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': '~ \'. l, y\
\ LAS REFORMAS LEG~LATIVAS


DEL


j\1INISTERIO DE pRACIA y ¡USTICIA,


(Código penal, Organizacion del Poder Judicial, etc.)
OON NOTAS Y OBSERV AOIONES ,


POR


D. M . .F'. M.,


ABOGADO DEL ILUSTRE .cOLEGIO DE MADRID.


SEGUNDA EDIGJON CONSIDERABLEMENTE AUMENTADA.


3 pesetas en Madrid.
3,50 en provincias.


MA[)RI[): 18'70.


imprenta de J. A. GarCla:'\;~eder8 Baja de san' Pablo, 21. , .






ESTE LIBRO CONTIENE:
Págs.


f. ° El nuevo Código penal de España, compara-
do Clln el de i848 y su reforma de i850. . . . . . . . . 7


2.° Decreto de i7 de Setiembre de i870 sobre
aplicacion del arto 23 del Código penal. . . . . . . . . . 2i9


3." La ley sobre Organizacion del poder judi-
cial, anotada para su más fácil inteligencia. . . . . . 229


4." La ley de matrimonio Cl vil. . . . . . . . . . . . . 485
5.° El decreto de i6 de Agosto de i870 sobre


su planteamiento. • . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 5i2
6.° Circular de la Direccion del registro sobre


el mismo asunto ...................... '. . . . . . 529
7.° La ley de registro civil ......... , .. ....• 6i5
8. o La ley estableciendo el recurso' de easacion


en lo criminal. . . . . . . . . . . . . • . . . . . . . . . . . . . . . . 569
9.° La ley reformando el recurso de casacion


en lo ei vil . . . . . • . . . . . . . . . . . . . • . . . . . . . . . . . . . 550
iO. La ley reformando .el procedimiento cri-


minal............... .......•.............. 599
H. La ley sobre el ejercicio de la gracia de in-


dulto ..............•.....•... , ......•.. .... 601
i2. Las leyes' suprimiendo la pena de argolla,


efectos civiles de la interdiccion, reversion de ofi-
cios de la fé pública y provision de notarías.. . . . . 479


Y i3. Las leyes autorizando al Gobierno para ~ al frente
plantear todas estas reformas,.y los decretos seña- ~:~a~~~:
lando la fecha en que habian de empezar á regir.. peeti •• s.


12 reales en Madrid, en el despacho de libros de la Im-
prenta Nacional, y en las principales librerías.


14 reales en provincias, franco de porte y certificado.
'Los pedidos á D. Antonio San Martín, Puerta del


Sol, núm. 6, librería, Madrid.






Por el Ministerio de Gracia y Justicia se publicó por
suplemento al núm. 243 de la Gáceta de Madrid, corres-
pondiente al 31 de Agosto de 1870 la siguiente


., LEY.


Don Francisco Serrano y Dominguez, Regente del
Reino por la voluntad de las Córtes soberanas, á todos los
que las presentes vieren y entendieren, salud: las Córtes
Constituyentes de la Nacian española, en uso de Sil sobe-
ranÍa, decretan y sancionan lo siguiente:


Artículo único. Se autoriza al Ministro de Gracia y
Justicia para plantear como le,. provisional el adjunto pro-
yecto reformando el Código penal.


La comision nombrada por las Córtes pará informar
sobre esta aÍltorizacion, propondrá dictámen definitivo
acerca de la ref~rma, el cual se discutirá con preferencia
á otros asuntos tan pronto como las Córtes reanuden sus
sesiones.


De acuerdo de las Córtes se comunica al Regente del
Reino para su promulgacion como ley.


Palacio de las Córtes 17 de Junio de 1870.=Manuel
Ruíz Zorrilla, Presidente.=Manuel de tIano y Pérsi, Di-
putado Secretario.=Francisco Javier Carratalá, Diputa-
do Secretario.=Julian Sanchez Ruano, Diputado Secre-
tario. -Mariano Rius Montaner, Diputado Secretario.


Por tanto:
Mando á todus 10B tribunales, justicias, jefes, gober-




6
nado res y demás autoridades, así civiles como militares y
eclesiásticas, de cualquier clase y dignidad, que lo guar-
den y hagan guardar, cumplir y ejecutar en todas sus
partes.


Madrid 18 de Junio é!e l870.=Francisco Serrano.=
El Ministro de Gracia y Justicia, Eugenio Montero Rios.


La Gaceta del 1, o de Setiembre publicó a¡;¡imismo el
siguiente decreto:


MINISTERIO DE GRACIA Y JUSTICIA.


DECRETO.


Usando de la autorizacion concedida al Gobierno por
la ley de 17 de Junio último, y conformándome con el
parecer del Consejo de Ministros:


Como Regente del Reino,
Vengo en decretar lo siguiente:


Artículo único. El Código penal reformado y aproba-
do pOI' la lay de 17 de Junio último, se observará en la
Península é islas adyacentes, desde su publicacion oficial,
á tenor de lo dispuesto en la ley de 28 de Noviembre
de 1837.


Dado en Madrid á 30 de Agosto de l870.=Francis-
co Serrano. , El Ministro de Hacienda, interino de Gra-
cia y Jústicia, Laul'e:luo Figuerola.




CÓDIGO PENAL.
LIBRO PRIMERO.


Disposiciones generales sobre los delitos y faltas, las per~
sonas responsables y las penas.


TITULO l.


DE LOS DELITOS Y FALTAS Y DE .... LAS CIRCUNSTANCIAS QUE
EXIMEN DE RESPONSABILIDAD CRIMINAL, LA ATENÚAN Ó LA


AGRAVAN.


CAPITULO 1.


De los delitos y faltas.
Artículo l. o Son delitos ó faltas las acciones y las


omisiones voluntarias penadas por la ley.
Las acciones y omisiones penadas por la ley Be repu-


tan siempre voluntarias, á no ser que conste lo ~99-:trario.
El que cometiere voluntariamente un delit~é.ifHrá


en responsabilidad criminal, aunque el mal ejecutado fue-
re distinto del que Be habia propuesto ejecutar (1).


(1) En el Código de 1850 este artículo estaba redactado de la manera si-guienf,e; .




8
Art. 2. o En el caso en que un trib~lUal tenga cono-


cimiento de algun hecho que estime digno de represion
y que no se halle penado por la ley, se absteudrá de todo
procedimiento sobre él y expondrá al Gobierno las razones
que le asistan para creer que debiera ser objeto de san-
cían penal.


Del mismo modo acudirá al Gobierno, exponiendo lo
conveniente, sin perjuicio de ejecutar desde luego la sen-
tencia, cuando de la rigorosa aplicacion de las disposi-
ciones del Código resultare notablemente excesi va la pena,
atendidos el grado de malicia y el daño causado por el
delito (1).


Art. 3. 0 Son punibles, no solo el delito 'consumado,
sino el frustrado y la tentativa.


Hay delito frustrado cuando el culpable practica todos
los actos de ejecucion que deberian producir como resul-
tado el delito, y sin embargo no lo producen por causas
independientes de la voluntad del agente.


Hay tentativa cuando el culpable da principio á la
ejecucion dal delito directameQ.te por hechos exteriores, y
no practica todos los actos de ejecucion que debieran pro-
ducir el delito, por causa ó accidente que no sean su pro-
pio y voluntario desistimiento.


Art. 4, o La conspiracion y la proposicion para co-
meter un delito solo son punibles en los casoS en que la
ley las pena. especialmente (2).
: .: -Es delit6 Ó falta toda accion Ú omision voluntaria penada por la ley .


• Las acciones ú omisiones se reputan siempl'e I'olulllarias, á no ser que
conste lo contrario .


• EI que ejecutare voluntariamente el hecho, será responsable de él é in-
currirá en la pena <{ue la ley sellale, atln'lue, el mal t'ccaiga sohre pel'son a
distinta de aquella a quien se proponia ofender.'


(1) En este arlículo se ha suprimido el p'üra[o primero del arto 2.° del
Código de lR50, que decia asi: • No serán ca,tigado~ otros actos ú omisione,
clue los que la ley con anterioridad hay" calilic:¡do (le delitos ó faltas.> (2) Esto mismo se est.ableció en el Código de 18i8; pero despues en la re-




9
La conspiracion existe cuando dos ó más personas se


conciertan para la ejecucion del delito y resilelven eje-
cutarlo.


La proposicion existe cuando el que ha resuelto co-
meter un delito propone su ejecucion á. otra ú otras per·
sanas.


Art. 5. o Las faltas solo se castigan cuando han sido
consuDladas~~


Art. 6. 0 8e reputan delitos graves los que la ley cas-
tiga con penas que en cualquiera de sus grados sean
aflicti vas (1).


Se reputan delitos menos graves los que la ley repri-
me con penas que en su grado máximo S61Ln coneccio-
nales (2).


Son faltas las infracciones á qua la ley señala penas
leves ..


Art. 7. 0 No quedan sujetos á las disposiciones de
este Código los delitos que se hallen penados por leyes
especiales (3).


CAPITULO II.


De las circunstancias que eximen de responsabilidad criminal.


Art. 8 o No delinquen, y por consiguiente están
exentos de respon¡;abilidad criDlinal:


forma de 18~.o se dijo pura y simplemente que eralllambioll punibles .la COIIS-
piracion y h proposicion para cometer un delito" Esta novedad, que ha des-
aparecido por fortuna, era en opmíon de todos nuestros tratadistas de dere-
recho penal uno de los mayol'e, lunares qllB leni,} el Código Llc 1850.


(1) En estll púrrafo Sil han añadido al primitivo Código las palabras -que
en cualqui,era ¡le sus FJrruLos sean.»


(2) ,En eote párrafo Sil han añadido asimismo las PQlahras 'que ftTt su, gra-
do mlh:cmw sean.»


(3) La redaccion de este articulo es mejor que la que tenia el mismo
número del CÓdigo de 1850.


I ,.{ <.'¿c.r/;;7;'-d"~J fr./~:'//;,,.>7,,,,,;r " ',/'/r ?,,~
/ .. / '" .....


, (,-",,,,,A' /"/, .. ' ,o',' ,.",y,. /""" ,. j'. --'




10
1. o El imbécil y el loco, á no ser qua éste haya obra-


do en un intervalo de razono
Cuando el imbécil ó el loco hubiere ejecutado un


hecho que la ley calificare de delito grave, el tribunal
decretará BU reclusion en uno de los hospitales destinados
á los enfermos de aquella claEe, del cual no podrá salir
sin prévia autorizacion del mismo tribunal.


Si la ley calificare de delito menos grave el hecho
, ejecutado por el imbécil ó el loco, el tribunal, segun las


circunstancias del hecho, practicará lo dispuesto en el
párrafo anterior, ó entregará al imbécil ó loco á su fami-
lia, si ésta. diese suficiente fianza de custodia (1).


2.° El menor de nueve años.
Q 3.° El mayor de nueve años y menor de 15, á no ser


que haya obrado con discernimiento.
El tribunal hará declaracion expresa sobre este punto


para imponerle pena, ó declararlo irresponsable.
Cuando el menor sea declarado irresponsable, en con-


formidad con lo que se establece en este número y en el
que precede, será entregado á su familia con encargo de
vigilarlo y educarlo. A falta de persona que se encargue
de su vi-rilancia y educacion, será llevado á un estable-
cimiento de beneficencia' destinado á la educacion de
huérfanos y desamparados, de donde no saldrá sino al
tiempo y con las condiciones prescritas para los acogidos.


4. ° El que obra en defensa de su persona ó derechos,
siempre que concurran las circunstancias siguientes:


Primera. Agresion ilegítima.
Segunda. Necesidad racional del medio empleado para


impedirla ó repelerla. .'-


(1) Las palabras .El imbécil ó el loco. hall sustituido á las del .loco Ó de ..
I;llt)nte. que se empleaban el! el Código de 1850.




11
Tercera. Falta de provocacion suficiente por parte del


que se defiende.
" 5.0 El que obra en defensa de la persona 6 derechos
de su c6nyuge, sus ascendientes, descendientes 6 herma-
nos legítimos, naturales ó adoptivos, de sus afines en los
mismos grados, y de sus consanguÍueos hasta el cuarto
civil, siempre que concurran la primera y segunda cir-
cunstancias prescritas en el número anterior, y la de que,
encaso de haber precedido provocacion de parte dol aco-
metido, no hubiere tenido participacion en ella el de-
fensor (1).


6.0 El que obra en defensa de la persona 6 derechos
de un extraño, siempre que concurran la primera y la se-
gunda circunstancias prescritas en el número 4. 0 y la de
que el defensor no sea impulsado por venganza, resenti-
miento ú otro motivo ilegítimo.


7. o El que para evitar un mal ejecuta un heeh'l que·
produzca daño en la propiedad ajena, siempre que con-
curran las circunstancias siguientes:


Primera. Realidad del mal que se trata de evitar.
Segunda. Quesea mayor que el causado para evitarlo.
Tercera. Que no haya otro medio practicable y menos


perjudicial para impedirlo.
8.° El que en ocasion de ejecutar un acto lícito con


la debida diligencia, causa un mal por mero accidente,
sin culpa ni intencion de causarlo.
\\ 9. 0 El que obra violenta~ por una fuerza irresistible.
\\10. o El que obra impulsado por miedo insuperable de
un mal igual ó mayor.


(1) En el Códi¡¡o de 1850 decia este arliculo: .El que obre en defensa de la
persona 6 derechos de SU:i aseendientcs, descendientes, cónyuge ó herm a-
nos, de los afines en los mismos gl'ados y de sus consanguíneos hasta el
cuarto civil, siempre que, etc,.




1::
11. o El que obra en cumplimiento de un deber 6 en


el ejercicio legítimo de un derecho, oficio ó cargo.
12. o El que obra en virtud de obediencia debida.
13.0 El que incurre en alguna omision, hallándose


impedido por causa legítima 6 insuperable.


CAPITULO III.


De las circunstancias que atenúan la responsabilidad cri-
minal.


Art. 9.1) Son circunstancias atenuantes:
1." Las expresadas en el capítulo anterior, cuándo no


concurrieren todos los requisitos necesarios para eximir de
responsabilidad en sus respectivos casos.


,t4_2.a La de ser el culpable menor de 18 años.
íl¡!, 3. a La de no haber tenido el delincuente intencion de
< ... causar un mal de tanta gravedad como el que produjo (1).
l' 4. 11 La de haber precedido inmediatamente provoca-
- cion 6 amenaza adecuada de parte del ofendido \(2).


5. a La de haber ejecutado el hecho en vindicacion
próxima de una ofensa grave, causada al autor del deli-
to, su cónyuge, sus ascendientes, descendientes, herma-
nos legítimos, naturales ó adoptivos, ó afines en los mis-
mos grados (3).


6. 1l La de ejecutar el hecho en\estado de embriaguez,
cuando ésta no fuere habitual 6 posterior al proyecto de
cometer el delito.


Los tribunales resolverán, con vista de las circunstan-


(l) En el Código de 1850 se decia: .Oc causar todo el mal (IUC I'rodujo ••
(2) Se ha añadido la palabra .ademuda,.
(3) Este número ha sufrido una modificacion análoga á la que hamos he·


cho notar en el nUmo 5.° del arto S.o




13
clas de las personas, y de loshechoB, cuándo haya de con-
siderarse habitual la embriaguez (1).


1/ '7." La de obrar por estímulos tan poderosos que nll.- )
;.--='c turalmente hayan producido arrebato y obcecacion. ,


8. a Y últimamente, cualquiera otra circunstancia de
igual entidad y análoga á las anteriores.


CAPITULO IV.


De las circu1tsttWicias que agravan la responsabilidad
cr'mina~.


Art. 10. Son c~rcunstancias agravant.es:
1. a Ser el agraviado cónyuge ó ascendiente, descen-


diente, hermano legítimo, natural 6 adoptivo, 6 afin en
los mismos grados del ofensor.


Esta circunstancia la tomarán en consideracion los
tribunales para apreciarla como agravante 6 atenuante,
segun la naturaleza y los efectos del delito (2).


2. (l !#ectAhr el hecho con alevosía.
Hay Jlevosía cuando el culpable comete cualquiera de


los delitos contra las personas empleando medios, ~~,
6 formas en la ejecucion que tiendan tlirecLJ. y especial-
mente á asegurarla, sin riesgo para su persona que pro-
ceda de la defensa que pudiera hacer el ofendido (3).


a.a Cometer 01 delito mediante precio, recompensa ó
promesa.


(1) El Código de 1850 decia: .Se reputa habitual un hecho cuando se eje-
cuta tres veces 6 más, con intervalo á lo menos de veinticuatro horas entre
uno y otro acto.


(2) Es tanto más oportuna la reforma que se introduce por este parrafo,
cuanto que aun con arreglo al Código de i850 el parentesco, no solo era cir-
cunstancia atenuante, sino eximente en los casos de hurto, defraudacion
etcétera. (3) El Código de 1850 se limitaba á decir que habia alevosía cuando se
obraba {¡ traiclon ó sobre seguro.




14
4. a Ejecutarlo por medio de inul1dacion, incendio,


veneno, explosion, varamiento de nave 6 avería causada
de propósito, .descarrilamiento de locomotora 6 del uso de
otro artificio ocasionado á grandes estragos.


5. a Reali~ar el delito por medio de la imprenta, lito-
grafía, fotografía ú otro medio análogo que facilite la pu-
blicidad.


Esta circunstancia la tomarán en consideracion los
tribunales para apreciarla como agmvante 6 atenuante,
segun la naturaleza y los efectos del delito (1).


6. a Aumentar deliberadamente el mal del delito, cau-
sando otros males innecesarios para su ejecucion.


'7. a Obrar con premeditacion conocida.
8." Emplear astucia, fraude ó disfraz.


"-';"-', 9. a Abusar de superioridad, 6 emplear medio que de-
bilite la defensa.


10. a Obrar con abuso de confianza.
11." Prevalerse del carácter público que tenga el cul-


pable.
12. a Emplear medios 6 hacer que concurran circuns-


tacias que añadan la ignominia" á los efectos propios del
hecho (2). - .


13.a Cometer el delito con ocasion de incendio, nau-
fragio ú otra calamidad ó desgracia. -


rl 14." Ejecutarlo con auxilio de gente armada ó de
personas que aseguren 6 proporcionen la impunidad..
~,.".:;ih~~/e~~~a~1~/,~e,.~9~h: ,6 en despoblado,/..c" ~[~


c/
(1) En el proyecto presentado por el Gohierno á las Córles se decia: ,Esta


circunstancia la tomarán @ cousideracion los tribunales segun la naturale-
za y los etectos del delito., La modilicócion, como se ve, resulta en bellelicio
de la imprenta.


(2) .Emplear medios 6 concurrir circunstancias," decia el CÓdigo de
1830. Nos parece más castiza, y sobre todo más gramatical nueva redac-
cion.




15
Esta circunstancia la tomarán en consideracion los


tribunales segun la naturaleza y accidentes del delito.
16." Ejecutarlo en desprecio ó con ofensa de la auto-


ridad pública.
17. a. Haber sido castigado el culpable anteriormente


por delito á que la ley señale igual ó mayor pena, ó por
dos ó más delitos á que aquella señale pena menor.


Esta circunstancia la tomarán en consideracion los
tribunales, segun las circunstancias del delincuente y la
naturaleza y los efectos del delito (1).


18. a Ser reincidente.
Hay reincidencia cuando al ser juzgado el culpable por


un delito, estuviere ejecutoriamente condenado por otro
comprendido en el mismo título de este Código (2).


19.& Cometer el delito en lugar sagrado, en los Pala-
cios de las Córtes ó del Jefe del Estado ó en la presencia
de éste ó donde la autoridad pública se halle.ejerciendo
sus funciones.


20. a Ejecutar el hecho con ofensa 6 desprecio del res-
peto que por la dignidad, edad ósexo mereciere el ofen-
dido, ó en su morada, cuando no haya provocado el su-
ceso.


21. a~jecutarlo con escalamiento.
Hay escalamiento cuando se entra por una vía que no


sea la destinada al efecto (3).
22." Ejecutarlo con rompimiento de pared, techo ó


pavimento, 6 con fractura de puertas 6 ventanas.
23. a Ser vago el culpable.


(1) Es altamente plallsible la reforma que se inLroducJ en este punto, y la
cllal tiene por objeto castigar con mayor rigor á los que tienen, por decirlo
así, el habito de delinquir que á los que no se hallan en este caso.


(21 El Código de 1850 decia: .Sea reincidente de delito de la 'misma es.
pecíe .•


(3) El Código dQ 1850 no definia el escalamiento.




16
Se entiende. por vago el, que no posee.. biene.s 6 rentas,


ni ejerce, habitualmentJe profeaioa, !lJ1IlB ú. oficio, ni tiene
empleo, destino l industria, ocupacion lícita 6 algun otro
medio legítimo y conocido de subsistencia, por más que
sea casado y con domicilio fijo (1).


TITULO JI.


DE LAS PERSONAS RESPONSABJ;.ES DE LOS DELITOS Y FALTAS.


CAPITULO 1.


De las personas responsables crimiwmente de los cllWOI
'!J faltas.


Art. 11. f$pn respoD.sables crimiIlalmente de los de':'
litos:


1. o Los a~tpres.
2. 0 Los cómplices.
3. o Los eBcubridores.


Son resplW.sables criminalmente de las faltas:
1. o Los a,~tores.
2.° Los cómplices (2).
Art. 12. Se exceptúan de lo dispuesto en el artículo


anterior los delitos y faltas que se cQm,etl'n por medio de
la imprenta " grabado ú otro medio ~ecállico da publica-
cion. De dichos delitos responderán criminalmente solo
los autores (3). ,


Art. 13. 8e consideran autores:


(1) Tampoco estaba incluida taxativamente la vagancia como circunstan-
cia agravante en el Código de 1850; pero en camuio contenia la clilUsula ge
neral .de cualquiera otra circunstancia de igual entidad 'i análoga á 115 an-
teriores,' que ha desaparecido.


(2) El Cólligo de UJ50 admitía tambien los encubridores en las faltas.
(3) Todo este artículo ha sido añadido al Código de 1850, y por lo tanto


desde él empiel3 la al\eracioll sucesiva de la antigua numeracion.




17
l. o Los que toman parte directa ~n la ejeeucion del


hecho.
2. o Los que fuerzan ó inducen directamente á otros á


ejecutarlo.
3. o Los que cooperan á la ejeeucion del hecho por un


acto sin el cual no se hubiere efectuado.
Art. H. Sin embargo de lo dispuesto en el anÍculo


anterior, solamente se reputarán autores de 101 delitos
mencionados en el arto 12 los que realmente lo haya:a si-
do del escrito ó estampa publicados. Si estos no fueren
conocidos ó no estuvieren domiciliados en España ó estu-
vieren exentos de responsabilidad criminal con arreglo al
arto 8.0 de este Código, se reputarán autores los directo-
ras de la publicacion q.ue tampoco se hallen en ninguno
de los tres casos mencionados. En defecto de estos, se re-
putarán autores los editores tambien conocidos y domici-
liados en España y no exentos de responsabilidad crimi-
nal segun el artículo anteriormente citado, y en defecto
de estos, los impresores.


Se entiende por impresores para el efecto de este ar-
tículo los directores ó jefes del establecimiento en que se
haya imprew, grabado, ó publicado por cualquiera otro
medio el escrito Ó estampa criminal (1).


Art. 15. Sou cómplices los que, no hallándose com-
prendidos en el arto 13, cooperan úla ejecucion del hecho
por actos anteriores ó simultáneos.


Art. 16. Son encubridores los que, con cOllociu:.ien-
to de la perpetracion del delito, sin haber tenido partici-
pacíon en él como autores ni cómplices, intervienen con
posterioridad á su ejecucion de alguno de los modos si-
guientes:


(1) L~ di5PQsicion de este articula HO c~i5lia en el Código de 1850.
'> .


'"




18
l. o Aprovechándose por sí mismos 6 auxiliando á los


delincuentes para que se aprovechen de los efectos del
delito.


2. o Ocultando 6 inutilizando el Iluerpo, los efec-
tos ó los instrumentos del delito para impedir su descubri-
miento.


3. o Albergando, ocultando 6 proporcionando la fuga
al culpable, siempre que coneurra alguna de las circuns-
tancias siguientes:


Primera. La de intervenir abuso de funciones públi-
cas de parte del encubridor.


Segunda. La de ser el delincuente reo de traieion,
regicidio, parricidio, asesinato, ó reo conocidamente habi-
tual de otro delito.


4. o Denegando el cabeza da familia á la autoridad
judicial el permiso para entrar de noche en su domicilio
á fin de aprehender al delincuente que se hallare en él (1).


Art. 1 '1. Están exentos de las penas impuestas á los
encubridores los que lo sean de sus cónyuges, de sus as-
cendümtes, descendientes, hermanos legítimos, naturales
y adoptivos, ó afines en los mismos grados, con solo la
excepcion de los encubridores que se hallaren comprendí-
dos en el núm. 1. o del artículo anterior.


CAPITULO n.


Pe las personal f'esponlaOles civilmente ¡fe los delitos 'lI faltas.
Art. 18. Toda persona responsable criminalmente de


un delito ó falta, lo es tambien civilmente.


(1) Este precepto tiende á evitar los abusos que podrian comeLerse á la
sombra del art. 5.0 de"la' Constilucion, y no e)iSLia, por lo tanto, en el CódI-
go de 1800.




19
Art. 19. La ex.encion de responsabilidad criminal de-


clarada en los números l.0, 2.°,3.°,7.° Y 10 del ar-
tículo 8. 0 no comprend3 la de la responsabilidad civil, la
cual se hará efectiva con sujecion á las reglas siguientes:


Primera. En los casos l.0, 2.° Y 3.° son responsa-
bles civilmente por los hechos que ejecutare el loco ó
imbécil yel menor de nueve años, ó el mayor de esta edad
y menor de 15 que no haya obrado con discernimiento,
los que los tengan bajo su potestad ó guarda legal, á no
hacer constar que no hubo por su parte culpa ni negli-
gencia.


No habiendo persona que los tenga bajo su potestad
ó guarda legal, ó siendo aquella insolvente, responderán
con sus bienes los mismos locos, imbéciles ó menores,
salvo el beneficio de competencia en la forma que esta-
blezca la ley civil (1).


Segunda. En el caso del núm. 7.° son responsables
civilmente las personas en cuyo favor se haya precavido
el mal, á proporcion del beneficio que hubieren reportado.


Los tribunales señalarán segun su prudente arbitrio
la cuota propor¡lÍonal de que cada interesado deba res ...
pondero


Cuando no sean equitativamente asignables, ni aun
por aproximacion, las cuotas respectivas, ó cuando la
responsabilidad se extienda al Estado ó á la mayor parte.
de una poblacion, y en todo caso, siempre que el daño se,
hubiere causado con el asentimiento de la autoridad 6 de,
sus agentes, se hará la indemnizacion en la forma que es-
tablezcan las leyes 6 reglamentos especiales (2).
,(1) Aunque es~c Jlár~afo e5 ellla esencia ,el mismo d<:1 ~ódigo df'. 1850, 111


sido corregida su IlrImltlva rcdacclOn, supnmlendo el ultimo que (I!,eia: .Si
no tuviese bienes, responderán sus padres ó guardadores eliJa torm a·expw-
sada en la regla 1... . '.


(2\ .Con inLerveneion de la autoridad" dccia el Código de 1850.




20
Tercera. En el eal'lo del núm. 10 responderán prin-


cipalmente los que hubiesen causado el miedo, y subsidia-
riamente yen defecto de ellos, los que hubiesen ejecutado
el hecho, salvo respecto á estos últimos el beneficio de
competencia (1).


Art. 20. Son tambien rer,ponsables civilmente, en
defecto de los que lo sean criminalmente, los posaderos,
taberneros y cualesquiera personas ó empresas, por los de-
litos que se cometieren en los establecimientos que dirijan,
siempre que por su parte 6 la de sus dependientes haya
intervenido infraccion de los reglamentos generales 6 es-
peciales de policía.


Son además responsables subsidiariamente los posade-
ros de la restitucion de los efectos robados 6 hurtados
denLro de sus casas á los que se hospedaren en ellas, ó
de su indemnizacion, siempre que estos hubiesen dado
anticipadamente conocimiento al mismo posadero, 6 al
que lo sustituya en el cargo, del dep6sito de aquellos efec-
tos en la hospedería, y además hubiesen observado las
prevenciones que los dichos posaderos Ó BUS sustitutos les
hubiesen hecho ~obre cuidado y vigilancia de los efectos.
No tendrá lug,¡r la responsabilidad en caso de robo con
violencia Ó intiillida~ion en las personas, á no ser ejecu-
tado por los dependientes del posadero (2).


Art. 21. La responsabilidad subsidiaria que se esta-
blece en el artículo anterior, será tambien extensiva. á los
amos, maestros, personas y empresas dedicadas á cualquier
género de industria, por los delitos 6 faltas en que h1ibiesen
incurrido ,sus criados, discípulos, oficiales, aprendices ó


(1) Se ha añadido al Código de 1830 desde las palabra~ «salvo respec-
lo, elc.' (2) El Código <le 1850 no hablaha de las empresas en el pillTafo primcr0.
Tambiell ha sidO mo<liflcad:¡ la redaccion del sc¡rundQ púrralo.




21
dependientes en el desempeño de sus obligaciones 6 ser-
vicio (1).


TITULO III.


DE LAS PENAS.


CAPITULO 1.


De las penas en general.


Art. 22. No será castigado ningun delito ni falta con
pena que no se halle establecida por ley anterior á su per-
petracion (2).


Art. 23. Las leyes penales tienen efecto retroactivo
en cuanto favorezcan al reo de un delito 6 falta, aunque
al publicarse aquellas hubiere recaido sentencia firme yel
condenado estu viero cumpliendo la condena.


Art. 24. El perdon de la parte ofendida no extingue
la accion penal. Esto no se entiende respecto á los delitos
que no pueden ser perseguidos sin prévia denuncia ó con-
sentimiento del agraviado.


La responsabilidad civil, en cuanto al interés del con-
donante, se extingue por su renuncia expresa.


Art. 20. No se reputarán penas:
1. o La detencion y la prision preventiva de los pro-


cesados.
2. o La suspension de empleo 6' cargo público acorda-


da durante el proceso 6 para instruirlo.
3. o Las multas y demás correcciones que en uso de


las atribuciones gubernativas ó disciplinarias impongan
los superiores á sus subordinados 6 administrados.


, (1) Tampoco el artículo correspondiente del Código de 18GO hahlab~ de
lilS empresas.


(2) Corregida la redaccion del Código de 1830.




22
4. o Las privaciones de derechos y las reparaciones


que en forma. penr.l establezcan 12.8 leyes civiles (1).


CAPITULO n.


De la clasiflcacion de las penas.


Art. 26. Las penas que pueden imponerse con arre-
glo á Gste C6digo y sus diferentes clases son las que
comprende la siguiente


ESCALA GENERAL.


Penal aflictiT!as.


Muerte.
Cadena perpétua.
Reclusion perpétua.
Relegacion perpétua.
Extrañamiento perpétuo,
Cadena temporal. .
Reclusion temporal.
Relegacion temporal.
Extrañamiento temporal.
Presidio mayor.
Prision mayor.
Confinamiento.
Inhabilitacion absoluta perpétua.
Inhabilitacion absoluta temporal.


(1) Corregida la redaccion del Código de 1850 en las disposiciones corres-
pondientes á estos tres últimos artículos.




23
Inhabilitacion espe-¡ ¡ Cargo público, dere-


cial perpétua. .. .. . . . . . . . 'cho de sufragio activo y
Inhabilitacion espe- para l pasivo, profesion ú ofi-


cial temporal. •• '" . . . . . • . {cio (1 ). '


Penas correccionales.


Presidio correccional.
Prision correccional.
Destierro.
Reprension pública.
Suspension de cargo público, derecho de sufragio ac-


tivo y pasivo, profesion ú oficio.
Arresto mayor (2).


Penas leves.
Arresto menor.
Reprension privada.


Penas comunes á las tres clases anteriores.
Multa.
Cauciono


Penas accesorias.
Degradacion.
Interdiccion civil.
Pérdida 6 comiso de los instrumentos y efectos del


delito.
Pago de costas (3).


(1) De las penas aflictivas han desaparecido el presidio y la prislon me-
nores. (2) De las penas correccionales ha desaparecido la sujecion á la vigilan-
cia de la aut oridad.


(3) Ha desaparecido de enlre las penas accesorias el resarcimiento de
gastos ocasionado;; por el jUicio.




24
Art. 2'1. La ·multa,.. cuando se impusiere como pena


principal, se reputará aflictiva si ex~edi6re de 2.500 pe-
setas; correccional si no excediere de 2.500 y no bajare
de 125, Y leve si no llegare á 125 pesetas.


Art. 28. Las penas de inhabilitacion y suspension
para cargos públicos y derecho de sufr.agio son acceso.,.
rías en los casos en que, no imponiéndolas especialmente
la ley, declara que otras penas las llevan consigo.


Las costas procesales se entienden impuestas por la
ley á los criminalmente responsables de todo delito 6 falta.


CAPITULO III.


De la dU'I'acion y eJectos de la pena.


Seccion primera.
Durncion de las penas.


Art. 29. Los condenados á las penas de cadena, re-
clusion y relegacion perpétuas y á 111 de extrañamiento
perpétuo, serán indultados á los treinta años de cumpli-
miento de la condena, á no ser que por su conducta 6 por
otras circunstancias graves no fuesen dignos del indulto,
á juicio del Gobierno (1).


Las penas de cadena, reclusion, relegacion y extra-
ñamiento temporales durarán de doce años y un dia á
veinte años.


Las de presidio y prision ma.yores y la de confina-
miento, durarán de seis años y un dia á doce años.


Las de inhabilitacion absoluta é inhabilitacion espe-
cial temporales durarán de seis años y un dia á doce años.


(1) Como resulta á primera vista, la tendencia de este párrafo es á la ex-
tincian de las penas perpétuas, anatematizadas por la ciencia, pero manteni-
das en casi todos los Códigos por una triste necesidad.




25
Las de presidio y prision correccionales y destierro


durarán de seis meses y un día á seis años.
La de suspension durará de un mes y un dia á seis


años.
La de arresto mayor durará. de un mes y un dia á seis


meses.
La de arresto menor durará de uno á treinta dias.
La de caucion durará. el tiempo que determinen los


tribunales (1).
Art. 30. Lo dispuesto en el artículo anterior no tie-


nt) lugar respeeto de las penas qua, se imponen como ac-
cesorias de otras, en cuyo caso tendrán las penas acceso-
rias la duracion que respectivamente se hall'8 determina-
da por la ley.


Art. 31. Cuando el reo estuviere preso, la duracion
de las penas temporales empezará á contarse desde el día
en que la sentencia condenatoria hubiere quedado firme.


Cuando el reo no estuviere preso, la duracion de las
penas que consistan en privacíon de libertad empezará á
contarse desde que aquel se halle á disposicion de la au-
tor¡dad judicial para cumplir su condena.


La duracion de las penas de extrañamiento, confina-
miento y destierro no empezará á contarse sino desde el
dia en que el reo hubiere empezado á cumplir la condena.


Cuando el reo entablare recurso de casacion, y fuere
desechado, no se le abonará en la'1lena el tiempo trascur-
rido desde la sentencia de que recurrió hasta la sentencia
que desechó el recurso (2) .


• (1) El tiempo de dnracíon de las penas ha sufrido modificaciones impor-
tantes; siendo especialmente digna de llamar la atencion la qne han experi-
mentado las de presidio y prision correccionales y destierro, que por el CÓ·
digo de 1&,0 duraban de siete meses á tres años.


(2) Corregida la redaccion del Código de 1850.




·2G


Seccion segunda.
Efectos de las penas segun su naturaleza respectiva.


Art. 32. La pena de inhabilitacion absoluta. perpétua
producirá los efectos siguientes:


1. o La privacion de todos los honores y de los (largos
y empleos públicos que tuviere el penado, aunqll,!l fueren
de eleecion popular.


2. o La privacion del derecho de elegir y ser elegido
para cargos públicos de eleccion popular.


3. o La incapacidad para obtener los honores, cargos,
empleos y derechos mencionados.


4. o La pérdida de todo derecho ó jubilacion, cesantía
ú otra pension por los empleos que hubiere servido con
anterioridad, sin perjuicio de la alimenticia que el Gobier-
no podrá concederle por servicios eminentes.


No se comprenden en esta disposicion los derechos ya
adquiridos al tiempo de la condena por la viuda é hijos
del penado.


Art. 33. La pena de inhabilitacion absoluta tempo-
ral producirá los efectos siguientes: .


l. o La privacion de todos los honores y de los em-
pleos y cargos públicos que tuviere el penado aunque fue·
ren de eleccion popular.


2. 0 La privacioll del derecho de elegir y de ser elegi-
do para cargos públicos de eleccion popular, durante el
tiempo de la condena.


3. 0 La incapacidad para obtener los honores, em-
pleos, cargos y derechos mencionados en el núm. l. o,
igualmente por el tiempo de la condena.


Art. 34. La inhabilitacion especial perpétua para car-
gos públicos producirá los efectos siguientes:




27
1. o La privacion del cargo 6 empleo sobre que reca-


Jere y de los honores anejos á él.
2.° La incapacidad de obtener otros análogos.
Arto 35. La inhabilitacion especial perpétua para el


derecho de sufragio privará perpétuamente al penado del
derecho de elegir y ser elegido para el cargo público de
eleccion popular sobre que recayere.


Art. 36. Lainhabilitacion especial temporal para car-
go público producirá los efectos siguientes:


1. o La privacion del cargo 6 empleo sobre que reca~
yere y de los honores anejos á él.


2. o La iI\capacidad de obtener otros análogos duran-
te el tiempo de la condena.


Art. 37. La inhabilitacion especial temporal para el
derecho de sufragio privará al penado del derecho de elegir
y ser elegido durante el tiempo de la condena para el car-
go público de eleccion popular sobre que recayere.


Art. 38. La suspcnsion de un cargo público inhabi-
litará al penado para su ejercicio y para obtener otro de
funciones análogas por el tiempo de la condena.


Art. 39. La suspension del derecho de sufragio in-
habilitará al penado igualmente para su ejercicio durante
el tiempo de la condena (1).


Art. 40. Cuando la pena de inhabilitacion, en cual-
quiera de sus clases, y la tie suspension recayeren en per-
Bonas eclesiásticas, se limitarán sus efectos á los cargos,
derechoS"y honores que no tuvieren por la Iglesia, y á la
asignacion que tuvieren derecho á percibir por razon de SJ
cargo eclesiástico (2).


Art. 41. La inhabilitacion perpétua especial para pro-


(1) Corregida la redaccio~ del'Código de 1830 de,de el art. :n inclusive.
(2) RefQrmado esencialmente COIllO consecuencia de las nuevas relacio-


nes entre la Iglesia y el Estado.




28
fes ion ú oficio privará al penado perpétuamente de la fa-
cultad de ejercerlos.


La temporal le privará igualmente por el tiempo de la
condena.


Art. 42. La suspension de profesion ú oficio produci-
rá los mismos efectos que la inhabilitacion temporal du-
rante el tiempo de la condena.


Art. 43. La interdiccion civil privará al penado, mién-
tras la estuviere sufdendo, de les derechos de pátría po-
testad, tutela, curaduría, participacion en el consejo de
familia, de la autoridad marital, de la administracion de
bienes y del derecho de disponer de los propios por actos
entre vivos. Exceptúanse los casos en' que la ley limita
determinadamente sus efectos.


Art. 44. La pena de caucion producirá la obligacion
del penad6 de presentar un fiador abonado que haya de
responder de que aquel no ejecutará el mal que se tratare
de precaver, y haya de obligarse á satisfacer, si lo causare,
la cantidad que hubiere fijado el tribunal en la sentencia.


El tribunal determinará, segun su prudente arbitrio,
la duracion ae la fianza.


Si no la diere el penado, incurrirá en la pena de des-
tierro.


Art. 45. Los sentencia10s á las penas de inhabilita-
cion para cargos públicos, derecho de sufragio, profesion
ú oficio, perpétua 6 temporalmente, podrán ser rehabili-
tados en la forma que determine la ley.


Art. 46. La gracia de indulto no producirá la rehabi-
litacion para el ejercicio de los cargos públicos y el derecha
de sufragio, sí en el indulto no se concediere especialmen-
te la rehabilitacion.


Art. 4'1. Las costas comprenderán los derechos é in-
demnizaciones ocasionados en las actuaciones judiciales,




29
ya consistan en cantidades fijas ó inalterables por hallar-
se anticipadamente determinadas por las leyes, regla ~
mentos ó Reales órdenes, ya no estén sujetas á arancel.


Art. 48. El importe de los derechos é indemnizacio-
nes que no estuvieren señalados anticipadamente en los
·términos prescritos en el artículo anterior, se fijarán por
el tribunal en la forma que establezca la ley de enjuicia-
miento criminal (1).


Art. 49. En el caso en que los bienes del penado no
fneren bastantes á cubrir todas las responsabilidades pe-
cuniarias, se satisfarán por el órden siguiente:
. 1. o La reparacion del daño causado é indemnizacion
de perjuicios.


2. o La indemnizacion al Estado por el importe del
papel sellado y demás gastos que se hubiesen hecho por
su cuenta en la causa.


3.0 Los costas del acusador privado.
4. o Las demás costas procesales, incluso las de la de-


fensa del procesado, sin preferencia entre los interesados.
5.0 La multa.


Cuando el delito hubiere sido de los qUd solo pueden
per~eguirse á instancia de parte, se sathfarán las costas
del acusador privado con prefl3rencia á la indemnizacion
del Estado (2).


Art. 50. Si el sentenciado no tuvirre bienes para sa-
ti.sf~cer las responsabilidades pecuniarias comprendidas
en los números 1.0, 3. 0 y 5. 0 del artículo anterior, <,lue-
dar! slljeto á una reeponsabilidad pÚ'sonal subsidiaria á
razon de un dia por cada cinco pesetas, con sujecion á
las reglas siguientes: .


í!) Corregida la redaccion del Códi;\o de 11'50 desde el art. ·13.
(2) Este tillimo pürrafo no c\istia en el Código de lK.j'). Además se ha


corregido en el resto del articulo la rcdaccion de dieho Códi~o.




30
La Cuando la. pena principal impuesta se hubiere de


cumplir por el reo encerrado en un establecimiento penal;
continuará en el mismo, sin que pueda exceder esta. de-
tencion de la tp.rcera parte del tiempo de la condena, y en
ningun caso de un año.


2. a Cuando la pena principal impuesta no ea hubiere
de cumplir por el reo encerrado en un establecimiento
pena! y tuviere fijadá su duracion, continuará sujeto, por
el tiempo señalado en el número anterior, á las mismas
privaciones en que consista dicha pena.


3. a Cuando la pena principal impuesta fuere la de re- .
prension, multa 6 caucion, el reo insolvente sufrirá en la
cárcel de partido una'detencion que nopodr~ exceder en
ningun caso de seis meses cuando se hubiese procedido
por razon de delito, ni de quince di as cuando hubiese
sido por falta.


Art. 51. La responsabilidad personal subsidiaria por
insolvencia no se impondrá al condenado.á pena su~rior
en la escala general á la de presidio correccional.


Art. 52. La responsabilidad personal que hubiese su-
frido el reo por insolvencia, no le eximirá de la repara-
cion del daño causado y de la indemnizacion de perjui-
cios, si llegare á mejorar de fortuna; pero sí de las demás
responsabilidades pecuniarias comprendidas en los núme-
ros 3.° y 5.° del arto 49 (1).


Seccion tercera.
Penas qne llevan consigo otras accesorias.


Art. 53. La pena de muerte, cuando no se ejecutare
por haber sido indult~do el reo, llevará consigo la de inha


(1) Corregida la redaccion del Código de 18:;) desde el a rt. 50.




31
bilitacion absoluta perpétua, si no se hubiese remitido es-
pecialmente en el indulto dicha pena. accesoria.


Art. 54. La pena de cadena perpétua llevará consigo
las siguientes:


1.8 Degradacion, en el caso de que la pena principal
de cadena perpétua fuere impuesta á un empleado públi-
.co por abuso cometIdo en el ejercicio de su cargo, y éste
fuere de los que confieren carácter permanente.


2. a La interdiccion civil.
Aunque el condenado obtuviere indulto de la. pena


principal, sufrirá la de inhabilitacion perpétua absoluta
si no se hubiere remitido esta pena accesoria en el indulto
de la principal.


Art. 55. La pena de reelusion perpétua llevará con-
sigo la de inhabilitacion perpétua absoluta, cuya pena su-
frirá el condenado aunque se le hubiere indultado de la
principal, si en el indulto no se le hubiere remitide aquella.


Art. 56. Las penas de relegacion perpétua y extraña-
miento perpétuo, llevarán consigo la misma que la reclu-
sion perpétua, debiendo de aplicarse á ella las disposicio-
nes del anterior artículo.


, Art. 57. La peu'\ de cadena temporal llevará consigo
las siguientes:


1.a Interdi~n civil del penado durante la condena.
2. a Inhabilitaeion absoluta perpétua.
Art. 58. La pena de presidio mayor llevará consigo


la de inhabilitaciona1jóoluta temporal en todasu extension.
Art. 59. La pena de presidio correccional llevará con-


sigo la suspens'ion de todo cargo público, profesion, oficio,
6 derecho de sufragio.


Art. 60. Las penas de reclusion, relcgacion y extra-
ñamiento tempo:-ales llevarán consigo la de inhabilitaeion
apsoluta temporal en toda su extension.




82
Art. 61. La. pena. de confinamiento llevará consigo la


de inhabílitacion absoluta temporal durante el tiempo de
la condena.


Art. 62. Las penas de prision m~yor y correccional
y arresto mayor llevarán consigo la de suspension de to-
do cargo, y del derecho de sufragio durante el tiempo de
la condena.


Art. 63. Toda pena que se impusiere por un delita
llevará consigo la pérdida de los efectos que de él provinie-
sen y de los instrumentos con que !Oe hubiere ejecutado.


Los unos y los otros serán decomisados, á no ser que
pertenecieren á un tercero no responsable del delito.


Los que se decomisaren se venderán, si son de lícito
comercio, aplicándose su producto á cubrir las responsa-
bilidades del penado, ó se inutilizarán si son ilícitos (1).


CAPITULO IV.


DE LA APLICAGION DE LAS PENAS.


Seccion primera.
Reglas parH la aplicacion de las penas á los autores de delito consumad') ,


de delito frustrado y tentativa, y á los cómplicc~ y encubridores.


Art. 64. A los autores de un delito ó falb se impon-
drá la pena que para el delito ó falta que hubieren come-
ti~o se hallare señalada por la ley.


Siempre que la ley señalare generalmente la pena de
un delito, se entenderá que la. impone al delito consu-
mado.


Art. 65. En los casos en que el delito ejecutado fue-
(1) Todos 105 articulos que comprendia esta seccion del Código de 185:1


han sido reformados, corrigiéndosc además su redacciOll.




33
re distinto del que se habia propuesto ejecutar el culpa-
ble, se observarán las reglas siguientes:


lo" Si el delito ejecutado tuviere señalada pena ma-
yor que la correspondiente al que se habia propuesto eje-
cutar el culpable, se impondrá á éste en su grado máxi-
mo la pena correspondiente al segundo.


2:" Si el delito ejecutado tuviere señalada pena menor
que la correspondiente al que se habia propuesto ejecutar
el culpable, se impondrá á éste tambien en su grado má-
ximo la pena correspondiente al primero .


. 3.~ Lo dispuesto en lhregla anterior no tendrá lugar
cuando los actos ejecutados por el culpable constituyeren
además tentativa ó delito frustrado de otro hecho, si la
ley castigara estos actos con may'lr pena, en cuyo caso se
impondrá la correspondiente á la tentativa ó al delito
frus~rado en su grado máximo (1).


Art. 66. A los autores de un delito frustrado se im-
pondrá la pena inmediatamente inferior en grado á la se-
ñalada por la ley para el delito consumado.{/}


Art.67. A los autores de tentativa de delIto se im-
pondrá la pena inferior en dos grados á la señalada por la
ley para el delito' consumado (2).


Art. 68. A los cómplices de un delito consumado se
inipondrá la pena inmediatamente inferior en grado á la
señalada por la ley para el delito consumado.


Art. 69. A los encubridores de un delito consumado
se impondrá la pena inferior en dos grados á la sei'ialada
por la ley para el delito consumado.


Art. 70. A los cómplices de un delito frustrado ae
~.
~~.~
j~
, (ll Este articulo no existia en el Código de 1850 .
. ,' (2 Se ha suprimido el ¡¡ilrrara quc en el articulo del Código de 1850 cor-
re5pon.dientc á (:ste se fl'recio {¡ I:l conspiracion y prcposicion para cometer
:un dfl.l1!f), .. 1 , • ~ / ., _; ...


Yt9 j /. /.. /¿".' ',." .. ,< /'. "~'" ,". ' , - ~'.< ,f.,.L"-''''''·'~_>''l_ -,< .,' <' • / ~/. • (' i ,. " ." .. ,.~.).
"4//,{!/ ""::" .. / >,.f< .-,·,·.T.... .., .",.. /
~ / /




34
impondrá la pena inmediatamente inferior en grado á la
señalada por la ley para el delito frustrado ..


Art. 71. A los encubridores de un delito frustrado se
impondrá la peDa inferior en dos grados á la señalada por
la ley para el delito frustrado.


Art. 72. A los cómplices de tentativa de delito se
impondrá la pena inmediatamente inferior en grado á la
señalada por la ley para la tentativa de delito.


Art. 73. A los encubridores de tentativa de delito se i
impondrá la pena inferior en dos grados á la señalada por
la ley para la tentativa de delito.


Art. 74. Exceptúanse de l~~aispuesto. en los artículos
69, 71 Y 73 los encubr~es comprendidos en el núme-
ro 3.0 del arto 16, en quienes concurra la circU:nst~ncia
primera del mismo número, á los cuales se impondrá la
pena de inhabilitacion perpétua especial, si el delincuen-
te encubiedo fuere reo de delito grave, y la de inhabilita-
cion especial temporal, si lo fuere de delito menos grave.


Art. 75. Las digposiciones generales contenidas en
los artículos 66 y siguientes hasta el 74 inclusive ::lO ten-
drán lugar en los casos en que el delito frustrado, la ten-
tativa, la complicidad ó el encubrimiento se hallen espe-
cialmente penados por la ley.


Art. 76. Para graduar las penas que en conformidad
á lo dispuesto en los artículos 66 y. siguientes hasta el 73
inclusive, corresponde imponer á los autores de delito
frustrado y de tentativa y á los c6mpliées y encubridores,
se observarán las reglas siguientes:


l. a Cuando la pena señalada al delito fuere una sola
é indivi~ible, la inmediatamente inferior será la que sigll
en liúmero en la escala gradual respectiva á la pena in-
divisible.


2. a Cuando la pena señalada al delito se componga




35
de dos penas indivisibles ó de una ó más divisibles i mpues·
tas en toda su extension, será inmediatamente inferior la
que siga en número en la escala gradual respectiva á la
menor de las penas impuestas.


3. n Cuando la pena señalada al delito se componga
de una 6 dos indivisibl~s y del grado máximo de otra di-
visible, la,pena inmediata'1lente inferior S9 compondrá de
los grados medio y mínimo de la propia pena divisible y
del máximo de la que la siga en número en la respectiva
escala gradual.


4." Cuando la pena señalada al delito se componga
de varios gradoil correspondientes á diversas penas divi-
sibles, la inmediatamente inferior se compondrá del grado
que siga al mínimo de los que constituyan la pena im-
puesta y de los otros dos más inmediatos que se tomarán
de la propia pella impuesta, si los hubiere, y en otro caso
de la.pena que siga en número en la respectiva escala
gradual.


5.& Cuando la ley señalare la pena al delito en una
forma especialmente no prevista en las cuatro reglas an-
teriores" los tribunales, procediendo por analogía, aplica-
rán las penas correspondientes á los autores de delito frus-
trado y tentativa y á los c6mplices y encubridores.


Art. 77. Cuando la pena señalada al delito es tuviere
incluida en dos escalas, se hará la gradacion prever:ida
en el articulo precedente por la escala que comprenda las
!lenas con que estén castigpdos la mayor parte d,) los de-
litos de la secc'on, capítulo 6 tít'llo donde esté contenido
el delito (1).


(1) Las disposicic~es correspondientes en el Código de 1850 ¿ las que se
~on\ienen desde el arto 67 inclmive, han ~ido reformadd'<, sii;ndolo tambien,
P()~ consiguiente) lJ. ~~!J:a !!\~mos~r::.li"\;L , .




36 37


TABLA demostrativa de ldisptlesto en este capitulo.


Primer caso. t


Pena señalada para el
deliLo.


Muerte.


{
Cadena perpé-


Segundo caso. tua á muerte.


Te,<" caso .. )


en",'" cae" \


Cadena tempo-
ral en su grado


máximo á muerte.


Presidio mayor
en. su grado máxi-


mo á cadena tem-
poral en su grado


medio.


:::;
Pena correspondiente


Pena correspondiente I al !lutor de tentativa de
al aulor del delito lrug. del1t!l consumado, al en-


trado y cómplice 'del deii. cubfJdor del propio deli-
lo consumado lO, y á los cómplices del


. delito frustrado.


Cadena perpé-¡ Cadena tempo-
tua...ral:


" ,.'


Pena correspondiente
al encubridor de delito I Pena correspondiente


frustrado y á los cómpli- al encubridortle Icnlali-
ces de tentativa. va de delilo.


Presidio mayor.¡ P\esidio cor-
recclOnal.


Cadena tempo-
ral.


Presidio mayor. I . Presidio correc-
, ClOnal. Arresto mayor.
~;,


Presidio maYal Presidio correc-
en su grado máxi· cional ep. su gra~o


mo á cadena tero má:ti.mo á presidIO
poral eh su grad mayor en su grado


medio. ! medio.


Presidio corre~c. Arresto mayor
cional en su gr~. en su grado máxi-


máximo á presIdmo á presidio' cor-
mavor en su grad reccional en su


medio.. . grado medio.
--~~


Arresto mayor
en su grado máxi-


mo á presidio cor-
reccional en su


grado medio.


Multa y grado
mínimo y medio


del arresto mayor.


Multa y arres-
to mayor en sus


grados mínimo y
medio.


Multa.




38


Seccion segunda.
Iteglas plra la apticacion de las penas en consideracioll a las circullsL,mcias


atenuante, y agravantes. •


Art. 78. Las circunstancias atenuantes 6 'agravantes
se tomarán on consideracion para disminuir 6 aumentar
la pena en los casos y conforme á ¡as reglas que se pres'"
criben en esta secciono


Art. 79. No producen el efecto da aumentar la pena
las circunstancias agravantes que por sí mismas consti~


.tuyeran un delito especialmente penado por la ley, 6 que
ésta haya expresado al describirlo y penarlo.


Tampoco.lo producen aquellas circunstancias agra-
vantes de tal manera inherentes al delito, que sin la con-
currencia de ellas no pudiera cometerse.


'Art. 80. Las circunstancias agravantes 6 ata!luan-
tes que consistieren en la disposicion moral del deliIfcuen-
te, en sus relaciones particulares con el ofendido, 6 en
otra causa personal, servirán para agravar 6 atenuar la'
respon"abilidad bolo de aquellos autores, c6mplices 6 en-
cubridorés en quienes concurrieren.


Las que consistieren en la ejecucion material del he-
," ,cho 6 en los medios empleados para realizarlo, servirán


para agravar 6 atenuar la responsabilidad úr.lÍcamente de
los que tuvieren conocin;liento de ellas en el momento de
la accion 6 de su cooperacion pard. el delito. . "


Art. 81. Eu lo~ casos en q ne la ley señalare una sola
pena indivisible, la aplicarán los tribunalns sin con si de-
rllcion á las circunstancias atenUllUtes 6 agravantes, que
concurran en el hécho.


En los casos en que la ley señalare una pena compues-'
ta de dos indiviaibles, se observarán pflra su aplicacion
las siguientes reglas:




39
1. a Cuando en el hecho hubiere concurrido solo al-


guna circunstancia agravante se aplicará la pena mayor.
2. a Cuando en el hecho no hubieren concurrido cir-


cunstancias atenuantes ni agravantes se aplicará la pena
menor. -


3.a Cuando en el hecho hubiere concurrido algulia
circunstancia atenuante y ninguna agravante se aplicará
la pena menor.


4.a Cuando en el hecho hubieren concurrido circuns-
tancias atenuantes y agravantes las compensarán racio-
nalmente por su número é importancia los tribunales para
aplicar la pena á tenor de las reglas precedentes, segun
el resultado que diere la compensacion.


Art. 82. En los casos en que la pena señalada por la
1& ley contenga tres grados, bien sea una sola pena divisible,
bien sea compuesta de tres distintas, cada una de las
cuales forma un grado, con arreglo á lo prevenido en los


• artículos 97 y 98, los tribunaies observarán para la apli.
cacion de la pena, segun haya 6 no circunstancias ate-
nnantes ó agravantes, las reglas siguientes:


1. a Cuando en el hecho no concurrieren circunstan-
tancias agravantes ni atenuantes impondrán la pena se-


I ñalada por la ley en su grado medio.
2." Cuando concurriere solo alguna circunstancia J


atenuante la impondrán en el gtado mínimo.
3. & Cuando concurriera solo alguna circunstancia


agravante la impondrán en el grado máximo.
4.& Cuando concurrieren circunstancias atenuantes y


agravantes, las- compensarán raciOl..almente para la de-
signacion de la pena, graduando el valor de unas y otras.


5. a Cuando siaudos ó más l y muy calificadas, las cir-
cunstancias atenuantes y no concurra ninguna agravan-
te, los tribunales impondrán la pena inmediatamente in-




41)
ferior á la seríalada por la ley en el grado que estimen
correspondiente, segun el número y entidad de dichas
eircunstancias.


6.... Cualquiera que sea el número y entidad de las
circunstancias agravan*es, los tribunales no podrán im-
poner pena mayor que la designada por la ley en su gra-
do máximo.


7." Dentro de los límites de cada grado, los tribuna·
les determinarán la cuantía de la pena en consideracion
al número y entidad de las circunstancias agravantes y
atenuantes y á la mayor ó menor extension del mal pro-
ducido por el delito (1).


Art. 83. En los casos en que la pena señalada por la
ley no se componga de tres grados, los tribunales apli-
carán las reglas contenidas en el artículo anterior, divi-
diendo en tres períodos iguales el tiempo que comprenda
la pena impuesta, formando un grado de cada uno de los
tres períodos (2).


f1. Art. 84. En la aplicacion de las multas, los tribu-
nales podrán recorrer toda la extension en que la ley per~
mita imponerlas, consultando para determinar en cada
caso su cuantía, no solo las circunstancias atenuantes y
agravantes del hecho, sino principalmente el caudal 6 fa-
cuItades del culpable. -_. •


Art. 85. Cuando no concurrieren todos los requisitos
que se exigen en el caso del núm. 8. 0 del arto 8.0 para
eximir de re8pon~abilidad, se observará lo dispuesto en el
artículo 579. (~)


Art. 86. Al menor de 15 años, mayor de nueve .. que


(1) Aunque sin variar esencialmente las disposiciones del Códi(\o de 1850
respecto de circunstancias atenuantes y agravantes, se ha corre¡ndo en este
considerablemente la redaccion y elórden enque estaban colocadas las dis-
posicioBes.
(Z)~ Este articule no existia en el Código de 1850.


• / ¡" 7 1 ,AL
,) "I!'p # ... d. a.r?; ,,;./,y R 'h" .W~U " ¿, ~ ~-I c..r U < ,,< .«~. 7".'
~¿.-.7'. f''' ,q:/", .. 't'/ r fj/.'c




41
no esté exento de responsabilidad por haber declarado el
tribunal que obró con discernimiento, se le impondrá una
pena discrecional, pei'o siempre inferior en dos grados,
por lo menos, á la señalada por la ley al delito que hu-
biere cometido.


Al mayor de 15 años, y menor de 18, se aplicará
siempre en el grado que corresponda la pena inmediata-
mente inferior á la señalada por la ley.


Art. 8'7. Se aplicará la pena inferiór en uno ó dos
grados, á la señalada por la ley, cuando el hecho no fue-
re del todo excusable por falta de alguno dd los requisi-
tos que se exigen para eximir de responsabilidad criminal
en los respectivos casos de que se trata. en el arto 8.°,
¡,¡iempre que concurriere el mayor número de ellos, impo-
niéndola en el grado que los tribunales estimaren corres,
pondiente, atendidJ el número y entidad de los requisitos
que faltaren ó concurrieren.


Esta disposicion se entiende 8in perjuicio de la cante·
nida en el arto 85.


Seccion tercera.


Disposiciones comunes á las dos secciones anteriores.


Art. 88. Al culpable de dos ó más delitos 6 faltas
se impondrán todas las Venas correspondientes á las di·
versas infracciones para su cumplimiento simultáneo, si
fuera posible por la naturaleza y efectos de las mismas.


Art. 89. Cuando todas 6 alg~as de las penas co1'-
respo'Mientes á las diversas infracciones no pudieran ser
cumplidas simultáneamente por el condenado, se observa-
rád respecto á ellas las reglas siguientes:


1. a. En la imposicion de las penas se seguirá el 6r-




42
den de su respectiva gravedad, para. su cumplimiento su-
cesivo por el condenado, en cuanto sea posible por haber ,
obtenido indulto de las primeramente impuestas 6 por ha-
berlas ya cumplido.


La gravedad respectiva de las penas para la observan-
cia de lo dispuesto en el párrafo anterior se determinará
con arreglo á la siguiente escala:


Muerte.
Cadena perpétua.
Cadena temporal.
Reclusion perpétua.
Reclusion temporal.
Presidio mayor.
Prision mayor.
P,esidio correccional.
Prísion correccional.
Arresto mayor.
Relegacion perpétua.
Relegacion temporal.
Extrañamiento perpétuo.
Extrañamiento temporal.
Confinamiento.
Destierro.


2. a Sin embargo d6 lo dispuesto en la regla ante-
rior, el máximum de duracion de la condena del culpa-
b16 no podrá exceder del trip16 de tiempo por que se le
impusiere la más grave de las penas en que haya incur-
rido, dejando de imponérsel6 las que procedan desde que
las ya impuestas cubrieren el máximum del tiempo pr.e-
ilieho.
, ", En ningun caso p~drá. dicho má.ximum exceder de
cuarenta años.


Para la aplicaeion de lo dispuesto en esta regla se






43
computará la duracion de la pena perpétua en treinta
años (1).


Art. 90. Las disposiciones del artículo anterior no
son aplicables en el caso de que un Bolo hecho constituya
dos ó. máB delitos, ó cuando el uno de ellos sea, medio ne-
cesario para cometer el otro.


En estos casos solo se impondrá la pena correspon-
diente al delito más g~ave, aplicándola en su grado má-
ximo.


Art. 91. S:empre que los tribunales impusieren una
pena que llevare consigo otras por disposicion de la ley,
segun lo que se prescribe en la seccion tercera del capítu-
lo anterior, condenarán tambien expresamente al reo en
estas últimas.


Art. 92. En los casos en que la ley señala una pena
inferior ó superior en uno ó más grados, á otra determi-
nada, se observarán para su graduacion las reglas pres-
critas en ~os artículos '16 y '17.


La pena inferior ó superior se tomará de la esca-
la gradual en que se halle comprendida la pena deter-
minada.


Cuando haya de aplicarse una pena superior á la de
arresto mayor, se tomará de la escala en que se hallen
comprendidas las penas señaladas para los delitos más
graves de la misma especie que el castigado con arresto
mayor.


Los tribunales atenderá.n para hacer la aplicacion de
la pena inferior ó superior á las siguientes


(l) Las disposicione,; corrc,pondicnles á estas en el Código de lR:íil y que
estaban contenidas en el arl; '76 de aquel Código, han experimentado una
reforma (an e~encial como puede observarse comparando el cit:¡do arto 16
cun este .




44
~ ESCALAS GRADUALES.


.i ) 1. .",.- Escala. número 1.0
1.0 Muerte.
2.° Cadena per'pétua.
3.° Cadena temporal.
4.° Presidio mayor.
5.° Presidio correccional.
6.° Arresto.


Escala núm. 2.°
1.0 Muerte.
2.° Reclusion perpétua.
3.° Reclusion temporal.
4.° Prision mayor.
5.° Prision correccional.
6. o Arresto.


Escala núm. S. °
1.0 Relegacion perpétua.
2.° Relegacion temporal.
3.° Confinamiento.
4.° Destierro.
5.° Reprension pública.
6.° Caucion de conducta.


Escala. núm. 4.°
1.° Extrar amiento perpétuo.
2.° Extrañamiento temporal.
3.° Confinamiento.
4. 6 Destierro.
5.° Reprension pública.
6. 0 Caucion de conducta.




45
Escala núm 5.°


1. o Inhabilitacion absoluta perpétua.
2. o lnhabilitacion absoluta temporal.


t
Cargos públicos, de derecho


3. o Suspension de.. . de sufragio activo y pasivo,
profesion ú oficio.


Escala núm. 6.°


1. o lnha bili tacion es- ~ , ,
, 1 't Para cargo publIco, derecho pema perpe ua. d f' 0" t' ,


2.0 1 h b'l't . e su .1.1.,,10 ac lVO y pasl-n a 1 I aClOn es- f" ti'
, lt 1 VO, pro eSlOn u OCIO. pecla empara. ¡ Cargo público, derecho de su-


3.° Suspension de .•. '¡ fragio activo ypasivo, pro-
t fesion ú oficio. (1).


Art. 93. La multa se considerará como la última pe-
na de todas las escalas graduales anteriores.


Cuando se hubiere impuesto en este concepto, la res-
ponsabilidad subsidiaria correspondiente á ella por insol-
vencia del culpable establecida en el arto 50, no podrá
exceder del tiempo de duracion correspondiente á la pena
inmediatamente superior de la escala respectiva (2).


Art. 94. En los casos en que la ley señala una pena
superior á otra determinada, sin designar espe~ialmente
cuál sea, sino hubiere pena superior enla escala respecti-
va, 6 aquella fuese la de muerte, se considerarán como
inmediatamente superiores las siguientes:


1. a Si la pen a determinada fuese la de cadena 6 re-
clusion I1erpétuas 6 inhabilitacion absoluta 6 inhabilita-


(1) Las eScalas graduales del Código de 1830 han sufrido la modilicacion
consiguienle á la supf'e~ion de pi~n3s que en otro lugui' h(~mos señalado.
(~! Estí-' sC";I¡nd") p:'ll'lafo 110 pxislia e¡(fll Códi~~o ¡Jp lR."í0.




46
cion especial perpétuas, las mismas penas, con la cláusula
de que el penado no goce del beneficio establecido en el
art, 29 de este Código sino á los 40 años.


2." Si fuere la de relegacion perpétua, la de reclusion
perpétua.


3. a Si fuere la de extrañamiento perpétuo, la de rele-
gacion perpétua (1).


Art. 95. Cuando sea necesario elevar ó bajar la pena
de multa uno ó más grados, se aumentará ó se rebajará
respectivamente por cada uno la cuarta parte del máxi-
mum de la cantidad determinada en la ley; y para reba-
jarla, se hará una operacion inversa.


Iguales reglas se seguirán respecto de las multas que
no consistan en cantidad fija sino proporcionlü (2).


Art. 96. Cuando las mujeres incurieren en delitos
que este Código castiga con las penas de cadena perpétua
ó temporal, ó con las de presidio mayor ó correccional, se
les impondrán respectivamente las de reclusion perpétua
ó temporal, prision mayor ó correccional (3). '


Art. 9'7. En las penas diviaibies, el período legal de
su duracion se entiende distribuido en tres partes, que
forman los tres grados, mínimo, medio y máximo, de la
manera que expresa la siguiente (4)


(1) L<ls dispOSiciones contenidas en estas tres reglas no existian en el
Código de 1850. (2) En et artículo correspondiente á éste, en el Código de 18~0, se han su-
primido las disposiciones que determinahan el m.rl\imun de la multa que po-
dian imponer los tribunales segun su mayor ó m,~nor gerarquía.


(3) La disposicion de este articulo no exislÍ'l en el Código de 1830. El ar-
ticulo 99 del mismo disponia que las mujeres que fueran sentenciadas:i ca-
dena temporal ó perpi,tllu, cumpliesen su condena en una casa de presidio
mayor de las destinadaS para las personas de su sexo.


(4) Esta tabla demostrativa ha sido reformada en consonancia con las va-
riaclOn~s i~troducidas en las I'CnlS, que ya hemos indicado en ellug-ar COI"
respondiente.






48 -w


TABLA DE MOSTRATIV A.
de la duracion de las penas divisibles y del tiempo que abraza cada uno de sus grados.


PENAS.


Cadena, reClusion, relegacion y
extrañamiento temporales .....


Presidio y prISlOn mayores y
confinamiento ............. .


Inhabilitacion absoluta é inhabi-
litacion especial temporal. ....


Las de -presidio, pnslOn correc-
cional y destierro ........... .


tLa de suspension .•............


~.dl La de arresto mayor .......... .


La de arresto menor .......... .


TIE~IPO


que comprende loda la
pena.


De 12 años y un
dia, á 20 años.


De 6 a.ñosyun dia,
á 12 años.


De 6 meses y un
dia, á 6 a.ños.


I De uu mes y un dia, á 6 años. o.
1


De un mes y l,lll
dia, á 6 meses.


TIEMPO TIEMPO TIEMPO


que comprende el grado I que comprende el grado I que cornprc~de el grado
IDommo. medIO. maxorno.


--


De 12 año~ y un I De 14 año.s 8 ,me-I De 17 años4meses
dia, á 14 anos y 8 ses_ y un dIa, a 17 y un dia, á20 años.


meses. anos y 4 meses.


De6añosyundia., IDe8añosyundia, IDe 10 años y un
á S.años. á 10 años. dia,á 12años.


De 6· meses y un I De 2 años 4 me-I De cuatro años 2
dia, á 2 años y 4 ses J un dia, á 4 meses y_un dia, á 6


meses. anos 2 meses. anos.


Denn mes y un De2 añosyun dia, De cuatro años y
dia, á 2 años. á 4 años. un dia, á 6 años.


De unó"á 2 meses. De. 2 meses y un De.4 meses y un


I I . o, De uno á 30' dias.
dw., á 4 meses. dla, á 6 meses.


De 11 á 20 dias. De 21 á 30 dias. De uno á 10 días.
- •. ----.. ,,~.~-~~-~. --_.- 4




50
Art. 98. En los casos en gue la ley señalare una pe-


na compuesta de tres distintas, cada una de estas forma.
rá un grado de penalidad: la más leve de ellas el mínimo;
la siguiente el ml3dio, y la más grave el máximo.


Cuando la pena señalada no tenga una de las for mas
previstas especialmente eu este libro, se distribuirán los
grados, aplicando por analogía las reglas fij adas (1) •


CAPITULO V.


De la eJecucion de las penas 'ti de su c:¡mptimie¡¡to.


Seccion primera.
Disposiciones jicnerales.


Art. 99. No podrá ejecutarse pena alguna sino en
virtud de sentencia firme.


Art. 100. Tampoco puede ser ejecutada pena alguna
en otra forma que la prescrita por la ley, ni con otras cir ~
cunstancias 6 accidentes que los expresados en Sil texto.


Se observará tambien, además de lo que dispone la ley,
lo que se determine en los reglamentos especiales para el
gobierno de los establecimientos en que deben cumplirse
las penas acerca de la naturaleza, tiempo y demás cir-
cunstancias de los trabajos, relaciones de los penados en-
tre sí y con otras personas, socorros que puedan recibir
y régimen alimenticio.


Los reglamentos dispondrán la separacion de sexos en
establecimientos distintos, 6 por lo menos en departa-
mentos diferentes.


Art. 101. Cuando el delincuente cayere en locura ó


(1) Corregida la redaceiol del Código de 1850,




51
en imbecilidad despues de pronunciada sentencia firme,
se suspenderá la ejecucion tan solo en cuanto á la pena
personal, observándose en sus casos respectivos lo esta-
blecido en los párrafos segundo y tercero, núm. l. o del
artículo 8. o


En cualquier tiempo en que el delincuente recobrare
el juicio cumplirá la sentencia, á no ser que la pena hu-
biera prescrito, con arreglo á lo que se establece en este
CJódígo (1).


Se observarán tambien las disposiciones respectivas de
esta seccion, cuando la locura 6 imbecilidad sobrevinie-
re hallándose el sentenciado cumpliendo la sentencia (2).


Seccion segunda.
Penas principales.


Art. 102. La pena de muerte se ejecutará en garrote
sobre un tablado.


La ejecucion se verificará á las veinticuatro horas
de notificada la sentencia, de día, con publicidad, y en el
lugar destinado g.eneralmente al efecto, 6 en el que el
tribunal determiDe cuando haya causas especiales para
ello (3).


Esta pena no se ejecutará en dias de fiesta religiosa 6
nacional.


Art. 103. Hasta que haya en 1a¡s cárceles un lugar
destinado para la ejecucion pública de la pena de muerte,


(1) Por el Código de lR50, si en la sentencia se imponia una pena menor
que cualquiera de las amcli vas, el tribuna I podia acordar r¡ue el loco ó de-
mrnto (como alli se decia), fuese entrcgado á la familia bajo fianza de cus-
todia, y de lencrle á disposicion del tribull'.J.


(2) El Código de 1850 110 preveia el caso de preseripeion.
(3) El Código (le 1850 no seiialaha plazo para la ejecllcion despues de no-


lilicada la sentencia: la práctica habia introducido el de cuarenta y ocho ho-
ras) que era demasiado largo.




52
el sentenciado á ella, que vestirá hopa negra, será con-
ducido al patíbulo en el carruaje destinado al cfeMo, ó
donde no lo hubiere, en carro (1).


Art. 104. El cadáver del ejecutado quedará expues-
to en el patíbulo hasta una hora antes de oscureCler, eu
la que será sepultado, entregándolo á sus parientes ó
amigos para este objeto, si lo solicitaren. El entierro no
podrá hacerse con pompa.


Art. 105. No se ejecutará la pena de muerte en ia
mujer que se halle en cinta, ni se le notificará la senten-
cia en que se le imponga hasta que hayan pasado cua-
renta di as despues del alumbramiento.


Art. 100.líJBl/ll"f1~fUf~ se cumplirán
en cualquiera de 10li pULltos destinados á este objeto, en
Africa, Canarias ó Ultramar.


Art. 107. Los sentenciados á cadena temporal ó per-
pétua trabajarán en beneficio del Estado; llevarán siempre
una cadena al pié, pendiente de la cintura; se emplearán
en trabajos duros y penosos, y no recibirán auxilio algu-
no de fuera del establecimiento (2).


Sin embargo, cuando el tribunal, consultando la edad,
salud, estado 6 cualesquiera otras circunstancIas perso-
nales del delincuente, creyere que éste debe cumplir la
pena en trabajolil interiores del establecimiento, lo expre-
sará así en la sentencia.


Art. 108. Los sentenciados á cadena temporal ó per-
pétua no podrán ser destinados á obras de particulares ni
á las públicas que se ejecutaren por empresas 6 contratas
con el Gobierno.


(1) El Código de 1850 decia: "En caballería ó carro,' y elJ otro artículo
añadia; ,Ell'cgicida y el parricida serán conducidos al patíbulo con hopa ama-
rílla y un birretc del mismo color, una y otro con manchas encarnadas .•


(2) El Código de 1850 uccia: .Penl1ien'.e de b cintura Ó :lsida á la de otl'(\
penado ••


/ /
1./ ) .. ;r:¿ cL~"-.-L/ /<-~ <"~<~ /~¡ . c. /.<,"r"- '.l k~/~/"/¿~


t / /
/L. j'(A¡.{/J~'t..c:l~~~~ .. ~




53
Art •• 109. El condenado á cadena temporál 6 perpé-


tua que tuviere antes de la sentencia 60 años de edad,
cumplirá la condena en una casa de presidio mayor.


Si los cumpliere estando ya sentenciado, se le trasla-
dará á dicha casa-presidio, en la que permanecerá duran-
te el tiempo prefijado en la sentencia.


Art. 110. La reclusion perrétua y la temporal se
cumplirán en establecimientos situados dentro ó fuera de
la Península (1).


Los condenados á ellas estarán sujetos á trabajo for-
zoso en beneficio del Esta(lo, dentro del recinto del esta-
blecimiento (2).


Art. 111. Las penas de relegacion perpétua y tem-
poral se cumplirán en Ultramar en los puntos para eUo
destinados por el Gobierno.


Los relegados podrán dedicarse libremente, bajo la
vigilancia de la autoridad, á su profesion ú oficio, dentro
del rádio á que se extiendan los límites del estableci.mien-
to penal.


Art. 112. El sentenciado á extrañamiento será ex-
pulsado del territorio español para siempre, si fuese per-
pétuo; y si fuese temporal por el tiempo de la condena.


Art. 113. Las penas de presidio se cumplirán en los
establecimientos destinados para ello, los cuales estarán
situados, para el presidio mayor dentro de la Península é
islas Baleares ó Canarias, y para el correccional dentro de
la Península (3).


(1) El Cúdip;o de 1830 decia: ,Pero dentro de la Peninsula é islas Baleares
Ó Canaria;;,.
(2) La ,Ii.'posicion de este párraro no existia en el Código de 1850.
(:31 El Có(lip;o de lR~0 (Iecia: "P.ll'a el mCll')r ',esto ps, presidio) dentro del


territorio de la ,\udiencla que lo impong-a, y para el corroecian al dentro de
lo provincia en que tuviese su domicilio el perlottlo, yen su de recto en la que
hubiese cometido el delito.. '




54
Los condenados á presidio estarán sujetos á trabaj os


forzosos dentro del establecimiento en que cumplan la
condena.


Art. 114. El producto del trabajo de los pre~idiarios
será destinado:


1.0 Para hacer efectiva la responsabilidad civil de
aquellos, proveniente del delito.


2. o Para indemnizar al establecimiento de los gastos
que ocasionaren.


3. o Para proporcionarles alguna ventaja ó ahorro du-
rante su deteneion, si lo mereciesen, y para formar16s un
fondo de reserva, que se les entregará á su salida del pre-
sidio, ó á sus herederos, si fallecieren en él (1).


Art. 115. Las penas de prision se cumplirán en los
establecimientos destinados para ello, los cuales estarán
situados, para la prision mayor dentro de la Península é
islas Baleares ó Canarias, y para la correccional dentro del


. territorio de la Audiencia que la hubiere impuesto (2).
Los condenados á prision no podrán salir del estable-


cimiento en que la sufran durante el tiempo de su conde-
na, y se ocuparán por su propio beneficio en trabajos de
su eleccion, siempre que fueren compatibles con la dis-
ciplina reglamentaria. Estarán, sin embargo, sujetos á
los trabajos del establecimiento hasta hacer efectivas lae
responsabilidades señaladas en los números 1.0 y 2. o del
artículo anterior: tambien lo estarán los que no tengan
oficio ó modo de vivir conocido y honesto.


Art. 116. Los sentenciados á confinamiento serán
conducidos á un pueblo ó distrito situado en laa islas Ba-


(1) Se han añadido al Código de 1850 las palahras, ó á ,ms Iwrcde7'O.~ si
(aUecieren en éL,.


(2) Relorma'lo en el migmlJ sentido indicado en nuestra Ilota al arto 113.




.35
leares 6 Canarias, en el cual permanecerán en completa
libertad uajo la vigilancia ue la autori dad (1).


Los tribunales, para el señalamiento del punto en que
deba cumplirse la con(lell!\, tendrán en cuenta el oficio,
profesion ó modo de vivir del sentenciado, con objeto de
que pueda adquirir su subsiétencia (2).


Los que fueren útiles por su edad, sallld y buena con-
ducta podrán ser destinados, con su anuencia, por el Go-
bierno al servicio militar (3).


El sentenciado á destierro qued/uá privado de entrar
en el punto 6 puntos que se designen en la sentencia y
en el rádio que en la misma se señale, el cual compren-
derá una distancia de 25 kilómetros al menos y 250 á lo
más del punto designado.


Art. 117. El Stlutenci:l.do á reprension pública la re-
cibirá personalmente en audiencia del tribunal á puerta
abierta.


El sentenciado á reprension privada la recibirá perso.
nalmente en audiencia del tribunal, á presencia del se-
cretario y á puerta cerrada.


Art. 118. El arresto mayor se sufrirá en la casa pú-
blica destinada á este fin en las cabezas de partido.


Lo dispuesto en el párrafo eegundo del arto 115, es apli-
cable en sus casos respectivos á los condenados á esta pElla.


Art. 119. El arresto menor se sufrirá en las casas de
ayuntamiento ú otras del público, 6 en la del mismo pe-
nado, cuar:do así se determine en la sentencia, sin poder
salir de ellas en todo el tiempo de la condena.


(1) El Códi¡;o de lR50 añadia despues de la palabra .Canarias. la~ siguien-
tes: .6 á un punlo aislado de. la Pe"iIl~1Jla.'


(2) I.n disposici61l de este péÍnafo no exisUa CII cl Código de 18,~O.
Ul) El r.ódigo de 18::;0 añadia dcspucs de la~ palahras 'l'odrún ser destina-


dos" bs sigUIentes: • Por el Gobierno al st:rvicío militar si fueran solteros 'f
no luvierl'n medios COIl '11Ie suhsistir.'




56


Seccion ¡tercera.
Penas accesorias.


Art. 120. El sentenciado á degradacion será despo-
jado por un alguacil, en audiencia pública del tribunal,
del uniforme, traje oficial, insignias y condecoraciones.


El despojo se hará á la voz del presidente, que lo or-
denará con esta fórmula: «Despojad á (el nombre del sen-
tenciado) de sus insignias y condecoraciones, de cuyo u~o
la ley le declara indigno: la ley lo degrada por haberse él
degradado á al mismo.»


TITULO IV.


DE LA RESPONSABILIDAD CIVIL.


Art. 121. La responsabilidad civil establecida en el
capítulo n, título II de este libro, comprende:


1. o La restitucion.
2.0 La reparacíon del daño causado.
3. o La indemnizacion de perj uicios.
Art. 122. La restitucion deberá hacerse de la misma


cosa, siempre que sea posible, con abono de deterioros ó
menoscabos, á regulacion del Tribunal.


Se hará la restitucion aunque la cosa se halle en po-
der de un tercero, y éste la haya adquirido por un medio
legal, salva su rcpeticion contra quien corresponda.


Esta disposicion no es aplicable en el caso de que el
tercero haya adquirido la cosa en la forma y con los re-
quisit09 establecidos por las leyes para hacerla irreivindi-
cable (1).


(1) El Código de 1850 decia: ,Con arreglo {¡ las leyM civiles;. pero en este
se hall añadido las palabras «para hacerla irreivindicable.,




57
Art. 123. La reparacion se hará valorándose la enti-
~ad del daño por regulacion del Tribunal, atendido el pre -


cio de la cosa, siempre que fuere posible, y el de afeccion
del agraviado (1).


Art. 124. La indemtizacion d~ perjuicios compren-
derá, no solo los que se hubieren causado al agraviado,
sino tambien los que se hubieren irrogado por razon del
delito á su familia ó á un tercero.


Los Tribunales regularán el importe de esta inaamni-
zacion en los mismos términos prevenidos para la repara.·
cion del d'l.ño en el artículo precedente.


Art. 125. La obligacion de restituir, reparar el daño
é indemnizar los perjuicio,., se trasmite á los herederos
del responsable.


La accion para repetir la rastitucion, reparacion é in-
demnlzacion se trasmite igualmente á los herederos del
perj u dicado.


Art. 126. En el caso de ser dos ó más los responsa-
bles civilmente de un delito ó falta, los tribunales seña-
larán la cuota de que deba responder cada uno.


Art. 121. Sin embargo de lo dispuesto en el artículo
anterior, los autores, los cómplices y los encubridores,
cada uno dentro de su respectiva clase, serán responsa-
bles solidariaa.ente entre sí por sus cuotas y subsidiaria-
mente por las correspondientes á los demás responsa-
bIes. I .


La responsabilidad subsidiaria se hará efectiva primero
en los bienes de los autores, des pues en los de los c6m-
plice~, y por último, en los de los encubridores.


Tanto en los casos en qua se haga efectiva la respon-
sabilidad solidaria, como la subsidiaria, queuuá á salvo


(1) El Código de lR:)() decia: .EI precio nattbra! de la cosa.>




58
la repeticion del que hubiere pagado contra los demás por
las cuotas correspondientes á cada uno (1).


Art. 128. F.I que por títRlo lucrativo hubiere parti-
cipado de los efectos de un delito ó falta, está obligado
al resarcimiento hasta la cuantía en que hubiere partici-
pado (2).


TITULO V.


DE LAS PENAS EN QUE INCURREN LOS QUE qUEBRANTAN LA!'!
SENTENCfAS y LO;;; QUE DURANTE UNA CONDENA DELINQm:N


DE NUEVO.


CA PIrULO I.


De las penas en que incurren los quequcórantan las sentencias.


Art. 129. Los sentenciados que hubIeren quebranta-
do su condena sufrirhn lma agravacion en la pena con
sujecion á lo que se dispoll0 en las reglas siguientes:


1. a Los sentenciados á cadeDR ó reclusion cumplirán
BUS respectivas condenas, haciéndoles sufrir por un tiem-
po, que no excederá de tres años, las mayores privaciones
que autoricen los reglamentos, y destinándolos á los tra-
bajos más penosos.


Si la pena fuere perpétua, no gozarán del beneficio
que concede el arto 29 hasta que hltysn cumplido la agra-
vacion en la pella que se les hubiere impuesto.


(1) Reformado en el sentido que puede verse consultando el arto 121 de!
CÓdigo de 1850.


(:¿) Se ha suprirnidoal ¡¡nal de este tltulo el arto 123 del Código de 185:),
que decia asi: ,Una ley c,pecial determinar!. lOS caso, y forma en que el E,-
tado ha de inrlemnizar el agraviado por IIn d(,lito ó r"lta, cuando los autores
y demá .. responsahles careciesen de medir s para Ilacel' la indcmnizaeion.




59
Si fuere temporal y la agravacion de pena no pudiere


_ cumplirse dentro del término señalado en la anterior con-
dena, continuarán sujetos á ella hasta extinguir el tiem-
po de la agra vaeion .


2.· Los sentenciados á relegacion 6 á extrañamiento,
serán condenados á prision correccional, que no podrá ex-
ceder de tres años, debiendo los relegados sufrirla en el
punto de la relegacion si fuere posible, y en el más in-
mediato si no lo fuere, y los extrañados en uno de los
establecimientos penales del Reino.


Cumplidas estas condenas, continuarán sufriendo las
anteriores ..


3 n Los sentenciados á presidio, prision 6 arresto
sufrirán un recargo de la misma pena, que no podrá ex-
ceder de la sexta parte del tiempo que les faltare para
cumplir su primitiva condena.


4. a Los sentenciados á confinamiento serán condena-
dos á prision correccional que no podrá exceder de dos
años; y cumplida esta conde u, utinguirán la de confi-
namiento.


5. n Los desterrados serán condenados á arresto ma-
yor, cumplido el cual extinguirán la pena de destierro.


6. a Los inhabilitados para '(cargo, derechos de sufra-
gio' profesion ú oficio que los obtuvieren ó ejercieren, cuan-
do el hecho no constituya un delito especial, serán con-
denados al arresto maJor y multa de 100 á 1.000 pesetas.


7.a Los suspensos de cargo, derecho de sufragio, pro-
fesian ú oficio que los ejercieren, sufrirán un recargo por
igual tiempo al de su primitiva condena y una multa de
50 á 500 pesetas (1).


(1) Reformatlo en el scnli,Io que puede verse consultando el art. 124 del
Código de Is;)(). y generalmente en ucnclicio de los penados.




00
Art. 130. Las agravaciones pr-escritas en el &rtículo


anterior, respecto á los que sufran pri vacion de libertad.
no se aplicarán á los que se fugaren de los establecimientos
penales ó de sus destacamentos, sin violencia, intimida-
cion ni resistencia, sin fractura de puertas 6 ventanas,
paredes, techos ó suelo:>, sin usar ganzúas ó llaves falsas,
sin escalamiento y sin ponersé de acuerdo con otros pe-
nados 6 dependientes del establecimiento.


El quebrantamiento de la sentencia, cuando no con-
curran una 6 más de estas circunstancias, sed corregido
con la cuarta parte de la pena respectivam~Dte señalada
en el arto 129 (i).


CAPITULO n.


De las penas en que incuri"elt los que despues de ltaoer sido
condenados por sentencia ,firme no cumpl,ida ó durante el tiem-


po de su condena, deZiltquen de nuevo.


Art. 131. Los que cometieren algun delito 6 falta
despues de haber sido condenados po~ sentencia firme no
empezada á cumplir, 6 durante el tiempo de su condena,
serán eastigados con sujecion á las regl!li'l siguientes:


La Se impondrá en su grado máximo la pena seña-
lada por la. ley al nuevo delito ó falta.


2. '" Los tribunales observarán, en cuanto sean aplica-
bles á este caso, las disposiciones comprendidas en el ar-
tículo 81::1 y regla 1." del arto 89 de este Oódigo.


3." El penado comprendido en este artículo será in-
dultado á los 70 años si hubiere ya cumplido la condena
primitiva, 6 cuando llegare á cumplirla despues de la edad


(1) La disposicion que contiene este articlllo no existi. (~Il el Cótligo de
1850.




(jI
sobredicha, á no ser que por su conducta ó por otras cir-
cunstancias no fuere digno de la gracia (1).


TITULO VI.


-, DE LA EXTl~()lON DE LA RESPONSABILIDAD PENAL (2).


{Art. 132. La responsabilidad penal se extingue:
1. o Por la muerte del reo en cuant@ á las penas per-


sonales siempre, y respecto á las pecuniarias, solo cuando
á su faUecimiento no hubiere recaido sentencia n¡;me.


2. o Por el cumplimiento de la condena.
3. o Por amnistía, la cual extingue por completo la


pena y lodos sus efectos.
4. o Por indulto.
El il).dultado no podrá habitar por el tiempo que, á


no habilrlo sido, deberia durar la condena, en el lugar en
que viva el ofendido, sin el consentimiento de éste; que-
dando en otro caso sin efecto el indulto acordado.


5. o Por el perdon del ofendido cuando la pena se
haya impuesto por delitos que no puedan dar lugar á pro-
cedimiento de oncio.


6. o Por la prescripcion del delito.
7. 9 Por la prescripcion de la pena (3).
Art. 133. Los delitos prescriben á los veinte años,


cuando señalare la ley al delito la pena de muerte ó de
cadena perpétua.


A los quince, cuando señalare cualquiera otra pena
aflictiya.


(1) Reformado en sentido análogo al 'lile hemos indicado en nuestras ilO-
tas al art. 120.


(2) En el Códí¡to de 18::;0 el cpip:rafe de esLe tilulo decía: «Dc la pres-
crípcion de las' penas." (o) Las di>;posicioIlC5 uc cste articulo no cxislian en el Código de 1850.




62
A los diez, cuando señalare penas correccionales.
Exceptúanse los delitos de calumnia tÍ- injuria~/~e los


cuales sfp-rünero.!prescribiráJ<!tl año, '" 'é!('"segundo-/á los
seis meses ... y do' ".--//'0:,,,,,., ¿~~ /'U¿U<L-U.J,


Las faltas prescriben á los dos meses.
Cuando la pena señalada sea compuesta, se estará á


la mayor para la aplicacion de las regla" comprendidas en
los párrafos primero, segundo y tercero de este artículo.


El término de la prescripcion comenzará á correr des-
de el dia en que se hubiere cometido el delito; y si en-
tonces no fuere conocido, desde que se descubra y se em-
piece á proceder judicialmente para su averiguacion y
castigo.


Esta prescripcion se interrumpirá desde que el proce-
dimiento se dirija contra el culpable, volviendo á correr
de nuevo el tiempo de la prescripcion, desde que aquel
termine sin ser condenado, 6 se paralice el procedimien-
to, á no ser por rebeldía del culpable procesado (1).


Art. 134. Las penas impuestas por sentencia firme
prescriben:


Las de muerta y c~dena perpétua, á los veinte años.
Las demás penas aflictivas, á los quince años.
Las penas correccionales, á los diez años.
Las leves, al año.
El tiempo de esta prescripcion co:nenzará á correr


desde el día en que se notifique personalmente al reo la
sentencia firme, 6 desde el quebrantamiento de la conde-
na si hubiera ésta comenzado á cumplirse.


Se interrumpirá, quedando sin efecto el tiempo tras-
currido para el caso en que el reo se presentare ó sea ha-
bido, cuando se ausentare á país extranjero COll el cual Es-




63
paña no haya celebrado tratados de extradieion, ó tenién-
dolos, no estuviere comprendido en ellos el delito, ó cuan-
do cometiere uno nuevo antes de completar el tiempo de
la prescripcion, sin perjuicio de que ésta pueda comenzar
á correr de nuevo (1).


Art. 135. La responsabilidad civil nacida de delitos
ó faltas, se extinguirá del mismo modo que las demás
obligaciones, con sujecion álas reglas de derecho civil (2).


(1) El Código de 1830 decia: .Art. 121. Para 'lue tenga lugar la presclÍp-
cian;;e necesita que el sentenciado, durante el termino de ella, no haya co-
metidu delilo alguno ni se haya ausentado de la Península é h!d5 adya-
centes.»


(2) La disposicion de este artículo nD existía en el Código de 18:50.




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I


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LIBRO SEGUNDO.


Delitos y sus penas.


TITULO l.


DELiTOS CONTRA LA SEGURIDAD EXTERIOR DEL ESTADO (1).


CAPITULO I.


lJelitos de traiciono


Art. ] 36. El español que indujere á una potencia
extranjera á declarar guerra á España, 6 se concertare
con ella para el mismo fin, será castigado con la pena de
cadena perpetua á muerte si llegare á declararse la guer-
ra,y en otro caso con la de cudena temporal en su grado
medio á la de cadena perpétua.


Art. 137. Será castigado con la pena de cadena par-
pétua á muerte:


1. o El español que facilitare al enemigo lá entrada
en el Reino, la toma de una plaza, puesto militar, buque
del Estado 6 almficenes ue boca 6 guerra del mismo.


2. o El español que sedujere tropa española 6 que se
hallare al servicio de España pora que se pase á las filas


(I) En ~l C:ódigo de 1850 el flplr;rnfe de este tllulo era: .Delit.os contrn la
retigion,' que, como r,s. natural, ha (1"'¡lpilr~.<:idll pOI' la nueva ley fllnda-
owntal tiel Estado.


/)




66
enemigas ó deserte de sus banderas, estando en cam-
paña.


3. o El español que reclutare en España gente para
hacer la guerra á la Pátria bajo las banderas de una po-
t('ncia enemiga.


Los delitos frustrados de los hechos comprendidos en
los números anteriores, serán castigados como si fueren
consumados, y las tentativas con la pena inferior en un
grado.


Art. 138. Será castigado con la pena de cadena tem-
poral en su grado máximo á muerte:


1. o El españól que tomare las armas contra la Pátria
bajo banderas enemigas.


2. o El español que reclutare en España gente para el
servicio de una potencia enemiga, en el caso de que no
fuese para que aquella tome parte directa en la guerra con-
tra 'España.


3. o El español que suministre á las tropas de una
potencia enemiga caudales, armas, embarcaciones, efec-
tos ó municiones de boca ó guerra ú otros medios direc-
tos y eficaces para ,hostilizar á España, ó favoreciere el
progreso de las armas enemigas de un modo no compren-
dido en el artículo anterior.


4. o El español que suministrsre al enemigo planos de
fortalezas ó de terrenos, documentos ó noticias que con-
duzcan directamente al mismo fin de hostilizar á España Ó
de favorecer el progreso de 189 armas enemigas.


5. o El español qm~ en tiempo de guerra impidiere que
las tropas nacionales reciban los auxilios expresados en el
número 3.0 6 los datos y noticias indicados en el 4. 0


Art. 139. La conspiracion para cUl\1quicra ne -YOB ae-
litos expresados en los tres artículos anteriores se casti-
gará con la pena de presidio mayor, y la proposicinn




67
rara los mismos delitos, con la de presidio correccional.


Art. 140. El extranjero residente en territorio espa~
ñol que cometiere alguno de los delitos comprendidos en
los artículos anteriores, será castigado con la pena inme-
diatamente inferior á la señalada en éstos, salvo lo esta-
blecido por traiados 6 por el derecho de gentes acerca de
los funcionarios diplomáticos.


Art. 141. Los que cometieren los delitos expresados
en los artículos anteriores contra una potencia aliada de
España, en el caso de hallarse en campaña contra el ene~
migo comun, serán castigados con las penas inferiores en
un grado á las respectivamente señaladas.


Art. 142. Incurrirán en la pena de cadena perpétua
á muerte los Ministros de la Corona que, con infraccion
del arto 74 de la Constitucion, autorizaren decreto:


l. o Enajenando, cediendo 6 permutando cualquiera
parte del territorio español.


2. o Admitiendo tropas extrJ.njeras en el Reino.
3. o Ratificando tratados de alianza ofensiva, que ha-


yan producido la guerra de España con otra potencia.
Art. 143. !Serán castigados con la pena de cadena


temporal en su grado medio á cadena perpétu8, los men-
cionados en el artículo anterior, que con infraccion del
artículo "74 de la Constitucion autorizaren deereto:


1. o RaWicando tratados de alianza ofensiva, que no
hayan producido la guerra de España con otra potencia.


2. o Ratificando tratados en que se estipulare dar sub-
sidios & una potencia extranjera (1).
-(1) Todos los artículos del Código de 1850 correspondientes á los com-
prendidos en esta seccion han sido reformados. Ademas se han añadido los
artículos 142 y 143.




68


CAPITULO n.


Delitos que com[wometen la paz ó la independencia del
Estado.


Art. 144. El ministro eclesiástico que en el ejercicio
de su cargo publicare 6 ejecutare bulas, breves 6 despa-
chos de la córte pontificia ú otras disposiciones ó decla-
raciones que atacaren la paz 6 la independencia del Esta-
do ó se opusieren á la. observancia de sus leyes ó provo-
caren su inobservancia, incurrirá en la pena de extraña-
miento temporal.


El lego que las ejecutare, incurrirá ep.la de prision
correccional en sus grados mínimo y medio y m~lta de
250 á 2.500 pesetas (1).


Art. 145. El que introdujere, publicare ó ejecutare
en el Reino cualquiera órden, disposicion ó documento de
un Gobierno extranjero que ofenda á la independencia ó
seguridad del Estaclo, será castigado con las penas de
prision correccional en sus grados mínimo y medio y mul-
ta de 250 á 2.500 pesetas, á no ser que de este delito
se sigan directament.e otros más graves, en cuyo caso se-
rá penado como autor de ellos (2).


Art. 146. En el caso de cometerse cualquiera de los
delitos comprendidos en los dos rrtÍculos anteriore,s por
un funcionario del Estado, abusando de su cuácter ó fun-
ciones, se le impondrá, además de las penas señaladas en
ellos, la de inhahilitacion absoluta perpétul!..


Art. 147. El que con actos ilegales, 6 que no estén
antorizados competentemente, pl'ovor,are 6 diere motivo á


(tI cOITegir],1 J~l rodacr;ioll <ld C{¡digo de 18,iO. (2) Re[ormado en el sentido de di,milll¡ir la pena.




EH)
una declaracion do guerra contra España por parte de otra
potel1cia, 6 expusiere á los españoles á experimentar veja-
ciones ó represalias en sus personas ó en sus bienes, será
castigado con la pena de raclusion temporal si fuere funcio-
nario dd Ef!tado, y no siéndolo, con la de prision mayor.


Si la. guerra no llegare á declararse, ni á tener efecto
las vejaciones ó represalias, se impondrán las penas res-
pectivas en el grado inmediatamente inferior (1).


Art. 148. Se impondrá la pena de reclusion tempo-
ral al que violare tregua ó armisticio acordado entre la
Nacion española y otr!l. enemiga, ó entre sus fuerzas beli-
gerantes de mar 6 tierra.


Art. 149. El funcionario público que abusando de su
cargo comprometiere la dignidad ó los intereses de la Na-
cion española de un modo que no esté comprendido en este
capítulo, será caE!tigado con las penas de p.\"ision mayor é
inhabilitacion perpétua para el cargo que ejerciere (2).


Art. 150. El que sin autorizacion bastante levantare
tropas en el Hoeino para el servicio de uua potencia ex-
tranjera, cualquiera que sell el objeto que se proponga, ó
la nacian á quien intente hostilizar, será castigado con
las penas de prision mayor y m'.llta de 5.000 á 50.000
pesetas (H). .
. El que sin autorizacion bastante destill'ire buques al
corso, será castigado con las penas de reclusion temporal
y multa de 2.500 á 25.000 pesetas (4).


Art. 151. El que en tiempo de guerra tuviera corres-
pondenc;a con país enemigo ú ocupado por sus tropas,
será castigado:


(1) Reformado en el senlido de disminuir la pe na.
)21 Hrformado permaneei<:ntlo la misma pena.
R) Reformado aumentando la mnlta.


l4) Esta disposicioll no existia en el Código de 18~O.




'10
l. o Con la pena de prision mayor si la corresponden-


cil.l. se siguiere en cifras ó signos convencionales.
2. o Con la de prision correccional si se siguiere en la


forma comun y el Gobierno la hubiere prohibido.
:J. o Con la de reclusion temporal si en ella se dieren


avisos ó noticias de que pueda aprovecharse el enemigo,
cualquiera que seá la forma de la correspondencia, y aun·
que no hubiere precedido prohibicion del Gobierno.


En las mismas penas incurrirá el que ejecutare los
delitos comprendidos en este artículo, aunque dirija la
correspondencia por país amigo ó neutral para eludir la
ley (1).


Si el culpable se propusiere servir al enemigo con sus
avisos ó noticias, se observará lo dispuesto en los artícu-
los 13'1 y 138.


Art. 152. El español culpable de tentativa para pa-
sar :i país enemigo, cuando lo hubiere prohibido el Go-
bierno, será castigado con las penas de arresto mayor y
multa de 150 á 1.500 pesetas (2).


CAPITULO 1II.


Delitos contra el deretlto de gentes.


Art. 153. El que matare á un Monarca ó Jefe de otro
Estado residentes en España, será castigado con la pena
de reelusion temporal en su grado máximo á muerte.


El que produjere lesiones gra.ves á las mismas perso-
nas, será castigado con la pena de reclusion temporal, y
con la de prision mayor si las lesiones f~leren leves.


En la últíma de dichas penas incurrirán los que co-


(1) Esta disJlosiciOl; no ex;'"lia ell el f,ódigo de 1&30. (2 Heformado en el scnl.ido de di:;lDillllir la pella.




7J
metieren contra ias mismas personas cualquiera otro
atentado de hecho no comprendido en los párrafos ante-
riores (1).


Art. 154. El que violare la inmunidaG personal ó el
domicilio de un Monarca ó del Jefe de otro E&tado, reci-
bidos en España con carácter oficial, ó el de un represen-
tante de otra potencia, será castigado con la pena de pri-
sion correccional.


Cuando los delitos comprendidos en este artículo y en
el anterior no tuvieren señalada una penalidad recíproca
en las leyes del país á que correspondan las personas ofen-
didas, se impondrá al delincuente la pena que seria pro-
pia. del delito, con arreglo á las disposiciones de este Có-
digo, si la persona ofendida no tuviere el carácter oficial
mencionado en el párrafo anterior (2).


CAPITULO IV.


Delitos de pirateria (3).


Art. 155. El delito de piratería cometido contra es-
pañoles ó súbditos de otra nacion que no se halle en
guerra con España, será castigado con la pena de ca.dena
temporal á cadena perpétua (4).


Cuando el delito se cometiere contra súbdítos no be-
ligerantes de otra nacion que se halle en guerrá con Es-
paña, será castigado con la pena de presidio mayor (5).


Art. 156. Incurrirán en 'la pena de cadena perpétua


(JI Reformado en el sentido de disminuir la pena. (2 La disposiciondc este (¡lIimo párrafo no existia en el Códi¡:w de 1850. (B) En el Código ,le 185~ los delitos de piratería no estaban comprendidos
en UI1 capitUlO especial.


(4) lIeformado en el seutido de di,minuir la pena.
(5) La disposicion;dc esto último párrafo no c~islia en el' Código de 1850.




i2
á muerte los que cometan los dditu~ Je que se trata en
el párrafo primero del artículo anterior, y en la pena de
cadena temporal á cadena perpétua los que cometan los
delitos de que habla el párrafo segundo dal mismo ar-
tículo:


1. o Siempre que hubieren apresado alguna embarca-
cion al abordaje ó haciéndola fuego. '


2. o Siempre que el delito fuere acompañado de ase-
sinato ú homicidio ó de alguna de las lesiones designadas
en los artículos 429 y 430 Y en los números ].0 y 2. 0
del 431.


3. o Siempre que fuere acompañ!l.do de cual'lu¡era de
los atentados contra la honestidad señalad,os en el eapí~
tulo n, título IX do este libro.


4. ° Siempre que los piratas hayan dejado algunas
porsonas sin medio de salvar~o.


5.° En todo caso el capitan ó patron piratas (1).
TITULO II.


DELITOS CONTRA LA CONSTITUCION (2).
CAPITULO 1.


DeUtos de lesa magcstad, contra las C6rtes, el Consejo ele Mi·
nistros, y contra la forma de gobierno.


Seccion primera',
Delitos de lesa magestad.


Art, 157. Al que matare al Rey so le impondrá la
pena de reclusion perpétua á mlierte.


11) Reformado en conson3ncia con los artículos anteriores. ~p' han supri-
millo las disposiciones correspondientes illos artículos 158 y 130 del Código
de 1850, referentes á los que entregaran á pirat~s la cmbarcacion á cuyo
hordo fueran, y á los que residiendo en los dominios españoles Lraficarcn con
piratas conocidos.


(2) Este título es sin duda alguna el más irnporlallLe del lluevo Código;




73
Art. 158. El delito frustrado y la tentativa de delito


de que trata el artículo anterior, se c3stigará con la pe-
na de reclusion temporal en su grado máximo á muerte.


La conspiracion con la de reclusion temporal.
y la proposicion con la de prision mayor.


Art. 159. Se castigará con la pena de reclusion tem-
poral á zeclusion perpétua:


l. o Al que privare al.Rey de su libertad personal.
2. o Al que con violencia 6 intímidacion graves le


obligare á ejecutar un acto contra su voluntad.
3. o Al que le caUS6re lesiones graves, no estando com-


prendidas en el párrafo primero del art. 158.
Art. 160. En los caSOB de 10B números 2.° y 3.8 del


artículo anterior, si la violencia, la intimidacion 6 las le-
siones no fueren graves, se impondrá al culpable la pena
de reclusion temporal.


Art. 161. Se impondrá tambien la pena de reclusion
temporal:


l. o Al que injuriare 6 amenazare al Rey en su pre,·
sencia.


2. o Al que invadier,; violentamente la morada del Rey.
Art. 162. Incurrirá en las penas de prision mayor y


multa de 500 á 5.000 pesetas el que injuriare ó amena-
zare al Rey por escrito, y con publicidad fuera de su pre-
sencia.


Las injurias y amenazas inferidas en cualquiera otra


pero'su misma importancia exi¡re un comentario delenido que nos propone-
mos hacer con más tiempo y más espacio del que hoy podernos disponer.


POI' otra parle, y siendo completamente nuevas casi ladas las disposi-
ciones que compreude, omitirnos las incticaciono., 'lue con referencia al Có-
digo de 1850 hemos hecho en otros articulos,


Permilasenos, sin embargo, recomend:II' el estudió detenido de un ULulo
que encierra, por decirlo así, la garantia eUcaz de que no seguÍI'ún siendo
~na letra muerta l,as antiguas franquicias populares y los nuevos derechos
lDdlVldualcs consignados ellla ConstltuclOll de 1869.




74
f"l'ma, serán castigadas con la pena de prision correccio-
nal en su grado medio á prision mayor en su grado mí-
nimo si fueren graves, y con la de arresto mayor én su
grado medio á prision correccio'nal en su grado mínimo
si fueren leves.


Art. 163. El que matare al inmediato sucesor á. la
Corona, ó al Regente del Reino, será castigado con la, pe-'
na de reclusion temporal en su grado máximo á muerte.


El delito frustrado y la tentativa se castigarán con la
pena de reclusion temporal á muerte.


La conspiracion, con la de prision mayor en sus gra-
dos medio y máximo.


y la proposicion, con la de prision correccional en ,su
grado máximo á prision mayor en su grádo mínimo.


Art. 164. Los delitos de que se trata. en los artículos
precedentes de esta seccion, con excepcion de los com-
prendidos en el anterior artículo, cometidos contra el in-
mediato sucesor á la Corona, el consorte del Rey ó el Re-
gente del Reino, serán castigados con las penas inferiores
en un grado "tÍ las señaladas en ella.


Seccion segunda.
Delitos contra las Córtes y sus individuos, y contra el Consejo de Ministros.


Art. 165. Serán castigados con la pell'i de relegacion
temporal en su grado máximo á releg:lcion perpétua los
indivíduos de la familia del Rey, los Ministros, las auto-
!idades y demás funcionarios, así civiles como. militares,
que cuando vacare la Corona ó el Rey se imposibilitare, de
cualquier modo para el gobierno del Estado, impidieren á
las Córtes reunirse, 6 coartaren su derecho para nombrar
tutor al Rey menor, 6 para elegir la Regencia del Reino,
ó no obedecieren á la Regencia, despues di haber esta pres-




75
tado ante lae Córtos juramento de guardar la Constitucion
J las leyes.


Art.166. Incurrirán en la pena de relegacion tempo-
fal los Ministros:


1. o Cuando el Rey no cumpliere con el precepto con3-
titucional de reunir las Córtes todos los años, convocándo -
las á más tardar para el día 1.0 de Febrero.


2. o Cuando el Rey no cumpliere con el precepto cons-
titucional de tenerlas reunidas á lo menos cuatro meses
cada año, sin incluir en este tiempo el que invirtieren en
su constitucion.


3. o Cuando estuviere reunido uno de los Cuerpos Co-
legisladores sin estarlo el otro, excepto el caso en que el
Senado se constituya en tribunal.


4. o Cuando nrmaren Real decreto de disolqcion do uno
ó de ambos Cuerpos Colegisladores que no tenga la con-
vocatoria de las Córtes para dentro de tres meses.


5.0 Cuando nrmaren decreto suspendiendo las Córtes,
sin consentimiento de éstas, más de una. vez, en una le-
gislatura.


Art. 16'7. Los que invadieren violent1\mente ó con
intimidacion el Pa'lacio de cualquiera. de los Cuerpos Co-
legisladores, serán casti6ados con la pena de relegacion
temporal, si estuvieren las Córtes reunidas.


Art, 168. Incurrirán en la pena da confl.namianto los
que promovieren, dirigieren ó presidieren manifestaciones
ú otra clase de reuniones al aire libre en los alredeqores
del Palacio de cualquiera de los Cuerpos Colegisladores,
cuando estén abiertas las Córtes.


Serán considerados como promovedores y directores de
dichas reuniones ó manifestaciones los que por los discur-
sos que eu ellas pronnllciaren, impresos que publicaran 6
en ellas repart.ieren, por lemas, banderas ú otros signos




76
que ostentaren, ó por cualesquiera otros hechos, deban SJr
considerados como inspiradores de los actos de aquellas.


Art. 169. Los que sin estar comprelldldo3 en el ar-
tículo anttJrior tomaren parte en las reunione" al aire li-
bre de que en el mismo ~e trata, serán castigados con la
pena de destierro.


Art 170. Los que, perteneciendo P. una fuerza arma-
da, intentaren pent\trar en el Palacio de cualquiera de los
Cuerpos Colegisl2.dores para presenttlr en persona y co-
lectivamente peticiones á las Córtes, incurrirán en la pena
de relegacion temporal.


Art. 1 '11. Los que, sin pertenecer á una fllerza arm a-
da, intentaren penetrar en el· Palacio de cualquiera de los
Cuerpos Oolegisladores para presentar en persona y colec-
tivamente peticiones á las Córyes, incurrirán en la pena de
confinamiento.


El que solo intentare penetrar en ellos para presentar
en persona individualmente una 6 más peticiones, incur-
rirá en la de destierro.


Art. 172. Incurrirán tambien en la pen.a de confina-
miento los que, perteneciendo á una fuerza armada, pre-
sentaren 6 intentaren presentar colectivamente, aunque
no fuere en persona, peticiones á cualesquiera de los
Cuerpos Colegisladores.


En igual pena incurrirán los que, formando parte de
una fuerza e.rmada, las presentaren ó iatentarJn presen-
tar individualm~nte, no si~ndo con arreglo á las leyes de
su instituto en cuanto tengan relacion con éclte.


Las penas señdadas en este artículo y en el 170 se
impondrán respectivamente en Sil grado máximo á los que
ejercieren mando en la fuerza armada.


Art.17J. El que injariltrtJ gravt,illonte á algunodtllo,s
Cuerpos Colegisladores hallándose en sesion ó á alguna de




77
sus comisiones en 109 actos públicos en g.ue los represen-
tan~ será castigado con la pena de relegacion temporal.


Cuando la injuria fuere menos grave, la pena será la
de confinamiento.


·Art. 174. Incurrirán tambien en la pena de confina-
miento:


1.0 Los que perturbaren gravemente el 6rden de las
sesiones en los Cuerpos Colegislauores.


2. 0 Los que injuriaren ó amenazaren en los mismos
actos á slgun Diputado ó Senador.


3.° Los que fuera de las sesiones injuriaren 6 ame-
nazaren á un Senador 6 Diputado por las opiniones mani-
f~stadas 6 por los votos emitidos en el Senado 6 en el
Congreso.


4. o Los que emplearen fuerza, intimidacion á amena-
za grave para impedir á un Diputado ó Senador asistir al
Cuerpo Colegislador á que pertenezca, ó por los mismoi1
medios coartaren la libre manifestacion de sus opiniones
ó la emision de su voto.


En los casos previstos en los números 2. o, 3. 0 y 4. o de
este artículo la provocacion al duelo se reputará amenaza
grave.


Art. 175. Cuando la perturbacion del árden de las
sesiones, la injuria, la ainenaza, la fuerza, á la intimida-
cion de que habla el artícuio precedente no fueren gra-
ves, el delincuente sufrirá la pena de destierro y multa de
125 á 1.250 pe8etas.


Art. 176. Las penas señaladas en los artículos 168 y
síguientes hasta el 175 inclusive, se impondrán en su gra-
do máximo cuando los reos fueren reincidentes.


Art. 177. El funcionario público que cuando estén
abiertas las Córtl's det.uviere ó procesare á un Diputado ó
Seua¡;or, á. po ~fr h~lllado il1fraganti, ~in permi;o ¡jel res·




78
pectivo Cuerpo Colegislador, incurrirá en la pena de inha-
bilitacion temporal especial.


En la misma pena incurrirá el juez que, cuando hu-
bi9re dictado sentencia contra un Senador ó Diputado, en


,proceso seguido sin el permiso á que se refiere el párrafo
anterior, llevare á efecto dicha sentencia sin que el Cuer~
po Colegislador á que pertenezca el procesado hubiere au-
torizado su ejecucion.


Tambien serán cas~igados con la misma pena de in-
habilitacion temporal especial los funcionarios adminis-
trativos ó judiciales que detuvieren á un Senador ó Dipu-
tado hallados infraganti sin dar cuenta á las Córtes inme-
diatamente cuando estuvieren abiertas,> ó dejaren tambien
de dar cuenta á las Córtes, tan luego como se reunieren, del
arresto de cualquiera de su~ indivíduos que hubieren or-
demido, ó del proce:;o que contra cualquiera de aqu!'llol'!
hubieren incoado durante la suspension de las sesiones_


Art. 178. Incurrirán en la pena de relegacion tem-
poral:


1. o Los que invadieren violentamente ó con intimida-
cion elloeal donde esté constituido y deliberando el Con-
sejo de Ministros.


2. o Los que coartaren 6 por cualquier medio pusieren
obstáculos á la libertad de los Ministros reunidos en COll3ejo.


Art. 179. Incurrirán cn la pena de confinamiento:
1.0 Los que calumniaren, injuriaren ó amenazaren


gravement,] á los Ministros constituidos en Consejo.
2. o Los que emplearen fuerza ó intimidacion graves


para impedir á un Ministro concurrir al Coneejo.
Art. 180. Ouando la calumnia, la injuria, la amena-


za, la fuerza ó la intimidacÍoll de que se habla eh los ar-
tículos precedentes )lO tleren graves, f''l impondrá all'ul-
pable la pena en el (?rado mínimo.




79
La provocac.n al duelo se reputará siempre amenaza


grave.


Seccion tercera.


Delitos co'ntra la forma de gobie filO.


Art. 181. Son reos de delito contl'S la forma de go-
bierno establecida por la Constitucion, los que ejecutaren
cualquiera clase de actos ó hechos encaminados directa-
mente á conseguir por la fuerza, ó fuera de las vías le-
gales, uno de los obietos ¡iguientes:


1. o Reemplazar el gobierno monárquico-constitucio-
nal por un gobierno monárquico-absoluto ó republicano.


2.° Despojar en todo ó en parte á cualquiera de los
Cuerpos Colegisladores, al Rey, al Regente ..s á la Regen-
cia de las prerogativas y facultades que les atribuye la
Constitucion.


3.° Variar el árden legítimo de sucesion á la Corona,
ó privar á la dinastía de los de'rechos que la Constitucion
le otorga.


4. 0 Privar al 'padre del Rey, ó en su defecto á la ma-
dre, y en defecto de ambos al Consejo de Ministros, de la
facultad de gobernar provisionalmente al Reino hasta que
las Córtes nombren la Regencia, cuando el Rey se impo-
sibilitare para ejercer su autoridad ó vacare la Corona,
siendo de menor edad el inmediato sucesor.


Art. 182. Delinquen tambien contra la forma de go-
. bierno:


1. o Los que en las manifestaciones políticas, en toda
clase de reuniones públicas 6 en sitios de numerOEa con-
currencia, dieren vivas ú otros gritos que provocaren acla-
maciones directamente encaminadas á la. reaUzncion de




80
cualquiera de los objetos determinados en el artícnlo an-
terior.


2. o Los que en dichas reuniones y sitios pronunciaren
discursos ó leyeren ó repartieren impresos ó llevaren le-
mas y banderas que provocaren direct!pnente á la realiza-
cion de los objetos mencionados en el artículo anterior.


Art. 183. Delinquen además contra la forma de go-
bierno los funcionarios públicos que dieren cumplimiento
á mandílto ú ói·den que el Rey dictare en ejercicio de su
autoridad, sin estar firmado por el Ministro á quien cor-
responda.


Art. 184. Los que se alzaren públicamente en armas
y en abierta hostilidad para perpetrar cualquiera de los
delitos previstos en el arto 181 serán castigados con la8
penas siguientes:


l. o Los que hubieren promovido el alzamiento ó lo
sostuvieren ó lo dirigieren ó apare ciaren como sus princi-
pales autores, con la pena de reclusion temporal en su gra-
do máximo á muerte.


2. e Los que ejercieren un mando subalterno, con la
de reclusion temporal á muerte, si fueren personas cons-
tituidas en autoridad civil ó eclesiástica, ó si hubiere ha-
birlo combate entre la fuerza de su mando y la fuerza pú-
blica fiel al Gobierno, ó aquella hubiere cau8Rdo estragos
en las propiedades de los particulares, de los pueblos ó del
Estado, cortado las líneas tylegráficas 6 las vías férreas,
ejercido violencias gra ves contra las personas, exigido con-
tribuciones 6 distraido los caudales públicos de su legíti-
ma inversion.


Fuera de estos casos, se impondrá al culpable la pena
de reclusion temporal.


3. o Los meros ejecutores del alzll1niento, con h p~M
de priflion mayor en su grado medio. á reclusion temporal




81
en !lU grado mínimo, en los casos previstos en el párrafo
primero del numero anterior, y con la de prision mayor
en toda su e:x:tension, en los comprendidos en el párrafo
segundo del propio número.


Art. 185. Los que sin alzarse en armas y en abierta
hostilidad contra el Gobierno, cometieren alguno de los
delitos previstos en el mencionado arto 1131 serán castiga-
dos con 'ia pena ds prision mayor.


Art. 186. El que cometiere cualquiera de los delitos
,-comprendidos e~ el arto 182 será castigado con la pena
de destierro.


Art. 187. El funcionario público responilsble del de-
lito previsto, en el arto 183,sufrirá la pena de inhabilita-
cion temporal especial.


,Seccion cuarta.
Disposicion cernun á las tres secciones anteriores.


Art. 188.' Lo dispuesto en los artículos que compren-
. de este capítulo se entiende. sin perjuicio de lo ordenado
en otros de este Código que señalen mayor PIilU,a á cual-
quiera de los hechos en aquellos castigados.


CAPITULO n.


De los delitos cometidos con ocasion del ejercicio de los dc,'c-
,clws individuales garantizados por la Constitucion.


Seccion primera.
Delitos cornetído, por los particulares con ocasion del ejercicio de los dere·


chos individuales garantizados por la Constitucion.


Art. 189. No son reuniones Ó IUanifestaciones pací-
ficas:


6




82
1. o Las que se celebraren con infraecion de las dis-


posiciones de policía establecidas COR carácter general 6
permanente en el lugar en que la reunion 6 manifestacion
tenga efecto.


2. o Las reuniones al aire libre ó manifestaciones po-
líticas que se celebraren de noche.


3. o Las reuniones ó manifestaciones á que concurriere
un número considerable de ciudadanos con armas de fue-
go, lanzas, sables, espadas ú otras armas de combate.'


4. o Las reuniones 6 manifestaciones que se celebraren
con el fin de cometer alguno de los delitos penados en es-
te Código, 6 las en que, estando celebrándose, se cometie-
re alguno de los delitos penados en el títlj.lo III , libro 2.0
del mismo.


Art. 190. Los promovedores y directores de cual-
quiera reunion 6 manifestacion que se celebrare sin haber
puesto por escrito en conocimiento de la autoridad con
veinticuatro horas de anticipacion el obj eto, tiempo y lu-
gar de la celebracion, incurrirán en la pena de arresto
mayor y multa de 125 á 1.250 pesetas.


Art. 191. Los promovedores y directores de cual-
quiera reunion 6 manifestacion comprendida en alguno de
los casos del arto 189, incurrirán en la pena de prision
correccional en sus grados mínimo y medio, y multa de 125
á 1.250 pesetas.


Art. 192. En los casos de los artículospreeedentes, si
la reunion ó manifestacion no hubiere llegado á celebrar-
se , la pena personal será la inmediatamente inferior en
grado.


Art. 193. Para la observancia de lo dispuesto en los
artículos anteriores, se reputarán como directores de la·
reunion 6 manifestacion los que, por¡los diseursos que en
enes pronunciaren, por los impresos que hubieren publi-




83
cado ó hubieren en ellas repartido, por los lemas, banda-
ras ú otros signos que en ellas hubieren ostentado, ó por
eualesquiera otros hechos aparecieren como inspiradores
de los actos de aquellas .
. Art .. 194. Los me~os asistentes ,á las reuniones Ó ma- _, /~


rufestaclODes comprendIdas en los numeros 1.0, 2. o 1T4 • o
del arto 189 serán castigados con la pena de arresto
mayor.


Art. 195. Incurrirán respectivamente en las penas
inmediatamente superiores en grado, los promovedores,
directores y asistentes á cualquiera reunion ó manifesta-
cion, si no la disolvieren á la segunda intimacion que al
efecto hicieren las autoridades ó sus agentes.


Art. 196. Los que concurrieren á reuniones ó mani-
fe8tllciones llevando armas de fuego, lanzas, espadas, sa-
bles ú otras armaa blancas de combate, serán castigados
con la pena de prision correccional en sus grados mínimo
¡medio.


-Art. 197. Los asistentes á reuniones ó manifestacio-
nes que durante su celebracion cometieren alguno de los
délitos penados en este Código, incurrirán en la pena cor-
rsspondiente al delito que cometieren, y podrán ser apre-
hendidos en el acto por la autoridad, ó sus agentes ó en
sa defecto por cualquiera de los demás asistentes.


Art. 198. Se reputan asociaciones ilícitas:
LO Las que por su objato 6 circunstancias sean con-


trarias á la moral pública.
- 2.° Las que tengan por objeto cometer alguno de los
,delitos penados en este Código. t Art. 199. Incurrirán en la pena de prision correc-
tdonal en sus grados mínimo y medio y multa de 125 á
1.500 pesetas-:


1.0 Los fundadores, directores y presidentes de aso-




84
~iacione8 que se éstablecieran y estuvieran comprendidas
en alguno de los números del artículo anterior.


Si la ssociacion no hubiere llegado á establecerse, la
pena personal será la inmediatamente inferior en grado.


2. o Los fundadores, directores y presidentes de aso-
ciáciones que se establecieren sin haber puesto en conoci·
miento de la autoridad local su objeto y estatutos con
ocho dias de anticipacion á su primera reunion, ó veinti-
cuatro horas antes de la sesion respectiva, el lugar en
que hayan de celebrarse éstas, aun en el caso en que lle-
gare á cambiarse por otro el primeramente elegido.


3. o Los directores ó presidentes de asociaciones que
no permitieran á la autoridad ó á sus agentes la entrada.
ó la asistencia á las sesiones.


4. o Los directores ó presidentes de asociaciones que
no levanten la seaion.á la segunda intimacion que con
este objeto hagan la' autoridad ó sus agentes.


Art. 200, Incurrirán en la pena de arresto mayor:
1.0 Los meros indivíjuos de!\sociacionescompre~di-


das en el arto 198. .
Cuando la asociacion no hubiere llegado á estable-


cerse, las penas serán reprension pública y multa de 125
á 1.250 pesetas .


. 2. 0 Los meros asociados que cometieren el delito com·
pren4ido en el núm. 3:0 del artículo anterior.


3'. o Los meros asociados que no se retiren de 1a se-
sion. á la segunda intimacioll que la autoridad 6 sus agen-
tes hagan para que las sesiones se suspendan.


Art. 201. Incurrirán en las penasinniediatamente su-
periores en grado á las respectivamente señaladas en los
dos artíeulos anteriores, 10,S fundadores, directores, presi-
dentes é indivÍduos de asociaciones que vuelvan á celebrar
l:Jesion, despuel:J de haber 'sido susptmdida por la autoridad




85
6 SUB agentes, mientr~s que la judicial no haya dejado
sin efecto la suspension ordenada.


Art. 202. Incurrirán en la pena de prision eorrece¡o-
nal en sus grados mínimo y medio y multa de 250 á 2.500


. pesetas los que fundaren establecimieutos de enseñanza que
por su objeto 6 circunstancias sean contrarios á la moral
pública.


Art. 2{)3. Incurrirán en la pena de arresto mayor:
1. o Los autores, directores, editores 6 impresores, en


sus respectivos casos, de publicaciones clandestinas.
Se entienden por tales las que no lleven pié de im-


prenta 6 le lleven supuesto.
2. o Los directores, editores 6 impresores, tambien en


sus respectivos casos, de publi~aciones peri6dicas que no
hayan puesto en conocimiento de la autoridad lo(\al el
nombre del director, antes de salir aquella á luz.


En la misma pena incurrirán los mencionados en este
artículo cuando no pusieren en conocimiento de la auto-
ridad local, antes de salir á luz la publicacion peri6dica,
el nombre del editor si aquella lo tuviere .


. Seccion segunda.


De los delitos cometidos por lo,: funcionarios públicos contra el ejercicio de
los derechos individuales sancionados por la Constitucion.


Art. 204. El funcionario público que arrogándose
atribuciones judiciales impusiere algun castigo equivalen-
te á pena personal, incurrirá:


1. o En la pena de inhabilitacion absoluta temporal,
si el castigo impuesto fuere equivalente á pena aflictiva.


2. 0 En la pena de suspension en sus gradol¡ medio y
máximo, si fuere equivalente á pena correccional.




86
3.° En la de auspension en sus grados mínimo y me-


dio si fuere equivalente á pena leve.
Art. 205. Si la pena arbitrariamente impuesta se hu-


biere ejecutado, además de bs determinadas en el artículo
anterior, se aplicará al funcionario culpable la misma pc.-
na impuesta y en el mismo grado.


No habiéndose ejecutado la pena, se le aplica.rá la in-
media~amente inferior en grado, si aquella. no hubiere te-
nido efecto por causa independiente de su vo[untlli.


Art. 206. Cuando la pena. arbitrariamente impuesta
fuere pecuniaria, el funcionario cu:pable será castigado:


1. ° Con la de inhabilitacion absoluta temporal y mul-
ta del tanto al triplo, si la pena por él impuestll se hubie-
re ejecutado.


2. o Con la de suspension en sus grlldos medio y má-
ximo y multll de la mitad al tanto, si no se hubiere eje-
cutado por causa independiente de su voluntad.


3"° Con la de suspension en sus grados mínimo y me-
dio, si no se hubiere ejecutado por revocacion voluntaria
del miEmo funcionario.


Art. 20'1. Las autoridades y funcionarios civiles y
militares, que aun hallándose en suspenso las garantías
constitucionales, establecieren una penalidad distinta de
la prescrita. préviamente por la le] para cualquier género
de delitos, y los que la aplicaren, incurrirán respectiva-
mente, y segun los casos, en las penas señaladas en los
tres artículos anteriores.


Art. 208. La autoridad judicial que entregare inde-
bidamente una causa criminal á otra autoridad ó funcio-
nario militar ó administrativo que ilegalmente se la recla-
mare, será castigada con la pena de suspension en su gra-
do medio y máximo.


Serán castigados con l~ pena inmediatamente superior




87
en grado; la autoridad ó funcionario militar 6 adminis-
trativo que insistiere en la exigencia de la entrega inde-
bida de la causa, obligando á la autoridad judicial, dea-
pues de haberle hecho ésta. presente la ilegalidad de la
reclamacion.


Art. 209. Si la persona del reo hubiere sido tambien
exigida,y entregada, las penas serán en sus respectivos
casos las inmediatamente superiores en grado á las seña-
ladas en el artículo anterior.


Art. 210. El funcionario público que detuviere á un
ciudadano, á no ser por razon de delito, no estando en
suspenso las garantías constitucionales, incurrirá en las
penas de multa de 125 á 1.250 pesetas, si la detencion
no hubiere excedido de tres dias; en la de suspension en
sus grados mínimo y medio, si pasando de este tiempo,
no hubiere llegado á quinco; en la de suspension en su
grado máximo á inhabilitacion absoluta temporal en su
grado medio, si no habiendo bajado de quince dias, no
hubiere llegado á un mes; en la de prision correccional en
su grado máximo á prision mayor en su grado mínimo,
si hubiere pasado de un mes y no hubiere excedido de un
año, y en la de prision mayor en su grado medio á reclu-
sion temporal en toda su extension, si hubiere pasado de
un año.


Art. 211. El funcionario público que dilatare el cum-
plimiento de un mandato judicial para que se ponga en
libertad á un preso ó detenido que tuviere á su disposi-
c-ion, será castigado con las penas inmediatamente supe-
riores en grado á las señaladas en el artículo anterior en
proporcion al tiempo de la dilacion.


Art. 212. Incurrirá respectivamente en las penas su-
periores en grado á las señaladas en el arto 210 el fun-
cionario público, que no siendo autoridad judicial, y no es-




88
tando en suspenso las garantías constitucionales, detu-
viere á un ciudadano por razon de delito y no lo pusiere á
disposicion de la autoridad judicial, en las veinticuatro ho-
ras siguientes á la en que se hubiere hecho la detencion.


Art. 213. Incurrirán tambien en las mismas penas,
en sus respectivos casos:


1. ° El alcaide de cárcel ó cualquiera otro funciona-
rio público que recibiere en calidad de detenido á cual-
quier ciuda.dano y dejare trascurrir veinticuatro horas sin
ponerlo en conocimiento de la autoridad judicial.


2. o El alcaide de cárcel ó cualq ujer otro funcionario
público que no pusiese en libertad al detenido que no hu-
biere sido constituido en prision en las set.enta y dos ho-
ras siguientes á la en que aquel hubiere puesto la deten-
cion en conocimiento de la autoridad judicial.


3. o El alcaide de cár~el ó cualquier otro funcionllrio
público que recibiere en calidad de preso á un ciudadano,
á no ser en virtud de mandamiento judicial, ó lo retuviere
en prision despues de las setenta y dos horas de haberle
sido entregado en tal concepto, ó habérsele notificado el
auto de prision, sin que durante este tiempo le hubiere
sido notificado tambien el auto ratificando aquel.


4. o El alcaide de cárcel ó cualquier otro funcionario
público que ocultare un preso á la autoridad judicial.


5. o El alcaide de cárcel ó jefe de establecimiento pe·
nal que sin mandato de autoridad judicial tuviere á un
preso ó sentenciado incomunicado ó en lugar distinto del
que le corresponda.


6. o El alcaide de cárcel ó jefe de establecimiento pa-
nal que impusiere á los presos ó sentenciados privaciones
indebidas ó usare con ellos de un rigor innecesario.


7.° El alcaide de c·árcel ó jefe de establecimiento pe-
nal que negare á un detenido ó preso ó á quien le repre-




89
sentare, certificacion de su detencion ó prision, ó que no
diere curso á cualquiera solicitud relativa á su libertad.


8. o El jefe de establecimiento penal que retuviere á
un ciudadano en el establecimiento despues de tener no-
ticia oficial de su indulto ó despues de haber extinguido
su éondena.


Art. 214. Incurrirán en la pena de suspension en
sus grados mínimo y medio:


l. o La autoridad judicial que no pusiere en libertad
ó no constituyere en prision por auto motivado al ciuda-
dano detenido .dentro de las setenta y d.Qs horas siguien-
tes á.la en que aquel hubiere sido puesto á su dispo-
sicion.


2. ° La autoridad judicial que no ratificare el auto de
prision ó no lo dejare sin efecto, dentro de las setenta y
dos horas siguientes á la en que aquel hubiere sido dic-
tado.


3.° La autoridad judicial que fuera de los casos ex-
presados en los dos números anteriores, retuviere en ca-
lidad de preso al ciudadano cuya soltura proceda.


4.° La autoridad judicial que decretare ó prolongare
indebidamente la incomunicacion de un preso.


5.° El escribano ó secretario de juzgado ó tribuIial
que dejare trascurrir el término fijado en el núm. 1.° de
este articulo sin notificar al detenido el auto constitu-
yéndole en prision ó dejando sin efecto la detencion.


o. o El escribano ó secretario de tribunal 6 juzgado
que dilatare indebidamente la notificaeion de auto alzan-
do la incomunícacion ó poniendo en libertad á un preso.


'7. 0 El escribano ó secretario de tribunal ó juzgado
que dilatare dar cuenta á estos de cualquiera solicitud de
un detenido ó preso ó de su representante, relativa á BU
libertad.




90
_ Cuando la demora á que se refieren los números an-


teriores hubiere durado más de un mes y no hubiere ex-
cedido de tres, incurrirán los culpables en sus respecti-
vos casos en la pena de suspension en su grado máximo
á inhabilitacion abso1ut'l. temporal en su grado medio y
multa de 125 á 1.250 pdsetaSj y si hubiere excedido de
dicho tiempo, en la de inhabilítacion absoluta temporal en
su grado máximo á inhabilitacion absoluta perpétua y
multa de 500 á 5.000 pesetas.


Art. 215. Incurrirán en las penas de suspension en
sus grados mínimo y medio y, multa de 125 á 1.250 pe-
setas:


1. 1) El funcio,nario público que no siendo autoridad
judicial y no estando en suspenso las garantís'! constitu-
cionales, entrare en el domicilio de un español ó extran-
jero sin su consentimiento:"" á no s'er en los casos y con
los requisitos previstos en los párrafos primero y ~
del arto 5.1) de la Constitucion.


2. o El fun~ionario público que no siendQ autoridad
judicial y no estando tIlmpoco en suspenso las garantías
constitucionales, registrare los papeles de un ciudadano
6 extranjero y efectos que se hallaren en su domici-
lio, á no ser que el dueño hubiere prestado su consenti-
miento.


Si no devolviere al dueño inmediatamente despues
del registro los papeles y efectos registrados, la pena será
la inmediatamente superior en grado.


Si los sustrajere y se los apropiare, será castigado co-
mo reo de delito de robo con violencia en las personas.


3.0 El funcionario público que con ocasion del regis·
tro de papeles y efectos de un ciudadano cometiere cual-
quiera otra vejacion injusta contra las personas ó daño
innecesario en sus bienes.




91
Si los uelitos penados en los tres números anteriores


.. fueren cometidos de noche, las penas serán 'las de BUS pen -
sion en sus grados medio y máximo, y multa de 250 á
Z".500 pesetas, salvo lo dispuesto en los párrafos segundo
y tercero del núm. 2. o, respecto á los cuales la pena será
la inmediatamente superior en grado á las en ellos seña-
ladas.


Art. 216. La autoridad judicial que fuera de 108 ca-
sos previstos en los párrafos primero y~del arto 5. 0
de la Constitucion, :: no estando en suspenso las garan-
tías constitucioaales, entrare de noche en el domicilio de
un español ó extranjero sin su consentimiento, incurrirá
en la pena de suspensiou en sus grados mínimo y medio,
y multa de 125 á 1.250 pesetas.


Art. 217. En la misma pena ~ncurrirá la autoridad
judicial que registrare de noche en el domicilio de un es-
pañ~.s extranjero sus papeles y efectos, á no ser con su
consentimiento. "..


Art. 218. El funcionario público que no siendo au-
toridad judicial detuviere la correspondencia privada con-
fiada al correo ó recibida y cursada á su destino por la
primera estaciOJl. telegráfica en que se hubiere entregado,
incurrirá en la multa de 125 á 1. 250 pesetas.


Art. 219. El funcionario público que no siendo/au-
toridad judicial abriere la correspondencia privada con-
fiada al correo, incurrirá en la pena de suspension en sus'
grados medio y máximo y multa de 250 á 2.500 pesetas.


Art. 220. El funcibnario público que la sustrajere,
será castigado con la pena de inhabilitacion absoluta tem-
poral en sus grados mínimo y medio y multa da 500 á
5.000 pesetas.


Art. 221. El funcionario público que estando en sus-
penso las garantías constitucionales desterrare á un ciu-




92
dadano á una distancia mayor de 250 kilómetros de su
domicilio, á no ser en virtud de sentencia judicial, in-
currirá en la pena de multa de 125 á 1.250 pesetas.


El funcionario público que no estando en suspenso las
garantías constitucionales compeliere á un ciudadano á
mudar de domicilio ó residencia, será castigado con la
pena de destierro y multa de 250 á 2.5;00 pesetas.


Art. 222. El funcionario público que deportare ó ex-
trañare del Reino á un ciudadano, á no ser en virtud de
senteneia firme, será castigado con la pena de connna-
miento mayor y multa de 500 á 5.000 pesetas. ".,.


Art. 223. El Ministro de la aorona que manda·re pa-
gar un impuesto del Estado no votado ó autorizado por
las aórtes, será castigado con la pena de' inhabilitacion
absoluta temporal y multa de 500 á 5.000 pesetas.


Art. 224. La autoridad que mandare pagar un im-
puesto provinci&l ó municipal, no aprobado legalmente por
la respectiva Diputacion provincial ó ayuntamiento, será
castigado con la pena de suspension en su grado máximo
á inhabilitacion absoluta temporal en su grado mínimo y
multa de 25º ~~5J~p~e,~~~.;/,;f"':: ... ~ ....


Art. 225. /;" LÓSflÚé eXIgieren á los contribuyentes pa-
ra el Estado, la provincia 6 el municipio el pago de im-
puestos no autorizados, segun su clase re8pectiva, por las
Córtes, la Diputacion provincial ó el ayuntamiento, incur-
rirán en la pena de suspension en sus grados medio y
máximo á inhabilitacion absoluta temporal en su grado
medio y multa de 250 á 2.500 pesetas.


Si la exaccion se hubiere hellho efectiva, la m111t9. se-
rá del tanto al triplo de la cantidad cobrada.


Si la 'exaccion se hubiere hecho empleando el apre-
mio ú otro medio coercitivo, la pena será la de inhabilita-
cion absoluta .temporal, y la multa sobredicha.




93
Art. 226. Si el importe cobrado no hubiere entrado,


segun su clase,en las cajas del Tesoro, de la provincia ó
del municipio, por culpa del que la hubitire exigido, será
éste castigado como estafador con el grado máximo de la
pena que como tal le corresponda.


Art. 227. Las autoridades que presten su auxilio y
cooperacion á l'ls funcionarios mencionados en los dos ar-
tículos anteriores, ineurrirán en las penas de inhabilita-
cion absoluta temporal en sus grados mínimo y medio, y
multa de 125 á 1.250 pesetas.


En el'ca8'0 en que se hubieren lucrado de las cantida-
des cobradas, serán castigadas como co-atitoresdel delito
penado en el artículo anterior.


Art. 228. El funcionario público que expropiare de
sus bienes á un ciudadltilO ó extranjero para un servicio ú
obra pública, á no ser en virtud de sentencia ó manda-
miento judicial, y con los requisitJs prevenidos en las le-
yes, incurrirá en las penas de suspension en sus grados
medio y máximo y multa de 250 á 2.500 pesetas.


En la misma pena. incu:rrirá el que lo perturbare en
la posesion de. sus bienes, IÍ. no ser en virtud 'demandato
judicial.


Art. 229. Serán castig'ados con las penas de suspen-
sion eñ sus grados mínimo y medio y multa de 125 á
1.250 pesetas:


1. o El funcionario públ ico que no estando en suspen-
so las garantías constitucionales prohibiere ó impidiare á
un ciudadano, no detenido ni preso, c'Oncurrir á cualquie-
ra reunion ó manifestacion pacífica.


2. 0 El funcionario público que en el mismo caso le
impidiere ó prohibiere formar parte dr. cualquiera asocia-
cion, á no ser alguna de la,s comprendidas en el arto 198
de este Código.




94
3. o El funcionario público que en el mismo caso de


los artículos anteriores prohibiere ó impidiere á un ciu-
dadano dirigir solo ó en union con otros peticiones á las
Córtes, al Rey 6 á las autoridad<3s.


Art. 230. El funcionario público que impidiere por
cualqü.ier medio la celebucion de una reunion 6 manifes-
tacion pacíficas de que tuviere conocimiento oficial, 6 la
fundacion de cualquiera asociacion que no esté compren-
dida en el arto 198 de este Código, 6 la celebracion de sus
sesiones, á no ser las en que se hubiere cometido alg.rD.o
de los delitos penados en el título III, libro 2.0 del mis-
mo, incurtirá en la pana de sus"pension en sus grad.osme-
dio y máximo y multa de 250 á 2. 500 pes~tas.


Art. 231. Serán castigados con la pena de suspension
en su grado máximo á inhabilitacion absoluta temporal
en su grado mínimo y multa de 250 á 2.500 pesetas:


1. o El funcionario público que ordenare la disolucion
de alguna reunion ó manifestacion pacífica.


2. o El funcionario público que ordenare la suspension
de cualquiera asociacion no comprendi1la en el arto 198
de este C6digo.


Art. 232. El funcionario público que no pusiere en
conocimiento de la autoridad judicial, en las veinticuatro
horas siguientes al hecho, la suspension de una asociacion
ilícita 6 la de la sesion da cualquiera otra asociacion que
hubiere acordado y las causas que hayan motivado la sus-
pension ordenada, incurrirá en la pena de suspension en
BUS grados medio y máximo y multa de 250 á 2.500 pe-
setas.


Art. 233. Incurrirá. en las mismas penas el funciona-
rio público que ordenare la clausura ó disolucion decual-
quier establecimiento privado de enseñanza, á no ser por
motivos racionalmente suficientes de higiene ó moralidl1d,




95
Y el que no Jlusiere en conocimiento de la autoridad ju-
dicial dicha clausura ó disolucion en las veinticuatro ha -
ras siguientes de haber sido llevada á efecto.


Art. 234. Incurrirá en la pena de destierro en sus
grados mínimo y medio el funcionario público que, sin ha-
ber intimado dos veces consecutivas la disolucion de cual-
quiera reunion ó manifestacion, 6 la suspension de las se-
siones de una asociacion, empleare la fuerza para disol-
verla 6 suspenderla, á no ser en el caso de que hubiere
precedido agresion violenta por parte de los reunidos, ma-
nifestantes ó asociados.


Si del empleo de la fuerza hubieren resultado lesiones
.leves á alguno ó á algunos de los concurrentes, la pena
será la de destierro en sus grados medio y máximo y la
misma m·.llta.


Si las lesiones fueren graves, la pena será la de con-
finamiento en sus grados mínimo y medio y multa de 500
á 5.000 pesetas.


Si hubiere resultado muerte, la pena será la de confi-
namiento en su grado máximo á relegacion te:nporal y
multa de 1.250 á 12.500 pesetas.


Art. 235. El funcionario público que una vez disuel-
ta cualquiera reunion, manifestacion, 6 suspendida cual-
quiera asociacion ó su aeaion, se negare á poner en cono-
cimieñto de la autoridad judicial, que se lo reclamare, las
causas que hubieren motivado la disolucion 6 suspension,
será castigado con la pena de inhabilitacion absoluta tem-
poral y multa de 250 á 2.500 pesetas.


Seccion tercera.
Delitos relativos al libre ejercicio de los cultos.


Art. 236. Incurrirá en la pena do prision correccio-




96
naI en sus grados medio y máximo y multa de 250 á 2.500
pesetas el qlle por medio de amenazas, violencias ú otros
apremios ilegítimos forzare á un ciudadano á ejercer ac-
tos religiosos ó á asistir á funciones de un culto que no
sea el suyo.


Art. 237. Incurrirá en las mismas penas señaladas .en
el artículo anterior el que impidiere, por los mismos me-
dios, á un ciudadano practicar los actos del culto que pro-
fese ó asistir á sus funciones.


Art. 238. Iacurrirán en la pena de arresto maJor,Jln
su grado máximo á prision correccional en BU grado mÍ-
nimo y multa de 125 á 1.250 peBatas:


1. o El que por los medios mencionados en el artículo
anterior forzare á un ciudadano á practicar 108 actos reli-
giosos ó á asistir á las funciones del culto que éste profese.


2.° El que por los mismos medios in¡.pidiere á un ciu-
dadano observar las fiestas religiosas de su culto.


3. 0 El que por los mismos medios le impidiere abrir
su tienda, almacen ú otro establecimiento, ó le forzare á
abstenerse de trabajos de cualquiera especie en determi-
nadas fiestas religi~s~~·,v ,7.1/" -..


Lo prescrito én'ffo's artículos anteriores se entiende sin
perjuicio de las disposiciones generales ó locales de órden
público y policía. .


Art. 239. Incurrirán en las penas de prision mayor
en sus grados mínimo y medio los que .tumultuariamente
impidieren, perturbaren ó hicieren retardar la celebracion
de los actos de cualquier culto en el edificio destinado
habitualmente para ello, ó en cualquier otro sitio donde
se celebraren.


Art. 240. Incurrirán en las penas de prision correc-
cional en sus grados medio y máximo y multa de 250 á
2.500 pesetas:




97
1. o El que con h¡l<lhos, palabras, gestos 6 amenazas


ultrajare al ministro de cualquier culto, cuando se halla-
re desempeñando sus funciones.


2.0 El que por los mismo~ medies impidiere, pertur-
bare ó interrumpiere la celeboocion de las funciones re-
ligiosas en el lugar de;;tinlldo habitualmente á ellas 6 en
cualquier otro en que ,se celebraren.


3. o El que escarneciere públicamente alguno de los
dogmas ó ceremonias de cualquiera religion que tenga
prosélitos en España.


4. o El que con el mismo fin profanare públi cam en te
imágenes, vasos sagrados ó cualesquiera otros objeios
destinados al culto


Art. 241. El que en un lugar religioso eje\lutare con
escándalo actos que, sin estar comprtlndidos en ninguno
de los artículos anteriores, ofendieren el sentimiento re-
ligioso de los concurrentes, incutrirá en la pena de ar-
~esto mayor en sus grados mínimo y medio. .


Seccibn cuarta.
Di5posicioll comull á las tres secciones anteriores.


Art. 242. Lo dispuesto en este capítulo se entiende
sin perjuicio de lo ordenado en otros de este Código que
señalen mayor pena á cualquiera de los hechos compren-
dido' en las tres secciones anteriores.


TITULO III.


DELlTOS CONTRA EL ÓI{DEN PÚBLICO.


CAPITULO 1.
Reoelion.


Art. 24 g. Son reos de rebaBan los que se alzaren
7




98
públicamente y en abierta hostilidad contra el Gobierno
para cualquiera de los objetos siguientes:


1. o Destronar al Rey, deponer al Regente 6 Regencia
del Reino, 6 privarles de su libertad personal ú obligarles
á ejecut~r un acto contrariO á su voluntad.


2. o Impedir, ~ celebr~cion de las elecciones para Di-
putados á Córtesiléñ"\¡bd'ó el Reino, 6 la reunion legítima
de las mismas.


3. o Disolver las Córtes ó impedir la deliberacion da
alguno da los Cuerpos Colegisladores 6 arrancarles algu-
na resolucion.


4. o Ejecutar cualquiera de los delitos previstos en el
artículo 165.


5. o Sustraer el Reino 6 parte de él 6 algull cuerpo de
tropa de tierra 6 de mar, 6 cualquiera otra clase de fuer-
za armada, de la obediencia al supr.emo Gobierno.


6.0 U,sar y ejercer por sí ó despojar á los Ministros de
la Corona de sus facultades constitucionales, 6 impedirles
ó coartarles su libre ejercicio (1).


Art. 244. Los que induciendo y determinando á los
rebeldes, hubieren promovido 6 sostuvieren la rebeJion, y
los caudillos principales de éstll" serán castigados con la
pena de reclusion temporal en su grado máximo á muerte.


Art. 245. Los que ejercieren un mando subalterno en
la rebeliOIí, incurrirán en la pena de reclusion teIQPoral
á muerte, si se encontraren en alguno de los casosprevis-
tos en el párrafo primero del núm. 2. 0 del arto 184; y
con la de rec)usion temporal si no see'ncontraren inclui·
dos en Dinguno de ellos.


Art. 246. Los meros ejecutores de la rebelion serán
castigados con la pena de prisioD mayor en su grado me-


(1) Corregida la redaccíon del Código de 1850.




99
dio á reclusion temporal en su grado mínimo en los casos
previstos en el párrafo primero del núm. 2. 0 del artícu-
lo 184, y con la de prision mayor en toda su extension
no estando en el mismo comprendidos (1).


Art. 24'1. Cuando la rebalion no hubiera llegado á
organizarse con jefes éonoci.Jos, se reputarán por tales
los que de hecho dirigieren á los demás ó llevaren la voz
por ellos ó firmaren los recibos ú otros escritos expedidos
á su nombre 6 ejercieren otros actos semejantes en repre-
sentacion de los demás (2).


Art. 248. Serán castigados como rebeldes con la pe-
na de prision mayor:


1.0 Los que sin alzarse contra el Gobierno cometieren
por astucia 6 por cualquier otro medio alguno de los de-
litos comprendidos en el art 243.


2.0 Los que sedujeren tropas 6 cualquiera otra clase
de fuerza armada de mar 6 de tierra para cometer el de-
lito de rebelion.


Si llegare á tener efecto la rebelion, los seductores se
reputarán promovedores y sufrirán la pena señalada en el
artículo 244.


Art. 249. La conspiracion para el delito de rebelion
será castigada con la pena de prision cClrreccional en sus
grados medio y máximo.


La proposicion será castigada con la prision correccio.
nal en su grado mínimo y medio (3).


(1) Estos tres artículos han sido reformados en el sentido de disminuir la
pena. (2) Corregida la redaccion del Código de 18;)0. (3 Reformado, lo mismo que el 248, en el sentido de disminuir la pena.




100


CA.PITULO Il.


Sedicio'J&.


Art. ~50. Son r:~os de sed¡icion lo~ qu.e se alzl\n pú-
blica y tumultariaIAen,te para conseguir por la fuerza, Q
fuara de las vías legales, cualquiera de los objetos si-
guientes:


1. o Im'pedir la promulgacion 6 la ejecucion de las le-
yes 6 la libre celebracion de las elecciones popu~res en al-
guna provincia, cir.cunscripcioD. Ó dis.trito ~l\lctoral.


2. o Iwp¡¡dir á cualquiera aut\)ridad, corpoJ.'/lcion ofi-
cial ó funcionario públí<:o el libre eje,rcicio de BUS funcio-
nes ó el cumplimiento de sus providencias administrati-
VM ó ju~iciales.


3. o Ejercer algun acto de ódio ó venganza ,en 13.per-
SO.lla ó bienes de alg,un.a autoridad ó de SUi;l agenteJ!. '


4. o Ejercer, con un objeto político 6 social, algun ,acto
de ódio ó de venganza contra los particulare¡;¡ 6 cualquiera
clase ~el Estado.


5. 0 Despoj~r, con un objeto político ó social, de todos
ó de parte de sus bienes propios á alguna clase de ciuda-
dllnos, al municipio, á la provincia 6 al Estado, 6 talar 6
destruir dichos bienes (1).


Art. 251. LOS que induciendo y determinando á los
sediciosos hubieren promovido ó sostenido la. sedicion y
los caudillos principale¡:¡ dee,sta,serán castigados con la
pena de reclusion temporal, si se encontraren· en alguno
de los casos previstos en el párrafo primero del núm. 2. 0


(1) Corregida la redaccion del Código de 1850 en el senLido de dar mayo-
res garan~ías al órden y á la propiedad.




101
del arto 184; y con la de pnslOn mayor si no se encon-
traren incluido8 en ninguno de ellos (1).


Art. 252. Los meros ejecutores de'la sedicion, serán
castigados con la pena de prision correccional en su grado
medio y máximo en los casos previstos en el párrafo pri-
mero del núm. 2. o del arto 184 citado; y con la de pri-
sion correccional en su grado mínimo y medio no estan-
do en el mismo artículo comprendidos (2).


Art. 253. Lo dispuesto en el arto 247 es aplicable al
caso de sedicion cuando ésta nCJ hubiere llegado á orga-
nizarsecon jefes conocidos.


Art. 254. La conspiracion para el delito de sedicion
será castigada con la pena de arresto mayor á prision cor-
reccional en su grado mínimo (3).


Art. 255. Serán castigados con la pena de prision
correccional en su grado medio y máximo los que "edu-
jeren tropas ó cualquiera otra clase de fuerza: armada de
mar ó de tierra para cometer el delito do sedicion.


Si llegare á tener efecto la sedicion, los seductores se
reputarán promovedores y sufrirán la pena á estos seña-
lada en el arto 251 (4).


Art. 256. En el caso de que la sedi{;ion no hubiere
llegado hasta el punto de embarazar de un modo grave el
ejercicio de la autoridad pública, y no hubiere tampoco
ocasionado la perpetracion de otro delito grave, los tri-
bunales rebajarán de uno á dos' grados las penas señala-
d:¡s en los artículos de este capítulo (5).


(1) Corregida la redaccion del C6rlígo de 1850.
(2) l\eformado en el sentido de agravar la penalidad.
(3) Reformado en el senlido de disminuir la penaiidad. El Código de 1830


castigaba tambien la proposicion.
(4) Reformado en el sentido de disminuir la penalidad.
(5) Rs[ormado ell el sentido de agravar la' penalidad.




102


CAPITULO III.


Disposiciones comunes á los dos capítulos anteriores.


Art. 257. Luego que se manifieste la re'uelion'ó se-
dicion, la autorictad gubernativa intimará hasta dos ve-
ces á los sublevadqs que inmediatamente se disuelvan y
retiren, dejando pasar entre una y otra iutimacion el
tiempo necesario para ello.


Si los sublevados no se retiraren inmediatamente des-
pues de la segunda intimacion, la autoridad hará. uso de
la fuerza pública para disolverlos.


Las intimaciones se harán mandando ondear al fren-
te de los sublevados la bandera nacional si fuere de dia,
y si fuere de noche, J:equiriendo la retirada á toque de tam-
bor, clarin ú otro instrumef1to á propósito.


Si las circunstancias no permitieren hacer uso de los
medios indicados, se ejecutarán las intimaciones por otros,
procurando siempre la mayor publicidad.


No serán necesarias respectivamente la primera ó la
segunda intimacion desde el momento en que los rebeldes
6 sediciosos rompieren el fuego.


Art. 258. Cuando los rebeldes ó sediciosos se disol-
vieren ó sometieren á la autoridad legítima, antes de las
intimaciones ó á consecuencia de ellas, quedarán exentos
de toda pena los meros ejecutores de cualquiera de aque-
llos d~litos, y tambien lOi!! sediciosos comprendidos en el
arto 251, si no fueren empleados públicos.


Los tribunales en este caso rebajarán á los demás cul-
pables de uno á dos grados las penas señaladas en los dos
capítulos anteriores ..


Art. 259. Los-delitos p,¡rticalares cometidos en una




103
reb.elion ó sedicion, ó con motivo de ellas, serán castigados
respectivamente, segun las disposiciones de este Código.


Cuando no puedan descubrirse sus autores, serán pe-
nados como tales los jefes principales de la rebebon 6 se-
dicion.


Art. 260. Las autoridades de nombramiento directo
del Gobierno que no hubieren resistido á la rebelion ó se-
dicion por todos los medios que estuvieren á su ebance,
sufrirán la pena de inhabilitacion absoluta temporal á per-
pétua.


Las que no fueren de nombra:niento directo del Go.,
bierno sufrirán la pena de suspension en su grado máxi-
mo á inhabilitacion absoluta temporal en su grado medio •


. Art. 261. Los empleados que continuaren desempi-
ñl1ndo sus cargos bajo el mando de los alzados, ó que Bin
habérseles admitido la renuncia de su empleo, lo abando·
naren cuando haya peligro de rebelion ó sedicion, incur-
rirán en la pena de inhabilitacion especial temporal.


Art. 262. Los que aceptaren empleos de los rebeldes
ó sediciosos serán castigados con la pena de inhabilita-
cion absoluta temporal para cargos públicos en su grado
mínimo (1).


CAPITULO IV.


De los atentados contra la autoridad y sus agentes, resistencia
"1 desobediencia (2).


Art. 253. Cometen atentadó:
1. o Los que sin alzarse públicamente emplearen fuar-


(1) Estos tres illtfmos artículos han sido reformados en el sentido de dis-
minuir la penalidad.


(2) El epígrafe del Códi~o de 1830 decia ,De los Dlelllados y desacalos
contra la autoridad, y de otro, desórdenes publicas .•




104
za ó intimidacton para alguno de los objetos señalados en
los delitos de rebelion y sedicion.


2.° Los que acometieren á la autoridad ó á sus agen-
tes, ó emplearen fuerza contra ellos, 6 los intimaren-
gravemente, ó les hicieren resietencia tambien grave,
cuando se hallaren ejerciendo las funciones de sus cargos
ó con ocasion de ellas (1).


Art. 264. Los atentados comprendidos en el artículo
anterior, serán. castigados con las penas de prision cor-
reccional en su grado medio á prision mayor en su grado
mínimo y multa de 250 á 2.500 pe,etas, siempre que
concurra alguna de las circunstancias siguientes:


l. a Si la agresion se verificare á man~ armada.
2.R Si los reos fueren funcionarios públicos.
3. a Si los de1iucuentes pusieren manos en la auto-


ridad.
4. a Si por consecuencia 'de la coac~ion, la autori-


dad hubiere accedido á los exigencias de los delincuentes
Sin estas circunstancias la pena será de prision cor-


reccional en su grado mínimo al medio y multa de 150
á 1.500 pesetas.


Se pondrá la pana señalada en el párrafo anterior
en su grado máximo á los culpab¡es, cuando hubieren
puesto manos en las personas que acudieren en auxilio de
la autoridad, 6 en sus agentes, 6' en los funcionarios pú-
blicos (2).


Art. 265. Los que sin estar comprendidos en el ar
tículo 263, resistieren á la autoridad 6 á sus agentes, ó
los desobedecieren gravemente en el ejercicio de las fun-


(1) En vez de las p.1lalll'as 'ó con oc \Sion de ellas,' el CÓdigo de 185il
decia: "y Lambien cuando no las e)CI'ciel'cn, siempre que ,can conocidas ó se
anuncien como tales.'


(2) Reformado en el sentido de disminuir la penalidad.




105
ci'ones de sus cargos, serán castigados con las pén'8s de
arresto mayor y multa de 125 á 1.250 pesétas (1).


CA.PITULO V.


De los desacatos, insultos, influías JI amenazas á la autori-
dad, ?J de los insultos, injurias ?J amenazas á sus agentes JI ti


los demás funcionarios públicos.
Art. 266. Cometen desacato.
1. o Los que, hallándose un Min¡stro de la Corona ó


una autoridad en el ejercicio de SUB fundones ó con OC8-
sion dc éstas, 108 calumniáran, injuriaren 6 insultarán de
hecho 6 de palabra en su presencia ó en escrito que lés di-
rigieren, Ó 103 amenazaren.


2. o El funcionario público que, hallándose su superior
gerárquico en el ejer~icio de su cargo, lo calumniare, in-
íuriare ó insult&.ra de hecho ó de palabra en su presencia 6 en escrito que le :Jirigiare, Ó le amenazare (2).


Por consecuencia de lo dispuesto en ~os dos números
anteriores, la publicacion por la prensa periódica de los
escritos en ello~ mencionados, no cOOlstituirá por sí sola
delito de desacato (3).


Art. 267. Cuand;> la calumúia, insulto, injuria 6
amenaza de que habla el artículo precedénte fuéren gra-
ves, el delincu~nte sufrirá la pena de prision éorreccional
en su gr~do mínim·) y medio y multa de 150 á 1.500 pe-
setas.
~'i fueron meuC:!l grlives, la pena será de arresta mayor


(1) La disposic,¡on de este articulo no exisUa en el CóJigo de 181íO.
(2) Reformado en el símlído que puede verse consultando los artículo s


desde el 192 al20G dclCódigo de 1850.
(3) Este últirno párnlfo no existía en el pc'oyectll p,'eselllado por el (io-


bierno, hdbii,ndole admilido la comlsion á excltacioa del Diputado Sr. Don
José Luis Albareda.




106
en su grado máximo á prision correcilional en su grÍi.do
mínimo y multa de 125 á 1.250 pesetas (1).


Art. 268. La provocacion al duelo, aunque sea em-
bozada ó con apariencias de privada, se reputará amena-
za grave para los efectos del artículo anterior.


Art. 269. Los que, hallándose un Ministro de la Co-
rona ó una autoridad en el ejercició de sus funciones ó
con ocasion de éstas, los calumniaren, injuriaren, insul-
taren de hecho ó de palabra fuera de su presencia 6 en
escrito que no estuviere á ellos dirigido, serán castigados
con la pena de arresto mayor.


Art. 270. Se impondrá tambien la pena de arresto
mayor á los que injuriaren, insultaren 6 amenazaren de
hecho ó de palabra á los funcionarios públicos 6 á los
agentes de la autoridad en su presencia ó en escrito que
se les dirigiere (2).


CAPITULO VI.


Dc&órdenes públicos.


Art. 271. Los que causaren tumulto ó turbaren gra-
vemente el órden en la r.udiencia de un tribunal ó juzga-
do, en los actos públicos propios de cualquiera autoridad
ó corporacion, en aIgun colegio electoral, oficinas ó estable-
cimiento público; en espectáculos ó solemnidad ó reunion
numerosa, serán castigados con la~ penas de arresto ma-
yor en su grado medio á prision correccional en su grado
mínimo y multa de 150 á 1.500 pesetas (3).


(1) Reformado en el sentido de agravar la penalidad, ü consecuencia de
la modilicacion que ha experimenlado en cuanto á su duraciOll la prision
correccional. (2) r\i este articlIlo ni el anterior existi:ln en el Código de 1850. (a) Corregida la rcdaccion del Código de 1850.




107
Art 272. Los que turbaren gravemente el órden IfÚ-


blico para causar injuria ú otro mal á alguna persona par-
ticular, incurrirán en la pena de arresto mayor.


Si este delito tuviere por objeto impedir á alguna per-
sona el ejercicio de sus derechos políticos, se impondrá
al culpable la citada pena de arresto mayor en su grado
máximo (1).


Art 273. Se impondrá tambien la pena de arresto
mayor, á no corresponder una superior con arreglo á
otros artículos del Código, á los que dieren gritos provo-
cativos de rebelion ó sedicion en cualquiera reunion ó
asociacion ó en lugar público, ú ostentaren en los mis-
mos sitios lemas ó banderas que provocaren directamente
á la alteracion del órden público (2).


Art. 274. Los que extrajeren de las cárceles 6 de
los establecimientos penales á alguna persona detenida en
ellos, ó la proporcionaren la evasion, serán castigados
con la pena de arresto mayor en su grado máximo á pri-
sion correccional en su grado mínimo, si emplearen al
efecto la violencia ó intimidacíon ó el soborno, y con la
pena de arresto mayor si se valieren de otros medios.


Si la evasíon del detenido se verificare fuera de dichos
establecimientos, sorprendiendo á los encargados de con-
ducirlos, se aplicarán las mismas penas en su grado mí-
nimo (3).


Art. 275. Los que causaren desperfectos en los ca-
minos de hierro ó en las líneas telegráficas ó intercepta-


(1) Est.e último pimafo ha sido reformado en el sentido de agravar la
penalidad. (2) l\eformado en el ,onlirlo de disminuir considerablemente la penalictad.
Se han suprimido ademiis lOS articulas inmediatamente posteriOI'es á éste en
el COdigo de 18:;1 que se I'r,fe:'ian á 105 delito, eltlct\lrales, y al caso ,'e que
los delitos penad,Js en aquel capítul0 fuesen cometidos por personas consti-
tuidas en üutoridad civil ó eclesiástica.


(3) Reformado en el selllido de variar esencialm~nte la penalidad.




108
ren las cotxuinicaciones 6 la correspondencia, serán casti-
gád'os con la pena de prision correccional en su grado
mínimo al medio (1).


Art. 276. A los que destruyeren 6 deterioraren pin-
turás, estátuas ú otro monumento público de utilidad ú
ornato, se les aplicará la pena de arresto mayor en su
grado medio á prision correccional en su grado mí-
nimo (~).


CAPITULO vrr.


DisiJOsiéionú comunes á loS treS dajiftulds aMeriores.


Art. 2'17. Para los efectos de los artículos compren-
didos en los tres capítulos precedentes, se reputará auto-
rid'ad al que por sí solo 6 como indivíduo de alguna cor-
poracion 6 tribunal ejerciere jurisdiccion propia.


Se reputarán tumbien autoridades los funcionarios
del ministerio fiscal.


Art. 278. En el caso de hallarse constituido en au-
toridad civil 6 religiosa el que cometiere cualquiera de los
delitos expresados en los tres capítulos anteriores, será
castigado con el máximo de la respectiva pena y COIl la
inhabilitacion absoluta temporal.


Art. 279. Los ministros de una religion queen el ejer-
cicio de sus funciones provoca.ren á lá ejecucion de cual-
quiera de los delitos comprendidos en los tres capítulos
anteriores, serán castigados con la pena do destierro, si
sus provocaciones no surtieren efecto, y con la de confi-
namiento mayor si le produjeren, á no ser que correspon-


(ll La tUsposicion do e,te artículo no exislia en 01 Código de 1850. (2 Reformado en el scnLido de disminuir la penalidad.




109
diere, por otros artículos del Código, mayor pena al deli-
to cometido (1).


TITULO IV.


DE LAS FALSEDADES.


CAPITULO 1.


Pe la jalsíjicacion de la firma 6 estampilla Real, firmas
. de los Ministros, sellos '!I marcas.


Seccion primera.
De la falsificacion de la firma 6 estampilla Real y firmas de los Ministros.


Art. 280. El que falsificare la firma ó estampilla del
Rey 6 del Regente del Reino, ó la firma de los Ministros
de ·la Corona, será castigado con la pena de .cadena tem-
poral (2).


Art. 281. El que falsificare la firma ó ef>tampilla del
Jefe de una potencia extranjera ó la firma de sus Minis-
tros, será castigado con la pena de presidio mayor si hu- .
biere hecho el culpable uso en España de la firma Ó es-
tampilla falsificadas, y con la de presidio correccional en
su grado medio al máximo, cuando hubiere hecho uso de
ellas fuera de España.


Art. 282. El que á sab~endas usare firma ó estampi-
lla falsa de las clases á que se refieren los artículos ante-


(l) Las disposiciones de este capítulo no existian en el Código de 1850.
En cambio, se han suprimido las disposiciones del capítulo [V del títu-


lo 1II del Código de 1850, que trataba de las asociaciones ilícitas.
(2) Heformado en el sentido de disminuir la penalidad.




no
riores, incurrirá en la pena inmediatamente inferior en
grado á la señalada en los mismos para los falsillca-
dores (1).


Seccion segunda.


De la falsificacion de sellos y marcas.


Art. 283. El que falsillcare el sello del Estado será
castigado con la pena de cadena temporal.


El que á sabiendas usare el sello falso del Estado; será
castigado con la pena inmediatamente inferior en grado á
la señalada en el párrafo anterior.


Art. 284. El que falsificare el sello del Estado de una
potencia extranjera y usare da él en España, será casti-
gado con la pena de presidio mayor y con la de presidio
correccional en su grado medio al máximo, si hubiere he-
cho uso de él fuera del Reino (2).


Art. 285. El que constándole'la falsedad da los sellos
de que se trata en los dos artículos anteriores, y sin ha-
ber tenido parte en su falsificacíon, se sirviere de ellos ó
los usare, será castigado con la pena inmediata inferior á
la señalada en los referidos artículos para los falsifica-
dores (3).


Art. 285. La falsiflcacion de las marcas y sellos de
los .fleles- contrastes, será castigada con las penas de pre-
sidio mayor y multa de 250 á 2.500 pesetas.


Art. 287. Con la pena señalada en el artículo ante-
rior serán castigados los que á sabiendas expusieren á la


(1) Ni I~ disposicion de este artículo, ni la del antcrior,exislian en el Có-
digo de 1850. (2\ Idem id. id.


(3 La disposicion de este articulo no exisUa en el Código de 18:50.




111
venta objetos de oro 6 plah marcados e on sellos falsos de
contraste (1).


Art. 288. La falsificacion de los sellos usados por
cualquiera autoridad, tribunal, ccrporacíon oficial Ú ofi-
cina pública será castigada con las penas de presidio cor-
reccional en sus grados mínimo y medio y multa de 150
á 1.500 pesetaa (2).


El solo uso de esta clase de sellos, á sabiendas de que
son falsos, se castigará con igual pena, si tuviere por ob-
jeto el lucro con perjuicio de los fondos púb:icos; en otro
caso se impondrá al culpable la pena inmediatamente in-
ferioren grado (3). .


Art. 289. La falsificacion de los sellos, marcas y
contraseñas de que se usa en las oficinas del Estado para
identificar cualquier objeto ó para asegurar el pago de
impuestos, será castigada con las penas de presidio cor-
reccional en sus grados mínimo y medio y multa de 150
á 1.500 pesetas (4).


Art. 290. Si las falsificaciones de que tratan los dos
artículos anteriores se hubieren verificado sin emplear
timbre, ni sello, ni otro instrumento mecánico propio
para la falsificacion, se impondrá al culpable la pena
inmediatamente inferior en grado á las señaladas para
aquellos delitos (5'.


Art. 291. La falsificacion de sellos, marcas, biLetes,
ó contraseñas que usen las empresas ó establecimientos
industriales ó de comercio, será castigada con las penas de
presidio correzclonal cn sus grados mínimo y ,medio (6).


(l) La disposicion de este artículo no existia en el Código de 1850.


1
2) l\eformado en el sentido de dismill uir la penalidad.
3) La disposicion de este articulo no existia en el Código de 1850.
4) l\eformado en el sentido de disminuir la penalidad.


(5) Esta disposicion no exi, tia en el Código de 1850. (G) Reformado en el sentido dOdismil,uirla penalidad.




112
Art. 292. Será castigado con 1á pena de arresto ma·


yor y multa de 125 á 1.250 pesetas el qua expendiere
objetos de comercio, sustituymdo en ellos la marca 6 el
nombre del fabricante verdadero por la marca 6 nombre
de otro fabricante supuesto (1).


Art. 293 Incurrirá tambien en la pena de arresto
mayor y multa de 125 á 1.250 pesetas el que hiciere des-
aparecer de cualquiera sello, billete ó contraseña la mar-
ca ó signo que indique haber Ja servido ó sido !nutilizado
para el objeto de su expendicion.


El que u&are á sabiendas de esta clase de sellos ó con-
traseñas incurrirá en la multa de 125 á 1.250 pesetl!.s (2.~


OAPITULO n.


De la falsiflaacion de moneda.
Art. 294. El que fabricare moneda falsa, de un vII-lor


inferiQr á la legítima, imitando moneda de oro 6 de ptata
que teng!l curso legal en el Reino, será. castigado con las
penas de cadena temporal en BU grado medio á cadena
perpétua y multa de 2.500 á 25.000 {Jesetas, y con la
de pre~idio mayor y multa de 250 á 2.500.pesetas, ¡;i la
moneda falsa imitada fuere de vallan (3).


Art. 295. El que cercenare moneda legítima será
ca,stigado con las penas de presidio mayor y mults de 256
á 2.500 pesetas si la moneda fuere de oro ó plata, y con
la de presidio correccional en sus grados mínimo y medio
y multa de 125 á 1.250 pesetas, si fuero de veIlon.


(1) 1\'0 exi~tia en el Código de 1850. (2) Idem id. id.
(3) Reformado en el sentido de distinguir entre el fabricante, el intro-


ductor y expenáedor de moneda falsa, confundid'os en una misma penalidad
por e l Códi~o de lil30.




113
Art. 296. El que fabricara monada falsa del valor de


1& legítima, imitando moneda que tenga curso legal en el
Reino, será castigado con las penas de presidio correccio-
nal en sus grados medio y máximo y multa de 250 á
2.500 pesetas.


Art. 297. El que fabricare moneda falsa, imitando
moneda que no tenga curso legal en, el Reino, será casti-
gado con las penas da presidio correccional en sus gra-
dos medio y máximo y multa de 125 á 1.250 pesetas.


Art. 298. El que cercenara moneda legítima que no
renga curso legal en el Reino, será castigado con las pe-
nas de presidio correccional en sus grados mínimo y me-
dio y multa de 500 á S.OO!} pesetas.


Art. 299. Las penas señaladas en los artículos ante-
riores se impondrán en sus respectivos casos á los qua in-
trodujeren en el Reino moneda falsa.


Con las mismas penas serán castigados tambien los
expendedores de moneda falsa, cuando exista connivencia
entre ellos y los falsificadores 6 introductores.


Art 300. Los que sin la connivencia de que habla el
artículo precedente, expendieren monedas falsas ó cerce-
nadas, que hubieren adquirido sabiendo que lo eran, para
ponerlas en circulacion, serán castigados con las penas de
presidio correccional en BUS grados medio y máximo y
multa de 125 á 1.250 pesetas (1).


Art. 301. El que habiendo recibido de buena fé mo-
neda falsa la expendiere despues de constarle su falsedad,
será. castigado, si la expendicion excediere de 125 pese-
tas, con la multa del tanto al triplo del valor de la mo-
neda.


(1) Los arLiculos anteriores, desde el 2D5 in elusive, son un .. consecuen-
cia natural de la reforma á que se refiere nuestra nota al arto Zg4.


8




114
Art. 302. Serán castigados como reos de tentativa de


los delitos de expendicion de moneda, aquellos en cuyo
poder se encontraren monedas falsas que por su número y
condiciones se infiera razonablemente que están destinadas
á la expendicion (1).


OAPITULO 1II.
De lafals~jic(lcio1t de billetes de Banco, dOCltmentos de c¡'éJ
dUo, papel sellado, sellos de telrJgraj'os y correos y demás
efectos timhrados, c1P!Ja c:rpendicioJ¿ esté ¡'cservada al Estado.


Art. 303. Los que falsificaren billetes de Banco ú
otros títulos al portador ó sus cupones, cuya emision hu-
biere sido autorizada por una ley del Reino, ó los que los
mtrodujeren, serán castigados con las penas de cadena
temporal en su grado medio á cadena perpétua y multa
de 2.5UO á 25.000 pesetas.


La misma pena se impondrá á los que los expendieren
en connivencia con el falsificador ó introductor (2).


Art. 304. Los que sin estar en relacion con los falsi-
ficadores 6 introductores adquirieren, para ponerlos en
circulacion, billetes de Banco ú otros títu-los al portador 6
sus cupones, sabiendo que eran falsos, serán castigados
con la pena de caden~ temporal.


Art. 305. Serán castigadoiJ tambien con la pena de
cadena temporal los que falsificaren en España billetes de
Banco ú otra clase de títulos al portador 6 sus cupones,
cuya emision esté autorizad':!. por una ley de un país ex-
tranjero 6 por una disposicion que tenga en el mismo fuer-
za de ley (3).


(1) La disposicioll de este articulo no e~i,lia en el Códig-o de tRSO.
(~I El Código de 1830 no e,i"i~ taxativamente la cOllnivenGia eil el fal,i-


licadar Ó illtro(lucIOi". •
(3) Las disposiciones de este articulo y del anterior no existían en el Có-


digo de 18;10. .




115
Art. 3M. Los que habiendo adquirido de buena fe


billetes de Banco ú otros títulos al portador 6 sus cupo-
nes, comprendidos en los artículos 303 y 305, los expen-
dieren, sabiendo su falsedad, serán castigados con las pe-
nas de presidio correccional en sus grados medio y máxi-
mo y multa de 250 á 2.500 pesetas (1).


Art. 307. Los que falsificaren ó introdujeren en el
Reino títulos nominativos ú otros documentos de crédito,
que no ~ean al portador, cuya emision esté autorizada en
virtnd de una ley, serán castigados con las penas de ca-
dena temporal y multa de 2.500 á 5.000 pesetas.


Art. 308. Los qUtI falsificaren títulos nominativos ú.
otra clase de documentos de crédito que no sean al por-
tador, cuya emision esté autorizada por una ley de un
país extranjero ó por una disposicion que tenga en el
mismo fuerza de ley, serán castigados con la pena de pre-
sidio mayor en su grado medio á eadena temporal en su
grado mínimo.


Art. 309. El que á sabiendas negociare 6 de cual-
quier otro modo se lucrare con perjuicio de tercero dtl un
título falso de los comprendidos en los dos artículos pre-
cedentes, incurrirá en las penas' de presidio correccional
en BUS grados medio y mínimo y multa de 150 á 1. 500
pesetas.


Art. 310. El que presentare en juicio algun título
nominativo al portador ó sus cupones, constándole su fal-
sedad, incurrirá en las penas de presidio corr8(lcional en
sus grados medio y mínimo y multa de 125 á 1.250 pe-
setas (2).


Art. 311. El que falsificare papel sellado, sellos de te-


(1) Reformado en el sentido de aumentar la penalidad.
(2) Las disposiciones de c.slos cuatro ultimos u¡tículos no existia n en el


Codigo de 1850.




116
légrafos ó da correos ó cualquiera otra clase de efl'etos
timbrados, cuya expendicion esté reeervada al Estado, será
castigado con 1& pena de presidio mayor.


Igual pena se impond.rá á los que los introdujeren e n
el territo rio español ó á 103 que los expendieren en con -
nivencia con los falsificadores ó introductores (1).


Art. 312. Los que sin estar en relncion con los falsi-
ficado~es 6 introductores adquirif:'ren á sabiendas papel,
sellos ó efectos f41sos de la clase mencionada en el artícu-
lo auterio r para expenderlos, serán castigados con la pena
de presid io correccional en sus grados mínimo y medio y
multa de 150 á 1.500 pe~etas (2).


Art. 313. Los que habiendo adquirido de buena fé
efectos públicos de los comprendidos en el artículo ante-
rio::" los expendieren, sabiendo su falsedad, incurrirán en
la pena de arresto mayor en sus grados máximo á prision
eorrecci onal en su grado mínimo (3).


Los que meramente los usaren, teniendo conO:limien-
to de su falsedad, incurrirán en lil multa del quinto al dé-
cuplo del valor del pepel 6 erectos que hubieren usado (4).


(1) Rerormado cn el scntido de disminuir lil penalidad.
(2) La disposicion de estc arliculo no existia cn d Código de 1830. (:1) Reformado en el sentido de agravar la penalidad.
('1) La disposicion de este párrafo no existia en el Código de 1850.




117


CAPITULO IV.


De la falsiflcacion dedocumento6.


Seccion primera.
De In fatslficacion de documentos púhlicos, oflciales y de comercio, y de


los despachos telegráficos (1).' .


Art. 314. Sera castigado con las penas de cadena
temporal y mdta de 50.0 á 5.000 pesetas el funcionario
público que abusando de su oficio, cometiere falsedad:


1. o Contrahaciend~ ó fingiendo letra, firma ó rú-
brica.


2. ° Suponiendo en. un acto la intervencion de perso-
Das que no la han tenido.


3. 0 Atribuyendo á las que han intervenido en él de-
claraciones ó manifestaciones diferentes de laa que hubie-
ren hecho.


4. o Faltando á la verdad en la narracion de los he-
chos.


5.° Alterando las fechas verdaderas.
6.° Haciendo en documento verdadero cualquillra 81-


teracion ó intercalacion que varíe su sentido.
'1. 0 Dando copia en forma fehaciente de un documen-


to supuesto, ó manifestando en ella cosa contraria Ó dife-
rente de la que contenga el verdadero original.


8.0 Intercalando cualquiera escritura en un protoco-
lo, registro ó libro oficial.


Será castigado támbien con l~ pena señalada en el f


(1) El epígrafe de esta secclon en el Códi!,:o de 1850 decia .De la falsifi-
cacion de documentos públicos ú oliciules y de comercio.>




llB
párrafo primero de este artículo el ministro eclesiástico
que incurriere en alguno de los delitos comprendidos eu
los números anteriores, respecto á actos ó documentos que
puedan prod ucif efectos en el estado de las personas ó en
el órden civil (1).


Art. 315. El particular que cometiere en documento
público ú oficial ó en letras de cambio ú otra clase de do-
cumentos mercantiles alguEs de las falsedades designa-
das en el arfículo anterior, serÁ. castigado con las penas
de presidio n:.ayor y multa de SOO á 5.000 pesetas.


Art. 3~6. El que á sabiendas presentare en juicio ó
usare, con intencion de lucro, un documento falso de los
comprendidos en los artículos precedentes, será castigado
con la pena inferior en dos grados á la señalada á los fal-
sificadores.


Art. 31'1. Los funcionarios públicos encargados del
servicio de los telégrafos que supusieren ó falsificaren un
despacho telegráfico, incurrirán en la pena de prision cor-
reccional en sus grados medio y máximo.


El que hiciere uso del despacho falso con intencion
de lucro ó deseo de perjudicar lÍo otro, será castigado como
el autor de la falsedad (2).


Seccion segunda.
De la falsificacion tIe documentos privados.


Art. 318. El que con perj uicio de tercero ó con áni-
mo de causárselo cometiere en documento privado alguna
de las falsedades designadas en el arto 314, será castigado .,


(1) Corregida la rcdaccion del articulo que corrcspomlia á éste en el
Código de 1830.


(2) Las disposiciones de este articulo y del anterior no exislian en el Có-
digo ue 1850.




119
con las penas de presidio correccional en sus grados mí-
nimo y meaio y multa de 250 á ~.500 pesetas (1).


Art. 319. El que sin haber tomado parte en la falsi-
ncacion, presentare en juicio ó hiciere uso con intencion
de lucro ó con perjuicio de tercero y á sabiendas, de un
documento fulso de los comprendidos en el artículo anttl-
rior, incurrirá. en la pena inferior en un grado á la seña-
lada á los falsificadores (2).


Soccion tercera.
De 13 falsiHcacioll de cédulas de vecilldad y ccrlHicadus.


Art. 320. El funcionario público que abusando de su
oficio expioiere una cédula de vecindad bajo un nombre
Rupuesto, Ó la diere en blanco, será castigarlo con las pe-
nss de prision correccional en sus grados mínimo y medio
é inhabilitacion especial temporal.


Art. 321. El que hiciere una cédula de vecindad fal-
sa, será castigado con las penas de arresto mayor en su
grado máximo á prision correccional en BU grado mínimo
y multa de 125 á 1.250 pesetas.


Las mismas penas Ee impondrán al que en una cédu-
la de vecindad verdaliera mudare el nombre de la perso-
Da á cuyo favor hubiere sido expedida, 6 de la autoridad
que la hubiere expedido, ó que alterare en ella alguna
otra circunstancia esencial.


Art. 322. El que hiciere uso de la cédula de vecin-
dad de que se trata en el artículo anterior será castigado
con multa de 125 á 1.250 pesetas.


En la misma pena incurrirán los que hicieren uso de


(1) Refol'mado en el sentido (Je disminuir la pen~lidad, por la alteracion
hecha en cuanlo {¡ la duraeion del presidio cOI'reccional.


(2) La disposiCiQII de es le articulo 110 cxislia ell el CódigO de 18S0.




120
otra cédula de vecindad verdadera expedida tÍ favor de
una persona (1). .


Art. 323. El facultativo que librare certificado falso
da enfermedad ó lesion con el fin de eximir á una pereona
de algun servicio público, será castigado con las penas de
arresto mayor en su grado máximo á prision correccional
en su grado mínimo y multa de 125 á 1.250 pesetas.


Art. 324. El fun,cionario público que librare certifi-
cacion falsa de méritos ó servicios, de buena conducta, de
pobreza ó de otras circunstancias análogas, será castiga-
do con las penas de suspension en sus grados medio y má-
ximo y multa de 125 á 1.250 pesetas.


Art. 325. El particular que falsificare una certifica-
cion de la clase designada en los artículos anteriores, será
castigado con la pena de arresto mayor.


Esta disposicion es aplicable al que hiciere uso á sa-
biendas de la certificacion falsa (2).


CAPITULO V.


Disposiciones comunes á los cuatro capítulos anteriores.


Art. 326. El que fabricara 6 introdujere cuños, se-
llos, marcas ó cualquiera otra clase de útiles é instru-
mentos destinados conocidamente á la falsificacion de que
se trata en los capítulos precedentes de este titulo, será
castigado con las mismas penas pecuniarias y con las per-
sonales inmediatamente inferiores en grado á las respecti-
vamente señaladas á los falsificadores.


Art. 327. El que tuviere en su poder cualquiera de
los útiles ó instrumentos de que se habla en el artículo


(1) La redaccion de estos artículos ha sido modilicada por consecuencia
de la abolicioll de los pasaportes y creacion de laS códulus de vecindad. (2) Reformado en el sentido de disminuir la penalidad.




121
anterior y no diere descargo suficiento sobre su adqaisi-
cion 6 conservacion, será castigado con las mismas penas
pecuniarias y las personales inferiores en dos grados á las
correspondientes á la falsificacion para que aquellos fue-
ren propios.


Art. 328. El.funcionario que para ejecutar cualquie-
ra falsificacion en perjuicio del Estado, de una corpora-
cion 6 de un particular de quien dependa, hiciere uso de
108 útiles 6 instrumentos legítimos que le estuvieren con-
fiados, incurrirá en las mismas penas pecuniarias y per-
sonales que corresponda.n á la falsedad cometida, impo-
niéndoselas en su grado máximo, y además en la de inha-
bilitacion absoluta temporal en su grado máximo á in··
habilitacion absoluta perpétua (1).


Art. 329. Los que sin estar comprendidos en el ar-
tículo anterior se apoderaren de los útiles ó instrumentos
legítimos que en el mismo se expresan é hiciéren uso de
ellos para ejecutar cualquiera, falsificacion en perjuicio
del Eitado, de una corporacion ó de un particular á quien
pertenecieren, incurrirán en las mismas penas pecunia-
rias y en las personales inmediatamente inferiores en gra-
do que correspondan á la falsedad cometida (2).


Art. 330. Cuando sea estimable al lucra que hubie-
ren reportado ó se hubieren propuesto los reos de falsifi-
nacion penados en este título, se les impondrá una mul-
ta del tanto al triplo del lucro, á no ser que el máximo
de ella sea menor que el mínimo,de la señalada al delito,
en cuyo caso se les aplicará e:;¡t~ (3). .


(11 Reformado en el sentido de disminuir la penalidad.
(\1 La disposicion de es le artículo no existia en el Códi;\o de 1850.
(3 Se han suprimido allinal de e~le capitulo las dispo,iciones de los ar-


tículos 239 y 240 del Código de 1830, que decian así:
«Art.239, Lo, culpables de las falsllicaciQnes pcn~das en esle tílulo que


se declaren á la autoridad antes de haherse comenzado el procedimiento y




122


CAPITULO VI.


De la ocultacionJraudulellta de biene$ Ó de i¡¡dustria, del
Jalso t~stimonio y de la acusac~on y denuncias Jalsas (1).


Art. 331. El que requerido por el competente fun-
cionario administrativo ocultare el todo ó parte de sus
'bienes ó el oficio ó la industria que ejerciere con el propó-
sito de eludir ,,1 pago de Jos impuestos que por aq uello~
ó por esta debiere satisfacer, incurrirá en una multa. del
tanto al quíntuplo del importe de los impuestos que de:-
hiera haber satisfecho, sin que en ningun'caso pueda ba-
jar de 125 pesotas (2). •


Art. 332. El que en cauaa criminal diere falso testi-
monio en contra del reo será castigado:


1. o Con la pena de cadena temporal en su grado má-
ximo á cadena perp.étua, si el reo hubiere sido condenado
en la causll á la pena de muerte y esta se hubiere ejecu-
tado.


revelaren las circunstancias del delito, quedarán pxentos de pena, salvo la
de,sujecion á la vi;¡ilancia, que pOd!'iln imponedes los tr'ibllnali1s.


llPara gozar de la exencion d~ este articulo nn los ca.;;;o~ de fal ... ilicacion de
moneda y de cualquiera clase de documento 'le cr'¡"lilo del Estado ó llan('o~
autorizados por el Gobierno, serit además necesario que la delacion se "cri-
tique antes d~ la erni,ion d~ moneda ó documentos .


• En los demá, c~sus, tambien es pI'ecisa la cir'cLlnstancia de que la falsi-
ficacIOn no Ilaya causado ]JeL'juicio a lercero, ti que se haya indemnizado :1
éste cllmplidarnenle. "


.AI'l. 240. Los tl'ihunales L'ebajarán dc uno á dos grados la pena, impo-
niülldola en el que estimen conveniente, y conmutarán la de pre~idio en
prision en todos los casos de que trata el capilulo anterior, cuando la f.1Ise-
dad nu ocasionar'l per'uicio efectivo y consiLler~ble á tercero, ni ILUuiese
producido ¡!;rave cscilndalo .•


1lI articulo que acallalllos UC copi:lr, se aiiadió al Código de 1848 en la re-
forma de 1850,


(l) El cpigTafe de este capítulo mi el Código de 18.,0, decia: .DeI ral~u
testimonio y ,le la nr,lI~acion y denuncia calumniosas,.


(2) La disposicion!le este articulo !lO existia en el Código de lS.iL).




12i.l
2, o Con la pena de cadena temporal, si el reo hubie-


re sido condenado en la causa á la de cadena perpétua y
la hubiere empezado á sufrir,


3,° Con la pena de presidio mayor, si el reo hubiere
sido condenarlo en la causa á la de cadena perpétua y no
la hubiere empezado á sufrir,


4,° Con layena de presidio correccional en su .grado
máximo á presidio mayor en su grado medio, si el reo hu-
biere sido condenado en la causa á cualquiera otra peDa
aflictiva y la hubiere empezado á sufrir,


5,Q Con la pena d" presidio correccional en su grado
medio á. la da presidio mayor en BU grado mínimo, si el
reo hubiere sido condenado en la causa íí. cualquiera otra
pena aflictiva y no la hubiere empezado tÍ sufrir,


6,0 Con las penas de presidio cOl'receional en sus gra-
dos medio y máximo y multa de 250 á 2.500 pesetas, si
el rilo hubiere sido condenado e.ll la causa á pena correc-
cional y la hubiere empezado á sufrir.


7. o Con las penas de prtlsidio correccional en sus gra-
dos mínimo y medio, y multa de 150 á 1.500 pesetas, si
el reo hubiere sido condenado en la causa á pena correc-
cional y no la hubiere empezado á sufrir,


8.0 Con las penas de arresto mayor en BU grado má-
ximo á presidio .correccional en su grado mínimo y multa
de 125 á 1.250 pesetas, si el reo hubiere sido condenado
á una pena leve y la hubiere empezado á sufrir,


9. o Con las penas de arresto mayor y multa de 125
á 1.250 pesetas, si el reo hubiere sido condenado á pena
leve y no la hubiere empezado á sufrir, f Art. 333. El que en causa criminal diere falso tes-
timonio en favor del reo, será castigado con las penas de
arresto mayor en su grado máximo á prísion correccional
en su grado medio y multa de 150 á 1.500 pesetas, si la




124
causa fuere por delito, y con la de arresto mayor si fuere
por falta.


Art. 334. Al que en causa criminal por delito diere
falso testimonio que no perjudique ni favorezca al reo, se
le impondrá la pena de arresto mayor en sus grados mí-,
nimo y medio (1). 'f.l


Art. 335. El falso testimonio en causa civil será cas-
tigado con las penas de arresto mayor en su grado máxi-
mo á presidiQ correccional en su grado medio y multa de
250 á 2.500 pesetas.


Si el valor de la demanda no excediere de 50 duros
las penas serán la de arresto mayor y multa de 125 á
1.250 pesetas (2).


Art. 336. Las penas de los artículos precedentes son
aplicables en su grado máximo á los peritos que decláren
falsamente en juicio.


Art. 337. Siempre que la declaracion falsa del testi-
go ó perito fuere dada mediante cohecho, las penas serán
las inmediatas superiores en grado á fas respectivamente
designadas en los artículos anteriores, imponiéndose ade-
más la multa del tanto al triplo del valor de la promesa
ó dádiva.


Esta última será decomisada cuando hubiere llegado
á entregarse al sobornado. •


Art. 338. Cuando el testigo ó perito, iio faltar sus-
tancialmente á la verdad, la alteraren ccn reticencias ó
inexactitudes, las penlls serán:


1.0 Multa de 150 á 1.500 pesetas, si la falsedad re":'
cayere¿. en causa sobre delito.


(1) Además de algunas variaciones de método muy aceptables, estos tres
últimos artículos han sido reformados en el sentido- de di,minuir la pena-
lidad.


(2) El CÓdigo de 1850 decia: Las de arresto muyor y 1IllbUa, etc.




125
'2. o Be 125 á 1.250 pesetas, si recayere cm juicio


. s'lbre falta 6 en negocio civil (1).
!' Art. 339. El que presentare á s'lbiencfas testigos ó


documentos falsos en juicio, será castigado C,)ill o reo de
• falso testimonio.


lIT'" Art.340. Se comete el d?1ito de !\cusacion Ó denun-
I cia flllsa imputando falsamente á alguna persona hechos I


que si fueren ciertos, constituirian delito de los que dan
lugur á procedimiento de oficio, si esta imputll.cion se hi-
ciae lÍnte funcIonario administrativo 6 judicial, que por
razon de BU cargo, debiera proceder á su averiguacion ó
castigo.


No se procederá, sin embugJ, contra el deaunciador
ó aCllsador sino en virtud de sentencia firme, ó auto, tam-
bien firme, de sobreseimiento del tribunal que hubiere
conocido del delito imputado.


E,te mandará proceder de oficio contra el denuncia-
dor 6 acusador siempre que de la causa principal resul-
taren mérito3 bastantes para abrir el nuevo proceso (2).


Art. 341. El reo de acusacion 6 denuncia falsa, scr:i
castigado con la pena de presidio corraceional en sus gra-
dos medio y máximo, cuando el delito imputado fuere
grave; con la de prision corraccional en SUg grados míni-
mo y medio, si fuere el delito imputado menos grave, y
con la de arresto mayor, si la imputacion hubiere sido de
una falta, imponiéndose ademis en todo caso una multa
de 250 á 2.500 pesetas (3).


(1) Reformado en el sentido de aumentar la penalidad.
(2) La digposiCioll de este ul'tkulo no exi'iLia en el Código de 1850,
(:J) COI'rcgida l~ re<laccion del arliculo correspJndienlc á este en el Códi·


go de 1850,




126


CAPITULO VII.


])e la ¡~surpacion de funciones, calidad y títulos y uso inde-
bido de nomo"es, trajes, insignias y condecoraciones (1).


Art. 342. El que sin título ó causa legítima ejercie-
re actos propios de una a u toridad 6 funcionario público,
atribuyéndose carácter oficial, será castigado con la pena
de prision correccional en sus grados mínimo y medio.


Art. 343. El que atribuyéndose la cualidad de pro-
fesor ejerciere públicamente actos propios de una facultad
que no pueda ejercerse sin título oficial, incurrirá en la
pena de arresto mayor en su grado máximo á prision COl"
reccional en su grado mínimo.


Art. 344. El que usurpare carácter que habilite para
el ejercicio de los actos propios de los ministros de un
culto que tenga prosélitos en España ó ejerciere dichos
actos, incurrirá en la pena de arresto mayor en su grado
máximo á prision correccional en su grado mínimo.


Art. 345. El que usare y públicamente se atribuye-
re títulos de nobleza que· no le pertenecieran, incurrirá
en la multa de 250 á 2.500 pesetas.


(l) El epigrafe de este capitlllo en el f.ódL;o de lil30 decia: ,De la usur-
pacion de [unciones, ealídad y nornlll'es supuestos .• 1'01' lo demás, aquol ca-
piculo contenia sulo las di,po,icioilCS sig;uierl'lcs:


«ArL 2')0, El que 1I,nrparc Cal':tCLCr 'Iue habilite para la administracioll de
sacralllcaLo~ y ejerciere actos propios de &1, serir caslip;ado con la pella de
pre::;itlio ffiJ.yor: si la ll.'5urpaciou fuc:'e (L:~l cartlCLer tle d¡{ll~ono Ó 5u!ldU1COHO,
la pena será la de presiulO correccional,


-Art, 2.51. El 'Tue se liu¡¡;iere autorirlad, empleado público ó profesor ne
UllJ hlC'lltad 'lue re'luiera titulo, y ejerciere actos pi'opios de dicha pi'of,osion
Ó car~os, será castigado, en el primer caso, ~on la pena de prision menor, yeh
el segundo y terecro con la ·de prisiol< cor\'~ceionaL


.Art, 2,')2, El simple uso del hábil,o, insio(nias ti uniformes propio; del cs-
tado clerical ó de un cargo pühlico, serit casLip;ado con arresto mayo r V
fiulta de 10 á 100 duros,'




127
Art. 346. El que usare públicamente un nombre su-


'puesto, incurrirá en las penas de arresto mayor en sus
grados mínimo y medio y multa de 125 á 1.250 pesetas.


Cuando el uso del nombr:e supuesto tuviere por objeto
ocultar algun delito, eludir una pena ó causar algan per-
juicio al Estado ó á los particulares, se impondrán al cul-
pable las penas de arresto mayor en sus grados medio y
máximo y multa de 150 á .1.500 pesetas.


No obstante lo diflpuesto en este artículo, el uso de
nombre' supuesto podrá ser autorizado temporalmente por
la autoridad superior administrativa, mediando justa
causa.


Art. 34'1. El funcionario público que en los actos
propios de su cargo atribuyere á cualquiera persona, en
connivencia con ella, títulos de nobleza 6 nombre que no
le pertenezca, incurrirá en la multa de 150 á 1.500 pe-
setas. .


Art. 348. El que usare pública é indebidamente uni-
forme 6 traje propios de un cargo que no ejerciera, ó de
una clase á que no perteneciera, 6 de un estado que no
tuviera, ó insignias ó conrlecoraciones que no estuviera
autorizado para Hevar, será castigado con la pena de
nlUlta de 125 á 1.250 pesetas (1).


(l) El \ISO indebido de cruces y concfecoraciones se castigaba como falta
en el Código de 1850.




128


TITULO V (1).


DE LA INFHACCION DE LAS LEYES SOBRE INHUMACIONES, DE
LA VIOLACION DE SEPULTURAS Y DE LOS DELIT<JS CONTRA


LA SALUD PÚBLICA.


CAPITULO 1.
De la injraccion de las leyes sobre inkumaciones'V ae la vio-


lacion de sepulturas.


Art. 349. El que practiaare 6 hubiere hecho practi-
car una inhumacion, contraviniendo á lo dispuesto por las
leyes ó reglamenj;os respecto altiempo, sitio y demás for-
malidades prescritas para las inhumaciones, incurrirá en
las penas de arresto m'yor y multa de 150 á 1. 500 pe-
setas.


Art. 350. El que violare los sftpulcros 6 sspalturas,
practicando cualesquiera actos que tiendan directamente
á faltar al respeto debido á la memoria de los muertos,
será condenado con las penas de arresto m~yor y multa.
de 125 á 1.250 pesetas (2).


CAPITULO lI.
De los delitos contra la salud pú3Uca.


Art. 351. El que sin hallarse eompetentemente au-


(1) ElliLulo correspontlilJll\e á éste en el Códi,~o de 1850 lenil un solo ca-
pitulo eDIl el epigra[e ,Delilo~ contm la ~alu¡J publica.'


(2) Las disposicioIl0S dc esto,; dos artículo; no c\i,Lian .en el Códii(D de
1850, por m(~~ que ha,io el epigt'a[e d~ "Delitos conlra la relígiorl' se encon-
·trase el art.l:3H, 'lue decia a,;;'t; «El qnc iY'\hlt:nlrc cadaveres: hum'inos, lo s
mutilare ó profanare de cualf]llicr otra mncra, set'á castigado con la pena
de prision correccional.>




129
torizado elaborare sustancias nocivas á la salud, ó pro-
ductos químicos que puedan causar grandes estragos pa-
ra expenderlos, 6 los despachare, ó vendiere 6 comercia-
re con ellos, sórá castigado con las penas de arresto ma-
yor y multa de 250 á 2.500 pesetas.


Art. 352. El que hallándose autoriza('o para el trá-
fico de sustancias que puedaa ser nocivas á la salud, ó
productos químicos de la clase expresada en el artículo
anterior, los despachare ó suministrare, sin cumplir con
la" formalidades· prescritas en los reglamentos respectivos,
será castigado con las penas de arresto mayor y multa
de 125 á 1.250 pesetas (1).


Art. 353. Los farmacéuticos que despacharen medi-
camentos deteriorados ó sustituyeren unos por otros, ó
los despacharen sin cumplir con las formalidades prescri-
tas en las leyes y reglamentos, serán castigados con las
penas da arr~sto mayor en su grado máximo á prision
correccional en su grado mínimo y multa de 125 ti 1.250
pesetas.


Si por efecto del despacho del medicamento hubiere
resultado la muerte de una persona, se impondrá al cul-
pable la pena de prision correccional en BUS grados medio
y máximo y la multa de 250 á 2.500 pesetas (2).


Art. 354. Las disposiciones de los dos artículos an-
teriores son aplicables á los que trafiquen con las sustan-
cias ó productos expresados en ellos y á los dependientes
de los farmacéuticos cuando fueren los culpables.


Art. 355. El que exhumare 6 trasladare los restos
h~maDos con infraccion de los reglamentos y demás dis-


(1) El Código de 1850 consideraba como faltas el despachar medicamentos
en virtud de recetas que no se hallaren debidamente autorizadas ó sustituir
UIlOS medicamentos 'por otros.


(2) E<le 'ULimo pJrr"fo no existía en el artículo correspondiente del CÚ-
4ig o de 1~50.


9




130
posiciones de sanidad, incurrirá en la multa de 125 tÍ
1.250 pesetas (1).


Art. 356. El que con cualquiera mezcla nociva á la
salud alterare las bebidas 6 comestibles destinados al con-
sumo público, 6 vendiere géneros corrompidos, ó fabri-
care 6 vendiere objetos cuyo uso sea necesariamente noci-
vo á la salud, será castigado con las penas de arresto ma-
yor en su grado máximo á prision correccional en ~u gra-
do mínimo y multa de 125 á 1.250 pesetas.


Los géneros alterados y los objetos nocivos serán sÍem·
pre inutilizados (2).


Art. 35'7. Se impondrá tambien la pena señalada en
el artículo anterior:


l. o Al que escondiere 6 sustrajere_lflf'tlllW{~~­
W'~_efectos destinados á ser inutilizados. ó desinfec-
tados ..... ¿~~ &-r~<:~.r.; .. 1 r~ --v",.[)t"'~~/ ~/' ~~??~r;a 'V.(~I


2. o Al que arrojase en fuente, cisterna 6 río, cuyá
agua sirva de bebida, algun objeto que haga al agua no-
civa para la salud (3).


TITULO VI (4).


DE LOS JUEGOS Y RIFAS.


Art. 358. Los banqueros y dueños de casas de juego
de suerte, envite 6 azar, serán castigados con las penas de
arresto mayor y multa de 250 á ·2.500 pesetas; y en caso
de reincidencia, con las de arresto mayor en su grado má-


(~¡ La disposicion de este articulo uo existía en el Código de 1850. (2J Este último párrafo, no existia en el artículo correspondiente del Códi.
go e 1830.. ... d t t· l . t' . 1 C· .. ,. d 18-) (3) La dlsposIClOn e es e af ¡eu o no eXls la en e Oulgo e ;)1.


(4) El tHulo VI del libro 2.0 del Código de 1830 trataba .de la V'tgancia Y
mendiciuad,. que no son penables COIl arreglo al nuevo CódigO,




131
iiiiij R pti~ oorrMoiorlal en s'tt grado mírlimo J doble
multa.


Los jugadores que concurrieren á.-las casas referidas',
C!)tl Iks de arreS'to máyor en Su grado mínimo y niulta 4e
125 á 1.250 pesetas.


En c8;sd de reincidencia, con la de arresto mayor en
ffiJ: grado medio y doble multa (1).


Art. 359. Los empresarios y expendedores de billeMs
de loterías 6 rifas no autorizadas serán castigádos con la
pena de arresto mayal" en sus grados tIlÍnimo y medio y
mttlta. de 125 á. 1. 250 pésetas.


Los qu'é eh el juego 6 rifa usaren de medios ftaúdll-
leiltos pa'1'a asegurar la suerte, serán ca1!tiga1ios como eS-
tafadores.


Art. 360. El dineró 6 efectos y loS' instrul::rienfos y
útiles destinádos al juega' 6 tlfa caerán en C()m.[~ (2).


tITULO VII.


DE LOS DE:LITO'S DE LOS E!MPLEADOS PÚBLICoS EN El. ÉJE~­
CÍdIO t& sus CARGOS (a).


CAPITULO I.


Pre'Caricacio'l! .


Art. 361. El juez que, á. sabiendas, dictare sentencia
injusta contra el reo, en causa criminal por delito, incur-
rirá en la pena impuesta por la sentencia, si ésta se hu-


(1) Heformaclo en el sentido !le agravar la pena pecuniaria. . (2) Las variaciones introducidas en eslos articulos con relucion al CÓdigo
de 1850 son puramente de método. (3) Por regla genera 1, donde el Código !le 18;iQ usaba la palabra .emplea-
do,< el C{¡Jigo reformado liice ,lunciollario ••




132
biere ejecutado, y además en la de inabilitacion temporal
absoluta en BU grado máximo á inhabilitacion perpétua
absoluta.


Art. 362. El juez que, á sabiendas, dictue senten-
cia injusta en contra del reo, cuando ésta no hubiere lle-
gado á ejecutarse, será castigado con la pena inmediata-
mente inferior en grado á la que en la sentencia injusta
hubiere impuesto siendo el delito grave, y con la inme-
diatamente inferior en dos grados á la que hubiere im-
puesto, si el delito fuere menos grave.


En todos los casos de este artículo se impondrá tam-
bien al culpable la pena de inhabilitacion temporal es-
pecial en su grado máximo á inh!,-bilitacion perpétua es-
pecial.


Art. 363. Si la sentencia injusta ae dictare á sabien-
das contra el reo en juicio sobre falta, las penaa serán las
de arresto mayor á inhabilltacion temporal especial en su
grado máximo á inhabilitacion perpétua especial.


Art. 304. El juez que, á sabiendas, dictare senteucia
injusta, en causa criminal, á favor d~l reo, incurrirá en
la pena de prision correccional en sus grados mínimo y
medio é inhabilitacion temporal especial en su grado má-
ximo á inhabilitacion perpétua especial, si la causa fuere
por delito grave; en la de arresto mayor en su grado má-
ximo á prision correccional en su grado mínimo é igus!
inhabilitacion, ai la causa fuere por delito menos grave,
y en la de arresto mayor en su grado mínimo y suspen-
sion) si fuere por falta.


Art. 365. El juez que, á sabiendas, dictare senten-
cia injusta en causa civil, incurrirá en las penas de ar-
resto mayor en su grado medio á prision correccional en
su grado mínimo é inhabilitacion temporal especial en su
grado máximo ti inhabilitacion petpétua especial.




133
Art. 366. El juez que, pur negligencia ó ignorancia


inexcusables, dictare en callsa civil ó criminal sentencia
mauifiestamente injusta, incurrirá en la pena de inhabi-
litacion temporal especial en su grado máximo á inhabi-
litacion especial perpétua.


Art. 367. El juez que, á sabiendas, dictare providen-
cia interlocutoria injusta, incurrirá en la pena de sus-
pension (1).


Art. 368. El juez que se negare ájuzgar, so pretesto
de oscuridad, insuficienciaó silencio de la ley, será cas-
tiga,do con la pena de suspension.


En la misma pena incurrirá el juez culpable de retar-
do malicioso en la administracion de justicia.


Art. 369. El funcionario público que, á sabiendas,
dictare ó consultare providencia ó resolucion 'injusta en
negocio contencioso-administrativo, ó meramente admi-
nistrativo, incurrirá en la pena de inhabilitacion temporal
especial en su grado máximo á inhabilitacion perpétua es-
pecial (2\.


Con la misma pena será castigado el funcionario pú-
blico que dictare 6 consultare, por negligencia 6 ignoran-
cia inexcusables, providencia 6 resoludon manifle~ta­
mente injusta en negocio contencioso-administrativo 6
meramenta administrativo (3).


(1) La reforma en este punto ha sido tan trascendental y extensa, como
que en el Códi~o de 1R3D solo existia r(~specto al punto á que se mUeren lo~
anteriores arlj~ulos las disposiciones siguientes:


.MI. 26'). El jllez que (¡ ,ableodas dict:lro sentencia definitiva manilies-
tamente iojusta, incurrira:


1.0 En la pelw do inh,¡bilitacion pcrpétua ahsoluta si la sentencia fuere
condenatoria en causa criminal por delito, Y adem~s en la mism:t Jlena im-
puesta por la scnlenciil, si esta se hubiere ejecutadO, yen b inferior en un
grado á la señal",la por la ley si la sentencia fuera inapelable y absolU toru
en causa por delitll gTave.


2.' En la de i"lIahilitacion perpéluiI especial en cualquier otro caso .•
(2) lIeformado (~n el sentirlo de di"ninnir la penalidad.
(:3) La disposlcion de este último p;\rra[o no cxistia en el Codigo de 1850.




1311
Art. 370. El funcionario público qu~, faltando á la


obligacion de su carg,o, dejare maliciosamen1;a de promover
la persecucion y castigo de los delincuentee, incurrirá en
la pena djl inhabilita.cion temporal especial en Su gr~do
máximo á inhabilitacion perpétua especi¡l.l.


Art. 371. Será castigado con una multa ~ 250 á
2.500 peslltas el abpgado óprocurador que, con \\bl1s0 ma-
licioso de su oficio, ó negligencia ó ignorancia inexcusa-
bles, perjudieare á su cliente ó descubriere S\1S I;lllcretos,
habiendo de ellos tenido conocimiElDto en el ejercicio de
su ministerio (1).


Art .. 372. El abog¡tdo ópro.cur¡tQ..or ~ue, 4l1billndo lle-
gado á tomar la defup.~ <le pna par,te, defendiere dqspues,
sin su consenti¡niElnto, á la cQntrariq. en el mÍ¡¡mo Bego·,
cio, ó la aconsejare, será castigado con 18.$ per¡all de in-
habilitacion temporal jl!!pecial y multa de 125 á l.250
p8S6~ (2).


CAPITULO n.


Infidelidad en la custodia de ptS$QI.
Art. 373. El funcionario público culpable de conni-


vencia en la evasion de un preso cuya conduccion 6 cus-
todia le estuviere confiada, será castigado:


1.0 En el. caso de que el fugitivo se hallare condena-
do por ejecutoria en alguna pena, con la inferior á esta en
dos grados y con la de inhabilitacion temporal. especial en
su grado máximo á inhabilitacion perpétua especial (3).


(1) Re[orma,10 en rl sentido de penar la nep:ligencin ó ignorancia inexcu-
sables, que no se ca~tigJha expresamAnte por el Código de 18:)0.


(2) . Reformado en el sentido de aumentar la pena pecuniaria. (3) Reformado en el sentido de sustituir en algunos casos la illhahili,tacion
temporal por la perpétua que establecia en Lodos el Códip:o de 1830.




135
2. o Con la pena inferior en tres grados á la señalada


por la ley al delito por el cual se hallare procesado el fu-
gitivo' si no se le hubiere condenado por ejecutoria, y con
la .le inhabilitacion especial temporal.
. Art.374. El particular, que hallándose encargado do
la conduccion 6 custodia de un preso 6 detenido, cometie-
re alguno de los delitos expresados en el artículo prece-
dente, será castigado con las penas inmediatamente infe-
riores B.n grado á las señalll.das al funcionario .. público.


CAPITULO 1II.
.,r


Infidelidad en la custodia de documentol.
~<' f..


Art. 375. El funcionario público que sustrajere, des-
truyere ú ocultare documentos 6 papeles qne le estuvieren
confiados por razon de su cargo, será castigado:


1.0 Con las penas de prision mayor y multa de 250
á 2.500 pesetas, ¡;iempre que del hecho resultare grave
daño de tercero 6 de la causa pública.


2. o Con las de prision correccional en sus grados
míDimo y medio y multa de 125 á 1 :250 pesetas cuando
no fuere grave el daño de tercero 6 de la causa pú-
blica.


En uno y otro caso se impondrá además la pena de
inhabilitacion temporal especial en su grado máximo á
inhabilitacion perpétua especial.


Art. 376. El funcionario público que teniendo á su
cargo la custodia de papeles 6 efectes sellados por la au-
toridad, quebrantare los sellos 6 consintiere en su que-
brantamiento, será castigado con las penas de prision
correccional en su grado mínimo y medio, inhabilitacion
temporal especial en su grado máximo á inhabilitacion
perpétua especial y multa de 250 á 2.500 pelleta!'!.




136
Art. 377. El funcionario público que no estando


comprendido en el artículo anterior abriere ó consintiere
abrir sin la autorizacion competente papeles ó documentos
cerrados cuya custodia le estuviere confiada, incurrirá en
las penas de arresto mayor, inlÍabilitacion temporal espe-
cial y multa de 125 á 1.250 pesetas.


Las penas designadas en los tres artículos anteriores
son aplicables tambien á los eclesiásticos y á los particu-
lares encargados accidentalmente del despacho ó custodIa
de documentos ó papeles por comision del Gobierno, ó de
funcionarios.á quienes hubieren sIdo confiados aquellos
por razon de su cargo (1).


',. , .


CAPITULO IV.


De la "iolaeion de secretos.


Art. 378. El funcionario público que revelare los se-
cretos de que tenga conocimiento por razon de su oficio 6
entregare indebidamente papeles ó copia de papeles que
tenga á su cargo y no deban ser publicados, incurrirá en
las penas de suspension en su grado mínimo y medio y
multa de 125 á 1.250 pesetas (2).


Si de la revelacion 6 de la entrega de papeles resultare
grave daño para la causa pública, las penas serán de in-
babilítacion especial temporal en su grado máximo á in-
habilitacion especial perpétua y prision correccional en sus
grados meliio y máximo (:5).


(1\ Corl egida la rcd;¡eeion del Código de 1850. Por lo dem:ls, se ha refor-
ffiddo en cuanto it la pena de inlnhi!ilacion en 0i sentido indicado en la Ilola
al art. 378.


(2) El Código de 1850 no ipenaba taxalivamente al funcionario ~ue oen-
trog'ase indebidamente papeles ó copia de p:lpcles que tenga Ú Sil car¡;o y no
,lehan ser puhlicados .•


(31 I{eformado en el sentido de eÚllvl!rlir en algunos casos ell lemporal la
inllabilitaeion, que por el Código de 18~:J era siempre perpétua.




13'7
Art. 3'79. El funcionatlO público que sabiendo por


rawn de su cargo los secretos de Iln particular los deseu-
bri~re, incurrirá en las penas de suspensioll, arresto ma-
yor y multa de 125 á 1.250 pesetas.


CAPITULO V.


Desobediencia y denegacion de auxilio (1).
:0


Art. 380. L~$ funcionarios judiciales ó administra-
tivos que se neg¡:'uen abiertamente á dar el debido curo-
plimiento á sen~elCias, decisiones ú órdenes de autoridad
superior, dictadtls dentro de los límites de su respectiva
competencia y revestidas de las formalidades legales, in-
currirán en Ids penas de inhabilitacion temporal especial
en su grado máximo á inhabilitacion perpétua especial y
multa de 150 á 1. 500 pesetas (2). ,


Sin embargo de lo dispuesto en el párrafo anterior,
no incurrirán en responsabilidad criminal los funcionarios
públicos por no dar cumplimiento á un mandato adminis-
trativo que constituya una infraceion manifiesta, .clara y
terminante de un ,precepto constitucional.


Tampoco incurrirán en responsabilida.d criminal los
funcionarios públicos constituidos en autoridad que no den
cumplimiento á un mandato de igual clase, en el que se
infrinja manifiesta, clara y terminautemente cualquiera
otra ley (3).


Art. 381. El funcionario que habiendo suspendido


(1) El "l'ígrafe de este capítulo,) en el Código de 1850, decia: • Resistencia y
desobedi(~T1cia, •


(2) Hdormrldo en el sentido de sustituir la pena de arrpsto mayor por la
de multa, y de convertir en algunos casos en lemporalla inhabilitacion que
por el Códir(o de lH;)O era siempre pcrp{,tua.


(3) Las dispOSiciones de estos dos ultimQs párrafos no c~istian en el Có-
digo de 1850,




]38
por cQ.alquier motivo, que no fuere de los expresados en
el segun10 párrafo del artículo anterior, la ejecucion de
las 6rdenes de sus superiores, las desobedeciere despuea
que aql,lellos hubieren desaprobado la suspension, sufrirá
la pena de inhabilitacion perpétua especial y prision cor-
reccional en sus grados mínimo y medio (1).


,t Art. 382. El funcionuio público que, requerido por
-;;; autoridad competente, no prestare la d,eblda cooperacioP"


para la administl'a~ion de justicia ú ot~p servicio públi-
co, incurrirá en la pena de suspension aJO'sus grados mí-
nimo y medio, y multa de 125 á 1.250·'adSetas.


Si de su omision resultare grave daÜl. ,para la causa
pública ó á un tareero, las penas serán de inhabilihcion


11 perpétua especial y multa ~ ti 1.50-0 pesetas (2).
"::. Art. 383. El que rehusare ó se negare á desempeñar


un cargo público de eleccion popular, sin presentar ante
la autoridad que corresponda ex.cusa legal, 6 despues que
la excusa fuere desatendida, incurrirá en la m.ulta de 150
á 1.500 pesetas.


En la misma pena incurrirá el jurado que voluntaria-
mente dejare de desempeñar su cargo sin excusa admiti-
da, y el perito y el testigo que dejaren tambien volunta-
riamente de comparecer ante un tribunal á prestar sus
declaraciones cuando hubieren sido oportunamente cita-
dos al efecto (3).


CAPITULO VI.
Anticipacion, prolongacion y abandono defunciones públicas.


Art. 384. El que entrare á. desempeñar un empleo 6
cargo público sin haber prestado ,en debida forma el jura-


(i) Reformado en consonancia con la, lluevas disposiciones del arlículo
ant.erior. (2) Hcformado en el sentido de aumenlar la pena pecuniaria.


(3) Las disposiciones de oste articulo llO cxistiun en el Cocti¡ro de 1850.




139
mento 6 fianza requeridas por las leyes, quedará suspen-
so del empleo 6 cargo hllsta que cumpla con las formali-
dades respectivas, é incurrirá en la multa de 125 á 1.250
pesetas (1).


Art. 385. El funcionario público que continuare ejer-
ciendo su empleo, cargo 6 comision despues que debiere
ceaar conforme á las leyes, reglamentos 6 disposiciones
e~pecil\les de su ramo respectivo, será castigado con las
pe~lj.8 de ir~abiIitacion especial temporal en su grado mí-
nimo y murta de 125 á 1.250 pesetas (2).


Art. 386. E;HuncionariQ, culpable de cualquiera de
los delitos penado,s en 10'1 dos artículos allteriore¡;¡ que hu.
biere percibi¡lQ algucnos derechos ó emolumentos por ra-,
zon de IIn cargo ·44.to~ision~e poder desempeñarlo
6 despuea de haber debido cesar en él, será s,demás con-
denado á restituirlos cqn la ~ulta del ¡O ~l ~() por 100
~e su impor~e (3).


Art. 387. El funcionario público, que sin habérsele
admitido la renuncia de sU: destino, lo abandonare, con
daño de la causa pública, será castigado con la pea" de
S\lSpension en sus grados medio y máximo (4).


Si el abandono de destino se hiciere para no impedir,
no perseguir, 6 no castigar cualq uiera de los delitos com-
prendi<ios en los títulos 1 Y 1I del libro 2, o de este Código,
se impondrá al culpable la pena de prision correccional
en su grado mínimo al medio, y la de arresto mayor, si
tuviere por motivo el no impedir, no perseguir ó no cas-
tigar cualquiera otra clase de delito (5).


\
1) Reformado en cl sentido de aumentar la pena pecuniaria.
2) ldem idcrn ¡dem.
(~) En el Códi~o de 11550 no c\islian las palabras 'antes de Jloder desem-


pcüarlo ó despllcs de habcr dehido ecsar en {jI.,
(ti licronnado ell el sent.ído de dismlllllir la penalidad. (5) La disposicioll de cste arlÍculo 110 existia en el Código de 18.,0,




140


CAPITULO VIL


UsurpaGÍon de atribuciones 'JI nombramientos ilegales.
Art. 388. El funcionario público que invadíere las


atribuciones del poder legislativo, ya dictando reglamen-
tos ó disposici{)nesgenerales excediéndose de sus atrIbu-
ciones, ya derogando ó suspendiendo la ejecUc1Jn de una
ley, incurrirá en la pena de inhabilitachn temporal espe-
cial y multa de 150 á 1.500 peButas (1';;


Art. 359. El juez que se abrogase "atribuciones pro-
pias do las autoridades administrativas rS impidiere á es-
tas el ejercicio legítimo de las suyal! I 'nitá castigado con·
la pena de suspension. ". í


En la misma pena incurrirá todo fun.cionario del árden ¡
administrativo que se abrogare atribuciones judiciales 6 1
impidiere la ejecucion de una providencia 6 decision dic- ¡
tada por juez competente.


Art. 390. El funcionario público, que legablente re-
querido de inhibicion, continuare procediendo, antes que
8e decida la contienda jurisdiccional, será c.astigado con .
la multa de 125 á 1.250 pesetas (2). ¡


Art. 391. Los funcionarios administrativos ó mili-
tares que dirigieren órdenes ó intimaciones á una autori.'.
dad judicial, relativas á causas ó negocios cuyo co¡;¡oci- ··1
miento ó resolucion sean de la exclusiva competencia de
los tribunales de justicia, incurrirán en las penas dEl sus-
pension en sus grados mínimo y medio y multa de "250 ,
2.500 pesetas (3).


La disposieion de es Le artículo no exislia en pi Código de 18;)11,
I1efonnado en el sentido de aumentar la penalidad,
La Jisposicion de esLc articulo no exislia el! el Código de 18';0,




141
Art. 392. El eclesiástico, que requerido por el tribu ~


nal competente, rehu~are remitirlFl los aut)s pedldof! para
la decision de un reCllrso de fuerza interpuesto, será cas-
tigado con la pena de inhabilitacion temporal especial.


La reincidencia se castigará con la de inhabilitacion
perpétua especial.


Arb. 393. El funcionario público que, á sabiendas,
propusiere ó nombrare para cargo púb1í:lo persona en quien
no concurran los requisit')8 legales, será cl:stiglldo con la
pena de suspension y multa de 125 á 1.250 pesetas (1).


CA.PITULO VIII.


A husos cont1'a la honestidad.
Art. 394. El funcionario público que solicitare á una


mujer que tenga pretensiones pendientes de su resolucion ,
6 acerca de las cuales tenga que evacuar informe ó elevar
Mnsulta á su su perior, será castigado con la pena de in-
habilitacion temporal especial.


A.rt. 395. El alcaide que solicitare á una mujer su-
jeta á su .guarda, será castigado con la pena de prision
correccional en sus grados medio al máximo.


Si la solicitada fuere esposa, hija, hermana, 6 afin en
los mismos grados de persona que tuviere bajo su guardll,
la pena será prision correccional en BUS grados mínimo al
medio.


En iodo caso incurrirá además en la de inh 90 bilitacion
temporal especial en BU grado máximo á. inhabilitacion
p erpétua especial (2) ..


(11 Reformado en el ~entid o de aumentar la pena pecuniaria.
12 Reformado ('n el sentido de que la inhabilitacion ¡meda ser temporal


en algunos casos, cuando, segun el Código de 1850, era sIempre perpi,tua.
Se ha suprimido además la disposicion general del arto 313 del Código de


1850, que decia así:




142


OAPITULO IX.


Cohecho.


Art. 396. El funéionario público que recibiere por sí
ó por persona intermedia dádiva ó presente, ó aceptare
ofrecimientos ó promesas por ejecutar un acto relativo al
ejerciCio de su cargo que constituya delito, será castiga-
do con las penas de presidio correccional en su grado mí-
nimo al medio y multa del tanto al triplo del valor de la
dádiva, sin perjuicio de la pena correspondiente al delito
cometido por la dádiva ó promesa, si lo hubiere ejecutado.


Art. 397. El funcionario público que recibiere por sí
ó por per"ona intermedia dádiva ó presente, ó aceptare
ofrecimiento ó promesa por ejecutar un acto injusto rela-
tivo al ejercicio de su cargo, que no constituya delito y
que lo ejecutare, incurrirá en la pena de presidio correc-
cional en su grado mínimo y medio y multa del tanto al
triplo del valor de la dádiva: si el acto injusto no llegare
á ejecut:use, se impondrán las penas de arresto mayor en,
su grado máximo á presidio correccional en su grado mí-
nimo y multa del tanto al duplo del valor de la dádiva.


Art. 398. Cuando ia dádiva recibida ó prometida tu-
viere por objeto abstenerse el funcionario público de un
acto que debiera practicar en el ejercicio de los deberes de
su cargo, las penas serán las de arresto mayor en su gra-
do mediO all2láximo y multa del tanto al tripIo del valor
de aquella •


• Art. :Jl3 .. El empleado público que en el ejercicio de su cargo cometiere
algun abuso que no o,té penado especialmente en los capitulas precedentes
de este título (los unteriores al qué trataba del cohecho) inCurrirá en una
multa de 20 a 200 duros cuando elllal10 causatlo por' el abnso no fuere esti-
mable, y del 20 al 100 por 100 de su nlor cllalldo li) ¡'!Icro; pero Ilunca haJa-
r!, de 20 duros.'




143
Art. 399. Lo dispuesto en los articulos precedentes


tendrá aplicacion á los jurados, árbitros, arbitradores f pé-
ritos, hombres buenos 6 cualesquiera persona<; que des-
empeñaren un servicio público.


Art. 400. Las personas responsables criminalmente
dé los delitos comprendidos en los artículos ·anteriores
incurrirán además de las penas en ellos impuestas, en la
de irihabiIitacion especial temporal.


Art. 401. El funcionario público qua admitiere rega·
los que le fueren presentados en consideraci6n á su oficio,
será castigado con la suspension en sus grados mínimo y
medio y repl.'ension pública.


Art 402. Los que con dádivas, presentes; ofreci·
mientos 6 promesas corrompieran á los funcionarios pú-
blicos' serán castigados con las mismas penas que los
empleados sobornados, menos la de inhabilitacion.


Art. 403. Cuando el soborno mediare en causa cri-
minal en favor del reo, por parte de su cónyuge ó de al-
guu ascendiente, descendiente, hermano ó afin en los
mislilos grados, solo se impondrá al sobornante una mul-
ta equivalente al valor de la dádiva 6 promesa.


Art. 404. En todo caso las dádivas 6 presentes serán
decomisados (1).


CAPITULO X.


Malversaeion de caudales públicos.


Art. 405. El funcionario público que, por razon de
sus funciones, teniendo á su cargo caudales ó efectos pú-
blicos, los sustrajere 6 consintiere que otros 10í!! sustraigan,


.. será castigado:


(1) ileformadas las disposiciones que correspondian á las comprendidas en
este capitulo en el Código de 1850.




144
l. o Con la pena de arresto mayor en su grado máxi-


mo á presidio correccional en su grado mínimo si la sus-
traccion no excediere de 50 pesetas. .


2. o Con la de presidio correccional en sus grados me-
dio y máximo si excediere de 50 y no pasare de 2.500.


3.° Con la de presidio mayor si excediere de 2.500
y no pasare de 50.000 pesetas.


4. o Con la de cadena temporal si excediere de 50.000.
En todós los casos con la de inhabilitacion temporal


especial en su grado máximo á. inhabilitacion perpétua
absoluta (1).


Art. 406. El funcionario público que por abandono
ó negligencia inexcusables diere ocaeion áque se efeétua-
re por otra persona la sustraccion de caudales ó efectos
públicos de que se trata en los números 2.°, 3. 0 y 4. o del
artículo anterior, incurrirá en la pena de multa equivalen-
te al valor de los caudales ó efectos sustraidos (2). ,


Art. 407. El funcionario que con daño 6 entorpeci-
miento del servicio público aplicare á usos propios ó age-
nos los caudales 6 efectos puestos á su cargo, será casti-
gado con las penas de inhabilitacion especial temporal y
multa del 20 al 50 por 100 de la cantidad que hubiere
distraido (3).


No verificándose el reintegro, se le impondrán las pe-
nas señaladas en el art 405.


Si el UBO indebido de los fondos fuere sin daño ni en-
torpeci:niento del servicio público, incurrirá en las penas


(1) Reformado el primer párrafo por haberse añadido en él las palabras
_por ruzon de sus funciones.> Tambien ha sido reformado en el sentido de
convertir en algunos casos en temporal especinl la inhabilitacion ab5()lut~
pcrpétua que para todos los casos establecia el Códig'o de 1850. (2) La di~posicion de este articulo no existía cn,cICódigo de 1850. (3) Reformado en el senlido de aumentnr la pena pecuniaria.




145
de 1!uspension y multa del 5 11.125 por 100 de la canti-
dad distraida.


Art. 408. El funcionario público que diere á los cau-
dales ó efectos que administrare una aplicacion pública
diferente de aquella á que estuvieren destinados, incurri-
rá en las penas de inhaLilitacion temporal y una multa del
5 al 50 por 100 de la cantidad distraida, si de ello resul-
tare daño ó entorpecimiento del servicio á que estuvieren
consignados, y en la de suspension si no resultare (1).


Art. 409. El funcionario público Q11P, debiendo hacer
un pago, como tenedor de fondos del E<itado, no lo hicie-
re, será castigado con las penas de suspensioIl y multa
del 5 al 25 por 100 de la cantidad no satisfecha.


Esta disposici,)n es aplicable al fancionario público
que, requerido con órden de autoridad competente, rehu-
sare hacer entrega de lIno. cosa puesta. bajo su custodia ó
administracion.


La multa se graduará en este caso por el valor de la
cosa, y nil podrá bajar de 125 pesetas (2).


Art. 410. Las disposiciones de este capítulo son exten-
sivas á los que se hallaren encargados por cualquier con-
cepto de fondos"rentas ó efectos provinciales ó municipa-
les, ó pertenecientes á un establecimiento de instruccion ó
beneficencia, y á los administradores ó depositarios de
caudales embargados, secuestrados ó depC'sitados por au •
toridad pública, aunque pertenezcan á particulares.


CAPITULO XI.
Frá~~dfJS y exacciones ilegales.


Art. 411. El funcionario público que interviniendo


(1) Corregida la redaccion del Códi.;o de 1850.
(2) Reformado en el sentido de aumentar la penalidad.


10




146
por razon de su cargo en alguna. comision de suministros,
contratas, ajustes ó liquidaciones de efectos ó haberes pú-
blicos se concertare con los interesados ó especuladores ó
usare de cualquiera otro artificio para defraudar al Esta-
do, incurrirá en las penas de presidio correccional en sus
grados medio y máximo á inhabilitacion temporal especial
en su grado máximo é inhabilitacion perpétua especial (1).
Art~ 412. El funcionario público que directa ó indi-


rectamente se intbresare en cualquiera clase de contrato ú
operacion en que deba intervenir por razon de su cargo,
será castigado con las penas de inhabilitacion temporal
espeeial y multa del 10 al 50 por 100 del valor del inte-
rés que hubiere tomado en el negocio. ,


Esta disposicion es aplicable á los peritos, árbitros y
contadores particulares respecto de los bienes ó cosas .en
cuya tasacion, particion ó adjudicacion hubieren interve-
nido, y á 10i tutores, curadores y albac6as respecto de
los pertenecientes á sus pupilos ó testamentarías.


Art. 413. El funcionario público que exigiere direc-
ta 6 indirectamente mayores derechos que 109 que le estu-
vieren señalados por razon de su cargo, será castigado con
una multa del duplo al cuádruplo de la cantidad exigida.


El culpable habitual de este delito incurrirá además
en la pena de inhabllitacion temporal especial (2).


Art. 414. El funcionario público, que abusando de su
cargo, cometiere alguno de los delitos expresados en el
capítulo IV, seccion segunda, título XIII de Jste libro,
incurrirá, además de las penas allí señaladas, en la de in-
habilitacion temporal especial en su grado máximo á in-
habilitacion perpétua especial.


(1) Reformado en el senlido de convertir en algunos casos en temporal la
inhabilitacion perpétua que imponia el Código de 1850.


(2) La disposicion de este artículo no existia en el Código de 18m.




147


CAPITULO XII.


Negociaciones prohibidas á los empleados.


Art. 415. Los juec38, los funcionarios del ministerio
fiscal, los jefes militares, gubernativos 6 económicos de
una provincia ó distrito, con excepcion de los alcaldes, que
durante el ejercicio de sus cargos, se mezclaren directa ó
indirectamente en operaciones de ágio, tráfico 6 granjería,
dentro de los límites de su jurisdiccion ó mando, sobre ob-
jetos que no fueren producto de sus bienes propios, serán
castigados con las penas de suspension y multa. de 250 á
2.500 pesetas.


Esta disposicion no es aplicable á los que impusieren
sus fondos en acciones de Banco 6 de cualquiera empresa
ó compañía, con tal que no ejerzan en ellas cargo ni in-
tervenoion directa, administrativa ó eccnómica (1).


CAPITULO XIII.


IJisposicion general.


Art. 416. Para lo i efectos de este título y de los an-
tenores del presente libro, se reputará funcionario público
todo el que por disposicion inmediata de la ley, ó por elcc~
cion popular 6 por nombramiento de autoridad competente,
pal·tícipe del ejercicio de funciones públicas (2).


(i) Reformado de acuerdo con algunas dispOSiciones de la ley de orga-
n;zacion de trihunales.


(2) Corregida la redaccion del C>ligo de 1850.




148


TITULO VIII.


DELITOS CONTRA LAS PERSONAS.


CAPITULO 1.


Parricidio (1).
Art. 417. El que matare á su padre, madre ó hijo,


sean legítimos ó ilegítimos, ó á cualquiera otro de sus as-
cendientes ó descendientes, ó á. su cónyuge, será casti-
gado, como parricida, con la pena de cadena perpétua .á
muerte (2).


CAPITULO Ir.


Asesinato (3).


Art. 418. Es reo de asesinato el que sin estar com-
prendido en el artículo anterior matare á alguna persona
concurriendo alguna de las circunstancias siguientes:


1." Con alevosía.
2." Por precio ó promesa remuneratoria.
3.a Por medio de inundacion, incendio ó veneno.
4. El Con premeditacion conocida.
5. a Con ensañamiento, aumentando deliberada é inhu-


manamente el dolor del ofendido.
El reo de asesinato será castigado con la pena de ca-


dena temporal en su grado máximo á muerte (4).


¡1) En el Código d() 185~, el parricidio no ocupaba un solo capilulo. 2) Reformado en el sentido de disminu's la penalidad. . 3) .. El) el Cólligo de 1853 110 .'0. dl,;ling·".taesl'eeialmenle _el ases¡nato dd
hom¡c¡dw. En la p¡·acllCa se dlsllngulan estos dos acto:;, anaulcndo al sus-
tantivo homicidio los adjetivos Cllr.l.i(icn'lo Ó Si)¡~p'0 re'pccLivamenle.


(I¡) Retonoa'la ca el :íc¡¡lltlG tic uHilllll'lÍr la penalidad.




149


CAPITULO III.


Homicidio.


Art. 419. Es reo de homicidio el que sin estar com-
prendido en el arto 417 matare á otro, no concurriendo
alguna de las circunstancias numeradas en el artículo an-
terior.


El reo de homicidio será castigado con la pena de re-
clusion temporal.


Art. 420. Cuando, riñendo varios y acometiéndose en-
tresÍ confusa y tumultuariamente, hubiere resultado muer-
te y no constare su autor, pero sí los que hubieren cau-
sado lesiones graves, serán éstos castigados con la pena
de prision mayor. No constando tampoco los que hubieren causado lesio-
nesgraves al ofendido, se impondrá á todos los que hu-
bieren ejercido violencias en su persona la de p"I'Ísion cor-
reccional en sus grados medio y máximo (1).


Art. 421. El que prestare auxilio á otro para que se
suicide será c~stigado con la pena de prision mayor; si se
lo prestare hasta el punto de ejecutar él mismo la muerte,
será castigado con la pena de reclusion temporal (2).


CAPITULO IV.


Disposiciones comunes á los tres cajJí tulos anteriores.
Art. 422. Los tribunales, apreciando las circunstan-


cias del hecho, podrán castigar el deUto frustrado de par-


(1) Corregida la redaccion del Código de 1830. .
(2) Reformado en el sentido de aumentar la pellahdad.




150
ricidio, ape~inato y homicidio con una pena inferior en un
grado á la que debiera corresponderle segun el arto 66.


Podrán tambien rebajar en un grado, segun las cir-
cunstancias del hecho, la pena correspondiente á la tenta-
tiva, segun el arto 67.


Art. 423. El aeta de disparar un arma de fuego con-
tra cualquiera persona, será castigado con la pena de pri-
sion correccional en sus grados mínimo y merlio, si no
hubieren concurrido en el hecho todas las circunstancias
necesarias para constituir delito frustrado 6 tentativa de
parricidio, asesinato, homicidio ó cualquier otro delito á
que esté señalada una pena superior por alguno de los ar-
tículos de este Código (1).


CAPITULO V.


Infanticidio.
Art. 424. La madra que por ocultar su deshonra ma-


tare al hijo, que no haya cUlll1?Iido tres dias, será. castiglt"
da con la pena de prision correccional 'en sus grados me-
dio y máximo.


Los abuelos maternos que para ocultar la deshonra de
la madre cometieren este delito, con la de prision mayor.


Fuera de estos casos, el que mataI'e á un recien-naci-
do incurrirá, segun los casos, en las penas del parricidio
ó del asesinato.


CAPITULO VI.


Aborto.


Art. 425. El que de prop6sito causare un aborto se-
rá castigado:


(1) Las disposiciones de estos articulo s no existían en el Código de 1850.




151
1.0 Con la peDa de reclusioD temporal, si ejerciere


violeneia en la persona de la mujer embarazada.
2.° Con la de prision mayor si, aunque no la ejercie-


ra; obrare sin consentimiento de la mujer.
3. o Con -la de prision correccional en sus grados me-


dio y máximo, si la mujer 10 consintiera.
Art. 426. Será castigado con prision correccioLdl en


sus ~dos mínimo y medio el aborto ocasionado violen-
tamente,· cuando no haya habido prop6sito de causarlo.


Art. 427. La mujer que causare su aborto, 6 con-
sintiere que otra persona ee lo cause, será castigada con
prision correccional en sus grados medio y máximo.


Si lo hiciere para ocultar su deshonra, incurrirá en
la pena de prision correccional en sus grados mínimo y
medio.


Art. 428. El facultativo que abusando de su arte
causare el aborto 6 cooperare á él, incurrirá respectiva.-
mente en su grado máximo en las penas señaladas en el
artículo 425.


El farmacéutico que sin la debida prescripcion facul-
tativa expendiere un abortivo, incurrirá en las penas de
arresto mayor y multa. de 125 á 1.250 pesetas (1).


CAPITULO VII.


Lesiones (2).
Art. 429. El que de prop6sito castrare á otro ser~


castigado con la pena de reclusion temporal á perpétua.
Art. 430. Cualquiera otra mutilacion ejecutada igual-


(1) La disposicion de este últ.imo párrafo no existia en el Código de 1850.
(2) El epigrafe del capítulo correspondiente á éste en el Código de 1850,


decia: .Lesiones corpoDles .•




152
mente de propósito, se castigará con la pena de reclusion
temporal (1).


Art. 431. El que hiriere, golpeare 6 maltratare de
obra á otro, será castigado como reo de lesiones graves:


1. o Con la pena de prision mayor, si de resultas de
las lesiones quedare el ofendido imbécil, impotente ó ciego.


2.° Con la de prision correccional en sus grados me-
dio y máximo, si de resultas de las lesiones el ofendido
hubiere perdido un ojo ó aIgun miembro principal, ó hu-
biere quedado impedido de él, ó inutiliz~do para el trabajo
á que hasta entonces se hubiere habitualmente dedicado.


3.° Con la pena de prision correccional en sus grados
minimo y medio, si de resultas de las lesion¡¡s el ofendido
hubiere quedado deforme, ó perdido un miembro no prin-
cipal, ó quedado inutilizado de él, ó hubiere estado inca-
pacitado para su trabajo habitual 6 enfermo por más de
noventa dias.


4.° Con la de arresto mayor en su grado máximo á
prision correccional en su grado mínimo, si las lesiones
hubieren producido al ofeniido enfermedad ó incapacidad
para el trabajo por más de treinta dias.


Si el hecho se ejecutare contra alguna de las perso-
nas que menciona el arto 41'7 ó con alguna de las circuns-
tancias señaladas en el arto 418, las penas serán la de re-
clusion temporal en sus grados medio y máximo, en el
caso del núm. l. ° de este artículo, y la de prision ·correc-
cional en su grado máximo á prision mayor en su grado
mínimo, en el caso del núm. 2.° "Jurilm<lr~2')./~(?'/-"-/'-"~,


No están comprendidas en el párrafo anterior las le-
-/ <' . / /t.-é~ L"'r:7/Y'/,("""/ #,,/~.,.;L-e tJ-",~ "¿¿-LL ~-ar'>-#7;/Z fI'r.::~j ~..,,? fil,f.-'" ~


11) Lo mismo la disposicion de este articulo que la del anterior, han sido re ·ormadas en el sentido de disminuir la penalidad.
(2) Reformado, haciendo dislincion entre las lesiones, que aparecian con-


undidas en el Código de 1850, y disminuyendo la penalidad,
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153
siones que al hijo causare el padre, excediéndose en !'IU
correccion (1).


Art. 432. Las penas del artículo anterior son aplica-
" bIes respectivamente al que sin ánimo de matar causare á


otro alguna de las lesiones graves administrándole á sa-
biendas sustancias ó bebidas nocivas, ó abusando de su
credulidád ó flaqueza de espíritu.


Art. 433. Las lesiones no comprendidas en los ar-
tíeulos precedentes que produzcan al ofendido inutilidad
para el trabajo por ocho dias ó más, ó necesidad de la
asistencia de facultativo por igual tiempo, se reputarán
menos graves y serán penadas con el arresta' mayor, ó el
destierro y multa de 125 á 1.250 pesetas, segun el pru-
dente arbitrio de los tribunales (2).


Cuando la Ie8ion menos grave se causare con inten-
cion manifiesta de injuriar, ó con circunstancias ignomi-
niosas, se impondrá además del arresto mayor una multa
de 125 á 1. 250 pesetas.


Art. 434. Las lesiones menos graves inferidas á pa-
dres, ascendientes, tutores, curadores, maestros ó perso-
nas constituidas en dignidad ó autoridad pública, serán
castigadas siempre con prision correccional en sus grados
mínimo y medio.


Art. 435. Cuando en la riña tumultuaria, definida en
el arto 420, resultaren lesiones graves y no constare quié-
nes las hubieren causado, se impondrá la pena inmedia-
tamente inferior á la correspondiente á las lesiones cau-
sadas, á los que aparezcan haber ejercido cualquiera vio-
lencia en la persona del ofendido (3).


(1) La disposicion de este ultimo pá,','afo no existía en el Código de 1850.
(2) En el Código de 1R50 se decia: .pOI' cinco ,¡ias ó más .•
(3) Reformado en el sentid(, que puede verse consultando el arto 3n elel


Código de 1850.




154
Art.436. El'que se mutilare ó el que prestare su con-


sentimiento para ser mutilado con el fin de eximirse del
servicio militar, y fuere declarado exento de este servicio
por efecto de la mutilacion, incurrirá. en la peDa de pre-
s:dio correccional en sus grados medio y máximo.


Art. 431. El que inutilizare á otro con su consenti-
miento para el objeto mencionado en el artículo anterior,
incurrirá en la pena de presidio correccional en sus gra-
dos mínimo y medio.


Si lo hubiere hecho mediante precio, la pena será la
inmediatamente superior á la señalada en el párrafo an-
terior.


Si el reo de este delito fuere padre, madre, cónyuge,
hermano ó cuñado del mutilado, la pena será la de arres-
to mayor en su grado medio á prisíon correccional en Sil
grado mínimo (1).


CA PITULO VIII.


Disposicion r;elterat.


Art. 438. El marido que sorprendiendo en adulterio
á su mujer matare en el acto á ésta ó al adúltero, ó les
causare alguna de las lesiones graves, será castigado con
la pena de destierro.


Si les causare lesiones de otra claae, quedará exento
de pena.


Estas reglas son aplicables en iguales circunstancias
á los padres respecto de sus hijas menores de 23 años y
sus corruptores, mientras aquellas vivieren en la casa pá-
terna.


(1) La~ disposiciones tle estos tlos últimos artícul()s no existían en el·Códi-
go de 1850.




155
El beneflcio de este artículo no aprovecha á los qu e


hubieren promovido 6 facilitado la prostitucion de sus mu-
jeres 6 hijas.


CAPITULO IX.


Duelo.
Art. 439. La autorirlad que tuviere noticia de estar-


se concertando un duelo, procederá á la detencion del pro-
vocador y á la del retado, si éste hubiere aceptado el desa-
fío, y no los pondrá en libertad hasta que den palabra de
honor de desistir de su propósito.


El que faltando deslealmente á su palabra, provocare
de nuevo á su adversario, será castigado con las penas de
inhabilitacion temporal absoluta para cargos públicos, y
confinamiento.


El que aceptare el duelo en el mismo caso, será casti-
gado con la d.e destierro.


Art. 440. El que matare en duelo á su adversario
será castigado con la pena de prísion mayor.


Si le causare las lesiones señaladas en el núm. 1.0 del
artículo 431, con la de prision correccional en sus grados
medio y máximo.


En cualquiera otro caso se impondrá á los comba-
tientes la pena de arresto mayor, aunque no resulten le-
siones.


Art. 441. En lugar de las penas señaladas en el ar-
tículo anterior, se impondrá la de confinamiento en caso
de homicidio, la de destierro en el de lesiones com-
prendidas en el núm. 1.0 del arto 431, y la de 50 á 500
pesetas de multa en los demás casos:


1. o Al provocado lÍ. desafío que se batiere por no ha-
ber obtenido de su adversario explicacion de los motivos


. del duelo.




155
2. o Al desafiado que se batiere por haber desechado


su adversario las explicaciones suficientes ó satisfaccion
decorosa del agravio inferido.


3. o Al inj uriado que se batiere por no haber podido
obtener del ofensor la explicacion suficiente ó satisfaccion
decorosa que le hubiere pedido.


Art. 442. Las penas señaladas en el arto 440 se
aplicarán en su grado máximo:


1. o Al que provocare el duelo sin explicar á su ad-.
versarío los motivos, si éste lo exigiere.


2. o Al que habiéndolo provocado, aunque fuere con
causa, desechare las explicaciones suficientes ó la satis-
faccion decorosa. que le haya ofrecido BU adversario.


3.e Al que habiendo hecho á su adversario cualquie-
ra injuria, se negare á darle explicaciones suficientes ó sa-
tisfaccion decorosa.


Art. 443. El que incitare á otro á provocar ó acep-
tar un duelo, será castígado respectivamente con las pe-
nas señaladas en el arto 440 si el duelo se lleva á
efecto.


Art. 444. El q'le denostare ó desacreditare pública-
mente á otro por haber rehusado un duelo, incurrirá en
llls penas señaladas para las injurias graves.


Art. 445. Los padrinos de un duelo del que resul-
taren muerte ó lesiones, serán respectivamente castiga-
dos como autores de aquellos delitos con premeditacion,
si hubieren promovido el duelo ó usado cualquier género
de alevosía en su ejecucion ó en el arreglo de sus condi-
ciones.


Como cómplices qe los mismos delitos, si lo hubieren
concertado á muerte 6 con ventaja conocida de alguno de
los combatientes.


Incurrirán en las penas de arresto mayor y multa de




157
250 á 2.500 pesetas, si no hubieren hecho cuanto estuvo
de su parte para conciliar los ánimos ó no hubieren procu-
rado concertsr llts condiciones del duelo de la manera me .
lIospelígrosa posible para la vida de los combatientes.


Art. 446. El duelo que se verificare sin la asistencia
de dos ó más padrinos m'lJores de edild por cada parte, y
sin que estos hayan elegido las armas y arreglado todas
las demás condiciones,. Ee castigará:


1. o Con prieion correccional, no resultando muerte ó
lesiones.


2.° Con las penas generales de este Código, si resul-
tare; pero nunca podrá bajarse de la prision correccional.


Art. 447. Se impondrán tambien las penas general es
de este Código y además la de inhabilitacion absolu ta
temporal:


1. o Al que provocare ó diere causa á un desafío pro-
poniéndose un interés pecuniar10 ó un objeto inmoral.


2. o Al combatiente que cometiere la alevosía de fal-
tar á las condiciones concertadas por los pa·jrinos.


TITULO IX.


DELITOS CONTRA LA HONESTlDAD.


CAPITULO 1.
Ad~¡lterio.


Art. 448. El adulterio será castigado con la. pena de
prision correccional en sus grados medio y máximo.


Cometcn adulterio la mujer casada que yace con va· .
ron que no sca su marido y el que yace con olla, ~abiéndo
que es casada, aunql1c despues S6 declare nulo el matri-
monio.




158
Art. 449. No se impondrá pena por delito de adulte-


rio sino en vi¡-tud de querella del marido agraviado.
Este no podrá deducirla sino contra ambos culpables,


si uno y otro vivieren, y nunca si hubiere cOllsentido el
adulterio ó perdonado á cualquiera de ellos. .


Art. 450. El marido podrá en cualquier tiempo re-
mitir la pena impuesta á su consorte (1).


En. este caso se tendrá tambien por remitida la pena
al adúltero.


Art. 451. La ejecutoria en causa de divorcio por
adulterio surtirá sus efectos plenamente en lo penal cuan-
do fuere absolutoria.


Si fuere condenatoria, será necesario n)levo juicio pa-
ra la imposicion de las penas.


Art. 452. El marido que tuviere manceba dentro de
la casa conyugal 6 fuera de ella con escándalo, será CaS-
tigado con la pena de prision correccional en sus grados
mínimo y medio. .


La manceba será castigad¡\ con la de destierro.
Lo dispuesto en los artículos 449 y 450 es aplicable


al caso de que se trata en el presente.


CAPITULO Ir.


Violacion 11 aóusos deshonestos.


Art. 453. La violacion de una mujer será castigada
con la pena ae reclusion temporal.


Se comete violacion yaciendo con la mujer en cual-
quiera de los casos siguientes: .


l. o Cuando se usare de fuerza ó intimidilcion.


(1) • VoLviendo á reunirse con eUa,> añadia el Código de 1850.




150
2. o Cuando la mujer se hallare privada de razon 6 de


sentido por cualquiera causa.
3.° Cuando fuere menor de 12 años cumplidos, aun-


que no concurriere ninguna de las circunstllncias expre-
sadas en los dos números anteriores (1).


Art. 454. El que abusare deshonestamente de per-
sona de uno ú otro sexo, concurriendo cualquiera de las
circunstancias expresados en el artículo anterior, será
castigado segun la gravedad del hecho con la pena. de
prision correccional en sus grados medio y máx.imo.


CAPITULO IlI.


])elitos ae escánaalo público (2).


Art. 455. El que hallándose unido en matrimonio
religioso indisoluble, abandonare á su consorte y contra-
je'.'e nuevo matrimonio segun la ley civil con otra perso-
na, ó vice-versa, aunque el ma.trimonio religioso Q.ua nue-
vamente contrajere no fuere indisoluble, incurrirá en la
pena de arresto mayor en su grado máximo á prision cor-
reccional en su grado mÍuimo y reprension pública (3).


Art. 456. Incurrirán en la pena de arresto mayor y
reprension pública los que de cualquier modo ofendieren
81 pudor 6 las buenas costumbres con hechos de grave
escándalo ó trascendencia no comprendidos ex.presamente
en otros artículos de este Código.


Art. 457. Incurrirán en la pena de multa de 125 á


(1) Reformado en el sentido de sustituir la pena de cadena ttmpora[ con [a de reclusion temporal.
(2) Este epígrafe no existia en el Códif(o de 1830, aunque alguna de las


disposiciones que contiene este capítulo eskloan comprenditlas bajo el epí-
grafe de 'finl,acion.,


(3) Esta disposicion no existia en el CÓdigo de 1850.




1M
1.250 pesetas los que expusieren 6 proclamaren, por me-
dio de la imprenta y con escándalo, doctrinas contrarias
á la moral pública (1).


CAPITULO IV.


Bstupro y corrupcion de menores.


Art. 458. El estupro de una doncella mayor de 12
años y menor de 23, cometido por autoridad pública, s:.t-
cerdote, criado, doméstico, tutor, maestro 6 encargado
por cualquier título de la educacion 6 guarda de la estu-
prada, se castigará con la pena de prision correccional (n
sus grados n:ínimo y medio.


En la misma pena incurrirá el que cometiere estupro
con su hermana 6 de8cendiente, aunque sea mayor de 23
años.


El estupro cometido por cualquiera otra persona con
una. mujer mayor de 12 años y menor de 23, intervi-
niendo engaño, se castigará con la pena de arresto mayor.


Con la misma pena se castigará cualquier otro abuso
deshonesto cometido por las mismas personas y en igua-
les circunstancias (2).


Art. 459. El que habitualmente 6 con abuso de au-
toridad 6 confianza, promoviere 6 facilitare la prostitucion
6 corrupcion.de menores de edad para satisfacer los deseos
de otro, será castigado con la pena de prision correccio-
nal en sus grados mínimo y medio é inhabilitacion tem-
poral absoluta si fuere autoridad (3).


(ll Esta dísposícíon no existía en el Código de 1850.
(2) Corregida la redaccion del Código de 1850 y reformado en el sentido


de Cisminuir la penalidad.
(3) El Código de 1850 no preveia el caso de que el corruptor fuese auto-


ridad. .




] 61


CAPITULO V.


Rapto.


Art. 460. El rapto de una mujer ejecutado contra su
voluntad y con miras deshonestas será castigado con la
pena de reclusion temporal.


·En todo caso se impondrá la misma pena, si la roba-
da fuere menor de 12 años.


Art: 461. El rapto de una doncella menor de 23 años
y mayor de 12, ejecutado con su anuencia, será castiga-
do con la pena de prision correccional en sus grados mÍ-
nimo y medio (1).


Art. 462. Loa reos de delito de rapto que no dieren
tazon jel paradero de la persona robada ó explicacion sa-
tisfactoria sobre su muerte ó desaparicion, serán castiga-
dos con la pena de cadena perpétua.


CAPITULO VI.


DisposicioneS comunes á los capítulos anteriores.


Art. 463. No puede procederse por causa de estupro
sino á instancia de la agraviada, ó de sus padres, ó abue-
los; é tutor.


Para proceder en las causas de violacion y en las de
rapto ejecutado con miras deshonestas, bastará la denun-


y:.cia de la persona interesada, de sus padres, abuelos ó tu-
tores, aunque no formalicen instancia.


([) Lo mi,mo este articulo que el anterior llao sido reformados en el sen-
tido ur, disminuir la pen3lidad.


11




162
Si la persona agraviada careciere, por su edad ó es-


tado moral, de person.alidad para comparecer en juicio, y
fuere además de todo punto desvalida, careciendo de pa .
dres, abuelos, hermanos, tutor ó curado'r que denuncien,
podrán verificarlo el procurador síndico ó el fiscal, por
fama pública.


En todos los casos de este artículo, el perdon expreso
ó presunto de la parte ofendida extinguirá la accion penal
ó la pena, si ya se hubiere impuesto al culpable.


El perdon no Ee presume sino por el matrimonio de la
ofendida con el ofensor (1).


Art. 464. Los reos de violacion, estupro ó rapto se-
rán tambien condenados por vía de indemnizacion : ~


1.0 A dotar á la ofendida, si fuere soltera ó v;iuda.
2. o A reconocer la prole, si la calidad de su origen


no lo impidiere.
3. 0 En todo caso á mantener la prole.
Art. 465. Los ascendientes, tutores I curadores,


maestros y cualesquiera personas que con abuso de au-
toridad ó encargo cooperaren como cómplices á la per-
petracion de los delitos comprendidos en los cuatro capí.
tul os precedentes, serán penados como autores.


Los maestros ó encargados en cualquiera manera de
la educacion ó direccion de la juventud, serán además
condenados á la inhabilitacion temporal especial en su
grado máximo á inhabilitacion perpétua espec¡'1l (2).


Art. 466. Los comprendidos en el artículo preceden-
te, y cualesquiera otros reos de corrupcion de menores en


(1) El artículo correspondiente á este en el Código de 1850, decia: .En to-
dos los casos del presente artículo el ofensor se libra de la pella casúndose
con la ofendida, cesando el procedimiento en cualquier estado de él en que
lo verifique .• (2) Reformado en el sentido de convertir en algunos casos la inhabilita-
cion perpétua, que para todos establecia el Código de 1850, en temporal.




Hl3
interés de tercero, serán condena.dos en las pena¡;¡ de in-
terdiecion del derecho de ejercer la tutela y ser miembro,
del consejo de familia (1).


TITULO X.


DE LOS DELITOS CONTRA EL HO!i"OR.


CAPITULO I.


Calumnia.


Art. 46'1. Es calumnia la falsa imputacion de un de-
lito de los.que dan lugar á procedimientos de oficio.


Art. 468. La calumnia propagada por escrito y con
publicidad, se castigará con las penas de prision correc-
ciona.l en sus grados mínimo y medio y multa de 500 á
5.000 pesetas cuando se imputare. un delito grave, y con
las de arresto mayor y multa de 250 á 2.500 pesetas, si
Se imputare un delito menos grave.


Art. 469. No propagándose la calumnia con publi-
cidad y por escrito, será castigada:


1. o Con las penas de arresto mayor en su grado má-
ximo y multa de 250 á 2.500 pesetas, cuando se imputare
un delito grave.


2. o Con el arresto mayor en su grado mínimo y mulo
ta de 125 á 1.250 pesetas, cuando se imputare un delito
menos grave.


Art. 470. El acusado de calumnia quedará exento de
toda pena, probando el hecho criminal que hubiere impu-
tado.


(1) Reformado á consecuencia de la supresion de la pena de sujecion á la
vigilancia de la autoridad.




164
La sentencia en que se declare la calumnia, se pu-


blicará en los periódicos oficiales, si el calumniado 10 pi-
diere. /


CAPITULO Ir.


Inj1!?'ias.
Art. 471. Es injuria toda expresion proferida ó ac-


cion ejecutada en deshonra, descrédito ó menosprecio de
otra persona.


Art. 472. Son injurias graves:
1. o La iroputacion de un delito de los que no dan lu-


gar á procedimiento de oficio.
2. o La de un vicio 6 falta de morali1ad, cuyas canse·


cuencias puedan perjudicar considerablemente la fama,
crédito 6 interés del agraviado.


3.0 Las injurias que por su naturaleza, ocasion 6 cir-
cunstancias fueren tenidas en el concepto público por
afrentosas.


4. o Las que racionalmente merezcan la calificacion
de graves, atendido el estado, dignidad y circunstancias
del ofendido y del ofensor.


Art. 473. Las injurias graves he.chas por escrito y
con publicidad, serán castigadas con la pena de destierro
en su grado medio al máximo y multa de 250 á 2.500
pesetas. '


No concurriendo aquellas circunstancias, S6 castiga-
rán con ltis penas de destierro en su grado mínimo al me-
dio y multa de 125 á 1.250 pesetas.


Art. 474. Las injuriaB leves serán castigadas con las
penas de arresto mayor en su grado mínimo y multa de
125 á 1.250 pesetas, cuando fueren hechas por escrito y
con publicidad.




165
No concurriendo estas circunstancias, se penarán co-


mo faltas.
Art. 475. Al acusado de injuria no se admitirá prue-


ba sobre la verdad de las imputaciones sino cuando éstas
fueren dirigidas contra empleados públicos sobre hechos
concernientes al ejercicio de su cargo.


'En este caso será absuelto el acusado si probare la
verdad de las imputaciones.


CAPITULO I1I.


Disposiciones gencí'alcs.


·.t,kt. 476. Se comete el delito de calumnia ó injuria,
no stllo manifiestamente, sino por medio de alegorías, ca-
ricaturas, emblemas 6 alusiones.


Art. 477. La calumnia y la inj uria se reputarán he-
chas por escrito y con poolicidad cuando se propagaren
por medio de papeles impresos, litografiados 6 grabados,
por carteles 6 pasquines fijados en los sitios públicos, ó
por papeles manuscritos comunicados á más de 10 per-
sonas.


Art. 4.78. El acusado de calumnia ó injuria encu-
bierta 6 equívoca que rehusare dar en juicio explicacion
satisfactoria acerca de ella, será ca;;¡tigado como NQ de
calumnia 6 injuria manifiesta.


Art. 479. Los directore~ 6 editores ,de los peri6dic38
en que se hubieren propagado las calumnias ó inj urias,
insertarán en ellos dentro del término que señalen las le-
yes 6 el tribunal en su defecto, la satisfaccion ó senten-
cia ,condenatoria, si lo feclam8.8e el ofendido (1).


(1) El articulo correspoudiente á este en el C:idi¿;o de 183~, decia: .Los
editores de los periódicos etc .•




166
Art. 480. Podrán ejercitar la accion de calumnia ó


injuria los ascendientes, descendientes, c6nyuge y her-
mano del difunto agraviado, siempre que la calumnia 6
injuria trascendiere á ellos, y en todo caso el heredero.


Art. 481. Procederá asimismo la accion de calumnia
ó injuria cuanao se hayan hecho por medio de publicacio-
nes en país extranjero.


Art. 482. Nadie podrá deducir accion de calumnia 6
injuria causadas en juicio sin prévia licencia del juez ó
tribunal que de él conociere.


Nadie será penado por calumnia ó injuria sino á que-
rella de la parte ofendida, salvo cuando la ofensa se dirija
contra la autoridad p!Íblica, corporaciones ó clases deter-
minadas del Estado, y lo dispuedto en el capítulo V del
título III de este libro.


El culpable de injuria ó de calumnia contl'a particu-
laros, quedará relevado de la pena impuesta mediando
perdon de la parte ofendida.


Para los efectos de este artículo se reputan autoridad
los Soberanos y Príncipes' de naciones amigas 6 aliadas,
los agentes diplomáticos de las mismas y los extranjeros
con carácter público que segun los tratados debieren
comprenderse en esta disposicion.


Para proceder en los casos expresldas en el párrafo
anterior ha de preceder excitacion especial del Gobierno.




167


TITULO XI.


DELITOS CONTRA EL ESTADO CIVIL DE LAS PERSONAS.


CAPITULO I.


Suposicion de partos '!I usurpacion del estado civil.


Art. 483. La suposicion de partos (1) y la Bu-stitucion
de un niño por otro, serán castigadas con las penas de


. presidio mayor y multa de 250 á 2.500 pesetas.'
Las mismas penas se impondrán al que ocultare 6 ex-


pusiere un hijo legítimo con ánimo de hacerle perder su
estado ci vil.


Art. 484. El facultativo 6 funcionario público que,
ab::sando de su profesion ó cargo, cooparare á la ejecucíon
de alguno de los delitos expresados en el artículo anterior.
incurrirá en las penas del mismo, y además en la de in-
habilitacion temporal especial.


Art. 485. El que usurpare el estado civil de otro,
será castigado con la pena de presidio mayor.


CAPITULO n.


Celeoracion de matrimonios ilegales.


Art. 486. El que contrajere segundo 6 ult!lrior ma-
trimonio sin hallarse legítimamente disuelto el anterior,
será castigado con la pena de prision mayor (2).


(1) El Códi~o defK:í1 deda .la suposicion de parto,' y esto mismo creemos
~u~ se ha qu,;rido ,kcir en este.


(2.) En el Códi¡;o de 18301 se añadiá: .En igual pena incurriri¡ el que con-
trag·erc matrimonio estando ordenado in sac1'is ó ligado COIl roto sol~mIlb de
casÜdad.




168
Art. 48'1. El que con algun impedimento dirimente


no dispensable contrajere matrimonio, será castigado con
la pena de prision correccional en sus grados medio y
máximo (1).


Art. 488. El que contrajere matrimonio mediando
aIgun impedimento dispensable, será castigado con una
multa de 125 á L250 pesetas (2).


Si por culpa suya no revalidare el n:atrimonio, prévia
dispema, en el término que los tribunales designen, será
castigado con la pena de prision correccional en sus gra-
dos medio y máximo, de la cual quedará relevado cuando
quiera que se revalide el matrimonio.


Art. 489. El menor que contrajere matrimonio sin
el consentimiento de sus padres 6 de las personas que
para el efecto hagan sus veces, sflrá castigado con prision
correccional en sus grados mínimo y medio.


El culpable deberá ser indultado desde que los padres
ó las personas á quienes se refiere el párrafo anterior
aprobaren el matrimonio contra ido (3).


Art. 490. La viuda que se casare antes de los tres-
cientos un dias desde la muerte de su marido, ó antes de
su alumbramiento, si hubiere quedado en cinta, incurri-
rá en las penas de arresto mayor y multa de 125 á 1.250
pesetas.


En la misma pena incurrirá la mujer cuyo matrimo-
nio se hubiere declarado nulo, si se casare antes de su
alumbramiento 6 de haberse cumplido trescientos un dias
despues de su separacion legal.


Art. 491. El adoptante que sin prévia dispensa ci-


(1) El Código de 18;)0 decia: .No dispensable pOI'la Iglesia .•
(21 .\nálo¡:a supresion se ha hecho en f,ste ar[\eulo.
(iJ) En lugar de este último párrafo decia el Código de 1850: • La pena será


de arresto mayor si las personas expresadas aprobarcn el matrimonio des-
pues de contraido ••




169
vil, contrajere matrimonio con sus hijos ó descendientes
adoptivos, será castigado con la pena de arresto mayor.


Art. 492. El tutor ó curad.or qUtl antes da la apro-
hacion legal de sus cuentas, contr!\jere matrimonio ó pres·
tare su cOIloiJentimiento para que lo contraigan sus hijos 6
descendientes con la persona que tuviere ó hubiere tenido
en guarda, á no ser que el padre de ésta hubiere autori-
zado debidamente este matrimonio, sE,rá castigado con las
penas de prision correccional en su grado medio y máx.i-
mo y multa de 125 á 1. 250 pesetas (1).


Art. 493. El juez municipal que autorizare matri-
monio prohibido p~r la ley 6 para el cual haya algun im-
pedimento no dispenEable, será castigado con las penas de
suspension en sus grados medio y máximo y multa de 250
á 2 500 pesetas (2).


Si el impedimento fuere dispensable, las penas serán
destierro en su grado mínimo y multa de 125 á 1.250
pesetas (3).


Art. 494. En todos los casos de este capítulo el con-
trayente doloso será condenado á dotar segun su posibi-
lidad á la mujer que hubiera contraido matrimonio de
buena fé. '


(1) En este artículo se h~n añadido ú la disposicion correspondiente en el
CÓdlRo de 1830 las pala!Jr&s A nos!'!' que ef,paúrc de ésta lrubiere autor'i-
zarlo dcúúlamcntc ""ti) ml,tr'imonio.


(2) 1::1 CJdig-o de lB:)'! decia: JI( ec!cqiástico q¡¿o, antorizare matrimo nio
l'tohibido PO')' ('1Ie11 civil, o p,¡ra d cn~1 h:t~(¡ a![j¡m únpedwwnto canónico
110 dispellsr¡bíe etc.


(3) Se !Jan suprimido los pilrrafos del Córli~o de 1830, que decian: «En uno
y otro caso se le condrnal'" por vía de indemnizacion de perjuicios al a!Jono
dE; las costas de 11 disrcnsa, m:lllcomunadamente con el cónyuge doloso .•


,Si hubiere habido buena fé por parte de ambos cOllL'ayentes, será ca n-
denado por el todo .•




1'70


TITULO XII.


DE LOS DELITOS CONTRA LA LlllERTAD Y SEGURIDAD.


CAPITULO 1.


Detenciones ilegales.


Art. 495. El particular que encerrare ó detuviere á
otro privándole de su libertad, será castigado con la pena •
de prision mayor.


En la misma pena incurrirá el que proporcionare lu-
gar para la ejecucion del delíto. t


Si el culpable diere libertad al encerrado ó detenido
dentro de los tres dias de su. detencion sin haber logrado
el objeto que se propusiere, ni haberse comenzado el pro-
cedimiento, las penas serán prision correccional en sus
grados mínimo y medio y multa de 125 á 1.250 pe-
setas (1).


Art. 490. El delito de que se trata en el artículo an-
terior será castigado con la pena de reclusion temporal:


l. ° Si el enéierro ó detencion hubieren du.rado más
de veinte dias.


2.° Si se hubiere ejecutado con simulacion de auto-
ridad pública.


3. ° Si se hubieren causado lesiollJ3 graves á la per-
sona bncerrada Ó detenida ó se le hubiere amenazado de
muerte.


Art. 49'7. El que fuera de los casos permitidos por
la ley apreher.diere á una persona para presentarla á la


(1) Al principio de csLc arliculo se ha auadido la palabra particlktar.




171
autoridad, será castigado con las penas de arresto menor
y multa de 125 ti 1. 250 pesetas.


CAPITULO n.


Sustraccion de menores.
Art. 498. La sustraccíon de un menor de siete años


será castigada con la pena de cadena temporal.
Art. 499. En la misma pena incurrirá el que hallán-


dose encargado de la;. . ['sona de un menor, no lo presen-
tare á sus padres ó guardadores ni diere explicacion sa-
tisfactoriá acerca de su desaparicion.


Art. 500. El que indujere ti un menor de edad, pero
mayor de siete años, á que abandone la casa de sus pa-
dres, tutores ó encargados da su persona, será castigado
con las penas de arresto mayor y multa do 125 tÍ 1.250
pesetas (1).


CAPITULO IIl.


A oandono de niños.


Art. 50 l. El, abandono de un niño menor de siete
años será castigado con las penas de arresto mayor y mul-
ta de 125 á 1.250 pesetas (2).


Cuando por las circunstancias delahandono se hubie-
re ocasionado la muerte de un niño, será castigado el cul-
pable con la pena de prision correccional en sus grados
medio y máximo; si solo se hubiere puesto en peligro su
vida, la pena será la misma prision correccional en su
grado mínimo y medio (3).


(1) Reformado en el sentido de aumentar l~ pena pecuniaria,
~2) Hcformado ell el mismo senlido que el alticulo anterior.
,:3) En el Código de lSW no se prevcla el caso de que el ah andona hubiere


causado la m uerte del niño.




1'72
Lo dispuesto en los dos párrafos anteriores se enten-


derá sin perjuicio de castigar el hecho como corresponda
cuando constitllyer6 otro delito más grave.


Art. 502. El que teniendo á BU cargo la crianza ó
educacion de un menor lo entregare á un establecimiento
público ó á otra persona sin la anuancia -de la que se lo
hubiere confiado ó de la autoridad en BU defecto, será
castigado con una multa de 125 á 1.250 pesetas (1).


CAPITULO IV.


JJisposicion comun á los tres capít~¡los precedentes.


Art. 503. El que detuviere ilegalmente á cualquierl\
persona, ó sustrajere un menor de siete años, y no jiere
razon de su paradero 6 no acreditare haberlo dejado en
libertad, será castigado con la pena de cadena temporal
en su grado máximo á cadena perpétua.


En la misma pena incurrirá el que abandonare un ni-
ño menor de siete años, si no acreditare que le dejó aban-
donado sin haber cometido otro delito (2).


CAPITULO V.


A lla;/amiento de mm·ada.


Art. 504. El particular que entrare en morada ageua
contra la voluntad de su morador será castigado con ar-
resto mayor y multa de 125 á 1.250 pesetas.


Si el hecho se ejecutare con violencia ó intimidacion,
(1) Reformado en el sentido de aumentar la perta pecuniaria.
(2) Corregida la redaccioll del Código de 1850 y reformado en el sentido


de disminuir la penalidad.




173
las penas serán pri8ion correccional en su grado medio y
máximo y multa de 125 á 1.250 pesetas (1).


Art .. 505. La disposicion del artículo anterior no es
aplic&.ble al que entra en la morada agena para evitar un
mal grave á sí mismo, á los moradores ó á un tercero, ni
al que lo hace para prestar alglin servicio á la humani-
dad ó á la justicia.


Art. 506. Lo di&puesto en este capítulo no tiene
aplicacion respecto de los cafés, tab~rnas, posadas y de-
más casas públicas mientras estuvieren abiertas.


CAPITULO VI.


De las amenazas y coacciones.


Art. 507. El que amenazare á otro con causar al
mismo 6 á su familia en sus p!!rsonas, honra 6 propiedad
un mal que constituya delito, será castigado:


1. o Con la pena inmediatamente inferior en grado á
la señalada por la ley al delito con que amenazare, si se
hubiere hecho la am'lnaza exigiendo una cantidad 6 im-
poniendo cualquiera otra condicion, aunque no sea ilícita,
y el culpable hubiere conseguido su propósito, y con la
pena inferior en dos grados si no lo hubiere conseguido (2).


La pena se impondrá en su grado máximo si las
amenazas se hicieren por escrito ó por medio de emi-
sario.


2. 0 Con las penas de arresto mayor y multa de 125 á
1.250 pesetas si la amenaza no fuere condicional (3).


(1) Al principio de e,te artículo se ha añarlido la palabra particuLar, re-
formándole ademús en el sentido de aumentar la pena pecuniaria.


(2) El Codigo de 18:íO decia: Imponiendo c1wlquiera otra condici(m
il.icita.


(3) l\cformado en el sentido de aumentar la pena pecuniaria.




1'14
Art. 508. Las amemlzas de un mal que no constitu-


ya delito hechas en la forma expresAda en el núm. 1. o
del artículo anterior, serán eastigada .. con la pena de ar-
r~sto mayor.


Art. 509. En todos los casos de los dos artículos an-
teriores se podrá condenar además al amenazador á dar
caucion de no ofender al amenazado, y en su defecto á la
pena de destierro (1).


Art. 510. El que sin estar legítimamente autorizado
impidiere á otro con violencia hacer lo que la ley no
prohibe, 6 le compeliere á efectuar lo que no quiera, sea
justo 6 injusto, será castigado con las penas de arresto
mayor y multa de 125 á 1.250 pesetas (2).


Art. 51]. El que con violencia se apoderare de una
cosa perteneciente á su deudor para hacerse pago con ella,
será castigado con las penas de arresto mayor en su grado
mínimo y una multa equivalente al valor de la COila, pero
qu!:' en ningun caso bajará de 125 pesetas (3).


CAPITULO VII.


Descubrimiento 1/ revdacion de secretos.


Art. 512. El que para descubrir los secretos de otro
se apoderare de sus papeles ó cartas y divulgare aquellos,
será castigado con las penas de prisiou curreccional en
sus grados mínimo y medio y multa de 125 á 1.250 Pfl-
setas.


Si no los divulgare, las penas serán arresto maJor y
multa de 125 á 1.250 pesetas.


(1) El Código de 1850 decia: "Yen su defr.cto h la pena de slljecion Ú la
,ig-itanci.1 dc la autoridad.»


(2) Reform:\llo en el sentido de aumental' la pena pecuniaria.
(3) Reformado en el sentido de aumentar la penalidad,




175
Esta disposicion no es aplicable á los maridos, padres,


tutores 6 quienes hagan sus veces, en cuanto á lospape-
les 6 cartas de sus mujeres, hijos 6 menores que se hallen
bajo su dependencia.


Art. 513, El administrador, deper.diente ó criado que
en tal concepto supiere los secretos de su principal y los
divulgare, será castigado con las penas de arresto mayor
y multa de 125 á 1.250 pesetas (1).


Art. 514. El encargado, empleado ú obrero de una
fábrica ú otro establecimiento industrial que con perjui-
cIo del dueño descubriere los secretos de su industria, se-
rá castigado con.las penas de prision correccional en sus
grados mínimo y medio y multa de 125 á 1.250 pe-
lletas (2).


TITULO XIII.


DE LOS DELITOS CONTRA LA PROPIEDAD.


CAPITULO r.


De 10$ roóos.


Art. 515. Son reos del delito de robo los que, con
ánimo de lucrarse, se apoderan de las cosas muebles 6 aje.
nas, con violencia 6 intimidacion en las personas, em-
pleando fuerza en las cosas (3).


Art. 516. El culpable de robo con violencia 6 intimi-
dacion en las personas será castigado:


l. o Con la pena de cadena perpétua á muerte, cuando


(1) Estos do,; artículos han sido reformados en el mismo sentido que el
anterior. (2) La t1isposicion de este arllculo no existía en el CoIdil(o dp, lR.50. (3) Idem id. , '




176
con motivo 6 con ocasion del robo resultare homicidio.


2.° Con la pena de cadena temporal en su grado me-
dio á cadena perpétua, cuando el robo fuere acompañado
de violacion ó mutilacion causada de propósito, 6 con su
motivo ú ocasion se causare alguna de las lesione.:! Ipena-
das en el núm. 1.0 del arto 431, ó el robado fuere dete-
nido bajo rescate ó por más de un dia.


3. ° Con la pena de cadena temporal, cuando, con el
mismo motivo ú ocasion, s~ causare alguna de las lesiones
penadas en el núm. 2.° del artículo mencionado en el nú-
mero anterior.


4.° Con la pena de presidio mayor en su grado medio
á cadena temporal en su grado mínimo, cuando la vio-
lencia 6 intimidacioll, que hubiere concurrido en el ro-
bo, hubiere tenido una gravedad manifiestamente innece-
saria para su ejecucion, 6 cuando en la perpetracion del
delito se hubieren por 105 delincuentes inferido á perso-
nas, no responsables del mismo, les:ones comprendidas en
los números 3.° v 4.° del citad&.art. 431 (1).


5. ° Con la pena dff_j~ ~ correccional á presidio
mayor en su grado medio en los demás casos.


Art. 517. Si los delitos de que tratan los núme-
ros 3. 0 , 4.° Y 5.° del artículo anterior hubieren sido eje-
cutados en despoblado y en cuadrilla, se impondrá á los
culpables la pena en el grado máximo.


Al jefe de la cuadrilla, si estuviere total ó parcial-
mente armada, se impondrá, en los mismos casos, la pena
superior inmediata (2).


Art. 518. Hay cuadrilla, cuando concurren á un robo
más de tres malhechores armados (3).


\
1) Reformado principalmente en el sentido de disminuir la penalidad.
2) !leformado en el s,~ntido de aumentar la penalidad.


(3) La disposicioll de cste p~\'1 aro no existia en el Código de 18:;0.




1'17
Los malhechores presentes á la ejecucion de un robo


en despoblado y en cuadrilla, serán castigados como au-
tores de cualquiera de los atentados cometidos por ella,
si no constare que procuraron impedirlos.


Se presume haber estado presente á los atentados co-
metidos por una cuadrilla el malhechor que anda habi-
tualmente en ella, salvo la prueba en contrario.


Art. 519. La tentativa y el delito frustrado de robo,
cometidos con el delito mencionado en el número l. o del
artículo 516, serlÍn castigados con la pena de cadena
temporal en su grado máximo á cadena perpétua, á no ser
que el homicidio cometido la mereciere mayor, segun las
disposiciones de este Código (1).


Art. 520. El que para defraudar á otro le oblígare
con violencia ó intimidacion á suscribir, otJrgar Ó entre-
gar una escritura pública ó documento, será castigado
como culpable de robo con las penas respectivamente se-
ñaladas en este capítulo.


Art. 521. Los que con armas robaren en casa habi-
tada ó edificio público, 6 destinado al culto religioso, se-
rán castigados con la pena de presidio mayor en su gra-
do medio á cadena temporal en su grado mínimo, si el
valor de los efectos robados excediere de 500 pesetas, y
se introdujeren los malhechores en la casa 6 edificio don-
de el robo tuviere lugar ó en cualquiera de sus dependen-
cias, por uno de los medios siguientes:


1. o Por escala mi en to.
2. o Por rompimiento de pared) techo ó suelo 6 frac-


tura de puerta ó ventana.
3.° Haciendo uso de llaves falsls, ganzúas ú otros


instrumentos semejantes. (;1)




178 ".L" ~P'2..-I. Ú,7 7 r<:I,~ .~
4.° Con nombre supuesto6 ~.~autoridad.
Cuando los malhechor'e;me~aren armas y el valo~ de


lo robado no excediere de 500 pesetas, se impondrá la
pena inmediatamente inferior. R)


Cuando no llevaren armas ni el, ~:Jllor de lo robado
excediere de 500 pesetas, se impondf~h su grado míni-
·mo la pena señalada en el párrafo anterior (1).


Art. 522. Cuando los delitos de que se habla en el
artículo anterior hubieren sido ejecutados en despoblado y
encuadrillallJe impondrá á los culpables la pé:1a en el
grado máximo (2).


Art. 523. 8e considerará casa habitad1l, todo alber-
gue que constituyere la morada de una·6 más personas,
aunque se encontraren accidentalmente ausentes de ella
cuando el robo tuviere lugar.


Se considerarán dependencias de casa habitada 6 de
edificio público ó destinado al culto, sus patios, corrales,
bodegas, graneros, pajares, cocheras, cuadras y demás
departamentos ó sitios cercados y contigllos al édificío y
en comunicacion interior con el mismo y cron el cual for-
men un solo todo.


No estarán comprendidas en el párrafo anterior las
huertas y demás terrenos destinados al cultivo 6 á la pro-


(1) Las disposiciones c()frcspondienlcs á este articulO en el Código de
1850, ban sufrido varias rcformas. Aquel Código deei3: • Los malhechores qU{)
llevando armas roharen en iglesia ó lug-ar sa"rado, incurrirá!1 en. la pena de
presidio mayor en su grado medio á cadeaa temporal en igual grado, si co-
metieren el delito:


1.. Con escalamiento:




179
tlttt!i!idD, aunque éstén cercadas, CClntígilas al edificio y en
Ctmi.uJi.icacion intierior con IU mismo.


Art. 524. Cuando él robo, de que Be trata en el ár-
tículo 521, se hubiere efectuado en una dependencia de
casa habitada, edificio público 6 destinado al culto reli-
gioso, ilitroouciéndoselos culpables saltando un muro exte-


as hubiere limitado la sustraccion ~ semi-




180
500 pesetas, se impondrá la pena inmediatamente inferior'


Art. 526. En los casos del artículo anterior, el robo
que no excediere de 25 pesetas se castigará con arresto
mayor en sus grados medio y máximo.


Si las cosas robadas fueren de las mencionadas en el
arto 524, se castigará con la pena inmediatamente infe-
rior' (1).


Art. 527. El ~obo de que se trata en los articulos
524, 525 'y 526, se castigará con la pena inmediata-
mente superior, si el culp,,-ble fuere dos 6 más veces rein-
cidente. '


Art. 528. El que tuviere en su poder ganzúas ú otros
instrumentos destinados especialmente para ejocutar el.
delito de robo y no diere el descargo sufieienta.,sobre su
adquisicion 6 conservacion, será castigad'o con la pena
de arresto mayor en su grado máximo á presido corrce--
cional en su grado mínimo (2).


En igual pena incurrirán los que fabricaren dichos
instrumentos. Si fueren cerrajeros, se les aplicará la pena
de presidio correccional en sus grados medio y máximo (3).


Art. 529. Se entenderán llaves falsas:
1. o Los' instrumentos á que se refiere el artículo an-


terior.
2. o Las llaves legítimas sustraídas al propietario.
3. o Cualesquiera otras que no sean las destinadas por


el propietario para la apertura de lá cemidura violentada
por el culpable (4).


(1) Todos estos arliculos han sido reformados en el sentido de disminuir
la pena y de disling-uir entre el robo de cr<,elos de del'lo valor y la sustrae·
don de frutos, semillas! elc.


(2) Reforlllado ell el sentido de disminuir la pena.
(3) El Código de 180') no penaha eSl'ecialmcnl(~ [¡ lo, t~crra.imos,
(1) La di~posicioll de este articulo 110 cAislia en el Gúdig-o de 18')!),




181


CAPITULO n.


De los hurtos.
Art. 530. Son reos de hurto:
1. o Los que con ánimo de lucrarse, y sin violencia ~ó


intimidacion en las personas ni fuerza en las cosas, tom~n
las cosas muebles aganas sin la voluntad de su dueño.


2. ° Los que encontrándose una cosa perdida, y sabien-
do quién es su dueño, se la apropiaren con intencion de
lucro (1).


3. o Los dañadores que sustrajeren ó utilizaren los
frutos ú objeto del daño causado, salvo los casos ·previstos
en 108 artículos 606, número 1.0; 607, números 1.°,2.0
Y 3."; 608, numero 1.0; 610, número 1.0; 611, 613,
segundo párrafo del 61'1, Y 618.


Art. 531. Los reos de hurto serán eastigados:
l. o Con la pena de presidio correccional en sus gra-


dos medio y máximo, si el valor da la cosa hurtada exce-
diere de 2.500 pesetas.


2. ° Con la pena de presidio correccional en sus gra-
dos mínimo y medio, si no excediere de 2.500 pesetas y
pasare de 500.


3. ° Con arresto mayor en su grado medio á presidio
correccional en su grado mínimo, si no excediere de 500 y
pasare de 100 (2).


4. ° Con el arresto mayor en toda su extension,. si no
excediere de 100 Y pasare de 10.


(1) L~ disposicio~ de este número no existia ell el Cúiligo de 1850. En su
lug<lr dt-~cia lo siguiente:


.2.' Los qlw con ánimo de lucrarse neepren haber recil,i,lo dinero ú otra
cosa mueble que se les hubiese cntre¡¡ad" en pl"ó,;tamo, uepósilo ó por otro
lil.I110 que ohligue it devolucion ó restltucion. (2) Estos tres números han sido rcformailos en el sentillo de aume utar la
cantidad y disminuir la pella.




lS2
5. o Con arresto mayor en sus grados mínimo y me-


dio, ~ no excediere d9 lOy.el reo hubiere sido condena-"/a-~#ooé~ pófI1iño"'ea- J~ic¡'ó de faltas (1).
Art. 532. No obstante lo dispuesto en el número 4.°


del artículo anterior, no se considerará delito, sino que se
oastigará como falta, el hurto de semillas alimenticias,
frutos y leñas, c, uando el valor d6~cosa sustraida no ex-
cediere de 20 pesetas y el reo no ,~~ ~2).¡ . u ,)t."..,.< .. .,---


Art. 533. El hurto se castigará con las penas inme-
diatamente superiores en grado á las respectivamente se-
ñaladas en los dos artículos ante:fiores:


1. o Si fueran cosas destinadas al culto, ó se coma-
tieren en acto religioso, ó ea edificio destinado á cele-
brarlos.


2. o Si fuere doméstico 6 interviniere grave abuso de
confianza.


3. o Si fuere dos ó más veces reincidente.


CAPITULO IlI.


De la usurpacion.


Art. 534. Al que con violencia 6 intimidaeion en las
personas ocupare una cosa inmueble 6 usurp~r6 un dere-
cho real de agena pertenencia, se impondrá, además de
las penas en que incurriera por las violencias que causa-
re, Una multa del 50 al 100 por 100 de la utilidad que
haya reportado, no bajando de 125 pesetas. .




183
Si la utilidad no fuera estimable, se impondrá la mul-


ta de 125 á 1.250 pesetas (1).
Art. 535. El que alterare términos 6 lindes de los


pueblos 6 heredades 6 cualquiera clase de señales destina-
das á t).jar las límites de prédios contiguos, será castiga-
do CaD una multa del 5 O al 1 O O por 1 O O de la utilidad
que haya reportado 6 debido reporta. por ello.


Si DO fuere estimable la utilidad, se le impondrá la
multa de 125 á 1.250 pesetas (2).


CAPIT ULO IV.


Defraud(f,ciones.
Seccion primera.


Alzamiento, quiebra é insolvcncia punibles.
Art. 536. El que se alzare con sus bienes en perjui-


cio dc sus acreedores, será castigado con las penas de pre-
sidio mayor, si fuere comerciante, y can la de presidio
correccional en su grado máximo á presidio mayor en su
grado medio, si no lo fuere (3).


Art. 537. El quebrado que fuere declarado en insol-
vencia fraudalenta con 8Heglo al C6digo de Comercio, se-
rá castigado con la pena de presidio correccional en su
grado máximo á presidio mayor en su grado medio.


Art. 538. El quebrado que fuere declarado en insol-
vencia culpable por alguna de las causas comprendidas en


(1) Al pri~cipio de este articulo se han añadi,lo las palabras ó intimida-
cWn. Además ha sido refol1llado en el sentido de aument.ar la.pcna pecu-
niaria.


(2) Corregida la redaccion del Código de 1850 y reformado en el mismo
sentido que el anlerior.


(3) El Código de 1~50 decia, cn vez de «si (1¿ere como-reíante,' ,si fiwTe
persona dedicada habitualmente al, comc7'cio.» Además, el segundo oaso
del artículo ha sitlo reformado en el sentido de agravar la penalidad.




184
el arto 1005 del C6digo de Comercio, inaurrirá en la pe-
na de prision correccional en BUS grados mínimo y me-
dio (1).


Art. 539. En los casos de los dos artículos preceden-
tes, si la pérdida ocasionada á los acreedores no llegare al
10 por 100 de sus respectivos créditos, se impondrán al
quebrado las penas inmediatamente inferiores en grado á
la señalada en dichos artículos (2).


Cuando la pérdida excediere del 5 O por 10 O, se impon-
drán en su grado máximo las penas señaladas en los dOd
mencionados artículos.


Art. 540. Las penas señaladas en los tres artículos
anteriores son aplicables á los comerciantes, aunque no
estén mr.triculados si ejerciereu hll.bitualmente el co-
mercio.


Art. 541. Serán penados como cómplices del delito
de insolvencia fraudulenta, los que ejecutaren cualquiera
de los actos que se determinan en el arto 1010 del Có-
digo de Comercio.


Art. 542. Incurrirá en la pena de arresto mayor en
su grado máximo á prision correccIonal en su grado mí-
nimo, el concursado, no comerr\ante, cuya insolvencia
fUl3re resultado en todo ó en parte de alguno de los he-
chos siguientes:


1. o Haber hecho gastos domésticos ó personales ex-
cesivos y descomp'asados con relacion á su fortuna, aten-
didas las circunstancias de su rango y familia.


2. o Haber sufrido en cualquiera clase de juego pérdi-
das que excedieren de lo que por vía de recreo aventurare,


(1) Lo mismo este artículo que el anterior han sído reformados en el
sentido de agravar la pena.


(2) • Del cuILrwntIL por dento,> decia el r,ódigo de 1850.




185
en entretenimientos de esta clase, un padre de familia ar-
reglado.


3. o Haber tenido pérdidas en apuestas cuantiosas,
compras y ventas simuladas ú otras operaciones de agio-
taje, cuyo éxito dependa exclusivamente del azar.


4. o Haber enajenado con depreciacion notable bie-
nes cuyo precio estuviere adeudando.


5. o Retardo en haber dejado de presentarse en con-
curso, cuando su pasivo fuere tres veces mayor que su
activo.


Art. 543. Incurrirá en la pena de presidio correccio-
nal en su gr,do máximo, á presidio mayor en su grado
mínimo, el concursado, no comerciante, cuya insolvencIa
fuere resultado en todo ó en parte de alguno de los hechos
siguientes:


1. o Haber incluido gastos, pérdidas ó deudas supues-
tas ú ocultado bienes ó derechos en el estado de deudas,
relacion de bienes ó memorias que haya presentado á la
autoridad judicial.


2. o Haberse apropiado 6 distraído bienes agenos que
le estuvieren encomendados en depósito, comision ó ad-
ministracion.


3. o Haber simulado enajenacion ó cualquier gravá-
men de bienes, deudas ú obligaciones.


4. o Haber adquirido por t{tulo oneroso bienes á nom-
bre de otra persona.


5. o Haber anticipado en perjuicio de los acreedores
pago que no fuere exigible sino en época posterior á la
declaracion de concurso.


6. o Haber distraido, con posterioridad á la declaracion
en concurso, valores correspondientes á la masa.


Art. 544. Es aplicable á los dos anteriores artículos
la disposicion contenida en el 539.




186
Art. 545. ~rán penados cmno eÓlnplices del delito


de insolvencia fraudulenta, cometida por el deudor no de-
dicado al cOlllercio, los q ,e ejecutaren cualquiera de los
actos sigqientes:


1. o Confabularse con el concurslldo para suponer cré-
dito contra él Ó para aumentarlo, alterar su naturaleza ó
fecha con el fin de anteponerse en la gradul\cion con per-
juicio de otros acreedores, aun cuando esto se verificare
antes de la declaracion del concurso.


2.0 Haber auxiliado al concursado para ocultar Ó !:IUS-
traer sus bienes.


3. o Oeultar á los admir¡.istradores del concurso la
existencia de bienas que perteneciendo á. este, obren en
poder del culpable, ó entregarlos al concurs~do y no á di-
chos a1ministradores.


4.0 Verificar con el concursado conciertos particula-
res e1\ perjuicio da otros acreedores.


Art. 5-i6. Las penas señaladas en este Cllpítulo se
impondrán en su grad'l máximo al medio al quebrado ó
cQllcursado que no restituyere el depó¡dtu miserable ó ne-
cesari() (1).


Seccion segunda.
Estafas y otros eng-;tños.


Art. 547. El que aefraudara á otro en la sus~ancia,


(1) Las disposíciones contenidas en los artículos desde el 541 hasta el
546, ambos inclusive, no existian en el Código de lRi50. En camhio, ha sido
suprimido el último articulo de la seccion correspondiente en aquel Código,
que decia así:


.Art.448. El deudor no dedicado al comercio que se constituya en insol-
vencia por ocultacion Ó enajenacion maliciosa de sus bienes, será casti-
gado:


.l.0 Con la pena de arresto mayor, si la deuda excede de 5 duros y no
pasa de 100 •


• 2.0 Con la de pL'ision correcciQl\al, si excediere de 100 duros ••




187
cUltidad Q ca.lidad da IRa CQSRjil q~e le entragare en virtud
de un tít\llo obligatorio, sljrá castigadQ:


1. o Con la pena de arresto mayor en sus grados mí-
nimo y medio, si la dljfraudacion DO 6:l:.cediere qe 100 pe-
setas.


2. o Con la de arresto mayor en su grado medio á pre-
sidio correccional en su grado mínimo, 6x.cecliendo de 100
pesetas y no pasando da 2.5 O O •


3.· Con la de presidio correccional sn sus gr!l,dos mí-
nimo y medio, excediendo de 2.500 peseta,lf (1).


Art. 548. In~urrirá en las penas del artículo an-
terior:


1. o El que defral1dllre á otros usa~do 48 nombre fin-
gido, atribuyéndDse poder, influencia ó cu.alid.a.ruls su-
puestas, aparentando bienes, crédito, comi!lionj emp.resa
ó negoci!J,cionlls im~ginarías, ó valiéndose de cu~lquiera
otro engaño semejante que_ no sea de los expresados en
los casos siguientes.


2. o Lo.s pl~t6roa y joyeros que cometieren defra,udll-
cion, alterando en su c~~idad, ley ó pe~o 108 obj~Qs rela-
tivos á su arte 6 comercio.


3. o Los traficantes que 4efrau4are:p. ij¡¡ando de pesos
ó medidas faltas en el despacho de IQs obje~Qs. de su
tráfico.


4. o Los que defraudaren con pretesto de supuestas
remuneraciones á empleados públicos, sin perjuicio de la
accion de calumnia que á estos corresponda.


A los comprendidos en los tres números anteriores se.
les impondrán las penas en su grado máx.imo.


5. o Los que en perjuicio de.otro se apropiaren ó dis-
trajeren dinero, efectos ó cualquiera otra cosa mueble que


(1) Reformado en el srnlido de disminuir la pena.




188
huhieren recibido en depósito, comision ó administracion,
6 por otro título que produzca obligacion de entregarla 6
Jevolverla, 6 negaren haberla recibido.


Las penas se impondrán en ~ grado máximo en el ca '
so dA dep6sito miserable 6 necesario.


6.0 Los que cometieren alguna defraudacion abusando
de firma de otro en blanco y extendiendo con ella algun
documento en perjuicio del mismo 6 de un tercero.


7. o Los que defraudaren haci~ndo suscribir á otro con
engaño algun doctlmento.


8. o Los que en el juego se valieren de fraude para
asegurar la suerte.


9.° Los que cometieren defraudacior;l sustrayendo,
ocultando 6 inutilizando en todo ó en parte algun proneao,
expediente, documento ú otro papel de cualquiera clase.


Cuando se cometiere el mismo delito sin ánimo de de-
fraudar, se imp'Jndrá á sus autores una multa de 125 á
1.250 pesetas (1). ,


Art. 549. Los delitos expresados en los números an-
, teriores serán castigados con la pena respectivamente su-


perior en un grado si los culpables fueren dos 6 miÍs ve-
ces reincidentes en el mismo ó semejante especie de delito.


Art. 550. El que fingiéndose dueño de una cosa in-
mueble la enajenare, arrendare,---gravare 6 empeñare, se-
rá castióado c;)n la pena de arresto mayor en sus grados
mínimo y medio, y uns multa del tanto al triplo del iro-·
porte del perjuic~ que hubiere irrogado.
, En la mismlfpena incurrirá el que dispusiere de una
cosa como libre sabienllo quo estaba gravada (2).


(1) La única refnrma que se rRaliza en este punto e, incluir en un solo
artIculo disposiciones que estabal\ dlseminad"s en varios arLiclllos en el Có-
digo tle 1830.


(2) El Código de 1850 no imponia m:ís pena que la multa.




189
Art. 551. IMurrirán en las penas señaladas en el


artículo precedente: _
1. o El dueño de una cosa mueble que la sustrajere de


quien la tenga legítimamente en su poder con perjuicio
del mismo 6 de un tercero.


2. o El que otorgare en perjuicio de otro un contrato
simulado.


Art. 552. Incurrirán asimismo en las penas señala-
das en el arto 550 los que cometieren alguna defraudacion
de la propiedad literaria 6 industrial (1).


Art. 553. El que abusando de la impericia 6 pasiones
de un menor le hiciere otorgar en su perjuicio alguna obli-
gacion, descargo 6 trasmision de derecho por razon de
préstamo de dinero, crédito ú otra cosa mueble, bien apa-
rezca el préstamo claramente, bien se halle encubierto
bajo otra forma, será castigado con las penas de arresto
mayor y multa del ] O al 50 por 100 del valor de la obli-
gacion que hubiera otorgado el menor.


Art. 554. El que defraudare ó perjudicare á otro
usandCJ" de cualquier engaño que no se halle ex.presado en
los artículos anteriores de esta seccion, será castigado con
una multa del tanto al duplo del perjuicio que irrogare; y
en caso de reincidencia, tlon la det d u pl41' y arresto mayor
en su grado medio al máximo.


CAPITULO V.


De {((S maqninaciones para alterar el plecio de las cosas.


Art. 5,55. Los que solicitaren dádiva ó promesa para
no tomar parte en una subash pública, y los que inten-


(1) El Código de 1830 añadia: .Los ejemplares, r.1áC[llinas tí ob.ietos con-
\.ral.echos, introducidos ó expendidos [raudJlenlamcnte, se aplicarán al per-




190
taren alejar de ella IÍ los post\)rell por medio de amenazas,
dádivas, promesas ó cualquier otro artificio con el fin de
alterar el precio del remil.te, setán castigados con una
multti dil 10 al 50 pdr 100 del -.alor de la éosa subasta-
da, á no merecerla mayor por la íttlieháza ú otros medios
que emplearen.


Art. 550. Los que se coligaren con el fin de eneire-
cer () abaratár abusivamente el precio del trabajo ó regu-
lar Inis oondiciones, sarán castigados, sillinpre que la co-
ligacion hubiere comenzado á ejecútarse, con la pena de
arte sto mayor (1).
Est~ pena se impOl1dI'á en su grado máximo á los j e-


fea J ~romovedorés da la éOligacion y á los, que p\ra ase-
gura .. su éxito él1\pleaten violencias 6 amenazas, á no ser
que paí' ellas merecieren mayor pená.


Art. 557. Lbs que eeparcil!ndo falS0S rumores 6 asan-
dó de eualquillr 01lro át~ificio consiguieren alterar los pre-
cios naturales que resultarian de la libre c\>miurrencilt en
las mllrcl1neíM!, Mctones; rentas públicas 6 prin-das, ó


- cualesquiera otras cosas que fuaren objeto de contrata-
clon, Serán íllIatig&dos con las penas de arresto maJar J
multa de 500 ti 5.000 pesetas.-


Art. 558. Cuando el fraude expresado en el artí~ulo
a.nterior recayere sobre cosas alimenticias ú otros objetos
de primera necesidad, la pena se impondrá en su grado
máximo.


;
jndicado, y lamhiea las lilminas ó utollsilios emplcaúos para la ejecucion del
fraude, cuando solo pudiesen usarse para cometerle.


,Si no pndiese tBner efecto esta disposicion, se impondrá al culpable la
multa del duplo del valor de la dcf1'3udacion, que se aplicará al perjudi-
cado.>


(1) El Código de 1850 impollia adeill:ls la multa de 10 á 1O~ dllros, y conte-
nia el siguiente p~rrafo, que ha sido suprimido CIl la reforma:


,Si la coligaclon Sil formare 011 una poblacion menor de 10.000 almas, las
penas Sllrán arreslo menor y mulw de 5 á 50 duros.




UH
.. P&ra la imposicion de esta pena bastará que la coli-


gaclon haya comenzado á ejecutarse.


CAPITULO VI.


De las casas de préstamos soore prend2s.


Art. 559. Será castigado con la multa de 500 á
5.000 pesetas el que hallándose dedicado á la indllstria
de préstamos sobre prendas, sueldos ó salari0s, no llevar
te libros asentando en ellos sin claros ni entrerenglona-
dos las cantidades prestadas, los plazos ó intereses, los
nombres y domicilios de los que las reeiban, la natllrale-
za, calidad y valor de los objetos dados en prenda, y las
demás circunstancias que exigen los reglamentos (1).


Art. 560. El prestamista que no diere resguardó de
la preqda 6 seguridad recibida, será castigil.do con una
multa del duplo al quíntuplo de su valor (2).


CAPITULO VII.


J)e~ incendio y otros estrag(js.


Art. 561. Serán castigados con la pena de cadQna
tem{lQral en su grado máximo á perpétua:


(1) El Códig-o de 1830 decia: .
. .Art. 4(j5. Será cast,iKado con la multa de lOO á 1.000 duros el que ha-
J1~tldose dedicado, con ¡icencir! ó sin eUaJala industria de que se habla en
el artículo anterior, no llevare, etc.'


Además, ha desaparccido la disposicion del arto 464 de dicho Código, que
era la sig-uienle:


.Art.461,. El que sin licencia de la autoridarl. sc dedicare hahitualmente
;1 prestar sobre prcQdas ti otras seguridades, será castigado con la mulla de
20 á 200 escudos .• (2) Por el C6di~0 <le liGO, lo mismo eu el caso 00 este articule (jI!e en el
'jel anterior, las cantidades prestadas caian en comiso.




192
1.0 Los que incendiaren arsenal, asHIlero, almacen,


fábrica de p6lvora 6 de pirotécnia militar, parque de arti"-
lIería, archivo 6 museo general del Estado.


2. 0 Los que incendiaren un tren de viajeros en mar-
cha ó un l.lUgue fuera de puerto.


3.0 Los que incendiaren en poblado un aImacen de
materias inflamables 6 explosivas.


4. o Los que incendiaren un teatro 6 una iglesia ú
otro edificio destinado á reunio12es, cuando se hallare den-
tro una concurrencia numerosa (1).


Art. 562. Serán castigados con la pena de cadena
temporal á perpétua los que incendiaren edificio, alque-
ría, choza, albergue ó buque en puerto, sabiendo que
dentro de ellos se hallaban una ó más personas.
Art.5t~3. Se impondrá la pena de cadena temporal:
l. o A los que, incendiaren un edificio público, si el


valor del daño causado excediere de 2.500 pesetas.
2. 0 A los que incendiaren una casa habitada ó cual-


quiera edificio en que habitualmente se reunan diversas
personas ignorando si habia 6 no gente dentro, ó un tren
de mercancías en marcha, si el daño causado en los ca-
sos mencionados excediere tambien de 2.500 pesetas.


Art. 564.' Serán castigados con la pena de presidio
mayor:


l.0 Los que cometieren cualquiera de los delitos com-
prendidos en el artículo anterior, si el valor del daño
causado no excediere de 2 500 pesetas.


2. o Los que incendiaren en poblado un' edificio, no
destinado á habitacion ni reunion, si el valor del daño
causado excediere de 2.500 pef:>etas.


(1) Las disposicione, <le C,103 lre; último:; numeros no exi,tían el! el
Mdigo de 1850.




193
Art 565. Cuando el daño causado en el núm. 2. 0 del


artículo anterior no excediere de 2.500 peset.as, pero pa-
sare de 250, se impondrá al culpable la pena de presidio
correccional en sus grados medio y máximo.


Si no excediere de 250 pesetas-se le impondrá la pena
de presidio correccional en sus grados mínimo y medio.


Art. 566. Serán castigados con la pena de presidio
correccional en su grado máximo á presidio mayor en su
grado medio, cuando el daño causado excediere de 2.500
pesetas:


1. ° Los que incendiaren un edificio destinado á ha-
. bitacion en lugar despoblado. •


2.° Los que incendiaren mieses, pastos, montes ó
plantíos. '


Art. 567. Cuando el daño causado en los casos del
artículo anterior no excediere de 2.500 pesetas y pasare de
250, la pena será la de presidio, correccional en su grado
medio á presidio mayor en su grado mínimo.


Art. 568. Si no llegare á 250 pesetas, se impondrá
la pena inferior en un grado, si el incendio se hubie,'e cau-
sado en edificio, y la inferior en dos si hubiere sido de mie~
ses, pastos, montes 6 plantíos.


Art. 569. Cuando en el incendio de mieses, pastos,
montes 6 plantíos hubiera habido peligro de propagacion
por hallarse otros contíguos i los incendiacios, se.impon~
drá la pena superior en un grado de laecorrespondiente
al delito.


Art. 570. El incendio de cosas no comprendidas en
IOB artículos anteriores, será castigado:


1.0 Con la pena de arresto mayor en sus grados me-
dio y máximo, no excediendo de 50 pesetas el daño cau-
sado.


2.° Con la de arresto mayor en eu grado máximo á
13




194
presidio correccional en su grlldo mínimo, si el daño cau-
sado excediere de 50 pesetas y no pasare de riOO.


a. u Con la de presidio correccional en sus grados mí-
nimo y medio, si el daño causado excediere de 500 pese-
tas y no pasare de 2.500.


4. o y con la de presidio correccional en sus grados
medio y máximo, si excediere de 2.500 pesetas (1).


Art. 571. En caso de aplicarse el incendio á chozas,
pajares ó cobertizos deshabitados, ó á cualquier otro ob-
jeto cuyo valor no excediere de 250 pesetas, en tiempo ó
con circunstancias que manifiestamente excluyan todo pe-
ligro de 'propagacion, el culpable no incurrirá en las pe-
nas señaladas en este capítulo, pero sí en las que mere-
ciere por el daño que causare, con arreglo á las disposi-
ciones del capítulo siguiente.


Art. 572. Incurriran respectivamente en las p~nas
de este capítulo, los que causaren estragos por medio de
inmersion ó varamiento db nave, inundacion, explosion
de una mina ó máquina de vapor, levantamiento de los
rails de una vía férrea, cambio malicioso de las señales
empleadas en el servicio de estas para ia seguridad de los
trenes en marcha, destrozo de los hilos y postes telegrá-
ficos, yen general de cualquiera otro agente ó medio de
destruccion tan poderoso como los expresados (2).


Art. 573. El culpable de un incendio ó estragos en
bienes ajenos no se eximirá de las penas impuestas en


(1) Las disposiciones de los anteriores artículos desde el 5tH estan re-
formadas en relacion á SII5 correspondientes del Código de 18GO en el sen-
tido dc distingllir casos que aquel Código consideraba idénticos para la im-
posicion de la pena, y en el de rebajar (;5ta.


(2) El Código de 18~O no se rereria taxativamente al 'levantamiento de
Jos rails de un:\ via lhl'ea, cambio malicioso de las se¡lales empleadas CIl el
servicio de estas para la seguridad de los trenes en marcha y destrozo Uf'
los hilos y postes telegrálicos., .




195
este capítulo, aunquo para cometer el delito hubiere in-
cendiado ó destruido bienes de su pertenencia.


Art. 574. Si las cosas incendiadas pertenecieren ex-
cusivamente al incendiario, se le impondrá la pena de
arresto mayor en su grajo máximo á prision correccio-
nal en su grado mínimo, si el incendio hubiere sido cau-
sado con propósito de defraudar los derechos de tercero ó de
causarle perjuicio, ó si aun sin este propósito se le hu-
biere realmente causado, ó bien si la cosa incendiada
hubiere sido un edificio en lugar poblado (1).


CAPITULO VIII.


])e los daños.


Art. 575. Son reos de daño, y están sujetos á las
penas -de este capítulo, los que en la propiedad ajena
causaren alguno que no se hallo comprendido en el an - .
terior.


Art. 576. Serán castigados con la pena de prision
correccional en su grado mínimo y melio los que' cau-
saren daños cuyo importe excediere de 2.500 pesetas:


1. o Con la mira de impeJir el libre ejercicio de la
autoridad ó en venganza de sus. determinaciones, bien
se cometiere el delito contra empleados públicos, bien
contra particulares, que como testigos ó de cualquiera
otra manera hayan contribuido 6 puedan contribuir á la
ejecucion ó aplicacion de las leyes.


(1) La disposicion de este artículo no existia en el Código de 1850. En
cambio, se ha suprimido la disposicion del arto 472 dc dicho código, que era
la siguiente:


.Art.472. El que fuer<) aprehendido con mecha ó preparativo conocida-
mente dispuesto para incendiar Ó causa r alguno de los estragos expresados,
en este capitulo. será castigado con la pena de presidio menor.'




19fi
2." Produciendo por cualquier medio infsccian ó con-


tagio en ganadoR.
3. o Empleando sustancias venenosas 6 corrosivas.
4. o En cuadrilla 6 despoblado.
5. o En un archivo 6 registro.
6. 0 En puentes, caminos, paseos ú otros objetos de


uso público ó comunal.
7. o Arruinando al perjudicado (1).
Art, 577. El que con alguna de las circunstancia s


expresadas en el artículo anterior causare daño cuyo im-
porte exceda de 50 pesetas, pero no pase de 2.500, será
castigado con la pena de arresto mayor (2).


Art. 578. . El incendio 6 destruccion de papeles ó do-
cumentos cuyo valor fuere estimable, se castigará con ar-
reglo á las disposiciones de este capítulo.


Si no fuere estimable, coe las penas de arresto mayor
en su grado máximo á prision correccional en su g¡;,ado
medio y multa de 250 á 2.500 pesetas (3).


Lo dispuesto en este ~rtículo se entiende cuando el
hecho no constituya otro delito más grave.


Art. 579. Los daños no comprendidos en los artícu-
los anteriores, cuyo importe pase de 50 pesetas, serán cas-
tigados con la multa del tanto al triplo de la cuantía á
que ascendieren, no bajando nunca de 75 pesetas.


Esta determinacion no es aplicable á los daños causa-
dos por el ganado y. los demás que deben calificarse de'
faltas con arreglo á lo que se establece en el libro 3 . o


Las disposiciones del presente capítulo solo tendrán


(1) Reformado en el sentido de disminuir la penalidad. (2). Reformado en el sentido de aumentar el minimun de la cantidad y de
reba,¡ar la pena. (3) Reformado en el ~entido de dismlnu ir In penalidad.




197


lugar cuando al hecho no corresponda mayor pena, al te-
nor de lo determinado en el arto 530 (1).


OAPITULO IX.


Disposiciones generales.


Art. 580. Eet:tn exentos de responsabilidad criminal,
y sujetos únicamente á la cIvil, por los hurtos, defrauda-
ciones ó daños que recíprocamente se causaren: •


1. o Los c6nyuges, ascendientes y descendient'3s 6 afi-
nes en la misma línea.


2. 0 El consorte vindo, respecto de las cosas de la per-
tenencia de su difunto cónyuge mientras no haya pasado
á poder de otro.


3. o Los hermanos y cuñados si vivieren juntos.
La excepcion de este artículo no es aplicable á los ex.-


traños qua participaren del delito.


TITULO XIV.


DE LA IMPRUDENCIA TEMERARIA.


Art. 581. El que por imprudencia temeraria ejecu-
tare un hecho que si mediare malicia constituiria un de-
lito grave, será castigado con la pena de arresto mayor en
su grado máximo á prision correccional en su grado mí-
nimo,' y con arresto mayor en sus grados mínimo y me-
dio si constituyere un delito menos grave (2).


Al que con infraccion de los reglamentos cometiere un


1,1) Corregida la rcdaecion del r.ódigo de 1850.
(2) Reformado e;l el primer caso de lo, do, que comprende este párrafo
~n 1;)( sentido de disminuir la penalidad.




198
delito por simple imprudencia 6 negligencia, ee impondrá
la pena de arresto mayor en sus grados medio y máximo.


En la aplicacion de estas penas procederán los tribu-
nales segun su prudente arbitrio, sin sujetarse á las re-
glas prescritas en el arto 82.


Lo dispuesto en el presente artículo no tendrá lugar
cuando la pena señalada al delito sea igual 6 menor que
las contenidas en el párrafo primero del mismo, en cuyo
caso 108 tribunales aplicarán la inmediata á la que corres-
ponda en el grado que estimen conveniente.


TITULO XV.


DISPOSICIONES GENERALES.


A.rt. 582. Los que provocaren directamente por me-
dio de la imprenta, el grabado úotro medio mecánico de
publicacion, á la perpetracion de los delitos comprendidos
en este Código, incurrirán en la pena inferior en dos gra-
dos á la señalada al delito.


Art.583. Si á la provocacion hubiere seguido la per-
petracion dél delito, la pena de la provocackJn será la in-
mediatamente inferior en grado á la que para aquel esté
señalada (1).


(1) Estas dispos¡ciolles genera.les no cxistian on el Código de 1850.




LIBRO rrEROERO.
lo


De las faltas y sus penas (i).


TITULOI.


DE LAS "ALTAS DE IMPH.ENTA Y CONTI,lA EL ÓRDEN PÚBLICO.


CAPITULO l.


De las faltas de irapre¡¡ta (2).
Art. 584. Incurrirán en la pena de 25 á 125 pesetas


de multa:
l. o El director de un peri6dico en el cual se hubie-


ren anunciado hechos falsos, si se negare á insertar gra-
tis' dentro del término de tres dias, la contestacion que le
dirija la persona ofendida, ó cualquiera otra autorizada
para ello, rectificándolos 6 explicándolos, con tal que la
rectificacion no 'excediere en extension del doble del suel-
to ó noticia falsa.


En el caso de ausencia ó muerte del ofendido, tendrán,
igual derllcho sus hijos, padres, hermanos y herederos.


2. o Los que por medio de la imprenta, litografía ú
otro medía de publicacion divulgaren malicio¡;amente he-


(1) En el r.ódigo ele 18:íO las fallas no ,e hallaban clasificadas por su natu-
I'aleza como en este, sino por las penas '1ue les estaban impuestas, lo cual,
además de no ohedecel' al mHodo sep;1I1110 en ellihro scg'undn, producia dili-
cllltad para encontrar con pronlitud la disposiciolll]Ue se busc~ba.


En este punto, pues, la reforma of[c~e un nutable progreso sobre el CÓ-
di~o rdormado. , (2J Todas las disposiciones de este capitulo son producto de la reforma.




200
chos relativos á la vida privada que, sin ser lUJuriosos,
puedan producir perj uicios ó graves disgustos en la fa-
milia á que la noticia se refiera.


3. 0 Los que por los mIsmos medios publicaren mali'-
ciosamente noticias falsas de las que pueda resultar 0.1-
gun peligro para el órden público ó daño á los intereses
ó al crédito del Estado.


4.° Los que en igual forma, sin cometer delito, pro·
vocaren á 11\ desobediencia de las leyes y de las autorida-
des constituidas, hicieren la apología de acciones califi-
callas por la ley de delito ú oftlndieren á la. moral, á las
buenas costumbres ó á la decencia pública.


5. o Los que publicaren maliciosamente disposiciones,
acuerdos ó documentos oficiales sin la debida autoriza-
cion, antes que hayan tenido publicidad oficial.


CAPITULon.


Paltaa contra el órde;¡ público.


Art. 585. Los que apedrearen ó mancharen estátu8s
ó pinturas ó causaren un daño cualquiera en las callt's,
parques, jardines ó paseos, en el alumbrado ó en objetos
de ornato ó pública utilidad ó recreo, aun cuando perte-
necieren á particulares, serán c8,stig-ados con la multa del
duplo al cuádruplo del valor del daño causado, si el he-
cho no estuviere comprendido por su gravedad en el li-
bro 2. o de este Código.


En la misma pena incurrirán los que de cualquier mo-
do infringieren disposiciones dictadas sobre ornato de las"
poblaciones (1).


(1) El Códilio de 1830 ímponb la pena de al'l'cslo de dncG el quince días, ó
!lna multa de ;) á 15 duros.




201
Art. 586. Serán castigados con la pena de IU'testo de


uno á diez di as y multa de 5 á 50 pesetas: ,~
1. o Los que perturbaren los actos de un culto ú ofen-


dieren los sentimientos religiosos de los concurrentes á
ellos de un modo no previsto en la seccion tercera, capítu-
lo ir, título II del libro 2. 0 de e!te Código.


2.° Los que con la exhibicion de estampas ó graba-
dos ó con otra clase de actos ofendieren la moral y las


• buenas costumbres sin cometer delito (1).
Art. 587. Serán castigados con la pena de uno á cin-


co dias de arresto ó multa de 5 á 50 pesetas los que den-
tro de poblacion ó en sitio público ó frecuentado dispara-
ren armas de fuego, cohetes, patardos ú otro proyectil
cualquiera que produzcan alarma ó peligro.


Art. 588. Será.n castigados con las penas de uno á
quince dias de arresto y multa de 25 á 75 pesetas (2):


(1) Los artículos correspondientes á este en el Código de 1850 decian así:
.Art. 481. Serán castigados con las penas de arresto de uno á diez di aS ,


mnlta de :3 á 15 duros y reprension: ]., El que blasfemare pÚblicamente de Dios, de la Vírgen,de los santos ó
de las cosas sagradas.


2.' El que en la misma [arma, con dichos, con hechos, 6 por medio de es·
tampas, dibujos ó figuras cometiere irreverencia contra las cos~s sagradas
ó contra los dogmas de la religion sin llegar al escárnio de que habla el ar-
tículo 133.


3. o Los que en menor escala que la determinada en dicho articulo come-
tieren simple irreverencia en los templos, ó á la puerta de ellos, y los que
cn las mismas inquieten, dell'lCslen ó zahieran á lo.s rieles que concurran á
los actos religiosos.


4.' Elque püblicamente maldigere al Rey, ó con otras espresiones come-
tiese <jesacato contra su sagrada persona.


Art. 182. Incurren en las penas de uno á cinco dias de arresto, de 1 á la
duros de mU.ta y reprension:


l.' Los que públicamente ofendieren al pudor con acciones ó dichos des-
llOnestos .
. 2.' El que exponga al público yel que con publicidad 6 sin ella expen-
da estampas, dibujos ó figuras que oklldan al pudor 'i á las buenas cos-
tumbres.


Losjucces y tribunales calit1ca['{lll prudencialmente cuándo hay publici-
dad en los casos del presente artículo y del anterior, ,egun las circunstan-
ci'1~ del lugar, tiempo y personas, y escándalo proclllcido por la falta .•


(2) Reformado ell el sentido de aumelltar la pena y los casos de incurrir
en falta.




202
1. o Lar; que turbaren levemente el órden en la Au-


diencia ó juzgado, en los actos públicos, en espectáculoo,
solemnidades ó reuniones numerosas (1).


2. o Los subordinados del órden civil que falteren al
respeto y sumision debidos á sus superiores, cuando el
hecho no tu viere señalada mayor pena en este Código ó
en otras leyes (2).


Art. 589. Serán castigados con la multa de 5 á 25
pesetas y reprension:


l. o Los que promovieren ó tomaren parte activa en
concerradas ú otras reuniones tumultuosas con ofensa de
alguna persona 6 con perjuicio 6 menoscabo del sosiego
público (3).


2. o Los que en rondas lÍ otros esparcimientos noc~
turnos turbaren el árden público sin cometer delito (4).


3.° Los que causaren perturbacion ó esc~dalo con
su embriaguez (5).


4. 0 Los que sin estar comprendidos en otras disposi-
ciones de este Código turbaren levemente el órden públi-
co usando de medios que racionalmente deban producir
alarma ó perturbacion (6).


5. o Los que flütaren al respeto y consideracion debida.
á la autoridad ó la desobedecieren levemente, dejando de
cumplir las órdenea particulares que les dictare, si la falta
de respeto ó la desobediencia no constituyeran delito (7).


6. o Los que ofendieren de un modo que no constitu-


(1) Reformado en el sentido de aumentar la pena y los casos de incurrir
en talLa.


(2) El Códi¡(o dH 1830 no imponia la pena pecuniaria.
(8) Heformado HU el seulitlo de disminuir la pen~ y de confundir en una


misma á tlldos los que en ella incurrau.
(4) IdclU id. id.
(5) I1e[onIl\do eu el scnlillo de aumcnl;lr la pena.
(6) La dispo,;ieion de este nlÍmero liD eXlSlia en el Código do 1850.
m Ilelormai.lo en el sentido de disminuir la pona.




203
ya delito á los agentes de la autoridad cuando ejerzan
sus funcioMs y los que en el mismo caso los desobedecie-
ren (1).


'1.0 Los que no prestaren á la autoridad el auxilio que
reelamare en caso de delito, de ineendio, naufragio, inun-
daeion ú otra ealamidad, pudiendo hacerlo sin perjuicio
ni riesgo personal (2).


Art. 590. Serán castigados con la multa de 25 á '15
pesetas los que ocultaren su verdadero nombre, \Tecindad,
estado ó domicilio á la autoridad ó funcionario público que
se lo preguntare por razon de su cargo (3).


Art. 591. Serán castigados con la pena de 5 á 25
pesetas de multa:


1.0 Los que ejercieren sin título actos de una profe-
sion que lo exija (4). ti 2. 0 L<fque salieren de máseara en tiempo no permi-
tido, contraviniendo á las disposiciones de la autoridad (5).


3.° Los que usareIL armas Bin licencia (6).


TITULO 11.


DE LAS FALTAS CONTRA LOS INTERESES GENERALES Y RÉGI-
MEN DE LAS POBLACIONES.


Art. 592. Serán castigados con las penas de uno á
diez dias de arresto ó multa de 5 á 50 pesetas:


l. ° Los que ¡le negaren á recibir en pago moneda le-
gítima (7).


(1) La disposicion de este númel'O no existia en el Código ¡Je 18,,0.
(~I Refol'lnndo en el sentido ¡Je disminuir la penalidad. (a) ldem id. id.
(4) ldem id. id.
(5) Hdormado en el sentido de aumenlal' la pena.
(6) Esta disposicion no ,'\i,tia cn el Cúdig'o dc 1850.
(1) l\eformatlo en (JI sentido tic aumentar la penalidad.




204
2. o Los que habiendo recibido de buena fé moneda


falsa la expendieren en cantidad menor de 125 pesetas y ..
mayor de 25, despues de constarles BU fa1sedai (1).


2. o Los traficantes 6 vendedores que tuvieren medi-
das 6 pesos dispuestos con artificio para defraudar, 6 de
cualquier modo infringieran las reglas establecidas sobre
contraste pura el gremio á que pertenezcan (2).


4. o Los que defr.audaren al público en la venta de
sustanci3s, ya sea en cantidad ya en calidad, por cual-
quiera medio no penado expresamente.


5. o Los traficantes 6 vendedores á quienes se apre-
hendieren sustancias alimenticia'l que no tengan el peso,
medida 6 calidad que corresponda (3).


Art. 593. Serán castigados con la pena de cinco á
quince dias de arresto y multa de 25 á 75 pesetas:


1. ° Los que esparcieren falsos rumores 6 usaren de
cualquier otro artificio ilícito para alterar el precio natu-
ral de las cosas si el hecho no constituyere delito (4).


2.° Los que infringieren las reglas de policía. dirigi-
das á asegurar el abastecimiento de las poblaciones (5).


Art. 594. Les que en sitios 6 establecimientos públi-
cos promovieren 6 tomaren parte en cualquiera cla.se de
juegos de azar que no fueren de puro pasatiempo y recreo,
incurrirán en la. multa. de 5 á 25 pesetas (6).


Art. 595. Serán castigados con la pena. de cinco á
quince dias de arresto y multa de 25 á 75 pesetas en le.s
casos no comprendid.os en el libro 2.°:


2) Beformado en el sentido de disminuir la pena. (
1) La disposicion de este número no existia en el Código de 1850. •
3) Reformados, lo mismo este numero 'lue el ulllBl'Íor, en el senlido de au··


mentar la pena, ¡41 La disposicion de eote número no exi'l.ia en el Código de 18';0 .. ;, Reformado en el sr,ntido de aumentar la penalidad. ,6 Reformado en el s~lllido de disminuir II penalidad. .




205
1. o Los farmacé.uticos que expendieren m'3dicamen-


tos de mala calidad (1).
2. o Los dueños ó encargados de fondas, confiterías,


panaderías ú otros establecimientos análogos que expen-
dieren 6 sirvieren bebidas 6 comestibles adulterados 6 al-
terados, perjudiciales á la salud, ó no observaren en el
uso y conservacion de las vasijas, medidas y útiles desti-
nados al servicio, las reglas establecidas 6 las precaucio-
nes de costumbre, cuando el hecho no constituya delito (2).


Art. 596. Serán castigados con la multa de 5 á 26
pesetas y reprension:


1.0 Los que se bañaren faltando á las reglas de de-
cencia 6 de seguridad establecidas por la autoridad (3).


2. o Los que infringieren las disposiciones sanitarias
de policía sobre prostitucion (4).


3. o Los que infringieren las reglas dIctadas por la
autoridad en tiempo.3 de epidemia ó contagio (5).


4.° ~os que infringieren los reglamentos, ordenan-
zas y bandos sobre epidemia de animales, extincion de
langosta ú otra plaga semejante (6).


5.° Los que infringieren las disposiciones sanitarias
dictadas por la' administracion sobre conduccion de cadá-
veres y enterramientos en lo!! casos no previstos en elli-
bro 2. o de este Código.


6 o Los que profanaren los cadáveres, cementerios 6
lugares de enterramiento por hechos ó actos que no cons-
tituyan delito (''1).


(ll Reformado en el sentido de aumentar la penalidad.
(2 ldem id. id. ¡a) Idem id. id. 4j Reformado en el senLido de disminuir la penalidad. 5 ldem id. id. 6 Idem id. id.
1 Las disposiciones de estos dos números no exlstian en el COdigo de


1800.




20G
7. o Los que arrojaren animales muertos, basuras ó


escombros en las calles y en los sitios púlJlicos donde
esté prohibido hacerlo 6 ensuciaren las fuentes ó abre-
vaderos (1).


8.° Los que infringieren las reglas 6 bandos de poli-
cía sobre la elaboracion de sustancias fétidas é insalubres
ó las arrojaren á las calles (2).


9.° Los que de cualquier otro modo que no constitu-
ya delito infringieren los reglamentos, ordenanzas ó ban-
dos sobre higiene pública dictados por la aUotoridad den-
tro del círculo de sus atribuciones (3).


Art. 59'1. Serán castigados con las penas de uno á
cinco dias de arresto ó multa de 5 á 50 pesetas:


l. ° Los que dieren espectáculos públicos 6 celebra-
ren cualquiera clase de reuniones sin obtener la debida
licencia 6 traspasando los límites de la que les fuere con·'
cedida (4).


2. ° Los que abrieren establecimientos de cualquiera
clase sin licencia de la autoridad, cuando fuere nece-
saria (5).


Art. 598. Serán castigados con las penas de CillCO á
diez dias de arresto ó multa de 25 á 75 pesetas:


1. ° Los que apagaren el alumbrado páblico 6 del ex-
terior de los edificios ó el de los portales ó escaleras de
los mismos (6).


2. o Los que faltaren á las reglas establecidas para el
alumbrado público, d.onde este servicio se hiciere por los
particulares (7).


t
I) Reformado en el sentido de aumentar la penalidad.
2) Idem id. id.
3) Idem id. id.
41 Idem id. id. (5 Idem id. id.


(6 Idem id. id.
(7 ldem id. id.




207
Art. 599. . Serán castigados COD las penas de 5 á 50


pesetas de multa ó reprension:
1.0 Los facultativos que, notando en una persona á


quien asistieren 6 en un cadáver señales de envenena-
miento 6 de otro delito, no dieren parte á la autorid'l.d in-
mediatamente, siempre que por las circunstancias no in-
currieren en responsabilidad mayor (1)


2. o Los encargados de la guarda ó custodia de un
loco que lo dejaren vagar por las calles y sitios públicos
sin la debida vigilancia (2).


3.0 Los dueños de animales feroces y dañinos que los
dejaren sue1tos 6 en disposicion de causar mal (3).


4. o Los que infringieren los reglamentos, ordenanzas
6 bandos relativos á carruajes públicos (4).


5. o L08 que corrieren caballerías ó carruajes por las
calles, paseos y sitios públicos con peligro de los tran-
seuntes 6 con infraccion de las ordenanzas y bandos de
buen gobierno (5).


6. o L(\<I que obstruyeren las aceras, calles y sitios
públicos con actos 6 artefactos de cualquiera especie.


7. o Los que arrojaren á la calle 6 sitio público agua,
piedras ú otros objetos que puedan causar daño á las
personas 6 en las cosas, si el hecho no tuviere señalada
mayor pena por su intensidad 6 circunstancias (6).


8.° Los que tuvieren en los parajes exteriores de su
morada sobre la calle 6 vía pública objetos que amenacen
causar daños á los transeuntes (7).


(11 lIetormado en el sentido de disminuir la penalidad.
(2 Reformado en el sentirlo do aumentar ó disminuir la penalidad Segun


los casos.
(3) ldem id. id. )4¡ ¡dem id. id.
,5 ¡dem id. id.
[6 ¡dem id. id.
n Idem id. id.




.208
Art. 600. Serán castigados con la multa de 5 á 50


pesetas:
1.0 Los dueños de fondlla, posadas y demás establtl-


cimientos destinados á hospedaje que dejaren de dar á la
autoridad los partes y noticias prevenidos por los regla-
mentos, ordenanzas 6 bandos en el tiempo y forma que
estuvieren prevenidos.


2. o Los criados de servicio, mozos y dependientes que
no conservaren con la debida formalidad la cartilla de in-
formes ó dejaren de cumplír las prevencic.nes e!Jhblecidas
para garantía y seguridad (1).


Art. 601. Serán castigados con la pena de 25 á 75
pesetas:


l. o Los que contravinieren á la8 reglas estaolecidas
para evitar la propagacion del fuego en las máquinas de
vapor, calderas, hornos, estufas, chimeneas ú otros lu-
gares semejantes, 6 construyeren esos objetos con infrac-
cion de los reglamentos, ordenanzas ó bandos, ó dejaren
de limpiarlos ó cuidarlos con peligro de incend.h (2).


2. o Los que infringiendo las órdenes de la autoridad
descuidaren la reparacion de edificios ruinosos ó de mal
aspecto (3).


3. o Los que infringieren las reglas .de seguridad COll-
cerni"ntes al depósito de materiales, apertura de pozos ó
escavaciones (4).


4. o Los que infringieren los reglamentos, ordenanzas
6 bandos de la autoridad sobre e1aboracion y custodia de
materias inflamables 6 corrosivas 6 productos químicos
que puedan causar extragos (5).


111 Las disposiciones de este artículo no existian en el Código de 1850. 2 Reformado en el sentido de aumentar la penalidad. (9 ¡de m id. id. (4 ldero id. id.
'5) ldem Id. Id.




209


TITULO m.


DE LAS FALTAS CONTRA LAS PERSONAS.


Art. 602. Serán cas~igados con la pena de arresto
menor los que causaren lesiones liue impidan al ofendido
trabajar de uno á siete dias 6 hagan necesaria por el mis-
mo tiempo la asistencia facultativa (1).


Si concurriere la circunstancia de ser padre, hijo, ma-
rido ó tutor el ofensor, se aplicará el grado máximo de
la pena, sean cuálesquiera las ~ircunstancias que concur-
ran (2).


Art. 603. Serán castigados con la pena de cinco á
quince dias de arresto y reprension:


1. o Los que causareulesiones que no impidan al ofen-
dido dedicarse á sus trabajos habituales ni exijan asisten-
cia facultativa.


2. o Los maridos que maltraten á sus mujeres, aun
cuando no les causaren lesiones de las comprendidas en
el párrafo anterior.


3. o Las mujeres desobedientes á SUIil maridos que les
maltrataren de obra ó de palabra (3).


4.° Los cónyuges que escandallzaren en sus disensio-
nes domésticas despues de haber sido amonestados·por la
autoridad, si el hecho no estuviere comprendido en elli-
bro 2. o ca este Código.


(1) Reformado en el sentido de aumentar el número de dias de imposibili-
dad de trabajar, y de aumentar Ó disminuil' la pena, segun los casos.


(2) Esta disl.osicioll no exisUa en el Código de 1850, y no se aviene Iden en
cuanto á las lesiones causadas por los padres á lo dispuesto en los artículos
10 y 4ill del Código reformado. .


(3) Esta disposicion no existia en el Código de 1850.
14




210 5" Los padres de familia que abandonaren sus hijos,
no procurándoles la educacion que requiera BU clase y sus
facultades permitan.


6. o Los tutores, curadores 6 encargados de un menor
de 15 años que desobedecieren los preceptos sobre ins-
truccion primaria obligatoria, 6 abandonaren el cuidado
de su persona (1).


7. o Los hijos de familia que faltaren al respeto y su-
mision debidos á sus padres.


S. o Los pupilos que cometieren igual falta hácia sus
tutores.


9. 0 Los que encontrando abandonado un menor de
siete liños con peligro de su existencia, no lo presentaren
á la autorid:o.d 6 á su familia (2).


10. Los que en la exposicion de niños quebrantaren
las reglas 6 costumbres establecidas en la localidad res-
pectiva, y los que dejaren de llevar al asilo de expósitos
6 á lugar seguro á cualq'lier niño que encontrllren aban-
donado (3).


11. Los que no socorrieren 6 auxiliaren á una perso-
na que encontraren en despoblado herida 6 en peligro de
perecer, cuando pudieren hacerlo sin detrimenjo ,~ropio,
á no ser que esta om'¡sion constituya delito (4)(f/


Art. 604. Serán castigados con las penas de uno á
cinco dias de arresto 6 multa 5 tÍ 50 pesetas:


1.0 Los que golpearen 6 maltrataren á otro de obra 6
de palabra sin causarle lesion (5).


2. o Los que sin hallarse comprendidos en ot.ras dis-




211
posiciones de este Código amenazaren á otro con armas Ó
las sacaren en riña como no sea en justa defensa (1).


3. o Los que de palabra y en el calor de la ira ame-
nazaren á otro con causarle un mal que constituya delito,
y por sus actos posteriores demostraren que persistieron
en la idea que significaron con su amenaza, siempre que
por las circunstancias el hecho no estuviere comprendido
en el libro 2. o de este Código (2).


4. 0 Los que de palabra amenazaren á otro con cau-
sarle un mal que no constituya delito.


5. o Los que causaren á otro una coaecion ó vejacion
injusta, no pen~da en el libro 2. 0 de este Código (3).


Art. 605. Serán castigados con la multa de 1) á 25
pesetas J reprension:


1. o Los que injuriaren livianamente á otro de obra ó
de palabra si reclamare el ofendido, cuyo perdon extill-
guirá la pena (4).


2. u Lós que requeridos por otros para evitar un mal
mayor dejaren de prestar el auxilio reclamado, siempre
que no hubiera de resultarle perjuicio alguno (5).


3. 0 Los que por simple imprudencia ó por negligen-
cia, sin cometer infraccion de los reglament09, causaren
un mal, que si mediare malicia constituiría delito ó
falta (6).


TITULO IV.


DE LAS FALTAS CONTRA LA PROPIEDAD.


Art. 606. Serán castigados con la pena de arresto


(1) Reformado en el sentido de di3minuir la penalidad.
¡'2) Idem id.
t
31 Esta disposicion no existia en el CMigo de 1830.
4) Reformad" en el sentido de disminuir la penaliclad y ,lo hacer neceo


saria la rcclamacion de partes.
(5) Esta disposicion no e~islia en el Código de 18.')0.
(6) Reformado en el sentido de disminult· la penaliclad.




212
menor, si elle(ho no estuviere penado en el libro 2.° de
este Código: '


1. ° Los que por cualquiera de los medios señalados
en el arto 530 cometieren hurto por valor menor de 10
pesetas, 6 20 siendo de sustancias alimenticias, frutos ó
leñas no siendo dos ó más veces reincidentes (1).


2. ° Los que por interés ó lucro interpretaren sueños,
hicieren pronósticos ó adivinaciones ó abusaren de la cre-
dulidad pública de otra manera semejante.


Art. 60'7. Serán castigados con la pena de uno á
quince dirs de arresto menor: '


1.° Los que entraren en heredad 6 campo ageno para
coger frutos y comerlos en el acto (2).


2. ° Los que en la misma forma cogieren frutre, mie-
ses ú otros productos floresta les para echarlos en el' acto
á caballerías 6 ganados (3).


3. ° Los que sin 'permiso del dueño entraren en here-
dad ó <la~po ageno antes de haber levantado por comple-
to la cosecha para aprovechar el espigueo ú otros restos
de aquella (4).


'1. o Los que entraren en heredad agen\ cerrada ó en
la eercada, si estuviere manifiesta la prohibicion de
entrar (5).


Art. 608. Serán castigados con la multa de 5 á 25
pesetas: I


1. o Los que entraren á cazar 6 pescar en heredad
cerrada ó campo vedado sin permiso del dueño (6).


(1) Las disposiciones de este número no exisUan en el Código de 1850,
(2) Reformado en el sentido do aumentar la pena,
m¡ La disposicion de este artículo no cxislia en el Código de 185(J.
(4 Reformado en 01 sentido de aumentar la pcnalidad.
(0) IdcIll id., hahiéndose añadido las palabras .si estuviere manifiesta la


prohibicion de cntrar.,
(6J ldem id.




213
2.0 Los que con cualquier motivo 6 pretesto atrave-


saren plantíos, sembrados, viñedos ú olivares.
Si en cualquiera de los casos anteriores hubiere inti ...


midacion 6 violencia en las personas 6 fuerza en las co-
sas, se entenderán las penas duplicadas, si con arreglo á
las disposiciones de este Código no correspondiera otra
mayor (1).


Art. 609. Por el solo hecho de entrar en heredad
murada y cercada' sin permiso del dueño, incurrirá en la
multa de 3 pesetas (2).


Art. 610 .. Serán castigados con la multa de 25 á '15
pesetas:


1.0 Los que llevando carruajes, caballerías 6 anima-
les dañinos cometieren alguno de los excesos previstos en
los dos artículos anteriores, si por razon del daño no me-
!'ecieren pena mayor (3).


2. o Los que destruyeren ó destrozaren choza,alber-
gue, setos, cercas, vallados ú otr~s defensas' de las pro-
piedades (4).


3. o Los que causaren daño arrojando desde fuera pie.
d . s, materiales 6 proyectiles de cualquiera clase (5).


( • :-~énos de' ganados que entrareU4
heredad ajeno y causaren daños se~iga-
dos con la multa ~~eza d~ao:
l~,-I)e..-3--á-9-- reales~. ------"
~ 2.° De 2 á ~ere caballar, mu~aI. J
i~~3 si fue,re Cab~~!~~~a~e~~_~~~
-(1) Reformado en elsenlido de disminuir la penalidad en lo que se refie-
re it la caza y pesca.


(2) El Código de 1S;)(} castigaba este hecho con una multa de medio duro
a cuatro. (3l Reformado en el senlido de aumentar la penalidad.


(4 Reformado en el sentido de disminuir la penalidad.
,[3 La dispOSiCiOll, de este número no existía en,el Código de 1850. /" , • q Ú).ft:Y1'. t5~/.; ZLt"~«< o.' ,¡l" J~' .,,¿";. ;' . ,,, /." ~M. ~,. /r~~.' d,


"',.:,,"," -L/ /,~"r"'~~~JI"-I_'L.{¡::t:~-~'--:4. ",;"'J'é'~~ "",r" //~"""-J?A"/ ,..'~.JC:~ 't'-IL/.~_~/dC'{vr~
~ ..... "'-_1'4 ... .:.d?iL/<¿-"--t""'?.,..Jc;¿ /."*,"' ¿Í&..~.{~, .... ,eI" _¿~¿:.j¡J /,":.. vV C'l"/":: .... A.,..
-::0:. '".:2 /a.;l~-tF? .. q u, 2( L~*""':'<. 'Ir:- __ ~~(' ~ ... (''?: :l ~'- e /~¡:, ~<""./,".r.,;~;;-:- .,¿¿~




214


Los dueños de ganados de cualquiera cla-
se que entraren sin causar daño en heredad agena, sin
permiso del dueño, incurrirán en la multa de medio real
por cada cabeza.


Si la heredad fuere cercada 6 tuviere viñedos, oliva-
res, sembrag~~¡¡¿e.:.é h~bl?re reipcide~cia~
se impondrá la mu· ~~. -.~ ~«r ....


Art. 613. SiiÓsg~riados se introdujeren de propósito
6 por abandono ó negligencia de los dueños ó ganaderos,
además de pagar las multas ·expresadas en . los artículos
anteriores, sufrirán los dueños y ganaderos en sus respec-
tivos casos de uno á treinta dias de arresto, si no les cor-
respondiera mayor pena como reos de hurto 6 daño por
voluntad 6 imprudencia.


Si reincidieran por tercera vez en el término de trein-
ta días, serán juzgados y penados como reos de hurto ó
daño, comprendidos en e1líbro 2. 0


Art. 614 .. Serán CaStigadO~On 1& pena da arresto
menor,·6 multa de 5 á 125 pe as, los que ejecutaren
incendio de cualquiera clase que o esté penado en el li-
bro 2. o de e3te C6digo (3). .


(1) El Código de 1&'50 exigia en el primer párrafo de este artículo, que el
daño excediera de 2 duros .


. Por lo demás, el núm. 4. o estaba redactado en los siguientes términos:
-4. o lJel tanto del daño á un tercio más si fuere lanar ó de otra especie


no comprendida en los números anteriores .
• Esto mismo se observará si el ganado fuere cabrío y no tuviere ar-


bolado.> (2) El Código de 1850 decia:
.Art.491. El dueño de ganados qUe entrare en heredad agena sin causar


daño, ]lero no siendo permitido, cuando no lleguen á 20 cabezas,será castiga·
do con multa de medio duro á 4.> . '


(3) Las disposiciones de estos dos últimos articulos no existían en el Có-
digo de 1850., / _. •


>::-'/~:/'L~;~:;"/ ?:-~: ;¿:;; ~:~/::.:.:-;~"/ ;::";t ~:;:>"'::"~:-...
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- '" - _.,_ ... ~h .. ¿.tr ~ .. I ,-;/,




215
Art. 615. Seráz;. castigados con la multa de 5 á 25


pesetas:
1. o Los que infringieren los reglamentos 6 bandos de


buen gobierno sobre quema de rastrojos ú otros produc-
tos fiorestales (1). . ~


2. o L09 que infringieren las ordenanzas d~za y
pesca (2).


Art. 616. Serán castigados con la pena de arresto de
uno á cinco dias 6 multa de 5 á 25 pesetas los que causa-
ren un daño de los comprendidos en este C6digo cuyo im-
porte no exceda de 50 pesetas (3).


Art. 61'7. Los que cortaren árboles en heredad age- 11
na causando daño que no exceda de 50 pesetas, serán
castigados con la multa del duplo al cuádruplo del daño
causado; y si éste no consistiere en cortar árboles sino en
talar ramaje ó leña, la multa se entenderá del-"ta.nto al
dú·pYodel daflo-'causado (4).


Si el dañador comprendido en este artículo sustrajere
6 utilizara los frutos ú objetos del daño causado y el va-
lor de éste no excediere de 10 llesetas, 6 2 O siendo de
semillas alimenticias, frutos 6 leñas, sufrirá la pena de
.cinco á quince di as de arresto (5).


Art. 618. Los que aprovechando aguas que pertenez-
clln á otros 6 distrayéndolas de su curso causaren daño
cuyo importe no exceda de 50 peseta.s, incurrirán eh la
multa del duplo al cuádruplo del daño causado (6).


Art. 619. Los que intencionalmente, por negligencia


(1) Reformado en el sentido de disminuir la penalidad.
(2) Reformado en el sentido de aumentar la penalidad.
(3) Idem id.
(4) Idem id.
(5) Rc[ofmado en el sentido de disminuir la pena cuando el dallo es en


sustancias alimenticias, frutos ó leñas, y de aumentarla cuando el daño e~
en otras cosas.


(6) Reformado en el sentitlo tle duplicar la pena.. 7._ • I~ /.),,-,<w / , . 0 ~-'~'/~7 ,""~o /,
'--c"Lp'f .... ~I- 't-" .:!t-~44-~".;<r ... ., /-~~ ~_ ... "r~,. ~ ... ;.1// . /


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216
ó por descuido causaren un daño cualquiera nO penado en
este libro ni en el anterior, serán c8stigad.os Mn la mul-
ta del medio al tanto del daño causado si fuere estimable,
y no. siéndolo, con la multa de 5 á 75 pesetas (1).


TITULO V.


DISPOSICIONES COMUNES Á LAS FALTAS.


Art. 620. En la aplicacion de las penas de este libro
procederán los tribunales segun su prudente arbitrio, den-
tro de los límites de cada una, atendiendo á las circuns-
tancias del caso. '


Art. 621. .Los cómplices en las faltas sórán castiga-
dos con la misma pena que los autores en su grado mí-
nimo.


Art. 622. Caerán siempre en comiso:
1. o Las armas que llevare el ofensor al cometer un


daño ó inferir una injuria si las hubiere mostrado.
2. o Las bebidas y comestibles falsificados, adultera-


dos ó pervertidos siendo nocivos.
3. o Las monedas ó efectos falsificados, adulterados


ó averiados que só expendieren como legítimos ó bue-
nos (2). 4


4. o Los comestibles en que sa defraudare al público
en cantidad ó calidad.


5. ° Las medidas ó pesos falsos.
6.° Los enseres que sirvan r>arajuegos ó !ifas.
'1. ° Los efectos que se empleen para adivinaciones ú


otros engaños semejantes.
(1) La disposicion de este artículo 110 exislia en el Códig-o ufll8áO. • (2) En el Código de 1850 se decia: ,Los efectos falsificados etc.,- sin in-


cluir las monedas.




217
Arto 623. El comiso de los instrumentos y efectos de


las faltas expresadas en el artículo anterior lo decretarán
los tribunalils á su prudente arbitrio, segun los casos y
circunstancias.


Art. 624. Los penados con multas que fueren insol-
ventes, serán castigados con un dia de arresto por cada
5 pesetas de que deban responder.


Cuando la responsabilidad no llegare á 5 pesetas, se-
rán castigados, sin embargo, con un dia de arresto.


Por las otras responsabilidades pecuniarias en favor
de tercero, serán castigados tambien con un día de arres-
to por cada 5 pesetas (1).


Art. 625. En las ordenanzas municipales y demás re .
glamentos generales 6 particulares de la administracion
que se P!1 blicaren en lo sucesivo, y en los bandos de poli-
cía y ·buen gobierno que dictaren las autoridades, no se
establecerán penas mayores que las señaladas en este li-
bro, aun cuando hayan de imponerse en virtud de atribu-
ciones gubernativas, á no ser que se determinare otra


. cosa por leyes especiales.
Conforme á este principio, las disposiciones de este


libro no excluyen ni limitan las atribu~ioncs que por las
l~yes municipales 6 cualesquiera otras especiales compe-
tan á los funcioJ;l,.arios de la administracion para dictar
bandos de polieía y buen gobierno, y para corregir guber-
nativamente las faltas en los casos en que su represion les
esté encomendada por las mismas leyes (2).


(1) ,Por cada medio duro. decia el Código de 1830.
(2) El párrafo correspondiente á este en el CóUigo de 18;"íO decia asi :
,Conforme á este principio, las disposiciones de este libro no e~clllyen ni


limitan las atribuciones 'lue por las leyes de 8 de linero y 2 de Ahril de 1845,
Y cualesquiera otras especiales, competan á lOS agentes de la Admillistracion
para dichos !Jandos, etc.,




218


DISPOSICION FINAL.


Art. 626. Quedan derogadas todas la! leyes penales
generales anteriores á la promulgacion de este Código,
salvo las relativas á los delitos no sujetos á las disposi-
ciones del mismo, con arreglo á lo prescrito en el arto 7. o


Palacio de las C6rtes 17 de Junio de 1870.=Manuel
Ruiz Zorrilla, Presidente.=Manuel de Llano y Pérsi, Di·
putada Secretario.=Julian Sanchez Ruano, Diputado Se-
cretario.=Francisco Javier Carratalá, Diputado Secreta-
rio.=Mariano Rius, Diputado Secretario. .


Madrid 18 de Junio de 1870.-El Ministro de Gra-
cia y Justicia, Eugenio Montero Rios.




219


En la Gaceta del día 21 de Setiembre de 1870s6 PU-
blieó rectificado el siguiente decreto sobre aplicacion del
artículo 23 del Código penal.


MINISTERIO DE GRACIA. Y JUSTICIA.


EXPoSICroN.


Señor: El arto 23 del Código penal reformado, que
con arreglo á 1" ley de autorizacioIl de 17 de Junio del
corriente añp, se promulgó el 30 de Agosto último, con-
tiene la declaracion de que las leyes penales tienen efec-
to retroactivo en cuanto favorezcan al reo de un delito ó
falta, aunque al publicarse aquellas hubiese recaído sen-
tencia ,firme; y habiéndose disminuido en otros artículos
del mismo Código la penalidad que antes se hallaba esta-
blecida respecto á varios hechos punibles, el Ministro
que suscribe ha considerado de urgente necesidad some-
ter á la aprobacíon de V. A. las reglas más indispensa-
bles para la inmediata aplicacion de estas rebajas da con-
dena, en los casos en que deba tener lugar.


Tal es el objeto del adjunto proyecto de decreto, en
cuyas principales disposiciones se ha procurado ante todo
fijar de una manera clara cuándo ha de entenderse que
en la nueva legislacion se ha introducido una rebuja de
pena, estableciéndose despues los trámites que se han de
seguir para aplicar á cada uno de los reos que la estén
sufriendo, el beneficio á que tenga derecho. En cuanto á
lo primero, el Ministro que suscribe no ha podido menos
de atenerse á las reglas de apreciacion que han presidido
á la redaccion del Código reformado, en la parte de él
en que se enumeran y clasifican las diferentes especies de




220
penas imponibles; y en cuanto á lo segundo, ha obedeci-
do al prop6sito de no convertir en un nuevo y dilatado
juicio la revision de las ejecutorias cuya penalidad haya
que variar, y de anticiparse en todos los casos en que
sea posible á la gestion de los mismos interesados para
aplicarles las rebajas de condena que les correspondan.


La sencillez y brevedad en los trámites era esencial
para facilitar la aplicacion del benéfico principio asentado
en el C6digo reformado; y el procedimiento de oficio,
siempre que la naturaleza de las cosas no ofreciese grave
obstáculo, era el que;·más estaba en armonía con la equi-
dad. La ignorancia, tan comun en los penados, y el ais-
lamiento en que su situacioD les constituye, fácilmente
pudieran producir su negligencia en instar y promover
lo que más les favorezca; y ciertamente no seria discul-
pable en el poder social el dejar que por tal motivo se
prolongasen los sufrimientos de aquellos desgraciados más
&llá.de los límites que el legislador, segun su última
apreciacion, ha estimado justos. Esto, sin embargo, no
deberá embarazar en ningun caso la natural facultad de
los penados para anticiparse á toda otra gestion, promo-
viendo por sí la declaracion de rebaja en sus condenas, y
aun frecuentemente esta iniciativa de su parte se,·á la
que haya de prevalecer, como sucederá siempre que por
DO hallarse el penado privado de su libertad no haya
jefe de establecimiento penal ni otro agente administrati-
vo que haga presente á los tribunales el hecho de en-
contrarse aquel extinguiendo una condena que deba ser
rebajada.


Las demás disposiciones que se proponen son mera'-
mente aclaratorias; y es tanto mayor su utilidad, cuanto
más eficazmente han de cóntribuir á disipar dudas y va-
cilaciones que pudieran embarazar la marcha de los tri-




221
bunales en el desempeño de la pesada tarea que, aparte
de sus ocupaciones ordinllrias, se les encomienda.


Por lo tanto, el Ministro que suscribe tiene el honor
de someter á la aprobacion de V. A. el siguiente proyec-
to de decreto.


Madrid 17 de Setiembre de 1870.=El Ministro de
Gracia y JustiIJia, Eugenio Montero Rios.


DECRETO.


Como Regente del Reino, y conformándome con lo
expuesto por el Ministro de Gracia y Justicia,


Vengo en decretar lo siguiente:
Artículo l. o Conforme á lo prevenido en el arto 23


del Código penal reformado, se procederá desde luego á
aplicar á los reos de delitos ó faltas que estén sufriendo
las condenas que se les hayan impuesto por sentencia
ejecutoria dictada con arreglo á 11\ legislacion vigente
hasta la promulgacion de aquel las disposiciones del mis-
mo que 10B favorezcan.


Art. 2.0 86 entenderá que las disposiciones del Códi·
go reformado favorecen al reo en comparacion con la le-
gislacion anterior:


l. o Cuando en el Código reformado se señale para el
delito ó falta de que se trate una pena comprendida en
una escala gradual inferior de las que el mismo Código
establece, y de menor duracion que la correspondiente
por la le6'islacion anterior á la impuesta al reo en la sen-
tencia ejecutoria. .


2. o Cuando en el Código reformado se señale una pe-
na que, estando comprendida en la misma escala gra-
dual que la impuesta en la sentencia, sea de menor dura-
cion que esta.




222
3. o Cuando en el Código reformado se señale una pe-


na que, siendo de igual duracion que la impuesta en la
sentencia, esté comprendida en una escala gradual in-
ferior.


4. o Cuando en el Código reformado !!e señale una pe-
na que, siendo de menor duracion que la impuesta en la
sentencia, esté comprendida en una escala gradual supe-
rior á aquella en que figure esta última.


Art. 3.0 En los casos de los números 1.0, 2. o y 3. o
del artículo precedente, se aplicará al reo el beneficio que
por la menor duracion de la pena por mejorar en la escala
gradual, ó por las dos ventajas á la vez, resulta á favor
del mismo. .


En el caso del núm. 4. 0 se aplicará' el beneficio ex-
presado en el mismo; pero si el reo no se conformare con
la alteracion producida. en la naturaleza de la pena por
pasar á una escala gradual superior, y dedujere en tal
sentido rec!amacion dentro del término de quince dias,
se dejará sin efecto la anterior resolucion, y se dispondrá
que el reo cumpla su condena tal y como le hubiese sido
impuesta en la sentencia ejecutoría.


Art. 4. 0 En el caso de que el reo hubiese obtenido
indulto parcial 6 conmutacion de su condena con anterio-
ridad á la publicacion del aúdigo reformado, no se sus-
tituirá la pena que esté sufriendo por la. correspondiente
al delito señalado en el mis1llo Código, sino cuando esta
sea menos grave que aquella, atendidas su natural~za y
duracion, conforme á las reglas comprendidas en el men-
cionado arto 2. 0


Art. 5. 0 El beneficio establecido en el arto 29 del
Código reformado en favor de los reos condenados á pe-
nas perpétuas, se entenderá tambien concedido á los que,
habiendo sido condenados á diez años de presidio con re-




223
tencion, de conformidad con la legislacion antigua, se ha-
llen todavía cumpliendo su condena en cualquiera de los
eshblecimientos penales del Reino.


Art. 6. o La aplicacion de las rebajM de condena y de-
más beneficios á que se refieren los artículos anteriores, se
acordará por los tribunales y juzgados que hubiesen dic-
tado las sentencias ejecutorias en que dichas condenas
hubiesen sido impuestas.


Art. 7. 0 Al efecto los jefes de los establecimientos
penales, dentro de los quince dias siguientes al de la pu-
blicacion de este dellreto, remitirán á los presidentes de
las Audiencias donde radiquen los tribun!i1es ó juzgados
sentenciadores una relaeion exacta de los penados que en
dichos establecimientos se hallaren sufriendo condena, con
expresion d:::l delito que hubiesen cometido, pena qua se
les hubiese impuesto, fecha de la sentencia, Sala que la
hubiese dictado, día en que cada reo hubiese empezado á
cumplir su condena, indultos que hubiese obtenido y
tiempo que al empezar á 'regir el Código reformado le
faltase para extinguir dicha condena.


Art. 8. 0 Recibidas estas refaciones por los presiden-
tes de las A udienci1lS, formarán á su tenor y remitirán á
los tribunales ó juzgados que'hubiesen dictado la~ senten-
cias ejecutorias, ó que legalmente los sustituyan, un esta-
do de las causas que respectivamente les correspondan, á
fin de que procedan desde luego á aplicar el beneficio con-
cedido en el arto 23 del Código tln las causas en que así
corresponda.


Los tribunales y juzgados sentenciadores pasarán di-
eho estado al representante del ministerio fiscal, quien
propondrá, en vista .fel mismo y de los antecedentes ne-
cesarios, lo que estime procedente. La Sala ó el juzgado
respectivo dictará en seguida providencia motivada, de-




224
clarando si há lugar 6 no á la aplicacion del beneficio es-
tablecido en el arto 23 del Código penal reformado, y de-
terminándolo, en caso afirmativo. De 'esta providencia se
expedirá certificacion y se remitirá al jefe del estableci-
miento penal que corresponda, para que, haciéndose saber
al interesado, proceda á su inmediato cumplimiento, caso
de no haber reclamacion en contrario, con arreglo al nú-
mero 4. 0 del arto 2. o


Art .. 9. o Los intf:lresados que se sintieren agraviados
por la providencia expresada' en el artículo precedente,
podrán reclamar ante el tribunal ó juzgado que la hubie-
re dictado dentro del término de quince di as , IÍ. contar
desde aquel en que hubieren sido enterados. El tribullul
6 juzgado, oyendo nuevamente al representante del mi-
nisterio fiscal, resolverá lo que estime procedente. Contra
esta resolucion no se dará recurso alguno.


Art. 10. Los jefes de establecirp.ientos penales remi·
tirán á lo¡; presidentes de las Audiencias, juntamente con
las relaciones expresadas en el arto '7. o, un informe de-
tallado acerca de la conducta de cada uno de los reos
condenados á la pella de diez años de presidio con reten-
cion que la hubieren sufrido por más de treinta años: en
vista de este informe, y oyendo préviamente al represen-
tante del ministerio fiscal y á la parte agraviada si la hu-
biese, la Sala respectiva. acordará si há ó no lugar á pro·
poner al Gobierno la eoncesion de indulto. En el primer
caso, hará dicha Sala deiJde luego la propuesta, observán":'
dose lo dispuesto en el arto 27 y siguientes de la ley pro-
visional sobre el ejercicio de aquella gracia.


Art.· 11. Los tribunales ó jueces que estuvieren co-
nociendo de causas formadas. por hechos que en la legis-
laeion anterior hubiesen sido calificados de delitos, y en
el Código reformado lo estén de faltas, sobreseerán en




225
aquellas, remitiéndolas desde luego al juzgado n:unicipal
correspondiente para que proceda con arreglo á las pres-
cripciones de dicho Código, poniendo inmediatamente en
libertad á los procesados que estén constituidos en prieion
preventiva.


Art. 12. Los tribunales y jueces sobreseerán desd-e
luego en las causas pendientes por hechos que, estando
calificados de delitos en la legislacion anterior, hayan
dejado de serlo en el Código reformado, y declararán ex.en~
tos de la pena impuesta á los reos de los mismos que la
es'tuvieren sufriendo,. expLliendo desde luego las corres-
pondientes certificaciones para que se lleve á efecto dicha
exencion.


Art. 13. Sin perjuicio de lo prescrito en los artícu-
los anteriores para que los tribunales y juzgados procedan
de oficio á la aplicacion de las rebajas de condena y de-
más beneficios que sean procedentes, los interesados po-
drán solicitarla, dirigiendo las correspondientes instancias
á dichos tribunales ó juzgados sentenciadores.


Art. 14. Las costas y gastos á que dé lugar la eje-
cueion de este decreto serán de oficio.


Madrid 17.de Setiembre de 1870.=Francisco Serra-
no,=El Ministro de Gracia y Justicia, Eugenio Montero
Rios.




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I




227


Por el Ministerio de Gracia y Justicia se publicaron en
la Gaceta de 15 de Setiembre de 1870 las siguientes dis-
posiciones:


LEY.
Don Francisco Serrano y Dominguez, Regente del


Reino por la voluntad de las Córtes Soberanas; á todos los
que las presentes vieren y entendieren, salud: Las Córtes
Constituyentes de la Nacion española, en uso de su sobe-
ranía, deeretan y saneionan lo siguiente:


Artíeulo único. Se autoriza al Ministro de Gracia y
Justicia para que plantee como ley provisional el adjunto
proyeeto de ley sobre organizacion del poder judicial. La
comision nombrada por las Córtes para informar sobre esta
autorizacion, tan luego eomo se reanuden las tareas par-
lamentarias, formulará dictámen definitivo, que se discu-
tirá con preferencia á los demás asuntos, salvo el relati-
vo á la reforma del Código penal.


De acuerdo de las Córtes se comunica al Regente del
Reino para su promulgacion como ley.


Palaeio de las Córtes 23 de Junio de 1870.=Manuel
Ruiz Zorrilla, Presidente.=Manuel de Llano y Pérsi, Di-
putado Secretario.=Francisco Javier Carratalá, Diputado
Secretario.=Julian Sanchez Ruano, Diputado Secreta-
rio.=Mariano Ríus Montaner, Diputado Secretario.


Por tanto: Mando á todos los tribunales, justicias, je-
fes, gobernadores y demás autoridades, así civiles como
militares y eclesiásticas de cualquiera clase y dignidad,




228
que lo guarden y hagan guardar, cumplir y ejecutar en
todas sus partes.


Madrid 15 de,Setiembre da 18'10.=Francisco' Ser-
rano.=El Ministro da Gracia y Justicill, Eugenio Monte-
ro Rios.


DECRETO.


Usando de la autorizacion concedida al Gobierno por
la ley de 23 de Junio último, y conformándome con lo
propuesto por el Ministro de Gracia y Justicia de acuer-
do con el parecer del Consejo de Ministros, vengo en de-
cretar !o siguiente:


Artículo único. La ley provi!ional Bobre organizacion
del poder judicial, aprobada por la de 23 de Junio último,
se observará desde que su publicacion se verifique en los
términos prevenidos enla ley de 28 de Noviembre de 183'7.


Dado en Madrid á 15 de Setiembre de 18'10.=Fran-
cisco Serrano.=El Ministro de Gracia y Justicia, Euge-
nio. Montero Rios.




229


LEY PROVISIONAL
SOBRE


ORGANIZACIO~ DEL PODER. JUDICUL (1).
TITULO PRELIMINAR.


Artículo 1. o La justicia se adminIstrará en nombre
del Rey.


Art. 2.0 La potestad de aplicar las leyes en los jui-
cios civiles y criminales, juzgando y haciendo ejecutar lo
juzgado, corresponderá exclusivamente á los jueces y tri-
bunales.


Art. 3. 0 Los jueces y tribunales no ejercerán más fun-
ciones que las expresadas en el artículo anterior y las que
esta ley ú otras les señalen expresamente.


Art; 4. o Por consecuencia de lo ordenado en el artícu-
lo que precede, no podrán los jueces ni los tribunales mez-
clarse directa ni indirectamente en asuntos peculiares á la
Administracion del Estado, ni dictar reglas .6 disposi(Jio-
nes de carácter general acerca de la aplicacion 6 inter-
pretacion de las leyes.


Tampoco podrán aprobar, censurar ó corregir la apli-
cacion 6 interpretacion de las leyes, hecha por sus inferio-
res en el órden gerárquico, sino cuando administren justi-


(1) Esta ley se ~ublicó en las Gacetas del 15, 16, 17,18, 19 Y 20 de Se-
tiembre de 1810. .




230
cia en virtud de las apelaciones 6 de los recursos que las
leyes establezcan.


Art. 5. 0 Lo prescrito en el artículo anterior noobs-
tará á que los presidentes de los tribunales, y en su caso
las Salas de gobierno, por conducto delos presidentes, diri-
jan á los juzgados y tribunales á ellas inferiores, que estén
comprendidos en su respectivo territorio, las prevenciones
que estimaren oportunas para la mejor administracioD. ¡fe
justicia, dando cuenta sin dílacion al tribunal inmediato
superior, y directamente al Ministerio de Gracia y Justicia.


Art. 6. o Las disposiciones reglamentarias que el Po-
der ejecutivo adopte en uso de sus atribuciones, nunca
alcanzarán á derogar ni á modificar la organizacion de los
juzgados y tribunales, ni las condiciones' que para el in-
greso y ascenso en la carrera judicial señalen la.s leyes.


Art. 7.0 No podrán los jueces, magi~trados y tribu-
nales:


1. o Aplicar los reglamentos generales, provinciales ó
locales, ni otras disposiciones de cualquiera clase que
sean, que estén en desacuerdo con las leyes.


2. o Dar posesion de sus cargos á los jueces y magis-
trados cuyos nombramientos no estuvieren arreglados á
la Constitucion de la. Monarquía, á esta ley' ó á otras es-
peciales (1). '


3. o Dirigir al Poder ejecutivo, á funcionarios 'pú]:}!i-
cos ó á corporaciones onciales felicitaciones ó censuras por
sus actos.


4. 0 Tomar en las elecciones populares del territorio
en que ejerzan sus funciones más parte que la de emitir
su voto personal.


(1) Esta disposicion es una dc las mas eficaces garantías para asegurar el
cumplimiento de la Constitucion democrática de 1869 en lo que se reliere al
lIomlJramiento de los indivíduos de! poder judicial. ~




231
Esto no obstante, ejercerán las funciones y cumplirán


los deberes qúe por razon de sus cargos les impongan las
leyes.


5. o, Mezclarse en reuniones, manifestaciones ú otros
actos de carácter político, aunque sean permitidos á los
demás españoles (1).


6.° Concurrir en cuerpo, de oficio, ó en traje de cere-
monia á fiestas ó actos públicos, sin más excepcion que
cuando ttlngan por objeto cumplimentar al Monarca ó al
Regente del Reino, ó cuando el Gobierno expresamente lo
ordenare. '


Art. ti. G Los jU~<leS y magistrados responderán civil
y criminalmente de las infracciones de las leyes que co-
metan en los casos y en la forma que las leyes prescriban.


No les eximirá de estas responsabilidades alegar Sil
obediencia á las disposiciones del Poder ejeclltivo en lo que
sean contrarias á las leJes (2).


Art. 9.° No podrá el Gobierno destituir, trasl~dar de
sus cargos, ni jubilar á los jueces y magistrados, sino en
los casos y en la forma que establecen la Constitucion de
la Monarquía y las leyes.


En ningun caso podrá suspenderlos.
Art. 10. El sello para autorizar los documentos ju-


diciales será uniforme en toda la Monarquía. Contendrá
las armas de España, y en la orla el nombre del juzgado
ó tribunal que los expida.


(1) Separar la pallUca del poder judicial era una de las cosas mas nece-
sarias en España; pero esta medida era de todo punto indispensable dcspues
de promulgada la nueva·Constitucion. (2) Asi debe ser en efecto, desde que la admillistracion de justicia deja de
ser una rama del poder ejecuLivo y se convierte en un poder independiente.




232


TITULO l.


DE LA PLA.NTA Y ORGANIZACION DE LOS JUZGADOS Y TRI-
BUNALES.


CAPITULO I.


De la division territorial en lo judicial y de l08 juzgadol y
tribunales.


Art. 11. El territorio de la Península, islas Baleares
y Canarias se dividirá para los efeetos judiciales:


En distritos; éstos en partidos; éstos e11 eircunscrip-
ciones, y éstas en términos municipales. .


A.rt. 12. Habrá para la administracion de justicia:
En eada término municipal, uno ó más jueees muni-


cipales.
En cada circunscripcion, UD. juez de instruccion.
En cada partido, un tribunal de partido.
En cada distrito, una Audieneia.
En la capibl de la Monarquía, el Tribunal Supremo.


Art. 13. Una ley especial hará la division judicial en
conformidad á lo prescrito en el arto 11 de la presen-
te ley.


En esta division se designarán, además de las demar-
caciones señaladas en el arto 11, las poblaciones en que
puedan constituirse:


1. o Salas ordinarias de Audiencia para juzgar de las
causas por delitos en que las Audiencias deban eonocer
con intervencion del Jurado.


2. o Salas extraordinarias de Audiencia para juzgar
de las cansas por delitos comunes, que siendo ordina-
riamente de las atribuciones de las Audiencias, sin in-




233
tervencion del Jurado, puedan verse en tribunales presidi-
dos por un magistrado, y compuestos de él y dos jueces de
tribunales de partido en los casos que esta blece esta ley.


La designacion de estas poblaciones no constituirá una
division judicial especial, ni alterará el 6rden gerárquico
di los jueces, de los maglstndos, ni de los tribunales.


Art. 14. Para el señalamiento de las poblaciones á
que se refiere el artículo anterior, se atenderá sola y ex-
clusivamente á la más fácil y expedita administracion de
justicia, tomándose al efecto en cuenta la distancia que
de eUas haya á la capital de la Audiencia, la dificultad
para comparecer en esta los testigos y de verificarse las
pruebas, la circunstancia de tener por lo menos el sufi-
ciente número de personas que reunan las cualidades ne-
cesarias para ser jurados, atendidas las condiciones de ca-
pacidad que la ley exija y la facultad de recusarlos, la
fucilidad de alojamiento y la proporcion de un edificio ade-
cuado para la celebracion de los jUiCios.


Art. 15. Losjuzgados y tribunales, culllquiera que sea
su clase, .i excepcion del Tribunal Supremo, tomarán eu
denominacion de los puablos en que residan.


Estos serán:
La capital del distrito, para las Audiencias.
La cabeza de partido, para los tribunales de partido.
La cabeza de c:rcunscripcion, para los juzgados de


instruccion.
El pueblo respeativo, para los juzgados municipales.


Art. 16. En las poblaciones en que hubiere dos 6 más
juzgados municipales, ó de instruccion, 6 dos 6 más tri-
bunales de partido, tomarán el nombre que se dé al cuar-
tel, circunseripcion 6 partido en que ejerzan su jurisdic-
cion, además del de la poblacion en que residan.


Art. 17. Una vez hecha la division judicial, no po-




234
drán aumentarse ni disminuirse los distritos, los partidos
ni llls circunscripciones, ni segregara e territorios de unos
distritos para agregarlos á otros, ni cambiarse la capital
de distrito, ni la cabeza de partido 6 de circunscripcion,
sino en virtud de una ley (1).


Art. 18. Tampoco podrán separarse de los partidos y
circunscripciones unos pueblos para agregarlos á otros, ni
suprimir ni aumentar las poblaciones en que puedan cons-
tituirse las Salas ordinarias ó extraordinarias de A udieh-
cia á que se refiere el arto 13, sino concurriendo las cir-
cunstancias, y al tenor de las reglas siguientes:


l.a Que existan motivos ue conveniencia pública, su-
ficientemente justificados en el expediente que se instrui-
rá en el Ministerio de Gracia y Justicia. '


2. a Que se dé audiencia en dicho expediente á los
ayuntamientos de los pueblos interesados y á la Diputa-
cion provincial.


3. a Que los tribunales de los partidos intere$ados, y
la Sala de gobierno de la Audiencia respectiva, informen
sobre la utilidad, ventajas 6 inconvenientes de la altera-
cion.


4." Que en ningun caso se reunan en un mismo par-
tido pueblos que correspondan á diferentes provincias.


5.'" Que sea oido el Consejo de Estaio.
6. a Que se acuerde po:" el Consejo de_ Ministros.
Art. 19. El Real decr6to en que se establezca la alte-


racion será refrendado por el Ministro de Gracia y Justicia.
Art. 20. Los jueces municipales residirán en el tér-


mino del pueblo en que ejerzan sus funciones.


(1) De desear era que lIna disposicion legal pusiera termino á las cons-
lantes lraslaciones de las cabezas de partido, que la mayor parle de las ve-
ces no lenian otra rinon de ser que la mayor ó menor iniluencia de los Dipu-
tados del partido que era objeto de la modificacion.




235
Los demás jueces y magistrados, en los pueblos, ca-


beza 6 capital de la respectiva division territorial.
, Art: 21. Cuando por circunstancias extraordinarías,
tales como la de estar sitiada la poblacion en que residan,
6 por hallarse ésta ocupada por enemigos ó dominada por
rebeldes, no pudieren los jueces de instruccion, los tribu-
nales de partido ó las Audiencias ejercer la jurisdiccion
con seguridad, libertad y desembarazo, se trasladarán:


Los jueces de instruccion, al pueblo que d· signen los
tribunales de partido.


Los tribunales de partido, al que designen las Audien-
cias.


Las Audiencias, al punto que consideren más conve-
niente hasta la resolucion del Gobierno.


En todo caso, se procurará, mientras sea posible, que
ninguno salga de su respectiva jurisdiccion.


Art. 22. Los jueces municipales no estarán obliga-
dos á salir del término municipal· en los casos á que se
refiere el artículo anterior, y serán acreedores á recom-
pensa si continuando en el ejercicio de su jurisdiccion y
limitándose á ella, contribuyeren al órden y á disminuir
las consecuencias de las circullstancias anormales en que
se encontraren los pueblos.


Art. 23. En todos los pueblos que sean cabezas de
partido yen los que con arreglo al arto 13 hayan de COllS-
tituirse las Salas ordinarias ó extraordinarias de Audien-
cias, habrá un edificio en que puedan celebrarse las au-
diencias y juicios públicos, y colocarse las dependencias
judiciales con el decoro, sencillez y dignidad correspon-
dientes á las altas funciones de la magistratura y á la pu-
blicidad de los debates judiciales.


Contribuirán al efecto con la mitad del coste de estos
edificios las cabezas de los pd'rtidos judiciales y COD la




23G
otra mitad los pueblos que los compongan con arreglo á
la distribucion que hagan las Diputaciones provinciales I
atendido el número de vecinos y riquez~ de las pobla-
ciones.


Art. 24. En los pueblos en que la ce.pacidad de las
casas consistoriales lo permitiere, podrán colocarse en
ellas 10B tribunales de partido, con tal que sea con toda
independencia de las salas y oficinas municipales.


Para la iabilitacion de estos locales contribuirán la
cabeza de partido y los demás pueblos en la proporcion
que establece el anterior artículo.


Art. 25. En la misma proporcion establecida en el
artículo 23 contribuirán los pueblos de cada partido á la
conservacion y reparacion de los mismos edificios.


Art. 25. Cuando las poblaciones á que se refieren
los tres artículos precedentes, no hubieren habilitado en
el término de dos años, despues de publicada esta ley y la
de division judicial, un edificio para la administracion de
justicia, y existiere otra poblacion bien situada para lIe--
nar las condiciones señaladas en -el arto 23, en que pueda
con decoro administrarse la justicia, podrá el Gobierno
trasladar á ella el trIbunal de partido y designarla para
la constitucion de las Salas ordinarias y extraordinarias de
Audiencia, observando lo prevenido en el arto 18.


No obstará esto á que el Gobierno haga cumplir á los
pueblos negligentes las obligaciones qua les impone esta
ley.


Art. 27. Bajo le denominacion general de tribunales,
usada en esta ley, se comprenden los de partido, las Au-
diencias y el Tribunal Supremo.


Cuando se use de la denominacion especial á una ela .
se de tribunales, solo comprenderá á aquellos que la
lleven.




237
Art-. 28. Bajo la denominacion general de jueces, se


comprenden los municipales, los de instruccion y los que
compongan los tribunales de partido, con inclusion de los
presidentes y los suplentes de cada una de las clases ex-
presadas.


Art.29. Bajo la denominacion general de magistra-
do se comprenden los que administran justicia en las ku-
dieocias y en el Tribunal Supremo, en plazas de número
ó como suplentes, y por lo tanto los presidentes y presi-
dentes de Sala de los mismos tribunales.


Art. 30. Exceptúanse de los dos artículos anterio-
res los casos en que la ley conceda expresa y especial-
mente atribuciones ó imponga deberes determinados á los
presidentes de tribunales ó á los que lo fueren de Salas, 6
contrapongan sus atribuciones y deberes á los que tengan
los demás jueces ó magistrados.


CAPITULO Ir.


De los jueces municipales.


Art. 31. El cargo de juez municipal será bienal y
obligatorio.


Art. 32. No obstante lo dispuesto en el artículo an-
terior, podrán excusarse de ser jueces municipales:


l. o Los mayores de 6 O años.
2. o Los Senadores y Diputados á C6rtes.
3, o Los que hubieren sido reelegidos antes de espirar


los cuatro años siguientes á aquel en que hubieren cesado
en' su anterior cargo.


4. o Los suplentes de jueces municipales durante los
dos años siguientes á aquel en que dejaron de serlo.




238


CAPITULO III.


De los juzgados de instr~Mcion 'Y trióunales de partido.
Art. 33. En cada partido judicial habrá por lo menos


un tribunal de partido.
En los pueblos que por sí solos, 6 con otros que se les


agregue4, llegaren á 100. O O O almas, podrá haber dos
tribunales de partido.


En los que lleguen á 200.000, 'podrá haber tres.
Art. St. Los tribunales de partido serán de ingresa


6 de ascenso.
Toios tendrán las mismas atribuciones y ejercerán


igual jurisdiccion.
Art. 35. Serán de ascenso los tribunales de partido


que residan en capitales de provincias 6 e1;l pODIaciones
que tengan más de 20.00Ó ~lmas.


Los demás serán de ingreso.
Art. 36. Los tribunales de partido se compondrán de


tres jueces, de los que uno tendrá el carácter de presiden·
te y el nombramiento de tal.


Art. 37. Sin embargo de lo dispuesto en el artículo
anterior, los tribunales de partido serán presididos extra-
ordinariamente por un magistrado de la Audiencia res-
pectiva con Bujecion á las reglas siguientes:


l.a Los presidentes de las Audiencias nombrará.n ma-
gistrados que constituyéndose en los tribu,nales de par-
tido los presidan con voto, al menos en seis dias consecu-
tivos de audiencia pública.


2. a Turnarán en este servicio los magistrados de Au-
diencia, sin distincion entre los que compongan las Salas
de lo civil y criminal.




239
De él estarán exentos los presidentes de Audiencias y


de sus Salas.
3. a No se admitirán excusas para eximirse de este


servicio, á no ser que estén fundadas en la imposibilidad
de prestarlo.


Los presidentes de las Audiencias las estimarán segun
su prudente arbitrio, y pondrán en conocimiento del Mi-
nistro de Gracia y Justicia las que admitieren, con informe
razonado. .


4. a Los presidentes de Audiencia señalarán el tribu-
nal de partido que ha de presidir cada magistrado. '.


5.a No habrá turno entre los tribunales de partido
del distrito de las Audiencias para. que sean presididos
por magistrados.


Los presidentes de las Audiencies designarán á estos,
teniendo exclusivamente en cuenta la mejor administra-
CiOD de justicia.


6.s El tribunal de partido á que asista un magistrado
se constituirá para los asuntos de justicia con éste y dos
de los jueces que correspondan al tribunal, alternando
estos entre sí, sin exclusion del que tenga nombramiento
de presidente del mismo tribunal.


7. a Los magistrados que presidieren tribunales de
distrito darán á su regreso cuenta en una Memoria de vi-
sita á las Salas de gobierno de las Audiencias, de todo
cuanto juzguen digno de atencion rela~ivamente al modo
de administrarse la justicia, á las prácticas abusivas que
se hayan introducido, á la conducta y dignidad de los
que desempeñen funciones judiciales y al cumplimiento
de los deberes de los auxiliares y subalternos.


8. a Las Salas de gobierno de las Audiencias pasarán
estas Memorias á los retlpectivos fiscales, y en vista de su
dictámen adoptarán las medidas que ebtén dentro de sus




240
atribuciones para corregir lo que sea digno de refolma y
proponer al Gobierno por conducto del presidente 10 que
merezca ser puesto en su conocimiento, y á cuya correc-
cion no alcancen sus facultades.


Art. 38. Cada partido judicial se dividirá en doscir-
cunscripciones.


Este número podrá aumentarse en los partidos que por
su extension, naturaleza del terreno, dificultad de comu-
nicaciónes ú otras causas, sea necesario 6 conveniente pa-
ra la mejor administracion de justicia.



CAPITULO IV.


De las Audiencias.


Art. 39. Habrá en la Península, islas adyacentes y
Canarias 15 Audiencias, que residirán en Albacete, Barce-
lona, Búrgos, Cáceres, Coruña, Granada, Madrid, Ovie-
do, Las Palmas, Palma, Pamplona, Sevilla, Valencia, Va-
lladolid y Zaragoza.


Art. 40. Todas las Audiencias serán de igual caté-
goría, excepto la de Madrid, que será de ascenso.


Art. 41. Cada Audiencia ejercerá su jurisdiccion en
el territorio de las provincias que á continuacion se ex-
presan:


La de Albacete comprenderá las provincias de
Albacete. '
Ciudad-Real.
Cuenca.
Murcia.


La de Barcelona, las provincias de
Barcelona.
GerOD3c.


-




. .


Lérida.
Tarragona.


241


La de Búrgos, las provincias de
Alava.
BlÍrgos.
Logroño.
Santander.
Soria.
Vizcaya.


La de Cáceras, las provincias de
Badajoz.
Cáceres.


La da la. Coruña, las provincias de
La Coruña.
Lugo.
Orense.
Pontevedra.


La de Granada, las provincias de
Almaría.
Granada.
Jaen.
Málaga.


La de Madrid, las provincias de
Ái'ila.
Guadalsjara.
Madrid.
Segovia.
Toledo.


La de las Palmas, las islas Canaríal>.
La de Palma, las islas Baleares.
La de Oviedo, la provincia de este nombre.
La de Pamplona, las provincias de


GuipÚzcoa.
16




24:;
Navarra.


La de Sevilla, las prOVInCiaS de
Cidiz ..
Huelva.
Córdoba.
Sevílla.


La de Valencia, las provincias de
Alicante.
Castellon.
Valencia. La de Valladolid, las provincias de
Leon.
Palencia.
Salamanca.
Valladol id.
Zamora.


La de Zaragoza, las provincias de
Huesca.
Teruel.
Zaragoza.


Art. 42. lEn cada Audiencia habrá una Sala de go-
bierno y las de justicia que señala esta ley.


Art. 43. El presidente, los presidentes de Sala y el
flscal de cada Audiencia compondrán su Sala de gobierno.


Art. 44. Las Salas de justicia serán de lo civil ó de
lo criminal.


Exceptúanse las Audiencias de Las Palmas, Palma y
PlImplona, en cada una de las cuales habrá una sola Sala
para lo civil y lo criminaL


Art. '45. No habrá otra precedencia entre los. ma-
gistrados que compongan las Salas de lo civil y de lo cri-
minal que la que les corresponda segun su cargo y anti-
¡üedad.




243
Art. 46. En cada Audiencia habrá un presidente de


la misma.
Art. 47. Las Audiencias de Madrid y Barcelona ten·


drán tres Salas de justicia, y dos las de Albacete, Búrgos,
Cáceres, Coruña, Granada, Oviedo, Sevilla, Valencia,
Valladolid y Zaragoza.


Art. 48. En cada Audiencia habrá además un nú-
• mero de presidentes de Sala igual al de éstas, respecti-


vamente señalado en el artículo anterior.
Art. 49. En cada Audiencia, una Sala solamente se-


rá de lo criminal.
Art. 50. Las Salas de lo civil constarán de cuatro
magis~rados, ad.emás de su presidente.


El Gobierno señalará desde luego provisionalmente el
número de magistrados que habrán de componer las Salas
de lo criminal en cada Audiencia, fijándolo definitivamen-
te en ei año inmediato siguiente al planteamiento de la
rdorma qu.e habrá de hacerse en el procedimiento cri-
minal.


Una vez fijado rLfinitivamente el número, no podrá
ser alterado sino por U:la ley.


Art. 51. Las Salas de lo civil y de lo criminal se
auxiliarán mútuamente en el despacho de los negocios dl:J
su respectiva competencia cuando fuere necesa'rio.


Art. 52. Los magistrados de unas y otras Salas que
no fueren indispensables para constituirlas, suplirán á los
de las otras que estuviesen ausentes ó impedidos de ásis-
tir á ellas.


Art. 53. En los casos e'l que la aglomeracion de cau-
sas criminales en alguna Audiencia lo hiciere necesar io ó
conveniente, se podrá formar otra Sala, que tomará. el nú-
mero siguiente á la última. de las de planta, para auxiliar
á ésta, si hubiere bastantes magistrados para. constituida.




244
Art. 54. LllS Audiencias administrarán justicia. en la


capital del distrito.
Art. 55. No obstante lo ordenado en el artítlulo que


precede, se constituirán Salas de lo criminal en las pobla-
ciones designadas en la ley de divisíon judicial, con ar-
reglo al núm. 1.0 del arto 13 de la presenttl, para juzgar
las causas en que deba intervenir el Jurado.


Los presidentes de las Salas de lo criminal y los ma-
gistrados que las formen turnarán en este servicio.


Cuando no asista el presidente de Sala, presidirá el
magistrado más álltíguo de 103 que la formen.


Art. 56. Se considerarán para los efectos legales, y
se denominarán Salas emtl'aoraina,.ias de A uaÍlmcia las
que en conformidad al núm. 2. 0 del arto 13 de esta ley se
reunan para juzgar las causll'S por delitos comunes de 111
competencia de las Audiencias en las poblaciones á que
se refiere el expresado número.


Las presidirá con voto un magistrado correspondiente
á la Sala de lo criminal de la Audiencia respectiva, for-
mando con él la Sala extraol'linaria dos jU6t16S del tribu-
nal del partido en que esta se constituya.


Este servicio se hará turnando por una parte los ma-
gistrados, á excepc10n de los presidentes de las ~alas, y
por otra los jueces de tribunal del partido correspondien-
te, no estando exento de él el presidente del mismo.


Art. ~7. Para presidir extra.ordinariamente los tri-
bunales de partido con ar.reglo al arto 3'1, nombrarán
mensualmente los president~s de las. Audiencias:


De Madrid, Barcelona, Búrgos, Coruña, Granada, Se-
illl, Valladolirl y Zaragoza, dos magistrados en cada
mes.


De Albacete, Cáceres yOviedo, U11 magistrado en ca-
da mes.




245
De las Palmas, Palma y Pamplona, un magistrado en


cada trimestre.
Art. 58. . Los presidentes da las Aud' ~neias tomarán


e*onsideraeion el estado de las causad á que se refiere
el arto 56, al designar los magistrados que con arreglo al
37 deben salir para presidir los tribunales de partido, con
el fin de que un miamo magistrado desempeñe á lá vez
ambos servicios en cuanto lo consienta la administracion
de justicia.


CAPITULO V.


Del Tribunal Supremo.


Art. 59. El Tribunal Supremo ejercerá sujurisdiccion
en todo el territorio español, y residirá en la capital de la
Monarquía.


Ningun otro tribunal podrá tener el título de Su-
premo.


Art. 60. El Tribunal Supremo se compondrá de un
presidente, de cuatro presidentes de Sala y de 28 magis-
trados.


Art. 61. I Habrá en el Tribunal Supremo una Sala de
gobierno y CW1tro de justicia.


Art. 62. La Sala de gobierno se compondrá del pre-
sidente' de los presidentes de Sala y uel fiscal.


Art. 63. Las Salas de justicia tendrán la numeracion
y denominaciones siguientes:


l." Sala de lo civil.
2. a Sala de admision en lo criminal.
3. a Sala de casacion en lo criminal.
4. a Sala de recursos contra la administracion.


No habrá entre los magistrados que las compongan




246
otra precedencia que la que les corresponda por su cargo
y antigüedad.


Art. 64. Cada Sala de justicia. se compondrá de un
prasidente de Sala y de siete magistrados.


CAPITULO VI.


De los jueces y magistrados suplentes.
Art. 65. En cada juzgado municipal habrá un juez


suplente que reemplazará al propietario eIl los casos de
vacante, enfermedad, ausencia, incompatibilidad, recusa-
cion ó de cualquier otro impedimento legítimo del propie-
tario.


Art. 66. Ca.da juez municipal, antes de tomar pose-
sion de su cargo, ó á lo sumo dentro de los ocho dias si-
guientes á aquel en que la hubiese tomado, propondrá en
terna las personas entre las que se haya de elegir un su-
plente, expresando las condiciones que determinen su ca-
pa.eida.d legal y la respectiva prefer'3ncia entre lo:! pro-
puestos.


Esta propuesta la elevará al presidente de la Audien-
cia por conducto del presideIi.te del tribunal del partido,
el cual la acompañará con su informe.


Art. 6'7. Es extensivo á los jueces muniClipales su-
jJlentes lo que respecto á lo obligatorio del carg o. á la ca-
pacidad lega! para obtenerlo, á su 'duracion, á las exen-
ciones, i~compatibilidades, reclamaciones y vacantes que
ocurrieren antes de terminar el tiempo ordinario de sus
funciones, se establece en esta ley.


Art. 68. Cuando quedaren vacantes simultáneamente
los cargos de juez municipal y de suplente ó por cual-
quiera de las causas expresadas en la ley no pudiere nin-
guno de ellos desempeñar sus funciones, serán reemplaza-




247
dos por los-que hubiesen sido jueces municipales en los
años inmediatamente anteriores, por órden inverso, con
exclusion de los suplentes.


Art. 69 Los jueces municipales de las cabezas da
circunscrÍ[Jcion si fueren letrados, y en otro /laso 8lH! su-
plentes que lo fuerea, reemplazarán á 103 jueces de ins-
truccion. Ninguno que tenga la cir'culliltancia mencionada
podrá excusarse del desempeño de esta sustitucion.


Art. 70. Cuando ni los jueces municipales ni sus su·
plentes fueren letrados, se dará cuenta al presidente de la
Audiencia para que nombre á un aspirante ó á otro letra-
do, que se encargue del juzgado de instruccion, desem-
peñando entre tanto sus funciones el juez municipal.


Art·, 71. Los jueces municipales que no siendo letra-
dos desempeñaren accidentalmente juzgados de instrue-
cion, se asesorarán, para ejercer la jurisdiccion, de un le·
trado, en todo lo que no sea de mera tramitacion.


Cuando esto suceda, el sueldo que en su caso debiera
corresponder al juez municipal en sus funciones de juez
de instruccion, se invertirá hasta donde alcance, en los
honorarios que devengue el aSeSJf.


Art. 72. Miimtras que el juez municipal esté encar-
gado de llls funciones de juez de instruceion, será reem-
plazado en sus fu.nciones propias por su suplente.


Art. 73. Los jueces de los tribunales de partido se-
rán sustitllidJS por otros jueceil de su misma clase en los
pueb;os donde haya más de uno de estos tribunales.


Donde no haya. más de uno, ó habiéndolo no hubiere
jueces disponibles para completa\" el tribunal en que falta-
re alguno, scr:in sustituidos por un aspirante, y en su de-
fecto, por un juez l',mnicipal de la cab.1za. del partido que
reuna la circunstancia de ser letrado.


En este servicio turnarán primero los aspir~ntes y




248
despues los jueces municipales de la cabeza de partido.


Art. 74. Cuando los magistrados de la dotacion de
alguna Sala de Audiencia no bastaren para constituirla en
número suficiente, por enfermedad, ausencia, incompati-
bilidad, recusacion ú otro impedimento l~gítimo de algu-
no de ellos, asistirán para completarla los magistrados de
las otras Salas que designe el presidente de la Audiencia.


Art.75. La designacion prevenida en el artículo ano
terior recaerá por turno, que comenzará en los más mo-
dernos.


En la Audiencia de Madrid se auxiliarán con prefe-
rencia entra sí los magistrados que pertenezcan á las Sa-
las da lo civil. Cuando esto no sea posible,' se designarán
para auxiliarlas magistrados de la Sala de lo criminal.


Los magistrados da la Sala de lo civil á su vez, auxi-
liarán á la Sala de lo eriminal.


Los presidentes de las Audiencias procurarán la igual-
dad entre todos los magistrados respecto á esta servicio.


Art. 76. Los magistrados de las diferentes Salas del
Tribunal Supremo se suplirán recíprocamente, del mismo
modo que los de las Audiencias, para completar el número
necesario de la que no tenga el que se requiera para el
conocimiento de los negocios sujetos á su jurisdiccion.


El presidente observará, en lo que quepa, lo dispuesto
en el artículo anterior respecto á los presidentes de las
Audiencias. \


Art. '17. Habrá en las Audiencias magistrados su-
plentes que serán llamados á las Salas de justicia en los
casos en que por circunstancias accidentales no bastaren
los de planta hasta el punto de que por su falta pudiera
paralizarse ó demOl"arse la administracion de justicia.


Los magistrados suplentes serán nombrados por el
Rey á propuesta de las respectivas Salas de gobierno, ano




249
tes de las vacaciones, y su nombramiento será para el
afio judicial siguiente,


Nunca ?odrá exceder el número de los elegidos de la
tercera parte de los magistrados que compongan la dota-
cion de planta del tribunal respectivo.


Art. '18. El cargo de magistrados suplentes de las
Audiencias solo podrá recaer en los que tengan las con-
dicisnes necesarias para obtener iguales cargos en pro-
piedad.


Art. '19. El Tribunal Supremo no tendrá ordinaria-
meate suplentes.


Se podrá., Bin embargo, nombrar los necesarios para
aIgun caso extraordinario en que por falt!l. de propi~tlUios
hubiera da paralizarse la administracion de justicia.


Los nombrados habrán de tener por lo menos las cir-
cunstancies necesarias para ser magiiltrados propietarios de
la Audiencia de Madrid.


TITULO n.


DE LI\S CONDIClúN¡;:~ NECESARIAS PARA INGRESAR Y ASCEN-
¡jER EN LA CARRERA JUDICIAL,


CAPITULO I.


De los afpirantes á Za judú:atura.
Art. 80. Habrá un cuerpo de aspirantes á la judi-


catura.
Su número será variable, fijándolo oportunamente el


Gobierno todos los años, de modo que al principio de cada
uno haya aspirantes suficientes para cubrir las vacantes
probables de los juzgados de instruccion en aquel año y
en el siguiente.




250
Art. 81. El cuerpo de aspirantes se dividid. en tan-


tos colegios como Audiencias haya en la Peníuoula, islas
Baleares y Canarias.


Art. 82. Los colegios estal'án bajo la uer.mdencia de
los presidentes de las respectivas Audiencias.


Art. 83. Para ser admitido en el cuerpo d" aspiran-
tes será necesario ser español, haber cumplido 23 años y
ser licenciado en derecho civil por Universidad costeada
por el Estado.


Deberán además no estar comprendidü3 en ninguna
de las incapacidades que para obtener carg¡¡s judicilliles
establece esta ley.


Art. 84, Los que pretendan entrar en el cuerpo de
aspirantes, justificarán ante el presidente de la Aurliellcia
en cuyo distrito se hallen domiciliados, las c:rcunstau-
cias expresadas en la primera parte da! artículo anterior, y
obtendrán del mismo una certificacion de aptitud para ser
admitidos á ex4men de calificacion, cuando despues de to-
ma:' los informes reservado3 que estime convenientes, re-
sultare no tener ninguno de 10i! impediment(1s expresadJs
~n b, segunda parte del mismo artículo.


Los mismos presidentes remitirán estoa expedientes
al Gobierno con un informe sobre la conducta moral, cir-
cunstancias y cualidades de los que pretendan entrar en
el cuerpo de aepirll.ntes.


Art. 85. Para el eximen de los que pratend~m entrar
en el cuerpo da aspirantes habrá en Madrii una Junta ca-
lificadora, compuesta:


Del presidente del Tribunal Supremo, que lo será tam-
bien de dicha Junta.


Del fiscal del Tribunal Supremo.
De dos magistrados del Tribunal Supremo, ó de la


Audiencia de Madrid, nombrados por el Gobierno.




251
Del decanO del colegio de abogados de Madrid.
De tres letrados nombrados por el Gobierno á pro-


puesta en terna he.cha por la Junta de gobierno del colegio
de Madrid entre los que paguen en el concepto de aboga-
dos una de las tres primeras cuotas del subsidio indus-
trial.


De dos catedráticos de derecho de la Universidad Cen-
tral, nombrados por el Gobierno.


De un secretario con voto, que nombrará el Gobierno
á propuesta en terna de la .Tunta calificadora.


Art. 86. Los miembros de la Junta calificadora que
no lo sean por razon de oficio, cesarán cuando se haga
nueva oposicion de aspirantils :í la judi(latura, á no ser
reelegidos.


arto 8'1. En el caso en que el pre$idente del Tribu-
nal Supremo, 6 el fiscal, ó el decano del colegio de abo-
gados, no pudieren asistir á la Junta calificadora por in-
compatibilidad 6 por cualquier otra causa, serán susti-
tuidos:


El presidente del Tribunal Supremo, por un presidente
de Sala del mismo ti'Íbunal, nombrado por el Gobierno.


El fiscal del Tribunal Supremo, por el teniente fiscal
del mismo, y á falta de éste, por uno de los abogados fis-
cales de dicho Tribunal, nombrado por el Gobierno.


El decano del colegio de abogados, por un indivíduo
de la Junta de gobierno nombrado por la misma.


Art. 88. El Gobierno remitirá los expedientes ins-
truidos por los presidentes de las Audiencias á la Junta
calificadora, la cual solo admitirá á la oposicion á lasque
reunieren las condiciones que requiere esta ley para po-
der ser aspiI'9.ntüs.


La Junta calificad01'a convocará á los opositores to-
dos los años en el mes de Setiembre, fijando los plazos en




252 f
que hayan de concurrir, y señalando los dias en que de-
ban hacerse los ejercicios.


Art. 89. Los reglamentos señalarán los ejercicios teó-
ricos y prácticos que hayan de sufrir los 6xaminandos y
el tiempo de su duracion.


Los ejercicios serán siempre públicos.
Art. 90. Terminados los exámenes, la Junta formará


una lista de los que considere aptos, numerándolos por el
órden del mérito de cada uno.


Art. 91. El Ministro de Gracia y Justicia admitirá
en el cuerpo de aspirantes á los e~aminados y aprobados
por el órden de numel'acion que tcagan en la-s listas for-
madas por la Junta calificadora.


Art. 92. Los aspirantes examinados y aprobados que
no ingresaren en el cuerpo por no alcanzar á su número
el de las vacantes que hubieren de proveerse en 61 año, !la
podrán optar á las de años siguientes sin nueva oposi-
cion.


Art. 93. Los nombramientos de los aspirantes á la
ju~icatura se publicarán en la Gaceta de Madrid, con ex-
preeion del número correspondiente á cada uno de los
nombrados en la escala del cuerpo.


El Ministro de Gracia y Justicia expedirá un título á
cada aspirante que nombrare.


Art. 94. Pasarán los aspirantes nombrados á formar
parte del colegio respectivo de las Audieucias en cu.yos
distr:tos tuvieren su residencia, con~urriendo á las sesio-
nes públicas del tribunal 6 tribunales del lugar de su do·
micilio, y ocupando en ellas el sitio que se les designará
en los reglamentos (1),


(1\ A juzgar por lo que IIi~ponr. el ar\. 97, la coneu rr~nr.ia :i las sesi9nes
públicas de los lrlhllnale, Coi p,lte,tatlva, SI bien parece que se tendra en
cuenta para el nombramiento.




253
Art. 95. Podrán los aspirant~s cambiar de domicilio


poniéndolo en conocimiento del presidente de la Audiencia
y esperando su contestacion.


El presidente no se lo negará sin justa causa; y cuan-
do el cambio de domicilio fuere para punto que no cor-
respondiese al distrito de la misma Audiencia, lo pondrá
en conocimiento del presidente de la Audiencia á. que pa-
sare.


El aspirante deberá en este caso, tan luego como cam-
bie su domicilio, ponerse á las órdenes del presidente de
la Audiencia á cuyo territorio se hubiese trasladado.


A1.'t. 90. Los aspirantes, aunque no hayan cumplido
25 años, serán nombrados en los pueblos de su domicilio
con preferencia á otros letrados!


1. o Jueces municipales.
2. o Suplentes de los mismo~ y de los de instrueeion.
3. o Sustitutos de jueces de tribunáles de partido cuan-


do lleven por lo menos un año en el cuerpo.
4. o Sustitutos de fiscales de tribunales de partido ó


de abogados fiscales de Audiencias, cuando no hubiere
dentro del distrito de las mismas aspirantes al ministerio
fiscal de que pueda disponerse.


En los tres primeros casos, los nombramientos serán
hechos por los presidentes de las Audiencias; en el cur-
to, por el fiscal, que pedirá al presidente que le designe al
efecto los aspirantes que tenga disponibles.


Por estos nombramientos no se entenderán separados
los elegidos del cuerpo de aspirantes á que correspondan.


La aceptacion del desempeúo de los cargos de los tres
primaros números en el pueblo en que edtén domiciliados
los aspirantes á la judicatura, será obligatoria, pero no la
de 108 cargos del núm. 4. 0


trt. 97. Los presldcntes de Sala de las Audiencias




254
Y los de los tribunales de partido en que sea Juez munici-
pal 6 suplente algun aspirante, darán cuenta al fin de ca·
da año á los presidentes de las Audient!ias del comporta- J
miento que los aspirantes hubiesen observado, expresan-
do si han asistido con frecuencia á las sesiones, y el con-
cepto que hayan formado de su aptitud profesional, y de
su conducta y celo por el servicio público.


Igual cuenta darán los fiscales de las Audiencias res-
pecto á los aspirantes á la judicatura que ejerciesen algun
cargo en su ministerio.


Art. 98. Los presidentes de las Audiencias darán
cuenta al fin de cada año al Ministerio de Gracia y Justi-
cia del comportamiento de los aspirantes que residan en
su respectivo distrito, acompañando un reslímcn de los
informes que hubiesen dadó de ellos los presidentes de Ba-
la y de los tribunales de partido, y los fiscales de las A u-
diencias en sus respectivos casos.


Art. 99. Cuando un aspirante iucurriere en alguno de
los impedimentos que inhabiliten para el ejercicio de fun-
ciones judiciales, darán en seguida parte al presidente de
la Audiencia, el cual lo elevará al Ministro de Gracia y
Justicia.


Art. 100. Los informes que los presidentes de las All-
diencias dieren de los aspirantes en cumplimiento de lo
prevenido en los dos artículos anteriores, se pasarán á la
Junta calificadora, la cual, en su vista, y oyendo cuando
lo estime necesario á los interesados, podrá proponer al Go-
bier:J.o:


1. o La exclusion del cuerpo de los que con arreglo al
artículo 99 se hayan imposibilitado para continuar en él.


2. o La postergaciou por tiempo de tres mese:> á un
año, á contar desde el dia en que les corresponda ser
nombrados jueces de instruccion, de aquellos que por su




255
conducta, falta en el cumplimiento de sus deberes, ó de
aptitad para. el desempeño de sus funeiones. no fuesen
dignos de ser promovidos á la judicatura, pero dieren et;-
peranzas de enmienda.


3. o La exclusion definitiva de los que hubieren sido
postergados dos veces por cualquiera de las causas ex.pre-
sadas en el párrafo anterior.


Art. 101. Contra la resolucion del Gobierno confor-
mándose con lo propuesto por la Junta calificadora en los
casos expresados en el artículo anterior, no se dará ulte-
rior recurso.


Art. 102. Los aspirantes que Be crean perjudicado~
en un derecho perfecto que tuvieren para entrar en la car-
rera judicial, bien por no ser colocados en el lugar de la
escala que les corresponda, ó bien por no ser promovidos
cuando les toque con arreglo á esta ley, podrán recurrir
contra la resolucioE. del Gobierno, por la vía contenciosa,
al Tribunal Supremo dentro de un mes contado desde el
dia en que administrativamente se les hubiese notificado
la resolucion.


Art. 103. Lo dispuesto en el artículo que antecede,
no es aplicable á las resoluciones que el Gobierno dictare
en conformidad á los artículos 91 y 10 l •.


Art. 104. Cuando ocurra alguna vacante ó posterga-
cion en el cuerpo de aspirantes, correrá la escala del mis-
reo, ocupando todos los que tuviereu puestos inferif\res al
que vacare ó fuoce postergado, el inmediato superior.


Art. 105. Todos los años se publicará en la Gaceta el
escalat'on de los aspirantes.


Las alteraciones que en él ocurran, se comunicarán
inmediatamente á todos aquellos que en su consecueue·¡a
vavan de puesto en el mismo.


Art. 106. Los aspirantes nu podrán ejercer empleó




256
público, ni cargo ninguno de administracion general, pro-
vincial 6 municipal.


Si fueren nombrados para alguno que sea obligatorio
con arreglo á las leyes, podrán excusarse de él y tendrán
derecho á que sea admitida la excusa.


Si lo admitieren, dejarán de pertenecer al cuerpo.
Art. 10'1. No estará prohibido á los aspirantes el


ej ercicio de la abogacía.
Art. 108. En los presupuestos generales del Estado


se consignará anualmente una cantidad para honorarios
de los que compongan la Junta calificadora, que no correS-
pondan á la magistratura 6 al ministerio fiscal.


Esta cantidad se aplicará en la form!!. ~lle prevenga el
reglamento de oposieiones.


CAPITULO n.


De las condiciones comunes á todos los cargos j'udiciates.
Art. 109. Para ser juez 6 magistrado, cualquiera que


sea la clase 6 denominacion del cargo, se reqlliellr.
l. o Ser español de estado seglar.
2. o Haber cumplido 25 añol!.
3. o No hallarse comprendido en ninguno de los casos


de incapacidad 6 de incompatibilidad que establece es-
ta ley.


4. o Estar dentro de las condiciones que para cada
clase de cargos se hallan establecidas en la misma.


Art. 110. No rodrán ser nombrados jueces ni magis-
trados:


1.0
2.°


lito.
3.0


Los impodidos física 6 intelectualmente.
Los que estuvieren procesados por cualquier de-


Los que estuvieren condenados á cualquier pena




257
correecional 6 aflictiva, mientras que no la hayan sufri-
do ú obtenido de ella indulto total.


4.° Los que hubil!ren sufrido y cumplido cualquiera
peM que los haga desmerecer en el concepto público.


5. o Los que hubieren sido absueltos de la instancia
en causa criminal, mientras que por el trascurso del tiem-
po la absolucion no se hubiere convertido en libre.
~. o Los quebrados no rehabilitados.


7.° Los concursados mientras DO sean declarados in-
culpables.


8. o Los deudores á fondos públicos como segundos
contribuyentes.


9.0 Los que tuvieren vicios vergonzosos (1).
10. 0 Los que hubieren ejecutado actos ú omisiones,


que aunque no penables, los hagan desmerecer en el con-
cepto público.


Art. 111. Los cargos d~ jueces y magistrados serán
incompatibles:


l. ° aon el ejercicio de cualquiera otra jurisdiccion.
2. o Con otros empleos 6 cargos dotados 6 retribuidos


por el Estado, por las C6rtes, por la Casa Real, por las
provincias 6 por los pueblos.


3.° Con los cargos de diputados provinciales, de al-
caldes, regidores y cualesquiera otros provinciales 6 mu-
nicipales.


4. o Con empleos de stthalternos de tribunltles ó juz-
gadOfl.


Art. 112. El ejatcicio de las funciones judiciales será
justa causa paJ.'a eximirse de los cargos obligatorios de que
se haée mencH'On éli el núm.. 3.° del artículo anterior.


(1) ¿Cómo y por quién se acreditará esta circunstancia? Hé aquí una duda
que deberán resolver lO s reglamentos.


17




258
La autoridad á quien corresponda admitir la exencion,


no podrá desecharla:
El que no manifestare la causa para eximirse de los


expresados cargos en el término de ocho dias, se enten-
derá que ha renunciado al judicial, el cual quedará va-
cante de derecho.


Art. 113. Los que ejerciendo cualquier' empleo ó car-
go de los expresados en el arto 111 fueren nombrados
jueces ó magistrados, potlrán eximirse de uno ú otro car-
go ó empleo en el término de ocho dias desde aquel en
que fueren nombrados.


Si no lo hicieren, se entenderá que renuncian al car-
go judicial.


Art. 114. No podrán pertenecer simultáneamente á
un mismo tribunal los jueces ó magistrados que tuvieren
parentesco entre sí dentro del cuarto grado civil de con-
sanguinidad 6 segundo de afinidad.


Esta disposicion será aplicable á los jueces y magis-
trados que tengan parentesco, dentro de los grados ex-
presados, con los fiscales, tenientes fiscales, abogados fis-
cales 6 auxiliares del mismo tribunal. .


Lo será igualmente cuando el parentesco, dentro de
los mismos grados, fuere entre los jueces· municipales y
los de tribunales de partido con los fiscales 6 jueces de
instruccion del mismo tribunal, 6 de cualquiera de ellos
con los magistrados de la Audiencia respectiva.


Art. 115. En los casos tÍ que se refiere el artículo
anterior, quedará sin efecto el nombramiento hecho á fa-
vor de quien tuviere parientes con los cuales fuere in-
compatible el nombrado, desempeñando funciones judicia-
les 6 fiscales, con arreglo á lo dispuesto en el artículo an-
terior.




2511


CAPITULO ITI.


De las condiciones comunes á los jueces de instruccion, !Í los
tribunales de pa1·tido y!Í los magistrados.


Art. 116. Los jueces de instruccion, los de los tribu-
nales de partido, loo magistrados de número y los suplen-
tas de cualquiera de las mismas clases deberán reunir,
además de las condiciones expresadas en el arto 10 9, la de
ser abogados 6 licenciados en derecho civil por Universi-
dad costeada por el Estado.


Art. 11'7. Nadie podré ser juez de instruccion, ni de
tribunal de partido, ni magistrado de Audiencia á cuya
jurisdiccion pertenezcan:


l. o El pueblo de su naturaleza.
2.° El pueblo en que él ó su mujer hubieren residido


de contínuo.en los cinco años anteriores al nombramiento.
3.° El pueblo en que al hacerse el nombramiento


ejerciere cualquiera industria, comercio ó granjería.
4. o El pueblo en que él ó su mujer ó los parientes de


uno 6 de otro en línea recta ó en la trasversal dentro del
cuarto grado civil de consanguinidad, ó segundo de afi-
nidad, poseyeren bienes raices, ó ejerciéren alguna indus-
tri", comercio ó granjería.


5. o El pueblo en que hupiese ejercido la abogacía
en los dos años anteriores al nombramiento. .


6. o El pueblo en que hubiese sido auxiliar 6 subaI-
no) de juzgado ó tribunal.


Art. 118. Las disposiciones contenidas en el artículo
que antecede, no serán aplicables á los cargos de jlleces 6
magistrados que ejerzan sus funciones en Ma.drid.


Art. 119. No podrán ejercer por sí, ni por sus mu~




260
jeres, DI a nombre de otro, industria, comercio ni gran-
jería, ni tomar parte en empresas ni en sociedades mer-
cantiles como s6cios colectivos 6 como directores gesto-
res, administradores ó consejeros:


1.0 Los jueces de instruccion en la circunscripeion á
que se extendier,e su jurísdiccion.


2. o Los jueces de tribunales de partido y los magis-
trados de Audiencias dentro del partdo ó distrito á que
se ex.tendiere la jurisdiccion del tribunal ó de la Audien-
cia á que pertenezean.


3. o Los magistrados dei Tribunal Supremo en toda la
Monarquía.


Art. 120. Lo,i que contravinieren á lo que en el ar-
tículo anterior se ordena, se considerarán como renun-
ciantes del cargo que desempeñaren.


OA.PtTULO IV.


De las condiciones especiales á tos j~Mces municipales.


Art. 121. Los jueces municipales y sus suplentes,
además de las condiciones señaladas en el arto 109, ha-
brán de saber leer y escribir y estar domiciliados en el pue-
blo en donde hubieren de ejercer sus funciones.


Art. 122. Donde hubiere letrados con aptitud para
ser jueces municipales, serán preferidos á los que no lo
fueren, á no mediar motivos que aconsejen lo contrario.


CAPITULO V.


De las condiciones especiales para ingj'esar y ascender en los
j~~zgados ae instruccion y en los tribunales de partido.


Art. 123. Los juzgados de instruccion se proveerán




2tH
únicamente en aspirantes á la judicatul"d, confiriendo de
cada cinco vacantes:


1. o Dos á los que tengan los dos primeros nú.meros
en el cuerpo de aspirantes.


2. o Dos á lOE! que el Gobierno considere más dign01
entre los aspirante:; comprendidos en la tercera parte su-
perior de la escala.


3. o Un9 al que el Gobierno considere más digno en-
tre todos los que correspondan al mismó cuerpo de aspi-
rantes, con tal que lleven en él un año por lo menos.


Art. 124. Cuando en el caso del párrafo segundo del
artículo anterior, el número de indivíduos que compon-
gan la escala no sea exactamente divisible por tres, se
entenderán comprendidos en el tercio superior de ella los
que formen el residuo de dicha division y tengan los nú-
meros inmediatos al últiI)lo de los que compongan el
mismo tercio superior.


Art. 125.· Los aspirantes postergados, mientras lo
estuvieren, dejarán de ser promovidos á la judicatura
cuando les corresponda por rigurosa antigüedad, sin que
puedan tampoco proveerse en ellos las tres vacantes
mencionadas en los números 2. 0 y 3.0 del artículo 123.


Art. 126. Las plazas de jueces de tribunales de par-
tido solo podrán proveerse:


Las de jueces de tribunales de ingreso, á excepcíon
de l"s de sus presidentes, en jueces de instruccion.


Las de presidentes de tribunales de partido de ingr6~0
y de jueces de tribunales de ascenso, en jueces de tribu-
nales de ingreso.


Las de presidentes de tribunales de partido de ascen-
so, en presidentes de los de ingreso ó en jueces de los de
ascenso.


Art. 127. Para computar la antigüeiiad de los jueces




262
de los tribunales de partido de ascenso y de los presiden-
tes de los. de ingreso, formarán todos una sola cl ase y ten-
drán una sola escala.


Art. 128. De cada cinco vacantes que en dichos tri-
bunales de partido ocurran, se conferirán:


Dos á los que ocuparen los dos primeros números en
la es~ala del grado inmediatamente inferior, siempre que
no hubiesen sufrido en los dos últimos años más de dos
correcciones disciplinarias.


Dos á los que el Gobierno considere más dignos entre
los jueces comprendidos en la mitad superior de la escala
inferior sobredicha.


Una al juez de dicha escala inferior que el Gobierno
juzgue como más digno entre todos los de su clase.


Art. 129. La vacante de libre eleccion entre los com-
prendidos en toda la escala, no podrá proveerse sino en el
que lleve por lo menos dos años de servicio en la clase in-
mediatamente inferior ..


Art. 130. Los jueces que hubiesen sido corregidos
disciplinariamente más de dos veces durante los dos años
anteriores á la provision de la vacante, no serán nombra-
dos en los dos primeros turnos concedidos á la antigüedad,
las dos primeras veces que en otro caso debiera corres-
ponderles el ascenso, pero serán elegidos en las primeras
vacantes que despues ocurran con cargo á los misr:1os
turnos de antigüedad rigurosa, si no hubiesen vuelto á
incurrir en correccion disciplinaria. Cuando la correceion
disciplinaria consistiese en susper,sion) no podrán ser as-
cendidos hasta que la correccion esté cumplida.


Art. 131. En los turnos concedidos respectivamente
á los jueces comprendidos en la mitad, en los dos tercios ó
en cualquier luJ:tar de las escalas, podrán ser nombrados
los que hayan siaNisciplinariamente corregidos, cuando




263
á juicio del Gobierno deban cesar los efectos de dicha cor-
reccion en cuanto á los ascensos que fuera del árden de
antigüedad rigurosa puedan merecer los mismos corre·
gidos.


Art. 132. Cuando la correccion disciplinaria consis-
tiere en suspension á postergacion para los ascensos, no
podrá hacer uso el Gobierno de la facultad concedida en
el artículo anterior. mientras no haya trascurrido el tiem-
po por el cual hubiere sido aquella impuesta.


CAPITULO VI.


J)e las condiciones para ing1'esar y aseendm' en las
Audiencias.


Art. 133. De cada cuatro vacantes de magistrados
que ocurran en las Audiencias, con excepcion de la de
Madrid, se proveerán:


l. o Dos en presidentes de tribunales de partido de
ascenso.


2. o Una en teniente fiscal ó abogado fiscal de Au-
diencia.


3.° Una en secretario de gobierno ó de Sala del Tri-
bunal Supremo á de Audiencia, ó en un abogado, 6 en
un catedrático de derecho de Universidad costeada por el
Estado.


Art. 134. Las dos plazas de magistrados que hayan
de proveers! necesariamente con arreglo á lo prevenido en
el artículo anterior en presidentes de tribunales de partido
-de ascenso, se conferirán:


La primera al más antiguo de esta clase que no hu-
biese sido corregido disciplinariamente en los dos últimos
años.




264
H.especto á los que lo hubiesen sido, Stl observará lo


que en igual caso se establece en el arto 130 respecto á
los ascensos de jueces de tribunales de partido.


La segunda á uno de los comprendidos en la escala
de los mismos jueces que haya sido por lo menOil cuatro
años presidente de tribunal de partido de aseensa, aunque
hubiese sido alguna vez corregido disciplinariamente,
~iempre que el motivo de la correccion no le haya hecho
indigno del ascenso á juicio del Gobierno, y no consis-
ta aquella en suspension 6 postergacion por tiempo no
cumplido.


Art. 135. La tercera vacante del turno que con ar-
reglo al arto 133 podrá proveerse en tenient,es fiscale~ 6
abogados fiscales de las Audiencias, se 'proveerá sola-
mente en los tenientes fiscales de Audiencia de fuera de
Madrid 6 en abogados fiscales d~ la de Madrid que lleva-
ren tres años en estas clases, 6 en abogados fiscales de fue-
ra de Madrid que hubiesen desempeñado est6 oargQ du-
rante seis años.


Art. 135. En la. cua.rta vacante del turno que 60n
arreglo al mismo arto 133 habrá de proveerse en secre-
tarios de Audiencia, abogados 6 catedráticos de dereoho,
el nombramiento deberá recaer:


Cua.ndo sea en secretarios, en los que lo ha.yan sido
de gobierno ó de Sala de justicia en Audiencia qUg no sea
la de Madrid, ocho años, ó en la de Madrid seis, ó en el
Tribunal Supremo tres.


Cuando sea en abogados, que, además de tenar las
condiciones que para ser magistrado e¡¡.ige esta 183 y la
de no tener ninguna de las incapacidades 6 incompatibi-
lidades que la misma establece, reunan las aircul18lancias
siguientes:


1. o Haber ejercido la abogacía diez afios en capital




265
de Audiencia, pagando en los cinco últimos por lo menos
la primera cuota de contribucion, y eIl Madrid una de las
primeras.


2.a No haber sufrido correccion que les haya hecho
desmerece-r en el concepto público á juicio del Gobierno.


Cuando sea en catedráticos de derecho, que, además
de reunir l.s condiciones que para ser magistrado estable-
ce esta ley, y no tener ninguna de las incapacidades é in-
compatibilida.des que la misma establece, hubies'en por lo
menos desempeñado su plaza en propiedad seis años.


Art. 13'1. Cuando el Gobierno no usare de la facul-
tad que le corresponde con arreglo al arto 133, de elegir
en ~l cuarto turno secretarios de tribunales, abogados ó
catedráticos, nombrará libremente á un presidente de tri-
bunal de partido de ascenso entre todos los de la ascal a.


Art. 138. De cada cuatro plazas de magistrados de la
Audiencia de Madrid que vacaren se proveerán:


l.· Una, en el magistrado más antiguo de fuera. de
Madrid que no hubiere sufrido durante los dos últimos
liños de desempeño de su cargo correccion disciplinaria
que le deba privar del ascenso á juicio del Gobierno.


2. o Dos, en' magistrados de Audiencia de fuera de
Madrid, que lleven por lo menos cuatro años de antigüe-
dad en su cargo y que se hallan en el caiO del número
anterior.


3.° Una, en fiscal de Audiencia de fuera de Madrid,
ó en abogado fiscal del Tribunal Supremo, ó en teniente
fiscal de la Audiencia de Madrid, que lleven por lo menos
seis años en el ejercicio de este cargo, ó en secretarías
de Sala del Tribunal Supremo con diez años de ejercicio,


,ó en abObados que hubiesen ejercido su profesion por
más de quince años en capital de Audiencia, pagando la
primera cuota de contribucion por lo menos cinco años,




266
ó una de las dos primeras cuotas si fuere en el colegio de
Madrid.


Art. 139. Cuando el Gobierno no usare de la facul-
tad de hacer el nombramiento del cuarto turno, con arre-
glo á lo prescrito en el núm. 3.° del artículo que precede,
podrá nombrar á un magistrado de Audiencia de fuera de
Madrid, cualesquiera que sean el número que tenga en la
escala y los años que lleve de servicio en su clase.


Art. 140. Las presidencias de Sala en las Audiencias,
á excepcion de la de Madrid, se proveerán en los que tu·
vieren las condiciones expresadas en los casos segundo y
tercero del arto 138.


Art. 141. Las presidencias de las Aud,iencias, á ex-
eepcion de la de Madrid, y las presidencias de Sala de
la de Madrid, se proveerán por eltlccion libre del Go-
bierno:


En los que hubiesen desern.peñado ó desempeñaren
'presidencias de Sala de Audiencia, á excepcion de la de
Madrid.


En los que sean ó hubiesen sido fiscales de la Audien-'
cia de Madrid ó tenientes fiscales únicos del Tribunal Su-
premo.


En magistrados de Audiencia de Madrid, que lleven
por lo menos cuatro años de ejercicio en este cargo.


Art. 142. El nombramiento de presidente de la Au-
diencia de Madrid podrá recaer en presidentes de las de-
más Audiencias, en presidentes de Sala, 6 flscal de la de
Madrid, ó en teniente fiscal único del Tribunal Supremo,
por eleccion libre del Gobierno.


Art. 143. Las presidencias de las Audiencias serán
cargos en comision, y los que las obtengan tomarán des-
de su nombramiento los primeros números de la escala de
los presidentes de Sala J segun su respectiva antigü.eda.d.




267
Podrán ser separados por ei Gubierno despues de 011'


al Consejo de Estado, pero conservarán el cargo de pre-
sidentes de Sala, y además de su sueldo, la mitad del so-
bresueldo que como presidentes les correspondia., la cual
conservarán hasta que sean promovidos á otra':! plazas ó
jubilados.


CAPITULO VII.


De las condiciones especiales pa,?'a ingresar '!J aseende)' en el
Tri7lunal Supremo.


Art. 144. De cada cuatro vacantes que ocurran en
las plazas de magistrado del Tribunal Supremo se pro-
veerán:


Tres en presidentes de la Audiencia de Madrid ó en
quien hubiese sido tres años presidente de Audiencia de
fuera de Madrid, ó presidente de Sala ó fiscal de la de Ma-
drid, 6 teniente fiscal único' del Tribunal Supremo, ó en
el magistrado más antiguo de la de Madrid.


La cuarta vacante podrá proveerse en abogados que
hayan ejercido veinte años en capital de Audiencia, ó quin-
ce en Madrid, pagando á lo menos en los ocho últimos la
primera cuota del subsidio industrial.


No recayendo la eleccion en ninguno de esta clase, se
"ombrará quien reuno. las condici.ones expresadas en el
párrafo primero de este artículo.


Art. 145. Para ser nombrado presidente de Sala del
Tribunal Supremo se necesitará hallarse en alguno de los
casos siguientes:


l. o Haber sido Ministro de Gracia y Justicia.
2." Haber sido fiscal del Tribunal Supre mo.
3. o Haber sido magistrado del Tribunal Supremo tres


años por lo menos.




268
4. o Haber sido Ministro de la Corona y ejercido los


cargos de magistrado, el de fiscal de Audiencia, ó la abo-
gacía en Madrid durante quinee años, pagando en los cin-
co últimos por lo menos la primera cuota del subsidie in-
dustrial.


Art. 146. Para ser nombrado presidente del Tribu-
nal Supremo será necesario estar en alguno de 108 casos
siguientes:


1. o Haber sido Presidente del Consejo de Ministros, ó
Ministro de Gracia y Justicia, si fueren ó hubiesen sido
magistrados del mismo Tribunal Supremo, magistrados ó
fiscales de Audiencia, 6 ejercido la abogacía diez años por
lo menos.


2.0 Haber sido Presidente del Senado ó del Congreso
de los Diputados con alguna de las circunstancias expre-
sadas en el número anterior .


. 3.0 Haber sido presidente del Consejo de Estado ó de
la seccion de Estado y Gracia i Justicia del mismo, con
alguna de las circunstancias expresadas en el núm. l. o


4. o Haber sido presidente de Sala ó fiscal del Tribu-
nal Supremo un año por lo menos.


TITULO IlI.


DEL NOMDRA:\fIENTO, JtJRAME~TO, ANTIGUEDAD, TRATA-
MIENTO, TRAGE Y DOTACION DE LOS JUECES Y MAGIS-


TRADOS.


CAPITULO 1.


Del nombramiento de los jueces municipales.
Art. 147. Los jueces municivsles y sus suplentes




269
serán nombrados por los presidentes de las Audiencias en
virtud de propuesta en terna que les harlÍn los presidentes
de los tribunales de partido durante los quince días pri-
meros del mes de Mayo, en los años en que deba verifi-
carse la renovacion.


Art. 148. Para el acierto de la eleccion podrán los
presidentes de los tribunales de partido pedir, si lo con-
sideraren necesario ó conveniente, noticias á los jueces
municipales en ejercicio, á los de instruccion y á cuales-
quiera otr&s autoridades ó personas que les merezcan con-
fianza.


Ninguna autoridad judicial 6 administrativa podrá
negarles su concurso.


)_rt. 149. En la propuesta harán los presidentes de
los tribunallls de partido expresion de las circunstancias
que determinen la aptitud legal de los designados, y cua-
lesquiera otras que los recomienden para su cargo.


Art. 150. En las poblaciones que tuvieren más de un
tribunal de partido, cada UnO hará la propuesta de los
jueces municipales que correspondan á la parte de pobla-
cion sujeta á su jurisdiccion.


Art. 151. Los presidentes de las Audiencias podrán,
cuando lo estimaren conveniente, pedir noticias en los tér-
minos expresados en el arto 148 acerca. de las circuns-
tancias de los propuestos.


Art. 152. Cuando Jos presidentes de las Audianci8s
encontraren las propueshs arregladas á las leyes y no
usaren de la faoultad que les concede el artículo anterior,
6 usándola consideraren que tienen aptitud legal todos los
propuestos, harán el nombramiento dentro de los quince
primeros dias del mes de Junio.


Art. 153. Cuando alguno 6 algunos de los propues-
tos carecieren de aptitud legal y otros la tuvieren, podrán




270
los presidentes de las Audiencias hacer el nombramiento
de los aptos, 6 mandar completar las ternas, sustituyen-
do con personas en quienes concurran los requisitos le-
gales á los que no los tuviesen.


Cuando todos los propuestos carecieren de aptitud le-
gal, devolverán las ternas para que se formen de nuevo.


Art. 15t. Los nombramientos de los jueces munici-
pales se insertarán por relacion en los BoZetines oficiales
de las provincias respectivas.


Art. 155. Los jueces municipales electos, en quienes
concurra algnna circunstancia que les inhabilite para el
desempeño del cargo, 6 les exima del mismo, podrán so-
licitar del presidente de la Audiencia que se declare su


I .
exencion.


Esta solicitud habrá de hacerse por conducto del pre-
sidente del tribunal del partido á que corresponda el pue-
blo para el cual los solicitantes hubierF:n sido nombrados
jueces municipales, dentro de los ocho dias siguientes ¡á
aquel en que se kubiese comunicado su nombramiento.


Art. l55. Los que sup::sen cualquier impedimento
legal que tuviere para desempeñar su cargo alguno que
hubiese sido nombrado juez municipal, podrán manifestar-
lo al presidente de la ~udiencia por conducto del que lo
sea del tribunal del partido respectivo, dentro del térmi-
no señalado en el artículo anterior.


Art. 157. El presidente del tribunal del partido re-
mitirá con toda brevedad al de la Audiencia las solicitu-
des y reclamaciones mencionadas en los dos artículos an-
teriores, con el informe que considere procedente.


Art. 158. El presidente de la Audiencia, en vista de
las excusas ó reclamaciones que se le hubieren presenta-
do, oyendo al fiscal y cuando lo considere conveniente á
la Sala de gobierno, declarará. segun proceda:




271
1. o La admision de la excusa ó de la reclamaeion, en


cuyo caso quedará sin efecto. el nombramiento y se pro-
cederá á hacer otro.


2. o La no admision de la excusa 6 reclamacion.
3.° La averiguacion y comprobacion de los hechos


alegados 6 denunciados, en cuyo caso no s~ dará posesion
al elegido, si aún no la hubiese tomado, hasta que recai~
ga decision. -


Tampoco se hará novedad mientras no recaiga deci-
sion, en el caso en que el nombrado hubiese tomado po-
sesion de su cargo.


Art. 159. Antes del 15 de Julio el presidente de la
Audiencia decidirá todas las reclamaciones que haya pen-
dientes y nandará publicar en los Boletines oficiales de
las respectivas provincias las rectificaciones hechas defi-
nitivamante.
~ [Art. 160. Los qu'e, despues de nombrados los jueces
municipales, supieren que alguno de ellos está incapaci-
tado legalmente para ejercer el cargo, podrán en cualquier
tiempo manifestarlo al presidente de la Audiencia, quien
tomando los informes que juzgue necesarios, y siempre el
del presidente del tribunal del partido, y despues de oir
á la Sala de gobierno, decidirá lo que proceda.


Art. 161. Las decisiones admitiendo ó desechando
las excepciones 6 reclamaciones serán siempre fundadas.


Art. 162. Contra las decisiones de los presidentes de
las A udiencias, admitiendo 6 desestimando las alegacio-
nes de exencion 6 las reclamaciones, solo habrá recurso
al Ministerio de Gracia y Justicia.


Art. 163. Las vacantes que ocurran durante el bie-
nio en que deban desempeñar sus cargos los juecss mu~
nicipales, se proveerán por los presidente de las Audien-
cias, prévios los trámites expresados en los artículos an-




272
teriores de e&t6 oapítulo, tanto en lo relati",o al nombra-
miento, como en lo concerniente á exenciones y reclama-
ciones; pero sin sujecion tÍ los plazos marcados en los ar-
ticulas anteriores.


Art. 164. Los nombrados para ocupar dichas vacan-
tes cesarán, si no fueren reelegidos, al terminar los dos
años por que debieron haber desempeñado el cargo sus
antecesores.


CAPITULO II.


DeZ nombramiento de los jueces de instruccion, de los de
tribunales de partido y de los magistrados.


Art. 165. Los jueces de instruccion y los que for-
men los tribunales de partido, cualquiera. que sea su ca-
tegoría ó clase, serán nombrados qe Real órden.


Los magistrados, cualquiera que sea su categoría y
clase, serán nombrados por Real decreto.


Hn los nombramientos de todos los compreBdidos en
este artículo, se expresarán las eondlciones especiales en
vil'.ud de lae que ingresen <5 asciendan en sus cargos res-
pectivos.


Art. 166. No se podrá h~-eer nombra.miento de jue-
ces de instru~cion, ni de tribunales de partido, ni de ma-
gistrados de ninguna clase, sin que preceda propuesta de
la ssccion de Estado y da Gracia y Justicia del Consejo
de Eatado.


Art. 167. Para que tenga efecto lo ord<ena-do en el
artículo anterior, se formará en el Ministerio de Gracia y
Justicia:


l. o Un escala&lIl general en que se comprendan las
escalas:


De aspirantes.




273
De jueces de ínstruccion.
De juecee de tribunales de partido de ingreso.
De jueces de partido de ascenso y de presidentes de


tribunales de partido de ingreso.
De presidentes de tribunales de partido de ascenso.
De magistrados de Audiencia, á excepcion de la de


Madrid.
De presidentes de Aurl.iencia, presidentes de Sala de


Audiencia, á excepcion de la de Madrid, y de magistrados
de la Audiencia de Madrid.


De presidente y presidentes de Sala de la Audiencia
de Madrid.


De magistrados del Tribunal Supremo.
De presidentes de Sala del Tribunal Supremo.


2. o Un expediente para cada aspirante, juez 6 magis-
trado.


Art. 168. El escalafon general se imprimirá todos
los años en número bastante de ejemplares para que pue-
dan adquirirlo todos los interesados.


Art. 169. En el expediente de que trata el artículo
167, hará constar el interesado con documentos públicos,
auténticos y solemnes, sus circunstancias para ingresar
ó ascender en la carrera judicial y los méritos especiales
que lo recomienden y que puedan darle preferencia.


Art. 170. Se comprenderán solo como méritos espe-
ciales qua deban constar en 'los expedientes:


l. o Las publicaciones científico-jurídicas calificadas al
efecto por la corporacion que señale el Gobierno ó por la
comision que nombre en cada caso.


2. o Los~servicios prestados en comisiones que tengan
por objeto la formacion de leyes cuya aplicacion corres-
ponde á los tribunales.


3.° Los servicios distinguidos prestados en la carrera
IR




274
judícial sosteniendo con dignidad y energí~ la illtegri.Jad
de ws funciones, ó corriendo peligros, ó padeciendo en su
persona ó en sus bienes, en cumplimiento de sus deberes.


4. o Los servicios de otra clase prestados al Estado en
otras carreras.


Art. 1'11. La Secretaría del Ministerio, por su parte,
hará constar en los expedientes:


l. o, Las correcciones disciplinarias y condenaeiones
en costas que se hayan impuesto al juez ó magistrado.


2.° Las responsabilidades civiles y criminales que con-
tra él se hayan intentado y su éxito.


3. o El concepto que merezCla á sus superiores inme-
diatos, fundado principalmente en haberse confirmado 6
revocado frecuentemente sus fallos.


Art. 1'12. Respecto á los que pretendan entrar en la
magistratura y no correspondan al 6rden judicial, y á los
tenientes y abogados fiscales y secretarios de los tribuna-
les, que el Gobierno pensare en promover á ella, el Minis-
terio de Gracia y Justicia formará los expedientes, utili-
zando los datos que existan en sus oficinas y completando
los necesarios en la forma prevenida en el arto 1 '10.


Art. 1'13. Lo prevenido en el artículo anterior se ob-
servará respecto á los abogados cuando el Gobierno con-
sidere que debe dar~e aurso á sus solicitudes para ingre-
sar en la magistratura, siendo requisito necesario oir en
este caso á los decanos de los colegios y á los presidentes
de los tribunales en que hubieren ejercido su profesion.


Art. 174. En los expedientes á que se refieré'n los
artículos que preceden, se hará constar la conducta mo-
ral de los que sean ó pretendan ser jueees 6 magistrados,
por los medios que estime el Gobierno, limitándose á ac-
tos exteriores que tengan más ó menos publicidad.


En el caso de haber antecedentes desfavorables, solo




275
se unirá al expediente la Ilomunicacion dada al inlierul:la-
do de lo 'lue resultare y de·los desca~gos que alegare enau
favor.


Art. 175. El Gobierno pasará anualmente el escala-
fon general al Consejo de Estado, y los expedientes que
sean necesarios para que pueda cumplir las obligaciones
que le impone esta ley.


Art. 176. En los turnos que deban conferirse nece-
sariamente á los más antiguos, el Cvnsejo de Estado se
limitará á designar los que tengan esta circunstancia, á
no mediar causa legal que lo impidiere.


Cuando la hubiere, la manifestará al Gobierno, y pro-
pondrá al que siga e~ antigüedad.


Art. 177. En los turnos que correspondieren á los que
ustuviesen en alguna parte de la escala ó en toda ella, ó
en que se hayan de proveer las plazas entre los quu per-
tenecen á la carrera judicial 6 fiscal, el Consejo de Esta-
do presentará para cada plaza una lista de 10 candidatos,
en que se expresen la capacidad legal de los propuestos y
sucintamente los motivos de su respectiva preferencia.


Art. 178. El Gobierno elegirá librementt3 dentro de
la propuesta.


En el caso de que alguno de los eompreLdidos por el
Consejo en la propuesta, careciese de cualquiera de las
condiciones necesarias para ingresar en la magistratura ó
judicatura, á para obtener el ascenso, el Gobierno podrá
devolver la propuesta, mandando que se forme otra
nueva.


Art. 179. En las cuartas vacantes de 108 turnos para
el nombramiento de magistrados de Audiencia, á excep-
eion de la de Madrid, que deban proveerse con arreglo al
artículo 136, 6 para la de Madrid con arreglo al 139,
á para el Tribunal Supremo con arreglo al párrafo tercero




270
del 144 de esta ley, el Gobierno pasará al Consejo de Eij-
tado el expediente de la persona que se proponga agra-
ciar.


El Consejo se limitará á calificar la capacidad legal
del desigúado, con arreglo á los expresados artículos 136,
139 Y 144.


Art. 180. Los que teniendo un derecho perfecto y
determinado para ingresar ó ascender en la carrera judi-
cial, fueren pospuestos indebidamente, podrán entablar
recurso contencioso ante el Tribunal Supremo.


CAPITULO IlI.


IJe( juramento y de la toma de posesion de los jueces y maflis-
t1'udos.


Art. 181. Los presidentes de las Audiencias remiti-
rán los nombramientos de jueces municipales y sus su-
plentes á los presidentes de los tribunales de partido, los
cuales los pondrán en conocimiento de los juzgados muni-
cipales respectivos y en el de los nombrados.


Art. 182. El Gobierno remitirá los nombramientos
de los jueces de instruccion, los de los jueces que com-
pongan lQs tribunales de partido y los de Jos magistrados á
los presidentes de las Audiencias ó al del Tribunal Supre-
mo, á quienes respectivamente corresponda recibir el ju-
ramento y dar ó mandar dar poscsion á los nombrado¡;.
'f,ambien comunicará á estos el Gobierno SUB respectivos
nombramientos.


Art. 183. Los presidentes de las Audiencias y el del
Tribunal Supremo, en sus casos respectivos, mandarán
pasar al ministerio fiscal los nombramientos á que se re-
fiere el artículo anterior, para que emita su opioion acer-




277
ca de si han sido hechos con arreglo á la Constitueion y
á las leyes.


Art. 184. Evacuado el informe por el ministerio fis-
cal, se dará cuenta al tribunal respectivo en pleno, el
cual, si lo encontrare legal, acordará su cumplimiento.


Si considerare que el nombramiento no es conforme á
la Constitucion 6 á las leyes, manifestará reverentemente
al Gobierno los motivos q~e le hayan obligado á no darle
cumplimiento.


Art. 185. Corresponde mandar prestar el juramento
para dar poseBion de los cargos á que se refieren los dos
artículos anteriores: .


Respecto á los jueces municipales, al tribunal de par·
tido, el cual lo hará al comunicar los nombramientos á.
los juzgados.


Respecto á. los jueces de instruccion, á. los jueees de
los tribunales de partido, y á los magistrados de las Au-
diencias, á las Audiencias en pleno del respectivo territorio.


Respecto á los magistrados del Tribunal Supremo, á
este mismo Tribunal en pleno.


Art. 186. En los CIISOS de 'los dos últimos párrafos
del artículo anterior, el tribunal respectivo, al tiempo de
acordar que se cumpla el nombramiento, ordenará que pres-
te el juramento y tome posesion de IilU cargo el nombrado.


Art. 187, Los jueces y magistrados de nomb¡'amien-
to Real se presentarán á jurar sus respectivos cargos
dentro de los treinta dias siguientes al de la fecha de
sus respectivos nombramientos, y de cuarenta y cinco los
electos para Canarias.


El que no se presentare en dichos términos se enten-
derá que renuncia su cargo, á no justificar documental-
mente, á juicio del Gobierno, su imposibilidad para veri-
ficarlo.




278
A los que justiflaarenau imposibilidad les aoneederá


el Gobierno la pr6roga que estimo bastante.
Art. 188. La fórmula del juramento que han de


prestar todos los jueces y magistrados sin distincion al-
guna, será:


Guardar y hacer guardar la Constitucion de la Mo-
tlarquia.


Ser fieles al Rey.
A dminislrar recta, cumplida é imparcial i~$ticia.
Cumplir todas las leyes y disposiciones que se refieran al


ejercicio de su cargo.
Art. 189. Prestarán el juramento prescrito en el ar-


tículo anterior:
Los jueces municipales de pueblos que no sean cabe-


za de partido, ante los jueaes municipales que cesen, y en
su defecto ante sus suplentes, en el lugar destinado á las
audiencias del juzgado.


Los jueces municipales de pueblos cabeza de partido
y sus suplentes, ante el tribunal del partido.


Los jueaee de instruccion y los de los tribunales de
partido, ante la Sala de gobierno de la Au:iiencia del dis-
trito á que perténezcan los juzgados 6 tribunales para que
hayan sido nombrados.


Los magistrados de las Audiencias y del Tribunal
Supremo, ante los tribunales á que respectivamente cor-
respondan, constituidos en pleno y en audiencia pública,
con asistencia del ministerio fiscal y á presencia de todof-1
los auxiliares y subalternos.


Art. 190. Los jueces municipales y tlUS suplentes de
pueblos en que no residan tribunales de partido, toma~
rán posesion de sus cargos en el acto mismo de prestar
juramento.


Los que lo sean de pueblos en que esté la residencia




279
de tribunales de partido, la tomarán despues de haber
prestado el juramento, constituyéñdose al efecto en el lu-
gar designado para la audiencia del juzgado respectivo.


Art. 191. Los jueces de instruccioll y de los tribu-
m.les de partido se preseutarán en el lugar en que esté la
residencia del juzgado 6 tribunal dentro de los seis dias
siguientfls á aquel en que hubiere prestado juramento en
las Audiencias. Al que sin justa causa no se presentare,
se le considerará comprendido en el párrafo segundo del
arto 18'1 de esta ley.


Art. 192. Tomarán posesion de sus cargos los jueces
de instruccion y los de tribunales de partido en el lugar
respectivamente señalado para su residencia.


Art. 193. Darán la posesion:
A los jueces municipales, á sus suplentes y á los ju~·


ces de instruccion, los que estuvieren ejerciendo las res-
pectivas jurisdicciones.


A los jueces de los tribunales de partido, el tribunal
para que hubiesen sido nombrados.


A unos y á otros se dará la p,,-,sesion en audiencia
pública con asistencia del ministerio fiscal, de los auxi-
liares y da los subalternos de los respectivos juzgados ó
tribunales.


Art. 194. Los magistrados, cualquiera que sea su
categoría, tomarán posesion en el acto de prestar el jura-
mento,


Art. 195. A la prestacion de juramento y toma de
posesion de los presidentes de las Audiencias asistirán los
jueces municipales y los del tribunal ó tribunales de pllr-
tido de la capital en que resida la Audiencia y comisiones
de 109 colegios de abogados, notarios y procuradores.


Al juramento y posesion del presidente del Trib:xnal
Supremo asi~tirá además la Audiencia de Madrid en cuerpo.




280


CAPITULO IV.


De la antigüedad y precedencia de los jueces y magistrados.
Art. 196. Los jueces y magistrados tomarán su an-


tigüedad, en la clase á que correspondan, desde el dia que
hayan entrado en posesion del cargo que obtengan en ella.


Entre los que tomen posesion en un mismo dia, será
el más antiguo aquel cuyo nombramiento sea anterior en
fecha.


Si los nombramientos tuviesen la misma fecha, será.
más antiguo el que tuviese más años de servicio en la cla-
se inmediatamente inferior. '


Si tambien fueren iguales eu este concepto, se deter-
minará. su antigüedad respectiva por los años que cada
uno hubiere servido en la carrera judicial 6 fiscal.


Art. 197. La maY<lf antigüedad dará. precedencia:
1. o En el árden de asientos y puestos entre los jue '


ces y magistrados de la misma clase.
2. o Para la presidencia accidental de Salas 6 de tri-


bunales de partido entre los magistrados 6 jueces que los
compongan en los casos de vacante 6 de cualquier otro
impedimento del presidente propietario.


3.° Para la presidencia accidental de las Audiencias y
del Tribunal Supremo entre los presidentes de Sala, en el
mismo caso del número anterior.


4. o Para asistir á la Sala de gobierno á falta de algu-
no de los presidentes que deban componerla entre los ma-
gistrados que compongan la misma Sala de justicia cuyo
presidente no asistiere.




281


CAPITULO V.


llctos honores de los jueces y magist1'ados.
Art. 198. L08 tribunales tendrán de palabra y por


escrito el tratamiento impersonal.
Art. 199. Los jueces de instruccion y de tribunales


de distritos en los actos de oficio tendrán el tratamiento
de Señoria.


Art. 200. Los magistrados y presidentes de Sala de
las Audiencias tendrán el tratamiento personal de Se-
ñoría.


Art. 201. Los presidentes de las Audiencias y.los de
8ala de Madrid, el de Señorla ilust1'ísima.


Los magistrados del Tribunal Supremo el de E:ccc·
lencía.


Art. 202. En los actos de oficio, los jueces y magis-
trados no podrán recibir mayor' tratamiento que el cor-
respondiente á su empleo efectivo en la carrera judicial,
aunque lo tuvieren superior en diferente carrera ó por
otros títulos.


Tampoco podrán usar, cuand,) se reunan en cuerpo ó
en Salas, ninguna condecoracion que lAs dé derecho á
tratamiento !!uperior que el que ilorresponda al que presl ..
da el acto.


Art. 203. Los jueces y magistrados que se hayanju-
bilado ó salido del servicio, voluntariamente, 6 por impo-
sibilidad de continuar desempeñándolo, conservarán el
tratamieD.to personal que hubiesen obtenido en la carrera,
y le perderán los que hubiesen sido depuestos, en los ca-
sos y en la forma establecidos en esta ley.


Art. 204. No obstante lo dispuesto en el artículo an-




282
terior, los jueces y magistrados jubilados que hubiesen
servido por más de veinticinco años efectivos en la carrc .
ra judicial, podrán obtener los honores de la categoría su-
perior inmediata á la de su último empleo, si mereciesen
esta recompensa por dilatados y distinguidos servicios en
la misDla carrera.


Art. 205. Fuera del caso expresado en el artículo
que precede, no se concederán honores de juez ó magis-
trado, ni se dará á los que lo sean, categoría superior al
empleo que desempeñen.


OAPITULO VI.


Del t1'ag8 de losjuccas y magist1"ados.
Art. 206. Los jueces Dlunicipales y sus euplenteR


cuando los reemplazaren, usarán en todos los actos en
que ejerzan jurisdiccion, ó á que concurran como tales,
una medalla de plata pendiente de un cordon negro, cuyo
modelo aprobará el Gobierno.


Art. 207. Los jueces y Dlagistrados, en las audien-
cias públicas, en los demás actos oficiales dentro del
edificio yen los actos solemnes á que deban concurrir en
comision ó en cuerpo .con arreglo á esta ley, 6 cuando de
Réal 6rden se le,> Dlande, usarán el trage de ceremonia.


Art. 208. El trage de ceremonia será:
Para los jueces de instruccion y de tribunales de par-


tido, la toga, medalla y placa que estén establecidos para
los jueces de primera instancia por las disposiciones vi-
gentes á la publicacion de esta ley.


Para los magistrados de Audiencia y del Tribunal Su-
premo, la toga, medalla y placa que les esfé señalada á 'la
publicacion de esta ley.




283
En los demás actos oficiales !lO expresados en el ar-


tículo precedente, los jueces y magistrados usarán solo"la
placa ó medalla y el baston, con el distintivo que les esté
señalado.


Art. 209. El presideLte del Tribunal Supremo usará
ordinariamente el collar pequeño, y en los actos solem-
nes el gran collar de la justicia sobre toga igual á la. de
los demás magistrados.


Art. 210. El Ministro de Gracia y Justicia cuando
presida. el Tribunal Supremo en pleno, 6 su Sala de go-
bierno, lo que no podrá hacer cuando se constituyan en
Sala de justicia, asistirá con toga, usando el distintivo
que se establezca por disposicioIl especial.


Art. 211. Ningun juez" ni magistrado p<ldrá usar otro
traga ni otras insignias que las que correspondan á su
empleo en la carrera judicial, ni condecoracionell superio-
res á las que use el presidente.


CAPITULO VII.
De la dotacion de tos jueces 11 magistrados.


Art. 212. Los jueces municipales y sus suplentes
percibirán solo los honorarios que les señalen los aran ce -
les judiciales. -


Art. 213. Los jueces de instruccion, á exeepcion de
los de poblaeiones que excedfln de 40.000 almas, tendrán
4.000 pesetas al año.


Los jueces de instruccion de poblaciones que excedan
de 40.000 almlls, 4.500 pesetas.


Los jueces de instruccion de l'Ibdrid y los de tribuna-
les de partido de ingreso, 5.000 pesetas.


Los presidentes de tribunales de partido de ingreso y
lo~ jueces de partido de ascemo, 5.500 pesetas.




284
Los presidentes de los tribunales de partido de ascen-


so y los jueces de los partidos de Madrid, '1.000 pesetas.
Los presidentes de los tribunales de partido de Ma-


drid, 8.000 pesetas.
Art. 214. A los jueces de tribunales de partido á


quienes se confie una visita de inspeccion fuera del pue-
blo de su residencia en los casos en que puedan ser nom-
brados para ella en conformidad á esta ley, se les abonará
por cada dia que dure su comision 15 pesetas. Este au-
mento no se tomará en cuenta para los"derechos pasivos.


Art. 215. Los magistrados de Audiencias, á ex.eep-
cion de los de Madrid, tendrán anualmente 8.500 pe",
setas.


Los presidentes de Sala, 10.000 pesetas.
L08 presidentes de Audiencias, 10.000 pesetas y un


sobresueldo de 2 500 pesetas.
Art. 216. Los magistrados de la Audiencia de Ma-


(Irid, 10.000 pesetas.
Los presidentes de Sala, 11.500 pesetas.
El presidente, 11.500 pesetas y un sobresueldo de


2.500 pesetas.
Art. 21 '1. A los magistrados de Audiencia que con


arreglo á los artículos 13, 55, 56 Y 57 salieren á presi-
dir tribunales de partido, ó Salas extraordinarias de justi-
cia, ó á constituirse en Salas de Audiencia fuera de la ca-
pital de su residencia, se les dará un sobresueldo de 25 pe-"
setas por cada dia que estén fuera de su domicilio.


Este aumento no se tomará en cuenta para los dere-
chos pasivos.


Art. 218. Los magistrados del Tribunal Supremo
disfrutarán 14.000 pesetas al año.


Los presidentes de Sala, 15.000 pesetas.
El presidente, 30.000 pesetas.




285
Tendrá, además, el presidente del Tribunal Supremo


por gastos de representacion 5.0()O pesetas.
Art. 219. Los suplentes de los jueces de instruccion


y los de los tribunales de partido mientras desempeñen
las funciones de éstos, disfrutarán la mitad del sueldo de
aquel á quien sustituyan.


Art. 220. El descuento de sueldo que se establdM
en el artículo anterior, respeeto á los jueces en favor de
sus suplentes, es extensivo á los magistrados en el caso
que se nombre un suplente para sustituirlos.


TITULO IV.


DE LA lNAMOVILIDAD JUDICIAL.


CAPITULO I.


Disposiciones generales.
Art. 221. Gozarán de la inamovilidad judicial con


arreglo al arto 9. o de esta ley:
Los jueces y magistrados que ejerzan funciones per-


manentes sin limitacion de tiempo. Los jueces que ejerzan
funciones con liII1itacion de tiempo señalado en la ley ó en
su nombramiento, solo por el tiempo en que deban des-
empeñarlas.


Art. 222. La inamovilidad judicial consiste en el de-
reeho que tienen los jueces y magistrados á no ser desti-
tuidos, suspensos, trasladados ni jubilidados, sino por
alguna de las causas que en este título se expresan.


CAPITúLO II.
Vela rlestih~cio1t de los jueces 1/ magistrados.


Art. 223. Procede de derecho la. destitucíon Ut; 108
jueces y magistrados:




286
1. o Por sentencia firme en que esta se declare.
2.° Por sentencia firme en que se imponga á un juez


ó magistrado pena correccional ó aflictiva, las cuales lle-
varán siempre consigo la destitucion.


Los tribunales que pronunciassD estas sentencias re-
mitirán certificacion fehaciente de ellas al Ministerio de
Gracia y Justicia para que pueda proceder á la provision
de las. vacantes.


Art. 224. Podrán los jueces y magistrados ser des-
tituidos en virtud de Real decreto acordado en Consejo de
Ministros y refrendado por el de Gracia y Justicia. prévia
consulta del Consejo de Estado:


1. o Cuando hubieren incurrido en alguno de los ca-
sos de incapacidad que establece el arto 11 O, á excepcion
del 2.°, ó en alguna incompatibidad de laa expresadas en
el arto 111.


2. ° Cuando hubieren sido corregidos disciplinaria-
mente por hechos graves que sin constituir delitos, com-
prometan la dignidad de su ministerio ó los hagan des-
merecer en el concepto público.


3. o Cuando hubieren sido absueltos de la instancia en
cualquiera clase de procesos, mientras la absolucion por
e Ilapso del tiempo no se convierta en libre.


4. o Cuando hayan sido una ó más veces declarados
responsables civilmente.


5.° Cuando por su conducta viciosa, por Sll compor-
tamiento poco honroso, ó por su habitual negligencia,
no sean dignos de continuar ejerciendo funciones judi-
ciales.


Art. 225. Para que pueda cumplirse lo ordenado en
el artículo que precede, los tribunales remitirán al Mi-
nisterio de Gracia y Jllsticia los antecedentes relativos á
las causas de destitucion comprendidas en los nÚilleros




287
l. o y 5. o Jel mismo articulo y certificacione::! literales de
las provideilcias en que impongan las correcciones disci-
plim.rias, absuelvan de la instancia. ó condenen á respon-
sabilidad civil á jueces ó magistrados. .


Art. 226. En cualquiera de los ex.presaJos C:l.SOS,
antes de pasar al Consejo de Estado los ex.pedientes de
dt:!stitucion, se oirá instructivamente al interesado y al
fiscal de la Audiencia respectiva, cuando se trate de
jueces municipales y de partido, y al fiscal del Tribunal
t;;llpremo re~pecto á los magistrados.


CAP1TULO III.


De la suspension de los jueces y magistrados.


Art. 227. La suspension de los jueces y magistrados
solo tendrá lugar por auto del tribunal competente, on
los c a.sos ~iguientes:


1.0 Cuando se hubiere declarado haber lugar á pro-
ceder criminalmente contra ellos por delitos cometidos
en el ej ercicio de sus funciones.


2. o Cuando por cualquier otro delito se hubiere dic-
tado contra ellos auto de prision 6 fianza equivalente.


3. o Cuando sin preceder prision ni fianza se pidiere
contra ellos por el ministerio fiscal una pena aflictiva ó
correccional.


4. o Cuando por las correcciones disciplinarias que se
l<ls hubiesen impuesto, apareciese que se hallaban en el
caso 2.° del arto 224.


5. o Cuando se decretare disciplinariamente.
Art. 228. En los tres primeros casos di.ll artíeulo pre-


cedente, el tribunal que conociere de la causa impondr á




288
la Susptlllsion en el mismo auto en que dictare la provi-
dencia que lo motive.


En el cuarto caso la impondrá la Sala de gobierno de
la Audiencia respectiva á los jueces municipales, de ins-
truccion ó de tribunales de partido, y la de gJbierno del
Tribunal Supremo á los magistrados. Para este efecto se
constituirán en Salas de justicia y llamarán á sí los an-
tecedentes de las correcciones impuestas.


En el quinto caso, la impondrá el Tribunal ó la Sala
de gobierno á que corresponda conocer de la falta que díe-
re lugar á la correccion disciplinaria, constituyéndose al
efecto en Sala de justicia.


En los dos últimos casos, oirá por escrito ú oralmen-
te al interesado, si compareciere, en virtud de la citacion
que se le haga.


Art. 229. La suspension durará:
En los casos 1.°,2.° Y 3.° del art, 227, hasta que


recaiga en la causa sentencia de absolucion libre ó haya
trascurrido el tiempo necesario para que se convierta en
libre la absolucion de la instancia, si tal hubiere sido el
resultado de la causa.


En el ca80 4. o, hasta que se hubiere declarado 6 des-
estimado la absolueion.


En el caso 5.°, todo el tiempo por el que se hubiere
impuesto la correccion disciplinaria.


Art. 230. Procederá la wspension disciplinaria de los
jueces de instruccion, jueces de partido y magistrado;; dtl
Audiencia, á excepcion de los do Madrid, hasta que sean
trasladados á otras plazas:


1.0 Cuando se casaren con mujer nacida dentro de la
demarcacion, circunscripcion, partido ó distrito en que
ejerzan sus funciones, áno haber .sido accidental su naci-
miento, ó con la. que estuviere establecida en él, ó pose-




289
yere en el mismo bienes inmuebles, 6 los poseyeren sus
parientes en línea recta ascendente 6 descendente, 6 en el
segundo grado de la colateral.


2. o Cuando por actos propios 6 de su mujer hubie-
ren adquirido en el mismo territorio bienes inmuebles,
mas no cuándo les vineren por sucesion ó por actos de un
tercero.


Art. 231. La suspension en los casos del artículo an-
terior será decretada por las Salas de gobierno de las Au-
diencias cuando los comprendidos en él sean juelltls de
instruccion ó de partido, y por la Sala de gobierno del Tri-
bunal Supremo cuando sean magistrados de Audiencia.


En ambos casos se constituirán al efecto en Salas de
justicia, citarán á lo~ interesados, y si comparecieren, los
oirán por e~crito ú oralmente.


Art. 232. En los casos 1.0, 2. 0 y 3. o del arto 227
recibirá el suspenso la mitad del sueldo.


En los casos 4. ° Y 5. o del mismo artículo, yen los ca-
sos del 230, no recibirá ninguno.


Art. 2!f3. Cuando el juez ó el magistrado suspenso
fuere aTJSllelto libremente en los casos LV, 2:° y 3. o del
arto 22'7, se le abonará la parte de sueldo que durante la
iuspension haya uejado de perCibir.


Cuando lo hubiese sido 5010 de la instancia, DO tendrá
d'\rccho á sueldo alguno.


CAPITULO IV.


lJe la tl'aslacion de los Jueces y magistrados.


Art. 234. Los jueces de nombramiento Real y los
magi~trados de Audiencia, á excepcion de los de Madrid,
?l1riín neceAariamente tra~18,d!ldos:


19




290
l. o Cuando lleven ocho años de residencia en una


misma poblacion.
2. o Cuando por actos ajenos á sus propios hechos,


hubiere alguno de aquellos, 6 su mujer, 6 sus ascendien-
tes 6 descendientes, 6 los de su mujer, ó sus parientes
colaterales dentro del cuarto grado de consanguinidad 6
segundo de afinidad, adquirido bienes inmuebles en la
demarcacion á que se extienda la jurisdiccion del juzgado
ó tribunal á que corresponda.


3.0 Cuando por alguna circunstancia que no sea la
expresada en el arto 230 se reunieren en un tribunal 6 Au-
diencia dos parientes dentro del cuarto grado de consan-
guinidad 6 segundo de afinidad, en cuyo «aso procurará
el Gobierno que la traslacion se haga dentro de cuatro
meses, destinando entre tanto á los que sean parientes á
diferentes SalAS de justicia.


4. 0 En los casos expresados en el arto 230, debiendo
entonces hacerse Ja traslacion, siempre que fuere posible,
dentro de un año deede que comenz6 la suspension.


Art. 235. Los jueces de tribunales de p~rtido y ma-
gistr8dos de Audiencia podrán ser trasladados:


l. o Por disidencias graves con los demás magistrados
que compongan el tribunal á que correspondan.


2. P Cuando la Sala de gobierno de la Audiencia lo
proponga con fundado motivo, respecto á los jueces de los
tribuDa,)es de partido, 6 la del Tribunal Supremo de Jus-
ticia respecto á los magistrados de Audiencia.


3. o Cuando circunstancias de otra clase, 6 considera-
('iones de 6rden público muy calificadas exigieren 1&. tras-
lacion.


Art. 236. La traslaaion de Jos jueces y magistrRdos
que se fundare en alguna de las causas del arto 230 no
podrá hacerse en uingun caso á plflza qU\l tenga categorfa




291
6 sueldo superior ,6 inferior al que desempeñase el tras-
ladado.


Art. 237. La traslacion se hará siempre, prévia con-
sulta del Consejo de Estado, en decreto acordado en Con-
sejo de Ministros y refrendado por el de Gracia y Jus-
ticia.


CAPITULO V.


De la jubilacion de los jueces y magistrados.
Art. 238. Los jueces y magistrados que se inutili,


zaren física 6 intelectualmente para el servicio, serán ju-
bilados.


Art. 239. Podrán ser jubilados á su instancia, 6 por
resolucion del Gobierno:


Los jueces de instruccion que hayan cumplido 65
años.


Los jueces de partido y magistrados que hayan cum-
plido 70.


Art. 240. Cuando la jubilacion no sea á instancia del
interesado, deberá ser oido el juez ó magistrado en el ex-
pediente gubernativo que al efecto se instruya, si se fun-
riase en las causas expresadas en el arto 238.


Art. 241. Los jueces y magistrados tendrán por ju-
bilacion la que les corresponda, atendidos sus años de
servicio, en los mismos términos que los que tienen ¡gua-
bs sueldos en las demás carreras d~l Estado, compután-
ooles el aumento de tiempo que por razon de carrera les
corresponda.


Art. 242. Los jubilados por inutilidad procedente de
lesiones recibidas en actos del servicio 6 por consecuencia
de ellas, disfrutarán:


El sueldo entero que hubiesen tenido como activos en




.292
el caso de bber servido en la carrera judidal ó fiscal
veinte años.


Cuatro quintas partes del mismo sueldo, cualesquiera
que sean los años que hubieren servido,


Art. 243. Los jubilados por inutilidad antes de cum-
plir los 60 años, podrán ser rehabilitados y volver al ser-
vicio, acreditando haber desaparecido la causa que hu-
biese motivado la jubilacion, y despues de oido el Conse-
jo de Estado.


Los rehabilitados seguirán percibiendo el sueldo que
como jubilados les corresponda hasta que sean de nuevo
colocados.


CAPITULO VI.


De l08 reCUII'SOI por quebrantamiento de las disposiciones com-
prendidas en este titulo.


Art. 244. Podrán los jueces y magistrados entablar
recurso contencioso contra la administracion ante el Tri-
bunal Supremo:


l. o Cuando fueren suspendidos por el Gobierno.
2. o Cuando fueren destituidos ó trasladados sin ha-


cer expresion de la causa en que se funde la destitucion
ó traslacion.


3. o Cuando la causa de la destitucion 6 traslacion no
sea de las que señala esta ley.


4. o Cuando fueren destituidos ó trasladados sin ha-
Lerse observado para ello todas las formas que prescriben
la Co'nstitucion de la Monarquía y esta ley.


5. o Cuando fueren jubilados sin- alguna de las causas
señaladas en esta ley, 6 sin guardarse las formas que para
la jubilacion se prescriben en ella.




293


TITULO V.


DM LA RESPONSABILIDAD JUDlOlAL.


CAPITULO l.


De la responsabilidad oriminal de los jueces y magist?·ados.
Art. 245. La resPQnsabilid;¡.d criminal podrá exigirse


á los jueces y magistrados cuando infringieren leyes re-
lativas al ejer~icio de sus funciones. en los caSad expre-
samente previstos en el Código penal ó en otras leyes es-
peciales.


Art. 246. El juicio de responsabilidad criminal C()Il-
tra los jueces y magistrados solo podrá incoarse:


l. o En virtud de providencia de tribunal compa-
tente.


2. o A instancia del ministerio fiscal.
3. o A instancia de persona hábil para comparecer


en juicio en uso del derecho que da el arto 98 de la Cons-
titucion.


Art. 217. Cuando el Tribunal Supremo, por razon
de los pleitos ó causas de que conozca, ó de la inspeccion
y vigilancia que sobre sus inferiores ejerza, ó por cual-
quier otro medio tuviere noticia de algun acto de jueces
ó magistrados que pueda calificarse de delit.o , mandará.
formatO causa para.-su averiguacion y comprobacion, oyen-
do préviamente al ministerio fiscal.


Art. 248. Lo ordenado en el artículo anterior será
extensivo á las Audiencias, en el caso de que sea de su
competencia conocer del hecho que pueda calificarse de
delito ..




294
Si no fuere de su competencia, pondrán en conoci-


miento del tribunal que la tenga, 108 hechos, con los an-
tecedentes que puedan ser útiles en los autos.


Art. 249. Los jueces y tribunales de partido se li-
mitarán á poner en conocimiento del fiscal de la Audien-
cia á cuyo territorio pertenezcan, los hechos y los antece-
dentes que tengan, para que éste pueda ejercitar la ac-
cion criminal correspondiente, ó excitar á otro fiscal á que
proceda si fuere de distinta jurisdiccion el delincu ente.


La misma manifestacion harán los jueces y tribuna-
les al presidente de la Audiencia, expresando que ya lo
han puesto en conocimiento del fiscal.


Art. 250. El ministerio fiscal podrá promover pro-
cedimientos criminales:


l. o En cumplimiento de una Real 6rden.
2. o En virtud del deber que tiene de promG'Ver el des-


(¡jubrimiento y el castigo de los delitos.
Art. 251. La Real órden en que se excite al minis-


terio fiscal para incoar los procedimientlJs, expresará el
hecho 6 hechos que deban ser objeto de las actuacio-
nes judiciales y será dirigida al fiscal del Tribunal Su-
premo.


Art. 252. El fiscal del Tribunal Supremo, recibida la
Real órden, formulará la denuncia correspondiente cuan-
do fueren magistrados aquellos contra quienes deba pro-
cederse.


Art. 253. Cuando la Real 6rden mande proceder
contra un juez municipal, de instruccion ó de tribunal de
partido, el fiscal del Tribunal Suprelllo la trasladará al
de la. Audiencia á que corresponda el conocimiento de la
causa, con las instrucciones que estime convenientes.


Art. 254. Lo mismo hará el fiscal del Tribunal Su-
premo cuando tuviere conocimiento de aIgun hecho que




!W5
dé lugur á exigir la responsabilidad de algun juez de los
comprendidos en el artículo anterior.


Art. 255. Los fiscales de las Audiencías, cuando re-
ciban del fiscal del Tribunal Supremo la Real órden ex-
citándolos á promover una causa contra jueces municipa-
les, de iníltruccion ó de tribunales de partido, entablarán
la denuncia que proceda con arreglo á las leylls.


Tambien hurán la denuncia correspondiente los fisca-
les de las Audiencias cuando llegue á su conocimiento la
perpetracion de algun d~lito cometido por un juez muni-
cipal de instruccion ó de tribunal de partido, sin necesi-
tar excitacion de su superior gerárquico, ni del Gobierno.


Art. 256. En los casos en que los fiscales de las Au-
diencias tuvieren conocimiento de haber delinquido algun
magistrado, lo pondrán en conocimiento del fiscal del
Tribunal Supremo, el cual procederá á promover la cau-
sa si lo estimare procedente.


Art. 257. Los fiscales de los juzgados municipales y
de los de triltunales de partido harán la misma denuncia
prevenida en el artículo anterior á los de las Audiencias
de que dependan, relativamente á los delitos que come-
tan los jueces y magistrados.


Art. 258. Para que pueda incoarse causa con el
objeto de exigirse la responsabilidad criminal á jueces ó
magistrados en el caso 3. 0 del arto 2·16, deberá preceder
un ante-juicio con arreglo á los trámites que est"blezca
la ley de Eujuiciamiento criminal y la declaracion de ha-
ber lugar á proceder contra Illlos. .


Esta declaracion no prejuzgará su criminalidad.
Art.259. Del ante-juicio de que trata el artículo que


precede, conocerá el mismo tribunal que en su caso deba
conocer de la causa.




200


CAPITULO n.


De la responsabilidad civil de los jueces 'Y magist?·ado8.
Art. 260. La responsabilidad civil de los jlleclls y


magistrados estará limitada al resarcimiento de los daños
y perjuicios estimables que cltusen á los particulares,
corporaciones, ó al Estado, cuando en ef desempeño de
BUS funciones infrinjan las leyes por negligencia ó igno-
rancia inexcusables.


Art. 261. Se entenderá por perjuicios estimables para
los efectos del artículo anterior, todos los que pueden ser
apreciados en metálico al prudente arbitrio ,de los tribll-
nales.


Art. 262. Se tendrán por inexcusables la negligeu-
cia ó la ignorancia cuando, aunque sin intenoion, se hu-
biese dictado providencia manifiestamente contraria á la
ley, ó se hubiere faltado á algllu trámite 6 solemnidad,
mandada observar por la misma. bajo pena de nulidad.


Art. 263. La responsabilidad civil solamente podrá
exigirse á instancia de la parte perj udicada ó de sus cau-
sa-habientes, en juicio ordinario y ante el tribunal inme·
diatamente superior al que hubiere incurrido en ella.,


Art. 264. Cuando se entablare contra los magistrados
de una Sala del Tnbunal Supremo, se ex.igirá ante todos
los demás que compongan el Tribunal, constituidos en S~la
de justicia, siendo presidente el que lo sea del Tribunal.


Art. 265. La demanda de responsa.bilidad civil no
podrá interponerse hasta que sea firme la sentencia que
hubiere rec~ido eu la caUBa 6 pleito en que se suponga
causado tll agravio.


Art. 266. No podrá entablar el juicio de respoIlsabi-




297
lidad civil el que no haya reclamado oportunamente du-
rante el juicio pudiendo hacerlo.


En ningun caso la sentencia pronunciada en el juicio
de responsabilidad eivil alterará la sc!,\tencia firme.


TIT"ULO VI.


DI!: LAS ATRlBUClONEd DE LOS JUZGADO<l y TRIBUNALES.


CAPITULO 1.


De la e,)JtetUio~ de la jurisdiccion ordir¿aria ..
Art. 267. La juri~diccion ordinaria será la compet\Jn-·


te para conocer de los negocios civiles que se susciten cn
territorio español, entre españoles, entre extralljeros, y
entre españoles y e,¡¡:tranjeros.


Art. 268. Exceptúanse únicamente de lo prescrito. en
el artículo anterior la prevencion de los juicios de testa-
~entaría y abintestato de los militares y marinos muer-
tos en campaña ó navegacion, para lo cual serán compe-
tentes los jefes y autoridades de guerra y de marina.


Esta prevencion se limitirá á las diligencias necesa-
rias para que se dé sepultura á los restos mortales del fina-
do, á la formacion de inventario y depósito de sus bienes y
á su entrega á los instituidus herederos ó á los quejo sean
I\binte~tato dentro del tercer grado civil, no habiendo
quien lo contradiga.


Las diligencias se practicarán con acuerdo de ~eso.r
siempre que sea posible.


Cuando no se presente el heredero instituido, ó en su
defecto el legítimo dentro del tercer grado, ó se suscitare
oposicion á que se entregue la herencia á quien la. recla-




2\JH
mare, suspenderán las autoridades referidas su interven·
cion, pasando todo lo que hubieren practicado al juzgado
á que con arreglo á esta ley corresponda el conocimiento
de la testamentaría ó del abintestato.


Art. 269. Corresponderá á la jurisdiccion ordinaria el
conocimiento de las causas criminales, cualquiera que sea
la penalidad señalada por las leyes, sin más excepcionelO
que las que se establecen en esta ley.


CAPITULO n.


De las atrióuciones de los Jueces municipales.


Art. 270. Corresponderá á losjueces municipales, en
materia civil:


1. o Intervenir en la celebracion de los actos de con-
ciliacion.


2. o Ejercer la jurisdiccion voluntaria en los casos para
que expresamente les autoricen las leyes.


3. 0 Conocer en primera instancia y en juicio verbal
de las demandas cuyo objeto no exceda de 250 pesetas (1).


4. o Dictar á prevencion las primeras providencias en
las testamentarías ó sucesiones intestadas, cuan lo proceda
segun las leyes, en los pueblos donde no residiere tribu-
nal de partido, hasta que éste tome conocimiento de ellas.


Se entenderá por primeras providencias para los efec-
tos de este artículo, las que tengan por objeto poner en
seguridad los bienes de las herencias y proveer á tJdo lo
que no admita dilacion.


Cuando los jueces municipales intervengan en estas
(1) Antes de la puhlicacion de esta ley, los jueces de paz conocjan en pri-


mera instancia y en juicio verbal de la~ demandas cuyo objeto no excedía
tle 600 rs.




299
actuaciones, lo pondrán inmediatamente en conocimiento
del tribunal del partido, al que remitirán las diligencias
que hubieren practicado.


5. o Adoptar en los casos que requieran una determi-
nacion que sin daño de los interesados no pueda diferir-
se, providencias interil.las, dando cuenta al tribunal de par-
tido con rcmision de los antecedentes.


6.° Desempeñar las comisiones auxiliatorias que los
jueces de instruccion ó el tribunal del partido les con-
fieran.


'1. o Conocer de los demás juicios que se les encomien-
den por las leyes.


Art. 2'11. Corresponderá á los jueces municipales en
materia penal:


l. o Conocer en primera instancia de los juicios de
faltas (1).


2.0 Instruir á preven~ion las primeras diligencias en
las causas criminales.


3. o Desempeñar las comisiones auxiliatorias que los
jueces de instruccion y el tribunal de partido les con-
fieran.


CAPITULO III.
De las atriúuciones de tos jueces de instruccion.


Art. 272. Corresponderá á los jueC6'l de instruccion:
En lo civil, desempeñar las funciones que expresa-


mente les atribuyan las leyes, y las comisiones que para
la práctica de determinadas diligencias les confieran los
respectivos tribunales de partido.


(1) Por la anLigua Icgislucion,los alcaldes Cl'an los encargados del conoci-
miento en primera instancia de e~los jnicios y de la inst!'uccion y dcsemp c-
ño oí que se relieren los Ilúmcrcs 2. o y ¡jo o La retor'ma encarna en este punt o
un verdauero progreso c(ue preocupaciuncs polítícas habían impcdido hast a
ahora llevar ú cabo.




300
En lo criminal, instruir las sumarias de laa causas y


las demás diligencias que les encarguen los jueces de
partido.


En lo civil y criminal, desempeñar las comisiones au-
xiliatorias que por conducto del tribunal del partido les
dirijan otros jueces ó tribunales.


CAPITULO IV.


De las atrióucione8 de los tribunales de partido.


Art. 2'13. Corresponderá á los tribunales de partido,
en m!>teria civil:


l. ° Decidir las competenciai! que se susciten entre
los juec~s municipales, cuando correspondan ambos á su
partido. ..


2. ° Ejercer 1& jurisiíccion voluntaria can a:rreglo á
las leyes.


3.° Conocer en primera instancia;
De los juicios, á excepcion de los verbales, y de aque-


llos que, con arreglo á esta ley, son de la competencia de,
las Audiencias ó del Tribunal Supremo.


De las recusaciones de los jueces de instruccion de su
partido y de las que se interpongan contra un solo juez
de su tribunal.


De las demandas de responsabilid'ld civil contra jue-
ces municipales y de instruccion, correspondientes tÍ su
partido.


4. o Conocer en segunda instancia:
De los juicios verbales.
De las recusaciones de los jueces municipales contra


los autos de primera instancia en que se haya denega.do
la recusacion.




301
5.° Desempeñar ó hacer desempefiar las comisiones


que 16s Ilonfieran otros trij)unales.
Art. 274. Corresponderá á los tribunales de partido


en materia penal:
1.0 Decidir las competencias que se susciten entre los


jueces municipales, cuando correspondan ambos á su par-
~tido.
; 2.° Declarar á quién corresponde actuar cuando es-
tén discordes dos jueces de instruccion correspondientes á
BU partido.


3. ° Conocer en única instanci~ y en juicio oral y púe
blico de los delitos á que ley señale en su grado máxi-
mo una pena correccional, segun la escala general dal
artículo 26 del C6digo penal, sin más excepciones que las
que estaillooe esta ley al señalar las atribuciones de las
Audiencias y del Tribunal Supremo.


4. o Conocer en primera instancia de las recusaciones
de los jueces de instruccion correspondientes á su partido,
y de las que se Ínterpongán contra un solo juez de su
tribunal.


5. o Co!!ocer en segunda instancia:
De los juicios de faltas.
De las recusaciones de los jueces municipales contra


los autoS' de primera instancia en que se haya denegado la
recusllcion.


6. o Desempeñar 6 hacer desempeñar las co'misioll(~s
auxiliato:ias que otros tribunales les confieran.


CAPITULO v.


De las at"ióuciones de las Audiencias.


Art. 275. Correl'ponderá á las SalaB de lo civil ele las
Audiencias:




302
l. o Decidir las competencias que >le susciten en ma-


teria civil entre los jueces municipales de su distrito que
correspondan á diferentes partidos.


2. o Decidir las competencias en materia civil entre
los tribunales de partido de su distrito.


3. o Conocer de los recursos de fuerza que se intro-
duzcan contra los jueces eclesiásticos, sufragáneos 6 me-,
tropolitanoB, en materia civil.


4. o Conocer en única. instancia de los incidentes en
asuntos civiles cuando versen sobre recusacion de sus
magistrados y de los promovidos contra 10il jueces de 10>1
tribunales de partido cuando fuere más de uno el recu-
sado.


5. o Conocer en primera instancia de los recursos de
responsabilidad civil que se promuevan contra jueces mu-
nicipales de instruccion 6 de tribunales de partido.


6. o Conocer en segunda instancia:
De lqs juicios y de los negocios civiles de que hubie-


ren conocido en primera los tribúnales de partido de su
territorio.


De los incidentes de recusacion de jueces de instruc-
cion y de tribunales de partido, cuando fuase uno solo el
recusado en materia civil.


7. o Auxiliar á la administracion de justicia en lo ci-
vil siempre que sean requeridos al efecto por otros jueces
6 tribunales.


Art. 276. Corresponderá á las Salas de lo criminal de
las Audiencias:


l. o Decidir las competencias en materia criminal qua
so susciten entre los tribunales de partido cuando los con-
tendientes correspondan á su distrito.


2. o Conocer con intervencion del Jurado:
De las causas po~ delitos !Í. que las leyes señalaren




303
penas superiores á la de presidio mllJor en cualquiera de
sus grado!;!, segun la escala general.


De las causas, cualquiera que sea la penalidad que las
leyes impongan, por delitos:


De lesa Magestad.
De rebelion.
De sedician.


3.° Conocer en única instancia y en juicio oral y pú-
blico: -


De las cau~as por delitos á q,ue la ley en cualquiera
de sus grados señale pena superior á la de presidio cor--
receianal y que no exceda de presidio mayor.


De las causas contra jueces municipales y los que en
los juzgados de esta jurisdiccion ejercieren el ministerio
fiscal, por delitos cometidos en el ejercicio de sus fun-
ciones.


De las causas contra los jueces de instruccion. los de
los tribunales de partido y sus fiscales, por cualquiera cla-
se de delitos.


De las Jausas contra los jueces eclesiásticos, con ex-
cepcion de aquellos que deban ser juzgados por el Tribunal
Supremo.


De las causas contra los funcionarios del órden ad .
ministrativo que ejerzan autoridad, por delitos cometidos
en el ejerciClio de sus cargos, en los casos que no es-
tén atribuidos por esta ley 6 por otra al Tribunal Su-
premo.


4.° Conocer en única instancia de los incidentes de
recusacion de sus magistrados y de los promovidos contra
jueces de tribunales de partido cuando fuere más de ur;.o
nI recusado en nego:lio criminal.


5. o Conocer en segunda instancia de los incidentes
,le reClusacion de jueces etc instruccion, J de jueces de tri-




304
bunliles de partido, cuando filere uno solo el rMuliado en
materia criminal.


6.° Auxiliar á la administracion de justicia en 10 cri-
minal siempre que sea requerida al efecto por otros juz-
gados y tribunales.


Art. 277. Corresponde á las Audiencias en pleno
constituidas en tribunales de justicia decidir de los inci-
dentes de recusacion que se promovieren sobre la de sus
presidentes y presidentes de Sala ó .de más de dos magis-
trados de una Sala de justicia.


CAPITULO VI.


De las atribuciones del Tribunal Supremo.


Art. 278. La Sala primera del Tribunal Supremo
conocerá de los negocios civiles que á continuacion se ex-
presan:


l. o De las competencias que se susciten entre jueces
y tribunales que no tengan otro superior cO'l'llun.


2. o De los recursos de fuerza contra el Tribunal de la
Hota de la Nunciatura.


3. o. De la adniision de los recursos de casacion.
4.° De los recursos de queja contra los autos de las


A udiencias en que se deniegue la admision del recurso de
casllcion por quebrantamiento de forma, ó el testimonio
de la sentencia en los interpuestos por violacion de ley ó
ti e doctrina legal.


5. o De los recursos de casllcion por quebrantamien~o
de forma, que hubiesen sido admitidos por la Audiencia
competente.


6. () De los recursos de caElllcion ror quebTlllltamiento
de ley ó d~ doct.rinll legal.




305
7. o De las cuestiones de fondo, cuando se hubiese de·


clarado haber lugar al recurso de cnsacíon.
8. 0 Del cumplimiento de sentencia,; pronunciadas por


tribunales extranjaros, con ai'reglo á los tratados, y á las
leyes vigentes.


Se exceptúa el caso en que, segun los tratados, hu-
biere de corresponder su conocimiento á otros tribu-
nales.


Art. 279. Conocerá la Sala segu::lda del Tribunal
Supremo de los negocios criminales que á contbuacion se
expresan:


1.0 De las competencias suscitadas entre jueces y
magistrados que no tengan superior comun.


2. o De los recursos de queja contra los autos que dic-
ten los tribunales, deneg!\ndo la admision del recurso de
easacíon por quebrantamtento de forma, ó el testimonio
de la sentencia en los intentados por violacion de ley.


3. ° De la admision del recurso de casacíon por q ue-
brantamiento de ley.


Art. 280. Conocerá la Sala tercera del Tribunal Su-
premo de los negqcios criminales que á contínuacíon se
expresan:


1. o De los recursos de casa\}ion fundados en viola-
cían de ley ó de doctrina legal admitidos por la Sala se-
gunda.


2. o De los mismos recursos por quebrantamiento de
fOfma. admitidos por las Audiencias.


3. o De los j uieios de residencia de los funcionarios ue
Ultramar que sean de la cO!l1.petenClIl del tribunal con ar~
reglo á las leJes.


4. o De las apelaciou8i! de las caUSdS contra los alcal-
des mayores de las provincias ultramarinas pOf los deli-
tos que cometieren durante el ejercicio de sus funciones,_


• ·20




306
5. ° De los recursos de fuerza con.a el Tribunal de la


Rota de la Nunciatura.
6. o De los recursos de revision.
Art. 281. Conocerá además la Sala tercera en juicio


oral y público y única instancia:
l. o De las causas contra los Cardenales" Arzobispos,


Obispos y auditores de la Rota.
2.° . De las causas contra los consejeros de Estado,


ministros del Tribunal de Cuentas, subsecretarios, direc-
tores, jefes de las oficinas generales del Estado, goberna-
dores de provincia, embajadores, ministrós plenipotencia-
rios y encargados de negocios.


Lo dispuesto enest.e número solo es !J.Plicable á las
c~usas por delitos cOSIletido.5 mi.entr8.S estuviaren en ser-
vicio activo.


3.° De las causas por delitos cometidos por magis-
trados de Audiencias 6 del Tribunal Supremo, pl).r los fis-
cales de las Audiencias y por los tenientes y abogados fis-
cales del Tribunal Supremo y de las Au<lienc,i,as.


4. o De las causas por delitos cOllletidos en el ejerci-
cio de sus funciones por los auxiliares del Tríl;lUual Su-
premo.


Art. 282. Conocerá la Sala cuarta del Tribunal Su-
premo, en única inst.ancia y en revision, de todos los re-
cursos que con arreglo á la ley entablen contenciosamen-
te los que se sintieren agravindos en sus derech.os por re·
soluciones de la Administracion genoral del Eshdo que
causen estado.


Art. 283. Conocerá además cada una de las Salas de
justicia del Tribunal Supremo en única instancia de las
recusaciones que se interpusieren contra los magistrados
que las compongan, á ex.cepcion de su presidente res-
pectivo.




307
Art. 284. El Tri hu. n al Su,prem¡¡ en pleno, constitui-


do en Sala de Justicia, conocerá en única instancia y en
juicio oral y público de las caU$as:


l. o Contra los PríncIpes de la familia Real.
2. o COlltra lus Ministros de la CproJ;1a por los delitos


comune!,! cometidos f.ln activo servic,io cuando no deban ser
juzgados por el Senad¡¡ ..


3. o Contra los P.r.esidentes delCougreso ,de los Dipu-
tados y del Senado.


4.° Contra el presidente 6 presidentes de Sala 6 el
fiscal del Tribunal Supremo.


5.0 Contra los magistrados de una. AuC::encia 6 del
Tribunal Supremo cuando sean juzgados todos, ó al me-
llaS la may.Qrl\l. de .lasque .<:o~ituyer~n una Sala de jus-
ticia, por actos judiciales en que hayan tenido partici-
pacion.


Art. 285. Conocená ádemás el Tribunal'supremo en
pleno, conatituido en Sala de justicia, de 10$ inciderttes
de recusacion que versen IlQbre la dal presidel;lte del Tri-
bunal, ó de.lQS wesidentes de Sala, ó de más de dos ma-
gistrados de una Sala de justicia.


CAPITULO VII.


De las competenoias p"omovidas por la adm-inistj'acion contra
las autoridades judiciates por exceso de at?'íbuciones,


Art; 286. Los gobernadores de provincia serán las
únicas autoridades que podrán suscitar en nombre de la
Administracion competanci<l.s positivas ó negativa.s á los
juzgados y tribl1ll/l1es por exceao de lI.tribucione¡;; en el
caso de que estos invadan ,.8 que correspundan ~l óroon
administra ti va.




308
Art. 287. Las competencias positivas y negativas de


atribuciones que la administracion suscitare, se sustancia-
rán y decidirán en la forma actualmente establecida ó en
la que se estableciere en adelante.


Art. 2SB. Los juzgados y tribunales no podrán sus-
citar cuestiones de competencia á la Administracion.


Art. 289. Las decisiones de competencia de que tra-
ta este capítulo se insertsrán en la Gaceta de Maarid y en
la Coleccion legislativa.


CAPITULO VIII.


]Je los recursos de q~~eja promovidos por las autoridades judi-
ciales contra las administrativas por eXCeso dcatribuciones.


Art. 290. Las autoridades judiciales sostendrán las
atribuciones que la Constitucion y las leyes les confieran
contra los exce50S de las autoridades administrativas por
medio de recursos de queja que elevarán al Gobierno.


Art. 291. Podrán promoverse los expedientes de re-
cursos de queja:


1.0 A instancia de parte agraviada.
2.° En virtud de excitacion del Ministerio fiscal.
3. o De oficio.
Art. 292. Solo las Audiencias y el Tribunal Supremo


podrán recurrir en queja al Gobierno contra lasinvasio-
nes de la Administracion en las atribuciones judiciales.


Art. 293. Los juzgados municipales, los de instru!l-
cion y los tribunales de partido, cuando sean invadidas
sus atribuciones por autoridades del órden administrativo,
lo pondrán en conocimiento de las Audiencias para qUtJ
estas puedan formular el reeurso de quej!\ en Jos casos
que proceda.




309
Al efecto los juzgados municipales y los de instruccion


remitirán á los tribunales de partido los ex.pedientes en
que consten los hechos relativos al ex:ceso de atribuciones
cometido por los agentes del 6rden administrativo, y los
tribunales de partido los pasarán á la Audiencia respec-
tiva.


Cuando los expcdi3ntes nacieren en los tribunales de
partido, serán remitidos directamente á la Audiencia.


Art. 294. Las Audiencias, recibidos que sean los ex.-
pedientes á que se refiere el artículo que antecede, 6 en
vista de los que ante ella se hayan comenzado ó instrui-
do, y el Tribunal Supremo en este último caso, los pasarán
al ministerio fiscal para que con toda preferencia emita su
dictámen.


Art. 295. En vista del dictámen fiscal y completando
el expediente, si fuere necesario, resolverán las Audien-
cias ó el Tribunal Supremo si debe 6 no elevarse el recur-
so de queja.


Cuando acordaren que debe elevarse, lo harán en una
exposicion fundada, á no ser que aceptaren el dictámen
fiscal sin adicion alguna.


Art. 296. Recibido por el Gobierno el expediente, oi-
rá á la autoridad administrativa respecto al exceso de
htribuciones que haya dado lugar al recurso. Ellta con-
testará dentro del término que el Gobierno le señale, que
nunca excederá de diez dias; y con su contestacion remi-
tirá todos los antecedentes al Consejo de Estado, el cual
informará en pleno, dando preferencia en el despacho á
estos recursos.


Art. 297. El Gobierno, en vista del informe del Con-
sejo de Estado, resolverá lo que proceda, y la resolucion
se insertará en la Gaceta de Madrid y en la (Joleccion legis-
lativa.




310


Tl'Í'tlLÓ VII.


DE LA COMPET:€Ne\A DE LOS JUZGADOS Y TRIBUNALES.


CAPITULO 1.


Disposiciones comunes tÍ ltJs negocio! ci'Oiles 'U criminales.


Art. 298. Par& que los jueces y tribunales tengan
competencia se requiere:


l. o Que el conocimiento del pleito, de la causa ó de
los actos en que intervengan, estén atribuidos á lit auto-
ridad que ejerzan con arreglo á lo dispuesto en el título VI
de esta ley.


2. o Que les corresponda el éonoeimiento del pleito,
causa ó accion, con preferencia á los demás jueces ó tri-
bunales de su mismo grado, seg,un lo que en el presente
título se prescribe.


Art. 299. La jurisdiccion civil podrá prórogarse á
juez ó tribunal, que por razon de la materia, de la canti-
dad objeto del litigio y de la gerarquía que teng'a en el ó1'--
den judicial, pueda conocer del negocio que ante él se pro-
ponga.


La jurisdiccion criminal e~ siempre improrogable.
Art. 300. Los jueces municipales del somicilio, yen


su defecto los de la residencia del demandado, serán los
únicos competentes para autorizar los actos de conciliaciou
que ante ellos se promuevan, en los casos que con arreglo
á derecho corresponda cehlbrarlos.


En las poblaciones en qlle hubiere más de un jaez
municipal, el primero por cuya árden se haga la citacion,
será el competente.




311
Art. 301. Ptomoviéndose euestion de competencia


6 de recusacion del juez municipal ante quien se provoque
el acto de conciliacion. se tendrá por intentada la com-
parecencia, y con certiflcacion en que conste, podrá el ac-
tor entablar la demanda ó que1"ella que corresponda.


Art. 302. Los jueees y tribunales que tengan com-
petencia para conocer de un pleito 6 de una causa deter-
minada, la tendrán tambien para las excepciones que en
ella se propongan, para la reconvencionen los casos en que
proceda, para todas BUS incidencias, para llevar á efecto
las providencias de tramitaeion y para la ejecucioil de la
sllutencia.


CAPITULO tI.


De la competencia en lo ci'Oil.


Art. 303. El juzgadQ Ó tribunal á que 10B litIgantes
se sometieren expresa ó tácitamente, será el competente
para conocer de los pleitos y actos á que dé orígen el ej er-
cicio de las acciones civiles, siempre que la sumision se
haga en quien tenga jurisdiccion para conocer de la mis-
ma clase de neg.ocios y en el mismo grado.


Art.304. Se entenderá por sumision expresa la hecha
por los interesados renunciando clara y terminantemente
á su fuero propio y designando con toda precision aquel á
que se sometieren.


Art. 305. Se entenderá hecha la sumision tácita:
1. o Por el demandante en el hecho de acudir al juez


interponiendo la demanda.
2.° Por el demandado en el hecho de hacer, despues


de personado en juicio, éualquiera gestion que no sea la de
proponer la declinatoria.


Art. 306 La sumision expresa 6 tácita á un juzgado




312
municipal en primera inetanilia, se considerará hecha para
la segunda al tribunal del partido á qus el juzgado muni-
cipal corresponda.


La que ss hiciere á un t.ribunal de partido en la pri-
mera instancia se entenderá hecha para la segunda á la
A.udiencia á que el partido corresponda.


Art. 307. En ningun caso podrá hacerse sumision
expresa ó tácita á Audiencia á cuyo distrito no perte,..
nezca el tribunal de partido que haya conocido en primera
instancia.


Art. 308. Fuera de los casos ds sumision expresa ó
tácita de que tratan los cuatro artículos anteriores, ss se-
guirán las reglas siguientes de competencia en los mIgo·
cios civiles:


1. a En los juicios en que se ejerciten acciones per-
sonales, será juez competente el del lugar en que deba
cumplirse la obligacion, y á falta ds éste, á eleccion del
demandante, el del domicilio del demandado ó el del lugar
del contrato, si hallándose en él, 'aunque incidentalmente,
pudiere hacerse el emplazamiento.


Cuando la demanda se dirija simultáneamente contta
dos ó más personas que residan en pueblos diferentes y
estén obligadas mancomunada ó solidariamente, no ha-
biendo lugar designado para el cumplimiento de la obli-
gacion, será juez competente el del domicilio de cualquie-
ra de los demandados, á eleccion del demandante.


2. a En los juicios en que se ejercittln acciones reales
sobre bienes muebles ó semovientes, será juez competente
el del lugar en que se hallen ó el del domicilio del de-
mandado, á eleccion del demandante.


3. a En los juicios en que se ejerciten acciones reales
sobre bienes inmuebles, será juez competente el del lugur
en que esté sita la cosa litigio~a.




313
Cuando la accion real se ejercite sobre varias cosas


inmuebltls sitas en diferentes jurisdicciones, pero que se
fUEden en un Bolo título siDgular de adquisiciGll, ó for-
men una sola heredad ó coto, será fuero competente el de
cualquiera de los lugares en cuya jurisdiccion estén sitos
los biene~ á eleccion del demandante.


4,a En los juicios en que se ejerciten acciones mix-
tas, será fuero competante el del lugar en que se hallen
las cosas ó el del domicilio del demandado, á eleccion del
demandante.


Art. 309. No obstante las reglas establecidas en el
artículo precedente, se observarán en los negocios y cau-
sas civiles que á continuacion se expresan, las siguientes:


1. a En lE s demandas sobre estado ci vil, será fuero
competente el de! domicilio del demandado.


2. a En los depósitos de personas, será juez compe-
tente el que conozca del pleito ó causa que los motive.


Cuando no hubiere autos anteriores, será fuero com·
petente el del domicilio de la persona que deba ser depo-
sitada.


Cuando circunstancias particulares lo exigieren, po-
drá uecretar interina y provisionalmente el depósito el j uoz
municipal del lugar en que se encontrare la persona que
eleba ser depositada, remitiendo las diligencias al del do-
micilio y poniendo á su disposicion la persona depositada.


3. u En las cu;}~tiones de alimentos, cuando éstos se
pidan incidentalmente en los casos de dep6sitos de perso-
nas ó en un'juicio, será competente el que conozca de los
autos.


Cuando los alimentos sean el objeto principal de un
juicio, será fuero com.petente el del lugar en qW'l tenga
su domicilio aquel á quien se pidan.


4. a En el nombramiento y discernimiento de los car-




314
gos de tutores 6 eurhdores para los bienes y excus¡¡s de es-
tos cargos será file ro competente el del domicilio del pa-
dre ó de la madre cuya muerte ocasionare el nombramian-
to, y en su defecto, el juez del domicilio del menor ó el
del incapacitado ó el de cualquier lugar en que tuviese
bienes inmuebles.


5." En el nombramiento y discernimiento de los car-
gos de curadores para pleitos, será competente el juez del
lugar en que 108 menores ó incapacitados tengan su do-
micilio ó el del lugar en que necesitaren comparecer en
juicio,


6.a En las demandas en quese ejercitaren acciones re-
lativas á la gestion de la tutela 6 curaduría, en las excu-
sas de estos cargos despues de haber empezado á' ejercer-
los y en las demandas de remocion de los guardadores
como sospechosos, será fuero competente el del lugar en
que Scl hubiese administrado la guardaduría en IU parte
principal ó el del domicilio del menor.


7. n En las a u torizaciones para la venta de bienes de
menores ó incapacitados, será fuero competente el del 1 u-
gar en que los bienes se administraren 6 el del domicilio
de aquellos á quienes pertenecieren.


8." En las informaciones para dispensas de ley, y en
las habilitaciones para comparecer en juicio, cuando por
derecho se requieran, será fuero competente el del domi-
cilio del que las solicitare.


9." En las informaciones para perpétua memoria será
fuero competente el del lugar ó lugares en que haysn ocur-
rido les hechos, ó aquel en que estén, aunque sea acci-
dentalmente, los testigos que hayan de declarar.


Cuando estas informaciones se refieran al estado ac-
tual de cosas inmuebles, será fuero competente el de! lu-
gar en que estuvieren sitas.




315
lO.~ En las deni1lIidlls deduclclas8u juicio sobre obli-


gaciones de garantía 6 complemento de otrlÍR anteriores,
será fuero compctenté el del lugar en que se conozca de
la obligacion principal sobre que recayeren.


11." En las demanuas dereconvencion, será fuero
competente el del lugar en que se hubiere interpuesto la
que hubiese promovido el litigio.


No es aplicable esta regla cuando el valor de lo pedi-
do en la reconvencion excediere de la cuantía á que al-
cancen las atribuciones del juez qlIe entendiere en la pri-
mera demanda, en cuyo caso reservará éste al actor de la
reconvencion su derecho para que ejercite su accioa don-
de corresponda.


12." En las demandas en que se ejerciten las acciones
de desahucio 6 de retracto, será fuero competente el del
hIgar en que estuviese sita la cosa que dé ocasion al jui-
cio, 6 el del qomicilio del demandado, á eleccion del de-
mandante.


13." En el interdicto de adquirir, será fuero compe-
tente el del lugar en que estén sitos los bienes, 6 aquel en
que radique la testamentaría ó abintestato, 6 el del domi-
cilio del finado.


14." En 103 interdictos de retener y de reMbrar la po
sesion, en los de obra nueva y obra vieja, y en los deslin-
des, será fuero competente el del lugar en que esté sita la
cosa objeto del interdicto ó deslinde.


15." En las diligencias para elevar á escritura pllblica
los testamentos ó codicilos otorgados verbalmente, 6 los
escritos sin intervencion de notario público, y en las que
hayan de practicarse para la apertura de los testamen tos
ó codicilos cerrados, será fuero competente el del lugar en
que se hubiesen otorgado respectivamente los escritos sin
interveucion de notario, los testamdutos ó las carpetas.




31G
16. a En los juicios da testamentaría ó abintestato


será competente el fuero del lugar en que hubiere tenido
su último domicilio el finado.


Si éste hubiere tenido su domicilio en país extranje-
ro, será fuero competente el del lugar en que hubiese te-
nido el finado su último domicilio en E~paña, ó el dellu-
gar donde estuviere la mayor parte de sus bienes.


No obstará esto á que los jueces municipales del lugar
Jonde alguno falleciere, adopten las medidas necesarias
para el enterramiento y exequias, en su caso, del difunto,
y á que los mismos jueces J los tribunales de partido en
cuyas jurisdicciones tuviere bienes, tomen las medidas ne-
cesarias para asegurarlos, y poner en bUilna guarda los
libros y papeles, remitiendo las diligencias practicadas á
los jueces á quienes corresponda conocer de la testamen-
taría ó abintestato, y dejándoles expedita su jurisdiccion.


17. a En las demandas sobre herencias, su distribu-.'
cion, cumplimiento de legados, fideicomisos universales y
singulares, reclamaciones de acreedores hereditarios y
testamentarios, mientras estuvieren pendientes los autos
na testamentaría ó abintestato, será fuero competente el
del lugar en que se conociere de estos juicios.


18. a En los concursos de acreedores yen las quie bras,
cuando fuere voluntaria la presentacion del deudor en este
estado, será fuero competente el dal domicilio del mismo.


19.a En los concursos ó quiebras promovidos por los
acreedores, el de cualquiera de los lugares en que se esté
conociendo en las ejecuciones.


Será entre ellos preferido el del domicilio del deudor
si éste ó el mayor número de acreedores lo reclamaren.
En otro caso, lo será aquel en que antes se decretare el
concurso 6 la quiebra.


20.(\ En la acumulacion de autos correspondientes á




317
diferentes juzgados ó tribunales, cuando proceda segun las
leyes, será competente el que conociere de los más anti-
guos.


Exceptúanse los autos de testamentaría, abintestato,
concurso de acreedores y quiebras, de los cuales la acu-
mulacion se hará siempre á ellos.


Lo dispuesto en los dos párrafos anteriores no es apli-
cable á los autos que estuvieren en diferentes instancias,
yen los conclusos para sentencia, los cuales no serán acu-
mulables.


21.a En los litigios acerca de recuflacion de árbitros
y de amigables componedores, cuando ellos no accediesen
á la recusacion, será competente el fuero del lugar en
que resida el recusado.


22. a En los recursos de apelacion contra los árbitros,
en los casos en que corresponda segun derecho, será com-
petente la Audiencia del distrito á que corresponda el pue-
blo en que ·se haya faUado el pleito.


23. a En los embargos preventivos, será competentc
el fuero del partido en que estuvieren los bienes que se
hubieren de embargar, y á prevencion en los casos de ur-
gencia, el juez municipal del pueblo en que se hallasen.


Art. 310. El domicilio de las mujeres casadas que no
estén separadas legalmente de sus maridos será el que es-
tos tengan.


El domicilio de los hijos constituidos tln potestad, el
ele sus padres.


El de los menores ó incapacitados sujetos á tutela ó
curaduría, el da sus guardadores.


Art. 311. El cOIDicilio legal de los comerchmtes el!
todo lo que conci'H'ne á actos ó contratos mercr,ntiles y á
sus consecuencias, será el pueblo donde tuvieren el centro
de sus operaciones comerciales.




318
. Los que tuvieren establecimientos mercantiles á ¡¡U


cargo en diferentes partidos judiciales, podr.án su deman-
. dados por acciones personales en aquel en que tuvieren el


principal establecimiento, ó en el que ,se hubiesen obliga-
do, á eleccion del demandante.


Respecto á los concursos de llcreedores y á las q.uie-
bras, se estará á lo prevenido en las reglas 18 y 19 del
art.309.


En todo lo que .no se refiera á operaciones mercanti-
les, estarán los comerciantes sujetos á lo dispuesto en el
arto 308.


Art. 312. El domicilio de las compañías civiles y
mercantiles será el pueblo que como tal esté señ~lado en
la escritura ele sociedad, 6 en los estatiltos porque se
rijan.


No constando esta circunstancia , se estará á lo esta-
blecido respecto á los comercial1tes en el párrafosqgundo
del artículo anterior. •


Exceptúanse de lo establecido en los párrafos anterio-
res las compañías en participacion, en lo que se refiera á
los litigios que puedan promoverse entr\l.lQs asociados,
respecto á los cuales se. estará lÍo lo que prescriben las dis-
posicione!' generales de esta ley.


Art. 313. El domicilio legal de los empleados será
el Plleblo en que sirvieren su destino. Cuando por razon
de élal1lbularen contínuamente, se considerarán domici-
liados en el pueblo en que vivieren más frecuentemente.


Art. 314. El domicilio legal de los militares en ser-
vicb activo f:erá el del pueblo en que se hallare el cuerpo
á 'Iue pertenezcan al hacerse el emplazamiento.


Art. 315. En los casos en que esté señalado el domi-
cilio para surtir fuero competente, si el que ha de sor de-
mandado no lo tuvier~e en algun pueblo de la Península,




310
islas Baleares ó Canarias, será fuero compl3tente el de BU
residencia. Los que no tuvieren domicilio ni residencia' fi·
ja, podrán ser demandados en el Iugar en que se hallen,
ó en el de su última residencia, á elec~ion del demandado.


Art. 316. El valor de las demandas para determinar
por él la competencia de jurisdiccion, se calculará por las
reglas siguientes:


1." En los juicios petitorios sobre el d.erccho de exi-
gir prestaciones anuales y perpétuas, se calculará el valor
por el de una anualidad multiplicada por 25.


2. a Si la prestacion fuere vitalicia, se multiplicará
por 10 la anualidad.


3." En las obligaciones pagaderas á pla,zos diversos,
se calculal"á el valbr por el de toda La obligacion cuando
el juicio verse sobre la validez del principio mismo de que
proceda la obligacion en su totalidad.


4. a Cuando varios créditos pertenecieren á diversos
interesados y proceJiere de un mismo título de obliga·
cion contra un deudor comun la demanda que cada
acreedor 6 dos 6 más acreedores entablaren por separado
para que se les pague lo que les corresponda, se calcula·
rá como valor de la demanda la cantidad á que ascienda
la reclamacíon.


5. ~ En las demandas sobre servidumbres, se calcula-
rá su cuantía por el precio de adquisicion de las mismas
servidumbres, si constare.


6. ¡¡ En las acciones reales 6 mixtas se calculará el
valor de la cosa inmueble ó litigiosa por el que conste en
la escritura más moderna de su enajenacion.


Ouando por medio de la aegion real ó mixta se deman·
den con los bienes las rentas que hayan producido, se
acumularán estas al valor de la demanda.


'1. '" En las demandas qua coro prendieren much os cré·




320
ditos contra el mismo deudor, se calculará su cuantía por
el de todos los créditos reunidos.


8.0. En los pleitos sobre pago de créditos con intere-
ses ó frutos, si en la demanda se pidieren con el princi-
pal los vencidos y no pagados, se hará la computacion
sumando entre sí el uno y los otros.


Se tendrá por cierta y líquida la cuantía de los frutos
cuando el actor eXi-::esare en la demanda su importe
anual y el tiempo que haya trascurrido sin pagarse.


Si el importe de los intereses ó frutos no fuere cierto
y líqllido, se prescindirá <le él no tomando en cuenta má:;
que el principal.


9. a La disposicion de la regla precedente es aplicable
al caso en que se pida en la demanda con el principal, lo:;
perjuicios.


10. a Para la fijacion del valor de la demanda no se
tomarán en cuenta los frutos ó intereses por correr, sino
los corridos.


11. a Cuando por los dato.s expresados en las reglas
anteriores no pudiere determinarse el valor de la deIL.an-
da, se estimará por el que le dieren las partes de confor-
midad, y estando discordes, por el que estim~ un perito
nombrado de comun acuerdo por las mismas.


Si no se pusieren de acuerdo sobre la eleccion de un
solo perito, nombrará cada parte el que estime, y el juez
un tercero, para que juntos aquellos hagan la valoraeioIl¡
dirimiendo el tercero la discordia, si la hubiere.


Art. 317. Cuando no pueda determinarse segun las
reglas del artículo anterior la cuantía de la demanda, no
caerá bajo la competencia de la jurisdiccion de los jue-
Ces y tribunales que la tengan limitada por raZOll ua cau-
tidad.


Art. 318. Lo establecido en el artículo 316 no se




321
aplicará á las demandas relativas á derechos políticos ú
honoríficos, exenciones y privilegios personales, flIiacion,
paternidad, maternidad, adopcion, tutela, curaduría, in-
terdiccion y cualquiera otra que versare sobre el estado
civil y condicion de las personas.


Art. 319. Lo establecido en este capítulo compren-
derá á los extranjeros que acudieren á los juzgados y tri-
bunales españoles promoviendo actos de jurisdiccion vo-
luntaria, interviniendo en ellos, ó compareciendo en juicio
como demandantes ó como demandltdos, contra españoles
ú contra otros extranjeros, cuando proceda que conozca la
jurisdiccicn española con arreglo á las leyes del Reino ó
á los tratados con otras potencias.


Art. 320. Se estará á lo que establezcan las leyes es-
peciales que en determinados negocios fijen otras rEglas
de competencias.


CAPITULO III.


De la competencia en lo criminal.


Seccion primera.
De la competencia de la jurisdiccion ordinaria en lo criminal.


Art. 321. Con arreglo á lo establecido en el arto 269
de esta ley, la jurisdiccion ordinaria conocerá de todas las
causaB criminaleB, á excepcion de laB que estuvieren reser-
vadas al Senado y de . las que expresamente se atribuyen
('n este título á las jurisdicciones de Guerra y de Marina.


Art. 322. El conocimiento de l!ls causas por delitos
en que aparezcan culpables personas sujetas á la juris-
diccion ordinaria y otras aforadas, cOl'responJer& exclusi·
v8!l1,1lnte á la ordinaria, la cual será competente para juz-


21




322
gar á todas aquellas en los casos en que el castigo no esté
reservado especialmente por la ley al conocimiento de
otra jurisdiccion.


Art. 323. La jurisdiecion ordinaria será competente
para prevenir las causas por delitos que co,netan los afo-
rados. .


Esta competencia se limitará á instruir las primeras
diligencias, concluidas las cuales, la jurisdiccion ordina-
ria remitirá las actuaciones al juez 'lue debiere conocer de
la causa con arreglo á las leyes, y pondrá á su disposi-
cion los detenidos y los efectos ocupados.


La jurisdiccion ordinaria cesará en las primeras dili-
gencias tan luego como conste que la especial competen-
te forma causa sobre el mismo delito. .


Art. 324. Considéranse como primeras diligencias
las de dar proteccion á 109 perjudicados, consignar las
pruebas del delito que puedan desaparecer, recojer y po-
ner en custodia cuanto conduzca á su comprobacion y á
la identificacion del delincuente, y detener, en su caso, á
los reos presuntos.


Art. 325. Fuera de los casos reservados al Senado, y
aquellos en que expresa y limitativamei¡te atribuye esta
ley el conocimiento de determinadas causas al Tribunal
Supremo, á las Audiencias y á las jurisdicciones de Guer-
ra y Marina, serán competentes para la instruccion de las
causas y castigo de las faltas y de los delitos, 108 jueces
y tribunales de la demarcacion en que se hayan cometido,
segun su respectiva competencia.


Art. 326. Cuando no conste el lugar en que se co-
metió una falta ó un delito, serán jueces y tribunale~
competentes para instruir y conocer de la causa:


l. o El de la demarcacion en que se hayan descubier-
to pruebas materiales del delito.




323
2. o El de la demllrcacioli en llue el M!o presunto haya


sido aprehendido.
3.°, El de la residencia del reo presunto.
4.° Oualquiera que hubiese tenido noticia del delito.
Si se suscitase competencia entre estos jueces ó tri-


bunales, se dllcidirá dando la preferencia por el órden con
que están expresados en el párrafo que precede.


Tan luego como conste el lugar en que se hubiese co-
metido el delito, se remitirán las a'ctuaciones al juzgado
ó tribunal de aquella demarCáCiOI1, poniendo á su disposi-
cion á los detenidos y efectos ocupados.


Art. 32'7. El juez 6 tribunal CoIttpetelite para la
instruccion ó conocimiento de una cama, 10 set'á tathhien
para conocer de la complicidad en el delito que se persi-
ga, de su encnbrimiettto y d'e las inefttencias dé aqneBa.


Art. 328. Un solo juez 6 tribuna'! de loS qué 'sean
competentes, c'ónocera de los delitos qu'e téngah C'ótiáxion
entre sí.


Art. 329. La juriSdicéiM oi'dil'tll.n~ Elér~ la 'cothpe-
tente, conex'6hl!don dé toda otra, pata. ju'igar il: los reos
d'e dEilitos conexos, siempre qUé algm!:o esté snjet'O á ella,
aun ilti.ahdo los d'e'mássean aforádols.


Al't. 330. Lo establecido en el artfétllo 'lIntérlOi'se
entiende en el easo de qu-e sea competente la jurisdiecion
ordinaria para juzgar de los delitos conexos.


Si alguno de estos fuere por su índole y naturaleza
de la competencia exclusiva de otra j urisdiccion, esta de-


,herá conocer de la causa que se forme sobre él, siD per-
juicio de que la ordinaria conozca de la que se instruya
sobre los demás.


Art. 331. Considéranse delitos conexos:
1.0 L08 cometidos simultáneamente por dos 6 más


personas reunidas.




324
2. o Los cometidos por dos ó más personas en distIn-


tos lugares ó tiempos, si hubiese precedido concierto para
ello.


3. o Los cometidos como medio para perpetrar otros ó
facilitar su ejecucion.


4. o Los cometidos para procurar la impunidad de
otros delitos.


Art. 332. Son jueces y tribunales competentes, por
su órden, para conocer de las causas por delitos conexos:


l. o El del territorio en que se haya cometido el deli-
to á que esté señalada pena mayor.


2. o El que primero comenzare la causa en el caso de
que á los delitos esté señalada igual pena. ,


3. o El que la Sala de gobierno de la Audiencia, aten-
diendo solo á la mejor y más pronta administracion de
justicia, designe en sus Casos respectivos ,cuando las cau-
sas hubieren empezado al mismo tiempo, 6 no conste cuál
comenz6 primero, si los juzgados ó tribunales correspon-
dieren al territorio de la misma Audiencia.


4. o El que la Sala de gobierno del Tribunal Supremo,
teniendo tambien en cuenta solo la mejor y más pronta
administracion de justicia, designe en el caso del párrafo
anterior, si las causas hubieren empezado en juzgados ó
tribunales que correspondan á diferentes Audiencias.


Art. 333. Los extranjeros que cometieren faltas 6
delinquieren en España serán juzgados por los que ten-
gan competencia para ello por razon de las personas ó del
territorio.


Art. 334. E:x.ceptúanse de lo ordenado en el artículo
anterior los Príncipes de las familias reinantes, 108 pre-
sidentes 6 jefes de otros Estados, los embajaqores, 108
ministros plenipotenciarios, 108 ministros residentes, 108
encargados de negocios y los e:i.traJljeros empleados de




325
planta en las legaciones, los cuales, cuando delinquieren,
serán puestos á disposicion de sus Gobiernos respectivos.


Art. 335. El conocimiento de los delitos comenzados
á cometer en España, y consumados ó frustrados en paí-
ses extranjeros, corresponderá á los tribunales y jueces
españoles, en el caso de que los actos perpetrados en Es-
paña constituyan por sí delito, y solo respecto á éstos.


Art. 336. Serán juzgados por los jueces y tribunales
del Reino, segun el órdenprescrito en el arto 326, los
españoles ó extranjeros que fuera del territorio de la Na-
cion hubiesen cometido alguno de los delitos siguientes:


Contra la seguridad exterior del Estado.
Lesa Magestad.
Rebelion.
Falsiflcacion de la firma, de la estampilla Real ó del


Regente.
Falsificacio!l de la firma de 108 Ministros.
Falsificacion. de otros sellos públicos.
Falsificaciones que perjudiquen directamente al eré-


dito 6 intereses del Estado, y la introduce ion ó expendi-
cion de lo falsificado.


Falsificacion de billetes de Banco, cuya emision esté
autorizada por la ley, y la introduccion ó expendicion de
los falsificados.


Los cometidos en el ejercicio de sus funciones por em-
pleados públicos residentes en territorio extranjero.


Art. 33'1. Si los reos de los delitos comprendid:ls en
el artículo anterior hubiesen sido absueltos ó penados en
el extranjero, siempre que en este último caso se hubiese
cumplido la condena, no se abrirá de nuevo la causa.


Lo mismo sucederá si hubiesen sido indultados, á ex-
cepcion de los delitos de traicion y lesa Magestad.


Si hubieren cumplido parte de la pena., se tendrá en




326
cuenta para rebajar proporcionalmente la que en otro ca-
so les correspondería.


Art. 338. Lo dispuesto en lila dos artículos que an-
teceden es aplicable á los extranjeros que hubiesep come-
tido alguno de los delitos cQmprendidoa IIn alIas, c.u\l:odo
fueren aprehendidos oD el territorio español ó se obtuvie-
re la extradicion.


Art. 339. El español que cometiere un delito en país
ex.tranjero contra otro español, será juzgado en España
por los juzgadq~ ó tribunales designados ell el arto 326
y por el mismo órden con que se designan sí concurrieren
las circunstancias siguientes:


l." Que se querelle el ofendido ó cualquiera de las
parsonas que puedan hacerlo con arreglo á las leyes.


2. a Que el delincuente se halle en territorio ¡¡spaño!.
3. a Que el delincuente no haya sido absuelto, indul-


tado ó penado en el extranjero, y en este último llalla ha-
ya cumplido su conde~a. .


Si hubiere cumplido parte de la p~nal se o~rV!ará lo
que para igual caso previene el art; 337.


Art. 340. El español que cometiere en país extran-
jero un delito' de los que el Código pen"l español cali:fica
de graves, contra un extranjero, serájuzg&.do en España, si
concurren las tres circunstancias señaladas en el artículo
que precede, y por los mismos jueces que en él se designan.


Art. 34.1. No podrá procederse criminalmente en el
caso del artículo anterior, cuando el hecho de que ~e tra-
te DO sea delito en el país en que se perpetró, aunque lo
sea segun las leyes de España.


Art. 342. Los españole/! que delincan en país e~~r~n­
jero y sean entregados á los cónsule$ de Esp~ña, serán
juzgados con sujecion á esta ley 6~ cUllnto lo permitan
las circunstancias locales.




327
Instruirá el proceso en primera instancia el cónsul ó


el que le reemplace, si no fuere letrado con el auxilio de
un asesvr, y en su defecto con el de dos adjuntos elegidos
entre los súbditos españoles, los cuales serán nombrados
por él al principio de cada año y actuarán en todas las
causas pendientes ó incoadas durante el mismo.


Termin&J.1. la inst.ruccion de la causa, y ratificadas á
presencia del reo ó reos presuntos las diligencias practi-
cadas, se remitirán los autos al tribunal espl.\ñol que,
atendida la naturaleza del delito, tenga competencia para
conocer de él, y sea el más próximo al consulado en que
se haya seguido la causa, á no ser que por fuero personal
debiera ser juzgado el reo por distinta jurisdiccion que la
ordinaria si hubiere .delinquido en España, en cuyo caso
lo será por el tribunal superior correspondiente al fuero
que disfrute.


Art. 3 <13. La jurisdiccion ordinaria es competente
para conocer de las faltas, sin más eXllepciones que las
que señala esta ley respecto á los militares y marinos.


Art. 344. Los jueces del lugar en que se cometa una
falta son los únicos competentes para juzgarla.


Art. 345. En las faltas cometidas en país extranjero
en que sean entregados los que las cometan á los cónsules
españoles, juzgará en primera instancia el vicec6nsul si lo
hubiere, y en apelacion el cónsul con su ásesor, si no fue-
re letrado; á falta de asesor, con los adjuntos de que ha-
bla el arto 342. Si no hubiese vicecónsul, hará sus veces
un súbdito español, elegido del mismo modo que los ad-
juntos, al principio de cada año.


Estos juicios se seguirán en conformidad á las leyes
del Reino.


Art. 34G. Lo prescrito en esta secJion respecto á de-
litos cometidos en el extranjero, se entenderá Ilin perjui-




328
cio de los tratados vi¡;entes ó que en adelante se .celebren
con potencias extranjeras.


Seccion segunda.


De la competencia de la~ jurisdicciones especille~ en lo criminal.


Art. 347. La jurisdiccion de Guerra y la de Marina
serán las únicas competentes para conocer respectivamen-
te, con arreglo á las ordenanzas militares del ejército y" de
la armada, de las causas criminales por delitos cometidos
por militares y marinos de todas clases, en servicio acti-
vo del ejército ó de la armada.


Art. 348. Bajo la denominacion de servicio militar
activo, para los efectos de esta ley, se comprende el que
presta el ejército permanente y la Marina, el que se hace
por los cuerpos de Guardia civil, los resgllardos de Hacien-
da y cualquiera fuerza permanente organiz1\da militarmen-
te que dependa en este concepto del Ministerio de la Guer-
ra 6 Marina, y esté mandada por jefes militares y sujeta á
las ordenanzas del ejército ó de la armada en lo que se
refiere al cumplimiento· de sus deberes militares, aunque
tenga por objeto principal auxiliar á la administracion y
al poder judicial.


Sin embargo, los indivíduos de los cuerpos que se ha-
llaren en este último caso no serán responsables á la }uris-
diccion militar en lo que se refiere á los delitos ó faltas
que cometiesen como agentes de las autoridades admi-
nistrativus ó judiciales, respecto á los cuales serán juz .
gados por la juril!diccion ordinaria.


Art. 349. No están comprendidos en el párrafo pri ~
mero del artículo anterior, y serán por lo tanto juzgados
por la jurisdiccion ordinaria:




329
1.00 Los retirados del servicio, sus mujeres, hijos y


criados.
2. o Las mujeres, hijos y criados de los que estén en


servicio acttiO.
3.° La gente de mar por delitos comunes cometidos


en tierra.
4.° Los operarios de arsenales, astilleros, fundiciones,


fábricas y parques de marina, artillería é ingenieros, por de-
litos cometidos fuera de sus respectivos establecimientos.


5. o Los reos de delitos contra la seguridad interior del
Estado y el órden público, cuando la rebelion ó sedicion
no tenga carácter militar.


6.° Los reos de atentado y desacato contra las auto-
ridadbs políticas, administrativas 6 judiciales.


7. o Los reos por los delitos de tumulto, desórdenes
públicos y por pertenecer á asociaciones ilícitas.


8. o Los reos de falsificacion de sellos, marcas, mone-
das y documentos públicos.


9. o Los reos de robo en cuadrilla.
10. o Los reos de adulterio, estupro ó de violacion.
U.o Los reos militares por injuria ó calumnia á per-


sonas que no s'ean militares.
12. o Los reos por defraudacion 6 contrabando y deli-


tos conexos, cometidos en tierra, á no haberse hecho re-
sistencia armada á la fuerza pública.


13.0 Los que hubieren delinquido antes de pertenecer
á la milicia, ó estando dados de baja ó desempeñando al-
gun empleo ó cargo público que no sea militar, ó habien-
do desertado.


14. o Los que incurrieren en faltas castigadas en elli-
bro nI del Código penal, excepto aquellas á que las orde-
nanzas, reglRmentos y bandos militares del ejército y ar-
mada señalen pena mayor, cuando fueren com.etidas por




330
militares, las cuales serán de la competencia de la juris-
diccion de Guerra 6 de Marina.


Art.350. Las j urisdicciones de Guerra 6 de Marina en
sus casos respectivos, serán las únicas competentes para
conocer de los delitos siguientes:


l. o De las causas criminales por delitos cometidos por
militares 6 marinos de todas clases, en servicio activu,
á excepcion de los expresados en el artículo anterior.


2.° De los delitos de traicion que tengan por objeto
la entrega de una escuadra, plaza, puerto militar, buque
del Estado, arsen~l 6 almacenes de pertrechos navales 6
de municiones de boca 6 guerra.


3. o De los delitos de sed,uccion de tropa de tierra. 6
de mar, ya se refier\\n á milit4res 6 marineros, españoles
ó extranjeros, que se hallen al servicio de España, para
que deserten de sus banderas ó buques en tiempo de guer-
ra, ó se pasen al enemigo.


4. o De los delitos de espionaje, Íllsulto á centinelas, á
salvaguardias y tropa armada de tierra á de mar, y de
atentado 6 desacato á la autoridad militar.


5.° De los delitos de seduccion y auxilio á la deser-
cion en tiempos de paz.


6. o De los delitos de robo do arm'ts, pertrechos, mu·
niciones de boca y guerra, á efectos pertenecientes á la Ha-
cienda. militar ó de marina en los almacenes, cuarteles,
establecimientos militares, arsenales y buques del Estado
y de incendio cometido en los mismos parages.


'1. o De los delitos cometidos en plazas sitiadas por d
enemigo, que tiendan á alterar tll árden pú bUco, á á com·
prometer la seguridad de las mismas.


8. o De los delitos que se cometan en 10B arsenales
del Estado contra el régimen interior, conservaCw.ll y se-
guridad de estos establecimientos.




331
9.0 De los delitos y faltas comprendidos en los ba.n-


dos que con arreglo á ordenanza Plleden dic tal' los gene-
rales en jefe <le los ejércitos y los almirantes de las escua-
dras.


10.0 De los delitos cometidos por loa p.risioMros de
guerra y per$onas de cualquier clasa, condicion y sexo
que sigan al ejército en campaña, ó que conduzcan los
buques d!ll ~stado.


11. o De los delitos de los asentistas del ejército ó de
la marina que tengan relacion con sus asientos y con-
tratas.


12.0 De las causas por delitos'de cualquiera clase ca·
metidos á bordo de las embarcaciones, así nacionales co-
mo extranjeras, cuando no Sllan de guerra, y ~~ cometan
los delitos en puerto, bahías, radas ó cualquü¡l1' otro pun-
to de la zona marítima del ~\Ún.o, P, por pirl\t/l.i¡l, apresados
en alta mar, cualquiera que ¡¡lilAo ~l pilla 4 que pertenez-
can; y de las represalias y contrabando m~rítimo, naufra-
gios, abordajes y arribadas.


No obstante lo prevenido en este número, c~ndo los
delitos comunes cometidos en buques mercantes Ilxtran-
jeros, en la zona D;larítima 6sPfiñola, lo fueren por los indi-
víduos de 18,s tripulaciones contra otros indivíduos de la.s
mismas, serán entregados los delincuentes que no $ean
españoles á los agentes consulares ó diplomáticos de la
nacion cuyo pabellon llevase el buque en que se cometi6
el delito, si flleren reciaIUlIdvs oficialmente, á no disponer
otra cosa los tratados,


13.0 De las faltas especiales que se cometan por los
militares 6 por indivíduos de la armada en el ejercicio de
sus funciones ó que afecten inmediatamente al desempll-
ño de las mismas.


14. o De las infracciones de las reglas de policía en las




332
naves, puertos, playas y zonas marítimas, delas ordenan-
zas de marina y reglamentos de pesca en las aguas sala-
das del mar.


Art. 351. En todos los casos del artículo anterior,
los militares y marinos en servicio activo serán penadQs
con arreglo á las ordenanzas militares del ejército y de la
armada, y los demás solo estarán sujetos á esta penalidad
cuando el delito cometido no estuviere castigado en el
Código penal, que es la ley que deberá aplícárseles.


"


CAPITULO IV.


De las cuestiones de competencia.
Art. 352. Podrán promover y sostener las cuestiones


de competencia:
1. o Los juzgados municipales.
2. o Los tribunales de partido.
3. o Las Audiencias.
Art. 353. No podrán promover competencias:


Los jueces de instruccion.
El Tribunal Supremo.


Art. 354. Cuando juecds de instruccion que corres-
pondan á un mismo partido no estuvieren conformes acer-
ca de quién debe actuar, no entablarán competencia; pero
si no se pusieren de acuerdo despues de la primera comu-
nicacion, darán cuenta al tribunal de partido, el que en
vista de las comunicaciones de ambos jueces, d'ecidirá de
plano y sin ulterior recurso qué juez debe actuar.


Art. 355, El Tribunal Supremo no formará compe-
tencias, y niDgun juez ó tribunal podrá promoverla con-
tra él.


Art. 356. Cuando algun juzgado ó tribunal enten-
diere en negocios que sean de las atribuciones y compe-




333
tencla del Tribunal Supremo, se limitará éste á ordenar
que se abstenga de todo procedimiento el que indebida-
mente ejerciese funciones que no son suyas, y que le re-
mita los antecedentes.


Tambien podrá ordenar que se le remesen estos para
examinar si el juzgado ó tribunal CODoce de negocios que
estén re,ervados á él }d' las leyes.


Art. 357. Las cuestiones de competencia pueden pro-
moverse por inhibitoria ó por declinatoria.


Art. 358. La inhibitoria se intentara ante el juez mu-
nicipal ó el tribunal á quien se considere competente, pi-
diéndolA que dirija oficio al que se estime no serlo para
que se inhiba y remita la causa.


Art. 359. La declinatoria se propondrá ante el juez
municipal ó tribunal á quien se considere incompetente,
pidiéndole que se separe del conocimiento de la causa y la
remita al teniJo por competente.


Art. 330. La inhibitoria y la declinatoria podrán ser
propuestas:


En los negocios civiles, por los que sean citados ante
juez incompetente, ó puedan ser parte en el juicio promo-
vido.


En los negocios criminales, por el ministerio fiscal,
por los acusadores cuando los procedimientos no se hayan
comenzado á su instancia, por los procesados y por los res-
ponsables <¡ivilmente del delito.


Art. 361. No podrá, en lo civil, proponer la declina-
toria ní la inhibitoria el litigante que se hubiere someti-
do expresa 6 tácitamente á la jurisdiccion de un juez 6
tribunal, en los términos que establecen las artículos 303,
304, 305, 306 Y 307 de esta ley.


Art. 362. Podrán proponer la inhibitoria 6 la decli-
natoria en lo criminal:




334
El ministerio fiscal, en cualquier estado de la causa.
El atlusador priV'ádo, solo a~ present'a1'se colno parte


en la causa.
El procesado y el que sea considerado como parte ci-


vil en la causa, solo dentro del tercer dia siguiente al de
la notilicacion de la terminacion elel sumarió.


Art. 363. El que hubiere 0lJ~~Jo por uno de los me-
dios señalados en el arto 357, no podrá abandonarlo y re-
currir al otro, ni emplear ambos simultánea 6 sucesiva-
mente, debiendo plisar por el resultado de aquel á que
hubiese dado preferencia.


Art. 364. El juez munictpal, 6 trIbunal que se con-
sidere competente en lo -Criminal, 'deberá en cualquier
tiempo y en cnátquie'r estado de la causa, promover la
competencia.


Art. 365. L~ fnhibi'toria Sé pi'opondrá en escrito que
firmará un letrado.


En el escrito expresará el qué la proponga que no ha
empleado la declinatoria. Si resultare lo contrario, será
condenado en las costas, aunque se decida en su favor la
competencia, 6 'aunque él la abandone en lo iÍ'Ilcesivo.


Art. 366. Los jueces municipales y los tribunaleR
ante quienes S'e proponga la inhibitoria, oirlÍn al ministe-
rio fiscal cuando no fuere éste quien la hubiere propuesto.
El ministerio fiscal contestará dentro del tércer día.


Art. 367. Con vista de lo que diga el ministerio lid-
cal, ó sin ella en los casos en que con arreglo al artículo
que antecede no proceda, mandarán los jlleces 6 tribunales
librar oficio inhibitorio, ó ueclararán no haber lugar á ha-
cerlo, en auto motivado.


Art. 368. Los autos en que los jueees municipales
denegaren el requerimiento de inhibicion, serán apelables
en ambos efectos. Contra lo que en segunda instancia de-




335
cidieren los tribunales da partido en lo civil y en lo cri-
minal, solo habrá recurso de casacion en su caso.


Art. 369. Los autos en que los tribunalei'l de partido
denegaren en primera instiHicia el requerimiento de ihhi-
biclon en materia civil, serán apelables en ambos efectos.


Los autos en que lo denegaren. en materia criminal
no serán apelables y solo habrá contra ellos el recurso de
ca¡,acion en su caso.


Art. 370. Contra los autos de las Audiencias dene-
gand.o el requ"rimiento de inhibici)n, solo habrá en su
caso recurso de casacion en lo ei vil y en lo crimin>t.l.


Art. 3'11. Con el oficio de inhibicion se acompaña·
ra testimonio del escrito en que se haya pedido, de lo ex-
puesto por el ministerio fiscal, de la providencia que se
hubiere dictado y de lo demás que los tribunales ó jueces
estimen conducente para fundar su competencia.


Art. 372. El juez ó tribunal requerido, cuando reci-
ba el oficio de inhibicion, oirá:


En los negocios civiles, á la parte 6 partds que hayan
comparecidc; y cuando no estuvieren éstas de acuerdo
con la inhibicion, al ministerio fiscal.


En las causas criminales, al ministerio fiscal yal acu-
sador privado si lo hubiere, y además cuando se hallare
ya la causa en p'hnario, al procesado ó procesados y á los
que sean parte como responsables civilmente del deli.to.


Art. 373. Las comunicaciones de que trata el ar-
tículo anterior, serán solo por tres dias, pasados los cua-
les sin devolverse los autos, se recojerán de oficio con
contestacion ó sin ella, y el juez dictaJ."!Í anto inhibiéndo-
se 6 negándose á hacerlo.


Art. 374. El auto en que se inhibieren los jueces Ó
tribunales solo será apelable en los casos establecidos en
los artículos 368 y 369.




336
Art. 375. Consentida ó ejecutoriada la sentencia en


que los jur,ces ó tribunales se hubiesen inhibido del cono-
cimiento de un acto, pleito ó causa, se remitirán los au-
tos al juez ó tribunal que hubiere propuesto la inhibitoria
con emplazamiento de las partes para que pueda:q compa-
recer ante él para usar de su derecho, y se pondrán á su
disposicion, en las causas criminales, los procesados, las
pruebas materiales del delito y los bienes embargados.


Art. 376. Si se negare la inhibicion, se comuni-
cará el auto al juez ó tribunal que la hubiere propuesto,
con testimonio de los escritos de Jos interesados, del
ministerio fiscal, y de lo demás que se crea conve-
niente.


Art. 377. En el oficio que los jueces'lt tribunales di-
rijan en el caso del artículo anterior ,exigirán que se les
conteste, para continuar actuando si se les deja en liber-
tad, 6 que se remita la causa á quien corresponda para
que se decida la competencia.


Art. 378. . Recibido el oficio expresado en el artículo
anterior, los jueces ó tribuI!.ales que hayan propuesto la
inhibitoria, dictarán Bin más sustanciacion auto en el tér-
mino de tercero dio..


Art. 379. Los autos en que se inhibieren los jueces
ó tribunales, solo serán apelables en los casos estableci"
dos en los artículus 368 Y 369.


Art. 380. Oonsentido 6 ejecutoriado el auto en que
los jueces 6 tribunales desistan de la inhibitoria, lo co .
municarán al requerido de inhibicion, remitiéndole lo ac-
tuado ante el mismo para que pueda mandarlo unir á. los
autos.


Art. 381. Si los jueees 6 tribunales iJlsistieren en
la inhibitoria, la comunicarán á. los que hubiesen sido re-
queridos de iahibiaioJl, para que remitan los autos al tri-




337
bunal que corresponda, haciéndolo ellos de lo actuado en
su juzgado ó tribunál.


Art. 382. Cuando los jueces ó tribunales entre quie-
nes se empeñe la cuestion de competencia, tuvieren un
superior comun, le remitirán la causa y las actuaciones
relativas á la misma cuestiono


Art. 383. Si los jueces ó tribunales ejercieren juris-
diccion de diversa clase, ó desempeñaren sus cargos en
territorios no sujetos á un superior comun, remitirán los au-
tos y actuaciones sobre la inhibitoria al Tribunal SupreD1o.


Art. 384. Las competencias se decidirán dentro de los
cuatro días siguientes á aquel en que el ministerio fisca 1
hubiese emitido su dictámen.


Art. 385. Contra los autos de las Audiencias en que
decidan cuestiones de competencia, solo se dará el reCUf-
~o de casacion en su caso.


Contra los del Tribunal Supremo, no habrá ulterior
recurso.


Art. 386. Los autos del Tribunal Supremo en que
se decidan competencias, se publicarán dentro de los diez
dias siguientes á su fecha en la Gaceta y á su tiempo en
la Coleccion legislativa.


Los de las Audiencias, en los Boletines oficiales de las
provincias que comprenda su distrito dentro de los quin-
ce dias siguientes á su fecha.


Art. 387. El Tribunal Supremo podrá condenar aL
pago de las costas causadas en la inhibitoria al juez ó tri-
bunal y á las partes que la hubieren sostenido ó impug-
nado con notoria temeridad, determinando en su caso la
proporcion en que deban pagarlas.


Lo mismo podrán hacer las Audiencias respecto á los
jueces y tribunales y á las partes, en el caso expresado en
el párrafo anterior.


22




338
Cuando no hiciere.n especial condenacion en costas, se


entenderán de oficio las causadas en la competencia.
Art. 388. Los tribunales que hayan resuelto la com·


petencia, remitirán la caUf>a y las actuaciones que hubie-
sen tenido á la vista para decidirla, con certificacion del
auto, al tribunal 6 juez declarados competentes, y cuida-
rán de que se haga efectiva la condenacion en las costas
que hubieren impuesto, librando a¡ efecto las 6rdenes
oportunas.


Art. 389. Cuando la cuestion' de comp1:ltencia empe-
ñada entro dos ó más tribunales 6 jueces fuere negativa
por rehus",r todos entender en una causa 6 pleito, la de-
cidirá el superior comun, ó el Tl'ibunal Supremo en su
caso, siguiendo para ello los mismos trámites prescritos
par!t. las demás competencias.


Art. 390. Las cuestiones de jurisdiccion promovidaH
por jueces 6 t:ibunales seculares contra jueces 6 tribuna-
les eclesiásticos, se sustanciarán y decidirán con sujecion
á las reglas establecidas para los recursos de fuerza cu
conocer.


Art. 391. Cuando los jueces ó tribunales eclesiásticos
estiml\ren que les corresponde el conocimiento de una
causa en que entiendan los jueces 6 tribunales seculares,
podrán requerirles de inhibicion, y si no se inhibieren, re'·
currir en queja al superior inmediato de estos, el cual,
despues deoir al ministerio fiscal, resolverá lo que cre-
yere procedente.


Contra esta resolucion no se dará recurso alguno.
Art. 392. Las declinatorias se 8ustanciarán en la for-


ma que establezca. para los incidentes la ley de Enjuicia-
miento civil. Contra los autos que pronuncien las Audien-
cias, solo se dará en su caso el recurso de casacion.


Art. 393. Las inhibitorias y las declinatorias pro-




339
pue.stas en las causas criminales durante el sumario, no
suspenderán su curso, el cual se continuará por el 6rden
que se expresa en los números siguientes:


1. o Cuando hubiere conformidad sobre el lugar en
que se cometió el delito, por el tribunal 6 juez que lo sea
de él.


2. o Cuando no hubiere dicha conformidad, por el que
hubiere comenzado antes á actuar.


3. 0 Cuando hubieren principiado ambos en una mis-
ma fecha, por el tribunal ó juez requerido de inhibicion.


Art. 394. Las inhibitorias y las declinatorias en los
negocios civiles y en las causas criminales durante el ple-
nario, suspenderán los procedimientos hasta que se discu-
ta y decida la cuestion de competencia.


Durante la suspension, el tribunal ó juez á quien cor-
responda, segun los caBOB establecidos en el artículo an-
terior, practicará cualquiera actuacion que sea absoluta-
mente necesaria, y de cuya dilacion pudieran resultar per-
juicios irreparables, ya sea de oficio, ya á instancia de
cualquiera que tenga un interés legítimo.


Art. 395. En el caso de competencia negativa en las
causas criminales entre la jurisdiccion ardinaria y otra pri-
vilegiada, la ordinaria empezará 6 continuará la causa.


Art. 396. Cuando la competencia fuere entre tribu-
nales y jueces que ejerciesen una misma clase de juris-
d i ~cion, empezará ó continuará la causa:


l. o El juez del lugar en que se cometió el delito, si
en ello hubiess conformidad.


2. o No habiendo conformidad res pecto al lugar don-
de se cometió el delito, el primero que hu~iere empezado
á actuar; y si tampoco en este punto hubiese conformidad,
aquel ante quien se hubiese presentado querella ó de-
nuncia.




340
En los casos en que no sean aplicables las reglas an-


teriores, deberá continuarse la causa. por el juez que hu-
biese promovido la competencia negativa.


Art. 39'1. Para la decision de toda competencia en
lo criminal, el tribunal ó juez que deba continuar cono-
ciendo de la causa, remitirá al superior inmediato, cual-
quiera que sea el estado en que la competencia se empe-
ñare, testimonio de las actuaciones relativas á la inhibi-
toria y de lo demás que sea conducente en apoyo de su
íntencion, reteniendo la causa para su continuacion si se
hallase en sumario.


El tribunal ó juez que no deba continuar actuando,
remitirá original la causa, y si no la hubiere comenzado,
las actuaciones relativas á la inhibitoria.


Art. 398. Todas las actuaciones que se hayan prac-
ticado hasta la decision de las competencias, serán váli-
das, sin necesidad de que se ratifiquen ante el juez 6 tri-
bunal que sea declarado competente.


CAPITULO V.


De los recursos de fuerza en conocer.
Art. 399. El recurso de fuerza en conocer procederá


cuando un juez ó tribunal eclesiástico conozca ó pretenda
conocer de una causa no sujeta á su jurisdiccion, ó llevar
á ejecucion la sentencia que hubiese pronunciado en ne-
gocio de su competencia, procediendo por embargo y ven-
ta de bienes, sin impetrar el auxilio de la jurisdiccion or-
dinaria.


• Art. 400. Podrán promover el recurso de fuerza en
conocer:


1. o Los que se consideraren agraviados por: la usur-




:341
pacíon de atribuciones heeha por un juez ó tribunal eele-
lliástico.


2. o Los fiscales de las Audiencias yel del Tribunal
Supremo.


Art. 401. Los flseales municipales, los de tribunales
de partido, los jueces y los tribunales de la jurisdiccion
ordinaria, no podrán promover directamente recursos de
fuerza en conocer.


Cuando supieren que alguna autoridad judicial ecle-
siástica S8 haya entrometido á entender en negocios age-
nos á su jurisdiccion, se dirigirán á los fiscales de las Au-
diencias 6 al del Supremo, segun sus atribuciones respec-
tivas, dándoles las noticias y datos que tuvieren, para que
puedan promover el recurso si lo estimaren procedente.


Art. 402. Los que considerándose agraviados por un
juez ó tribunal eclesiástico quisieren promover el recurso
de fuerza en conocer, lo propondrán en los términos que
prescribe esta ley.


Art. 403. El ministerio fiscal promoverá el recurso
directamente y sin preparacion alguna.


Art. 404. El agraviado preparará el recurso anta el
juez ó tribunal eclesiástico, solicitando en peticion funda-
da que se separe del conocimiento del negocio y remita Ids
autos 6 las diligencias practicadas al juez ó al tribunal
competente, protestando si no lo hiciere impetrar la Real
proteccion contra la fuerza.


Art. 405. Cuando el juez ó tribunal eclesiástico de-
negare la pretension hecha con arreglo al artículo anterior,
podrá el agraviado pedir testimonio de la providencia de-
negatoria; y obtenido, se tendrá el recurso por preparado.


Art. 406. En el caso de que el juez 6 tribunal ecle-
siástico denegare el testimonio. expresado en el artículo an-
terior, ó no diere providencia separándose del conocimiento




342
de la causa, podrá el agraviado recurrir en queja á la Au-
diencia en cuyo territorio ejerciese aquel su jurisdiccion,
6 al Tribunal Supremo, segun sus respectivas atribucio-
nes, en conformidad á lo establecido en esta ley.


Art. 40'7. El tribunal ante quien se interpusiere la
queja, si fuere competente para conocer del recurso, orde-
nará al juez 6 tribunal eclesiástico que facilite el testi-
monio al recurrente en el término del tercer dia, desde
aquel en que reciba la Real provision que al efecto se le
dirija.


Art. 408. Cuando no cumpliere el juez 6 tribunal
eclesiástico con lo ordenado en la provision da que trata
el artículo anterior, se le dirigirá segunda Real provision,
conminándole con la pena establecida para este caso en
el C6digo penal.


Art. 409. Si no obedeciese, á la segunda Real provi-
sion, el tribunal que conozca del recurso mandará al tri-
bunal del partido, en cuya jurisdiccion residiere el juez
6 tribunal eclesiástico, que recoja los autos y ee los re-
mita y que proceda desde luego á la formacion de la cau'
sa criminal correspondiente.


En este caso, el recurso de fuerza quedará preparado
con la remesa de los autos.


Art. 41 O. Presentado ante el tribunal á quien cor-
responda conocer del recurso, el testimonio de la denega-
cion decretada por el juez 6 tribunal eclesiástico, 6 inter-
puesto el recurso directamente por el ministerio fiscal, se
dictará auto admitiéndolo 6 declarando no haber lugar ú.
admitirlo.


Art. 411. Declarará el tribunal la admision cuando
haya motivos que induzcan á estimar que el juez ó tribu-
nal eclesiástico ha salido do Jos límites de sus atribucio-
nes y competencia.




343
En otro caso, declarará no haber lugar á la admision


del recurso.
Art. 412. En la misma providencia en que el tribu-


nal admita el recurso, mandará por medio de una Real
provision que el juez ó tribunal eclesiástico, dentro del
tereero dia remita los autos, á no ser que ya estuviesen en
el tribunal por consecuencia de lo ordenado en el arto 409.


Art. 413. En la Real provision que S3 despache en
conformidad con lo establecido en el artículo anterior, se
encargará al juez 6 tribunal eclesiástico que haga empla-
zar á las partes pa:a que comparezcan, dentro de diez dias
improrogables, si qu;sieren, ante el tribunal que conozca
del recurso, á hacer uso de su derecho.


Art. 414. Cuando los citados en virtud de lo ordena-
do en el artículo anterior comparecieren, serán parte en
el recurso. Si no lo hicieren, se sustanciará el recurso sin
su concurreucia, parándoles perjuicio del mismo modo que
si estuvieran presentes.


Art. 415. Los jueces y tribunales eclesiásticos po-
drán citar á sus respectivos fiscaltls para que comparez-
can como partes ante la jurisdiccion ordinaria.


Este mismo' carácter tendrán los jueces y tribunales
eclesiásticos cuando se presenten en el recurso para sos-
tener sus actos y su competencia.


Art. 416. Cuando no remitiere el juez 6 tribunal
eclesiástico los autos que se le reclamen, se observará lo
que se expresa en el arto 409 de esta ley.


Art. 417. En el caso En que el tribunal de partido,
cumpliendo con lo que ordena el arto 409, remesare los
autos al tribunal, mandará notificar la providencia en que
lo ordene á los que sean parte en ellos, empiazándoles á
los efectos que establece el ario 413.


Art. 418. Remitido~ los autos por el t.ribunal de par-




344
tido, con arreglo á lo preceptuado en los artículos ante-
riores) el recurso se tendrá por admitido por el hecho de
entrar los autos en el tribunal á cuyo conocimiento cor-
responda.


Art. 419. En todo caso, recibidos los autos en la Au-
diencia ó en el Tribunal Supremo, se sustanciará el re-
curso en la forma establecida en la ley de Enjuiciamiento
civil respecto á las apelacioTI3s de los incidentes.


Art. 420. El ministerio fiscal s.erá tambien parte en
los recursos que no haya promovido, y en todo caso con-
currirá necesariamente á la vista.


Art. 421. El tribunal dictará auto limitándose á las
declaraciones que siguen:


l. a No haber lugar al recurso, condenando en costas
al que lo hubiese interpuesto y mandando devolver los
autos al juez ó tribunal eclesiástico para su continuacion
con arreglo á derecho.


2. a Declarar que el juez ó tribunal eclesiástico hace
fuerza en conocer, y ordenar que levante las censuras si
las hubiere impuesto.


Se podrá en este caso imponer las costas al juez ó tri-
bunal eclesiástico, cuando hubiere por su parte temeridad
notoria en atribuirse facultades ó competencia que no
tenga.


Esta providencia se comunicará al juez ó tribunal
eclesiástico por medio de oficio.


Art. 422. De todo auto en que se declare que un juez
ó tribunal eclesiástico hace fuerza en conocer, se dará
cuenta al Gobierno acompañando copia del mismo auto.


Art. 423. Cuando se declarare no haber lugar al re-
curso, se devolverán los autos al juez ó tribunal eclesiás-
tico, con la certificacion correspondiente para que pueda
continuarlos con arreglo á derecho.




345
Art. 424. Hech& la devolucion de los autos, se tasa-


rán y regularán las costas, y se procederá por la Audien-
cia ó por el Tribunal Supremo á disponer lo qtle corres-
ponda para hacerlas efectivas, empleando para ello la vía
de apremio.


Art. 425. Si se declarasa que el juez ó tribunal ecle-
3iástico hace fuerza, se remitirán los autos con citacion
de las partes que se hayan personado en el tribunal, al
juez competente, y se dará noticia de la providencia al
juez ó tribunal eclesiástico por medio de oficio.


TITULO VIII.


DE LA RECUSACION DE JUECES, MAGISTRADOq y ASESORES.


OAPITULO I.


Disposiciones generales.


Art. 426. Los jueces y magistrados, cualquiera que
sea su grado y ger,arquía, y los asesores, solo podrán ser
recusados por causa legítima.


Art. 427. Podrán solo recusar:
En 10B negocios civiles, los que sean 6 se mnestren


parte en ellos.
En los negocios criminales:
El representante del ministerio fisc aL
El acusador privado, ó los que por él puedan ejerci-


tar ó ejerciten sus acciones y derechos.
Los procesados.
Los responsables civilmente por delito ó falta.


Art. 428. Son causas legítimas de recusacion:
1. a El parentesco de consanguinidad ó afinidad, den-




346
tro del cuarto grado civil, con cualquiera. de los expresa-
dos en el artículo anterior.


2." El mismo parentesco, dentro del segundo grado
con el letrado de alguna de las partes que intervengan en
el pleito ó en la causa.


3.a Estar 6 haber sido denunciado 6 acusado por al-
guna de ellas, como autor, c6mplice ó encubridor de un
delito, 6 como autor de una falta.


4. a Haber sido defensor de algunas de las partes,
emitido dictámen 80bre el pleito 6 proceso como letrado,
6 intervenido en él como fiscal, perito ó testigo.


5.& Ser ó haber sido denunciador 6 acusador privado
del que recusa.


6. a Ser ó haber sido tutor 6 curador para bienes de
alguno que sea parte en el pleito ó en la causa.


7. a Haber estado en tutela 6 guardaduría de alguno
de los expresados en el número anterior.


8. a Tener pleito pendiente con el recusante.
9. fl Tener interés directo 6 indirecto en el pleito ó en


la causa.
le." Amistad Íntima.
11. a Enemistad manidesta.
Art. 429. Los jueces, magistrados y asesores com-


prendidos en el articulo anterior se inhibirán del conoci-
miento del negocio sin esperar á que se les recuse. Con·
tra esta inhibicionno habrá recurso alguno.


Art. 430. La recusacion en los negocios c!viles se
propondrá en el primer escrito que presente el recusante,
cuando la causa en que se funde fuere anterior al pleito y
tenga de ella conocimiento.


Cuando fuere posterior, 6 aunque anterior no hubiere
tenido antes de ella conocimiento, el recusanto la deberá
proponer tan luego como llegue á su noticia.




347
Art. 431. En lo criminal, podrá proponerse la recu-


sacion en cualq aiar estado de la cansa.
Art. 432. Ni en lo civil ni en lo criminal, podrá ha-


cerse recusacion despues de comenzada la vista del pleito
ó de la celebracion del juicio público de la causa.


CAPITULO Ir.


De la sustanciacion de las recusaciones de los jueces de ins-
tl'uccion, ele partido y de los magistl·ados.


Art. 433. En los pleitos de mayo~ y menor cuantía,
y en las causas por delitos, se hará la recusacion en es-
erito firmado por letrado, por el procurador y por el re-
currente si supiere y estuviere en el lugar del juicio 6 de
la causa. Este último deberá ratificarse ante el juez.


Cuando el recusante no estuviere presente, firmarán
8010 el letrado yel procurador, si estuviere éste autoriza-
do expresamente para recusar.


En todo caso, se expresará en el escrito detenida y
claramente la causa de la recusacion.


Art. 434. Cuando el demandante que sea pobre no
tuviere procurador y abogado para su defensa en el inci-
dente de recusacion, podrá pedir que se le nombre de oficio.


Art. 435. No obstante lo dispuesto en el párrafo pri-
mero del arto 433, en las causas criminales podrá el pro-
cesado, si estuviese en incomunicacion, proponer la recu-
sacion verb1\lmente en el acto de recibirle la dedaracion,
6 podrá llamar al juez por conducto dél alcaide de la cár-
cel para rec usarle.


En este caso, deberá el juez presentarse acompañado
del secretario, el cual hará constar por diligencia la peti-
cion de recusacion y la causa en que se funde.




348
Art. 436. Cuando el recusado estimare procedente la


causa alegada, entre las que quedan expresadas, cualquie-
ra que sea la forma que haya empleado el recusante, dic-
tará auto de~de luego dándose por recusado, y mandará
pasar las diligencias á quien deba reemplazarle.


Contra este auto no habrá recurso alguno.
Art. 437. CUllndo el recusado no estima.re proceden-


te la recusacion, la denegará.
Art. 438. El auto admitiendo ó denegando la recu-


sacion será fundado, y bastará notificarlo al procurador
del recusante, aunque éste se halle en el pueblo en que
se siga el juicio y haya firmado el escrito de recusacion.


Art. 439. Al recusante que estuviere incomunicado
é interpusiere la recusacion en la forma expresada en el
artículo 435, y le fuere denegada, se le advertirá que
podrá reproducirla cuando le sea alzada la incomunica-
cion.


Art. 440. El reclUsado que no se inhibiere l"0r no
considerarse comprendido en la causa alegada para la re-
cusacion, mandará formar pieza separada.


Esta contendrá el escrito original de recusacion y el
auto denegatorio de la inhibicion, quedando nota expre-
siva de uno y otro en el proceso.


Art. 441. Durante la sustanciacion de la pieza sepa-
rada, no podrá intervenir el recusado en el pleito ó en la
causa, ni en el incidente de recusacion, y será sustituido
por aquel á quien corresponda con arreglo á esta ley.


Art. 442. La recusacion no detendrá el curso del
pleito ó de la caUSR.


Exceptúase el caso en que el incidente de recusacion
no se hubiese decidido cuando sean citadas las partes pa-
ra la vista ó para el juicio público, suspendiéndose en-
tonces hasta que aquel se decida.




349
Art. 443. Instruirán las piezas separadas de recu-


¡¡aeion:
Cuando el recusado sea el presidente 6 un presidente


de SaJa de una Audiencia 6 del Tribunal Supremo, el pre-
sidente de Sala más antiguo; y si el recusado fuere el más
antiguo, el que le siga en antigüedad.


Cuando el recusado sea un magistrado de Audiencia 6
del Tribunal Supremo, el magistrado más antiguo de su
Sala; y si el recusado fuere el más antiguo, el que le siga
en antigüedad.


Cuando sean dos jueces del tribunal de partido los
recusados, el magistrado más moderno de la Sala de la
Audiencia á que corresponda el conocimiento.


Cuando el recusado sea juez de instruccion, 6 uno eolo
del tribunal de partido, el presidente del mismo tribunal.


Art. 444. Formada la pieza separada, se oirá á la otra
ú otras partes qoe hubiere en el pleito 6 en la causa, por
término de tres dias á cada una, que solo podrán proro-
garse por otros dos cuando, á juicio del tribunal, hubiere
justa causa para ello.


Art. 445. Trascurrido el término señalado en el ar-
tículo anterior, con la pr6roga en su caso, y recogidos bs
autos sin necesidad de peticion por parte del recusante,
se recibirá á prueba el incidente de recusacion, cuando la
cuestion fuere de hechos, por ocho dias, durante los cua-
les se practicará la que hubiere sido solicitada por las
partes y admitida como pertinente.


Art. 445. Contra el auto que dictaren los tribunales
de partido admitiendo ó denegando la prueba, podrá pe-
dirse reposicion ante los mismos que lo hubieren dictado.


Esta peticion solo podrá hacerse dentro de los tres días
siguientes á la notificacion del auto.


Art. 447. Contra el auto en que las Audiencias ó el




350
Tribunal Supremu admitierell Ó ueneg'aren la prueba, no
se dará ulterior recurso.


Art. 448. Cuando por ser la. cuestion de derecho, no
se hubiere recibido á prueba el incidente de recusacion, ó
hubieren pasado los ocho di as concedidos en el arto 445
para la prueba, ó no se hubiere accedido á la reposicion
de que trata el arto 446, se mandará citar á las partes,
señalando el dia para la vista.


Art. 449. Decidirán los incidentes de recusacion:
Cuando el recusado fuere el presidente 6 un presidente


de Sala de la Audiencia, la misma Audiencia en pleno.
Caando fuere magistrado, la Sala á que pertenezca.
Cuando fuere juez de tribunal de partid¡), el mismo


tribunal.
Cuando fueren dos jueces de tribunal de partido, la


Sala de la Audiencia á que corresponda.
Cuando fuere juez de instruccion ó municipal, el tri-


bunal de partido.
Art. 450. Los autos en que se declare haber 6 no lu-


gar á la recusacion, serán siempre fundados y se pronun-
ciarán deutro de los tres dias siguientes al de la vista.


Art. 451. Contra el auto que dictare el Tribunlil
Supremo, no habrá recurso alguno.


Contra el que dictare la Audiencia, solo habrá el dtl
casacion en su caso.


Los autos que dicten los tribunales de partido acce-
diendo á la recusacion, no serán apelables.


Los autos en que se deniegue, serán apelables en am -
bos efectos ante la Audiencia.


Art. 452. Interpuesta y admitida la apelacion del
auto denegatorio de recusacion, se citará y emplazará á
las partes para que en el térmiuo de diuz días comparezcan
ante la Audiencia á usar de su derecho, y se remitirá




351
á la misma original la pieza separada de la reeusacion.


Art. 453. Cuando no comparecieren las partes en
dicho término, se tendrá por desierta la apelacion y firme
el auto apelado, con ímposicion de las costas al apelante,
devolviéudo¡,e los autos al tribunal de que proceden.


Art. 454. Cuando comparecieren, se formará el apun-
tamiento, siguiendo dcspues la sustanciacion en la forma
ustablccida en la ley de Enjuiciamiento civil respecto á las
a,pelaciones de los incidentes.


Art. 455. En todos los autos en que se denegare la
recusacion, se condenará en costas al que la hubiere pro-
puesto, no siendo el ministerio fiscal.


Art. 456. Además de la condenacion de costas ex-
presada en el artículo anterior, se impondrá al recusante
una multa de 25 á 50 pesetas, cuando el recusado fuere
juez municipal: de 50 á 100, cuando fuere juez de iDS-
truccion 6 de tribunal de partido: de 100 á 200, cuando
fuere magistrado de Audiencia, y de 200 á 400, cuando
fuere magistrado del Tribunal Supremo.


Art. 457. Cuando no se hicieren efectivas las multas
respectivamente señaladas en el artículo anterior, sufrirá
el multado prision subsidiaria por vía de sustitucion y
apremio, en los términos que para las causas por delitos
establece el Código penal.


Art. 458. En el caso previsto en el arto 448, de no
haber accedido el tribunal de partido á la reposicioll del
auto denegatorio de prueba, si la Audiencia estimare que
debió ésta admitirse, lo declarará así, dejando sin efecto
el auto apelado, y mandará devolver las diligencias al tri -
bunal de que procedan para. que se practique la prueba y
dicte nuevo auto.


Cuando estimare que el juez. denegó justa'naute la re-
posicion, dictará auto en lo principal.




352
Att. 459. Cuando un juez de tribunal de partido se


inhibiere voluntariamente, ó á peticion de parte legítima,
del conocimiento de una causa, conforme á lo establecido
en el arto 429, dará cuenta al presidente de la Audiencia
por medio del que lo sea del tribunal de partido, ó direc-
tamente si él fuere el presidente.


El presidente de la Audiencia lo comunicará á la Sala
de gobierno, la cual, si con~iderase improcedente la inhi-
bicion, podrá imponerle una correccion disciplinaria, si
hubiere suficiente motivo para ello, elevándolo en este
caso al conocimiento del Ministro de Gracia y Justicia para
que se una al expediente personal del juez á los efectos
que correspondan.


Art. 460. Cuando la Audiencia revocare el auto de-
negatorio de la recusacion, se remitirá siempre al expre-
sado Ministerio, para los efectos del artículo anterior, co-
pia del auto revocatorio que hubiere pronunciado.


CAPITULO III.


De la sustanciacion de Zas recusaciones en Zos juicios 1iel'balc!i
y de ¡altas.


Art. 4tH. En los juicios verbales y de faltas la re-
cusacion se propondrá en el mismo acto de la compare-
cencia.


Art. 462. En vista de la recusacion, el juez munici-
pal, si la causa alegada fuere de las expresadas en el ar-
tículo 428, y ciert~, se dará por recusado, pasando el
conocimiento de la demanda ó de h falta á su suplente.


Art.463. Cuando el recusado no considerare legítima
la recusacion, pasará el conocimiento del incidente á su




353
suplente, hacIéndolo constar en el acta. Contra este auto
no habrá ulterior recurso.


Art. 464. El suplente del juez municipal en el ca so
del artículo anterior, hará comparecer á las partes, y en
el mismo acto recibirá las pruebas que ofrezcan, cuando
la cuestion sea de hechos.


Art. 465. Recibida la prueba, ó cuando por tratarse
de cueBtion de derecho, no fuere necesaria, el juez muni-
cipal suplente resolverá sobre si há ó no lugar á la recu-
sacion, en el mismo acto si fuere posible. En ningun ca-
so dejará de hacerlo dentro del segundo dia.


De lo actuado y del auto se hará menc¡on en el acta
que se extenderá.


Art. 466. Contra el auto dl;ll juez suplente declaran-
do haber lugar á la recusacion, no se dará recurso al-
guno.


Contra el auto en que la denegare, habrá apelacion
para ante el tribunal de partido.


Art. 467. La apelacion que proceda segun el artícu-
lo anterior, se interpondrá verbalmente en el acto mismo
de la comparecencia, cuando el juez suplente declarare no
haber lugar á la r'ecusacion.


Cuando usare de la facultad de diferir la resoludon
dentro de segundo dia, se interpondrá la apelacion en el
acto mismo de la notiftcacion, cuando fuere personal; en
otro caso dentro de la8 veinticuatro horas siguientes á
ella. La apelacion en este caso se interpondrá tambien
verbalmente ante el secretario del juzgado, y se hará
constar por diligencia.


Art. 468. Cuando no se apelare dentro de los térmi-
nos señalados en el artículo anterior, el auto del juez su-
plente será firme.


Cuando se intr.rpusiere ap~Jacion en tiempo, se rami-
n




354
tirán los antecedentes al tribunal de partido, con citacion
de las partes, á expensas del apelante.


Art. 469. En el tribunal de partido se dará cuenta
en la primera audiencia, sin admitir escritos ni formar
apuntamiento.


Los interesados 6 sus apoderados podrán hacer ver-
balmente las observaciones que estimen" prévia la vénia
del presíd, nte del tribunal.


El tribunal pronunciará su auto inmediatamente,
cuando fuere posible.


En ningun caso dejará de hacerlo dentro del segundo
dia, siguiente tÍ. aquel en que se le hubiere dado cuenta.


Contra su auto no habrá ulterior recurso.
Art. 470. Cuando elll.uto sea confirmatorio, se con-


denará en costas al apelante.
Art. 471. Declarada procedente la recusacion por


auto firme y remitidos los antecedentes con el auto aljuz-
gado municipal en el caso de que haya habido apelacioD,
entenderá el suplente en el conocimiento del negocio.


Declarada improcedente la recusacion por auto tam-
bien firme, el juez recusado volverá á entender en el ne-
gocio.


TITULO IX.


DE LOS AUXILIARES DE LOS JUZGADOS Y TRlBUNAL&:S.


Art. 472. Bajo la denominacion de auxiliares de Jos
juzgados y tribunal6s se comprenden:


Los secretarios j udicia les.
Loa archiveros judiciales,
Los oficiales de Sala.




3;;5


CAPITULO I.


De los secretarios Judiciales.


Art. 473. Habrá secretarios:
De juzgados municipales.
De ju~gados de instruccion.
De tribunales de partido.
De Salas de justicia de las Audiencias.
De gobierno de las Audiencias.
De Salas de justicia del Tribunal Supremo.
De gobierno del Tribunal Supremo.


Seccion primera.
De las condiciones comunes á los secretarios judiciales.


Arb. 474. Para ser secretario judicial, cualquiera que
sea su denominacion ó clase, se requiere:


1.0 Reunir las condiciones que requiere el arto 109
de esta ley para ser juez ó magistrado .•


2.° No estar 'comprendido ellllinguno de los 0080S de
incapacidad qua para lo mismo señala el arto 110.


3.° No obtener cargo ó empleo de los que son incom-
patibles con las funciones judiciales, segun el arto IU.


Exceptúanse de esta disposicion los secretarios de los
juzgados municipales, en los casos que expresa estalay.


4. o Ser de buena conducta moral.
Art. 475. Los que intervengan en la propuesta y nom-


bramiento de secretarios judiciales, cuidarán de enterarse
de si reunen las condiciones que exige esta ley , 6 si por
cualquier causa estuviesen inhabilitados para obtener la
plaza 'que haya de proveerse.




356
Art. 476. En los cargos que se provean por oposi-


cion, deberá cumplirse lo establecido en el artículo que
antecede antes de que comiencen los ejercicios, admitien-
do á ellos solo á los que no tuvieren tachas legales.


Los que obtuviesen empleos 6 cargos incompatibles,
serán admitidos á las oposiciones y concursos, si m!l'nifes-
taren que en caso de obtener la plaza que pretenden, ha-
rán renuncia del que con ella sea incompatible;


Art. 417. El ejercicio de los empleos Je secretarios
de juzgados ó tribunales será justa causa para eximirse
de los cargos obligatorios de que se hace mendon en el
número 3. o del arto 474, siendo extensivo á los secreta-
rios judiciales lo que respecto á los jueees y magistrados
se ordena expresamente en los artículos 112 y 113 de
fsta ley.


Art. 478. Los secretarios judiciales, antes de tomar
posesion de sus cargos, presta!án juramento de guardar la
Constitucion del Ei!tado, ser fieles al Rey y de cumplir
con diligencia las leyes quo se refieren al ejercicio de su
cargo.


Art. 479. Prestarán este juramento:
Los secretarios de juzgados municipales y de instruc-


cion, ante el juez á quien hayan de auxiliar.
Los de tribunales de partido, ante el tribunal para


que hayan sido nombrados.
Los de Sala de justicia de las Audiencias 6 del Tribu-


nal Supremo, ante la Sala en que hayan de desempeñar
sus cargos.


Los de gobierno de las Audiencias y del Tribunal Su-
premo, ante la Sala de gobierno del tribunal respectivo.


Art. 480. Los jueces 6 las Salas ccrrespondientes
darán posesion de sus cargos á los secretarios á continua-
cion de haber prestado juramento.




357
Art. 481. Será obUgacion de los secretarios de juz-


gados municipaleil., de instruccion, de tribunales de par-
tido, y de Salasdejusticia de las Audienciasy del Tribu-
nal Supremo:


1. o Auxiliar á las jueces, á las Salas y á los tribuna-
les segun sus respectivos cargos, en todo lo que se retiere
al ejercicio de la jurisdiccion voluntaria ó contenciosa.


2.° Guardar secreto en todas ias materias y casos de
su cargo, que lo exigieren.


3. 0 Anotar en los autos losdiasy las horas, en los ca~
sos en que los términos sean fatales, cuando se les pre-
senten los escritos.


4.° Anotar igualmente los dias en que las partes to-
men y devuelvan los autos, y en que sin devolucion de
estos presenten escritos.


5. o Dar oportunamente cuenta ds todas las preten-
siones que se les preeenten en los negocios anque actúen,
siendo responsables de las dilaciones inmotivadas en que
incurran.


6. o Extender fielmente y autorizar con su firma las
actuaciones, providencias, autos y sentencias que pasen
ante el~os.


7. o Custodiar y conservar asíduamente los procesos y
los documentos que estuvieren á su cargo.


8.0 No dar copias certificadas ,ó testimonios, sino en
virtud de providencia del juzgado ó del tribunal.


9. o Llevar siempre al corriente los libros que pre-
vengan las leyes y disposiciones reglamentarias.


10. o Ser imparciales con todos los que tengan nego-
cios pendientes en sus secretarías.


11. o Cumplir todas las demás obligaciones que les im.
pongan las leyes y las disposiciones reglamentarias.


Art. 4,82. Los secretarios de los tribunales de par-




358
tido y los de Salas de justicia da las Audiencias y del Tri-
bunal Supremo, además de. las obligaciones prescritas en
el artículo anterior, cumplirán las siguientes:


La Dar cuenta de palabra, cuando se trate de provi-
dencias detramitacion que no necesiten antecedentescom-
plicados para resolver.


2.3 Dar cuenta por escrito con la concision posíble,
cuando se trate de proyidencias de tramitacion que lo
exijan po r la gravedad, volúmen de los antecedentes ó
dificultades que presenten para su resolucion.


3. a For mar los apuntamientos para las vistas de los
pleitos y causas, tanto cuando se vean para incidentes,
como para decidir en definitiva.


4." Manifestar en los apuntamientos si los autos se
hallan en estado de poderse fallar el artículo, el pleito ó
la causa, 6 si hay slgun defecto grave que deba subsa-
narse por poder ser su omision causa de nulidad.


5.3 Manifestar en los casos de apelacionsi las senten-
cias de primera instancia, y en los de casacion si las de
segunda. instancia, fueron pronunciadas dentro del térmi-
no prevenido por las leyes.


6. a Poner al márgen de las providencias los apellidos
de los jueces y magistrados que hubieren asistido, y al de
los autos y sentencias los nombres y apellidos de los
mismos.


7. a Extender en las diligencias de las vistas los di as
de su duracion, las horas empleadas en cada dia, y los
nombres y apellidos de los defensores que hubiesen asis-
tido á ellas.


8. a Cuidar de que no quede ninguna providencia sin
rubricar por el presidente de la Sala, ni ningun auto ó
sentencill por los que asistan á ella.


9. a Extender y refrendar las Reales provisiones, car-




359
tas ó despach¡¡s cuando las haya firmado el presidente del
tribunal, y los magistrados que deban ejecutarlo.


10. a Regular las costas segun arancel, en el caso de
que hubiere sido alguno condenado á satisfacerlas, inclu-
yendo 111s notas de los letrados.


11. a Cumplir las demás obligaciones que les impon-
gan las leyes y disposiciones reglameutarias.


Art. 483 Los secretarios judiciales reddirán en el
pueblo en que ejerzan BUS funciones. No podrán ausentar-
se de ellos sin la Iicenciadeljuez ó del presidente del tri-
bunal respectivo.


Los que se ausentaren sin licencia serán corregidos
disciplinariamente, y si estuvieren sin ella ausentes por
tres meses ó más, ó llamados no se presentaren, perderán
el cargo.


Art. 484 LOB rflglamentos señalarán:
1. o Los dias y horas en que han de estar abiertas las


secretarías, lo cual estará expuesto en un cuadro en la
parte exterior de sus oficinas.


2. o El número y condiciones de los libros que deban
llevar los secretarios.


3. o La forma y época en que hayan de hacerse los
inventarios de los libros y papeles.


4. o La manera de hacer entre los secretarios de un
mismo juzgado ó tribunal, el repartimiento de los nego-
.cios.


Art. 485. Serán los secretarios judiciales separados
de sus cargos por cualquiera de las causas que segun los
artículos 223 y 224 de esta leydanlugar á la destitucion
de los jueces y magistrados.


Art. 486. A la separacion precederá un expediente
en que se justifique la causa de la misma.


PodrlÍ.n promover este expediente:




360
1. o Los fiscales del juzgado 6 tribunal á que corres-


pondan los secretarios.
2. o Los jueces, los tribunales, las Salas, los presi-


dentes de Sala y de los tribunales de que fueren auxilia-
res y sus respectivos superiores gerárquicos.
~. o El Gobierno.
Art. 487. En el ex.pediente expresado en el artículo


anterior, seránoidos el secretario interesado y el ministe-
rio fiscal del juzgado ó tribunal respectivo, remitiéndose
todo lo actuado:


Al tribunal del partido, cuando se tratare de la sepa-
raoion de un secretario municipal.


Al Gobierno, cuando se tratare d~ cualquiera otra
clase de secretarios judiciales.


Art. 488. Los tribunales de partido decretarán la se-
paracion ó no separacion de los secretarios de los juzga-
dos municipales.


El Gobierno la de los demás secretarios judiciales.
Art. 489. Contra la separacion de los secretarios de


juzgados municipales, hecha por los tribunales de parti-
do, no habrá ulterior recurso. Contra la que haga el Go-
bierno de los demás secretarios, solo habrá recurso con
tencioso administrativo, por falta de audiencia del intere-
sado ó del ministerio fiscal.


Art. 490. Los presidentes de los tribunales de partido l
de las Audiencias y del Tribunal Supremo, suspenderánres-
pBctivamente del ejercicio de sus funciones á los secretarios:


1. o Cuando disciplinariamente se les impusiere como
correccion la suspensioIl de empleo y la privacion de suel-
do y emolumentos.


2_ o Cuando fueren procesados criminalmente.
3. o Cuando Sil promoviere ex.pediente para su sepa-


raciono




361
En estos casos, les será aplicable lo que respecto á los


jueces y magistrados establecen, en igualdad de circuns-
tancias, los artículos 229, 232 Y 233 de esta ley.


Art. 491. Los secretarios de los tribunales de parti-
do y los de las Audiencias no podrán ser trasladados del
juzgado ó tribunal en que ejerzan su cargo á otro, sin su
consentimiento.


Nunca podrán serlo con ascenso.
Mas tanto los de Audiencia, como los del Tribunal


Supremo, podrán serlo de una Sala á otra de la misma
Audiencia 6 del tribunal, por la de gobierno.


Art. 492. Cuando por circunstancias extraordinariai:i
é imprevistas faltare en algun tribunal el número necesa-
rio de secretarios para la administracion de justicia y el
despacho dt3 los negocios de ~obierno, el juez ó el presi-
dente del tribunal habilitarán á uno ó más, si fueren ne-
cesarios, dando inmediatamente cuenta al Gobierno de las
'causas que hayan hecho indispensable la habilitacion, la
cual solo tendrá el carácter de interina.


Art. 493. Los secretarios de los tribunales de parti-
do usarán en las vistas de los pleitos y causas y en todos
los actos solemn.es, trage negro.


Los que sean abogados, podrán usar el trage de su
clase.


Los secretarios de las Audiencias y del Tribunal Su-
premo, usarán siempre la toga de abogado, sin otro dia-
tintivo.


SGccion sGgunda.


De los secretarios de los juzgados municipales.


Art. 404. Eu cada juzgado municipal habrá un se-
cretario que autorizará todos sus actos y un suplente pa-




362
ra.los casos de vacante, enfermedad, ausencia, incompa-
tibilidad, recusacion ú otro cualquier impedimento del se-
cretario.


Art. 495. Se preferirá para las funciones de secre-
tario y suplente de secretario de los juzgados municipa-
les á los que tuvieren algunos conocimientos jurídicos
adquiridos en estudios profesionales 6 en la práctica de
negocios judiciales.


Art. 496. Los secretarios y suplentes de secretarios
de los juzgados municipales serán nombrados por los pre-
sidentes de los tribunales de partido á propuesta en terna
hecha por los jueces municipales.


Su dotacion consistirá en los derechos que le estuvie-
ren señalados en los aranceles judiciales.


Art. 497. El cargo de secretario y de suplente de ae-
cretario de juzgado municipal será cempatible con todo
empleo y cargo público cuyo desempeño sea conciliable
con él, en las poblaciones que no lleguen á 500 vecinos.


En las que excedan de este número de vecinos, los ex-
presados cargos serán incompatibles con todo empleo,
cargo ó comision retribuidos por el Gobierno, por la pro-
vincia ó por los puebl08.


Seccion tercera.
De los secretarios de los juzgados de instruccion y de tribunales de partido.


Art. 498. Los juzgados de instruccion y los tribu-
nales de partido tendrán el número de secretarios que para
cada uno de el:os fije el Gobierno, oyendo:


Respecto á los juzgados de instruccion, á los jueces
que estén desempeñándolos, á los pre@identes de los tri-
qunales de partido y á las Salas de gobierno de las Au-
diencias del respectivo distrito.




363
Hespecto á. los tribunales de partido, á. estos mismo!!


tribunales y á las Salas de gobierno de las Audiencias.
Art. 499. El nombramiento de los secretarioS' de los


juzgados de instruccion y de los tribunales de partido cor-
responderá al Gobierno.


Art. 500'. Para ser nombrado secretario de juzgado
de instruccioll Ó de tribunal de partido, además de las
condiciones expresadas en el arto 10 9, se exigirá:


1. o Estar graduado de licenciado en derecho en Uni-
versidad costeada por el Estado, ó ser 8 bogado recibido
por los tribunales cuando estaban autorizados para ello, ó
haber obtenido la habilitacion necesaria para hacer oposi-
cion á esta clllse de secretarías en virtud de los estudios
y ddl exlÍmen prévio que señalen los reglamentos.


2. Q Ser peritos en taquigrafía.
3. o Haber obtenido la plaza por oposicion.
Art, 501. Las secretarías de los juzgados de instruc-


cion se proveerán siempre por oposicion.
Las de tribunales de partido, alternativamente por


oposicion y por concurso.
Art. 502. A la oposicion serán admitidos libremente


los que tengan los reqtlisitos eeñalados en el arto 109.
Art. 503. Al concurso solo serán admitidos los que


hayan obtenido plazas de secretarios por oposicion, si re-
unieren las circunstancias siguientes:


Para ser secretario de tribunal de ingreso, haberlo si-
do de juzgado de instruccion.


Para ser secretario de tribunal de ascenso, haberlo
sido de tribunal de ingreso.


Art. 504. En las provis\ones por concurso solo se ad-
mitirán solicitudes de los secretarios del territorio de la
Audiencia á que corresponda la vacante.


Art. 505. Para las oposiciones á las secretarías de 10B




364
juzgados de instruccion y tribunales de partido, habrá una
j unta calificadora. en cada poblacion en que haya Audiencia.


Esta. junta se compondrá:
Del presidente de la Audiencia, que lo será tambieo


de la junta.
Del fiscal de la misma Audiencia.
De dos magistrados de la A.udiencia nombrados por


el Gobierno.
Del decano del colegio de abogados del punto en que


resida la Audiencia.
De dos abogados nombrados por la Junta de gobierno


del mismo colegio.
Art. 506. En el caso de que el presidente de la Au-


diencia, el fiscal de la misma 6 el decano del colegio de
abogados no pudiesen asistir á la junta, serán sustituidos
respectivamente:


El presidente de la. Audiencia por un presidente de
Sala nombrado por la Junta de gobierno.


El fiscal, por el teniente fiscal ó por el que haga sus
veces.


El decano del colegio de abogados, por un indivíduo
de la Junta de gobierno nombrado por la misma.


Art. 507. Los reglamentos designarán los ejercicios
que hayan de hacer los opositores y las materias sobre
que hayan de versar.


Art. 508. Las juntlls calificadoras harán para cada
plaza. la propuesta en terna que consideren justa á favor
de los más capaces, despues de cerciorarse de su morali-
dad y buena conducta, y las elevarán directamente al
Gobierno.


Art. 509. Las Salas de gobierno de las Audiencias
harán al Gobierno las propuestas en terna para las pla-
zas que hubieren de proveerse por concurso.




365
Las propuestas deberán recaer en quienes más lo me-


rezcan por RU pericia. moralidad, laboriosidad y con-
ducta.


Art. 510. Los secretarios de juzgados de instruc-
cion y los de tribunales de partido se reemplazarán unos
á otros en los casos de vacante, enfermedad, ausencia,
incompatibilidad, recusacion ú otro impedimento legí-
timo.


Art. 511. No percibirán los secretarios de los juzga-
dos de instruMion y de partido otra retribucion que la que
les corresponda con arreglo á los aranceles judiciales.


Seccion cuarta.
De [os secretarios de [as Audiencias y del Tribuna[ Supremo.


Art. 512. En cada Audiencia y en el Tribunal Su-
premo habrá un secretario de gobierno, que lo será del
tribunal pleno, de la Sala de gobierno y de la presidencia.


En los tribunales de partido despachará los asuntos
de gobierno el secretario de justicia que eligiere el pre-
sidente.


A.rt. 513. Es extensivo á los secretarios de gobierno
de las Audiencias y del Tribunal Supremo lo prescrito
relativamente á los secretarios en general en los números
2. o, 3. o, '7. o, 8. o, 9. o, 10. o y ll. o del arto 481 y los ar-
tículos 482, 490, 492 Y el párrafo último del arto 493
de esta ley.


Art. 514. Los secretarios de gobierno entenderán
exclusivamente en 108 negocios gubernativos de las Au-
diencias y del Tribunal Supremo, sin que directa ni indi-
rectamente intervengan en los que tengan carácter con-
tencioso más que para darles el curso eorrespondiente en
sus relaciones con la presidencia.




366
Art. 515. Corresponderá además á los secretarios de


gobierno:·
1. o Conservar el sello del tribunal.
2.0 Sellar y registrar las Reales provisiones, cartas y


despachos que mandl!.re librar el tribunal para las partes
interesadas ó de oficio.


3. o Llevar un registro exacto en que estén copiados
literalmente los documentJs expresados en el número an-
terior, y no dar copia de ninguno de ellos sin árden es-·
crita del tribun'll ó de alguna de sus Salas.


4. o Estar al frente del archivo del tribunal con el ca-
rácter y fé pública de archivero, en los tribunales en que
no hubiere archivero especial, con las atribuciones y res-
ponsabilidades de este cargo.


5. o Estar al frente de la biblioteca en los tribunales
en que no hubiere archivero.


Art. 516. En el Tribunal Supremo estará tambien á
cargo de la secretaría la direccion de la (Joleccion legisla-
tiva en la parte que se refiera Ji la resolucion de las com-
petencias decididas por el mismo tribunal, á las denega-
ciones de admision de los recursos de casacion en materia
criminal, á las sentencias declarando haber ó no lugar á
los recursos de casacion en lo civil y en lo criminal, á
aquellas en que se fallen los recursos intentados contra la
administracion en única instancia á en revision, y en cua-
lesquiera otras eII).anadas del Tribunl'.! Supremo que en
conformidad á las leyes deban comprenderse en la (Jolec-
cion legislativa.


Art. 51'1. Habrá un vice-secretario de gobierno en
el Tribunal Supremo.


El Gobierno podrá Cfesr este cargo en alguna Audien-
cia, cuando la aglomeracion de negocios lo hiciera nece-
sario 6 conveniente.




367
Art. 518. Corresponde á los vicesecretarios reem-


plazar á los secretarios en caso de vacante, ausencia, en-
fermedad ó cualquier impedimento legal que tuvieren en
negocios determinados, y auxiliarlos en todo lo que se re-
fiera al ejercicio de sus funciones, con arreglo á la dia- '
tribucion de negocios de la sec~etaría.


Art. 519. Los vicesecretarios, los oficiales de las
secretarías y escribientes dotados por el presupuesto ge-
neral del Estado, donde los hubiere, y los que con uno ú
otro carácter estuvieren pagados de lo destinado al ma-
terial, estarán bajo las inmediatas órdenes de los secreta-
rios y presidentes.


Art. 520. Los oficiales y escribientes de las secreta-
rías que estuvieren dotados en el presupuesto general del
Estado, estarán sujetos en su nombramiento y condicio-
nes á las reglas generales establecidas para los empleados
públicos que estén en iguales condiciones.


Los que cobren del material la dotacion que el regla-
mento interior de la secretaría les señale, serán nombra-
dos, suspensos ó separados libremente por el presidente
del tribunal respectivo.


Art. 521. Cada Sala de justicia tendrá el número de
secretarios que el Gobierno señale, despues de oir á la
Sala de gobierno del mismo tribunal.


Art. 522. Para ser nombrado secretario ó vicese-
cretario de Audiencia 6 del Tribunal Supremo, además
de las condieiones expresadas en el arto 109 de esta ley,
será necesario:


l.0 Ser abogado.
2. o Ser perito en taquigrafía.
3. o Haber sido propuesto por la Junta de gobierno de


la Audiencia ó del Tribunal Supremo.
Art. 523. Las secretarías de las Salas de justicia y




368
las vicesecretarías de las Audiencias, se proveerán siem-
pre por oposicion directa.


Art. 524. Las oposiciones se harán en la forma y con
los ejercicios que señalen los reglamentos, ante la Sala á
que corresponda el oficio que se haya de proveer, la cual
calificará los ejercicios, elevando por conducto del presi-
dente al Gobierno la propuesta en terna, que deberá re-
caer en los que considere más capaces ..


Art. 525. Las secretarías de gobierno de las Audien-
cias se proveerán entre los secretarios de las Salas de jus-
ticia que opten á ellas, cualquiera que sea la Audiencia á
que correspondan las plazas que desempeñen y las que
pretendan.


El Gobierno, en vista de sus solicitudes, informadas
por el tribunal en que estén prestando BUS servicios, hará
la eleccion.


Art. 526. Cuando no hubiere secretarios de Sala de
justicia que soliciten las secretarías de gobierno, se pro-
cederá á proveerlas por oposicion en los términos que es-
tablece el arto 523 de esta ley.


Esta oposicion Be hará ante la Sala de gobierno del
t.ribunal á que corresponda la vacante.


Art. 52'7. Las secretarías de las Salas de justicia del
Tribunal Supremo se proveerán alternativamente por con·
curso y oposicion.


La oposicion ~e verificará en los términos establecidos
en el arto 524 de esta ley.


Art. 528. El concurso será entre los secretarios de
gobierno y los de las Salas de justicia de las Audiencias
que lo soliciten.


La Sala de gobierno del Tribunal Supremo hará, por
conducto del presidente, la propuesta al Gobierno, al cual
corresponderá. el nom bramiflnto.




36g
Art. 529. La secretaría de gobierno del Tribunal


F!llpremo se proveerá por concurso de la manera manifes-
tada en el último párrafo del artículo anterior, dando pre-
ferencia á las clases que se expresan en este artículo y
por el 6rden con que están colocadas en él:


A los secretarios de Sa.Ia del Tribunal, considerándose
en igual c..¡so que estos los vicesecretarios.


A 108 secretarios de Salas de gobierno de las Audien-
oias.


A los secretarios de Salas de justicia de las Audiencias.
Si no hubiere pretendiente entre estas clases, se sa-


cará la plaza á oposicion en la forma prevenida en el ar-
tículo 526.


Art. 530. La vicesecretaría del Tribunal Supremo se
proveerá siempre por oposicion directa ante la Sala de
gobierno.


Art. 531. L08 secretarios de las Salas de lo criminal
de cada Audiencia actuarán por turno riguroso en las cau~
sas ql:l.e hayan de verse en las Salas que se constituyan
fuera de la capital, ó en las extraordinarias, en conformi-
dad á lo que disponen los artículos 13, 55 Y 56 de esta ley.


Art. 532. ,Los secretarios de Sala de justicia de las
Audiencias y del Tribunal Supremo se sustituirán recí-
procamente, en los casos en que alguno ó algunos estu-
vieren impedidos.


A los secretarios de gobierno de las Audiencias y, al
del Tribunal Supremo sustituirán en 10.3 casos de vacante,
enfermedad ú otro impedimento legal, los vicesecretarios,
donde los hubiere, y en otro caso, los secretarios de Sala,
jomenzando por los más antiguos.


_ Art. 533. Los secretarios y vicesecretarios de la:.
Audiencias y del Tribuual Supremo solo percibirán el suel-
'do que se les señale.


24




370
A los de Audiencia., que en conformidad á lo preve-


nido- en esta ley deban salir de la cmpítal, se les señalar~
además extraordinariamente el haber que por cada dia
se les asigne en una disposicion de carácter general.


Los derechos que para ellos establezcan los aranceles
judiciales se pagarán en el papel correspondiente, é in-
gresarán en el Tesoro.


Art. 534. Se señalará á cada secretario de las Salas
de justicia la cantidad alzada que se considere necesaria
para pagar los auxiliares y escribientes que les ayuden en
sus trabajos.


CAPITULO 11.


De los arcMvero8.
Art. 535. En el Tribunal Supremo y en las Audien·


cias en que el Gobierno lo estimare necesario á conveníen"
te, atendida la importancia y extension de SUB archivos,
habrá un archivero con los dependientes necesarios para
la custodia, conservacion y arreglo de los documentos.


Art. 536. Para ser archivero se necesitará reunir las
condiciones que las disposiciones generales de la adminis-
tracion señalen para esta clase de destinos, y reunir ade~
más la circunstancia de ser abogado.


Art. 53'7. Los arc'tiveros serán propuestos en terna
por la Sala de gobierno del tribunal respectivo, y nombra~
dos por el Ministerio de Gracia y Justicia.


Art. 538. Los archiveros de los tribunales t~ndrán fé
pública en los certificados que expidan, rela.tivos á ante-
cedentes que obren en sus archivos.


No podrán expedirlos sino en virtud de providencia
judicial, á por árden del presidente del tribunal.


Art. 539. En los tribunales en que hubiese bibliote~
cas, estarán al cuidado de los archiveros.




3'71
. Art. 540. Los empleados on los archivos jlldicia;les de
los tribunales estarán inmedÑlt&menoo bajo las órdenes de
los archiveros, y estos IÍ. las del presidente del tribunal.


Art. 541. Los !&!'chiveros y empl~ad08 en archivos
tendrán dotacionfija. Los uerechos de las eertificaeiooes
que e-xpidan se cobrarán en papel é ingresarán en el Te-
soro.


'CAPITULO III.


De los o.fieialcs de Sala.
Art. 542. En los tribunales de partido en que el Go-


bierno lo cansiderare conveniente, en todas las Audiencias
yen el Tribunal Supremo, habrá oficiales de Sala.


Art. 543. Correl>pomderáá los oficiales de Sala:
Hacer los emplazamientos, citaciones y notificaciones,


embargos, reeogidas de autos y demás diligencia.s que de-
ban practicarae fuera de la presencia judicial, de órden
de los juzgados 6 tribunales ele que dependan.


Asistir al presidente del tribunal y presidentes de las
Salas y á los jueces á cuyas órdenes estuvieren, para
cumplir las que les dicten, relativas al servi'eio judrcial.


Asistir á los estrados, siempre que par circunstancias
especiales lo mande el presidente de la Hala á que estén
ad0criptos, haciendo que los concurrente~ guarden en ella
órden y compostura.


Art. 544. Para ser oficial de Sala se requiere:
l. o Reunir todas las circunstancias que segun el ar-


tieu 1.0 474 de esta ley han de concurrir en los Effic'r'ltario~
judiciales.


2. o Tener los conocimientos de la!! prácticas judicill-
ie~¡ relativas al oficio que han de desempeñar,


Art. 545, Los ofieiale~ de Sala de las Audiencias y




372
del Tribunal Supremo, serán de nombramiento Real, á
propuesta en terna de la Sala respectiva de Gobierno.


LQB de los tribunales de partido, serán de nombra-
miento de los presidentes de las Audiencias, á propuesta
en terna del tribunal al cual hayan de auxiliar en el ejer-
cicio de sus funciones.


Art. 546. El Gobierno, oidas las Salas de gobierno
de las Audiencias y del Tribunal Supremo, señalará el nú-
mero de oficiales que ha de haber en cada Audiencia 6 Sala.


Oirá tambien á las mismas Salas de gobierno, siempre
que se:l necesario 6 conveniente aumentar ó disminuir su
número.


Art. 547. Señalará igualmente el Gobierno los tri-
bunales de partido que han de tener oficiales de Sala y
su número en cada uno, oyendo á los mismos tribunales
y á las' Salas de gobierno de la Audiencia á que corres-
pondan.


Art. 548. Nombrados los oficiales de Sala, acredita"'"
rán antes de entrar en sus cargos, que reunen los conoci-
mientos necesarios para la práctica de los mismos.


Art. 549. Para acreditar su' pericia serán examina-
dos por una comision compuesta de tres secretarios de Sala
nombrados por el presidente del tribunal respectivo.


Si no hubiere este número 6 no pudiere completarse
por cualquier causa, se completará con abogados del Co-
legio reapectivo.


Art. 550. En los tribunales de partido se hará el
ex.ámen por tres abogado.;; nombrados por al presidente.


Art. 551. Acreditada su idoneidad, prestarán jura-
mento los oficiales de Sala en audiencia pública, en la de
gobierno del tribunal respectivo, y los de juzgado de par-
tido, ante el juez á cuyas órdenes hayan de estar inme-
diatamente.




373
. Art. 552. La f6rmula del juramento que prestarán


los oficiales de Sala será la de guardar la Constitucion y
las leyes, y cumplir bien las obligaciones de su cargo.


Art. 553. Los oficiales de Sala de las Audiencias y
del Tribunal Supremo estarán dotados con el sueldo que
se les señale, despues de oir á las Salas de Gobierno de
los trIbunales á que correspondan. Estd sueldo se inclui-
rá en los presupuestos del Estado. Los derechos que les
señalen los aranceleil se cobrarán en papel é ingresarán
en el Tesoro.


Art. 554. Los oficiales de S~la de las Audiencias no
saldrán de la capital en el caso de que se constituyan fuera
de ella Salas de Audiencia ó Salas extraordinarias, en con-
formidad á los artículos ~3, 55 y 56 de esta ley. Sus fun-
ciones serán desempeñadas por los que las ejerzan análo-
gas en el tribunal de partido.


Art. 555. Los oficiales de Sala en lo!'! tribunales de
partido no tendrán dotacion fija, percibiendo solamente
los derechos de arancel.


Art. 556. Respecto á la destitucion, suspension, tras-
lacion y licencias, serán extensivas á los oficiales de Sala
las disposiciones que señala esta ley, respecto á los secre-
tarios judiciales.


CAPITULO IV.


De las recusaciones de los aua:iliares de tos j1~z!Jados y tribn-
nalcs.


Art. 557. Los secretarios de los juzgados municipa-
les, de los de instruccion, de los tribunales de partido y
de las Salas de justicia de las Audiencias y del Tribunal
Supremo, serán recusables.




374
Lo serán tambien los oficiales de Sala.
NII. lo serán los archiveros.


Art. 558. Serán aplicables á las reellSaeiones de los
secretarios y oficiales de Sala, á. que se refiere el artículo
anterior, las prescripciones del título VIII de esta ley, con
las modificaciones siguientes:


1. a La pieza de recusacion se instruirá cuando los re-
cusados fueren auxiliares de los tribunales de partido,
de las Audiencias ó del Tribunal Supremo, por el juez
más moderno del Tribunal ó por el magistrado que lo
sea de la Sala á que los auxiliares correspondan ó en que
estén pendientes los autos en que sean recusados, y se
fallará por la misma Sala.


2." El juez ó magistrado instructor podrá delegar la
práctica de las diligencias que no pudiere ejecutar por ~í
mismo, en ios jueces de instruccion y municipales.


Art. 55\}. Los auxiliares recusados no podrán actuar
en la causa ó negocio en que lo fueren, ni en la pieza de
recusacion, reemplazándoles aquellos á quienes correspon-
deria si la recusacion fuese admitida.


Art. 560. En las recusaciones de secretarios de juz-
gados municipales, instruirá y fallará la pieza de recusa-
cian el juez municipal, donde solo hubiere uno.


Si hubiera dos, el del juzgado á qne no pertenezca el
recusado, y si tres ó más, ('1 que siga en el órden (¡ticial
á aquel á que perteneciere.


Si perteneciere &.1 último en órden, entenderá de la
recusacion el primero.


Art. 561. En todo caso, cuando la recusacion fuere
admitida, se condenará en costas al recusado, y si se des-
estimare, al recusante.


Art. 562. Cuando sea 'firme el auto en que se ad-
mita la recus8ciOD, quedará el recusado separado de to-




3-75
da intervencion en los autos, continuando en su reempla-
zo el que le hay,a sustituido durante la sustanciacion del
incidente; y si fuere secretario ú oficial de Sala en juzga-
do municipal ó de instruccion, ó en tribunal de partido,
no percibirá d3rechos de ninguna clase, desde que se hu-
biera interpuesto la recusacion, ó desde que siéndole co-
nocida la causa alegada, no se separó del conocimiento
del negocio.


Art. 563. Cuando se desestimare la rec¡lsacion por
auto firme, volverá el auxiliar recusado á ejercer sus fun-
clones; y si fuere éste secretario ú oficial de Sala de
juzgado municipal ó de instruccion, ó de tribunal de par-
1.id() , le abonará el recusa.nt e los derechos correspondien-
tes ti las actu,\ciones pra,cticadas en el pleito ó causa, ha-
eiendo igual abono al que haya sustitUIdo al re<\usado.


Art. 564. No podrán les auxiliares ser recusadob des-
pue~ de citadas las partes para sentencia, ni t'\mpoco du-
rante la práctica de alguna diligencia de que estuvieren
encargados.


TITULO X.


DE LOS SUBALTERNOS DE LOS JUZGADOS Y TRII3UNALES.


Art. 565. Bajo la denominacion de subalternos de
Jos juzgados y tribuuahls, se comprenden los porteros, al-
glltr~iles, mOZO);4 de estrado~ y WOZ03 de oficio.


Art. 566. En cada juzgado municipal habrá, por lo
mellOS, un subalterno con el nombre de alguacil: desem-
peñará las diferentes obligaciones que segun esta ley cor-
respondan :i; los subalternos.


Art. 567. En los juzgados municipales en que se ne-
ce si te n is de un wbaltt'rDo, el juez propondrá al tribunal




376
del partido el nú¡r.ero y clase de los que deban nombrarse
y éste remitirá la propuesta con su informe al presidente
de la Audiencia, quien resolverá lo que estime conve-
niente.


Art. 568. El Gobierno señalará el número y la clase
de subaltern,os que hayan de tener:


Los juzgados de instruccion, en vista de la propuesta
que hagan los jueces y del informe que den los tribunales
de partido y las Salas de gobierno de las Audiencias.


Los tribunales de partido, en vista de la propuesta de
los mismos tribunales y del informe de la Sala de gobier-
no de las Audiencias.


Las Audiencias y el Tribunal Supremo, en vista de lo
que manifiesten las respectivas Salas de gobierno.


Art. 569. En el Tribunal Supremo no habrá algua-
eiles.


Cuando los necesitare, podrá pedirlos al presidente de
la A udiencia de Madrid, quien le facilitará los que re-
clame.


Art. 5'10. Para ser subalterno de juzgado ó tribunal
se requiere: ser español, mayor de 25 años, sater leer y
escribir, ser de buena conducta y no haber sufrido penas
correccionales ni aflictivas.


Una tercera parte de los subalternos de cada clas3 en
los juzgados de instruccion, en 10i tribunales de partido,
en las Audiencias y en el Tribunal Supremo, se proveerá
en licenciados del ejército ó de la armada que tengan bue-
na hoja de servicio.


Art. 571. Los jueces de instruccion y los presiden-
tes de los tribunales harán el nombramiento de los su-
halterbos de sus respectivos juzgados y tribunales.


Art. 5'12. Cuando fuere nombrado algun subalterno
que no reuniese las condiciones establecidas en el artícu-




377
lo 570, declarará sin efecto su nombramiento el que lo
hubiere hecho.


Art. 573. Si el que hizo el nombramiento de algun
subalterno sin las condiciones exigidas no lo dejare sin
efecto, lo decretarán:


El tribunal de partido, respecto de los subalternos de
los juzgados municipales.


El presidente de las Audiencias, respecto á subalter-
nos de los juzgados de partido.


El presidente del Tribunal Supremo, respecto de los
subalternos de las Audiencias.


Art. 574. Los porteros y alguaciles cumplirán todas
las obligaciones que les impongan las leyes y los regla-
mentos; obedecerán las órdenes que reciban de los jueces
y presidentes de los tribunales y Salas á que correspon-
dan; guardarán Sala; auxiliarán á los secretarios de go-
bierno y de justicia y á los oficiales de Sala en la prácti-
ca de las diligencias judiciales y en los encargos que para
cumplir los acuerdos de los tribunales les correspondan,
y no podrán excusarse de obedecerlos, sin perjuicio da
acudir en queja á los superiores gerárquicos respectivos
por los agravios que reciban.


Art. 575. Los mozos de e¡,trados y de oficio se ocu-
parán en los trabajos mecánicos que señalen los reglamen-
tos interiores de los juzgados y tribunales, y cumplirán
las órdenes de sus superiores.


Los jueces y presidentes de los tribunales podrán ha-
bilitarlos para que desempeñen los cargos de porteros y
alguaciles.


Art. 576. Los subalternos de las Audiencias no sal-
drán de la capital en los casos en que se constituyan fuera
de ella Salas de Audiencia, en conformidad á los artículos
13, 55 Y 56.




378
Sus funei,o;nes serán desempeñadas por los que eje,rzan


funciones análogas en los tribunales de partido.
Art. 577. LIJ8 jueces y presidentes de los tribunal,:'.,


reglamentarán el servicio de !Qij, subalternos en la forma
que estimen más conveniente.


Art. 578. Los subalternos de los juzgados y tribuna-
les podrán ser suspensos y separados IibreI\lent~ por aque-
llos á quienes corresponda su nombram,iento.


Oontra lo resuelto por estos no habrá lugar á recla-
macion alguna.


Art. 579. Los subalternos de losim.gados municipa-
les no tendrán otra retribucion que, la señala,da en los
aranceles judiciales.


Art. 580. El Gobierno, oido!! los jueces de partido y
las Sa~ de gobierno de las Aud~encias y del Tribunal
Supremo, fijará la cantidad que sea necesaria para dotar
6 completar la dotacion de los subalternos de los juzga-
dos de partido y de los tribunales, cUllndo no baste lo que
les esté señalado como derechos en los arancllle¡¡ judi-
ciales.


Art. 581. Los subalternos se suplirán Ilnos á otros
en el caso eventual de que falte el número necesario para
el buen servicio, observán.dQse lo que respecto á los ItU-
xiii ares di$pone e¡¡ta ley.


Art. 582. Usarán los subalternos de las Audiencias
y del Tribunal Supremo, cuando estén en servicio dentro
del tribunal, ó cuando asist"n con éste á actos públicos,
el uniforme que se les señale.


Los de los tribunales de partido, usarán traga negro.




3'79


TITuLO XI


DEL GOBIERNO Y RÉGnmN DE LOS TRIBUNALES.


CAPITULO I.


De los presidentes de las Audiencias y del Tribunal Supremo,


Art. 583. El gobierno de las Audiencias y del Tri-
bunal Supremo estará á cargo de sus presidentes.


Art. 584. Corresponderá á los presidentes de las Au-
diencias y del Tribunal Supremo, además de las atribu~
ciones y obligaciones que en otros artículos de estll ley
se determinan, las siguientes:


1. a Cumphr y h arer cumplir esta ley y. toda& las de-
más que se refieran respectivameLte á los cargos que des-
empeñen.


2. a Hacer guardar el 6rden debido en los tribunales
á los magistrados, auxiliares y subalternof!.


3." Exponer al Gobierno lo que estimen necesario 6
conveniente para la más cumplida administracion de jus-
ticia.


4. n Recibir y despachar la correspondencia oficial.
5. a Dar curso con su informe á las solicitudes, que-


jas y consultas que el tribunal pleno, las Salas y los ma-
gistrados del tribunal, sus auxiliares y subalternos, en
conformidad á lo que previene esta ley, eleven al Minis-
tro de Gracia y Justicia.


6. n Reunir y presidir el tribunal pleno y la Sala de
gobierno.


7. a Recibir las excusas de asistencia de los magistra-
dos, de los auxiliares J subalternos, y ponerlas en cono-




380
cimiento del presidente de la Sala á quien corresponda.


8. a Nombrar á los magistrados que hayan de com-
pletar el número de los que sean necesarios para algun
negocio, cuando no bastaren los de la dotacion de la Sala,
con los de otra Sala, procurando la mayor igualdad en
este servicio.


9. n Ordenar en todos los dias útiles, á la hora esta-
blecida para celebrar audiencia. que Sil distribuya el tri-
bunal en Salas de justicia.


10. a Presidir cuando les parezca, cualquiera Sala de
justicia, sin perjuicio de hacerlo en los casos en que ex-
presamente la ley lo ordenare. En estrados llevarán, cuan-
do presidan, la palabra, sin que ningun otro pueda usar-
la sin su permiso.


11. a Cuidar de que todos los magistrados auxiliares y
subalternos llenen cumplidamente sus deberes, comuni-
carles las órdenes que estimen conveñientes relativas al
ejercicio de sus funciones, y amonestar privadamente á
los que se muestren poco diligentes en el cumplimiento
de sus cargos.


12. a Llamar al fiscal para hacerle las indicaciones
que consideren oportunas para la mejor administracion de
justicia, relativas á él y á sus subordinados, sin que se
entiendan directamente con estos, ni coarten la libertfld
de accion que corresponde al ministerio fiscal.


Cuando lo consideren necesario podrán dirigirse al
Gobierno, manifestando lo que relativamente al mini5te-
rio fiscal estimen oportuno.


13. a Poner en conocimiento de quien corresponda las
faltas de los magistrados que den lugar á correcciones dis-
ciplinarias, y del tribunal competente, los delitos que co-
metan en el ejercicio de sus funciones.


14. a Dar cuent~ al Gobierno de las vacantes que ocur-




381
ran, de la entrada y salida de los magistrados, jueces y
auxiliares, del territorio del tribunal, cuando sean nom-
brados, ascendidos, trasladados, jubilados ó destituidos ó
usen de licencia.


.


15. n Oír las quejas referentes á la adminÍfltracion de justicia que les hagan los interesados en causas 6 pleitos
por el retraso de los negocios; adoptar las providencias
que estén dentro de sus facultades, y ponerlo en conoci-
miento de la Sala respectiva, cuando la gravedad del asun-
to lo requiera.


16.a Nombrar además de los subalternos cuya e!oc-
cion les corresponde con arreglo á esta ley, los dependien-
tes de la secretaría que se sat:sfagan del material, darles
licencia para ausentarse y separarlos libremente.


17 . a Dictar las medidas' q ue sean necesarias ó eon-
venientes para el buen órden y conservacion de los archi-
ves y bibliotecas de los tribunales.


18." Avisa~cuando no pudieren asistir, á los que de·
ban hacer sus veces.


Art. 585. Tendrá el presidente del Tribunal Supre-
mo, además de las atribuciones que segun el artículo que
precede y demás de esta ley ó de otras especiales le cor-
responden:


1.° La facultad de pedir por sí directamente á los
presidentes de las Audiencias, de los tribunales de par,-
tido y á los juzgados municipales, los pleitos, causas ó
expedientes que estuvieran terminados ó llevados comple-
tamente á ejecucion, cuando interese á la administracion
de justicia ó al Estado, devolviéndolos al tribunal ó juz-
gado de que procedan, tan luego como esté hecho Al exá-
roen que hubiere motivado su reclamacion.


2. u La facultad de disponer visitas de inspeccion para
examinar el estado da la administracion de justicia en




~s;~
determinada Audi&ncia. tribunal de partido ó juzgado
municipal, cuando haya motivos fundild-os par,a haccl'lo,
despaes de oir á la Junta de gobierno del Tribunal Su-
premo.


Art. 586. Los presidentes de Ids Audiencias tendrán
las mismas atribuciones señaladas en el artículo anterior,
pero limitadas, la primera á los pleitos, causas ó expe-
dientes terminados y llevados á ejecucion en los juzgados
de part;.do ó en los juzgados municipales de su distrito, y
la segunda á los tribunale~ de partido y juzgados muni-
cipales, despues de oir á la Junta de gobierllO.


Art. -587. Despuss de que los presidentes, en confor-
midad á 10 dispuesto en el núm. 9. o del arto 58" de ,esta
ley, hayan ordenado la distribuciou de los tribunales en
Salas de justicia, despacharán la corresponrJ.~E.cia .. y los
demás asuntos de sus atribucioolOS, &utorizando .con S'1
firma las comunicacionos que·no deballser dirigidas solo
con la firma del secretario.


Art. 588. Concluido el despacho á qae se refiere el
artículo anterior, dará el presidente audiencia:-á. fOS inte-
resados que tengan que manifesta.r ,alguna queja, proce-
diendo á lo que convenga con arreglo al núm. 15 del ar-
tículo 584.


Art. 589. Ningun juez, magistrado, Sala ó tribunal
podrá elevar directamente solicitudes al Ministro de Gra-
cia y Justicia, referentes á su cargo ó á asuntos del tri-
bunalá que corrasponda, sino por conducto da los supe-
riores gerárquicos que á contin'lacioD. se expresan:


Los jueces municipales y de instruccion, por conduc-
to de los presidentes de los tribunales de partido.


Los jueces de tribunales de partido y estos tribunales,
por conducto de sus preE'identes.


Los magistrados de Audiencias y su~ Salas .v las Au-




38a
dlsncias en pleno, por condllC"to de los presidentes de la~
mismas.


Los magistrados del Tribunal Supremo, sus Salas y
el tribunal en pleno, por conducto de su p~esidente.


Los presidentes deberán, al dar curso á las solicitu-
des, decir lo que acerca de ellas se les ofrezca y parezca.


Art. 590. Exceptúanse de lo ordenado en el artículo
anterior las exposiciones que se dirijan al Gobierno eu
queja de alguno de los superiores gerárquicos, menciona-
dos en el mismo artículo, en cUJo caso se omitirá aquel
requisito y cuanto tÍ. él se refiere.


Art. 591. En las vacan'tes de la presidencia del Tri-
bunal Supremo y de las Audiencias y en los 'casos de en-
fermedad' ausencia, ú otro impedimento justo, ejercerá
este cargo el presidente de Sala m~s antiguo, sin perjui-
ciade continuar éste presidiendo 'tambien aquella á. que
corresponda, siempre que las atenciones de la presidencia
del Tribunal lo permitan.


CAPITULO II.


De los presidentes de Sala de las A1~die1!cias y del Tribunal
Sup1·emo.


Art. 592. Corresponderá á los presidentes de Sala
cumplir y hacer cumplir las leyes que se Tilfieran al car-
go que desempeñan; presidir las Salas á que correspon-
dan; llevar en ellas la palabra, sin que ningun otro sin
su permiso pueda usarla; hacer qUí! en las mismas se
guarde el órden debido, y poner en conocimiento del pre-
sidente todo lo que estime opor~uno á la mejor administra-
cion de justicia, y las faltas de los magistraaos cuando
considere que necesitan alguncorrec~ivo, que no quepa
~entro del límite de sus atribuciones.




384
Art.593. En los casos de vacante, ausencia, enfer-


medad ó algun otro impedimento legítimo del presidente
de Sala, hará sus veces el magistrado más antiguo de la
misma.


CAPITULO III.


De l09 presidentes de los tribunales de partido.


Art. 594,. Corresponde á los presidentes de los tribu-
nales de partido:


1. ° Las atribuciones y obligaciones que los números
1.°,2.°,4.°, ll.o, 13.°,14.°, 15.°,16. 0 ,17. 0 Y 18.odel
artículo 584 establecen para los presidentes de las Au-
diencias y el del Tribunal Supremo.


2. ° Exponer al Gobierno por conducto de los presi-
dentes de las Audiencias lo que crean necesario ó conve-
niente para la mejor administracion de justicia en su par-
tido.


3. o Recibir las excusas de asistencia que den los jue-
ces, auxiliares y subalternos del tribunal, y hacer que
se avise al que deba sustituirlos.


4.° Hacer al fiscal las indicaciones que estime opor-
tunas para la mejor administracion de justicia, sin coar-
tarle la libertad de accion que le corresponde.


Cuando lo reputen necesario, podrán dirigirse al fiscal
de la Audiencia, manifestándole lo que acerca del modo
de ejercerse en el tribunal de su partido la accion fiscal,
estimen digno de su conocimiento.


5. ° Poner en conocimiento de los presidentes de las
A udiencias las vacantes que ocurran y las entradas y
¡,salidas de los jueces de instruccion y de los del tribunal
que presidan, cuando sean nombrados, ascendidos, tras-
ladados, jubilados ó destituidos, ó usen de licencia, para




385
que los presidentes de las Audiencias lo trasladen al Go-
bierllo.


Lo mismo harán respecto lÍ las vacantes que oourran
de plazas de auxiliares.


TITULO XII.


DE LA CONSTITUCION y ATRIBUCIONES DE LAS AUDlENCIAS
y DEL TRIBUNAL SUPREMO EN PLENO.


Art. 595. Las Audiencias y el Tribunal Supremo se
reunirán en pleno:


1. o Para constituirse en Salas de justicia.
2. o Para actos que no tengan carácter judioial.
Art. 596. Se constituirán las Audiencias en plóno,


como Salas de justicia, en los casos expresamente estable-
cidos en el arto 277 de esta ley.


Art. G97. Se constituirá el Tribunal Supremo en ple-
no como Sala de justioia en los casos expresamente esta-
blecidos en los artículos 284 y 285.


Art. 598. Cuando las Audiencias 6 el Tribunal Su-
premo se constituyeren en pleno como Salas de justicia,
se arreglarán á lo que respecto ti estas prescriben las
leyes.


Art. 599. Los presidentes de las Audiencias y el del
Tribunal Supremo nombrarán respectivamente los auxi-
liares y subalternos que hayan de asistir á los tribunales
en pleno constituidos en Salas de justicia.


Art. 600. Las Audiencias y el Tribunal Supremo so-
lo podrán constituirse en pleno para actos quc no tengan
carácter judicial:


1. o En los casos expresados en los artículos 184,
186 Y 193.


25




386
2. o Para evacuar los informes que les pida '11 Go-


bierno sobre reformas legislativas que sean ó deb!i.n ser
aplicadas por el poder judicial, ó sobre otros puntos que
más 6 menos inmediatamente se refieran á la administra·
cion de justicia.


3. o Cuando para deliberar sobre algun asunto grave
lo acuerde así la Sala de gobierno.


Cuando para el mismo. fin lo ordenare el presidente.
Art. 601. Para las reuniones de los tribunales en


pleno de que trata el artículo que antecede, serán citados
por órden del presidente todos los magistrados con ante-
lscion bastante para que puedan concurrir.


Tambien lo será el fiscal, que si no pudiere asistir
por justa causa, será representado por el teniente fiscal ó
por el que haga sus veces.


Art. 602. La categoría y a,ntigüedad Je cada magis-
trado señalarán su preferencia en el asiento.


El fiscal ó el que asista por él, ocupará el lugar que
al tratar del ministerio fiscal se le señala.


Art. 603. El fiscal tendrá. v:oz y voto en el tribunal
pleno. El teniente fiscal ó el abogado fiscal que le susti-
tuya tendrá voz, pero no voto.


Art. 604. No podrán estar presentes á las discusio-
nes y votaci{lnGs los que tuvieren interés direJto 6 indi-
recto en el negocio de que se trate:


Art. 605. Los negocios que se lleven al tribunal ple-
no, irán preparados con informe escrito del ministerio
fiscal.


Exceptúanse aquellos que por su urgencia no lo per-
mitan, 6 por su facilidad 6 sencillez no lo requieran, á
juicio del presidente.


Art. 606. La discusion versará sobra el dictámen es-
crito del flscal, cuando lo hubiere.




387
Art. (i07. Sobre ca.da uno. de los asuntos que se pre-


senren al tribunal en pleno, se abrirá discusion bÍ hubiere
alguno que quiera hacer uso de la pa:abra, y solo se cer-
rará cuando no haya quien la use, ó cuando á propuesta
de algun magistrado ó del presidente, se dé el punto por
suficientemente discutido.


Art. 608. Se turnará en el uso de lo. pillabra por el
órden qlle se hubiere pedido, alternando los que hablen
contra el dictámen, puesto á discueion, con sus sostene-
dores.


El fiscal no estará sujeto á turno.
Art. 609. Cuando algun magistrado pidiere qua se


suspenda la discusion para maJor estudio de la cuestion
que se ventile, se aplazará para otra sesíon, siempre que
la urgencia del negocio lo permitiere.


Art.610. En lol.! casos en que el asunto lo requiera,
el presidente, en vista de la discusion, nombrará á un
magistrado ó á una comision compuesta de dos ó tres ma-
gistrados, para que formulen un proyecto de acuerdo, del
que se dará cuenta en otra sesion.


Art. 611. Concluida la discusion de cada &Sunte sin
que tenga lugar el aplazamiento ó el nombramiento de co-
mision en couformidad á lo que ordenll-n los dos art,ícul08
anteriores, se procederá á la votacion, que comenzará por
el magistrado más moderno y seguirá por órden de menor
antigüedad hasta el que presidiere.


Art. 612. El magistrado que disintiere de la mayo-
ría, podrá pedir que conste su voto en el acta, sin necesi-
dad de fundarlo por eSllrito, y así se hará. Cuando quisie-
re verificarlo por escrito, lo hará fundándolo, y se inserta-
rá en el acta siempre que lo presente dentro del día si-
guiente á aquel en que se tomó el acuerdo.


A.rt. 613. El secretario de gobierno dará cuenta de




388
los negocios que se lleven al tribunal en pleno; estará
presente á su discusion y votacioll; redactará las actas en
que se hará mencion de todos los acuerdos, refiriéndose á
los expedientes en que se insertaren; anotará al márgen
los apellidos de los que estén presentes á la sesion; cus-
todiará el libro de actas, y dará en su caso las certifica-
ciones correspondientes.


Art.614. El presidente, expontáneamentc 6 por exci-
tacion del fiscal ó de algun magistrado, podrá mandar que
el secretarie se retire cuando lo aconsejen las circunstlln-
cias especiales del negoeio ó el buen nombre de la mágis-
tratura.


En este caso, el magistrado más moderno desempa-
ñará las funciones de secretario y extenderá y autorizará
las actas.


Art. 615. Habrá dos libros de actas.
Uno que se denominará libro general de actas y que


estará á cargo del secretario de gobierno, en el cual se
inscribirán las actas y los acuerdos que no tengan el ea-
rácter de reservados.


Otro que. se denominará libro reservado de actas, en
que se inscribirán los acuerdos que tengan este carácter.
Este libro estará bajo la custodia del preJ'!idente.


Cuando en una misma sesion se tratare de asuntos de
ambe.s clases, cada acuerdo se pondrá en su libro.


Los votos particulares de los magistrados se inscribi-
rán en el libro en que esté el acuerdo á que se refieran.




389


TITULO XIII.


DE LA~ SALAS DE GOBIERNO DE LAS AUDIENCIAS Y DE LA
Dl!;L TRIBUNAL SUPREMO, Y DE LAS JUNTAS DE TRIBUNALES


DE PARTIDO PARA NEGOCIOS GUBERNATIVOS.


CAPITULO 1.


De las ,Salas de gobierno de las Audiencias y del TribunJ,l
S1~premo.


Art. 616. Oorresponderá á las Salas de gobierno de
las Audiencias y á la del Tribunal Supremo:


1.0 Velar por la administracion de justicia, en su res-
pectivo distrito las Audiencias, y el Tribunal Supremo en
toda la Monarquía, ejerciendo las atribuciones que esta ley
ú otras especiales les confieran.


2. ° Despachar los negocios que estén atribuidos á las
Audiencias ó al Tribunal Supremo, y que por su índole no
correspondan á Salas de justicia.


3. o Evacuar los informes que el Gobierno les pida re-
lativo!! á la administracion de justicia, á la organizacion
y régimen de los tribunales y á los asuntos gubernativos
y económicos de los mismos.


4. o Evacuar los informes que relativamente á los
asuntos á que se refiere el número anterior les pidiere su
preEidente.


5. o Proponer al Gobierno lo que consideren necesario
ó conveniente en lo relativo á los asuntos á que se refie-
ren los dos números anteriores.


6. o Proponer al Gobierno la separacion de los emplea-
dos de la dependencia del tribunal que fueren de Real




390
nombramiento, y acordar.en este caso su suspension cuan·
do lo estimaren necesario.


En lo que se refiere á los auxiliares se estará á lo que
previene esta ley respecto á su separacion.


7. o Decidir las cuestiones relativas al repartimiento
de negocios entre las Salas del tribunal á que correspon-
dan, considerándolas como asuntos de gobierno interior y
no de competencia, y por lo tanto, no dándoles carácter
judicial, sino solo gubernativo.


S. o En los casos de disidencia entre magistrados, ó
entre Salas, que puedan influir en la administracion de
justicia ó en el órden y buen nombre de los tribunales,
adoptar las medidas prudentes que requiera el caso, y si
no bastaren, proponer al Gobierno lo que estimen más
conducente.


9. o Ejercer la jllriadiccion disciplinaria en los casos
que expresa esta ley.


10. o Constituirse en tribunal de justicia en 108 casos
en que esta ley ú otras lo ordenaren.


ll. o Desempeñar los demas cargos que estll. ley ú otras
especiales les confieran.


Art. 617. Las Salas de gobierno se reunirán, por lo
menos una vez por semana, en el día que al efecto se se-
ñale, y extraordinariamente cuando el presidente del tri-
bunal lo juzgue necesario, y siempre antes ó despues de
las horas de audiencia.


Solo podrá dejarse de celebrar la sesion semanal cuan·
do no haya asuntoO' pendientes.


Art. 618. No se considerarán legalmente constitui-
das las Salas de gobierno sino cuando .estén reunidos to-
dos los que las compongan, ó los que en su easo deban re-
presentar á los ausputes ó impedidos.


Art. 619. En tedo lo que se refiera á la manera de




391
discutir y votar, á los libros de actas y de votos reserva-
dos, y á las funciones del secretario, se arreglarán las Sa-
las de gobierno á lo que previene el título XII réspecto á
las reuniones de tribunales en pleno.


Art. 620. Los acuerdos de las Salas de gobierno se-
rán fundados.


Eu los casos eu que estén conformes con el dictámen
escrito del fistal y con los motivos en qU3 lo apoye, bas-
tará que expresen su conformidad en ambos puutos.


Art. 621. Cuando las Salas de gobierno se constitu-
yan en Salas de justicia ó para ejercer jurisdiccion dil!ci-
plinaria, no formará parte de ellas el ministerio fiscal, el
cual se limitará á ejercer las funciones especiales de su
cargo.


Art. 622. En los negocios en que entendieren las Sa-
las de gobierno, convirtiéndose en tribunales de justicia,
se arreglarán á 10 que prescriben las leyes de pracadi-
mientas.


CAPITULO lI.


De las juntas de 108 tribunales de partido para asuntos guber-
nativos.


Art. 623. Los tribunales de partido se reunirán gu-
bernativamente con asistencia del fiscal:


l. o Para dar lectura á las órdenes que DO tengan ca-
rácter general, dirigidas al tribunal ó á su presidencia,
cuando corresponda al tribunal acordar su cumplimiento.


2. o Para evacuar los informes que el Gobierno ó sus
superiores gerárquicos les pidan en los negocios preveni-
dos en el núm. 2. o del arto 616 y 617.


3. o Para ejercer la jurisdiccion discipliDaria en los
casos que previene esta ley.




392
4. 9 Para desempeñar los demás cargos que les con-


fieran las leyes, cuando no tengan carácter judicial.
Art. 624. A estas juntas concurrirán todos los jueces


que no estuvieren ausentes ó impedidos.
Cuando el fiscal por estar ausente ó impedido no pu-


diere asistir, no será sustituido por el suplente, sino por
el juez más moderno.


Art. 625. En los casos en que las Salas de gobiernu
se reunan para ejercer la jurisdiccion disciplinaria, el lis-
cal se limitará á las funciones especiales de su cargo.


TITULO XIV.


DE LA APERTURA DE LOS TRIBUNALES.


Art. 626. En el dia 15 de Setiembre de cada año, ó
cuando éste fuera festivo, en el siguiente, se verificará la
solemne apertura de los tribunales, en el Supremo, á cuyo
acto concurrirán todos los que en Madrid desempeñen car-
gos judiciales ó del ministerio fiscal, la Junta de gobierno
del colegio de abogados, las de los colegios de notarios J'
procuradores y los auxiliares de los tribuuales y j uz-
gados.


Art. 627. Presidirá el acto de la apertura el Minis-
tro de Gracia y Justicia cuando asistiere, y en su ausen-
cia el presidente del Tribunal Supremo,


Art. 628. Leerá el Ministro de Gracia y Justicia, y
en BU defecto, el presidente del Tribunal Supremo, el dis-
curso inaugural.


En el caso de que el presidente del Tribunal Supremo
estuviere impedido, lo leerá el presidente de Sala más an-
tiguo.


Art. 62D. A la lectura expresada en el artículo que




393
precedlJ, seguirá la de un cuadro sin6ptico de los trabajos
ejecutados por 108 juzgados y tribunales en el año judicial
anterior, que se hará por el secretario de gobierno.


Concluida la lectura, el que presida declarará abierto
el nuevo año judicial.


Art. 630. En el dia siguiente al de la apertura reanu-
darán sus tareas los tribunales que hubieren tenido va
caciones.


Art. 631. Un Real decreto especial establecerá el ór~
den de precedencia entre las diferentes clases de funcio-
narios que han de asistir á la apertura y las disposiciones
concernientes á la formacion del cuadro sin6ptico de las
tareas judiciales en el año l udicial anterior.


TITULO XV.


DEL MODO DE CONSTITUIRSE LOS JUZGADOS Y SALAS DE
JUSTICIA DE LOS TRIBUNALES.


Art. 632. Tendrán los juzgados y tribunales todos
los dias no feriados audiencia pública, en el edificio des-
tinado al efecto, por el tiempo que á continuacion se ex-
presa:


Los jueces municipales, por el que sea necesario para
el despacho de los negocios del dia. Exceptúanse los que
lo sean de pueblo que no llegue á 500 vecinos, los cuales
podrán destinar solo dos dias á la semana si bastaren para
el despacho (1).


Los jueces de instruccion, por tres horas, á lo menos,
íl ) La pl':ICI ica habia cstahlecido que, así los jueees <le paz como [os a[-("tldes, ,[esLnnran solo dos (1Ias a lo semana para [a cc[cbl'acion de juicios


lo cual daba lugal' OH MadrId y en las gTaodes po!J[aeioncs á graves incoo:
velBentes, que se eVItan con este precepto.




394
Los tribunales de partido, las Audiencias y el Tribll-


nal Supremo, por cuatro horas, de las cuales tres por lo
menos se destinarán á la vista de los pleitos y cau sas.


Art. 633. Los jueces y los presidentes de los tribu-
nales señalarán la hora en que ha de comenzar la au-
diencia.


Un edicto fijado constantemente en la parte exterior
de las Salas destinadas á los juzgados y tribunales, marca-
rá 1 a hora de empezar.


Art. 634. Sin justa causa no podrá ningun juez ó
magistrado dejar de asistir á la audiencia.


Art. 635. Cuando no pueda asistir á la audiencia un
juez municipal, lo avisará á su suplente con la anticipa-
cion necesaria para que no deje de abrirse el juzgado, ni
se suspenda el despacho de los negocios.


En el caso de que la falta de asistencia pasare de cinco
dias, lo pondrá en conocimiento del tribunal de partido.


Art. 633. Los jueces de instruccíon avisarán á los
municipales del pueblo en que residan para que los sllflti-
tuyan:


l.0 Cuando por cualquiera caUEa no puedan asistir á
la audiencia.


2.° Cuando tuvieren que salir del pueblo de su resi-
dencia para formar sumarias ó practicar otras diligencias
judiciales.


3. o Cuando por impedimento justo no pudieren prac-
ticar algunas diligencias en la cabeza de partido.


Art. 63'7. Cuando los jueces de instruccion no pu-
dieren per más da cinco días celebrar audiencias públicas,
lo pon'irán en conocimiento del tribunal del partido.


Art. 638. Los jueces de los tribunales de partido y
los magistrados que por causas justas no pudieren con-
currir al tribunal, lo pondrán en conocimiento de los res-




395
pectiv08 presidentes, con la anticipaclon necesaria, á fin
de que en su caso avisen á los que deban sustituirlos.


Art. 639. En los tribunales de partido, en las Au-
diencias y en el Tribunal Supl."8mo, se llevará un libro de
asistencias, en el cuál el secretario más antiguo en los
tribunales de partido y el de gobierno en las Audiencias
yen el tribunal Supremo, anotarán en cada dia de au-
diencia y por Salas los nombrr1l! de los jueces ó magistra-
dos que asistan al tribunal, los que estén exentos de asis-
tir y los que se hubieren excusado, con expresion de la
causa. El presidente del tribunal ó el que le sustituya vi-
sará diariamente estas anotaciones.


Art. 640. En todos los casos en que la ley no exija
determinado número de jueces 6 magistrados, bástarán
pará formar Sala:


Dos jueces en los tribunales de partido.
Tres en las Audiencias, y cinco en el Tribunal Su-


premo de Justicia.
Art. 641. Alternarán entre sí los magistrados de las


A udiencias y del Tribunal Supremo y los presidentes de
Sala, pasando de una á otra, siempre que el servicio lo
requiera. Cada dos años el Ministro de Gracia y Justicia,
oyendo á las Salas da gobierno, alterará 6 confirmará la
distribucion de m.agistrados en las Salas.


Art. 642. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo
que antecede, el Ministro de Gracia y Justicia, á pro-
puesta de la Sala respectiva de gobiel'llo, podrá trasladar
de una á otra 108 magistrados de las Audiencias 6 del
Tribunal Supremo, siempre que así lo aconseje la conve-
niencia del servicio.


Art. 643. Cuando no haya en un tribunal de partido
ó en una Sala el número de jueces ó magistrados, necesario
para constituida para la vista de pleitos ó causas, y deba




396
completarse con los excedentes de otras ó con suplentes
en conformidad á los artículos 73, 74, 75, 76, 77 Y 79 de
esta ley, se suspenderá el despacho ordinario ó las vistas
hasta que S3 complete el número necesario.


Art. 644. Los nombramientos de los designados para
asistir á un tribunal de partido ó á una Sala, que no sean
de su dotacion, se harán saber inmediatamente á los de-
signados, los cuales se da.íri por recusados si tuvieren
justa causa, que estimará el presidente.


Cuando el presidente estimare que procede la absten-
cion, nombrará otro juez 6 magistrado, respecto al que se
observará lo prevenido en el artículo anterior.


Art. 645. No absteniéndose en los negocios civiles los
que hubieren sido designados, se harán saber sus nombres
á los procuradores de las partes y se procederá inmedia-
tamente á la vista, á no ser que en el acto se hiciere al-
guna recusacion, aunque sea verbal. En este caso, forma-
lizada que sea ésta por escrito dentro del tercer dia, se
seguirá el incidente de recusacion en la forma establecida.


Art. 646. Cuando por no haberse hecho la recusa-
cion en el acto, se procediere á la vista con arreglo á lo
ordenado en el artículo anterior. se suspenderá por tres
dias la discusion de la sentencia. Dentro de este término
podrán ser recusados los jueces ó magistrados suplentes;
trascurrido el término sin ejercitar este derecho, no se dará
curse á las solicitudes de recusacion y empezará á correr
el término respectivamente señalado para dictar sentencia.


Art.647. Cuando se formalizare y se declarare pro-
cedente la recusacion, quedará sin efecto la vista y se ve"
rificará de nuevo con magistrados de la Sala ó con jue-
ces del tribunal; y si no fuere posible, se practicará nue-
vamente lo que ol'denan los artículos 643, 644, 645 Y
el presente.




397
Cuando se ueclarare no haber lugar á la recusacion,


dictarán sentencia los jueces ó magistrados que hubiesen
asistido á la vista, dentro del término legal, el cual empe·
zará á correr desde el dia siguiente al de la sentencia dic-
tada sobre la recusacion.


Art. 648. En las causas criminales, cuando los jue-
ces ó magistrados desig-nados para completar el número
necesario, no correspondieren á la dotacion de la Sala de lo
criminal, ó del tribunal de partido, se pondrá su desig-
nacion en conocimiento de las I'artes veinticuatro horas
por lo menos antes de empezar el juicio público. No se
dará curso tÍ. las recusaciones interpuestas despues de este
término.


Las que se interpusieren dentro del término, se segui-
rán en la forma que queda ordenada.


TITULO XVI.


Dl~ LAS AUDIENCIAI'l y POLICíA" DE ESTRADOS EN LOS
JUZGADOS Y TRIBUNALES.


Art. 649. El despacho ordinario y la vista de los plei-
tos y causas se harán en audiencia pública.


Art. 650. Podrán los jueces J tribunales, sin embar-
go de 10 ordenado en el artículo anterior, disponer que se
baga á puerta cerrada el despacho y vista de los pleitos y
causas en que lo exijan la moral ó el decoro, á peticion de
alguna de las partes interesadas, á excitacion del ministe-
rio fiscal, ó de oficio, antes de la vista ó en el acto mismo
de su celebraClion.


En este último caso, oidas brevemente las partes, el
juez ó tribunal deClidirán lo que corresponda,.


Contra lo que se decida, no se dará ulterior recurso.


-




398
Art. 651. Los secretarios darán cuenta del desp:J.cho


ordinario por el árden de prasen,tacion de las peticiones en
sus respectivas secretarías.


Art. 652. Las vistas de los negocios civiles y de las
causas crimine.les se señalarán por el órden de su con-
elusion.


E1i'.ceptúanse las cuestiones de aliment,:¡s provisionales,
de competencia, los interdictos posesorio", los de obra
nueva á vieja, los juicios ejecutivos, las denegaciones de
justicia ó de prueba, las causas por delitos á que la ley
señale pena que exce¿a de la de presidio mayor, J los de-
más negocios que por prescripcion expresa de otras leyes
tengan preferencia, los cuales, estando conclusos, serán
antepuestos á los demás, cuyos señalamientos aún no Sf1
hubieren hecho.


Art. 653. Los pleitos y las causas se verán en el día
señalado.


Si al concluir las horas de la audiencia no hubiere fi-
nalizado la vista de algun acto, pleito ó causa, podrá sus-
penderse para continuarla en el dia á dias siguientes, á no
ser que el presidente prorogue la audiencia.


Art. 654. Solo podrá suspenderse la vista 4e los ne-
gocios civiles en el día señalado:


l. o Por impedirlo la continuacioD de un pleitQ 6 cau-
sa pendiente del dia anterior.


2. o Cuando por circunstancias imprevistas faltare
el número de jueces á magistrados ne~esarios para fa-
llarlo.


3. o Cuando lo solicite cualquiera de las partes. fun-
dándose en que su defensor tenga causa legítima, á. juicio
del tribunal, que le impida asistir á la vista,


A.rt. 655. Solo podrá. suspenderse la vista de las cau-
sas cri~i~~flS;




399
1. o Por alguna de las causas expresadas en el núme-


ro 1. o del I\rtículo l,mterior:
2. o Cuando en las caUsas criminales falte aIgun testi-


go importante ó alguna dilige,ncia de prueba, de la cual
pueda depender su éxito, á juicio del tribunal.


3. o Cuando el minist'1rio fiscal, el procesado ó su de-
fensor, ó el del acusador, en las causas que no puedan se-
guirse de oficio, tuvieren causa legítima que les impidiere
asistir á la vista.


Art. 656. Cuando el letrado que faltare á la defensa
en causa criminfll sin justa causa, hubiese sido nombrado
de oficio, será corregido disciplinariament~ (1).


Art. 657. La vista que ruere suspendida, volverá á
señalarse pa.ra el dia más próximo cuando haya desapare-
cido el motivo de la snspension, y sin perjuicio, en lo po-
sible, del órden con que estuvieren señaladas las v;istas de
los demás pleitos ó Cl/-usas. '.


El exceso de gastvs que ocasionare la suspen,sion, por
falta no justificada de un litigante, del procesado, de su
defensor, del defensor del acusador, en las que no puedan
seguirse de oficio, ó de algnn testigo importante, será
siempre de cuenta del que los haya originado.


Art. 658. Cuando empezad<1 á ver algun negocio, en-
fermare ó de otro modo se inhabilitare alguno ó algunos
de los jueces ó magistrad.Js para continuarlo, y no hubie-
re probabilidad de que el impedido pueda concurrir den-
tro de pocos dias, se proceder:í, á nueva vista, completan-
do el número de jueces ó magistrados con el ó los que de-
ban reemplazar al ausente.


(1) Es muy oportuna esta innovacion; pues era verdaderamente la-
mentable la costumbre, generalmente admitida, de no asistir á las vistas
lus letrados nombrado.: de oficio cuando na se trataba de causas graves,por
mils que en las confiadas á su despacho se ventilasen diríciles cuestione s
de hecho y de derecho.




400
Art. 659. Los que sean parte en los pleItos y causas


podrán, con la vénia del presidente, ex.poner lo que juz-
guen oportuno para su defensa en el acto de la vista, ó
cuando se dé cuenta de cualquiera solicitud que les con-
cierna.


El presidente deberá conceder la palabra en tanto que
la usen contrayéndose á los hechos y guardando el decoro
debido.


Art. 660. Los concurrentes á los estrados de los juz-
gados y tribunales estarán descubiertos; guardarán silen-
cio y compostura, y observarán las disposiciones que para
mantener el órden dictare el que presida.


Con igual respeto serán acatados los jueces, magistra-
dos, fiscales y sus auxiliares, en cualquier acto ó lugar
en que ejerzan su respectivo ministerio.


Art. 661. Los que interrumpieren la vista de alguo
proceso, causa ú otro acto solemne judicial, dando seña-
les ostensibles de aprobacion ó desaprobacion, faltando al
respeto y consideraciones debidas á los juzgados y tribu-
nales, ó perturbando de cualquier modo el órden, pero sin
que el hecho llegue á constituir delito, serán amoneata-
dos en el acto por el presidente, y expulsados del tribu-
nal, si no obedecieren á la primera intimacion.


Art. 662. Los que se resistieren á cumplir la órden
de explllsion, serán arrestados y corregidos sin ulterior
recurso, con una multa que no exceda de 20 pesetas en
los juzgados municipales, de 30 en los de instruccion, de
40 en los tribunales de partido, de 60 en las Audien-
cias y de 80 en el Tribunal Supremo, y no saldrán del
arresto hasta que hayan satisfecho la multa, 6 en susti-
tucion h~yan estado arrestados tantos dias como sean ne-
cesarios para extinguir la correccioD, á razon de 5 pe8e~
tas cada dia,




401 I
Art. 663. En los términos expresados en el artículo


anterior, serán corregidJs los testigos, peritos ó cuales-
quiera otros que, como partes ó rerresentándolas, falta-
ren en las vistas y actos solemnes judiciales, de palabra,
obra ó por escrito, á la consideracion,. respeto y obedien-
cia (baidos á los tribunales, cuando sus actos no consti-
tuyan delito.


Art. 664. No están comprendidos en los dos artícu-
los anteriores los que se hallen sujetos á la jurisdiccion
disciplinr..ría, con arreglo á lo dispuesto en la presente ley.


Art. 665. Cuando los actos de que tratan los dos ar-
tículos que anteceden, llegaren á constituir delito ó fal-
ta, serán detenidos en el acto sus autores, instruyéndose
la sumaria correspondiente y poniendo á los detenidos
á disposicion del tribunal que deba conocer de la causa.


Art. 666. Serán nulos todos los actos judiciales prac-
ticados bajo la influencia de intimidacion ó de fuerza.


Los jueces, tribunales y Salas que hubieren cedido á
la intimidacion ó á la fuerza, tan luego como se vean li-
bres de ellas, declararán nulo todo lo practicado y pro-
moverán al mismo tiempo la fOi'macion de causa contra
los culpables.


TITULO XViI.


Dg LA FORMA DE mCTAH ACUERDOS, PIWVIDENCIAS, AUTOfó
y SE~TENCIAS, y DEL MODO DE DlRlC\IIR LAS DISCORDIAS.


CAPITULO 1.


De la forma de dictar acuerdos, jJ'I'ovidencÍ2s, a~¡tos 1/ sen-
tencias.


Art. 667. Las resoluciones de los tribunales en ple-
no, cuando no estén constituidos en Salas de justicia, y
las de las Salas de gobierno, SI) ilamarán acuerdos.


26




402
La, misma denominacion se dará á las ad 'I'ertenci1::~ y


á las correcciones que, por recaer en personas que estén
sujetas á la jurisdiccion disciplinaria, se impongan en las
sentencias 6 en otros aetos judiciales, cuando no se ex-
prese en los autos la falta, correccion y nombre de la per-
sona á, que se refieran, con la frase á lo acordado.


Art. 668. Las resoluciones de los juzgados y tribu-
nales que tengan carácter judicial, se denominarán:


Providencias, cuando sean de mera tramitacion.
Autos, cuando decidan incidentes 6 puntos que de-


terminen la personalidad combatida de alguna de las par-
tes, la competencia del juzgado ó tribunal, la procedencia
6 improceci,mcia de la recusacion, la determinacion de la
accion, la admision 6 inadmision de las excepciones ó de
la reconvencion, la reposicion de alguna providencia, la
denegacion de la reposicion, la prision y soltura, la ad-
mision 6 denega::ion de prueba, las que puedan producir
á las partes un perjuicio irreparable, y las demás que se-
gun las leyes deban fundarse.


Sentencias, cuando decidan definitivamente la cues-
tion civil ó criminal del pleito ó de la Musa en una ins-
tencia, ó en un recurso extraordinrrio; las que, recayendo
sobre un incidente, pongan término á lo principal, obj eto
del pleito, hacienio imposible su continuacion, y las que
declaren haber 6 no lugar á oir á un litigante 6 reo de-
clarado en rebeldía.


Sentencias firmes, cuando no quepa contra ellas recur-
so alguno ordinario ni extraordinario, ya por Sl! natura-
leza, ya por haber sido consentidas por las partes.


Bjecutoria, el documento público y solemne en que se
consigne una sentencia firme (1).


(1) r;ecesario era uniformar la nomenclatura de las providencias, como se




403
Art. 669. La fórmula d3 las p1'o1)idencias S6 limitará


á la determinacion del juez 6 tribunal, sin más fllndamen-
tos ni adiciones que la fecha en que se acuerde, la rúbri-
ca del juez 6 del presidente de la Sala y la firma del se-
cretario.


La fórmula de los autos será fllndándolos en resultan-
dos y considerandos, concret'lS y limitados, unos y otros,
a la cuestion que se decida.


Las sentencias deflnitírJas se formularán con resultan-
dos en que se exprese con claridad y con la posible con-
cision los hechos importantes que estén enlazados con las
cuestiones que hayan de resolver el juez 6 tribunal, y con
considerandos en que se apliquen las leyes.


Art. 670. Las ejecutorias se encabezarán en nombre
del Rey.


En ellas se insertarán las sentencias firmes, y las an-
teriores, solo cuando por referirse las fi.rmes á ellas, sean
BU complemento.


Art. u7l. Las providencias, los autos y las senten-
cias serán pronunciadas necesariamente dentro del térmi-
no que respectivamente establezca la ley.


El juez ó tribunal que no lo hiciere, será corregido
disciplinariamente, á no mediar justas causas, que hará
constar en los autos.


Art. 672. El juez único, para dictar sentencia, verá
por sí los autos.


A los tribunales colegiados se dará cuenta de ellos por
los respectivos secretarios, formando apuntamiento en 103
casos que lo ordenen las leyes de Enjuiciamiento.


Art. 673. El número de jueces ó magistrados para
hace en este arlículo, pues e~pecialmenle en primera instancia se usaha in-
,li,lint:unenle de las palabras (Ilhto rle¡¡nitívo Ó sentencia, lo cual era oca-
SIOnado á confusioll, sobre todo para las partes que i!,noraban esta práctica.




404
fallar pleitos y causas será siempre impar y sin que pue-
da bajar del necesario para celebrar audiencia ni exceder
del que baste á dictar sentencia definitiva, segun la na-
turaleza del pleito ó causa, con arreglo á las leyes de En-
j uiciamiento.


Art. 674. En cada pleito 6 causa que penda en lU<l
tribunales habrá un juez 6 magistrado ponente.


Turnarán en este cargo los jueces ó magistrados de
la Sala, á excepcion del que la presida.


No estará éste, sin embargo, exento, cuando el tri-
bunal ó la Sala se componga de tres.


Art. 675. Corresponderá á los ponentes:
1. o Informar al tribunal ó á la Sala sobre la admísiou


ó desestimacion de las adiciones á los apuntamientos, que
soliciten las partes.


2. o Examinar los interrogatorios y proposiciones de
prueba, presentadas por las partes, y calificar su pertinen-
cia. En caso de reclamacion, decidirá el tribunal ó la Sala.


a. o Discernir los cargos de curadores para pleitos ó
causas; recibir las declaraúones y ratificaciones de los
testigos, y practicar todas las diligencias de prueba ó de
otra clase que les ordene el tribunal 6 la Sala, cuando
segun las leyes no deban practicarae hnte el mismo tribu-
nal 6 Sala, ó se hagan fuera del pueblo en que esté con8-
tituido y no se dé comision á los jueces municipales ó d0
instruecion para que las practiquen.


4. o Proponer los autos y las sentencias que hayan de
someterse á diseusion del tribunal y redactarlas definiti-
vamente, conformándose con lo acordado.


En el caso de que no se conformare con el voto da la
mayoría, se encargará el juez ó magistrado, nombrado por
el presidente del tribunal 6 de la Sala, de la redaccíon
definitiva de la sentencia.




405
5. o Leer en audiencia pública la sentencia.
Art. 6'16. Si por cualquier circunstancia no pudiere


fallarse algun negocio en el dia correspondiente, no será
obstáculo á que se decidan ó sentencien otros, vistos con
posterioridad, sin que por ellos se altere el órden más que
en lo que sea absolutamente indispensable.


Art.67'1. Concluida la vista de los actos, pleitos 6
causas, podrá cualquiera de los jueces 6 m!!.gistrados pe-
¡]ir los autos para reconocerlos privadamente.


Cuando los pidieren varios, fijará el que presida el
término que haya de tenerlos cada uno, de modo que
puedan dictarse las sentencias dentro del tiempo seña-
lado para ello.


Art.6'18. Exceptúanse de lo establecido en el artículo
anterior las sentencias en los juicios por j ur;=t.dos, que de-
berán votarse inmediatamente despues de pronunciado el
veredicto, no pudiendo separarse el tribunal hasta que
haya votado reservadamente y se haya publicado la sen-
tencia en la Sala en que se hubiere celebrado el juicio.


Art. 679. En los juicios civiles y en los criminales en
que no intervenga el Jurado podrán pronunciarse los au-
tos y las sentencias inmediatamente despues de la vista;
y cuando así no se hiciere, señalará el presidente el dia
en que se haya de votar dentro del término señalado res-
pectivamente por las leyes.


Art. 680. La discusion y votacion de las sentencias
~e verificará siempre en todos los tribunales á puerta cer-
rada y antes ó despues de las horas señaladas para el des-
pacho ordinario y pe.ra las vistas.


Art. 681. El ponente someterá á la deliberacion del
tribunal los puntos de hecho, los fundamentos de derecho
y la decision que deba comprender la sentencia, y prévia
lll. discusion necesaria, se votará sucesivamente.




406
Art. 682. Votará primero el ponente, y despues de


él los jueces y magistrados por el6rden inverso de su an-
tigüedad; el que presida votará el último.


Art. 683. En las causas que se hubieren visto en jui-
cio oral y en los pleitos, cuando la importancia de la dis-
cusion lo exigiere, podrá el que presida hacer un breve
resúmen de ella antes de la votacion.


En las causas en que interviniere el Jurado, se estartt
á lo que establezca la ley de Enjuiciamiento criminal.


Art. 684. La sentencia se dictará por mayoría abso-
luta de votos, excepto los casos en que la ley exigiere ex-
presamente mayor número.


Art. 685. Cuando despues de fallado un pleito por
un tribunal, se imposibilitare algun juez 6 magistrado
de los que votaron y no pudiere firmar, el que hubiere
presidido el tribunal lo hará por él expresando el nom-
bre de aquel por quien firme, y despues las palabras voló
en S ala y no pudo firmar.


Art. 686. Cuando despues de la vista y antes de la
votacion, algun juez 6 magistrado se imposibilitare y no
pudiere asistir á la votacion, dará su voto fundado y fir-
mado, y lo remitirá directamente al presidente de la Sala.


Si no pudiere escribir ni firmar, se valdrá del secreta-
rio de la Sala.


El voto así emitido, se unirá á los demás, y se con-
servará rubricado por el que presida, con el libro de sen-
tencias.


Cuando el impedido no pudiere votar ni aun de este
modo, se votará el pleito 6 causa por los no impedidos
que hubieren asistido tÍ la vista, y si hubiere los necesa-
rios para formar mayoría, éstos dictarán sentencia.


Cuando en los negocios civiles no hubiere votos bal!-
tantes para constituir mayoría, se procederá á nueva vis·




407
ta, á la que concurrirán los jueces y magistrados que hu-
biesen asistido á la anterior, y aquel ó aquellos que reem-
plazaren á los impedidos.


Cuando en las causas criminales no hubiere mayoría,
se estará á lo que ordena esta. ley respecto á las discordias.


Art. 687. Cuando fuere trasladado, jubilado, sepa-
rado ó suspenso algun juez 6 magistrado, votará los plei-
tos y causas á cuya vista hubiere asistido y aún no se
hubiesen fallado.


Art. 688. Empezada la votacion de una sentencia,
no podrá interrumpirse sino por algun impedimento insu-
pera.ble.


Art. 689. Todo el que tome parte en la votacion de
una sentencia, firmará lo acordado aunque hubiese disen-
tido de la mayoría; pero podrá en esta caso salvar su vo-
to extendiéndolo, fundándolo é insertándolo con su firma
al pié, dentro de las veinticuatro horas siguientes, en el
libro de votos reservados.


Art. 690. En las certificaciones ó testimonios de las
sentencias que expidieren los tribunales, no se insertarán
lus votos particulares, pero se remitirán á la Audiencia ó
al Tribunal Supremo en su caso, y se harán públicos,
cuando se interponga y admita recurso de casacion.


Art. 691. Las sentencias se firmarán por todos los
magistrados 6 jueces no impedidos dentro de las veinti-
cuatro horas siguientes á aquella en que se hayan acor-
dado.


En las causas en que intervenga el Jurado, se firma-
rán en el acto de acordarlas.


Art. 692. En cada tribunal donde hubiera solo una
Sala y en cada Sala da Audiencia 6 del Tribunal Supre-
m0' se llevará un registro de sentencias, en el cual se ex-
tenderán y firmarán todas 111.8 definitivas.




40R
Art. 693. El registro expresado en el artículo ante-


rior estará en los tribunales de distrito, en las Audien-
cias y en el Tribunal Supremo bajo la custodia de los pre-
sidentes respectivos de las Salas, 6 donde no las hubiere,
del presidente del tribunal.


Los reglamentos determinarán la forma en que han
de llevarse los registros á que se refieren los párrafos an-
teriores.


Art. 694. Las sentencias definitivas se leerán en au-
diencia públlca y se notificarán á los procuradores de las
partes el mismo dia en que se publiquen, ó á lo más al
siguiente.


Art. 695. Los jueces y tribunales no podrán variar
las sentencias que pronuncien despuee de firmadas, pero
si aclarar algun concepto oscuro ó suplir cualquiera omi-
sion que contengan dentro del dia hábil siguiente al de la
notificacion.


Estas aclaraciones podrán hacerse de oficio ó á ins-
tancia de parte ó del ministerio fiscal en su caso.


CAPITULO n.


])el modo de dirimir las discordias.
Art. 696. Cuando en la votacion de una sentencia


definitiva, auto ó providencia q ne recayere en acto, plei-
to ó causa crimina!, no resultare mayoría de votos sobre
cualquiera de lus pronunciamientos de hecho 6 de derecho
que deban hacerse, ó sobre la decision que haya de dic-
tarse, volverán á discutirse y á votarse los puntos en que
hayan disentido ios votantes.


Cuando en los negocios civiles tampoco resultare del
segundo escrutinio mayoría, se dictará providencia decIa-




409
rando la disaordia y mandando celebrar nueva vista con
más magistrados.


Art. 697. Las disMrdias que resulten en los tribuna-
les de partido al fallar sobre los negocios civiles y causas
criminales de su competencia, se dirimirán, con sujecion
á las reglas que se determinan en los artículos siguientes
para las que ocurran en las Audiencias, por los suplentes
á que se refiere el arto 73, siendo llamados al efecto segun
el órden que en el mismo se establece. A falta de estos,
se llamarán los jueces municipales, que fueren letrados,
de los pueblos más p:óximos.


Art. 698. La nueva vista se celebrará con los ma-
gistrados que hubieren asistido á la primera, aumentán-
dose dos más cuando los discordantes fueren tres, y cua-
tro más si fueren cinco ó más los que discordasen.


Art. 699. Asistirán por órden á dirimir las dis-
cordias:


1. o El presidente del tribunal.
2. o Los magistrados de la Sala respectiva que no ha-


yan visto el pleito.
3.0 Los magistrados más antiguos del tribunal con


exclusion de los presidentes.
Art. 700. El presidente del tribunal hará el señala-


miento de las vistas en discordia prévio aviso del presi-
dente de la Sala respectiva, y despues de designar los
magistrados á quienes corresponda dirimirla.


Art. 701. Los nombres de los magistrados que haya~
de dirimir la discordia, se harán saber oportunamente á
los litigantes, para que puedan hacer uso del derecho de
recllsllcion si fuere procedente.


Art.702. Los magistrados discordantes consignarán.
con toda claridad en la providencia que hubiese causado la
discordia, los puntos en que convinieren, y ¡aquellos en




410
que disintieren. Se limitarán á deeidir eon los dirimentes
aquellos en que no hubielie habido conformidad.


Art. 703. Antes de empezar á ver un pleito en dis-
cordia, el presidente de laBala, que haya de dirimida, pre-
guntará. á los discordantes si insisten en sus pareceres, y
solo en caso de contestar afirmativamente, se procederá á
la vista.


Si al verificarse la votacion de la sentencia en discor-
dia, llegaren á convenir los discordantes en núm"ro su-
ficiente para formar mayoría, no pasará adelante el acto.


Art. 704. Cuando en la votacion de una sentencia
por la Sala de discordias no se reuniere tampoeo mayoría
absoluta de votos sobre los puntos discordados, se proce-
derá á nuevo escrutinio, poniendo solamente á votacion
los dos pareceres que hayan obtenido mayor número de
votos en la precedente.


Art. 705. Los discordias que resulten en el Tribunal
Supremo al fallar en el fondo los negocios civiles cuya
ejecutoria hubiese sido casada, los recursos contra la Ad-
ministraciou, las cuestiones de competencia y cualesquie-
ra otras ventiladas en juicio escrito, se dirimirán en la
forma establecida en los artículos anteriores.


Art. 706. En las causas criminales cuando en la se-
gunda votacion insistieren los discordantes en sus respec-
tivos pareceres, se someterán á nueva deliberacion los dos
votos más favorables al procesado, excluyendo los demás,
y entre aquellos optarán precisamente todos los votantes,
de modo que resulte aprobado cualquiera de ambos, á me-
nos que convenga la mayoría en otro distinto.


En este caso pondrán en lugar oportuno de la senten-
cia las siguientes palabras:


Visto el resultado de la 'Ootacioll, la ley condena.
La determinacion de cuáles sean los dos pareceres más




Hl
favorables al proc8ffi1do, se hará tí: pluralidad da votos.


Art. '70'7. Las discordias que resultaren en el mismo
Tribunal Supremo al fallar las causas de que conozca en
juicio oral y público, se dirimirán en conformidad á lo
prescrito en el artículo precedente.


Art. '708. En las senteucias que pronunciare el Tri-
bunal Supremo en los recursos de casacion, en los de revi-
!!ion ó en causas criminales, no habrá discordIa, quedando
al efecto desechados los resultandos y considerandos que
no reunan mayoría absoluta de votos.


TITULO XVllI.


DE LA INSPECCION y VIGILANCIA SOBRE LA ADMINISTRACION
DE JUSTICIA.


Art. 709. La inspeccion y vigilancia sobre el cum-
plimiento de los deberes de los jueces y tribunales, se
ejercerá:


Por los presidentes de los tribunales.
Por las Salas de gobierno de las Audiencias y del Tri-


bunal Supremo.
Por las Salas de justicia de las Audiencias y del Tri-


bunal Supremo.
Por los tribunales de partido.


Art. '710. Ejercerán la inspeccion y vigilancia el
p;,esidente del Tribunal Supremo y los de las Audiencias
en 'Virtud de las atribuciones que les dan, y deberes que
les imponen, 108 artículos 584, 585 Y 586, Y los presiden-
tes de los tribunales de partido en virtud do los que les
señala el arto 594.


Art. 711. Para facilitar la inspeccion y vigilancia S6
remitirán estados anuales de los negocios civiles y crimi-




412
nales pendientes y terminados en el año judicial anterior:


Por los juzgados municipales, á los tribunales de par-
tido.


Por los tribunales de partido, á las Audiencias.
Por las Audiencias, al Tribunal Supremo.


Art. 712. Los estados remitidos por los tribunales de
partido á las Audiencias comprenderán el resúmen de los
que hubieren recibido de los juzgados municipales, ade -
más de los suyos que les corresponda remitir.


Los estados de las Audiencias irán acompañados del
resúmen de los que hubieren remitido los juzgados muní·
cipales y los de partido.


Art. 713. En el Tribunal Supremo se formará un re-
súmen general de estos negoeios, que se remitirá. al Go-
bierno con los del mismo Tribunal.


Art. 714. Los reglamentos establecerán la forma y
el tiempo en que cada tribunal y juzgado debe remitir á
su respectivo superior los estados á que se relieren los tres
artículos anter' ores.


Art. 715. El presidente del Tribunal Supremo y los
de las Audiencias podrán ordenar visitas de inspeccion en
conformidad á los artículos 585 y 586 de esta ley:


Por órden del Gobierno.
De oficio.
En virtud de excitacion del ministerio fiscal.
En virtud de excitacion de las Salas de gobierno.
En virtud de excitacion de las Salas de justicia.


Art. 716. Los presidentes de los tribunales de parti-
do no podrán ordenar visitas de inspeccion para juzgados
municipales; pero cuando á su juicio sea necesaria la de
alguno, lo manifestarán al presidente de la Audiencia
para que resuelva lo que estime procedente despues de oir
en su caso á la Sala de gobierno.




418
Art. 717. Las Salas de gobierno de las Audiencias


podrán promover visitas de inspeccion cuando lo conside-
ren conveniente por consecuencia de las Memorias que
con arreglo al número 7.°, arto 37, presenten los magis-
trados que presidan los tribunales de partido.


Art. 718. Las Salas de justicia ejercerán su inspoc-
cion en los negocios civiles ó criminales de que co-
nozcan.


Cuando en su concepto conviniere, para evitar a.bu-
sos, adoptar alguna medida que no sea de sus atribueio-
nes ó despachar alguna visita á algunj uzgado ó tribunal, lo
manifestarán al presidente para que éste, oida la Sala de
gobierno, proceda á lo que corresponda.


Art. 719. Cuando el presidente del Tribunal Supre-
mo y los de las Audiencias usaren de las atribuciones
que respectivamente les dan el núm. 2.0 del arto 585 y el
arto 586 de esta ley, expresarán en la comision de visita
los puntos á que esta debe extenderse.


Art. i20. La eleccion de visitador recaerá:
En un magistrado del Tribunal Supremo, cuando la


visita fuere para Audiencia.
En un magistrado de Audiencia, cuando la visita fuere


para tribunal de partido.
En un magistrado de Audiencia ó juez de tribunal de


lJartido, cuando la visita fuere para juzgado municipal.
Art. 721. Podrá el presidente del Tribunal Supremo,


cuando lo considere oportuno, delegar en el presidente de
la Audiencia el nombramiento:


Del magistrado, que por su árden deba visitar tribu-
nales de partido.


Del juez del tribunal de partido ó del magistrado, que
haya de visitar juzgados municipales.


Art. 722. En los casos de delegacion, exprebados en




414
el artículo anterior, se entenderán los jueces ó magistra-
dos, nombrados para la visita, con el presidente del Tri-
bunal Supremo, en todo lo que á la visita se refiera.


Art. 723. Procurarán los presidentes de las Audien-
cias, cuando no ofrezca inClOnveniente, encomendar la vi-
sita de los tribunales de partido á alguno de los magis-
trados que, con arreglo el arto 3'1 de esta ley, salgan á pre-
sidirlos 6 á presidir las Salas ordinarias ó extraordinarias
de las Audiencias ó á formar parte de aquellas, en con-
formidad á los artículos 13, 55 Y 56.


Art. '124. En lo que se refiere al modo de turnar los
jueces y magistrados en este servicio, y á las causas que
alegaren para eximirse de él, se estará á lo que respecto
á los magistrados establecen los números 2. 0 y 3.0 del
artículo 3'1 de esta ley.


A los magistrados se les tomará en cuenta para estos
turnos las salidas que hicieren para formar ó presidir Sa-
las ordinarias ó extraordinarias de Audiencia fuera del
punto en que éste resida.


Art. 725. Las visitas de inspeClCion que se hagan en
conformidad á lo ordenado en este título, comprenderán el
exámen de t1do lo que se refiera á las reglas establecidas
para el gobierno de los tribunales y para la buena admi-
nistracion de justicia, á sus secretarías y á todas sus de-
pendencias.


Art. 726. Podrán las visitas de inspeccion, en los ca-
sos en que lo ordenen expresamente los presidentes de las
Audiencias ó al del Tribunal Supremo, comprender:


1. o El registro civil.
2. 0 El registro de la propiedad.
3. o El registro que en conformidad á las leyes deberá


llevarse en los tribunales de partido, de los discernimien-
tos de los cargos de tutores y curadores para bienes, del




415
exlÍmen anual que han de hacer de ellos y de las medidas
adoptadas para reemplazar á los que hubieren fallecido ó
cesado por otra causa en su cargo, de laprestacionde cuen-
tas, destino ó iropo.icion de fondos y de cuanto conduzca á
evitar abusos ó remediar los que se hubIeren introducido.


4. o Los de las notarías.
5. o La confrontacion de la exactitud de los estados


un uales que refiere el art. 711.
Art. 727. Los visitadores escribirán una Memoría de


visita relativa á su comision, que se pasará al fiscal del
trilmual cuyo presidente hubiere decretado la visita.


Art. 728. La junta de gobierno del tribunal corres-
pondiente, en vista del dictámen fiscal, adoptará las medi··
das que quepan dentro de sus atribuciones, y cuando no
alcanzaren, propondrá el Gobierno lo que estime conve-
niente.i


Art. 729. El Gobierno, cuando lo considere necesa-
rio, podrá nombrar comisarios régios que visiten los tri-
bunales y juzgado~.


Art. 730. Para desempeñar su comision, se facilitarán
á 108 visitadores el secretario y dependientes necesarios,
los cuales serán pagados del crédito que para este caso se
consignare en los presupuestos del Es: .. do.


TITULO XIX.


DE LA JURISDICCION DISCIPLINARIA.


Art. 731. Estarán sujetos á la jurisdiccion discipli-
naría:


1.0
2.°
H.o


Los jueces y magistrados.
Los auxiliares de los juzgados y tribunales.
Los abogados y procuradores.




416
Art. 732. La jurisdiccion disciplinaria sobre los jue-


ces y magistrados, será ejercida:
Por los tribunales de partido, respecto á los jueces


municipales y de instruccion.
Por las Salas de gobierno de las Audiencias respecto


á los juece:> de tribunales de partido.
Por la Sala de gobierno del Tribunal Supremo, res-


pecto á los magistrados.
Las Sala8 de gobierno de las Audiencias y la del Tri-


bunal Supremo se con,tituirán en Salas de justicia para
ejercer la jurisdiccion disciplinaria.


Art. 733. La jurisdiccion disciplinaria no se extan -
dará á los he~ho~ ni á las omisiones que constituyan de-
lito, ni á hachos de la vida privada que no se hayan mani-
festado con publicidad.


Art. 734. Los jueces y magistrados serán corregid.os
disciplinariamente:


1. o Cuando faltaren de palabra, por eEcrito Ó ]Jor
obra á sus superiores en el árden gerárquico.


2. o Cuando faltaren gravemente á las consideraciones
debidas á sus iguales.


3. o Cuando traspasaren los límites racionales de su
autoridad respecto á los auxiliares y subalternos de los
juzgados y tribunales, 6 á los que acudan á ellos en asun-
tos de justicia, ó á los que asistan á 108 estrados, cual-
quiera que sea el objeto con que lo hagan.


4. o Cuando fuer'ln negligentes en el cumplimiento de
sus deberes.


5. o Cuando por la irregularidad de su conducta mo-
ral, 6 por vicios que les hicieren desmerecer en el con-
cepto público, comprometieren el decoro de su minis-
tel'Ío.


6. o Cuando por gastos superiores á su fortuna, can-




417
trajeren deudas que dieren lu~r tÍ que se entablen contra
ellos demandas ejecutivas.


7. ° Cuando recomendaren á jueces 6 tribunales ne-
gocios pendientes en juicio contradictorio 6 causaS crimi-
nales.


8.°·_ Cuando infringieren las prohibiciones contenidas
en los números 3. 0 ,4.°,5.° Y 6.° del arto 7.° de esta ley.


9. ° Cuando sin autorizacion del Ministerio de Gracia
y Justicia publicaren escritos en defensa de su conducta
oficial, 6 atacando la de otros jueces ó magistrados.


Art. 735. Solo podrán promover las correcciones dis-
ciplinarias:


Los presidentes de los tribunales tÍ que correspondie-
ra la jurisdiccion disciplinaria en el caso que sea objeto
de ella.


Los fiscales de 108 mismos tribunales.
Art. 736. Tanto los presidentes como lal! fiSMles po-


drán promover la correccion por los datos que con carac-
teres de ciertos hayan llegado á su noticia, por queja de
los agraviados, con antecedentes ~9tantes para demos-
trar la existencia de hechos que caigan bajo la jurisdic-
cion disciplinaria, ó cuándo se lo prevengan sus superio-
res en el órden gerárquico.


Art. 737. El procedimiento será meramente instruc-
tivo y consistirá en dar vista al jaez 6 al msg'fstrado, y al
fiscal contra quien se proceda, de los antecedentes; admi-
tir los medios de prueba qOle ambos presentaren; procu-
rar el complemento de los demás que puedan contribuir
lÍttcrarar ó á fijar los hechos, y oír poreS'érito á la par-
te iritere sada y al m'inistln'iofiscal.


Art. 738. El juez ó magistrado contra quien se diri-
ja el expediente, Yélrá 'oidúantes que el fiscal, cuando el
prGsiiente hubiere prám'Ovido el expediente.




418
Cuando el fiscal lo hubiere promovido, será oido éste


antes.
Al que se le dé audiencia en segundo lugar, se le pon-


drá de manifiesto el escrito del contrario.
Art. 739 Terminado el expediente, el tribunal ó la


Sala de gobierno, impondrá la correccion disciplinaria ó
declarará no haber lugar á imponerla.


Art.740. A los jueces municipales solo se impon-
drán las correcciones:


De repl'ension simple.
Multa que nunca bajará de 25 pesetas, ni exced8r~


de 250.
Art. 741. Las correcciones que se impongan á 108


jueces de instruccion, á los de tribunales de partido y á
los magistrados, serán:


Reprension simple.
Reprension calificada.
Postergacion para ascensos.
Privacion de sueldo.
í:luspension de empleo y ptivacion de sueldo.


Art. 742. Cons:stirá la reprenaion simple en 11110-
municacíon literal de la correccion que el presidente del
tribunal que la hubiere impuesto hará al corregido, di-
rectamente, cuando fuese éste juez municipal ó presiden-
te de tribunal de partido ó de Audiencia, y en los demás
('asos, por conducto del presidente del tribunal á qlle cor·
responda..


Art. 743. La reprension calificada consistirá en lfi
eomunicacion hecha del modo expresado en el artículo
anterior y en la pérdida del meldo correspondient;: de uno
á Les meses.


Art. 744. La postergacion consistirá en no poder ser
ascendido por término de seis m08e~ á un aüo.




419
Este término se contará:
Para los ascensos de antigüedad rigurosll, desds el


día en que les correspondiere el ascanso por el falleci-
miento de la persona que dé lU3'ar al turno.


Para los ascensos en que el nombramiento pueda re·
caer en personas que esté en determinada parte de una
escala ó en toda eUa, desde el dill en que el corregido
acusare el recibo de la comunicacion en que se le hiclÍere
saber la resobcion del tribunal.


Art. 745. La privacion de sueldo no bajará de tres
meses, ni excederá de seis.


Art.746. La correccion de suspension de empleo y
privacion de sueldo, durará por lo meaos tres meses, y
podrá extenderse hllsta doce.


En los casos de reincidencia en actos de la misma na-
turaleza del anteriormente corregido, con suspension de
empleo y privacion de sueldo, esta será siempre por un
año.


Art. 747. Los tribunales y Salas de gobierno podrán
imponer las correcciones expresadas en el artículo ante-
rior segun su prudente arbitrio, tomando en cuenta la
mayor ó menor gravedad de los actos ú omisiones.


Art.748. Las correcciones impuestas álosjuecesmu.
nicipales y de instruccion por los tribunales de partido, se-
rán reclama bIes para ante las Salas de gobierno de las
Audiencias dentro de los diez dias siguientes á aquel en que
hubiesen sido comunicadas á los corregidos. EEtos pedirán
al presidente del tribunal de partido que remita los ante-
ce,lentes al de la Audiencia. Las Salas de gobierno, unien-
do á los antecedentes los que le presentaren ó rem.itieren
directamente los interesados, y cualquiera otra comunica-
cion que le dirigiere el presidente del tribunal de partido,
confirmarán, sin forma. de juicio, la. correccion, si la esti-




420
maren justa, y en otro caso la aliarán, atenuaran Ó agra·
varán, segun estimaren procedente.


Art. 749. Contra las resoluciones de las Salas de go-
bierno de las Audiencias y del Tribunal Supremo Iio se
dará ulterior recurso.


Art. 750. Serán corregidos disciplinariamente por
los tribunales de partido y por las Salas de gobierno de
las Audiencias y del Tribunal Supremo, los auxiliares de
los tribunales:


Cuando se hallaren en uno de los casos expresados en
los números 1.0, 2.°, 4.°, 5.0 Y 6.0 de'l arto 7SI.


Cuando no guardaren la debida consideraClon á los
que acudan á ellos en COSItS relativas á sus funciones, y no
se mostraren imparciales en el desempeño de las mismas.


Cuando tuvieren vicios que 108 hagan desmerecer en
el concepto público.


Art. 751. Los juzgados ejercerán la jurisdiccion dis-
ciplinaria, en los casos expresados en el arto 734, sobre
los auxiliares que en ellos respectivamente ejerzan sus
cargos.


Art. 752. Las correcciones que podrán imponerse á
los auxiliares de 108 juzgados y tribunales, serán:


Advertencia.
Apercibimiento.
Multa que no exceda de 100 pesetas en los juzgados


municipales, de 200 en"los de instruccion, de 300 en los
de partido, de 500 en dd Audiencias y de 1.000 en el
Tribunal Supremo.


Re'prension á puerta cerrada por el juez ó por el pre-
sidente del tribunal en que ejetciere su cargo el corregido.


Reprension á puerta cerrada ante el tribunal ó Sala á
que corresponda el corregido.


Suspension de empleo y privacion de sueldo y de emo-




421
lumentos, que no exceda de seis meses ni baje da tres: en
caso de rei~cidencia en !¡.ctos de la misma clase, podrá
extenderse á un año. D~rante la suspension, el sueldo y
emolumentos será.,n J¡lara loa que desempeñen sus cargos.


Art. 753. Podrán recurrir los auxiliares:
Por las correcciones impuestas por los juzgados mu-


nicipales y de instruccion, á los tribunales de partido,
contra cuya rllsolucion, confirmando, alzando, atenuando
ó agravando la correccion no habrá ulterior recurso.


De las impuestas á sus auxiliares por los tribunales
de partido, á las Salas de gobierno de las Audienci.as.


Art. '754. Contra las correcciones impuestas por las
Salas de gobierjlo de la,s Audiencias ó del Tribunal Su-
premo, no habrá ulterior recurso ..


Art. 755. En los recurs03 que los auxiliares inter-
pongan contra las correcciones de los jueces municipales
y de instruccion ante los tribunales de partido y cPl}tra las
re~olucio~es de éstos, cuando pro~edan ante las Salas de
las Audiencias, sesllguirá el órden prescrito en el arto 748,
en cuanto les sea aplicable.


Art. 756. Serán corregidos disciplinariamente por
los juzgados municipf\les., tribunales de partido y por las
Salas de justicia de los demás tribunal(js, los abogados y
procuradores en los casos siguientes:


Ouando en el ejercicio' de su profesion faltaren oral-
mente, por escrito 6 de obra, al respeto debido á los juz-
gados y tribunales.


Ouando en la defensa de sus clientes se descompusie-
ren contra sus colegas de una manera grave é innece¡¡a-
ria para aquella. .


Cuando llamados. al órden en las alegaciones orales,
no obedecieren al que presidiere el tribunal.


Art. 757. No obstará lo ordenado en el artículo ante-




422
rior á que, llamados al 6rden y pidiendo y obteniendo lit
vénia del juez 6 del que presida el acto, puedan explicar
las palabras que hubiesen pronunciado y manifestar el
sentido ó intencion que les hubiesen querido dar, 6 satis-
facer cumplidamente al juzgado ó tribunal.


Art. 758. Las correcciones de los abogados y procu··
radores se impondrán siempre por el juzgado I tribunal ó
Sala de justicia donde se siguieren los autos que diere',
lugar á ellas, 6 en los que se hubieren propasado en la
defensa oral.


Art. 759. Las correcciones se pronunciarán de plano
sin tomar en cuenta más que lo consignado en los escri-
tos 6 en la certificacion que en el mismo acto hubiere ex·
tendido el secretario, de órden del presidente, tanto de lo
que se considerare digno de correccion, como de las ex-
plicaciones dadas.


Art. 760. Contra las resoluciones en qJ.e los jueccH
municipales, de instruccion 6 de tribunal de partido hu-
bieren impuesto las correcciones á los abogados 6 procu-
radores, podrá apelarse á las Audiencias.


Contra las correcciones que se impusieren en Salas de
justicia, de las Audiencias 6 del Tribunal Supremo, solo
habrá recurso de súplica ante la misma Sala que las hu-
biese impuesto.


Art. 761. Los recursos de apelacion y de súplica ti
que se refiere el artículo anterior, se sustanciarán en lit
forma establecida para los incidentes en materia civil.


Art. 762. No obstará lo ordenado en este título á que
los juzgados y tribunales impongan á los abogados y pro-
curadores las correcciones que correspondan con arreglo á
las leyes, por faltas 6 excesos en el ejercicio de sus car-
gos, que no sean de los comprendidos en el arto 756.




423


TITULO XX.


DEL MINISTERIO FISCAL.


Arb. 763. El ministerio fiscal velará por la observan-
cia de esta ley y de las demás que se refieran á la orga-
nizacion de los juzgados y tribunales; promoverá la ac-
C!OIl de la justicia en cuanto concierne al interés público,
y tendrá la representacion del Gobierno en sus relaciones
con el poder judicial.


CAPITULO 1.


De la planta del ministerio fiscal.
Art. 764. En todos los juzgados y tribunales habrá


uno ó más representantes del ministerio fiscal.
Estos serán:
Un solo fiscal en el Tribunal Supremo.
Un solo fiscal en cada Audiencia, tribunal de partido


y juzgado municipal.
Un solo teniente fiscal en el Tribunal Supremo y en


cada Audiencia.
Doce abogados fiscales en el Tribunal Supremo; seis


abogados fiscales en la Audiencia de Madrid; tres en las
Audiencias de Barcelona, Búrgos, Coruña, Granada, Va-
ler.cia, Valladolid y Zan:gczR; dos en las de Albacete,
Cáceres y Oviedo, y uno en las de Palma, las Palmas, y
Pamplona.


Art. 765. El Gobierno podrá aumentar el número
de abogados fiscales cuando el servicio lo requiera, y dis-
minuirlo cuando pueda cumplirse el servicio con menor
número del l:Ieñalado en el artículo que precede.




424
En uno y otro caso, deberá prece,ier expediente en que


se oiga á la Sala de gobierno y al fiscal del tribunal res-
pectivo.


Se oirá, además, al fiscal del Tribunal S.tpremo cuan·
do el aumento ó disminucion sea en alguna Audiencia.


En todo caso, se oirá á la seccion de Estado y Gracia
y Justicia del Consejo de Estado.


Art. 760. Elórden gerárquie.o de los funcionarios del
ministerio fiscal será: .


1. o El fiscal del Tribunal Supremo.
2. o Fiscales da las Audiencias.
3. o Fiscales de los tribunales de partido.
4.0 Fiscales de los juzgados municipales.


Los tenientes y abogados fis,cales serán considerados
solo como aux.iliares de los fiscales.


Art. 767. El6rd~ d,6 e~tegor.íM del minMerio fis-
cal será:


1. o El fiscal del Tribunal Supremo.
2. o El fiscal de la Aud~íl~ei& de M!j.drid 1: el ~ijI\\(lnte


fiscal del Tribunal Supremo.
3. o Los fiscales de las Audiencias.
4. 0 Los abogados fiscales del TribunQ..l¡ $.QPf,~o, y el


teniente llacal de la Audiencia de Madrid.
5. o Los tanier¡.tes fiscales de la.s Audiencias, á exccp'


cion de la de Madrid, y los abogados fiscales dllla de ~a·
drid.


6. o Los abogadQs fiscales de Audiencia,a, á ex.cepcion
de la de Madrid.


7. o Los fiscales de los tribunales de partido da as-
censo.


8. o Los fisc(1les da trib.un,ales da partido de iDg~8¡¡0.
El cargo da fiscal de juzgt&.dos mgp.iciP4l~¡J IlJ) da.rá,


categoría.




(25
Art. 768. Cadt\ ~úmelO del 6rden d,e categorías que


establee& el 3}1tículo ¡¡."teritOJ.', for¡;q.ará. ~ $pla cltM;~ y,
una sola escala pa.a los M,Q;lpr~did.o~ e~ él, la ~u,~l s~ ~
virá para los ascensos.


La antigÜed.lld sa c.o¡¡s~d.erará 8.019 del!tro ~e cada
clase.


C4PITULO n.


De los aspirantes al minist~r~o flsc~l.


Art. 169,.
terio ñac31.
A~t 77~. SerlÍn 0.lt"usi~/Io!l al cu~pP, de ~spirlJ.ntes al


minis'¡.er\Q fl$.Cal y á \01} que. lo compO,\!,gaIl, la§ di8POS\~
cioues establecidas en el ()apí~\l-14 ¡ (,i,~~ t,ít\l,lo n d\l estl10
ley, sin más excepciones que la~ qu~ file e;.p¡:es_an á co.nti-
nuacion:


1. o Que el presidente del tribunal Supremo no for-
ruará parte de la junta calificadora, la cual será presidida
por el fiscal del mismo tribunal.


Cuando este se hallare. imp.om.bilitado para concurrir
lÍ la oposicioD, le reemplazará el fiscal de la Audiencia de
:Madrid, y en su defecto, el tenieut~ fiscal del Tribunal
Suprenw, y, 4 falta tambien de é~e, un a,boga,qq fi,$cal, del
mismo t1'Íb\l~l, nQ~brl/odo por el Gobierno.


En cu~lquiera de estos casos" pr~sidirá el :m,:¡.gist¡;ado
más antiguo del Tribunal Supremo, ocupando el que 1;"e,-
emplace al fiscal dlll mismo, Ell l~gar q~~1 ate:Q,did~ su alj.·
tigü~dad y categoría, ¡e corr~íI{l.Qnda,


2. C) Que las atribu~io.ll~ y <lebetes, q~~ s~ refieren, á
los presidentes da las Audiancill.'l, AA ep,tep.i~ráp dadl\S¡ é,
impuestos á los fiscales da las mismas.


3. o Que los aspirantes al ministerio fiscal serán Il~-




426
brados por los fiscales de las Audiencias, sustitutos de
fiscales de tribuuales de partido, 6 de abogados fiscales
de la Audiencia respectiva, con preferencia á los aspiran-
tes á la judicatura.


4. o Que solo podrán los aspirantes al ministerio fiscal
sor nombrados jueces municipales, suplentes de los mis-
mos y de jueces de instruccion y suplentes de los de par-
tido, cuando no hub:ere a~pirantes á la judIcatura para
desempeñar estos cargos.


En tales casos, el nombramiento será hecho por el
presidente de la Audiencia, quien oficiará al fiscal para que
le designe los aspirantes que al efecto tenga disponibles.


5. o La aceptacion del dese.mpeño de los cargos con-
fiados á los aspirantes del mismo órden en el pueblo en
que residan, es obligatoria; no así la de los cargos, cor-
respondientes al árden judicial.


CAPITULO 1II.


J)e las condiciones generales para todos los cargos del minis-
terio .fiscal.


Art. 771. Se aplicará á los que ejerzan cargos del
ministerio fiscal, cualesquiera que sean su gerarquía y ca-
tegoría, lo que respecto á las condiciones, incapacidades,
incompatibilidades absolutas ó relativas, y exencion Ile
cargos obligatorios, establecen para los jueces y magistra-
dos los artículos 109, 110, 111, 112,113, 114 Y 115.


Art. 772. Las incompatibilidades establecidas en el
artículo 117 serán tambien extensivas á las que corres-
pondan al ministerio fiscal.


Exceptúanse de-1o establecido en el párrafo que an-
tecede:




427
1. o Los fiscales de los juzgados municipales y sus su-


plentes.
2. o Los suplentes de fiscales de tribu nales de partido


") de abogados fiscales de las Audiencias.
3. o Los que accidental 6 interinamente desempeñaren


cargos del ministerio fiscal.
4. e Los que ej ercieren funciones fiscales en Madrid.
Art. 773. Las prohibiciones que para los jueces y


magistrados establece el art 119, comprenderán á los que
obtuvieren cargo del ministerio fiscal en los mismos tri-
bunales y dentro del mismo territorio; los contraventores
incurrirán en la sancion penal que establece el arto 120.
Exceptúanse los que estén compreadidos en los tres pri-
meros números del artículo anterior.


Art 774. Los que obtuvieren cargos del ministerio
fiscal, no podrán ejercer la abogacía (1).


Exceptúhnse solamente los expresados en los tres pri-
mOfOS números del arto 772.


Art. 775. Para formar parte del ministerio fiscal será
necesario, además de reunir las condiciones prescritas en
el arto 109, la de ser licenciado por Universidad costeada
por el Estado.


Exceptúanse solo los fiscales de los juzgados munici-
pales.


CAPITULO IV


De las condiciones especiales para ser fiscales de juzgados mu-
nicipales.


Art. '776. Los fiscales de los juzgados municipales y
(1) Esta dispo~iclOn, no solo cea nccesari;¡ para g-arilnt,j¡' la independencia


del minislel'io [iscal, ,ino lambien para ([ue sus iudividuos se dediquen por
compleloul ¡Jcscmpcüo de su cargo y llJ le compartan con [os cuidados
inhercnw$ al ejercicio de la abogacía.




428
sus suplentes r\lp,g,i,~~p llI¡\i (l~n~i~Qnes q,l,1,e e!1gun el ar-
tículo 121 deben concurrir en los jueoes municipales.


Art. 777. Es ~+~.\ll)jliva ~ I~,s :f;iscaHtls d.,e los juzga-
dos municipales la pr.e~a que rellpec.tp á éi3tos, se-
gun el arto 122, t¡i.eD.en los abogad,Qs JllIJ,'4 se, preferidos
á los que no lo sean, á no mediar uwtivo.s q1,l,1} aCQn~ejen
lo contrario. No s.erá en, e¡;¡te Clj,SP o.b~~~cuJ.Q. qu,e. nO ten-
gan 1, edlld Q.e 25 años.


OAWTUL.O V.


De Ms condicio1Wg especiales par-a ingre80Hr?! aseewit en las
fiscalías de los ~r~~¡¡..nal~~,4e partid(J.


Art. "178. LaE! fiscalíM de los tribu,llales de ingr~so
se proveerán en aspj~an,t,e& a~ ministerio fisoal, en iguale,
términos que para los juzgados de instruccion 'i',s,tablece el
arto 123 de esta ley, siendo apli~ltble á ellas lq <J,Wl esta-
blecen los a~tículos 124 y 125.


Árt. "'!7 9. L.~ fi$calías de los tribun~l~~ de partido
de ascenso se proveerán en fisc.ales de tribu,na}:e¡¡; de ~n­
greso, dándose de cada tres vacantes:


Una, al más antiguo.
Una, al que el Gobierno considere más ac:eedor entre


los fiscales de tribunales de ingreso, comprendidos en la
mitad superior de su escala, slempre que lleve por lo me·
nos dos años en su plaza.


Una, al que el Gobierno considere más acreedor en
toda la escala de los fiscales de los tribunales de ingreso,
siempre que lleve por lo menos tres añoB de servicio en
su plaza.
Ar~~ "f~Q. ~ los turno,9, que s.e proveyeren po.\' a~~i­


güedad rigurosa, si el que ocup~se el primer lugar ell la




429
escala huhiere sufridedos e6!'recrciones disciplinarias du-
rante los dos años añteriores á la. provision de t~ VIlcattte,
estará á 10 que en igual caso <ts1lableca respe(}to á los jue·
<les de los tribuboales de par'tido el arto 130.


En los ttlrnos en que la provision deba recaer en fis-
cales que estén en la mitad de la escala 6 en cualquier
lugar de ella, se estará respecto á. los que hayan sido coro
regidO'S disciplinariamente á lo que acerca de los jueces
expresados que e'!ltuviesen en igual caso, establece el ar-
tículo 131.


Cuando 111 correccion disciplinari'á consistiere en sus-
pension 6 postergacion, se observará tambien lo que para
los jueces de los tribunales de partido establece el ar-
tículo 132.


Art. 781. En todos los ascensO'$ 4¡ue no se den á la
antigüedad rigurosa, además de la 'capacidad, conoci-
mientos y servicios de 108 aspirantes al ministerio fiscal,
y de los fiscales de tribunales de ingreso, se atenderá muy
especialmente al mérito do distinguirse ventajosamente
en el uso de la palabra.


CAPITULO VI.


De las condiciones especiales para ingresar '!J &cendcr en el
m,inis terio fiscal de las Audiencias 1) del Tribunal S1!premo.


Art. 782. De cada cuatro plazas de abogados fiscales
de Audiencia, IÍ. excepcion do la de Madrid, se proveerán:


Las tres primeras, en fiscales de tribnnales de a~cen­
so, por el mismo órden de turl1'O que prescribl!l el artícu-
lo 779, observandose respecto á los eorregidos discipli-
nariamente lo ordenado e1l. Éll árt, 78'0.


En el cu8:!'to tu'rno, M fjod'J'á conferir la vaca nta á




430
abogados procedentes de Universidades costeadas por el
Estado, que hayan ejercido la abogacía en poblaciones
donde exista tribunal de partido por espacio de doce años,
habiendo pagado en los seis últimos la primera cuota de la
contribucion industrial, ó en poblacion en que haya Au-
diencia por diez años, habiendo pagado por contribucioll
industrial en los cinco últimos por la- menos la segunda
cuota, 6 en Madrid por ocho a:I ¡S, habiendo pagado en
los cuatro últimos una da las cinco primeras cUCltas.


Cuando no recayere en ellos la eleccion, se proveerá
la vacante en un fiscal de tribunal de partido de ascenso,
que reuna las condiciones que se exigen para el segundo
turno.


Art. 783, Las plazas de tenientes fiscales de Audien-
cia de fuera de Madrid, ó de abogados fi8cales de la de
Madrid se proveerán en abogados fiscaleiJ de Audiellci a
de fuera de Madrid, observándose el mismo órdea eatable-
cid o en el artículo anterior respecto á los tres primeros
turnos, y al cuarto, cuando 5" proveyere la vacante en
abogado fiscal.


Cuande el cuarto turno se confiriere á abogado, de-
bera tener el elegido la circunstancia de haber ejercido la
abogacía en poblacion en que haya Audiencia, por doce
años, y pagado en los últimos cuatro una de las tres pri-
meras cuotas de la coutribueion industrial, ó en Madrid
por diez, habiendo pagado en los cuatro últimos, á lo nw·-
nos, una de las cinco primeras cuotas.


Art. 784. De cada tres vacantes de abogado fiscal
del Tribunal Supremo ó de teniente fiscal de la Audien-
cia de Madrid, se proveerá:


Una, en el teniente fiscal más antiguo de fuera de
Madrid, ó ahogado fiscal de Madrid.


Una, en un tenienta fiscal de Audiencia de fuera df1




431
Madrid 6 abogado fiscal de la de Madrid, que esté en la
primera mitad de la escala.


Una podrá proveerse, á. eleccion del Gobierno en abo -
gado que haya ejercido la profesion por catorce años á lo
menos en poblacion en que residiere Audiencia, y pagado
en los seis últimos una de las tres -primeras cuobs de la
contribucion industrial, ó que hubiese ejercido la profesion
en Madrid por diez años, pagando en los tres últimos una
de las cuatro primeras cuotas; ó en teniente fiscal de Au-
diencia de fuera de Madrid; ó en abogado fiscal de la de
Madrid, que esté en la mitad superior de la escala.


Art. 785. De cada tres vacantes de fiscal de Au-
lliencia de fuera de Madrid, se proveerán:


Una, en magistrado de Audiencia de fuera de Madrid.
Otra, en teniente fiscal de Audiencia, que no sea la


de Madrid, ó abogado fiscal de la de Madrid, que lo haya
sido por espacio de tres -años al menos.


Otra, podrá proveerse en abogado que haya ejercido
SLl profesion en poblacion donde haya Audiencia, y pagado
la primera cuota de contribucion seis años por lo menos,
ó en Madrid por cuatro años, habiendo pagado una de las
tres primeras cuotas de contribucion.


Cuando no se proveyere la plaza en_ abogado que re-
una las condiciones que quedan expresadas, S8 conferirá á
quien reuna las condiciones de cualquiera de los otros
dos turnos.


Art. 786. El cargo de fiscal de la Audiencia de Ma-
drid y el de teniente fiscal del Tribunal Supremo se pro-
veerán en quien tenga alguna de las condiciones siguientes:


Fi'lcales Ó presidentes de Sala de las Audiencias, ó
magistrados de la de Madrid, que lleven al menos un año
en su respectivo cargo.


Abogados de Audiencia de fuera de Madrid, que ha-




'13'2
yan pagado la primeta cuota de eontribueion diez años
por lo menos, ó en la de Madrid, que hayanpilgado po r
seis años una de las dos primeras.


Art. 787. La fiscalía del Tribunal Suprefu\) será de
libre nombramiento del Gobierno.


Art. 788. Los que i..ltervengan en 111. propuesta de
los fiscales comprendidos en este capítu'tó, no propondrán
á los que no se distingan ventajosamente en ei 'fl'SO de la.
palabra.


Art. 789. Las correcciones diseiplinariás que se hu-
bieren impuesto á los abogados y á. los qtte no ascieindan
por antigüedad rigurosa, solo impedirán la -e1eccion de
aquellos á quienes se hubiesen impuesto, en el caso de que
les hayan hecho desmei:'e'eer e:d el con<reptlG público.


CAPITULO vn


])el nfJmoramien?o, jÚ'I'á1iúfnto y POS8StOn ite los fuftei?Jnarios
chllJitihisterio jiscal.


Art. 790. Para 111. própuesb.eleccion¡ ineapacidades,
excusas, reclamacióllilirj d\liimoJtes de esta!!) Fovision de
vacante'!! y publieaciO'l'l de lbs l'1om'bramientos d:e los flsca·
les tñunmi'Pales 'j !fu'!'! ~nphmtesj se fletará á lo prevll'nido en
el capítulo 1, título III de esta ley respecto á los jueces
municipales, sin más excepciones que las siguiel'ltes:


1. n Las atribuciones que se dan y 10,; deberes que se
imponen en 13'1 citffi:do capítulo á los presidentes de los tri-
bunales de partido, se entenderán dadas é ¡m'puestos á los
fiscales de los mi3mos tribunales.


2." Las atribu'Ciones que se dan y los deberes que se
imponen á los presidentes de las A\idieaeias, se entende-
ran flarlll.S é lmpllestos ñ los fi"Mlp.s de h~ mi~m¡¡R.




433
Art. '79L Los nombramientos de los fiscales de los


tribunales de partida., de los abogados fiE~lIes de las Au-
diencias, y del Tribunal Supremo y de los tenientes flsca-
les de las Audiencias, S0 harán por Reales 6rdenes.


Los nombramientos de los flscalis de las Audiencias
y los de teniente fiscal y fiscal del Tribl,mal Supremo se
harán por Real decreto.


En los nombramientos que comprende este artículo se
elf.presa~án las condiciones en virtud de las que ingresen
6 asciendan en el ministerio flscal los nombrados.


A los nombramientos á que se refiere el artículo an-
terior, precederá:


La designacion del fiscal del Tribunal Supremo, cuan-
do sea en turnos que, con arreglo á la ley, correspondan á
los más antiguos entre los aspirantes, 6 á los que ejerzan
ya funciones del ministerio fiscal.


El dictámen del flscal del Tribunal Supremo, cuando
sea en turnos que correspondan á los comprendidos en una
parta 0.6- la escala 6 en tl)da ella, 6 cuando los turnos sean
de aquellos en que se admitan personas extrañas á la car-
rera fiscal.


Este dictámen se limitará á manifostar si las personas
que el Gobierno indique oficialmente antes de hacer al nom.
bramiento reunen 6 no las condiciones legales; y cuando
~ean de la carrera flscal, si son acreedoras al puesto para
que se les designa por su capacidad, celo é inteligencia.


Art. 792. Podrá el uscal del Tribunal Supremo, siem-
pre que lo estime justo, indicar al Gobiern-o las perSQ-
nas del ministerio fiscal que considere acreedoras al 8S-
censo.


Art. '793. Cuando la designacion hecha por el fiscal
del Tribunal Supremo en turnos de rigurosa antigüedad,
estuviere ajustada á lo que resultare de las escalas, el Go-


28




434
bierno se limitará á hacer el nombramiento. En otro caso,
nombrará al que correspondiere.


Art. 794. Los nombramientos de los fiscales muni-
cipales y de sus suplentes se comunicarán por los fiscales
de las Audiencias á los tribunales de partido, los cuale:.;
los pondrán en conocimiento de los juzgados municipales
respectivos, encargándoles que les reciban juramento, y
en el mismo acto les den poses ion en el lugar destinado á
la Audiencia.


Art. 795. Todos los nombramientos del millÍsterio
fiscal que se hagan por el Gobierno, se comunicarán al
fiscal del Tribunal Supremo, el cual los comunicará al fis-
cal de la Audiencia respectiva, en el caso de que los nom-
brados no debieran eje'rcer su cargo á sus inmediatas 61'-
denes~


Los fecales de las Audiencias comunicarán á los fis-
cales de los tribunales de partido los nombramientos que
á estos se refieran.


Art. 796. Comunicará tambien el Gobierno los nom··
bramientos al presidente del Tribunal Supremo cuando en
él hubieren de ejercer su cargo 109 nombrados, 6 á las
Audiencias cuando los nombramientos fueren para ellas ó
para los trlbunales de partido de .su territorio.


Los presidentes de la Audiencia trasladarán los nom-
bramientos de los fiscales de partido á los tribunales en
que los electos deban desempeñar sus funciones.


Art. 797. Será extensivo á todos los indivíduos del
ministerio fiscal, nombrados por el Rey, lo que acerca del
término para jurar sus cargos, y de la saneion penal á los
q ae no 11) hicieren, ordena el arto 187 rle esta ley res-
pecto á los jueces y magistrados.


Art. 798. El juramento que han de prest~rtodos los
que pertenezcan al ministerio fiscal será:




435
GUl),rdar y hacer guardar la (Jonstitucion de la Monar-


quia.
SC¡' fieles al Rey.
Promover el cumplimiento de la justicia.
(Jumplir todas las leyes y disposiciones que le refieran


al ej crcicio de su cargo.
Art. 799. Corresponderá dar cumplil,lliento á los


nombramientos de los fiscales, tenientes y /l.bogados fis-
eales de las Audienci!':s y del Tribunal Supremo, á los
presidentes respectivos, los cuales señalar~ el dillo en que
hayan de jurar y tomar posesion de sus cargos los nom-
brados.


Art. 800. Los fiscales y tenientes fiseales j!lr$rán y
tOill€lrlÍ.n posesion de s~s c~rgos en un mismo acto., ap.te
el tribl,lnal pleno, en la mis,mll forma que los IO.ILgistraqo,s.,
sin más diferencia que ,la fórmullj. deJ. juram~to.


Art. 801. Los abogados fiscales prestar/Í.» j1jl;l'amento
y tomarán posesion de sus cargos en un mismo acto, ante
la Sala de Gobierno del tribunal donde hayan de ejercer
f'US funciones, asistiendo los secretari\)s y subalternos que
no estuvieren ocupados en otro servicio.


Art. 802. Los fiscales de los tribunales de partido
prestarán el juramento ante la Sala de go,bierno de la Au-
diencia del distrito, y con la certificacion de haberlo pres-
tado tomarán posesion en el juzgado á que correspondan,
dentro del término señalado en el arto 191 p.arll los jueces
de instruccion y de tribunales de partido, estando, si no
lo hicieren, sujetos á la s8.nCion que el zuismo artículo
establece.


La posssion se leB dará en la misw.a forma y con las
solemnidades que la de lQs juec~s de los tribunj\les de
partido.




436


CAPITULO VIII.


De los honores, antigüedad y t?'age de los j1tncionarios del
ministerio .fiscal.


Art. 803. Los fiscales de las Audiencias y del Trillu-
n!!'l Supremo tendrán en las reuniones en pleno y en las
Salas de gobierno, lugar y asiento entre los presidentes
de Sala, guardando con estos el lugar que les correspon-
da por su antigüedad, sin distincion de la plaza que sir-o
van respectivamente.


Art. 804. Los tenientes fiscales de las Audiencias y
el del Tribunal Supremo, cuando concurran á las reunio-
nes en pleno y á l!'.s Salas de gobierno, por estar impedi-
do el fiscal respectivo, ocuparán lugar y asiento á conti-
nuacion del último magistrado de la derecha.


Cuando por estar impedido el fiscal J el teniente fis-
cal asistiere un abogado fiscal, ocupará lugar y asiento
á continuacion del último magistrado de la izquierda.


Art. 805. Los fiscales de los tribunales de partido,
en los actos que no sean judiciales, ocuparán lugar y
asiento entre los jueces, segun su respectiva antigüedad,
pero siempre despues del presidente. Cuando en su lugar
asistan los suplentes, ocuparán el último asiento.


Art. 806. En las Salas de justicia, los fiscales de las
Audiencias y del Tribunal Supremo tendrán asiento al
lado derecho de la mesa del tribunal.


Los tenientes y abogados fiscales, cuando ejerzan fun-
ciones de su cargo, tomarán asiento en "lIado izquierdo.


Art. 807. Los fiscales de los tribunales de partido en
los actos judiciales tendrán asiento al lado derecho de la.
mesa, y sus suplentes, cuando los sustituyan, en el lado
izquierdo.




437
Art. 808. Los que correspondan al ministerio fiscal


se regirán, en lo que concierne á su antigüodad relativa,
por lo establecido en los artículos l07 y 768 de esta ley.


Art. 809. La mayor antigüedad dará derecho de pre-
cedencia:


1.0 En el órden de asientos y puestos, entre los que
correspondan á una misma categoría, en canfor .uidad á
lo prescrito en el arto 197.


2. o Para sustituir los abogados fiscales á los tenien-
tes fiscales.


3. o Para asistir los abogados fiscales á las Sala.~ de
gobierno, en los casos de vacante ó de cualquier impedi-
mento de los fiscales y tenientes fiscales.


Art. 810. 'fendrán los fiscales de tribun'tles de par-
tido los mismos honores y tratamiento que, segun el ar-
tículo 199, corresponde á los jueces de a1uellos tribu-
nales.


Los abogados fiscales y los tenientes fiscales, á ex-
eepcion de los que lo sean de la Audiencia de Madrid y
1111 Tribunal Supremo, tendrán el tratamiento de seüoría
en los actos de oficio.


F.l teniente fiscal de la Audiencia de Madrid y los
abogados fiscales del Tribunal Supremo, el personal de
señoría.


El teniente fiscal del Tribunal Supremo, el mismo
que el fiscal de la Audiencia de Madrid.


Los fiscales de Audiencias y del Tribunnl Supremo,
Al que con arreglo al arto 201 corresponde en sus respee-
ti vos tribunales á los presidentes de Sala.


Art. 811. Es extensivo á los que compusieren el mi-
nisterio fiscal, lo prescrito en los artículos 202, 203, 204
Y 205 de esta ley respecto á los jueces y magistrados.


Art. 812. Los fiscales de los juzgados municipales




438
usarán en los actos ofiéiales 6 solemnes, á que concurran
como tales, una medalla semejante á la señalada á los jUfl-
ces municipales, arreglada al modelo gne apruebe el Go-
bierno, y en que esté la inscripcion: Ministerio fiscal.


Art, 813 Los demás que correspondieren al ministe-
rio fiscal. cualesquiera que sea su clase y categoría, usa-
rán en : as actos á que se refiere el arto 20'7 de esta ley,
del traga de ceremonia.


El trage de ceremonia será:
Para los fiscales de tribunales de partido, abogados


fiscales de Audiencia y del Tribunal Supremo y tenientes
fiscales de Audiencia, á excepcion de la de Madrid, el se-
ñalado para los jueces de tribunales de partido.


Para el teniente fiscal de la Audiencia de Madrid y los
fiseales de Audiencia y el teniente fiscal del Tribunal Su-
premo, el de I.:lS magistrados de Audiencia.


Para el fiscal del Tribunal Supremo, el de los magis-
trados de este tribunal.


Art. 814. Será extensiva al ministerio fiscal la pro-
hibicion del arto 211 de esta ley.


Art. 815. En el reverso de las medallas que usen los
que correspondan al ministerio fiscal, en lugar de la pala-
bra Justicia se inscribirán las de Ministerio fiscal.


CAPITULO IX.


De la dotaciO!~ del ministerio fiscal.


Art. 816. Los fiscales de los juzgados municipales
pércibirán solo los honorarios que les señalen los arance-
les judiciales.


Art. 817. Los fiscale¡;¡ de los tribunales de partido ten-




439
drán la mIsma dotaclon que los jueces del tribunal á que
pprtenezcan.


Art. 818. Los abogdos fiscales de Audiencia, á ex-
cepcion dela de Madrid, tendrán 6.000 pesetas anuales.


Los tenientes. fiscales de Audiencia, á excepciou de la
de Madrid, y los abogados fiscales de la de Madrid 7.500
pesetas.


Los abogados fiscales del Tribunal Supremo y el te-
Diente fiscal de la Audiencia de Madrid, 8.500 pesetas.


El teniente fiscal del Tribunal Supremo, la misma do-
tacic.n (¡ue el fiscal de la Audieucia de Madrid.


Loa fi~cales de las Audiencias y del TribUllal 2upre-
mo, la misma dotacion que los presidentes de Sala del
tl'ibunal á quc cürrespondan.


Art. 819. Lo" tenientes y abogados fi"c",lcs que salieren
del pueblo de su reilidencia para actuar en las Salas extra-
ordinarias de las Audiencias, tendrán un sobresueldo de
25 pesetas por cada dia que estén fuera de su domicilio


Este aumento no se computará para los derechoR pA .
,ivos.


CAPITULO X.


De la Itparacion, sulpensio¡·. , traslacion y jubilacion de los
funcionat'íos del ministerio jiscal.


Art. 820. El fiscal del Tribunal Supremo y los fisca-
les de las Audiencias podrán ser separados libremente por
el Gobierno.


Cuando la separacion fuese sin causa fundada en ac-
t08 ú omjsjoll en el ejercicio de IlU cargo, serán atendi-
dos para darles colocacion en la magistratura.


Al·t. 821. Procederá de derecho la destitucion de los
que corresponden al m.inisterio fiscal, en los C8.tJOS señala-




440
dos en el arto 223 respecto á los jueces y magistrados.


Art. 822. Podrán los que corresponden al ministerio
fiscal ser destituidos, con justa causa, por Real decreto ó
por Real órden, segun la forma con que, atendido su res-
pectiva clase, hubiesen sido nombrados.


Art. 823. Considéranse como justas causas para los
efectos del artículo qu.e precede:


1. ° Las establecidas respecto á los jueces y magistra-
dos en los números 1.0, 2.°, 3.° Y 5.° del arto 224,.


2. o La falta de subordinacion á sus superiores ge-
rárquicos.


3. o Las faltas repetidas de deferencia á las instruc-
ciones Je sus superiores gerárquicos, cuando aquellas sean
completamente infundadas.


Art. 824. La separacion de los funcionarios del mi-
nisterio fiscal no podrá hacerse sin prévia audiencia de
los interesados, de sus superiores inmediatos y del .fiscal
del Tribunal Supremo.


Art. 825. Serán suspendidos los funcionarios del mi-
nisterio fiscal:


En los tres primeros casos estaolecidos, respecto tÍ. los
jueces y magistrados, en el ano 22'1.


Ar;. 826. Declarará la suspension de los funciona-
rios del ministerio fiscal en el caso del artículo anterior,
la Sala que conociere de la causa.


Art. 827. El Gobi"rno podrá suspender á les funcio-
narios del ministerio :fiscal:


1. o Cuando considerare procedente su destitucioll
mientras dure el expediente.


2. o En los casos establecidos respecto á los jueces de
instruccion, jueces de partido y magistrados, eu el artícu-
lo 230. Esta disposicion no es aplicable á los fiscales de
juzgados municipales.




441
3.° Cuando la suspension se les hubiese impuesto dis-


ciplinariamente como correccion.
Art. 828. Será extensivo á la suspension del los fun-


cionarios del árden fiscal lo que establecen los artículos
229 y 232.


Art. 829. Podrán los funcionarios del ministerio fis-
cal ser trasladados libremente por el Gobierno de uno á.
otro punto en la misma clase á que correspondan, á á
otra superior, cuando estén en las condiciones de esta ley.


Contra la traslacion, hecha de este modo, no habrá
recurso alguno.


Art. 830. Las disposiciones establecidas en los nú-
meros 2.°, 3.° Y 4.° del arto 234 raspecto á la traslacion
necesaria de los jueces y magistrados, será aplicable al
ministerio fiscal, sin más diferencia qu3 en cuanto á la
prohibicion de pertenecer á una misma Sala los que sean
parientes en el grado que se establece, la cual se enten-
derá limitada á que mientras se haga la traslacion, no
puedan actuar en la misma Sala un pariente como juez á
magistrado y otro como funcionario del ministerio fiscal.


Lrt. 831. Son igualmente extensivas al ministerio
fi¡,c;allas dispoóiciones de los artículos 119 J 120, segun
las cuales se entie!lde que renuncian el cargo que desem-
peñaren los jueces J magistrados que por sí, sus mujeres
ó en nombre de otro, ejercieren industria, comercio á to-
maren parte en empresas ó en sociedades mercantiles, co-
mo socios colectivos á como gestores, directores, admi-
nistradores á consejeros.


Art. 832. En la jubilacion de los funcionarios del
ministerio fiscal regirán las disposiciones que para los
jueces y magistrados establece el capítulo V del título IV
de esta ley.


Art. 833. Cuando los funcionarios del ministerio fi8-




442
cal se inutilizaren para permanecer en él, pero tuvieren
aptitud para desempeñar las funciones de jueces 6 ma-
gistrados, el Gobierno les pasará á la carrera judicial, si
ellos lo pretendieren, dándoles colocacion en pll\za ade-
cunda á la que tenian en la fiscal.


Art. 834. Tendrán derecho los que correspondiendo
al ministerio :tiscal se sintieren agraviados por actos del
Gobierno á entablar recursos contenciosos contra la Ad-
ministraeion:


l. o Cuando teniendo un derecho perfecto y determi-
nado en esta ley, para ingresar ó ascender en la carrera
judicial, hubiesen sido pospuestos indebidameute.


2. o Cuando fueren destituidos sin observarse las for-
mas que esta ley prescribe.


3.0 Cuando fueren jubilados sin alguna de las causas
señaladas en esta ley 6 sin guardar todas las formas que
al'efecto se establecen.


CAPITULO XI.


De la responsabilidad de los funcionarios del miniS'terio .fiscal.
Art. 835. Podrá exigirse á los funcionarios del mi-


nisterio fiscal la, responsabilidad, tanto civil como crimi-
namente' en los casos y en la forma que establece el tÍ-
tulo V de esta ley, sin más alteraciones que las que se
exprp,san en los artículos siguientes.


Art. 836. Solo podrá establecerse el juicio de respon-
sabilídad criminal en virtud de providencia del tribunal
competente ó á instancia del ministerio fiscal.


Art. 837. Antes de proceder de oficio los tribunales
á decretar procedimientos contra los funcionarios del mi-
nisterio fiscal, deberán oir á su inmediato superior gerár-




443
quico, á quien comuni<cllrátl los al1telledentes á'n que se
haya de bll'8ar la Cft:US'!l.


CAPITULO XII.


De las atribuciones del1ítinisterio fiscal.
Art. 838. Corresponderá al ministerio fiscal:
1.0 Vigilar por el cumplimiento de las leyes, regla-


mentos, ordenanzas y disposiciones de carácter obligato-
rio, que se refieran á la administracion de justicia, y re-
clamar su observancia.


2. o Dar á sus respectivos subordinados las instruc-
ciones generales ó especiales para el cumplimiento de sus
deberes, y la posible unidad de la accion fiscal.


3. o Sostener la integridádde las atribuciones y com-
petencia de los juzgados y tribunal'es en general, defen-
derlas de toda invasion, ya provenga del órden judicial,
ya del administrativo, promoviendo cuestionaR de C'Ompe-
tencia, recursos por abuso de jurisdiccion, 6 recursos de
fuerza en Mnocer, é impngnando las competencias quc
indebidamente se promuevan contra el juzgado ó tribunal
en que ejerzan sus funciones.


4. o Representar al Estado, á la Administraeion y á
los establecimientos públicos de instruceion y b6neficen-
cia, en las cues~iones en que sean parte, ya demandante,
ya demandLda ..


5. o Interponer su oficio en los pleitos qlre versen so-
bre el estado civil de las personas,


13.° Repre¡;entar y defender á los menores, incapaci-
tados, ausentes ó impedidos para administrar BUS bienes,
hasta que se les provea de tutores ó curadores para la
defensa de sns propi'ldades y derechos.




444
7.· Promover la formacion de causas criminales por


delitos y faltas, cuando tengan conocimiento de su ptJrpll-
trpcion, si no las hubiesen comenzado de ofi~io aquellos á
quienes corresponda.


8. o Ejercitar la accion pública en todas las causas
criminales, sin más excepcion que la de aquellas que,
segun las leyes, solo pueden ser promovidas á instancia
de parte agraviada.


9. o Investigar con especial diligencia las detenciones
arbitrarias que se cometan y promover su castigo.


10. o Asistir á las vistas de los negocios civiles en que
sean parte y de las criminales, sin más excepcion que las
de aquellas en que no se pueda ejercitar la accíon pú-
blica.


11. o Promover las correcciones disciplinarias en los
casos en que procedan segun las leyes.


12. o Velar sobre el cumplimie!ito de las sentencias en
los pleitos y causas en que hayan sido parte, á cuyo efec-
to tendrán el derecho y el deber de visitar 108 estableci-
mientos penales, para inspeccionar si las sentencias, en
lo criminal, se cumplen en la forma en que hubiesen sido
impuestas.


No podrán, sin embargo, introducir alteraciones en el
régimen y disciplina de las prisiones, limitándose en su
caso á exponer al Gobierno los vicios que observaren y los
m6dios de corregirlos.


13. o Poner en conocimiento del Tribunal Supremo y
del Gobierno los abusos é irregularidades graves que no·
taren en les juzgados ó tribunales, cuando no alcanzaren
de otro modo á obtener su remedio.


14. o Exponer verbalmente su dictámen en asuntos
urgentes de fácil resolucion, lo cual se expresará en la
providencia ó auto que recaiga.




445
15. e Pedir á los juzgados y tribunales del territorio


en que ejerzan sus funciones y que estén subordinados al
tribuJ.1.al 6. que pertenezcan, las causas y negocios termi-
nados para ejercer su vigilancia sobre la admiaistracion
de justicia y promover la correccion de los abusos que
puedan introducirse.


16.0 Requerir el auxilio de las autoridades, de cual-
quier clase ~ue sean, para el desempeño de su ministe-
rio, siendo responsables estas, con arreglo á las leyes, de
ias conseouencias que resultaren de su falta 6 descuido en
prestarles dlcho auxilio.


17.0 Cumplir las dem'~s obligaciones que les impon-
gan las leyes.


Art. 839. Los fiscales adoptarán las reglas que esti-
men convenientes para el repartimiento de los trabajos
entre los tenientes y abogados fiscales que estén á sus
órdenes inmediatas, procurando guardar igualdad entre
ellos.


Art. 840. Los fiscales de las Audiencias nombrarán
nscales suplentes de partido para las vacantes y para re-
emplazar á los propietarios en 108 casos en que estos, por
iuhabilitacion física ó legal, por ausencia, 6 por otra
causa, no pudieren ejercer BU cargo, prefiriendo á los qllC
correspondan al cuerpo de aspirantes al ministerio fiscal,
y despues á los que lo sean del cuerpo de aspirantes á la
judicatura.


De estos nombramientos darán cueRta al fiscal del
Tribunal Supremo.
~'3rá np1icable á estos suplentes lo que respecto á los


de los juec;.J de instruccion y de tribunales de partido
ordena el arto 219 de esta ley.




CAPITULO XIII.


De ta unidad 'JI de¡tcltdencia del ntini~·tei'io Jls~al.


Art. 841. El fiJacal del Tribunal Supremo será el jefe
del ministerio fisca1 de toda la Monarquía, bajo la inme-
diata dependencia del Ministro de Gracia y Justicia.


Los fiscales de las Aud~encias lo serlÍn en ¡¡US respec-
tiv{)s distritos.


Los fiscales de tribunales de Partido lo serán de las que
ejerzan el ministerio fiscal en los juzg.ados municipales.


Art. 842. Por Consecuencia de lo establecido en el
artículo anterior, cada fiscal:


1. o Dará cuenta á su inmediato 8.1,lperior de los deli-
tos y faltas de que tenga conocimiento, ya se hayan pro-
movido á instancia de parte agraviada, ya de oficio, ya
por su requerimiento.


Esto lo verificará en el tiempo y forma que se ordene
por las leyes, regla~entos 6 por las disposiciones de sus
l3uperior.es en el 6rdEln gerárquico.


2.° Se arreglará á las instrucciones que sus superio-
res gerlÍrquieos le comuniquen, en lo que se refiera al
ejercicio del ministerio fiscal. .


3. o Consultará á su inmediato superior gerárquico,
cuando la gravedad del negocio, la dificultad del caEO Ó
cualquiera otra circunstancia lo hicieren necesario ó con-
veniente.


4. o Hará respetuosamente á su superior gerárquico
las observaciones que estime conducenteE', relativamente
á las órdenes é instrucciones que considere contrarias á
las leyes ó que por apreciaciones equivocadas 6 por cual··
quier otrc motivo sean improcedentes, pero sin que pueda
separarse da ellas hasta que a~í lo ordene su superior.




447
5. o Interpondrá en tiempo y forma, cuando no tu-


viere inst,rucciones en contrario, los recursos procedentes
en los negocios en que sea parte, sin perjuicio de lo que
su superior resuelva acerca de su se:j'uimiento.


Art. 843 Para la ejecucion de lo que se previene en
los dos últimos números del artículo anterior, el superior,
recibidas que sean las consideraciones emitidas por el in-
feriar, cuando las encontrare legales y procedentes, re-
formará, ó dejará sin efecto, las órdenes ó ill3trucciones
que él mi~mo hubiese dado.


En el caso de que provengan do o,tro superior gerár-
quico, pondrá en su noticia las referidas observaciones,
informando lo que estime para que se resuelva lo que
correspoJ).~,
C~&ndo las órdenes é instrucciones procedan del Go-


bierno, le dará cuenta para que decida.
Art. 844. Cuando el superior no encont;are legales


ó procedentes las observaciones hechas por el inferior, lc
dará las instrucciones que estime conveniente!!, y si lo
considerare oportuno, nombrará. á otro de sus subordina-
dos para que le sustituya en el despacho de negocios.


CAPITULO XIV.


De la recusacion del ministerio fiscal.


Art. 845. Los representantes é: ~ ministerio fiscal no
podrán ser recusados.


Deberán, sin emba,rgo, excusarse de intervenir en los
actos judicÍ!',les cuando concurra en ellos algunas de las
oausas señalada¡;¡ en el arto 428.


'Art. 846. Si co.ncurriere en el fiscal del Tribunal
Supremo de Justicia, ó en 108 fiscales de 4.udiencia, 111-




448
guna de las causas de que en conformidad al articulo an-
terior deban abstenerse, designarán para que los reem-
placen al teniente fiscal, y en su defecto á los abogados
fiscales por el órden de antigüedad.


Lo dispuesto en el párrafo anterior es aplicable á los
tenientes 6 abogados fiscales cuando ejerzan las funciones
de su jefe respectivo.


Art. 84'1. Los tenientes y abogados fiscales del Tri-
bunal Supremo y de las Audiencias harán presente an ex-
cusa al superior respectivo, quien los relevará de inter-
venir en los actos judiciales y elegirá para Sllstituirlos al
que tenga por conveniente. entre aquellos.


Art. 848. Los fiscales do 108 tribunales de partido
presentarán BU excma por escrito á los de las Audiencias,
y si esto8 la estimaren justa. delegarán la intervencion
tiscal en los actos judiciales, en quien deba sueti-
tuirles. .


De la excusa que presentaren los fiscales de tribuna-
les de partido y de la delegacion en su caso, darán cono-
cimiento al tribunal que entendiere en la causa.


Art. 849. Ouando los representantes del ministerio
fiscal no se excusaren, á pesar de comprenderles alguna
de las causas expn3adas en el arto 428, podrán los que
se consideren agraviados recurrir en queja al superior
inmediato.


El superior oirá al subordinado que hubiere sido ob-
jeto de la queja, y encontrándola fundada, decidirá su
sustitucion.


Si no la encontrara fundada, podrá acordar que in-
tervenga en el proceso.


Oontra esta determinac:on, no se dará recurso alguno.
Si fuere el u:lcal del Tribunal Supremo el que diere


motivo á la queja, d.eberá éstadirigírse al Ministro de




449
Gracía y Justicia, por conducto del presidente del mismo
Tribunal.


El MinIstro de Gracia y Justicia, oida la Sala de go-
bierno del 'rribunal Supremo, si lo considera. oportuno,
resolverá lo que estime procedente.


CAPITULO XV.


])e las correcciones discipállar>ias de los jimciol¿arios del mi-
nisterio fiscal.


Art. 850. En los casos en que con arreglo al artícu-
lo 734 há lugar a corregir disciplinariamente á lo:; jueces
y magistrados, podrán serlo tambien !os individue-s del
milllsterio fiscal.


Art. 851. Las correcciones disciplinarias que se im-
pongan á los funcionarios del ministerio fiscal, serán las
señaladas en el arto 741 de esta ley para los jueces y ma-
gistrados.


Art. 852. Podrán imponer correcciones disciplinarias
desl.lUesde oir instructivamente á los interesados:


El fiscal del Tribunal Supremo, á todos los funciona-
rios del ministerio fiscal.


L08 fiscales de las Audiencias, á los funcionarios del
ministerio fiscal que sirvan á sus inmediatas órdenes, á
108 fiscales de tribunales de partido y á los de juzgados
ro unic! pales.


Art. 853. Contra las correcciones disciplinarias im-
puestas por los fiscales de las Audiencias, podrá recurrir-
S6 al fiscal del Tribunal Supremo.


Contra las correccionel! impuestas por el fiscal del Tri-
bunal Supremo, ya sea directamente, ya confirmando,
Ulodiflc"llclo 6 renovando las impuestar por 10B fiecllles de


29




450
la Audiencia; solo se podrá recurrir al Ministerio de Gra ~
cia y Justicia.


Art. 854. Contra las resoluciones del Ministro de
Gracia y Justicia, no habrá ulterior recurso.


TITULO XXI.


DE LOS ABOGADOS Y PROCURADORES.


OAPITULO I.


Disposiciones comunes á los abogados y p?'ocuradores.


Art. 855. Los que fueren parte en juicios civiles ó en
causas criminales, serán representados por procuradores
y dirigidos por letrados, unos y otros legalmente habili-
tados para el ejercicio de la profesion en los tribllIlllles en
que actúen.


No podrá proveerse á solicitud que no lleve la firma
de letrado.


Art. 856. Exceptúanse de lo prescrito en el párnfo
primero del artículo anterior:


l. o Los actos de jurisdiccíon voluntaria.
2. o LOB de conciliacion.
3. o Los juicios verbales.
4. o Los pleitos de menor cuantía.
5. o Los juicios de faltas.
Art. 857. Además de los negocios señalados en el al'·


tículo que precede, se exceptúan de lo prevenido en el
párrafo segundo del arto 855 los escritos que tengan por
objeto personarse al juicio, acu&ar rebeldías, pedir térmi-
nos, apremios, publicaciones de probanzas, señalamiento
de vistas, su suspension, y cualesquiera otras diligeIlcia,>
de mera tramitacion, los cnales solo serán firmados por




451
los procuradore!', á no Rer que se refieran eflpecialmente
á los letrados.


Art. 858. No obstante lo dispuesto en el arto 856,
tanto los procuradores, como los abogados, podrán asistir
con el carácter de apoderados ó de hombres buen0s, al
acto de conciliacion, 6 con el de auxiliares de los ültere-
sados, cuando estos quisieren expontáneamente valerse de
ellos.


En estos casos, si hubiere condenacion de costas á fa-
vor del que se hubiere valido de procurador ó de letl'1l.do,
no se comprenderán en ella los derechos de aquel ni los
honorarios de éste.


Art. 859. En los pueblos en que haya Audiencia ha-
brá un colegio de abogados y otro de procuradores, cuyo
principal objeto será la equitativa distribucion de los car-
gos entre los que actúen en los tribunales existentes en
la localidad, el buen órden de las respectivas corporacio-
nes y el decoro, la fraternidad y disciplina de los cole-
giados.


Art. 860. Podrán, además, establecerse colegios de
abogados y procuradores:


En las capitales de provincia, donde no hubiere Au-
diencia.


En las poblaciones donde hubiere 20 procuradores ó
abogados en ejercicio.


Art. 861. Para el efecto de pertenecer á los colegios
de abogados, se considerarán como residentes los que, no
morando en el pueblo, vivan y ejerzan lll'prcfesion en el
rádio de dos leguas, con tal que se comprometan á sopor-
tal' los cargos en propol'cion con los demás.


Esta regla no es extensiva á los pl'ocuradores, los
cnaJes tendrán necesariamente ~u residencia donde estu-
viere el colegio.




452
Art. 862. El número de los que éomponen estos co-


legios será ilimitado, debiendo ser admitidos en ellos to-
dos los que lo pretendan, con tal que hsgan constar que
tienen la capacidad legal que prescribe esta llly para ejer-
cer la profesion respectiva.


Art. 863. Los estatutos de los colegiol!! de procura-
dores y abogados establecerán su organizacion y gobierno,
las condiciones para ingresar en ellos, las rell!.Ciones de
los colegiados con la corporacion y con los tribunales,
las obligaciones de aquellos y las correcciones disciplina-
rias en que pueden incurrir, en lo que no caiga bajo la
jurisdiccion disciplinaria de los juzgados ó tribunales.


Art. 864. Nadie podrá ejercer simultáneamente las
profesitmes de abogado y procurador.


El que estando en el ejercicio de una de ellas optare
por el de la otra, ce¡:¡ará en la que tenia y será dado de
baja en la lista del respectivo colegio.


Art. 865. En los pueblos en que haya colegios de
abogados ó procuradores solo podrán ejercer estas profe-
siones los que estuvieren incorporados á ellos, con estu-
dio abierto en el mismo pueblo.


El que careciere de las condiciones necesarias para
ser procurador ó abogado no podrá incorporarse á los co-
legios.


Art 86 íL Los abogados y procuradores estarán obli-
gados á defender gratuitamente á los pobres, observándo-
se para que no sea desigual este gravámen, las condicio-
nes que se exp.resan en esta ley.


Art. 86'1. Las Juntas de gobierno de los colegios de
proauradores y abogados establecerán respectivamente las
reglas que aonsideren más equitativas para los turnos en
el repartimiento de los pleitos y eausas de pobres, guar-
dando IIl. igualdad posible.




453
Los decanos de los colegios harán, arreglándose á


ollas, los nombramientos.
Art. 868. En los pueblos cabeza de partido judicia 1


en que no hubiere colegio de abogados, se llevará por el
secretario del tribunal, bajo la inspeccion del juez más
moderno, el repartimiento de los pleitos y causas de po-
bres entre los procuradores y abogados, guardando la po-
¡¡ible igualdad. Contra lo que acuerde el juez más mo-
derno, podrá acudirse al tribunal del partido, el cual de-
cidirá de plano sin ulterior recurso.


Art. 869. Donde no haya colegio de l)l'o~uradores Ó
abogados será necesario para ejercer estas prof~siones:


l. o Tener las cualidades que para ello exige esta ley.
2. o Hallarte avecindado ó residente en el pueblo en


que se abra el estudio de abogado, y en el de la residen-
cia del juzgado el que ejerza la profesion de procurador.


3. o Inscribirse en el juzgado 6 tribunal como aboga-
do en ejercicio.


4. o Pagar la contribucion de subsidio industrial.
Art. 870. Antes de empezar los procuradores y abo-


gados á ejercer su profesion, jurarán guardar la Oonsti-
tucion de la Mon~rquía, ser :fieles al Rey y cumplir bien
y lealmente todas las obligaciones que las leyes y las dia-
posiciones reglamentarias les impongan.


Art. 871. El juramento señalado en el artículo an-
terior lo prestarán:


En Madrid, ante la Sala de gobierno del Tribunal Su ..
premo.


En las poblaciones en que haya Audiencia, en las Sa-
las de gobierno de las mismas.


Donde no hubiere Audiencia, pero sí tribunal de par-
tido, ante éste.


Donde no hubiere tribunal de partido, ante el juez de




-154
i nstrucclOll, si lo hubiel'e, y en otru ca",o. ante un j ueL
municipal.


Art. 872. Los abogados y procuradores estarán su-
jetos á la jurisdiccion disciplinaria de loa tribunales (jn
los términos que ordena esta ley.


CAPITULO n.


De los abogados en ejercicio.


Art. 873. Para ejercer la abogacía se requiere:
1.0 Haber cumplido 21 años.
2. o Ser licenciado en derecho civil.
3.° No estar procesado criminalmente.
4.° No haber sido condenado á penas aflictivas, ó ha-


ber obtenido rehabilitacion.
Art. 874. No podrán ejercer la abogacía:
l. o Los que estén desempeñando cargos judiciales ó


del ministerio fiscal.
Exceptúanse de esta regla los jueces y fiscales muni-


cipales.
2. 0 Los que desempeñen empleos en el Ministerio de


Gracia y Justicia, 6 en la eeccion de Estado y Gracia y
Justicia del Oonsejo de Estado.


3,° Los auxiliares y dependientes de los tribunales.
Art. 875. No obstante lo dispuesto en los artículos


865 y 869, los letrados que no estuvieren inscritos en los
colegios, teniendo estudio abierto, ni en los juzgados ó
tribunales para ejercer la abogacía, pero que reunieren
las condiciones expresadas en el arto 873, podrán defen-
dar, por escrito ó de palabra, sus negocios civiles ó sus
causas criminahs y las de su, pMielltes dentro del cuar-
tI,) grado d6 cousallguinilad Ó stlguud,¡ d.l afiuidad.




455
En eotos casJs, donde hutJlare colegios de abogl!.ci,,;:¡,
~erán habilitados por su decano. Donde no los haya, acre-
ditarán ser abogados, y el parentesco, en su caso, ante el
juez ó tribunal donde hayan de actúar, el eualles darásu
autorizacion.


Art. 876. Los abogados del colegio de lacapitaldon-
de haya Audiencia, podrán actúar ante las Salas ordina-
rias y extraordinarias de las mismas, cualquiera que sea
el pueblo en que se ,constituyan.


Art. 877. Los abogados á quienes corresponda la de-
f,msa de pobres, no podrán excusarse de ella en las cau-
sas criminales sin un motivo personal y justo que califi-
carán segun su prudente arbitrio los de~anos de los cole-
gios, donde los hubiere, y en /lU defecto el juez ó el tri-
bunal en que hubieren de hacer las defensas.


Art. 878. Cuando en los negocios civiles los aboga-
dos no consideraren, sostenible el derecho que quisieren
h'l.cer valer los pobres, lo manifestará,n al tribunal, elcual
nombrará ó mandará nombrar otro abogado.


Si este segundo no aceptare la defensa como impro-
cedente, se hará un tercer nombramiento; y si el tercer
letrado mllnifestase lo mismo, se pasará el asunto al mi-
nisterio fiscal, cuando no fuere parte, con objeto de que
manifieste si es sostenible ó no la pretension del pobre.


Si el ministerio fiscal la considerase insostenible, ce-
bará la obligacion de los abogados; mas Bi la considerare
sostenible, se nombrará un cuarto abogado, que no podrá
excusarse de la defensa.


Art. 879. Los honorarios de los letrados no estarán
<uj etos á arancel.


Podrán, sin embargo, impugnarlos las partes por ex-
cesivos, en cuyo caso el tribunal 6 juzgado, despues de
oír al letrado contra quien se dirija la queja, pasará los




4;')0
antecedentes al colegio de abogados, donde la hubiere, J
donde no, á dos letrados, y si no los hubiere desinteresa-
dos en el mismo juzgado, á otros de algun juzgado inme-
diato, y en vista de su informe apL"Obará la tasacion ó la
reformará en los términos que estime j lIstos, sin ulterior
recurso.


Art. 881). Los abogados se presentarán en trage pro-
fesional, que será negro, con toga y birrete, de la misma
forma que la de los jueces y m'lgistradod, y sin ningun otro
distintivo, siempre que como defensores ooncurran áactos
solemnes y á la vista en los tribunales de partido, en las
Audiencias ó en el Tribunal Supremo.


CAPITULO III.


De los procuradores.
Art. 881. Para ser procurador se requiere:
1. o Acreditar pericia en el órden y tramitacion de los


juicios, y en las obligaciones que las leyes imponen á su
profesion.


Esta capacidad la acreditarán en la forma que preven-
gan los !'eglamentos.


Exceptúanse de este ejercicio los que sean abogados
ó hayan c0ncluido los estudios, y tengan la habilitacion,
que se exigen para los notllrios.


2. 0 Reunir las condiciones señaladAS para los ahoga-
dos en los números 1.0, 3.° Y ,:loo dp,J arto 873 de es-
ta ley.


3. ° Para los que ingresen en ID sucesivo por virtud
de esta ley, constituir como garantía un depósito en me-
táli~,o Ó I'D papel del Estado al tipo de cotizacioD oficial,
que cubra la cantidad ef'3ct.iva que á. conHnua.c:oD se ex-
presa.




45'7
25.000 pesetas, en Madrid.
7.500, en pobladon que haya Audiencia.
5.000, donde haya tribunal de partido.
2.000, donde haya juzgado de instruccion.
1.000, en los demás pueblos, ó bien en cualquiera


de los casos, constituir la garantia de la quinta parte de
las sumas indicadas, agregando á ella la propiedad deun
oficio enagenado de la misma clase, mientras no Re haya
realizadu su reversion al Estado en los términos prescritos
en el arto 14 de la Constitucion.


Art. 882. La fiflnz<t de los pt'ocuradores responderá
de las multas que se les impusieren, de las cantidades re-
cibi<'las de sus clientes para gastos judiciales, y de cual-
quiera otra responsabilIdad civil, criminal ó disciplinaria
que contrajeren en el ejercicio de su profesion.


Art .. 88:3. Riempr~ que por cualquiera. de las caLIsas
que quedan expresadas, se disminuyese la. fianza, tendrá
que completarla el procurador. Si no la completare á los
dos meses, quedará suspenso de su dicio.


Art. 884. Cuando el procurador cesare en su <,argo,
cualquiera que sea la causa, se anunciará en el Boletin
O Ilcial de la provincia en que lo huhiere ejercido, y en los
periódicos oficiales de la localidlld, si los hubiere, para que
en el término de seb; meses puedan hacerse las raclama-
ciones que contra él hubiere.
Pa~ado dicho término, se devolved. el depósito, si DO


hubiere reclamacion.
Si se reclamare justamente y en tiempo oportuno, se


reintegrará á 108 acreedores con la parte que sea nece-
8al'ia.


Art. 885. Será obligacion de los procuradores:
l. o Presentar oportunamente el poder q Ile tengan


para compareCllr en juicio, 6 devolverlo si no lo acepta-




45R
ren tan pronto como sea posible para que no sea perjudI-
cado el poderdante.


2. o Seguir el juicio mientras no hayan ceBado en su
encargo por alguna de las causas que se expresan en es-
ta ley.


3. o Trasmitir al abogado, elegido por su cliente ó por
ellos mismos, todos los documentos, antecedent es é ins-
trucciones que se les remitan, ó que ellos mismos puedan
adquirir, haciendo cuanto conduzca á la defensa de su po-
derdante, bajo la responsabil~dad que las leyes imponen al
mandatario.


Cuando no tuvieren instrucciones 6 fueren insuficien-
tes las que se les hubiesen dado, hacer lo que requiera
la naturaleza ó Índole del negocio.


4. o Pagar los gastos que se causaren á su instancil\,
5. o Tener al cliente y al letrado siempre al corriente


del curso del negocio que se les hubiere confiado.
6. o Firmar todas las pretensiones que se presenten á.


nombre del cliente.
7. o Oir .Y firmar los emplazamientos, citaciones y no,


tificaciones de cualquiera clase, inclusas las de sentencias,
teniendo estas actuaciones la misma fuerza que si inter-
viniere en ellas directamente el poderdante. No se admi-
tirá la respuesta de que las expresadas diligencias se en-
tiendan con éste.


8. o Asistir á todas las diligencias y actos para los que
las leyes lo prevengan.


g. o Llevar un libro de conocimientos de nogocios pen·
dientes, y otro de cuentas con los litigantes, con los abo-
gados y con los auxiliares y subalternos que devenguen
honorarios ó derechos.


10.0 Dar á sus clientes cuentas documentadas de loa
gastos judiciales é inversion de las cantidades recibidas.




·i5D
Art. 880. La acept!lcion del poder se titme por he-


cha en el acto de presentarlo el procurador.
Art. 887. Cesará el procurador en su representacion:
1. o Por la revocacion del poder, tan luego como cons-
t~ en autos, ya sea expresa, ya tácitamente por el nom-
bramiento posterior de otro procurador para el mismo ne-
gocio.


2, o Por el desistimiento voluntario del procurador, ó
por cesar éste en su oficio, estando obligado á poner con
l1nticipacion uno y otro caso en conocimiento de sus po-
derdantes, judicialmente, ó por acto notarial.


Mientras no aparezca en los autos hecho el desisti-
miento, no podrá abandonar la representacion que tu-
viere.


::.. o Por separarse el poderdante de la accion ó de la
oposicion que hubiere formulaio.


4. o Por haber trasmitido el mandante á otro sus de-·
rechos sobre la cosa litigiosa, cuando la trasmision haya
sido reconocida por providencia 6 auto firme con audien-
cía de la parte contraria.


5. o Por haber terminado la personalidad del poder-
dante.


6.° Por la terminacion del acto, del pleito 6 de la cau-
sa para que se dió el poder.


')'. o Por muerte del poderdante ó del procurador. En
el primer caso, desde que se pueda suponer, atendida la
distancia y medios de comunicacion, que se ha sabido la
muerte del poderdante.


Art. 888. Los procuradores usarán en los tribunales
trage negro.




·160


TÍTULO XXII.


DE LAS VACACIONES Y LICENCIAS.


OAPITULO I.


De tus dias el~ q¡.e vacan tos juzgados ?J tl'ibunales.
Art. 889. Los juzgados y tribunales vacarán:
l. o En los días de fiesta entera.
2.° En los dias del Rey, Reina y Príncipe de As-


túrias.
3.° En el Jueves y Viernes de la Semana Santa.
4. o En los dias de fiesta nacional.
Art. 890. Sin perjuicio de 10 dispuesto en el artículo


huterior, los di as en él señalados serán hábiles para ]atl
actuaciones del sumario de las causas criminales, sin ne-
cesidad de hl1bilitacion especial, y podrán habilitarse pa:'a,
cualesquiera otra8 civiles ó criminales en que haya ur--
gencia.


Art. 891. Se estimarán urgentes para los efectos del
artículo anterior las actuaciones cuya dilacion pueda cau-
~ar perjuicIO grande á los procesados; á los litigantes ó ti
la buena administracion de justicia, al prudente arbitrio
del juez.


Art. 892. Los magistrados de las Audiencias y del
Tribunal Supremo vacarán, además de los dias señalados
en el arto 889, desde el 15 de Julio al 15 de Setiembre
de cada año.


Art. 893. Durante el período expresado en el artícu-
lo anterior, 8e formará en cada Audiencia y en el Tribu-
nal Supremo una. Sala que se llamará de vacaciones.




4t:\1
Art. 894. La Sala de vacaciones se compondrá en las


Audiencias de seis magistrados y uno de ellos el presi-
deute 6 un presidente de Sala, y en el Tribunal Supremo
de nueve, tomados unos y otros de todas las Salas del
respectivo tribunal.


En las Audiencias que solo consten de una Sala, el
número de magistrados que formen la de vacaciones será
de cuatro.


Art. 895. Para la formacion de la Sala de vacaciones
turnarán todos los magistrados; pero cuidando que en
ningun caso deje de haber en ellas indivíduos de todas las
Salas.


Art. 896, Aquellos á quienes corresponda constituir
la Sala de vacaciones podrán, con sujecion á la regla es-
tablecida en la última parte del artículo anterior, permu-
tar con otro de los que no estén en tl..rno, si lo aprobare
la Sala de gobierno.


Art. 897. El presidente y los presidentes de Sala tur-
narán tambien entre sí para la presidencia de la Sala de
vacaciones, con igual facultad de permutar.


El presidante del Tribunal Supremo estará exceptua-
do del turno.


Art. 898. Vacarán tambien los que correspondan al
ministerio fiscal en las Audiencias y en el Tribunal Supre-
mo, turnando entre sí la mitad de los abogados fiscales:
cuando el número de ellos sea impar, disfrutará solo de
las vacaciones la minoría.


El tenien te fiscal y el fiscal alternarán por años.
Cuidarán los fiscales, al arreglar los turnos, que en


cada uno haya abogados fiscales que actúen ordinariamen-
te en las diferentes claBes de negocios.


Art,' 899. Los auxiliares de las Audiencias y del Tri.
bunal Supremo vacarán en los mismos términos que lo es-




4():¿
tableee el artículo que antecede respecto á los abogados
fiscales.


8e cuidará que en llingun caso quede menos de un se·
cretario de cada Sala.


Donde no hubiere más que un oficial por Sala, vaca-
rán la mitad de los que hubiere, haciendo los que no va-
quen el servicio de los ausentes.


Art. 900. No gozarán de vacaciones los subalternos
de los tribunales. Los presidentes podrán dar prudencial-
mente licencia á los que l~ soliciten sin que pueda exceder
de la tercera parte de los que componen la dotacion del
tribunal.


Art. 901. La Sala de vacaciones reasumirá las atri-
buciones del Tribunal pleno, de las Salas de gobierno y dI)
las de justicia, y despachará los negocios que tengan ca-
rácter de urgencia.


Art. 902. Repútanse negocios urgentes:
l. o La sustanciacion de todos los pleitos civiles y cau-


sas criminales hasta que aquellos estén en estado de vista
y éstas en el de celebrarse el juicio público.


2. o El despacho de las consultas é informes que el G0-
bierno les pida con el carácter de urgentes, ó que lo sean,
atendida la naturaleza del asunto á que se refieran.


3. o El despacho de los expedientes gubernativos y da
los actos de jurisdiccion voluntaria que por tener término
prociso señalado en la. ley, por su índole, por sus cir-
cunstancias especiales, 6 por ocasionar la demora de S1I
re~olucion perjuicios graves á los interesados en ello,;,
requieran ser despachados antes de terminarse las vaCfl-
ciones.


4. o La decision de las competencias de jurisdiccion,
de los recurros de fuerza y de lo:'! incidentes de J'ec')-
sacion.




463
5. 0 Las vistas y sentencias de los interdictos poseso-


rios ó dc obra nueva ó vieja, los juicios ejecutivos, las
denegaciones de justicia 6 de prueba y cualquier otro
negocio que, en concepto de las Salas, tenga el carácter
de urgencia.


6. o Las vistas y sentencias de los pleitos y causas que
se sigan contra jueces 6 magistrados para exigirles la res-
ponsabilidad civil 6 criminal.


7. o Las vistas y sentencias de las causas criminales
por delitos á que la ley señala penas que excedan de doce
años de duracion en cualquiera de sus grados, 6 la de
muerte.


Art. 903. Cuando circunstancias extr2.ordinarias lo
eXIgieren, podrá la Sala de vacaciones con vocal', para
que la auxilien, al tribunal, ó á cualesquiera de sus Salas,
6 llamar á alguno ó algunos de los magistrados que se ha-
llen en la misma poblacion, y si no los hubiere, á los que
estuvieren en los lugares más cercanos.


Art. 904. Las Salas de vacaciones actuarán con el
auxilio de los Secretarios y oficiales de Sala que entien-
dan ó deban entender en los negocios de que se les dé
cuenta, y en su defecto, con 1/)8 que ordinariamente deban
sustituir los.


Art. 905. Todos los magistrados y auxiliares de ks
tribunales, que salieren durante las vacaciones del pue-
blo de la residencia del tribunal á que correspondan, 10
pondrán en conocimiento de 5U presidente, manifestando
el punto donde se propongan residir, 6 el paícl Ó países
por donde pien~en viajar.


El mismo aviso darán los aboga,los fiscales y tenien-
tes fiscales al fiscal del tribunal ~n que ejerzan sus flln-
cianes


Los fiscales de los trib~AnaleB avisarán en iguales tér-




46{
mihos al presidente del tribunal en que ejerzan su cargo
y al fiscal del Tribunal Supremo,


CAPITULO n.


De las licencias para ausentarse,


Art. 906. Los jueces municipales podrán ausentar::ie
por ocho dias, ó menos, del territorio mUlllcipal de su re-
sidencia, dejando al suplente encargado de la jurisdiccion
y participándolo al presidente: del tribunal del partido.


Art. 907. Para ausentarse los juece~ municipales por
más de ocho dias y menos de treinta, deberán obtener pur
escrito licencia dcl prebidente del tribunal de partido; y
desde treinta á noventa, del de la Audiencia.


Art. 908. Eu ninguno de los casos expresados en los
dos artículos anteriores podrán los jueces municipales au-
sentarse del territorio municipal en que ejerzan sus fun-
ciones hasta que el suplente respectivo quede encargado
de la j uri"diccion.


Art. 909. No podrán los jueces de instruccion ausen-
tarse de la circunscripcion en que ejerzan sus funciones,
ni los de tribunales de partido ni los magistrados, cual-
quiera que sea su categoría, de las poblaciones en que rl.l-
l:ildan los tribunales á que pertenezcan, sin licencia.


Exceptúanse de lo dispuesto el! el párrafo anterior les
que 11.1 hicieren en cumplimiento de su deber ó para prac-
ticar alguna diligencia de la administracion de justicla, ó
en tiempo de vacaciones, aquellos á quienes cerrespondm
ul:lar de ellas.


Art. 910. Los presidentes de las Audiencias podrán
conceder licencia por un término que no exceda de quince
dias á los jueces de instruccion, á los de tribunales de




465
partido de su distrito y á los presidentes de Sala y ma-
gistrados, siempre que hubiere para ello justa causa.


Los presidentes darán cuenta al del Tribunal Supre-
mo de las licencias que concedieren.


Art. 9 ~ 1. Las licencias por más de quince dias has-
b sesenta, se darán por el pre8idente del Tribunal Su·
premo á los presidentes de Saia y magistrados de Audien-
(~ia y á lIJ8 juecfls de los tribunales de partido y á los de
instruccion, obsarvándose las reglas siguientes:


1. a Se dirigirá por conducto del presidente de la Au-
diencia. la in~tancia acompañada de los documentos que
á juicio del que lo p!dajustifiquen el motivo de la licencia.


2. a La Sala de gobierno de la Audiencia de que de-
penda Ó á que corresponda el que pida la licencia, califi-
cará segun su prudente a.rbitrio la suficiencia y justífica-
cion de la causa alegada, informando sobre ella lo que se
le ofl·ezca.


3.!l El presideLte de la A udiencia remitirá original el
expediente al del Tribunal Supremo, proponiendo en su
vista y con los fundamentos de su opinion, el otorgamien-
to ó la denegacion de la licencia.


Art. 912. Cuando se diere la licencia sin guardar
todos los requi¡;itos establecidos en el artíClllo anterior, el
presidente de la Audiencia suspenderá su cumplimiento y
iu pondrá en conocimiento del presidtlnte del Tribunal
Supremo.


El traslado d'3 la órden concediendo ó denegando la
licencia pedida, no podrá comunicarse al interesado sino
por el presidente que hubiese dado curso á la solicitud.


Art. 913. El presidente del Tribunal Supremo dará
cnenta al Ministro de Gracia y Justicia de todss las licen-
cias que conceda dentro de los ocho dias siguientes al de
llU otorgamiento éon un breve extracto del expediente.


:in




J06
Art. 914, Cuando ei término 1e l:IeSellta dia~ no fue-


re bastante al que obtuviere la 'liéeilcia, podrá' el Ministro
de Gracia y Justicia concederle otra nueva al que la nece-
sitare por otro término que no eúeda tampoco de sesenta
dias; pero con 108 requisitos expresados en el arto 91l.


Art. 915. Los presidentes de la8 Audiencias no po-
drán ausentarse de la capital en que residan por más de
quince dias, sin haber obtenido préviamente Real li-
cencia.


Cuando necesitaren ausentarse por dicho término ó
menos, podrán hacerlo dando cuenta eón a~ ticipacion al
presidente del Tribunal Supremo , exponiéndole la causa
y dejando en 'su lugar al presidente de Sala á quien cor-
responda.


Art. 916. El pÍ'esidante del Tribunal Supremo podrá
conceder licencia á los magistrados del mismo por un tér-
mino que no exceda de quince dias, dando cuenta al Go-
bierno.


Art. 917. El Ministro de Gracia y Justicia podrá
conceder lieencia á los presidentes de Sala, á los magis-
trados del Tribunal Supremo y á 10Sl presidentes de Au-
diencias por término que no baje de quince días ni exce-
da de sesenta, prévio el dictá!nen del presidente y de la
Sala de gobíernodel Tributial Supremo, en la forma y con
los requisitos expresados en el art, 911.


Podrá ampliar esta licencia por otros sesenta dias,
cuando hubiere justa cauaa para ello.


Art. 918. El presidente del Tribunal Supremo no po-
drá ausentarse sin Real licencia, la cual podrá COll.cederse
en todo caso sin los requisitos expresados en'los artículos
anteriores.


Art. 919, L.:.s jueces de instruccion, Jos de tribuna-
les de partido y los magistrados que contra.viniendo á tlsta




407
ley se ausentaren siu licencia, y los que al espirar el tér-
mino de la licencia concedida no se presentaren á desem-
peñar su cargo, ni hubiesen pedido otra nueva en la for-
ma que previene esta ley, :;erán considerados como re-
nunciantes de su empleo, y dejarán 1e figurar en la esca-
la del cuerpo, á manOil que justifiquen haberse ausentado
por fuerza mayor, 6 haber estado físicamente impedidos
de presental'f.'e y de. pedir nueva licencia en el término en
que debieran hacerlo.


Art. 920. Los jueces y magistrados, mientras Sfl ha·
Hen disfrutando de la licencia por falta de salud, percibi-
rán íntegro su sueldo.


Cuando obtengan dicha licencia por disti¡:¡.ta (,lausa,
disfrutarán únicamente la mitad del sueldo.


Art. 921. . Las disposiciones de los articulas prllce-
dentes de este capítulo serán extensivas al q¡in!sterio fis-
e\1, entendiéndose aplicables:


A 108 fiscales municipales, las relativas á los jueces
munici pales.


A los fiscales de tribunales de partido, las relativas á
los presídentes de los mismos.


A los fiscales de las Audlencias, las relativas á sus
presidentes.


Al fiscal del Tribunal Supremo, las relativas ~ su pre-
sidente.


Art. 922. Los oficiales de la Sala y los sl\cretarios de
los juzgados y tribunales, no podrán ausentarse del lllgar
en que deban residir, sin licencia.


Cuando la ausencia no pase de quince dias, dará li-
cencia:


A los secretarios municipales y á los de illiítruecion,
el juez respectivo.


A los l:lIlCrtlta.rios de Sala y s6cretÚtioi:l dtl loe trip,\lua-




468
les de partido ó de las Salas de justicia de las Audiencia,,;,
el tribunal ó la Sala á que estuvieren asignados.


A los secretarios de gobierno de las Audiencias y del
'fribunal Supremo, el presidente del Tribunal á que cor-
respondan.


Art. 923. Cuando la licencia que pidieren los secre-
tarios fuere para más de quince dias, la concederán:


A los secretarios de juzgados municipales ó de ins-
truccion, el presidente del tribunal del partido, prévio in~
forme de los jueces.


A los oficiales de Sala, y secretarios de los tribunales
de partido, el presidente de la Audiencia, prévio informe
del presidente del tribunal á que correspondan.


A los oficiales de Sala y Eccretarios de las Audiencius
y del Tribunal Supremo, su presidente, prévio informe de
la Saja á que corresponda.


A los secretarios de gobierno, el presidente, oida la
Junta de gobierno.


Art. 924. Los subalternos de los juzgados y tribuna-
les no podrán ausentarse sin licencia del juez ó del presi-
dente del tribunal á que correspondan.


Art. 925. Las licencias de los secretarios, oficialr.;8
de Sala y subalternos no se concederán sin causa justifi-
cada, y será aplicable á ellos lo dispuesto en el arto 910
respecto á los jueces y magi~trados. .


Art. 926. No podrán ausentarse los procuradores por
más de quince dias del pueblo en que ejerzan su oficio sin
estar autorizados:


En Madrid, por el presidente del Tribunal Supremo.
En las demás poblaciones en que haya Audiencias


por el presidente de ésta.
En las cabezas de partido judicial donde no hubiere


Audiencia, por el presidente del tribunal ue partido,




469
En las poblaciones cabeza de circunscripcion, por el


juez de instruccion.
En las demás poblaciones, por el juez municipal.


Art. 927. En las poblaciones en que haya colegio de
procuradores, la solicitud se dirigirá por conducto del que
le presida. Este la acompañará con su informe á la auto-
ridad judicial que con arreglo al artículo anterior deba dar
la licencia.


Art. 928. La licencia podrá concederse hasta por
medio año cuando el servicio público lo permita. y solo
podrá prorogarse fuera de este tiempo, mediando justa
causa probada debidamente.


Art. 929. El procurador que usare de la licencia que
se le hubiere concedido, sin dejar persona que legalmente
le sustituya, será respo~able civil, y en su Caso crimi-
nalmente, con arreglo á las leyes.


Art. 930. Cuando un procurador, concluida la licen-
cia, no se hubiere presentado al que presidiere el colegio
donde 10 hubiere, 6 en otro caso á la autoridad judicial
que se la hubiese dado, se entenderá que ha renunciado á
su oficio, á no justificar haber estado impedido para pra-
sentarse á pedir la pr6roga.


Art. 931. Declarará haberse renunciado el oficio, la
Junta del colegio de procuradores I donde 10 hubiere, y
donde no, la autoridad que hubiese dado la licencia: la
rleclaracion se hará en la forma gubernativa. "-


El procurador podrá oponerse á esta declaracion, re-
sol viendo entonces gubernativamente la Sala de Gobierno
de la Audiencia del territorio, y en Madrid la de gobierno
del Tribunal supremo, y despues de oir por escrito al in-
teresado y al ministerio fiscal.


Contra esta resolucion no habrá ulterior recurso.
Art. 932. El que hubiere dejado de ser procurador




4'70
por consecuencia del artículo Que antecede. no "podrá vol-
ver á serlo hasta despues de tres años contados desde el
dia en que hubiE'Qe cesado en su cargo.


TITULO XXIII.


DISPOSICIONES TRANSl TORrAS.


1.


Procederá el Gobierno:
l. o A hacer y á plantear la divfsfon territorial, en lo


judicial, con arreglo á lo establecido en el capítulo 1, tí-
tulo 1 de esta ley.


2. o A reformar la ley de EDjuiciamiento civil, po-
niéndola en armonía con la presente y sujetándose á las
reglas que á continuacion se expresan:
, (a) Arreglo de la jurisdiccion y competencia de los
jueces y tribunales á lo que se establece en esta ley.


(h) Supresion de los títulos n, III y XXII, parte pri-
mera de la ley de Enjuiciamiento civil y de las"demás dis-
posiciones que contiene y que están derogadas expresa ó
tácitamente por haber sido sustituidas por otras, 6 por
ser opuestas á la letra, 6 al espíritu: de la presente ley.


(e) SURtituciotl del título XXI, parte primera, de la
ley de Enjuiciamiento civil, con la: ley decretada y san-
cionada por las C6rtes Constituyentes en que se reforma-
ron lo.s recursos de casacion civil, haciendo las alteracio-
nes necesarias para que guarde armonía con las prescrip-
ciones de esta ley.


(d) Supresion de todo trámite'y diligenéia que no sean
necesarios, cuidando, sin embargo, escrupulosamente" de
dejar íntegro el derecho de defensa, y cons!'\fvando las di-




471
ligencias neMsarias para que pueda haber acierto en los
f1l1l0B, de modo que la sustanciacion de los negocios Judi-
ciale6 sell. más breve y menos costosa á los litigantes.


(e) Inclusion en la ley de las alteraciones hechas has-
ta ahora para ciertos casos y juicios, en cuanto sean com-
patibles con las reformas posteriores y conformes con el
espíritu que ha de dominar en la reforma.


Ij) Inclusion en la ley, y á Sil final, de una parte es-
pecial en que se comprendan las disposiciones especiales
necesari~8 para los negocios mercantiles, procediendo de
acuerdo al efecto en este puuto los Ministros da Gracia y
Justicia y de Fomento.


S. o A reformar los procedimientos criminales, con
lmjecion á las siguientes reglas:


(a) Organizacion de la policía prejudicial y judicial,
de manera que quede para lo futuro suficientemente ase-
gurada la proteccion de las personas, la seguridad de los
bienes, la prevencio.a de las causas criminales y el descu-
brimiento de la verdad en los sumarios.


(b) Establecimiento de relaciones directas entre los
agentes de policía prejudicial y judicial con los jueces de
instruccion y con los funcionarios del ministerio flscal.


(e) Publicidad de los juicios criminales, á excepcion
de aquellos en que no lo permita la moral.


(d) Procedimiento para el ca&tigo de las faltas, por
los jueces municipales, en primera instancia.


(e) Procedimiento para la segunda instancia, ante los
tribunales de partido, en los juicios de faltas, y para el
juicio oral, en única insh'.ncia, en las causas por los de-
litos que correspondan á la competencia de dichos tribu-
nales y á la de las Audiencias sin intervencion del jurado.


(f) Procedimiento para el c9.stigo de los delitos en que
haya de intervenir el jurado con lns Audiencias.




4/2
(g) Procedimiento, tambien oral, para el castigo di,


108 delitos reservados al Tribl1Ual Supremo.
(k) Los recursos de casacion en lo criminal se sustan-


ciarán con arreglo á la ley, relativa á les mismos, apru-
bada y sancionada por las Córtes Constituyentes, en cuan-
to no se oponga á la presente.


(i) Organizacion del jurado de modo que por sus con-
diciones de capacidad é imparcialidad. asegnrada por el
derecho de recusacion, satisfaga las exigencias de la jus-
ticia.


4.° A formular y aprobar los diferentes reglamentos,
ne~esarios para lo¡ ejecucion de esta ley.


5. o A reformar los aranceles judiciales, poniéndolo"
er. armonía con la nueva forma de procedimientos.


n.


El planteamiento de la nueva organizacion judicial
podrá hacerse sucesivamente en los distritos judiciales,
pero habrá de ser simultáneo en todo 61 territorio de ca-
da uno de e1108.


IU.


Los actuales jueces y magistrados y los que se nom·"
braren hasta el planteamiento de esta ley, no gozarán de
inamovilidad mientras no sean examinados sus respecti-
vos expedientes, y en su virtud sean especial y nominal-
mente declarados inamovibles.


IV.


Los expedientes de que habla la regla anterior, se for-




473
lllarán con SUJ6Clon á lo que se establece en la preaente
ley, utilizando los datos que obren en el Ministerio de
Gracia y Justicia en los expedientes anteriores, y comple-
tándolos en lo que les falte.


V.


Los expedientes de que trata la regla anterior se-
fan pasados á una Junta de clasificacion, que se com-
pondrá:


Del Presidente <le! Tribunal Supremo.
De un consejero de Estado en la seccion de Gracia y


Justicia, elegido por la misma seccion.
Del fiscal del Tribunal Supremo.
De dos Diputados á C6rtes, nombrados por el Go-


bierno.
De un magistrado del Tribunal Supremo, nombrado


por su Sala da gobierno.
De un magistrado de la Audiencia de Madrid, nom-


brado por su Sala de gobierno.
De un catedrático de derecho de la Univeri:!idad Cen-


tral, nombrado por el Gobierno.
De dos abogados del colegio de Madrid, uombrados


por la Junta de gobierno del mismo.
Un oficial del Ministesio de Gracia y Justicia, nom-


brado por el Gobierno, hará. de secretario sin voto.


VI.


8e considerará á todos los jueces y magistrados en la
categoría que hubiesen llegado á obtener en la carrera
judicial.


El exámen de sus condiciones se limitará:




474
A su conducta, mOral, por actos públicos.
A si concurren en ellos circunstallci!ls que los, haglm


desmerecer en el concepto público, 6 que l:Js inhabiliteri
...parll el ejercicio de funciones judiciales con arreglo á lo
que se establece en esta ley, á las correcciones discipli-
narias, imposiciones de costas 6 de multas en que hubie-
sen incurrido, á la diligencia y celo por el cumplimiento
de sus deberes, y á su aptitud para el ejercicio de las
funciones judiciales. La Junta pedirá los datos qu~ esti-
me conducentes á los superiores gerárquicos del territo-
rio en que hubiesen desempeñado sus funciones.


La Junta manifestará al Gobierno su opinion sobre si
~oncurren en ellos las circunstancias necesarias para go-
7.ltr desde luego de las garantías que esta ley establece.


VII.


El Gobierno, con vista del dictámen de la Junta, ra-
polverá lo que estime procedente.


En el CIISO de que considerare que es conveniente la
amplíacion de los datos reunidos, podrá decretarlo aSÍ,
oyendo despues nuevamente á la Junta para la resolucion
definitiva.


VIII .


. Mientras existan cesantes de la carrera judicial, que
hubieren sido declarados merecedores de volver á ella, se
añadirá un turno más respecto á los magistrados, y dos
respecto á los jueces, de los señala.dol3 en cada clase para
ingreso 6 ascenso.


En igualdad de circunstancias, serán preferidos Jos
que diSfruten cesantía.




IX


Para la debida ejecucion de lo dispuesto én la regla
anterior, se revisarán los expedientes de los cesantes, con
Bujecion á las reglas establecidas para los actuales jueces
y magistrados.


X.


Los que antes de la promulgacion de esta ley hubie-
sen obtenido y desempeñado en propiedad en el Ministerio
de Gracia y Justicia plaza de número que por disposicion
expresa les diere categoría y derecho para obtener cargos
judiciales, conservarán BU derecho y serán nombrados 5e·
gun BU antigüedad, prévia la calificacion de sus expedien-
tes, en las vacantes que ocurran de su respectiva clase.


Los empleos que se obtuvieren en el Ministerio de Gra-
cia y Justicia despues de la promulgacion de esta ley, no
darán opcion ni derecho para ingresar ni ascender en la
cltrrera judicial.


XI.


Desde la promulgacion de esta ley no se proveerán
relatorías ni escribanías de cámara. Pero continuarán
desempeñándolas sus actuales poseedores.


Las escribanías de cámara se irán incorporando á las
relatorías ~egun fueren vacando.


Para las relatorías que vacaren se nombrarán letra-
dos que habrán de desempeñar las funciones de relator
hasta que vaque alguna escribanía de cámara á que pueda
unirse la relatoría, constituyéndose entonces la secretaria
de Sala, en cuyo caso el relator entrará á desempeñar las
funciones del nuevo cargo.




476
Para obtener entre tanto las relatorías vacantes se


necesitarán lss mismas condiciones que la ley establece
para las secretarías de Sala de la misma clase.


No son !plicables las reglas precedentes tÍ las relato-
rías y á las escribanías de cámsra cuyas vacantes se ha-
Ilaban anunciadas y corriendo el plazo p:l.ra la presenta-
cinn de opositores, quienes las obtendrán con sujecion á
las reglas, y con todos los derechos, vigentefl en el dia
que se hizo la convocatoria.


XII.


Hasta que se plantee la presente lcy, los relatores y
escribanos de cám'l.ra que hoy existen en las AudienciaR
continuarán actuando en las Salas de lo civil y lo crimi-
nal y percibirán los derechos de arancel.


XIII.


Los relatores y escribanos de cámara del Tribunal Su-
premo actuarán en la Sala primera.


En las demás Salas, habrá secretarios con dotac ion
fija. Los derechos de arancel se satisfarán en papel.


XIV.


Para fijar segun esta ley la nueva categoría de los
jueces actuales y cesantes, se considerará:


A los jueces de entrada, como jueces de instruMion.
A los jueces de ascenso, como jueces de tribunales de


partido de ingreso.
A los jueces de término, como presidentes de los tri·




477
bunale", de partido de ingreso ó jueces de tribunales de
partido de aSCtlllSO.


Los promotores fii:lcales de entrada y de ascenso, ac-
tuales y cesantes, podrán ser nombrados jueces de ins-
truccion.


Los de 'término, podrán ser nombrados jueces de tri-
bUlíales de partido de ingreso (1).


xv.


Continuarán ejerciendo sus funciones los cancilleres,
registradores y tasadores, donde los hubiere.


Cuando vacaren estas plazas quedarán suprimidas.


XVI.


Los escribanos de los juzgados de primera instancia
de pQblaciones en que se establezca tribunal de partido,
c~)ntinuarán desempeñando su cargo en el tribunal que se
erija en la misma poblacion.


No tendrán derecho á ser promovidos, en concurren-
('.ia con los de oposicíon.


Las vacantes que ocurran, se proveerán dc conformi-
dad. con lo que establece esta ley.


xvrr.


Los escribanos de los juzgados ó tribunales sup rimi-
dos ó que se supriman en virtud de esta ley, que no fue-


(l) En el proyecto presentado por el Gohierno ~:tda se dccia (le los pro-
nl'llorCS liscales acluales ó cesantes;i la publicación de la ley; pero nada
lll"".!Usto que la enmienda hecha por la comision, y en virtud dl\ ia cual dr-
l,',,, "\1' incllJido.' en lo, e,eala[olleií de jueces de inslrueeion ó ue los trihu-
1I,!lt's dt' p(~,t¡Jí) tIl; in;':'t L':iÚ.




47tl
ren notarios ó que hubieren renuaciado las notaría~, ten-
drán opcíon á ser colocados en plazas análogas á las que
desempeñaren, no habiendo justa causa que lo impida.
L,:,s que optaren por permanecer ea los pueblos de los
juzgados donde estaban como secretarios de j uzglldos de
instruccion, serán preferidos para estos cargos, no ha-
biendo justa causa que lo impida.


Cesarán los escribano~ de diligencias.
Los actuales y los que lo hubieren sido en juzg!ldos J
tribunale~ suprimidos, po:lráu optar á plaz'l de oficiale;:;
de Sala, sin ul;lcesidad de nuevo exámen:


XVIII.


La Sala primera del Tribunal Supremo conoeertÍ.:
De los pleitos ant~riores al Real decreto de 4 de No-


viembre de 1838, que eran de la competencia del tribu-
nal en aquella época, y se hallaren toda.vÍa pendientes.


De los recursos de injusticia notoria en materia mer-
cantil que hllbiesen sido interpuestos antes del decreto
del Gobierno provisional de 6 de Diciembre de 1868, y se
hallaren todavía pendientes.


De los pleitos en que estaba entendiendo el Consej o
de Castilla al tiempo de su extincion, que no estuvieren
aun terminados.


Palacio de las Córtes 30 de Agosto de 18iO.=Ma-
nuol Ruíz Zorrilla, PJ'esidente.=Ma.nuel de Llano y Pér-
si, Diputado Secretario.=Julian Sanchez Ruano, Diputa-
do Secretario.=Francisco Javier Carratalá, Diputado
Secretario.=Mariano Riua Muntaner, Diputado Secre-
tario.


Madrid 15 de Setiembre de 1870.=oEl Ministro de
Gracia y Justicia, Eugenio Montero R\u;:,.




Por el Ministerio du Gracia y Ju~tieia se publicó eu
1::t Gaceta del 21 de Junio de t8JO la siguiente


LEY.


Don Francisco Serrano Dominguez, Rtlgent\l del Rlli-
no por la voluntad de las Córtes soberanas, á todos los
que la~ presentes vi~r6n y entendieren, salud:


Lf.\s eórtes Constituyentes de la Nacíon española, en
uso de su soberanía, decretan y sanciomm lo siguiente:


Artículo 1. o El Gobierno publicará como ley provü¡Ío-
Ilal el proyecto de la de matrimonio civit, presentado á
las Córtes, sin perjuicio de las alteraciones que las mis-
mas tuvieren por conveniente hacer eu él en su discusion
definitiva; y sin perjuicio además de lo qUtl se di~p(}lle por
el derecho foral vigente respecto á los efectos civiles del
matrimonio, en cuanto á las personas y bienes de los cón-
yuges y de sus descendientes.


Art. 2. 0 Publicará igualmente como leyes provisiona-
les 108 proyectos presentados asimismo á las Córtes sobre
reforma de la casacion en lo civil; sobre el establecimiento
Jel recurs() de c'-Isucioll en lo criminat y reformas consiguien-




"180
tes en el procedimiento c1'iminfll, y sobre el ejercicio de la
fl1'acia de indulto; sin perjuicio tambien de las alteracioll'js
que puedan introducirse en ellos al ser discutidos defiui
tivamente.


Art. 3. o Queda abolida la pena de argo !la establecida
como accesoria en el arto 24 del Código penal, y por lo
tanto derogado el 51, el número 1.0 del 52, el 113 del
mismo Código y todos los demás á que sea aplicable el
presente artículo (1).


Art. 4. 0 Hasta que se publique el Código civil se ob-
servarán como complementarias del arto 41 del penal las
reglas siguientes sobre los efectos civiles de la pena de in-
terdiccion:


Primera. Si el penado con la interdiccion civil fuese
soltero y estuviere em!!.ncipado, se le proveerá, segun su
edad, de curador ejemplar ú ordinario, á fin de que ad··
ministre sus bienes y aplique los productos en la parte ne-
cesaria á cubrir sus obligaciones.


Segunda. Lo mismo se observará si el penado fuere
casado y se hallare separado de su cónyuge por sentencia
de divorcio.


Tercera. El nombrll.miento de curador en los casos á
que se refieren las dos reglas anteriores se hará con su-
jecion á lo prescrito en la ley de Enjuiciamiento civil.


Cuarta. Si el penado estuviere casado y no separa,io
por sentencia de divorcio de su mujer, se enca.rgará ésta
de la administracion de los bienes de la sociedad con-
yugal.


(1) La abolicion de la pena ,le argolla es una cansccurncia natural ,}¡-¡
principio de que la ley nll ,'cconoce pena alguna inlamante. ~in emhargo.
esta pena se mantuvo en el Código de 1848 contra la apinion ,In tlistin.,·uido'
juri~conslllt,o~, y por tanto dcbcmo~ considet'ar esta rdorma como 1111 rl";-1'-
dadrro rro!!:r,~so cienl ífleo.


Lo;.; ar'l.Íl'u!o;, e!t:-I.uos Se l"n!ipl'en al Código reformado di' lHGI),




481
Sí la mujer del Jlenado fuere de menor edad, se la


pl'oveerá de curador; habiendo de ser preferidos para este
cargo, sucesivamente, el padre, madre, abuelos, herma-
nos y parientes más pr6ximos de la menor.


Quinta. Los bienes del penado que correspondan á la .
clase de los comprendidos en el arto 1401 de la ley de
Enjuiciamiento civil, no podrán ser enajenados, hipoteca-
dos, empeñados ni gravados, sino en la forma y con las
solemnidades establecidas en los artículos 1402 y siguien-
tes de la misma ley.


Sexta. Lo dispuesto en la regla anterhr se observará
tambien respecto á los bienes de la misma clase de la mu-
jer del penado que fuere menor de edad.


Sétima. La esposa que fuere mayor de edad podrá
rlisponer libremente de los bienes de cualquiera clase que
le pertenezcan.


Octava. Los hijos del penado, menores de edad, es-
tarán sometidos al poder de la madre, y si no la tuvieren,
á la autoridad del tutor 6 curador, que será el mismo que
fuere nombrado para el padre.


No vena. El penado que estuviere desempeñando el
cargo de tutor ó curador cesará en sus funciones, y se
proveerá de nuevo guardador al menor 6 incapacitado.


Décima. Cesará tambien el penado en la administra-
cíon de bienes ajenos que tuviere á su cargo por cualquier
otro concepto.


Art. 5.0 Para la reversion al Estado de los oficios de
la jé p'olica enagenrtdos pO'l' la CO'l'ona, y para la provision
de las notarías en lo sucesivo se obsf);,varán las reglas
siguientes:


Primera. Quedan reincorporados á. la Nacion todos ldS
oficios de la fé p~blic8, judicial 6 extrajudicial, enajeali-
dof' de la Corona, cualquiera que fuere su denominacioD
~1




482
Y clase, conforme á las disp0l'iciones 3.~ y 4. a d'31as tran-
sitorias de la ley de 28 de Mayo de 1862 (1).


Segunda. Los títulos de oficios cuya clasificacion se
hubiere efeetuado ya, en virtud de los decretos de 26 de
Enero y 26 de Junio de 1869 y declarados con derecho á
indemnizacion por el Ministerio de Gracia y Justicia, se-
rán remitidos per éste inmódiatamente al de Haciendll
para los efectos oportunos de liquidacion y pago.


Tercera. Los dueños de oficios no clasificados que
no soliciten la indemnizacion dentro de un año, á contar
desde la publicacien de esta ley, perderán el derecho á
ella.


Cuarta. El Ministro de Hacienda dictará las oportu-
nas disposiciones acerca de la manera de realizar dichv.
indemnizacion y de determinar la preferencia en su caso,
entre los dueños de los oficios.


Quinta. El Gobierno indemnizará á los propietarios
de los oficios enajenados á quienes fuere reconocido el
oportuno derecho, en títu10s de la Deuda pública á precio
de cotizacion ó en metálico.


Sexta. La provision de las notarías se hará en virtud
de oposiciop., conforme á la ley de 28 de Mayo de 1862 y
decreto de 5 de Enero de 1869.


De acuerdo de las Córtes Constituyentes se comuni-
el!. al Regente del Reino, para su promulgacion como ley.


Palacio de las Córtes 24 de Mayo de 1870.=Manuel
Ruiz Zorrilla, Presidente" Manuel de Llano y Pérsi, Di-
putado Secretario.=Julian Sanchez Ruano, Diputado Se-


(1) Pocas cosas podrian haber hecho los legisladores de la revolucion do
Setiembre más convenientes que '~s(a. La reversion de los oli(;ios púhlicos il
la Corona, que nunca debió enajenarlos, era un ¡muto ell el cual todos los
hombres de ciencia estahan cOllformc~; pero aun cuando se hahi:lIl dictado
d¡¡r,rcllles disposiciones, encaminadas il rcalizar este progreso, la verdad es
que so necesitaDa un prOCf'pto ra(];ra!. como rI ,le '1ue nos nCllpomos, para
curar uno de los grandes Ulálcs lIue nos legó el despotismo.




483
cretario.=Francisco J.wler Carratalá, Diputado Secreta-
rio.=Mariano Rius Montaner, Diputado Secretario.


Por tanto:
Mando á todos los Tribunales, Justicias, Jefes, Go-


bernadores, y demás autoridades, así civiles como mili-
tares y eclesiásticas, de cualquier clase y dignidad, que lo
guarden y hagan guardar, cumplir y ejecutar en todas
sus partes. Madrirl 18 de Junio de 1870.=Francisco
Serrano.=El Ministro de Gracia y Justicia, Eugenio Mon-
tero Ríos.






485


LEY PHOV1SlONAL


DE


MATRIMONIO CIVIL.


CAPITULO 1,


De la naturaleza del matrimonio.


Artículo l. ° El matrimonio es por BU naturaleza pdr-
pétuo é indü:IOluble.


Art. 2.° El matrimonio que no se celebre con arreglo
á las disposiciones de esta ley, no producirá ef"ctos civi·
les con respecto á las personas y bienes de los cónyuges
y de sus de"c~ndientes (1).


Art. 3.° Tampoco producirán obligacion civil la pro-
mesa de futuro matrimonio, cualesquiera qUtl sean la for-
ma y solemnidades con que se otorgue, ni las cláusulas
penales, ni cualesquiera otras que en ella se estipulen.


(1) .Sin perjuicio además de lo que se dispone por el decreto foral vi-
gente respecto á los efectos civiles del matrimonio, en cuanto a las perso-
naS y bienes de los cónyuges y de sus descendientes.' As'l lo dispone el ar-
ticulo 1.0 ,le la ley de autodzacion para promulgar como provisional la ley
del matrimonio civil y otras, de lo cual se deduce '[ue el e,tablecimiento de
la reforma SOlo afecta á aquellas provinciag de España ([ue ,e ril>ell por la
lc:¡-islacion COlllUU di: Castilla_




CAPITULO n,


SEccroN PTIIMEHA.


JJe las circ'u1istancias de aptitud necesa?'ias p(wa cO?,O',.lCl'
matrimonio.


Art, 4. o Son aptas par a contraer matrimonio todas
las personas que reunan las circunstancias siguientes:


1. a Ser púberes, entendiéndose que el varan lo ea á
los catorce años cumplidos y la mujer á los doce.


Se tendrá, no obstante, por revalidado, ipso Jacto y
sin necesidad de declaracion expresa, el matrimonio con-
traido por impúberes, si un dia despues de llegar á la
pubertad legal hubieren vivido juntos sin haber reclama-
do en juicio contra su validez, 6 si la mujer hubiere con-
cebido antes d!3 la pubertad legal 6 de haberse entablado
la reclamacion.


2. R Estar en el pleno ejercicio de su razon al tiempo
de celebrar el matrimonio.


3. a No adolecer, con anterioridad á la celebracion del
m atrimonio, y de una manera patente, perpétua é incu-
rable, de impotencia física absoluta 6 relativa para la
procreacion.


Art. 5. 0 Aun cuando tengan la aptitud expresada en
el artículo precedente, no podrán contraer matrimonio:


L o Los que se hallen ligados con vínculo matrimo-
nial no disuelto legalmente. .


2. o Los católicos que estuviesen ordenados in sacris 6
que hayan profesado en una 6rden religiosa, can6nica-,
mente aprobada, haciendo voto solcmne de castidad, lÍo no




/8" 487
+.~ue unos y otros hayan obtenido la correspondiente


licencia canónica.
3.° Los hijos de familia y los menores de edad que


no hayan obtenido la licencia Ó bolicitado el consejo de
los llamados á prestarlos en los casos determinados por la
ley (1).


4.° La viuda durante los 301 dias siguier..tes á la
muerte de su marido ó antes de su alumbramiento si hu-
biere quedado en cinta, y la mujer cuyo matrimollio hu-
biere sido declarado nulo en los mismos casos y términos,
IÍ contar desde su sepllracion legal, á no haber tenido la
conespondiente dispensa.


Art. 6.° Tampoco podrán contraer matrimonio en-
tre sí:


l. o LO;fascendientes y descendientes por consanguini-
dad ó afinidad legítima ó natural.


2. ° Los colaterales por consanguinidad legítima hasta
el cuarto grado.


3. o Los colaterales por afinidad legítima h&sta el ter-
cer grado.


4. o Los colaterales por consanguinidad ó afinidad na-
tural hasta el segundo grado.


5. o El padre ó madre !ldop~anto y el adoptado; éste y
el cónyuge viudo de aquellos, y aquellos y el cónyuge
viudo de éste.


6. o Los descendientes legítimos d el adoptante con (jI
adoptado mientras subsista la adopcion.


7. o Loa adúlteros que hubieren sido condenados co-
mo tales por sentencia firme.


S. o Los que hubieren sido condenados como autores


(1) La ley f¡ que se refiere este artículo es 13 de 20 de Junio de 186'2, pu-
blicada en la fl1cctn de 21 del mism o.




4b8
ó como autor y cómplice de la mncrte del "ónyuge ino-
cente, aunque no hubieren cometido adulterio.


9.° El tutor y su PUpilll, salvo el caso en que el pa-
dre de ésta. hubiere deja.do autorizado el m'ltrimonio de
los rnii!illos en su testamento ó en escritura pública.


10. Los descendientes del tutor con el pupilo ó pu-
pila, mientras que, fenecida la tutela, no haya recaido la
aprobacion de las cuentas de esta cargo, salvo tambien la
excepcion expresada eu el número antarior.


SEccroN SEGUNDA..


De las dispensas.
Art. 7.° El Gobierno podrá dispensar, á instancia de


los interesados, mediante justa causa debidamente justi-
ficada, y prévios los trámites que se establel!erán en el
oportuno reglamento, los impedimentos comprendidos en
el núm. 4.° del arto 5.°; los grado~ tercero y cuarto del
núm. 2.° del arto 6.°; los impedimentos que comprenden
los números 3.° y 4.° del mismo artículo en toda su ex-
tension, menos la consanguinidad natural, y los estableci-
dos en el núm. 6. 0


Art. 8.° Las dispensas á que se refiere el artículo
precedente se concederán 6 denegarán sin exaccion de
derechos á los iD.teres~dos baj o ningun concepto.


CAPITULO m.
De las diligencias preliminares á la celebracion del


matrimonio.
SECCroN PRIMERA..


De la publicacion del matrimonio.
Art. 9.° Los que intentaren contruer matrimonio lo




489
manif~starán al juez municipal (1) de su domicilio ó rtl-
¡¡idencia, si los dos tuvieren una misma, y en Gtro ca-
BO al djl uno de ellos, consign!lD.do ambos en esta ma-
nife"tacion sus nombres y apellidos paterno y materno,
I>U edad, profesi\!,," ú oficio, los respectivos pueblos, tér-
minos municipal\ls, partidos y provincias de su nacimien-
to y de su domicilio ó residencia durante los dos últimos
años.


Art. 10. Esta manifestacion se hará por escrito y se
firmará por lus dos interesados ó por ot.ra persana . á su
ruego, ~i alguno de ellos ó ambos no supieren ó no pudie-
ren firmar.


Art. 11. El juez munícipal, prévia la ratiftc'lcion de
los pretendiente,s en la miLnifestacion expresada en el ar-
tículo anterior, ma.udará. fijar edictos en el local de su
fiudi,encia públiCa y en otro sitio, tambieu público, de la
parro,quia del último domicilio 6 residencia de los illtere-
sados.


Art. 12. Mandará tambien remitir los edictos ne-
cesarios á. los jueces municipales del territorio eu que hu-
bieren residido ó estado domiciliados los interasadoB en
los dos últimoB años, á fin de que manden fijarlos en el
local de su audiencia pública, yen otro sitio, tambien pú-
blico, de la parroquia en que aquellos hubieren vivido.


Art. 13. Los edictos se fijarán dos veces consecuti-
vas por el término de ocho dias cada uno.


Are. 1 'l. En los edictos se exprllsarán todas las cir-
cunstancias mencionadas en el art. g. o, el tiempo de la
publicacion de cada edicto, si es primero Ó segundo el
que se publica, invitándose en ellos á todos los que tuvie-


(1) La institucion dI) los jlleces municipales se estahlece por la ley dtJ
organizacioll del pode!' judicial.




490
ren noticia de algun impedimento legal que ligue á cual-
quiera de los contrayentes, á que lo manifieste por escrito
ó de palabra al jUtlZ municipal del territorio en que se fi-
j e el edicto.


Se hará constar tambien en los edictos la fecha en
que se fijan, y se insertarán en ellos textualmente los ar-
tículos 4.°, 5.° Y 6.° de esta ley.


Art. 15. Cuando los interesados fueren extranjeros
y no llevaren dos años de residencia en España, habrán
de acreditar por certificacion de la autoridad compe-
tente segun las leyes de su país, legalizada en forma y
con toda~ las circunstancias que requieran las leyes espa-
ñolas para su 'autenticidad y validez:


Haberse hecho la publicacion del matrimonio que in,
tentaren contraer con todas las solemnidades exigidas en
el territorio eu que hubieren tenido su domicilio ó resi-
dencia durante el año anterior á su entrada en España.


En todo caso acreditarán su libertad para contraer el
matrimonio.


Art. 16. El juez municipal á quien competa autori-
zar el matrimonio podrá dispensar la publicacion de los
edictos, y en su caso la presentacion de los documentos á
que se refiere el artículo anterior, cuando cualquiera de
los intsresados se hallare en inminente peligro de muerte.


Art. 17. Los militares en activo servicio que inten-
taren contraer matrimonio cstarán dispenliados de la pu-
blicacion de los edictos si presentaren certificacion de su
libertad, expedida por el jefe del cuerpo armado á que
pertenezcan.


Art. 18. En los demás casos, solamente el Gobierno
podrá dispensar la publicacion del ¡,egundo edicto ó de
ambos, mediando causas grave;; suficientemente probadas.
Esta dispensa se concederá gratuitamente en la forma y




4!H
con las solemnidades que se pres~ribirán en el oportuno
reglamento.


Art. 19. Los jueces municipales en cuyo lerritotio
ss hubieren fijado los edictos, á excepcion del que hu-
biere de autorizar el matrimonio, expedirá.n, á instancia.
de cualquiera de los interesados, á. los cinco dias de con ~
cluido el término de la publicacion de los edictos, certi-
tlcacion de los impedimentos que se les hubieren de-
nunciado, ó negativa eu el caso de que no exü,ta denun-
cia alguna.


SEcaroN SEGUNDA.


De la oposicion a! matrimonio.
Art. 20. Los promotores fiscales, y los regidores


"índicos de los pueblos en sus respectivos casos, ten-
drán obligacion de inquirir y denunciar al juez munici-
pal que publicare los edictos para la celebracion del ma-
trimonio, los impedimentos legaleil que afecten á los pre-
tendientes.


Art. 21. Podrán tambien hacer la denuncia todos los
ciudadanos mayores de edad. No será admisible, sin em-
bargo, la que se refiere al impedimento expresado en el
núm. 3.° del arto 5.°, si no fuere hecha por la persona
llam'ada por la ley á dar la licencia ó el consejo para el
matrimonio intentado.


Art. 22. No podrán ser denunciados 'otros impedi-
mentos que los declarados y establecidos en los artículos
4.°, 5.° y 6.° de esta ley.


Art. 23. La denuncia de los impedimentos habrá de
hacerse en el término señalado en los edictos ó en los cin-
co dias siguientes á su conrlu~ion.


La que se hiciere de~pues no será admisible á no in-




4[12
terponers6 ante el juez municipal qua hubiere de autori-
zar al matrimonio y antes de su celebracion.


Art. 24. La denuncia heeha en t~mpo oportuno, á
que Sil refiere el artículo anterior, produ.cirá el efecto de
suspender la celebraciou del matrimonio ha'ita que fuere
declarada por sentencia firme su improcedencia ó fa1-
¡¡edad.


Art. 2.5. La denuncia podrá hacerse por escrito ó
ver balmen te.


Si se hiciere por escrito, el juez municipal acordará.
que durante las veintieuatro hora.s siguientes se ratiullue
en ella el denunciante.


Si se hiciere verbalmente, sehará constar enacta, que
autorizará el secretario del juez municipal, y firmará el
denunciante si supiere ó pudiere firmar.


Art. 26. La denuncia se sustanciará por el juez mu-
nicipa1 ante quien hubiere sido hecha, en la forma y por
los trámites que se establecieren en la ley de Enjuicia-
miento civil.


Art. 27. Cuando la denuncia privada fuere declara-
da maliciosa por sentencia firme, se condenará a.l denun-
ciante á la ind~mnizacion de los daños y perj uicios cau-
sados á los interesados.


CAPITULO IV.


De la celebracion del matrimonio.


Art. 28. El matrimonio se celebrará ante el juez mu-
nicipal competente y dos testigos mayores de edad.


Art. 29. Es juez municipal competente para autori-
zar el matrimonio el del domicilio ó residencia de los COI1-




49B
trayenteEl, 6 de cllllIquiera de ellos, á eleccion de los
mismos.


Se entiende por residencia, para los efectos del pár-
rafo precedente, la permanencia del interesado en el tér-
mino municipal con dos meses de antelacion; y si se tra-
tare do militares en activo servicio, se considerará residen-
cia de los mismos la del territorio donde se halle, aunque
sea accidentalmente, el cuerpo á que pertenezcan 6 en
que radicare el empleo, cargo 6 comision militar que es-
tuvieren desempeñando.


Art. 30. El juez municipal de cada territorio será
competente para autorizar el matrimonio del transeunte
que en el mismo se halle en inminente peligro de mue.be.


Art. 31. El juez municipal no autorizará la celebra-
~ion del matrimonio cuando á éste se hubiere hecho de-
nuncia de impedimento legal, mientras ésta no sea des-
echada en forma.


Tampoco autorizará la celebracion de niDgun matri-
monio antes que se entreguen en la secretaría del juz-
gado:


1. o Las certificaciones de nacimiento de 101!! intere-
sados.


2. 0 Las negativas de denuncia de impedimento ex-
presadas en el arto 19.


3. o Los documentos que acred iten la dispensa de la
publícacion de edictos 6 de impedimentos legales de los
contrayentes en sus respectivos casos.


4. o Los documentos que demuestren haber obtenido
la licencia ó solicitado el consejo, conforme á. la ley, cuan-
do se trate del matrimonio de hijos de fl:lmilia y de me-
nores de edad.


5. o Los documentos á que se refiere el arto 15 cuán-
do se trate del matrimonio de extranjeros.




4\-14
6. (, La certificacion de libertad Cllillldo se trate del


matrimonio de militares en activo servicio, expedida con
arreglo al arto 17.


Art. 32. Sin embargo de lo dispuesto en el artículo
anterior, el juez municipal podrá autorizar el matrimonio
del que se halla en peligro inminente de muerte, aunque
los contrayentes no hayan presentado los mencionados do-
cumentos.


El matrimonio así contraido se entenderá condicional
mientras que no se acredite la libertad anterior de los es-
posos en la forma establecida en esta ley.


Art. 33. Despues de trascurridos seis meses desde la
fecha' del último edicto, 6 de su dispensa, sin qus se ha-
ya celebrado el matrimonio, no podrá autorizarse, aunque
los interesados lo soliciten, si no se cumplen nuevamente
los requisitos y se practican las diligencias prescritas en
esta ley.


Art. 34. Los contrayentes podrán celebrar el matri-
monio religioso antes, despues ó al tiempo del matrimo-
nio civil.


Art. 35. El matrimonio podrá celebrarse personal-
mente 6 por medio de mandatario, con poder especial,
que deberá expresar el nombre de la persona con quien
éste lo haya de celebrar; pero siempre habrá de concurrir
personalmente á la celebracion el contrayente domiciliado
6 residente en el territorio del juez que haya de autorizar
el matrimonio.


Art. 36. Será válido el matrimonio celebrado por me
dio de apoderado mientras que no se le haya notificado en
forma auténtica la rovocacion del poder otorgado á su fa-
vor por el contrayente.


Art. 37. El matrimonio se celebrará en el local de
audiencia pública del juez que hubiere de autoriz!lrlo, á




M15
no ser que este acordare otra cosa, á instancia de los con-
trayentes, por hallarse alguno de ellos en la imposibili-
dad de concurrir al local mencionado ó por otra causa
análoga.


Art. 38. El matrimonio se celebrará con asistencia
de dos testigos mayores de edad, en la siguiente forma:


Primeramente el se~retario del juzgado leerá los ar-
tículos 1.0, 2.°, 4.°, 5.° Y 6.° de esta ley.


Acto contínuo, y ~ucesivamente, el juez interrogará á
cada uno de los e:;posos con la siguiente fórmula: «Que-
reis por esposa (ó esposo) á (el nombre y apellido del con-
trayente no interrogado.)>>


Los contrayentes contestarán por su órden: «Sí quie-
ro.» Incontinenti el juez pronunciará las siguientes pala-
bras: «Quedais unidos en matrimonio perpétuo é indisolu-
ble; 1> Y se terminará el acto de la celebracion leyendo el
secretario del jU'1gado los artículos del capítulo V, aeccion
primera de esta ley.


Art. 39. Todo lo expresado en el artículo anterior se
consignará inmediatamente en un acta que firmarán el
1uez, los cónyugBR y los testigos, si supieren ó pudieren
firmar, autorizándola el secretario del juzgado.


El expediente formado para las diligencias prelimina-
res del matrimonio Re archivará en el juzgado, y á él se
unirán los documentos á que se refiere el arto 31.


Art. 4 O. El matrimonio contraido fuera de España por
extranjeros, con arreglo á las leyes de su nacion, surtirá
en España todos los efectos civiles del matrimonio le-
gítimo.


Art. 41. El matrimonio contraido en el extranjero por
dos españoles, ó por UD. español y un extranjero, será
válido en España siempre que se hayan observado en su
~A1rhl'n('ion 1~3 l!':!'~ e~t,.hlecidas en el país en que tuvo




496
efecto pa ra regular la forma externa do aquel contrato, y
los contrayentes tuvieren liptitutl para celebrarlo con ar-
reglo á las leyes españolas.


Art. 42. Los matrimonios celebrados en el extranjero
por dos españoles, 6 por un español que quiera conservar
su nacionalidad y un extranjero, habrán de inscribirse en
los quince dias siguientes á su celebracionen el registro
civil del agente diplomático 6 consular espdñol del lugar
en que el acto se hubiese efectuado; y no habiéndolo, en
el del más pr6ximo.


Art. 43. Los jefes de los cuerpos militares, en cam-
paña, podrán autorizar, en defecto de juez municipal, los
matrimonios que intenten celebrar in artículo mortis los
indivíduos de los mismos, con arreglo al arto 32.


Los contadores de los buques de guerra y 10B capita-
nes de los mercantes podrán désempeñar las mismas fun-
ciones en los matrimonios qué se mllebren á bordo in ar-
ticulo mortis.


CAPITULO V.


De los efectos geMrálés del m:Urimonio respecto de las
personas y bienes dlllos dórt!uge~! de sus descendientes.


SEc'CION PRIMERA.


De los efectos general es del matrimonio fesp'ecto á las personas
'!J bienes de los cónyuges.


Art. 4A. Los c6nyuges están obligados á guardarsp.
fidelidad y soc)frerse mútuamente.


Art. 45. El marido debe tener en BU compañía y pro-
teger á su mujer.




·197
Administrará tambien sus bienes, excepto aquellos


cuya administracion corresponda á la misma por la ley,
y estará facultado para representarla en juicio, salvo los
casos en que éstl'l pueda hacerlo por sí misma, con arreglo
á derecho, y para darle licencia para celebrar los contra-
tos y los actos que la sean favorables.


Art. 46. El marido menor de 18 años no podrá, sin
embargo, ejercer los derechos expresados en el párrafo
anterior, ni tampoco administrará sus propios bienes sin
el consentimiento de su padre; en defecto de éste, del de
su madre, y tÍ. falta de ambos, sin la competente autori-
zaciOll judicial, que se le concederá en la forma y en los
ca €Os prescritos en la ley de Enjuiciamiento civil.


Art. 41. Tampoco podrá ejercer las expresadas facul-
hdcs el marido que esté separado de su mujer por sen-
tencia firme de divorcio, que se halle ausente en ignora-
do paradero ó que esté sometido á la pena de interdiccion
civil.


Art. 48. La mujer debe obedecer á su marido, vivir
en su compañía y seguirle á donde é~te traslade su domi-
cilio ó residencia.


Sin embargo de lo dispuesto en el párrafo antarior,
los tribunales podrán, con conocimiento de causa, .exi-
mirla de esta obligacion cuando el marido traslade su re-
sidencia al extranjero.


Art. 49. La mujer no puede administrar sus bienes
ni los de su marido, ni comparecer en juicio, ni celebrar
contratos, ni adquirir por testamento ó abintestato sin li-
cencia de su marido, á no se: en los casoa y con las fvr-
lmlidades y limitaciones que las leyes prescriban. .


Art. 50. Los actos de esta especÍtI que la mujer eje-
cutare serán nulos y no producirán obligacion ni aCc:ion
si no fueren ratifi¡'ados expresa ó tá;Jitamente por el marido,


32




498
Art. 51. Será válUa, no obstante, la compra quo .. 1


contado hiciere la mujer da eosas muebles y la que hicie-
re al fiado de las qua por su naturaleza están destinadas
al consumo ordinario de la familia, y no consistieren en
joyas, vestidos y muebles preciosos, por más q ne no hu-
bieren sido hechas con licencia expresa del marido.


Sin embargo de 10 dispuesto en el párrafo anterior, se
consolidará la compra hecha por la mujer al dado de jo_o
yas, vestidos y muebles preciosos desde el momento en que
hubieren sido empleadas en el uso de la mujer ó de la.
familia, con conocimiento y sin reclamacion del marido.


Art. 52. Tampoco podrá la mujer publicar escrítos,
ni obras científicas ni literarias de que fuere autora ó tra-
ductora, sin licencia de su marido, ó en su defecto sin
autorizacion judicial competente (1).


Art. 53. Podrá la mujer sin licencia del marido:
l. Q Otorgar testamento, disponiendo en él de sus bie-


nes con las limitaciones establecidas por las leyes.
2. o Ejercer los derechos y cumplir los deberes que la


ccrrespondan respecto á los hijos legítimos 6 naturales re-
conocidos que hubiere tenido da otro y á los bienes de los
mismos.


Art. 54. La mujer gozará de 108 honores de su ma-
rido, excepto los que fueren E.\xtricta. y exclusivamente
personales, y los conservará mientras que no contraj\:lre
segundas nupcias.


Art. 55. Solamente el marido y sus herederos podrán
reclamar la nulidll.d de los actos otorgados por l~ mujer
sin licencia 6 autorizacion competenta.


(1) Algunos han manifeslado que 110 comprendlan la rdlOn d¡o ¡óSla P!O -
hibicion en un pals que cuenta enl./,o SIlS p:randcs cscl'ilores á S~nta Teresa.
yen que las hembras son llamadas á ocupar el Trono it [.tlta de ,amll den-
[ro de la misma linea.




499


SECCION SEGUNDA.


lJe ¿OS efectos generales del matrimonio respecto á las J!61'sonas
y bienes de sus descendientes.


Parte primera.-De la legitimidad de los hijos.


A.rt. 56. Se presumirán hijos legítimos los nacidos
despues de los 180 dias siguientes á la celebracion del ma~
trimonio, y antes de los 300 siguientes á su disolucion ó
á la separacion de los cónyuges.


Contra esta presuncion no se admitirá otra prueba que
la de la imposibilidad física del marido para tener actleso
con su mujer en los primeros 120 dias de los 300 que
hubieren precedido al nacimiento del hijo.


Arb. 51. El hijo se presumirá legítimo aunque la ma-
un hubiore declarado contra su legitimidad ó hubiere sido
condenada como adúltera.


Art. 58. Se presumirá ilegítimo el hijo nacido en los
180 dias siguientes á [a celebracion del matrimonio, á
no ser que concurriere alguna de las circunstancias si-
guientes:


l. a Haber sabido el marido antes de casarse el emba-
razo de su mujer.


2.a Haber consentido, estando presente, que se pu-
siera ilU apellido en la partida de nacimiento del hijo que
i3U mujer hubiere dado á luz.


3. a Haberlo reconocido como suyo expresa ó tácita-
mente.


Se entauderá 'lile lo ha. ró(!onocido como suyo si ha
dejado trascurrir dos meses, á contar rlesde que tuvo no-
ticia del nacimiento, sin hacer la reclamaci on.




500
Art. 59. El marido 6 sus herederos podrán descono-


cer la legitimide.d del hijo que la mujer de aquel hubiese
dado á luz despues de trascurridos 30 O dias de la disolu-
cion del matrimonio 6 de la separacion legal y efectiva de
los c6nyuges; pero el hijo y su madre podrán tambien jus-
tificar en tal caso la paternidad del marido.


Art. 60. Para los efectos civiles no 8e reputará na-
cido el hijo que no hubiere nacido con figura humana y
que no viviere veinticuatro horas desprendido enteramen-
te del seno materno.


Art. 61. La legitimidad del hijo se probará:
1.0 Por la partida de su nacimiento, consignada en


el registro civil.
2. o Por la poseBion constante del estado de legiti-


midad.
3.° Por testigos, con tal que hubiere un principio de


prueba documental 6 indicios que constaren desde luego,
siendo estos tales, que con la prueba testifical bastaren
para. probar la legitimidad.


Art. 62. Es imprescriptible la accion que compete al
hijo para reclamar su legitimidad, y se trasmitirá á sus
herederos si hubiere muerto antes del quinto año de su
mayor edad, ó despues dejando entablada la acciono


Parte segunda.-Dc la pátria potestad.


Art. 63. Los cónyuges están obligados á criar, edu-
car, segun su fortuna, y alimentar á sus hijos y clem ás
descendientes, cuando éstoll no tuvieren padres Ú otroti
ascendientes en grado más próximo, ó éstos no pudieren
cumplir las expresadas obligaciones.


Art. 64. El padre, y en su defecto la madre, tienen
potestad sobre sus hijos 1egítimos no em!l.ncipados.




501
Se reputará emancipado de derecho el hijo legítimo


desde que hubiere entrado en la mayor edad.
Art. 65. En consecuencia de tal potestad, el padre,


y en su defecto la madre, tendrán derecho:
1. o A que sus hijos legítimos no emancipados vivan


en su compañía y á representarlos en juicio en todos los
actos jurídicos qu~ les sean provechosos.


2. o A corregirlos y castigarlos moderadamente.
3. o A hacer suyos los bienes que adquirieren con el


caudal que hubieren aquellos puesto á su disposicion para
cualquiera industria, comercio 6 lucro.


4. o A administrar y usufructuar los bienes que los
hijos hubieren adquirido por cualquier título lucrativo 6
por su trabajo 6 industria.


Art. 66. El padre, y en su defecto la madre, no ad-
quirirán la propiedad, el usufructo ni la administraciou
de los bienes adquiridos por el hijo con su trabajo ó in-
dustria, si no viviere en su compañía.


Art. 67. El hijo se reputará como emancipado para
la adminiatracion y usufructo de los bienes comprendidos
en el artículo anterior.


Art. 68. Tampoco adquirirá el padre, 6 en su defec-
to la madre, la propiedad y el usufructo de los bienes do-
Lados 6 mandados al hijo para los gastos de su educacion
é instruccion, ó con la condicion expresa de que aquellos
no hubieren de usufructuarlos si en este caso los bienes
donados no constituyeren In legítima del hijo.


Art. 69. El parlre, y en Sil defecto la madre, cuando
gozaren del usufructo de los bienes de los hijos, tendrán
las obligaciones de todo usufructuario, excepto la de
afianzar respecto ne 109 mismos bienes mientrafl no con·
trajeren segundas nupcias.


Tambien estarán obligados á formar inventario, con




502
interveneion del ministerio fiscal, de los bienes de los hi-
jos respecto á los cuales tuvieren solamente la admíni>1-
tracion.


Art. '10. Los bijos no emancipados tienen 'la oblign-
cion de obedecer á sus padres; y aunque estén emancipa-
dos, la de tributarles respeto y reverencia.


Art. 71. La potestad del padre 6 madre y de los de-
rechos que la constituyen se suspenderán y se extingui-
rán en los casos determinados por :as leyes.


Parte tercera.-De la obligacion de dar alimentos.


Art. '12. La obligacion de dar alimentos será recí-
proca.


Art. '13. Los alimentos han de ser proporcionados al
caudal de quien los diere y á las necesidades de quien los
recibiere.


Art. '14. La obligacion de dar alimentos será exigí
bIe desde que los necesitare para subsistir la persona que
tu viere derecho á percibirlos, y no se extinguirá soJa·
mente por la renuncia de ésta.


Art. '15. CesarfÍ la obligacion de dar alimentos:
1.0 Cuando la fortuna del que estüvit3re obligado á


darlos se hubiere reducido hasta el punto de que éste DO
pudiera satisfacerlos sin desatender sus necesidades pre-
cisas y las de su familia.


2,° Cuando el que hubiere de recibirlos haya mejora-
do de fortuna hasta el punto de no serle necesarios para
su subsistencia.


3. o Cuando el mismo hubiere cometido alguna falta
por la que legalmente le pueda desheredar el obligado á
satisfacerlos.


4. o Cuando el que los hubiere de percibir fuere des-




503
cendiente 6 herma:;o d.el que los hubiere de ~atisfacer, y
la necesidad de aquel proviniere de mala conducta ó falta
de aplicacion al trabaj o, mientras que esta causa su beistiere.


Art. 76. Los alimentos se reducirán 6 aumentarán
proporcionalmente segun el aumento ó disminucion que
sufrieren las necesidades del alimentista y la fortuna del
que hubiere de satisfacerlos.


Art. 77. La obligacion de satisfacer alimentos se ex-
tenderá en defecto de ascendientes ó descendientes, ó por
su imposibilidad de satisfacerlos, á los hermanos legíti-
mas, germanos, uterinos ó consanguíneos por el órden con
que van mencionados en este artículo.


Art. 78. El alimentista tendra que vivir en compa·-
fiía del que debiere satisfacer los alimentos, en el caso que
éste justificare no poder cUillplír de otro modo su obliga-
~ion por la escasez de su fortuna.


CAPITULO VI.


De los medios de probar el matrimonio.


Art. 79. Los matrimonios celebrados antes dela pro-
mulglJcion de esta ley se prcbarán por los medios €stable-
cidofl en las leyes anteriores.


Art. 80. Los contraidos desde la promu!gacion de es-
ta ley se probarán solamente por las correspondientes ac-
tas d'll registro civil, á no ser que éstas hubieren des-
aparecido, en cuyo caso serán admisibles todos los medios
legales de prueba.


Art. 81. La pOl!esion constante de est.ado de los pa-
dres, unida á las actas de nacimiento de sus hijos en con-
cepto de legítimos, hará prueba plena del matrimonio de
aquellos, si ya hubieren fallecido ó se btlllaren impedi-




504
dos de manifestar el lugar de su casamiento, á no cons-
tar que alguno de ellos estaba ligado con un matrimonio
anterior.


Art. 82. El matrimonio contraido en país extranjalo
podrá probarse por cualquier medio de prueba, si en el
país en que fué celebrado no estuvieren los matrimoni03
sujetos á registro.


CAPITULO VII.


Del divorcio.


SECCroN PRIMERA.


De la naturaleza y causas de! divorcio.


Art. 83. El divorcio no disuelve el matrimonio, BUS--
pendiendo tan solo la vida comun de los cónyuges y 8US
efectos.


Art. 84. Los cónyuges no podrán divorciarse, ni aun
separarse, por mútuo consentimiento; para ello es iudis-
pensable en todo caso el mandato judicial.


Art. 85. El divorcio procederá solamente por las si-
guientes causas:


l.a Adulterio de la mujer, no remitido expresa ó tá-
citamente por el marido.


2." Adulterio del marido con escándalo público ó con
el abandono completo de la mujer, ó cuando el adúltero
tuviere á su cómplice ca la casa conyugal, con tal que no
hubiera tambien sido remitido expresa ó tácitamente por
la mujer.


3. a Maloa tratamientos gravea de obra 6 de palabra
inferidos por el marido á la mujer.




505
4. a Violencia moral 6 física ejercida por el marido


sobre la mujer para obligarla á cambiar de religion.
5. a Malos trlltamientos de obra inferidos á los hijos,


si pu~iesen en pelig~o su vida
6." Tentativa del marido para prostituir á su mujer, 6


la proposicion hecha por aquel á ésta para el mismo objeto.
'1. a Tentativa del marido 6 de la mujer para corrom-


per á sus hijos y la complicidad en su corrupcion ó pros-
titucion.


8." Condenacion por sentencia firme de cualquiera de
los cónyuges á cadena ó á reclusion perpétua.


Art. 86. El divorcio sohmente podrá ser reclamarlo
por el cónyuge inocente.


SECCION SEGUNDA.


De las disposiciones preliminares del divorcio.


Art.8'1. Admitida lademanila de divorcio, 6 antes,
si la nrgencia rlel caso lo requiere, M acordará jndicial-
mento:


t . o La separacion provisional de los cónyuges y el
depósito de la mujer.


2. o El depósito de los hijos en poder del cónyuge
inocente; y si ambos fueren culpables, el nombramiento
de tutor y curador de los mismos y su separacion de los
padres.


Si las cansas qne hubiareo dado márgen al divorcio
fueren las l.a, 2.1>, 3.", 4." Y S.a n.el arto 85, podrán los
padres proveer de comnn acu3rdo el cuidado y p.ducacion
de los hijos.


3. o El señalamionto de alimentos tÍ la mujer y á los
hijos que no quedllren en poder del padre.




50G
4. o La adopcioll de las disposiciones Ileces~tias p!tra


evitar que el marido que hubiere dlldo causa al divorcio
perjudique á la mujer en 1" admini~tracion de sus bienet'.


SECCION TERCERA.


De los e/ectos del divorcio.


Art. 88. La sentencia ejecutoria del divorcio produ-
cirá los siguientes efectos:


l. o La separacion definitiva de los cónyuges.
2. o Quedar ó ser puestos 103 hijos bajo la potestad y


proteccion del cónyuge inocente.
Si ambos fueren culpables, qlledarán bajo la autoridad


del tutor ó curador, que se nombrará con arreglo á las
prescripciones de la ley de Enjuiciamiento civil, salvos
los casos comprendiaos en el número 2. o del arto 87.


No obstante las di"posicione" anteriores, la madre con-
servará en todo caso á su cui:lado á los hijos menores de
tres años hasta que cumplan esta edad. á no ser que ex-
presamente se haya dispuesto otra cosa en la sentencia.


3. o La privacion por parte del cónyuge culpable l
mientras viviere el inocente, de la pátria potcstad y de los
derechos que lleva consigo sobre las personas y bienes de
los hijos.


A la muerte del cónyuge inocente volverá el culpable
á recobrar la pátria potestad y sus derechos si la causa
que hubiere dado márgen al divorcio hubiere sido alguna
de las comprendidas en el mencionado número 2.° del
arto 87.


Si fuere distinta, se nombrará tutor á los híjos en la
forma anteriormente prevenida.


La princion de III pátria potestad y SUB derechos no




1)1)7
eximirá al cónyuge culpable :101 cumplimiento de las
obligaciones que tuviere para con ,,,,8 hijos.


4. o La pérdida por parte del cónynge cnlpable de to-
do lo que hubiere sido dado 6 promeblo por el inocente,
ó por otra persona en cDnsidera.cion á éste, y la cons"r-
vaciDn de todo lo recibido por el inocente y el dere~ho de
reclamar desde luego lo que hubiere sido prometido por
el culpable.


5. o La separacion de los bienes de la sociedad conyu-
gal y la pérdida de la administracion de los de la mujer,
si fuere el marido quien hubiere dado causa al divorcio y
la mujer 108 reclamare.


6. o La conservacion por parte del marido inocente de
la administracion de los bienes de la muj er, la cual sola-
mente tendrá derecho á alimentos.


Art. 89. El divorcio y S'lS efectos cesarán cuando
los cónyuges consintieren en volver á reunirse, debiendo
poner la reconciliacion en conocimiento del juez 6 tribu-
nal que hubiere dictado la sentencia ejecutoria riel di-
vorcio.


Se exceptúa de lo dispuesto en el párrafo anterior el
caso de divorcio sentenciado por las causas 5. a y 7. a del
Kftículo 85.


OAPITULO VIII.


De la disolucion y nulidad del matrimonio.


SECCCION PRIMERA.


De la Ilisoluccion del matrimonio.


Art. 90. El matrimonio legítimo se disuelve sola-
mente por la muerte de uno -:le los cónyuges, debidamen-
te probada.




508
La ausencia prolongada de uno de ellos, con ignoran-


cia de su paradero, no será causa de presuncion de su
muerte, á no sel' que durare hasta que tuviere 100 años
de edad el ausente, en cuyo caso se le tendrá por fallecido.


Art. 91. El impedimento que, segun las prescrip-
ciones de esta ley, anula el matrimonio, no será causa
para su disolucion cuando sobreviniere despaes de la ce-
lebracion del matrimonio.


SECaroN SEGUNDA.


])e la nulidad de! matrimonio.


Art. 92. No se reputará válido para los efectos de
esta ley:


1. o El matrimonio que Be contrajere por el que carez-
ca de alguna de las circunshncias necesarias de aptiturl
prescritas en el arto 4.°, salvo lo dispuesto en el segundo
párrafo del número l. o de dicho artículo.


2.0 El que se contrajere mediando alguno de los im-
pedimentos establecidos en los números 1.0 y 2.° del ar-
tículo 5. o, y en los ocho primeros del arto 6. 0 , si no hu-
bieren sido préviamente dispensados en los casos en que
sea procedente la dispensa.


3. o El que no se contrajere con autorizacion del juer.
municipal competente y á presencia de dos testigos ma-
yores de edad.


4. 0 El contraido por error en la persona, por coac-
don 6 por miedo grave que vicien el consentimiento.


5. o El contraído por el raptor con la robada, mien-
tras que ésta se halle en su poder.


Serán, no obstante, válidos los matrimonios á que se
refieren los dos números antecedentes si hubieren tras-




509
curtido seis meses de cohabitacion de los cónyuges, á
contar desde que el error ,se hubiere desvanecido ó la li-
uertad se hubiere recobrado sin haber reclamado durante
aquel tiempo la nulidad.


Art. 93. En los casos de los números 1. o, 2. o Y 3. 0
del artículo anterior, podrán reclamar la nulidad los cón-
yuges, el ministerio fiscal ó cualquiera p¡¡rdOna que tu vie-
re interés en ella.


En los casos de los números 4.° y 5.° podrá recla-
marla solamente el cónyuge que hubiere sufrido el error,
la fuerza ó el miedo.


Admitida la demanda de nulidad del matrimonio ¡ se
practicarán las diligencias establecidas en el arto 87.


SECCION TERCERA.


Art. 94. El matrimonio nulo contraido de buena fé
por ambos cónyuges producirá todos sus efectos civiles
mientras subsista, y la legitimidad de los hijos.


Art. 95. El contraido de buena fé por uno de ellos
los producirá solamente respecto del cónyuge inocente y
de los hijos,


Art. 96. La buena fé se presumirá Fiempre, á no pro-
barse lo contrario. "


Art. 97. Anulado ejecutoriamente el matrimonio, los
hijos varone9 mayores de tres años quedarán al cuidado
del padre y las hijas al de la madre, habiendo habido bue-
na fé por parte de ambos cónyuges.


Si la hubo tan solo por parte de uno de ellos, queda-
rán los hijo:; de ambos sexos bajo su poder y á su cuidado.


Pero en todo caso continuarán al cuidado de la ma-
dre los menores de tres años hasta que cumplan esta
edad.




510
Art. 98. Lo dispuesto en el articulo antdrior no ten-


drá efecto si los padres, de comun aeuerdo, dispusieron
otra cosa.


Art. 99. La sentencia ejeeutoria de nulidad del ma·
trimonio producirá, respecto de los bienes de los cónyu-
ges los mismos efectos que la disolucion de aquel por
muerte.


El cónyuge que hubiere obrado de mala fé perderá sill
embargo la parte de los gananciales que en otro caso le
hubiera de corresponder.


Art. 100. La sentencia ejecutoria de nulidad del ma-
trimonio se inscribirá en el registro civil en que con~re
su celebracion.


DISPOSICION GENERAL.


El conocimiento y decision de todas las cuestiones tÍ.
que diere márgen la observancia de esta ley corresponde-
rs á. la jurisdiccion civil ordinaria, segun la forma y el
modo que se establezcan en las leyes de Enjl1iciamiento
civil.


Las sentencias y providencias de los tribunales ecle-
siásticos' liobre todo 10 que constituye el objeto de esta
ley, no producirán efectos civ.iles.


DISPOSICIONES TRANSITORIAS.


Artículo 1.0 Sin embargo de lo dispuesto en el ar-
tículo anterior, los jueces y tribunales civiles ordinarios
no conocerán de laa demandas de nulidad de los ma.trimo-
nios canónicos celebrados con anterioridad á la pl'omulgl\-
cion de esta ley y de sus incidencias, cuyo conocimiento
correspondió hasta ahort> á la jurisdiccion eclasiástica.




511
Las sentencirs que dictaren sobre ellas los tribunales


eclesiásticoi! producirán efectos civiles.
Art. 2. 0 Lag matrimonios civiles celebrados hasta la.


promulgacion de esta ley ante los alcaldes del domicilio ó
residencia de los contrayentes y dos testigos mayeres de
edad, se reputarán legítimos y producirán todos sus efec-
tos civiles si los contrayentes tuvieron capacidad para ce-
1ebrado" con arreglo á las prescripciones de esta ley.


Palacio de las Córtes 24 de MaJO de 1870.=Manuel
Ruiz Zorrilla, Presideute.=Manuel de Llano y Pérsi, Di-
putado Secretario.=Julian SanchezRuano, Diputado Se-
cret~,rio.=Francisco Javier Carratalá, Diputado Secreta-
rio.=Mariano Rius, Diputado Secretario.


Madrid 18 de Junio de 1870.=El Ministro de Gra-
cia y Justicia,'Engenio Montero Rios.




ií12


Por el Ministerio de Gracia y Justicia se publicó en la
Gaceta del 16 de Agosto el siguiente uecreto sobre plan-
teamiento de la ley que antecede:


EXPOSICION.


Señor: Publicada como provisional, juntamente con
otras varias, la ley de matrimonio civil que las Córtes
Constituyentes decretaron sin perjuicio de ltls alteratliones
que resulten de su discusion definitiva, el Gobierno se ha
ocupado desde luego, comO era su deber, en preparar su
más inmediata ejecucion.


A la observancia de todas y cada una dc sus prescrip·
ciones tenia y tiene que preceder el planteamiento de otras
leyes, recientemente acordadas tambien por el Poder le-
gislativo, que con ella tienen natural é ~timo enlace, se-
ñaladamente la de registro del estado civil,donde han de
inscribirse los matrimonios; la de organizacion del Poder
judi!'ial, que establece los jueces municipales y los tribu-
nales de partido, llamados á prevenir y autorizn la cele-
bracion de aquellos, y la de reforma de la ley de Enjui-
ciamiento civil, que habrá de regular el modo y forma de
proceder en los juicios sobre nulidad y disolucion del ma-
trimonio y en el ante-juicio de las causas de divorcio,
que hasta ahora se hallaban fuera dtl la competencia de
los tribunales civiles. El Gobierno consagra su especial
atencion al planteamiento de la primera de estas leyes,
habiéndose anunciado ya la suuast'l para la adquisicioL
de los liuros de registro civil, primero y más Ílldispesa-




513
ble elemento para el cumplimiento de sus disposiciones, y
S6 ocupa asimismo con asíduo afan en ordenar lo necesa-
rio para la aplicacion de las otras dos que están muy pró-
ximas á publicar~e.


Es igualmente indispensable para el cabal cumpli-
miento de la de matrimonio civil, que se dicte préviamen-,
te, oyendo al Consejo de Estado, el reglamento de dis-
pensas que requiere la misma en Sil arto 7. o, y por ello
se está formando el correspondiente proyecto para pasarlo
á consulta de aquel alto Cuerpo en cuanto terminen las
vacaciones en que actualmente se halla~


Pero si por estos naturales obstácuios, que el Gobier-
no se e<sfuerza en superar, no es posible llevar á cumpli-
do efecto la referida ley en todas sus disposiciones, no
por eso deja. de ser aplicable desde luego en la mayor par~
te de ellas, y aun en la que sin duda se considerará como
más perentoria é importante, la que se refiere á la cele-
bracion de los matrimonios. Cuando para estos no haya
impedimentos legales, no se aspire á la dispensa de edic -
tos 6 no se presente oposicion formal que la autoridad
competente estime justa, la celebracion puede tener efec-
to, á juicio del Ministro que suscribe, sin dificultad y sin
peligro de ninguna clase, bastando para ello establecer un
registro provisional para la inscripcioll de los matrimo-
nios que se celebren, el cual habrá de pasar en su dia al
definitivo, que muy pronto se ha de plantear; dictar al--
gunas disposiciones que contribuyan á facilitar la inteli-
gencia y el uniforme y exacto cumplimiento de las pres-
cripciones de la ley. y aplazar los matrimonios en que
haya necesidad de dispensas, de impedimentos 6 de eúic-
tos, hasta que S6 decrete y publique el reglamento de
aquellas, como tambien el curso de las demandas de nu-
lidad y disQlucion de matrimonio 6 dI) divorcio, mientras


33




514
no se establece en forma 01 procedimientiJ para estos jui-
cios.


El Ministro que su~cribe no vacila en proponer á V. A.
que se digne mandar poner en ejecucion l~ ley de que se
trata, con arreglo á estas indicaciones. El cumplimien-
to de las leyes debe seguir inmediatamente á su promul-
gacion; y aun cuando tenga que diferirse necesaria y le-
galmente cuando exigen reglamentos prévios é indispen-
sables para su aplicacion, hasta que esto, se publiquen,
el aplazamiento no dcbe ex.teuderile más allá de la parte
que ha de ser reglamentada cuando las demás prescrip-
ciones pUed\:lll regir dtlsde luego, y cuando, como en el
caso presente, hay términos hábiles para orillar cualquitl-
ro. dificultad que á ello se oponga. Conviene, pues, poner
en ejecucion la ley del matrimonio civil en todo aquello
en que es posible aplicarla. La opinion pública, que cla-
ma constantemente por el planteamiento de esta institu-
ciOD; el espíritu que reinó en las Córtes al discutirse; ¡l'.
circunstancia de haberse establecido de hecho en algu-
nos puntos á la raiz de la revolucion de Setiembre, cele-
brándose cierto número de matrimonios con más ó menos
formalidades ante los alcaldes populares; la incertidum-
bre en que se hallan II-lgunas familias; la prox.imidad de
la publicacbn de las demás leyes, qu ~ han de completar
el sistema, y otrl\s muchas consideraciones de grande im-
portancia social y política, así 10 exigen imporiosamente.
Agréguese á todo esto que ha de ser muy corto el perío-
do en que puede subsistir el estado de cosas que va á
crearse con el planteamiento provisional de la referida
ley, toda ve~ que dentro de muy poco tiempo habrá de
ser esta aplicada definitivamente en su totalidad, y se
comprenderá cada vez más la oportunidad de la m~ncio·
nada resolucioIl.




515
Las disposiciones que para su desenvolvimiento con··


ceptúa oportunas el Ministro que suscribe, y se contienen
en el adjunto proyecto de decreto, son sumamente sen-
cilll.s si se las examina en su conjunto. Redúcease á fijar
el dia en que debe empe~ar á regir la ley, determinándo-
se que sea elLo de Setiembre próximo ell l!lo PenÍnsu-
la é islas Baleares, y .el 15 d\ll mismo mes en ltli;l Cana-
rias; á precisar y aclarar algunas de las prescripciones de
la misma, que pueden ofrecer duda ó prestarse á diver-
sas interpretaciones; á disponer que se lluspenda la cele-
bracion del matrimonio y todo procedimiento relativo al
mismo, en los CllSOS en que existan impedimentos 6 se
aspire á la dispensa de edictos, hasta que se reglllmente
en forma todo lo relativo á dispeneas; á prllvenir igual
suspension respecto de las cuestiones que se susciten an-
te los tribunales civiles, sobre I,l)llidad ó disolucion de
matrimonio ó sobre divorcio, mientras no se publica la re-
forma del Enjuiciamiento civil; á encomendar á los actua-
les jueces de paz y de primera instanci,s las funciones,
deberes "3 atribucionei'l que la ley confiere á los jueces
muni,cipale~, tribup.ales de partido y su!, presidentes, y á
los prom,qtl?re~ fiScales l,as que cOIllPllten á los fiscales de
los mismos, hasta que se publique j pl~ijtee la nueva ley
de orgaI)izacion judicial; á encarg~r , la D~reccion gene·
ral de los registros c~Vil y de la propied¡¡.d y del notaria-
do que dic.te las órdenes é instruccio,nes necesarias para
el cUIllplimiento d,e dicha ley y del decreto en proyecto, y
á otros varios puntos de mera ejecucion, como los prece·
dentas, que resultan del articulado.


En virtud de estas consideraciones, el Ministro que
suscribe tiene la honra de proponer á V. A. el siguientft
proyecto de




516


DECRETO.


En vista de las razones que me ha expuesto el Minis-
tro de Gracia y Justicia, como Regente del Reino,


Vengo en decretar lo siguiente:
Artículo 1.0 La ley de matrimonio civil, publicada


como provisional en 18 de Junio del corriente año, se
cumplirá y observará desde el dia 1.0 de Setiembre pró-
ximo en la Península é islas Baleares, y desde el dia 15
rlel mismo mes en las Canarias, con sujecion á las dispo-
siciones de este decreto y á las órdenes é instrucciones
que oportunamente se circularán por la Direccion gene-
ral de los registros civil y de la propiedad y del nota-
riado.


Art. 2. 0 No se procederá á la celebracion de los ma-
trimonios que se hallen en cualquiera de los casos si-
guientes:


1. o Cuando entre los que intenten celebrarlos medie
alguno de los impedimentos legales á que ·se refiere el ar-
tículo 7. o de la ley hasta que se publique, prévios los trá-
mites correspondientes, el reglamento de dispensas que en
el mismo se previene.


2. o Cuando los que intenten celebrarlos aspiren á la
dispensa de la publicacion de edictos, excepto los casos á
que se refieren los artículos 16 y 17 de la ley, mientras
no se reglamente en debida forma todo lo relativo á esta
clase de dispensas.


3. o Cuando se presentare en tiempo y forma oposicion
al matrimonio intentado, y esta fuere declarada admisible
por el tribunal del partido respectivo, prévios los trámites
correspondientes.


Art. 3. 0 En los demás casos los jueces municipales




517
procederán, cada uno en su respeCltivo territorio, á prac-
ticar las diligencias preliminares á la celebracion del ma-
trimonio establecidas en la seccion primera del capítu-
lo 1lI de la ley.


Para la práctica de las ex.presadas diligencias se cum-
plinín extrictamente todas las prescripciones contenidas
en los artículos 9.° al 17, y en el 19, en cuanto fueren
aplicables á cada cadO, J además las siguientes:


l. a La manifestacion de los que intentaren contraer
matrimonio á que se refieren los artículos 9. o y 10 de la.
ley se hará al juez municripal de su domicilio ó residencia,
si tuvieren una misma, y en otro caso al que elijan para
la celebracionde aquel, conforme al arto 29, consignan-
do todas las circunstancias y antecedentes personales ex. - .
presados en dicho arto 9.0


2. a La referida manifestacion podrá hacerse por me-
dio de solicitud escrita y firmada por los que intenten
coutra6r matrimonio, ó verbalmente, exponiendo al juez
municipal su propósito de contraerlo y las circunstancias
y antecedentes mencionados en la prescripcion anterior.
En este último caso, se reducirá en el acto á escrito la ma-
nifestacion por el secretaria, firmlÍndola los interesados ú
otra persona á su ruego si no supieren ó no pudieren fir-
mar, y autorizándola aquel.


3. a Inmediatamente despues de presentada ó redacta-
da la manifestacion, el juez municipal dictará providen-
cia m"ndando'qlle se ratIfiquen en ella los interesados. Si
la manifestacion adoleciere de alguna omision ó defecto,
se suplirá ó subsanará en el acto de la ratificacion, adi-
cionándoae ó corrigiéndose lo necesario. La diligenCIa de
ratificacion se firmará poe el juez municipal, por I':M inte-
resados, ó por persona á su ruego, si no supieren ó no pu-
dieren firm.ar, y por el se~l'eta.rio.




518
4. a Hecha la r atificacion, el juez dispondrá que se


formen y publiquen los correspondientes edictos con arre-
glo á lo di/opuesto en los artículos 13 y 14 de la ley, co-
piándose el original de los mismos á continuacion de la
providencia en que se manden publicar. fijándolos en' los
parajes marcados en el arto 11, Y remitiéndolos á los de-
más jueces municipales, donde tambien deban publicarse,
en los casos expresados en el arto 12.


5. a Trascurrido el término de los edictos y los cinco
di as más que expresa el arto 23 en cada uno de los juzga-
dos municipales en que aquellos se hayan publicado, los
jueces municipales respectivos dirigirán al que haya de
autorizar el matrimonio el oportuno oficib, expres'ando ha-
ber tenido efecto la mencionada publicacion de edictos, y
acompañando certificacion de los impedimentos que sil les
hubiesen denunciado, ó negativa en el caso de que no se
les hubiese hecho ninguna denuncia.


6. a Antes de hacer uso el juez municipal de la facul-
tad que le concede el arto 16 de la ley de dispensar la pu-
blicacion de edictos cuando cualquiera de los que intenten
contraer matrimonio se hallen en inminente peligro de
muerte, exigirá certificacion facultátiva que acredite esta
circunstancia. En vista de ella y de los demás datos y no-
ticias que sobre el caso pueda adquirir, acordará dicha
dispensa si considerase suficientemente justificldo el peli-
gro de que queda hecho mérito.


'1. a Para que los militares en activo servicio puedan
considerarse dispensados de la publicacion de edictos, á
tenor de lo prevenido en el arto 1'1 de la ley. será indis-
pensable que presenten certiflcacion de su libertad, expe-
dida por los jefes del cuerpo ó cuerpos armados á qiIe ha-
yan pertenecido durante los dos últimos años y pertenez-
Can al solicitar el matrimonio. Si no hubiesen servido todo




519
aquel tiempo, se fijarán edictos en el domicilio 6 domici-
lios que hubiesen tenido desde la fecha anterior en dos
años á la solicitud del matrimonio hasta su entrada en el
servicio. En ningun C8S0 se entenderán relevados de pre-
l:ientar el documento que acredite en debida forma el con-
sentimiento ó consejo favorable de quienes deban prestar-
lo, cuando lo necesiten para contraer matrimonio.


Art. 4. 0 Siempre que se presentare oposicion formal
al matrimonio intentado, los jueces municipales y demás
funcionarios á quienes corresponda entender en la misma,
procederán con extricta Bujecion á lo dispue~to en los ar-
tículos 20 al 27 de la ley y á las prescripciones si-
guientes:


1." Toda oposicion en que se denuncien otros impe-
dimentos que los expresados en los artículos 4. o, 5.0 y
6.° de la ley; en que denunciándose el mencionado en el
número 3. o del arto 5.0 no fuere hecha por la persona lla-
mada por la ley de 20 de Junio de 1862 á dar la licencia
ó el consejo para el matrimonio intentado, y las que fue-
ren presentadas fuera del término señalado en el arto 23,
serán desechadas de plano por el juez municipal á quien
se presenten.


2.a Tambien lo serán aquellas en que no se ratifi-
caren los denunciantes, por su culpa Ú omision, durante
las veinticuatro horas siguientes á la presentacion de la
denuncia.


3. a' Hecha la ratificacion, el juez municipal dictará
pI'ovidencia mandando notificar la denuncia á los que in-
tentaren contraer matrimonio, y á sus padres 6 curadores
si aquellos fueren menores de 25 años de edad.


Los interesados podrán hacer constar en la diligencia
de notificacion si en vista de la denuncia persistén en
la celebracion del matrimonio. En el caso de deslstimien-




520
to se suspenderá toda diligencia ulterior, remitiéndose el
expediente al juez designado para autorizar el matri-
monio.


4." Si los interesados no manifestasen en el acto de
la notificacion ó en las veinticuatro horas siguientes su
desistimiento, el juez dictará providencia mandando reci-
bir á prueba la denuncia por el término de ocho dias.


Esta providencia se notifiClará al denunciante y á
aquellos á quienes se hubiese tambien notificado la de-
nuncia.


Los interesados, si fueren mayores de 25 años de
edad, y sus legítimos representantes si fuesen menores,
podrán oponerse á la denuncia; admitiéndoseles en este
caso, lo mismo que al denunciante, todas las pruebas
pertinentes que en el expresado término propongan.


Las pruebas se practiearán en todo callO con citacion
de ambas partes interesadas. Las declaraciones de testi •
gos se recibirán á presencia de las mismas si quisieren
concurrir, pudi~ndo hacerse de palabra á aquellos las
preguntas y repreguntRs que deseen y el juez estime
conducentes. No se admitirán interrogatorios por es-
crito.


5.a Trascurridos los ocho dias útiles destinados para
la prueba, á contar desde el de la última notificacion de
]a providencia mencionada en la regIR anterior, se unirán
á la denuncia las pruebas practicadas, citándose y em-
plazándose á lali partes ó á sus representantes para que
comparezcan ante el tribunal de partido que haya de re-
solver sobre la denuncia dentro del término de ocho días,
á contar desde la fecha del último emplazamiento. Este
término se ampliará á razon de un dia más por cada 10
legulls de distancia del pueblo en que resida el empla-
za.do á aquel en querádiqua dicho tribunal.


6." El juez que haya instruido el expediente lo remi-




521
tirá inmediatamente al tribunal de partido, haciendo la
remision por conducto del que deba autorizar la celebra-
cion del matrimonio, si este no fuese el mismo que lo
hubiese instruido.


El juez á quien corresponda autorizar el matrimonio
remitirá juntos todos los expedientes referidos á dicho
tribunal.


7." Recibidos en éste, y trascurrido el término del
emplazamiento, el tribunal de partido convoéará los in-
teresados que se hubiesen personado y al fiscal á juicio
verbal, que deberá celebrarse dentro de los tres dias si-
guientes á aquel en que concluya el término del emplaza-
miento.


8. a Los interesados y el fiscal podrán presentar en el
acto del juicio verbal los nuevos documentos y testigos
que les convengan. El tribunal podrá asimismo dictar,
para mejor proveer, las providencias que considere in-
dispensables á fin de conseguir el mayor esclarecimiento
de algun hecho.


9.a En todo caso, dentro de los cinco dias siguientes
al de la celebracion del juicio verbal, el tribunal de par-
tido dictará providencia motivada, admitiendo ó desesti-
mando las denuncias presentadas.


Si la denuncia fuese desestimada, los denunciantes
serán condenados á la indemnizacion de los gastos oca-
sionados á los que intentaren contraer el matrimonio, á
no ser que la denuncia fu~se desestimada por hallarse
comprenElida en la regla 1. a del arto 4. 0 de este decreto,
en cuyo caso se impondrá la expresada indemnizacion
al juez qlle indebidamente hubiere dado curso á la de-
nuncia.


Si el tribunal de partido comlideras6 maliciosa la de--
nuncia, reservará su derecho á los perjudica.dos para re-




522
clamar en juicio ordinario el resarcimiento de daños y
perjuicios.


10. Contra la providencia del tribunal no se dará re·
curso alguno; pero siempre se entenderá reservado su
derecho á los interesados para que puedan ejercitarlo en
juicio ordinario.


11. Dictada la providencia por el tribunal, mandará
devolver inm~diatamente todos los expedientes al juez
municipal á quien correspondiere autorizar la celebracion
del matrimonio.


Art. 5.0 No podrá procederse á la celebracion del
matrimonio sin que el juez de paz á quien corresponda
autorizarlo haga coubtar en el expediente no haberse pre-
sentado en tiempo oportuno denuncia de impedimento
legal, 6 en otro caso que ha sido desestimada por el' tri-
bunal de partido.


Art. 6. 0 PractiCl\do lo que se expresa en el artículo
anterior, no podrá diferirse lll. celebracion del matrimo-
nio, á no ser que el juez municipal tuvie:e motivos fun-
dados para. creer que exista algan impedimento legal, en
cuyo caso pondrá aquellos en conocimiento del represen-
tante 1el ministerio fiscal á fin de que formule la corres-
pondiente denuncia si la estimase procedente.


Si en las veinticuatro boras siguier,tell no se presen-
tase esta denuncia, el juez municipal no podrá dilatar
por esta causa la celebracion del matrimonio.


Art. 7. o Ante~ de proceder á la celebracion del ma-
trimonio, el juez municipal examinará los documentos á
que se refiere el arto 31 de la ley para cerciorarse de su
validez y autenticidad.


Además de estos documentos, exigirá que acrediten
haber obtenido la licencia del Gobierno los que la necesi-
taren para contraer matrimonio.




523
Art. 8. o El juez municipal no pedrá delegar sus fl\ ~


cultades para la autorizacion de los l1latrimonios. En los
casos de ausencia, enfermedad ú otro impedimento legí-
timo, les sustituirán los suplentes á quienes correspond'\
con arreglo á las disposiciones legales.


Art. 9. 0 El acto de la celebracion del matrimonio
se verificará con sujecion á las prescripciones de los ar-
tículos 37 y 38 de la ley, y además se observarán las sí·
guientes:


l.a El acto será público y solemne, y se verificará en
el dia que lvs contrayentes designen, poniéndose al efecto
de acuérdo con el juez municipal, y en la hora. qué este
determine.


2. a Los dos testigos, que necesariamente lo han de
presenciar, serán designados por los contrayentes, de-
biendo aquellos ser mayores de edad, conforme al arto 38
de la ley-


a.a Llegada. la hora designada para la cele'bracion
del matrimonio, y hallándose presentes loe que deban
concurrir al acto, el juez munié"ipal mani festará el objeto
de la reunion, y mandará que se proceda á llenar suce-
8ivamente todas l!ls formalidades expresadas en dicho ar-
tículo 38.


Si los contrayentes ó alguno de ellos fuere sordo-
mudo, deberá expresar su consentimiento por signos
que no den lugar á duda acerca de su voluntad de pres-
tarlo.


Si los contrayentes 6 alguno de ellos no entendiese el
ca.stellano, el juez nombrará un intérprete que comunique
con ellos y trasmita al juez y á los concurrentes sus res-
puestas. Este intérprete deberá tener las circunstancias
que se requieren para ser testigo de mayor excepcion, y
jurará pr,éviamenta desempeñar fielmente su cargo. Cuan-




524
do ocurran estos casos excepr.ionales, se hará menC!Oll de
ellos en el acta de matrimonio.


Art. 10. Terminada la celebracion del matrim(luio,
se procederá acto contínuo á extender el acta prevvllldll.
en el arto 31) de la ley, con extricta sujacion á. lo dia·-
puesto en el mismo y en los 15,17,19,20,66 Y 61 dt3
la de registro civil, y á los modelos que oportunamente
se circularán por la Direccion general dt3 los regiatr0s eí'
vil y de la propiedad y del notariado.


Art. 11 El acta expresada en el artículo autel'iiJl' se
inscribirá en un registro provisional que se abrir i al efee •
to en cada juzgado municipal, y subsistirá hasta que se
plantee el definitivo que previene la referida ley de re-
gistro civil.


Art. 12. El registro provisional expresado en el ar-
tículo que antecede se llevará en un libro ó cuaderno de
papel del sello de oficio, debiendo estar foliadas todas sus
hoj~s y rubricadas por el presidellte del tribunal de par-
tido, poniéndose además en ellas el sello del mismo tri-
bunal, y extendiéndose en la, primera hoja útil una certi-
ficacion del referido presidente, firmada, por el mismo y
por el secretario del tribunal, en que se exprelle el nú-
mero de fólios que contenga el libro ó cuaderno, y no
estar manchado, inutilizado ni escrito ninguno de aquello:l.


Los presidentes del tribunal de partido mandarán for-
mar desde luego los referiios libros ó cuadernos con el
papel de oficio que exista en su poder para los asuntos d~
su cargo, pidiendo en seguida al jefe de la administra-
cion econ6mic>. de la provincia que los provea del nece-
sario á fin de que los negocio.> no safran dilacion en su
curl:io por falta del mismo.


Los jueces municipal9s dispondrán que se trace y se-
pare por medio de una raya perpendicular de tinta una




525
márgen equivalente á la tercera parte sobre poco más 6
menos del ancho de la hoja del libro.


Art. 13. La primera inscripcion del acta de matri-
monio en el libro, se hará á continuacion de la certifica-
cion expresada en el arto 12.


Las demás inscripciones se irán extendiendo sucesi
vamente sin dejar hueco alguno en blanco, excepto el
natural intermedio de las firmas de la anterior.


Las equivocaciones úomlsiones que se hubiesen co-
metido al extender las actas se salvarán de puño y letra
de la misma persona que haya escrito el asiento al final
de éste antes de ser firmada el acta, y haciéndose al efec-
to las oportunas llamadas. Las tachaduras se harán al
propio tiempo, pero de modo que siempre se pueda leer
la palabra 6 palabras tachadas.


Al márgen de la primera línea de ~ada inscripcion se
pondrá en guarismo el número de 6rden correspondien te
á la misma, y debajo de este número los nombres y ape-
llidos de los contrayentes á que se refiera la inscripcion.


Art. 14. Todas las diligencias anteriores á la cele-
bracio n del matrimonio se extenderán en papel de sello de
oficio, que deberán proporcionar los interesados.


No se exigirán por aquellas derechos ni retribucion
de ninguna clase, bajo ningun concepto, por las autori-
dades y funcionarios que intervengan en las mismas.


Art. 15. Las certificaciones afirmativas ó negativas
que, con refere~cia al registro provisional 6 á los docu,
mentos que obran. en los expedientes de matrimonios, ex «
pidan los jueces municipales á instancia de los interesa-
dos, deberán extenderse en el papel del sello correspon-
diente, y estar autorizadas, además del juez municipal,
por el secretario, estampándose al pié de las mismas el
sello del juzgado.




526
Por estas certificaciones ó copias deveIlgarán los se-


cretarios de los juzgados municipales u~l' p~8eta por Cft-
da una, quedando á cargo .de los ~islllos el cubrir los
gastos de material que ocasionen ~as celebraciones de ma·
trimonio y el referido registro provisional.


Cuando los interesados sean pobres, se l!ls ~l.pedirán
gratis las expresadas certificaciones y copia~ ~n p\tpel de
oficio.


Art. 16. Inscriptos los matrimonios, lqs I;)xpedi.entt\.'l
y documentos relativos á los mismos se archivarán y cus-
todiarán por el 6rden debido en los respectivos juzgados
municipales, bajo la responsabilidad de los jueces y se-
cretarios.


Art. 17. Los matrimonios que se hayan celebrado
basta la promulgacion de la ley de matrimonio civil, en
los términos expresados en el arto 2. 0 de las disposiciones
transitorias de la misma, se tr/,scribirán al registro pro-
visional del juzgado de paz en que tuvieeen su clomiciiio
ó residencia los contrayentes, 6 alguno d~ ellQ~, al tiempo
de su celebracion, siendo llamados estos, así como el al-
calde que los haya autorizado y los te¡¡tigos presenciales,
á firmar el acta transcrita, la cual será firmada igual-
mente por el juez municipal y secretario.


Art. 18. En los casos en que no sea posible proceder
á la celebracion del matrimonio por existir impedimentos
dispensables, y no poderse solicitar la dispensa hasta que
se publiquen los reglamentos indicados en el arto 2. 0 del
presente decreto, si los interesados celebrasen válidamen-
te el matrimonio caD6nico y verificasen la celebracioll del
ciVIl dentro de los dos meses siguientes á la publicacioIl
de dichos reglamentos, los efectos civiles del mismo se
retrotraerán á. la fecha del cmu6nico.


Art. 19. Las cuestiones que se susciten sobre divor-




527
cio, nulidad ó disolucion del matrimonio, cuyo conoci-
miento competa á la j\lrisdiecion ci vil ordinaria, á tenor
de la disposicion general de 111 ley, 'luedq.rán en SUdpen-
so hasta que se establezca en la deEujuiciamiento civil el
procedimiento que ha de seguirse en aquellas causas.


DISPOSICIONES TRANSITORIAS.


1." Los actuales jueces de paz desempeñarán y cum -
plirán todas las funciones, deberes y atribuciones que en
virtud de la ley y del presente decreto corresponden á los
jueces municipales hasta que se publique la ley orgá.nica
del poder judicial y tó~nen conforme á ella esta denorni-
nacion.


2.'" Mientras no se establezcan los tribunales de par-
tido, los jueces de primera instancia desempeñarán en el
territorio de su juzgado respectivo todas las funciones,
deberes y atribuciones que se confieren á dichos tribuna-
les y á sus presidentes. Los promotores fiscales y los se-
cretarios del gobierno de los juzgados entenderán del mis-
mo modo en los actos correspondientes á los thcales y se·
cretarios del tribunal de partido.


8. a Las dudas que ocurrieren á los jueces de paz 6 mu-
nicipales acerca de la inteligencia y aplicacion de la ley y
del presente decreto, será,n consultadas por los mismo>!
en comunicacion clara y precisa á los jueces de primera
i'lstancia respectivos, quienes las resolverán á la mayor
brevedad con audiencia del promotur fiscal Si el caso
fuere de gravedad, lo ~onsultarán á su vez á la Direc-
cion general de los registros civil y de la propiedad y del
notariado en el Ministerio de Gracia y Justicia, elevando
al efeClto los antecedentes con su informe para su resol u -
cion definitiva.




528
4. a Los gobernadores de las provincias mandarán in·


sertar el presente decreto en los Boletines ofici ales de las
mismas en cuanto reciban la Gaceta en que se publique,
previniendo que preceda igual insercion de las leyes de
matrimonio y registro civil, si no se hubiese ya efec-
tuado.


Madrid 16 de Agosto de 1870.=It'rancisco Serra-
nO.=El Ministro interino de Gracia y Justicia, Laurea-
no Figuerola.




Por la Díreccion general de los registros civil y de la
propiedad y del notariado se publicó con fecha 24 de
Agosto de 1870 la "iguiente


CIRCULA1'\.


DIRECCION GENERAL DI': LOS REGlSTROS CIVIL y DE LA
PROPIEDAD Y DEL NO'l'ARlADo.=Con esta fecha remito á los
gobernadores de fas provincias, á fin de que los manden
insertar en los Boletines oficiales, los modelos de que
acompaño á V. S., para su debido conocimiento, los ad-
juntos ejemplares impresos, formados por esta Direccion,
en virtud de lo dispuesto en los artículos l. o y 10 del
decreto de 16 del corriente para la ejecucion de la ley
provisional de matrimonio civil.


Tres son los referidos modelos: el primero, para los
uxperlientes en que han de constar las diligencias preli-
minares á la celebracion del matrimonio, cuando no haya
oposicion al mismo, ó hasta que esta se presente en de-
bida forma: el segundo, para los expedientes de denuncia
do impedimentos y oposicion al matrimonio, para los ca-
~QS que en una y otra se deduzcan oportunamente; y el
tercero, para las actas que, una vez celebrados los ma-
trimonios, se han de extender en el registro provisional,
mandado establecer en el arto 11 del (xpresado decreto.


Dichos modelos se limitan, como V. S. podrá adver-
tir, á los casos sin complicacion y á los actos más comu-
Iles en que han de intervenir los juzgados municipa-
les; pero se añaden las oportunas advertencias, ya en Cll.-


34




530
da actuacion 6 trámite, ya al pié del modelo respectivo,
en cuanto á los incidentes especiales que se h'ill previsto.
Con esto, y con la facultad. eoncedidll á los j nzgados de
primara instancia (mientras no se establecen los tribuna-
les de partido á que se refiere la iey orgánica del poder
judicial), de resolver la'! dudas que ocurran, siempre que
no sean de gravedad, tendrán lo suficiente los jueces mu-
nicipales y sus seeretarios para proceder sin dificultades
ni vacilaciones.


Muy próxima á publicarse la referida ley orgánica del
poder judicial, es probable que DO haya caso alguno en
que los actuales jueces de paz deban autorizar, con este
título, la celebracion de ningun matrimonio. En tal con-
cepto, se e.mplean en los modelos las pllabras <!juez y juz-
gado municipal.» Sin embargo de esto, si algun caso
ocurriere en que deb.an intervenir con BU actual d.en.omi-
nacion, claro está que han de sustituirse aquellas con las
de (¡juez y juzgado de paz.»


La disposicion del arto 10 del decreto de 16 del ac-
tual' que manda extender las actas del matrimonio con
sujecion á lo prevenido en las prescripciones lega.les que
cita, y, además, á 109 lUQdelos que oportunamente se cir-
cularán por ~ta Dirl$ccion general, no tiene sola.mente
por objeto el qWl haya la conveniente uniformidad en el
modo de extenderlas en túdos los pueblos de la. Península
é islas !l.dYII!1e:ntes, sino tambien el a~egurar por este me-
dio el pua.tual cumplimiento de todos los pre~tJptos de la
leJ;, 8.!glinp de los cuales pudíe¡:a" en otro caf!O, olvidarse
fácihJl~nte, LQS que las redacten, pues, j¡¡¡ndrán en el
modelQ U~ constante y autoriz.adQ reclW,do, que les per-
mitirlÍ. mar·char con confianza y co~ seguridad de acierto,
aho)'rá.ndose al propio tiempo no escaso trabajo.


Como estas consideraciones son v.plieables á las dili-




531
~encías preliminares tÍ. la eelebracion del mtl.tdmonio y á
la sustanciacion de las denuncias de impedimentos y de
uposicion al mismo, esta. Direccion ha creido cportuno, en
virtud de lo dispuesto en el arto l. o del precib.do decreto,
formar igualmente los modelos señalados con los núme-
ros l. o y 2. 0 , para unos y otros expedientes. Excusado
tlS observar que, siendo tan diversos los casos é inciden-
cias que pueden ocurrir, necesariamente habrá. que pres-
cindir muchas veces del método, y aun tambien de las
fórmulas que en aquellos se establecen; pero siempre ser-
virán para determinar la índole, á la vez sencilla y espe-
cial, del procedimiento; para fijar el nombre y significa-
cían de las resoluciones y diligencias más cOill\lnes y ne-
cesarias, y para evitar que la diferencia de costumbres,
de caraeteres y de instruccion produzca grandes diver-
gelicias en la manera de instruir dichos expdientes. Im-
l/orta, por consiguiente, que se teng'lln muy presentes di-
chos modelos l. o y 2.°, Y se ajusten á elios los jueces mu-
nieipales, en cuanto cada caso lo permita; pew no es ne-
cesario que lo verifiquen con toda la exactitud, con toda
la puntualidad, con que deberán atemperan;} al del nú-
mero 3. o, cuando verifiquen la inscripcion de las actas de
matrimonio.


Al hacer entrega á los jueces de paz, comprendidos
Bn eso partido judicial, de 109 libros ó cuadernos expre-
i:lados en los artículos 11 y 12 de dicho decf0to, se ser-
virá V. S. enterarles de Mtas indicaciones, y de todas las
demás que estime necesarias, para que pueduu desempe-
ñar con el debido acierto las importantes funciones que la
ley les confiere. Inspirándose V. S. en los propósitos del
legislador, claramente revelados en el preámb-.tlo de la ley
eh matrimonio civil, y en la dis<1usion parlam<lntaria que
bobre la misma tuvo lugar) podrá contribuir muy eficaz-




532
mente á que, venciéndose las dificultades inherentes á to-
da innovacion, por justa y conveniente que sea, se consi-
ga su planteamiento en ese partido con el más satisfacto-
rio resultado.


Convendrá, además, inculaar á los jueces de paz, y á
cuantos funcionarios deban intervenir en el matrimonio
civil, la necesidad de que estudien con detenimiento, y
apliquen con esmero, las prescripciones de la citada ley;
de que en los rasos en que no sean aplicables las fórmulas
establecidas en los modelos, adopten Ifquellas que, no ado-
leciendo de ninguna omision ó defecto sustancial, sean
más breves y precisas; de que procuren armonizar aque-
lla institucion, establecida en las naciones más civiliza-
das, inclusas aquellas en que predomina la rel;gion cató ~
liea, con las costumbres existentes, cosa tanto más fácil
y sencilla, cuanto que estando expresamente prevenido
en la ley que el matrimonio religioso pueda celebrarse !ln·
tes, en el acto ó despulls del civil, la única il2novacion
que se introduce respecto de los que profe~an aquella ve-
neranda religion, está reducida á que los matrimonios
de estos, si han ae producir efectos en el 6rden civil, no
se celebren solamente por los curas párrocos, sino tambien
por los funcionarios de la autoridad temporal; de que
combatan con prudencia, á la par que con energía, añe-
jas preocupaciones, 6 creencias equivocadas, de gentes
sencillas que, inducidas por malévolas sugestiones, miran
con desconfianza y recelo, de todo punto injustificados,
una reforma que ni ofende los sentimientos religiosos
más susceptibles, ni perjudica, antes bien contribuye po-
derosamente, á la más sólida constitucion de la familia,
ni se opone, bajo ningun concepto, á la pureza de las
costumbres; y finalmente, de que, penetrándose bien de
la alta im.portancia de la mision que la ley de matrimonio




533
civil les confiere, no omitan medio ni esfuerzo alguno
Que conduzca á llenarla del modo más cumplido y acer-
tado ..


No necesito encarecer á V. S. la necesidad de que
por su parte coopere con el mayor celo y eficacia al mis-
mo objeto. V. S. comprende perfectame~te cuánto inte-
resa plantear y consolidar, lo más pronto posible, la re-
forma de que se trata. Detenerse á hacerle nuevas obser-
vaciones, 6 á dictarle reglas para el cumplimiento de sus
deberes, seria dudar, sin razon ni fundamento alguno
para ello, de su ilustracion, 6 de su buena voluntad. Por
eso Sil ha abstenido esta Direeeion de formar modelos para
las diligencias y resoluciones que han de instruir y di~­
tar los jueces de primera instancia, ni para las consultas
que han de elevar, con el correspondiente informe, á este
centro directivo.


Unicamente me permitiré llamar la atencion de V. S.
sobre dos puntos de la mayor importancia J de inme-
diata aplicacion. El primero se refiere á la urgencia con
que deberá proceder á la formacion y entregi. á los jue-
ces municipales, comprendidos en su territorio, de los
libros, 6 cuadernos, que han de servir para el registro
provisional de matrimonios, conforme á lo prevenido en
los artículos 11 y 12 del decreto, repetidamente citado,
de 10 del actual. Debiendo empezar á regir la ley de
matrimonio civil en una época tan próxima como la se-
ñalada en aquel, es de todo punto indispensable que 108
jueces de paz tengan en su poder dichos libros, 6 cua-
dernos, antes de que llegue el momento de la celebracion
de algun matrimonio, toda vez que su in~cripcion en el
registro es esencial y tiene que efectuarse en el mismo
llctO. El número de fólios de estos cuadernos provisiona-
les debe estar en relacion con los matrimonios que, por




534
cálculo arroximado, hayan da celebrarse, durante U~¡ cua-
trimestre, en el término municipal respectivo.


y el segundo se encamina á la remocion de los obs-
táculos que se opongan al planteamiento y natural desar-
rollo de la institucion que es objeto de esta circular. Res-
pecto de los funcionarios que deben intervenir en los ac-
tos y diligencias preparatorias del matrimonio, injusto
seria poner en duda su buen deseo; pero convendrá que
V. S. ejerza una constante y celosa inspeccion para que
procedan. con prontitud y con extricta sujecion á las dis-
posiciones legales, sin causar dilaciones innecesarias, ni
dispendios de ninguna clase, á los interesados; y en
cuanto á las sugestiones, censuras reprobadas y criticas
abusivas que se empleen contra la aplicacion de la ley de
matrimonio civil, ora induciendo á los que inteaten con-
traerlo á flue no se sometan á ella, ni la acaten, ora ne-
gándose los que deban expedir las certificaciones ó entre-
gar los documentos necesarios para la celebracion de
aquel, á darlos. ora empleando, en fin, cualquier medio
que estorbe ilegítimamente el cumplimiento de la volun-
tad del legislador, ó las órdenes de la autoridad, de-
berá V. S. proceder inmediatamente á instruir de oficio,
á instancia de parte ó por excitacion fiscal, la correspon-
diente sumaria en averiguacion d~ los hechos, para la
consiguiente aplioacion de los artículos del Código penal
que los castigan, señaladamente 108202, 304, 301 Y
331, en SUB respectivos casos, y, á su tiempo, los de di-
cho Código reformado que á tales maquinaciones se re·
fieren.


Dios guarde á V. S. muchos años. Madrid 24 de
Aci0sto de 1870.=El Director general, Tcmás María
Mosql1t~~a =Señor juez oe primerll. instancilt :te .. ,




535


. o
, -


DILIGENOIA.S PRELIMINARES Á LA OELEBRACION
DEL MATRIMONIO.


Manifestacíon escrita de los que intenten contraer ma-
trimonio.


Sr. Jn~z municipnJ, de ..••.
Don Juan HOllriguez y Sanchez, natural de ..... , término municipal


de ..... , pal'tido de .....• provinci:l de ..... ; de ..... a líos de edad; soltero
(ó rindo); comerciante (ú In pro{esion Ú o(¡cio '11.e tv,vil're); domi-
ciliado (6 n;sitlente) cn ..... , calle de ..... ¡úlllwro ..... (ó P(!1'¡'OqUl<l
'k ..... $t c¡ ¡lUeMo no tuviese l.as cosas ,klcrminrulr¡s por n'hmc-
¡'OS y calJes), t,;rmino municipal de ..... , partido de ..... , pro\incia
de ..... , sin Jlabol' tenido otro domicilio ni residencia duranle los dos
últimos años (o expresion de ¡os 'lne hubiese tenido);


y 1l00ia 1'endora Serrano y r;:lrcia, natural de ..... , l(;rmino muni-
cipal do ..... , partido de ..... , provincia de ..... ; de ..... años de edad,
~oller:1 (o ",i'¡uln); sin prore~ion ni olicio delfrminado (6 el qt.e l!!vill-
"'e); domiciLada (ó resúJ.e71tc) en" ... , calle de ..... , número ..... (6
r¡~rroqltia. (k .... si el, pucbro 710 t1",iese rletfrmin([({r¡s los cnsas
T,or números y c'll/es), término municipal de ..... , partido de" ... , pro-
vincia de ..... , sin haber tenido 011'0 domicilio ni residencia durante
Jos dos últimos aüos (ó e.Tp,'esion de los qne h\a'iese twn.úlo);


Desean contraer matrimonio con arreglo á las pre'cripciones le-
gale" y, al efecto,


Suplican {¡ V. se sirva haber por hecha esta manifeslacion, y au-
torizar, en su dia, la cclebracion del mismo y su inscripcion en el
regislrocivil, prüvias las diligeneias, trámites y solemnidades cor-
respondiente,. (Fecha en letra.)


(Firmas ,le los intercs/1dos Ó Ile persona á su, rnego, si no iupieren
u !IO padiercn (ir'mar.)


l'rovidcncia.-Por hecha la manifestacion que antecede: ratifíquense en ella
los interesados en Jos términos preven¡~os en la prescripcion terce-
ra del artículo tercero del d[)crelo de diez y seis de i\~osto último;
despucs de lo cual, se acordara lo que corresponda .. luzl'ado muni-
rip31 de ..... (La (echa en ¡etra.)


(Fir'TM entera del J'nez municiprLl.)




5an
Manifestacion verbal de los que intenten contraer ma-


trimonio.
En ..... (nombre del ¡me/Jio: il ((;>e'l/t en ¡dril), ';c presentaron per-


sonalmente Juan I\odriguez y Sunehez, nalural de ..... , türmino mll-
nicipal de ..... , partido de ..... , provincia dc ..... ; de ..... años de edad;
Sol\ero (ó v,il/'do); labrador (ó el o(¡cio ópro(esion que tUl,ierA); do-
mlclhado (o resu!ente) en ..... , calle de ..... , num ..... (1) purT'oq1k!a
de ..... si el pneblo no tu.viese determi.nn.d~s sus casas por núllu;-
ros y c(¡{les), término municipal de ..... , partido de ...... provincia
de ..... , sin haber tenido otro domicilio ni residencia duraÍlle los dos
últimos auos (6 m:p/'esion ele los qne hubiese tenirlo);:--::-~~~


y Teodora Scrrano y Gal'cía, natural de ..... , léL'mino municipal
de ..... , parUdo de ..... , provincia de ..... : de ..... años (le eJad; solIera
(ri "indfl); sin oficio ó profesion determinorh (Ó e.rpresiofL del (J1t>!
tlf"ieTc): domiciliada (ó resiclente¡ en ..... , calle de ..... , nlÍmero ..... (-,:,
parroquia de ..... si el, PlJ,rjfJl,o nu t(L~I¿ere drterminruLr(s :~ws en:';r!.'';
por nhme7'os y C'1/ 1,-,,-:), V:l'mino municipal de ..... , p;-l!'lido dl! ....• ,
proYincirl dCH ... ,siu haber tenido ot.ro t1~)micilio ni rr.sid(:neia dll [,~!l ti!
los dos últimos aLios ((J e.xprc:>.úm de (os fJlW fHl,bi('sc tenido):_
~Ianifestando verbalmente al Sr. JUCl mnnicipal que inlent"ll ('(>11·


traer mall'imonlo con arrop:lo á las disposicioJlcs legales._~ __ _
En su consecllp.ncia, y en cumplimien'o de lo prevenido en la P'·C.'·


crincion segunda del artículo tercero del decreto de di"z y s(;is ,1,;
Ag'oslo último, el Secrelal'io que suscribe consigna por medio d" Jo
presente acta esla manifestaclOn. .


\
Fi.nnas de los interesados ó de p::rsona fí su rn!!yo, si nI) supieren ,',


no pur ¡eren firmar,)
(Firma entera de! Secretario.)


Provi.'¡encia.-Por hecha la manifest.acion contenida en el acta que ante-
cede: ratifíquense on ella los interesados en los términos preveni·
dos en la prescripcion tercera del 31·\'·,eulo lercero del decl'cto de
diez y seis de Agosto último; dcspucs de lo cual, se aCllr¡]ar~ I [)
que cOL'rcspolllla. Juzgado municipal de ... " Wecha en letra.)


(Firma entera del Juez municipal.)
(Fir/w! entera del Secretario.)


Rnti(¡cacion,-Leida á los interesados la procedente manifesl.ac.ion (ó actll,
en qne se expresa su P¡'opó,ilO ue cont.l'ecr matrImonIo, se ratl 11-
caron en ella anle el Sr. Juez mUllicip,1 y :,ecretario autorizanle)
sin qlw se hubiese adrcl'lido ninguna omisíon () defecto q\le su-
plir ó corregir (6 ndvittiénrlose t./tl (fc(ect~ ú mnisiofL en In "!alli.-
(cstl1ciun de que se tr ;1",1) subsrllta.ndola con las ad¡,c¿ones u ro)'-
Teceionesoportunas). ,Juzgado municipal de ..... (Feelta efL letm.)


(Firma cntemfLcl. Juez ?nunicipat.)
(Firmas de los intCl'eSllrJOSÓ de personr¿ iÍ su, T'1,C90, si no supiwrcn


ó no pru.dicren (¡rmul'.) '.
(Firma entera del Secretar·io.)




537
P'rovidcncia.-En vista de la ratiflc:lCion que antecede, fórmense y publi-


'1uense los correspondientes edictos con arreglo á lo dispuesto en
la prcscripcfon cuarta del art'lculo tercero ¡lel decreto ,le diez y seis
de Agosto último y en los de la ley á que el mismo se refiere. (En
Sib caso se ai'íl!l!u',l: remitiéndose aquellos á los demás Jueces mu-
nicipales, donde deben tambien publiclfse.) Juzgado municipal
de ..... (Fccha en. letra.)


(Merlia «rma (lel Juez municipal,.)


(Firma entera de! Secretario.)
.


Formaciony copie¡ ,le! prilncr c'licto.-En cumplimiento de la providencia
que antecede, el Secretario que suscribe, ha formado el primer
edicto, que {¡ 18 letra dice asi:,_-:~":,,,"-:-'--:-___ "'''''~-'-_


'Ilon ..... (nombre, apeUido '} UUüos del Juezmunicip'lt), Juez
municipal dé .... , partido dc .... , provincia de .... ~ __ -.-_':"'":-_


Il.lgO saher: quc Il . .Juan Ilodl'iguez y Sanchcz, natuml de .....
('reprodÍLzcanse las circunslnncias y antecedentes persona/es del
futUTO esposo, 8xpn;sar/os en la mani(estaciolt, con las correccio-
nes Ó Ildiciones, si se Imbiesen /wcho en la ratificacian.)_


y Doña Toodora Serrano y (iarcía, natural de ..... (hágase 'igual
reproduce ion en lo'relalivo á [a (ulurn csposa.)I_..,. ____ ~-


Han manifcstado su 'mIento de contraer matrimonio en este Juz-
gado con arreglo ú las disposiciones lcgales.~_":,,,"-,-_~-,--::-­
. En su eonsecuencia, y por este pl'imer edicto, invilo il todos los
que tuvieren noticia de algun impedimcnlo legal que obstc il dicho
m~trimonio, sir.mpre 'Iue est" eomp,'clhiido en los articulas cuarlo,
quinto y sexto de la ley de matrimonio cidl, copiados ú continua-
cion, á que lo maniticsl"n, por escrito ó de palabra, al ,Juzg-ado de
mi cargo, ó de los demás en '[IJC los cdictos se publiquen, dr.ntro ,Id
ti;¡'mino en cllos se ¡¡alado y cinco dias si¡::uir.ntes; advirtiendo que to-
dos los ciudadanos mayores de edad lienen del'echo il denunciar, du-
rante el expresado plazo, los releridos impedimentos, excepto el men-
cionado en el número tercer,) del articulo quinto, que solo podrá ser-
Io por la persona que deba pl'cstar el consentimiento, ó el consejo, si
fuere neccsal'io, para el matrimonio intelltado.,_~~~_",!,,-:'_


A conlinuac:i"n ele este ediclo se han copiado texlualmentc los
articulas cuarlo, f/uinto y sexto de la ley de matrimonio civil._


y para ~ne asi const~, lo anoto y lirmo. (Fecha en letrú y merlín
«'rma de! Secretario,)


F i.jnc'ion!l remision del primer edicto.-Aprobado por el Sr. Juez municipal
el Jlrimer edicto prein,erlo, se han sacado de él (tant(is) copias que
el mismo lirmó, sellándolas con el de este Juzgado y autorizándolas
e1que suscribe, una de las cnales se ha fijado en el local de la A1I-
<lienda púhlica, otra cnla p!az8 pública (6 en donde se haya fija-
do) y las otras ..... que se han remitirlo por COITeo (ó por' r;¡ medio
81'9"<1"0 que se Iylhbiese adopt'uto) al. ó {¡ los J ucces municipales de .... ,
de ..... y de .... ,a los electos preventdoS en el arliculo cloce de la ley;
todo ello, en este dia, (Fechu en ¡etm y media «rma de! Sec/'e-
tarlO.)




538
Copia deL ofic!o{ú oficj¡¡s) de re¡)}ision.-F:n conformidad y par" los efeclos


del artículo doce de l~ ley d'8 matrimonio "ivi!, remito á ·v. los
edictos M pllhlicacion del malrirnonio que intentan conlmer en e,-
te Juzgado D. Juan Rodriguez y Sanchez y Uo'í 1 Tcodora Serrano y
Garela. Verificada que sea Sil puhlicacion en c,e li,rmino mllniclpal,
trascurrido el plazo marcado en la prescripcion 'luinla del decrelo
de ¡Iiez y seis de AgosLo úllimo, se sen il'á p3.rl icip:ll'melo, acoUlp3-
llando 11 cet"lilicaciol1 pre"enida en la mi~ma. Dios elc.


y p~r~ qne así conste, lo anoto y firmo. (Fecha 1/ media firma dd
Secretario.) ,


Al recibir los Jueces municipales los edictos que se
les remitan por el designado para autorizar el matrimo-
nio, mandarán poner al márgen de cada uno de ellos el
sello de su Juzgado y debajo de él la fecha y lo si-
guiente:


«Fíjese en los sitios públicos correspondientes de este
término muuicip!l.l.) (Firm'l,~ del Juez 11 del Secretario.)
Formacion, fijrtcion '/ rmnision de/. seryu,ll,Lo (!ricln.-En esle dia sr, lla [01'··


mallo el SC.éflÚH!ü edicto en un t'odo i¡2;ual al prinH~~'O, sll.-:;tilllJ(~lldl~­
se únicamente la.;: p:1lalw;lo; que en este dir.f~n updmrr rdicLoo 1)(\1
las dr asegundo edicto,- y aprobado que rll:.'~ pOI' el Sr .. Juez llJlI!\!f'.i-
p:d, se h~n sacado del mi"mo (tantas) copia·;. ((lIe, d,)~)i'¡amcnlc s .. ·
i1adas y firmadas, se fijaron en los silios y se ,'emilíel'on á los .lllZ-
gados municipales, dcsigll'ldüs para dicho primer edicto,. en elmo,10
y forma entonces observados. (Fcc.'u en [et'ra y m,ecLtrt firJlu, d, 1
Secretario.)


Cuando se hayan publicado edictos en otros Juzgados,
y se reciban. el oficio J éertificacion expresados en la pres-
cripcion 5. a, artículo 3. o del decreto de 16 de Agosto úl-
timo, se mandarán unir al expúdiente; y, no resultando ha-
berse presentado ninguna denuncia de impedimentos en
tiempo oportuno, se dictará la. siguiente
r'/'o1'icL<1nci~.-Hahie.ndil trascurrido el término de los cdicto~, con más los


cinco elias siguientes á su conclusioll, y no habiéndose preseot.ado
en este Juzgado, ni cnlos d"más en que aquellos se publicaron, de,-
nuncia alguna de impedi1O¡,nto legal contra el matrimonio i1 que e,le
ewediente se refiere, segun resulta do las diligencias que preceden
y (81; su, caso) de las certificaeiones remitidas por los mismos JUL-
gados, hágase saber á los interesados que presenten los doc111nenlos
necesarios conforme., al arlícu:o treinla y uno de la ley.
, .Juzgado mllnieipal de ... ,. (Fechr¡ " (¡r'm/15 erJter'ns riel. .Jun '!
Scc/'et"rw.)




539
Presentrlcion rlA d{)C~mAntos.-En esto dia, yen cumplimiento de lo dis-


puesto ell el articulo treinta y nno de la ley y prescripcion siJlima
del decreto de diez y seis de ,\g-osto ú.ltimo y en la providencia que
antecede, los interesados (ó F. rle T. en s'~ nom./¡re) presentaron en
la Secrelaría dc estc Juzgado los documentos siguientes:


1.'
2.'
Elc" etc., etc.


(Exprésense todos eUos con la dderminacion y scparacion conve-
nientes,)


De cuyos documentos se ha dado el oportuno recibo al que los
presentó, uniéndolos al expediente. -=~-~~--~-o:-.


y para que conste, lo anoto y tirmo. (Fec/w y (¡Tina entera dar
Secretario.)


Cuando los que deban preshr consentimiento 6 dar
consejo á los contrayentes 6 á alguno de ellos, manifesta-
ren que se proponen otorgárselo en el acto de la celebrll-
cion del matrimonio, se expresará as: en la diligencia, fir-
mándola los manifestantes (6 persona á su ruego, st: no S¡l-
pieren 6 no pudieren), y no se les exigirán hs documentaR
expresados en el núm. 4.° del arto 31 de la ley.


En el caso da con~iderarse suficientes los documentos
prosentados y de no existir impedimento 6 motivo legal
qne obste á la celebracion del matrimonio, se dictará la
¡,iguiente


Pr'onidencia.-Resultando bastant.e,; !"lS documentos presentados, que S~ ex-
presan en la diligencia precedente, procf~tl:l~(~ {l 1:} cnlcbraeion d(~1
m,1t.l'imonio y á extender el acta correspondiente det mismo en el
:cgistro ci\ il de 1!.,Le .Juzgado, en el di:) y llora que se 1ijariln, prt!vio
neuf,rdo con los interesados. Juzi\ado municipal de, .. , (Fec/la y
firma entera de! Ju,cz y Secl'dal'iu.)


Umt vez celebrado el matrimonio é inscrito en el re-
glstro civil, se cerl ará el expediente con la siguiente


Pl'odliencia.-JlahiimLlose celebrado (; inscrito en el registro ciljj con el
número ... ,. el matrimonio á que e,L¿IS dilig~ncias se I'clieren, archi-
vcse el expediente, foli:\lHlose antes y rulJl'ic:lIlJú,c POI' el Secret.ario
t.ollas sus hO,;:lS. ,luzgaJo IUllnicipll de ..... (FecI/1! '1 (¡,"71W (¡pi J¡¿c::-
y ~eLTet1Tio.)




540


l'¿WDELO NtlM. 2."


EXPEDIENTE DE OPOSI\JIO~ AL MATRIMONIO.


Denuncia escrita de impedimento.


D. N. "'., mayor de edad, domiciliado en ..... , c;¡lle de .... , núme-
ro ..... , término municipal de ..... , partido de ..... , provincia LIc ......
ante V., Sr. Juez municipal de ..... , como m:"ls h:¡ya lugar, di-
go: quc por los edictos puhlicados de órdcn de este Juzi(ado. lle
Lcnirlo nolicia de que intenlall contraer' matrimonio D ..... (HOlIlór't '1
apcUidos del. SOlicitn.?llp) y Doña (id. id. ,le Ir¡ solicitante); y con~t.!rn­
dome que entre ellos media el imperlimenLo expresarlo y estahlee;-
do en e[ numero seg-undo dr,1 artículo 5(,,1.0 de la ley de m:Mimoniu
civil (o "~qne {(bere), plles son paricnles dentro del cuarto gr3do "n
línea colateral (explíqnesA el. parentesco ó el impedimento r¡nese rJi'-
nnncie con 1.11 debi(ll! c!ari!l'l.d, 'mnqne no se empr,ee ellecnicis-
mo te!JlL/.) , denuncio il V. e[ referido impedimento, y me opongo en
decida forma a[ matrimonio ue que queda ¡Iccho rni,rito.


En su consecuencia, y no habiendo lr<¡,;cllrrido el I{~rmino f;cii3-
lado en el artículo veinlit.t'es de [a citarla lr'y, cor,'e,ponde y


Suplico il V. que, hahiendo por presentada en llempo y ¡,mna
esta denuneia, en la que estoy pronto il ratificarme, se sirva mauuar
que se noliliqu8 á los que intentan contraer el expresado matrimo-
nio (lJ á s'"s padres ó enrwlores, si (neren menores de erloel). a
lin de que aquellos manilieslen si persisten ó no en [a celebraClOrl
del mismo; yen (JI caso de que no hagri.lI conslflf su de5islimirnto
dentro de [as veinticuatro horas siguientes it la ultima uOlilicacion,
recihir esta denuncia iI prueha y proceder {l [o demits que corrES-
ponrta con 3're~[o á [as prc'cl'ipciones segunda á [a sexta de[
artículo cuarto del uecreto de diez y seiS de Agosto último. (Fed",
en. letra.)


(Firma del d.rmunniante.)


J!iligencia. -El escrito que precede ruó presentado al Sr. Juez municipal
. por ..... (aq¡¡i el nomúre dC¡ qne lo h!tllll ]lrcsent'ulo) hoy dia de [a


fecha, I¡ (Ut /wr;a ele la mai'ínna, de la t(¿rile o ,le la noche en '/lw
lo hay" Sido). \ pilra que asl conste, lo anoto, hrmando esta dt[¡-
genci;l el qne lo presentó (ó person", ,1 sn 1'1189°, si no sU.f';'ere Ó
'110 '(lwliet'e hrtr,P,rlo).Fecha (con expresion de In hO'ra en '11(.1' s,,
extwnda la d.Ülgencw).


(F'¡,rmfL d.el q'(,e /(.n!lel presentado el escrito.)
(Firma del Secretario.)




541
ITO!:'Ídencin.- Po!' presentada la denuncia que antecede: ralifiquese en ella


el denunciante dentro de las veinticuatro horus sigui, ·,tes á lu 1're-
senlacwn de la misma, ,¡ue t.erminarán á ¡".~ diez de la manana
(o la /wTnqne curTcsponda) del dia de mañana; y, veriticado, se dis-
ponr!r{¡ lo que corresponda. Juzgado municipal de ..... (Fecha en
I I!lm.)


(FiTIIW dd J¡k'¿ municiplll.)
(Firma cid, Secretario.)


li"tt{icacion.- En ..... , it ..... de ..... , de mil ochocirntos ..... : ante el SI'. Juez
munieipal y d Secretario autorizante, eompareció !J ..... (nombre!J
apenúlo '[17. r1nmnci,mte), á quien se leyó integramente el escrito
de denuncia pl'esentdda á nombre del mismo; y, enterado, manifes-
tó que se ralilieaha en él y en todo su contenido. Así lo dijo, firma
eon el Sr. .Juez municipal (ó no (trrna por decir que no saóe ó no
p'uedc, haciéndolo oí su "U3g0 F. de 1'.); y de todo ello ccrtilico.


(f'ifforna del JI.b9!:3 munici.pal.)
(Firma del rlenuncia71~e.)


(Firma del. Secretario.)
Denuncia verbal de impedimento.


En ..... , á ..... de ..... de mil ochocientos ..... ; á las .... (hm'a de In
mañana, ó de ta ta1'de ó de la n9che), ante el Sr. Juez municipal y
Secretano '¡utorizaute se presento D ..... (nombre y apelttrlo del de-
liunctantc), domiciliado en ..... , calle de ..... , núm .... , término muni-
cipal de ..... , partido de ..... , pro\'inci~ de ..... , mannifestalldo: que,
por los edictos puhlicados de órtlen de esteJuzg-ado, habia tenido no-
ticia de que intenl.an contraer matrimonio D ..... (71omb're '1 apettirlos
de! ;O(tcitu1¡[e) y nOlla [id. id. de [n soticitnnte); y eonstándole que
ent re ellos media el impedimento de ..... (cxptiqu('sr claramente el
iml' edünento) expresado y e~tablccido en el nüm ..... del art .....
cllar to, quinto, ó sexto, de la ley,., matrimonio civil, lo denuncia-
ha verhalmente y se oponia en forma á dicho matrimonio. Lo cual
se hace conslar por medio de la presente act.a, que tirman el señor
.Juez municipal y el dcumwiantc (ó F. de T. á su ruego, pOT decir
que no sube ó no pucde hacerLo); y de todo ello certilico.


(/' 1Tma de! ,/tic::; ",u1licipai.)
(Firmn del denu,nciante.)
(Firma del Secretm'Í,o.)


Despues de la ratificacion, en caso dc denuncia es-
crita, y del acta, en el de denuncia verbal, procederá dic-
tar la siguiente
PTovidAnda.-l':otifíquese á D ..... ('lIoml,r'c 7} apelUdos del solicitu71te) y


á Doña (id. id. de la so/.icitonte) la denuncia de impedimento pre-
sentada contra el matrimonio que intentan conlraer; quienes 1'0-
dl'úU haecr CuD~tar en el ae\ o dL }¡-¡ notificaeioTI..l Ó r.n la~ veinti-
cuatro horas siguientes á la última que se practique, si, en v¡"ta
de aquella, desisten de la celcbracion del referido matrimonio .
.Juzgado municipal de ..... (FL'clta !! (trmas del Ju,ez m\l;nlcipa/7/
'-:CCl'u¡"riu.) -




542
Cuando loo que intenten eontrat:'f matrim<mio seaLl


menores de veinticinco años, se adicionará la providencia
que antecede, mandando notificar, además de aquellos, á
sus padres 6 curadores, que tengan su representacion
legal.


En las notificaciones de esta providencia, debe ha-
cerse constar la hora en que se practiquen.


Si los que intentaren contraer matrimonio, 6 alguno
de ellos, manifestaren en el acto de la. notificacion, ó
dentro de las veinticuatro horas siguientes á la última de
éstas, que ddsisten del matrimonio, corresponderá dictar
la siguiente
Providcncia.-En vista tlcl formal desistimiento de los intereSados (6 de UM


de eUos, expresando qwie1t (lbere) , contenido en la notilfcacion 16
en ¡a diligencia en que se /wya /tec/IO constar), se susponde 10-
da diIígencia respeclo del matrimonio inlcnlado entre D ..... y Ila-
ña ...... , archivándose este expediente (o remiU,énrlose 1/,[ Jur,:::; d,-,-
signado para antorizu:r, en su caso, la, cele)racion (le rUjncf) . .Jnz-
gado municipal de ..... (Fecha y firmas drl, JlLez '1 Srcretal'io.)


Esta provideneia y la anterior se notificarán á 108 in·
teresados en los términos usuales.


Si los que intentaren contraer matrimonio, 6 algu'lO
de ellos, no hubiesen manifestado su desistimiento eu d
acto de la notifiMcion, 6 dentro de las veinticuatro horas
siguientes á la última de ellas, 6 se hubiere presentado
escrito por los mismo;>, ó por sus legítimos representan-
tes, caso de ser menores de veinticinco años, Impug-
nando la denuncia, deberá dictarsc la siguiente


Providencic'.-Se recibe esta denuncia á prueha pOL' LéL'millo de ocho llias,
á contar desde la última llotilieacion de esta pL'ovidencia, du L'ante
los cuales se adrniliL'án á las parte,; las pruebas pertinentes r¡ue
ofrezcan, las que se practicarán con citacion L'cciproca de aquella"
en los térmillO~ prevenidos en la dispo,icion cuarla del articul,'
Cllal'to ,lel decreto tic dicl y seis de\~llsto ~Ilimo. Nolifiquesc esta jll'ovitlellda al tIenunciantc y á tOllo,; aquellos Ú l[<licnes se hubies(,
llulilicaúü tambicn la tIellllllcia .. JulgaÚlJ ulUuicipal tIe ..... (Fecha '1
fiY1JH!S del Ju,c:::; IJ Secretúrio.)




543
Practicadas las notiflca,cioues, se recibirán todos los


documentos que dell.~ro del término de los ocho dias p,rtl.-
senten los inter6Sados, debiendo estar de manifiesto en la
Secr¡>,taría, durante el mismo perílildo, para que h.lB partes
los puedan eX\l.minar; y se practicarán tambien todas las
demás diligancias probatorias que los interesados propon-
gan, siempre con citacion de las partes y por el métoio
má8 sencillo, establecido en el derecho comun, teniendo
presente, respecto á la prueba testifical, lo dispuesto en
la expresada regla 4.!1 del arto 4. 0 del decreto precitado.


En cuanto haya trascurrido el término probatorio, de-
berá dictarse la siguiente


l'rot'¡'[etw\a,-Uabicndo trascurrido el ll;rmino probalorio, únanse al expe-
di"nle de .Ienuncia las pruebas hechas por las p:lrles y remítase,
con todas las demás dili'~"lIcias practicadas en c,l." Juzp;ado, y las
4ue sc han recibido de los dem<is en dOnde se publicaron los edic-
to,; (si esto hubiere ¿enü¿O lU9ur'), al Sr. Juez ,Ic prirncr;¡ instancia
rtelcste partido, citándosc y emplazándose á las partes (O á SllS re-
presentantes) para que comparezcan á usar de su derecho, si lns
CO~\ iniere, dentro rIel [{,rmlno señalado en la disposicion quinta del
'lrllCulo cuarto dl'l decreto de diez y seis de Agosto último . .Jllz¡;;a-
do municipal tic. ", (~'ceiw y (rrmas del Juez y Secretario,)


Ouando el Jrlez municipal que hubiese instruido el ex-
pediente de denuncia, no fuere el designado para autori-
zar el matrimonio, remitirá el expediente por conducto de
éste, adicionando en tal sentido la providencia que ante-
cede.


Una vez practicadas las notificaciones, se pondrá por
el Secratario nota Je remision, en que se exprese el nú-
mero de expedientes remitidos y f61ios de que cada uno
conste, el dia en que haga la remesa y el medio adoptado
pan! la misma.-Esh se hará con el oportuno oficio.


Inmediatamente despues de vueltos al Juzgado muni-
CIpal los expedientes con la ;'esolucion que hubiese dicta-
do el Juez de primera instancia, se le acusará el corres-




54!
pondiente recibo y se mandará proceder, ó no, á la cele-
bracion del matrimonio, segun que aquella fuere desesti-
matoria de la denuncia ó la declare admisible.


La proviLlencia del Juez municipal mandando proceder
á la celebracion del matrimonio, ó á su sl1spension, COIl-
forme á lo resuelto por el Juzgado de primera iU8tancia,
deberá dictarse á continullcion de la reso1ucion de éste .





(Aqui de-
hrrá ponerse
el número
del acta y los
no m h r e s y
~pellitlos de
los e ontra-
yp.ole;:.)


545


MODE1.0 NUM. 3.°


ACTA DE MATRIMONIO.


En (nombre del pueblo), á ((echa en letm), á las (hora de la
mañana, de lu tarde ó de la noche), ante D ..... , Juez munici-
pal, y D ..... , Secrelario, comparecieron:~~_",,!,,: ..... ~ __


Don Juan H"driguez y ~ancilez, natural de ....• , término mu-
filcipal de ..... , partido de ..... , provincia de ..... , habiéndose ins-
crilo su nacimiento en el registro de la parroqub dA ..... (ó en e¡
que lo hubiEse sido); en ((echa de la inscripcion det nacimien-
to); de ..... años de edad; sollero (6 ~'iudo); comerciante (ó la


1Jro(esion Ú opeio que tnvirJr/!); domiciliado en ..... , calle de .... ,
uúmero ..... (o prtrroquia de ..... , si el, pueblo no tuvir.se deter-
minarlas sus casas paT' nÍfmcT'os y calles), término municipal
de ..... , partido de ..... , provincia de ...... ; hijo legitimo (véase la
observucion tercera [lc las que van al p'LI!) de D. Andrés Ro-
driguez y Caria, natural de ..... , termino municipal de ..... , par-
tido de ..... , provincia de ..... ; casado (o 1.0 que (uere); comer-
eiante (ó Ii! TYr'o(esíon 'Ú oficio que t'uvterc); domiciliado en ..... ,
ti'rUliuo municipal de .... , parlido de ..... , provincia de .... , y de
Doña Hamona Sanchez y Oclavio, natural de ....• , término mu-
nicipal de .... , partido de ..... , provincia de ..... , casada (6 d es-
tarlo que tuviere); domiciliada en el de su marido (O donde 10
estuviere); nieto, por la linea paterna, de D. AleJO HOdriguez
Zeta, natural de ..... , término municipal de ..... , partido de ..... ,
provincia. dq ..... ; .casado (6. lo q'l~e fUBre); propietario (6
In pru(eswn 'lb oficto que t1wWre); domICIlIado en ..... , término
llluniclpal de ..... , partido de ..... , provincia de ..... ; y de Do-
ña M;]I'g'arita Coria y Lnque, natural de ..... , ti:rmino mu-
nicipal de ..... , partido de ..... , provincia de ..... ; casada; domi·
cili;]"a en el de su marido (o donde lo esté); y por la línea
materna, de D. Juan Sanchez y Hoyo y Doña Casilda Octavio
y Lopez, naturales de ..... , th'mino municipal de •..•. , partido
de .... , pr.ovie!;\ de." •. ; dlfIlUIOS .. (Si vivicrcn,se eXf,Tesar'án
las dflnas c'¿rrums!a'1'lCWS C07no en los a'ntrriore8._


V Doña Teodora :'\errano y (jarcia, natural de ...... término
municipal de ..... , partido dc ..... , prO\'incia de" ... , háhilmdose
inscrito Sil nacimiento en el registro. parroquial de ..... (o
donde rl~ere), en ((echa de 111 1nSCn¡lCWn rie/. nacimiento)
de ..... años de edad; soller.1 (ó ¡'iuda); sin olido ni pro[esion
detcrm,uada (6 In que tmit'T'c); domiciliada en" .... tí)lmino
municipal de ..... , partido de ..... ) pro,'incia de ..... ; hija'legilima
!le ..... (AqUi loila!.,¡ enwnc1'rL?'<on de SUS plulrcs y aúue/os prr-
(eT'nos ti m.aternas con las m~srrW8 Cll'CUnstancitlS anlmio'r·
'''jode .:';,-,pr('.~([,dl/s .L. .... -"~ __ ~_= ___ ~~ ___ _
~)5




546
El SI'. .Juez munieipal manlfe~tó qHe la comparecellcia Uf;


los cxpIesados D. Juall Hodr iguez y VoI1a Teodora ~elr"llo ti"~
nia pOI' objeto la celebracion del malrimonirl de los mismo"
para el cual se han publicado lo~ conespondiente~ edictos, v
se ha formado el oportuno expedicnto. oon,1<; constan t0I1:'5
las diligencias preliminares y 10:-; dOGllIllento~ crue la lAy e\i-
ge; y resultando no haher~r. pre~c!lt:.tdo nin¡Iuna denuncia de
Impedimento legi-lI (o IwbiinulosP, (lese:~ti mwio ¿a~ (jiLe se hu-
bieTen pTt;srntarto, exp'NJsándose, en pstr, caso, in rrrcsl'n-
[fUi"l, C\JJnO taJnúien ln (echuJ de l/( pr011;,ri,I,1t.cia y el. Jl~'Z!J(U!o
qu,u 111. hubics .. <licUllla), acordó proceder ill~ celehraclOll del
releddo matrimolllo -":"'...:-:'~o-;~"",,~~~""...,. ......... -~~


Al efecto, el Seeretmlo leyó los artlclllos primero, SOb"n-
do, cuarto, quinto y sexto de la ley prol isional de matrimonio
civil.


(Aquí se mencionarán las circun~tancias de los CIi¡'OS
especiales que ocurran, conforme á las observaciones que
van al pié de este modelo, excepto la~ tercera, cuarta, no-
vena, doce y trece, que se consignarán en d lugar opor-
tuno. )


Acto continuo, el SI'. Juez municipal interrogó á D. Juan
Rodriguez y Sanchez con la siguieulo rórmula: ¿Quere¿s por
(:~'7Jo::;a Ú, Duña. TC(J{lora Si!1'T'I'/W!f l1rtl'd·n? y r:1 inlerl'ogado
\~onLf',stó en alla, clLú'a Ó irltidigibJn voz: ,~'i f/nwr'o. Seguida-
mente, p1'cgllntú á 0011:1 Tf~otlol'a Serrano y Gal'CÍa: ¿Qtwl'L'is
pOr" esposo ú, /J . .Jua" Hudr¿(j!kcz y Sunchez? la cual, de
igual lIWneI'il, contl-stó: :Si, fjlJ.,itTO. _


Incontinenti. el Sr. Jue/. m¡¡nldval, dirigiéndose a lo.; dns,
prolluneió las ~¡guielltes palahras: Quedais ti/nidos en 'mrttrL-
;noniu 'l'l'Tpéltw é w,liso{u/I/e._ _. _


lllmediaLdmenle, el Seci'eLari0leyo lo.; arlíeu(os del CliP! !.lI-
to quinto, seccion pnrncl'a, de lit i'cl"erida leYl dec.laritndo en
sr.gllitla el Sr'. Juez terminado el aclo de la ci;lebl'aeillll del
matlllnonin, y mandando que :-:i(~ procediese 6. extender la cor-
respondiente acta en el regislro ciril ele este JlIí~g(Hlo_.


Los contrayentes manifestaron que halJiaN. celehr~J(io ma-
lrirrhHlio religio~o el llia ....• de ..... , en ..... (~e eX'jJT'csa{ú e¿
JlIl'Cb[O o P ¡1 ., ufJuio dUllde se .l¡'ubir:s~ cfleórado. y si ·~w Im-
1)~.(!s(j'p}·('cC(ltdu el1fll1[,rt'!nonw rettgwsu, !:J'!) eu.:p¡>esara lam-
&~en,.)~.-... __ ,... __


Todü 10 eual Sí' vel iHeó y decl:iró aute lo~ fp,stigos dc~ig­
nados pOi' [(,,, cllIllrayellif>s, IJ. Juan Sanz y Ilor¡ur, uatllral
df ..... , lí~l'mi)1O ffimlic1l1<JI uP ..... , pal'lido de ..... , )lI'o"jllcia
de .... ; de ..... aüos de edad; eas,ulo ~."olt('¡ro ó 't'iurlo); m{¡clico
l¡j {([ p7'o{usúm .¡,. ofici.o f}IW tUll¿fTI'); dornieiliado en el puelJJo
,J¡, Sil n,llulalrza (6 en ('/ (JUlO (,,"re), y D. LC:lIluro '¡az;] y 1. .. -
I'a, naLIl r:1I de ..... , t{~rm¡lI? lllullicipal de ..... , parlido dr ..... ,
pi 0\ ¡neia de .•.•. ; de ...•. [tilOS rlr-, edad; ~ollc]'o (ó el (',..,tado fj1W
¿"c!l··)·,.); comercianle (o/u 'In" ¡uen'); donllciliauo en e/ pue-
hlo 118 su naLuraleza :s¡' (o fuese en otro, Sl~ f';"f]IT'I'Sarn c(Jn
lo.":: ddu/r( s wnkd ir:lws), {¡ qll¡cnf~s conoce el Sr. Juez IJlUuicipuJ.




547
Extendida il.medlatamente la presente acta, se leyó ¡nte.-


«ramento {¡ las personas que dehen suscril'irla, y se les invi-
tÓ ademÍls á que la leyeran por sí mismas, si lo deseaban, sin
que nin~uno lo huhiese hechO (ó ha/Jlénrlolo venl'cw!o N. N.),
eSlampimdosc en ella el sello !le I .Juzgado mUIll\:lpal y hrman-
dala el ~r. Juez, los CÓl\yu.~CS (los p',drcs, en. su. c:tso) y los
lesl.igos, exceplo N. "'.' '.1 u e uiJeron no saber (o n.o poder) hr-
mar, por qUlencs lo lUCieron a su ruego 1>. N.; Y de todo ello certlfieo., __________________


(Seno del Ju.::::gailo.)-(Jlirma enter~ de! Juez.)
(Firmas de 1,os cónyuges, de los parlres, en su caso, 11 de los tes-


!iDOS. )
(Firm,a de! Secretario.)


OBSERVACIONES


PARA LA REDACOIO~ DEL ACTA (1).


l. fl Si los contrayentes 6 alguno de ellos fuere sordo-
mudo, deberá expresar su consentimiento en la forma que
previene la regla 3. a del arto 9. 0 del decreto de 16 de
Agosto.


2." Si los contrayentes ó alguno de ellos no enten-
diere el castellano, el juez municipal dará cumplimiento
á lo que previene la misma regla.


3." En el caso de que alguno de los contrayentes no
fuere hijo legítimo, se expresará en el lugar especial in-
dicado en el acta, que es ilegítimo, diciendo si es natural
ó expósito, sin expresar en los rlemás casos otra clase de
ilegitimidad. (Art. 67, ley de registro ci'Oil.)


4." Cuando alguno de los contrayentes se casare por
medio da aponerarlo, se hará meneion del poder en que se


(1) Estas oh~en'.1ciones se formlll.1r[¡n Gil SIIS respectivos casos y se con-
..;i~ll3.I'Ún inml'tliatamente de5plles de haber u3do le<.:lura el ~ecretario á los
""lícnlos 1.", :¿.', '1.', tí." Y 6.' <le la ley y antes <le inlcrl'opr el.rnez muni-
cipal ú Jos cOlJtrayentes si se quieren por esposos.




54t\
ccr fiera ia representacion, y del nombre y apellido, edad,
naturaleza, domicilio, profesion ú oficio del apoderado.
(Art. 35 11 36 de la ley provisional de matrimonio civil 11
arto 6'7 de la de registro civil.)


5.a Cuando los interesados fueren extranjeros y no
llevaren dos años de residencia en España, habrán de
acreditar la pub1icacion del matrimonio en la forma que
disponen los artículos 15 de la ley de matrimonio civil y
6'7 de la de registro.


6. a Si hubiese tenido lugar la dispensa de los edictos
por celebrarse el matrimonio in articulo mortis, ó cuando
p"r ser militares los contrayentes, presenten certificacion
de su libertad, se expresará en el acta, citando la fecha
de la dispensa y el jefe que haya expedido la certifica-
cion. (Art. 17 11 6'7, ley de registro civil.)


'7.!1 Si los contrayentes manifestaren tener hijos na-
turales que hayan de legitimarse por el matrimonio, se
consignarán la manifestacion y los nombres de estos,
(Art. (j7, ley de registro civil.)


8. a Cuando uno de log contrayentes fuere viudo, se
consignará en el acta el nombre y apellido del cónyuge
premuerto, focha y lugar de su fallecimiento, y registro
parroquial, 6 de otra clase. en que éste se hubiese inseri "
too (A1·t. 67, ley de registro civil.)


9. a Si algLlno de los contrayentes necesitare liceneh
del Gobiern,o, se hará menc:on en el acta de haber sid,)
presentada.


10. Se expresará en el acta el consentimiento 6 la
solicitud del consejo que la ley de 20 de .Tunio de 1862
nige para contraer matrimonio á los hijos de familia y :í
)os menores de edad. (Art. 67, ley de registro civil.) Cuan-
no asistieren á la celebracion del matrimonio los que de-
hllll prestar !ll consentimiento ó dar el conilejo para el miR-




549
mo, y manifestaren en el aeto su conformidad, firmarán
el acta (6 persona á su ruego si ito supieren 6 no pudieren
hacerlo); no siendo necesario, en este caso, niJ;lgun otro
documento para haber por cumplido dicho requisito.


11. Las equivocaciones ú emisioneB que se cometan en
el acta, serán salvadas de puño y letra de la misma per-
sona que la haya escrito, y á continuaciou se firmará y
8e estampará el sello. (Art. 17, ley de registro civil.)


12. Si por cualquiera circunstancia se interrumpiere
el acto de la ce;ebracion del matrimonio, se ci.,nsiglnrá la
causa de la interrupcion. (Art. 19, ley de registro civil.)


13. Si ocurrieren casos espc(liales, no previstos en
estas observaciones, los jueces municipales se atendrán,
para resolverlos, y para consignarlos en el acta, cuando
así corresponda, á las prescripciones legales que á ellos
!:le refieran.


Aprobados los tres modelos que preceden.=Madrid
24 de Agosto da 1870.o=El Director general, Tomás Ma-
rÍu Mosquera.




.550


Por el MinÍ;,¡terio de Gracia y Justicia se publicó en la
Gaceta del 22 de Junio la siguiente


LEY PROVISIONAL
SOBRE


nE~'OIlMA DE LA CAS¡\CIO~ CIVIL.


DE LOS RECURSOS DE CASAClON (1).


~ECCION PRIMERA.


Disposiciones generales.


Artículo l. o El conocimiento de IOi! recursos de ca-
sacion en los negocio~ civiles corresponde exclusivamente
á la Sala primera del Tribunal Supremo de Justicia.


Art. 2. 0 El recurso de casacion en los negocios civi-
les se da contra las sentencias definitivas pronunciadas
por las Audiencias y contra las de los amigables compo-
nedores, y solo en los cases establecidos expresamente en
esta ley.


Art. 3.0 Se entiende por sentencias definitivas para
los efectos del artículo anterior:


1. o Las definitivas que terminen el juicio.
2. o Las que recayendo sobre un artículo, pongan tér-


mino al pleito haciendo imposible su continuacion.


(1) Es La ley dCl'up el L.t'II., XXI d~ la de Enjuidamiento civil, 'fuC IraLII-
ha de los roen rso s de easacion.




551
3. o Las que declaren haber ó no lugar á oir á un li-


tigante que baya sido condenado en rebeldía"
4. o Las pronunciadas en actos de j urisdiccion volun-


taria "U los casos establecidos por la le y.
Art. 4. o El recurso de cQsacion se fundará en una


de 13.S causas siguientes:
l. R Ser la sentencia contra ley ó doctrina legal.
2. n Haberse quebrantado alguna de las formas esen-


ciales del juicio.
3 a Hltber los amigltbles componedores fallado puntos


uo sometidos á su decision ó fuera del plazo señalado en
el compromiso.


Art. 5. o Se consideran como infraccion de formas
e~enciales del juicio para los efectos del núm. 2.° del ar-
Hculo anterior:


l. a La falta de emplazamiento en primera ó segunda
instancia de las personas que hay'ln debido ser citadas pa-
TIt el juicio.


2. n La falta de personalidad en alguna de las partes
ó en el procurador que la haya representado.


3." La falta de citacion para sentencia definitiva en
cualquiera de las instancias.


4. a La falta de recibimiento á prueba en alguna de las
iustancias, cuando ésta procediere con arreglo á derecho.


5. a 1 a falta de citacion para alguna diligencia de
prueba.


6." La incompetencia de jurisdiccion cuando este pun-
to no haya sido resuelto por el Tribunal Supremo.


'1. a Haber concurrido á dictar sentencia uno ó más
jueces, cuya recusllcion, intentada en tiempo y forma,
funrlad!!. en causa legal, hubiere sido desestimada.


8. a Haber sido dictada la sentencia por menor núme-
ro de jueces del señalado por la ley.




M2
Art. 6. 0 El recurso de casacion por infraccion de ley


ó de doctrina legal no se dará contra las lIenbencias que
recaigan en los juicios de menor cuantía, en los poseso-
rios, en los ejecutivos, ni en ninguno deSpU613 del cual
pueda ~~romoverse otro juieio sobre el mismo objeto; pero
sí procoden los que se funden en el quebrantamiento de
alguna de las formas del juicio expresadas en el arto 5. o


Art. '1. o Los recursos de cnsaeion que se interpongan
por quebrantamiento de forma solo serán admitidos cuan-
do se hubiese pedido la subsanacion de la falta en la ins-
tancia en que se cometió y reproducido 18, peticion en la
segunda instancia, cuando la infraccion procediere de la
primera.


Art. 8.0 No será necesario haber reclamado la subsa-
nacion de la falta en d caso de que ésta hubiere sido co-
metida en la segunda instancia, cuando fuera ya imposible
pedirla.


Art. g. o Las declaraciones do haber lugar al reeur~o
de casacion producirán los efectos siguientes:


1. o La casacion de la sentencia y el prolilunciameuto
de otra arreglada á la ley 6 á la. doctrina lega.l infringida
cuando el recurso se hubiere fundado en esta causa.


2. o La casacion de la sentencia en lo que los amiga-
bles componedores hayan decidido fuera de los límites del
compromiso, cuando el recurso se hubiere fundado en es ..
ta causa.


a. o La casacion de toda la sentencia de los amigables
componedores, cuando el recurso se fundare en habar
sido dictado fuera del término convenido en el com-
promiso.


4.° La casl.\cion de la sentencia y la devoll1cion de
los ButOS al tribunal de que proceden, para que reponién-
dolos al estado que tenían al quebrantarse la forma del




juicio, los continúe con arreglo á derecho, cuando el re-
curso se hubiere fundado en esa causa.


Art. 10. El que intentare interponer reeurso de ca-
sacion depositará en el establecimiento destinado al efecto:


Mil pesetas cuando fueren conformes de toda confor-
midad las sentencias <le la primera y segunda insta.ncia en
los recursos por infraccion de ley ó de doctrina legal y en
los que se interpongan contra las sentencias de los ami-
gables componedores.


Quinientas pesetas cuando el recurso se interponga por
quebrantamiento de forma.


Art. 11. En los casos en que la cantidad objeto del
litigio sea inferior á 3.000 pesetas, el dapó .. ito no exce-
derá de la sexta parte de su valor si el rllcurso que se in-
tenta interponer se fundare en infraccioll de ley ó ductrina
legal, ó fuere contra el fallo de amigables componedores,
ni de la dozava parte si se fUlld.&re en ql1JJbrantamiento de
forma.


Art. 12. Si litigare por pobre la parte que interpon-
ga el recurso y édte fuere desestimado, pagará (mando lle-
gue á mejor fortuna la suma á que en su caso hubi6~e dc-
bido ascender el rlep6¡¡ito.


SECCroN SEGUNDA


De la intcl"posicion de losreC!t?'sos c/e casacion por in{raccioll
de ley ó de doct1'ina legal ó contra los fallos de amigables


componedores.


Art. 13. El que intentare interponer recurso de ca-
sacian por infraccion de ley ó de doctrina legal solicitará
dentro del término de diez días, contados desde el si-
guiente al de la última notificacion de la sentencia., un




554
testimonio de ésta y d~ la de primera instaneia, si en la
segunda hubiesen sido aceptados y no reproducidos tex-
tualmente todos sus res.oltandos y considerandos. Pasados
los diez di as sin solicitarlo, la sentencia quedará firme.


Art. 14. La Audiencia mandará dar el te.stimonio
que se hubiere solicitado dentro del término expresado en
el artículo anterior, mandando emplazar á las otras par-
tes, para que puedan comparecer en el Tribunal Supremo
á usar de su derecho en el término de treinta di as en los
negocios procedentes de la Península é islas Baleares y de
cincuenta en los procedentes de las islas Canarias.


Por Jiligencia puesta al pié del testimonio se hará
constar la fecha de su entrega á la parte que lo hubiere
solicitado.


Art. 15. Cuando se hubiere pedido testimonio fuera
de término, la Audiencia lo denegará en auto fundado,
haciendo en él expresion de las fechas de la sentencia, de
su última notificacion y de la de presentacion del escrito
en que se hubiere pedido el testimonio


Se dará copia certificada de la providencia denegatoria
en el ::cto de su notificacion al que la hubiere solicitado,
el cual podrá recurrir con ella en queja al Tribunal Su-
premo, en el término de quince dias en los pleitos proce-
dentes de las Audiencias de la Península é islas Baleares,
y de treinta para los de la de Canarias, contados desde el
siguiente al de la entrega.


Pasado este término, no podrá utilizar ningun re·
curso.


Art. 16. El recurrente que comparecie.re ante el Tri-
bunal Supremo en el término señalado en. el artículo an-
terior, presentará escrito acompañando la copia certifica-
da de la provideDClia denegatoria, y formulará el recurso
de queja.




555
La Sala, sin más trámites, resolverá lo que proceda,


y contra su decision no habrá ulterior recurso.
Art. 17. Cuando el Tribunal Supremo confirmare la


providencia denegatoria, lo comunicará á la Audiencia
que la haya dictado, para su conocimiento y efectos cor-
respondientes.


Cuando la revocase, dirigirá órden á la misma Audien-
cia para que mande dar el testimonio solicitado.


Art. 1 B. En el mismo dia en que se entregare el tes-
l.imonio de la sentencia contra la cual se intente recurrir
en casacion, la Audiencia remitirá al Tribunal 8upremo
certificacion de los votos 'reservados, si los hubiere, y no
habiéndolos, certificacion negativa en que así cons te.


Art. 19. Cuaado el que solicitare el testimonio liti-
gare por pobre, la Audiencia remitirá al Tribunal Supre-
mo el testimonio solicitado, en su caso, 6 la copia certi-
ficada de la providencia denegatoria.


Art. 20. En el caso del artículo anterior, el Tribu-
nal Supremo, recibido el testimonio de la sentencia ó la
copia certificada de su denegacion, mandará nombrar, en
el término de seis dias, á la parte que litigare por ¡pobre,
procurador y abogado que la defiendan si la misma lo pi-
diere.


El testimonio ó la copia certificada se entregará al
procurador nombrado de oficio, para que con acuerdo del
abogado y en escrito firmado por ambos, interponga el
recurso, si lo estimare procedente en derecho, en el tér-
mino de quince dias.


Si el letrado nombrado no considerase procedente el
recurso, lo expondrá por escrito en el término de tres dias,
y <ln el de otros dos se nombrará nuevo letrano, que si
opinare como el anterior, lo expondrá por escrito en igual
término, nombrándose en los doa días siguientes un tercer




5!)()
letrado, que por escrito tambien manifósta! á su oplUlOn
dentro de tercer dia, si fuere conforme con los anteriores.


Art. 21. Cuando los tres letrados nombrados convi-
nieren en la improcedencia del recurso, se pasarán los
an tecedentes al ministerio fiscal, á fin de que lo interpon-
ga en el término de diez dias, si lo estimare procedente
en derecho, ó los devuelva en el mismo plazo, en otro ca-
so, con la nota de visto.


Art.22. Si el ministerio fiscal interpusiera el recur-
so, su decision aprovechará ó perjudicará á la parte que
hubiere intentado proponerlo.


Art. 23. Cuando el fiscal devuelva los antecedentes
con la nota de 'Oísto, no habrá lugar á la admision del
recurso, y se comunicará esta rf8olucion á la Audiencia
que hubiere dictado la sentencia.


Art. 24. Cuando el que litigare por pobre nombrase
procurador y abogado que respectivamente acepten su rc-
presentacion y defensa, se entregará al primero el testi-
monio de la sentencia ó la copia certificada de su dene-
gacion, para que interponga el recurso si lo e .. timare pro-
cedante.


Art. 25. Si el abogado Ó procurador nombrados por
la parte no aceptasen su representacion ó defensa, ó se
negaren á interponer el recurso por creerlo improcedente,
el tribunal mandará que en el término de tres dias se
nombren otros de oficio, y procederá en su caso á lo de-
más que prescriben los artículos 20, 21, 22 Y 23.


Art. 26. La parte que hubiere obtenido el testimonio
de la sentencia interpondrá el recurso de casacion en el
Tribunal Supremo en el término de cuarenta dias, con·
tados uesde la fecha de entrega del mismo testimonio.


Pasado este término, quedará firme la scntencia y no
podrá admitirse el recurso.




557
Art. 27. Con el escrito en íl ue se interponga el re-


curso, se presentará el testimo!lio de la sentencia y el do-
cumento en que conste haberse hecho el depósito preve-
nido en los artículos 10 Y 11.


Sin este documento no se admitirá el escrito, á no
estar deciarado pobre el que lo interponga.


Art. 28. El que interponga el recurso, citará expre-
samente en el escrito que lo formule la ley 6 doctrina le-
gal que la sentencia hubiere infringido.


En el mismo escrito podrá pedir el recurrente que se
manden desglosar y venir documentos que obren en autos,
y el tribunal podrá ordenar su ¡emision si concurrieren
las circunstancias siguientes:


l. n Que sean de fecha antórior á la demanda,
2." Que sobre su inteligencia no haya habido acuerdo


entre las partes.
3." Que de su inteligencia pueda depender la admi-


sion ó decision del recurso.
Art. 29. El que interpusiere recurso de casacion


contra fallo pronuncia Jo por amigables componedores,
present.~,rá en el Tribunal Supremo:


1. o El testimonio de la escritura de compromiso.
2.° El del fallo.
3. o El documento que acredita el dep6sito corres-


pondiente, en conformidad á los artículos 10 y 11 de
esta ley.


En el escrito en que haga esta presentacioD, expre-
sará en qué cansa de las referidas en el arto 4. o, núm. 3. o,
funda el recurso, 6 si le funda en ambos.


El término para interponer el recurso será de treinta
di as respecto á los ftl1l0S pronnnciado's en la Península é
ifllas Baleares, y de cincuenta para los procedentes de la s
ir;l»s Canarias.




558
En el caso de que se fundara en haberse pronuncia-


do el fallo fuera del término convenido, y ést" hubiese si-
do prorogado, se aeompañiJ.rá ademáí3 testimouio de la.
nueva escritura en que conste.


No se admitirá Dingun otro documento.
Art. 30. Si la Sala no considerare admisible el re-


curso interpuesto, lo acordará así en providencia m 'Jti-
vada.


Esta providencia será suplicable ante la misma Sala
dentro dc tercero dia.


Ejecutoriada la providencia denegatoria, se comuni-
cará IÍ. la Audiencia de donde proceda el litigio, y se Pll-
bEcará en la forma lue en esta ley se previene.


SEccroN TERCERA.


De la intcrposicion del recurso de casaciolt por quebranta-
miento de forma.


Art. 31. El recurso de casacion por quebrantamien-
to de forma se interpondrá en la Audiencia que hubiere
dictado la sentencia dentro de los diez dias siguientes al
de su última notiflcacion.


Trascurrido dicho término sin haberse interpuesto el
recurso, quedará flrme la sentencia,


Art. 32. El escrito en que se interponga el recurso,
expresará:


1. o La fecha de la última notiflcacion do la sen-
tencia.


2. o La de la presentacion del recurso.
3.° El quebrantamiento de forma en qua se funde.
4. o Las reclamaciones que se hubiesen hecho para


oLtenar su suh~anacion, 6 si la falta se ha cometido en 1ft




559
última instancia y cuand o ya no era po si ble solícitar su
enmienda ..


A este escrito acompañará el documento que acredi-
te haberse hecho el depósito que prescriben los artículo~
10 y U.


Sin este documento no se admitirá el escrito á no es-
tar declarado pobre el que lo interponga.


Art. 33. rnterpuesto el recurso, la Al1diencia se li-
mitará á examinar sin oir á las partes:


1.0 Si se ha lllterpUei:lto en el término señalado.
2. o Si se funda en el quebrantamiento de alguna de


las formas del juicio expresadas en el arto 5.°
3. o Si se pidiÓ BU subsanacion ó si fué imposible pe-


dirla, conforme á lo prevenido en los artículos 7.° y 8.°
Art. 34. Concurriendo tildas las circunstancias de-


terminadas en el artículo anterior, la Audiencia admitirá
el recurso en el término de tres dias, y remitirá los au-
tos con certificacion de los votos reservados, si los hubie-
re, ó negativa si no los hubiere.


En la misma providencia. se mandará citar y empla-
zar á las otras partes para que puedan comparecer en ,el
Tribunal Supremo á hacer uso de su derecho.


Art. 35. No concurriendo todas las circunstancias
determinadas en el arto 32, la Audiencia denegará la. ad-
misioD del recurSD, y mandar::í: proveer á la parte recur-
rente de una copia certificada de la providencia denega-
toria.


E,ta providencia será fundada.
Art. 36. Con la copia certificada de la providencia


denegatoria podrá el que se considere agraviado recurrir
en queja 1>1 Tribunal Supremo eu el término de quince
dias, pasado~ 108 cuales Fin ejecutarlo no se dará recurso
Ii.lguno.




560
El Tribunal, sin más trámites, resoiverá lo que pro-


ceda, y contra su decision no habrá ulterior recurso.
Art. 37. Si el Tribunal Supremo revocare la provi-


dencia denegatoria de la admision del recurso, lo admiti-
rá por sí, y dirigirá 6rden á la Audiencia de que proceda
para que remita los autos con certificacion de los vatos
reservados si los hubiere 6 negativa si no los hubiere,
sustanciándose despues el recurso con arreglo á lo que
se prescribe en la seccion sétima.


Art. 38. Cuando el Tribunal Supremo confirmare la
providencia denegatoria da la admision del recurso, lo
pondrá en conocimiento de la Audiencia que la. dictó, pa-
ra los efeatos correspondientes.


SEccroN C(;ARTA·


De la interposicion de los recursos por infrflccion de ley 6
doctrina legal y por quebrantamiento de forma.


Art. 39. El que intentare interponer contra. una sen-
tencia recurso de casncion por infraocion de ley ó doctri-
na legal y por quebrantamiento de forma, lo hará en un
solo escrito, en que á la vez expre>le con claridad y sepa-
racion los fundamentos de uno y otro recurso.


El escrito se presentará en la Audiencia que haya pro-
nunciado el fallo, dentro de los diez dias siguientes al de
la última notificacion de la sentencia.


La Audiencia se limitará á resolver sobre la admision
del recurso que se funde en quebrant:tmiento de forma,
dejando reservada al Tribunal Supremo la admision del
fundado en infrllccion de ley ó doctrina legal, el cual se
tf':ndr¡í. pOl' intArpuesto para el caso en que procAda Rll con-
tinuacinu>




5tH
Art. 40. En la sustanciacion del recurso por que-


brantamiento de forma se observará lo que Ee prescribe
para los de esta clase en la seccion tercera y en su caso
en la sétima de esta ley.


Art. 41. Cuando el Tribunal Supremo declarare ha-
ber lugar al recurso de casacion por quebrantamiento de
forma, el que se hubiere fundado en infraccion de ley Ó
de doctrina legal se considerará cono no interpuesto.


Lo mismo sucederá en el caso de que el recurso por
quebrantamiento de forma no se hubiere admitido por ha-
berse interpuesto fuera del término legal.


Art. 42. Hecha la declaracion de no haber lugar al
recurso de casacion por quebrantamiento de forma, el que
lo hubiere interpuesto hará el depósito correspondiente al
recurso por quebrantamiento de ley ó doctrina legal, es-
tablecido en los artículos 10 Y 11 de esta ley, á no ser
pobre, acreditándolo con el documento en que con$te ha-
berlo verificado.


Constituido el depósit.o, se sustanciará el recurso, ob-
servándose lo establecido en las secciones segunda y sé-
tim~ de esta ley.


Si no se acreditare la constitucion de este depósito
con el documento correspondiente, en el término de seis
dias siguientes al de la notificacion de la sentencia dene-
gatoria del recurso por quebrantamiento de forma, se
tendrá al recurr"nte por desistido del interpuesto por in-
fraccion de ley ó de doctrina legal.


Art. 43. Cumplido lo que se prescribe en el artículo
anterior sobre el depósito, se sustanciará el recurso, ob-


servándose lo establecido en la seccion segunda y en su
caso en la aétima de esta ley.


36




562


SECCION QUINTA.


De la interposicion de los recnrsos de casacion contra la.r sen-
tencias pronnnciadas pO?' las Audiencias de Ultramar.


Art. 44 .. Los recursos dtl casacion contN las senten-
cias pronunciadas por las Audiencias de Ultramar se iu-
terpondr::n ante las mismas en la forma prevenida por la
Real cédula de 30 de Enero de 1855 y demás leyes y dH:!-
posiciones vigentes en aquellas provineias, arreglándobt3
las parteS! al interponerlo, y las Audiencias al decretar su
admision 6 denegacion, á todas las formalidades y condi-
ciones requeridas por las mismas.


Las providencias de estas Audiencias en que se denie-
gue la admision del recurso de c!\sacion, serán apelables
en el tiempo y en la forma prescritos por las referidas le-
yes y disposiciones.


SECCION SEXTA.


Disposiciones comunes tÍ las secciones anteriores.


Art. 45. El ministerio fiscal podrá interponer el re-
curso de casacion en los pleitos en que sea parte, ajus··
tándClse á las reglas establecidas en los artículos prece-
dentes, pero sin constituir dep6sito.


Art. 46. Podrá igualmente el ministerio fiscal, eu
interés de la ley, interponer en cualquier tiempo el re-
curso de cas8cion por infraecion de ley ó de doctrina le-
gal en los pleitos en que no haya sido parte, en cuyo ca-
so no serán citadas y emplazadas las partes que intervi-
nieron en el litigio contra cuya instancia se interponga el
recurso.




563
Las resultas lie este recurso no afectarán á IRS partes


que intervinieron en el litigio, ni la ejecutoria se podrá
altarar en lo más mínimo, sirviendo el fallo únicamente
para formar jurisprudencia sobre las cuestiones legales
que hubieran sido discutidas y resueltas en el pleito.


Art. 47. Cuando fuere desestimado el recurso inter-
puesto por el ministerio fiscal en pleito en que haya sido
parte, las éostas causadas á la contraria deberán reinte-
grarse de los fondos retenidos procedentes de la mitad de
los depósitos cuya pérdida haya sido declarada; y lo mis-
mo será cuando el fiscal se separare del recurso que hu-
biere interpuesto.


Art. 48. El pago de las costas de que habla el ar-
tículo anterior se dará por el 6rden rigoroso de antigüe-
dad y con sujecion á lo que permitan los fondos exis-
tentas.


Art. 49. Si las partes no hubieren hecho uso del re-
curso de casacion dentro del plazo legal, la ejecutoria, ya
firme, no se podrá anular.


Art. 50. Siempre que las sentencias de primera y
segunda instancia fueren conforme.i! de toda conformidad,
podrá la Audiencia decretar su ejecucion á peticion de la
parte que hubiere obtenido la sentencia, aunque se haya
interpuesto y admitido el recurso de casaeion, si presta
antes fianza bastante, á satisfl\ccion de la Audiencia, para
responder de cuanto recibiere ó pudiere recibir si se de·
clara re la casacion.


SECCIO)I SÉTIMA.


De la sustanciacion de los ~'ecursos de casacion.


Art. 51. Los recursos de casacion ádmitidos, ya pro-
cedan de las Audiencias de la Península é iBlas Baleares




564
ó Canarias, ya de las de Ultramar, se sustanciarán y de-
terminarán con arreglo á las disposiciones qua &e e$table-
cen en CIlta secciono


Art. 52. El tribunal mandará pas¡¡.r los autos al re-
lator para que forme el apuntamiento.


Art. 53. Trascurrido el término del emplazamien to
sin habere.e personado la parte que haya obtenido la sen-
tencia, se sustanciará el recurso sin oirla.


Art 54. En cualquier estado de los autos que la
parte se personare antes de la vista del recurso, se le ten-
drá por tal, entendiindose con la misma las actuaciones
sucesivas, sin que en ningun caso pueda retroceder la sus-
tanciacion.


Art. 55. En cualquier estado del recurso puede se-
pararse de él el que lo haya. intentado, presentando su
procurador poder especial otorgado al efecto, 6 suscribien-
do el mismo interesado el escrito en que se aparte del re-
curso, en el cual deberá ratifi"arse.


Art. 56. La providencia en que Be estime el desisti-
miento del recurso, se comunicará para los efectos cor-
respondientes á la AudieJ1,cia de que procedan los autos,
y se notificará á las partes que hubieren comparecido en
el Tribunal Supremo.


Art. 57. Los relatores formarán los apuntamientos,
siguiendo el órdeo de la numeracion de los reCursos.


Art. 58. Formado el apuntamiento, se mandará en-
tregar los autos á las partes por su órden y por término
de diez dias á cada una para instruccion de sus respecti-
vos letrados.


Art. 59. Al devolver los autos, las partes expresarán
bajo la firma de 8U letrado y procurador su conformidad
con el apuntamiento, ó las omisiones é inexactitudes que
á su j,u.~io se hayan cometido 6n él.




565
Art. 60. Conform~s las páTWS con el apuntlatniento,


ó hechas en lillas rectificaciones que á su pe'ticlon h~ya
decretado el ttlbunal, prtÍvío el ~fbrme del magistrado
poneIlte, con arreglo al atto 37 de la ley de Enjuicia-
miento civil, se mandará traer los autos á la vista, Mn
citacion de las partes y sefiala;:niento de dia y hora para
verificarla.


Art. 61. La vista de estos recursos tendrá lugar por
el órden rigoroso de las fechas en que se haya hecho su
señalamiento.
¡-;. Art. 62. Si por cualquiera causa no pudiera verifi-
carse la vista en el día señalado, se hará nuevo señala-
misnto á la mayor brevedad, evitando en lo posible alte-
rar el 6rden establecido en el artículo anterior.


Art. 63. Ni antes de l~ vista, ni en el acto de verifi-
carse, ni de!!pues, puede admitirse en el Tribumtl Supre-
mo ningun documento que las parte~ presentaren.


Art. 64. Para h vista de lOd reCursos deberán éon-
currir siete magistrados, de los cuales uno será ponenie.


Art. 65. Si faltare el presidente de la Sala, le reew-
plllzará el del Tribunal; y si éste estuviere impedido, au-
sente, ó tu viere incompatibilidad, presidirá el más II.nti-
gua de los magistrados que compongan la Sala.


Art. 66. El Tribunal dictará sentencia dentro de diez
dias, contados desde la conclusion de la vista, estable-
ci~ndo los hechos y las cuestiones de derecho á qué haya
dado lugar el recurso, 00 la fórmula de resultandos y con-
siderandos.


El magistrado ponente presentará redactado el pro-
yecto de sentencia para la discusion y votacion del re-
curso.


Art. 6'1. Si el Tribunal estimare que la ejecutoria es
contra la ley 6 doctrina legal en cuya iDfracciOll se hubie-




506
re fundado el recurso, declarará haber lugar á él, casan-
do y anulando la ejecutoria y mandando devolver el de-
pósito sI se hubiere constituido, y dirigirá órden á la Au-
diencia de que proceda para que remita los autos.


Art. 68. Remitidos los autos al Tribunal Supremo,
mandará que pasen al relator para que amplíe el apunta-
miento. Ampliado éste, se observarán la tramitacion y dis-
posiciones establecidas en los artículos 57 al64 de e~ta ley.


Celebrada la vista, el Tribunal pronunciará sobre el
objeto del pleito la sentencia pro:ledente, conforme á los
méritos de los autos y á lo que exigieren la ley ó doctri-
na infringida en la sentencia.


Art. 69. Si el recurso se hubiere fundado en que-
brantamiento de forma, el Tribunal mandará en la misma
sentencia en que anule la ejecutoria, devolver los autos á
la Audiencia de que procedan, para que reponiéndolos al
estado que tenian cuando se cometió la falta, lo sustan-
cie 6 determine, ó haga sustanciar ó determinar con 'ar-
reglo á derecho, y decretará igualmente la devolucion del
depósito.


Art. 70. Si el Tribunal estimare que la ejecutoria no
es contra ley ni doctrina legal, 6 que no se ha cometido
el quebrantamiento de las formas del juicio, declarará no
haber lugar al recurso, condenando en las costas al que
lo hubiere interpuesto y á la pérdida :lel depósito si le hu-
biere constituido.


Art. '71. La mitad del importe de este depósito, á
cuya pérdida se condenará al que hubiere interpuesto el
recurso, se entregará á la parte que hubiere obtenido la
ejecutoria reclamada, como indemnizacion de perjuicios,
conservándose la otra mitad en el establecimiento públi-
co en que se hubiere hecho, para los efectos expresados
en el arto 4'7.




567
Art. 72. Las sentencias en que se declare haber ó no


lugar á los recursos de casacion, se publicarán en la Ga-
ceta de Madrid é insertarán en la Coleccion legislativa.


Si las sentencias, á juicio de la Sala, no debieren in-
sertarse Íntegra3, se publicarán suprimiendo los nombres
propios de las personas, los de los lugares y las circuns-
tnncias que puedan dar á conocer á los demandantes y á
los demandados, y el juzgado 6 Audiencia.


Si por las circunstancias especialísimas de alguno de
éstos, el Tribunal estimare que la publicacion de la sen-
tencia ofende á la decencia, podrá ordenar que no se ve-
rifique.


Art. '73. No habrá ulterior recurso contra las sen-
tencias en que se declare haber ó no haber lugar al de
clIsacion.


Art. '74. Las providencias interlocutorias son suplí-
cables ante la misma Sala que conoce del recurso.


Art. 75. Dictadas las sentencias, el Tribunal manda-
rá librar una certificacion de las mismas, que se remitirá
á la Audiencia de donde proceda el recurso para su cum-
plimiento, prévia la tasacion de costas si hubiere habido
condena.


Art. 76. Cuando la separacion del recurso fundado
en infraccion de ley 6 doctrina legal se hiciere antes de
ser admitido por el Tribunal, Be mandará devolver el de-
pósito.


Cuando se verificare despues de admitido y antes de su
señalamiento para la vista, se devolverá solo la mitad del
depósito, dándose á la otra mitad la aplicacion ordinaria.


Si el recurso de que la parte se separare se hubiere
fundado en quebrantamiento de forma, se devolverá la
mitad del depósito, cuando el desistimiento se haya veri·
ficlluo ilntes de ~u señalamiento rara la vista.




568
Art. '17. En cualquier estado del recurso que las par-


tes dejaren de promover su sustanciacion en el término
de un año, á contar desde la notificaeion de su última
providencia, se declarará desierto.


Trascurrido este plazo, se dará cuenta al Tribunal Su·
premo para que recaiga la anterior declaracion: contra la
cual no se dará. ulterior recurso.


Palacio de las C6rtes 24 de Mayo de 18'70.=Manuel
Ruiz Zorrilla, Presidente.=Manuel de Llano y Pérsi, Di-
putado SecretariO.=J. 'Sanchez Ruano.=Diputado Seere-
tario.=Mariano E/ius, Diputado Secretario.


Madrid 18 de Junio de l8'70.=EI Ministro de Gra-
cia y Justicia, Eugenio Montero Rios.




569


Por el Ministerio de Gracia y .Tusticill se public6 lin la
Gaceta de 23 de Junio de 1870, la siguiente


LEY PROVISIONAL.
SOBRE EL


¡';-lTABLECIMIENTO DEL RECURSO DE CA¡;;ACION
EN LOS JUICIOS CRIMINALES (1).


CAPITULO PRIMERO.


De los casos en que procede el recurSo de casacion.


A.rtículo 1. o Contra las sentencias de las Audiencills
. n los juicios criminales habrá lugar al recurso de casa-
cion en los casos y en la forma que esta ley determina.


Art. 2. 0 Se considerarán exclusivamente como sen-
tencias para los efectos de la casacion:


1. o Las sentencias definitivas que absuelvan libre-
mente, condenen 6 declaren exentos de responsabilidad á
los procesados.


2. o Las sentencias de sobreseimiento que se funden


(1) El establecimiento del recurso de easacion en los juicios criminales
era nna reforma reclamada de consuuo por la razon y por la ciencia. Po r
mucho que interese al hombre la conservacion de sus bienes y el respeto
tle sus derechos civiles, interésale mucho mas su libertad, su vida y su hon-
ra; y era de todo punto inexplicable que tan sagrados objetos tuviesen en
nuestra legislacion menos garantías que los derechos civiles.


Por otra parte, si es importante uniformar la jurisprurlencia en las cues-
tiones civile~, ¿cuánto más necesario no es alcanzar ese mismo fin en los
asuntos criminales?


A satisfacer, pues, estas <los necesidades principales ha venido esta ley,
saludada con JúhilO por cuantos se interes~n en los adelantos juridicos di
nuestra Pátria.




570
en no estimarse como delito el hecho que hübiere dado
lugar 1\1 procedimiento.


3. o Las sentencias en que por la misma causa se de-
niegue la admision de cualquiera denuncia ó querella. I


4. o Las sentencias que no admitan el recurso de t}ue-
ja por denegacion del de apelaciún de providencia recha-
zando cualquiera denuncia ó querella.


5. o Las sentencias de inhibicion que se funden en es-
timarse como falta un hecho que, segun la ley, constitu-
ye delito.


Art. 3.0 El recurso de casacion se podrá. interponer
por los que sean parte en el juicio criminal; los que sin
~erlo ni haber incurrido en rebeldía resulten condenados,
y los herederos de unos y otros:


l. o Cuando se infrinja alguna ley en la parte dispo--
sitiva de la sentencia.


2. o Cuando se hayan quebrantado en la causa las for·
mas esenciales del procedimiento.


Art. 4. 0 Se entenderá que hay infraccion de ley para
los efectos Jel recurso de casacion exclusivamente en los
casos siguientes:


1. o Cuando los hechos consignados en la sentencia
admitido!! como probados y en la forma que en ella se re-
fieran, se califiquen como delito, no siéndolo por su pro-
pia naturaleza, ó por circunstancias posteriores que im .
pidan penarlo.


2. o auandr) los hechos consignados y admitidos en las
Bentencias no Sil califiquen ni penen como delito, siéndo-
lo con arreglo á la ley.


3. o Ouando dados los hechos consignados y admitidos
en la sentencia se comota un error de derecho en la cali-
ficaciou del delito.


4. o Cuando admitidos los hee hoi'l couRignados en




571
la sentencia, b ca1iflcacion legal de la participacion que
en ellos l:Ie atribuya y de~lare lÍ cualquiera de los proce-
sados, ó la pena impuesta, no fuere la que corr~sponda
oegun las leyes.


5. o Cuando presupuestos los hechos se cometa error
de derecho en la calificacion de las circuDstancias ngra-
vantes, atenuantes, ó de excepcion de responsabilidad, ó
en la de~ignacion del grado do la pena segun la califlca-
ciún que de las mismas circunstancias 3tl hubiere hecho
en la sentencia.


Art. 5. 0 Se entenderán quebrantadas las formas esén-
ciales del procedimiento para los efectos de la casacion
!lxclusivamente en los casos siguientes:


1. o Cuando el que interpusiere el recurso haya deja-
rlo de ser citado y emplazado en cualquiera de las ins-
tancias, debiendo haberlo sido con arreglo á la ley.


2. o' Cuando las partes no hayan sido citadas para al-
guna diligencia de prueba.


3. o Cuando no se haya recibido la causa á prueba
para la ratificacion de los testigos del sumario, sin haber
renunciado á ella los interesados.


4. o Cuando en la sentencia se haya omitido ó altera-
do la expresion de algun hecho que resulte de documento
auténtico no impugnado en el proceso, y que tenga direc~
ta y necesaria influencia en la califlcacion del delito, ó en
la participacion en él de alguno de 109 proce~ados, ó en
la aplicacion de la pena impuesta.


5. o Cuando se haya dictado la sentencia por me'lor
número de jueces que el señalado por la ley,


\3. o Cuando se haya pronunciado la sentencia por
uno ó más jueces cUJa recusacion, intentada en tiempo y for-
ma y fundada en causa legal, hubiese sido desestimada.


7. o Por incompetencia de jurisdiccion cuando eape-




572
cialmente no haya decidido sobre ella el Tribunal Su-
premo.


Art. 6. o No se admitirá el recurso de casaclon por
las faltas expresadas en los nú'neros 2.°, 3.° Y 7.° del
artículo anterior, si no hubiere sido reclamada su subsa-
nacion en la instancia en que hubieren sido cometidas, y
además en la segunda, si hubieren tenido lugar en la pri-
mera.


Si la falta que motive el recurso se huhiere cometido
en la última instancia, y cuando no fuere ya posible re-
clamar contra ella, se admitirá el recurao aunque no ha-
ya precedido la reclamacion prevenida en el párrafo an-
terior.


Art. 7. o En los recursos por infraccion de ley, el
Tribunal Supramo, aceptando los hechos como vengan
consignados en la ejecutoria, se limitará á declarar si se
ha cometido ó no la infracclon alegada, en el su pues-
to tan solo de que lo sea alguna de las señaladas en el ar-
tículo 4. 0


En los recursos por quebrantamiento de forma s6li-
mitará el Tribunal á decidir sobre la falta alegada para
interponerlo.


Para dictar sentencia sobre la admision ó decision de
los recursos de casacion, se requiere por lo menos la asis-
tencia de siete magistrados.


CAPITULO n.


De la preparacion del reC16fSO de casacion por in(raccion
de ley.


Arb. 8.° El que se proponga interponer el recurso de
ca8aéion por infraccion de ley, pedirá ante la Audiencia




573
que haya dictado la sentencia un testimonio de en~ y de
la de primera instancia I:'i sus rfsu4tandos y eonsiderando s
hubieren sido aceptados y no reproducidos testualmente
en aquella.


Art. 9.° La peticion expresada en el artículo ante-
rior, se llresentará dentro de los cinco dias siguientes á
la última notiflcacion de la sentencia.


Si trascurriere este término sin presentarse dicha so-
licitud, quedará firme la sentencia y perdido el derecho á
interponer el recurso.


Art. 10. Los tribunales concederán dentro del tercer
día el testimonio de la sentencia, á no ser que se pidiere
fuera de los términos señalados en el artículo anterior. En
este caso consignarán en la providencia de denegacion la
fecha de la sentencia, la de su última notificacion á las
partes, y la dI¡ la presentacion de la solicitud del testi-
monio.


De esta providencia denegatoria se dará copia certifi-
cada en eL acto de la notificacion al que hubiere pe~ido
el testimonio.


Cuando el que ~ proponga interponer el recurso hu-
biere sido defendido como pobre, se hará constar esta eir-
cunstancia en el testimonio de l.a sentencia.


A rt. 11. De la providencia dp.negatoria del te.stimo-
nio podrá el interesado recurrir en queja á la Sala se-
gunda del Tribunal Supremo, dentro de los quince dias
siguientes al eu que se le hubiere entregado la copia expre-
sada, si la causa. se hubiere seguido .en la Península é is-
las Baleares, J de treinta si se hubiere sustanciado en
Canarias. Dicha Sala, con vista de la referida copia, que
deberá present4ríle, y oyendo al fiscal, revocará la provi-
denci,a denegatoria, mandando á la AudieJlcia expida el
testimonio de la sentencia cuando estimll.f,e ,q;l.le h" ,ido




574
pedido dentro de 108 términos expresados en el art 9. o,
ó declarará, caso contrarie, improcedente el recurso, con-
denando en costas al que lo haya deducido.


Pasados los términos que en este artículo se señalan,
~e considerará consentida la p~ovidencia denegatoria, y
tie rechazará de plano la queja.


La interposicion de este recurso suspenderá el cum··
plimiento de la sentencia hasta que se decida 6 quede de-
tiierto.


Art. 12. Contra la resolucion del Tribunal Supremo
!:lobre el recurso de queja no se dará ningun otro.


Art. 13. Cuando el recurrente defendido por pobre
lo solicitar", la Audiencia remitirá á la Sala segunda
del Tribunal Supremo el testimonio necesario para la in-
terposicion del recurso, ó en su CIISO, lfl certificacion de
la providencia denegatoria del mismo. Dicha Sala man-
dará nombrarle abogado y procurador que puedan in-
terponer el recurso que corresponda, si él no los hubiere
designado.


Art. 14. La Audiencia, en el mismo dia en que en-
tregue ó remita el testimonio de su sentencia, enviará á
la Sala segunda del Tribunal Supremo certificacion de los
votos reservados si los hubiere, ó negativa en su caso, y
notificará á los que hayan sido parte en l~ causa, además
del recurrente, la entrega ó remesa del testimonio, em-
plazándolos para que puedan comparecer en la referida -
Bala del Tribunal Supremo á hacer valer su derecho den-
tro de los términos que se fijarán en el arto 15.


Los procesados que no hayan interpuesto el recurso
podrán adherirse á él, acudiendo directamente ¡Í, la mis-
ma Sala del Tribunal Supremo, si loa motivos de clIsacion
alegados fueren aplicablc~: á la parte de la sentencia que
fije refiera á ellos.




575


CAPITULO III.


De la interposicion '!J adrnision del recurso de casa cían por in-fraccion de ley.
Art. 15. El recurso de casacion por infraccion de ley


/:le interpondrá en la Sala segunda del Tribunal Supremo,
dentro de los ve:nte dias siguientes al de la entrega ó re-
mesa del testimonio de la sentencia, y certificacion afir-
mativa ó negativa de votos reservados, si la causa se hu-
biere sentenciado en la Península é islas Baleares, y de
treinta si en Canarias; y trascurridos estos términos sin
interponerlo, se tl:;\ndrá por firme y consentida dicha sen-
tencia.


En el mismo término deberán adherirse al recurso las
partes que puedan hacerlo por ser aplicables los motivos
de casacion alegados por el recurrente á las declaraciones
de la sentencia que se refieran á ellos.


Art. 16. Este recurso se interpondrá en escrito fir-
ruado por abogado y procurador, en el cual se expresarán
clara y concisamente sus fundamentos, y se citarán el ar-
tículo de esta ley que lo autorice y las leyes que se su-
pongan infringidas.


Con este escrito se presentará el testimonio de la sen-
tencia si hubiere sido entregado al recurrente.


La adhesion al recurso se interpondrá en la forma ex-
presada en el párrafo primero de este artíc uIo.


Art. 17. Cuanda el recurrente fuere el acusador pri-
vado, con el escrito de interposicion presentará á la. Sala
el documento que acredite haber depositado 1. 000 pese-
ta~ en el establecimiento público destinado al efecto, si la
sentencia contra la cual se interpusiere el recurso no fuere
confirmatoria de la de primera instancia, y contra ella el




578
Art. 25. Las vistas de estos recursos se celebrarán


en sesion pública por el órden de su numeracion. Los que
se intepongan contra sentencias de muerte y cualesquie-
ra otros que declare urgentes la Sala, se antepondrán á
todos los demás.


Art. 26. La vista se celebrará leyendo el secretario
la sentencia, los votos resanados si los hubiere, el escri-
to interponiendo el recurso, el de adhesion y las notas de
impugnacion si se hubieren presentado, y cualquiera otro
documento que se hubiere remitido, pero sin asistencia
de letrados ni informes orales de ninguna clase.


Art. 2'1. Concluida la audiencia del dia, la Sala de-
liberará sobre la admision de los recursos de que se hu-
biere dado cuenta, oyendo al ponente, que deberá, para
este efecto, traer redactado el proyecto de sentencia.


Si la Sala creyere necesario aplazar la decision, podrá
hacerlo; pero en ningun caso podrá dejar trascurrir más
de tres dias sin decidir sobre la admision.


Art. 28. La decision se formulará de uno de los mn-
dos siguientes:


1.0 «Admitido, y pase á la Sala tercera.»)
2. o «No há lugar á la admision, y comuníquese al


tribunal sentenciador para los efectos correspondientes.»
3.0 «Admitido. respecto á la infraccion de la ley ...


ó del artículo ... del Código penal: no há lugar á la admi-
sion respecto á las demás infracciones alegadas, y pase á
la Sala tercera.»


La fórmula del número l. o se empleará cuando pro-
ceda la admision del recurso por ser la sentencia sobre
que verse de las que enumera el arto 2.°, J estar todas
las infracciones alegadas comprendidas en cualquiera de
las causas que expresa el arto 4. o


La fórmula del número 2. 0, cuando la sentencia no




m6
ministerio fiscal no hubiere preparado ni deducido el mis-
mo recurso.


Si el acusador fuere pobre, quedará obligado á respon-
der de la cantidad referida si viniera á mejor fortuna. La
Sala hará constar en el testimonio de la sentencia la po-
breza del acusador recurrente.


Art. 18. Los recursos se numerarán correlativamen-
te por el órden de su presentacion, y del número que cor-
respondiere á Mda uno se dará certificacíon á los que los
hubieren interpuesto (1).


Art. 19. El escríto interponiendo el recurso, con el
testimonio de la sentencia, el de adhesion en su caso, y
los demh antecedentes que se hayan remitido á la Sala,
inclusa la certificacion relativa á los votos reservados, se
pondrán de manifiesto en su secretaría, durante el térmi-
no que quedare por correr del emplazamiento, y cinco
dias más, para que puedan ser examinados por los que
hayan sido parte en la causa.


Dentro de este término podrán tamhien los mismos in-
teresados presentar notas brevísimas impugnando la ad-
mision del recurso ó la adhesión. Si lo verificasen despues,
se unirán sus notas al expediente, sin que se interrumpa
ni detenga su curso.


Art. 20. Si el recurreltte se hubiere defendido como
pobre en la causa, mandará la Sala nombrarle abogado y
procurador que interpongan el recurso á su nombre.


Si el letrado designado no lo estimare procedente, de-
berá así manifestarlo den~ro del término de tres dias, y la
Sala dispondrá se le nombre otro: si éste opinare lo mis-


(1) El plausible Objeto de esta disposicion es que no se dé preferencia para
el más pronto despacho il ningun recurso de casacion, ya sea interpuesto por
quienes se deliendan ó acusen como ricos, ó ya Jlor aquellOS á quienes la
ley otorga el beneficio de pobreza.




577
mo, lo expresará dentro del propio plazo y se designará
UD tercero; y si éste fuere del mislLo parecer que los an-
teriores y lo consignara dentro de un período igual de
tiempo, se pa8arán los antecedentes al fiscal, á fin de que
interponga el recurso, si lo creyere procedente, ó los de-
vuelva en otro caso con la nota de 'Visto. Si el fiscal hi-
ciere lo primero, se sustanciará el recurso en la forma or-
dinaria; si lo segundo, se tendrá por desestimado.


El letrado que deje trascurrir el término que expresa
el párrafo anterior .:,Ín exponer que juzga improcedente
el recurso, se considerará que acepta la obligacion de in-
terponerlo dentro del señalado en el arto 15.


Art. 21. En el procedimiento para la admision del
recurso no se dará á las partes más aud~ncia que la pre-
venida en los artículos 15 y 19, ni se les notificará más
providencia que la de señalamiento de vista y la definitiva.


Art. 22. La falta de comparecencia de la parte que
no haJa interpuesto el recurso no impedirá ni detendrá su
sustanciacion.


Art. 23. Trascurridos el término del emplazamiento
y los cinco dias más señalados en el art. 19, se pasará el
expediente al fiscal para que en el de tres dias manifieste
su parecer sobre la admision del recurso.


Si el fiscal b estimare procedente, devolverá el expe-
diente sin dictámen, y en el caso contrario manifestará
por escrito los fundamentos da su opinion.


El fiscal podrá alegar nuevos motivos de casacion si
los hubiere.


Art. 24. Devuelto el expp,diente por el flscal, pasará
al magistrado ponente que estuviere en turno, por térmi-
no de otros tres dias, tras curridos los cuales el presiden-
te de la Sala señalará. el dia en que hayo. de veree el re-
curso y mandará notificarlo á las partes.


37




579
sea de las que enumera el arto 2. 0 , ó siéndolo, ninguna
de las infracciones alegadas esté comprendida en las call-
,as expresadas en el arto 4. 0


La fórmula del núm. a. o, cuando proceda la admi-
oion por alguna de las infracciones alegadas, y no por
otra.


Art. 29. La providencia en qua se deniegue la ad-
mision del recurso en todo ó en parte, será. fundada y se
publicará. La en que se admita, no se fundará ni publi-
cará


Los resultandos y considerando$ de las decisiones fun -
Qadas, se limitarán á los pantos que sean de la compe-
1encia de la Sala.


Art. 30. Para denegar la admision del recurso serán
necesarios cinco votos conformes de siete. No reuniéndo-
~e este número de votos, se considerará aquel admitido.


Art. 31. Si el recurso fuere admitido, se pasará el
expediente á la Sala tercera para su sustanciacion. Si no
lo fuere, se remitirá copia certificada de la decision á la
Audiencia de que proceda la causa.


Art. 32. Cuando la Sala denegare la admision del
recurso y 01 recurrente fuere acusador privado que hu-
biere constituido depósito, lo condenará á perderlo y apli-
cará la mitad de él al acusado por vía de indemnizacion,
y la otra mitad al Tesoro público. Si el acusado no se hu.
biere presentado, se aplicará el depósito ~n su totalidad
al Tesoro.


Si el acusador no hubiere constituido el depósito por
ser pobre, se dictará la misma resolucion para cuando
mejore de fortuna,


La parte de los' depósitos que ingrese en el Tesoro pú-
blico tendrá, en cuanto á la'B causas, la aplicacion prevf\-
nida en el arto 1072 de la ley de Enjuiciamiento civil.




580
Art. 33. Contra la providencia de la Sala segunda


sobre admision del recurso, no se dará ningun otro. La
Sala tercera considerará tal providencia como ejecutoria
inalterable respecto á los puntos qUtl esta ley declara dI)
la competencia de la Sala segunda.


CAPITULO IV.
De la sustanciacion y decision de los recursos admitidos por


infraccion de ley.
Art. 34. La Sala tercera, despues de recibir de la


segunda los antecedentes del recurso admitida, mandará
numerarlo del modo establecido en el arto 18; designará
el magistrado ponente que estuviere en turno, yentreg'a-
rá dichos antecedentes al que traiga el recurso, por tér-
mino de tres dias para su instruccion, y despues por otro
igual á las demás partes, y por último al fiscal si no fue-
re el recurrente.


Art. 35. Al dictar la providencia de que habla el ar-
tículo anterior, ordenando numerar el recurso y designar
el ministro ponente, la Sala tercera mandará tambien
nombrar abogado y procurador para su defensa al acusa-
do, condenado ó absuelto por la sentencia, cuando no fue-
re el recurrente ni hubiere comparecido.


Si el abogado nombrado no aceptare la defensa, de-
berá. manifestarlo á la Sala en escrito motivado dentro del
término de tercero dia. En este caso se procederá á la
designacion de segundo ó tercer letrado, en la forma es-
tablecida en el arto 20.


Art. 36. Devueltos los antecedentes del recurso, la
Sala mandará traer éste á la vista, con citacion de las par-
tes por el 6rden de su numeracion.


Si por cualquier accidente no se pudiere verificar 1"




581
vista el dia señalado, se designará otro 1\ la maJar bre-
vedad, cuidando de no alterar en lo posible el 6rden esta-
blecido.


Los recursos contra sentencias en que se hubiere im-
puesto la pena capital, los que la Sala segunda hubiere
declarado urgentes y los que declare que lo son la Sala
tercera, tendrán sin embargo la preferencia establecida
en el arto 25.


Art. 37. La vista del recurso se verificará en la for-
ma establecida en el arto 26, pero con asistencia é infor-
me oral de 108 letrados de las partes, si éstas lo creyeren
conveniente, y la del ministerio flscal en todo caso, ha-
blando primero el recurrente, despues los que se hayan
adherido al recurso, y por último, los que lo impugnen.
Siempre que el ministerio .fiscal contradiga el recurso, ha-
blará el último.


El p:esidente de la Sala, á instancia del ministerio
fiscal ó de los letrados, podrá, cuando lo crea necesario
para rectificar cualquier error, ordenar la lectura de al-
guna parte de los antecedentes, mas no permitirá ningu-
na otra forma de rectificacion.


Tampoco permitirá el presidente discusion alguna so-
bre la existencia y forma de los hechos consignados en la
sentencia,y llamará al órden al que intente dis(!utirlos.


Sera obligatoria la asistencia de los letrados cuando
hayan sido nombrados de oficio y no se haJan excusado
eu el término y forma que prescribe el arto 35.


Art. 38. Concluida la audiencia pública, la Sala fa-
llará en la forma prevenida en el arto 27; pero pudiendo
prorogar hasta cinco dias, cuando fuera indispensable, el
término p'\ra redactar y publicar la sentencía .


Art. 39. La sentencia se radaetará de la manera si-
guiente:




582
En párrafos separados, que empezarán con la palabra


Resultando, se establecerán los puntos de hecho consig-
nados en la sentencia objeto del recurso y pertinentes al
mismo, con exclusion de cualesquiera otros que, consig-
nados tambien en ella, no ilifluyan en la decision.


En párrafos, tambien separados, que empezarán con
la palabra Considerando, se expresarán los fundamentos
de derecho de la sentencia.


y á continuacion se consignará el Fallo qus corres-
ponda.


Art. 40. Cuando la Sala estimare infringida la ley
por cualquiera de los motivos alegados, siempre que sean
de los comprendidos en el arto 4. 0 , declarará haber lugar
al recurso, y casará y anulará la sentencia.


Si estimare que no ha habido tal infraccion, declara-
rá no haoer lugar al recurso, y csmdenará en costas al re-
curren te , y á la pérdida del dep6i<ito en su caso, Ó á sa-
tisfacer la cantidad equivalente si no se hubiere constitui-
do por el acu9lldor' á causa de pobreza.


Art. 41. Si la Sala casare la sentencia, reclamará de
la Audiencia la causa, para pronunciar sobre el fondo el
fallo que corresponda, y mandará devolver el depósito si
se hubiere constituido.


Rflcibida la causa en la Sala tercera se mandará pa-
sar al relator para que adicione el apuntamiento.


Adicionado éste, Ee observarán la tramitacion y dis-
posiciones establecidas en los artículos 34, 36, 38 Y 39


La vista de la causa se verificará leyéndose el apun-
tamiento y obssrvándose lo prescrito en 1.os párrafos l. o,
2.° '} 3.° del arto 37. .


Contra la sentencia de easacion y la que en su caso
se dicte sobre el fondo, no se dará recurso alguno.




CAPITULO V.


De la interposicion y admision del recurso por queorantamien-
to de forma.


Art. 42. El recurso de casacion por quebrantamien-
to de forma se interpondrá en la Audiencia dentro de los
cinco dias siguientes al de la notificacion de la sentencia,
y no será admitido si se presentare despues.


Art. 43. Se interpondrá este recurso por escrito con
firma de letrado y procurador, en la cual se expresará:


La fecha de la notificacion de 111. sentencia.
La de la presentacion del recurso.
El artículo de esta ley que lo autorice.
La falta de forma que se suponga cometida.
Las reclamaciones practicadas para subsanarla y BU


fecha, si la falta fuere de las que exigen este requisito,
segun el art. 6. o, para dar lugar al recurso.


Cuando el recurrente fuere el acusador privado, en el
escrito de que habla el artículo anterior deberá tambien
manifestar que para el caBO de que la Audienciia admita
el recurso, es'tá dispuesto á presentar ante la Sala del
Tribunal Supremo, dentro de los términos que se expre-
sarán en el artículo siguiente, el documento que acredite
haber depositado l. 000 pesetas en el establecimiento pú-
blico destinado al efecto.


Art. 44. La Audiencia, sin oir á las partes, exami-
nará:


l. o Si la sentencia contra la cual se interpone el re-
curso es de las que enumera el arto 2. o


2. o Si se ha interpuesto el recurso en el término de
la ley.




584
3. o Si se funda en alguna de las causas exprilsadas


en el arto 5.0
4. o Si la falta fué reclamada oportunamente en 108


casos en que lo exige el arto 6. o
Si concurrieren todas estas circunstancias, admitirá


el recurso y ordenará la remesa de la causa ó del ramo de
ella en que se suponga cometida la falta, con el apunta-
miento, certificacior. de la sentencia, 'los votos reservados
si los hubiere, y testimonio de su providencia á la Sala
ílel Tribunal Supremo, citando y emplazando á las parte,;
para que comparezcan ante ella dentro de los veinte diail
siguientes al de la citacion, á treinta si la causa se hu-
biere seguido en Canarias.


Si faltare cualquiera de las circunstancias referidas en
los cuatro números. anteriores de este artículo, no será
admitido el recurso.


Art. 45. La providencia en que se deniegue la ad-
mision del recurso será fundada, y de ella se dará copia
certiiicadá al recurrente al tiempo de hacdrle la notifica-
cion.


Art. 46. Si el recurrente se creyere agraviado por no
admitírsele el recurso, podrá acudir en queja á la Sala
segunda del Tribunal Supremo, la cual sustanciará y de-
cidirá este incidente en la forma y términos establecidos
en el arto 11.


Cuando el recurrente fuere defendido por pobre, y en
el acto de hacérsele la notificacioD de la providencia de-
negatoria de ¡,¡, admision lo solicitare, la Audiencia remi-
tirá directamente la copia certificada que expresa el ar-
tíCULO 45 á la Sala segunda del Tribunal Supremo, la
cual mandará nombrarle abogado y procurador que pue-
daú interponer el recurso de queja, si él no los hubiere
de~ignado.




585
Art. 4"1. Cuando la Sala revocare la providencia de··


negatoria de la adlll.ision, ordenará á la Audiencia. que re-
mitlt la causa con los antecedentes necesarios á la Sala
tercera del Tribunal Supremo con arreglo al arto 44.
Cuando la confirmare, comunicará su resolucion á la Au-
diencia para los efectos correspondientes.


En uno y otro caso la providencia que dicte será ir-
revocable.


CA PITULO VI.


De la sustanciacion y decision del 'l'ec~wso admitido pOI' qu~­
brantamiento de forma.


Art. 48. El recurso por quebrantamiento de forma se
sustanciará y decidirá por la Sala tercera del Tribunal
Hupremo en los términos y con los procedimientos esta-
blecidos para los recursos por infraccion de ley en los ar-
tículos 35, 36, 37, 38 Y 39, en cuanto sus disposiciones
no estén modificadas por las siguientes.


Art. 49. Recibida en la Sala tercera del Tribunal Su-
premo la causa ó el ramo de ella. con l!US antecedentes,
mandará numerar el recurso del modo establecido en el
artículo 18; designará al magistrado ponente que estu-
viere en turno, y entregará aquella y éstos al recurrente
para su instruccion por término de cinco dias, y por otro
igual á cada una de las partes y al fiscal.


Al devolver el recurrente la causa no podrá alegar
nuevos motivos de casacion.


Art. 50. La entre,:{a de que habla el artículo ante-
rior no tendrá lugar cuando el recurrente fuere el acusa-
dor privado, y no hubiere presentado todavía el documen-
to que acredite haber verificado el depósito prevenido en
el artículo 17.




586
Pero si S6 hubiere defendido como pobre, bastará 'lue


se obligue á responder del importe del depósito si viniere
á mejor fortuna.


Art. 51. Trascurrido el término del emplazamiento
/Oin que el acusador justifique la constitucion del depósi-
to, se declarará desierto el recurso, condenándole en las
costas, y se devolverá la causa á la Audiencia.


Art. 52. Cuando el recurrente fuere pobre, la Sala
mandará nombrarle letrado y procurador que le defienda,
observándose para este caso lo dispuesto en el arto 20.


Art. 53. En la vista se dará cuenta por el secretario
de la sentencia, de los votos particulares, del escrito de
interposicion del recurso y de la parte de la causa que se
considere necesaria para dar cumplida idea dela falta que
hubiere motivado el recurso.


Art. 54. Cuando la Sala estimare haberse com'etido
la falta en que se funde el recurso, declarará haber lugar
tÍ él Y ordenará la devolucion del depósito, si se hubiere
constituido, y la de la causa á la Audiencia, para que re-
poniéndola al estado que tuviera cuando se cometió la
falta, la sustancie y determine ó haga sustanciar y deter-
minar con arreglo á derecho.


Art. 55. Si la Sala estimare no haberse cometido la
falta alegada, declarará no h10er lugal' al recurso; conde-
nará al recurrente en las costas y á :a pérdida del depó-
sito si se hubiere constituido. ó á la de su importe en su
caso para cuando viniere á mejor fortuna, y mandará de-
volver la cau~a á la Audiencia Al depósito se dará la
aplicacion prevenida en el arto H2.


Cuando resulten falsos los hechos alegados por fun-
damentos del recurso, la Sala podrá imponer además al
recurrente una multa que no bajará de 25Q pesetas, ni
excederá de 150; y en caso de insolvencia sufrirá, por




5Fl'7
vía de sustitucíon y apremio, un día de prision por cada 5
pesetas. TamQien podrá suspender del ejercicio de su pro-
fesion, por término que no exceda de un año, á los le-
trados que lo hubieren interpuesto y sostenido, impo-
niéndoles además una multa de igual cuantía. En el caso
de insolvencia de los letrados se aumentará un mes de
auspension por cad!!. 50 pesetas que dejen de satisfacer.


No tendrá lugar la responsabilidad declarada en el
párrafo anteripr, en cuanto á la multa y suspension, cuan-
do el recurso hubiere sido interpuesto por alguna de las
cau~as expresadas en los números 4. 0 y '7. o del arto 5. o


CAPITULO VII.


De los recursos por in{raccion de ley y quebrantamiento de forma.
Art. 56. Lo dispuesto en !lsta ley respectivamente al


recurso de casacion por infraccion de ley y al recurso por
quebrantamiento de forma, tendrá aplicacion tambien á
Jos recursos que á la vez se fuuden en infraccion de ley y
quebrantamiento de forma, con las modificaciones que en
eete capítulo se establecen.


Art. 51. Los recursos de casacion por infraccion de
ley y quebrantamiento de forma se interpondrán y funda-
rán á un mismo tiempo dentro del término que fijan los
artículos 9. 0 .Y 42, por medio de escrito en que se dará
ciJlDplimiento á lo prevenido en el 43.


Art. 58. La Audiencia, en vü,ta de este escrito, ad-
mitirá ó denegará únicamente el recurso de casacion por
quebrantamiento de forma, con arreglo á lo establecido
en los artículos 42 y 44, reservando al Tribunal Supremo
la del recurso por infraccion de ley.




588
Art. 59. Cuando la. Audiencia admita el recurso, el~·


vará á la Sala tercera del TriLunal Supremo la causa con
los antecedentes que requiere el arto 44. En este caso se
entenderá preparado el recurso de casacion por infraccion
de ley.


Art 60. Cuando la Audiencia denegare el recurso,
los interesados podrán recurrir en queja á la Sala segunda
del Tribunal Supremo contra su providencia, en el tiem-
po y forma que preceptúan los artículos 45 y 46.


Art. 61. Si la Sala segunda del Tribunal Supremo
revocare la providencia denegatoria, dirigirá árden á la
Audiencia para que remita la causa á la Sala tercera del
Tribunal Supremo, al tenor de lo que establecen los ar-
tículos 44 y 47. En este caso se entenderá tambien pre-
parado el recurso de casacion por infraccion de ley.


Art. 62. Si la Sala segunda confirmare la providen-
cia denegatoria, comunicará su resolucion á la Audiencia
á los efectos que haya lugar.


Art. 63. Los efectos de la providencia, confirmando
la denegatoria de que trata el artículo anterior respecto
del rócurso de casacion por infraccion de ley, serán:


l. o Hacer imposible su interposicion cuando la pro-
videncia, confirmando la denegatoria de la admision del
recurso de casacion en la forma, se hubiere fundado en
haberse presentado el escrito proponiendo uno y otro re-
curso fuera del término legal.


2. o Dejar expedita su iuterposicion en su caso y lu-
gar, cuando la providencia, confirmando la denegatoria
de la admision del recurso de casacion en la forma, se
hubiere fundado en la no concurrencia de las demás cir-
cunstancias expresadas en el arto 44.


Art. 64. En este último caso, si el recurrente lo pi-
diere dentro del término de tercero dial contado desde el




589
en que se le haJa notificado la conflrmacion de la provi-
dencia denegatoria, la Audiencia le mandará expedir y
entregar, dentro de igual término, el testimonio de su
sentencia para que pueda seguir el recurso por infraccion
de ley ante la Sala segunda del Tribunal Supremo, y ci-
tará al efecto á las partes, cumpliendo en un todo con lo
que ordena el arto 14


Art. 65. Admitido por el tribunal sentenciador el re-
curso en la forma, y remitida la causa á la Sala tercera
del Tribunal Supremo, se sustanciará y decidirá con ar-


I reglo á lo dispuesto en el capítulo VI.
Art.66. Cuando la Sala tercera declare no haber lu-


! gar al recurso por quebrantamiento de forma, condenará
I al recurrente en las costas y á la pérdida del depósito si ¡ le hubiere constituido, y pasará la causa y demás ante-
I


cedentes á la Sala segunda, que mandará comunicarla á
. las partes para instruccion, por término de cinco dias á
I cada una, y al fiscal por tres, al efecto que previene el


arto 23; y con arreglo tÍ lo que establecen los artículos
24, 25, 27 Y 28 dictará la providencia que corresponda


j sobre la admision del recurso de casacion por infraccion
I de ley.


Art. 67. Cuando el recurrente fuere el acusador pri-
vado, al devolver la causa manifestando quedar instruido,
deberá presentar el documento que acredite haber verifi-


1 cado el correspondiente depósito, en conformidad tÍ lo es-
tablecido en el art. 17.


Art. 68. Admitido el recurso de casacion por infrac-
cion de ley, se sustanciará y decidirá ante la Sala tercera
en los términos y con los procedim!entus establecidos en
el capítulo IV.




CAPITULO VIII.


De la interpasician de los recut'sos par el ministerio fiscal.
Art. 69. Los fiscales de las Audiencias prepararán é


interpondrán en su caso los recursos de casacion por in-
fraccion de ley ó quebrantamiento de forma, ó en ambos
conceptos á la par, siempre que los juzguen proceden tes
con arreglo á esta ley, sujetándose á las reglas estableci-
das en los artículos 8.°, 9.°, 42, párrafos s('gundo, ter-
cero, cuarto y quinto del 43, arto 57, Y además á las dis-
posiciones siguientes.


Art. '70. Si la Audiencia denegare el testimonio de
la sentencia, el fiscal dará cuenta de ello al del Tribuual
Supremo, para que si lo creyere procedente, recurra en
queja del modo establecido en el arto 11.


Art. '71. Los fiscales podrán interponer el recurso por
quebrantamiento de forma, aunque la Bubsanacion de la
falta alegada no haya sido pedida en la instancia en que
se cometiera y en la siguiente.


Art. '72. Si la Audiencia no admitiere el recurso por
quebrantamiento de forma, el fiscal procederá del modo
prescrito en el arto '7 O.


Art. '73. El fiscal de la Audiencia, luego que reciba
el testimonio de la ·sentencia si el recurso se funda en in-
fraccion de ley, ó la certificacion de la providencia de ad-
mision si se funda en quebrantamiento de forma, los re-
mitirá al fiscal del Tribunal Supremo, á fin de que en
su vista introduzca ó sostenga el recurso ó proceda como
estime justo.


Art. 74. Si el fiscal del Tribunal Supremo creyere
procedente el recurso de casacíon, lo interpondrá desde




5!H
luego en la Sala ter~era dentro del termino señalado en los
artículos 15 y 44; si no lo estimare así y viniere prepa-
rada el recurso por infraccion de ley, comunicará dicho
.fiscal BU resolucion al de la Audiencia de quien proceda
para que lo ponga en conocimiento de ésta. Mas si el re-
curso se fundare en quebrantamiento de forma y hubiere
sido admitido, el .fiscal del Tribunal Supremo que creyere
no deber sostenerlo, desistirá de él, y la Sala pondrá en
conocimiento de la Audiencia correspondiente la providen-
cía en que se le tenga por desistido.


Art. 75. Cuando el recurso se hubiere fundado á la
par por el fiscal de la Audiencia en infraccion de ley y
quebrantamiento de forma, y el fiscal del Tribunal Supre-
mo desistiere de sostenerlo en este último concepto, po-
drá interponer el de infraccion de ley ante la Sala segun-
da dentro del término de cinco dias, contados desde el en
que se le haya notificado la providencia, admitiéndole el
desistimiento de que trata el artículo anterior.


CAPITULO IX.


De los recu.rsos de ca sacio n en las causas de muerte.


Art. 76. Contra las sentencias en que 8e imponga la
pena de muerte se considerará admitido de derecho, en
beneficio .del reo, el recur80 de casacjon.


Art. 77. La Audiencia, en el mismo dia en que dic-
te su sentencia, elevará la causa á la Sala tercera del Tri-
bunal Supremo, acompañando certificacion de los votos
reservados si los hubiere, ó negativa en su caso.


Art. 78. Si dentro de tercero dla. de recibida la cau-
sa en la Sala tercera del Tribunal Supremo se presentaren
los defensores designados por el reo pidiendo la causa para




!'í92
sostener la procedencia del recurso, Be les tendrá por par-
te y se les mandará entregar por el término de ocho dias.


Si no se presentaren dentro de aquel plazo, la Sala
mandará nombrar de oficio al reo procarador y abogado
que le defiendan, entregándoles el proceso por igual tér-
mino de ocho dias.


Art. 79. Al devolver la causa, el defensor del reo
expondrá si existen ó no algunos de los motivos designa-
dos en los artículos 4. 0 y 5. 0 , en virtud de los cuales
procede en los juicios criminales el recurso de casacion
por infraccion de ley 6 quebrantamiento de forma.


Art. 80. Por igual término y con igual fin se entre-
gará la causa á las demás partes y al fiscal.


Art. 8l. Si el procesado, cualquiera de las demás
partes, 6 el fiscal, sostuvieran la procedencia del recurso
por infraccion de ley 6 quebrantamiento de forma, se
sustanciará y decidirá con arreglo á lo respectivamente
dispuesto en los capítulos IV y VI..


Art. 82. Cuando se declarare no haber lugar al re-
curso en la forma ni en el fondo, ó cuand,) ninguna de las
partes hubiere sostenido su procedencia, la Sala, prévia
igual declaracion, examinará la sentencia y los mérito s
del proceso; y si encontrase motivos para aminorar la pe-
na, propondrá, oyendo antes al fiscal, el indulto corres-
pondiente.


CAPITULO X.


Disposiciones comunes á todos los recursos de casacion.


Art. 83. Las sentencias que dicte la Sala segunda del
Tribunal Supremo denegando la admision del recurso de
casacion y las que pronuncie la 8ala tercera declarando
baber 6 no lugar tÍ. él, expresarán el nombre del ponente,




5U;3
y se publicarán en la Gaceta de Madrid y en la lJoleccion.
lepislati'Oa.


Art. 84. Si las sentencias de que trata el artículo an-
terior recayeren en causas seguidas por cualquiera de los
delitos comprendidos en los títulos X y XI del libro se-
gundo del Código penal (1), se publicarán suprimiendo
los nombres propios de 1<18 personas, los de los lugares y
las circunstancias que puedan dar á conocer á los acusa-
dores y á los acusados y tribunales que hayan fallado 6,1
proceso.


Si por las circunstancias especiales de alguno de es'"
tos, esti:uaran las Salas segunda y tercerb. del Tribuual
::1upremo que la publicacioIl de la sentencia á que se refie-
re el artículo anterior ofende á la decencia púl1lica, llo-
clrá ordenar en la propia sentencia que no se verifique
aquella.


Art, 85. Las costas se tasarán por el secretario ó es-
cribano de la Sala que haya impuesto la condena, COIl ar-
reglo al arancel vigente; la cuenta del importe de los gas-
t,os del juicio se formará por el propio secretario ó escri-
baDO, incluyendo en ella 1(;& honorarios de los letrados.


Art. 86. La tasacion d" costas y gastos del juicio 86
pondrá de manifiesto á las partes por término de dos dias,
pasados los cuales sin haberse hecho oposicion á ella, S6
,'ietará auto aprubándola. Si se hiciere oposicion, se pasa-
rá el expediente ó la causa, al ponente, y la Sala, oyéndoie
de palabra, determinará lo que cres. procedente, sin ulte-
rior recurso.


Si la 0po8icioll recayere >;obre los honorarios de los le-


(1) El Código penal. á qlHl ~e refiere eSLe artículo es el de 184R, I'eformado
en 18.;0 En este Códi"o los titulos X y Xl del libro II trataban dq los de-
lílos contra'la' honésttdad y contra el I¡'ollor rcspccli \'amente; en 'el nuevo
CÓl\igop,enal,ha1{I!;l'j¡¡QOId llu.¡n~cion) yesos títulos son el IX y el X.


J8




;jU4
trados, la Sala, antes de resolver, oirá á la Junta de go·
bierno del Colegio de abogados.


Cuando conste la insolvencia de los condenados podrá
suspenderse la práctica de la8 tasaciones hasta que resul-
te que han mejorado aquellos de fortuna.


En ningun caso se diferirá la ejecucion de las senten-
cias por lo dispuesto en este artículo y en el que le precede.


Art. 8'7. De la sentencia declarando haber ó no lugar
á la casacion, no se dará recurso alguno.


De la que se pronuncie sobre el fondo de la causa
despues de casada la sentencia, solo podrá pedirse aclara-
civn de puntos determinados y concretos dentro de las
veinticuatro horas siguientes á la de su notificacion á las
partes.


Lo dispuesto en este artículo se entenderá Bin perjui-
cio del recurso de revision en los casos en que proceda.


Art. 88. De las providencias interlocutorias en el pro-
cedimiento de admision ó en el de decision del recurso po-
drá suplicarse ante la misma Sala que las dicte, en el tér-
mino de segundo dia.


Art. 89. El desistimiento del recurso podrá verificar-
se en cualquier estado del procedimiento, prévia ratifica-
cion del interesado ó presentando su procurador poder es-
pecial para ello. Si las partes estuvieran citadas para la
decision del recurso, perderá la que de~ista la mitad del
depósito, si lo hubiere constituido, y pagará las costas y
gastos del juicio que se hubieren ocasionado por BU causa.


Art. 90. Las sentencias contra las cuales pueda in-
terponerse recurso de casacion no se ejecutarán hasta que
trascurra el término señalado para prepararlo por infrac .
cion de ley ó interponerlo por quebrantamiento de forma.


Si en dicho término se preparase ó interpusiese el re-
curso, quedará en suspenso hasta !u terminacion la eje-




595
eueion de la sentencia, á menos que esta sea absolutoria,
en cuyo caso, si el reo estuviere preso, será puesto en li-
bertad.


Art. 91. Si la sentencia contra la cual se interpusie-
re el recurso no estuviere redactada en la forma prescrita
en la ley, ó no contuviere los fundamentos de hecho ne-
cesarios para resolver la cuestion de derecho, la Sala ter-
cera del Tribunal Supremo ordenará á la Audiencia que
adicione ó aclare dichos fundamentos, consignándolos en
un suplemento de la misma sentencia, sin alterar su texto.


Siempre que esto Be verifique, la Sala acordarlÍ con.tra
los magistrados que hubieren cometido la falta los aper-
cibimientos ó demostraciones que estime procedentes.


Art. íl2. La casacion de la sentencia no aprovec!J.ará
ni perjudicará á los que siendo citados no hayan compa-
recido en el recurso, á menos que sean incompatibles con
la declaracion de derecho que el tribunal hiciere los pro-
nunciamientos que la sentencia casada contenga respecto
á aquellos


.En este caso, la Sala, al dictar la nueva sentencia de
fondo, proveerá lo que corresponda en cuanto á los proce-
sados que no hubieren recurrido.


CAPITULO XI.


Del recurso de revision.


Art. 93. Habrá lugar al recurso de revision contra
toda sentencia ejecutoria en los casos siguientes:


l. o Cuando estén sufriendo condena dos ó más perso-
uas en vi!tud de sentencias contradict'Jrias por un mismo
delito que no haya podido ser cometido sino por una sola.


2. o Cuando esté sufriendo condena alguno como au-




596
tor, <.6111plice ó encubridor del homicidio de una persona
cuya existencia se acredite despues de la condena.


3. o Cuando esté sufriendo condena alguno en virtud
de sentencia cuyo fundamento haya sido un testimonio
declarado despues falso y penado por sentencia ejecutoria.


Art. 94. El recurso de revision podrá promoverse por
los penados en todo caso, y por sus cónyuges, descendien-
tes, ascendientes y hermanos, en los Cl1S0S de los núme-
ros 2. 0 y 3. 0 del arto 97, acudiendo al Ministerio de Gra-
cia y Justicia con tolicitud motivada.


Art. 95. El Ministro de Gracia y Justicia, prévia for-
macion de expediente, podrá ordenar al llacal del Tribu-
nal Supremo que interponga el recurso cuando á su juicio
hubIere fundamento bastante para ello.


Art. 96. El fiscal del Tribunal Supremo podrá tam-
bien, sin necesidad de dicha órden, interponer por sí el re-
curso ante la Sala tercera, siempre que tenga conocimien-
to de algun caso en que proceda.


Art. 97. En el caso del número 1.0 del arto 93, la
Sala declarará la contradiccion entre las sentencias, si en
efecto existiere, anulando una y otra, y mandará instruir
de nuevo la causa al tribunal á quien corresponda el co-
nocimiento dd delito.


En el caso del número 2. 0 del ,mismo artículo, la Sa-
la, comprobada la identidad de la persona cuya muerte
hubiera sido penada, anulará la ejecutoria.


En el caso del número 3. 0 del referido artículo, dic-
tará la Sala la misma decision, en vista de la ejecutoria
que condene á los testigos por falsarios, y m.andará ins-
truir de nuevo la causa al tribunal á quien corresponda el
conocimiento del delito.


Art. 98. El recurso de revision;se sustanciará oyen-
do 1I0r escrito una sola vez al fiscal y otra ,á :los penados,




597
que deberán Ser citados si antes no comparecieren. Pres-
tilda est.a audiencia, seg;¡irá el r;~curso los trámites esta-
blecidos para admitir el de Cftsacion porinfraccion de ley,
y la Sala dictará su fallo irrevo~ll.l:Jle, con informe oral ó
sin él, segun acuerde en vista de las circunstancias del
caso.


DlSPOSICION TRANSITORIA.


Art. 99. Las disposiciones de esta ley serán apli(la-
bIes á todas la~ causas que el dia en que debe comenzar á
regir no estuvieren terminadas por ejecutoria.


Exceptúase lo dispuesto sobre los recursos de revision,
los cuales podrán interponerae tambien en las causas fe-
necidas con anterioridad.


Palacio de las Córtes 24 de Mayo de 187il.=Manuel
Ruiz Zorrilla, Presidente.=Manuel de Llano y Pérsi, Di-
putado Secretario.=Julian Sanchez Ruano, DiputadoSe-
cretario.=Francisco J1Ivier Cl:lrratalá, Diputado Sccreta-
rio.=Mariano Rius, Diputado Secretario.


Madrid 18 de Junio de 1870.=F.l Ministro de Gracia
y JUílticia, Eugenio Monter{) Rim •.






Por el Ministerio de Gracia y Justicia se pllblil!6 en
la Gaceta del 24 de Junio de 1810 la siguiente


LEY PROVISIONAL
SOBRE


REFORMAS EN EL PROCEDIMIENTO
PARA PLANTEAR EL RECURSO DE CASACION


EN LOS JUICIOS CRIMINALES.


Artículo 1.0 Por ahora, y hasta que s~ publique la
nueva ley de enjuiciamiento criminal, continuarán sus-
tanciándose las causas con arreglo á la legislacion vigen-
te, con las variaciones y adiciones que se establecen en
esta ley.


Art. 2. 0 Luego que se hayan practicado todas las di-
1igencias del sumario acordadas por el juez, Be mandará
entregar la causa al ministerio fiscal y al acusador pri-
vado si lo hubiere, para que, dentro del término que les
señalará segun el volúmen y complicacion del proce-
BO, manifiesten por escrito, pero sin razanar ni fundar su
juicio: .


1. o La califlcacion que merezca el delito segun los
hechos que resulten del sumario.


2. o La participacion que en él haya tenido el proce-
sado 6 cada uno de ellos si fueren más de uno.


3. o Si resultan méritos para exigir la responsabilidad
civil subsidiaria contra una ó más personas, ó el resarcj-




.{


600
miento por el que á título lucrativo haya participado de
los EOfectos del delito.


4. o Si procede elevar la causa á plenario ó so breseer-
la, y en qué términos.


5. o Si renuncian la prueba y la ratiJicacion de los tes-
tigos del sumario, ó por el contrario, conviene á su dere-
cho el recibimiento á prueba y la ratificacion de todos ó
algunos de los testigos.


En este último caso propondrán por medio de otrosÍes
la prueba que les interese, presentando Iist;.¡s de los testi-
gos que hayan de ser examinados, expresando BU nombre,
a.pellido, apodo si lo tuviesen, y domicilio; ó si ignorasen
estas circunstancias, los datos que sean conducentes pa-
ra averigulIr su paradero.


Art. 3.° Si el Juez creyere procedente elevar la cau-
sa á plenario, dictará auto mandándolo así, y comunicán-
dola á los procesados y personas que cualquiera de los
acusadores hubiere designado como responsables subsidia-
riamente, por un término igual al que se hubiere concedi-
do á cada UllO de aquellJs.


Este término podrá ser ampliado por otro igual á la
mitad del concedido si se pi!liere antes de concluir éste y
¡;te alegare justa causa, que calificará el juez.


Trnscurrido dicho termino, Iiinguna otra próroga po-
drá concederse.


Art. 4. 0 El auto en que se mande elevar la causa á
plenario no es apelable.


Art. n.o Al devolver la causa, los procesados y los
responsables civilmente presentarán un escrito firmado
por S'1 abogado y procurador, en que manifiesten:


l. o Que se han enterado de la calificacion hecha por
el ministerio fiscal J acusador privado si lo hubiere.


2.° Si se conforman con las declaraciones de los tes-




601
tigos del sumario, á efecto de omitir su ratiflcacion, y
renuncian la prueba; ó si, por el contrario, piden la ra-
tificacion de todos 6 algunos de dichos testigos y el reci-
bimiento de la causa á prueba.


En este caso propondrán por medio de otrosíes la
prueba que intenten practicar, de la manera prevenida
en el arto 2. 0


Art. 6.° Cuando alguna de las partes lo solicite, el
juez recibirá la causa á prueba y mandará practicar las
que se hubieren propuesto, si las creyere útiles, ó deses-
timará las que á su juicio no lo sean.


Art. 7. o De la providencia en que se desestime toda
ó parte de la pr¡¡eba propuesta ó se niegue lá ampliacion
del. término probatorio concedido, podrá pedirse reposi-
cion dentro del término de segundo d~a.


Si el juez declarare no haber lugar á ella, se admitirá
la protesta que hiciere el interesado para los efectos con-
venientef:1 en la segu!lda instancia.


Art. 8. 0 Durante el término probatorio podrá cual-
quiera de las partes pedir nueva prueba ó amplíacion de
la que hubiere propuesto, siempre que los hechos que in-
tente justifica.r hayan ocurrido ó llegado á Ju noticia
des pues de haber presentado el escrito proponiendo su
prueba


Art. 9. 0 Tanto en el caso de que se haya renunciado
la prueba, como en el de haber trascurrido el término
probatorio, el juez dictará providencia mandando entregar
el proceso al acusador privado si le hubiere. y al minis-
terio fiscal, para que formalicen la acusacion dentro del
término que señr.lará segun el volúmen y complicacion
de la causa, pero que no podrá exceder de ocho dias, que
podrán prorogarse por cinco más, pidiéndolo antes de es-
pIrar el concedido y mediando causa justa.




602
Trascurrido este segundo término, no se concederá


ningun otro, cualquiera que sea la causa que se alegue.
Art. 10. De las acusaciones se conferirá traslado á


los procesados y personas responsables civilmente, para
que presenten sus defensas dentro del término señalado
en el artículo anterior.


Art. n. Devuelto el proceso por la última de las
personas expresadas en el artículo ant9rior, el juez dicta-
rá auto declarando conclusa la causa, y mandando traer·
la á la vista con citacioIl de las partes, señalando para
ella el dia más próximo que sea posible.


Art. 12. Los tribunales y jueces aplicarán las penas
señaladas en el Código cuando resulte probada la delin-
cuencia por cualquiera de los medios siguientes, aprecia-
dos por las reglas del criterio racional.


l. o Inspeccion ocular.
2. o Con fes ion de los acusados.
3. o Testigos fidedignos.
4. o Juicio pericial.
5. o Documentos fehacientes.
6. o Indicios graves y concluyentes.


Para que pueda fundarse la condenacion solamente en
indicios, es necesario:


l. o Que haya más de uno.
2. o Que resulte probado el hecho da que se deriva el


indicio.
3.° Que el convencimiento que produzca la combi-


nacion de los indicios sea tal, que no deje lugar á duda
racional de la criminalidad del acusado, segun el órden
naturlll y ordinario de las cosas (1).


(1\ Cuando se present6 á las CÓl'tes este proyecto, fui- ohjeto de grandes
impllf(llaciones en la prensa este arlículo; pero todas las per;;onas sensal"s
cOllvienell en que á medida que aumentan los medios que tienen los crimina-




608
Art. 13. Las sentencias se redactarán consignando


en párrafos separados y numerados, que deberán empezar
con la palabra Resultando, los hechos que consten del
proceso y sus circunstancias, y declarando los que resul-
tan probados.


En párrafos tambien numerados, que principiarán con
la palabra Considerando, se consignarán los fundamentos
de la apreciacion legal de los hechos que se consideren
probados.


En seguida se citarán las disposiciones legales que
sean aplicables.


Si la sentencia. fuere condenatoria, se declarará:
1. o Cuál es el deUto que constituyen los hechos qu 9


se hayan declarado probados, y la calificacion legal de sns
circunstancias.


2. o La calificacion legal de la participacion que en
ellos haya tenido cada uno de los procesados.


3. o La pena en que haya incurrido cada uno de ello s.
4. o La responsabilidad civil en que hayan incurrido


los sujetos á ella que hayan sido oidos en la causa.
Cuando la sentencia sea absolutoria, comprenderá


además de los resultandos y considerando s y la cita de las
leJes, la declaracion terminante de fundarse la absolucion
en falta de prueba de los hechos, 6 en que estos no cons-
tituyan delito, 6 en que no esté justificada la participa-
cion en ellos de los procesados, 6 en estar los misE!lo B
exentos de respons~bilidad.


les á su disposicion para borrar las pruebas del delito, es necesario revestir
de nuevas armas al poder judicial.


La práctica de los tribunales demuestra que si hubiera de exigirse siem-
pre y en todo caso la prueba taxaliva de la ley de ParLida, ra ra vez podria
pI'onunciarse una condena; y dada la naturaleza humana y la de los indi-
cios que por este articulo se exigen, bien puede asegurarse qU& es más con·
cluyente la prueba de estos q"le el dicho de dos personas que bastaban para
constituir la prueba plena de 13 ley de Partida.




604
En todos casos mandará elevar la causa en consulta


á la Audiencia y citar y emplazar á las partes, para qu~
8cu<Ían á usar de su derecho dentro del término que se
les señale.


Art. 14. Recibida la causa en la Audiencia, se man-
dará pasar al relator para formar el apuntamiento.


Devuelta por el relator, se mandará entregar la cau-
sa al acusador privado, cuando lo hubiere, y al ministe-
rio fiscal aunque haya apelado alguna de las partes, para
que reproduzcan 6 modifiquen su acusacion.


De estos escritos se conferirá traslado á 108 demás
interesados para que formalicen su defensa.


La Sala señalará el término en que hayan de eva-
cuarse las alegaciones expresadas, atendida la complica-
cion y volúmen del proceso, pero sin que en ningun ca-
so pueda. exceder de quince días para cada una de las
partes.


Presentado el último escrito, se señalará inmediata-
mente dia para la vista.


Art. 15. Cuando vista la causa entendiese el tribu-
nal superior que debió haberse acudido á la prueba pro-
puesta ó ampliado el término, y se hubiere hecho ante el
juez dB primera instancia la propuesta indicada en el ar-
tículo 7. 0 , dejará sin efecto la sentencia consultada y
mandará devolver la causa al juzgado para que repo-
niéndola al estado que corresponda, practique la prue-
ba ó amplíe el término probatorio y dicte nueva sen-
tencia.


Art. 16. La sentencia se redactará segun queda dis-
puesto en el arto 13, y se pronunciará dentro de los cin-
co días siguientes al de la conclusion de la vista.


Art. 17. Contra las sentencias definitivas que pro-
nuncien las Audiencias en la segunda instancia 6 la Sala




605
cuarta de la de Madrid en la úu;ca, no Sil da otro recur-
e o que el de casacion.


Queda suprimida la tercera instancia.
Art. 18. Lad causas pendientes á la publicacion de


6i:lta ley continuarán smtanciándose hasta la terminacio n
de la instancia en que se hallen con arreglo á las leJes y
di~posiciones vigentes en dicha época.


En todas tendrá lugar el recurso de casacion contra
la ejecutoria que recaiga, para lo cual los tribunales su-
periores redactarán la::! sentencias con arreglo á lo que
queda dispuesto en el arto 13.


Art. 19. La.:! causas contra reos ausentes se s ustan-
ciarán hasta la conclusion del sumario.


Terminado ést(l, se archivarán hasta que sea'j habidos
ó ;¡e presentaren á disposicion del juzgado.


Las causas en que haJa además otros procesados pre-
~antes, continuarán sustanciándose respecto á estos so-
lamente.


Palacio de las Córtes 24 de Mayo de 1870 .=Manut:'1
Ruíz Zorrilla, Presidente.=Mrmuel de Lll\no y Pérsi, Di-
putado Secretario.=Julian Sanchez Ruano, Diputado Se-
cretario.=Francisco Javier Carratalá, Diputado Secreta-
rio.=Mariano Rius, Diputado Secretario.


Madrid 18 de Junio de 1870.=EI Ministro de Gra-
cia. y Ju~ti-.\ia, Eugenio Montero Rios.






607


Por el Ministerio de Gracia y Justicia se publicó 6ula
Gaceta del 24 de Junio de 1870 la siguiente


LEY PROVISIONAL
ESTABLECIENDO REGLAS


PARA


EL EJERCICIO DE LA GRACIA DE INDULTO.


CA.PITULO 1.


De los que pueden ser indultados.
Artículo l. o Los reos de toda clase de delitos podrán


ser indultados, con arreglo á.Las disposiciones de esta
ley, de toda ó parte de la pena en que por aquellos hu-
biesen incurrido.


Art. 2. 0 Se exceptúan de lo establecido en el artículo
anterior:


1.° Los proceaados criminalmente que no hubiesen
sido aún condenados por sentencia firme.


2. ° Los que no estuvieren á disposicion del tribunal
sentenciador para el cumplimiento de la condena.


a. ° Los reincidentes en el mismo ó en otro cualquiera
delito por el cual hubiesen sido condenados por sentencia
tirme. Se exceptúa, sin embargo, el caso en que, á juicio
del tribunal sentenciador, ó del Consejo de Estado, hu-
biese razones suficientes de jUbticia, equidad 6 conven: [l-
cia pública para otorgarles la gracia.




608
Art. 3.0 Lo dispue~to en el artículo an terior no i;Lfá


aplicable á los penados por delitos comprendidos en el ca.
pítulo XI del Código penal (1).


CAPITULO n.


De las clases y efectos del indulto.
Art, 4, o El indulto podrá ser total ó parcial.


Será indulto total la remision de todas las penas á. que
hubiese sido condenado y que todavía no hubie"e cumpli-
do el delincuente.


Será indulto parcial la remÍsion de alguna ó algunas
de las penas impuestas, ó de parte dd todas las en que
hubiese incurrido y no hubiese cumplido todavía el de-
lincuente.


Se reputará tambien indulto parcial la conmutacion
de la pena ó p,enas impuestas al delincuente en otras me·
nos graves.


Art. 5. 0 Será nula, y no' pro lucirá eftjcto ni deberá
e.i~cutarse por el tribunal á quien corresponda, la conce-
¡¡ion dei indulto en que no se hic~ese men,:ion exp~esa, á


(1) La Gaceta del 26 de Junio de 18,0 publicó la siguiente
RECTIFIC.\ClOX.


POl' un errOl' maLerial de copia, en la ley provisional csLahJceicndo 11"
¡¡laS para el ~jcrcicio do la gracia de indulto, puhlicada on la (;ncda del '24
del acLual, se han cometido al¡¡unas equivocaciones en los articulas 3,' y:¿:¡
de la misma, que se rectilican en la [orIlla siRuicllte:


.Arl.8,' Lo dispuesto en el artículo anterior no será aplicable á lo~ p,:-
nados por delitos comprendidos en los capíLulos I y ll, título ]l, libro 11, y
capítulos 1, 1I Y 111, líLulo l1J del mismo lib,'o del Código penal ulI,imamClllc
reformado .


• Art. 29. Sin emhargo de lo di<;P1WStO en 105 arlículos anleriores, pr,dr:,
conceúel'se la conmutacion de la pena de muert.e y las impllestas por los
deli


'
.)" comprendidos en lOS capítulos 1, \l Y Ill, tíLulo DI del mismo Iihro del


Córligo penal últimamente reformado, sin oir pról'iamente al trihuml ~'Cil'
tenciadol' ní al ConseJo de Ilstado.'




60¡¡
lo menoe, de la pena princlpai EObre que recaIga la gracia.


Art. 6. 0 El indulto de la pena principal llevará. con-
sigo el de las accesoria¡; que con ella se hubie~en impues-
to al penado, á excepcion de las de inhabiJitacion para
cargos públicos y derechos políticos y sujecion á la vigi-
lancia de la autoridad, lss cuales no se tendrán por com-
prendidas si de ellas no se hubiese hecho mencion espe-
cial en la concesion.


Tampoco se comprenderá nunca en ésta la indemni-
zacion civil.


Art. '1. 0 Podrá concederse indulto de las penas ac-
cesorias, con exclusion de las principales y vice-versa, á
no ser de aquellas que sean inseparables por su naturale-
za y efectos.


Art. 8. 0 El indulto de pene, pecuniaria eximirá al in-
dultado del pago de la cantidad que aún no hubiese satis-
fecho; pero no compranderá la devolucion de la ya paga-
da, á no ser que así se determinare expresamente.


Art. 9. 0 No se podrá conceder indulto del pago de
los gastos del juicio y costas procesales que no correspon-
dieren al Estado, pero sí de la pena subsidiaria que el pe-
nado insolvente hubiere de sufrir por este concepto.


Art. 10. Si el penado hubiere fallecido al tiempo 6
despues de ex.istir causas bastantes para la concesion de
BU indulto, podrá relevarse á sus herederos de la pena ac-
('esoría de multa, con arreglo á lo dispuesto en los artícu-
los 8. 0 y 9. 0


Art. 11. El indulto total se otorgará á IOB penadOR
t.an solo en el caso de existir á su favor razones de justi-
cia, equidad 6 utilidad pública á juicio del tribunal sen-
tenciador y del Consejo de Estado.


Art. 12. En los demás casos se concederá tan solo el
pl\rcial, ycon preferenci'l la conro!] tacion de la pena impues-


39




610
ta en otra menos grave, dentro de la. misma escala gradual.


Sin embargo de lo dispuesto en el párrafo anterior,
podrá tambien conmutarse la pena en otra de distinta
escala cuando haya méritos Butlcientes para ello á juicio
del tribunal sentenciador ó del Consejo de Estado, y el
penado, además, se conformare con la conmutacion.


Árt. 13. Conmutada la pena principal, se entenderán
tambien conmutadas lss accesorias por las que correspon-
dan, segun las prescripciones del Código, á la que hubie-
re de sufrir el indultado.


Se exceptúa, sin embargo, el caso en que se hubiese
dispuesto otra cosa en la concesion de la gracia.


Art. 14. La conmutacion de la pena quedará sin
efecto desde el dia en que el indultado deje de cumplir
por cual'luiera causa dependiente de su voluntad la pena
á que por la conmutacion hubiere quedado sometido.


Art. 15. Serán condiciones tácitas de todo indulto:
l.a Que no cause perjuicio á tercera persona ó no las-


time sus derechos.
2." Que el penado haya de obtener, an.tes de gozar de


la gracia, el perdon de la parte ofendida cuando el delito
por que hubiese sido condenado fuere de los que solamen-
te se persiguen á instancia de parte.


Art. 16. Podrán además imponerse al penado en la
concesion de la gracia las demás condiciones que la jus-
ticia, la equidad ó la utilidad pública aconsejen.


Art. 17. El tribunal sentenciador no dará cumpli-
miento á ninguna concesion de indulto cuyas condiciones
no haJan sido préviamente cumplidas por el penado, sal-
vas las que por su naturaleza no lo permitan.


Art. 18. La concesíon de indulto es por su natura-
leza irrevocable, con arreglo á las cláusulas con que hu-
biere sido otorgado.




fi11


CAPITULO III.


Del [lJ'oc!dirntento para solicitar y conceder la gracia de
ind1~i,to.


Art. 19. Pueden solicitar el indulto los penados, sus
parientes ó cualquiera otra persona en su nombre; sin ne-
cesidad de poder escrito que acredite su representacion.


Art. 20. Puede tambien proponer el indulto el tri-
bunal Eentenciador, Ó el Tribunal Supremo, ó el fiscal de
cualquiera de ellos, con arreglo á lo que se dispone en el
párrafo tercero, arto 2.° del Código penal, y se disponga
además en las leyes de procedimiento y casacion criminal.


La propuesta será reservada hasta que el Ministro de
Gracia y Justicia con su vista decrete la fo!'macion del
oportuno expediente.


Art. 21. Podrá tambien el Gobierno mandar formar
el oportuno expediente, con arreglo á las disposiciones de
esta ley, para la concesion de indultos que no hubiesen
sido solicitados por los particulares ni propuestos por los
tribunales de justicia.


Art. 22. Las solicitudes de indulto se dirigir.ín al
Ministro de Gracia y Justicia por conducto del tribunal
sentenciador, del jefe del establecimiento ó del goberna-
dor de la provincia en que el penado se halle cumpliendo
la condona, segun los respectivos casos.


Art. 23. Las solicitudes de indulto, inclusas las que
directamente se presentaren al Ministro de Gracia y Jus-
ticia, se remitirán á informe del tribunal sentenciador.


Art. 24. Este pedirá á su vez informe sobre la con-
ducta del penado al jefe del establecimiento en que aquel
se ha11e cumpliendo la. condena, ó al gobernador de la
provincia de su residencia, si la pena no consistiese en la




612
privacion de la libertad, y oirá despues al fiscal y á la
parte Bgraviada si la hubiere.


Art. 25. El tribunal sentenciador hará constar en
su informe, siendo posible, la edad, e~tado y profesion del
penado; su fortuna si fuere conocida; ~us méritos y an-
tecedentes; si el penado fué con anterioridad proces!ldo y
condenado por otro delito, y si cumplió la pena impuestll
ó fué de ella indultado, por qué causa yen qué forma; las
circunstancias agravantes Ó I1tenuantes que h::tbiesen con-
currido en la ejecucion del delito; el tiempo de prision
preventiva que hubiese sufrido durante la causa; la parte
de la condena que hubiere cumplido; su conducta poste-
rior á la ejecutoria, y especialmeLte las pruebas ó indicios
de su arrepentimiento que se hubiesen observado; si hay
ó no parte ofendida, y si el indulto perjudica el derecho
de tercero, y cualesquiera otros datos que puedan servir
para el mejor e~clarecimiento de los hechos, concluyendo
por consignar su dictámen sobre la justicia ó convenien-
cia y forma de la concesion de la gracia.


Art. 26. El tribunal sentenciador remitirá con su in-
forme al Ministro de Gracia y Justicia la hoja histórico-
penal y el testimonio de la. "entencia ejecutoria del pena-
do, con los demás documentos que considere necesarios
para la justificacion de los hechos. ,


Art. 27. Los Tribunales Supremo ó sentenciador que
de oficio propongan al Gobierno el indulto d~ un penado,
acompañarán desde luego con la propuesta el in:orme y
documentos á que se refieren los artículos anteriores.


Art. 28. El Ministro de Gracia y Justicia remitírá
despues el expediente al Consejo de Estado, para que la
seccion de Gracia y Justicia del mismo informe á su vez
sobre la justicia. , equidad ó conveniencia de la conc3sion
del indulto.




013
Art. 29. Sin embargo de lo dispuesto en los artículos


anteriores, podrá concederse la conmutacion de la p~na
de muerte y de las impuestas por los delitos comprendi-
dos en el capítulo II del Código penal, sin oir prévia-
mente al tribunal sentenciador ni al Consejo de Es-
tado (1).


A!'t. 30. La concesion de los indulto"!, cualquiera
que sea su clase, se h'irá en decreto motivado y acordado
en Consejo de Ministros, que se insertará en la Gaceta.


Art. 31. La aplicacion de la gracia habrá. de enco-
mendarse indispensablemente si tribunal seB.tenciador.


Art. 32. L'l. solicitud ó propucstd. de indulto no sus-
penderá: el cumplimiento de la sentencia ejecutoria, salvo
el caso ea que la pena impuesta fuese la de muerte, la
cual no se ejecutará hasta que el Gobierno haya acu~ado
el recibo de la solicitud ó propuesta al tribunal senten-
ciador.


Palacio de las Córtes 24 de Mayo de 18'70.=Mauuel
Ruiz Zorrilla, Presidente.=}1anuel de Llano y Pérsí, Di-
putado Secretario.=Julian Sanchez Ruano, Diputado Se-
cretario.=Francisco Javier Carratalá, Diputado Secreta-
rio.=Mariano Rius, Diputado Secretario.


Madrid 18 de Junio de 18'70.=EI Ministro de Gra-
cia y Ju~ticia, Eugenio Montero Ríos.


(1) Vilase la nota del arto 3.'




61.(


Por el Ministerio de Gracia y .Ju~ticia se publicó en la
Gaceta del 20 de Junio de 1870 la siguiente


LEY.
Don Francisco Serrano Dominguez, Regente del Rei-


no por la voluntad de las Córtes soberanas; lÍo todos los
que las presentes vieren y entendieren, salud:


Las Oórtes Constituyentes de la Nacion española, en
uso de su soberanía, decretan y sancionan lo siguiente:


Artículo único. El Gobierno establecerá desde luego,
con el carácter de provisional, el registro civil en la Pe-
nínsula é islas adyacentes, con arreglo al adjunto pro-
yecto de ley, y sin perjuicio de las alteraciones que las
Córtes acuerden en su discusion definitiva.


De acuerdo de las C6rtes Constituyentes se comunica
al Regente del Reino para su promulgacion como ley.


Palacio de las Córtes 2 de Junio de 1870.=Manuel
Huiz Zorrilla, Presidente.=Ma.nu~l de Llano y Pérsi, Di-
putado Secretario.=Julian Sanchez Ruano, Diputado Se-
cretario.-Francisco J aviar Carratalá, Diputado Secreta-
rio.=Mariano Rius Montaner, Diputado Secretario.


Por tanto:
Mando á todos los tribunales, justicias, jefes, gober-


nadores y demás autoridades, así civiles como militares y
eclesiásticas, de cualquier clase y diguidad, que la guar-
den y hagan guardar, cumplir y ejecutar en todas sus
partes.


Madrid 1'7 de Junio de 1870.=Francisco Serrano.=
El Ministro de Grada y .Tustich, Eugenio :\f'mtero Rios.




615


LEY PBOVISIONAL DEL REGISTRO CIVIL.


TITULO l.


DISPOSICIONES GENERALES.


Artículo l. o La Direccion general del registro de la
propiedad, que en lo sucesivo se <lenominará DirecGÍún ge-
neral de los registros civil y de la propiedad y del notariado;
los jueces municipales en la Península é islas adyacentes
J Canarias, y los agentes diplomáticos y consulares es-
pañoles en territorio extranjero, llevarán un registro, en
el que se inscribirán ó anotarán, con sujecion á las pres-
cripciones de esta ley. los actos concernientes al estado
civil de las personas.


Art. 2.° En el registro dc la Direccion general se ins-
cribirán:


1. o Los nacimiento.> en el extranjero de hIjos de es-
pañol que no tenga domicilio conocido en España.


2. o Los nacimientos ocurridos en buque español du-
rante un viaje, si ninguno de loS! padres tuviese domicilio
conocido en España.


3.° Los nacimientos de hijos de militares ocurridos en
el extranjero donde los padres se hallen en campaña, si
no fuese conocido su último domicilio en España.


4. o Los matrimonios in artículo mortis contraidos por
militares en el extranjero, hallándose en campaña, si no
fuese conocido su último domicilio en España.


5. o Los matrimonios de la misma clase celebrados
durante un viaje por mar, si ninguno de los contrayentes
tuviese domicilio conocido en España.


6. o Los matrimonios de españoles celebrados en el




616
extranjero, si el contrayente 6 contrayentes españoles no
tuvieren domicilio conocido en España.


7. o Toda ejecutoria en que S3 declare la nulidad 6 se
decrete el divorcio de un matrimonio inscrito en el regis-
tro de la Direccion general.


8. ° Las defunciones de militares ocurridas en cam-
paña, cuando no sea conocido el domicilio anterior del di-
funto.


9.° Las ocurridas en viaje por mar, si el difunto no
tuviese domicilio conocido en Españ~.


10. Las de españoles ocurridas en el extranjero.
11. Las cartas de naturaleza cuando los interesados


no hayan elegido domicilio en España.
12. Las declaraciones de opcion por la nacionalidad


española hecha por los nacidos en territorio extranjero de
padre 6 madre española, si los que hiciesen la declara-
cion no eligiesen al hacerla domicilio en España.


13. Las de españoles que hubiesen perdido esta cua-
lidad, manifestando que quieren recuperarla, si al hacer-
lo no eligiesen tampoco domicilio en España.


14. Los que para recuperar la nacionalidad española
hagan las personas nacidas en el extranjero de paLlre ó
madre españoles que hubiesen perdido esta cualidad, si
tampoco eligiesen domicilio en España.


15. Las hechas con el mismo objeto por españolas
casadas con extranjeros despues del fallecimiento de sus
maridos, en el mismo caso de los cuatro números ante-
riores.


Art. 3.° En el registro encomendado á los jueces mu-
nicipales deberán ser inscritos (1):


(1) Los jueces municipales, como ya hemos hecho observa¡', son erea-
clon de la ley de organizleion del poder judicial, aprobada despues de la de
regisLro ei vil.




617
1. o LOB nacimientos ocurridos en territoriv e"pa üal.
2. o Los ocurridos en el mar ó en el extranjero, si los


padres ó alguno de ellos tuviesen domicilio conocido en
España.


3.° Los matrimonios que se celebren en el territorio
español.


4.° Los celebrados in al·ticulo mortis en viaje por mar
si alguno de los contrayentes tuviese domicilio conocido
en España.


5.° Los celebrados en el mismo caso por militares en
campaña en el ex.tranjero si fuese conocido su último do-
micilio en España.


6. ° Los matrimonios celebrados en el extranjero por
un español y un extranjero ó por dos españoles, si estos ó
aquel tienen domicilio conocido en España.


7. o Los matrimoniol! de extranjeros celebradot segun
las leyes de su país, cuando los contrayentes trasladen á
España su domicilio.


8. 0 Las ejecutorias en que se declare la nulidad del
matrimonio, ó se decrete el divorcio de los cónyuges.


9 ° Las defunciones que ocurran en territorio es-
pañol.


10. Las de militares en campaña cuando sea conoci-
do su domicilio.


11. Las que ocurran en vi'lje por mar, si el difunto
tuviese domicilio conocido en España.


12. Las cartas de naturaleza cu~ndo los interesados
elij an domicilio en territorio español.


13. Las justificaciones hechas en forma lE'gal por ex-
tranjeros que hayan ganado vecinrlad en territorio de Es-
paña relativamente á este hecho.


14. Las declaraciones de opcion por la nacionalidad
española, hachas por los nacidos en España de padres




618
extranjeros, 6 de padre extranjero y madre española.


15. Las hechas por los comprendidos en los números
12, 13, 14 Y 15 del arto 2.°, si al hacerlas eligiesen
domicilio en España.


1u. Las que hagan los extranjeros manifestando que-
rer fijar su domicilio en territorio español, ó querer tras-
ladarlo á punto distinto dentro del mismo.


17. Las ejecutorias en que se disponga la rectifica-
cion de cualquier partida de dichos registros municipales.


Art. 4. 0 En el registro que deben llevar los agente s
diplomáticos y consulares de España, se insClribirán :


l. ° Los nacimientos de hijos de españoles, oClurridos
en el extranjero.


2.° Los matrimonios que en él se aontraigan por es-
pañoles ó por un extranjero y un español que conserve su
nacionalidad.


3. o Las defunciones de españoles que allí ocurran.
4. o Las declaraciones de españoles que quieran con-


servar esta Clalidad al fijar su residencia en país extranje-
ro, donde por solo este heClho sean considerados Clomo na-
cionales.


5. o Las declaraciones comprendidas en los números
12, 13, 14 Y 15 del arto 2.0


Art. 5. 0 El registro civil se dividirá en cuatro seacio-
nes, denominadas: la primera de nacimientos; la segunda
de matrimonios; la tercera de defunciones, y la cuarta de
ciudadanía, habiendo de llevarse cada una de ellas en li-
bros distintos.


Art. 6. ° Los libros del registro Clivil serán talonarios,
y se formarán bajo la inspeccion de la. Direccion general,
con todas las precauciones convenientes para evitar falsi-
ficaciones.


Se exceptúan de la disposicion anterior los que han de




619
llevar los agentes diplomáticos y consulares de España en
el extranjerQ, los cuales podrán ser de forma comun, ru-
bricándose todas sus foj as por el funcionario encargado
del registro, y sellándolas con el sello de la oficina diplo-
mática ó consular á que correspondan.


Art. 7. o Los libros correspondientes á cada una de
las secciones del registro municipal y diplomático ó con-
sular se llevarán 'Por duplicado, Con su índice alfabético
respectivo.


Art. 8. 0 La Direccion determinará en el reglamento
las diligencias y requisitos con que se han de encabezar
y cerrar todos los libros del registro, así como los resú-
menes anuales de sus inscripciones.


Determinará tambien los libros borradores auxiliares
y la forma en que deban llevarse; el método y condicio-
nes de los asientos y el sistema de referencias; el de los
índices de documentos: cuáado, dónde y cómo deben for-
marse y conservarlle los archi.vos de libros y documentos.


Art. 9. 0 Todas las diligencias de apertura y clausura
de los libros del registro civil se autorizarán en el que ha
de llevarse en la Direccion general con las firmas del di-
rector y del oficial del respectivo negociado; en los que
han de establecerse en los juzgados municipales con las
de los jueces y secretarios, y en los que han de tener á su
cargo los agentes diplomáticos y consulares en el extran-
jero con las de estos funcionarios y los cancilleres.


Donde no hubiese un encargado especial de la canci-
llería, firmarán en su lugar dos testigos mayores de edad.


Tambien se autorizarán las diligencias expresadas con
el sello que la Direccion general, juzgados, embajadas ó
consulados acostumbren á usar.


Art. 10. Cuando se cierre un libro de los del regis-
tro lllunicipal y su duplicado por haberse llenado todos




620
los fólios de cualquiera de ellos, uno se archivará en la
secretaría y otro S6 remitirá, dentro del término de ocho
diaiJ, al tribunal de partido correspondiente, con el ob-
jeto de que se archive tambien en la secretaría respec-
tiva.


Los agentes diplomáticos ó consulares de España en
el extranjern remitirán el duplicado de que se habla en el
artículo anterior á la Diraccion general del registro.


Art. 11. Si uno de los dos ejemplares de cualquiera.
de las secciones del registro sufriere extravío ó destruc-
cion, se sustituirá inmediatamente con una copia certifi-
cada ddl ejemplar conservado, librada por el encargado
del archivo en que este se encuentre. Dicha copia se sa-
cará en libro talonario, pedido al efecto á la Direceion ge-
neral, y se cotejará con su origina.!, anunciando veinte
dias antes por edict.os en las capitales del término muni-
cipal y del partido, y en la. de la embajada ó con5ulado en
su caso, el dia, hora y lugar en que el cotejo haya de
tener efecto, para que cuantos se con!!ideren interesados
puedan concurrir al acto.


"resenciarán ;r autoriz,min con sus firmas la dili-
gencia de cote~o uno de los j ue(!es del tribunp.l de par-
ti do y fiscal, ó dos testigos españoles mayores de edad, si
el libro correspondiese á un registro diplomáticoó con-
Bular.


Art. 12. El coste de la copia de que se habla en el
artículo anterior y del libro en que haya de sacarse, y
los gastos de traslacion y estancia de los funcionarios que
hayan de presenciar su cotejo, se satisfarán por la perso-
na .responsable de la destruccion ó extravÍo, si fuese ha-
bida y tuviese medios para ello. En otro caso, los gastos
de la copia y del libro serán por cuenta de los productos
del registro, y los demás de oficio.




621
Art. 13. Todos los asientos de las diferentes seccio-


nes del registr~ civil estarán autorizados con el sello de
la oficina correspondiente, y se .firmarán por el juez y por
el secretario, ó por quienes legalmente les sustituyan en
el del>empeño de las atribuciones generales de sus cargos,
por la persona ó personas que hayan hecho la declaracion
ó mamfestacion á que dichos abient08 se refieran, y por
dos te5tigos mayores d e edad.


Art. 14. Las im.cripciones qU0 deban hacerse en los
registros de que están encargados la Direccion general y
los agentes diplomático:; ó consulares de España en el ex-
tranjero, se autorizarán coa los sellos respectivos y con
ias firmas del director general y del oficial del negociado,
ó con las de dichos agentes y los cancilleres en su caso,
firmando además los testigos y las otras personas que de-
ban concurrir al acto.


Art. 15. Antes de ponerse el sello y .firmas de que
hablan los artículos anteriores, se leerá íntegramente el
asiento á las per~onas que deban suscribirlo, expresándo-
se al final del mismo haberse llenado esta formalidad.


La.s mismas personas podrán leerlo por ~í antes de
poner su firma. -


Art. 16. Hecha una inscripcion, en el acto se exten-
derá otra exactamente igual en el libro duplicado de la
misma seccion del rEgistro, sellándose y firmándose, pré-
vio cotejo, por las mismas personas que aquella.


Art. 1'7. Las equivocaciones ú omisiones que se hu-
Liesen cometido serán salvadas de puño y letra de la mis-
ma persona que hllJIl escrito el Ilsieato al final de é8te, y
haciéndose al efecto llls oportunas llamadas. Hecha de
esta manera la correccion, se procederá á estampar el se-
llo y firmlls que correspondan.


Art. 18. Firmada ya una inscripcioD, no se podrá ha-




622
:ler en aUa rectificacion, adicion ni alteracio n de ninguna
clase, sino en virtud de ejecutoria del tribunal competen-
te, con audiencia del ministerio público y de las personSR
á quienefl interese. Esta ejecut3ria se inscribirá en el re-
gistro d.onde se hubiere cometido la equivocacion, expre-
sándose en el nuevo asiento el tribunal que la haya dic-
tado, su fecha, juicio en que haya recaido, resolucion que
contenga y dia de su presentacion al encargado del regis-
tro para su inséripéion.


Al márgen de ésta y de la inscripcion rectificada ~e
pondrá una sucinta nota de mútua referencia.


Art. 19. Si por alguna circunstancia extraordinaria
se interrumpiese una inscripcion, caaudo sea posible con -
tinuarla se extenderá un nuevo asiento, en el que ante
todo se expresará la causa de la interrupcion Al márgen
de la inscripcion interrumpida y de la que sobre el miRmo
acto se haga despues, se pondrán notas de referencia.


Art. 20. 'rodas los asientos del regi$tro civil deben
expresar:


1. o Lugar, hora, dia, mes y año en que son ins-
critos.


2. o El nombre y apellido del funcionario encargado
del registro y del que haga las veces de secretario.


3. o Los nombres y apellidos, edad, estado, naturale-
za, profesion ú oficio y domicilio de las partes y de lo!"
testigos que en el acto intervengan. .


4. o Las declaraciones y circun~tancias expresamente
requeridas ó permitidas por estas ú otras leyes, con rela-
cion á cada una de las diferentes especies de inscripcio-
neSj pero no otras declaraciones ó circunstancias que por
vía de observacion, opinion particular ú otro motivo, cre-
yesen conveniente consignar el juez ó cualquiera de 18~
demás personas asistentes.




623
Art. 21. Los interesados ó personas que como decla·


rantes deban asistir á la formalizacion de un asiento, po-
drán hacerse representar por medio de apoderado con po·
der especial y auténtico, siempre que la ley no ordene ex-
presamente su asistencia personal:


Art. 22. Los funcionarios en-cargados del registro ci-
vil y los que intervengan en las inscripciones como secre-
tarios, no podrán autorizar aquellas que se refieran á sus
personas ó á las de sus parientes ó afines en línea recta ó
en la colateral hasta el segundo grado. Para estas inscrip.
ciones les reemplazarán los que deban sustituirles en el
desempeño de sus respectivos cargos.


Art. 23. Las inscripciones podrán formalizarse en
sitio distinto de la oficina en que se lleve el registro, aun-
que siempre dentro del respectivo distrito, mediando pa-
ra ello causa bastante á juicio del encargado de practi-
carlas, ó en los casos que especialmente determine el re-
glamento.


Art. 24. Los agentes diplomáticos 6 consulares de
España en el extranjero remitirán á la Direccion general
copia certificada de las inscripciones que hagan en sus
registros.


Art. 25. La Direccion general reproducirá literal-
mente estas inscripciones en el registro que en la misma
debe llevarse, salvo en los casos en que conforme á las
disposiciones de esta ley haya de remitir las certificacio-
nes recibidas á los jueces municipales para su inscripcion
en los registros respectivos.


Art. 26. Por las inscripciones 6 anotaciones que s o
hagan en el registro civil no se podrá exigir retribucion
alguna.


Art. 27. Los documentos que se presenten para la
extension de una partida en el registro civil deberán estar




624
legalizados si proceden de punto situado fuera de la res-
pectiva demarcacion del tribunal de partido. Esta le-
galizacion se hará por el tribunal de partido de cuya de-
marcacion procedan. Si procediclren del extranjero, ee
ejecutará de la manera que prescriban las leyes respecto
á todos los documentos de igual procedencia.


Art. 28. Cuando los documentos presentados se ha~
líen '3xt\>ndidos en idioma extranjero ó en dialecto del
país, se acompañará á los mismos su traduccion en cas-
tellano, debiendo eertificar de la exactitud de ella el tri-
bunal ó funcionario que los haya legalizado, ó la secre-
taría de la interpretacion de lenguas del Ministerio de
Estado, ó cualquier otro funcionario que para ello esté
competentemente autorizado.


Art. 29. Los documentos á que hayan de referirse las
inscripciones del registro civil se rubricarán en todas sus
foj~s en los respectivos casos, por el jefe del negociado de
la Direccion general, ó por el secretario del juzgado mu
nicipal, ó por el canctller de la embajada ó consulado, y
en su defecto por el mismo embajador ó c6nsul, y por la
persona que los aduzca ó testigo que haya de firmar á 5U
ruego la respectiva inscripcion.


Art. 30. Los funcionarios encargados del registro cl -
vil deberán facilitar á cualquier persona q lIe lo &olicito
certificaci\;n del asiento ó asientos que la misma designe,
6 negativa de su existencia.


Art. 3~. El!>tas certificaciones contendrán la copia li-
teral de! asiento designado y de todas sus notlts margina-
les, y la fecha en que se expidan, debiendo estar autori-
zadas por el director general y el jefe del negociado res-
pectivo las expedidas por e~te centro, yen otro caso con
las del encargado del registro J del que baga las veces riil
secretario ó canciller, si lo hubiere, y con el eello deljuz-




625
-gado municipal 6 dependencia en que el registro radique.


Art, 32. En igual forma podrán expedirse copias
certificadas de los documentos presentados para hMer
las inscripciones que' en el registro civil deben tener ca-
bida.


Art. 33. No se podrá dar certificacion de las asien-
tos del registro civil con referencia al segundo ejemplar
del mismo, que debe archivarse definitivamente en la se-
cretaría de los tribunales de partido, sino en los casos
siguien tes:


1.0 Cuuando en el ejemplar existente en el juzgado
municipal no se halle el asiento cuya copia se solicita.


2. o Cuando no estén conformes el asiento incluido en
un ejemplar del registro con el correspondiente en el otro
ejemplar.


3. o Cuando se haya perdido 6 destruido el ejemplar
depositado en el juzgado municipal,aunque haya sido
sustituido con la copia de que habla el arto 11.


Art. 34. Las certificaciones ex.pedidas de conformi-
dad con lo prevenido en los artículos 30, 31 Y 33, serán
consideradas como documentos públicos.


Art. 35. Los nacimientos, matrimonios y demás ac-
tos concernientes al estado civil de las personas que ten-
gan lugar desde el dia en que empiGce á regir esta ley,
sé probarán con las partidas del registro que por ella se
establece, dejando de tener el valor de documentos públi-
cos las partidas del registro eclesiástico referentes á los
mismos actos. Los que hubieren tenido lugar en fecha an-
terior, se acreditarán por los medios establecidos en la le-
gislacion vigente hasta la fecha indicada.


Art. 36. Acreditándose que no han existido, 6 que
han desaparecido Ios dos ejemplares del registro en que
debiera hallarse inscrito un acto C0ncerniente al estado


40




626
civil de una persona, podrá acreditarse este acto por los
demás medios de prueba que establecen las leyes.


Art. 37. Por las certificaciones expedidas con refe-
rencia al registro civil ó á los documentos presentados al
hacerse en él llls inscripciones ó anotaciones, además del
importe del papel sillado que se invierta, se pagarán los
derechos que en el reglamento se fijen. En el mismo se
determinará tambien la forma y especies en que se ha de
verificar el pago y el órden de contabilidad que se haya
de seguir.


Art. 38. Al pié da las certificaciones libradas se ano-
tará el pago de los derechos devengados ó la circunstan-
cia de haberse expedido gratis por estar legalmente de-
clarado pobre el que las haya solicitado.


Art. 39. Con el producto de la recaudacion por di-
cho concepto, se atenderá á los gastos del personal de la
Direccion general corres.pondiente al registro civil é ins-
pecciones, y del material de dicho registro. El sobrante
se distribuirá en la forma y proporcion que el reglamento
determine entre los funcionarios encargados de llevar el
rllgistro y los que deban auxiliarles como secretarios, salvo
lo dispuesto Ó que se disponga respecto á las embajadas y
consulados.


Art. 40. La inspeccion superior del registro civil cor-
responderá exclusivamente al Ministerio de Graeia y Jus-
ticia, ejerciéndola bajo su inmediata dependencia la Dí-
reccion general \ln la forma que en el reglamento se dis-
ponga.


Art. 41. Serán inspectores ordinarios del registro CI-
vil los presidentes de los tribunales de partido, y estarán
obligados en tal concepto á girar una visita cada seis me-
ses 6 las demás que creyesen convenientes á todos los re-
gistros municipales de su circunscripcion.




627
Los inspectores podrán delegar algun acto de BU car-


go en cualquier funcionario del órden judicial y del mi-
nisterio fiscal del mismo distrito.


Art. 42. El Ministro de Gracia y Justicia efltará fa-
cultado para nombrar inspectores extraordinarios de uno
ó más registros, los cU¡":eSl gozarán la retribucion que se
letl fije en el reglamento.


Art. 43. Los inspectores, así ordinarios como extra-
ordinarios, podrán corregir disciplinariamente las faltas
cometidas por los funcionarios encargados del registro con
una multa que no exceda de 100 pesetas, segun prescri-
ba el reglamento.


Si la falta cometida pudiera ser calificada de delito,
la pondrán inmediatamente en conocimiento del tribunal
competente para que proceda á lo que legalmente corres-
ponda.


Art. 44. Los ayuntamientos incluirán en sus presu-
puestos, y abonarán al Tesoro, el imporbe de los libros
correspvndientes á su término, que les remitirá la Direc·
cion.


TITULO n.


DB LoS NACIMIENTOS.


Art. 45. Dentro del término de tres dias, á contar
desde aquel en que hubiese tenido lugar el nacimiento,
deberá hacerse presentacion del recien-nacido al funcio-
nario encargado del regi¡;tro, quien procederá en el mis-
mo acto á verificar la correspondiente inscripcion.


Art. 46. Si hubiere temor de daño para la salud del
recien-nacido ú otra causa racional bastante que impida
BU presentacion en el término fijado en el artículo ante-
rior, el funcionario encargado del registro se trasladará




828
al sitio donde el niño se halle, para cerciorarse de su exis-
tencia, recibir la declaracion de las circunstancias qU6
deben expresarse en el registro y ejercitar la inscripciou.


Art. 4'1. Están obligados á. hacer la presentacion y
declaraciones que se expresarán en los artículos sucesi-
vos de esta ley las personas siguientes, por el orden que
116 mencionan:


1. o El padre.
2.° La madre.
3. o El pariente más pr6ximo, siendo de mayor edad t


de los que se hubiesen hallado en el lugar del alumbra-
miento al tiempo de verificarse.


4. o El facultativo 6 partera que haya asistido al par·
to, 6 en su defecto cualquiera otra persona que 10 haya
presenciado.


5. o El jefe del establecimiento público 6 el cabeza de
la casa en que el nacimiento haya ocurricl.o, si éste se
efectuase en sitio distinto de la habitacion de los padres.


6. o Respecto á los recien-nacidos abandonados, la
persona que los haya recogido.


'1. o Hespecto á los exp6sitos, el cabeza de familia de
la casa 6 jefe del establecimiento dentro de cuyo ftócinto
haya tenido lugar la exposicion.


Art. 48. La inscripcion del nacimiento en el registro
civil expresará las circunstancias mencionadas en dI ar-
tículo 28, y además las siguientes:


1. o El acto de la presentacion del niño.
2. o El nombre, apellido, edad, naturaleza, domicilio


y profesion ú oficio de la persona que lo presenta, y rela-
cion de parentesco ú otro motivo por el cual esté obIíga-
da, segun el arto 4'1 df3 esta ley, á presentarlo.


3.0 La hora, dia, mes y año y lugar del nacimiento.
4. o El sexo del recien-nacido,




629
5. o El nombre que se le haya puesto ó se le haya de


poner.
6. o L08 nombres, apellidos, naturaleza, domicilio y


profesion ú oficio de los padres y de los abuelos paternos
y maternos, si pudiesen legalmente ser desigp.ados, y su
nacionalidad si fuesen extranjeros.


'7. ° La legitimidad ó ilegitimidad del recien -nacido, si
fuese conocida, pero sin expresar la clase de ésta, á no
ser la de los hijos legalmente denominados naturales.


Art. 49. Respecto á los recien-nacidos abandonados
ó·.expósitos, en vez de las circunstancias números 3.°,
6.° Y 7.° del artículo anterior, se expresarán:


lo ° La hora, dia, me's y año y lugar en que el niño
hubiese sido hallado ó expuesto.


2.° Su edad aparente.
3. o Las señas particulares y defectos de conforma-


cion que le distingan.
4. o Los documentos ú objetos que sobre él 6 á su in-


mediacion se hubiesen encontrado; vestidos ó ropas en
que estuviere envuelto, y demás circunstancias cuya me-
moria sea útil conservar para la futura identificacion de
su persona.


Art. 50. Los objeto!! encontrados con el niño expó-
sito ó abandonarlo, si fueren documentos se encarpetarán
.Y archivarán en la fllrma dicha en el art. 29, y si fueren
objetos de otra clase, pero de fácil conservacion, se cus-
todiarán tambien en el miarlo arclJivo que aquellos, mar-
cándolos de la manera conveniente parll que en todo tiem-
po puedan Ber reconocidos.


Art. 51. Respecto á los recien-nacidos de orígen ile-
gítimo, DO se expresará en el registro quiénes sean el pa-
dre ni los abuelo ... pateT'DOS, á no ser que el mismo padre,
por sí 6 por medio de 11 pD derado con poder especial y au-




630
téntico, haga la presentacion del niño y la declaracion de
su paternidad.


Lo mismo se observará en cuanto á la expresion del
nombre de la madre y de los abuelos maternos.


Art. 52. Habiendo nacido el niño de constante matri-
monio ó en tiempo en que legalmente deba reputarse na-
cido dentro de él, no puede expresarse en el registro ci-
vil declaracion alguna contraria á su legitimidad mien-
tras no lo disponga el tribunal competente en sentencia
pasada en autoridad de cosa juzgada.


Art. 53. Si se presentare al encargado del registro
el cadáver de un recien-nacido, manifestándose que la
muerte ha ocurrido poco despui'ls del nacimiento, se hará
constar por declaracion verbal de facultativo si aquel ha
fallecido antes ó despues de nacer, y por declaracion de
los interesados la hora del nacimiento y del fallecimiento.
De todas estas circunstancias se hará men<;.ion en la in s-
cripcion del nacimiento, é inmediatamente se inscribirá
la defuncion en el libro de la seccion correspondiente del
registro civil.


Art. 54. Cuando el nacimiento tuviese lugar en un
lazareto, dentro de las veinticuatro horas, el jefe del es-
tablecimiento, en presencia del p!l.dre, si se hallare en el
mismo, y de dos testigos, formalizará por duplicado un
acta en que se expresen todas las circunstancias que se-
gun esta ley deben mencionarse en los asientos del regis-
tro civil.


Un ejemplar de esta acta se remitirá inmediatamente
al juez municipal del distrito en que el lazareto se halle
situado para que verifique Sil inscripcion en el' registro
de que esté encargado. El otro ejemplar quedará archi-
vado en el establecimiento.


Art. 55. Si el nacimiento se verificase en buque na-




631
cioDal durante su viaje, el contador si el buque es de
guerra, 6 el eapitan 6 patron si fuere mercante, forma-
lizará el acta de que habla el artículo anterior, insertan-
do copia de ella en el diario de la navegacion.


Art. 56. En el primer puerto que el buque tocare,
si está en territorio español, se entregarán los dos ejem-
plllres del acta por el oficial que la haya levantado á la
autoridad judicial superior del mismo ,punto, quien hará
constar la entrega por diligencia ante notario público,
testimoniándose aquella literalmente. Inmedj,üamente se
remitirán á la Direccion general por distintos correos los
dos ejemplares del acta original, parll. que practique en su
registro la inscripcíon correspondiente si ninguno de ,los
padres del recien-nacido tuviere domicilio conocido en
España; y en otro caso remitirá una de ellas al juez mu-
nicipal del domicilio para que haga la inscripcion, que-
dando archivado el otro ejemplar en la Direccion. El ac-
ta de entrega se depositará en el archivo del tribunal que
la haya mandado extender.


Sí antes de tocar el buque en puerto español tocare
en puerto extranjero donde haya agente diplomático 6
consular de España, se entregará á éste uno de 101 ejem-
plares del acta de que habla el artículo anterior para que
ejecute lo dispuesto en el mismo. El otro ejemplar se en-
tregllrá con igual objeto, en el primor puerto español en
que despues toque el buque, á la autoridal judicial supe-
rior, segun lo determina el artículo citado.


Art. 57. Cuando no exista agente español en dicho
puerto extranjero, el contador, ó cspitan del buque en su
caso, reservarán en BU poder 108 dos ejemplares del acta,
y al llegar á puerto donde lo haya 6 á otro español, prac-
ticarán le; ordenado en el art. 56.


Art. 58. Aunque el nacimiento de los hijos de espa-




~~
ñoles en el extranjero haya sido inscrito conforme á las
leyes que est~n allí en vigor, los padres deberán hacer
que se inscriba tambien en el registro del agente diplo-
mático ó consular de España del punto l.O.ás próximo al de
su residencia, presentando con tal objeto al recien-nacido
ante este funcionario, si fuese posible, ó remitiendo al
mismo dos copias auténticas de la inscripcion ya hecha.
A su vez el agente español, practicada la inscripcion en
su registro, remitirá á la Direccion general una de dichas
copias ó de la inscripcion que hubiese practicado al pre-
sentársele el recien-nacido, para que asimismo la inscriba
en su regiatro respectivo si los padres no tuviesen domi-
cilio conocido en España, ó para que en otro caso se re-
mita al juez municipal correspondiente.


Art. 59. El nacimiento de los hijos de militares se
inscribirá en el reeistro del punto en que residan; y si
hubiese tenido lugar en el extranjero, donde los padres
se hallaren con motivo de guerra, se formalizará un acta
como la prescrita en los artículos 54 y 55, por el jefe del
cuerpo á que el padre pertenezca, remitiéndose sucesiva-
mente por el conducto más seguro los dos ejemplares de
ella al Ministerio de la Guerra, para qua en él quede uno
archivado y fe pase el otro á la Direccion general del re-
gistro, con el objeto da que formalice la correspondiente
inscripcion.


Art. 60. Al márgen de las partidas de nacimiento se
anotarán sucintamente en uno de los dos libros ejempla-
res, que habrá de ser el que haya de archivarse en la mis-
ma oficina del registro, los actos siguientes, concernientes
á las personas á qui'mes aquellos se refieran:


l. o Las legitimaciones.
2. o Los reconocimientos de hijos naturales.
3.° Las ejecutorias sobre filiacion.




4. ~ Las adopciones.
5.° Los matrimonios.


633


6. o Las ejecutorias de divorcio, sin expresar la causa
que lo hubiere motivado.


7.· Las en que se declare la nulidad del matrimonio.
8. o Las interdicciones de bienes por efecto de la im-


posicion de pena.
9.° Los discernimientos de tutela y de toda especie


dd curatelas.
10. Las remociones de estos cargos.
11. Las emancipaciones voluntarias ó forzosas.
12. Las naturalizaciones en el caso del arto 63.
13. Las dispensas de edad.
14. y en general todos los actos jurídicos que modi-


fiquen ~l estado civil del ciudadano y no deban ser objeto
de inscripcion principal, segun las disposic;únes de esta ley.


Art. 61. Cuando los actos mencionados en el artícu-
lo anterior constasen por documento otorgado ante nota-
rio público, éste deberá ponerlo en conocimiento del juez
municipal en cuyo registro se hallase inscrito el naci-
miento del interesado, ó de la Direccion general en su
caso, para que haga la correspondiente anotacion margi-
nal, remitiéndqle al efecto testimonio en relacion del do-
cumento otorgado.


Si dichos actos constasen por ejecutoria ó por decreto
de la administracion superior del Estado, ó por inscrip-
cion hecha en el registro civil, cumplirán la obligacion
impuesta en el párrafo anterior el tribunal ó autoridad
administrativa que hubiesen dictado la sentencia 6 decre-
to que se debe anotar, 6 el encargado del registro que
hubiese formalizado dicha inscripcioll, debiénuose siempre
acompañar al aviso la oportuna certificacion 6 testimonio
á que la anotacion se haye. de referir.




634
Art. 62. El encargado del registro á quien se dirijan


estos documentos, estará obligado á acusar inmediata-
mente el recibo.


Art. 63. La falta de cumplimiento de lo dispuesto
en los artículos anteriores se corregirá con una multa de
10 á 100 pesetas.


Art. 64. Los cambios de nombre ó apellido se au~o­
rizarán por el Ministerio de Gracia y Justicia, prévia con-
sulta del Oonsejo de Estado, y oJendo á las personas á
quienes pueda interesar, para lo cual se anunciarán en los
periódicos oficiales las solicitudes que al efecto se bagan.


Estas autorizaciones tambien se anotarán al márgen
de la partida de nacimiento del interesado, observándose
lo prescrito en los artículos 45 y 4Q'.


Art. 65. Los obligados segun el arto 47 á presentar
al encargado del registro el recien-nacido, que no lo hi-
cieren sin justa causa, incurrirán en la multa de 5 á 10
pesetas, y del doble en caso de reincidencia'. Los encar-
gados del registro en sus respectivos casos, vigilarán
constantemente para que la pre,;entacion tenga efecto,
y exigirán las multas prevenidas en el párrafo IInteric}r.


TITULO IlI.


DE LOS MATRIMONIOS,


Art. 66. Inmediatamente despues de la celebracion
del matrimonio, se procederá á su inscripcion en la reA-
pectiva seccion del registro civil, extendiéndose en sus
libros el acta á que se refiere el arto 39 de la ley sobre el
matrimonio civil, la cual firmltrán todas las personas que
allí se expresan.




635
Art. 6'1. En . el asiento del registro referente á un


matrimonio, además de las drcunstancias mencionadas
en el arto 20, debe hacerse expresion:


1. o Del registro en que se hubiere inscrito el naci-
miento de 108 contrayentes, y fecha de su inscripcion.


2. o De los nombres y apellidos, naturaleza, estado,
profeaion ú oficio J domicilio de los padres y de los abue-
los paternos y maternos si son legalmente conocidos.


3. 0 Si los contrayentes son hijos legítimos 6 ilegíti-
mos; pero sin expre~ar otra clase de ilegitimidad que la
de si son hijos, propiamente dicho, naturales, 6 si son
expósitos.


4. 0 Dcl poder que autorice la representacion del con-
trayente que no concurra personalmente á la celebracion
del matrimonio, y del nombre y apellido, edad, naturale-
za' domicilio y profesion ú oficio del apoderado.


5. o De las publicaciones prévias exigidas por la ley,
6 de la circunstancia de no haber tenido lugar por haber-
se celebrado el matrimonio in articulo mortis, 6 por haber
sido dispensadas, mencionándose en este caso la fecha de
la dispensa y autoridad que la haya concedido.


6. 0 De la justificacion de libertad, tratándose de ma-
trimonio de extranjeros ó del de militares, si á éste no
hubieren precedido publicaciones.


7. o Del hecho de no constar la existencia de impedí-
mento alguno, 6 en el caso de que conste, 6 de haber sido
denunciado, de la dispensa del mismo, y fecha de ella, ó
de la desestimacíon de la denuncia, pronunciada por tri-
bunal competente.


8. 0 De la licencia ó de la solicitud de consejo exigi-
da por ]a ley, tratándose de hijos de familia y de meno-
res de edad.


9.° De los nombres de los hijos naturales que por el




635
matrimonio se legitiman, y que los contrayentes hayan
manifestado haber tenido.


10. Del nombre y apellido del c6nyuge premuert,o,
fecha y lugar de su fallecimiento, y registro en que éHte
se hubiese inscrito, en el caso de ser viudo uno de los
contrayentes.


11. De la lectura que se haya hecho á los contrayen-
tes de los artículos de la ley sobre matrimonios, de que
especialmente deben ser enterados con arreglo á la mis-
ma en el acto de la celebracion.


12. De la declaracion de los contrayentes de recibir-
se mútuamente por esposos, y de la pronunciada por el
juez municipal de quedar unidos en matrimonio perpétuo
é indisoluble. '


13. De la circunstancia de haber precedido ó no el
matrimonio J:eligioso, y en caso afirmativo, de la fecha y
lugar de su celebracion.


Art. 68. Ouando se haya celebrado un matrimonio
in artículo mortis se hará un nuevo asiento en el registro,
tan luego como se presente la justificacion de libertad que
previene la ley, poniéndose nota de referencia al márgen
de la primera inscripcion.


Art. 139. El matrimonio de los extranjeros contraido
con arreglo á las leyes de su país, deberá ser inscrito en
España cuando los contrayentes 6 sus descendientes fijen
su residencia en territorio español. La inscripcion deberá
hacerse en el registro del distrito municipal donde unos
ú otros establezcan su domicilio. Al efecto deberán pre-
sentar los documentos que acrediten la celebracion del
matrimonio, convenientemente legalizados y traducidos
en la forma prescrita en el arto 26.


Art. '7 O. El matrimonio contraido en el extranjero
por españoles, 6 por un español y un eX,tranjero, con 8U-




637
jec:Ju á las leyes vigentes en el país dondo se celebre,
deberá ser inscrito en el registro del agente diplomático ó
consular de España en el mismo pafa, quien remitirá co-
pia de la inscripcion que haga á la Direccion general


I para la inscripcion en su registro, Ó pl.',ra remitirlo al juez
i municipal correspondiente, segun que el contrayente ó


f


contrayentes españoles tengan 6 no domicilio conocido en
España.


Art. 71. El matrimonio contraído por militar in a'l'-'
. ticulo mO'l'&is, estando en campaña fuera del territorio es-


pañol, se inscribirá en el registro de la Direccion general
si no fuese conocido su último domicilio en España, y en
otro caso en dicho domicilio. Con este objeto ~e deberá
pasar á la Direccion 6 al juzgado municipal correspon-
diente por el Ministerio de la Guerra, uno de los dos ejem-
plares del acta de la celebracion, que deberá haberla re-
mitido el jefe del cuerpo en que el contrayente sirviere.


Art. 72. Del matrimonio in articulo mortis contraído
en viaje por mar, extenderá acta el contador si es en bu-
que de g~1erra, Ó el capitan ó patrono si es mercante, en
los términos pr6scritos respecto al nacimiento en el ar-
tículo 55, practicándose lo dispuesto en el mismo articu-
lo y en los 56, 57 Y 58.


Art. 73. La" ejecutorias en que se decrete el divor-
cio, ó se declare nulo un matrimonio, ó en que se ordene
la enmienda de su inscripcion, se inscribirán tam1.Jien en
el registro en que se hubiese extendido la partida de
aquel, poniéndose además notas marginales de referencia
en uno y otro asiento. Con este objeto, el tribunal que ha-
J a dicta.do la ej acutoria deberá ponerlo en conocimiento
del encargado de! registro en que se deba inscribir , re-
mitíéndole testimonio de ella en relacion, pero sin expre-
sar en la de divorcio la causa que lo hubiese motivado.




638
Art. 74. Toda inscripcion de matrimonio ó de ejecu-


toria en que se declare el divorcio, ó se declare la nuli-
dad del matrimonio ó la 'enmienda de su partida respec-
tiva, deberá ponerse en conocimiento de los encargados de
los registros en que e~tuviere inscrito el nacimiento de los
contrayentes, acompañándoles copia certificada del asien-
to para que hagan la correspondiente auotacion al már-
gen de la partida referente á este acto, segun se previene
en los artículos 6 O Y 6l.


Igual conoCJimiento se dará á los enclI.rgados de tus
registros en que estuviesen inscritos los nacimientoil de
los hijos habidos del matrimonio anulado, ó de aquel cuya
partida se hubiese mandado corregir, ó de los hijos na-
turales que los contrayentes hayan legitimado al casar"e
para qua pongan tambien la correspondiente nota margi-
nal' segun lo dispuestp en dicho artículo.


TITULO IV.


DE LAS DEFUNClONES.


Art. 75. Ningun cadáver podrá ser enterrado Bin que
antes se haya hecho el asisnto de su defuncion en al libro
correspondiente del registro civil del distrito municipal
en que é .. ta ocurrió ó del en que se halle el cadáver, sin
que el juez del mismo di:>trito municipal expida. la licen-
cia de s~pultura y sin que hayan trascurrido veintÍlluatro
horas desde la consignada en la certificacion facultativa.


Esta licen.cia se extenderá en papel comun y sin re-
tribucion alguna.


El encargado del cementerio en que se hubiere dado
sepultura á un cadávor sin la licencia mencionada, y los
que la hubiesen dispuesto ó autorizado, incurriráll en una




639
multa de 20 á 100 pesetas, que hará efectiva el juez mu-
nicipal correspondiente.


Art. 76. El asiento del fallecimiento se hará en vir-
tud de parte verbal 6 por escrito que acerca de él deben
dar los parientes del difunto 6 los habitantes de su misma
casa, 6 en su defecto los vecinos, y de la certificacion del
facultativo, de que se hablará en el artículo siguiente.


Art. 71. El facultativo que haya asistido al difunto
en su última enfermedad, ó en su defecto el titular del
ayuntamiento respectivo, deberá examinar el estado del
cadáver; y solo cuando en é! se presenten señales inequí-
vocas de descomposicion, extenderá en papel comun, y
remitirá al juez municipal, certificacion en que exprese el
nombre y apellido y demás noticias que tuviere acerca del
estado, profesion, domicilio J familia del dIfunto; hora y
dia de su fallecimiento, si le constare, ó en otro caSQ los
que crea probables; clase de enfermedad que haya produci-
do la muerte, y señales de descomposicion que ya existan.


Ni por esta certificacion, ni por el reconocimiento del
cadáver, que Jebe precederle, se podrá exigir retr1bucion
alguna.


A falta de los facultativos indicados, practiclU'á el re-
conocimiento y expedirá la certificacion cualquier otro
llamado al intento, á quien se abonarán por la familia ó
los heredellos delnnado los honorarios que marque el re-
glamento.


Art. 78. El juez municipal presenciará el reconoci-
miento facultativo, siempre que se lo permitan las demás
atenciones de su cargo 6 haya motivos para creerlo de
preferente atencion.


Art. 79. En la inscripcion del fallecimiento se expre-
sarán, si es posible, además de las circunstancias men-
cionadas en el arto 20;




640
1. ° El dia, hora y lugar en que hubiese acaecido la


muerte.
2. o El nombre, apellido, edad, naturaleza, profesion


ú oficio y domicilio del difunto y de su cónyuge si estaba
casado .•


3. o El nombre, apellido, domicilio y profesion ú ofi-
cio de sus padres, si legalmente pudiesen ser designados,
manifestándose si viven 6 no, y de los hijos que hubiere
tenido.


4. o La enfermedad que haya ocasionado la muerte.
5. ° Si el difunto ha dejado ó no testamento, y en caso


afirmativo, la fecha, pueblo y notaría en que lo haya otor-
gado.


6.° El cementerío en que se haya de dar sepultura al
cadáver.


Art. 80. Serán preferidos como testigos de la inscrip-
cion de un fallecimiento los que más de cerca h'1yan tra-
tado al difQnto 6 hayan estado presentes en sus últimos
momentos.


Art. 81. Si el fallecimiento hubiere ocurrido en hos-
pital, lazar'lto, hospicio, cárccl ú otro establecimiento pú-
blico, el jefe del mismo estará obligado á solicitar la li-
cencilJ. de entierro, y llenar los requisitos necesarios para
que se extienda la partida correspondiente en el registro
civil.


Además tendrá obligacion de anotar las defunciones
en un registro especial, que con 69te objeto deberá lle-
varse en dichos establecimientos.


Art. 82. En el Mso de fallecimiento de una persona
desconocida, ó del hallazgo de un cadáver, cuya identi-
dad no sea posible por el pronto comprobar, se expresa-
rán en la inscripcion respectiva:


1.0 El lugar de la muer~e 6 del hllIlazgo del cadáver.




64,1
2.° Su sexo, edad aparente, y seiiah~s ó defecto::; de


conformacion que le distingan.
3.° El tiempo probable de la defuncion.
4. o El estado del cadáver.
5. o El vestido, papeles ú otros objetos que sobre sí


tuviere ó se hallaren á su inm~diacion, y que ulteriormen-
te puedan ser útiles para su identificacion, los cuales ha-
brá de conservar al.efecto el encargado del registro, ó la
autoridad judicial en su caso.


Art. 83. Tan pronto como se logre esta identifica-
cion, se extenderá una nueva partida, expresiva de las
circunstancias requeridas por el arto '79, de que se h!l.ya
adquirido noticia, poniendo la nota correspondien te al
márgen de la inscripcion anterior, para lo cual la autori-
dad ante quien se hubiese seguido el procedimiento debe-
rá pusar al encargado del registro testimonio del resultado
de las averiguaciones practicadas.


Art. 84. Si hubiere indicios de muerte violenta, se
suspenderá la licencia de entierro hasta que lo plilrmita el
estado de las diligencias que por la autoridad competente
habrlÍn de instr'uirse en averiguacion de la verdad.


Art. 85. El juez encargadu de hacer ejecutar ]e sen-
tencia de muerte, inmediatamente que se haya ejecutad.o,
lo pondrá en conocimiento del juez municipal, acompañan-
do testimonio, con referencia á la causa, de las circuns-
tancias mencionadas en el arto '79, que en ella constaren,
para que pueda extendene loa partida de defuncion del
reo y expedirse la licencia de entierro.


Art. 86. Cuando la muerte hubiere sido violenta ó
hubiere ocurrido en cárcel, establecimiento penal, ó por
efecto de ejecucion capital, no se hará mencion en la par-
tida correspondiente Jel registro civil de ninguna de estas
circunstancias.




642
Art. 87. Re,pecto á los fallecimientos ocurridos en


bloques nacionales de guerra ó mercantes, s~ proceder~ á
su iuscripcion, formalizándose un acta de l~ manera pres-
crita en el arto 67, Y practicándose 10 di¡¡pue~to respecto á
la iuscripcion de nacimientos en lo;; artículos 56, 57 Y 58.


Art. 88. El fallecimitnto ocurrido en v.iaje por tierra
se inscl11birá en el l1egistro del distrito municipal en que
se haya de dejar el cadáver para su entierro.


Art. 89. El fallecimiento de militares en tiempo de
paz y en territori:> español, se pondrá por el jefe del cuer-
po á que pertenezcan en conocimiento del juez municipal
del distrito en que ocurra, acompañándole copia de sus
filiaciones para que proceda á hacer en su rElgistro la ios-
cripcion correspondiente.


Art. 90. Si el fallecimiento de militares ocunieij; en
campaña en territorio español donde á la 8aZon no illlpere
la autoridad del Gobierno legítimo, ó en tel:ritorio extran-
jero, el jefe del. cuerpo á que perteneciera el difunto dis-
pondrá el enterramiento y lo pondrá en noticia del M,\l\is-
terio dil la GuerJJa, remitiéndole copia duphcada de la fi-
¡iacion para que éste haga verificar la illScripcion en el
registro del último domicilio del finado, si fuere conocido,
ó !ln el de la Direccion general en otro caBO.


Art. 91. Los agentes diplomáticos y consulares de
España en el extranjero inscribirán en su registro el falle-
cimiento de los españoles ocurrido en el país en qua estén
acreditados, remitiendo copia certificad", de esta inscrip-
cion á la Direccion general para que se repita en el rllgis-
tro de la misma, ó en el de su domicilio en España al
tiempo del fallecimiento, si lo hubi¡¡re tenido.


Art. 92. De toda i nscripcion de defu~cipn se ,Qlj.rá
conocimiento por medio de copia certiflcaA'"á los ellca,r-
gados del registro en que se hubiese inscrito .el nacimwnto




643
dol difunto, para que se anote al rnárgcn de las partidas
rcspect.ivas.


Art. 93. El encargado del registro en que se haya
inscrito la defuncion Je un empleado ó pensioni5ta del Es-
tado, deberá dar parte de elJo, en el tél'mino de tres dias á
las oficinas de Hacienda pública de la provincia..


Art. 94. La muerte de un extranjero que no hubiese
dejado familia deberá ponerse, dentro del mi8ffio término,
en conocimiento del agente diplomitico ó consular da su
país residente en el punto más próximo al en que se de-
ba efectuar el entierro. No habiéndolo, se dirigirá el aviso
al Ministerio de Estado para que lo trasmita al Gobierno
de la Nacion á que hubiere pertenecido el finado.


Art. 95. En casos de epidemia ó de temor fundado
de contagio por 111. clase de enfermedad que hubiese pro-
ducido la muerte de una persona, se harán en la puntual
observancia de esta ley las excepciones que prescriban lai!
leyes y reglamentos especiales de sanidad.


TITULO V.


DE LAS INSCRIPCWNES DE CtuDADANfA


Art.96. Los cambios de nacioualidad producirán efec-
t0S legales en España solam'.lnte desde el día en que sean
inscritos en el regü,tro civil.


Art. 91. En todos los casos en que se trat~ de inscri-
bir en el registro civil un acto por virtud del cual se ad-
quiere, se recupera ó se pierde la nacionalidad española,
deberán presentarse la partida de nacimiento del intere-
sado; la de su matrimonio, si estuviere cas'Ldo, y las de
nacimiento de su euposa y de sus hijos.


Art. 98. No se practicará inscripcion alguna en el




644
registro de ciudadanía relativa á la adquisieion, reeupe-
raeion 6 pérdida de la calidad de español, en virtud de
deelaracion de persona interesada que no se halle emanci-
pada y no haya cumplido la mayor edad.


Art. 99. La adquisicion, recuperacion 6 pérdida de la
nacionalidad española se anotará al márgen de las partidas
de nacimiento de los interesados y de sus hijos, si estos
actos hubiesen sido inscritos en el registro civil de Espa-
ña, remitiéndose al efecto copias certificadas de la ins
cripcion á los encargados de los registros respectivos,
quienes acusarán inmediatamente el recibo. Por la falta
de cumplimiento de la disposicion de este artículo se im-
pondrá la multa prevista en el arto 65. .


Art. 100. En todas las inscripciones del registro de
que hablan los artículos precedentes, se expresará, si fue-
S~ posible, adenás de las circunstancias mencionadas en
e'. arto 20:


1.0 El domiúlio anterior del interesado.
2. ° Los ILombres y apellidos, naturaleza, domicilio y


profesion ú oficio de sus padres, si pudieren ser desig-
nados.


3.° El nombre, apellido y naturaleza de su esposa,
si estuviere casado.


4. v Los nombres y apellidos, naturaleza, vecindad y
pr.Aesion ú oficio de los padres de ésta en el caso del nú-
mero 2.°


5.° Los nombres, edad, naturaleza, residencia y pro-
t""sion ú oficio de los hijos, manifestando si alguno de ellos
está emancipado.


Art. 101. Las cartas de naturaleza concedida á un
ex.tranjero por el Gobierno español no producirán ningu-
lli) de sus efectos hasta que se hallen inscrihs en el regis-
tro civil del domicilio elegido por el interesad?, 6 en el




645
de la Direacion general si no hubiese de fijar su residencia
en España. Al efecto deberá presentarse en uno ú otro
registro por,el interesado, el decreto de naturalizacíon y
los documentos expresados en el arto 91, manifestando
que renuncia á su nacionalidad anterior y jurando la Cons·
titucion del Estado. En el asiento respectivo del registro
se expresarán estas circunstancias y la clase de la natu-
ralizacion concedida.


Art. 102. Los extranjeros que hayan ganado vecin-
dad en un pueblo de España gozarán de la consideracion
y derechos de españoles desde el inshnte en que se haga
la corr<lspondiente inscripcion -en el registro civil.


Al efecto deberán presentar ante el juez municipal de
su domicilio justificacion bastante, practicada con citacion
del ministerio público, de los hechos en virtud de los cua-
les se gana dicha vecindad, renunciando en el acto á la
nacionalidad que antes tenian.


De los hechos comprendidos en la justi.ficacion prac-
ticada y de est~l renuncia deberá hacerse mencion expresa
en el asiento respectivo.


Art. 103. Los nacidos en territorio español de padres
extranjeros, 6 de padre extranjero y madre española, que
quieran gozar de la nacionalidad de España, deberán de 4
clararlo así en el término de un año, á coutar desde el
día en que cumplan la mayor edad, si á la sazon están ya
em'lncipados; y en otro caso desde que alcancen la eman-
cipacion, reaunciando al mi3mo tiempo á la nacionalidl\d
de los padres.


Art. 104. Esta declaracíon y renuncia, y consiguien··
te inscripcion en el registro, deberá,n hacerse ante el juez
municipal del domicilio del interesado. Si residiere en pais
extranjero, se harán ante el agente diplomático ó consu-
lar de España del punto más próximo, quien inscribirá el




646
acta en el registro de que esté encargado, remitiendo co-
pia á m Direccion para que repita la inscripcio-n en su
registro si el intflresado no tuviere domicilio en España.


Art. 10 5. Respecto á los nacidos de padre extranje-
ro y madre española fuera del territorio de España, se ob-
servará la disposicion contenida en el artíeul{J anterior.


Art. 106. El español que hubiese perdido est~ cali-
dad por adquirir naturaleza en país extl'anjero, podrá ro-
cobrarla volviendo al Reino, declarando que así 10 quiere
ante el juez municipal del domicilio que eiija, ó en otro
caso ante el director genera!, renunciando á la proteccion
del pabellon de aquel país, y haciendo inscribir tJll. el re-
gistro civil esta declaracion y renuncia.


Art. 107. El español que hubiese perdido su nacio-
nalidad por entrar al servicio de una potencia extranjera
sin licencia del Gobierno da España, además de los requi-
sitos prevenidos en el artículo anterior, necesitará para
recuperar la calidad de español una rehabilitacion espe-
cial del mismo Gobierno, y en el respectivo asiento del
registro civil deberá hacerse expresa mencion de esta re-
habilitacion.


Art. 108. El nacido en el extranjero de p~dre ó ma-
dre españoles q·ue haya perdido esta calidad por habarla
perdido sus padres, podrá recuperarla tambien llenando
los requisitos prevenidos en el artículo anterior.


Art. 109. Asimismo podrá recuperarla la mujer es-
pañola casada con extranjero despues que se disuelva su
lUntrimonio, haciendo la Jeclaracion, renuncia é inscrip-
eion que quedan expresadas. En este caso la interesada
habrá de presentar el documento que compruebe la rIiRn .
lncion dd matrimonio.


Art. 110. Los extranjeros que quieran fijar su resi
dencia ó domicilio en territorio español deberlín declarar-




647
lo así ante el juez municipal; del pueblo en que piensen
residir, quien proeederá en el acto á la- correspondiente
inscripcion ea el registro de ciudadanía; expresando en el
asiento tambien, con referencia á la simple manifestacion
del declarante y sin exigirle la presentacion de las res-
pectivas p»rtidas de nacillliento y matrimonio, su nombre
y apellido, 108 de ~u padre, esposa é hijos, su edad, lu-
gar de su nacimiento y su profesion ú oficio. Igualmente
declarará el interesado, y se expresará en la inscripcion,
el ohjeto que se proponga al fijar [lU domicilio en España,
como si es el de ejercer el oficio ó profesion que hfl.ya de-
clarado, el de arraigarse y vivir de SUB rentas ú otro cual-
quiera.


Art. lll. Tambien deben incribirse en el registro
de ciudadanía los cambios de domicilio de un término mu-
ni 1ipal á otro que hagan los extranjeros. Esta inscripcion
se hará primeramente en el registro del distrito que se
abandona; y con presencia de certificacion auténtica de
ella, se repetirá ell el registro del distrito del domicilio
nuevamente elegido •.


Art. 112. Los españoles que trasladen su domicilio
á país extranjero, donde sin más crcunstancia que la de
su residencia en él sean considerados como naturales,
necesitarán pr..ra conservar la nacionalidad de España ma-
nifestar que esta es su voluntad al agente diplomático ó
consular español, quien deberá inscribirles, así como
tambien á su cónyuge si fuesen casados, y á los hijos que
tuvieren, en el registro especial de españ')les re1lidentes,
que deberá llevar al efecto.


ARTíCULO TRANSITORIO.


Sa concede al G 'bierno para sufragar 108 g\lstos que




648
ocasione el p1anteamümto del registro civil un crédito
de 200.000 pesetas, de cuya inversion dará 'oportuna-
mente cuenta á las Córtes, así como del reintegro obte-
nido por virtud de los diferentes ingresos que el registro
produzca'.


Palacio de las Córtes 2 de Junio de 1870. Manuel
Ruíz Zorrilla, Presidente.=Manue1 de Llano y Pérsi, Di-
putado Secretario.=Julian Sanchez Ruano, Diputado
Secretario.=Francisco Javier Carratalá, Diputado Secre-
tario.-Mariano Rius, Diputado Secretario.


Madrid 17 de Junio de 18iO.=El Ministro de Gracia
y Justicia, E11genic¡ :'Sontero Ríos.




ÍNDICE
de las leyes y códigos contenidos en este volúm en.


C~llIGO PENAL.
LIBRO PRIMERO.


Disposiciones generales sobre los delitos y faltas,
las personas responsables y las penas. . . . . . . 7


TITULO 1.. ... De los delitos y {altas, y de las cir-
cunstancias que eximen de responsa-
bilidari criminal, la at:'núan ó la
agravan. , ........... , , , . .. Id.
CA~¡TULO I ..... De los delitos y fa.ltas ... , . . . . . .. Id.
CAPITULO Il ..... De las circunstancias que eximen de


responsabilidad criminal. . . . . . . . 9
CAPITULO III .... De las CirCU!lstancias que atenúan la


responsabilidad criminal.. . . . . .. 12
CAPITULO IV .... De las circunstancias que agravan la


responsabilidad criminal.. . . . . .. 13
TITULO 1I ...... De las personas responsables de los rie-


litos !I faltas. . . . . . . . . . . . . . .. 16
CAPITULO 1. .... De las personas responsables crimi-


nalmente de los delitos y faltas. .. IU.
CAPITULO If .... De las personas responsables civil-


mente de los delitos y faltas .... , 18
TITULO IIl .... ])e las penas . ..•....... , ..... , 21
CAPITULO 1 ...... De las penas en general. ..... " . Id.
CAPITULO 1I ..... De la clasificacion de las penas. . . .. 22
CAPITULO IlI .... De la duracion y cfecto de las penas. 24
Seaion l.a ...... Duracion de las penas ......... " Id.
Seccion <l. a ...... Efectos de las penas segun su natu-


raleza respectiva. . . . . . . . . . . .. 26
Seccion 3!' .. ,... Penas que llevan consigo otras acce-




n


sorias .. '" ....... .
OAPITULO IV .... De la aplicacion de las penas ..... .
Seccion l.a ...... Reglas para la aplicacion de las penas


á los autores de delito consumado,
de delito frustrado y tentativa, y á
los cómplices y encubridores .....


Seccion 2.u ...... Reglas para la aplicacion de las penas
en consideracion á las circunstan
cias atenuantes y agravantes .....


Seccion 3.a ..... Disposiciones comunes á las dos sec-
ciones anteriores ..........•..


OAPITULO v" .. De la ejecucion de las penas y su cum-
plimiento .................. .


Seccion l.R ..... Disposiciones generales ......... .
Seccion 2."' ...... Penas principales. . . . . .. . .... .
Seccion 3,a ...... Penas accesorias .............. .
TITULO IV .... De la responsabilidad. ei'Vil . ....... .
TITULO V ..... De las penas en ptc ¡ilcurren los que
q~brantan lalt sentencias y los que
t!¡1f/l'antc una condena delinquen de
IlUllVU. • • •• • ••••••••••••.•


30
32


Id.


38


41
50


Id.
51
56


Id.


58
OAPITULO r:. IDe laH }'lena-s. en: que incurren los que


quebrantan la sentencia ., . . . .. Id
CAPITULO Il ... De las penas en que incurren los que


drespues de haber sido condenados
por sentencia firm:e no cumplida, ó
durante el tiempo de su condena
delinquen de nuevo. . ....... .


TITULO VT ..... De In exlincio!l de la- responsabilidad
penal . ................... .


LIBRO SEGUNDO.


60
61


Delitos y sus penas ...... , . . . . . . 65
TITULO 1. ...... Detit06 contra la seguridad inler'iM' dl'l


Estado. . . . . . . . . . . . . . . . . . .. Id.
OAPITULO 1 ...... Delitos de traiciono . . . . . . Id.
OAPITULO u .. ,,, Delitos que comprometen la paz tÍ la


independencia del Estado. . . . . .. 6S




III
Págs.


CAPITULO Tn .... Delitos contra el derecho de gentes. 70
CAPITULO IV .... Delitos de piratería. . . . . . . . . . . .. 71
TITULO II ...... Delitos contra la Constitucion. . . . . .. 72
CAPITULO r ..... Delitos de lesa magestad, contra las


C6rtes, el Consejo de. "Ministros y
contra la forma de gobierno. . . . .. Id.


Seccion l.a ...... DeLitosde lesa magestad ..... , ... Id.
Seccion 2. u ....... Delito" contra. las Córtes, y sus indi-


viduos, y c-o.utra. el Consejo de Mi-
nistros. . . . • . . . . . . . . . . . . . .. 74


Seccion a.a ....... Delitos contra la forma de gobierno.. 79
Seccion 4.a ....... llispósicion comun á las tres seccio-


nes anteriores ............... , 97
TITULO III .... Delitos c,onüa el órdcnpúblico.. . . . .. Id.
CAPITULO 1 ...... Rebelion. . . . . . . . . .. ......... Id.
CAPlTULO ll ..... Sedicio,n... . . . . . . . . . . . . . . . . . .. 99
CAPITULO III ... DiStJ?osici<oues, c.omunes á los dos ca-


pItulas anterIOres. . . . . . . .. .. 102
CAPITULO IV ... De los atentados contra la autoridad


y sus agentes, resistencia y desobe-
diencia. . . . . . . . . . . . . . . . . . .. 103


CAPITULO v. ..... De los desacatos, IDsultos, injurias y
amenazas á la 3y.toridad , y de los
insultos, Íllju-rias. y amenazas á sus
agentes. y á lo.s. denlá.s funcionarios
pú.Nicos ........... '. . . . . .. 10~)


CAPITULO VI .... Desórdenes públicos ............ ' 106
CAPlTULO Vll. .. Disposiciones comunes á lOS tres ca-


pítulos anteriores. . . . . . . . . . . .. 108
TITULO IV .. De las frLlse:1ades. . . . . . . . . 109
CAPITULO l. .... De ht falsiücacWIll de la lirma ó es-


tampilla Real" ürrr:w.s de los Mir1is-
tros, seUofl y romcas.. ........ IrI.


Secdon La ..... De la, falsificacion de la firma ó es-
tampilla Real y íi.rma de los Minis-
nistros •............. " . . . .. Id.


Scaion 2.a ....... De la falsificacioll de· sellos y marcas. UO
CAP1TULO !l ... De la falsificacion, dem,oneda. . . . . . 112
CAP1TULO IlJ ... De la falsificacion de bill6ltes de Ban-




IV.


co, documentos de .crédito, papel
sellado, sellos de telégrafos y cor-
reos y demás efectos timbrados


Pilgs.


cuya expendicion está reservada al
Estado .... : . . . . . . . . . . . . . .. 114


CAPITULO IV .... De la falsificacion de documentos. ... 111
Seccion l.a ...... De la falsificacion de documentos pú-


blicos, oficiales y de ~omercio, y de
los despachos telegraficos.. . . . . .. Id.


Seccion 2.a ...... De la falsificacion de documentospri-
vados. . . . . . . . . . . . . . . . . . . .. 118


Sercio1/, 3,a ...... De la falsificacion de cédulas de ve-
cindad y certificados. . . . . . . . . .. 119


CAPITULO v ..... Disposiciones comunes á los Cl1atro
capítulos anteriores.. . . . . . . . . .. 120


CAPITULO VI .... De la ocuUncion fraudulenta de bie-
nes ó de indu"tria, del falso testi-
monio y de la acusacion y deaun-
cias falsas . . . . . . . . . . . . . . . . .. 122


CAPITULO Vil ... De la usurpacion de funciones, cali-
dad y títulos, y uso indebido de
nombres, trages, insignias y conde-
coraciones.. . . . . . . . . . . . . . . .. ]26


TITULO V . . De la in(raccion de las leyes sobre Í1¿-
]¡umaciones, de la violacion de se-
pulturas y de los delitos contra la
salud publica.. . . . . . . . . . . . . . .. 128


CAPITULO 1. ... De la infraccion de las leyes sobre in-
humaciones y de la violacion de
sepulturas ................. , Id.


CAPITULO II .... De los delitos contra la salud pública. Id.
TITULO VI.. .. De los juegos y rifas. . . . . . . . . . . .. 130
TITULO VII... De los delitos de los empleados públicos


en el ejercicio de sus cargo s. . . . . .. 131
CAPITULO l..... Prevaricacion................. Id.
CAPITULO Il ..... Infidelidad en la custodia de presos.. 134
CAPITULO III .... Infidelidad en la custodia de docu-


mentos. . . . . . . . . . . . . . . . . . .. 13.''1
CAPITULO IV .... De la violacion de secretos. . . . . . .. 136




v
pags.


CAPITULO V .... Des??ediencia y dellcgacion ae au-
XillO.. . . . . . . . . . . . . . . . . . 137


CAPlTULO VI. ... Anticipacion prolOllgacioll y abando-
no de funciones públicas. . . . . . .. 13<"3


CAPITULO VII.. Usurpacion de atribuciones. y nom-
bramientos ilegales.. . . . . • . . . .. HO


CAPITULO VIII .. Abusos contra la honestidad. . . . .. 141
CAPITULO IX .... Cohecho.. . . . . . . . . . . . . . . . . . .. l±2
CAPITULO x ..... Malverbacion de caudales públicob.. l±3
CAPITULO XL .. Fraudes y exacciones ilegales. . . . .• 1·15
CAPITULO XII ... NegociacioMs prohibidas á los em-


pleados. . . . . . . . . . . . . .. 147
CAPITULO XIJI .. Disposicion general. . . . . . . . . . . .. Id.
TI rULO VIII. Delitos contra las personas. . . . . . .. 148
CAl'ITULO 1. •.... Parricidio.. • . . . . . . . . . . . . . . . .. Id.
CAPITULO Il ..... Asesinato. . . . . . . . . . . . . . . . . . .. Id.
CAPITULO 1Il .... Homicidio ................... , 149
CAPITULO IV. Disposiciones comune" á los tres ca-


pítuloB anteriores. . . . . . . . . . . .. Id.
CAPiTULO v ..... Infanticid¡o.. . . . . . • . . . . . . . . . .. 150
CAPITULO VI ... Aborto.. . . . . . . . . . . . . . . . . . . .. Id.
CAPITliLO VII ... Lesiones. . . . . . . . . . . . . . . . . . . .. 151
CAPITULO VIll. Disposicion general. .. ,... 154
CAPITULO IX ... Dueló. .............. . . 155
TITULO IX .... Delitos contra la honestidad. . . . . . .. l,a
IJAl'ITULO l ..... Adulterio .................. " Id.
CAPITULO II .... Violacion y abuso" de:"ilOlcstoS ... " lil8
CAPITULO I!I : .. Delitos de escándalo púbhco. . • . . .. 1i'lJ
CAPITULO IV ... Estupro y corrupcion de menores. " 160
CAPITGLO v .... Rapto.. .................... 161
CAPITULO VI ... Disposiciones comunes á los e,tpítulos


anteriores. . . . . . . . . • Id.
T:TULO X ..... Dalos delitos contra el hallar. . . . . . 163
CAPITULO 1 ..... Calnmnia ................... ' Id.
CAPITULO II .... Injurias. . . . . .. ............. 164
CAPITULO nI ... Disposiciones generales. . . . . . 165
TITULO XL ... Delitos contra el estado civil (h la8 Jlc r -


sanas .. .................. " Uii
CAPITULO 1 ..... Suposicion de partos y usurpacion del




VI
Págs.


esbtdo civil. . . . . . . . . . . . . . . Id..
CAPITULO ll. '" Celebracion de matrimonios ilegales. 161
TITULO XII ... De los delitos contra ta libertad 1/ se-


guridad .. ................. ' 170
CAPITULO I ..... Detenciones ilegales ., . Id.
CAPITULO Il" ... Sustraccion de menore" ........ " liI
CAPITULO III ... Abandono de niños ........... '. Id.
CAPITULO IV .... Disposieion comun á los tres capitu-


los precedentes. . . . . . . . . . . . .. 172
CAPITULO v ..... Allanamiento de morada ....... " Id.
CAPITULO VI. .. De las amenazas y coacciones .... " 173
CAPITULO Vll • . Descubrimiento y revclacion de se-


cretos.. . . . . . . . . 174
'l'lTUL0 XIII.. De 10$ delttos contra la propiedad. . .. 175
CAPITULO 1 ...... De los robos ................ " Iu.
CAPITULO II ..... De los hurtos. . . . . . . . . . .. 181
CAPíTULO Ifl .... De la usurpacion.. .. .......... 182
CAPiTULO IV ... Defraudaciones . . . . . . . . . . . . . .. 18:3
Seccioll l.a ..... Alzamiento, quiebr;¡, é insolvencia


punibles ................. " Id.
Seccion 2.a ...... Estafas y otros engaños.. . . . . . . .. lSB
CAPITULO v ... De las ma.quinacionBs para alterar el


precio de las cosas ........... " 189
CAPITULO VI .... De las ca8a.3 de pré8tarnos sobre pren-


das.. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .. Ull
CAPITULO VIl •.. Del incenuio y otros estragos. . . . .. Id.
CAPITULO VlfI .. De 10$ daños. . . . .. .......... l(l;)
CAPITn.o IX .... Disposiciones generales ....... " un
TITULO XIV .. De la impl'lldencia temeraria.. . . [d.
TITULO XV ... Disposiciones generales. . . . . . W~


LIBRO TllRCERO.


De las faIt,>.s y sus penas. . . . . . . . . 19:J
TITULO 1.. ..... De [as faltas de imprentn y contra el


ól'den público. . . . . . . . . . . . . . .. Id.
CAPITULO 1 ...... De las faltas de imprenta .......• ' Id.
CAPITULO lI ..... Faltas contra el órdell público. . . . .. 21)0




VII
Pags.


TIT ULO II ..... De ías fai.tas contra los intereses gene-
ra/cs !/ régimen de las poblaciones. .. 203


TITULO III.. . De las faltas con,tra las personas. . . .. 209
TITULO IV... /)e tas fallas contra la pl'opiodad. . .. 211
TITULO V ..... Disposiciones comunes á las (altas . . , 216


Disposicion jinat. . . . . . . . . . . . . .. 218
DeC1'clo de 17 de Setiembre de 1870 sobre ujJticaCion


del arto 23 del Código penal. . . . . . . 219


Ley provisional sobre o:,ganizacion del poder ju-
dicial . . . . .. ........................ 229


TITULO PltELIMINAR ..................... Id.
TITULO 1.. .... De la planta !/ organizacion de los juz-


gados y tribunales. . . . . . . . . . . .• 232
CAPITULO 1 ...... De la division territorial en lo judicial


y de los juzgados y tribunales. . .. Id.
CAPITULO II .... De los iucces municipales. . . . . . .. 237
CAPITULO IlI... De los juzgados de instruccion J tri-


bunales de partido. . . . . . . . . . .. 238
CAPITULO IV .... De las Audiencias. . . . . . . . . . . . .. 240
CAPITULO V ..... Del Tribunal Supremo ......... " 245
CAPITULO VI ... De losjueces y magistrados suplentes 246
TITULO II ..... De las condiciones para ingresar !/ ns-


cender en la carrera judicial. . . .. 249
CAPITULO 1.. .. De los aspirantes tÍ la j udicatnra .. Id.
CAPITULO n ..... De las condiciones comunes á todos


los cargos.i udiciales. . . . . . . . . .. 25H
CAPITULO lll." Dalas condiciones comunes á losjue-


ces de instruccion, á los tribunales
de partido J á los magistrados. . .. 259


CAPITULO IV .... Di:) las condiciones especiale8 á los
• jueces municipales. . . . . . . . . . .. 260


CAPITULO V .... De las condiciones especiales para in-
gresar y ascender en los juzgados
de instruccion y en los tribunales
de partido. . . . . . . . . . . . . . . . .. Id,


CAPITULO VI.. De las condiciones para ingresar y
ascender en las Audiencias. . .. . 2ti:3


CAPITULO VlI ... De las condiciones especiales para in-




VIII
Págs.


gresar y ascender en el Tribunal
~upremo.. . . . . . . . . . . . . . . . .. 2ti7


TITULO IlI.. .. Del nombramiento, j~¡ra;ner;to, antigüe-
dad, tratamiento, trape !J dotacion de
los Jueces !J magistrados.. . . . . . . .. 268


C.HITULO l. ... Del nombramiento de los jueces mu-
nicipales. . . . . . . . . . . . . . . . . .. Id,


CAPITULO u .... Del nombramiento de los.i lleceiS de
instruccion, de los de tribunales de
partido y de los magistrados .... , 212


CAPITULO m .... Del juramento y de la toma, de pose-
sion de los jueces y magistrados,.. 2',,;


CAPITULO IV .... De la antigüedad y precedencia de los
jueces y magistrados.. . . . . . . . .. 2g0


CAPITULO V ..... De los honores de los jueces y magit>-
trados ............. , ...... , 281


CAPITCLO VI •.• Del trage de los jueces y magistrados. 282
CAPITULO VIL •. De la dotacion de los jueces y magis-


trados.. . . . . . . . .. . ..... ,., 28:3
TITULO IV .... De la inamovilidad judicial . .. , . . .. 285
CAPITULO L. ... Disposiciones generales ......... " Id.
CAPITULO n .... De la destitucion de los jueces y ma-


gistrados .. , . . . . . . . . . . . . . .. Id.
CAPITULO 1lI .... De la suspension de los jueces j' ma-


gistrados.. . . . . . . . . . . 287
CAPITU~O IV. " De la traslacion de los jueces y ma-


gistrados. . . . . . . . . . . . . . . . .. 289
CAPITULO v.... De la jubilac:ion de 101" jueces y ma-


gistrados .. '. . .. , ....... ,.. 2!H
CAPITULO VI .. " De los recursos por quebrantamiento


de las disposiciones comgrendidas
en este título ............... , 292


TlTULO V." .. De la respo1!sabitidnd .indici,~l.. , , . .. 2\l3
CAPITULO r. .... De la responsabilidad criminal tic los


jueces y magistrados, ..... , . . .. Id.
CAPlTlJLO 1I ... , De la responsabilidad Civil el(: lo~


jueces y magistrados ......... , 296
TITULO VI. ... De las atribuciones de lo~ jaz!!udos Y


tribunales.. . . . . . . . . . . . . . . . .. 291




IX


CAPITULO l. ..... De la extension de la jurisdiccion or-
dinaria ..................•.


CAPITULO 11. .... De ~a~ atribuciones de los jueces mu-
n~clpales ... '. . ...•.........


CAPITULO lll .... De las atribuciones de los jueces de
instrueeion ................. .


CAPITULO IV .... De las atribuciones de los tribunales
de partido .. , .......... ~ ... .


CAPITULO v ..... De las atribuciones de las Audiencias.
CAPITULO VI .... De las atribuciones del Tribunal Su-


premo ................•....
CAPITULO VII. .. D(! las competencias promovidas por


la administraeion contra las auto-
ridades judiciales por exceso de
atribuciones ............... .


CAPITULO Vlll .• De los recursos de queja promovidos
]llar las autoridades judiciales con-
tra las administrativas por exceso
de atribuciones .............. .


TITULO VIL. De la competencia de tos juzgados '!I tri-
lnmales ................... .


CAPITULO 1 ...... Disposiciones comuneS á los negocios
. civi1es y criminales ........... .


CAPITULO 11 .... De la competencia en lo civil. ..... .
CAPITULO 111 .... De la competencia en lo criminal.. ..
Seccion l.a ...... De la competencia de la jurisdiccion


ordinaria en lo criminal. . . . . . ..
Seccion 2.a ....... De la competencia de las jurisdiccio-


nes especiales en lo criminal. ... .
CAPITULO IV ..... De las cuestiones dI) competencia ... .
CAPITULO T ..... De }(lB recursos cle fllarza en conocer ..
TITULO VIII.. DI lit q-ecU8acilim de jv.eces, magistrados


11 a"~8ores. . . . . . . . . . . . . . . . . . .
CAPITULO 1. .... Disposioion&:! ge.ll.errues ......... .
CAPITULO 1I ..... De 111. lIIustal'lmacion de las reousacio-


mes da los jueces d~ instrllccion, de
partido y de los magistrados ...•.


CAPlTULO m .... De la susianciacion de las reousacio-
nes en los juicios verbales y de fal-


Págs.


297
298


299
300
301
304


307


308


310


Id.
311
321


Id.
328
332
340


345
Id.


347




x
Págs.


taso ........•.....•....• " 352
TITULO IX .... De los auxiliares de los juzgados 11 tri·


bunales.. . . . . . . . . . . . . . . . . . . .. 35t
CAPITULO 1. .... De los secretarios judiciales. . . . . .. 3;);)
Seccion l.a ...... De las condiciones comunes á los se·


cretarios judiciales. . . . . . . . . . .. Id.
Scccion 2.a ...... De los. ~ecretarios de los juzgados


. mUlllclpales. . . . . . . . . . . . . . . .. 2(\1
Seccion 3. a..... De los secretarios de los juzgados de


instruccion y de tribunales de par·
tido. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .. 362


Seccion 4.a ...... De los secretarios de las Audiencias y
del Tribunal Supremo ........ '. 36~)


CAPITULO 1I.... De los archiveros ............. '. :370
CAPITULO I1I ... De los oficiales de Sala ......... " :rn
CAPITULO IV .... De las recusaciones de los auxiliares


de los juzgados y tribunales. .... :ii:l
TITULO X ..... De los subalternos de los juzgados y td-


bunales. . . . . . . . . . . . . . . • . . .. :3'i3
T1TULO Xl .... Del gobierno y 1'égimen de los trib'l~-


nales . .............•...... , 0iU
CAPITULO 1 ..... De los presidentes de las Audiencias


y del Tribunal Supremo. . . . . . . .. Id.
CAPITULO Ir .... De los presidentes de Sala de las Au-


diencias y del Tribunal Supremo... 38:1
CAPITULO III ... De los presidentes de los tribunales


de partido. . . . . . . . . . . . . . . . .. :384.
TIT ULO XII... De la constitucion y atribuciones de las


Audiencias y del Trib~mal Supremo
en pleno. . . . . . . . . . . • . . . . . . .. :38;)


TITULO XIII .. De las Salas de gobierno de las Audien-
cias y de la del Tribunal Supremo y
de las juntas de tribunales de partido
para negocios gubernativos. . . . . .. ;J8~,


CAPITULO 1 ..... De las Salas de gobierno de las Au-
diencias y del Tribunal Supremo.. !J.


CAPITULO II .... De las juntas de los tribunales de
partido para asuntos gubernativos. mJl


TITULO XIV.. De la apertttra de los t1'iúunales. . . .. a9;!




XI


TITULO XV ... Del modo de constitnirsc los .i/(::;gados ?J
Salas de justicia de los tfibunales . ..


TITULO XVI.. De las Audiencias y policía !le estrados
en los juzgados ?J tfibunales . ....•.


TITULO XVII. De la {ofma de dictaf aClwrdos, pfovi.
dencias, autos y sentencias, y del mo-
do de difimif las discordias .. .... .


CAPITULO 1 ...... De la forma de dictar acuerdos, pro·
videncias, autos y sentencias ..... .


CAPITULO 11 ..... Del modo de dirimir las discordias .. .
TITULO XVIII De ta inspeccion y vigilancia sobre la


administracíon de justicia .. ..... .
TITULO XIX .. De la jurisrliccion disciplina1'ia . ... .
TITULO XX ... Del ministerio jiscal. ........... .
CAPITULO 1 ..... De la planta del ministerio fiscal.. ..
CAPl'l'ULO 11 .... De los aspirantes al ministerio fiscal.
CAPITULO 1Il .... De las condiciones generales para to-


dos los cargos del ministerio fiscal.
CAPITULO IV .... De las condiciones especiales para ser


fiscales de juzgados municipales ...
CAPl'l'ULO v ..... De las condiciones especiales para in-


gresar y ascender bn las fiscalías de
los tribunales de partido ....... .


C,\P11'C'LO VI. ... De las condiciones especiales para in-
wesar y ascender en el ministerio
fiscal de las Audiencias y del Tri-
bunal Supremo ............. .


CAPITULO VI], .. Del nombramiento, juramento y pose-
sion de los funcionarios del minis-
terio fiscal. . . .... , ........ .


CAPITULO Vlll .. De los honores, antigüedad y trage
de los funcionarios del ministerio
fiscal. ................... .


CAPITL1LO IX .... De la dotaeion del ministerio fiscal. .
C.\PITULO x ..... De la separacion, suspension, trasla-


cion y jubílacion de los funciona-
rios del ministerio fiscal. ...... _


CAPITL1LO XI ... De la responsabilidad de los funcio-
narios del ministerio fiscal.. . . . . .


Págs.


393


397


401


Id.
408


411
415
423


. Td.
425


426


427


42R


429


436
438


442




XII
Págs.


CAPITULO XII ••• De las atribuciones del ministerio fis-
cal. . . . . . . . . . . . . . . . 443


CAPITULO XIlI.· De la unidad y dependencia del mi-
nisterio fisoal. . . . . . . . . . . . . .. 416


CAPITULO XIV .. De la recusaciol1 del ministerio fiscal. 447
CAPITULO XV ... De las correcciones disciplinarias de


los funcionanos deJ. ministerio fis-
cal. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .. 440


TITULO XXI. pe los aiJog..Ldos y p'l"oc.u.radores. . . . .. 450
CAPITDLO 1 ..... Disposicion~ COIDUiIles á los aboga-


dos y procuradores. . . . . . . . . . .. Id.
CAPITuLan ..... De los abogados en ejereicio. . . 454
CAPITULO Ill .... De los procuradores. . . . . . . . . . .. 45()
TITULO XXII. De las vacaciones ?J licencias. . . . . .. 460
CAPITULO 1 ...... De los dias en que vacan los juzgados


S tribunales. . . . . ..... .'. . . . .. Id.
CAPITULO IJ ..... De las licenciaR para ausentarse .. " 4(i4
TITULO XXIII DispoGiciolJ,f!.s tran8ítol'ias . ...... " 470
Ley autorizando al Gobierno para publicar como


leyes provisionales los proyectos de matrimonio
civil, reforma de la casacÍGn en lo civil, recurso
de casacion en lo criminal 11 reformas consi-
'guientes en el pl"ocedimienl;.o e4"imi;nal, y ejerci-
cio de la goo-acia de indulto. Abolicloll de la pena
de argolla; efectos. civiles de la pena de inter-
diccioll; reversÍDll al ESla,do de l~ oficios de la
fé pública ena~ll.rulos de la Corona, y provisioll
de las notarias. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .. 470


Ley provisiona.l de matrimollio civil. . . . . . . . .. ·185
CAPITl:LO l ...... De la naturaleza del matrimonio .. " lel..
CAPITULO 11. .... Seccion l.a-De las circunstancias de


aptitud . ne~esarias para contraer
matrimonio. . . . . . . . . . . . . . .. ,186


,Veccion 2." ...... De las dispensas. . . . . . . . . . . . . .. 488
'iAPITULO 11I..... De las diligencias preliminares á la


celebrac¡:on del m3trimonio ..... '. Id.
Siccion l.a ...... De la publieacion del matrimonio .. : Id.




XIlI.
Págs.


Seccion 2.a ••••.. De la oposicion al matrimonio. . .. 491
CAPITULO IV •.•. De la celebrlj.cion del matrimonio.. .. 492
CAPITULO v ..... De los efectos generales del matrimo-


nio respecto de las personas y bie-
nes de lDS cónyuges y de sus descen-
dientes. . .. '. ......... 496


Seccion 1." ...... De los efectos generales del matrimo-
nio respecto á las personas y bienes
de los cónyuges.. . . . . . . . . .. Id.


Seccion 2.a ..... De los efectos generales del matrimo .
nía respecto á las pel'sonas y bienes
de sus descendwntes. . . . . . . .. 49Q


Parte 1.11 ....... De la legitimidad de los hijos. . . .. Id.
Parte 2.11 ....... De la patria potestad. . . . . . . . .. 500
Parte 3.a ........ De la obligacion de dar alimentos. .. 502
CAPITULO VI .... De los medios de prob¡¡.r el matri-


monio ................. 503
CAPITULO VI!. .. Del divorcio. . . . . . . . . . . . . .. 504
Seccion l.a ...... De la naturaleza y causas dei divorcio Id.
Seccíon 2.a ..... De las disposiciones preliminares del


dfvorcio. . . • . . . . . . . . • 505
Seccion s.a ...... De IóS efectos del divorcio ...... , 506
CAPITULO VIl! .. De la disolución y nulidad del ma-


trimonio.. . . . . . . . . . . . . 507
Seccion 1." ...... De la disolucion del matrimonio.. Id.
Seccion 2.11 ..... De la nulidad del matrimonio. . . 508
Seccion 3.1\...... . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 509


Disposiciones genet:ües.. • . . . . 510
Disposiciones transitorias. . . . .. Id.


Real decretfJ rfe ltl de AgQsto de 1870 sobre planteamiento
de la ley de m'litrimorHo ri",'il.. . . . . . . . • . . . ., 512


Circular de la Direccion del registro so1Jrt! e~ mismo asunt (J. 529
Ley provisional sobrre .. efElrml\ de la. oasacion civil. 550
De los recursos de caSWOIi • • . • • • • • • . . • • • •.• Id.
Seccion l.a ..... Disposieion general.. . . . . . . . .. Id.
Seccion 2." ...... De la interposicioR da ~os recursos de


casacion por infraooion de ley 6 de
doctrili1& legal ó eontra. los fallos de
amigables componedores. ...•• 553




XIV
Págs.


Seccion 3." ...... De lainterposiciondel recurso decasa-
cion por quebrantamiento de forma. 558


Scccion 4.a ...... De la interposicion de los recursos por
infraccion de ley ó doctrina legal y
por quebrantamiento de forma. . .. 560


Seccúm 5." ...... De la interposicion de los recursos de
casacion contra las sentencias pro-
nunciadas por las Audiencias de
Ultramar.. . . . . . . . . . . . . . . . .. 562


Seccion 6." ...... Disposiciones comunes á las secciones
anteriores. . . . . . . . . . . . . . . . .. Id.


Seccion 7." ..... De la sustanciacion de los recursos de
casacion ....... ' ........... . 563


Ley provisional sobre el establecimiento del re-
curso de casacion en los juicios criminales .. " 56ft


CAPITULO I. ..... De los casos en que procede el recur-
so de casacion. ............. Id.


CAPITULO JI ••••• De la preparacion del recurso de ca-
sacion por infraccion de ley. . . . .. 572


CAPITULO 1Jl De la interposicion y admision del re-
curso de casacion por infraccion de
ley. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .. iJ7iJ


CAPITULO IV .... De la sustanciacion y decision de los
recursos admitidos por infraccion
de ley. . . . . . . . . . . . . . . . . . . .. 580


CAPITULO V ...... De la interposicion y admision del re-
curso por quebrantamiento de forma. 588


CAPITULO Vi ..... De la sustanciacion y decision del re-
curso admitido por quebrant2mien-
to de forma. . . . . . . . . . . . . . . .. 585


CAPITULO VII .... De los recursos por infraccion de ley
y quebrantamiento de forma. . . .. f187


CAPITULO VIll ... De la interposicion de los recursos
por el ministbrio fiscal. . . . . . . .. 590


CAPlTULO IX ..... De los recursos de casacion en las
causas de muerte. . . . . . . . . . . .. 591


CAPITULO x ...... Disposiciones comunes á todoi::i los re-
cursos de casacion. . . . . . . . . . .. 592


"




xv.
PAgg.


CAPITULO Xl .... Del recurso de revision ..
Dis¡JOsicion t1'ansitoria. . . . . . . . . . .


595
.• 597


Ley provisional sobre reformas en el procedimiento
para plantear el recurso de casacion en los jui-
cio!; criminales. . . . . . . . . . . . . . . . . . .. 599


Ley provisional estableciendo reglas para el ejer-
cido de la gracia de indulto.. . . . . . . . . . .. 607


CAPITULO 1. .... De los que pueden ser indultados. .. Id.
CAPITULO Ir. ... De las clase:; y efectos del indulto.. . 608
CAPITULO lIT .•. Del procedimiento para solicitar y


conceder la gracia de indulto. . .. 611
Ley provisional del registro civil.. . 615
TITULO 1. ..... Disposiciones generales Id.
TITULO II ..... De los nacimientos.. . . 627
TITULO III.. .. De los matrimoniQs. . . . . . . 634
TITULO IV. oo. De las deFunciones. . . . . . . . . . 638
TITULO V ..... De las inscripciones de ciudadanía.. 643
ARTICULO TRANRITORlO. • • • • • • • • • • • • • • • 647


i
"




FÉ DE ERRATAS.


Cuando ya. tenhtmos impresa estl'l segl'1nda edi-
cion, y cuando no debíamos esperar nuevas rectifi-
caciones sobre las leyes que contiene este libro, la
GACETA del 24 de Setiembre de 1870 ha publicado
lo siguiente:


«En el Código penal refOl'mado, que se public6 en el su-
plemento al núm. 243 de la GACETA correspondientcal dia3l
ae Agosto último, se padeció un error de copia, que se recti-
fica del modo siguiente: .


«En el núm. 5.° del arto 5H\ de dicho Código, en donde
dice: con la pena de prision correccional á presidio mayor.
debe decir: con la pella de presidi(J, correccional á presidio
ma~~~ la penúltima línea del arto 524 del mismo Código,
en doude dice: la pena de arresto mayor en su grado medio á
prision correccional en su grado mínimo, debe decir: la pena
de arresto mayor en su grado medio á presidio correccional en
su grado minimo. 'h