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REFLEXIONES.






REFLEXIONES
,"ODRE RI. D:BI\'ECJlO QVI: TIENE


Á LA SUCESION DEL TRONO
LA SER.lLi. SElVORd INFANT_4


moña marra 3Sltbd íuiSlt 1
11 1 J.\ PRtMOGR.I'! IT,\.


DEL SEÑOR D. FERNANDO VII.
y DE I,A SE';ORA


(J;)o~ cf0a/(;co (St-wtillco (le 'lfho·(,GoI) I
§iryCJ de 6.palZa.






~(Et por {'¡¡de establecieron, que si fijo varon /ti non
.. hobiese, la fija mayal' heredase el Regno ..... Onde por
»todas estas cosas es el pueblo tenudo de guardar elfijo
»mayor del Rey ..... el por ende cualquier que contra es-
,.10 ficiese, Jade Iraidon conoscida, el debe haber tal
»pena como de suso es dicha de aquellos que desconocen
,. Seíioría al REY."


(LEY :l, TIT. 15, DE LA PART. 2.)


Desde los primeros momentos en que se
publicó en 3 f de marzo de 1830 la Prag-
mática Sancion con fuerza ,je ley, hecha
por el Señor Don Carlos I~en las Cortes
generales de 1789, que restablece la ley de
la Partida citada, se suscitaron algunas du-
das motivadas mas principalmente por el ~e­
creto en que habia yacido la Pragmátic:J,
que por la disposicion legal que contiene.




( 6 )
Calmaron en aparienCIa los reze)os de


los espíritus .inquietos, quedando en una es-
pecie de fingido adormecimiento, hasfa que
con motivo del inminente peligro en que
ha estado la preciosa vida del REY nuestro
Señor en el mes de sel iembre último, se
volvió á agitar el error que, conducido por
el falso zelo, corrió precipitado con manifes-
taciones alevosas al borde de la desgracia,
de la cual la Divina Providencia sola ha po-
dido salvarnos.


Entre tanto se han sembrado y conti-
núan difundiélldose entre el sencillo pueblo
y entre todas las clases del Estado errores
groseros y trascendentales, á los que es ya
indispensable oponer la verclad y la justicia,
fundada en "costumbre antigua y ley de
España, y en los hechos.


El triunfo de estas virtudes y derechos
siempre ha sido cierto, y lo será en el día,
si al tiempo que se hace la comprobacion
(le las proposiciones siguientes el Gobierno
de S. M. sostiene con ]a energía que des-




( 7 )
pIega el incontestable derecho de la Primo-
génita de la Espafia.


1: El del'ccho de las Sefioras Infantas
á heredar el Trono cuando el Rey no tie-
ne hijo varon está fundado en la costumbre
y ley de estos Reinos.


2: La sucesioll de tanlas y tan esclare-
cidas Reinas como han ocupado el Trono,
confirma la justicia y práctica de la ley, cu-
ya observancia ha sido conveniente y util al
engrandecimiento de Espafia.


3: El reglamento de 1713 que escluyó
á las Señoras Infantas de la sucesion á la
Corona está derogado por la Pragmática
Sallcion de 1789, que es ]a última ley yi-
gente.


4." En su consecuencia' ];i~erma. Señora
Infanta DOÑA MARÍA ISABEL LUISA debe ser
reconocida y jurada por heredera y suceso-
ra de la Corona.


No se habia estillguido elimperi~ gótico,
y ya los Reyes· acostumbraron á asociar en
el Gobierno á su hijo mayor con er' fi~ de




( 8 )
captar la voluntad de los Magnates, para que
le eligieran por sucesor, Fue introduciéndose
esta práctica, que llegó á ser costumbre des-
pues de la restauracion, y por último se elevó
y sancionó por ley del Reino.


Por ella y por espacio de ochocientos años
los Primogénitos de nuestros Reyes, y en de-
fecto de varan la Infanta hija mayor del Rey,
han heredado el cetro. Nuestros legisladores
impulsados por el amor que á los padres ins-
pira Dios y la naturaleza, llevaron el cariño
á los hijos y á su descendencia directa hasta
el grado de establecer por ley, que si el Pri-
mogénito Príncipe ó Princesa muriese antes
de heredar la Corona, la herede el hijo ó hija
que tuviese, con preferencia á sus tios, her-


"--...1'


manos del mismo Rey.
Es tan luminosa, razonada y convincente


la doctrina de la ley 2, título 15, Partida 92
que fija estas reglas, que no puede resistir-
se al deseo de transcribirla.


frMayoría en nascer primero, es muy
)) grand señal de amor, que muestra Dios á




( 9 )
"los fIjos de los Reyes, aquellos que él la da
» entre los otros sus hermanos que nascen
)l des pues dél. Ca aquel á quien esta honra
» quier facer, bien da á entender que ,lo ade-
n lanta el lo pone sobre los otros, porque lo
» deben obedescer et guardar, así como á
» Padre et á Señor. Et que esto sea verdad,
)l pruébase pOol' tres razones: la primera, na-
» turalmenle; la segunda, por ley; la tercera,
» por costumbre. Ca segunt natura, pues que
» el padre et la madre cobdician haber linage
» que herede lo suyo, aquel que primero nas-
» ce, et llega mas aina para complir lo que
» desean e1los, aquel por derecho dehe ser
» mas amado oellos, et lo ha de haber. Et se-
)) gunt ley se prueba por lo que dijo nuestro
» Señor Dios á Abraham, cuando le mandó
)l ( como probándolo) que tomase su fijo Isaac
)l el primero que mucho amaba, et le dego-
)) IIase por amor dél: et esto le dijo por dos
» razones: la una porque aquel era el fIjo
» que mas amaba así como á sí mesmo, por
"lo que de suso dijimos; la otra porque Dios




(10 )
"le hahia escogido por Santo cuando qUISO
» que nasciese primero, et por eso le mandó
» que de aquel le ficiese sacrificio: ca segunt
)l él dijo á Moysen en la vieja ley. todo más-
» culo que nasciese primeramente sería 11a-
»mado cosa santa de Dios: et que Jos herma-
» nos Je deben tener en logar de padre se
» muestra, porque él ha mas dias que ellos,
), et vino primero al mundo; et que le han de
"obedescer como á Señor se prueba por las
» palabras que dijo Isaac á Jacob su fijo, cuan-
» do le dió la bendicíon, cuidando que era
J) el mayor: Tú serás Señor de tus hermanos,
» et ante tí se tornaron los fijos de tu padre,
»el al que bcndigieses será bendicho. el al
»que maldigicscs caycrlc ha]a maldicion: on-
» de por todas estas palabras se da á enten-
» del' que el fIjo mayor ha poder sobre los
,) otros sus hermanos así como padre et señor,
"et que ellos en aquel logar lo deben teller.
» Otrosí segunt antigua costumbre, como
"quier que los padres comunalmente ha bien-
» do piedat de los 01 ros fijos, non quisieron




( 11 )
» que el mayor lo hobiese todo, mas que ca-
"da uno dellos hobiese su parte; pero con
» todo eso los hornes sabios et cntendudos ca-
l) tando el pro comunal de todos, et conos-
l) ciendo que esta particion non se podrie fa-
l) cer en los regnos, que dcstroidos non fue-
» sen, segunt Huestro Seriar Jesucristo dijo
» que todo regno partido aSlragado se ríe , ta-
l) vieron por derecho aCIue! señorío del regno
» non ]0 hobiese sinon el fijo mayor despues
» de la muerte de su padre. Et. esto usaron
llsiempre en todas las tierras del mundo, do
» el serio río hobieron por liuage, et ma yor-
» mente en Esparia: ca por escusar muchos
l) males que acaescieroll ct podrien aun ser fc-
»chos, posicron, que el seriorío del regno he-
» redasen siempre aquellos que viniesen por
)¡lifia derecha, et por ende establecieron que
})si fijo varan hi non hobiese, )a fija mayor
» heredase el rcgno; et aun mandaron que si
» el fijo mayor moriese ante que heredase, si
II dejase fijo ó fija que hobiese de su muger
II legítima, que aquel ó aquella lo hobiese et




(12)
» non otro ninguno j pero si todos estos falle-
» ciesen debe heredar el regno el mas pro-
» pinco pariente que hi hobiese I seyendo ho-
» me para ello, et non habiendo fecho cosa
» por que lo debiese perder: Onde por todas
» estas cosas es el pueblo lenudo de guardar
» el fijo mayor del Hey, ca de otra guisa non
JI podrie ser el Rey complidament.e guarda-
» do, si ellos así non guardasen el regno, el
"por ende cualquier que contra esto ficiese,
» farie traicion conoscida, et debe haber ta 1
» pena como de suso es dicha de aquellos que
)1 desconocen señoría al Rey."


Esta es lo. ley patria, la de nuestros pa-
dres, la que por ocho siglos se ha observado,
la fundamental del gran mayorazgo de Es-
palia, y por la cual han subido al Trono
las Reinas mas esclarecidas.


Por la costumbre y ley fue Reina Do-
iia Sancha de Leon, que casada con Don
Fernando el Magno, heredero de Castilla,
reunió la Corona de ambos estados.


Por la ley y la costumbre entró á rei-




( 13)
nar Doña Urraca, hija del Emperador Don
Alonso el VI, quien hallándose gravemente
enfermo r sin sucesion varonil, la declaró su-
cesora de la Comna á presencia de los Condes,
Prelados r Nobles.


Doña Berenguela, hija del Rey Don Alon-
so VIl[ de Castilla, fue reconocida y jurada
por sucesora del reino á pocos dias de su na-
cimiento.


Por la ley y costumbre de esta Monar-
quía, muerto Don Enrique IV, ocupó el
Trono la ínclita Isabel la Católica, la que ca-
sada con el invicto Rey Don Fernando reu-
nió en sí las Coronas de Castilla, Aragon y
Sicilia, agregando despues á los leones y cas-
tillos el nuevo mundo que descubrieron.


Su hija Doña Juana heredó de los Cató-
licos Monarcas tan vastos y es tensos domi-
nios, que trasmitió á su hijo Carlos 1, Empe-
rador de Alemania, formándose por esta ley
de Espaiia uno de los mayores Imperios co-
nocidos.


Si el Señor Don Felipe V, Príncipe fran-




(14)
cés, adquirió el derecho á la Corona de Es-
paña, no fue por la ley de agnacion ó sálica
de Francia, sino á virtud de la ley de Parti-
da y de estos Heinos 1 que reconociendo el
derecho de suceder en su abuela Doña María
Teresa de Austria, hija de Felipe IV, se le
transfirió por representácion.


Esta ligera indicacion histórica confirma
]a justicia y obsenancia constante de la ley,
y corrobora el derecho de suceder que siem-
pre han tenido las Primogénitas de los He-
yes de España 1 y las demas Infantas en ]a
línea derecha, cuando no ha habido Prínci-
pe de Asturias 1 hijo del poseedor del Reino.


La práctica y observancia de la ley se ha-
ce mas necesaria y recomendable cuando á
la justicia que encierra se reune la utilidad
que produce.


Por la sucesion de las Infantas en la Co-
rona de España se ha conseguido la reunion
de los Pteinos en que estaba dividida; se for-
móde todos los espafioles una sola familia;
estendió sus límites, se hizo superior, y suje-




(15)
tó á las naciones rivales: se presentó rica y
floreciente en lo interior, respetada y temida
del estrangero. dominando mas allá de los
mares, y logró ·d isfrutar de aquel siglo en
que entre el estrépito de las armas tanto flo-
recieron la primord ial labranza, la afanosa
industria, la contratacion, las bellas letras
y las nobles artes.


Sin la ley (lue declara el Trono á las In-
fanlas de Espafia !JO hubiera obtenido la glo-
ria de un Carlos V de Alemania y 1 de Es-
paña, ni de Felipe 1I, su hijo, cuyos hechos
eminentes ocuparán siempre un lugar distin-
guido en la historia del mundo, á pesar de
la detractora emulacion de los estl'angeros.


Sin la religiosidad de estos Príncipes,
herederos del cetro por su madl'e y abuela,
es mas que probable que nuestra Religion
santa hubiera sido envuelta en las he regías
de luteranos y calvinistas, como sucedió en
otros paises menos afortunados, por carecer
de la presencia de Monarcas tan cristianos; y
en fin sin la sucesion en línea derecha la Es-




( 16 )
paña no disfrutaría la incomparable dicha de
tener en su seno la Real Familia Española de
los Borbones.


Una ley que cuenta tantos ejemplares de
Reinas eminentemente distinguidas, y que tan~
tas ventajas ha proporcionado á la España,
no puede menos de calificarse de justa. con-
vincente, útil, y de derecho necesaria su apli-
cacion á la Serma. Sra. Infanta DOÑA MARÍA
ISABEL I .. UISA, en quien se divisa la consola-
dora esperanza de que en su reinado ha de re-
nacer la calma, la abundaucia y prosperidad.


j Sí, ISABEL augusta! el ciclo te ha desti-
nado para la sucesion de un Trono, que te
corresponde por la ley que tu piadoso abue-
]0 restableció, anulando un Reglamento mo-
derno formado por la iniluencia estrangera ,
que se pretesta hacer valer para privarte del
derecho que despues de una serie de acon-
tecimientos, estraordinarios te conceden Dios,
la naturaleza, y la voluntad espresa de tus au-
gustos progenitores.


Este decantado Reglamento que escluye




( 17 )
de la sucesion del Reiuo á las Infantas de Es-
paña, formado por el Serior Don Felipe Ven
el año de 1 713, fue solemnemenle derogado
en las Cortes generales de 1 789 por las nu-
lidades con que se formó, por impracticable
en ia descendencia Real, por contrario á las
leyes fundamentales de esta Monarquía, por
perjudicial al engrandecimiento del Reino, y
por depresivo del rango que debe ocupar en
]a gerarquía de las naciones. El convencimien-
to y justificacion de estas enunciativas se en-
cuentra en la narracion de los hechos que
precedieron y acompafiaron al establecimien-
to de la ley de agnacion ó sálica de Francia.


Ya hemos indicado que el Señor Don Fe-
lipe V, Príncipe francés, Duque de Anjou,
no tenia otro derecho á la Corona de Espa-
ña que el trasmitido y heredado por la In-
fanta Doña María de Austria su abuela, mu-
ger del gran Luis XIV, Rey de Francia. De-
clarado tambien por el testamento del Señor
DonearIos II subió al Trono, no sin uualar-
ga guerra, que al fin llegó á moderarse y es-




(18)
tinguirse por el tratado de Utrech. En él se
estipuló que Felipe V, Rey ya de España, re-
nunciára por sí y por sus descendientes todos
los derechos á la Corona de Francia, y los
Príncipes de esta nacion los que pudieran te-
ner al cetro de Espafia: ni se pactó ni esti-
puló en esta línea otra cosa, ni las demas na-
ciones podian mezclarse en trazar leyes inte-
riores sobre la sucesion ni esc1usion de las
Infantas, ya porque algunas estaban gober-
nadas por hembras, ya porque no estaba en
las faculLades de los plenipotenciarios ni de
sus comitentes privar á la España de un de-
recho, que ni era nuevo ni singular, pues
que otras naciones le ejercian.


Con objeto de efectuar la renuncia con-
venida en el tratado convocó Don Felipe V
las Cortes en el año de 1 712, las cuales se
conformaron con la renuncia, elogiando el
desprendimiento del Monarca. y agradecien-
do el grande amor del Rey á los cspafioles
por preferir la Corona de 'este Reino á la de
Francia.




(19 )
Pero esta última nacion siempre suspi-


caz, voluble y solapada con nosotros, que
no habia olvidado, ni puede olvidar las hu-
millaciones que habia sufrido con la pri-
sion de su Rey Francisco 1, ni la batalla de
San Quintín, ni la superioridad que temía
del engrandecimiento de España con el go-
bierno de los Borbones, se aprovechó de es-
ta ocasion, y para reducir su poder, y qui-
tarla hasta los medios de estenderle en lo su-
cesivo, inspiró en el ánimo del Señor D. Fe-
lipe V el proyecto de establecer la ley sáli-"
ca á imitacion de como se usaba en :Francia :
proyecto que bien preparado por medio de
otras personas complacientes y servidoras del
gabinete francés, tuvo facil acogida en el
nieto de Francia, agradecido á los auxilios
recibidos para sostener la guerra y el trono.


Se propuso, pues, á las Cortes el Regla-
mento nuevo de sucesion que escluia á las
Infantas, admil.iéndolas solamente á falta de
varones en todas las líneas derechas y trans-
versales.




(20 )
Una novedad destructora de las leyes y


costumbres patrias no podia hallar abrigo en
los leales pechos castellanos, y la propuesta
no fue admitida por el Reino, con cuyo mo-
tivo algunos de sus Procuradores se retira-
ron, quedando otros en la Corte.


Entonces el Gobierno recurrió al medio
desusado de consultar al Consejo de Estado,
cuyos vocales, si se ha de dar fé á los histo-
riadores contemporáneos, estaban anticipa-
damente y con arte ganados. No así el Real
Consejo de Castilla, que evacuó la consulta.
que tambien se le encargó, oponiéndose á la
introduccion del nuevo Reglamento con tan
fuertes y poderosas razones, que fue preciso
quemarla, para que no quedára vestigio, y
se suscitára una guerra civil en el Reino.


Mas llevándose adelante el empeño de la
csclusion de las Infantas, se tomó el partido
de exigir el voto separadamente y por escri-
to á cada individuo del Real Consejo: faltó la
fortaleza que inspira la uníon de un Cuerpo,
dió cada uno su voto conforme con el Con-




(21 )
sejo de Estado, y lós Procuradores de los
Reinos detenidos en la Corte cedieron á vir-
tud de los poderes. que con posterioridad les
remitieron sus respectivas ciudades.


De este modo se formó el Reglamento de
sucesion, que revestido con la Sancion Real
tiene lugar en la ley 5:, título 1.°, libro 3.°
de ]a Novísima Recopilacion, de cuyas cláu-
sulas se deducen las mas de las circunstan-
cias que van referidas.


El nombre mismo de Heglamento que
lleva en el epígrafe es impropio de la impor-
tancia de una ley fundamental. Fuera de que
la omision en la convocat.oria para tratar de
este asunto; la no admision por el Reino de
la propuesta; ]a intervencioll no acostumbra-
da del Consejo de Estado; la quema de la·
consulta vigorosa del Real Consejo de Casti-
lla; el modo de exigir los votos sin estar for-
mada la corporacion, que constituye la fuer-
za legal de las resoluciones del Consejo; la
separacion de los Procuradores despues del
acto de la renuncia, objeto de la couvocacion;


2




(22 )
la exaccion á las ciudades de nuevos poderes,
despues de la negativa de los Procúradores,
y las demas informalidades de ritualidad y
de sustancia que se deducen de la misma
ley, y refieren los historiadores, todas SOIl
circunstancias que reunidas inclinan á califi-
car el acto de nulo é ilegal, y el ReglamenLo
sin efIcacia ni virtud para obligar á su obser-
vancia por las nulidades con que se formó.


Así 10 estimó y juzgó el Señor Don Car-
los 1lI, que sin duda le hubiera derogado y
anulado á no haber estado tan reciente la me-
moria de su augusto Padre, á quien tanto
amó y veneró. Sin embargo fueron tantas las
amarguras y agitaciones que espcrimentó su
noble corazon luego que descubrió el per-
juicio que iba á irrogar á su descendencia
direcLa la ejecucion de este fatal Reglamento,
que este gran Monarca, tan fiel observador
de las leyes, se vió en la necesidad de sepa-
rarse de él, tomando otras providencias para
desviar de sus hijos los males que podia oca-
sionar la ley de la sucesion.




(23 )
La cláusula que contenia y ha desapare-


cido del testo, por la cual se ordenaba que
el Príncipe heredero fuera nacido y educado
en España, causó los mas ímprobos disgus-
tos al Señor Don Carlos 111.


Un espíritu observador del caracter no-
ble, franco y justificado de este gran Mo-
narca, y la comparacion de datas ó fechas, no
halla otro origen de la conducta misteriosa
y somhrÍa que observó con su hermano el
Infante Don Luis, á quien tan tiernamente
amaba, ni del capítulo 12 de la ley de 1 776
relativa á los efectos civiles declarados contra
las personas que contrayendo matrimonio cau-
san ]a desigualdad de las clases.


La necesidad de ]a defensa del derecho de
la Serma. Sra. Infanta DoÑA. MARÍA. ISABEL
LUISA ha obligado á estas indicaciones, para
comprobar que el Reglamento de sucesion de
1 713 jamas se observó; que su observancia
huhiera producido fatales consecuencias en la
descendencia directa, y que el interes de ]a
Real Familia y ]a conveniencia pública exi-




t 24)
glan imperiosamente su absoluta deroga-
Clono


Al Señor Don Carlos IV quedó reserva-
da, pues que en el momento de su ascenso
al Trono le derogó y anuló solemnemente.
A este fin convocó las Cortes de 1789 para
jurar. decia la convocatoria, al Príncipe de
Asturias, y para convenir y acordar otros pun-
tos que se propondrían en las mismas.


Reunidos los Procuradores del Reino en
el Real Palacio del Buen lletiro, y examina-
dos Jos poderes, el Gobernador del Consejo
como Presidente hizo la propuesta para el ju-
ramento del Príncipe, hoy nuestro Monarca,
y ademas propuso ]a derogacíon del Regla-
mento de sucesion de 1 713, la reforma de la
ordenanza de Montes y Plantíos, la llegula-
cion de cuota para ]a reunion de mayorazgos,
y la prohibicion de nuevas vinculaciones: to-
dos estos puntos se discutieron y examinaron
á presencia del Tribunal de ]a Cámara.


Remitidas las consultas á S. M. por el Go-
bernador del Consejo bajaron resueltas como




(25 )
las Cortes pedian, y entre ellas la Pragmá-
tica derogatoria de la ley sálica de 1 713. A
la conclusion de las Cortes se sacó copia del
acta del juramento prestado al Príncipe de
Asturias, para colocarla en el Archivo de la
Cámara, donde deberá hallarse.


Los libros, papeles, consultas originales
y cuanto se actuó en estas Cortes fueron re-
mitidos á ]a Secretaría de Estado en el año
de 1794, en que murió Don Pedro Esco-
lano, Secretario de S. M. y Escribano de Cá-
mara y de Gobierno del Consejo, que los cus-
todiaba; y todo cerrado y sellado en el Ar-
chivo de la primera Secretaría con el rótu-
lo que decia: Reservado á solo S. D'I., se ha
conservado hasta el aiío de 1830, en que el
REY nuestro Señor ha mandado publicar la
Pragmática Sancion de la sucesion del Reino.


La vulgar equivocacíon y ofuscacion que
se padece por falta de conocimiento sobre es-
tos hechos, suponiéndose por algunos que es-
te espediente de las Cortes de 1789 tan com-
pleto, solemne y formal es una ficcion ó in-




(26 )
vencíon del dia, ha obligado á dar esta rela-
cion circunstanciada que acrediLa la forma-
cion legal de la Pragmática, y su existencia.


El Conde de Florida-Blanca, Secretario
de Estado, testigo ocular por su empleo, im-
primió y publicó noticias interesantes acerca
de este grave asunto para demostrar que la
ley sálica ó Reglamento de sucesion del Señor
Don Felipe V fue derogado por el Señor Don
Carlos IV.


La Junta Central de Sevilla durante el cau-
tiverio de S. M. en Francia, fundada en estos
y otros datos que pudieron reunirse y tener-
se presentes en aquellos calamitosos tiempos,
pronunció la misma declaracion, y el dere-
cho de suceder en el Trono á fa vor de las
Infantas, conforme á la ley fundamental de
la Monarquía. El Ministro de Portugal reci-
bió el atestado conveniente, como título de
(lue en su caso podría valerse la Princesa del
Brasil, Infanta de España, Regenta enton-
ces, y despues Reina de aquel Estado. No
puede pues ponerse en duda la existencia de




( ~7 )
la ley de 1 789, derogatoria del Iteglamento
forjado en 1 713; Y por el diverso modo con
que una y otro se formaron, se juzgará de
su valor y efectos.


El Reglamento de 1 713 que escluye de la
Corona á las Infantas, es una ley nueva, ja-
mas vista ni usada en España, nunca practi-
cada ni practicable: es una ley de origen fran-
cés, introducida por aquel gabinete para re-
ducir á la España á Potencia menos que de
segundo orden; para tenerla sujeta é impe-
dir su engrandecimiento; y es la ley que po-
dia convenir á aquella nacion inquieta, vo-
luble y émula de nuestra gloria.


La ley de 1789, derogatoria de aquella,
declarando el derecho antiguo á favor de
nuestras Infantas, que ha promulgado nues-
tro Soberano, es nuestra cosfumbre siempre
observada I es la ley de nuestros antepasados,
es la ley de nuestra patria, nacida en nues-
tro Iteino sin mezcla de estrangería; es la ley
que por el gobierno y derivacion de nues-
tras Reinas ha engrandecido á la Monarquía;




(28 )
es la que corresponde á nuestra índole docil,
á nuestro caracter grave, y á nuestra natural
inclinacion á obedecer á la voz é insinuacion
de una tierna Infanta.


Esta esencial diferencia recomienda la ne-
cesidad y obligacion de que se venere y obe-
dezca por todos los españoles la de 1789,
única vigente.


Preciso es que reconozcan esta obligacion
aun los mal avenidos con esta ley, porque si
blasonan de su firme y constante adhesion á
los usos, costumbres y leyes de nuestros pa-
dres, y propalan sin distincion que todo sea
antiguo, que nada se innove, que nada se
altere, es consiguiente que presten su adhe-
sion y aquiescencia á una ley de ocho siglos
de antigüedad, prefiriéndola á la de 1 713,
que no ha sido practicada en España, y fue
derogada pocos años despues de su estable-
cimiento.


Si las convulsiones de Europa desde 1 789
y los demas acontecimientos. estraordinarios
por espacio de cuarenta años; si los mira-




(29)
mientos á la Familia Real de Nápoles; si la
notoria y arriesgada posicion en que se en-
contró nuestro Monarca, siendo Príncipe de
Asturias, han sido causa de que se dilatase la
solemne publicacian, ni la ley de 1789 en
la dilacion ha perdido la eficacia y virtud de
obligar, n1 á la soberana autoridad se le ha
coartado por ellranscurso del tiempo el Real
derecho de promulgar las leyes de sus pre-
decesores en el tiempo mas oportuno. y cuan-
do el beneficio de sus Reinos lo exigiese; con
tanta mayor razon si la ley promulgada de-
roga un Reglamento informal, perjudicial y
nulo.


Pero aun en la hipótesis de que el for-
mado por el Serior Don Felipe V estuviera
revestido de todas las formalidades prescrip-
tas, y de que careciera de los defectos de nu-
lidad indicados, no se puede negar á los So-
beranos sus sucesores la potestad de dero-
garle y anularle.


Los poderes del Señor Don :Felipe V pa-
ra alterar el orden de su,ceder, y des truir la




(30 )
ley primitiva del derecho de las Infantas á
la Corona, no eran ni podian ser mas ámplios
que los del Señor Don Carlos IV para res-
lablecerle y reedificar lo destruido.


La soberanía es la misma, y está dota-
da con las mismas facultades en un Monar-
ca que en otro: tan autorizado estuvo el Se-
ñor Don Felipe V para variar la ley anti-
gua, como lo está el Señor Don FERNANDO
VII no solo para publicar la ley de su au-
gusto Padre, sino para formar otra nueva
por su regia autoridad y soberanía propia.
rrPodria pasar, dice el Señor Don Felipe V
)} en su ley de 1 713, como primero y princi-
» pal interesado y dueí'io á disponer el esta-
» blecimiento y aclaracion de la regla mas con-
» venientc á lo interior de mi propia familia
» y descendencia; y quise oir el dictamen del
» Consejo, &c." Esta es ]a prerogativa de la
soberanía y del poder absoluto que han ejer-
cido nuestros Reyes; y siendo tan interesa-
dos en el bien público y en ]a conveniencia
de la Real Familia y descendencia el Señor




(31 )
Don Carlos IV y el Serior Don FERNANDO VII
como lo fue el Señor Don Felipe V, tan due-
ños han sido aquellos Monarcas de anular el
Reglamento hecho por éste, como lo fue él
mismo de formarle.


O el Señor Don :Felipe V no tuvo esta
facultad con las Cortes, ó es preciso conce-
derla igual á sus nietos con las mismas que
se celebraron en 1 789 con mas legalidad y
mayores solemnidades que en 1 713.


Los que confunden el Reino con un ma-
yorazgo, ó creen que con algunas variaciones
son las dos instituciones de la misma natu-
raleza, repugnan la ley del Serior Don Car-
los IV por el gravámen y perjuicio que ir-
roga á la agnacion y líneas colaterales, sin
advertir la esencial diferencia entre una ins-
titucion privada para una familia cualquiera, y
una institucion de una Monarquía; y sin con-
siderar que en el mayorazgo se reconoce solo
un poseedor imposibilitado de alterar la fu n-
dacion, y en la Corona un Señor y un duc-
riosoberauo y legislador con facultad de juu-




(32 )
tar el Reino en Cortes, y de restablecer las
leyes fundamentales y necesarias de la suce-
sion para la felicidad y bien comun de la
Monarquía, con la lIue está identificado el
Soberano y su Real descendencia, que pos-
pone siempre las prerogativas de familia á
las de Monarca y bien de su Reino.


Por estos principios, y teniendo presen-
te que en el tratado de Utrech solo se pactó
y estipuló la renuncia recíproca de los de-
rechos á las respectivas Coronas, que los Prín-
cipes de España y de la Francia debian ha'::
cer con objeto de que nunca se reunan en
una misma cabeza las Coronas de ambos Rei-
nos, se desvanecen las protestas tan "ocife-
radas que no pueden producir efecto mien-
tras no se infrinja el pacto. Ademas de que
en Utrech se impuso solo la obligacion al Rey
de España de renunciar la Corona de Fran-
cia, pero no se le obligó ni pudo obligársele
al establecimiento de la ley sálica, que son
cosas diferentes, inconexas, y no absolutamen-
te necesarias para impedir la reunion de los




(33 )
dos Reinos en una persona con el fin de
conservar el equilibrio en Europa. Las altera-
ciones que éste ha sufrido desde aquella época
y el desnivel en que se halla en el dja por
las adquisiciones que han hecho unas poten-
cias en el Continente y fuera, al tiempo que
otras han perdido estensas posesiones y do-
minios, hacen inatendible aquel tratado.


La Europa para su equilibrio se funda
en otras disposiciones y tratados bien dife-
rentes del de Utrech, y cuando este está sin
observancia en puntos de derecho público y
comuo, ¿ á qué fin ni con qué fundamento
puede reproducirse para el objeto de la ley
sálica, que ni se comprendió en él, Y es pe-
culiar de la conveniencia interior de la fami-
lia y descendencia Real?


Ninguna de estas objeciones, y otras que
la cavilosidad pueda inventar, tienen la me-
nor eficacia para debilitar la fuerza de la Prag-
mática Sancion publicada en marzo de 1830.
Su valor y virtud legal le reconocen y han
reconocido dara y evidentemente hasta los




(34 )
mas émulos y enemigos de la existencia y
promulgacion de la ley.


Las últimas ocurrencias en el Real Sitio
de San Ildefonso en los momentos de mayor
peligro de la vida del Soberano son los mas
fuertes convencimientos y demostraciones de
que la Pragmática Sancion 'existe y tiene la
fuerza obligatoria de ley.


En la opinion pública pasa por un hecho
cierto, aunque cubierto con el velo que cor-
responde, que se exigió y arrancó del Augusto
enfermo entre lágrimas y amenazas de peli-
gros, de horrores, y de catástrofes espantosas
un Real decreto que derogase la Pragmática
Sancion: si esto es tan cierto como se ha di-
vulgado, no cabe duda de que se reconoce la
ley, porque no se pide derogacion de lo que
no existe, ni se exige la revocacion por con-
trario imperio de lo que no está mandado con
obligacion de observarlo, y bajo de las penas
que la ley de Partida referida impone con-
tra los que faltan á la obediencia y al de-
ber de guardar á la hija mayor del Rey.




(35 )
El dcrecho pues de la Serma. Señora In-


fanta DOÑA MARÍA ISABEL LUISA á suceder
en la Corona de España está fundado en los
incontestables títulos de la costumbre y ley
antigua, en la práctica constante de esta
Monarquía, y en la utilidad y conveniencia
pública, sin que se la pueda objetar razon
ni ley que la prive de la prerogativa de
heredera del Trono de su augusto Padre.


Resta solo que sea reconocida y jurada
por sucesora del Reino, conforme á la
costumbre y práctica, y á los votos de la na-
Clon entera.


Entre tanto tributemos las mas rendi-
das gracias al Omnipotente por el restable-
cimiento de la salud de nuestro Soberano,
por la fortaleza de su virtuosa Esposa, por
el acierto en sus determinaciones, que guian
á la prosperidad del Reino y á la exalta-
cion de la ínclita Princesa. Gracias al cielo
que compadecido de la suerte de la Católica
España nos ha hccho tambien el inestima-
ble don de unos Príncipes, que convencidos




(36 )
del derecho de la Serma. Señora Infanta á
la Corona, y conducidos por su religiosi-
dad, por el amor á su Real Familia' y al
pueblo español, cooperan con nuestros So-
beranos á la observancia de la ley restable-
cida por su augusto Padre, y la Esparia to-
da confia :y se promete de Príncipes tan
excelsos, unidos en Religiony estrechados
con los vínculos de la sangre, que alejarán
de este suelo la terrible calamidad que el
interes, la ambicion y las pasiones pudieran
introducir.


l .. os respetables Prelados, el Clero, los
Grandes y Nobles, que con las Ciudades for-
man los brazos del Estado, concurren al
cumplimiento de obligacion tan sagrada y
debida por la ley y la Religion, y la Es-
paña espera que todos reunidos contribu-
yan al restablecimiento del siglo de aquella
Isabel, que por la misma ley ascendió á un
Trono que ha trasmitido en herencia á la
última de sus augustas nietas, que lleva su
propio nombre. ~/'


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