objetos. Debe tambien 3d ver-
tirse que por los arls, 105 y 106 del decreto de 10 tle abril, los es-
critos que traten del dogma, sagrada Escritura y moral cristia-
n~ no pueden imprimirse sin previo exámen y Dprobacion del dio-
cesano, bo.io la pena de ser embargados po!' lél autoridad civil los
que se publicaren contraviniendo á esta prohibiLion, y de sufrír
los que sean responsables las penas á que haya lugar, ademús del
perdimiento de 13 obra.


Cuando haya que exigir la responsabilidad por el abuso de una
obr3 ó de un folleto, se dirige la accion, primero contra el autor ó
editor de ella, y despues contra el impresor. en los casos de ,IU-
senda, insolvencia ó incapacidad de aquellos. Hespecto ú los pe-
riódicos, se dirige la aecion contra el editor respons3ble que ne-
cesariamente ha de tener cad" uno de ellos, exigiéndose la mul-
ta del depósito que ha de estar consignado en uno de los ban-
cos: arts. 15, Hi, 20. 22 Y 28 del decreto de HlB.


Por re31 órclen de 15 de julio de 1850, se 11[\ lIlandado, que se
denuncien é impidan circular los escritos siguientes: 1. 0 los qu,~
vayan encaminados á destruir la organizacion social y el principio
y forma de gobierno establecido pOI' la Constitucion del Estado,
aunque solo sea haciendo consideraciones abstractas ó aplicacio-
nes ú naciones extranJeras; los impresos en que se entable discu-
sion respecto á la real persona de 13 reina, del rey ó de cualquier
otro individuo de la familia real y contra el libre e.iercicio de l;¡.~
regias prerog~tivas; los que tratcn de actos de la vida priva(la
,') sobre la historia de alguna persona ó familia, sin consentimien-
to de los interesados, ó en su defecto, de los parientes dentro del
cuarlo grado; lo,; que conteng;m doctrinas dil'igid3s Ú relajar los
l;lzos sociales, á atacar la propiedall, á vulnerar la religion del
Estado. ó Ú ofer,dcr las buenas costumbres, ora se publiquen en
folletines de periódicos. ora en folletos ó en libros; los que sin
editor responsable, y ~in haber llenado las fonmlliclalles que la
ley previene traten de malerias políticas y allministrativas. ó de
los actos del Gohierno ó de los funcionarios públicos, y las inju-
rias contra runcionario~ i'úhlico~. ya sean relatirJs it los act05 de




39
"u vicla privada. ya consistan en la supostcton ,Ic malas in ten-
eiülle~ (¡!le se atribuyan ú sns act05 óticiales,' Yéanse los capí-
tulos 1, 2 v 3, tit. 11 del lib. 2 de este Código, que marean la"
penas para las injurias y demás delitos contra el honor.


3. La tercera c\aEC de delitos que se exceptuan de las dispo-
bicioncs del Código, es la de los delitos de contrabando, pues fun-
¡lúndose las prohibiciones sobre esta materia, lll~lS bien que en
la inmoralidad intrínseca de los hechos en que consisten aquellos
Jelitos, en el interés público y en las circunstancias variables que
aconsejan lag medidas que favorecen al trafico y á la industria,
los hechos calificados de contrabando y las penas para prevenir
este delito están sujetos á aquellas variaciones. La palabra contra-
bando de quc u~a el art, 7 se refiere, no solamente al comercio,
introduccion yexpendicion de géneros prohibidos por las leyes,
sino ú todos los hechos que tienen por ohjeto la defraudacian de
contribuciones directas ó indirectas, y il los delitos r¡ue provienen
del contt'abando' ó la defraudacion , ó que se cometen para facili-
tarlo ó protegerlo. Tales son, segun se marca en los arts, 2 y 76
de la ley de 3 (le mayo de 1830, el de connivencia de los cmplea-
dos de la haciend3 en aquellos delitos ~ la resistencia á mano ar-
mada ó con cualquiera género de violencia contra las autoridades,
funcionarios públicos, individuos de la fuerza armal!:l y cualquie-
ra otra clase de personas que de oficio, ó en virtud de mandato
legítimo. persigan á los contrabandistas ó á los defraudadores; la
falsil1cacion dc cualquier documento púhlico ó privado, ó de las
marcas y sellos de oficio, ú otros sígnos peculiares ele las ofici-
nas de la hacienda. hecha pat'a cometer, encub['iL' ó eXCUS1t'
aquellos delitos; bs omisiones de las antoridades y funcionario,;
públicos, de los empleados de la real hacienda y lle cualquiera
otra clase ele personas en el cumplimiento de las obli"aciones que
por las leyes, reglamentos é insLrucciones de la misma real ha-
cienda les son peeuliares para impedir ó perseguir dichos delitos.
YC'lse la ley ele:\ de mayo Je 1830, y los reales decretos de 23
tic mayo de 1815, ele cuyas demás disposiciones no nos bacemos
cargo por hallarse amagadas de abolicion por el proyecto de ley
tle 26 de noviembre de l~U!) wbre jllrislliccion de haciendfl, y 50-
hre los delitos, penas y procedimiento en materia de conh'abanelo
y defraudacion. Pero no eleben incluirse en esta excepciol1 los de-
litos de fraude, estafas y elem{ls de esta especie que se bailan cas-
ligallos en la secciol1 2, tít. 14 del Código penal.


,1. La cláusula que contiene la cuarta excepciou relativa á los
,lelitos que se rometen en contravencion á las leyes sllnitllrias, ha
"ido moditicad;¡ por el arl. 3 del (Iccreto de 7 de junio de lS50,
"uprimil'ndose I;¡s palahras en tiempo de {'pidcmia que seguian á




.iO
aquella cl~l1snla ('n el texto prílllÍtivo del Cúdi;;o. E,ta sllflr('~ion
ha !'ido en nllt'sl ro concppto ,;umamente acertada, p(lrrjlw lils pa-
labras suprimidas por el real (l('creto de 7 dn junio (!:Ihan 11I~al' iI
dud:1s sobre la clase de <Ielito, comprendida en iHlupll.\ ('xcr'p-
elon. Cnstigándose tanto en el libro :J " como cn lo;; a rh 2i.íJ
al 257 del libro 2 del Códif!O, los delitos contra la salud púhliea,
como la venta de productos químicos que [luecll'n prollucir gran-
des estr:lgos, ó de sustancias nocivas, etc., dnlli\ha!'e y ann Sl~ ¡Ju-
,la por algunos, si se eomprenllian estos delitos en la r;uarta ex-
eepeíon del arto 7, esto es, si dicho artículo excluí:\ dc su penali-
dad esta clase de infracciones, cU:llldo sn cometian en ticlllpo de
epidemia. Pero la cuarta excepcion menC'Í8na¡)a del ¡.rt. -¡, bien Sl~
la considere segun su texto primitivo, {. s~g:tn ('1 t(''Clo cnIl1l'nll:\-
do, no se rcfi0re en nuestro concepto it lo~ d~!itLl~ cOlllunes (,olltra
la salud púhlica, sino á las infracciones tle I:\s h'yes Ó r!'~I;l!IH'llto';
~obre el réginwn de las cuarentenas, sobre cordones sanit:\rios y
dern:'ls que estab\p-een las precauciones n~c(',,"rLls pal'a evitar 1:,
propagacion de enfermedades contagiosas ó ('pidemi~s; pues esta s
son las leyes it que se da t10n propiedad la c~lificacion de IcyC's ,;)-
nitarías. Bajo este concepto, estitn exclui(Ie\" del Cótligo las infrae-
eiones á hts leyes sanitarias en tiempo dI' f'pi:ll'llIia Ú I'n til'rrtpo~
normales. Daba, pues, luc;ar ~ dudas la el:'1I1.;ula dl'l tpxlo primili-
vo que se ha suprimido por L\ nueva refortlla, sin duda algutla
por esta misrnil razono El motivo porqué ~e ex('\uyen Ilel Cúdigo
'~sla clase de infraceiones consiste, en que func!:\nt!osc su mayor ó
menor gravedad en lit clase de I'Jlidcmia (jue inviHla el E~!arlo.
,l('pende su penalidad ele circunstancia'i I'speci:dcs, y no Jluedt'
tener la estabilidad de las qne se prescriben en el Cúc1igo .


.'5. La excepeion que se establece en la última clúu,:ula de e:::te
i1rliculo. ha sido añadirla por el ar\.:J del decreto (]e 7 ,le junio
ele 18~O. Esta disposicion en\ de ab;:olula necesidad: por ella SI'
mantienen en vh;or disposiciones penales. sin las cuales no po-
,frIan ejecutarse mnchas leyes y reglamentos de ntilidad rcron,)-
cida. Las contravenciones á que se refiere son las penadas en 11'-
yps e"peciales; tales corno las infracciones ;í la ley de holsa , á i:J~
leyes sobre reemplazos, it las leyes y rec;lamcntos sobrfl el ll~O
dfl armas prohibitbs. it la Ifly dc ,') ,le abril dc 1818 y al regla-
mento de 7 Ilelllli~nl') 1ll,'S sO\lre c:\lllinos vecinJles. á la lev v
reglamento ~obrc minas, '!:\ IOIl:ts las demás leyes espeeial(~s ~rl:"
ministrativas que penan inrracei011es sohre que guarda fll Códigí1
completo silencio. Respecto '¡,~ las leyes especiales en qUA sr, ~as­
ligan infl'acciones penadas I:lll1hicn posteriOl'mente en el Cúrligo,
\'omo la ley de vago,. la de 17 de abril de 1821 contra conspira-
dores, la de JO de juuio de 1817 "obre propiedad literaria, se sus·




41
.. itan ¡.:r~\'('s ¡]tld.1~ y c'-lestione,; acerca de L\ di.;posicion penat, :l
'lue del>cr;'t atl'nder~e para imponer el condi(.!:no castigo. Sit1ndo
necesario para resolver es~as cue~tione~ y dudas hacernos cargo,
1'01' la inmr,liilla reLldon que tirnen con ellas, del tit. ti, lib. ~
del Código que pcn~ la vagancia, de I:t secci\ln :.l.", cap, :.l.' del
J1li<mo que pena los ,lelitos polili{'o~, ,le! art. 4:57 en que ,e cas-
liga la usnr\w;ion de la propiedad literaria, y de los arls . .'íO¡¡ y 50¡¡
;lul' tratan de las leyes que deben cnlcnflcrse deroc;ad;ls por el
Cú,ligo. no" rel\1ilil\1o~ á los arlículos tllclll:ion,,,los. en donde se
ex.aminan detenidalllcnte todas las di\-er,as l'Jses que presenlan
las eueslione~ enunci;l')¡,"


Algnnos int{'l'I'l'¡·lc:, ccllln de mell;JS en el ~rt. '7 olra excep-
don relaliva it lo:, delilos d() los secret:'rios del f):"'P:IC}¡O; pero
!l;lll:'lndo3e penados ca el Cóc\ip;o los delitos que pueden CO!l1ptcr
los Illinistros eOI1D tale;;. puesto que se penan los de todo; los CI!I-
!,[rados púhli,:os, entre quiene~ ocupan los ministros el primer
Illg:lI', no es ncc''':lria esla excepcion, ni dehe il;¡],erh , pOf\[ue no
~l) ,le\le inlrodill'Ír;1 favor ,le lo;; minislros el priYil()gio de sel' cas-
ti¡:!:allos por leyes especiales. to único necesario era la ley de sus-
t;Ill:'i:H~ioll que delernlÍna"e la:, rorm~s de procedimiento en esta
clase de d,'lilo.-, con aIT,~glo al al't.:m de la Conslit'Jeion, que señala
cutre las !',lculLa:lcs d,,1 C;ll1greso de Dip~ltat!os la dc acusar á los
winislros, y cain) las del Senado lJ de juzg,lrlcs, y esta ley se
lr~ puhli.:ado ya en 1l de m~yo de 1Hí:J. La disposiciJn que con-
!ienl1 en Sil ar!. :L' puede servir de c0mplemcnto al COlllen-
tario 1.' ú ,'sle arlir.ulo: en ella se prcs,'ribc1, que no obstan!" eor-
respon¡ler al Senado. eomo tribunal, el conocimiento de los delilos
que comelen los sen;Hlores que hayan .iurado sn car¡.:o, sep;un
pI § 3, art. 1.' de la lllis'm , eu~ndJ en virtud tle lo qne ordena el
~rt. 4.1 de la Con'ililucbn del rein'), se pi:liese autorizleiJll p:lr;l
!,roresar Ú un ;<f\nador, si fuese militar y hubiese delinquido en
campaña, Plw¡le PI Sen:l,LJ permitir, si lo estimase eonl'enienle al
I,ÍI'1l !I,d ESl:lfl;) , q:lf' C11lnca de la causa el lrihunal que sea com-
petente, ron art'pi!lo :'1 lo prescrito ú que en adelante prescribiesen
1;1s leyes y ol'ilenanz.1s mililares; () i:;nalmcnle, los sCI1:l:bre S
.1clesi:lsticos por las Clllas y delito.; pUrill1lCntc cclc,;iú:;licos, scr:'Jn
.¡lIz¡(;l'los por los trihllnalp:; lit) Sil fllero, COll nrreillo {¡ los c;'¡nonc,.;
de la 19le,i:l y {¡ lils I('yes (lel reino.




42


CAPITULO H.


DE L\S CmCUNST,\NCUS QUE EXUIEN DE llESPO~SAlHLJJ)AU
CllUlINAL (1).


AllT. 8.0 Estcín exentos de responsabilidild criminal:
1.° El loco ó demente, á 110 ser que h3ya obrado en 1111


interralo de razou.
Cuando el loco tí demenle hubiere pjecutado UII hecho


que la ley califique de delito grave, el triuunal decretará
su reclusion en uno de los hospitales destinados á los enfer-
mos de aquella clase, del cual no podrá salir siu previa au-
torizacion del mismo tribunal.


En otro caso serú entregallo tí su familia bajo fianza de
custodia; y no presentánuola, se observará lo dispuesto en
el párrafo auterior (2).


2.° El menor de nueve aflOs (3).
3. o El mayor de nueve aÍlos y mcnor de quince, á no
s~r que haya obraJo con discernimiento.


El tribunal hará declaraciou expresa sobre este ¡¡\luto
para imponerle pcna tí declararle irresponsable (4).


4. o El que obra en defensa de su persona ó derechos,
siempre que concurran las circunstancias siguientes:


Primera. Agresion ilegítima:
Segunda. Necesidad racional del medio empIcado para


impedirla ó repelerla.
Tercera. Falta de provocacion sulieiellle por parte del


flue Re defiende (5).
5Y El que obra en defensa de la persona ó derechos de


sus ascendientes, descendientes, cónyuge ó hermanos, de
los afines en los mismos grados y de sus consanguíneos Itnsta
el cuarto civil, Hiempre que concurran la primera y se-
gunda circun~tancias prescritas en el número anterior, y la
de que en Cí1S0 de haber precedido proyocaeiolJ dc parte del




43
acometido, no turierc partidpacion en ella pI defensor ,:.11).


5. o El que obra en defensa de la per:;ona ú derechos de
un extraño, siempre que eOllcurran la primera y segunda
circunstancias prescritas en el núm. 1.°, Y la de que el de-
fensor no sea impulsado por "enganza, resentimiento ú
otro motivo ilegítimo (7).


7.° El que para evitar un mnl ejecuta un hee}¡o que
produzca daño en la propiedad agena, siempre que con-
curran las circunstancias siguientes:


Primera. Reulidad del mal que se trate de e"itar.
Segunda. Que sea mnyor que el cnu~ado para evitarlo.
Tercera. Qlle no haya otro medio practicable y menos


perjlHlicial para impedirlo (8).
R. ° El que en ocasion de ejecutar un aclo lícito con la


dehida diligencia, causa un mal por mero accidente, sin la
!lIenor culpa ni inlencion de causarlo (9).


9.° El que obra "iolentado por una fuerza irresisti-
ble (10).


tO. El que obra impul5ado por miedo insuperable de
un mal mayor (11).


11. El que obra en cumplimiento de un deber ú en
el ejercido legítimo de un derecho, auttlridad, oficio Ó
c'lrgo (12).


12. El que oLra en virtud de obediencia dcbi(la (13).
13. El que incurre en alguna omision, hallándose im-


pedido por causa legítima ó insuperable (14).
CmIENTARIO.


1. Expu~stas en el cnpitulo anleriol' las circunstancias necesa-
rias para fJlIO llaya delito, pa~a el Cúrligo il enumerar en el pre-
sente las circunstancias que e:;.imen de res[lonsabilirlad criminal.
Estas circunstancias son las contrarias á ]cIS que se indicaron como
necesarias para constituir delito f'n el capítulo anterior: versan
pues, "obre la falla Je inteligencia, (le suerte que no pueda discer-
nitse la accion buena de la mala, como sucelle al demente ó al
menor [le ellad, y sobre la falta de libert<ld que impide obrar de
olra suerte (fue cansando daño, va eOarten dichas circunstancias
1,[ libcl'lau Illalc1'ÍailIlCJlll', r:J:lIJ ¡,I rLlcrza il'l'e,Ístiblc, ya 1Il01',tl-




41
Illl'nk, por ¡léOnSepr b r,lzon I!lle se obre ti" :H1Utd moti .. , COIIIO h
Iwcesidad (k la ddcnsa propia, ó el obrar por lIIiedll insu[lo-
1';lble.


2. La prill)(~ra circnllstancia que exime lit) rcs[lonsahililhl! cri-
mina! es la locura ó la tlemenc:ia. No lenien(lo el loco ú delllenlll
el conocimiento de la inmor<llidad Ú 1\10r:llidad de los hechos, ni
dirigi{)ndose sus :Ieciones por b rect[l rnon, no concnrren en ell;¡s
la libertall y la inteligenei:1 I[Ue constituyen la volnnl:H[ neclOsari"
para que baya delito. Todas las legisl:lciones sancioniln esta dis-
posicion tlcl Dige<o. CUIIl illjnri(( ex atlectn consistal, cOlIse'jue/i;;
es! (uriosos injw'iam re~isse non videri. Los Cúdigos de Prusia y (k
Austria sientan la misllla regla, y ;lsÍlllislllO LI ley inglesa y los
Códigos d,~ Id'; Estados Unidos. :\neslras leyes de l'¡¡rlida \. tít.!I,
Parlo 7) estaulecierlln tambicn que elloclI [\ü dehe rl";l'ondt~r d"
sus aetos, porque no sabe lo que hace mientras es/ú ell la [ucara.
Adopt~d;1 pues e~l~ misma doctrina por el nÚIll. 1.' del :lrt. S del
lluevo C'ldigo penal, la tlilicult:1(1 consistp en detel'l\lin:lr lo,; ver-
daderos caractél'es de la demencia, e,;to es, en precisar los he'c',h(l~
que la constituyen. La cicndJ mé,licn distingue en las enfermeda-
des menlales dos gr¡lllllS princip:des; el idiotislll:l y la IUl'ura. El
idilitismo (fa/l/itas) es una espedc dé éstupidcz qne liene diver,us
gl·;tdos. segun que es lilas Ó meno.; [ll'onunci:ltla: los idiota,.; ó illl-
h,~dle5 tienen un circulo muy estr()cho de id()as; su inleli~elli:i:,
no se desenvuelve nunca Ú se nwnif1esla de un modo incomplelo;
Sil enrerrnedalllLlta de ,.;u nncillliento. La IUctlftl compren,1e los in-
dividuos cuya inteligencia, dcspnes dl' haberse de,;envUl~llo, Sl'
turba, uehilit:l ó exlingue aecideIl~,dm('nt(': se divide en del/nl/e:!,l
propiamente dicha, en mr¡lIia ca/! delirio y en mania si/! delirio ú
mOllo/llallío. 1,a dcmencb (manía) es una delJilitbd particulilf di)
las operaciones del cntcndimiel1to y de los actos de la voluntarl.
Esta espec.ie de locura se caracteriza por la pénlitla üe la memoria
y por la extincion llel pensamiento. La milnia con delirio ((l/rol';
es lIn delirio gcnC'fal • variable, que se "l'licil :'1 tod" cl:tó'e de ub-
.ietos. El que la sufre, no ptlcd(~ lijarse en Ilin[;uua idea ni l)ncade·-
nal' sus pens:lmit~ntos; lIna aetivid.ltl prDdigiosa sourc()xcita las
operaeiolws delirantes del entendimiento; el lllaniillico est:l domi-
nado por idcil~ falsas Ó inl~oherentés , por ilusiones de los sen tillos
y por rilpillas alucinaciones. La mOIWlIlllllla es un tlelirio eOIl1--
puest.o de una illea exclusiv3 Ú cuyo alretle'\or St~ agrupan lodas
las ideas desordena(\;¡s del paciente, ú un (Ielirio mas general, en
que aparece una serie tle ideas dOLllinantes sobre un 11IisIIlO objeto;
Ulla pasion prouunciada que tija la alencion dd cnfermo y de lns
que le ob,;c[·van. Antiguamente se dió ú la lIlollolllanía ('1 nombl'll
u() me,[ancolia, [lorrllle 105 individuos á l!uicncs ¿¡[ccla son inclina-




43
,1.):; 31 ;,]):Itimicnlo y á In desesperacíon: las í(leas exclusivas ó do-
minantes de los nlOnómanos son por lo comun relati\-as ú las pa-
siones y á los afeclos.


Definidas Ins (liferr.ntes clases de locura, resta determinar lo:;
erectos del principio de irresponsaGilidad de la ley penal relativa-
mente ú cada una de ellas. Hespecto del idiotismo, cuando es com-
pleto, le es aplicable de lleno la exencÍon. El iJiotd no percibe las
ideas mas cumunes; su vi,la purmnente vegetativa no conoce otras
~cnsaciunes que I,ls que le hacen experimentar sus necesidades
materiales, y no Pllede ser responsable de sus actos: fati infeli-
(itas eum eXGllS!lt. Adelllás, la apreciacion del idiotismo está sujeta
n PO(;OS errores, pues constituyen(lu un est~do qlle asciende casi
,íemprc 1I;(sla la infancia, es fácil seguir sus diversas fases. Pero
"31a ellfamc(bd tiene sus grados. En el idiotismo se distinguen
,'on rrecuencia esos seres degradado:; por el cretinismo y semi-
i.liolas, cuyas facultades imperfectas perciben algunas ideas, aun-
q"e escasas y confus~s. Estos desgr,(ciados, á quienes llama ÜR-
l'iLA. ,emi-illlbócilcs y cuya intelic.;cncia solo tiene lúcidos inter-
valos ¡,deben consideri1\'se en estado ele demencia '? Para declarar
1;, re"ponsahilida,1 en este CJSO, es neces:lrio aten,ler al mayor Ó
Illt:nor oscurecimienlo de la inteligencia del agente, comparado con
1" m,llicia qllC es Ilcce,;aria pdra conocer la ill!llor:dielaJ del delito
que cometió; de suerte, que si aparece la perturbacion de la in-
léli;.;encia ligera, y el delito por su gravedad e~ perceptible a una
intcli;.;cncia 1i1I1it;:da, hahr:l lugar á la imputabilidad del hecho.
L~ manÍ;l y la demencia que se maniflestau, b una por un del irio
I"p.neri.\ y continuo, y la otra por la nulidad completa de las fa-
cu\tadl's 11101"alc5, no ofrecen tanta dificultad en la pl"Úctica. El
carácter de estas dos enfermedades se reconoce facillllante, pues
"p~recien,lo por una serie de actos sucesivos, pueue seguir la
ciencia sus pro::;resos, oGserv,lr sus fases y fijar su existeuda.
Aquí se apli,~a L, dcllnicion de la ley romana, continua men/is
alienatio; de suerte, {[ne probúnc!osc (Iue el agente estaba demente
ó delir;llIte c,lJando delinquió, debe desecharse la pena, porqne su
Jlllicacion sería inju,;la é inellcn. Pero cuando se cornete el delito
~ll un lúcido intcrv¡do, prescribe el Código penal que no sirva de
eXCllS:1 la (lcl11encia. Esta dísposidon. que es conforme á lo que
rJi,ponÍ:lll el derecho romano y nuestras leyes de Partida que
desechan tambien la ilCllsilcion contril el loco ó desmemoriado
de cosa (fue ficíese míentm le dura la locura, se funda en que en
los lúcidos intervalos desaparece la perturbacion mental, y se res-
\ablec.e, aun(lue nJOlIlentúneallwnLe, el imperio de la razono Mas
para que se imponga pena eu este caso, es necesario que aparezca
cbralllcnte q'le el loco sr !lidiaba al tiempo del delito en un lúcido




4G
inten'alo; que la demencia no haya podido ejel'ccl' inl1ucncia al-
guna en aquel acto; que el agente no se encuentre en un estJdo d,'
debilidad tal, que pueda telllerse <[ue hubo rc,\ccion :'l la demenc.Ll
en el momento que se Juzga lúcido: por eso, en caso de duda, se
presume que el delito se cOlllctiú en estallo de d,~mcncia; y aoi-
mismo, milita esta presuncion, cuando siendo el estado de demen-
cia anterior al delito, no se prueba que este se cometió en un lúcitÍn
intervalo. Cuando delinque uuo en intervalo h'u:ido y le sobreviene
posteriormente la <Iemcncia, debe esperarse ;'¡ qtl<~ S:1I1C pMa acn-
sarle (V. el art. 88). De esta di'iposicion s,~ deduce, que aun CU;Hj-
do sea responsable criminalmente el que delinquió en un lúci,L¡
intervalo, no podrú llevarse á cfecto la pena ni aun notificarse 1:1
s~ntcncia basta que este cure dc su ¡!elllcn,:ia ; y aun ~i el lúcido ill-
tel'l'alo no diese tiempo par:l oir al delineuente , deherú oirsele en
cuanto se halle en estallo de defenderse, COIllO se pr,H.;lka con los
reos ,1l1sentes, á los cuales debe equip:lrarsc [llra este efecto ,11
demente, (llJesto que estando privado de inteli::;encia, sc halla cn
una ausencia moral, mucho mas dignl de ser atendible que la
malerial ó fisica.


Respecto de la monomanía, se han sosteni<lo reñidas contro-
versia~; unos, demasiado preDeupados de IDS rnQtivo~ de irnpnl,jon
al crímen, quieren cubrir con la excusa de la dClIlcnl'Ía ludos los
hechos que se come len sin <[ue ,\parezca ninguna de las caU:ias
que explil:an por lo comlln, sin Juslificarla, la accion criminal;
otros niegan hasta la existencia de Ulla dcmcll:~i:\ parcial, SUpl;-
niemlo que ha sido ereada por una filantropia llLtI illl"trada parJ
~rr<lnC::lr algunos culpahles i\ la justir.ia severa de la ley. Pero los
progresos hechos últimamente en las ciencias fisicas no dejan ya
lugar ú duda de que existe la demencia ¡urcial, lle que hay qui¡~n
ejecuta nrios actos en un momento de frenesí, hall;'¡ntlose falto
(le razon respecto lle ellos, y conservando sin embat'go el ejer-
cido de la intetigencia en todos los dem:ls; dc otra sUf'rtc, 1I(l
po¡lrian explicarse esas ,Igrcsiones que son contrarias ú los afectos
y ill,15 p,1siones y f¡ los propios intereses elel que las produce,
Para conocer pues si el delito se cometió en un estado de mono-
manía, es neces,lrio ,Itender ú si se perpetró á inl1ujo de una ¡,1('3
lija y exclusiva, que es la que produjo aqueli,l enferme,lad, pues
COtIlO dice I!OFl'B,¡;Ell (Jledicine lega/e, pág. 103 y 10(i), solo la
existencÍ<\ de esta idea puede excusar el delito, puesto qut' fucra
de este punto único, el agente comprende, razona y usa de toda Su
inteligencia: es pues esencial reconocer la idea exclusiva en que
descansa la demencia, y examinar las relaciones de esta idea con
las causas apal'entes del crimen para h¡¡eer re~pon"able al agente
¡le los actos qne no 5e refiefJn á la idea rderida. Debe tambi .. n




47
;¡[endcr,;e ;¡ ~i el delin~lll'nte no tiene ¡nlt~ré . .; alguno en conwll'l'
el delilo V ú si se llIuestra indiferente il la pena impae"ta contra
po'te;,;i b"¡en tale,; signos pueden encontrarse en hombres de¡wa-
vados por el vicio, por lo que solo ofrecerún útiles clprct;iacioncs
rellriéndose ú personas de buena conducta.


Cuestiónasc sobre si la excC'pcion ¡Je la demencia puede ('xtell-
¡Jerse á derlas pertnrbaciones de la inteligencia, que aunque no
provienen de lel locura propiamente dkha, ofrecen mUf1hos carac-
ll'res de esta enrerllletlad; tales son las pasiones, la impcluosidat[
y la cólera, el somnamhlllismo y la embriaguez. Acerca de las pa-
,;iones, los an,des de 1,1 medicina \lO ,;eñ<1lal1 una locura temporal
que nnea y cese con nna pasion domin,lnle; ·hs p~,ioncs pueden
~\~r ell.lrígcn dc un afecto persistente, y aun cansas ocasionales Je
locura, pero no constituycn csta enfermedad; son pcrturlncioncs
'¡[le vclan la inteligencia. como con una nube. pCI'O rrne desapa-
recen con sn caus.'!. Si sc asimil;bcn las pasioncs ú la enagenacion
mental, se juslifkaria la innlOralidatl, coloc~;'tl1dola en la misma
línea que la desgraci:l, y se la reanim:ll'[:¡ ron cl prellJÍCl de la im-
punidall. El tlesgndado cuya intcligl~ncia ha sido alterarla por la
enfermedad, ohedece como IlnJ m,'¡rluina {¡ una fuerZ:l motor;] cl1~'a
potestad no pUl~de t'ornhatir; el hombre qlle obra b:tjo el imperio
Je una pasion, ha dej:lrlo corromper Sll voluntad. 1,1 cU;ll arrastrada
por la pasion . se ha precipitado en el crimen: el primero sufre una
fuerza irresistible; el segundo ha podido y no ha qncrido resistir
ú esta f!lcrza. Aun cn el paroxismo de la I);1SI0n mas delirante, no
ceS;t el hombre de percibit' el bien y el mal, y de conocer la na-
lurcdcí:a tle los actos it que so entrega: pucdGn subyngarle el
~mor, los celos, la venganza; puede ceder al impulso tle sus
lleseos, pero dentro tle si mismo tiene la fuerza p 11',1 combatirlos:
las pasiones violentas anublan su juicio, pero no lo destru yen; ar-
rastran su espíritu á resolueiones extrcllns, pero no le engañan
con alncinaciones ni con quimeras: excitan rnomcntitnealllen!e
sentimientos de crucllLJll, ¡¡em no c.ausan esa perversion moral
que induce al dcmente {¡ inlllolar sin rnoti\'o al ser ;'t (¡uieu mas
ama; en una palabra, no hay suspcnsion temporal de las faculta-
rles dc la inteligencia; el hombre obra bajo el imperio dl~ un SCll-
timiento que le tlomina, pero habientlo aceplado esta dominaeion,
obra voluntarÍ3menle. Asi pues, [¡¡ condicion necesaria p:ll'a la
!)xcusa es que haya enfermedad. lesion completa ó pelrcial de las
f¡¡cultades de la inteligencia: las perturbacioncj prodnc.itlas por el
frenesí (, la corrupcion de la voluntad, no puden servir de excu-
sa. Pero como las pasiones oscurec.cn el entendimiento y aun ar-
rastran [¡¡ voluntad, disminnyen la responsJbilitlad criminal y
pueden ser alegad<ls corno eircunstanci:ls de atenuacÍon. Yeanse




los comenlarios al C"Il. 4, en que ,;e eX:lI11iniln estas circuns-
Inncin~.


Acerca de la imputabilidad de 103 aclo,;; cO!lwlidCl~ en e~lauo de
~omnambulismo, se hallan ,liseof,les los inlér[lrc~e~. IIClSSI opin,!
por la no imputabilida.l: dOl"mir,ns {<'¡I"ioso reqILip'lralur, dedan los
antiguos; la voluntad lid somnámbulo, añadi~\ll, es dCllIilsiad,]
incierL'! Inra que (lue,la exigir~e it este la I"l'spoll-i:lbilidad de sus
actos; por lo menos hay dada sobre la cul[J.lbilill.t:I, y habiendo
du.la, el ag.~ntc dehe sel· ab,;uclto. Sin cmb:lrgo. si bien PS cierto
que no es fácil apreciar el misterioso trah,¡j) de la inteligelJri~
durante el sueño, no fallan reglas para filar los casos en quc aque-
llos aclos ,Iehen ser imputables. Tales son: 1.' Cu~ndo conociendo
su enferrucdnd el ~gente, no hubiese tOlllado las l'l"l~c"uciones quc
l'xige l~ l'rudend~ para evitar sus efectos: en este caso ~eria cul-
palJle de imprudencia Ó de negligencia. « Culpam es! 'juod á dili-
gente prodderi polerit. non essc proLlisswn". dire el Dige~to (l. :11
(Id lego Aqui!.). 2.3 Cuando el somnilllllJulo hubiese ratific,l(lo al
dispertar la accion que cometió en estado de somnamhulismo,
pues esta ralificacion revela una voluntad crimill"l preexistente al
crimen, ó indica que el somn:ílllbulo no ha hecho lIl~IS que ejecu-
(ar un designio conrehido anteriormente y cuyo pcOSa1Jliellte le
ocupaba hasta en su ~ueiiJ. 3.' Cuando existiese entre el SOllln:1ll1-
IJUlo y la victima de <,u delito nna enelllist¡¡d capilal. L:! ley 5,
(ít. 8. Part. 7, sancionaba la imputabilidad en el primer caso; el
que tuviese costnmbre de levanlJrsc en dorrnien,lo, decia. et de
tomar cochillo ó aflIJaS lura redr, e sabienJo "LI co-;tumhl'c maja,
non aperL'ibiese della á aquellos con quienes dormiese en un lugar,
que se guardasen, el matase :1 ~Iguno ddlos. debe s:Jfrir lli:n,l.


L3 embrLlguez no se menciona por nucstro CóJigo entre h!s cir-
cunstancias que eximen (le responsabilidad, pero debe compren-
derse en ellas si es involJntaria; cn, los casos del ar!. 9 se coloca
entrE': las circunstancias atenuantes. De ella triltarellJOS pues al co-
mentar el núm. 6 del art. 9. Yéanse las O/i8cn'alions medico-legales
sur la {ulie, del doctor GEOI1GET; la tt!l,dicillc legal ¡·elative aux
uliellfS por 1I0FfB.\lER; las Le(',ms de MedicÍ1lC lcyale por Ol\FILA;
el Trattldo de Medicina legal de n. l'EllllO ~hTA, Y b Theurie dI.
Code penal de :\11'. CunEA\.: y llELlE FHSTlN, de donJe se ha e1l.-
traclado la doctrina expuesta.


Ace,rca de lo que deber:1 hacerse cuando la demencia viene de,;-
pues de la perpetracion del uelito ú uespues de la sentencia. ó
cumpliéndose la condena, véase lo que decimos en el como al
art. 8R.
L~ di;;posicion del se¡¡:un,lo p:llTafo del arto 8 se fundil en la


('ünvenicllcia de protpger á 1,1 sociedcHI !:ontra el peligro del dc-




49
mente que ha dado prueba~ de su propension á causar daño. y
al mismo Jemente contra el riesgo á que se expone con su con-
duela de recibir daño de quien use del derecho de legítima de-
fensa. La ley rorn~na despues de haber sentado el principio: F!,-
rin,~us (urore ipso pUlútur, añadia, diliiJ~ntius qui custodiendulIl eSs,~
aut etium vinculis cllcrcend[!1n (Lo 9, S ult. ad leg. Pompo de
pccnis). Estas medidas de precaucion deben ser proporcionadas al
peligro; por eso disponen los párrafos 2." y 3.' del art. S, que
cuando el loco hubiese cometido un delito grave, se le ponga en
rec\usion en un hospital; yen otro caso, se entregijc· á su familia
LcljO {buza de custodia. En el primer caso, el peligro á que se expo-
ne á la sociedad es demasiado inmi)lente para que se acalle su alar-
ma con una caucion y con el celo y v i::;ilancia de particulares; es
necesario asegur:lr á la sociedad de la imposibilidad de que aquel
demente puede causarle daño, por medio de una rec1usion pública:
en el segundo caso, siendo el peligro leve, basta confiar la segu-
ridad del demente á la reclusion doméstica. Pero los parientes del
loco no tienen ohlí::;acion civil de guardarlo: así es, qae si se ne-
garan ti dar la fianza, se decretara la rec1usion del loco. Si varios
parientes pretendiesen custolliar al demente, deberú preferirse á
los parientes mas próximos con exclusion de los demás, pues no
diciendo nada sobre este particular el Código penal, parece que
deben seguirse las rec;las que establece el derecho civil en el caso
aniilogo de las curadurías de los dementes. Las circunstancias de
la nanza de custodia deben fijarse por los jueces, atendiendo á las
de la persona que ha de prestarla; de suerte, que si fuese rica.
parece que Ilcbe b3star que se obli::;ue con sus bienes, y si pobre,
dcberú-exigirsele nadares que se obliguen con los suyos, pero no
parece que bastará la caucion j nl'<Jtorb. La reclusion deberá durar
mientras durare la demencb, ó no desaparcciese la alarma y el
peli::;ro social respecto del demente, como podria suceder si so
hubiese aplacado la locura de este. Aeerca de las personas que
incurren en rc"p'lI1sahilidad civil por los daños que causen los
dementes, vóase el art. W. nÚIIl. 1.', y el Ll9::; , mimo 8.


3 Y 4. La segunda circunstancia que exime de responsahilidad
consiste en la menor edarL Las facultJdes morales riel hombre, lo
mismo que las físicas, no se desarrollan de nna vez, sino gra-
dualmente. Hay pucs una edad en el hombre en que se CO)loce in-
¡]wlablemente que su inteligencia no está desenvuelta, y en que
si bien existe cierto libre albedrio, no hay la energía bastante en su
LlCultad moral para dirigirse al bien; yen su consecuencia se care-
ce de la libertad y de la voluntad necesarias para la imputacion de
las acciones. A esta ed<ll! sigue otra en que, fortalecióndose la ra-
zon y apuntando la reflexion, se duda si se ha obrado con di3cer-,




50
ni miento , con verdadera voluntad I y mientras no se aclare esta
duda, no son imputables las acciones que se f\jecutan; siguose á
esta edad otro período en que ya no ha y duda de que el hombre
tiene la nocion de lo justo y de lo injusto; pero como ,lún no se
llalla completa su razon I no se apliea en esta edad todo el rigor de>
la ley; esta aplicacion solo tiene lugar en otro cuarto período, en
que el hombre ha llegado á adquirir toda la madurez del enten-
dimiento. Segun esta doctrina, se dividen en cuatro los períodos
del desarrollo moral del bombre, con relacion á la penalidad: l'i
primero comprende hasta la edad de nueve años. y es en el que
hay certeza de que no pueue existir imputabilidad j' en el segundo,
que comprende de nueve á quince años no cUlllplidos, 113y duda
sobre si PU uu caso dado se obró con tlisccrnimiento, y cs nec-o-
surio para que haya imputabilidad, resolvor esta cuestion prevb;
el tercero abraza tle quince ú die:r, y ocho años no cumplidos, y
en él existe seguramente imputabilidad, aunque con ulenuacion
de la pena ordinaria; y el cuarto comprende desde esta eelad en
adelante, y en él tiene ya aplicacion lodo el rigor del derecho pe-
nal. El núm. 3 del arto que comentamos, fija el período de la im-
putabilidad dudosa desde que se cumplen nueve años Ilasta los
quince en que entra el periodo de la illlPutabili¡lad segura, El nue-
vo Código penal ha adelantado, pues, la presuncion de que el hom-
bre obra con discernimiento) año y medio mus que lo llÍzo b ley
de Pal'tida, que establecía este período a los diez años y medio, y
dos años despues que el Código de 1822 que lo fijó á los siele
años. Las legislaciones extranJeras se hallan 1,IJllbien di"cordes so-
bre este punto, si bien respecto de ellas milita la rnon de la
diversidad de climas y de costumbres. l'or derecho romano, la
edad de la irresponsabilidad se extiende á diez años y medio; por
la ley inglesa, a siete; por el código Austriaco y el de la Luisiana,
á diez; por la ley del Brasil hasta catorce; la época en que cesa
la presuncion favorahle al niño, de que ohró sin discernimiento, es
á los catorce años en las leyes romanas, yen las de rnglaterra y de
Austria; á los trece cn los Estados Cnitlos, y it los diez y siete en
el Brasil. Para saber el período de edad del ar:;cntc del delito, debc
atenderse al en que ,e hallaba cuando se perpetró esle, y no aL
en que estuviese al pronunciarse la sentcnch. El disc.ernimiento
á que se refiere el· núm. 2 de este art., consiste en el conoc.imien-
lo y exacta apreciacion del hecho en sí mismo y de sus conse-
cuencias con aplic.ac.ion á la vida social. La averiguac.ion de si
se obrú Ó no c.on discernimiento debe hacerse de oficio, si no lo
solicitase el menor, pues es de interés público que no se pene
á la inocencia. La exencion de responsabilidad criminal por fal-
la de edad ó de discernimiento, no libra al menor de la respon-




51
~abilillHd civil. (Y. el arto 11';, numo 2.) Algunos intérpretes quieren
que se nplique á los sordo-mudos la misma declaracion sobre
el discernimiento que respecto de los menores de quince años,
pues la mayor parte de los sordo-mudos se hallan faltos de su-
ficiente instruccion; sus facultades intelectuales se desarrollan in-
completamente, y su inteligencia limitada y confusa no distin-
gue con claridad I¡¡s nociones del bien y del mal', las relaciones
del delito y de la pena, las ideas abstractas ni la ciencia de los
deberes sociales: ademas, I::t experiencia ha demostrado que
estos sercs son propensos ú la cólera, al furor, {¡ los cclos, per-
diendo á la menor excil3cion el imperio sobre si mismos, Cau-
sas tallas ([IIC dcberÍJn tenerse presentes por lo menos para la
atenuarion de la pena.


5. La exenciou que se est3blece en el núm. 4 acerca de la ¡p-
!jítill13 defensa de sí mismo, se funda en el mismo priucipio de
la ley natural que nos prohibe hacer daño {¡ otro, el cual envuelve
ID prohibicion de no hacérnoslo a nosotros mismos, yen su conse-
cuencb, de no permitir que otro nos lo cause, repeliéndolo con
la fueno, cuando no tenernos otro medio de evitarlo, por no po-
der venir en nuestro auxilio b justicia socÍ31. Algunos moralis-
tas \tan llevado lo abnegacion hasta el extremo de sostener, que
no tiene el homhre el d¡,recho de matar á su enemigo para de-
fenderse (Y. S. A~IllROSIO, rlcoffic., lib. 3, cap. 4; y S. CIFRIANO,
lib. G, C. 1H Y 20); pero este consejo, fruto de una caridad ardien-
te, no puede adoptarsc como regla en esta maleria. La legitimidaLl
de la propia dercnsa se ha sancionado en todas las legislaciones, y
ha dominado todo~ los C¡lSOS de responsabilidad, aun los de respon-
sabilidad civil. La ley social no puede exigir que el hombre haga el
sacrificio tic su seguridad personal; ella esta encargada de defen-
derle, pero si falta su Yigilanci~, no puede incriminar ú quien se
defendió pOl' si mismo. La civilizacion multiplicando los medios de
polic.Ll y de protrccion, ha restringido extraordinariamente el
e.iercicio dI) la II'gitirna defensa, pero no lo ha abolido, porque
consliluy(~ un derecho n:llul'al del hombre, Clly~ sancion está en
su propia concil'ncia. La ley I'Oll1illU formo un axioma de este prin-
cipio de derecho natural. y el Digesto lo inscribio en la primera
de sus págiuas: Quod quisque ob lutelam corporis wi feccrit, jure
SUD {ecissc cxi,ltimc[ur; 1. :3. Dig. de justitia el ,jure. l\uestras anti-
guas leyes de Partid" y Recopiladas lo han adoptaJo en sus dispo-
"iciones. El articulo 8 del nuevo CóLligo peual sancioua tambien
no solamcnte la legitima defensa de nuestra propia persona, sino
de nuestro derecho. Esta palabra derecho pudiera dar lugar á
graves consecuencias si se entendiera c:on sobrada ex tension. La
palabra derecho de quc aqui se usa, debe entenderse como r,efi-


""




52
riéndoso únicamente á los derechos naturaltls y á los civiles, cuan-
do la defensa es necesaria en el acto para su conservacion; pero
no á los derechos politicos ó a los derechos civiles cuya violacion
es reparable, aun despues de la agresion, por un medio legitimo.
No podremos, pues, rechazar por nosotros mismos la agresion del
que intente eoartarnos el ejercicio del derecho electoral ó irup(~­
dirnos la venta de nuestras propiedades, porque para recuperar
estos derechos tenemos expedito el recurso a los tribunales. Por
el contrario, es excusable el acto de la propia dercnsi) contra el
ladran que asalta nuestra casa para robarnos nuestros bienes, por-
que aunque pudiera ser aprehendido y rcstituirsenos lo que no:'!
robó, no es seguro que se le aprehenda, ni [o es, en tal caso, que
se nos restituya lo que se nos quitó, ya por no encontrarse al la-
dron bienes con que restiluirnoslo. ya por no sernos fácil prohar
el rolJo ó por otras circunstcmcias an:t1ogas. Pero cuando la c!crensa
se dirige á conservar un derecho tle esta clase, debe conten()rse
en los límites que marca la importancia de la pérd ida del derecho
que se trata de arrebatilrsenos, de suerte, que no será licito matar
al ladran que solo trata de robarnos una parte de nuestra fortuna
que no nos es indispensable para nuestra subsistencÍJ. Ya que el
nuevo Código penal extiende el derecho de defensa mncho mas
que nuestras antiguas leyes, en lo relativo al derecho de propie-
dad. puesto que por ellas solo se excusaba la defensa de los bie-
nes y la muerte del agresor, si este era ladran nocturno, ó si
siendo diurno, huia con el hurto ó se defendia con armas, no debe
extenderse la defensa á mas de lo <lue permite la moral, ni dehe
servil' de excusa en el homicidio perpetrildo por ddender dere-
chos cuya pérdida no afecta nuestra existencia. Siendo la vida y
los miembros de nnestro cllerpo cosas irreparables, dice Pt;~'FEN­
DORF, no es extraño que atribuya grandes privilegios la necesidall
de defenderlos; pero cuando se trata solamente de la pérdi(la de
bienes que no son absolutamente necesarios para la vida, es dudo-
so que se pueda llevar la defensa hasta malar al que <Iuiere ¡lrre-
batárnoslos, ó que ya nos 105 ha usurpado.


La conservaciün del honor es otro de los derechos respecto de
los cuales es excusable la propia defensa. cuando no es posible
recurrir a los medios legales, por ser irreparable el ultraje: tal es
el caso de que se ataque el honor por medio de injurias reales
ó de hecho, como la violacion, ultrajes respecto de los cuales es
preferible la misma muerte, segun la expresion de SÉlIiECA. Ade-
mas, la tentativa de violacion coloca á I a persona contra quien
se dirige en estado de. legítima defensa, porque el honor es tan
precioso para la mujer como la propia vida. ~o es esta inju-
ria como la verbal cuya reparacion puede obtenerse por las vias




53
j u,liciaIcs, sino una injuria que imprime una, mancha que ¡] ura
rol' toda la vida de la víctima, maxime cum virgi¡¡itas vel castitas
currupta, dice el Digesto, restitui ¡¡011 possit. La necesidad que
con!;tituye la legitimidad de la defensa se presenta pues aqui
en toda su fuerza, y no es un crimen el homicidio desde que
es el único medio de salvar el honor del ultraje que le amena-
za. Así pues, la mUjer á quien se intenta violar, puede matar
al violador. si no le es posible salvar su honra de otra suerte; y el
marido puene tambien m,ltar al que trata de cometer adulterio con
su mujer. Sin embargo, al paso que el nuevo Código penal da , como
hemos visto, al derecho de legitima defensa. mayor extension que
nuestras antiguas leyes, limita en el caso de 3dulterio las faculta-
des que se dispensaban al marido por la legislacion antigua. Se-
gun las leyes 3, tít. 8. Partid~ 7, Y 1, tít. 21 • lib. 12. Novisi-
ma Recop., se excusaba de toda responsabilidad al que por de-
fender su honor, matase al que sorprendiese yaciendo con su mu-
jer; pero el nuevo Código penal no exime de toda pena al marido
en este caso, aun cuando considera 3quella circunstancia de gran-
de atenuacion. El artículo 348 prescribe. que el marido que sor-
prendiendo en adulterio á su mujer, matase en el acto á esta
ó al adúltero, ó les causase alguna lesion grave, sea castigado
con la pena de destierro: de manera, que segun el arto 8. nú-
mero <Í, está libre de responsabilidad el marido que por salvar
la honra de Su mujer .y por consiguiente la suya pro[JÍa • mata
al que trata de cometer adulterio con aquella. cuando no hay
otro medio de evitar la perpetracion de este delito; pero una
vez perpetrado. el marido que matase al adúltero. incurre en la
pena que marca el art. 348. porque e~te acto se considera, no ya
como una legítima defensa de un derecho cuya violacion es irre-
parable, sino como un acto de venganza que, cualquiera que sea
la fuerza de las circunstancias atenuautes que en él concurran, no
debe quedar enteramente impune. Esta ex,cepcion es aplicable al
caso del núm. 5 de este artículo.


Para que la defensa sea legítima, ó mas bien. para que se ex-
cuse de responsabilidad el que ejecuta un aclo que es ilícito con-
siderado generalmente. exige el artículo e"1\:puesto, no solo que
aquel acto lo ejecute en defensa de su persona ó de sus derechos,
sino que se observen en su ejecucion necesariamente tres condi-
dones. La primera es que haya agresion y que dicha agresion sea
¡legítima. Para que haya agresion, es necesario qne haya ataque
contra nuestra persona ó contra 105 derechos que hemos mencio-
nado, y que este ataque sea de tal naturaleza que provoque á la
defensa, lo que deberá apreciarse con relacion á las circunstancias
de la persona contra quien se dirige la agresion. Para que esta sea




54.
ilegítima, es necesario que no se halle autorizada por ninguna ley
ni por ningun derecho. Así pues, no comete agresion el vCl'd!lgo qnc
quita la vida en el cadalso al reo, el militar que fusila al Sl~tltcncia·
do por un consejo de guerra, ni la fuerza pública que rcchna ú los
amotinados; la defensa en tales casos sería un acto de rebelion con-
tra la ley. Pero hay por el contrario agresion ilegitima si se comete
sin derecho alguno, aun cuando el agresor no tenga la conciencia
de la injusticia de su ataque, ya por ignor3r que obra injustamen-
te, como un loco ó un niüo, ya por creer por erro\' que obr,lba
con justicia. «Para que sea inocente la defensa de sí mismo, dice
GnoclO, basta que el agresor no tellga derecho para atacarnos, y
que por otra parte, no tengamos obligacion de sufrir 13 muerte sin
resistencia alguna." El derecho de defensa proviene illl1lelli,1ta y
directamente del cuidado de la propia conservadon y no de la inju,-
tida y del crimen del agresor. No son, pues, legítimas bs :.gresio-
nes de un loco, de un niño ó la de un soldado que va a hacer fuego
á alguno creyendo erróneamente ejecutar una ór,len de sus gefes;
y aun cuando esta clase de agresiones no sean de aquellas cuyo
castigo puede reclamarse ante la ley, por faltar la voluntau de
causar daño, podrán rechJzarse con la fuerza por medio de la
propia defensa, cuando no hubiese ningun otro arbitrio para evitJr
el daño que con ellas va f¡ causársenos. Asímismo, cuando Ulla
persona es provocada úolentamente por un tercero que le ofrece
satisfaccion de aquellas ofensas, aun cuando es cierto que hubo
en nn principio agresion ilegítima, esta desaparece desde el mo-
mento en que se da lugar al arrepentimiento; y si la persona ofen-
dida se niega á toua clase de satisfJccion, y quiere vcngarse por
medio de las armas, se constituye csta á su vez en agresor JOJuó:-
to, y por consiguiente, el que babia sido primer agresor, puede
defenderse legítimamente.


Hay tamhien agresion ilegítima, aun cuando esta sea motivada
por una neccsidad impcriosa de la propia conservacian: tal sería
la que en el caso de un naufragio se cometiera por parte de la tri-
pubciol1 que tratase <lB arrojar al mar á la otra parte para alige-
rar la nave y salvar su vida: en semejar.te trilDce , habria agre-
sion ilegítima por parte de los que primero atacaroD, y los de-
más podrian defendersc legítimamente; pero los q!l~ alacaron pri-
mero, no tendrían derecho para del'Gnderse de los efectos de la
tormenta. causando daño á personas inocenles que no ejercían con-
tra ellos agresion alguna, ¡Je suerte, que aun cuando estos no se
defendieran contra ellos, ni rechazaran su agresion, la justici,l
ejercería su imperio contra aquello;;; ¡¡gresores. Sin emhargo, el
Sr. ALVAUEZ lIIARTlNEZ, examinando este IlIismo caso en sus Cu-
mm/arios al Código llenal, opina que 110 olbtal1t,~ falti,l' la agro-




G5
,ion, es Justa la derensa. "Amenaza un naufragio en el mar, diee,
y no queda mas que un pequeño bote en donde pueden sal varse la
trilJUlacion y los viajeros; no cnben tocios en él, Y la fuerza deci-
de y son arroj3dos al agua los mas débiles: falta seguramente la
cOllllicion primera de la ley: nadie hay aquí que sea agresor ni
acometido; la agresion proviene de la tormenta del cielo. y sin
embargo, todos los que se salvaron arrojando al agua á sus com-
pañeros rle navegacion, no hicieron mas que defenderse. Pues aho-
ra bien, porque en este caso se echa de menos una de las cir-
cunstancias requeridas por la ley, ¡, ha de conuenarse á los qU(! se
salvaron y no ha de aplicáfseles su favor? La justicia y la moral
no lo consienten, y esto prueIJa cuánto euiJauo se necesita para
la redaccion de las leyes.» Pero it pesar de esta l'e~petaIJle opinion,
im;istimos en que en este caso no hay defensa legitima, porque no
Iw habido at~que contra el cual puella ejercerse la defensa; porque
aquellos a quienes se ataca, no han sido agresores, sino que por el
contrario, han sido los injustamente atacados y los que tienen le-
gitimo derecho para de[enuerse contra IJs primeros, ~egun hemos
expuesto. El carácter de la ley moral es que se cumpla á costa de
lorla clase de sacrificios, de manera que el hornlJre no dehe violar
pmús el dereGho ([UO tienen los demús para lihrarse IJr: un peligro,
arrojando sobre ellos el mal de que la casualidad ó la Providencia
le lla hecho participe. Las circunstancias mas extraordinarias
no bastan á suspender el imperio de esta regla: así, cuanuo un
marinero se ha apoderado en un n3urragiQ de una tabla, el que se
ahogue ;\ su lado, no tiene derecho para arrancársela a la fuerza. Sin
duda qne la inminencia del peligro será una circunstancia atenuan-
te, pero no borrará enteramente lo malo que tiene esta acciono Mr.
Z,\.CIlARUl (Philosophische Rechlslehl'e, pág. U). pretende que se-
mejante accion es contraria á la moral, pero no al derecho, por-
que el derecho solo se ha dado en la sU)losicion de que pueden co-
existir dos sere5 en el mundo sensible; pero esto no debe admitirse,
porque el derecho natural no puede estar nunca en suspenso, y
prohibe siempre atentilr al derecho de otro. ¿Acaso cl quc se ha-
lla pn Jlosesion de una tabla para sal,arse, no tiene mas derecho á
ella que el que no la posee"! Lo mas que se puede decir es, que
las leyes sociales se hallan suspendidas en tales casos, porque no
puede haber sociedad entre ml1clws individuos cuya coexistencia
es impnsible. ~o ha mUGhos años que se ha ofrecido á los tribuna-
les un caso dc esta naluraleza. Yendo la nave William Brown, en
In noche del 1!) de abril de 18.í1, de Liverpocl ú América, y ba-
hienJo encallado, el equipaje compuesto de veintitres pasajeros se
arrojó iI la chalupa, pero amenazando hnndirse la barquilla, el te-
niente Holmes arrojó á sangre fria á diez y siete personas al mar.




56
Esta cruel medida la llevó á efecto con el mayor 6rden: concedlO
á las victimas el tiempo necesario para encomendarse á Dios, y se
encargó de todas sus disposiciones respecto de sus familias, Lo~
pasajeros que se libraron del peligro, testific3ron que hasta se
habia quitado sus vestidos p3ra eubrir con ellos á las mujeres que
no podian resistir al rrio glacial de aquella noche funesta. Pero no
obstante estas circunstancias, conducido Holmes ante el tribunal
de assises de Filadelfia, fué dpclarado culpable de homicidio sin
premeditacion por el jurallo, hecho que segun la legisl3cion del
país, solo se castiga con una pena de cinco años de prision. Y. el
diario de los Debates de 23 de mayo de 1842; los como 7 y 9 de
este artículo, y la Filoso~a del del'echo de W.llEUlIE.


La segunda condicion que ha de cumplirse en la defensa legi-
tima es, que exista necesidad racional del medio empicado para
impedirla ó repelerla, El derecho de defensa se funda en el uso
de los medios de fuerza física, en los casos en que no se puede re-
currir á las leyes para rechazar un ataque fisico; supone pues un
peligro actual, y por consiguiente, solo existe aquel derecho
mientras dura este peligro, y proporcionalmente a los grados de
daño que por él puede inferirsenos, Asi pues, la simple amenaza
no basta paI'a causar un homicidio, porque en tal caso, la defensa
traspasaria los ¡¡miles á que debe circunscribirse y que deben ser
proporcionados al ataque; pero si se adelantara el agresor á
herir con espada desnuda y demostrando su intencion de matar,
podria ejercerse el derecho de legitima defensa en toda su ex ten-
sion; y si el acometido tuviera una pistola en la mano, podría,
como dice PUI'FE;,nORF, descargarla contra el agresor, sin dar lu-
gar á que este se acercase á él Y pudiera dirigirle la primera es-
tocada, no fuera que si lo dejasc adfllantar demasiado, no pu-
diese el acometido hacer uso de su arma, Esta misma doctrina se
hallaba expuesta, siglos antes y ca~i con las mismas palabras, en la
ley 2, tít. 8, Parto 7 , que dice, que el acometido non ha de esperar
quel otro le fiera primeramente, porque podrie acacscer que por
el primero golpe quel diere, podrie morir el que fuera cometido, y
despues non se podrie amparar. Pero desde el momento en que
cesa el ataque, debe cesar tambien la defensa, porque solo puede
ser esta legitima mientras existe la ley imperiosa de la conserva-
cion, De otra suerte, los actos del atacado no son ya actos de de-
fensa, sino actos de venganza, como decía la ley romana al excu-
sar los primeros y no los segundos: Si tuendi dumtaxat, non ul-
ciscerodi causa rae/um. Los antiguos trazaron el círculo de la de-
fensa con estas palabras: lJlorleramen inculpa/re tutelw dicitur
!ervatum quando illud tantum lit qno omnino violentia repelli flan
possit, PUFFENDORF sostiene tambien esta Iimitocion del derecho




57
de derensa: este privilegio se red!).ce {¡ un simple permbo de re-
chazar por sí mismo el peligro pre"ente, pero respecto á la satis-
faedan de la injuria y á las seguridades para el porvenir. su cui-
dado debe dejarse á cargo de los magistrados. Asimismo, no es
legítima la defensa cuando se puede eYitar la agresion por otro
medio; y aquí se presenta la cuestion de si hay neccsidad de huir
cuando es posihle evitar la agresion de esta suerte, cueslion con-
trovertida ya por los antiguos jurisconsultos, y en Que se hallan
discordes nuestros intérpretes. Unos opinan que la fuga no es un
deber; ya porque no es fácil que ofrezca un medio seguro de
evitar la agresian, ya porque puede imprimir deshonor y des-
doro en la persona que recurre á ella. Otros sostienen que hay
obligacion de huir en el caso expuesto. «La fuga, dice P¡;FFENDORF,
no es en tal caso vergonzosa, porque no se apela á ella por cobar-
día ó contra nuestro deber, sino para obedecer ú la razon, que nos
enseña no ser vcrdadero valor matar á un cíudadano de cuya
agresion puedan ponernos á salvo los tribunales.» Esla doctrina
es conforme á los sentimientos de la conciencia, y su aplica-
don es incuestionable en el caso de que el agresor sea un loco,
uu niño, un ancbno, ú otra persona respecto de la cual la fuga
ofrezca un medio seguro de evitar la agresion, y no pueda te-
merse que se atribuya á cobardía: en tal caso, no es solamente
un acto de prudencia la fuga, sino h3sta un deber. Cuando no pue-
de emprenderse la fuga, dejando ileso el honor, aunque se-
gun el foro de la conciencia deherá recurrirse á aquel medio, si
no se apelase á él, Y no huhiese exceso en la defensa, la ley ci-
vil admite la excusa de la defensa legitima.


La tercera condician que exige la ley para que la defensa SC3
excusable, consiste en la falla de suficiente provocacion por par-
le del que se defiende para rechazar la agresion. En efecto, sí
hubiese provocacion, la agresion no tendria la cualidad que se
exige en la condicion primera para que pudiera ser rechazada,
cual es, que sea ilegitima, porque dicha agresion estaria legiti-
mada en cierto modo por el insulto, y aunque hubiera algun ex-
ceso por parte del provocado, la ley no podria excusar al pro-
vocador que habia ocasionado por su culpa ó imprudencia la agre-
sion. Solamente cuando la provocacion no fuere sunciente para
motivar la agresioD, admite la ley la defensa contra el agresor.
Así por ejemplo, habria provoc3cion sunciente p~ra ia agresioD,
si injuriáramos gravemente á una persona, de manera que si
esta nos devolviese la injuria y aun tratase de herirnos, la ley no
;¡dmitiria como excusable nuestra defensa contra los ataques de
aquel á quien habiamos injuriado; pero si le injuriáramos leve-
mente, y el agraviado tratase de caUSJrnOS heridas gra\'cs Ó aten-




58
tara contra nue~tra vida. la ley adlllitiria ta excusa de nuestr,¡
defensa, porque la provor,acion que dirigimos él! agresor no era su-
ticiente para aquel atentado. Sin embargo, para gradlwr dehidi¡-
mente cuúndo es ó no sulieiente la pro'Jocacion, debe atenderse
il la posicion, diw;nidad, carilcter y se:<.o dc la persona ofendida,
¡Il tiempo y lugar de la ofcnsa, y aun á las opiniones y cos-
tumbres del país.


ji y 7. Se halla tambien exento de responsabilidrld segun el nú-
mero 5 del arl. 8 citado, el que obra en defensa de la per~ona y
derechos de sus a;;cendientes, descendientes, cónyuge ó I¡¡;rma-
nos, de los alines en los mismos gl'ados, y de sus consanguíneos
hasta el cuarto civil, siempre que concurran la primera y segunda
circunstanc,ias prescritas en el número anterior, y la dB que en
caso tic haber precedido provocacion de parte del acometido. no
tuviese participacion en ella el defensor; y segun el nlllllerO 6 de
dicho articulo. se exime tambien de responsabilid;ul el que ohra
en defensa de la persona ó derechos de un extraño, siempre que
concurran la primer3 y segun(la circunstan¡;ia prescritas en el nú-
mero <Í, y la de que el defensor no sea ill1pulsado por venganza,
resentimiento ú otro motivo semej3nte.


Esl¡¡s disposiciones se fundan en la conveniencia de conservar
los afectos producidos por la sangre, por las relaciones de amis-
tad, por el amor generoso de lo .iusto, que nos impelen á salir á
la defensCl de nnestros padres y demás parientes qne aquí se
mencionan, y aun por la de!'ensa (le extraños, puesto que. como
dice nuestro célebrejurisconsnlto A:lTO:'\1O ~J.\TEl, la naturaleza lla
instituido entre todos los hombres eicórto ll:ll'cntesco lJue nos hace
correr en defensa del opritllido, y nos irrita contm el opresor.
ALlemús, dice este escritor, si dista muy poco de S¡lf autor ¡Iet
el'Ímen el que pudiendo no lo impidió, ¿por qué no ha de quedar
libre de'pena el (IUC lo impidiera'! Pero las disposiciones expues-
tas del Código tienen mucha mayor extension que las ~doptadns
en nuestras antignas leyes. Por estas se excusaba únicamente la
,lefensa de lo~ pdrienles ú extraño" cuando la agl'csiol1 era contra
las ll(,r,;onas; al paso (lile el nuevo CúJigo ,leelara excusahle la de-
fensa, no solo cuando es!t favor de aquell,ls personas, sino tam-
hien cuando es á favor de ~us derechos; y esto se funda, ya en
que para que se cnmpla el objeto ú interés que hay en (lue se im-
pida un crímen, es igual que lo impich la persona ú quien afccta
inmediata y directamente ó un tercero, ya en cllle por lo regu!,H'
la pérdida de los derechos suele afectar la existencia ó Ilcl'ar con-
sigo un grave peligro personal. Para que sea excusa lIle la defensa
lle los parientes ó mdré¡iios exige la ley que concurran. como en
el casa de la propia tlcfcns:t, las circun:tancias de (lue la ngl'csion




;)9
"ca ilegíliu)J • y que ha ya necesidad racional del medio empleado
para impedirla ó repeleda, 1'01' militar en este caso las JIIismas
razones que en el anterior. Pero no exige la ley para que sea dis-
culpable la defensa de los pllrientes, 13 circunstancia tercera re-
'(llerida en la propia del'ensa, cual es, la de no haber precedido
provocacion por parte dcl acoJlletido; para que esta defensa sea
pxcusable mda importa que haya habido dicha provocacion, con
tal que no tuviese participacion en ella el defensor. La razon de;
,lil'erencia consi~te sin duda, en que se supone que no teniendo
parte en la provocacion el ddensor, ignora si existió ó no esta,
ó si rué ó no I'undada. ó bien rn que el pariente no necesita sa-
ber, para salir il la defensa de su pariente próxi:110, si este te-
nill ó no rilZon en el atallue.


Para que la ,Iefensa (le un extraño ~ea excusable, exige la ley
ademús de las dos primeras condiciones (lel núm. 4, la de que el
dcí'ensor no ,ea impulsado por venganza, resentimiento ú otro
molivo ilegítimo; esto es, exige mucbo mas que en la defensa de
los parientes, porque no existiendo los poderosos estímulos de la
sangre para tomar aquella defensa, la ley debe asegurarse de que
solo se ha obrado por un sentimiento hidalgo y generoso, sin que
lwya concurrido il aquel acto motivo alguno de resentimiento ó de
venganza. Así pues, en la eondi,~ion que acabamos de expresar,
se halla comprendida la ,le falta de provocacion por parte del ,Ie-
f"'Ilsor, (llle,to que si huhiera provocacion, existiria un motivo ile-
gltimo para 1<1 del'ensa. Faltará pues tambien la condicion enuncia-
da, cuando el del'ensor tuviese enemistad, orlio ó rencor COntr:l
el agresor.


Debe asill1ismo advertirse respecto de la defensa de parientes,
que si bien estos pueden dill'en,ler á sus hijas y IllUjt:res contra
quien trata de violarlas, no quedan enter~l(l1cnt() libres de pena el
marido que sorprcl1,liendo en 'lllulterio á su mujer matare en
el acto ú e~ta ó al adúltero, ó les cansare <I1guna de las lesiones
graves. ni el padre qlle cometiese los mismos atentados en iguales
circunstancias respecto de sus hijas menores de 2:l años y sus cor-
ruptores, mientras aquellas vi viesen en la casa paterna, pues se
les aplica la pena de destierro; c1isposicion (fue corrige las le-
yes 9, tit. 8, Purt. 7, Y l.', tito 21, lib. 12 de la !\ov., que e"Xi-
mian de pena en tales casos. Lu excusa de la defensa se funda, en
líue haya necesidad absoluta de impedir por este medio un mal ó
un delito que de otra suerte quedaría perpetrado; y en los casos
eX[lueslos, e"tando consumado ya el crímen, no Jluede admitirse
el derecho de legítima defensa por no' existir ya este; así es que
solo se consideran ,Hfuellas circunstancias como atenuando eseu-
!'Íalmen\e el cielito para el efecto de minorar la pené!. Pero en todos




60
los c~sos expuestos, par.! que la defensa sea verdaderamente lCf(i-
tima, es necesario que se ejerza sin inteneion de causar el daño
que produce, especialmente cuando se causa una muerte, por-
que en moral no puede nunca excusarse un homicidio, por extre-
mas que sean las circunstancias que á él nos impelan. Sin em-
bargo. el derecho positivo no debe castigar el ejercicio de la pro-
pia defensa aun cuando se cause la muerte del agresor, porque la
ley de la necesidéld extrema en que se halla el acometido, violen-
ta su voluntad lo suficiente para lJue la ley positiva pueda discul-
par aquel 'lctO.


Finalmente, aun cUémdo el arto 8 expresa que estim exenf.os
los que obran en defensa de las personas ú derechos mendonauos
solarnentll de reo:ponsabilidad cri minal, no se entiende que no lo
están asimismo de responsabilidad civil, pues tal se deduce clora-
mente del cap. 2 del Código, que al designor las person<ls que son
responsables civilmente de los delitos y falt,ls, declara huber lu-
gar tan solo á responsabilidad civil en los casos expuestos en lu~
número" 1 , 2, 3,7 Y 10 del arto 8. No hay pues lugar á esta res-
ponsabilidad en los casos de los números 4-. 5 Y 6, que son los
enumerados; disposicion que se halla conforme con nuestras an-
tiguas leyes y con las legislaciones de Europ3. Véase el Swple-
mento al Diccionario ra:onado de Leyislacion y Jurisprudencia del
Sr. ESCRICRE, arto Defensa legitima, donde hemos expuesto gran
parte de estas doct rinas.


8. Aunque por regla general se castigan los daños que se cau-
san en la propiedad agena (véanse los cap. 7 y 8. lib. 2.' del Có-
digo), el núm. 7 de este art. 8 exime de pena al f[Ue para evit,lr
un rn:d , ejecuta un hecho que produzca daño en la propiedad de
011'0, concurrienrlo varias circunstancia,;. Para que el daño sea ex-
cusable ha de recaer precisamente en la propiedad agena, pero
no en la persona, porque siendo este daño por lo eomun inestima-
ble. no nos es permitido causarlo para librarnos de un peligro que
afeGta nuestros intereses, sino solamente cuando el daño amena-
za nuestra existencia en el caso de la defensa legítima que se ha
explkado en los números anteriores. Las circunstancias que exige
el Código para que el daño sea excusable son las siguientes:
1.' Realidad del mal que se tra!,l de evitar, esto es, que no ~ea
ilusorio. ó que aunque sea posible, esté todavia lejano, de suerte
que no ofrezca un peligro inminente; por ejemplo, si en el caso
de una tormenta. el c.apitan de un buque anoja5e al m,lr el car-
gamento por temor Ile que la nave se fuese á pique. cuando aún
esta se conservaba en buen estMlo, no podría alegar la exencion,
porque el mal que amenazaba era remoto, y podía calmarse la
tormenta, sin llegar el caso de tene\' que recurrir ;Í aquella lIle-




61
di'la extrema. La segunda circunstancia consisle I en que el mal
que ~mr.n;¡cc sea mayor que el causado para evitarlo. Esta mag-
nitud debe gra(luarse, comparando 00 solamente la cxtension del
mal que se estaba experimentando con la del que se produjo para
evitar este, en clmomento en que se evitó, ó despues de evitado.
,iDO coo el que racionalmente, y atendiendo á las circunstancias.
rlebiera temerse que resultaria, si no se hubiese impedido. Asi por
<"jemplo, si en el caso de un incendio, cuyo incremento hiciese
temf'r racionalmente que iba á extenderse á las casas vecinas, ~e
derribase una pared medianera de estas, y se cortase el incendio.
h;lbiendo este prolJucido menor daño en la casa incendiada que el
c"usado en la vecina, se admitiria la exencion del núm. 7. Lo mismo
sucederia cuando se causal'a un mal ma yor que el que se trató de
evitar, involuntariamente, por efecto de un acontecimiento impre-
visto, como si al ir ;1 derribar la parell de la casa vecina, se ar-
ruinara tallo el e(Jilieio. pues segun se ha expuesto al coment:u'
el arto 1. 0 del Código, no concurriendo en este caso voluntad
de dañar, no ha y imputabilidad. La lercera circunstalleia coo-
sbte, en que no haya olro medio practicable y menos perjudicial
para impedir el daño; porque si hubiera otro medio menos perju-
dicial, y se recurriese al que lo es mas. podria presumirse una
intcllcion de dañar indisculpable; á no ser ([llC no fuese practic<lble
el mellio menos JH1rjudicial, en cuyo easo no pudo h,1ber voluntall
de líberl,H! en la eleceion. Tales son las circunstancias que re-
r¡uil~re el ((¡lligo para eximir de responsabilidad por el daño que
se eansa en ¡JI'opied.td agen,1. Esta exenrion se funda en la falta de
malieia al produrir el daño, en la conveniench de atender al inte-
rés público. evitando que se cause el menor m'1noscabo posible ell
las propiedades p<lrticulares de qlIC se eompone la riqueza públ ica.
y en \a oblig,acion que no~ impone el estado social de sacrificar
una p~rte menor de nuestro bienestar por otra mayor del bien-
estar comun, euaullo hay incompatibilidad entre ambos, Esta doc-
trina ha sido sancionada por nl!estra lep;islacion antigu;1. L:l. ley 12,
tit. 15, Parto 7, copiando ú la ley 49, tit. ele leiJ. Aqttil. Dig. con-
tienc la siguiente disposicion: « E nr.:ielld ese ruego á las vegadas,
en las cibdades e en las villas, e en los otros lup;ares, de manera
que se apodera t,mto en aquella casa que comienza á arder, que lo
non pueden matar, á menos de destruir las easas que son cerca
dclla. E por cnlle decirnos, que si alguno derrib;lse casa de alguno
otro sn vecino que estuviese entre aquella quc ar,lia e la suya
para destajar el fuep;o que non quemase las suyas, que non cae por
ende en peoa ninguna; nin es ten ud o de facer enmienda de tal daño
como este, Esto es, porque aquel que derriba la casa por tal razon
como esta, Don Cace á sí pro tan solamente, sino á lada la cibdad.




62
Ca podria se\' que si el fuego non fuese asi destajado que s(,
npoderaria tanto que se quemaría toda la yilla ó ::;ran parte ¡jplla.
Onde pues que a buena entencian lo face, non debe por ende rcs-
cihir pena.»


Resta que advertir, que <11 eximir la ley ue responsabilidad cri-
minal en el caso expllesto, no exime de la ci vil, porque es prin-
cipio reconociuo por todas las legislaciones que nadie se excusa
de reparar el daño causado para librarse de un peligro, por inrui-
nente que este sea. V. el art. 16, núm. 3.


!l. No existe tampoco responsabilidad por el mal causado por
mero acci(lente, porque en este 0:150, f,dt;1l1do la voluntaLl ó 1" in-
tencion de dañar, no hay delito, segun se ha e'\plicado en el co-
mentario al art. 1." !\las para que el uaño se considere causado
por mero accidente, es necesario que concurran en el hecho las
siguientes circunstanciils. 1. a Que el acto que ocasiona el dalio se;1
lícilo, porque de 10 contt'ario, se presume mala inlencion, y des,]e
luego lwy culpa de parte uel agente que no respeta la probibicion
de la ley, aun euanuo no alcance las consecuencias funestas df!
aquella infraccion , si bien en lal caso paLlra haber lugar á la ate-
n'13cion de la pena. Para que un hecho sea ilícito, no r,s neeeoario
que se halle prohibido por un:! ley funLlada en el dc¡'(")cho natural;
Lasta que la prohibicíon proven::;a de simples reglamentos de po-
licía, aunque se funLlen solo en motivos de conveniencia pública.
2.' Que el acto lícito que ocasiona el (bño se ejecute con la debi-
da uiligencia. Puede habr,l' f:Jlta de la debida diligencia por ejecu-
tarse la accion con torpeza, con imprudencia ó con negligen-
cia. La torpeza pupde ser material ó consbtir en impericia.
Hay torpeza material en el que ejecuta un hecho sin la destreza
propia para ello, C8tll0 si POCLIOUO árboles, dejare caer las rama,;
sobre los transe untes. Ilay torpe-w por impericia en el arqui-
tecto que ignorando las reglas del arte, edificase una casa qill1
se arruinase por vicio en su eo:!struccion. Iiabr:í falta de la d¡-
Iigencia debida por imprudencia, cu,Jl1do se ejL't:uta un hecho
sin la prevision y cuirbdo debidos, y que naturalruente ocurrC'lI
Ú cualquier;l, como si se dispar3se una arma de fuego en una calle
Ó en un paseo público y se hiriere a alguno, puesto que cual-
quiera puede preveer que en el ,leto del disparo podia aparecer
alguna persona. lIay falta de diligencia debida por causa de negli-
gencia , cuando no se loman las pret:é\uciones que ex ¡ge la pruden-
cia, ni se rellexiorw en las conse(~uencias perj udiciales de ciertas
omisiones, como si arrojándose il la calle algun objeto que puede
causar daño, no se mirara si transitaba alguien, ó si poniendo es-
combros en sitio público, no se colocara lnz de noche para evitar
tlue cayeran los transeuntcs. a.a La tercera circunstancia con,isll-




63
1'11 que el m~l se ('.~llSC ]lO!' mero acciLlenlc, esto es. que proven-
ga abso[uLall1cnle dd acaso, y sin que haya habioo acto a[gu-
IlO [lor un solo momento que pudiera dar ocasion ó influir en la
concurrencia de las circunstancias casuales. 4." La cuarta circuns-
t~ncia consiste. en que no haya concurri,[o [a menor culpa ni in-
lendon de caUS'lr el rlDño. La intendon sU]lone i!e[iber<1eion y 00[0.
ven su eonsecuenci<1 constituye delito, cnando el daño ocasionado
¡'s dc alguna gravedad; b culpa se rrfiere á la negligenci~, á la
impericia, á la falta (le reflcxion de (lue y<1 ,e ha tratado, y consti-
tuye falta por cuanto e[ daño causado no es de graVed<1il. Vé3I1se
[os como al art. LiSO y al epígrafn de[ liLro 3." del Có,ligo.


10. En el número~) de este artículo se exime de responsabi[i-
Ibd erimina[ al que obra violentado por una fuerza irresistible.
Eq¡¡ exenrion se refiere á la fuerza fi"ica, á la material, eua[ es la
que concurre en el acto de cogernos el brazo para obligarnos á he-
rir, ú incendiar, á robar, etc. La fuerza risica consiste. segun la
dcfinidon ,Ic PCFFEt'iDORF, en nlerse de los miembros de una per-
sana, 11 pesar de su resistencia, para que haga ó sufra alguna cosa.
(Derecho natural y de gentes, t. 1, pago 83.) En este caso, convir-
tiéndose al agente en un instrumentD material del delito, C011l0 el
puñal de que U1l0 se apodel a para cometer un homicidio, no existe
C:1 él voluntad de C;lUS;¡r daiio, sino en el que se valió de su brazo
para delinquir. l\1;lS para que sea admisible la exencion de respon-
sabilidad. es necesario prohar (\ue la fuerza con que se nos at<1có
era superior ú nJeslros merIios de resistencia, ó que nos impidió
rccurril' á ellos por sorprendérsenos, etc.: esta superioridad de
1.1 fllerz~. deber:\ apreciarse atendiendo:l la edad, 5rxo, debili-
dad, robu;;tez y dem:'ls circunstancias mas ó menos venU'jos<lS del
agresor y del acometido.


11. La exencion Je este número se refiere á la violencia moral,
que consiste en impulsar á una person;). á ejecutar un beeho, ame-
naóndolc con nn daño grave. si se nieg<1 11 ello. A los ojos de [a
ley IllOral, esta excllcion no es admisible; el earúcter de la ley mo-
ra[ es su cllmplimicnto <lun {¡ costa de IDS llla yores sacrificios. de
suerte qne nadie tiene dcrecho par<l evitar el peligro que amen;¡Z<l
su vida, matando ú otro, cuando aquel peligro no lI;¡ sido ocasio-
nado por ;¡gresion (le este, sillo de un tercero; pues nadie tiene
derecho para arroj;¡r sobre otro e[ peligro que la Providencia ha
eonsentido que le amenazara á él solo. Aun á 105 ojos de la ley 1'0-
~Hiva no faitan publicistas que dudan de la j ustie.ia de esta excn-
eion. juzgando que existe voluntad en el que ejecuta un hecho
3unque sea impulsado á ello por un miedo grave, puest.o que fué
libre en sufrir aquel dJño y aun en resolverse á morir antes que
faltar á sus deberes: va/untas, etiamsi coacta. vo/unlas est. Puede




6<i
haber circunstancius atenuantes, dícese, en el crimen cometido
bajo el imperio de 3quella fuerza moral, pero no por eso deja dc'
cometer se una accion mala y contra las luces de la conciencia. J\f¡¡,.
sin entrar á examinar ahora la volt¡ntas necessaria de SI'Il'iOSA y
sin adoptar el exámen indefinido de la escl)ela del siglo XYIII : 1;\
doctrina que acabamos de sentar. no obstante su exactitud l'ü(U-
rosa, no dehe aplicarse á la ley positiva, respecto de la cual ese un
motivo de exencion el miedo grave, como lo es de atenuacion re~­
pecto de la ley moral. La ley positiva no exige tal heroismo; se
contenta, como dice CDIANl (lib. 1, p. 1 , c. :l, § :l), con pedir las
formas y como la sombra de la virtud, mas bien quc la virtud
misma. En la accion del hombre que obra dominado por tan pode-o
roso influjo apenas se puede discernir libertad alguna: su vo-
luntad se halla como encadenada por el terror, y si se mueve al
delito es por el instinto natural de evitar el daño (;On que se in
amenaza. Pero no toda clase de miedos puede servir de exencion.
El núm. 10 del arto 8 requiere para ello que el lIliedo sea insupera-
ble, esto es. que sea real y no ilusorio; que sea próximo, de ma-
nera que no pueda prevenirse y evitarse, como se podria en la
amenaza de muerte para un tiempo remoto; que no ~ca justo efec-
lo de un delito nuestro; que sea inevitable é invencihle. atendidas
las circunstancias de edad, sexo y debilidad de la persona en (Iuien
recae, porque si esta no se encontrase en la alternativa rigurosa
de sufrir el daño con que se le amenazaba ó de cometer el delito,
si habia incertidumbre sobre el efecto de las amenazas, cesaria la
causa de excusa; y pOt' eso quiere L1VI1l:GSTO;;' (Corle ot crimt's and
punishments, art. :lO) que no haya exencion de pena, sino cuando
el delito se cometió en presencia de la persona que usó de las vio-
lencias y mientras estas duraban. Exige tambien el Código, que el
miedo impulsivo de la accion consista ea un mal mayor. Esta clilu-
sula ha sido entendida en general de nna manera equivocada en
nuestro concepto. El Sr. P A.CHECO en su Cudigo concordado y comen-
tado, t. 1, art. 8, núm. 9, entendiendo que la Pillabra mayor e.,
nn comparativo de que usa la ley, é inquiriendo el térJllino de la
comparacion, lo refiere al hecho cuya ejecucion se impone, de
suerte, (Iue el daño con que se amenaza sea mayor que el que
resulta de este hecho, como si unos sublevados se apoderan de Una
person~ y le rn~ndan acompnñarles en su insurreccion, bajo pena
de la vida; y sen13ndo ejemplos en que el mal con que se amenaZd
es menor que el daño á cuya ej ~cucion se obliga, concluye este
autor en su fino criterio, por juzgar erróneo el precepto de la ley,
creyendo que debería haber usado en lugar de las palabras un
mal mayor, las de un mal grave 11 próximo. Otros intérpretes se
pierden en mil conjeturas, entendiendo como refiriéndose 1~1 com-




G;i
p~r:1ClOn que en su concepto encierra aqucHa clá usula {¡ la pen:1
impuesta al delito que se comete, ó al 01,,1 que e,ti. sufriendo el
intimidado. Pero en nuestro juicio, á pesar de tales een311ras COI1-
Ir:l el texto lle la ley, la cl:lUsula de que usa la dispJsicioll dd Có-
digo contiene precisamente la idea que quiere el Sr. PACIlIi:CO. r.'1
palabra mayor no es com¡J:lrativo, sino que tiene la fuerza de un ad-
¡etivo de ea\ificacion que expres<I el grado del mal ú que se rcflere,
esto es, el grado de un mal grave, asi ('.omo se m~r('a en el De-
recho romano con la frase vis majoT, una fuerza grande é irresis-
tible: Vis majar, di~en las Instituciones de CAYO, est ea quro can-
silio humano neqnc prouirlui, nrqne viil/ri potes!.


Excusar:1 pues de responsabilidall el Illiedo de la muerte ú de
un mal físico muy grave, que es el único que puede coartar la
\'(JI untar! y violentar la coneienl'Íél; pero no excusara el miedo de
f.irnples perjuicios en los bienes ú de desgracias reparables, como
el temor de una pérdida puramente pecuniaria, plles esta cLlse de
lIIiedo no p!lclle considerarse como una fUt,rza irresistible; y ya
que la ley positiva no debe exip:ir en el autor del hecho il·ícito
tina firmeza heróira, tampoco dellP admitir una debilidad culpa-
ble por excusa, "ino iI lo m:1S por C'Írcllnstallci:l a[l'll11anln, En una
palabra, el miedo ó las all1enazas que lo prodllcen, ¡llln de fundarse
en causa" ~rll\'es y capllcrs de producir illli,resiolws hllstante fuer-
tes para <¡IIC ill1pulscn il obrar ;\ un hOlll¡'n~ dl~ ilnilllO firme: !'lIni
'¡moris e.rwsatio non est; mcf'ltn alt/cm non I'a/li I/Omillis, sed qui
merito I'{ in IlOminrm crJ/l~fal1fi,,,'mw)l cw/af, dice 1~1 Discsto (1. (J),
'J',o,l illI'iU, CILlISlt, Sin clllh,lrgn, el Sr. ,\U'.\REZ ,hnTl:'iEZ en sus
Comentarius a[ 1luno (;IUi'lu {II')III/, al e,plil~;Jr 1'~le articulo, se
expresa en los tl~rminos ,iguil~ntl's: "]\0 ha"ta un miedo cual-
quiera; no basta la amenaza de un mal pe1lueuo; ha dI' ser un
miedo grave. aunque no tanto como deeia lIUestl';l antigua ll'gisla-
('ion. ~ imitaeioll del Derecho romano, 1}U,11l8 qui cadit ü¡ constan-
t"m virwJJ, no; porque e,;to ha lle llcpendl~r Je mil circunstancias,
rle la pl'rsona que amenaza, de la amenazarla, de su sensibilidad,
dI' su Cllrúetcr, de Sil sexo, de Sil estado.» Esta obscrvacion no
nos pllrec¡~ l~xacta, porque si bien dene atenderse;'l las eircllIlstan-
cias y disposiciones intelectuales y físicas Je quien e.iecuta un
hecho por miedo, no es con el objeto de clasificar la gravedad del
mal con que se le amenaza, pues este mal deber;') ofrecer ~jempre
la gravedad que llevamos expuesta, cunlesquicl';] r¡1I~ sean las cir-
CUllstill1cias de la persona a quien afecte, sino para apreciar, si las
3111cnn;lS el"li1 ha,tante fuerteS y eficaces para intimidar y no
¡]rjar duda de que se llevarian á efecto, y si se pudo \'"nc~r el
lemor y evitar el peligro. Bajo este concepto, es evidente que SI"
n(~c(',itaril menor fw'n:a rl1 111 amenaza (!p muertl" dirigida contra


;)




GG
una mujer ú un menor, que en la (lue se hace á un hOlllbrt; ma yor
de edad, ó ¡'¡ un militar aguerrido, pueslo que la mujer ú el menor
podrán intimidarse á !;lS primcr:ls inlimaciones qlle se les hagan,
juzgúndol'ls precursoras inmediatamente del acto mortal, yel ma-
yor ó militar conocerán ilcaso que no pas,ID de lil l'~rCra de alllenil-
zas, ó tendrán bastante serenidad de ánimo pdra conlr:1restilrla,; y
evitar el peligro. Los tribunales deberán apreciar, pues, estas cir-
cunstancias para decidir si cIrco qne alega la excncion del miedo
cedió ú amenazas ligeras, enmeras, de remota rcaliza('ion ó resis-
tibles, en cuyo caso no admilir:'1l1 la p:\cneion, p,)rque habiendo
este obrado con cierla voluntad, es responsable de su !lecho. Pero
respecto df'llllal considerado en sí mismo, no podriln e"imir de
re"pons~l)ilic1ad al homicida que alegara !J;lber sido illlpnkHlo il
este delito por la amcnaza de despojarle de sus bienes si no lo
com8tia; la ralla de excusa en este caso no consÍ'le en que el lIl;tI
con que se amenaza sea menor que el Illdl que ejecuta el anw-
nazado, sino en que el temor impnlsivo del cl'ÍllH'n no es un lIlill
mayor, esto es, un mal muy grave, único que puede e,-illlil' com-
pletamente de responsabilidad criminal, purs el temor ,le un lila 1
que no sea tan grave solo podrá servir de cil'cun,tancia :lte-
nuante.


]>;0 debe conful1(lirse este caso con los qU(~ se 1l1ilrCan en los llU-
meros 4 al 7 inclusive (le este artículo, que versan sobre la de-
fensa legítima, y sobre el (hño que se eausc en la propiedad age-
na para evitar un mal Jll;l)'or <[ue el caus;\(lo. La exencilln de b
pena por el dalia ocasionado en defensa legítima, se funel:1 en 1;,
necesidad de nUl'~tra propia com'ervaeion y en 1;1 agresion injn,-
tao La excncion pOI' el dauo e~usado en la propiedad agcna, se run··
tia en la sana intenc.:ion con ({ue se hace de evitar un daño m~·
yor con menoscabo de la riqueza públka: la excneion por el
daño que á causa del miedo de un mal grave se ocasiona ú un:l
persona inocent.e, se rumIa en la inconveniencia (le exi,dr Ji¡ lc.~
positiva una firmeza Iler6ica; por eso est:1 ('\1'nciOIl se extien-
de ú menos que las ;l\lleriores, puesto que solo tiene lugar CU:lll-
do el mal que nos ;lI11enaZ;l es Illll)' gl":lve.


Gran parte de las legislaciones c:\lranjeras han s,lncionado la
,loetrina que acabamos de exponer. La legislacion inglesa )' los
r:ódigos de los E;.:tados l:nillos, libran de 10(la ppna al inllividll"
qlle ha obrado bajo el imperio de amenazas: el Cúdigo bl'asiic-
uo exime (le responsabili(lad iI los que delinquen illlJ1ubadn.s
por un miedo irresistihle; la ley prusiana esLlhlecc por regla
que el que se halla privado de la facult:\(1 de obrar lihrelll('nl<~.
no es susceptihle tic cometer delito ni de sufrir pcn~; si bien
añade, que el tcmo\' de cxpcrimenl~r un perjuicio leve en lo~




(ji
hienes no auloriz,l par~ CaUS;ll' :'1 otro (L'Ü0S irrr'jl:lr;lj¡les. ]·:1 Cél-
digo au"triaco, sin emb,lrgo, considera el tenJ:Jr sula C.Oi!l¡) cir-
cunstJncia atenuante.


La conccion moral pueue provenir tambien u¡~ a:'(~i¡knlcs nalll-
rales, como sucede en el caso de extreuw necesid'lll. .\ccrca de si
dODerá ,.dmitirse como exencioll completa de responsabilidad ó
stllo como circunstancia atenuante la necesida¡l ex.trcma, se lwlbm
diyidi(los los autores. Los quc niegan á esta circunst:tnd<l la cxcn-
cion completa de responsabiliebd se fundan, CIl que s,~ría tan inmo-
1:':d como peligroso proclaJllar la justirieacion del agente, porque
':5to fuera reconocer que las r':glas de la justicia moral tienen lí-
mites y excepciones, y se dada una c:-.cusa ú todos los culpables
sin que fuese posible;í veces contr;ldecirles. Pero estas razo-
nes que son de gran peso ;¡plicadas ú los casos expue~tos en los
cornen[arios :', los núrns . .i 111 í, cuan,lo la ,lgresion Ó el mal que
:\ilIC'naZCl proviene de C;lusas n1tundes, y el daño que se hare
f'~ mayor que el que amenaza, porque nadie tiene derecho para
,l\'fojar sobre otro el mal ql\e h Providencia ha permitido que
,¡ntiera él solo, pierden gran p:lrte de su fuerza apli¡;adas á los
casos ele c:-.trema neeesidad ocasionada por IWIl1!Jf(~. Cllillldo e,.
kve el perjuicio que S(~ causa ~ un tercero para libr;¡rse del gravf\
¡:l¡d que alIlenaza. Asi. en el C;¡';IJ del hurto ([n e [o,; tcúlo;;os y
canonistas lIallJan necesario, por cometerse por una persona para
lil,r;¡f;-c de la llluerte con que le amenaza el hambre, despues de
hah(!\' intentado en V;lno tod[)~ los llledios lkilos para satisfacer
S~¡ nece,idad, p:lrece que no debe haber ln;;<lr ú la re,ponsa-
\,iliLl:td criminal, ¡me.; el que ,e h,dla en aqnel extremo liene el ¡]l'-
l\0r de conservar su vida, y \lO comete hnrto al ¡l(loderarse de lo
'lgeno, !Jorque se presume que ('1 propietario l'ollsienle en ,IiChél
snstraecion; y además, en t,.n leniblc trance, tOllos los bienes se
ronsiderJn comunes en cuanto al ¡]¡;rpchn ,le US;lr de ellos para
¡" conserva~ion de la villa. SA:XTO Tmus lo ha diuho positivamen-
:e, In necessif/ltc SUllt olllnia l'omllwnia, et itn non vide/Uf es se lJCC-
'-l1lmll, si alir{Jiis rCIn nltl')'iu_~ /lccipiat, sil)i (Ill'trzm C(1)]lIwnem.
¡I)'opta necf'ssi/atem. i, Summ. TlIeol. seco ser und .• I¡JlfPsf. (i(¡, I!rt. í.)
L;l'; legislaciones pxtranjeras ;;e Íl"llan !ambien di'l'ordes sobre
c,;ta materia: las leyes ingle,.:as no admilpn la excusa del hambn~
para librar ue la pen~ del hurto; la I()y allstrial'a considera ~ol()
(1)1110 circunstnncia atenuante el haber cometido el r!l'lito por cx-
1 [,,'iJl<lda miseria; el derecho canónic() cxcusa de toda IH'na en
,'1 hurto cometido por hambre, segun aquel cúnon, lomado del
j':v:\n¡,;rlio: lIisci¡JJllos rum per "coetes (¡'onsrundo vcl/erent et crle-
rent_, ipsius elid_'ti l~O.T i¡¡nocentes 1!ocnt, I¡!tia roacti ¡állll' llile (c-
"f'!'lm! 'C~ll1. 2(j, di' C-O)lSi'l,/,. tlist. i)'¡; y St'glln el cap. :3 de {ur-


.




(jB
lis, de las decretales, el 4 de las extravag~nlcs, tít. (1" l'ey!lli,~
jnris, y el cap. Exiit. §. Ner¡lIúlljttam, de verúo/'. siyni( in !L
!'\uestra legislacion antigua no conliene texto alguno que s:lncio-
ne ni que deseche esta doclrina: en la primera edicioll del Código
penal se castigaba como falla por el art. 473 al que ha\!;ll1do,n ne-
cesitado hurtare comestibles COIl que putlieran él y su familia ali-
mentarse dos dias á lo mas. imponiéndole la pena tIc arresto de
cinco á quince dias ; pero este articulo ha sido sllprilllido por l'1
decreto de 7 de junio de 1H50; de cuya supresion se deduce, qllt~
habrá lug3r á eximirse de la pena ('n Pi hurto dt~ conH',;tiblcs ('0-
metido por hambre. Respecto de los dt~III:'IS casos de IIIH'to 11Crpe-
trado por necesiflad grave que no sea l'"trema, no hallr:'t lug:1l'
á exencion, y el derecho canónico ~aneiuna esta regln; Ú 110 ~cr
que la necesidad grave fuese tan urgente que lIcv;\ra consi¡,w (~I
riesgo próximo Jc caer en In exlrellla, como si uno se I'ncotl I 1':1','
heriLlo y desangrúndose en un sitio solitario y hurtare UIl lil'nzn
para restañar la sangre, Ó ~i cuando iba :J. ser alcanzado por HI
enemigo que le perseguia de muerte, hurtare un caballo para li-
brarse del peligro. Pero en nin~un caso pOtlri\ librar la rXCll'ia do
la necesÍ!lad extrema rle la responsabilidall civil, esto es, de la
reparacion del perjuicio causado; pasarlo el pel igro, S;\t i,fccha 1:1
necesirlad, lns CMas que por causa de ella se hicieron comunes.
vuclven ;1 colocarse en su anterior estarlo, y deben restiluin;e ú
su primitivo propietario. V. los Comentarios al Cilp. 2, lit. 2.


11. La exencion que cOlllprende este nÚllIl'ro se funda tam-
hien, como las de los anleriores, en la falla de liberlad y dl' volun-
tad, ó en su snmision al cumplimiento de bs oldigaciflllf',- ó dcben'~
respectivos. El que por cumplir con lo que manda 1:\ ley, l'jecuta
una accion dallos:! eonsirlerarla en sí mi,ma, le.io~ de \IIerccer ¡w-
na, es digno de elogio, porque dominó los illlpul"os compa;.;ivo,; de
su corazon por llenar sus deberes, y rindió cuila á la ley que pres-
cribia causar aquel daño por creerlo útil ;1 la púhliea tranquilidad.
Il:'lllanse en este ca,;o, el juez quc impollc un:¡ pena legal, el \'er-
(111::;0 que la ejecuta, el alcaide que custodia ú un criminal, impi-
diéndole la e"a,ion, el facultativo que para libr:lI' de la llIuel'!l~
Ú un Ilf~rido 1',lecula la alllputaclon lle un mielllbro , y el padre que
corrige ú su hijo.


12. Iguill fundamento que en la anterior exencion milita en la
del caso de ohediencia debilln , por llevar consigo coaccion moral.
Para que haya ohediench debida, ó bien obligar.ion de obedecer,
es necesario qne el que manda no se r:xccrla de los límites de b
autorirlad que ejerce, ya sea respecto it SIlS suhordinados, ya con
relacion al hecho ú omision que comprende el milndato. como si
mandase ejecntar una accion notoriilmenle criminal. ó ¡lue ,e




(i!)
hallase en oposicion con otros deberes de mayor importancia que
tuviese el subordin<Jdo. Debe pues examin~rse la obediencia en
los diversos casos de que el l1l<Jntlato se dé por un comandante
it los IlIi!itares que están baJO sus órdenes, por un empleado a sus
;;u!Jordinados, por un P;\<I[<.) á sus hijos, por un marido á su mu-
jn, ó por un amo á sus cri"dos.


llcsper,to de los militares, se ha sostenido por algunos autores
la doctrina tic la obediencia pasiv:l lilas absoluta: se les ha consi-
,lerado COl1l0 instrumentos materiales; corno máquinas humanas
;'\ (luicnes anima la vOL de su gefe ; corno scres que dehen abdical'
su conci<:ncia y sus luces, y que solo deben juzgar y ver por las
p,J!allras y Jlor los o.ios tle sus comandantes, en quienes se reasume
loda la l't'''FOn,abilid"d de 1<\ accion que comprende el mandato.
¡¡"jo (;,;tc concepto se sostiene. que aun cuando el gefe diere una
orden criminal. debe obedecerla el soldado que se halle sobre las
"nlí~s. siendo de lo contrario culpahle de rebelion. Pero esta
doctrina es demasiado absollll'l. porque si bien la obediencia ge-
rarquk" es uno (le los principios fundamentales del órden social,
no debe scr ciega ni pasiva. La obediencia supone la legitimidad
del ll1i1nd"to, y esta presllucion que cubre los actos del agente,
debe ce~ar cuando la úrden cOlllprenda un hecho flue es notoria-
mente cri!llÍual. Así pues, si un oficial mandase hacer fuego con-
tra el rey. ó abandonar una guardia ó saquear una casa de paisa-
nos pacificos y violar á las muj eres. el soldado que ejecutase es-
t~l~ órdenes sería responsable de los delitos perpetratlos, y asi-
mismo el gel'e que las dió; ¡'¡ no ser que obrAra el soldado violen-
tado pOI' Jlli\~do insuperable Ó (lor fuerza irresistible. Pero si la
crinlinalitlad de la aceíon que se manda ejt~cutal' fuese dudo:'a Ó
no fuera notoria, COtllO si un gefe ordenase hacer fuego eontra
paisanos pacificos saniendo q~le lo eran, pero ignorándolo el sol-
d:\(lo. la rcsponsahilid~¡) criminal recaeria solo sobre el gefe. Los
.lurbconsultos antiguos distingui"n, segun la ley romana, entre los
<'l'imenes atroces y lo" leves. La órden del principe no justificaba
al ejecutor de los primrros, pero ~í al d(~ los segundos. (V. Gmlllz,
de delict., c. 3, de hmllic., núm. 42. FARI;I;oA(lO, q1llpst 97. núms. 5
y ;;iguientes.) Igual distineion se ,lllmite en el Código de la Luisia-
n;l. Pero la mayor Ó Illl'nor gravedad del hecho no disminuye en
n:l!h la intencion; y si se cometió el delito á ciencia cierta, sin
~('ncro alguno de duda, habrá imputabilidad, cualquiera que sea
la gravedad de] hecho.


La l1liSllla doctrina que llevamos expuesta debe aplicarse a las
órdenes que da un funcionario civil á un inferior suyo. Si el fun-
cionario no hace mas que ejecutar el mandato directo de la ley,
e"ta exento de toda re~ponsJbilidad. El mandato del legislador.




70
Ilur.de ser in.iustu, pero e" necesario eumplirlu: poner la ley PO
tela de juido, seria trastornar el poder legis\:ltivu y despo.iarlc
de todas sus formas tutelares. Así, dice ROSSI, la desubedieucia a la
ley puede ser en ciertos casos un acto de virtud, pero nunca lta-
hra imputabilidad política para el que la pjecuta. Dios solo en
efecto, en tan critico trance, conoce sus m:'lrtires; pero el juez hu-
mano, convencido de la lPgalillad tic la disposicion infringida, no
puede dispensar al inculpado ne sus rigores. San Agustin decia,
que los jueces se han instituido no para juzgar las leyes, sino ¡Wr:l
Juzgar segun I¡)s leyes: J\'on de /cgiblls judicarc, sed sccumlwn ip-
sas (de ver. Re/iu., c. 3.) Estará tambiell exento de responsabi\ilbd
por cumplir con la obedieneia debida, el funcionario que e.ieen' a
las úrtleL1l:s de justicia que se le dan por sus superiore., en el ór-
tlcn gerárquico, sobre objetos que son de la competencia de los
mismos y Ilenúnllose las formalidades debillas. As! el alguacil que
prende il una p"rsona inocente, no sera responsable de e~ta arbi-
trariedad si lo hace por ófllen del juez y en virtud de mandato de
prision en debida forma, portiue no est:'! obligado á sober los mo-
tivos que tiene su superior para mandarle la pl'ision de aquella
persona: pero si la ól'den emanase de autoridad incompetente, ó
110 S8 diera en forma ilHlebida, Ó verS:lra sobre hechos que SI' ha-
llan fuera de l,ls atribuciones del mandante, como si el jllCZ ltlan-
da al alguacil que matase ú una persona, incurrir;'l en respon-
sabilidad erifllinal el alguacil que la obcdezca, porque csti¡ obli-
garlo ú saher por quión. on quó forma y sobre (Iué clase de actos
se lo puel]en prescrilJir úr,]e!1es: en tal caso, serian pues respon-
sahles el mandante y el mand:ltario. Esta doctrina s:lncionada en
las leyes rOlllanas, se halla tandJien en nuestras leyes del Fuero
Juzgo y dc P:lrtid'ls. La ley 5, tít.15, Parto 7." dice: que si alguno
I1ciesc daiío ó tuerto ú otro por lI1anllato del juzgallür del logar,
quel juzgador (lile gelo m:lI1dó facel' es tenudo ele fazer enmicn'];l,
e non aqucll[llC lo tizo. ~las si otro llame cuall]llicra tlcicse tuer-
to, ó daño ú otro por mand,1I10 de alguno que 1I0n hohiese poder
ni jllrisdiccioll sobrl~ L'l, l~nton('e !.lllli>icn el que lo fiz ú como el
que lo m,llldo filzer "erj,1l1 tcnllt!os de razer enlllicIlr!il del ,laño.


Si d fUIleionario inferior dudase 501>:'e la legitimidad del acto
que se le llIanda cjeculJr, opind (¡¡IOCIO, que debe ahstenerse de
ohrar, porrIue la dcsobediencb es mal menor lllle d I]olito; perú
ROSSI y otros autOf(~S respetables siguen con mas funr!<lnlenlo LI
opinion contraria, porque es peligroso dispensar, por una "illll'le
duda, de b obeLliencb al superior, en quien ~o presullle adelll:'l,;, en
lal caso, el conocimiento de sus ohligaciones y el deseo de cum,-
plirbs. En todos cstos casos dehe pesar la rcspons:lbilidatl dl~ una
manera lllas ",trc,·J¡:1 ~oh",: 1",; I'u[]('j"tlarios civile, (Ille sobre 10:-




71
"lilil~r('s. Flil't[llr las cons('cucnci,,~ de su desobediencia son me-
nos tra,cendt~nl.des, y porque en ellos se suponen mas discer-
ninlicnlo y mas nociones sobre los limiles de su;: atribuciones ad-
ministra ti vas.


La ohediencia ó el temor reverencial de los hijos a sus patlres,
no puede constituir la coacciou moral que exillle completamente
de responsabilidad; asi es, que el hijo que cometiese un delito
por mantlato de su 1'3tlre, debedl sufrir pem. Cuando el [lJdre se
lilllita á un lIland;,lo, no puede alegarse la fuerza irresistible, por-
que la sUlllision ¡ilíal ti(~ne límites que la razon y la moral reco-
nocen. Los anti~uos jurisconsultos admitían esta excusa en los
delitos lcves y no en los graves; doctrin,¡ qne se adoptó en nues-
tras leye,; de Partid;" pl'cscribiéndose que ni los hijos en poder
de su,; padres, ni el vasallo ó siervo en poder de su s<)ñor, ni el
illellOI' de veinticinco años que tuviere guardador, ni el fraile ó
lllOn.it~ que l'sluvje~e b,¡jo la obediencia de su superior, fuesen
l'PsI'Ull,;a¡'ll'~ de los t!auo~ que hicieran por mandado de aquel en
\:uyo podcr estuviesen, en propicllad agen3, pero sí llel que cau-
saren á \as personas ú á la honr~\ de otro (Iey;$, tít. 1::;. Parto 7).
1\0 ob,tante esta distincion, si bien puclle aceptarse como eir-
CUIl,LlIlI:ia lIlayllr de atelluacion, puesto que un crimeu grave
i,inc lila,.; ,iV;lI11cllte la intcli¡.;encia que el mal quc produce un
delito kVt~, no puedc admitirsc para excusar complctamente , por-
que el grado dc inl110ralidiltl del acto no ejerce inlluencia en la
intcncion ni cn la impntabilid.lIl del delincuente. Si el hijo que eo-
lIletiese un delito, fuese menor de quince años, y se declarase que
ohró sin discernimiento, se eximiria de toda pena, pero no por
caUSJ de la obediencia á su padre, sino por la falta de discerni-
miento de que se trata en el núm. 3 de este artícLllo. Pero no hay
duda en que la obediencia delllíjo al maullato de su padre que
ver;;~ sohre una accíon notoriamente ilícita, servirá de circuns-
tancia dc atenuacion, porque se preoume que el hijo rué im-
pulsado Ú cUllletcr aque! delito por el cariño y el respeto que debe
<11 autor de sus dia . .;. La doctrina expuesta se aplica (amuien al
pupilo respecto dc su tutor, aunque con las restricciones que
nconseja la menor fucrza de los vínculos de afectll y de respeto
que coneurren en él, comparati vnmente con las de lo~ que existen
entre patlres {~ hijos.


Tampoco excusa enteramente á \;¡ mUJer el mandato de su ma-
rido, porque no hallimtlosc la esposa bajo la potcstatl del Illarido.
no [lue,h alegar coaccion moral bastante fuerte para que produzca
exencion completa; pero debera considerarse como circunstancia
atenuante, en el raso de encubrimiento tle los números 2 y 3 del
ar!. 11 de esle Código. Yéanse los Comcntarios a dicho artículo.




72
En cuanto al manllato dado por el amo al criado, t3mpoco


puede servil' de exencion. El Derecho romano y nuestras leyes de
Partida (1. 5, tít. 15, POolrt. 7), ddmitian esta excusa respecto de
los esclavos y con la restriccion de que el delito cometido no
fuera de los atroces; pero en el estado Je nuestras costumbres
octuales, no puede aplicarse á los criados el privilegio de aquellas
leyes: en el día, las obligaciones entre amos y criados se fundan
en contratos que se pueden cancelar á voluntad de las partes, y
no son tan rigurosas que puedan producir coaccion mon¡1. ;\0 obs-
tante, casos [¡él bn\ en que pueda consid<lrarse como circunstiln-
da atennante el mandato de los amos á los crialJos.


13. La exencion de este articnlo se fnnda en la imposibilidad
de obrar, ya sea élusolllla {¡ relativamente en considcraeion a los
males que produce la 3edon. Habra imposibilidad absolllta, esto
es, causa insuprrable, cnanllo provenga úe la propia natllraleza
<le las cosas, como si hOolbiendo sido citada una persona ante un
tribunal para lln dia fijo y hajo ciert3 pena, no eoml'aret;iese por
hallarse ausente á mayor t1istanr,ia de la qlle era posible salvar
en el tiempo señala'!0. Habra imposibilidad reLttiva Ú omision por
causa legitima, en el que omite un hecho á que e~tá ohlisado, por
hallarse enl'ermo, de sllerte IIIJe de ejecutar aquel acto, se ex-
ponga inminentemente il perder la vida. Fúndase pues esta exen-
cion en la I'alta de libertad y lle voluntad lIue son necesarias para
que haya llelilo.


Algunos inlérpreles echan de menos en este artí('ulo del Códi-
go, la enulIleracion de otras circllnstanciils qne deben eximir de
responsabilidad, COIllO las de concnrrir ignoralwia de Ileeho, la
de cometerse el delito en estado de embriaguez, la de ser oca-
sionado por ciertos ultrajes contra el honor, y la elel caso de ne-
<:esid<Jd extrema. llespecto de la circunstancia que consiste en la
ignorancb de hecho, se balb comprendida en el art. 1.° del Có-
digo, que elefine el delito. en cuyo comentario 3.° nos hemos
hecho cargo de ella, sentando por rpgla general que exillJe de
l'l',;polls.lbilidat! criminal Sil concurrencia. Sllpolliendo que el error
es iuvoluntario, conlO sllcede cuando es erecto dl~ la I',lita de me-
dios fisicos ú Illoral(~s para evitarlo; plles si prol'ediese de negli-
eneia ó de de"t;llido en adquirir los conocimientos necesarios y
que pueden sClberse para evitar el mal C3usado, es impntable.
porque se supone cierta volllntad indirecta de delinquir, en el
mero hecho de descuidarse en adquirir la instrnccion [l"ra no
causar daño. "En la excusél del error pe hecho se presenta una
reslriccion sumamente natural, dice SAYIGNY, en su apéndice M.°
al Tratado de Derecho romano; la de 'lue este favor no debe con-
cederse al que es culpable de un,1 gran negligencia; para aplicar




7~~
debiJalllcnte esta Jisposieion restrietiva , deben tenerse en cuenta
bs circunstancias particulares de cada caso. En general, el que
se engaila sobre sus propios actos, no puede invocar este error,
porque supone una gran negligencia.» As] tambien, las f¡¡Jt,IS que
uno cornete por ignorancia en su profesion deben Sl'r penada,.
porque nadie debe ejercer una profesion sin estar instruido en
ella. Acerca de las dem~s circunstancias qüe eximen de rc~ponsa­
bilidad, arriba eX!lllestas, se ha tratado ¡Je ellas en los comenta-
rios;\ este art. 8, por juzgarlas eomprcndid:is en él. Véase, la de
la embriaguez en el como 7 al art. 9; la de ultrajes al honor, en
el como 4 di arto 8; Y la de necesidad extrema, en el como 5.


CAPITULO IIJ.


DE LAS CIUCUNSTANCIAS QCE ATE:\'VA:\' LA UESPO:\"S.\-
lllUDAD CltDll.\"AL (t).


ART.9.0 Son circunstancias atenuantes:
La Lils expresadas en el cnpítulo anterior, cunndo no


concurran todos los requisitos necesarios para eximir de
responsabilidiJd en sus respectivos casos (2).


2.a La de ser el culpable menor de diez y ocho años (3).
3. a La de no haber tenido el delincuente intencion de


call,>nr todo el mal que produjo (1).
4. a La de haber precedido inmediatamente provocacion


ó amenaza de parte del ofendido (5).
5. a La de haberse ejecutado el hecho en vindicacion


próxima de una ofensa grave, causada al autor, sus ascen-
dientes, descendienles, cónyuge, hermanos ó afines en los
mismos grados (()).


o. a La de f'jecutar el lwcho elJ e,tado de embriaguez,
cuando esta no fuere habitlliJI ó posterior al proyecto de co-
meter el delito.


Se reputa habitual un hecho cuando se ejecuta tres veces
ó mas, con intervalo á lo menos de veinticuatro horas entre
HIlO y otro aclo (7)."


7.a La de obrar por estímulos tan poderosos que natu-
ralmente hayan producido arrebato y obcecacion (8).




7i
R." Y últimamt'!!tc, eualqlliera otru e¡rc\l::~la!!r:i\ d,~


igual enliuild y Illdoga iÍ Ins anteriores (lIJ.


(O~IENTAI\IO.


1. Concurren en los delitos circunstancias que aunque no ,~~ i-
men completamente de re,;ponsabilidarl criminal. por llll dar 11\0-
tivo para suponer una falta :lbsoluta de voluntad ú de illt"ll"ion
,\añosa, modifican la inrllor¡¡lidad del arto y disrninuypn la cull'a-
hilid,l(l del agenle. por ofuscar su cntendilllicnlo y coartar lll;lS Ó
!llenos su voluntad. ES!;I'; circunstancias se han designado por las
principales lcgi~laciones. La ley romana (l.iG, D. de })(J'lIis) l're,;-
crihia que p'Jra la imposicion de una pena lllas Ó Illenos gravD, Sl'
alendiese ú LIS C¡¡USoS Ílllpulsivas de la accion criminal. ~ la per-
sona del ofensor y 'del ofendido, al lngar y al ticlIlpo de 1:[ perpe-
traeion, ;'¡ los hechos exteriores que acompañaron la ilccion, {¡ la
graveda(1 del daño causado, y á las cono:ecucnda, (lel (Ielilo; cOr!-
sicleranda scptem 1!lodis: causá, llcrson(í, loco, tempore, qualita/e,
qualltitatc,c1:(,1I11l. E"tas distinciones fueron adoptadas y (I\'sar-,
l'oll:ltlas por el derecho canónico que tanto ha ilustrado el penal,
apreciando el verllallcro caracler de las accion,~s 'f In" grados de su
criminalidad (COI'JlUS JlIriS canonici, 2.' pars, causo 2, qUil'st. 3.);
y los doctores apoyúndose en estas dos JUlorid,\(ks, l1:ln e:-"]lUl'S-
lO adlllirables y curiosas categorías de todas las cireun,;tanl'ias
que pueden ll1odil1car el car:'lctcr de los nínlenes. (TJIL\(JIEf.O,
de !l(cni,; ['.'I\I:".I(:J(), di; deli!'!;" d ¡¡(.ení".) Adoptilronlas talllhi(:n
llueslras leyes de Partid:1 (1. 8, lil. 31, Par!. 7); Y ~~ímisIllO se
han enumerado en el Código penal de Austria y en el del Brasil,
aunr¡uo con algunils restricciones. Sin clllb:lrgo, las tlesign"ciolWS
enunciadas no comprenden todas las circnrstnllcias que puC't!cn
ocurrir: ~u cnumeracion completa ofrecD graves inconvenientes
por la dificultad de poderse npl'eCi;lf en genrral con ;lcierto: por
ejemplo, \:1 po,,;icion "·Y'i.d ,ksgraciad:l del dldinr:llente, su falta
dD cdllcacÍ,)\J, su IllisL','i,¡. su conducta t>,jelllplar antnrior, y gran
parte de los sentimientos del <llnw, y de los hechos exteriores
que pueden retlejarse en la aecion erimin;¡[ y colorearla con mil
1l1aliees, no se expres<1n en este articulo del Código. Para aprc-
cbr debidamente eslas circunstancias, es m:cesario examinarlas
en c.,da caso especial y con relacion á cada clelincuente .. \sí pucs,
las r:ircunslandas atenuantes se dividen en dos cl,lses: 1.' ¡as que
pueden ser ~preci:ldas pOI' la ley, ya sca en gcncr,¡[ bajo una
misma penalidad p:\l'a toda cb~e de delitos. por ofrecer en todos
ellos los mi5nIOS !~l':ldos de alclluadon , y la:cs son las que se con-




IU
lienen en la li:ita ú catúlogo que expone este art. S, ya especifi-
cúndolas al tratar lle calla elase Je delito á que son inherentes;
sistema que adoptan los Códigos Francés, lle las Dos Sicilias y
otros, rcspec to llr, toda clase de circunstancias; 2.- las que ~iendo
nws vagas y mas dificiles de apreciar, no deben enumerarse espe-
cíficamente por la ley, para no limitar su aplicaeion y sus dectos;
tales son las orriba enunciadas, las cuales se COlllprE'nden virtual-
mente en el núm. 8 del presente art., en el que se deja su "pre-
ciaeion al prUllente arbitrio del juez.


2. Sef!;un la re~l<¡ 1. a del art. !), son circunstancias atenuantes
las exprei'adas en el ;¡rtlculo anterior cuando no concurran tOllos los
requisitos nece,arills para eximir J0 re"ponónbilidnLi en sus res-
pectivos c¡¡,os. Esta r('sla no ofrece dilicult,ld ,l! aplicarse ú los
casos de los núms. 4,5, 6, 7 Y H; porque todos ellos comprenden
circunstancias compuestas de diversidad de hechos divisibles ma-
teriJlmente. Por ejemplo, para eximir de responsabilidad crimi-
nal :JI que obra en defensa propb , exif!;e el arlo 1-1 tres circunstan-
cias ó hechos distintos: 1." 'Iue concurra 3gresion ilegitim;¡;
2." que h.aya necesidad racional del me,lio emplúaLlo para impe-
diría ó repcler!a; 3.' que no haya llabido provocacion suficiente
por parte del que ;en dcli,~nd,,: cn el caso pues de haberse obrado
en propia defensa, sin concurrir alguno de estos requisitos, v. gr.,
provocanllo al agn'sor el que se defiende, ó sin existir necesidad
roldonal del medio empleado p~ra dc!"enderse, etc., no Iwbril
excllcion <le reó'ponsahilicLld criminal; pero la circunst~nda de
haher habido abresilln ilegitima será suliciente para atenuar la
{len,1 del daño quc se causó en la defensa.


Acerca ,le las circunstancias r,omprendidas en lo s núms. 1 , :3,
~l, 11,12 Y 13 del art. 8, no versal1llo cada una de ellas sobre
hechos compuestos Illaterialmente, sino formandose de un hecho
que solo moral ó mentalmente puede considerarse COflíll comple-
jo, para poder apreciarse corno circunst:lncias atenuante", es ne-
cesario <llIC no se ju~Lifique cumpletamente lo totalidad del llecho
malerial en qUI~ c.onsistcIl, r'l ele su ~rayedael, y que no ohslante,
produzcan en el ilnilllll del jucz I<¡ conviccion de que ha existi,io
¡¡<¡uella circUlbtancia ó aquel beclw, si no en su llJ:lyor c~cdla, en
su escala mcnor, ó de lIue hay, respecto de su concurrencia, ma-
yor ti tlwnor parte de verdad: así, por ejemplo, si en la circuns-
tancia del núm. 1." no se probase que existió una demencia abso-
IllLl, sino una imbecilidad no consunuda, ó una demencia in-
completa, Ó ~i no resultase prueba plena de qne el demente no
obró en un lúcido intervalo, quedando inccrtidumbre sobre ello,
no habria lugar ;', la cxencion de ]'espon,,~bilidad, pero si ú la ate-
nU,ll'L111 L1e \;, pen:t. Lo Illi,mo succdcria cuando ,",e cometiese un




7G
ado ilícito á illlpulso de una fuerza ó de un Illiedo graves, pero
no irresistible ni insuperable, etc.


La circunstancia del caso 2." que consiste en ser el delin-
cuente menor de nueve añús, no puede constituir cirCIHI"tan-
da atenuante por eOlllponer,;e de un hecho único é indivi,;ii>le,
cual e" la existüncia ó no e"istencia dü la menor euall; asi pues,
si se probase que el delincuente era menor de nueve años, ha-
bria excncioll de responsabilidad criminal, y si no se probase esta
circunstancia y apareciese que el delincuente era mayor rle nnl"Ve
años, se convertiria est¡\ circunstancia en b del núm. ;1; y para
que se considerase COIIIO circunstancia atenuante, sería preciso que
faltara alguno de los requisitos que se prescriben cn nI llIi~lllO, co-
rno por ejemplo, el de haber obrldo el menor con di~cernill¡jento.


l\cspecto de las pcnas que deben aplicar~e en los ca 'os en
que estas eircunstancias de exencion se convil~rtan en ate-
nu~ntes, debe atenderse al mayor ó menor número de los re-
qubitos ,neces)rios para la exencion, qne falten en ellas, y á los
diversos casos que comprenden. Segun el número 1." dd ar-
ticnlo!) ,que comenl,amos, puede suceder que l~s circunstancias
de exencion se conviertan en atcnuantl~s por faltar UIlO tan solo de
los requisitos qne se prescriben para la exencion, ó por [,:lItar va-
rios, puesto <¡ne en dicho nÚllwro se exige para ello que no con-
curran tallos los requisitos. Cuando falte pues un solo requisito,
concurriendo el mayor número de ellos, se atr~ndcrá para la apli-
caeion de la pena;\ lo que previene el art. 7:3 del Código; cualldo
falten varios requi,:itos , de suerte que no concurra el mayor nú-
mero de ellos, se aplicará la pena que marca el art. 74, § 2,"
Dc manera, que las circunstancias de eXlmcion pucIlen convertirse
en atenuantes que conmutan la pena ¡Jc h ley en la inmcIliata,
como sucede en el caso primero; yen atenuantes qnc solo la re-
bajan ocl grado medio de la pena al mínimo, corno sucede l'n el
caso segundo. De esta re:.;Ll, que es la gencral re,;pecto de I~s
penas I[lle debcn imponerse cuando CUIWUITen circunstancias ate-
l1u:lntes, se exceptuan los casos comprendidos en lo,.; núms. 2 y 8
del ~rL. 8. Para la aplicacion de la pena en el caso del núm. 2 que
comp;'ende el de que el m:1yor dc nueve alíos y menor de quince
obre sin lliscernilllicnto para eximirse de rcsponsabilirlad, y con
discernimiento para poder alegarsc circunstancia <Jtenuante, debe
atenderse ;'l lo dispuesto en el art. 72. En el caso del núm. 8 debe
imponerse I:t pena marcada en cl art. 71 quc se refiere al art. 480
sobre la imprudencia temeraria ó negligenda, ú las cuales equi-
para l;l ley el caso del núm. 8 que versa sohre el mal que se causa
ejecutando una accion licita, cuando no concurren lodos los re-
qui,ito,' que se exigen en el mismo.




, I


3. Acerca del funú;lInenlo de eS!:1 circunslant'Í:1. \éc\se lo ex-
puesto en el comentario 3 al artículo 8. Respecto de In pen~ que
úebe aplicarse en este caso, se atender;l iI lo que previene el ar-
tículo72. §2.


4. Siendo los Jos elementos de la penalitlatl la intencion de
causar daño y el daño oc:\sionatlo, en .iu"to que la circunstancia
de causarse mayor daño que el que tuvo el delincuente intencion
de causar, se consü]erara como atenuante. ~hs para que exista e:'ta
circun~t~ncia, es nl~cesario que el dl~lincuente tuviera int"neion
de causar algull mal: así "(~ infiere de la frase torlo el mal de que
nsa este articulo al referirse ;i In falta de intencion: concurrirá
pues circunstancia atennante en el llecho de matar, cuando solo
hubiere intencion de apalear Ó de heril'. :\0 ¡Iebe coní'undirse e~te
c~so con el de que no e~ islinra la menor inteIll'ion de C¡lusar daño,
('omo en el caso del que cazando en un soto cerrado, hiriere
;í alguno que se hallare en un árhol, sin saberlo ni poder pre-
veerlo el cazador; ni con el C;I,O de que se ohrase con ne¡;ligen-
cia ó imprudencia temeraria, como el de disparar una escopl'la
en un paseo, pues este hecho no constituirá circunstancin ate-
nuante, ni se c .. stig'lrit como t:ll, sino corno impru¡l~ncia teme-
raria, eOIl la pon .. que se 11IarC,l en el 3rt. ~8() del c'tidigo. Li! ra-
lif1c¡lcion <le estos diversos rasos y la apreciacion de la intcnrjon
del agenle orrece graves dif1('ulladt~s. La ley las deja al libre ar-
hitrill de los jllc('es, los cua\C's dl~her:\n atr'!lrlr>r p:lra e:!linc .. r la
inleneion que hubiere de causar mayol' Ú nWl10r mal. :1 la n:lt1l-
ralcz~ del delito, á los instrumentos con que "p ejecuto, it la, rc-
J¡¡ciones de amistad ó cnemist~d dd dclincuente con la I)('r,ona
o!endida, y demás circunstancias de esta naturaleza. Yóa"e el 1'0-
lllenlario núm. 6 al art 1.'


5. Consistiendo la provocacion , se:.;un el Diccionario de J:¡ len-
~ua . en irritar ó estimular a uno con palabras ú obras á que se
eno.ic', y !lO existien¡lo completa lihertad en la accion que se co-
mele en un arrt~\¡ato de cólera, la l!1Y enumera con justicia r'st<l
circunslancia l~ntre las al(~nu;¡nles. ~¡as p;¡ra que haya motiro ú la
Menuacion, es necrsario que la provocaciol1 sea suficiente' para
producir el ;¡rrel!ato, y aún que guarde cierta proporcion con la
gravedad del mal que causó el ofendido que se h¡¡llah;1 dominado
de esta pasion. Esta suficiencia no puede determinarse por reglas
fijas, puesto que v,lria segun las circunstancÍJs de edad, sexo. pn-
"ieion y e''''!Ider del ofensor y úel orendido, ele los medios que
en ella se empieen y del delito que ocasiona. Lo mi~rno dehe ,lecirse
respecto de la ;¡mCnaZ,l a que ,;e refiere ellexto de [',te nÚlllero:
el requisilO neces;lrio que en él se expresa sobre qne el delito siga
inmetli:lIamcnte ú la provocarion. se t'unda en qne no siendo muy




7~1
duradero el arrebalo jll'udw'idú por la prllvol'acion o amenaza,
si se cometiese un delito transcurrido cierto tiempo despues de
la provocacion, no pOtlria ah~garse el fundamento de la ;ltenu;\cion
que consiste en la falta de conocimicnto !'obre los efectos del he-
cho criminal, puesto que se obraba deliberadamente y /\ saegre
fria. La criminalidad de la aceion se agrava con la rcflexion que
ha podido madurarla; la atenuacíon se debilita á ml~,lida que se
aleja la provocacion: así es que los jurisconsultos antiguos opina-
ban que el ofendido no debia haher distraido el ¡'mimo ocup;\ndose
en otros actos, non diverlerit ad e:ctraneos actus, y quc debía
obrar lwjo el imperio de la primera illlpresion; yaun hay anlo-
res que entienden que puede alegarse la C\C¡¡":;I, ;!unque el delito
~e ('omcta al dia siguiente de la prO\'Oé;ll'ion. l'r0{lu!wuio injuriaJ
rlicilllr (acta incontil1enti, si die se'1'/cIUi (<lcla fiwrit: ]\IUIlIJO, ad
Ju/. Clarwll, § TIomicirlium. Pero la regla prinlt'ra parcL'/~ dC1ll3-
siado e,;tricta y la sl;¡::unda algo e\tensa. :\0 dehe eonfullt1irse el
caso tle provoeacion con el de ll'gílima dcrens;\. En este, el <leto
de defensa debe seguir inmediatamente al ahr¡ne; pero en a(luel,
Ilur,ln los eferlos de la provocacion todo el tiempo que la cólera
promovida por el!:\. El (<"rmino dl~ un dia es demasiado lilrgo para
que pueda sllponer,:e q!\l' suh,;iste el arreh;t!o. y qm' no It,\ ohra-
do ya la reílc"ion. L:\ palabra llL' (¡ue usa el Código, i!!llledillta-
mente, ree113za este p\:¡zo.


(). Esta circunstancia es anúloga :\ la anterior, puesto que se
funda en que no se supoue que se obra con plena \'olunt~d en
quien comete un delito en UlI nrrcbato de venganza. l'ert! ~ientl(l
la pasíon de la YCng;lllza de peor naLurail,za que la de la ira,
e! r.ódigo no la considera eolitO circunstancia de atenuClcion
en general y para todos los ca~os, sino solo cuando la bacen
perder algo de su malignidad los nobles impulsos (le la ('on-
servacÍon y defensa del banal' propio ó (!el tic nuestros ascen-
dientes, descendientes, cónyuge, hermanos Ú ;1(\[]('5 ell los mis-
mos grados, atac:ado , no por una ofensa leve como PI! el (';),0 del
núm. 4. sino por una orens~ grave. Sin ernhar"o, el nÚIll. () no
prt'scrihe que la vintlic;1cion siga inmediatatllclltc ;\ b ofensa,
como previene el núm. á respecto del C8,0 dI' provocaríon, sino
que se limita á establecer que la vindicaeiun seil próxima á la
ofensa; pero esta circunstancj¡¡ , que favorece al taso del núme-
ro 5. o, se funda en la humana nilturaleza y IOn lo~ sl~nlimicntos
propios del COfélzon, pueoto t¡ne el impulso y la obc"t'aeion de la
vcn"anza cluran por mas tiempo que los estillllllo:. de la ir~, Acer-
ca del intervalo qne dcberú mediar entre la vindicacion y la ofen-
sa, militan en este ca~o con mayor razon IjlW en el anlerior las
consideraciones expuestas al lJJcernc,: c,\r~o del IIlisillO. Este in-




70
tervaio deber;'l gr:lllu:1t"lo el juez con alenr,ion {¡ I~ mayor ú menor
gra vedad de la ofensa, y al carácter y posicion de las personas
entre r[Ilienes media esta. El Código del Brasil ~l1ponc prcllledila-
cíon y no admite circunsLll1cia atenuante clJanrlo transcurran vein-
ticuatro horas entre el desisnio y la ('onsllll1acion del delito. Aun-
(fue este núm. del art. \) se refiere únicamente it las ofensas jler-
sonales. debe entenderse comprendido en su disposicion el caso
¡Je que la orensa recaig:\ sobre los derecllOs, rcsullando agravio ;\
las personas. Así se infi¡~rc de su cspiritu, y ¡klte"to de los nú-
meros tÍ y ,':i ¡le! arto R." que e"tablece como circunstancia para
eximir de re;;ponsaiJilid;\d crill,in:d, el obra¡' en defensa d~ los
derechos de los parientes próximos; doctrina que debe ,Iplicarse
con lll;lyor rnon al C;¡~O pre,;ente, puesto que solo constituye sim-
ple ('ircullstancia atenuante Asimismo, parece ([ue debe ;lplic.1r-
se la dioposicion del núm. 5.' ;\ los ascendientes, clcscendientr,.;
y hcrnwnos naturales y aduptivos.


7. La sesta circunstancia atenuante que enumera el artícnlu 9
es la embriaguez. Acerca de los efectos de la pmbriaguez sohre
la culpabilidad de las acciones, húllanse complet;l!lIen\e discor-
des lns intérpretes. lJnos eximen de torla re;::pons;l!)ilidat! criminal
al que tlelinqne en tal estado; otros no ven en el estado dt) elll-
hri:lgucz moliro ninguno de atenuacion. y antes por el contr'lrio,
ÍJ consideran en sí mbnw un ¡ldilo; otros rlistin;::ucn I;¡s diversas
especies de embriaguez, considerando eomo eirclInst:lnci;¡ que
exime de responsabilid;\l1 á la invuluntaria, y como CirCllll,tancia
de a[enuaciol1 la volunl;l,ri~ en ~icrtos casos, y t;¡l es la Opt'nion
sanCiOnada en nuestro Cu¡hgo, ¡,ntre los que no \'en en la em Iria-
¡.;uez Illotivo alguno de alenuacion se colocan algllllOs moralistas
tlicicl1llo, que puesto que se sabe que la cmbriague!' turba el en-
tcnrlilllicnto, deben imponerse dos penas al qne comete un cielito
elllbriagúnrlose. la una por la embri;l¡!,llCZ. y la otra por el delito
cOllwtido. Arbtóteles y Quintili;lllo opin;¡ban de la misma maner;l.
v LIS I¡~gi"lacioncs de ¡nglat¡:rra, de América, y la de Francia en
el reirwdo rle Fr;lncbco [. illlJlélnian se\,(~l'as penas por los delitos
COlllelidlls en cstado de cmbriaguez. Inútil es delllOslrar la ri::;id,'z
de est:J doctrina. P:lra cxamin:Jr esla cncstion debidamente. es ne-
cesario distinguir las diversas ¡~species ti!.) elllbriilguC7.. La embria-
¡.;ucz se divide en 1'o/untaría y en involuntaria, se::;un que sc cae
en este estado conociendo sus efectos ó por acaso ó engaños de un
teJ'cero; en completa ó incompleta, segun que turha entera ó par-
('i;lIlm'ute la~ faeultadcs drl entendimiento; en habitual ó acciden-
tal, segun rflw se incurre en ella con much;¡ ú con poea frecuen-
cia, distinciul1 propuesla por Bartolo que fué el primero que cali-
{icó :JI homlJre en este esl:\do, con los nomhrcs de cbrium y de




80
ebriúsum; en imprfLIista y procurarla, segun que se trala ó no tle
constituirse en tal estado con determinado objeto. Cuando la em-
briaguez es involuntaria y completa, como si se !Jan behido licorrs
ignorando sus ef~ctos, ó creycntlo quc no po,lian producirlo. p'JT
engaño ó artificio de un tercero. debe consitlcrarse la embria~upz
no solo como circunstancia atenuante. sino romo eircunst,;ncia
que exime de toda responsabilidad criminal; porque el que come-
tió un delito en tal estado es completamente inocente no solo res-
pecto del del:·~o que cometió dUT<Jnte la embriaguez, sino respecto
del acto de emhriasarse.


Esta doctrina la vemos adoptacJ:¡ en el Códi~o de Geol'~ia, que
no obstante no admitir la excusa tIe la ell1bT'ia~uez. e,;t,lbkee un:1
cxcepcion para el ea~o en que haya sido ocasionada por ilrtitlcio,;
de un tercero. :-;uestro Código la ;lflrnile tarnhieLl, :;c~un ~e dedu-
ce dt~1 e.'pirilu de las disposiciones del art. 8. La juslicia de esta
doctrina es :;umaIllcnte perceptible. l.a embriagnez. dice nO"l.
cuando es compl('ta, quita enternmente el conocillliento del bit~u v
del mal, y el uso de la rnon; es Ulla especie de demcneL\ pasa.ie~
ra: en tal caso. el embriag3ll0 es como un nillO, ó uu loco, y no
debe sufrir pena alguna. Cuando la embriaguez es incolllpi<'ta no
puede servir de exencion, sino solo de circuLlstanl'ia atenUilnte dd
delito que se cometió en tal estado, si este fUl' eredo de P,;¡ PXJ 1_
taeion pasa.iera que protluce la embriaguez pOI lo comlln. y q ne
no suprime en el !tambre la conciencia de si IlIbrno y riel mal que
causa, de suerte que puede cometerse el delito con cii:rla refle-
xion. Si la embriaguez es voluntaria, no puede adlllitirs(~ l;¡mpora
comJ circunstilnciil de exencion. puesto que conocicndo PI dl'lin-
cuente los efeclos de b elll!Jri;l~uez, existe en él culpa respecto dt~
los males que puede ocasionar en ~i lIlisma. Cuando no es habitual,
constituye un <lelo repreb:lble. una falla; pero la ley la considera
como circnnstancia atenuante, cu~ndú el delincuente ((Ile' se t~[II­
briagó no se constituye en este estado habitualmente. ",o h,lY dud,1
que la embriaguez se considera como nJas Ó menos ¡.:rave. S(~gulI que
se manifieste públicamente y <¡ue vaya acol1ll'añ,\lla dc~ esc:ludalo.
pero sin elevarse por eso ú delito: así é'S que ntll'stro C¡'liligo ('n Sil
artículo 4\.15. núm. 10. la c:lstiga corno ralla. y en e"to nu ha he-
cho mas que seguir ú la mayor p3rte de las legislaciones extran-
jeras. Segun el Código de Austria, ninguna accion constituye crí-
men ó delito cuando se COll1ete en estado de emhriaguez (ilrl. 2,
~ 5). castigándose tales actos como graves ínfraccion()s tIc policía.
Los estatutos ingleses casligrtn tambíen la emlJringuel ton lIll;1
multa, yen caso de reincidencia, debe dar el culpable C;tucioll de
conducta. La embriaguez habitual ó que fup.re posterior al pro-
yecto del cielito no se admite ('amo cirr\ln~taI1ci:1 atenuante por




SI
nue,lro C'HlifZ(J; ;;" reputa h;lhitual la elllbriaguéZ. iicgun dice el
número ti qll'~ COlllcntJmOs, en su ~ '2.', que ha sido adicion<1do al
númo por el art. .í." tlcl real decreto da 7 de junio dI; 1850, cuan-
do sr, cjct:ula tres veces ó mas, con intervalo ú lo menos de vein-
tÍl'ualro horas entre uno y otro aclo. El l'lIntlamento de esta ex-
ccpcion consiste en la degradacion que manifiesta el hombre qll!'
se entrega con tal <lbandono á aquel vicio. y en que el culpable
eonocientlo los efectos funestos del licor, parece que al ponerse
en tal estarlo, consiente dcscaradamcnte en Causar los males á que
se expone.


La segunLb excepeion del Código se funda en que el tlelin-
cU\;nte qne 0'1' cllllJriagJ con posterioridad al proyecto del delito,
allnqul, su cmiJria¡:uez no sea habitual, da motivo ú sospechar que
illt(~ntó i.dquirir la Du,laCÍa necesaria para cjerutarlo ó para acal!;.r
los rt'nt:1rdimientos de ~u conciencia; ann euando así no fuese, no
jlu,.~'¡e st~rV'irle de e:\cusa aquella embriaf'u(·z. porque concibió y
mloptó en sano .inicio la i,Je~ del tlPlito. El proyecto de rlelinqui-r
ha tic ser un propósito resupllo del eual no se hubiera desistido.
1)1' suerle, qll(; el qlJe habiendo proyectado cOllleter UIl de!ito, de-
~isti,~re tic su Jlropó~ilO , y clllhriaé::llldosc de-pues, cometiera
;1(1'",1 cl'Ínlt)Il, podriól rCCLlIllal' 1,1 atcnl1ar~ioJn de la pena, porque
la pCl'pctracioll dl'l delito h;llJia sido casual, ú por lo menos no
l,odl'Ía decirse que c:\i,dia 1'1 pl'Oyt'"to tlt] cometerlo, puesto que
se h',hia renul1l,iado á él. P,~ro no se alelll]:lri" la pf~na cuando, ha-
J,iLolldo."() proyer:\ado el dulito ron ánimo de embriag~rse para per-
petrarlo, ocurriese la elllhriagl1cz c,lsualll1ente antes del momento
lILl:'ca'!c); jlor'1ue en tal ('a>,o, existit'l el proyecto, se \'erilicó la CIII-
hrh~,wz COI1 po,terioridad il l'l, Y se causó el daño por este 011'-
,lio. Para que estas excepcioncs sean atenrliblcs, es necesilrio qlle
Se pruehe que COllrlll'ricron bs circunstancias en ellas CXpul'stas,
l"ICS la prl'sllncion de derecho está a ravor de que la embriague'7,
,'- ulla circnnst.lncia atcnll'lnte.


H. Las prillcip,,[e,; Cau,';lS que estimulan poclerosamcntc ,l] ar-
n·halo y obct'cat:ion, son las pasiOlws: pero lIO totlas las pasillncs
rpe producen ",tos efectos pueden c,)llslituir circuIlslallcl:l ;Igra-
v,mlc. Para ello es necesario que haya habido alguua causa justa,
noble ó dbculpahle p:lra cxc.ilarlas. ]'\0 servirá pues de atcnU:l-
('ion el arrehato Ú obcecacioll producido por pasiont:s ,'1 que el cul-
l",hlt: se entregó voluntaria y desenfrenad'll1lente. Yéase lo que
llc'mo~ dicho sobre eoito en el COIn. 2 al 3rt. 8. Al juez tOC'1 hacer
c,t:1 apret'Íacion, ~tcntliendo a la conducta anterior del delincuen-
L', iJ su arrepentimiento y Ú las causas tIc su exaltacion. P,ml que
h;lya <ttclluacio!l . e~ tamhj'~1l nectosario que estos estímulo,.; hayan
!'t't)ducido no ~nlo flhecr',H:ion, sino al llli"1ll0 tiempo) arrebato,


6




, R2
~('gun "e infiere del texto dé (';;te número que une con I~ conjun-
cion y estos dos efectos. La o!)cecacion nubla el entendimienlp
de manera que apenas le deja di;;tinguir las nociones de Id mora-
lidad ó inmoralidad de los hechos; el arrehato com;iste en ohr;ll'
precipitada y violentamente, sin rc!kxionar ~olJre las conseClIClI-
ebs riel acto. ~o habrá pues lugar ;1 atenuarse la p"na implwsta ;d
delito que no sp cornetie:ic en el arrelnto prollu(;Í(lo por I<lobce-
cacion, sino dejándose pasar alglln tiCIllPO, despucs de sentirse
este efecto.


9. Este último número se refiere ú I~ clase de circun,;tancia,;
ntenuantes qne hemos enunciado en el COII!. 1.' Ú este arlÍl'ulo,
como no debiendo espel'ificarse por 1<1 Ipy, porque ~iendo \';lgas
y vari;lbles en ~us aplic~cioncs, podia su ll\lIner;u;ion limitarlas
ó extenderlas delllasiado; tales son la de~gr,lci Il]a po-iciun sc'cÍal,
In falta de recurSllS Ó de educar,ion, la bnella conducla del delin-
cuente antl'rior a I delito, ele. Mas para qu" (',;tas eirClln,(;n1ci;h
sean admi,ibles, deben presentar igual :ln;do!!ia i~ igu;¡[ enti-
dad que las expueslas en el arto 8. l'resenLlrún i;!l1al analogÍ;l.
cuando produzcan igual perturbacion del entendimiento ó igual fa!-
ta ú coaccion de lihertad que ;l(luell~s: prescnLlrinJ iglnl entidad.
cuando de ~u concurrencia J'('sulte igual atenuacion (¡ dilllinllcio:l
en la culpabilidad del delincuente. lllútil es decir qUI, si SI' cofre--
dese alguna circunslancia que presentanl Illayor dilllinucioll de
l'lllpclbilitlad, produciria tambien ,ltenu:lci,)n de la pena. Como
pjc[1lplo de una circunsLll1da que lll'o(lu¡:c igual ana!o!lia y enti-
liad, con rercr,~nr~i:l il la 5." que consi~le ell J¡,¡]'l:r I'jl'l'II!;\(lo un
hijo legítimo un 1I(~e\IO ilicito (c'n vindin;lCilln de ';Il JI",ir", l'ntlr;'l
cit,lrse la dt' Pjceuta!';..e i~ual aclo por un J¡ijo natural r,'conocido
'Y querido ]lor su padre COIIIO el legítimo.


Tamhien pr,dri,1 con,;iderar,:e COIlIO circunstancia ,le igual al1;'-
logia y entillad rrlW la de menor e,lad expuesta en el n lim. :l del
l-lrl. 9, la de una edad muy avanzada, pUI·,to que la O;l'l1cctlld
rc,luce la,; fucrz;¡,; intelectuales y íhicil .. , del h()ltl¡'re al eo;t.ado di'
las de un llilío. Y en efecto, bs leye,; rOllwn;l, lJlinoraban las PPU:l';
en fayor de lüs ilnci:lIlOO;, y aan l'oll:iiderabl11 la edad avallzada
cuasi como Ulla causa de excllGÍon: Jillloscitur his !fui rolale de(ecti
wnl (1. 3, ~ 7, D. de Sellat. COllj. Sil/an.). Los jurisconsultos ha-
lIian adoptado tambien esta doctrina: Scneclus est, dice TIR.\(,llELO,
~elllli altera puerilia; y l'AlIl:'UCIO expone el mismo motivo Jl3rn la
atenu<lcion de la pena respecto de los ancianos: Senes SUllt dimi-
lluli sellSU el intelleclti ila qllúd re¡Hicraslerc ¡lIe/flianl. Pero e"la
:ltenuacion solo se aplicaba a las pcn,ls eOl'pol'ale~ y á lai' pecll-
niarias. Acerca de la edad en rrue podia invoc:lrsc c.,te privilegio.
lliscuerdall los jurisconsultos. l'nOii la lljlll :1 los ';1,"onU años y




olros ~ Iv,; sdclila. POl' nucslrds antiguas leyes se minorilb" IJIlI-
},ien la pella {¡ los ll1a yores de sesenta alíos. La opíniol! de qlle
.lebe ~lcl1uan::e la prn:1 á los ancianos, pudiera apoyilr,;e lallliJien
f'¡] el ar!. 98 de nuestro nuevo Código pend qlle di,;pone, que el
condcn,Hlo á c;lflena temporal ó perpetua que tLlviese antes de la
spntcn~ia sesenta allOs de eda,l, sul'ra su ron,]ena e,l una casa de
pre:\idio mayor; y que si los cumple estJlH]O ya sentenciado, se
le trasla(le á dicha c::lsa presidio, donde (J.;iJe perlllanecer durante
ei tiempo lle la sentencia. Pero :'l pesar de estas consi,leraciones,
~c ;;iglle generalmente 1,. opiniul1 conlrari:\ <fue se hal\:¡ sancionada
en las legislacillnc:; :lwd(;rnas, fund:¡odu,,,,, en que la t~,la(1 por
!)Vallzatla f!i'" St,a, no ('5 incomp~tiiJle con 1,. cl'Ílllinali,l:Id, y en
fJ{]{' alln cUilndo supone ¡'¡ veces cierl:\ aminoracion de las facultades
intcl""lrlalcs, mientras no degenera en imbecilidad, en cuyo caso
hay ItI,,:,r Ú cxencjq[\ de respon!'ahilidad, lejos de excluir de la
culpa, pucrlc agravarla, portillO el anciano tie'le conlra si las
lecciones de la expcriencL. , los há\¡itos morales ,le toda su vida,
y el amortiguamiento ,Jt; las paSiOll'\S. y. C'HYE . \I-, l'her¡rie di!
(Oile pPllal.


C.U'UTLO Ir.


nr.: L\S CIHC!;:\ST\:\CI\" Q::E AGH\V\:, L\ HESPO:>iS\-
IIII.IIH D e ¡U )JI :n L (1) .


. \.¡IT. 10. SOIl cir,:uw'LllIC'i:1S ngr¡\\an!rs:
l. a Ser cl agrayiadu a'it:l'ndieute, deseentli('lllc. cón-
yll,~e , hermano él ¡¡fin en los 'm:"mos grados del ofensor (21.


.)" Ejecutar el hecho c.oa alevo~b, entcl1:J¡¿ndo~e ¡¡!le
b h:l\' cuand() ~:~ oh!'a á traicion ¡) sobre sCf\nro (::~).


:;. ti Cometer el delito m(~Jiilndo preeio, recompcnsa ó
\!ro;llC~,l (1'.


!L" Ejecutarlu por mediu de illuuuacion, iucc!lllio ú
\ cn~~no (:)).


('¡,a Aumentar delih::rndamente el 111'11 del ddilo, cau-
",;i!.lO olros nnll's inneccsarios pora su cjcc.llcion (6).


(¡. a Obrar con premcditacion cO\1oc.ida (7),
7. a E'l1pk!lr ¡¡,;lucia, fraude ó disfraz (:'~).
8." Abu~:lr d,~ stlpc;rioridad, Ó einplcilr meJio que dc-


hilile la derl';l~a (9).




8i
9.a Abusar de confianza (10:~.
10. Prevalerse del carácter público que tenga el eul·


pable (11).
11. Ejecutar el <lelito como meuio <le perpetrar


otro (12).
12. Emplear medios. Ó concl1lTir circunstaneias qlle


añadan la ignominia á los e[eelos propio.; del hecho (1 :3).
13. Cometer el delito con oCilsion de incendio. nilufra·


gio ú otra calamidad ó dcsgracia):1).
1.1. Ejeeufarlo con auxilio de genLe armada tí de prr-


!<onas que aSé'guren Ó proporcionen la impllnidad (1;»)
13. Ejecutarlo de noehe ó en despohlado.
Esta cirwlIslancia la lomanín en colI"idcrocioH lo" Tri·


bwwles segnn la natnrafe::ra y accidentes ([el delito (1 G).
16. Ejecutarlo en <lesprecio ó con ofensa de la autori-


dad pública (17).
17. Haber sido castigado el culpable anl.eriormcnle por


delito á que la ley seíwle igllal Ú Ill:!yar pella (18).
18. Ser reincidente de (lc1ito de la misma especie (19).
19. Cometer el delito en lugar sagrado. inm!l1\e Ú U01\-


ue la autoridad p:lhliell se halh ejerciendo su~ fllnciones (20'.
20. Ejccutar el hecho con ofensa Ú L1(~spreeio del J'('S-


peto que por la dignillaJ, cílad ó sexo mereciere el ofen-
dido, ó en su moralla ellando él no haya provocarlo el su-
ceso (21).


21. Ejecutarlo por medio de fractura ó escalamiento
dc lugar cerrt1l]o (2~).


22. Ejecutarlo h Icil~lldo Il~O de nrmas prohibidas por
los reglamentos ,:!.i).


23. Y últimamenL~. cualqlliera otra circun"tancia de
igual entidad y allúloga á las anteriores (2í).


com;NTARIO.


1. Así como hay hechos ó cualidades que cu~nJo concurren
en la accion cl'Íminal ó en el delincuente. dellotan en este menor
depravacion que In que se supone en el 1':1"0 de cOIlle'tersc el dll-




8:1
liLo sill >iul'ollcurreuda. y esto es lo que con,tituye las cil'clIns-
t;lOcias alcnuantes, así t3mbien existen otros hechos ó accidentes
cuya COllfurrencia supone mayor perver~idad en clllelincuente,
y c .. lo es lo 'llle constituye 1;\5 c.ircumtancia5 agravantes. Los
]wclL1s <[lll' agravan el delito, ,Isí COll10 los que lo iltenúan, pue-
dCll ver~ar sobre la Illayar Ú menor !,)rayedad del daño causado,
sobre la m:lyor Ú !llenor imnoraliuaJ de la aeeion criminal. ó fa-
cilidall de cometerla, ó de bnrlar la accion de la justicia; sobre
el modo. Ill!,):lr y mouios de la pcrpetraciol1 dd ddito; sobre la
calid;\d del delineucute y dd ofendido, y sobre los vinculos mas
ti menos estrccllo,; de parentesco que existen entre ambos. Fún-
l!:Ise, pues, '" ;l~ravacion de b pena, cuando concurren circuns-
!:illebs ac;ravantes, en los mismos principios respectivamente que
IJ all'llll;¡cion, Cll:lI1do concurren atenuantes. Y. el eom. 1.0 al ar-
[iCll¡O anterior. \';11 el presente artÍéu\o se enaillel'UIl las circuns-
L\i1t'i:\s ap;r.IVantes en gener,¡l y relativamentc iI loda clase de
delitos en clue soa jlosiblo su concurrencia. Pero estas circunstan-
cias proJuc.en dislintos erectos respecto l10 l:l ¡lgravacion, por
constituir suconcl1rrencia en ciertos hechos criminales un delito
especi:¡J y distinto del que resultaria sin Sll concurrencia, como
Hlc,'de en el ael,) de tOI1l:lr un" cosa ,lgena contra la voluntad de
SIl dUCIIO, el cual c,1nstilnye robo, cuando se comete con fuerza
en 1:1" pcrsonils, y hurto, cuan,lo no CJncurre est:\ circunstancia.
Lo mismo sucede en el homicidio fIne es c<llil!eado de regicidio
si se verifica cnln pcr~ona Jl~l rl~y. ];11 tales casos, las circunstan-
cias tic b violencia ó del pilrentesco enulueralbs en eele itrt. 10, se
penan especi:Ilrnente en Otl'05 lkl CÓlligo, r;orno constitutivas ue
un delilo especial; dnhil:n¡[o aplicarse la pena señ,lbrla, sin agra-
var'ion, puesto (Iue en el\;¡ Sl~ hizo cargo el legislador de tales
circllnsl;mcias, Así pues, las c.ireunstancias agra v<lntes, lo mismo
que I<lS "lenllanles, pucden clasific<ll'se, consideriluas en c.lda caso.
cn COIllIJ[]{'S Ú ;I(Tilj¡,ntales, yen propias y esenciales del delito:
las [H'illll'!'as son ;1'Illidlas cuya concurrl~nt:i:\ en el delito no lo
dl;snatllr:diza, sillo ([lj() lan solo aumenta ú di;;lllinayc la crilllina-
lillar! ¡Jd delincuente; las s';gulldas, ar¡l'ellas cuya concnrrencia en
C'l delilo, ~\Irnentantlo Ó diol11inuycn,lo Sil criminalidad, dcsna-
lllraliz:m el hecho crimin;ll, convirtiéndolo en olI'O mas ó menos
;r1ve, cllificado en el Código eon distinto nombre. Yé<lnse los co-
n1l'lltilrios ;, los ,lrts, (i7 al 7:1, en ([ne se establecen )¡IS reglas fine
deben sc;;r¡irsc cn la aplicacíon de las penas, cuando concurren
cirel1nstal1ciJ s agra van les.


2, Asi corno 1,1 circunslanda de cometer un delito en vindica-
cion pró:dma de LIS personas enunci3(bs en este p:'ll'raro, sirve
¡jI) alenu:Iciol1 (lill'<1 1" pcnil, s('p;lln elnúm, S riel art. \), porque lOa




R(i
supone que existe en el dciincuente un motivo poderoso de aCedo
¡!;llural que le illlpulsa il nquella ,\ccion; nsi rn el C;\SO del nu-
mero 1.' de este articulo, es circun"lancia agravante el so[oc;Jr los
~entilllientos de la sangre, hasta ofender á los mas próximo'i P:'-
rientes, relajando la un ion y la armonía que debe existir en las
familias. Cuando esta circunstancia concurre en un delito I¡¡UY
grave, COBlO el homicidio, desnaturaliza el dplito, Sl'gUU helllOS
expuesto en el cOllJent;\rio anterior, convirtiéndolo en otro ú que
la ley impone especialtJlcnte graves pen:15, COliJO sucede con los
delitos de p;\rriridio y de infanticic1io I'l'o:\(los en los ;1¡·ls. ,1:}2 y
3:Hi. Hay sin cllll>;\rgo e;I,¡OS en quc, pnf.cl rontr;lrio, ru;mdo con-
curre dicilJ circll!lslancia pn los (1Plitos contra In propiedad, di>
la, personas CllllllCi;lIl:lS l'n el nÚIll.l.", lejos de c:1sti~;I!'SC con
pen;!s nliJS scvenl:--, y de con~idcrarse agrílv;lnte 1(1 cin'UnS[:lllcia
del parente,co, dest¡:uye la crilllinalitl:\li ¡[el acto" y no se impone
pell!\ algUln, por I'ppntarse que no existe responsabilidad crillli-
ll;d respecto de aquellos hechos CUillHlo rec<len sobre l;ts [1('r;';OI1:IS
enuncial];¡s: así "UCl'¡:C ('n los I¡elito, de 1'01lO, hurto, dci'l':llllla-
cion, etc. Y. el ;nt.. (¡,(l. La disl'o"i,~iotl de ('sll~ nÚlllero debe CI1-
ter.~~ersc ('OtUO J'(~!ij'i(~ndüse t;1l~lhi~1l ú los pilrientes natl1rille~ Ó
~dnptiV05 en los !HisnlO~ grados, y ú lo~ lc'giliillO~ :n:l.'i I'l'1l10los
que hacen las Y(~CC!i de aquellos, y aun segun ;dc.;UllOS illtl~rprell's,
il los tutores y dClllit,; pel sonas ¡'¡ (¡uienes ,e debe la su]¡si,tcl1cia
y cnilbdos paternales. ~\Sil\li'illlO, se hare l~xten;,i\'a ;11 caso en
fjl!l~ la ofensa se l!a~a ú lo,; derecllos de dieh;;s Iwr,on:ls. \·'\ISC el
fundamento de ,,"L,s int"l'prel;¡cioncs en el ('0111. V (11 ;1I'tlculo ;Itl-
(priM.


:l. Esta scgllnd;1 eirCllnsl;1l1,~i,1 ha s\ürido un;\ alterariun de su-
ma tr;¡,,¡,endelwh por el artículo;) del decreto de 7 de juni0
d(~ 18iíO. Se~l1n el te'lto primiti \'0 del Cúdi"o, se ddinia la ;devo-
sÍa diciendo existir, cu:,ndo se ohral;¡¡ ti traicio¡¡ y sulJl'I! styllro;
pero esta clausula diú luntivo :\ que se (·nU'w!icra gI'Ilcra]¡lIl'll-
te, que pilra que e'\i~!iL'sc alcnl.'í:l, era llccl's;¡rio, !la 1.111 solo
que ~e obr;\l':1 á lraicion, ~illü tarllhii~t1 qUll ~e Dhr:l:-;l! :)ufn"e ~e.rJu­
fO: c:'ta inlt'[prl'l:;eiun pruIlLll'ia el dedo de que se deja,;en im-
punes las circ,.n~lanci:l~ de lwl'crse cOllll'lido d rh'lilo:\ traicion,
ó sobre seg,n'o, CU,Hldo concurrian sol"s, lo cual era contrario ,d
espírilu del llrl. 10, pl1esto que para que b,,~·a :!lpvLl,ía basta que
cun"urra una 11t~ esl. h do.-; circunslandas. \ en decto, el lJil'eio-
11;\1 iD de la lengua ddlne la ale\ uI,ía tlkicl1l1o: (( a\evosi:l es Irai-
cion, inlidclidad, Illar¡llill:lcivtl alevosa contra alguno)) : ddinc
asimismo el modo :H\verhial el traicion, de e,:ta suertl': «alevosa-
mente, raltando it la loaltal! él conlianza, con ensailO ó [';;o'.l'I:I)); Y
el IllOdo (\tl\-er~\i;d <,(djl'(} E('!j'U,/'(l, con :-:r~t1ri,!:,d , ..:in t:lln\i:~~,(:nria




Si
ni nesgo A~I pucs, cOl1leteria UIl delito iÍ Iraician el que hiriere
ú otro pOI' la cf'palda sorprcnlliéIlllolc; y lo cometcria sobre segu-
1'0, el que hiriese al quc se encontrase postrado en cama por una
enl'erllledad grave. De manera, que ;;egun estas delinieiones, pue-
de suceder que se comcta un delito á traidon, y quc no se come-
ta sobre seSllro. esto es, de modo que no se puede repeler el
atae¡lle, por existir la contingencia, aun respecto del que fuere
aeoml'licllJ por la espalda, de que este sintiese los pasos del agre-
sor, y volvirse el rostro y se defendiese. Para evitar, pues, estos
inconvenientl~;:, se ha rcl'orl1lado la detinicion enunciada, sustitu-
yendo ú la conjulIl'ion !J, la c!isyuntiv<l (í. Segun esta clelinicion
del Códi~lI, no basl.lrú en el di,¡, para que se considere alevosa
un:l )ll'['ieLl . ql((~ "l~ C;lU:·n eon arma de fllego Ó pistole~te, C'ollfLlrme
declara!Ja la ley 12, tít. 21, lib. 12 de la "ov., si no concurre la
l'Írcun.;tlInCl:l ele cli.;pararse el arma :\ tr:\Ícion ó sobre seguro,
('OIIJO no concl1I'riri" si se disparase en un tiroteo ocasionado en una
\,c\c;\.:\o dcb~ confundirse, corno hacen algunos, la alevosia ele que
trala este número, con b premeditacion que se menciona en el nú-
mero 6, pOi'Cjue la jlrell1edilacion no puede conslituh la alevosÍ<l
pOLo ,;í soI;l, siendo ;í lo mas una [ll'epiCradon para ella, al paso que
1;1 ;!/c\'()si" :,upone casi siempre pn'llleditacion. Tampoco debe
cOlll'llndir",: con el delito de lr:deion, el ilcto de obrar á trairion ó
con ;de"asÍ;); allUe! delito consiste en l1edlos quo ¡lrectan {¡ la se-
guridad c:\tel'ior del Estado, '! Dunque Ile\';\ CÜll~igo la falta á \;t
lealtad y lonfianza, la ('lwl c:()n~titnye IJ alevosía. ('stacircunstan,~ia
inlce,ronle al llt:lito ele trnicion, se h;d la prevenida y castigada en
la pena ililpuc,;ta p;\ra ':sta cl,,<:e dl' delincuentes; no se rellere
pU\~:i :l e\la el núrll. 2.' del art. 10, '! por consiguiente, no ha y
ngravacion de la pena en ('ste caso. ~Ienos aún debLl conl'undirs~
la alevosía con el easo ele\ \curto clumeslico, pucs en esta c];lse de
hurtos. asi como r,n el c!i)\ito eJe tl'aicion , no hay alevosÍ<l pl'opia-
ment,) hablando, porque p;lra ella no basta la dEslealtad y falta de
confianza, sino qnc es ncce)silrio que el al1lc\1(10 se hdlle entera-
mente de"prevenido, y 110 In estú n~ dcbe rstar:o el amo respecto
de sus criados, ni e,1 (,obil'rno respecto ele SllS subordinados. Ade-
mils, el hurto elomóstico se halla penado especialmente en el ar-
ticulo 43\l del Cúdi::;o, y en la pena que por él se establece, se in-
cluye el C115ti::;0 de la circunstiln.::ia lle falta de lealtad ó de abuso
ele' confLlnza que ~oneurre en e,tc delito. Algunos confunden tarn-
bicn h alc\'osÍa con \a l1stucia cnnnebrla en el núm. í.' cld artí-
culo 10. Yóllnse las diferencias que existcll entre amhas circuns-
tandas en el comentario S.' :1 cstP, artículo.


1. El precio, la recompensa ú la promesa ele alguna cllldiva,
lle que se ll'ütu en el núm. :3." de este artículo, han de ser Ile-




88
CJ¡;IS Ú o(l'el'Í,Jls por un tercero que no sea el ~~('n:o 01.'1 delito.
;\0 se comprende pues en este número, como cirlun~tancia agra-
vanle, el comelerse el delito con la esperanza conceLida por el
mismo <J~ente, de oLtener venL,jas ó lucro en la perpetracion del
crímen, y corllO consecuencias de las mísmas , como sucede en el
delilo de conspiracíon y de hurto, pues el cc'sti~o de esta circuns-
la[1(~ia se ha lla incluido eu la pena marcada para tales delito,. El
nUIlI. 3.' se refiere al tr{lfico vil que hace oc la inmoralilbd, el ,el'
degradado que se vende para satisfacer las pa:.;ioncs de nn ter-
cero, prcsent<indole un instrumento y un medio para ello, y
aprestándose iÍ delinquir a silngre fria.


¡j. Para que la ejeeucion de un delito por medio de illundacion
tÍ d!~ ineendio se considere romo circunstancia asravantc, e" pre-
ciso que estos modos de delint¡úir no sean medios nceesarjo~ para
la pcrfJetracion del delito, porque si lo fueren, conslituirÍ:ln un Je-
lito SIÚ f/eneris, pen<ldo especialmente por el Código, en los ¡¡rticu-
los 467 al 473. La rilzon de consider<lrse estas circunstancias como
;lgravantes, eonsi,tc en que suponen lllayor Iwrvcr~i";¡d en el de-
lincuente, nna (;xte~1~ion mayor y acaso incalculable del daño que
se causa, mnyor sl'suridad en el cIelito, y tlLlyor alarma pública.


(i. Los reqlli~ilos que constituyen la a~r"v:l('ion en csta cir-
eunstancia consisten: l.", en t¡ue el [)lal se alll[1Cnte rlelil,erclllllmen-
te, esto ('s, con intencion d() causarlo, y sahienllo que se causa,
por lo que no af2:rnvará el delito el mal que fuese prrpetradú por
el'ceto de la precipitacion neccs,lria pan cometer el delito ú I)(.ó[
accidente; y 2. e, en que el mal ,:0,a iuncr,cs:lrio p:lra la perl'clr¡¡-
cion del delito. El [ll<¡\ t¡U,~ sirve dI' mt~dio para ('omt~lcr un delito
se p['n;¡nl cOlno circunslancia ngravanle, aun cuando consl i-
tlly<l un delito especi:d ; tll~ suerte, I{UC por ambos delilos solo se
iltl[lOndrú la penn cO['l'e,pondienle al mas grave en su grado múxi-
HlO, segun dispone el arl. 77. Tambien se penarú conlO circunstancia
agr;wante el mal que fuese parte tlel hecho del delito principal,
se~nn el citado art. 77. Cuando el nwl iultl'l'es:trio no es medio ni
p;¡rle del delito prilleipal y no constituye por 3; un delito espe-
cial, es tam!Jicn L~ircllns(:¡ncia agr:\ vante, H~gun los arliculos cita-
dos y el núm. 0.° dd 10; solo cuando con;;tilu ye un del ita eSI\('-
cial no se con,'¡derarú como circunstancia 3gr:JVanle, y ~er:í casli-
g;lClo con la pena dd delito accesorio, y ron separacion del delito
principal, con arreglo al art. 76.


7. La pl'emellitacion sUJlone un úniulo mas pervertido, una in-
ten¡;ion lllas profunda L1e perpetrar d delito. La I'relllcclitacion
Ita !le ~cr cOllociLl", esto es, ha de resulta¡' demo:;tr;¡da. De rna-
lIt'r~, que no rige en el Jí;) ;H¡uella resla de nucstr:l ;lTlligll~l legis-
laeíon, (¡ue decl:ll'aha <llevooo todo h')/llitidio, sol,·u (u/ud 'j!le ~e




F;:)
rr(júal'~ /11(; idea¡j{) , PUte,; ,CgULl c:,;lc artículo, ~e prc,;uluc que no
ha y prcuJCditaeion mientras no se pruebe lo conlr~l'io. Es circuns-
tanCÍa ,1gravnnle en los delitos que pueden perpetrarse cen su
concurrencia ú sin ella, corno el hurto, el homicidio; pero no en
,HIllrllos en que Ih'ccsal'iamente lla de intervenir para su perpe-
tnlcion, como la conspiracion, I:J. falsificacíon de moned;l • el due-
lo; !lc)f(lue el castigo de esta circunstancia en tales cielitos. va
comprendido en la pena que il ellos se impone, y no puede cons-
tituir una circum;tancía separada de agravaríon.


!l. La circunstanl'ia de emplear astucb. fnJUde ó disfraz re-
quiere casi neces;.rialllente la premeditacíon. y segun digimos al
trat;\r de e,I.1. no puede agraVrtr la pena cuando conCUl'l'e en deli-
los que la suponcn p~ll' su propia naturaleza en su ejecucion , corno
sucede en el de eSlafa, ([Ile S(~ comete abusando de nOlllbrc fingi-
do, en la expendicion de moneda falsJ, en la alterarion de los pre-
cios de las cosas, elc. La astucia ~uele confundirse con la alevo,ía,
[Jorque en ereclo , p.\.iste en ella de,;lea Hall ó eng;dlO; pero debe
tenerse presente que la deslealtad y falta de contianz<l que con-
('\liTen en la astucia. no son (le tanta fuerza, de tan sc~uro dorto
como las de la alevo"ía, [Jorque en ;Hj\lclla se prcs(mtan deun modo
"llapado, {¡ la vi"la de la "ie'li!l!;l, antes de pDrpclrarse el delito,
y ('11 esta "ulo ;\jl:\rCC('1l al tiClllpll de Sil perpdracion, y cau-
sando sorpre"a , por lo qlle es I\las dilicil de <:onoccrse y de
evitarse que aquell;!. .\,.i es, que oi en un desafio, uno de los
conlendientes llama la atencian del otro, Lliciélirlole que acude
gente, ron (,1 oh,ir'lo de llue vneh'a la c;!lJPza, y en este inlernlo
le hiere, habri1 cOlllelido alevosía, porqlle raltó;\ la leallad ó con-
fi;lllza qne Sil ri,;d pu,o en sns aserciones, é hirió ;í este con se-
gurid,ld y sin eontingrncia de riesgo. l)LlCsto que se apro\ecbó
para e\lo (lel fllOll\ento en que no podia ofender ni defenderse.
\'pro ,i en lu~ar de valerse de este arrli(! ;\levoso, amagase;\ \lna
1',1rte pan I\('rir ('n otra, no pOllria decirse que cometió .devosia,
~ino qllP usó de a-llH'i:\ ú di"fr;Jz.


9. Entendiéndose por superiorid;ul el uso de loda facultad que
da ventajas para la oren,a respecto de la ddensa, el abuso de su-
pc'riori(\ad pueril' cOlflclerse física y lllor~ll\lente, Se comete fisi-
c:\I\Il;ntr, ll1,dlr,.lando un [¡ollibre robusto;1 un en(\~rt\lo. i\ un niño,
:\ l1n~ ll,u,¡cr, i\ un anchno; moralmente, maltratando un tnilcsll'O
,1 llll dis,'ipu!o, un amo ú un sirviente. Los medios que debilitpll
hl riden,,:', [lueden tambir:n empicarse física y Illoralmente; físi-
C;\lllcntp, Irayendo al Jdvcrs:lrio il un trrreno desvenL\joso, arro-
jillldole arena ú los ojos; moralmente, sirviéndose de intirnidacion
\1 fr;\ud,~.


lO, El "bu~o de couliaJlza cOllsi:,(e ctl(lrevJler:,e par" la per-




90
pcll'acion del delito (le In cil'eunslancia en ((ue I1J6 ha P\1(',,(I), Ó
de los llleuios que llO~ ha procllf,l(lo la mistIla pL'rsonil a (juirn se
causa el ddOO. Delinquirá pues, con ahuso de con!i:\nza, el que
nprovechimdose de la revel:lcion que le hace un amigo de tener
en UII punto deterrnin:1I1o una suma (le tlinero , acwliere :'1 ~l(¡¡p[
sitio y se lo hnrtdse. Pero es la circun,tancia 3graV¡¡nte no al!-
mentara la pena cuanuo concurre ('n delitos iI que es inherente,
COlIJO en el C:1SO del dl'ro~it:\I'io que USlll'l"\SC el dr-PCi,ilo, !l('l "\10-
dr-rado que \'cndie"e los secretos de su princip:li, \,ul'(jue estos
delilos se hall;¡n pl'n:íllo,; c"jle('Íi¡Jl1lrntl~, lwllién<lll"e tenido pre-
sente paril la irnposicion de la pena la concurrencia de aquella
dreilllst;\ncía.


11. E~ nl'ceó'Dl'io no confundir la circunstzlncia (k prevaler,e
el cu!palde de su carildcr público, con el caso do que aLuse de
autoridad, esto cs, de SllS rU!l(~iones púllli(~as, y e,on el <le qlle co-
mela un delito com:, simple particular. Se pl'cv:ddrú el culpable
de su carúcleL' pLiblko , l'U lllllo cJC'rc,ienllo autori(j¡1I1 , v. gr., sien-
do jlléZ, sedujere á una mujer vali':,nlhsc (!el as('(,ndiente de su
autoridad, considrl':lI!a en sí nlÍ!'lllil, "in hacer uso de ella y sin que
la víctilll:\ nccc.;itúl\\, dir('('Lllllcntc y rn el lIlolll('nlo, de ou 'alllpa-
ro. ILdll'Í:\ ahll"lJ dl' ;\lltolidad, c\1;\I1,lo ('Ijucz comctic:,c el mislllrl
delito en el ejercicio de su, flllH'iones, lll:mclant!o Cl1l,arcelar in-
justalll('U!t' il la mujer que se ballaLa con call~a pendiente ante (,1;
en c"tc caso, se cilstigilria estc ,,1)Uso corno un detilo pen;\llo espc-
ciz!llllf'nt(' en el Código, y si babo violacion. se itlll'rlllrlria <ld('fll;i,
la pella señil laria a e,;te delito, sr¡.;un las re¡.;la,; del :ll,tículo 7(;;
¡wro en ninguno tI(, a:;d'os C:l-O" se a¡.;r:lVaria la p;,na, por-
que aqncl!a eirl'un:";!:Hlí'i;1 ..:(~ pntiendr~ c(lsti~¡,di\ en las dos penas
r¡lie,:c illl]óünCll Ú :\'l1ll'110S (]¡dilos. lIabrú un delito CCllIllln sin cir-
cunstancia agravan\¡,. cuando el jncz cOlIletiese un hurto ocultan-
do Sil raráct(,r público, y sin \¡:l~er uso de las noticias que ;Uirrlli-
ripsc con motivo de \;\ autorirlad f[l1r' ('j(,r~(,. En esle C;lS0, Sr, illl-
pourlr:1 la pena seihlarb al delito en general, sin a::;ravaciOll
éJ:~t1na.


1:2. l.a eirrul',,!an<:Ía cornprendid:l en el núm. 11, es 8n:lloga Ú
la del núm.), y COnCll(,rrl" en p;¡rt~ (~on la dió'posicion del Ul1ll1C-
ro 77. Par,} que ~ea agrtiVante e~ta l'irl'un~taneia, es ncr:c~,i1rio que
PI d,'lilo por cuya perpetr:H:ion q~ II¡-::;:I ú la de otro, sea un medio
acC'idental de ejecutar este, :ltendida b in[enr:ion del delinnlell-
te; de manera, que el delito que se con,;jdera como fin, purda
perpelrarse "in la concurrencia del que sirve de medio: [;\1 succ-
delia, por ej(~l1lplo, en pi caso de sllillinÍ:'trar Su."ti1nCÍas nocivas
il una lllujer par¡¡ abus:lr de dla, pues el primer l\Ccho es un me-
di() t)(lr~ ('1 abu...;o dC'~1~one~t0 Pl1l_·~te caSi), pero no un nlcllio sin




91
cLlya concurrencia no pueda COllleterse este dt~litoo :\'U hay cir-
cunstancia agn\\""nte, cuando el delito t[ue se comete como me-
dio, e,; indbpensable para perpetrar el que se considera como
fin, porque ambos rorman un hecho complejo que se pena espe-
ci:dlllcnte por d Código, COlJlpren(li,o)ndose en la pena impuesta
el castigo de la concurrencia del delito accesorio ó que sirve tle
Jl!cdio. Asi, por ejemplo, el allanamiento de una casa para robar-
la, no se considerará como circunstancia ¡¡gravante del robo, de
suerte que deba alllllentars,~ la pena ue este delito segun las regbs
del art. 7I¡ ; sino que am!>os hechos criminales sc entenderim cas-
tigados con la pena iilll'U(~,;ta por el Código ,,1 delito que constitu-
yen; pues:o 'IIW!lO PO l'ol:'illie robal· Unit cas,) sin allan<1rla, dado
que no jlllt;dc SllpUllPI,·'j Ijlle Ita dl) fral1([llcarlil p:lri! el rubo quien
la ¡¡ilbilao :Sin embargo. ~i el delito tIlle sirve ele llleJio necesario
no estuviese cOlllprendidú pur el Código en la JlCll:l illlpuesl:! al que
se considera como lin, tcn:ldil aplicitciOll Ict regla dd nÚlll. 11.
\" é:tnse los comentarios al art. 77. T¡¡llIPuCO se cOllsid(~raril el deli-
tu que sirve de medio, corno circunstancia agravante, si no es in-
dispensable su JlcrJl8tfilcion pitr:l lIt~~;ilr al (¡ue se cOIHidere corno
fin. atenJilJ¡¡ la intcncillil y ios ll!e,liJ,; ,le t¡U(~ pllc)de val¡;¡"sc el ¡le-
Iincucnicj CUino sU8cokri 1 el] el C,ISJ de qlte el ladron (jUC cnlrase
¡, rollar ulla ca":l, iriric~c :1 la !":linili:l que lltl SC resisti,\, ó cuya re-
sistencia pndicra illllli\iz,\[O por otro lllcJio, Jlorqae entonces las
heridas no ';O!l UiJ Illcuio de ejecular rl robo. sino un hecho Cl'imi-
nal "i"L,,;() {, ill':"jl('ll,lknle de a(Jud delito. \"(;;111:;8 los ("OII1S. al
art. j7 Es lillll:'¡,'ll llecc';lrio [lilra quc "8 cOllsldcrc COlllO cirl'ul1s-
tilDeLt "gr¡¡\",lOln el delito ([UO se comete COlllO medio, qnc Sca
lllenos g,oave l[lW el que se perpelra como fin, pJCS si este rucsc
lnrlS gr,lvP, y solo se considcl'(lsc COtno cit\~unstancia agravan:e
del mas lcve, qU('tbri;, sin penar un ltecllO de lllilyor nilllilHlidatl,
!'(·,.:pcclo dcllllitilllO delincuente en ([uicn se casli:.;ailil un hecho me-
110": ,TillJin,¡]o ¡,n ('sle catiJ, la pena Jel delito mayor que sirve de
Illúdio, abs'Jrve la i'l~ll'l dcl <['w sirve de fin, y e"té es el qUH
deoe 'l~r,,\ ilr 1" p~ll" de 'liFlGl. E-;la inlerpretacion e5 conforme
it la dit'l'o,;i,oion ,"'1 <Ir!. 77.


13. CilllclllTir:"1 Id circun";!;¡ll,Oia d,,1 nÚ'lI. 12, cll,m,Jo, pur ejem-
plo, S¡~ ilNlIte ú una pCr,olll1cl en púIJlico, ú se viole ¡"t una l!lujer Ile-
iilni.e de tiU marido ú de Ol!"ilS p"rSO[1'lS extrailas. En hl,'s caSOs,
ins deciD.; del delito son Ul:lS trascellLlent¡t1cs, y la inlennion del
"gente lila, nilllinal que en los de cOlllelcrsc el delito sin te,.;tigos.


H. ¡':,,¡'.:le cirCllllót,1!1Ci¡¡ agr"vanlc en el CJSO del núm. ~13,
por la l!la yor pcrversidad de ilnill10 que l1luestra quien se npro-
\"f,cha de un;! c,¡J,ullidad púhlica P'll'i! COllle!pr nn delito, en lugar
dé' socorrer ~ los que "un victilllilS de ella o




v:!
15. Fúndase la agravacion ele esta circun,;tancia ,~n la maVOl'
;¡lanH~ que prOllu~e ti delito con su concurrencia, y en la seg~ri­
dad de la perpetracion del crimen. No será circunstancia ~gra­
vante, sino constitutiva del delito, el aux.ilio de gente arlllad,!,
cuando este es necesario [nra la perpelr,lCion del ,Iclilo, COliJO su-
cede en el de sedicion y n:lwlion, y cuando tal circunstancia
interviene casualmente sin aprovec·ltarse de elJ¡¡ el clelincuente
para cometer el crimen.


16. Para que constituya ,lgr;lVacion la cireunsLln, i:1 (Id llli-
mero 15, es nece"ario r[lle el delincuente aguarde la noclle Ó "0
constiluya en des[lobl,lllo con toda intr~ncion, para cometer el deli-
to, pues si ~e balb~e en despolJbdo ó fuese d,~ n00J¡e casualmen-
le al perpetrarlo, no h"hria agravacion. Talllp(1(~O 1;1 h:lbr,l en
el delito qlle solo puede comelerse en despoblad,), cumo la tala
de montes. etc. Ac('rca de lo ([UC debe entenrleróe por noche,
contieorlen los autores, si se compremlerán en ella las aurClras y
los crepúsculos. }Ias tu ra ()pre,~iar el vL,n!arll'l'o senti,lo de esta
palabra, dice!ln cólr,bre escritor. dehe atcnllerSl' Ú ios motivos
que ha tenil\;) la ley [\,1\'a a,"ravar 11 p'~na px eoil:1 circlll1slancia.
Estos 111Dlivos consi,;ten en la 111 ,yOI' facilidad de ejcCIlto\l'se d
crímcn; LIS [hiel".ls, \:¡ so!crl:,,! y el sill~ncio dJ la !l<whc le 1',1-
vorecen; el Illllarse ell,l'cgad(ls al desclllso los habitanles, pro-
tege t:;mhi(~n contra to,h torpeza. y el lllisllll \(',1101' que inspir,l
su perpetr,leion cn tde,; !tora~, y 11)'; eÓIll:liice~ lI11e sU]lonl', coad-
yuvJn Ú su cj()cucion. El 1e~¡';lallol' hl rlllcrillo pues proteje!'
la sCé;urilla¡] pública, considerando COIII0 agrllVanle la circunstdn-
cia de hallarse los ciudalbnos con menos lHedios dr,) rIerens'l. Tal
es el motivo de la ,lgrav,lcion, Kite Illotb'o liJ existe ni puede a\c-
garse sino mientras falla la chl'iLlall del dia, dnrante las sombras
de la noche. En CU,1l1tO brilla luz en el borizonte, tOllas las v('n-
tajas r[lle el delincuente sacaba de arluclla circunstanela se ,!<l,V;I-
ncccn, porlJue pueJe ser \'i,tJ y n~l:onocido. ,bí, el pens;l-
miento dc la ley es co;nprl'~der en 1.1 paLdlr,1 1I1)1~hc , \;IS IltH,IS d(~
oscuridarl dcsp;¡es de la c,lid:1 del di.1 y antes de su nacimiento.
El Lllccion:lrio do la lengua ddine la noche dieiendo, ser la parte
del dia n;lIural <:n í¡:JC c~t;'¡ el sol dDhilj'l lid horizonte, y por eSll
es el tiempo dc las tiuil'bl8s y o~~urida,l.


Por dc,;poblaJo se entiende, segun el mismo Diccionario, de-
sierto, yermo ó sitio que no eS[;l poblatlo. }'rll1dúnrlose la agl'a va-
cian de esta circunstancia en los mismos lllOtivOS r¡ur~ la de la no-
che, se tendrá pues por r]espohlado torIo lugar c10ntle no baya
edificios, Ó (Iue en caso do h'lberlos estén deshabitados. de suerte
que no haya gente que paeda suministrar anxilio al ofcnrlhlo, Ó
conlrarest<ll' lo~ phllL~" del cri!JlÍlI~11. .bí plteS, oC l'onsiderari:J




(\ .)
.. }, ,


Cllloetído en desnoblatl~l un delito que se [lPl'petrase en una calle tle
un puclllo ab,lOJona,lo pDr su pO!Jlacion, ú en un,l ermita ó venta,
y 1ll:IS silmdo los Ilelincuentes en mayor nú:nero que las personas
qUé habitJn en ella. 1\0 habr:1 agravacion cuando concurran estas
circunslanci<ls en dlolitos que pella la ley especialmente, hacién-
d,)sc cargo de las mismas, como ,ueede con el de robo en des-
poblado. V. el art. ~2::;, núm. 3.


1.... Se (',~eeutC\ri3 10\ delito en desprecio Ile la autoridad, come-
tit'::t1ose ante su presencia, ~i\l Iweer caso de SlIS intimaciones. v
cun orensa Ile la misma, injurLíndola ó LdlándoL¡ al respeto. E~
los Ilelitos en que ,e SlIt)(\l\L' por su naturaleza el agravio á la
;lutori,l:ltl, no kd¡r:1 a~r;¡vacion por comprenderse su (',astigo en
la pena illlpuesta al delitu princip:d; tal sncedcrá respecto de los
!Ielito,; de rehelíon y sc,licion.


1S y I~. Fnilllos en este cotlli'-ntarío las dos circnn,landas de los
núms. 17 y 1R, por la conclacíon que tien(,n cntre ~í. La primera
eOlllpreolle la r!'inciLlcneia consillera,la con respecto ú la crimiua-
\ill;¡d en general; la ,;egunlla la reincidenl~ia relativamente il deli-
tos de la misma especie. Alllbas SI' fun,lan en la mayor perversi-
dad (['!I; Sllp:ll1lJ (~I ((!W rlJilli~id(~ en el delito, que el r¡ue rlclinrruc
por prÍlIl:'I'a \'ez. EIIlLim. 17 lJ"igo p Ir:1 Ijue exista reinci,len~>ia
dos rer¡l1isitos: L' qtW hayl re(;,li,lo castigo en el delincuente an-
tes de rl'incidir; y 2." qne el ,lelilo ~übre qlle rCGayó el castigo
,~,;tu\'ie"e pe:lado con pena igual ú mayor iI la del que se perpct;·ó
po"terionlll~nte; nada importa par:) que hava drcllllstnnda ilQra-
\'ellle que el delito porcIne se impnso la pe-na. fuese de tli,linta
e,pcci,) que el últill1o. ,\1 contrario, en Id circunstancia tI,.1 nú-
llIero IR se requiere, que el últilIlJ (J,clito sea de b misllH especÍl)
que el primBro, y que el culpable hubiese sitIo castigado por
"1[111'1. ~i.n (lile deje ¡j,) Íl:\h"l' rcincideacia, porrrne la pena con
qne ,1' castigaha ruc'Ic menor que la pn;scrita para 'el segun-
do. "cl h:d¡r,'1 puc.; rein~iden(~ia en la per¡w! r:leion fÍe un delit~ ¡JI'
(listillta csp,,('i(' ([IlC el anleriM, cll'lndo h pena que impone la ley
,'¡ este delito se,) menor que la illlpuesta al úitin)). lh~spccto del ]Ir¡~
mer requisito que se prescribe. p:\ra quc haya reincidencia en el
núm. 17. debe entcLliler3e que ha rec,lÍdo ca~tigo, cn:ltldo este fUI'
erecto de nn jnicio y de una sentencL! jU1.licial; HWS no cuando el
castigo sr. imp'lso extrajuJieialmente por un r:lrticlllar. Para qUf)
se I'nticnrla r¡ue hay reincidencia ¿s(~rá necesario que se haya im-
pllesto L, pena al reo Ilel primer uclito, h:lcióndolc sllfrir SI1~ efec-
\¡)S, Ó hastar,'¡ que haya rceail]o scnteneia condenatoria sobrc el
delito que perpetró? Las palabras tenuinanlcs dclnlÍl11. 17. ((ha-
her sido castigadu)) inclinan a ad,Jptar b prill1(~ra 'lltern,ltiva. por-
que para que l}¡\y,l c¡lsligo, no basta b dcclaracion de haber ill-




()t
carriJo el reo en la pcna, :;il1o que es ncce,,~rio sufrir los dedos
IlI~ esta. Pero es m~s lógica la segunda altomntiva, cnlendicmlo
aquellas palabr;ls como referentes á la imposicion de pen~ ó a I pro-
nunciamiento tIc ~cnlencia conJenatoria. En este caso, la sentencia
habria de ser dellnitiva, sin que se diera recurso alguno sohre ell:!.
Entendiéndose de esta suerte, tcn,lria aplicacion la (Ioelfina de la
reincidencia en el caso de indulto y de prescripcion de la pp,na, por-
que no deslruyen la sentencia condenatoria aunque libren ,Itl b apli-
cacion de la pena. Es con!'.wm" {I esta interpretacion la (li"IHJsirion
del art. 1i) (Iel,lecreto de !!) dcjnlio Ile uno sobrc indullo, en quc
se lee, que la, [-(racias á que es rdncnlc ('1 dl~crl'lo citado. "2 rcpu-·
tan no concedida,:; en e! ca~·D dp ulterior rcincidc'!l:·jn; pues si cst:l
se v('rjíiLa~(~., dnbcrún pedir lo~ rlsc,des y dcr~rt'i;ll' ¡:lr..; ~(d')s de
justicia, qU!'1 ;l,le~n:'l"; de la prn~ ;1 que 1:1 r¡;illl:i:lenL:ia dil'';C IU:'::lr,
llaya de cumplir el jJl:na<lo, sil,nlo jI!},ihle, la remitida por dicha
cnlidnl] por este decreto.;\o sería lo mbrno C11 el 1':150 dl~ '\lnni"lía.
purs Ilevunuo consigo la abolicion de los delito, y de las penos
impuestas por ellos, de tal suerle que estanllu cubiertos con
el vclo de la ley, aparecen á los ojos de los jueces com',) si 110 hll-
¡¡ieran exislido, 5:1\\'0 "'S acciones civiles dl~ los IDrlicuhre . ;, no
hay dwIJ fIne abolido el cnqigo, no Pllc:le SI:l'Vil' de b"-l' ;'1 la [l,iil-
cidencia.


UiSClilTcn los interpretes sobre si de!Jcl'itn enlci\rlcrse por ,1di-
los de la mism:1 c."pccic los pen,!.!o.; h;'.i0 una mis1I1:I calil\i::ll'i.on por
el C(¡(ligo, Ú 111~ c;l~tig:,ld]s (~n I1n rní""'fnJ arlí:·~I¡:1. ['¡'f'd rlin:lúndCl:~t~
]íl circun~tan('i;1 (I~ra\';lnle d:~ b rf~¡nl,:,i\¡el1ci;1 en la lll"lylJr ll(~l'\'el'­
¡;U:ul (Ine detlllle,trJ, y en I~ mayor ~1:¡rnJ:l rjlw jlro,juee ea la ~()­
cic,larl, rl fj\lr h::bicn.1o ,·i:Io c:¡sli~:l"" pOI' un I\li'''Il:J delito, \0
Yuch'c ú comc[er, CI'Cf'1ll0S que P'l1' dl~li\o de la rni"!lla c:';'¡lc::ie de-
heril enlcn(lcl'se, no solo los Ill~lilo,; idcnlicos, sino í o,lo~ lel- que
se derivan de un mismo principio, t'.l,los los qr,e ticn'.~:l un 1I1i'illO
orí:;rn de criminalirlad. Asípue~, habiónd'lSC dividido IlIs dl~!if," por
13 naturaleza mbrna lIcias eos:¡s, en dclitosconlra J:¡ pr(\l'i,~,J:¡tl, C011-
tra 1,,3 pet'sol1:Js, cunlra el honor, cle., l:I rcileracillll el! e:l'i" lala
de esLts c!:lscs cO:lslit,uiril reincid'~llcia; y por 1:1 I'onll'ari0. no
h"lJ\'ú r"inci'¡encia si 10" llos delilo.' no perlenc/',cn;, la lilis:lll c\a,e,
porqne no existí" el hábito respecto de ellos. Esta .Ib\iocion ~r.I1,:i­
Jla y f~cil , compren,le el espíritu de' la ley en sus ycrd:H1Pl'o'i I i-
mites y snlisface la justicia moral, sin debilitar un principil1 I"¡[jl d¡,
represion. Cuesliúnase lambien sobre el interv:Jlo de ti('mi'o I~n flllP.
han de perpetnrse los dos (lelit0s para (Ine haya 1'\~il1cidclll'i:l, Ú ,¡
dehe prescindirse de él, de suerte, Ijur, el delincucntl' que dc . ;pu(!S
de cincuenta años rle una condllr.t1. ejrmplal' comete o',ro ck.lito.
deba ser .:onsi,krarlo r0!110 rcincidcnli'. Lo, anii:::lfl.:' ¡lit i:'l',O;¡-lll-




(\V
.,.)


tus e:\tendi:ln 1" reincidenci" ~ solo treo años, porr¡ue si el ddin-
cuente. dice FARlNACIO, PI!)' diclum lem[l!lS bené et lawlauiliter
~:iccerit, cesslll pl'wSUllll'lio qHod semel 1/wlus, ile1'11])J ll/'1J!.wmitur
maltls. (Quresl. 2:1. nÚl1J~. 2(i y ::W.) y rn cI(~do. dieen liD!. CnA-
lEA[ y IIELlE F.u·sn;>i. si la perpelracioll de los dos dolitos se ve-o
ríilca en épocas remotas. debe desaparecer la pre,uncion de [>8r-
Hrsid¡ld con que la ley ro¡]ca al delito. ¿CÓlllO !'l1jlüller que el de-
lincuente haya sido ÍlllPUlsdll0 Ú comeler el ;;e{-'undo delilo Jlor un
húhito depl'i1Var!o, cua11l1o testifica,ell contra e"te hilbito nUlllerosos
¡¡¡¡os de una conducta irr,'prt'nsibte? ¡, D,~be acorddrse la sociedad
del prill1er delito qu,~ hanl;¡v:\(lo veinte ó treintn ¡¡ñús de un~ exis-
("neia P¡\¡·jl1c:\'! ¡.'io 11,\ debido servir (',;(a IJlI.>n'l ct>ntlu¡:(~ para
l'tógencrar al delincuente'! ,\('~1I'¡iend0 pUL~'; iI e"t:iS C'l<l"¡'¡,'raci.!)-
nes. p:\rcce qUt; dcberLI pr,'';~lIlirsc la cOll\'cl'si01l del culpabk,
ell UIl pl:tz! de tiempo 1ll:IS Ó mellos largo, atendida la 1l1'lyor Ó
!I1Cn\JI' gl'dvc\LlIl del delito rometillo. la e,lad y seX'J del dclin-
C1wnte y las (lenl;'ls rircunsL1IH.:ias an;'tlogas.


\'ero no debe confundirse la cit'\~unst:\!lria de h reinci.Jencia
('on el caso \le ql1(~ el (](.,Iito sea hahitll:lI. Se re[lllla un he,'ho ó un
.klilo hahilual. sC{-'\In el ~ l." de h circunstancia c,.'l atenuante, y
el al(. 1.' del real tI"en'tu tk 11 de ,,::ti\lill!n' ,le Hníl. cuan.lo s:'
.. jentla tres v('n', ¡"¡ lilas con illlCI'I'¡tlú ¡'¡ lo, IIll'UOS de veillticuatl'O
lloras entre uno y otro :1('\0. aun cuando no ha ya sido caslig~do
el cnlp,¡]¡\e por su IH'rpdraci'1Il: la reillcitl(~l1Ci:\ puede existir des-
de el segl111l10 hecho con tal qlle hay,\ l'cca¡,lo Clsti~o sohre PI pri-
mero. El lk!ilo habilual SU¡n:lc pllCS IllJyor jli',}pcnsiol1 ¡\ delill-
quil'. que tl l'cinci.lencia. pl~rú no lanla PCl'v¡'¡,sid:1l1 de ilnill10;
porljllc en el primer casO aún no se 11<1 sl1fri\10 pcn:l ni castigo a 1-
guno qllC corrij:l y qU\; [lUCd,1 servir (le freno. y en el sl~gundo,
l\ahientlose sl1frillo ya lwna. ~e atrop"I!;l jDr to,10 vol viél1.1o {I de-
linquir. lland,) pmcbas el delincuente de ser incorregible. Yéase
ei CUIII. al <lrt. 'I3!1. :So obstante, húllansc tliscorllcs los aut.ores
~ubre la intcli:.;cn .. i;¡ (JIIC debe d:II'se ¡'¡ la Ji,pClsicion del mim. 18.
1.0"; Sres. Zl,~I:;,\, e \:~T[lO r OHOZCO. y el ct)'lJcn!:l,l!r del C(¡'¡igo
en el Derechu moderno, entienden aquella di,p,)sicion corno rdi-
rióIIdosc al ca,o en que el hecho no !laya recibido torJad.1 ul!a
pena .iurírJica; los :-;1'0';. l'AClIIiCO. YIZ11.\:'iOS, ALYAHEZ, L.\SER:;,\,
:-'!O:'\T,\LB,\:'\ y CORZO la entirndell de la mane!'a (expuesta. En la pa-
L,J¡ra reincidencia se cornprende el L'asli:;o del deUto, la illl]lo~icion
de pelH. La reincidellci~, dice HUfilW:'i (de itcrllm c'1!ll'l'e, C:lcr de
llUC\'O;, es r:n general la rcccti\la ell una mbrna ralta. Es la :Iccion
de cometer un cl'Ílllen. un l¡elilo. por los cuale" 11:1 ~idú YiI ron-
llenado el d,'lincucnte. Auxilia lalllbien es(~ inlt'rprt~tac.ion ~llcxto
del arL15 eilaJo del decreto sohre indulto d,! 10 dI' j\llio.




9G
20. La circun,;lancia agravante que consiste en cometer el de-


lito en lugar sagrado, la entienden los intérpretes, corno refirién-
dose tan solo á los templos en qne se rinde á Dios el tributo del
culto; pero no nos permite ,eguir esta opinion, el texto expli-
cito del núm. 18 de este artículo, que emplea la frase lugar sagra-
do, en lugar de templo, ni tampoco el espíritu de su conteni-
do. El fundamento de la circunstancia agravante qne comprende
el caso primero de dicho número, cO!l,;iste en la profanacion qU¡~
sr, comete, yen su consecuenciél en el escándalo y mayor alarma
qnc se causa, y en el mayor grado tic arroJo qne supone la pcr-
petracion de un delito en sitios qLIe se hallan especialmente dedir,l-
dos ú h Divinidad y pue5tos bajo su amparo. "bí pUf'S, siempre que
haya violacion ó profanacion de 1!l~c1r s:\grado ¡nra la perpdr;'cion
de un delito concurre circnnstancia ;q;ravante, ya ~ca el IlI-
lOar profanarlo templo. ya sea sacristía, ya ,;ea el p¡'ll'tieo v de-
más piezas ad yacentes j si bien la circnnstancia porlrá ser r;\J'; Ó
menos calificada, segun que la ~)roranacion se cometa en pi altar
mayor rIel templo ,en cuyo caso Insta pOrlria haber sacrilegio, Ó
en el pórtico ó en la sacristia, etc. Inútil parece adyertil', qLl(: fa
circun,tanria del núm. i!l no H~ rdler~ al caso en qne se eometa
el delito en lugar sagrado, respecto de alsuna cosa cons;lsrada.
porque entonres no cou"stiluiria este hecho solamcnte eircuu,l:lTI-
cia agravaule , sino quc f>cría un vcl'tladl,ro sacrilegio. ~bi, la ley
rom:lD,1 califi0aha tIc sacI'ilrgio el roho tlr, t'osas s:\srallas aun
cuanllo !la estuvicr~n en lugar saf!:rado, y (,oll~id('raha como dc'li-
to COl1lun, aunque con circunstancias agra\'anles, el robo de ('o~:,,,
de particulares, nnnr¡ue se cornetiesA en lugar sngr;ulo; di-tinciop
que el dertccho cnnúnico quiso hOlTar, coloc;lTldo los dos hechos ('11
la clase de sacrilegios, pero que cons(crvó la juri-'prudencia y Il!le
ha Ilue(bdo perfec:tamcnte CO:llpren,li,la rm aquella fras(~ c~(I(;l'Inil in
~ncro , et non sacrum in sacro, el robo ,le iglesia ó tl,~ L'o,;as sagra-
das en In~ar s:lgrado, y el robo de cosas no consagr;"las ]¡pel!"
en las iglcsÍ:ls. Tam[1o~o comprentlc la circunstaneÍ,1 (kl nÚIll. 1~)
\as 0[,'n5,15 heC\las a \05 minbtros del culto, ni los dern:is r1clil0s
de est'l n;,tllr;t!el1, que se h tllan pen,\(105 cspl~('iallllenI8 en el Có-
digo, pues que en la pcnJ Ílllpllcsta sc comprende el castigo de la
profan,)(·ion.


Por lllf!are~ inmnnes se entiende las i~lesias, csp('rialmen\~ en
caso de asilo, los palacios de los reyes y Ins casas de los embaja-
dores. Refiérese pues la eirGunstanda del nÚ'll. 19 al caso en (jrlC
se cometa un dnlito quebrantantlo esla inlllunidad, v. ~r. hiricndo
ó malando al que se acosití al asilo de una iglesia ó de un p:tI:\cioc
ó;J1 pabellon de una n lcio:! eXlr"njera, es!<) es. it l;¡ GlSa d,~ un
elllh~Jadr)r, \.l en:d se ('on~¡'ll'ra CO!110 {llU part,) dpl t"ITitodo dI'




97
uua nacian extranjera cubierto con el pabellon de 1<1 misml, y
sujeto á sus leyes. La rnon en que se funda la <l;~r.lvacion del
núm. 19 consisle en la falta de respeto y en el tlc;acalo qile O'C co-
mete conlra la relip;ion, el monarca ó conlra la inmunj,lad cxtran-
jera. Pero acerca de esta última circunsl;mcia, ,010 hal.,ra a:;ril\'~­
cion cuanllo se viole b inmunitlad de una Clldliljada, v. gr. lIla-
taDllo al qne "e refugió cn ell,,; m.1S no cu:mdo sill Esla viJlacíon
se comeliera un delito eomnn en la cas,l de un embojado!'. Esta
interpretarian se funda ea la rnon misma, pOrt[UC no COl~sliiuye
circnllstancia i!~ravanle el cOlllclerse un delilo en pab extranjero,
cuando se castiga en el paí, del delinCllrnte.


La circun,l:lllci:1 dl~ cOII1f'krsc el delito donde se halla L1 aüto-
rid.uJ püJJlíca ejerciendo sus I'unciones, se refiere á tü(b clase de
autoridades y :'t l'u:d'luicr lugar donde ar¡llelLls se ejC'rzan, ya ,(':1
el cornlln Ú ordinario, ya olro en que se ejercieran accidl'l1t .. llllcn-
te; pero ni en uno ni en 011'1) se delinquid Céln circnn~lancia agra-
vante, CII:l\ldo Ú la s\zon dl~ comcter5e el delito no se lwllase ejer-
ciendo la autoridad su, I'unciones.


21. LII gravacion de los casos contenido, en el núm. 20, se fun-
oa en i:I mayor prrYersidarl que Illueslra quien no eacuenlra freno
Ú sus p:l,íonrs, ni díqlle para el deli'o en el respeto que por la
l1IisllIa l1;¡lllralrz:l ~e dcbü a la ancianid;ld, á In infancÍJ y ¡d ~('xo
¡lébil de la lllujer, l'eslll'~lo de la cual h~ llegado ú ser pro\'erbial
~que\la bellísima lIlú\ima: no pegues Ú un:l mujer ni nun con \1,1:\
plumn. Acereil de los "iio~ de direrrnria en \.1 ed;>d tI,,¡ o[I'n",1' y
del orendido, q!lip¡"(:1l :¡J~l1ll¡lS il'gi,laciolws que ~('a tal que 1'1 ofen-
dido Jluedl ser p"drr ú hijo del oi"ensor re"!1cc1h'"mente; prro esta
¡liferencia de Cd:ld es rxtrt'lllada, y pl1l',fO Que nuestro Cúdigo no
esi:lblccc llíW~lln¡\ J'i':.da qlll~ sina de I1H'dida, debcrún los trihu-
nales aprpchr ú ne) racionahlll'nte h ¡lgravilrion, segun 1;15 rir-
cunst:Jllci,¡s c:'!Jl'I'¡al,'s del (""SO y de la rl'prcscntacion físic:J del
ofendido. Pdl' 1(1 Illi:-'llla I';l~~;)il ~lrrib() expn~:;'ílda, con~tituyc (18:rn-
vaeilJll /.l r:'¡ta d,~ n'sp!'to iJ 1;, di::;nid:lll con que la socicd.1d ha
revestido;'l un;\ [:C'r:--.on;\ . .-\:;,í¡lli~!no es ;1;-:r,¡\·ilC]110 el ofender ú l1n~
persona en "ti C:l~.I, "Dle J;: ('llal ~"detiene la /Ilbrlla auloridad pú-
hliea por no Ijupj)¡;lnt"r la P";é y el S('2r810 del llOf,:;,r domóslico.
Pero en ninguna d~ \;¡, circunslancias expuestas hallr;1 agrav:lcion,
cllondo sean necesarias para cÚIlJeler ciertos delitos, CUI'3 natul'a-
leza cOl1sis"~ en las nlislllas. como el delito de il1fanticidi~. el tle p~­
tupro él violar.ion y el ,le robo doméstico, los cU;lles llevan consigo
la Cllta de respeto dehido ~ 1:1 inocencia de 1:1 niñez v ú la dehili-
(lad del SPXO, v la I'"IL" dl~ eon,:idcrarion ai hogar don;éstico, vasí.
mismo, pn \:1 1;1'11:1 (IIIP SI' illlpone 11 eslo" delitos se hall:lll peñ¿¡das
~l(luellas [;¡\tilS.


7




98
22. La fractura de un objetoC1l31quicra no constituye delilo


por si sola, ano ser que se hiciera para cometer un Jelito, en cuyo
caso podria constituir tentativa de este delito. Fuera de este caso,
únicamente da motivo para pedir la il1l]emniwcion de daños y
perjuicios. El escalamiento constituye delito por sí solo, segun se
ve en los arts. 4.14. al UG, que castiga el allanamiento ,le morada
ó entrada en casa agen;,¡ contra la voluntarl de su morador. La frac-
tura y el escalnmicnto se hallan de/inidos rn los arts. 431, an-
tes 421, Y ~3,¡, antes 42:~ del Código; ,ldínil'Íoncs qne dcbclltc-
norse en cuenta en todos los ca~os del Cúdi~o, segun el art. (i del
real decreto de 22 de setiembre de 18i8, que dispone. que defi-
nidos una vez en el Código un delito, cualid,HI ó ciI'CUnst,lncia,
siempre que el Código hahlare de a(luel Ó de eS!;ls. se entenderán
definidos en los propios términos. Segun el núm. '.l." elel arl. 431.
y el núm. 3. o del 433, la fractura se aplica al rompimiento de pa-
redes ó techos, puertas ó ventanas exteriores ó interiores. arma-
rios, arcas ú otra clase de muebles ú objetos cerrados ó sella-
dos. La fractura supone pues ruptura, y que el objeto fracturarlo
tenga por destino cerrar el pilSO Ó poner obstáculo á la aceíon para
el delito. De lo que se sigue, que para que haya fractura, ha de
emplearse violencia en los actos para abrir, de suerte [¡ue no sean
estos actos los empIcados ordinariamente para efectuar la apertu-
ra. Así, pues, habrá fractura, si se fuerza la cerradura, rom-
piéndola ó quitando los clavos que la sujetan; y no habril frac-
tura, en el caso del ladran que habiendo sustraido la llave de una
puerta á su dueño, nbriera con ella, ó si abriera descorriendo el
cerrojo, pues en tales casos se veriflca la apertura por un medio
ordinario, sin rompimiento alguno. Conl'Ol'll1e ~ll segundo carácter
de la fr¿'ctura que constituye circunstancia agravante, á saber,
que los objetos en qne se cause estén destinados á cerrar el paso
ó poner obstaculo á la accjon criminal, no habr:'! agravacion por
fractura, cllando se causare esta en objetos que no tenian aquel des-
tino, como si se rompieren fanales, toneles ú otros muebles cer-
rados que no contenian el objeto del delito, y (lue no se rompieron
con aquel fin, sino con el de caUS¿l!' daiío. En tales casos se castiga-
rán estos est.ragos con 13s penas que lIlarcan los articulos uel Có-
digo sobre daños y estragos. Por la misma raza n , no se considera-
rá como cil'cunstancia agravante la fractura de techos ó ventanas
sin tener el objeto de entrar y sin que se verifique la entrada; por-
que si la ley 113 hecho de la fractura una circunstancia agravante
ha sido porque es un medio de introducirse en lugares cerrados
para perpetrar en ellos un delito; porque revela en el agente la
premedita cían de un hecho criminal y I~ audacia de una ejccucion
dificil y peligrosa; porque la introduccion del delincuente en las




99
habitaciones expone a los habitantes á peligros personales. y por-
que en fin facilita el delito. cuando la víctima había tomado todas
las precauciones de la prudencia para evitarlo. (Véanse los Comen-
tarios a los arts. 431 y 433.)


Respecto del escalamiento. segun el art. 431 • núm. 2.', lo ha y
cuando se entra por una vía que no sea la destinada al e(ecto, y
segun el número que comentamos para que haya esralamienlo ha
de hacerse de lugar cerrado. Conforme á estas definiciones, de-
herá atenderse para saber si intervino ó no la circunstancia del
escalamiento, a si se entró ó no realmente en el lugar del robo,
puesto que la ley usa de las cJ¡iusulas se entra, y l¡¡!lar cerrado, y
á si la via porque se entró estaba ó no destinada á este efecto. Pa-
rece pues que no habrá verdadero escalal1lien[o por no verifi-
carse la entrada, y por consiguiente, por no re31izarse el obJ eto
del escalamiento, cuaudo se fijaron escalas en un editlcio para
robar los hierros, pizarras ó plomos de los tejados ó canales,
pero sin introducirse en el edificio. No habri\ tampoco esc,l\amien-
lo por no verilicarse la segunda circunstancia de entrarse por una
via no destinada al efecto, cuando la via porque se entra, aunque
no sea la destinarla ordinariamente para la entrada, lo sea Larn-
bien para entrar rn el edifido, corno si ;:;c entrase, no por la puer-
ta de la calle, sino por la del jardin, ó por una puerta secreta que
dejó abierta el morador, ó por la entrada quc dejó una pare¡) que
estaba desplomat)a, y de cuya mina tenia conocimiento el int¡ui-
lino; pues lo que hace considerar como agravacion la entrada en
un lugar, y por consiguiente, lo que constitu ye escabmien lo, es
la sorpresa. la alarma y el ,Irrojo del hecho de introducirse de
un modo inesperado é imprevisto. Pero habrá escalamiento, si se
saltase una tapia, ó se entr;lse por una mina subterrilnea, no des-
tinada á dicho efecto de entrar, ó por un torno, ó por un baleon
ó por una ventana, ¡¡un cuando no se necesitara valerse para la
entrada, de escalas ó de otros instrumentos, por no hallarse ele-
vada la ven(~n;¡, porque una ventana no es via destinada para la
entrada, y supone inteneion fraudulenta el valerse de un medio
inusitaclo de introduccion; al contrilrio que la entrada por una
puerta abierta, aunque sea secreta, ó por una brecha de Ulla pa-
red derribacl3, que no induce presuncion de delito por prestarse á
la entrada naturalmente. Al explicar el 3rt. 431 el escalamiento
dice, que lo hay cuando se entra, etc., y aunque no expresa hasta
qué habitaciones debe efectuarse la entrada, esto es, las puertas
ó paredes que es necesario salvar, parece natural que se ref¡pra
á las paredes ó puertas exteriores, de suerte que no debe conside-
rarse como escalamiento la entrada por otra via que la destinada
al efecto en las habitaciones interiores respecto del delincuente





100
que. se huhiese iulrouncido en el inlerior lle un:. ('.l~:l sin eg-
cal¡¡miento.


23. El uso de armns prohibilbs en la pr,rpelr~rion Ile un de-
lito ha !'ido siempre considerado en nuestl'a pr;'¡ctic¡¡ como cir-
cunstancia agravante. Las arm~5 prohibid,¡s á que ~0 refiere la
disposicion del núm. 22 del art. 10, no son únicamente ]¡15 desig-
n;¡das como tales por las nrdenanzas lj\le rigen en r.iertos pueblos,
(como se creia por algunos autorp" pnlcndienr!o inex¡¡rlamcnlc la
palDbra nolamentos de que se yale aquí I~l CI'hji~o; de snerte que
donde no hahia estas ordenanzas, no ponsidcrab,úl COIllO circuns-
tancia agravante el l'ometer un delilo lIC;'ln¡]o de las "rn1'15 pro-
hilJÍllas por las leyes) sino que son t;llllhiclI bs ;lI'J1l~S que se COl1-
sider;l!l prohibilbs por LIS leyes recopiL1r1as sohre esta mnleria y
cuyas disl'osieiones no h'ln c;lÍd,) en rleSU'iCl por su innplic~cion
¡) las Coslulllures de la época. Asi se ha dechrado por el arto t.'
del renl decreto de 22 eJe setiembre de lHHI, qllC di.,pone. que
siempre que el CÓlligo penal se refiere :1 disposidon de regla-
mentos. como ellla ci¡-cwlslallcia 22 dd a¡-1. 10, si cstos forman
cl todo ó parle de ,ligunn ley anterior. regir,\n corno l,Jles hasta
que se publiquen otros, conforme ~ lo qlW Sl~ dispone en la nota
~cgunda de la ley 11 , t;t. 2.' de la .\O\'. ]\l'COp. La nola citalla ,'n
'~sta Jisposicion dice lo si;';lIiente: « e,m iL!nOrall(~Í;1 y malicia de
lo dispuesto CIl las le!/cs ~lIced(; rl';.;ulannl'nte que c\1;]nl\o \¡~y
ley c\8ra y terminanle, si no eslú nUeV;1Il1ente recopilada, se
perEu(lllc!l lllndlOs ~in rnndamcnlo il que no e:ila en ol>snrvancia.
ni debe ser guarda,la; y si l'll la TtecoJli'acion se l'nCllclltra .1Igu-
na ley ó pr;:glllúlic'l snspendida tÍ re\'oc:"la, anIJ(Jlj(~ no haya ley
alguna clara que decida la dn,.!;., y 1:1 rCI'o(';1(I., Ó sn:ipendida
pueda decidirla ó ae!;Harla, tampoco !'c 11:-;;\ de ella.» Son pues
nrm3S prohibi,las. segun las leFs 3.'. i." Y 1\) de la ;\ov. Hecop,.
todas ¡ilS de fur,\o, COn1:) pi,llli:ls, trabucos y carabinas. rrlle no
Ilegnen ~ la rn;lrca legal, es lo ¡os, que no Icngan Cll:ltl'O palmos
de cúion; y las \)I,I11C:15, CO'110 jlulI:,ks, ¡.;i['('J'lls, allll:1rad:(';, 11;1-
vaj,¡s de muelle COIl go:pe <Í viroln, he; ();¡gas soias, cuchillos de
punla (',¡ieos Ó gr.1ndes. p;;pad"s lIl"yorl's de cinco cu~rlas Ú
c~Iaks(lniera COIl vaina :d,irrla y los verdl1~os hnidos. AsímÍ5mo,
~e declMan ;¡nnas prohibidas por dos reales órdenes de 171>:1,
los estoqlle,.; y los ('utoes. El fundamento de prohibirse el uso (h~
csl!.s afilias consiste, en que sieudo I':'tcil su oClIltaciun y propia . ,
para heril' pronta y gravemente, inducen soSPCCb'lS (le ;,]('I'o-ia
{'n el iJue las lIe\'a y comete un delilo con ellas. POI' la, flJisllJ;ls
leyes rcropih(l:ts y por disl'osidnnc" ]loslelÍorC's se ('"lahlecen
I'xcepCÍoncs Ú favor lk~ c.icrlas personas, pcrmiti(;n¡]oics el uso de
dic!l;;s '11'1110S. T,lIrS son: 1.' lns visil;¡dorrs, mi:listros y gllar(las




J01
de 1,15 rcntils pública:;, á los euales ~c [l0rmite el lB:) do lodus
las nrrIJ:Is de rurgo !lrohihid:IS mientl';l~ sirven Sll~ oficios, segun
la ley 12, lit. HJ,lib.12 de la NtJv.; 2.' los empleados en diligcn-
cias pertenecientes al serl'icio ,le\ Estado. que puetlen llevar cu-
chiilos con Ii~eneia por eSl:rilo dL) los gefes de la trop:1 de~linada
a I'N,'rguir contrilboodist:IS y malhechores, segun la lr11 20 del
'lIiSI!W tí!.; 3.' los generale;:; y onclalcs hJsta el ¡;rado de coro-
nel incllhl"c, que pueden usor en \'iélje y tener en su casa cara-
binas y pblola" (h: arzon dl) las marcas regulares, y los detll:í~
oficiales cuando [lJ('rcn con SlI regilllienlo, compañia ó destaca-
mento, segun lél hy 1:\ del tit. 19 cit.; 4." los militares que
fueren ,]j,;!'raz;\(lo, ,~n ¡'u~ca de desertor,'s Ú con otros encJrgos
del scrrkio, ,;,,,.:U!\ ,,1 a1'1 2.', ¡it. ~.'. d,! t,."l. S" de !C/s ordA-
liiln:as <id pjúr.i!o; ;;.' los mariné'ros y (l"ntl's oc lIlar que pueden
us~r {¡ bordo (\e Il), cl\;'llil\os n,'(:\~sari()s p,nJ sus maniobras,
!'eglll1 real úrde1l de l." de sr.tie/HI))'e de 1790; 1).' las personas que
fuesen;1 callailo '! en lrél,,!) inlpri'Jf dl'c('nll~, quc plll',!en usar las
pistola". (le :1\"'.0 n , ,eg\1I1 \:1 L',/ ¡ \), tit. El. li/). 12 de la Sov. lle-
CIi[1.; 7.' los dl'lwlldicntes de [lI'Oll'l:cion y sp"uridad públi,~a. y
touos los Clllp:,~.ldo,: 'lIW por r.lZ,)l1 ,le "\1-; d¡~s:inos lcni'an qlle
IH'r,q!ilir Illillllcc!l:,r":,, 1'l'I:lr 1"11' l'¡ úrd'cll y trllí1'lnililbd públi-
Cd y eusto,li;lr 0 {;vndu.:il' (,;l1J,LdL~-; del l~>~a:l), se;.!un h real ór--
den de lH d~ ¡¡¡el)':,) de IHF¡; y {j'l:dlllCI1\e, ~.' lü~ guanbmontes
'i delll;\S dependientes de Sll C\:!Sl', q\l.) pueden uS:Il' de carabina,
segun la real úrdm dJ 7 de abril de 1817. Pero eslas excepciones
no dcllcr.\n elllend(~rsü romo pl'odn':¡~l](lo el c,'celo de que no se
ron~idt'r,~ CDII\~lido \la d,~l¡to con la cil'cunslallci:l agl"ly,lnte de
hacer uso ,k arllJ:lS prJ!iihida,;, cuan,jo <"te delito se cometiese
por las persotn,; autoriz:1das para llel';!f c,la clase de armas. J,a
excepcioll se lillliLI sol.11llCnte al por'tc de armas, y el quo pre-
valiéndose ,le ('S~,) privilegio ú favor que le concedo la ley, abu-
sare d,~ \~I [l:lra cOlllol!'r un delito, esp~ci;l\mente si fué con pre-
IIlcditill'ion, dl'hl'l':1 ser <"",tig,\(lo Cé1!lIO oelincuenle COIl circuns-
tancia aC~I·a\'al1lt'. T:d hec!I') \'il~ll() :1 ser an:tlo;w al funcionario
público qlle ;l!lUo' 1 d~ "u iltltoridad pal'" Iklinrluir. Su lo l'n al-
gUllOS casos cU:lndo el uso do dichas al'lIns !'llesc sin pr<)Il\(~dita­
cion, v. gl'. , en una riña, provoca,la súhitalllente por otro, [lo-
tld apreciarse favor;d,lelllenle L1 circullslancia de cOl1lclcrse 01
dclit'J con arrnas q'''c la ley P,IS:) en man'J, dd (klinclwnte, y 'In"
;1 no ha herias lle,ado éste, ID se hubiese \'i"to en oeasion de
u"lr de e1l:ls.


En Cuanto al lllero porte ,le i\l'lnaS prolti\;i,las, casti;.;ado seve-
ramente por nll~stras anligms leyes, el llU""O Cúdi¡.;o penal nn
lo COll"idcra ('01110 Ull delito, pu(,slo 'lile no lo !lena como tal en




102
ninguno de sus artículos, debiendo considerarse por lo tanto de-
rogadas aquellas disposiciones que lo eastigab.1ll como delito.
Pero no por esto se entienda que el espíritu del Código es dejar
impune el uso de armas prohibidas. En el arto 50:>, § 2.', se de-
clara, que las llisposiciones del Código no excluyen las atribucio-
nes que por las leyes Ile 8 de enero y 2 de abril de 1845 y cua-
lesquiera otras especiales competan á la administracion para dictar
bilndos de polida y buen (.;obierno, y p"ra corregir gubernativa-
mente las faltas en los Casos en que su represion les esté en-
comendadil por las leyes. En esta disposicion debe entenderse
comprendida la facultad de la administracion para penar el uso
de armas prohihilhs. Estas penas pueden ser mayore5 que 139
impuestas en el lib. 3.° del Código, no obstante que al(.;unos au-
tores entienden lo contrario, interpretando errónealllente la cláu-
sula 1.- de dicho art. 50:>, que dispone, que en las ordenanzas
y rcg].lmentos [le la administracion que se publicaren en lo su-
cesivo, no se impongan tnoyures penas que las señaladas en di-
cho libro. Porque r.n el mismo párrafo se hace una cxcepcion
de esta reglu diciendo, á no ser que se Iletermine otra cosa por
leyes espechles; y bies son la~ de 8 de enero de 1845 y 5 de
abril del mismo año, que deja en vigor el ~ 2.' de dicho arl. 505
citado, por la primera de las cuales se faculta ú los alcaldes para
imponer mullas ba"ta cien reales en los pueblos que pasen de
quinientos vecinos, lhlsta trescientos en los que no llegan á cin-
co mil , y bosta quinientos en los restantes; y por la segunda se
faculta á los gefes políticos para imponer multas cuyo lIIoxirnurn
no exceda de llIil reales. yen C,ISO de insolvencia, lo pena de de-
lencion que no pase de un mcs. Esta interpretaeioLl se balta
ratificada por la real órden de 7 de junio de 18i8, expedida para
aprobar un bando publica[lo por el gefe político de Granoda con
fecha 3 de julio de 1848, esto es, tres dias despues de haber
principiado á regir el Código. en cuyo bando se penaha el uso
de armas prohibidas hasta entonces por lJS leyes con la mulla
(le quinientos reales. con lo demús {¡ que hubiera lugar. (V. el
como ú dicho ;ll't. 505.)


21. L'I [lisposicion conleni[J¡¡ en el núm. 23 del ~rt. 10, es aná-
10(.;<1:1 la del núm. 8 del art. 9,° Kos referimos, pues, (¡ las consi-
¡]cr¡¡ciGnes que expusimos en el comentario il dicllo número, qlle
r1ebcr:ll1 aplicarse á este respectiv'l[JlCnte. Es sin embargo lasti-
maso, que en IIna materia desfa vorable al delincuente, y tan gra-
ve COIllO la de las circumtancias agraVéll1tes. no se expresen por la
ley todas bs de esta clase, y que se dejen :1 la apreciilcion de los
tribunales, llegando en cierto modo á rcl,¡jarse la regla fijada en
el Código y enla Conslilucion de la !\Ionarquía, de que ninguno




J03
¡mede ser castigado por un acto que la ley no haya calificado de
delito ó de falta.


De las personas responsables de los delitos ! faltas (i),


CAPITULO PRnIERO.


DE L/\S PERSONAS llESPONSABLES Clll~nNALMENTE DB
WS DEUTOS y FALTAS (2).


A.RT. H. Son reflponsables criminalmente de los delitos
y f,lltas :


LO Los alltores.
2.° Los eómpliee~.
3.0 Los encubridores (3).


CO:UENTARIO.


1. Despues de haber tratarlo de los delitos en general, y de
las circunstancias que los modifican, pasa el Código a tratar de las
personas responsables ue aquellos hechos.


2. Siendo la responsabilidad que resulta de un delito, de dos
clases, la primera criminal. que tiene por objeto la expiacion del
delincuente por el hecho dañoso, para evitar con el escarmiento la
reincidencia y para ejemplo de los demas; y la segunda la respon-
sabilidad civil que liene por objeto la reparacion de! daño causado,
se divide este titulo en dos capitulos, cada uno ele los cuales trata
de una ele estas responsabilidades.


3. Nuestro Código distingue tres clases de personas responsa-
bles de los deiitos, adoptando en esta distincion mejor órden que
lluestras antiguas leyes, por las que se confundian generalmente
los cómplices con los autores y con los encubridores, segun la
regla 19, tito 34, parto 7.', que dice: « E digeron los sabios anti-
guos que á los malfechores , é á los aconsejadores é :J los encubri-
dores, debe darse' igual pena.» Apártase taLllbien nuestro Código de




10{
los del Br;\sil, de Francia y de las Dos SicilL\~, que solo distinguen
á los delincuentes en autores y cómplice:;; del Austriaco, que solo
.distingue la participacian direda de la indirecta. y del Prusiano,
que tampoco dbtingue mas que a los autores inmeJLllos Je los sc-
cundarios. Ln distincion Je nuestl'o Código e" indudablc1lIente la
lI1as acertada y filosófica; porque en todo dclito pueden concurrir
generalmente tres clases de delincuentes: los <[lLe lo resllclven v
t'jecutan; 105 quc solo prestan su cooperdC:ioll por simples consejo:
ú de suerte que no buuiel'3 dejado de cOlllclt'rsc el delito; y los que
por hechos pOoteriorcs iJ e:ite [larticip;ln d,~ :iU5 COlheellt'lICi"" Ó
f~vorecen la impunilLtd. Cada uno tic t:~IJ-; delilléllellle~ incurrc ell
distinto grado de cri!l1ina¡id~ld, y debe "er ('a"tj~:\do l'on di,;linta
pena.


Au'f. l=!. Se cOIl~ider1!n nu(ol'es:
1.° Los que inmediatamente tUlDil!! ['illlc c!lla l'je(:ueion


dd hecho (1).
2.° Los que fllerzan Ó inducen tlirccLllnelll(~ 11 otros á
(~jecutarlo (,2).


:3,0 Lml que cooperan á la ejccuc:ioll del hecho por UII
ncto sin el cual no se iluuiera c!'ectuado (:l).


CO)IE;O¡TARIO.


1. Llúl1l;¡nse pr0l'i;¡menI0 autores los r¡llP. dl'ói~IL\ la rli"po"kiÚtl
(le este núnwro, porqup, como dice opuriu!l:1 y eX;l('!:trucnte HOSSl,
contribuyen de un modo principal y diredo i\ la existencia del de-
lito. y son la causa de él. Se entiende que tllllla parle en un llclilo
inmediatamente: 1.' el (¡ue lo .. jeeula Jlor sí, ya sea solo ú eon in-
termedio y auxilio de olras personas; y 2." ILh qlW auxilian ;d acto
mismo del (Ielito. Asi por ejemplo. en el Crlnll'll dc Ilolllicidio SCI'>t
:lutor !Ji\jO el prillwr concl'plo el que hiere y 111,11;\ {\ la victillla; en
el de ro!Jo, el que se ~podera de las allwjas ó dl'l dinero; y son
autores b"j,) el segundo eonceplo los qne Slljl'l:lU á la vktima, los
que b ro,lean [Jara qlW no se fugue. los qUe] la c!esarnlan, y los
que le t"pan la boca pi;ra que no pi(la socorro; lodo 1'110 con el ub-
jl'lO Je cometer el delito. TOllos estos dclin,'ul,nti's son ;11110res del
crimen por lomar p;1r\" illl\lcJiata y pcrSOll;t! ('n Sil ejccueion; ¡JI'rrJ
debe advertirse qne solo scrún anlores del delito cuya f'jecllciol1 se
prüpusieroll: de suerte que si alguno de ellos cornclie,;e otro delito
('n que los delllús no convinieron, como ~i tri1Iún!Jo~c de ejecutar
un robo, perpetrase una violacíon, Ull h'JI1lÍl'idi,', clc. , este SOlll




t05
!-cra autor de dicho delito, y los dem!ts que no tomaron parte en él
ni 10 consintieron, serán solo autores del delito de roho que era
el que se propusieron cometer.


La mayor p,lfte de nuestros intérpretes. siguiendo á ROSSI, co-
locan entre los autores de delito que se de,i!.;nan en este número,
(anto al que sujeta illa victimil y a! que la degüella, al que sélstiene
la eSCoda para el robo, ;1\ que violenta la cerradura, al que penetra
i'f1 la casa, corno :tI que recoge el ohjelo del robo, ,11 que apo~(ado
de cenlinel:t cuida de iI\'isar cuando pa::il gente, y al que se presta
Ú acudir (:on ~u prespnf'ia al delito para intilllid:lt' y Iwcer hu Ita. Y
sin emh:\rgo, hay !'ntrc esto,.; ;lclo" alguno, que no todos colocJn
en el núm, 1,' d(·1 ;Ift 1:2, sino en el 3,', se~lln lilas ad,·l;lnte expl i-
.'arellll"'. y olros q,j(~ no Sl~ f'UlllpfCnden en nill~lIno (k los nÚIlIC-
ros d(~ di,'11O artkulo, por no ser ca~Os de c:oinl'Ídencia , ~ino d..,
cOlllplicidad, Y en declo, el que queda de centinela guardando la
espalda it ;;uo; COlllp:1uero;;, no dehe eolocar,;e en la misma clasc de
1'I'ill!in,lies. que el que toma parle en un a;:esinato ó en un robo á
mano armada. por'1ue (':~da uno de estos actos se diferenci" nota-
blemente en el arrojü, en la !l!:)rvprsi:1ad y en la crueld'ld de co-
razon que e"iflcn. i.:\O r(,H~la la COIlCiC'lll:ia, dicl! un aulor respe-
table, que h:l)' di,o;tinlns f,!r:ldos de ('I'ilnin,did'H) l'ctre el asesino
(Ille Illilneha :,us rrwllos en la sall~re de su vícti:ll<J. y el individuo
qlll~ rechazando esta horrible COlllisiun. se lilllil:1 il t,JIIur una par-
tidpacion indiref'la. meno, tal vez p:lra COnH!tpr ell'l'illlen, que
para Hbr por la sp"urirlau de los hOllJbres con quienes le unió
una suerte rahl'! ~rol'jdos por e~t¡¡s c()n~iderneiones • distinguen
nl:;llnos ,1IJtor('" ('ntre c!!o~ los seiiol'l's C,ISTIlO y OIlTll DE Z(;:Wi.\.
el caso rn que el 1'';l'i,1 Ó centinela cstó ;11'111:1110 y ú la \'i,tn cercana
de sus l'olllpaiiPros, (!PI en que p,tú sin ;11'111:1" y algo lt'jtJ~ del lu-
gar don(le ,c eon,uma el delito; ¡;;¡\ifl":llldule en la primera hipú-
te;:is romo un vcrd;Hlero codcli'H:lI"III,~, y no en la segunda por-
que se (les,'uhre I'n su conllu('ta mas mi,~d() ú IIwnor perversidad
que en aql1elJ:¡, 1',)1' tanlo solo CfPCIlIOS qlW pOllrá eonsi,lerar8e co-
mo codc:in('!If~ncia el ,aclo tic vi~ilar 1'01' los delinc'I1l'lItes, cuando
pI que vi:,;.ila d,~nlUP,st(,:1 po!' su ,1IToju y osadía la particip¡\(:ion in-
mClliata en el delilo,


La sola asis:encia :\ i:ll'omi,ioll del delito ni) deber!l eon~ide­
I'arsc [,lII1POCO COlIJO coclelincucncia ú no que t'¡tese neee,.;aria
p~L1 t'jpcutar el crimen, pOI' causar;, las \'íetillJa~ un'l intimidacion,
~ill 1" cual ,e hubieran arrojado l'st;IS Ú la defensa \' rech<lzado á
los crilllin,dcs; en este caso podr:'1l'olocarse iI estos malhecho-
res, no entre los autores propiamente dicho,; que ~on il los que se
refiere este número, sino entre los codelincuentes del núm. 3,'
Pero cuan,lo 1:1 prcsl'nria de los IlwllH'chol'es no es necesaria




106
para el delito, y no concurre ninguna otra circunstancia que
agrave este acto pasivo, deberá considerarse como acto de com-
plicid'ld. En la misma clase dcbe eolocarse al que custodia 105
efectos del delito ó el caballo que ha de servir para la fuga f Ó
prepara el carruaje para el rapto. Estas intcrpretacione~ se apoyan
en el texto del núm. 1.0, del arto 12, yen el espíritu de las dis-
posiciones del Código. Se fundan en el texto del núm. 1." del ,lit. 12,
porque la cláusula que se usa en él f á saber, l¡tlC loman parle
inmediatamente en sn ejecucion, significa que se ejecute un aclo
de la serie de los varios que constituyen el delito f y no de los
que solo se consideran como cooperacion f los cuales no con;;titu-
yen codelincuencia á no ser <Ibsolutamente necesarios para per-
petrar el crimen, segun se expone en el comentario al núm.3.'
de est<l ~rtículo. La solü frase, tomar parle, significa, considerada
en general, adquirir la poses ion de alguno de los elementos de
que se eompone Ulla cosa, apoderarse de alguno de lo~ cuer-
pos de que se compone un todo, lo que aplicado á la materia de
que tratamos, es como hemos diüho , ejecutar un acto de los que
son necesarios para constituir el delito j y el hecho de presenciar
un delito ó de s':)rvil' de centincl'l pJra el mismo no forma nin;;u-
no de dkhos actos, v. gr., llel r<lpto Ó del robo de una caS,I, por-
que estos delitos se pueden cometer absolutamente considerados
sin aquellos actos, salvos 105 casos arriba expue~los. Aelemás, el
texto del núm. 1.' elel art. 12 del Cúdigo usa del adverbio inme-
diatamente. el cual denota que la parte que se lome sea próxima,
inmedinta y directa al hecho que constituye el delito y no remo-
la, de suerte que no siendo causa ocasional de esle, haya lJistan-
cia de tiempo ó lugar entre ar¡ul~lla y el delito, como suceJe en
los delincuentes referidos, que si bien racililan el crimen no loman
un3 parte inmcJi~t¡¡ .en él. Cuanllo no se toma lJUes parle inme-
diatamente en el delilo • se ejcí·.u\an actos de CDoperacio1l, los cua~
les baf<1n considerar á sus autores, ya como codelincuentes, si no
se hubiera efectuado el delito sin su concurrcncia, ya como cóm-
plices, si el delito hubiera podido efe<:tuarse. ;Iunque no hubie-
sen concurrido <Hluellos actos.


Homos dicho que se funda la interpretacion que acabamos de
exponel' en el espíritu del Código, porrllle en el robo cometido
con yiolelll.:ia en las personas, en despoblado y en cuadrilla, se
castigan como los autores ele cu,llquiera de los alentados eometi-·
dos por ella (art. 428) á los malhechores presentes á la CJ0CU-
cion del robo: y esta c1ispo~kion era inútil, ~i en el art. 12 se
comprenlliese por rcgl:l general como codclincuencia la mor"
presencia al delilo.


2. Este número y el siguiente se refieren iI hechos que no




107
cOn!\tituyen prQpiamente autor de delito al que los ejecuta, sino
codelincuencia. Pero siendo el objeto de la ley que se imponga
igual pena por estos actos que por los del núm. 1 " los ha enu-
merado en este arto 1~, aunque con la separacion debida, y sir-
viéudose de la clausula se consideran autores con que principia el
núm. 1. o y que se refiore á los números 2.' y 3.' El primer acto
que se expresa ~n el núm. 2.' es el de forzar á cometer el delito.
En el como 3.' al art. 1.' y á los números!) y 10 del ~rt. 8, he-
mos dicho ya que la fuerza sobre las personas puede ser mate-
ria) y moral; material, obligando por medio de violencia ó Coac-
cion real á cometer un delito; moral, obligando por amenazas que
produzcan micdo grave, iÍ cometer el crÍmen , ó por medio de ór-
denes ó preccptos dados por quien tenia autoridad para hacerlos
ejecutar. El que por fuerza material obliga ti ejceut;)r un deli-
to, se considera como autor del mismo, puesto que qnien real-
mente lo ejeeut,l no es mas que un instrumC'nto ciego de aquel.


Respecto del precepto. para que se considere 8utor del delito
el que manda cometerlo, es necesario que ejerza autoridad ~obre
aquel á quien manda, como el padre resppcto (lelllijo. el gefe mi-
litar respecto de la tropa que tiene á su mando. ~i no ejerciese
autoridad ninguna, ó la que ejerciese no fuer¡¡ ba~tantc pan for-
zar al crimen, no sería autol' el que manda, sino cómplice.
Acerca del grado de criminalidad en que inCUrre[l en tales casos
los meros agentes dd delito, pu('(len ser codelincuentes, ú cóm-
plices, ú no incurrir en responsabilidad. segun se expresó en los
comentarios á los números!). 10 Y 11 del arto 10.


El segundo aelo que se considera por el núm. 2.° como code-
Jincuencia. es el inducir a la ejecucion del delito. L:¡ iud uccion
puede verificarse principalmente de dos modos. it !'aber, por en-
cargo Ó mandato y por consejo. Se induce al crírnen por encargo ó
mandato, cuando el que concibió el plan del delito encarga á otro su
ejecucion, valiéndose de d:'ldivas ó promesas. Distinguese el
mandato de la órden ó precepto, en r¡ue en aquel el comitente no
e.ierce autoridad al~ulla sobre el a~ente. Este modo de p~rticipa­
cion supone dos agentes p()rf','ctamente libres. dos personas que
estipulan cspontaneamenLe una ()onvenr.ion criminal, por Jo cunl,
panl que haya induccion directamente al crÍtllen. es nece"<lrio que
la pl'ovoc:lcion vaya a}ompañada de toJas las circllnstancias r¡ue
pueden hacerla eficaz. v. gr .• de la oI'erla ó entrega (lel precio,
pues de otra suerte podria quedar reducida á una mera proposi-
clono Es tambicn preciso que haya aceptacion por parte dol agente,
y que se lleve á efecto el proyecto criminal. Con estas circnnstan-
das. la participacion del mandante es tan criminal como la del que
ordena cometer un delito; el uno abusa de su autoridad, el otro




108
se sirve de medios corruptores parél el delito: mnhos son i[.)ual-
mente causa de este, y dehrn reput,lrse como ~ulores. Si ocurrie-
re que se revoc~se el mandato, distinguen los intérpretes, si óe
revocó antes de haberse comenzado la ejccucion del crílllen Ó des-
pues; en t~l primer c,'so, no debe pesar sobre el provocador res-
ponsabilidad, porque no ha existido delito, y solo es culpahle d,)
proposicion. (Yé,lse el como al art. 4.', § :1.') En rl seSUllllo caso, "i
tuvo el manrbtario conocimiento de la rel'ocacic)]j, y 110 oblant',
ejecutó el delito, este solo es el rC~Jlonsab!e, Y el con-iderado COJ1hl
único autor del delito; porque el mandante rompió el \'inculo qUt'
le ligaha al crímen. Si el [}],ll1datMio no supo la revocacion, es f<,S-
ponsable l'i ma!1,hntc del crimen ejecutado, porque Iwbiendo sid,)
C~llsa volu!1lari;1 de l\l, ,kbc illlputar~() Ú ,i Illi~mo la tardanza en 1;,
revoc,lcion Ó la ineficacia de lo,; medius d,) qlle ~e \';lIió para qll'~
lIeg;¡se aquella it noticia <1,,1 Illan¡]¡lt"rio. CU'lnuo este e\cede de
los limites ,Iellllandato y comete un delito lll;lyOI' del f('Je se le ha-
bia encomendado. debe distinguirse: si el mandante pudo prever
el resnlta,lo que tuvo ~n manl!ato. pClr ser consecuencLl probahle
de la eomision 'Ille l!<lba, COIllO, si el dHnlbto fnese callsar una he-
rida y e-ta herida Ilügan ú ,el' mort~l, el 1l)~ndaL\J'io es COautor
del homicidio; pero si se perpetró nn crimen r[lle élllO pudo ima-
ginar y que no era consecuencia natural del !lecllo cllya ejecucion
encargó, como si hllbie,e llland;ulo ¡'¡ alguno roh,\!' iI una mu-
Jer, y este la violara, no ~e Jluede sostener que el m¡.ntlatario se;]
rcsponsall:e de estos nuevos hecl!()~, sino que Sll respon,ahilid:t"
deberá lilllitarsl~ al rapto, y la respons:lbilidad de L, vioL¡cion de-
ber;'l recaer en el nnndaLario.


El otro de los medios [[lle ind/icnl directamente al cl"Ílllcn es la
exhorlncion ó consejo para cometerlo. Gl\OC!O cita un:l antigua ley
de Alen.ls qlle castigaba con la misllla pen,l que a\ ejecutor tlel crí-
rnen al qne lo ~eol1sejaba. An\STÚTEIXS y otros !1Ió~oros de la anti-
güedad, consideraban al ¡¡conse.jante COlllO lilaS cu'p:t1Jle tIlle al au-
tor. Las le\'cs roman,IS contienen sobre est,) plinto di . ;po.-iciúncs
contradiL:tol:ias; sus intél~prctes solo castig;dJJl1 al <Ir onsl'janto con
la lllisnw pena que .tI ejecutor cuan,lo era el CllIl:;Cj,) la C,lusa prin-
cipal del delito. HOSSI es l¡¡J1llden de cst;¡ opinion. LIS palabras Jel
núm. 2.' f(lle comentalllOS t:lIllpOCO l;¡ rec!Jnan: b ley dice, los que
inducen directamente ,11 crimen, esto es, no los ¡¡ni) tratan de in-
(ludr, romo sllcelle respecto de los que diln uu consl'jo que no in-
duce a él, por 1;1 poca elic:lcin con lllle lo d,lIJ, lo cual cunderte el
conseja en una indllccioaindirectn, sino los r¡ue acollsrjan con 8111-
pl'ño, con razones persna,;ivas q1lf: a;:(,~llren l:t ejecul'ion y la impu-
Ili,\¡"I. Y ([ne Ilegílll á produeil' e1't'clo y á oca;:ion;tl' el crimen. Pero
\lO deheril con~ider¡ll':'c ,11 ([lit' i,clIn:'l'j.t ~()Jl]() C()¡llltOI', oi el con-




10:1
~f:.iO pOI' ,u indicncia no inducia rliredamente al delito, aun cU3Iltlo
{'~te se cometiese por ci['cunstanci~\s especiales, ó porque el autor
se depsc persuadir del con~ejo indebidamente. Es, pues, necesario
para que haya cotlelincuencia por el consejo: 1.' que se dé COI1
eficacia bastante para impulsar ó inducir directamente al crimen:
2.° que en efecto, el delito sea causa (1P.1 consejo. Ponlue no se debe
perder de visl<\, que existe notable diferencia á los ojos de la mo-
ral, entre el qne ú precio de oro compra el brazo de un asesino, Ó
lo arma abusando de su aU,toritl'lrl, y el que solo sugiere la ide" del
crimen ó que impulsa :J él por medio de discursos al individuo que
;dimcnlanrlo de <lntenwllo el pensamiento del ~cto criminal solo
vacilaba en ejecutarlo. En 105 dos primero;; casos, ~e ejerce sienl-
pre una inlluenci:, grande por el provocador. y puede decirse que
('1 es quien comete el crimen; pero en el 3.° no es lan grande
la inl1uencia que se ejerce; su inducclon no siempre arrastr~ al
delito, ni tiene la misma gr¡\\'cdarl en el fondo de la conciencia.
Así es, que si el conspjo solo induce indirectamente al delito, no
lla\¡rá mas que complieidad; y si ni ~un tuvo esta influencia, por
limitarse á meros dichos. pronunciados por chanza ó en el calor
de una convcrsacion. ni aun como complicidad <lebera easli-
g;~rsr.


3. C0l110 ~ctos dc coopcracion ;'\ la ejecucion del hecho, sin los
cuales no se hubiera este efectuado, pueden considerarse, el del
criado que abre la puerta é introduce a los ladrones en la casa de su
amo, ya p:lra quc Illatr,n Ó roben á este. ya para que pasen por ella
ú la del \'eeino para cometer igual crimen; el del emplea(lo públi-
co que suministra ;¡\ f"lsi(k;ulor ,~"lampillas ó sellos que él lienp. á
su cargo par" 1:1 falsit/l';Jl"iol\ que n(luel comete; el del criado que
muestra illos I"drones ('1 IUf(ar donde se halla oculto el dinero ó la
vÍCtima; el del que sostiene bs r,calas para que suban á b casa,
b rompe las puertas ó ventanas par:) que enlren; pero no se con-
sidcrariln como ;letos, sin los cuales no se hubiera cometido el de-
lilo, los de dar n;,n'ótiros al violador par,) adormecer:\ la víctima,
los de suministrarle armas para el delito, si el delincuente pudo
(;ometcr 1.1 violacion Ó el <lsc~inato por otros medios distintos
que tenia ú la mano, Ó procllrarsc los enunciarlos de otras pl'rso-
nas: solamente, Jlues, se comprenderán eslos actos en la califica-
don riel núm. 3.°. cU¡lnrlo el n~rcótico ó las armas que se propor-
cionaron fuesen in(1ispensahle~, y las únicas que hahia para per-
petra,' el d1'lito. Por esto lo~ <lutorf'S calific';ln á los primeros actos
como caU"él prr,:drna del delito, y lo:; sesundos cOnJO eau~a re-
nlOfa.




110
ART. 13. Son cómplices los que no hallándose compren-


didos en el artículo anterior, cooperan á la ejecucion del he-
cho por actos anteriores ó simultáneos (1).


CmIENTARlO.


1. Segun la disposicion de este artículo. y haciéndonos C31'gO
de su referencia á las del anterior, se ro.nsider;¡n cómplices los que
cooperan al delito por actos anteriores ó simultáneos que DO for-
man parte inmeJiata de su ejecucioD , ni fuerzan, ni inJucen direc-
tamente á elln, ni son absolutamente necesarios para la misma,
de suerte que sin ellos se hubiera come tiJa el Jelito. Así pues,
la diferencia entre los actos de los autores y de Jos cómplices con-
siste en que 105 primeros son directos ó necesarios para la ejccu-
cíon del delito, y los segundos indirectos y no absolutamente nece-
sarios para esta. Son, pues, actos de complicidaJ, por cooperarse
con ellos á la eJecucion del Jelito de un modo que no es inmediato,
v. gr. el guardar la espalda á los ladrones. el asistir simplemente á
la ejecucion del crimen, scgun hemos expuesto en el comentario
al núm. 2.° del art. 12; lo son tambien, el inJucir á otro al .Jelito,
pero no directamente. como si se le diera órden p:Ha cometerlo,
sin ejercer autoridad sobre él; el aconsejar ó provocar su perpetra-
cion, cuando esto sea causa secundaria del delito; el pror,urar ar-
mas, venenos, escalas ú otros medios que no sean indispensables,
Ó causa próxima del delito. sino remota, pues si fueren absolu-
tamente necesarios, habria codelincueneia, segun se ha expuesto
en el cOlllentario al núm. 3.' del art. 12; el distraer la ronda del
lugar del crímen. Los jurisconsultos colocan en general en la clase
de autores principales á los que sirven de mediadores entre el
mandante y el mandatario de un delito, favoreciendo En entrevista,
llevándoles cart,ls, etc.; pero esta cooperacion debe considerarse
como secundaria, porque no ha sido la causa próxima y cercana del
crimen. Es tambien cÓlllpiÍce el que da instrucciones Ít noticias para
cometer la accian criminal, cuando estas no son enteramente ne-
ces3rias para aquella.


La participacion negativa que tiene en el delito el que sabiendo
fJue se va á perpetrar no lo revela ó no lo impide, se consiJera
como una especie de participacion monll por algunos, si Lien re-
conocen que en el foro interno nadie esta obligado á aquel13 reve-
lacion Ó prevencion. La falla de revelacion no debe consi¡lerarse,
pues, como compliciJad; solamente en el caso de delitos Je lesa
mageslad se repula punible por el Código, y entonces no se casti-
ga como complicitlarl • sino como un delito especial.




111
liase considerndo lambien por algunos jllrisconsullos como un
~cto constitutivo dc complicidad la aprobacion ó ratificacíon del
delito. A p.sla opinion ha inducido el hxioma de la ley romana: In
maleficio ralihabitio manr!a{o c01llpal'alur. Otros jurisconsultos lwn
;¡dlllili¡lo esta re¡;la limitada al caso de que el ratificador sea el
mismo que ol'llenó ó encargó la ejeclleion tlel delito- Pero esta
opinion hJ sido combalilla par PtOSSI y r._\R~IlG:,,(A:,,(1. Podria impu-
tn~e la ralificacion como complicidall, si fllese acompañada de una
recompensa ó si contuviese 13 prueba de que el que la <la habia
onlenado la ejccur.ion del delito; pero no consideralla en sí, porque
es extraña {, la rcsolucion y ú la cjecucion del crimen. El autor de
Jr. ratil1cacion puede ser tachado de inmoralidad, pero no se debe
por Ulcdio dr una f:ccion exlraiía hacerle coopcr,lr Ú un hecho pa-
sado. Se puede aprobar un hecho ÍI'l'el'ocable y aun aprovecharse
de él, Y no obstante retroceder ante la idea de c01l1derlo en el
momento de su ejecucion. Acerca de la aprobacion d~l delito mien-
tras se cornete, puede considerarse como complicidad y aun como
eooperacion, se¡;nn los casos de haber entrado el que aprueba en
el plan del delito, de animar á él con Sll ap13uso , y las demás cir-
cunstancias que calitlquen est:l aprolwcioIl de un modo análogo.


Es tambien regla gcnend, que no !l"y cómplices sin un hecho
principal ¡\ cuya ejecucion poJcr referirlos. E,;ta regla se déduce
de la na turaleza de la;; cosas, pare¡ ue si no ha y crimen no puede
haber participacion criminal. ASl es que, la amnistia no dej3 cóm-
plices, pues por la amnistia queda abolido el crimen y se supone
{'omo no sucedidos los hechos que con,tituían el delito. ~o sería
lo mismo respecto de un simple indulto que rec¡¡yese sobre la per-
sona del ~utor del delito únicamente. Pero debe advertirse que la
l'egla de que no h~lbiendo delito no hay complicÍLbd, se rel1ere
solo al hecho que cousiderado en si no constituia delito, mas no ú
la falla de autor (le delito, con tal que exista aquel. Así es, que si
el autor no incurre en responsabilidad criminal por ale¡pr alguna
circunstancia de exeus3 pucden se!' perseguidos los cómplices, con
tal que la causa de excncion se3 mcramcnte person,I\ y no destru-
ya el hecho tl1Jterial del delilo. Asi, el qlle auxilia á un loco ó á
un menor de nueve años á cometer un delito, no se excusa de pena
porque el laca ó el menor se eximan de responsabilidad. Esta doc-
trina puede apoyarse en la disposicion del arto 69, que dbpone
que las circunstancias atenuantes ó agravantes qlle consisten en la
di,;posicion moral del delincuente, en sus relaciones particulares
eon el ofendido ú en otr,l causa per~onal, serviran para agravar ó
atenuar la responsabilidad de solo aquellos autores cómplices ó
encubridores en quienes concurran. Y. el como á dicho artícu-
lo 69. Tampoco se excus~n de responsabilidad criminal los cóm-




112
plices de un robo cometido por un hijo de LlIllili~1 Ú su padre. sino
que serán c~stigados con las pen~s correspondientes, aunque se
hubiera cubierto á los autores con el velo de la ley pOlO eximirse-
les de castigo, segun el arto 479. TOlI es la der.i:iion de Clpiano:
ltem placuit eum (fui filio vel servo, vel uxori opem {ert furlu1I! ftJ-
cientibtu, {urti leneri, quamvis ipsi {urti aclionc non conrenillntul':
lego 36, D¡g. de (lIrtis. A~ímismo, el cómplice del nlpto de una j6--
"en de edad menor de vt'intitre~ ;lños y ma yor de doce puede sel'
eastigado, aunque el raptor se libre de la pena r,ls;'¡ndose con la ro-
hada, se9;un el art. 371. C!lando el autor principal es ahsuelto por
su buena re, ó por ignorancia riel crimen de que no era mas c¡ue un
simple ilhtrumento, es claro qUl~ no puede ex tenderse el beneficio
de e4a excepcion personal al cómplicc, Así, en el C;lSO de falsltÍ<:a-
cion de escritura, si se declara no culpable al escribano c¡ne la
otorgó, por bnher ohrado [le huena fe, etc,. ser~n castigados los
compliccs, porC¡llc el delilo de l'alsil1cacion subsiste. Pero si se
fundase la absolucion en que no huho crimen, no se castigará á lo~
cómplices.


¡, Se ca;;ligarú á los cómplices en el caso de suicitlio'! Segun el
Código penal no hay duda en la afirmativa. porque annque el Có-
digo no considera delito el suicidio respecto del mislllo sukida.
pella e:::pccial[llente el hecho de prestarle auxilio para el s[JÍcidio
que es el único c¡ue plled[~ equipar .. r,;e ú Ll cOlllplieidad, porque
complicidad propiamente dÍL'ba no exi"te en aquel caso, supuesto
que se preste el auxilio COIl el consentimiento del suicida, A"i es
que el Código castiga aquel !lec.ho no COlllO cOluplir.:idad. sino COBlO
un delito especial, porque á nadie es permitido contribuir á la
Illuerte de una persona.


Tampoco ,e libran 1m; cómplices ele la persecucilln y castigo
por el hecho de fugarse ó de morir el aulor ¡le\ [\[·lito. porqUt1
estos hechos no extinguen la acciün pública contra lo'i CÓlllplicí~s.
y, el com. al art. anterior.


Antes tic p""ar ú la cxplica~.:on uel artículo <;if,;lIienle. conviene
advertir, c¡ue en la edicion prilllitiv;) del Códi,!o contenia e,te ar-
ticulo otro p~rrafo iJun decia a,d: "T;lInbicll se com;jékr,lIl cómpli-
ces los que dan asilo ó cooper;lI] á la I'llga de los dclilll:uenlcs no-
toriamente hahituales, con tal que no sean sus ascendientes. rles-
cendientes. cónyuges, hermanos ó afines en los mismos gr'Hlos.ll
Este phrrafo se suprilllió por real [Iccreta [le 22 de sl'liembre
de 18,í8. añadiéndose la disposicion que contenÍ,\ al siguicnln ar-
ticulo 14. En su consecuencia, ya no se considerarún cÓlJlplices lo~
quo se hallen en tal caS0, sino eneuill idores.




113
ART. U. Son encubridores los que COIl conocimiento


de 1.1 pcrpetracion del delito. sin haber tenido participacion
en él como autores lIi como cómplices, intervienen con pos-
terioridad á su cle~ueio!l de alguno de los modos siguien-
tes (1):


1. ° A proveehánclosc por sí mismos, ó auxilillIldo á los
flelinr,llentcs para que se nprol'echen de los efeetos del de-
lito (2).


2.° Ocultando rí inlltilizando el cuerpo. los efectos ó
instrumentos del del:to para impedir su descubrimiento (3).


a. o I\ Ibergnntlo. oClllLando IÍ proJlorcio1la1ldo la (liga .11
clllpable, siempre que concnrra nlgulla de las circunstancias
~iguientes :


Primera. tu de intervenir nouso de funciones públicas
de pnrle del encubridor.


Segullua. La de ser el delincuente reo de regicidio, de
lía/Tic/dio ó de homicidio come! ido con. alguna de las cir-
runqancias de,ignntlas Cll el mím. 1.° dl'l arlíeulo 333, Ó
feo collocidamClIle haúiluctl de otro dclilo (4).


Están exenlos de las penas impuestas á los encubridores,
los que lo sean de sus ascendientes, dc~cen(lientcs, cónyu-
ges, hermanos ó afines en los mismos grados, con sola la
cxeepL:ion de los que se hallan comprendi.dos en el núm. 1.0
de cstl~ artículo tri).
Cmi¡;~TÁr..!O.


1. Segun (';:te p:írraCo, pnr:l ;::er encubridor es necesario tener
cOllocilllicnlo de In perpctrncion uel delito. ;;0 I~S preciso que este
conocimiento se refiera id mismo delito cspeci:J! qllC llloti\'il el en-
cubrimiento, sino que hast:) que ~c sepa que los que pretenden se
les encubra han cometido un delito. y que este conocimiento se
l¡ap podillo adquirir racionalmente por ser el delito notorio. Si.
pues, se presenLln varios ladroneo; en una posada con varias jo-
yas, no es necesario que sepa el posadero los robos ó delitos en
que cad" un" de 8qucll,JS sr. usurparon, sino que b lsta que sepa
que dir:hns ;dh:Jjas Jlro~eden de uno Ó llIas delitos. Si ignorase el
que recibe y d" asilo ú lo~ Jallrones esta circl1nsl<lncin. creyendo
por el con\1':lrio, ¡¡Uf' pstn, I'r"o homhres llonrados, no ~(·ría rncu-


R




1B
Iwitlor. Es nccc5al'io bm]¡ien para ser consirlcraJo encubrirlor,
que no se haya tenido particip~cion en el deJito; porque quien se
hallase en este caso I sería considerado corno cómplice ú como au-
tor, y aun cuando además de esta parlicipacion en el delito,
reuniese los caractéres de encubridor, no se le impondría ma-
yor pena quc la de autor ó cómplice. La participacion que han
de lomar en el delito los encubridores para scr considerados como
tales, es una participacion posterior a la ejccucion del mismo, y
esto es lo que constituye el carilcler distintivo del encubrimiento.
Esta parlicipacion debe consistir en alguno de los hechos que se
exprcsan en cste artículo I y de que nos hacemos cargo a conti-
nuacion.


2. Este es el primer acto de participacion posterior en el delito
que caracteriza el encubrimiento. Se entiende que se aprovechan
de los erectos del delito, los que, por ejemplo, compran ó admiten
en regalo los objetos robudos, sabiendo sn origen vicioso; lo;;;
que hacen recaer en beneficio suyo las venlajus ó consecuencias
beneficiosas de la pcrpetracion del delito, como si habiendo co-
metido los encubiertos el delito de falsilicacion. se valiesen del
documento f:llsificado en utilidad suya. Y en iguales casos se en-
tiemle que se auxilia ú lo,; delincuentes para que se 3provéchen de
105 efectos del delito. El fundamento de eonsiderarse plll1ibles tales
,lctos, es porque con ellos se aprueba el crimen, animando para
su repelicion ó reincidencia, lo que demuestra un ánimo viciado y
criminal.


3. llespeclo del segundo acfo ó mOllo de illtcrvencion en el cri-
men, se entiende que '",0 ocul:a ó in,¡(iliza el eucrpo del delito ó los
illsirUl~lClltos P'll'J impedir su tlesc'uLrillliellto, cuando, v. gr., se
cntierra el cádaver de la victinn, se oculta el puñal asesino, ó se
urroja el ven()no. :\1as para que sea i:nputclble el hecho de la ocul-
lacion ó inotilizacion, es necesario que h~ya habido ánimo, inten-
cion y yoluntar! criminal de cf~ctu:H;O; de snrr!e, que no podría
aCl1SfirSC de (lrH:ullrimh'nto Ú \:.l1nl~jr'1' qn0 la'l-r:,c.;e la si1ngrc uerra-
Hlflda par(l el (~elito, ignorando qur' hl'.')~C ~(ln;lrc ll11tllilna y hacién-
dolo sol:l!~w¡~lü por C,'!1O':l de: a,ca. ni al qUl' destruyese un docn-
mento (;'l;;ifici"do, jaz;':il11do ql1e era un F,¡)()l indiferente. El encu-
bridor de los instrumentos de un cielito, consecucncÍ;) de otro, no
se considera lllas que como encubridor de aquel cuy(\S objet03 ne-
cesnrios p¡:ra su pel'l'elri:cion Ül:U\tÓ. ú no ser que o,:lllta;;c lambien
los del otro (h;llto, sabiendo que se comelió. Si, por ejemplo, se co-
mete un ase:,inato con el objeto de I'ob"r, el quc oculta los objetos
robados no es mas qnc cncubridor de n'bo; pno ,i orull3ra atlE'-
mús el puñal homicida ó .. lguno de los efeclos del ilseslnato, sería
tillnbien encubridor dc' este C!'l¡U!;)i1. E~LI c!~"c de actos de cncu-




11 :¡
brimicnlo ,e ccn,ítll ra l:llnLicn como jll'nilble, porque haciendo
¡]es:ljl:lrecer los vestigios del crÍlllen, impide que caiga la espada
de la ley sobre el criminal con grave daño de la causa pública.


4. tos actos que se exponen en este número no se cOll!;ideran
en general como encubrimiento, ni se castigan con la pena que
este. En la ocultacion del delincntmte no se obra por lo comun á
impulso del interés, como,en los dos casos de los números ante-
riores. Sentimientos mas nobles mueven il ello: unas veces la ge-
nerosidad, la humanidad; airas compromisos sngratlos de honor,
de eorrespoDllencia y gratitud pueden inducir á sustraer de la ac-
cion de la juslicia f¡ un culpilble, '! la ley no debe manchar con la
negra marca del delito ,entimienlos tan nobles y elevados. Sin
eilluargo, e"tos impulsos pierden su mórito y ~u brillo en algunos
C;¡;;OS e,.;pecialcs: t;des son, en primrr lugar, aquellos en que el cri-
min:d ú quien se encubre ha perpetrado algnno de los delitos, que
p~\r ,'u gr;\Vet!;ld Ó por la villanía que revelan los medios con que
se cometieron, ;dejan (le ~í loda idea 'delicada, toda consideracion
ú los sentimientos de clcmenL'Ía; yen segundo lugar, aquellos ca-
sos en que ejerce el pncubridor un cargo público, y abusa de él
para el encúLrill1icnlo; I'ues Pll[oncps f;'¡t.l Ú sus deberes mas sa-
pTildos, ;JI Yul\'er (,oll~l'a 1a ~o{'if'd;ld lliS lnislllils arrllas que e~la
¡1I1S0 en SlIS manos para que procurase su tranql1iliJad y consen'a-
CiDll. Pero advi(')rtase, que para que IlJya encubrimiento en este ca-
so, no basta que la ocultacion se "erilique por un empleado públi-
co, sino que ad8m¡'¡s es necco:al'io t¡ne h"y~ habido abuso de fun-
eil)!WS púl:licas; por lo cual fl'r;i encuLridor, por rjcmplo, el
con;isario de policía <llle <lebientlo llrender á un (lelincuente, le
ocultase en su casa; pero no lo serit, el (IUD , aunque fuese empleado
público, no tuviese obligacion de prenderlo, '! le proporcionase la
fll~a. Pertenece á la excepdun de ocultar á un reo d'e delito graye,
01 encubrimiento de reo de rcgici<lio, (le parricidio ó de homicidio
c;'¡iflcado, que es el que se ce mete con alevosía, por precio ó pro-
¡¡lC~a, por JIlcdia de inllndacian, illccndio Ó ycneno, con prellledi-
lacioll conocida ó con ew;auarlJknloj y ~;,;¡lIliSlllO pcrtelH'Ce ¡'¡ diclia
evepcÍoll el ellcubrillliento tle reo eonocídamcntc llal¡ilual de otro
delito, e~to eó', del que comt'te lres ó mas delitos de una misllIa
especie con iutcrv;t!o al menos de yc;nlieuatro horas entre uno
y otrD.


Antes de p~sar it exponer \¡¡ t1isl'o,iciún del §. 3,' de este nü-
fllpro, eOll\'kne :hlverti!' que en el §. 1.' del Illismo se añadió
por el ~lrl. 2,' del rr;¡l,kcreto dI' 21 de s('lipmllre de lH4S la clúu-
~l1la Ó lJrojlol'ciollU¡¡r!,) ¡,l (u.rJIl, COl! el objete) tk incluír en este ar-
tículo C'~:~í\ ('¡'í'~~n:-',L:l~,'¡,'l (r:{' ~l"\ l'.11-:~t\~1i:l f'll ('~ ~. :2.0 dt~l art.. 13.
'\...;í!:l;~;l\l'!,: l.: L'~ h'~',';l) ;;'; 1 \',\1'>, ;.).1 c'l~ L, c¡r(,¡ln~ti.lncí,l segunda




lHi
de este núm. 3.' El texto primitivo decia: QLa de serel delincuente
reo de regicidio ó de homicidio cometido con alguna de las circuns-
tancias designadas en el p;\rr8fo fin:]l del núm. 2.° de este artículo ...
En esta cita habia una errat3: Hdse pues sllvado esta errata, y se
ha añadido á los delitos comprendidos en h excepcion, el de par-
ricidio, y la circunstancia de ser el reo conocida mente habitual.


5. La disposicion del úllimo §. del núm. 3.' no hace mas que
ratificar las leyes de la naturaleza, y respetar los sentimientos no-
bles de la sangre. Ademús, toma en cuenta el interés que pueJe
existir, aun sin el impulso de ¡Hjucllos sentimientos, en ocult,lI' un
crímen cuya reveL1cion y C;¡stj~o 1ll"nC]¡:ll'ia el nombre puro de
toda una familia. Solo deja fuera de la excrpl'ion, y considera ú las
personas ú que 8C refiere como enGubridorcs. ruando vcrili<:asen
el encubrimiento por sí mismas. ó auxiliando á los delincuentes
para que se aprovcchen de los efectos del delito; porquc en ~stc
caso, mas bien que evitar ~l descubrimiento del delito qne des-
honra y el castigo del delincuente que le es querido, se propone
el encubridor participar del mismo delito, reportar mas Ó Illenos
directamente un int{)rés material del hecho cl'il1linoso, y en una
palabra, da!' completo erecto él I crímen por 8í mismo.


La generalidad de los autorc~ con\'icncn en que la excPjlci,1n
clue hJCC aquí la ley á ravor de los IJ:lricnlcs citado" deberia ha-
hersc hecllo extensiva ;\ favor de otros parientes y aun tic otras
personas, tales C0ll10 los amigos íntimos, los bienhechores, los
que salvaron la vida al cneubritlor, y otras respecto de las clIilles
pUllier,ll1 rom'unir las ccln"ideracioncs de afecto y de honor que
motivan la excepcion; pero siendo clilicil de 8precÍdr el grado de
afecto ó de gratituu que podia existir en eslos casos, la ley aten!"",
á evitar abusos y rr3udes, ha cOrllprendido solo á aqucllas perso-
nas respecto de bs que es ~Hl deber de naturaleza que exi,tan
diclws consideraciones. Sin embargo. ['reernos que el en['ubri-
miento en nquellos casos, deberilconsiderMse como inlenillicudo
circunstancia,; atelluanl.es,


Asímbmo, 110 se cOlnprenden en el nrL H del Código los actos
de proleccion f¡Ue no se expresan ('11 el lIIismo, CO\1l0 los de dar
alimento <Í los Illdlltccltorcs, el de 110 denunei,Il' el sitio donde se
hallan, pues segun C]ijimo5 31 e}.plic~r el ,11'1. 13, la no rel"el<tcion
solo se pena respecto de los delitos de les~ ffiGgestad por constituir
entonces un delito especial. .'


Finalmente, no hay encubrimiento cuando nI) existe <leILa á
que se refiera, segun hemos dicho en el corncnt,lrio ,ti 'Irl. 13. r dc
aqui se deduce por los intérpretes. que no se podria c;lstigal' al
<¡ue ocultara efectos de un delito cometido pJr un extranjero en
naríon ex\r~fin,




117


CAPITULO 11.


DE L.\S I'E!i.SO~AS IlESPO:-;S.-\ULll5 Cl\'IUII;'irE HE LOS
DEUTOS Y FALTAS.


AUT. 13. Toda persona reRpollsable crimillalmente de
un uelito ó falta. lo es tambicII civilmente (1).
CO~E"TARIú.


1.. Resu/tanJo de toJo delito dos clases de m,des, el uno que
se origina por la perturbacion de la tn1llCjuilidad y segurid<ld pú-
blica, ó la perpetracion de un hecho inmoral en si y perjudicial á
la sociedad, y el otro el CiJUS3do á la porson:!, hienes ó derechos
de los p~ll'ticulares, provienen tambien de todo delito dos acciones
distintas, la penal y la civil; y dos responsahilidades diversas, la
criminal que liene por objeto el castigo, y la civil que liene por
objeto la reparacion del daño.


Siendo rC5[lonsable civillllenle de un delito ó fall:l el que lo es
crilllinalmente, segun el texto del art. 1:5, Y siendo responsables
criminalllleLlte, segun el art. 11, ,0., autores, los cómplices yen-
cubridores, estas scr;Ín las personas que incurrirún en responsabi-
Iillad eivil, ya cometieren d delito con eircnllslancias atenuantes
ó agr'lVantés. Sin embar~o, est~ regla sufre excepciones. Una de
ell;¡s es, que llay delitos en que no cabe esta re,<poIlsJlJilidild pOl'
no haberse inferido mal ni perjuirio alguno á n;\[lie, que deberse
rep1rar, como sucede en el delito de conspiracion politica que no
llegó á esla\lar.


Pudiera lalllbien considerarse como aIra de las excepciones á
esta regla. que ha y personas que uo responden criminalmente de
Jos hecho~ crilllinosos considerados estos absolulmncnte en sí, y
que sin ellluargo son re"pc,nsables de ellos civilmente; y asimismo
que hay hechos ([ue producen la responsauiliJad civil de I)('rsonas
que no los ejecutaron, segun se expone en los artículos Je este tí-
lulo. Pero en rigor. los casos enunciados no sou unJ excepcion á la
regla arriba sentada; porrILle en ellos no se trala tle la responsabi-
lidad dimanante dG.un delito, sino de la que resulta por derecbo
civil de la repar3cion á que lo(los eslilll obliga(los pOI' el daño que
causaron, aunque fuese sin malicia. I':n los artículos siguientes se
trata (Jl1es de las personas responsables ele eslos daños, reserván-
dose para el titulo IV tratar de los efectos y del modo de pres-
tarse esta responsabilidad.




118
A 1lT. !Li. La cÁenciotl de l'l',pu!l,abilitliJd criminal de-


clarada en los números 1.0, 2.°, a.o, 7.° y 10.0 dd aft. RIJ,
no comprende la de la responsabilidad civil, la cual se hará
efectil'a con sujecion ti las regl:1S ~jguientes (1):


1. a En el e:180 del núm. 1.° son responsable!; civilmell-
te , por los hechos que ejecuten los locos ú dementes, las
personas que los tengan bajo su guarda legal, á no hacer
consiar qw~ no /tubo por w parte culpa ni nculigencia (2).


No habiendo guardador Jeglll, responderá con sus bie-
nes el mismo loco ó demente, saIYo el beneficio de compe-
tencia en la forma qlle establece el Códijo ciril (3).


2. a En los casos de los números 2.0 y 3.0 respollder6n
con sus propios bienes los menores de ql\ince aüos que cj,!-
cuten el hecho penado por la ley.


Si no tuvieren hienes, responderán sus padres ó guarda-
dores, ti no constar que no hubo por su parte culpa ni ne-
gligencia (1).


3. n En el caso del núm. 7.°, son responsables cil'ilmen-
te las personas en cuyo fayor se haya precavido el mal ú
proporcion del beneficio que hubieren reportado.


Los tribunales sCÍlQlarán, segun su prudente arbitrio, la
cuota proporcional de que cada interesado deba re,pond(~!'.


Cuando no sean eqnitativamente asignables, ni ílun por
aproximncion, las personas responsables ó sus cuotas res-
pectivas, ó cuando la responsa!Jilidad se extienda (JI EstarJe¡
ó á la mayor parte de ulla poblacion, y en todo caso s¡enl-
pre que el dalla se hubiere causndo con intervencion de la
autoridad, se ¡lDrú la indemnizacioll en la fot'lrw que esta-
blezcan laR leyes ó reglamentos especi;¡les (ti J.


i. a En el caso del número 10. 0 respollderún principal-
mente los que hubieren causudo ul mie¡Jo. y suhsidiaria-
mente y en defecto de ellos, los (lue hubieren ejecutarlo el
¡¡pclto (G).


CcnlF:'iTA IlIO.


1. Los l1úmcro~ del ~\l'L g,o Ú que St~ renrre (\1 prc;:-:l'n~l~, exirncn
oc rcsponsabilidod Cl'Ílllín,d él! lo("') Ú lL:1I1elllL', ;11 Il;CIlO!" lle nuc-




119
ve años, nI mayor de nueve y menor de quince qnc aL!'lÍ ~¡n dis-
cernimiento, al que ejecuta nn hecho que produzca (bña para
evitar un mal mayor, y al que obra irnplll~ado por miedo insupe-
rable. En consecuend,l, pues, de la disposidon del art. 16, §. 1.0,
(OdJ5 estas personas están sujetas il la responsabilidad civil, por-
que aunque no delinquieron, causaron un daño á una persona ino-
cente y deben repararlo; y por el contrario, se hallan libres de
responsabilida(] civil, las demás personas á quienes exime el ar-
ticulo 8.° de responsabilidad criminal, puesto que no se mencionan
en la excepcion del §. l.' del 3rt. 16. Estas personas son: 1.' el
que obra Q.Il defensa de sí mismo ó de sus derechos, ó de la per-
~ona ó derechos de un pariente, de un amigo ó de un extraño,
pues en este caso obr~ repeliendo una agrcsion inj usta, y pOI' con-
siguiente, en el ejercicio de un ¡lerccho sagrado cual es el de la
legitima defensa; 2. 0 el que ejecutando un neto lícito, causa un
mal por mero acaso, pucs en este acto no ha b~bido culpa por parte
de nadie, y (le exigir la responsabilidad, se embarazarÍém los ac-
tos licitas de la vida social con perjuicio del público, como <li-
een exactamente los señores CASTllO y ORTlZ DE Z¡';~IGA.; 3.' el que
obra violentado por [ucrzil irresistible. porque no es mas que un
instrumento ciego del delito. y la rcsponsabilidJd del dalío caus:\-
(lo debe ser del [orzéH!or; i ' el que obra eo cumplimiento de un
deber, ó en el cjel'ci,~io elc un derecho, autoridad, o!icio Ó cargo;
y el que obra en virtud de obediencia uebida, porque no hace mas
que cumplir sus oblip:acione¡;; 5.' el que incurre en alguna omi-
sion halláo(lose iml'c<lhl0 por causa le::;itirnu ó insuperable. 1.<1 ra-
zon, pues. Je eximirse estas per3011US tic re~ponsilbi\idad ¡;jyil,
coosiste en que el dulio que causaron rué ú irnpnlso de circunstan-
cias graves y atendibles, que ademús de coartar su voluntad p,l ra
impedirlo, quita á sus actos torla culpéI, y aun arroja SOblO ellos
cierto viso de legitimitbd que debe borrar tocla clase de respon-
:;allilidadcs. .


2. Es un principio general, que las r"ltas y los delitos son per-
sonales, y que nadie dC:Je ser r~sl'oDsnble sino de las que ha co-
Illetido y «lle pueden i!llput:ll·~ele. Quien uo es autor. ni cómpli-
ce, ni encubridor del hecho que ha caus~do el dalio, no puede so-
portar su responsélbi\iíLld. La ley que \'iobse esta regla funda-
mental de la imputabilidad de las acciones hUl\1nn,lS, descargan-
do sobre una persona el peso de un~ accien que le es completa-
mente cxtralia, sería subversivn de 10da justicia moral. Pero esta
regl;l debe tener un I imite que es nélturnl, en lo concerniente á
los hecho" de personas que se hallan b¡¡jo nuestra vigilJncia y
cuiJ,ulo; limite que ni aun jlu('[lc caliti('ar:~c de l'xcepcion. por-
fIue en tales c"sos no proviene la responsabiliuad del hecho de




l~O
otro, sino mas bien de nueslro propio becho, es d0cil' , (l~ la in-
fraeeion de un deber que se nos babi;) impuesto, El delito qne co-
mete la persona que tenemos á nuestro cargo, no se !lubier~ co-
metido si huhiésemos sido m~s vioibntes; asi pues, se funda la
responsabililbd en una CJusa que nos es personal, en nuestra ne-
gligencia en cULllIJlir con una oblig~cion, Por esto exige el
núm, 1.' de este artículo, qne por los hechos que ejecutcnlos lo-
cos sean respolls~\bles los quc los tienen bajo su gU<Jl'da leg~l.
Por el decreto de 7 de junio de 18:50, arto 6, se aüadiú a este
párf<\fo la cli\usula áno haCiT cOllstar que no huúo por S!t parte
culpa ni negligencia; cli\lisul~ II uc tuvo por objeto evrt;ll' las du-
das sobre si aun en este caso deberia re~ponder del daño PI gu~r­
Jador, Ó bien si d[~beria respon(ler dc d el loco, COIllO en el caso
de no tener bienes el tutor. La ley adoptó e,ta úllillla alt~roativJ,


3. La dh;posicion de este p3rrafo ha sido critir~lda dUl'ilrllcnle.
Dicese. en primer lugar, que no teniendo voluntad el loco, el
daño que causa es comparable al (¡nc resulta de un coso forlúi-
to' de que nJdic responde. ~Jas esta objccion se destruye dicien-
do, que la falla de voluntad impide la apliC:lcion de la pena,
pero no que se exija la reparacion del daño, la cual O'C pide en
virtud de la regla de dcrc('ho civil, que l~ada lino debe rep:lf'iJl'
el daño causado por nn hecho propio. Un caso fortúilo c; erecto
de una causa desconocida, y por esto el que sufre sus ronoCluen-
cias no puede pedir repar~'don á nadie; pl'ro cuando d daño se
causó por un loco, sc s;lhe quién d"lIó, y no estando el [¡('('ho del
loco en su derecho, es conlr~lrio al del dañado, quien puede rccla-
m8r conlra él. Atúcasc tamhien c"te segundo pú1'r:1I'0 diciendo,
que es durísimo quc se exilll:\ al guardador, (lllC esl:i sano de en-
tendimiento y quc l'S responsablc en primel' término. si juslitica
que no buba por su parte culpa ó negligencia, y no exirnir al de-
menle, responsabl.e en segundo término, ó cU~\l1do no lielle f!ual'-
dador, a pesar de l¡Ue no solo no hubo, sino que no pudu 11:11)['1'
en él sombra de lllalicia ni de culpa. E"ta objecion se destruye
observando, que ni guard:ldor EC le exige 1;] respons;lbilidad pOI'
f.uponerse en él negligencia en la vigil:lociéj y guarda del loco,
V. gr. si le dcjó salir de 1;\ habitarian, etc,; pero desde que Cc'l
guardador pruCc'!Ja que \lO tuvo culpa ni m,gligencia en el daño
causado, DO h~y ninr,;ull motivo ni razon para exigirle la respon-
sabilidad, porque se destruye la presullcioll de,favorable en que
aquella se fundaba. Pero ¡¡\ 10<;0 se le exige la responsabi!id.1r1
por un daño que se causó por su solo hccllO, sin que haya narlie
que por ser mas cul¡nble deha responder ya dc l'l. Teniendo
pues la ley en su presencia al loco que causó el dalia aUllllue sin
malicia, y al perj udicado que lo sufrió sin rnon y Siendo ino-




121
cenle, no es dudoso que exija la reparadon al loco, no ya en vir-
tud del derecho criminal, que protege el órden, sino del dere-
cho civil que protege ú la parte perjutlicadil, obligando al que
causó un daño, aunque sea ~in malicin, á repaf¡lrlo. Sin embar-
go, 1" lcy le coneclle aun en cste c~so el benelicio de compe-
tencia, de suerte que no estil obligado 1I resarcir el daño sino en
la parte á que aleanccn sus bienes, quetlúndole lo necesario para
subsistir.


<Í. La dispo,:icion ele este núrnero comprenfJe;1I menor de nue-
ve nríos yal mayor dc nueve y mellor de quince que obró sin
(li~cerniIlliento. :-ie exige ~ntes la re!3ponsabiliJad á los menores
que 6 sus p;¡drf's y gu¡¡rl!<1I10res, {¡ dHercncÍ;l del casa aIlterior
del loco, (lllrqlw requiriclldo la tutela de los menores.menos vigi-
lancia que 1;1 dc lo,; locos puesto que il c"tos es preci,o pOI' lo
cOIllun encerrarlos, y ,d 1l1PIlOl' delJe dE'júrsck en la liberlad r,l-
donal que recbllla su cducaciUll y sus ¡¡líos, In ralla dI' los padres
y tutores en el caso de que tralamos es menor que la de los guar-
dadores del loco. Fúndase lamlJien en que es mas injustificable
el menor por el (laiio que causó, pueslo que su inteligencia puede
comprender el daiio matcri;d, aunque no perciba la esencb
de la lIwralidad dl~ las acciones. Por esto mismo no concede la ley
á los menores el beneficio de competencia que concede á los
locos. La clúusula w la (orma expresada en la rfglu primera ha
sido sustituida por el real decreto de 7 de junio de 18~O, á la
cláusula a¡;rcgada <JI llnal del primee ¡;úrrafo de la regla 1.',
Ja cual se conlenb en este número, y es ú la que se refiere
la adicionada.


5, El que para evitar un mal ejecuta un becho que cause dJño
en la propiedad agena, es re"púnsable civilmenle, si el mal que
precavió rcdund"ra en beneficio suyo; y si redundó en utilidad
de otras per~onas, estas serún bs responsables de la indemni-
zacÍon del daiio causado, Esta disposicion se funda en la regla
de den~cbo de que nadie dehe hacerse mas rico con daño de
otro, De suerte, que el que derriba una tapia de la caSJ del ve-
cino que estó ardiendo, para evitar que el fuego se pl'opague á la
suya, debe reparar el daño que causó; el que arroja al mar
parle de su c~lfg~l!llento p,lra salv,lr el de los otros, debe ser in-
demnizado por estos; interpretacion que se Lalla erigida en ley
por los artículos 9.14 y siguientes del Código dc comercio (1). La
reparacion del lIla! se Sa tbface á proporcion del beneficio re-


(I) Vcause las dl\'CI'Sa5 altrrnativas que pueden üfllrrir en fal raso ('n lus
comentarios Ú Ilotas de nllesfro Códi!Jo de comerciu eX1Jlicado) cuarta cJicioll,
CüllsúlcraLlcllIentc oUJ1lcutade..




122
portn(lo 1 de suerte qlte si por el derribo de la pnred de la casa
que se incendiaba se salvaren las de varios vecinos 1 lodos ellos
estarían obligados á la reparacion.


Entre las leyes a que se refiere el §. 3.' ,le este artículo, ocupa
un lugar esenciul la ley sobre expropiacíon por causa de uti!i-
dad pública.


6. En el caso elel que daña impulsado por rnieuo de mal ma-
yor, es responsable del ela ño el que causó el llliedo por maliciel.
La disposicion que establece que a falta de este respondan los que
ejecutaron el hecho, pJrece contradictoria con las disposiciones
que no hacen recaer la respousabílidaJ civil sobre el que obra,
violentado por fuerza j pero esta eontradicdon dcsJpurece si se
advierte, que la ejecucion Je un hecho, ¡] que ~e obliga por
fuerza fisica, no se puede evitar; pero el qne so hall;] compeli-
do por miedo, puede optar entre el mal con que se le alllcnaza y
la ejecucion del que se le manda, segun nquel axioma: volun-
tas coacta sell1per tst va/unl as.


A I'LJ 7. Son tambien responsables cirilmentc, en de-
fecto de los que lo sean criminalmente, los posaderos, ta-
berneros ó personas que estén al frente de estublecimiento~
semejantes. por los delitos que se cometieren dentro de
ellos, siempre que por Sil parte intervenga infrnccion de lus
reglamentos de policía (1).


Son además responsables subsidiariamente los posaderos
de la restitucion de los efectos robados ó hurtados dentro de
~as casas á los que se hospedaron en cHus, ó de su indemni-
z:lcion, siempre que estos hubip~:~n ua¡!o Olalicip'lllamé'nte
conocimiento (tI mismo pos(lllero <Í á sus dq)(:IIJ¡,'~:k~, <Id
dcp.Jsito de aquellos efc:,':o~ en la POS,¡;!;1. E la i'~"i;(J;:''Í¡;¡JÍ­
liúad no temlrú lugar e;l ctJ~o ¡le j'o¡'o ¡~i)rl \ ioll'fH:ia Ó i¡¡Li-
miU¡ieion en LiS ¡Wr~Olla~, ¡j '1:) ·".:r ejecl1\ndo por los depen-
dirutes del posndcro ~~).


CO:U¡::HJlliO.


1. Segnn 1~ prilner~ disposidon de este articnlo, par:¡ qlle los
po~¡¡deros y Ue!ll:ls perslln:ls de q'.le lrdt:\ inc'U1Tan en rc,;poll':ilhi-
lidal] clyil. es necesario: 1.' que no pueda harerse credil'a esta
rcspollsubiliLlau re~ped() de lo:, que tOlllckn el dl-:ilo por ser in-




123
soiventes ó no poder ser Il'JLidos; 2.' que el delito se comctJ, ha-
biendo intervenido por parte de los posJc1eros ínfraceion de los re-
glamentos, que es precisamente la circunstancia en que se funda
la causa de su responsabilidad, ya como pena de la misma infr¡¡c-
cion, ya por presumirsc que cuando hubo este olvido de la ley.
se tuvo porte ó cooperacían en el delito. Se verificara, pues. dicha
circuust<lncia , cuando, por ejemplo, se cometiese un robo ó un
lJf)micidio en una posada por un hucspeLl de cuya lIe!:lada no se d ió
¡:arte á la autoriuall, ó á hora JVilnzada en que debi~n estar cer-
I~dos estos establecimientos. 3.' Que el delito se cometa dentro
Ilel establecimienlo. clúusula que se entiende por algunos como
refiriéndose tarllbien ú la parle exterior del edificio sobre la (jI;"
puede vigilar el posadero, y mas aún, si este se hizo ya cargo de
los objetos que se dejan en ella. como un coche, un caballo, E't,3 •
.Esta disposicion es extensiva á las fondas, cafés y casas dejuego. y
demás públicas en ([ue se halle al frente una persona responsable.


2. Para que tenga lugar la responsabiliduLl de los posaderos en
este caso, es necesario: 1.' que el hurlo se perpetre contra los
huéspedes; 2.' que el robado haya dado conocimiento anticipada-
[,¡ente al posadero ó á sus dependientes del depósito de los efectos
t'll la posada, conocimiento que deberú ser formal respecto de ¡os
, l;jetos que no se inl roduccn á la vistil, pero que no parece necc-
;;:rio en cuanto ú estos; 3.' que el robo no se verifique con violen-
cia ó intimidacion en las perscmas [lar otros que los dependienc05
('~ la posada. pues lal caso se considef;1 como inevitable. ó al mc-
nos como ocasionado sin la menor culpa por parte del posadero.
:';i ('1 burto se come le por los dependientes, es responsable el ['0-
~;ldcro por su culp<l en no cerciorarse ele l<l fitleli,lad de los criados
que recihe. 4." Que se verifique el roho dentro de sus casas, c:r-
cunstancia sobre la que milita la misma interpretaciQU expuesta en
el caso anterior elel núm. 1.


Debe advertirse talllbien: 1.' f1ue este caso se limita á solo el
delito de hurto. al cOlltr;\rio que el anterior que se refiere á toda
r]nse de dcl~tos; '2. Q que ~e;:;tln la npinion general se liulita tnl1.1-
l:ieIl :í solo 105 POS:ldl~l'l)S. puesto q:w no se contiene en e~le p;¡r-
r:,ro la c\:'¡usuln del :llltrrior, ¡lOsar/eros, la0errwrús !J ¡{(;,mis que es-
,':'¡ al (renle ele eslaúleC'imientos semejantes, .í bien parecc que el
l':,piritulle aquella dispo5icion es que sean tarnbien responsable,:;
!os dneños (le esl;\blccimicntos públicos que reciben huéspedes;
~. 3. 0 que a~irni~tno con1prendc 8:·;lt-1 C:\SO en la respon~¡üJilid;\d Ifln
,oio la )'I'slilllcilJ/l Ú illclemniwclOn de los efedos 1'ouados Ó hurtados,
clilllStda que se ('xpre~a en dicho p(¡nafo, ;Ji P:l,O que en el easo
.loterío!', la responsabilidad obliga {¡ la !'cstitucion. 6. b rcparacion
Jel daño y á la indcm:l:ZJcioll de perjuicios.




12·1
ART. 18. La responsilbilidad subsidiaria que se establece


en el artículo anterior, será tilmbien extensiva Ii los amOR,
maestros y personas dedicadas á cualquiera género de indus-
tria. por los delitos ó filltas en que ineurran sus eri(]d()~,
discípulos, oficiales, aprendices, ó dependientes en el de:.;-
empeño de su obligacion Ó scnicio (1 :"


r:().lIIl~T.\nl().


1. El fundamento de cstn disposicion consiste en que no carece
de culpa por los delitos ó fallas en que incurran sus discípulos, elc.,
en el desempeño de Sil oficio, quiL'n tuvo J;¡ negligcnciu de no ase-
gurarse de la moralÍlbd ó habilidad de las personas tle que se sir-
ve, y en que hasta puede haber motivo para presumir que el alllO
Ó maestro tuvo parte ó cooperacion en aquellos delitos; pero no
responden estas pen'onJs de los (lelll:'15 delitos comunes que come-
tan sus discípulos ó depen(lh~ntes, pues su auloridad ó inlluencia
solo se !'efiere lilas actos del servicio ó de la ob!ig;¡cion. Hefirién-
dose este articulo al anterior en euanto á la cla'ie de responsabili-
dad, solo se ex.tenderá esta á la rc~titucion ó indclllnizJcioll.


Dc bs penas (1 J.
1. La pena puede definirse el Imd que la ley impone ~l delill-'


cuente á causa de su delito. Su necesid"d depende de su et1c;)ria.
y esta eficacia se consigue cuando las p.'nas aleanZ,\l1 al ohjeto que
con ellas se propone la justicia humana. El objeto de I;IS penn~
ha sido considerado de distinto modo por los publicislas, segun
los diversos sistemas ó teorias J)('nalcs que intcnt;¡ban .~"tablecer.
Unos han atribuido por objeto illa pena la vindicta pública, como
si la venganza no fuese una pasion viluperable é impropia para jus-
tificar iostitucion alguna. Otros, entre los que se hallan BECC.\RIA y
FIUNGIERI, le han atribuido por objeto la defensa legitima. Pero
este derecho no puede confundirse con el derecho de castigar, por-
que el derecho de rechazar la fuerza con la fuerza cesa con la
agre~ion que!lo origina. Otros, entre los que se euenla BE'íTlI.\JI,
extraviados por la idea de qne el pensamiento dominante de las
penas es la utilidad general, enseñan que ou objeto principal es la
prevcocion del delito ó la intimidacíon. El castigo es segun esta




125
leoría un sacrificio indispensable para el uienesla\' comun; la uti-
lidad general es el principio de esta doctrina; el objeto rnilterial de
la pena, sú irlea dominante. Pero esta teoría no puede admitirse;
porque la utilidad sola no es un principio de derecho. aunque sea
11n plcmento necesario de la penalidad, en cuanto que no debe
~plic;ln;e ningun:l pena inútil. No siendo este prindpio una regla
sul1cicnle de nuestras acciones y de nuestros deueres, no debe
¡¡¡lotar para legitim:lr un casti~o. Además, \'ariando la ulilid;ld á
(';lusa de mil circunsl:lucbs, segun los clinws y las costumbres,
esta regla ~cria susceptible de infinitas modificaciones. Y final-
menle, podria esta leoría Ile\"H al extremo Je no ser la Jistrihu-
eion de las p('n:ls conforme á las reglas de la justicb, puesto que
el princip:d olljeto de aquellas era infundir terror. Olros, entre los
que se dislingue RO}I.'GNOSI, hnn vellido il fOflllilr un sislema de
los dos :Interiores, eslélJ¡\cciendo que el objeto de la pena es la in-
!Ímidacion y la defensa empleadas por la sociedvd para mantener
el órden; pero esle sistema adolcce de los defectos de lo, anterio-
res. Otros publicist:ls , y estos son lo~ filantrópicos y espiritualis-
tas, sienlan que el objelo de 1,1 pena es la reforma del condenado.
Segun este sistema la medida de la pena depende del mismo con-
denado, pueslo que cU:lndo da pruehas de su regcnenlCion moral
abrl'\'ia la duracion de la pena y modifica su ejceucion. No pode-
mos menos de confesar que esta leoría rxdta todas nuestras sim-
patías, y que desde luego la adoptariamos, a no consiJerar que
ofrece el inconveniente de la insuficiencia en que se halla la Justi-
cia humana para sondear el ron(lo de las eonciencias. y poder
aprcci:lr la sinceri.lad (kl arrepentimiento. Además si se ha de ;¡d-
mitir la pena de Illuerte, conduce á declarar esta pena ilegítima,
por ser irreparable y no Jar tiempo par;¡ la enmiend:l. La teoría
que descansJ en la ley moral expuesta úllimamente por Rossl. re-
conoce á la pena por oh.ieto la rctrihucion del mal por el mal, la
expiacion del delito. Rcclioz,llHlo, plles, este si5tema el principio
de la legitillla deren,a y el de la ulilidild, husca el prin~ipio y la
razon de la ju;;ticia I)('o:d en la ley mor;d re\'elada por la con-
ciencia, la cu,d ,('para el rn,d del bien, y dicla al hombre !;lS re-
glns inmutables de sus deberes y la resJl~nsabilÍllad de sus accio-
nes. Pero esta teori:l liene el inconveniente de !lar al hombre el
derecho de hacerse intérprete é instrumento de la justicÍJ divina,
para io cual es impotente la justicia humana por carecer de los
medios de nprcciar con eX;lctitud I~s intenciones; y aunque así
fuera, scríél inhúhil para comprender en una pena correspondien.
te la crilllinaliJad del acto inculpado. Ademas, admitiendo la
Ir'oría adoplad;l por HOSSI que el castigo sea necesario para la
('ol1,('\"\,:lcion dpl órden social, pueslo fllle hay actos inmorales que




1:!6
condena l~ justicia absoluta y que no condena ln justicia social por
no turbar el órden público, indirecl,lfllente viene á admilir ROSSI
el principio utilitario que ha combatido, y asimismo deja fuera de
las penas sociales actos que la conciencia no reprueba y que deben
no obstante castigarse si se ha de conservar el árden público. (Véa-
!iO el comentario al art. 1.' y la Introrluccion á esta obra.)


Indicados los varios sistemas ó teorias inaceptables sobre el 013-
jl'lo y fin de lus pen<ls, pasamos á exponer 1;1 doctrina admitida
generalmente sobre esta materia, formada en (larte de las tcorbs
expuestas, hábilmente combinadas.


El fin de toda pcnali(bd es la conservacion del árden social y
la proteccion de los derechos de los asociados. El objeto, pues, de
ii! pena consiste en la intimidacion p,lra prevenir el delito, en el
ejemplo de la expiadon, en la reforma del delincuente y en lel
reparacian del mal ocasionado. Asi pues, el temor de la pena
rrotege el úrden social haciendo que el delincuenle desista del
delito, al comparar el beneficio ó placer que procura éste con el
lIlal mayor que la pena causa; el ejemplo ó expiacian protege el
¡'¡rden sutÍ:;faciendo á la conciencia pública con la procbmacion
d,~i mal y de su reparaeion , del crínlen y su c,lstigo; y la reforma
protege el órclen social, quitando al cll!p~ble en lo sucesi,o el
,¡ .:-seo de delinquir, y la posiLiiidad de hacerlo durante su
c}rHlcnil.


Así pues, las cualidades que deben concurrir en las penas son
q;¡e seiln ejemplates, TCformadotas, instructivas y morales; per-
sonales , divisibles, iguales, ciertas, rCJlaJ'ables y proporcionadas
al delito. Son ejemplares, cuando cau:;an un mal sensible á los ojos
del público, y cuya il1lpresion pueda intirnid:w y contener á ¡o~
q,w se sintieran inducidos á imiLnr al culpable; y de aquí la
("{)nveniencia de que se ejecnte la pena públicamente y con ap;¡-
1"'Ito exterior, segun diee el Sr. Lardi;:,rJúal en Sll discurso sobre lus
dditos y las penas, Son reformadoras, regenerando el carácter y
LIS costumbres viciosas del culpable. Son instructivas, ya irnpo-
T~;enclo un mal que por su allaloiJia con el delito guarde una justa
prDporcion con su graved;¡¡] , ya eonscrv,ll1do en el alma por Sl1
;ii.llDridad y su moralidad la cOl1viccion de la perversidad de los
,,,'los que castigan; por lo que no deben llevar consigo ninguna
idea vituperable ni vergonzosa. Carecian, pues, de este requisi-
ID I:1S penas de azotes y de vergüenza pública que esl<lbleci:m
nnc"tras antiguas leyes. Las penas (kbcn ser personales, POrtIllO
el rasti¡.::o S;-¡Ili rlehC\ ]'rc;wr !'[)Im; rd dl'lillel:Ellte; y de ;H!uí la
conveniencia de I'cQr ingir en lo ¡;:J,~iL[¡~ y de no prodiS:ll' l;1s pena."1
de mulla y de prision que r.:c,wn in(\il'ec\;llIlenlc ,o"re la r"nJilh
del culpabic y que pu~den C;tusar LI l'u:n:1 dd inOl'cute. Las pe-




121
:,:lS <icllcn ,n dicidJic.' , e~:o C~, ~llsc('l't¡¡'les ,le mas {, menos
inlensiuad ó dur¿lcion, para 'luu pueuan aumentarse ó rebajarse
los padecimicnto~ que imponen en proporcion á los grados de
culpaLilidad del delincuente. Deben ser iguales y ciertas. porqul!
siendo la pena la privaríon de un bien, p<1ra que sea eficaz, debe
,el' este bien i¡;ual para todos; sin embargo, la desigualdad y la
incertidumhre son inherentes á la mayor parte de las aplicacio-
nes penales, porque apenas hay dos individuos colocados en idénti-
cas circunstancias y dot<1d05 de la misma sensibilidad; por esto
(lebe la ley dar grados ú sus penas y el juez aplicar estos gra-
dos. haciéndose cargo de las circunstancias especiales y de la
~ensibiliuad del cu)p"do. Deben ser )~s penJs rrparabJes, porque
5iendo la jLlsliria hum,l\1<l falible, conviene que ya que cause á
ycces un dallo inllebidnmenle, sea posible compensarlo. La obje-
('ion present,\da contra esla circunslan0Ía solo se aplica á la pena
de muerte. Finalmente, deben ser pro¡Jorcionadas al delito, ya
castigándose los delitos mas grayes considerados en si mismos, ó
ron respecto á las ciTl:unstanc.ias agravantes que Jos acompañan,
ron penas mas gr¡lves que los delitos mas leves ó en que eon-
l'llfren circunstancias alenu¡¡ntcs, y<l excediendo el mal de la
pena al beneficio ó placer que proviene del delito. fundado en
eslc principio, dice BE:;TIIA~I, que si el acto penado hace suponer
r:1 hábito ue delinquir, la PC[13 debe ser bastantD grave para
c<,rnprendel' los actos presuntos del delincuente. Sin embargo,
este requisito es uno de 105 que mas dificilmenle concurren en
L';; penDs. ta relacion de la pena con el delito, dice HOSSI, es
l;na vi)rJall de inluicion j y por tnnto, indemostrable: es la no-
cion del bien y del mal, de lo justo y de lo injusto que se apli-
ca al hecho de la expiacion; su aplicacion exacta solo puede en-
contr;¡r~e en la conciencia, que es b única que pueele indicar-
nos el límite de la prlla moral, du esta !lPna que la Justicia socia!
110 drhc j,'ln1J~ trCl~paS:lr.


CAPITlíLO PRl~lER.O.


DE L\S PEX.\S ES GEXEHAL


A EL 10. ~() s,'r:í casligi¡¡lo Ilingu!) delito. Id las ((¡r-
tus de que solo Jmrrlm tO¡WCiT r03 {riúww!es, con pella que
1/!} se /wf!l' c,,!a[.fcciiÍ(I )íl'cl'iai)li'lIle pOI' le!}, onlelwJlza Ú




128
mandato de la autoridad tÍ la wal estuviere cOI/cedida esta
facultad (1).


COMENTARIO.


L La disposicion de este artículo viene {¡ ser un complemento
de la contcnida en el 'lft. 2.' La dc este se referia á loe aclos ti
omisiones; la presente se refiere ú las penas. El fU!1(l<!mento de
esta dispmii~ion es el mi"mo que el de la del art. 2.', Ú s<ll!er, la
cOllsngr¡l(:ion respecto al dere~ho penal, de los principios. que IJS
leyes no tienen efecto retroacti va, y que solo son ejecutorias
desde el dbl en quc se repub cono,'ida su promulgacion, princi-
pios quP p¡¡eden considerarse corno la 1Il~.ior s;llva:;uanlia Ó 5e-
gurid3d de los ciudadanos. La explan¡leion de estos principios res-
"ecto dcl caso en que las leyes posteriores castigasen becilos no
previstos anteriormente, se ha expuesto en el como al arlo 2.' Las
razones par<l la aplicaeion de nquellos principios al caso en que
las leyes posteriores ilgraven las penas con que se cJstiga!Jan an-
teriormente los delitos, SGn las IJjblJlas que en el CJSO anterior. La
nueva ¡Wnil ¡lgravar.te no ha podido i¡¡[luir cn el ¡'mimo del delin-
cuente para cIue se abstuviera de ejecut¡lr el ¡lcto sobre que l'ccae,
como lal vez ~c hubiera cl!Jolcnido exbticndo aquell .. pena, y sería
injusto imponer al agente riel delilo un castigo que no pudo prever y
Ú cuyo p¡ldecimiento no pudo exponcr~c. Segun ['sto, las nuevas
!ll'nas impuestas por el dl~creto de 7 de juuio de '18i:i0 iI varius de-
litos que se castigaban anteriormente eDil otras penas lJIenores, nu
se imponcldn ú los delitos eonletidos antes de prolllul¡;arsc clidlO
decreto. Tal sucedera. por ejernplo, con 1.1 pena de IHuerte impues-
ta en el delito de rebelioll á los que induciendu y Ileterrninando á
los rebeldes, huhieren promovido Ó fostenido \;¡ rcbelion, delito
fJue en ciertos casos se castigaha ilntes con L¡ pena de cadena per-
petua y de relegacion temporal; y con la pena dc cadena perpetua
iI muerte que se illlpone ;'¡ los C¡u!' ejl'l'cicf('n un mandu suhalterno
en la rebelio::. ,I,';ito que antes se casti~¡dl:l con la jll'IF! de rele-
g:lcion telnpural. (Yéa,;e el com, al arlo :'W.)


Este :¡rticulo ha sufrido ulla modilical'ioll de iillporlancia por el
decreto de 7 de junio en lo relatí\'o a las di,;posiciones Icg¡,les por-
que se imponen las penas. En su ontigua recJ¡¡ceion dccia así: (C no
sera castí:;aclo nin:;un delito ni falta con pen:l que no :;ce halle esta-
hlecida por ley con anlerioridad il su I'erpetracion.ll En la nileva
reforma la di~po,icion terminante y gener¡¡[ del texto ilnliguo
que abrazaba tuda cl3se de delitos y LJitilS. ha queúado cir<;ulls-
crita, respecto de las fallas, ¡'l aquellas de lJue solo pueden conocer
los tri/lIenll/es, sin ex tenderla {¡ loS de CJup pueden (,OIlOCE'r Ins au-




129
tori,lades ~dflli!li"lr;lli\';ls. Esla limilarian ticne por objeto dpjar li-
IIrrs y desclll[¡;lrazatlas :"1 eslas 1I111úridades para carrcf'.ir f'.uberna-
tivarllcnle las faltas en I'JS ea"os en que su represion les este enco-
rllend:I(I:1 por las mismas leyes, segun el arto ¡¡Oii. antes 493. EsLl
c/:ilbula demucstra que no liene por objeto la nueva refornu de-
j:11" enteramente ~ill aplic;l(:ion el principio de b irretroactividad de
las leyes pen;\les, en lo relativo 5 las rallas de (lne conoce la arl-
lllinbtracion; porque las autoridades administrativas no puedell
imponer lllulL1,; y correceiorll's arililrari::ll1cnle, sinQ que ticnol!
que sujdar;,e sielllpro:1 Lts I\')'es administrativas qUl~ previamenle
ú b c(J/nisiiJl/, de !:Jo; f"lt;¡s Il'5 ha yan encomcnJatlo la rrprr:"ion de
estas. La única diferencia ljllC :,e est:\blece sobre ('sta m;lll'ria en-
tre los deliltls ú r"llas d,~ que solo conocen los t('i!Jun;.les, y las LtI-
I:IS de (PW conoc,~ la adlllinislracion, consiste, en (pie P;\I';I '¡\lC SI)
pueda aplicar pena:"l ;\I{ucllos, "s nr[~es:lI'ia que se halle esla Ilwr-
(":"1,, previamente de nn modo c:¡.pre:,o '! determinando la gral'e-
lllld de In pen~ resp,)cto de caJa delito ó f;¡[ta, y [1a),;l aplicdrse
penas á las [¡titas lle que C'lnoee la 'llllllinistracion, b:\sla que l'ls
leyes a,lmi[,j,;trativas hay;\n encolllcl1,Ldo á estas autoridades S\I
fl'presion previalllente de un rnodo gCiler;l!, traóndolcs nll límite
l'[] la grdvedad de 1:\ pen:!, qne no puedan lr;\spasal'. pero sin
,¡ue sea preciso dctl'rIllil1"r su r;ravc,bd para cad" casa especial y
""PCCÍ(iCiI IlICll te.


Otra reforma se ha intro,luci,lo en el ;\1'1.19, y es b de q;¡e llO
S<lI:lIllcnle hasl] lur,1 aplk"rs8 una pen:l que esla se haya inJ¡Jlles-
lo previJlllente por la ley, como ,lceí:) el texto prilllitivo ,k este
articulo, sino que basta Llirlbien que sc lLlya illlpuesto l'rL"\'i:l-
menle por ordenanz,l Ó mandato de la ilutorid;\d á la enal esluviere
concedida esta facultad. E,;la disposicion se rlió con el olljeto de re-
solver afirm<llivamcnte la Julia que ocurria sobre si podi,1ll impo-
nerse por l<ls faltas. penas que no se hallaban expresas en la lel'.
aun'lue lo estuvic,;cn por orlleu:lllzas ó mandatos de b autorid:Hi;
pero no debe enlenders() esta 'H:lar;lcion. segun hacen algunos.
COlIJO revistiendo {¡ las 3uloridBdes ~d[]}inbtrali\'¡¡s de facullades
gubernativils que Ile~uen hasta cre::r pencls nllevas, Ó á illljlCIlCr
por ordenanzas ó mandatos pena,; arbitrarias y que no guardell
proporeion eon las ínfraedones á que se reOeren. La ultima CIÚll-
suIJ del artículo, á la., cuales cstudese concedida esta fuclIlIwl, ex-
presa c,iaramcn[e que se refiere tan solo, como en la reforllla ante-
rior, il la determinacion de la c,uanlia de la pena; pero sin que
r"l;\ pueda excetler tle los límites que han man,ado ú tlieltas auto-
rid,lt1cs las leyes generales que circunscriben el uso y ejercicio oe
las atribuciones adlllinislriltivas, leyes que son como la fuente yel
gérmen de ¡¡¡¡uellas ordenanzas y nwndalos. (V. el como al art. !:iOií.)


9




130
AuT. 20. Siempre que la ley modere la pClla ~61;¡ldda


á un delito ó falla. y se publicasi' aquclla antes d,) P[';)IIUfI-'
ciarse el fHlJo quc cause ejecutoria contra reos del mismo
dclito ó falta, disfrutarán estos del beneficio de la ley (1).


e m!E:u Alll O.


1. La disposicion de este ~rtículo establece una excepcion á la
maxima legal de que la ley no puede tener erecto retroactivo,
exccpcion que se funda en el favor de la humanidad, apoyado en lo,;
principios de razon y de juslicia. Para proceder con toda claridatl,
conviene marcar los diferentes casos que puerlen ocurrir respecto
de la retroactividad Ó 110 retroactividad de las leyes penales. Estos
casos son los siguientes: 1.' Cuando el hecho ti omision no era
considerado como delito ó falta, ni estaba penado por la ley ante-
rior y sí por la posterior. 2.' Cuando era considerado delito ó falta
por la ley anterior y pena(lo por ella, pero no' por I:t ley posterior.
3." Cuando \¡allúntlose penado por a'lIhas leyes se imJlonia por la
ley posterior Jlena mdS dura que por la ,mterior. ,í.' Cuando se ha-
llaba pen:\c1o por la le y posterior con pena mas moderada q!le por
la <lnterior. ¡j.' Cuando en el iuterv:do enlre el delito perpetrado y
el fallo que cause ejecutoria, exi~tió una legblacion in\ermedi:l
que lo casligase con pena nns Illo¡)cr:llla que la legislacion ante-
rior y qut' la posterior. Acerca del primer C:leO, se ha IrJtado en el
como al arL 2.'; el tercer C;¡SO se 11:1 exalllin<ldo en el arto antl~­
rior HI; y el presenle artículo a]¡r;rza los easos2.o, 4.° y ¡j."


Cuando la accion ti omision se considera delito ú falta por la ley
anterior y no por la poslerior, ú en el caso de hallarse penalla por
la ley posterior mas moderadamente que pOI' la anterior, pareee ;'1
primera vista quo no habría inju~licia en pronunciar la pena ante-
rior !lBS grave, puesto que el delincuente comctio el delito bajo el
imperio de la ley que la imponia y sabiendo que incurria en su
rigor. Sin embargo, .razoue~ iUlperios:ls permiten {¡ la nueva ley
penal retroceder ,l! tlb en que ~e perpetró el delito, y servir de
aplicacion respecto de actos cOllletido~ antes de haberse promul-
gado. No solamente un sentimienlo de hULl1anirlnrl, sino principio~
respetahles de equidad y de justicia, prohiben la aplic:lcion de una
legislncioll penal anterior y rigurosn, cuando rué modificada y mo-
der;\¡]a desplleE lle la [lerpell'<lcion del crimen y antes que recaye-
se ejecutolia. Cuanr.lo la pena antigua ~e suprime ó se modera por
la nueva, es indudablelllente porque el legisi:ldor juzga que \;¡
impuesta es excesiva; porque no encuentra en los hechos sobre
que recae el carácter de inrnoralilbd ó de culpabilida(l que h,lhia




131
l,~gilim~do ante lo~ legislndores prccedcmtes la gravedad de la
pena antigua, ó porque aun cuando halle este carácter, cree que el
estado de las costumhres de la época no reclama una represion tan
fuerte. \" cuando ellegisla(lor juzga que debe desarmars3 de ¡¡que-
lIa pena, seria inmoral, ilógico y uua extraña inconsecuencia que
continuase aplicando las penas que él mismo declaró injustas ó pe-
ligro33s. En tales casos, el interés público y la moral reclaman que
se aplique la nueva ley y no la antigua; por lo que, aun puede
decirse que no se funda esta excepcion en una especie de favol',
~¡no en un principio de estricta justicia. En el decreto de 22 (le se-
tiembre de 18i8 se ha ratificado la disposicion de este artículo 20,
por sus reglils 9, 10 Y 11 que forman las 48, 49 Y 50 de la ley pro-
visional para la aplicacion del Código. Para facilital' la inteligencb
de las reglas que llevamos enunciadas, citaremos dos <,jcmplos to-
marlos de las disposiciones riel CÓlligo y de los decretos correcto-
rios de este. Segun el articulo 433 de la edicion del Código rerorma-
do en 1850, el robo sin arnws cometido en iglesia ó lugar habitado
con bs circunstancias del arlo 431 se castiga con la pena de pre-
sidio menor en su grado máximo á presidio mayor en su medio,
delito que anles se castigaba con b pen;} de presidio ma yor. mas
dura que la que impone la nueva rerorma. Si, pues, se hubiese co-
metido este delito antes de publicarse la nuevll edir.:ion reformada.
y no hubiese recaido ejecutoria hasta dm:pues rle puhlicada esta, se
impondrá la pena mas moderada del ¡¡rt. 433. Asimismo, segun
el § 2.' del arto 13 del Código, se eonsider¡¡ban cómplices los que
(bb~n asilo ó cooperaban á la fuga de los delincuentes notoriamen-
te habituales. con tal que no fuesen sus ascendientes, descendien-
tr;s, cónyuges, hermanos ó armes en los mismos grados, y eran
castigados con la pena inferior en grado á la correspondiente á 105
autores tlel delito; mas por el art. 1." del decreto de 21 de setiem-
bre se trasladó b disposicion del § 2.' del arto 13 citado al núme-
ro 3." del arlo 14, que trata de 105 encubridores; y como á esta
clase de delincuentes se impone la pen,¡ inferior en dos grados á
la correspondiente á los ~utores del delito, se ha minorado á los
primeros por dicho real decreto la pena en un grado. Atendiendo,
pues, á la dispo;:icion del <lrt. 20 del Código, se impondrá la pena
del art. 1.' del decrc[,o de 21 de setiembre, esto es. la mas nlode-
rada, y no la del art. 1:3 del Código, á los que hubiesen incurrido
f'tl aquel delito Ilespucs dc 1." de julio en que principió ú regir el
Código, no habiendo recaido ejecutoria sobre su delito antes de
haberse public¡¡do el decreto de 21 de setiembre.


Cuando en el intervalo entre el delito perpetrado y 'el fallo
que callSl~ ejceuloria existió una legislacion intermedia que casti-
gaha el delito con pena lilas moderada que la legislacion anterior





1:32
y que la po!'tcrior, no existe ningull:1 d,' la, 1':17.one~ que ]J('IllQS
indicado para que se ,Ipliq ue la Iegislilcion JlIilS IlIo¡Jerada que
ocupa el lugar internll'tlio. Si se atiende al tiempo en (lile so co-
metió el delito, ]wllóndose el delincuente b,Jjo el illll'rrio de la
legislaeion mas dura, quedó sujeto á ella y no puede alegar la <'Ír-
cUllstaneia de que aquel llecho no l'slah,1 penado (an duramente
por la ley. Si se atiende al tiempo en que se pronuncia el .fallo.
hallándose tamuien 1'11 vigor ulla legisl~cioll mas rigida que la
anterior, no puede alegarse inllloralillad ni incOnS(;CIleneia en
el legisbdor por aplicar una pena que ya h¡,l)b c,dific;ldo de so-
brado rígida, plles si bien la legislacion intermedia pudo jnzgarla
inlllOflerada, la última ley qne cs la vi~cnte al tienljlO del juicio.
ha reformado esta misma legislacion por juz¡,:¡¡rla demasiado
laxa para contener en la perpetr,lcion de :l\lud delito. "aa'Gr.
pues, que el legislador sería consecuente aplicando la pClla im-
puesta en la última ley, sino el'a mas dura que la impuesta en
la legislacion vigente al tiell\po de cOllleterse el delito. Sin em-
l>argo, deuer:'! aun en este ca~o ,1plic,lIse la pena lilas suave,
intermedia, porque el delincuente adqnil'io el d(~rccho ó benefi-
cio de ser juzgldo por IJ intermedi:l ú posterior al ,Ieto yantC'rior
al juicio, desde el momento en que se publicó dicha ley, puesto
que siendo mas rnoderiJda que la primera, debia ser jnzC;;ldo por
ella con arreglo al arto 20 del Cólligoj porque el autor del delito
por cnlpable que fuese, no debe sufrir las dila(:iones voluntarias
ó forzosas qne ban podido entorpecer el rallo sobre ;¡(jUL'1 aeto,
y porque si se Jplicase la ley posterior o (cf<:era, lIl;lS rif.;urosa
que la segunda, se imprimiría á aquella un efecto retroact ¡vo. COIllO
un ejemplo tic esta.alternativa puede citarse el d(,lilo dc robo que
no excediere de cinco duros, el cn:11 se castigaba por el Códiso
antes de reformarse, con la pena de arresto mayor en su grado
rnilximo, mucho Illas mo(leradaqne la que im ¡lonÍ'l nue,tra anti-
gua legislacion y práctica, y por el al't. 50 del decreto ele í de ju-
nio se le ha impuesto la Jlena mas gr,lvc de presidio correccional.
Si pues se cometió el delito antes de 1.' de jnlio de 1848, y no
re ca yo ejecutoria antes de 7 de jllnio de 1850, se impondrá la
pena lIJas moderada de arresto mayor en su grJdo máximo.


Suscitase una duda de suma importancia á que da oeasion el
texto del arto 20, á saber: si deberá aplicarse la ley nlleVa que
modera la pena de un ~elito ú falta, a un delincuente que cOllle-
tió este delito con anterioridad á la publicacion de dicha ley,
cuando aunque no ha ya recaido fallo que cause ejecutoría en la
causa que se sigue á dicho delincuente, recayó en la de alguno de
bUS coautores, irnponiéndosele la pen1 mas gr;\\'e de la ky ante-
rior. Los Sres. Y¡ZMANOS y ALVARE7. M.·\I\'I'I:;':7. en ~IlS COlllenlario8




1 :1;{
,11 7111el'u (,;'¡¡t/o /,ena!, dil'cn ,;ol>I'<~ esto: "Supong;¡mo~ dos
c();¡lIlor~," de II011lic:idill <'ilstig,l(lo 1'01' las kyes anteriores con
PI'IIiI dc IIlll('rt(', y por el I'resentu CÓlligo con la tle reclllsion
terllporal; si al tiell1po <le promulg,lrsc este, no se hubiera t1ic-
t~dtl el fallo de los trihUll<l\CS qnc CJuse cJecutoria, ¡mlllus de-
lincuentes disfrut"fÓn ,Iel beneficio de la moderacion de la pena;
pero si n~specto del uno hubiese recaido senten,~ia ejecutoria,
" TIa respecto del otro, 1'01' h"I\¡lrse Ó h~ber esbtlo prófugo, no
disfrutaria e,;te de la venlilja que illcanzó al otro, ni fuera justo
que talprelllio obtu\'ÍI',:e el que !l,Ii,i" burlado la perseGUciun de
1" justici:1. Si el UlIO hilili" sufrido la pena de llltWrte, justa se-
ría p~l'a el otro, aUnfjlle p:ll'ccit'l'a repugnante; y solo podria li-
brarle de su caHi[.:o 1" prcrogilliva real, que llebe apresurarse il
CUnl1lutar la pella de 111111'I'le ellilodo la nccesaria inf1cxilJililbd de
la ley eboca eDil la eoncil'ncia pública,» 1'\0 podemos convenir
en esta opinion, no obstante la ilustracion de las [l,~r;:;onJS que la
sostienen; juzgúrnosta contraria al texto y al espíritu de la ley.
AI.texto, porque la ley habla en plural, antes de pronunciarse el
(allo cOIl/ra nEOs úel mislI/l, delito (í (alta j y si hubiera queridu
establecer la doel rina <'xl'uesta. hubiera hablado en singular,
Ilulliera dicho ('1))IITa a!ffllll Tea lí contra alywlU de los )'eos. 1'01'
l" con!r"rio, atcllí¡'~nd()n(ls ('stríctnmente al texto de la ley, po-
dría dcdu('írse que si 1'1 f,dlo no se habia pronunci,Hlo contr.l
lodus los reos, alliHllle ~e lluhie"e pr·onunciado contl'¡¡ .uno, ten-
dría aplicacion el benefieio de la ley respecto de torios ello:::,
:¡un de aquel contra quil'I1 recayó senlencia ejecutoria. Para evi-
tal' s:n duda ,,:,te inconveniente no ha usado In ley de articulo
con rclacion il los reos, porque el ar·tÍl'lllo hul>ieril ,leterrninad¡l
Illas su couelinclleneia, Es eontraria aquella doctrina al espíritu
de la ley, porque esta no tiene otro ohjeto, al privar riel bene-
ficio qne est"blecc lle la minoridad de la pen;¡ a los delincuen-
tes sobre quienc." hay" recaido ejl'eutoria, que el mostrar su
respeto ¡l 1 .. co,;, .illZ,~,\(J;¡; fl'''peto qne se runda en lijal' un lí-
mite <Í la im:tabilidad de los hechos y "preciaciones hUllla-
nas para la rnejor conserl'aCÍol1 del órden soei,,1 j re;:peto que se
la ha gllal'l\;¡do siempre y ",n toJ"s las Ilaciones ri viliz.ldas, en
¡¡Igun~ls de las cuales ha llegado el CiloO extrelllo de neg:lI'se la
rebahi\itacion á personas eontlenarbs it IllU(~lte. no obstante ha-
I,er aparcr:ido manifiestamente 'u inncrnl'i,1 despuc" de pjeenta-
.¡ .. la coudenadon. La ley no puede, pues, en el caso adual esta-
blecer ié!u;ddad ('ntl'l~ los delinr'upntcs de un 11lbIllO delito. ;\0
hay duda que sería duloJ'o,;u consitlt:ral' t¡IW babia sufrirlo la sen-
ll:ncia tle lIlucrte el delilll'lH'lIlc, qUl' lal "cz por H'r III;1S tÍllli-
do. de IllCI10S "rrpjo , llwliL'b ,) pCI'I'cl':'id¡\(I. IllI se i1,li.JÍa "ustraido




13-1
á la vigibnci~ de la justicia, mientras que se J¡"hb Iilm1do de
esta pena el que se sustrajo á ella por su mayor ;Irrojo Ú per-
versidad; pero esta sens;¡eion dolorosa no narcri:1 tanto del
anhelo de que se oplicara tI misma pena ú este dclincucnte, ['uanto
de que se hubiese aplicado al primero, ó dc que, ya que hu-
hiera de aplican;,e á alguno, no hubiese sido <JI que parecia
mas malévolo. Mas la ley, desde el momento en que con su pro-
mulgacion ha s<Jnciona,!o como dura é illjus1a 1<1 prn<l anterior,
debe extender sus bunefit:ios ú Lodo cuanto existe fuera de los he-
chos consumados, ya provenga esta circunstancia de ardid, de
inocenci<J, de arrojo, y aun de la suerte providencial. En rif!;or,
y si el respeto Ú 1;1 cosa juzgada no lo iIllJlil!ier;¡, la ley deberia
derramar sus beneficios sobre todo lo exi"tente, y de~de que re-
prohó como duras las leyes y pen3s anteriores, no ¡J('heria UP;¡-
recer una sola persona como ejemplo vivo de inCOn5e(:ul~lleia en
el legislador. Mas ya que no se3 posible hacer tan extensivos los
t.eneficios de la ley, creernos que en el caso cxpupsto, si el de-
lincuente condenarlo If muerte no habia sllfrido aun la senten<:ia
al tü,mpo de pllblicarse la r1isposicion legislativa que mode!':\ la
pena, seria una necesidad imperiosa hacer uso de la prcroga-
tiva real, y evitar de esta SlJertfl el espeet{¡eulo rDpugnanle dD
aplicarse una pena que la ley acababa de dc(:larar injllsta. in-
necesaria ó rigurosu, y mucho maS si los codelincuentes se
lwbiau evadido de su aplicacion,


ART. 21. El perdon de la parte ofendida no extingue
la accion penal; extinguirá solo la respon~abilitlad civil en
cuanto al interés del cOlldon~llte, si este lo renunciara
expresamente.


Lo dispuesto en c~te artículo poo se entiende re~pecto
de los delitos que no pueden ser perseguidos sin prcyia de-
nuncia ó consentimiento del Dgra\iílUO -(1).


(mIENTA 1110.


1. Teniendo por objeto la ac::ion penal, la correccion del cul-
pable y el escarmieuto que ofrece el ejemplo del castigo en lo,"
demas, para desviarles de la senda del erÍlnen. asegur;ludo la
tranquilidad pública en beneficio de tallos, no está en el arbitrio
de uu particular extinguir aquella accion aun cuando reuuncie á
la civil que tiene en su fa VOl' para pedir la reparacion del daño
causado. Solilmente en cierlo~ delitos e,pcciales, como los de




·135
auulterio, calul1lniJ, injurb, etc., puede el particular evitar los
dectos de la accian penal; pero aun esta excepcion se fnnda en
el inter{'s de la sociedad. porque si en [ales casos deja la ley al
arbitrio prÍl'ado el ejercicio de la accion penal, es por no alte-
(',Ir imprudentemenle la pn de las ramilias, que e~ uno de los
primeros elementos del órden socia 1. A esta excepcion se refiere
l!l § 2.' de este artículo. La doctrina de que la aecion civil no extin-
gue la pen,d es lanto mas Justa, cuanto que tampoco perjudica
la falta de aecion penal al eJercicio de la civil por el daño que
5e hubiese causado, como lo prueban los casos dct'exencion de
responsabilidad criminal, en que 110 obstante subsiste la re~ponsa­
bilidad civil de que se ha tralado en los art. 16 al 18. Extín-
guese la accian civil por el perdon de la parte, porque fundillHlose
en la rCJlnracion del dalia, puede transigirse sobre él, sin perjuicio
del lÍl'dcn ni del interes de otro. Para evitar que se perjudique este
interés, rli:;ponc la ley que solo se entiend,) la remision rcspecto
del que la bace, y no de las demás personas quc pudiera haber
perjlulieadas por el delito y con derecho ú reclamar la responsabi-
lidad civil. La remision ha de ser expresa. por lo que no perju-
dicara el silencio al ejercicio de la acciono


AW1'.22. No se reputan pellas la reslriccion de la Ii-
lJf'r(arl de los procesados, la separacion ó suspension de
los empleados públicos, ar,onlada por las autoridades gu-
brrnatiy;¡s en uso dc SIlS atribuciolles, ü por los tribunales
durante el proceso. ó pnra instruirlo, ni las multa~ y de-
más correcciones que los superiores impongnn á sus subor-
dinados y administrados en uso de su jurisdiccion díscipli-
nal ó alribttciones gubernativas (1 j.


1. La disposicíOll dc este articulo ha sido refol'llwda pOI' el
decreto de 7 de junio de 18:;0. En la edicion primitiva deci~: «No
se reputan penas la reetriccion de la libertad de los procesados,
la separacíon ó suspension de los empleados públicos 8cordada
1'01' las autori.lades gubernativas en uso de sus atribuciones ó por
in., trihunales duranle el proceso ó para instruirlo, ni las mullas
y delll,is correcciones r¡ue los superiores illlJl'-lngan á sus subordi-
nados en uso ele su jurisdiccion disciplina!.» Por el cotejo de ambas
dh-posiciones 5e ve claramente, r¡ue la nueva reforma consiste
en huber hecho extensiva ú los adminHrado,. la disposícion del




Dij'
nrL 22. que se limitaba ú los su¡'ordin:lllos, y nSirlli"IlIO • ~l'lkahlc
¡'¡ las atriúuciones [Juúcrnotivas aquella di;:po~i,'ioll llue lo era so-
lamente:i la jurisdiccion disciplinal.


ta inteligencia de la Jbposieion que se refiere :í la jurisrliccion
disciplinal que ejercen los fuperiores sohre sus subordinados, no
orrece dificultad ,,]guna, Es de suma importancia para con~(,,'\'ar
el árden y nsegur,'r \:¡ subordinacion (kbirla , t:lnto enlre los fUIl-
clonarios del órrlen judicial. como (:ntl'(: los del adrninblralivo,
((ne bs autorld,lilcs ~uperiores l'jerzan sobre [;IS inferiores cierto
poder en virtud del cual puedan :'plicarles v"rLls COf\'ccciOlws
privadas, que suc!cn consislir en Illulla, y reprensiones que llO s['
l'ievan á la esfera I'rn~l, ya por ser de tenue ÍlIlporLancia, y"
por no ser declo de scnlencl3s. I'lH'"lo que ~c imponen tlll pl,lOO
y ~in fisura de juicio escrilo ni verb,,1. ,\ Y('ces esL,- poder ú ju-
I'isrliccion ,:c extiende basta sep,)r"r de los dc,;lino~ ;'1 lo . .; funcio-
narios inferiores, par defectos espcci:'¡I~s 0n el dCSClIlpC'lJO de su
cargo, ú á suspenderlos por f"ltas mas graves á por sospedlGs .ius-
tas de l~ perpetracÍon de un delilo, y mienlras se inslruye la
competente causa criminal. En bies C;'';OS, no hay duda. que :,e
l¡ace sufrir un pallcrimienlo !I v('ces mayor Cjue el 'lIle c:tllsa una
\'erdadera Il\~na It'gal impllestél por ley expresa; pl'fO lIlien!!';¡s
~e averigua la ycrd;lfl, y se patentiza la ino,~enria tI,·1 funciona-
rio suspenso, la ley no puede hacer mas que disminuir en todo
lo posible los efeclos de la previsora y necesaria yi;ülancia que
ella misma recomienda Ú SlIS agenles superior('s. decLlralldo, que
en e,le hecho no bay intenriélll p,~nal. y ¡]esc.ilrg:'lutlole de la no!,¡
moral que acompaña il la pena. Las dispu,;iciolll's legales vigen-
tes sobre esta jurisdiceioll disciplin:d son las que cilarnos ú conli-
Iluacion: e\ art. 20 del J't'glalllcnlo provisional para la adminis-
lracion de justicia; los artíeu\os 23, 73, 226 Y :H8 de las orde-
nanzas de la audicncia j p\ :Ir\. 15 dc los estalutos de los colegios
de "bogados; los arlíeulos 11,12 Y 13 del decreto de ¡j de junio
~le 18H ; el art. ;) de la ley r]:).i tle junio de 1837; la r(':~la 1."
del (kcrc'lo de.i de noviembre de 18:38; los artículos !J~, 109
'\' 110 del regl:llllento ,il' jllzgarlos de pri:lJera insl:Juc:ia j el art. 75
de la ky (11' ayunlalllicnlos ,k 18'15; el :lrl. 5 de ia ley (le 2 de
;rbril de i8á;); pi <lrt. 622 de los aranceles judiciélles de 184(;, y
los <lrlículos 279. 280, 28:;. 2S6, 2()0, 291 ,292. 293 Y 29i del
reglamento de cslllllios (le 1'H7.


Acerca de la doctrina que llevamos c"-puesta, debe tenerse
presente la disposir:ion del arto 483, antes :\72 ucl CóJiso I'(~nat
rerormado , núm. ti.", por la que se prescrihe, lJue sean castiga-
dos con las pen<ls de tl'es:í qllince dil'; de "rrt~slo y t'cprcnsion
priV<lda los subor,linarlos dd óI\len civil 'jlH' fallell al respeto




13i
v S\lIll¡"¡1l1l t1euida il S:JS ger,~" superiores, cuando este hedlO no
iuviese lIl<lyor !woa señ"i:lda pOI' el Código Ó [lor leyes e;;peda-
les. La disposkiún de c:ste articulo tiene por objeto ;ldoplar una
llJellida ¡;C'lIcr¡ll en que puedan comprenderse los casos de fal!;l
dc sumi"ion y re:;:pelo de los funcionarios inferiores ú los supe-
riores, y que no s,~ hallaban previstos en nuestra ¡ll1tigua lrgis-
lacion. I)ero !'sta clisposicion solo es extensiva ú los funcionarios
del órden civil, jlu!'s si la falta de respeto ó sumision fuese enlre
militarrs constituirá Ull oclito de los exceptuados en el art. 7 rlel
Código, y si fuese en el órden eclesiústico se castigarú con la;;
penas canónicas.


Debe tarllhien tenerse presente el nrt. :í94, antes 481, del Có-
digo, núm. :1, que dice: que el que faltase ú la obedienciil de-
hida;i la ;lutoridad, dejando dl' cumplir las órdenes pilrticulJres
que é,-[¡l le dictare, en todos aquellos casos en que la desobe-
di;'ncia no tenga señalada pena m¡lyor por el Código ó por leyes
e",pecialcs, ser;¡ castigado con arreslo de uno ú cuatro rlÜ1S, y
una mulla de uno á cualro duros.


1"<1 explicac.ion é inteligencia de la segunda pélrte Ó disposieioll
contenida en el ¡¡rt. 22 del Código penal, ofrece ((Igunas dH1cul-
tadl~s. Tenir:nrlo por objeto dkha srgunda parte declilrar que no
se reputen por penas las mnlt¡ls y delllús correcciones que los
"L1Jleriores Ó autoridades impongan á sus administrados en uso
de sus ;llribnciones gubernativas, húsela comb,ltido pOI' <llgUllos
¡lulores, alegando, que los c;lstigos qne ¡lpliean gubernativilmen-
[¡: las autori(lades locales Ú sus administrados no so hallan en el
O:lSO de las correcciones disciplinales que se aplÍl:iln á los em-
pleados públicos, puesto que las autorid,1c1es locales reprimen
f.lltas previstas y dechlradas por l<l ley ó por 105 rcglJmentos
tle policía, y las correcciones qne aplican son las mismas qne
~e eslahlecen para cada caso por dichas leyes y reglamentos.
El gefe 11,) la adlllinistracion que corrige privallamenle ú su su-
bordinado por lIna falta que'no lo es en el senlillo legal, dice el
comentador del Cócli"o en In Revista titul¡lda El dcrcr:ho moderno,
no impone en rigor Ulla pella, porque este c¡¡;;tigo ni os e.iI:IllpLtr
para la sociedad, ni I:oll~iste cn la privacion de un bien :Hlqllirido
]lor el llecho solo de ser ciudal13no, ni tiene siquiera por objeto
l1lantener el ófllen público; pero el illllividllo que para servir de
"sc;lrrniento á los dcmús y por haber incurrido en Ulla falta pre-
vi~ta y ucr:laralla por la ley, es conclcna,lo púhlicamente (¡ per-
der durante un mcs el bion precioso de su libertad I¡ue las 11)-
ye, COlllnJ1CS le aseguran, ¡.cÚ[[]O ha de decirse que no sufre pella '!
¡, :lca;;o d¡~penclc esta cualil!a,l de 11 manera de aplicar el casti-
gl)'! E;;tas l'el1exiollcs no carecen L1c fuerza, en cUimlo se re-




138
tierrn Ú la~ correcciones y mullas illlpuesLI~ por las auloridade;
gubernativas ú sus administrados en virlwl de disl'osicion exprc-
sa y de una falta ó infraccion prevenida en la misma; pero se
debilitan si se atiende: 1.' á que el espíritu de! 3rt. 22 es de-
clarar que para que se enlienda por pena un castigo, lla de haher-
se impuesto por sentencia judicial en virtud (le un juicio; 2.' Ú
que el objeto del mismo articulo ha sido dejar libre el uso de las
atribuciones gubernativas y de 13 jurisdiceion disciplinal que
siempre han ejercido lo,; jueees y autoridades para imponer bre-
vcmente, y de plano, correcciones dentro de los limites de sus
f"cultades á sus ,Idlllinistr¡¡uos, euanelo los llesobedecen, y por
consiguiente sin hallarse la justida del e:lstigo tan ascgunHla
COIllO en lo~ casos en que se oye á la parte en una y dos instan-
cias; y 8.' {¡ que la c1isposicion del art. 22 no se refiere solamente
;'¡ las multas y correcciones que iLllponen I,IS autoridades admi-
nistrativas gubernativamente, sino tambien á la privarion de la
libertad de los acusados de delitos preventivamente y con oujeto
ele que no eludan la accion de la ley aquellos sobre quienes
pesa una sospecha fundada ele criminalidad. En e,;le caso, deela-
rarla la inocencia del acusarlo, sería absurdo que se reputas(~
por pena una medida Cj uc no mCI'ceió; la ley quiere q uo en tales
casos, ya que ha causado un sufrimiento inmerecido, ~e lh,clare
que no hubo en aquella medida Uln intencion penal. Y. el CUlllo
al arto 505.


AllT. 23. La ley no rccc.noce pella alguna illfamante (1 J.
COlIE:'\T AlUO.


1. La r1isposicion de este articulo viene {¡ ser una declaracion
IIJ3S explícita y avanzada de la idea que envuelve el art. 80li de la
Constitucion de 1812, vigente en el dia, en que se c1cclRra que las
penas no son transmisibles de padres á bijos. FUflll:tndose la nolil
ele infnrnia en una opiniJn ó 3precincion soci;d de la mor~lidad Ó
inmoralidad de las acciones. es inútil y aun peligrosa la declara-
rion de infamia becha por la ley respecto de ciertos elelilos; in-
útil, porque si la opinion pública esUI conforme con ella. nada aña-
de á la nota infamante la declaracion legal; peligrosa, porque si la
opinion lejos de estar conforme con e\la, rinde homcnages, como
sucede con ciertos delitos políticos, al qne marcó el,) infamia la
ley, el legislador e,;tablece un vituperio que no se debe it aquellos
,letos, y turba con la in!lucncia que ejerce bs nodones verdade-
ras é instintivas de la conciencia pública. otro de los inconYe-
nientes de la pena infumanle , es que siendo perpetua por su na-




139
tur<lleza. rompe violentamente todos los lazos que unen al S011-
teneiado:í In sociedad, y destruye en él [Olla esperanza de rel'or-
\lln. Porque. i. qué espcranz1 puetle tener ya á la estimaeion soci,,¡
I/uien fllÓ expuesto á-Ia mofa y escarnio del púhlico • ó quien Ilevil
ca su frente la señal perpetua de la ignominÍ3? La infamia. lié! di-
1'/10 BENTIIHI, ledos de servir para la correecion del que la snfre,
le obliga, por decirlo así, ú perseverar en 13 carrera del crimen.
Este es un efecto natural del modo con qlJe le considera la socie-
dad. Pienle su reputacion, y no esperando ya nada de los hom-
bros, no tiene tampoco que temer nada de ellos.


Tampoco concurren en las penas infamantes bs principales pro-
piclbdes que deben tener las penils, segun liemos dicho arriha.
SOIl inmorales. porque pOllell un obslaculo casi invencible á la rt'-
I'orma llel sentenciado; indivisibles, porque no permiten :Jpl ical'
.~I vituperio segun los grados de criminalidad; desiguales, porque
siendo sumamente leves para los que casi no sienten el desprecio
público. son mortales para los que cifran dignamente en el honor
el alma Je su existencia; irreparables. porque marcan al senten-
ciado con una mancha indeleble. Es cierto qlle son ejemplares.
pero el legi,lador no Jebe comprar este efecto á costa de la mora I
y de la humanidad.


Ellegisl:ldor no debe hacerse, pues, dispensador oficial Je la
infamia y del oprobio, los cuales no deben halbrse ni se hallan
venladeramente mas que en el cl'Ímen. Por esto no debe tampoco
imponerse penas que por su naturalczil Ó por las circunstancias de
su imposicion Jllledan ser declélradas por la opinion pública como
infamantes. porque en tal caso se desvirtua y llega ú ser efímero'
el bello principio del art. 23. Y esto es lo que se verifica en cierto
modo con la pena tle argolla impuesta por el Código en su 8rt. 24.
b cual solo podria pertler la idea infOlrnante que lleva consigo, "1'1 i-
cada á esa clase de delincuentes á quienes \8 opinion pública honra
tanlo nws CU3nto mas graves han sido las penas que se les han
impuesto. Tales son los delincuentes por cansas politicas. 1.0 mis-
JlIO debe decirse de la pena de degradaC'ion.


CAPITULO 1lI.


DE I.A CLASIFICACIOl'i DE LAS PENAS.


AlU'. 21. Las penas que pueden irpponerse ~Oll arreglo
[¡ esLe Código y sus diferentes clases, son las que comprell-
de la siguiente escala general.




110


Penas allid/ras.


Muerte.
Cnrlcna perpelua.
Reclusion perpetua.
Uelegacion perpetua.
ExtraÍlamiellto perpetuo.
Cadena temporal.
Ucclusioll temporal.
Helegacion temporal.
E:Ül'afwmiellto tcm¡¡ol'al.
Presidio mnyor.
Prision mayor.
Confinamiento mayor.
Inhabilitacion absoluta perpetua.
Inhabilitacion especial perpetua para algulI cargo público,


derecho político, profesion ú oficio.
lnhabilitacion temporal absoluta para cargos públicos y dp-


rechos políticos.
lnhabilitaeion especial temporal para cargo, den'dlO, pro-


res ion ú oficio.
Presidio mel)or.
Prision menor.
Confinamiento menor.


Penas col'l'ecci{JI/(u'(',~.


Presidio corrcccionnl.
Prision correccional.
Destierro.
Sujecion á la vigilancia de la autoridad.
B.eprension pública.
Suspcnsion de cargo j)úblico, derecho p¡)lílico, Jlrore~ioll Ú


olicio.
Arresto mayor.




Arreslo menor.
Hcprerlsioll privada.


141


Prt/Cls [el'CS.


PIl:'i.\S CO~lr,",ES ,\ 1 .. \5 TIIES CLASES A!':TElllOltES.


)1 ulla.
Cauciono


Argolla.
IlcgraJ¡¡cion.
JntC'rJiccion chil.


Pellas aCfl'snrias.


Pérdida ú comiso de los inilrllmcntos y cfeclos del delito.
Hesarcimicnlo dc gastos ocasionados por el juicio.
Pago de costas procesales (1).


CmlENT.\filO.


1. El merlio al parecel' mas natural que se orrece ú la mente
para determinar las penas, es el talion; porque parece qut)
quien viola el dcreclio de otro,·debe perder un derecho corl'cs-
.pondicnte al ([Ile quebrantó. Por esto, la milxillla ojo por ojo, dien-
le por diente, ha sido adoptada en torlas las legisbeioops primiti-
vas, como lo prueba la ley de las (IDee tahlas cuya peo,didad se
fundó en el· lalion, y ¡le donde pretenden al~unos que turnó su
nomhre esta pena, de talís (talio esto por talis esto). Pero la idea
de venganza que excita est3 pen] y la dificultad de llplicarla á
¡¡igunos delitos, como el adulterio, la calumnia, elc., aparle de
olros IllUC[¡OS inconvenienles, han sido solJr~ldos motivos para que
se haya desecllado por las modernas le~islaciont's. Tampoco se ha
creido posible ni ('porluoo adherirse estrictamenle ú la máxima
!le Ciceroll: Xoxiro pama ]lar esto, ut SlIO quisque vilio plectatur:
1.'is cO]lile, aV[jriria mulcta, honoris cupiditas ignominia sanclia-
lur (1) , porque la consideracion de la ilnalogía estricta entre el
modo de scosibilhlad que llfecta la pena y el que ha sido móvil
del delito, ha debido ceder á mas importantes consideraciones.
Hanse, pues. contentado bs legislaciones modernas, con que la


(1) Esta Illhilll. ha .itlo hrillanteOlente desenvuelta por r.,\:lL\nTl~E en ".
Ji~curso sollre la~ pf'n3j.




142
pena inOija un padecimiento análogo y proporcionado al delito
hasta los límites en que puelle efectuarse sin tocar en otros incon-
rcniantes. y ú esta sancion general se ha ajustado nuestro Códi-
go en la clasificacion y nplicacion de las penas.


Así pues, las penas que se enumeran en el arto 2i, compren-
den desde los ma yores basta los menores padecimientos que lJUC-
den afectar á la persúna , la libertad, la estimacion pública, y los
hienes de rortuna. El objeto de una escala tan numerosa como
variada de penas es, como hemos dicllO, que el castigo en su
<Jplicacion pueda ser proporcionado á la gravedad de los delitos,
y guardar analogía con estos. De todas ellas r;;JS hacemos cargo,
aunque con la brevedad que exige la naturaleza dú esta obra.


La pe'na de mucrte es la que ocupa el primer lugar de la es-
ca la del art. 2,i, Y asimismo el de la primera c;;cala del art. '79.
Conocidas son las largils y ac,lloraclas discusiones que ha suscit,l-
do la aplica ciaD de 6sta pena. Por nuestra parte, reconociendo la
necesidad de que se aplique, aun en el estallo actual de civiliza-
ríon nuestra, aunque doliéndonos en el alma ele que exista
la necesidad de imponerse una pen3 que recuerda la decn\pita
é ininteligcnle pena elel talion, segun la enérgica frase de uno de
los mas ardientes impugnadores de aquella pena terrible (1), nos
limitaremos a exponer r;\pidamente el est,\(lo de esta cuestion
{¡ los ojos de la ciencia de la opinion pública y de la legisla-
cion, siguiendo en eslo ú uno de los criminalislas modernos de
llIas nota (2).


llECCARIA fué el primero que calificando la pena de muet'te de
impia, negó á la sociedild el derecho de condenar á Illuerte a uno'
tIe sus miembros; porque á sus ojos la sociedad se fnndaba en un
contrato, y no podia presumirse que nadie cediera a otro el derecho
de quitarle la vida, derecho que él mismo no tiene; pero el fun-
damento de esta teoría cae por su propia base, porque el consenti-
miento anterior relativamente á las penas, ha sido reputado por la
lilosoría como una ficcion y una quimera. Ko nos detendremos en
la respucsta de Rousseilu, que ha pretendido que los malhechores
.lcllen ser condenados á muerte por derecho de guerra, porque se
declararon por sus delitos enemigos de la sociedad; pues el mie-
1110 Rousseau se ha refutado cuando ha dicho que solo hay derecbo
polra matar á un enemigo cuando no se le puede hacer esclavo.
}<'ILANGlERI sostuvo la misma opinion con mas sutileza diciendo,
¡¡ue lwbiendo perdido el agresor el derecho de exislencia Jntes de


(1) \"II:TOII lIer,o en la Jefens" Jc su hiju, prollullcia,la en 11 Jc junio Jel


("2) ,¡,., ClI\H.\l' eo su T/icóri, dI). Cuele 11e11<11.




H;!
haher rc,lliz3c1o EU crimen, 8t'rb contradictorio quc lo liuLk"e <1,1-
([nirido despues de consumarlo; y que en su consecuencia, dcs-
plWS de In muerte de la victima, el derecho que esta ha adquiri-
do solJre la vida rIel nsesino , se transfiere á !el socied"d. Pero esto
es tr,msformar como ya hemos dicho el derecho de legitima dc-
[en"a, en dcrec.ho de castigar; y estos dos derechos no tienen
n,\da de ,m:t1ogos, porque el uuo comienza precisamente cuando
rl otro ya no existe.


Dirigiéndose la Iliscusion a otro terreno, se ha dicho que la
pena de muerte es ilegítima, y r¡ue el hombre tiene un dere-
cho personal a la existencia, y este derecho es inviolable. A esta
I('orh se ha contestado con dos :1I'gumentos principales. L¡¡ jus-
liria social e,; un deber; y la pena e5 un elemento de este, un
medio nccc,ario para conseguirlo, y por consiguiente legitimo. La
ppna es un slífrimiento; la privucion de un Lien. Todo bien pued~~
"frecer materia de penalidad, y el bien que quita la pena eapit,d
c-, la villa corporal. J.Dón[le están, pues, se dice, los motivos p<lr-
t¡eulares que harian ilegitimo este medio de castigo? Suponiendo,
art:llle ROSSI, quc la muerte de un hombre culpable de asesinato
fuese el úoico medio de conseguir el fin <[ue el deber imJlone il la
juslicia social. ¿ cómo afirmar que no puede quilar;;c al aspsino el
bi(~n .le la existencia? En segundo lugar, si el hombt'c tenia á la
rxi;;teocia nn derecho personol que fuese inviolable, ¿ cómo conci-
li;1r esta teoría ;\hsoluta con el asentimiento unánime de los pue-
11105, que en todos los ;:,íg105 y' en todas las épocas, ya de ci.viliza-
dun, ya de b,\rbarie, no han vacilado en admiti!' la pena de muer-
le, ní se kln ,t!armudo con su apal'clto y su e.ieeueion? E~te hecho
indestructible ha resistido á totlas I;\s tempestades políticas, ú
totlas las transformaciones sociales. lIa seguido á los pucblos en
8US emigraciones; lo han reconocido todos los cultos sin combatir-
lo. y no lo han destruido los progresos de la inteligencia, ni el ues-
nrrollo morid de la humanidad. La pena de muerte no se ha abo-
lido nunca en el seno de un pueblo, de un modo completo y per-
manente. ;, CtÍmo , pues, se 3rusa Ú la sociclbd en presencia de la
histol'i:¡, de asesinatos juridicos '? ¡, Cómo so taeh~ esta pena [le ile-
~¡Iima, cuando no se oye ni el grito de \;¡ conciencia, ni la COll-
ruoríon de la reprobacion públit'a '!


Dcsviún'!ose, pues, los partidarios de la ilegitimirlad de esta
',enda, han enlrado en otra vía de argumento sosteniendo, que aun
c:U:1udt) la pena de muerte fue~e de interés social, debía abol irse,
porrIlle eualflniera que fuera su eficélcia habia cesado de ser ne-
cesaria.


¡, Qué es lo qne os pedimos al pedir la ~bolieion de la pcn~ de
muerte, cxcl¡¡¡l\~ha L!\"¡;\!;~TO;>i rn su prcitmhulo al C6di~~0 de la Lui-




11-1
~ian;l? QIlC a h~ndon(' is IllJ;1 ex pcricncia seguid:\ itrl pnturbablemcn-
te desde hace cinr:o ó sl'is mil aiíos, HlodiJicada de todas maneras y
b"jo todas las rOl'lnas que ha podido inventar el ~enil) de la cruel-
,\;¡d en todos 105 tiempos, y que siempre ha fallado en sus erecto,.
lb beis hecho el ensayo: 1;1 h.1 sido acolllpaiiado de una devaslaeiull
inc,dcul"ble de la especie hUlIl;lll:\, de una degr;\{l:lcion lastilllosa
del entendimiento dcl hombre; hú"e cncontrildo l'rccucnlel1lcn!e
f¡,t"l a la inorcnciil, muchas veces ravor"blc ú los criminales, sierll-
pl'C impotente p¡q'a fel'l'illlir el crillll'n. llalh'is prosq.;uido sil!
ohstúculo la obra de h destruccion , sielllpre tpslic,0s del progreso
de los crímenes, y sipmpre sll[loniend ú que era el únko llJedio uc
fl'primirlos Ul! progreso d" severidad. i. Pero en qlló consiste que
no alwreihiendo, ú l]('sar de tallo, tregua ;¡lfOUlln en la rcpetieioll,
ni disn¡jnucion delllúlllero de crímencs, no o" h:l venido :'1 h IlII~n­
te una ~ola vez que allí dOllde se estrelló lo sevEridad ¡)odia triunfar
la suavidad '?


A esta'·p'llabras se contesta, que aunque no hay duda que la
historia nos pre3enta pjemplos de puehlos donde han existido los
suplicios mas crueles y donde se han Illanifestado sin embargo lc~
erifllenes mas atroces, porque, C0l110 ohsCfva llE:'íTIIA'I, los lIIalhe-
['1101'('5 sc endurecen al prnsamiento de la lIluerte que lPs arllell~IZa,
y sus ados mas horrih!es de barba rie no son entonl'es lilas que l'f'-
presalias, esta consecuencia no se debe alrilmir á solo la pena de
muerte, porque los delitos no han variado por ¡'<Izan de las peno.s
sino de I,ls costumhres y de los tienl¡Jos .


.Ko es [l]eno~ inexaeta la opinion del 11lislllO'publicísta de elue la
pena de !Iiuerte se de;:precia por los crilllinalc,;, o¡,inion que ha
sostcnielo últimamente un eólcbI'f~ novelista (1); porque dejando
:lparte casos aislados, esta pena es la lllas temible de tOllas y debe
serlo, por la ley misma ele la naturaleza hum¡¡no. \\0 obstante debe
obSeI'V¡lrSe, que completamente poelero~a ellando es el interés el
único móvil del crímen, se tleuilita su poder cuando esle crimen
I'S fruto de las pasiones, y lilas aún, cUilodú son l~lS id"<ls las que
ponen las armas en la mano, corno en los delilos políticos. Pero
en céllnbio tiene olr<ls vent<l1"s; porq ue quita el poder de dañar, es
análoga al delito en el caso de asesinato, es ejemplar por la impre-
sion que causa SU aparato, si bien no debe consistir este en la
crueldad del suplicio, que puede inrundir horror á la ley y cndu-
recer al pueulo; y sohre todo, es gravemente eficaz. Pero ,d I"do
de estas ventajas pucrle tachársele de desigual, porque es cxcesiVil
para los delincuentes no avezados al delito, y Mbil é incierta su


(1) Mr, EUGE~IO SrE en tus ,lt"t>'l'/U" d,> J'(I1'is,




145
3ccioo par:l los crilllinale~ mas depravados; es indivisible, porque
se aplica ú crímenes varLlllos y distintos, yen fin es irreparable; y
aquí, dice nOS,I, "i('nrn iI estrellarse todos los raciocinios de los
que,.:c alreven ó aplicarb :\ crímenes dHicilcs de probar; y PAS1'O-
HET (1) excl:HIl3: 1, ten(lr¡~ que recordar la falibilidad del bombre, la
in('ertidumbre de las pnlt'bas, los errore~ de losjuicios? La justi-
ria puede encolltr~r al Clllpahle fu~ilivo, pero no al inocente eje-
('litado.


Hés!:\nos ('1 último ~taqlle que ~e ¡]iri~c :\ b pena de muerte;
tal es el de neg:]f FU ncccsi,bd, ncronocil'urlosc que la sociedad se
halla sometida ú 1:15 ideas de C:H!a ('poca, y que adquiere las verda-
des sociales una Ú lllJ:l, su conciencia rsLl ~egLll'J de que proccrk
hien mienlras se conforma con I:l id(':! lllli,-ersallllcnle ad(Juiridil.
Así, mienlras es ~lllh:-,(\]a la Ili~ILl d,~ Illuerte, puede ;'plicarl,¡ sin
I,('rir las leye'; de 1:1 11101',11. Pero e,;ta nccc"idad puede modificarse
con cl transcur:iO de los tiempos, y segun los (Iifel'cntes pai:ies; no
es la misma en épocas ,Je barbarie <[11<'. en {~pOC,l;:; de civilizacion;
en la~ naciones ilustr;\(las qlle en las (Itle se hallan aun en las ti-
nieblas (le la ignorancia; en fin, en los paises potentes y populo-
sos, que en ar¡uellos c.uyas fronteras fOl'mauull circulo de algunils
I'~g\las. - ~() hay duda (lIJe c,;la rq;la no Ilil sLlo negada por nadie,
y que 1'1 pena de muerle es un medio de justicia extremo, peligro-
so, de que no debe usarse sino con la mayor reserva y solamente
en casos de vercl,ldcra nccc~id;¡tl. Tal era la opinion de :\10:'í1'E5-
Ql'mc, que la consider"\¡iI c.omo el remeclio de la sociedad enferma,
y quería reservarla {¡ solo los alentaclo, contra la vida. El abate
"L_ULY, uno de los mas celosos dcfensorC5 de est,\ pon", decia tarn-
bien: "Solo hay dos culpables que merezc;¡nla muerte j el asesino
y el que vende a su patri,¡. Esto sen lado , se cuestiona sobre si en
el estado actual de hl socic(];}(!, y en el grado de civilizacÍon á que
h:1 llegado, sea in(lispens:\ble b pena capital p:\ra Sil existencia y
su scguri,Ll(J; si esl:"1 bien :J\'l'riguado que sea esta pena el eie don-
de se Jllueve la sociedad segun la cXl'resion de ~L\lSTIlE; si se ha
probado que la sociedad sin ,"i[;1 arrn" terrible, Ilegari:J :l ser victi-
Il¡¡¡ de atentados lilas violentos, de crímenes mas activos; yen fin,
si las penas puerlcn sin peligro del órden soci:1! ser menos severas
cnanuo se suavizan las costumbres y un est;¡do holgado general
h'Jce a los hombres mas sensihle;;. Fijada en estos términos la cues-
tion, cae en el dominio del hecho: y el publicista debe buscar su
solueion en el estudio profundo de los hechos morales, en el análi-
si;; de los intereses, de lDs pasiones ó de las ideas que producen
105 crímenes capitales, en las solemnes "h:tas de 1 os tribunales do


10





justicia. en el sentimiento íntimo del públicü. ('~ l'l'c"illn (le la con-
ciencia de todos, que juzga las aedones criminales y les asigna pe-
nas anitlogas , en fin, en los erectos de los mismos castigos sohre
!os penados, en el resnllado de la estadisticJ criminal. Y mientras
este estudio no dé un resultado favoraule , ellegisludor I antes de
conceder la ~upresion definitiva de esta pena I dehe esperar que se
herlJlane con la seguridad de to(los I y que sea adoptada por la.~
costumbres. El legislador no puede avanzarse á la sociedad. solo
Pliede seguirla.


Hasta aquí las controversias sostenidas en el terreno de la leo-
rÍfl sobre la pena rle muerte. En el terreno de hl legislacíon solo se
pueden citar ;llgunos ejemplos aislados é incolllpletos en favor de
la ;lbolicion de esta pena. El gran duque Leopoldo de Toscana la
abolió en sus estados; la erllperatriz Isabel de l\usia juró ú su ad-
venimiento al trono no imponer jamús esta pena; Pedro JII no eco-
nomizó tllenos la sangre de sus súbditos; Federico JI la aplicó r,l-
ras veees en sus est~düs, si bien la admitió siempre en el delito de
homicidio; en Fr~ll1da decretó la Convencion que se aboliese desde
el dia ,le la publicacion de 1.1 paz genenll; en 1830 recbmó pOtO
aclamacion !a cámara de dipnté¡rlos que se aboliera. y en el dia
se llalla amagélLla por dos proposiciones de 'lbolicion. En el mislllo
alío de 1830 la borró de su Código el parlamento de Taiti. PidilÍ,e
lambien por LIVIl'iGSTON que se aboliel'a en el Código penal dé la
LuisÍ3na. y finalmente el parlamento de fr<lOc1'ort la auolió hace
tres allOS,


Tal es el estado actnal do la euestioIl'de la pena de muerte. se-
gun la presentan la ciencia y la legislélcion. En nuestro Código pe-
nalse ha tratado Je reducir su aplicacion á solo delitos muy graves,
siendo no obstante lamentnble que 1:.1 baya conservado en algu-
nos d,~\itos polltico3 ..


A la pena (le muerte siguen en el órden de gravedad, en el
Código. las penas perpetuas. EstaS penas tienen la vent,¡ja de sepa-
rar de la sociedad seres incorregibks, eviLll1do n'Jevos crímene5;
de prevenir eficazmente los delitos; de servir como de atenuacion y
de grado inmediato ¡\ la pena de muerte, evitando de esta manerae[
ineonn'niente ele no poder aplicarse una pena proporcionada á los
crímenes para los que la muerte es dellla;;iado grave. y las inre~
l'Íores á esta poco eficaces. Pero en cambio, ofrecen el grave incon~
veniente de desmoralizar al culpado, lejos de corregirle; porque
quitállllole torla esperanza de volver á la sociedad. destruyen el
llrrepentimiento en su gérmen, y la rehabilitacion moral en su
illóvil mas poderoso. llitllanse sin embargo adoptadas en las leyes
de to(las las naciones, pues sirven de IXlse il los códigos de Aust ria
~. Llel I1r;¡sil. que tanto 1'(' distinguen por la sll~\'idad <1" su~ I'en<J~.




H1
y las adopUm también l<llegislacion inglesa y el CóJigo de la f.lúia-
na. De lodos IIIOdos, estas penas deben <l[J1icarse y se ilp!ic;\n· á
crímenes que :.rranean Ú la sociedad un grito de horror, cuando no
se impone ú ellos la pena cnpilal.


Las pena~ de cadena telliJlaral y presidio, que consisten en pri \'ar
al delincuente de la libertad, oblig:llldole ú trabajos públicos, tie-
nen el inconveniente, como observa BE:'iTIIAM, de qlie la nota de la
publicid',d de los trabajos suele depravar á los que la sufren, v de
que facilit<ln demasiado lu comunicacion entre los pcn;¡dos. P~r lo
demás. estas penas son csenci3lmcnte cgcmplares y correctivas;
porque los surrimiento~ que causan al crilllinal procuran su en-
mienda, y el r,pcf'lúculo inccs:1I1te de las cadenas y de los lrélhajos
penoso" que IlcI'an consi~o, impresiona terriblemente al público
para ¡Jc~\'i.\rle de incurrir en aquellos (Jelitos. BEl'i'JBlJ:'í COl'iSL\l'iT
critic<liJa estas penas, negando á la soeirdad el derecho para impo-
ner trabajos forzoso~ á los criminales; pero el trDb:,jo es una de las
circunstancias mas plausibles de estas penas, puesto que se dirige
á hacer lahoriosos a los delincuentes, desterrando de ellos los hú-
bitos a \a ociosid<lll.


Las penas ele redllsion. de prision y de arresto ofrecen iguales
ventajds que las anteriores, sin tenel' sus inconvenientes,


.Las [lenas de exl1'añamíento, de relegacían. de ccnjinamien/o y
de deslierro, que tienen por objeto coartar la libertad del senten-
ciado ó privarle de residir en la nacion ú en un punto ,ueterminado
de ell,1, ó bien obligarle á vivir en otra pobhcion, ofrecen el
inconveniente de ser desiguales; porque l<lnl'cesidad de vivir en un
pnnto ó la prohibicion de vivir en otro, pucllcn ser penas ligl:ras
pa!'.l un C<lpitalista, y muy graves para un artes~no que pierde tal
'~ez los medios de adquirir su subsistencia saliendo del punto en
que reside ordinariamente. Pero estas penas son diL'isiúlcs, porque
pueden imponerse en mayor ó menor número de años; tienen una
grande eficacia preventiva, pOlque libran á las poblaciones de la
preó'enci;¡ dc los individuos que turbaban su tranqllilitl,ld; y son
tambien cOT1'rcliras, porque llevando ,ti culpable á otra poblacion ó
á otro ciclo donde no le ,lcolllpoua hl nota de sus pasados extra dos.
ni tiene los medios de realizar sU;', proyectos criminales, lIJudan por
lo regular sus hábitos y su corazon. Sin embargo, estas pen:1". es-
pecialmente el extr¡¡ñ¡¡miento y el destierro, han sido tachad¡¡sdo
inmorales y de perjudiciales. consideradas con relacion á las pobla-
ciones ¡¡donde van los culpables. PASTORET definia perrectal1Jenttl
('1 de"tÍl'rro hajo este punto de vista: la accion de enviarse de p!(e~
Ho tÍ Ji.¡eblo {" e!'Fuma de la sociedad. ta universaliJ,HI de eS!;l ].le-
na, aU:llle ('ste l'ublíeíst<l ,dellluestl'd bien en lod;15 bs n:JrilllH'S el
egoísmo (le 1" ley. Fn lugar tic mirilrtlos C0ll10 nna inmen;:1 C'¡dlia,





,~ 148
~rrojamos sin piedad a los pueblos veL~inos un IllJI trlllible. Cu"ndo
el delito consiste, no t;¡nto cilla residencia del culpnble como en sus
inclinaciones ó en su miseria, no encuentra en su alejamiento COI'-
reecion ni recurso. Est~s consideraciones han sido bastantes para
que no se aplie¡u<l esta pena á los crímenes comunes, sino mas lJien
á los politicos.


Las penas de inhaúilitacion y stl~pension son altamenle ef¡ca~e5,
ejemplares morales y muíloga:;, especialmente cu"ndo se imponen
eomo penas prindpales; porque tienen por obje:ü c\'itar que los
delincuentes mancl¡¡¡dos con la Dota dc sus crilllcnes deslustren
el decoro de los car::;l1s públicos, ú cjcrzan mal las runciones en
que estos consi~trn ó los derechos politiros que se les conr:eden ú
los ciudadanos [¡oorados. (\'eanse los comentarios ú los ,n·ticulo.,
303138.)


La pena de 8!1jccion á la vigilancia de la all(oridud, teniendo
por ohjeto ton),lr medidas de prccaucion respecto (le los hombres
de cuya conducta h:ly justos 1Il0ti\'os para sospec]¡3r, y asimismo,
velar sobre ellos y seguir sus pasos, es útil, porque es una garantía
lomada en el interés general, yasilllismo moral y correctiva; no
cs necesario que sea ejcmpl¡JI', ni aun (kbe serlo respecto del pú-
blico sq;un opinan a IguIJos, porque no debe hacerse pública para
no herir iJ los culp,llJlcs con una especie de reprobacion unil'crsal,
dificult:lndo la enmienda de su conuucla. Por esto quieren ¡¡Igunos
que cunndo se obligue a presentarse á los pen¡¡uos a la autoridad,
DO sea en los Jctos púulicos.


La pena de l'ejll'ensioll reune las cualidades de ser pjfmplal',
eficaz, morlll, correctiva y projlurciolJada. decLu<Índola con pru-
dencia y lino.


La mulla ::;r;¡duada en una justa proporcion, pro(luce efectos.
titiles y es anúloga a cierta clase de delitos. Es divisiúle casi hasta
lo infinito, porque desciende il los últimos gr<ldos lle la escala pe-
nal y asciende 11 los primeros. Es reparable, pare¡ ue es [{Idl erec-
tuar el reintegro. Se~un dice IlE1\TlLU!, no hay pena que pueda
imponerse con mas igualdad, ni proporcionarse mejor ¡'¡ la fortuna
de los dclincue"ntes; porque rednciéndose todo el m:li producido
por ella ú la pérdida de una suma determinada, si esta es propor-
cionarla al c:lpital de los delincuentes. la igualdad es completa. Sin
embargo. en la practica, el mouo dc. deterrninilr esta iguahlad es
uno de los problemas mas difíciles de la legislacion, que en vano
han intentado resolver todo,S los Códigos. El derl'cho romallo daba
regla~ llenas de humanidad; léls multas excesivas eran nulas de
pleno derecho. y no podian imponerse multas alos pobres: potest
remiti ex causa paupertatis; cn cuyo caso, tampoco se podian con-
vertir en pena corporal. El Código prusiano sigue esta misma re-




un
g\a, sustituyendo la multa respecto de los pobres con trabajos cor-
reccionalcs y con detcncion. El Código de Austria la Je,¡a al arbi-
Irio del juez, que deber," "lctlller lIlas JIlcllios del culpable. La
t:lan carla de Inglaterra prochlllil (pe la pena pl~nmiaria debe ser
proporcionalL, ú las facult:tdes y tI la situarion del culpable, y que
no llebe comprcr.der ULla canUlbcl tan tllta que obli~ue ú un colono
¡'¡ abandonar su campo, á nn comerci:ll1le á cesar en su trúOco, y
lÍ un I;,br"dor I1 vender sus in-trumcntos de af'ricultur,), La legis-
lacion del Bra,il adopta otro si"tcllla, prescribiendo que se regule
la multa en proporcion ;'¡ In quc puc,!en reportar de sus rentas los
culpables; sistl~JIla irrl1aliz,1ble por la dilicull;ltl lit) hacer este cál-
culo. El C¡)digo fraileó, erige eu principio, fjlW 1" multa ddlC ser
pruporcionada ú la rorluna de Ins delincuenles, y csl:ll'S 13 mi"ma
regla qlW rstableec une"t ro Cj\li~o , al't. 7:>; pero esta propo\'(~ion
es muy llirícil de e:'tall!p('er, F1U:\G1EnI y BE:\TII.\~1 crcr.n que debe
fijarse detenllinantlo, ni) la l'antilhd dc 1., suma, sino la porcion
tle fortuna tlt~ que ;:.e priva al culpado por la pena, imponiendo por
pjemplo, la pérdiJa de l:t quinta, de la décima parl~ de los bienes
que este po,;ee; pl~ro este prilwipio puede ser ,]cfc"tuo:"o en la
aplic;H'ion, porrJlw la Ill'rdida tIc la dé,'ill1:1 parle de los hienes
no sera [¡'ll Olll~rosa para el po·eedor de dos millones, como para
;tquel que solo pOSC(~ diez llli, ó veinte mil reale". A,í pue" es
lIecesario ¡jpjar ,11 arhitrio lkl juez la graclu;\cion de la cantidad de
la mull;1 propnrcillnalnll'llte ú la posicion sDei.!\ del culpa,lo en cada
caso especial. En cuanto .. 1 ¡n<lximulll Ú que rleben elev,lr~e l;t5
mnltas, se han ofrecido [¡llllhiL'n graves dificulLHles. Lln~SGTO~ en
el Có,ligo de la Luisi;lna !la eri¡!ido el! principio que no puede ex-
ceder cn ningnn (',150 dI' \.1 CILlrta parle de la fort'1l1:1 riel culp~tdo.
La \cgislaeion del Brasil Ila esLIÍJleddo, que arecle solo ú 1;15 ren-
tas llel culp;lble y no á sus capilales , regla ([ue hallamos conform
con la naturaleza de esta pena; porque si toca il los capitales, y
IIO es una IIlnlta sino un:1 confise;lci011. Por e~to lamenlamos r[u
se hallen iflll"!('sl;h en !Iuc"tro Cúdi'~o rl\u!!:I~ L,r1 cuantiosas '¡UI'
Ilegal! hasta cinco Illil duro,;. (\'. I"s l'O:lI~, ,'1 I<>s ,Irl';, 7:'; y g'.q


'La cfl!u:ion es pella ,I,~ S!ll1la efkac.ia, pne"to r¡'w previene lo~
delitos é impide qUt~ "e eon~(\lncn los y3 inl(,lIt:ldo~.


Acerca de \as penas de i1f!]lJlltt y degradado/!, véilse lo ql1l~ he-
mos expuesto en el como :,1 ilrl. '?:l.


La infcrrlicdrm, pena :l\'cl~,;¡)ri~, tipne la vrntaja de ~t~r eficaz,
porque evita ¡¡!le se lleslrnya ú aminore la efie.1l'ia della pena prin' l
eip:11 ú r[ue va uni,la. Ademil'; es SUllI<lllleutc útil ú la [¡!lllilia de
penado, porque cs\e no podria clesell1pelíclr tlcbidarnente las run-
ciones de que en ella se 1,; priv,1, ,', la,; ejerceria tal vez en per-'
Juicio de arJ.uella. (V. el como al art. 11.)




1M
L~ eúJida de losinstrumenlus y efectos del delito tiene l~ cua-


lidad dú ser an~loga; y aunque participa del carácter de las penas
pecunÍJrias, puesto que consiste en la pérdida de un objeto qu~
representa un valor, no Jluede convertirse ó sustituirse por este
valor, Jlorque se dirige á la pérdi,la de un ohjcto determinado.


El resarcimiento de los gastos ocasionados por el juicio y las C()S-
tas procesales son penas justilS, pues tienen por objeto (lue n~ltlie
sea menoscabado ni perjudica,lo en sus intcl'cses á consecuen-
cia del dcIHo. (V. los coms. a los arts. 25, 46, Q7 Y 48.)


Examinadas la naturaleza ele calla una de las penas qnt) impo-
ne el Código, nos haremos cargo brevemente de sus difnrentes
clases ó divisiones, sCijun el art. 2Q que comentamos, y los de-
más del Cótligo '¡ne las establecen.


Segun la clasHkat.¡ion del arto 21, las penas se distingnen
, atrneliendo á la cIase de padecimientos ó de priv¡lciones que im-
ponen. en aflictivas. correccionales y leves, y en mixtas ó comunes á
estas. Uámanse aflictivas todas aque\l,¡s 'lue consisten en p,ldeci-
mientos gruves, ya de la pórtlitla de la libertad, ó del cjprcicio de
los cargos, derechos políticos ó profesion, ya de la residencia en
la nacion ó en un territorio detcrminado, padecimientos cuya du-
racion puede cxtenclcrse hasta veinte auos, y 'lue nunca baja de
trc~: tales son las que se comprenden en este art. 2i, con el epí-
gl':d'e de pen;l, aflictivas, Uillllal1sc correccionales las que c~lusan
pa,lecimientos de menor gl'avedad que las aflictivas, y cuya dnta-
cion no excede de tres auos ni baja de un mes; tales son las enu-
meradas en el art. 24, bajo el epígrafo dc pen;¡s C01Túccionales.
Penas leves E:on las que causan un padecimiento ligero, como la
p~rdida de la libertad que no excede de un mes, y la reprension
privada. Penas mixtas de at1ictivas. correccionales y loyes, ó co-
munes il estas. son las que por la extension á que se prestJn, pue-
den consistir en un padecimiento gr~lve, menos gravo ó leve,
como la muIta que comprenlle desde la privacion de UUil pequeña
cantidad hasta la ele cinco mil duros, y que se considera como
pena leve cuanelo no excede de quince duros. como pena correc-
cíon"l cuando se extiende de esta cantidad A trescientos duros, y
COIllO pena aflictiva cl13udo con~i5te en c;¡nliJ;¡d de trescientos du-
ros en adelante. (V. el como al nrt. 83.) Considérr,nse tambien mix-
tas ó comunes á dichas trcs clases de penas aquel\as, que aunque
son loves en sí mismas, v;¡n unidas á alguna pena al1ictiva, corree-
ciollal;ó leve; tales son la multa que consiste en cantidad levc. y
la cancion 'lile considerada en sí es pena lcvc, pero que agregada
ú una pena rorreccíoll;11 ú al1ii~tiYa, adqui\'l'C el cadeter de estas.
IguLlltnente I 1:1'; ¡l)i:-;1l1:1S penas lt~\'{~S y corrr~c~'iun;¡lc:-i enlll1H'Lldas
en e~te Lll'd, nI,) dü].CódjS(\, p;JrtLip;lO en cicrl'} modo de la natu-




151
raleza de las mixlns, en cunnto que ngl'cgados las primeras:\. lIna
pena Ic\'c componen juntamente con esta, pOI' medio de la agra-
vacion que causan, una pena correccional, y agl'egada~ las se-
gundas;Í una correccional de las mas graves, agravan ('sta pena
bosta h~cerla ascender á pena aflictiva; asi es, que agrep,ada una
pena leve al arresto menor, eleva esta pena á la esfera de-las cor-
reccionales, y agregada una pena al presidio ma yor, da á esta
pena el Célf:íeLer de aflictiva.


Divitlense tambien las penas, segun la letra de este artículo, en
principales y accesorias. Principales se dicen las que se imponen
80las como objeto Jll'Ímero y esencial del castigo, y tales son las
designadas en el arto 2i bajo el epígrafe de aflictiv~s, correccio-
nales y leves, y las c:omunes á estas. Accesorias son las que no se
imponen solas, ni como objeto esencial del castigo, sino que van
unidas á las principales y fornnn como su complemento; l,des son
1:15 design;ldas en el arto 21 bajo el epigrafe de penas accesorias.
Tambien puede esl¡¡blecerse respecto de esta division, la de mix-
tas de principales y accesorias, que son aquellas que se imponen
unas veces solas y como principales, y otras veces como acceso-
rias por ir unidas á las principales; tales son la inhabilítacion y
suspension para cargo9 públicos, derechos politicos, profesion ú
oficio. segun se declara en el arto 25, Y la de sujecion á la vigilan-
cia de la autoridad.


Dividense asimismo las penas en perpetuas y temporales. Perpe-
tuas se dicen, como indica su nombre, las que no tienen periodo
fijo de duracion, de sucrte que no [erminan sino con la vida elel
penado; lales son las de muerte, cadena perpetua, exlrañamiento
perpetuo, reclusion perpetua, relegacion perpetua, inhabilitacion
absoluta y especial perpetua, argolla y degradacion civil. Tempo-
rales son las que tienen un ~pacio de tiempo determinado, y ter-
minan transcurrido este; tales son la cadena, reclusion, rclega-
cían y extrañamiento temporales, el presidio mayor y menor, la
prision mil yol' y menor, el confinamiento mayor y menor, el des-
tierra, b inlwbilitaciol1 especial y ~Ibsolllta felll[lOrales, la slljecion
á la vigilancia de la autoridad, la su,;pcl1sion de cargos púhlicos,
dercchos políticos ó profesion, el arresto mayor y menor, la cau-
don y la intcnJiccion dvil.


Divídense lambÍt~n las penas en simples y cumZJUestas. Dícense
penas simples las que consisten en una sola pena, ya sea per-
petua, ya temporal, divisible ó indivisible. LI;'Il11anse cUII1¡JtIesfas las
qlll"! consistcn en una combinarían de varias penas. Las !)(mas COl1l-
pllc,;tas que imponc el C,')(ligo son las sígaienles: las compupstas,
1.0. de dos indivisibles, corno cadena perpetua á muerte; 2.' de dos
indivisihle;; '! l'1 grado mhimo de otra divisihle, como c~(lcn,1




152
temporal en su grado máximo á muerte: 3.' de UIla indivisible
y los gnHlos m;iximo y medio de una divisible, como cadena tern-
por,d en su grado medio a caJena perpetua; 4.' de dos indivisi-
bles y unn clivisible en toda su eXlension, como cadena lempora 1
iJ muerte; 5.' de una illllivisib\e y dos divi,;i\¡\cs en loda su ex ten-
sion, como suspcnsion ó inllJbi\ibcion especial perpetua; ü.' las
compuestas de dos penas Jivi"ibles, ya en sus tres graJos, ,C01l10
prision correccional á [lri~ion menor, ya de los grados múximo y
medio de una y de los mínimo y medio d(~ otra, COlIJO presidio ma-
yor en su grado medio á cadena temporal en ~u grado Illedio, va
del grado múximo de Ulla y de los Ires grados de 01f3, corno pr:1-
sidio menol' en Sil grauo l1l~ximo ;\ presidio lila yor; ya del grado
máximo de una y los grados mínimo y medio de otra, eomo pre-
sidio menor en su grado múximo ú pre,;id io Illa yol' en su lIledio,
ya del grado móximo de una y el mínimo dc olra. COI!lO arresto llW-
yol' en su grado múximo á prision correccional en su gr;ldo Illí-
nimo.


Calificanse tambien las penas segun su ma yor ó menor g:r~ve­
dad, y el lugar que ocupan en sus respectivas ese~las graduales
en superiores é inferiores. Superiores se dicen las que ocupan, l'on-
siderad'ls absolutanwnte, el prinler lugar dc [;lS escalas de penas,
y considerl)jbs relativamente, léls que ocupan un lugar en di-
chas escalas <lnterior Ó mas elevado que las que le siguen en la
misma eselll<!, y que constituyen las penas inferiores respecto
de aquellas. Así, la pena de muerte es Ll sllpcrio!' de J¡¡ primer" es-
cala, la reelusion perpetua es 1<1 pena superior de 1,1 ,('guntia es-
cala, la de relegacion perpetua la sup~l'ior de la lercera, y la in-
habilitacion perpetua absoluta la superior ele 1;1 eSL',lla cuarla, se-
gun se expone en el art. 7() del Código. Sin embargo, todavía "stas
penas pueden, econocer otr,l que sea $uperior iI ellas ó que S\lplel
la f:llta (le supp,rior. (Yéanse los romo :'1 los arts. 7\1, SO, 81 Y 82.)


Divirlense también las penos en in:livisi/!les y divisibles. Jndivi-
~ibles se dicen l;lS q\le por no trn\~r e,;pacio de tiempo r1elcrmin,l-
do, no ~(llIlilen grados de p;¡rlicioll ni pueden dislrilJllirse en
varios períodos; tales sonlo(hs las perpetuas. Sin cmb,lI'go, cuan-
do Sil illlpone una pena conlp\wsla de tres dislinl¡¡S, aunque entre
ellas haya dos indivisibles, producen estas el efecto de las penas
rlivisibles en Cuanto I1 la posibililLHI ele formarse grados. Por eso
dispone el arto 8


'
l del Código, que en los casos en que la ley señale


una peDa compuest~ de tres distintas, c~Ja una de estas forma un
p,1'~r10 de penalidad, la lilas leve de ellas el míním(l, la siguiente
el medio, y la mas grave el múxirno. Di¡;isiblcs se dicen las pe-
nas que consistiendo en un espacio de tiempo determinado, admi-
ten grados de tlistribl1cion y pnrlicion, y son todas las temporales




15:3
y la inlerdicion civil. En I:Js peIla~ divisibles el período legal de su
durar.ion se entiende Ili~tl'ibuido en tres partes <lue forman los tres
grados, milxirno. medio y llJinirno: ;trt. 83 del Código. (Véase el
comcnl"rio de este artículo.)


Cdil'icanse talllhien b~ penas por los autores, en agraPlldas y
atenuadas. Llúmanse {/YTllva,}as las (1'1('. consisten en el gr,ll¡o mú-
ximo ú parte mayor (le las tres de que conslan, ó en el grado me-
dio al múximo, ele. L'lúlT);lnse atelluada, las que consisten en el
grado minimo, ó en el mínimo ,d rJll~dio.


Llúmansc asimismo las I)pIlas personales y pecuniarias. L,s pri-
meras SOI1 las <lile imponen padccilliicntos que afectan direcl"lIlcntc
Ú la persona; t:¡Jrs son tod:IS 11)('1105 la mnl t~: las segundas, 1,,5 que
se re!lérl'n:'t pI'"dida de {,'lnti,bdcs; tal PS la lIl'Jlta. L:l mulla stJ
divide LUlli>ien Cll SII/ilclorin y en {JriTlcir,al, y c,ta se sU;Jdi\' ide l'n
fija y /JrojlO/"cirmul. La multa eo:no pen;l SlIl'leluria, es la que se
consilkra como p<,na inlllcdial:l1llcnte inferior ú la última de todas
j~s escalas !,:raduall's. y SlIple la ralla de pstas. (,\1'1. 82 riel Cú-
digo.) La mulla COIllO pena I'rillci/JaI es la <lue constituye pella
esel1ci,,1 dil'cc!;lIncntc 1'01' disposil'ion expresa dC'1 Códic:o, y no
por desccnso dn todas las pen:ls de una esca\:J. :Ilnll:ls fijlls son 1:'5
que con;dsfl'n l'n una canlid:ld fija y df'lprrllinada, corllo de 10 ¡'¡ 20
,Juros, de 10 ¡'¡ 100, de 15:',1:jO. ele.; IIltllt:lsp,,()porciOlj(11es sonl<ls
¡¡tiC consistl'nl'll una C:lntidad f'l~latil'a al dano causado Ó lu,'.ro que
se sup(\ne I'cPQrtado, romo h Illulta del tanto al duplo. del duplo
al cll:'!drllplo, ctc. (Yé,lse el corno al orl. 82.)


AlU. 23. LIR penas de illll:lbilitac:on y ¡;U¡;ppI1sjon [wra
curgos pl'I\llicos, d(TCCI!OS políticos. profesio!l Ú oOcio, SOIl
accesorias en los casos en qlle !lO impolliéndolas especial-
mente la ley. d('clara que otras llenas las lIe\an cOllsigo (1).


Las de 1'I'sarcimien!0 íl(~ f/astos ocasionados por cl juiciu
11 payo de COS!(/S lJl'ocesrlle" se clltiellllm impueslas ]Jor la
ley tÍ los autores de lodo de/ilo ó [11[la. !I á sus cómpliccs,
encllbridores y demás personas lCf/afmen!c responsaf¡{es (2).


cmm:"r A n 10.


1 Esta disposicion tiene por objeto declarar el car:'!der de bs
penas de inl¡;¡bililacion y sllspension cuando la ley establece que
olras penas las llevan consigo, y viene ú set'vir de apoyo ú la di-
vision que aniba hemos hecho de las penas. en mixtas de princi-
pales y accesorias. en las que hemos colocado estas. Los casos en




151
que se iUlponen 1(1 inhabilitacion y suspension como accesorias se
expresan en los arts. 50 y siguientes.


2. En el texto primitivo del Código no se estableció :í qué cIa-
ses de delitos se habia d(l. imponer la pena del pago de coslas pro-
cesa les , y el res,IlTíllliento Je lo~ gastos ocasionados por el juicio,
tal vez d:lDJO por supuesto que debía aplicarse en todos; mas
como los tribunélles vacilaran en la aplicacion de estas penas, res-
pet:1l1do la Jisposicion del arlo 19, se agregó al arto 25 este párra"
fo por el arto 10 del decreto de 7 de junio de 1850. Siendo esta re-
gia general, se cree que aun en el caso de que por olvido se omita
en la sentencia la irnposicion expresa de costas y gastos del juicio,
habrá derecho á exigirlas corno consecuencia necesaria de la de-
c1;¡r:1Cion que se hace en la misma del delincuente ú que se casli-
gn. I1úll"se sin emhargo una cxeepcion á esta regla en el art. 3 del
real decreto de 7 de junio de 1850, que forma ti regla 17 de la
ley provisional p~lra la aplicacion del CÓfligo, en que se dispone,
que en los juicios de fa Itas, a 1 acusado que reconociendo la su ya en
el aclo se sometiese á la pena señalada por el Código, no podrá
imponérsele costas ni pago de derechos.


CAPITCLO lIT.


DE LA DUIUCION y n"lleTO nE LAS PE~AS.


SECCION I'RaIERA.


Duraelou ele la8 penas.


AHT. 2G. Las llenas de cadena, reclusion, relegacion y
extraüamiento temporales duran de doce á veinte años.


Las de presidio, prision y confinamiento mayores duran
de siete á doce aÍlos.


las de in}¡abilitacion absoluta ti inhabilitarion especial
temporales durun de tres á ocho uñoso


Las de presidio, prisioll y confinamiento menores duran
de cuatro á seis años.


Las de presidio y prision correccionales y destierro du-
ran de siete meses á tres aIlOS.


La de slIjccion á la ,¡gilancia de la autoridad dura de
siete meses á tres a1JOS.


La de su~pension el ura de un mes á dos aílúS.




155
La de arresto mayor dura de uno á séÍs meses.
La de arresto menor dura de uno á quince dias.
La de caucion dura el tiempo que detcrmincn los tribu-


nales.
Los términos ílUC designan el tiempo desde el cual y


hasta el cUül duril la pena, se computan ambos inclusive (1).


cmlllXTAIUO.


1. Eota di"posicion es In pr:ícticn de la regla que hemos ex-
puesto en el COIl!. al epígrafe del tito 3.°, sobre que las penas deben
ser divisibles. En eolIa se extiende el periodo de las penas hasta
veinte alías, tiempo que duplica el limite de diez años quc asigna-
ba la ley 8, tít. 40, lib. 12 de la Kov., y que es á nuestro juicio
8obrado extenso, por abarcar en la generalidad de casos toda la
vida del penado. Este inconveniente fué el que se propuso evitar
la ley recopilada, fundándose en que no convenia imponer penas de
tan largo periodo, para evitar que los pen¡¡dos ca ycsen en deses-
peracion. Pero la ley rr,copil:Hla ha sido hoy tachada de insuficiente
y el período de pena que asignaba de sobrado reducido, sin adver-
1irse quc cuando por la incorrcccion del culpable se creia convc-
!1íl~nte dilatar ]¡¡ duracion de la pena. se apelaba ú la retencionj
medida silbia de lél ley, que lIenabél el doble objeto de c:1stigar de-
bidamente la mala conduct,¡ elel reo, sin destruir por un tiempo di-
latado la esperanza de la liberl<\d, cuya obtencion. por otra parte
dependía dc su conduela. Sin embargo,. no cs nuestra legislacion
la mas dura dc las modernas sobre este particular, ¡mesto que el
Código de Núpo\es impone penas de t¡cinta años de duracion.


AIlT. 27. Lo dispuesto en el artículo anterior no tiene
Illg-nr respecto de las penas qlle se imponen como acceso-
ríD* de otras, en cuyo C;¡SO tendrún las penas accesorias la
durilcion que respectivamente se hulle determinada por la
ley (1).


cmlENTAnro.


1. Habiéndose eslalllecido un período determinado en el arti-
culo anterior tI las penas que pueden imponerse como principales
y <1omo accesorias, poclin dudarse si cuando se imponen de este
último modo, h¡¡bbn de tener ó no la misma duracion que en el




150
primel' c~so, Pnra resolver esta duda dt'clara el Código que duren
lo que respectivamente se h~lle determinado por la ley, (,'é¡¡nse
los arls, 50 al 59,)


A Il'r. 28. La durncion de luí' penas temporales empezilrú
á contarse llesde el dia en que la sentencia condenatoria
lluede ejecutoriada, lo cual CH las penas personales se enten-
derá si cl1'eo quedare desde lllcflo en poder de la autoridad,
y si no desde lJue se prc~enture ó (uere aprehendido (1).


Si se hubiere illterpuesto recurso de nulidad ú de CilSil-
don y por cOllsecuellcia de él se redujere la pella, se COII-
tara la uuracion ele esta u(~~<le que ~e Iinytl' publicado la 8CII-
tCIlt:ia allul¡¡dn Ó easadil (2).
cmm~TAHIO.


1. Por nuestra antif';ua pr,'tctica, ];¡ pena principi .. ha ¡'¡ contan:e
tlcsde la notific,Jcion de la sentencia; lo que redundava en perjui-
cio del reo, si habia dilacion en nolilicar esta. Tratando de evitar
este Illal, ha di,puesto el CÓlligo qlle se prineipie á contar la (:u-
racion de las penas dcsd~ que la sentencia cause pjecutoria. La
~e~unda c\i\usula de esta dispo~icion h~ sido añadid~ por el art. 1 t
del rcal decreto de 7 de junio de 1850, para resolver la duda, de
~i en el ca~;o dt1 que se impusieran pcn'lS personales, y los reos
eludiesen ~u cjccucion con !<IJ ,l\lsf'nl'ia, se habia de principiar iI
contar la pcna-cuando aún no h,Jbian principiado ú ejecutarse. en
cuyo caso pOlJia suceder, cf\le transcurriese toJo su periodo sin ha-
Ler sufrirlo pena alguna el reo, por no haberse presentalla, El Có-
digo ha declar;¡do pues, qucJ" disposicion ¡le que las penas tem-
porales principien á contarse de~¡le que recaiga ejecutoria. se en-
lien¡h. respecto de las penas personales. tan solo cuando el reo hu·
biese quedado en palIer ele la autor¡'lad. esto es, cuando se Iialld~e
presente; pero que si se hallara "u~cnle. :llln'lllc hubiese reca,jdü
ejecutoria. no se principie {J COlltar la pella h'l,ta que el reo se pre-
sente ú surrirla ú sea "prehendido.


2. LCl disposicion de este p;'II'ral'o es preventiva para cuando se
establezcan los recursos de casacion en las causas criminales. con-
tra los fallos de las audiencias, por defecto en la forma del proce-
dimiento Ó por injusticia en el fondo de la sentenC:Í1; recursos ne-
cesarías si han de tener las causas criminales las lIlismas gar:lIllí'IS
que las civiles. En este Caso, la llisposicioll del §. 2.° del 'Irt. 2M
tiene por objeto evitar que redunde en perjuicio del reo la culpa
de los jueces que dieron lugar á \;} dilacion del procedimiento.




SECCIO:-; Il.


t;(edo" de la" pella" segun 110 natoralezll re"peeth'a.


AnT. 29. 1.05 quc hayan t;ufritlo las pcnas de nrgülla 6
degradacion. no pueden ser rehabilitados sino por una ley
especial, aunque outcn¡;an indulto de las penas princi-
pales (1).
fO~JENTARlO.


L El ftJlldatllCnlo de esta disposicion, que no permite rehabili-
lar ú los flue sufrieron las penas de ~rgolia y degradadon, Dun por
medio de la regia prerogativa tlel intlulto, deja ver cierta conlra-
diccion á la del .~\rl. 23 que declara. que la ley no reconoce pena
alguna infamante. Consiste dicho fundamento, segun exponen dos
(le los comentaristas dd Código é intlividuos de la comision que lo
redactó. en la conveniencia de libra r á la corona riel escollo en qUA
por inoportllnid;lIl plldier~ tropez;tr. rehabilitando ú delincuentes
que luego tal vez obluviesen cargos ú htJnorcs ;\ los cuales comu-
nicaran el meno<]J1"ecio y vilipendio de sus personas. He aq II í un~
prueba p~[ente de que las pen<ls de llegradacion y de argolla son
infamantes por su n,ltur~leza. Sin embargo. como pudieran ocur-
rir casos en que habi~ndose irn[1ul'slo est<ls penas. los que las su-
frieron prestariln ¡tI país gr¡ln(les servicios. se ha dejado espedito
el medio de la rehahilitacíon legal. Estos casos podrán ocurrir mas
frecuentemente en los delincuentes por C,lusas polílicas. (Véase
el como al art. 23.)


A ItT. 30. J.a pena dc inhabilitacion nbsoluta perpetua
produce:


1.0 La privncion de todos los honores y de los cargos y
empleos públicos que tuviere el penado, aunquc sean de
clcccion poplllar.


2.° La privacion de todos los derechos políticos. acli-
vos y pasivos.


3.° La incapacidad para obtener los cargos, empleos,
derechos y hono'res mencionados.


4.° La pérdida de todo derecho á jubilacion, cesantía ú
otra pension por 108 empleos que hubiere servido con aqte-




138
riorillad, sin perjuicio de la alimenticia que el Gobierno po-
drá concederle por ser~icio8 eminentes.


No se comprenden en cstp. disposicion los derechos ya
¡¡dqlliridos al tiempo de la condena por la viuda ó hijos del
pen¡¡do.


AllT. 31.
para cargos
penado:


La pena de inhabilitacion absoluta temporal
públicos ó derechos políticos, produce en el


1. ° La privacion de todos los honores y de los empleos y
cargos públicos, aunque sean de eleccion popular.


2.° La privacion de todos los derechos políticos, actiros
y pasivos, durante el tiempo de la condena.


3.° La incapacidad para obtener los empleos, cargos,
derechos y honores mencionados, igualmente por el tiempo
de la condena.


AIlT. 32. La inhabilitarion especial perpetua para car-
gos públicos, produce:


1.0 La pril'acion del cargo ó empleo sobre que recae, y
de los honores anejos á él.


2.° La incapacidad de obtener otros en la misma car-
rera.


ART. 33. La inhabilitacion especial perpetua para dere-
chos políticos priva perpetuamente de la capacidad de ejer-
cer 108 derechos sobre qne recae.


AlU. 3i .. La inhabilitacion especial temporal para cargo
público, produce:


1. ° La privacíon del cargo ó empleo sobre que recae, y
(le los honores anejos á él.


2.° La incnpaeidad de obtener otros en la misma carrera
durante el tiempo de la condena.


ART. 35. La inhabilitadon especial temporal para dere-
chos poHlicos prodnce la incapacidad para ejercer los dere-
chos sobre que recae por el tiempo de la condena.


AUT. 36. La suspension de un cargo público inhabilita
para su ejercicio, y para obtener otl'O en la mi~mn carrera
por el tiempo de la condena.




1159
ART. 37. tu suspensioll de derechos políticos inhabilita


igualmente para su l'jcrcicio dunlOte el tiempo de la con-
dena (n.


COMErlTARIO.


1. La correl<1cion que tienen estos articulas unos con otros, y
lns lije ras explic¡¡ciones que necesitan, nos han impulsado á deJi-
caries un solo comentario. De las ventajas de esta clase de pena5
se habló en el comentario al epigrare del tilulo 2.' Compréndese
en In privacion de lorlos los cargos y empleos públicos qlte luvie-
re el penado aun los dE eleccinr¡ popular. con el objeto de evitar
que se creyera. qlle inhabilitado un delincuente parJ un cargo,
podía la sola eleccion popular. el solo voto público relnhilit.arle
par::¡ ejercer nucvos cargos En la privacion de los derechos políti-
cos. hase eomprendido solamente por los intérpretes, no obstante
lo explicito de la ley que usa de la rrase, lodos los derechos polí-
ticos, activos y pasivos, los derechos de capacidad ele"toral activJ
y pash'a para los empleos y cargos generales, municipales y pro-
vinciales. los derechos de ser Jurado. ele.; m~s no el de&echo
que lien(~n los ciudadano" para publicar sus opiniones por merlio
de la imprenta. ni el derecho <le implorar al soberano el indulto, ni
el derecho que tiene lodo ciu(Jondano (I~ra no ser preso ni separ~Jo
ele 8U domicilio. y para que no se allane su casa sin las solemnida-
des legales. ní el derecho de no ser juzgado sino por el tribunal
competente; pues ninguno de estos derechos se refieren al ejer-
cicio de cargos y empleos, que es el objeto á que parecen diri-
girse las disposiciones que imponen la pérdida de los derechos
politicos.


La incapacidad de obtener empleos en la misma carrera, sobre
qne recae la inhabilitacían, que se expresa en los arts. 32 y 34. se
refiere á la carrera, esto es, al mismo ramo á que pertenece el
empico, que·es objeto de la inh~bililacion. y no nI que depende
del mismo minislerio 'lile este. cuando no hay analogía entre arn-
baso Favorece esla opinioll el haberse suprimido en el Código 1;1s
frases de que se usaba en el proyecto, carrera de las letras. carre-
j·a de las armas. t<J1 vez por habel'las creido demasiado generales.
~in embargo, debe procederse con sumo lacto y suma prudencia
jl,lra la aplicacion de estas disposiciones del Código. y atender á
Hl espiritu roas bien que al significado riguroso de sus palabras:
3~í es, que al paso que no deberán considerarse de la misma car-
rera empleados que dependen de un mismo ministerio, como el
rmplearlo en correos. respecto del empleado en los gohiernos poli-
lieo~, dc\¡er¡'m rq1ulnrsc de igual carrera ('rnl'!t'atlt1s «u,' clcf'en~




160
den de distintos mini;;trrios, como por ejl'mplo, el ju('z que de-
penJc de la jUl'isdic0ion comun, respecto del conHcJcro provincial
Ó re~1 que pertrnecen a la jurisdiccioll adrninistratiya, si la inha-
hilitacion se impuso a ('a usa de un delito provenientc, no tanto de
los actos y drcunstaneias especiales del cargo civil ó administra-
tivo, cuanto de 105 referentes al carúcter de todo juzgadol',


ART. 38. Cuando Ii! pcna dc inhabilitaciun en cunlquie-
ra de ~us grados, y la de SUSpCtlSiOll, recaif\an cn pcrsonas
eclesiflsticas, se limitarán sus efeclos á los cargos, dcrechos
y honores qllfl 110 tengan por la Igle~i;¡. Los eclesiásticos in-
C\lr~os en dichas penos (juedar:ín impedidos en todo el tiem-
po tic SlI dUfilCioll para l'jprcer eH el fl~ino Ji! jUl'isdieciotl
eclesiástica, la cura de almas y el ministerio tIe la predica-
cion, y para percibir las rentas ecle5iásticils salva la cón-
grua (1).


CO:UE:'iTARIO.


1. E;;ta di,;posicion solo priva ú los c('lpsiústicos de la invc,ti-
dura que recibieron del Estado; pero no (!pl car;'\(:ter sagrado ni de
los cargos y honores que recibieron ~e la Igle,ia, il que no puede
toc,lr la ley civil. Así es. que el obispo, el prc;;bitero y los demá~
benel1ciados cclesiústicos no pierden su c,lr;\(:ler [l01' la sentencia
que los inhabilita. Cuando el ejerci('io que hace el ecle~iúslico de
su jurisdiccion tL'rha la paz yel órtlen púhlico, la potestad civil
puede impedírselo respecto del territorio á que aquella potestad al-
canza; y asimismo, prÍl';1\' al eclesi;\,lico de léI!> rentas y demas
venlajas sociales que obtuvo de la ley civil, )' qllo pudo nrgal'le
la misma. La tlisposicion del ar\. 38. deja libn) la cÓllgrua al ecle-
siástico inhabilitado; no obstan te, e! art. 96 prohibe {I,olos penados
con cadena perpetua y temporal, recibir iluxilios de fuera del e~­
tablecimienlo; y el arlo 100 dispone, r¡ue el trabaJO, cliscipli-
na, tr~.ie y regilllen alimenticio sean uniformes, E~ta exccpcion á
favor del eclesiástico, se funda en el decoro dehido a su caráde¡'
sagrado.


AllT. 39. La inhubilitacioo perpetua pspecial pnra pro-
resioo ú oficio priva al penado perpetuamente de la facultad
de ejercerlos.


La temporal le priva igualtnelltr, por el tiempo de Iv. con-
dena.




161
A RT. 40. [a su~pension de profesion ú oficio produce


los mismos efectos que la inhabilitacion temporal duran-
te el tiempo de la condena (1).


cmlENT AUlO.


1. L~;; profesiones y oficios á que se refieren estos dos articu-
los, son aquellas para cuyo ejercicio se necesita autorizacion pú-
blica, por versar sobre carreras públicas ó intereses generales:
tales son las del abogado, arquitecto y corredor; pero de ninguna
manera á los oficios mecánicos, que sin dar carácter público, tie-
nen por objeto procurar la subsistencia. La inhabilitaeion para es-
tos oficios sería absurda, porque convertiría á los que los ejercen
en vagos ó en mendigos.


A RT. 41. La interdiccion civil prÍ\'a al penado mientras
la está sufriendo del derecho de patria potestad, de la au-
toridad marital, de la administracion de sus bienes, y del
derer,ho de disponer de ellos por actos entre vivos.


Exceptúanse los casos en que la ley limita determinada-
mente sus efectos (1).


COMENTAlIlO.


L La interdiccion civil, segun nuestro Código, se limHa á la
privacion de aquellos derechos civiles que el penado no podria
ejercer mientras cumplía la condena, ó cuyo ejercicio podria ha-
cer ilusorias las penas en algunos casos. Asi es, que lejos de ofre-
cer la jnterdiccion así impuesta una pena dura que equipara a I que
la sufre á la muerte natural, como se ad vierte en el Código fran-
cés y otros Códigos' extranjeros, en que se priva al penado de la
propiedad de los bienes que poseia y que pasan á los herederos
legitimos, y de la facultad de adquirir por "ucesion. etc., puede
considerarse en la generalidad do casos. mas bien que como un
castigo del criminal, como. un beneficio dispensado it su familia y
á otras personas inocentes, puesto que evita el abuso que el pena-
do podria hacer de 105 derechos de que se le priva en perjuicio de
estas personas. Además de los derechos cuya privacion se expre-
sa en este artículo. neben entenderse comprendidos en la interdic-
cíon, la prohibicion de ejercer la tutela y la privacíon del derer,ho
de ser miembro del consejo de familia, segun la disposicíon del
art.3i4., antes 364., que aplica esta pena l. un delito determinado.
Aun se quiere por ;llgunos intérpretes que en la prollibicion de


11




162
t'jl'rrrr b tut!'l" ímpuesta por (liello arlo 37,1 se comprenda In de
la ,'ul'atel,l, fundándose en la rnzon de analogj¡J. De los casos en
que la ley limila los ('rcl'los do la interdiccion, puede servir tic
e-jemplo el tlel ilrt. 37,í.


AUT.42. La sujecion á la vigilancia de la autoridau pro·
duce en el penndo las obligaciones siguientes:


1. a fijar su domicilio, y dar cnen la dc él á la autori-
dad inmediatamcute encargada de su \'igilancia, no pudien-
do cambiarlo sin conocimicnto y permiso de la misma auto-
ridad dado por escrito (1).


2. a Observar la~ regLJ:~ de ill~pccciüD que aquella le pre-
fije (2).


3.a Adoptar oficio, arte, industria ó profesioIl, si no
tuviere medios propios y conocidos de sllbsi~teIlciu (:1).


Siempre que nD penado quede bajo la Yigilancia de la
autoridad, se dafÚ conocimiento de ello al gohierno (:\ l.


C011E:i'T A H /O.


1. El ohjcto'tle esta pcn:\ es prevenir los tlelilos, no perdiendo
tle "ista al que con su mala conducta pasada hace lener ó pl'e~ll­
mir que no se halla su ánimo complelélmente libre tic la idea de la
perpetracion de un delito ó de reincidir en el que cometió. !'io
oblig3 esta pena á resitlit' en un punto determinado, como la do
confinamiento; así es, que la auloritlad no podrá negar al snjeto á
~u vigilancia la licencia que le pida para mudar de domicilio, á no
tener motivos fnndados para ello. Pero dicha autoridad debera to-
mar las precauciones dcbitlas para que no deje de ser yi::;ilado
por la autoridad; tales ~on las de marcarle la ruta, y dar parle;í
las autoridades del punto á qne se clirige. Acerca de la clase de
autoritlau iI que corresponde la in~peccion de esta clasé de pena-
dos, la opinion mas fun(bda es que pertenece a la administrativ,I,
que es la encargada de la potida.


2. Las I'egla~ de inspeecion no deben ser vejatorias, reducién-
dose a obligar al penado á presentarse con frecuencL:t á la aulori-
tlau, y otras analogas.


3. El cumplimiento de esta disposicion, que hace comun á todos
los españoles la ley de vagos de 9 de mayo de 1815, debe exj¡¡ir-
~e mas rigurosa y perentoriamente al sujp.lo ;j l~ vigilancia, por la




lü3
11l'0suncioll que existe conlrJ él de que maCjuina algun delito,
('\1;] 11 [Jo no adopta oficio ni ocupacion alguna.


J. ~e rla cllf!nl:1 ,JI gniJierno para ([IW se lleve il decIr! la prna.


A llT. ,B. La pena dü cliuciou produce en el penado
la obligacion (le presentar un fiador abonado que responda
de que aquel no ejecularfl el mal que se trate de precn-
\er, y se obligue á salisu¡cer, si lo eallsare, la cantidad
que haya fijado el tribullal en la sentencia.


El tribllnnl determinará, seglln S1I prudente arbitrio,
Ii! durl1cion de la fianza.


Si 110 la Jiere el penad!), ineurrirú en la pena de tlf-
re~to menor (1).


UH1E:"T!.!\CO.


1. I'revcnli\'J c,I:1 pC1l3 como la anterior, aunqne men05
\'C'j;¡[oria. se ;¡plica por lo regular en los cklilos de ,llllcn<JZ3S y
f'n la lentatiYa de delitos leves. y no tiene límiles ni en su dura-
cion ni en su canlid:.\u. segun se ,-e en este ;¡rlkuto yen el :16,
quedando su gl'aUuaeioll á la pru[lencia de los tribnnalcs, que
son los únicos que pueden apreciar en cada caso el mayor ó me-
nor peligro de que se ejecute el delito que se trala de prel'enir. el!
atencion al cadeter mJS tÍ menos irascible de la persona á quien
se exige y de sus relaciones particu!¡¡res con aqncl á quien se te-
me que dañe. (V. lo que hemos cxpursto sobre csta pena en el
('QnJentario al nrl. '24,)


ART. !it. Los Se!llCllCiudos Ú las penas de juhabilíL:-
cion para cargos públicos. derechos políticos, profesion ú
oficio, perpetua ó temporalmente. pueden ser rehabilita-
dos en la forma que determine la ley, salro lo dispuesto en
el Ilrt. 29 para íos casos de que en él se tratll.


ART. 40. La gracia de indulto no produce la rehabili-
tacion para el ejercicio de los cargos públicos y derechos
politicos, ni exime de la sujecion ú la vigilancia ele la au-


..




164-
thridad, si en el indulto no se concediere especialmente la
rehabiJitacion ó exencion en la forma que se prescriba en
el Código l'l.e procedimientos (1).


COMENTARIO.


1. El fundamento de la di~p05icíon del urt. H, que puede con-
siderarse como comprensiva de In anterior, consiste en que puede
ser justo y conveniente aplicar In grilcia del indulto, y no serlo
conceder la de la rehabilitacion. por no considerarse al penado
con las circunstancias necesarbs para \'olvel' a desempeñar los
cargos ó empleos dc cuyo ejercicio se le juzgó indigno. Es pues
necesario para que se entienda concedida la rebabilitarion por el
indulto. que se exprese así en este, salvo cuando la rehabilitacion
se refiriese á las penas de degradacion y de argolla, en cuyo c~so
ni aun expresándose en el indulto la rehabilitacíon lcnLiria estn
efecto, por ser exclusivamente objeto de uua ley especial, segun
se expuso en el comentario al arlo 29.


AUT.46. En {(ulos los casos en que sel)underecho procede
la condenacion de costas, se hará tamúicn la de los gastos
ocasionados por el jnicio á que se re{teren aquellos.


AllT. 47. La tasacion de costas comprenderá única-
mente el abono de derechos é indemnizaciones que consistan
en cantidades fijas é inalteraúles por hallarse anticipadamen-
te determinadas por las leyes, decretos ó reales órdenes: las
indemnizaciones y derechos que no se hallen en este caso
corresponden á los gastos del juicio.


El importe de estos se fijará por el triúunal, Jlretia
audiencia de 1Jarte.


Los honorarios de los promotores fiscales se compren-
derán en los gasEas del juicio, mientras la ley no establezca
otra cosa soúre la (orma de dotaciun de estos empleados.


ART. 48. En el caso de lJ.ue lós bienes del culpable no
~ean 1:i1l~uUites para cubrir todas las responsabilidades pe-
(~¡¡¡¡¡i1rias, '8 . satisfarán estas por el órdell siguiente:


L° La re'paracion del daüo cau5ado é indemnizacion de
HU) UiclO:' .




2.°
juicio.


3.°
4:


1615
El resarcimiento de los gastos ocasionados por el


Las costas procesales.
La multa (1).


COMElST.\UIO.


1. La correlacion que lienen estos tres artículos entre sí y el
haber sido reformados varias veces, incluyéndose en unos dispo-
siciones expuestas en los otros, nos impelen ú examinarlos en un
solo comentnrio. El nrt. áG en su texto primitivo decia: En los
g~slOS ocasionados por el juicio se comprenden lodos 3quellos
que la parte hubiese tenido que hacer ó pagar para sostener sus
derechos, inclusos los honorarios del abogado. El tribunal en
vista de la cuenta que presente la parte, fijará la cantidad de que
debe responder el condenado. El arto 47, en su primera redac-
cían, decia: ell las costas procesales se comprenderán únicamen-
te el reinlegro del papel sellado, los derechos que los aranceles
señalen á los empleados que intervienen en los juicios, los hono-
rnrios de los peritos y lns indemnizaciones de los testigos cuan-
do la ley las conceda. Segun se ve por los textos citados, com-
prendianse por la disposicion del arto 46 entre los gastos deljui-
cio los honorarios de los abogados, dandose a entender por la de 1
3rt. 47 que dichos honorarios no se comprendian en las costas
procesales; indemnizabase asimismo á los testigos, cuando la
ley les concedia esta indemnizacion, y se incluían en los gas-
tos del juicio los honorarios de los cirujanos ó médicos que
no concurriesen como peritos, pues en este caso debian com-
prendf'rse en las costas proce:iales; y finalmente, compreudiaDse
por la cl~usula los derechos qU8 los aranceles señalen d los emplea-
dos que illi~rdenen en los juicios, los derechos del juez, Jel es-
cribano y de los demús empleados subalternos.


Pero se dudaba no ohstante, si deberinn iucluir;;e en las cos-
tas \05 derechos de los promotores fiscales, de los procurado-
res, y :lDn de los abogados, y otros gasl03 que pueden ocurrir en
los juicios, corno traslacion de efectos, portes de correos, cte.,
que aparecían excluidos uel arto 47, puesto que en él se usaba del
adverbio únicamente.


Con el ol'.Ieto de aclarar estas dudas se dispuso en el :JI't. 3.'
del real decreto de 21 de setiembre de 1848, que el art. 47 del
Código quedara redactado en esta forma: «En las costas proce-
~ales se comprenderán ell'einlegro de papel sellado, los derechos




166
que los aranceles seÍialen a los empleados que intervienen en 10~
juicios, los que cOlTe~ponden a los peritos, las indemnizacionc~
de los testigos, cuando la ley las eoncella, y cllulcsquicra otros
gastos causados en el mismo juicio, a excepcion de los IJonora-
ríos que devengucn los promotores, nLog~dos y procnradorcs. »
Por esta disposicion se suprimió del arl, q¡ el allverbio ~íllica­
mente, CJue suscitaha dudas sobre si los ¡.>;astos ocasionados en el
juicio distintos de los expre.sados en dicho articulo, se hallaban
comprendidos en 1;)5 costas procesJ\es ; y corno si no bastara aque-
lla supresion para da)' iI entender qlle aquellos gJstos se com-
prendían en I<IS costa", se nii,)(liú al final do ¡¡r¡nella disposicion,
y cualesquiera otros qastos causados ell el mismo juicio, decl:!-
rándose tBmlJien que no estaban com!Jrendicios en las costas los
honorarios de los abog~dos, ni los de los promotores y procura-
dores. Sin embargo de tantas aclaracioues, ocurrieron nllCV;¡S
Iludas acerca de la cJa~e de gastos del .iuicio que debbn com-
prenderse en las costas proce,ales y de los q\lC dehian entenderse
inclnidos en la disposicion del 3rt. 46; solJre ~i podia condenarse
en las costas y no en los gastos del .1 ilicio; y sobre si la ap\ica-
cion del art. 4í reformado, en la parle que excluye de las COS[;15
procesales los derechos de los promotores y procuradores habia
de tener aplicacion desde la fecha del decreto, ó si se habia de)
dilatar aquella hasta que se detcrmin:lI'a la dol:lcion de dichos
funcionarios públicos. Diúse, pUf'S, el real IIecreto di) 30 de m¡1\'o
de 184.9 con el ohjcto de determinar mos el srntido de los ar!s. ,~,i
y 47 del Cúdi~o Jlenal. Dispú"oseen su art. 1.0, I/Ile los arls. ~G y 17
del Código quedaran redactados en la forma si~uien!e: Art. ML
En todos los casos en que sc~un derecho proce,ic condenarion ti (J
costas. se harú tambien la de los g~stos ocurridos por el pleito
ó incidente {¡ que oe rdieran ·lquei!<ls. Art. 47. \.:1 tasac!on de cos-
tas comprendedl únicamente el abono dc dercellos é Íllll"r,)niza-
ciones qU<l consistan en cantid,\(iC'3 lijas é inallcril!)le.", por h:dJ;¡r-
se al1liciparIa!l1cntr, ddrl'lllina:hs por 1:1S !::YI{S, dcnL'los Ú )'(':!-
les órdenc!': las in¡]elllnL~:,ciol1l'S ti d('ruhos lJLW 11:) S(, lJ,dlclI en
este caso rorrcsPQl1den :'1 los G.ilc;ios del jui,·io. El ilnportc de es-
tos se tlpl'á pOI' el Iriblll1:d, previa audiencia de parte. Los ho-
norarios de los promotores fisCJles se cOll1prenller~n en los ga,.:-
tos Jel juicio, mienlras la ley 110 est,lhiczca otra cosa sobre b
forma de dotacÍon de estos fllneionarios. Y por el ,nt. 'l.' de di-
cho real decreto se declaró quedar llel'0:.:all0 el arlo 3,') del dccrOiO
de '21 de setiembre Ile 18i8. L05 8rts. ~G y 4í del Cúdi~o bi,n
quedado, pues, redactados con arreglo j bs disposiciones del de-
{'relo de 30 lle mayo, salvo el h:ll)crse sustituido en la nueVé! edi·
cían del Código la cláusuhl del decreto !lntos oca~ionados ]lOI' el




167
pleito ú incidente a que se refieran aquellos, con la siguiente:
gas/os ocasionados por el juicio á que se refieran aqtlellos. To,lavía
han recibido nueva ratificacion las disposiciones del decreto
de 30 de ma yo, por decreto de 2 de junio de 1819, Y l)or real
órdcn de 5 del mismo mes y año. En el decreto de 2 de junio,
dado con el objeto de facilitar la ejecucion de los arts. q6 y 47 del
Código, principalmente en lo relativo al modo de fijarse por el
tribunal la cantidad de que deba responder el condenado, se dis-
pone, que no comprendiéndose en la denominacion de costas
sino los df!rechos é indemnizaciones que consistan en cantidades
inalterable,", corno los de arHncel , el reintegro del papel sellado,
y otros semejantes al tenor de lo dispuesto en el mencionado
;Irt. 47 del Cúdigo, no podrá pedirse reduccion de la cantidad le-
gitima;Í que asciendan; pero si decirse de abuso, yel tribunal,
yiI de oficio, ya á peticion fiscal ú de parte, podrá excluir las
ocasionadas por diligencias innecesarias ó maliciosamente dila-
torias; y que para la apreciaciol1 de gasto~, la p:lrte presente
con el escrito una cuenta rnonada y documentada, anotándose
en ella los honorarios de los abogados, promotores li5cnles Ú
otras personas ó eorporadones facultativas, por las cantidades
que los mismos bubiesen anotado al pié de sus escritos, ó re-
sulten de recibos por el tenor de estos, y todos los demás que
la parte creyese justo reclamar, y que no puedan acreditarse en
la forma dicba por rclacíon jurada. La real órdcn de 1) de junio
dada con el objeto de resolver la durla de si los promotores fiscales
habian ú no quedado privarlos de sus honorarios, por la disposi-
don de que no se comprendieran estos en la tasacion de costas,
declaró, que ni por los arts. 16 y 47 /lel Código, ni por el real de-
creto de 7 de setiembre de 1818, quedaron privados los promo-
tores Ilsca\es del percibo de sus honorarios en los procesos en
que hubiese condenacion de costas, estableciéndose úllicamento
en las mencionacJ¡¡s disposiciones, que en vez de ser comprendi-
¡Jos en aquellas. lo fuesen en los g:lstos del juicio, hauicncJo con-
servado por tanto dichos runcion~rios y conservando espcdito y
sin interrupcion su derecho al reintegro de los (!ue bubie,en lle-
vengado.


,ése, pues, por (Ollas las di'posiciones mr-nciolladas, que lo~
honorarios y derechos de los :lllOgados y prol'tiradores lle! rco se
comprenden entre los gastos ,lel juicio; ¡jisposicion que corrige
la :H1tigua práctica en contrario, y que tiene por objeto evitar
los abusos en que se incurria de hacerse cxhorhitante la gl'a-
i"luacion de dichos honorarios cuan,!o Labb condenacíon de cos-
tas.


El art. 48 ha ~jJo tJluhicn rcfoJ'lJIélUO por el ~rt. 12 lid real ,11,j-




168
Creto de 7 de junio ue 1850. El texto primitivo lijaba el árdcn de
la satisral!cion de las responsabilidades eo esta forma: 1.0 La repa-
rncion del daiío causado é iodemnizacion de perjuicios; 2.° la mul-
\3; 3.' el resarcimiento de gasto,; ocasionados por el Juicio y las
costas procesales.


Por el cotejo de ambas redacciones se ve que adoptaron igual-
mente como primera responsabiliLlad á que debín atenderse para
el pago, la reparacion del daño cam;ado y la indemnizacion de per-
juicios. Esta disposicioo introdujo una innovacion importante en la
antigua práctica de los tribunales, que exigia la mulla primero que
la reparacion de daños causados al perjudicado, y que la indem-
Dizacion de perjuicios; innovacion justa, puesto que se dirige
á mirar por los intereses de la parte dañada, la cual q ued¡,ba las
mas veces desatendida por ralta de bienes en el uelincuente para
atender á las dos indemnizaciones mencionadas, no quedando al
d,\ñado olro recurso que entablar la accion civil. Pero desde el
núm. 2.' el arto 4.8 en su primitiva redaccion, establecia un órden
de satisfaccion de re,;ponsabilidades sumamente Ilefectuoso, aten-
diéndo!óe á la multa antes que al resarcimiento de los gastos oca':'
sionados por el juicio y que a las costas proces~les. La multa no
debe satisfacerse antes que los gastos ocasionados por cl juicio,
porque es mas justo que sean atendidos con anterioridull al juicio
todos los que han sufrido un perjuicio directo é inmediato por el
delito, cntre los cuales se encuentra la persona damnificada res-
pecto ele los gastos que ha tenido que hacer pan\ sostencr su dere-
cho, y que en cierto modo son perjuicios causados por el delito, y
hs personas que pusieron en la causa slllral'ajO intelectual á malcrial
como los abogados, procuradores elc. , eu yo~ honorarios y derechos
se comprenden en los gastos del juicio. Tampoco deben anteponerse
á la multa las costas procesales, pues estas forman parte de la do-
tacion de los curiales, y no es justo que se aumenten las rentas pú-
blicas del [¡seo cuando hilU quedado sin sa lisfacer los derechos de
{lJl'liculares. Por lo demás, el árden establecido por la reforma es
conforme con los Códigos penales de Francia, del llrasil. de Aus-
t rid, Y de I,\s Dos Sici!i¡\s ..


AH T. 49. SI el sentenciado no tuviere bienes pára satis-
facer las reRponsabilidades pecuniaria5 comprendidas en los
números 1. o, 2. a y 4.° del artículo anterior I sufrirá la pena
de prision correccional por via· de sustitucion y apremio,
regulándose á medio duro por cada dia de prision, pero sin
que esta pueda exceder nunCa de dDs años (1).




169
El sentenciado á pena de cuatro arIOs de prision, ú otra


mas grave, no sufrirá este apremio (2).
CO)\tlNTARIO.


1. El objeto de esta disposicion es que no quede sin la justa
pena el delincuente por no poder pagar las responsabilidades pe-
cuniarias, ó por negarse maliciosamente á ello. Este artículo ba
sufriJo una ligera reforma. consecuencia de la efectuada en el
arto 48. Ellexto primitivo se referia las responsabilidades com-
prendidas en los números 1.' y 2.' del ¡¡r~. 48 tal como se hallaba
redactado en un principio, es decir, que la pena en sustitucion y.
apremio solo se aplicaba por la falta Je pilgo en la reparacion del
daño causado é indemnizacion de perjuicios, y en 13 multa. Mas
por la nueva enmienda tiene lngar la vía de apremio tamLien por
falta de pago respecto del resarcimiento de los gastos ocasionados
por el juicio. No obstante esta reforma, se advierte aun en el ar-
\ículo eninendado cierta contradiccion respecto de la reforma efec-
tuada en el art. 48. Alli se dió, en el pago. á las costas un lugar an-
terior á la multa, yen este no se impone el apremio por falta de·
pago de las costas; dejando I1 los curiales sin este medio de asegu-
rar la satisfaccion de sus derechos. La pena de prision correccio-
nal que se marca para que sirva de apremio no parece propia ni
adecuada, tanlo respecto de los casos en que la cantidad á que
sustituya no exceda de ciento cinco duros. puesto que el grado
mínimo de la prision correccional es de siete meses, cuonlo en el
caso en que sustituyá la prision á una multa menar de quince du-
ros que se reputa pena leve, ·puesto qne aquella pena es correc-
cional como expresa su mismo nombre. Tal vez huLiera sido mas
acertado señalar como penasen sustítucion y apremio el arresto
menor que dura quince dias para las cantidade~ ó multas leves, y
el arresto mayor y la prisioD correcóanal para las que sa ltenrlo
de la esrera de penas leves pueden llen¡¡r el tiempo deduracían
del arreslo y de la prision. Una regla análoga vemos adoptada res-
pecto de la~ faltas. en cuyo tí!. 2.·. arto 504, se dispone. que á los
penados con multa que senn insolventes. se les imponga un dia
de arresto por cada duro de que deb,ln responller, y. por las res-
ponsabilidades pecuniarias en favor de tercero, un dia de arre~to
por cada medio duro. (Véase el como al art. 82.)


2. La disposicion del segundo párrafo del art. ~9, se funcla
en que no es justo recarg,\f con la prision por via de apremio al de-
lincuente que sufre cuatro años de prision ú otra mayor. puesto que
sufre ya una pen~ grave y que no es probable que en tales circuns-
tancias trate de eludir maliciosamente el pago de IJS respoll'sHLiIí-
dades a que sirve de apremio la prision correccional.




tiO


SECC!O~ 1lI.


Penas que lIel'an eOD"lgo otra. aeee.orla,¡.


AllT. 00. La pena ue muerte. cuanuo no se ejecute por
haber sido inuultado el reo, lleva consigo las tle illhabilita-
,cion absolutn perpetua, y sujecioll de aquel á la vigilancia
de la autoridud por el tiempo de su viua (1).


COME:-íTAlllO.


1. Imponiéndose la pena tle muerte por crimenes gravísilllos
que revelan en el delincuente suma inmorálidad , conviene que el
cl'imiual sobre quien recayó tan terrible sentencia, no pueda ejer-
cer cargos públicos ni derechos JlOlílicos, ya porque 110 se consi-
dere manchado el decot'o que debe ser inseparable de estos cargos,
ya porque no puede inspirar confianza en su buen desempeño qaíen
tales pruebas dió de su inmoralidad y m"l;l conducta. Sin embargo,
si el indulto de la pena princip,¡J comprendiese la rehabilitacion del
penado expresamente, no habria lug~r iI la inltabililacion. La su-
jecion á la vigilancia de la autoridad tiene por objeto lranquiliz¡¡l'
a los ciudadanos sobre el temor que pudieran ¡¡brigilr de ser nue-
vamente damnificados por quien dúIÍll<!uió t<ln gravemente, si la au-
toridad pública lIpnrtara de él completamente la vista.


A nT. 1) 1. tflS penas de argolla y degl'allacion civill1c\ill1
-consigo las de inhubilitacion absoluta perpetua y sujecion ü
la vigilancia de la autoridad durallte la ,ida oe los pena-
uos (1).


CmIE;I\TARIO.


1. Esta disposieion se funda en lo mismo que la anteri\lr, ~Oll
tanta mas justicia euanto que las penas dú argolla y dcgratlacion
son infamantes (lor su 11<lluraleza; por lo enal , para la rehabilitarion
lle estas penas no basta el in(lulto, sino que es neccsnrio que se
efectúe por una ley eS\lcci~l, por las rnoncs que clpusimos en el
como al art. 29.




171
AnT. 52. La pena de cadena perpetua lleva consigo la!!


siguientes:
1. a Argolla en el caso de imponerse la pena de cadena


perpetua {¡ un co-reo del que haya sido condenado (¡ la pella
de muerte por cualquiera de los delitos de traicion, regici-
dio, parricidio, robo, ó muerte alevosa ó ejecutada por pre-
cio, recompensa ó promesa (1). .


Esta pma no tendrá erecto cuando el que haya ele su-
rrirla sea ascendiente, descelldiente, cónyuge, hermano del
t'eo sentenciado á muerte, mayor de sesenta altos Ó mu-
jer (2).


2. a Dcgradacion en el cnso de que In pena principnl de
cJdena perpetua fuere impuesta {¡ un emplendo público por
abuso cometido en el ejercicio de su cnrgo (3).


3.a Ltl inlerdiccion civil (1).
/l.a Inhábilitncion perpetua absoluta.
¡j.a Sujecion {¡ la vigilanciJ de In l.\1ltoritlad durante la


riJa tlel penado. en el caso de haber obtenido indullo tle la
pella principal (l)),


1.. OLservasc uesde luego en est3 di:;posicion que la cadena
perpetuJ lleva consigo una pena gr<lvíoima por la nota inf;lmante
(Ine imprime, pena que no lleva consigo la ¡le muerte; tal es la argo-
lIa; y no pudiendo darse rehabilitacíon de la pena de argolla sino
pÜf una ley cspeci,I\, resulta que la c3dena perpetua ofrece un ca-
ráctel' de gravedaclmayor qne la pena de muerte. Sin emb'Hgo, la
pena de ¡¡rgolla solo acompaña ;1 la rallen,l cuandQ se impone por
delitos gravisimos, y cuando auelll<J5 es condcn,lLlo un ca-reo á la
pena de muerte,


2, En el le,to primitivo del Código se contenia la disposicion
ocl núm. 1.' de este arlÍculo sin limitacion alguna, Jlor lo que po-
.lia ocurrir el repugnante y cruel espectáculo de que tuvieran que
presenciar un padre, una esposa. un descendiente, el suplicio de
su Ilijo, de su esposo, de ¡;u ascendiente, por lDocr siuo co-reos de
uno de aquellos uelitos, y _¡ue en sn consecuencia, la pena de cade-
na en estos C¿I~OS se convirtiera en pena ue muerte. por la yiolen-
cia del sentimiento que aquellas personas podi¡¡n experimclit:lI'.
Para evitar t311 graves inconvenientes. se ha añadido por el art.14




172
del decreto de 7 de junIo de 1850 el párrafo que sigue al núm. 1.',
por el que se dispone, que no tenga efecto esta pena en los casos
mencionados, y tampoco cuando los co-reos fuesen personas e:t-
Irañas, si enll1 mayores de sesenta años, ómujeres, cuya excesiva
debilidad ó eensibilidad de ánimo pudiera afectarse demasiado con
ellerrible espectáculo de la muerte de sus co-reos.


3. La degradacion civil es pena accesor\a de Id callena solamen (e
respecto de los empleaJos que abusan de su destino, porque enton-
('·es justo es que se agrave la pena al empleado, puesto que es mas
delincuente que nn simple particular.


4. La aplicacion de la penade interdiccioncivil eneste caso, así
como en el de que se imponga la cadena temporal, es consecnen-
cia de estas penas, y con\'enienle á la familia del sentenciarlo,
puesto que no es posible a este sin desnaturalizar aquellas penas
ejercer los derecho~ de que le pri va la interdiccion, como son la
patria potestad ,la autoridad marital, la adminislI<l¡;ionde bienes, ó
;11 menos era dé le~er que no los ejerciese romo era debido y en uti-
lidad de la familia. .


!S. Las penas de inbabililacion y suspension son a'ecesorías de
);¡ cadena perpetua por las mismas razones expuestas en el com,
al arto 50.


AlU. 53. La pena de reclusion perpetua lleva consigo las
expresadas en los números 4.° y 5.0 del artículo anterior.


ART. 54. Las penas de relegacion perpetua yextraña-
miento perpetuo llevan cOllsigo las siguientes:


1. a Inhabilitacion absolula perpetua para cargos públicos
y derechos políticos.


2.a Sujecion ála vigilancia de la autoridad por el tiempo
de la vida de los penados, aunque obtuvieren indulto de la
pena principal. (1).
I~OME;IITARJO.


1. Las penas de reclusion, de relegacion y ,le exlr3iíamicnto se
imponen por delitos que no revelan la villanía y perversidad de
anímo que aquellos á que se impone la de cadena; por esto entre
las accesorias que \levan consigo, no se encuentran las de argolla
y degrádacion. La pena de reclusion parece que debería llevar con-
!iigo la de inlerdiecion eivil, puesto que el condenado á aquella
se halla sin la libertad necesaria para pjercer debidamente los aclús
de que priva la interdiccion.




173
ART.55. La pena de cadena temporal lleva consigo las


siguientes:
-1. a Interdiccion civil del penado durante la condena (1).
2." Inhábilitacion absoluta perpetua para cargos ó dere-


ellOS políticos, y sujecion á la vigilancia de la autoridad du-
rante aq ucl mismo tiempo yotro tanto mas, que empezará
á contarse desde el cumplimiento de la condena (2).


COME:'iTARIO.


t. El CJSO de este artículo es el único de lodo el Cú,ligo en que
se marca el tiempo que debe durar la interdiccion civil; de aquí
~e deduce. que cuando la cadena es perpetua, la ínterdíecion de-
herá serlo igualmente.


2. Determinase tambíen el tiempo que debe durar la inhabili-
t:leion que hasta el presente artículo se había impuesto duranl~
b vida del penado, porque era acce,oria de penas .perpetuas.


A RT. 56. La pena de presidio mayor lleva consigo las si-
guientes:


1.. rnhabilitacion absoluta perpetua del penado para
cargos públicós.


2.' Sujecion á la vigilancia de la autoridad por igual
tiempo al de la condena principal, que empezará á contarse
desde el cumplimiento de la misma (1).


CO:\1ENTARIO.


f. Siendo pena accesoria del presidio menor segun el articulo
sir:;uiente, la de inhabilitacíon ab~oluta p~ra cargos y derechos polí-
lieos. parece justo que ~e cxtendiese tlmhien á estos derechos la
inh30ilitacion que constituye pena aecesorb del presidio mayor:
sin emb~rgo, hay que advertir que cn el easo del arlo 57 la inhabi-
¡itaclon es solo lemporal yen el del 3rt. 56 es absoluta. con lo que
parece que se compensa la diversa eslension de dichas inhalJili- .
taciones.


ART. 57. Las penas de rec1usion. relegacion y extraña-
miento temporales, presidio menor y correccional y confina-
miento mayor. llevan consigo las de illhabilitacion absoluta




17-1
de los penados para cargos ó derechos políticos, y sllJcclOn
Ú la vigilancia de la autoridad durante el tiempo de la con-
dena y otro tanto mas. que empezará á contarse desde el
cumplimiento de aquella (1 ).


COlUll!\TARIO.


J. La inhcllJililacion quc acompaña á cstas penas es temporal,
porque los delitos quc con ellas se casligan no rcyclan tanta per-
versidad corno los que se casligan con las pen~s perpetuas, y basta
elliempo señalado para que se borre la mancha (lue imprimieron
nquellos Jelitos.


AUT. 158. Las penas de prision mayor t menor y correc-
cional , confinamiento menor y destierro t llevan consigo la
de suspension de torta cargo y derecho politico del penado
durante el tiempo de la condena (1).


cmlE:\T A R10.


1. El ejercicio de los cargos y derechos politicos es incorn[J~li­
Lle con el que sufre las penas de prision. ltespecto del que sufre
las de confinamiento menor y de~tirrJ'o, no debe {ampoco disfru-
tJrlo por el mal ejemplo que de lo conlrario se d,lria al público.
puesto que el ejercido de aquellos derechos revela una confianza
que DO puede inspirar el que se halla cumpliendo una condena.


ART.59. Toda pena que se imponga por un delito lleva
con5igo la pérdida de los efectos que de él proYengan y de los
instrumentos con que se ejecute (1).


Los unos y los otros serán decomisados, á no ser que per-
tenezcan á un trrcero no responsable de delito (2).
Cü~lE:iTAn!O.


f. Esta disposicioD solo rige respecto de los delitos y no de las
faltas. sobre las (lue contiene una disposicion especial el arto 509.
anles i91.


2. Este párrnfo tiene por objeto evitar que se menoscabe la pro_
piedad particular bajo el pretexto de un delito; tle suerte, que si la
cscopel~ Ó la c~pada con que s~ comelió un crímco, pertenecían iI




t 73
una persona que no tuvo parte ninguna en él , no caerún ('n co-
Bliso estas arlllas, sino que deben ser devuelt~s á su dueño.


C¡\.PlIULO IV.


Dll L\ APLICACION DE LAS PE~.\S.


SECCIO:'í PUBIF.IU.


nq;l .. "para la al'lIcaelo .. ,le 1 .... l,enlu " lo," autore," de .1t-lIto
consumado. de delilo ¡· ... lstrado y tentativa, y .. lo,"


..... Il(lUce/< yene .. brldores.


ART. CO. A los autores de un delito 6 falta se impondrá
la pena que para el delito ú falta qlle hayan cometido se halle
~eflalaJa por la ley (1). .


Siempre que la ley \'cílala generalmente la pena de un
(lclito, se entiende qlle la impone al delito consumado (1 \
CO~IE~r.U\lO.


1. Siendo el ohjeto de los articulas de esta seccion determi-
nar las penas inferiores que deban aplicarse ;'¡ los autores de
delito rl'ustl'<Jdo ó tentativa, y á los cómplices y encubridore~,
se estnblece en este articulo la hase que ha de servir de punt,)
de partida para estüs aminoraciones de penas. La regla que en
el parrafo primero se sienta, quiere decir, qne para imponer
la pena que corresponde á los autores no hay mas que ilplicur-
les la que señala la ley, sin desr,ender á otra alguna inferior á
esta; pues siempre que la 'ley no pena expresamente al encubri-
dor ó al cómplice, se entiende que se rellere al autor del delito.


2. Esta disposicion es una esplanacion de la anterior; y quiere
decir, que cuando la ley no expresa que la pena que señala
se imponga á la tentativa ó al delito frustrado, se entiende que se
refiere al consumado. de manera que deberá imponerse á este
lu misma pena que señ~tle la ley y no olra inrerior á ella. (Yéanse 411
¡os artículos 128 y 129.)


ART. 61. A los autores de un delito frustrado se impon-
(]ní la pena inmediatamente inferior en grado á la scfwlada
por Ia ley para el delito (1).




176


COMENTARIO.


1. Esta disposicion ha sancionado una doctrina proresada por
l:t mayor parte de los mas {)él~bres criminalislas modernos, á sa-
ber: que la ley no debe imponer la misma pena al delito frustrado
en su efecto, que al delito cuyo efecto ha sido consumado. MlTEll~
~IAIER en Alemania, HAU5 en Bélgica y 1\0551 en Francia han sos-
tenido esla opinion, fundándose para ello en que el autor del
delito fruslrado no ha causado el mismo perjuicio moteríal que
el autor del delito cotlsumodo , y el legislador debe atender no
solo á la criminalidad de la intencíon revelada por el delito.
sino al daño y la alarma que este causa á la sociedad. A esto
añade HOSSl, que si el resultado no ha correspondido á la accion es
efecto de la casualidad, y el culpable debe aprovecharse de él.
Fúndanse lambien, en que la ley penal no debe prescindir de la
relacion° que la conciencia humana parece reconocer entre h
re~lizacion °del hecho y la inmoralidad del agente; puesto que
los remordimientos del delincuente, cuyo delito es irreparHble.
son mas vivos que los del que cometió un delito rrustrado. Estas ra-
zones han sido atacadas por !\lr. enA HAll en su Thearie du. Cacle pe~
nal. A los ojos de la mOl'al , dice este escritol', el autor de un delito
frustrado es lan culpable C0l110 el autor de un delito consu-
mado; porque en ambos casos la inlencion del delincuente ha
sido consumar el cl'Ímen, sin que le hayan detenido los re-
mordimientos. y si el delito no se ha consumado ha sido por
efecto de la casualidad. Proclamar, pues, 105 efectos de la ca-
sualidad á favor del delincuente sería inmof31. porque en~eña­
ria á graduar las acciones segun su resultado malerial • y no se~
gun la intenciDn criminal que las ° ha dirigido. No hay duda
qne el daño causado por el delito es unel!'omento de la penalidad,
pero ° esto es cuando la cualidad del daño puede consideral'se
como un hecho revelador de la criminalidad del agente. Es cierto
que se tiene menos horror al que no manchó sus manos en la san-
gre derramada por el delito, que al que llegó hasta tal extre~
mo; pero la ley no debe fundar las reglas de su represion en
esta impresion física, sino en la criminalidad lal cual es en si:
la ley debe escalonar sus pena" atendiendo á los diversos grados
de inmoralidad que acompañan acada accion criminal.


Atendiendo, pues. á estas consideraciones, y sin desechar en-
teramente aquellas razones. pucsto que vienen á ser resultado
de la que vamos á exponer, creemos que la causa verdadera
y primordial de la aminoracion de la pena en el caso expuesto,
consiste. en ({Uc cuando se frustra el delito I se presume en el




177
agente lllenos pervcrsiJ,¡d. menos fuerza de voluntad p3ra su
perpetracioll que cuando se consu'ma. Y en efecto. el delito ha
poilido [rustr:lrse, porque los remordimientos del delincuente le
hayan !ter,ho estremecer5e y olJrar con precipitacion y turbuleu-
cia al perpetrar los aclos que lo constituyen; porque le hayan
vendido su lurbacion. sus agitaciones y sus temores: circunstan-


cias todas que revelau una alma menos pervertida que la dH
aquel que habiendo consumado el delito ofrece nna prueba de que
obró con sangre fria. cou toda perversidad. y con las prec3Ll-
eiones necesarias para que no se frustrase el crimen.


En cuanto á la legislilcion extranjera solJre esta materia, es-
ta disposicion se encuentra adoptada en los Códigos Prusiano, de
Baviera y de J1annol'er; el de Austria considera la no consuma-
cion del delito, como una circunst<lncia atenuante; el Código Belga
ca,tiga el delito frustrado como el consumado. Acerca de la pena
(¡ue deberá imponerse cu,lUdo se causaren heridas para el ho-
micidio frustrado. vóase el comentario al art.. 77.


AUT. G2. A. los autores de tentativa de delito se impon-
drá la pena inferior en dos grados ú la señalada por la ley
para el delito (1).


la conspiracion ¡Jara cometer un delito se castigará. como
tentativa; la proposicion para el mismo fin con una pena in-
{erior en dos grados á la anterior. salvo aquellos casos en
que la conspiracioll y la proposicion tengan señ,alada mayor
[lena por artículos especiafes del Cúdif!o (2).


c'om:i\TARIO.


,. El objeto de la Icy al establecer, respecto de los actos e"te-
riores que principbn la ejecucion del delit.o, una pena inferior
á la impuesta á los actos que se dirigen ¡Í consumarlo. ha sido
que el culpable tenga algunos motivos que le muevan a no consu-
mar el delito., vióndose amenazado á c¡¡d¡¡ paso que da en la car-
rera del crimen con una pena Ul¡¡S dura, segun decia BECCAI\lA.
No obstante, FILA:'iGLEllI opinéltlil que en ambos casos dehia
aplicarse igual pena, puesto que el culpable dió muestras de
tOlla su pcn'crsidarl y que 13 ~ocieílad presenció tan funesto
ejelll pin. Pero todos los crimina\i~tas que ban escrito despues
de ('~te autor, entre ellos los arriba citados. han combatido
unánirllPS esta doctrina; porque el delincuente á quien se sor-
prende en lo~ primeros actos ¡lel delito, no demuestra tantosgrados


12






179
de criminalidad de la conspiracion y de la proposiclon, como en
la e1emarcJcion de la pena. segun hemos expuesto en el como al
art. 4."


La última elúu5ula de este párrafo establece una excepcion á
bs penas designadas en él, respecto de los casos en que la cons-
piracion y la proposicion tengan señalada mayor pena por ar-
tículos especiales del Código, pues entonces se aplicarán las pe-
nas marcarlas en ellos; tal se verifica, por ejemplo, en los
arto 161, 173 Y 180, que tratan de los delitos de lesa magestad,
de rehelion y de sedicion.


Respecto ele la inteligencia de la excepcion mencionada,
ocurre la duda de si deberá castigarse el delito frustrado, la
tentativa, la complicidad, y el encubrimiento de conspiracion y
de proposicion , ya en tallos los casos en general, ya en los pena-
dos por articulos especiales. Los Sres. CASTRO y ORTIZ de Zt8IGÁ
pn sus comentarios, indican la pena que debe aplicarse á los cóm-
plices y encubridores, y á los reos de delito frustrado y de ten-
tatÍ\'3 de la conspiracion y de la proposicion de delito, penados
especialmente cn lo~ 3rt. 161 , 162,173 Y 180; yel Sr. CORZO en
!'u Aplicacion JlTiicfica del Cúdi[]o penal, advertencia 2.', pag.29,
cst~blece por regla que se prescinda en las tablas respecto de la
proposicion y conspiracion, de la penalidad marcada á los cóm-
plices y encubridores de delito frustrado y tentativa, pero no
dice que se prescinda de los cómplices y cneubridores de dc-
Jito consumado, ni de la tentativa ni encubrimiento respecto del
autor del delito de proposicion y conspiracion. Por nuestra parte
creemos que no se deben interpretar extensa y desfavorablemente
las disposiciones del Código sobre complicidad, encubrimiento y
delito frustrado y tentativa, respecto de los reos de conspira-
don y proposicion, por lo menos en cuanto á la regla general
del art. 61 ; porque esta regla refiere estos actos para la aplica-
cion d" pena ;\ la de la tentativa. que es la que les sirve de base,
y porllue además, la penalidad de los actos de proposicion y cons-
pirarían en general en su consumacion es una medida tachada
de sobrado rigida , para deber hacerse extensiva á aquellos casos.
Así pues, solamente en los casos ele conspiracion y de proposicion
penados especialmente por el Código comprensivos de delitos gra-
ves podrán aplicarse aquellas rcglas á la tentativa y frustracioIl,
complicidad y encubrimiento de proposicion ó conspiracion con-
smnacla. No es dificil suponer casos de proposicion frustrada y de
IcntatÍ\'a y complicidad de este delito, como creen algunos. Habrá
proposicioll frustrada cuando se hiciese por medio de una carta, y
habiéndose enviado esta por el proponente á aquel á quien se ha-
cia h pl'oposicion no hubiesc llegado ú sus manos. I1abrA tentativa





180
euanuo fuese aprehenuiuo el proponente al ir ú remitir la carl:!.
Será cómplice de proposicion el que hubiese auxiliado al propo-
nente á escribir ó redactar la carta. - Otra difit;ult¡ld ofrece la
excepcion del §. 2.' de este artículo, a saber: si cuando se pe-
na en arriculos especiales la tentativa, deberá aplicarse la pena i\
la proposieion y conspiracion segun la regla aquí expuesta, en pro-
porcion á la pena que se impone á la tentativa ml el caso e~jlecial.
Por ejemplo. impuesta por el urt. 429 a la tentativa ¡Je roho aCOIIl-
pañada de los delitos expresd{los en el 3rt. 4:Z5, la pena del robo
consumado, ¿ deberá castigarse la conspiracion para esta cbse (le
robos con la misma pena que dicba tentativa, ó con la pena general
señalada á esta segun el a 1'1. 62 , esto es. con la inferior en dos gra-
r10sá la señalada por la ley para el delito, la cual en el Caso expues-
lo sería la pena de presidio l\layor en su grado medio ¡i cadena tem-
poral en su míuimo? ¿ y deberá ¡lsímislI1o casti:,;arse L1 propo~i­
cion para este delito especial de robo con la pena q uc I1p por
regla general el arto 62 del Código para la proposicion, esto es,
con la inferior en dos grados it la impuesta a la tentativa, á saber,
presidio correccional en su grado medio á presidio menor en Sil
mínimo; ó bien se debcl'á aplicar la inferior en dos grados á la quu
el art. 429 impone á la tentativa, esto es, la de presidio mayor en
su grado medio á cadena temporal en su grado mínimo? La opioion
de que la pena debe ajustarse ú la disposicion espccÍ<11 del 3rt. 42!)
puede fundarse, en que expresóndose terminantemente en el
§. 2.' del arto 62 que la conspiracion para cometer un delito ~e
castigue romo tentativa y la proJlosicion p¡lra el Oli,mo fin con uoa
pena inferior en dos grados ú la <Interior, y debiendo <lcudirse
para la aplicacion de esta pena á la impuesta á la tentativa en cada
delito, se va á par~l\' naturalmente en el caso expuesto á la pena
designada en el art. 429. En apoyo de 1:1 opinion contraria 50br!'
que el espíritu de la disposicion del art. 62 no se reliere á I¡l& pe-
nas especiales señaladas á la lentati"a en determinados delito;;,
sino á las qne por regla general corre~[londen al delito, puede ale-
garse la excepcion de la última elúusllla del §. 2.' del arto (;2 , dado
que su texto terminante se rcl1ere á los casos en que 13 cOTlspil'a-
cio» y la proposicion tengan seíialada mayor pena por artículos es-
}lcciales del Código, y no al en qne se señale mayor pena á la tenta-
tiva. El espíritu de la disp05icion del arto 62 del Código, no parece
ser que la conspiracion se castigue siempre y en todos los casos
con la misma pena que la tentativa. y la proposicion siempre y en
todos los casos con la pena inferior en dos grados á aquella, sino
el de que se imponga esta pena por regla general y en los casos
comunes; mas no en otros casos excepcionales respecto de los
que establece terminante y eo:pecifiC¡lmente la clase de hechos




181
que dchen ;lgrav3rse con pellilS mayores que las determinad~s
por rcgln general. :-'¡umerosas sou las disposiciones excepcionales
de esta cl~se que se encuentran en el Código, y UD3S veces se
refieren ú la tentativa, como en el caso de los art. 429, 142 Y
160, Y olras á la conspiracion, como se ve en los arto 143,161,
163 Y 1í3. Si se entcndiera la disposicion mencionada del art. 62
en sentido eonlrilrio al que ,Icabamos de exponer, deberian tam-
hien considerarse como conteniendo otras tantas excepciones
aCerca de la tentativa las estableeidils en los artículo~ citados
respecto de la conspirJcion y proposicion, y ajustarse proporcio-
nalmentc con arreglo f¡ los arto 61 al 63 del Código la pena de
la tentativa en estos casos. Asimismo, deberian tambien arre-
glarse y modifkarse en louos los casos mencionndos, lils penas
;.;enernlcs impuestDs il los cómplices y encubridores, yal delito
rrllslr~t!o, traslorn;lndose enteramente todas l;lS reglas estable-
cidas en los arl, 60 al fi3, puesto que todDs ellas son p,'oporcio-
lIales unas de 011',15. El CóJigo penal ofrece ejemplos abundantes
.le delitos en que se CJstiga la t(ontativa con pena mayor que la
que le corresponde por regla general, sin que rija aquella excep-
don rc~pecto ¡Je la conspiraciCln, y "ice versa; lo que prueba que
el espíritu de hs di,;po!'iciones del Ctidigo no es que cuando esta-
blece una excppcion respecto de la pena de un hecho, se arre-
glen y modifiquen a esta pena todos los ¡]em:ís respecto de los
cuales se establecÍ:ln regias proporcionales á aquella á que afcc.-
La expresamente la cxc.epcion e~td\;lecida, sino que e,;t.a excep-
cion se limite al hecho en ell.l expresarlo. Así por ejemplo, segun
el art. H2, se impone la pena de carlen;l t.emJloral en su grado
máximo a la de muerte, al que I';wjlitn<.;e al enemigo la entrada en
el reino, elc., y no obstante se castiga la tenlativa de este delito
con la misma pena que su consulIlaCÍon. Por el articulo 143 se dis-
pone, qUf\ la c.onspir~cion· pan cualquiera de los delitos expresa-
rlos en los articulos anterio\'es se castigue con la pena de presidio
mayor, es deJir, con una pena inferior en dos grauos á la de
tentativa j y por el mi,mo art. 143 se e~tablere, que la proposi-
cíon se castigue con la pena de presidio correccional, que e~
tamhien la inferior en cuatro gl'ado~ {I la del delito consnm~do, Ó
la inferior en dos {¡ la tentativa. Asimislllo, el art. 173. di;;pone
que In eonspiracion en todos los delitos de rebclion se casti~ue
con la pena de prision mayor, y la pro[losirion COIl la de prÍf;ioll
.;orrccc.ional, sin eslahkcer nada sobre la tentativa, y pOI' consi-
guiente debiendo seguirse en ella las I'f'i:das gl'nrr,J]rs Jol art. G2.
Fin~lll1cnte el art, 160 prescribe que el reo (le telll;)tiv~ contra h
vida ó persona del rey incurra en la pena rilO muerte; el G1 ¡¡Utl
la conspiradon p~r~ pel'pelr:lr dkho lJelito se castigue con la pe·




182
na de cadena temporal. y la proposicion COIl la tle presidio ma-
yor. Por todas estas consideraciones y por la de ser la interpreta-
cion que explicamos mas favorable al reo, creemos que dehera
adoptarse con preferencia á la contraria.


Respecto de las raltas, segun el arto 5.' del Código, no se cas-
tigan sino cuando han sido consumadas; de donde se deduce que
ni la tentativa de falta, ni la falta frustr~da, son objeto de sancion
penal. Fúndase esta disposicion en que siendo muy leve el mal que
c~usan las faltas, no son estimables el intento de cometerlas, su
principio de ejecucion, ni aun su ejecucion frustrada. Sin embar-
go, hay algunos casos de esta clilse que deberian c,lstigarse en el
Código; así, pOI' ejemplo, al que se llalla saltando una tapia para
entrar á cazar en lugar cerrado, eleberia castigarsele con alglllla
pena, puesto que se castiga al que entra á cnar en tales lugares.


ART. 63. A los cómplices se impondrá In pena inferior
en un grado á la correspondiente á los autores del de-
lito.


A RT. 6.1. A los encubridores se impondrá la pena infe-
rior en dos grados á la correspúndien te á los autores del de-
lito (1).


Exceptúanse de esta regla los encubridores comprendidos
en el núm. 3.° del arto 11. el! (l/llenes concurra la circuns-
tancia primera del mismo número, {¡ los cuales se ímpondriÍ
la pena de inhabililacioll perpetua especial, si el delincuente
encubierto fuere reo de delito grave; y la de inhnbilitacion
e~pecial temporal, si lo fnere de delito menos gravo (2).


COMENTARIO.


t. El objeto de In llminoracion de la pen~ á los cÓlllplices yen-
cuhridores es el mismo que el ele la aminoracion en los casos de
tentativa y de delito frustrado; que los delincuentes encuentren
mot.ivo en III pena para no arro.iarse ú perpetrar los nctos mas cri-
minales 'que constituyen un delito. Si las leyes castigan mas dura-
mente tJ. los autores del delito que ú lo~ córnplices, dice BECCARIA,
será mas difícil á los que meditan un atentallo, hallar un codelin-
cuente que quiera ejecutarlo, porr¡nc6 peligro es mayor en ra-
zon de la diferencia de las pen~s. Es eD"ffecto conveniente gracluar
la pena en proporcion á la crirllinalillJd de los actos principales y
accesorios de un delito, para dillcultar entre los codelincuentes la




1S:1
Ilblribucion de c~tos actos, y t!;lrles un motivo de disensiones que
les impel"n ú de,;ístir Jel delito. Acerca de la legislacion extran-
jerd sobre esta llwteria, véase el como al !lrt. 11.


2. El segundo párrafo Jc! arto 64 establece una excepcion á la
regla gener<Jl del párr3fo primero. En el como al arto 14 hemos
l':1:ÍJUesto las rozones en que se funda la ley para no penar por re-
gla general el encubrimiento que se ejecuta alberganJo, ocultando
ó proporcionanrlo la fnga al culpable, y asimismo, las que existen
para penar esta ~13se de encubrimiento en solo dos casos, á sabel',
cU~lndo interviene abm;o Jo funciones públicas por parte del encn-
hrillor, que es el caso rlol núm. 8.' del art. 14 a que se refiere el
§. 2.' del 63, Y el de que el delinenente eneubierto sea reo de
parricidio, regicidio ú de llolllicidio cometido con alguna ele las cir-
CUllstallciéls designadas en el núm. 1.' del art. 33:3, ú reo conoeida-
monte liilbitu~l de otro delito. Segun aquellas razones, se advierte
ulla gran diferencia entre estos rlos casos, Jos cnales forman una
!'ontraexcepcion á la cxcepcion rle la regla general sobre que no
debe pen¡¡rse á esta clase de encubridores. Los que ocultan al reo
rle parricidio y demás graves delitos que hemos expresado, no
puellen alegar por disculp¡¡ de ,u delito los sentimientos de honol'
y de hlll1l31lidad que impulsan al corazon para ocultar á nn delin-
cuente; porque, segun hemos dicho, el horror que llevan consigo
,leJitos de t~d grn Vedar! ahoga esta clase de sentimientos nobles y
generosos; y quien alberga ú oculta a [¡(luellos criminales parece
qlle da ulla prueba de lo poco que le afeGl,m m¡uellos crímenes y dtl
la dureza de su cordzon, y aun COTlJO que se hace participe de ellos
con el auxilio qne les dispensa. Por esto la ley íiupone á esta ela~c
de ocuitacion nna pena, pero dentro de la escalel gradual a que cor-
responde la impuesta á los autores de (lelito, y en su conseeuencia
tina pena de lo misma c\as,~, <IUt](!UC at"nuada en cuanto es la infe-
dor en dos gra(los. Si además de concurrir la eircunstancia de la
graveda,j de los cIelitos a cuyos delincuentes se encubre, hubiera
por p,ll'te de los encubridores abuso de funciones públicas, se les
impondría tambien b pena inr"rior pn dc~ grados ú la impuesta al
<Inlor del delito, pero en su grado tuúxíttlo, porque concurrió una
circunstancia agravante. lmesto que segun el nÚIIl. 10 del art.. 10,
lo es prevalerse el eulpable del cadeter público que tenga. Mas
cuando se rjccuta el encubrimiento albergando, ocu\lando ó pro-
porcionando la fuga al culp'lble, que no es roo de delito de parrici-
dio, hOtniridio y demás delitos graves arriba expre~"t1os, sino de
otro~ delitos menos grJves, y al mi:;mo ticrnpo cancuno la cir-
clHlS~anci¡1 de abnsa ele fundones públicas, solo se castiga este
ahu!'o, pues de no intervenir e~ta circunstancia y de no ser los t,lI-
cubi.3rtosdLdincucntc,; tic "(judio:; gr¡¡yi~imll'; delito~, el hecho del




181
encubrimiento no sería punible por presumil'se que han 1Il0vido á
pjecutarlo sentimientos nobles de humanidad háda los culpables
que no se ~resentan m3nchados con u.n crimen honen(\o. c,ast\-
gándosc. ~ues, en este caso solamente el almso de funcione'" pú-
blicas, la pena que se impone es una pon:! especial que no tiene
analogía ninguna con lil impuesta al delito principal; una pena que
castiga un delito especial tambien, el olvido de un deber sagrado,
cual es la lcaltad en el desempeño de los cargos públicos, pero s:n
que para este delito haya participacion ninguna "'en el hecho que
constituye el delito principal, ni crirninalhlad que se desprenda del
mismo. En este e¡¡so es claro que nunca porlr,¡ constituir circuns-
lancia agravante el abuso de funciones pllLJlicas. puesto que esta
circunstilnci~ es la que constituye aquel delito prillcipal, debiendo
por consiguiente apliCGrse el grado medio de la inllabilitacion tem-
poral especial e11 el casO de que el delito porque se encubre fuese
menos grave y no concurriesen otras circunstancias agravantes
que dicho abuso, ó la inhabilitacion perpetua especial si el delin-
cuente encubierto fuese reo de delito grave, conforme á las reglas
del art. 7í.Crecmos conveniente recordar, que por delito grave se
entiende el que es castig<Ido con algun:l de las penas aflictivas que
expone el art. 2i, Y por delito mellOS srave el r¡ue es castiga-
do con alguna de las penas correccionales de ¡Jit:ho artículo, (Vea-
se el Suplemento al Diccionario de Legis/acíon y Jurisprudencia del
Sr. Escriche, art. Encubridores, donde llemos expuesto esta misma
doctrina.)


Al terminar este comentario, no po(lcmos dejar de !tacernos
e:1rgo de una interpretacion 'lllC se ha d"do al pilrrafo segundo de
este articnlo en la obra arriba cit'lda. que se tit.ula Aplicaci(JII
1lráclica del Código pellal en cuadros sinópticos, y que no obstante
la fuerza de expresiones con qlW se expone, juzgamos equivoca-
da. «Las [['ases e;rceptúanse de esta regla, y se impondrá In penn de
inhabilitacion perpetua, se dice en las ohservaciones preliminares á
esta obra, núms. 47, 4g Y 40, una y olra sin ad veriJio que mod ifi-
que su sentido, parece como que colociln ¡ll encubridor á (¡uien se
refieren en un C¡lSO enteramente distinto al de I()s demás, sustitu-
yendo á las penas que deben sufrir estos á virtud de la regla ge-
neral, otra penJ especbl y diferente. Pero meditese un poco sobre
esta excepcion asi entendida, y se I'el'á, que pasando todos los li-
mites de lo razonahle, llega á tocar en lo ¡¡bsUl'do, Cométese un
rlelito grave á que 1;1 ley señale pena de muerte. La regla cid ar-
ticnlo 6í explicaeb un poco mas abnjo por la nota ú ejelllplo tle
aplicacion que pone el ClHligo. nos dice, que al encubridor en tnl
caso corre~ponde la pena de cadena temporal. Y qllé ~ ¡, un in(lividuo
cualquiera culpahle de e~e génP1'o rle pncnhrimiento (lotlrá sufrir




'18;)
hasta veinte 3uas de cadeIl~,'Y el que h,\ya cOnletido el pr"pio de-
lito, con la ngrJI"lnte circunstancia Je iutervenir ilbuso de funcio-
nes públlc;¡s de su parte. pag<lrá con solo quedar inhabilitado per-
petuamente p<lra el cargo ú oncio público que ejercía. y del cllal
ha abusado? Dich;¡ circunst'H1cia es tan grave y odiosa á los ojos
de la ley, que al encubridor en quien concurra, cllalrluicra quo
sea el delincuente por él albergallo ú ocultallo, se le Comp;l1'a
en el arto H al encubritlor del regicida. Si merced á ella huhiera
de ser. no obstante, castig~LI{) con mucha mas benignidad el fun-
cionario público que el p;l\,ticular, menester sería reconocer, que
en esta disposieion del Código los principios de la justicia y las
reglas de la lógica andaban tI'OC~l(]os. En mi ~entir. la excepeion
que contiene p-l mcncionndo púrrafo se ha hecho en odio y no en
favor de los que lejos de eonsagnlr los esfuerzos de su le~ltad y
de su celo ni dpscubrimiento y easti::;o de los delincuentes, deber
C0mun á todo funcionario público, los apaurinnn y encubren abu-
sando de sn aulorid,lll misma ú oficio: este abuso añade nuevo
\-)eso á su culpa, y por [,mIo sobre la pena inferior en dos grados
ú la del delito que corresponde al encubridor particular, deben
ellos sufrir la pena especial de I~ inhabilitaeion para un empico {)
cargo. del cu;t! so han hecho indignos. y ([ue no podria conser-
vársPlp.s ni volvérseles á confiar sin peligro de la sociedad, y sin
ofensa de!J moral pública. Cu;t!quier:¡ otra interpretacion sería
hasta injuriosa á la i1nstracion y á la probidad elel legislador,»
Comparadas eslilS consider:lciones con la interpreL;\cion que he-
mos dado al pillTafo 2,' del art. G9, resulLa, qne en la obr,l men-
cionada se ha entenJido la excepcion de dicho p{llT,lfo 2,', como
refiriéndose y comprendiendo en su texto, no solo á 103 encubri-
dores que con ¡¡buso de funciones públicas <llberg¡¡n, ocultan ó
proporcionan la fuga a\ culpable de (lelilos que no sean los de par-
ricidio, regicidio v denlits arriba cxpresJuos, sino tarnbien á los
que con abuso de fUllciones públicas oculkm, <llberg1n ó facilitan
la fuga al culpable (le estos gravísimos (Ielitos. Entendida de este
modo equivocado la excepcion del párrafo 2.', las reOexiones ex-
puestas en aquella obra son lógicas y prudentes; pero ya hemos'
dicho, que la excepcion mencionada se limita solo á la primera
alternativa que acabamos de exponer, la cual es com:titntÍl'a de
un caso á que no se ;¡plicn pena alguna, ni se tiene por encubri-
miento cuando el que incurre en él no abusa de funciones públi-
cas; yen su consecuencia, 1<1 pena implle~[a aquí por la ley. el
que verifica esta cla~e de encubrimiento con ahuso de dichas fnn-
ciones es justa y no puede ser desproporcionada respecto de un
parlicnlar, puesto que se dirige á penar solo aquel abuso. Acerca
del encubridor que oculta a un reo de parricidio, regicidio, etc.,




J86 '
CIl'llldo es un individuo particular, se le impondrá la pena inferior
ca dos grados á la señalada por la ley al delito, v. gr., si esta es
];¡ de muerte. la de cadena temporal; y cuando es un funcionario
público y verifica este encubrimiento con abuso de sus funciones,
se le impondrá la pena, no segun la regla ó excepcion del párra-
lo 2.° del 3rt. 63. sino sC'gun la regla del párrüfo 1.'; esto es, la
inferior en dos grados iJ la impuesta al uelito principal, pero en su
grado máximo por b circunstancia agravante de haber intervenido
abuso de aquellas funciones. De suerJe, que aplicada esta iute\'-
pl'ctacion al caso mencionado, de que corresponde al encubridor
la pena de c~.rlcna perpetua, se le aplic,lrim si es un particular, y
no cometió el delito con ninguna cirCllllst¡ll1cia agravante ni ate-
n\l~nte , de quince á diez y siete :'lIIOS Je cadenn, y si es empleado
y hubo ¡lbllSO de funciones públicas, de diez yocho ¡í veinte añus
de cadena. Véase, pues, como tampoco en este caso existe lü des-
propol'cion que se inJica el1 aquella ohra. Pero nunca podrá impo-


. nerse al encubridor por ocultacion de reos de estos delitos COII
;lbuso de funciones puhliOllS, ademús de la pena inferior en dos
;.:rndos a la del Jelito que corresponde al encubri,ior particular, In
pena especia I de la inha bilitacion. segun se dice en la miS/lla obr,),
pues se le aplicarian dos penas. cuando la ley solo ha señalado la
ultima para el caso de encubrimiento por el que no se impone pena
al encubridor particular.


A HT, 05. Las di~pmiciones gencrnle~ cOlJtelli(la~ en lo~
cuatro artículos precedelltcs no tiencn lugar en Jo~ C[l~OS en
qlle el delito frustrado, la tenlaU\a, la complicidad ó el en-
cubrimiellto se hallall especialmente penados por la ley (1 :1.
CO~IMi1'AJlIO.


1. En 105 casos que indica este articulo no ~e siguen las re-
;.:1;¡s de los anteriores, sino que se aplÍ(;a la pena impuesta espe-
<'Íalrnente á cada caso. Impónense penas especiales;'¡ la tentativ¡r,
complicidad, etc., en los dl~litos de lesa magestad. tl'aicion. re-
belion, robo. incendio, eLe. Esta disposicion origina la duda, de si
cuando se impone Ulla pena especial ú la tentativa ó al delito frus-
trado. etc. , deheriJn regularse las penas de la complicidad, encu-
brimiento, tentativa ú delito frustrado, segun \as reglas de Jos
arts. 60 al 65. consideradas en general respecto del delito consu-
mado, ó bien segun estas reglas aplicadas en proporcion il la pena
impnesta especialmente á aquellos actos criminales. Sohrc e!'ta
cueslion hemos discurrido cxtensamente, opin<lndo ¡rOl' la pri-




187
mera altcroativa en el comentario al arto 62, núm. 2.' Por lan-
to, aquí expondremos nna sola iuea. Creen algunos que CU3-
lesr¡uiern [lue sean las dudas que pueuan ocurrir sobre esta cues-
tion, no existen estas en que, señalada al delito Frustra,lo una pena
c,;pecial mas grave que la que le corresponde segun la regla del
Mt. 61. aplicada proporcionalmente ~ la pena del delito consuma-
do, deberá graduarse la pena de la tentativa I)n proporcion á esta
pona especial, y no en proporcion a la impuesta á aquel delito.
Fúndanse para esta interpretacion, en que la tentativa se contiene
ncces;lriaUlente en el delito rrustrado, yen su con;;ecucncia, cuan-
do se agrave la pena de este, debe entenderse agravaua la pena
[le aquella. Pero aun en este caso no opinamos porque se aplique
ú la tentativa la pena inferior en un grauo á la espechll agravaua
del delito fru~trado, sino l~ inferior en uos grados á la del delito
consumado; porque ellegisludor puede tener motivos para agra-
var la pena en easos especiales á los actos que llegaron al último
que conslituye el delito, y que revelan en el delincuente un grado
Ile criminalidad muy gr~ve, y no tener estos motivos para agravar
.'11 aquellos casos los ~ctos primeros de los que con~tituyen el de-
lito. Ademá~, la disposicion del art • .62 toma por hose para la gra-
duacion de la pen~ de la tentativa, la pena de los autores y no la
del delito I"rustr:ldo. (Yéase el com. á dicho ,11'1. 62.)
Re~pecto (le 1,ls faltas no rigl.'l1 las rrglas de los artículos 63 :tI


tíi>, pues segun el art. 501, lus CÓBl[llic~s son castigauos con la
rnisma pena Ilue los autores en sn grado mínimo. E!'t~ disposicion
110 p:Jrece hallarse conforme con el espíritu del art. 5.° ,qne solo
,'asliga las faltas cuando llan sido consumadas; la excepcion que
introduce', no aminora las penas de los cómplices en IilS faltas tanto
"OUlO en los delitos. puesto que 5e les aplie,l ia misma pena que ú
IllS autores, aunque en su grado mínimo, y no la inmediatamente
inferior como á los cómplices de delito. Esta aplicacion se Juslific<¡
,i se ,Itiende ú que las penas con que se c3stigan las faltas casi no
"dmiten minoracion, y en que es ditlcultoso tijar la pena inferior
en un grado ;'1 la impuesta por la ley á las faltas, por no dividirse
en grcldos superiores é inFeriores. No existiendo en el Códir:;o
disposicion alguna sobre los encubridores de faltas. se suscita la
duda de si delwrún entenderse ó no estos libres de toda pena, ó si
deben) ¡¡p\icárseles las reglas generales sobre lo~ uelitos. Sobre
e,ta cuestion están discordes los intérpretes. Los que opinan pOI'
1'1 primer extremo, se fundan en el silencio que gnarua el art. 501
""bl'e encubridores de faltas, y en que en ninguno otro del Código
"e conti,~ne di,;posicion alp;una por la que pueda deducirse que se
¡lt'na el ent.:lt!:l'Íruiento en las faltas; yantes por el contrario. los
arti~ulos que tratan de los encubridores se refieren siempre á




188
los delitos. Los que opinan pOI" el segunllo extremo, encuentran
Iln~ referencia SG!Jre este particular en el art. 11 del Código, que
dice: son responsables de los delitos y faltas: 1,' los autores: 2,·
los cómplices: 3.' los encubridores. Esta obseJ'vacion pudier:1
destruirse observ3t1(lo que renriéndose el arto 11 á los autores.
cómplices y encubridores, y á los delitos y [,lItas, y siendo res-
ponsables lIt! est~;:. ~os autores y los cómplices. al hacer mencicm
de las faltas ~e refiere á estos, y al mencionar los delitos se refie-
re á los autores, cómplices y encubri(lores. Además, cuando el
Código nombr:1 en los demás ilrtículo3 á los cómplices yencubri-
dores, distingue los delitos gravcs y los lllenos graves, pero no
nombra las faltas. Es, pues, bmentahle fIlie el silencio y la ambi-
gíi~dad del Código den ocasiol1 á estas dudas, pues aUl1([ue los
cncllbridores (Ic faltas no debieran SIJL' penados conForme á las
mismas regbls que los de delito, no es el¡uitativo <¡u,~ se libren
aque!1o~ de toda pena, especialmente si el encubrimiento con~i8te
en el abuso que haga un empicado publico (le su cargo.


AUT. G6. Para graduar las pCILas quc en conrormidad á
)05 artículos G 1, 62. 63 y.6 t corr('~ponde imponer á los au-
tores de delilo frustrado ó tentativa. y ti los cómplices y
encubridores. se observarán las reglas sigllientes:


1.a Cuando la pena seflalada al delilo sea ulla sola é in-
divisible. la correspondiente á los ¡¡utores de delito rruslra-
do y á los cómplices de delito COIl~UJlJi1ÚO I~S la inmediata-
mente inferior. sea esta divisihle ú inúivisihle; y la corres-
pondiente ú los autores de tentativa de delito y á los enc\l-
bridores. es la inferior en dos grados. la cual se impondrá
en su grado mínimo, mellio Ó múximo, segun lus circuns-
tancias.


2. a Cuando la pena sClwlada al d~lito sca una pella com-
pue~ta de dos indivisibles, la correspondicnte á los autores
del delito frustrado y á los cómplices del delito consumado,
se componúrú de la pena mns boja de aquellus y de los gra-
dos máximo y medio de la inferior; y la correspondiente á
los autores de tentativa y á los encubridores será la misma
pena inferior en su grado mínimo, y la inmediata siguiente
en sus grados máximo y medio.


3.' Cuando la pena selwlada al delito sea una pel1n com-
puesta de dos indivisibles y el grado m{lximo de otra divisi-




189
ble, la correspondiente á los auto('f~S (!PI delito rl'lI~trado y
á los cómplices del clelito consumaclo es la última de aque-
llas tres penas en toda su 0:\tension; y la correspondiente ú
los autores de tentativa y á los encubridores del delito, es
la inmediata inferior igualmente en toda su extension.


4." Cuando la pena señalada al delito ~ea una sola divi-
sible, la correspondiente á los autores. del ueHto frustrado
y á los cómplice!'. del delito consumado es la inmediatamen-
te inferior, y la c()rr('~jloIldiente á los autores de telltatha
y á los encubridores la inferior en dos grados.


5.a CUllndo la pena ~eñalada al delito sea una pena com-
puesta de tres divisibles. la correspondiente a los autores de
delito frustrado y á los cómplices de delito consumado !'e
compondrá de las dos mas bajas de aquellas y de la ¡nme·
diatamente inferior; y la correspondiente á los autores de
tentativa y á los encubridores se compondrá de la mas baja
de aquellas, y de las dos inferiores en grado (1).


API.ICACIO:-i pn . .\CTIc'\ DE LAS REGLAS I'RECEDE:\'TES.


Pena clln ('<:l'nlld/('tlff I
J'pua "i! ¡¡,duda pot'l, al (wlv' r/ 1 deltlo ['('na con·('.~]lotld¡( nlp


el d,·l/lo. (n/G/l 010 1/ (ori1¡Jhrf'S al (lt:tor 'ú'! II'1J/afll. ft
11" drl,lo co" <tI/liarlo. I !I al "¡¡cubridor.


:::: :::1 ; :I;;;~;,:p",.,,: 1 ~;~~:;~~~~;;;;l f¡JJ:l~;;~{~~
a caden,1 perpetud. en su grado IDI-


nimo.


~ Caden~ temporal ~ r.ASO 3.' en ",u p;rado rnáxi- Cadena temporal. Presidio mayor. moa TIIuerte ...
uso 4.' Cadena tempor~l. Presidio ma yor. Presidio menor.


~ P 'dO , ~ Presidio correc-} LISO ¡; • resl 10 menor a . l' 'd' Arresto mayor á " . cadena temporal. Clona a presl lO pre~idjo menor. \ mayor. . . • . .. •
r.mIEl'iTARIO.


1. Estc Hl'tklllo tiellc por ohjeto dictar las rrglas que urllt'1l




190
o¡'~erv~rse para la aplicacion de las penas segun lo prescrito rl1
los arts. 61 al 6,í. Sus disposiciones son de suma importancia,
porque no sería posible saher el grado de pena que debia ap~ic;lI"
se ú los autores, cómplices y encubridores respectivamrnte, ~i no
~c diesen reglas sohre la formacíon de las penas 5uperiorps é in-
feriores scg;un las divcrs1s combinaciones ,le penas que impone
el Código. Las reglas para saber qné pl~na~ son superiores é inre·-
"im'es en uno. dos ó mas grados de las penas simples ó que con-
sisten en una sola pena, ya sea divisible ó indivisible, no orrercn
dificultad alguna, puesto que las esr;¡las dD estas pen;IS se ha-
llDn trazarlas en el art. 7() del (¡'"ligo, el cual dispone que "'~
"tcng~n a ellas los tribunales para la ~plic~cion de las pcn~'i ;:;n-
periores e inferiores. Sin embargo. el presente artículo les de-
dica dos de sus reglas. la 1.- y la 4.'. Respecto (le In, pella~
compuestas, el presente artículo expone tre5 reglas qllC versnn
sobre las que se componen de dos indivisibles )' el grado máximo
de otra divisible, ó de una indivisible y los grados máximo y medio
de otra divisible, ó de tres divisibles, Acerca de esta última com-
hillacion dehe 3d vertirse , que en la nota que contiene la aplica-
cíon practica de esta regla se pone por ejemplo la pena de presi-
(lio menor {¡ cadena temporal; pero ni esta prna ni ninguna otra
compuc"ta de tres dh'Hbles en ~us tres grados se hallél impuesta
en el Código. de suerte, que si diclw regla se entiende como refi-
riéndose al caso en que se impongan tres pCIWS divbibles. no
tiene nplicacion rn la ¡¡r{¡ctien. f.rcelllos. pues, que el Código lla
querido rererirse á los ca~os en que se impone una pena compues-
ta de tres distintas cunndo se componen de dos divisibles y una
indivisible, como suspension á inh¡lllililacion especial perpetua, y
aun debe rderirse á esta regla la ~plicilcion de una pena compues-
tn de dos divisibles, pOI' In <lnalogia que lienl~ cou ella. por com-
ponerse de seis grados de penas; pero no l:reülllOS que deban !'or-
marse por esta regla las penas inferiores de una cúmlm8sta de dús
indil'isibles y otra divisible, como c:lllena temporal ;1 mllcrle,
sino por la regla 3.- con la que tiene m:1S ana logia • por referirse
esta regla a la pena compuesta de l:l cadena temporal en su grado
m:'lximo á muerte, esto es, á otra pena compuesta de dos indivisi-
bles y otra divisible aunque en menor extension. Véase la aplica-
don que explicamos en la regla 6,'


Del estudio detenido de las cinco reglas cxpnestas, pueden de-
dueirse las siguie¡¡te¡¡ conclusione~: 1.- Que para la formacion de
las penas inferiores de una sola pena divisible ó de otra sola indi-
visible, se sigue una misma regla de descenso. puesto qne p~ra
ambas S~ baja á la infE'l'Íor inmediata (Ileg. 1,- Y 11.'). 2.' Que para
la fornweion de lil5 penas illreriore~ de llll<l ¡¡('na compuesta de




J 91
una indivisible y ot/'a divisible en sus dos grados debe dcscI'ndl'l'-
se tres gr[ld05 ioferiores Ú !;l illlpursta, "in que se comprenda
ninguoo ¡Je Jos de esta en los interiores (l\eg. 2.', rlesccnso 2.').
3.' Que para que en la formacion de una penrt inferior á otra entre
una pena in[livisible, es necesario que la pena impuesta se com-
!Janga de ¡Jos solas divisibles (Regla 2.'), po!' lo que no entrará en
la pena inferior de la compuesta de dos indivisibles y otra divi<ible
en su gra{lo máximo ninguna de las dos inuh'isibles (Regla 3 ').
4.' Que en la formacion de la pena inferior ú tl'es distintas, entr,Hl
las dos>mas baj,ls si fueren di\'isibles. sin que obste por esto que
la primera de las tres sea indivisible; yen consecuencia de e~ta re-
gla, que en la [ormilcion de la pena inferior ú dos divisibles entra
li] última de eslns, puesto que en la inferior de la r,ompucsla d'1
tres distinl;(s, dos de clbs divisibles, entran estas dos. esto (',..
todos los grados siguientes ú la pena que forma el prilller grado de
la pIOna compuesta. 5." Que nunca debe resultar del descenso ,](o,
penas para la formacion de las inferiores, que la pena mas leve en
su primer grado respectivamente á (lIra. se convierta en mas gra-
ve que esta aun relativamente al grado máximo; pues si asi fuera,
el delincuente castigelllo con pena mas leve que otro que lo era con
pena mas grave, lo sería en el segundo grado con pena mas leve.
Tales son 1.1S reglas que creemos poderse deducir de las expuestas
en el ;1ft. 613.


Pero el art. 66 del c'órligo no design~ reglas respecto de olra~
penns compuestas, ~grav;ldas Ó atenuadas, que se enumeran ya en
la edieion primitiva [Iel Código. V3 en el reformado en virtulI del
decreto de 7 de junio de 18GO': Taies son: l.' la compuesta de dos
indivisibles y otra di visible en torla su exlension. como cadena
temporol a muerte; 2.' la compuesta de dos divisibles y una indi-
visible. como suspen~ion á inhabilitacion especial perpetua; 3.' la
compuesta de dos divisibles, en sus tres p;r:ldos. !om,ldas de una
mi~ma esea la, como pri"ion cOl'I'eecional á prision menor; t.o las
compue,tas de dos divisibles, en sus tres.,grados, tomadas de es-
c¡¡lasdivers;¡s, ('omo arresto mayor {¡ desti('rro; 5.' la de una pena
que consiste en un solo grado dc una mi;;rna pena, como arresto
mayor en su grado múximo ó en su gracia minimo; prision correc-
cional en su grado máximo ó minimo; 6.' la de una pena com-
puesta de dos grados de una misma pena, como presidio correc-
cional en i-U grado medio al máximo, sm'pension en su grado me-
dio al mhimo, destierro en ~u grado mínimo al medio; 7.° la
compuesta de cuall!O grados de penas, lomaudo ya el máximo de
un3 con los tres grados de su superior en la misma escala, como
presidio menor en su ~rado máximo á presidio 111 a yor. pri~ion me-
nor en su grado rnaximo ir prj~ion mayor. prision correccional en su




1!H
grado máximo á prision m €:llar , Ó que pertenece á distinta escala,
como prision menor en su grado máximo á presidio mayor; ya el
nlinimo de una con los tres de su inferior, como prision correccio-
lIal á prision menor en su grado mínimo; ya al medio v el máximo
de una con el minimo y medio de otra, como pre;itlio ma VOl'
en su grado medio á cadena temporal en su medio, prision me~or
en su medio á prision mayor en su grado medio; 8.° la compuesta
del grado máximo de nna y los minimo y medio de su superior"
como presidio menor en su grado máximo á presidio mavor en su
medio. .


l'io enumeramos entre las penas soLrc que no da el Código
reglas de aplicacion, la (;ompuesta de una pena indivisible v los
grados máximo y medio de la divisible inferior, como cadena iem-
poral en sn grado medio á cadena perpelua, pena que nota el se-
ñor PACllECO en sus comentarios como omitilla, sentando por regla
que la correspondiente á los cómplices y á los autores de delito
frustrado, serán los tres grados de esta, y la correspondiente á los
encubridores y á los autores de tentati va 105 tres grados de la que
siguiese despues; porque esta pena se halla aplicada en la re-
gIa 2.' del art. 66, en donde se señala por inferior á ella en un
grado, el grado mínimo de la última de las dos de que se compone,
y la inmediata siguiente en sus grados máximo y medio, qne ell
la pena propue~ta será la de presidio mayor en su grado medio
it cadena temporal en su grado mínimo, segun se vé en la nota
al art. 66. Así, pues, esta será la pena que deberá imponerse á
los cómplices de delito consumado. y á los ~utores de delito frus-
trado; y á los autores de teutativa y encubridores, J::¡ última de e~­
las do~ penas en su grado mínimo, y la siguiente en su grado má-
ximo y medio, á saber, presidio menor en 8n grado medio á pre-
sidio mayor en su minimo.


Pasando, pues, á hacernos cargo de las penas sobre que no se
establecen reglas de aplicacion en el Código, creemos deber fijar
para complemento de .Ilsta importante m3teria las reglas si-
gnientcs, atendiendo al espíritu de las disposiciones del mismo,
y al texto dcl § 2.' del arto 84, añadido por el decreto de 7 de
junio de 18:>0, en que su previenc, que cuando la ley señale una
pena en una forma no prevista, especialmente en el Código, la
~pliquen los tribunales guardando la posible armonía (lentro de
los limites que prefijen, y del modo que prevengan las disposi-
ciones generales del Código.


He aquí las reglas que dehen f'cguil' á las ~inco (lel arto 66.
6.' CU3ndG la pena señalada al delito sea una pella compuesh


de dos indivisibles y otra divisible en toda su extension, como
caden~ temporal 1, muerte, la correspondiente it los autores de




193
Jelito frustrado y ú los cómplices de Jelito consumado se com-
pondrá dc la última de nquellas tres penas y de LIS dos inmedh-
lamente inferiores, C0l110 presidio \Ilenor iJ. cadena temporal, v
la correspondiC'nte iJ. los ~utoreE! de tentativa y encubridore~·,
de la mas baja de estas (res penas y de las dos inferiores en gra-
do, COliJO presidio correccional ú presidio mayor. Opinan algunos,
que la pena in;crior en un grado á la compuesta de dos indivisi-
b'es y otr3 divisible en toda su extcmion, debe forlllarse de hlS
(Jos últimas de aquellas y de b imlledia(a ú estas; y la pena in-
ferior en dos grallos , de b ultima de las tros de que se compo-
ne la irnpue,;ta por la Iry y de las do.s inferiores a esta. I'tindanse
para tal aplie,lcion en la regla 5.' del art. GG, que marca es(e des-
Cl'O>iO gl'éHlu;¡J cn ('1 caSO de llue se imponga al delilo una pena
cOIllJllies!a .1(' tres dil'isiJ¡lcs. Pero en nuestro concepto, no pare-
ce (lile deue aplÍl';It'se en esle caso la regla 5.' del art. GG, por([ue
r11~ hacerse cota aplicacion resultaría que el encubridor del delin-
cuenle Jlenado con Codena temporal á muerte sería castigado con
la pena de presidio menor iJ. codena temporal, y por consiguiente,
concurriendo circunstanc.ias agravantes, con la pena de cadena
temporal, al paso que el encubridor de delincuenle castigado con
cadena temporal en su grado lIlÚl-itllO Ú llJuerle en el C,lSO lle con-
currir tamb¡en circunstancias élgravantes, seria castigado Con
pena ele prE'sidio llIa yor en su grado múximo, Celo es, con menor
(len~ que el encubridor (lel primer caso, siellllo así que debiera
serlo con pena tn;lyor por ser mdS criminal. Para hacer compren-
der llH'jor esl,l desproporcion no hay mjS que aplicar la cOl1side-
fecion expuesta ,1\ ejemplo que ofrecen los arto 169 y 170 del Có-
digo, reformados por el decrclo de 7 de junio de 1850. Por el
;lrl. 16\l ,e impone iI los que ejercieren un mando subalterno en
la rcuelion la pena de caLlena temporal en su grado mÚll.irno a'
1lluerte ; y por el arlo 170 se impone á los meros cjecutores de
la rebelion, 1<1 pena de cadena lempor,ll a la de muerte. No hay,
pues, durla en que el segundo llelito es menos grave y se castiga
cun pcnJ llJellOS dura que el primero. Si pues se adopl:! la aplica-
CiOll que combatimos, el qne ejerciese mando en In rebclion y
fuese IlJa)'or de quince años y [llenar de diez y ocho, en cuyo
caso se le debe imponer la pella inmediatamente inferior iJ. la se-
1ialada por la ley, segun el Clrlo 72, deberia ser c3stigado , COll-
curricnrlo circunsl<lncL1S agra van tes , con el grado m~ximo de la
(';ldena temporal, esto es, de diez y siete a veinte años de cade- ~
11.) , ,11 paso que el simple ejecutor de \a rebelion siendo tambien
mayor de quince ~liLOS y menor de diez y ocho, y concurriendo
circunslancias ¡lgravantcs, sería castigado con la pena ¡le cadena
perpetua, esto es, mucho mas duramente que el primero iJ. quien


13
..




1!H
la ky juz¡2l> mas criminal y ;'¡ quien impuso m~yor pen~; y
asimi,mo, el que encubriere á los que ejercieren mando en
la rcbelion, concurriendo circunstancias agr3Vantes, sera cas-
tigado con la pena de presidie mayor en su grado múxirno, y
el que encubriese al mero ejecutor de la rebelion serú castigado
con c~dena temporal. Por estas consid"raciones parece que no
debe aplicarse la pena compuesta de dos indivisibles y una diri-
sible segun la regla 5.' del art. GG , sino segun la regla 3." del
mismo, que llispone el modo de formarse la pena inferior en gra-
do á la compuesta dc dos in di risibles y el gr:rdo mi.\ximo de otra
divisible, y por la que no s.e aplica la pena segunda indivisible,
sino la pena divisible en toda su extcnsion. Asínlismo guarda ana-
logía la aplicacion que proponemos en la regla 2,' sobre el mo-
do ,le, formar,e la pena inferior de la compuesta de una indhi-
sible y los gracias múximo y medio de una dirioiblc, como ca-
dena temporal en su grado medio a cadena perpetua. Adelllás,
tiene en su fovor esta aplicacion la ventaja de ser maq favor,d>lt.:
al reo. No desconocemos que la aplic<lcion que adoptamos ofrece
el inconveniente de rebajar la pena cuatro grados, llegando il for-
marse el minimo de su pena inferior de una IllClS h,lja il la infe-
rior á callena temporal, que es pena mas atenuada que la caelcna
temporal á muerte; pero entre la altern3tiva do tener quo Ich,l-
jar un grado de una pena lllas grave respecto de otro ele lllLl
pena mils atenuada, y la ele tener que aUl1lentar otro ¡:rado pera
:lgravarla, despropordonalmcnte respecto de un" pena mDS gra-
Ye impues13 COIllO t~" por la ky para el lllimlO dcli:o (¡UC aque-
lIa. y deslruyenllo por consiguiente los efeclos de la .ley. 111}
hemos yacilado en 01't:1r por la atcnuacion. Estos dos inconyc-
nientes se sa\vnban form:ll1do la pena inferior ¡'¡ la de cadena tem-
poral ú muerte, tic la de presidio mayor ú cadena tempor;ll;
pero Cclo sería desné.\turalizar eóta pena.


7.' Cuando la pena se compone de dos divi,iLlcs en talla StI
extension, como prision correccional iI pl'ision mellor. arresto
n13yor á prision correcdol1nl, inllabilitilcion especial temporal ;'\
absoluta temporal, la correspondiente it los autores de delito
frustrado y {t los cómplices del delito eOllsumado se eompollc
de la mas baja de estas y de lit inmediatamente inferior. Sien-
do, pués, la pena señalada al delito, prision correccional ú Lt
menor, la inferior en un grada será la pena de ¡¡rreslo mayor á
prision correccional, y la inferior en dos grados será la de mul~
la a arresto mayor. Para esta aplicacion nos fllntlall103 en l~
razon d¿ analogía que nos ofrece la regla 5.' del arlo GG, que for-
ma la pena inferior en grado ú la compue;;ta de tres divisiblf>s,
tomando las dos mas \):ljélS de e::las y la iUlllCdi;ll;lIncntc infc-





i95
l'jor; y la inferior en dos grados, tomando las m~s bajas de aque-
lbs y las dos inferiores en grado; pues de esta rcSla ~e deduce,
que par<l'descender á un grado de la escala penal cuando la pena
se compone de dos entenls divisibles, no se puede descendel'
it las dos inferiores á In última, porque esto seria bajar dos
grados de dicha escala, sino el la inferior ú la última dc las dos
impuestas á los autores del delito consumado, conservando télm-
L,ien esta para los autores de ~elito frustrado y para los cómpli-
ces de delito consumado; porq uc colocacla dicha pena respecto de
e,tos en primer lugar, fornw un grado inferior de pena" respecto
de los ¡¡utores á quienes se les impone en segundo lugar. Algunos
intérpretes !J;ll1 crcido que en el caso propuesto debe imponerse á
los clÍlllpliccs /3 pcnJ inll1edÍ<lta inferiur en sus tres Grados, quc
en el C3S0 de 13 pena cxprcscH!a, sería la de :llTcsto mayor; pero
Je seguir e,tn regla ~e tOC5,lria el inconveniente de que el cóm-
plice de delito quc se castigase sobmcnte con prision correccio-
nal, merecería iguJl pena que el cómplice "de otro delito que por
su mayor graved<ld se castigara en los autores no solo con pri-
sion corrccciónal, sino con otra peno superior, cual es la prision
menor, y rn su consecuenciJ, no se gmlrcbri,l la prop.cion debirlel
entre los delitos y las pcn;ls, segun su mayor ó menor gravedild.
EI1 la Aplicacion lmíe/ica dd Códi!Jo penal, se forma el graJo in-
ferior de Jquelia pena. aplicando la multa discrecional ú 31Testo
ma yor i pero esta ¡¡plicacion ofrece el mismo y mayor inconve-
niente que acabamos de enunci,lf ¡,especlo de I~ anterior, puesto
que cl autor de delito frustrado ó <;ómplice de autor de delito
consumado a que se impusiera la pena de prision correccional,
sería castig;](lo si concurrian circunstancias atcnUantes con ar-
resto mayor en su grado mínimo, esto es, de un6 á dos mcses;
yel cómplice de delito c3stigndo con la pena doblemente grave
de pl'ision correccional á la menor, sería castigado, concurriendo
circunstancins atenuantes, con la pena de multa, es decir, con
pena inferior en un grado de esc,¡]a y en tres grados de pena que
el primero. "


8.' Cuando la pena seiíalnda al delito se compone de IJOS pe-
nas divisibles en toda su extensioll. pero de distintas escalas,
como arresto mayor á destierro, la correspo\lcliente á los autores
de delito frustrado y a los cómplices Je delito consumado se for-
mara de las dos penas inferiores en un grado ¡"¡ cada una de bs
impuestas tomadas de sus respectivas escalas, y la correspon-
diente á los autores de tentativa y encubridores, de las uos penas
inferiores en dos grados á cada nna de las impuestas segun sus
respectivas escalas. Así, la pena inferior en un grado iJ la de ar-
resto mil yor ¡'¡ destierro será la de arresto á sujecion á la vigilall-


"




1 Di)
"h de 1<1 :1l1lol'i,J"tl , y !el infl'l'ior en Jos grallos ser:' !1lull.1 ~ re-
l,rPIl~í\ln pública.


!) n Clwndo se impon::r~ \ll111 lWll:l compuesla de dos divisibles y
ll:lil inJivisib\e, como suspcnsion á inhabilitaeion especial pl'l'pC-
tll~, I~ corrcspon,lien\e ú los llu\ores de delito fustrndo y;} los CÓ01-
pl.icrs;si) compondrá ,le 1,15 (los mas hajas de aquella 'i de 1;1 iní'e-
rior rn grmlo. y In eorrl'spondiente á los.aulores de Il'nlativa y ú
los encubridores, de lél !1lJS baja (le ,1qucllas 'i de las dos inferio-
res en gr;)(lo: asi lim's, !J pena inferior en un grado á la arriba
I'xpuesta', se form;lrú de mult;l ú inhabilitarion e"peeial lempor"l,
y la inferior rn dos grados, de multa {¡ ,;n"prnsion, P"ra est" ;lpli-
('acion uos fundamos en la rC[21a 5." del :11'1. t;G. ¡mes aunque esl;)
regla ,0 fL'fi,'ro ¡'¡ pen:¡s compuestas de tres di"isilJlcs, ya helllos ,1(1-
ycrlido que 1'0 i'e impone en el Código cOllllJÍnacion alguna de e,la
clase, y '[ue en su consccuenciil L. reg!;1 rxpnc;;la h:1 debido refe-
rirse iJ. loS 1ll'l:as eompuest;ls ele d.os divisibles 'i una indivi'iible.


10. Cuando la pena seual:,r1a al delito sea el grado milJl.illJO d"
una pena, la correspondiéntc a los autores de delito frustrado, y
(l los cómplices de llelilo consumallo. se corñpondrú'de la pena in-
mcc!btamen;e jnferior á estn en su [2ratlo múximo; y la correspon-
diente ú los :1ulo!'cs de tentativa, ere la inferior cn dos grados ú!a
¡:rilllcra tal1lbirn en su g,l':Jdo milximo. A,;í por ejemplo, impupst<l
al ;lutl))' tic DO ¡J"lito la prision 111:1 yol' en su "r,¡do JlJ;."iIllO, cor-
I'.('Spél11rle al ;IUtO!' de delito frustrad,) y rÓlllJllice de consunwdo, la
l'rision TlIenor en el grado mú:-:i;)]o. y al nutor de tcnLlli\'iI yencu-
bridor, la prision eorreccinl.i:d e:l I~! ~~rarlo m,.,xilllo. El Sr. 1'.'.-
CJIE(.O, en el Código [lenal CúrlC()]'¡[:¡)o 1j comen/ado, opiTn que Ícl pen:l
inferior en un gr:lllo :1 la ilnplw,ta E'1l el gr;1l10 m:'¡ximo, debe com-
ponerse de los·grados medio y mínimo lb la llli,;ma ; y la inferior
en dos ,grarlos á aflnplla debe ('onsisli¡' en la illmp,liala inferior.
011'00 l'xpositOl'e;:: opinan que uebe corrrrspoo¡]cr ~ los ;Hltares dr
dé'lito f'nl"tr;lllo y C¡'Ql1illircs de ('()nslll~):l[l(). el grado medio de l~
pena ill1plJesL1, y ú los a~ltorcs de Ipll'ati\'a y ellClLl,ridores, clmí-
nimo tambjen ele lo imlllll',ta :11 ;¡ul.)r de' dl·lilo l'ol1ó'ulllado. 19l1o-
l';llnO~ lo~ rUnd¡\n1ento:~ en (lnr ~(' ;lP:P:',jO e:.~(os :ll!tores p;lr~l hacer
~'lI;cil:IS il~terprl't:Jci()l1<.'s, ~i j,ien ('I'l'I'Il:0S que consistiriln en rGZO-
llC'S <le :\nalogía deducid;\;; (!.e I:ls J"('g!:lS 2." y 3.' del :lrt. GG. cn IeIS
r:u:des para formar la pena inferior de aIra en cnya composicioll
entran UIlO ,í ,los graJos de una pena llil'isih\e, pero quedando ,in
aplicaeion alguno de los grados de la rni~ma. 110 se lonw la [JPna
inulclliala inferior divisible en los mismos graJos fIUe ::queILl, dp-
jando ~in lIplil'acion el grado ó gnlllos [11If' sobraron dc la prjmera.
sino que se IJaja siempre h;¡ci0ndose e;lr;::o Ik dichos grados; asi
,:s, que al impoller unn pena compuesta de nnJ indivisilJ\e y los




in
~rildos llIi,xilllO y medio ue u'na divisiblt', se <lp!ici1 como p,~na in-
ferior el ';1':)[10 mínímo de In llli~III:1 y los grados lllúximo y medio
de In ini'erior. Pero esta razon de ,lllalosía no es exacta, y li,'ne que
ceder ante la consideracian de que si se ¡lpI\C<lra Ú los aulül'l'~ ,:,~ de-
lito frustrado Ó c\1I1lpliccs ,le consnlnatlo, v. gr" en el cuso propues-
lO, el grado me,lio de la pena impuesta ú l05 autores de i~ualt~cli!o
en su gr3do mitximo, resultaria que lo" cúmplices de un delito;¡\ que
por ~u mayor gravedad se illlpusiera la pen¡, superior 11 esta en toda
su e"trusion, y que en su conseCUl'nt'Ía tlebinn sufrir la inmediata
inrcrior lambien en lo<1" su extc115ion, scrÍ;.n c~~tigados con una
pena mas !cye que lo;; CÓllI[!liccs (kl prillll'r C;!SO. ['l11' CJClllP:O: se-
gun el art. 37l; del C¡'¡di;..::o , se Ctl:3,tí;::'il la cdlull~nj(l en que ~e ill]pn~Ú
1111 delito ;;1',1\'(', si se Jlrop;lgó cou puldlci¡J¡l.d I r01\ pri~ion correccio-
n;¡); y ,i no llubo Jlublicidild, se impon,~ tll el 1i\;"E10 (',ISO por el
ili't, :r¡-¡ la \,C\1;\ tie ¡IITcsto mayor en su ,,\'¡ldo I1l:'tl¡illlO, Los cÓlnpli-
(','s tIc dGlito consulll,ltlo deberún SCI' c;"ti~~:\t!l's en el primer C¡ISO
con la pena tIc ;¡rrCé;[O lllilyor en luda su cxtcnsion, ó en sus tres ;,ira-
dos, en consicleracion ú lus circunstancias alcl1lwntcs Ó ~:HaY,lnlcs
que concurran en el delito; yen el segundo caso, dl'bL'rú i;ITcnól-
seres por lí1s reglas qlle cOlllb¡¡tin}(ls, el f!l'ndo 11lcdio d2 ~Jl resto nllt-
yo!' óell1ledio y IUJ¡¡ililO del IilislllO. ljuc se snbdividirÚlll'l1trr'" gra-
dü:-, para \;.\ v:tlu;){'.ion de liI~cjrcunst(iilCiJs :lgravanL('~ Ó (\terH1[lnte~.
~llpC!nil'lltlo, ['\les, que concurran en el delito circun:'[;IIlL'Í<IS ak-
n u:t ni es, el CÚIllI'I ice ti e eal UlllIlL¡. tic llel i:o g 1'8 \' e con /JU[;lic irla~l scrú
('a~ligado con :HTestv Illayor en ~u grado ruinitno, l:'~to es, dl~ l11iO
Ú dos meses, y el cómplice L1e C,'¡UfllllÍ<l de dc:ilo grave sin [lIIúlici-
dad, con ,1I'I'c,10 1ll<lyor en su gr'1(10 medio, eslo es, tI,~ tres ú cua-
tro meses; '! por cOllsigL1iente, el cómplice que !la ccopen\do illa
pcrpctracion de nn delito mas ::;rave, serú cl\Slig,ttlo con l1,enor [leila
(lile el cómplice de un delito llIas leve. E,;la tlesploporcioll rcsalla
¡jla j'Ortllcnlc, cuando se "plica el l'jelllplo propueslo il 1('5 CÚlllpli-
,'~S de delito frustrado, y aun nlilS ~i se nplit:¡¡ á lüs (le tenlilli\',l,
Ill:e:;10 qJü Cll el C;!SO de ~:crlo ('11 ('1 delito l1Ji\S grave, ~ú!l c:1stig,3-
dos con una pet1;l illl'('fÍor en do~ y tl'C~ griH]o::~ de la €sc-d<1 l:l~ l\cnJs
:',1,) Ílnpue,la ¡'\ lo, alltore, ,le delito, yen el delilo llll'nos sr<l\'c ,e
leó illlpOr.C l¡l lIlisma pella que al antor del delito en SllS Srados ¡¡~[;­
dio Ó lllillilpO, rt'sulLlndo l'e:~pecto de los prilllcros unu tlifel'l'llcia
de JtenU;JCidn en·'a pen:l dr: St;i~ y de nueve gr~ldos c(;rnpar.ali\'::-
\I;elllc con los SCgUlldos. I'Cl'() impnnil;ndosc á los cÚllIplkes \¡¡ pena
ill:erior en el 11lislllO gr'lIl0 en que se impone á los Dulores la I'cln
;".lpcrior, no resullan ('stos ineon\'cnicnlcs y se guarda b pro[lor-
dOll debida re"pcelo de la agravacion que \;i ley establece al seDa-
L,!, ,,1 gr:l!lo lll;,¡"illlO de una pena, Cll:tl es la de reducir la l'xtcllsion
en csl:¡ para el C<1:;O en '['ele ConCUI'l'<ln circUllstancias atel1uank~ l:




198
Jt;l'avanles, cllcerr;mJo al delincuente en un círculo mas estre-
cho, puesto que hay mucha menor distancia entre el espacio de
tiempo con que se castigan las circunstancias agr~vantes y ate-
nUJntes en el C,150 de imponerse una pena en toda su extension, que
en el de imponerse'en un solo grado. Esta desventaja ó agrava-
cion e~ igual respecto de los cómplices y 10:i autores; pero la ley
al establecerla no ba podido tener intencion de 3cortar el espacio
de tiempo que fija como punto intermedio enlre el delito principal
y la complicid<ld • cuya distancia ó diferencia de gravedad es la
misma siempre que la ley no la considere mayal' Ó menor en casos
especiales que milrca expresamente.


11. Cllando se sciíala al delito el grado mínímo de una pená, la
correspondiente {¡ los Jutores de delito frustr .. do y cÚlllpliees dc
delito consum3uo es la inmediata inferior en su gr,lllo mínimo;
la correspoudicnlc á los aulorc's de tentativa y encuoridores, la
inmediata inferior en Jos grados. Por ejemplo. impuesta la prisioIl
mayor en sn grado mínimo, será la pena inmediata inferior la pri-
sion menor en su mínimo; y la inferior en dos ¡.;rados. la prisíon
cOI'l'eccional en su mínilllo. Esta aplieacíon se ilpoya en 1,1s mismas
rnoncs que la anterior. El Sr. P.\CIIECO opioa qlH~ la pena inferior
en un grado ú la que consiste eu el grado minimo, es el gr,l(lo mil-
ximo de la ioferior siguicntr.; y la inferior rn dos gl'ados á la mis-
ma. los grados tllellio y nlÍnill10 de esta mi-me! inmediata. Otros
intórpretes opinan, que en cl set;undo caso dcbe aplir,arse el grado
mc(lio ,le la pena siguiente:\ la impuesta. Pero nos impiden adop-
tar estas interprl'laciones los motivos expuestos en la regla de
aplicacion ;1l1terior. 1 en efecto. sl'gun el arl. 23i), el falso testimo-
nio dado en causa sobre delito !nenas gravo, será castig3do con bs
penas de presidio menor; y si fuere sobre falta, con presidio cor-
reccional en su grado mínimo. Si se a plica :1 este caso la interpre-
t¡¡don r¡uo forma la pena inferior de la de un grado mínimo, del gra-
do lllaxiruo de la inmediata. y asÍmisnlO la inferior en dos t;rarios
del grado medio de la misma, ¡,,,,nltar;'¡ que los encubridores dd
que testificó falsJTl'Cllte sobre falta. ;,('riln C;¡slisado,;. concurriendo
circunstancias atenuantes. con la 11I:lIa ¡]l: tr('s ú cu;¡tro meses de ¡¡r-
resto mayor, y los encuuridon:s Licll[lw testilkó f,¡\saill(~nlc sobre
Jelito menos grave scrún casti~arlos, concurriendo drcuns[;¡ncÍ:ls
atcnu:mtes. con arresto mayor en su grado mínimo. esto es. de
uno á dos meses, y pOI' consiguiente ¡¡iondo mas crimÍlwlcs (Iue los
primeros. "eran castigados con pena menor que estos.


12. Cuando la pen:l "eualada al lJelito se compone de los gra-
dos medio al múximo ele una pena divisibl'J, corresJlonde á los <lU-
tores de delito frustrado y á los cómplices de consll[Jwdo la in-
mediata inferior ú 1.1 impuesta, pl'ro solo en los gr,1l1vs mcrlio al




HW
miIXÍlno; y:'t los autores do tentativa y enculJridol'es corrl'spo'lde
la inferior en dos gradus á la impuesta, lamoien en sus grados llel
medio nI miximo. Impl1esto por ejemplo el extrañamiento tempo-
ral en su grado medio al OIúxirno, seri¡¡ la penJ inferior inmediata
el confinamiénto mayor en sus grados medio al nüximo, y 1,\ in-
ferior en dos grados, el confinamiento monor en sus ¡¡:rudos medio
al milximo. Algunos intérpretes señalan como pena inferior en un
¡.(rado la misma pena impuesta, pero do SIl grado minimo al mo-
tHo; y como inferior en dos grados, ya el graJo mínimo de la im-
puesta y elmilxill10 de la inmodiélta inferior, ya los (res grados
de esta pena. Poro est,ls intcrpI'etaciones son inadmisibles, porque
si se aplica CUIllO prna iderio!' de b campue,;I,1 ¡le dos grados la
inmediala en toda su ex tonsiOIl, se cstalJlece una uü'-'propo!'cioll
nol~,/¡lc enlre h [lC'na del culpable de dcl:to c8,tigallo con pena del
lll{~dio al máximo y b del eulpaLle de un tIelito castigado con una
pena en sus tres grados, puesto que á los dos se les impone los
mismos grados de pen3, cuando haya que bajar á la pena inferiol'
en dos grados por ser mayores de quince años y \llenares de diez
y OelIO, y eoncunir dos Ó lIlas circunslanci:1s alenuantes muy ca-
lificalbs. Si se ¡¡plicati como [lena infúrior en un grado tIe la com-
puesta de sus grddos medio al lll;IXilllO, los grados mínimo ::11 me-
dio de la mi:illla, y se va descendicnllo así suceoivamente, se tü-
clritn los mismos inconvenientes (Inc hemos expuesto en las re-
gias 10 y 11, de Dplicarse ma yOl' castigo al fjlle cometi') un delito
IllCDor f¡Ue al quo perpelr.) un delito mdS grave. A;;l pOl' ejemplo,
penúndose por la regla G:l ,lel ar!. 12"i, con prision corrtlCCiúLlal al
l.(ue quebr;\nIJre la sentencia de extratíamienlo ó rele3~cion tClll-
porales, y con prision correceiollal,lel grado medio al m;Jxilllo á
los que qnebrantan la canllena ,le confinamiento mayor.) meno!',
los reos mayores tic quil1l~e años y menores de diez y ocho, en
quienes concurrieren dos ó mas circllnsl3ncLls atenuantes muy ca-
lilleaIL", , ó los encubridores tlel deliLó, scrún castigados on el pri-
mer caso con mnlta, y en elsc:;unl!o con arrc~to mayor en sus
grddos del medio al m,\xilllO; yen su corl:il!clwllci;\, cn CSl0 úlli-
nlo caso con ll1a yllf pena fIue l'n el primero, siendo así que COllW-
tieron menor delito. No sirve de apoyo para di~ila interprcla-
;;ion que 3plique el Código ~quello5 grados de penas para ca",tigal'
delitos que parecen inferiores en un gr~do de criminalidad, corno
."e vé en el ,nt. 371 que castiga con destil'rro en su grado medi,)
;d rn3ximo las injurias graves hecha;; por escrito, y no concur-
riendo estas circl1nstancias, las pena con destierro en su grado
nlÍllimo al ttJ~dio; porque esto en nada altcI'a las reglas genera-
les del sistema !,pnal respecto del delito fl'llstl'ado, de la tentativa.
(~ornplicid¡¡d y encuhrimiento, fIlie son los hechos á que se refierc!"




200
IJS reglas para formal' las penas superiores é inferiores, y los
cuules comprenden los mismos grados de cIilllinalitlad relativa-
lllente á cada delito.


13. Cuando la pena impuesta al delito consiste en los grados
minimo al medio de una divisible, la corresponLliente á los auto-
res de delito frustrado y cómplices Lle delito consumado, se com-
pondrá ele la pena inferior inmedial¡l, en los mismos graLlos míni-
mo al medio; y la correspondiente á los autores de tentativa y ú
los "encubridoreo, se compondrá de la inmediata inferior en dos
grados, aplicada (ambien en los grados mlnimo al medio. Esta
uplicacion se funda en I<1S mismas razoncs que la anterior, por lo
qne no creemos pi'oporcionadas las aplicaciones que se harcn en
este caso por los comentadores del C0di~0, formilndo la pena in-
ferior en un grado a la impuesta, del grado minitllO de la mi-rila
}Jena y el m;íximo de la inmediata, y la inferior en dos, de esfa
última pena en su grado mínimo al medio.


14. Cuando la pena señalada al delito sc componga de cnatro
grallos de pena, ya consistan estos en el grado máximo <le una
pena y los (res de su supeI'Íol', ya en el minimo de una y los tres
de su it1ferior, ya en elmetlio y Il1himo de Ilna y el medio y m;'l-
ximo de otra, la correspondiente ú los autores de delito frll~ll'ado
y á los cómplices de delito consumado se formar:') <le lus cu.1tro
grados ó períodos de pena inferiores á los seilalados, en los cu:t1cs
ya incluido el último de estos por ser el grado inferior del primero
de que se compone la [1rna asignad;l; y la correspondiente ;í 10-"
llutores de tentativa y :'1 los encubridores de delito, se compone
de los cuatro grados de pena inferiores á los cu~lro de que se
compone la pena anterior, en los qne va [ambien incluido el últi-
mo de estil por s(~r el grado inferior del primero de la misma. Im-
puesta, por ejemplo, la pena de presidio menor en su grado m:'lXi-
mo á presidio mayor, la inmediata inferiQr ú esta serú la pena de
presidio correccion:ll en su g'rado nüxill10 {¡ presi;lio menor ell su
máximo, y la inreriOl' (m lbs ~r;ldos ;\ la illlplH'sla ser;'1 el ;lITeslo
mayor etl su grallo mú"illlO {l IJl'csidio rorrcccioll.d cn su mitxilllo,
y así siJce~iVanH~nle. FÚlld,lSC eSta aplicacion en l<lS l'Pglas 4. a y 5 . .1
del nr!. O(j. Segun la rcp,la 4.", p,lra dcscl'nder Ú la pena inferior
en un grado (le escala de una pena divisible, se baja ú la que ocul'a
el grado inmediatamente inferior en la misma escala, esto es, se
toman los tres gradüs Ó periodos de esta pena inferior, de ",!Jer[e,
que impuesta una pena (livisilJle en sus tres grados, 11l:1ximo, llIedio
y mínimo, para aplicar la pena inme¡!iatalllcnte inferior, ó para
encontrar los (res grados inferiores ú los impuestos, ';1] dc,ci¡'cde
hasta tres grados de penn, constituyendo el grado inferior al 111;1-
xilllo de los tres impuestos, el gr,H!o IllhinlO de la I'rna inferior;




201
el g!'~uo medio tIc la ill1pucsLl, el medio de b ini'c'riOl'; yel Illlni-
mo de In impuesla, el minimo t:lmbícn de la inferior: pOl' 0,;1:1
misllla regla, impuesto un solo gr;1L!o de una pena, v. gr. el i\l;'I-
xirno, para encontrar el gra,lo inrerior o;e haja lwst;1 0111li';1110 g1';'-
do m{¡xill1o ele h pena inferior; é illlpnc.-los los gl'a:Llo IDedio y
lll.1xilllO de una pena, se b;lja para encontrar los grados ill~'l'l ¡,;re.-;
11 los mismos grados medio y máximo de \¡l ponl inferior. Par;l ('¡¡-
eontrar, pues, segun esla resla el grado inferior del grado 111~xi­
mo de presidio milyor, que es el prilllcrn de que se COlllpon,~ la
pena de presidio menor en su grado múxilllo {¡ I:reoídio Ilwyor, :11'-
riha cilada, deberá lJ".i"rse al griHI,) lllÚxilllJ de IHC,;idio !llenor;
p~ra cncontr~r el grado inrerior del grildo nlcclio de prc,idio 1I\~1-
J"0l~, se !);lJilr;'1 (11 sr;ldo Inedia del presidíü rll('nOI'; para cn;'onlr:q'
el gr,l(lo inl'erior dd mínimo dc pre,;idio ll1ayür, ;oc b:ljari\ <JI gr;¡,!c)
minimo de presidio menor; y parn [¡,dIal' e\ grado ini'criOl' al 111:'1-
xiillo (le presidio !nenor, se bajara al mú~ill1o de pre,i.lio COlTl'é-
cion:1\'':-¡o son, pues, grados inferiol'l's del Sl'clllo múximo de una
(lena, e\ medío ni el mínimo de otr::t, ni inferior ¡lel medio de Ul1:\
el mínimo de otrn,


Aun cuando de lJ re;da 4," expnesla no se tlc,l::j\'r;¡ (lirc::ia-
mente eslc modo de verilicar el dc~('e:J';o ú los grad:.l" in;'l'l'Íi:>I'P,'
de /;¡s pellas, del conlcs.to de la rc~~la :j.' (]l;(' prccel ¡be, (iilf~ cuall-
do 1,1 pella señal;ula ,11 delito se COll1pon::;a <ie trr's divisibles, h
corrcspondicrle illos aulores ,k (Jelilo fra,'ll'i\fL), y Ú lo:; ('("ll1\;:i-
ces de COlbU!ll~1t10, ó lo que es \0 mislllO, la inferior en sr:ldo, SI'
cOlllponga de las (Jos pen:ls mas b<ljas de nquc:la y de la innl(',~i(­
tam'énlc inferiol', se dedncc, 'quc siempre que una pena se COllljl()ll-
ga de m;lS de tres grndos de una pella divbiiJle. se incluye en ¡-¡
tle,renso il la inferior los gra¡!os que ('xc('(];]n de estos tr"s. E~ia
rc¡;\a tiene por objelo que Se suarde la d('birla proporcion al ha-
cerse el descenso de una pella tI su inferior, 'pues cualqllrl'l'il
que sra 1;1 menor ó mnyor l'"I(,ll,[(111 de In (1t'llil illlpucooln, el (;"5-
censo á !;IS inr,~rjüres debe vcl'i!1c'lr,c. SiClllPI'C si"niendounns mi3-
nlas reglas P(lf:l guarclnf la debida propnrrion entre la gravl"\dad
(Je las pCllns, cvil:índosc que ó'CilUIJlcntn ¡')dis:,!ii111ya~r:ldl1:dll¡en_
te la exlcllsioll de l,ls pell;ls infcriores que ilsign,\ la 'ley ú 1;IS su-
periores. con grarlo~ mas ó meno" gl'a\c'; respecto de úll'a,; lH'Il,IS
Dlas Ú menos 'lgravadas. Eslns consideraciones se cOmprL'\1Jer:\ll
mas claramente con los ejemplos que vamos il presentar ;tI hacer-
nos Cilrp,o de llna opinion que juzgamos equivoc¡]¡LI, y que no po-
demos Illenos ,le rebatir ;¡ICllllida 1,1 fuerza con qlW se m,lnlicnc, y
el crédito de que goza el escrilor que la adopta. El sciíor enlizo
al fijar las escalas de las penas y sus gri:dos eu su CJtligo pe¡¡({¡
)'eformado, siellta por regla pnra 1,1 fornwcioll de In" pCllas iIlfL'-




202
fiares de las compuestas de cuatro grados, «que no entre en los
cuatro grados de la pena inferior ninguno de los cuatro de que la
superior se componga ,» y aplica.ndo esta regla, forma la pena in-
ferior de presidio m~yor en su grado medio a caJena temporal
en su grado medio (que. segun nuestra regla debe consistir en
presidio menaren su grado mellioa presidio mayor en su medio) con
la pena de presidio menor á presidio mayor en su grMlo mínimo.
;'¡-O verificándose este descenso, segun se ·deduce de la regla .J.."
del art. 66 que quiere que los grados inferiores de los máximo. me-
dio y mínimo de una pella, los compongan los mismos grados
maximo, medio y mínimo re"pertivamente de la inmedi3ta, sino
por el contrario, form5ndose el grado inferior al grado medio de
cadena, del grado mínimo de presiJio mayor; el inferior almíni-
1110 de la caJena, del m:lximo de presiJio menor, y asi sucesiva-
mente, resulta que en lugar de principiarse el descenso desde el
tercer grado inferior, se principia desde el eu·arto, y repitiéndo;:e
esta irregularidad en cad3 uno de los descensos, liene que resul-
tar forzosamente el inconveniente, en cada descenso mayor, de no
gaan]arse en esta aplicacion la proporcioll (lcbida entre la grave-
dad de los Jelitos y de las penas, y de que segun ella, delincuentes
penados mas grilvemente que otros por el Código, sean castigados
<JI hacer 105 descensos á las pen,ls inferiores, ·con pena igual y aun
!llenos grave que estos. Por ejemplo: el art. 431 castiga á los mal-
hechores que llevando arm,IS rob,lscn en iglesia ú lugar sagrado,
con la pena de presidio mayor en su grado medio ;'J cadena tempo-
ral·en igual grado, y a los que robasen en lugar ha hitado objetos
cuyo valor no llegase il cien duros, les impone la pena de presidio
mayor. Cotejando estas dos penas, no hay duda que la primera es
más grave que la segunda, puesto que contiene dos de los grados
mas graves de esta (los grados medio y maximo del presidio ma-
yor) y dos gr~d(j"s superiores á estos que son el mínimo y el medio
de la cadena temporal; si pues el delincuente qlle incurre en la
pena de presidio mayor en su grado medio ú cadella tempor~l en
sn medio, fllese mayor de 15 aoos y menor de 18, deberá aplicúr-
sele la pena inferior it aquella, que será segun el sistema que CO\\1-
Latimos la dé presidio menor :l presidio ma yor en su grado míni-
mo; y si ocurriere igual circunstancia en el delincuente que in-
curre en la pena de presidio mlyor, deberá aplicársele segun la
regla espresa del Código la inferior a esta que es pl'esiJio menor.
Cotejados los grados á que queda reducida la primera pella en este
primer desc·enso, se advierte ya que no conliene mas que un grado
superior y tres iguales á la segunda, siendo así que la pena impues-
ta por la ley contenia dos grados superiores y dos iguales á esta:
lwse reb¡¡jado, pues, la gravedad t.!e la pena en un grado superior,




203
y se ha alenuado además aumentándose otro grado á la misma.
Verificando otro descenso, como deberá hacerse en el caso de quo
ademús de la minoría de edad concurran dos ó mas circunstancias
atenuantes muy calificadas, nos encontrarnos con arreglo á dIcho
sistema de descenso, como pena inferior en dos grados á la pri-
mera, con la de arresto mayor en su grado má.ximo il presidio cor-
reccional; y como p'~na inferior en dos grados á la s~gunda , segun
las reglas tlel Código; con el presidio correccional; de suerte que
en este descenso pierde la pena primera los dos grados superiores
que la ley Íe dió sohre la segunda, y al mismo tiempo adquiere un
grado mas do inferioridad á esta; de manera que si concurren mu-
chas y muy calificadas circunstancias atenuantes, puede cuslig.lr-
se al que robó con armas en lugar sagrado con arresto !TIayor, y
31 qun robó en lugar habilado, con el grUllo mínimo de la prbion
correccional, esto es, se pena al primero (á quien la ley castiga
por conceptuarle mas crimim¡\ con una pena sup~rior en d05 gra-
dos á la del segundo, il quien juzgó menos criminal·) • con un grado
meI!0S de pena que il este. Es aun mas palpable la desproporcion
qne produc(l el descenso por la regb que combatirnos, cuando haya
que penar á un cncubrldor menor de 18 años, pues en el primer
raso de la pena mas grave, se le aplicará la multa á arresto mayor
en su grado medio, la cual, concurriendo una sola circunstancia
J:cnuante. quedará retlucida á la multa, y concurriendo circunstan-
cias agravantes se le im[lontlri el grado medio de arresto; yen el
CilSO de la pena menos grave, se le impondrá, si~concurren cir-
cunstancias atenuantes, el arresto en su grado minimo, y si con-
curren agravantes, el arresto en su grado máximo. es decir, que
se castigará al delincuente á quien la ley declaró menos crimin,d
con ma yor pena que al que declaró mas culpable.


tas razunes en que se funda el Sr. CORZO para fijar su sistema
son las siguientes: « Crecmos indispensable, dice ,10 scgundo (di-
ella regla de aplicacion) porque es otra conuicion de dichosistellla
(el sislemJ gcocr:d de penas) igualmente observada, con pocas é
il1pvitahlcs excepciones en la degradacion de las penas compuestas,
el que donde una pena concluya comience otra; ni queda llUeca en-
tre ell3s, ni la inferior inVade tampoco nna sola línea del espado
que ocupa la superior respectiva.» -,,0[os separamos, pues, for-
zosamente de los tipos antiguos en cuanto á la textura y duracion
de las penas, porque el Código nos da en el dia puntos de parti-
d" y de término nuevos, penas de cuatro grados tOITIJdas de las
antiguas que solo contienen tres; pero nos arreglamos estricta-
mente á las leyes de la proporcion y de la sucesion. que son los
tlos polos sobre que gira uniforme y constantemente la degradacion
!le la penalidad que ha debido servirnos de principio y de mode-




201
I,l.» - (lA falta [le un3 at!l'crtencia que nos 1ll0~lrase otro eandllll,
I'ste nos ha parecido el rnasrecto y seguro, y l,mlo mas contLltI;¡
y !ranr¡uilalllcnle lo clllprendemos, euanlo era irnpo~ibl[) !oln;\l'
otro sin exponerse á equivocar el pi~ns,llnicnto de la rdonDa en
i'erj !licio de l,os culpables de sl'f~undo úrdcn, que es i\ lJ uienes Il',";
inlcre,a el acierla eJI este punto.)) Acerca de la primer,l l:e e,,(;;~
consideradoll~s', ya hemos demostrado <lrriba llue una (le I¡¡s rc'-
glas ¡.;enerales del Cúdigo es, qne los grados' in!"criores il otros se
forn1cn ron igunlcs gr¿-.dos de J¡¡s iH:n;¡S infer;ort·~ , sin que purd~1
senir (le iMerior, al grado !li{¡xijJlo de [lI!,1 l)('ua, el grado I\\pdiu
de la siguiente, ni ,11 Inl'dio , p! gradu IJlÍnilllO; y que l:lllllJien ,;()
deduce de la ret\.J;¡ 5.' ,1el art·, (iG, que en 1;1'; [>1'11;'S inreriores dc-·
Len comprenderse los gr:ldos que eXl'I,d;1l1 de tres de l;lS penas ~;,­
pcriarl's, lo cual rc"ull;l n:,lurallllcnte con so!o O'l';.!uirse la rCf:ia
~nlerio\'; yen su ronfecucncia, qUl' en estos c;,so,; 1;\ peni\ ini'Ci'ic·.r
invaue L~ntos grado"s de pena, ('CJIllO son los que exceden Lil~ Ile~
tic I~I superTo¡'; I\cspeclo de la consi(kracion tic que el Cúdi~()
rdormado da puntos de parti,],\ y de término llUCVOS, si biep es
(ierto que b\s pen;\,; de cU;l!ro ~I'ados se han rorm:\do últillla-
mente 1'01' el decreto ele 7 de jU11in de Jg;iO . ('sto no altera en
nada las reglas generales sobre el modo de lorll1;J\',e las int'e-
1 io!"rs, p,les ilunque se il\1pong::n hs 1'(~Il;IS tlúndu!es una nuela
forl\\i\ de cxtcnsiOll que no S(~ conocia alltl", cdas l'f'nas fjl1l'-
t]~\[1 SlljClílS á todilS las rl'gl{)~ gcncr:)le~ de di\,j~ion en trrs gr(l(lt)~
y de form~l\cioó (le L\s inrerio\'ps cótldJlccjd,ls en el C,'¡di~o; 1\'-
g\;IS do las cuales no es posi\¡l(~ sl'par:lrse "in quebr;.lnl;,1' las
leyes de la proporcion, se;;U\1 1il'Il111S dClllostrado, L) cOIlO'iJe-
racion dC" qUIl el descenso adoptado por el si,;leil1a que COIll-
balimos ofrece la venlaja ¡]() al.enuar bs ppnas it los culpables
tle sq;undo órden ,seria muy atendible, si este sble!ll;J no ofre-
ciera tanlhicn la desycoLlja de ngr¡¡ví1r \¡,s penas superiores <..:11
grado i\ la señalada por 1,) ley, pueslo 'lile del>l'n 'l'gnirsc la, Il1i,-
lIlil" reglas pilril a,;cendel' il la lwn;l ~up,~rillr IFiC p:lra J¡,lj:!I' Ú [,1
inferior, SPgUll el art. "7D. ~\~í IHlI'~ 1 en el (',ISU d~ ICll('l' q(H~ ;lp:i-
(';'roe la ¡¡pna superic,r illqlllcst:l al ilcu.':¡do, ~d lc,li~'l Ó pe-
Jito que (l('clararcn r.'¡";lIl11'n\e por cohecho, segun previene el
,11'1. 'liti, ;;i j¡¡ pena im[lul'sla fuera la de prisioll corn'ccional l'll
su gr,ldo fll,'n.,illlO Ú l'ri~ioll lllenor, se le ill'licaria SC!;lln el sb\l'ni"
que COlllb"tilllOS , la pena de rele~;\l'ion temporal el! su f.':rado mí-
llimo iJ pri~ioll mayo!', debiendo :lplicúrse!c solalllente J:¡ de pli-
::ion menor en sn m~ximo .11 prbiOll \llayor.


15. Cuando la pella scñ;d;¡rla al delito se componga ¡Jel gr;1Ilo
múxirno de una pella y otra en !o¡]¡¡ Sll exlcnsi;\ll, pero lomada
de dislinb cseu!;l) COtllO ¡,I C¡llC scñ,da el art. :!()G, (Iue con,btc l'll




20:j
]'1 i~ion mrnor cn ~u gr;lllo l1IaXll110 ~ prc,j,lio mayor, b corrl'S-
\,~,n"ienle iJ los ;'utores (le (klilo frustrado y a los cómp:icc,' de
delito CCdlollJlwdo se cOlllpondrá del grado m:lxilllO de la inllledi:l-
la inferior en la respectiva esc;da á la que constituye el grlldu in--
fprior ti.e 1;1 iIUpUCS\<i, y (le los Lres grados de Ll pena inlllediLlt0-
lllcnlc inferior en b rC'"'l'cctivn e,;cala que pertenece ¡tIa illljlnesl:l
cn tres gradO; por la ley: asi cs, (jue la pena inlllcJi"t;lIuCllle
inferior il \D (,~pllrsta SPl'á la pl'L:;,ion correccional en su grado
lI:;\ximo ;1 prc'sidio lllenor en "U Illcdio, y b I)(;n" correspon-
diente it los ,Hltores de tL'utati\-a se coml':)ndr;\ tle la inferior en
dos grados de (,oca la !l J;¡ in11'ucst", fOl'lllilllclcse del !Jlisn:o modo
fjne la anterior, La il'J'c:':Il1:ll'id::d de c"t~ lwna lb motivo para
creer en geno;,,,1 que se tir':;i:':l1ó en el Código ]101' un error 11¡,
illlprcsion. Sin clllbllr:,:o, el re"peto que se debe al tex(o expre-
so de la ley. nos irnrulsa ;'¡ (Ll!' las rq~ICls para formar las pena3
inforiorc, á esta pena y á trnClI' su escala rcspectiv,l en las fé¡-
/.ras ele ap!icariun (le las prnas illscrtns ,,1 fm rle estos com"nl:'-
rios, sin omitir tampoco Ll escaLl rle la l)('n:1 (lc prbion menor cn
su grado müximo it 11rision m;¡yor, que es \cJ que SI) cree (jue ha
f1nerillo imponerse en lugar de aquella.


Tales son las reglas su],r2 la !'ornl;lcion lle pellas infL'rit)('es,
'¡ue IlelllOS crt'ido deber fij:li' atendiendo ,,1 csp'¡rilu de I~s IlLlr-
1':"lir;; en el arlo (iG , cnyas b:ló'CS erremos con"eniente re:lslll1lir
p:\ra mayor cscl:1rccill1icnto dc tan complicada m:lteria. Cll:l!ld,)
[:!s penas se COIll]l0!H'n de una sola tlivbiLlc ú intlivbible, se f,)r-
1!la su inferior de J;¡ pI'n" innwdi.lta si(:nicntc, porr¡ue eonlcni"Ildo
:Iljuella;;, bi"1l tres (:rados de [len:) , ó bien una (jue rcprescn~a es-
(os t res grados, corrcspont!(! ú ellas como pena inferior la qne
ks sigue en toda su extcnsion. Cuan(lo la pena se compone de dos
indivisibles, corno cadena perpetua Ó'flluerte, siendo la pena in-
mediata inferior á la de muerte, segun la primera escala dr:!
'Irt. í!), la cad ella perpetua, y la inmediata ú est:l la cadem tem-
ll(1ral en sus tr,;;; gr:llltls, parece que J:¡ inferior á dicha PC¡l~
rOl1ljlur"ta de dos in:!ivi"iblps dehia ser la de cJden~ (emporal;Í
l:1 JlrI'petllll; (1rro la f'r;l\l'll;lll penal qlle Hey;) cOI1~i".o 1" pen"
rOlllpursla de dos indivi"il'¡cs produce el cfec:lo de dbllli:1uir el
[!:rado mínimo ti" la pena ¡n eel'Í,)!' , y de agravar esLI con lil [,eila
qur; ocupa el grado minimo <!() la superior, y por esto ,e f,lf1Ila la
prna inl'erior de la compuesta ele dos i11l1i visibles con la In:!s
k,j:l de aquelLls y los grados múximo y mauio r10 la inferior, q::e
en la pena citarla sed h de cadena temporal en su ~rJdo Iredio ;\,
(',adro:> pC'rpc[u:l. "bilflismo, ella nllo [,1 IwnJ se comilona de dos
intlivbibles y el gr:rdo m:ni:no de otr:l tli\'bibic, como e:[dena
tClnpor,'¡ ('n ~Il gra,jo múximo ir Ilwerle, p:lrccc que clcLia for-




206
marse la pena inrerior, de presidio mayor en su grado maxuno el
cadena perpetua; pero siguiendo la regll expuesta de que cuando
una pena se eompone de dos indivisibles, debe suprimirse en la
¡Merior el grado mínimo y añadirsele la pena que forma el mis-
mo grado de la superior, se compone la inferior en el ejemplo
citado, de la pena de cadena temporal. Cuando la pena se com-
pone de dos indivisibles y otra divisible en toda su extension,
parece qne la inferior deberia ser la de presidio mavor á caden:)
perpetua; pero por la regla referida parece que deb~rá ser la de
presiJio mayor á cadena temporal, y aun en rigor el presidio solo
deberia aplicarse en su grado medio al máximo. Sin embargo, si
la pena compuesta de dos indivisibles y otra divisible, en to-
da su extension, cual es la pena de cadena temporal á muerte,
se considera como conteniendo tres· grados formados de tres
penas entera,;, y debiendo bajarse a las tres penas que siguen,
deberia bajarse á las penas de pre::;idio mayor, menor y cor-
reccional, y siguiendo la regla arriba expuesta, quedaria esta
pena convertida en la de presidio menor a cadena temporal. Véase
lo qne hemos expuesto en la regla 6.- y las 'labIas ai fin de estos
dos comenlarios, donde se [arman las escalas de esta pena segun
estas diversas interpretaciones. Cuando la pena se compone de dos
divisiblcs y de una indivisible, se forma la inferior de las tres in-
mediatas a estas sin ninguna aminoracion ni aumento por agrava-
cion, puesto qne en dicha pena no entran dos indivisibles que son
las que producen este efecto; asi la pena inferior á inlwbilitacion
especial perpetua es la de multa á inhabilitacion especial tem-
poral, puesto que la inferior á inhabilitacion especial perpetua es
la inhabililacion especial temporal , la inferior a esta es la snspeo-
sioo, y la inferior á la snspension la mulla. Igual regla se sigue en
las penas compuestas de seis grado~ ó dos penas divisibles, y de
cuatr.o grados, incluyéndose los grados que exceden de tres en la
pena inrerior por ser inferiores de otros tantos de la superior.


Finalmente, aunque en los arts. 61 al 66 y su n013, solo se
nombran los cómplices de delito consumado y los encubridores,
y nada se dice sobre los cómplices y encuhridores ele delito frus-
trado y de tentativa, no se cntienda por eso que no rigen las re-
gIas expuestas respecto de estos delitos. Aquellas reglas deben en-
tenderse completadas con las siguientes: 1.- A los cómplices de
delito frustrado se les impondrá la pena inferior en un grado á la
de los cómplices de delito consumado, ó la inferior en dos grados
á la correspondiente a los autores de delito consumado, que es la
misma qne correo:poode á los autores de tentativa; así es que im-
puesta la pena de muerte al autor de delito consumado, correspon-
de al cómplice de delito frustrado la pena de cadena tempOfJi. 2.' A




207
los cómplices de tentativa y á los encuhridores de delito frustrallo
se impondd la pena inrerior en dos grados a la correspondiente á
los cómplice~ de delito consumado; esto es, la inferior en tre~
grados a 13 correspondiente a los autores de delito consumado, que
~s la misma que corresponde á los autores de delito frustrado: en
el caso. pues .• de imponerse á los autores de delito consumado 1<1
pena de muerte, Ee aplicará á estos la pena de presidio mayor.
:~.' A los cneubrhlores de tentaliva se impondrá la pena inferior en
,los grados a L\ eorre~pondicnte á los cómplices de delito consu-
mallo. esto es, la inferior en cuatro grados á la que corresponde á
los autores de delito consumado: asi pues, en el caso de imponerse
Ú e~tos la pena de muert.e, se aplicará á aquellos la pena de preEi-
llio menor.


SECClOX SEGÜXDA.


nc¡¡la. para la apllcaelon de las penas en eonslderaeloD • la ..
elreuDstanelas atenuantes ó agr.", antes.


ART. 61. Las circunstancias atenuantes 6 agravantes se
tomarán cn consi(lcracion para disminuir ó aumentar la pcna
en los casos y conformo á las reglas que se prescriben en
(',ta seccioll (1).


COMENTARIO.


1. Nueslras antiguas leyes dejaban al arhitrio del juez la apli-
(,<leion de la mayor ó menor extension ó tiempo de una pena, se-
gun que concurrian circunstancias (\tenuantes ó agravantes, yaun
la facullad de aplicar una pena superior á la señalada al delito, sin
agravacion ni atenuacion, segun lo prueba la ley 28, tít. 15, Par-
tida 7.' El Código penal de 1822 estableció reglas fijas para la im-
posicion de penas cuando concurren estas circunstalwias, did-
diendo la pena en tres grados como en el nuevo Código (arts.101,
106 y 10i.) La legisJacion inglesa no deja nada <11 arbitrio del
jllez, señalando penas especiales para los C(\SOS en que concur-
1',10 algunas de aquellas circunst;ll1cias. El Código del Brasil es-
tablece tres grados en cada pena para graduar estos casos, y
l'! Código francés solo da reglas fijas para minorar la penG CUJn-
do concurren eireunstanch,s atenuantes. L1ev3, pues, en <,slo
nuestro Código grandes "enlajas á I3s legislaciones eitilflils , y
bs regl~s fine ;'¡ continnacion se expresan estilI1 llenas de ef]ui-
(hd y de jlJ~licül.




208
!.ar. CS. No producen el c[~cto de aumentar la pena


las circunstallcias agravantes que por sí mismas constituvan
Ull delito especialmente penado por la ley, 6 que esta h;ya
ex presaclo al describirlo y penarlo (1).


Tampoco 10 produccn aquellas circunstancias agraran-
tes de tal manera inhercntes al delito, que sin la COllcur-
r'2ncia de cliilS rw pueda cometerse (2::.


(.():tIr.:'iT.\!~!0.


j. [,ila di"p8skion ercl ne::cs~ria p:it'a eyit;lt' toda dllda sobre la
"plicacion de las penas en el caso de concurrir cirClllls[:IIlCi¡l";
2;,;ra\"antcs que C0l1otilUY311 un delito es[wci3l, ó que se ]¡dllcn pc-
na(!<ls por la ley especialmel1t(~; tales son las circullstancias de
corn()[erSG el delito por medio de inllnd:leion ó incendio respecto
de los delilos de i:1ccndio y de inundacion penados espel'Íalmenle
Jlor la I\'y en los art. 1G7 y siguielltes; de fracturas, escalamien-
lo y uso de arlll~S, respeclo del robo con fuerza cn las cosas,
en cuyo delito las expresa la ley al describirlo y penarlo.


2. A estas circunstancias Jlueden referirse la premeditacion
cn el ddilo de coo:;Jliracion, pues esla circunstancia ha de con-
curril' llecesarÍ.\rncnte en dicho delito; 1:Is de s(r el ofendido a:,-
eendienle ó descendil'nle, cónyuge e1el ol'en:ior, respecto del delito
de parricidio, p;¡es este delito no puede existir sin 3r!UcJlas cir-
cunstancias. Por e,LIS circullst¡mdas no se agravará, pues, la pena
rI(~1 delito, porque la ley al imponer el castigo se hizo cngo de
ellas y agravó la pena en proporcion il su criminalidad.


AlU. Gel. Las circunslancias agravantes 6 atenuantes
que COlL,isla;l ea 1<1 disposicion moral de! delincuente. en
sus relaciones particulares COIl el ofendido, ó en otra cau-
8:1 personal, servirán para agravar ó atenuar la responsabi-
1idad de solo aquellos autores. cómplices ó encubridores
en quienes concurran (1).


Las que consistan en la ejecucion material del hecho 6
en los medios empleados para realizarlo, serrirún para agra-
\":11' Ó at~nunr la respo¡¡snbilidad únicamente de los que tu-




209 -
vieren roilocimiento de ellas en el momento de lit aecion ó
de RU cooperilcioll para pi delito (2). '"


L:, Segun -esta (lisposicion, ,j com¡;tiescn varios un delito, y
uno de ellos fuera dehlcnte. Ú obrase por estímulos tnn poderosos
que hayan producido natur<Jlmente arrebato Ú oucccacion, Ó
eJecutase el Ilf'cl\o en vindicadon próxima de una ofensa grave,
estas circun';!:lncias alenuantes que consisten en la L1isposicion
1110ral del delincuente. no servirán para atenU:1f la pena ú los
d"!l1úS culpables en (]uicnes no concurrieren: to mismo debe de-
cirse acerca de bs circunstanci,lS ,;lgravanles de ser el delin-'
cuéntc'ascendicnte, cónyuge ó herll1ñ~o del ofenditlo, \;lS cuales
prodlicipí:n 'e\ efecto dc' aumentar h'penárespecto de ,1que'l en
quien concurrieron, y no de'los qüe ·no teñian parentesco alguno
con el ofendido. Como ejemplo de circunstancias que consi,ten
en otras causas person¡des, puelle citarse la rle ser el ofensor
menor de diez Y ocho años y mayor d,e quince, pues est:l cir-
cUlIslanei;¡ prollucirá el efecto de atenuar la pena respecto de
este. Asimismo, la circunslanci:l de ser reipcidente el delincuente
solo agra\'a la pena ú aquel en qui~n cNrcurriera.


2, Conforme á esla disposieion, si se cometió un delito entre
varios, y uno ele ellos rccihi,í premio IH'ra cometerlo, ó ahusó
de confianza, ó aumentó c1cliberaclamepte el mal del delito, ó lo
ejecutó con alevosia , ó como meLlio de perpetrar otro, y los de-
más delincuentes ignoraban estas circunstancias, no sé agravará
la pena f: e,tos, sino solamente al quelas.sabia. Lns disposicio-
nes de esté articulo se fund,¡n en qúe á n:¡(Tie'debe penarse sino
por el gn,do tlE ~rirninali[hrl qu/) en ~I cO,ncurra.


AnT.JO. En lo~ C'¡ISOS en qlJelil, ley seilflla una ¡<ula
pl'llU '¡illli, isiqle. la npliennín lus tribunal(,!s sin cOllsitlel'a-
don á las circumllancias atenuantes ó at;ravautesque con"'"
cllrtan en el hecho. . '.


t:uando b ley señale uaa peno comp~lesta de dos intli"i-
sih'lcs, los tribmwles impondrán la ma)'ol'. á no ser qit¿'
concurra alguna circuns!anei,1 atenúante.


14.




210
Se excepluan de e~ti1S (!¡~p()sício¡¡('s lo~ ril~O~ de qlle ~i'


truta en 108 tres ul;t!,culos ~iguiellles r 1 ).
CmlE:lT '\RIO,


1. En nuestro "Concepto, l,as disposiciones de este art ículo ~
de los 71, 72 Y 7:3, deberian h:dlar"e colorada~ de;;pnes dl'l
art. 74, por t!rber cOllsitlcran'(1 CUlllO cOlnpklllcnt:,rbs y c:\-
cepcion,des t!e 1;15 1'c;.:I;ls que se (1"[l0IlCl1 el1 este ú¡liIlIO,' se-
gun se compl'cn,lerú por !;lS dlidas ú 'lile (bn oc;,,'iol1 la~ tlisp(\-
siciones de aqul'llos articulo>" y qlll~ c:\ponclllos en sus respec-
tivos comcnt;lrios. Indicaremos aquí úlli";IIIlCnte, que lij;ÍlIllo,.:1'
en el art. 74 la regla de que cUill1do Ull:l pena se cOl111lOnga d,'
tres grados, se ;lplique el lIIúximo al caso ell que CúnC:lrra solo
alguna circunstJneia'iJ'g(avanle; el mÍllílllo, al e3:;0 eH que ('011-
'curra solo alguna Qtcnuünte; y- elmcdio, al 'caso en que no c?n-
ctlrnm circunstélnClaS atenU;ti1\eS ni agravantes, estas reghs nbjlo-
(lrian ap~,:C(\rsc al casO' en Cjtl'e- tu 'pena illlpuesta ~e cOlllpusier¡1 tic'
una ó dos in(livisibles, ¡JUe"to qUI~ no podrian distt'ibuirse estas
penas el1 tres grado~. m:i"imo, medio y mínimo, para los C~ISOS
en que concurri,~ran ó río circunslanci:ts alcl1u,¡;lles ú ¡¡gravantes,
Hcsolver esta dilicultad es el ohJeto que ha tenido el arto 70 que
comentamos. Segun lo que 'en él "e prescribe, si la pena com-
puesta es la de muerte, ó de (',,,I',l1a perpetua, ti rccln;;ion
prrpetua, relegacion, perpelu:1, ('xlraií,lllJiculu ])('rpe[uo ti ill-
ltabilil:Jcion perpetua. so, illlpondr:'1Il estas llliSIILtS penas, )"1
concurran· circunstancias ,atenuantl'S Ó agravantes, ú v¡¡ no con-
curran unas ni otras; y sija"p~n;¡ 'jlllpne~ta ru~re ('adc~a' pcrpctnCl
ú muerte, se imponJrú,la pena de llllll~rt-e en los casos en que C011-
curi';ll1 circunstancias agravantes ó en que no concurran ;¡ten\l;¡nlr~
ni agravantes, 'Y la de caLlena pcrpctuil cu,lll,lo concurra solo al-
guna ci.rcunslancia :.ténllanl(), pe Sllerte, que en el pi'imcr c:"o,
la pena pl~r[letua ocupa el lugar de los 3r:1(los lIl:lxilllO, lIledio y
mínimo ti!) las [lenas di dsibles, y en el "l'!:;undo. la pella perpe ,-
tua 1l13S {'rave ocupa el lugar de los p'ados 111:'\\iI110 y m.o(lio, y
la menos' grave el lugardel grado nllnilllo. 'La disposjcion tkl
primer púi'rafodeeste -artículo parece' dura á primera vi;;la,
puesto que se dcscntiendé dt1'!:os princrpios generales s<)!Jre la nc-,
c!,!sidad de ;aminorár 'la' pena del delito, cuando co'ncurren en (,1


, circunstancias ((ue disminuyen el grado tic crilllinali,latl; nece-
sid'ad que tiene por objeto gu~n\;ll' la dcbj,la proporcion entre l(ls
~Iitos y las pC'nas, y evitar que en la pcrpclril('Íon de ilr¡nel,los
se'emplee toda la p,cryersilhd de i[lw son sllsrcptiblcs; páo si
se considera atC'ntaJl1cnle. la dic<po,icioll del ¡u'I. 70 encierra una




211
idea 'tle riburo~a jUolicia, plln¡Ue los rll~lilt)s á que se impone
por el Cóllig9 ur\a'pen; íli,fivisíb.lB Tevólan una perversidad de
¡ll1ilUO J~ lal, gl'avc\la'cl ,,(¡ü,e: no :hqsla á disminuir ni aun'el c.on-
('ursó oc unil cj.r'cunsl'.lllci,l'alcnu'a¡)tc-. ' ,
, ,Las di;:í)o~jci?nes. d.é e5tH, ar,t.:iO'no orr~e~njificuÚad en' su


nplicaC"ion, scg'un lie li;l-~islo ('o.10'slms taso:; ne' cfúedncurr~ so-
lo U?<l circ:Un,;I<n1~b;iil,cnU'ante,;' Ó s.oí Q un;1' élgr'avonte, Ó en q110 no
C(){}CIÍlT¡¡n IJIl3;;.'nj otr'ls; pero f'e coiúro\'i(~rlc olllr.e lo~ atilol'es;so-
btc !a.~Dlica(..ip)~ ,ql1c,del)('rá dú~e á ~r¡t)el!as d(?po~idDn'es~'~~i el


'e-clfO dC,fluc'coilcurra,n cn el hCl'llo dos Ú'Il1,lS circuustanci.is ule.,.
,lluaí{tcs iiluy 'éalificadas y no concurra ninguna agl'avanté, ncét-
(la ¡Jc tuyo ('ilso.dísJ'OllC I~ re[:1:\ G." dd;arl. 71 que, se imponga
Id i,('na iÚt'rlcdiatarl.rco\eiofcrior ú iJ s~iíah)lb' pOl' Id lcy. GCllC-
fJirnente se illtCl'Ju'('lan [;l5 di;;posickll1GS del' ort, 70 dic5eúdo" <JlW
aun'en eSlcc,;so,:·.dcb(~·r;' 0plicc\:rse:L1 ppna irll~lIe~lasin dcsccrt-
derse {l. h,J)C'll~inmClli,lta inrcrior: rurülú.nclos(Y óh quc'el arto 70
dí'cé'~lern;ill~nlPmCllic,(I'.\e sc ,illlponga;l '<Jr¡trollas pe,n¡rs sin.~oj1Si­
rhración' á"j{¡,s, circ¡¡;¡sU;llrins IIr;raVI/~I.tes rí aiem¡Ü)lte,s fJué cOl]éttr-
"an en elher:/w; {)ll rilw-rlidlo IlrlíC:lI:~ no [¡ace lll~neion ~I:;una del
c:t'ú dc IJ re:;la 5." Ill'~J1('j()nada, y en liuc L,s regl:ls del ¡lrL 74 oC
yrlicrcil solo ,í 1 o ,S, C,lSO" r'll r¡11() Id pena jil!l1,lÍada por la ley contenga
Ire's gl'¡¡d!l~, Y.,llO',[J,li:t.clll'liclldo iI. e.'il:l (,'\;lO;C las COml;JlC~l~S de ,los
pi~lla.s ill.d¡l'isi\¡Il'~ ;'·I~llIpO~:.o 1r;s·~ornpr~rHl.e ,¡¡in:;urw de., ¡Jlcli;~ re-
~Ias, .\.cqa~ bZOl~éi; pl1(lier:luoljone.rsa ,1:'1$ ~igllÍ\;¡]trrE!' 1." , que el
arl.70 OlJ.nq\(Ü (!ice tel'úlÍ1lantcmc'r¡te"lllC ilP\iqucn los kiilurralesb
J!('n:.: indivi"'i,blc,sin éo,is{d8í'(;ci,(J/!'úc )us ~irc¡¡nst,.II!(;¡~ ,~tenuanlcs Ó
uU1'aw1Ite, que" c!JllctlíT'lii cn el húhü ,1'Jilrncc élU~ se l'<;fír>'reúnÍca-
rnén~i~.I9s.,,Cllliq3 de ,é¡uQ i::onetllTasol0"I'I'f!\lh<l cil'Cl1Dstam.ia ale-
J1u~ntc" ,ú 4S,II~ .r,Q.t~C\ÍHil !iblo ¡ll:;fit\,!,lgr1i,v~re. ?4e que;M:co~l­
l?u~rnn alen¡,iQnl€~ 'ni ¡¡g.r¡¡'Vi.1,iJ.te,8:'ciis,os :rQspeclb;tk1o~ ennle.s 'Son
:iplicablcs jos gr:Hlós' llr-hiOlO', medio óm)¡;¡i'mocdc'éaib,pJ![ÍD, 'y
para Cllyo J'liliC¡lcicll C'S iñrli~pcll'S,\j¡¡'é r¡llé !a'pc'na:séa divisible':'-2>
'lllC diclto itrt.;7íLp:H'CCÚ [cner pOI' objeto disJJo'l';r ,,1 '!iw!lo como
(¡,,¡¡r'n 8pJjcai:~c.l;¡s l'!){l<lS indi\"isiblcs en c"lo,: C.I~OS. sin prcscri-
11[1' 1l;',L¡ s,!hl'(, el 'd\\ 1:1 ,1;,,::;l.~;;:l :h'l ¡ill .• .\. , el nlJI pareo€! qucllar
;\l',~¡:a eh- 1:'5 disl,osiG!Llne6 (\(;1' ¡irL 70, ~;,I 'o'0\'(, ('e asta i'ntcrprctn·


,(j(l!l LI i,;o.\"r;1 Jcl:párr\lt'o:ó Jis['>o;:ll'ÍLlI1 til'guHtla tle (iicrlo,art. 70, ~n
la clú,l 'l[ i~L;c~cFibit:se' la nim:.t qne de[)(" , il1lpOl}OrSe cu;ilLlo'la' ley
seu~le uila, cO'rn[)ue5t~;c;le ~~:nti~1vlSion~s, s!f dirlli lI,ué 'i;e' impongJ
la ln,ellOr ClliflldQ COnC,Rtr,~t <l{fJ'!¡~a..'1;íreM,st,,1ñcia Btenl1:'¡nte"; pues
"~<&ta'cl~u~nlil' q,tle;s6}0.~ rdlJ!re':'¡,¡ qldwrtac;irCUl}¡;t,H:lCia "pa-recf}in-
.licae'l}u6 aquel át't¡cuhise<fiútr6ú:~Qün1dincri[cdc ¡os'lres casos
menr,'iona(]os, ~:il <Jr-t. 70 no, rDcncion; el eiiO'o dc b i·~ét\¡¡ 5." del 74,
pOrrpJ0 (khien(lri dcs're\l(ki'S\: I',ira la apliracion ele l~'pcn; á la in-




21~
rne\liatnmente inrerior ;'¡ In implle~la al (I(~!íto, no ~e ofr('('c y:1 ,11t-
da ~ohre el modo de hacér este descenso ~ aun cuando' ~e¡¡ iodí-
vbible ,la pena tnmediala inreríor, una' vez V'I ~scrila la re;,: la tI,'1
púrnll'o 1.' del art.' 70: 3.' que el art.74, no se refiere ~olo al
caso de que la ley 'inlpouga nniÍ pena compuesta de lI'és grados,
sino tambien al en que la pena se componga de tres distintas, y
halJ~ndose entre estas I~s compuestas de dos penas indivisibles y
otro ,¡¡visible, viene á ser aplicable il las penas indivisibles la l:e-
gLr'ij,.' del ar,t.74, que se refiere á grados de escala.;';o lwbipllilo,
llUCE;, 'duda en que lo es reó'pecto de las penas compucstas (Je dos
indivisibles y otra Jiyj,ible, ya en su grado múximo, como cadena
telllporal en su grado múximo i¡"muerte (;1l't.141). ya en toda su ex-
tcnsion, comocadcnil temporal á muerte (<lrt.170), no se gu;,r¡);¡ria
la dehida proporcion al,lplicarscesta clase de penas, si al paso fjlJIJ
se atJlicaba en el caso de'itnponerso la calleJ13 telll\'loral ensu flrado
máximo á. muerte y de concurrir (lo;;; ó mas circunstancbs atCtlU:1I1-
\r,.,,; mu y calillcadas, la, rien3 de cadcn<1 temporal, se aplicase 1,\ pé-
na lilas grave de cadena perpetua, rn el ClSO de imponeró'e á un
dp.li!o esta pena, que se consideril como ·menos grave qnc la de
('adcna temporal en su grado múximo a muerte, cOlleurrip'1do
iplales circunstancias. No careciendo, pues, de apoyo en el e~pí­
rit!l de las d)sposieiones del Código la inlerpretacjonde que es
aplicable á los casos del art. 70, la regla 5.' del art. .74, que ei'ta-
hlece el descenso á la pena inmediata inferior cu~ndo concnr!'cn
dos ó mas ciJ'cun~tancias 3telluantes muy calificadas, y siendo 1'01'
otra parte esta interpretacion' f¡}vorable al reo, parece que debe
preferirse á la contraria. En su consecuenci<l, la adoplamos jllnla-
IIlcnte con aquella al traziI!' los grados de las escalas de pena;;, in-
divisibles. .


ART. 71. Cuan~o no concurran todoí' los requisitos que
se exigen en el caso del núm. 8.° del art. 8.° para eximir de
rl'~poll~abilídad, se ob~crvará)o di~p\lcsto ell el ilrt. ,480 (1\


coruF.:iTAll10.


1. El CllSO que comprende el .núm. 8.' del art. R.o consiste en
causar \ID mal po·r.mero aecid.~nte sin la men.qr culpa ni intencion
d.e causarlo, en ocasion de' eje~uta'r .un acto Ikilo con la deb'ida
(liligr.nci.a. El :lrt. 4.80 ú qué f>e réfiere el 71 , pfcscribeln peQJqllo
dql!pÍtnpollerse al que obra con impru{)encin ·teinernria. di;¡ponien-
do ~c I,~ imponga la pena de prbion correceional si el hecho co-
\T.r!Íllo huhiese constituido delito grave, il hilbcr mediado malicia,




213
y la de :trl'l',lo m:lyor de IIno;Í tres rne";t'S si hubiera constituidoell
lal C,"O lIll delito mCllOS grave. Ú no ser quc la pella señalada al
delito fuere menor que las'. referidas, pues entonces S2 impondrá
la jnll)(~díata á la (¡ue coresponda en el grado que se estimc con-
.venicntc. De suertc, ·qu~ ·en- el caso comprendido eu el art. 71.
esto es, euanlto con ocasiclll dC·'eJeclltar un aclo. licito se can~:He
un mal, ya fucse flor.no~l:l.bei' eJE!cutatlo·ar¡uel acto con Il\ debida
diligencia, óp.or h¡!hel'to~ejecul:rdo'con niala intencion ,no 5e pue-
.Ie invocar \a cxencion dc rc'p·on,;ahUilfall' qtle sc eslablere en el
arto 8.°, ni lampoco considerar,;c las ciI'<~Unst;lncii1s (le exculpacion
que concurrieron en el hecho corno circunoilancias atenuantes P¡If<1
el erecto (le aplic~r,;e al delincu·ente la pena impuesta al delito per-
]letrado. en su grado mínimo. sino (]llC aetud. hecho se consitlcfilril
rÓIlJ1. impru<lencia temerarin y ·se casti"ará con la lIJiSrJl:1 pella
qun estn aclo. Se irnpcmdrú, pues, la pritiion correccional Cuan-
do el delito que hubíera Qcasionatlo el hecho cometido con im-
prudencia, se castigué en el Código con alguna de 1,15 penas ¡lflk-
¡ivas que cnumera el arto 24, puesto que segu~:re~arl. 6.' del Códi-
~o5e¡'oplltan cIelitos graves, lo~que la ley.casligacon 11on,;5 allie-
tiv<ts: y se impondrú l:t pena de arresto. cuando aquel hecho se
hllbkrac:lstigadocon ¡llgllna de laspeuilscorre¡;ciooales del art. ~4.
I'lle~ lJelito~ menos gl'~\'O, SCln los que '0 c¡l,otig:ln con esla clnse de
penas. En la aplicarion de o,;tns penas pl'l1ccd,~riln los tribunales,
sq!,un su pru,lentc arbitrio, ~¡n ~ujl:t;lrse á I¡JS rrglas ele! art. 7~.
,~s decir, sin tener que aplic~r los gr.1dos mínimo, medio ó múxi-
mo, segun que concurran clrell 11slaneias :ltenlnntes ó agravantes.
puesto que debe f.!;riltlUarSe con esLls r,il'eunslancias la mayor Ú
lllonor gr:wcuilll UC los re'luísitos que prescribe el num. 8.' dd
aTI. 8.' y r¡üe no concurrÍL'ron en el cnso del llli~mo número. .


Il"se susrita,lo h·cluclil, de si kllisposieion· rIel arto 7l debor!1
rntenderse cúmo reliriéiHlosc tan ~olo ú los casos en (lue se i!llpon-
g'l un;1 sola pena cHvisible ó dos dil'isibles, () tambien á los caso,;
en que se impong:1 cualqiera otra de las pen¡lS que prescribe el
Cúcli:.;o, Los C¡tlC opinan quc solo deberá nplic;\rse al caso pri-
mero, se fundan en que este :lriículü tiene 1'01' objeto eS(¡lblccer
una cscepcion {, lo dj~puesto en el art. JO anterior. segun se ex-
pres·a tCl'Ininanlemente en el.lerccr pÚI'I';,fo del mismo 8rt. 70. Es-
te funllamcnto pa rere indeslructib!,: ú primera vista. porq ne
~e deduce dellup;ar que oculld in(lebidalllcnte el art. 70, puesto
lJ'le segun ya iMicalllo~ debiera e~te arlÍeulo haberse coloc,luo ¡l
cOlllinuadondel art. 74; pero aqüc\la intcrrreta.cion queda uestruicla
:ttcnclicntlo ú lo disI;ue~to en el.art. ·~80 :, q uc 50 reliere cl 71. En
..r(~cto, en ól sc fijan las penas que deben illlpon\Wsc no solo en el
ta~o de (OI!lI'lI'r~l) cielito:' gra\"e~, sino t;llIlltÍl'n PIl el de comelcrse




2lí
11eJitos menus gra\'es, y siendó su:,' di,:pu';it:iull~~ ;'plk,,1.,lcs en
tOd,lS sus [lJrtes ,il c~so lkl iu'l, 71, Y 110 r.ilsl.ig;'lndose nnnca los (lc-
litas menos graves CDn penas'itÚJi"ísi¡'1.e~, ,es:ijlrlL\(l~blc que la l'S-
ccpciondei nrt.1t 50 ¡:cli~rc,~ lÓü;\ J,';!~s:-(h! delitos y de pellas.


" ~ ~, " ••• " .... :~'.:. ~ j"' ". - •
AI\1'. '1:!.. A.I mcrw,r de' qt1¡:1¡;,d'·¡f,ñil~.' mil}'or: de /llleVe,


que 1l0~~tó e::~e'ritü ,tle. re~~9.ós.jiMí~~Jl~)~~: 'hci!;¿r ue{~]¡tr;ld;)
el tribun;:ti'-quc"{)lirp .cQi1disccplirri'icfi16, 8Qle }R1póndi:ú1i"rlil
pena tliscrecionllI', pero ~remllre ink!t;JI' en ¡j~:,; grados pQr
t!) nJeoGs iÍ la ~~ütllild¡¡ pOl: 1:1 by 'd' ddiloql~,~ lllfhiere co-
mctidÓ (1). , o' , " , ' , ,


Al m;¡yor de (!tliti¿e a¡'I0~. y,nWi1or rle (jiez y ocho S,0
aplicnrá SiCl!lpre en" el grudoquc COt'l'c¡.;po¡:¡la la pena ¡UIlW-
diiJtnmc!lleiIlfc~'io,r á la scü(\k\.uti,,~ót'lil ley (2).


. - , -~ , ~'''.. ~ '.


, COlll:i\T,\IlIO.'


1. Segun lalli:'posJl'iondel pinTarO, primero, al !IlenOl' Jt) qllin-
ce ~ños. mayor de nueve, que comclil·re un delito al (PÚ; estuviere
señalatla, ¡mr E'jt'mplo, la pe[la de eUlleniipcl'[w\u:I. no podrú ¡ni-,
ponérselc mayor pella qne L1 de presidio ni"yor ;¡,tlro bien pOlfrJ
imi1ol1érscle una lllasleve, alelldi,f:!s' hs ,Jispo,,,icionus ,Id incll:or y
la mayor lrmcne'r proxirllidad de la l'r1dd de nueve noos ú lu Je quin-
ce. etc. Pero la pena qne se jmpon;.;a EO aplil':lrá Cll sus grado~
máximo, medio ó mínimo" segun las cirCUllolanebs atenuantes ó
agrilYantes'que concurran en el bE!,:;ho crimin,li. ,


2. ne,:;pec~o del ca'so r¡ue com'preútle est1l c)ls'posleion, ,se' fiJa
ya e¡'grado de 'minorac,ion de p,e.na ll\1e,'}'qljll ~·p'kar".el'juéz, por-
flue e5'm1\5 fúcil~rallll:ll; elllc~:l\Tol\o del 'é'llten:1illliento en el ma-
yor'de' quince i1ños, 'y los grndos crecientes ,lo, nr" licia en 16~ I res
auo,s (le qlJince i\ diez y oello, que en los, años de nueve ;\ f¡uint:n
del ca-;;o antedot'.?i, pucs, ;¡\ ,klito S0 imp'bo la pena de c;"kna
perpetua, al m:lyol' de quinl'," :'Iio,," y l:lUllOl' de diez y Ot'!,o se
,lplic:ll'Ú \a I'"na de C;'"ICIl,t [(;¡ll\JOr.d. E~t;¡ /len;¡ sr) ;Jfllic:lr:'¡ en el gra-
do m;'l);,i[l1o, mtOll it1 (¡ mí ni :no, segun q :11; COIlC:U rri,l'r'>fl..circunstn'dcias
ilgravantes Ó a t.eUlJIlllll'S , Ó quo nr). eOnClll'\'¡crell ni unas ni otras.
Así se deduce tlirectalli~~J1te de [1 d~u,su¡n. en'd r]l'<1dOC[ilC le cor-
responda, la eu;d 'resuclvc',almismo tiemJlo 1:1 'duda dü ,i lleheri:l
apliclll'sela di:'PDsicion de este ;;I'Lic~lo s'oiurnenré "f: caso 0n que
se Ílnpusicren,al delito penas irlllhbible::, Ó (;lllllJicn ú los C;¡"o~
PI] que se prescribier¡¡u Olr3~ pen:ls divi,;iJ¡les; [JlIc~to (jUI' rdi-
riéndose il gradosaqnella ('lúu~lllü, th'IW ljllC eu,endc¡',c ilJllicablc




215
,1 la, pellllS <JlU; contienen grad0~, y en su consecuencia ú las di-
\ bilJles.


AlIT. ¡:J. Se nplir;arú a~mmmo fa penD inmediatamente
illli'rior á la seiialada 1101' la ley, cllGndo d hecho no fuere
del lodo excllsilble por falta de Glguno de los requisitos que
se e\i:-;(~!l para ('\illli .. (I(~ re,pollsabilillad criminal ell los res-
pectivos CilSOS de !\IW Re trala en el art. 8.°, S'lCll1prC que
C()!I(:llffa d mayor nút"nero d(~ I'lh-i , imponiéndola cn el gra-
do que los tribullall''; e"timell eorresp(H111ú~lIte, atendido el
Ilúmero y entid;1(1 de los l'equi:,itos qué Cilten él eOlleurrun.
E~lil di,po,icioll se entiende sin perjuicio de la conteni-


da en el art. 71 (1).
cmlE~rARIO.


1.. 'l:,lr;nllle tenga efecto esla disposicion, es necesario que á
los caC',Ds rtUI~ "l~ expolien en el arlo 8.", ¡¡IIO sOn los qne eximen de
responsilbili¡J¡¡¡J criminal, falll'n la ll¡:¡yor parle de los rc(!uisilos
que;;o I~'(ig('n para qll'~ 11') prndu'/'can esla exeneion; pues ,i I';¡\la-
ro en ,d:os "010 alUIIII() d(~ dichos requi,;it~s, se cOllsidl'J'.lrú el he-
ellO como concurriendo en ól ,implelllente circunstancia,; alenuan-
tes, y en Sll Co!1:;I~Cllcneia S,) illlpondr,'l la pena señe""!!" al delilo
en SIj grado minilllll, segun se prescribe en la regla 1.' del arL n.
Asi, pues, en el ca~o dd arlo íJ: si I;¡ pena impuesla al delitu
fuese'la' de c;"leI1:l teruponl, se apiic,ir,'1 \¡l pena de presidio mJ-
yor, La di'ipo,;iciéln de este ;¡rlíl.ulo no es aplicable al caso del ar-
tieolo í 1 , q 00 se rcnere espiOcia 1 Illenlc al nÚ1l1. ~,' del arlo 8. o, por-
lju'e este caso se ri~e por olr:l'; réglas, y s~'ec¡~¡jpara al de illlpru-
,tencia ICll1cr"ri,), segun hemos expuesto,·La' pena inlÍlclliatamen-
le inferior :', la ;;ellal"d:) al delito de ctlW tl;",l;' ,el arL í:l, se impone
d¡"idié'uJol" en (re" gr,IIJu,;, :llCllilic!l,lb !la sólo ;'¡ las circunstan-
cias ale\1U:Hlles Ó ;¡¡.';rilV;¡n[¡~s que cOIl,'urren en el \¡ceilo, sino tarn-
bien al nÚlllcro y cnlÍlLld dc los re'Jubilos del arlo 8.' que f,lllen ú
concurran.


AIlT. 74. En tos casos en que lapcna seilél]ada por la
11'Y contenga tres grados, bien s(~a una solil penG divisible,
bien sea compuesta tic tres distintas, calla llna de las cuales
forma 1111 grado con arreglo á lo prc\cnido en los arb. 83
y lB). ¡IjS lrihlll1alc~ obSerVill'ÚIl 'para la' nplicacion dc la




210
pellil, 8l'gull haya ó no circullstalll'ias atenuantes ó ¡¡sr,nun-
tes. las reglas siguientes (!):


L a Cuando en el hecho 110 concurrierell cil'cutl~tallcias
ngra"atl(es ni atenuar¡trs, impontlrún la pena sclHlbda por
la ley en su grado mCllio.


2.a Cuando concurriere solo ulglllla cirC\lll~l¡¡flci;l ate·
nuante, la impondriln en el gl'lHlo mínimo.


3.a Cua[Jdo concurriere solo alguua circll[\~tancia agra-
vante. In impolldnín en el grado máximo (:('.


4. a Cualldo cuncurrierell circun~lilncias illcllUa!lles y
agravantes, las compclisarún racionallllellte ¡¡;ira la dl'sig!lil-
cion de la pCllil. graduando el "alor !le ulIas y otras (:~).


5. a Cualldo sE'andos Ó mas. y muy calific<lllas ltl~ cir-
cunstallcias atenuantes, y 110 concurra nin¡.;una agral'<Julc'.
los tribunales impondrán la pella i nmetliatamcntc inf.crior u
la señalada por la ley en el grado que estimen cO!Te~p(}[lIlicn­
te, !'egulI elllúmero y entidad (k dir.:has (;ircun~l¡;l\eias (.1).


G.a Cunlquiera que sea el número y entidad de h¡s cir-
cunstancias agrarantes, los ll'ibllll,\il'~ liD pi)J(,~Hl imponer
pella mayor q1le la designada por la ley eH ~l! grado mit-
ximo (5).


7. a Dentro de los límites de cada grado, los lribullillcs
determirwrán la cuantía de la pClla, cn consideracion nlllú"
mero y entidad de los circunstancias agravantes y atenuall-
tC8, y () la mnyo¡:. Ó m'enor extellsio[} del mal producido por
el delito (6).


..


COMF.XTARIO.
I


1. Aunque r-~tl~ rrimc·r pim'¡lro ¡¡ilrCCe rderirsc únieamcnt¡!
ú las penas qnt: contienen tres grados. y I1 LIS q\le ~e componen
de ln's di,linl¡I", ¡{l'IH!n I'ntenderse cOllljll'p.ndida~, en su dispusi-
eion las penas divi,;i!Jles que se il1lpOn¡~ll en un solu gr'Hlo. como
f'i máximo ó ellllinifllo, y la~ (IUI~ se imponen en dos de sus gra-
dos, corno del medio al m¡'lldmo, del mínimo al lllE'dio. Sf'glln r-x-
plicatt.'tnos en el comentario al ~rt. 84, al hacl'I'\1OS ('arno del modo
de formar los gr;lllos Ill~xímo. Im·dio y mínimo de 1:15 penas com-
puestas que se ímponen pOI' el Código. y cuyos grados no ,e mar-
can en el mismo. (Vl'ilSC [,Imbico 10 expuesto en el corncn(~rio al
art.70.)




217
2. Estas, tres primeras 1'1:31<1,,; Ee fundan en que no c!l'oe casti-


gan;e un delito con el mismo grado de ¡wua cuando no concurre
ninguna circunstanei:1 que aumente ni dislllinuya el dolo ó la in-
Jlloralilbd que llaturalmente se contienen en él, que cuando con-
curre alguna cirCUllslilOcia que aminora esta inmoralidad, Ó tln~
lirCllnstancia que aumenta el dolo del delito.


:1. La c01l1p.cnsacion de hlS circnn~lanci<ls atcnUiln!e, y ~gT;:l­
\';)nto& se deja al arhitrio (le los jueces, por la dillcultad de dar
J'l'"bs fijas qne (luellan aplit:arse ú todos los casos. Sí se compen-
san, pUes, las ci!'l~lIn;;t:lllci;IS atenuantes co'nl;p; ¡¡graY:fnles, se
illlpondr:1 LI pen:l en su grado medio, por(Iuo estll-compcr)3acioll
proJuce el mismo el'1~clo que ~i no hubiera concurrido circunsl:!ll~
cia¡Jlgunl ~leou,lIlte ú agravante, puesto que d mayor dolo ó in-
fTlol'alirLlll fjllC ,;c aumen!a ;'¡ 1" Jel hecho crimin~¡\ por las circlln~­
tancja~ ,,!,)ra"ant8'S, se de,;lrUl'e para el efecto de la ngra"adon Ile
pella, por la concllrrencia de bIS eircllnstancÍ;l~ ~tenlHlntes, qlm
,li,-:lIilluyeron igual gl';lllo ,le rlolo Ó lle inmor:Jlidall PI] pi delito,
Si la inn~oraliLlalf di) la~ primeras fuese mayol' qnc la inmoraliJad
que disminuyen lils scgllnllas. se ,'plicarú la pena en el gl'ado mú-
:dmo; y fimdmente, si fuere lIIaycH' esta diminudon de inmoralidad
que la aUlllentnda, se impondni la pena en su gnlllo mínimo.


:1, fúndil;:e la regla S,a en que la diminucion dfl la inrnoralidall
del delito qne produce la concurrencia de dos ó mas l'ÍrcunstanCÍ¡¡s
alrnnaules muy c¡]lificaclas. destruye el dolo (¡uo c:lstigó la ley con
los tres gr,H!o;: de pena máximo, medio y mínimo que impuso ill rle-
lito, asi como la concurrenda de una sola circunstancia atemwntc
produce el efedo de destruir el ¡lolo corre,pOll1liente á uno dc di-
chos grados; yen su consecuencia, para lIallar la penajusla y pro-
porcionada que correspolllle en estc C;\SO, es necesa,'io impDner la
inmediatíl inferior a la señalada por la ley. Esta pena se impone en
tOlla su cxtension p<Íi'a que _{os ~ribuna[es pucclan_aplie;n' el grado
(]IJe estim('n corresponclie'nte, .segn.n el mílllero' y entidad de Jichas
eirCullstanciils: de manera, que si salo concurrieren dás ·tle estas.
debelilll imponcr el grarJ(} m;l:xilllo; si I res ó dos de gravisima im-
porlanci;l, el gréldo mcdio y ¡¡sí re,;pediv:llllcnte, :'1 no ser r¡ue en
la pena inferior entrare ;df.:un gnlJo de 1" superior, por componer-
sr, esta de val'Ías penas o tle 11"IS de, tres grallos, pues en tal caso
,llIl1c\ue no concurran lilas de: dos cil'cnnst:lllcias atenuantes muy
,.;dUIr;1(las, no se impon,lrú el grado él grados (le la inferiol' que se
.\plica en ('sté caso, y que cnln'¡,an en [a composicion de la supe-
ríor; porque de lo conlrario resL!lla-ria que sé aplicaría mayor pena
cuando conclIrrieseri Ito'S circunstancias mn y carilica,las que cuan-
do concurriera !lila s·.JIa; así es, q.ue si !1' pena illJpuesta fuese la
de ('¡¡dena peqlClu<I ¡I muerte, ('olllPonientlo;;c la infnior-á est" (1,·




218
hi'llIisllla c~ldena perpetua y de 105 g1'ados IlIelHo y múxilllo de la
lemilocal ,)10 se nplicará, aunque las circunslanciJs ate.nuantes no
sean. mas q'ue dos, la cadeu;¡ perpetúa. '


5. ne~[l~c!o ,de la~ ~.ircuB;tanciasagl'avanlcs no rige la reglJ'an-
terioJ' ; por lo otliQSO y expucsto 'de, hll~er' a¡úavacioncs que pudie-
rán ~.s~enJer a dus 8 tr~s grados ds pen~, ~\Iegnn,lo en cierLos easo~
á lacar fon una,pena perpetua,y'¡¡un, Qn ni de muerte,'


'6. ',gegun ésla regla, si ,por concurrir una éircunstan¿ia agr;¡-
van~'é¡1 un ,lelito pe,nado con cadena tO/;lporal, hulJicra'(lue apli-
llar 81 ,g Í"ad o máximo '.tIc la mismn ,. qnecólllPrc.o<lc de ,Iie" y 0\.:110
ú veirrly.¡¡aoS "los lribunales podriilu illlponér diez y ocho, diez y
ntreve ,ó veinle años, y aU(l un tiempo intén!Jcdio entre eotQs, se-,
gun el númcro y cnLi,bd de las drcunstancias n¡;rnv¡lIltcs y 1.1 Ul"-
yor Ó menor extensron del mal produeido por el ,Ielito, ya respec-
lo de. la p¡)rsona damnificaua, como por ejemplo en el hurto. se-
gOíl iacantirlad \le que se le l~¡'iv,ó, ya rcs[lec~o de la ,l!artlla social
que el.ihili~o prod~j~ra., _ . ',-.' ,


_ tIay.qtJo.adveÍ'lir, ,que ('\l~n¡lo!a ley seiínl:l " al" ,l'c'lito, ¡\os ó tres
p~nas al(~rnativamentc; corrío a(['esto ó rnulta (art, 4Ri:í, antes [¡ji),
ó arresto, destierro -ómulla (art. 3i5, antes :BG), debrrún Icner-
~~ en,cuema l<Ís circunstanCias ¡¡Ienllantes ú ,Igravanles <juecoll-
curran ,¡jI mi"mo tielllpo que 1:\ extension ¡J"llll:l! <tI\[) produzca el
hcchp.que se castiga, para hacer la apncacion ,le la pena mas gra-
ve ó menos grave, Esta inlerprelaeiou pareee dc(lU(~jrse ,le la clúu-
sula que se el)cnentra en el art. 3i;5, cstaulecicndo que la aplica-
cion de estas penas se haga sC3un el prudenle 'nrlJitrio de los tri-
bu{)ales.' ' ,


'AR~; 75.- En'laapli'cac1.on d:CJa's m~1tus, .los tribunalr.s
poupí.n r~¿ort~r'tú.da·la extcnsion en que ,la ley les'permite
i~,poncriqs; cQnsúltán.d,ó 'par,¡\ ;clet~nnilla~ ~ll ~a¡Ja caso su
,"u¡jntía ",no 8010 las circun~taliciás atenuantes' y ag'ravalltes
del he-chó, sino principalmente' el cauual ó facultades del
ctilpable (t 'i. "


t.:oMB~·r A [;'ÚL' ."' ,'. .
.....


. 1. Á I p'réscri'bl¡' .e~te;ii'líc'qloqúe se cousulte para Jeterlllin a ('
la ~i:i.~wtia. Je la nrult;;'<llócauc!a~ ó fa.eultades del culpable, no. quie-
re ,dcc1r qlie se l>a3a ,una' [H~s(ll1isa: en la fortuna del delincuente.
s'lno'que ;;eTol'/ne UIl Juicio. prud\.:llcial, segun su po¡;icion y lo que
ion'stJ de, público (Yédti~e los coill('nLarios Ú los Mis, :.H y RCí,




21U


SECCro:'>" \Ir.


D~:'il,oslclo .. t"s COUlIlnCS ti las «los secelones nntcl'lores.


Alá. 70. Al culpable de,dos tÍ. mas delitos ú fallas se le
impondrán todas las penas corrcspomlicntcs á las diversas in-
fraeciones. ,sin pCIJ'uicio en el prililer caso de lo dispuesta en
el §. 3.° LId arto 2," (1 ':.


El scnleneindo clImplirú todas SlIS conderírls simHltúnca-
mente, sielldo po~ib¡e, C,WllUO no lo fucre. ó si de ello hu-
hiere de resltUar ilusoria algulla de [as penas, Ins sufrirú
l'll'órden slIcesivo, prineipíando por las mas f;rares, ó sean
In;; m~s aILas en la escala f;eneral, exceptuando las de ex tra-
Ililm!enlo, confinamiento y tlcstierro, las euales se ejecuta-
rúndespnés de'haber cllm¡¡li!lo ('.Ilalquiera otra pena de las
comprendidaSen las eseubs graduales lIúms, 1.0 y 2.° (2),


I/JjIE:\TARIO,


i, El pi'll'rafo prÍnll'ro de e~t,) ilrticlIlo ha sido ndicionaJo por el
¡'t'al r1CtTeto de 7 de .iunio de 1800 con la e\;'lllSula finill. sin perjui·-
c';u en el primer caso de lo dispuesto en el~, 3,' del art, 2,' El §, 3,'
del ;lrt. 2,' i, que este se retine, ha sido lalllbieu aií~dido por el
real decreto de 7 de .iuuio ;]e18:';0. Su contexto es f'l siguiente:
«Deber:, ncudirsc al Gobierno cxponicllllo lo conveniente, sin pe\'-
j uiciodc ejec\ü,ll' desde 1 ucgo .la sentencii , cuando de la rigurosa
'lplicadon de bs disposkiones rIel' Código ,resultase nota'lJlemente
c\.crsiva la penil, ;JlcnJidos el grado dé malieia y el dalio causado
l'úr el dclitn,,, El objeto, pll'~';, de estas rli"posiciooes es evitar bs
,-!ranrlcs ilCllJllul.,('iolle~ de pClJ:1S Ú que pudiera tI"r IIlOtlVO la dis-
posicioll l'rilllera ell'l arl, 76, l'uc:;"'podria !J'!\ICI' C1SOS en que se
:ll:ulllu[arilll cuarenta Ú I\las alío~ de un,l pe,na en un lIlislllO delin-
cuent\l, para cuyo cumplimiento nO,le !>,lstill'a loda Sil vida,


2, l~n COl1s.ccncllcia de la ,li~posicion de es Le párral'o, habrá po-
-¡¡'ilid¡ltl dc' cumplir similltúnc;mlCnte vúi¡¡s condenas, cuando
,,,lellíi'¡s de ser físicamente 'posible esta simultaneidad por COll-
.,i,til' \:Js (,<.llldcnJs el1. do;; piltlecÍmie.nlos que pueden ~uí'rirsc si-
I!lul!ilnealllcelc, ,'UIIIO, por ejemplo, presidio y l'l'I,,'cnsiol1 públi-
ca, lo scan [¡llIlbil'tl dc \llodo IltlC no se desnaturalicen IJS penas,
re"llltando dl\\lcr,ls J' illlsoria~ con ('''[;1 ~illllrlt"llCithd, COIllO Hlce-




2:W
deria, ~i. por ejemplo, habiendo sido un reo condenado por un de-
lito á cuatro años de cadena y por otro á otros cuatro, sufriese so-
los cuatro años y se entendiese, como interpretan algunos autore~,
que sufrió simultáneamente los ocho. Semejante interpretacion
!lOS llevaría á una injustieia suma, puesto que el que fuera 'autor de
uno solo de estos delitos sufriria el mismo castigo que el que lo rué
de los dos; y ,i aquel lo fue con circunslancbs agravantes, sufri-
ria aún mayor castigo (lue est.e. A semejante in!erpretacíon se 0PI)-
ne. ¡¡demós del espiritu de la primera altcl'nativ,l de este párrafo.
la cláusula expresa de la segunda, qne dice que si no fuese posible
esta simultaneitlad, ó si de ello hllbiese de reS!lltar illlsorin alflHllu
de las penas (clúusuln añadida en la segunda edicion del Código). Sil
~ufl'irún en ól'den sucesivo. Se Sllrren las mas gra ves, esto es, 1""
mas altas de la escala general de penas que se ~o[lliene en e[ ar!. 2'1
arriba expuesto, para evitar la ruga del delincuente. El mismo ob-
jeto tiene !J execpcion sobre 1,15 penas de extrañ¡llllicnto, confina-
miento y ucsticrl'o.


A !tI'. 77. La di~posicion del artículo ¡¡lIterior no e'l
aplicable en el caso de qlle un solo hecho constituya dos ú
mas delitos, ó cuando el UI~O de eilos sea medio necesario
para cometer el otro.


En estos casos solo se impondrá la pella corre~pondien­
té ni delito mas gra\'e, aplictíudüla en su grllllo múximo (1;.


CO:llE~TA[UO.


1. La primera altern;\liva del pr-irner pUl'rafo de este artículo.
c¡ue consiste en que un he.cho constituya dos Ó 111,15 delitos, se
verifica en el casO Je que se r¡¡be un:! easa aUilnilndoLI, pues
e~lc hecho constituYe (los delitos, el ele ¡ll!anamiento y el de robo.
Yeril"ícase asimismo' en el caso de que se f:dsiliquc Ull documento
de crédito con el objeto de cometer un hurlo, pues se perpetran
dos delito,;, el de hurto y el de falsifil'é1cion, penados especial-
mente en el Código_ Es ,Iplicable á la di:;posiciol1 de este artículo
la ¡;r3VC euestion debatida entre los autores de si cuando en el
llelilo frustrado ó en la tentativa se e¡npIL'an metlios de cjecucion
que por sí solos conslituyen un delito consumado. como por
ejemplo, si se cometieren Ó oausaren heridas graves en el delito
de homicidio frustrado, deberá imponerse la peL13 correspondien-
te á las heridas consurllat!;¡s • .) al homicidio frustl'atlo, Ó I,)~ pe-
tUS correspondientes ú ambos delitos ó la lilas "rave de ellas. La




2:lJ
n',;olllcion de esta dU11a e~ ,le suma imporLlncia, pues ,.] homici-
dio rruslrildo se imponc la I'~na de cadena temporal ó prisioll ma-
\'or, v ú las heridas consumadas la prision correccional ó arresto
~layol:. El Código tle :;ilpoles establecc que en e~te caso se com-
pare la [len:l del delito que se consumó céln lit del delito frnstrarlo
(ttenta\ÍY", y se aplique siempre la mas grave. En-nuestro concep-
lo, debe ,llenrlerse iI la intencion del delincuente y al daño Ca\!-
,';,do. Si bs herirhs se cansaron con intenr'ion de miltar, v. gr.,
Ilis¡wrando una arllla d,) rue~o, h;¡])rú delito rru~trado, y no debe-
r;] imponerse JIfas que 1" penil del homicidio frustrado. Si no bubo
inkndon de comeler llOrnieidio, no ]¡"bd mas que delito de he-
ridas consumadas, v ;;010 clelwrú ill)pOller~~ la pena seíialada á este
tldito , "in que pn~t\a aplic.<líSe la pena "el homicidio frustrado,
aunqlle las heridas se causasen con aroH mortífera, si estuviese
probada la intencioll de no cOlllcterse este delito, y el a!'lna se
emplease de modo que no pudiese causarlo, corno si se dispara-
~e sobre otro una escopeta cnrgada con pólvora á cierta di"t~n­
cía, ó se le rJisparara una pistola. ó se le asestase UBa puñal,lda
en pnrte no esencial de su cuerpo. como por ejemplo apoy;'mdolas
sobre una mallO. Cuando no estuviere manifl!'std la íntencíon del
eulpable, dcberú alenderse {¡ 105 mellios que empleó en la per-
petracíon del delito para pOLler apr"ciar si tuvo iutenciou de cau-
sal' heridas ó de cometer homicidio. Si pues el arma de que se
nsó fuese cnpaz de causar la muerte. y se emplease de mOllo
que pudiera ocasionarla, como si se dispara::e á otro una esco-
pela ó una pistola, no ya fijándola sobre la mano, COlllO digimos
antes, sino dirigióndola ¡'¡ parte esencial del cuerpo, ó disparán-
dola desde cierta dislancia en que no es posible dirigir el tiro, ni
depende de la voluntad del que dispara Ílllpedir que produzca
¡<lo muerte por herir en una parle integrante del cuerpo. aunque
por la puntería pareciese que el que disparaba no tenta ínteneion
(le herir en ella, se considerarú el delito cometido como homici-
diu frustrado, aunque solo ocasionara una lesion ligera. Igual
apreciacíon se haria , si aunque se hiriese con arma blanca. se
dirigiese esla ú parte inlegrante del cuerpo. aunlJue por causas
independientes dd hecho no produjer;¡ la muerte. Por el contra-
rio. se castigará el delito como heridils consumada" Clwnclo 105
instrumentos ó medios empleados son de lal naturaleza que no
producen la muerte.


La segunda disposicion que contiene este articulo es una rati-
fieaeian ó consecncncia tic lo dispuc~to en el 3rt. 10, núm. 11, so-
bre que se considere circunstancia agravante el hecho de ejecu-
tar el delito como 1ll('r1io ¡le IH'rpetr;lr 011'0, Y. el eOI11. núm, 12
al arto 10.




:222
AH'L 78. Siempre que los tribunales impongi\lI ulla


pena que lleve consigo otras por disposic;ion de la 'ley. se-
gun lo que se prescribe en la 6eccion tercera del Cilpítul0
anterior, condenarán tamhicn expre!'~mellle al reo en e~tiJ~
ll!timas (1 'l. .


• !


1. Esta disposicion tiene pOI' objeto evitar dudas acerca de J;¡-
penas en que se condenaba al culpable. En la seguncJa cdicion del
CÚlligo ~e ha enmendado la remi,ion q He ~(" llacia en esle ilr-
ticulo ú la scceion uf/tmda del c;lpilulo ;lnterior, debiendo re-
mitirse ;í In tercera.


AUT.79. En los caso~ en que la ll~y scilala una pena
inferior 6 superior en uno (, mas grados ú otra determina-
da, se' ohserval'ún para Sil graullacion las reglas prcscriltl<;
en el arto G6 (L 'i.


, !


La pena inferior tí superior se tOI11i\r,í de la escalol gra-
dunl en que se halle comprendil]a la pena determinada (2).


Cunndo haya de aplicar8(~ ulla pena slIJwrior ¡'¡ lO) de ar-
resto mayor, se tomará de la escala. en fIlie se Jwl1en com-
prendidns las penas seüaJ:¡das para los delitos mas gra~'es de
la misma especie que el castigado con arreslo mayor (3).


Los tribunales en estos casos alenderlÍn para hacer h
aplicacion de In pena inferior Ó f;uperior ó 100s ~igllient('s .


ESe,\ LAS GIU.DI!" LE:".


ESCAT.A 7\Ú.UEHO 1.'


Grado.~.


1.° Muerte.
2.° Cadena pcrpelllil.
:.\. o Carlcn:l tl~mpf)rill.




223
4,.0 -Pl'e~itlio ITlilJor.
5. o Pl;e~idio mcno\".
r o l. PresidiD cor·r~cio[]nl.
7.° Arrc~to ml\yor.


ESCALA' ;\'Clllltln 2.<5 :


Gradó:).


L° Hcclllsion perp~tlln .
2. 0 llectll~ion .lrmporul.
3.° Prision mnyor.
4~O Prision rncn.or.
5." P¡'ision (~~rrccciónilL


,6." Arresto mayor.
. :


ESC.\L\ NUMERO 3."


Lo. Rl~egacio¡J i;erpc't~n:
2.· KxtrnflUmicnto perpetuo.
3.~· R.clegB;e1on tP1npornr ..


'4:0 .EitrnflumiciltQ temporal.
,5. 0 : Confinamícnto moyol'. , ..
(L o Confinamiento' mcno.r. ,:' "
7.° Dcstierro.'


'.


.',


" <


, , .


. , ... '


8. o ·Suje.c¡on á la vigifancia dr la (w{o}'idad, 9> . Rcpren.s/on pú[¡liw.
'10.' Caucioll ~le' coñtlílda.




2:2t


Ese,HA NUMIlRO 4."


Grados.


t.. lalH:ihililaciull absoluta perpc¡ Ha ','
.•....


1) D('red¡(l~ pOllli('.O~. pnra cargo;;, ....
2.° Tnhnbilitncion e~peeial perpetua \


p:lrn cargo publico ....... / ' '
3. 3 Illhabilitnrion espcci.nl temporal \ Dt'f('cf.lo~ polI,tICO:,


pura cargo públieo ... " ... ( 1:,ro!(;~J(Jll 11 OJ1~
,t.o Sw:pension de algull cnrgo pú-, CIO (l).


hHco. . .)


COMENTAnlO.


t. Frecuentemente el Código, al castigar un delito, suele no
design~r la pena que impone, sino referirse it la superior ó infe-
rior a la impuesta á otro determill~r1o, segun se ve e II los arto 204.
276 Y 2i6. En tales casos, pal';} la formacion de la pena superior
ó inferior se ousen'aran las reglas del arto 66; de suerte, que si
sc impLlso la pena supí'!rior ell un gra,lo á la (le cadena temporal,
delJerá aplicarse la de c:1dena perpetua; y si por el contrario se
impuso la pena inferior en un gr;ulo á la cadena pcrpelu3, se
aplicará la de cadena temporal; y asimismo, si se impuso la pena
inferior en un grado :í la de cadena perpetua á muerte, se apli-
cará la pena de cadena temporal en Sll gr;Hlo medio á cadenl
perpetua.


2. El objeto de esta disposieion es que no pierdan las penas
qUé se apliquen la calidad dp /¡omo'g{>ncils ú análogas al delito.
como la perderian si se tOlll;lran de div(~r"a escala de ar¡uclLI
ir que pertenece la superior ó inferior it que se refiere 1,1 im-
puesta. '


3. Esta disposicion liene el mismo objeto que la anterior,
pues fO~ll1anclo la peni de arresto mayor los ultimos grados de
las escalas primera y segunda, si no se tomase la pena superior
á esta. de la escala ::t que pertenecen las señal,ld3s para los deli-
tos mas gl'avc~ dfl h clase {¡ ljllC corl'e,pJnde el castigado ron i\\'-




2:2ij
r('~lo, potlriall ;lplie;lrSl' pellas de distinta ll~turah·z.1 qne esta,;.


i. C;I".1 una d,' lils clI:llro eSCoJlas ,¡lIe ;ICjui se Ir,lJé;lIl, se for-
JIIa de pen<l' an!liog<l'; por 1.1 clase de p.1l1ecimienlos que inf1igcll
y por los delitos Ú Cjlll' se Jpliean. La primera escala se compone
de peo,]'; (¡lIC, exccptuando el arreslo, IICVi\ll consigo ;](IClllás
de h perdi"él de la lihcrlJcl, trJuajos duros y penosos; y sc apli-
C;Jn :\ los criminales mas depravJuos, ya por la villanía que t1e-
\;In en sí mismos los delilos que cometieron, ya por la alarm.1
y riesgo que produjeron en el órden social. La segunda escala se
fllrrln de penas cuyo princip:1i objeto es privar de la libertarl,
par" quitar la inl[lo,;ihiljdad de d:lüar. Aplicase ;'1 los delincuentes
l[tW \11) lie!1Cll el ;llljlllO cllter:IIIlCntc depravado, sino que fueron
:lrr;l~trildo, ,11 delito por p;l~jon('s del momtOnto, La tercera es-
cal;¡ 'l~ COII'l'OIll' de pI'n;\s que tiencn por ohjeto ¡¡Jpjar al !lelin-
('11,:111(1 ¡[el lcrritorio donde se cometió el delito; y se é1[lI¡cun á
(j¡>iilos P:I1';1 Cllj'a perpetracion es necesilria la permanencia en
:,'[:Iel ICl'l'itorio, como los delitos políticos. Debe advertirse que
('\1 esla escala se han a~rcgadü ID, j'cn:lf, de slIjecion tÍ la vigibn-
('ir! de lc~ atI!O)'ir/iI'!, y la (!(l rC]lrrnsion ¡¡¡'¡uliea, por el real decreto
(](~ 7 dI' junio d(1 1 H,jt) , plJ(~S estas penas ([IH' se imponen á veces
I'omo principales I"!l,iall c¡:wd:,do I'uera de !:ls c~c:lIa~ gr:1f!ualcó',
\ ,i ¡lIi';!llo, d ¡' l){; le ncrse pl'cse ntt) r[lw la Cé\ ur:ion c011sid cl'ad:l


('c'l:W 1:t I:lli¡¡u (k c';ta esc:lI" es [H'n:l 1"H'; Y por tantél 8n dura·
cj')!l debe 8er lilllitada en proporéÍon ú PSlil clase (le penas. La~
re110S do la cu:trl:l cscala afcctélll ;\ léI libert:HI Ó c:lpacidad par"
p.icrcel' derechos politicos y car::;os públicos. y se imponen ya
pllr cielitos políticos, pJra [ll'i\':tr (lel lIlando Ó inlluencia política
(i\l(~ hi) podido oc~\sionarlos , ya {I los COITIUTlC'S cometidos por em-
pleadus, para sl:gl'ef(:lr de los cargos públicos á los que se hicie-
J'(1n por sus torpes hechos i\l{1 i:;1105 de cjercerlos, (Y. el COIl1. al
:,It. 81,)


El Clídi~o no trcza mas que estas Cllatro escalas (le penas sirn-
¡!cs, OJlJili(~lldo la I"ol'lnarion de Iils escalas graduales de penas
!'Ulrlpt1l'St:IS. UD solo de las omitidas en \:ls rcgl:ts dr'l arL (iG,
,ino t;l[lIlJit~n de aqu"ll;¡O para cuya 1'0rr1lacion se r;stahlecen rrgl.ls
en dicho articulo, En los cümcnl:tl'ios al :lrt. (i(i SI' ('XIlll.:¡eroll LIS
rq:!\as para formar las penas inferiores y superiores de aquclLl<-:
penas compuestas. y al fin de los comentarios dei Código se tra-
¡an toda3 estas escabs.


ART. 80. En los casos en que la ley seüala una pena
i:llpcrior á otra determinada, sin designar especialmente la
¡lHe se deba imponer, si no hulJierc pena sll¡H'rior en In es-


lG




226
cala gradual respectiva, ó la pena superior fuere la dé'
muerte, se impondrá la de cadena perpetua (1 \.


co~mNTARlO.


1. Esta disposicion es una excepcion á la dcl art. 79, introduci-
da á favor del delincucnte. Su objcto cs cvitar las dudas que po-
drían ocurrir sobrc Ei cuando sc impuso por la ley una pena su-
pcrior á otra sin designarla cxprei'amcnte y aquella fucsc la de
mucrte, se habia ó no dc imponcr Cst~l: la aplicacion de la pena
ue muerte, hecha con motivo ue una disposicion indirecta y de
mera referencia hl\hiera sido durisima, y por eso t1i,pone el
3rt. SO, que se imponga la cadena perpetua, que es la inrerior á
la de muerte. A este articulo y al siguicnte nos referíamos en cl co-
mentario al 2:Í, cuando al hacer la calificacion de penas superio-
res é inferiores, deciamos que las penas de reclusion perpetua,
de relegacion perpetua y de inh3bililacion absoluta p,ira cargos
públicos. derechos polilicos, profesion ú olicio , que son las penJ5
superiores de lGs escalas seg unda, tercera y cuarta, podian re-
conocer aIra que fuese superior á ellas ó que supliese la ralla d"
superior.


ART. 81. Cuando sca necesario elevar la inhabilitacion
absoluta perpetua á otro grado supcrior, se agrarará la in-
habilitacion con la prision mellor.


Cuando haya de pasarse de aquella pena á otra inferior,
se impondrá la de inhabilitacion absoluta temporal, y de
esta se bajará á la suspension (1).


COMENTARIO.


1. Segun el párrafo segundo de este artículo, la csca);¡ 4.' que
se e-xpuso en el arlo SO solo sirve para indicar LiS penas superio-
res é iuferiores en grado á la inhdbilitaeion especial perpetua y
a la especial temporal. Respecto de la inhabilitacion absoluta per-
petua, deberá formarse con arreglo á la disposicion de este :Jr-
ticulo la siguiente escala:


1.a Inhabilitacion absoluta perpetua para cargos y derechos
políticos.


2." Inlwbililacion absoluta temporal p~lra cargos y derecho"
po1iticos.




2:27
3.' f'llspen~j()n de c~J'gos y derechos político o •
4." -'IulLa correspondiente. Yéanse las tablas al fln del Códiso.


AnT. 8:2. La multa Be consiJerará como la pena illme-
Jiiltmnelltc inferior á la ultima de todas las escalas gra-
duales (1).


Cuando sea necesario elevar esta pella Ó bajarla á olros
grados, se aumclll,¡['{¡ pura cada grado snperior lIna cuarta
parte sobre el múximo de la multa <lelerminuda, y se re-
bajará otro tunto dd mínimo pura cuda grado infe-
riar (~).


Los tribunales que puedan aplicar penas lcvcs, podrán
imponcr mullas husta quillcc duros.


Los que tengan jurisdieeion para aplici.lf penas corrce-
"ioHales, podrán imponerlas hasta tl'e~eielltos duros.


Los que ~eall COln!WICllles para aplicar penas a!1icti\'a~,
pour:in imponerlas en toda su ('"lcllsion.


Igual regla se seguirá respecto de las multas que [JO
(,O!lSj~lilll en ciJlltid,:ú lija, sino propof(:ioual,:\).


En todos los casos ele que [rala el presclIlc artículo, la
¡¡¡'isiun pUl' ria de apremio esta/decida en el ,i9 110 [Iodrá
pasar 1I1l11ca, ¡IOI' lo re,;pec!iro á la multa, de treinla
I/ias (1).


Cm!EI'TARIO.


1, L:l circunstancia de ser la multa divisible hasta el último
:~t';¡do de pen:l, 1¡¡lt'e <rile se preste ú ser la pena in:lIcdiatalllt:ntc
iDierior i\ la última de todas LIS e,;~:tlds graduale,. Acerca de la
cll,\\llia en que poclri imponerse cumo pena snpletoria, debera
-el' la corre.-polldicnte á una pena inferior en un SI'Jdo ú las últi-
!HaS de tlic[¡as esc.das.
:~ientlo, !lnes, estas penas el arresto mayor, la suspensiol1 y


L! ¡',l[ll'iun, opinan algunos, que puesto IIue el arresto y la snspen-
,.i,"1 ';lln pen:" correedonales, podrá imponeroc en defecto ue es-
\J" peIEI~, un] mulla que llcC;ue ú treseil)ntm: uuros, pero que no
<'xcclh de esta SUnl,] , fund:\.ntlose en la ui,;po;;¡cion ue este ar-
¡¡t'"lo que pcrrllile illlpOl1rr multas basla trc:icicnlos duros ú lo~
lrilJUll3ks l¡liC tCll~all juriciJiccion plru aplicll' pGna~ correccio-





2i8
naif"'. En nuestro concepto no es aeerLlIb c~L. illterprrt;.cion, por-
qlle la faúllllad qne se da en el púrrafo 4.' de este arliculo iI di-
('.hos tribunales, respecto de la illlpo~i('ion de fllUll;¡s, sr refine
nlas bi('n á las mulws principales quP fl lilS snp\etori<ls. Ll di~po­
sil'ion (le dicho púrrafo, a5í como lil del anterior y h .Jel .;;ig'li"Il-
le, son si se qnicl'e agenas á e;;le arlículo, porque tienen \,01' ,,!J-
jelo [i'¡ar la ,iurisdiccion de los trílnll\alPs ('on 1'l'''l'ccto 6 las mu!-·
\:Js; ele m;\lwr;¡. que ;ISÍ como lo'i trillllll'llps CCIITccl'iona\e" no \,'.1-
drfln ilnpOll('r ¡;\ll1,lS nl:1~'or("f-; qUí~ LlS de prc:--idj() ~1 prl~ion cor-
]'~r('lo11al, ;\~í tall1pO('O IfLlI~d(ln ü;llloncr por [}l\tlt;1 ln;1:~ dc irc~­
('iPlltos (tln'~, y de llin~~.1.ln n1odo !d"; tllulLl,"; de lnil y de c.ífiCO
Ini\ Citl(' i!11j',or:8 el Ci'¡di;~ü. Pc,r Llllto, Cr(leIn(l~ qun la nlulta ~llpl('-
10l':;1 (~('l ;ilT(l~,to IIl;lyl~r y de la f,u~p(\n~ioll, iíl1¡\oni("nd()!3C soL.¡-
u¡ente p;1l'il ~,t1plil' el f::r:lc!o nduitllO c1(~ l'~l;! .. :. pcn;I~, que ('(l[l~i~h:
('n un mes, no d('k~l:\ llr~.nl' á aquf'lla C;\lllÍ,\;¡d ni Ld \'('Z (',;ce-
del' de lreinla duros, pl~psto qne ~,('gun el art. G01, que C~ el q¡¡,~
pena mayol'lllente la iusolvencia de la f1u'la, se illlpone un dia l!C
arreslo por cada ¡]!ifO de ¡IIUlla; y ;hÍllJi-IIIO, la rnulln supletoria
de la C~IIlClOn r[He es pCl1'1 IL\\'e, no dd)~'rú exccdel' lll~ quince du-
ros. y !la ;;c ,]i 2 :1 'lile l;¡ c;¡;ltid;ul que indic;1I110S nu (':~ proporl'io-
n"tla á la pCIW in:'eI'iOl' t1,~ UIl ;ne's de :\I'rc,lo, C"l'cci.dlllcnte p,lr;1
ciertas person~s (¡('omoclall", que prderiri;ll1 ,,,Iisheer trcscien-
los y quinienlos y mas duros de multa por no snfl'ir una SCIlIana
Ú Ull dia de arre;;to, pJrq\le la proporcion relalil'a de la pen:di-
dad que consiste en la lllulta no sn \¡;, de Ik'· .. r t:liIl!)I)\'O 11 un e"-
Irelllo. De lo contrario, lo nli:illlO 1)r){lria dc\'ir,·;c de L,s mult:", '1'1('
impone el Cúdigo por bs faltas, lifllldol:Js en quince y en cinc(\
duros en cOlllpellsacion de ¡¡,lince ó cinco di:ls de .. rresto. \'0 ha-
ccmos mas que apunLll' esta opinion li"eramente, pnes\o que h
¡!cneralillad de los intérpretcs sientall que puede illlponerse pOI
lllulta supletoria hast;! la cantidad ,le trescicutos duros.


2. El contesto de este púrrafo ha dado mol iv o it varias ,ludas Sil-
bre el modo de elevar ('sta pena ó d,~ Ii,'prla (¡ \)1 ro~ :.;ndus, ]lll-
,1:1:::(' en prinll·r ll1~;H', ~i para y('rilic;¡r el ascen:-:u al ;2;rarlu SU¡i¡,~-
1 jOl', ~e ha de anlllenl"r solo ."obre 01 \l!ÚXilllO de la Illillla n\1,\
cllarla parte) de la c;lnlldarl etl (jlW cOIl"ísle este, sin gravarla 50-
l.re el mínimo . ó ,i ha de pesiI!' sobre los dos tórmino~; Y;lsímis-
1110, ~i la dimillllcion de la cuarta parte de la cantid'lIl de la mui!"
que debe hacerse para el dcscelbo, se l1a do veriftcal' solo del Illí-
nilllo ó talllbien del múxÍluo, esto CS, para presentar 1l1;1'i clar;l-
mente eSl,lS dudas por medio de un ejelllplo. si impuesta la multa
de cien á mil el llros, se ha de 'llllllentar 11:II'a elevarl,l UIl grado,
solo la c\!nlid;\ll \Ie doscicntos cincuenta tlur0s qlW e.'i la cu]\"I"
parle llel m;\xiIllO, cor.\·¡nkn,lo,-c ;1(1\101Ia ~l¡Illa en 1,1 (;0 cic!1\('




219
:'\ mil doscientos cincuenta duro~, ó si se ha ,le :,ií,dir tarnhil'tl :'1
los cien duros vcintidnro, cOI1,btien,lo la rnuitc¡ ('n la canlicla:l,h
,~iellto veinticinco ú mil doscienlos cincuenta; y l\hi:lli'iillO, ,j plra
rcbaj:l1''iC la mu\ta:\ un ;';1',lllo inferior, ha de con-j,;!ir ar¡nco!b call·
íÍ,bd en selent;l y ('in(,o ú mil duros, ó cn setl':l!a y cinco ú "l'-
(rciento" cincuenta. P,)!' llucstr:\ partil , crc'~InOS C[l1C i:l ca'.1~i;\;¡d
'IU(\ ,'C :1\lll1enla Ó ~c r(é\):lja :1 11 lllllltn ha de p,,;;;\r sobre sus do,;
\I;rminos; pues de esta 'ilwrte Se) balbn proporcbnallllcnte cle-
V,l¡]OS y rl'b",¡:"los su llI;'lxii;lO y su minimo, y no se \'criiiea-
ra que olovada Ulla I1H!lla al p:r:~do 5uperi)l', b;ly~ finé', a;>lic;:r
la mi,mu C:l11tidad ({lw (~i1 la llllllta il1l'l'rior, en 01 C;¡so dr. l(~­
ncr qne ;¡!,!k,!r~l~ el ~r.!(l:) n,.) rdrcl"lu, pJT c():lcnrrir \~irl'Lln.~t'in­
:'i:JS de :llet¡r.Llt'i;l:l l'il \..~I (L'~¡ncuentc :1 :[oll.~n. ~2 :1pl[C;\ y COl'I\'~p!)n­
del' 'u,; Ll('ld'a:ll~'; Ú ClI\lI.,'ll.l ,UiU;\. T"itl¡J.~co ['oJemos n,]0I'LIl' la
')i'inion de (jIte P'l',l r,'I,,'j:ll' la rnnltJ, ,;e l'Cb:lje en el m:'l,i!llo 1,\
,:l::rl:! parte delmillillllJ, y p:ll'a ekv;¡rla, se elevo 01 mínilllo ú la
.',m\idad ¡¡\le rppl'c';l'nla I:l cuarta parle delmúxirnoj ni menos la
opinion ,le que 5e rebaje dos vrces el m¡lliIl1D. Quede, pues, sen-
lado, [¡no para elev;ll' en un grado l;¡ multa, ,Jebcril aUlllcntarse una
,.uarla p;lrte sobre"¡ IlI:1SiillO del mismo Il1ÚXil!10, yaU1JlC',1ll;lr,c
t.illlhien el mínimo ('n una ('llarta partr rll'l llli,c;lllo IllinilllO, de
:-llcrlé, que si la Illu)(a eon"istp I'n vcinte ú doscientos duros, ¡]cs-
pUl'- dr e\evilda un ¡!,rarlll con"isliril on veinticinco il doscienlos cin-
cuenta duros, y ,i:,;ui"'n,])se igual regla para rebajar un grado,
<JuC'tlaril (lieha I1lllll:! rcu'ljalLJ, en la cantidad de quince á ciento
cinclIl'nla duros.


Dudase t;llllllien, d la cuarta parte ([ne ,o :Jumento Ó reuaje on
l(\üos los grados superiores é inferiores ha de consistir en la canlj·
l!J¡] que reprosenta la cuarla pc1fto de la multa primitiva, ó en la
cantilbrl que representa la cuarta parto do la multa quo se quien)
elevar ú rehajar. Alcn(licnl1o illa ,ll'sproporcion que resultaria en
1,),; ascensos y d"scensos de seguirse la primera altern~tivJ, puC's-
to quo ocurriria (filL' en lngar de reh~jarse, por ejPlllplo, la milita
en la cuarta parle en qll(~ consislia, se reb:\,iaria al sc~~undo y:ll
t~rcor desccnso en una tercera parte Ó Ulla mitad de sn c:mtidad,
no hemos yacilado en adoptar [;1 seg:lll,la altcrnali\'él, formando
b5 bblas de las multas segun esta re;la,


Cuando so imponga lllulta como pcnn princjp:ll , ,Í!lnlalllrntc
,:;):1 una pena personat, C0ll10 arresto lllayor y lllulta de diez :\ cien
dnl'os. y ';0 Ilegue:\ la multa Sllpletoria del arresto, se ¡¡cumuluril
l:l cantidad de esta multa con la designada por la ley COlIlO pena
principal, imponiéndose al roo la suma quo formen bs dos canti-
dalles.


Aunqno la Illl.dlél supldori:l no tiene en ricor punto ([Ile sin;)




230
(le p~rljda {l~r;) los (1csccnso;::, ¡lIlcsto f{1J\~ scgnn la dispo;;icion del
art. 8:>, aplicnblc a esta c!J~c de IlIIlILIS, Ll medta no se divide en
gr,ldos máximo, medio y minimo, y para deterlllinar en cada e:I~\l
su cu,ll1tia, deben los tribnnales COlbldtar, no solo las circunstan-
cias alenu,lotes ó agrilvilntcs del hecho, sinCl princip,'¡llíI~nte el
canual ó facuUillles llel clllpah\e, habiendo, no nb,tante, hacl'rsc la
gradu,leion de la cU:llüia de la multa Ilenlro (lc los limites que la
ley seÍÍ;!la, y no pudiendo tampoco recorrerse ;:ino en la extcnsinn
en que la ley pPrlllite impon('rla, dl~ben t"ncrsc presentes al ba-
cer"e dic]¡n gradll;lcion ú al reCOlTPr dich:l cU:lnlia, 10'< grados ele
inferiorid~ll en qne ha de impollPrsc; el!) manera, que si la mult"
es pena supletoria il b de arresto mayor il presi(lio eorrcccion:tl cn
su minimp, del)('r;1 tener la extell~ioll rorre"lh)n'¡ien!l~ ú cuatro
grados de [lena qne son los de qne se compone la pen:\ :'1 r¡un ,a-
pie; y solo esta extension ser:l la ljne puedan re¡:O!'l'l,r los Iriilll-
nales para nplieal' la multa con arn,glo á /;IS CirClIl1stanri;ls ate-
nuantes ó agr<lvantes, y al caulJal del culpable. C:uanllo la mulLl
es supletoria solo (le algunos grado,; ele pella, y va 11I\i,]a á olr;\
pena personal eu uno ó dos gr:lIlos, los tribunales deben imponer
lel multa supletoria respecto <le los ;.\ra,]os de !ll'IW :'1 qlle cllpir,
pero lendrill1 que imponer la !H'n;\ !lerson:ll en la a¡>\icac1oll de los
¡.:rarlos tle pena lJlW est:l ocupa. eor:forrlll' ¡, 1:IS l'1'gi:ls de ILls ;\1'-
ticulos 83 y ji. Por I'jt'lllplo, !':1 1'1 dl'''C('IlS0 :'l 1:ls !lc'll:h illrí'ri1)r('~
de cadena per¡wtlla il muert(', se illl!lo!w la IJt'\l:J ,]l' arrl's!o Ilwyor
en su ~rat1o medio il j1n',;idio corl'('ccinn:d en su ~rado IIlínirno. y
corno inferior ú esta, la mulla ;'\ ,lrrestD lIl,ly!]r 1'r1 ."11 é:r,Hlo Illíllillhl;
{'sta multa suple pues dos !-,radns de pcn;¡, y solo l'rI ellos, qll'~ son
los corresponllicnles alll1inilllo y mtcdio, ]1,)111':'1 aplk,lrsc la Illulta,
pues respecto del máximo se ''l,lic;lf:í el arresto mayor en su mí-
nimo, Asi pues, deben tenerse presentes siempre los !-,r:Hlos que
comprende la pena á que sin'e de suplf'toria h nnlla, para s,d)('t'
los grnclos :i que esta suple. y por coo5i¡:;uienlc la exlcnsion que
dehe dan;c á su cllantb,


3. El § 5.' rle este articnlo !lace ex(rnsi\";ls bs 1'1';.:.1".s de
los anteriores. rC3pceto (le la~ 1111111:1s ¡¡Uf' no CiI!l.,¡,ten en ('an-
til];,d tlj" sino proporcion,1l. Ya brIllO, dicho, r¡nc por multa fija
se entiende la f/ne con"iste en 11na c;1l1!idIHI dctprlllin;llla. y por
multa proporcional la que consiste en una cantid,){1 rcl,>li";l al
daño caus1tlo Ó lucro que se supone rqlOrt:1do, como la multa del
t"nto al duplo. ena vez, plles, gr;Hlua(lo el !:In\o ó el tluplll dd
(laño ó dellnero, se harán los asccl1!"OS tÍ rlescensos de las llJullJS
segun la regla arriln expuesta,


4. Este pilrraro ]¡n sido aÍÍ:ldido por el ;1rt. El l101 1'1';11 decreto
de 7 de junio de 1850.




231
AnT. 8;3. En las -penas divisibles, el periudo legal de SU


duracioll se entiende distribuido en tres partes iguales que
forman los tres grados mínimo, medio y máximo (1).


El tiempo que comprende cada grado es el que se dc-
~igna en la siguiente tabla.




íJalli~~ ID~[W1(!)~\t[i~ íJ~\j~
DE LA DURACIO~ D.E LAS PENAS DIVISmU~S y DE CADA Ul\"O DE SUS GRADOS (2).


---... ~.::::::::=


PE'IA';.
Tiempo que comprende


loda la pen".


r.atl(lua, rce!u ... ion I
e}..traitamÍCnto. •


l'clegurioH,
. í E.. Ilo 12 á 20 allOs ..•


U
,.-;


!)rcsiJio, pl'ision, confini1micnto. ) e. no 7 á 12 3110S.
i~


)nhalJilitarion ahsoluta, inh~lhi- ~ He 3 Ú 8 altOS.
lilaeion (·:;;per.lal. ::
~lIsp('nsiOIl. • .•• ,.


Presidio, prj;;illIl, con'finamicnto. , ~
I~
l)rr~:,lio. ? .
Vri~iolt .. \ l'lIlTC'ccional.


J)t'sli¡'no ......•.


. ... ¡ )
Io;,IIJl'¡'IOIl .{I la vigiliJlwia de la


autoridad. •
Al'!'(~~tt) maym'.


Arr(,..,to Ill\'Hül'.


Do'.; aiJas.


!le) :, 6 "ilOs.


DQ 7 Ú 3(; mese:;.


He 7 36 mesl'S.


Jlr 1 [\ ti UH'i;j(':-;,
llc -1 ú t:.; dills .•


Tiem¡Jo q1l(, comprende
d grar/o mínimo .


De 12 á ,14 ailos ...••


De 7 á Salios ..... .


})(. 3 Ú 3~iOS.


1)0 1 S IlH'ses.


Tiel/lpo qlle compre·nde
l'l grado ,¡¡¡('diu.


Dé lj á 17 años ....


De O á 10 "110,.


De 5, tI 6 ailos ...


]l" 9 1 G me,es.


Tiempo que cort'j,r"nil"
d grado 1nú:rinw.


De 18 iI 20 allOs.


De 11 á 12 allOs.


Dt~ 7 á 8 ailÚs.


De 17 á 24 mese~.


\ 1)0 ,j. allos D mrsrs ~ De 5 .1iJO~ 1 ,:¡ me~C' . ."; 1)(~ .í U;IUS á .1 ~. 8 nh~S('S. í j.3 l1il0S 4 meses. ~ á seis dUos.


])P "7 ti i G meses •.... nI" 17' a 26 ml'~l'S. Dc 27 a 36 lne~l'~.


I)e 7 Ú 1G meses. l',~ 17 á 2G lneses. Ve ~7 ¡¡ :J(j me~2:-.,
11,' Int'sp~. lk 3 á ,í mt~"í·:-;. 1)(' .1 Ú 6 mc~e~.


De Liias .. ¡)e 6 ;'¡ 10 dÍJs. lk 11 il jo Ji",.


~
W


l':'




233
Cuando lwlJl'rre que lWCfr subrlhisiollcs en los Ijrados de


la (aMa antcrior, los triúU/lales aplicarún discreciollalmelllc
la pma en wanlo Ú aq1lellas, dentro de los lílllitcs prefija-
dos ¡¡Ol' la lt'!! (:1),


c.om':U,\BlO.


L La divi''¡on (je pen~s cn ~rados inferiores y slll'criorcs ,lo
('.;eala y en 8ra¡]0" slIprl'iores e inferiores de pena, oi'recc algUlla
dificlJlLld en la PI'Úctic,l para comprender clI;'lndo ,-c refiere la
ley il los grados de penas y cuilndo ú los grados de escala al im-
poner llna pena ~l1pcl'ior (¡ ini'crior il otril, P,l!'a evitar estas difi-
cultades, c1e\)(~ tenerse pf('Scntl~, qlllO cu,lndo el Cildigo ~eñala a un
delito la pena inferior (¡ stl})crirJr en mw, dos 1) mas grados se relie-
re Ú lo'i grados de esc:da, esto es, :1 j;lS penas superiores Ó ¡ll!'e-
riare,- de las escalas del ¡¡rlo 7U, Ú l<ls cuales dclwrú ~cudif'se
j1ill'a aplie,lr 101 pella Ill'lrc¡lda: y tuanrlo el C¡'l<ligo señala UIla pCllJ
'¡cl,'rrnin~da en ~u r,;rado mínimo ,d medio ó m ¡'c\Í 1110 , ó solamente
ll1 "1,,ulIo de eslos gr:Jdos, ,r: refiere {¡ lo.;; gr¡lllos de l'X tensina
,le I a(\a pena, y debo acudirse para la aplic,lcion Je la p~na ú la
!'Ibla del prescnto arlo (0;3, Debe advertirse, que estc prilllPr p:\r-
r;,fo ha sido ('orr('~!,ido por el roal decrl'lo de 2\ !lo setic!\loro
rlel~:j8, iírt. G, con 1.1S paLlln<ls anot,li!;¡s de cursiva. El texto
l'rirllilivo dcciJ: EIl L,s prn,ls divisibles todo el periodo de ~'U UiI-
racinn, en que pucdl'n imponerse, ,;e entiende distribuido entre
partes igua:cs que [orl1l,:l1 los tres grados múximo, medio y
lllínil11o,


2, E"[J 1;lbla cnlllprcl111e ünic:Hlll'llle la dl1racion y c1istrilJll-
(ion di, gr:lilos di' J¡lS penas divi"il,lPs simples; pcro ni en ella
ni en nin:;un 'HtÍculo del C!Ídi:,:o se e"presa el periodo de cada
llllO de los f2;r,lIlos IlJilxilllO, IIl1'dio y minimo de LIS diversas
('olllbillélCiol10S ,lo !lPil:JS I'OlllpUl':'t:1S que C'\pOllC1I10S (¡ cüntinua-
don 'i que se hallan de~i~n;¡d'ls en el Código, 1,' El di,) las [)(-'n;¡s
(¡\le Sr' componen de do" di\jsibles, ya sea ('n (oda su C'iten-
;,ien y toma(las d~a misma C;;C,1\.1, comfl prision correccional
;¡ nrision mellor, Ó tom:H}as de distintas escala", como arresto
w';yor {l destierro; ya de tres grallos de la una y uno de la otra,
como presidio menor en Sll grado rnúx imo ;\ presidio mayor, ó
de dos grados lk una y dos de otra, como prf';;idio mayor cn su
grado medio ú cadena temporal en su medio, 2,' El d(~ la compues-
ta de un solo gndo de Ulla penD, 3,' El de lel compuesta de dos




231
gr"clos de un:! misma pena divi~ible ú de nn gr¡\clo de una Jivbibie
yotro grado de aIra. 3.' El de la cOlllpue~la de do~ grados de ulla
pena divisible y otra indivisible, como cadena temporal en su gra-
do medio a cadena perpetua, ú de un gral]o Ile un;l divi~ibk y dos de
otra divisible. Para completar lrts reglas sobre llistribucion de los
grados de la extension Ile e~tas lliversas penas, creemos conve-
niente exponer ú continuacion las r¡ue siguen: 1.' euanllo se impone
una pena compuesta ,le dos divisibles en toda su exlensic,n , se for-
mancan los seis granos de amhas penas tl'e~ periodos iguales, com-
poniéndose el grado múximo de esta pena comjlne;;ta. de los gra-
tlos m(nimo y medio Je la pella mil yM; pI gr,\do merlío ~e con1-·
pone del grado mínimo de e;;la y del m:nimo de 1:1 meno!', yel
grado minimo se forma de los gr,Hlos mínimo y 1l1etlio d,~ e,;ta. De
manera, que impuesta la pena de pri,ion corrcccion;1! :1 la menor.
se compondró el grildo minimo, de los grados mínilllo y medi,}
tic la prision correccional, los cuales cOlllprenden la extcnsion d(~
t'empo de siete á veintiseis meses de prision correccional: el gra-
do medio se formurá del grado múximo de la prision correcéÍo-
nal y del minimo de la prision menor, los cuaks comprenden un
periodo de tiempo de un <lilO y tres mef'es il cmtro "üos y odiO
meses, esto es, hasta los treint,l y seis meses de prision correc-
cional, y desue estos en adelante de la menor; y el grado múxil1lo
tic esta pena se compondr;í df1 los grados medio y nlilximo de 1.1
prision menor, los cuales fornl<Jn UD período de tiempo de cuatro
años y nueve meses ú seis ní'íos de prision menor. Esta regla ,e
fund3 en I'nzones ele ana logia , puesto que el Código en su art. tifi
y en olros varios fracciona las penas y cOlllpone sus diverso~
grados, no ,010 de los grados naturales de cada una, sino t1e <Jgre-
¡(;jeiones de unas y otras. 2.' Cuando la pena se compone (le do"
divisibles tomadas de distintas escalas, como arreslo mayor 1I des-
tierra, se distribuyen los seis grados de las dos penas en la mis-
ma forma que en el caso anterior, sin que olJste que el grado
medio se componga en parte del llJ{¡ximo de la pena de arresto y
del mínimo de la de rle~tierro , puesto que el C":údigo sancionJ C,t.l
irregularidad en el hecho de imponer una pena cOlllpuesta de dos
de distintas escalas. 3.' Cuando la pena se compone de cuatro grado,;
tomados ele dos penas, 8e tlivide todo el período ó extension de la
)lena impucstü en tres 1;<1l'te5 iguales. componiéndose el grado mil-
ximo de la parte ó periodo mas elev<1110, el grado medio del inferiol
~iguiente, y el mínimo elel último periodo. ;';0 obsta para ello que
un mismo período se componga en (ldrle de un espacio ele tiempo
de Ulla pena, yen parle ele otro (le distinta pena. Así, [lor ejem-
1'10, el grado mínimo de la pena compuesta ¡le prision correccio-
l!J1 en su grado min.imo iJ prbion menor, ,;e compondrú rle do-




23iJ
~¡¡os v (re,; meses ,., tres ~iíos y cinc'o meses de prl~lon. esto e,.
h;¡sla'los tl'!'S ;,OOS de la correccional, y de estos en adelante d(~
i:l !llCllor; el ¡::r:lrlO medio se compomlrú de tres ailos y seis u¡¡,-
~l'S Ú cu:,tro años y ocho mc;.;cs de prision Ill(~nor, y el mú:"¡-
11'0 de cuatro alíos v nueve meses ú seis años de prision !lIl'lIor.
La CU;lndo la pena ~e compone de un solo gr,,,lo de una pena, ya
0','" el 1lI:Ili.illlO Íl el m\nimo, debe subdiviJirsc este grado en lrl'~
,)c'riodos igu"les, y rada uno de dichos periodos forma el grada
Ill;·'ximo, llIC'dio y I1\lnimo. Así fiues, si so impone la cadena tem-
p"ral!'n su gr,ulo lllúxilllO, que comprende de diez y ocho;', veinte
;'\IOS, ~e snl,diviclir,\ c"le !,rado ('n trcs pc!'iodos igu;)lcs, de los que
l'l)rresp0[ldcr:1ll ,,1 gr,IIlo IllínilllO, de diez y ocho años ¡'¡ diez yocho
y ocho IlI(,C(~,,; al Illcdio . du diez y ocho ÚlOS y nuc\'e meses ;í dic'z
y lIlH'\'(' :liIOS y cuatro l!leSeS, y al 1ll,'¡xill1o', de diez y !lllC\'e i1ños
y cinrD mC"I'S :1 vcinle ;Iilos. Est,., resla se funda en el púrra-
J,) primero de esle 'Hl. H:~, que dispone, que ('11 I<ls penas divi-
,,¡¡des el p(~ri()(lo IP;:.:al de su duracion se enticncb divi,lit!o en tres
P'l\ les igll'lleS qlle forman los tres grados, múximo, medio y mi-
!liHlo, ¡mes si bien en esle arlículo sc hahla de lo~ tres 3r,1(10s na·
["r,,\es de la" pcnils, dehe aplic:lrs:.~ por an;llog!a á h s'.lbdivbion
di' e.,los grados cJlando forlll:l uno de ellos tO(],., la pena. E~'ta
.·¡¡\;¡iiví,ion. sin emb,Hgo, no es ya riguro,;anH'nle ner(>~ri¡l desde
<[lIe ,e h,l di,~pll,;,lo por el nrt. 20 (11'1 decrelo de 7 de junio de 1850,
q:;c' cuando hubiere qnc hacer ~ubdivi"ionc!' en los ¡:r,lllos de las
¡)(,IlJ!', "l'li'luen los tribunales dj,«:recionaIIllente la pena en ruan-
1) ,\ aquellas dentro de los limites prefijéldos, Yéasp, no obst;lnlc,
rl l1lodo como debe cnlcIl11erse esla re¡::1a en el siguienle rorr.. al
~. :1.° de esle arlo H:1, que con'iclle :lquclh disposicion. :j," Cuan-
do h pen,l impuesla se foruw de dos grados de una divisible,
('1'1,10,1,'1 gra\lo medio al m!Jximo ó del minimo al medio, delll'n
sll\ldivi,lirsc eslos "r"dos en tres periodos iguales qne forman los
,.nd(JS 1l,:"XiIllO, IlIc(¡io y mínimo, segun hemos expueslo al exp!i-
nI' 1'1 C'hil :'IlIE'rior. Si !,ues se impone ia pena de prision menor el!
'-':1 graelo lIIeelio al múximo, el tiempo quc forman es'los dos grado~
y que SI: COIlIpOIW ele cual! o años y nuevc rnC5es ¡'¡ seis ailos, ,oe
,!ivi,1e en tres periodos igu,Iles, forrl\{¡ndosc el gr:ldo luinilllo, de
fil:llro aiíos y nueve meses ú cinco anos y un mes; el IIledio, dl~
<'ineo años y dos meses á ein~o años y siete meses; y elmi,xiIIlO, d<~
'·:!lI'O años y ocho mcses :l seis ailos. (Yéase el §. 3.' de este ar-
¡[('uio y Sil comentario.) 6.' Cuando 1:1 pena se compone de dos gra-
':"" ele ulla divi,;ible y de olra indivisible, ó de dos grados de
Il\l:l divisilJlp y de olro de otra divisible, se forrrJ;lró en el primer
(""'0, el grarlo rnilxilllo, de la pena indivisible; el medio , del grado
n:i:xitllo ele la divisible; y el minimo, del gr,1(10 medio de la~mis-




23n
mil; yen el segundo ca"o. será el gr'1llo múxilllo, el 1l1;1:; cbv:td,)
de los dos impuestos; el medio. el menor siguiente; yel minilllo1,
PI inrerior. Asi llUe:;, impuesta la cacle na temporal en ~u gr;,,¡,)
medio á cadena perpetu~, el grado máximo serú la cadena perpe-
lua; el "ICllio se compondrú del mú"imo dc la ('adena lelllporal, y
cL lllínimo del grado medio de la misma. Impuesta la pella de ll! ,;-
,idio menor en su grildo medio ú presidio lila yur en ~,u ;.;nrlo mi··
nimo, el grado múximo ser;') pI gradu míni!llo de pr,~,;i,lio lllayor;
el medio, el gndo lllilximo de presidio !llenOr; y el mínilllo, el
gra,lo medio del IlIi'rllo. .


L;lS reglas (,X[HIL'sta,.; para ];¡ rOflllacioll del ;.;r;1Ilo mínimo de l:1s
pen;ls, tienen ;lJllic.:;¡cion cn gener;¡\ cn el caso <¡lle preYknc la rc·-
gla j5, anles 2.", de la ley pro\'i-ional para la apJica"¡on del Cl\di~ü
penal, eslo es, ruanllo eX;\rllinadas L\s pruebas y gr;¡dn;¡do su \',1,
101' ~c1qllirieren los lribunales el con\'l'IWillliento de 1:) niluinalitl;¡d
del acusado segun las reglas ordinarias de la crítica racion:ll, pero
no encontrasen la evitlencl:¡ moral qno re1luiere b ley 12, lit. H,
Parto :{.', en cuyo c<¡SO se llisponc en dicho) I'I'~la, que se im-
ponga en su gr;1I1o mínilllo la pena señalada en el Códi¡':0. Slll:!I\'Cn-
te cuando la pena que so illlplbil'sc fllesc una sola indi\isíIJk,
Ú se t:onl[lllsi,~se de do" igualnwnlc inllivisihl('s, '¡cl)('rúllllbsl'l'\'ar-
se otr;¡s reglas que las e"\pllcsL;lS anteriormente para la :qdic;lt:i,'n
de la pen:1 que se ('onsidera como fUrIII:llldo el grado llIininlO lk
afJllella. En tal (,:lS0, se~ltn el texto de diella rcgla i:j, 1'10 tribun;,·
Il'S proccderiIn \'on sujpcion ú lo qlW tli"pon,'n LIS rPi'!:¡" 1." y :2.'
del arl. GG, ('('"perlo de los autores de ,!etilu f('Il:,l.r;¡dD y clJlllplí-
ces del ,lelito consllm;ll!o. Así (l\WS, si la peIl:1 illlpUl"la ,'s un"
Fola indivisible, se impol1l1rú , no h;¡hierlllo la prlll,lta IIlcllcionad ...
la pena inmediatamcnte inr"rior en grado, sra esta tlivi"ible ó in,li-
visible; V. gr., si rue~c aquella la de muerte, s\' Ílllpondr:l l:> <1"
cadena perpetlJ;1; si la de cadena perpetua, se impnndr,'t la ,le c;Hle-
na temporal, etc. Si J:.¡ pena se cOlIl[lllsi('"e de dos indi\'i,ihlc", ,"'~
impondrit la mas haja de e,,[;l:-: y la illllll'di.lLlIIlI'lIte illl'eriol' (,1I
¡.;rilllo {¡ la misma, en sus grados 1I¡,hilllll y IllI'dio; V. 1.':1'., ,i
fuese 1;1 pena iIllPU('"t;1 la d(~ ('al!Plla pl'r¡wlu;1 ;'1 Illlll'rte, se illlpon-
dril la de cadena temporal en su grado medio ú cadena pcrpet\1il.


Acerca dclmo,!o ¡J'1 aplicarse las penas compuestas ele elos in-
divisibles ú una pena indivisible, cuando concurren eircunstancias
ntenuantes Ó agrav;l\1tcs, Ú cuando no concurren unas y otras, ql1')
~on los casos en que se aplican los grados n-¡~xilllo, medio y llIílli-
1110 de las penas, véase el como al art. 70. Yéan;;c !amhi"n las ta-
hlas insertas al fin de c~ta obra, donl!e se exponen lodos los gra-
dos en que sc llistribuyen las div.ersas [lel1~15 'IuC illlpone el
r,údigo,




237
Los grarlas medio y 11I;\xi1llO tic bs penas de presi,lio, pri-


"ion v cOllfill<llllicnto 1I1('1l0r, Sl~ h"n r,)etilicado por real decreto de
'21 dI: sl'li('lIl"re do 1818, art. (lO En el testo primitivo el ~r"do
Illedio de cst,l'; pellas comprendia lle cuatro ailos y ocho meses ;t
cinco "DOS y tres meses, y el IllÚXilllO de cinco años y cuatro Il1C-


:1, EsI" llisposicion ha si,lo ail;Jl!ilb por cl nl. 21 del real decre-
tr, de '7 de junio de 18::;0, con el ob.ieto de evitar las embarnosas
dil1cullalles que se orrecian para efeclll,lr con todil exactitud las
~ulJlli\Ísiones de c"lb uno do lo>, tres ~rados en que distribu-
ye el C':',ligo l;ls penas cuando impone estas en un gr;Hlo, P\1('5
{¡ veces no solo había que sulHlil'idir estc grado en otros tres, p~ra
"l'lic~r1o segun las circunstancias a!2;ral'antc5 Ú atenuantes, sino
que e,;te nJislIlo grJdo habia que subdividirlo nUCl'aillcnte en lrp.;.
l',l el caso de no ('xistir plena prueba, Pero l'n l1lH'';:IO con('<,p-
In, la rli,;posicion de este IJitrraro no facult3 ,'t los tribunales par:l
,l,llic'lr tan discrecionalmente el grado de pt'n~l .;('ií,darlu, qll<'
pu,~[\an impon,~r el limite mayor lk pena comprendido en el lllisllltl
,i cOllcunicrcll circunstanci<ls atenuantes, El [in de la aclar<lcinn
('xpuest:l ha sid,) dar alf'unCl lilH'rtad ,'t !t" tribnn:lIes en la !'llbdi-
\ i~il)n do los grado,; illlpuestos para q\H' Plll',l:ln prescindir de I'e-
1 ili'~:lrLI [lOI' scm:lIla.;, 1'1\1' dias, y al11l 1',11' horas, como sucedía,
1"'1' Ci,~lllpIO, respecto de la pcn~ de ;lrre~to mayor en Sil grado
lIIínilllO. rnyo gl';lfln, llJbicndo plena prueba, lenLI que subdi-
vidir", en otros tres para aplicarse en el nlÍnimo de e"to~; y
('lIllcurt'il'ndo ;\ll,~ll1ir~ Cirl'UllstancÍds atellll'lntcs. tenia que vol-
'ef ;'l sub"lividil'"e este grado, ya suiJdividiLlo, en otros tres gra-
dus pclfJ aplicarlo lalulJicn en ('1 mínimo.


Awr. 81. En los casos en que la ley seiwla una pena
l'limll\lesla ¡le tre~ di~tiIltas, cada una de e8ta~ forma l1n
::a¡fo de penalidad, la mas leve de ellas el mínimo, la si-
F:¡jPlItl; el medio, y la mus grure el mú:\.imo (1).


CU(J)ulo la seilalc en ulla {arma 1/0 prcrlsla especialmen-
tr en este libro primero, la aplicaráll los tribul/ales, (jwtrdull-
do la Jlosible armonía, dentro de {os líllliles q/le se prefijen,
1/ del mallo que se ]lrcvcll(ja por las disposicionc~ generales
lid Código (2).


COJIr:'iTAnIO,




2:~8
complrrnentv á las del art. 83, respecto de I~ formacíon de 105
gr:ldos máximo, medio y mínimo, cuondo I;IS (lenas se compongun
de tres distintas: tales son bs que se componen de cadeoa tempo-
l'al en toda su exteosioo. cadeoa perpetua y muerte. LÍ de c,,-
dena temporal en su grado milxiruo á muerte, ó de susJlCOSiüIl ;Í
inlJabiiilacion especial perpetua. Sl'gull la regla enunciada, el! el
r;hO de la primer pena, se cOIll[londd el grado minilllO de la ca-
dena temporal, el medio, de la cadena perpetua, y el máximo, de
la pena de muerte, y en el caso de la última pena, se compondr:í
el grado minill10 de la suspension, el medio, de la ínhabilitaciOll
espedaltemporal, y el máximo, de la inhabililacion especial per-
Jll~lua.


2. El segundo púrrafo de e~te artículo ha ~i¡Jo adicionaflo por
el arto 21 del decreto de 7 de junio de tH.')O. 1'01' su contenido no,;
hemos guiado al hacer la dislribucion de los grados m{lxínlO. me-
dio y minimo de las penas compuestas, sobre que no cstahk'('e
el Código reglas determinadas. (V. el como al § 2.° del arto H3.)


ARTo 85. Lo dispuesto en el artículo 83 no tiene apli-
encion á la pella de Illulla. La graduacion de la CllUIlUa ell
que haya de imponerse denlro de los límites que la ley sc-
¡Jale, se hará con arreglo ¡í lo que se prc~(Tibe CII el ar-
tículo 75 (1).


t:OllENTA RIO.


1. Aun cuan,lo este articulo dispone que no tiene ;qllical,io¡¡
respecto de la multa lJ disl'osicion del arl. 83 sobre la divisioll
del periodo ó ex.tension de bs penas en tres grados. no debe en-
tenderse esta disl'osicion tan eSlrict'lIl1ente. que illll'uestJ una mul-
ta de trescienlos uuros, por eje;nplo, no deba IllclltallIlentc dbtri-
buirse en Ires parles para ;\plicarla segnn las cirCIIIl,lallciao; ate-
nuantes ó al:\rav(lnlcs (fue concurrieren en el Ilerho, cil.lndo ol';¡-
dllado el caudal ú facultades del culp:¡J)le ~e viese que JlOdi.l illl[1ll-
nórsele sia inconveniente alguno esta suma. Lo que quiere deCir
esta tlioposicion y la del arto 7:5, es que la distribul'ion en tres l);]l'-
tes de la extension de cada pena (lue prescribe el art. H3, ('0111)
regla 8ell~ral y que debe seguirse estrktamcnlc rJspecto de tod.]
d.lse de delincUt'ntes que incurren en una pena, ya sean ricos
ó pobres. no se siga rigurosamente en la apli.:acion de la multa,
porque la naturaleza de esla pena no permite que se al'¡it¡Il\~ un\
I\lisma CU;lll\la ú los delincuentes pohres qll\~ ú los que gOZ,\I1 de
Lienes de [or\Ul1J. E~t¡¡ ap!ie.\('i011 produciría el efecto úe IJ d~,;-




239
i3ualJaJ en la pena, puesto I¡ue la cantidad que arruinarla á un
pohre, apenas serviria de pena para un millonario, (Y. el comen-
tario Jel arto 75 y el del art. 24, en lo relativo á la pena de mulla.)


CAPITULO V.


nE L\. EJECUClON DE LAS PENAS Y DE SU CU~IPUMlENTO.


SECClO:'i PlmIERA.


DisposlclOJ1C" gcnerales.


Áll.T. SG. No porlrá ejecutarse pena alguna silla en vir··
tud de sentencia ejecutoriarla (1).


AnT.87. Tampoco puerle ser ejecutada pena alguna en
otra [arma que la prescrita por la ley. ni con otras circuns-
tancias ó accidentes que los e\.pre,ados en Sll texto (2).


Se observará tamlJien. además de lo que dispone la ley.
lo que se determine eH los reglamentos especiales para el go-
bierno de los establecimientos en que deben cumplirse las
penas. acerca de la naturaleza. tiempo y demiÍs circunstan-
cia de los trab¡ljos. relaciones de los penados con oLras per-
sanas. socorros que puedan recibir, y régimen alimenticio.


Los reglamentos dispondriin la separacíon de sexos cn
cstablecimientos distintos, ó por lo mellas en departomen-
tos diferentes (3).


COMENTARIO.


1. Esla disposieioll lielle por objeto asegurar el rumplimienlo
de los procedimientos judiciales, que es la garantí,) de lo,; acusa-
dos. illientras no se halla rjcculoriada una senlencia, puede refor-
marse; y mientras ba ya la menor esperanza de una reforma. es
inju>.to que ;lf\uella se lleve á erecto.


:2. Est,1 llisposicion se rellere á las circunstancias :1l1ictiva~.
luma el darse il la e.iecucion mayor puhli;'idad que la c'\presad;¡,
ú ejecutlll'se la pena con m,15 dureza; pero no se refiere ;1 las Illr'-
didJS de I'rccaucion p,lra j¡¡ sC;';l1ridad dr,l sentencbdo. ni llJcno~
" hs pr~cticas reli;.;iosas eslahlcci,las para su alnilio espiritual.


:1. Yl'H~,C la últilllJ ley d,lda sobre eS!;lblccimienlo;: pl'nales con




240
f~(;!Ja de 26 dlJ junio de 1819. En ella se IJan ;ldnpt,ulo alguna JI'
las bases de los sistemas pcnitenciarios mas cn boga en la actu;J\i-
dad; pero h;lbicndose omilido muchas de estas, creemos conve-
niente hacer ;'¡ continuacion una lig'~ra reseña de las bases de 0,10,
sistcmas. La primera regla de todo sislema penitenciario cs la 5('-
par;lCion de los criminales en bis prisiones. La experi('Jl(:ia 11:1
acreuilado.(jue la comunicarion de estos homhres entre;oí, bl'l'
illlJloe;ible lada reronn3 moral, y llega ;'¡ ser frecucntenwnte 01'1-
grn de una horrible corrupcil'n. Y en credo, los detenill'ls m~;
a\"ez;ldos al cf'Ímen inician ú los nlilS timidos en sus funestas 1'1':11:-
tiras, des',ruycn sus irresoluciones, les h,lCCII aver80[lZ~rSl; d,~ S',!
;lrrepcntilllienlo, é imprimen en ~LI ¡¡ln];1 1<1 lt'pra de la corrup-
don. La prision en tales easos es una escuela de! (l'inH'n v d" lit
desll1or:i1izacíon. Las c!;18ificaciones de los ('olldell:ldos iJas,;da en
la naturaleza de los crímenes, !Jan sillo reeonocid,ls i!lljlotrntcs
para r('mediar el mal: el aisl,1I11icnto ha llegado á ser el prin,'ipi,)
y la base del sistema. Su primer ventaja es que lo, condenado'; ll,)
se \¡,q:;an en las prisiones peores que lo que er:lll allte'. Esta bas,~
del sistema penitenciario se sigue en parte en i:J k Y de prision,cs
de 2G de junio de 1819, arto 11, en que se di:,pone fille ('s!,',u (lHl
scparacion los \'.lfonC5 menores de diez y ocho :IIlos y la,; llllljcrcs
lt1enorp.s de quince, tic los que hulliesen cumplid:) p',ta~ l'.l;,dcs;
quc los presos por C,illlS;¡S polític,!s estén cntcr<illlcllte sr[l~lraclos
de los dClIl;ís presos, y los que se h:liJen eon cau"a pendiente de
los qne se hallen cllmpliendo hs con,kn;¡s de ,11'1'C:;tO 1l1dyllr.


El trahajo es la segunda \'('i'la del si,lciU:l j1pllilellcj"rio. Si
o\Jjeto es arrancar al detenido:, los \'ic:lns qlltl engpndr,1 la oc:íu-
sidad, dar it su existencia un objcto útil y mor,d, di~j1ertJr en ~l<
;dma ideas de órden. rehabilitarle ú sus propios O.\OS, a!'cgudll-
dale uu peculio ú su salida, y IIna prorc,ion en la sociedad, t1aril'
rucrzas conlra sus propias inclinaciones, y (llli[¡lrlt~ hasta la Ol'll-
sion del ct'Íluen.


En los Est~l(¡os ('nidos, do~ son hast~ ahora 10<; sislp.ll1ds que SI'
.1bpuLln 1:1 pr·i:nnci;¡, ambo" dplic~l(lo" en la,.; pcnitcIlci"ri;¡s de ,\u'
burn y de Fil:Jdcltb; los dos ~e fundan en el ili;,I:Jll1iell!(~ y en ('~
trahajo, pero dilieren en ellllo<lo de e.lecllciun. En Auburn ;;e 11"
e.stablecido el aislamiento absoluto durante la noche y el IrCib:1j,'
en C0ll111l1 durante el dia, Jlero en silencio. y en FEadeitla cad:¡
detenido estú encerrado en una celda particular dia '! noche, si bil'Jl
el t¡"lbajo le ocupa. le alivia y le consuela, encontrando en ó! un
~lpOyO para el presente, y una e,;peranza para el porrcnir. J),~
este sbtema resultan grandes \"entaj:ls; no obstante la regla de
Auburn parece reunír ¡;asta ilhora Illas \"otos. l'n acredilado eri-
IllÍlwlisla llloderno, MI'. CIIHE,\Jj, a¡¡ade l,ls ,iguicnlcs rel1cxionc~




211
,,¡ l'x~min<ll' los ~c\uales sblt'mas penitenciarios. "Creemos que los
i':lllid:lriOS del si~lcma penitenciario se han preocupado exclusi-
Vilmente de la parle n.aterial de esta itBtitucion, de la cual debe
,,'r un,) base neccs:lria la instruccion moral y religiosa. La in-
n[lcncia de 1.1 reli,don es el auxiliar mas pOf\('r050 de los esfuer-
zo, del poder en la reforma de los detenidos. Solo ella puede aca-
har lo que la sociedad comienza y prcpara; ella 501.1 poniendo su
'L'l!o iI est() sistema puc(lo hilCCrlO dicaz y durable. Así la necesi-
,LHl del tr"hajo. dOlllando'los !Júbilos del culpable ;'¡ \:¡ ociosidad;
la ley del silencio. haciéndole rellexioll<lr; el aislamiento colo-
cúndole en frente de su crimen y de su pena; la instruccion re-
li~io~a consl)l:'ltldole Ó ilustrúndolc. y tinalnwnte el háLito de la
ohedirncia y hasta \;1 re¡;¡¡laridad tic una vida unirorrne, conc,urI'Í-
l':lll á producir en su alma una iI1lpresion profunda y refóeneradora.


AnT. SS. Los delincucnlrs que despues del delito caye-
feH en esla(lo de loenra ó demencia, no sufrirán ninguna
pcnn, ni se les notificará la sentencia en que se les imponga
¡lasta que recobren la razon, obsenándose lo que pnra este
caso ~c determine en el C'ídigo de procedimientos (1).


El qlle perdiere la razon de~plles de la sentencia en que
Se' le i!llpo:l~a pen:1 aOicli\a, será constituido en observa-
ciuiI lkntrn de la misma eúrcel; y cuando definitivamente
~('a declanulo demellte, S(~ le trasladad tí un hospitill , don-
de se lo co!ocarú eIl una habitacion solitaria.


Si en la sentencia se impusiere UIJa pena menor, el
tribunal podrá acordar que el loco ó demente sea entrega-
do tí su filmilia, bajo liallZa de cmtodia y de tenerlo iJ dis-
p()~icioll ¡jpl llIismo tribunal, ó que se le reeluya en un
!lOspital segun lo estimare (2).


En cualquier tiempo filie el dcm~nlc recobre el juicio,
,~ ejl'culurú lo sc'utellcia un.


Estas disposiciol](,S se o!Jsefvar{1ll tilmbien cumulo la 10-
et;ra tÍ demencia sobrevengan hallándose el sentenciado cum-
plicfI(lo la condena (-i).


CU)!E:ST.\RIO.


1. 1'\0 PlHlienllo el loco comparecer :\ defend¡>rse en juicio, y no
habiendo proceso legítimo sin defensa. no puede ser acusado ni
se!1tenciado; delJen. pues. su"prnflerse lo,; procedimientos contra


Hj




2U
,~'i dt'lit:cui~nlc IIUC C;lyCSl~ en tlclllenci<1 Jur~nl~ el prOCl'~'I, Y)1',
~cgl1irse iltleL1uic e! juicio ilun cuando ~e k (Ji~a ,'¡ 1'I'('ohlarl) J¡i
r;¡zon; ['arque no;te debe igualar al alfsenlu con 1'1 ¡"C'.1. 1>11\:,1<1
r¡ne ;ll[ucl. ,¡ nD se ,1cfiendl1 , es por su propia volunlad, y 1'.;lt' !l,)
01) detlcnde porqne se halla imposibilitado de Ilal'crln, L\ <I",'LI1".I-
clon [\.) l:l. su.;p~m;ion de! proceso deber:1 ]¡:lccrSI) pnl' l:t ""in
!ida,] jlHlicial. ·\;;i pues, segull el púrrafo primero tk l',tl~ "rlit'li-
lo. nI 'lIW caye.;r rll loenr" dc:;pnc;; del delilo no ,,, I,) Iwtilil'a 1.1
"enlencii: , jluc.;I,) que no puede cOlllprcndcl'i~; y ]11) e" le a¡,I:,';
la pena. ya porquC' mas bien IllO\'l,ri:, it I:'lstillla 'lile i, c,c:ll'IlliCIlI,)
el e-p01;lúClllo del r:I:-ligo ,k unl) qll(~ lIO c"I:\ PI1 ;;11 jlli,'io, ¡J"s-
(l'Ip(,"nd"s,' el dedo ejl~1I1J>lar ¡JI~ LI s'~nt<'n<'i,J , y" jlorilUI.) lalll-
P,lc:O produciria 1" [len;) el e[,'cto de la enlllicnlicl en quien n'J 1"J'
di;1 cOlllprcntler 1:1 <:aU';:1 porque se le (lplic;d);I~


2. "\Utlrp:c la ley debe dbpcnsar del c",ligo ,,1 dCllIenl,', 11"
delle de'¡¡lrle en libcrla,L Si delinlluió en lOCllD, la ley dclJL' pl'lllc
gel';'¡ la soeicLbcl contra sus a(enta,]os. privando al ¡"CO de loc.
lllCLlios natt:"al"s para C;IUS:\I' d,11io. El derecho rUlIlano dis]Hlni:1
que en le.! nsu fuese cnlreg¡lllo el loco ú sus l'driI'Jlle,-; , y ,i
esto,; no pOlli:lll contenerle, se ],- I'IlC''l'ra,··e en una ":\1'(',,1. \ l', 1-
se la ley !:l, /J. d,~ (1/r. !)/'{f!,s : b h'y S, tit. ~), i\\l'l. ~¡.:l. l\\i; .. d;¡ dl~
~u,; p¡llientes que 10 fóll:lrd'1o'l.'n ]¡,¡jo su l'l"ponsalli!iILul. EII flu,ia
y el: At;stria, L. ~uerte del dClllcnt,) ,e ¡Jc.J'l Ú di'llIJ"iciulI de LI 1'(1-
lic:i~; yen !',;\;rit'IT;1 pUí'de Ill;lll,br (·1 triIlUI1:t1 {jI1C fjlll"¡" 1'11 I:t
drcellta~ta qlw plazcil ;11 r,'y. 1':,!"" kgi,;I:«'iOil<',.; 1'1'1;,.,11(111 !lll ¡!I'-~
cho inCoI1te;;talJI,'; 1:1 nece~ida¡J de tOI11<1I' lIle'¡id~, ,k jll'l"';ll\('illil
respecto del 1'''''0. P,'ro e,tilo prceilucionc,; deben "<)1' propur-
cionadas al peligro, (le Sllerte que no sllrt;1\1 los efl'dos '¡t~ llll"
pena. Por coo hs leSislaciones 111,,'; mOll'c~l'Il<Js han ,lc~L'ch:ldo 1:1 rc-
cluoion en bs cúrcc\es ; por \,:;0 el i~l'lJn(' 11 ucsl ro Cód igll , ;~ 1'1. H.", '! 'le
cuando el loco hubiese rOllletido un delito gr:l\'e, :-e \t> 11'".;1:"1,,
á un hospital, de donde 110 pucde s:dir ,in iluloriz,Il'ioll, 1':,1,1111,'-
elida no es una pl'n;l, silla una tlclcl1cion l'!'eYcnli\ a que íjllila ,,¡
loco loi' n¡cdirls de L\;¡ünl', y Cjue Ih)[' olra p<ll'le i,~ 1'l'UClIl'a 1111 r,:-
gimen ~(lnil"ri,) ([Ij(' ¡,¡¡cda 1l:lccrlc I'['['oll!':l!' la l':lzúl1. El1c,k ,'clo'O
no se entrega ;>1 10('0 ~ su fnmilia, COl1l0 en el de \['.1\, llubic",; (',,-
metido un delito !llenos ,,¡'¡Iye, por'llte el pr:li?ro con 't"C :\lIIl'll;¡Z,1
á la sociedad, e, dcrn,,~i:ldo gr:lve para que se conli.'n :\ jl:lrl;111-
lares los medio,; de preycnirlo, 1'ero si la loema sehrc\inicr.' ¡J",-
pues de hilIJcr,.~ cometido el Lldito, como e c,"le ca,o 1,1 dCIIll':;-
te C~ un venL"lcro crimin;d, y debe ill1ponér;;elc la 1"'11;1 ClI:llIdil
recobre el juicio, d"llc cll;;todiill'Sl'le con I\l<l,'; ¡i,,(lr que, ;¡I '1111:
cometió un ¡lelO ilj,'iln esl;lndo loco, y IJlIC I'DI' 1" 1:,1110 se lil,r:1 .1,'
penn f!nnqnc rc~.'')Lre dC:-:'PlH'S 1<1 f;lZ(IIL l\)1' l'~I\) di; ['{inf' f'l ;11'1 r~;-.-:




2i:3
.~,~. , ([1If:;1I q~H' II(~¡ die:-;t~ t~1 Jllil'io tL3SPllL':-; dt~ Ll S('lltenC'}a. si se
f.' il:II'II::,' PI'lIil :dlieliva, lo cUill ~upon(, ([ne cOllwlió un delito
-~j';l':('. ,I~ le ,'oll"liluy~ en ob;;erv~eion en la IllisllJa cárcel; y cuan-
,Id d"SplJ(~,'; ,Ir; hal",\' sid,) ol,s(,l'v;lIlo atentamenle y reconocido pOI'
!",'u!lali"'(H, fu(~I',~ dl;t:\ara,lo loco, previo informe (le estos, se le
1 1',1 ,,1:\ tl" :'\ Ull llU,pil:d y '-e le coloque l'n IIna hahiLleion solitaria.
{':,I.a IIlC,lid,\ no ", [,1I1IPO('(\, como en ('1 caso anterior, una pena:
'!l ol,j,'lo (', 'Ili(' ,,' 1'1'11('111'" 1" curileinn d,,1 loco; que pneda oh-
';I'!,v;\l'sck III ll\i'lllJ lil'lllP" si eonlill\i:l ('n 1:1 demencia, no sea
'lile :'\ la SUillJ,l':l de 1.\ Illelll'a eluda la pI'na, y qne se halle bien
"lhlodi,\dn paril I'vitar Sil fug:1. Por e,to se le recluye en un,\ ha-
!lilacion ,oli!:l!'ia. III"di.!" qlll' no ~l; IOlllil n'~pecto ,h<1 q lIe delln-
'pi!' (',"[¡n,!:) ,kllwnll'. porqlll' !lel incurriendo e,le en !lena, 110 de-
¡'en 10111;'!''';(' 1'l'''l'cl'lo de l'll:\ntas Ill'CI'¡¡uciLlne". Se~un el ~ :l.o de
"-t,, :11'1 .. iN, ,i rn la ~,'ntcnci,\ se impone UD;) pena menor que la
¡¡¡¡i"ti'-a, (',lo ('s, si SI; impol\!: prna cort'l'eciuDal Ú pena leve, que
-Ull \'\S q'.le SI; aplicill1 :'1 los \klitos IllrllOS graves, Ó {¡ las fallas,
plll~llc ('.l triblll1;d aeúrd.lf q\l(~ ~(~ enlr¡~~nl~ 0.1 delllente ú su f¡)tnilia
¡"'.lo {bnz¡¡ di' cuslodi¡¡, ,'1 que se le I'eclll,'a (111 1111 lloopital sc~un
t':..litll.lr(~. P¡"l!'l) en ( .. ~t(~ (':bO y:l no ~e le colocar;', ell uua lwbitílcion
-'di:;1I'il1, El Il'illilll:¡[ (', :'Irhitro de Ilevill';'¡ dcelo uno de eslos dos
liJ,-,;i,,.;, fill''.lllild que 1101 li('Il,~ en el caso dü qlll' 1;1 pl'na ill1puesla
:1! de'¡illCUClíl,' t'llr,,~ :dli"li,';], porque si se COIlf1:1",I~ Ú la flllnilia del
,¡,'IIII'ill,' Sil "I1,to,li:l ('11 I:d 1':1'0 _ li:!\JI'i,¡ el pl'li;.:ro de que este
"tl,;,:"I',1 illlp:ilW. 1\111'-' e-l:lIl.l,J illtl'l'l'''~lla la l':lInilia en que no Sll-
:ril'I',¡ 1" pen,l. pildrLl r,'tcnl'rk en Sil jlodPl' rOl1l0 101'0 ilunque re-
C'obrilse ('1 ,¡uicio. ó facilit:n' su fUf-ja. :-;-,lIla dic." la ley acerca de lo~
p"rienles i\ que (1('\le entre;.:~rse el loco que bubiere cometido an-
I,'s ,le su IOCUfil cielito lII,~nos ~ra,'e, P,lf lo que parece que deberá
,\'1' :, los 1I1il, priJxilllOs con exelusion de los mas rrmolos; esto es,
l'rilll"m :'\ 10,- 1':lIlrl's y así Hw,,,ivamentc, puesto que el derecho
civil confia :, (',10-' 1>:lrienl(:O' 1:1 cura,1 ut'ía ele los locos y menteca-
to,;. I'ero 10,- IJilri"nlcs no li"!len ohligilCjOIl (le guardar al loco ,sino
qile pUl'dl'n disl"'nS,lrQ' di' cll,) JlO dando fianza; y aunque In Jie-
ren, PIl(',J¡> el 11 ilnin:d disponer <[UI' SI' recluya al Jcmenle en un
hn";l'i\:d, lkspecio ,k 1,1 c:llI"i"lll que Ilcl>e dal'se, aUIl(Iue naLla dis-
I,qil'~ 1:\ ley. 1':)]'01'1; '1111' ,i el P:1I'il'llte fue,c rico, bastar!1 I[ue se
,,¡':i:_,I", <,un ":IIS \¡iel1c, Ú ~1li1rdilr al loco, y si fuese pobre, que
il1','-Ie; ti,do!'(,,' ron (',;te objeto. Acerc<l de b responsilhiliclad ci-
\ il ('11 'lile' illClIl'l'e el qlle se elli~:1rga ele la ~uarda de un loco, véa-
-'1' ('1 1'011,el1t;11'il) al 111't. lG. num, 1.°


:1, 1-3 Pjccll,'ion ,11; 1.1 senl(,l1cia en cu;\11[nier liempo en que el
<I,'I1I(;lIl,' 1'C'('¡)I'f(' el jllieio, pld,'i, ,le~cl1()rar en 11 U 1\, , copecialmen·
¡,' si la dl'llleneí:\ ru{~ lilJ'g:l y Jlcno,,~.





2H
<l. Esta disposicion es cün<óecuench de I<J~ anteriores. porque


si no se debe COl1lellZar la ejecucion de la pena cl¡antlo perdió la
rnon el sentcnciarlo. tampoco puede cOlltinUorse cu:wdo la p'>r-
diese rlespues dc comel17:ada dicha C'.iecucion.


SECCJO:'-i n.


Aln. 89. La penn de lIluerte ~e ejecutará en garrroll'
sobre u 11 tablado (1 J.


la cjecucioll 8e yeriOcani de dia y f:on puhlicidad en
el lugar ge[](~ralmellte destinado para este efedo, (í ell el
qlle el tribunül determine cuando haya causas especiales
para ello (2).


Esta pena no se ejecutarú ell dias de fiesta relir;iosa ó
uaclollal.


AHT. 90. El senleneia¡]o ú ia pena de muerte serú con-
ducido al patíbulo con hopa Hegra, l'tI caballería ó carro.


El pregonero publicará en alta ,oz la sentencia en los
par1Jjes del tnínsito que el juez seiiale.


ARTo Ui. El regicida y el porricida scrÚll cOllducid(;s al
patíbulo con hopa amarilla y .tiU Lirrete del mi-lila color;
llIlll y otro COIl mandws encarnadas (:~).


AUT. 92. El cadúver del I.'jec.utado quedará expllesto en
el patíbulo hosta una hom antes de o~curecer en la que st'l'á
sepullado, entregándolo á sus paricntes ó ami¡;os para
este efeclo , si lo solicitaren.


El elltierro no podrú hacerse con ]lompa ~i).
AUT. 93. No se ejecutarú la pena de muerte eJl la mu-


jer que se Iwlle en cinta, ni se le I1oLiOcará la sentencia
en que se le imponga, hasta q~c hayan pasado cuarenta dius
despues, del alumbramiento (i.i).
CO~IENTARIO.


1. El modo de ejecutarse la muerte entre nosotros en los ulti-
mas tiempos era el de garrote para los plebeyos. el de horca par:)
los noblcs, y el de arcabllceo para los militares. En epocas mas re-




2i:)
motas estaban prescritas la muerte de luego, la ,le saeta y la t!e~,
c,1pilJcion, pero no se hallaban en uso. Abolida la pena de horca
en 28 de ,lbril de 1832. se pr~ctica solo la de garrote para los pai-
S"IlOS <Í no militares. Este modo de muerte tiene la ventaja de no
ofrecel' el horrible espectúculo de la efusion de sangre. y de no
proloopr l~ <Jgoni~ del delincuente. '


2. La publicidad tiene por objelo que la pena produzca el efeclo
de la ejcl1lplarillad: sin embargo, esle cfcclo podria producirse
(")1' rne,\io de la publicarían de Stl pjeeucion antes y en el acto de
;",'·crse. sin ofrecer el i[H'onv,~nií'ntc dl~ cnrlnrcccr los corazones
ron el horrible especl:'lculo de una c.iecuC'ion capibl: eonvil'ne que
!:J pena ,le llIuerle se Cjl'CutD con pudor, ha dicho Yidor Ilugo.
;~. Ti"llC por objeto esla di"posicion hacer res,dlal' con signos
e~I,'r¡llr('s la :.;r"vedad d81 delito ('omcliJo, afectando la imasina-
,'¡'m del pueblo para élscf:jur¡¡r los bucnos erectos del ejelllplo y Lid
,·';carilliento.


:í. El tin (le ¡;st;¡ disposicion es que la celebracion rle funerales
muy solemnes no se convierta en una censura dc la sentencia y d~
1;¡ ley. y l'n rehabilitacion del condenado .


• 'j. E,ta disposicion ruó ya ,Hlnptada en nuestras I('yes de Parti-
da (cap, 1\, lit. :ll, P'll't. ¡,"), [l,1r la rnon de que si el (¡jo 'luel',<
i/11.'(:i"o 11011 del", roseil'!r [li'na },(,j' el yen'o rlgl [ladre, mucho mmú,
lit li/e(e:;cc d (¡/[e ('",tú, tn el t'IC}I{re 1)fJ" el yerro de su. 1nadre" Con
i~u:" ohjeto no "l' notifica :'t la 1l1<l,il'e la sl'nlencia, pues podría cau-
""1rla el ,¡horlo. Sí~ cSj1f'ra ;,denl:'': ]1'lra la l'jccncion Ú que p"sen
en,n'En!a di,\,; d'~S[lUl'S del allllldlr:llniC'nlo, para evitar el repugnJn-
te y dl)loroso eSl'rclileul,) de la ('jcl'lIcinn de una mujer en un csta-
dn >'UItlO (le tlehili¡];lll y flue aun no ",-' hallaba libre del peligro de
muerte natural.


A 11'1'. !:lí. La prn¡¡ (le cntlrna perpetua se sufrirá en clla!-
qll¡(~r~ d!) los plintos destinados ú este objeto en Africa, Ca-
[¡;¡rías Ó Ullrill11nr.


Awr. !);j. La pena de cadena temporal se sufrirá en lUlO
de los arscllales de rnarintl, ó en obras de [ortificaClon,
caminos y canales dentro de la l'eníllsula l~ is!¡¡s ndyacell-
ks (1).


A!l T. !)(). tos ~enlellcia(J()s ú callcna temporal ó perpe-
tila trn]¡;ljnrán en beneficio del Eslado; llevarán siempre ura
('auena al pié pCllllicnte de la cintura, ó asida á la de otro
penado: se cmplenr;in en il'ilbnjos (Juros y penosos, y no re-
cihirún au~i!io alguno de fllera del r,,,tableL:Írnicnto.




2Hi
Sil! embargu, cualldo el !riIHIII,d, ('ull~·II!l;llIdo la ('dild,


salud, estado ó cLlale~(lUiera otras eiITldl"{ill!('i¡h I't'r~IIII¡!lc"
dcl delincucnte, creyere quc e~te dcbe sufrir la pel],l ('11 (1',1-
bajos illteriores del eSlalJleGÍmicuto, lo e:l.prl'~ilrú ¡¡-j Cll lu
~c[Jtcncia.


AHT. 97. Los sellit'llciilt1o~ Ú c,lIh'lIiI tCIlI[){)J'¡¡\ ('1 p"!'
pctua no porlrúll srr (l('slillnd()~ Ú ()br,,~ de pilrLie\!\arl''', lIi ;¡
las públicas que ~e ejecuten por cmprc~'ls Ú cOlllri\\i\s COH ('1
gobicrno (~).


AnT. U8. El cOlldcllado ti tallellil 1('lllpOl'ill Ú pc¡,pdl!il
que tuviere Mltes de la sentencia sesellla ,1110'; de edad, ~u­
f)'jrú la cUlldena en \lna casa de presidio mayo!'. Si l0"
eumpli('l'e e~lalldu ya ~enteneiadu, se lt~ tra~lndarú ¡j di('!:.1
easa presidiu, 0.11 la q\le pel'm¡lIlccerj dUl'allle el tie!llpo [ll'c"
lijado en la sentcncia.


ART. 9~). Las mujcrc~ que funell ~entelll"ii\¡Ja~ {¡ l'all('lla
lelnporal ú perpetua, clIlnplirúll SlI C.()II¡}(~lHl (iJl U[la ('n~(l tIe
presidio mayor dc lil~ dcstilladils p¡¡ril l;¡~ pl'l",l)lIil~ dI: !'li
~ex()(3'¡,


CmlE:'iLIIlI(l,


1. \l'ase lo que hCll1tlS expuesto rn pi (,dlll. id .ni. :~!¡, s"br,'
las vcnl;1jas é inconvl'nicntt's de estas pcn~s. El ;trl. :!:\ (k la It'Y
de prisione~ de 26 de julio de lH4'J dí'pOIW , que ínterin Sl~ l'\:tnk<lIl
los Establecimientos que prcscribt~ ('1 Ludí:.;" 11l'n;t!, lo,; I'eos ",'11,
leneiados, tanto;' cadena perpetua COtllO ICllll't)I';t!, ill:.,:r,',c:lr:'n \'1'",
visionalmenle en los presidios de \;,l'cllínsllla , 101;10 Jlakil\'t'S y L,
n;1rias basta que llllt~tliln Ir;¡"I;¡,];lI'''e t'pOrlun.!IIIt'lIlt' ;. :'11., r"'I'I'l'ii
\(\s deslinos PCII;J!CS, qne para los I)rillll'i''''; ,(111 l'IIJi'psi,lit1 (iD I:',:il-
la y J11f'nOr de _\rl'il~;!, dOllde se ut..'Up:lll \'!1 lo"" (1',lhiJ.íll:-:; cun\':':ll~ln­
dientes 'f qUt~ ddenllillil el Cút\i;.:u I'l'II;'\; y P"lil :'.1' ''',.:undo,;, It1-
dJ's('nalcs y oIJr<ts púhlit,;¡s, y de furlilicilciull:' 'IUt~ Sl~ les ;\l'liqil'~


2. Esta disposi,'ion tiene por objeto evit;\[' los ~t\1I1~t)" de V;I'
ler,;e para ohras paL'tirulaL'es de penados, ,. 'lUil\Ilt'S \111 inll'rt', <'1"
dido é inhumano oIJlig;dJCl ;) ll'<lb;ljOS que \;. l,'y 11IÍ:'¡lla JIU t'Ollli"i,'
!'n su fin penal.


3. Las dbpo!'iciones dt) los "1'1", ~iH: :,!) lil'lIf'1l lltlr Id,jt'ln bid'
hlecer cierta igualdad 1.'11 \;. pena, 1'11t'S si:' Iu- IIIi1Y"I'I'S ti .. '"s,'III"
"DOS y ~ las lIlujeres "e les <l¡di¡;;l'l' la 1'l'lli¡ ('()tI 1,1 I'iceu!' '1111' ¡, \ ..




211
,i,'lIld~, I,,,drí,, ¡]''',PT1erar esla en la de !Huelle. (el)) ¡gllal oÍ>Jrt0
\'1'''''''1'111(' 1" n':.:!.' ~." de: [;¡~ disposiciones transitorias (Ipl C\ltli¿o,
'111,' /;¡~ IlIl:.lt'I"'" ccntencLltlas ;, cadena sufran su con,knil en los rs-
,,",ll'i'i/lli('I1((\' fine en la actllillidl\(1 sin'en para b reélnoion (le la,;
1"'r.-"lla- d,' Sil S":\O, y se procure reunir en edificios scparaJos
l', 1'''1' 1,.\ 111t'nos en uCl'artillllenlos di!'crcntcs las sClltcllciaclas il cada
1:lla tic 1:,,; di H~rSI\S cla-cs dc penas .


... ln. 100. T.a \,pclusio!l perpetua se sufrirú en un r.~ ..
Ltl,keiml('1I10 ,ittlrulo d('II(ro ú fuera de la Pe[Jí!l~u!a, y ('11
:u:11) C:1'!l !(~.J¡:lIll (\l'! domicilio (Iel penado.


To,]"s II¡-; ('()Il(\('II¡¡do~: i¡ csll) pelln c~Um ~¡¡jdos ¡\ trabajo
:',,]'f(,"" ('il ilí't1dicio riel E,tildo delltro del rc:cinlo dd ~stil­
¡dl'I·¡;¡:i"lll<l. El lrah:\jo, di~l'iplilla, l .. a,je y rr'~giH1l'tI uJimcu-
:::!o ~í'r¡i!l 1I1¡ironnt'~.


A¡tr. 101. La 1'l'c1l1~ion lL'rnflornl se cumplid en la mis·
l!la rorma qne la reclllsioll pL'pduil. pero uelltro de la p('-
:¡¡I:S~I\:l I'~ i,las BuJcan'~ Ó C~tlari;l~ (1).


Co)IE:'>TAIUO.


La !l'~' de pri,iont:~ d,,:2(; de julio Ile 18i:l l'Illlli,'nc di:'l'o"i-
('lulle:-=. ;in('t!\lg;l~~ i\ I;¡~ de. e~tos (lrlículo~. AC(trCiI d'..J l'::.t;ltdc('i!nit~nl(,
,·n (j!ll' drloen Clllllplil' I~s mujeres esta t'ondenrl, ri¡:e la llli"l1l<1 1'('-
~h ~." d.' Ir,s disposiciolll's tr¡\I1silnri"s del Córliso e:qlL1I'sta ;\1
IlIlill tl.'¡ cDIIIClll""io anterior.


1.;, rl'clu,íol\ po"re unl\ sllj1r ri0fitlarl c\'¡denle SObl'0 todas le\S d,'-
mi,s pcnC\s repreSiVé\s. LI\'l:'>(;"TO:\ 1¡¡II:e de ella la La,,, de su Cc\di-
'.;0. I\ri'iTlL\1.1 reconoce solamente en ell~ las Il\Hl1el'Osas cualidaues
q:lü I'xié!(' dI' 1"" medid"" Jlcnal~,. Estos publicistas ('sc"blecen en
,.'lla tli\er~o" !llodos de cjcl'ucion, BE:\TIIBl propone en su panr,p.-
ii\~o :¡SI'in-ilJ'l" con tres medidas Jlcnitcnriales que ~on. la sokdad.
lil o!'l'uritllld y la dil'la. El C{¡di~o [H'nal de Austria 11;\ ,Hlopiildo ("'-
ir', mcdidas, pero COIlIO medios de ilé!rily;¡cion dc 1,1 ¡WIl;¡. y n,) Ik
1;\ "111l1icnda \\Ioral de los delincuentes. E,;la pell,\ Cúlll\JIlLHI,\ con
,·1 tra\iil.io, y iI~l'aV¡\rlll con la solctl"d y la ol'curidad, 1I{,se cClnsi, 1,'·
rada 1'011101<1 llIas adecu¡¡ll:t pari\ suplir i\ la de llIucrll'.


All L jOl. Las pcnns (le rclegncÍoll pe:rp(;[lI,) y 1\'1:I\'Uo<
I¡d S(~ c¡IInplirúll ell l~llram(lr etl los puntos /,,1)':\ 1'110 t1l'~li
lI:ldos por el CohicrllO.




2.18
tos relegados podrün t1eJicar~e libr(>ll1ellte, hajo \;, vigi-


1ancia de la autoridad, á su profe~ion'ú o[kio (!entro del ra-
dio <Í que se e:\llendan los límiles del e~tableeimil'lIto pe-
nal (1).


CO,II\:>1 AIIlU.


1. Esta pena consiste en olJligar a\ (·ondrn¡¡llo i\ ,,¡vir en un
punto de [Itramar lej:\no de su rloBlÍl'ilio. Aunque el gobierno es el
LH"ultado para "rila!:\f los puntos donde ¡Jpbe elllllplir~c ('sta pena,
deher;"¡ designar it los pen,\(]os M¡l1cllos donde les sea po,;ible procu-
r;\rse la sulbistencia con cll'jercicio de su oficio ú l'roi'csion.


A nT, 103. El ~clltellciado tt c:\trnllnmirnlo ~rriÍ expul.
sndo dd territorio e~paflol para siempre, si fuere perpetuu;
y si fuere temporal, por el tiempo de la condena (1;.


cmIDT.UllO.


1. Esta pella, que consiste en arrojar ni senlenei;l\]o del ter-
ritorio español, se impone gellL'ralmelltc iI los eclc,Í;'¡~ticos pOl'
ciertos delitos que comelen,


Awr.10t, Las penas de presidio ~e cnmplirún cnlos es-
tablecimientos destinados para ello, los cuales debenín e~lar
siluados: para el prcsidio mayor, dentro de la PCllíllwla é
islas Baleares Ó Canarias; para el menor, delltro del trr-
rilorio de la audiencia que lo imponga; y para el cor-
reccional, dentro de la prO\·incia en lJIIC tuviere su domici-
lio el pena(!o, y en su defecto en la (lile hubiere cometido
el delito.


Los condenados ú presidio estar:ín sujetos ti lrllunjo for-
zoso dentro de los límites del establecimiellto en que sufran
In pena (1).


AIlT. 105. El producto del trab(lj0 de los presidiarios
será destinado:


1.0 Para hacer efectiva In rc~pollsilbilidad ciril de aque#
!los, proveniente del delito.




:! 10
~.o l'ilra indelllnizar nI establecimiento de los ga~tos que


ocasioncn.
3. D Para propordonarles alguna "entaja ú alivio dUf<lI1tc
~II cletcncion, si lo merecieren; y para formarles un fOlldo
de re,ena que se les cntregarú ú su salida del presidio (~).


1. La pena 11e presidio que generalmente se ha aplicarlo á lo~
trahajos en las plazas de AfrL'i1 y demás establecimientos peninsula-
re~ y correceion:dt's, fun:1 de los mismos, hoy se aplie" {¡ tn!\Ja-
jos dentro dl)1 l'<;!,lblccilllienlo, Sc::;un la regla 2.' de las disposicio-
nes !r:lnsilori:ls del Cúdi;.;o, rnientr3s no se creen los cslablpci-
miento;: penales para el cumplimiento de esh pena, los sentenciarlos
{¡ presidio mayor y menor podrún ser destinados :1 unos mismos
estahlecimientos aun<!ue se !lnllen situados fuera 'del territorio de
la audiencia que il1lrol1g~ la pena. con tal que estén en la Peninsu-
la ú en las islas Haleares o Call:lrlas. :';egun la regla 3." los senten-
ciados ú presidio correccional podrun ser destinados a un mismo
esl,¡J)lecilllicnlo situado en la provincia de su domiciiio ó en una de
I"s lilas iomediatas, y se cuid:lTÚ do colocarlos en dppartamcnto~
diferentes. Sl'~un la regla 2.", las mUjeres cumplirim su condena
en los establecimientos que en la actualidad sirven exclusivamcrl-
te para la rcclusion de las personas de su sexo, y se procural'<Í
reunir en edilicios separarlos, ó por 10 menos en rl('partamentos di-
fcrrntcs :\ las scnt0nr:iarl:1s Ú cada una de las Lliversas clases de
pen"".
~. Estas disposiciones tienen por objeto el res~rcíll1iento de los


,l"líos y sastos que causó el prnado, y que pueda crenrse un pe-
rujio que k procure mcrlios de atlr¡lIirir su sull~btencia al salir de
1.1 cúrcel P;1I-:1 no vprse im{'uls,IIJo al crimen.


An r. wr;. 1,:1 pClIa de prisioll ~e cumplir;l cn los ('~ta­
b!('cimi('nj()~ d('~! illildos pnril ('110, los cllaie~ (kber:ín c~t[lr
-,ituallo,,: pura la mayor, dentro tic la Peliíll~llla (\ i~l¡¡s Ba-
leares (¡ Canarias; para la mc:IOJ', dentro lid territorio de la
:1l1di('neia que la imponga; y pnra In correrciOlwl, dentro
de la provincia en qne el pellat.lo tm jere ~\1 (]omieilio , y en
"ll def(~clo en In que hubiere cometido el delito.


Log co[]dellad()~ Ú pri~if)n 110 porlr:ín salir dd estable-
cimiento en que la ~lirran (Jufante el tiempo de su (,olldean,




:?:¡()
y ~l~ ÜC'Up,!r¡ÚI pilra su prupio helll'!icio ell (l'alMjos de ~l¡
l'lc'c{'ioll , ~íemjl]'e que sean compll1iblc~ COI! la di~c:plilla rl'-
,: hlll('lItari;¡.


b;larún sin elllb~!':.;o sujetos forzo"amclIle iÍ los Ira--
¡,,,jos del eslnlJ!ecimicnto, hasla hacer (-rcelilas las rt'~pl!lI­
~,ilJililLidC':, ~l'fl~l1¡lllilS ell los números 1.0 y ~.o del artícul"
""(crinr; t:\lnbi::1l 111 r;tar;llllo~ que IlO (l'lI"illl oucio Ú lllfJdn
de ,i,ir cO!locido y hOlle"to (1).


COJI E:\ T -' IUl!.


1, En r,la PCll,1 no se sujl'lil <\1 tJ'ah,'jo" los pen'll!o,,<, sino CllJl1-
du lit'nen qne J't'jl:lL'1' el llallo t'alls;ltlo y qllté 5ati,LlCL'1' 1,), ",hlo,
'l'le ]¡,lg<lll en el esla!Jkeil11ien\o penal. :'Ilicn\r;ls no SI' tTt',II'('1l lo.;
l'~t(lblel'i\uielltos neces.arios, 10:-:' sentenci;ldos- ú prisi\Hl lIla~Jur t1
Illenor, !l0dL'¡n ('('\Illil'.;e en un mislllO CS\llblccilllien\o s¡\ululo den-
tro de 1,1 I'pnillsul:l l' i,l;¡.; B,lle;¡n's ó C"n;¡ri,,,:. Lo, ,;en\cl11'iados il
pri;il)n ccrr('ccion:d podrún 5l'l' tlr-.;\ill"dll~ l', un 1I1i'II10 (',\"I"ccI-
Illi'~lllo ,;iIU;¡du ('n la 1'l'o\'Íllcia dp ~11 tl()lllil'Íli,). Ú en \ln;¡ tk 1;1,
11l:1S, ínlllf'diata", , y f.:(' cllidarú tle cO\Ot'"r\o~ (~n d~\lLlrL\llll'ntu~ tli-
f"rt'nlc". Hl'~p('l'lo tlcl c,I;'¡'¡ccill¡il'1110 d,)1J1.1" ¡¡"¡'l'll l'lIllll'!ir 1,-,,;
¡¡llIjer!'" su COnl~l'n,l, tll']¡l' Oh,C'l'\'llr,;r la 1'('"la :.!.a tll' L¡.; tli"!'il"i-
,'iOllt',lrnn,ilNi;l' dl'l C,,';'¡i~o. Col'(lc"la ("1 el l'o;>I/'I\I,II'j" ;,nll'-
rin!'.


AUT. 107. Los ~ClIlCllciados Ú COlllillami¡'Il!o mayo!' ~(:
¡ :IU conducidos ti uu pueblo ú distrito situado ('11 \,IS isla-,
lla]enns ú Callarills, ¡') ¡'¡ llU ]lunto "i"lado de la l'eIIÍI151t!a.
!'n rl ('Ilal IlPl'f1l:1Ilf'l'C'lún ¡'ti plPllCl lilH'rl:HI bil.il) la yigililllrji\
dt' la alltorirbd (1).


Los qlll~ fUI'n'n l'll:ks jlor Sil edad, S¡llilll .1 tlllClla (:011-
,¡llda. po!lrún sel' dl"tilíilt!O:; Jl0l' d Cubil'l'll(j nI sen icio llli-
¡'Inr si {'UNen silll('ros. y [lO tll\il'rCIl lll(~dill~\ con qlle ~\lh·
,Hir ,,::2'.


AlU. 108. El ~ClIl(,llcilldo Ú ('()Jlrillami('II(o lllClIfJr I'(''';!
diriÍ precisamente el! el pUlItO (jIW ~~ k se¡I;¡\\~ ('11 ];1 ('(llltÍP-
I:a, dd cual 110 IH)(lrú ~alir r1ll1'ant(~ ¡',la ,itl lll'rJlli5o dd
{;obiel'no por jl1~ta (,illl~a.


El l\l;.wr (lt'l r(lll!ii!,\¡niuli;) d;..;Lmi ;11 IU('I:;" ,Jiu, IC~\I;t.,




:1:j 1
<Id el! qtle '1' IlIIhi('t'(' ('()ll1dido el Llelito, y del di' In c:ulc-
I'iur ('('~id('IICiil del :,cntcllriado (:r1,


El CCllll1lli\¡\O e~tarÍl f'.ujelo ú la "i¡¿iIHMia ¡le la <11![or1,I'I".


cmlENTA!1l0.


1. nit'erenciase el ('olilin¡]!\1i('nto de L\s prnas ~le presidio y d('
¡,ri'iion, ('n que c,;las quil'\l1 COtllplcLlIllcllle la li!Jl~rtad ,d 1)(~nad0. y
"'lne\ "o\amcllk le illlpide residir en 011'0 punto que el ddl'rllli-
1\:1.\0 en la scnli'nri,\' Tl'lliclI,lG. pues. los conlin:Hlus 'lile [ll'ocll[';\r
"c' h sub,i-tcll['ia, ,"'I,,~ d,>i~n¿,r"cles p:ll"il el cOllfinallliento lit \
1,!IIIII\ ('11 I!'[L' l)!l(',L!n d,'dil'"lrse {¡ su prof('sioll Ji olicio,


:'!. 1';-[1 di'posilion li('!le por o"jl~to uLilizar:í los coufinad<ls C!~
":l\¡,vir·jo d(iJ E"LH1u.


:l. Di:'crl'nei;\sc,el cLlnfill~ll\i('nlo menor del nwyor. Cff qne ti 111':\
ilH'nos tiempo,! se cumple en L1r. pU1110 prú,x)rno al de'l~ residplll'ia
<1('\ penado; en que el qile lo ,-,ufre puede s;\\ir <1\)1 punto l1lar(:a(!o
('on licéoci" (ll!1 Gobierno, y 110 \~uede scr destinado 31 ocrvicio de
\ lO; <11'UI"" ~onlr:l su \'ulufllad.


'lB!'. HHi. El :'('(J[('¡:cindu ú destielTo qlledilrú prilallo
('" ('¡¡[rnr l'n el plinto tí Il'l!I!l\~ qul' f(, (lesignt.'lI en la ~('n­
!I'il:'ia ~' en I'l radio qlll~ l'll la misma se Scllillp, el cwll como
\'\,('1;(11'1':\ ulla di,lam:ia de cinco lesnas al menos y quinee ú
lo lllH5 del pUlILo q'llaludn (1':.


(1)}ITIl>TA R Iú.


i. LI ,j"",i':J'J'll -",' ¡jit'erl'!lci,\ del cunfinil!1li"!lto eTl que l'l'tlUC'.:
'llIic"llll'lIl8 c'¡ Ill'lladu c', rl'sidil' eu 1'1 punlo 'jlH1 de:;i~IlC Ll S('lllpl1-
eh , P('J'o pudil'udLl J'esidlr \111 ludus lo, dCIl\:b; \' ,,1 ('c)!Iiin"Ii!iclllo
\lhli~a :¡} IH:lI~Hlu {l la l'e:--:idellria Cll detel'llliniHlus ~i!í(l~~. ~in qUI'
i'\H'<Ia fljc\\l;) en nillf!,uil ,dJ'o.


\ 1:1'.11 O. El st'lll\'IH:i¡\(¡o Ú f"¡H ('!lSiOIl ¡JI¡{¡[lm la ('l;
,d¡ir,! p(;rsonalllH'llle l'1I iludi(,lIriil del Iril.Hlllill. ú puerla
,bi(,rta 1,.


,.:1 sC/licl/(lur{" <Í J'('l!/'Cl!~¡(jll fli'inilio ¡a l'(ci!¡,"rlÍ [li'I'Ml//ul




liIente Ci/ la al1diPllcia dc/tri/JUlla! ó ju::;yatlo, tÍ jlresencia dd
escril)(w(Yy á ¡merla cerrada (2).·


cmIENTAnlO.


1. Segun ellexto prinli'tivo (Iel Código, el primer· p:'lrr,l!·o de
este arlículo deda: e1 ~entenria¡]o á reprcnsion la re~jbitiJ pér~o·­
naJmenle en ,'iueiencia del Iribllnal Q ·puerla abiérta. II.\s(' n~reg,,­
do, pues, {1 e~ta ¡]h:posicion la palabr3.plÍb7ica por el rcall'!ecrelü
!lc 7 de juñiv de 1850, á cónsccuencia de la adicion efectuada en
el art. 2·1 por el miSlllO re~l decrelo, y que consi~le en hab~r e:ila-
b'le.cido la pena de reprension pril'ada que antes no se contenía en
el Código,


2. Este púrrafo h<l sido (ambicn agregado por el decreto de 7
!le junio para cslabl'ecer el mallo de ·hacerse I¡I rerren"ioll I'riv'ldd.


La crt~~ia'de estrl ~lena del~enlJe d(~ la i1ustP3Ciol~.del juez q!W
la ejecnte, puesta que' ÍOIi debe ~er la rcpr.cHsion tan leve que no
impresione ni persuGda, ni tal)'UUCU que lejes tIc persl1adir '11"(('11-
le é irrit e,"


AuT. 'j 11. El arresto mayor se sll.frirá en la C.l~\1 pú-
blica. desliflflda ú este fin en las cabezns de partido.


to rlisp,uesto eulos párrafos segundo y tercero dd ilrti-
culo j 06 es aplicable 'en sus casos respectivos ;'1 los cUllde-
nados á esta pena (t).


AuT. 1t2. El arresto menor se Rllfrirá en las casns del
ayunta'miento ú otras del publico. ó en la'del mismo penll-
do, cllando así se determine en la sentencia, sin poder salir
de ellas ell toclD el ticn1po de la eOIlllellJ (2).


f.O:llE:>iT.IRIO.


1. Los sentenciado, ú nrrc~to 111:1 yor que SCgllfl la disJlo",i-
don de este §, 2,° referente:1 los 2." y 3." del ar\. 10G, deban
sujC[¡1rse al IrnIJa.io ,. cumplirún su conuena mientras no se en'a-
sen los establecimientos pen31cs necesarios, en el mismo" de-
parlamento que los sentenciados iJ. IHision correccional. :-';0 til'ne
lugar esla disposicion re5peclo a las mujeres, lao; ('(laico' sufrirún
el arresto en la cárcel ó editlcio público destinado ;'t este efecto <:!1
la capit,d tic partirlo, dedicándose !t \as labores propi:ls de Sll 5C:\.0:
1"e:II'.l 6.' de las rlis]lusiciol¡PS transitorias del Códiuo [!ClIilI. Sc~un los
arts. 2:1 y 2i de la ky do 2G de julio de 18iÍ.~). las ,cllt~nciiltlas Ú




2ij3
;:rre"to mayor ó menor exlillg,uen sus cont1rnJls en las c;'lre~les Ó de-
pósitos muniripales, dedicúndose :'1 las labores propias de su s,'xn,


Creculo3 oportuno e5pO\1er ~I fin de e;;ta seccion qne trala uel
modo de eje'rutar,;e las penas, las diligencias que dehen practiGar-
'e para Ile\lin':í dehi.do efecto la pena de ~¡¡j,'ci()n á la viuilallcía de
la autoridad, y (Iu'\) se ,han prescrito por real órJen de 28 de no-
\iembre ¡le 18',9, CUYO' contesto dice as.í: • ,


1.' Al tiempo de s;J\ir los pcwltlos de las e;'ll'c'el~s 'j de los ('sta-
h!ccimipnlos ~orrecci(lrl\lles y 1)('n:1lp5, SP- les ¡:spediril el pas~l)(jril'
p:lr;! el I>unto del dlllllicilio qlj() Cs(:ojan, señ:llúndoles un breve
plazo para poui,rse en caruino, y ci ililwrario que hayan de ¡;e-
;2nir, eOnlO igil~illJ('ule l'lll~rlllin¡) pClltlcnci;¡1 I'n r[lw deberán .erec-
tUil!' ,el vi;¡jl', con la uhlig;acion de presentarse it las iiutoridades
civiles de los pucblos dó tr;ulsilo m;¡rcauos en el ili:wrario par"
que visen ('1 pa ,aporte, dando lle todo aviso, asi il las autoridades
indicildas, corno á la del pun~o'á que vay:lll 11 residir' 105 pl'n;Hlos:
2,' ()ue al entrl'gar el pas:lporte Ú 11lS mismos, se l'es haga silber
por los gefe\ de lós estalJIeL,i¡nientos ;1 que ha yan pel:te'necilJo, el
tiempo porque qucllan sometidos:'t la vigilancia de la';lUtotidad; el
deber illle ti!~ncn de observar i:Js reglas de inspeccion que la luis-
!in les prcsi'J'ib:l, v la pena en r[up- inclll'ririll1 con arre¡¡lo al~, 11,
;11'1, 1:':1 del Códi~~), ci fallan ú aquel deber: 3,a Que si el ponado
proCl'rle de algun es[¡(blecillliento por haber sul'riLlo" en él otra pena
principal de qne 1" snjecion ú la ví~ilancia es accesoria, se remi-
bn por el gcl'e del mismo establecimiento ú la autoridad del punto
elegido por el inleresado para su (lolllicilio, copias del testimonio
(le cO'1<1rna, de la IIOJ.1lwnal y do la liconcÍir absolnt1, sin perjuicio
de remitir ademús la li(:(;ncia original al pueblo de su naturaleza,
segun presrrihC\ la real órden de 2;3- de j!lnio de 18,i8: IÍ.' Que si IelS
auloridades, reeihillo el ,'aviso de iliócril.':io señalado ;í los pena-
dos, observan rotraso en su lle¡;311á', den parte inmediatamente á
J:¡ del pnnlú de procedencia'par,¡ que disponga 11'1 captura del mo-
roso Ú ,!llorosos, v dcle'rltliné los Jlroc(~dirnientos opOl'tuno,s en los
CilS05 de 1'n3" ó de'(¡t;e el retardo haya sido vollwtal'ÍO Ó criminal:
5,a Que cuando un pcn:\dose separe sin causa legítima del itinera-
rio que espl'csc el pasaportl' , ú se J()ten~a en un pueblo mas tiem-
po deh:lue le'1:)!Úil señalado, se consideren infringid:ls las reglas
!JllC debe observar durante,la vigilancia {¡ que esté sujeto, y se
proceda ú su arresto, poniéndolo ~ disposicion de lo~ tribunales
1><lr,1 los der,tos ;í que haya lugar: 6.' Que cuan(lo los sentenciados
Ú estrañ~Illientf) perpetuo ó temporal reg.resen á territorio español
por indulto ó estincion de la pena 'principill, estilll obligados á pre-
sentarse á la autoridad d\ll p,imer pueblo en que pernocten, á fin
do que la miSil];\ le~ señale el ilinerario quo hayan de seguir. y




:!:j í
l}¡~ los 0lh)rllltlo'i :l\'i.~Of; c'n 111": ll!f'fnill.}~ q\lt~ lIXPt'I'.<.1 L} di:';'p0:--il'iu:1
prilill'i"\: 7." (,I(IC la v(::>;ilancia sll[ll~i'ior d., lo,; pI'll"do,; '1' I'Jf'l'n
p')!' l'lS fi,>fe,'i polílicos 111' 1;];; prol'inci.1S ell que :''1'11)11,;..; r,,~jd'l:l.
"ilriendo a\ dedIl UIl r¡)gi~lro gl~lleral ¡"li:!,l!) 1'\1 '1\1,',:" ,\1)"'" 1"
,'on,iucla, cireunslancÍ;h y vi"isitudl's d0 cad" U1II): 8." (),¡,' 1(1"
1:li";l11o..; sel'cs polílico, l'I'mil:\l) 1I11'11";'I.>lIIII'nll' ,>1 IIlinislerio Ull 1"
Lldll e:\[l!'csivJJ ,k lo..; pcn,"los sO!1lI'lido..; :\ ~1I \i"iLI\1I'i,l, m:\llil,'c-
t:ll1do cirCllllsl,lncLl'!;¡!l\('nle rn é! 1;\ ron.1\II'I:I que 1l1lbi,'''cl1 úl,,,<'\'-
vado dllranlc el indk,\\lo p,'n,).!,), p:II':I q'\(' a,j puc.1a pI (;Ilbiern;,
ejercel' por i'll parle la alla \'i~il:ln,'i;) qlll' k 1"lITI'SP')lIdc: \l..l ()l]('
1:1 vigil:\ncia inmediata "" I'jl~rz'l pM los ,,];-:tldc,,; ('11 lo..; l'¡lchlo, ¡J"
"ll juri,;diceioll, y por leh clJlui..;;\rios .ll~ pI'ul""I'ioll y Sl'gul'j'¡"d
pública en LIS CllpiL\lPs, ,1,'bi"IH!o lUlO,'; y ()trll,'; ¡"lid'lI' Illlly I'"rti-
,,¡J¡ll'lllcnlc de la ob'''I'\':\ll, .. ia 11,\ 1,) l'rcvl:nid,) ,'11 el "rl. !¡:! d .. ! 1:,',-
digo, y al}l'il' lambien un regisl ro foli"do para :mol"r en d 1:1 1'011
ducta, circul1sl"llCi"s y vici,illllles de los pl'[Lldos. quienes h:\l>r:'tr1
do presenlarse :\ los funeionari'ls ciladlls:\ lo menos Ullil vez por
semilna para rccihil' instrucciones: lO. I}UC las llli";lllas ~\llorirLlIlr,
,lc,n ll1ensualm'r,nte rl1en!a it io, gek," poiílióos. t:ml:> de' Lh alkr{\-
('iones oeurrid;\~ dllrrlllt{~ e~I(~ pCl'íddo (in lo~ IH'11.1ddS ~lIj(;(()s;\:-.a
i;llllc'di:lla yigihucia , ('UiliD de la condn('t" qno :nlhil"l'nn oh~{~r\'il,l(l.
1'11 los 1¡"rl1lino,.; I¡Ut' l'xprr",'1 l:l di'llllSil'illn R." :11. (,la" cuando \:1,
l'l'feridas aulol'i,1:1l1e.- cOll"l'd;¡n 1H'!'iIliso Ú los 11l)\1;\llo.; p:\r:! lflu,!:Ir
,\p d,)!l1icilio ri Ira,.:!,,<lar,.;e 1('lilp'lI'aIIIIC\lII~ d,' UlI pUl'''i,);', nlm. 1""
1l}:ll'qUC'l1 el itirll'r:lrlLl p:lt'a lu:-; l\r~lct{js (Jih' l''\.¡II'C'~:!n J.I.~ di"!'I):--ici(l-
11():-:; 4. a y ¡j.;\, y 10 pongan el! CIJllo('inlil'llloJ dp h:-i aulol'¡d;:dl~-':' dt'
lo;; pueblos de II':'nsilo y d,,1 de 1'I',.;illcllCi" dondc ;1I!u,~llo,; se diri-
.l"n, ~co\l1paiiando en el prillll>r C;l;;O lOllos los :tnlccl'dectc..;, y 11"-
cil'l1tlo r\1 el segundo las pr})vendon,)s 0lw['lnn:h ]l:lr:! que la vi",i.
lancÍ;l continúe sin inll'rn!pcioD: 12. \..llW 1'\1<111110 illfrillpn lo,; 1"'-
Hados cn,11<¡niera rcg,b (le insprcl'.ion que les ",,1,) pr,~,.;¡'\'i\;¡ , 1"
I'llIIlPl:!1I 1'\1 l'onrrp'to dl' la,; aulol'id"d,'s rllr:ll'g:II!:>"; d,' ,¡",ilarlllo'
,llguna Ldta -punible, se tl,) COlh)cilltienll) :'t 1",., Irii>un:i1cs P"Llt'!
(',,:,ti;,:" <¡lit) eorrl"'poll,b: U. l¿llC para 1" vígiLlu,'ia, n~sp('cll) de
los ,,'ntcllciado.:: ;,\ rcleg:\\'ioil tÍ ('ontinillni'~lll(). S~ UbSCI'Vl'1l 1""
rni':'lIlas n~gla~ (Ine qU(~ddll ('~~tallle('ir1il.";', ~;ill otLl di['cn~t\cia que h
que nalur~ltllellle se deriva d" Lt cil\;nl\,;:"lllci" ,\1) lIO floclor c~\a eL\-
se de penados variar de rt~sjdcllcia mienlras sufren la IlI,na IH'illCi-
p~1 , Y de la (le haher de ser conducidos al punto quc ~,~ le..; ~e¡),JI(\
para el cumplimienlo IIp la JlIi'llla. LiS di..;posicionc,.; (lne ankc,~­
llen son lambil'n c,,[el1sivas y aplicabll\s i\ los prcó'i,liario,..; s()nlt\\1·
ciados con arreglo ala ~nlir;ua Icgisbcion, se;;un la J\li';:\la lo e,i
"ia en cierlos ('a";05. y lo pr('scribe ]1:\I':J lodos el arl, :111 de la
or,lenanzi\ general de presidíll";.




SFCCIO:-¡ [11.


A liT. í ~ :). El ~PJd,(\iH'!a{lo ú la pena d~ ar~oltn pr(~L't~d,:-
" al l'i~1) Ú I'CLS d(' [lt'lla eapil;¡1 ('olldlleido en ralvlll,'l'Ío¡ y
'- '¡ ril'i l" 11 :.'I\\{'[l l,~ tiS(\{.!\l ri.l (11),


,\1 lk;.;nr al 111'~:\r di'1 sllpii,';<) s,~ 1,' c¡¡kclII'ii en 1I!1 a'¡,'II'
1" ,'JÍlrc el C:llhl,o, ('fl ('1 Ijli(~ pCl'lllOlIU'¡'crú llli¡'n!r¡H ¡lurl'
\;1 ('j('CllciO!l l¡,id¡¡ ;¡ lIll 1l1ild,'!'o por \Ina argollil (!I!'~ ,¡' !"
pon.]I';'¡ ni ('!¡!'Iio 1',.


1. El mildo C0!110 51' cj,'cula (',la pena no ¡leja dll,la :dgul1J di'
'iue i'S ulla pena illl'alll:lnle. ¡lilr lo que no deberia habct'sil illljlIlP"':.
1<) "11 1'1 Cúdi\',o, cuyo ;u'!. ':2:\ erig¡~ llirrllinanl"illentc Gil principio
line h ky no 1'1'('<JII,1"'" P"il.l alguna illi':llll.ll1lc. Y¡;'lse lo 1/1l') helllo",:
"XI'UCSlll ,-obn' ¡·...:k l';¡cli,'u1:,r "11 el él)!lll.'IlLlrill:\ dichll ;Irt. :tl.


.\ !:T. 111. El ~l~I¡(('[l(;ia¡j\l Ú Ilcf!l'¡ldac.inn sei'iÍ dl·~p(lj:t.
d,) lliJ[' un al;';ll:lril, ('JI :llldit':lI'¡:1 Pl'¡hli(':¡ (H [ril:ull¡t!, dí'!
n¡¡¡rnrnlP, ti';l.ii~ ofici;d \ i!l~iS!l:n~ ~ ('{lilticeorac¡o1l~_I~ qne lll-


VI d('~p().i!) ~I~ ltl::í {I I:t Inz dl'l pI" ~¡dt~nlc, ¡¡\lC lo 01'
.I\·llar(1 CIIII l'~\a rl'trmulil: ,<Ik,'[)()j;¡¡l ú ('" 1l0tnJ¡n~ del scn'
,)[eIH:i;\ilo'; (k ~ll:; ill,iglliilS y C(lllilecor:1CitllleS. de cuyo lIS(\
,el;1 \toy le dedara ;[111;2-1\0: la l~~' k uP!2;ruua por haber~('
"(;1 d"~r;¡-J;ld" :'1 sí m!~lno: 1'.))


((')Ii"XnHIO,


1. La dl'¡.,r~I1a('i,)J1 r~ nlr:1 dl'I",; IH'n:¡s inLllllanlt's que no el,.·
h¡,,1I habcr"c illlpnl',;tn pOI' el C,)digl1 , si habia de gn:,rd;ll' COllse.
(m'lIcia con ID '[\1\', previene el ;1l't. ~;1. \"';1';1' 1,) rxpl!(·,to en (,1 co-
¡""nl;¡rin:, dicho arlíenlo.




AlU'. 115. La responsabilidad rid eslJhleei(la CIl el eLl-
pílulo 11, título II de e~t~ libro. ('ümpr"lllle:


1.° La rcslÍlllcioll.
2,° La rcpararion del daflCl (;i\II~;¡(Jil.
3.° La intlemll¡Zilcion de Jlerjuicios (!.


(OJ1UO'Al\lO.


1. Siendo el ohjeto de la respons~hili(1ad eivil reparnr en lo po-
sible el daño oca,ionado por el delilo ;'\ la persona ofcndi,la ó il sus
herederos. la ley estalrlcee tres rncáios de f(~Jlaracion , ~cgun los
tli[erentes efectos ,Iel delito, ;'\ saber: cuando el (Jtolilo se dirige
contra la propicd;ld. COill:J ~ucede respecto del hurlo, Sll exi~e.
principalmente, sin perjuicio de los olros Illedios, la rc,;:il ucio'l de
Id cosa cuyo dominio se usurp.); cuando el delito se diri"e contrJ la
persona. corno f'ucede con el de lesiones, ó {¡ l1lenO,l'a!J;\[' sus bie-
nes, como se verifica con la corta de ú!Joles de {lr(1l'ic.!¡¡¡] ":':Clla.
5e aplica el mc(liu de la reparacian del (J:,Jío c,ln""do, 1[1I(~ eon,;íste
en la pél'diua del coste á que ascienden los gastos de la curacíon y
del valor de los arboles corlados, y aun en la pÓl'dida (le los inte-
reses que corl'c;;ponden al padecillliento Ilsieo ó moral .eslirnalJle
que se caU6ó con el delito; y finalmente, el medio (le la reparacion
de perjuicios se aplica gcnerahneutc cuanllo los delitos se dirigen
contra las personas, e~usándoles perjuicios que ;;on un erecto u
consecuencia del mal ocasion;.,do, v. gr. la pérdida de los sabríos
que deja de ganar el jornalero , Ú c;llIsa de las lc;;iones que le im-
\,osibilit~u trab;ljar. Estos tres 1I10dos dI' cfcduar la responsabili-
d'lLl cÍ\·il, se aplican un;lS vece, juntM, eomo por pjemplo en PI
('aso de robo; otras \'C(8S, Llll so:ü d,)~ ¡', uno de ellos por ser in-
compalihles los tres, como slll'cde en el ,!l:\ito de herid:l ell q·,le!ll)
es posible la restitucion.


AnT. 11 G. La rcslilucion deberá IJ(Jcerse de Ja misma
cosa, siempre que sea posible, éOIl abullu de deterioros ó
menoscabos á regulacion dd tribunal (1').


Se hará la rc~lilllCiofl, ;lJIllq!J(~ J;¡ eo,a ~(~ Iwlle en pouer




257
de un tercero y este la haya adquirido por medio legal,
8alva su repeticion contra quien le corresponda.


Esta disposicion no es aplicable en el caso de que el ter-
cero haya prescripto la cosa, con arreglo á lo establecido
por las leyes civiles (2).


COMENTARIO.


1. Al prescribir esta disposicion, que se haga la restitucion de
la misma cosa que se usurpó cuando sea posible. no qnicre decir
que cuando por no serlo sc cntregue el valol' de la misma, deba
considerarse este valor como reparacion del daño causado ó indern-
nizacion de perjuicios, sino que se considerará como restitucion
de la cosa, debiendo además exigirse al delincuente aquellas oLras
rcspons;¡bilidades, si el delito dió motivo á ellas. Acerca de los de-
terioros de la cosa, no se abonaran cuando proviniesen de caso
furtúito, esto es, de un caso a que no dió ocasion ni la voluntad
del delincuente ni el hecho criminal; como si robada una caballe-
ría enfermase esta naturalmente, sin que inl1uyera en su enferme-
dad ni la negligencia del robador, ni la mudanza de lugar, á que
dió ocasion el delito.


2. El que adquirió una cosa de quien no era su verdadero due-
ño, solo adquiere el derecho de prescribirla y el de reclamar, si
se le desposeyese de ella por no haberla prescrito, contra el que
se la vendió, para que le satisf¡¡ga el precio de la misma. No ha-
biendo pues, prescripcion, la cosa pertenece a su dueño y debe
l'cstituirsele; habiendo prescripcion, se considera aquella como
perdida para su dueño ¡¡nterior, y los tribunales deberán mandar
al delincuentc que pague el precio de la misma, que equivale en
este caso á la restitucion de la cosa prescrita.


A RT. 117. La reparacion se hará valorándose la entidad
del daño á regulacion del tribunal, atendido el precio natu-
ral de la cosa, siempre que fuere posible, y el de afcccioJl
del agraviado (1).


COMENTARIO.


1. La valoracion do la entidad del daño, se hace oyendo á pe-
ritos cuando para ello se necesitaren conocimientos facultativos.
Para efecluarla debidamente debe atenderse al precio nalural de
h cosa, que es el valor que tendria en venta hecha al público, y


17




21)8
al precio de estimacíon ó ¡¡[cccian, que es el yalo!' <lue lient') l~
cosa pal'J su dueiío por cirCllnst~1l1ci3S c,.;pccialcs, En la rcglil¡¡cion
de e~te precio debe procederse con surm pl'lldcllcia. ~jn aton,kr
demasiado:í afecciones caprichosJs que apenas prolluren efecto"
de importancia, y sin desatender por el contrario afecciolws que
fucsen de gran trascendencia, y <{Ul1 conoci,las por el deli!lr:llenl,',
suministraron á estc un medio de causar un grave l]alío ,I! ofendi-
do, bajo la apariencia de un dalia leve ú primera yj,;la.


ART. 118. La inuemnizaeioll de perjllicío~ comprende.
no solo los que se cansen al agraviado, ~jilO lambicnlus qul.'
se llllyan irrogauo por raZOlJ del delito ú ~lt ramilia ¡'¡ {¡ \\il
tercero.


tos tribunales regularún el importe dc r,fa ill<!"fillli7:1-
cion en lo~ mismos términos preycniuos p:1l'a la !'('jl:ll':lcilén
del daÍlo en el artículo preceuente (1).


CmlE:<iTARlO.


1. Por perjuicios se entiende generalmente la p<"nli¡]n llc de-
rechos, de inlerese;; ó ulilidades no adquiridas, ]lel'o que se CSpl'-
raba adquirir fundada,menle. Esta pérdida puede cxpcritlJcnt~\rse
no solo Jlor la persona daüada llircclalllentc por el Ilelito, ~ino L,m-
Lien por su familia ó por lIn cxlralio (lllC ~llrriL'rLln las COll'CClll'tl-
cias del hee110 criminal. Por ejcnlplo, del as\~"illa(o dc ill1 ]¡olJlOrl',
puede resultar que se quede en la borCanJllll, !lO solo su faIllili;l,
sino (ambien aIra á quien tenia hajo su alllparo j amlJ:l~ llcuen, pues,
ser indemnizadas de los perjuicios que se les ocasion3ron con
3quel homicidio, Acerca de la l'::-..tension <llle 11d¡e darse ir la i~­
demnizacion, es necesario distinguir el caso en <Iue los pcrjuil'i¡),;
consisten en la pél'dilJ;. <11\ derechos, del en <¡lln consistell en I~
pérdida de intereses ú utilirladco, pues aqllellos deben indcmnizill'-
se con mas extension que estos. Si, por ejemplo, se 3scsin3 ;'\ un
padre de familias que se halla al frente de Ulla rúbrica, y de Sil
muerte reslIlla <Iue el biJo de f;llllilia (Iucda sin recurso y los ope-
rarios de la rúbrica sin jornales, se indcnmizarán los perjuicio"
causados al hijo, con mas extension r¡ue los caus;1I10!" á los obre-
ros, porque el hijo tenia derecho ,1 ser alimenLlllo por Sll padrr,
y cste derecho no lo podía perder síno con l::t pcrpetradon dl'i de-
lito, y los operarios solo experimentaron una pórdid;¡ de interpol'';
que podían sufrir 3un cuando no se hubiera cOllletido ¡lr¡uelllelito.




2:itl
ART. H9. [a obligacion de restituir, reparar el daño ó


indemniznr los perjuicios, se trüsmite á los herecIeros del
respollsnble.


La acrion para repetir la restitucion, reparacion ó in-
demnizaeion, !ie tr¡¡Emite igualmente á los herederos del
perjudicado (1).


CO)IE'iTAnw.


1. Estc ;lrlículo 110 II:lcr m~s que ,lplicar el princIpIO general
,k llcrccho de qiH' Lh :Iccionl:!' reales y pcr.;;onales qUf) no tienen
por olJjeto la vell;.;anza, Sl~ Irasmiten it los herederos, y se ejer-
(-en contra los I]('rcr!cros, si hien en este último caso LIS acciones
!",¡,son:l!cs pasan contr;l 103 herederos en cuanto ;ltcanzan los Lic-
!leo' de la hl'rel1cia , puesto quo solo en estos bienes pudo compren-
derse el del lucro del llelito. T.a acciCl'n p'Jcde intentarse por toJos
1"s hcrelleros llel dañado. sin que perjudique á unos la renuncia
'¡c otros p;lra reclamar la lurte que les corresponda.


ART. 120. En el caso de ser dos ü mas los responsables
cirilmclllc de un delito ó r¡tIla, los tribunales seiíalürán la
','uota de que dcba responder cada uno (1).
CO~lE:XTAI\IO.


1. Este articulo no se reflere á la restilucion de la rosa. la cual
,lebe hacerse por el que la (enga en su poder, sino ú 1:\ ]'(~parJcion
é indemniz:lcion, que son acciones 11l'rSOlw1cs. Estas deben diri-
~irsc contra cada una de hs personas responsables en lo respecti-
vo ú la cuota de que responda. La refllllacion de esta se deja al
"rbílrio de 105 tribunales por lo crn!lilrazoso que sería verificarse
f'or la I.,y, debiendo atcndcr:iIJ P:lI',l ello no solo ú la parte que
¡I:¡ya tomado cada uno en la perpetracion d'"l hecho, sino tambicn
;'] ia c'.ten-ion dc su fortuna respectiva. Debe recol'darsn ;l(jllí. que
sl'gun el ar!. 1;) es civilillellk responsable de un delito ó !;¡Il:l, tedil
el qnQ lo ;:ra criminalmente; se::;un el 1 J. son respons:\blcs crillli-
nairncnle los autores, los cómplices y encubridores. y scsun los
;¡rt,,_. 1!:J al 18 lo son tambien los guardadores de dementes y me-
flores ]lor los delitos que cstos cometan. y algunas personas exen-
(;,~ de responsabilidad criminal en ciertos casos, y los posaderos,
taberneros. nmos y maestros en ciertos delitos. (V. 105 COlllS. á di-
<.:hos artículo,,)




260
AUT.121. Sin embargo de 1,) ¡Ji,puesto en el artículo


anterior, los autores de 1111 delito ó falla son ~iemJ1re man-
comunüdamenle responsables por Slh rc~p('ctivas cuolas (1 l.


Los autores de un delito son adpm(lS re~ponsables por
las de los cóm plices y encubridores, í'J ha la rrpclicion recí-
proca entre los mismos por sus l'espl)n~abilidadcs re"pe\'-
tivas (2).


Los cómplices de un delito son mancomllllDdamente rc~
ponsables entre sí y subsidiariumellte por las cllolas de I()~
nutores y encubridores. Esto mismo se o[¡si'l'I'arú ell ~1I ca,I'
para con los últimos relativamente ;í sus (,lJol;l!' \. ItI~ di' lus
autores y cómplices del mismo delito. 3;\.


CmIEl'iT.\ 1110.


1. Se exige la responsabilidad mancomunada il c~los Ilelincuen-
tes, porque sería inmorctl que el aulor de un delito no "alis[acip,.,.
mas que su cuota respectiva cuundo 105 demás coautores no pasa-
ran la suya. Toda persona que comete un delito es respoll,;ahlc eh-
la restitueiún y de toda IJ cuota a que asciende la rClla raeiol' del
daño y la indemnizacion de perjuici()s: si concurrieroll al (J.;¡i[(I
mas delincuentes, la ley hace responsables il todos de dil:ha cuola,
de suerte que pagándola uno quedan 1 ihrcs los delllit.~; pero si alguno
de estos es insolvente, la responsabilid.ld total pesa siclllprc solm'
los demas, que á ser los únicos autores del delito hnbicran tenido
que satisf~cer\a por entero. Esta mancomunidad resulta de la de-
claracion de la ley. aun cuando no se expresa Jlor los trihunales
en la sentencia. La parle podrá, pues, reconvenir por el todo il
cualquiera de los autores. sin que estos puedan oJlonerlc el h011I'-
ficio de division.


2. Se hace en este parrafo á los autores responsables de Li-
cuotas de los cómplices y encubriJores, además de serlo por 1"
suya, porqne siendo los autores los prjncipille~ t1elinr.ucnte;;, tl',JOS
les daiios rce3en sobre ellos. AUnl!Ue 110 se cxpresa en cste C;lS0
b circunstancb de la mancorl1uniuad, deue entenderse cxpresalb.
La ley da á los delincuentes en el. caso de este púrrafo la facu\t'"l
de repeticion recíproca entre los delincuentes por sus rcspecli I:I~
responsabilidades, facultad que no se expresó en el caso de\ p;,r ..
rafa anterior. por lo que parece que dcbcrú estarse á lo ([ue dispcr]!'
el derecho comun sobre este punto; y en su consecueQcia, el aul(lr
de delito que pagó solo toda la re~po11sabilicbd , no podrá reclanwr
las cuotas que correspondüm á lo~ dema:; !:oautores, si la par!!:




~81 \
Ort~nJ¡Ja 110 lo cedió este llerecho por escrito, puesto qU\l cst<l sola
C~ (!uien liene facu1t3d para demandar á los coautores.


:1. ESt3 di'posicion, que hace responsables mancomunadamente
ú los cómplices entre si, tiene por objeto asegurar mas la rcspon-
ó:Jhíli,lad civil. No facultándose en este párrafo a los cómplices para
la repeticion reciproca entre si, solo la pourán ejercer con arreglo
,\1 derecho civil, segun hemos expuesto. Los encubridores son tam-
bien responsables mancomunadamente de las cuol3s entre si, se-
gun se ha dicho respecto de los cómplices. Asimismo, los cómpli-
ces son responsab18s de las cnotas de los autores y encubridores,
vestas lo son de bs de los ,\lLtores v cómplices, pero solo subsi-
;liariamcnte, á s~d)er, cu,\l1tlo los bienes de estos, hecha excusion
en ellos, no alcanzaren a cubrir el todo ó parto de sus cuotas res-
pectivas.


ART. 122. El que por títlllo lucrativo participe de los
efectos de un delito ó falta, está obligado al resarcimiento
hasta la cuantía en que hubiere participado (1).


CO~IrNTARlO,


L Se participa de los efectos de un Jelito, ya sea poseyeollo-
los, ya disfrulando 2e sus benet1cios. Esta partkipacion puede
verificarse, bien sabiendo la procedencia viciosa de los objeto.s
¡Je qne se participa, ó bien i¡;norándola, ya ~d(luiri6ntlolos por
tílulo oneroso, ya por titulo lucrativo. Cuando la parlidpacÍon e5
sabiendo el delito, ,e inculTe en encubrimiento, segun el or\. H,
<¡ue decbra encubridores a los que con conocimiento de la perpe-
tracion del delito se aprovechan por sí mismos ó auxilian ú los
rlelincuentes para que se 3provechen de los efoctos del mismo.
EstJ p;)rlicipacion (1;) lugar á li! responsabilidad nil1linal, y á la
civil que comprende In restituci(lll de J:.¡ COSil, 1:1 rr~pc\fJcioll del
daño y la indemnizacion de perJuicios, segun se lu expuesto en
los art. 11;) y 121. Cuando la participacion se verit1l~a ele buena
fe, ign1)rando el delito, debe distinguirse si se verit1có por tí-
tulo oneroso ó por titulo lucrativo. En el primer ('elSO , v. gr. si se
;,Jquirió por venta un objeto robado, no hay mC\5 obligacion que
la de restituirlo, si no se hubiese pre:scrito, salva la repeticíon
contrCl quien corresponda, segun el arto 116. En el segundo caso,
V. gr. ú se adquirió por donacioll , herencia ó ha llngo , ha y obli-
gacíon de reslituir el objeto vicioso, y además el lucro que se
hubiese reportado poseyéndolo. Pero debe advertir~e , que para
constituir responsabilidad civil la pal'ticipacion , debe f\'!, esta ..le




2G2
tal n~(uraJczn que <lUlllente Jos bienes [lcl partícipe, ó segun dice
el derecho, qne le haga mas rico, como sucederá en el caso de
flue se le hiciera con los objetos robados una donarion. Pero no
illcurririt en responsabilidad el que se aproveche de lo robado re-
portando solo un placer ó la salisfaccion de una nceesil];¡d ino-
centemente. como si fuera convidado á Ulla comitl<l que diese el
ladran con los objetos del robo.


ART. 123. Una ley especial determinará loS casos y
forma en CJuc el Estado ha dc indemnizar al llgraviado por
un delito ó falta, cuando los autores y dem;ís re"ponsables
carecieren de medios para hacer la inucmJlizllcioJl (1).


Cmm:iT,\UIO.


1. Esta disposicion es anúloga ú la [le! art. 1G, núm. 3.', qne
prescribe, que enantlo no sean equitativamente asign;¡Jllcs, ni aun
por aproximarion, las per~ollas re~pon~aJ¡le~ Ú ,[IS cuot;¡s rc"pec-
Uvas .... se harú la indcnlllizacion en la fOL'lll:l lJtW e,·t;d,i<'uau la~
leyes ó rc[!;iJmcntos espcc:iales. Pero tod:1Vi,\ nD c,i~tC:1 ni i:\ ley
especial {\ que se refiere el art. 123, ni I,,'~ d .. l (,rlo lG, Es ,'in
embargo consolador que oC sancione el l'rincipi,) de le, indc11lni-
z¡¡cion por el Estado, principio que se fmrl.\ en q!ll' el [s(;¡:!J
debe extender su aceion protectora ['11 cuanto ,1'(' prI-,il,:e ('\ (u,I,'",
sus mieIllbros, rcparanllo el mal que les prOV,!Il:~;¡ p',r lo,la eL'se
de atentados v aun de <lcGÍtleutl's Ú que ellos no dieron H\:lti--
Yo. La ley q ;del lit. 8.°, Parlo 2.", sancioa,) ya e,k prini'.ipio
disponientlo: « fine tallos los tlue vinieren ú las ft!ri:h d(~ n((e~lrc',
reinos, talllbien cri~tianos COlllUjllilios é JI lllr o,; , Ú otro:,i, los t¡ue
'1inicscn en olra sazon c,ualquipra ú nucs\ ro Sl'tIOr¡o, IlLl:.;iitT non
v('n3~n á ferias, que Se;1l1 salvos y "Cglll'l),; sus cuerpo,; é ~us ha,·
¡lcrcs, é sus tl1crCadcrf,ls é tocl"s sus eosa~. !alllbkn en mar
como en tierra; y asíllli.';IJlO, que sí se ks roiJ,¡sc al;;o de 1,) (/lllJ
Ir<ljescn. y no fuesen ilprcllcnditlos los ]¡tdronc,'i Ó fuesen estos in-
solventes, que el consejo ó el señor so el/yo seiiurio es el lugar do
lIé fecho el robo, gelo debe pechar de lo suyo.




Oc las penas (\It que iIlCUl'fe1l 108 ([lle quehrantan las sCllleucias, ! los 'lile
durante una cOlluelltl tll'!ilHluell de nucyo.


CAl'llTLO PIU~1En.O.


lJE LAS l'!':,,'\'S E" QUE L\CUllm\~ LOS QUE QrEDIUl'í'fAN
LAS SENTENCIAS (1).
CO~IE:'iT.\llW.


!. :-;icnd,) el (luchrantaClliento de bs sentencias un efecto <Id
I',tilllulo IwLural y á Vl'CCo irresistible que prQduce en el hombre
('\ anhelo de recobr;l\' h libertad y de librarse del padecimientG
de una pena, nG debiera ser objeto de b ~:1l1cion penal, y lllucllO
menos si se atiende á que la ley no pena 1:\ fug~ tle los presos con
cansa pendiente. No e3 suficiente razon plra concilior esta incon-
,ccnenda del legisbdor, decir qU(! el preso qllC' aun no ha sido
condenado, no insulta ni despreci<l la llignida,l de la sClltcl1l:ia,
porque evie\entemcnte ambos delincuentes solo alienden a 1'eco-
IJr~r la liheJ't~d y ¡'¡ evihr la pena, y ~un parece que existe un
lilOI ívo de al¡'Iluacion panl la fuga en b circunstanciél de estarse
.'I)rriendo la condena, y de no haber ya otra eo'pcrilJ1Za p3ra exi-
Jllirse do ]l:tdrcerl3 ; y si á csto se ilgr"ga la l'alt3 de vigilancÍ3 en
¡as autoridades, si el delincuente se l'ugú por halbr ~lbíl'J'tas bs
puertas de su prision, se comprenderá mejor el ri"or de la loy
en aplicar Ulla nueva pena. ::\0 ha y dUlla que In 01',1,;ion do un cri-
minal produce abrma y cscán¡lalo, como dice un comentarista del
¡:,idigo; pero esta alarma y este cscún;]alo deben edlarse vol-
\ ¡"!Hlel Ú prender al criminal y adoptando todas las medidas de
,.:q;uridad y de vigilanci:l debidas en los eslablecimientos pena-
lcs, yalll1 aplicando al que se fugó ó al lJUO intentó fugarse tn3-
¡ore, precauciones Jllas Ú meno~ rigur()6~lS y sensibles para evital'
"'ti cvasion. Asi pues, solamente debiera pen'lfse el quebranta-
Illiento de sentencia respeclo de Jos delincuentes CUyélS penas,




261
no consi5ticndo en la absoluta privacion de la libertad, su que·
brantamiento, mas bien que en ralla de vigilancia de las autori-
dade~, consiste en desobediencia por parte de los penados. Tales
son las penas de extrañamiento, relegacion y demás á que se re-
lieren las reg]¡~s 8.a á la 11 .•


Como quiera que sea, establecidas por la Tey para el quebran-
tamiento de sentencia diversas pen3S , deberán tenerse presente en
su nplicacion, yn [a regla 2. a de \J. ley provisional para la apli-
cacion del Código que marca la pena que debe imponerse cuando
falta plena probanza, ya las reglas de los 3rt. 67 y siguienles so-
llre los grados que deben aplicarse cuando conCUfnn circunstan-
cias atenl1Jnles ó agravantes, ya los 3rt. !l y 10 'lue expresan los
hechos constitutivos de estas circunslanciJs en cuanto sean apli.,.
cables 31 caso presente; debiendo considerarse como constitu-
yendo la circunstancia atenuante que consiste en obrar por estí-
mulo;; tan poderosos que nlturalmenle hayan producido arre-
balo y obcecacion, la de encontrar el penado abiertas las puer-
tas de su prision, y la de hallarse sus padres, mujer ó hermanos
en un estado tal que recbme su vida imperiosamente su
presencia.


ART. 12,i. Los senlellcíaJo5 q!le quebranten su con-
Jena, serán castigados con las penas que respectivamente
se designan en las reglas siguientes:


1. a El sentenciado á cadena perpetua cumplirá esto con-
dena, haciéndole sufrir las mayores privaciones que auto-
ricen los reglamentos, y uestinándole á los trabnjos mas
penosos (1).


2.a El sentenciallo á recTusion perpetua cumplirá su
condena llevando una cadena de seguridad por el tiempo
de dos á seis afws (2).


3. a El relegado pcrpetnmnente será condenndo á reclu-
sion perpetua, la cual cumplirá en el mismo punto de la
relegacion (3) .


.l. a El extraflado perpetuamente del reino será conde·
lJauoá relegacion perpetua (4).


5. a El sentenciado á cadena ó reclusioIl temporales,
presidio, prision 6 arresto, sufrirá un recürgo de la mis-
ma pena por el tiempo de la seAta á la cuarta parte de la
¡Juracíon de su primitiya condena (5).




2()t)
6.- los sentenciados á extrañamiento ó rc1egadon


temporales serán condenados á prision correccional, y Cum-
plida esta condena, extinguirán la anterior.
Lo~ relegados sufrirán la prision en el punto de la re-


Irgacion.
7.' Los sentenciados á confinamiento mayor ó menor


s(;rún condeuados á prisioTl correccional, imponiéndose á
los primeros del grado medio al máximo, y á los segundos
del mínimo al medio; y cumplidas estas condenas, extin-
guirán la de confinamiento (6).


8. a El desterrndo será condenado á confinamiento por
el tiempo del destierro (7).


9." El inhabilitado para cargo, derechos políticos, pro-
resion ú oficio, que los obtuviere ó ejerciere, cuando el
hecho no constitllya un delito especinl, será condenado al
Drresto mnyor y multa de veinte ú doseientos duros (8).


10. a El suspenso tic eargo, derechos poHlieos, pro fc-
sion ú oficio que los ejerciere, sufrirá un reeargo por igual
tiempo al de su primitiva condena, y una milita de diez
á cien duros (9).


11." El sometido á la vigilancia de la autoridncl que
faltare á las reglas que debe observar, será condenado al
'-mesto mayor (10).


CmIF.I'ITARIO.


1. La agrwacion que se impone en la primera regla Je este
<lrtieulo es demasiado dura. y ademils desproporcionada respecto
del caso que comprende el §. 3.' de la regla 1.' del 3rt. 125. en
que se :mpone casi l~ misma pena al sentenciado {¡ cadena perpe-
tua que comete delito á que la ley señale e"ta misma pena ú otra
menor; pudiendo resultar de esta desproporcion el grave mal de
qne no repare el delincuente en cometer para quebrantar la sen-
tencia alguno de aquellos delitos. Sin embargo entre ambas pe-
nas de los casos enunciados lwy la diferencia de que en la
delart. 121 se imponen los trabajos m,lS penosos. y en la del
arto 125 Jos trabajos que no solo sean los lllllS penosos. sino (am-
Lien que sean los mas duros. Este adjetivo calillcativo duros ha
sido añadido al arto j25 en 1.1 nueva edicion del Código, y con él




::!Gü
~c lb él enlender quú lo,; trabajo,; ú que debe apli(.:r~ú al quü II U 1:"'
branlo la sentencia no han de ser los mayores Ú lIla~ dnrús qne
,Iutoricen los reglamentos, como se habia enlendidú gC\lcr,tllJlcn-
te , si\lo solo lú5 1ll:IS peno~os. Ol'rece tambien la pena jfllpltCsta
l'n el arto 121, regla 1 a, el inconveniente Je no lener lilllíll! etí
el tielllpo que debe dura\' la ~lgr3vaciop.


2. La agraYJeion de la regla 2.' es lilas Jclerminélila que la de
la anterior, pero no es adecnada it la pena principal.


3. L;¡ a~ravacion que se impone en la re;;la :L" es (lClllasia,10
dura, porque es mucho m:15 rionrosa (Iue Iel pen:l principal, pues-
to que por C"St;¡ no se lluiLl al penado la libertad ausolutanwnle,
como se vcritica por aquella.


4, Ko es tan dUl·;] la l)(~n:, con que se a8ral':1 el C'I';O dl' l" re-
gia La como la~ d,} lo~ anteriores, pero oí"rccc la dl"\"J!lLI.i" d(:
dejar al penado en libcrtcHI bastante para que pueua volver ¿, (Jue-
brantar la scnteneia. Sin emhargo, se la coarta nns que la pena (1'1('
sufria, puesto que la que se impone, reduce y í¡jd el territorio ue
su residencia.


5. Análogas y aficace,; las pl;nas r[LIe se imponen en 1:1 rcola !).",
¡wcan de excesiv¿ls y rlcsproporcionalLls i, Lb de la re;;la .Í." ,Iel
"rl. Hi).


6. Las penas de las reglas 6.' y 7.' pue,l,~n bcllarsc slllamcn-
te de excesivas.


7. La de l:t regla 8." carece de dicacid, porque deja al penadl)
suíkiente libertad para quebrantar nU(~l'allll:nlc la CI)11<11:ll,1.


8. La pena de b regla 9." es c[kaz y proporcionada ill~ infrae-
cion. Es neccs~lrjo no confundir el caso en (¡\le hay qucbrémbmiell-
to de la pena de inhabilitacion para cargos, derechos políti¡>o;"
profcsion ú oficio. del caso en que el ei(~rcicio de c,ltJs cargos COIE-
t¡tuye un delito cspecial. Cuando el in!J;¡bilitado ('jl~I'Ce con ~ll pro-
pio nombre, calidad ó tilulo, el cargo ó profesioll lnr,l qne se ha-
lla inhabilitado, no hace mas qlle usar de una fal:ltlt<ld de que :'l'
hallaria revestido ft no habel' mctlbtlo la senll'neia; no hiIC!~, pue-',
Illas que quilar ú esta sus creé·los, lluebr,!!lt,rla> I,,'ro \lO U-U¡·p"
c:t1id<ld, tílulo ni nombre; pOI· lo cu,d !lO iucurre en L1S penas tlt'
los ¡lrls. 2;)0 al 2;):3, sino en la pena que mélrca la presente rcg! él,
Mas si para el ejercicio de la profesion, elc., cometiere L:1"iti,:a-
cion de documentos, ú mClliase cohecho, etc., el quchranLl!llipn-
to de sentencia constituiría un delito especial que dehería ser l'''~
tig:Hlo con la pella seiíul~(h il este.


9. Acerca de esta regla 10, nos referilllos it las mi:iIIlJ'i obser-
vaciones hechas á la anterior.


10. La agravacion de la regla ,( I es exce~iva y J",prol'ordona··
da, respecto el!) la pcna flue se illJpOlle culoo ca~ú~ JI) la re¡;\a 9.':




267
pnes indudablemente comete mas grave infraccion el que ('jorco
un cargo ó una profesion para ([ue se hall:1 inhabilitado, que el que
[alta ú alguna do las reglas á que le obliga la sujccion á la vir:;ilan-
da de la autoriJad. '


En este artículo no se imponen penas á los que quebrantan el
,jn,(~"to mayor y 111enor. Los Sres. C.\5TRO y ÜROZCO y OI\TIZ DE
ZI'iIG.\ opinan que [luelle tenérselos COIllO comprendiJos en elnú-
TiJera 3.' (Iel art. 4\l:l. por sn Ldta dc obediencia á la autoridad, ¡;
ill1ponérscles la rcprcnsion yel 11110VO arresto ele CU:ltro dias con
la agravacion prevenida en la regla 4." de este art. Hil. En nuestro
juicio no debe imponérselos pena alguna, y:l (Iue la ley no se 1;[
impuso.


,\ccrCJ de la clase (le autoridad ú quic~ correspolllle aplicar las
pcn.1S pOI' el ql1ebrantamiento de sentencie1, creemos que sea la jll-
dkial, puesto que para ello SB neccsit~n solcmnidallcs juridic.as.


CA PITULO lI.


lJJl L.\S PE.\'AS ES Qt:E P;CCllltE.\' tos QuE DUiL\:\'TE (jS.\'
COCiDE" A JlELI:'\¡¿I' E'i !lE 'iLEVO (1).


Awr. H;j. Lus que de'[l\l(~s (le haber sido cond~nat!os
[lor ejecutoria cometieren algun delito ó falla durante el
tiempo de Sll condena, bien halllÍndose cumpli(~ndolil, ó bien
lliJbiénuolil quebrantado, sérlÍn castigados con las penas que
respectivamente se designan en las reglas siguientes:


1.a El sentenciarlo ú cadena perpetua que cometiere otro
dlditu ü que la Il'Y Sell:l!c lilllcna ele cut/ena perpetua á muCf-
t~, sed castigado con e~ta última (2).


Si el deli{o en que incurriere {/lviere seÑalada la pena de
cadena lcm[ioralen SIl orado I!Ilí.riIllO á 111 uer{e, será j/l::ga-
do sC!Jlm las disposiciones gCl/eralcs de este Código.


Si cometiere delito á que la ley SClWle cadena perpetua
1I otra menor cumplirá su primiliva condena, haci(~[]rlosele
~lIfrir las mayores privaciones que autoricell los reglamcnto~.
y rlesti[]lÍnrlosele ti los trahajos mas duros y penosos (3).
2.~ Al sentenciado ú reclusion ó releg;¡cion perpetuas,


(!ue cometiere delito ti que la ley sCI)(\le pellil de cadena per-




2úH
peí ua, se impundrá estü eJl la furma q ue ~(~ prescribe en el
l'iÍrrilfo tercero de la regla anterior (4).


Si cometiere delito á que la ley sellale pena de reclllsion
ti relegacion perpetuas, se le impondrá la pena de cadella
perpetua (5).


3.n El sentenciado á rcc1llsion perpetua, (lue c,o¡neli(~n'
un delito ú que la ley ~eflille pena mellar que las referidas
en las re;.;las allteriore~, 8(~rÚ cOlJdenado ú cadena .perpetua
si la pClIü del nllevo delito fuere la de cadena temporal, y
en otro caso cumplirá su primitiva condena, haciéndole su··
frir ln~ mayores privaciones que determinen lus reglamen-
los (G).


4. n En todos los demús casos no comprendidos en las re-
glas anteriores, el sentenciado (¡ cualq uiera pena que comela
otro delito ú falt¡¡, será condenauo en la pella sefwlada por
la ley á la nueva falta ú delito en su gr¡¡r!o miÍximo; llehien-
do cumplir esta condcna y la primiLi\a por el Muen <[l!e en
la sentencia prefije el tribunal, de cOllformidad eDil las re-
gIas preseritas en el art. 7G para el ca~o tic imponerse va-
riCls peoas á un mismo delincucllte Cí)o


cmlE:';TAIUO.


1. El hecho de incurrir un llelincuentc en nuevos delitos es casll-
g~do por nuestro Código, conforme con la legislacian penal de todos
los pueblos ilustrados, con una pena 1113)'01" Ó menor, segun 13s
eircullstancins especiales que concurren en quien comele el nuevo
.ldilo. Si lo cometió antes ue ser preso y sl'n\(,I1í'iado, hay solo
reiteradon, y p:lra sn c:lsligo dcue alcn,lcrsc ú 1:1 S disposiciones lk
los arts. 76 y ii. Si lo comele dcspucs de h"l)('r CLlllllJ!ido Sil C0n_
dena. incurre en reincide¡leia, y se le impone la pena correspon-
diente. agrnv:lda ademús por esta circunstancia. Si lo comete es-
tando cumpliendo su condena. ~e le imponen las penas qne se
marcan en este nrlícnlo. Estas penas son Ill¡¡S duros <Lue la agral'a-
don que por regla general se impone ú la reincidencia. T,d vez Sl)
ha fundado el Código para esto. en que quien delinque hallándose
cumpliendo La condena, sufriendo sus p:ldecimicntos y enfrenle
ud casligo, turba 1,\ pn y el ejemplo eorrecdonal de los establl]"
cimientos penaLes, y da mayores pruebas dc liU perversidad y de
~u <.lesprecio á la ley, que quien delinquiere, tal vez olvidado ya




26!)
.le la pena q\Je sufrió. Poro esta consi,loraciún pu,liera compensar-
-e con la de que el primero se halla en un estado de sufrimiento,
que tal yel irrita Sil bilis y le impuls;¡ ú librarse de él. Y el segun-
do, ruello id seno de la socielbJ • disfruta ó puede disrrutar si es
honrado y laborioso de un estado cómo,lo, que lejos de enardecer
"liS pasiones, las rdrene y aplaque.


2. Esta primera regla 11<1 sido enmendada por el real decre-
to rle 7 dl~ junio de 1H;-iO. El §J. 1.' deda antes: El sentenciado il e.l-
tlpna perpetua que cometiere otro delito á que la ley señale la mis-
llll pena ó la oe muerle, scr6 casligado con esta última. Esta dis-
i,o,údon originaba las dudas de si deberia imponerse tambien la
pena de muerte al SI~ntcnciado á cadena perpetua que cometiere
HU tlelito castigado por la le)! con la pend de cadena perpetua sola, Ó
con la de CadelL¡ lelJlpOral en su grado múximo :1 mucrtc, puesto que
('n psla pena compuesta entra la ,le cadena perpetua. La aplicacion
de la ]Icn:l de llIuerte en t.ales CilSOS era muy dura; asi es que en
la llueva reforma se ha dispuesto terminantemente que se aplique
dicha pena cuando el nueyo delito es castigado con la de cadena
perpetua á muerte. Respecto del caso en que este se castigue con
b pena de cadena temporal en su ~rado miximo á muerte, se pre-
viene en el § 2.° de es la re~¡a, tambien adicionado por el tlecreto
¡le 7 de junio, que se ob,:eryen las dispo,icioncs gcncLl!cs del c.j-
ti igo. De suerte, que se~Lln esta disposicion, si no concurrieren cir-
cuostancias agravantes ó concurrieren atenuanles, en el hecho,
deberia imponerse la pena de ciltlen¡¡ temporal en su grado máxi-
mo ó la de cadem perpetuJ ; pero corno esta pena no agr¡¡yaria la
r¡ue sufre el reo, por ser mas graye, debe este cumplir Sil primi-
[iYa condena, segun se previene en el §. 3.° de esta regla 1.' De
la disposicion de la misma y de la clúusula de la primera, el que co-
metiere otro delito a que la ley seltale la. pena de cadena, etc., se
(lt~lluce cbramente que rigen en to,los los casos tle este arlículo las
fI'glas generales del Código sobre delito frustrado, tentativas, cir-
<'llllst;,nci;,s agravantes y atenuantes, y falta de plena prueba para
los efectos de aplicarse la pena inferior inmediata ó de dgravar la
impuesta. En su consccIlcncia , aUnl¡UC la ley señale it un cIelito la
pena, por ejemplo, de cadena 1)(~I'pelua;1 mueIte, si el que est(~
cumpliendo una condena cometiera e~le delito pero se le frIlstrase,
dever:l en este ea so aplicársele la pena inmediata inferior a la
impuesta al delito, que es la de cadena perpetua á cadena temporal
en ,"u grado medio, yen el caso de concurrir circunstancias ate-
nuantes, el grado medio de cadena temporal será la pena señalada
por la li'y a flue se refiere la regla t." y las deITl:Js de este articu-
10: y a ellas deberá atenderse para encontrar la regla que prescrib,~
ia ¡,gl',\\'ac.ion que ha de imponerse. Así pues, en el ejemplo es-




270
puesto, si el reo se hallal)) cumpliendo la prll~ de cadena perpe-
(ua á muerte, se le agr,¡yará esta segun di,pol1e el §. 3.° de la
regla 1.', cuya dísposidon es la aplicable al ca,o expuesto; y si ~c
hallase cnmpliendo pena menor que las de que tratan las re:.;ln-
1.', 2.' Y 3.", se harú la agravacíon conforme á la reglG 1.'. (llIe e.'
á la que eorresporHle este caso. Debe advertirse tambicn, qlW lJ
circunst,lllcia de cometerse clllelito durante la condena, llJ!la di'
considerarse como circunstanci:t a:.;ravantc para agr;\\'~r '" pl'll; ••
pues de esta circunstancia se bace ya cargo este arliculo en LE
pen,lS que impone.


3. EI~. 3.' de la regla 1.' formaha en el texto primitivo (lel CÓ-
rJigo el 2.' de la misma, Illas pOI' el decreto d., juniv ha sillo CllillCO.
dado, co']]prenrliéndose en él el caso de (pe la ley scliaJe C;1ilCllJ
]l~rpctlla sola, qne b cdicion primitiva comprendia ('I1 el ~. 1.' , J'
además se ha ,q,;reg;Hlo á la cl:! usnla trC1b,ljos m;l~ pefío.';OS, la d,)
y mas durus. Yé,lse el comentario 3\ artíeulo anterior, núm. 1.'
Esta agrav3cion deberá aplicarse por un esp~cio de tiempo mayor
ó menor, segun la gravedad mayor ó menor de los d('lilos quc' se
cometieron y á los que se aplica; de lo eontrariCl, no se guardari;l
la debida proporciOll, pucsto quc la ley di5[lone que se aplique il
toda clase de delitos ú (IUO Sl~ señala cadena perlwtllil ti otra pen;.
menor. Tal es tambicn la inll'rpretacion que hacen de c . ;la legla
los seiíores Y[Z}!.\;,\os y ALVAfiEZ.
~. .~p\ic3nr1o esta re;;l;) , segun hemos diclJo arriba, ú bs rc~b~


generales sobre circunstancias agl';lv,lfltes Ó atenu;lntcs, ;:i la PCI1;l
sDiialada fuese la de carlrna temporal en su ~I',ldv m:,xi,no ó e¡;
(oda su extension á muerte, {¡ en su grado medio il orlena lli'rpe-
(ua, y por concurrir circunstancias atenuantes no se imJluskre ];,
cadena perpetua, no deberá aplicarse esta regla, sino la siguiente
f]lle m~rca para este caso la pena de cadena perpt~taa ,pero sin
agr<tvarse esta del marIa expresarlo en el !i. 3.° (k la re:;la 1.'


5, La pena que se impone en eOite p;\['rafo es dura y despro-
porcionada, ¡1l1l1 respecto de los casos que en ella se cOlllprenden.


G. En (:'te C3"0 se impone un castigo mayor que cn el de J:¡ 1'('.
~b 1.", §. 2.', puesto que ¡lqui se aplica al reo la cadena pCl'pctn;l "i
cometiere delito pen~do con carlclla temporal, y ell ;Hjucl e;),;o se
le hacen sufrir las mayores privaciones r¡ue :ll\toricen los regla-
mentos; pero deLe ad verlirse que en el caso de la regla 1.' no
puede ya imponérsele la cadena perpetua por est3rh sufriendo.:-;i
la cadena temporal de que ar¡ui se hahla, forlllar;l sajo uno ó dos
!:(rados de una pena compuesta de esta pena y de otra ú otras infe-
riores, y por concurrir circunstancias atenu;lntes 6 no halll'r plcna
prueba drbicran aplicarse, estas otras penas, no se impondril la de
('a(iena perpetua, sino que se agravará la pella ]¡¡lriendo sufrir l:J~




271
mayores pril'acioncs que autoricen los reglamentos, por mas ó
menos tiempo segun la gravedad del delito.


7. En esla ,lisposicion se adopta la regla general de la agraYa-
cion de la pena en el grallo máximo cuando hubiere reincidencia,
yal mismo tiempo se aplica la di,posicion del art. 76 sobre JCU-
llllllacion de pen:ls , si bien debe el tribunal expresar en la senten-
ria el órclen en que hall de sufrir se COIl arreglo á dicho articulo.


mt'IT:Wl1D 111.


De la prescripcioll de las penas (1).
AnT.12G. Las penas impuestas por sentencia que catl-


:'1' ejecutoria se prescriben:
tas de muerte y cadeDa perpetua á los yeinte aÍlos,
Las demáR penas aflictivas á los quillce a[¡os.
l"a5 penas correeeionales á los diez aÍlos.
L1S penas leyes á los cinco aÍlos (2).
El término de la pre~cripcion se enenta desde que se no-


t¡fique la sentencia que cause la ejecutoria en que se impon-
ga la pena respectiva.


AUT. 121. Para qne tenp;a lllgar la prescripcion se ne-
I'csita que el sentenciado dnrante el lérmino de ella no hnya
cometitlo delito alguno, ni se Iwya ausenlado de la Península
{~181as adyacentes (3).


COllE:'iTARIO.


1. L:l prescripeion en malcria crimin~1 , es In ¡iorracian de Ir!
pena por no ser habido (l:lra aplicúrsela cl d,)lincllcnte, duranle rl
espacio de tiempo y concllrriendo los rccjuisitos que la ley marca.
~Ioli\·o, no mellOS poderosos que en materia civil hau berilO adop-
(JI' \;¡ prescripcion en materia criminal. Es conforme it 105 senti-
mientos de humanidad, y it los principios del derecho penal, (lile
':,!gue un tiempo en que el culpahle pueda hallar su ahsolllcion en
L, ley. El je'gislatlor ha dehitlo tener en cuenta que los remordi-
nlicnlos y la r.onlinU:l agilacion que cxperimcnl:l el culpahll', ya
pnr efecto de 511 dl'lito, ya por sus esfuerzos para evnrlir~c ;'1 la ac-
:'ion dc h j'l,ticia, ]¡:lO dehi,lo h~ccrlc sufrir un suplic.io no mcnor




272
que el que se le impuso por la ley. Ademas, r:ll la el objeto de las
penas si se imponen transcurrido largo tiempo despues de pronun-
ciada 13 sentencia, porque lejos de producir escarmiento yejem-
plo se mira con repugnancia y con horror su élplicacion, puesto
que quien no delinquió en tanlos años, dió pruebas de que perdió
la voluntad de delinquir.


2. Segun el texto primitivo del Cótligo, el término para la pres-
cripcion de las penas leves se lijaba en diez años; pero esto el'c!
una equivoeacion, por lo que se ha corregido por el real decreto
de 7 Je junio de 1800, arto 24.


Acerca de la prescripcion de las 3cciones criminales, nada se
dice en el Código. Queda, pues, en vigor el JereclJo anterior al
CúJigo soure esta materia.


3. Respecto del re([uisito que se exige por el art. 127 para b
prescripeion, sobre que no se haya cometiJo otro delito durante ,,1
término de ella, dudall algunos si imposibilita la prescri¡H:ion el
quebrantamiento de ID conden:l. En nuestro conceplo no es este un
obstáculo para la prescripcion, y asi opinan lambien los señores
YIZlIA;\OS y AL \"AREZ l\1ARTIl'iEZ, pues antes da oea~ion á ello; pero
en tal caso, el término para prescribir que señala la ley, deberá
principiel[ á contarse (Iesde el dia del quebrantamiento de la senten-
cia. I1Jse dudado tambien si la demencia interrumpia la prescrip-
cian, segun la regla Je que la prescripcion no corre contra quien
no puede obrar, y el ministerio público no puede ohrar contra el
¡Ieruente; pero esta regla no se ha ,'plieado en maleria criminal,
y aun cuando se aplicar;], habria una razon de paridad á favor del
Joco, puesto que tampoco puede obrar, y librarse de la aceion de
la justicia para disfrutar de los efectos de la prescripcion.




LIBRO 11.


DELITOS Y SUS PENAS (1


W)IF.NT ARIO.


1. E,[e libro tieue por objeto exponer l~ serie de incriminnci,'-
nes legales, y designar sus penas respet.:tivas. La clasificacion de
J~s acciones punibles se ha fundado por las divel'sas legislarioncf'
penales, ya en el carácter de los delitos, ya en la naturaleza do
las penas. La ley romana, fuente de todas las legislaciones, llis_
tinguió los crímenes en públicos y privallos, atendiendo á la natu-
raleza de las cosas. Por los prime~o5, entendia aquellos cuya re-
presion interesaba á lodo el puehlo, y de (ILlO todos POdÍil11 aCUS~lr:
y por los segundos, los que interesaban especi~drneIlte á los indivi"
duos á quienes datíaban, y r¡ue eran los únicos que podian 1'1'11'
vacar su rcprcsion. En las modern,ls legislaciones se ha lbdo otro
sentido á esta division, entendiéndose por delitos públicos ar¡uellc'~
que dañan al buen órclen y á la segnridad pública, como los dll
lesa m;lgeslad, bomicidio, falsificacion de moneda; y por delitc):'
privados los qne arectan il los indivicluos mas que á la scguri,lad
púhlic~, como la injuria y la calnmnia. Publicisl3s modernos h:llt
¡¡¡venlado otras clasificacionc~ de los rlelilos, aunque basadas "11
esta. BENTIIA~\ propone la division ,le delitos privados y rencel ¡-
vos, semi-públicos y públicos. ROSSI, la de delitos contr¡1 l:ls 1)('1'-
sonas, contra la personalillad del cuerpo social, contra lns pro]>i,'-
dades parti.~ulare~ y contra 1:1s propiedades públic:¡,;. r\ncsll,1
Código ¡ulopta una clasificacion tilas específica, all'ndíclJIlo ú la n"1
luraleza de los hechos.


Delitos contra la rcligion l t) I
AUT. 128. La tentativa para abolir ó variar en Espaiw


la religioll católica I apostólica I romana, será castigada con
18




274
lil~ penas de recJusion temporal ~' e~tn}i¡¡lmiCllto 1H'r¡wlllO,
1'i el culpable se hallare constituido e!1 illl[orida(1 púhliea !
cometiere el delito abusando de ella (2).


No concurriendo estas circustancia~. ·Ia pena será la Ik
I)ri~ion mayor; y en ca~o tle reilH;idcllcia, la tk cxl.r!111i1-
miento perpetuo.


CUMEN! ARIO •


..


1. Ocupan debidamente el primer lugar eH la cbsificncion ':
castigo de los delitos, los qne se dirigen ú atacar la relision ,¡p¡
Estado. Sancionado en h Constitucion de la monar,! uía, q al: la H"
ligion de la naeion española es la católica, npo,tlJlica rOIJlQll~. 1"
ley debe velar por su conservacíon, porq~no se propalen doc:lri-
nas contrarias ú sus dogmas, y por el respeto y re\'crellci~ (¡ .;,;
culto. Algunas de b5 penas que se imponen ~ esla c!Jse de deli·
tos, no son tan sever,lS como convenia en nuestro juicio. La relj·-
gion es la base del Estado, y el ampal'o y sosten de lils familias d,~
que este se compone. Si, pues, no se casligilll con el rigor rlehid,)
los delitos contra cIJa, su repeticion scrú Jllas frecucnie por f;, i r í
ti" la eficacia necesaria en hs penas para su rel'l I'"ion; lo !JI,,·
)ll'ouucirú el mili gravisimo de que se amortigiie en el plwiJlil c'I
sPulimiento religioso, quc es en el qne c5trilJa el re-pelo á la, 11'-
yes y clcull1plilllicnlo de, tOtl05 los deDeres, puesto quc COlllO l:"
dicho un elegalllc escritol' eontemporúneo (1), lllodera lo, ItOITI.'] (',
.Ie la harbarie, y ;lilaua la senJa á la ch i1izllCÍon y cultur<l; Jlr,~.;­
cribe á los gobiernos la templanza, y á loo subdilüs la lidelid;\(j )
n}¡ctlicncia; suplt; por la ineficacia de las leyes, y jlfl;sta ú la 01,'-
fal el apoyo de la sanciol1 divina j dedara i;.;u~\es á todúc; los hom-
bres; ilerrllana ú I::s divcrsas clases que dividió el \l~íLÍi'il(;nt,} Ú "
1"Jrtuna; emplea la persuasiol1 y los medios \llorall's, ('(Iudenanrl,) : ,
opresion y la violcnci", se dirige ú 1.1 [larte Illas noble ti!'! l1oml,!'".
le pnrilic<1, le ensrandeGe y le Ciccren Cl!:luto cabe:J1 }!,j.-il1iJ llio"
<j1H' le Ita criado.


2. E~!e d('liIO con:-;is{e en lenl.ltÍv;l, porque sj ~(' con.;:;rJlll:;r~;.
no }¡¡¡\lri" fluil'll lo c;lslig'lsc, j>uc5lo qnc los iUllovadores sni:Ul ié"
;'¡rbitros del poder, y los demús sus sectarios. La ley tlr~ 1. ,\,"
;¡\'ri\ imponia á este. delito la pena tic muerte, Se agrava para LiS ;11)-
lori:lades L1 pen .. , no solo porque totlos los delitos que se C('I1I1'[""
por ellas ,;e t'ol1sidcr,lIl mas graves, sino porque el de este ¡¡rln¡ ..
lu es m:.];; lellli!,[c que pueda \'ealizarse si las i1lllOridildl's;' :','11":,.




275
nan a los innov~dores con la influencia ¡los mcdio~ quC\ como tn le~
tienen en su mano y de que carece un parUcular. Add¡"rlasp que el
delito de esle artículo y los siguientes se castigan no solo cun las
prnas sclíaJadas en ellos, sino tambien con la de inhabilil.!cjot} per-
petua para toda profesion ó cargo público, segun el arl. 137,


ART. 129. El que celebre actos públicos de un cuIlo
fIlie no sea el de la religion católica, apostólica, romana,
será castigarlo con la p~a de extrallíJmicnto tcmporal (1).


An T. 130. Serán castigados con la pella de prisioll C01'-
reccional:


1.0 El quc inculcare públicamente la inoDscrvancia de
los preceptos religiosos (2).


2.° El que con ~al publicidad se mofare de alguno de
los misterios ó Sacramcntos de la Iglesia, ó de otra maJ)c-
ra excitare á su t1csprccio.


3.° El que habiendo propalado doctrinas ó máximas
contrarias al dogma católico, persistiere en publicarlas des-
pues de haber sú!o condenadas por la autoridad ecJesiús-
tica (3).


El reincidente en estos delitos será castigado con el ex.-
traflamiento temporal.


COMENT ARIO.


1.. Siendo la .Nl1igion católica la única que se profesa en Esp;lua,
toda celehracido~ llctos públicos de otro culto es uu ntaque con-
lra ella, y se dir1ge á introdllcil' la diversidad ó la toleranci,l ,le
,~u\los que se halla prohihida. Sin embargo, la ley no llega á pe-
netrar en el seno de las familias para inebgar si celelmll1 pri \';l-
lamente estos actos.


2. No aprobamos que se limile en este caso la ley il los al'I¡I~
púLlicos. Aqui ya no se trala de penetrar en el hogar doméstico,
ni tampoco ele un hecho cuya iufluencia solo recae en el que lo
ejecula. En este delito hay una prueba de su perpetracion, hay UlI
ekcto de su inmoralidad, hay una vietilllil á quien se hirió en el
:dll1<l con la iriea perniciosa.


;). En el cnso de propalarse máximas contrarias al flogma, la
;1\Jtori,]:¡,1 ccJesiúsliC3 es la competente para dccbral' si huho abll-
"O, esto es, si las máximas que se prop~11aron son Ó no cont rnrbs
¡ti dogma católico.


"




276
ART. 131. El que hollare, arrojare al sucio, 6 de otra


mancraprofanare las'sagradas formas de la Eucaristía, será
castigado con 1a pena de reclusion lemporal {1).


A RT. 132. El que con el fin de escarnecer la religion
hollare ó profanare imtígenes, vasos sagrados ú otros obje-
tos destinados al culto, seró castigado con la pena de pri-
sion mayor (2).


ART. 133. El que con palabr~)'ó hechos escarnecierc
públicamente alguno de los ritos ó priicticas de la religioll.
si lo hiciere en el templo ó en cua!(luier aeto del culto, sera
castigado con una multa de veinte á doscientos duros y PI
arresto mayor (3).


""', En olro caso se le impondrá una multa de quince tí ciL'n-
tn cincuenta duros y el arresto menor.


{,O)lE~T 111 \O.


1. Juzgamos poco sevcra la pena de este delito. IJnirn cOlllek
\111 acto de tan gravisima impiedad, da mnestras de tener nn cora-
zon desalmado y capaz de arrojarse it los mayores crímenes: c,¡
un ser sin Dios flllC no reconoce freno alguno.; la sodedad no pur-
ele verlo jamús sin escándalo horrible en su seno. Creemos, pues.
flnc debiera haherse .impuesto a este delito la releg;tcion pcr-
pctna. Con justicia se castiga aun cUdndo se haya cometido pl'iv,t-
.lamente.


2. l'al'<\ que se imponga la pena cn este cá,~r. .. debe \labcrsu
('ollletido el delito con intencion de escarnecer I$Lr~\igion.


:3. Para incurrir en castigo en este caso, dcbe l'olllclerse el
acto pú\i¡¡camcnte IV. lamhicn la (lisposicion del al't. 481).


ARTo 13i. El que maltratare de oura {¡ 1111 ministro de
la rcJigion cuancIo se halle ejercielldo las funciones de ~u
ministerio. será castigado con la pena de prision mayor.


El que le ofendiere en iguales circunstancias con pala-
hras ó ademanes. será castigado con la pena superior en
un grado á la que corresponda por la injuria irrogada (1).


AUT. 1aS. Los que por medio de violencia, c1esórden ú
csc~ndalo , impidieren ó turbllren el ejercicio del culto pú-




277
!Jlieo oeulro ti fuera del templo. serán castigados con la
pell1l de prisioll correccional.


En caso de reincidencia lo serán con la de prision me-
llor (2).


AUT. 13G. El espallol quc apostatare públicamente de
la rc\igion católica, apostólica, romana, será castigado con
la pClla de extraímmiento perpetuo (:3).


Esta pena cesará deslle el momento en que yuelva al
f;rcmio ele la Iglesia.


AH"r. D7. A todos los que cometieren los delitos de
que se trala en los arlkulos 8I1teriorcs, se impondrá ade-
miÍs tic los penas en ellos sClmladas, la de inhabilitacion pCI'-
¡Jet na para toda profcsioIl Ó cargo de enseflanza (4).


ART. 138. El quc exhumare cadúv'eres humanos, los
mutilare ó profanllre de cualquier otra manera, será casti-
,~ado con lu pe/la de prision correccional (5).


COJI[~rAI\JO.


1. [ti e~10 ddilll O() se c;'6ti"éI la injuria privada, sino la irre-
\ ~rl'n\'id y la pcrlurbadún del culto. [lor lo que no bastará la con-
dclnacioll de la ofen"a pUl' el ministro del culto para que no se
':hliSllC el delito, ni scrú neccsaria la querlllla de este, sino que
Sc~ prOCe\leril lk ofi(~il). AsimisLIlo, no se impondrá esta pena por
Ill) \¡alll~r delito reliSioso, si se maltratase á un eclesiiJstico cuando
!lO ejl~rcil~se sus fundones, si bien hahrá circunstancia agravante
en C;;l'l caso. Si el llwltratamiento llegase a pro,lucir lesiones mas
II !llellOS graves, se impondrúu al llelincuente las penas corres-
pundientes:'\ estos delitos, adends de la del art. 134.
2~ Esta disposicioll comprende delitos muy graves. como el en-


I rar con armas y con violencia en la iglesia j y delitos menos gra-
\es, corno el de impedir el culto por medio de voces: puede ser,
111.1e5, la pena ineficaz Ú llesproporcionacla en muchos casos.


:j. En este artíCulo se castiga la apostasia heehíl ptiblicamcnte,
¡ ":1' ('1 cscan,lalo y el insullo á la reli!:;ion del país. La p3lahra es-
t,(¡iwl parece indicar que es la disposicion no es aplicable á los ex-
h:,HljéfOS, Si asi rllese, no comprendernos 1~ l'alOn de este sin!:;ulal'
privilegio: concebimos que se tolere la divcrsiJa(l dl~ culto á tos
,;¡.tranjl?ros tr;ll1scuntes en Esp<Jña. con tal que no ejerzan actos
i,óblicos reliBiosos, (!ue podrian causar escánllalo y mal ejemplo;




278
pero no, que el extranjero católico que apostate públicamente,
no ~ea penadó como el español.


-i. Esta disposicion se funda en que quien se hizo reo de un
delito contra la religion. demuestra que sus ideas religiosas son
poco sólidas y no puelle inspir,lr confianza para dirigir á la juven-
tud en las escuelas.


5. Pén:¡se por este articulo no tanto la injuria, como la ralt~ de
respeto a los restos mortales y Ú IJ religiosidad que inspira la p:ll
de los sepulcros. ta penJ [¡ue se impone es sin embargo despro-
porcionada, y mas si se considera como refiriéndose ú las injurias.
~o debe ser castigado con igual pena el júven que en un momento
de apilsionado delirio exhuma el c,llLi ver de hl persona que le rué
querida, que el hombre rencoroso que exhuma el caditl'cr de su
enemigo par:! cns<lñarse en él horriblemente. Y<l que la ley no he)
señalado distinta pena para estos casos, no deberá olvidarse ¡Iue
en el primero pueden concurrir circunstancias atenuantes muy ca-
liticad<ls, y por consiguiente deue aplkarse la pena inmediata; y
cn el segunrlo concurren circunstancias agravantes, por lo que
dehe aplicarse el grado múximo ele la pena impuesta.


Delitos contra la seguridad exterior del Estado I f J.


CAPITULO PRIMERO.


DELITOS DE TlUICIO:V (2).


ART. 139. La tentativa para destruir la independencia
ó la integridad del Estado, será castigada con la pena d!~
muerte (:3).


AUT. 140. El espailOl que indujere á una potencia ex-
tranjera á declarar guerra á Espaüa, ó se concertare con ella
para el mismo fin, será castigado con la pena de muerte, si
llegare á declararse la guerra, y en otro caso con la de ca-
llena perpetua (4).


Aur. 111. El español que tornare las armas contra su




279
¡,ijlri<l !Jajo JHlllúeras cllemioCls, será cnstigarlo COll la pena
de cadenll temporal en su grJuo máximo á la de muerte (5).


CO)!E:'(TAI\\O.


j. Esla clase Je del ilos J\~La la existencia Jel Estado, cau-
','11<10 la pér,litla de su nélcionalilla(1 Ú comprometiendo su inde-
l,,·ndencia. Siguen, pucs, cn gravedad á los delitos contra la
l'c:!igion.


2. El crímen de Iraicinl1 ocup~ el primrl' logar entre los delito;;
,'ontra la seguridad exterior del Estado. Este edmen se manifies-
1.1 por ilcl(lS que difieren en su grado de criminalidad, aunque
"can b cxprcsion de un mismo pensamiento, caosa por la cual
~c} COnflll1Llian generalmente por nuestras antigu~s leyes casti-
f!:mllose con igual pena. Las legislaciones modernas reconocen
jnstamcnte que aUllf[UC el pensamiento sea el mismo, merece me-
nos pena el que no emplea medios tan eficaces como otro para
llevarlo iJ. efceto.


3. C¡¡stíi'~¡SC en e,le caso la tentativa, porque consumado el
delitcl, no b,¡/Jl'Ía (Iuien lo penase. puesto que los que lwbrian
triunfado serían 10s destructores de la inelependencia ele la nacion.
Ll pena de este delito es aplicable tanlo al español como al extran-
jero quo abusa ele h hospitalicla,1 que le da el país para alentar
\ ji Y lrairloramente contra su indcpcndencia.


4. E"te artículo se refiere al ea so en filie se induce á una na-
l'íon ú ,]cebrar la guerra á España de polencia á potencia, para
quitarle su independencia que es en 1,) que consble el [Ielito de
traicion, mas no ,) la declaracion de :;uerra para intervenir Ó
cooperar en favor de un partido nacioné\1 en una guerra civil.


5. Los ,¡rls. 1f&O y 1.íl son aplieaLle~ solo al español, de suerle
q 'te parece que ¡lO incurre en sus penas 01 que no tenga esta cua-
jj'¡~d, ya por ser extranjero, ya por haller "¡](Illiritlo !1acionali-
,Iad en otro país, 1'001lpiendo los vínculos (í!le le uniiln al nuostro.
¡.;l\OClO sionta por principio que el derccbo rle cJmbiar de país
,'s on derecho natural, y añade que esti\ universJlmente recono-
cido por la practica de todos los pueblos. PcFFENDORF establece
J:¡ misma regle!, la cual se encuentra tamhi"n en las leyes roma-
1,,':-', CrCEBO:-; coloc<1ha esta miÍx.ima entre los deberes mas pre-
ciosos de los ciudadanos.


;\ H'f. Hi. Se impondl'u tambien la pena de cadena
\i'mporal en su grado máximo á la de ll1 urrte:




280
1.0 Al que facilitare al enemigo la entrada en el reino,


el progreso de sus armas ó la toma de una plaza, puesto
militar, buqu"e del Estado, ó almacenes de boca ó guerra
del mismo.


I.a tentativa de estos delitos se castigará con la misma
pena que su consumacion.


2.° Al que sumillistrare á las tropas de una potencia
enemiga caudales, armas, embarcaciones, efectos ó muni-
ciones de boca ó guerra, ú otros medios directos para hos·
tilizar á E~paña.


3.° Al que suministrare al enemigo planos de fortalezas
6 terrenos, documentos 6 noticias que. conduzcan directa-
mente al propio fin de hostilizar á Espaila.


4.° Al que en tiempo de guerra impidiere que las tro-
pas nacionales reciban los auxilio8 expresados en el núm 2.°,
!Í los datos ó noticias indicados en el núm. 3. 0


0." Al que sedujere tropa espaílOla, ó que se halle al
~cr\'icio de EspaÍla, para que se pase á las lilas enemigas,
ó deserte de sus banderas estando en campaíl1l.


6.° Al que reclutnre en Espafw gente para el servicio
ne las armas de una potencia enemiga (1).


COMIlNTARIO •


1. Los octos comprendidos en este nrtículo 50n excepciones
del arto 139. porque aunqlle pueden ocasionar l<l deslruccion de
la independencia del Estado, es de un modo indirecLo que no rcveLl
t~lnta critllinaliu3d cllmo cl caso del art. 139.


ART. 113. La cOll~piracion para cualquiera de los de-
litos expresados en los artículos anteriores se castigará Con
la pena de presidio mayor.


La proposicion para los mismos delitos ~erá cnstigndil
ton la de presidio correccionnl (1 l.


CO:llENTARIO.


1. En h¡ ediclon prImitiva del Código contenía este articulo




281
otro pilrrafo que decia así: • Exime de toda pena el. desietimiento
de la conspiracion ó proposicion, dando parte y revelando sus
circunstancias á la autoridad pública antes de haber comenzado
el procedimiento.» Este párrafo ha sido suprimido en la segunda
edicion del Código, ó mas bien, se ha trasladado al final del
art. 4.°, 3!loptándosc en él esta disposicion como regla general á
lodos los delitos. Véase lo que exponemos sobre la inconvenien-
cia de esta medida en el comentario á dicho arL .l.'


A RT. 141.. El que comunicare ó revelare directa ó in-
directamente al enemigo documentos ó negociaciones re-
l'ervadas de que tuviere noticia por razon de su oficio, ó
por algun medio reprobado I incurrirá en la pena de cadena
temporal en su grado máximo á la de muerte.


Si hubiere adquirido los documentos ó las noticias de
las negociaciones por otro medio, será castigado con la
pena de presidio menor, á no ser que la revclacion ó co-
municacion se halle comprendida en el núm. 3.0 ,del
arto 142 (1).


COMENTARIO.


1. Expresándose en este artículo que la entrega de documen-
los ó revelacion de negociaciones se haga al enemigo, no tendrá
ap\ieacion la pena impuesta en él cuando la entrega ó rcvelacion
se haga iI una potencia extranjera que no sea hostil, pues aun-
que pudiera aprovecharse de aquellos actos para hostilizar á
E;;paíb en lo sucesivo, este peligro no es inminente y seguro
como PO el caso del art. 1,14. Sio embargo, creemos que debiera
haberse pcnz)(lo aunque menos gravemente que la comunicacion
de documentos al enemigo.


Los medios reproba!los á que se refiere el primer párrafo
de este artículo son la violencia, el sahorno, la sustraccion y otros
5cmcjanles. El núm. 3.' del arto 142 citado en el §. 2.' del pre-
~cnte , se refiere al caso en que la revelacíon sea de planos de
fortalezas ó terrenos, ó de documentos ó noticias que conduzcan
directamente al fin de hoslilizar á España.




~82


CAPITULO 11.


DELITOS QUE CO~lPROllETE:-i LA. PAZ Ó LA l~DEPE:'<DE"'CU..
DEL ESTADO (1).


AUT. 140. El (pIe sin Jos requisitos que pre~criLen ltl~
leyes ejecutare en el f(;ino bulus, hrel"cs, rescriptos ú des-
pachos de la corte ponlificia, Ó les diere curso, ó los pu-
blicare, será cDstigado con lns penas de prbion correcdo-
lIal y multa de 300 á 3000 mil duros (2).


Si el delincuente fuere ec!@siástico. la pena será Ja
de extrañamiento temporal, y en caso de reincidencia la
de extraiíallliento perpetuo (3).


AlU'. UG. El que ejecutare. introdujere ó publicnrc
en el reino cunlquiera órden, disposicion Ó documento de
UIl gobierno extranjero que ofenda la illdependencia ó se-
guridad del Estado, será castigado con las penas de prision
menor y multa de .50 á GOO duros, ú no ser que de este
delito se sigan directamente otros mas grares, en cuyo
caso será penado como au tor de ellos (4).


AUT. 147. En el caso de comelarse cualquiera de los
delitos de que se trata en los dos artículos anteriores por
un empleado del Gobierno abusando tic su olicio, se le
impondrá, ademús de las penas selwlüdas en ellos. la de in·
habilitacion absoluta perpetua (5).


COJIE:"iTAnIO.


t. Los delitos a que se refiere este capitulo son menos gra ves
<¡ne los del anterior, porque si bien comprometen la paz ó inde-
pendencia del Estado, no es con una intencion directa, sino (>01'
actos imprudentes.


2. Esta disposicion tiene por objeto conservar las regalías de
la Corona, sin herir la independencii\ de Iil Iglesia. Los requisi-
tos de que habla el art. 1.í5 se dctcrminélIl en la ley 9, tít. 3,
lib. 2 de la Novísillla. Por real órden de 1.' de enero de tíl35 so




283
ha rrw!ltlado que no sü dé curso á 13s bulDs ni rescriptos ponli-
fi('jos si no se presentan por la agencia general de preces j 'i
por la ley de 6 de junio de 1845 sobre organizaeion y atribucio-
nes del Consejo Real se ha dispuesto que rlicho Consejo deve ser
5ieml're consultado sobre el pase y retencion de las bulas, bre-
res y rescriptos poutificios y de las preces para obtenerlos.


3. La pena rle esto segnndo párrafo parece excesiva, y corno
tal fué atacada en el Senado por el Sr. obispo de Cordoba; C01110
quiera, la disposicion del arto 115 se rpfiere solo il los breves que
contengan disposiciones de importancia y gravedad. Téngase tam-
bien presente 1;\ di."IJOsicion del 3rt. 1 n.


4. Para irllroner pen~ en este c~so, es necesario que el docu-
mento del gobierno c:dL':\njero orenda la independencia del Esta-
do; circunst;J1ll'ia que no se exif!e en el caso del ~rtícul0 <Interior,
,in duda por conceptuarse mas grave la perturLacion que se
causa con la pjecncion de los documentos de la corte pontificia
8in el pase, que la que se ocasiona con la publicacion de un do-
cumento (le otro gobierno extranjero qne nunca tiene la grande
influencia que el gefe y cabeza d,) la Iglesia.


5. Se agrava la pena en este caso por la mayor gravedad que
presta al delito la circunstallcia de ser el delillcuente empleado
público.


ART. U8. El que con actos no autorizauos competen-
temente provocare ó diere motivo á una declaracion de
guerra contra EspaÍla por pnrte de olra potellciu, ó expusiere
á los espa[¡oles á experimentar vejaciones ó represalias en
sus personas ó en sus bienes, será castigado con la pena de
prision mnyor; y si fuere empleado público, con la de reclu-
sion temporal (1).


A Wf. 149. Se impondr:í la pena de reclusion temporal
al que "iolare tregua ó armisticio acordado entre la nacion
cspaiiola y otra enemiga, ó sea entre sus fuerzns beligeran-
tes de mar ó tierra.


ART. 150. El que en desempeiio eJe un cargo público
eornprome1iere la dignidad, la fe ó los intereses de la nacion
espaiíola, serú castigndo con las penas de prision mayor é
inhabilitacion perpetua para el cargo que ejerciere (2).


ART. 151. El que sin autorizacion legítima levantare
tropas en el reino para el servicio de una potencia extrall-




281
jera, ú destinare buques al (;Ursa, cualquiera que sea el oh-
jeto que se proponga, ó la nacion 11 que intente hostilizar,
será castigado con las penas de prision mayor y multa uc
500 á 5000 duros (3).


COllllNT AllIO.


,. Los hechos á que se refiere el arto 148 son actos impruden-
tes que sugiere un celo eX<lgerado, un carácter irascible. etc.,
como por rjemplo. los insultos indcbidos ú un emb::jador extran-
jera. la comlucta temeraria de un cmpleado fl';;PCcto de lo~ cx-
tranjeros. la violacion de un armisticio. Todos c,:tos actos pueden
dar motivo a una dcclaraciou de guerra. que sin ellos tal vez 110
hubiera tenido efecto.


2. T;:¡I sucederia si un represenl<lule español permitiese que UII
gobierno extranjero raltara ú la dignidad debi!!a ú nuestro pais. ó
si un empleado violara los tratados.


3. El lev<Jntamiento de tropas á que se refiere este artteulo ha
de haeerse armándolas y Cl¡uipimdolas dentro de la nacion. y!llJ
enganchando tan solo gente para un país extranjero. En el primer
caso hay motivo racional para sospechar, que se encíerra una idea
hostil ó perjudicial al gobierno, puesto que se verifici\ sin su con-
sentimiento .. Por lo demás difícil será que pueda vcril1carsc csk
caso.


An.T. 152. El que en tiempo de guerra tuviere corres-
pondencia con país enemigo, ú ocupado por sus tropíls • ~!'l'a
castigado:


1. o Con la pena de prision mayor, si la corre~ponde[]­
LÍa se siguiere en cifras ó signos COtlVcllc:jollales (1).


2.° Con la de prision corrcecionnl, si se siguiere ell la
forma comun, y el Gobierno la hubiem proltilJido.


3.0 Con la de reclusion temporal, si en ella se dieren
avisos ó noticias de que pueda aprovecharse el enemigo,
eualquiera que sea la forma de la correspondencia, yaun-
que no hubiere precedido prohibicion del Gobierno.


Si el culpable se propusiere servir al ellemigo COII ~lIS
avisos ó noticias, se observará lo dispuesto en el art. 1i:!.


ART. 103. El espaiiol culpable de tentatjya para pasar á
país enemigo, cuando lo hubiere prohibiuo el gobieruo , será




285
r,a~liga(lo con las pellas de prision correccional y multa de
30 íl 300 liuros {2).


COMENTARIO.


1. La corresponuencia con país enemigo ann en tiempo de
guerra. no es en t;¡meral un delito. Esta correspondencia puede
ser neeesaria y útil á los intereses del comercio, de la industria y
del bienestar de los cinllau<Jnos. Solo constituir;'¡. delito: 1.' cuan-
do la hubiese prohibido el Gobierno, por el de~precio que se hace
(lo seguirla á esta órden; 2.° cuando se siga en cirras ó signos
eonvencionalcs, en en yo caso hay motivo para sospechar que se
procede crirnin,duJenle, y por eso se impone mayor pena que en
el C:<150 anterior; 3.°, cuando se dan no licias de que puelle apro-
vcclwrse el enemigo, aunque no ~e aproveche de ellas. en cuyo
cuso el hecho ;Il!(\uiere mayores proporciones de criminalillad, r
por eso se castiga con pena mas grave. Sin embargo. las noticias
(Ine se den, no han de ser de t,mta importancia como las del articu-
lo 112. ó no ha de ser objeto de la correspondencia suministrar al
enemigo estas noticias, pues en tales C¡¡SOS se imponen las penas
del art. 14.2.


2. Esta dispn,icion ~e Cunda en la conveniencj¡¡ de evit¡¡r que
el enemigo pneda tcner noticias del estado del país. como podria
~Liquirirlas del que se pas;lse á su territorio, ya exigiéndoscl¡¡s por
fuerza. ó comunicándoselas éste en connivencia con él.


CAPITPLO III.


llELlTOS CONTRA EL DERECHO DE GE~TES (1).
AUT.151. El que matare á un monarca extranjero resi-


aente ell España, será castigado con la pena de muerte (2).
ClI()lqllicr otro atentado de hecho contra su persona se


castignrá COIl la pena de cadena temporal.
AUT. 155. El que violare la inmunidad personal ó el do-


micilio de una persona real extranjera resirlellte en Esparla,
ó de un representante de otra pQLcncia, será castigado C(1t!
la pena de prision correccional (3).


r.mlE!'iTAlllO.


l. 1.0" delituOi '!UC sc contienen en c~le c:ll'ilulú pudieran 11:1-




286
\¡erse expuesto en los llllteriores. donde se romprcnden otros de
la misma clase, como la violacion de armisticio, el levantamiento
de tropas, cte. Sin emuargo, arectando á la seguridad exterior del
Estado por dirigirse contra súbditos de naciones extranjeras, es
propia su eolocacion en los capitulas de este titulo.


'2. La muerte de un monarca extranjero, pudientlo romper J¡¡.s
relaciones de ~mistad con la nacion {¡ que pertenece, se castiga
con la pena de muerte. aun cuando no concurran las cireunstan-
cías agravantes que se exigen en el borniciJio para aplicar est~
pena. Sin embürgo, cuan¡lo por viajar el monarca de incógnito,
no supiera el matadol' la calidad de que se ballab:1 revestida su
víctirrl:1, no creemos que deba ;lplkarsc pena lan dur~. El Sr. P.\-
r.TIECO opina que lampoco debe Gplicarse esta Jlena en el caso ex-
puesto, aun cuando el criminal supiera que mataba;¡ un monarca.
El mismo aulor hace extensiva la disposieion del art. 15i respr~­
to de los gefes de repúblicas.


3. La disposicion Je este artículo es mas lata que la del ante-
rior , puesto que se refiere no solo á los monarcas sino á las de-
más person,ls reales y á los emh:ljadores. Acerca de bs personas
reales que vinjan de incógnito, téng:¡se presente lo expuesto en Pi
núm. 2 de este cOl11enl'lrio. La violacion de domicilio se entiende
cOl11eliLla cuando se enlra en la residencia de estas personas hostil-
mente, ó cuando se allana 5\l casa contra lo dispuesto por las
leyes.


AUT. 1;JG. El (idilo ue piratería cometido contra C~­
puiloles ó súbditos de otrJ nacioll que 110 se halle en guerra
e.on Espallil. sl)rú castigado con la pena de cudena temporul
Nl su grado múximo ti la de muerte (1).


AUT. 1 oí. J ncurrirÍln en la pena de carlena pcrpellln
ú muerte los que cometan el delito de que se trata en (,J
articulo a¡iLerior :


1.° Siempre que hubierr!l apresado alguna embnl'cncion
nI abordaje ó haciéndola fuego.


2.0 Siempre que el delito fuere acompañado de hom; .
cirlio 6 de alguna de las lesiones designadas en los art. 311 r
312.


::S.O Siempre que fuore ul'ompaiíaclo Je cualquiera de ll)~
alentados contra la honesti(lad, sellilll1(los en C'l e,1p. lf,
tíf. 10 de e~le libro.




~7
.\.0 Siempre que los piratas hayan dejado algunas pcr-


!-onas sin medios de sah'arse.
G.O En todo en so el capitan 6 patron piratas (2\.
A Wf. 1 :i8. Las disposiciones ue los dos artículos anlerio-


res son aplicahles al que entregare á pirat~s la embarcacíon
6 cuyo hordo fuere (3).


AUT. 1;)9. El que residiendo en los dominios espniíolcs
tral1cnse con piratn~ conocidos, será cnstigado como su cóm-
plice (4).
(O~!ENTA\lIO.


i. El delito uc piraiería se ha castigado severamente por totlos
iO' (lueLlos. Este delito es superior en criminalidaú al robo en dcs-
I'Ob1allo, por llevar en sí mas osadía y ocasionar mayores males y
,'''tra~os. El art. 15() no lo pena cuando se comete contra súbditos
(1(' otra naeion que se halle en guerra con EspúÍ<l, siguiendo en
.,;;lo el principio aJoptilllo por toclas las naciones de ser lidto hos-
tilizar al cnemi~o por tierra y m~r; en consecurucia de lo cnal.
lejos de penarse;í los piratas que dañan al enelltigo, se expiden
1'01' los ;;ohil'l'nos patentes de corso con este ohjeto.


2. Fn 1005 cuatro casos IluC aquí se expresan, ~e agrava la pena
porque las circunstancias que comprcnllcn han de ocasionar gra-
''-C', Ilcsgracias. En d quinto -e agrava la pella, porque el gere de
íos piratas es ,ielllpre llns culpable qne eslos.


3. El que enlrega it piraléls 1<\ elllbarcacion eornele un acto de
;l1cyosia, que merece SGr castigado con una pena gl'ave.


f" El que trafica con piratas, auxilia sus depredaciones y les
.:,Jinla en sus plalll's, Jebe, pues, ser castig;\do como Sll cúmplice.


CA PITlLO PUDIERO.


IIELlTOS DE J"ESA lIL\GESTAO i 1).




~88
sona del monarc:!. han sido castigados severamente en lodos 110s
cúdigos. Estos delitos conmueven el órden sOelal en sus cimiento",
amenazan torlas las existencias en una sola. y aun cuando aborten,
,¡uecla la s.ociedad gravemente turbada y alarmada. Las legislaeio-
nes antiguas los castigaron. sin embargo, con suma dureza, con-
fundiendo en una pena easi todos los actos en que consislen, y aun
calificando de delitos de lesa mageslad actos que no lo eran. Así la
ley romana no solo castigaba como tales los alentados contra la
persona del soberano. sino las conspiraciones contra sus ministros.
el silencio mismo y las indiscreciones involuntari,ts de un sueño;
eadem severitale voluntalem sceleris quá efTectum puniri jura vo-
luerunt (C. 1. 5, ad Leg. Jul.).


Pero las legislaciones modernas han distingui,lo estos actos de-
¡Jidamente. castigándolos con diversas p'enas, segun los grados de
criminalidad que encierran.


ART. 160. El reo de tentativa contra la vida ó per-
sona del rey ó inmediato sucesor á la corona. incurrirá en la
pena de muerte.


AlU. 161. La conspiracion para perpetrar el llelito de
que se truta en el artículo anterior, será castigada con la
pena de cadena temporal (1).


ART. 1G2. La proposicion para cometer el delito de que
se trata en el art. 1GO se castigará con la pena de presidí!)
mayor (:2).


A !tI'. 1133. El que teniendo noticia de una conspiracioll
contra la vida del rey ó inmediato sucesor á la corona, no la
revelare en eltérmillo de vcinticuatro horas á la autoridad,
será castigado con In prision correccional.


No se comprenden en esta disposicion los asccndientc~.
descenrliPlltes. cÓllyuges, herm~nos ó afines en los mismos
grados de! conspirador (:3).


f.mlEriTAlllO.


1. E~l" delilo se castiga con la última pena, aun cuanr!u se li-
lIIile ú la sola tenta\Í\'a, Jlor bs gravísimas consecuencias ¡¡lW de el
pueden resultar. Es, pues, una excepcion de IJ regla del arlo ()t.
que Jispone, que la tentativa de un delito se c<Jstigue con la pena
inferior en dos grados ú la señalada á este. Si el delilo se consu-
mase. es claro flue deberá ;1plicarse ht [])ismil pcrw; UlJS pJra .. u-




289
llIenlar el Ilorror del ca,ti~o en cierto modo, ya que no es posible
agravar la I'cna. di"pone el '\I't. 91 que el regicida sea conducido
al palildo con 1I0l'a alllarilla y un Lirrete dellllismo color, una y
otro COII IlIanchas encarnadas.


2. rOl' nu~,tra ;\llti~ua legislacion se imponi:J. á la conspiracion
de este (lolito 1,\ pena de !lIuerte; pero esta aplicacion no está con-
r'Jl'Iue con los,lH'incipios del derecho penal. segnn los cuales debo
~1·adJ,.rse el castigo en prOpOrcitlll al delito, y de modo que el cri-
IIlinal vea vcn\;¡jas en de\encr"c en los aclos del crimen anteriores
al que le consuñla. El Cúdigo solo Ita exceptuado á la kntativ,¡ de
b aplic;¡cion (le estos principios. por J¡\S rnones arrib<l expuestas.
A con\i!llI:lcion de este p;'\l'l'arO contenía el C¡'¡di:::;o primitivo otro
concebido .'11 (':ilos iérlllÍnos: "Sc eximirá de la pen3 el reo qnc
di(~,,(' p<ll'lu .Ir) la cOIl,.:piracion y sus eil'cun~tDneiJs á la ,lutorid3d
puIJli,';! ;lilles de h;d)(~r cOlllcnzado el procedimiento.)] Este púrra-
(() lia ,i,lo slIprilllido. Ó lJIas bien erigido en regla gcneral r~spec-
1', d(~ \0.10'; lo,; uelitos, colocilndule en el 3rt. 4.° (Yéasc los in-
convenien\es que hemos expuesto sobre esta re!orma en el comen-
tario Ú (licho art. 4. ')


:l. D(~splles de esll~ pÚfI"lro. seguia olro en el texto primitivo
del Cüdign, qlle dl'cia: "Lo dbplleslu en el ~. 2.' Lid artículo ¡¡o-
lerior. t¡,m(~ \alllhi~11 lugar en el (~¡lSo presente.)) Cun este párrafo
;;c 11:1 (~fl'r:liJadu lu rni';!110 que con e~ segundo del artículo anterior.
l \(\,1 11 ,'e ¡'I-; eUlIl. al art. 4.' y al 62.)


4. L\ sra\'~d:t¡] del delito (\ que se rellere esta dj,;posiciJn ha
1I1.J\·ido ;\ c.ls!igar la no revelacian del mismo, omision que no se
pena pl\r r,':.da gencr,d. l-:-.;;:cplú:\n'e de ('~ta disposicion las perso-
!las t[ue se hallan unida, "l crilllÍnal Jlor los vínculos de la sangre,
porque io contr,\rio sp1'Í" obligarles ú violar los sentimientos que
inspira la misma naturaleza.


Awl'. Hii, El que ill.illriarc all'cy (¡ inmediato sucesor
;i la corulIa en su pn~sencia, serú castigado con la pena de
ear]ella lelllporal.


Si los injut'iurc por escrito y con publicidad fllcra de
~\1 prc"cneia, incurrirá en las pCllas de prision mayor. y
mulla de ciento iÍ mil duros.


Los injurias cometidas en cualquiera otra forma serún pe-
nalltls con la prisio:l mcnur, si fueren graves, y con la cor-
reccional, si fuel'i~n Il~\'es (1) .


. 'lUT. 1{jJ. ttb delitos de que se trata en los anteriores
nrliculog de este capítulo, cometido, conlra el regente ó


19




290
regentes del reino, padre, madre ó consorte del rey. reina
viuda ó infantes de Espaüa, serún castigados con las penas
inferiores en un grado ti las seüaladas en ellos, á no ser que
la merezcan mayor por otras uisposiciones de este Código.


El homicidio consumado ó frustrado de cualquiera de
las personas mencionndns en el púrrafo anterior, se castiga-
rá con la pena de muerte (2).


ART. 1GG. La illYilSion violenta en la morada del rey,
reina, inmediato 8uce~or á la corona, ó regente del reino.
será castigada con la pena de cadena temporal (3).


CmIENTARIO.


, f. La injuria, segun se deline en el art. 379 del Código, es todil
expresion proferida ó accion ejecutada en deshonra. descrédito ú
menosprecio de otra persona. Acerca de la injuria que se considera
heclw con publicidad y por escrito. y de las que se reputan gra-
ves ó leves. véJnse los art. 380 y 3M5. La razon de agravarse la
pena segun que las injurias son graves y con publicidad, ó leve,; y
sin puhlicidad • consiste en que en aquellas la osadía del ofensor y
el desacato al ofendido son mayores.


2. Las penas impuestJs en este articulo ap~recen sobrado gra-
ves, porque la alarllla que se produce con los delitos aquí enumera-
dos, no corresponde ú un solo grado menos de pena que la alarma
causacla por los anteriores. Asimismo, el delito frustrado debiera
castigarse con pena menor que el delito consumado, mucho ma,;
siendo la de este la pena de muerte. Adviértase que las penas de
tentativa de estos delitos. así como de su conspil'acion y de su pl'O-
posicioll, no deberán aplicarse en proporcion á la pena designada en
este púrrafo al delito frustrado. sino en pro[lorcion á la pena del
consumado, segun se ha expuesto en el como al arto G2.


3. La invasion violenta de que aquí se trata ha de "cr con un
objeto criminal j pero no tan grave (lile constituya tentativa de
muerte, pnes entonces se impondrian las penas especiales desig-
nadas en los articulas anteriores. Es sumalllente importante proce-
der en tales casos con J:¡ mayor prudencia, porque de lo contrario
podrá calificarse ele tentativa de regicidio é il/lponerse la última
pena la invasion violenta en casos en que los invasores de la rcal
morada tuvieran tal vez por objeto librar al soberano de la domi-
nacion de un parlido politico, que creían que le llevaba it su ruina.




291


CAPITULO n.


DEUTOS DE REBELlO:'/ y SEIHCIO:'/ (1).
SECCION PIU~lER,~.


ART. 167. Son reos de rebelion los que se alzan públi-
camente y en ahierta hostilidad contra el Gobierno para
cualquiera de los objetos siguientes (2):


1. o Destronar al rey ó privarle tie Sil libertad personal.
2. o Variar el órden legítimo de sucesion á la Corona. ó


impedir que se encargue del Gobierno del reino aquel á
quien correspondn.


3.° Deponer al regente ó á la regencia del reino, ó pri-
mrles de su libertad personal.


4.° Usar y ejercer por sí, ó despojar al rey. regente ó
regencia del reino de las prerogaliras que la Constitucion
les cOllcede , ó coartarles la libertad en su ejercicio.


5. n Sustraer el reino ó parte de él, ó algun cuerpo de
tropas de tierra ó de mar de la obediencia al supremo Go-
bierno.


6.° Usar y ejercer por sí, 1) tiespojar á los ministros de
la Corona de Sllfi facultades constitucionales, ó impedirles ó
coartarles su libre ejercicio.


7.° Impedir la celebracion de las elecciones para dipu-
tados á Córles en todo el reino, ó la reunion legítima de las
mi~mas.


8.0 Disolver las Córtes ó impedir la deliberacion de al-
guno de los cuerpos colegisladores, ó arrancarles alguna rc-
~ol\lcion (3).


com-:;';TARJO.


1. Los deiitos ¡Jo rebelion y sedicion son los q\ll~ prop[,llllCllte
,e llaman delitos politicos. no obstante que se cOlllprendan gene-
ralmente en esta calillcacion los que I!evamos opuestos desde el





2J2
lit. 2.° de este Hut·o. Acerca del carúcter de inmora1illad de los
crímenes politicos. se ha contendido largamente. lb y nntre esto,.;
delitos, atentados cuya cri!llin~lidad iguala á la de los delitos co-
Illunps mas graves. Tal es. por ejemplo. el venller iI h patria. ya
~ca entregando al enemigo sus fort,llez<ls. ó illte.nLlndo sujetarla al
yugo de una nacion extrnnjera. Pero en general no tienen los !leJí-
as políticos la inmoralidad '[ue los comunes, y mucho menos ~i


se li([Jita esta chlsiticacion ú los de reuclion y sellicion. La con··
ciencia distinp:ue iI estos criminales de los otros, al condenarlo,;,
y la opinion pública no confunde los C'ondenatlos p()litico~ con lo~
de delitos comunes, Su criminalidad depen,le :1 veces de las épo-
cas, dt) los lugJrl'~, lle los sucesos, de los derechos y de 105 mú-
ritos del pOiler y h:1~1;¡ del resultado nl<IS Ó IllellOS adverso, La di-
ferencia entre los crímenes comunes y los p'.1líliL'os, ('unsiste Sf'-
gun dice :\r\·. llELlE F.\l:STl:'i en su Theorie du C()(l(~ pel/lll, en 'ltIC lo"
primeros son eOlllUnC5 Ú lodos los puehlos , porque alacan los prin·
cipios de tOllas las socicd,Hlcs hununas; los scguntlos son particu-
lares ú la nacion ¡'¡ que pertenece el culpau\e, por'[ue solo alacan
sn form3 social. La inmoralidad tle los delitos comunes es ahsolu-
ta. porque dilllan;¡ de LI conciencia cuyos decrl~los son inmuta-
bles; la de los delitos políticos es solo relntiva, porlltle trae Sil
orígcn de las instituciones variables de cada sociedad. unos y
otros son la yiolaeion dI' un deuer; pero en el prilw1r caso, e~te
drbcr se ha impuc,to al hombre por la ProviJencLI. y ('11 el se-
gundo al ciudadano por la sociedad,


2. El arto H;i califica de ¡'cbclion el alzamiento público y a!Ji~r­
lamente hostil contra el gobierno P:IL';¡ atacar las ilblitu,'iones,
Ilestronar al rey, y dcstmil' Ó u,;urpal' los pDt!eres púhlieos.


3. Los casos t[L1e se espresan en estos números, contienen di-
versos grados de criminalidall, pues no es tan criminal el hecho de
.leponer al monarca, romo el de impedir la deliberacion dl1 algu-
no de los cuerpos co\('~blailorc5, Sin el:lbargo, todos estos hechos
son (le suma gravet!¡¡tl. Yéase el art. 172.


ABr. HiP,. Lns r¡n:~ iflilnci('lldo y d('[r,rrnillanl!o á lo" I'{'-
ItCUI'~ lI11IJirr:~11 promn, ¡Ilo IÍ s()~tll\'iercn la rc:)eiion, y los
ealJ¡J¡llu~ priné'¡¡li¡j,'S dl~ esta, su{ril'lín la /ICltrl dI! I)wrrfl'.


ART. HHl. L().~ '1111' <:jcrcit'l'en Wl mClllllu Sllfwlfi'I'I/O en
la rcúelio¡¡ senÉI! castiuarlos con la pella lit' ra([('l/u JII'I'JI?llIa Ú
la de muerte.


1.° Si fuercn pcr::;0nns constitlfi(la~ actllalmente en au-
toridad civil ó ('("lesiiÍ~!ic,l , ó si hubir,rc habido comhale ('[1-




203
Lrü os rebeldes eo;, la fuürz:\ públil:a liel al Gohiefllo, ó en-
tre llno~ ciudadunos contra otros, 6 ~i hubieren caWiaflo
("trilgos que hayan puesto el! peligro la vida de las per·
,(lna~.


2." ~i Silcarrn gen k , e\.igicrell contribuciones, ó dis-
trajeren los caulla\e'l públicos de ~\1 le;:;ítima inversion.


En cualr¡nia aIro crw) ~friÍn C(I;;li!Jados con la pcna de
cade1la telll]Joral el! -'!l grado IIUl,Ú!ll() li fa de /Ilw'rlc, Cll
f/llja pena iJlClll'rlrlÍn IIlIHUIC!l !o~ (!lw tlillllen Ú manden to-
car campanu, á cualquiera otl'/) í!l,tr¡¡flWlIlo pilrd r\citar á
la re!Jeiioll, y II)~ que Inril el mí:,nw fil! dirigieren á la mu-
dli.~d:¡mb¡'(~ sermOlles, arenga!", pastorales ú otro g()nero de
¡jjscur~os ó impreso", ~i la r~beli{)n llegare á consumarse. á
!lO ~cr que meredercn la caliílcacioll de promovedores.


A In'. 170. Los meros ejecutores de la rebelío!l serán
l'Olsl.igallo" con la pClla de cadena lemporallÍ la de iHlw'le : 1 \.


Awr. li l. En el Cil~O de '1(11) 1;] rcbc:¡o!i !lO hubi(~re
llegado:i orgilllizilrse con W'fl's COilOciuos, se rcputi1rú que
Jo ~()IJ los que de hecho di rija fl ;'\ lus tlemú~ ó lleven la voz
pur ellos, ú firmen los rccilJlJI; ú otros escritos cxpr'Jidos ú
~lI nombre, 6 ejerz,JlI otl'O~ aclos Sellll'jilllte~ ('ti reprc~e¡¡ta­
riulI de los delllú~ (2\


cmlE:'\TAIIIO.


L Los arh. 1(ií!, 1(;;) y líO, han surriuo importantes attcracio-
1l,'S por 1,1 J'P,'¡ ,kcr()to ¡Ji) 7 ue Junio de 18:5U. En 105 "rls. 1GB y
1(,9 ,1' I¡,! vari;lIlo la v'nil y se han aplic:Hlo al segunclo casos que
,'n la edieioil primitiva ~() contenian en el primero. Ue ac¡ui el
texto d() estos Ilos ar,iculos scgnn el primitivo del Ct¡<ii!.;o.


MI. 1(i:l. Los que inducienllo y determinando á los rebeldes
hubil'rcn proll1¡Jvillo ú sostuvieren la rebelioa, y los comlillos prin-
~iIJ~iC's <le esti1, Eí.HÚn easligaJos:


1.' Con la pena (le muerte, si fueren person~IS conslitllidas :le:·
\\Willll'n!<; en ¡Hllorid"d civil ó eclesiáslica, ó si hubiere !t¡lbido
('olllb"ic I:nlre los rebeldes con ln fuerza pllblka nel (JI Gobierno.
o entre unos ciudadanos contrJ otros, ó si hubieren cansado es-
lrOl""s qne il;¡Y¡11l P1l1"[0 ('11 ,,,'li::;ro la yiJ<l de l:Js PPL·'OI1:lS.


2 .. ' Cnn {;\l(!\'l);l PI'l'[ll'tll;l, :--i :-:':F~ll'\:ll SC1 U h.' , l'xi~,il'r('n eOIllri--




29"1
Luciones, 6 JístraJeren los caudales públicos Je su legitima in-
version.


3," Con relegacion perpetua en cualquier otro C<150.
Art. 169. I.os que ejercieren un monJa subalLerno en la rebe-


lion, serán c<1stigodos con la pena de relegacíon temporal.
I.a misma pena se irupondrú á los que torluen ó manden tocar


campanas ó cualquiera otro instrumento para ell.cilar iI la rebeiion,
y á los que para el mioLllo fin dirigieren ú la lllUcheuumbre ser-
manes, ¡lrengas, paslorales ú 011'0 género de discursos ó impre-
sos, si la reuelion llegare ¡] consumar~e , ú no ser que merecieren
la calificacion de prolllovedores.


I.a pena del art. 1íO se hCl agravado igualmel1te por el decreto
de í de junio. El texto prilllitil'o imponia la de confinamiento
mayor.


"ése por estas disposiciones, así como por las de 105 textos re-
formados, que se impone m¡¡yor pena á los caudillo~ principales de
la rebelion, que ¡] los que ejercen un manuo subalterno, y mayor
a estos que a los meros ejecutores; y asimismo, que se 'lgravan
las penas a los segundos cn proporcion á su Illayor crilllilwlidud
por hallarse constituidos en 8utoridad civil ó eclesiústica, ó por
concurrir circunstancias que causan mayores males y trastornos.


Es sin embargo de lamentar, que se custigue ¡] los rebeldes
con la pena de muerte, (Jue,;to que como ya hemos dicho, la reue-
lion es un delito púlitico. No tratamos de entrJr en la cuestion so-
bre la aplicacion de la pena de ll1uerte;i estos delilos. 1\11'. (;UZUT
la ba agotaJo, probando (Iue est~l pena ha perdido su eficacia res-
pecto de tales delitos, porque no produce como antiguamente el
efecto de destruir nn partido cn la pcrsona de Sil gere; porque la
pena de muerte no se dirise hoy sino á pasiones y á ideas, y jam¡]s
suplicio alguno ha modificado las ideas ó desarm~do las !l~lsiollCS,
y porque en fin, la conciencia púGlica rcclwza b ;lpliG<ldon de
esta pen'l á delitos polítÍl:O~, y unJ pena (Ille no tieue la sandun
pública consigo, es mas peligrosa que útil. Adelllús, aibele o lro es-
critor de Dota, suponiendo los delitos politicos lll:b audacia (Iue
peI'H'I':;idad, m:,s inqllictud en el espírilu que curruJlcion en el co-
J'ilZ0n, mas L,nalÍoill1o que vicius, una Jlllna (1ue consista en la sole-
ll~d de una dctcncion, cuya dllradon puede igualar la de Ll vidd,
Jlllede L:l~!:\l' al oiJjclú llue se propone la socicdall , cual es aSI~bll­
l'al' <JI delincuente, La varial'Í')!l (le i:ls circunslallci:ls, la {'¡dl:l dl~
ocasiones, el alDOl'tignamicnto de las pasiones, la disolucion dll los
partidos, toJo eslo concurre ú di:'lllÍnuir 1<1 hllJlOrt:ll1éia dc un reo
político y el pcliSl'o de Sil e:dqcnd'l, ¿ Dchcrú :lcus~rsc li) socÍe(bll
con el tiempo de haberse ;qll'bl1l'ado Ú sacrificar la vida de uno de
sus IllÍel1lbros inútilmente'? ¿i\o es preferible dejar al porvenir el




295
po<ler de anular el juicio. que dej~rle el triste derecho de gemir
por su ejccucion ?


2. L~ prcsuneion á que este artículo se refiere, se ha de fundar
en los hechos f1l!e en el mi"mo se expresan, plenamente probados.
lJe lo contr~rio, se impondría la pena por presunciones deducidas
de otras presuDl:iones: aun siendo ciertos aquellos hechos, pa-
rece dura la aplieaciol1 de la pena.


ART. 172. Serán castigarlos como rebeldes con la pena
de relegacion perpetua, los q lIe sin alzarse contra el Gobier-
no cometieren por astucia Ó por cual~luier otro medio algu-
no de los delitos comprendidos en cualquiera de los ocho
llÚms. del art. 107 (1).


AItT. 17:3. La conspiracion para el delito de rebelioll
~erá r,astigada con la pena de prision mayor.


La proposicion se castigará con la prision correccio-
nal (2).


f. Se impone menor pena en este caso que en el de comcterse
la rebclion con tumulto, no obstante haberse íntent~do en amhos
la realiucion de los mismos delitos. porque la a;;tucia no produce
la ~larma ni los trastornos (lue el tULl1ulto. Los rlcmús mcdio~ ú que
se ['diere e"tlJ nl'tíeulo con la clúusula cua{'/lúer olro medio, no han
de ser de mas gravedad que el de la astllcia. núdase si de estos
medios deuerá excluirse el de L1 violencia .ó intimídacion, puesto
que segun el arto 189, cometen atentado contra la autoritlaLllos que
Slll alz¡¡rse públicJlllente. enlplean fuerza ó íntimi(lacion para algu-
no de los objetos scu<JI;¡dos en los delitos de rebelion y se(licion; y
seguII el 1!JO se castiga este ¡lecho con la pena de prísion menor ell
su grado medio :í ll\ision mayor en el mismo grado, cuando con-
curren las circuust'll1cias que en él se expresan. Aunque esta duda
pudiera resolverse, atendi"lHlo ,'[ r¡ne el 'Irl. 1í:l p'lrece rcfr:rirse
al e¡¡so en que los delitos del :1l'1. 1G7 se consullwscn (;11 menos
aquellos eu que c~bc la COn~1l1l13Cion, sin que los delínCllcntc5 se
erijan en dominadores) y el art. 189 p~reee qur: se rcflCre iJ meras
\ent,itil":IS, \<1 disposicion !L' del arlo 190 deja aun la dlldcl en pié,
y ¡'''jo c,;tc conceplo es fnodatla, porque de la rlioiposiciol1 riel ar-
ticulo 1í2 y de las del 189 y 190. §. 4.'. resulta contradiccion ó
t!!'~prúporcion en la pena.


2. La conspiracion para este delito ha sido considerada en los




29G
Cu,ligos estranjcl'os como un delito gl;lVP qUé' se b;l ('~sligad<l ron
pell~s duras. :-;uestro Código ha creido convenienle castigarla con
pl'nas menos graves.


SECCIO:-; !l.


,...·dlelon (1\


AUT. 17.1. Son reos de sedicion los que ~e alzan púhli-
('nmcIIle para cualquiera de los objetos sip,lIiente,,:


1.° Jrnpcd:r!n promulgacioJl Ó la ejecllcion de las h~ye"
(¡ In lihre celebracioll de las eleccion's populilres en algnna
j'lllLa elrdoral (2).


2.° Im¡wdir ú cualquiera autoridad el libre ejercicio r]('
~ll~ ftlllcione~ ó el cumplimiento de 8U, pro\'i(!encias admi-
nistrativas ó judiciales (3).


a.o Ejercer algun acto de odio () lle veng:anz<l en la per-
~ona ó bienes de alguJlil aulorillad ó de !'í!S agentes, {¡ (le al-
g1lnil elnsc de ciLltladano:;, (¡ en las pertellencias del Esl¡li!o
ó de algllllil corporacioll pública (1).


CmIEIITArllO.


'J. 1.:. ~pdirion ~e lWerrnci~ dl' la rehelion en qlle lo~ rcheldl's
,'o alz¡1n (,nnlr~ llh poderes públicos, nngillldoks la legilimidad y
;¡[.lf_:illl,I<:'\l~~ en sus funlhlllClllos, en hosti\illad ahil~rta; y la sedi-
l,i'.1l1 se dirige conlra a('los :lisL<dos de las autoridades riel Gobier-
110, y solo pone obsl~culo al poder público 1':lf:'¡iz:111r]O alguno dp
~IIS medios de aecion por una resistencia local y por violencías del
momento.


'2. El hrcho ~ llue se fcficl'P el núm. 1.' se )la de COnSllmal' solo
rrsprclo d,~ algDna junla plt':~lnr··¡J. PllPS si se vI'riticilsn resllPl'l'j
di' ludas, SI' COIlSl1tll:lrÍcI el h(~cho del núm. 7.' c!('1 arl. 1(;7, y ha-
¡,{'i:! l'I'belion.


:l. De!>p adverlirse, rcs¡w('lo de la disp()sicion (Ie\ núm. 2.' de
esle artíc:¡lo, CjI\C ('uande) se ilill'i.le rl libre r.ierddo ,le 'lIS fun~in­
JW': únn Illini,tro, se com~te rl'lJl'lion sl'gun el nÚ·Il. 7.° del :\rlku-
1·\ 167 .


.1 Para qne c~le hecho se;) ~('l1ieios() ha d(~ l'feclu:ll'sC en un ~l-
zilmil'nlo I,úblico y t('fl\'r Ull Clhje'lo político.


ARTo 17:j. Los que ifllh:eiPIlIlo y ddcl'Il\irtilUtlO ¡j 105




2n7
'lcrliciosos hllhierr.n promovido ó so~ttl\'iercn In sedi¡;ioll, y
los cnudillos principales d(~ ('~ta, ser:ín cn~tign(los:


1.0 tos que rjerzan ülltoridad ciyi¡ ó eclesiástica. CO!! la
pena de cadena perpetua si ~e hul!ieren apoderado de cau-
dales ú otros bie!ll's públicos ó <le particulares, y con la ue
r('clasion perpetua ell olro cnso.


2.° Los qlle lloC'jcrcieren 1IIIlorillar!. con la de cndl~na
¡cmpol'<ll ~i ~:~ Illlbiel'l'lI apodn;Jilo ¡Jl~ los 8allllaks tÍ bienes
tll~ que se l!:lbl:! en el fli';nwru ¡¡nLPriol', y CO!! la de rc'clll~iJn
temporal en otro (',Isn (1).


,\nT. 17!j. Lo di'l'\l:·~to en (~I art. 17 1 cs nplicahle al
ensa de sedi,'iol1, cU[1!1do eS\[1 no l!\Ihiere llegado Ú organi-
ZDr~e con gdes co:;()cidiJ~.


A ltr. ni. Los que i nterviniercll en la <;cdicion tIc cllal-
quiera de los mo¡los eX1W;'Silt!os cn el párra{'o 4.° del artlcu-
lo 1 G~ sCfi'¡n castiM,,¡[OS run la pella (h~ pri~ioll mnyo!', si no
merecieren ser ci\litit::lt1o;; d,~ prolllovl'i!on.>".


A 1:'1'. 17.'1. l.()~ llIcrns I'jl'cllll)["(~s dp sc(licion ser;jn c.as-
tig:lilo'i COI1 la JlI~lla do eOilílllam¡PIl(o menor.


AI!T. líC). EII (~! cn~() '¡p qlli~ la ~p,lici()n no hubiere Ilc-
",'ilo ,i ilf-iralar;:c' 1l:1"[,1 ('1 punto de em!J:1l'iuar de un modo
~(:n"ibic el I'jP["('i,'io de la ,iutoriJlld públiea y 110 hubiere
tampcco OL:asiolwdo la perpcll'ilCion de otro delito grave,
~r.rúll jIlZi;:ldo:; lo~ ~ctli¡jilso~ COl! nrrcglo ú lo dispuesto ell
I"l arlo 1 S~ (~).


¡\ B"L 1 :W, La con~pira('ion para el delito de sedicion
~('r:í cd~1 i:';¡j,Lr con !a IH:¡¡,! dI' p!"i~¡oll corrrccional.


La pro:io,il':on "p (';¡,ti;.;.!!"il enn J:¡" ¡Wlln~ de ~Iljl'eion ti la
\ i::i!;rll('ia (k 1:1 Hutoridad y ('(lllcioll :3'.
CO~I E:\"TAIUO.


1. L~" ,li,;po~iciones (le estos artículos son nnidllgas á las de la
cei'CiOll ilnlnior, por lo qUl' no nos detenemos rn Sil (~xilnwn.


2. El hl'Cltll de ;Ipo(lcr~rse ¡Je los caudales públicos ó de parli-
('ulare." (Ine se JIlondona en los núms. 1.' v 2.0 del :Irt. 175 como
,·ir(uns!;lueia que ;,sraV¡1 h pena, !'UpOIll' (:obo y pillaje.


:l. El art. 182 ú que este sc retlere, di"[lon~ que los sCllicioso:o;




298
queJen libres L1e [leoa en tal caso; fJvol' que no se concede á 105
rebeldes.


SECCIO:'\ TERCER,\.


nl!'l'O"!clo,,es eomunes ,i Ins do .. "eeel.,nes I1l1t"1"Io"e,,, (1).


AUT. 18t. Luego que se manifieste la rebeJíon ó sedi··
cion, la autoridad gllberniltira intimará Iw,ta dos veces tÍ
los sublevados que inmediatamente ~e disuelvan y retiren.
dejando pasar entre una y otra inLimacion el tiempo necc-
~ario para ello.


Si los sublevados no se retiraren inmediatamente de~­
pues de la seguuda intimacio\l, la autoridad h¡¡rá uso de la
fuerza pública para disolverlos.


Las intimaciones se harlÍn mandando ondear al frente
de los sublevados la bandera naciollal, si fuere de dia; y si
fuere de 1I0¡;he, requiriendo la retirada á toque de tambor,
clarín ú otro instrumento {¡ propósito.


Si las circullstancias 110 permitieren hacer uso de lo~
medios inJieados, se ejecutarán las intimaciones por otros,
procurando siempre la mayor publicidad (2).


1'10 serán necesarias respectivamente la primera ó la se-
gunda intimacion desde"el momento en que los reheldes ()
Rediciosos rompieren el fuego (3).


AltT. 182. Cuun<lo los rebeldes ú sediciosos se disol-
,ieren ó sometieren á la autoridad legítima antes (le las in-
timaciones ó á consecuencia de ellas, queuarún exentos de
toda pena los meros ejecutores de cllalq uiera de u(luelJos
delitos, y tambien los sediciosos comprendidos en el
art. n;j, si no fuesen empleados públit:os.


Los tribllnales en este caso rebajarán á 105 demás cul-
pables de lino á dos grauos las penas señaladas en las dos
secciones anteriores (4).




299


CO~JE;<¡TARIO.


1. Yerific!mdosc la rellelion y la sedidon por alzamiento y tu-
multo, naturalmente habia de haber <lisposiciones que fuesen
comunes il estos dos delitos.


2. La grnved¡¡d <le los desastres que pueden result¡¡r de tra-
harse desde luego un combate, prest:ribe que se tOlllen previa-
mente medilbs pacificas para cortar la relleJion ó sedicion que á
veces pueden ser ocasionadas por una mala inteligencia. Los mo-
dos de baeer las intimaciones que aqui se expresan, tienen por
ohjeto que estas sean comprendidas por los rellcldcs. No bDsta-
rf¡, pucs, hacerlas á voces, que podrían penlerse entre el estré-
pilo dnl tumulto.


a. En este caso, habiéndose llevado el crimen hasta el último
extremo de ~u consumacion, por actos mortales, no deben hat:er-
se inlim,lciones, porque los rebeltles po<lrian aprovecharse del
tiempo invertido en ellas para avanzar en sus planes.


/¡, Fúndase esta disposieion en la conveniencia de ofrecer un
estímulo á los rebeldes para desistir de sus proyectos, y en que
en tal caso, no ha producido grandes desgracias la rebclion ni es
de temer que se reproduzca.


ART. 183. Los que sedujeren troplls pora cometer el
delito de reuclion, serán castigauos con la pena ue reclu-
!lion perpetua.


Los quc la sedujcren para el ue sedicion. scrán castiga-
dos con la pena dc rcdusion temporal.


La Rel1uccion para la simple dcsercion será castigada en
los autores con la pcna de arresto mayor en su grado míni-
mo, y In misma se imprmdrú :í los cómplices y cflcubri<!orcs.


Lo di~iHlc~to Cl! los dos primcros párroCos d(~ este ar-
tículo se clltiCllde pi¡ra el caso en qlle los seduclores 110 se
hallcn comprendidos CH el del núm. 3. 0 del arL. 1 (jj.


Si lIegarell á lener efecto la rebelion ó S~tlicion, los se-
tlllctor[)s se repularán promovedores. y respectivamcnte
cumpreruliJos CilIos arts. lGS y 175 (1).


A nI'. 18 L Los dclitos particulares cometidos en una
rebelion tí sedicion, ó con motil'O de ellas, serán castigados
J'l'Spectivllmcllte segun lus disposiciones de estc Código (2).




;wo
CllélIldo llU plledil!l dl'~cubrir~e los i1lllUl'!~~, ~l'rÚn pe-
II;hlo~ como tales los gdes prilleipabi (le li! rebl'liun ó
~t'll¡l'¡()1l .::3).


unlE:\T.\1l10.


1. E~te artículo \w <]\lCIl:lJO ('11 .. uspl'nso por 1"t>:lll!ec·fe(o lb; JI!
de ol:lubre dI' 18~g 1l:lsI\1 la p:lillicaciOIl de I:! In' or:';;'lniea de
tribunales. Esta rlispo,.jcion ~e rundó en que f!I¡ed:lll'!.l "t1ieto~
los pai,anos q!le se me/clan en delilos Illilitarp, ú ron tend'lncia iJ
bies il la jurisdiccion militar en virtud tI,,1 I'uero de alraeci,HI.
y no llallúndo;.c por otra parte publil'ad;¡ 1.1 ley org:lI1ira d(~ lri-
hunales, en b ell~1 ha de cstablecerse lo que COfrt,,-PO:ld,1 sobrl:
el p .... presado fuero. fl~su\taba en la prút::i¡;'l el ~ravisiil1o ineon-·
veniente de ser casligados los :l\llores de un mismo delit.o. en un
mismo juicio,! por un mi,mo tribunal, ('on pena~ tlivel'''''s. inll-
rientlosc notable pCl'juido ú 1" adlllini,;ll',ll'ion dl~ justicia. Dispú-
!;U;;O, PUl'S, í]l1C ,iclllpre que lo,; trib',wa\e, militares hubiesen Il~
juzQilr en virtud ·del fuero tle atraccil)l1 Ú los pabanos qllc se Ili-
eicran reos tle los delitos c .... lll'cs:lilos en el arto 11U dl~1 Códi~o,
\('5 irnpon~iln L,s penas de la orden'll1z,.1 y leyes militClrcs, COIllO
S0 pDclic:¡[,i\ ha!'tl aquí.


'> Lo.' delitos particulares COliJO el robo. I'iolacinn, ele .• Ijll"
sc cometieren por bs rebeldes Ú scJi,'iosos dl'¡'cn ser [wn:u!os
con sus penns e'pcci:llcs. adclI1\s de ¡lplicilr:,c las d(~ la rebclion,
pups annqlle .\ YCC<~S se cometen con oc,,,'ion de ('sta, no por eso
l'i,'rllen ,us ~ra¡\os pCGuliilrGs de erimin:didad.


:1. f'ienrlo los gefcs de la rehelioIl l\l~ principilles ¡]cclilll'Uenll''i
y Ins ([\J¡; dieron C,ll1SiI il todos los desnslrés o(~llI'rido.'i. Sl~ les apli-
.. " Ll l'pna en el caso exprcsildo en l':'le I':lrral'o, no olJsl<lntc ser
I'!'sla [JeDe!',,¡ que \:¡s Iwnas deben ser !H'rson:des.


AHT. 1S:j. .\ los er:lL'si;bticos y emplea¡los públicos que
t:on1elicrcn ¡¡lgllllo de lo!" delilos tle que sc trala C\I las do~
secciones ¡lIlleriores, se impolldrá en Sll grado mil:\imo la
IWIIII qlle les C8lTei'ponJa segull Sil culpabilidad, yatlelTIú'
la de iillwJ¡ilitacion nbsolllla [ll'rpelu<l. EsL<l (li~p!)';icii)n no
lelluriÍ I\lgnl' en el caSO de ser np!icable" las Ik los arts. lGS
y 17~i (1).


A llT. HHj. Las nI! türidarks dl~ lIom{¡/'a I/úclllu directo




301
lid Gobiemo que no hubieren re~islido la rcbclion Ó f'cJi-
don por todos los medios que rstuYieren á su alcance, S/l-
{rirún la pena de prisia/! mayor é inltabilitacion perpetua
absoluta.


Las que no (ueren de nom{lramicnto directo del (;01)11'/,-
llO sll(rirún la de confinamiento mayor é inhabilitacion pc/'-
}Jrltta absoll/la Ur. .


A RT. un. Los rmplead(l~ que continuaren desempe-
Iwm!o ~I1S car1jOS b;ljo el malilla de los alzados, tÍ que sin
hahérsclrs admitido ];¡ renullcia de 5U elllpleo lo abandona-
rell ClJilfldo haya peligro de rebelioll ó sedicioll, incurrir6n
en la ¡¡¡'Ila de su"pensioll Ú la de illhabilitacioll ¡¡er,lCilla
('~jlccial (5).


AllT.18H. Los que aceptnren empleos de los rebelde",
ó sediciosos scr{m cu"tigados con la pena de inhabilitacion
ausolúla lcmporill para cargos púulico~ (,í).


COJIEi'\TA 1110.


1. La influencia qlle ejercen los eclesiastieos en la rebelion ú
,;c¡li"ion, y la lllClyor infraccion q uc COllleten r,litando it su sagra-
do IIlini;teriu de p:IZ y mansedumbre. son cansas de qne se les
agrave la pena. Las penas de los arts. tG8 y 17;) {¡ que se reficrc'
el presente son la pena dI) muerll~, la ¡le cadena perpetua y la de
reelusion. Debemos no obstanle advertí!' que Iwbiéndose aiíauido
;¡I arL jG!l moderno las disposiciones de los pánafos 2,', 3.' Y !L'
del :lrl.1Gi'llh·¡ [('xlo p!'illlilivo del Códi;;o, que se referian á ecle-
~iúsljco,;, y no ]¡¡¡bi,;ndo:'l; IlCeho enillicnda alguna en las re[e-
rellcias ,]['118:;, hn [Jodido ser e~lo cl'ecto de una olllision, qne
OC;JSiulle J:, aplicacion dc una !'('na indebida. Deberá. pues, en
Jluestro juicio si ocurricse estc caso, consullarse al gobierno con
;,rreglo á la dispo~jci(ln del ¡¡rl. ,:!,'


2. Por ,lec reto de 7 de junio se· refundieron en c~lc art.ículo
d JHG " el 11'\7 i\nli:,;uos; (lIdS en la sl';.!:Ullda edicion del Códigu.
~e ha dividido eltexlo prilllitivo dl'l186 cn los ~¡rts. f8G y 187.
He aquí el texto del arL 186 antip;uo.


AI\T.18(;. Las autoridades que no hubieren resistido la reve-
lion ó sedicion por todos los medi0s que estuvieren il su alcance,
y los empicados de cllal¡Iuinra clase que rehusaren su coopera-




302
cion para impedirlas ó repelerlas, ser:\n castigados con la pena
¡Je inhabilitacion absolnta perpetua.


Los empleados qne continnaren desempeñando sus destinos
bajo el mando de los alzados, ó que sin h,lbór;;cles admitido la
renuncia de su empleo, lo ahandonaren cuanuo Iwya peligro de
rebelion ó sedicion, incurrirán en la pena de suspension á la (le
inlwbilitacion perpetua especial.


3. La di.sposicion del art. 187 se runlla en la presuncion que
ho y en este caso de q ue exi~te connivencia entre los empleados
y los reheldes, ó por lo menos un eúlculo inten:s,ldo, verf!onzoso
y desleal. Este artículo rormaha en el texto primitivo el §. 2.'
del 186. En la nueva edicion se ha formado con él "rticulo apar-
te y se In sustituido á la palabra úe8tino~ la de cariJos.


4. Ei que acepta empleos de los rebeldes, les auxilia en sus
planes, ó por lo menos aprueba la rebelion. Este artículo era en
el texto primitivo el 187. Segun el decreto de 7 de junio de 18:';0
debia constituir el §. 3.' del ~rt. 186. El art. 188 tle\ texto primi-
tivo conteuia ot.ra disposiciot1 que deda así:


ART. 188. Qucllarán exentos de talla pena los conspiradores
ó los autores de proposicion panl los ,Ielitos de reJJelion ó scrli-
cion, (¡ne cspont:ll1cnmcnte y de comut1 acuerdo (lesi~lieren
de su propú~ito, abandonando del todo sus resolueiones anterio-
res. - Tambicn se eximil',\t1 ar¡uellos que dieren parte de la cons-
piracion y sus circunstancias it la autoriuad pública. nutes de ha-
ber comenzado el procedimiento.


Esta disposiciot1 se ha suprimÍllo en virtud ue la regla gene-
ral sobre conspiracion y proposicion de todo uelito añadida al
arto 4.' Véase dicho artículo y su comentario.


CAPITULO m.


DE LOS ATE:'i'TADOS y DESACATOS CO:\'TRA LA AUTOIUD.\n,
y DE OTlIOS DESÓRDEl'IES PÚllI.ICOS (1).


AUT.189. Comelen alentado contra la auloriúad :
J..o [os que, sin alzarse 11tíblicamenle, emplean {uerza


ó inlimidacion para alguno de los olijelos señalados en los
delitos de rebclion y sedicion.


2.° [os que acometen ó resisten con violencia, ó em-
plean {uerza ó iJ/limidaciun contra la autoridad pública ó
sus agelltes cuandu aquella ú eslo~ ejercieren las {unciones




303
de su cargo. !I lamfn'en cuando 110 las ejercieren, siempre
que sean conocidos ó se anuncien como tales (2).


CmIENTARIO.


1. Este capítulo ha sufrido numerosas é importantes enmicn-
Il~s y :Idiciones. Las penas cs1<lulecidas en el Código por los des-
,'Ciltos y ,ltenlados ú las ilutoridadcs aparecian demasiado leves, y
adem:ls no scpenabnn todos los casos de atentarlo y desacato, pues-
to que se habi" onlitido el cometido ~in violencia contra la autoridad
ruando no se hallaba ejerciendo sus funciones; de lo que resul-
tab", que confundiéndo::e este caso con el de injuria, no podia
c3sligar;;e sino it querella de la :lUtoridad ofendida. Carecia,
('ues, la 'Jutoridad del preotigio y de la proteccion y defensa ne-
cesarios para hacerse respetar, lo que venia á redundar en daño
tic la causa pública, porque las violencias é insultos ú la autori-
dad no son injurias llnrlicnlares, sino que afectan al Eslado y pue-
den ejercer una influencia perniciosa en su prosperiLbd. Además,
habian quedado sin prever aIras varios ados que alterahan el
órdrn público. Suplir estas omisiones del texto primitivo del
C,')¡Jigo r[ll~ el objeto de las disposiciones de la nueva rcl'orll13 • de
r¡ue nos harelllos cargo al exponer c]da una ,le ellas. Deslle luego
debemos advertir, que el epígrare de este capítulo que decía:
De la resistencia, soltura de presos y oll'os desúl'dencs públicos, se
sustituyó con el que aparece en la nueva edidon, á consecuencia
de aquella reforma.


El primer párrafo !lel art. 189 es enteramente nuevo; el se-
gundo se ba formado con el primer púrrafo del art. i8!) primitivo,
dúndole mayor exlension. Dicho primer párrafo del art. 189 de-
cía asi : « tos que con violencia ¡¡cometieren ó resistieren á la au-
toridad pública ó ú sus agentes en el acto de ejercer su oficio,
serán castigados con la pena de prision menor.


Acerca del primer púrrafo del art. 189 moderno, véase lo
que hemos expuesto en el comentario al art. 172. Respecto del
segundo, cotejado con el primero de la cdicion primitiva se ve,
qne ~nlcs solo se cometi~ ¡¡tcnt~do contra 1" autoridad ~uando se
la acometi1 ó resistia con violencia en el acto de ejercer su ofi-
cio; mas ahora se comete tambien, cuanllo se resiste á la auto-
ríd;1I1 Ó sus ilgentes con fuerza ó intimidacion y aunque no ejerzan
~us runcioncs, siempre que s~an conocillos ó se anuncien como
tales. POI' agentes de \;¡ autoridad deben entenllerse los que ejer-
cen ¡¡triuuciones propias, mas no los que no las ejercieren, á no
ser que ejecuten alguna órdcn de su 6uperior. Se extiende el




30t
;¡tcDlado al raso cn que no CJCl'ZiI la autoridad sus uDcione~, para
evitar (pic ~c atenle contra ella imjJunemenle, por razon a,! ,",us
atribuciones cu,mdo no ejoree su ofieio, pretex landa que el acto
del utentado no se dirigió ;\ la aulorirlarl COIIIO tal sino como p~l'­
tÍcular. La clúusula siellJpre que los a[jenles de la autoridad sean
conocidos () se alluncien COIIIO lal,'s :\parece <lIgo vag:l, pur'lue
pudiera entenderse por elb, que se come le alentarlo cuando se
resiste ú un particular que se anUlwia ,'01110 aulorl\lad n() "i¡~n\lo­
lo, para un fin crilllin:ll. l':ll'i':(,(~, pues, 'lile esla rl:lusula debe
enlenderse con:o \'('Ill'iénrlo>,e ú los C:1SOS de que la autol'irLlI1 lIe·
vase distintivos publicos, ti tIl! ljue 5e anun¡;L!se COIllO t3\ de
al¡.:un modo que indicara que lo ¡;,.


El púrr"ro >,egunllo del le,,[o prilllilivu de e~(e nl'tÍl;ulo que
decia: "Los (Fll~ cOlllelieren este dl'¡ilo con Ira un:l glwrdi¡l Ú ten·
tinela incurriral1 \in la pena de prision rn,l yor, si I !P:ó:II'cn ú
illlpedirles el libre ejercicio de SU" funciones, y en la de prision
menor en 011'0 C:\SO ,)} se Ira suprilllido, pOI' ¡;ol1,;i,ler,lrse el de-
lito en él e:xprc5ado. como delito l\li\;\<1r.


An1', 190. Los alclltados comJil'cwlidos en el artículo (lH-
teriol' serán castigados COI! la lJC/w ¡{~ 1iri,lion 1nwor en S/l,
ararlo medio, á liris/on m0!J0r en i!l mismo grado y mulla
de 50 á ;)00 duros. siempre que COIlCHITa a/!]ulta úe las cir-
cunstallcias si!Jlticnlcs (l) :


1.a Si la ogres/o/l se verifica á 1IIW1O armada.
2.' Si los reO$ Fueren FUI/cionarlos IJl'ílJ[ico".
3. a Si los delincuentes pusieren manos en la autoridad,


ó en los personas que acudieren tÍ su uua;i/io.
(La Si llOr cunscwen('Ía dI: la cuaeciult la autoridad Iw-


[¡ierc accedido á la;; u¡[jwcias de los delincuentes (2).
Sin Ciilas ci)'ollls/(u¡cias la pClla scrá fa de pr¡~¡ult cor-


reccional en su grado mediu á jJl'i,jllin mCllul' en el mislHo
grado y mulla de :30 á 300 (/uros.


Si l()s reos [ltcré//. reincidentes, la pena en el primer caso
será la de ]lrisiun ¡¡¡fllOr en sn !]railo lIIú,úmo á prision ma-
yor y multa de ¡lO tÍ ;)00 Llttros. y en el sC!JlliHlo la de pri-
s10n correccional en su grado má:cuno á prision JIlCllor!J
mnlta de 30 á 300 duros.


AlU'. 191 (alltigao UH). El (¡Ile de !lecho ú de llülabra




305
injuriare gral'cmcnte á alguno de los cuerpos colegisladof!'8
hallándosc en scsion, ó tí alguna dc sus comisiones Cll lo~
actos públicos ell que los representan, serú castigarlo COIl la
pcna de prision mayor.


Cuando las injurias fueren menos gnm:s, la pena será la
JI~ arre~to mnyor á [lrision cnrrcfcirmal U~).


rrmr.:'iTATI!I).


1. E,k ,n"ticulo ha sido ndicion;1¡\n por el den'"to dé 7 dI' junio
Je HGO. Pnr d se ha n~ra\'ado la pCIl:l que ,lutes or;1 prision lI1a-
yor Ó menor, sp:;un las circunslanci;ls. Pero la pena qne se illlPO-
lll' en el articulo reforlllado es un;] mblll,l, ya se cometa el alenla-
do contra la <lutori,lad en el ,lelo dü ejercer sns funciones Ó cU<lndo
no las ejerce; disposicion qu!' no porlcn,os aprobar, porque es ma-
yor el e::,cúndalo y la a\:trrna que se cau,a quitando el prestigio ti la
aatori,lad en un acto público, que cn una contiellda privada. Crec-
mos tambien dura la peila cuando el atcnt'ldü t'C cometió en una re-
unian entre allJigos , en que l,¡\ vez 1;1 r.lllliliaridall ,Iel trato COlllun
hizo olvi,lar 01 carú,"t!'r público de '1Ul) 1.1 auloridad se 1Iall:1ba re-
'·~sl.id;1. Por lo IIwnos c!'le caso ,Ic!wr;'¡ eon,idcLHse como conte-
niendo circunslancias alenu~nlcs mas (¡ menos e;diii~a(!:ts que re-
iJiljCll la pUla.


2. La cÍrcunsl<lnda dcl nÚIll. 4.' ofrece talllbien vagnedad y
¡lace aparecer la pena excesi\'a, porqlw la ,lplicdcion de esla no
tlcpenJe tanto de los aclos personales del delincuente, en;mlo de
llJayor Ó menor pusi\animid,HI de la autorill:ld. Hubiera sido en
lI11estro concepto Illas exaelo y mas lút\Íl:o haberse referido en este
";"0 Ú coacciones graves, en vez de indicarlas por la idea que fC
'>\Jlonc dando lug:lr Ú aprr:C'Ía"¡ones errónea,. Debe advertirse.
"¡ue el 'Irt. 190 de Id r:dicion primitiva ha 113sado j ser el 201 de la
\lUf,,'<1.


3" Los dos párr¡J!"os de este artir"1110 que en la edil'Íon primitiva
i"lll"lllaban el 'll't. 191, Ilacian parte set\un el decreto de 7 de jnnio
del articulo anlerior 190: en la nueva erlicion ofic:ial es en la que
I¡Dn aparecido formando otro seJl<lrado. Antes de \;¡ reform,1 se leia
l.'S!J disposieion, con la única dilerencia de que en el segundo pilL'
lalo donde se lee ahora de arresto IIlayor Ú prision corrl'cciona!"
Sí' leia anles «arresto mayor.» El arto 191 de la antigua edieion es
¡llJora el 196. ,\cerca de la disposicion que contiene este ¡¡rlículo •
.:ul0 adycrlirelIlos (lue par¡¡ c,l\ificar LIS injurias que se considerar.


:W




3011
graves Ó menos gr~ves, debe estarse á lo que previenen los ar-
Úculos 380 y siguientes.


ART.192. Camelen desacato contra las autoridades:
1. o Los que perturban gravemellte el órden de las sesio-


ms en los cuerpos colegisladores, y los que injurian, insul-
lan ó amenazan en los mismos actos á algun diputado ó se-
nadar.


2. o Los que calumnian, injurian, insultan ó amenazan:
Primero. A un smador ó d/1J1ltado por las opiniones


manifestadas en el Sellado Ó Congreso.
Segundo. A los ministros dé la Corona ó á otra autori-


dad en el ejercicio de sus cargos.
Tercero. A un superior suyo fon ocasíon de su~ (un-


ciones (1).
En todos estos casos la provocacion al duelo, aunque


sea prit'ada ó embozada, se reputará amenaza graL'c para
todos los erectos de este artículo (2).


AlU. 193. Si el desacato consiste en calumnia, ó el il/-
SUllO, inj/tria ó amenaza de que habla el artículo precedente
fuere grave, el delincuente su{rirá la pena de ]Jrision cor-
reccional en su grado medio á prísion 1I/eliOr en igual grado
y multa de 20 á 200 duros.


Si {uere menos grave, la pena será la de arresto mayor
en su grado máximo á pri~ion correccional en su grado mí-
nimo y multa de 10 Ú 100 duros.


Si ros reos {ueren reinciden/es, la pena en el primer caso
será la de prisíon correccional en su grado ¡¡¡á.eimo á ]JrisiolA
menor en el mismo grado. y multa de 20 á 200,duros; y
en el sCIJI.mdo la de prision correccional á prision menor w
su grado mínimo y multa de 10 á 100 duros (:3).


AlU. 19'1. Para todos los efectos de las disposiciones pe-
nales respecto de los que cometen alentado ó desacato contra
la autoridad ó funcionarías públicos, se entiende que ejercl'l1
aquella constantemente los ministros de la Corona y las auto-
ridades de {unciones permanentes ó llamadas á pJercerlas en
lodo ('aso !J cirrunsfQllcias.




307
Enliéndesc [amblen ()(cSldida la auloridad en ejercIcIO de


sus (unc/oIlPs cuando luvieren lugar el alenlado ó desawlo
rOl! ocasiol! de ellas ó por razon de Slt carflo (4).


CmIENTARIO.


1. Este artículo es otro de los ;Jrlicionatlos por el deereto de' 7
(le junio. En leí antigua edieion se compre[](lia en el arlo 192 el quo
ahora es 197. aunlJne enIJ1end~ldo scgnn diremos.


Casi ninguno ele lo,; actos qlIe se contienen en este nrlÍculo ha-
bian sido prcvi,;tos en el tüxto primitivo. y no oh,;tnnte. de-
bian pCI1:lr,-,e por ocasionar desordenes y males dc graves conse-
cucn{'Í;ls.


2. La provocacion al duelo corno desacato ú la autoridad, debia
rh'n~lrse es[!cei~t1 y mas gravemente que en el duelo entre particu-
lares. porr¡nc estas provocaciones podrbn ser venganzas contra
n¡:,rJvios injustamenle supnestos, á consecuencia de negarse la au-
\oritlatl ú pretensiones indebidas. y si no se refrenaran prod'ucirian
el crpcto de coartar á 1,IS autoridades en el liD re ejercicio de sus
rnncioncs.


3, El <1ft. 193 tiene por objeto proporcionar la pena á las cÍl'-
Cllll.'iIi'llcías pS¡ll'cialcs de c:trla caso.


4, El arl. 1!H se dirige ;l dclerrnimr los C:1S03 en que se ell-
ticntlt~ que ejercen sus funciones las autorida(les. En nueslro jui-
cio h:lse dado :1 estos casos sobrad;t lalílnd, y contr~lria á la gene-
ral illtcli"c:;cb que se tiene sobre los ;tclos que constituyen el
ejercicio dc funciones públicas. Por esla causa. habiera sido Jlre-
fer:ble establecer las penas contra el desacato á autoridades de
funciones permanentes, en tOllo C<lSO que ejercieran Ó no su oficio.
La disposicion de\ ~. 2.' de esle artículo es sumamente acertada y
pr(~\'i~ol'a. pues pOtlrLt suceder qlHl se cometiese ues¡]cato contra
la alll()rid~(d con ocasion de\ C'jcrcício de ~us funciones, y se alega-
ra para líl!rar;;e (J<, la pena que el des.Jcato no 8C Iwbia cometido
('u:Jl1do ]¡¡s ejercia. Este artículo ha sido adicionado por el decreto
de .iunio, segnn el cual deIJia ser el 193. El arlo 194 antiguo es aho-
ra el 191, con las dil'erencias que en el eomentario al mismo se
expresaron.


AuT. 19:3 (an/lano 190). El que con 'Violencia ó confines
contrarios á la COlls¡ilucion Ú olro moliro reprobado impi-
diere á un senador ó diputlldo asistir i.Í las Córlcs, sufrirá la
pena de prisioll correccional (1).




30S
AuT. 196 (alltí!lIlO 191.) Los que CilllSilfl'll tumulto (\


t urbarell gravemcnle el órden en la audicncia de \In tribu-
llid ó juzgadD, en los actos públicos propios de cuall¡ui('ra
autoridad, en ülgull colegio electoral, en eRpecLicllios p(l-
blil'os, ó solemnidad, ó reuIlioIl numerosa, serún caslig'Jdos.
segull la gravedad del delito, con la pella de arresto nJa-
yor á prision correccional !J multa de 20 tÍ 200 duros (2).


AHT. HJ7 (all[igllo trU). Los que tl!rbnrr'lI f'raYClllC¡;!e
d órden público pura (',,¡¡,nI' iflj:ll':a ¡'¡ edro mal (1 (li~!ul:a [1(']-
sOlla parliclIlur, Ó COIl cillllquilT o[rl) (iji rl'j)]'ohldo, lJ/('ur-
l'irÚII en la pena dI' WTc"lu 'lit (1 !JUI' tÍ ji"",''::)/! ('(JlTCI'('Ú)IW1.


Si este delito tlJ\'ierl' por nbjdo imprdir i'l al!..(lJ:id p:~r'c·
lIa el ejercido de sus derechos l'olíti,'o", ~e imp()ildril ad'-
más al culpable la illlHlbiliLacioll temporal para el ejercicio
del mismo derecho (3).


AlU'. 108 (aH¡irp.w H)~). El qlir ll¡¡'rr ~rii.),) pro\o(':,\i-
'os de rebe'lior; ti fiedicion CIl un IlIgar público, y (,1 <[tiC' e""
i,;ual fin ejecutare alguno de los llcto~ ('\pr('~;,\dil'i 1'11 ,1
~. 4.° dcl art. 1 ~;0, sl~d ca,ti;;OHlo l'0:1 Ji1 pl'lJ:l dí' Ju'isi, Ji
menor (4:.
((.'~¡E" TA HIU.


1. Esle arlicul,), que en el llé'creto de 7 de JUllio l\'~\'J el nu-
mero 19i, se ha 1\)flllil,]O dl~ un:1 parte ,lel H):> anlic:11O COIl ali',n-·
na varj;¡CiolJ. Ell,~xlü prilllilivo deril: "l'l 'lIle' illlpidil'''l':'1 un ,;en:l-
Jor ó <liPUt:ltlO ¡'si:,lir ~ LIS Crirtes, ó los inj'lri,,"c Ó iIlJlI'Il:lZ'¡,'" 1'('1'
Li:; opjniones CII1111;1;1'; en el Congreso ó en el ~l'll(l(lu, ~C¡','l c(l~\i~('­
do con b pena de pri,ion correcciunal.)) El ado ,k injuri'lr II éllIll>
!lazar SP cünJpn~lId¡rJ ('11 l'l delilo de ,kS,\Cillo, y I¡>" d"lil,'l, ,,' r¡,-
producell en f'~I.(· Cdi1 \-{I:'L1Ci\)¡ll'~, p!lC'~to (ilH~ ;lflOr;¡ (,1 ;tcfu d(~ iln-
pedir ú uo ;:,'n"dur ó dipl1!:"lo ih¡,lic ¡'¡ la, Cúrll':', ~c ha de yerilí-
"JI' con "jo]¡>ncia u con tilles conlrarios ú la Con,titudon Ú oir,)
Jllotivo reprobado, tle cuya c1áuoiUb Hn,'¡ se infiere que 110 se illl-
ponrlrú la pena cnando el motivo que se tuvie,;c ea la delenci"!l
fuera un motivo indiferente.


2. E,;te ilrLÍculo ha sido 3rliciona,lo por el lIli,rno tle('f('to de .i l!-
lIio. segull el cual deb0,ri,1 llilber [orm,1I1o ei §. 1.' del lll1C\ o ¡¡rii,'IJ-
lo 195; en la edicic,n o!1d:d ha ap"recírllJ COIlIO :il' "l' en ('1 1l'\I,"
LJ dbpo~kio¡¡ de c'le clJ'ií\'¡¡J¡l rOJ'Ill¡¡J)¡¡ ,'11 la il\¡iisuJ ('di 'ion \'1




30a
;-Irt. HH, pero ron direr~nci~s importantes. Asi (lecia antes: (,Lo,;
que cansaren tUlllulto Ú tllrh~rr.n gravemente el órden en b illl-
dicnCÍiI de un tribunal ó juzgado, en los actos públicos propios de
cualquiera otra autoridad. en algun cokgio electoral ó solclllnidall
Ó reunion numerosa. serán cClstigatlos con la pena de arresto ma-
yor.\) El arlo H16 de h antigua edicion es ahora el 1\)\}. No com-
prendi;" pues, el texto antiguo el caso de que se turbara el árden
en espectáculos púhlicos, tal vez porque se castigaba esle acto
como falla por el ;¡rt. .'¡!l;}, nÚIll. ,'J. Asi pues. par;¡ calirlcar dI]
falta ó de delito este hecho. dcllt' ;llcllller5c Ú si es ó no grave el
desúrtlen que OC~SiOIl~,


:3. J',;le artículo drberia hnhrr fOl'lllndo, sC8;un el ,lecreto de
junio, los ~~, :!," y:.\." del art. 1\);} lllléVO. En la c,lician o1icial ,n
/¡J variado este únle11 SP"Ull aparece en el texto. En 13 edicio11 au-
ti"ua formaha el ;lrt.1!l2. pero con al::;unZls difl'reucias en el §,1."
Dcda así sc¡:;un SH primitiva re(hccion: "En la mbma pena (drres-
to mayor) incurririnl los quc lurbal'en gravemente el órt!en públi-
eo IMra cnllsar injllria ú otro mal ú al;.;una p('l'5011a particular ó con
cnalqlli,·.rn 011'0 lin r')l'ro!Ja,lo.1l ¡Llse, plll'~, ,!gr;,vado la pena por
la nUl'\'a reforma,


,1. Este articulo ha sido re!',)],llwrlo p'J\' (,¡ d"('rplo do .iunio con
,,1 p:'IJ'I';¡fo fin;'¡ del 'll'l. EI,J, En 1.1 edi(~idn prinlÍtiv:1 decia en lugnl'
de «(~ • .1.' del arl. Iti!l" ,,~, 2," del nlÍ';lI1\) articulo)) ; y en \'cz dt'
"prision llH:nor.) «pl'i.;ion c'1rre"l'ion:II,'I l':lI11hil'l\ lLOnia e"te articu-
lo un segundo pill'raro supriLllido ah,)!'a. qu" decia de este Illodo:
"En la misma pena illcurrira cl (jlW ilbllllal'e de pataLra {¡ una
gual'llia" C('n(iIll'la,;¡ En el l'ilado rl.'crrto de junio s(~ leia (amLicIl
en ellexto de est(~ artkulo: «~. 2,')) en lngar (!CO «§. 4,")) que se Ice
en la edil'ion olicia\. Era ;11'1. I\)~ en la ¡¡nligna cdicion el quc en la
llueva e" 201.


Awl'. 199 (1II1Ii!j!l(/ 1\Hi), El ((lW cometiere alguna fal-
sedad en clIalquiel';¡ de los :lcto~; ,h~ ('lcc(~i()IWS Jlara dipula-
du~ de J;¡ lIaCiOfl, scr:i casli:r,;¡do con hs PC!FI~ dI) pril'ioll
menor, mulla de 100 iÍ 1,000 duros é inlHlIJilitaciof) kmpo-
I'al para el ejercicio dd derecho dedo]'u!.


Esta disposicion es nplicalJlc ú los culpables lle cohecho
ell la \'otacion para dicho Cílrgo.


Cuando estos delitos 8e cometieren en cualquiera otra
eIeccioll popular, se impondrán las penas ,Ip arresto mayor
y multa ue 10 á 100 duros ó inhabilitacioll temporal para el
,'jcrcicio del derecho elcclol'íl] (1 '.




310
· l\nT. 200 (antig-uo 197). El que penetrare armado en


un colegio electoral ó en cualquiera junta di~puesta por la
ley para las elecciones populares. será castigado COII una
multa de 50 á 500 duros é inhabilitacion temporal del úe-
recho electoral (2).


ART. 201 (antiguo 198). En el caso de hallarse consti-
tuido en autoridad civil ó eclesiástica el qne comdiere j,)S
delitos exprewrlos en este capítulo. será ca'Ligado con el
máximo de In respectiva pena y con la de inhabilitacion per-
peLlIn especial á la de inhabilitncion absoluLa perpetlla (3).


AliT. ~02 (antiguo UIU). Los eclesiásticos filie en el ejer-
cicio de su mini~terio provocaren á la ejecucion de cnalq lIie-
ra de los delitos comprendidos ell esle cnpílulo. serún cas-
tigados con la pena de destierro si sus provocaciones no sur-
tieren efecto, y con la de confinamiento menor si lo produ-
jeren (1).


AllT. 203 (antiyuo 200). Los que de~truyeren ó dete-
rioraren pinlurns, estúlllns ú otro monumento público de
utilidad ú ornato, serán castigados con la pena de prision
correccional (5).


ART. 20i (antiguo 190). Los qUA cxtriljeren de las ciÍr-
celes ó de establecimientos penales á algnna persona deteni-
t:i.l en ellos. ó le proporcionaren la evasion. serlÍn castigndos
COíl IUB mismas penas sCÍwlaflas en el art. 21G. segun el
caso respectivo, si emplearen la violencia ó el soborno, y
con pena inferior en un grado si se lalieren de otros me-
cJins ..


Si la extraecion ó evasion de los L1elrnilJos ~e yerincare
fuera de dichos establecimientos, violentando ó sorpremlieu-
do á los encargados de conducirlos, se aplicarán lns mismas
penas en su grado mínimo (6).


ART. 200, Los que acometieren á un conductor de le,
correspondencia pública para interceptarla ó detenerla, ó
para apoderarse de ella. ó de cualquier modo il/utilizarla,
serán castigados, si interviniere violencia, con la pella de pri-
sion menor en su grado máximo á presidio mayor; en 0(1'0




311
caso, con la de prc~idiú menor en su grado mínimo al me-
dio (7).


ART. 20G (antiguo 201). Las disposiciones del presente
ci¡pítulo no son aplicables en el caso de que los hechos que
por ellas se reprimen deban ser calificados de rebelion ó 8C-
dicion.


COMENTARIO.


L Este artículo contieue íntegro el 1!.l6 nntiguo. El objeto Je su
disposicion es conservar el prestigio de 1~IS corporaciones popula-
res, y qlle no se falseen los principios del gobierno represen-
Lativo.


2. Este articulo form,lba el pilrrafo final del art. 196, segun el
el decreto de junio. El fundamento de su disposicion consiste en
evitar que se pueda sospechnr que se coartó la libertad de los elec-
lores.


3. Este articulo tenia el núm. 197, segun el decreto de junio.
Su Jisposicion es anúloga á la del 3rt. 185, Y se funda en lo mismo
que éste. (Ycase el comcntario al mismo.)


4. Segun el decreto de junio, el número de este articulo era
rl198.


5. La numeracion de este articulo, srgun el decreto de junio,
debia ser h de 199. l'enándose como fal La c"le mismo hecho, para
que se "plique la pena impuesta en este 3rticulo, debed\ ex(,eder
el daño que se e<Jusare de cinco duros. Así se dispone tCfllIinanlc-
lIlente respecto de este mismo e;¡so en el élr\. 5 del decreto de 22
de setiembre de 18i8, que se inserta a l fin de estos comentarios.


6. Este artículo debía formar, segun el decreto de junio, 105
dos primeros púrrafos <le! art. 200. Su clisposicion tiene por objeto
t~viLar que se dejen impunes los delitos, procnran,lo la fuga de los
presos, y castig;¡r el escan,blo y la ¡¡13rma que se causan con tales
,,,;(05.


7. Este nrticulo ha sido añadirlo por el decreto de 7 de ju-
nio, que incluia su disposieion cn el último p¡ür;¡fo (\pl art. 200 .
. 1usto era que se previera y penara un beeh o que Jluede producir
graves perjuicios, lHlciendo público el sigilo de la correspondencia
y paralizando el comercio. La pena que en él se impone de prisiol1
¡llenar en su grado máximo á presi<lio mayor, componiéndose de
dos penas de dislíntas escalas, se cree que se ha designado asi
por una errata de impresion, y que en su lugar se quiso impon~r
la pella de presidio menor en su grado máximo ¡\ l're~idio mayor,




312


CAPITULO IV.


DE LAS ASOCIACIO~ES lI.íClTAS (1).


SECClO~ PRIMEnA.


~oclcda"e.. ..ecreta",.


AIlT. 207 (antiguo 202). Sun sodcdadcs sccretas:
1.0 Aqucllas cuyos individuos ~e imponcn con juramcn·


lo ú sin él la obligadon de ocultar ú lu autoridad pública el
objeto de sus rcuniones ó su organiz:lcioll interior.


2.° Los que cn la cOlTe~p()nJcncia con sus inrli\ iduos lí
con otras asociacioncs ~c ,aJcn dc cifras, gcroglí!kos ú otf(l~
signos misteriosos (~'.


cmIEXfABHJ.


l. La liberlud de a5ociacioll os un derecho naIUl\.d ell el [¡om-
IJl'o. El hombre aislado se Inlla ;'1 cada paso sin fllerzas y ,in recnI'-
l'OS; pero constituido en ;]sol"i;\cion sus fllcrz'ls y :ill poder '" acre""
cen considerablcllJelltc, y cna1qllicI'iI flllC! 'ea el objeto que ~e pro-
ponga, ya sea que expl0ro Ins ;11'1<", \;¡ inllustria ú las ciencias, con-
sigue por medio de la a"re~aci¡)n de luces y de fuerz~s, vencer
tudos los obstúcnlos y re,diz;¡r ~u pensamiento. Pero el ('jcrcici\)
del derecho mas le~¡(illlo abandouallo al hombre ~in rL'~la al¡.;un;I,
puede originar a!Ju,iclS (le tra,ccndc,l1cÍ;¡. LIS [LIO'iOlll'i llllIllana:i
lmerl"n apuderar-I' dl'l inslrulllcnl\\ l'orl¡'rlJ:'o dIO LJ a,.;o\'i;\ciún y d:··
ri~irlo contra ];\ ,ocil'dad. Por 1'''0 1;\ II~y pi'oiJihe y r;]'iti",a no solo
I;)~ J~0('LJ( iones Cine {il'nt\J U1l0bjl,tu illli)()!',ll ''/ pcli;jl'u:,;{), ;-.;Ülll UUll-
IJi"ll ilqn\'ILls <file' lúrr:,,"lI:!o'iC "in liS (olllic;ol1í'- I/UI' 1;1 I,'y e\.i:::c',
prí,H1Lll'l\n :t~ilrr~¡,'1 por 1:1 po\'lhíiid;lrl d,~ q'u' 1.1 :\'-inci;~l'Ínn se extra-
limite del circul,) ¡¡!le' s,~ hil tr<12:,,10, y por los peligro., que Hev;l
\~on~igo 1111:1 íl~()ci:\cion ~,obr~H1J n!1~ncrosa t\on\le las pa~ionl'~ pue-
den adl[tlirie f!.rrlll vida y gran fuerza. Dajo c~le sesnndo ;t:-,pcctü~
11(1 tr;,\;¡ la ley de penar un delito, ~ino dI' tomar I'rec;\lII:innes para
[Jrevcnil'1o; nJ casti:;a cst~s ~ocicc1acles COlno una infracion Illoral,
y f¡ causa ¡lol mal <¡ue proLlnccn, sino CüIllO una infraccion Illate-
ríal, y á causa dclmal que pueden producir.


:l. POI' h ddlnieion r¡UJ hae!! el (,¡,ligo de icl .. sc'cietl;¡¡lés s8cre-




313
las se comprende que estas sociedades pertenecen ú la primera cl<l-
sr de bs que liemos indicado, á saber, ú hls que se proponen un
objeto ilícito. Almenas así dan motivo á presumirlo el secreto y
('1 misterio en qne se envncl ven. ~o es necesario, pues. para qne
se caslig;uen estas asociaciones probar que en ellas se conspira
conlra el Estado. E:lsla para ello su sola formacíon, pues si por el
contrario se les dCj<\se trabajar en \:ls tinieblas. tentlrian tiempo su-
ticicntc ¡nra lIe\'ar :\ efecto sus crilllinales proyectos de una mane-
ra que no fuese posible frustrarlos al Gobierno .


• \ RT. 208 ((l1It¡~¡11O 203 j. L()~ que de~(~mpeñaren mando
;Í presitlcnciil, tÍ hubieren recibirlo grados superiores en una
~ociedarl secreta, y los qlle presLaren para eHa las casas que
posecn , administran ó habitan, serún casLigados can la pena
de prision mayor (1).


Los demús arlliados con la de prision menor, y unos y
otros con la de inhabilitacion perpetua absoluta (2).


AHT. 209 (antiqllo :W í ;'. Se exirnirún de las penas 8C-
lIDIadas en el artículo [Interior, y ser¡ín cO!lrlcnndos única-
mente en la de c;lucioll, los indirirluos de una soc,iednd se~
crctn, cunlquiera que hnya sitio ~u catcgorín, que se espon-
tatlCilren ante tI autoritlilll, dcclaran(lo á esta lo que supie-
ren del ohjeto y plilllCS de la n~ociaeion.


La autorida(l, al recibir la deelnrncioll, no podrá hacer-
les pregunlil alguna acerca de Ins personas que componen la
sociedad (3).


Aln. 210. Si constare (J1M una sociedad secreta tiene pOI·
o'deto afqllll o de los delitos comprendidos en los cap. 1. o y 2.0
de este tilulo, sl/frirlÍll los aefes ?J asociados las penas seña-
ladas rr.~pect¡l'amcnt(' ú los conspiradores por los mismos de-
¡ilos (r.


Cuando {eJl(fft por objeto fa perpetraciolí de cualquiera
ofro delito, la pena serlÍ la .~elialada á los aulores de ten-
li7!iw para los afiliados, y la de delito {'rustrado para los
{pfes de {as sociedades.


CO;\lEIITARlü.


1. 1!3sta ja publicacion del Código pen,Il, se han castigallo la~




3H
sociedades secretas con :\f['e~lo ,11 decreto de 26 de alJl'il de 183t
Este decreto ha qued¡¡do derogado por las tlisposiciones del Códi--
go en la parte penal. mas no en lo restante. Por tanto. está vigen-
te el art. 5." del mismo que faculta á los tribunales ordinarios para
conocer de este delito. quedando derogados todos los fueros de
cu¡¡lquiera cbse y natur31cw que sean.


2. La pena del §. 2.' del arto 208. que segun el texto primiti-
vo consistia en destierro (de siete i.t treinta y seis meses) se j¡a
agravado considerablemente por el (Iecreto de 7 de junio. impo-
niéndose la prision menor, que dura de cuatro Ú Eeis ailas. Esta
agra vacian J¡CCh¡1 con el objeto de ,llll11entar [;IS penas en los delitos
políticos que se (Tcian poco rignros,ls, nos parece sobrado excesi-
Va y illln deó'proporcion¡¡ua respecto de la Ijun ~e irllpone á los ge-
fes de estas sociedades.


3. Las disposiciones de este artículo tienen por objeto estimu-
lar i.t los asociados por medio de la exencion de penn, para que rl~­
velen el objeto y p!;ll1es de la sociedad; y con el fin de que no le~
retraiga ele proceder :i esta revelacion el inconveniente (le lener
flne vender ;1 sus compañeros, dispone la ley que la autori(lad no
pueda J¡acer\P~ pregunta alguna sobre 1:15 pen;on:l, que componen
la sociedad. La únic:I pena que se les imJlone es la de c:lllcion, pnes
Su contlut'la ant.erior dél lllotivo Ú IClllcr la reincidencia.


4. E"le artículo en sns dos púrrafos ha sido aJi,Hlido por el 32
del real decreto de 7 de junio (\eI8:;0, al art. 201 del texto primi-
tivo. En la 1ll11'Va edicioll ha ~p;lrecido form;)ndo Jrticulo :1\);lr-
te. La diO'posicioll q\le contiene el ~. 1." , puede dceir~e 'lile existia
ya en el arlo 6.' del real decreto de 2G de ahril. Sin clllbnrgo. por
dicbo art. G." se c:Istig,lban los delitos de conslúacion, rehelion 6
snbversion contra el Estado qlle fuesen objeto de 1,) ~ociedad serre-
ta. con 1,15 penas señal;¡das ú los lllislllO,'; y por el arl. 210 del CI',--
,ligo, solo se imponen las penas seJialarJas :'1 los cons[lirarlorr's ,le>
los delitos de lesa rmgc;;tad, rcbciion 6 scrlicion ú que se reneJ'('
el presente. Estas penas son, la ele cadena t(,llIporal p;lra la conspi-
racian del delito de lesa magestad j la de prbioll 1ll,lyOl' 1';lra la del
de rehelion, y la de Jlrision correccional P'll';¡ lil del de sc¡)i-
cion. La disposicion del segundo púrr:lfo parece ú primer" vista que
no es consecuenle con los reqllisitos que se exigen por el 3rt. 3.'
del Código parn que ha ya delito frnstrado, puesto qne para esto e,
necesario que el culpable haya hecho cuanto estaba de su parle
para consumarlo, lo enal no se verifica respecto del gde de la sr)-
ciedad secreta; mas no ap:ll'cce tan inconsccl1cnlc la disposicion
del arto 210, si se atiende á la grave criminalidad en que incurren
los gefes de estas asociacioncs, puesto <¡Ile ellos son los que tornall
la principal parte en la concq)('ion y el pl:ll1 del delito ~ en \:1 dc-




315
:,i¡.;nacion ,le la persona que ha de ejecutarlo, con,;inliendo por
consiguiente en la cOllslllnacion que {¡ veces crecn realizada, ell~n­
do por c;lusas inuependientes de su voluntad, v, gr., por h"ber
sido ,,¡¡resado el ejecutor, rf)almente no lo está"'dclIlils, ~quí la
ll'y 110 tanto ha tcnillo por objeto dec\;lrnr que en este caso ha y dc-
lila frus\rallo, Cllilnto equi¡wrar la crilllin<llilbtl del hecho que eas-
li3a con la del delito frustrado.


SECCTO;'{ Ir.


AnT. 211 (al/tiguo :20:) j. Es tnmoien ilícita toda asocin-
cioa de mns de veinte perwnas que se rClIl,[l dinriamente,
ó en dí¡¡s ~cflUla(los , para tratar de asuntos religiosos, lite-
rarios, ó uc cunlqukra otra clase, siempre que no se haya
formauo con el consclltimiento de la autoridad pública, ó se
faltare á las c0J111icionrs que esta le hlllJil~rc flJ[](]o (~).


Awr. 212 ( (l1l{/(JIl() 20G). La asnr:iacion de que trata el
artíclllo (Interior scrú disuelta, y sus directores, gelCS ó a(\-
mjlli~tradorcs senín C<l~tig;::¡Jos COll la mulla de 20 á 200 du-
ros, y en caso de rcincidencia con la de arresto mayor y
d()fJ{l~ mulla.


En Ins mismas pcnns incurrirún los que prestaren pnra
In asociacion Ins cosos que posean, administren ó habi-
ten (:3).


com;'iT ARIO.


f. I.~s Dsocinciones ilicitas de que nq:li se tr~dn son las de la sc-
~lIn(b olase éllTiha mencionada, ú saher, 1;15 (/lW teniendo un oh-
jelo moral, no son le,,¡limas por no cst;¡¡, ;'1,¡,o!J<luas por el Go-
1Jierno.


2. Para que haya af'ociacíon ilicib es nccc8ario qne esta sea
prrm;lIlcnle, y que tenga constitucion or:';;'lllica; pues esto es lo
,¡I]IO ('xcita inquietud al po,lrr y lo que motiva las !lIpdidas ¡,eprc-
·i\',IS. D(~ aquí se si"Ile que bs reuniones acci,lent"ics que no tie-
nen aquellos caractl'res, no se inclllyen en la prohibicion. Es DCCC-
f~r¡o no conrundir las reuniones con las asociacionc;;: las primeras
son ocasionatlas por sucesos imprevistos, in,tantáncos; las segun-
,1:Is tienen un objeto determinado y permanente. Reunirse es que-




016
rel' ilustrarse y pensnr juntos: asociar"e, es ql1,~rcr Cüilcert"r~,·,
numer~rse y o1>r;]l', La segul1tla cOlltlicion para tille h,wa asoeia-
don ilícita es que se componga oe mas de veinte per~on;s, núnw-
ro que se ha er.,o no deber rebajar mas, por no coart3r uPLllasÍa-
do el derecho natural que todos tienen tic reunirse para hahlar .1.;
materias religiosas, literarias y aun políticas. En m:te nÚ!lIL~rll ne,
se comprenden las personas domiciliad,ls en la cnsa donde se ven,
jira la asociacion. La tercera condicion pora que haya asoeiauc\I
ilieita es que dicbas personas se reunan diariamente Ó en üias SI'-
ualados: In ley no tij;] el período de tiempo que tJebe lI,cclidr
para que la asociadon no se considere ilkila. La l:uarla eondi··
cion es que la sociel!all no se h"ya forlllado con el consentimient·)
de la autorillad pública, ó que falte á las condiciones que esta le'
hubiese lijado.


3. La clúusula que contiene este articulo en letra cursiva, hel
sido añadida por el 33 del real decreto ue 7 dl~ Junio de H!:)O. I'n
la segunda euicion del Código se ha elevado la primera multa d.:
este articulo, pues en el texto primitivo consistía en la cantidad de
20 á 100 duros.


De las falscaaoes '1 '¡ \ "


e A I' IT L LO P n. 1:\1 E IU).
DE LA llALSIFICACION DE SEJ.l.OS y MAnL\S.


SECC¡O~ PI\L\I1~H.\.


De la falslftClaelon tle la ftrnuo ó estIlJIII.III.. rell., 8ello ,1";
Estado y fi.'Ul.- de los mlnl,,"·o ...


ART. 213 (antiguo 207 :" El que falsificnrc la firma ú la
estampilla uel rey ó del regente del reino, el sello del Esta-
do, ó la firma de los ministros de la Corona, será custigndu
con la pena de cadena temporal en el grado medio á CilUCllét
perpetua (2).


CmIE:'iTAI\IO.


1. Scgun la lcy 1.', lit. 7, ¡1;lrt. 7, falsc'lhld oe lIélllli\ ;\ todo 1I·!i-




3J7
,/mllien,o de vordad. Enti{ndese, pues, por [alsellad todo lo que se
opone ú la verdad, ya ,;ea por mCllio de palabras, Itacicndo jura-
mentos falsos; [lar mcdio de hel'iws, fabricando IllOnC(1a fal,;\; Ó
pDr medio de escritos, contrahaciendo escrituras, ó haciendo do-
cumentos falsos. Los autores dividen la falsedad en material é inle-
lectual: malerial se dice, cu;'ndo la falsificacían ó la alteracion tle
;¡\f'una escritura ó firma pcrmiten probar fbicamente la falsedad;
Intcleclual, cuando insertando, por ejemplo, un nota río público en
un acto diversas clilu,:ulas de las que se le lwn dictado, solo puc-
,le ('or.ocerse la falsedad por la inleliocnda, y probarse por el ra-
ciocinio.


2. La falsifil:acÍon de la est3lllpi!la rral, de'l sello del Estado v
(l('más que ,lililí oe expresan, es une¡ especie de usurp;1cion de 1;,
'~ollCr:lní;\, por lo llue en algnna;; I¡'gi . ;\aciones se ha calillcado
"stA delito como de lesa magest;HI. Siendo las consecuencias que
",;Ia Cdsiticacion puede prollucir gravisimas, la ley la castiga SC\'C-
;';lIllcnte. (Yéu,e lambien el arlo 2:l8.)


SECCIO:'< JI.


Falslfi"lldOIl de lo" demás "elloll .... 'tbIleo!i (:tI.


A UT. 2 U (antiguo 208). La falsil1cacion de lo~ sellos
\l~a¡\os por cualqlliera autorirlall Ú ol1cina pública será casti-
~(\da con las penas de presidio menor y multa de 20 á 200
duros (2).


ART. 215 (anliglJo 209). La falsil1cacion de las marcas
de los fieles contrastes será castigada con la pena de presidio
mayor y multa de 50 á e,)oo duros (3).


AltT. 21G ~ antifluo 210). La falsil1cacioll de los sellos,
IIlnrcos y COlltrasellas de que se use el! las otlcinos del Esta-
do para idelltiflcar cualquiera objeto ó para asegurar el pago
de impuestos, ¡,erá castigada COII la pena de prision menor y
ll1ulLa de 100 á 1000 duros (4).


CQllENTARIú.


1. Esta clase de falsificaciones aUllqne de grave trascendencia.
\10 \0 son tauto rOI!l(l IiIs anterjore~. POl" eso la, castiga I~ ley con
menor prn:\.




318
2. La disposicion de este artículo "parece sobrado v~ga, PUl'';


en clía pueden comprenderse Loda clase de sellos.
3. Esta falsifiCélcion comprende en sí el objl!to de defraudar, é


¡nLrod \lec b descontianza en el comercio.
4. La disposicion de esLe artículo viene á ser una justa cxcep-


cion del 214, por la 11Ienor importancia de la ralsificDccion de se-
llos á que uquí se hace referencia. (Y éasc el art. 238.)


SECC!O~ lil.


Fah:ifieneion ,ie mareas y ",,110" d" l'artleuhlI'el'l.


AnT. 217 (Cillir.¡uo 211). Ln fil!,iflc¡¡cion de los ~ello~.
m3rCiiS y co!,(n.lSCililS que uscn los establecimientos de in-
dustria ó de comercio, serú cílsligndil con las petlas de pri-
sion menor y multa de ¡jO ú GO;) duros (1).


CO'.IE:\TA UIO.


1. El que COl1ictC cs~as falsificac¡oncs c,knla contra la industria,
mCnosc¡I!¡an:]o el crédi~o de un establecimiento, y d<'fr;lllrla ade·-
Illás al públi;;o Ci1la compra ele los géneros. (Yéasc el Jrl. 238.)


CAi'rrULO JI.


DE LA FALSll'ICACION DE ~iO]\¡EDA (1).


AUT. 218 (antiguo 212). El que rübrique, introduzca ú
expenda moneda falsa de e~pecie que (eIlja curso legol en el
reino, y sea de un yalor inl'erior ú la L'gítima, ser:'\ cnstiga-
do con !:I" penas de cadena tempor:ll en Sll GriHio medio :í
cadC'iW perpetua, y mulln de GúO tí GOOa duros, si la monc-
da faba fuere de oro ó plata; y con lns de pri~itlio mayor y
multa de ~iO ú 500 duros ~i fuere de vellon (2).


AlU. 21G (antiguo 213). El que cercenare moneda ln-
gítima, será castigado con las penas de presidio mayor '!
multa de 50 ú 500 duros, si la moneda fuere (le oro ó pla-
ta; y COIl la ele presidio correccional y m ulla df~ 20 {¡ :WO
duros, si fuere de "ellon (:3).




319
El que introdujere ó expendiere la moneda cercenada ¡n ..


currirá en las mismas penas.
ART. 220 (anligno 214). El que fubricare, introdujere


ó expendiere el! el reino moneda I'al~ü que tenga en él curso
ll?gnl, y sea del valor de la Ipgítima, sprfÍ cnstigado con las
pcnns de presidio menor y multü de ~iOO á 5000 mil dlJ·
r0S (Ii).


AlU. 221 (antiguo 21;5;" El r;t:e fnlsiBcílre. introdujere
él expendiere en el reico moneda falsa (h~ e,pceic que no ten-
hÜ en él curso legal, ~erá ca';ligndo con lel' pellils de presi-
dio menor, y mu!t3 de 200 á :2000 duros (ri).


Awr. 222 (antiguo :2 Hi). El que habielldo recibido de
!lUena fe moneda I'aisa, la expendiere despues do constarlo
~Il falsedad, 'Eerá casligado, siempre que la expendieion ex-
eelliere de quince (Juros. con la mulla del tanto al triplo del
>'alor Je In moneda (G).


i. La f¡llsificocion de moneda es uoa de I~s ralsedades mas gra-
ves que se comelen: con clb se viola la mas sagrcfb ,le tOllas las
¡.:aranlias, la del sobcnltlo; ~e de"lruye nnticip;ldalllente en lIlanos
de su poseedor la rcpresenl;lcion de tOlbs las riquezas, y se ataca
el crédito público en sus boses mas sólidas.


2. Por la d¡"po~idon del art. 218 se c3sligon (res beeh(\s: la
falsificacíon de moneda falsa, su introdLlccion y su expcndicion.
Para flne sean punibles 105 dos últimos, es necesario que se veri-
liquen de concierto con los falsiliea,lores tÍ proponiéndose hacer
directamente una especulacion; v. gr., si se compra moneda falsa
para expenderla en el reioo. :\0 lo ser:1 , pnes, si sr, verificase por
un viajero casllallllcnte, 6 quir,n se il' pllg"ñó (\;'lI1dolc moneda f¡)l-
sa, aun cU;lDdo la expenda como lcgitillla saJ¡iendo quo no Jo era
para no perder lo que le estafaron, ú no ser (]llC la ('x[lC'ndicse en
Ll cantidad que marca el art. 222. Adem;\s los tres [¡pellos mell-
rion~clos se han de efectuar, para qnc se impongan las penas tl~
este <lrlículo, con moneda de r,specie que tco~a curso legal y qne
lOca de un valor inferior á la legitima, pues si no tuviese curso le-
gal ó fuese de igual calidad, se impone la pena de los ¡¡rts. 22()
y 221.


3. 1\0 usur¡lúndo,e por este hecho las alribucionc.s del Estarlo,
el doño qne se in(]cre á los particulares y las g:¡n(\llcias del deJin-




320
cuenle son menores que en los hechos anteriores, por lo que s(\
impone una pena menos grave quc cn ¡¡quelloo casos. AJviérla"e
que la multa de 20 a 200 Juros so ha agrav,lllo en la se;.:uniLI
eJicton del CÓlligo. El texLo prillliLivo la fijaba en la cantidad de in
á 100 duros.


4. En estc delito no se comete defrandacion, solo se ;Jt,)nta con-
tra los derechos ó alribuciones del l·:"tado, por lo ('ual y por Ín-
funJirse adenlils desconfianza en el ,igno represcutativo Jo los va·
lores, se pen3 este hecho aunque IIWIlO,; gravelllente que los prt'-
cedenles.


a. En este aclo hay l:l!llhien falsificacion y hay l1l(l~i\'o pan
presumir que no se practicó con l)nOI1 fin. ~in emb;lrgo. como no
aparece dcfraUlbcion ni se comprolllete el crédito púhlico, S,) cas-
tiga con ¡ll'na mcnor.


6. La eXl'cnilieion de moneda falsa que se recibj(') di' hucna k
no es un hecho lícito ;ilos ojos de la moral; pero la ley civil no lo
califica tic delito si la cantilLlll expen(lida no excede lle 1::i Ju-
ros, atendiendo. ya ú la pGca illlporlanál lle esta cilnliilaJ • ya á lo
crítico de las circunstanci;ls en que Plllo,1e hallarse el liue se ve en-
sañado con la entrega de moneda L¡Jsa.


Debe tenerse presente que ;;Cgllll el convenio firmado en 21; de
ngosto de 1850 entre el ;.:obierno español y el francés. son delito,
tle extradicion mutua. la f¡¡bric¡¡cion, introduccion y cxpendicjoll de
moneda falsa, y la fabricacion de los pUllzolle,; Ó sellos COn que ~c
contrastan el oro y la plata (Yéasc el ilrl. 2:JS).


CAPlTLLO IlI.


DE LA FALSIFICACION DE llILLETES DE 1>,\:'\1:0, DOClHIE:'i-
TOS DE CIU~DITO DEL ESTADO Y P,\PEL SELLADO (J /.


ART. 223 (antiYtlo 217). El que illlrouujere ú e:xpcn-
lliere falsus títulos de la Deuda pública al portador, billet('~
del Tesoro ú de cualquier banco erigi(]o con ilulorizaci()1I
del Gobierno, y el que los falsifieare , sl'rán castigados coa
las penas de eadena temporal en su grado medio á la de ea-
llena perpetua, y multa de 500 á 5,000 duros (2).


ART. 224 (antiguo 218). El que falsificare papel sella-
do, inscripciones ó titulas de la Deurla públiea, IílJfilllzas del
Tesoro, billetes de loterías ú cualquier otro documento de
crédito 6 de ralores del Estado, será eilstigatlo con la~ pellas




321
tle cadena temporal y multa de ;SOO á 5,000 duro!! (3).


En la misma pena incurrirán los introductores y expen-
dedores.


AUTo 22ti (antiguo 219). El que habiendo adquirido de
huena fe los títulos ó cfectos de que se trata en los dos ar-
tículos anteriores, los expcndiere dcspues con conocimiento
dc su falsedad, será castigado con la multa del tanto al triplo
ticl valor del documento, no pudiendo bajar nunca de 50 du-
ros (4).


r.mIENTARIO.


f. Adomas de las monedas metálieas, ha y otra espeeie de !11n-
neda que perteneee 11 nuestros tiempos modernos; tales son los bi-
Ileles do banco y los documentos de crcdito del EstHdo. Esta espe-
cie de moneda que suple a la efectiva y que añade riquezas ficticias
á las riquez~s reales; que multiplicJ. hasta lo infinito los medio.~
de la induslria y del comercio, reclama imperiosamente el castigo
de los que alentan contra la fe y el erédilo que existe en su valor
y que tienen en clla los quc la poseen. Los falsificadores turban
esta bucna re, y con sus criminales empresas no solo disminuyen
la riqueza pública, sino que llegan á agotarla, infundiendo des-
confianza. Siendo análogos estos delitos á 108 anteriores, las pe-
nas vienen á ser ele la misma gravedad.


2. La pena de este arlículo es igual á la del art. 218. Su texto
se diferencia de este en que aqlli no se comprende el hecho de fa-
bricar y el de falsincar , los cuales se penan diferentemente res-
pecto de la moneda, y en que no se castiga la falsificacion de bi-
lletes ó titulos extranjeros. No obstante, este delito le penaba el
Código det año 18:2'2.


3. La falsificaeion de papel soltado se supone que tiene por ob-
jeto, no el procurarse la pequeña ganancia de su venta, sino el de
emplearlo para la falsiflcacion de documentos importantes:, por
esto se pena gravemente. A las prescripciones det Códi?:0 sohre
esta materia debemos añadir las del decreto publicado ultimamen-
en en 8 de agosto de 181H y son las siguientes: Los falsificadoreg
del p~pcl sellado. sus cómplices y encubridores seritn castigados
con arreglo al Código pen:11: art. 68 de dicho decreto. Los jueces
y todos los demás empleados públicos que pongan cualquiera re-
solucion en papel que no sea el que corresponda, con afl'cglo á
este real decreto, ó que no corrijan la infraccion que se haya co-
metido en los escritos ó documentos que oficialmente se les prc~


21




322
~enlen, serán responsables del reintegro y del duplo rle lo que estl'
importe. En la misma re~ponsahilidad incurrirún, si oportuna-
mente no hacen efectiv05 el reintegro y las mullas en los casos
l'cspccti vos.


Los escribanos, procuradorcs y los demás oficiales y empica-
dos públicos que escribieron ó nrm.lfon cualquier doculllcnto Ó
escrito en papel que no sea el sellado que ~o['rcspontla, con ar-
reglo á este real decreto, serán condenados al reintegro en lodo
casó, yen la multa (le 10 á 30 duros \:¡ prillll)[,:¡ vez, doble la se-
gun(la, y en la suspension de oficio por un año la tercera. Esta
(lis[losicion es aplicable ;í los agcntt~s de caJllbio y corredores que
intervinieren como tales en negociadones en las cuales ~c hay,¡
comelido igual falt;) : art. 70.


Los oficiales y empleado:, púhlicos de que tl".¡ta el JrtÍculo Jote-
fior ú quienes competa recibir los referidos instrumentos, doeLI-
mentas ó escrilos, ó dar cuenta de ellos {¡ sus gefes ó il la autorid¡l(]
competente para su resolncion, serán responsables del reintegro,
y pagarán además el cu:ídruplo de lo que este importe, por el ~olo
hecho de recihirlos ó darles curso, cuando no se hallen extendidos
en el p¡lpel sellado correspondiente: arto 71 (Yéanse cn dicllO (lc-
creta las demás disposiciones y el art. 238).


Debe advertir¡,c, que el arlo 224 ha sido añ;Hlillo por el real
decreto de 7 de junio de 1800, con las palabras impres:ls de letra
cursiva.


4. Esta disposicion es igual á la del art. 222. con la direrencia
de que ,1qui no se fija el limite de 15 duros, porque los docu-
mentos á que se refiere pueden ocasionar siempre daños de mayor
importancia.


lIay que advertir que es causa de estradicion, segun el conve-
nio entre Francia y España de 26 de agosto de 1850, la falsificacion
de los sellos del Estado y de toda clase de p¡¡pcl sellado (Yéase
el art. 238).


CAPITULO IV.


DE LA FALSf1iICACION DE DOCUMENTOS.


SECCIO:'\ PRIMERA.


De 1 .. , .. 1810c .. ('lon de documentos públicos" oO('lalc. " d"
cOlliercio (1 J.


ART. 226 (antiguo 220). Será castigado con las penas
ue cadena temporal y mulla de 100 á 1,000 duros el ec1e-




323
~iúslico ó empleado público que abusando de su oficio eo~
metiere ül!sedad :


1,° Contrahaciendo ó fingiendo letra, firma ó rúbrica.
2. o Sllponiendo en un ncto la intervencion de personus


que nala hall tenido.
3. 0 Alribuyen(lo {¡ lils que han intenenido en él decla~


I'acionr.s (¡ mnnif;.:staciofi('s díferentes de las que hubieren
hetllo.


4.°
¡í.o
C.o


Fultnnuo fl lu rrnhJ en lu narracion de los hechos.
1\ llr'r¡¡ndo ¡'¡S fechas "erdaderas.
!b:!ciILlo en documento "erdadero cualquiera alte-
J'i~(';(¡jl é, illtcrcahlcinn que raríe su sentido.


7. o Uilm!o cop:a en forma fehaciente de un doc~mento
~:¡ ¡lUc~lo , (, mnniL·"tamlo en ella eosa contraria ó diferente
d,: lo que contenga el verdadero original.


8.° OCliltilnc\o en perjuicio uc! Estuuo ó de un particu-
lar cualquier documento oficiul.


A/lT. '2:!.i (anrigllo 221). El particular que cometiere
eil documento público ú oficial, ó en letras de cumbio ú
otra clase de documentos mercantíles, alguna de las false-
(lt!l!C5 design¡}(lils en el artículo anterior, será castigado con
Jil~ penas de presidio m~yor y multil de 100 (¡ 1,000 du-
ros (2).


r.olIE1\r A RIO.


1, Por documentos públicos se entienden las escrituras olorga-
d¡:s ¡¡nte pel'sona que goza de la fe pública j v. gr. los testamentos,
lo:; acto5 judiciales. Documentos oficiales son los que se autorizan
por los ministros y autoridades públicas Jel gobierno, y Jocu-
mentos de comercio los en que se consigna nna negocia cían mer-
cantil, como las letras dc cambio, las pólizas, etc.


z. Distinguese en estos Jos articulos los casos en que se come-
tn la f,lbiticacion por un empleado público ó por un particular: en
(·1 prililcro, se impone pena tllas grave que en el s~gundo. Nada
m;¡,s justo que esta di;;tincion. RoJeado de una (onfhnza, por de-
cirlo así obligada, el empleado público que ralta á sus deberes es
mas culpable que un particular. Adcmús, abusa en esa parle de la
Julofl.lad pública de que es depo~ilario, y que le permite dar


..




321
autenticidad iI los actos. Mas p,ll'a qllc el empleado ptlblico sea ca~­
ligado con mayor pena es neees¡.rio que cometa el dt~lito abusando
ele w oficio; de lo contrario, será castigado como particular con la
pena del art. 227.


Es causa de extr3(lieion, segun el convenio de 26 de ap;osto
de 1850, l:J. falseua(l cometi(la en instrumentos públicos de cual-
quiera clase, y la ue los billdC's de banco, y el uso de eslo~ do-
CUtllCütOB fal~ificatlo~, ex('ejltuilllclosc siempre las l'alscdaues co-
metiti:Js en certificado:;, ¡:~,;apork~ y otros dOl'lItllenlos, cuamlo no
se c¡¡f.ligan con pon¡¡~ "flictivas () infamantes (Yéase el art. '238).


Be )n ful¡;¡ficllolon de doetuuento!l "I"hado •.


A fil". 228 (Qllti!}uo 222 j. El que con perjuicio de ter-
cero ó con únimo di' cnds;írselo cometiere en documento
pri\'auo algllna de Iits f¡tl~d;ldes designadas en el art. 226,
serú cm;! ¡gaúo con las penas de prisioll menor y multa de 100
it 1,000 duros ( !).


CO'\!EN"TA mo.


1. Por dOf'tll1'C'nios priodos se <'nlicndon los COnl¡:atos y de-
m<Ís papeles que contietlctl c!('I'J;,r;,l'ion ,l.) vuluntad ;;in la aulnri-
z~c¡on (Ito \'utll'iünario l'úll',ico y [¡;.j,~ 1;1 sola I1rJtJa del que los I':lce.
Como d,' la Hiler;Il'ÍO[1 de esla elase de do,~uiTlentos puede no resul-
¡;Jr pérdida de v,,[o\' ni dalla ~!~u\\o (\0 que no SltCCl]e fl~speeto de
lo, documentos púhlil'os), p,l['a que haya delito es tlCl'c';;lrio que,
los actos á que ,e refiere el art.. ~:!8 se L'otllcl;m con Iwrjuieio de
tercero ó con iltlimo de eatlsi\t'sc\o j de lo coutnlrio. la alterac.ion
de tales documenlo~ podria ser un acto inocente (Véase el arti-
culo 23g).


Siendo una ele I~s [';¡\,ct]aues dcsiStlJ(];IS en el ~rt. 226 á (Iue se
rel1ere el presente, 1:. cle OCI'!"'r en perjuicio uel Estado Ó de un
parlkul,lf nlgun rloculf)rntn, y prn:lllclose en el arto <i53 a\ que co-
metiere rlcfraudacbn. sustrayeo(io, ocultando ó inutilizando en
todo ó en parto al::;lJn proceso, expediente, documento ú otro papel
de ctlalqui()ra c\a:oe, lIase querido ver por algunos castig«do nn
mismo caso en los 3rts. 228 y 4'51, eon distinta pena, y de aquí
Be hiln originado diversas interpret,'ciones de LIS rli"posiciones do
eslos arlicLilos. ellOS han creido eonciliarlns diciendo, 'lne el <i5~
supone en la ocullacion ánimo de lucrar, y el 228 no supone este




,3i;)
allÍulO, sino solo el perjtlkio de tercero, y que por consiguiente
<,"da uno ue estos ;Irliculos (lcbia apliearse al caso en ellos supues-
to. Olros intérpretes, los reuactores de la Enciclopedia de Derecho
1/ adminisll'acion, ban crei(lo que el ,Irt. 4.53 debi3 lener aplklCiun
,,1 caso en que la ocultacian se efectuara por ua poseedor legítimo,
y el 228 ;11 en que ~e hiciese por un tenedor ilegítimo. Por nuestra
parte no creemos deber adoptar ninf!,una de estas dos opiniones,
porque no juzgamos que baya contraJiccion ni competencía entre
I\lS ;\ftículos cilauos respecto de un mismo caso. El art. 228 al re-
ferirse á las falsell3des designadas ('n el arlo 226, ó no comprende la
respectiva;Í la ocultacion de UD documento, puesto que este caso
,;e [¡~IIJ e"peci~lmente penndo por el art. 453 (~sí c.)mo tampoco el
8rt. 2R4 (Iue trab de la violacioL1 (le secrelos por los que ejercie-
t'í:/l 3lguna de los prore~iones que requieren titulo, entre los que
está la pro[esíon de abogado, no cOlJlprende el caso del abogado
que revelase los sec.retos de su cliente, por hallarse penado espe-
cialmente en el arto 2'24.), ú bien (helo que el art. 228 comprenda
el caso de la ocultacion <le! documento, esta ocullacion no es de la
misma naturaleza, ni tiene el mislIlo objeto que la de que se trata
en el arto 453, pues la del ar!. 4.U es una simple ocultacion hecha
en perjuicio de otro. pero con únimo ó sin ánimo de defraudar, y
la ocultJcion de que trata el "rt. 228 supone f"lscrlad y la nega-
cion (lc la existencia del documento ocuitado. circunstancia que
puede Cdusar mayores perjuicios l[Ue la del art 45:1. (Yéase el ar-
tículo 238.)
SEC(~lO~ Ilf.


De la fallll8cacloll de 1".HBportes y ccrt "Icados \ 11.


AR'f. 229 (antiguo 223). El empleado público qüe ex-
pidiere lIn pasaporte bajo (wmbrc supuesto, ó lo diere en
blanco. será eüstigado eon la" penüs de prision menor é in-
habilitacion temporal ahso!ulu.


Esta disposicion no es aplicuble al CiJ~O ell que el ern-
picudo por justus CUllsas COfilllnicudas nI superior respectivo
expidiere el pasaporte en la r,)rma rxpresnda en el p¡1rrafu
anterior (2).


AlU'. 230 (antiguo 224,). El que hiciere UII pilsaJlortl~
falso ~erú castigado COI! lus penas de prisioll correccional }.
multa de 10 tí 100 duros.


Las mismJs pelws se ill1pulldrún al (lile en un pasnp'jrle




32G
verJadcJ'o mudare el nombre de la persona á cuyo fa lor se
halle expedido, ó de la autoridad que lo expidiere, 6 que
altere en él alguna otra circunstancia esencial (:3).


AnT. 231 (antiguo 225). El que hiciere uso ud pil~:l­
porte de quc se trata cn el artículo anterior, será ciJsti3ildo
con la multa de 10 á 100 duros.


En la misma pena incurrirán los que hicieren uso tIe un
pasaporte verdadero cxpeJiJo ú farol' de otra persona Cl).


AH r. 2~U (antiguo 21G j. El facultativo que librare cer-
Lifieacion falsa de enfermedad ó lcsion con pI fin (le eximir á
una persona de algun servicio púlllico, será cusligndo con
jas pcrwf'\ de prision correccional y multa de 20 á 200 du-
ros (5).


ART. 2:33 (antiguo 227). El empleado público que li-
brare cerlificacion falsa de méritos ó servicios, Je bueliu
conducla. de pobreza ó Jc otril~ circunstallt:ias ,emejalltes
de recomendaeioll, serú castigado con las penas de SUSpell-
sial! de olicio y multa tic 10 á 100 duros.


Alo'. ~,H (antiguo 228). El que fulsificlll'e un docu-
mento de la clase designo(jo en Jos úos artículos anteriores,
será ci1~tig(ldo con las penas de arresto mayor y mulla de :5
11 50 duros.


E,ta disposición es aplicable al que usare con el mismo
fin de los documentos falsos.


CO:UENTARIO.


1. Instituidos los pasaportes con el ohjeto de que sirvan para
idenlit1c~r y dar seguridad á las personas de buenJ conducta, y de
pret~aUcioIl para evitar que los malhechores se suslrníg:tn á la ac-
cían de la justicia confundiéndose entre nquellas personas, el cas-
tigo de su fabifieacion. la cual no pueue tener 011'0 flO que el UÚ
evitar que 8e consiga e! objeto mcn~ionado, se impone rior la le~'
justamente.


2. Ya sea que se dé el pasaporte con nombre supuesto ó qne e,e
dé en blanco, desaparece la gar,lDtía de illenlitbd y de seguridad
de la persona. que es el objeto de la ley. y estrl es la raza n de la
pena que·se impone en el primer pilrrafo Ile este artículo. El segun-
do es unl excepcion fundada en que hay casos en que reclam~ el




327
;;ervicio del [<;';(3rlo U la propia seguridad de alguna persona que
!lO consle el nombre de esta en el pasaporte.


3. La Jisposicion tle este artículose entiende generalmente como
retiriénrlose al caso en que se hace el pasaporte falso para otro, y no
para usar de él en circunstancias ~ll)Ura(bs quien lo hizo, en cuyo
último caso se cree que deberá aplil:arse la pena del artículo si-
guiente. Ailviérlase que la úllima d:lllSUla de este artículo, impresa
tle letra cursiva, se añadió por el art. 8.' del rcal decreto de 21 de
setiembre de 1818. Por circunslanciCl esencial se extenderá el pun-
to para que se expidc el pa'iaporte, el objeto del viaje, etc.


4. La (',¡ntitlarl de la multa se ha elevado por la segunda edicion
del Código. El trxto primitivo imponía la de 15 ;'¡ iiO duros.


5. Este articulo y los siguientes pCI1.1n la falsificacion de certi-
li1'aciones. hecho cuyo objeto es comunmente eximir del cum-
plimiento de deberes sagrados il los que no tienen causa legitima
pan¡ ello. con perjuicio de los que siendo obedientes ;Í la ley no
hacen uso de estos medios ilicitos. La multa del art. 232 ha sido
elevada en la segunda ediGÍon del Código. Segun el texto primiti-
vo consistia en la cantidad de 10:J 200 duros (Yl!ase el 3rt. 238).


C.\PlTCLO V.


nISPOSICIO:-iES CO}IU"ES A LOS C,\PlTULOS
Al'\TERIOIlES (1).


ArlT. 23;) (antiguo 229). El que fabricar~ ó introduje-
re cuitos, sellos, marcas, ó cualquiera atril clase de útiles
é instrumentos destinados cOlloeidamente (¡ la fillsificacion
de que se trala en los capil¡¡{os precedentes de este título,
seriÍ rn~tigild() con las misl,Ilas penas pecuniarias y con las
personales illInetlintamentc inferiores en grado ú las seitala-
das á los falsificadores (2).


Awr. 236 (antigllo 2:30). El que tll\'iere en su poder
cualquiera de los útiles ú ill~trl1melltos de que se habla en
el artículo anterior, y no diere de~cargo suficiente sobre su
lId!Juisicion ó conservacion, será castigado con las l1Iismag
penas pr:cun:arias y las personales inferiores en dos gf¡¡¡!os
ft los corre~pondientes {¡ la fillsificncion para que aquellos
fueren propios (3).


A ftl'. ~37 ((lIIliUII:¡ ~:31 \, El em ple:l:¡o (ltH' para ejccu-




328
tar cualquiera falsificacion en perjuicio del Estado. de ulla
corporacioIl ó dc un particular de quicn depenua, hiciere
uso de los útiles ó instrumentos legítimos que le estuvieren
confiados. incurrirá en las mismas penas pecuniarias y en
las personales inmediatamente superiores en grado que cor-
respondan á la falsedad cometida, imponién¡lole siempre
además la de inhabilitacion perpetua absoluln (i).


ART. 238 (antiguo 232). Cuando sea estimable el lucro
q lIC hubieren reportado ó sc hubieren propuesto los reos
de falsificncion penados en este título. se les impondrá una
multa del tanto al triplo del lucro • á no ser 'Iue el miÍxi-
mo de ella sea menor que el mínimo de la seiwlada (JI ue-
lito, en cuyo caso se les aplicará esta (iS).


ART. 239 (antiguo 233). Los culpables de las falsifica-
ciones penadas en este título qne se delataren (I la autori-
dad antes de haberse comenzarlo el procedimiento y revela-
ren las circunstancias del delito. quedarán exentos de pena.
saho la de sujecion á la vigilancia que podrán imponerles
108 tribunales.


Para gozar de la exencion de este ürtículo en los casos
de falsificacion de moneJa y de cualquiera clase de docu-
mento de crédilo del Estado ó Bancos autorizados por el
Gohierno, será además necesario que la delacion se verifi·
que antes de la emision de moneda ó documentos.


En los demás casos tamhien es precisa la circunstnncia
de quc la falsificacion no haya causado perjuicio á tercero,
ó que se haya indemnizado á este cumplidamente (o).


_-\ IlT. 2·10. Los tribunales rebaJarrV1 de U1IO á dos gra~
dos la pella, imponiéndola en el que estimen conveniente. y
conmutará" la de presidio en prision en todos los casos de
que trata el capitulo anterior, cuando la falseclaá no oca-
sionare perjuicio e[ectilJo y cOllsideral,le á tercero. ni hubie·
re producido grave escándalo (7).




3:29


CO:UE:-¡TAltIO.


f. Los capítulos á que se reliere este epigrat'e son los com-
prendidos en este título 4.' Los actos ilicitos que aquí se pen~ll
~on aquellos que pueden referirse á unos ú otros de los delitos
expresado;:.


2. La fahricacian de los instrumentos necesarios para las fal-
silic~ciones tiene por ohjeto facHitar la pcrpetracion del delito,
por lo que no debe queda r sin pena.


3. El que tiene en su poder dichos instrumentos da motivo
para presumir que trat<lba de hacer uso de ellos, si no Jiese Jes-
cargos sobre Stl conservacion.


J. El :1rt.-237 agrav,¡ la pena al empleado por las razones que
en otros articulos aniJlogos llevamos expuestas.


5. CU3ndo no puede e"timarse el lucro que reportó ó que se
propuso reportar el delincuente con la fJlsifk;,cion, se aplican las
pen~s establecirlas en 105 articulos anteriores: mas cuando se
puede estimar aquel lucro , nlda mas justo que aplicar á las fal-
sificaciones una pena análoga, esto es, una pena pecuniaria. En
la! caso no se nplican hs dernús penas impuestas, ú no que con-
sisticndo en multa la señal<l(kl al delito, sea su mínimo ó punto
de partida menor que el múximo de la que debe al,licarse pOI'
este articulo; v. gr. ~i esta ascendiese {¡ 400 duros, en el caso Jel
arto 221 deberá aplicarse e~ta multa, porque el mínimo de la im-
puesta en dicho articulo es menor, puesto que consiste en 200
duros.


6. Esta disposicion liene por objeto evitar los graves males
que resultan de las fal~iticaciones ,eximiendo de pena á los de-
lincuentes que se delat~rcn. Solo en dos casos no tiene lngar
esta exencion; 1.° cll~ndo la falsiflcacion fuese de moned a ó d e
documentos de crédito y la rcvelacion se hiciese de~pues de su
crnision, porqlle en [al c~so, no se consigue ya el 0bjeto de la
ley j 2.' cuando 1;1 falsificarion haya causado perjuido ú tercero,
porque entonces el perjudieaJo tiene derecho ú reel,lTll<l r. De-
biera l~mbien haberse exceptuado el caso de qne el delincuente
fuese empleado público, porque como advierte fundad;llllente el
~r. PAcnE<:O, ¿cómo ha de ser conveniente que un escribano falsa-
fío ({ueJe desempeñando en paz su oficio, solo porque se delató
como tal crirnin¡¡l '1 Por lo menos, debierJ haberse sustituido la
\lena con la de sllspcnsion de oficio ó inhabililacion, segun la
gravedad del ¡lecho.


7. La di&posicion del art. 24.0 ha sido :¡grcgadJ por el 3rt. 3:>
rIel decrdo de 7 de junio de 1 SaO, que se ha reproducido en la se-




3:10
guntla edicion del C(¡digo cOl'rigicnda la rcnlJSlOn que se II~ci3
equivocadamente ~I ad/culo anterior, 'f sustituyendo ú esta clúll-
sula la de en toJos lus casos (le g¡/e trala el capitttlu anterior. Esta
prescripcion aumentada era de suma necesidad, porque siendo al-
glln,ls de las disposiciones sobre falsCll<llles sohr;ldo generales. y
lns penas que se im[lonian demasiado graves, ocnrri;¡ que Ilabi,l
que aplicar ;Í veces tina pella cluri,illl,l, 'f¡¡] succ,Jia Jlor ejclllplo
en el caso del arlo 226, segun el cual la falsiticacion de una ,imple
a !teracion de feel\:) veri!icilcla" sin perjuicio de ler~cro para li-
br3fse de lln cargo de o'1,i,,[ol1, teni;] que casti¡.;al'Sc con cadeD~
lempor,d y lIlult~ de WG ú iOOO Juros.


CAPnTLO n.


J)EL l,'ALsO TESTI.UO~lO y DE LA ACUS,\ClOl'I y IlENUNCf\
C.\l.U~NIOSAS (1).


AH'l'. 211 ~ailtigll0 23,1~. El que cn cnusa criminal 50-
Lrc delito gnne diere fulso testimonio. seriÍ ca~tigarlo:


1.° Con la pena impuesta al acusauo, si esle la hulliere
sufrido por el testimonio falso (2).


2.0 Con 1:1 inmediatamente inferior, si no I:t hubiere
sufrido.


3.° Con la inferior en dos grados Ú la correspondiente
al delito imputado. si no hubiere recaido sentencia ejecu-
toriada. ó esta hubiere sido übsolu toria.


4.° Con las de presidio mayor y mlllta de ;jO á 500 du-
ros, cuanuo sean menores la5 selialn¡las en los lIúrnero~
precedentes, ú no pueuan ejecutarse cn In perso/la del
rabo testigo (3).


AHT. 2.í2:alltiljuo 235), El f<¡J~o testimonio dauo eH
cansa sobre deli Lo menos gra \'e ,.eró castigado con las penas
de presidio menor y multa de 20 Ú 200 duros (1).


Si fuere sobre falta, f'C castigará eOIl presidio eorrcc-
('iolla] cn su grado mínimo y multa de 10 á 100 dll[,ü~ (5),


(O~E:;T.H(iO.


J, El falso IC5limonio cs uno ,k lo;; d~lito, C(ln!¡-;l el '¡\lC se ha




3:]1
clamado !1l~S cnél'gkamcntn. Un c6lebrc autor nntiguo le con-
~,iJcr~ como conlenicn(lo tre~ crímenes di,;tintos: Gontra Dios,
cLlyo nOillore perjura el Ics¡iSO falso; contra el juez, {¡ qnien cn-
gaila; y contra los hombres, {¡ quienes llace v!climas de una in-
ju"ticia. El falso ~eslimonio es en efecto un acto g¡"IVe en sí mis-
1ll0; el Lllso testigo ralla il nn jurumento solemnemente prestada,
'! su perjurio tiene po!' objeto engilñar á la justicia é imponer una
lllclOlir:l il sn juicit). Pero la grav,>,I<1d de este delito depende prin-
cipal,menlc eJel objelo Ú <fllC se ¡¡plica: el k,limonio falso es una
"nna oculta con ::\ (pe d fJ\w lo da c1c,'il)¡ll'a Ó ]leva al patíbulo ;1
~llS victinlas ~i es en cansa crirninal l Ó !;¡s reduce ú !] 111iscrÍi\ si es
en pieito rií,'il. E~·{n cr'Ílocn p;JrücipJ ,pues, ya dc! r:,ho, ya de la
C~dL1nH]ia, ya del 'Is(:"~in:\to. A veces tiene ta:nhicn por objeLo ocat-
tdl' el CJ'im~1l p;\ra li¡)r,,~ ~:l culp,\lJle de la pella y ~lToJnr!o en el
seno d(~ la sociedad con grave dr.~üo de esta. ~\silnis!no, la C(¡lUlll-
nia y h denuncia C¡t\ulllnios:ls ;1\:lcan al honor, que C~ una de las
prlll'Ít2tL,dcs mas sagraJa3 del bombre, Iwciendo servir á la justi-
cia de instrumento rle vCW~:l!1zas y ele P'lSi0UC5 privadas. \le D<]uí,
pues, la razon porquó h ley castiga severamente estos delitos.


2. Para apiicar id testig') falso la \len:! que se impone en este
¡ll'illll)r núllJ()rO, es l1ecl'",:rio que el testimonio \'ersa~e sobre
p:,rlc' illli:or[;\nte dd prOC(;50, puesto que se requiere que haya
slli'rirlo el reo h pena por el falso testimonio. En este caso se su-
\lone en el t",;ligo mayor grado de criminalidad.y de intencion
dolo"a ([ue en los c~sos ~j::;ujentes <,n que su dech\racion no llega
;1 o(,<lsion~r !;,n\o daiío.


3. Las pCl1:\S que no [lodran ejeclll~rse en In persona del falso
testigo scrim las que teng~n por objeto privar de cargos ó em-
pleos que este no desempeñe.


;1. Hespecto del caso en que se comete falso testimonio en cau-
sa ,obre delito !llenos grave, la ley no distinguCl acerca de sus
cícctc\s, ofreciendo en esta parle cicrta inconsf)cuencia en la gl'a-
d!lacil\!1 dc 1,,, !'l't1;lS.


:i. La :llldta del sl';';:1I1:1o p;'lrrafo dt~1 arl. 2U se ha reh:lj,Hlo
en ia :-cgu:J,la edicion dd (:údigo, I".¡e:;to (lue antes consistia en
la canlid¡1'l de .. W ú 100 Juros .


. \ wr. ~ i:3:nlltiY1to 2JI.i), El falso testimonio dado á
1;11'01' d"l reo será custi(\auo con las llcnas de prl'sidio cor-
reccional y lllll'lu de 20 á 200 duros t ~i la cansa fuere por
delito: y con !;¡s de nrrcsto mayor ). mllHa de 10 ti 100
duro;.;, ,j In <'<lU."'1 r¡¡<'!·" por f¡tltu (1,.




3:l2
AlU. 244 (all{iUlto 237). El falso te~li!llollio en causa


civil será castigado con las penas de presidio correccional
y multa de 50 á 500 duros.


Si el valor de la demanda no asrcndicre á 50 duros, la5
penas serán las de arresto mayor y mulla de 10 á 100
duros (2).


ART. 243 (antiguo 238). Las [lcllas de lag artículos
precedentes son aplicables á los peritos que declararen fal--
samente en juicio ~;3~1.


ART. 246 (antigua 239). Siempre que la dec1aracion
falsa del testigo ó perito fuere dada mediante cohecho. las
penas ser¿n las inmediatas superiores en grado á bs respec-
tivamente designadas en los artículos anteriores. imponié[J~
dose además la multa del tantó al triplo del valor de la pro-
mesa ó dádiva (4).


Esta última será decomisada cuando hubiere llegado á
entregarse nI sobornado.


ART. 247 (antiguo 240). Cuando el testigo ó perito,
sin faltar sustancialmente á la yerdad, la alteren COIl reti-
cencias ó inexactitudes, las penas serán:


1.° Multa de 20 á 200 duros. si la falsedad recayere
en causa. sobre delito.


2.° De 10 á 100 duros, si recayere sobre falta ó ne-
gocio civil (5).


ART. 248 (antiguo 2H). La acusacion ó denuncia que
hubieren sido declaradas calumniosas por sentencia ejecuto-
riada. serán castigadas con las penas de prision menor
euallUO versaren sobre un delito gral'e; con las de prisioll
correccional si fuere sobre delitos menos graves. y con las
de arresto mayor si se tratare de una falta, imponiéndose
además en todo caso una multa de 50 á 500 duros (6).


AIlT. 2'i9 (antiguo 2U). El que presentare á sabien-
das testigos ó documentos falsos en juicio, será castigado
como reo de falso testimonio (7).




333


CO~IEI\T'\ n 10.


L El falso testimonio dado á favor del reo deLe ser castigado
con pe03 menor que el que se diese contra ¿~I; porque aquel he-
cIJo no es por lo comUll mJ~ que U[! :leto de debilidad ó de falsa
rOlllpasion, al P'lS0 que el d3do contra el reo solo puede ser obra
de la I'l'n!-\anz~ Ó del odio: adem:ls el peligro que amenaza en am-
bo;: hecho~ Ú I~ sociedad no es el mislllo. El falso testimonio darlo
en favor del reo puede arrcbi1ta¡' Ú un culpable ú la pena que ha
mereci,lo, pero no l¡jere mas que ú la ~oci('dad y esto de un modo
indit'eeto, impidiendo la l'xpiacion del delito j pero el falso tes-
timonio conlra el acusado, hiere al mismo tiempo al reo y il la
~o['iedad .


2. El falso tp.stimonio en causa civil no ocasiona males de tan
¡::rave lrasepn<!cncia eoruo el d~do en causa criminal, puesto que
:lqut'1 solo puede caUS,lr l'érdi(b de intereses ó de derechos, y este
:,taea la liberl;}(I, b vida y la honra de un ciudadallo. Por esu se
caslig:\ e\ priLllCro con pena menor que el segundo.


3. En esta di.sposicion se illlJlone igual pena (11]1) il los testigos.
a los peritos que d('"laran falsalllentp, puesto (Iue los peritos no
son nl:!s que t",ligos facullativos, con mas conocimientos que
aquf'llos para no alegar ignorancia: por lo t,mto, siendo sus de-
clar¡lcione~ mas 3ulorizadas, tienen mayor obligacion de deponer
vcrídk,litH'ntc.


4. El teslimonio falso en el raso de este nrlíclIlo llega al colmo
de h inrnoralid,l(l, puesto que se vende vilhln:lInente la verdad
¡l:lri¡ hacer de la mentira uo instrlllllcnto de pasiones agenas quo
tienen la cohardía do ocultar",e vilmente. Por eso se castiga con
unn l)pn~ mas dura que cn los CilS0S anteriores.


5. La sitlll'\c reticencia no es !Has que la negacion ele respon-
der sobre un punlo determinado. i\o basta que la reticenci¡l <¡aya
uníd" il unél declaracion para que sea pp.n:l(la; así es, que p.I tes-
tigo que eonfcsilodo los hechos que hil vi"to, no quiere declarar
el dia en que se cOllletieron, no es le5ligo f¡dso. Ko lwy duda quo
'iU deber es declarar tocla la verdad, pero la infr¡[¡;cion de este
deher no ha de confundirse con el delito de alterar la verdad
que pena el Código. Ko podrá, pues, penarse la reticencia sino
en cuanto desnaturalice la dcposicion, en cuyo caso produce la
a!lNacion de verdad que es la esencia del delito. Asi pues, no
hay duda que el testigo que declarase sobre un hecho im[lut~do
por error ú otro que ~l verdadero culpable, y que por otlio con-
tra c!3te, lIO ueclarnra quién erJ el tle'lincncnte, sabiél)dolo, po-
dria ser perseguitlo como testigo falso j porque su reticencia lie-




:3;31
ne pOI' objeto dar {¡ su dedaraeion un sentido contrario á b ver-
dad. Il:lciéndola pesar sobre el inocente.


El Cúdigo no pena expres:lUlCnle el caso en qne la llceiaracioll
~(~a negati\'a, pero creemos que se baila ~olll'('('nt('ndido en la:,
disposiciones generales sobre eota materia. La declaracion ne8;a-
tiva es aquella por la cual el testigo niega babcr visto ó f¡"bcr
oido los bcchos sobre que es llamado ú testificar. Dificil es en
este caso. apreciar su huena fe, porque es posible que este testigo.
ilunque baya estado en po sic ion de Yel" y oír, no baya tcnido
pcrccl'cion sensible de la aedon; pero ~i con~ta que tuvo conoci-
miento de ella y que su ne!(aliva tiene por objeto destruir und
prllPvn, comete un faba testimonio, porque altera la "cnhJ en
el l'rore."o. Tal era la doctrina de los nnti;.!\lOS .illri;;consultos. Ast
dice FAlIJHCJO: In tC5te qui dieit se nescire id (JI/vd re vera sert.
t'me enim negando vf1'Ítatem, nedum illam tacendo, cu ¡¡/(/!¡IS ,1,'
¡álso [lunitur (Qu<pst. 67). 1)I~ro la tlec\arncion uegativ;¡ no puede
IJPnarse si dc clln uo resultase un hecho conlrario ú la verdad
y de tél! nilturalcza que tlest.ruya las prueba, (lel proceso; es ne-
cesario que tenga por olljelo destruir los Ilccbos que "I)n ob.iet,)
de este.


Las inexaelilu(les, varbciones y contradicciones de un !esti!-,ü
en su declaracion no son indicios de falso testimonio neces,q'ia-
mente, porque puede fa!lnrle la memoria para dar la dechlracion
inexactamente, ó pueden haberle cllg~1iíatlo sus recuerdos en Sus
primeras declaraciones, y conocer despncs de h:t!lCr m(~dita­
do la necesidad de rectificar los hechos. Pero si el [('sUgo DO ex-
plicase estas variaciones ó inexactitudes, "i no diese razones le-
gítimas ó plausibles sobre ellas, si en fin, se reconociese la fal-
sedad de su declaraeion, cleberil ser penado spgun el art. 2·\7.


Terminaremos este comentario obsprv;lndo: 1.' Que el acus] ..
do que en interés de su defensa Iwce fals,ls (Ieclafilciont:s Uil
puede en ningun easo ser perseguido corno testigo Lllso, porque
nadie se reputa testigo en su propia ca usa: llullus in re SlW teBtís
illtelligitul' ,'L. 10. D. de trslilms); 2.' Que In silllple negatila de
responder :d intcrT'og:ltorio que se llace ;'1 103 tc~tigos !lO ¡lUed,,~
constituir un falso testimonio, porque para esto es preciso que se
d6 rC;jlmen~e el lPstimonio: atlcm;1s el testigo no engaña ú la .ins--
tici~; no hace lIlas que Degürse á ilustrarla; abstenerse de dce!a-
raro :}. o El tesligo que en el curso del proceso hace una dccl"rD-
ciGn Ld,;a, no puetle ser perseguido por falso testimonio si so r~­
tr;Jcta entes de terminadas 135 diligencLJs, con tal que su dce\a-
radon fal~a no hay;].' producido efecto alguno; pues esta dcclara-
cion no es deflnili\',l, ni se considera como completa si no CO<1-
¡,;uma el delito. Su castigo rpdllciria á Jos tl~stígns il perseverell'




:333
in ,us dl'claraciones r,J!,;JS por temur de Ser Iwrsl'guíd<1s como
Lds:lrios.


(j. La denuncia de un ;u.:to culpaLle hecha al juez, f'S un
:Icto lícito en sí mismo; cs el ejercicio de un derecho que tienen
los ciudadanos, y con el cual auxilian la at;cion de la justici:l.
l'e1'O es un delito cual1l10 tiene por objeto servir á las pasiones y
:1 los odios de su autor, ('unn(lo en vez de ayudar las pesquisas
:Iltlici,lies se 11iri~e á extraviarlas. imputando ú un tcrcer'J uu
acto falso. riferénci:lse la denuncia c:dumniosa de la di!'amacion.
t'll que esta existe aun cU;ll1llo la ifllputacion que es Sil ohjeto sea
ciprta, lIIicnlr:ls qllf' la den l.1ncia supone la falsedad del hecho
,1enunciado. Difen;nciase del testiJllonio falso. en q\ir este alteril
la \"Crrlad Ú la faz de la justicia y h;¡jo la fe dl'l jllr:nTIcnlo.
mícutr:1S qUi) la denuncia. :\UllqUC es lalllbien faba. til'ne por
ob¡,~lo extravi;¡r 6 la justicia en sus pesquisas mas bien q:w ú sus
juicios. y en que no sanciona la r;\beddd por medío de li\ viol;¡-
,. ion del juramento. 0;0 se obra, pues. en la denuncia con el ar-
rojo que en el falso testimonio, ni se caUS:ln males t;\ll considera-
bles como con esle. puesto que el acusado tiene rnJS medios de
¡]('fenderse de ella. Por esto se cJ,liga con penas menores.


7. El que presenta {¡ sabiendas testigos ó documentos falsos es
1:\11 criminal Gomo pI mismo testigo [also, puesto que su inten-
eion ('5 la misma que tiene este.


El falso testimonio y el soborno de testigos es causa de eslradi-
don entre Francia y Espaoa.


CAPITULO YII.


nE LA rSUill'ACIO:S DE FU;¡ClO:\I,S, C.\UDAIl y 1\"OlmnES
Sl'l'UESTOS (1).


A Wl'. 230 ,'antiguo 2103> El q tiC usurpare carúcLer q IIC
habilite para la ¡¡dmini~trarion de SllCI'i1mentos y ejerciere
aclos propios úe (1, será castigado con Irl pena de presidio
mayor.


Si la LUmrpacion fnerc del cnrúcter de t.liácono (í sub-
di/lco[]o, la pena será la de prcsidio correcc:onal (2).


AnI'. 231 (alltiauo 2H). El que se fingiere autoridad,
t'mpleadu público ú profesor de una faclI]U.Hl que requiera
titulo, y ejerciere ados propios Jo dicha prol'esion ú ClJf-
g08, ser;l castigado, en el primer caso con la pella ele pri-




336
S;01l menor; en el seguudo y tercero con la de pri$ion cor-
reccional (3).


ART. 232 (antiguo 2'15). El simple uso del hábito, ill-
Rignias ó uniforme propios del estado clerical ó de un car-
go público, será castigado con arresto mayor y multa de 10
á 100 duros (4).


CmlF.NTARIO.


t. No obstante la generalidad con que aparece el epígrafe de
este c~pítulo, no !'e trata en él de toJas las usurpaciones ele
atribuciones de autoridad. de calidad ó nombre, ni tampoco so
las pena tanlo en sus relaciones con los intereses priv,ldos á ljue
pueda dañar como se hace mas adelanle. cuanto en sus relacio-
nes con la autoridad pública a que se ofende, por lo cual algunos
códigos extranjeros coloc<ln estos deli\os entre los ¡¡tentauos
contra l<l pnz pública.


2. La impiedad que lleva consigo esta usurpa cían • la grave
tr<lscendencia de los males que produce, introduciendo la turba-
don en las conciencias. y la desconfianza acerca Jel sagrado
ministerio sacerdotal, recl¡¡m~han tal vez mayores pC1l3S que las
que aquí se imponen. Sin embargo, la ley civil las ha juzgado
suficientes. dejando á la Dirinidad el castigo de tarnaúas ofensas.


3. Los considerables perjuicios que puede caUSar quien sin
los conoeimientos nec.esarios. y por lo menos, sill carácter ni
autoridad legítima ejerce pl'ofesiones que requieren titulo. como
las de 8bog~do ó médico, son causa de que la ley pene estas
usurpaciones. Este artículo ha silla reformado por el 36 del real
decreto de 7 de junio de 1850. El texto prilllitivo decia: « El que
se fingiere empleado público ó profesor de una racultild que re-
quiera título. y ejerciere netos propios de I'J profesion ó cargo,
serú castigado con la pel13 de prision correccional.»


4. Por esle artículo se castiga solo el uso de las distinciones
que en él se enumeran; así es. que si este uso tuviese por ob-
jeto cometer 31gun delito y se cometiere cn efecto. se impon-
dria la pena que correspondiera al delito perpetrado.




337


nelilo~ contra la salud puhlira (t),
An T. 2;j3 (all/iUIIO 2 iG). El que sin hallarse competen-


temente autorizado rlnhorarn slIstancias nocivas á la salud,
ó pro(hll.:los·'fjllímico<; qlle puedan causar grandes estrngos,
p<lra c:\(I('[lIlcrlos, (í Jos d('~pacll;¡rp Ú YPIHliere ó comcrtia-
re con ell()~. 'lT:1 cild ig;Hlo CUll ln~ pelllis de arres lo mayor
y mulla de :jO ;i ;jOO duros (~).


}'¡lT. ~:jl ~(/Jlli!Jn() ~í7). El fjllC haliúnclose antoriza(lo
p1ra el trúllL:o de sm,lallcias que puedan ser nocivils ti la
c;,¡luu ú pr()(luclos qllímicm; de la clasn e'Xpn'suda en el ar-
ticulo anterior, los (lespa::hal'e tí suministrare sin cumplir
C·CH! las fl)nllali¡]il(ll.·~ prescril.¡lS ea los reglnmentos respec-
tivos, ser:1 c:m;ligoll]o t:)ll las pellas de arresto mayor y
1l1llita de 10 <i 100 dllros O).


A HT. 2:j;} (1II1Iir/IUJ :2 lB). Los boticarios que despacha-
ren mellic:llllcnl.os dcleriorados, () sustituyeren llflOS por
otru" haciL~lldl)lo d(~ una manera lIociva á la s~lud, serán
('(I!'tif!ados ('Oll las ]Icnas tIe prision corrcr~cional y multa
de 20;í 200 duros (í).


AUT. 20() (anli!Jlto 2.19). Las di~posícioncs de Jos dos
artículos anteriorcs son aplicables á los que trafiquen con
l;¡~ ~lbtallc:ias tí pr()(luclos expre'iados en ellos, y ú los depen-
dientes de los l)()tiearios cuando fueren los culpables (3).


Awr. 237 (al/liguo 2:';0). Elqtle con cualquiera mezcla
nocila á la salud alterare las bellidas ó comestilllcs destina-
dos al cOllsumo públic:o , será ca,tigado con las penas de
prision corfCI.;cio[]ül y multa de 10 á 100 duros (ti).


[OlIEl'iTARlO.


1. En C5'tc titulo no se penan 105 delitos en conlravencion á
bs leyes sanit;lrias, los cuales no se hallan eOlllprendidos en el


22




338
Código, seguD expusimos en el como t.' al nrl. 7.' Heprlmense allui
~olalllente los delitos en contra"encion ú las leyes comunes sobre
5;11ul1 pública, esto es, á la espcnLlicion de sustancias que por ;:i ú
por hallarse adulteradas son nocivas á la salud, y ú la elJhora-
cion y venta de productos medicinales por quien no tiene aulo-
rizacion para ello. Caslíganse , pues, estos delitos no solo por el
daño que pueden oc¡¡sionar, sino por la fal,edad y la estafa que
llevan con!'igo.


2. Segun este articulo, no se pena la c1aboracion de los ob-
jetos Ú que ;oe refiere sino lenia por objelo venderlos, pues ,k
lo contrario, aquella se limita ú experill}('ntos particubrc, qnt:
pneden tener por objeto hacer adclantos en hs ciencia6 fisica"
La ~,jmple venta I'0r l'articular('~ de ll11'd¡camel1lo~ ~in autoriz:l-
cion COTllpctrntc se considera COIllO LliLl, ':f se ca~tig;l cun p('n~
de 5 ti 1:; dias de arresto y multa de 5 ú J::i Ulll'<JS, Jior e¡
art. 4.85, núm. 9.


3. La diferencia de la antcrior llispooicion de la del art. 201 c,
que por aquella se castiga h venta IwcIJ,1 por quien no tiene 3U,0-
l'izacion para vender, y por esta la venIa por quien no ticne au-
torizacÍon, pero en rontra"cncion á los reglamentos sobre el
modo de iJaC(~r1a. Segun el ;lrt. i8G, núm. G.", se castiga corno
taIta con una mulla (le 5 Ú 1i) duros il los farmacéuticos que dcs-
pacll<ll'en medicaluentos en virtud de recetas que \lO se hallen
debidamente autorizadas.


4.. Por este nrtículo se pena, no ya un nhu:,o del que jlucdr>
no resultar d,lño, corno en lo~ artículos anteriores, sino un !J0-
ello que ncces~riaTllenlé ha de cnusar dalias y llJales (al vez de
tra5cendcncia, como lo seria 1 a falta de curacion ó la ~3r;lVacio!l
llel enfermo. Por esto se impone en este articulo pena mayor que
en los anteriores. Debe advertirse quc scgun r,\ arl. Mltj I núm. 7,
~e Cél"tiga como falla con una multa de 5 Ú 15 duro~ á los fcll'llla-
céuticos que defpaclwren medicamentos tic milla e¡didad ú sus·-
tHuyeren unos por olros. Esta tlisposicion sc concilia con b drl
art. 2;):;, dbtinguicndo el C'lSO en que la allrrdcillll de los ll1C-
dic~lmentüs pueda Ó !la jlroducil' Illal por Id c;lIid;¡¡] de los mis-
IllOS, ele. Si puede producir mal, se castiga COIllO delito con ar-
reglo al art. 2:i5; (le lo contrario como í'<dla. Pero ,ldviértase qn!'
en este arl. 25i5 solo se pena la ganancia ó la ¡¡V ¡¡ricia de dar
un medicamento por otro, ó tltl d,lrlo adulterado; pues si esto
se hiciese eOll inlcllcion de cometer un delito, se impondria la
pena m,lI'cada al delito perpetrado.


1>. P'lra p('llar á lag person:1s ;'¡ que se rcfiere la dbllosicion
del ,lfl. 256 ha y \:ts Glismas razonrs que para penar j los (jlle
expresan los artÍCulo" anteriores. Acerca ut' la rC,;ponsJlJilid,'d




339
eh'¡¡ en que lncurrirún los boticarios por este delito cometido por
sus dependientes, véase el comentario al art. 18.


6. Para que se aplique la pena de este articulo es necesario
que la mezcla á que se refiere sea de sustancias nociVils.


De la YaganCJa y mendicidad ( f ),


ART. 2fí8 (antiguo 251). Son vagos los que no poseen
bienes ó rentas, ni ejercen habitualmente profesion, arte ú
oncio, ni tienen empleo, destino, industria, ocupacion 1í-
cita, ó algun otro medio legítimo y conocido de subsisten-
cia, aun cuando sea n casados y con domicilio fijo (2).


ART. 259 (antiguo 252). El vago serú castigado con los
penas de urresto mayor á prision correccional en su arado
mínimo, de sujecion á lu vigilancia de la autoridad por el
tiempo de un ¡¡fío, y con las de jlrision correccional y dos
años de vigilancia si reincidiere (3).


ART. 260 (antilJuo 2:i3). Los yagas que varían frecuen-
temente de residencia sin autorizacion competente, y los
que (recuentan las casas de juego, serán castigauos con las
penas de prisioll correccional y dos años de sujecion á la
vigilancia de la autoridad (4.).


ART. 261 (antiguo 2M). El vago á quien se aprehcn-
diere disfra zado ó en trlljc quc 110 le fuere habitual, 6 per-
trechado de gallZúas Ú otros instrumentos ó armus que in-
fundan conocitla sospecha, será condenado á las penas de
prision correccional cn su grado máximo, y tres aÍlos de
sujecion á la vigilancia de la autoridlld.


Iguales penas se impondrán al vago que intcntare pe-
nctrar en casa, habitacion ó lugar cerrado, sin motivo que
]0 excuse (5).


ART. 262 (antiguo 255). En cualquicr tiempo que el
vago á quien se hubieren impuesto las penas de arresto y
sujecion el la vigilancia de la autoridad, diere fianza de apli-





310
(,;1cion y buena condllctJ, ~('riÍ relevado Jel ('\I[llplimierllo
de Sil condena.


La fianza consistirá en la canUdal] q1\e fijen los trill\lI1;¡](''l.
('n la sentencia, no bajnllrlo (le :iO dllro~, ni e,,.¡'C'di¡'nt!o
de 2;10, la cual se depositará en un Banco público.
E~ta fianza durará dos allOS. El liarlor tendrú den'e}¡o ¡¡


pedir en eualquier tiempo su ctlllce!ncioIl y la devolucion
de la cantidad depositada, con tal (jll(~ prescnte ¡Í la ílll!n-
r:(bd competente la pcr~ntw del ,;I!l0 para IJIH' cn!l1ph (J
!'\. tiilga su eOndl'¡H (i¡),


1. La vagancLl ha cxcibdo en tOl1os til'lilPOS L,s iIH¡uicl1ll11'~'
llcllegisbdor. Dj,;tjn~uil'n(l(),e gencr:,lllll'llle los \';\gos por un.
villa errante ú ocio:," , Ll condi('iun "ol;¡ lk "\1 C\i,'I;IH ia h .. ",,-
rccido romo Glla anH'luza inC(''';lllll~ h('('!l;\ al ¡',rde;\ S\\l'i;d, l.",
Vil~OS no se baIlan nllid()~ Ú la ~ücil'd;¡d por Ulllgull la/.o l ni ;'¡ :.:.n
palria por intcré::; alguno, y no CUlllplL'J1 lIill~\llll() di' :U~ [;(~lJ('t't'~
que la sociedad impono ú sus llliclld,ru c • \;;1111':11 ,~'~, pue,:, '1'lI'
illrundan desconli:nlZa liO[libl'c~ por In ('UIlIllll siu d'~"llli(i;i[), CU\O"
recur~os son dc::::ennoridu-.; y (ltF~ UD Cjllit'f'I'!l In1.";(·'ll' ('n r'j fr:d"l~
jo el apoyo dl' ';ll e"Íc;tcIlci;\. i~ (/'IIJi) UD 1"'1l de ill'~i'ir;¡J' 1':IIItII'¡'"
c tJ:lndo su po~icion y ~us necc:-:id,;des l\\~~ illl;¡ll en ::1 dc:ii.ll, y Ctt;¡!1-
do su continuil Ii1IHlJnza de dOllíÍcilio h:lcicndo perder "U" huelL;,,,
les ocultan a h\s pC:,qui5:1S ju,liJi:tlcs~? Eoól:1 eL\,;,) de in,li\'ichws
debia ser, puc" objeto do b 50licilucl del k::;i.;!;: 1M,


2. Por lIsia dctlnicioll ~:(' CO!l1prl'!lde q:l(~ \.t \ ;l~:,\Il:'i(1 no L)r:(:)
es un hecho Cril\linal en ~í, Cl~,nüo un r;¡'~:lr,I'O de vid(1 q'H~ I:t Y
ha querido reprimir, por los f'I)li::;rG~ IF1C Ilna clllJ-ic'). Lo qw'
la tcy C~\S!¡gll es cierta poslcion d(~~l'(l\'or.dd-·', t:i\,t': l., in:·t:rll-
ciones vido~a~, cirrtos ll;\hilos pcli~ro,(l,: dI': .');":,~l!lle. q!lt' ,..;nn \';-
dos muo" bien que ,kili,),; pero \'i('io~ de I,h J'l\.ik~; II"\, Illoliycl
fnnd:\do p;\l';l I're'llTuir ¡¡UC di''!clln¡¡r;ÚI I'n delilos, puesto qne' d,'
quien no liene IIJoclo cancei.!o d,~ procunll'se \3 sub,btellcia ,;,'
sospec}¡~ que \'Íve con medios ilicitos. La vJsancia c:!, pllCS. :1
sus ojos Ull acto preparatorio mas hien que un delito COIH.li'!:\l1.!:
(le aljui la lll'crsidad de dcc!.lLlr '¡\Jo la ley con"i,lna ,',;le 111'1,111\
COIIlO un v"l'dadcro delito. La ,'ocicd,,,l ha rreado al lJnlll/¡r,~ uh,;-
g;H?i0nt~:-; y d~:)~~n\~; nnn de e,tos es neo ~t'l~ Ut1:l (,;Ir~~;l ,1l'~:\tJa
para cU,): ~i ;-:'t', infrinf2;e l1eY;lll·!O un;) \'jlLI (\I'i')~(l, nn "'ULI!j)l't1!t.:




aH
l::\y en (,110 Ulla disposicion peligrosa, sino Ull hecho inllllHJ\. La
ul[iill:l cl{w"ula del arto 2:;8 que comprellLh) entre los vagos ¡¡un ú
IlIs qU() tienen Jomicilio, da dem¡lsiada ex(cnsiOll ú In vilg:\ll('ia,
l'Il Id Cótli"o fmncés no se cali:ic:1 de vaso al Illle tiene domil'ilio
lijo; pero los in[\'rpreks dislinguen entre el \ago que aunquo
ten"" domicilio fijo no tiene h¡¡biL\cion fija, y entre el Y<lgo que
tienc lij;¡ la habilacion, « La falla de habitacion, dicen, forma la
principal con,licion de la yagancia: esta es la rJzon (le la existencia
avcnturera (lel vago y de la facilidad con (rUe oculta sus acciones
ó los ojos de la jllstiri". i,I)IIl; iluporta que bay:l conservado su do-
micilio'! Este dOlllil'iliú 110 IIlildinL'~ ni su posiciun 3clunl ni su gé-
llera de vid:\ , lIi lo,; ]I(~li~rc" lJlll' de el\:¡ resullan,)]


Debe adl'erlirse Lllllbien, que la r:dl.a de deslillll, il\llus\ri~ Ú
u('upacio[l licila para dl'clararsl) la v:l:;:lllcia, nú se refiere il los
que lienen Il1cllios de subsistencia 1'01' depender de otras perso-
nas, aUUltUl) por si no los luvi,'rdll: 1,\1 e, el lliJo de f:llllilia, me-
nor de ('l!:ld. puesto (lile sus p<lllrl'S lielll'll ohlig:lcion de :lli-
IIlenl:lrle.


:3, Las pen:!, Ik esl" arliL'ulu b:l11 sido Y:iriCllbs IJor el 3rl. 27
llel fl'id ¡]I'iTL'to dI' 7 de junio de 1~,)O. ¡:¡ te'do ]Iril!li\ivo decia :
(( El V:lf!O ~('r;'l (';!~Ii~':;l{jn ,'tl!l 1~,~;, pl'tl;¡~ d~~ ;-J1Te~tO Ill.lyüL' y de ~~t1-
i"I'iCIII ,'¡ la vi:.:i!:lllciil di' 1;, auloridad por el tielllpo .11) llll alío:
('O n pri"illn rorr('(I'ioll:,J y do" ;\[Ii"; d,> viSiL! nL'ia si reincidiese,))


.1. Por e:-:,t" di:-:pü:-:it'iün ~e n~r;lYa lit l)('n;1 ;\ 10:-:; Y;lgÜS qUl~ V;':-
rían frl'clll'nll:JIIcnte ¡J,: residell,'ia ,in dulo, iZ:!l'ion y cu"ndo l'I'C-
('Ul)nLIl1 1:\::. C~~iJS dn .in('~~o. lh~rqu(' c~t():'" hl'CL():-; d;il1 tn;lyor funJa-
illf'lllo pa!'., "o~l'l'('il(ll' qlle: d I':l~:,<) \'i"l' (J., Ille.lios ili,'.ilos.


5. 19uat r:lzon que en la lli':;11o:::,it:iIJIl antcl'ÍI¡r cxi:-:-tc en cs:n
;lrticulo pan\ (,¡;r""ClI' L\ pcna .Je los \(',,05 Ú IlUL' en d se hace
rer\~rencia .


«i. F~ta di"po,i,'iun es ,ill,la, PlIl'S l'un,,1:'lJIl1u"e el i'asli¡,;o de la
v:l:::;\l1ria en SO"I"'( h:1S di' l:l:1h ron'\',I.I;, , y ([un 1'11 la inIllOI'ali-
d:1(1 q\ll"\ r(·~tll!:\ dl~ c: ... ;(e J¡('\'J¡d, ¡J,','';(l[1ill'i'í:t'l1 l'~:.{;\"; (_';\ll~:t:-l dando
el r:l~r) liiltlza de' ;1J)]ic;~I'il~n y Llh'!l,¡ c:1I1dHi:l:t. I\~lc~tn qlH~ lj;j~
:",e~uridad d\~ qll(~ d(,~;IP'\\"\'('('t'.'¡ll h, p~'l¡~f\):-; l',Hl q~lf- ;\n}cnaz;lh;¡
:\ la :::.ociCtL\d, srdicndo '1i;I':q¡' dt~ t'd oh';¡ 11'~rsCJlla lL)~li·aJa.


AH. 2fi3'OlllíljllO 2:j,r.. Ef qlll' ~i:l Lt (i,·llida licencia
pidiere h¿¡J¡ilunlmclllc limos:ln, ~erú (,()~ld('n¡¡.]o con la,; pe-
ll;b ¡j(> <!!Te,(o mayor y slljccillll á la ,i¡.;ilarl\'ia de ia autori-
dad por ticlIlpo de 1111 0110 1)


Cuando 1'1 merllligo lli) pl1(l;c~(' r\1'Opo[\',i~lIlar,(' el suslell '
lo con ~u (rahajo, (í fuerc !llCIIOr tic r;¡[:¡r;'c 1l1lOS, In i\ulo-




342
ridad adoptará las disposiciones que prescriban los regla-
mentos.


AUT. 264 (antiguo 257). La disposicion del §. 1.0 del
artículo anterior es aplicable al que bajo un motivo fal~o ob-
tuviere licencia para pedir limosna, ó continuare pidiéndola
ilcspues de haber cesado la causa porque la obtuvo (2).


ART. 263 (antiguo 238). El mendigo en quien concurra
cualquiera de las circunstancias cxpre~adas en el art. 261,
~crú castigado cou las peBas selwladas en él.


A!lT. 266 (antiguo 23()). La disposicioIl del art. 2G2 es
aplicable 1Í los Inl'ndigos comprendidos en los arls. 2/t3 y
2Gi (:1.:.


(;Q)lECliTAIUO.


1. El le'Jisl<Jtlor se ha ocup~do de la mendicidad. ya para cx-
lirparla como una llaga socbl pOI' precauciones y mcdiths de po-
licía, ya para reprimir con penas sus abusos. L3S medidas pre-
Vl~ntivns no entran en el dOlllinio de la Justicia pcnal, sino con el
de la administr<Jcion: tales son el eslabledllliento dc hospicios es-
peciales y de dcpósitos y talleres P,][';l rt~cogcr y proporcionnl'
trabajo ú los mendigos; el derecho pelnl no con~idera la Illendi-
cilla,! sino en sus efeclos. L~ mendicidad aislada de toda circnns-
tancia agravante no constilnyc en ,í ninf.\lln drlito; porqnc no c.s
una Jccion illl[>uLblo el hecho de pedir lirnosna el que se Iwlla
enfermo ú en extrema necesidad, bija de la desgracie!, para soste-
ner la vida. El uelito solo cOll\ienza en el caso en 'iue lel mendici-
.lad es ocasionada por la ociosillad ó por la ¡!prez:!, pues enlonec,;
es ú puede ser un p,l'etexto para b perpetracian de delitos. En ta-·
h's casos se equiparan lo" mendigos ú los v:q:IJS; h:\cense igual-
mente sospechosos que e,;Ios; 0:11 conducta oriosa rel'cla b IllislIW
inmoralillad. y la sociedad fun,Ja el tlerel'lio p~r~ rastig:nlos tan-
to en est" inllloralidatl CiJlIlO cn el pcli~ro con '/11(' ~lllenilZ:ln d
(¡r(!t;n puhlico. tk ;U!ill porqué la disl'0,;kion tkl ~rt. ~li:l se re-
fiere ~l',l(l :., [.:,~ Illl'lHligo.' /¡:dJi~I¡;\k", y no pena lln aclo aislado ,le
l1\'~nt\icill~ll, que por lo l'Olllun es ocasion:\do pOl' la ncccsidall y
'JLle no infunde las sospec[¡;¡s 'Iue aqucll.1.
~. En los C:I"D:'; t1t~ este arliclllo el mCI1Lligo comete falsedad, 'J


de!'rauda ú los "erda(lcralllcnte necesitados.
:J. Ya hemos dicho (Inc hay C:1SOS en que la lllCllllicidJd se


equipara ú la v¡'gancia: lalcs son los Ú '¡I\e se refleren los art5. 23:5
y .. W6.




Uc llls jllr~os ) rifas (i).
AlU'. 267 (anli!Jltu 2(0). Lo~ hanqucros y duellOS de
casa~ de juego, d(~ sucrte. ellvite Ó azúr, y los empresarios
y expendedores de billetes de rifas no tlulorizndas, serán
castig¿)(Jo~ eOIl la pella de arresto mayor y multa de 20 á 200
duros; y en caso de reincidellcia, con la de prision correc-
cional en su grado 1I1ínimo al medio, y doble /Hulla.


Los jugadores que concurrieren á las casas referidas. con
la de arresto mayo/' en su grado mininw ú milita de 10 á 100
du/'os; en caso de reincidencia, COIl la de alTC8tO mayo/' y
do/de 11lulta.


El dinero y ef(~ctos pue~tos el! jlle¡:;o, los muebles de la
IHlbitacion y los illstrumentos, objetus y. útiles desUniltlo~
al juego tÍ rifa caerán en comiso (2).


AUT. 2G8 (anllUlio :Wl). Los q\le en el juego usaren di;
medios fraudulenlos para a~egll¡\lr la suerte. serán casligil-
do!', como c~tafatlorcs 13:'.


cmIENTAIllO.


i. Lo,; jut'r:;os el,) ~uerle, pUllienllo ocasionar la mina ó la fOt'-
tuna in:-.lanlúncils eJe IU:-:i jug;ldores, sun Ci\u~a de In(!les gra\'bilDO:3,
porque 011 el prilller ('aso, sumen ea lel [l\j~L'ria, destruyen la nlO-
raliuad (~ ilupulsan al crilllen; y l~n l~1 sl~i'lIndD, I¡;lc(~n pord('\' I()~
hábitos al trabajo que IJUlIea pu('d,~ prOeUl'ill' t:!n cU:l!l1 iUSit,; ri'l uc-
Zito, y cnf;endran la ü,:iusidad. arr;hll':l11:lo tamlli,:n Ú b C,lrr:~ra
del cl'Ímen. La ley no podLI, pues, dejn' sin casligo aelos de tal!
"rJVl\ y falallnlsccndpnria.


'2. El k,,\o prilllili vo lk ,'sk ~rtículo decía a:,[: "Lüs h;ll1ql1e-
r(l~ y ducúos de casas de juego. ,le SIH'rtc, envite ó a¡"·lr, y !JS
empresario'i y expendedores Lle IJilldcs de riLls no :lUloriz:IIl:ls,
serún castigados con la pena de arreslo m:\yol'. El dinero y ercclo~
puestos en juego, los mueble,; de b habil<lcion y los in~lrnlllelüo·',
objetos y titiles ucstinJdos al juego ó rifa célcrán en cOLlliso.))




:Hi
Por el real decreto de 7 Je junio Je 18,)0, art. 3~, se adicionó d
§. 1. o y se intercaló otro entre el mismo y el último, en estos tér-
minos : .... "y mulla de 2:> ¡'¡ 100 duros; y en c~so Je rcincidcnt:ia
con la de prision correccional en su grado minimo al medio y do-
ble multa. Los jugatlores con la de Jl'rcslo mayor en su grado
mínimo y multa de 10;í 15 duros: en caso Je reincidencia, con la
de arresto mayor y doble wulta.» En la seglll1tla edicion han apa-
recido las nuev<Js refonu:ls que manifiesta el texto.


Vese, pues, que pOI' la nueva reforma se ha agr<lv<ltlo la pena
de la multa; se ha penado la reil1ridcnci~\, y asíll1i~mo sr, ha im-
puesto p¡;na Ú los jugaJores que antes no tt'nian otra que la lle mul-
t<l de meLHo duro á cuatro, segun el nlÍllI 2," dd 8rl. '18'2 anli::;no,
el cual en virtud de la llueva pena ~.:Iíalad~l lla sido suprilllÍdo.


:l. :,e ¡¡grava la pen3 en el caso tic este artículo, por la /IiayrlI
inmoralidad de los medios reprobados que se emplean en el
juego.


Dt~ !08 delitos de los cmpleallos púhlicos Cll el (ljenirilJ d~ sus ('argos 1(,


CAPllTLO PHl~IEIW>


PREV,\RICAClON (2).
ART. 269 (anti(Jllo 2G2). El juez que á sabienda,- dicta-


re sentencia uefinitiva manif1estamente injusla, illrur-
l'irá(3):


1.0 En la pena de ínhnbilitucion perpetua "bso!lItn ,j J¡¡
sentencia fucre tOndclliltoria cn call"a crimillal por delito,
y además cn la Illisma pella itrl]llle~la por lil sentclIl'ia si
csta se hubiere ejeclllado, y Cll la illrí~rior ell 1111 gl'ildo ú !:l
sellilluíla po!' la ley si la senteneia fucre innpelab¡(~ y alJSo]H-
toria en eallsa por delito gravc.


2.° En la (lc inhabilitaeioll perpetua c~pcr:i;i1 en cl!al-
(luier otro easo.


ART. 270 (antiguo 2Wl). El emplf'ildo Pllhlico que ú




,3 iij
83biendas y con maniflesla injusticia dictare ó consultare
proridencia 6 re~oJ!lcion en negocio contcncio8o-administrn'-
tivo ó mcramcnte administratiyo, incurrirá en la pena de
inlwbíJitacion perpetua especial (4).


AuT. 271 (allliUlto 2Gi). El empleado público que fal-
(anuo á las obligaciones de su oficio, uejare maliciosamente
de promover la persecucio[] y castigo tic los delincuentes,
incllrrirá cn la pena de in!wbilitaciof) pcrpetua e~pecial (5).


(03IE1iL\RIO.


L lJ,lS <:ÍrCllllstallcias son nec"s~rias pa!'.! que existan los deli-
tos;\ r¡ue se re¡¡ere e-Le tí lulo ; que 10-; actos en que eOlbisten se
cOlll('tan por empicados públicos, y que estos lo veritir¡uen en el
e¡ercicio de sus cargos. Por emplca\los públicos se entienden to-
das las person;ls que cjercl'n funcioncs públicas, cuale~ son lns
que se ejercen en 1I01llbre .1,,1 E,I;"lcl, y qUe' ('Ollstituyen nna p~rte
de L1 anlorirl"d "úl,Jie;), ú que tienen por ob.il'tl) Ll atlnlÍnistracIon
,k In co.-" pü¡'liciI. En este sentid,) no son ctllplelHlos públicos los
'1ne ejercen carr.;o, de cleccioll popular. ni los que desempeñan
¡,rlllcsionc, qne aunque se dl'lull;1\ [lúLlico, llD comlll'l,nden 1<1 all-
mini,tracion de \;1 ('osa [1llbli\::l; laks son los aIJoglllos, lll(,dicos,
c,cribanos, ele. ;'Ir"s s,'[wn PI U,di"o, art. :1(;1, para los efectos
de (',te titulo, se rl'jlil!([l'úeiJljllerdo IJlíl,liw ['J'/u el !f'le dl!sclJljle!w
un ecO'(IO FútJliro, aunr¡lli? no sea de rCdl /wmurailli"lIlo, ni /'eciUL}
qwl,lo del g'lac!iJ. COlllpróll,kn;;e, pl1~S, en eo'L\ dd\ni¡;ion las per-
son:l, que elereen las pror~~iol1es el1l1ncÍ;l,!:Is. La ~Cf.;lln'¡a eoatlicion
Coi '1 ne el hecho ,1) cometa en el tniSnl1 ejercicio de las fLmcioncs,
p,'rql1l~ lo qnc cOIIs\iluy\; el c.ar:lt'lcl' de c~tos delitos es el abuso
de 1:ls I'llnCi<1I1<'S IlIi.'IILIS; y si el :1,·10 incrilllin:lllo no fllese un ar,to
de eS!;ls t\!llr:iOllCS, peJdril (oll<iluir olr\) dOlíle), pero !lO 105 de
que aquí se tr,d.l.


2. POi' prcvaric:lcioll se enIÍ,'nci" el deli!o de lo, clilplc;¡,{os pú-
bEco;, y CSI)('cL,]mGllle ,1(' los .ill'.'C'" que LIILlll :'t llJS dé'hcres do
,,[1 oflrio, quebrantando le 11lIaIJr.l, rl~, rr,li"ion ú jllr,lIl1cnto. Ln
prc-varicaeion es una especie de Lllsc.Jad , y como dice !lila ky de
l'i¡¡'lida he1. 1'/1 .<l fainO de Ifaicion. Es. IH1C';, Iln delito tle f.;rllYe
tr;l"Cclldcnl'Ía ([l1\' debe ser pcna,lo l'i~urosalllcnt,;.


:¡. En el ;lrt. 2(;9 se cxi~()n tres r';r¡ui;:iIOS pal'a que huya prc-
':;lric;lcioll. 1." (jun la sentl;nria se dl~ ;'l sahiendas, por lo quc pare-
\'e que no ser;i prl'varil',ldor el c¡lle la Iliese por ignoranci;l, aunque
no por eso se exilllil'i\ de la rcs[lollsclbiliLlJd en (IlIe incurrél segun




3-i6
lps casos. La ley 24. tít. 22. Parto 3.", disponía que sí pOI' aventu-
ra juzgare el juez torticeramente, por necedad ó por no entender
el derecho, si el juicio fuere dado en razon de los pleitos que de
suso dijimos (los civiles) non ha otra pena, sino que debe pechul'
á bien vista de la corte det rey á aquel contra quien da el juicio,
toda el daño é el menoscabo que él huvo por rozan del. E sohre
todo se debe salvar jurando que aquel juicio non lo lIió malici()s~­
mente, mas por yerro, ó por su desentendimiento non sabiendo
escoger el derecho. 2.' Que la sentencia sea del1niliva, en cuya
cxpresion se entiende comprendida 1<1 interloculoria con fucl'la
de definitiva, mas no la meramente inlerlocutoria. porque puede
obtenerse fácilmente la re¡lJracion y enmienda dc Sil fallo y por
el menor intéres á que afecta. 3.' Que sea injl1sta mnnifiestanwnte,
esto es, que no quede uuda lle su injusticia á juicio de personas
entendidas.


4. El articulo 270 pena como prevaricadores á los emplead0~
que deciden ó eonsultan a sabiendas una resolucion manifiestamen-
te injusta en negocio eontencio;;o alllllinistr~ltivo; tales son, por
ejemplo. los consejeros reales ó provinciales.


o. El ministerio fiscal que no denuncia á s¡lbiendas un delito,
es prevaricador, porque ralla {¡ la obligacion de su oficio; lo es asi-
mismo el agente de policia que prenue ó ueja escapar ú los delin-
cuenles.


ART. 272 (antiguo 263). El juez que maliciosamente ~l~
negare Ú juzgar, so prelc:\.lo ue oscuridad, insuficiencia
ó silencio de la ley, será castigarlo COII la pena de suspen-
sion (1).


Esta disposicion se entiende sin perjuicio de las conteni-
das en el art. 2. 0


En la misma pena incurrirá el juez culpable Je retardo
malicioso en la aurninistrücion de justicia.


A_llT. 273 (antiguo 266). El abogado 6 procurador que
con abuso malicioso de su oficio perjullicare á su cliente, (í
descubriere sus secretos, será castigado seljun la gravcll;¡d
del perjuicio que causare, con las pcnns de Slls¡wlI~io!l iI la
de inhabilitacion perpetua especial, y mulla de 50 ¡í ~OO
duros (2).


ART. 271 (cmtiyuo 2G7). El abog(!l]o ó prOClll'iu!OI' que
habiendo llegado á tornar la tlcfeIl~a tle tilla parle, defl'lllEc-




3i7
r,~ despues sin su consentimiento {¡ la coniraria en el mismo
negocio, será castigado con las penns de inhnbilitacíoll es-
pecial temporal, y multa de 20 á 200 duros (3).


AIIT. 275 (antiguo 2(8). Las disposiciones de este capí.
i 1:10 son nplicaLles en sus respectivos casos á los asesores,
órbitros, arbitradores y peritos (4).


CO:\lE::I"LlRIO.


1. ¿De la disposicion del arto 2í2 se deduce, que deben los jue-
{es sentenciar los pleitos pendientes ante ellos, no obstante el si-
¡"ncio, la oscuridad ú la insuficiencia de la ley, sin poder recurrir
(,n ningun caso al legislador, suspendiendo la pronunciacion de la
~entencia hasta obtener una uecision que les sirva de guia? ¿ Debe
el juez en el silencio absoluto lle la ley, ó en el caso de ofrecer
esta una oscuridad illlpenetrable, juzgar ex [rJ(Juo et bono, segun 1<1S
inspiraciones de la razon natural?


Si nos atenemos únk1menLe ú las palabras del art. 2í2 podre-
mos opinar que su disJlosieion se refiere al caso en ([U e un juez se
niegue !Í juzgar, fundándose en el silencio, en la insuficiencia ó en
la oscuridad de la ley muliciosalllente, esto es. hallándose per-
'.;narlido de que la ley no adolecia de estos defectos, y alcgún-
.Jo!l's (an solo como un preLesto p~ra no juzgar; nws si se atien-
ele al espíritu de dicho artículo y á la inteligencia qne se ha dado
:d arlo .1 • del Código civil franees de que es uoa traduccion literal
oí de nuestro Código. con la diferencia de la adicion del ad verhio
maliciosamente, habrá (IUC convenir cn que el art. 272 tiene un
sentido ma~ extenso y ejerce mayor ¡nnuencia en aquella cües-
(IOn. SCi'un la interpretacian que se hace del art.4.' del Código
c:ivil francés, no pueden los juec,~s recurrir al legislador para que
intprprete la ley, suspendiendo los negocios que penden ante ellos
}¡"é'la que deterllline cómo de]¡e f'er ar¡uella entendida. Pero el ucl-
v01'hio maliciosamente añadido ú nuestro arLículo, impide adopta!'
C'''p!ícitamente y de un modo grneral esta inlcrprclilcion. Los Sres.
Unnz DE ZÚ>;IG.\ y C\STllO y OnOZC1) hacen ele este arLículo Ulla in-
terpret.acion sobrado extensiva. "Este articulo, dicen, es un 3pre-
nlin ;¡plicado :'t los jueces egoistas, meticulosos é irreoolutos; solo
en ,,1 CilSO de dictar sentencia mani(iestamenle injusta es cuando
lienen responsabilidad como tales juzgadores segun el CódL;o, y
por ello, una vez que hayan estudiado bien la ley y estén ciertos
de que no van c1ircetamenLe contra sus llis]1oskiones, no hay por-
qné teuer escrúpulos que cecler¡1O siempre en perjuicio de !J jus-




:liS
licia á tle Ull lercero. Don(]e la I('v c:dle , sea O-iClIC" o insllÍici,:tllt:
ya s;¡ven el partido que deben ;lLloplar en bueuo5 principios dl:
jurisprndencia. Si se tnta de causa criminal, la ÍntcrpreLlciulI
debe ser favorable al reo. En los negocios civiles, tambÍen hay l'l'-
glas que pueden consultar para la mayor scp,urid,1I1 de ~lL conciell-
cia ..... En los casos de dn(\rJ. y en todos los omiti,los po!' la Ie\,
jamas incurren en responsabilitlad adoptando el partirlo que les p:': ..
rezca mejoren su conciencia.» Yése, pues, por estas pabbra,;, 11'
obstante su v:q;uedad , que se ;l(Jópta la intcrpreLlcion ex cq>tG t I
bOllO. ~o podeLllos seguir esta opin¡on. El adverbio ma~ici'J,',m('n!,'
que se contiene en el art.272 supone en el jLt(~Z qll(~ se nieg:\ d
juzgar, iuteucion de cansar perjuicio ó de rav()ret:t~r iI alguna Ik
las parles, ó á un tercero, ó de eVÍ\:ll':;e el tr:JiJ:tjo de juzgar.
s0gnn dice la ley de ParliJa, y mientras no exista e~ll intelwio!l
ó malicia, no puede decirse que el juez incurre en la pen:l pl'l'.c;ni-
la por dicho arliculo. ~o conllena, pues, Sll di,;posicion el hech"
Lle uep,aroe el juez ,\ jllzg:lr, ale¡;ando flll1,Ll\11elltO, oscl1\'illad, ~i,
leneio ó insetlciencia tic la le y, y en su conset'uencia, no CrePlIli),
que obligue al juez ú ;.;entenl'LIl' cuando por falla absoluta (k ley,
(le amdogia, de co;;tulllbre y dC) los delllih Illcdios qU(' guian Ú 1."
recta ap!icacioll de las leyes, tiene que recurrir uuicalllente ú t:h
inspiraciones de la razon natul':1I.


Tampoco paliemos atlc\ptar la opiniún ,le lo,; Sres. YISll.\:'íO~ y
ALYAREZ MARIT'íEZ por juzgarla dCII1:lsiad'j rc .. trirti\'a. "Es 1m
principio de derecho, dicC!n, IJIW el jl1ez t1'le se ni":":.l {l jllz:-:ar ¡¡
protesto de oscuridad, insulit:icncia ci silencio (k la ley, sr. h;'l'l~
culpahle de dcnesacinn de justiciCl. '\in:;una de c,;t;,s circuw'Llll-
cÍ3s es flllld:llllento bastante p:ll'a suspender 1 a rleebíon L!() un ne-
gocio civil ó criminal, En el silenci,) dp, la lc,d,\;\('iclll ('SI:' la jur;-;,
prudencia, est:ll1 los principios (1c:1 tkrcchn, t~,:I:'¡n ('\ ,('nli,\,\ ,',¡-
[llun y la r:lzon de analogía. 1'llrS ,si ,,1 silllp!e IICt'lltl de IIcg"r,t;,
juzgar se considera en hs IC!:,;i,;I,H:i'.lIWS IlIo:lcrnas COIIIO un hCI'J¡"
punible, ¡,COH cuúnla lllas razon SIIi'cd,;r:1 ,I'¡ ClL.llldo el jllCZ lJ'.ll· l"i
hag:' proceda m,diciüo:llDcnlc ú s:,Lknd,,, d.' "lt' n,) ¡,:IV ell la ley
oscurid:H! alsuna ni in.-iufL'ienl,ja'!)) j,:,!n lOlllt'lll.lriu pudiera en-
tenderse corno :'11!icando la dj"posicioll dt'l ,(['1. 27::! ;11 solo C,ISO lk
(¡ue el juez se niegue il.iuzg~Il' prdesl:lllllo la osemitlad, ,itell-,
cio ó insuficiencia de la ley, Eabicndo que no adnl()CÍa de t:1I"';
defectos. Pero en nuestro Juicio, la p:l\ahr:l 1Iwlil';uWlIlfntc, n:,
solo se refiere al caso en que oiendo .:Llra la ky y COlllllri'lldi';i1-
dolo así el juez, se npg:lse á juzgar este, ,ino al en qll() sil' '1 "
do oscura Ó élP:lrecicn(lo inSllnci'.~nte á prilller,¡ vj,ta, ¡) lIO (''\i,,-
tiendo ley expresa y directatllente apl¡"aJ¡lt' :l! :!sl!lIlo SOlJl!'tid'"1
su decisioll, se lll'f;arc el j'Jez á d,lL' el fallo por (·yi\ar,;·e el tL':l-




3í9
:>,lJO ,le rsludi;lr ];1S leyes para poder ,Iplicclr una (lccision que
,,,,tl) b~sada en el r-pÍritu.Je las disposiciones legales que tratan
,lircc!;lInenlc de Ll materia sobre ¡¡ue yersa el asunto sometido {¡
1;1 deci,ioll del juez, ó en ulras análogas, ó en la costumbre, ó en
lo,; del))'I' medios que auxilian la interpretacion jUllicial.


El Sr. P.\<:IIIICO se indina por el lihre arbitrio del juez en la
q>li,\acion Ó intcrpretaeilJn de la ley en el caso c"-puesto, opin,lll-
io r¡tlC eslá [Icmils en el art. 272 el adverbio maliciosamente.


1\)1' nuestra parte , no IH)!'tllitiéIlJo[ws el ]'e."pclo al lexto cx-
:'1""0 y terminanle de la le;', S!lpl'j'llir ;1'í!ll'ILI pal"brl , creernos
j',1(\ si I)ien el arl. 272 e¡,'l'c(~ 111.'" i!llltl,~n"i;¡ de ID que a]l:J.l"ece a
primerJ vista en !:r cllc,lílln ,,¡JJI'\~ los litlliles de \;¡ intcrprel;lciüll
ill,ll'.~i,d, no la r\',lll'l\',~ .Ie UI1 1110:10 alht\lulo en LIvor dl~1 arlJilri)
Ikl.llli·Z. COlIJO ":l\,,'d,~ 1'11 la Ic".i,·l.lcidl1 rr;II1"",;\,


llc"pcclo de la inkl'l'reL\cion para \;¡ "i':icacion ¡le la ley en
1';!'1';;1S crilllil¡;ilcs, no hay dllda ¡¡un ¡!n ei silencio ú ralla de ky.
¡("be el juez ;\bslclwrsc de \0110 prncl,dilllicnlo, conforme al ar-
!:. uio 2." del Cú,lit\o penal, expol1it'ndo al GniJit)rno las rnones que
tl'il".:l para erecr que el caso r¡nc se 1'" orrcce debe ser obj¡;lo eJe la
~allcioll penal, y qlle rn el C;1;;O de o,curÍlLIII ú amhigüedad [le la
iCV, ¡J,;bc dcc.idir,c cl,illrz Jlor ei p:n'tido IllilS favoraLdc al I"ro.


2. LI I'C"":!:ICioll de' S(·(!l'l'ío.; ú qlle f.C r\~fkre c,'lc ;1rt. 2,;3 ha
de' lIac,'i'"C m:olir:io".,nll'lllc, y no por iml)['1.1,],·nrÍa. Solo nsí se eorn-
f,rcl1'¡'~ el grado dc Cl illlin ¡Jid:1I1 qlll' concurre en el que yende 10S
'-ecrelo- rlel c!it~lltc ;'¡ la p:Jrlc eIHlll'ar!a.


:1. Para qne haya pl'eVark;lI'iol1 en eslc c,~so. es necesario r¡Uf'
1.1 dd"n-a (It) h parle ('0nlraria se h:lga sin consentimiento de
a'llIel\:¡ {\ qui,~lI se de¡'t~ndiú anteriormenle: no la h"br;'¡, pues, ,i
f"la di~sc clconsentilllienlo, Fún,!;t:)e la pcn,llida¡] de este (',ISO, ea
el lwligro de 'lile puc,ja \,acers') 11S0 de las noticias y se¡;relos del
:,rilllcr defendido en perjuicio suyo y en L1VOl' de la parte COll-
t r,¡ ri:J.


,'t. La rnon de c."ta ¡lisposicion con,iste en que \;1 moralida,l de
I".;las pt'l',,;ollas y lo." d;¡lJOS que Ol';ISioll!l ;';11 preY;ll'Íe;lcion vienen ;1
-I'r l0" l\li~\II11,; que re!'peclo de lo:" anteriores.


CAPITi:LO 11.


Hl'lIYELlD'\D EN LA CeSTOIHA DE PRESOS (1).
AllT. 27ó (anfi(l/(() 2G!)). El empleado público culpa-


hl[' (lr' conllilcncia en la eva,ion dI' UIl preso ('llyn condu('.-
1'¡"1l {. ('u"ludia le estuviere cl)nfiada, ~el'iÍ ca~ligado:




350
1.0 En el caso de que el fugitivo S~ hallare condenado


por ejecutoria en alguna pena, con la iu1'erior en dos gra(h~
y la de inhabilita cían perpetua especial.


2.° En la pena inferior en tres grados á la seÍÍnlada por
la ley al delito por el cual se halle procesado el fugitivo. ~¡
no se le hubiere condenado por ejecutoria, y en la de inIJil-'
bilitacion especial temporal (2).


AlU. 277 (antiguo 270). El particulnr que hallánuose
encargado de la conduccion ó custodia de un preso ó de te -
nido, cometiere alguno de los delitos cxprcsGdos en el 3rU-
cilla precedente, será castigado con las ¡wnns inmediata-
mente inferiores en grado á las sefwladas al empleado pú-
blico (3).
CO~I E1H A n 10.


1. Por el nuevo CÓlligo no se castiga la fuga de un preso si n'J
se hallaba cumpliendo su cOllrlen,,; pero se pena ú los quc los ex-
traen ne las cárceles, ó establecimientos penales, ó uuxiliiln su
fuga, segun el arto 204 y los que contiene este capítulo.


2. El empleado público que debil~ndo vi~i1ar por la seguridad
ce los presos, les facilita la ruga, ya se Ncrífir[ue tic la misma dr-
cel ó de un transito a otro, hace traicion ú sus deberes y es mCfi~­
cedor de pena.


3. No siendo en este caso los deberes llcl partkubr tan eslrc-·
eh os ni tan sagrados como los del empleallo público, puesto que
no recibe del Gobierno sueldo ni carácter de autoridad, debe 3el'
caetigado con pena menor que el empleado.


CAPITULO 1lI.


INFIDELIDAD EN J~A CUSTODIA DE DOCU.UE:\:TOS.


ART. 278 (anlig1to 271 ). El eclesiástico ó empleado pú-
bico que sustraiga ó destruya documentos ó papeles que le
estuvieren confiados por razan de su cargo, será castigado:


1.0 Con las penas de prision mayor y multa de 50 á 500
duros, siempre que del hecho resulte grave daÍlo de tercero
ó de la causa pública.




351
"O Con las oe prision correccional y multa de 20 á 200


duros cuando no cOllcurrieren aquellas circunstancius.
En uno y otro caso se impondrá además la pena de in-


habilitacion perpetua especial (1).
ART. 279 (antiguo 272). El empleado público que te-


¡lienclo á su curgo la custodia de papeles ó efectos sellados
por la autoridad, qucbrantare los sellos ó consintierc su que-
brantamiento, será castigado COH las penas de prision cor-
rrecional, inhabilitacion perpetua especial, y multa de 50 á
500 duros (2).


ART. 280. El empleado público que aúriere ó consintie-
re abrir sin la aUlori:;;acion competente papeles ó documentos
rcrrados, wya wstodia le estuviere confiada, incurrirá en
las penas de arresto mayor, inhabilitac/on temporal especial
11 multa de 25 á 250 duros (3).


ART. 281 (antiquo 27:3). Las penas designadas en los
(rrs artículos anteriores son aplicables á los particulares en-
cargados accillenlalmentc dd despacho Ó custodia de docu-
mentos ó papeles por comision del Gobierno, Ó de los em-
picados á quienes hubieren sido confiados aquellos por razon
de su cargo (4).


CmIE:'\TA RIO.


1. El eclesi<lstico es un empleado público. re;:pecto de los li-
bros p3rroquiales que tiene á su cargo ó de las partidas que da de
defunciones, nacimientos, etc.


Para que se aplique la pen:! de este articulo, es necesario que
¡os documentos se ha yan confiado por razon del cargo público; así
C~, que no será aplicable esta pena il IJ sustraccion de documentos
confiados por un particular tI un er:lesiastico, con~idcrado tambien
romo particular, y no como empleado. Yéanse las rcales órdenes
de 20 de abril de 18H y de 2 de diciembre de 18~,5 sobre el modo
y forma como deberún publicarse y pedÍ!' la autorizar,ion Ilara ello,
105 documentos reservados, papeles de oficio y lús custodiados en
los archivos del Gobierno.


2. Siendo el efecto de la infidelidad en la custodia de doeu-
llH"ntos no solo su pérdida, sino que se divulguen secretos de inJ-
portaneb, se castiga bmbien como infi!lelid,H] el quebrantamiento
de :,:ellos puestos por la autoridad, cometido por emplcJdo público.




352
por los perjuicios que puede originar (¡Ile ,e divulgue su con-
tenido.


3. E,te articulo ha sido añ:Hli,lo por el real decreto de 7 de ju-
nio de 1850, art. .i0, con el objeto de penar aclos que no se h;dl:l.
b,ll1 comprendidos en el anterior y que no po(lian qu(~dar sin C:1S-
ligo. Tales eran, el quebrantamiento ,le sellos puestos en I'apelp:"
no por la aUlorid;ul, sino Jlor el gcfe superior de una oficina. y Ll
'lpertura de un testamento C(~ITado lI('cllU por el clIlJ!\eauo que tu-
vie3e ú su cargo su custodia, y otro~ l'a~o:-; an:'tlogos.


4. La di:,po,;icion de este artículo es igual :l la del '1.71 que se
refiere al 27(;; pero no se ha guard,ltlo la Illism;¡ prol'orci'\lI en la
penalidad, pues en aquel se illlpOIW al l"rlieuLl!" lel pen:l infer-inr
qne al elllpleado, yen este se ,qdie:! ;', UIW y;'¡ ol!"e\ ialllisllI'¡ l)ten:).
siendo así que el particular es /llellOS erilllinal '1i:(~ el cllljlleCl,lo
por las r~zones expuestas en el COlllcllt;lrio al arlo '277,


CAPllTLO IV.


VIOL\CTO:'i DE SECHETOS (1).


A RT. 28~ (an{iguo 27 i). El emple<1c1o público que re-
"clare los secretos ¡Je que tenga f,olloeimknto por razo!l
de su ofieio, ~(~rá eüsligarlo con las pellas de! sll,-pell5io!l y
multa de 10 á 100 duros.


Si de la rerelacion re~lllLare grave eJuüo para b cau;;,l
pública, las penas serón: inhabilitacion al¡solllla perpetua.
prision mayor y multa eJe ¡:i0 á ~)()O duro, (:!.r


ART. 283_ (antiguo 27;)). El clllplc:ado púhlico Cjlll:
abusando de ~;'Il cargo cometiere el eJe lito de oeujlar ó inter-
venir los p<lpeles I Ó abrir ó interceptar la correspondencia
de olro, serú castigado con lils [l(~flilS de illlliluiJilaciofl es-
pecial temporal, prision eorrecciolwl y mulla ¡Jc 10 á 100
duros.


Si la interceptacion ó apertura (uere de pliegos oficiales,
la lJena será de inhaúilitacion especial perpetua, prision cor-
reccional y multa de ¡jO á 500 dnros (3).


Awl'. 284 (antiguo 27(j::' El cmplcarlo público que sa-
biendo por raZOll dü su cargo IOH secretos de \llI particular




3JJ
lo~ descubriere, illeurrir{¡ t'!l :a~ Vell:1- ,ll; ~uspellsion, arres-
lo mayor y multa'de 10 {¡ lOO duros.


En e~tas mismas pellas incllrril'an 1",\ que ejerciendo al-
guna de las profesiones que requieren título. reH~larcn I()~
~f'rrl'\()~ q\l<.~ por r:lZl)[\ de ella se les hubieren confiado (4).


CmlF.'STAIUO.


1. En este capitulo no se trala de 1;1 rf'''!'!:ll'ien (1" secrelos que
comprometen la seguridad interior Ó c:l.tcrinr (]PI F,lado. de que
~e trató pn los lits. 2.' y 3.' de ('sic lihro. Ar¡ui!'e penan únicalJlen-
te los aclo,", que St' dirii'en ú la revpbcion de ""crdo~ hecha por el
l'1l1plcado público, ya sea \'erificada por el mismo ó dando oeasion á
que ,e veriti¡lue • como sucede con la ocupacion ó i¡lterceptacion de
J¡¡ corrc;:poo¡lencia.


2. En este arlic.nl0 • r¡ue se refi~re it la revelacion directél de s,~­
crelos, se gradua la pcn~lidad [lro(loreionalm~nte al daño que se
infiere con este delilo.


3. Por 1:1 d i,po~icion de ('sIc articulo Iw quedado derogada en
la parle pen,d la ordenanza de f:orrcos. El real decreto tic 7 de ju-
llÍO de 18::;0 h,l adicionado su tpxto prirnitivo que d!)cia así: "El
empleado púhlico que .. busando de su C,lfgO cometiere como autor
o como cómplice el delito de ocupar ó intervenir 10'\ papelp~. Ó
ilbrir ó inlererplar las cartas de olro. serit CélStig,ldo eon las penas
de inhabilitaciou e>'pecial temporal. prision r,orrcccion,d y multa
de 10 á 100 duros.»


Ha3e expresado, pues. por la nueva reforma. el her110 de ocu-
par. intervenir. abrir ó interceptar no solo las cartas dc otro á
que se 1imitab~ el texto antiguo, sino lada clase de corresponden-
cia particular, y asimismo b de pliegos oficiales tue podia ser de
gra ve trasccndeneia p3ra la causa pública y que antes no se halla-
La penada.


4. En el segundo párrafo de este articulo estan conprendidos
el médico, el abo::;~do yel procurudol', 3unque respecto de Cf'tos
dos últimos que revelen los secretos con abuso malicioso de su ofi-
cio, seran penados con 3rreglo al art. 273. pues la disposicion de
este articulo se refiere al c~so en r¡ue re"elen los secreto,; pOI' im-
prudencia ó f,¡lta (le entereza. Tambien se comprende en ella al
confesor. sin perjuldo de las pena>, canónica, en que además in-
curre.


23




35í


CAPITULO V.


RESISTENCIA • DESODEDlENCU.


AUT. 285. Los que desobedecieren grat'emenle á la au-
toridad ó á sus agentes en asunto del servicio público. se-
rán castigados con la pena de arresto mayor á prision cor-
reccional. ?I multa de 20 á 200 duros (1).


AUT. 286 (antiguo 277). El empleado público que se
negare abiertamente á obedecer la5 órdenes de sus superio-
res, incurrirá en las penDS de inhabilitacioll perpetua espe-
cial y arresto mayor.


AllT. 287 (antiguo 278). El empleado que habiendo
suspendido con cualquier motivo la ejet:ucion de las órde-
nes de sus superiores, las desobedeciere despues que aque-
llos hubieren desaprobado la suspension, sufrirá la pena de
inhabilitacion perpetua especial y prision correccional (2).


COMENTARIO.


1. El real decreto de 7 de junio adicionó esta disposicion al ~n­
liguo 277 del Código. En la segunda edicion S6 ha consignado en
artículo aparte, modificando adcmús la multa que era, c,on[ormc á
dicho decreto, de 50 á 200 duros. El texto primitivo habia (h'jado
sin penar la desobediencia grave á la autoridad. El decreto de 21
de setiembre de 1848 castigó como falta el poco respeto y sumision
á los funcionarios públicos; pero esto no bast~ba para reprimir
esta clase de hechos, por lo que en la nueva reforma se han clasi-
ficado como delitos cU<Jndo consisten en desobediencia grave y cn
asuntos del servicio público. Esta disposicion es, pues, un comple-
mento de las nuevamente adoptadas en el cap. 3.', lit. 3.' del
lib. 2.'


2. El art. 286 especifica el ca~o de resistencia y el 287 el de des-
()bediencia. Para que haya desobediencia no basta que se suspenda
la ejccucion de las órdenes del superior, porque esto es un deber
cuando del cumplimiento de dichas órllencs pueden resultar per-
juicios al interés público; sino que es necesario que se insista
en no cumplirlas despues que 3quel hubiese desaprohado la sus-
pensiono (Véase no obstante el como al núm. 12 del 3rt. 8.)




355
El arto 287 ha sirIo reformado por el decreto de 7 de junio, im-


poniéndose la pena de prision correccional en vez del arresto ma-
yor que se imponía antes. El texto primitivo decia: Las penas del
artículo precedente son aplicables al empleado que habiendo sus-
pendido con cualquier motivo la ejeeueion de las órdenes de sus
superiores, las desobedeciere despues que aquellos hubieren des-
aprobado la suspension.


CAPITULO VI.


DENEG.\CION DE AUXILIO Y AnA~DO:VO DE DESTINO.


ART. 288 (atlliguo 279). El empleado público que, re-
querido por la autoridad competente, no preste la debida
cooperacion para la administracion de justicia ú otro servi-
cio público. será penado con la suspension de oficio y multa
de 10 á 100 duros. •


Si de su omision resultare grave daÍlo para la causa pú-
bliea, ó á un tercero, las penas serán las de inhabilitacion
perpetua especial y multa dc 20 Ú 200 duros (1).


AUT. 289 (antiguo 280). El empleado que sin habérse-
le admitido la rcnuncia de su destino. lo abandonare con
daÍlo de la causa pública, será castigado con la pena de sus-
pcnsion á inhabilitacion tcmporal para cargo ú oficio.


Esta dispm,icion ha dc entenderse sin perjuicio de la que
comprende el arto 187 (2).


COMENTAIUO.


1. Todos los empleados públicos tienen obligacion de prestar
sus servicios á la causa pública si concurren estas dos circuustan-
cias: 1.' que se les pidan por autoridad competente para ello;
2." que la cooperacion que se les pida se halle dentro del cír-
culo de sus atribuciones. Así, por ejemplo, si un alcalde pide au-
xilio {¡ un agente de policía para prender a un individuo, el agente
que se niega á darlo, incurre en bs penas del art. 288 j mas no in-
currir{t en ellas si le pide el auxilio un emplea<lo cualquiera sin ju-
risdicion para encarcelar. Si á un eclesiástico se le pide que inter-
ponga bs persuasiones propias de su ministerio y de su clrácter


..




356
sagrado para aplacar un dcsórden, y se niega a ello, incurre en
denegacion de auxilio, mas no si se le pide que lo refrene á mano
armada.


2. El ahandono de un destino no es delito por regla general.
Para que lo sea es necesario que cause daño iJ la causa púhlica,
como lo causari:l si la renuncia no le hubiese sido admitida por ser
iutempestiva. esto es. por hacerse en circunstancias en que era ne-
cesaria la presencia del empleado en su uestino. Si no se c:lUsase
este daño, parece que no ha lugar lila imposicion Je pena. :"'ío obs-
tante. la falta dp rc:;peto por parte del empleado que abandone su
destino sin renunciarlo ó sin que se le admita la renuncia, debiera
castigarse con alguna pena. El C3S0 Ú que se refiere el segundo
párrafo de este articulo es el de abandonar el destino cuando
haya peligro de sedicion ó rebelion: la pena que impone el nrt.187
en tal caso ('f' la de suspension a inhabilitacion perpetua especial.


CAPITULO "11.



:i'OlfnHAlfIENTOS ILEGAI.ES.


ART. 290 (antiguo 281). El empleado público que á
sabiendas propusiere ó nombrare pora cargo público lÍ per-
!lona en quien no concurran los requisitos legales, serú cas-
tigado con las penas de suspensioll y multa de 10 ¡j 100
duros.


COMENTARIO.


1. El objeto tIe las leyes al exigir ciertos requisitos en las per-
sonas que han de ejercer cargos públicos, es asegurar su cap~ci­
dad y su moralidad para su buen desempeño. Nombrélr, pues,
ó proponer para un cargo público a persona que se hallaba in-
habilitada para él ó que no tenia estos requisitos, v. gr .• el de abo-
gado para cargo de magistratura, además de faltar á la ley. es
exponer al Estado á los maJes que puede ocasionarle la ignorancia
ó la mala fe. En tal caso es, pues, aplieable la pena tIel arlo 290,
con tal que se procediese á sabiendas ó de propósito.




357


CAPITULO VIl!.


.~n¡;sos CONTRA PAIIT1CULAHES.


AUT. ~91 (antiguo 282). El empleado públi¡;o que ar-
rugándose facultades judiciales, impusiere algun castigo
equivalente IÍ p(~lIa personnl, incurrirlÍ:


°1. o En la de inhabilitacion temporal especial del cargo
qlle ejerza á la absoluta para cargo público, si el castigo
impuesto fuere equivalente á una pena aflictiva.


2. 0 En la de suspension á inhabitacion temporal espe-
cial, !;;i fuere equivalente á una pena correccional.


3. o En la de suspension , si fuere equivalente á una pena
le~e (1).


Awr. i92 (antiguo 283). Si la pena arbitrariamente
impllesta se hubiere ejecutado, además de las determinadag
en el artículo anterior, se aplicará al empleado culpable la
de la misma especie y en el mismo grado.


Nu habiéndose ejecutado la pena se le aplicará la iu-
llleJintamente inferior en grado, si aquella no hubiere teni-
do efecto por causa independiente de su yoluntad; y si líO
lo hubiere tenido por revocacion espontánea del mismo em ~
pleado. incmrirá este únicamente en las penas del artículo
¡¡nterior ('2).


AHTo 293 (anliglto 28i). Cuando la pena arbitraria-
mellte impuesta fuere pecuniaria, el empleado cl:lpable será
custi¡.;ndo:


1.0 Con las de illhabilitacion especial temporal y multa
del tanto al triplo, si la pena por él impuesta se hubiere
I'jecutatlo.


2. o Con las (le sllspension del grndo medio al móximo y
multa d(~ la mitad al tanto, si no se hubiere ejecutado por
causa independiente de su voluntad.


:3. o COII la (\(' ~((spension en el grado mínimo, si no se




3:.;8
hubiere ejecutado por rcvocacioll e~[l()nlállCa llel mismo em-
pleado (3).


COMENTARIO.


1. Los delitos expresados en este titulo pudieran haberse colo·-
cado, ya entre los abusos expuestos en los capitulos anteriores,
ya entre los delitos particulares de los capitulos siguientes, puesto
que el daño que con estos abusos se infiere no se dirige directa-
mente a la sociellad , sino a las personas. Sin embargo. la genera-
lidad de los casos de avuso aquí comprendidos, y el comcterse por
perSODas ilulorizadas con carácter público, es motivo suficiente
para que se coloquen en este lugar y no en los títulos menciona-
dos. Estos abusos los distribuimos al comentarlos en tres grupos:
abusos que se dirigen á la imposicion de penas ó padecimientos fi-
sicos; avusos que coartan la libertad personal; y abusos que afec-
tan mas ó menos á la persona.


Las circunstancias que caracterizan el delito expresallo en
este articulo, son que el empleado que lo eorneta no pertenezca al
órden judicial, pues este caso se pena por otros articulos del
Código; que el abuso equivalga á pena personal, esto es. que con-
sista, ya en una pena personal de las que impone el Código, ya en
otra que aunque no se halle impuesta en este, inllera un parleci-
miento an!llogo á las personales; equivaldria, pues, á CSt3S pellas
la de palos, azotes. etc., pero no la de multa, que es pena pecu-
niaria.


2. El art. 292 distingue los easos en que la pena se hubiere
ejecutado ó no, y el en que la aplicada fuere de las establecidas en
el Código ó de las que no se imponen en 61. Si la pena aplicada fue-
re de las del Código, se ca~liga ;11 empleado que la impuso abusivil-
mente con la pena del talion; no siendo dr, las sancionarlas en el
Código, se le aplica otr;) de la misma especie. y no la misma que él
impuso, porque esto podria ofrecer un especlúculo repugnante y tal
vez horrihle, segun fllera lu pena aplie:llla.


3. El arLo 293 establece penas lIIJS leves cuando la impuesta
arbitrariamente por el empleado fuese pecuniaria, porque en la!
caso su ahuso no constituye un delito tan {2:nlVC.


ART. 294 (anliguo 285 j. El empleado público que en
el arresto ó formacion de causa contra un senador ó di-
putado á Cúrlcs no guardare la forma prescrita en la Cons-




3G9
tilucion, incurrirá en la pena de inhabilitat:ioll temporal es-
pecial (1).


A RT. 295 (antiguo 286). Serón castigados con las pe-
rws de sllspension y multa de 5 á 50 duros:


1. o El empleado público que ordenilre ó ejecutare ile·
galmente Ó COII incompetencia manifiesta la detencion de
\lila persona (2).


2.0 El juez que no ponga en libertad al preso, cuya sol-
tura proceda (3).


:t o El alcaille de cárcel ó gefe de establecimiento penal
que recibiere en cllos en concepto de presa Ó detenida á una
persona sin los requisitos prevenidos por la ley (4).


4.0 El alcaide ó cualquier empleado público que oculta-
ren á la autoridad un preso que deban presentarle.


5.0 Todo empleado público que no diere el debido cum-
plimiento á un mandato de soltura librado por la autoridad
eompetente, ó retuviere en los establecimientos penales al
sentenciado que ha extinguido su condena.


Cuando la persona que incurriere en alguno de los delitos
de que se trala en este artículo no gozare sueldo lijo del Es-
tado. illwrrirá además en la pena de arresto mayor á des-
tierro.


Igual agravg.cion aplicarán los tribunales cuando la pri-
sion ó de/eneion arbitraria excediere de ocho dias, sin perjui-
do de lo que para en su caso previene el arlo 291 (5).


AUT. 29G (anli!fuo 287). Las disposiciones del artículo
allteriar son aplicables:


1.0 A los jueces que decretaren ó prolongaren indebida-
mente la incomunicacion de un preso.


2.0 Al alcaide que sin mandato de la autoridad compe-
tente tuviere incomunicado ó en prision distinta de la que
corre~ponda Ú UII preso ó sentenciado.


3.° Al alcaide ó gefe de estableeimienlo penal que im-
pusiere ;i los presos ó sentenciados privaciones indebidas, ó
usare con ellos de un rigor innecesario .


. i. o Al empicado público que negare ú un detenido, Ó ;i




;-lI)O
quien le J'I'PH'Sélll,', certificariol] (, tC;itimolJio de i,U delcll-
cion. ó sin motivo lrgítimo dejare de dar curso á cualquiera
solicitud relutiva ¡j su liberlad.


¡S. o A I empIcado púhlico llue lenielldo ú su r:argo la 1'0'
!icía administrativa ó judicial, y sabedor de cualquiera de-
tcncion arbitraria, dejare de dar parle á la nuloriJad supe-
rior competente. ó de practitar las diligcncius que deba en
l'~te caso.


6.° Al emplearlo p¡'¡bli(~o que no recibiere decial'ation
al detellido (¡ no le hiciere saber la call~a tic Sil detellcion
dentro del término prelijat!o por las leyes (ti).


A ItT. 297 (anliyuo ~88). El empleado público culpable
de los ahusos designildo~ ell los lIúmerm; 1.0. 4.° Y G.o del
arlículo anterior, y en el ¡iO del 295, será castigado r:on IUB
penas de inlwldlitnCÍ(l1l temporal, y multa de GO á 500 dll-
ros, cU[lwlo por erectll del abuso se prolollgare la de(cncion
por m¡¡~ de ,¡O~ l1ll'se~ í7),


Lu,IL;\TARIú.


1. Lu" ar¡¡cul,).'; (lU'~ Jf\rupalllos en este c;olllcnLlrj,) ¡ielll'n por
objeto pellar :>iS "buso~ qUl! se dirigen ú coarlar la liberlad inJid-
dllal L1 lihel Lid e~. el mas iUlportante y Illas !lreeioso de todos los
derrcllClS del l,oll1hre: ~u conservacion es el obJeto principal de to-
das las ;ls0~id,-iones lllllnanas. El ;lITesto es por si solo é indepen-
,!ientemente de sus consccuenci;ls una pena grave; pOI'r¡uP turba la
existencia d,< 1.1 familia, oja la dignid;,d del ciudadano y cOlllpro-
Illete su ind~lqrh y ,.u forlun:! La ley debe, pues, castigor los
¡¡bu-o,; que (!:liian dcredlOs tan precioso:;.


Lél disposicion ,kl ,Jlt. 2fH no es mas que una sancion de Jo ¡]is-
l'Ut'~to por ('1 :Jrl. ft 1 de la Conqitllcion del Estado, qllC dice ;lsi:
« Lo,; sPIJ;\dorl' no pue,¡::ll ser proces;l(los ni ~rr('st;lllos sin previa
resaludan del "clnd,), sino ClIando sean h;III<1<1os in (ragan!i, ú
cuando no esle ],P\l1lillo d senado; I',~ro en lodo easo. se clarú C!len-
la á este cllcrpl' lu ll1as pronlo posible p:n'a qne delermine lo qlle
corresponda. 1':lillpor'o podrán los llipulados ser procesados ni ar-
re;;tados dllran[¡1 las sesiones, sin permiso del congrc'iO, iJ no ser
hail;lIlos in tra!l'lIlli; pero l~n ""le (:,150 y en el de spr proce;;ados ó
arrestados cuand,) esluvirscn crrra(l:!s las Córtes. se darit c.uenla
lo lilas pronto l"'~ible 3\ c·)n:;reso par:1 su conocimiellto y r.:solu-




;)01
cíon.» E~ta di;;[Josieion tiene por objeto que no se destruya la
f.\arantia política de que deben ¡;ozar los que se hallan investidos
del carilclcr de representantes de la nacian. preservandoles de
persecuciones que pneden ser efecto no solo de particnlares. sino
t;¡ndJien de los partidos políticos que podrian impedirles concurrir
id congreso en momentos eriticos. envolviéndolos en un proceso
para asegurar de esta suerte votaciones reñidas. y que haHimdose
c']l1ilibradas, puede inclinar :1 uno Ú otrJ lnoo la voz elocuente de
un solo representante. Todo esto ~e evita exigiéndose el permiso
,Id cuerpo colegislador, quien en vista de las circunstJncias espe-
ciales,'lo concede ó lo deniega. Qnien, pues, desprecia esta~ so-
I~mnidades tan importantes, lb prlleb,ls de querer atropellar aque-
llas garantías ("om;titul'ion;¡les, y debe ser castigado pOI' ello.


2. 1':1 §, t.' del arlo 29:5 se refiere con la p31abrJ ilegalmente á
b inobservanci:l !le los requisitos que las leyes prescriben. Véan-
,_e las reglas 25 a la 30 de la ley provisional para la ¡,plicacion del
c6digo. Con b palabra incompetencia se rellere a la fa!ta de juris-
diccion ..


:J. Para que el juez que no ponga en libertad al preso cuya sol-
tura proceda incurra en abuso, es necesario que proceda á sJbien-
das. e~to es, maliciosamente. ( Yéanse bs regl~s 34. 3ií Y 36 de la
!('\' provision;¡l.)


4. En el §. 3." se ha sustituido la clúusula final impresa de cur-
,iva á la c1ilUsula del texto primith'o del Código que decia, sill
?nanda[o escrito de la alllor'iuau compelen/e. Esta enmienda ha teni-
do por ohjeto evitar el im:onvelliente de fIne se negasen los al-
rai(h's, corno sucedia con frecuencia, á recibir los detenidos aun-
que fueran llevados por agentes de seguridad ó fuerza armada si no
se presentaba mandato de autori,lad; requisito que no era siempre
f;'¡cil de llenar. En el día se han prescrito otros requisitos que se
ellluneran en In regla 28 de la ley provisional.


¡j. En el núm. ;;.0 se han añadido los párrafos 2.' y 3,0 por el
d'~f;reto ¡jp 7 d" .iunio, con el oh.ipto de agraV:lr las penas resperlú
el" los casos en ellos comprendidos, por haberse notado que eran
muy leves é inefkaces )¡IS establecidas en general en el art. 295.


Aeerca d(~ los casos en que procede la detenciJlI, véase la re-
,,1;1 33 de b ley provisional.


G. Los abusos que se expresan en el art. 296 se castigan con las
mi,mas penas que los ¡Iel ;¡rl. 295, por considerarse In inmoralidad
'1::e comprenden y los daños que causan iguales á los referidos en
este.


7. La disposicion del art. 288 tiene por objeto agravar la pena
cu~n¡]o la dctpneion se prolongase por mas de dos meses, porque
<'11 lal caso el ilhllSO y los daños que se causan son mayores.




31)2
AnT. 298 (allliyllo 289). .EI empleado público que ar-


bitrariamente pusiere á un preso ó detenido en otro lugar
que no sea la cárcel ó establccimicnto seflalado al efecto.
~er{¡ castigado con la multa de 10 á 100 duros (1).


ART. 299 (antiguo 290). El empleado público que abu-
sando de su oficio allanare la casa de cualquiera persona, á
no ser en los cnsos y en la forma que prescriban las leyes,
será castigado con las penas de suspension y mulla de 10 á
100 duros (2)


AllT. 300 (anti(Juo 2!Jl j. El emplearlo público que des··
empeüanrlo un acto del servicio cometiere cualquiera veja-
cion injusta contra las personas, ó usare de apremios ilegíti-
mos ó innecesarios para el desempeüo del servicio respectivo,
será castigado con las penas de suspension y multa de 10 {¡
100 duros.


Todo empleado público del órden adminisfrativo que
retal'rlare ó negare ú los particulares la protcccion ó servicio
que deba dispensarles segun las leyes y rcglamentos, incurri-
rá en la pena de suspcllsion y multa de 10 á 100 duros (:3).


AltT. 301 (antiguo 2!J2 j. El empIcado público que ar-
bitrariamente rehusare dar ccrtilicacioll ó testimonio. ó im-
pirlicre la prcsentacion ó el curso de una solicitud, serú
castigado con multa de 10 {¡ 100 duros.


Si el testimonio, certificacion ó solicitud versaren so-
bre un abuso cometido por el mismo empleado, la multa
será de 20 á 200 duros (!i).


AUT. 302 (antiguo 2!J3). El empleado público que so-
licitare {¡ una mujer que tenga pretcllsiolles pendientes de 8\1
rcsolucion, será castigado con la pena de inhabilitacion tem-
poral especial.


ART. 303 (anlifJlto 294). El alcaide que solicitare ú
IIna mujer sujeta á su guarda, será castigado COIl la pena dc
prision menor.


Si la solicitada rucre e~posa, hija, mildre, hermana ú
afin, en los mismos grados, de persona que tlúiere bajo su
t!1l11nla, la pella sera pri~ioll corrcccional.




363
En toJo ca~o incurrirá además eH la de inhabilitacion


perpetua especial (5).
COME)!'!' AIUO.


L El ponel' un preso en otro lugar que no sea la cárcel puede
tener dos objetos conlralios; ó agravar mas dura y penosamente
su encarcelamiento, ó atenuarlo. colocándolo en lugar que sea
TIlas tolerahle. Cualquiera de estos dos objetos que se proponga el
empicado es abusivo. Con el primero ~e aplica una pena mas dura
que la que impuso la ley; con el segundo se disminuyen los efec-
los de la accion de la justicia; con ambos se procede contra las dis-
posiciones legales. He aquí la razon porqué se pena este ahuso. Sin
l'lllbargo, cuando aquel h'~cho se verifique sin malicia por prescri-
birlo circunstancias imperiosas, no se impondrá la pena aquí seña-
lada.


2. El principio que d~clara inviolable el domicilio de los ciuda-
danos asciende á las legislaciones mas antiguas. Segun. el derecho
romano, el hogar doméstico era un refugio, un asilo sagrado en
donde nadie podi:l penetrar por fuerza, ni tampoco arrancar de til
ú nadie mal su grado. Lex Carnelia dedit aclionem quad lJuis do·-
mus ejus 1'¡ inlroila sit .... De domo sua nema exlrahi debet. (L. 5,
D. de i':ljur. L. 21, D. de in jus vacando). Estas reglas tnlelares se
han reproducido en algunas legisl<lciones modernas. La ley ingle-
!:ia. dice BUCKSTONE, tiene tan alta idea de la seguridad de un par-
ticular en su casa, á que llama su fortaleza, que jat1lá~ permite que
se viole esta impunemente. Las leyes americanas castigan mas gra-
vemente la violacion de domicilio hecha de día que la cometida de
noche.


IIcspecto de nuestro derecho, el art. 7 de la Constitucion dc 1845
disponc, que no puedc ser allanado el domicilio de los ciudadanos
~ino en los casos y cn la forma que las leyes prescriben. Es por
tanto indudable, que ni aun con el objeto de (icscubrir géneros de
ilícito comercio puede <lllanarse el domicilio particular, sino úni-
camente en los casos yen la forma determinada por la ley de la lIJa-
'crin, que es la de 3 de mayo de 1830, no derogada [lor otra poste-
rior y que se halla por lo tanto vigente. Acerca de los casos en
que puede procederse al reconocimiento de uomicilio por causa
¡j,~ conlr;lhando, y del 010110 de efectuarlo, se ha public;Hlo úlLi-
mamen fe la real órden dü 27 de febrero de 1850. Segun sus dispo-
sicioncs, el domicilio particular durante la noche debe ser un asilo
inviolable que halmin de respetar los agentes de la ndministra-
don, 105 cUllles deberún en tal caso limitarse ú ejercer una cuida-
llosa vigilancia por la parte exterior, á no scr (¡UC á vista de ellos




:3tH
se hubiere efectuadu la introduccion del roulraualldo. :-lo se pro
cedeni administrativamente al reconocimiento de edificios de cual
quiera clase que sean, ni al de fincas rústicas cercadas, sin c¡ufJ
preceda providencia por escrito de la autori(lad administrativa
competente, y sin previo conocimiento del ak,lIde constitucional
respectivo, á no ser que á vista de los agentes de la a(lministra-
cían se verificase en los edificios ó fLncas rústicas expresada~ b
introduccion de géneros de fr'luele. (V. dicha real órden.)


3. En' este artículo se comprenden en gener<ll lo(la clase (Ití
vejaciones no expresadas en los artículos ¡mteriores. Estas vejacio-
nos pueden ser de v¡¡rias clases y rnJS Ó menos graves, por lo que
el <lrl. 300 ~parece algun tanto v~go.


4. El oujeto de la disposicion Jel art. 301, es evitar los perjui-
cios que pueden originarse al particular á quien se le impide h3-
cer valer sus derechos ó sus servicios para outeaer la satisfaccion
ó el premio merecidos.


5. Los hechos a que se refieren los a¡ts. 302 y 303 encierran
granlle inmoralidad, puesto que no se limitan ya á un abuso que
origine pérdida mayor ó menor de intereses, sino á inducir á una
persona á faltar a sus deberes mus sagrados, con el aliciente de
atender solo en tal caso á sus derechos, ó á los de personas á quie-
nes se halla unida con los vinculos de la sangre. En el cuso del ar-
tículo 303 se agrava la pena por ser mayor el abuso, puesto que
el alcaide tiene 10:15 medios de concciün y m~s eficaces que otro
empleado púlJl ico.


C.\PlTVLO IX.


ABUSOS DI> LOS ECLESI.-\STlCOS E~ EL EJllltCICIO BE SUs
Ft!.xCIO.xES.


A 11'1'. :3lH (alltiguo :2(0). El cclcsiá~tko que Cll sermon,
t1iseurso, edido, pastoral ú otro documento á que diere
publicidad, eensurare como contrarios á la religion cual ..
quiera ley, de~rcto, órden, disposicion ó providencia de la
uuloridad público, será eastigado con la pella de deslicr·
ro (1).


ART. 303 (antiguo 296). El eclesiástico que requerido
por el tribunal competente rehU8ai'e remitirle 108 autos pe-
tlillo!' pnra la d('ci~ioll de 1111 fl>ellr~() de fuerza intcrpucl'ln,




3G!)
ó alzar las cen~lIras Ó la fuerza. será cilstigauú Cúll la pella
de inhabilitacion tcmpor.11.


La reincidencia se castigará con la de inhabilitacion per-
petua especial (2).


AnT. 306 (antiguo 297). Las penas señaladas en los Cll-
pítulos precedentes de este título á los delitos que comelnn
íl)S empleados público:;; en el ejercicio ue sus cargos. se im-
pondrán á los eclesiósticos que ¡Ibuscu de la jurisdiccion ó
autoridad que ejerzan. en cuanto sean aplicables (3).


COMENTARIO.


1. En este nrtículo se comprende el hecho de pronuncbr en
público se.rmon , di~.curso, pastoral, etc. , en el acto de ejercer su
ministerio; pero no St comprende la censura que hagan los ecle-
siásticos como particulares y en conversaciones privada~ de los
actos del gobicrno.


2. El arto 30!) no hace mas que a~egurar con la sancion penal
la regalía de la Corona, por la que compele á la jurisdiccion ordi-
llaria decidir los rceursos de ruerz:l. (Yé<lnse las reglas 55 y 56 de
la ley provisional, para la aplicacion del Código.)


3. Pudiendo 105 eclesiásticos en el ejercicio de las funciones
que desempeiian análogas á las de los emple3dos públicos legos,
incurrir en los mismos abusos que estos, el Código para evitar re-
peticiones hace aplicables á aquellos las penas que ha designado
para estos.


CAPITULO X.


USURPACIO~ DE ATRIBUCIONES (1).
ART. 307 (antiguo 298). El empicado público que dic-


tare rcglamentos ó disposiciones generales excediéndose
de sus atribuciones. será castigado con la pena de suspen-
sion (2).


AUT. 308 (antiguo 299). El juez que se arrogare atri-
buciones propias de las autoridades administrathas. ó im-
pidiere á estas el ejercicio legítimo de las suya~. será casli-
¡!ado con la pena de slIspension.


En la misma pena incurrirá todo empleado del Grden ad-




366
ministratiro que ~e arrogare atribuciones judiciales, ó im-
pidiere la ejecucion de una providencia ó dccision dictada
por juez competente (3).


AUT. 309 (antiguo 300). El empleado público que le-
galmente requerido de inhibicioll continuare procediendo
antes que se decida la contienda, será castigado con ti na
multa de 20 á 200 rIuros (4).


cmlENTAllIu.


1. La independencia de las ramas en q l1e se divide el poder
~ocial, llamadas poder legislativo. ejecutivo y jl1dicial, es uno ¡le
los primeros fundamentos de la libertad púhlica. Si se confundiera
su accion, se perderia el equilibrio que debe reinar entre ellas, y
el Estado caería en la anarquía ó en el despotismo. Por eso el le-
gislador pena las usurpaeiones de atribuciones de la magistratura
y de la admiuistracíon. El poder legislativo por su naturaleza com-
pleja y por su soberanía se libra de la misma ley. Si, pues, se ex-
cede de los limites constitucionales, uo tiene jueces que puedan
reprimirlo, y solo es responsable de sus actos ante la soherania
nacional.


2. Por el art. 307 se pen~ l~ usurpacion que se hace elel poder
legislativo, usurpaeion de las mas peligrosas y que viola la Consli-
tucion del Estado, puesto que segun en ella se dispone, la facul-
lad de hacer las leyes reside en 135 Córtes con el rey.


3. La disposicion del art. 308 es la s;¡neion penal de las conte-
nidas en el decreto de 4 de junio de 1S4.7 , sorre contiendas de
competencia entre las autoridades judicia les y administrativas, y
garantiz~ la rlfmOnla del órden judicial y del administrativo. mall-
teniendo á cada uno en sus limites verdaderos. Pero siendo la líne~
de dernarcaciou que separa a estos dos órdenes una regla ¡lbstra{"-
la, cuya aplicacion ha suscitado numerosas di!lcullades que han
originado competencias de dificil resolucion, es necesario entender
la disposicion de este artículo como refiriéndose, no 6 los casos el'
que se procede por efecto de dudas fundadas en la dificultad de
resolver las infinitas cuestiones que ofrece esta materia. sino á
los casos en que la usurpacioll sea manifiesta, esto es, que se haga
maliciosamente, como sucederia si el poder j\lIlicial juzgara il
agentes de la administracion por actos propios de sus funciones.
ó si el poder administrativ0 procediere ú la formacion de una cau-
sa criminal.


4. Este articulo confirma especialmente el 3rt. () del decreto
de 4 de junio de tSi7 , por la importancia ele la <1isposidon que Cll




3G7
,-1 se contíe!1('. Dicho ~rt. 6 Jice así: "el gcfc político que compren-
diese pertenecerle el conocimiento de un negocio en que se baila
entenuiendo un tribunal ó juzgado ordinnrio ó especial, le reque-
rirá inmeJiatamente Je inhibicion, manifestando las razones que
le asistieren y siempre el texto de la disposicion en que se apoye
para reclamar el negocio.)) Esta disposicion tiene por ohjeto que el
tribunal pueda conocer si es fundada la revindicacion que hace de
:'qucl negocio la autoridad auministrativa, pan inhibirse en tal
caso desde luego de ;:u conocimiento, haciéndose de esta suerte
inútil la competencia, y evitúntlose los perjuicios que con ella pue-
den causarse. La continuacion de los procedimientos tlespues del
fpquerimiento de inhibicion, atlemús de hacer incurrir en la pena
del art. 30!) del Código penal, produce el efecto de que se anulen
los procedilllientos actuados, segun di~pone el art. 7 de dh;ho de-
I'relo.


CAPITULO XL


1'I:OI.O~GACTON y A~TIC(PACIO~ J~OEBIDAS DE Fl'NClONES
l,únLIC.\S.


ART. 310 (antiguo 301). El empleado público que con-
tinuare ejerciendo su empleo, cargo ó comision despues
que debiere cesar conforme á las leyes, reglamentos ó dispo-
siciones especiales de su ramo respectivo, será castigado con
las penas de inhabilitacion temporal en su grado mínimo y
multa de 10 á 100 duros (1).


ART. 311 (antiguo 302). El que entrare á desempefwr
un empleo ó cargo público sin haber prestado en debida
forma el juramento ó fianzas requeridas por las leyes, que-
dará suspenso del empleo ó cargo hnsta que cumpla COIl las
formalidades respectivns, é incurrirú en la multa de 5 á 50
duros (2).


AUT. 312 (antiguo 303). El empleado culpnble de cual-
quiera de los delitos penados en los dos artículos anterio-
res, y que hubiere percibido algunos derechos ó emolumell-
tos por razon de su cargo ó comision, serú además conde-
nudo á restituirlos con la multa del 10 al (jO por ciento de
su importe (3).




COMENTARIO.


Fúndage esta disposicion en que el empleado público que
continúa en el ejercicio de sus funciones inrlebidarnente, puede
ocasionur daños á la causa pública, ya pOI' el temor de que no ele~­
empeñe su destino con el debido celo, resentido ell' su separacioll,
Ó de que se proponga desempeñarlo en beneficio suyo. ya porque
aun cuando lo sirviera lealmente, es peli¡.:roso ú v,~ces para el Es-
tado que el empleado continúe en su deslino. Este articulo ha sido
reformado por el decreto de junio. Sll !c"to prilllitiro deci;l: el
empleado público filie continuase ejerciendo ,;u empleo, c¡¡rgo ó
comision dCSpUC3 ele conslarle oficialmcnte su sCIJ:lracion Ó reem-
plazo, etc .. 1.a rel'orma ha tenido pOI' objeto comprender en \;¡ dis-
posicion del art. 310, los casos en que el emplearlo eontinuilse en el
¡]e~tino, cuando le constase ofit:ialmente su trastadan, ,lseenso,
jubilacion ó cesarían, y no supiera oficialmente su 1 cemplazo.


2. Sienrlo el juramento una garantía que da el cmpleado de su
fidelidad á la autoridad soberana. y una formalidad que le enca-
dena á ~us deberes, puede decirse que hasta que lo preEta no ad-
quiere el carúcter de funcionario público, y por con"iguientc an-
ticipa sus funciones. Asímbmo, la fiauza es ulla ganllJtía de que
podrú lwr:erse efectivo el rneno~c"bo de los intercsl's públicos rpw
puediJ resultar del de.,empeño de ~u destino.


3. ~o teniendo derecho el empleado p;u'a pcrciLir emolumclllO
(l1guno en lOE casos de los dos artículos anteriores, debe pOI' una
consecuencia natura I rest ituirlos.


CAPITULO XII.


DISl'OSIClO:'! GE~IlIL\L Á 1.0S CAPiTULOS PIlECEDE~TES HE
ESTE T1TLLO.


AR T. 3 t 3 (antiguo 30.1). El cmpleado público que en
el ejercicio de su cargo cometierc algun abuso que no esté
penado especialmente en los cap¡tulos precedentes de este
titulo. incurrirá en una multa de 20 á 200 duros. cuando
el daño causado por el abuso no fuere estimable. y del 20
al 100 por 100 de !'u valor cuando lo fuere; pero nunca
bajará de 20 duros (1 j.




369


COMIlNT ARIO.


1. El objeto de esta disposicion es comprender en la penalidad
los abusos de los empleados que por su infinita diversidad no es
rjcil penar especialmente.


CAPITULO XIII.


COHECHO.


ART. 314 (antiguo 30;)). El empleado público que por
düdirí! ó promesa cometiere alguno de los delitos expresa-
dos en los capílulos preccllenles de este título, aflem(ls de
las penas en ellos designadas, incurrirá en 11Is de inhauilita-
cion absolllta perpetua, y multa de la mitad al tanlo de la
dádiva ó promesa aceptada.


EII la mi~m;¡ mulla yen la penn de inhabilitncion eSfle-
i:ial li.'mpoI'ill incllI'l'ir¡i el emple:!do público 'lile por dádiva
6 prornesíI ejl'l:lIlare Ú omiliere cualquier acto lícito ó dehi-
do, propio de su Cilrgo.


El empleado público qlle í1dmiticre regalos que le fue-
ren presellta los eH con~iderilcion Ú Sil oficio, serú castigado
por este solo hecho con In rl'prens¡on públicil , y en caso de
reincidencia con la d~ inhabilitacion e~pecjal ()).


Lo di~pl1e~to en este artículo es aplicable á los asesores,
;írbitros, arbitradores y peritos.


AnT. :313 (antiguo :30li). En el CllSO de que el delito co-
mctiJo por d,idilil Ó promesa se halle comprcndido en el
art. :~ 1:3, será cil"ligado con bs penas de ilJhabili[ilcioll espe-
cial tcmporal y la mism:l milita.


AllT. 3ltJ (antigllo :l(7). El sobornan te será CílSligfldo
con las ¡¡cms corr,~~pondictlles en los casos \'e~pccti\·os á los
CÓlllplicc~, excepto 1¡IS de inhahilitilcioll Ó SUs¡Jl~lIsion.


Cuando el soborno medi¡lre en cau~a criminol á favor del
reo por parte de su cónytlg~, Ó de ulgun ascendiente, des-
cendiente, hermuno ó afin en los mismos grados, solo se


2i




370
impon(lrá al ~ohorn(lnte una multa iguallll ralol" r1r, la lbtli-
va ¡j promesa (2).


AUT. 317 (anlúJltO 308). En todo coso cflernn las d¡)di-
vas en com iso (3).
CO~IE:\TARJO.


1. El cohecho es una de las prevaricaciones de mas gravedad.
El car:'tcler especial que lo rli;;tinguc de la prevaricacian, ('onsi'itl~
en que las funciones púlJlic;ls se ejerzan á consccuenci,¡ de dádivas
Ó promesas de p:¡rte de la prr;;ona rrue indllcc al cohecho. Así ]Jucs,
hay cohecho aunque el ¡jcto que se ejecute :;ea licito y jnsto, por-
que lo qlle constituye este dclilo cs el tr:di,'o de ¡"S l'llndones pu-
plicas; esto no succ,le respecto de la prc"aric¡lI'ion, que solu Si;
perpetra cuando se falta :'t s¡llJiend¡Js Ú las obligaciones del cl:r,,')
público, verificando llctos injustos.


2. Siendo mayor el intércs que ticne el solJornante en que se
cometa el cohecho, y siendo por aira parle su ar,cion in~ligadora
menos grave que la perpetraeion de ¡lqne! (klito, el Cúcli¡.!,o le im-
pone just.mlcnte una pena menor; '! aun atCl1U:l esta, cuando in-
ducen al sobol'l1o los deberes de la s;¡ngr,~ y los afectos 1113; in-
limos.


3. Esta disposicion se funda en la inmoralilbd que result3ri,1
Je que el SOD0rt13nte recobrase las ([¡'¡¡lil'as que ilJ1p¡!I,,'aron ,11
delito. El comiso se "orifie;¡ en toJo caso, pero 0'010,0 rcli,'re .1
las doidiv<Js entregilllas y no :l las pronlelit!;",-


C.\PITULO XIV.


l\LUVEUSACJO.'i' DE CAI;IHLES PÚBLlí:OS.


An:r. 318 (rwfiljlw JO!)). El ('mpl"flllo público qlle tc-
niendo á su cargo cilllililil'~ ü ('(','clos pt'iJdicíI'. 10.- s;l:-tr;ljerc
Ó cOl:~iIltien) ¡¡ilC otro 1DS sllslr;li!~;¡, ,,(;¡-;'I r:;,ti~Fdo:


1.0 COll la !lpna de arresto mayor, si la f,U~,traedon [lli
excediere de 10 duros.


2. 11 Con la de prision menor, si e't:ccrlicrc de 10 y 110
pílsarc de 500.


3.° Con la Je pri~í()n mnyor. ~i p\('Pfli"l'p (11' ;,00 \ nn
pasare de 10,000.




371
4..0 Con la de cadena temporal, si excediere de 10,000.


En odos los Cüsos con la de inhabilitarion perpetua ab-
soluta 1).


An. 3H) (antiguo 310). El empleado que con da/lO Ó
entorpecimiento del servicio público üplicare á liSOS propios
tí Ug(,1I05 los r.audales ó efectos puestos á su cargo, seriÍ ('a~­
li~a(lo con las penas de inhalJiliLacion especial temporal y
multa del 10 ül 50 por 100 de la cantidad que hubiere sus-
traído.


No veriflcándose el reintegro, se le impondrán las pe-
nas seÍlilladils en el ul'tÍculo prccellellte.


Si el uso illllcbido de los fonuos fuere sin daÍlo ni en-
torpecimiellto del scnicio público, incurrirú en las penas
oc sll~pension y mulla ud 5 al 25 por 100 de la cantidad
suslraidu (2).


COME~TAR!O.


f. L~ m~lvl~rs~cion de los c~udalcs públicos á que se refiero
este c~ritulo, ha de h"cersc por empleados públicos. En c~te caSé)
tiene un Cal áeter grJye de inmoralidad por la Ltlta que eOllleten
contra la conn"nza que el Estado depo~ilú en cllo'3. Si se hace
por particulares constituir;'] otro delito. La rnalver~"cion Pllede
hacerse dundo {] los ('aullales otro objdo Jel á tiue eslab~\ll desti-
nados ó sustrayóIJllolos.


2. El art. 319 comprende el caso primero de m~IYcr:'~lcio[] que
;,c:\bamos de exponer; tlistin;.':uienllo [1:\r1l proporcion,lr la pena
si la cantidad que se m:dversó rué ó no rcinle:;I\\lh. y ~i se hizo
el uso de Jos fondos con ó Sill daño de la causa púbika.


AUT. 320 (anliljllO 311). n cmplrarlo público q¡¡C die-
re á los caudales ú efectos que udtn¡ni~tre tllI'[ aplicacion pú-
blica direrente de aquella á qlle estuvieren tle~lillildos. incur-
rirá en las penas uc illhabilitacion temporal y multa de 1) al
50 por 100 de la cantidad tlistraida, si de ello resultare dailO
ó entorpecimiento del servicio á que estuvieren consigna-
dos; y CH la de sllspension, si no resultare daño ó entorpe-
cimiento:: 1).


ART.321 (anfiguo 312). El empleu(!o público que de-




372
hiendo hacer un pago como tenedor de fondos del Estado.
no lo hiciere, será castigado con las pellas de suspen~ion y
multa del 5 al 21) por 100 de la cnntidad no satisfecha,


Esta disposicion es aplicable al empIcado públif'o que re-
querido con órden de autoridad competente, rehusare IIn-
cer entrega de una co~a puesta b;ljO 811 custodia 6 admini~­
tracion.


La multa se graduará en este caso por el.valor de la ('o~n,
y no podrá bnjar de 10 duros (2),


AUT. 322 (anliauo 31:3). Las disposiciones de c~te cn-
pitulo son extenshas al que se hnlle encargado por cualqilil'r
concepto de fondos, rentas ó efedos prori[jci¡des rí mUflir,i-
pales, ó pertenecientes ú un establecimicnto dc illslrucciof] IÍ
beneficencia, y á los administradores ó depositarios de cnu-
dales embargndos, secucstrados ó deposita/los por autorillad
pública, aunqlle pcrtcuezean ó. pnrliculal'cs (:~),


cmIENTARIO.


1. Cuando el empleado malversa los caudales públicos, dán-
doles una inversion distinta de nquélla it que est,\ban destin'lllo".
pero que tiene lambien por oO.F'to el ser ricio IJúiJ:ico. no COlllCi tl
abusos tnn graves como en los cn~()s de los ,Il'tieulo,; anterior!''';
pero como no por eso dej:¡ de ser este un aclo de desobedieLlt'ia y
puede adern~s resultar daño ó entorpeciLlliento lit'! servicio Ú ¡¡lle
se destinaban aquellos, el Cótlil',o, si llega á YCl"Ífic:'rsc el (l;¡¡jJ,
impone una penl aunque no tan GLlve ¡;OlllO en los CelSOS IJftcce-
dentes.


2, FÚl1f!:tse esta di~posicion en que el cmplendo que ~c nir¡;:: ¡,
hacer un PI'!:(O Ó ti enll"e~'¡r una COS:l pl1esta ¡¡"jo ,;¡ i'usludia. dl1
motivo p:II';¡ prc'ulllir q\W no tieoc en :'\1 [Joder diclllls c:mlid;¡dc5
Ó dicho ohjelo, y ['11 'u cOIl,eclIenri" que cOllldit') f1j;¡lversaclon,


3, Esta di,posicion se funda en el car~clel' público que vienen
á adquirir Jos qne tienen á El! c;¡rgo 1,-,,, caud,des que en ella se ex-
presan.




373


CAPITULO XV.


FRAUDES Y EXACCIONES ItEGALES (1).
AIlT. 323 (antiguo 314). El empleado público que in-


tcninieudo por razon de su cargo en alguna comision de su-
miuistros, contratas, ajmles ó liquidaciones de efectos ó
baberes públicos, se concertare con los interesados ó espc-
culadores, 6 IIsare de cualq uief otro artificio para defralldclr
al EstilrlO, i[]curri~á en lus penas de presidio correccional t!
inhabilitadon perpetua especial (2).


Áln. 314 (aniiguo 31l»). El empleado público que di~
recta ó illflirectamenle se intereSllfc en cualquiera clase de
contrato Ú opcrllcion en que deba intervenir por razon de
8U cargo, ~crú ca~ti8,Hlo con las penas de inhabilitacion tem-
poral esper:i,il, y milita ¡Jel10 al ¡jO por 100 del vulor del in-
terés que hubiere tomarlo en el negocio.


Esta ui,posicion es aplicable á los peritos, árbitros y con-
t::ldol'es particulares respecto de los bienes ó cosas en cuya
tasacion, udjuuicDCioIl Ó parlicion intervinieren, y á los tu-
tores, curndores y nlb:1ccas, re~pecto de los pcrtenecientes
(j sus pupilos ó testllmentarías (3).


ÁRT. 32¡) (antiguo 31G). El empleado público que abu-
sando de su cnrgo, cometiere alguno de los delitos expre-
sados en el cap. 5. 0 , tít. 14 de este libro, incurrirá, ade·
ru{¡s de las pen:ls allí scüaladas t en la de inhabilitacion per-
petua especial (-1).


COMENTARIO.


1. Siguen refiriéndose siempre las disposiciones del C.ódigo á
los delitos cometidos por los empleados públicos en perjuicio del
Estado. Si, pues, los fraudes y exacciones se cometen contra p3r-
ticuIares, no se impondrán las penas de este capitulo, sino las del
cap. 4.° de! tít. 14.


2. El hecho de US3r nrtificios y conciertos en el caso del artícu-
lo 323, para defraudar al Estado, es un delito de suma gravedad,




37í
por la consiJernlJle ganancia que \lucIle reportar al empleado, por
J~ griln falta de conlian..:a que comele, y por la mayor SC3uridad
de la pcrpctraeion del delito.


:l. El interesarse el empicado en los contratos en que deba in-
t~rvl'nir por r<l7.un de ~ll cargo, da molivo para presumir que CUl-
dar:1 1l1;1~ hien de fa vorecer sus intcre"es q tle los del EsLldo; prro
corn() este I'r;I\1<I(' Sl~ ('Olllele indirl'cLlIllenle y su resull<lIlo no es
t~n seguro, lIi los perjuicios quC' se puedan causar lan graves como
cn los C:hOS anleriore,.;, se iUlponc una pena lIlenor. En la misma
razon se funda la aplÍ('.acion que se hace de esta dj,;posicion á los
peritos, tulores, elc .


. 1. El lil. 11, Cilp. 5,°, ú qne se refierc el art. 32:>, casti~~ bs
nwqui!l:lC'iol1C's pira ;¡\Ier~r el precio de lils cosas, Vi~l'i!il':,d"s por
p:nlicul'lres.:\o impOllit'ndose pena en dicho lilulo al l'IIS0 en que
comete e:;l:ls ma'1\linadones un empleado públko , y debiendo cus-
tigarse esle hecho con Jlena mas grave por la agr.lv:Il'.ion de Ja
fall;1 y ahu"o de confianza que concurre en ol] aulor, la ley ha crei-
do deber c¡\s\i~arlo en csle tíllllo.


AlU', 32G ((//lli9110 3ti). El cmpknt!o público que ~¡ll
;lllloriza,'!!)1l I~()in ['dell Le i III pusiere ulIa eOlllriJ¡ucion Ó ar-
bitrio, <Í Idcierc ellalqllil~ril otra eXilccioll con destino ni
~cn¡ci() pú~)!ic(), s:~r¡l c::~ligil:]O e()[J in.; pl'lIaS d(~ sllspensioll
T multa de! ;j ni ~;¡ por HlO de 1:1 r"nlidar! c\i¡.;ida.


CII:l11dü la ('\¡)Cci{)11 llllllil:re ~ido resi,tida por el contri-
buyente como ilc",al, y ~e bicilTC declila ell1pleando la
fuerza pública, las Tlenas ~Pl'il!l ill\¡:¡hilit~lcioll temporal es-
pecial y malla dclW al ¡jO pOI' 100 (t).


Awr. 327 (antigllo 318). Si el empleado comelicrP- Prl
pro\crho propio Ins eX;1ccioilC, exprcsadils CIl el artículo
nnterior, será castigado con arreglo [¡ lo disjluesto ell el
nd. :318 ,i~).


Allr. 318 (Gn/igllo 31 U). El emplcntlo público que exi-
giere directa ó illdiredamcnlc l1l:lyores dl'rechos que los
que le estén scfHllados por rnzon de su cargo, scrá ca,Uga-
do con una mulla del duplo al cuádruplo de la cantidilll
exigida.


El culpable habitual de este delito incurrirá además en
la pena de inhabilitadon temporal (3:.




375


CO)lE"TAIIlO.


L Separamos e~tos articulos do los anterioros, agl'upándolos
en esto comontario, porque en ollos so trata do las oxacciones ile-
gales, esto es, ¡Jo la cobranza é imposicion de contribuciones ó de
dercchos indebidos, ahuso quo so llama conousian. El delito de
concusion se confundia on la legisl3cion rOmcll1:l con el de corrup-
cían ó cohecho. Consistia bajo est,~ respeeto , en 01 abuso quo ha-
cían los magistrados do su autoridad, ya fueso parJ poner á contri-
bucion las l)l'ovincias cuya administracion se lc~ conllaba, ya fuese
para exigir cantidades de arjuellos a quienos se debia administrar
gra túilamcnte j IIsticia.


Los jurisconsnltos romanos c~nocian osto Jelito eon clnombl'c dtl
':I'imcn )"'jJdwu!llnlln, porrIue originaba una aocion que ejcrci~n I~s
l;rovillda~ ú bs partes per.iudk:ldas p,HJ repetir y hacer resliiuil'
!:ls SUl11:1S exi::;id¡¡s inrlchid"1l1enlo. Estos dos delitos so diferencian
en una <'Írcullslanci.l e;:cnei:ll: la concusion exige la suma que
prescribe; la corrnpcion se limil:l it aceptarla cuallllo es orre¡;ida:
en el primer r:le;,), el fUllcion:lrio :1 bus:l de sn poder ó altera la ver-
.lad y ~c ,in'e de r:d:,cdad p:lra asegur:lr una pcrl~qll'ion illeil:l; en
el segundo. se asocia por una especie de convenio con el corruptor
y vcnde por dinero un :lelo de sus rUlldones.


S¡'gnn el artÍcnlo 31G, no solo (Jehe imponerse la conlribul'Íoll,
sino qne debe exi::;irse y colJrar,;e. Así lo indka la clúusulJ, ú hicie-
re cunlquiera olm ('xaccion, piles para que h:lya c:-¡acciÜ[l e,; necesa-
rio qile se realice el p:q::o, El CóJigo grJdúa la pona segun qno se
emplease ó no la fuerza pública para la exaccion.


2. El <lrt. 318 á que se refiere el 327 trata del empleado que
tenien(lo á su cargo cauclales Ó oreclos públicos, los sustrajere ó
,:ún~illlil~rc ¡¡!le otro los su,;traiga.


3. Quiell cxign 11l:1yorE'~dp.rechos quo los uebi.]os, cometo indu-
,.l:Iblcmcnle una exaccion ilegal en el oxce;;o oxigillü, quo debe
ser c:lstigada. La ley gradúa la [len:l segun que el culpablp es 6 no
reo de lJolito habitual.


CAPJT[LO XYL


~EGOCL\CIO~ES PROIllnID.\S Á LOS E~JPI.E,\nOS.


Aln. 3~9 (anli!Juo :320:. Los jueces, los empleados en
el ministerio ¡¡seu] , los gefes mjlitürcs, gubernatiyos ó eco-




376
nómicos de una provincia ó distrito, que durante el ejer-
cicio de sus cargos se mezclaren directa Ó indirectamente
en operaciones de agio. tráfico ó granjería dentro de los \í-
mites de su jurisdiccion ó mando, sobre objetos que no fue-
ren producto de sus bienes propios, serón castigados con
las penas de suspensioll y multa de :)0 tí GOO duros.


Esta disposicion no es aplicable á los fIlIC impusieren sus
fondos en acciones de banco ü de cualqlliera emprc'a ó com-
pnüía, con tal ¡¡ue no ejerzan en ellas cargo ni iutencllcion
tlirecta, a¡Jmini~tr:Jti\:J Ó económica (1).


Awr. 330 (antiguo 321). 1\'0 e"Lill compf(~Il¡]id()s en las
disposiciolles del artículo anterior los cmple¡lt!os CIl el mi-
nisterio fi5L:ul á quienes esté permitido ell'jercicio de la abo·
gada, los jueces de los tribunales de comercio, ni los al-
.-:u,ues (i).


COllE:lTAnro.


1. Tienen por ohjplo las di"posicioocs de es!!} título, no solo
evitar el abllso f"le 11l1dier,Hl cometer los empleados uc que :lqui se
tral~ con la influencia de su nutorid:,u. si se dedicasell ¡\ cierl:Js
llegociilcionc'''. sino el mirilr por el decoro de esla c!;\Sc del E.;ta··
do, é impedir talllhien qne di,lr;lÍgiln ú eslos fUl1cillnarius de sus
obligaciones públicas. b mart:ha r:"piJa y complicadrl de bs ope-
raciones mercantiles. Pero no se les prohibe imponer fondos en
acciones de !J¡lnCO, porque eslas illl\'osil'ioncs 110 "on opl'raciones
de rlgio. ~o sería lo mismo si se trahse de hacer opel'aeiones de
holsa jug;,ndo á la ¡¡In ó ala baja, porque eslo ya es n:)gociacion
mercantil.


2. l.a prohibicion del art. 329 no se extiende á los promotores
fiscales en los .iuzgarlos de prillleril insLlncia, pOJ'qllC Sil c;J1'go no
es tan illlpOrl;¡r,le como el dt~ los fi~('alcs paJ':l (lile se les illlponga
~quel ¡;rav{lIIwIl; tampoco se extiende á los jueces de los tribuna-
les de comercio que deben ser nombrados J!} la clase de comer-
ci~nte5, ni a los alcaldes cuyo cargo siendo un gravamen, no debe
recargárscles con otros nuevos.




377


CAPITULO XVII.


DISPOSICION GENEUAL


AUT. 331 (antiguo 322). Pnra los efectos de este títu-
lo se reputn empleauo touo el que desempclla un cnrgo pú-
blico, aunque no sea de re¿¡l nombramienlo, ni reciba suel-
do del Eslüdo.


COllENT ARIO.


1. De c,ta di5posicion nos hicimos C3r~o en el comen!"rio nú-
mero 1.' al lil. 8." Aquí solo advertiremos, que p<lfa procesar á
los gobern:\llores de provincia y {¡ los cmplea,los y corporaciones
dl'pen,lientes de estos por bechos· relatil'os ¡JI ejercicio de sus fun-
cione . .;, sc nccc"it" h"bcl' obtenido autorizaríon del Gobierno, eon-
fornw al :Ir!. 4.', ~. 8,', de la ley para el gouierno de las provincias
de:! de abril de 18~5. Y al real decreto de 27 de mitrzo de 1850
que esLilblece los tr;imites y requisitos que deuen observarse para
ello.


Delitos contra las personas (t ).


CAPITULO PRIMEHO.


HOllICIDIO (2).


AUT. 332 (antiguo 323). El que mnte á su padre, ma-
drc ó hijo, scnn legítimos. ilegítimos ó adoptiros, ó á
t~ualquier otro de sus ascendientes ó descendientes leglti-
mos, ó á su cónyuge, será castigado como parricida:


1. o Con la pena de muerte si concurriere la circuns-




378
tancia de premeditacion conocida, Ó li! de cllsaíllllnicu[o,
aumentando deliberadamente el dolor del ufcndido.


2. o Con la pena de cadena perpetua f¡ la de muerte
si no concurriere ninguna de las dos circunstancias expre-
sadas en el número anterior (3).


COMENTARIO.


1. Expuestos los delitos públicos, el Código p~sa á tratar de
los delitos contra las person~ls Ó delitos privados. Ya bemos dicho
al principio del lib. 2.' que esl;1 dase de delitos se diferencian en
que lo~ primeros aunque atacan tambien el órden social se diri-
gen inmediatamente contra la persona, el honor, la libertad ó los
bienes de los parlieulares; mientras que los segundos, aun atacan-
do ú los particulares, amen;lzan directa é inmediatamente el órdcll
social. Dislínguense tambien en que la criminalida,1 (le los delito~
particulares se comprende y ~radua inas constantemente puesto
que consisten en hechos que llevan en sí mismos su inmoralidad;
al paso que la criminnli(];\(1 de 105 delitos pulJlicos, dependiendo á
veces de I:1S circunstancias especiales de 1<1 época y del pais cn
que se cometen, no es tJn filcil de aprcciar;;e generalmente.


2. El homicidio, hmninis credes, es COlIJO dice la Iry t, lit. 8,
Parl. 7, malamiwto de 110m e , esto es, el acLo de quitar ú un hom-
bre la vida. nilJO la denominaCÍon genérica de homicidio se con-
funden hechos di51intos por su naturaleza y por su c<lrúctcr mo-
ral. Así es que el homicidio se divide en voluntario éinvoluH-
tario. El voluntario es el que se comete sabiendo que se quita la
vida y con ánimo é inLencion de quitarla. Subdivide~e en simpla
y calificado. Simple es el que está exento de toda circunstancia
agravante: calificado es el que se cornete con alguna circunstan-
cia que agrava su criminalidad: estas circunsl¡¡ncias pueden con-
sistir en la persona cont!':! quien se pcrpcLn , v. gr., si 5C co-
mete en el padre, m~drc, bijo, mUJer, marido, ó en un recien
nncido ó que está por nacer, Ó en el rey Ó en un eclesiilsti-
ca , etc. ; en el lugar, corno si se cOlllete en sagrado; en el modo,
como si se comete con nlevosía, con premeditacíon, por pre-
cio, etc., ó en cualquiera otra de las circunstancias que se cxpo-
nen en el art. 10 del CÓdigo. El homicidio voluntario se dice nece-
sario ó legitimo, cuando se comete en el caso de legit im3 defensa
(véase el comentario al núm. 4.° del arto 8). El homicidio califica-
do se castiga con pena especial cuando b circunsL~lncia que Jo
acompaña es de tanta gravedad, que constituye un delito espe-
cial; tales son los homicidios que constituyen p1rricictio, regid




379
.lio, infanticidio, aborto, asesinato y demas de que vamos iI ocu-
parnos. Cuando las circunstancias agravantes no son de esta natu-
raleza, ~ino de las rlemás enumeradas en el art. 10, se casli¡;a
con el ¡::rado máximo de la pena impuesta al homicidio simple; el
bomicidio involun/mio puede ser culpable ó inJulpable. Será culpa-
ble, cuando se comete por imprudencia ó impericia. esto es,
por falta de cuidado ó de conocimientos que dtlhian tenerse, mas
sin que hubiese intencion de matar: será inculpable cuando es pu-
ramente casual, esto es, por mero accidente ó caso fortúito, sin
culpa ni falta alguna '3n el que lo causa, corno si corriendo uno
por paraje de::tinado para ello y por donde no habia gente, se
atravesa;;:c de improviso una persona y fuese atropellada; véase el
comentario al núm. 8 del art. 8.


3. El parricidio es el m~s horrendo de Jos homicidios, y tal
filé el horror que inspiró á Grecia y á la ;lDtigua Rom3, que no
prcv ir ron esle cl'ÍmE'n por ereer su perpetracion imposible. Los
decenviros establecieron sin embargo la primer pena eontra
él, disponienllo (¡ue el culpable fuese arrojado al agua cu-
bierta la cabrza con un velo y cosiéndole iI un saco de cuero,
cuyo ca,ligo agl'ilvaron de;;:pues las leyes de las Doce T~blas dis-
Jloniendo ¡¡!le se me(icsI~n en el ~aco un perro, una víbora y un
mono p;lfa que el crilllin,'¡ fuese entregndo al furor de estos ani-
lIIales; hasta que en tiempo dd emper;Hlor Adriano se dispuso
que el parlicitla fuese ilrrojado ;1 las fieras. En Francia disponia
el art. n del Código que el culpable condenado a muerte por par-
ricida fuese c,onducido al lugar de la e.lecudon en e;lmisa, con los
piés dcsnUI!os y cubierta la caneza con un velo DE'gro, que en se-
fiuida fuese expuesto en el patibulo mientras se leía al pueblo la
~entencia de muerte, y despues que se le cortase la mano derecha
: se C'jeculara la pena; pero la ley de 28 de abril de 1832 ha supri-
mido la nliltilal~ion de la mane. :Suestras leyes de Partida adopta-
ron la~ penas de las leyes de las Doce Tablas ilgravilndolas Illas:
nuestra prúctir,1 h,lJ¡ia mitigado el rigor ¡Jr, las Partidas. El nue-
\'0 Cóel if.!o pen,i1 impolw la ¡)l'na de muerte sí hubo premedita cían
ó cu;;aií"miento, y en olro I:a"o , la de cadena perpetua á muerte,
admitiendo en su consecuencia aun en este crimen la inOuencia
de minoracian de pena por no concurrir circunstancias agravan-
tes. En cuanto á la ejecueion de la pena de muerte, el nuevo Cú-
di",.o la agrava, disponiendo en su art. 90, que el reo sea condu-
('ido al p;llibulo con hopa amarilla y un birrete del mismo color,
una y al ro con manchas encarnadas.


En cuanto a las pet'sonas cuyo homicidio constituye el delito
de parrieidio, el nuevo Código ha introducido una reforma impor-
tante. aminorando su número, y reduciendo la cxtension que da-




380
ha á este delito el CóJigo Alfonsino. Segun la ley 12, LíL 8.".
I';ut. 7.', se consideraba como parricida al que mataba a Sil padre,
;'¡lL1elo ó bis:lhuelo, hijo ó nielo ó biznieto, hermano, tia Ó 50-
hrino. mariJo ó mujer, suegro ó suegra, yerno ó nuera, p,ldras-
Iro ó madrastra, enlenauo ó patrono. Segun el art. 332 del Códiso
renal no se considera pnrricida a I que mala a sus berm¡It10" Ú
parientes colaterales, ni á 105 ascl)ndienles ó Jescendientes ilegi-
timos Ó adoptivo3 fuera del primer grado de parentesco; no 5,;
impondra, pues. en tales casos la pen:l de parricidio, pero "e
aplicar:'. la de homicidio con la agr¡: vacian que prolluc.e la circullc;-
lanCÍa del parentesco.


ClDndo ignorase el mabclor la circnnstaneia del parentes-
ca, no cOIlleleria parricidio, porque le faltú,la intcncion de come-
terlo. Yé:lse el como al §. 3.' del art. 1.'


Debe advertirse que segun el convenio celebra!lo entre fran-
ciJ y España en 26 de agosto Je 18:50, son causa de exlradicion
el.asesinato, el envcncnamiento, el parridJio, el infanticidio. el
aborlo y el homicidio.


AU'f. 333 (antiguo 321). El que mate ú otro, y no csté'
comprcndiuo en el artículo anterior. será castigado:


1.0 (;on b pena de cadena perpetlla ú la de muerte, si
lo cjecutare con al;uDa de lüs cirCUtlstílncias siguicntcs:


Primera. COil ,ilcyosía.
Segunda.
Terccra.


neno.


Por p~ccio ó promesa rcmuncratoria.
Por medio de inundacion, incendio ó ve-


Cuarta. Con premcditacion conocida.
Quinta. Con ensaflamiento. aumeIJtando deliberada


é inhumllnamente cl dolor del ofenuido.
2.° Con la pena de reclusion temporal cn cualquier


olro caso (1).


COllIlNTARIO.


1. Las circunstancias que comprende el núm. f.' de este artículo
constiluyen homiciJio calificado; su falta de concutrencia, que so
indica en el núm. 2.', hace que el homicidio se consiJcre simple.
Acerca Je los actos constitutivos de lns circunstancias del
núm. 1,' , véanse los comentarios al arto 10 qne trata de las cir-
cunsl~ncills agravantes, en las que se incluyen estas.




381
Acerca de la cueslion sobre si debe considerarse como ho-


micidio consulllado Ó frustrado, ó como heridas consumadas,
In muerte rle uno que habiendo sido herido, muere pnsado alglln
tiempo desde 1:t prrpetrncion de 105 heridas, ó no llluere {¡ pesar
de ]¡,,!lcrse ejecutado estas de moJo que podia resultar la muerti',
vé;]sc eí com, al 3rt. 77,


AnT. 33í (antiguo 32;i). En el caso de cometrrse un
homicidio en rilla ó pelen, y de no constar el autor ,de la
muerte. pero sí los que caUSélron lesiones gra"es, se im-
pondrú ú todos c~tos la pena de prision lllilyOr.


No COIl,t"ndo bmpoco los que C¡¡ll~nr()n lesiones grnres
;¡J ofend¡do, S~ impondrú ÍI torios los que hubieren ejercido
\i(lleneia~ en su persona la de pri~ion menor (1).


rOl¡E~iTARlO.


L Pnra que hnya logar á la irnposicion de la pena que seií"la
el ;Irl. :l31 es necesario: 1.' que el llOnliridio !'e llaya cometido
('n riña ó pelea, pues si se huhirra perpetrado con ,devosía ó con
cualquiera otra di~ In, ril'cun"lallcias expresadas en los articulas
anteriores. se ;'plical'Í;l ];, pena i!J1l'uc:'ta en ellos; 2.' que no
COtEle el autor dl~ h mlH~ric, porque si const:1SC se aplicará la
pena del núm, 2," de'l ¿Itl. 333; :l.O QLle conste quiénes C3USilron
kSlonc<; gr<lves ú violencias en 1,1 persona del que rcsnitó nluerto.
El Códi;.:o 1\:1 querido pen,l1' en este artículo los homicidios ocur-
¡ idos en reUljol1es tic gentes, como rOlllcria5, ferias, vcrben3s,
~il1 que conste qui6nes fueron los autorcs de aquel delito; fJero
ron tal que existan h(~chos clignos l:e pen:l por parte de 31glll1as
rCf<;¡;nas, d(~ LIS cuail's haya I\lotivo t'ullllado p¡¡ra presumir qUt3
no csluvi:2l'oa c:-.cnLls ele crill::i1J!idld en aljllei lloltli~idio.


• n T ') ~ " (a 11 (', ¡ , r>, :) ,> J' Ti'" " , , ~, 1, .. ,,, ,; : ; : l' l'lí. \ • vlJd (~.' .... O d_U. -," ... 1 q!d~ l/rL~lÍ.1IC nlL\.lilO ri 010
I1~ra que se suicide, serit r[l~'t¡3a(h con 1:1 pello de prioion
L)nyor; si le prestare hnstil el pl;r.Lo de rjrclltnI' él mismo
la muerte, será r,astit5utlo con ]¡¡ pf'ilCl de rcclusion te111-
pon;! en Sil grndo mínimo (1).


COllENT ÁnlO.




382
lito que mereciese castigarse por la ley social, y sobre la pena
mas efien para la represion de este acto, ha sido largamente
controvertida por los autores y dado origen á que en las varias
legislaciones se impusiera una penali{lad muy diversil. ta ley
romana, guiada por los principios dc la filosofia estoicJ , considero
el suicidio como un acto de fuerza y de virtuu cuando tl'nia por
causa la lucha de hlS pasiones, el tedio de la vida ó el suplit:ilJ
de las enfermed,ldes; pero lo penaba con la conliscacion de bie-
nes cuando el delincuente se suicidaba por temor de la pena Ci1-
pilal ó de deportacion á que habia silla condenado. El derecho
canónico adoptó un principio directamente contrario, ~onsidcran­
do el suicidio como un crimen. En su consecuencia la Iglesia re-
husó sus oraciones al que se lwbia dado la muerte {¡ sabicnda".
Nuestras leyes de P8rtida y recopiladas impusieron al suicida la
pena de perder todos sus bienes para el fisco, no teniendo here-
deros descendientes, y la práctica estableció la pena de colgar ,,1
cadáver del suicida. Abolida la confiscacion por la Constitucioll
española, quedó sin efecto la [)Pna de nuestras antiguas leyes. El
nuevo Código no ha penado el suicidio. ¿!la procedido con arreglo al
estado actual de los principios de la ciencia sobre esta materi:J?
¿ No se hubiera podido por medio de una pena represiva que
manelllase la memori;¡ del suicida, refri'nar cstos actos que pOI'
lo mcnos producen escándalo en la socÍe{la(l? El Hiero liecbo dr,
comprenderse el suicidio entre los delitos, ¿ no serviria (lc un,l lce-
cion severa, de ulla advertencia moral para los pueblos, y no ~c
evitaria por una pena salulbble que realizar,ln ;;u ratal proyecto
algunos entendimientos moment:lUcalllente extraviados? Y si lle-
gaba á evitarse una sola muerte voluntari,l, ¿ no scri,¡ ya útil la
ley penal? Las legislaciones modernas. no obstante. no han colo-
c¡lllo este acto en la clase de delitos, teniendo en cuenta: 1.' que
las pasiones y los 3fectos morules que inducen al suicidio ~on por
lo comun mas fuertes que la autoridad de l;¡s leyes; 2." la dio ..
cultad de elegir las penas que deberian imponer;,e, puesto que
la de conl1scaclon recaia sobre la familia del culpable. y L1 pella
i'jecutada sobrc los ca¡]¡Íveres no seria ya túlerada por nue,tras
costumbres; 3.' que siendo segun la estarlí,tica criminal la ma-
yor parte de las mucr·tcs voluntürias cl'ecto de enl'ermedades ce-
rehr,l\es, de que el suicidio es uno dc sus sintomas 'i efeclos , serh
necesario en cada suicidio abrir un juicio indagatorio sobre las
causas de la determinacion del agente y el estado de su razon en
aquellos momentos j investigaciones que no darian generalmente
resultados claros y seguros y que podrian manchar reputaciones
dignamente adquiridas. Por estas consideraciones ha dejado, pues,
la ley humana a la juó:ticia divina la aprcciacion y el castigo de




383
este acto, que solo puede refrenar la religion, puesto que ella
solo manda y aplaca á las pasiones aun en medio de las borras-
cas del alma.


Pero la ley penal no podia menos de castigar al que presta au-
xilio á otro para que se suicide. Re~pecto de él DO son aplicables
¡as consilleraciones expuestas sobre el suicida, y mucho menos
del que Ile3~ndo hasta el punto de ejecutar él mismo la muerte,
pudiera decirse que es verdadero autor de un homiddio. El
3rt. 331) pena pues estos dos actos, el segundo mas gravemente
que el primero. Kada dicc este articulo respecto del que no impi-
de, pUlliendo, la muerte del suicida. Véase, no obstante, el núm. 12
del art. 4!!6.


CAPITULO n.


DEL J1i:FANTICIDIO.


ART. 3:~G (antiguo 327). La madre que por ocultar ~Il
deshonra mntare al hijo que no haya cumplido tres dias, será
castigada con la perla de pri,ion menor. Los abuelos mater-
nos que para ocultar la deshonra de la madre cometieren
este delito, con la de prision mayor (1).


Fuera de estos cnsos, el que matare á un recien nacido
inc,urrirú en las [lenüs uel homicidio.


CO~1E:'\TARIO.


1. La minoracion de b pena respecto ele la elel homicidio, que
S0 impone il la madre en el caso del primel' párrafo de este artícu-
¡,), se funda ('n lo atendihles y atenuantes qUf~ son 1:1<; rircnnst¡1l1-
"íoS criticas tille rodean ú una mujer que lJallúndo,e <;on un hijo
iic:.;ítilllO, y no skl1Jole posible llevarle con sigilo ú una casa de
expo,ilos, i1brulllada con la idl,a (le la in[';lOúa que va á reCilcr so-
bre ella ó a terrada por 1;1 del castigo de un pad re severo, cae en
una especie de' delirio que le arrastra casi á pesar suyo á hacer
d('s:qlar::cer el fruto [le su rragilidad. "L;1 pena ue mllerte, pOI' el
inf:1ntkidio cometido Jlor la madre, dice I3E:\TIIDI. es la violacion
lilas manifles!¡¡ dc la humanidall; porque ¿qué proporcion bly en-
Ire el mal del delito y el mal de la pena? La muerte de un hombre
"llie ha dejado (le exj~tir antes de haber conocido la existencia, solo
puedo rausar ~l'ntirnien(o á 1<1 persona misma que por pudor ó por




384
eompasion no quiso que se prolongase una vida empezada b~J(}
tristes au;;picios, y la pena es un suplicio bárbaro v arrentoso im-
puesto á uua maure desgradada y ciega por la "dese;;peracian,
que casi á naJie ha hecho mal sino á sí misma, resistiéndose al mas
dulce instinto dll la naturaleza.)) Sin aprobar estd doctrina que en-
contrarnos exagerada. la exponernos tan solo para que sirva de Je-
fcnsa á la pena impuesta en el art. 336 que ha sido criticada como
sobrado leve por algunos comentaristas, y COIllO desproporcionada
a la de bomiciJio (IllC se aplica oí la misma m;ltlre si matase al bij"
que cumplió cu~tl'O Ó mas dias. La ley al fijar el tél'lllino de tres
dias en el raso del art. 3:36, ha tenido en conú(leracion que la ma-
dre que h~ conservado al Ili.io dur:lllte tres dias, sin ,el' arrr!Jalalb
por los impulsos terrihles de Ins circunstan('i,ls arriba expllesta"
y (¡\le rlcspucs de haber contemplado por aqllel lip/TIpo a! frulo lk
~us entrañ1s, no lw sentido conmovi¡lo su cor;¡ZOil Ilulern.ti p:lr:l
podl'r amen~\lar sus terrores, ha cometido el dnlito con cierta
frialdad r¡ue hace de;;;¡p:ll'cccr aflllc\las cil'cun'ilancias ¡le a!llinora-
cion de la pena, y debe ser castigada como hJllJidda. Acerca de la
rlisposkion del art. :~:~() fl'5peclo de los abuelos que cometen el in-
fantieidb pOI' la misma ca\lsa flue la madre, licnen aplicacio[l las
Illistllas con.,-idcraciuncs que llevamos expuest.ls, nunque debilita-
das por la mayor di,;t~1I1l'ia del parentesco; motivo pOI' el cu"l se
les impone m;¡yor pena que (¡ la madre.


Dúdase ,i la !lrna que ha de imponerse á la m;1I1rc y á los abuc-
los fll!C m"tarcn ,,¡ rerien n"cido cuando no pxi,ticrc 1" r;ltIS,l d(~
(l['U![;II' la dps]¡onr:l. delwrá 5('1' 1;1 del paITi,·idio. 1" del 1J()¡¡lÍci-
dio c,,¡ilieado, Ó 1" del II(\middio simple. El Sr. I'.IClIECO y lo.,
Sres, tASEn:>..\. y .\!O:'iTALIl \1'1 opinan por la aplicacion de la lwna d,~
p:¡rricidio PI! su gr;l,lo III¡nimo: los Sres. Al.v.\l\EZ y YIHI.\:\O;; por
la de hOlllil'idio ;;irlll'le á no conulrrir las circun"tanchs del c;'¡i!i-
c¡¡;lo. La ICé;islacion romana c.onsitlcra!J" COIIIO I'~rrieidio IJ muellr.
de un hijo comEtida pOI' f'U Illadre. L. 1. Dir¡. ad {"y. Pomp. de pr,r-
,·ici,ilis; pero Sé cllcslion,!l¡a sobre si la Illlll'rte dcl hijo rl'cien n.!-
cilio se comprendia en los lérrllillch de esta ley. F.\IlI:'i.·\CIO opill:d;J
por la ~nrlllati\'a, y asímÍ"llo '\]';ro:,;1O I'Enl·:7., CiUIl jllI1Ticidii pre-
na rlectitur, nisi }ll'úú<'l 11rl[WIl 1Il0r[llIUi1. sin elll\¡argo, la miSI113
lc;;i,lacion rOIll~1l1,1 penllJa levelllcnte á los p;lllres que abandoln-
ren ú sus hi.ios aunque fuere mortis (orte ~Jles, come dice la ley 3.',
Codo de in{llnt. expositis, citada por los Sres. VIZ~L\NOS y ALv.\llrl,
que solamente imponia la pena ,le penll'r la p:llria jlolesLlIl; de
CUYa ley y del silencio de la arriha citada se inl'eria que la muerle
de ·un r~cien nacido debia castigarse como homicidio. l\c"pecto de
nuestra le¡¡,isbcion, la ley i.' del lib. 4.' tlcl Fuero Juzgo, que es
preferente á 1,\5 Partiuas en cu~nto no es!.') derogado por kycs pO'i-




3Rti
tcriores, ,l¡sponn qfl0 "si ~1~llna muier libre ,', skr\'~ mat3l' su nio
pues que es l1~do, el iu('z de la LielTd cOllldcnnela por muerte. ó
~i 1;1 Tllln (juisicr matar, ci'>¡;uela .• Yése, pues. que segun esta ley
h muerte del recien nacido se ('a~ti¡;a corno homicidio. puesto que
no se irnrone la {lena del parricidio. Si consultamos el texto del
~rL 33G del Código penal, refiriéndose este solo ú las penas del
homicidio, hay motivo para dudar, si puesto que 110 se refirió e~­
pr('ialm~nLe al pnrricidio, quiso imponer esta pena; y en caso de
duda, debe adoptarse la intl'fpretacion mas benigna y aplicarse
la pena del homicidio. aunque con la circunstancia agravante del
núm. 1.' .lel art. 10. ~o obstante, mora]¡ncllle consider~do el in-
ranlici,lío es Ull delito gravbilllO.


CAPITCLO III .


.... nonTO.


A UT. :)37 (antiguo 328). El que de propósito cnU8are
un aborto sera cnstigí1do:


1.') Con la pena de reclusion temporal, si ejerciere vio-
11)1IC;a en la personn de la m1ljer embarazadn.


:J." Con la de prision mnyor si, aunque no la ejerzn,
obr;¡rr~ sin consentimiento de la mujer.


3. o Con la de pri~ion menor si la mujer lo consintie-
re (1).


ART. 338 (antiguo 32fl). Será cil~tigauo con prision
correcc'lOnal el aborto ocasionado \iolentamente, cuando no
haya habido prop6~ito de causarlo (2).


ART. 339 (antiguo 330). La mujer que causnrcsu aborto
Ú consintiere que otra persona ~e lo cause, sera castigada
ron prision menor.


Si lo hiciere parn ocultar SIl deshonra, incurrirá en la
pella de pri:;ion correccionnl (:3).


AI\1'. 31.0 (antiguo 331 l. El facultativo que abu"n[](lo de
"ti arte causm:c el aborto ó cooperare ¡) él, incllrrir;\ respee-
¡ivilmente en Sil grado m;himo en las penas 'icI)(llada:.: e[] pI
ilr{. 3:37 (1. j.
C(l~JE:\TAH\O.


1. El :li'{)r!0, c;:éo e,;, la r;,.plllsil1l1 pl'DH,endn y prc1I1C,lila(Ll
'r'
-.)




38G
del producto de la concepclon antes del término natural de la pre-
ñez es menor delito que el infanticidio, porque se necesita mayor
perversidad para destruir un ser animado que produce ímpresion
en los sentidos, que para destruir un ser a quien aun no se ve y
cuya existencia en el mundo no es m~s que una eS[leranz~.


El Código pena diferentemente las varias circunstancias que
pueden concurrir en el aborto. En el art. 337 se ca~liga el aborto
que se causase de propósito y con violencia, con pena mayor
que cuando se causase sin violencia, v. gr., por merlio de medica·
mentos ó bebidas, y sin consentimiento de la mnjer; y este caso
con pena mayor que cuando se causa ron el con~()ntimiento de
esta, porque entonces es menor la alarma. ;;;l(l<1 se dice en este
articulo ·sobre el caso en que se procure el aborto por los padres de
b mujcr por evitar su d!'8honra, por lo que ya que no se aminore
la pena como en el caso de infanticidio, se considerará esta cir-
cunstancia como atenuante para aplicarla en su grado mínimo.


2. En el art. :{38 se pena el aborto que se causase sin propósito
de ocasionarlo, en cu yo caso ha de intervenir un acto voluntario,
v. gr., un golpe violento dado en el vientre á la mujer embarazada
sabiendo que lo está, aunque no se creyese que ruera bastante para
causar el .. borto; mas si se o,casionare este por un acto pura-
mente fortúilo que no revela imprudencia. ni impericia, ni faita
de diligencia, la cual se castiga por el ¡¡rt. >i80, no se impondria
pena alguna.


3. El arto 339 castiga el caso en que la ~ujer consintiese que le
causasen el aborto ó que lo causase por sí mismd. imponiendo
pena menor cu.lndo lo hiciese para ocultar su deshonra. amino-
rae ion que se funda en las mismas consideraciones expuestas en el
comentario al arto 336.


4. El art. 340 castiga al facultativo que abusando de su arte
causare ó cooperare al aborto, con las penas impuestas á los do-
mas en su !Orado máximo. (Yéanse los como á los núms. 9 y 10 dol
arto 10).


Debe 3d vertirse que en este delito se castiga solo la consuma-
cían, mas no la tenlativa ni la frustracion. La ley se ha fundado
para esto en la dificultad de probor las causas del aborto, yen la
conveniencia de no exponer á mujeres virtUOsas á vergonzosas in-
vestigaciones, haciendo depender el honor de las familias de indi-
cios incierlos.




387


CAPITULO IV.


I.ESIONES CORPORALES (1).
A RT. 3i1 (antifluo 332). El que de propósito castrare


á otro, scrá castigado con la pena lle cadena temporal en su
grado múximo á la de muerte (2).


AlU. 312 (antiguo 33:3). Cualquiera otra mutilacion
ejecutada igualmente de propüsíto, se castigará con la pena
de cadena temporal (3).


AHT. 3U (lllltifluo 334). El que hiriere, goli)eare ó
mallrntarc de obra Ú otro, será castigado como reo de le-
siones graYe~ :


1.0 Con la pena de prisiotl mayor si de resultas de las
lesiones quetlare el ofendido demente. inútil para el traba-
jo, impotente. impedido de alguII miembro. ó notablemen-
te deforme.


2.° Con la de pri~ion correccional si las lesioncs produ-
Jeren al ofendido (,lIf~rmetlad ú incapacidad para trabajar por
mas de treinta (lías.


Si el becho se ejecutare contra alfluna de las persona~
que menciona el arlo 332. Ó con alguna de las circunstan-
cias seüaladas en el núm. 1.0 del arto 333. las penas serán,
la de cadena temporal en el caso del núm. 1.0 Ile este ar-
tículo. y la de presidio menor eIl el del núm. 2.° del mis-
mo (1).


ART. 3'14, (antiguo 333). Las penas del artículo anterior
son aplicables respectiramente al que sin ánimo de matar
causare 1Í otro alguna de las lesiones grayes, auministrándo-
I,~ á sabiendas sustancias ó bebidas IIocivas, ó abusando de
su credulidad ó flaqueza de espíritu (5).


~O:\!E"lTARIO.


1. Expuestas los diversas clases de homicidio ú modos de cau-
sarlo. que son los delitos que mas dañan it los particulares, se tra-
ta de las lesiones mas ó menos graves qUI) no ocasionan la muerte .





388
~. Las lesiones m~~ graves cOllsisLen en In mutil~cion ,í priv<I-


cion de un miembro. El art. 3,1,1 exige que la lIlutiJ¡l('ion se 1Ia'l:l
de propósito, esto es, que no resulte c3sualrncn(e al qucrer herir
il uno el privarle de un miembro, sino que el objeto do la herida
sea quitarle el uso del miembro de que se le lIlutiló. =-010 en este
último caso se imponura la pena del arto 341 ; eo el caso contrario,
se considerara el hecho como Icsion y se impondra la pena q¡le>.
corresponda, segun la gravedad tic esta.


3. La palabra rnutilacion de que usa el art. 312, no dcbe en-
tenderso on nuostro concepto con la latitud q Ut' le da el idioma,
sino como refiriéndose á una mutilaeion grave; de lo contrario, la
mulilacion de un dedo del pié que no impidiera para andar. se cas-
tigaria con mayor pena que la lesion de cu ya re,l!ll~ r¡ued~slJ el
ofendido demente ó inútil para el trabajo. impotente () nola hlementc
doforme, siendo asi que aquel hecho encierra monor crilllÍnal idad
y causa menores perjuicios que estos últimos.


,i. En el arlo 3!¡3 se castigan las lesiones segun el dano inferi-
do, esto es, segun que son graves ó menos graves; las lesiones le-
ves so castig,lU como faltas en los arts. 4$í • núm . .i; 185, núm. 11,
y 483, núm. 1.' Las personas á que se rellere el tQrcer p:'lrraro del
arto 343. son el p,Hlre, madre ó hijo. sean legitimas ó adoptivos,
ó cualquiera otro do los ascendientes ó <lescendientes Il'gítimos Ó
el cónyugo. Las circunstancias del núm. 10 del 3rt. 333, son come-
terse el delito eon alevosia. por prec.io ó promesa remuneratoria,
por medio de ínunclacion, incendio ó veneno, con preltledi t¡¡cíon
conocida, con ensañamiento ú aumentando deliher,HIa ó inhuma-
namente el dolor del ofendido. Véase tambien la árden do 18 de
junio de 1848 sobro los abusos de los maestros que castigasen in-
debidamente á sus discipulos hasta el punto de causarles le~ione5
corporales, graves ó leves.


5. Como ejemplos de los casos á que se retlere el 3rt. 34.4 pue-
den citarse los de dar filtros que perturben el eotendimi0nto ó im-
posibiliten p,lra el trabajo, ó bien l)ebidas dañosas. todo ello con
intencion de causar 01 mal que se ocasiona.


A RT. 345 (antiguo 336). Las lesiones 110 comprendidas
en los artículos precedentes que produzcan a\ ofendido in-·
utilidad para el trabajo por cinco dias ó mas, ó necesidad
de la asistencia de facultativo por igual tiempo, se repu·,
tan menos graves. y serán penadas con el arres lo mayor.
el destierro. ó multa do 20 ¡'¡ 200 duros, Sfc.glHl d pruden-
te arbitrio di los tnbunales. (1).




380
Cuando la le,ion men05 grave se causarc con illtcncioll


mani/lcoti.l de injliriar ó con cireunstancias ignominiosas, se
impondrán conjulltamente el destierro y la multa.


Awr. 31(; (antiljuo 3:37). Lai) lesiones menos graves in-
feridas :"1 padres, ascendientes, tutores, curadores, sacer-
dotes, maestros (¡ personas constituidas en dignidad ó au-
toridad púulica, ~I~rán castigadas siempre con prision cor-
reccional (2).


A H1'. 34. 7 ~ antiguo 338 c' Si resultaren lesiones en ulla
rilla ó pelea, y [10 constare 8U autor, se impondrán las pe-
na~ illrnedialamente inferiorps en grado al que aparezca ha-
ber causadu alglllla al ufendido (3).


COKE:-lT .mlO.


1. El art. 315 se re1l0re á I~~ lesiones menos graves. Para'su
castigo se imponen tres p~nas di.,tintas, que el juez deber;) aplicar
consultando la llIayor Ó m"nor grJVeJad del hecho, el estaúo, cla-
~e y profesion úel orcnsor y del ,'kndido, etc., pues si se apliGa-
ran indistintamente, resultarían las penas desproporcionadas: por
ejc·¡'Ilplo, la multa y el de:ilierro podrían ser penas muy ¡eves illl-
pllt'slas ;'¡ reos que goznSl!n de bienes consiJerahles de fortuna,
llIientras que serian gravisilllo!> p3ra otros que no luvil1ran hienes
ó cuya subsistencia dependiese de residir en un punto deter-
Illin.ulo.


2. La agravacion de la pena que hace el art. 3:\.6 se funda en
la rnilyor gravcrlad del delit\) por la falta dc respeto r1ehido á las
per,;onas que en él se mencionan.


3. La disposicion de\ arL 341 se funda en que no constando el
autor de (,,¡¡la una ele las lesiooe" se presume que aquel de quien
eonsLI 'Iue caus<Í una, las causó todas, pues en efecto, siendo este
el único que aparece crimimli. él es á quien deben atribuirse 1:J~
demos heridas, puesto que se suponen causJda,; por los que sos-
tuvieron la riuJ_ Pero COlIJO su lo exbte una presuncion para atri-
bllir:JI delincuente la com;nl1lilcion de aquellas heridas, uo se le
impone \orla \a pena serialarla por la ley á los que causaren la cIa·
se de heridas cuya perpetraeion se le atribnye. por ignorarse
quién rué el v~rd¡ldero autor UP ellas, sino que se le aplica la iu-
tllcdiat;lIllcnle inferior. Si IJS heridas fuesen varias y de distinla
¡;rávcr]ad, y ;'pareciesen dos individuos como CaUSill1tes de dos de
estas, creemos que deberú i!nl'nncrse la pena inferior en grado á la
herhla cuyo ;lutor no cOlUl'11"~, al que c~n.ó la !wrÍl[;¡ lilas grave




390
Hespecto de la herida de que constare cad,1 uno ser autor, se les
impone la pena marcada por la ley en el gra(lo que le~ correspon-
da, segun las circunstancias atenuantes ó agravantes que concur-
ran en el hecho.


f:;\PITULO V.


DISPOSICIO~ GE:"iERAL (1).
AUT. 3i8 (antiguo 339). El marido <¡tW sorprendien-


do en adulterio á su mujer malure en el neto fI esta <Í ,,1
adúltero, ó les causare alguna de las lesio[]es gr¡¡yes, será
castigarlo con la pl~lla lle de~tierro.


Si les cau~are lesiones !ll) olra clase, quclliJfú eX('[Jlo de
pena.


Estas reglas son aplicaL!c~ en igu\¡J(~S circunstancias Ú 10<\
padres re~peeto ue sus hijns rnollorcs de 2:3 allus y ~W~ cor-
ruptores, mientras aqnellas ,¡viere[] en la Cil~iI paterna.


El beneficio de este artícnlo no a provecha á los q tiC hll-
hieren promo\ido Ó fac:ilitlldo la pro~t¡t\lc¡on de tiUS mlljl~­
res ó hijas (2).


COMENTAJlfO.


1. El Código califica de general esta disposicion, no porqUL!
~e extienda il todos los capit ulos ¡¡nteriorcs de este tilulo, sino
porque lo es respecto del homicidio y de las lesione,.


2, El hombre que arrebal:ldo 1'01' el vivo sculilllienlo de LI pér-
dida de su honra, causada por las personas lllas estrecllamcntc uni-
;las con él por los vínculos del afccto ú de l:J sangre, maL, ¡'¡ los
causantes de su deshonor, no debe ser cJ:,tigado con la pena del
homicida, porque el ilrrehato COII que obró es Ulla circul1:itancÍa
gravisim<l en Llver suyo, :\lW5tl'éS antiglLls leyes la consideraban
COlllO CaUS<l de exclllpacion cOll1pleta. L,I ley La, tito ~.o , lib. 3,' del
Fuero Juzgo, dispuso qU(J «si el marido ó el esposo lIlata la Illuiicr
11yel adulterador, non peche nada por el olllccillo; y <¡ue si el
padre mata la fiia ql1c f<lce adulterio en la casa del [Iarlro , non ay"
uinguna c~lomna ni ninguna PC~lHl.» E:ito '0 entendía con [al qlW
sorpl'cntlícre il los adll\tt~rO,; in (ra!lanti, esto e;;, ell el ~Icto dl)
cometer el delilo. LaS leyes 13 y H, tit. 17, \':11'1.7,'. cOI]('edierol1
al marido la facultad de tlJr lIluerte al :lllúltero ;;iD ill;,lar Ú su lllU-




391
Jer; yal padre el t!l)recho de sacrificar á los dos culpables, sin
dejar con vÍlJJ á ninguno de ellos. El objeto de estas leyes al exi-
gir dos homicidios para librar de la pena, era el de impedir estos
mismos homicidios. La razon porqué se movieron los sabios an-
tiguos á otorgar al padre este poder de matar á ambos é non al uno,
es est~, dice la ley 14: "porque puede el home haber sospecha que
el padre habrá dolor de matar su fija e por ende estorcera el va-
ron en razon de ella; mas si el marido aviare este poder, tan gran-
de seria el pes,lr <¡ue hahria del tuerto que los mataria á entram-
bos.» Sin embargo, el Fuero Real vol "iú á exigir "del mBrido que
ITwtare 11105 dos adúlteros para librarse de pena segun hacia el
Fuero Juzgo. con la diferencia de que en este Código solo se per-
donaba al homicida de los adúlteros, yen el Fuel'O Real se erigió
este homicidio en derecho. Las leyes de Toro fueron I as primeras
que impusieron un correctivo it estos actos, disponiendo que el
marido no pudiese ganar la dote ni los bienes de b. mujer á quÍen
mató. La Novisima Recopilacion adoptó en sus disposiciones la ley
del Fuero Ueal, ley 2.', tito 18, lib. 12.


El nuevo Código penal ha introducido en esta parte de la le-
gislacion penal una refornw de trascendencia. Su nrt. 348 no con-
sidera el acto de rmlar á los adúlteros como causa ele exculpa-
cion completa, sino como causa de aminoracion de la peña; sola·
mente cuando las lesiones que se CJUS3:oen á los adúlteros no fue-
sen graves, es ahsoluta la exencion. El Có,ligo no exige para esta
aminoracion ó exencion de pena que se mate it los dos adúlteros:
disposicion que si bien ¡¡probamos en cuanto sabe respetar los
afectos Íntimos del coraza n humano, puede dar ocasion á abusos y
á venganzas pri vadas por mellio de pérfidas insidias, al amparo
del favor legal. Y esta misllla consideracian nos lllueve á aprobar
que se imponga una pena al matador del adúltero.


La fazon porqué no se estiende el beneficio del art. 34.8 á los
q ne hubieren promovido ó facilitado la prostitucion de las mujeres
ó hijas, consiste en que no existe ni el ufecto ni los estimulas de
la Ilonra porque aquel se concedió.


CAPITULO VI.


lIEL nUELO (1).
CO~IENTARJO.


1. Introducido el duelo en la e<bd media, el imitarían del com-
Inle judicial que entre los pueblos de la antigua Germania decidía




3\.12
el huen ,l~rec]¡o '1 reelll[>laz:lha á LIS ,1'~IIl!IS I'l'uel,as .18 lo,; 1'1'0-
('l':limicntos civiles y criminales, la 1::\lesi:1 y 1,1 EsL,ldo creyeron
conveniente tolerarlu ó aceptarlo, revbtiéudJlo de l'ul'lllaliLlade,
que ai paso que evitaban el abuso de venganzas privadas, por la
i~naldaLl de ¡¡IS condiciones del eOl1lua\e, y 'lue dilicullaban su [ea-
lizacion, dando tiempo p:lra que se aplacaran las I'asione,;. Uf.ln
una invocacioll solemne il la Divinidad par" que dirigienJo lo"
I.)oll'es, reVelaI\1 por lIJe,!iU ,le la victoria b illlll'enci" lÍ el crilllen,
rasgando el den:;u velo (Iue cubría el arcano de los pensamierHos
impenetrables ;'¡ la justicia humana. Creiase en dedo, en ¡¡(¡uenas
relices cd;¡(l0s nutridas de Ullel fe ardiente. que Dios interveniJ en
los COlllu,ites jutlichdes por lo Illenos indired"mente, puesto que
.e crciJ (lue no Jludieodo el que fuer" culpable. abrumado p'n
los rell1ordiwientos y por la idea d,,1 inlllÍlwnte peligro de su cúrl-
denacíon, sostener con arrojo y fortaleza un eOllJbate contra Vio,;,
habia de sl1cullllJir en él neeeoariélInente.


M.15 adeb.lllte, destruida 1,1 anarqub del duminio feulb\, y prin-
cipiauLlo á tomar asiento los recto-s l'rin<.:ipios de la justicia, la
Iglesia y el Estado prosc;ribíeron el desafio ron el anatellla y con
la infalllia. Nuestras antL.;u.ls leyes llen.!l'on sel'eramente este de-
lito, llegando basti.l el último estremu del rigor 1,1 tan célebre y
terrilJ:e f¡I'agmátka de Felipe V solJre los ríeptos y des,dios. lA
misma dureza de esta ley. doblemente censurada por la opioioIl
públic;¡, siempre extraviada sobre !llClteria de duelos, y la con,i-
deradon de ldS circunstancia, e';flc¡;jale~ que caracterizan el de-
lila de rles;lIi ú , y que expundrl'lllos lilas adelanle, fueron nJOtil'o~
suficientes para que !lO se lIeval .. ln á efecto sus prescripciones, En
este es\,ldo, se publicó el nuevo Código, cuyas disposiciones sobre
esta materia si bien a[Jarecen en nuestro juicio sobrado laxas,
a tendida la grave inmoralidad que en si eneierran los actos cons-
titulivos del dl1el0, no dejan ULl admitir disculpa por haber tenido
que atempcrarse á las consideraciones y cireunstancias especiales
qlle militan respecto de este delito. y que han inl1uido en la pellJ-
lidad de I~ mayor parte de 1,ls legislaciones lllodernas.


Estas circ:unstanebs eonsisten: 1.° en la violencia que prpduce
en la voluntad de los dUl'listils la preocupacion general que cubre
de ignomini;¡ al que no acude;í e~llJ medio en IJS cueslionesLll)
honra, prcocup,leion que solo PUC¡!t; corregir una e,luc~cion v('r-
lladel'arnente ilustrada r 2.' en la gravedad y naturilleza de la pro-
vocacion ó de l¡¡s ofensas que lo ori¡;inall. y que llLlgall Ú produ('ir
cierta eó'pecie de obcecacion y aHebalo. y ú intercoar vivamente:
par,l que no se hagan públicas; 3.' en la especie ele conl'cnio que
precede á este delito y que le despoja del dolo que constituye el
hOlllicidio voluntario. ~usti!l1y~orlo un consentimiento reciproco :1




393
¡" {raidon (jI!!) 1'[\l¡{IH'C cl ~"CSill:,to; .1," en b reciproeid'ld dd ¡!lil-
que y de LI ¡{efen"", y en 1" ¡;n1senl'Í:1 d\~ lo~ lt]~tigo;; ql!!) ¡l~e­
gllran la 1t',:dl:1I1 y oiJ,crv,lill'id de \cI~ eOllllieiolll'S \'11 que con,i"l\'
coila reciprocitbd.


A IlT. 310 (antiguo 3,10). La autoridad que tuviere no-
tit.:ia de estarse concertando un duelo, procederá ¡'¡ la de-
!ellcioll del provocador y á la de! retado, si este hubiere
aceptado el desafio. y 110 lo~ pondrá en libertad hasta que
ofrezcilll IHljO paJilbra d(~ hOllor lksi~tir de su propó~ilo.


El que ¡¡Ii[ando dl's!cnlmcnte iÍ su p:lbbra pro\'oCill'C de
Iluero iÍ SIl adversario, scrú éilstigallo con LIs penas de ill-
lli!bililadoIl tempornl absoluta para cargos público~ y confi-
namiento mellor.


El quc aceptare el duelo en el mismo caso, será casti-
gallo COI! la de deslícrro (1'.


A WI'. ;~30 (anliuwJ ;H 1 ). El que matare en duelo ú su
advcrsario, ~crú castigarlo con la pena de prision mayor.


Si le causare las lesiones seÍlalailas en el núm. 1.0 del
¡¡rlo :313. con la dc pri~ion menor.


En cualquiera otro CaSo se impondrú {¡ log combatientes
ia pL'!la de arrcsto mayor. lllHlljUC no resulten lesiones (2).


AI\l'. 151 (all{i!J!lo :312). En lugar de las penos sel¡al¡¡-
das en cl artículo antcrior, se impondrán la de confina-
miento menor en caso de homiciJio, la de dest}erro en el
de bioues comprendidas en el núm. 1.0 del art. 3t3 • Y la
de 10 ;í 100 dllros do mulla en los dem(¡s cnsos:


1.° Al provocado ú de~afí() q:le se bal~ere por no ha-
bl'!' obteni(!o de ~¡¡ ild\'l'r~ario cJ.[lticacion de los motivos
dl'l duelo.


2.D Al dl'snfiat!o que se batiere por haber descdwdo Sil
;id\'l'rsario las explicaciones sullciclItes ó salisfoccion deco-
rO,;l del ngravio inferirlo.


:3. 0 Al injllria(lo qlle ~c llatierp por no haber podido oh-
tnner del ofensor la esplicacion ~;uficielllc (¡ ~atisfaccion de-
ClJrosn qlle le hubiere pedido (3).




391
A.RT. 352 (antiguo 343). Las penas seiialaflas en el ar-


tículo 3:jO se aplicarún en su grado rnú"irno:
1,C' Al que provueare el duelo sin explicar á su athersa-


rio los motivo~, si e~te lo exigiere.
2.° Al que habiéndolo provoeatlo, aunque fllere COII


causa, descelwre las explicnciones suficientes ó la satistlc-
cion decorosa que le haya ofreeido Sil adversario.


3.° Al que habiendo hceho Ú su ll,lrersario ellalquicru
injuria, se negnre {¡ darle explicaciones su(h;ielltes ó satis-
ruecion decorosa ('1).


ART. 303 (antiguo 344). El que incitare á otro fI pro-
vocar ó aeeptaf un duelo, será castigado reSpt~clivilr.H'nte
con las penas sella ladas en el arto 300, si el duelo se Ilel'a ¡'¡
cfeelo (3).


AUT. 334 (antiguo 3ít». El qlle denostare ó dC3:\cre-
ditare públieamente á otro por haber rehusado UIl duelo,
incurrirá en bs penas seflalauas para las injurias graves (G).


1. La disposicion del art. 319 tiene por objeto prevcnir cn 1,)
posible el duclo. Si los contendient[~s no dieren ~u p:d;¡bra Jt~
honor de no continuarlo, créese por algunos que la detcncion de-
lJerá dilatarse lllas Ó menos, considerada la cansa impulsiva del
reto y el estado de irritacion de los duelistas. Sin elllbClrp;o, la
prescripcion terminante de h ley parece repnJbilr cota interpreta-
cion, de suerte, que no deberá d3r:ie libertad Ú 105 contendientes
mientras no empeulren su pillabra de no b:llirse, Lita dl'leI1cion
puede hacerse Llnto por la autoridad ju,lidal corno por la ildllli-
nislraliva. Si despues de empeuada la pal:'¡H':l de honor, y de ser
puestos en libertatllo~ duelj,;Ll';, tratasen de llevar ú credo el due-
lo, obr,l[-i,1ll deslealmente f.dlando Ú la autoridad, y d,lrian una
pruebil !!layor ele su animositl:"l; motivos por los cu;l!e:s, les im,-
pone la ley una penn que es nl:lS gr<1VC respecto [lcl provocado!'
que del provocado, pue~to que aqul~l rué quien <lió IlIlltivo ú que
se fallase á la palabra emppiíada. Pero (lebe ;}(Ivertírsl' (jIH' 1;1 nue-
va provocado n ha de S"l' referente al IIlismo duelo anterior qu')
dió causa á la detendon, porque sí ocurriera entre lús conten-
dientes otro duelo distinto, no se les aplic.lria la pena Illenciona-
da, sino que se procedería ele nuevo á la delcncíún, ;\ no ser que




39ij
se fingierD ser distinto :lfll1cl duelo Jlnr~ eludir la ley. ~o ocur-
riendo estas circunstancias, no se pena la provocacion ni ID accp-
tocion del duelo. Sin CllID:Jl'gO, cu~n¡Jo la provOl'acion tuviese por
objeto cometer alguno de los desacatos contra la autorid~¡J , que
se enlllIler~ln en el <lrt. 192, aunque fuese privaua ó embozMla,
se castigará como amenaza grave con las penas que señala el ar-
tículo Hl3 , á saber: prision correccional en su grado medio á pri-
slon menor en igual grado y multa de 20 Ú 200 duros. rénase asi-
lIJismo la provocacion en el CaSO del art. 357.


2. Segun la pena impuesta por el 8rt. ,150 se ve que el nuevo
Código considera la circunstancia de comcterse el homicidio en
duelo como circunstancia atcnuantc, puesto que aquclla pena es
lllenor que la del homicidio, ú dil'ncncia [lc nnestra antigua lcgis-
lacion que cousiJcraba el duelo como eircnnstanda agravante de
¡lquel delito.


Las le,ionrs ú que se renerc el núm. 1.° de dit:ho artículo son
bs que ocasionan la demenda en el herido ó le dejan inútil para el
trab~ljo, impotente, impedido de algun miembro ú notablemcnte
deforme.


3. El ilrl. ],)1 contiene las circunstancias que pueden cuncurrir
cn el duclo [ldra <ltcnu;!r la pena del 3:';0. Cuando no S(~ oDticn0
~alisf;lcc.ion ni explic~cion alguna ú CJusa [lel duelo ó dc! agravio
inferido, pxistcn mayores motivos para la irritacion; porque estas
negativ;ls acrecientan la ofensa, ya por el desprecio que llevan
consigo. ya por dar Oéasion para presumir que impulsaron al he-
rho del desafio causas menos noblc5.


La lIlulla que impone cste articlllo ha aparecido rebajada en la
~egunda edicion tlcl Código; antcs 50 imponia la multa de 20 á too
duros.


ART. 355 (antiguo 3:16). Los padrinos de un duelo del
que resulten muerte ó lesiones, serón respectivamente cas-
tigados como DI/tares de nf)ucllos delilos con premeclitacion,
~i hubieren promovido el dudo, 6 usado cualquier géne-
ro de alevosía en Sil ejecucioll Ú en el arreglo do sus condí-
cioBes.


Como cómplices de los mismos dclitos, si lo hubieren
nHleerlado á lUuerLe Ó con ventaja conoeicla de algullo de
lus comlJi\lie¡¡te~.


Incurrir/tll en las penas de arresto mayor y multa de 50
á 500 duros, si 110 hubieren hecho ClIilflto estuvo de su
parte para conciliar los iÍnimos, 6 110 procuraren concertar




:JUG
LIS cUlltlicioues del dudo de Ii! manera rnenu~ ¡ll'ligru'il po
~i!J!e para la \ida dé los combClliclllc~ (1 'i.


Awr. 3;)(} (anlilJllU J:íí). Ellluclo' l(lie se \'crilicilre bill
la Cl~istencia de du~ ó mas patlrinos Illayores de edad por
cada parte. y sil! que e~tos hayan de~;ido las armas y :lITe··
gi¡¡¡]o todas lils t!CIllÚS conúidone" se Célstigará :


1.0 COIl pri~iou corrccciofl¡¡l, 110 resultu!lllo muerle "
lesiones.
~. o COl! la~ pcnils gCllcriJlc~ de este Código, si rl~~ullil­


ren, pero IlUllca podrá bajarse de la prisiun correcr;ional (:2 .
AlU". :357 (allli!Jllo 31.8). Se ifllpolldrúlI lumhiell laslw-


lIilS gl~[]erales lll~ c~te Código, y además la de iuj¡abilitaciull
absoluta Lemporül:


1. o Al q \lC provocüre ó diere causa á \lll uesafio propo--
uiénllose Ull interés penllliario Ó un objeto inmoral.


2.° .AI conlbaticntc que COlnetierc ]a alevosla (le fültar ú
las conuiciones concerlauas pOI' los p¡¡drillo~ (3).


COKE:'iTÁIUO.


1. Por la l'I'aglllútica de Felipe Y ~e c:JsligalJa eOIl las /JJ!"J"',-
pena, á los reladores, retado:, y padrinos, sin Ilacer:,e distíncion
ninguna a(~erCa oe estos últimos sobre el !IIol10 como proc('llíeran
en el duelo. La disposicion de este articulo del nuevo C6digo, es
lilas justa y mas lilosúfica. Por ellil se castiga con penas lllas II
\llenos grJves Ú los padrinos sq;un que estos procuran la r('coneí--
li.J("ion de los contendientes, Ó adoptan los medios que c~\;',n en su
111,1110 para que estos se infieran el menor daño posible, Ó lomall
llwyor Ó !llenor p,lrle impulsiva en el duelo. Y en decto, el en-
cargo de los padrinos es, ya qlle autoriza u con su presencia e"ll~
delito. segun dicen ~nl. CIlA VEA!: y IIELLE FACSTJ:'i en SlJ 'f'hwrie dI.
Cade ¡icllal, hacer cuanto eslé de su parle p:1LI rl~(:oncilial' illo~
l:onlendiente,;; si no pueden CODscr~ujr eslo, ~rreglar las l~on(licio­
nes del duelo del modo mJS á prop6silo para atenuar los peligros;
,,!l~[lcnc1erlo si so c¡,;lr~v¡a de los límites trazaclos, y v ('lin' por :"
ejecucion de 1<15 condiciones <lCepl:Hlas. E\los son los .illeC(~~ ¡]t~1
("ilmpo y los Illodcrddores de la ltlcha; conservan al duelo 'u ca-
raetel' propio. é impiden que se convierta en ;lsesinalo; su presen-
da es una garantia de la !calla(1 con qU[) en él se procede, y una
segurill,1I1 p;lra el ól'rlen social 111ismo al c¡ue preservan de lilas gra-




391
v,'~ perturhneionrs. C:unndo obsen-:m, ru('~, estns reghs, la ley
\,~s illlpone 1ll];1 pena menos ¡.:ravc. quc cuando olvidando todo
freno de mor:did,ltl y ,le sentimientos humnnos y leales, se con-
vierten en cómplices ú en coautores, con participacion tllllo TIlas
criminal y punible cuanto que se hallan ~ cubierto de toda eSjJo-
,ician personal.


2. El (luelo que se renliza sin pa,lrinos, es mayor oelito que
,,1 que se lleva ¡\ efecto r.on presencia de estos; porque en el [Jri-
mer caso, hay molivo fllndado para pré'surnir que; no se ban obser-
vado condiciones iguaks en la contipnda, y el duelo ha pOllido dp-
generar en asesina lo. Para que se veritique el segundo C:\50, ('5
n,'ccs~rio que los padrinos sean m;lyores de CILl(] , esto cs, quc
i'lu'da ,('rvir su dcpo,;icion para acreditar las circunstancias 'Iu!'
lJlediaron en el duelo, y que cad:! uno sr.a nombrado por ead;\
p:\rll', con el objeto (lc asogurar la imparci;llidad de sus dcclara-
cwnes.


:1. r\a,J:¡ mas justo que euan,{o en el duelo se propone el due-
lista un inlérps pccuni;\rio.ó un ohjeto inmoral, que constituye
otro ,{elito comun en el que no militan las consideraciones especia-
les que en aqllPl y que han movido al legislador p:\ra imponer
penas menos graves, se apliquen Ins penas generales del Código.
;\;::rav;I(l;,s con la que aquí se inlpone. Jlabr~ objctn inmoral, si el
duelista se propu,icse por este medio cometer ",lulterio ó cual-
íjuier otro delito. La, pcna~ del que cometiere alevosía. falt~nllo
it las condiciones del duelo, dehen ser las del hornici,la ~Ie\'oso que
se marcan en el artículo 33:1 del Código.


4.. El art. 352 ~eñal3 las cil"cunstancia~ que pued'm concurrir
en el duelo para agravar las pena;;; del art. 350. Estas eircunstan-
cías son las mismas que las del artículo anterior; pero siendo oca-
sional!;¡s por el provoca,lor ó por el injnrianle, agravan la crimi-
nalidad de este. Las razones, pue8, en que se funda la mayor pe-
nillidad que se establece respeelo de elLls. son iguales que las
eX[lue;;tas en aquel artículo.


5. El arlo 3.'i3 ratifica I:t rlisposiciún general del llúm. 2.' dd ar-
tículo 12, en que se considcr~ ~Iltores ¡'¡ los que fuerzan ó ind ueen
dircctDmcnte ú otros it !cJeeut:lf el delito. Yéa~c el comcnt;\rio i\
dicho artículo y número. Se impone :\ estos delincuentes la pena
,le los duelisl:1S, porque ellos son los (¡lle oc~sionan el duelo con
óllS provocaciones, y deben ser pen~dos con tanta meS r,1zon Cllan-
to 'liJe ~e ponon il cnhict"lo ,lo todos los peligro~ "el desafio,


G. La gr:\verlad de e,t a cbse de iU.inrias es sumamente ]1('r-
cl'ptihle, porque so dirigen I'ontra el honor, y son causa lle que
se verifi'lllC el duelo, r:uan¡]o lo~ conlcn.Jicntcs',er~n impuls~do~ á
este acto p~ra evilar la nota que imprime la opinion pública extra-




3g8
viada á los que en cuc~tiones de honra no acndcn á e~te medio.
Las penas señaladas para las injurias gr,lVcs son el destierro en
su grado medio al máximo, y la multa de 50 á 500 duros si se ha-
cen por escrito y con publicidad, y el destierro en Sil grado míni-
mo al medio y multa de 10 á 100 duros si se efectuan sin estas
circunstancias.


Dl'lilos conlra la 110llcsliJad (i).


CAPITULO PRIMERO.


ADCLTEl\ 10.


AUT. 308 (allliyuo 3i!)). El adulterio ~l'rá cilsligauo con
la pena dc prision mcnor.


Cometen adulterio la mujer casada que yace con yuron
que no sen su marido, y el quc yace con clla sabicndo que
es casada, aunque despues se declarc nulo el matrimo-
nio (2).


AlU. 359 (antiguo 31)0).
lito dc aUlllterio, sino en
agraviado (:3).


No se impondrá pena por dc-
virtud de qucrella del marido


Este 110 potlró deducirla sino cOlltra ambos culjlílldes,
si uno y otro ,,¡ricren, y nunca si hubiere cOllsentido el
adulterio, ó perdonado iÍ cunlquicra de ellos.


ART. 3tlO ((lI/liguo 35 t). El l1lLlrido podrá en cualquicr
tiempo remitir la pelln impuesta á su cousorte, volviendo á
reunirse con ('lb.


En este caso se tl'!Hlrá tnmbien por remitida la pella al
adúltero (4).


ART. 361 (antiguo 352). La cjecutoria en Cilusa de di··
vorcio por ndulterio ~urtirú sus efectos plenamente en [o
penal cuando fuere absolutoria.




3P.9
Si fuere corHlenaloria, será IIcccsnrio Ilueyo juicio para


la ilnpo~ici()ll de las penas ([i).
Awr. :3G2 (anligllo 353). El marido que tuviere mance-


ba drntro de la casa conyugvl ó fuera de ella con eSCiÍlldalo,
~cr¡i castigado con la pena de prision correccional.


La rn.1neeba será castigadil eon la de destierro.
Lo dispucsto en los artículos 359 y 360 es aplicable ¡jI


r¡¡so de que se truta en el presente (o).
r.mIE:\T~!\!O.


1. La sp\'nidi"l de 1.1, co"tllmbl'es es lino .Je los víneulos ma~
fut't'tes do I;ls falllilias y de la sociedad, r¡ue se compone de estas.
L',s delitos dt~ illlpureza, como atentatorios contra aqudla severi-
di"l, deben ser castig:ado~ por el legislador; mas la ley social solo
t!pl)(' penarlos cuando se cometen con perjuicio dc tercero ú con es-
{'úntblo, no cUillldo se COtne[;1t1 en secreto y sin perjuicio de otro,
JllDque constjtuy~n ~clos que di1uCU Ú sus dcgri1dados autores, y á
qlie la Divinidild rcscna la aplicaciün de su terrible justicÍi', por-
que las di!igcnci;ls para averisuar su pcrpetral:ion abririan el sao-
tu,lrio del IIog;¡r domestico, y sorneleri:1l1 la vida privada y la~
;)rciones íntimas á procedimientos r¡ue per.ludic<1rian á la moral.
I'or esto se h~n d,~pdo tales delitos:l la sola ff'prohacion de la con-
cieneb y de la honestidad públic;l.


Segun el convenio celebrado entre Francia y Espaua en 26 de
"~.wsto de 18i:iO, son causa tic exlr:¡dicion, la violacion y los atenta-
dos contra el pudor consumados ó intentados con violencia, ó aque-
llos que hayan sillo eonsllmados Ó intentados sin violencia contra
UIW persona de uno ú otro sexo, menor de once años.


2. POI' adulterio (p:tlahrJ r¡ue segun la ley 1, tít. 17, Parto 7,
~e deriva de las dos latinas allerius el thorus, que significan lecho
de otro), SI} entiende en tll'recho civil el yerro que home face ya-
ciendo con mujer casarla con otro. Segun el derecho canónico hay
adulterio cU~llldo el acto de infidelid;1[1 iiC verifica ya con mujel'
casada, ya con mujer soltera ó viuda: si los dos cómplices son
casados, el adulterio se dice doble, y si uno solo, simple. El nuevQ
Código penal ha seguido en la calificacion del adulterio nuestro
;1f¡tiguo derecbo. El adulterio ha sido mirado con horror por todas
LIS lq;islaciollcs: en él se comprenden tres crimeues; uno contra
ia Divinidad por el perjurio sacrilego á la fe jUl'aua en los altares;
otro contra la sociedad; y otro privado con la injuria cJus1da al
esposo, con la alter;Jcion de 1:15 relaciones intimas en la fJmilia, y
el ataque ~ la legitimidad de la prole. El Fuero Juzgo entregaba ÍI




400
lo, ~,lu\l(;!'os 1, dísposicíon del m~rido: b~ kyes de i'arthIn impo-
nían ú la ¡¡,lúllera la pena de azoles públic()~ y reelu,ion cn un
monasterio de dueñas, y al cúmplice la pena de llIuerte. El Fuero
ne"l ponia las personas y los bienl's de lo,; ,Hlúllcl'oS á di~l'o"i('io!l
del marillo, pero sin que este pUlliese matar al uno y dcj~~ al 011'0:
estns penas cayeron en desuso y aun se consideraban dero8iH!;¡S
por el auto acorda,lo de Felipe V. que forma la ley 3, ti\. '20> li-
bro 18 de la ~ov., que previno que nadie pudiese tomar por sí \;1,
~ali,;faceiones de ninr;un agravio ni Injaría. L~\ pena que illl{lOIl<'
el arl. 358 del Có,ligo nos p.lrece poco nrave en proporcion ~ la
criminalidnd del (lelilo. Acerca ,le la nnlur¡lIezn de cqa pena, ofre-
ce la ventaja de ,er á propósilo p;'ra la ellmienda, puesto que la so-
10.1;111 en que se 113\1a la culp:dlle y la privarion del l!',\lo de su f<t-
milia, le h~rú aspirar [1 los goccs del hon,lr dOIl]('~stico y recono-
ccr su falla. La pena de prision cornbinnda con la facullad de per-
donar concedida al marido, dicen los ilustrados rcdaclon's de 1;\
E!1ciclQI'~dill Española de Derecho 11 Adminislracion , es indu,labl,>-
mente el único y mas seguro correctivo de b I)('na (le ~duHerill.
Castiga y repar;\ a la vez, satisface 1<1 vindict~ pública, V('11:':~ el
honor privado y no impide la reconciliarion conyugal, purifica ;\
los culp:l]¡le~, enfrena sin vIolencia las costumbres y corrige la 0l'i-
nion del pueblo.


Para que exista adult~rio es ncces~rio 'lile ~e sepa que es Ga~a­
da la mujer Gon <juíen h~y~ ayuntamiento; pero la nulidad del !II;¡-
Irimonio despues de cometido el acto. no quil:l ¡'¡ esle el cadc(er
de adulterio. porque el delilo se consumó en la ¡¡¡leneion y \'o!nn-
tad de los agentes, ilnn cu~ndo en reali,laJ no hubiera habido
;¡(Iulterio; y porque de lo contrario, se alentaría á este crimen con
la esperanza de que sedccbrase nulo el malrimonio.


3. La di~posicion del arto 31)9, §. 1.', se funda en que impri-
miendo mancilla en el mari,lo y aun en la ~ucesion rl ;lflullél'Í0
de la esposa> debe dei;lrsc ú la faculla(l tIc ¡¡qucl hacerlo ú no pü·
blieo para su cilstigo.


4. Siendo el adulterio una ("Ita de fi,lelidacl al afecto conyugal,
es nalural que se I)('rlllita :11 mari,lo relllilir 1:1 pella ¡'¡ la "dúlter,l.


5. El se¡::unuo pi\rrilrO del ;¡rli~nlo 3G! contiene unil disposil'inl1
que parece no gUi\r.lnr con;:ecuencía con \;t Jel ~. 1." Sin emb;lI'-
go, sienllo distinta \;l nccion Je divorcio que la accion penal dI'
adulterio, 'f cjcrcilún,lo"e en tribunales <le diverso fuero, h Il'y
teniendo siempre por objeto evitar nuevós escúntl;,¡os, concede al
acus3do el derecho (le ~er juzgado por los lribunales seglares aun
despues que fuere condenado por los eclc;:i;\sticos.


G. Ya hemos dicho que el mariJo no comele el delito d!: adul-
lerio cuando tiene r~lacion('" con soltl'ril Ó viud;l: su mll.ier, puc->




401
no puede querellarse por ello, no obstante que el marido puede
quercllar;:;e en igual caso contra la mUJer. La razon de esta dife-
rencia consblc en que la infidelidad de la mujer puede llevar á la
familia !Jijos que no son de su marido. y turbar el órc1en de las
sucesiones. lo que no sucede respecto de este. No obstante, la
le) ha mirado tambien por la digniLlad y el respeto debido á la
esposa. y nuestro CÓlligo impone pena al mariLlo que falta á aque-
llas consideraciones. no solo cuando tiene manceba dentro de la
CDsa conyugal, sino lambien cuando la tu\·iere fuera con escánda-
lo, hecho que no se halla penado en todos los Códigos extran-
jeros.


C¡\PITlJLO JI.


VIOl.ACJON (1).


ART. 3G3 (antiguo 3M). La violacion de una mujer será
castigada con la pena de clldenu temporal.


Se comete violacion yaciendo con la mujer encualquie-
ra de [os casos siguientes:


1.0 Cuando se usa de fuerza ó intimidacion.
2.° Cuando la mlljer se halle privllda de razon ó de sen-


tido por cualquiera Cllusa.
:~.o CUaIJ{lo sea menor de doce arIOS cumplidos, aun-


que no concurra ninguna de las circunstuncins expresadas
(~n los dos número8 lluteriorcs (2).


ART. 3M (anliouo 355). El que abusare deshonesta-
mente de persona de uno ú otro sexo, concurriendo cual-
quiera de [as circullstilncias expresadas en el articulo ante-
rior, será castigado segun [a gravedad del hecho con la pena
de prision correccional á prisioll menor (;~).


ART. 3ü5. Scrún castigllrlas con la pena de arresto ma-
yor á prision correccional y reprel1sion púúlica, los que de
cualquier modo ofendieren el pudor ú las buenas costumbres
con hechos de grave escándalo ó trascendencia no compren-
didos expresamente en otros artículos de este Códi~o.


En caso de reincidencia, con la de prision correccional
á prision menor y reprension pública (4).


26




402


COMENTARIO.


f. La violacion comprende en sí un delito contra la honestid~d.
y un alaque contra las person~s. Por esto la castiga el Código con
pena mayor que al adulterio.


2. En el caso del núm. 2.' del art. 363, no solo se considera que
hay privacion de razon cuando esta es absoluta, por estar la víc-
tima loca ó narcotizada, sino tambien cuando la falta de razan fue-
re relativa, esto es, cuan(!o no hubíere voluntad para el acto. por
equivocacían, cte. Tal sucedería en el caso de que se ahusara d~
una mujer casada, prevaliéndose de la oscuríclad y de la írle~ en
que esta se hallase de que la persona con quien yacia era su lna-
rido.


En el caso del núm. 3.' puede decirse que concurre rO:1C-
cion moral, puesto que no hay voluntad en la víclillla, porquc j:,
inocencia de su corta edad no le permite conocer lo que hace,
Si además concurriera violencia real, se con~ideranl esta (~ir­
cunstancia como agravante, y se impondr!\ el grado lll:Jximo !l(~
la pena.


3. El arto 364 se refiere en su tlisJlosicion :í los demús ahuso,
deshonestos que no se consunléln yaciendo el violador con la viob-
da: en él se comprende el tl"lilo de sodolllía, seglll1 se declaró en
las Córtes al discutirse el Código penal en su totalidacl; pero no Si'
contiene el delito a que nuestfils antiguas leyes 1I:IIIlaban ncfalldn.
por las razones expuestas en el comenLlrio al art. 2,'


4. El arto 365 se atlieionó al 3:;::; antiguo por el rCil,1 dccreto
de 7 de junio de 1850, arto 41i. En la segunda edicion apareció for-
mando articulo aparte. La experiencia hizo conocer que habían
quedado sin penar ciertos hechos que ofendian al pudol' y bs
buenas costumbres, y que causaban escill1dalos de trascendencia;
como por ejemplo, l::t fabricileion de objetos que solo tienen por
destino la corrupcion y la prostitucion; el hecho de cohabitar l'il
público con mujer mayor de veintitres años y sin las circun,(,IJ]-
cias que constituyen violacion ó estupro.


CAPITULO III.


DEL ESTUPRO Y COfinUPCION DE MENORES.


ART. 366 (antiguo 356). El estupro de una done .. lla
mayor de 12 años y menor de 23 (1) , cometido por anto-




403
ridad pública, sncerdote, criado, doméstico, tutor, maes-
tro , ó encargado por cualquier título de la educacion ú
guarda de la estuprada, se castigará con la pena de prision
meHor (2).


En la misma pcna incurrirá el que cometiere estupro
con su hermana ó descendiente, aunque sea mayor de 23
íl[¡OS (3).


El estupro cometido por cualqui~a otra persona intel'-
\ ¡niendo engaño, se castigará con 1a pena de prision cor-
reccional (.i).


Cualqlliera oLro ílbmo deshonesto cometido por las
misma~ p(~rsonas y en igunles circunstancias, será castigado
con la prision correccional (~»).


AHT. 361 (anli~Juo 3:'>1). El que hnbitualmente ó con
abuso de autoridad ó confianza promoviere ó fncilitare la
prostitllCÍon ó corrupcion dc mcnorcs de cllad, para satis-
facer los deseos de otro, será castigauo con la pena de pri-
sion correccional (6).


COJ4E:'iTARIO.


1. Segun se infiere de nuestnls nntiguas leyes, se entendiél por
eslupro el :lcceso ilegítimo con mujer soller8 ó viuda de buena
fama. Segun el derecho eanónico es el concúbilo entre soltero y
sollera, virgen ó ViUlb honrad:l, sea voluntario ó forzoso. Segun
el nuevo Código penal parece ser el primer acceso que se tiene
con doncella lila yor de 12 años, y menor de 23, ó con hermana
¡'¡ descendienle aunque sea mayor de 23. Este último acceso se
cOllsiJcra!>a por nucstrils ¡1l1tigu¡¡s leyes como incesto. El concú-
hito con mujer menor de 12 años lo casliga el arto 3G3 del Código
como violacion.


2. El abuso de confianza y de autoriuad con que se comete en
estos casos el estupro volviendo contra la mujer los mismos me-
dios que se tienen para protegerla, y la grave alarma que produ-
cen estos abusos, son enusa de que se imponga una pen.! mayor.


3. En este p6rrafo se cast i"a como hemos dicho un caso de
incesto. Esta di5posicion solo comprende el incesto verificado con
hermana ó descendiente. La ley 1.', tít. 18. Parto 7, calificaba
de incesto el acceso con parienta ó COt1 cuñada hasta el cuarto
grado. El ohjeto de la disposicion del CóJigo es evitar la relaja-





401
cíon d.e la!> virtudes domésticas por el grave cscúndalo que pro-
duce. Véanse los al'ts. 396 y 397.


á. El engaño a que se refiere este parrafo no es el que tiene
tau poca innuencia que no persuada la voluntad; de lo contrario,
esta palabra podria dar motivo á demandas fundadas en frívolos
pretex.tos.


5. Esta disposicion es analoga a la del art. 364 respecto de la
·"iolacion.


6. En este artículo se pena el delito de lenocinio ejecutado con
las circunstancias agravatítp que se expresan. En cuanto all,-,no-
cinio simple, que consiste en tener C<lsas de prostitucion para reci-
bir mayores de edad, n3cb dice este artículo. EliH5 c¡lstiga en su
núm. 8." con pena de arreslo de 1> á 1ii días ó multa de 5 a 15
duros la infraccion de los rcglamentos de policía sobre mujeres
llúblicas.


CAPITULO IV.


llAPTO (1).


ART. 368 (antiguo 358 \ El rapto de una mujer ejecu-
taJo contra su voluntad y con miras ue:,honestas, st'rá cas-
tigado con la pena de cadena temporal.


f=n todo caso se impondrá la misma pena, si la roLadil
fuere menor de 12 años (2).


ART. 369 (antiguo 3G9). El rapto de una doncella me-
llar de 23 arIOs y mayor de 12, ejecutado con su anuencia,
será castigndo con la pena de prisioll menor (3).


AR'!'. 3iO (antiguo 3GO). Los reos de delito de rapto
que no dieren razon del paradero de la per~()f1a robada, ú
explicac.íon satis/i¡ctoria sobre Sil muerte ó desiJparicion, se-
ráu castigados con la pena de cadena perpetua (.1).


cmm;';TARIO.


1. POI' rapto se enliende la sustraecion de una mujer con el fin
de corromperla ó de casarse con ella. El rapto se comele Ó COll
violencia contra la voluntad de la I1lujel', Ó sin violencia, por
mediar el consentimiento d(,' esta. El Cúrli::;o cskllJlc(e tlistillt;,b




,W5
penas en cado uno de esto.; casos. y segun fuese mayor ó menor
la eda,) de la robada.


2. El §. 1.' del art. 3G8 se refiere tanto á mujer soltera. como
a mujer casada ó viuda honesta ó deshonesta. El carácter del de-
lito que aquí se pena lo constituye la violencia. El §. 2.° de este
artículo equipara al rapto con violencia el ejecutado en menor
Je 12 años, porque no existe voluntad respecto de la robada, aun
cuando prestase su consentimiento. puesto que su corta edad le
impedia conocer los efectos de la ;Jcdon que ejecutaba.


3. En este caso, aunque hay volunt;Jd por parte de la robada,
se vulneran los derechos del poder paterno en lo relativo al con-
~cntimiento para el matrilllonio.


Segun estas Jbpo;;iciones del Código no parece que hay rapto
\;uant!o la mujer fuere viuda menor de 23 aiías ó solIera mayor
de 23, si consintieran en el rapto.


4. La imposicion de la gravisima pena de cadena perpetua
cn el c~so del art 3íO. se funda en que hay molivos .para presu-
mir que quien no da razon del paradero de la persona robada,
ni explicacion satisfactoria sobre su des~paricion, ha perpetrado
con ella como autor ó cótllplil.:e algull grave delito y tal vez el de
homicidio.


CAPITULO V.


DJSVOSICIOl'IES CO:\lUXES A LOS THES CAPITULOS
PllECEDE~TE5.


ART. 371 (antiguo 361). No puede procederse por causa
de estupro sino ú instancia de leL agraviada ó de su tutor,
[ladres rJ abuelos (1).


Para proceder en las causas de t'iolacion y en las de
rapto ejewlado con miras deshollestas, bastará la denuncia
de la persona i¡¡{eresada, de sus padres, abuelos ó tutores,
aunque no formalicen instancia (2;-


Si la l)ersona agraviada careciese por su edad ó estado
moral de personalidad para estar en juicio; y fuere además
de todo punto desvalida, careciendo de padres, abuelos,
hermanos, (utor ó wrador que denuncien, podrán verifi-
rarlo el procurador síndico ó el fiscal por fama pública (3).


En todos los casos del presente artículo el ofensor. $e li-




406
bra de la pena casándose con la ofendida, cesando el pro-
cedimiento en cualquier estado de él en que lo t'erifique (4;'


t:O:llENT.\.RIO.


1. Este articulo ha sido reformado por el real decreto de :!j
de setiembre de 1848, art. 12. El texto primitivo deda: los reos
de violacion, estupro, ó rapto ejecutado con miras deshonestas,
no podrán ser penados sino ú instancia de la parte agraviada. El
ofensor quedará relevado de la pena impuesta, casantlosc con la
ofendida. La nueva rerorllw autoriza el procedimiento no solo ú
instancia de la agraY1-Jda, sino de su tutor, ¡mIres ú abuelos.
Interesadas estas personas en la reputacion de a'luella, no es de
temer que promuevan instancia cuanllo creyeren que no le con-
viene la publicidad del hecho criminal; al paso que se cuhre en otre
caso la instancia con cierto decoro, no haciéndose rn nombre dé;
la agraviada, y se le da {¡ esta el amparo y proteccion de que se
hallaba de~provjsta, especialmente si era menor ú soltera.


2. Siendo mas grave y alarmante ú la causa pública la viola-
cion y el rapto con miras deslloncstas, no se exige la instanl'Ía, e,;Io
es, la acusacion rormal ante lo, tribunales; l)¡lst" l,l sola denuncia,
esto es, el aviso á la autol'i(b,l de la pCl'petracion del delito pan
que esta proceda al cao:tig,o del culpable.


3. La fama pública ha de ser muy general y extendida p:lrJ
que se funde en ella el procedilllicuto de oficio, y ,Hin él,;i. podrú
imprimir mancilla en la ;q,;raviada el h:leel' constar ofici"lmcnte
el hecho que la privó de la honra, por lo que ~cgun opinan pru-
dentemente los Sres. Y1Z11A:'\OS y ALYAI\EZ, no deberá procederse
á form~lizar el pro('eso sin que por lo menos consienta en ello
la agraviada, ó se le interro~ue previamente.


4. El ofensor queda libre Je pena ca.-clndosc con la ofendi,la,
porque en tal caso parece como que b va la 11l;ll1cha rjllC "rr0.lj
sobre ella, y loma á su cargo la protcccion y defensa de su ho-
nor. Contienden los intórpretes f'obre ,i bae,l:lrú que "e b:dlc dis-
puesto el ofensor á verilkar el enlace p;lra (lile ,e rCIlJila la pena,
aunque no acceda il ello la ol'endida. Los Sres. AU'.\ltEZ y Y1D!A-
NOS opinan por la afirmativa j el Sr. I'AClIECO por la negati\'a en
las causas de estupro y por la' dislllinucion de la pena en lils de
rapto y violacion. Por nuestra parte opinamos por la nCf.\ativa ell
105 tres casos; y solo en el de rapto cometido con V01Ulll;,d de j,¡
robada y hallándose esta próxima á los 22 años, creernos que Jlu-
diera admitirse la opinion contraria. Para ello nos fuodamos en
que de otra suerte se daria un aliciente para cometer este delito
con personas de condicion y clase mejores 'lue [as del culr~blc,




101
puesto qlle esto se libraba de la pena con solo preslDl'se á verifi-
ear el enlace. ta rcaliz:lcion del matrimonio es Ulla especie de
(ran,;accion en que deben convenir ambas p3rtes: es un convenio
en {Juo la ofemlitla eonsiente en pen]onar al ofensor. Y no exis-
tiendo la voluntad de esta, no existe lransaccion ni rcmision de
la ofensa.


L:l eláusula cesando el procedimiento, que se ha añadido por la
llueva reforma, tiene por objeto resolver la duda de si podría so-
breseerse en el proceso, ó era necesario que este siguiera su
,'urso y que rec,lyese pena. De hoy en mas, no hay duda en que
debe sobreseerse en el procedimiento cUClndo se case el ofensor
,:on la ofcndiua .


.lIt 1'. 312 (antir]UO 362). Los reos ¡Je violacion, estu-
pro ó rapto serán tambien conuenados por via de indem-
Ilizacion:


1.0 A uotar á la ofendida, si fuere soltera ó "iuda (1).
2.· A reconocer la prole, si la calidad de su orígen HO


lo impidiere (2\
1.° En to(lo caso ó mantener la prole (3).
AuT. 313 (antiguo 363). Los ascendientes, tutores, cu-


radores, maeslros y cualesquiera personas que con abuso
de auloritIud ó encargo cooperaren como cómplices á la
perpetracion de los delitos comprendi(los en los tres capí-
tulos preceden les , serún penados como autores.


Los maestros ó encargados en cualquier manera de la
educllcion ó direccion de la juventud, serán además conde-
liados Ó la inhabilitacion perpetua especial (4).


AWf. 311 (antiguo 364). Los comprendidos en el ar-
ticulo precedente y cualesquiera otros reos de cOfl'u[lcion
ue menores en interés de tercero, serán COlldcllados en las
penas de interdiccion del derecho de ejercer la tutela y ser
miembros del consejo de familia y de sujecion á la vigilan-
cia de la autoridad, por el tiempo que los tribunales Jeter-
minell (5).




408


COMENTARIO.


1. Las disposiciones del 3rt. 372 tienen por objeto que el cul-
pable repare en lo posible los daños ocasionados con su delito.
La cantidad de la dote deberá regularse segun la clase de IJ ofen-
dida y los bienes de fort una del ofensor, de suerte que si esie
fuese rico y cometiese el delito en una cria¡la po hrc, deberá sa-
tisfacer nna cantidad proporcionada, no 5010 á la dase 'i bienes
de esta, sino á los que él mismo posee.


2. Podrá impedir el reconocimiento de la prole el proceder
esta de adulterio, ó sacrilegio, ó incesto.


3. tos alimentos han de regalarse por los hienes del culpable;
y deben darse aunque los hijos fuesen adulterinos, incestuosos ó
sacrílegos, puesto que la ley dice en lodo caso.


4. El grave abuso que 1lacen las personas enumerauas en el
3rt. 373 de su autoridad, de la confbnza que en ellos se ha de-
posilauo, y de sus mas sagradas obligaciones, volvil'(1¡lolas en
contra de la virtud y de los jóvenes de que debian ser 10'; mas
celosos custodios, es causa ue que "e agrave la [len:\ , imponién-
doseles la de los autores de los delitos i\ cuya perpetracion coope-
ran, y privándosel es ad,~mús si fuesen maestros o cllcarr,.;ados de
la direccion de la juventud, del dercr:ho de ejcrcer e,"tos carr,.;os
perpetuamente, por la desconfhnza (lue sobre ellos recae de que
DO inspirarán sanas múximas á la juventud ó de t¡ue leI perverti-
rán de nuevo.


5. Esta disposicion se funda cn las mismas razones que la del
párrafo segundo del articulo anterior.


De los delitos contra el honor (i),


CAPITULO PRIMERO.


CALUMNIA (2).


ART. 375 (antiguo 365). Es calumnia la falsa imputa-
cion de un delito de los que dan lugar á procedimientos
de oficio (3).




409
AllT. 376 (antiguo 3(6). La calumnia propagada por


escrito y con publicidad se castigará:
1.0 Con las penas de prision correccional y multa de 100


¡j 1000 duros, cuando se imputare un delito grave.
2. o Con las de arresto mayor y multa de 50 á 500 du-


ros, si se imputare un delito menos grave.
AUT. 377 (antiouo 3(7). No propagándose la calumnia


eon publicidad y por escrito, será castigada:
1.0 Con las penas de arresto mayor en su grado móximo


y multa de 50 á GOO duros, cuando se imputare un delito
grave.


2. o Con el arresto mayor en su grado mínimo y multa
de 20 á 200 duros, cuando se imputare un delito menos
grm-e (4).


AnT. 378 (antiguo 3(8). El acusado de calumnia que-
dará exento de toda pena, probando el hecho criminal que
hubiere imputado.


La scnLerlcia en que se declilre la calumnia se publi-
cará en los periódicos onciales, si el calumniado lo pi-
diere (5).


CO:llE:;TARJO.


1. Siendo el honor tan apreciable ó mas que la existencia,
los delitos que lo :JtJcan pueden considerarse como un robo ó
un asesinato moral; la 18y debe, pues, castigarlos severamente,
para evitar que los injuriauos tomen acaso la satisfaccion por sí
mismos en el escándalo del duelo.


2. En la calumnia de que trata este capítulo, no se compren-
de la denuncia ó acusacion (de que se trata en el cap. 6, tito 4.'
de este lihro) las cuales se hacen públicamente ante el juez con
el objeto de que se imponga una pena al calumniado; sino
las imputaciones hechas fuera de juicio. verbalmente ó por
escrito, privadamente ó a los ojos del público. pero sin tener
aquel objeto.


3. Segun \a definicion expuesta en el arlo 375, para que haya
calumnia es necesario: L° que el hecho que se imputa no sea
verdadrro j 2.' que constituya dqlito, por lo que no seria calum-
nia ~ino injuria clllamarle a uno falsario, ladron. etc.; 3.' que este
delito no sea de los ([UO solo pueden perseguirse á instancia de
parte, pues tampoco habría en este caso mas que injuria.




410
4. Los arls. 3iG y 3i7 tienen por objeto graduar las penas ~e­


sun la mayor ó menor nota que se impusiese al calumniado, y se-
gun que la calumnia se hace ó no con publicidad y por escrito.
Yúanse las disposiciones generales del cap. 3.'


5. El primer párrafo del art. 378 C8 una consecuencia de no
considerarse como calumnia la imputacion verdadera de un deli-
to. El párrafo 2.' tiene por objeto procurar al agraviado toda f:l
reparacion posible.


CAPITULO n.


INJURIAS.


ART. 379 (antiguo 369). Es injuria toda ex presioll pro-
ferida ó accion ejecutada en deshonra, descrédilo ó menos-
precio de otra persona (1).


AUT. 380 (antiguo 370). Son injurias graves:
1.0 La imputacion de un delito de los que no dan lugar


á procedimiento de oficio (2).
2.° La de un vicio ó falta de moralidaJ. cuyas COII-


secuencias puedan perjudicar considerablemente la filma,
crédito ó interés del agraviado.


3. o Las injurias que por su naLuraleza, ocasion ó cir-
cunstancias fueren tenidas en el concepto público por afren-
tosas.


4. o Las que racionalmente merezcan la calificacion de
graves, atendiJo el estado, diguiJad y circunstancias del
ofendiJo y del ofensor.


ART. 381 (antiguo 371). Las injurias graves hechas pOl'
escrito y con publicidad, serán castigadas con la pena Je
destierro en su grado meJio al máximo, y multa de 50 á
500 duros.


No concurriendo aquellas circunstancias, se castiganíll
con las penas de destierro en su grado mínimo al medio, y
multa de 10 á 100 duros (3).


ARTo 382 (antiguo 372). Las injurias leves serán castiga-
das con las penas de arresto mayor en su grado mínimo, y




4.11
multa de 20 á 200 duros cuando fueren hechas por escrito
y con publicidad.


No concurriendo estas circunstancias, se penarán como
faltas (4).


ART. 383 (antiguo 373). Al acusado de injuria no se
admitirá prueba sobre la verdad de las imputaciones, sino
cuando estas fueren dirigidas contra empleados públicos so-
bre hechos concernientes al ejercicio de su cargo.


En este caso será absuelto el acusado si probare la ver-
dad de las imputaciones (i».
COME~TARIO.


1. De la delinicion del arto 379 se deduce, que la injuria puede
ser real, verbal o literal, segun que consista en palabras, en he-
chos ó en escritos Tambien puede adoptarse la division que ba-
cian los autores de la injuria en pintada. se[óun el art. 384 del Có-
digo; pero la division lilas útil de la injuria por referir~e iI la pe-
nalidad es en grave yen leve, de que pa;;J á tratar el artículo
siguiente ele! Código.


2. Esta irnpulaeion es injuria aun cuando no fue!'e cierta, por-
que no PS po"ib1e saberse si lo es ó no, estando prohibida respecto
de cstns injurias la prueba, por los perjuicios que de admitirse esta
se scguirhn illa persona injuriada, segun se elijo en el arL. 371.
Es injuria grave el denostar públicamente á otro por haber rehusa-
do un duelo, segun el arto 3ii4. Lo son talllbien casi lod,¡s las lla-
madas de ley por expres,lrse en la ley 1. a • tit. 2ii, lib. 12,
:s'ov. Hecop.: solo no lo son bs qU!1 llan perdido su gravedad por
haber varLl(lo la opinion pública respecto de su apreciacion, como
la de ILullar ;J uno gafo.


3. El ,1ft. J81 tiene por objeto ¡;raduar las penas segun la gra-
vedad de la injuria; por eso se impone pena mayor cuando se hace
la injuria con publicidad Ó por cserito que cuando no concurren
estos circunstancias, porque del primer modo se divulga esta mas
é infiere l1l<lyores perjuicios que del segundo.


4. El Código no rlellnc las inj urias leves. pero de la disposi-
cion del ar\. :1~O se inliere que lo son las que no se bailan com-
prend idas en este.


5. ;";0 se admite prueba en las injurias, porque no interesa al
Estarlo s~ber si son ciertas ó ralsas, puesto que no dan lugar á pro-
ecdimiento de oficio; pero se admite prueba cuando se dirigen
contra empleados públicos sobre hecbos concernientes al ejercicio




412
dc ~u cargo, porque aquí ticnll ya interés la sociedad en ~aLcr ~i
son ciertds las imputaciones para castigar al empicado.


CAPITULO IlI.


DISPQSICIONES GENERALES.


ART. 384 (antiguo 374,). Se comete el delito de ealUlll-
uia ó injuria, no solo manifiestamente sino por medio ue
alegorías. caricüturüs , emblemas ó alusiones (1).


AUT. 385 (antiguo 373). La calumnia y la injuria se
reputarán hechüs por escrito y con puhlicidad, cualldo se
propügaren por medio de pa\)eles impreso~, litogranaJos Ó
grabados; por carteles ó pasquines fijados en los sitios pú-
blicos; ó por papeles manuscritos comunicauos á mas de
diez personas (2).


ART. 386 (antiguo 371'1). El aCl1sado de calumnia ó in-
juria encubierta ó equÍl'oea, que rehusare dar en juicio ex-
plicacion satisfactoria acerca de ellas, será castigado como
reo de calumnia ó injuria manifiesta (3).


ART. 387 (antiguo 377). Los euitores de los pcriódi-
eos en que se hubieren propagado las calul11lJias ü injuri;)s,
insertürán en ellos dentro del término que seflalen I;)s le-
yes, ó el tribunal en su defecto. la satisfaccion ó sentencia
condenatoriü, si lo reclamare el ofendido. (4,).


COMENT .lRIO.


1. Los medios de calumniar y de injuriar que aquí se índiciw
~on bnlo mas graves. cunnto que excitan la curiosidad, lijan el he-
cho imputado en la memoria del público. y rCI'clun udemás cobar-
día y vileza en quien los emplea.


2. Estc articulo no es mas que b aplicaeion del 376 y 381 que
trata de las calumnias ó injurias hechas con publicidad y por es-
crilo. Para que se entienda que hay publicid;¡d por la comunicacian
de papeles manuscritos. deberim enseñarse. pero no entregarse
estos á mas de diez personas, bien por el mismo injuriante ó por
un encargado suyo.


3. Como alguno pudiera injustamente creerse injuriado ó calum-




413
niado por los me/líos arriba expuestos, no basta el mero hecho de
haLcr usado de ellos para imponer la pena: el juez deberá, pues,
oir al que hizo las alegorías y emblemas, y solo cuando no diese
explicaciones satisractorias, segun el arbitrio del juez, se le im-
lJondrit la pena.


4. Esta disposicion es sum~mcnte justn, pues tiene por ohjeto
que las mismas personas que leyeron las imputaciones calumnio-
sas ó inJuriosas, puedan leer la salisfaccion y la reparacion de la
ofensa. Acerca del término dentro del cual debe insertarse la sa-
tisraccion, dispone el ¡lrt. 31 del real decreto de 10 tle abril de 18U
lo siguiente: « La persona que se crea ofendida, ó cualquiera otra ('n
su nombre y ron su autorizacion. tiene derecho á que se inserte
rn el mimlO periódico la contestacion que quiera dar, reducida ú
nega!', desmcntir ó cxplicar los hechos que sirvan de pretexto ó
fundamento á la ofensa; y no estadl obligada á pagar cosa alguna
por esta insrrcion cuando la respuesta no exceda del doble del ar-
tículo contestado, ó de treinta líneas, si el articulo ocupa menos de
quince, pero pagará lo que exceda, segun la tarHa ó practica del
perióllico. En caso de ausencia ó muerte de la persona ofendida,
tendrán igual derecho sus parientes llentro del segundo grado.


La contcstilcion oe insertaró en alguno de los tres números pri-
mcros que se publiquen des pues de entregada aquella en la rc-
daccion.


AwI'. 388 (antiguo 378). Podrón ejercitnr la accion de
calumnin ó injuria los ascendientes. descendientes, cónyuge
y hermanos del difunto agraviado, siempre que la calumnia
tÍ injuria trascendiere ¡'¡ ellos, y en todo caso el herede-
ro (t).


AH"/'. 389 (alltiquo 379). Procederá asimismo la accion
¡Ir cnlumllia ó injurin cunndo se hnyan hecho por medio de
publicaciones en pnís ex trnnjcf0.


AUT. 390 (autiguo :180). Ní1die podrá deducir accion de
calumnia ó injuria caU!i<lllüs en juicio, sin previa licencia (le!
juez ó tribunal que de él conociere (2).


ART. 391 (antiguo 381). Nadie será penado por calum~
Ilia ó injuria sino á querella de la parte ofendilla , salt'o cuan-
do fa ofensa se dirija contra la autoridad pública, corpora-
1'i001CS ó clases determinadas clM Estado.


R¡ culpable dA injuria ó de CCll1lll1uia contra particulares


. ,


,#, .. .::;::. \íII..-_._




414
quedará relevado de la pena impuesta mediando perdon de
la parte ofendida (3).


Para los efectos de este artículo se repulan autoridad los
soberanos y príncipes de naciones amigas ó aliadas, los agen-
les diplomáticos de las mismas y los extranjeros con canic-
ter público que, segun los tratados, convenios ó prácticas de-
bieran comprenderse en esta dísposicion.


Para proceder en los casos expresados en el párrafo an-
terior, ha de preceder excita cían especial del GolJienlO (4).


cmmrUARIO.


1. Cuando la calumnÍJ ó injuria tra,cicnuc á los ~scenrlient(',;,
descendientes, cónyuge ó hermanos del difunto agraviado, debe
permitirse á est~s personas el ejercido ue su acdon porque son con-
sideradas como injuriadas: lambien da el Cúdi¡¡,o esta acoian al he-
redero, aun cuando la injuria no tr,lsrenuiese ú él, por'que hallún-
dose este unido á la per,ona del difunto por los vinculas de la gra-
titud, y siendo como el sucesor ue sus derechos, no debe 11l'g;'lr,;e-
le la facultad de volver por la honra de aquel, ni hay motivo para
temer que entaLle imprud~nlemcutc la ;)~cion, si vic:ie (iUC podia
ser perjudicial á la memoria !Id difunto.


2. El arto 391 tiene por objeto evil" r quereliJs inútiles y pre-
cipitadas, por injurias hcdl['s lig(·ramente ó en un lIlomento de (lr-
rebato al defenderse en juicio. Por eso previene que no se dc'lllZ-
can sin previa licencia del juez ante el cual se dijeron, quien no
debedl darla si viese que podia satisfacerse la injuri;t tachando bs
palabras ó dando nna salisfaccion en el aclo.


3. Esle arlkulo ha sido adicionado por el re~1 decreto de í de
junio de 1850, art. 47. El texto primitivo llecia. «:\3l\iC ser;, penado
por calumnia ó injuria sino á querella de la parte ofendida. El
culpable quedará relevado d~ la pena impuesta, mediando penlon
de la misma.» Cuando la injuria se dirije contra un [larli;uiar, 5ulo
hay un delito privado, y solo el particular [lllcdt~ qllerellar;;e de
ella, porque á veces puede convenirle renunciar it su ae<.:Íun si,
conceptua que le ha de ocasionar perjuicios. Cuando la injuria ",~
hace á las autoridades ó corporaciones del Estado hay delito públi-
c,o en los casos que se expusieron en los articulas y comentario"
del cap. 3.', lit. 3.° de este libro, y por consiguiente debe babel'
derecho para entablar la accion pública.


4. Cuando la calumnia ó injuria se infieren á los príncipc~ y 08-
mas personas que se expresan en el púrrafo ;l." de ('stc artículo, no




4.15
basta pnra perseguir este delito el procedimiento por el ministerio
público; la gravedad de esl~s injurias reclama que no se proceda
il su castigo, sino á excitacion especial del Gobierno.


De los delitos contra el estado Cilil de las personas.


CAPITULO PRIMERO.


SUPOSJCION DE PARTOS Y USURPACIONES DEL ESTADO CIVIL


ART.392 (antiguo 382). La suposicion de parto y la
sustitucion de un niÍlo por otro, serán castigadas con las
penas de presidio mayor y multa de 50 tí 500 duros.


Lns mismus penas se impondrán al que ocultnre ó expu-
siere un hijo legítimo con ánimo de hacerle perder su es(a-
¡lo civil (1).


ART. 3!)3 (antiguo 383). El facultativo ó empleado
público que abu~ando de su profesion ó cargo cooperare ú
la ejecllcion de alguno de los delitos expresados en el artí-
culo anterior, incurrirá en las penas del mismo, y además
en la de inhabiJitacion temporal especial (2).


ART. 394 (antiguo 384). El que usurpürc el estado
civil de otro, será castigado con la pena de presidio ma-
yor (3~.


1. La suposicion de parto se romete fingiendo que un hi.io 11,1
nacido de pcrson¡¡s que no le han dado el ser. Verificase mas gene-
ralmente en el caso que expresa la ley 3.', tito 7.', Parto 7.",
en "stas términos. <tTrab6janse a las vcgallas algunas mujeres que
110n Jlueden haber fijos de ~us maridos en facer muestra que son
preñadas, non lo seyendo .... e cuando llegan al tiempo del parto,
toman engañosamente fijos de otras muge res e meten los consigo
en los lechos e dicen que nascen dellas.» Las consecuencias de tan




416
grave delito se explican en la misma ley. E esto decImos que es
grand falsedad, faciendo e poniendo fijo ageno por heredero en
los hienes de su marido, bien assi. como si fuese fijo del.)) La
sustitucion de un niño por otro tiene tambien por objeto usurpar ú
variar las sucesiones perjudicando á los herederos IcdtirJIoS en fa-
vor de personas extrañas. Igual objeto ticne la ocult,,¿ion ó exposi-
cion de un niño legitimo con ánimo de hacerle perder 5U e,t:,,1'1
civil. Si no se hiciese con este animo ó el bija no fuese legitilllü.
sino que el hecho se limitase á la sustrarcion, se penará eon ~rre­
glo:3 lo que disponen los arls. 408 a1410. Si se ahandonare alnitio,
se penará este hecho segun los arts. 111 al fa 12.


2. La gravedad de los delitos pe'nados en el art. 392, Y la parli-
cipacion directa y esenrial qU(] toma en ellos el cOJll:ulron Ó r"L'U\-
lativo Ó CUfa párroco que se prestan á jliltrocin:lI' ~qtlcl fraude, (':'
C3usa de que se les pene corno á los ~utOl'es del delito, y ademiJs
de que se les inhabilite para el ejercicio de su profesion ó car!,!",
que tan indignamente ejercieron.


3. Esta usurpacion consiste en suponerse padre, hijo, cón-
yuge, hermano, etc., de olro para gnnar ú [¡¡vor suyo los dere-
chos que á tales personas corresponden. Siendo este delito de la
misma naturaleza que los anteriores, y revelando casi el mismo
grado de cl'lminalidad, el Código lo castiga con igual pena perso-
nal, excepto la mulL1.


CAPITULO Ir.


CELEnRACIOS DE JlHTRUIONlOS IT.EG,\l.ES (1).
ARTo 395 (antiguo 385). El que contrajere segun(lo (Í


ulterior matrimonio sin hallarse legilimamente disuelto el
anterior, será castigado con la pena de prisio[) mayor.


En igual pena incurrirá el que cotltrajere matrimonio
estando ordenado in sacris, ó ligado con voto so!r:mnc dI'
castidad (2).


ART. 396 (antiguo 386). El que con algun otro impe-
dimento dirimente no dispensaLle por la Iglesia contra-
jere matrimonio, será castigado con la pena de prision me-
nor (3).


AlU. 397 (antiguo 387). El que contrajere mntrimonio
mediando algllll impedimento dispensable por la f gle~ia , serú
castigado con una multa de 10 ú 100 dtlro~.




·117
Si por culpa SU~'il no revalidare el matrimonio previa


dispensa en PI lérmiuo que lus tribunalcs designen, será cas-
tigado COl! la pena de prision mrrlor, ele la ellol q lICdilrÚ re-
levado cuando quiera que se revalide el matrimonio (1).


AWL 398 (anli!ftw 388). El qlle en un motrimonio
í/egal, pero vúli(!o scgun las disposicioncs de la Iglcsia , hi-
ciere intcnellir al púrroco por sorprcsa tÍ engaüo, será C08-
tigado con la pcna de prjsion COITCl:cional.


Si le hiciere inlcf\'c!lir COII ,jolellciu ú intimidacion. será
ca:ligado COll la dl~ pr¡~ioll mello!' (:r,.


A¡n. 3!H) (allliyuo :3¡';~ ). El menor qlle contrajcrc ma-
trimonio sin el conscntimi(Hlto de sus pndrcs, ó de las pcr-
~onas que para el efecto hagan sus \'ecc~, scrú l:Hsligado con
prision correccional.


La pena serú ,le arrcsto mayor si las personas expresa-
das aprobaren el matrimonio dc~pucs de contraido (6).


c(DlE:'\TARIO.


L Los rn~trimoni()" ilcg:oIes que se penan ('n el CÓlligo son los
que se contraen lllcdian,]o ilJlpedilfléntos dirill1entes Ó impcdicn-
t(~S, El Ohjf~to de la ley penal es <¡lle no se rebjen los vínculos ci-
,'iles y religiosos del luatrill1ouio, tlUC por graves c¡¡usas !llorales,
sociales y fisiológicas lJ,lQ establecido LIS leyes canónic;¡s y ci-
viles.


2. Por el párrafo de este "rticulo se casti~a la bi~allli;¡ y la po-
ligamia, con las cuales se profiJnan los silntos ritos del rniltrinlOnio,
sil'l'iéndose de e1\os pan) autoriz:!r una especie de ¡¡tlulterio, y con
qlle se usurpa los derechos (lel cón~'lIge anterior. Para que se en-
ticuda di,suclto el matrimonio anterior, es necesario que haya fcdle-
ciJo uno de los eón yU(;l'S Ú que se ha ya declaraJo por ejeclltoria la
nulidad del matrimonio. El~, 2.' de este artieulo pena lallihien el
~aailcgio que se C'Olllete rOlJlIJicndo los \'0105 ,.;olemlll'S de castidad,
( \ éase el art. <lO'!.)


3. Los dcmús impeJirnenlos dirimentes ú que se refIere el ar-
ticulo 296 son los que resullall del parentesco, de consanguinirhd
Pt] I inca recla, que no admite Jispensa en niugun grado, y en línea
cobleral respecto de los hermanos. •


La moral y la fisiologia se hallan de acuerdo en prohibir los
matrimonios entre hermanos; porque Jlor una parte, las rela-
ciones cxistentes entre ellos producen naturalmente :Jlcccioncs


27




-t18
morales muy diversa~ de las del amor, puesto que 1.1 relacion el1-
tre hermanos y hermanas es una amistad, 110 del cnritcler de hs
amistades ordinarias, sino de la amistad fundada en la comunidad
de descendencia y alimentada por la igual(bd de cuidados que
113n recibido de la misma 1ll<!1l0. La fi"iolog\a se dedara ('ontr~ es-
t~s uniones. porque son contrarias it la ley que se manifiesta en to-
dos los reinos de la n:lluraleza, segun lo cual, es el fruto télllto
mas vigoroso, cuanto nlDS se encuentran 1.1S caus~~ de produccion
en seres que perteneciendo al mismo género, no tieuen un lhismo
orígen.


Es tambien impedimento dirimente no di"pens:llJle, segun pa-
rece, el parente;co de cons:llJ~uinidcl(1 de los "obrinos p:\l-a CJ-
sarse con sus tías, mas no del tio p:.ra C;lsar~e con su sobrina. Es
tambien itllpedimento dirilllente no dispensable (,1 parelltesco de
afinidad en l:.l linea recta hasta lo infinito, por fUlldilr.-c en b
ley natural yen el Levítico; pero en la colateral, ¡¡un1lue el Lev íli-
co prohibe el matrimonio de un hernwno con la viuda ,lel hermano,
se dispensa este p'll-entesco. 1\0 es dispensable UlItlpOCO el impe-
dimento que resulta de los esponsales y del matrimonio no con-
sumado en la línea recta. El impedimento que nnce del parentesco
espiritual, se suele dispensar r:on facilidad. Tampuco adlllite dis-
pensa el impedimento que proviene del delito ~Ie adulterio y de
homicidio del primer cónyuge cumetidos con esperanza ó promesa
de casamiento, ni el que proviene de la falta de razan ó de pu-
bertad, ó de imputencia. Vóase el Diccionariu de Legblacion y Ju-
risprudencia del Sr. EscriciJe, art. IlIIpedimento dirimcntc. Asi,
pues, el que contraiga matrimonio con al~uno de estos impedi-
mentos. será castigado con la pena de prision menor (Véase el ar-
tículo 4.0.1).


4. Pudiendo en el caso del arto 397 revalidarse f;'¡eilmcn!e el
matrimonio, es reparable en ciertu modu, cun,.;iderada civilmente,
la falla come1ida ,por lo que se impone solo (lor pena llna multa.
Mas si no se revalida maliciosamente por culp'¡ del que lo contra-
jo. se le impone it este la pena que en los casos anteriores, puesto
que es tanto mDS culpable. cuanto <\ue de él solo depllldc evitar el
escánualo que prodUJO.


5. El abuso quc se comete en estc caso, despreciando las
leyes, y faltando al respeto que se debe á los miuistros [Iel cul-
to, haciéndoles autorizar el matrimonio celebrado sin bs forma··
lidades que aquellas prescriben, merece ser castigado con una
pena praporcionJela á la criminalidad del medio empIcado para
obligar al párroco á que celebre el enlace. Esta disposicion sr
refiere á los llIatrimonios cl:lnJestinos en que se omilen las pro-
clamas sin mediar dispensa. ó en quo no se da la bendicion




t!!,¡
sacerdotal; mas no al matrimonio dicho lalllbicn clandestino, qua
no se celebra en la presencia del pitrroco ó de olro sacerdote con
licencia del mi~mo ó del ordinario y de dos ó tres le,ligos, pues
estos matrimonios son nulos.


6. Segun la ley 18, tít. 2.', Iih.tO de la Novísima Recopilacíon,
el bija menor de 'li> años y la 11ija menor do 23. deben para ca-
sarse obtener el consentimiento ele su paelre. En defecto del pa-
dre. el de la madre, Illas fm e,le caso. el hijo puede casarse sin
consentimiento á los 2i :1l105 y \;1 bija Ú los 22, A falla de padre y
madre, deben pCllir el dd :¡huclo paterno, y ú f¡lIta de este. el
del materno; pe!",) el yaron adrruiurc entonces la libertad á los 23
;¡ños y la bClllbrJ (¡ los 21. A [,lita lle p:1dl'CS y ahlH~los, sucerlen
en la autoridad los tutOrt'S, y :i falta de estos, cljuez del domici-
lio; pero en este caso allqniere la liberlad el varan ú los 22 úÍos y
la hClllbra (¡ los 20. Los !llenares que conlrai.lll m;llr imonias sin
estos requisitos, incurri~n cn las penas de ex p'ltriacion y conns-
encion de bienes: adem¡\s, podiJn ser dcshcrclLtdos por sus pa-
tIres, segun la pragmiltir.a dc lijG. El nuevo Código penal castiga
en el arto 399 ú los menores que se casaren sin el eons2ntimiento
de las person;lS referidas, con una pena mucho mas moderada que
la de la ley espuesta, habiendo quecIado abolidas la de exp:Jtrí;l-
cíon, 110 obscrvall:J ya en la pr:'¡ctíca, y la de confiscacíon que se
habia ya abolido flor la Constitucion del Estado. Acerc¡¡ de la fa-
eulLad de desheredar que concedía ú los padres la prilgmática ci-
lada, respecto de los l¡ijos que re~J\iz~lJan el matrimonio sin su
consentÍJnienlo, suscitase la cueslion sobre si !la qucd:1I10 ó no abo-
lida por el art. 39!). Los Sres. C.\'TItO y OIlOZCO y OItTlZ DE ZÚ~[­
G.~, dicen en su Cúdl:go penal explicado :.11 propOI1l)r esta cuestion:
"He aquí una gravísima cuestion que reservamos intacta ú la ju-
rispruuencia. porque requiere ser tratarla ue propósito y con mas
detenimiento del que permite la índole de estas esplicaciones.»


El Sr. PACIIECO adopta la opinion al1rmativa, diciendo: «Esta
pena, por otra parte, sustituye á la ¡Iesbcredacion que imponían
bs leyes recopiladas, cuyo efecto pouia en muchos casos scr dc-
sastroso.)} Por nuestra parte creemos filIe rsta cUl'stiou no cxiste
respecto del caso del arto il99, porquc la facultad de los padrc~
para deshered3r á los hijos que contraigan matrimonio sin su con-
sentimiento, otorgada por la pragmática de lnG, quedó derogada
por la pragmillica de 1803, puesto que no impone aquelln penn;
que en su ultima cláusula se dispone que todos los matrimonios
quc á su puhlicacion no estuvieren contraidos, se nrrcf'len ú ellil
sin glosas, interpretaciones ni comentarios, y no Ú ot ra ley ni
pragmática alguna, y que ni aun puede <Jtribuírse Ú olvit.lo no ba-
uerse mencionado la focultad de desheredar para derogarla ell-





420
presamente, pue~to que en el proyecto de LlichI!. pragrll<\tica sn
impuso como única pena; puesto que hubo un voLo particular que
la combatió como dura é injusta, y que los fiscalef' del Consejo
replicaron y la defendieron detl~niLlamente. Túvose, pues, pre-
sente la facull"Ll de desher~¡Jar al sancionar dicha pragmúticiI. y
si no se estableció en ella, fue porque se quiso qne queda,e dero-
gada. 1'\0 ent rariamos, pues, en el exámen de esta cnestion, si
solo atendiéramos á su relacion con el arto 399 del Código. Pero
atendiendo á que puede tener lugar en el caso de haher contraído
los bijas el matrimonio chndc~tino it que se refiere el art. :}!}8 y en
el de que se cometan otros delitos (!ü(~ ,,)11 causa de des!lerer);¡eion
por nuestras antiguas leyes, creCIIlOS delwl' hacernos cargo de
ella. élunque conl'Ís:lfllente. Sipndo 1;, I'~l'ull;¡d de dCo!leredar mas
bien que un,) pena que pueda entrar en el ~islcill;\ de I'cn;¡\id.IIJ (]B
un Código criminal, la pérdid:l de un derecho concedido por el
Código civil, y consistiendo este derecho en un henefido inherento
a la familia, respecto del cunl todas las <¡¡,;posiciones que se es-
tablezcan dl'ben emanar del mismo Código civil, no juzgarnos
que pue(];¡ entenderse derogada tácitamente por el arto :199 ni aun
por el 506 del Código penal. El art. 50ti dispone, que queden dero-
gadas todas (¡(S leyes penales generales anteriores ú 1;1 promulga-
cion del Código, salvas las relativas ;1 los delitos no sujetos ;1 las
disposiciones del mismo con arreglo á lo prescrito en el ~rt. 7.'; Y
113Liéndosc concedido ó impuesto como pena la facuitad de deshe-
redar, por leyes cuyo ohieto era protef;er dCI'l'cl!os ('ivilús, uo
deben entenderse derogadas por aquel arti"ulo, y nlPIlOS si se
atiende ¡'¡ (Iue aquella pena no constituye el sislema de pen~lid3(!
adoptado por nuestro Código. Si se adoptara la doctrina de que se
entendiera derogada por el Código penal la facultad de dr.,~heredar.
mucho mas siendo la derogacion UH:ita. apenas quedaria en pie
causa alguna de clesherellacion. Así, por ejcmplo, la causa justa
para desheredar expuesta en Iluestras leyes dc Partida. que con-
siste en <ltenta!' un hijo contra la vida de SU'i padres, quedaria de-
rogada por el arto 33:l que impone pena" al parricidio con511111;1I1o y
que sinen de nOl'ma para la pelD de la tentativa dn cste delito,
puesto que en él no se expresa la I'acultar! d(~ d(~sh('rcdar. llay quo
advertir, sin embargo, que en el caso del rn:llrirnonio elandesti-
no. no obstante no lwllnrse derogada por el nuevo Código dicha
pena, no se impone en la práctica por haber caido en dp.suso.
:\uestras rellexiones podran ser útiles para los dcmús casos de
desheredacion.


AuT. .iDO (antigllo 390). La riuda que Cílsarc nnte~ tic
lo~ 301 días desde la muerte tic su marido, ó antes de su




4.21
alumbramiento si hubiere quedado en cinta, incurrirá en
las penils de arres lo mayor y multa de 20 á 200 duros.


En la misma pena incurrirá la mujer cuyo matrimonio
se hubiere dec:Jurado nulo si casare antes de su nlumbra-
miento, ó de haberse cumplido 301 días despues de su se-
paracion legal (1).


AnT. 401 (antiguo 391). El adoptante que sin previa
dispensa civil contrajere matrimoniu con sus hijos ó des-
(;cmlientes adoptivos, será castigado con la pena de arresto
mayor (2).


ART. 402 (anliuuo 392). El tutor ó curador que ante~
de lu aprobacion legal dc sus cucntas contrajere matrimo-
nio ú prestare su consentimiento para que lo contraigan
sus hijos (¡ descendientes con la persona que tuviere ó hu-
biere tenido en guarda. será cast!i..jado con las penas de
prision correccional y mllllu de 100 á 1000 duros (:3).


AIlT. 4():3 ((WI/fI/1O 393). El ccle~iástico que autorizare
matrimonio prohibido por la ley rivil, ó pam el cual haya
algull impedimento canónico no dispen~able, serú castigado
con las penas de confinamienlo menor y multa de 50
á 500 duros.


Si el impedimento fuere dispensable, las penas serán
destierro y multa de 20 á 200 duros.


En uno y otro caso se le condenará por via de indem-
nizacion de perjuicios al abono de los costos de la dispensa
mancomunadnmente con el cúnyllge doloso.


Si hubiere habido buena fe por parte de ambos contra-
yentes, serú conderwtlo por el todo (4).


ART. 40,i (antiguo 391). En todos los casos de este ea-
pilulo, el contrayente doloso será condenado á dotar, se-
gun su posibilidad, á la mujer que hubiere contrnido ma-
trimonio de huena fe ,~5).




CO)lliNTAI\lO.


1. Esta disposicion tiene por objeto evitar que se confunda la
generacion legitima. Nuestras antigua" leyes privaban á la viuda
que casase autes de cumplir el año desde la muerte de su marido,
de la mitad de sus bienes, y aun IJS leyes de l'Jrtida prohibían
que pudiera ser instituida heredera por los exlraiíos. El llue-
vo Código ha moderado estas penas imponicllllo otra ItlJS leve. El
Código hace extensiva esta pena al caso en que la mujer habién-
dose declarado nulo su nwtrímonio se casase antes de haberse
cumplido 301 días despues de sn separacion lesal; pero no será
aplicable esta disposicion, si la nulidnd del matriUlonio se declaró
por causa de impotencia del marido.


2. Las leyes 7 y 8 del tito 7, Part. 8, contenían esta prollilJicion
de un modo absoluto; por el nuevo Códic;o se permite al adoptnn-
te contl'aer esta clase de matrimonio obteniendo dispensa dvil.
El objeto de la ley al exigir csta dispensa es que (lul~da la auto-
ridad examinar las circunstancias de los ('ontrayente~, para ver
si es conveniente el cnlace al adoptado. E:3ta dispensa serú objeto
del nuevo Código civil, debiendo entre tanto p:\l'a obtenerla y
evitar la pena, atenerse á las reglas prescritas para las demús
dispensas de ley en la legislaciol1 vigente sobre gracias al sacar.
Para adoptar esta opinion nos fundamos en el art. 3.° e1el decreto
de 22 de setiembre de 18i8 qlle dispone, que siempre 'IUlJ el Có-
digo penal se refiere á disposiciones del C,'¡digo civil, hasta tanto
que este se publique, se entender.'tn las rererencias ú la legisla-
cion civil actnal, y en sn defecto á lo que se halle establecido
por la jurisprudencia general, conforme ;1 lo que so previene en
la ley 6, tít. 2, Part. l.a


3. L~ ley 6, tit. 17, 1'art. 7 , castigaba con la pena de adúlte-
ro al tutor que se casaba con la pupila ú quien teni:l en guarrh,
ó que la casaba con su hijo ó nieto. Pero no sc imponia pena en el
c:"o de que ellX\llre de la plIpil:¡ huIJi¡;r:l d,'spu,;ado á csln en
vida ,uya con alguno de ellos, ó lo hubiese di:,purslo así en sn tes-
tamento. La misma ley estableCÍ:! qne no se illlllusiese pena ;¡l-
guna ~l tutor que Casase ú su bija con el pupilo ú quien tuviese
en guarda. La razon de estas disposieiones las (la la ley en estos
términos: ((E esto C~, porque el huérrano (l">'pues que es c:Is:lllo
trae á su mujer iJ ,n C:lsa, e non rt'eibc cmbargo ninsuno ('n de-
m,llldar cuenta il su gual'lLltlol' de todos sus bien('s, lo ijue non
podria faccl' tan ligeramente la bll(;rrana, dc"pues que fuese ca-
saLia con él ó con Stl fijo. E por ",;ti! !':¡Z()r1 podri;¡ :ll"lC"Ccr que
pel'tleri~ grnn (l3rtilh <lo Sl1" bielles, llon k uS:!JJclo dClIlan(]:¡r




423
cuenla dclloo.)) El 1lI't. 402 del Código nada dice sobre las ex-
cepciones de la ley de Partida. ¿Deberán entenderse compren-
(lid~s en él'? Opinamos por la afirmativa, al menos respecto da
la primera. Véase el arto 4.04.


4. La disposicion de este articulo debe entenderse del caso
en que lll'oce(lie~e el eclesiilstico á sabiendas, y no por error,
ni tampoco por sorpresa, cng~ño, violencia ó intimidacion, ca-
sos en élue no incurrirá en pena alguna.


5. Esta disposicion tiene por ohjeto reparar en lo posible la
Ilota desfa voraLle ([lle arroja siempre en tales casos la opio ion
pública sobre la lllujer.


DI', los !lelitos contrtl la liberta!l sr~lIl'idad (1).


CAPITULO PRIMERO.


DETENCIONES lLEGUES (1).


A RT. 405 (antiguo 3%). El que encerrare ó detuviere
á otro privándole de su libertad, serú castigarlo con la pena
de prision mayor (2).


En la misma pena incurrirá el que proporcionare lugar
para la cjecucio!l del delito (3).


Si el culpable diere libertad al en cerrado ó detenido
dentro de los tres dias de su dctencion, sin haber logrado
el objeto que se propusiera, ni haberse comenzado el pro-
cedimiento, las penns serún Ins de pri~ioll correccional y
multa de 20 á 200 duros (.t).


Awr. 406 (antiguo 39G). El delito de que se trata en
el artículo anterior será casligado con la pella de reelusion
temporal:


1.0 Si el encierro ú detendon hubierell durado mas de
,cinte dioS.




'1:2 í
2.° Si se huoiercll ejn:lILulo con ~im:dLlcÍün de auto-


riJad pública.
3.° Si se hubieren ca\l~ado lcsionl~s graves {¡ la persona


encerrada ó detenida, ó se la hubiere uffienazauo de
muerte (3).


ART. 407 (antiguo 3Dí). El que fuera de los casos per-
mitidos por la ley aprehendiere {¡ uIIa persona para presen-
tarla á la a u Loridad. será castigado con las penas de arres-
to menor y mulla de ;j ;í ¡jO duros (G).


t:mlE~TAIlIO.


1. En este tílulo no se trata de los delitos contra la Iibcl'l:j(1
cometidos por empleados públicos, los cuales se penaron en el
tílo 8.' de cste libro.


2. ~o:-e traté\ en este artículo ¡lel caso en que 5e encierre ú
deter.f.(3 a otro con antoríÚé\d ú por mandato de esta por h31lcr
jusln cansa par;\ cllo. Yóase el corno al art. 407.


3. P;]ra que se aplique la pena ú este r1elín~uente, es necesa-
rio que sepa el objeto ilc~al petra que se le {líJeel lugar; de Jo
contrario, no ser!l culpable.


". Este articulo no· es m~s que otra ~plic~cion de b m:"lxill1a
(le derecho penal de que debe. "ielllpre que sr.;\ posij,le, grnuuar-
se la pena de modo que el df~lincllent(' h;\lle venlaj;\ y estímulo
para detenerse en los primeros <Jetos del delito, sin llegar á COI1-
:-umarlo.


5. El art. 406 ~graYa la pena cuando l:l prolongacion de la rlc-
teneion revela gran peryersidad en el delincuente, Ó cuando este
usurpa L1S funciones públicas, él causa lesiones graves, en cuyo
caso se impondril tambien b pena corre,pondienle it eslas, DCU-
mul!ll1c1ose [as dos segnn se previene en el art. "[j.


G. ~o se irnponrlrá , pue:-, la ¡WI1;\ t!('1 ilrl. 407. :d (IUC detiene
al delincupnte por 1ll:1l111ado de [;\ autorid;"l, Ü ;JI (lile va huyendo,
ú iJ quien se sorprende in (raganti delito. La mnlta de este ar-
tículo se ha alenu~rlo en l~ srgn[]rb edicíon del Código. Antes
con,istia en la cantidad de 1:5 á 50 duros.




4.25


CAPITULO n.


SUSTHACCION DE MENORES (1).


AnT. tl08 (antiguo 398). La ~llstraccion de un menor
de siete aflOS ser;) castigadll con In pena de cadena tem-
poral.


ART. 1.09 (anliguo 899). En la misma pena incurrirá
el que h,dliÍndose encnrgndo de In persona de un menor,
110 lo presrnl<Ire á sus )ladres ó guardadores, ni diere ex-
plicncion sati~ruetorill acercn de su desaparicion (2).


ART. 410 (anlilJliO 400). El que indujere á un menor
de edad, pero mayor ¡le siete arIOS, ti que abandone la
casa de SIIS padres, t\ltores ó encargados de su persona.
,crú cn~tjgi1(lo con ]ns penas de llrresto mayor y multa de 20
á 200 dllro~ (8).


(mlE:il ARIO.


1. En este- delito iulerviene yiolencia ó engaño; tiene los ca-
r~clér('s del robo cuando su objeto es obtener una suma por el
rescate del menor; atenta no solo contra los derechos natur~les
de la lihertad, sino contra los sociales que tenia el menor. cuan-
do oC le dedica para saciar la codicia de sus raptores á ejer-
cicio~ :'1 <¡uo no e~hba destinado segun su clase. Véanse 105
;¡rls.412 y 413.


2. Porque en este c~'o SE' presume que tUYO pGrticipacion en
d delito. (.) que medió precio, recompensa ó promeo~. yademit~
hubo .~ie!ll¡>r~ :J!.>ll';O de confiilnza. Esta disposicion la creemoó'
;1[l\icahlc al caso en qLle el menor tuvjese algunos años mas de
los siete. Yéasc el art. 413.


3. X<1lb dice la ley en este caso de b circunstancia de me-
dL'f violencia, ni de lJue se supiese el paradero del menor. por lo
que dl'l'C'ril cljuez en la aplicacion (le la pena ~Iendcr Ú esla~
:;ircunoLlllcÍ:IS, :isi corno :¡Ia mayor ú menor proximidad de !;\
"ti;¡.] del lIH.'llor ;'1 1(15 -¡ ú;'¡ lo" 2;'; años.




426


CAPITULO 11[.


An.umo~o DE NI~OS (1).


ALu . .i11 (antiguo .iOl). El abandono de HlI ni[lO mu-
1I0r ue siete a ¡lOS , será castigado COIl hiS ponas de urresto
mayor y multa de 10 á 100 dllros (2).


Cuando por \:is circunstancias del abnndollo se hubierú
puesto en peligro la vida de un ilirIO, será castigado el clll-
pable con la pena de prision correcciolllll, á no sor que el
hecho constituya otro delito mas grave (3).


Ain. 412 (antiguo 402). El qllo teniendo á su cargo
la-crianza 6 educacion de Ull menor lo entregare á un es-
tablecimiento público, ó á otra persona, sin la anuencia de
la que se lo hubiere confiado, ó de la autoridad en su de-
fecto , será castigado con ulla multa do 20 á 200 duros (.í).


COlIENTARIO.


1. En este capítulo se trata del simple abandono de muas,
en que no se propone el delincuente ninguno de los'objetos men-
cionados en los anteriores. Tampoco comprende el acto de Ilcval
á los niños á los hospitales, casas de expósitos y denüs esta-
hlecimientos de beneficencia, y~ se verifique por los padres, ya
pOI' personas encargadas de la crianza ú enseñanza de aquello"
con :lnuencia de sus padres. Para que se verifique abandolw pro-
piamente, es necesario que se deje:l los niiíos en punto donde no
tengan seguridad de ser a limentados y prote;.;idos.


2. I'\i en este articulo ni en los si::;uientes se establece pena e"-
pecial para el caso en que el abanuono se "crHi'jllC por los pa-
dres, como (listinguia la ley 5, tit.:17, lib. i de la 1'\01'., impo-
niendo por pena la péruida de la patria potestad y de lodos los
derechos que tuvieran los padres sobre los hijos, sin aceion pard
reclamarlos de los que los hubiesen recogido Deberán aplicarse,
pues, en tal caso las penas del arlo U 1 en su grado máxilllo, 1'11C;;-
to que el ser el padre quien verifica el abandono es una cir-
cunstancia agravante, segun el núm, 1.° del ar!. 10. Cuando el
abandono hecho por los p,Hlres solo tuviese Jlor oi'jdO uo proeu-
I'ar a sus hijos la educ,ll'Íon que permiten y requieren su clase y




427
facult<ldes, para lo cu~l es nl'ccsario que los hijos no sean nlllos
que no puedan explicarse y queden expuestos á perecer, se im-
pooe la pena del art. 483 qUf~ consiste en 3 á 15 dias de arresto
y reprension. La multa que se impone en el §. t.' (lel arto 411 , se
ha elcradn en la segunda erlicion del CóJigo, pues antes consis-
ti,1 en la canti(!a(\ de 10 á 50 duros.


3, 1';¡[ sucederia. por ejemplo. si se abandonase á un niño en
de'poblarlo. ó cn lln~ noehe cruua. Pero adviértase que si el
abandono constituye otro delito lilas grave, se aplicaril la pena
correspondiente á esle delito.


4. Como pudiera haber casos cn que la persona que tiene á
:'(1 car~o al [lleno,', se viese en la prccision de entregarlo á un
e,I,¡\JlcCÍmicnlo público, por no tener obligacion de nlimentarlo.
~in enconlrar pariente del menor que f{llisiera tenerlo, se le exige
t'1l este ('aso qlle ohteng<1 el permiso de la autoridad. Los qllC en-
fontr,lTIdo perditlo Ó ouan(lonado á un menor de 7 años no lo cn-
tref,;asen;\ sn familia. Ó no lo recogiesen ó depositaren en lugar
-c:,;uro. dan(lo cnentl il la autoridad en los dos últimos casos,
::'(ln castigados con lIlulta de ¿; á 15 duros: arl. 486, núm. 14.


CAPnTLO IV.


1IISI'OSJCIO:'I1 CO~IUN A J.OS TllES CAPITULOS
1'I\ECEDE:'\"TES.


AnT. 113 (all{i(juo ,10:3). El que detmiere ilr,galmentc
ú cualquiera persona, f) slIstrngere un niño menor de siete
¡¡iIOS, y 110 diere razon de Sil paradero. ó acreditare ha-
berlo dejarlo en libertad, ser¡) castigndo con In pena de ca-
dl'ua perpetua.


En la IllisllIfl perJ<l illL'urrini el que a]JilIH]onare IlII niiío
menor de ,iete allOs. y !lO acreditare que lo dej6 aban-
don:Hlo sin halwr cometido olro delito (1).


CO~IE:'\TAl\lO.


1. LIS dispo~iciones de este articulo se fundan en la prcsull-
rioll de que qilit~ll no atl'cdita el pJradero Ó la libcrtat! del de-
knido, ó el simple abandono del Illenor, d,1 mot.ivo pitr;] I'resu-
,nir que perpetró con e~l;¡s pcrsollas olI'O delito Illa~ grave.




CAPI'ITLO V.


A I.L\:\ A:\II E:-':TO nE ~Ion.\ nA.


AIl1'. ,114 (antiguo !iOt). El quc cntrare cn morada i1g,;-
na contra la voluntad de su morlluor. scrú casli¡;;ado con í.lr-
resto mayor y multa de 10 á 100 duros.


Si el hecho se ejeclltllre con violencia tí intimiuacion.
las penas serán prision correccional y multa de 10 tí 100
duros (1).


An-r. 415 (antiguo 405). La disposicion del artículo an-
terior no es aplicable al que entra en la morada lIgellil paril
evitar un mal grave ú sí mismo, á los moradores, ó á 1111
tercero, ni al que lo hllce para prestllr algulI senieio á la
humanidad tí á la justicia (2).


ART. 416 (antiYllo !iOG). Lo dispucsto en este Ci1pítulo
no tiene aplicilcion respecto de los cafés, tabernas, posadas
y demás casas públicllS, mientrí.ls estuvieren abiertas~3).


COll~:NTAItIO.


1. La Constitucion Je la lIIonar'luía di,;ponc, 'lue no puede sel"
allanada la casa de ningun espaool sino en los casos y en la fOfma
que prescriban las leyes. El allan~lIniento de moralla hecho por
empleado púhliuo se pena en el art. 290, cuyo comentario puedL·
consultarse. Ar¡uí solo se castiga el !lc(;ho de introducir~c un par-
ticular en morada agena contra la voluntad de su ducoo.


2. Tal suuederia si se introdujese nno en la morada agcna h u-
yendo de un asesino, Ú p<lra ap;l~ar el fuego que inccndhlba el
nrlificio.


3. Pero si la introduccion se )"erifica cuando e~tuvjl'l"en cerra-
da~. hay alianalllÍento, porquc entonces constituyen las casas pú-
hlicas el hogar domóstico de la r,llllilia no destinado y<l al púhliCtJ
)101' Sil dueño.




429


CAPITULO Vr.


nE LAS AME~AZAS y COACCIONES (1;'


A 1tT. 417 (antiguo 4.07). El que amenazare á olro con
causnr al mismo Ó á Sil familia en sus personas, honra ó pro-
pit~llad, un mal que constituya delito. será castigado:


1.° COII la pena illmediatamente inferior en grado á la
f<c!Jal()¡Ja por la ley al delito COIl que amenazare, si se hu-
biefL~ hecho la amellJZa exigicndo una cillltidad 6 imponien-
do cualquiera otra condicion ilícita y el culpable hubiere
conseguido su propósito, y con la pena inferior en dos gra-
dos si 110 lo hubiere conseguido.


La pena se impondrú en su grado múximo si las amena-
za~ se hicieren por cscrito ó por medio de emisario.


2.° Con lns pellas de arresto mayor y mulla de 10 á
100 duros, ~i la amenaza no fuere condicional (2).


AlU'. 418 (antiguo 408). Las amenazas de un mal que
110 constituya delito hechas en la forma expresada en el nú-
mero 1.0 del artículo anterior, serán castigadas con la pena
de arresto mayor (3).


A I\T. 41!) ~ anti!Jlto 4.09). En todos los casos de los do~
artículos anleriores se podrá condenar además al amenaza-
dor á dar caucion de no ofender al amenazado, y en su de-
fecto á la pena de sujecioll á la vigilancia de la autoridad.


ART. 4:W (antiguo /i10). El que sin estar legítimamen-
te autorizado impidiere á otro con violencia hacer lo que
la ley no prohibe. ó le compeliere á ejecutar lo que no quie-
ra, sra justo ó inj usto, será ca~tigado con las penas de ar-
resto mayor y multa de 5 á 50' duros (4).


ART. 421 (antiguo 4.11). El que con violencia se apo-
derare de una cosa perteneciente á su deudor para hacerse
pago con ella. será castigado con la~ penas de arresto me-
nor y:una multa equivalente al valor de la cosa, pero que
en ningun caso bajan} de 15 duros (5).




430


COMENTA RIO.


1. Las amenazas. inrundiendo terror en el ú uirno del amenazado.
coartan su lihertad y le ocasionan perjuicios considera blps. Por
esto las pena el Código. siempre que ~can formales y no efeclo de'
una chanza.


2. Las penas de los artículos 117 y .l18 se proporcionan 'Ii
grado del peligro á que se n~(ieren las amCnilZ:lS, porque se~U!l
este sea mayor ó menor, la iutranquiliJaJ y los perjuicios que OC;I-
siunan son mas graves.


3. Para que se aplique la pena de arreslo Il1:lY,'I', es lE~Ce;;¡¡·
rio que las amenazas se hagan exigielldo Ulla cantidad ó illlllllniciI'
do otr,l conclicion ilícíta; de no ser así. ni 1"J(::¡;rs(~ la alllcnaz:\ ]1')1'
escrito ó por emisario, constituirú la ralta qnc se pena en el ar-
ticulo 494, núm. 10 ,en el cual !'c dispone. qlle al que iIl1JCnilZ"~(,
á otro de palabra con causarle un mal que no constituya delito, s,'
castigue con al"l"c~to dc uno á cuatro dias ó multa de 1 ú i duro"
Acerca del que amenaza con al'mas, vóa;:c lo Ji,pacslo en el ~r-·
ticulo .l81, núm. 5; y respecto ,lel c¡lstigo que S~ i;lIpone al t]'¡¡'
amenaza ell el calo!' d,~ la ira, de palabra y se arrl'picntc, v,~aSl'
el arto 48ii, núm. 12. Véansc tambic!l sobre las amen¡lzas Ú la au-
toridad, los arts. 189 al 194.


4. El art. 420 y el sígnienlr) se rcHercn a hs coacciones, las
cuales ,Itacan la libertad y la segllri,L\d individual. O!Jsl)rVeSe r¡IlC
en el <lrt. 420 no se pena el impedir i¡ uno hacer In rplc no es líci-
to, al paso que se castig'l el impedirle r¡ ue haga lo q IlC quiere ,Iun
siendo injusto; porque en el primer caso. lejos dc comelerse uu;,
coaccion, se hace un acto laudable puesto q\le se impide una fal\;\
Ó un delito.


5. La disposicion del art 421 es anHo,;;a á la de la ley ti,
tito 10. Part. 7.' La razon en que se funda se expresa cn la mism~¡
ley con estas palabras: "Ca por aqucsto son puestos los juzgadores
en los lugares, porque los ames alcanccn derecho por mandil-o
miento dellos, e non 10 pueden por ellos mesmos f¡l("pJ".'


CA PITULO VIL


DESCU8IUM1ENTO· y REVELACION DE SECRETOS ( 1).


ART. 422 (antiguo 412). El que para descubrir 105 ~(~.
crctos de otro se apoderare de sus papeles ó cartas y Jiyui-




431
gare oquellos, seriÍ casligouo con las pena~ tIc prision cor-
reccional y multa de 20 á 200 duros.


Si no los dil"ulgare, las penas serún arresto moyor y mul-
ta de 10 Ú 100 duros.


E"ta disposicion no es oplicable á los maridos, padres,
tutores ó quienes hagnn sus veces, en cuanto á los papeles
r\ enrtas de sus mujeres, hijos ó menores que se hallen bajo
~Ll depelHlencia (2).


Allf. 42;~ (allli(]lIo 413). El administrador, dependien-
te ó criado que en tal eOllCt'plo supiere los secretos de Sil
principal y los dirulgarc , serú ca~ligado con las penas de ar-
re,to mayor y mulla de 20 {¡ 200 duros (3).


ART. 42í (anli(]tlo 4U). El etlcnrgado, empleado ú
obrero de ulla fábrica ú otro e~tablecimiento industrial que
con perjuicio del ducllO descubriere los secretos de su in-
dustria, será castigado con las penas de prision correccional
y multa de 10 Ú 100 duros (4).
r.O~IE¡'¡L\RIO.


t. El descubrimiento y revelacion de secretos es un atentado
contra el honor y los intereses (jp los individuos. Cuando este de-
lito se comete por empleados públicos, se cusliga con las penas del
rapo 4.', tit. 8.°


2. La excepcion del último párrafo de este articulo, se funda
en que las personas á que se refiere tienen deber ó derecho para
averiguar la conducta de sus mujeres, hijos Ó menores que se ha-
llan il su cargo.


3. En este casO hay ademús un abuso de confianza.
4. El caso de este art. 424 contiene un atentado contra la pro-


piellad que tiene el dueño de la fábrica de los procedimientos se-
cretos que constituyen el mérito de sus artefactos. Si el encargado
ú obrero de la fida'jca los revcla y los hace comunes, comete un
a buso de confianza que da origen il la competencia fabril, y mc-
noscaha los intereses del fabricante No creernos, pues, que este
artículo se refiera al solo caso en que los dueños de las fábricas
haynn sacado los privilegios ordinarios de invencion ó introduc-
cían, sino aun al en que no lo hubieren sacado; porque el delito y
el perjuicio flue constituye la revelacion de los secretos para ela-
borar los artefactos es el mismo en ambos casos, segun dice el se-
ñor PAr.IIECO en su comentario ti este articulo.




432


Delitos contra la propir\lad.


CAPITULO PBDmno.


BE UlS nonos (1:.
S E e e 1 o ~ P n 1.\1 E HA.


D~l robo ~on "loIen~IB .... n ION l'er.ouo ••


AUT. 425 (antiguo 415). El culpable de roLo con ,i(J~
lencia ó intimidacion en las personas, será castigado con la
pena de cadena perpetua á la de muerte:


1. o Cuando con motivo Ú ocasion del robo resultare ho-
micidio (2).


2. o Cuando fuere acompai'lado de violacion ó mutilaeion
causada de propósito (3).


3.° Cuaudo se cometiere en despoblado yen cuadrilln.
si con motivo Ú ocasion de este delito se cnusare alguna de
las lesiones penadas en el núm. 1.0 del arto 313, ó el roba-
do fuere detenido bajo rescate ó por mas de un dio i4).


4.° En todo caso, el gefe de la cuaurilla armada total ú
parcialmente (5).


Hay cuadrilla cuando concurren á un robo mas de tres
malhechores.


ART. 42G (antiguo 41G). Cuanuo en el robo concur-
riere alguna de las circunstancias sei'laladas en el núm. 3. 0
del articulo anterior, y no se hubiere cometido en despo-
blado y en cuadrilla. será castigado el culpable con la pena
de cadena temporal en su grado medio á caden3 perpe-
tua (6).


ART. 427 (antiguo 417). Fuera ue 10s casos exprc~a




433
dos en los artículos precedentes, el robo ejecutarlo con \io~
¡encia ó intimidacion graves en las personas se cnstigará con
In pena de ca(]elln temporal: cuando no hubiere gravedad en
la violencia ó intimidacian, la pena será la de presidio 111(1-
yor (7).


A II"f. 428 (antiguo 418). Los malhechores presentes á
la ejeclIcion de un robo en de~poblado y en cuadrilla, serrín
castigados como autores de cualquiera de los atentados co-
metidos por dla • si no cOllstare que procuraron impedirlo~.


Se presume haber esléldo presente oí los atentados come-
tidos por ~n¡¡ cuadrilla el malhechor que anda habitualmen-
te f~1I ella, salvo la prueba ('n contrario (8).


AUT. 429 (antiguo lit 9). La tentativa de robo, acom-
paliada de cualquiera (le los delitos expresndos en el nrt. 421),
serrÍ casti¡;aua como el roho con~umado.


AUT. 4aO (antiguo 420). El que para derraudar á 011'0
le obligare COII violencia ó illtimidacion á sll~cri[¡ir, otorgar
ó entregar \lila cscritura pública ó documento, serÍl castiga-
do como culpable de roho con las pcnas respectivamcllte
~eñaladas en este capítulo (9).
CO~IE:'\TARIO.


1. Robo es el aclo de tomar objetos muebles agenos con vio-
lencia Ó intimidacion en las personas Ó fuerzéI en las cosas. Si el
objeto que se lome es inmueble no ha y robo, sino usurpacion;
5i no es ageno, sino del que lo loma. lampoco h~y robo, sino el
(Jelito penado en el art. 421, Si no interviene violencia ó fuerza.
el rlelito es hurto,


2. Segun el núm f " df'l art. i25. para que se nplir[ue léI pena
en él impuesta, hasta que el homicidio resulte con motivo u oca-
sion del robo, aunque clladron no turiera intencion de causJrlo,
y siempre que provenga de las circunsbncias con que Si) cometiú
el roho, como si 5e hicieran heridas ó disparo~ que ocasionaran la
muerte. ó si se emp!e~sc tal violencia que racionalmente pudiera
causarla, ya por el hecho Ilsico en si. ya por el espanto y terror
q [w ar¡uella llevaba consigo; ó &i se verirtcasc el robo dejando
lIbandollada {, la victima en lugar donde naturalmente debiera mo-
rir. por ejemplo. en un púramo ó puerto en noche muy cruda, etc.
Pero no porece que deberÍCl aplicarse en lodo su rigor la pMa mcn-


28




434
rionatla, aunque resultase la muerte, si el robo se comclió de ma-
nera que ni remotamente pudiera temerse que produjera ,HIllel
efecto, como si se perpetrase arrebatando llar r.iClllll!o el rel0j á
un~ persona al pasar por una calle, sin causarle C~pdnto, y no
obslante, el sentimiento extraordinario de la pl'rrlida de "(Iue-
lla alhaja le ocasionara la muerte. En tal caso, no habiendo moti-
vo para pre~umirse qne ellaoron tuvo intencian de causar un dalia
que DO era de prever, DO deberá imponerse aquella pena.


3. Para que la mutilacion de que se tr<Jt<l en el núm. 2.· oca-
sione la imposicion de la pena. es necesario que se haya hecho de
propósito; [lues si ruese casual, como ,i al b:ljar el robado de un
coche se rractnrase nn brazo. no se iml~ondrá aquella pena. Sin
embargo, si ~e atiende ~l espírilu de la di,'posicion dell1lilll. 1.',
aun en este último caso parece que habrú IU8ar il la npli('acion de
1:1 pena. si la rractura resultó del aturditlliento de la víclima pro-
ducido racionalmente por efecto de las terribles inliIlliLlacion('~ de
los ladrones.


4. El núm. 3.' comprende tres circunstancias particulares,
dos de las cuales son necesarias para que se verifique el ~aso Ú
que S~ re(iere. La primera circunstancia es, que el Jobo se cometa
en despobludo y en cuadrilla; y la segulJ(la, que debe necesaria-
mente acompaiíar á esta para que se aplique la pena de cadena
lH'rpetua á muerte, es, ó bien la de que con motivo ú ocasion del
robo en despoblado !Í en cuadrilla se causare alguna de Lls lesio-
nes pen~ldas en el núm. 1.0 del art. 313, Ó bien (lue el rohado
fuese dctenido bajo rescate ó por mas d" un dia. Si no se cOlllctic-
re el robo en despoblclllo y en cuadrilla, y concLllTiese ¡¡¡"una
de estas otrJ,; dos circunstancias, no se aplicará ¡¡llueHa pena.
:sino la impuesta en el art 426. Si por el contrario, no concur-
riese en el robo ninguna de las dos circunstancias expresarlas. pero
SI la de cometerse en despoblado y en cu¡)(lrilb. parece que deLo
aplicarse la pena del art. 42í, antes 4tí. en el grado mic\.imo cor-
respondiente á 135 circunstancias agravantes. segun los núms. 6, R
Y 15 del art. tOo Sin embargo. la ley de tí de élbril delH21, res-
tablecida en el dia. dispone en sus ¡¡rts. 8.0 y 2.° qne los saltea-
dores de caminos, los ladrone~ en despoblado y ;Iun en pohlado,
siendo en cuadrilla de cuatro !Í tJI~lS, si rlll'Sen <lprehendidos por la
tropa del ejército permanente ó de la lJIilicia provincbl ó local,
destinada expresamente á su perseeudon por el Gobierno ó por los
Seres militares comisionados al efecto por la competente autoridad,
serán juzgados militarmente en el consejo de guerra ordinario
prescrito en la ley 8, tit. 17. lib. 12, de la r\ov. Hecop. ~i la
3prehension se hiciere pOI' úrdcn. reqnerimiento, Ú ('tl allxilio de
las 3utorÍlbdes civiles, el conocimirnto de la c~usa loea!'Ú á 1,1 J!l-




435
risdiccion ordinaria. Además, por real órden de 26 de setiembre
de 1844 se ha' dispuesto que los malhechores ~prehendidos por las
partidas de seguridad, cuando estas obren bajo las órdenes inme-
diatas de las autoridades militares, serán iuzg~dos militarmente
confOrme está prevenido y dispnesto en la ley de 17 de Gbril
de 1821 yen las leyes recopilarlas que en la misma se citan. Asi-
mismo, por real orden de 25 de nH yo de 1850 se previene, que las
ordenes é inslrucciones p~ra la pel'secncion y captura de los sal-
teadores de C,llHinos y lad rones en despoblado, se den siempre y
¡Iirectamente por la autoridad militar; y finalmente, por otra real
órdr,n de 30 de julio del IlJioll1O alío se ha mandado, para que el
objeto de aquella di"posi('ion ,;e llene cumplidamente en todas sus
paltes, que rn cualquier CilSO en que la persecucion y captura ue
los crJlIJin:dcs de que qucda becha mencion procella de las <lutori-
dade,; civiles, se entienda que estas obran por delegacion de las
mi!it:lrl'~. El núm. 1.0 (lel arto 3D, á que se refiere el núm. 3.' del
arto 4:!i.í, trala de las lesiones de cuyas resultas quedase el ofendi-
do demente. inútil para el trab,ljo, impotente, impedido de algun
llliemlTO ó notablemente deforme.


50 P,ll°¡j que se imponga la pena aquí marcalb al gefe de la eua-
drilb, es necesario que la cuadrilla v,lya armada, y que el que la
diri'-!e sea su ¡::efc rceonocido.


Go Este articulo ba siJo reformado por el real decreto de í (le
jlIDio de 18i.í0. El texto primitivo decia: "Fuera de los casos exprc-
"ados en los articulos preeedentes, el robo ejecutado con violen-
cia ó intirnidac:ion en las personas se castigará con la pena de ca-
dena telllpor,do)) JJaSl) , pues, mitig~do la pena, que era en extremo
dur" en algun\) d¡; los casos comprendidos en el art. 42í segun el
texto primitivo.


7. ta disposieion del art. 428 se !un,b en la presuncion de que
los m:l!liecliOl'eS que se hallan presentes al delito y no procuran
impedirlo, son coautores ,1el crimen. pues su sola pre;;encia y su
aspecto fiero pUedl)1l bastIr p~r:l imponer temor á las victimas, y
para qUl' est;ls no se dcfi{,llllan é impidan el robo, como tal vez lo
11llbier,Jn intentado;'1 no pstar a(¡uellos presentes. (Yo lo expuesto
en el cOIIIl'ntario ,,1 arl. 130)


8. Esta agl'avacion d,) pena respecto ,le la que corre;;ponderia
¡i la tentativa de esle delito siguiendo las reglas ;encrales del ar-
tículo 62, regirá tambien para el delito frustrado, porque no put'de
existir frustracion sin que antes hubiera tentativa; pero no regirá
p,1ra ajustarse ó graduarse pOI' ella la pena de la proposirion y de
la cllllspiracion, segun se ex ¡lUSO en el comentario al §. 2.° de!
art.62.


!'l. La violencia que se verifica en la persona en el caso del al'-
'"




436
ticulo 430, Y el objeto con que se supone que se hace, cu~1 es el
defrouc1or y apropiarse los beneficios de la escritura ó documento,
han sido motivos suficientes para que se coloc,\ra este artículo en
esta scccion, y para que se le aplicasen las graves penas del robo •


. SECCION JI.


Del robo COn fllerJlB en lall eOlia ••


ART. 431 (antiguo 421). Los malhechores que llevan-
do armas robaren en iglesia ó lugar sagrado, il/currirán en
la pena de presidio mayor en su grado medio IÍ cadena (011-
poral en igual grado, si cometieren el delito:


1. o Con escnlnmiento.
Hay escalan;ienlo cuanuo se entrn por una via que no


sea la destinada al efecto.
2. 0 Con rompimiento de pared ó techo, ó fractura tle


puertas ó ventanas.
3.° Haciendo uso de llaves fal,as, ganzúas ú otros ins-


trumentos semejantes para cnlror ell el lugar del roho.
4.° Introduciéndose cn el lugar del w]¡o ú favor (k


nombres supuestos {¡ simulDcion de lIutoridad.
5.° En despoblado y en cuadrilla.
En caso de reincidencia, serán castigados con la 1Je1ta


de cadena temporal en su grado medio al máximo.
En las mismas pellas inwrrirlÍn 1'Csprctiraml'llte los ql/r


ron iguales circunstancias rouaren en lugar Iwf!ilndo.
Cuando en este úllimo caso 1/0 mediare rcillcidl'1/cia y el


'ralor de los objetos robados 110 llegare á 100 duros, la 111'IHt
será la de presidio mayor (1;.


AUT. 432 (r1llliglto :122). Los(!lw~i!l armasrobnren en
iglesia ó lugar llllbilado con algttlla de las circunstilIlr;ias del
artículo allteriOl:. senín casliMad()~ con la pena de lJ1'l'sidio
mellar en su grado máximo á p/'csid io mayol' en Sil grudo
medio (2).


ART. !i33 (antiguo 423). El robo cometido con arm3~
Ó sin ellas en lugar no habilado, se c(l~liganí con la pena de




.. ,f31
lJresidio menor en su grado máximo á presidio mayor en su
grado medio, siempre que concurra alguna de las circuns-
tancias siguientes:


1. a Escalamiento.
2.a Rompimiento de paredes, techos, puertas ó ven-


tanas.
:1. a Fractura de puertas interiores, armarios, arcas ú


otra clase de muebles Ú ohjetos cerrados ó sellados.
4. a La de haber hecho uso de llaves (alsas, ganzúas ú


otros illslrwnenlos semejantes para entrar en el lugar del
¡'obo (:1 J. .


Aln . .i31 (antiguo 424). En los CílSOS del articulo an-
tt~rior, se bíljará en un grado la pena respecliVílmcnte seña-
lada, cuando el valor del robo no excediere de 100 duros,
á no ser qllo con él se causare la ruina del ofendido.


El robo que no ex(:ediere de o duros sc cilstigará con
[)/,('sidio correcclollal (.i).


AllT. 435 (antifluo 4.2G). En 105 casos de los dos artícu-
los anteriores, el robo de objelos destinarlos al culto, co-
metido en l\l!jnr sagrado, ó en acto religioso, seró castigado
COl! pellil tle presidio mayor (o).


COMI:NTARIO.


1. La pena de los casos comprenrlidos en los llÚtllS. 1.' al :;.' se
ba "gra V,HJO por el decreto de 7 (le junio de 1850, pues segun el
texto primitivo consislia cn c;Hlena tempor:!!. Asimismo, se ha
sustituido .1 1,1 p;dabril del t!1xto <lntiguo, quc dc(:ia: los mal he-
cllOrcs que llevando armas, robaren en iglc:,id Ú Ill~~r J¡ul¡ilauo, la
de lugar saurauo, sin omilirse por esto el caso de comelerse el
delito en lugar habilado. pues se expresa en el §. 2.' que sigue
al núm. 5: 19uallllcllle sr pena por los párrafos que siguen al
núm. 5.', el caso de reincidencia que habia qlIelhlllo sin prevér.
Acer~a de bs circunstancias 1.' y 2.a del art. '¡:Jl que corn-


prenden el esca:amienlo y la fractura, véase el comentario ,l! nú-
mero:21 del aft. 10.


Sin cwh<Jl'go, el silencio que guaraa el 3rt. 43l respecto de la
fraclura de puerl:ls interiol'es, anllarius, are30' Ú olra clase de
muebles ú objetos scllJdos ó cerroJos, cuya clase de fractura se




438
comprende en el art. 433 que trata Jel robo cometido con armas ó
sin ellas en lugar no habitado. ha dado ocnsion á que se dudase
qué pena deberia aplicarse al ladran que habiénclose íntroducido
cautelosamente en lugar habitado sin empicar ninguno de los lIIC-
(]jos que enumera el arto 4:31. se apoderase de un ohjeto con
fractura de armarios. arcas. cte. linos intérpretes opin<ln que
este caso debe castigarse como robo; otros que el hecho debe
quedar impune. puesto que no se prevé expresamente en ningnn
¡¡rUculo del Código, y otros que debe castigarse como hurlo, con
arreglo á la disposicion del art. ,tn. Por nuestra parte, nos adhe-
rimos a esta última opinion, porque el hurto se h;dla cOlllprcndi-
do en el robo, con m,lS, la circunstancia af.;ravante de la violencia
ó fnerza en las per,onas ó cosas, y en el ca~o propue,to, con la
fractura. Otra eueó'.tion se pre,enta con motivo de la circunstancia
de la fractuo que contiene el núm. 3.° del art. 431, {¡ s"ber, si
se debed\ considerar como robo con fractura el cometillo de las
puertas, techos Ó vClllanas fracturadas, cuan(lo no haya tenillo
por objeto dicha fractura facilitar la inlrodllccion, ni se haya se-
guido la entrada. Hospedo (lo esta euestion, opinamos por la ne-
gativa, porque si la ley ha hecho de la fractura una circunst,lllCi3
agravante del robo, ha sido porqun esta es un medio de introtluc-
cion en lugares cerrados; porque revela en el agente la premedi-
tacíon del robo y la audacia lle su peligrosa ejccucion; porque h
introduccion del ladran en las habitaciones expone iJ los haIJitillJ-
tes á peligros personales, y porrlue en fin, facilita la sllslr;¡ccion
de objetos que ha custodiado su propietario con todas las precau-
ciones de la prudencia, circunstancias que no concurren \;.1.1 el
caso [lropuesto.


La circunstancia 4.' que comprende el uso ele llaves fa\s3S,
ganzúas ú otros instrumentos semejantes para entrar en el lugar
del robo, se refiere a las que llevasen los ladrones, pero no III"s
que el mismo dneüo pudiera tener con el objeto de abrir su casa,
pues en lances su liSO se eCluip¡¡ra al caso de lIsarse por los ladro-
nes de las llaves vercl;lder:'s, de que hemos l!:,ldado ¡¡rri\¡:l.


La del núm. 4.. o contiene falsedad y asegura la consumacion del
delito.


Acerca del robo comelido en des[lúblarlo yen cuadril\:¡, t{~n­
gase presente lo que hemos expuesto al hacernos cargo (lel núme-
ro 3." del aft. 425.


2. La pena de este 3rt. 432 se ha atenuado en la nueva edicion.
La señalada antes era la de presidio mayor.


3. El texlo primitivo de este artículo no comprendía el caso
en que el robo se cometiese sin armas. clúusula que se añadió por
el real decreto de 21 de setiembre de 1848. Tampoco comprendia




439
el caso ele comclerse el robo por medio del escalamiento en lugar
no habilado, ni la circunstancia expresada en el núm.1.o , y la pena
de presidio mayor que se imponia en el ha sufrido una rebaja
para ponerla en armonia con la uel arlo 431; tod<Js e~tas innovacio-
nes ;;e han hecho en la segunua edicion lid Código.


Acerca (le la circunstancia del escalamiento y rompimiento de
paredes, etc., en este caso, véase el comentario al núm. 21 del ar-
ticulo 10. Hespecto de la fractura de arcClS, armarios ú otra clase
de muebles ú objetos cerrados ó sellados, debemos advertir que
por muebles cerrados se entienden los que presentan un medio de
defens,1 y ¡]n seguridad respecto de los objetos que encierran.


Acerca de' lo que debe entenderse por lllgar hélllÍtado y no
lJ~biLildo, se \¡a Jlan enr.ontrados los autores: unos creen que por
lugélr hJbitado debe entenderse el eJitlcio donde hubiese gente al
tiempo de perpetrarse el delito, y otros el lugar destinado á ser-
vir de morada , h~llcse ó no habitarlo al tiempo de perpetrarse el
crimen. 1'01' nuestra parte, creemos que lugar habitado, en el sen-
tido de la ley, 05: 1.' todo edificio qne se halle habitado al perpe-
trarse el crimen, a unql.10 por su destino principal no estó destina-
do ú la Iwbitacion, pues llesde que lo habita una persona le impri-
lile este hecho el earúcter de lugar habitado, puesto que el robo
expone la seguridad personal de aquel indivilluo, y hace presu-
mir en el agente mayor grado ,le criminalidad: 2.' todo edificio
que se halle dest.in;l(lo á la habitacion , aunque no lo habite n,ulie
,11 perpetrarse el robo. Tampoco es necesario CJue se Iwbite el edi-
ficio 1'01' las personas en cuyo perjuicio se cometió el robo.


IÍ. La pena inferior á la de presidio menor en su grCldo milxi-
mo ;1 presidio mayor en su grado medio, que es la única que se
impone en el 3rt. 429, es la de presidio correccional en su gra-
do milximo á presidio menor en su grado medio. El robo que no
excediese de 5 duros, se c<1stigaba por el texto primitivo del Có-
digo con la pena de arrr,sto ma yor en su grado m,'¡ximo. Por el
art. 50 del decreto de 7 (ID junio de 18JO se ha agrando es!;) pena
cun b de presidio corrcccio[ul, pena que creemos desproporcio-
nada á la que se impone al robo de mas de 5 cluros y de menos de
100, puesto que de 3ll1b¡lS di,;[losiciones resulla, CJue el que ro-
ha 99 duros, puede ser castigado con presidio correccional en su
gr3do máx.imo, yel qlle roba 4 duros es castigado tambicn con
pre:;itlio correccion¡lI.


¡j. E~ta disposicion ofrece una <lesproporcion notable. respecto
de b pena con que se castiga el roho de objetos destinados al cuI-
ta comelido con armas, y de la con que se castiga el robo de ob-
jetos no destinados al culto rometido con armas, puesto que sien-
do aquel mas grave se castiga con pena menos grave que este.




440
lla y que advertir, que segun el convenio celebrado entre
~Francia y España en 26 de agosto de 1850, es ea usa de cxtradi-
cion la sustraecion fraudulenta cometida en via pública ó de no-
de en casa habitada, y la sustraecíon que sea ejecutada con vio-
lencia, con escalamiento, con horadamiento ó fractura interior ó
exterior.


CAPITlJLO n.


I; E L O S 11 U R TOS.


ART. 436. El que tuviere en su poder llaves {alsas, yan-
zúas tí otros instrumentos destinados conocidamenle para
ejecutar el delito de robo, y no diere descargo suficiente so-
bre su adquisicion ó conservacíon, serlÍ castigado con la
penw de presidio correccional.


En igual pena incurrirán los que fabriquen ó expendan
dicltos instrumentos (1).


ART.437 (antiguo 426). Son reos de hurto:
1.0 Los que (;011 ánimo de lucrarse, y sin violencia ó ill-


timídacion en las personas ni fuerza {~1I las cosas, toman las
cosas muebles agenas sin la yoluntad de su dueüo.


2.° Los que con ánimo de lucrarse negaren haber reci-
bido dinero ú otra cosa mueble que se les hubiere entrega-
do en préstamo, depósito ó por otro título que obligue ti
devolucion ó rcstitudoIl.


3. o Los dañadores que sustraigan ó u{ilicen los {rulOS ú
objetos del daño causado. cualquiera que sea sn importan-
cia. salvo los casos previstos m los ar[[cu{os 487 y 1~!J ert
los núms. 22, 24 Y 26 del arto 495 , Y en [os artículos 496
y 498 (2).


A IlT. 438 (antiguo 427). Los reos de hurto serán cas-
tigauos:


1.0 Con la pena de pre5iJio menor, si el viJlor de la
cosa hurtada excediere de 500 duros.


2.° Cdn la pena de presidio correccional, si no excedie-
re de 000 duros y pasare de 5.




\
.t


441
3.° Con arresto mayor á presidio correccional tu su


grado mínimo, si no excediere de 5 duros (3).
AH. 439 (antiguo lL28). El hurto se castigará con las


penas inmediatamente superiores en grado á las respectiva-
mente señaladas en el artículo anterior:


1. o Si fuere de cosaS destinadas al culto y se cometiere
en lllgar sagrado ó en acto religioso.


2." Si {Itere doméstico ó interviniere grat'e abuso de con·
fianza.


:3. () Si el reo (uere reincidente en la misma ó semejante
especie de delito (4).


.cOMENTARIO.


1. La disposicion de este artículo se adicionó al 425 antiguo por
el real decreto de 7 de junio de 1850. En la segunda edicion del
Código se ha colocado en este C;lpítulo; pero en nuestro concepto
~¡('rtenece propiamente al anterior. El objeto de esta adidon ha
,sido penar el hecho de tener llaves falsas, ganzúas ú otros instru-
mentos destinados al robo 'sin dar descargos sobre eUos. hecho
que solo se penaba antes si concurria en nn vago. La pena en
este caso se rnnda en que se presnme qne quien no da descargo
sobre el hecho de tener dichos instrumentos, intenta cometer al-
gun robo.


2. Segun esta definicion, para que haya hurto es necesario
tomar una cosa agena, pues si es propia no ha y hurto; que la
eos~ sea mueble, pue~ si fuere inmueble, se cometera usurpacion;
que se tome con ánimo de lucrarse, pU,es si fuere con ánimo de
holeer daño. etc., no habr;i hurto; que se verifique sin violencia
ni fuerza. pues en tal caso habrá robo; y finalmente, contra la
voluntad del dueño. Mas no solo hay hurto segun el Código en el
8Cto de tomar una cosa ;lgena, sino en el de retenerla negando in.
debidamente que se recibió, hecho que mas bien constituye de-
fraudacion que hurto. IIay tamlJÍcn hurto en el caso expuesto en
el §. 3.' del art. 437, que ha sido 1¡ñadido por el deC:l'cto de 7 de
junio de 1850, art. 52 , Y que comprende el acto de cometer al-
;;un daño, suslrayentlo 6 utilizando los efectos en que consiste·
E,te C;I~O debi;l comprenderse en el de hurto, pues de lo contra-
rio, el que dañaba con el objeto ele hurtar, y por consiguiente,
quien al hurlo agregaha el daño, era castigado solo como daña-
rlor, y en su con"ecucncia, con pp-na menor que el que 11urtnba.
La nueva allicion ba tenido pues por objeto especiolrnente proteger




4.12
la propiedad rural. Sin embm'go, se ha crddo deIJ!)!' exceptu;)r",
de 1;1 pena rle dicho §, 3,0, ciertos daños que ó no suponen inlén-
('ion de hurtar, ó la utilid~d que procu\'an es dc corta considt:r,l-
don: bies son, los que se oCilsionall, intro(luciendo ganad'ls en
heredad agena que causaren daño que no cs.ceda de dos dllros, Ó
nprovechillldose de aguas de otro, ó distrayénclolns de su Cllr"o, ti
entrando simplemente, ó con carruaJes, caballerías ó ¡lllil1la¡t~"
dañinos en heredades plantadas tÍ sembradas, ó entrando con vio-
lencia á cazar ó pescar en sitio vedado ó cerrado. ó inrrin~iendo
las ordenarzas de caza y pesca en el modo ó tiempo de ejeculilr
una ú otra.


3. El art. 4.38 gradua las penas del hurto segun el \'alor de 1;\
cosa bnrt3da. En la nueva e(licion se ha agravado la pena del nú-
mero 3,' , que antes cOllsisliu en arresto n13yor en su grado mí-
nimo.


4. En el art, 439 se casliga el burto calificado, ó en que con-
curren circunstancias que lo agraven. El núm. 2.' de e~le articulo
decia en su primitiva redaccion : 2.' "Si fuere habitual. Es reo de
hurto habitual el que come le tres ó mas con intervalo ;'\ lo menos
de veinte y cuatro horas entre cada uno de ellos,»' Este número 5'\
ha reformado por el decreto de 7 de junio de 1830,1'01' su art. 4.'
la explic3cion de lo que se enlie'nde por hecho habitu,ll, se coloel)
como general, despues tle la circunstancia de embriaguez q\lC es la
del núm. 6 del art 9.' del Código. El art. 5i del real decreto de 7 dD
i nnio citado, ba sustituido a Icaso del nÚIll. 2,° ,lntiguo el de que el
reo sea reincidente. esto es, qne cometa tres ó rn,IS burlos ron
m3S intervalo que veinte y cuatro horas, ca!:'o que segun el texto
antiguo no merecia pena mayor, sino la misma impuesta alllur-
to, aunque agr,lVada en su grado milxirno, por la ~iI'CUnstall('ia
de la reincidencia que es agravante segun el núm, 18 (Id art. 10.
Adermls, por la nueva reforma se ha penado e"pcd:dlllcn\(~ b cir-
cunstancia ngra v,lnte de ser el autor del hurto dOlllt;,;tÍt.'O del hu r-
lado. tÍ de verificarse el hurlo con grave abuso de conlianz;l. La
agravacion en estos casos se funda en la gravo ,darma flUO produce
01 delito y en la llJayor seguridad tIc su pcrpelracion.


Cualquiera suslr:lecion imputada ;'¡ criado ó dependiente asa-
lariado, asi como la su"traccion fraudulenta cometida en vi:! pu-
blica ó de noche en casa habitada, es causa de ex\r~didon, 50·-
gun el convenio celebrado entre l'rancia y Esp;lña en 26 de agos-
to de 1850.




4.13


CAPITULO lB.


DE LA USURPACION (1).


ART. UO (antiguo 429). Al que con violencia en las
pcr~onas ocupnre una cosa inmueble ó usurpare un derecho
real de agcna pcrtenencia, se impondnl además de las pe-
llas en que incurra por I"s violencias que causare, una mul-
f;¡ <Id 50111 100 por 100 de la utilidad que haya reportado,
no bajandonullca de :W duros.


Si la IIlilidad no.fuere estimable, se impondrá la multa
de 20 {¡ 200 duros (2).


A in. U 1 (antiguo 4:~0). En el caso del artículo ante-
rior, si el delito se cometiere sin violcm:ia en las person¡¡s,
la multa será del 23 al ÜO por 100, no Lwjando nunca de lt>
duros.


Si la utilidad no fuere eslimaLle, se impondrá una mul-
la de 1i) á 100 duros.


ART. 442 (allliUlw 431 ). El que destruyere ó alterare
términos ó lindes de los pueblos ó heredades, 6 r,ualquiera
clase de seflUlcs destinarlas á fijar los límites de predios con·
ti~nos, será castigado con una multa de 50 al 100 por 100
de la utilidad que haya reportarlo ó debido reportar por
ellos.


Si no fuere e¡;timable la utilidad, se le impondrá una
multa de 20 Ú 200 duros (:3).


COlIElíT AIlIO.


1. La usurpacion es el despojo de la posesion de !as cosas in-
muehles ó derechos reales á favor del que la ejecuta.


2. 1:11 l'stc articulo sc castiga la usurpacion hecha violentamcn-
1,1 con ['Pila mayor que en el signiente en que solo se pena la usur-
pacion hecha sin violencia, porque aquella supone mayor alarma
y escúndalo que esta.


3. l'\uestras anti¡:w~s leyes castig3ban este delito tambien con
pena pecuniaria. L,l ley 3, tí!. 14, l'art. 7.·, disponia además que




414
al que lo cometiese, sí oviese algun derecho en aquella parte de
la heredad que assi cuido ganar a furlo por muda miento de lo,;
mojones, develo perder.


CAPITULO IV.


DEFllAunACIONES.


SECCIOi'i' PHIMeRA •


. ll.amlento, quiebra é Insolvencia punlblell {Il.


ART. !lB (antiguo 432). El que se alzare COIl sus bie-
nes en perjuicio de sus acreedores, sc.rá castigado:


1.0 Con la pena de presidio mayor, si fuere persona dl'-
dicada habitualmente al comerrio.


2.° Con la de presidio menor, si no lo fuere (:!).
AHT. 441 (antiguo 433). El quebrado que fuere decla-


rado en el caso de insolvencin fraudulenta con nrreglo al el).
digo de Comercio, scrá castigado con la pena de pre'litliü
menor (3).


AUTo 415 (antiguo 431). El quebrado <Iuc fuere decla-
rado en el caso de illsolvencia culpable por algl:no de los
motivos que se designan en el arto 1005 del Código de Co-
mercio. será castigado con la penn de prisioll correccio-
nal (!l).


AlU. 1Hi (antiguo 433). En los ca80~ de los dos élrticu-
los precedentes, si la pl~rdida ocasionada ú los acreedores t!il
llegare al 10 por 100 de sus respectivos eréditos, ~e impon-
driÍn al quebrado las penas inmediatamente inferiores en f:\ra-
do á las seflalndas en dichos llrlículos.


Cuando la pérdida exceda de 40 por 100 se impondr¡j ti
en su grado miÍximo las penas seüaladas en los dos mencio-
nados artículos (3).


ART. 4,n (antiguo 4.:36 ). Las penas serIaladilS en l()~
tres artículos anteriores son aplicables á los eumerciantf:s,
aunquc no estén matriculados, si (~jcrcen I¡¡¡IJilllalmcnte el
comercio.




U5
ARTo 418 (antiguo .131). El deudor no dedicado al co-


mercio que ~e constituya en insolvencia por ocultacion Ó
cnngenllcion maliciosa de sus bienes, será castigado:


1. o Con la pena de arresto mayor si la deuda excede de
t; dUfos y 110 pasa de 100.


2. o Con la de prisioll correccional si excediere de 100
duros (ü).


COllEl'iT ARIO.


1. La pro"pcrid~d del comercio que se halla tan íntimamente
unida COIl la del Estado, exi::;ia que se ill1lm~irsen penas al co-
merciante que fall;lra ú sus obligaciones. Así se impide ademós que
~C['cdorrs hllnrado~ sean viclimas de 1,1 conllanza que deposita-
ron en comercian les eulpahles que faltan á ella indignamente, ne-
gimdose por una lluiebra escandalosil á resliluirles sus bienes.


2. Entiéndense Jlor alzados, segun la ley 1.', lit. 32, lib. 11 de
b !Sov. Recop., el l'omerci;lnte qlle se fuga con caudales ;lgenos; y
ademús, ~esun b ley :1..' del mismo título y libro, el C'onlPrciallte
que se alza y esconde lo~ c;lUdales que tenia aun cu~ndo no se au-
sente. 1'01' el nuevo Código penal se consiJeri1 alzado a todo deu-
llar que se fU!1;ue con los bienes, sea ó no comerciante; mas respec-
tn dtd que oculta los hienes solo se considera alz,ldo, segun el ar-
ticulo H3, al que es comerciante, pues al que no lo fuere se le C35-
ti¡¡J con di-tinla [lena que la del alzado por el arto 418. Acerca de
lcl, personas que ,e entienden dedicarlas habitualmente al comer-
cio pueden verse los arls. 1.",2.° Y 17 del Código de Comercio; y
LiS explicaciones que hemos hecho de estos artículos en la obra
titulada: Cridigo de Comercio e~¡;traclado, con la e.Tplicacion de lo~
fundllmen/os de sus disposiciones y la solucion de I(IS principales di-
/ir:u!for/us iI cUl'stiones que pr('.~enla el texto; cuarta edicion, corregi-
rla y cOllsid"l'ab/('m('nle aumentada.


Acerca de LIS pCI'SOll,lS que se consideran cómplices por alza-
miento v de las llen;]'; que han de illll'UI1l'I'Sl1 il la cOlnplieid'ld en
(',le llelilo. deiJer;'¡ al!~l1d('rSt1, no solo á lo di"puesto en los arls. 13
y G:I l\el CÓtlif\o, sino ú las c;dific;]l'ioncs especi,des qne hacen so-
hlc cómplices de esle delilo los arls. 1010,1011, 1012 Y 1013 del
C(¡di\Lü de Cumercio.


:J. Los ar\,;o 1007 y 1009 del Código de Comercio califican los
c;l.SOS de 'l"i(·J¡ril por insolvencia fraudulenta, y los 1010 y 1011
los cas",; en qlle se considera que lwy complicid;ul fraudulenta y
las responsahilidades civiles en que incurren estos cómplices. Se-




446
gun el 3rt. f 009, las quiebras de los corredores se repUl3:1 3íemprc
fraudulentas, sin admitirse excepcion en contrario nI coneJor que-
brado á quien se justifique que hizo por su cuenta, en nOlJlhre pro-
pi~ ó ,q:;eno, alguna operacion ue lrúfko ó ele giro, ó que se cons-
tituyó garante de las operaeioneg en que intervino como corredor,
aun cuando n) proceda ue estos hechos el motivo ue la quiebra.
Esta di~posicion se runda en la prohibicion que les impone el :Jr-
tieulo \)~), dc hacer toda especie de negocLlciún y [¡-¡Inco. din>(lO
ni indir(~cto, en nomhre propio ni bajo el ageno; con eu ya disl'o,:i-
"cion concuerda le! del art. ~H1 del Código pella\. En su consecuen-
cia, se impondrd al corredor en l,d ca~o In pena del art. U't en su
grado llIúximo, por la circunstan<:Ía ,1grJv;!\lle de ll.lber,;e preva-
liJo el rulpable del carácter público que (('ni;!.
S('~un el convenio celeltr;!do enlre Fran('ia y l':~p:ll¡;' en 2G de


agosto de 1H50. es causa ele extradicion I:t q~lieJ¡ra I'r;llIdul¡;nta.
4. El art. 445 del Código penal se refiel e tan solo ;'\ lu . ; e,,~(\s


de insolvencia culpable expuestos en el arto 1005 del Cúdi~o
de Comercio. y no ú los cId art. 100G, pOnlllf\ estos úl',¡f\\oS "e
fnndan en meras presunciones, para destruir las cuales se adl1lill'll
las excepciones que se propongan y prueben, lo que no sucede con
los casos del art. 1005.


5. Las disposiciones del art. HG se refieren tanto ú la qlliebra
fraudulenta r.omo á la culpable; y respecto de las pérdid,ls ocasio-
nadas a los acreedores. tanto {¡ las pérdidas de los ¡¡crccdores que
tienen preferencia en sus cróditos, como á las de los acreedore.;; co-
'Dunes.


6. La di~posicion de este articulo se entiende por los intérpre-
- tes COtllO reliriéndose al ca~o en que la ocul~acion sea purciaL ~esto que si es general juzgan que constituye el alzamiento pen,l(lo


por el ar~. 443. Por nuestra parle, no verllos en este artículo nad,;
que pueda íntlncir á adoptar aquella opinion, puc;;to que en !:Jo
casos que en él se expresan ha de rc~ultar sil'rIIpre la io:,o!-
vencía; por lo que juzgamos que la direff~nl'Í;¡ de I'cnalid¡¡¡J de
los arts. a7 y 118 se funda en la circunstaneÍa rle no ser el deudo!'
que oculta sus bienes persona dedicada Iwbilualtllenle al co-
llIercio, caso en el que no considera el r:ú¡jigo l'r~n;¡1 que !wy
alzamiento. segun ex pusilllos en el núm. 1. o ele este comenlario.


SECCION LI.


E!!Itafa!l J otro" engaño" (IJ.


ART. 419 (antiguo 438 ). El que defraudare á otro rll




H7
la s\lstnncia. rnntit!¡¡(1 ó calidad de las cosas que le entrega-
re en ,irt1Jd de un título oblignlorio, será castigado:


1.0 Con la pena de ürresto mayor si la uefrauuacion tlO
excediere de 20 duros.


2. 0 Con la de prision correcclonül exceuicndo de 20
dlll'os y no pasando de LíOO.


a. o Con la de prision menor excediendo de 500 du-
ros (~).


ART. ~:)O (antiguo .l::Hl). rncurrirtí en las penas del ar-
tieulo anterior el que úefraudare tí otros IIsundo de nombre
nn3i<lo, Htribuy!~lIdose poder t inllucmin ó cualidades Sll-
puc~las. apnrentando bienes. crédito t comision, empresa ó
negociaciones imaginüriüs, ó valiéndose tle cUülquier otro
c!lgniio semejante que no sea de los expresados en los articu-
los 231 y 252 (3).


AllT. !¡,;j1 (antia/lO ~1O). Las penas señaladas en el ar-
tículo .lB.!) se impondrún en su grildo miÍximo :


L° A lo~ plateros y joyeros que cometieren dcfrauda-
cion alterando en su calidad, ley ó peso, los objetos relati-
vos á S1I arte 6 comercio.


2.° A los traflcilllLes que defriludaren, usündo de pesos
ó medidas faltas el) el despacho de los objetos de su tráfico.


:3.0 A los que defraudaren con pretexto de supuestas
remuneraciones á empleados públicos. sin perjuicio de la
aedon de calumnia que á estos corresponda (4).


cmIENTARJO.


1. En est~ ~cccion se comprenden ciertas defraudaciolles ó ar-
tos artificiosos con que se sorprende la buella fe para lucr;lrse ue
io ageno contra la volllnlad y eon perjuicio dl' Hlducilo.


2. Como ejemplos de los casos á ([lIe se refiere este articulo,
pUl>,lcn eítarse, el de restituir en lug.lr de un ob.ieto de plata, otro
dl' platina, {¡ novent,} uoblones en lu"ar de ciento. Pero no debo
confnu:lir"e la disposicion de este articulo con la del 150 qae pena
i. lo.; jOY"rus que ddraudan "Iterando el peso ó ley de los objeto~
de ,;u arte, ni eon las del ar\. 4.8'2, segunda parte, núms. 1.' Y 2.°,
qne trata del qUL~ en b venta de mantenimientos defrau,l¡¡ al públi-
co en cantidéld menor de cinco duros, y. del traficante que es




448
~prehentli{lo con manleniIpientos que no tienen el peso ó calid¡ld cor-
respondientes. Asimismo, no se comprende en este artículo la en-
trega que se hiciere en virtud de un título gratúito ó que es obli-
gatorio.


El art. &49 ha siJo reformado por el real decreto Je í de junioe
Segun su texto primitivo se castigaba con pena de arresto Illa vor
la defraudacion que excediese de cinco duros y no pa~ase de VC'j{l-
te; de suerte, (Iue el que estafaba {¡ otro por v"lor hasta de cinr'l)
duros era castigado corno reo de falla, Por la nueva reforma se 1; \
considerado siempre la estafa como delito, salvas las excepcione'"
que lIemos expuesto. -


3. La disposicion de eslt~ articulo solo ~c refiere al·acto <le d,,-
fraudar; por lo que, si además hubiese ll~ur¡J:l(:ic!Tl de J'll{1l'ioIWS ¡'¡
fal,if1cncion de documentos. estos he('hos conqitIlir;ln t!"lilos pe-
nados por otros :\rlículos drl Código, segun ~p advil'f'te en la Iilti-
ma cláu5ula del 550, añadida por el real decreto de 7 de j nnio de
t850.


4. Acerca de la disposicion uel núm. 2.' de este artículo, t6n-
gilse presente lo dispuesto en el arlo 482, núms. J.' Y 2.', y en
el 484.


A IlT. 452 (Qntigllo H 1 ). Son aplicables las penas seilil-
ladns_en el art. 449 (1) :


1.0 A los que en perjuicio de otro se apropiaren 6 t1i~­
trajeren dinero. efectos 6 cualquiera otra cosa mueble fJlW
hubieren recibido en depósito, comisioll Ó administrado!l.
ó por otro título, que produzca obligacion de entregarla ¡',
devolverla (2) .


• 2. o A los que cometieren alguna defraudacion abusando
de firma de otro en blanco. y extendiendo con ella algufI
documento en perjuicio del mismo ó de un tercero (3).


3.° A los que defraudaren haciendo su~cribir tí otro rOil
engallO algun documento.


4.° A los que en el juego se y¡¡lieren de fraude para ase'"
gurar la suerte (4).


Las penas se impondrán en su grado máximo en el ca,u
de depósito miserable ó necesario (5).


A In. 453 (antiguo 442). Son tambien aplicables las pc·
nas seilllladas en el art. 449 á los que cometieren defrauda-
cion, suslrnycndo, ocultando ó inutilizando en todo Ó CI!




·U9
parte algun proceso, expediente, documento ti olro papd
de cualquiera clase.


Cualldo se cometiere el mismo delito sin ánimo de dr.
frautlar. se impondrá á sus autores una multa de 20 á 200
duros (G).


AUT. 43i (antiguo 41,3). Los delitos expresados en los
cinco artículos anteriores serán castigados con la pena re~­
peetivamcnte superior en un grado si los culpables {ueren
reincidentes en el mismo ó semejante especie de delito (7).


AUT. 433 (an/iguo 414). El que fingiúndose uucüo de
IIna c()~a la cnngenare. nrrendare • gravare ó empelwre, será
castigildo con una multa del tanto al triplo del importe del
perjuicio que hubiere irrogado.


En la misma pena incurrirú el que dispusiere de una cosa
como libre sabiendo que estaba gravada.


AI\T. 456 (antiguo H5). Incurrirán en las penas seña-
ladas en elllrtículo precedente:


1. o El dueüo de una cosa mueble que la 8ustriljere de
quien la tcngil legítimamente en su poder con perjuicio del
mismo ó de un tercero.


2.° El que otorgare en perjuicio de otro un contrato si·
mulada (8).


A n T. 4tJ1 (antiguo U6). Incurrirán asimismo en la!!
penas señaladas en el art. 455. los que cometieren alguna
defraudacion de la propiedad literaria ó industrial.


tos ejemplares. máquinas ú objetos contrahechos, intro-
ducidos ó expendidos fraudulcntamente. se aplicarán al per-
judicarlo. y t~m[¡jcn las láminas ó utensilios empleados para
la ejcclJcioll del fraude, cuando solo pudieren usarse para
c.ometcrle.


Si no pudiere tener efecto esta disposicion, se impon-
drá al culpable la multa del duplo del valor de la dcfrauda-
cion , que se aplicará al perjudicado (9).


AUT. 4:)8 (antiguo 447). El que abusando de la im-
pericia ó pasiones de un menor le hiciere otorgar en su per··
juicio algulJa obligacion, descargo Ó lrasmision de derecho


29




450
por razon de préstamo de dinero. créditos ú otra cosa mue-
ble t bien aparezca el préstamo claramente t bien se haya en-
cubierto bajo otra forma, será castigado con las penas de
arresto mayor y multa del 10 al 50 por 100 del valor de la
obligacion que hubiere otorgado el menor (10).


ART. 459 (antiguo 4~8). El que defraudare ó perjudi-
care á otro usando de cualquier engaÍIO que no se halle ex-
presado en los artículos anteriores de esta seccion t será cas-
tigado con una mulla del tanto al duplo del perjuicio que
irrogare: en caso de reincidencia con la del duplo y arres/Q
mayor el~ su grado medio al máximo (11).


COMENTARIO.


t. Desde este articulo se siguen exponiendo hechos á que se
da en general el nombre de engaños. .


2. No debe confundirse el caso expuesto en este número con el
§. 2.° del art. 437 que consiste en negar, con ánimo de lucrarse.
haber recibido dinero ú otra COSil mueble que se hubiese entre-
gado en W'ést:lmo, depósito ó por otro titulo que obligue a \;1 de-
volucion ó restitucion, caso que se c~stiga como hurto. Tampoco
debe confundirse con la quiebra y la insol vencia de que tratan los
arts. ~43 y siguientes.


3. Si la defraudacion á que se refiere este número Ee ejecutase
obligando a otro á suscribir IÍ. otorgar con violencia ó inlimiJacioD
uu documento, se castigara con arreglo al arto 430. Si se verifica
cortando el escrito verdadero que habia antes Je la firmil yexten-
oiendo en ell1UeGo blanco que quetlab:l un billete ó pagaré. habrá
falsiticaeion. Es, pues, necesario paril que se verifique el delito de
que aquí se trala: 1.' Que se ha ya entregado el p;lpel bldllCO en
que esté la firma: 2.° Que se escriba en el papel algun documento:
3.' Que este perjudique al que puso la firma ó a un tercero.


4. La disposicion del núm. 4.' es la misma á que se refirió la
del art. 268. Si los Juegos en que se usó del fraude fueren prohibi-
dos, se incurrirá en las penas del arto 267.


5. Se agra va b pena en el caso de depósito necesario, porque es
ma~ grave la defraudacion que se camele valiéndose del incendio<,
naufragio ó desgracia que ocasionó el depósito.


6. Esta disposicion no debe confundirse con la del art. 477. Sí
este uelito se cometiese con violencia ó intimida cían , se castigará




4!51
con arreglo ;i los arts. ~22 y ~30. Si el derraudador fuese emplM-
do público, con arreglo á los ¡¡rts. 271 y siguientes. Tampoco deba
conrundirse la disposicion .del art. 453 con las de los arts. 226 al
228. (Véase el comentario 31 art. 228.)


7. Este Hrlículo ha sido reformado por el decreto de 7 de ene-
ro de 1850. El texto primitivo decia : Los delitos expres¡ldos en los
dos artículos anteriores serón castigados con la pena respectiva-
mente su!wrior en grado, si fueren h"bituales, calificúndo6e estas
circunstancias con arreglo il lo dispuesto en el §,. 2.' del arto 428.
Por la nueva reforma se ha <lgrav;lc!o la pena para b reincidencia.
y se ha hecho extensiva la dbposicion de este arto oí los cinco an-
teriores.


8. :'ii la sl1straccion de cosa mueble se efectuase con violencia
del poder del deudor. se c:1stiga con arreglo al arto 421,


9. La ley vigente sobre propiedad literaria es la de 10 de
junin (le 18t7. Y la de propiedad industrial la de 27 de may()
de 1826.


10. Además son nulos estos actos. y los menores gozan del be-
nel1cio de reslilucion in in/6r¡rum. Adviértase que ~unque esta dis-
posieion se refiae ú obligaciones por rnon de préstamo, do dine-
1'0. créditos ú otra cosa rnul'ble. puede <lplicarse 31 C,ISO en que se
otorgase la obligaeion por otro motivo perjudicial al menor.


11. E,te art,culo ha sillo reformarlo por el decreto de 7 de junio.
Su texto primitivo dcela: «El que defraud:lre ó perjudicare á otro
en mas de cinco dllros, usando de cualquier engnño que no se hallé
expresado I'n los art.ículos anteriores de esta seccion, será oa:;tiga-
do con una multa del tanto al duplo del perjuicio que irrogare.)) Se
han suprimido. pues. por la nueva rerorma las palabras en mas de
cinco durús. en consecuencia de la idea llevnda a efecto en el artícu-
lo 4.19 de que se consÍllere delito y no est3fa lada defr3udacion
nunque no exceda de cinco duros: aúemás se ha agravado la pena
en el caso d~ reincidencia. Esta dispo!',icion no debe tampoco con-'
fundirse con las que tratan de los daños que se cometen (art. 474
y sjguientes) pues nunque en ella se usa de la palabra perjuicio.
est'e pel'ju~jo ha de hacerse con engaño, circunstancia que consti-
tuye el hecho de la derraudacion y que lo distingue del daño. (Véa-
se lo dispuesto en el art. 479.) .





452


CAPITULO V.


DH LAS MAQUINACIONES PARA ALTERAR EL PRECIO DB
LAS COSAS.


ART. 4.60 (antiguo 449). Los que solicitaren dádiva 6
promesa para no tomar parte en una subasta pública, y los
que intentaren alejar de ella á los postores por medio de
amenazas, dádivas, promesns ó cualquier otro artificio con
el fin de altcrar el precio del remate, seriÍn CJ~ligildos con
una multa del 10 al 50 por cienlo del valor de la co~a su-
bastada, á no merecerla mayor por la amenaza ú otros me-
dios que emplearen (1).


A HT. 461 (antiguo 400). Los que se colignren con el
fin de encarecer ó abaratar abusivamente el precio del tra-
bajo, ó regular sus condiciones, serán castigados siempre
que la coligncion hubiere comenzarlo á ejecutarse, con las
penas de arreslo mayor y multa -de 10 á 100 duros.


Si la coligacion se formare en una poblacion menor de
10,000 almas, las penas serán arresto menor y multa dl~ Ej
{¡ 00 duros.


Las penas se impondrán en ambos casos en su grado má-
ximo á los gefes y promovedores de la coligacion, y á los
qne para asegurar su éxito emplearen ,iolencias ó amenuzas.
il no ser que por ellas merecieren mayor pella P).


ART. 462 (antigno'í51). Los que espiJrciendo falsos ru-
mores ó usando de cUiJlquier otro artificio consiguieren al·
terar los precios naturales que rrsultariaD de la libre con-
currencia en las mercancías, acciones, rentas públicas ()
privadas, ú cualesquiera otras COSiJS que fueren objclo de
contratacíon, serán casligDdos con los penas de arresto ma-
yor y multa de 100 á 1,000 duros (3).


AIl T. 463 (antiguo 452). Cuando el fraude exrre~ado
en el artículo anterior recayere sobre mantenimientos ú
otros objl'to8 de primera necesidad, ndemús de las pena~ se-




453
ríaiaJas en el mismo. se impondrá la del comiso de los gé~
neros que fueren objeto del fraude.


Para la imposicion de estas penas bastará que la coliga-
cíon haya comenzado á ejecutarse (4).


CmIEl\TARIO.


1. No se comprenderá en ID disposicion del art. 460, el hecho
de alf'jar :\ los postores probando ou insoll'enda, (¡ que tenían ím-
pedinlPnto p:\L¡ IOllJar parle en la subasta. Si el delito se cometiese
por un clIlldeado público. serú pen,\(]o con ¡¡rreglo al 3rt. 325. Si
se usa,e de alllenaz:\s Ó violenci,Js muy graves, se'castigará con ar-
reglo ¡'¡ 105 arls. 417 Y siguientes.


2. Por el art. 461 se castigan las coligaciones que no son con-
secuellcia necesaria de las circunstancbs públicas, sino de las
exigencias ó de la codicia de los operarios ó de J05 dueños de las
fábricas, ele., y con las cuales se produce grave aJarma y se pa-
raliza la industria y el comercio.


3. Para que so penp, el hecho de esparcir rumores, etc,.
á que se rcfi¡~re el arto Hi2, es necesario que se haya verificado la
alteracion de los precios naturales de las cosas.


4. En el caso Je este articulo ya no es necesario, para que so
imponga la pena. que se haya efectuaJo la aHcradon dél precio do
las c(lsas. La ulili¡\:¡d general de los objetos de primera necesidad
á que se refiere eqe articulo, es rnoth'o suficiente para que sa
pene la coligacion en el mero hecho Je babel' comenzado a ejecu-
tarse.


CAPITULO VI.


DE LAS CASAS DE PRÉSTAMOS SOBRE PRENDAS (1).
ART. 4G! (antiguo 4153). El que sin licencia de la auto-


ridad se dedicare habitualmente á prestar sobre prendas ú
olras' seguridades, será castigado con la multa de 20 á
200 ¡Juros (2).
. A Wf. 465 (antiguo 45,\). Será castigado con la multa
de 100 á 1,000 duros el que hallón¡Jose dedicado con licen·
da ó sin ella á la industria de que se habla en el artículo
anterior, no llevare libros con la debida formalidad, asen-




45.1
tando en eUos sin claros ni entrerenglonados las cantidades
prestadas, los plazos ó intereses. los nombres y domicilio
de los que las reciban, la naturaleza. calid¡¡d y vnlor de los
objetos dados en prenda, y las demás circunstancias que exi-
jan los reglamentos.


Las cantidades prestadas caerán en comiso (3).
ART. 466 (antiguo 455). El prestamista q lle no diere


resguardo de la prenda ó seguridad recibida. serú castigauo
con una multa del duplo al qUÍnluplo de su valor, y la can-
tidad que hubiere prestado caerá en comiso (4).


CO:l1E:iTARIO.


1. Este c3pítulo comprende los préstamos que forman la oc u-
pacion habitual de una persona ó sociedad, respecto de los cuales,
pudiendo cometerse graves abusos, es conveniente establecer re-
glas y penas á los que los infrinja'n, para asegurar la buen~ fe. No
se refieren, pues, estas dbposiciones á 105 préstamos hechos ac-
cidentalmente por un particular, los cuales quedan sujetos solo á
las disposiciones del derecho civil.


2. El primer requisito que exige la ley en el que se dedica ha-
bitualmente a prestar sobre prendas, es que obtenga para ello
licencia de la autoridad.


3. Los libros á que se refiere este artículo, no parece sean to-
dos los que requiere el Código de Comercio á los comerciantes,
sino que bastará que se lleve un solo libro, con tal que en él eons-
ten el~lramente los resullados de las operilcioncs cf'ectuauJs, y
que se \leve en toda regla.


4. Esta disposieion tiene por objeto qne no quede el deudor sin
documento alguno que le asegure la dcvolucion de lo que entregó.


CAPITULO VII.


DEL INCENDIO Y OTROS ESTRAGOS (1).
ART. 467 (antiguo 456). El incendio será castigado


con la pena de cadena perpetua á la de muerte;
1.0 Cuando se ejecutare en cualquier edificio, buque ó


lugar habitados (2).
2. o Cuando se ejecutare en arsenal, astillero, almacell




.155
de pólvora, parque de artillería ó archivo general del Es~
tado (3).


ART. 468 (antiguo 457). Se castigará el incendio con
la pena de cadena temporal:


1. o Cuando se eje~utare en cualquier edificio ó lugar
destinado á servir de morada, que no estuviere actualmen-
te habitado.


2.° Cunndo sc ejecutare dentro dc poblndo, aun cuan-
do fuere en nn edincio ó lugar no destinado ordinariamen-
te á la hnIJitacion.


3. o Cuando se ejecutare en mieses, pastos, montes ó
plantíos (4).


AUT. !lo!) (antifluo !l58). El incendio de objetos no
comprendidos en los dos artículos anteriores será castigado:


1. o Con la pcn~ de presidio correccional, no excedien-
do de 10 duros el dUllO cousado á tercero.


2.° Con la pena de presidio menor, posando de 10 y no
excediendo de 500 duros.


3.° Con la de presiJio mayor excediendo de 500 duros.
AUT. 410 (antiguo 439). En caso de aplicarse el incen-


dio á chozas, pajar ó cobertizo deshabitados, ó cualquier
otro objeto euyo valor no exceJiere de 50 duros, en tiem-
po y con circunstancias que mnnifiestnmellte excluyan todo
peligro de propngacion. el culpable no incurrirá en las pe-
nas seíl1lladas en este cnpítulo. pero sí en las que mereciere
por el daño que causare con arreglo ú las disposiciones del
capítulo siguiente (5).


A aTo 471 (antiguoi60). Incurrirán respectivnmente en
las penas de este capítulo los que causen estragos por me-
dio de sllmersion Ó varamiento Je nave, inundacion, explo-
sion de una mina ó múquina de vapor, y en general por la
aplicncion de cualquier otro ngente ó medio de deslruccion
tan poderoso como los expresados (G).


ART.472 (antiguo 4Gl). El que fuere aprehendido
con mecha ó preparativo conocida mente dispuesto para in~
cendiar ó causar alguno de los estragos expresados en este




,(56
capítulo, será castigado con la pena de presidio menor (7}.


AlU. 473 (antiguo 462). El culpable de incendio ó es-
tragos no se eximirá de las penas impuestas en este capítu-
lo, aunque para cometer el delito hubiere iuccuuiaúo ó des-
truido bienes de su pertenencia (8).


COllENT ARlO.


t. El incrn<lio, la inundarían y lo, tlem:.ís estragos de que aquí
se trata. pueden ,,:er crímenes gravisimos que destruyan propie-
dades ele f\r,m valor y aun que causen la muerte Je person:ls segun
ht inlendon del delincuente, el lugar en que se ejecuten y el
IílOdo como se hayan ejecutado para aumentar la rapi,¡ez de sus
progresos y la dificultad de atajar sus efectos; ó puedan cGnsti-
tuir delilos menos graves. si se efecluan en ohjetos ó sitios en que
no pueJa caus<lrse gran daiío en las propie,L"les, ni haya riesgo ell
bs personas. El Código di~tingue, pues, en este capítulo e;<tos dife-
rentes c~sos, c~stigiln"olos con penas ma yores ó menores. Sin
embargo, no debe olviLlarse, que segun el art. 10, núm. -í:, es
siempre circunstan(;ia agravante ejecutar un delito por medio de
inundacion ó incendio, porque e~ta circunstancia revela gran per-
versidad y coharde alevosí~ en quien se sirve de ella.


2. llabiendo en eslc caso gl'ave peligro de C;lUSiIf lo lIluerte a
las personas que habitaban aquel edincio, el Códi:.;o cdsliga COlIJO
asesino al incendiario.


3. Si el archivo no fuere general sino particular, regirá la
disposicion del art. -í71> , núm. 5.~


4. En este articulo se castiga, adem:ls del grave daño que su-
ponen los casos en el expresados. el riesgo inminente de que pue-
t!:1ll ser mucho mayores por la facilidad de la prGpa::,acion Jel
fuego.


0. El CaSO del arlo 470 se castiga con las penas impuestas para
los (Llño'i.


6. Debed, pues. en este cnso, pnra aplicarse pena mayor ó
menor. atender,;e {¡ si el vnramiento de nave, por ejemplo. se
h:zo para ocasionar el n,¡Ufrdgio de las personas que estahan en
ella. ó la pérdida de sus propiedades, etc.


7. En este artículo ,e ca>,liga la tentativa de estos delitos, dis-
posicion que o!"n'ce el inconveniente de ca~tigar con igual pena al
que tralase de cO!llI~tl'r un delito gravisimo, que al que sofo tuvie-
ra intencion de causar un daño.


8. Este artículo supone, segun se deduce de la p~IJbra aunque,
que el que incendió sus propiedades 10 hizo con objeto de causar




457
daño ó perjuicio á otro. Aquella circunst~ncia no debia servir de ex-
cusa al delincuente, por lo que se le impondrá la pena que le cor-
re~ponrla ~egull el mal que ocasionare con arreglo á 105 artículos
antl'riore,.


Segun el convenio celebrado entre Francia y E~p~ñn en 26 de
3goslo de 1830, es causa de exlradicion el incentlio voluntario.


CAPITULO VIII.


DE l.OS DA~OS.


AnT. 41t (anliguo 4(1). Son reos de darlO, y están
sujetos á las penas de este capítulo. los que en la propiedad
agena callsaren alguno que no se halle comprendido en el
anterior (t}.


AnT. ni:) (anfigllo .i6i). Serón cnstigndos con la pena
de prision mCllor los que caUSClren darlO cuyo imporle exce-
da de ijOO dllros:


1.0 Con la mira de impedir el libre ejercicio de h au-
toridnd ó en venganza de sus determinaciones. bien se co-
metiere el delito contra empleados públicos. bien contra
pllrticulilres que como testigos ó de cu:¡)quieril otra milnera
hilyan contribuido ó PUCdilll contribuir ú la ejecllcion Ó apli-
cacioll de las leyes.


2.° Produciendo por cualquier medio infeccion ó con·
tagio en ganados.


3.° EmpleilrHlo s\l~taneins venenOSilS Ó corrosivas.
4.° En c\ln¡)rilln y en d('~poblüdo.
5.° En un archivo ó registro.
6.° En puentes, ca millos , paseos ú otros objetos de uso


público ó cümunill.
7.'0 Arruinnndo al perjudicado (2).
A HT. 476 (anli!}l!o !1(io). El que con algunn de Ins rir-


cUIIs!nncias expn'sada~ en el nrlículo anterior cnusare daño
cuyo importe exceda de 3 duros. pero que no pilse de 300,
será castigado con la pena de prision eorrecciollal (3).


AUT.417 (antiguo 4(6). El incendio ó destrllccion de




458
papeles ó documentos cuyo valor fuere estimilble. se cus-
tignrá con arreglo á las disposiciones de este capítulo.


Si no fuere estimable, con las penas de prísion correc-
cion31 y multa de 50 á 500 duros.


Lo dispuesto en este ¡¡rUculo se entiende cuando el hc-
cho no constituya otro delito m¡¡s gravc (4).


AUT.478 (antiguo .í(7). Los dallos no comprendidos
en los artículos anteriores cuyo importe 11<lse de 10 duros,
serán castigados con la mulla del tanto al triplo de la cuan-
tía á que ¡¡scrndieren, no bajando nunca de 15 duros.


EstJ determinacion no es ¡¡plicoble á los daliaS causados
por el ganado, y los demás que deben calificarse de fa!t¡¡s
con arreglo á lo que se eslaulece en el libro tercero (5).


Las disposiciones del presente capítulo solo tendrán lugm'
cuando al hecho, considerado como delito, no corresponda
mayor pena alienar de lo determinado en el arto !t37 (ti).


Cmm:'1TARlO.


1. Los daños que se h~\Ian comprcnllillos en el capitulo an-
terior, son los que se causan por meuio uc incenuíos, estra-
gas, sumersion ó var:llniento de na ve, inundacían, explosioll de
mina ó máquina de vapor, ó por otro medio de dcslruccian taa
poderoso corno los mencionados. Sienuo los daños que pueden oca-
sionarse por estos medios sumamente graves. por ,Jestruir pro-
pied3ucs de gran valor. y aun cau;'ar la muerte de personas,
constituyen delitos especiales que se c,lstígan con penas mayores
que los simples daños. Aquí solo se pen,l!1 los daños de menos gra~
vedad. ntenuiendo para la imposicion de la pena mayor ó me-
nor á la cuantía del mal cnu3~(10 á los medios de ejecucian de quo
se valga el delincuente, y á los objetos sobre que se eje~ute el
daño. .


2. Por este artículo se penan los daños que arectan al órden y
la propiednd pública, ó que arruinan 31 perjudicado. pero sin lle-
gar á constituir los delitos de que trata el capítulo anterior; ade-
más es necesario que el daño exceda de 500 duros; de lo contrarío
se penara con arreglo al ort. 476; si no excede de 5 duros consti-
tuye falta. La di5posicion del núm. 5.° se refiere al caso en que
los papeles ó documentos destruidos tuviesen un valor que fuese
estimable, pues si no lo fuer3. se impone la pena del arto 477. No
debe confundirse tampoco esta disposicion con la del arto 461, nú-




459
mero 2.' La del núm .. 6.' se refiere á objetos destinados al ornato
público; no debe, pues. confundirse con lo dispuesto en el arto 203.


3. Esta dispo~icion no hace mas que minorar la pena del ar-
tículo anterior. cuando el perjuicio causado no fuese de tanta tr3s-
~endencia.


4. El daño que se pena en este articulo debe ser en nuestro
concepto el caus:,do en un archivo ó registro en doeumentos pú-
blicos ó dd Estado, segun se expresa pn el núm. 5.° del art. 475 á
que se refiere el rr,i~mo; de otra :::uerte seria eonlrallicloria esta
tlbposicion á 1<1 del arlo Mí3. §. 2.". que parece referirse al daño
c3usado sin únimo de defraudar en documentos privauos ó ,le pOC<l
importancia. segun la frase final de su primer párrafo ú otro pa-
pel de walqtlier clase.


5. La primera parle de este articulo se refiere á los daños que
~e causan sin nin¡;un:l de las circunstancias marcarlas en el arlicu·
lo 474. Y que no rec¡1Í¡;an sobre documentos ó papeles. cuanuo
pase su importe de 10 duros: si el daño no excede de 10 duros. se
castiga corno falla. La segunda lnrle tiene por objeto prevenir que
no se aplique su dj;'posicion á los ,laños que aunque eXGeuan de 10
duros, estén penados p,;pecialmentc como faltas.


6. Este púral'o ha sido adicionado por el art. 59 del decreto
de 7 ue junio de 1850, á consecuencia de haberse incluido en el ar-
ticulo 437 que trata de los hurtos, los d;\ños que se causan en co-
~as agenas cuando el delincuente se utiliza ue los objetos ó frutos
de estas. Asi pues, solo se castigarán como daños los que se veri-
fiquen sin uti!izarse por causa de ellos el úañauor.


CA PITULO IX.


D1SPOSICIOXES GEXER.\.LES.


ART. 479 (antiguo 468). Están exentos de responsabi-
lidad criminal y sujetos únicamente ú la civil por los hurtos,
defraudaciones ó daiíos que recíprocamente se caus'V'en:


1. o Los cónyuges, ascendicntes y dcscendientes o afines
en la mi~ma línea.


2. o El consorte "iudo respecto de las cosas de la perte-
nencia de su difunto cónyuge, mientras no hayan pasado á
poder de otro.


3.° Los hermanos y cuñados si vivieren juntos.
La excepcion de este artículo no es aplicable á los ex-


traños que participaren del delito (1).




460


COME!IlTARIO.


1. Lo dispuesto en este artículo se funda en la convelliencia de
no rel,ljar las estrechos vinculas que mien á las personas (Iue en r'l
se expresan, penetrando en el s,lgr,u)o del hogar dOllléo:lko. v .:11
constder,lrse ~ las nlÍ,mas con derechos m,l, Ó menos prÓXiIJ1~" ~
la prol'il'dad de los hiénes ,í que se rcfierr e~te articulo, de suerl,'
que en cierto modo no se camele el burlo, ni la del'rauuacion ni
el daño, respeclo de upa cm;a agena prol'iaull'nte hablando. l'cr0
esta di'l'osicion no se aplil'a ú \;t-i rlei'r,lurlaciones con violencia (;
amellnl,I, Ó por !tedios que ~e califican de robo. COIIIO sllct'de en el
caso del :If l. 4:10. Sin embargo, concódese ú e~t:ts pen'onas la ac--
cion civil para que' se resarzan del ,J¡.ño c;lusado. ]\0 IlJilit:lndlJ
aquelL15 considefllciones. re~I-)eel() de los extraños que pal'tlcip~­
ren del delilo, se da contra ellos 1a accioñ criminal.


!Fl~11:t'J) W.


De la imprudencia temeraria.
ART. 480 (antiguo 4(9). FJ que poi' imprudencia te-


meraria ejecutare un hecho, que si me:liase malicia cons-
tituiría un dcfito grave, sera c':l!'tigildo eDil la prision cor-
reeeiollal; y con el arresto mayor dr, UIIO á tres meses, ¡,i
cOllsLjtuyl'ra un delito menos grave (1). . .


Estas mismas penas 1'C impondr:in rl'f>peetivafficntc al
que con infrnceioll d(~ los reglilmentos cometiere un delito
por ¡¡.imple imprudGpcia ó negligellcia (2).


En la nplieacioll de estas penas procederán los tribu-
nales segun su prúdellte arbitrio. sin sujetarse á las rcglus
prescritas en et art. 7i (;~).


Lo disjJuesto en el prt'sellte artículo 110 tendrá lugar
cuando la [lena se/wlada al delito sea 1nCHorq4e las con-
tenidas en el párrafo 1.0 del rnismo , en cuyo caso los tri·
buna[ps aplicarán la inmediata á Ta que corresponda, en
el grado que estime¡i convenienle (4). -
CO~IENT.lRIO.


t. Hay imprudencia temeraria cuando se verifica un hecho en




46{
bIes circun~tancias que ú cualquiera hubieron porlido ocurrir los
daños que se podbn causn!' • por poco que· en ello huh¡era refle-
xionado. SUPOIll}, plles, la illlprudencia temeraria una f:dla de
rellexion grave y sUllnmenle notable, que puede ·decirse lleva
consi::;ocii>rta voluntad, aunque. irre[1cxiv:, , dc cau,ar o de no evi-
tar el d"ño. El Código castiga cst" imprudencia con pena m'!yor Ó
menor segnn que el "elo 'I\lC se ejcé\lla hubiera const it uid\l, si
huhic;,e mediado 11l,dil'Ía, un delito grave ó menos ¡¡rave. Véase
el COlo. lIúm 3." al arl.1.°


2. !lilY ~illlple impru,lencia ó negligcnria cuanllo se verifica un
acto quP produce d,liio, de suerte que no il todos hubiera ocur-
rido llue podria causarlo, sin I'l~nexionar en ello eon al2;un de-
!enimienlo y "in ('m[Jlf~a[' aquellas pl'eraUCiollc;; que tndo hrilubre
diligente pondrin púa r¡ue la;; com:ecuenci"s de sus ar.to~ cor-
re5pondieran Ú ;;u intencion ,le no dai'íar. Esta npf!;li~enciil ~e c:ls\i-
ga en generi" como ralta; pero cuando, va ilcompañil-da de infract:ion
de ·rt'glamcntos; el Código 1,1 cq.lJipill'iI Ú la imprudencia lelllera-
ri;'; porque la irre[1exion y r.dtil de diligencia que constituye li' ne-
g1i~\'ncia simple, se agl',1Va por el olvido, de~pl'ecio 6 iorrac-
cíon de los regl"lIlentos que CL,j)'1l1 ya la norma ele la n~nexion
que debia ('mple'lr,,, el! nr¡uel ca,o . por lIledio de \;,;; diligencias
y precauciones expresamente prescritas en éllo5. \éélse el como
núm. 3.' al art. 1.0


3. Las reglas del art. 71 á que este se refiere, versn.l1 sohre el
grado de pena que debe aplicarse ruanrlo concurren ó no circuns-
tancias agrnv,lntes Ó átenuantc~. El Ct)digo di~,pol1e que p:lra la
aplicacion de dichos gral!os de pen,l procedan los tribunales en
estos c~sos segun su prudenlf arbitrio, por lo que dcbcrún gra-
duar la penll c,m arreglo á. dichas eircuñ~tancias. y a la irre-
flexion, imprudcnch Ó oC'glige!1ciaquccoi)cllrrió en el hedlO.


4. El §. 4.' de este ,,!liento ha sido añadido Ijor el re,tI decre-
\0 de 7 de junio de 1850,' con el objeto de evihr que se im[Jllsiera
al que delinquió con plena m;llicia pena Blenor qnc al qlJe obró
por imprudencia., como sucedia antes de la reforma, puesto que
hay muchos delitos que se castigan con pena menor que la de
lwision carreccional ó ar('(~sto lila yor de LlIlO Ú trrs meses im-
puesta en este articulp il los ca>.üs de imprudencia temeraria; de .
suerte, que en lugar de ser la illlpruclen¡;ja y la f;dta de flIalicia
molivo~ de atennacion, lo eran en muchos C;1505 de agr,!vJcioi.
Segun la nucva rprorma, no se- imponen, [lUI'S, en t,des casIos
las penas elel art .. 480, sino la inmediata ·inrerior ú la que corres-
ponda al hecho que de ejecularse con malicia hubiera con5tituido
delito.




462


LIBRO 111.
DE LAS FALTAS (1).


CO~IE~TARIO.


t Ln. definirion de la falta que se deduce de los arls. to" y 6.'
del Código penal es, toda accion Ú omision voluntaria á que la
ley señala ¡Jcnas leves. Pero segun se ve por esta detinidon, el
Código no ucfine la falta con arreglo á los principios de la ciencia,
esto es, segun la inrracrion moral ó ~ocial de cada acto, sino ,1Ien-
clienelo á la menor gravedad ele las penas que.impone re~pecto
de las de los delitos. La ley ha atendido únicamente á cl<lsificar
las faltas por la pena, para desi~nar con arreglo ¡'¡ esta en la ley
de procedimientos los jueres ó autoridades que han de conocer
¡le ellas, segun se ve en,c'1 art. 82 del Código y en la regla 1.'
de la ley provisionJI para la ,lplicacion del Código. Tratillldosc,
pues, de definir ¡as fallas segun los principios de la cieucia, con
:1plicacion a las disposiciones del Cúdigo potlria decirse que son
las meras infraecioncs de policía, ó los actos cuya e~enl'ia y ori-
gen no constituyendo ú constituyenllo delitos, ocasionan pcrj ui-
cios y daños fúcilmente rer;lrables con muy ese;l"a trascendencia
para el órden sodal, cometidos con Illalicia a Igunas veces, pero en
general por' descuido ó ligera irrcOcxion en prever y evitar el
daño que se causa. Yé;lse el como núm. 3 o al art. 1.' ,Iel Código.
Sin emlnrgo, vemos calificCldos en el Código como fallas algunos
actos que alacan la moral pública y la rcligion, y cuya trascenden-
cia plH'lle ser' gr;lVe p3r;1 la sodedad ; lales son, entre otros, los
mencicnados en el arlo 481.


Diferéncianse [¡¡mbien las rall~s de los delitos, en que en estos
se easliga la frustracion y la tentativa, y en las faltas solo su con-
sumacion por las razones que se expusieron en el COIIl. al 11ft. 6.
Acerca de la diferencia que ha y entre los delitos y las faltas con
respecto á los cómplices y encubridores, veanse los comentarios
á los arts. 6:5 y 501; asimismo véanse los arts. 500 al 506 donde
se exponen las disposiciones comunes á las faltas.


I.as faltas se dividian antes de la reforma del Código en graves
y m,)nos [;['a\·es. Las primeras que se exponiJn en el tít. 1.' del
lib. 3.· sobre faltas, eran las acciones contra el pudor, las lesio-
nes que no inutilizaban para el trabajo por mas de cuatro dias, las
estafas que no excedian de 5 duros I [as riCoS y juegos, las amenazas


" •




463
con armas, la inlroduccion de ganados en monte cansando daño que
no excediese de 2::; duros, y otras de la misma clase. Por estas ral-
.ilS se imponia UD c:lsligo que no excedia de 5 á 15 dias de ar-
resto y mulla de 5 á 15 duros. Las fallas menos graves se com-
prendian en el lit. 2.' que principiaba en el arlo 4.93, antiguo 4.80,
y se rr,t!ucÍ¡ll1 á meras infracciones de los regbmentos de poli-
cía y d"ños de leve importancÍCI, como apagar parle del alum-
hrado púhlico, las amenazas de palahra , clc. El casligo que se
imponia era ¡¡rresto de 1 á 4. días, 'y reprension ó multa de me-
dio á 4 duros. Esta divi,ion ~e suprilllió por el real decreto
(le 21 de setielllbre de 1848. Por el lllismo real decreto y por el
ele 7 de junio de 1850 se ban hecho en el tít. 1.' de las faltas otras
varias é imporlanles rdormas que creemos conveniente exponer
reunidas iI continuilcion, sin perjuicio de lllClrcur en el texto con
lelr,1 cursiva los articulos, párrafos y cláusulas adicionadas ó en-
mendadas.


El art. á8t rué ~greg:H10 bajo el núm. 4070 por el decreto de 21
de setiembre de 1848, lomilndose sus párnli'os 1.' y 4.' del
~rt. á8() :llltigUO, con la diFerencia de haberse añadido la cláusula
que dice, de la Virgen, ¡¡'le no se comprendia en el núm. 1.' del
antif\uo, y de que la pena asignada en este era arresto de uno á
cuatro días y reprcn5ion.


Los dos primeros p:',rr,lfos del art. MH pertenecian antes del
decreto de 2\ de setiembre al art. á71, Y decian así: «Se castiga-
d con la pena de arresto de 5 á 15 dias y multa de 5 a 15 du-
ros á los que públicamente ofendier,m el pudor con acdones des-
honestas.» El púrr"fo de:,ignado con el núm. 2.' fué introducido
por el decreto de 21 de setiembre. Los cuatro púrrafos siguientes
lo han sido por el decreto de 7 de junio de 18¡¡0; si bien el de-
signado con el núm. 1.' h~ sustituido al núm. 6 del art. 4~2 anti-
guo, que penaba el mismo hecho con multa de medio á cuatro
Juros.


Respecto del art. 483, las disposiciones de los núrns. 1.' y 2.'
)¡nn sustituido se~un el decreto de setiembre ~l al!. '18. antiguo
que decia: "El marido que maltratare á su mujer causúndole le-
siones de las comprendidas en el núm. 5.° del art. 470, y la IllU-
jer desobediente ú su marido que le provocare ó injuriare, serán
c3stigados con arresto de uno á cuatro días ó multa de 1 á 4
duros, y además la reprension. - En la misma pena incurrirá el
cónyn~e que escandalizare en sus disensiones domésticas despues
tÍe haber sido amonestado por l~ autoridad.)} Los nÚBlS. 3.', 4.·,
5.',6.' Y 7.' fueron añadidos por el mismo decreto de setiembre;
pero el púrrafo 6.' fué reformado por el decreto de junio, antes
del cu¡¡l Jecia: « Los subordinados del órden civil respecto á sus




464-
gefes y superiores.» El párrnfo fin~1 de este articulo procede del
decreto de junio. y ha sustiluido á otro que se suprimió. proce-
denle del Jcr.reto de setie1llbre, el cual decía asi: "En los dos
últimos casos de esle ártieulo. Pll'a liI imposiciotl de 1;1 pena. pre-
ceder!\ qupja Ó denuncia del hedlO de parte del orenditlo."


En el a·rlo 484 se ha suprilllido por el decreto .Ie junio un r~r­
rafo que era ;mles 1.' y decia ,,,i: "Los que con e:;tar" ó cn,,·luo
defr~ud¡lren á olro en c"ntidild que 110 e1:ceda de ¡¡ duros.)} En su
conspcucncia, el que es ,!llora párr"fo 1.0 de e,te :If1ll'ulo era an-
tes 2.'. Y así 105 delll;is. En el pilrr"fo 4.' se Jeci,,; que illlpiJa
tr<lb"JiIr por cuatro dias lo mcnos. En la scglJnJa edkioll Jel Código
ha """n'cido nl;¡\ allOr" q~ lee.


En el ar!. 48i) era I'~rl';l:·o 1.' el 1.' Jel /¡71 ilntiguo que ~ilora
form¡¡ el 482. Elpárr¡¡fo 2.' del núm. t.' ¡¡clu¡¡1 se ha añadido
en la spgunda ediei0n del Código. La disposicion del púrr"ro 2.'
del nÚlll. 3." rué ~gregada por el decreto de 7 de j'Jnio de 1850
p;¡ra ÍtbPrl~rse despues del núm. tÍ.o: en la nueva edicion ha
¡¡pare[·ido dp,;pups del núm. 3.'


Inmedi;Italllenle .lcsJlnc;; del arto 48G seguia el 473 :Jntiguo,
que ha "ido ~uprilllido por el decrelo de junio. y Jeda nsí: "El
que hall;"¡ndose necc,ilado hurlare cOlllestibles con que puedan
él y su familia alimenlarse dos dias á lo mas, será ca~ligado con
el arreslo de 5 iJ 1:5 dias.»


El ú:lirno párrafo del art. 492 ha sido añadido por el decreto
de junio. arto 66.


Despucs de este <lrlículo comenzaba el lit. 2.' de las f¡¡ltas
menos graves. El real decreto de 2l de setiembre Je 1848 en su
art. H redujo esle tilulu y el L· ú uno solo.


El art. 493 lenia (los púrr;,fos que forll\aban los núms. 1.'
y 2.' en el primitivo Código, y fueron snl'rillliuos por el decrelo
¡le seliembre. El 1.' es hoy 1.. del nrt. 481 , Y el 2.' es el 4.'
del mi~IllO arlículo.


El núm. 3.° del arto ~94 concluía antes en las palabrns "que
esta le rlietare; }) !Jero el dccrelo de junio le ha agrpgado el resto.


Ac·errn del art ~9::í. el decrelo de junio ha suprillJido los p:ír-
J':lfos 1.' y G.' segun la ('dirian prilllitiva. En el prilllero se (·.asti-
gaba con multa de medío á cuatro dnros ;1\ que "prol"eria en pú-
hli['o palabras ohscen:l';;)l el 6.° forma parle del arto tÍ82. La
nueva edicion ha suprimido en con,;ecuencia Je la a(lician hecha
al art. 2G7 • el qne era pill'r¡¡fo 2.' del rni,.mo arto 482 y decia a,¡:
"El qne tornare parle en iuego~ de envite ó azar en casas des-
tinadas a este ohjeto.})


El último párrafo del arto 499 es adicion del decreto de junio,
art. 69.




··HJ;)
Ileclws estas ~tll'ertencias, (Jasamos {¡ exponer el texto del


Código sobre faltas.


ART. 481. Serán castigados con las penas de arresto
de 1t11O tÍ diez dias. multa de 3 á 15 duros y reprension :


1.0 El que blnsfem[lrc públicamcntc de Dios, de la Vír-
gen, de 1m; Santos ó dc las cosas sagrallas.


2. o El que en la mislIla {orma. con dichos, con hechos
á por medio de estampas. di{n(jos (¡ {iUllras. rometiere irre-
verencia contra las cosas sagradas ó contra los dogmas de
ia religiul!, sin llegar al escarnio de q1le habla el arl. 133.


3.° Los que en menor escala que la determinada en eli-
ellO articulo cometieren simple irreverencia en los templos
á á las (merlaS de ellos, y los que en las mismas inquie-
len, denuesten ó zahieran á los fieles que concurren á lo.~
Ilctos reliu¡osos.


4. 0 El que públicamcnte maldijcre al Bey, 6 con otras
expresioncs cometicrc desacato contra su sagrada pcr-
~O¡J:l.


AUT.182. Incurren en las penas de uno á cinco dias
de arres[o, de 1 á 10 duros de mlllta y reprcllsion :


1. o Los que públi,;amente ofendiercn al puuor con ae·
r:ioncs ó dichos deshoncstos.


2.° El que c:cpollga al público, y el que, con publici-
dad ó sin ella, expenda estampas, dibujos ó filJuras que
o{endan al pudor y á las buenas costwJlbres. •


Los jueces y trillUnales calificarán prudencialmente cuán-
do hay ]lublicidlld en los casos del presente artículo y del
anterior, segun las circunstancias de! lugar, tiempo y per-
sonas y escándalo producido por (alta.


ll/cU/Te tambien en la pcna del artículo anterior:
1.0 El que defraudare al público en la t~enta de mante-


nimientos, ya sea en calidad, ya en cantidad, por valor
que no e.ucda de 1) duros. En este último caso se impon-
drá altemativamcnte el arresto ó la multa, y siempre la
,'eprension: en el tIe reincidencia se aplicarún coI/junta-
mente estas tres penas.


30




4(Hi
2.° El traficante á quien se aprehendieren mantenimien-


tos que no tengan el peso, mulilla ó calidad que cor-
responda.


ART. 483. Serán castiyados con las penas de tres tÍ
quince dias de arres lo y reprcllsion:


1.0 El marirJo que maltratare á su mujrr, no causnn-
dola lesiones de las comprendidas en el núm., 4.° del ar-
tículo 484, Y la mujer desobediente Íl Sil llInrido qlle le
provocare ó injuriare.


El cónyuge que escandalizare en sus diseflsiones domés-
ticas, despucs de haber sido amonestado por la autoridad.


3. o Los padres de familia que abandonen á sus !lIjas, /lO
procurándoles la educacíon que lJcrmilen y requierell su
clase y facultades.


4. 0 Los h1)os de famHia que fallen al 1'CSpelo y sumi-
sion debida á sus padres.


5. o Los pupilos que cometan igual falta hácia sus tu-
tores.


6. o Los subordinados del órdcn ciál respeclo de sus
gefes y superiores, cuando el /techo no tuviere señalada ma-
yor pena por este 'CMiyo ó leyes especiales.


7. o Los particulares respecto de cualquier funcionario
revestido de autoridad pública, aun cuando no sea en ejer-
cicio de sus {unciones, con lal que en este caso se amltlcie
Ó dé á conot¡er como tal.


En los casos de que habla el presente articulo y los dos
precedentes la reprension será privada.


ART. 484 (antiguo 470). Serán castigados con las pena~
de arresto de 5 á 15 dias y multa de J á 15 duros:


1. ° Los traficantes que tu\'ieren medidas ó pesos falsos,
aunque con ellos no hubieren defraudado.


2.° Los que usaren en su tráfico medidas ó pesos no
contrastados.


3.° Los que en la exposicion d~ niños quebrantaren los
reglamentos.


4.° Los que causaren lesíon que impida al ofendido tra-




4G7
bajar de uno á cuatro días, ó hllga indispensable la asis-
teucia del facultati\O por el mismo tiempo.
, 5. 0 Los que amenazaren á otros con armas blancas ó de
fuego, y los que riftendo con otros las sacaren, como no
~ea con motivo justo.


{j.o Los que corrieren carruajes ó caballerías con peli-
gro de las personas, haciéndolo de noche ó en paraje con-
currido.


7.° Los qlle con violencia entraren á cazar ó pescar en
\


lugar cercado ó vedado,
ART. 485 (anliyuo 471). Se castiganín con la pena de


arresto de 5 Ú 15 dias, ó una multa de 1) á 15 duros:
1.° Los que en caminos públicos, calles, plazas, ferias


IÍ sitios semejantes de reunio!!, estahlecieren rifas ó juegos
de envite ó azar.


Lo dispuesto en este número se entiende sin pe/juicio
de lo determinado lJara casos de mayor yravedad, al pru-
tiente jllicio de los tribunales en el arto 267.


2.° I~os que apedrearen, mancharen ó deterioraren es-
tótuas, pinturas ú otros monumentos de ornato ó de uti-
lidad pública, aunq¡¡e pertenezcan á particulares.


3.° Los que causaren darlO que no exceda de 5 duros
en paseos, parques, arboledas ú otros sitios de recreo ó
esparcimiento de las pohlaciones, ó en objetos de publica
utilidad. .


Lo dispues'lo en este número yen. el anterior se en-
tiende sin perjuicio de lo determinado para su caso en el
arto 437.


4. o Los que ejercieren sin titüío act6s de una profesion
que lo exija.


5.° Los que usaren de cruces ú otras condecoraciones
ó distintivos que no les correspondan.


6. e Los que infringieren las reglas higiénicas ó de sa-
lubritlnd acordadas por la autoridad en tiempo de epide-
mia ó contagio.


7. o Los que infringieren los reglamentos sanitarios sobre


"




468
epiu('mill~ rJe animales, extirpacion de (angosta ú otra plaga
semejanle.


8.° Los que infringieren los reglamentos de policía en
lo cOIlcerniente á mujeres públicas.


f). ° Los que despacharen mcdicamentos sin autorizacÍolI
competente.


10. Los facultativos que notando en una persona ó en
un cadávcr serw(es de cnvcnenamiento ó dc otro delito gra-
ve, no dicren parte á la autoridad oportullnmente.


11. Los q llC ca llsnren lesiones con palo, piedra ú otro
cuerpo e:'\tmflO, cuando las Icsiones no impidan lrabajar ni
hagan indispensable la asistencia del facultati;o.


12. El que de palabra y en el calor de la ira amenaza-
re á otro con causarle un mal quc constituya delito y se
mostrarc luego arrepentido.


13. Los que destruyeren ó destrozaren choza, alber-
gue, cerca, vallado ú otra defensa de heredad agena, !lO
excediendo el daño de tl duros.


14. Los que excitaren ó dirigieren cencerradas ú otr3S
reuniones tumultuosas en ofensa de alguna persona ó del
sosiego de las poblaciones.


ART. 48G (antiguo 472). Serán castigados con una mul-
ta de 5 á 15 duros:


1.0 Los que faltando á las órdenes de la autoridad des-
cuidaren reparar ó demoler edificios ruinosos.


2.° Los que infringieren las reglas de seguridad COIl-
cernientes al depósito de materiales y apertura de pozos tí
excavaciones.


3. o Los que dieren espectáculos públicos sin licencia de
la autoridad, ó traspasaren la que se les hubiere con-
cedido.


4.° Los que por quebrantar los reglamentos sobre es-
pectáculos públicos ocasionaren algun desórden.


5. ° Los que asistiendo á un espectáculo público provo-
caren algun desórden ó tomaren parte en él.


6.° Los farmaC(~llticos que despacharen medicamentos




469
en virtud de recetas que no se hallen debidamente auto-
rizadas.


7,° Los farmacéuticos que despacharen medicamento~
de mala calidad ó sustituyeren unos' por otros.


8.° Los que abrieren establecimientos sin licencia de la
autoridad, cuando sea necesaria.


9.° 1"08 dueÍIOS Ó encargados de fondas. cafés. confite-
rías ú otros establecimientos en que se despachen comesti-
bles ó bebidas, que faltaren á los reglamentos de policía
relatil'os á la conservacion ó uso de vasijas ó útiles destina-
dos pura el scnicio.


10. Los que infringieren los reglamentos ó disposicio-
nes de la autoridad sobre la custodia de materias inflama-
bles ó corrosivas, ó productos químicos que puedan cau-
sar estragos.


11. Los que encontrando perdido ó abandonado un mc-
flor de 7 años, no lo entregaren á su familia ó no lo reco-
gieren ó depositaren en lugar seguro, dando cuenta á la
autoridad en los dos últimos casos.


12. Los qlle no socorrieren ó auxiliaren á una persona
que encontrufcn en despoblado herida, maltratada ó en
peligro de perecer, cuando pudieren hacerlo sin detrimen-
to propio.


ART. 487 (antiguo 474). El dueiio de ganados que
entrnren cn heredad ugena. y causaren darlO que exceda
de 2 duros, será cnstigado con la multa, por cada cabeza
de gannc!o:


1." Oc 3 1Í 9 rcales si fuere vacuno.
2.° De 2 á 6 si fuere caballar, mular ó asnal.
3.° De 1 á 3 si fuere cabrío y la heredad tuviere ar-


bolado.
1.° Del tanto del daÍlo á un tercio mas si fuere lanar ó


de otra especie no comprendida en los números anteriores.
Esto mismo se observará si el ganado fuere cabrío y la


heredad no tuviere ¡¡rbolndo.
AUT. 488 ¡antiguo 17;;). Por el ,imple hecho de entrar




470
en sitio ye¡lado ó heredad agena, cuanJo no ~ea permitido,
\'cinte 6 mas cahezas dI.] ganado, se impondrá al t1uello d¡;
estas una multa equivalellte á la mitad de la dcterminuda en
el artículo anterior.


En el caso del núm. 4. 0 del artículo anterior se obsel'\a-
rá lo dispuesto en el 496, cualquiera que sea el número de
cabezas de gnnado.


ARTo 489 (antiguo 476). El que aprovechando aguas de
otro, ó distrayéndolas dc su curso, causare daílO que exceda
de 2 duros y no pase de 23, será castigado con la multa del
tanto al triplo del daño causado.


ARTo 490 (antiguo 477). El que cortare árboles en he-
redad ¡¡gena causando daüo que no exceda de 25 duros,
será castigudo con una multa desde el tanto al triplo del
daño.


ART. 491 (antiguo 478). El quc cntrare cn monte age-
no, y sin talar árboles, cortare ramilje Ó hiciere lerla cau-
sando dallo que exceda de 2 duros y no pase de 23, será
castigado con una multa desde la mitad al dllplo del daflo
causado.


AllT. 492 (antiguo 479). El q;!C por otros medios que
los seüaludos en los artículos precedentes cansare dU[1O C'l
bienes de otro que no exceda de 10 duros, será castigado
con la multa del tanto al duplo del dallo causauo.


Lo dispuesto en este articulo y en los dos preceden/es se
entiende sin perjuicio de lo determinado para Sil caso en
el 437. .


ART. 493 (antiguo 480). SeriÍn castigarlos con el arres-
to de uno á cuatro dins y la reprension :


1.° El que en rondas ú otros esparcimientos nocturllos
alterare el sosiego público desohedeciendo á la autoridad.


2.° El que tome parte.en cencerradas ú otras reuBiones
ofensivas á alguna persona, no estando comprendido en el
núm. 14 riel 3rt. 485.


3.° El que apngare el alumbrado público 6 del exterior
delos edificios, ó el de lo~ portales ó escnleras de los mismos.




471
4. Q El que injuriare á otro livianamente de obra ó de


palabra.
5." El que por simple imprudencia ú por negligencia,


sin cometer infraccion' de los reglamentos. causare un mal
que, si mClliase malicia, constituiria delito.


ART.4!H (antiguo 481). Serán castigados con el arres-
lo de lino á cuatro dias ó una mulla de 1 á 4 duros:


1.0 El que contraviniere á las reglas que la autoridad
dictare para conservar c1liruen público (Í evitar que se altere.


2:° El que pudiendo sin detrimento propio prestar á la
éllltorirlall el auxilio que reclamare ell casos de incendio,
inuildacio!l, naufragio ú otra calamidad, se negare á ello.


3.° El que faltare ú la obediencia debida á la autoridad,
dejando de cumplir las órdenes particulares que esta le dic-
tare, en lorlos (l(f/wllos ca.~os en que la desobedien.cia no tq¡~
qa seualada mayor ¡WW por este Cód/(jo Ó leyes especialcsi


4. o J<] q ue illfringiert~ los rrglnmcntos relativos á la qui&
nw de montes, rastrojeras ú otros productos de la tierra. -


5." El que contraviniere á Ins reglas establecidas para
evitar In propngacion del fuego en máquinas de vapor, ca-
leras, hornos ú otros lugares semejantes.


6.° El que disparare arma de fuego, cohete, petardo ú
otro vroyectil dentro de poblacioll.


7. o El que corriere carruajes ó cabilllerías dentro de una
poblacion, no siendo en los cosos previstos en el núm. 6.°
del 11rt. 481.


8. o El que infringiere las reglas de policía dirigid.as á use-
gurur el abastecimiento de los pueblos.


9.° El que ocultare su verdadero nombre y apellido á la
autoridad Ó persona que tenga derecho á exigir que lo ma·
nific~te.


10. El que amenazare á otro d,e palabra con causarle un
mal que no constituya delito. .


ART. 495 (antiguo 482). Incurrirá en la multa de me-
dio á 4 duros:


t." El que tClliell(!o ohligacioll dt~ Jln!~entar al párroco




472
un recien nacido para Sil bautismo, no lo hiciere dentro del
término de ley.


2. o El que no diere los partes de defuncioIl cOlllnni-
niendo á la ley 6 reglamentos. •


3. 0 El fucullativo que no diere conocimiento á la nuto-
ridad cuando por el ejercicio de su profesion entendiere ha-
berse cometido un delito menos grave.


4.° El que se negare ú recibir en pago moneda legítima
y admisible.


5. o El que infringiere las reglas de policía relativas á po-
sadas, fondas. cafés, tabernas y otros estaulecimientos pú-
blicos.


6. 0 El que con objeto de lucro interpretare suetios, hi-
ciere pronó~ticos ó adivinaciones, ó auusare de la creduli-
dad de otra mnnera semejrJllte.


7.° El que falt"re á las reglas establecidas para el alum-
brado público donde e~te servicio se haga por purticulare~.


8. o El encargado de la guarda de 1111 loco (¡ demente que
le dejare vagar por sitios públicos sin la dehi(Ja vigilanr:in.


9.° El dlleilO de un nnimal feroz ü da¡HlIo que le r1f'jare
suelto ó en dispo~icion de ca usar mal.


10. El que escandalizare con Sil embriaguez.
11. El que saliere de máscara en tiempo no permitido,


ó de una manera contraria á los reglamentos.
12. El qne se bailare quebrantando las reglas de decen-


cia ó de segnridnd establecidas por la autoridad,
13. El que construyere chimeneas t estufas ú hornos eH


infraccion de los rC!jlanientos, ó dcjare de limpiarlos ú cui-
dllrlos con peligro de inccndio.


H. El flne infringiere los reglamentos relativos á carrua-
jos públicos ó de particulares.


15. El que arrojare animalcs muertos en sitios vedados
6 quebrnntando las reglas de policía.


16. El que infringiere las reglas de policía en la elabo-
racion de objetos fétidos ó insaluurc8, ó los arrojare á las
caHei'.




473
17. El que arrojare escombros en lugares públicos ton-


travinieorlo lÍ las reglas de policía.
18. El que tuviere en balcones, ventanas, azoteas ú otro~


puntos e:üeriores ue su casa tiestos ú otros objetos, con in-
rraccion de las reglas ¡Je policía.


19. El que arrojare á la calle por balcones, ventanas ó
por cualquiera otra parte agua ti objetos que puedan causar
daüo.


20. El que [irare piedras ú otros objetos arrojadizos en
parajes púhli('os con riesgo de los transeuntcs, ó lo hiciere
1Í las casas tÍ edificios ell perjuicio de los mismos, ó con pe-
ligro de las personas.


21. El que enlrare en heredad agcua para coger frutos
y comerlos en el ado.


22. El que entrare con carruaje, caballerías ó animales
daflinos en hcretl,II!c" plantilrlas ó sombradas.


:B. El qlle elltrare en heredad agena para aprovechar
el espi(jIJeo tÍ otros res los ¡Je cosechas.


2'L El q lle entr:lre en hered:ld agena cerrada ó cercada.
25. El que entrare sin violencia á cazur (¡ pescar en si-


tio ,eJado ó cerr;Hlo.
2G. El que infringiere las ordenanzas de caza ó pesca en


el modo ó ticm{)o de ejecutar ulIa Ú otra.
21. El que contraviniere á las disposiciones de los re-


glamentos. ordenanzas ó costumbres locales de policía ur-
ballil (¡ rural no comp'l'cndidos en este Código.


A wr. ,1% (I1nli!}uo 433). El dueño de ganados que en-
traf(~n en heredud ngena, y causaren daüo que no pase de 2
duro:-;, ser,) castigado COIl una multa con arreglo á la escala
del art. 487 rn Sil grado mínimo.


Eu caso de reincidencia, se impondrá el grado medio. ti
!lO intervenir circunstancia atenuante.


Awr. 491 (antiguo 184:' El dUe[lO de ganarlos que ell-
traren en heredall ngellll ~i[J causar daiio, pero no siendo
permitido, cllando !lO lIeguell ji 20 cabezas, ser;) castigado
con m~J1ta ,¡(~ medio ;1 1 duros.




474
ART. 4!)8 (anliguo 4.8;)). El. que aprovechando liguas


de otro ó distrnyéntlolils de su curso, causare daÍlo que 110
exceda de 2 duros, sení castigado con uua mul ta del tanto
al duplo del darlO c¡HI~ildo.


AHT. 499 (anllgllo 18G). El que entrarc en monte age-
110, Y sin talar ¡írboles, cortare ranwje ó hiciere leila cau-
~undl) lhÍlo qlle !lO exceda de :! dtlros. Sl'r;'t ca~ligado con
una m\Jlta de~de la mitilu al tanto del dallO cau~ado.


Sicndo reincidente. la m\Jlta scriÍ de la miti\d al duplo
del dallO.


f.o dispuesto en este artículo se c¡¡liCllllc .~in perjrúcio de'
lo determinado para su raso en el .'1:37.


Aquí segnia y formilba el art. 487. la disposicion que se contie·
ne en los nÚllls,; 1.0 y 2.0 del arto 4.83. siendo la pena que antes se
imponia de 1 it 4 duros de multa y la rcprension.


:r]~'JJ1D :.m (~),


Uj~posicjones comunes á las fallas.


Awl'. ~iOO (antiguo 488). En la aplicacion de las pelli~s
(le los dos títulos anteriores proceclenín los tribunales segun
~u prudente nrbitrio dentro de los límites de cada una, aten-
diendo á las eireun"tancius del caso (2).


AuT. JOL (antiguo 180). Los cómplices en las faltas se-
rún castigallos con la misma pella que '¡os autores en su gra-
do mínimo (:1).


.\!l'f. :i02 (antiguo 4(0). Caerán siempre CII comí~o :
1.'J Las arlllilS que I!c\arc el Or(~lIwr al cometer 11lI daüo


IÍ inferir una injllria, si las hllbiere moslrado.
2.° Lns bebillas y C0111cstlhle.; filbifh:ados, lHlllncrallo~ ú


penertidos siendo noei\'os.
:3. 0 Los dedos fal~i[i(:ado~, aUlllterados lÍ a\'(~riatlo~ que
~c expendieren como I('sítim()~ lÍ buenos.


4.0 Los come~tiblc8 en que ~e defraudilre al IJúLlico en
cantidad lÍ calidad.




475
o. o Los medidas ó pesos faIso~.
6. o Los enseres que sirvan para juegos ó rifas.
7.0 Los efectos que se empleen para adivinaciones ú otro~


engllÍlOs semejantes (i J.
Awr. ;)03 (antiauo 491). El comiso de los instrumentos


y efectos de las faltos expresarlos en el nrtículo anterior, lo
decrdarim los tribunales á su prudente arbitrio, segun 108
casos y circunstancias (3).


AllT. ()()i (antiguo 49;¿). Los penados con multa que
fucrclI í[)~(JI\'entcs, serán castigados con un dia de arresto
por cada duro Je que deba II re~pontler.


CUilllllo la respollsabilidad no llegare á un duro, serán
ra,tigndos sin embargo con un día de arresto.


Por las otras responsabilidades pecuniarias en favor del
tercero, serán castigados con un dia de arresto por cada
medio dnro.


tO.\lE:1TAIUO.


1. Este tilulo er,l en L, edicion primitiva titulo 3.' De las faltas.
2. Segun esta disposicion, aun cuando deber:, graduarse el va-


lor de las circunstancias qlle concurran para la imposicion del cas-
tigo mayor ó menor, no hay que al~nei';;e en esta graduaeíon á
las reglas que prescribc para los delitos el art. 1m del Código, de
suerle rtue la~ pena3 que se imponen para las f:l!las, no han de di-
vidirse precis<Hnente como las dc los delitos en tres grados, má-
ximo, medio y minimo.


3. l'io se sigu~n, pues, las reglas conleni,las en los arls. 66
y 67 rtlle rigen respeclo de los delitos, sobre que al cómplice se
le imponga la pena inll1gdi.llamente inferior il la del aulor del de-
lilo. El gr:lrlo mínimo ;, que se refiere csla disposicion, !lO cs el
que se rn:lI'ca en el art. S:l 11 la pena do arreslo menor que ;;e apli-
ca á las fallas, iÍ no ser que se irnponf?,a ('sl:! pena pn torla su exten-
sion á IDs aulores. pues cuando se les impusiere en ¡nenor ex ten-
sion, el grado mínimo <lplicable á los cómplices, seril el mínimo
de la pena impuesta il los autores: así pues, cuan(!o se impone á
rstos el arreslo de 1 Ú 10 dias, el gr,1(lo mínimo aplicable á los
"lJlllpliees srril de 1 ú :} días; sí ;, aquellos ~f~ impone de 1 á .5
dias, el mínimo ser:1 de 1 á 1'1, <li:'5; si de 5 it 15 dias, seriJ .5
dias; si de;3;'1 1.'5, de:3 :1 5; ,;i de t ú i, de un dia. (Yéase el co-
mentario al art. Gi).)


.\, La cbusula de esle ,lrtlcu!o. 'lile dice. que se caigan sielll-




476
1!t'e en comiso, ctc" se ha de entender como refiriéndose sol,)
;\ lo" objetos que son de uso ili(~ito, como los comprf)ndiJos en
los l1Úms. 2.',3.' Y 5.' De otra su(~rte se contradeciria con 1.1 di,,-
posicion del articulo siguiente, que (1(~j3 al arbitrio de los tri-
bunales el decretar el comiso de los erectos expresados cn este.


5. El objeto de csta disposicion es que no se imponga una
pena solll'iHlo dura, decomisando todos los efCl:tos ú que se refie-
re el al'ticulo anterior, (lue podrían ser de mucho Volar con oc,.-
sion de una falta leve.


AIlT. 1)o~) (antiguo 49.3). En las ordenanzilS mUntClpa-
ks y demás reglamentos generales 6 ¡¡articulares de la admi-
nistraciolJ que se publicaren en lo sucesivo. 110 se r.'ilali[fl'c-
rán mayores penas qne las scualadas en este liúro, aun cllan-
do hayan de imponerse en virlud de atribuciones gubernati-
vas, á no ser que se determine otra cosa por leyes espe-
eiales.


Conforme á eMe principio, las disposiciones de este libro
no e,¡;clu!Jen ni limitan las atribuciones q/.w por las [eycs
de 8 de enero, 2 de abril de 1815, Y cua{csljuiem otras es-
peciales competan á los agentes dc la adminislrac/on para die-
tal' úanclos de policía y buen gobierno, y para corregir!)u-
bernativamwle las {aftas CI! los casos en que su represion le"
esté encomendada ¡¡al' las mismas leyes (1 ).


DISPOSICIO:"/ n:"iAL.


A RT. 50t) (494 antiguo y 496 mode/'lIo). (Jlledilll dero-
gadas todas las leyes penales generales anteriores á la pro-
mulgacion de este Código, salvo los relutilas á los delitos no
wjeLos á las disposiciones del mismo con arreglo fl lo pre~­
nito en el art. 7.°


CmIEi'iT.\ 1\10.


1. E~te arlkulo ha sido reformado por el decreto de 7 de j u·
nio de 18~O. El texto primitivo decia: En las ordenanzas muni-
cipales y demás reglamentos generales de la adrninislracion flue
se publicaren en lo sucesivo, lIO se impondrán ;'1 lo,; contravento-
res mayores penas que las señ;lladas en este libro, il no ser que
a:;í se determine por leyes especiales. Antes de la nueva reforma




477
,e dudaba, ~;i esLaban limiLadas pOI' el Código penal las leyes espe-
ciales r¡ue facultnn á las autoridades adminislrati vas para imponer
penas mayores que las ~eñaladas en el libro de faltas. Esta durla
recaía c;;pecialmenle sobre las leyes de 8 de enero y 2 de abril
de 18i5, la primer" de las cuales f¡¡cult" ti los ::lIcaldes [nra im-
poncr lIlull3s de 5 !J 25 rluros segun el número de vecinos de
rada puchlo, y la s(,!:!l1I1lla faculta á los gefes politicos para im-
l'(lner correccionalmente multas cuyo m:'I"imo no cxceda de 1000
rc"les, y en caso de inool vencia la pena de dctencion que no ex-
ceda de un mes. ;';-0 est:ll1rlo facultarlos los alcaldes por 1,1 Código
mas que paril imponer mnltas que no excedan de 300 reales, y
esto observando las fortll:didades de un juicio verbal, creí:mse en
general rlcrog<ld¡lS aquellas leyes. La nueva reforma ha declarado
Illles, qlle no se hallan limitadas por los articulos del Código penal
sobre \"lItas, las atribuciones que competen P9r las leyes e~pecia­
les ú los ag(~ntcs de la administracion para corregir ciertas infrac-
ciones. Ya anteriormente á la reforma de este articulo del CtÍdi-
go, "e habia resuelto esta dudól por deeision del Consejo Real,
que forma jurisprudencia, dada en :31 de octubre de 18.19, con
motivo de una r:ompetencia suscitada entre el gefe político y
1.1 i1udicncia de Cáceres , en cuyos extensos y razonados conside-
randos, se dijo: que al conferir el Código penal á los alcai-
des la ¡¡tribucion de juzgar en primera instancia y en juicio ver-
bal las faltas Cfue se mcneionan en el mismo, hahia estado lrjos
de privarles de los drmás cJractérl's, facultades y atribuciones
que il dichos funcionarios competen como delegados del Gobierno y
como administradores de los pueblos. Y éa,.;e dicha decision.


No obstante la aclaracÍon del art. 506 heeha por la nueva refor-
ma, tOllavía han quedado en pié las dudas siguientes: Si en los casos
en qUf\ se halle castigado un m[,;fllo hecho como falLl en el Código
penal yen las leyes de la administracion, deberán entenderse sin
efecto la3 disposiciones del Cúdigo, ó las administrativas, ó si co-
nocerán de dí(:has fall<ls los tribunales de justicia privativ~Hnentc
con exclusion de bs autoridades administrativas, ó estas única-
mente con exclusion de aquellos, ó entrambas autoridades preven-
tiv,Hnente; yen lal caso, si se impondrá un solo castigo prescrito
por la una de dichas legislaciones, ó las dos penas mareadas en
ambas. Acerca de la primera duda, creemos que no deben enten-
der~e derogados segun la disposicion del art. 50:> los articulas de 1
Código sobre faltas penadas tambien por las leyes administrativas,
porque en tal concepto quedarian dero~:ldos casi torIos lo:;; ar-
tículos del Código sobre f~ltas, y porque el arto 506 dispone lo con-
trario. De adoptarse esta interpretacion ,derogaria una ley ante-
rior á otra posterior, y esta derogacion tendria un carácter de lo-




4i8
('"linar! , puesto que en unos pueblos se castigan por las orr!rn3nzns,
infracciones que no se castigan en otros, y ue consiguiente, ten-
drian oplicacion en estas dii'posiciones uel Có(ligo penal que no la
tendrian en aqnellos, rastigúndose un mblllo hecho con pena di-
[erente por las circunstancias de comcterse en una ú otra provin-
cia y de hallarse ó no penado en los rrglamenlos de policía, ek. :\0
pueden enlenuerse tampoco uerogadas en este caso 1:15 (lispo;;i-
dones de las leyes ¡jlllllinistralivas , pOl"fpJl) pstn sería contrario ;,
lo prescrito expresa y terminantemente en el §. 2." Je! arl. 505 y
;lun en el nrt. ilüG que Ihuita la uefogacion de las leyes anteriol'~;;
al Código y á las leyes generales, dc'¡;l1ldo vigente~ 1;IS e:,pedales.
l'io puede (dlllpOCO ;ldoptar;.;e la inll'rpretacion de que deban en-
tl'nder j1rivativ~mente los tribunales de ju;;tich de toda clase d,)
f;tltas con exclusion de las auto\'illacles adlllinistrativas, porque si
bien por el art. 19 ~el Códif:\o se da á entender que hay fall<lS dn
que solo pueden conocer los tribunales, los arls. !:iU:5 y 506 expre-
san claramente que hay otras de que conoce la adl\linistraeion.
Tampoco debe entenderse que jlueda conocer la ,,(llllinistracion
privativamente de las delllús f<Jltas ú que no se refiere el art.!!)
con exclusion de los tribunales de justicia, porque de aLlmitirH'
este interpret,lcion quedarian derogados la ma yor parte de los ,11'-
tieulos del Código penal sobre falt"s, intcJ'prct3cion que ya henLi'~
rebatido. No parece que pueua adoptarse el extremo de que co-
nOZCan ~lllbas autoridades administrativa y judicial preventiva-
mente, porque entonces dependeria de la casu,tlidad el cil,,[ifwrse
una falla sin oir al eulpable en Juicio verbal, segun que conociere
la autoridad adlllinistrativa , y aun se dejaria esta facultad ,11 arbi-
trio de los alcalues, los cuales pOllrian revestirse para easli~ar una
falla, ya del earáeter de jueces, ya (Iel de agentes ,\c la adlllini,tr:l-
cion. Tampoco parece que puede resolverse esla dilicul(¡l(] diciendo
que deben eonoeer las aulorillades <Jdministrativas de L,s falt;,,,
penadas en el Código que 10 estén tJmbicn en las leyes especLdes
de la administracioll, imponiénllosc á los infractores l:Js dos penas
mareadas en a mbas leyes, vis in ¡dem, porque estél interpretncion
daria por resultado el castig~l'sc eon pen;IS doblelllente ri"orosas
cierta cla;;e de faltas por la circunstancia de ltallaróoe pcnadas en el
Código yen las leyes administrativas, cuando otras que ofrecerian
consideraJas en sí mismas igual ó mayor gravedad y que no se
]lallasen penadas mas que en una de dichas leyes, se castigarían
con una sola pena, es decir, con la mitad de pena que las anterio-
res. Ademas, semejante interprctacion es eontraria al arto Mi) éjue
dispone se arregleu las ordenanzas municipales á la penalidad del
Código. En a(eneion, pues, ;\ las consideraciones cxpur,tas, cree-
mos qnc si IJicn segun el 3rt. ;)U::; del Código, las uispooicioncs tlcl




47H
lllismo no excluyen ni lilllit~n las alribuci()nes que por las l',yrs
espedales cOlllpeten il los ~gcnl(', de la adlllinistra~ion para dic-
[:Ir bandos de policía y buen gobierno, y ll:lra corregir guhernali-
v¿lmenle las fallas en los casos en que su rl'presion les eslé enco-
mendada por las mislllas leyes, si bien podrán imponer hs pcn~ls
para que les facullan dichas leyes especiales cuando versen sobre
i':t1t<lS que no se hallen penadas en el Cúdigo, aun cuando sean su~
penas lIIayores que las que se illlponrn en este á las faltas, segun
'-e deduce de la real órdL'TI tIc 7 de julio tle; 18i8 en que se aprobó
la imposicion tIc la l\lulla de 500 rcail's pUl' el uso de arm¿lS pl'O-
hibhlas, tenrlriln que mo,lificar la-; pena, respecto de léls f¡dtil~
que se hallan PCIl;It!;IS en t~1 Cúdi~o, con arreglo ú \:¡ penalirbd
"dopta¡Ja en cl mismo, ."cglln la rc;d órt!cn de 12 de marzo d(~ 18CiO,
I¡ue ¿d declal';lr qUl1 LIS aulorida,]es adminislr,ltivas [lul~(lcl1 COI1-
linUilr illlponicndo ¡;ubcrnaliv3menle las multas y correcciones sc-
11;:I;¡das en las \eyes, ortlt~nanzas y reglamentos anteriorc~ ft. la
puf)licacion del \.ódigo, (lisJlone, que se sujelaran sin embargo a
las disposiciones de este rl'~peclo aIlanto tic la mulla ó correccion
de hlS f;dlilS literalmente [irl3scrila, en ,:1. Pero debe ;¡dvcrtirse, que
segun decísion de JO de abril de lRi.iO, pronunciada por el ConseJo
Re,d, desde el momento en que el Cúdigo penal imprilllió el carúe-
lcr de delito ú un acto, y le seu,,!ú una pena proporcionada, no
procede su l'cprcsion por b Vi3 guhernatil'a y con un casligo mas
Ic"c, aunque esle se hallare est~lblecido por disposicion expresa
pn las lCYL's especiales de la adminislracion. Yé!lSe lo tlue hemos
,~xpuesto sohre estos articulos tlel Código en el St/plemento al Dic-
CIOnario del Sr Escriche, articulo Competencia entre las autoridades
juJicialrs y administrativas,~. 8.", núm, 3.', y el apéndice á este
púrrafo inserto en la pág. 173 de llicha obra.


DISPOSICIONES TH.\NSITORIAS.


Mientras no sc crearcn los c~tablecimientos pcnalEs nc-
cesnrios para el cumplimiento de las pell(ls sCllaladils en
estc Código, se obserrarán las regIos ~igllicllles:


1.a Para la ejccucio1t de lo dispuesto en el arto 7.° mien-
tras no se determine otra cosa, se r('¡mlan delilos 'fll'ilitll/'CS
los delitos y {altas que hasta la pulJlicacion del Código han
'1!i(,l'ecido aquel concepto por el lenor de {as ordcllan;;;as del
('jéreito y armada, adiciones y aclaraciones á las mismas,
y por la jurisprudencia general: no haciéndose pOI' aliara
novedad en cuanto á los casos reconocidos de desafuero (1).




480
2. 8 (antes La. Las mujeres sentenciadas á las penas de


cadena, reclus on, presidio ó prisioIl, cumplircín su con-
dena en los eslablecimientos que en la actuillil];HI ~incn
exclusivamente para la rcclusioll de las personas eJe su ~exo,
y se procuran'¡ reunir en edificios separados, ó por lo me-
nos en departamentos diferentes, las selltenciadns á caJa
\lila de las diversas clases de pPllilS.


3.a (anles 2,'). Los sentcnciados ú prr~,illio mayor y mc-
nor podrán ser destir13dos por ahora á IIllOS mismos e,ta-
blecimie[)to~. aunque se hallen situados fuern del territorio
de la A IIdiellcia que imponga la pena, con t;d IjllP. e,téll
en la Península. ó en las Islas Baleares ó Callarias.


4. a (antes 3 ,a), Los sentenciados {¡ prision mnyor (¡ me-
nor podrún igualmeute reuuirse cn un mismo c~lableci­
miento situado dentro de la Península ó er¡ la" bIas Balea-
res ó Canarim\.


5.a (antes 4.-). Los sentenciados IÍ pre~idio y pri~ion cor-
reccional podriÍn tambien ser destinados ú un mismo e,ta-
blecimiento situado cn la provincia de su domicilio. ó en
una de lns ma" inmediatas, y se cuidarú de colücarlos cn
(lepartamentos diferentes.


6,a (antes 5. a). Los sentenciados á arresto masor, que
segun la disposicion del art. 111 deban f'ujetar8C al trabajo,
cumplirán su condena, conforme {¡ lo prevenido en la regla
<Interior, en el mismo departamento que los se!ltenciados
á prision correccional.


No tendrá lugar csta disposicion respecto de las muje-
res, las cuales sufrirán el arreslo en la cúrcel ó edificio plí-
blico destinado á este cfecto cn la capital de partido, dedi-
cándose {¡ las labores propias de su sexo (2).


CO~IENTARro •
,r:


1. Esta disposicion ha sido adicionada por et decreto de 7~de
junio de 1850. \' éase el comentario al arto 7.0 donde nos Ilemos
hecho cargo de ella.


2. Véanse los comentarios ú los ¡lrts, 8t; id 113, Y la IRy d(~
prisiones oe 26 de junio de 1849.




· LEY PROYISIONAll REFOR~UDA
PHESCmBrENDO HEGLAS PABA LA APLICACTON


HE I.AS


l' 01' nhol'n, y hns!n que se publiquen el Código de proc(~­
dirniclltos y la Ley eOIl~tit\lti\a de los tribullales, 8e ouserva-
r;\n ell la nplicilcioll de las rli~p()~iciones del Código penal
la~ reglas ~ig!li('llle~ :


1." (antes :La) Los ¡¡lc;lldl~s y sus tenientes en RLlS res-
pedivas demarcaciones conocenin en juicio "erual de las
f.lltas de que trata el libro 111 (lel Código penal.


A este fill llevar{lI\ en papel de oficio un libro foliado y
mbric¡lIlo en (odas su,> hojas. en el cual se extenderá un
ada de ('nda juicio, q L1e deberá contener el nombre y do-
111 ¡Iii) del reo. den Ilncilldor y testigos. y el rcsúmen de lo
que cada 11110 de ellos ¡lIlLiere expuesto ó declarado.


El oda serú firmada por todas las personas (lue intervi-
llíl~ren en el juicio y pudieren hacerlo.


2 .. {párrafo último de la antigua 3.";. En las veinti-
~:uillro horas siguientes dietará el alcalde la sCllteneia. que
-crú Ilotificada {¡ las partes. haciéndola constar eíl el libro
de que trata la regla nnterior. así como las notificaciones.


;1." Los alcaldes y SllS tenientes no ndmitirún en e~tl)s
:31




-i82
JUICIOS ningul1 género oe escritos, ni p(>rl1litir{lIl informl'"
orales de lctrado~.


4.a Si por la no compllreccncia oe llll tl'stigo ti por
otro motivo justo, 110 fU(~re po~ible terminar El juicio) Cl) UH
solo acto, se continuará al siguiente dia, extelldiénuose ('H
cada uno de ellos e! neta corre~polHJie[]te, r¡ ue firmnr<Ío Iv,
que hubieren concurrido.


El alcalde en e~t e cuso dic[nrú sentencia de! modo prr~­
"cnido en la rc~da 2, a


ti." Los akaldt'~· cOlTl'gidorrs, como lIutoridades PIlr¡l·
mente guberlléltiras y políticas, no tiencll juri,:liccioll P¡lfit
conocer de las faltas ni oe los Juicios de paz.


6. a Para hacer compi1tibles el uso de la jurisdiecio!l ,
las funciones guberIlllti\as, donde haya alcaldes y teniente'
de alcalde, los primerus no lentlrúlI di~lrilo jllllicial C~jli­
cíal , conociendo solo de las fa!lns á prevellcioll ron lo~ te-o
nientcs cunndo las atenciones de gobierno se lo permitan.


7. a Cuando' no convengan clltre sí las demal'caciollc,
municipales y judiciales, sierHlo desigual por lo [¡llIlo t'll111-
mero de los tellientes y de los jnzgildos ·de prillJ('I'a iil~la!l­
cin; si el de los primeros fuere llIilyor, conoceriÍ/I tOllo~ lo-
tenientes, y si mellor, solo los que hubiere, obsenill!t1o~{'
en ambos casos. y en el de la regla' o.a en CUllllto ú la in-
tervellcion fiscal y á las apelaciones. lo dispuesto sobre i.~,.
tos puntos en la real órden de 1.0 de julio de 1818.


8.a Los juicios sobre t'altns se celebrarún por allte cscri,
bano ó notario, si los hubiere: en ¡ ro caso, conforme á Jií
pnlclica general, illtenelldr<Í fiel de fechos.


!:l.a Los jueces de primer;¡ instancia cuidarán de que 1m,
alcaldes y tenientes tic akalde de sus respectivos purlidos
judiciales persigan las faltas que se cometan en ellos, y cuyo
conocimiento les atribuye esta ley.


10. Las multas que en asuntos judiciales impongan los
alcaldes y tenientes de alcalde, ingresarún en el fondo de
penas de cúmara en igual forma que las impuestas por lo~
juzgados y tribunales sllperiore~.




483
11 (antes 1. "J. De la sentencia que dieren los alcaldes no


habrá lugar á otro rerur,o que el de apelacioll para allle el
juez de primera instancia del partido.


U (alltes 5.~). Si se interpusiere apelacion por cualquie-
ra dc las partes, la admitirá el alcalde siempre que fuere
introducida en 10\5 tres dias siguientes al de su nolifica-
cion; y sin mas formalidad pasará al juez una copia testimo-
!lia¡la del acta y la sentencia, llilciendo citar y emplazar an-
leí< á las parles para qlle dentro del término dc diez dias
acudilll á usar de w derecho.


A continuacion de la copia testimoniada se pondrá nota
de haberse admitido la apelacion, y se cxtemlerá la diligen-
cia de emplazamiento.


13 (antes o.a). Al dia siguientc de haberse concluido el
termino del emplazamiento, cl juez setwlará dia para la vis-
la, acordando en el mismo ado que por el e~cribilno se
ponga de manifiesto el ex pedien le á I;¡s partes por el tér-
mino de cuarenta y ocho horas.


Acto continuo de la vista, el juez dictará sentencia, la
"\la! cilw;ar:í ejecutoria.


U. En la irtslnncia de npelilcion ante el juez del par-
1 ido no se adrnitinín lluevas pruebas á las partes. Cele-
brada la vista con arrC'glo á la di8posicion anterior, se dicta-
r:, sentencia, y archininrlose el espediellte en el juzgado,
se remitirá al alcalde testimonio de ella para su ejecu-
(,1011.


1;j, Li! sentencia del juez de primera instancia es ejecu-
toria; y no ha lugar desJlues de ella ú otro recurso que el
de responsabilidu¡]. con arreglo ú las leyes, aute la au-
¡¡¡eucia del territorio contra el juez, el alcalde y sus te-
nientes.


Hi. Cuando el acusado fuere absuelto, lo serú sin costas
ni genero alguno de derechos.


17. Tampoco podrán imponérselr, si en el acto del
juicio, reconociendo la falta, se sometiere á la pena 8efwla-
da por el Código.




48t
18. En la primera in~talléiu de los juicios \l'l'oale, lIu


excederün la~ costa" (1Il ningun caso dc lo que illlJwr!p lél
cuarta parte de la multa que 8e impusicrc ni aClls¡¡do.


19. Si en la instancia dc apl'lucion se modificare la Pl~[!¡¡
atenuándola, no se hará aumento algllno en la cantid¡)(! de
las costas: si se confirmnrc la scntencia ó agnmlrc la pena,
podrá aquella aumentarse hasta el eqlliralentc Ú In tace-
ra parle de la multa impuesta.


20. Los jueces de primera instílfH:ia, los a1cullh's y ~,ql~
tenientes no derellgall dl~rechos en lo~ juicios ,obre fi\It<l~,
Los eseribünos de la~ üle"idía!', CllilLlrúIl de (blriiJUir ('ti li,
debida proporcioll entre los demús funcionario, que jo:; de-
vengan la cuntidod impuesta por comlcnacioll de costas, y
de remitir al juzgíldo de apelilc¡oll la parle quo lo corrcs-
ponda.


21. Las diligcncins que ~e prl1cti(ll1Cn para dclcrminíll' ~i
el hecllo punible es falla ó (lelito se I'eputarún c[lcamillill];¡s
á fijar la competellcia, y por tanto las costas y gaslos se
entenderán de oCkio.


22 (antes 7,a ). En los j ui¡;ios soLre fultas ejereenín el
ministerio Osenl:


1.° Los promoture~ en las segundoS illstancias, y en 1:18
primeros en los puehlos de su rc:sideneia.


2.° Los procuradores síndicos en Jlrimera instancia en
su respectiva demorcacion, si no residiere en ella el pro-
motor.


23 (antes s.n). El promotor fiscal cuidará bajo su res-
pOll~aLilidall de que ~e repriman las fallus, y de que no se
califiquen de toles los delitos. y denullciar[¡ la morosidad
y abusos que advirtiere.


2-1 (antes 9.a ). En los primeros quince dias tic ellero de
cada aIJo remitirán los o!caldes al juzgado dcl parlido, por
oConducto del promotor, los libros de actlls de que trala la
regla l.a


El promotor los llasará con el risto hueno al juez ú
fin de que este los mande arrhi\'or, á JO ser que advirtiere




485
hnLerse comel ¡Jo ¡¡lguIt auuso, ell cuyo caso hará la recla-
¡nacían ('l)fI\cllicllte.


2:j. Para proceder á la prision de una persona es preci~o
q ¡le el delito que se le atribuya tenga se[¡alada una pena mas
gr:ne que la de confinamiento menor ó arresto mayor, se-
:~ll[l las eSI:alas graduales del art. j9.


E\ceptúGse de esta di,posicion el delito de vngnncia,
l\:~pcclo llel que siempre Iwur{llllgar iÍ la prision, cualquie-
ra qll(~ ~C;l la pena se;wlaJa por el Cúdi¡..jo.
EXr.:L·jill'Iil~C igualmellte la pri~ion por vía de sustitucion


" "jI!'('mi'" IIlla vez impuesta esta pella.
:¿ij. Cilallluiera persona puede detener y entretal' en [a


1:<Jl'Cei á lli~posicion del juez r.:ompelenle á los reos cogidos
,11 (rwJcUtli, á los que tengan cOlltra sí un mandamiento de
pri~ioll, Ú los que se hubieren fllgado de la cárcel ú de algllll
í'<¡tabll~jmieflto pellal, n los que yendo presos se fugaren, y
Ú ¡I)~ qile fueren sorprendidos con efectos que cOllocidnll1eil-
té: procedaIl de un delito.


:n. Los jueces y trilmiwles, y los autoridades y sus
il:.\,,'llk'i estúa oblí3ui!rJS ú detener ó monelar detener ti I¡IS
p;'r~I)/Ll~ <iIW, segun fllndados ind¡ci~s, fueren reos dt) Je-
!ilo de clIya pcrpelraeioll tUl'ierell conocimiento.


L) nÜS\l\O ueber[lll hacer con los responsables de faltus,
,i fUI~rl'!1 ll(~rsonas ilesconociuas.
:!~. TOllo el que detuviere á UIla persona tiene la obli-
:~ ,,'::Jil d¡~ I:ollilucirla tÍ hacerla conducir inmediatamente ú
1I cúu'cl, cill.regilllJo nI alcnitle una cédula firmada en que
('\jlri'~I~ el motilo de la dctencion.


Si ¡¡O ~¡¡picre escribir, firmará la cédula el alcaide con
dc~ \esL¡:;os.


En easns de sun:a urgencia bnstnrú que las autoridndi's
" Slh ;lgcntl:~ cumplan COIl la mencionada obligarion en el
i ::ril,¡;w preciso (le dos dias.


:'::1, 1.a alltoridad gllbernatiya ó agente de la misma quP
'lelmj('l'(,;¡ Ú lllla P'~!'~i!llHl. la porll[rán Ú disposieion del tri-
lllll\(ll l'Ulllpl'ten!(' dl'lliro dI' H'irdil'Uillro hora,.




.i8f)
Cuando por IIna cansa irremediable 110 se pudiere veri-
fic~lI· asi, se manifestariÍn por escrito al juez !Í tribullal las
razones que hayan mediado para cllo; pero nunca potlrá
el detenido permaneeer á disposicion de dicha autoridad
por mas de tres dias, sin que la misma illeufra en respoll8u-
bilidad.


30. A las yeintiellatro horas de haberse puesto al detc:-
nido á disposieion del juez eompclcnte, deberú decrelarse su
prisioll ó soltura.


En los casos cn tI ue así no fuere posible por la complica-
eion de los hechos, por el número de los procesados ó por
otro gra\ c motivo, que deberá hacerse cOllstar cn el proce-
so, se podrá ampliar por dieho juez la uetencion hasta trc~
dias.


Pasado este término, se deeretariÍ precisamente la pri-
lIion ó soltura.


31. Cuando hubiere motiyo raeionalmente flllldado para
crecr á una persona eulpable de delito que merezca pena l1!n~
grave que las expre~adHs en la regla 23, dccrt'tilrú el juez la
pri~ion en auto moti\'[ :.0, y expcdirú mandamiento por es-
crito.


32. Los a1eaides de las enrecIes no podrúu recibir en cia-
Re de presa á ninguna persona sin mandamiento por escrito
del j Ilez de la ca usa.


Tampoco podrún recibir á ninguna persolla en clase de
detenida, sino eon lUf< formalidades prescritas en la re-
gb :28.


Los alcaides darán inmediatamente cuenta de la ddcll-
eion al jllez de primera ill~lancia, y dOllllc Jwya E!:JS de uno
al deeaiio Ú al que hiciere \ccrs (le LlJ.


33. La incomllnieaeion de un reo preso 8e derretar j pot
el juez ell::mdo para ello asista justa eausa, la cual se csprc-
snriÍ en el auto, y no podrá pasar de \"cinte días conlillllados
sin perjnicio de deerclarla de Duero en la misma forma CIJ~IiI·"
do comtn:.;a,


Las autoridndes que tienen facultad de (lclener, tienen




487
tambien la de íncOIrlunicar por el tiempo uc la detencion.


:31. EII lo~ deli[os á que cl Código señ~le prision corrcc-
cional ¡¡ presidio de igun¡ elasc, permanecerú el reo en ¡i-
bcrL:d, nI prudentc arbitrio del jucz. scgun Ins circullstau-
ci;J~ <Id hpcho, si diere fianza de 100 Ú 500 duros tleposi-
talÍo, PIl el Banco espaflOl de SUB Fernando, ó de 500 á
:~OOO duros en fincas, bnjo la responsabidad del escribano
qll:~ olor;ruc la c,critura.


;3:i. ~e e.\ccptuil1l dl~ lo di,pue,to en la regla precedente
\' el! la :?:j I()~ delitos d,-~ robo, burlo y m,tafil, y lus de ntcn-
Lido y ,L'c',,:eido contru la i1uloridatl, e1l los cllales habní lH-
C:ilr "iC,Il;HC ,'\ J:¡ prisio[} del reo, y serú efectiva, cUDlqu¡I~­
l'i1 'lile ~l'il la pena que merezca.


PermaneceriÍn tambien en prision los n~os de lesione~
,"raves Ú meDOS graves, mieuLrns no resulte la sanidad del
¡¡['('lid ido.


;;tj. En cu;¡Jqui('r c:stauo de la cau~a en que, recibida
L, d"c'I;I;',Il:iofl i[]da¡:j;!l,oria, iljlarezcil la inocencia del pr('so
1) dd¡>;ti¡Jo, Sl~ dendn!';'¡ de oíicio y sin costas su libertad.
J,¡mÍJil~fI se cOllcederil esta de oficio, aunque 110 apnrez-


r:l la i:l!)(:Cf!Lia del pt'ocl',ado, en los casos pre,istus en las
réS¡i,~ 2;~. y 3i, Y !J¡¡jo las Uilllzas y cn la forma prevenida
cn esta última.


;3i. Lo~ aulos Ile prision y sus incillellcias son apelables
ell lIn ~,(\1() credo. Luego que se interponga el recurso, el
j,¡CZ ¡J,; la causa n~miLir¡J al tribunal slIperior inmediato tes-
! ¡mo!lio en l'l'laeioll, ,in omitir, bajo su respollsabilidad,
;, i 11:/1; r!iI circ lI11sLIII cia i III portallte del prueeso, sea en favor
1" el! contril del n'o.


El tribullal superior lidlDl'iÍ, pre\io rJictlÍmen /}scal, y si
!lO ~l~ hubiere recibido auo la cOHre~ion al encausado. sin
;ilidi,,:t:'ia pública. De la dccision que recaiga no habrá lugar
;\ ~:¡¡di(,iI.


:;S. Si en la aellsacioll sc pidiere la imposicion de algu-
na tl() Itt~ pella~ correecionélles, y el reo se cOlJforma.re t el
juez la aplicarú ~i[J rWls trámites, ~i ]¡\ cOllceptua justa, y




188
r,otlslIItará el fallo con el tribunal superior, remitiendo ori·
giBal el proceso.


Lo 11fOpio verificará si estimando ncc~sar¡a algulla Vi1-
l'iacion en la pena pedida, que no altere cscllI:iulml'lllc su
lIaturaleza correccional, la p,ute se conformare COII ella.


39. Si el tribunal f<lIperior confirmare la sentencia CO!!-
sultada, {¡ si haciendo en ella alguna rariaciofl 110 esencial,
al tenor de lo dispuesto en la regla anterior, se conrormare
el aCllsndo, se lIerariÍ ¡¡qudla tll'sde ¡U('go iÍ ej(:cucioll.


40. Si el tribunal supprior, preria audiencia y dÍ!:Ulln(~¡¡
por escrito dd fiscal ¡le S. ::\1., no rsll1\¡(~s~~ ('Ollf'"rllw (·011 la
pena impuesta de conformidad del procesa!]o, ~e yolrcní lél
causa para que se siga por los trñmit(·s ordinarios.


41. En los tribllnales sll[ll~!'iorcs lwbrú en caela causa un
ministro pOnl)nte, cuyo cargo tumarú elltre todos por !Ír-
den de antigüedad, á exc(~[lcion de lo~ presidl~lIlc~ de ~al;¡.
quienes prestarún este senir;io en la ~lIya re~pect¡\a 1!1l tillO
de cuda tres tumos con los magistrados de la rni~ma.


El ponente cotejará el aplllJtilmipllto dd relator con el
proce~o, y ponrlró en aqud Sll nola de coufofrnid¡jri.


Propomlril [l~ímismo el pOllcllle ú Ja !'ala las I'l'ovid('ll-
cías que deban funclarse, y los punto, d(~1 hecho y (Id den~­
eho sobre que haya de recaer la volacioll en los fallos, re-
t!,ld¡!n!lolos con arreglo á lo acordado por la sala.


4'2. El número de cinco magistrJdos es úllicamellte I!e-
ces:uin:


1.° Para "er y fiJllnr aqllellos procrsos en que el juez
infl'l'iur haya impuesto, 6 pedirlo el fiscal de \¡¡ íllldiellcia, la
pella (h~ muerte 6 alguna de las pet'pl'llla~.


2.° Cllunclo la Sala crea que el reo rnereee alguna de di-
chns pcnílS, aunque el juez inferior 110 lu haya impuesto, lIi
pedido rl fiscal de S. M.


3.o Pilra ver y rallar b~ caw;as cOlltra los jueces infl'rio-
res del territorio.


43.- El término p~ra dir,lar sPllteneia, seiLdado iÍ las au-
diencias por el reglamento provisiullal de adm¡lIislra(,'¡oll dl'




489
jll~lír,ia, se amplia ú veinle tlias en toda clase tIe proccso~.


4i (aI/lCS 1. a j. Los lribunúles y jueces fU\Hlarún las
sentenciils ddinitivas, exponiendo clara y concisamenle el
hecho, y cilanuo el artículo ó artículos del Código penal tle
'lile se haga aplicacion.


<10 (anles 2. 3 ). En el caso de que examinadas las prue-
bas y grilduarlo su valor, ildquirieren los tribunales el con-
Hflcimiento (le la crimiruli(J:¡d rld iIClIS[l¡lo, segull las reglas
ordinOlrias de la crítica nll:i()rJal, pero no encolllrarenla evi-
dellcia moral (¡IJe req lIi('l'c la ley 1 ~, líl. 14 de la Parlo 3. a.
imJlo¡¡dr<ill ('11 su grado mÍIJimo la pena señalnda (~n cl CÓlli-
go. Si esta fuere una sola il\(li\i~ible, 6 se compusi('l'e de
dos igllalmente iudivisihlcs, los lribull,lles procc(lerün COII
sujecion á lo que disponen las reglas l.a y 2." del art. 6G
rC8pecto de los aulores del delilo frustrado y cómplices de
\;oll"llmado (l).


(1) E.;ta rCf;ll, r¡ue ante.; forlll:d\a la ."cgulllh de la ley provisio-
lDI, deria asi: (( En el C,ISO de q¡.¡e eXillJlinadas las pruebas y gra-
dU;ldo su valor adquiriesen los tribuna leo; la certeza de la criulio;l-
lid:¡¡] de! ¡¡CUS;lt!O, pero falta"e alguna dD las circunstancias (Iue
constituyeLl plena proballza sCf;lln la lef;islacion ,lctual , illl[lOndrán
é'll ,n gr;¡t!o Illinimo la pena seüalada en el Cóuigo, it !llenos que
esta fuere la de muertc ó alguna de las perpetuas, en cuyo caso
illlpon(lrún la inmediatamente inferior. La aplicarion ele esta anti-
gua regla daba ocasion il ;ravcs y nnlll(~rOSas dilil'ultades, puesto
qlle rdiriéndose en gen!)ral ;\ b CC1'teza d<\ la criminalidad del aCll-
,·;¡do no H) sabia si esta cerleza Il:Ibi,1 de ser ll\oral Ó legal; yaun
en caso de "nl()n¡J(~r,e lo primero. qnó era lo que se ([ueria Llecir
en esla rpgla, reliri(;ndosc la misllla ¡'¡ la falla de las eircul1st;¡¡:-
('i;¡~ ([110 eu[)sliIUYL'n plena pro!J;¡nza scg¡lD la Ic;;isl;1('iofl ael u:¡\, y
"¡,,n;lo c8la~ ele IlIUY dil'l'l'sa índole, s('gl!n las dir(~l'('nt¡)s ¡:l:!sc,; de
pruehas y LIS divcr~;ls leye~ que triltan de elLls. nO,';2 ~ahi(l Ú cuúles
atender. 1'01' la nueva reforma se han re"nelto estas diticullaues, rc-
lirióndose <tllr~tar del convem:itlliento de la criminali(bd del acu-
",d,"" ,,1 que prodncen las regbs ol'(lin¡lrias de la crítica racional, y
'l'-;pcclo de la falta de evidencia, refiriéndose iI la evidencia moral
'ilw rc-ljllil're la ley 12, lit. 14.. relrt. 3." Esta ley dice del modo
'1!.:lIií~lll~: (,Critllin;¡] pleito que seil. !llovido conlra alguno L'n ma-
Il"ra de ;Icll~~cion ó de riepto, dehe ser probado abierlllmente por
tcstigo!', o por célrlas, Ú por CO!1(IccllL'ia del acu5:¡c!O, e non por




4g0
46. En los delitos á que la ley im[loll¡;a penas correé-o


cionalcs no habrá lugar á súplica, sea cO[J!lrIllilluria tí f('-
yocatoria la f\entt~ncia de vista.


Tampoco la habrá aunque se trate de pelllls afliclin,;,
l'lwnrlo la divergencia entre ~ ,fallo del juez inferior y el d!~


s05pcchas t8n sOIJrllenl8. C<J dered~¡j eos" es. que el pleito que e,
movido eontra b perSOIlJ u,,1 ome o contr<l Sil !',Jnla, que sca 1'1'1'···
bado e averiguado por prllcll<IS claras COIllO I;¡ luz en 'lue mm
venga nin;..!un:l dwh,,)) D0 ln:Il1t~r:l, (lli(~ la rc~ta ,1;) nl1(~\'~\, :--i!l
dislllinuir los rcqliisitos que ('"igen nucslr:ls alltiguas iPyes p:¡r:¡
eonstitl1ir ja plolla prueba neccs.tri" I,<lr:¡ la illlf'0,ic:il!ll de I;¡ I'''¡;:l
que se InarCa ;¡I delito, (leja ú los tribunales I;¡ ;¡pl'(~ci;¡¡;i()i1, se:.;lll'
las reglas ordin;¡rias ¡le la critica r¡¡cional, de la fOrllla Ó cirCIU1:i'
t;¡nCidS e~tc'rioreb de dichas pruebas, L¡clIllillldo!e:i p~ra impol!\'r
el srddo lTlinill10 lle la pena cl¡an,lo l~xista pl'lwha 111~ tal fuerza mo-
rallllente con,ilkrnllu que prodllzc:¡ el cOOVt'o('illlienll) (le la crimi-
nalidad del acu-ar!o, pero (:',lC n,1 rO:1Slitllya prtlcb:¡ plena por r"Í,-
ta de ''¡SIlI1 n·t¡uioito de poca illlporlanci,1. si ,c proba,.:¡), pues, un
delito por t'-'s\i~os prescnci:des, pero estos sr, halL,sen P['I'SOS ¡~l:
la lIli,:1l13 c,jfcel donde se perpetró el delito, y nD 1tlll'¡l~:iI' ulJ'Oci
idóueos, :qlareeieildo esta prueba clar" en si. Clqudla falla en 1:,
pruekl influirú solo para que no se imponga la !lena m:lrc:"],, en el
Códiso, -:ino en 'iU Qr~ldo mínimo. « Deber era dd Ipsi,I:lIlol', dic,·
el Sr. UnTI7 nI·: Zl2\!i


'


.\ en su nnLil á e:-:;ta rC~!;t, prevenir 10:-: iurllrl1·~
so~ males de (',ta ill1Jlunid¡¡J legal, que il ,"cees ray,¡ba en un Co-
cúndalo in:l\ll!ito P¡Il'i1 toda una poillacion que tenia evidencia de l¡l
Clllllision de un delito ~troz, no pr~senciado por do,; tc,;ligD~ (>
presenciado si se qllier~ por tres, pero faltandú ¡¡JQlll1a de h~ f'S-
eolásticas circum;tililcias que rC¡¡!lÍl]re una ley lle Partida .... 1h'lliO C,
visto ¡>fLlCbas moralllH:ntp rohustísilllas, ill\'alidadas por dcrl~cl](,
;.¡ causa de faltarles requisitos lef!:ales seeulllbrios, tle todo puntl l
jndiferentes;'¡ los ojos de una ",lila critica. D" hoy mas, ccsar:'lJ1 C:i·
los inconvenientes. Las l'ruc!>:ls !lilll d,) ,er clarns ('(HIIO!;¡ lu·,~: lija,
la ley no se entromete {¡ delinear 'n forma, y dl'ja ,)n tallo l:asO la
raliticacion de su suficieneia al recto juicio y LJU{'.n senlitlo de leh
iribuIl3Ies.»
He~peclo de la pena que (Iebia aplif:arse en este C3,0, 1., allti-


gua regla d,¡JJ3 ocasion {¡ ¡lu(lar si en caso de imponerse h pena dI'
muerte. deberia aplicarse la de c,lllena pcr¡wtua Ú L¡ de c"dclJ:'
temporal. pUl'sto que diciendo la regb citalla ¡lue ~i 11], pWllilll-
puesla fuere la de muerle 6 nllllma di' las pCl'pe/u(/s, se ilfl¡JIlsicn¡ la
inrll~di(¡tamenle inferior. crrian algunos que b ley 110 f¡ucria QUl1




4!H
la nudiencia no consista en lo sustancial de la pena, sino eH
las accesorias ú incidencias oe menos importancia, ti juiciu
(lel tribunal.


Se exceptua el caso en que la sentencia de vista impon-
ga la pena de muerte, pues entonces procederá la sú plicn,
sil'mpre que aquella no sea conforme de toda conformiduJ á
la de primera instancia.


47. Lo establecido en las rr;las precedentes se enten-
derá sin pcrj uicio de lo que se di~pusiere ell leyes especiales
acerca de las faculladl'~ y alrilHJciolleS de las autorirlades
gubc]'fl;Jli\,(1s .


. 18. ClJllí'ormc al prillcipio consigllado en el art. 20 del
Código pcnal , se sobreseerá en las causas pendientes sobre
hechos no penados por el mismo, no impouiendo á los reos
otra penfl que Ins costas procesales en los casos en que pro-
eeclil~,e llicha con(lena. Los jU('ces inferiores consultarún el
~ubre~eim¡cfllo con la iludiencia del territorio.


:HJ. L::~ causas [lcfldimllcs sobre hl~chos ilnteriores, que
r:llllll~'O CÚlligo c¡¡lific¡¡ de faltas, se fallarán desde lllego,
sin lilas trúmitl~s, en el estado en qlle se cncuc'llren. tos
¡lIcec, inferiores consultarán con la audiencia el fallo que
diélnrCll.


SO. En l()~ casos cOllsultivos expresado!'; en las dos re-
glas anteriores, In~ salas de justicia pasarán los autos al liscal,


se Ílupusicran nunca en tales casos penas perpetuas, por lo que ~I
hallare,", con ijlJC LI pena inmctlLlla inferior á lel de muerte era la
de cadena pcrpcln;¡, },¡;jab:ln it la temporal. La nueva rrforlI1,l ha
tI'<lL\(lo dI: !'csolq't eSl;ls dndas. Así [lllf'S, sf'sun lo ¡¡lIe en ella
se disp,)\1p, si la 1)1'11:1 irn[lllcsl,1 es una :;;'da indivi"íble. se aplica-
rú, 110 h;¡]¡iendo la "r[lei);) nreneionada, 1<1 ]lena inrnedia[;lll)Cnle
inlcrior r:n gr,¡do, ya ,;ca diYi~ible ú indivisible; v. gr., ~¡ fuc:,e
nqL\e\\a la de muerte, se impoDllrá la (le cadena perpctuJ; ,;¡ I~ ca-
deDa p'Jrpelna, la die c,ldena temporal, etc. Si la pena se COrll[lu-
,ji'!',' de dos indil'isibies, se impon(lrá la mas baja (1<; esta.- y la
inm(~¡\j;¡t:l inrerior en grado ú la misma, en sus ¡;rados rnúximo y
medio; Y. gr .• si fuere la pena impuesta cadena perpetua ú rnucr-
:,[~, ,e impondrá la de c¡¡Llena temporal en su ~raclo medio á cadend
perpelua.




492
Y !lO [ll'ocedil'[lI)O el ~obreseimil~llt() 1) la decisiüll del plat!o
al t('nor de lo di~pueslo en la regla aflll~riur, se devolver;¡
h c;;lt~a al inferior para que la siga, sustancie y determil!\~
cOllforme á la legislacion vigente.


51. En los casos Ú que se refiere el arlo <i(j LId Crídi!!,il
penal, la parte que hubiere obtenido la l~.íeclltoria piCLliní l·,!
u[) mismo escrito la lasilcion de co;;tilS y la ,l]lreciacio!l de 1(;"
gastos del juic.io. Aquella se rerificará por el tasadur gl~IIt'r:li,
tÍ el qne Iwga SU5 reces, CO[) s!ljecioll rigorosil al prillcipi\l
asentado en el arto 17 dd r::üdigo, y 50bre elb l'ecnu,¡
t:I {idlo de Ilprobacion.


¡52. No comprendiéndose en la uellomillaciofl de co~LI"
I'i;¡o los derechos é indemniwclones qne consi"tall (~!1 c:1llti-
darles inalterables, como los de arancel, el rdnlegro \le pa~
pel sellado y olros semejantes, al tenor de lo (¡;~pue~tv ell
1'] melll:iollado art. 47 rld C"ldigo, no podrú pedirse r\>
dllccion (k la ca:ltidad Iegllima ú que ascielldan , ¡Jero sí t!('-
l'ir~e de abURJ; y el lribullnl, ya de oEcio, ya ú pdicil!:1
ll,;cal lÍ de parte, podrá ex:cluir 1;1~ ()c;¡~iollacb~ por d¡li2.I~1l ~
c¡a~ illllecesar:ilR Ó mali(:iosi\ml~lltr~ diL1lu!'i;I'.


[)'3. Para la apreciilciün de gil~tD", la parle prCSCIIL1!'il
ron el c:,c:rito una Cllcn!.a ri1wl!ililil y (~UClllll('Jltada.


Los honorarios de los abo:;aLlos, promotores fiSCllL:;~ Ú
olrns persollils tí corporaciones f¡¡euHatija:, se LlIlolurú:l el,
ella por las cantidades que los mismos hubieren as(~¡¡tadlJ ¡ti
])il\ de ~\lS escritos Ó dict:'\Ilwn(~" ~ill pcrjllicio de I'l'tlllí'cinil :
l(),; p"to~ qiJ(~ rCSlll[PlI d,~ re('ib()~, por ('\ kno\' de est<H; y
{oJu~ ius LL~nlú~; qll(~ la p;,;'te crey~rl\ ju~lo rpcl:l~!l:¡r, y tpH
110 puedan nCl"euitarse 1'11 la f¡¡rH1J dirllil, pOI" f,'Lll'jU:¡ jil-
]'('ldiJ.


;) 'L De la cuenta de gasto~ y (h~ la tasacioll de co~·
lilS ,8 comunicará traslado á la parte WlIlle!l<1ua al Pil!2 i):
de ~¡¡ resilUe,La se comUlúear~'¡ asímisl!lo tra~hJ() ú la COH-
traria y DI fl,cal por su ónleu; y sin ¡:ws tr¡'¡mill~:~, ,;ah ,1
,¡Hicil) ó llictúmeH de perito" si tu "ala lo cn~yere illtli~prll­
-ablC' para IIi'krll1i!!;;r lo~ gil'!')S, ~{' didilrú prol'id('lll"ia




4f.l3
,¡probando la tasacioll de costas en lo que fuese legítima,
y fljando la cantidad de aquellos que hubiere de allonar-
:,e, Ilccha la reduccion justa y oportuna, encaminada siem-
pre ill (in de reprimir todo género de abusos.


Esta providencia es ejecutiva, pero será notificada á to-
dos ilíluellos (\ quienes perjudique, los cUilles, suplicando en
forma, senín oidos ea .ill:.;ti,~ia. La determinacion que en
e~le coso recayc;rr" y para la cllal será tambien oido el minis-
t(~rio fiscal, causará (;jectltoria.


Si hubiern méritos para olgnna dnclaracion ren"l por
; [¡!ISO , ni (PIIOf de h prevenido en el arto 328 del Código ú
()ttil~ disposiciones del mismo, ú reclamacíon de parte ó de
;dkio, volverán los autos al fiscal para que en virtud de 811
ministerio, ú coadyllvanuo en el primer caso, Ilida lo con-
Yenif'ute. De lü provideneia que recaiga habrá lugar á sú-
plica.


¡j:i. En los rr,cll!'~O, de fuerza, los lribnnnles reales nw-
modarim el lenguaje de las proyisioncs á qlle aquellos dell
11lgar 11 las rIi~posiciolles del Código, no eonmin<lnuo con pc-
IIn~ no cstablecillas en el mi~m(), y oyendo siempre al
¡¡"cal.


En ,u cOllscclIr,ncia, no siendo obeupcilla y cumplida la
primera real prO\ision, se librarú sobrecarta comninatoriíl,
reeo\'(1allllo bs penas en que incurren, sr,gulI el CÜlligo , le8
(;c1I>siiÍ~li('os que no cumplen las di"posiciol1es de los tribuna-
les ci\iks clHlnr!o esUII1 obligados á ello.


Si tampoeo fuere obedecida, se e:-.pedirú tercera proyi-
~ion ó solJrec:Jl'tn a¡.jralatorin, cOlllllillando, iÍ téflllino da¡lo,
con la fornwcioll de cau"a; y ~i lrallSclIrrillo eslr cOllt¡lIl1~':e
la rcsistClIci,l , el tribunal rr,al procederá á la formncion ue
'lCjuella re"pecto de los sometidos á sn Jurisdiccion, y en
cuanto á los que no lo estén, remitirá el tanto de culpa al
lriblllla! competente.


¡io. No obstnllle cualquiera illllicacion que se baga en
!'] Clidigo sovre direr~idad de fllnro~, lIO se entiende por
,·110 prrjuz;.:ada ni resuelta cllestioll algllU<l en este punto,




ti9i
debiendo por lo mismo atenerse los tribunales á la legi~la­
cion aelual hasta tanto que terminantemente se decida otra
cosa.


Exceplúase de lo dicho lo dispuesto en las reglas 1." y 11
respecto de la jurisdiccion de los alcaldes y tenientes sobre
f<1ltas.


A pesar de todo lo dispuc~lo en 1<18 dos reglas citad[l~,
no se entenderá por ello derogada la facultad de los respec-
tivos tribunales para conocer sobre faltas, cualldo estas son
incidentes del delito principal.


;)7 (anles 10). Quedan en su fuerza y rigor las Jeyc~
que actualmente rigen 80bre el procedimiento en cuanto /lO
se opongan á las presentes reglas.




HEALES DISPOSICJO~ES


REFERENTES AL CODIGO PENAI~.


ItEAL DECRETO DE 22 DE SETIElJBRE DE 18iS (1).


En ,i~la de lil, r.1Zones consignalJas en la ex pOS:ClOlI q llt'
prct'('dt', y ct)[lfo['múntlome con lo propuesto en ella por
mi ministro de Gracia y Justicia, rengo en decretar lo si-
gllii:lIle:


AnTlCTJLO 1.0 Siempre que el CüLligo penal se refiere
:-1 di"pnsiciones de reglamentos, como en la circunstancia 22
MI arto 10, si estos rorman el todo ¡'¡ parle de alguna ley
anterior, regil'~n como tales hastn qne se publiquen otros,
í:ollfurme ú lo que se dispone en la nota segunda de la
I;'Y 11, tíl. 2.°, lib. :1.0 de la Koyisima Hecopilaeion.


Awr. 2. 0 Cllilnrlo el Cútligo se refiere tí reglamentos
'111e hi1ynll de plIblicar"c, re\atiyos IÍ objdos sobre los cua-
les no ~e IIIIÍ;¡ere ddermillauo en leyes ú otros regiJ-
mentos anteriores. l1lientros aquellos no se publiquen, los
tribunales no harón inno\iocioll alguna, consitleránuo~e las
d¡'fJosicionc~ del Código en esta porte como un beneficio
que ¡él ley promete conceder mns adelante.


:1; Insertamos este decreto, tal cual se halla en el apendice de
la '2.a ('didon del Código, donde ce h;¡ inoert:ldo con :dgunas modi-
n('ac·!0n\~.~ ,




1%
ART. 3.° Siempre que el Código pellal ~e rdiere ¡í rli~-­
po~icion('s ud Código civil, hasta tanto que e,k '0 pllbli,pw,
Re enLellrleriln las referencias ú la legishH;ion cjril ¡]ctll~¡], y
ell SlI defecto á lo que se hu He cstabler:ido por la j IIri~pru­
dellcia genernl, conforme ú lo que se previene en la ley ji. a ,
tít. 2.°, Parl. P Si tampoco hubiese jurisprudencia Oja
sobre el caso. se e¡¡te:lderü consigllJua la disposicioll ¡le! ((í·
digo para cunmlo la ley e':tablezca lo comcni'.'llte.


ART. 4.° Cuando el Cú!ligo se reficr,~ á ddcrrnillal]a
ley 6 iÍ Ja Ic,:;i:,Jacion en gell~r¡¡f, ,I~ (,1!lil~llde la rel'crenr:i;¡ fl
la mi,;na ley 6 legi~lncioll, tal como la jllri-prude!lcia y la
costumbre la han interprelado ú entendido, siguiendo el
principio de que la costumbre en Espalt<l tiene fuerza de ley.
aun contra esta misma en ciertos casos, 8egHn lo dispone
la (j." uc! Ht. 2.°. Vart. La ya eit¡uln.


1\ R T. iL o Cuando el ClÍrli;:\1) pennre UIl hecho que, por
ser susceptihl() de diferelltes grados tIe eulp<llJilidail seguH su
extension ó efectos, le califica ,]e delito y de ralta, Imi tri-
bunales, para su pcrsccuclorl y aplicacioll de las penas rcs-
pecliyas. cOllsultarún la exleIlsioll ó erectos en cada e'ISO,
proceJiendo SI'gUiI sus re~llItallos. A e,;ta ClilSP de J¡el'ho~
corresponden lns di'IlOsicioncs contenidas en el art. :200 ': 1)
yen el ¡¡ún~. 2.° del 18;) del Código, en los cHales se casti-
ga el deterioro de e~\'Ítllils, pinturas ú otros objetos de ar-
tes como delito y como falta, tenie:Hlo pre~cllte que la ex-
tcnsion de (Ille c~ Sll~ccptiblc el hecho exige esa liltitlld; Y
conforme ú lo dispuesto en el art. 47ü, serú delito alllll'l si
el deterioro l'XCC¡Jl~ de 1í duros, y falta si !lO f'xc'2de de l'~l(1
cDntidül!.


AnT. G. o Dcfluido una "cz en el CI\di30 HlI delito, cm-
lillad tÍ circunstancia, siempre que el mismo C6digo hablare
dc aquel 6 de estas, se entenuer:ln definidos en los propio~
términos.


Awf. 7.° Cuallrlo el Código ~eiülla 1I1la pella qlW COll··




497
"i~t(' en la pérdida de IIn derecho, 110 l:onceuido aun por la
ley, tal como l'I de lWl'tenecer al consejo de familia, los
IrilJlln:dcs eJl los casos que ocurran la imponuráll S(,~;ll!l el
C¡',dir;o la sCÍlilla, cn con~ideracioll ti quc cllanllo e! dcrccll:l
,(' (,()[lCC,]n, no llelJe\\'lll disfrutar de él los que sabcllorl'S de
¡I' pcuillidad cometieron el delito á que ~e impo!lc b IH;riil.


\In. 8.° El miaislro de Gracia y .Justicia darú cuenta
:1 1(15 Cúrles (lel prc~clltc decreto ('ll la ¡m\:xirna legislatura.


DelJÍCllUO COllocer Jos alcaldes y tCllil'llles dc alc~¡]de de
:::' {'¡jitas q1l(; se cometall ell sus rc~'pcct ¡Yi1S (ll~nwn:llci()nes,
:1 1,'w)1' de lo lli'IHles(o r.n la regla :3." (In la ley pl'mi,iollal


!,¡ra la aplic<lcioll del Cúdigo penal, y hahiendo ofrecido
,),!¡]as la ejecucioll de dicha regla, cU<llldo el nLÍmero de al-
caldías y tenellcias es mayor que el uc los juzgauos de pri-
me'ra instancia, ó cuando 110 e 011\ ierH~ c:xadamcnlc la dc-
1!\.lf'C':lciorl tl(~ f'~(()O COll la de U(IUl'llos, H' lw dignado S. M.
rt'~ul\cr lo ~iglliell(e:


AllTlCl'LO 1.0 Auu cuanll0 el nÚ:l1r.ro de alcaldíns y
!(~Il,;llcins sea en alguuas poblncjonc~ l11'!yor que el de los
,i::i;j;1I1()~ de primera instancia, todos los ¡¡lcaldes y tenientes
. L~ alcalde cn SIl caso ejercerán cn SllS respectivas uemarca-
'¡unes b jurisdiccioll que les atribuye la regla 3. a de la ley


,Hilcs menciouada.
ART. 2.° CU<llldo la demarcacion de una alcaldía se ex-


i:I':lrla sobre dos ó mas distritos judiciales, in.tervendrá en
.. ) juicio verbal sobre fallas el promotor del juzgado en cuyo
'!i,lrilo se hubiesen cometid() aquellas.


}, 1lT. :3. 0 Lus upelaciOlles de qlle habla J<l ley rmvisio-
nal se illterpotlllriin, ~iglliell(¡o el Jlli~l11o principio, p<lra unte
d juez de primcra instancia cn cuyo di~LriLo se haya cometi-
,!r; la falla, aun cllull(lo Iu mayor parte de la demarcucion
i::'j :ílcalde ó teniente de alcalde corresponda á otro distrito
judiciai. ~liJdrid 1.0 de julio de 1848.


Por real decreto de U de abril de 1818 se estableció
ii!la llUCYil ciase de papel sellado, que se denomina de Hllll-
tus, con de~tillo á rccaudur el impuesto ue este ()()lllbrl'.




498
Por real (len ·'lo <le oS ,le agdsto de 18:i l en fJlle se esta ~
blccen las difL'l'cllles rlases de papel8e!lado, ~e di~polle re~­
peeto del tlc multas lo siguiente:


ART. 4.G. Las mullas impuesta::; gubernatira 6 judicial-
mente, se ree;}udarún como hasta aquí por medio del papel
creado al efecto por ell'eal decreto de H de abril ¡lc 1 H 1M.


ART. 47. Conforme á las di'Jlosiciolles del mismo n"l;
decreto, los plicges del papel de multas tendrán el Yilll"
de 2. !~, 8,20,50, 100,500, 1000,5000 Y 10000 r:.;, \1<,


Calla plie;:;o ~e ('orlaní eH dos parles iguales, ulla ~\IJ\('­
rior y oLra inferior. EII In primera se designar;'¡n: la Hlllul i-
d,lll que haya impuesto la multa; el motiro é illlporte de (·~t;¡;
la ley, derreto ú órden en cuya virtLHl se imponga; la red!.)
ue la providencia, el nomhre del multado y el número ([til!
correspoll¡la Ú In multa, entreg;'\l)(lo~e á la parte iuleres¡l\la
esta mitad del pliego para su re~gllal'llo. La segunda COIl i¡.;u.].
les notas se unirú al c'l:pediellte como comprobante; y ~i!Jo
le hubiere, se archh(lrá. Toda~ las alltorida¡){', 11 enll'ií n UIl re-
gistro en qne se asicn lenlas m ultas por ri r; II rosa n liDIe !"",: i Olí ~


ART. 48. Si el importe lI() la milita excediere del ,alu\'
de cllJIquiera de los pliegos del !lUcro selIu. se IOlllill'(lll In
que sean necesarios, ('sLlmp{¡1lLlu~e eulOllCCS las notas ('11 !l
de mayor precio, á cuya miloil H~ unirán las dc los !Iellld'
pliegos. poniendo en ellos una referencia al primero.


rOl' real decreto de ::l de setiemhre de 18;)1 dado ¡u¡;¡
los dominios de Ultramar se h::\ ¡Ji~[lll(',to , fJ\l() las ll111ll¡¡~ ,¡¡l!'
f;,) impongan en las provincias de liltralllar, lJien ~ea guber
nativa. bienjudicialmenl::, se recaudarán en 1111 pilpel ~(·lIi1d'l
d~nominado de multas. e lIyas elnses y precios ~ed n lu,- ~i··
pi(~ntes: de 2 reaks plata; de .1 reales pla(a; de 1 peFu
fuerte; de 5 peso, fuertes; de 2ij pesos fuertes; de 50 pe~¡),
f¡l\'rte~; de 2;)0 pesos fuertes; de 500 pesos fuerle",




TABLAS SINOPTICAS


.'n {Ilie por metlio tle una comhinacion nue~a y en extremo sencilla, clara
1 tompendiosa, se exponen touas las diversas aplicaciones de penas en los


Mercntcs casos que ofme cada delito.






ABVEHTK\CIAS.


~~¡ ()hi:~ío (llI:: nos 11I:l:IOS prnIJlI(~~llJ en la r~ll'llelura y lJIeca-
lli~IiIO de) las ~i,~!lienles tahla~, ha sido presentar ti una simple
',jeada, p:ll' <Írdi'1l ~ucc,i\'f), 1,1:; penas inferiores en UIlO, dos
{, 1:1,1' ,,'l'iHhs d,~ in (lile "ine de pUllto de partida en cada tabla,
:- hs direl'';()~ c;radlls en que se dirille y se impone cada pena
,:.'c.unlas eircllll,LlllCi,lS qlle COll(,UI'J'l'11 en el ddilo yen las
¡'l'I'cimas de los ¡]eliIICtlellt(~s. Para e,ilrlr reprticiones inútiles,
!temos formarlo con grados de ppnas de una misma tahla, gra-
d¡~ de otl'a~ penas llne allil'[lle son infi;l'iores ú aquella yann-
¡¡:w COlil:rIlTC11 Ú b COlll]lllsicion (le la e~cala gradual de la mis-
il:t. [nr;!I;1ll LIIII11i('n ]1m ,í tablas l·~pe('iaL'~. Con elohjl'lo de
'1:::' llO Plldnn olllll'lI11dirse los graJos de pena de cada una de
, ,"i:h 1 a 1:1:1 .. ; ('un lo, de o[ra, hC!ll!)S illdicado los pl'l:uliares
¡:' ': id,¡ 11:1;1 !I0l' li!('dio Ik di\cr~as CO[lllllllas de ¡¡únlerus colo-
'. :,lda, clli'rcnlc de /;! rll'!ía (,iI~'a tabla gratlnal seriaba.


":Ida, [liles, lilas faril ({lI(~ J:¡ t''.plic:acioll del mecanisl1lo de
'.''; L,blas. La l;¡]¡la gt":neral cmilicn:: la indicacion (lel número
:,' :"'iIP:: ell las diyersas tahlas parliculares la pena (Ille debe


" ,1 !\"M':;' en cada HilO (]e los casos ú que se presta carla delito
".'.1111 la~; cil'l'!lIl:-:lalJcias ([He en d concnrren; J' las tahlas par-
í ,c;:\;¡rc~, 1;1 das¡~ (k pl\na y la exlension en ([He debe imponer-
-í' Pll c;H!a easlI. I':Hd <\iH:o!llrar, jlllP'S. la pella que debe im-
¡HHlCh!: ,,) autor, c\Jluplice ó eJlcubridor de un delito, debc rc-




502
currirse primeramente á la tabla general; ver en ella el número
lJue se indica ó cita segun las circunstancias que concurran en
el hecho, y buscar en la tabla cuyo punto de partida forma la
vena impuesta al autor de delito consumado, la <l']() se expone
enfrente del número citado en la tabla general. Suponiendo que
se quiera saller la pena que corresponde al cómplice lIIa:- or
de 18 aflos cnn una circunstancia atenuante y ninguna :li!['a-
\ ante del autor de homicidio consumado de un monarca extran-
jero residente en Espafla, á cuyo autor castiga el art. ,1 [)} dd
Código con la pena de muerte, dcberú consultarse la t:lbla ge-
lleral, y se hallará <¡¡w para este caso se indica el nÚllIero i: y
evacuada esta cita ell la tabla primera, que es á la (lile ~il'\('
de punto de partida la pena de muerte illlpuesta Ú (l(l(!(~1 <le-
lila, se hallará que la pena que debe aplicarse en el caso IIlCIl-
cionado es la de cader.a perpetua: si se quisiese hallar la pena
del encuhridor COIl i:';II<1les circunstancias, se encontrara en la
tahla general indicado el nÚlII. '11 , el cual en la tabla 'l.a uc-
:iigna la pena de cadena temporal CH su grallo mlnilllo. Si ~l
(luiere saher la pena qll(~ corresponde .1 dicho cómplice Ú CllCli-
bl'idor en el caso de (ille el atentado COllletido por el autor dI'
delito cOllsulllado contra el IIlUiHUTa e\lralljero, se hubiera li-
miLdo:i oli'O hcd:o dt' I'H~Hor 1jrél\cdad, l'1I~O delito se casti,'l'a
eil el ar!. ,1 :j:i C(:I\ I:t pella tit' CUlkna le:llporal, :;1' ellcontr(lrÚll
I'!! la taLla ge;:l'ral l,)s misll1o,; números mencionados anilla,
cuya ella ~e e\'ac~~(\rú en la tabla de la pena de caüena temporal
(;UC es la tabla :~.a, hll~(,¡1I111o e1l1úmero titado en la línca ter",
cera de nútlleros, enntand\l ue derecha ú izquierda, <¡U e es 13
linea tIue cOl'l'e~pollde <Í dicha tahla, y se hallará (lile el nÚ¡liC-
ro 7 sefwla, para el C!llll j11¡l't~, la pena de prc:;iLlio mayor CH "H
i:rdo mínimo, y rl núm. 11, para el "ncu]¡ridor, la pena dl~
¡;;'('.'idio l!lt'l]f,¡' eIl i::I l!línill!O. f':n 1<1:, (;J!JJ¿:s 1':¡:L'cialcs ~O¡li ~:e
llan nlilrc;u!~) los ~~r~t ~I)~; (l(~ J;\~i:;~ fj:t:-,¡¡¡ 11(':)'(11' ú la 1l1ulta suple-
toria; así es ([lIe cuando 1'11 did'ils labias !LO se elleucntrall lu,
números citarlos en la general, debe aplicarsc la multa suple:,
iuria, teniendo en cuenta para regular su C!lanLÍa , allem<Ís rk
b (;!le ]ll'c,-ícnl' el urt. 7:), lo~ ~.:l'adüs <le ]lella U <¡ue ha ]¡aJ¡i;lu
lllle descender ksla llegar {¡ ¡JH:a :lIlil1a.


Los uun~ero:s qne se tita!l ea L! t11:!a .' .. :,: ~~._ :'dl torr(~~)poHdul!
t:\I¡lo ¿j la~ L¡~l: ue ill~ pl',LliJ~ t:Ci·~t,;":'~:,:~ .. ~~ t.t·;~I,J a las de la:.:




PJ~. ,,03. TABLA GENERAL
que indiCl las pecas coillprendidas rn las lalila, J que dtlwn aplicarse rus delincuente" sl'gnn las dim'm (írCIIII,lami,i3 qD( (,j'iCUrr"D en los 1l!:,illJ! o en ti dd"j ¡aj.


PCl1l!S" r fj ~(]~1t'5 r.rlrHl- P¡>'nas uJ!1 icaú!<'s cuan- Penas lIplicabrcl cuan.-
Pcnas flpli,:at,lr'Sr.u'ln- d'J 711/ <;1JJ!ClIrrfll ¡;il"- Pn!ifJ1 f iplirnl,lf'scnrm- do concurren. dos ó do f:rincurra el mayvl"


do rrlncun"(' (!1t1'i !tec'lo I'ILfI~.'flllfin~ aUfilcall- do ru. fU: 11 , TI'. 'nws circul1Slnndn$ (1,- númrTO de requililo,
~1--


.-ellOlS "pUcabl~s cuando el reo e.Cá cou,,'lcio legalmente, esto {"o,¡, ('uando hay pleno. lU'uebn, SCG·n!t el arto ·tr¡ de la ley pl'ovl~ionI11.
s')/I) cirruw;- fu; ni II/nu/tud.-'s. rj St' I1/t C¡r¡:tUI,'[ILIII:J<j Il'n.tanl,'s mUiI f«llfi- que f'xilJC el arl. 8,"


COIllpCllWn 111WS cun nllonle cados y lIillyUll.:1 ugra- para eximir de TrI'-
,¡{ras (,ut. 'j-i, n:~lJ;) 2. J ¡. 'tanlc prmsa/.¡ilidad
(:ld.í4,Tl'~1.I.ly,1."1 ~,lrL 7~, IT;¡-Ia ¡;,~J. (3rt. 73).


Autor de delito consllma,JIJ '.'Hl. GO'.,


Autor de dclilu fruslralü 'ul. GIL
Complice os deliLo I'oosumado (arlo G:1~,


Autor de tenLativa ú ¡]r) ,;on~pr\'.:Icion (~OIHllmllda de delito (an G:2;.
Cilmplice de delitn frustrado (Jrt;;. 61 y


Elleubriuor ¡Jc llelilu (:oll.~um¡¡tlo (art. \;JI.!
(:úlllpl¡(;~ de tenl1tiva (1Jl'ts, 52 y G:!).


"Encubridor de delito flusllado (al'l~. GI y G,~) (G) ••• " •


Aut0r de proposicion (le lklho .'al't. G2) ..• " ••.•.
Etlúuhriuú¡' d"~ tí'lltaLivd d~ dl'iJLo {arl.s. ti'! y (j '1) (~) ••••


~ De~lncU!'nle m:I~'o\' {l,~ 18 J¡;o~. , •


· ~ ;~~~~~. ú ~~ ~~~: ;. ~::~~~~ rJ[~e ~I;\.':[.
¡ l\T üyor de 18 :lfi 05. • . • . . • • ~ · ,I'-'flor de 18 ai\05, ma~or ,.1,: 13.


· 'fenor de 1 r;. aiíos. m;]~ or (le ~I (b,.
. ¡ IHllyor de 18aii(1s .•......• , ••••••• ".


, .~Ié'IIfII' Je IK éliio~ y mayor üe 1.1. • • • ; " •
· U~nur de 1::; aoos y m(l~or dI,; !) (1,). . •••.•


¡ l\la}or r[(> 1).; a¡-I()~, . • ••• , •••••• , , .:\h~nHf d(-' \8 allOS y mayor ¡le 1.), " ••••.
· ~tenor ~k 1" ~Iiios y 1(líI.jOr dc [} (b) • • " .••.


· ~ ~::;;~~ :\': !~ ~~~¡:'v ~a~o~ dl~ 1·:i.·.
· t !\ICIlor tic 1::1 aftos y lIlil)'or oc ') :&). • • • • ,


Peltas "Jtlicn.hlc!i cuando no hay IJtena prul'ba, C~(O es, f'ududo ('1 ~'("o ,",oto (· ... (é ('oul'idO mo!'nhlH'n~l", segun la I'c;;'la .ti'i de la ley
lH"Uvio;iounl ~ Ó Rl.Ucttclon. (le las lH~iHli( hUIHl('"t;¡~ en el erado ulÍaiwo ((1).


Al:lol' de d"J¡to rrll~lrfldo ;illt. dI).
í:ól\l(!lit(: de Udllo cun~Umal!() \art. ud),


Aul0r ,le tr'III~I,i~,1 Ó d,: \~onsr¡t.:l('jon do delrll) (,ut. ú~).
[¿'m[l~'J'e. 'lt' I>lito flu~lrado :arl:;, 61 ~. GJ1.


Encubridor d,1 drliio .;on:'Il!U<ldo (Mt. íH)
(:óm pl' Ci' ,1 (~ tf' n la t i;'¡"\ (a ~ ts, G.l


Encubridor tle (klito (r\l~trilJo
63: ..


6t Y v,i¡ Ir·J.


.'\ntr)r de propéblt,¡,)lJ tlf'. ¡](Iil') ,';Ir!. 0:1:,1.
:Eueuhridor de tl'lltclti\é\ ti!' .ldil'.l ',arh, (i:! v Ú'jl


1
DelinCI,\'n:.? m;I~Of ) 1~1l l¡¡~ L'd.)IJ.~.1,a) 2..\ 8, '. H! ij, 2.'~ , 27, J~ J" :;4.


el " 1 S ,IIlO~, . .) L¡¡ lds df'r",i~. . , •
· llt!!l.lr ,le f~ :Ii,o~) r¡: L\~\,\:)ia~ l,~y 1~,


\ tir· 1.1.) tll II~ d('rll:I~. , . .
M.'UOt 1 ') ¡' I1 ()~ 'r Tll,I:- or ~It> ~I ,(). • •


~ Jl.l\O\ ,le 18 ~~'(,,) r-,Illr~ Ilh]" t.~) 1 ... ) L1I1,h {!cm" .,. , Mrrlor ,h: 1'). ¡-I()~, m;J\0r .i( \.'5 ••• l'tl,1l01 '¡c1, 11I0c>,lIlJ")[ (¡"O /1) .,
· ¡ l\Ja}<Jr ¡\~ t g ailf)~. " . • • • " "


· ~r('!1O)rdc f8 .IIHJS y I1lJ'r'or ti,! l!j, •
· MClIor de t:i ,¡IIOS y m,lj'or Je fl (li).


, In:l' or de I ~ ¡¡i'I!I~. ' . ' • • •
· ) l'U('~r\l' dr: j 8 ¡¡jl!]~ Y III01yor tle L" •


· \ lUen0r dr' I j "110-> v llI;1'()[' tic ') ,'/1).
(Ma ... or I ji, ;lií()~.· .• ~ .. '


· } 1\I en,ir d,) ~ S ,lilo)S \' m ,10'111' d ~ 1 'í,
, l ~trJ]f)r de \'j ililO~ Y tu,l;or do ~) ,1)\.


:t.plieal'iOll ~I{' las ~)clla,. im"lI('!>ola~ ('Il sn gl'at~u 11l;'n:ilUO :t>\.


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;j(H
Debe au vcrlirse tambien, que cuando la ley CJSll~~:\ la


len\atiYiI, el delito frustrado, la conspiracion, la proposi-
cio!!, ele. , con pena igual que el delito consumado, €Ol'lO S~J"
,'dI' el! los arts. ,1 ':!8, ·1 GO y ·1 ();) , §. ~.o, ó con otra pena es¡w-
¡:¡iI/ , d,'I!crü rerse cn la tabla general, no ya el número que
:,r~ i"dic:l cn ella para los casos dc Jelito frustrado, tentatira.
:':jibpiraeioll, etc., sino el Ilúmero fllle sc cita para los casos
ti .. :klilo C()!lSlllllat!o, llUscúndose COll esle númcro el gnltlo dc
¡i"',:¡ q\le corresponde ~e:Jun las circunstancias, en la tahla
;'ilyo pUllto de parti:!" fOI'!!Ja la ¡Wlla espccial impuesta para
;l:¡II:;lIl1s d:!lil:):i ell <'l Código. Debe sin cmbargo ad\'crtirse. (¡HC
("'.t:1 ]'c"I:1 exccpcional solo se o]¡senarll en los casos espct:ial-
liJo'illn pcnilllos en el Cútligo, pues respecto de los demás sc se-
,i¡il';lIl I;\s restas generales sohre los grados tle penalidad que
:.'Jrt·espolHlcll Ú iI(luellos dclitos con arrcglo á la pena impucst:l
:I[ all!.ilr dd Jdito : así (!~. que cuan'lo se illlpOUL~ al cLÍmplil~c
',) ¡:li~llla pcna (l1lC al all:or det tlelito, aUllf[UC uehcrú aplicar~i;
,1 di.;:!'l ("llllp!ic,; la i:llpIH~sLa ú este, no dcbcr" illljliJllCi'S() ,\1
~;i:':¡:Il'iJiJr !a inl','ri(l[' cn un grado ti la del autor de ddito, sino
'ir l!l!'(~riur endos gra(los, siguiendo la regla gpneral del arto (j,1.
\l'¡l~e el com, núnl. 2 al art. (i~, Y el como al art. (i:,;,


f\o hcmos incluido en las tahlas la pena correspondiente
':l~lldo lh) l';)llCIl\Tiln todos los requisitos lfllc se e\ig-en en el ea-
"l del núm. ~ del ¡[r(. H, pilra e,,;imir tic respollsahilidad, pue~
~i',!:\1ll el arto 71 e"lc caso "iene á constituir un delito especial,
I :!iI:sto qnc se equipara al del arto tÍHO <pIe traLt de la impru-
'¡"!lcia tC!lIcraria; (Ielilo (lue se CilS\ i::;iI con pl~nils especiales,
;"'pedo de I"lIya apliclGioll deben tenerse prcsel!k~ las l'egla~
,.,'nl'.ralcs en Cllall l o son clplicablcs alll\i~llI(), 1;\,,1cuá!:dose las
1':t:l:; <le la tabla f!l;l\i'rill e!l la Llh!a CS[H;(;ial l¡tW ~il'\(? di' P'I!':'!
.:.' p¡ll'ijeLt Ú la pella i:lljll!~sla, Se~'Jll (l11C el b:'i'iw qllG ~e ('on,:
11') [Iulliera cOllStit!lido ;1 llwiliar lIlalicia !lB di;! i~i) r./,,] \ ¡;, ,'''1'1


, . 11Il delito casti~;Hlo con algU!la de las lk;¡a~; aildi,'as <¡I:,' :,1'.
,'i'i:l¡¡'1l en el art. :21,; (1 segull que el hec!¡'J Illlbicra COlht i


" <1:1. sí s,; hnbicse ejecutado eon malil;ia, 1Il1 d(~lito mellos ;2:r¡¡ ,
,,' (;~tll ('S, 1111 d(~lil() easti::;ado coa alzuna de LIs penas cur-
. ''('cillIlales iflW ~e I;XPOIH'.1l en dieho art. '21.




l~AIlLAS nl~ i~f\S
-----~


Tabla 1.' Pena de muerte . .......... .


Tübla 2.' Cadena 1Jcrpelua. . . . . • . . . . . ....


Tablü 3 .. Cadena temporal. . . . . . . . . '. 1
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Tabla 4: Presidio mayor. . . • • . • • • . ()


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Tabla ti: Presidio menor. . . .. . ... 1 ¡j f)
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Pi~NAS PERSONALES.


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Muerte.
Cadena perpetua (1).
Ca dcna perpetua.
Cadena pcrpetua.
Cild~'na perpetua. . '_
Cadena temporal en tOlla su C:\tc~slOn (de 12.a 20 91105) (1).
Ci1tl:~na temporal en Sil grado mltxnTIO (de 18 a 20 anos).
Cnderw temporal CH 811 grado medio (de 15 á 17 ail(8).
Cadena temporill cn Sil grallo mínimo (de 12 á U aitOs) .
]lrl's:llio mayor en toda su c:\tension (de -¡ á 12 (lJlos;.
Pf(~,itlio mayor cn Sil grado miÍximo (de 11 tÍ U (l/los).
rf(~"¡dio mayor eH su grado mpdio (de!) ¡í 10 u Ji.os) •
Pre~idio ma~()l' en su grado mínimo' (de 7 tÍ 8 ([/ins).
Prcsidio me;lOr en toda su exlension(tlc ti tÍ G alws).
Prc"irlio menor en f;1I t;I'nt1o múximo (dI:;) (ulos!/ i) meses á f) ailos).
Prrsidio menor cn su grado medio (deí ailos y !) meses tÍ 5 a/los


!J .1 meses). , . _, \
Presidio mCllor en su grndo ml!llmO (de 1 {{¡¿OS a <1 y 8 meses j.
Pre,idio correccional en loda Sil cxlension (de 7 á 31) meses).
Pre,idio correccional en Sil grado miximo (de 27 á :36 meses).
Prc:.;¡tlio c;orrecciollill en su grado medio (de 17 tl2G meses).
Pr('sidio correccional en 5U grado mínimo (de 7 á lt) meses).
Arresto mayor en lorla su extensioll (de 1 tÍ G meses).
Arresto mayor en su grado m¡)ximo (de G. tÍ 6 meses).
Arresto mayor en su grado medio (de 3 (t 4 meses).
Arrcsto mayor en su grado mínimo (de 1 á 2 meses).
Mulla supletoria correspondiente (V. el como al art. 82).


,1 f; ~C;;lln la opinion de algunos inteqJ1'et('s, I'UaIlIlo rsln Húmero ~c aplirtl al ('a ... o
en '(lile ('onnlffeIl en el dl'lito dos ú mil:; rirC\lIl.:;tancias atl'nuanl~s muy c:J1~ncad:,~ .y
lIin~una agravünte) con plt.'na prueha 1 lidI{o (lplJcafsc la pena del numero anterlor. 'CilSC
pi romo al "rt. 70.




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TuLla 8:' RedttúulI pcrpclutl.


Ttlbln n.o ReclllsiolJ temporal . .• .


TuLla 10. Prisioll mayor . .• ..
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501


Rcclusion perpetua.
Reclusion perpetua.
Reclusion perpetua.
Reclusion temporal en toda su extcnsion (de 12 á 20 años) (1).
Reclusion temporal en su grado máximo (de 18 á 20 años).
Reclusion temporal en su grado medio (de 15 lí 17 afias).
Reclllsion temporal en su grado mínimo (de 12 á 14 alios) •
Prision mayor en toda su extension (de 7 á 12 afias).
Prision mayor en su grado máximo (de 11 á 12 años).
Prision mayor en su grado medio (de 9 á 10 afios).
Prision mayor en su grado mínimo (de 7 á 8 afios).
Prision menor en toda su extension (de 4 á G años).
l}l'isioll menor en su grado máximo (de 5 años y ti meses á G afios!.
I)rísion menor en su grado medio (de 4 años y 9 meses (¡ l) aiios


y 4 meses). '
Pl'ision menor en su grado mínimo (de 4, ailos á 4, ?J 3 meses).
Prision correccional en toda su extension (de 7 á 3G mcscs).
Prision correccional en su grado müimo (de ':17 á 30 1//('s/'s'j.
Prision correccional en su grado medio (de 17 á;!t; 1)1I'scs1:
Prision correccional en f;U grado mínimo (de 7 á lU mese.,).
Arreslo mayor en toda su extensioll (de 1 á G mescs).
Arresto mayor en su grado máximo (de [) á G meses).
Arresto mayor en su grado medio (de 3 á 4. meses).
Arresto mayor en su grado míuimo (de 1 á 2 meses).
Multa supletoria de arresto (V. el como al arto 83).


(1) Sl'~un la opinion de plgllnos inlerprctcs. cuando este número se aplica al caso ('11
que l'0IJ(~U1T{'n en el delito do~ ó mas circunsl:'lI\cius ~It('rlllilntrs muy calilicadJ5 Y n'lIq;uua a~ravanl,'. con 1.lena prueba, uebe aplicarse la pena del númerO anterior. y, el com, al
:nl\l:ulo 70.




:SOS


Tabla H. ndegacioll perpet·ulI.


Tabla tiJ. Extrañamimto perpetuo ••


Tabla 16. Relcgadan temporal.


Tabla 17. Extrañamiento tempot'al.


Tabla 18. Con{tnamicntú mayor. 1
2
:1
-~


Tabla 19. Confinamiento menor. tí
2 ti
:1 7
4 R


Tallla 20. Destierro. 5 9
':'. G 10
a 7 11
!i 8 12


Tabla 21. SuJecion d la vigilancia de l,~
autoridad.. . . . . • 1 i:i 9 13


2 ti 10 Ji
:1 7 11 1::;
~ 8 12 lG


Tabla 22. I1cprensioll lJlíÚlica .• .':i !) 1:\ 17
'2 G 10 Ji 18
:1 7 11 15 1!)
'oÍ ~ U Ui :20


Tabla 23. Caucion de cun-
duela .• t ;l !I 1 '. ,) 17 21


2 G 10 H 1l'\ 22
:~ 7 11 1 .. ó) 1 !) 2:\
!i 8 12 1G 20 2í


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3
4
5


2 ti
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1 tí 9
2 ti 10
3 7 11
4, 8 12
tí !l 1:3
ti 10 tí
7 11 l."
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!) 1:3 17


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ltelcgacion perpetua.
Exll'aiíalllicnto perpetuo (1;.
Extraüamiento perpetuo.
Extrañamiento perpetuo.
EXlr,dí,mlÍcnlO perpcluo.
nelegae~on 1l'lllpor;d en tOtb su cstcnsion (1).
l\clcgac~on temporal en su grado mflximo (di> IR á 20 ailos).
Hclcga('~on lempor;l! en su gratlo medio (de ti; á 17 OI10S).
nekgrl('lOllll'mpor:\1 en S!l grad,' minimo (11,) 12 Ú 1.\ 11110.')'
E"trÚ¡;\lllicJlIO tC1nllOr;\1 en toda su e"kn"ion (el,' 12 IÍ 20 <liio,',
Extr:\u:\I\licnto lemporal en su gr:.do ll\ó\xinlO r,dl' 18 <Í 20 ¡¡IIU,';.
Extraiíall\icnto temporal en su grado medio (d(' 1') Ú 17 allr'" ,
EXlrai¡ó\mil'nlo lelllpor:t! en S11 gr;"lo minímo (de 12 IÍ 1'1 al",s).
COlllinamiento \luyor cn toda su cxlension (de 1 tÍ 12 (lIIOS-.
Conlin;uniento lllayor en su grado 1ll!lX1ll10 (de 1 t tÍ l2 alíos).
Confinamil,ntc mayor en su gral!o medio (de~) á 10 (111005\.
Confin,llniento mayor en S11 grallo l\linilllO (de 1 ú l'\ (!l/os).
\.onfinalllienlo mellor en loda su e'-.llOl1:,ion (de .í ú (i ([DOS).
COllflnam¡"nlo menor en ;;n grJ1lo m;\xilno (de 1) atws y ;'¡ meses ú (j a¡¡<l,~).
Conílnóll\\ienll) !lleno!' en;;u g. med. (de 4 años l/ \) 'IIIes(',~ á ¡.¡ a/lOs!I ¡ meses).
ConfinalllÍl~L\to ¡nl~no!' en su grado Il\inilno (de 4 a¡-íos tÍ oÍ y 8 ¡¡¡,.se.).
lk;;lierro ('n tod~ sn exlt~L\,,¡nn ',de 7 á :3(i meses).
Destierro en sn C;rado llü.,illlO (de :n iÍ JG meses).
DeQicrrll en su gr:ldo Inedio (de 17 tÍ :W 1I1I:SI'S).
Dedierro en su "rado lllÍllimo (do 7 á l(i meses).
SUJccion ¡). la \'i::;ilanda de la autoridad lde 7 ú J() meses).
Sn,iccion á la vigil:mcia en su grado milximo (de 27 IÍ. :1() 1I1eses').
Snjecion il la vigilancia en ~n grado medio (de 11 Ú ~(i I1U'S!'S) •
Sujccion il la \'igilancia en su gl'Jdo ruínimo (de 7 tÍ Hi 1Ileses).
l\cprcnsion pública.
l\cllren;;ion pública.
l\cprension pública.
l\e[lren~ion públic:l.
Caudon de condneta por el tiempo que Ileterminen los lribunal('~.
Cancion de conllllcla.
Cancian de conducla.
Caucion'tle candnela.
Multa supletoria correspondiente (Y. el como al arto 82).


(i) Sr.~nll la opinion .le .ll~lIn()~ int~rprf'I~·::;. rU<llHlo f'~t(' l\Úl\lC'l'O Sp aplir;t ~¡\ I';t";o ('H
que cnneurrc'[\ ,los ú ma~ CilTlllIsLnu:ias at<..·nllaHh~s mlly cJlillealla..; Y Uilq.,lIl1<l ;¡~ra\'anle,
,:ouI,lena pru~¡'a 1 ddH' ap\ifal'Se la pena dd Ilúm"ro anlrric>r. y, d como al (lIt. 70,




510


Tabla 2.i. [nhalJililacion absoluta perpetua para cargos, dera-
e/lOS [Jolíticos. • . • • • . . . . • • • • • • • • • .


Tahla 2[,. lnhabilitacion absoluta temporal • ....... '. 1
2
3
4,


Tabla 26. Suspension de cargo público, derechopolitico,
pro{esion ú oficio • ..•••..•....•. 1 o


2 6
3 7
4 8


1
2
3
4


r' ¡)


6
7
8


9
10
11
12


~) II


IIIli:lhi\itacion ah~olllla perpetua para cargos. derechos políticos (t'I.
llllli\hilitacioll ah,ollila perpetua pnra cnrgos. dl'rl'r1lOs [lolílic()~:
lnhabilitacioll a[¡~()lula perpetua para cargos. derechos po!íticn"
Inhabilitacion ab~llluta temporal en toda ~1I cxtcnsioll (de ;3 á ~~


(1 jioS! (:!I.
TIIhnh¡lil¡¡('ioi! ab~l)lllta temporal en Sil grado miÍxirno (de ¡á 8 (lIIOSI.
lnlwhilila('io[l i\b~ul\lta tcmporúl en Sil grado medio (de 5 á l¡ anoSI.
Jllliahilitaciun n\¡~()llIta ll'lllpora\ 1'11 ~ll f!l'ado mínimo (de :3 ú.1 a¡lo,,¡.
Su~p"II~i(}1I ¡JI' ¡¡j;!llIl ('al'~() púhlico, d(~n'cho político, profe:,ioll Ú


olicio, CIl loda slt C:\ICIl~iull (de L tÍ:!/Í mes/'s).


Saspcn,¡on 111' ill. id. (~II sn ~r¡\lI() m,íximo (de 17 á 2'1 mcses).
S\l"pl~ll~it)1l de id. id. en su grado medio (,de \) tÍ lG 1/lI'Sl'S).
SIl~pell,ioIl dc id. id. (~Il SIl grallo mínimo (de 1 tÍ 8¡;¡zescs).
Multa ~11[ildoria de ~uspellsioll \V. el como al art. 81).


(11 f:\lanrlo sea Jlf'('('~arin plprill' la inh;Jhililnrion :llJ!'olnta prrprLlla ;l otro gradu
::;lIp~l:Cjr. ~l' a::¡lavil\',"¡ la inl!:II',j\ili!{'ioH ('011 la pri~ioll IllflltlL' (<lrt. 81 dd (ódigo).


(-2;, ~(,~Ilil la opinillll dp ;d~\ll\o~ inl('rprl'tv"i. ('liando hilya que :lpli¡'¿Jr csle númpro f11
ca-;{) ('11 qltt: ('11lI,'lIl'r31l ,ln:-; Ú mas l'iI'CUn:-itilll"i;lS att l.Iu;:¡nl,'s llIuy ra1ilinulas y Ilillgulla
'l~l'a\·antc, con ¡¡leua prueha, se lIplical'ú I~, pClla del nlonero autt·rior. Ycasc el como al
.uL 7U.




~12


Tnbla 27. lllhabilitacion especial perpetua. 1


2
;1
i


Tabla 28. lt¡habilitacion especial temporal • . , • . . . . •• 1 ;)


Tabla 29. SIISpfllsion de al(]lm cargo público, drl'ccho


:2 G
:1 7
4 8


político, proj'esion ú oficio. • • 1 ¡j !)
2 () 10
3 7 11
¡j 8 12


G13


Iuhabilitacion especial perpetua para cargo púhlico, derechos políli-
cos, profesion ú oficio.


Inhabilitacion espeeinl perpetua para id. id. profesion ú oficio.
Inlwbilitaciotl especial perpetua para id. id. profesion Ú olicio.
Inhubilitacion especial temporal pnra id. id. en toda su extensioll


(de;) á 8 alíos) (1).
Inhabilitarion especial tempornl en su grndo máx. (de 7 á 8 afios).
InhalJilitacion especial tempornl en su grado medo (de 5 á {j añosi.
Inhabilitacian especial temporal en su grudo min. (de :3 á 4 años).
Suspension de algun cargo público, derecho político, profe~ion Ú


oficio en toda su extcnsion (de 1 á 24. meses).
Suspension de id. id. en su grado máximo (de 17 á 2í meses).
Suspcll':ion de id. id. en su grado medio (de 9 á 16 meses).
SUéipension de id. id. en su grado mínimo (de 1 á 8 meses).


I Multa slIllldoriu de suspension (V. el com. al arto 82).
(_1) Sf'glln la opinion de :ll~unn:..; intcrprrtes, t~uando hnya qur aplirar este nUU1rro


al CélSO rn qllr ('OIlI'Ul'l'Cn dos ó mas eircunstancias atellU:lntcs muy califlcalli1s y ('11 que
;)10 eonrurra nin~llna a~ra"antet ha}¡jpndo pll'na prnf'h:l , se aplir.ará la pena dpsignada fOU
; el núm('rl> ;\l1ttrinr. Y(~:lSC ('1 como :11 arto 70.


l'




514.


Tabla 30. lúhabilitacion especial temporal á la absoluta
temporal. . . . • • • • • • . . . . . . . . . . • • •• 1


Tabla 31. Suspensiofl. á inhabililacion esper.ial temporal.. 1


2


3
4
;)


2 6


3 7
4 8
5 9
6 10
7 11


~15


Inhabilitacion absoluta en sus grados medio y móx. (de o,á 8 años).
De inhabilitacion especial en sus grados máximo (de 7 a 8 auos) á


inhahilitacion absoluta en su mínimo (de 3 á 4 afios).
In1tabilitacion espe'iial (de 3 á 4 afius). , _
Su~pension á inhlbilitacio,n especial temporal (de 1 mes, a, 8 altos),:
In!wuilitacioIl especial temporal en sus grados medio y maxlmo (de :)


á 8 años). _ • ... .
Suspension en su grado máximo (de 1 J a 24 meses) á mhabllltaclOn


especial en su mínimo (de 3 á 4 afias).
Suspension en sus grados mínimo y medio (de 1 á 16 me$c.~).
l\fulta á suspension (de 1 á 24 meses).
Suspension (de 9 á 24 meses).
Multa á suspension (de 1 á 8 meses).
l\f ulta.




1


G
7
8


516


Tabla 32. lnh flUhtac10n especial pe,.p~(tJa á {a absoluta
1,crp<"iua.


Inhabi:itncion uL:;ol nta pcrpctlc! '1.
]JJhabilit"ciO:J ah:"u1t:ta fJf~r[ldli,'.
Inhabilitl~eion es;;~_:Ciíl] perpetua.
IllllaLil:Lcioll C~Fci¡)1 temporal en su grado mC'tlio ú la espc~


c¡nl perpetua.
Inlwbililaciotl c~pe(;i¡¡l perpeluo.
Inlubililacion c~pc(;iill temporal (de 7 á 8 años).
Inhabililacion cspeciallt'mporal (de 5 á G afíos).
Smpcllsion en Sil grndo medio ú inlwbilitacion especial tempo.


ral rn 'u ¡.;rado mínimo ~de () meses tÍ 4 años!.
9 Inhabilitacion espcciul lcmp. rn su g. mín. (de:3 á 4 años).


10 Suspcn~¡on en su grado mil).imo (de 17 á 24 meses).
11 Suspcnsion en su gratlo medio (de () ,á lG meses).
12 Multa slIpletorin á 8uspension en su grado mínimo (8 meses de


s uSJl Cll sion) .
13 Suspension (de 1 á 8 meses).
14. Multa supletoria.


Tabla 33. Suspcnsion ti inhabilitacion especial pCI'petua,


1 Inhabililacion especial perpetua.
2 Illh,~bilitacion especial temporal (ele 3 á 8 años:).
3 Sll!;pension (de 1 á 24 meses).
<i :Hulta (¡ inlliluilitacion especial temporal. .
1) Inhtihilitacion especial temporal (de 3 á 8 años).
6 Su"pension (de 1 á 24 meses).
7 :\Iulta supletoria.
S Multa supletoria á suspension.
9 Suspension (de 1 (í 2.1 meses).


10 Multa.
11 )Iulta.




518


Tabla 3.1. Cadena perpetua á muerte . •..•••......••• 1
2
:)


Tabla 35. C~dena temporal en sn grado medio á cadena
perpetua . .••..•.•.•....•.•.••


4.


1 5
2 ti
3 7
4. 8


5 9
G 10
7 11
8 12


9 13
10 14
11 15


12 1G


13 17
14 18
15 19
16 20


17 21
1R 22
19 23
20 24
21 25
22 21)


Muerte.
Muerte.
Cadena perpetua.


~j 1 !}


Cadcna temporal en su grado medio á cadcna perpetua.


Cadcna perpetua.
Cadena temporal en su grado máximo (de 18 á 20 afios).
Cadena temporal en su grado medio (de 15 á 17 años).


. Presidio mayor en su grado medio á cadena temporal en su grado
mínimo (de 9 á U alías).


Callena tcmporal en su grado mínimo (de 12 á 14 aiios).
Presidio mayor en su grado mcdio (de H á 10 afias!.
Prc~idio mayor en su grado mínimo (de 7 á 8 auas).
Presidio mcnor en su grado medio á presidio mayor en su grado


mínimo (de :i alíos y 9 meses á 8 afias).
Presidio mayor en su grado mínimo (de 7 tÍ 8 años).
Presidio menor en su grado máximo (de 5 auas y ;) mes. á G años).
Pm;idio menor en Sil grado mcdio (de 4, alías y 9 meses á 5 auos


y 4 meses).
I)re~idil) correccional en Sil grndo medio {¡ presidio mcnor cn su mí-


nimo (de 17 meses á 4, auos y 8 meses).
Presidio mcnor en 8U grado mínimo (de 4 alías á 4, Y 8 meses).
Presidio correccional cn su grado má:\imo (de 27 á 36 meses).


. Presidio cOl'rccr.:ional en su grado medio (de 17 á 26 meses).
Arrcsto mnyor en 8U grado medio á presidio corrcccional en su mí-


nimo (de 1 á 16 meses).
Presidio correccional en su grado mín. (de 7 á 16 meses).
Arresto mnyor cn su grndo máximo (de o á 6 meses).
Arreslo mayor en Sil grado medio (de 3 Ú 4 meses).
Mulla á arresto mayor en su gfilllo mínimo;
Arresto mayor en su grado míni mo (de 1 á 2 meses).
Multa suplctoria dc arre~to.




1


6
7


8
9


10
11


12
13
14


1" ¡J
16
17
18
19


Taula 36. CadCllll tempural á Ilwcr{é (1 ,!. Primera fljilicadülI.


Muert!'.
Caelen" perpeluiI.
Cadena temporal (de 12 Ú 20 aiw:;).
Pn~"idio mayor ú cadena temporal (de 7 tÍ ::0 mios).
Cadella temporal (de 1n aitos y 9 meses tÍ ::W ((it(),~).
Cadena tempornl (de 12 auos y ij meses tÍ 1() aitos y 4 me,,!',,!
De 7 á í2 aitos y 4 meses. (~e presidio mnyor y (allellll tempo~


ra! ',hnstn los 1,2 de ~reSl(JIO, y de estos en ¡¡de la n te ele caJt'IJ;J.
Pres~d~o menor n presidio mayor (!leí á 12 aitos).
I'reSIc!lo mayor (de 9 alías y 5 meses á 12 al1os).
Presidio mayor (de ti aitos !I 9 meses tÍ 5 afíos 1/ tÍ meses\.
De ~ ú (j años y 8 meses ele presidio mellor y mayor, hastalos G
(JJ.w:~ del mpn?r y d: csto~ ~(J adelante del mayor.


PreSIdIO correccIOnal a presuho mellar (de 7 meses á () auos).
Presidio menor (de ,'1 aitos !I 2 meses á () aitos).
De 2 aii.os y 5 meses ú .í ai'íos y 1 mes de presillio correccional


y menor, hnsta los 3 años del correceiollal y de estos en
adelante eld menor.


Presidio correccional (de 7 meses á 2 ol1os).
Arresto mayor á presidio corrcccional (de 1 á 3G meses 'l.
Presidio correccionni (de 2ij á :1G mesúi. '
Presidio e.orreccional (de 13 á 2t meses)!.
De 1 á 12 meses de arresto y pre,illio c~rreccional, }¡:lsta los G


meses ur, nrre~to, y d:~ esto~; en adelante ele presidio.
l\Iulta supletoria á nrre~to milyor.
Arresto mayor (de 2 á ti mesp'si.
Multa {¡ arre~to mayor (de 1 á' 2 meses!.
Multa supletoria. '


{ .. ) TI'3ZamO'i los tres modos dp apllClll'Se {'..,ta pella que indicamos en el eom. al
art. 66. pág. -192, regla G I Y pilg. 206 , para que paeua oplafiic por el qW! parezca ma~
fundauo.


T"IJlel ~)i¡. Cadella temporal ti !/we/'Ie (1 \.
!2.~ ApEI. ~ . .l ApLic.


1 ~\Iuert('.
:!. 2 Cadena perpctun.
;; 3 Caucnn temporal en toda su ex.tension (de 12 á :W


alíos).
.t Presidio mayor tí callcna perpeLua.
i¡ CacJena perpetun.
(¡ CntIcil:\ tempornl (de 12 á 20 aílos).
7 Pr'~sillio mayor (de 7 tÍ 12 alío,,).


1 B Pn~~iuio menor Ú cnuelHl tempora 1.
;1 !) Cnd(~na temporal (de 12 á:W llllOS!.
ti 10 Pre,itlio mayor (de 7 á 12 ailos j.
"¡ 11 Presidio menor (de .í cí G a/'ios).
8 12 Presidio correccional ú presidio mayor.
a j:~ Presidio mayor (de 7 tÍ 12 allos).


10 11 Presidio menor (de .1, á G auos).
11 1;) Presidio eorreccional (de 7 á 3G meses).
j::1 lG Arre"to mayor ú presidio menor.
n 17 llresidio menor (de oÍ Ú 6 auos).
Jí iR l'residio correccional (de 7 á ::}() auos).
1;) 1 U ;\ rn~,t() m:lyor (de 1 cí G meses).
Hi :!o ~J ultn suplelorin ú presillio correccional.
17 21 IJresitlio correccional (de 1 tÍ ti meses).
l~ 22 Arreslo mayor (de 1 á G meses).
1<) 23 Multa supletoria lle arreslo.


(t,l Ira/.amos los lrf'~ mouos de aplicaL'sc {'sta pena (jIte indiealnos en rl eonl. a j
arto 6G, pilg. 19:2. frgla G, Y p;Íg. 206) para qtle pueda oplarse por el que .npa.rQJica
mas fundado,




1


,.
,)


7
g
U


10
11
1:!
:13


15
16
17
18
Hl
20
:!1


23


Mucrte.
Cadena perpetua.
Cadena temporal eri su grado máximo (de 18 á 20 años).
Cadena temporal cn toda !'u extension (de 12 á:lO a ilos 1.
Cadena temporal cn su gr::do múximo (de 18 á :20 (lito~).
Cadena temporal en su gnulo medio (de' 15 (~ 'Ii al1os).
Cadena temporal en su grado mínimo (de 1:! á Ji uitos).
Pres~d~o mayor en toda Sll cücnsion (de 7 á 1:2 ailos). '
Pres~d~o mayor en su grado miÍximo (de 11 á 1:! alios).
I'resHl!o mayor en su grado medio (de 9 á 10 (l¡¡OS 'l.
Pres!(l!o mayor en su grado mínim~ (de 7 á 8 alios).
Pres~d~o menor en toda su extension (de el á 6 alias).
Pre8~d~o menOr en su g. múx. (de 5 alios ?I ¡j meses á 6 alios).
PresidIO mellar en su grado medio (de 5 afios y 9 meses á ;)


alias y 4, meses).
Presidio menor en su grado mínimo (de 4, alios IÍ 4, y 8 meses ¡.
Presidio correccional en toda su extellsioll (de 7 IÍ ;-Hi meses J.
Pres!d!o correcciona l en su grado móximo (de 27 á 3G meses j.
PresullO correccional en su grado medio (de 17 á :¿G lIlCS1'S).
Presidio correccional en su grado mínimo (de 7 á Hi meses).
Arresto mayor en toda 8U extension (tie 1 á (j meses). -
Arresto mayor en su grado máximo (de G á 6 meses).
Arresto mayor en su grado medio (de ;~ á 4, meses',.
Arresto mayor en Sil grado mínimo (de 1 Ú 2 m:ses).


24 31ulta supletoria de arrestu.


'fabla 38. Pri~ion menor en sn grado medio á lJl'ú;ioll mayor en Stt
grado meuio.


1 Prision mayor (de 8 ailos y 4 meses á 10 años).
2 Prision mayor (de () alios y 7 meses á 8 alias y.~ meses).
3 De 4, alías y 9 tÍ/eses á 6 alíos y 6 meses de pnslOn menor y


mayor, hasta los 6 años de la mellor- y de estos en adelaute


l' v
6


7
8


de la mayor. . , "
Prision correccional en su grado medIO a pnSlOn menor en su


medio (de 17 meses á 4, alíos y 9 meses.
Prision menor (de 3 aiios y 8 meses á 4, alías y.~ meses). .
De 2 alías y 7 meses á 3 afias y 7 meses de pfl~lOn correccIO-


nal y menor, de la correccional hasta los 3 (l/tOS, Y de estos
en adelante de la menor.


Prision correccional (de 17 meses á 2 alios y 6 mese~).
Arresto mayor en Sil grado medio á prision correCCIOnal en su


medio (de 3 á 26 7ueses).
9 Prision correccional (de 19 á 26 meses).


10 Prision correccional (de 11 á 18 meses). .
11 De 3 á 10 meses de arresto y prision correCCIOnal ... hasta los 6


meses de arresto, y de estos en adelante de pfl~IOII.
12 Multa supletoria á arresto mayor en su graJo medIO.
13 Arresto (de 2 á 4, meses).
14 Multa á 1 mes Je arresto.
15 Multa supletoria.




Tabla 39. Presitliu ma!for en su r¡l'ado llledio tÍ caitcila tempural
en su grado medio.


3
:1



7


8


9
10


1J
1::!


13
1!l.
15


1G
17
18
19


Caucna temporn) (de. 1.1 aftas y i meses á 17 años),
De 11 ai"ias y 9 meses{¡ 1 í ail(),~ J.' 4, me,es de pl'c''-¡dio mayor y


caJena, lwsta los 12 ue prCSl(llO, y de estos en udclunte d,,~
cadcrHl. '
!)rc~!d!o mayor (de!) á 1, ailos 1] 8 meses).
t)l'l'"ldlO mellor en RU grildo medio ft presidio mayor en su me-


dio (de 1, (lJtOS 1J n 1II('SC$ á 10 aj¡os).
!)res!d~o mayor (de 8 ailas y 4, meses á 10 años).
¡ll'cSldlo mayor (de G alios 1/ 7 meses á 8 alias 1J 1 mese.,).
De ti alios y 9 meseS ó () a~as y G meses de p;'csidio menor y


mayor, llnsla los G ((itos del mcnor, v de cstos en adelante
del mayor. "


Presidio correccional en Sil grado metlio ú presidio menor en
su. n.ledio (de 17 meses tÍ ,1 ((¡¿os y \) mcsfs).
Presjdl~ mellor (de 3 años !J 8 meses á !~ alíos y 9 meses).
Dt~ :! ((1l0S y 7 meses Íl ;) años y 7 meses de pre~irlio correccio-


nal y lllenor. hil~ta lo!'> 3 altos del correccional, y de estos
en adelante dd menor.


l'residio correccionill (de 17 meses á 2 alíos !I (j )//1'5es).
Arresto mayor en SlI grado medio á prc:iitlio eorrcceional en gl]


medio (de 3 Ú 2li1ileses).
Prcsidio c~rreecioníll (!le 19 lÍ 2.¡ meses'!.
Presidio cOlTcceional (ele 11 á 18 meses).
De 3 Ú 10 meses de arresto y presidio correccional, hasta l()~ fi


meses dc arres lo y de estos en adelante de presidio.
~!lllta supletoria ú arres lo mayor en RIl gróldo medio.
Arresto (de 2 tÍ 4 meses).
Multa á arresto (de lmpsl.
MIIItíl. !iupletoria. .


!j25


Tabla 4.0. Prisia» menor en su grado máximo á presidio mayor (1).


1


t1
(j
7


8


9
10
11


12
13
14
15


Pre~idio mayor (de \) ailos y 10 meses á 12 auas).
Presidio mayor (de 7 auos y \) meses tÍ g años y ~ ~ meses).
De 3 (lItOS y ij meses ú 7 auos y g meses de pnslOD menor Y


presidio mayor. hasta lo!'> G alios de prision menor)' de e&-
tos en adelante de presidio mayor.


l)risioll correccional en su grado m;iximo á presidio mcnor en
su rnóximo (de 27 meses ú G aí1os).


Presidio mcno¡: (de .í a¡¿os !J 10 meses iÍ G alías).
Presidio menor (de 3 alios y 7 1ll(!SCS á [i afios y \) meses).
De :¿7 mc&es Ú 3 años v G meses de prision correccional y pre-


sidio menor. hasta 'Jos B aitos de prision correccional y de
estos en ¡}tlehnle dc presidio mellOr.
Arre~lo mayor en su grado müximo á presidio correccional en


su múximo (de ;i á :3G meses).
Presidio correccional íde 26 á ~1G mcses\
l}residio correccional (de 1 G á 23 1/1~ses)'. .
De [) á Hi meses de arresto v presidIO correcCIOnal, hi\sta los ú


de arresto. v de estos en" adelante de presidio correccional.
Multa supldori'a á arresto mnyor ea su grado móximo.
Arreslo (de 3 iÍ G meses:.
l\1ulta á ¡;rn'slo (de lú 2 meses'"
~illlta supletoria.' '


(1) E,ta pena se impone en el .1rt. 205 del r.Mi~o. La irregulariuod que en ella ."
observa da molho para crcpr rn g('oeral que se dcsi70Ó en el Cód.igo por un error dt~
lmJlt'('~ion. Sin emhargo, el respeto al lrxLo C"xprcso dr, la ley nos hace formar esla
t:'hla. sin omitir tU la siguiente 1,) de pri~ion menor en su ~rado m;iximo á prili,ion mayor.
que l'S la qur sr rr('c qtH' ha C}ueri¡lo imponerse rll lUh:lT dr a(1\\('11a.




526
Tabla 41. Prision menor m lit grado máxima álH'ision mallar. 1


Tabla .\2. Prision correcciotwl en su, grado máximo á
lJrision 'm en 01'. • • • • • • • • • • • • • • • • •


2
a


1 ;)
2 ()
3 7


4. 8


1) 9
6 10
7 11


8 12
9 13


10 U
11 15


527


Pri~ion mayor (de 9 años y 11 meses á 12 afios).
Pri,ion mayor (de 7 alias y 9 meses á 9 alios y 11 meses).
De ~i alias y ¡j meses á 7 afias y 9 meses de prision mayor y menor,


hasta los Gaitas de prision menor, y de estos en adelante de
la mayor.


Prisioll correccionnl en Sil grado máximo á prision menor (dr 27
meses á 6 alias).


Prision menor (de -1 años y 1 O mese.~ á 6 años).
Pri~jon menor (de 3 años y 7 meses á -1 años y 9 mru~).
De 27 meses á 3 años y G meses de prision correccional y menor,


hasta los 3 años del correccional y de estos en adelante dd
menor.


Arresto mayor en su grado máximo á prision correccional en su
máximo (de 5 á 36 meses).


Prision correccional (de 26 á 36 meses).
Prisioll correccional (de 16 á 25 meses).
De 5 á 14 meses de arresto y prision correccionnl. hastn los 6 mr,-


ses de nrresto, y de estos en adelante de prision correccional.
Multa supletorin á arresto mayor en su grado má¡imo.
Arresto mayor (de 3 á 6 meses).
Multa á arresto (de 1 á 2 meses).
Multa supletoria.




Tahb 43. Presidio mCUJr 1'11 Sil arado máximo á presidio mayor.


1
2
:~


!:I.


¡'
,)


G
7


8


9
10
11


12
n
14
'lG


Presidio nwyur (d1"9 aitos y 10 meses á 1:2 alias).
Pr('~idio mayor de 7 elws?J 8 meses tÍ 9 a/ws y \J meses).
De 15 alio:; y ~i mcsrs ;i 7 mios y"1 mNCS, hnsta los G afios de prr-


sillín menor, y de estos en adelanle dd mayor.
Pn',;itlio correcciollal en su grado lll~lximo á pre~itlio menor


(ele ':?:7 mcse., tí (j afiusl.
Presidio !llCllOr (de '. (1fi~s y 10 meses á 6 alíos'.
Pl'c~illio menor (de 3 alios y 7 me,es á 4 aitos y 9 meses.
De 27 meses {¡ :3 (/jws y G meses, h¡da los 3 alios lie presidi')


correccional y de c,to'\ en alkl¡ll1le del menor.
Arrl~slo n~ayor ~n su [~ratlo máximo á pre~idio correccional ("1


el mú;...imo (de G á ;-W meses).
Pre~itlio corrcccÍolj¡) l (dr 2G á 3Ci 'l)1·cses "'-
l?r<'sidio correccionul '(de 16 tí :¿¡> meses).
De [) ti 13 meses de arresto y presidio correccional, hasta loe; (/


de arresto I y de estos en adelante de presidio correccio:l'll.
Multa supletoria á arresto en su grado máximo.
Arresto (de 3 á 6 meses).
Multa á arresto (de 1 á 2 meses).
:.IU ulta supletoria.


'fabla .14. Presidio menor en Sil !iN/do llIá,rirno tÍ 1))'csidiú ""a
, t H. Ijar en


G
7
8


9
10
11
12
1:~
H
15


su mcdlO. .


Pres~d~o mayor en su grado medio (de 0 tÍ 10 afios).
)lre!,~¡J~() mayor en su grnclo rníll.itno' (de 7 á 8 alías).
Pres~d~o mellO!' ~il su gr. m(I\:. Ide G alias y tl meses á 6 aílos).
Pre"I(\¡o c:lr!'eeclOllal en ~Il grado m(¡:~imo á presidio mellor en


su. l~ll'dlO (de :2.7 meses á ;j alíos y 4 meses;.
Pre~dl(1 menor e~l su grado medio (de 1. aftos 'y 9 meses tÍ [)
OI/().~ !J !í mese.s).
Pre~itlio menor en su gr. millo (ti! oÍ aftos á 4 auos y 8 1)! ,_ ,\
I ' . J' . l t. es l. ['(',1( JO correCClOna en su grado mtixirno (de '27 á 3G mes.~s:'.
Arrt'sto mayor e,lI w grado múxirno <Í presidio cOi'l'eec:ional du


su grado medIO (de i) tÍ 2G meses;.
~re~~d~o (;orrecc~onal en su grado 1l1edin (de 17 á 26 meses).
1 resldlO correccIOnal en su grado mÍlIimo (de 7 á 16 meses'.
Am~sto mayor en su grado múximo (de:) á 6 mcses\ )
Multa supleloria á nrrcsto mayor en\ su grado medió.
AlTe~to mayor en su grado medio (de 3 á 4, meses).
Arre~to mayor en su grado mínimo (de 1 á 2 meses 1.
Multa supletoria. ..




530


Tabla 4\'1. Prísion correccional á prision menor . ..... , ..


, , l ~ I~ Arresto mayor á prision correccional . .... . 1(1u a ·'Lv. 1 2
3
4


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7


1
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;)
4
;)
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7
S
\1


10
11


531


Prision menor (ele 4, afias y 9 meses á 6 años).
De ':!.7 meses á '4 anos y 8 meses ue prísion, hasta los 3 afios dc la


correccional y de e~tos eTI adelante de la menor.
Prí,ion correccional (de 7 á 26 meses).
Arresto mayor tí prisioTI correccional (de 1 á 36 meses).
l'ri,ion correccional (de 17 á 36 meses).
De ;) á 1 G meses de arresto y prision I líasta los ti meses de arresto,


y de e~los en adelante de prísioTI.
Arresto mayor (de 1 á 4, meses).
l\Iulta supletoria á arresto mayor.
Arresto i,de 3 á 6 meses).
Mulla á 2 meses tIc arresto.
Multa supletoria.


"




,',) )
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'[;¡bJa !Í":'. Cadena temporal t'n SIl grado nle,lio al 1Jdiximo.


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17
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19
20


I
r
I


Cat!elld lt~mporal (de J8 aitos y 5 meses á 20 años).
Cadena temporal (de 16 alíos y 9 meses á 18 alíos y ,í meses) .
Cadena temporal (de 15 á lG alías y 8 meses).
Presidio mayor en Sil graJo medio al máximo (de 9 á 12 años).
Presidio mayor (de 11 á 12 alias).
Presidio mayor (de 10 á 11 alias).
Presidio mayor (de 9 tÍ 10 años).
Presidio menor en sus grados medio al máximo (de 4 aiíos y 9
me~es á () años).


Presidio menor (de 1) auos y 7 meses á 6 años).
Presidio menor (de;) años y 3 meses á 5 aitos y 7 meses).
Presidio menor (de .1 auos y 9 meses á ;) (litas y 2 meses).
Presidio correccional en sus grados med. almÚx. (de 17 á 36 meses'l.
Presidio <.:orrecCÍonal (de 2tl á ;36 m(~ses). '
PresiJio corrcceional (de 21 Ú 28 meses).
PresiJio correccional (de 17 á 23 meses,l.
Arresto Ilwyor ell ~lIS graJos medio al múx i 1l10 (de 3 tÍ () meses).
Arresto mayor (de [l á G meses).
Arresto mayor í de 't ú 6 l/uses':.
Arreslo mayor (de 3 IÍ .i mesés).
)Iulla ~lIp!etoria.




Tabla 49. Arresto mayor en su grado maxmw á prision
correccional en su grado mínimo.


1 Prísion correccional (de 7 á 16 meses).
2 Prision correccional (de 9 á 12 meses).
3 De 5 á 8 meses de arresto y prision ,.hasta los 6 mes('s


de arresto, y de estos en adelante de prision.
Ji Multa á arresto mayor en su grado mínimo.
5 Arresto mayor de 26 á 40 dias.
6 Multa á arresto (de 20 dias).
7 Multa.




535


Tabla 50. Arresto mayor á destierro.


1 Destierro en sus grados medio y máximo (de 17 á 36
meses) .


2 Arresto mayor en su grado máximo de [) á 6 meses, á
destierro en su grado mínimo de 7 á 16 meses.


3 Arresto de 1 tí ti meses.
4 Arreslo á sujecion á la vigilancia de la autoridad.
;) Sujecion á la vigilancia de la autoridad en sus grados


medio y múximo (de 17 á 36 meses).
ti Arresto en Sil grado máximo de {} tí 6 meses á suje-


cion á la vigilancia en su mínimo de 7 á H¡ meses.
7 Arresto en sus grados mínimo y medio (de 1 á 4 meses).
8 Multa supletoria de arresto á reprension pública. _
9 Rcprension pública.


10 Multa á reprension pública.
11 Multa.
12 Multa inferior á la anterior á caucion de conduct,1.
13 f:aucion de conducta.
H. Multa á callcion de conducla.
l;) Multa.




¡[·la ~1. Presidio menur en su arado mínimo al medio,


3


Presidio menO" (de 4 años y 11 meses á 5 afios y 4,
meses!.


Presidio' menor (de 4 ailos ?J 6 meses á 4 años y 10
meses) .


Presidio' menor (de .i alí()~ á Ji alíos y b meses).
.1 l)residio correccional en ~u grado lIIínimo al medio
,.
o
6
7
!S


(de 7 á 2G meses'.
Presidio ('orreccio~al (de 20 á 2G meses).
Presidio correccional (de 14 á 19 meses).
Presidio correccional (de 7 á 13 meses).
Arresto mayor en su grado mínimo al medio (de 1 á .1


meses) .
9 Arresto mnyor (de 3 á 4 meses).


10 Arresto mayor (de 2 á 3 meses).
1 í Arresto mayor (de 1 á 2 mcw;.
12 Multa supletoria de arresto.




537


Tublu 52. Prision correccional en su grado r;¡l!dio al
máximo.


1 PriSiOIl correccional (de :-}O tÍ 3G meses).
2 Vrision correccional (de 24 á 29 meses).
;j Prision correccional (!le 17 á 23 meses).
/l. Arresto mayor en sus g,rarlos medio nI mLÍ: ... imo (tic 3


á (i meses).
5 Arresto mayor (de ;¡ ¡¡ G mcses,'
6 Arresto moyor (d~¡ IÍ v mcsl's).
7 Arresto moyo/' i d,":~ tÍ 4, mes~s \
1{ Mullo ~"pl,~tori¡) " , nrresto.




538


Tabla tj3. Prision correccional en su !/rado m ín illl o
al medio.


1 l'rision corrccciolloJ (de 20 rí 26 meses).
2 Prision corcccional (de 14 á la meses).
3 Pri~ion COl'I'ccc1onal (de 7 á 13 meses).
4, Arresto mayor cn su grado mínimo al


7


rí 4 meses).
Al'I'cslo mayor (de;) á 4 meses).
Arresto mayor (de 2 á:~ meses).
A rrrsto moror (de 1 á 2 mese,,).


8 Milita supletoria de arresto.


medio (de 1




539


Tabla 51. Destierro en sus grados medio al máximo.


1 Destierro (de 30 á 30 meses).
2 Destierro (de 24 á 29 meses).
3 Destierro (de 17 á 23 meses).
4 Sujecion á la vigilancia de la autoridad en sus grados


medio al máximo (de 17 á 36 meses).
!' v Sujecion á la \"igilancia (de 30 á 36 meses).


Sujecioll ú la vigiluncia (de 2í á 29 meses).
7 SlIjecion {¡ la vigilaIlcia (de 17 á 23 meses).
R Urpren,ion pública.
!) Rpprcllsion pública.


10 lleprension pública.
11 Reprension pública.
12 Caucion de conducta por el tiempo ([ue determinen los


tribullilles y que debe ser menor que en los casos de
las labios 14 ú la 21" porque aquí es la ciJucion pena
inferior inmediala de una atenuada que comprende
solo dos grados.


13 CiJllcion de conducta.
14 Caucíon de conducta.
15 Caucíon de conducta.
lG Multa supletoria de caucioll tic conducta (véase el como


al arto 82). .




Tabla ~iJ. Destierro en MIS grados/u ¿/linIO id l/w!iu.


1 Destierro (de 20 á 2() meses).
~ Destierro (de 14 á 19 meses).
:) Destierro (de 7 á 13 meses).
ti Sujccioll á la \"igilancia de la autoridad en SIlS grados


mínimo al medio (de 7 á 2G meses).
ti Sujecion á la vigilancia (de 20 á 2G meses l •
G Sujecion á la ,ir;ilancia (de 14 á 19 meses;.
7 Sujecion á la rigilancia (de 7 tÍ 13 mesesl.
8 H(~prension pública. \ ,
9 Repreusion pública.


10 HeprensioÍl pública.
11 Reprensioll pública.
12 Caueion de conducta por el tiempo que determinen \08


tribunales y que debe ser menor que en los casos
de las tablas 14 á la 24, porque aquÍ es la caucioll
pena inmediata inferior de una nleuuada compucst:l
de solo dos grados.


1:3 Caucion de conducta.
14 Caucion de conducta.
15 Caueioil de condueta.
16 I\lulta supletoria de cnueion dc conducla ¡ Yé~lSC el


como al art. 8:2).




tiH


TABLAS
DE Lt\S MliLTAS FUAS.


i;lbla L~ lIlulla de 200 á aoo reales Le!lr)11.
,j] ulla 'iU pcrior (J esta en IIn grado, de 250 á 375 rs. VTI.
A plicacioll de aquella mulla y de sus inferiores en 1, 2, 3,


'1, ;) Y (j grados,
!)r! número 1 (Ji :~ (a\, de 200 á :iO~j rs, "11 .
Del mílllcl'o 4 al . ~ tIc HiO oí 2:2;)
Del número R al 11 de 112 á 16S
1)el número 12 al F tl de 84 á 126
l)Pi número 1(j al 19 oc 63 á 91
Del número 20 ,l! 2:1 de 117 á 70
~H ,~ ¡'!"nrr() '..Ji al 27 dp 3b Ú ti:2


Tah!a ~.\ Mulla de 200 á 300 reales velloll.
?11nltól Hl{H'rior ¡', esta en un grado, de 250 á 400 rs. VIL
.\plic<1rjoll de ilquella multa y de sus inferiores en 1 • 2, ;3,


.í, tí : () grados .
Bel número 1 nI :l de 200 á 400 rs. Yfl.
nel número !l, ~d i de HiO á 300
nel númor', R al 11 de 1 1:'2 á 225
Del mnnero 12 ,,1 1" ¡) de 8i tí 168
Del número 1() al Hl de 63 á 126
Dr.l número 20 al 2~ de 47 á 9i
Ud 1ll'lmerO 21 al ')-_1 de :{5 ú 70


fa; !\o diyilli/-rl(1os(' la multa rn Jos lrrs grado", l1liJximo, mrdio y mmlfl1f
~'1I que t'(' divid!'1I Irl!" p.'f1as personales. srgull di:-;póne el art. 8;). y debiendo
<lplicar:-;r lil,.., JllultilS aLpndirndo no solo ú las circunstancias agravantes ó ate-
nuantes que conrurran, sino prinripalm('ote al caudal ú facultades dd culpahle,
t;l'¡:!un l1revirnc f'l art. 7 r" sriíalamos la multa en toda su cxtcnsion en los
núml2ros refE'l'l'otcs á r,asüs 1'11 que se aplican las penas personalf's rn Sl1~
!!1':uJ(l", múximo, rnruio ú nlínimo. segun las cirennstanci:ls que eoncurren
(-[1 PI IH'r)¡o; mas no por ('sto ,}rhc entrndersc que sr ha de aplicar toda h
¡'uantía f'll fJur- eonsisle b mulla, sino que delH'rá atenderse para la aplicacioll
.:e nna cuanlia mayor ó menor, al caudal y facultades del culpahle y illa r .. haja
ó minor.lrion dp prn:l que se hace en aqurllos casos resprcto dc las pcna:-;
lH'rsoJlid¡'s, la cual [lotlrú \'C'rs('., con~ultando la prna que Sl' aplica en Jo~
llúmrros ue las pl'nas p('r"oIlall'~ qnr ('(1ITr~pondeu {l los números d~ la"
rer.'rl'ntr~ {I }ilS IlwHas.




342


Tabla 3. a lIIulta de 100 á 1000 reales t'cllon.


Multa superior á esta en un gratlol, de 120 á 12GO rs. vn.
Aplicacion de aquella multa y de sus inferiores cn 1, 2, J,


4" 5 Y 6 grados.
Del númcro 1 al 3 (a) de 100 á 1000 rs. VIl.
Dei número 4 al 7 de ", .. á 730 1,)
Del número 8 al 11 de 5G Ú t>()2
Del número 12 al 10 de 4:! á 421
Del número 16 al la de 31 á 3iG
Del número 20 al 23 de 2:3 á 2:31
Del número 2i al 21 de 17 á 177


Tabla 4. a Uulta de 300 á 1000 reales vellon.


l\Iulla superior á esta en un grado, de 310 á 1200 rs. vn.
Aplicacion de aquella multa y de sus inferiores en 1, 2, 3,


4, ;) Y 6 grados.
" Del número 1 al 3 de 300 á 1000 rs. V!I.


Del número 4, al 7 de 'N" --¡) a 750
Dd número 8 al 11 de 1GB á 562
Del número 12 ¡jI 15 de 126 á 421
Del número 10 al 19 de 94 á 316
Delllúmero 20 al 23 de 71 á 237
Del número 21 al 21 de 53 á 177


Tabla 5. a lilaila de 200 á 2000 reales vellon.


Multa superior á esta en un grado, de 250 á 2500 rs. m.
A plicacion de aquella multa y de sus inferiores en 1, 2, 3,


4, 5 Y G grados.
Del número 1 al 3 de 200 á 2000 rs. vn.
'Del número 4 al 7 de 150 á 1500
Del número 8 al 11 de 112 á 1125
Del número 12 al 1" D de 84 á 843
Del número 16 al 19 de 63 á 632
Del número 20 nI 23 de 47 á 474
Del número 24 al 27 de 35 á 355


'y) Véase la nula ,le la lahla primer~.




¡ji3


Tahb G.a Jlhtlta de 300 á 2000 reales vellon.


Multa superior en un grado á esta, de 375 á 2500 rs. m.
AplicLlcion de aquella multa y de sus inferiores en 1, 2, 3.


4, 5 Y 6 grados.
Del número 1 al 3 (aj de 300 á 2000 rs. vn.
Del número 4 al 7 de 225 á 1500
Dc! número 8 al 11 de 168 á 1125
Del número 12 al 15 de 126 á 843
Delllúmero u¡ al 19 de 94 á 632
Del número 20 ni 23 de 71 <Í 474
Del número 21 al 27 de 53 á 35G


Tabla 7. a Mulla de 400 á 2000 reales vellon .


.Multa superior á esta en un grado, de 500 á 2500 rs. vn.
Aplicacion de aquella mulla y de las inferiores en 1, 2, 3,


4, ¡) y 6 grados.
Del nllmero t al 3 de 400 á 2000 rs. vn.
Del número 4 al 7 de 300 á 1500
Del número 8 al 11 de 225 á 1121)
Del número 12 al 15 de 168 -á 843
nel número lG al 19 de 12G á 632
Del número 20 al' 23 de 94 á 474
Delllúmcro 24 al 27 de 71 á 35¡)


Tabla S.a Mulla de 500 á 2000 reales vellon.


Multa superior cn un grado á csta, de 525 á 2500 rs. VII.
Aplicacioll de aquella multa y de sus inferiores en 1 , 2, 3,


.1, ¡j Y 6 grados.
Delllúmero 1 al 3 de 500 á 2000 rs. vn.
Del número !j. al 7 de ~)75 á 1500
Del número 8 al 11 de 282 á 1125
Del número 12 al 15 de 211 á 843
Del número 16 al 19 de 190 á 632
Del número 20 al 23 de 140 á .174
Del número 24 al 27 de 105 á 355


:") Y"ase la no!¡\ de la tabla priro'-'r~,




Tnbln 9. a Jllnlta de 300 á 3000 Hales vellon.


Mulla superior en un grado á esta, de 375 á :nJO rs. vn.
ApliclIeion de aquella multa y de las inreriorcs en 1, '2, ;3,


1,5 Y o grados.
Del número 1 al 3 (a) de 300 Ú 3000 rs. Vrl,
Del número 4 al 7 de 9'F


--u á 2250
Del número 8 al 11 de lGó á lGS7
Del número 12 al 1" u de 12G á 12Gij
Del número lG al 19 de 91 á 9i9
Del número 20 al 23 de 71 li 711
Del número ~H al 27 de ¡jJ á t)33


Tabla 10. JI/tilla de 200 á 4.000 reales vellan.


Mulla superior en un grndo ;í esta, <le ~;)O Ú 5000 rs. vn.
A plicacion de aquella multa y de sus illl'eriorcs ell 1, 2,3,


!l, 5 Y G grllllos.
Del número 1 al 3 de 200 á 4000 r~. ,no
Del númcro 4 al 7 de 1 ¡JO á 3000
Del número 8 al 1l de 112 á 22;>0
Del Húmero 12 nI 1:j <le 8i á 1()1.;7
net' IlL'Lmero 16 al 19 de C' ),) á 12Gij
Del número 20 al 2:3 <le 47 ti 9i8
Del número 24 al 27 de ., .. ,j.) (¡ 711


'fabla 11. Uu/ta de ,iDO tÍ fiOOO reales reLlano


Multa superior en un grullo Ú esta, de SOO á 5000 rs. vn.
Aplicacion de aquella multa' y de las inferiores en 1, 2, 3,


4,5 Y G grudos.
Del número 1 al :~ de liOO á !tOOO rs nI,
Del número 4 al 7 de JO!) ;; 3000
Del número 8 ,ti :11 ¡j (~ '1.)"' -_.) á 2250
Del número 12 al 1 ;) de !liS Ú lG87
Del número 16 nl 19 de ~ 26 Ú 126r,
Del número 20 al 2;~ de !);Í ¡¡ ~I'í~
Del número 24 al 27 de 'jt Ú 711




545


Tabla 12. Multa de 1000 á 4000 reales vellon.


Multa superior á esta en un grado. de 1250 á 5000 rs. vn •
• \plicacion de aquella multa y de sus inferiores en 1, 2, 3,


4, ¡j y () grados.
Del número 1 al 3 (a) de 1000 á 4000 rs. Vil.
De1l1úmero 4, al 7 de 730 á 3000
Del número 8 al 11 de 562 á 2250
Dclnúmero H al 1" .,J de 471 á 1687
J)elllúmero 16 al 1 () de 316 á 12G5
Delllúmero ;¿I) DI 2:3 de 2:n á 948
Del número 21 al ~7 de 177 á 711


Tabla 13. Multa de GOO á GOOO reales vellon.


Multa superior á esta en un grado, de G23 á 6:'>50 rs. rn.
AplicDcion de aq \leila multa y de sus inferiores en 1 , 2, 3,


4, ;) Y G grudos.
Del número 1 al :3 de GOO á 5000 rs. vn.
Del número 1, ¡jI 7 de 373 á 3750
Del IlÚml'I"O 8 al 11 de 282 á 2813
Del número 12 al H, de 211 Ú 2109
Delllllmero lG al 19 de 1DO á 1582
Del número 20 al 23 de no á 118G
Del número 24 al 27 de 105 á 890


Tabla H. 1I1úlla de 1000 á 5000 reales vellon.


Multa superior en un grado ¡'i esta, de 1230 á G230 rs. vn.
Aplicacion de aquella multa y de sus inferiores en 1, 2, 3,


4,5 Y G grDdos.
Del número 1 al 3 de 1000 á GOOO rs. vn.
Del número ti al 7 de 7ijO <Í 3730
Delllúrnero 8 nI 11 dc 5G2 á 281:J
Del número 12 al 15 de 4:21 á 2109
Del número lG ni 19 de 316 á 11)82
Del número 20 al 23 de 237 á 1186
Delllúmero 24 al 27 de 177 á 890


(O) y,'ase la nota de la tabla primera.


3i)




546


Tabla 15. Multa de 600 á 6000 reales 'VellolJ.


l\Iulta superior á esta en un grado, de 750 á 71,00 rs. vn.
Aplicilcion de nqllella multa y de sus inreriores en 1, 2, 3,


4, 5 Y 6 grados.
Del número 1 al
Del número 4 al
Del número 8 al
Del número 12 al
Del número 16 al
Del número 20 al
Del número 24 al


3 (a) de
7 de


11 de
15 de
19 de
23 de
27 de


600 á
450 á
337 á
253 á
189 á
142 á
106 ti


6000 rs. m.
4[jOO
3375
2531
1898
1423
1061


Tabla 16. Uulta de 300 á 10000 reales vellon.


Multa superior en un grado á esta, de 375 á 12500 rs. vn.
Aplicncion de aquella multa y de sus inferiores en 1, 2, 3,


4,5 Y 6 grados.
Del número 1 al
Del número 4 al
Del número 8 al
Del número 12 al
Del número 16 al
Del número 20 al
Del número 24 al


3
7


11
15
19
23
27


de
de
de
de
de
de
de


300 á
225
168
126
94


á
á
á
á


71 á
ü3 á


10000 rs. vn.
7500
5625
4~18
3164
2373
1779


Tabla 17. nlulta de 2000 á 10000 reales vellon.


Multa superior á esta en un grado, de 2500 á 12500 fS. vn.
Aplicacion de aquella multa y de sus inferiores en 1,2, 3,


4,5 Y 6 grados.
Del número 1 al 3 de 2000 á 10000 fS. V1l.
Del número 4 al 7 de 1300 á 7500
Del número 8 al 11 de 1123 á 5625
Del número 12 al 15 de 843 á 4218
Del número 16 al 19 de 632 á 3164-
Del número 20 al 23 de 474 á 2373
De) número 24 al 27 de 355 á 1779


(", Véase la nota d~ la tahla prImen.




547


Tabla 18. 11ulta de 2000 á 20000 reales tlcllon.


Multa superior á esta en un grado, de 2500 á 25000 rs. vo.
Aplicacion de aquella multa y de sus inferiores en 1, 2, 3,


4, 5 Y 6 grados.
Del número 1 al
Del número 4, al
Del número 8 al
Del número 12 al
Del número 16 al
Del número 20 al
Del número 24 al


3 (a) de
7 de


11 de
15 de
19 de
23 de
27 de


2000 á
1500 á
1125
843
632
474
355


á
á
á
á
á


20000 rs. vn.
15000
11250
8437
6328
4746
3559


Tabla 19. ]Iulta de 4000 á 40000 reales vellon.
Multa superior en un grado á esta, de 5000 á 50000 rs. vn.
Aplicacion de aqucila multa y de las inferiores en 1, 2, 3,


4. 5 Y 6 grados.
Del número 1 al 3 de 4000 á .10000 rs. vn.
Del número 4 al 7 de 3000 á 30000
Del número 8 al 11 de 2:250 á 22500
Del número 12 al 15 de 1687 á 16875
Del número 16 al 19 de 1265 á 12656
Del número 20 al 23 de 948 á 9492
Del número 24 al 27 de 711 á 7119


Tabla 20. ftlulta de 6000 á 60000 reales vellon.


Multa superior en un grado á esta, de 7500'á 75000 rs. vn.
Aplicacion de aquella multa y de las inferiores en 1, 2, 3,


4, 5 Y 6 grados.
Del número 1 al 3 de 6000 á 60000 rs. vn.
Del número 4 al 7 de 4ijOO á 45000
Del número 8 al 11 de 3375 á 33750
Del número 12 al 15 d~ 2531 á 25812
Del número 16 al 19 de 1898 á 18984.
Del número 20 al 23 de 1423 á 14238
Del número 24 al 27 de 1067 á 10680


(a) Véase la nQta de la tabla primera.




518


Tabla 21. .lfulta de 10000 á 100000 reales vellon.
Multa superior á esta en un grado, de 12500 á 12;)000 rs. vn.
Aplicacion de aquella multa y de sus inferiores en 1, 2, 3.


4" 5 Y 6 grados.
Del número 1 al 3 (a) de 10000 á 10nOOO rs. m.
Del número 4 al 7 de 7JOO á 7;)()On
Del número 8 al 11 de ¡joto á f¡G:2!JO
Del número 12 al 1;) de 4~18 á 4~187
Del número 16 al 19 de 3t6i ,í 3HiW
Del número 20 al 2.3 de 2373 i-Í 2:37:30
Del núme'l'o 21 al 27 de 1i79 á 17797


(a) Véase la nota de la tahl. primel·~.




I~DICE POR ORDEN ALFABETICO,
DE J~'\S DISPOSICIONES DEL CODIGO PE~AI~ REFOIll\JAOO


y DE LA UIY PROVISJONAJ~ PARA SU APLlCACION.


--" __ 11_


A


ABANuOil'O DE lJESTI:'io.-l'ena del empleado que abantlona el
suyo cuando hay peligro de rehelion (art.187).-Id. del que le
aLandona sin habérsele admitido su dimision (art. 289).


AOA:,\[IlJ;-¡O DE NIRos. - Pena del que ahawlona un niño menor
ucí años (art.411).-Id. del que lo ahan(lona sin dar razon de
su paradero \ arlo 413). - Pena del que teniendo á su cargo la
crianza ó cducacion de un mr.nor, lo entrega á otra persona, sin
anuencia de quien se lo eon!iú (art. !d2).-Pena del padre que
aLandona ú su hijo no proeurúndole edul:aeion (art. 483. núme-
ro 3).-l'ena del que hallando perdi,lo á un menor de 7 años no lo
entrega ú su familia ó no lo recoge (art. .186. núm. 11).


AIIASTECDllENTU 1Jf¡ LOS P¡;EIILOS. - Pena del que infringe las re-
gIas de polieía para ;¡sl'gur<Jrlo (Jrt. i~i, núm. ti J.


AlllGEATO ( Y. /IlirIo).
AnOGAno.- Pena del que [wrjudicase voluntariamente á su


cliente (Jrt. 273).-l'ena del que toma la defensa de la parle con-
traria á la que defendió (art. 27i).


AROIlTO.-l'ena dd que de propó,ito r,~n;;a un aborto(artícu-
lo 3:17).-Pena del (Iue caus .• ahorto sin intencion, pero violenta-
mente (arl. 3:J8}.-Pen:t de [a mujer q!le causa su aborto ó con-
siente qlle otro se lo CDnse (art. 33!I;.-l'pn~ del facultativo que
~bll~;¡ de ~11 arte para cau:;ar aborto (art. 310:.




ABUSOS DE LOS EMPLEADOS PUBLlCOS CONTRA PARTICrLARES.-
Pena del que abrogándose facultades juJiciales impone al¡.;un cas-
tigo equivalente á pena personal (,rls. 291 y 292). -lLl. L:uando el
castigo impuesto fuese pecuniario (art. 293). - Pena del emple8tIo
que en el arresto ó furmacion de causa contra un senador ó diputa-
do no guardase las formas prescritas en la Con~litucíon (art. 29<\.).-
Pena del que ordenare ilegalmente la detencion arbitraria l articu-
los 295,296 Y 297). -Pena del que desempeñando algun acto Jet
servicio comete alguna vej~cion injusta, ó niega á los particulares
]a proteccion que se les debe (art. 300) .-Pena Je!. empleJJo públi-
co que pusicse ú un detenido ó preso en otro lugar que no sea la
cárcel (art. 298 ).- (V. Abuso de autoridad y allanamiento.)


ABUSO DE AUTORIDAD. - Cuándo es circnnslancia agravante (ar-
ticulo 10, núm. 10).-Pena del qne la comete rehusando arbitra-
riamente una certificacion que impida el curso de una solicitud (ar-
tículo 30! l.-Pena del que b comete solicitando 11 mujer puesta
bajo su custodia ( art. 303 ).-Pena del empleado que comete algun
abuso de autoridad no previsto en el Código (art. 313). - (V. Pre-
varicacion , Presos, Custodia tIe documentos, Revelacion de secretos,
Resistencia, Abandono de destino, Uwr[lacion de atribUCIOnes y De-
tencion arbitraria.)


Anusos DE LOS ECLESIASTICOS EN EL EJERCICIO DE SUS FLNCIO-
NEs.-Pena del eelesiástico que en alguna peroracion ó documen-
to censura las disposiciones del gobierno (art. 304). -Pena del
eclesiástico que rehusa enviar los autos al tribunal civil p3ra la
decision de un recurso de fuerza (art. 305).-ToJas las penas de
los empleados civiles son aplicables á los eclesiásticos cuando
abusan de su autoridad (art. 30{i).-Pena del que comete algun
abuso de autoridad no previsto en el Código (art. 313 ).(V. Fraude.)


Anuso DE CONFIAl'iZA.-Cuándo es circunstancia agravante en
los delitos (art. 10, núm. 9.°)


Anuso DE FUERZA.-CuilOtlO es circunstancia agravante (art.icu-
lo 10, núm. 8.')


Anusos nEsnoNEsTos.-Cómo se cometen y qué pena mere-
cen (art. 361).


AcclIJElHE. -Cuúndo no hay responsabilidad cri;ninal (lOl' los
daños que se causan por mero accidente (art. 8.", núm. 8.°)


ACCION PENAL.-Cuándo la extingue ó no el perdon de la parte
ofendida (art. 21 ).


ACREEDoR.-Pena del que tome :Jlgo de su acreedor para co-
brarse lo que le debe (art. 4.21).


ACTOS HABITUALES.- Cuáles se entienden tale;;, y cuáles son
punibles (art. 9.', núm. 6.')


ACTOS VQLt::'HARlos.-Se reputan 1,lles lodas las acciones ú




551
omisiones peDndas por la ley (art. 1.'. §. 2.'). El autor del acto vo-
luntario es responsable aunque recaiga el mal sobre persona dis-
tinta de aquella á quien se propuso ofender (arto 1.0, §. 3.').


ACTOS DESnOl'íESTOS· -Cómo se penan (art. 4.82, núm. t.' l.
AcrSACION FAI.SA. (V. Calumnia.)
ADIYINOS.-Pcna de los que con objeto de lucro interpretan


suenos y haceD pronó5ticos abusando de la credulidad pública
(art. 491>. núm. 6.'j.


ADMINISTRACION.-A quiénes se les priva de la de sus biones
(art. 41).


AO.!llN1STRADOR.-Pen3s del que divulga los secretos de su prin-
cipal {art. 4.23 ).-ld. del que abusa de su cargo ( art. 322).


ADOPTANTE. - (V. matrimonios ilegales.)
AorLTERIO. -Quiénes lo cometen.-Pena de los adúlteros (ar-


ticulo 358 ).-Quién puede proponer querella de adullerio yen qué
forma (art. 359).-Facultad del marido para remitir la pena im-
puesta (art. 360 ).-Efectos que produce en lo penal la ejecntoria
en causa de divorcio por adulterio (art. 361 ).-Pena del marido
que tiene á su manceba dentro de la casa conyuga1 (art. 362 l.-
Pena del marido que mala ó causa lesiones corporales á su mujer
ó á su cómplice sorprendidos en ,1dulterio (art. 34.8).


AGENTES DE LA AUTORW.\D. -Pena de los que acometiesen ó re-
sistiesen á ellos (art. 189).


AGUA.-Pena del que la arroja a la calle (art. 495, mi.m. 19).-
Id. del que toma la deotro (3rt. 4.96 y 4.97).
ALnACE.~S. -Penas de los que se interesan en contratos en que


deban intervenir por razon de su cargo (art. 324).
ALCA,IDE. t V. Presos.)
ALCALDEs.-Pueden comerciar (art. 330 ).-CoDocen de las faltas


(art. t.·,leyprov.).-Los olealdes corregidores carecen de jurisdic-
cion para conocer de las follas (art. 5, id .j-Cómo se dividirá el ter-
ritorio cuando haya varios tenientes de alcalde (arts. 6 y 7). - De.
ben admitir apelacion de las sentencias sobre fallas (art. 12. id.).


ALIlVOSIA.-Cuándo la hay en la ejecucion Je un delito, y
cuándo es circunslancia agravante (art. 10, núm. 2.').


ALLAN.HIlENTO DE JlEIlt:DAD.-Pena del que enlra en la agena
con ganados (art. ~88 ).-Id. del que entra para coger frutos (ar-
ticulo 495, núm. 21 ).-Id. del que entra con cnrruaje ó caballe-
rías en heredad plantada (art. id., núm. 22 id.). -Id. del que en-
tra simplemente estando la beredad cerrada ó cercada. -Id. del
que entra para aprovechal' el espigueo. -Id. del que entra sin vio-
lencia para cazar ó pescar (id. núrns. 23, 24 Y 2.'), id. ) .-Pena del
dueño de g,lnados que eDtra en heredad agena con ellos sin causar
daño (art. -H16 \.




5;)2
ALJ.A:S:HlIESTO DE MORADA. - Pena del eliJ plcJllo (lue la ejecuta


abusando de su oficio (art. 299 ).--]>el1<1 del que entra en morada
<Igena contra la voluntad de su morador (arts. 411 , 41:> y 416).-
Id. del que allanase la del rey ó reina (art. 1<;6).


AUiJIER.\DO ['lBLleo.-POn:l del que falta á las reglas estableci-
das sobre él (arto 495, núm. 7.').


ALZUIlE:'I"TO DE BIENES. -Pena del que se alza con sus bienes
en perjuicio de sus acreedores (art. 4.13).


AMENAZAS. -Pena de los que amenazan á l;t autoridad : ~rts. iR\!
y 190). A los senadores ó diputados, á los ministros y ú las auto~
ridades en el ejercicio de sus funciones (arts. 192 y 193) .-Cuilndr)
se entiende que está la autoridad en el cjm'cicio de sns funciones
(art. HH ).--Pena del que con amena¡o;;Js illlpide!l un senador {. dipu-
tado asistir á las sesiones (art. 1\1:5 ).-Pena riel que ametina con
causar á 011'0 Ó á su familia un m,lI que consliluya delito. -Id. si
dicho mal no constituya delito (arts. 417 , 418 Y .i 19).-Pena del que
amenaza con armas (art. 481-, núm. 5.° ).-Pena del que en ei calor
de lel ira amenna de pal,¡bra y se arrepiente (,1ft. /¡í'G, núm. 12).-
Pena riel que amenaza con causar un mal fIue no constituya delito
(art. 4!).í, núm. 10).
A~lOs. -Cuanclo son responsables civilmente (le 105 delitos de


sus criados (art. 18).
ANCIANo.-Dóncle debe sufrir la pena (ar\. !IR).
AliTlCIPACION ¡:mERInA DE FUít:IO"ES PCB"'f.As.-Pena de este


delito (arts. 311 y 312).
ArOSTASIA..-SU pena (arlo 136).


AIlGOI.I.A.- Es pena accesoria (art. 24 l.-Cómo puerle ser reha-
bilitado el que ha sufrido esta pena (art. 29 ). -Quiénes se ex.cep-
tuan de sufrirla (art. 52). -Penas accesorias á esla (art. 51 ).-
MarIo de ejceutar In pena de argolla (ilrt. 11:~).
An~L\s.-P~nas del Clue l~s lleva á cualquier colefjio electoral


(art. 2(0). -A!:!;r,lncion ¡Je la pcnJ cll~n,lo el autor ('jerce aulari-
\ dad civil ú eclesiástica (3rts. 201 '! 2(2).-Penas deL que las dis-


para dentro de poblacían (art. ,HU, núm. lo. o\.
/\J\1I.1S I'I\OITIRllJ\S.- Es circunstancia agrilvante cometer el de-


lito con ellas ~art. 10, nÚIll. 22).
A!lI\EBATO. -Cuando es producido por estímulos pouerosos y


conduce {¡ la e.iecucion de un acto penado, es motivo de exencion
de responsabilidad criminal (art. H.", núm. 7:).


AI\I\ESTO ~I.-\ YOIl. -Es pella correccional (artículo 24). -Illl-
ra de 1 á 6 meses (ilrlícuio 2G). - Dónde debe sufrirse eslil
pena.-Tnlbajos en que pueden ocuparse los sentenciados á ella
(artículo 111 l. -Pena en que incurre el tIue quebrante esta
senlencia (<lrticulo 12i, número 5. 0 :i • -l'l'llC1c ,;c Clll11plirá [lor




!j33
;lÍlOra esta pel1~ (disposiciones transitorias, número (,.0).


AI\Rli8TI) .11E.\OR.-Es pena correccional (ar\. 2i).-Dura de 1 Ú
1:5 dbs (art. 215 ).---:Dón¡le ¡lcbe sLlfrirsc (arLI12).-Pena en que
incurre el que (luchranta esta scntcnda (art. 12i, núm. (j.").


ASESr:-i.\TO.-Pena de e;;te clelito (art. 332).
ASESORES. - l'cn:1S de lus que rallen á sus deheres (arts. 2i;¡


y 314).
,\SOCI.\(!O:-iES lT.kITAS. (V. Sociedades ilicit.as.)
\SO~.\l)A. (V. S~¡{i(;iOIl 1) llebelion.)
.~STl:cL\.-Es circunstancia agrwante emplearla en el delito


(lft,10).
1\ TE:íT.\ no CO:íTI\ A LA Al'TllllIllAD.-(Jlliénes lo comcten (artícu-


lo 18!J).-P,'na,; d¡~ c:'te delito (art. 1(0).-Pcna riel que injuria il
los ClíerpO'i l1olcgisladores (art. 1(1).-Cllándo dehe considerarse
il la 3utori¡];\I! en rl rjereicio (le sus funciones para los efectos de
este delito (arl. 1~)'1I.-Pen;1 c\l~ndo el autor del delito es fuucio-
llflrio civil Ó l1clp,,,ia~tico (arts. 201 y 2iH·).-'h) son aplic~bles di-
c[¡as penas il I1stos hechos cuando se califican de rebelion ó sedi-
cion (arlo 20(;).


ArxlT.IO.-Pena del emplearlo que no le presta (ar\. 282).-Pena
del que se nil'[;ue il prestarlo en caso de calamidad (art. 486).-Es
circunstancia agravante ejecutar cl delito con el <Juxilio de gente
armada ('lrl. 10).


AlTOH.-(Juién se considera aulor rle un delito (art. 12).-Se
le impone la pena scií;¡\"da en la ley (art. GO).-Cómo es respon-
~ablc civilmeute (,¡rl. 121;'


lL\;>\LIRROT.L (¡'. Al:ar]o y Qldeb,.a.)
13ANQ¡;¡mos.-Pena de los de juego de Sllcrte, envite ú azar (ar-


tículo '2(7).
13.\:\o.-Pena del que se baiíe quebrantando las reólas de de-


ccoci:l Ú si'!:!;uriclad (art. 49:5, núm. 12),
D.HUTEHLL (". Co/¡rc!IO.)
11E~EFIC1ü IIE CO)ll'ETE~CL\ .-Lo di,rrut;lll los dementes que co-


molcn al~lln delito y sonrcspons,lbleseivilmenle (art.1G, núm.1.0).
BESTlHWAIl.-'lO se castiga si no 3e comete con escándDlo.


( \'. el (:1)711. al arto 2.°)
!l¡¡;\ 1¡ 1 \. (Y. Matrimonio ilciletl.)
nUSFr~IL\ .-I'Pl1a del qlle la proflrre públicamente conlra Dios,


\.1 \ir:::cn ó sus ,notos ('lrl. 481, núm. 1.01.
Il¡ L.IS.-Pena del que las ejecuta, publica ú da curso sin lo"


requisitos lc~alc, (erh. 1 ¡:J y 1ii).




e


CA D ENA I'EIU'IlTt:.L-Es pen~ allict[va (art. 24).-Su durncion
(art. 26).-Penas accesorias ú ella (art. 52).-D6nde y cómo se sufre
(arls. 94,96 Y 9i).-Cómo se ejecula es la pena en los mayores oe Gi)
nños y en las mujeres (arts. 98 y 99).-Pena en que incurre el que
quebranta esta sentencia (art.124, núm, 1.°)._Id. el que hallámlo-
se cumpliendo esta condena delinque de nuevo (art. 125, número
1.o).-Se prescribe á los 20 años (art. 126).


CADENA TE~I'ORAL.-Es pena aflictiva (art. 24).-Dur3 rle 12 ;\
20 años (art. 26).-Penas accesorias á ella (art. 55).-Dónde y co-
mo se surre (art. 95).-Dónde debe sufl'ir su condena el que ha
cumplido 60 años, y las mujeres (arls. 98 y 99).-Pcna en que in-
curre el que quebrante esta sentencia (art. 124, núm. ¡¡.').-Pena
del que estándola cumpliendo delinque de nuevo (art. 126).


CAL.\MIDAD.-Es circunstancia agravante aprovecharse de al-
guna calamidad para delinquir (art. 10).


CALUMNIA.-Qué se entiende por tal (art. 3i5 ).-Pena del ar:u-
sador calumnioso (arlo 248 ).~Pena de la calumnia propagada pOI'
escrilo y con publicidad (art. 3i6).-Pena (Ic la calumnia no pro-
pagada de este modo (3rt. 3ii ).-Cómo se libra de pena el acusa-
do de calumnia (art. 3i8 ).-Qué calumnias no se cometen mani-
fiesta mente , y cuándo se castigan (arts. 384 y :l8tl ).-Cuándo se
repula heclw la calumnia por escrito y con publicidad (3rt. 3~::;).­
Obligacion de los editores de periúdico5 que insertdn en ellos al-
gun artículo calumnioso (art. 387).-Quiénes pueden ejercitar la
<lccion de calumnia y cuándo procede (arl. 388).-Quiénes se re-
putan autoridades para los efectos de este delito (art. 3!}1).


CAllACTER PÚBLICO.-Es circunstancia agravante prevalerse de
él el culp<tble (<lrt. 10).


CARRUAJEs.-Pen3 del que infringe las reglas establecidas so-
bre c,lrruajes públicos ó de particulares (art. 49;), núm. 14).


CASTI\ACION.-Pena del que lo causa (art. 311 ).-Id. del que lo
causa en el delito de robo (arls. 425, 428 Y 429 J.
CAUCIO~ DE COl'iDUCTA.- Es pena comun a las af1ictivas, las


correccionales y las leves (art. 2.í ).-Dura el tiempo que deter-
minen los tribunales (arlo 26 l.-Obligaciones que impone <ll pe-
nado (art. 43).


CAZA y l'ESCA.-Pena del que entra á cazar ó pescar en lugar
cerrado ó vedado (aft. 484. núm. 7.').-Id. del que infringe lns or-
denanzas de cna y pesca (art. 495, núms. 25 y 2tl).


CllI'iCERRADAs.-Pcna ue loo que turban el órden para causen'




555
injuria a algun partIcular (~rt.1\li l.-Pena de los que dirigen cen-
cerradas ó excitan ú ellas (art. ~85, núm. H).-Id. del que toma
parte en ellJs (a rt. 493, núm. 2.').


ClRCI:1íSTA:\CIAS AGRAV ANl'Es.-Cuáles son (art. 10). - Reglas
p3r~ la arlicacion (le la pena segun que concurran solas ó con ate-
lJilantcs (arts. 70 al 75) (V. Parentesco, Alevosía, Precio, Intm-
,larion, Incendio, Veneno, Ensañamiento, Premeditacíon, Fraude,
AIi1isO de autoridad, ilbuso de cun(¡anza, A/mso de fuer:a, 19nomini~,
Dcsuracia, Naufragio, Fuerza, Noche, Despo/ilado, Desacato á la
auturidad, Reincidencia, Sagrado, Tri/mnal, Dignidad, Edad, Sexo,
Morada, Fractura de lugar, Escalamiento, Armas prohibidas ).-
Cu:'¡ndo no aumentan la pena, y respecto de qué person,ls y casos
producen efecto (art. 68 y 60).-Cu:'!1 pena debe imponerse cuando
señala la ley una cQmpuesta de dos indivisibl'ls (art. 70).


CIRCUNSTANCIAS .nENUANTES.-Cuáles son (art. 9").-Cuándo y
respecto de qué personas y casos producen los efectos de minorar
la pena (art. 69 ).-Heglas para la aplicaeion de la pena, segun que
concurran solas ó con circunstancias agravantes (arts. 70, 71, 72,
73.74. y 75) (V. Embriague~. Arrebato, Obcecacion, ]llenor, l'ro-
vocacion y Villdicacion.)


CLtRIGo.-Pena del que sin serlo use háhito ó insignias de tal
(art. 225).


COACCION.-Pena del que la ejecute (art. &.20).
COUECIIO.-PenJ del que se camele en la votacion de los dipu-


tados á Córtes, yen cualquier eleccion popular (art. 196).-Idem
cuando el que lo ejerce es funcionario civil ó eclesiástico (articu-
lo~ 198 y 199).-Pena del testigo ó perito que depone falsamente
mediante cohecho (art. 239 ).-Pena del empleaclo público que por
cohecho comete algun abuso de autoridad (arts. 305 y 306 ).-Pena
del r¡ue soborna a un empleado (arts. 307 y 308).


COIIETE .-Pena del que lo dispara dentro de Ull3 poblacíon (ar-
tÍ<:nlo 494. núm. 6.")
CO~1IS0.-Toda pena lleva consigo la del comiso de los efectos


que provengan del delito é instrumentos con que se causó (articu-
lo 50 J.-Qué efectos caen en comiso (arls. 502,503 Y 317).
C6~IPLlcEs.-Qui(;nes se consideran tales (arl. 13J.-Qué pena


se les impone (arts. 63 y 65).-Su responsabilidad civil (art.121).
CONC\:BINATO. (V. Adulterio.)
CONIJECORACION .-Pena del que la use sin corresponderle (ar-


ticulo 485, núm. 5.")
COl'iFJ:'<HIlENTO MAYOR .-Es pena aflictiva (art. 24 ).-Dura de 7


á 12 años (art. 26).-Dónde debe c,umplirsc (art. 107).-Penas en
que il!curren los que quebrantan esta sentencia (art. t24, número
7.') .-Id. accesorias ú csta (art. 57).-Castigo del que hallúndose




ti5G
cllmpliélllJola delinque de nuevo (3rt. 125, regla 4.').


CO:irI:iUlIENTO nIE:iOIl.-Dura de 4 ¡J 6 años (a rl. 26 ).-Pell;I~,
3crcs<lri~s á esta (Jrt. 5S ).- Dónde debe cumplirse esta pella t élr-
tíl~ulo 10H ),-Penas en que ineurrell los llue ![llebrantan esta SCll-
ICIl,;ia (ror\. 12L núm. 7.").-1'1~na tlel que hallándose cUlIlplién-
dola delinque de nuevo (art. 125, regla 4.').


CONNIYEXCI.\.-PClla del empleado que la tn viese en la cvasÍolI
tic un preso (3rt. 276).


CONSPIRACJON .-Su delinicion (art. <1, §. 2. o).-Pena de los cons-
pir¡lllores en gcnl:ral (art. (2).-1'en:l del llue conspira para come-
ter algun delit(\ de traicíon (arl. 14:3 ).-Id, contra la villa del fl;Y
tÍ de S3 SllCeSOI' de la corona (art. 161 ).-Pena del que teniend\i
lloticia de la conspiracion no la revela (art. 16:3 y 165 J.-Pena del
que conspira contra la vida rIel regeote del reino, padre, madre
ó con:;orte del rey, reina viuda ó infanlBs (art. 165 ).-Pen:1 dd
que conspira para la sedieion (art. 180).-ld. para la rebelion (ar-
Líeule¡ 173) .-Cuúndo exime de [lena el desistilllÍcnto úe una eons-
piracion (art. 4.',142 Y 188).


CO;¡nOORES.-Pena de los que se interesan en negocios en que
deban intervenir (art. 324).


CO;¡TRATO.-Pena del que lo otorgase simulJdo (art.' .íli5, nu-
mero 2.').


CO:-lTRARA:ino.-Los delitos de esta clase no estilll sujetos a las
disposiciones del CóLligo (art. 7. 0)


COilHUCJOX DE ~IENOHES. (V. Estupro y l'rostitltciun.)
COI\So,-l'ena del que destina buques ,11 corso sin autorizacion


(3rt.151).
COHHF.CCIO:"',-Cuándo no se reputa pena (art. 22).
COHHESPO:-lUE:\CIA.-l'ena del que la tuviese con enemigos (ar-


ticulo 152 j.
CosTAs.-\)ué gastos deben comprenderse en elhs cuando ha


de pac;arl:IS el con,.Ienado (art. 4í).-OrJen en (lue dehen exigir,;e
CU~ll¡JO los bh~l1cS del culpable no alcanzan á cubrir lodas las rc~·
pOllS:lUilidJllcs pecuniarias (;Irt. 48).


Cr1DI\lLLA.-f:uando se enticnde que existe (art. ,12:». (Véa"e
1Io/JO, )


CUASI IlELlTO. (Y. Imprudencia.)
CUTO.-Pena del que celebre ados púb1icos de uno que no s,'a


el tl,~ nuestra religion (art. 1'2.!)).-ld. del que impidiese ó turklS"
~u ejrrci\'io ("rt. BG).


CCSTODI.I nE 1l0Cl ~1r:XTOS.-PCn<l del eclesi:l,tíco Ú ClflpIC:ifL¡
qlH\ sust rae ú dcstru yc los qUE', tiCllC b:1 jo su custod ia (<lrt. 27/'\:.-
¡d. lltl qae ,[ue\¡l':1t1ta los sell,)<; de pap"lcs sellados pOI' la autori-
dad ó ,lhre IlJ[1l,k:i cCl'l':llIJS lllte tiene bajo su cllslodi" (,!l'h, 2,:1




:\:\7
y :!8ü'¡.-Pem de los p,Hlicuiarcs que cometen iglwl delito (ar-
l¡culo 281 ).


Cc,LtAIJOnEs.-Los de 105 lo~os son respons"bies civilmente dc'
\(15 hecllos r¡ue estos ejecuten (art. 16 '.


llAxos.-l'en~s de 1(1, que los c~uS~tU en las pint.uras, est¡Jlu~s
Ú otros Inonumenl(1s púhl i,~os (art. :lO:l). - Qlliónes son reos d(~
daño (art. 47í).-Pena de los 'lile cansan dañ!)s cuyo importe ex-
ceda dl~ 500 duros (art. /¡7;j).-Id. si el imptlrlD ('xccde de ii duros
y no pasa de :.íOlI (al'l. .\7íi l.-Id. (\0 los dalias c:llEados en pnpe-
les ó documentos ('lft. 4i7).-l'enas de los daños no comprendido!'
,'n los casos anteriOl'0S y cuyo illlporte pase de 10 dnros (,Irticu-
lo 4i8).-Excepciones {¡ f;lVOr del cónyuge, ascendiente~, descen-
(lienles, etc. (art. 4i9).-Pena riel que <tpetlrea Ó llelerillra monu-
mentos públicos (3rt. 48ii, núm. 2.") -Id. del que cause daño 'lue
no excedo de 5 duros (id., núm. 3.' Y 13 )-Penas de los daños cau-
S:lí]OS por g¡¡U<Hlos en heredad agena (<trt. 487 ).-Pena del causado
usurpando aguas agenas, ó carIando úrboles en heredad agena, ó
ramaje en monte ¡¡geno, ó por otros ll1pdios cl istintos de los se-
ñalados (art~. 489, 490, 4Ul y 492 ).-Pena de los daños causados
por gan,l(!os en heredad agena, ó aprovechando aguas de aIro, ó
C'ort<.lIldo ramaje en monte ,Igeno no importando el perjuido 1ll:1S
de 2 duros (arts. 4!JG, 498 Y 499). '


DEm:n.-Cu{¡ndo se excusa de pen<l al que en cumplimiento de
un deber C<lusa dalio ú otro (¡¡rt. 8:, núm. 11).


DEFENSA.-Es circunstDncia agravante emplear medio que la
(Iebiiite (art. 10 ).-No hay responsabilidad crimin~1 cuando se em-
plea por el mal que se causa, cuando se empica en defensa propia.
de parientes y aun dc e:xlr:lños con las circunstancias que se ex-
presan (art. 8.' , núms. 4..', iJ.' Y 6.' l.


DllFRAl:n.\Clo:;,. (Y. Alzamiento, Quiebra y Estafa. )
DEFl':;,clO:'í.-Pena fiel que no diere parte de algunn qne cl()ba no-


ticiar al párroco segun los rcgbmentos (art. 49.~ , núm. 2.").
Dt:GIUDAr.lOi'I:.-Es pena accesoria (art. 24).-Cómo puede ser


rehaLilitado el que 1101 sufrido esta pena (art. 29).-?lIodo de eje-
cntarse ': art. 114 ).-Penas accesorias (art. 51).


DEJ.lTO.-SU definician (art. 1. ").-íJoé deben hacer los tribu-
nales cuando tengan noticia de un hecbo que 110 es delito y debie-
ra serlo (arl. 2.' l. - Definicion del delito fl'ustl'ado (3rt. 3.°.
~. 2.o).-Dc!inicion del delito grave (art. (i.", §. 1.').-Delinicion
del delito menos gl'a'.'c ¡id., ~. 2.")._1.05 delitos milital'es, de im-




558
prenta, de contrabando, contra las leyes sanitarias y los pcnall05
por leyes especiales no están sujetos al Código penal (art. 7.' ),_
Cll3ndo el delito sirve de medio para ejecutar otl'O • es circuq,.stan-
cia ag¡'avante (art.iO, mimo 11).-Delitos cometidos dura'lte una
condena (art. 125 ).-Pena del racultativo que no da parte á la au-
toridad del delito de que tiene nolida (art. 4~i5, núm. 3.').


DELITO FRUSTRADO.-Deflnidon (art. 3.' l.-Que peDa se impo-
ne á este delito (arts. 61 y 6{)).-Excepcion (arlo (5).


DElIE;;:CIA.-En qué caso excusa de la responsabilidad criminal
(art. 8.', núm. 1.' ).-Qué debe IIwndar el tribunal cuando un loco
ejecute un acto castigado corno delito grave (id .• número 1.'
§. 2.o ).-No excusa de responsabilidad civil (art. 16).-Qué debe
hacerse con el que pierde la razon despues de la sentencia conde-
natoria (art. 88 ).-Pena del encargado de la [.Iua rda de un Joco que
le deja vagar por sitios públicos (art. 495, núm. 8.').


DIlNEGACION DE AUXILIO A LA AUTORIDAD. (V. Auxilio.)
DENrNCIA.-Pena de la calumniosa (art. 248).
DESACATO A LA AUTOIUDAo.-Quienes cometen este delito (ar-


ticulo 192).-l'enas en que incurren (arl. 193). - Cuando se en-
tiende que la autoridad ejerce sus funciones para el efecto de este
delito (art. 194) .-Cuilnllo el desacato á la autorillaJ es circuns~
lancia agravante del delito (art. 10, núm.i6).-Cuándo constitu-
ye falta (art. 483, núms. 6.' y 7.').


DESAFIO. (V. Duelo.)
DIlSEIlCIO:'{.-l'cnas de los que inducen á la desercion á la tropa


(art. 183).-Pena del que seduce tropas para que deserten y se
pasen á las filas enemigas (art. 142).


DESFLORAMIENTO. (V. Estupro.)
DESGllACIA.-Es circunstancia agravante aprovecharse de elía


para cometer un delito (art. 10, núm. 13).
DESISTI:\lIENTO.-EI que lo hace de la proposicion ó conspiracion


para cometer algun delito se exime de pena (art. 4.').
DESOBEDIENCIA.-Penas á este delito (arts. 286, 287 , 306, 331,
~83 .494 Y 495).


DESÓROENEs.-Pena del que los causa contraviniendo á las ór-
denes de la autoridad para conservar el órden público t arto 494.
núm. 1.').-10. del que altera el sosiego público en rondas ú otros
esparcimientos nocturnos t arto 493, núm. 1.'). V. Tumulto.)


DESPOBLADo.-Cuándo es circunstancia agravante delinquir en
despoblado (art.l0. núm. 15).


DESPIlEClO.-Es circunstancia agravante cometer el delito des-
preciando á la autoridad (art. 10).


DESTIERRO.-Es pcn3 aflictiva (art. 24 ).-Dura de 7 meses á 3
años (art. 26).-Penas accesorias a esta (art. 58).-Dónde debe




559
cumplirse (3tt. J09).-Penas en que incurren los que quebranbn
esta sent~ncia (art. 124, nÚlll. 8 • ).-Id. uel que delinque de nue-
YO (8rt. 125, feg. 4.' l.


DETE:"iC!O;'í ARllITRARIA.-Casos en que se verifica esle delito y
pen~s que ~e imponen (arts. 295,296, 29i Y 298).


DETE:'iCION lLEGA L.-Pena del que encierra ilegalmente á otro,
ó proporciona lugar para el encierro (arts. 405 y 406 l.-Pena del
que prende ilegalmente á aIro para presentarlo á la <lutoridad
(art. :lOi).-Pen3 del que detiene ilcgalnwnte á cualquier persona
sin dar razon de su p3radero Ó acrc(lilar haberle dejado en liber-
tad (art. 413).


DIG:'iID.\D.-La del ofendi(!o es circunstancia agravante (art. 10,
núm. 20).


DlSFIIAZ.-Es circunstancia agravante ejecutar el delito con dis-
fraz (art.10).


DIVORCIO. (V. Adulterio.)
DOMICILIO (V. Allanamiento de).
DUELo.-Cómo debe proce(ler la autoridad cuando tiene noticia


de estor concertado un duelo (art. :3'19 ).-Pena del que ralt:lll(lo á
la palabra dada á la autorillad, provoca de nuevo á su adversa-
rio, y del que acepte el duelo (art. id. J. - Pena del que mata en
duelo á su adversario ó le causa le~iones corporales (art. 3.50 ).-
Pena del ~ue provocado á desafío se bate en los casos que se ex-
presan (art. 35t l.-Pena del que provoca á un duelo en los casos
que se expresan (art. 35'2 ).-Pena del que incita á otro á provo-
car ó accptar un duelo (art. 3,:>3).-Pena del que denuesta ó des-
acredita públic;¡mente á otro por haber rehusado un duelo (artícu-
lo 35.i).-Pena de los padrinos en los casos que se expresan (ar-
tícu!o 355 ).-Pena de los que se baten en duelo sin la asistencia
de dos padrinos por cada parte, y sin que estos hayan elegido las
armas y arreglado las condiciones (art. 356 ).-Pena del que pro-
voca ó da causa á un desafio por interés pecuniario, y del com-
batiente que falta á las condiciones concertadas por los padrinos
(art. 357).-Pena de la provocacion al duclo que constituye des-
aCato á la autoridad (art. 192 l.


DURACION DR LAS PENAs.-CuÚI sea fa de cada una de ellas ( ar-
tículo 26 ).-Cómo deben computarse los términos que designan e
tiempo que pueden durar las penas (id. §. final) .-Cómo debe
computarse la duracion de las pcnas accesorias (art. 27 ).-Desde
cuándo debe empezar á contarse la duracion de las penas tempo-
rales.-Cómo debera contarse el ticmpo de duracion cuando se re-
duce la pena á consecuencia de haberse intr.rpuesto recursos de
c3sacion Ó nulidad (art. 28).




560


E


ECLIISIASTlCO.-V. Abuso de los eclesiásticos en el c.ierciciode sus
funciones, Falsedad, Rebelion, ScJicion, Dewcalo contra la (w!or¡-
dad, Matrimonios ilegales, l'revariwcio/!, IlIfidelitlarl cilla custodir.
de presos y r!ocwnen(os, Violacion de secretos, Resistencia, Desoi)('-
diencia, Abandono de ileslinu, Numbramientos ilegales, RI/!plead0
públiro, Dcsórrlen IJlí{¡/ico.


ErlAll.-E,; circun~t:lncia dü cxcu.sa (ar\' 8.°, núms. 2.° y:Lo .. -
Es circunst~nl'ia atenu;lnlc : arl. ~).", núm. 2.' ).-Es circumlilrlci:l
agravante (:1I,t.10, núm. 20).-E,; causa ILlra dislIlin:lÍr el ri;2or
en la aplicacion de las penas (art. !l8).


EDIFICIOS R1.3INOSlls.-l'ena del que desl.mida repararlos ú dClllO-
lerlos (art. 486, núm. 1.').


EFECTO RETRO.\CTlYo.-:\o lo tienen la,:; leyes penales ( art. 2.".
§. 1. 0 ).-Excepciones (arts. 1!l y 20).


E1IBl\lAGUEz.-En qu(' caso debe consiLierar:ic como circllnslaIl-
cia atenuante (ilrt. 9.", núm. G.o ).-Pena del (lue escDnd,t1i¡,a con
su embriaguez (art . .19.) , núm. iO).


E)IPLEADO l'UIlLlCO.- V. Fulsijicacio'1l de ¡}ol!llmentos, Heueli(¡ll,
Sedicion, l'rcl!aricacioll, Infidelidad nllln c/!sto(lirt de ¡¡l'éSOS Ij ¡/wu-
mentas, l'iultwion de secre[os, J1Ial{villaciones pora allerar el J!l'fci"
de las cosas, Resistencia , Desobe,lienci(~, Aúandono de tles(ino , ,'\'011'1-
bramientosile!Ja1es , Auuso de autoridad, l'surpac;on de alriullriones,
Prolongacion y anticipacion de (unciones, Cahecho, Malversarion de'
caudales, Exacciones ileuales, Negociaciones prohibidas á los em-
picados, Dcsórden público. Usurpacion tic! estado civil.


E;-;CLBRIDORES.-Quiénes lo san.-Excepciones (art. H) .-Pena
del encubrimiento (art. 6i ).-Eicepcion (~rt. G;,) .-Re~las para
la aplicacion de las penas á los encubridores segun la pena impues-
ta al autor del delito (3rt. G6 ).
Ei\GA~O ( V. Estala).
E:-tsA~AJ!lEi\Tü.-Cuándo es circunstancia ilgrilvante (nrt. 10,


núm. 5.')
ENYE:'IENHIIE;O;¡To.-Pena del facultalivo que notanrlo selwles d(l


envenenamiento en un cadável' no dé parte á la autoridad (art. 485,
nÚIll. 10). V. lIomicidio.


ESCALAS GRA])[ALES DE l'E:'IAS.-Los tribunales deben snjetar,,:;
á ellas para aplicar las dc la ley ( art. 79) .-Qué pena dcuü impo-
nerse cuando la ley señala indeterminadamente una pena superior
y no la ha y en la escala respectiva (art. 80 ).


ESCU.\!\lIE:'ITO.-Es drcul1stancia agnw3nte (arL. 10, númc-




M1
ro 2l ).-Cllando concurre cn el robo qué pena ha de Imponerse
( arts. 431 y 4:13).


ESCA:'iO.\.ws.-Pena del que los cause orendiendo el pudor con
acciones ó dichos de~hone~tos (art. 482, núm. f.'J.-Id. del que
expone ú expende est;lmpas que ofendan al pudol' Ó las buenas cos-
tumbres (id.) (id., núm. 2. o ).-Pena del cónyuge que escanda-
lir:a con sus di,ensiones domésticas (art. <i83, núm. 2.' ).-Pena
del que prot1cre en púhlico palabras obscenas (art. 482, núm. 1.' ).


ESCOMllllOs.-Pena del que los arroje en lugares públicos (ar-
ticulo 48.5, núm. 17. l.


ESP1:CTAr.l:LüS l't:llLTCOS.-Pena elel que causa tumulto en es-
peetaculos públicos ('lrt. 1% ).-Pena d81 que los da sin licencia
de la 'lutori(l;id.-fd. del que quebranta los reglamentos sobre es-
pect;',culos. ocasion;ln(lo desÓrJen.-Id. de los que provocan de;;;-
órJen en un espedaculo público (arl. 48G, núm9. :3.', .í.' y 5.").
ESPIGI3F.o.-Pen~ del que entra en heredad agena para aprovc~


charse de él (arlo 495, núm. 23).
ESPlO:IlAJE.-Pcna del que comunica noticias al enemigo (artícu-


lo 1U, núm. 3°).
ESTABLECIMIECIITOS.-Pcna del que los abre sin licencia (articu-


lo 186. núm. 8 ).-Pena de los dueños de e\los que faltan a los re-
glamentos de policía (art. 186. núm. 9).


ESTAFA.-I'enn del que defrauda á otro en la sustancia, cantidad
ó calidad de lo que le entrega por título obligatorio ( arto 449 ).-
l'en3 del que defrauda usanJo de nombre fingido. Ó ap~rentando
alguna cualidad de que carece (3rt. 450 ).-Pena de los joyeros que
defraudan alterando el peso ó ley de los objetos de 5U arte y de
los traficantes que usan medidas ó pesos falsos, y de 105 que de-
fraudan il pretexto de supuestas remunerdciones á empleados pú-
blicos (3rt. 451 ).-Id. de los que se apropian dinero ó efectos
muehles que han recibido por titulo que produzca obligacion de
devolverlos; de los que defraudan abusando de firma de otro en
blanco ó engañando á otro para que suscriba un documento, y de
los qlle en el jllego usan de fraude para asegurar la suerte ( ar-
tíCllios 452 y 4.')4) -P"n~ de los que defr<ludan sustrayendo ó inu-
liIizando en todo ó en parte algun proceso ó documento (arts. 41í3
'Y ~5il),-Pena del que enagena ó grava una cosa fingiéndose dueño
de ella (art. 455).-ld. del dueño de una cosa mueble que la sus-
trae de aquel que la tiene legitimamente en su poder.-Id. del que
otorga en perjuicio de otro un contrato simulado (art. 45G) .-Pena
del que comete alguna defraudacion de la propiedad literaria (ar-
tlculo 457].-Pena del qlle nbu"ando de la ímpcric.ia de un menor
le boce olorg;lr nlguna obligacioll en perjuicio suyo (nrt. 458).-
Pena del que defrauda ó perjudica a otro de un modo no expresado


36




5G;,
en los anteriores articulos (art. 459 ).-Per50n~s que se eximen tlc
responsabiliLlad nimin']l pOI' las dcl'rau(!aciones (art. 47!l ).-Pena
del traficante que tiene meLliLlas ó pesos rabos, y L1el (lue los US,1
no contrastados ("rt.48i, núms. 1.' y 'l.,' ) ,-Pena del qllC en la
venta de mautenimientos defrauda al púbiico en e:lntidad menor
de 5 duros, y deltraficantc quc es aprehendido con mantl~nilllieIl­
tos quc no tienen el pc,;o ú ca\idlld corre,;pondíenle [<Ir!. iJ82, ::L'
pnrte, y nrt, 481), núm. 6.').


ESTAml',\S Ó DlBLTUS Ol'E:'\S1YOS AL PLOOR.-Pena del (lue los ('"!(-
ponc al público (<lrt. ,j82, núm. 2.').


ESTRAGOs.-Pcna de los que los causan por lllc(lio de sutnCt'-
sion de nave, inundacion, explosion de lIIina Ó Illilquina dI'. v:l[lor.
Ó por cualquier otro ag(~nte de destruccioll ("ris . .171 y ft7·! .--\,,;
se librn el delincuente de la pena aunque pilr~ (;ome~cr el delito 1':1-
biere destruiJo bienes de ~u pertenencia (art. QJ3).


ESTt;PRO.-Pena de la autorilbd pública" s;lcel'llote, criado do··
méstico, tutor ú maestro que comete estupro en mujer. meno\'
de 2:1 años.-Pena del c[ue comete estupro con su hermana Ó de,,-
cenJiente, con cualquier otra persona interviniendo enr;;¡ño, y del
que abusa deshonestamente de bs mismas personas ( art. ~~tltl).­
Pena del que eon abuso de aulori,l:ld ú conlianza promueve h;¡ bit ual-
mente la corrupdon de los menores de cll,\(1 ! arto 367 ).-Pena del
padre que sorprendieml0 ú su hija con su corruptor matare il al-
guno de ellos (art. 3i8 ).-A instancia de quién puede procesarse
al reo de estupro.-CÓmo se libra esle de pena (art. :J71 ).-(Jué
especie de indemnizacion deben prestar los reos de esle del ito
(art. 372).-Pena de los (lue con abuso de autoridad cooperan COllh¡
cómplices a la ejecucion del estupro (arts. 37:3 y 374 l.


EXACCIONES ILEG.HES.-Cllúndo las cometen los eml'\e ;lelos púh!i-
cos (artículos 326 y 328) .-Penas de este delito (arts. 327 y 32~ :'


EXENCION DE llESPO~SA\lILlDAD CRHUXAL (art. 8.").-\"éanse en
este Indice las pnlabl'as que eXpreSél!1 en dicho artklllo estas CXCIl-
sas.-Pena que debe imponerse cuando el hecho no q,,, del (oel;)
excusable (art. 73).


ExnnlAClO:S DE c.\DAVER.-SU pena (art. l3R l.
ExroslclO:S DE HIJO LEGITUIO.-Pena de este dcJilo ( arL. 392).-


Pena del facultativo Ú clllpleado público quc coopere á su ejecucion
(art. 393).-Pena del que en la exposicion de un niño no cl1mpiL,
con los reglamentos (<1ft. 484, núm. 3.').


EXTRAÑAMIE:STO l'ERPETLO.-Es pem aflictiva (arl. 24).-Pené¡~
accesorias á esta (art. 5í).-JIOclo de ejecutar esta pena (<lrtku-
lo 103 J.-Pena en que incurre el que quebranta (',1.1 SClltcnci.\
(nrt. 124, núm. 4.° ).-Pena del que eslilndoLt Clll11jdiclld" /klin··
que de nuevo (art. 1'2:,>, nlllll. í: J.




563
EITRA".UlIEXTO n:~IPORAL.-Es pena nflicliva (ar!. 2.:í).-Dura


de 12 Ú 20 aiJos (art. lG j. - Penas accesorias {\ c~ta (art. :;7).-
~lodo de ejecutar esta pena (art. 10:1) .-Pella en que incurre el
que quclm1lllt¡ ecta ;;cntclH in (art. 12.\, llúm. (j.").


El .,
Ji'


LIT.S::D.\D.-Pcna (le la que se comete en los nclos de las elec-
,~ion('s de diputados yen las demús elcl'cioncs populares (artícu-
lo.'; Hl\) , 201 Y 20-2).-f'"n:\ del ([11(' ral,;ilic,l h cst,lllljlilla real, se-
llo ell'l Estado ú lil'I!];( de los ministros (art. -2t:l ),- Pena del que
falsific.! lo.s dClIlits sellos púLlicos (art. '211 ).-Pcnil del que Ld~i-
1I<:;l las marcas d" los lieles-contrastes (art. :Uil).-Penil del ([u"
fal;;iíiea los sellos \) eontrascií.ls de las oficinas del Estado (articu-
lo 2HI).-PE'na del ql(C l'abiOc:a los sellos ó mar~JS de 1,15 estable-
cimientos de inuustria Ó cOlllorcio parliculi1res (art. 21í ).-Pena
del r.¡ue falsiOca ó cercena !\Ioneda, lel c"pendl~ ó la introduce
iDrls.2j8,21~), 22ll, 22\ y2:H).-i'en,¡delqlle fa!:;ilic:a billetes
de B;lI1co, ,10clImentos de crédito LId Estallo y p.lpcl sellado (ar-
ticulos 213, 22'1 Y 22.') ~ .-Penas de los empit'ados ó cl'lc~iústicos
que cometen falsiflcaciones en tlocumenlos oticiales Ó de comer-
cio (art. 22G i .-Td. del particular qllc comete el mismo g0nero de
falsedad (arL 227).-Id. del quo come le \:ls mislllas Ltlscdat!cs etl
docUlllcnto privél(lo (art. 22:-;) .-Iu. dill cll1p!c:ldo tille da pasaportes
baJO nombre supuesto ó en blanca (art. 22~)) .-Id. tlel qno falsiflca
pasa por les ó ecrlificados (<lrts. 230 , 231,232,233 Y :2:3:10) .-Id. (lel
que fabrica Ó intro,luce cuiJos Ó cU31quicra clase tle instrumentos
para la falsilleacion tle monetla ó de (locutllcntos oficia \es ó de co-
mercio (art. 2:1;:; ).-lJ. del que tenga en su poder llichos instrumen-
tos ( art. 2:l(¡).-Itl, del elupleado que )¡;ICC uso de los útiles confla-
dos á su custodia para cooperar a una fnlsificacion lart. :2:37) -Id. en
que incurren tOllos los culpables de falsedall cuyo lucro sei! c"ti-
uJable ('ll't. 2JS).-Sc libra de pena ni fal5iO¡;arlor cllle se delata;í.
la autoridad (,Ir!. 2J!J ).-Cuimdo pueden tos tribl1!lalcs rebajar la
penil de los fal:;ifh:;¡t!ores (art. :!]o ).-Pena (Iel falso testimonio y
uc la ncnsacion y denuncia calumniosa (a1'ts. 2H, 2i2, 2\:3, 2íl,
'líe., 2í7, 2\8 Y 21i9).-Pcna (101 que se finge ministro del culto
y ,,,Jminístr:¡ ¡¡\gun sacramento (¡¡rt. 2:50).-1'ena c!('1 (1110 se finge
ernp[('rlllo público ó profesor de una facullad tille rct¡nil,,'e tilulo
(;'1'1. 2;~1) .-Pena ¡lel que nsa sin deber las insi~lliGs clt~ricJles Ó
de alglln CJrgo púhlico (art. 2:i2). (Y. Te,ti:;o (t¡!<() y ESlafa.)


F.\LTA5.-:';U rldinidon (art (j.', §, 3 ").-:\0 se C¡¡,ligan sino
cuau,10 son con"urna(];¡, (3rt. :1.' l.-Los tribunales deben proceuel'


..




561
Mgun su prudente arbitrio al castigar las tIllas (al'\. 500) .-Pe-
nas de los cómplices en las raltas (art. 50l).-Qué cusas caen en
comiso cU<lndo se castigan las raltas (arts. 502 y 50:1 i .-Los tri-
bunales castigan !¡¡s que son inciJentes del delito principal (ar-
tículo ti de la ley provisiona 1 ).


FIANZA DE c¡;~r()[)\A.~Deb~n prestarla los parientes (lel loco
que comete un delito monos grave (art. 8.°, nÚIIl. 1.°, §.3.').-
Su objeto (art. 16, núm. 1.").


FIANZA DE Il¡;E:-I.\ CO:il)t:CT.L-La purde dar el vago procl:sado
por tal (art. 262), Y los mendigos (<1ft. 2(j(i).


FRACr¡;RA DE LCG.\H.-Es circunstancia agravanl~ (;\I't. 10, nú-
mero 21).-En el robo constituye fuerza (arls. 1:1I y 4:n j.


FR.\lIlES.-Es circunstancia :Igravante usar de fraudl''; en ja
perpetracion tle un delito (art. 8 .• núm. 7.' ).-Pena tIel I'ulplt'a-
do que los usa en una contrata par'! del'raullar al Es\~,lo (artícu-
lo 323).-Pena del empleado que se int¡)t'l~sa en alSun contrato en
qtle deba intervenir por su oticio (art. :l:!í).-Pena del clTlpleddo
público que abusundo de su cargo tom:l parte en algul1:1 maquina-
cion para alterar el precio de las casas (art. 3:!i}).


FCEllO.-EI Código no prejuzga cueotion ninguna sobre fuero
{arto 56 de la l"y prov !sional).


FCEUZA. - Cuándo se exime de respon;:abilillad criminal el que
comete un delito por fuerza (ar!. 8.', núm. 9:).-r:uando se em-
pie'! para asegurar la impunidad es eircnnstancia agravante (ar-
ticulo 10, núm. 14 ). (V. Recursos de fuerza.)


G
GANZCAS.-Pena riel qne tiene en su poder ganzúas, llaves fal-


sas ú otros instrumentos destinados al hurto (arL 4:lfi).
GASTOS DEL Jncro.-Cnúles se consi,leran tales y qlli{)n debe


abonarlos (arts. i6 y ,n).-Se condena á satisfacerlos siempre
que procede la condenacion en costas (art. 46). - Orden en 'lUí)
deben exigirse (art. 4.8) -Esta pena se Sllstiluye COI! l'rision cor-
reccional (art. 49 l.


(TüARDADOR.-Es responsable civilmente por los hechos del lo-
co (art. 1G. reg. 1.').


11


HERIDAs.~Pénas del que bs c~use (art. 31,3 ).~Pcna del 'lue no
S:lcorre a la persona que halLI berida en desrobliltlo (;Irt. 48G, mi-
mero 12).




565
!IO:mCIDIO.-Pena del que lo comete en el regente del reino,


pallre, ma,lre Ó consorte del rey, reina viuua ú infantes (artícu-
lo 16:1 l.-Pen) ucl hOll1ici,!a simple y del homicida con circllns-
tanci"~ a;!:ravante!' (art. 3:33).-Pena del homicirlio en riña (ar-
tículo 3:H). (V. l'ilrl'icidio, Inf{lnlicirlio, Duelo y Adulterio.)


lIcRTo.-!)uiénes son reos de hurto (art. -í37) .-Pena del reo
dc hurto, seC;llU las eirCllnstancias (arts. -í38 y 439).-:S-0 son res-
pons:dJles criminalmente por el hurto que cometan entre sí los
cónyuges, ascen,lienles, rlesccnllientes ó ¡¡fipes en la misma línea,
el consorte viudo respecto al cúnyuge difunto, y los hermanos r
ruñados si viven juntos (art. 479).


1


I C:iO:1l1:ol:1 A .-Cll:'lnllo es circunstancia agravante (ort. 10, nú-
mero 12).


I:\1l'llLJlJENCIA TlillERARI.L-Pena llel qua ejccuta un hecho que
si mediase malichl constituiría delito por imprudencia temeraril
(art. 480).-Pena del que por imprudencia sin infraccion de los
reglamentos causa un mal que si hubiera nulicia constituiría de-
lito (art. 493, núm. S.D).


I:-¡cE:'iIJlo.-Es tircunstnncia agravante cuando sirve (le mcuio
IJ:lril la ejecucion de algrln delito (¡lrt. 10, núms, 4.' y 13 ).-Pena
del que incendia los eJitkiJs y lugares que se cxpresJn (arts. 467,
4.G8, ftG9 Y <i70).-Pena del que fuere aprehendido con la mecha
dispuesta para incel1tliar ~ art. ft72).-::\o se libra de pena el que
incendia bienes propios para inccndiar los agenos (art. 473).-
Peno del que pudiendo no presLt auxilio á la autoridad en caso
de incendio ú otra calamidad pública (art. 494, núm. ~.O).-Id del
que infrillge las reg\;ls establecidas para evitar la propagacion del
fllego en múquinas de vapor, caleras, etc. (art. 4.94, núm. 5").~
Pena rIel l[ nc con,;lrn ye chimeneas ú hornos con peligro de incen.
dio (art. ~!),), nÚIII. D.-Id. del que quema montes con infraccion
de los re~LlIllentos (ar!. ,19:3, núm. ,i.').-IJ. úel que infringe 105
fe,;lamenlos en la custoJia de malerias inllamaules (art. ~86, nú-
mero 10).
I1\lJE~J:-¡IZACIO:-¡ DE PERJUICJOS.-Qué se c0mprende en ella (ar-


tÍGulo 118) .-Esla obligacion se tl'asllIitc il los herederos y se da
contra 10.'i IWl'eclero,; (al't. 11!l).-Ohliga al que. participa de los
efectos dcl delito (art. 1221.-En qué órden deben abonarsc los
perjuicios cllando el culp:lble no tenga bienes suficientes á cubrir
todas sus re . ;pollsabilidades pecnniari,iS (art. 4.8).-Se sustituye
eOIl prision correcciollal CUélOJo el conJen<Jdo es insolvenle.-Quié~.




GGl;
Des estan cx.e¡;plua¡lús ,le este apremio (art. Ij,\l).-l',;t;'¡ ohli"oluo
ú la inclelllllizacion el que es responsable eí vilmente (art. 1:2:3 ).


IXIJEI'E:"\IJE:"\CIA DEL ESTAllO.-l'ena de los (¡'Jc cjcr,utan, introdu-
cen ó publican en el reino a\3'1~11 di,po,;icion ue gobierno extran-
jero (arts. 1:\6 y 117 ).-fll. uel q\H) provoca 1ma declaracion de
guerra contra los c:'ll:luolcs pOl' ae tos no 3.utoriz.:ulos (art. ES ).-
Id. uet c[ue viola trc¡;u,¡ ó armisticio (art. tí!) ).-1\1. ud I¡ue COlil-
}womete la uignidall, la fe ó lo:, in tcrcses de la na ('ion cj0l'cicnllo
nn cargo público (art. 1iiO j.-Id. del (lue levanta tropas {¡ senicio
de nna poteneb ntran.icLi ( ~lrl.liil ).-Id. del que en tiempo de
guero Ill;\ntiene clllTe,;pondcnda con el enemigo (élrt. 1:';2 ).-
Id. del c,;]J3uol flue intenta pGsar al país encllli:;o cu~\ud<J lo ha pro-
hibi(lo el ;;ouicrno (art.1ií3). Y. Jlltla~.
I:iJl[LTO.-~O produce rc11abililacion para el ejercicio de los


cargos públicos y derel~hos politicos, ni exime de la sujecion ó b
vigilancia como no ~c conccda especialmente (ar\. .15).


I!,;FnTEs DE ESP.I~.\.-Pena de su homicidio (art. W';).
b .... IXTlClIJlo.-Penas de los que cometen e:3lc delito (arlicu-


lo 33G).
IXFIIlnm_ID E:; L\ (TSTODlA DE PHrsos ( \'. ['¡'('sos l.
I:il'lDnlD.ID E:>í L\ ceSTODIA !lE nOCLllE1iTOS (Y. Custodia de do-


cumentos ).
I:'íFIDE:\CIA.-l'ena del (lue comunica noticias al enemigo (ar-


ticulo Há ).
[!,;III11ILlL\CIOCi ABSOlt:TA I'EI\I'ETL\.-Es pena ~lÍljctiva (artícu-


lo 2.í ).-\: ú veces :lcLcOoria (~\rl. 2ii ).-!·JecLo,; cIuD produce (ar-
ticulo 30 ).-Cómo se agra va esta pena cuando es preciso elevarla {¡
un gr:ll]o superior (art. 81 l.-Pena en (lue incurre el que que-
branta esla senknéÍa.


l:'iIL\lllLlTAClOx ABSOI.r'Ll1TUPOIUT. I'_\R.\ C.IR(;OS ITBLICOS, DE-
nICHOS I'OI.JTlCOS, I'ROFESIO:'; t: orlCio.-Dura de:l ¡'¡ H años (ar-
tkulo 2G ).-Efe·dos Cjue produce esta [lena (art. 31 j.-Sus efectos
re,;pecto ú los ecle,i,btico,; (:trl. 3H ).-Cómo puede ser rehabilita-
do el q\l'~ "ufre e,ta pena ( 3rt. 11 ) ...... -'!'cnas en que incurren los
que (!ucIJr;\ntan ('sl;\ ,enlcJlcia (:\rt. 121, núnl. !).').


I;"iIL\BIUTACIO;, I'SI'[[I \T. 1'[III'E'I'[,\ P_UL\ UHGOS rUlLICOS, DE-
RFCIIOS POLlTlCOS, I'J\OFESLO:'\ u OFICIO.-E[ectos que produce es-
ta pena (,11'15. :i2, :n y 39 ~ .-Pem en que incurre el que quc-
brant;i psta ~entel1cia (art. 121, numo 9.').


l:\ILIBILlTAClOX ESI'J:Cl.\L TEllPOl\.\L P.\RA CARGO, ílEHECIIO. pnO-
rESIO:; t onClO.-!l~ll·:\ de 3:\ 8 aüüs (art. 2G) .-Es pena ¿¡ilíe:i va
(a!'l. 21 ).-Y la!\lIJien accesoria (art. 2:J).-El'üctos de esta pella
(art,;. 3,) y 3~ ).-Pena en que incurre el que quebranta esta sen-
tenci¡¡ :art.12~ , núm. \l.':,




M7
I:\JLllIAS.-(.llli~ ,e entiende pOI' tell (art. 3i9 ).-Penas del que


las comete contra personas re8\es (arts. 1601. y 1G5 ).-Penas del
que Ins Iiace á los cuerpos colegisla(lores ó a sus comi;:iones haWlll-
dose en sesion (arl. H)[ '.-Pena del que la comete contra algun se-
nador ó diputallo durante la se~ion ó fuera de ella por sus opinio-
nes (arts. 1\11, 1!)2 Y 1\)3 J.-Pena de los que injurian a los minis-
tras, á las autoridades en el ejercicio de sus cargos, y á sus supe-
riores con ocasioll de sus funciones (arts. 192 y 1\13 ).-Pena en los
casos anteriores cuando el autor ejerza autoridaJ civil ó eclesiásti-


í:J. (arts. 201 y 202 ).-:Jué injurias se llaman graves y su pena
( arts. 380 y 381 ) .-Pena Je las injurias leves (arl. 382 ).-Cuándo
se lldmite prueba á los injnriantes Je la verdad de sus imputacio-
nes (art. 383 j.-Puede cometerse por medio de alegorlas , carica-
turas ó alusiones (art. 381) .-Pena uel acusado de injuria encu-
bierta {¡ ec¡ui roca cuando rehnsase dar explicacion acerca de ella
(art.3S¡¡).-Cuill1clo se reputa hecha la injuria por escrito y con
Fublicidad (art. 385 ).-Obligacion de los editores de periódico,;
que insertan en ellos algun articulo injurioso (art. 38i).-Quiénes
pueuen ejercit"r la acdon (le injuria en nombre Jc un difunto agra-
via,lo (art. :.HlS). - Si procede !la accion por injurbs cJusadas en
el ex.tran.iero, ó en .inicio (art •. 3S9 y 390 ).-Cuándo puede el
juez proceller de olicio contra este delito (art. 391 ).-Qniénes se
reputan auloridauc~ para los efeclos de e"te articulo (iJ. ).-Pena
drl I¡Ue injuria al que no (¡uiso aUlllilir un dnelo (art. 3M ).-Pena
del lllle injuria livianamllnle (art.1\13, núm. 4.' ).-Pena del con-
,orte ([lle injuria {¡ Sll cónyuge (art. 183, núms. 1.' y 2.' ).-Los
instrumentos con que se causó la injul'ia caen en comiso (3rtícu-
lo 502).
INTEI\CEPTACIO~ !lB COI\R'ESPO~[)E",CIA .-Pena del empleado que


comele cste de\ilo (art. 2S3 ).-Pena del que acomete á un conduc-
tor de la eorrcspond(~ncia públiea para interceptarla, detenerla ó
inutilizarla (art. 20:';).


IXTF.NCION.-Es circunstanda atenuante la falt3 de ella respecto
{¡ toJo clmal cau:,ado por el delito (3rt. 9:. nlÍm. 3.').


f:iTERDICCIOX CiVIL-Es pena accesoria y en qué casos ( articu-
ios 2í y 2:5).-El'cclos tic esta pena (art. 41).


I:'iCiiIlAUO:'\.-Es circunstancia ac;raYante cuando por su medio
se ejecuta un Jelito (art. 10, nlun. !l.0 l.-Pena Je la inundaciou
eliJnd,) constituye delito (art. 4il ;.


IHllEYEHEXCl.\.-Pena Je! que la C(lll1cte por dichos ó hechos
contr;) las cosa~ o;:I:;"a'\:15 Ó los dO:jmas de la religion ( arto 481,
llÚUI';. 1.' Y :¡").




568


J
JOYEROS.-Penas de los qucr alteran los objetos de su comercío


(art.451 ).
JUEGOS PROIJIBIDOS.-Penas ue los banqueros y dueños de e:1-


sas de juego de suerte, envite ó azar, y de 10sjuga(lores (artícu-
lo 267 ).-Penas de los que en el juego usan de fraude p~ra asegu-
rar la suerte (arls. 268, 4:.i:;l Y 460).-Pena dt~1 que est~blece ['iÜl~
6 juegos prohibidos en pariljes públicos (art. 485. núm. 1.0).


JUEZ. ( V. Abuso do auloridad y los ilrlÍ(;ulos á que en él se hace
remision. )


JÜICIO.-Los que fueren sobre fallas se celebran ante escribano
¡j pudiese ser (art. 8 , ley prov. ).


l. •


LI!:-IOCINIO. (V. I'r oslíluciun.)
LESA. nIAGESTAD.-Cuáles son estos delitos y su~ peuas (artícu-


lo 160 a1166 l.
LESIO:-lES COIlPORALEs.-Pena del que causa lesiones graves sin


ituimo de matar, administrando a otro sustancias nocivas, ó ahu-
sando de su credulidad (,1ft. 3U ).-Pena riel que causa lesiones de
otra especie que las referidas. Pl'o¡luciendo en el orendido inutili-
dad para el trabajo (art. 3i5 ).-Penas de bs l~siones menos graves
inferidas a ascendientes, curadores, maestros ó personas consti-
tuidas en dignidad ( art. 3í6 ) .-Pena de los que cansaren lesione"
en una riña ó pelea, y a quién debe castigarse por las causarlas en
dicha riña y de que no constase su autor (arL. 3i7) .--Pena del ma-
rido que maltrata a su mujer (3rt. 4.83 , núm. 1. 0 ) .-Pena de 13 le-
sion que impitla trabajar por cuatro dias ó menos (art. 1t8i, núnw-
ro 4 l. -Id. de la lesion que no impide trabajar ni reclama la Dsis-
tenda del facultalivo (3rt. 485, núm. 11). •


Lmuo.-Cuál deben llcvDr los alcaldes (art. 1." de la ley
prov. l. -Cuándo y cómo deben remitirlo al respectivo juzgado
(art. 21, ley prov.).


LINDES.-( V. Mojones. )
7,OC0.-( V. Demente y responsabilidad civil. )




1\1


MACIlTAs.-Pena del que las tuviese en balcones con infracclon
de los reglnmentos de policía (art. 4H5 , núm. 18).


!\hESTlIOS.-Cu:lnllo son responsables civilmente de los delitos
que causen sus t1i~eípulos, oficiales y aprenllices (art. 18).


M cl.GISTl\A Ilo.-Ilalmi uno ponente en cada sala y sus deberes
(3rt. 41, ley proD.)
~IALDlClO:-íEs.-Pena del que maldijere al rey. (Falta) (artícu-


lo 481, núrn. 4.° l.
i\hLTIlAT.UIIILIiTO .-Pena del que cause el marido á su mujer


(art. 483 , núm. l.').
M.\LHI\SAClO:'í DE Cn;DALRS PIJRUCOS.-Pena del empleado qUil


comele este de\ito l arls. 318,319 Y 320 ).-Pena del empleado que
rehusa hacer un pago que debe (arts. 321 y 322).


JIIA:I"C,EBA.-Pena de la que lo fuere de un marido llentro de la
.casa conyugal l art. 36~;.
MAQUI:-í.\C[O~ES PAIlA ALTEIL\1l EL P1U;CIO DE LAS COSAS.-Pena


<lel que solicite dádiva por no tomar parte en una subasta pública,
ú intente por el mismo medio alej~r de ella á los postores (:1rticu-
lo 460).-Pena de los que se coligan par" encarecer ó ¡¡baratar
~bu~ivamente el precio de las cosas (art. 461 ).-Pena de los qnc
con ar tiricia consiguen alterar 105 precios naturales de las mismas
(arls.462 y 463).


MASC"I\!.'\.-Pena del que sale de máscJra en tiempo no permi-
tido, ó con infracciol1 de las reglas dictadas por la autoridad (ar-
ticulo ci95 . núm. 11 l.
MATI\DIO~IOS ILEG.\ LIlS.-Pena del bigamo.-Id. del que contrae


matrillloni0 estando orllcnado in sa.cris (art. 395 ).-Id. del que se
casa con algun impedimento dirimente no dispensable (~Illícu­
Jo :lH6 ).-ld. del que ~e casa con algun illlpCllimento dispensable
por la Iglesia (art. 3!J7 ).-Id. del (¡ue hace intervenir al púrrúco
por :;orpresa IÍ engaño en un matrimonio ilegal, pero válido por la
Iglesia l art. 398) .-Id. del menor que contrae matrimonio sin el
consentimiento ele sus padres ú personas que deben prest¡¡rlo (ar-
Lklllo 39\ll.-111. de la viuda que eontr¡¡e matrimonio antes de
los :l01 dias deSlle la anulacían de su matrimonio ó desde la
muerte de S[I marillo (art. 400). - Id. del adoptante que sin
previa licencia civil se casa con sus hijos ó desccnllienles lIdop-
Uvas (ilrt. 101 l. - 111. del tutor que se casa ú consiente se
case con su pupila alguno de sus bijos antes de que se le ba-
yan apl'ouado sus éuenlas (art. i02).-Id. del eclesiástico que au-




570
loriza matrimonio prohibido por la ley civil, ú con illlpedimento
dispensable ó no dispensable por la Iglesia (art. 4.0:3} -Pena Jd
contrayente doloso en diellos casos (art . .101 ).
:\rEnlCUIE~TOS.-Pen'l del 11 ne los Iles[lilc:he ;;in <lutorizacion


competente (art. áSi) ).
J\lJlDID.\S y PESOS FALSOS Ó no contr<lstallos (Y. Es/afa).
ME~lllclO.\n.-Pcna Ill~l que pille lim05n;1 sin licencia, y del


(¡ne la obtiene por un motivo falso (<lrts. 263 y 261).-l'ena del
mendigo ;\ quien se aprehende disl'raz<lllo, pertrechado de instru-
mentos qU;) inrundan sospechas ó intentando penelr;!!' en lug¡¡r
cerrildo (art. 2(i::í i.-Fi~lnz;¡ 1[IJe pueden prestar los lllendigos pro-
cesados I~n eslos casos i arlo 266).


ME:\OUES.-:;O son responsables criminalmente de los nctos pe-
nados que ejecuten antes de los !.I años, ni de los que crectuell
desde!.l a 1i) años, á no ser que el tribunal uedare que obr;.¡ron
con discernimiento (art. 8, núms. 2.' y 3.0 ).-Los Illenores de 18
años tienen á su favor una circunstancia atenuante euan,lo delin-
quen (art. 9: , núm. 2. 0 ).-Pero siempre son responsilblcs civii-
mente (art. 16, núm. 2.') (V. Abawlorw y su~lr(/ccion de ml'llores.)


MIEDO.-EI miedo insuperable de un Illal IlIayor es siempre
motivo ele excusa (art. 8.', núm. 10 ).-:'io libra de rcsponsabili-
dall eivil (art. 16).


MOH.-Pena al que la hiciese de los misterios ó sacramentos
fle 1<1 I¡:lesia (arts. 130 y 133) .-0 de [os mini~tros del culto (ar-
ticulos LH y 1:37.


l\IOJO:\ES.-I'ena del que los destruya ó altere (ar\. ái2l.
lI10:\ElH.-Pena del que se niega á. recibir moneda legitima.


(;Jrl. .í9:5, núm . .1.°). V. Falsificacioil.
l\IO:\OI'OLIO.-Pena del que intente hacerlo do los obj etos q uc


se expre~an (arts . .í:j3 al iGO ).-V. Maquinaciul! pelra alterar ~l
precia di! las rosas.
~I()'iTES -Pena dd que inrringe los reglamentos relativos á la


quema tIc montes, ele. (art. ,Hl.í , núm . .l." l.
~JOIL\Il\.-CU:·jnd() es circulIslancia agravante el cometer el de-


lito en la lllOl'<,da dd c:ft'lldido (arlo 10 , nÚIll. ~O ).
Mc¡mn:.-Es pena allicti\'J (art. 2·:; J.-l'enas accesorias á esta


cuando es indultado el reo (art. 50 j.-Cómo se ejecuta esta pena
(arts. ~!J, 90 , 91 Y 92) .-CUilIldo debe noliücarse y aplicarse á la
mujer embarazada la sentencb (le muerte l arto !.I:J).-Prescríbese
esta pen"ú los20éliíos(artHG).


M\;JE!tES.-lJ'.ín,le Ikhen cumplir la pCILl de carIena pl;rpetlla {¡
temporal (art. !)!) l.-ll!. las [l1'113S de carle:l:l, reclusioll, presidio
ú prisiün ( disposiciones transilorbs ,nú:n. 2,· ;-Id, la pena de
,ilT~:;\I) l\)a~'Qr (id, l'tUlJ. ti.').




571
)1I:;m\I;S ¡'LllLlCA,;.-!'cnél dc! que infringe los reglamenLos de


policí,\ acercn de ell,\s (elrt, 4.85, nlim. 8.').
:\1t.:LT.I.-Es [lena eomun á las atlictivas y corrcceiO!1ales (ar-


tículo 21),-OI'Jen en que debe exigirse cuan,.lo los bienes del cnl-
]ln!Jlc no 'llcanzan á cuhrir toda, las responsabilidades pecuniarias
I arl. ,í8 l.-Cuando el condcnilllo no tienc bienes eon que satisra-
cerla. S(~'llstituyc con ¡¡r¡"ion concedon,\l (3rt. 4.9 j.-Quiénes se
exeeptuall dc este 3prcIllio ( id. ).-'\I:JXimum del tiempo qne puede
durdr la prision que sllslitup f¡ la multa (art. 82 ).-Regla a que
deben atenerse los tribunales para la aplicacion de las multas (ar-
tículo 7:> ) .-Se l!t;!JC considerar esta pena como la inmediata infe-
rior á la últimJ (lL' lo'!as las escalas grauuales (art. 8 ).-~Iodo
de elevarla ó de !J:ljarla ú la superior ó inferior en grado ma;rimu17l
de I~s multas que puc(len imponer los tribunales (art. 82) .-Cuán-
uo no se repula pena (art. :B ).-La multa por ralla se sustitu ye
con arresto cuando el penado es insolvente (art. 504. ).-Papel es-
pecial nsado p:\ra la exaccion (le mult3s (púg. 497).


'.II'fIl.ACIO:'í.-Siendo (le c¡\(]Úver se c,\sliga con prision correc-
cional (art. 1:\8).-l'ena del que lJ causa en um persoua de propó"
~ito (art. 3i2). (V. Caslracioll.


N


;\ÁCIlIlE:lTO.-Pella ucl que teniendo obligaeion de presentar al
pilrror.ü un recien nacido no lo hace en el término {le la ley (ar-
ticu\o <Í95 , núm. 1.').


!\'AlTll.\GlO.-Es circunstancia agrannte apro\'echarse de él
,para COllJelcr nI1 Ilc:ilo (:lrt. 10, núm. 13 ).-Constituye delito
cuan,lo se causa dt~ I'ropl'Jsito (art. 471).


'\EGOCIAC!O:'íES \'IlOIll/llfJAS.-l'euas en que incurren 105 emplea-
{los que hacen ciertas negociaciones ( arts. 329 y 330).


:'IoCllE.-Es ~\gravante la circunsbncia ue cometerse un delito
tlur:\llle ella (art. 10, núm. 13).


","OllJ:JUmE'íTO, ILE(;ALES.-I'em elel empleado que ir sabienelas
propone {¡ nombr¡\ p,a'a car"o púbtiloo á persona en quien no con-
curren los requisitos legales ( art. 290).


:'Io:unnE SU'CESTO. (\'. F(llscdad. )


o
(JI:CECAUO:'í.,-l:s circuastnncia ,\lt;nu:ll1[e art. U) \ Y. Ar-


,."/JU LJ ).




!)72
OBEDIF.!'{CÍA.-Cuándo se excusa de pen~ al que en virltJ:1 de


ella ejecuta un acto penado (art. 8.°, núm.12).-Pen~ del que des-
obedece gravemente á la antoridad en asunto del servicio público
(art. 285).-Pen<l del emple'l,lo que desobedece á su superior y del
particular que desobcdece á algun funcionario público (art. 1.8::,
núms. 6.' y 7.· l.-Pena dd que desobedece ;1 la iH1tori,lad en las
órdenps l'artieU]¡Jf(:'s que le comunic~l (art. (¡!Ji. núm. :l.' l.


OCCL HCIO:"i DE ~mIHIlE.-Pena del que oculta el su yo á In auto-
ridad (art. tÍ!li. núm. 9.·).


OmsIO"I'.-Purde ser delito IÍ falta (¡¡rt. 1.' ).-Cuando incurre
en ella por impedimento Ie~ítirno insuperable excusa de pena (ar-
ticulo 8.' . núm. 13) .-Cuúles serún castig.Hlos (art. 2.').


ORDEN.-En qué pena incurren los que lo turban !;raYernente
(arts.191 y 1921.-Pena del que contraviniese á las reglas para
conservarlo (art. 494. núm. 1.0).


ORDENANZAS llU~ICIPALES.-:'\O se impondrán en ellas mayores
penas que las señalatlas en el libro 3.' del Código (art. 50i l.


ORCIlATO PlJDUCO.-Pena del que arroja escombros en lugares
ptihlicos (arto 495 , núm. 17 l.


p


PHABIUS OIlSCE:o\AS.-Pena del que las profiere en público (ar-
tículo 482. nÚIIl. 1.'). (V. Escándalo ).


PARECIlTESCO.-Entre ¡;I ofensor yel ofendido es drcunslancia
agravante del delilo (al'\. 10 . núm. t." l.-Entre el defensor y el
ofendiLlo excusn de pena (art. 8.', núm. 5.").-Entre el delincuente
y su encubri(lor eXCl\sa á este de pena (art. 14).


PARllICIDIO.-Circunst.Jncias que lo constituyen y pena, de los
parri(~idas (arlo 332) .-:\lodo de ejecutarse la pena en el parricida
(art. 91 ).


P.\SQIT'íES. (V. lnjlll"Ías y calumnias l.
PATRH rOTEST.\D.-l'enados á quienes se priva de este derccllO


(art. 41).
PENAS.-:'\O pueden imponer los tribunales mas penas que la;;


establecidas por ley. ordemmz:l ó mandato de la autoridad (ar-
ticulo 19 l.-Cuándo disfrutan los reos de la ate[Juacion que de ella
haga la ley (art. 20).-Qué castigos no se reputan penas! art. '22 .-
Iluracion de las Iwn,\s !'lrts.:.!G al 2íl:.-:S-o ~e reconocen pCl1JS in-
famantes (ar!. 23 \.-Cómo se ,livide el período de las penas tem-
porales (art. 8:3 '.-Pen,¡" que pue(len imponerse y su ('Iasificacioll
en anictivas, eorrer.cionales, leves y accesorias (art. 2,1 j.-Cuan-
do 50n ¡¡ccesarías las pcnJs de inhalJililacioll y ~u5pension (arlicu-




573
lo 23 l.-El resarcimiento de los g~slos del juIcio 'f el pago do cos-
las se entienden siempre impuestos por la ley (arL 25).-Desdo
cuándo ernl'il)zan á correr las pen~s temporales (arl. 28).-Efec-
tos de las penas (arts. 29 al .í9).-Todas l~s penas que señdl~ II
ley se cntienllen para los delitos consumauos (art. 60, §. 'l.' ).-
Las penas accesorias deben imponerse expresamente (art. 78).-
Hcgbs para la ilplicadon de las penas it los autores de delito con-
sumado, rrustr;ldo ó lenlaliv;¡ (,¡rt. 60 ,ti 66 ).-Id. cuanllo con~
,urren circuustancias atenu;¡ntes ó ¡¡gravantes (art. 67 aIS51.-
Grados en que se dividen l;¡s penas y extension de estos (artícu-
los 7ft, 83 Y 81).-:'\0 se pueden ejecutar las penas sino en virtud
de sentencia ejp.culorÍatln yen la forma prescrita por b ley y los
regl;lfllcnlos de los cstnblecimientos penales (arts. 86 y 87 ).-Prcs~
cripcion de las pcu~s (art. 1261.-Heqnisito para que teuga lugar
la prescripcion (arl. 127 í.-A \cts eontnlVenciones de policía no se
puellen imponer mas penas que bs señaladas en el libro de las
rallas (3rt. 5(5).


PEllOo:-!.-EI de la parle ofendida no extingue la accion penal,
pero sí la responsabilidad civil en la parle del condonante. Ex-
cepciones ele esta regla (3rt. 21).


Pf:RIJIDA DF. LOS EFECTOS É I;-;¡STRU~IENTOS DEL DELITO.-Esta pena
es accesoria á. todas las demás (art. 59) .-Excepcion de esta re-
gla (id. id.).


PnlJlI\lo. (Y. Falsedad.)
PERITOS. (V. Falsedad.)
PlmJUlClOs.~Qué perjuicios comprende su indemnizaeion (ar-


ticulo 118).
PETARDO.-Pena del que 10 dispara dentro de poblacion (ar-


tículo J81).
1'1E()HAs.-Pcna del C¡llfl bs tire á los transcuntes ó á las casa~


ó cdificios (ar\. 495, núm. 2.°).
PlIlATERIA.-Pena del quc la comete contra españoles ó súbdi-


tos de olr<¡ nacion que no esté en guerra con España (<lrts. 156,
157, J58 Y 159).


P!.AGlO. (V. Deiencion y Robo.)
POI.ICIA.-Pcna del que contraviniere á las disposiciones de


policia locales de nn modo no previsto en el Código (arl. 495, nú··
mero 21).


POLIGH1JA. (V. Matrimonio.)
POSAIlEROS.-Cu:ll1do ~on respousables civilmente de los delitos


que se comet.en en sus posadas (ar\. tij.-Penas cuando infrin-
[len los reglamentos de policía relativos á posarlas lar\. 495, nú-
mero 5.').


I'nEclO.-Cuando ~e (la por ejcculnr un delito es circunstancia




57:1
agravante (art. 10, núm. 3.0 ).-Su efecto cuando intcrvi~nc en
un homicidio (art. 333).


PHiDlEDl r ~clo;>¡.-Cllán(lo es circunstancia agr~vanlc (art. lO,
núm. 6.').-Su efecto cuando interviene en el homiciJio (arl. 333).


Pl:ESCIUrc.IO:-i. (\'. Pena.)
PllESlO1O ~IAYOR.-Es pena ~1i1ictiva- ~art. :!'t).-Dura dc7 á 12


;¡ños (art. 26 ).-Penas accesorias á esta (art. 5ü ).-Los es\ahle-
cimientos en que se cumple esta pena deben estar dentro (le la Pe-
nínsula é Isbs Baleares ó Canarias (arlo 1 O~ ).-Pena en que incur-
re el que quebranta esta sentencia (3rt. Hi, núm. 5.0 ).-ld. el
que est:mdo cumpliéndola delinque (le nuevo (art. 123, rq:;la j .').-
Adónde deben scr deslinados los sentcnciados :1 esta pelU ((lis po-
siciones transitorias, núm. 3.').


1'1lf.S1DIO m:O>OR .-Es pena allictiva (art. 24) .-Dure¡ del á 6
años (art. 26 ).-Penas accesorias á esta l art. 57 ). - Trabajos (le
los presÍ!1iarios (arts. 104 y 10i»).-Pen~ en que incurre el que que-
branta esta sentencia (art. 12.1, núm. 5. o ).-hl. el que estan,lo cum-
pliendo estl pena delinque de nuevo (art. 12.'>, rcola !í .'j.-Dónde
debe cumplirse csta pena (art. 101, Y disposidoncs tr,1l1siLori<l5,
núm. 3.°).


PI\ESIDIO C.OI\I\ECCIO~AL.-Dura de 7 meses a 3 años (art. 26 ).-
Penas accesorias á esta (3rt. 57). - Trabajos en que deben ocu-
parse log presilliarios (3rt. 101 ).-)Iodo (le distribuir el producto
de estos trabajos (art. 105 ).-P!~na en ([ue incurre el que qnebré1n-
la es!a sentencia (art. 12'l, núm. 5. 0 ).-Id. el qne llallándo;,c
cUlllpliendb esta pena delinque de nuevo (:lrl. 12:;, re::;. 4.' ).-
Dónde se cumplirá esta pena (art. 10i, Y disposiciones transito-
rias, núm. 5.').


PI\ESOS.-Pena del que les proporciona la evnsion (art. 204 ).-
Id. del empleado culpable de conn'ivencia en la evasion de un pre-
50 cuya custodia le estaba confi~d3 (art. 276 ).-Id. del particular
(art. 277).


PIlESr.UlISTAS. - Pena del que sin licencia de la autorirlad se
,ledie:! il prestar sobre prend~s ; a1't.'46.í ).-1,1. del que Iwllándo-
se dedicado :í cst~ in,!ustria no lleva los libros eOI1 la dcLi,Ll [01'-


iJ malidatl (art. 46::; ).-Id. del prc,;talllbla que no da rcsouardo de
la prenda qne reciba (art. 46ü).


I'I\EVAl\lCACION.-Pcna del juez ó funcionario que :1 sabiendas
dicle ~cntencia ú consulte disposicion administrativa inj ustas (ar-
tículos 269 y 270).-ld. del empleado que Ilwliciosamcnte deja de
promover la pcrseeuciol1 de los delincuentes (art. 27l ).- Id. del
juez que se níe::;a á rallar un;) caUSé! i¡ pretexto de oscuriuad en la
ley, ó retarda malieios:lmenle la sentench (art. 272). - Id. del
abogado ó procurallor que maliciosalllento revel3 103 secretos de su




575
cliente (art. 273:.-1,1. del 3bog~Hlo ó procurador que habiendo 10-
lll;JUO la dcrcnsa de una parte, toma despues la de h contraria (ar-
tículo 27t ).-E"tension de estas dioposiciones á los árhitros, asc-
~orrs y peritos ( art. 215).


PRISI07\ ~IAYOR. - Es pena aflictiva (art. 24 l.-Dura de 7 á i2
años (art. 2G ).-Penas acce4,orias á e3ta (art. S8 j. - Pena en que
incurre el que qudm1l1ta esta sentencia (art.12i, núm. 5:).-
Id. del que hallándose cumpliendo esta pena delinque de nue\'o
(art. 12:;, regla 4.").-Dóncle se cumple la prision (art. 106. Y
disposiciones transitorias, núm . .1.').


I'RISION mNOR. - E, pena "flicth'a (,lrt. 'leÍ). - Dnra de oÍ á 6
:liios (art. 2ft J.-Penas accesorias á esta (art. 58). - Pena en que
incurre el que qllcnranta esta senlencia (arto 1:H, núm. 5.')._
Id. del que h:¡II:,ndose eumplienJo e"l~ pena delinquCl de nl1C\'O
(arl. 12;'5, regla IÍ.').-Dónde se cumple esta pena (art.106, y dis-
posicione5lran~ilorias, núm.IÍ.').


PRISIO:'I CORRECCI07\H.-Dura de 7 meses Ú 3 nños (art. 26 ).-
Penas accesorias i1 esta (art. 58 l, -l'ena en que incurre el que
qucbrantn (';;la sentencia (art. 124, núm. 5.'). - Id. del que h:1-
liándose cumplien.lo est:! sentencia delinque ele nuevo (art. 125,
regla ti.').-Dónde se cumple esta pena (art.10G, y disposiciones
transitorias, núm. oÍ.').
PROCElll~lmNTOS JU[JlCIALIlS. Modo de proceLlerse en los Juicios >'


sohre C,Jtas (art. 1.0 al 21 (le la ley prov. ).-1,1. en los de delito
inrI. 3.1 al!H de la Illbnl:1 l.


I'ROCCRHWR. (V. l'reuarica~ion y Revcl,!cion de secl'flos. r
PROFA:'I'ACIO'i. -I'C[J:1 riel que prof:!l1a eadúveres (art .138 ).-


¡,1. de lugar religioso (arls. 1:31 ,134 Y 137).
PROLO;,\GACI07\ 17\IlElllDA DE FC'iCIO¡'¡IlS PUBLlOS. (Y. Uwrpacion


de atribuciones.)
Plwm;sA.-Es circunstnnllÍa aGravante cuando media en la co-


mision de un delito (art. tOl.-Pena del que por ella mate á otro
(art. 332).-Itl. de los que por ella no IOllwren p<lrte en una su-
1J3~ta (:Ir\. 160 l. (V. Cohecho. )


PIlO)lOTOIIEs.-Ucben procur<lr que lo~ a1calrles castiguen las
faltas (art. 23, ley prov.).-EJerccn su ministerio en los juicios
sohre [.lIlas (art. 22, ley pr()v.).


PIIOSTITCCI07\.-Pena del que promoviese b <le mCllores (ar-
tículos 361 y 314 l.


PflOI'OSICIO:'; lJE DIlLITO.-Sn definieion (art. 4.', ~. 3:' 1 .-Cuún-
do ('s punible (art. 'L' l.-Pena de la proposicion en genc.ral (ar-
ticulo 62 ).-Pena del que propone el delito de traieion (art. 143 ).-
lit. del que propone matar al rey ó á su sucesor (arl. lG:2).-ld. del
que' pr0l'rllH' malar al rC~0nte del reino , ¡J:ldrr, madre (') consorte




576
del rey, reina vIuda ó infantes (art. 165 l.-Id. del que propone la
sedicion (art. 180 ).-Id. de la proposicion para la rcbclion (ar-
tículo 1i3).


PnovoucION.-Cuándo á causa de ella deja de ser excusable el
mal causado en la defensa dc sí mismo y de la de pari0ntes (ar-
tículo 8.', núrns.4.' y 5.o ).-Cuándo es circunstancia atenuan!!.!
(art. 9.', núm. 4.').


PI\UEBAs.-Qué pena debe imponerse cuando gradnado su va-
lor adquiriesen los tribunales el convencimiento de la criminali-
dad del acusado segun las regl3s de la crítica racional, pero no
encontrascn la evidencia moral que requiero la ley 12, tít. 11,
Parto 3.'


Q
Q¡;EBRA.~TAMIENTO DE SENTENcu.-Penas en que incurren los


que cometen este delito (art. 124).
QllIERR.L-Pena del quc fJllÍebra (raudulent.amente (art5. 444 y


U6).-Id. del que quiebra culpablemente (arts. 445 y 446 l.-Esta
pena es aplic<¡ble tambien al comerciante no matriculado (articu-
lo Ui).-Pena del deudor no dedicado al comercio que se consti-
tuye en insolvencÍ:l por ocultacion ó enagenacion maliciosa de sus
bienes (urt. U8 J.


R


R.lPTo.-Pena del raptor de mujer (arls. 368 y 369 l.-Pena de!
reo de este delito cuando no da I'azon del paradero de la persona
robada (art. 370 ).- A instancia de quién se pue,le procesar al
l'aptor.-Córno se libra este tle pena (art. 3ill.-QuÁ especie de
indernnizacion deben prestar los reos de este delito (art. 372 ).
Pena de los que con abuso de autoridad cooperan á él (arts. 373
y 3i4 l.


RERF.L10:'í.-Qlliénes son reos de este delito (3rt. f 67 l.-Pena
de los que promueven ó sostienen la rebclion ó son sus geres (ar-
tícnlo 1(8).-Pena de los que ejercen mando subalterno en la rc-
belion. ó exritan á ella (art. 1G9 ).-Penas de los meros ejecuto-
res de la rebelion (3rt. 170).-QuiÁnes se entien,len por gefes de
rebelion (art. 171 l.-Pena de los que por astucia ó cualq uiN otro
medio que no sea el alzamiento público cometcn este deIilo (ar~
tieulo 172 l.-Penas de la conspiracion y de la proposicion para /
el mismo (art. 1í3 l.-Cómo debe proceder la autoridad guberna-




5 '7~1
tivrI cuando va;i esLdhr la rcbclion .arts. 181 y 182!.-Pena (\e
Jos qne seuucen tropa p~\'a com,,\er este dolito (;1rt. 183).-
Cómo deben r.:asligarso los delitos particulares cometidos en la ro_
belion (art. tRi ).-Pena (Id eclcsiilstico ó empleado que toma parto
en c,¡() delito (art. 181) J.-Pen;} de las antoridallcs quc no resisten
~u cjecucion (aft. 1SG ).-Penas do los empleados que con tinúnn
desempeñando sus destinos euanelo bay rebelion (art. 187 ).-Pen't
de los que accpt:m empleos de los rebeldes (art. 188 J.-Pena eld
que '(Ia gritos provocativos il la rehelion (art. 198).-Pona cuando
el aulor ele los delitos expresados ejerco aulorid:v.l civil ó eclosi~s­
tica (arls. 201 y 2021.


RECIE:i !'iACIDO .-Perw elel (Iue no lo prc~('nt~re al parroco de-
hiendo !I;lccrlo : :lrt. /¡ ji;, l1líLll. 1.' J.


HEursrox I'ErU'ETI.\.-Es pena aflictiva (art. 2'1 ).-Penas acce-
,ori'ls ir esta (DI'I. 1)3 ;.- Dónde y cómo ¡lcbe sufrirse esta pena
(ar\. 100!.-l'ena en que ineUTre el que r¡uebranta esta sentencia
: arto 12'1, núm. 2.' ).-Pena en que incurre el que hallánelose
cumpliendo esta condena delinque (le nuevo (art. 1'25, núme-
ros 2.' y 3.").


ltECLliSION n:nIPoHAL.-Es pen;¡ aflictiva (nrt. 24 J.-Dura de t2
{¡ 20 auos (art. 26 ).-Pcnas acc:esorias á esta (arl. 57 J.-Dónde
deLe sufrirse esta pena (art. tOll.-Pena en que incurre el que
quebrante) esta sentencia (art. 12i, núm. i5.').-Pena elel que ha-
liúndose cumpliendo esta sentencia t!elinr¡ue de nuevo (art. 125,
reg\;¡ j.a).


nECOlIPE:iSA.-Es circunslanci;¡ ngr,1Vnntc cuando meelia en la
perpetracion do un delito (art. 10).


HEGIClDlO.-Púna (lel que lo comete en la persona. de un mo-
n~rea extranjero resitlento en Esp~ña (arlo 15'Í).-Pena elel reo de
tentativa contra la vida del rey ó inmediato sucesor de la corona
(art. 160 ).-Pena del que conspif:\ para cometer este delito (ar-
tículo iGl l.
nEGLA~lENTOS.- Pena que puello fijarse en los ele aclministra-


cían (art. 501:.
TI E IiAllfT.lTACIO:'I.-C uill1rl o puede conceclerso á los penados con


ursalla tí dr:~l'~r1nci()]1 (nr(. ~WI.-cólllo ~() verilka la lle los quc
han silla condcll'ldos ú la pena de inllniJilitacion (art. 4.ij.-No l<l
produce el indulto por regla general (art. 1(5).


REINCIDE:'íClA.-Cuilndo es cirellnsbnci~ agrav;¡nte (art. tO. nú-
meros 17 y HII.-Penas de los que delin'Iucn elo nllCVO J¡allándos(~
cumpliendo una condena (art. 12:;).


HELf.('.\CW:i PERI'ETli\.-Es pena ;¡[1jcliva lart. 2iJ.-Penas ac_
cesorias ;\ 8,1.3 (art. 5i ).-Dónele y eómo :Jebe sufrirse ( Ilr\Ícu-
lo 102 ¡. Pena en [[ue incttrre el que quebranta esta sentenei:l.


37




t)78
(3rL 12~, núm. 3.' ).-Id. el fluC hallándose cumpliéndola deJin.
que de nuevo (art. 125, núm.2.').


RHEGACJON l'nlPORAT,,-]1.s pena allictiva ( art. 24. ).-Dura de 12
~ 20 años ( art. 26 ).-Penas accesorias á esta (art. tJ7 ).-!Jónde 'f
cómo ~e debe sufrir esta pena (art. 102 ¡.-Pena en que incurre
cl que quebranta esta sentencia (art. 124. , núm . .,.0 l.


RIlUGION.-Tentativa para abolirla y pen:1 que merece egte de-
lito y su reincidencia ( arto 128: .-ltl. ele los que celebran actos pú-
blicos de otra religion que la Católica (art. 129 J.-Tri. de los que se
mofan de los misterios)' sacramentos, y de los que persisten en
publicar doctrinas contrari~s á I~ ro. y tle los que inculcan la in-
observancia de los preceptos religiosos ( ar!. t:lo J.-Id. tle los que
profanan bs sagrat!;¡s formas de la Eucaristb (¿1ft. 131 :.-Ttlelll
do los que profanan las irnilgenes Ó vafOS sagrados (:lrt. D:.! )._
Id. de los que escarnecen los ritos de \a religion l arto 1:33i.-ld. de
los que maltratan á algun ministro do la religion (art. 13il.-ld. tle
los que impiden violentamente el ejercieio elel culto (arl. 135:.-
Id. de los apóstatas (art. 136 l.-Pen,l cornun á estos delincuente~
(art. 137).


REo.-Penas que deben imponerse arque lo es de elos ó mas
delitos (art. 76 l.-Cuándo debe imponerse una sola pena aireo de
dos ó mas delitos ( arto 77).


REI'ARACIO!'i DIl DAÑOS.-Está obligado á ella el que es respon-
sable civilmente (31'\.115 l.-Cómo se deben nlU11r los daños (ar-
tículo 117).-Orden en su pago ("rl. 48 .l.-Esta pena se sustituye
con prision correccional (art . .iG l. .


REPRIl:SSION.-Puede ser pública ó pril'ada.-Córno se ejecllta
cuando es pública y cómo cuando es privada (arlo 110 l.


RESPONSABILIDAD ClVIL.-Personas obligadas á ella y modos de
hacerse (arts. 115 al1231.


RESPONSADILlDAD CRI~IINAL.-Quiénes estún exentos de ella ( ar-
ticulo 8).-Es inherente ú ella la civil (art. t.'í).


" RIlSTITllCION DEL IlAl\o.-De qué se hani y en qué términos
(arts. 115, 116 Y 119).


RESISTENCIA A L,~ AUl'ORIDAD.-Penas de este delito (arts. 186.
187 Y 188). (V. Alentado contra la auloridad.)


REVELACION DE SECRETOS.-Pcna del que revela los de negocia-
ciones reservadas entre España y alguna naeion enemiga (artícu-
lo lU).-Pena del que no revela la conspiracion de que tiene DO-
ticia contra la vida del rey. regente, padre. madre ó consorte del
rey, reina viuda ó infantes de España (nrts. 163 y 16:.i ).-Pena del
abogado ó procurador que revela los secretos de su cliente (artícu-
lo 273 ¡.-rona del empleado ql1e revela los secretos que sahe por
razon (le su oncio (3rt. 282)-Pena del empleatlo (IUO SJbiClltlo por




ii7!1
su oOdo lo,; ,l'(I',,10o ,le un pnrlie\llar [os tlosl;uÍJre , y del IJU~ des-
('ubre sl'erdu,; qne snbe por rnon de ~u profc,;íon ;lrl. :!Rl ¡,-
Pena del que drscubre los srcretos [le otro npodcl';\ntlnse de sus
p~pelcs ( ;lrt. 122 ).-Id. ,1el n!1111inistr,lllor ó dependiente que re-
vele los secretos que sabo de su principnl ! arLlÍ23 ).-Id. del em-
pIcado de una f~brica que con pel'j uido de ella revel" los seel'cto'i
de la industria en que consiste, (arlo á:H;.


nIFAs.-Pcnas dI) los empresarios y expcnllcl10res de billetes tÍo
rifas no autorizadas (art. 21;7 ).-Pena de este hecho Clnndo debo
~er calilicado de falta :art 4B:>, núrn.1." J.


ll.ollo.-Pena del que roba con violencia ó inlimÍLlacion de las
personas, con I~s circunsLmrias que ~(, eXl'rc"illl (3rts. (12,),426
Y ~27:.-ld. de los 1l1.11llecluJrcs presenle..; ;'t la l~.iccllcion (le nn
roho en dcspolJlndo yen cuadrilla (art. ;i2ií).-ld. de la tentativa
di' roho (;Jft. LÍ20). (Y. JTIl1·to,) -Td. del [IlIe ['ara dc[ramlar ó otro
le obligCl á suscribir ó entregar con violencia alguna escritura (ar-
tieulo LÍ30 ).-Id. de los malhechores que llevando armas roban en
una iglesia ó lugar sagrado con las circunstancias que se expresan
(art. 131) .-I'ena del que roba con las mismas cil'cunstam:ias en
lusar babiUlllo (id.).-Id. del que roba con armas ó sin ellas en
lugar no habitado, con 135 circunstancias que se C'lll'eSJlI (arts. LÍ33,
43LÍ Y -í3:'; ) .-Id. del que roba sin armas en lug;1I' 11 abilado ó iglesia,
y con algun:! de las circunstancias tlcl ar!. [¡3i (arl. ":32).


nONDAS.-l'enas del qne en ellas altere el sosiego público (ar-
tículo MJ3, núm. 1." J.


n[FLI;\TI1I.\,-l'ena del que con abuso ¡JI' autoridad ó confianza
promueve la corrupcioll de los menores de ellaLl (art. 3Gi l. ( V. L's-
rupl'o. )


s


SACRILEGiO. (Y. lieliuion.)
S.\Gll.\no.-Comcler el delito en lugar sagrado es circunstancia


¡¡gravante (art. 10, núm. Hl).-Es circunstancia agravanle espe-
cial dell'obo ( <1rL ~32 l.


SALl:D l'l'IlLIU.-l'clla del qlle clalJúl'J Ú despacha sust¡¡ncias
nocivas á la salud sin autorizacian compet01lte (art. 2;)3 ;.-r[1. del
que hallúOllosc autorizado para dicho lrúflco lo pjerce sin l'umplir
las fornwlitl.1des prescritas (art. 21i40).-ltl. del boticario [Iue des-
pac[¡e mcdicamcntos deteriorados ó no conforme, á las recetas, y
de los quc trafic,lll con ello.3 (arls. 2:>:; y 2:;G,,-ld. del que altera
los com0stibles destinados al consumo público con alguna mrzcla
nociva Ú \;, s<1llill ('1)'l. 2:>1!.-IrJ. del qllC illfrillGe las I'CShts de o;z:.-


"




580
i ,d;rielad estahlecirlas por la autoridad (arlo ,lfL'í, núm. r..' ) ,-Idcm
del que inrl'ingc los rt'glalllcntos sanit,lrios ,obre cpidemhs de
animales lid., núm. '.").-Id. del ([ue despac.ha mellicalllcntns sin
Hlltorí;wcioll (iel., uúnl. \l.').-Id. de los que inrrin~elllas rCl:la~
de polieiil concernientes (l b apertura de pozos ó depúsitc, (le m~tc­
r1;1I(,6 (art. 486, núm. 2.'¡.-IrI. de otras l'altas(¡UIl ~lf('ctan él pueden
afectar la salud pública (id., nÚlllo. 7.', 9.°, 10, 15,16, 18, 1~j
Y 20).


SEDICIOiI .-Quión", son Tros de este delito (art .. t7!j ).-Penas
de este delito Ull't. t7;) al 18fl ¡.-Pen;l del que da Ijritos prOVOCil-
{ivos á la sl'rlidon i ~lrl 1~)8i.-.\gr;lYacion de la pena del dl'lito
:1ntcrior cuando el aator c.i,'rc:e al.lt"l'illad civil el el'lc;;i:',stic~ (ar-
tirulos 201 y 202'·.-P,·l1iJ d,~1 que inr['in~c los rl'~!ilrnentos est~­
hlecido5 P01' la autorillad pal'J con6crvar el úl'den público: ;lrt. 4!1i,
nÚlll, 1.').


SENTENCIA.-Término p~r3 did~rla (art. ó'3, le)) prov. l.-Núme-
ro de nwgistrad05 p:lra rilo (~l't. 1,2, id.).


SEXO.-La ,!iferen"i:, (1<: ól entre pi ofenso/' y el ofendido pn~de
~er cil'cunstanéL~ :I~,r:wanll' (,1ft. 10, núm. 20 l ..


SonORXO. (V. Testi[Jo.)
SOCIEDAIlES SEC1\ETAs.-r:u6Ics se entirDrle que 10 son (artícuío


207 ).-POD3 de los que 1115 dirigen y prestan sus casas par;)
ellas.-Id. de los afiliado:' it las mismas (~,,'l. 2(8).-Cómo pueden
librarse de penél estos delincuentes (,11'1. 20!)\.-l'en3 de este de-
lito cuando consta que su ol\jdo es proll\üYcr l<l l'cllelir)\1 Ó lél sc-
didon i. art. 210 \.


SOCIEDADES lLíClT.IS,-Cu{,les se enti,'n¡]e que lo son (artículo
211 l.-Pena de sus directores y de los que prestan sus casas p~r;¡
ellas (:ll't. 212).


SrlCIlllO.-['cna rIel ([ue auxilinse :'¡ su cJeeucion (arl. 3:1:;\.
SLJECIO:'< A L.~ YIGILI;iC,L\ DE tI ACTonlD.\ D.-Es pena cOl'reccio-


nal (art. '21 i.-Dura rle 7 lllese~:'¡ 3 ailos (art. '2{i ).-Obligaciones
que prol\uce en el pell:lcl<J ( arL !L2 .-Pena en que incurre el que
quebranta esta sentencia (art. 124, núm. 11).


Sl'HHIOltllHD.-Es circllnslJncia agravante ahnsar de ella para
comeler un deli(o '1I't.1Il.


SUPOSICIOl\: Dlll'AUTO.-Pcn::t de est" drlito (arl. 3921.-1J. del
facultativo ó empleado público <l,Uc cool erCl á su ejeeneion (articu-
lo 3!l3).


S¡;SI'Il"SlO,,!lE (;,1\GO 1'(111.1CO, DERECTlO POLíTIco, PROFESION Ú
OFICIO.-:Es pen:l correccion,l\ (<l\'l. 21 :.-Dura de 1 mes il2 alíos
(all. '26 :.-Efectos de esta pena (artO'. ilG, ::17 Y flO l.-Pena en
que in cuno el (íllC qucbr,,¡llc1 esta sentencia I 3rt. 121, núm. fOl.
" :'i.'~TIlAf.ClO'" PE ~ln;'.'nt·'.-l'cn;l del que sustr;lC un menor de




581
sieto <lilas (3d. 408J.-ld. Jel que halltmdost) encargallo de la p()r-
;<lona de un mellar no lo presenta a ;;us ¡wJres ó guardadores
(art. 409 J.-Id. del que induce !t un menor mayor de 7 ,IUOS a que
abandone la casa de sus [ladres ( arto 410 l.-Id. del que sustrae á
un menor Je 7 ~iíos sin dar razon de su par,Hlero, Ó acreditar ha-
berle dej~Jo en libertad (art.413 l.


'1'


TAHERNWOS.-SU responsabilidad civil por los delitos que se
cometan dentro de sus casas ( art. 17).


'l'liNTATIYA.-CuilnJo la hay (3rt. 3:, §. 3.').-Qué pena me-
rece por re¡.;la generol (<Jrt. 62 ).-Excepclon (art. 65 ).-Qué pena
se impone ell los casos que se expresan (éll't. 66 J.-Pena á la de
los delitos que se expresan ( Dl't. 4:29).


TIlSTJ(¡O F.\LSO.-Pcna del que lo fuese (art. HJ , 442, M3,
Mi , H6, !d7 Y H9.


TRUCI01\.-llelilos que lIev:\l1 este nombre y penas que se
aplic~ll ú ellos (arls. 1:19 ,11 tU ).-Pena de la tentativa para des-
truir la inde[lcnuencia ó intcgrilLld del Estado ( arlo 13;)).


THIllL:\AL.-Es circunstancia agravante la ,le cOflletcrse el de-
Jito en lugar donde ~e halle el juez ejercicl1rl0 sus funciones (ar-
tículo 10. nlun. 20 ).-Cuantia en quo pueden impone\' los tribu-
llales las llIultas, segun que pueJen imponer pe¡l1s ailidiv<ls, cor-
reccionalc,; y I'_~ve~ (<lrt. S~).


TnluTo.-Pcnil del que lo causa en el tribunal, actos público::;
de cualquicr autoridad. cokgio electoral ú rounion numerO,;J ( ~r­
\loulo 19G ).-ld. rIel que lo causa para hacer iujuria iJ alguna
person:] ó impedirle el ej~rcicio de 5US derechos políticos (artícu-
lo 197).-A~ravacion du la pena CUJlIJO el autor ejerce autoridad
civil ó eclesiástica (ads. 201 y 2(2).


u


USljl\.L (V. Préstamos).
l~SlJR1'ACION DE ATiHnCCIONEs.-Pena del empicado que comete


esto delito (art. 30i al313 ).-1L1. ,lel que ejerce sio título una pro-
(esion que 10 requiere, ó usa conder.oracioncs r¡ue no le pertenecen
(art. áS5 , núms. 4." y 5.').


USCRI'ACION nE llIE'IEs.-Pena del qne ocupa UO:.l (',osa mueble
Ó U"\1fp~ un ,1erer·.ho re:11 agcno (arl~. (¡ \O Y 411) .-Id. del que
3ltera tórminos ó linde" <lo puC'lil n , ) 11c'\',;,I"lc, (ar\. 112 l.




582
[:SCI\PACIO:-l DE ESTADO CIVIL.-Pen:\ de este delito (art. 39ft).
USl:RPAC[O;{ DE FU:'ICIO::\Es.-PellCl del que usurpa carácter sa-


cerdotal (art. 250).-Id. del que se linge <lutoridall. etc. (articulo
251 ) .-Id. del que usa insignias que no le corresponden (art. 2:;2),


v


Y.I.G.\iiCIA.-Quiénes se consideran vagos (art. 25R ).-Pena [lel
vago (art. 259 ).-Iel. del vago que varía frecuentemente de rC5i-
deucia (art. 2GO).-Id. del Y,lg0 ú quien se aprehende disfrazado,
pertrechado de instrumentos que iufundan sospeelw • ó que inteo ta
penetrar en lugar cerrarlo (art. 2{il l.-Fianza que puede datO el
vago para librarse de pena ( art. 262 ).


Y¡¡X¡¡Xo.-Cuúndo es circunstancia <lgravante, su uso en la per-
petracion del delito (3rt. 10, núm. 4.· l.-Es circunst:mcia agra-
vante especial en el homicidio (art. 3:'13).


VE''iDIC.\.ClO:'l.-Cllúnuo es cirCllnst¡lnci:1 atenuunte el haberse
ejecutauo el mal en vi.Dllicacion de alguna orcnsa (art. 9.°. núme-
ro 5.').


VIOL.\.CIO:'l DE SECRETOS. (V. Zk¡;tlacion ele secretos. )
YIOLACIO:'I DE !:'I)\(;:'IIDAD.-!'cna del flue la comete contra la in-


munidad ó domicilio de llna persona real residente en España, ú
de alglln representante de otra potencia (art. 155).-lu. del que la
coml~te en la morada del rey, reina, inmediato suce;:or de 1:1 co-
rona ó regente del reiDo (arlo HiG).


VIOLACIO:'! DE TREGLL-SU pena (art. H9.)
VIOL.\CIO:'I DE ThIl:JEIL (V. BI/jito y cslll}Jro.)
VIOLE:'!cu.-l'el1J del que la ej(~euta para impeclir <Iue otro


lwga aquello que la ley no prohibe ú que le compele ú ejecutar lo
(lue no quiera, sea justo Ó injusto (3rt. 4:W).-Id. tlcl que la eje-
<cuta para hacerse paoo con una cosa de su deudor (aft. !Í:H l·




PROLOGO ••••••
I~TRODUCCION.· •


IITDICE.


LIBRO PRIMERO.


DIspo81elones generales sobre los delitos y laUas, las


P.\r,s.


V
IX


l,er80n ... , l·csl.onsables y la8 I,enas. . . . • . . . .. •
TITULO l. • . . .. De los delitos y faltas, y de las circunstan-


.cias que eximen de responsabilidad cri-
minal, la atcnúan ó la ¡¡gr¡¡v¡¡n. . . . . •• id.


CAPITt:LO I. . • .. De los delitos y fallas .• ,. . . . . • . . . .• id.
CAPITI:LO JI. ••• De las circunstancias que eximen de res-


ponsabilidad criminal. . • . . . . • • . . .. ~2
CAPITULO IlI. • •• De las circunstancias que atenúan la res-


ponsabilidad crimina\. . . . . . • . • . . .• 73
CAPITULO IV. • •• Oc las circunstancias que agravan la res-


ponsabilidad criminal. . . • . • • • • . • •• 83
TITULO Il. . . . .. De las personas responsables de los deli-


tos y f;¡ltas. . . . . . . . . • . . . . . . . •• 103
CAP1Tt:LO /. . • •. De las pef80nas responsables criminal-


mente de los delitos y faltas. • • . • . • •. id.
CAP¡nLO n. . .. De las personas responsables civilmente


de los delitos y faltas. . . . . . . . . . . .• 117
lTITLO 1lI. . . •. De las penas. . . . . . . . . • . • • . . . . . .. 12~
Currno 1. • • •• De las penas en gencr¡¡l. • • . . . . . • . .. 127
CAPHTLO ll. ••• De la clasitiC<lcion de las penas. . . . . . .• 1:{!)
t:Al'lTlLO IlI. . •• ne la duracion y efecto de las penas ... , 1M
SecciOll 1lJ'imcra. Duracion de 135 pcnJs. . . . . . . . . . . . .. id,




S~ccion segunda,


SeccioTl tercera, ,
CArlTUO ¡v ••••
8cc~i(m primera.


SeccioTl segunda,


Seccion tercera ..


c:.~PITUO V. , ..


Seccion prim6ra.
Seccion segunda.
SecGÍon tercera ..
TITULO IY .•...
TITULO \' •.....


CAPITCLO l •....


CAl'I1TLO n ••.•


TlTL:LO VI. . , . ,


of51
Efectos de las penas segun su naturaleza


rcspectÍ\'il ... , ... , .. , . . . . . . . . .. 1.')1
Penas que llevan consigo otras aece,orins. 170
De la <lplicacion de las penas. . . . . . . .. :174
Reglas para la aplicacion de las penas á los


autores ele delito r:onsuma¡]n, de delito
frustrado y tenL\I ¡Ya, y il los cótnplices
y encubridores. . . . . . . . • . . . . . . .. id.


Reglas para la aplicacian de las penas en
consideracian á las circunslanciClS ate-
nuantes ó agravantes .•...•....• " 207


Disposiciones COtlllllleS {¡ las dos secciones
anteriores. . . . • . . . . . . . . . . . . • . .. 219


De la eiecucion de las penDS y de su cum-
plimiento. • • . • • . . . . . . . . • . . . • .. 239


Di:iposiciones genefélles .... : . . . . • •• 111.
Penas principales .......• , . . • . • .. 2U
Pen;lS accesorias. . . . . . . . . . . . . . . .. 255
De la rCopollc;abilid;\(j civil. . . . . . • . .. 25(,
De las penas en que incurren los que que-


brantan Lls scntencÍ;)s, y los que durante
una conde;):! dclinl[Uen tIc nuc\'o. • • . •. 2t)3


De las penas en que incurren los que
quebrantan lJS sentt111cias. . • • • • . • .• ¡tI.


De las pellas en que incurren los que du-
rante Ulla condena delinquen de nuevo. 267


De la jll'escripcion lle bs penas. . . • . .. 271


Lumo SEGUl\'DO.


uelito!ll y I!lIS peIlQ!l. • • •• • •• • •• •• • • • • .• ••.•••••••• =,a
TlTCLO I. . . . .. Delitos contra la religion. . . . . . . . . • .• id.
TITCLO tI.." . .. Delitos contra !J seguri,lall exterior del


Estado. . . , . . . . . . . . . . . . . . . . .. 278
CAPITCLO I. • . •. nelitos de tr,.icion. . • . . . . . . . . . • . •• id.
CAPITLLO n. . .• Delitos que comprometen la paz ó ID inde-


pendencia del Estallo. . .. . . . . . . . .. 282
CAPI1TLO Ill. . •. Delitos contra el tlCfl'CItO de gentes. . . .• 285
TlTljLO IlI. . . .. Delitos contra ID seguridad del Estado yel


\\l'llen público. . . . . . . . . . . . . . . . .. 287
CAl'lTrLO I. ... , \Jclít"5 (k I(:,;a lIl~:ó(;"t;\d, ....
CAPlrrLO H ... , j;cji~l. ~~ ,le rr'}q:Jion y:::.cdi!'ion,


id.
291




Sccci071 pl'lmel'rJ.
Seccioll Sl'f/unda.
Seccioll tercera ..


CAPl'rn.o 111 ..••


CA PITUtO IV ••••


Rebellon ..
Sedicion ................•.....
Di6posiciones comunes a las dos secciones


anteriores ...................... .
De los atentados 'i desacatos contra la au-
toridad, 'i de otros desórdenes público:;.


De las asociaciones ilícitas .......... .


291
2\)6


802
312


Seccioll primera. Sociedades secretas. ........•....• id.
S('ccion 8e[Junda. Do las demás asociaciones ilicitas. . • .. 815
TITeLO 1 V. . . •• De las falsedades. . . • . • . . . . • . • . • .. 316
C'.APITULO l. • . .• De la falsificaelon de sellos y marcas. . .• Id.
Seccion primera. Do la falsificacion de IJ firma ó estampilla


Ileél1, sello del Estado y firma de los mi-
nistros. . . . . . . . . . . . . . • . . . . . . .. Id·


Seccion segunda. Fa\siticacion llo los demás sellos públicos. 317
Sacion tercera.. Falsiflcacion de marcas'i sellos de ¡'arti-


culares ..••..........•...•.. " 318
CAPlTUO 11 •••• Do la falsiOcacion do moneda ....... " id.
CAPITULO 111 ••••


CAPITt!LO IV ••••
:ieccioll primera.


Secriun sc[¡unda.


Seccion (erc~rao .


De 1;1 falsificaríon de billetes de Bnnco,
documentos de crédito del EstnJo y pa-
pel sellado ...........•..••...•


De la falsiileacion de documentos .....
De b falsific3cion de documentos públi-


cos ú onebles y de comercio ....•..•
1)0 la fal:;incaciou de documento:; priva-


dos ..........•...........•..
De la falsiflcacion de pasaportes y certi-


ficados ............ o ••••••••••
CAl'ITULO v.. . .. Disposiciones comunes á los capitulos an-


32Q
322


id.


324


3:l5


teriores ...• o •••••••••••••••• , 327
CAPlTI:J.O no . " Del falso testimonio, y de la acusacioD


y denuncio calumniosos. . • • . . • . . . .. 329
CAPITliI.O VI\. . " De la usurpacíon de funciones, calidad y


nombres supuestos .. o • • • • • • • • • • •• 335
TITULO V ..... , Delitos contra la sn\uu pública. . . . . . .• 337
TlTiJLO \'l .... o DIl la vaganeia y mendicidad ..... o • o 339
T1Tt;LO VII. .. .. De los juegos y rifas. . . . . . • • . . . • •• 3U
'flTULO '1m ... , De los delitos de los empleados públicos


en el ejercicio de sus cargos ••.. o •• 31'
LAPITi'LO l. • • •• Prevaricacían ..•.•....•.••.... o. id.
CArITrLO 11. . • •• Infidelidad en la custodia de presos. .. 349
CAPITUO lIT. . •. Infi(lelídad en la custodia de documentos. 350
CAPllTLO ¡L • .. Violacion de secretos. . . . . . . . . . . . .. 352
CAPITUO \'. • • •• He,istencia y (lesobediencia. • • • . . • •. 354




tí8G
CAPITCLO VI. • .. Denegaciou de auxHío y abandono de des~


tino. • • • . • • . • • • • • . . . . . . • • • • •. 355
CAPITCtO VII.. •• ~ombramientos ilegales. • • . • . . • • • •. 3156
CAPITU.O Vlll. •• Ahusos contra particulares. ..•. . . . •. 357
C.Il'1TI]LQ IX •• " Abusos de los eclesiásticos en el ejerci~


cio de sus funciones. • . • . . . • . • . . .. 3M
C.H'ITUtO x .... , Vsul'paclon de atribuciones. . • • . . • • .. 36.'í
CUIHLO XI. . .. Prolong~cion y anticipacion indebitlas de


funciones públic'lS. • • • • • • • • • . • . .. 367
CAPITULO XII. • •• Disposicion general á los capítulos pre-


cedentes de este titulo. • • • . • . • • •• 368
CAPITULO Xlii... Cohecho....................... 369
CAI'ITLLO XIV. .. Malversacíon de caudales públicos. . . .• 370
C.IPITrI.O xv. .. fraudes y exacciones ilegales. . • • . . .. 373
C,1!'ITrLO XVI. •• Negociaciones pro\übldas á los empleados. 375
C.H'ITIJLO XVII.. Disposicioll general. • . • • • • • • • • • . .• 377
TITULO IX.. . .• Delitos contra las personas. . • •• . • • .• íd.
CAPlTllLO l.. • •. I1omicitlio...................... !tI.
CAP¡HLO JI. ••• Del infanticitlio. •••• • • . • • • • • • • • •• 383
CAPITULO 1II.. •• Aborto........................ 885
CAPlTllLO IV. • •• Lesiones corporales.. . . • • . • • . • . • •• 387
C.\PITI'T.O V. • •• Disposicion general. . • . . • . . . • • • . •• 390
C.H'ITULll VI.... Del duelo. • . • . • • • • • • • . . . . • . • • .• 391
TITCLO X. . • •• Delitos contra la honestidad. • • . . • • •. 398
CAPITl;LO l.. . .• Adulterio...................... id.
CAPITllLO Il. . .• Yiolucion...................... 401
CAPiTULO 1lI.. •• Del estupro y corrupcion de menores.. 402
CAPITULO IV. • •• Rapto........................ 4.01
C.\I'IT\jLO v .•... Disposiciones comunes á los tres capítu-


los precedentes ..•.•••....•..• " 4.0:>
TITULO XI. . . •• De los delitos contra el honor. • • . . . .• 408
CAPI1TLO ¡, • . •• Calumnia. •••.••.•••••.•.....•. id.
CAPIT(;LO 11. • •• Injurias....................... 410
CAPITeLO 111.... Disposiciones generales. • . . . . . • • . .. 412
TlIeLO XII. . .. De los delitos contra el estado civil de


loS personas. . • • • • . • . • . . . . • . . .. 1i15
Cl.PITt:LO l ••• " Suposicion de parlos y usurpaciones del


estado civil. . • . . • • . • • • . . . . • • •• ¡ti.
CU'ITU.O \l. • •• Celehracion de matrimonios ilega\e;:. . •• 416
TITULO XIII. . .. De los delitos contra la libertad y segu-


l:APITl:1.0 l •.•..
CAPlTn.o 11.
r:ArlTLLG l!l .•..


ritlad. . • . . . . . . • . . . . • . • . . • • . •. :\23
Detenciones ilegales ..........•....
tiustr,lccion de mcr.orcs ........... .
AbJllllono de ni¡íos ....


jd.
425
li:2li




587
CWI1TLO IV. • •• Disposicion COIllun á los tres capitulos pre-


cedentes. . • . . . . . . . . . . . . . . . . . .. 4.27
CH'ITCLO \'. ••• Allanamiento de Illoraua. . . . . . • . • . .. 4.28
CAPIlTJ.O n .. ,. De las amenazas y coacciones. . • • . • •. 4.29
C.\I'ITCLO YlI. •• Descubrimiento y revelacion de secretos. 4.30
TITCLO XlV. . .. Delitos contra la propiedad. . .•.•..• 4.32
CAPITI;LO l... .. De los robos. . • . . .• • . . . . . . . . . . .. id.
Scccion ¡¡rimcra. Del robo con violencia en las personas.. id.
Secc'ion segunda. Del robo con fuerza en las cosas. • • . .• 4.3ti
C.I PITLtO JI. • •• De los hurtos. • • • . • • • . • • • • • . • • .. 440
C.\PITUO IIJ.... De la usurpacion .••••••.•••..•• " 4.43
CAPITULO IV. . •• Dcfrawlnciones.................. .tU
8eccion primera. Alzamiento. quiebra ó insolvencia puni-


bles. . . . • • • • • . • • • • • • • • • . . . . .. leI.
Seccion segunda. Estafa,; y otros engaños. . . . • • • • • • •. 4.46
C.o\PITrLO V ••• , De las maquinaciones para alterar el pre-


cio de las cosas ..••..•.•.•••. " 452
CWITrLO n.. .. De las casas de préstamos sobre prendas.. 453
C.H'ITno nI. .. Del incendio y otros estragos. • . • • . .• 454
CAl'I1TLO YllI... De los daños .... ~. . . . • . • . . . . . •• 457
C,IPITCLO IX ••• ; Di~posieiones generales. . . . . . . . • • •• 459
TrTlLO XV. . .. De la imprudencia temeraria ....... " MiO


Pe ]Uf>} f,,~'a!'!l.. • •
TITCLO I. ...


LII3RO TERCERO.
<lOS


id.
TITULO JI. Disposiciones comunes iI las raltas. 474
DISI'OSIClú'! FINAl.. • . • • • • • • • • • 476
DI,I'05IClú:'\ES TRU(SITOIlIAS. • • • • • • • • 479
LEY I'RonSIO:'\AL REFOI\}IADA PI\ESCI\lBlE:'\DO I\EGLAS PARA LA


.l.PI.ICACJO:<i nE LIS IlISI'OSICIO:SES nEI. CÓDIGO PE:"!AL. • 481
He;dcs tlisposicione" referentes al Có!ligo penal. á\)4
Hcal decreto de 22 de setiembre de 184.8. • id.
Heal decreto de 1.' de julio de 184.8. 497
l\ei.tle~ (lccretos sobre multas. . . . . . . id.






INDICE
Oí! LAS TAtlL.\S StNOI'TICAS POn. OUOEN ALFABRTJCO (1)"


-.-


fabla. pag.
Arreslo mayor. 7 !í04.
Arreslo mayor á prision correccion::ll. 4.6 530
Arresto mayor en su grado múximo á prision correc-


donal en su grado mínimo. 4.9 534-
Arresto mRyor á destierro. 50 535
Cadena perpetua. 2 501
Cadena perpetua á muerte. 34 518
Cadena temporal. . . 3 501
Cadena temporal á muerte, primera aplicacion. • 36 520
Segun(h y tercera aplicacion. • id. 521
Cadena temponll en su gnHlo m;'lximo á muerte. 37 522
Cadena temporal en su grado medio á cadena perpetua. 35 518
Cadena temporal en su grado medio al máximo. !¡7 532
Cuucion de conducta. . • 23 508
Confinamiento mayor. 18 id.
Confitwmiento menor. . 19 íd.
De;;lieno. . 20 id.
Destierro en su~ grados metlio al máximo. 54 539
Destierro en sus grados mínimo al medio. 55 540
Extrañamiento perpetuo. . . • • • 14. 508
Extrañamiento temporal. . 17 id.
lohahililacion absoluta perpetua para cargos, dere-


chos pollUcos. 24 5to
lnhabililJcion absoluta lemporal. 25 511
Inhabilitacion especial perpetua. . 27 512


I!) ta, tahlas de \as peno, que aqlli se l11l'nrionan, 011 511' gral!os mini mI)
(1 múxilllo. "il..~ romprcnurll rn la" mi"'miJs íWgllIl SI' "I'e por la tabln gener.at ¡le
la pilg. 50:!.




590


Iuhabilltllclon cspeci<ll perpetua á la ubsoluta perperu~.
rnnabilitadon especial temporul. • • . . • . . .
Inhabilitacion especial temporal á la ahsoluta temporal.
Multas fijas. . • • • • • • • • . . • . " •
Pre~idio mayor. ••••••••.••.
Presidio mayor en su grado medio á cadena temporal


en su grado medio. • . • . • • • •
Presidio mayor en su grado medio al máximo. . . .
Presidio menor. . . . . . • . • • . . . . .
Presidio menor en su grado máximo á presidio nwyor.
Presidio menor en su grado máximo á presidio mayor


en su medio. . . . • • • . • . .
Presidio Illenor en su grado minimo al medio.
Presidio correccional. .
Prision mayor. • • . • • • . . . . •
Prision menor. • • • • . . . • •
Prision menor en su grado medio á prision mayor en


su grado medio. • • • • • • • • . . . .
Prision menor en su grado máximo á presidio l11élyor.
l'rision menor en su grado máximo á prision mayor.
Prision correccional. . . . . . • . • • . . .
Prision correccional en su grado máximo ú prision me-


nor. • . • • • . • . • . . . • . . .
Prision correccional á prision menor. . • . • •
Prision correccional en su grado medio al máximo.
Prision correccional en su grado mínimo éll medio.
Reclusion perpetua
Reclusion temporal.
Rclegacion perpetuél.
Relcgacion temporal.
ReprcD5ion pública.
Sujecion á la vigilancia de la autoridad .•
Suspension de cargo público, derecho polílico, profe-


sioo ú oficio. • • . • . • .
Suspeosion é inhabilitacion especial perpetua.
Suspension é inhabilitacion especial telllporal.


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CORRECCIONES.


filantrópicos
juicio


Dieo.


Presidio mayor "11 su grado
medio (de 9 á 10 arIOs)


Presidio mayor en su gri\do
mínimo (de 7 á 8 ailos)


filántropos
fisco


LhsB.


Prc5idio mayor ('n Sil ~r:ldo
máximo (de II á 12 ailos)


Presidio mayor en Su grado
medio (de 9 á 10 ailOs)


f:n las t;lhlas 38 y 39 ~ números 4 y FiiguieJlleS, se ha puesto como com-
prendiendo el punto de [('rmino de 1.1 tlllracioll del gra,!o medio de la pri.ion
oH'oor. 1 alios y O meses, debiendo ser 5 ailos y 4 meses.




En las mismas librerias de D, Angel Call1j{1 so IlQllan de'
venta las obras $l'guientes :


nE~THAM. Compendio de 109 tratados de tegislaclon civil y pe-
na 1, 'por Escríche, Mad rid , 1839 : 8. 0 , 3 tomos.


CASTRILLO:'l. Lecciones y modelos de elocuencia sagrada y fo-
rense. Madrid. 1840: 8.', '2 tomos.


ESCIUCIlE. Elementos del Derecho P,llrio. Tercera cdicion. "n·-
mentada con nuevos títulos y doclrin¡ls y con las citas de las ]cyi'S
nntiguas y modernas. ~Iadrid , 18'Hí: 8. o, un tomo.


ESCnrCllE. Dicciornrio razonarlo de Legisladon y Jurispruden-
cia. Tercera edicioD, corregida y aun1C'ntada. :\JJdrid, 18íí: folio.
~ tomos.


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GOYE:'IA. COlligo Criminal español segun las leyes y prúctiCBs


vigentes. comentado y comparado con el penal de 1í\'2'2, el fran-
cés y el inglés. l\Iadrid ,18[3,8.° mayor, 2 tomos.


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gidos y reformados por el profesor don ~!Jri:lno tucas CarriJo. !J
lo~ que añadió los de la Filosoría moral del mismo ;lulor, y (ru-
ducidos al castellano por el b;lclliller en leyes don J. A. Ojea. Ma-
driJ, 183í: 4.'.2 lomos en uno.


I1EI:'IECCIO. Tratado de las anligüct1;\(les rom~nas para ilustnr
la Jurbprudencia. arreglado segun el órdcn de las Instituciones de
Justiniano y traducido del latin por don Francisco Lorcntco ;113-
drid. 184::>: 8.' mayor, '2 tomos.


MACAHEL. Elementos de Derecho público y p;lilico, escritos en
francés y traJucitlos por don l"clix Encbo Castrillon. Segunda edi-
cion. lIladríd, Hlí3: 1G.", '2 tomos.


lIIA:"íUAL DEL ABOG_\DO AnM,JO:"íES. Por un jurisconsulto (lt,
Zaragoza. Madrid , 18i2: 8.', un lotllo.


SEIJAS LOZA:\'O. Teoría de las instituciones .indiciarias con pro-
yectos formulados de códigos aplicJblcs á Espuña. Madrid. 18il :
8.° mayor, '2 tornos.


SElIIPEltE. !listoría r!(' I Derecho cSI':liío). con lillU;¡da ¡'~sta nues-.
tros dias por don Teodoro Moreno, doctor en Jurisprudencia en b
universidad de esta Corte. !\13drid, 18ií: 40.'. un tomo.


TAPIA, 1:ebrero novisimarncntc redactado. con las variaciones y
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Madrid, t84.:J y t8l7: 8.' mayor, 10 tomos.