PROYECTO
}

Sal


PROYECTO
DE


CONSTITUCION
PROBADO


POR LA CONIISION DE BASES CONSTITUCIONALES


nombrada en I a roun.i on. do ex-Sonadores y ex-Dipu-
tados, celolivada en el Palacio del Senado el dia. 20


do Mayo do 1975.


MADRID:
IMPRENTA Y EUNDIC1ON DE J. ANTONIO GARCÍA,


CAMPONÁNES, NírM. 6.




PROYECTO DE CONSTITUCIO_\.




PIWYECTO
DE


COM I ITLCION
APROBADC,


KM LA COMISION DE BASES CONSTITUCIONALES


nombrada en lareuni.on de ex-Senadores y erc-ni pu-
vados, celebrada en el ',lintel o del Seriado el dia 20


de Mayo de 1 S75.


MADRID:
IMPRENTA Y HINDICION DE J. ANTONIO GARCÍA,


CANPOTIANES, NUM.




TITULO I.


De los españoles y sus derechos.


ARTICULO 1.°


Son españoles:
1.° Las personas nacidas en territorio español.
2.° Los hijos de padre ó madre españoles, aun-


que hayan nacido fuera de España.
3.° Los extranjeros que hayan obtenido carta


de naturaleza.
4.° Los que sin ella hayan ganado vecindad en


cualquier pueblo de la Monarquía.
La calidad de español se pierde por adquirir


naturaleza en país extranjero, y por admitir em-
pleo de otro Gobierno sin licencia del Rey.




6


ARTICULO


Los extranjeros podrán establecerse libremente
en territorio español, ejercer en él su industria ó
dedicarse á cualquiera profesion para cuyo des-
empeño no exijan las leyes títulos de aptitud ex-
pedidos por las autoridades españolas.


Los que no estuvieren naturalizados no podrán
ejercer en España cargo alguno que tenga aneja
autoridad ó j urisdiccion.


ARTICULO 3.0


Todo español está obligado á defender la Patria
con las armas, cuando sea llamado por la ley, y á
contribuir en proporcion de sus haberes para los
gastos del Estado, de la provincia y del municipio.


Nadie está obligado á pagar contribucion que
no haya sido votada por las Córtes ó por las Cor-
poraciones legalmente autorizadas para imponerla..


ARTICULO 4.°


Ningun español ni extranjero podrá ser deteni-
do, sino en los casos y en la forma que las leyes
prescriban.


Todo detenido será puesto en libertad, ó entre-


7


gado á la autoridad judicial dentro de las veinti-
cuatro horas siguientes al acto de la detencion.


Toda detencion se dejará sin efecto ó elevará
á prision dentro de las setenta y dos horas de ha-
ber sido entregado el detenido al juez competente.


La providencia que se dictare se notificará al
interesado dentro del mismo plazo.


ARTICULo 5.°


Ningun español podrá ser preso sino en virtud
de mandamiento de juez competente.


El auto por el cual se haya dictado el manda-
miento se ratificará ó repondrá, oido el presunto
reo, dentro de las setenta y dos horas siguientes al
acto de la prision.


Toda persona detenida ó prosa sin las formali-
dades legales, ó fuera de los casos previstos en la
Constitucion y las leyes, será puesta en libertad á
peticion suya ó de cualquier español. La ley deter-
minará la forma de proceder sumariamente en este
caso.


ARTICULO 6.°


Nadie podrá entrar en el domicilio de un espa-
ñol ó extranjero residente en España sin su con-
sentimiento, excepto en los casos expresamente
previstos en las leves.




8
El registro de papeles y efectos tendrá siempre


lugar á presencia del interesado ó de un individuo
de su familia, y en su defecto de dos testigos ve-
cinos del mismo pueblo.


o


Si no precediere este requisito, los jueces am-
pararán, y en su caso reintegrarán, en la posesion
al expropiado.


ARTICULO •II.


ARTICULO 7.°


No podrá detenerse ni abrirse por la autoridad
gubernativa la correspondencia confiada al correo.


.ARTICULO 8.°


Todo auto de prision, de registro de morada ó
de detencion de la correspondencia será motivado.


ARTICULO 9.°


Ningun español podrá ser compelido á mudar
de domicilio ó residencia sino en virtud de manda-
to de autoridad competente, y en los casos previs-
tos por las leyes.


ARTICULO 10.


No se impondrá- jamás la pena de contiscacion
de bienes, y ningun español podrá ser privado de
su propiedad sino por autoridad competente y por
causa justificada de utilidad pública, previa siem-
pre la correspondiente indemnizacion.


La religion católica, apostólica, romana, es la
del Estado. La Nacion se obliga á mantener el culto
y sus ministros.


Nadie será molestado en el territorio español
por sus opiniones religiosas, ni por el ejercicio de
su respectivo culto, salvo el respeto debido á la
moral cristiana.


No se permitirán, sin embargo, otras ceremo-
nias ni manifestacienes públicas que las de la reli-
gion del Estado.


ARTICULO 12.


Cada cual es libre de elegir su profesion y de
aprenderla como mejor le parezca.


Todo español podrá fundar y sostener estable-
cimientos de instruceion ó de eclucacion, siempre
que los encargados de la enseñanza reunan las con-
diciones necesarias de moralidad y ciencia legal-
mente demostrada.


Al Estado corresponde expedir los títulos pro-
fesionales, y establecer las condiciones de los que




10


pretendan obtenerlos, y la forma en que han de


probar su aptitud.
Una ley especial determinará los deberes de los


profesores y las reglas á que ha de someterse la en-
señanza en los establecimientos de instruccion pú-
blica costeados por el Estado, las provincias ó los
pueblos.


ARTICULO 13.


Todo español tiene el derecho:
De emitir libremente sus ideas y opiniones, ya


de palabra, ya por escrito, valiéndose (le la im-
prenta 6 (le otro procedimiento semejante, sin su-
jecion á. la censura previa;


De reunirse pacíficamente;
De asociarse para los fines de la vida humana;
De dirigir peticiones individual ó colectivamen-


te al Rey, á las artes y á las autoridades.
El derecho de peticion no podrá ejercerse por


ninguna clase de fuerza armada.
Tampoco podrán ejercerlo individualmente los


que formen parte de una fuerza armada, sino con
arreglo á las leyes (le su instituto en cuanto tenga
relacion con éste.


ARTICULO 14.


Las leyes dictarán las reglas oportunas para
asegurar á los españoles en el respeto recíproco de


los derechos que este título les reconoce, sin me-
noscabo de los derechos de la Nacion, ni (le los
atributos esenciales del poder público.


Determinarán asimismo la responsabilidad ci-
vil y penal á que han de quedar sujetos, segun los
casos, los jueces, autoridades y funcionarios de to-
das clases que atenten á los derechos enumerados
en este título.


ARTICULO 15.


Todos los españoles son admisibles á los empleos
y cargos públicos, segun su mérito y capacidad.


ARTICULO 16.


Ningun español puede ser procesado ni senten-
ciado sino por el ,juez ó tribunal competente, en
virtud de leyes anteriores al cielito y en la forma
que éstas prescriban.


ART1cuLo 17.


Las garantías consignadas en los artículos 4.°,
5.°, 6.° y 9.°, y párrafos primero, segundo y tercero
del 13, no podrán suspenderse en toda la Monar-
quía ni en parte de ella, sino temporalmente y por
medio de una ley, cuando así lo exija la seguridad
del Estado en circunstancias extraordinarias.




12


Solo no estando reunidas las Córtes, y siendo
el caso grave y de notoria urgencia, podrá el Go-
bierno, bajo su responsabilidad, acordar la sus-
pension de garantías á que se refiere el párrafo an-
terior, sometiendo su acuerdo á la aprobacion de
aquellas lo más pronto posible.


Pero en ningun caso se suspenderán más ga-
rantías que las consignadas en el primer párrafo
de este artículo, ni se podrá expulsar de la Penín-
sula á los españoles.


Tampoco los jefes militares ó civiles podrán
establecer otra penalidad que la prescrita prévia-
mente por la ley.


TITULO II.


De las Córtes.


ARTICULO 18.


La potestad de hacer las leyes reside en las Cór-
tes con el Rey.


ARTICULO 19.


Las Córtes se componen de dos Cuerpos Co-
legisladores, iguales en facultades: el Senado y el
Congreso de los Diputados,


13


TITULO 111.


Del Senado.


ARTICULO 20.


El Senado se compone:
I.' De Senadores por derecho propio.
2.° De cien Senadores vitalicios, de nombra-


miento de la Corona.
3.° De cien Senadores elegidos por las Corpo-


raciones del Estado y mayores contribuyentes, en
la forma que determine la ley.


ARTICULO 21.


Son Senadores por derecho propio:
Los hijos del Rey y del sucesor inmediato de la


Corona que hayan llegado á la mayor edad;
Los Grandes de España por derecho propio que


no sean súbditos de otra Potencia y acrediten te-
ner la renta anual de 60.000 pesetas, procedente
de bienes inmuebles propios, ó de derechos que go-
cen de la misma consideracion legal;


Los Capitanes generales del ejército y el Almi-
rante de la armada;


El Patriarca de las Indias y los Arzobispos;


31111,10TEC,


S




15


Presidentes 6 Directores de las Reales Acade-
mias Española, de la Historia, de Bellas Artes, de
Ciencias exactas, físicas y naturales, de Ciencias
morales y políticas, y de Ciencias médicas.


Los comprendidos en las categorías anteriores
deberán además disfrutar 7.500 pesetas de renta
procedente de bienes propios ó de sueldos de los
empleos que no pueden perderse sino por causa
legalmente probada, 6 de .jubilacion, retiro 6 ce-
santía.


Los que con dos años de antelacion posean una
riqueza territorial de 20.000 pesetas de renta, 6
paguen 2.500 por contribucion industrial 6 de co-
mercio, siempre que además tengan la calidad de
Grandes de España ó Títulos del Reino 6 hayan
sido alguna vez Senadores, Diputados á Córtes, Di-
putados provinciales 6 Alcaldes en capital de pro-
vincia, 6 en pueblos de más de 20.000 almas.


El nombramiento por el Rey de Senadores se
hará por decretos especiales, y en ellos se expresa-
rá siempre el título en que, conforme á lo dispues-
to en este artículo, se funde el nombramiento.


T rcur,o 23.


Las condiciones necesarias para ser nombrado
6 elegido Senador, podrán variarse por una ley.


1-1


El Presidente del Consejo de Estado, el del Tri-
bunal Supremo y el del Tribunal de Cuentas del
Reino.


ier icui,o 22.
Solo podrán ser Senadores por nombramiento


del Rey, 6 por eleecion de las Corporaciones (lel
Estado y mayores contribuyentes los españoles que
pertenezcan ó hayan pertenecido á las siguientes
clases:


Presidentes del Senado 6 del Congreso de los
Diputados;


Diputados admitidos cuatro veces en las Córtes
y que hayan ejercido la diputacion durante ocho
legislaturas;


Los que hayan ski() Senadores durante cuatro
años á lo ménos:


Ministros de la Corona;
Obispos;
Tenientes generales del ejército y Vicealm


rantes de la armada, despues de dos años de nom-
bramiento;


Embajadores, despues de dos años de servicio
efectivo, y ministros plenipotenciarios despues de
cuatro;


Consejeros de Estado, Fiscal del mismo Cuer-
po, y Ministros y Fiscales del Tribunal Supremo
y del de Cuentas del Reino, despues de dos años
de ejercicio.




16


ARTICULO 24.


Los Senadores electivos se renovarán por mitad
cada cinco años, y en totalidad cuando el Rey di-
suelva esta parte del Senado.


ARTICULO 25.


Los Senadores no podrán admitir empleo,
ascenso que no sea de escala cerrada, títulos ni
condecoraciones mientras estuviesen abiertas las
Córtes.


El Gobierno podrá, sin embargo, conferirles
dentro de sus respectivos empleos ó categorías las
comisiones que exija el servicio publico.


Exceptúase de lo dispuesto en el párrafo pri-
mero de este artículo el cargo de Ministro de la
Corona.


ARTICULO 26.


Para tomar asiento en el Senado se necesita ser
español, tener 35 años cumplidos, no estar proce-
sado criminalmente ni inhabilitado en el ejercicio
de sus derechos políticos y no tener sus bienes in-
terv enidos.


17


TITULO IV.


Del Congreso de los Diputados.


ARTICULO 27.


El Congreso de los Diputados so compondrá de
los que nombren las Juntas electorales en la forma
que determine la ley.


Se nombrará un Diputado á lo monos por cada
cincuenta mil al mas de la .poblacion.


ARTICULO 28.


Los Diputados se elegirán y podrán ser reele-
gidos indefinidamente .por el método que determi-
ne la ley.


ARTICULO 29.


Para ser elegido Diputado se requiere ser espa-
ñol, mayor de edad y gozar de todos los derechos
civiles.


La ley determinará con qué clase de funciones
es incompatible el cargo (le Diputado.


ARTICULO 30.


Los Diputados serán elegidos por cinco años.
2




ARTICULO 31.


Los Diputados á quienes el Gobierno fi la Real
Casa confieran pension, empleo, ascenso que no sea
de escala cerrada, c,omision con sueldo, honores (5
condecoraciones, cesan en su cargo sin necesidad
de. declaracion alguna, si dentro de los quince Bias
inmediatos á su nombramiento no participan al
Congreso la renuncia de la gracia.


1,0 dispuesto en el párrafo anterior no com-
prende á los Diputados que fueren nombrados Mi-
nistros de la Corona.


ARTICULO 33.


Las Córtes serán precisamente convocadas lue-
go que vacare la Corona, ó cuando el Rey se im-
posibilitare de cualquier modo para el gobierno.


ARTICU LO 34.


Cada uno de los Cuerpos Colegisladores forma el
respectivo Reglamento para su gobierno interior, y
examina, asi las calidades de los individuos que
le componen, como la legalidad de su eleccion.


ARTICULO 35.
TITULO V.


De la celebracion y facultades de las Córtes.


ARTICULO 32.


Las Córtes se reunen todos los años. Corres-
ponde al Rey convocarlas, suspender, cerrar sus
sesiones y disolver, simultánea cí separadamente,
la parte electiva del Senado y el Congreso de los
Diputados; con la obligacion en este caso de con-
vocar y reunir el Cuerpo cí Cuerpos disueltos dentro
de tres meses.


Ll Congreso de los Diputados nombra su Pre-
sidente, Vicepresidentes y Secretarios.


ARTICULO 36.


El Rey nombra para cada legislatura de entre
los mismos Selladores el Presidente y Vicepresi-
dentes del Senado, y éste elige sus Secretarios.


ARTICULO 37.


El Rey abre y cierra las Córtes, en persona 6
por medio de los Ministros.


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aI


ARTICULO 38.


No podrá estar reunido uno de los dos Cuer-
pos Colegisladores sin que tambien lo esté el otro:
exceptúase el caso en que el Senado ejerza funcio-
nes judiciales.


ARTICULO 39.


Los Cuerpos Colegisladores no pueden deliberar
juntos, ni en presencia del Rey.


ARTICULO 40.


Las sesiones del Senado y del Congreso serán
públicas, y solo en los casos que exijan reserva
podrá celebrarse sesion secreta.


ARTICULO 41.


El Rey y cada uno de los Cuerpos Colegislado-
res tienen la iniciativa de las leyes.


ARTICULO 42.


Las leyes sobre contribuciones y crédito pú-
blico se presentarán primero al Congreso de los
Dip atados.


ARTICULO 43.


Las resoluciones en cada uno de los Cuerpos
Colegisladores se toman á pluralidad de votos; pero
para votar las leyes se requiere la presencia de la
mitad más uno del número total de los individuos
que le componen.


ARTICULO 44.


Si uno de los Cuerpos Colegisladores desechase
algun proyecto de ley, ó le negare el Rey la san-
cion, no podrá volverse á proponer un proyecto de
ley sobre el mismo objeto en aquella legislatura.


1RTICULO 45.


Además de la potestad legislativa que ejercen
las Córtes con el Rey, les pertenecen las faculta-
des siguientes:


I.' Recibir al Rey, al Sucesor inmediato de la
Corona, y á la Regencia ó Regente del Reino el
juramento de guardar la Constitucion y las leyes.


2.' Elegir Regente 6 Regencia del Reino, y
nombrar tutor al Rey menor, cuando lo previene
la Constitucion.


3." Hacer efectiva la responsabilidad de los Mi-




22


nistros, los cuales serán_ acusados por el. Congre-
so y juzgados por el Senado.


23


TITULO VI.
An.ncuLo 46.


Los Senadores y los Diputados son inviolables
por sus opiniones y votos en el ejercicio de su en-
cargo .


ARTICULO 47.


Los Senadores no podrán ser procesados ni ar-
restados sin previa resolucion del Senado , sino
cuando sean hallados in fraganti, 6 cuando no esté
reunido el Senado; pero en todo caso se dará cuen-
ta á este Cuerpo lo más pronto posible para que de-
termine lo que corresponda. Tampoco podrán los
Diputados ser procesados ni arrestados durante las
sesiones sin permiso del Congreso, á no ser halla-
dos in p-aganti; pero en este caso y en el de ser
procesados G arrestados cuando estuvieren cerra-
das las artes, se dará cuenta lo más pronto posi-
ble al Congreso para su conocimiento y resolucion.


El Tribunal Supremo conocerá de las causas
criminales contra los Senadores y Diputados en los
casos y en la forma que determina la ley.


Del Rey y sus Ministros.


ARTICULO 48.


La persona (lel Rey es inviolable.


ARTICULO 49.


Son responsables los Ministros.
Ningun mandato del Rey puede llevarse á efec-


to si no está refrendado por un Ministro, que por
solo este hecho se hace responsable.


ARTICULO 50.


La potestad de hacer ejecutar las leyes reside
en el Rey, y su autoridad se extiende á todo cuan-
to conduce á la conservacion del orden público en
lo interior, y á la seguridad del Estado en lo ex-
terior, conforme á la Constitucion y á las leyes.


ARTICULO, 51.


El Rey sanciona y promulga las leyes.




2 4


ARTICULO 52.


Tiene el mando supremo del ejército y armada,
y dispone de las fuerzas de mar y tierra.


ARTICULO 53.


Concede los grados, ascensos y recompesas mi-
litares, con arreglo á las leyes.


ARTICULO 54.


Corresponde además al Rey:
1.° Expedir los decretos, reglamentos é ins-


trucciones que sean conducentes para la cjecucion
de las leyes.


2.° Cuidar de que en todo el Reino se adminis-
tre pronta y cumplidamente la justicia.


3.° Indultar á los delincuentes, con arreglo á
las leyes.


4.° Declarar la guerra y hacer y ratificar la paz,
dando despues cuenta documentada á las artes.


5.° Dirigir las relaciones diplomáticas y co-
merciales con las demás Potencias.


6.° Cuidar de la acuñacion de la moneda, en
la que se pondrá su busto y nombre.


7.° Decretar la inversion de los fondos destina-


25


dos á cada uno de los ramos de la administracion.
8.° Conferir los empleos civiles, y conceder ho-


nores y distinciones de todas clases, con arreglo á
las leves.


9.° Nombrary separar libremente los Ministros.


ARTICULO 55.


El Rey necesita estar autorizado por una ley
especial:


1.° Para enagenar, ceder 6 permutar cualquiera
parte del territorio español.


2.° Para incorporar cualquiera otro territorio
al territorio español.


3.° Para admitir tropas extranjeras en el Reino.
4.0 Para ratificar los tratados de alianza ofen-


siva, los especiales de comercio, los que estipulen
dar subsidios á alguna Potencia extranjera, y todos
aquellos que puedan obligar individualmente á los
españoles.


5.0 Para abdicar la Corona en su inmediato Su-
cesor.


ARTICULO 56.


El Rey antes de contraer matrimonio lo pon-
drá en conocimiento de las Cortes, á cuya aproba-
cion se someterán los contratos y estipulaciones
matrimoniales que deban ser objeto de una ley,




26


Lo mismo se observará respecto del inmediato
Sucesor á la Corona.


Ni el Rey ni el inmediato Sucesor pueden con-
traer matrimonio con persona que por la ley esté
excluida de la sucesion á la Corona.


ARTICULO 57.


La dotacion del Rey y de su familia se fijará por
las Córtes al principio de cada reinado.


27 -


ARTICULO 60.


La sucesion al Trono de España seguirá el órden
regular de primogenitura y representacion, siendo
preferida siempre la línea anterior á las posterio-
res; en la misma línea el grado más próximo al
más remoto; en el mismo grado el varon á la hem-
bra, y en el mismo sexo la persona de más edad á
la de menos.


ARTICULO 61.
ARTICULO )S.


Los Ministros pueden ser Senadores ó Diputa-
dos, y tomar parte en las discusiones de ambos
Cuerpos Colegisladores; pero solo tendrán voto en
aquel á que pertenezcan.


Extinguidas las líneas de los descendientes le-
gítimos de Don Alfonso XII de Borbon, sucederán
por el órden que queda establecido sus hermanas;
.su tia, hermana de su madre y sus legítimos des-
cendientes, y los de sus tios, hermanos de Don
Fernando VII, si no estuvieren excluidos.


ARTICULO 62.


TITULO VII.


De la sucesion á la Corona.


ARTICULO 59.


El Rey legítimo de España es Don Alfonso XII
de Borbon.


Si llegaran á extinguirse todas las líneas que
se señalan, se harán por una ley nuevos llama-
mientos, como más convenga á la Nacion.


ARTICULO 63.


Cualquiera duda de hecho ó de derecho que
ocurra en órden á la sucesion de la Corona, se re-
solverá por una ley.




zT


ARTICULO 64.


Las personas que sean incapaces para gobernar
hayan hecho cosa por que merezcan perder el


derecho á la Corona, serán excluidas de la sucesion
por una ley.


Aruricuuo 65.


Cuando reine una hembra, el Príncipe consor-
te no tendrá parte ninguna en el gobierno del
Reino.


TITULO VIII.


De la menor edad del Rey y de la Regencia.


ARTICU LO 66.


El Rey es menor de edad hasta cumplir diez y
seis años.


ARTICULO 67.


Cuando el Rey fuere menor de edad, el padre ó
la madre del Rey, y en su defecto el pariente más
próximo á suceder en la Corona, segun el orden es-


. tablecido en la Constitucion, entrará desde luego


29


á ejercer la Regencia, y la ejercerá todo el tiempo
de la menor edad del Rey.


'ARTICULO 68.


Para que el pariente más próximo ejerza la Re-
gencia necesita ser español, tener 20 años cumpli-
dos, y no estar excluido de la sucesion de la Co-
rona.


El padre b la madre del Rey solo podrán ejer-
cer la Regencia permaneciendo viudos.


ARTICULO 69.


El Regente prestará ante las Córtes el juramen-
to de ser fiel al Rey menor y de guardar la Cons-
titucion y las leyes.


Si las Córtes no estuvieren reunidas, el Regente
las convocará inmediatamente, y entretanto pres-
tará el mismo juramento ante el Consejo de Minis-
tros, prometiendo reiterarle ante las Córtes, tan
luego como se hallen congregadas.


ARTICULO 70.


Si no hubiere ninguna persona á quien corres-
ponda de derecho la Regencia, la nombrarán las
Córtes, y se compondrá de una. tres ó cinco per-
sonas.




30


Hasta que se haga este nombramiento goberna-
rá provisionalmente el Reino el Consejo de Mi-
nistros.


ARTICULO 71.


Cuando el Rey se imposibilitare para ejercer su
autoridad, y la imposibilidad fuere reconocida por
las Córtes, ejercerá la Regencia durante el impe-
dimento el hijo primogénito del Rey siendo mayor
de diez y seis años; en su defecto el consorte del
Rey á falta de éste los llamados á la Regencia.


A RTICULO 72.


El Regente y la Regencia en su caso ejercerá
toda la autoridad del Rey, en cuyo nombre sé pu-
blicarán los actos del Gobierno.


31


TITULO IX.
De la administracion de justicia.


ARTICULO 71.


La justicia se administra en nombre del Rey.


ARTICULO 75.


Unos mismos Códigos regirán en toda la Mo-
narquia, sin perjuicio de las variaciones que por
particulares circunstancias determinen las leyes.


En ellos no se establecerá más que un solo fue-
ro para todos los españoles en los juicios comunes
civiles ó criminales.


ARTICULO 76.
ARTICULO 73.


Será tutor del Rey menor la persona que en su
testamento hubiere nombrado el Rey difunto, siem-
pre que sea español de nacimiento; si no le hubie-
se nombrado, será tutor el padreó la madre mien-
tras permanezcan viudos. En su defecto le nombra-
rán las Córtes; pero no podrán estar reunidos los
encargos de Regente y de tutor del Rey sino en el
padreó la madre de éste.


A los tribunales y Juzgados pertenece exclusi-
vamente la potestad de aplicar las leyes en los jui-
cios civiles y criminales, sin que puedan ejercer
otras funciones que las de juzgar y hacer que se
ejecute lo juzgado.


ARTICULO 77.


Una ley especial determinará los casos en que
haya de exigirse autorizacion prévia para proce-




32


sar ante los tribunales ordinarios á las autoridades
y sus agentes.


ARTICULO 78.


Las leyes determinarán los tribunales y juzga-
dos que ha de haber, la organizacion de cada uno,
sus facultades, el modo de ejercerlas y las calida-
des que han de. tener sus individuos.


ARTretux) 75).


Los juicios en materias criminales serán públi-
cos en la forma que determinen las leyes.


ARTICULO 80.


Los magistrados y jueces no podrán ser depues-
tos ni suspendidos sino en los casos la forma
que prescriba la ley orgánica de tribunales.


ARTICULO 81.


Los jueces son responsables personalmente de
toda infraccion de ley que cometan.


ARTICULO 82.


En cada provincia habrá una Diputacion pro-
vincial, elegida en la forma que determine la ley,
y compuesta del número de individuos que ésta
señale.


ARTICULO 83.


Habrá en los pueblos Alcaldes y Ayuntamien-
tos. Los Ayuntamientos serán nombrados por los
vecinos á quienes la ley confiera este derecho.


ARTICULO 84.


La organizacion y atribuciones de las Diputa-
ciones provinciales y Ayuntamientos se regirán
por sus respectivas leyes.


Estas se ajustarán á los principios siguientes:
1.° Gobierno y direccion de los intereses pecu-


liares de la provincia ó del pueblo por las respec-
tivas Corporaciones.


3 ek%?)Ao


33


TITULO X.


De las Diputaciones provinciales y de los
Ayuntamientos.




:34


2.° Publicacion de los presupuestos, cuentas y
acuerdos de las mismas.


:3. <> Intervencion del Rey, y en su caso de las
artes, para impedir que las Diputaciones provin-
ciales y los Ayuntamientos se ex.tralimiten de sus
atribuciones en perjuicio de los intereses generales
y permanentes.


Y 4. 0 Dsterminacion de sus facultades en ma-
teria de impuestos, á fin de que los provinciales y
municipales no so hallen nunca en oposicion con
el sistema tributario del Estado.


TITULO XI.


De las contribuciones.


ARTICULO 85.


Todos los años presentará el Gobierno á las.
Córtes el presupuesto general de gastos del Estado
para el año siguiente y el plan de contribuciones
y medios para llenarlos, como asimismo las cuen-
tas de la recauclacion ó inversion de los caudales
públicos para su examen y aprobacion.


ARTICULO 86.


El Gobierno necesita estar autorizado por una
ley para disponer de las propiedades del Estado,.


35


y tomar caudales á préstamo sobre el crédito de la
Nacion.


ARTICULO 87.


La deuda -pública está bajo la salvaguardia es-
pecial de la Nacion.


TITULO XII.


De la fuerza militar.


ARTICULO 88.


Las Córtes fijarán todos los años, á propuesta
del Rey, la fuerza militar permanente de mar y
tierra.


TITULO XIII.
Del Gobierno de las provincias de Ultramar.


ARTICULO 89.


Las provincias de Ultramar serán gobernadas
por leyes especiales; pero el Gobierno queda auto-
rizado para aplicar á las mismas, con las modifica-
ciones que juzgue convenientes y dando cuenta á
las artes, las leyes promulgadas ó que se promul-
guen para la Península.




177'1'0.C e t.e`IMDEvaBLIOne4


36


Cuba y Puerto Rico serán representadas en las
Córtes del Reino en la forma que determine una
ley especial, que podrá ser diversa para cada una
de las dos provincias.


ARTICULO TRANSITORIO.


El Gobierno determinará, cuándo y en qué for-
ma serán elegidos los Representantes á Córtes de
la isla de Cuba. •


Palacio del Senado 27 de Julio cte 1875.—El
Vicepresidente, Marqués cte Cabra.—El Vicepresi-
dente, Francisco Santa Cruz.—Florencio R. Vaa-
monde.—Manuel Alonso Martinez.—Marqués de
Barzanallana.—Juan Brui .—José María For-
nandez de la Hoz.—Fernando Calderon y Collan-
tes.—Pedro N. Aurioles.—Tomás Rodriguez Ru-
bí.—Cristóbal Martin de Herrera.—Alej and ro G roi-
zard . —Francisco de P. Candau.—Manuel Sil ve-
la.—J. Elduaven. —S. Alvarez Bugallal.—Estanis-
lao Suarez Inclán.—El Conde de Torreánaz.—Fer-
nando Vida.—Felieiano Perez Zamora.—Antonio
de Mena y Zorrilla.—C. El Conde de Toreno.—El
Maly de la Torrecilla.—Por autorizacion de Don
German Gamazo, Francisco Santa Cruz.—El Con-
de de Tejada de Valdosera, Secretario.—Lorenzo
Dominguez, Secretario.—Ignacio J. Escobar, Se-