- ADVERTENCIA Siendo difícil para la mayoría de los espaJioles adquirir y consultar...
}

-


ADVERTENCIA


Siendo difícil para la mayoría de los
espaJioles adquirir y consultar los libros
voluminosos en que se insertan las le-
yes fundamentales por que la Nación se h
rige, y siendo también, no sólo conv'0-
niente, sino hasta indispensable el cono-
cimiento de las mismas, creímos prestar
un importante servicio á nuestros con-
ciudadanos, publicando un librito su-
mamente económico, especie de Carti-
lla política, que indicase con toda pre-
cisión los principales clerechos y debe-
res políticos que todo espaüol debe re-
clamar y cumplir como miembro de una
nación y de una sociedad cultas.


El lisonjero éxito obtenido con las
cinco pdmeras ediciones, nos ha esti-
mulado para revisar con cuidado' y au-
mentar considerablemente el contenido
de la presente, á fin de poder incluir las
disposiciones complementarias d e los
preceptos constitucionales de aplicación
y uso más frecuentes.






ÍNDICE DE MATERIAS


Página ...


ADVERTENCIA ••••••.•..•.••••••.••
INDICE CHONOr.Óc;rCO •••••.••.••••••


V
XI


IN DICE ALFABÉTICO .. _ •••••••• _.. . •• XIX


CONSTITUCIÓN POL1TlCA DE LA MONARQU1A
TÍTULO PRIMEHO.-De los españoles


y sus derechos. . . . . . • . . . • . . 1
n.-De las Cortes............ 12
IIl. - Del Senado. . . • . . . . . . . . . 12
IV.-Del Congreso de los Di·


putados. . . .. . . .. .•. . . . .. . . 17
V.-De la celebración y facul-


tades de las Cortes. . . . . . . . . 18
VI.-Del Rey y sus Ministros.. 22
VIl.-De la sucesión á la Co-


rana...... ..............• 26
VIII.-De la menor edad del


Rey, y de la Regencia....... 27
IX.-De la administración de


justicia. . . . . . •.. . •. . . . . . . . 29
X.-De las Diputaciones pro·


vinciales y de los Ayunta·
mientas................... 32




VIII CONSTITUOJÓN POLITIOA


PáriD".


TÍTULO XL-De las contribuciones... 33
XII.-De la fuerza militar..... 35
XIII.-Del gobierno de las pro


vincias de ultramar.. . . . . . . . 36


Condición civil de los extranjeros
t en España.


Real decreto de 17 de Novirmbrc de 1852. 39
Capítulo primero.- De los extranjeros y


su clasificación en Espaí'ía... 39
n.-De las disposiciones qne


han de observarse para el in·
greso y residencia en España
de los extranjeros ...... " . . 41


rIl.-De la condición civil de
los extranjeros domiciliados
y transeuntes; sus derechos
y obligaciones... ..•...... 45


IV.-De los buques extranje·
ros..... ...... .... ........ 53


V.-Disposiciones generales... 56
Código civil (arts. 17 al 28).. . . . . . . • . • . . 57
Ley Municipal (art. 28).. . . . • • . . . . . . . . . 62


Detención y prisión.
Visitas y registros domiciliarios.-Dispo.


siciones pertinentes de la Ley de En-
juiciamiento criminal.. ... , ... ' . . . . . 63


De la detención...................... 63
De la prisión provisional.. . . • . . . . . . . . . 69
Entrada y registro domiciliarios. • . . . . . 70




INDIOS DE MATERU.B IX


Página ••


Libertad de imprenta.
Ley de Imprenta de 26 de Julio de 1883. 77
Real orden cirr,u!ar de 30 de .Tulio 1883. 87
Circular del Fiscal del Tribunal Supre-


mo de 2 de Octubre de 1883. . . .•. . . . 90
Circular de la misma .Fiscalía de 27 de


Juliode1884 ...........•.......... 97
Real orden circular del Ministerio de


Gracia y Justicia de 7 de 8eptiemhre
de 1!J06, Bobre HeCllestro de los perió-
dicos denunciados y formas en que
debe realizarse .... , .....•.. ....•.. 102


Derecho de reunión.
Ley de reuniones de 15 de Junio 1880.. 106
Real orden del )linistcrio de la Gober-


nación de 30 de i:leptiembre de 1880.. 110
Orden circular de 8 de Enero de 1886... 113
Real orden de 8 de Octubre de 1888. .•. 118
Heal orden de 23 de Agosto de 1902.. .. 120


Derecho de asociación.
Ley de Asociación de 30 de Junio 1887. 124
Registro de Asociaciones existentes: ex·


tranjeros.-Real decreto de 19 de Sep·
tiembre de 1901.... .. . ... •......•.. 136


Asociaciones religiosas y de extranjeros.
Real orden de 9 de Abril de 1902 ... , 138


Orden público.
Suspensión de las garantías constittwio·


nales . .•.• ••....•........•.••...• 142
Ley de 23 de Abril de 1870.. . . . • . . . . . • 142




X CONSTITUCIÓN POLITIOA


f'ágins •.


Título primero.-Del estado de preven·
ción y alarma ..... , .. , . , . ,. 142


n.-Del estado de guerra .... ,., 162
nL-De los bandos que dicten


las autoridades y de sus infrac·
ciones .. , , ... , . , , , , , ... , . , . , , 161


1\'.-Del procedimiento ante la
Autoridad judicial ordinaria en
las causas por los delitos que se
expresan en el arto 2.0 de esta
ley·", .. , " ""............ 166


Instrucdones para el cumplimiento de
la ley.-Circular de 1 () de Julio 1870. 166


Inteligencia y cumplimiento de los ar-
tículos 12 y 13 de la Ley (le Orden púo
blico.-Real orden de 10 de Agosto
de 1885.... ... ... ............... Hi9


Disposiciones que deben adoptar las au
toridades y fuerzas milit~res en casos
de alteración de orden público.-Real
orden del Ministerio de la <luerra de
16 de Abril de 1892. . . . . . . . . . . . . . . . 172


Declaración del estado de guerra.-Real
decreto de la Presidencia del Consejo
de Ministros de 9 de }{ayo de 1903... 176


Delitos contra la Patria y el Ejército.
Nueva ley para su represión de 23 de


Marzo de 1906, ..... _.............. 177
Real orden de 23 de Abril de 1906 acla-


rando la ley anterior ..... _ .... , .. , . 186




ÍNDICE CRUNOLÓGICO
DE LAS PISl'OSICIONES CONTEXIDAS y CITA·


DAS EN EL TEXTO Y EN LAS NOTAS


Constitución de Bayona de (i de Ju·
lio de 1808 ........ _ .........•.


Constitución de 18 Marzo de 1812 ..
Estatuto Real de 10 de Abril 1834 .•
Constitución de 18 de .Tunio de 1837.
Lev de Relaciones entre el Senado y el Congreso de los Diputados de


Página!


1 (nota)
1 (nota)
1 (nota)
1 (nota)


19 de Julio de 1837...... .... ... 20 (nota)
Constitución de 23 de Mayo 1845.. . 1 (nota)
Real decreto de 17. de Octubre 1851. 52 (n.2.3 )
Concordato de 17 de Octubre 1851. 125 (n.l.a)
Real decreto de 17 de Noviembre


de 1852 Bobre condición civil de
los extranjeros.. . . . . . . . .. . ....


Real orden de 8 de Agosto de 1864.
Decreto de 19 de Octubre de 1868 .
Decreto-ley de 1.0 de Noviembre


39
39 (n.l. a)
24 (nota)


de 1868 ............•.......•. , 106 (nota)
Decreto-ley de 6 de Diciembre 1868


sobre unificación de fueros ..•...
Constitución de 1.0 de .Tunio 1869 •.
Ley de 23 de Abril Je 1870 ....... .
I~ey del Registro civil de 17 de Ju·


30 (nota)
1 (nota)


142


nio de 1870.. .... • .. . . . . • . . . . . . 40 (nota)
Código penal de 13 de Junio de 1870. 4 (n.2,a)




Xii CONIITITUOIÓN POLITlCA


Páll'lnu.


Ley de 18 de Junio de 1870....... 23 (nota)
Ley de Extranjería para Ultramar


de 4 de Julio de 1870... . .. .... 56 (n.1.a)
Circular de 19 de Julio de 1870 •... 16(j
Ley de organización judicial de 15


de Septiembre de 1870 ...... _ . " 29 (nota)
Código de Justicia militar de 27 de


. Septiembre de 1870 .. " . .. . ..• .. 30 (nota)
Real decreto de 5 de Septiembre


de 1871 ....•..........•. .... 43 (n.1. It)
Reglamento de 5 de Septiembre


de 1871. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 43 (n. 1.a)
Constitución vigente de la }fonar-


quía española de 30 de Junio 1876. 1
Real orden circular de 23 de Octu·


bre de 1876 ...... , ....... _ " . . 6 (n. 4. 8 )
Ley Electoral para Senadores de 8


de Febrero de 1877........ ..... 12 (not~;
Ley Municipal de 2 de Octubre 1877. 62
Ley de Expropiación forzosa de 10


de Enero de 1879.. . . . . .. . . . . . . . 6 (n.2. 8 )
Real orden de 27 de Febrero 1879.. 80 (n.2. 9 )
Ley de Reuniones de 15 de Junio


de 1880 ..•...........•....... , 106
Real orden de 30 de Septiembre


de 1880 ....................... 110
Ley de Enjuiciamiento civil de 3 de


Febrero de 1881.. . . .. . . • .. . . •. . 30 (nota)
Real orden de 26 de Febrero 1881.. 80 (n.2.a)
Sentencia del Tribunal Supremo de


22 de Abril de 1881. .. ' ....... :3 (n.3.a)
Ley de 31 de Diciembre de 1881 so-


bre cédulas per8onales. . . . . . . . . . 34 (nota)
Ley Provincial de 29 d e Agosto




INDICB CRONOLÓGIOO XUI


Página •.


de 1882. . . • • • . • . • • . • • • . • • . . . . . 32 (nota)
Ley de Enjuiciamiento criminal de


14 de Septiembre de 1882 .•. " •• 63
Ley de 14 de Octubre de 1882.. .•. • 30 (nota)
Ley de Imprenta de 26 de Julio


de 1883... . ... .. . . . .. .... ... .. 77
Real orden circular de 30 de Julio


de 1883. .•....••..•..•.•..... 8i
Circular del Fiscal del Tribunal Su-


premo de 2 de Octubre de 1883.. (lO
Sentencia de 28 de Enero de 1884. . 9 (n.3.a)
Instrucción de 27 dH Mayo de 1884


sobre cédulas personales.. . . . .•. 34 (nota)
Circular del Fiscal del Tribunal Su-


premo de 27 de Julio de 1884. . . . 97
Sentencia de 8 de Octubre de 1884. 9 (n.3.a)
Sentencia del Tribunal Supremo de


6 de Febrero de 1885 ....•.. " .. 65 (nota)
Sentencia de 30 de Abril de 1885.. . 9 (n. 1.a )
Ley de 16 de Junio de 1885 sobre


impuesto de consumos.. . . . . . . . . 34 (nota)
Ley de Reclutamiento y Reemplazo


de 11 de Julio de 1885, modificada
por la de 21 de Agosto de 1896 y
reformada por la de 25 de Diciem-
bre de 1899 y 4 de Dicillmbre
de 1901....................... 35 (n.2.a)


Circular de 10 de Agosto de 1885 ... 148 (n.1. R)
Real orden de 10 de Agosto 1885 ... 169
Ley de Reclutamiento de la Armada


de 17 de Agosto de 1885 ..... , . . 3ií (n. 2.a)
Reglamento de 30 de Septiembre


de 1885....................... 34 (nota)
Real decreto de 28 de Diciembre




XlV UONI!TlTU01ÓN' POLITICA


Pág'Ínu.


de 1885.. . . . . . . . . •. . . . . ... .... 20 (nota)
Código de comercio de 1.0 de Enero


de 1886 (art. 15). .... •... ..... .. 2 (n. 2.a)
Orden circular de 8 <le Enero 1886. 113
Sentencia del Tribunal Snpremo de


29 (le Diciembre de 1R8¡¡. ..•...• 7;\ (nota)
l1eglamento de policía <le e~lwct:ícu·


los de 1886 ....... , ... .. . . .. • .. 80 (n. 2.11)
Real orden de 17 de Enero de 1887. 60 (nota)
Ley de .-\sociaciones de 30 de Junio


de 1887 ............•.......... 124
Real orden de 9 de Septiembre 1887. 58 (nota)
Ley del ,Tnra,lo (le 20 de AbrillH88. :iO (nota)
Real orden de 8 de J nlio de 1888.. . 58 (nota)
Código penal de la :\Iarina ele Gue-


rra de 24 de ,\gosto de 1888 .•. " :1O (nota)
Real orden de 8 de Octubre 1888 ... 118
Real orelen circular ele 28 de Diciem-


bre de 1888 .......•.. , ....... .
Código civil de 1.0 de ::"IIayo de 1889.
Heal onlen de 5 de Agosto de 1889.
Reglamento de procedimiento ad·


82 (n. 1.a)
17 (n.2.a )
17 (n.2.!l)


ministrativo de 17 de Abril 18UO 2a (nota)
Real orden de 28 de Abril de 1890.. 61 (n.U')
Ley Electoral de Diputados á Cor-


tes de 26 de Junio de 1890. ..•.• 17 (n.1!')
Circular del l\1inisterio de la Gober·


nación de fl de Abril <le lRB2 .... 132 (nota)
Circular de 16 de .\.bril de 18U2 ..•. 148 (n.1.a)
Heal onlen de 16 de Abril de 1892 .. 172
T,ey de Explosi vos de 10 de Julio


de 1804. . . . . . . . . . . . . .. . .••.• .. 84 (nota)
Ley de Enjuiciamiento militar de


marina de 10 de ~oviembrJ 1894. 30 (nota)




(NDtCR CRONOLÓOICO XV


Real orden de 3 de Octubre 1895 ...
Real orden de 19 de Febrero 1896 ..
Real orden de 31 de Marzo de 1896.
Real orden de 18 de .Tulio de 1896 ..
Convenio internacional de El Haya


Página.


41 (n.l.a)
145 (nota)
14:; (n.l.a)
52 (n.l.a)


de 14 de Noviembre de 1896. ... 52 (n.1.~)
Protocolo adicional de?2 de Mayo


de 1897. . . •. . . . .. . . . . . . . . . .... 52 (n.l. a)
Real orden !le 16 de .Junio de 18!J7 52 (n.1.")
Reglamento de 11 de Octubre 1898


reformado en 17 de Abril de 1 \)00
sobre eonsumos. . . . . .. ........ 34 (nota)


Tratado de París de 10 !le Diciembre
de 18!J8. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 36 (n.l.")


Real orden de 14 de Diciembre 1898. 22 (nota)
Real decreto de 25 de Abril de 189\)


suprimiendo e( Ministerio de Ul·
tramar.. .. .. .. .. . .. .. .. .. . .. .. 37 (nota)


Tratado de 30 de Junio de 189\).... 36 (n.l.a)
Circular de 17 de Noviembre 189\) .. .154 (nota)
Ley de 28 de Noviembre de 1899


sobre años naturales.. . . . . . . . . . . 34
Ley de 1.0 de Enero de 1900 .. ..••. 1.54
Real orden de 1:, de Marzo de 1900. 2
Ley de 27 de Marzo de 1900 sobre


(nota)
(nota)
(nota)


contribución territorial......... 34 (nota)
Ley de 27 de Marzo de 1900 sobre


utilidades de la riqueza mobiliaria. 34 (nota)
Reglamento.de 27 de Marzo de 1900


sobre sello y timbre............ :;4 (nota)
I~ey de 28 de Marzo de 1900 sobre


propiedad minera.............. 34 (nota)
Reglamento de 28 de Marzo de 1900


sobre propiedad minera.. . . . • . . . 34 (nota)




XVI CON8T,TUOlÓN p()LITICa.


Ley y tarifas de 2 de Abril de 1900
con las modificaciones (le la Ley
de Presupuestos de 1906, sobre


Página ••


derechos ieales. . . . • . • . . . . . • . .• 34 (nota)
Real decreto de 9 de "\bril de 1900. 125 (n.4.a)
Real decreto de 18 de Abril de 1900. 22 (nota)
Heal orden de (} de Octubre 1900 ... 12tí (nota)
Real decreto de 12 de Abril de 1901. 36 (n.2.a)
Real decreto de 19 de Septiembre


de 1901. '" ....•......... " ..•
Real orden de 9 de Abril de 1902 .. .
Real decreto de 14 de Mavo H)O~ .. .
Circular de la Fiscalía dei t:lupremo


136
138
20 (nota)


de 20 de Junio de 1902 ......... 132 (nota)
Real orden de 23 de Agosto 1902 ... 120
Real orden de 9 de .~rayo de 1903 .. 176
Circular de la Fiscalía de 27 Agosto


de 1903.. .. .. .... ....... .... 77 (n. 1.a)
Convenio con Guatemala de 21 de


Septiembre de 1903. .......... óa (nota)
Real orden de 18 d e Noviembre


de 1903 ....................... 12·1 (nota)
Convenio con Colombia de 23 de


Enero de 1904 sobre reconoci·
miento de títulos académicos. . .. 53 (nota)


Ley de 5 de Abril de 1904 sobre
responsabilidad civil de los fun·
cionarios públicos.. .....•...•. ;12 (nota)


Convenio con Méjico de 28 de Mayo
de 1904. .• . . . . • . . . . . . . . . . • . . .. 53 (nota)


Real decreto de 11 de .Tulio de 1904. 37 (nota)
Convenio con t:lalvador de 16 deJu·


lio de 1904. ... '. . . . . . . . . . . . .. . 53 (nota)
Reglamento de 23 de Heptiembre




íNDICE CRONOLÓGICO XVJI


Página.,


de 1904........... ..... ....... 32 (nota)
Reglamento de 16 de Enero de 1905. 37 (nota)
Sentencia del Tribunal Supremo de


9 de Febrero de 1905 •......•... 128 (nota)
Real decreto de 6 de Octubre 1905. 22 (nota)
Ley de 1.0 de Enero de 1906 sobre


eello y timbre del Estado ..••.. , . 34 (nota)
Ley de 23 de Marzo de 1906 .•... '. 177
Real orden de 23 de Abril de 1906 .. 186
Tratado de 7 de Mavo de 1906. . . . . 25 (nota)
Arancel de Aduanás aprobado por


Real decreto de 23 de Junio 1906. 34 (nota)
Reglamento y tarifas de la Contribu-


cÍón industrial y de comercio de
13 de Julio de 1906............. 34 (nota)


Real orden circular de 7 de Neptiem-
bre de 1906 ..•.. '" .......... " 102


Reglamento de 17 de Septiern bre
de 1906 sobre utilidades de la ri-
queza mobiliaria ... , .. , ... _ . . .. 34 (nota)


11






ÍNDICE ALFABÉTICO


A
Aclaraciones.-Cuáles están obligados á ill'


sertar todos los periódicos, pág. 83.
Actos públicos.-Requisitos para la validez de


los celebrados fuera del Reino, 52.
Administración de justicia.-En nombre de


quién se administra, 29; Legislación vigen·
te, 29, nota.


Adquisición de bienes. (Véase Bienes).
Alarma. (V. Orden público).
Alteración de orden público, 172.
Amparo de la propiedad, 6.
Anuncios, 80, párrafo 3.0
Años económicos.-Sustitución por 108 natu·


rales, 34, nota 1.a .
Armada.-8u mando, 23, arto 52.
Arresto de Senadores y Diputados, 21, artícu-


lo 47.
Ascensos militares, 23, art. 5;l.
Asociación (Ley de), 124; (Libertad de ..... ), \J,


párrafo 3.0
Asociaciones. 8u nacionalidad, 62, art. 28.
Autoridades.-Deberes y atribuciones, 147,


, arto 11. (V. Repor/sabilidad).
Autos.-De prisión, 5, arto 8.0 (V. Regi81ro df


morada y Registro de papelf8 y efe!:loS:.
Ayuntamientos, 32, arts. 1);3 y 84.




XX CONI!TITUCIÓ~ POLtTIOA


B
Bandos dictados por las Autoridades, pág. 16i.
Bienes.-Adquisición y posesión por extran·


jeros, 45, arto 18.
- de Asociaciones, 1a5, arto 18.
Buques extranjeros, 53.


e
Cargos concejiles.-De cuáles están exentos


los extranjeros, pág. 47, arto 23.
Carolinas (Islas), 36, nota.
Carteles.-Consideración de ..... , 78, arL 3.0
Casas de comidas.-Entrada y registro, 73,


arto 557.
Clandestinos.-Impresos de esta clase, 85,


arto 18.
Código civil.-Artículos referentes á naciona-


lidad, derechos y obligaciones de los extran·
jeros, 57.


- de comercio, 2, nota 2.a
Códigos.'-Cnidad de los mismos, 30, arto 75;


Fecha de los vigentes, ao, nota 1.a
Comercio.-Su ejercicio, 2, nota 2."
Competencia de los Alcaldes respecto del de·


recho de reunión y asociación, 120.
Composición del Congreso de 108 Diputados,


pág. 17, arto 27.
- del Senado, 1:l, arL :lO.
Comunicados, 83, arto 11.
Condición civil de los extranjeros, 45.
Confiscación de J¡iene~, ti, art. 10.
Congreso de ¡OH Diputados, 17.
Consejo de Milli~tros, :l2, arto 49 y Ilota 1.1\


\ Y. JIini~t)'(),,'.




Constitución de Asociaciones, 124.
-- política, pág. 1.a
Constituciones espafiolas, pág. l,a, nota.
Contabilidad de las Asociaciones, 131, ar-


tículo 10.
Contratos.- Requisitos para la validez de los


otorgados fuera del Reino, 52, arto 35.
Contribuciones (Pago de la!!), 3, arto 3.0
- Presentaciones de leyes sobre ..... , 20, arto 42.
- Cuáles deben abonar los extranjeros, 46, aro


tículo 21.
Convocatoria de las Cortes, 18.
Corona (Adjudicación de la), 25.
- Sucesión á la de España, 26.
Corporaciones.- Su nacionalidad, 62, ar-


tículo 28.
Correspondencia (lnviolabilidad de la), pá-


gina 5, arto 7.0
Cortejos, 107, arto 3.u
Cortes, 12.
Crédito público (Leyes sobre), 20, arto 42.
Cuba.-Renuncia á BU tloberania, 36, nota 1."-
Cuerpos Colegisladores, lO, arts. 34 y si-


guientes.
Culto, 6, arto 11.


D
Deliberaciones de los Cl!erpos Colegislado·


res. (V. Cuel'po8 Colegisladores).
Delitos contra la Patria y el Ejército, pági-


na 177.
Deposición de Jue('es y :\IagistradoB, 31, ar-


tículo 80. .
Derecho de petición, O.
- de reunión, 106.




XXII OONIITITUOIÓN POLlTlCA
"


Derechos civiles, 80, nota La
- políticos, 80, nota 1.a
- de los extranjeros, 45, art. 17.
Detención, 3, arto 4.0 ; 5, art. 7.0 ; 70, arto 520.
- y prisión, 6H.
Deuda públiea, ;15, art. 87.
- Sus intereses, 35, nota 1.a
Dibujos.-Consideración de impresos, 78, aro


tículo 2.0
Diputaciones provinciales, 32.
Diputados.-Su número, incompatibilidad y


ti uración del mandato, 17.
Director de periódicos, 81, núm. 3.0
Disolución de las reuniones públicas, 107, aro


tículo 5.0
Distinciones, 24, núm. 8.0 _
Domiciliados. (V. Extranjero8 domiciliados).
Domicilio.-Inviolabilidad, 5, arts. 6.0 y 9.0;


Cuándo se puede compeler á mudar de ..... ,
pág. 145, art. 7.0


Dotación del Hey, 25, arto 57.
de la Familia Real, 25, arto 57.


E
Educación (Libertad para fundar y sostener


establecimientos de), pág. 8, arto 12.
Ejecución de las leyes, 22, arto 50.
Ejército.-Su mando, 23, arto 52.
Elecciones.-De Senadores, 12, arto 20; De


Diputados, 17, art. 28; De Regente del Reino,
pág. 27, art. 67. (V. Sufragio universal (ley de).


Emblemas, 78, arto 2.0
Empleos ci viles.-Quién los confiere, 24, nú'


mero 8.0




lNDIOK Ar.FABI1:TICO XXUI


Enjuiciamiento de cualquier español, 10, aro
tículo 16.


- civil (Ley de), 30, nota La
- criminal (Ley de), 30, nota La
- militar de Marina, 80, nota La
Enseñanza, 8, párrafo J.O
Escritos que provoquen la rebeli6n, 97.
Españoles.-Quiénes lo son, LII, arto 1.0 y pá


gina 67 (C6digo civil).
Estado (Religi6n del), 6, art. 1 L
- de guerra, 152 y 176.
Estampas.-Con"ideraci6n de impresos, 78,


art. 2.°
Estatuto Real de 1834, La, nota.
Expropiación forzosa, 6, art. 10 y nota 2.R
Extranjería (Real decreto sobre), 39.
Extranjeros, 1." y 2, arts. 1.0 y 2.°


domiciliados y transeuntes, 45.


F
Facultades de las Cortes, página 12, artícu·


los 18 y 19.
Filipinas (Cesi6n del Archipiélago de), 36,


nota 1J\
Folletos, 78, art. 3.0
Fondas (Entrada y registro en las), 73, artícu·


lo 567.
Fotograffas.-Cuándo tienen la considera·


cÍ6n. de impresos, 78, arto 2.°
Fundación de un peri6dico, 81, art. 9.0, pá.


rrafo 3.0
Fundador de un peri6dico, 80, art. 8.0 y si·
, guientes. .


Fueros. (V. Unificaci6n de ..... )
Fuerza militar.-Su fijaci6n, 35.




X::tIT CON8TITUéIÓ~ POLITICA


Funcionarios. (V. Re8ponsabilidad).
Funciones de los Tribunales y Juzgados, 20,


arto 76.
Fundaciones.-8u nacionalidad, 62, arto 28.'


G
Garantías constitucionales. - Su suspensi6n,


pág. 11, art. 17 y pág. 142.
Gastos del Estado, 3, arto 3.0
Gobernación del Estado.-Caso en que co-


rresponde al Consejo de Ministres, 28, ar-
tículo 70.


Golfo de liuinea.-Su régimen, gobierno y
administración, 37, nota.


Grabados.-Considel'aci6n de impresos, 78,
art.2. 0


Gracia de indulto.-Sn ejercicio, 23, arto 5-1,
ntÍm. 3.0 y nota.


Grado.-Su computación en la sucesi6n de la
Corona, 26, arto 60.


Grados rnilitares.-Su concesión, 23, arto 53.
Grupos.-Su disolución, 144, arto 5.0
Guerra (Declaración de), 23, arto 54.


H
Hijos.-Su nacionalidad, pág. 1.a , arto 1.0
- de extranjero.-Su nacionalidad, 58, arte 58.
Hojas sueltas.--Su concepto, 78, arto 3.0
Honores.-A quién corresponde su conce-


sión, 24, núm. 8.0


Imposibilidad del Rey para ejercer su anto-
ridad, pág. 29, arto 71.




INDICK ALFABÉTICO XXV


Imprenta (Libertad de), 8, arto 13.
- Ley de ..... , 77.
Impresor de un periódico, 85, arto 17.
Impresos.-Su división, 78, arto 2.0
Inamovilidad de Jueces y Magistrados, 31,


art.80.
Incompatibilidades del cargo (le Senador,


pág. 16, arto 2:).
- del de Diputado, 18, arto 31.
Indemnización. (\'. Expropiación forzosa).
Indulto. (V. Gmcia de ..... )
Ingreso en E~paña de los extranjeros, 41.
Inmunidad parlamentaria, 22, nota.
Instrucción (Establecimientos de), 8, arto 12,


párrafos 1.0 y 2.0
Intereses de la lleuda pública, 35, nota l.a
Inviolabilidad de domicilio, 5, arto 8.0
- de la correspondencia, 5, arto 8.0


de los Senadores y Diputados, 21, arto 46.
de la persona del Rey, 22, arto 48.


J
Jueces. (V. Inamovilidad de .... .)
Juramento del Regente del Reino, pág. 28,


art. 69.
Jurisdicciones (Ley de). (V. Delitos contra


la Patria y el Ejército).
Justicia. (\'. Administmción de justicia).
Juzgados: en los juicios civiles y criminales,
. pago 30, arto 76.


L
Ley Electoral para Senadores, pág. 12, nota.
Leyes.- Potestad de hacerlas, 12, art. 18;


A quién corresponde BU iniciativa, 19, aro




XXVI CONI!TITUCIÓN I'OLtTWA


tículo 41; Su sanción, 23, l\rt. 51; Su votación,
pág. 20, aIt. 48. '


Libertad de indnstria, 2, arto 2.0
- de profesiones, 7, art.. 12.
- de opiI1iones religiosas, 6, art. 11.
- del ejercicio de cultos disidentes, 6, arto 11.
- de enseñanza, 8, art. 12, párrafo 1.0
Libros.-Consideración de impresos, 78, aro


tículo 3.0
Líneas. (V. Sucesión á la Corona).
Lista civil, 25, núm, 2.0
Litografías.-Consideración (le impresos, 78,


arto 2.0


M
Madre del Rey.-Cuándo ejerce la Regencia,


pág. 27, art. 67.
Magistrados. (V. Inamovilidad de Jueces y ..... )
Mando del Ejército y Armada, 23, art. 52.
Manifestaciones públicas, 6, art. 11 y nota


cuarta.
Marianas (Islas), 36, nota 1.", párrafo 2.0
Matrimonio del Rey, 25, art. 56.
Mayor edad de los ciudadanos españoles, 17,


nota 2.>\
Medallas.-Consideración de impresos, 78,


art.2.0
Menor edad del Rey, 21, art. 66.
Mililares.-Prohibición de dirigir periódicos


y redactarlos, 82, nota 1."
Ministros (Consejo de), 22, art. 49 y nota 1."


y pág. 24, núm. 9.0
- de la religión católica, 6, art. 11.
Moneda.-Su acuñación, 24, núm. 6.0
Moral cristiana, 6, arto 11.




INDlCE AY.FABÉTIOO XXVII


Mujer casada.- Su nacionalidad, 59, arto 22.
espafiola.-Su nacionalidad, 40, núm. 5.0


N
Nación.-SuB obligaciones en materia de re-


ligión, pág. 6, art. 11.


o
Ol:lligaciones. - Preceptos que determinan


las de los extranjero~, págs. 39 y 45.
Opiniones religiosas, 6, arto 11.
Orden de primogenitura. (V. Sucesión á la


Corona).
- público, 142.
Organización judicial de España, 29, nota.


p
Padre del Rey, pág. 27, art. 67.
Palaos (Islas), ;~6, nota.
Patria (Defensa de la), 3, arto 3.0
Paz.-(~uién puede hacerla y ratificarla, 23,


núm. 4.0 y 2,1, núm. 4.0
Penalidad en easo de suspensión de las ga·


rantías constitncionales,l1, arto 17, párrafo
enarto.


Penas de confiscación de bienes.-Su deroga·
eión, 6, art. 10.


Pensamiento (Libertad en la emisión del),
pág. 8, arto 13.


Pérdida de la calidad de español, 2, arto 1.0
Periódicos.--Su concepto, 78, arto 3.0
Poder ejecutivo.-Quién lo ejerce, 22, nota


primera.
- judiciaL-Quién lo ejerce, 30, arto 76 0




XXVIII CON8Tl'l'UCIÓN POLfTICA


Poder legislativo, 12, arto 18.
Policía de imprenta (Ley de), 77.
Posadas (Entrada y registro), 75, art. 557.
Po!estad de hacer las leyes, 12, art. 18.
--:- de ejecutar las leyes, 22, arto 50.
Prevención. (V. Orden público).
Previa censura.-Sll (lerogación, 80, nota 2.a
Príncipe consorte, 27, arto üli.
Prisión (Elevación á;, -1, párrafo 1.0
- provisional, ü9.
Procesamiento.-Requisitos, 10, arto 16.
- de ~enadore8 y Diputados, 21, arto 47.
Procesiones cívicas.-Sll celebración, 107,


arto 3.0 ~
Promulgación de las leyes, 23, arto 51.
Propiedad. (V. Expropiación jonosa).
Prospectos comerciales, 80, art. 7.°, núm. 2.0
Provincias. - Ley Provincial, 32, nota B.a


(V. Diputaciones procinciales).
Puerto Rico.-;-lll cesión, 36, nota 1.a


R
Ratificación de la paz, pág. 23, art. 54, nú-


mero _1. 0
Rebelión (Delitos de), 151, arto 23.
Recompensas militares.-(luién las canee·


de, 23, art .. 53.
Reclutamiento del Ejército (Ley de), H5, lIota


segunda.
- de la Armada, 35, nota 2."
Reemplazo. (Y_ Reclutamiento).
Regencia, 28, art. 68.
Regente, 28, arto 69.
Registro de Asociaciones, 129, art. 7_0
~ de Asociaciones existentes, 136.




IN 010& ALF ABÉTlCO XXIX


Registro de !llorada, 5, arto 8.0
- de papeles y efectos, 5, arto 6.0
Registros domiciliarios, 70.
Reintegración en la propiedad, 6, arto 10.
Religión católica, 6, arto 11.
Represión de los delitos contra la Patria yel


Ejército, 177.
Residencia.-Cambio forwso de la misma,


pág. 5, art. 9.0; Caso en que se puede campe·
ler á mudar de ella, 145, art. 8.0


- en España de los extranjeros, 41.
Responsabilidad de Jueces, Autoridades y


funcionarios (¡lle atenten á los derechos con
signados en la ConHtitución, 10, arto 14.


- ministerial, 21, arto 45, regla 3.a
- judicial, 32, art. 81.
Reuniones públicas, 107, art. 3.0
Rey, pág. 22.


s
Sanción de las leyes, pág. 23, art. 51.
Secuestro de periódicoH denunciados, 102.
Sedición. (V. Rebelión y Delitos de ..... )
Senado, 12, arto 20 y siguientes.
Senadores, 12, arts. 20 á 26.
Séquitos. (V. Reuniones públicas).
Servicio militar (Exención del), 47, arto 24.
Sesiones del Senado y del Congreso, 19, al"


tículo 40.
Sistema monetario, 24, nota.
Sucesión tí la Corona de Espafia, 2ll.
Sufragio universal (Ley de~, 17, nota 1."
Suspensión de gal'alltía~ cOll~tit\leionale~.


pág. 11, art. 17.
- de ,fnecea y Magistrados, ;jI, arto 80.




XXX CONIITITUOIÓN POLtTIaA


Suspensión de las reuniones públicas, 107,
arto 5.0 y página 118.


T
Tabernas, pág. 73, arto 557.
Templos (Entrada y registro en los), 71, aro


tículo 549.
Territorio espaflol (Enajenación, cesión ó


permuta de parte del), 24, art. 55 .
. Transeuntes. (V. E.l'tmnjeros domiciliados


y transeuntes).
Traslación de .Jueces y 2Vlagistrados, 31, aro


tículo 80.
Tratados (Ratificación de), 24, arto 55, mÍ-


mero 4.°
Tribunales, 30, art. 76.
Tribunal Supremo.-Su competencia en cau·


sas criminales contra I:lenadores y Diputa·
dos, 21, arto 47.


Tropas extranjera".-Requisitos para su ad·
misión en el Reino, 24, art. 55, núm. 3.0


Tutela del Rey lIlenor de edad, 29, art. 73.
Tutor del Rey. (V. Tutela del Rey menor de


edad).


u
Ultramar (Provincias de), pág. ;Hi, nota.
Unificación de fueros, ;JO, nota :l.a


v
Validez de 108 act()~ público~ y cOlltratoH ce-


lebrados fuera del Reino, pág. 52, arto 5i).




INDIO.!!: ALFABÉTICO XXXI


Vecindad, pág. 1.8., arto 1.0, núm. 4.0
Viñetas.-Consideración de impresos, 78, ar·


tículo 2.0
Visitas domiciliarias, 63.
Votación de las leyes, 20, arto 43.
Voto de los Ministros, 26, arto 58 .


• ••• •






CONSTITUCIÚN POLITICA
DB L.'


MONARQUtA ESPAÑOLA (1)
DE 30 DE JUNIO DE 187G


TíTULO PRIMERO
DE LOS ESPAÑOLES Y SUS DERECHOS


Articulo 1.0 Son españoles:
Primero. Las personas nacidas en terri·


torio espaflol.
Segundo. Los hijos de padre ó madre


españoles, aunque hayan nacido fuera de
España.


Tercero. Los extranjeros que hayan ob·
tenido carta de naturaleza.


Cuarto.· Los que sin ella, hayan ganado


(1) Hon precedido á ést": la llamada de Bayona
de 6 de Julio de \808, 1 .. de 18 de Marzo de 1812 ela-
borada por 18s Cortes de Cádiz, el Estatuto Real de
10 de Aoril de 1834, la de 18 de Junio de 183'7, la de
28 de Mayo de 1845, la de 1856 (no promulgada) y la
de 1.. de Junio de 1869.


1




2 OONSTITUOIÓN POLITICA


vecindad en cualquier pueblo de la Monar·
quía.


La calidad de español se pierde, por ad-
quirir naturaleza en país extranjero y por
admitir empleo de otro Gobierno sin licen-
cia del Rey (1). .


Art. 2.° Los extranjeros podrán esta-
blecerse libremente en territorio español,
ejercer en él su industria ó dedicarse á
cualquiera profesión para cuyo desempeño
110 exijan las leyes títulos de aptitud expe·
didos por las Autoridades españolas (2).


(1) Véase el Real decreto de 17 de Noviembre
de 1852, sobre extranjería, inserto más adelante.


La renuncia pura y simple de la cualidad de espa-
ñol, sin baber adquirido nacionalidad distinta, no es
causa bastante, con arreglo á nuestra legislación,
para producir desde luego la pérdida de dicha cuali.
dad; y, por consiguiente, no debe inscribirse tal re·
nuncia en los libros del Registro civil. (R. O. 15
Marzo 1900. Gac. 8 Abril íd.)


(2) Según el arto 15 del Código de comercio, los
extranjeros y las compañlas constituidas en el ex·
tranjero podrán ejercer el comercio en España, cou
sujeción á las leyes de su país, en lo que se reñera a
8U capacidad para contratar; y á las disposiciones. de
este código, en todo cuanto conCIerna" la creaCIón
de sus e,tahlecimiento~ d.otro del territorio español,
á sus OPHaciones mercRotiles y á 1" jurisdicción de
los Tribunal~s de la NBción. Lo preceptuado en este
artículo se entender. sin perjuicio de lo que en casos
especiales puede e.tabiecerde por los tratados y con·
venias particulares con las demAs potencias.


Véanae los arta. 17 del Código civil, 28 de la Ley




DE L.\ ~ION A RQuL\ RSPAÑOLA 3


Los que no estuvieren naturalizados, no
podrán ejercer en España cargo alguno
que tenga aneja autoridad ó jurisdicción.


Art. 3.0 Todo español está obligado á
defender la patria con las armas, cuando
sea llamado por la ley, y á contribuir, en
proporción de sus haberes, para los gastos
del Estado, la Provincia y del Municipio.


Nadie está obligado á pagar contribución
que no esté votada por las Cortes ó por las
Corporaciones legalmente autorizadas para
imponerla (1).


Art.4.0 Ningún español, ni extranjero,
podrá ser detenido sino en los casos y en
la forma que las leyes prescriban (2).


Todo detenido será puesto en libertad ó
entregado á la Autoridad judicial, dentro
de las veinticuatro horas siguientes al acto
de la detención (3).


Municipal de 2 de Ootubre de 18'1'1, y la Ley de Ex-
tranjería que insertamos más adelaute.


(1) Las penas en que incurren 108 infractores de
este precepto estRn cODsigDadas eD los arts. 223 al
221 del Código penal.


(2) Véanse los arts. 210 al 214, 495 á 49'1 Y el 503
del Código peDal y los 489 á 501 de la Ley de Enjui·
ciamiento criminal de 14 de Septiembre de 1882.


Dichos artículos del Código penal, señalan la pe-
nalidad de la deteución i~egal.


(3) Falta a lo preceptuado eo el arto 4." de la Cons-
titución, el Aloalde que, habiendo detenido á un su-




4 CONSTITUCIÓN POLITICA


Toda detención se dejará sin efecto ó
elevará á prisión, dentro de las setenta y
dos horas de haber sido entregado el dete-
nido al Juez competente.


La providencia que se dictare, se notifi-
cará al interesado dentro del mismo pla-
zo (1).


Art. 5.0 Ningún español podrá ser pre-
so sino en virtud de mandamiento de Juez
competente.


El auto en que se haya dictado el man-
damiento se ratificará ó repondrá, oído el
presunto reo, dentro de las setenta y dos
horas siguientes al acto de la prisión.


Toda persona detenida ó presa sin las
formalidades legales, ó fuera de los casos
previstos en la Constitución y las leyes,
será puesta en libertad á petición suya ó
de cualquier español. La ley determinará
la forma de proceder sumariamente en este
caso (2).
jeto sin estar en suspenso las garantías constitucio-
nales, no lo entrega á la Autoridad competente en el
término de veinticuatro horas. (Sentencia del Tribu-
nal Supremo de 22 de Abril de 1881).


(1) Véase la nota al artículo siguiente.
(2) Los arts. 210 á 214 del Código penal fijan las


panas en que incurren los que contravienen á les pre-
ceptos de este artículo y del siguiente, siendo éstas
muy varias en duración y grado, según el tiempo
que la detención ilegal haya durado, desde la multa




DB J.A MONARQUIA ESPAÑOLA Ó


Art.6.0 Nadie podrá entrar en el domi·
cilio de un español, ó extranjero residente
en España, sin su consentimiento, excepto
en los casos y en la forma expresamente
previstos en las leyes.


E] registro de papeles y éfectos se verifi·
cará siempre á presencia del interesado ó
de un individuo de su familia, y en su de-
fecto, de dos testigos vecinos del mismo
pueblo (1).


Art. 7.° N o podrá detenerse ni abrirse
por la Autoridad gubernativa la correspon-
dencia confiada al correo (2).


Art. 8.0 Todo auto de prisión, de regis·
tro de morada ó de detención de la corres·
pondencia será motivado (3).


Art.9.0 Ningún español podrá ser com-
pelido á mudar de domicilio ó residencia


_.sino en virtud de mandato de autoridad


de 125 pesetas si no excede aquélla de tres días, has-
ta dieciséis años y un día de reclusión si excediere
de un año la detenci6n ilegal.


(1) Las principales disposiciones que rigen sobre
la materia son los arta. 215, 1116 Y 217 del Código
penal y 545 al 588 de la Ley de Enjuiciamiento cri·
minal, alguDos de los cuales transcribimos más ade-
lante en el Apéndice lI.


(2) Vllans!! IOB arts. 218 y 219 del Código penal.
(3) Idem arto 214 de ídem y 558 de la Ley de En-


juiciamiento criminal.




6 OOSI!!T1TUOIÓN pOLIT1OA


competente, y en los casos previstos por
las leyes (1).


Art. 1 O. No se impondrá jamás la pena
de confiscación de bienes, y nadie podrá ser
privado de su propiedad sino por autoridad
competente y por cansa justificada de uti-
lidad pública, previa siempre la correspon-
diente indemnización.


Si no precediere este requisito, los Jueces
ampararán y en su caso reintegrarán en la
posesión al expropiado (2).


Art. 11. La religión Católica, apostólica,
romana, es la del Estado. La Nación se obli-
ga á mantener el culto y sus ministros.


Nadie será molestado en el territorio es-
pañol por sus opiniones religiosas, ni por
el ejercicio de su respectivo culto, salvo el
respeto debido á la moral cristiana (3).


No se permitirán, sin embargo, otras ce-
remonias ni manifestaciones públicas que
las de la religión del Estado (4).


(l) Véanse los arts. 221 y 222 del C6digo penal.
(2) Este artículo es derogatorio d~l 228 del Códi-


go penal, que eBtá redactado en armonía con lo pre.
ceptuado el1 el 14 de la Constitución de 1869. Su
complemento es la L,y de Expropiación forzosa de 10
de Enero de 18'l9.-Vé~nse los arts. 349 y 446 del
Código civil.


(3) Véanse los arts. 236 y siguientes, y 586 nú'
mero 1.0 del Código penal.


(4) Una Real orden circular de 23 de Octubre de




0.8 LA. MONABQUfA R!!PA:SOLA '1


Art.12. Cada cual es libre de elegir su
profesióu y de aprenderla como mejor le
parezca,


18'76, expedida por l~ Presidencia del Consejo de Mi.
nistros, establece para la interpretación de este ar-
tículo las siguientes reglas:


.\ " Queda prohibida desde esta fecha toda mani-
festación pública de lt,s cultos ó SeLtas disidentes de
la religión católica fuera del recinto del templo ó del
cementerio de las misma";


.2,' Para lo. efectos de la regla 8nteri~r. se en-
tenderá manifestación pública todo acto ejecutado so-
bra la vía pública, ó en los muros exteriores del temo
plo y del cementerio, que dé á conocer las cefemo-
nias, ritos, usos y costumbres del culto disidente, ya
sea f.0r medio de procesiones ó l"treros, banderas,
emb emas, anuncios y carteles;


.S,' Los que funden, construyan 6 abran un tem-
plo 6 cementerio destinado al culto ó enterramiento
de UDa secta disidente, lo pondrán en conocimiento


-del Gobernador de la provincia, en la capital; del
Subgobernador, en los puntos donde esta Autoridad
resida, 6 de los Alcaldes de los demás pueblos, cua-
renta y ocho hor8s antes de abrirlos al público, ma-
nifestando el nombre del director, rector ó encargado
del Establecimiento


.Igual noticia habrán de dar, si ya no lo hubiesen
hecho, y dentro del plazo de quince días, á contar
desde esta fecha, los fundadores y encargados de los
templos y cementerios existentes en 111 actualidad;


.4,' Las Escuelas dedicadas á la enseñanza fun-
cionarán con independencia de los templos, sea cual-
quiera el culto á que éstos pertenezcan, y se consi-
derarán se paradas de éstos para todos los efectos le-
gales,


• Los encargados ó directores de las mismas debe-
r~n ser españoles, y pondrán en conocimiento de las
Autoridadef! á quienes se refiere la regla anterior el
objeto de la enseñanza, sus nombres y títulos acadé·




8 CONSTITUCIÓN POLITlOA


Todo español podrá fundar y sostener
establecimientos de instrucción ó de edu-
cación, con arreglo á las leyes.


Al Estado corresponde expedir los títu-
lo~ profesionales, y establecer las condicio-
nes de los que pretendan obtenerlos, y la
forma en que han de probar su aptitud.


Una ley especial determinará los debe-
res de los profesores y las reglas á que ha
de ~ometerse la enseñanza en los estable-
cimientos de instrucción pública costeados
por el Estado, las provincias ó los pueblos.


Art.13. Todo español tiene derecho:
De emitir libremente sus ideas y opinio-


nes, ya de palabra, ya por escrito, valiéndo-
'se de la imprenta ó de otro procedimien-


micos, si los tienen; y los de los Profesores á cuyo
cargo estén las cátedras;


.5,' Las renniones que se celebren dentro de los
cementerios, así disidentes como católicl's, gozarán
de la inviolabilidad constitucional siempre que en
ellas no se contravenga expresamente á las Ordenlln-
zas:¡ Reglamentos de policía, ó no se cometa alguno
de los delitos comprendidos y cas,tigados por el Códi-
go penal;


.6· Las Escnelas y Establecimientos de enseñan-
za, sin distinción de cultos, continuar~n sujetas á la
constante inspección del Gobierno, con arreglo á los
preceptos que contiene el Decreto de 29 de Junio
de 1874 .• (En lo relativo á la moral y á la higiene).


La 7.' está derogada por la Ley de Reuniones
de 1880, que insertalllos mii.s ad,e1ante.-V. Apén-
dice V.




DE LA MONARQUIA. ESPAÑOLA \)


to semejante, sin sujeción á la censura
previa (1).


De reunirse pacíficamente (2).
De asociarse para los fines de la vida hu-


mana (3).
De dirigir peticiones individual ó colecti-


vamente al Rey, á las Cortes y á las Auto·
ridades.


El derecho de petición no podrá ejercer-
se por ninguna clase de fuerza armada.


Tampoco podrán ejercerlo individual-
mente los que formen parte de una fuerza
armada, sino con arreglo á las leyes de su


(1) Es doctrina del Tribunal Supremo, estableci·
da, entre otras muchas, eo sentencia de 30 de Ahril
de 1885, que si la crítica cientHica y racional de 108
dogmas de la religión católica no es por sí punible,
como amparada por los derechos recouocidos por la
Constitución, caen bajo la sanci6n del núm. 3.· del
artículo 240 del Código los excesos de palabra, de
forma y de intención empleados en aquéUa para ha-
cer befa tena¿ de esos mismos dogmas con prop6sito
de afrentar, qne es lo que constituye el escarnio, ele-
mento esencial del delito que pena dicho articulo y
número.-Véase má@ adelante la Ley de Imprenta.
(~) Véase la ley correspoIldientp, inserta más ade-


lante en el ApéndIce V.
(3) Según declaración hecha por el Tribunal Su·


premo en sus sentencias de 28 de Ene~o y 8 de Octu-
bre de 1884,.18 libertad de asociación que este ar-
tículo sanciona no puede ser más que para fines mo-
rales.-Véase la Ley de 4aoc¡acione~.




10 C¡)N!!TITUCI9N poLlTlCA.


instituto en cuanto tenga relación con
éste (1).


Art. 14. Las leyes dictarán las reglas
oportunas para asegurar á los españoles
en el respeto recíproco de los derechos que
este título les reconoce, sin menoscabo de
los derechos de la Nación, ni de los atribu-
tos esenciales del poder público.


Determinarán asimismo la responsabili-
dad civil y penal á que han de quedar su-
jetos, según los casos, los Jueces, Autorida-
des ó funcionarios de todas clases, que
atenten á los derechos enumerados Jn este
título.


Art.15. Todos los españoles 80n admi-
sibles á los empleos y cargos públicos, se-
gún su mérito y capacidad.


Art.16. Ningún español puede ser pro-
cesado ni sentenciado sino por el J llez Ó
Tribunal competente, en virtud de leyes


(1) Este precepto y el anterior, cuando son infrin-
gidos, tienen su slUción en los arta. 170 y 1'72 del
Código penal.


Completan 10 en este artículo preceptuado las leyes
sobre imprenta, reuniones públicas y asociaci6n. Las
vi¡entes \levan las fechas de 26 de Julio de \883, 15
t,1\ ~'\li\\) ~I\ \'b~~;I ~~ ~~ \'\l'\l\~~~ \~~'\,,\'\\.~'IlI..U,,~~·
I!lote in~ertamos.




DE LA l\(ONARQUIA '118PAÑOLA 11


anteriores al delito, y en la forma que éstas
prescriban (1).


Art. 17. Las garantías expresadas en
los arts. 4.0, 5.0, G.O Y 9.0, Y párrafos prime·
ro, segundo y tercero del 13, no podrán sus·
penderse en toda la Monarquía, ni en parte
de ella, sino temporalmente y por medio
de una ley cuando así lo exija la seguridad
del Estado, en circunstancias extraordina·
rias (2).


Sólo no estando reunidas las Cortes y
siendo el caso grave y de notoria urgencia,
podrá el Gobierno, bajo su responsabilidad,
acordar la suspensión de garantías á que
se refiere el párrafo anterior, sometiendo
IU acuerdo á la aprobación de aquéllas lo
más pronto posible.


Pero en ningún caso se suspenderán más
garantías que las expresadas en el primer
párrafo de este artículo.


Tampoco los J efes militares ó civiles po-
drán establecer otra penalidad que la preso
cripta previamente por la ley.


(1) Véase el arto 22 del Código penal, 1.0 de la
Ley de Enjuiciamiento criminal y nueva Ley de ju-
risdicciones.


(2) Véase la Ley de Orden público.




12 CONIITITUOIÓN POUTIOA


TiTULO 11
DE LAS CORTES


Art. 18. La potestad de hacer las leyes
reside en las Cortes con el Rey.


Art.19. Las Cortes se componen de dos
Cuerpos Colegisladores, iguales en faculta-
des: el Senado y el Congreso de los Dipu-
tados.


TiTULO 111
DEL SENADO


Art. 20. El Senado se compone:
Primero. De S e n a dar e s por derecho


propio;
Segundo. De Senadores vitalicios nomo


brados por la Corona;
Tercero. De Senadores elegidos por las


Corporaciones del Estado y mayores con-
tribuyentes, en la forma que determine
la ley (1).


El número de los Senadores por derecho
propio y vitalicios, no podrá exceder de
ciento ochenta.


Este número será el de los Senadores
electivos.


(1) La Ley Electoral para Senadores es de 8 de
Fe brero de 1817.




OS LA lUONABQUIA J:8PAÑOLA 18


Art.21. Son Senadores por derecho
propio:


Los hijos del Rey y del sucesor inmedia-
to de la Corona, que hayan llegado á la ma-
yor edad.


Los Grandes de España que lo fuesen por
sí, que no sean súbditos de otra potencia y
acrediten tener la renta anual de 60.000 pe-
setas, procedentes de bienes propios in-
muebles, ó de derechos que gocen la misma
consideración legal.


Los Capitanes generales del Ejército y el
Almirante de la Armada.


El Patriarca de las Indias y los Arzo-
bispos.


El Presidente del Consejo de Estado, el
del Tribunal Supremo, el del Tribunal de
Cuentas del Reino, el del Consejo Supremo
de la Guerra yel de la Armada, después de
dos años de ejercicio.


Art. 22. Sólo podrán ser Senadores por
nombramiento del Rey ó por elecci6n de
las Corporaciones del Estado y mayores
contribuyentes, los españoles que pertenez-
can 6 hayan pertenecido á una de las si-
guientes clases:


Primero. Presidentes del Senado 6 del
Congreso de los Diputados.


Segundo. Diputados que hayan pertene-




14 CO~8TI'rl1cIÓ~ POLt1'lOA


cid o á tres Congresos diferentes ó que ha-
yan ejercido la diputación durante ocho
legislaturas.


Tercero. Ministros de la Corona;
Cuarto. Obispos;
Quinto. Grandes de España;
Sexto. Tenientfls Generales del Ejército


y Vicealmirantes de la Armada, después de
dos años de su nombramiento;


Séptimo. Embajadores después de dos
años de servicio efectivo, y Ministros ple-
nipotenciarios después de cuatro;


Octavo. Consejeros de Estado, Fiscal
del mismo Guerpo y Ministros y Fiscales
del Tribunal Supremo y del de Cuentas del
Reino, Consejeros del Supremo de la Gue-
rra y de la Armada, y Decano del Tribunal
de las Órdenes militares, después de dos
años de ejercicio;


N oveno. Presidentes ó Directores de
las Reales A_cademias Española, de la His-
toria, de Bellas Artes de San Fernando, de
Ciencias exactas, físicas y naturales, de
Ciencias morales y políticas y de Medi-
cina;


Décimo. Académicos de número de las
Corporaciones mencionadas, que ocupen la
primera mitad de la escala de antigüedad
en su Cuerpo; Inspectores generales de pri-




DE LA lIiONA.R~UIA E8PAÑOLA 15


mera clase de los Cuerpos de Ingenieros de
caminos, minas y montes; Catedráticos de
término de las Universidades, siempre que
lleven cuatro años de antigüedad en su ca· .
tegoría y de ejercicio dentro de ella.


Los comprendidos en las categorías an-
teriores deberán además disfrutar 7.500 pe-
setas de renta, procedentes de bienes pro-
pios, ó de sueldos de los empleos que no
pueden perderse sino por causa legalmen·
te probada, ó de jubilación, retiro ó ce-
santía;


Undécimo. Los que con dos años de an-
telación posean una renta anual de 20.000
pesetas ó paguen 4.000 pesetas por contri-
buciones directas al Tesoro público, siem-
pre que además sean títulos del Reino, ha·
yan sido Diputados á Cortes, Diputados
provinciales Ó Alcaldes en capital de pro'
vincia ó en pueblos de más de 20.000 al-
mas;


Duodécimo. Los que hayan ejercido al·
guna vez el cargo de Senador antes de pro
mulgarse esta Constitución. Los que para
ser Senadores en cualquier tiempo hubieren
acreditado renta podrán probarla para que
se les compute, al ingresar como Senadores
por derecho propio, con justificación del
Registro de la propiedad, que justifique




111 CON8TITUmÓS POLt1'ICA


que sIguen poseyendo los mismos hienes.
El nombramiento por el Rey de Senado·


res se hará por decretos especiales, y con
ellos se expresará siempre cl título en que,
conforme á lo dispuesto en este artículo, se
funde el nombramiento.


Art. 23. Las condiciones necesarias
para ser nombrado ó elegido Senador po-
drán variarse por una ley.


Art. 24. Los Senadores electivos se re-
novarán por mitad cada cinco años, y en
totalidad cuando el Rey disuelva esta par·
te del Senado.


Art. 25. Los Senadores no podrán ad-
mitir empleo, ascenso que no sea de escala
cerrada, títulos ni condecoraciones, mien-
tras estuviesen abiertas las Cortes.


El Gobierno podrá, sin embargo, conferir-
les dentro de sus respectivos empleos ó cll-
tegoría, las comisiones que exija el servicio
público.


Exceptúase de lo dispuesto en ~l párrafo
primero de este artículo el cargo de Minis-
tro de la Corona_


Art.26. Para tomar asiento en el Se·
nado se necesita ser español, tener treinta
y cinco años cumplidos, no estar procesado
criminalmente ni inhabilitado en el ejerci-




DH LA MON ARQUIA ESPA.ÑOLA 17


cio de sus derechos políticos, y no tener
sus bienes intervenidos.


TiTULO IV
DEL CONGRESO DE LOS.DIPUTADOS


Art.27. El Congreso de los Diputados
se compondrá de los que nombren las Jun·
tas electorales, en la forma que determina
la ley (1). Se nombrará un Diputado á lo
menos por cada cincuenta mil almas de
población.


Art. 28. Los Diputados se elegirán y
podrán ser reelegidos indefinidamente por
el método que determine la ley.


Art.29. Para ser elegido Diputado se
requiere ser espai\ol, de estado Iileglar, ma·
yor de edad (2) y gozar de todos los dere·
chos civiles. La ley detm'minará con qué
clase de funciones es incompatible el cargo
'de Diputado y los casos de reelección.


Art. 30. Los Diputados serán elegidos
por cinco años.


(1) La Ley Electoral de Diputados á Cortes, lla·
mada Ley del Sufragio universal, es de 26 de Junio
de 11190.


(2) Si bien la mayor edad civil comienza á los
23 álios (art. 320 del Código), 111 política DO empieza
hasta los 25, según Real orden de 5 de Agosto de
1889'1 art, S.· de la Ley Electoral.


(~-'.




18 CONSTITUCIÓN POLITlOA


Art. 31. Los Diputados á quienes el Go-
bierno ó la Real Casa confieran pensión,
empleo, ascenso que no sea de escala cerra-
da, comisión con sueldo, honores ó conde-
coraciones, cesarán en su ·cargo sin necesi-
dad de declaración alguna, si dentro de los
quince días inmediatos á su nombramien-
to no participan al Congreso la renuncia
de la gracia.


Lo dispuesto en.cl párrafo anterior no
comprende á los Diputados que fueren
nombrados Ministros de la Corona.


TíTULO V
DE LA CELEBRACIÓ~ y FACULTADES


DE LAS CORTES


Art. 32. Las Cortes se reunen todos los
años. Corresponde al Rey convocarlas, sus-
pender, cerrar sus sesiones y disolver si-
multánea ó separadamente la parte electi-
va del Senado y el Congreso de los Diputa-
dos, con la obligación en este caso, de con-
vocar y reunir el Cuerpo ó Cuerpos disuel-
tos dentro de tres meses.


Art. 33. Las Cortes serán precisamente
convocadas luego que vacare la Corona, ó ...
cuando el Rey se imposibilitare de cual-
quier modo para el gobierno.




DIt f.A MONARQUIA. ESPAÑOLA 19


Art. 34. Cada uno de los Cuerpos Cole-
gisladores forma el respectivo reglamento
para su gobierno interior, y examina, así las
calidades de los individuos que le compo-
nen, como la legalidad de su elección-


Art.35. El Congreso de los Diputados
nombra su Presidente, Vicepresidentes y
Secretarios.


Art.36. El Rey nombra para cada le-
gislatura, de entre los mismos Senadores,


. el Presidente y Vicepresidente del Sena-
do, y éste elige sus Secretarios.


Art. 37. El Rey abre y cierra las Cortes
en persona, ó por medio de los Ministros.


Art.38. No podrá estar reunido cada
uno de los dos Cuerpos Colegisladores sin
que también lo esté el otro; exceptúase el
caso en que el Senado ejerza funciones ju-
diciales.


Art. 39. Los Cuerpos Colegisladores no
pueden deliberar juntos, ni en presencia
del Rey.


Art.40. Las sesiones del Senado y del
Congreso serán públicas, y sólo en los ca·
sos que exijan reserva podrá celebrarse se-
sión secreta .
. : Art. 41. El Rey y cada uno de los Cuero
pos Colegisladores tienen la iniciativa de
las leyes.




20 CON8TITUOIÓN POLlTICA


Art. 42. Las leyes sobre contribuciones
y crédito público se presentarán primero
al Congreso de los Diputados.


Art.43. Las resoluciones en cada uno
de los Cuerpos Cologisladore;; se tornan á
pluralidad de votos; pero para votar las le- '~
yes se requiere la presencia de la mitad
más uno del número total de los individuos
que lo componen.


Art.44. Si uno de los Cllcrpos Colegis·
ladores desechara algún proyecto de ley
ó le negare el Rey la sanción, llO podrá vol-
verse á proponer otro proyecto de ley so·
bre el mismo objeto en aquella legisla-
tura.


Art. 45. Además de la potestad legisla·
tiva que ejercen las Cortes con el Rey, les
pertenecen las facultades siguientes:


Primera. Recibir al Rey, al sucesor in·
mediato de la Corona y á la Regencia ó Re·
gente del Reino, el juramento de guardar la
Constitución y las leyes (1);


(1) Para el juramento de la Reina Regente se dic
tó un Re.l decreto fecha 28 de Diciembre de 1885
(Gaeeea 29 ídem) y p.ra el del Rey otro, fecha 14 de
Mayo de 1902 (Gaceta 15 id ), en los que se fijó el ce·
remanial que habí" ne observarse en dichas solemni-
dades y ISB fórmulas de los juramentos respectivos.
Véase la Ley de Relaciones entre el Senado y el
Congreso de los Diputados, de 19 de Julio de 1837.




01l: LÁ MONARQuh. EElPANOLA 21


Segunda. Elegir Regente ó Regencia del
Reino y nombrar tutor al Rey menor, cuan·
do lo previene la Constitución;


Tercera. Hacer efectiva la responsabi.
lidad de los Ministros, los cuales serán acu'
sados por el Congreso y juzgados por el
Senado.


Art.46. Los Senadores y Diputados son
inviolables por sus opiniones y votos en el
ejercicio de su cargo.


Art. 47. Los Senadores no podrán ser
procesados ni arrestados sin previa resol u·
ción del Senado, sino cuando sean hallados
in fraganti ó cuando no esté reunido el Se·
nado; pero en todo caso se dará cuenta á
este Cuerpo, lo más pronto posible, para
que determine lo que corresponda. Tampo
ca podrán los Diputados ser procesados ni
arrestados, durante las sesiones, sin permi-
so del Congreso, á no ser hallados in fra-
gantl; pero en este caso y en el de ser pro·
cesados ó arrestados cuando estuvieren
Ilerradas las Cortes, se dará cuenta lo más
pronto posible al Congreso para su conoci-
miento y resolución. El Tribunal Supremo
conocerá de las cautas criminales contra
los Senadores y Diputados, en los casos y
en la forma que determine la ley (1).


(1) Véanse los arts. 750 á 756 de la Ley de En-




22 CüNSTITUOJÓN POLITICA


TiTULO VI
DEL REY Y SUS MINISTROS


Art. 48. La persona del Reyes sagrada
'é inviolable.


Art. 49. Son responsables los Minis-
tros (1).


Ningún mandato del Rey puede llevarse
á efecto si no está refrendado por un Mi-
nistro, que por solo este hecho se hace res-
ponsable.


Art.50. La potestad de hacer ejecutar
las leyes reside en el Rey, y BU autoridad
se extiende á todo cuanto conduce á la con-


juiciamiento criminal de 14 de Septiembre de 1882.,
Esta matéria de la inmunidad parlamentaria pare-


ce próxima á ser resuelta Véase el arto 1'11 del Códi·
go penal y la Real orden de 14 de Diciembre de 189~,
expedida por la Presidencia del Consejo de Minis-
tros, armonizando este arto 4'1 y la Ley de Enjuicia·


. miento criminal; mejor dicho, tratando de conciliar
RS un to tan delicado.


(1) Además del Presidente del Consejo sin c~rte­
ra, actualmente existen (por virtud de la supresión
del Ministerio de Ultramar en 25 de Abril de 1899 y
de la división en dos del de Fomeoto en 18 de Abril
de 1900), los de Estado, Gracia y Justioia, Guerra,
Marina, Hacienda, Gobernación, Instrucción pública
y Bellas Artes, y Agricultura, Indu,tria, Comercio
y Obras públicas. Este último ha vuelto á tomar el
nombre de Fomento que antes teofa, por disposición
del Real decreto de 6 de Octubrd de 1905.




DE LA nrONABQulA ESPAÑOLA 28


servación del orden público en 10 interior
y á la seguridad del Estado en lo exterior,
conforme á la Constitución y á las leyes.


Art.51. ,El Rey sanciona y promulga las
leyes.


Art. 52. Tiene el mando supremo del
Ejército y Armada, y dispone de las fuerzas
de mar y tierra.


Art. 53. Concede los grados, ascensos y
recompensas militares, con arreglo á las
leyes.


Art. 54. Corresponde además al Rey:
Primero. Expedir los decretos, regla,


mentos ó instrucciones que sean condu
centes para la ejecución de las leyes;


Segundo. Cuidar de que en todo el Rei
no se administre pronta y cumplidamente
la jnsticia;


Tercero. Indultar á los delincuentes con
arreglo á las leyes (1);


Cuarto. Declarar la guerra y hacer y ra-
tificar la paz, dando después cuenta docu-
mentada á las Cortes;


(i) Las disposiciones vigentes respecto dala gra-
cia de indulto 80n: la Ley de 18 de Jnnio de 1870 y
108 arts. 157 al 166 del Reglamento- de procedimien-
to aC:ministrativo del Ministerio de Gracia y Justicia
de 1'1 de Abril de 1890,




U CONSTITUCIÓN POLITICA


Quinto. Dirigir las relaciones diplomá-
ticas y comerciales con las demás Poten-
cias;


Sexto. Cuidar de la acuñación de la me-
neda, en la que se pondrá su busto y
nombre (1);


Séptimo. Decretar la inversión de los
fondos destinados á cada uno de los ramos
de la Administración, dentro de la ley de
Presupuestos;


Octavo. Conferir los empleos civiles, y
conceder honores y distinciones de todas
clases con arreglo á las leyes;


Noveno. Nombrar y separar lihremente
á los Ministros.


Art. 55. El Rey necesita estar autoriza-
do por una ley especial:


Primero. Para enajenar, ceder ó pero
mutar cualquiera parte del territorio es·
pañol;


Segundo. Para incorporar cualquier <?tro
territorio al territorio español;


Tercero. Para admitir tropas extranje·
ras en el Reino;


Cuarto. Para ratificar los tratados de
alianza ofensiva, los especiales de comer·


(1) El sistema monetario se rige por el Decreto
de 19 de Octubre de 1868.




DE LA MONAIl<¡ufA E~PAÑOLA. 26


cio, los que estipulen dar subsidios á algu·
na Potencia extranjera y todos aquellos
que puedan obligar individualmente á los
españoles;


En ningún caso los artículos secretos de
un tratado podrán derogar los públicos;


Quinto. Para abdicar la Corona en su
inmediato sucesor.


Art. 56. El Rey, antes de contraer ma
trimonio, 10 pondrá en conocimiento de las
Cortes, á cuya aprobación se someterán los
contratos y estipulaciones matrimoniales
que deban ser objeto de una ley (1).


Lo mismo se observará respecto del in·
mediato sucesor de la Corona.


Ni el Rey ni el inmediato sucesor pueden
contraer matrimonio con persona que por
la ley esté excluida de la sl1cesión á la Co·
rona.


Art.57. La dotación del Rey y de su
familia se fijará por las Cortes al principio
de cada reinado (2).


(1) El último celebrado ~s el Tratado de '7 de Mayo
de 1906, ratificado y canjeado en Londres en 23 del
mismo mes (Gaceta del 29), referente al matrimcnio
'1Il1tre D. Alfonso XIII y la Princesa Victoria Eugenia
de B.ttenberg, que tuvo lugar.1 31 siguiente. La
nueva Reina disfruta uns asignación anual de 45Q.000
pesetas.


(2) La lista civil contenida en la última Ley de
Presupuestos asciende á 8.450.000 pesetas.




26 CON8TITUOIÓN PQLITICA


. Art. 58. Los Ministros pueden ser Se·
nadares ó Diputados y tomar parte en las
discusiones de ambos Cuerpos Colegislado·
res; pero sólo tendrán voto en aquel á que
pertenezcan.


TITULO VII


DE LA SUCESIÓN Á LA CORONA
Art. 59. El Rey legítimo de España es


Don Alfonso XII de Barbón (1).
Art. 60. La sucesión al Trono de Espa·


ña seguirá el orden regular de primogeni-
tura y representación, siendo preferida
siempre la línea anterior á las posteriores;
en la misma línea, el grado más próximo al
más remoto; en el mismo grado, el varón
á la hembra; yen el mismo sexo, la persona
de más edad á la de menos.


Art.61. Extinguidas las líneas de los
descendientes legítimos de D. Alfonso XII
de Barbón, sucederán por el orden que que·
da establecido sus Hermanas; su Tía her-
mana de su Madre, y sus legítimos deseen·
clientes, y los de sus Tíos, Hermanos de


(l) Hoy lo es, por fallecimiento de éste, su hijo
D. Aleonso XIII, que entró en la mayor edad el 17 de
Mayo 1e 1902, cesando la regencia de Doña María
Cristina.




DB: LA. MONARQUIA JUIPAÑOLA 27


D. Fernando VII, si no estuviesen eX-
cluídos.


Art. 62. Si llegaran á extinguirse todas
las líneas que se señalan, las Cortes harán "
nuevos llamamientos, .como más convenga
á la Nación.


Art. 63. Cualquiera duda de hecho ó de
derecho que ocurra en orden á la sucesión
de la Corona, se resolverá por una ley.


Art. 64. Las personas que sean incapa·
ces para gobernar, ó hayan hecho cosa por
que merezcan perder el derecho á la Ca·
rana, serán excluídos de la sucesión por
una ley.


Art. 65. Cuando reine una hembra, el
Príncipe consorte no tendrá parte ningllna
en el gobierno del Reino.


TfTULO VIII
DE J_A MENOR EDAD DEL REY, Y DE LA


REGENCIA


Art.66. El Rey' es menor de edad hasta
cumplir dieciseis años.


Art. 67. Cllando el Rey fuere menor de
edad, el padre ó la madre del Rey, y en su
defecto el pariente más próximo á suceder
en la Corona, según el orden establecido




"


28 CONSTITUCIÓN POI.ITlOA


en la Constitución (1), entrará desde luego
á ej ercer la Regencia, y la ejercerá todo-el
tiempo de la menor edad del Rey.


Art. 68. Para que el pariente más pró·
ximo ejerza la Regencia necesita ser espa-
ñol, tener veinte años cumplidos, y no es·
tar excluí do de la sucesión á la Corona. El
padre ó la madre del Rey sólo podrán ejer·
cer la Regencia permaneciendo viudos.


Art.69. El Regente prestará ante las
Cortes el juramento de ser fiel al Rey me·
nor y de guardar la Constitución y las
leyes.


Si las Cortes no estuvieren reupidas, el
Regente las convocará inmediatamente, y
entretanto prestará el mismo juramento
aute el Consejo de Ministros, prometiendo
reiterarle ante las Cortes· tan luego como
se hallen congregadas (2).


Art. 70. ~i no hubiere ninguna perso-
na á q llíen corresponda de derecho la Re-
gencia, la nombrarán las Cortes, y se com-
pondrá de una, tres ó cinco personas.


Hasta que se haga este nombramiento,
gobernará provisionalmente el Reino el
Consejo de Ministros.


(1) Véase el art. 61.
(2) Véase la nota al arto 45.




DE LA MI.lNABQUIA B'PAÑOLA 29


Art.71. Cuando el Rey se imposibilita·
re para ejercer su autoridad, y la imposibi-
lidad fuese reconocida por las Cortes, ejer-
cerá la Regencia, durante el impedimento,
el hijo primogénito del Rey, siendo mayor
de dieciscis aüos; en su defecto el consorte
del Rey, y á falta de éste los llamados á la
Regencia.


Art. 72. El Regente, y la Regencia en
su caso, ejercerá toda la autoridad del Rey,
en cuyo nombre se publicarán los actos del
Gobierno.


Art. 73. Será tutor del Rey menor la
persona que en su testamento hubiere nom-
brado el Rey difunto, siempre que sea es·
pañol de nacimiento; si no le hubiese nom-
brado, será tutor el padre ó la madre,
mientras permanezcan viudos. En su de
fecto le nombrarán las Cortes; pero no po·
drán estar reunidos los encargos de Regen·
te y de tutor del Rey, sino en el padre ó en
la madre de éste.


TiTULO IX
DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA (1).
Art. 74. La justicia se administra en


nombre del Rey.


(1) La organización judicial se rige por la Ley de




110 CONSTITUCIÓN POLITIOA.


Art.75. Unos mismos Códigos regirán
en toda la Monarquía, sin perjuicio de las
variaciones que por particulares circuns-
tancias determinen las leyes (1)_


En ellos no se establecerá más que un
solo fuero para todos lo~ españoles en los
juicios comunes, civiles y criminales ('t)_


Art.76. A los Tribunales y Juzgados
pertenece exclusivamente la potestad de
aplicar las leyes en los juicios civiles y cri-
minales, sin que puedan eJercer otras fun-
ciones que las de juzgar y hacer que se eje-
cute lo juzgado.


15 de SepLitIIlb¡e de 18;0, la adicional de 14 de Oc-
tubre de 1882, la del Jurado de 20 de Abril de 1888,
y otras disposiciones posteriores de IIlesor interés.


(1) Los actualmente vigelltes son: el cílltl, en vi-
gor desde 1.0 de Mayo de 1889, rectificad" en 24 de
Julio siguiente; el penal, de 17 Junio 1870; el de C(J-
m ... cio, publicado en 22 Agosto de lB85, vigente desde
).0 Enero de 1886; la Ley de EnJuiciamiento civil de 3
de Febrero d~ 1881; la de EnJuiciami.nlo criminal de
14 de Septiembre da 1882; aparte del de J,.,licia mi-
¡¡I"", de 27 de Septiembre de 1890; de la Ley de oro
ganización y de EnJuiciami.nto milita .. d. Marina, de
10 de Noviem bre de 1894, y del C6digo penal d. la
Ma,.ina d. gue,.,.a, de 24 de Agosto de 1888.


El Código civil, según su arto 12, es sólo supletorio
en las provincias aforadas_


(2) Acerca de la unificación de fueros, consúltese
el Decreto-ley de 6 de Diciembre de 1868, que supri-
mió totalmente la jurisdicción de Comercio y la de
Hacienda.




~1 ~ ~ABQOIA ESPAÑOLA 81
45.H3.


Art. 77. Una ley especial determinará
los casos en que haya de exigirse autoriza·
cJOn previa para procesar. ante los Tribu·
nales ordinarios, á las Autoridades y sus
agen te s (1).


Art. 78. Las leyes determinarán los
Tribunales y Juzgados que ha de haber, la
organización de cada uno, sus facultades,
el modo de ejercerlas y las calidades que
han de tener sus individuos (2).


Art. 79. Los juicios en materias crimi·
nales serán públicos, en la forma que de
terminen las leyes.


Art.80. Los Magistrados y Jueces se
rán inamovibles y no podrán ser depnestos,
suspendidos ni trasladados, sino en los ca-


(1) El arto 30 de la Constitución de 1869, además
de no exigir la previa autorización para procesar an-
te los Tribuuales ordinarios á los funcionarios públi-
cos, contenía uu párrafo que decía:


.El mandato del superior no eximirá de responsa-
bilidli'd en los eásos de infracción manifiesta, clara y
terminante de una prescripción constitucionaL En
los demás casos s610 eximirá á los agentes que no
ejerzan autoridad.'


(2) Véase la Dota al epígrafe de este título.
Exieten en España, ademas del Tribunal Supremo,


15 Audiencias territoriales, 49 Audiencias provincia-
les, 495 Juzgados de primera instancia y 9.325 Juz-
gados municipales.


Aparte de éstos, están establecidos los Juzgados y
Tri bunales especiales.




82 CONflTITUOtON POLlTICA


sos y en la forma que prescriba la Ley Oro
gánica de Tribunales (1).


Art. 81. Los Jueces son responsables
personalmente de toda infracción de ley
que cometan (2).


T{TULO X
DE LAS DIPUTACIONES PROVINCIALES


Y DE LOS AYUNTAMIENTOS


Art. 82. En cada provincia habrá una
Diputación provincial, elegida en la forma
que determine la ley y compuesta del nú'
mero de individuos que ésta señale (3).


Art. 83. Habrá en los pueblos Alcaldes
y Ayuntamientos. Los Ayuntamientos se
rán nombrados por los vecinos á quienes
la ley confiera este derecho (4).


Art.84. La organización y atribuciones
de las Diputaciones provinciales y Ayun·


(1) Arta. 218 y siguientes de la misma.
(2) La responsabilidad civil de los funcionarios


públicos se regula por la Ley de 5 de Abril de 1904
y Reglamento de 23 de Septiembre del mismo año.


(3) La ley vigente es la de 29 de Agosto de 1882.
(4) Rige en esta materia la Ley de 2 de Octubre


de i8~7, cuu 18s reformas post.riores.
Los Ayunt8mi~lltos que exist. n en España Bon ac-


tualmente 9.294.




OR LA ~tONARQuIA ESPASioLA SS


tamientos se regirán por sus respectivas
leyes.


Estas se ajustarán á los principios si-
guientes:


Primero. Gobierno y dirección de los
intereses peculiares de la provincia ó del
pueblo por las respectivas Corporaciones;


Segundo. Publicación de los presupues-
tos, cuentas y acuerdos de las mismas;


Tercero. Intervención del Rey, yen su
caso de las Cortes, para impedir que las
Diputaciones provinciales y los Ayunta-
mientos se extralimiten de sus atribucio·
nes en perjuicio de los intereses generales
y permanentes;


y cuarto. Determinación de sus facul-
tades en materia de impuestos, á fin de
que los provinciales y municipales no se
hallen nunca en oposición con el sistema
tributario del Estado.


TITUl.O XI
DE LAS CONTRIBUCIONES (1)


Art. 8S. Todos los años presentará el
Gobierno á las Cortes el presupuesto gene-


(1) Las principales contribucione3 é impuestos,
estan rBgul.dG@: por el Arancel de Aduanas aprobado
definitivamente por Real decreto de 23 de Junio


3




84 CONSTITUCIÓN POLtTIC4.


ral de gastos del Estado para el año si
gniente y el plan de contribuciones y me
dios pare llenarlos, como asimismo las
cuentas de la recaudación é inversión de
los caudales públicos para su examen y
aprobación.


Si no pudieran ser vOtl1dOR antes del pri·
mer día del año económico siguiente (1), re·
girán los del anterior, siempre qne para él


de 1906 (Gaceta del 28;; Reglameúto y tarifas de la
contribución indu8trial y de comercio aprobados por
Real orden de la de Julio de 1906, modificando los de
28 de Mayo de 1896; Reglamentú de 30 de Septiem·
bre de 18~5 y Ley de 21 de Marzo de 1900 sobre con
tribución territorial; Ley de 31 de DIciembre de 1881
é Instrucción de 2'7 de Mayo de 1884 Bobre cédulas
personales; Ley de 16 de Junio de 1885 y Reglamen·
to de 11 de Octubre de 1898, reformado en 17 de Abril
de 1900, sobre impnesto de consumGsj Ley de 27 de
Marzo de 1900 y Reglamento de 17 de Septiembre
¡je I !J06 80bre utilidades de la riqueza mobiliariD;
Ley y Reglamento de 28 de Marzo de 1900 sobre pro
pied,d mlfler8; Ley y tarifds de 2 de Abril de 1900
con las moaificaciones de la Ley de Presupuestos
de 1906, sobre derechos reales; y Ley de J." de Enero
de 1906 y Reglamento de .'" de Marzo de 1900, sobre
sello y t1m bre del Estado.


Las contribucioOl's directas se calcularon en el úl-
timo presupuesto en 44'7 milloneR d~ pesetas; las in-
directas (Adu"uos, azúcar, alcohol, consurnos, sal,
transportes, etc) en 353 mi Iones y medio; lo. mono·
polios en 171 millones; ¡as rentas y venIas en 20 mi-
llones, y los recursos del Tesoro en 17 mil;ones.


(1) Los &ños económicos han sido sustituídos por
los natural.s, según la Ley de 28 de Noviembre
-:le 1899 (Gac'ta del 29).




DE LA. MOlU.IlQulA. KSPAÑOLA 85


hayan sido discutidos y votados por las
Cortes y sancionados por el Rey.


Art.86. El Gobierno necesita estar au-
torizado por una ley para disponer de las
propiedades del Estado y tomar caudales
á préstamo sobre el crédito de la N ación.


Art.87. La Deuda pública está bajo la
salvaguardia especial de la Nación (1).


TíTULO XII
])l., LA l-TICRZA MI LITA l{ (2)


Art. 88. Las Cortes fijarán todos los
años, á propuesta del Rey, la fuerza militar
permanente de mar y tierra (:3).


(1) Sus iutereses rep-esentaban en uoo de los úl-
timos presupuestos la éifra de 418 557.IH7,96 pesetas.


Sus partidas más importantes 19s componen; 40 mi-
llones y medio de intereses de Deuda perpetua exte-
rior estampillada; 257 millones y medio de interior;
74 millones y modio de amortizable al 5 por 100, y
11 de Deuda flotante del Tesoro.


(2) La Ley de Reclutamiento y reemplazo del
Ejército vigel,te es l. de II de Jlllio de 1885, modifi-
cada por la de 21 de Agosto de 1896, reformada en
cuanto á la edad para el alistamiento ,veintiún años)
por la de 25 de Diciembre de \899 y 4 de Diciembre
de 1901, y la de Reclut.miento de la Armada de 17
de Agosto de 1885.


(3) En el Año 1906 esta fuerza era de Sil.ODO hom-
bres de Ejército permanente, sin contar en ella los
individuos del Cue~po de InVálido"; 6.168 indivi·
duos.de marinería, y 2.221 de tropa para los buques,
arsenales y provincias marítimas.




86 CON~TITtlCIÓN POL1TlC.\


TíTULO XIII
DEL GOBIEHNO DI, LAS PROVINCIAS


DE ULTRAMAR (1)


Art. 89. Las provincias de Ultramar se·
rán gobernadas por leyes especiales; pero
el Gobierno queda autorizado para aplicar
á las mismas, con las modificaciones que
juzgue convenientes y dando cuenta á las
Cortes, las leyes promulgadas ó que se pro·
mulguen para la Península.


Cuba y Puerto J~ico serán represent~das
en las Cortes del Reino en la forma que de·
termine una ley especial, que podrá ser di·
versa para cada una de las dos provin
cias (2).


(1) Por el Tratado de PdríS firmado en 10 de Di-
ciembre de 1898 (Gacela de 3 de Mayo de 1899) con
los Plenipotenciarios de los Estados Unidos de Amé-
rica, España renunció la soberRnl. y propiedRd so-
bre la isla de Cuba, cedió á dich~ Ilación la de Puerto
Rico y las demás que estaban b·'jo su soberanía en
las Indias occidentales y la isla de Un.m y el archi-
piélago de las Filipinas.


Los archipiélago. de Carolinas, Palaos y Maria-
nas fueron cedidos á Alemani~ mediante indemniza-
ción de 25 mil'ones de pesetas, por el Tratado de SO
de Junio (Gao'la de 1.° de Julio) de 1899.


(2) Según el Real decreto de 12 de Abril de 1901,
el régimen, gobierno y admini.tracióú de los terri.
torios compreudidos entre cabo II ,jador y cabo Blan.
ca, con su correspondiente extensión hacia el iote-




DE LA "MONARQUtA ESPA~OLA 87


rior, y de las posesiones españolas del Golfo de Gui-
nea, así insulares como continentales, estarán á car-
go del Ministerio de Estado. El Ministerio de Ultra
mar se suprimió por Real decreto de 25 de Abri l
de 1899 (Gaceta 27 ídem).


La organiZ1ción de la propiedad y régimen hipo
tecario en los territo~ios españole. del a,Ifo de Gui-
nea, Be rigen por el Real decreto de 11 de Julio
de 1904 y Reglamento de J6 de Enero de 1905 .


. _-+l:E+ .. _-






CONDICIÓN CIVIL DE LOS EXTRANJEROS
EN ESPAÑA


SUS DERECHOS Y OBLIGACIONES
(Complemento al arto 2.° de la Constitución).


REAL DECRETO DE 17 DE NOVIEMBRE DE 1852 (1)
CAPÍTULO PRIMERO.-De los extranJeros


lJ su clasificación en España.
Artículo 1.0 Son extranjeros:
1.° Todas las personas nacidas de pa·


dres extranjeros fuera de los dominios de
España.


(1) Este Real deereto no tiene validez en todo
cuanto se oponga á lo estipulado en tratados inter.
nacionales anteriores 6 posteriores al mismo, según
Real orden de 8 de Agosto de 1864. Véanse las dispo.
siciones citadas en la n ata al arto LO de la Ley de
Asociaciones.


Interesa conocer á 108 extranj eros, además de eate
Real deereto, los arta. L° y 2.0 de la Constitución;
los 1'1 al 28 del Código civil, insertos á continuación,
y el 15 del C6digo de comercio; también conviene
consultar los 91,23' núm. 13, 330 Y 688 del Código
civil; arts. 51, 52, 169,4''14,4'15 Y 694 del Código de
comercio; 140 del Código penal; 26' y 333 al 346 de
la Ley del Poder judicial; 51,52,70, 900, 594,657,




40 CON8TITUOIÓN POLlTicA


2.° Los hijos de padre ex~~njero y ma-
dre espafiola nacidos fuera de estos domi·
nios, si no reclaman la nacionalidad de Es·
paña.


3.° Los que han nacido en territorio es·
pañol de padres extranjeros ó de padre ex·
tranjero y de madre española, si no hacen
aquella reclamación.


4.0 Los que han nacido fuera del terri·
torio de España de padres que han perdido
la nacionalidad española.


5.0 La mujer española que contrae ma'
trimonio con extranjero.


Como parte de los dominios españoles se
consideran los buques nacionales sin dis·
tinción alguna.


Art.2.0 Los extranjeros que hayan ob·
tenido carta de naturaleza, ó ganado vecino
dad con arreglo á las leyes, son tenidos por
españoles.


Art. 3.0 Todos los demás que residan en


951 al 958 de la Ley de Enjuiciamiento civil; 270, 280,
281,1398,410 aI4l2,424, 440,441, 711 Y 826 de la
Ley de Enjuiciamiento criminal; 2°,3. 0 ,4.,60, 69,
70, 94 Y 96 al 112 de 1 .. Ley de Registro civil de 17
de Junio de 1870; 65 al 68 del Reglamento para la
ejecución de la Ley del Regirtro civil, fecha 13 de
Diciembre de 1870; 11 Y 28 de la Ley Mnnicipal; 15
de la Ley de Reclutamiento y 29 Y 31 de BU regla-
mento.




REA.L DRCRETO SOBRR BXTR"NJRnIA 41


España sin haber adquirido carta de natu-·
raleza ni ganado vecindad, son extranjeros
domiciliados Ó tra12seuntes.


Art. 4.0 Se entenderán domiciliados, pa-
ra los efectos legales, aquellos que se hallen
establecidos con casa abierta, ó residencia
fija ó prolongada por tres años, y bienes
propios 6 industria y modo de vivir conoci-
do en territorio de la Monarquía, con el
permiso de la Autoridad superior civil de
la provincia (1).


Art. 5.0 Se considerarán transeuntes los
extranjeros que no tengan su residencia
fija en el Reino del modo que expresa el
artículo anterior.


CAPÍTULO 11.-De las disposidones que han
de obselTarse para el ~'n{freso y residencia en
España de los extranJeros.


Art. 6.0 Para ingresar en territorio es-
pañol deberá todo extranjero presentar en
el primer puerto ó pueblo frouterizo á don·
de llegue, el pasaporte visado por el Agente
del Gobierno español á quien corresponda;
la Autoridad local refrendará este pasapor-
te en los términos acostumbrados.


(1) Véase la Real orden de 3 de Octubre de 1895.
á la que se bace referencia en el arto 13. '




42 CONStiTUCIÓN POLITICA


Art. 7.0 Ningún extranjero podrá viajar
por el Reino con pasaporte de la Legación
ó Consulado de su Nación, sino cuando in·
grese en el territorio español, ó cuando sal-
ga del mismo.


Art_ 8.0 El extranjero transeunte que
desee domiciliarse, deberá solicitar la co-
rrespondiente licencia de la Autoridad su-
perior civil de la provincia, haciendo cons-
tar que reune las circunstancias preveni-
das en el arto 1.0 (1).


Art. 9.0 En los GobifmlOs civiles de to-
das las provincias se formarán y llevarán
matrículas ó registros en que se asienten
los nombres y circunstancias de los extran-
jeros que residieren ó vinieren á residir en
el Reino, con separación de las dos clases
de transeuntes y domiciliados (1).


Art. 10. En los Consulados dc todas las
N aciones extranjeras establecidas en Espa-
ña se formarán y llevarán igualmente ma-
trículas ó registros de los súbditos de la
Nación respectiva (1)_


Estas matrículas han de confrontarse con
las de los Gobiernos civiles, pues sólo cuan-
do estón conformes con aquéllas y arregla·


(1) Véase la Real orden citada en la nota al ar-
tículo 18.




·~7'r ~:·~~1~~~


B&AL DRORBTO 8068E SXTBANI.BBIA 48


das á las formas prcscriptas én España, po·
drán surtir efectos legales en el Reino (1).


Art. 11. Las matrículas de los Gobiernos
civiles y las ele los Cónsules extranjeros se
confrontarán anualmente (1).


Art.12. No tendrún derecho á ser consi
derados como extranjeros en ningún con·
cepto legal aquellos que no se hallen ins-
criptos en la clase de transeuntes ó domi·
ciliados en las matrículas -de los Gobiernos
de las provincias y de los Cónsules respec-
tivos de sus Naciones.


Las inscripciones se renovarán en el caso
de pasar el extranjero de la clase de tran·
seuntes á la de domiciliado .


. Art. 13. El extranjero que en contraven·
ción á las disposiciones que preceden se in·
trodujese en Espafía sin presentar el pasa·
porte, podrá ser castigado como desobe·
diente á la Autoridad con la multa de 100 á
1.000 reales, y expulsado además del terri·
torio español si el Gobierno así lo determi-
nase en vista de lo que la Autoridad ci·
vil informe por el Ministerio de la Gober·


(1) El registro y nacionalidad de los españoles
domiciliados y transeuntes en el extraniero, confor-
me á la Ley del Registro civil, fueron planteados por
Real decreto y Reglamento de 5 de Septiembre de
1871 (Ga.cela 8 ídem). Véase nuestro Manual del Re-
gistro civil, edición de 1 P07 .




44 CONBTITUCIÓ:<l POLITICa.


naclOn, y se acuerde en su consecuencia
por este mismo y por el Ministerio de Es-
tado (1).


Art. 14. Cuando algún extranjero llegue
á un puerto ó pueblo de la frontera sin el
correspondiente pasaporte, será detenido
por las Autoridades españolas, que deberán
inmediatamente dar cuenta al Gobierno
por el Ministerio de la Gobernación, expre-
sando las circunstancias del extranjero, y
si es vago, ó si busca auxilio contra los pro·
cedimientos de sus Jueces naturales. El
Gobierno, con este conocimiento, y proce-
diendo siempre definitivamente para estos
asuntos de acuerdo los Ministerios de Esta·
do y Gobernación, determinará la expul-
sión del extranjero, designará el punto de
su residencia, ó dispondrá lo que juzgue
más conveniente (1).


Art. 15. Lo mismo se practicará cuando
lleguen á España grupos ó cuerpos de emi·
grados, hasta que el Gobierno 'designe pun-
to de depósito y lo demás que juzgue con·
veniente, sin perjuicio de que desde luego


(1) La Real orden de 3 de Octubre de 1895 encaro
gó la más escrupulosa observancia de los arts. 4.·,
8." al 11 y 24 de este Real decreto, y declaró la in-
aplicación de los arta. 13, 14 Y 16 del mismo, por no
ajustarse á la legislación vigente. .




entreguen las armas los que se hubiesen
presentado armados.


Art.16. El extranjero que desobedezca
la orden para su expulsión del Reino, que·
dará sujeto á la pena designada en el al"
tículo 285 del Código; considerándose al
efecto la desobediencia gra ve, y como asun·
to del servicio público, la orden de la ex·
pulsión, sin perjuicio de qne ésta se lleve á
efecto después de ejecutada la pena (1).
CAPÍTULO IIL--De la condiciún civil de los


extranjel'os domiciliados ,1/ transellntesj SItS
derechos .1/ oMigadoncs.
Art. 17. Todos los extranjeros, así ave·


cindados como transeuntes, tendrán dere
cho de entrar y salir libremente de los puer
tos y poblaciones de España, y de transitar
con igual libertad en su territorio, sujetán·
dose á las reglas establecidas por las leyes
para los súbditos españoles, así como á los
reglamentos de puertos y policía.


Art. 18. Pueden también adquirir y po·
seer bienes inmuebles, eiercer las indus·
trias y tomar parte en todas las empresas
que no estén reservadas por las leyes y dis-


(1) Véa.e la nota anterior.




~6 CO~STI1'TJClÓN' POI.l1'JOA


posiciones vigentes á los súbditos aspa·
Iioles.


Art. 19. Los extranjeros domiciliados
pueden ejercer el comercio por mayor y por
menor, bajo las condiciones que para los
españoles establecen las leyes y reglamen·
tos, y tendrán derecho á disfrutar de todos
los aprovechamientos comunes del pueblo
en donde tengan su domicilio (1).


Art. 20. Los transeuntes podrán hacer
el comercio por mayor con sujeción á las
leyes y disposiciones que rigen en el Reino.


Art.21. Así los domiciliados como los
transeuntes, están obligaüos al pago de los
impuestos y contribuciones de todas clases
que correspondan á los bienes raíces de su
propiedad, y al comercio é industria que
ejercieren, con arreglo á las disposiciones
y leyes generales del Reino.


Art.22. Los domiciliados estarán suje·
tos además al pago de los préstamos, do·
natiyos y toda cIase de contribución ex·
traordinaria ó personal, de q ne estará n ex·
ceptuados los trallselllltcH, así como á los


(l) Según el art. 15 del Código de comercio, los
extranjeros y las Compaflías constituidas en el ex-
tra';jero podráll ~jercer el comercio en Espalia. Su ca·
pacldad pard contratar se regula por las leyes de su
país, y las operaciones mercantiles por el C6digo.




BSAL DECRRTo I!OIlIlIl II.XTRANjERL~ 4'
impuestos municipales, vecinales y provino
ciales.


Art.23. Unos y otros estarán exentos de
las cargas concejiles personales. Pero los
domiciliados que tengan casa abierta por
sí, estarán sujetos ú las cargas de aloja·
miento y bagajes (1).


Art. 24. Así los domiciliados como los
transeuntes y sus hijos, cuando no hayan
optado por la nacionalidad española, esta·
rán exentos del servicio militar.


Esta excepción no alcanza á los nietos
cuando sus padres han nacido ya en terri·
torio espailol, annque conserven la naciona·
lidad extranjera (2).


Art. 25. Ningún extranjero podrá profe
sar en Espaila otra religión que no sea la
católica, apostólica, romana (3).


Art.2G. No podrán tampoco participar
de los derechos políticos pertenecientes ú
los españoles, ni obtcner beneficios ecle·
siásticos de ninguna clase, ni pescar en las


(1) Véase la Real orden de \ '7 de Enero de 1887, y
la nota al arto 23 del Código civil, inserta en la pági-
na 60 de este tomito.


(2) Véase lo que acerca de la Real orden de 3 de
Octubre de \895, se dice en la nota á los art •. 13 y 14.


(3) El arl 11 de la Constitución de 1876, ha ad·
mi ti do la tolerancia de cultos y la libertad de con-
ciencia, derogando este precepto.




4S· CONS1'ltUO.Ó~ POLlrléA.


costas de España, ni hacer con sus buques
el comercio de cabotaje.


Art. 27. Tampoco podrán 108 extranje·
ros ejercer los derechos municipales en las
elecciones para los Ayuntamientos, ni ob·
tener cargoE'l municipales, ni empleo en las
diversas carrer:c.s del Estado, si no renlln
cian expresamente por sí y por sus hijos la
exención del servicio militar, y á toda pro·
tección extraña en lo relativo al servicio de
sus cargos.


Para hacer esta renuncia, que se verifica
rá ante la Autoridad superior civil de la
provincia, y de la cual se harán las anota-
ciones correspondientes en las matrículas
respectivas, debe hallarse inscripto con an
telacióll en la clase de extranjero domici
liado.


Art. 21-5. En los abintestatos de los ex·
tr:-lnjeros domiciliados y transeuntes, la
Autoridad local, de acuerdo con el Cónsul
de la Nación del finado, formará el inventa-
fio de los bienes y efectos, y adoptará las
disposiciones convenientes para que estén
en segura custodia hasta que se presente
el heredero legítimo, ó la persona que le
galmente le represente.


Así en este caso, como en los de sucesÍo
nes testamentarias, sólo conocerán los Tri-




RBA.L DBORIIITO BOBRB EXTRANJERtA 49


bunales de las reclamaciones que ocurran
sobre embargo de bienes de acreedores, y
cualquiera otra que tenga por objeto el
cumplimiento de las obligaciones ó respon·
sabilidades contraídas en España, ó á favOl
de súbditos españoles.


Art. 29. Los extranjeros domiciliados y
transeunte s están sujetos á las leyes de
España y á los Tribunales españoles por
los delitos que cometan en el territorio es·
pañol, y para el cumplimiento de las obli·
gaciones que contraigan en España ó fuera
de España, siempre que sean á favor de
súbditos españoles.


Art.30. Mientras que una nueva orga·
nización de los Juzgados y Tribunales del
Reino y de las diversas jurisdicciones no lo
impidan conocerán en primera instancia de
los pleitos y causas contra los extranjeros
domiciliados y trallseuntes los Gobernado·
res de las plazas marítimas y los Capitanes
generales en los demás puntos; y en las se-
gundas y demás instancias sucesivas, el
Tribunal Snpremo de Guerra y Marina y de
extranjería (L).


(1) DerogaD estas prescripciones las del artículo
siguiente, el Ddcreto·ley de 6 de Diciembre de 1868
sobre unificación de fueros y el arto 75 de la Ccnsti-


4




60 OON8TITUOIÓN POLITlOA


Art.31. El fuero de extranjería de que
habla el artículo anterior es meramente
pasivo, y no gozarán de él los extranjeros
domiciliados y transeuntes en los casos si·
guientes:


1.0 En los delitos de contrabando.
2.° En los juicios que procedan de ope-


raciones mercantiles.
3.0 En los delitos de sedición y los de-


más que deben ser juzgados con arreglo á
la Ley de 17 de Abril de 182l.


4.° En los delitos cometidos á bordo y
en alta mar y en los juicios de presas.


5.0 En las causas por tráfico de negros.
6.0 En los juicios de faltas, en que, se-


gún el Código penal, no lo gozan los espa·
ñoles de ninguna condición ni estado.


En todos los casos serán competentes
para juzgar á los expresados extranjeros
los Tribunales y Jueces establecidos res·
pectivamente por las leyes.


Art. 32. Los extranjeros domiciliados y
transeuntes tienen derecho á que por los
Tribunales españoles se les administre
justicia con arreglo á las leyes en las de-
mandas que entablen para el cumplimien-


tuci6n. Vliause los arts. 267 al 269 y 333 al 346 de la
Ley Orgánica del Poder judicial.




REAL DECRI!.TO SOBRE EXTBANJERIA 61


to de las obligaciones contraídas en Espa·
ña, ó que deban cumplirse en España ó
cuando versen sobre bienes sitos en terri·
torio español.


Art. ;lil. En los negocios entre extranje·
ros ó contra cxtranjeros, aunque no proce
dan de acción real ni de acción personal,
por obligaciones contraídas en España, se·
rán, sin embargo, competentes los Jueces
españoles cuando se trate de evitar un
fraude, ó adoptar medidas urgentes y pro
visionales para detener á un deudor que
intente ausentarse á fin de eludir el pago, ó
para la venta de efectos expuestos á pero
derse en almacenes, ó para proveer interi·
namente de guardador á un demente ú
otros análogos.


Art.34. A los exhortos de los .Jueces ex
tranjeros se dará cnmplimiento en todo
aquello que puede y debe ejecutarse en el
Reino, con arreglo ~i las leyes, cuando ven·
gan por el Ministerio de Estado, con las
formalidades y req nisitos de c03tnmbrc.
Por el mismo Ministerio se remitirán los
exhortos para las Autorif1acles extranjeras.
Estos exhortos, cuyo clllnplirniento no ha
de hacerse por los Cónsulcs españoles, lSe
dirigirán precisamente á los Tribunales,
Jueces y AutoridadelS extranjcras que de·




62 CON8TlTUOIÓN POLITIC&.


ban ejecutar las diligencias que se encaro
guen (1).


Art.35. Son válidos y causau ante los
Tribunales españoles los efectos que pro·
cedan en justicia los contratos y demás
actos públicos celebrados ftlera del Reino,
cuando concurran las circunstancias que
expresa el Real decreto de 17 de Octubre
de 18fil (2).


(1) Pueden consultarse las Reales órdenes de 18 de
.Julio de 1896 (Bol./in oficial d. Các.r .. ) y 16 de Junio
de 189'1 (Gaceta 26 ídem íd ) en las que S6 dispuso que
cuando las Autoridades judichles tengan que pedir
noticias, comunicar documento. ó cursar exhortos,
suplicatorios ó interrogatorios a los representantes
extranjero., lo hagan por conducto del Ministerio de
Gracia y Justicia al de Estado Véanse el arto 800 de
la Ley de Enjuiciamiento civil y el Convenio interna·
cional sobre procedimiento civil, de El Haya, su fe-
dla 14 de Novi2mbre de 1896 y Protocolo adicional
de 22 de Mayo de IR9'.


1':1 requisito de la legalización de los exhortos ha
sido suprimido: en nuestras relaciones con Chile, el
2 de Septiembre de 1901; Urugnay, 19 de Septiembre
siguiente; Puerto Rico y Filipi>lus, 7 de Noviembre
de 1901; MéjiCO, II de Oetubre de 1901, ratificado en
'i de Enero de 1902; Portugal, "1 de Julio de 1903


(2) Real .lecreto de 17 de Octubre de 1851.-Ar-
lículo único. Son válidos y causan ante los Tribuno.
les españoles 10& efectos que proced.n en justicia,
todos los contratos y demás actos públieos notariados
(n Francia y en cualquier otro país extranjero, siem·
pre que concurran en ellos las circunstancias si-
guientes: l.' Que el asunto materia del acto ó con·
trato sea lícito y permitido por las leyes de España.
2.' Que los otorgantes tengan aptitud y capacidad




BI!lH. DRCRIt'Í'Ó SOBBE EXTBANJaRIA. ss


CAPíTULO IV.-De los bnques e:ctranJe1'os.


Art. 36. Los buques pertenecientes á
cualquiera de las Naciones ó potencias ex-
tranjeras podrán acogerse á los puertos es·
pañales.


Cuando lleguen por arribada forzosa, se·
rán auxiliados por las Autoridades españo·
las, siu más restricciones que las necesarias
para evitar el fraude y contagio.


No se privará á los buques de sus tripu·
laciones, antes bien, serán restituidos á su
bordo los desertores cuando fuere posible
su aprehensión.


Art.37. Los buques mercantes extran·


legal para obligarse con arreglo á las de su país.
3,' Que en el otorgamiento se haY'''l observado las
fórmulas estab'ecidas en el país donde se han verifi-
cado 108 actos ó contratos 4,' Que cuando éstos COn-
tengan hipoteca de fincas radlcantes eu España se
haya tomado razón en los respectivos Registros del
pueblo donde estén situadas ¡"g filJcas dentro del tér·
mino de tres meses si los contratos 8e hubiesen cele-
brado en los Estado8 de Europa, de nneve si lo hu-
bieran sido en los de América y Africa y de un año si
en los de Asia 5' Que ea el país del otorgamiento se
conceda igaal eficacia y validez á los actos y contra-
tos celebrados pn territorio de los dominios españoles,
I Colección Legislativa, lomo LIV, pRg. 306).


Los títulos académicos 'OIJ reconocidos por c.onve·
oios celebrados: con Colombia, e123 de Enero 1904;
con Gaatemala,.1 21 d. Septiem bre de 1903; con Mé-
jico, el 28 de Mayo de 1904; eoo Salvador, el lo de
Julio de 1904,




lí4 ()ONeTITUCIÓ~ POLfTLOA


jeros no podrán servir de asilo á los crimi·
nales españoles, y cuando se refugiasen á
bordo, las Autoridades españolas, de acuer·
do COIl el Cónsul respectivo, poddn proce
der á la extradición.


Art. 38. Respecto del asilo tomado por
los criminales españoles en los buques de
guerra extranjeros, se procederá á reclamar
la extradición por la vía diplomática, con
sujeción á las leyes y tratados vigentes.


Art. 39. Cuando á bordo de un buque
mercante, anclado en puerto español, ocu·
rra algún exceso que pueda turbar la tran·
quilidad pública ó atentar contra la seguri·
dad interior ó exterior del Estado, la Auto·
ridad local competente tendrá derecho á
intervenir y conocer para precaver y repri·
mil' aquellos excesos. Si éstos atacan exclu·
sivameute la disciplina interior del buque,
su Capitán procederá según estime conve·
niente, y obtendrá auxilio de las Autorida·
des españolas, si lo reclama.


Art. 40. En los casos de naufragio de \lll
buque extranjero, las Autoridades de Ma·
rina, sin q\le por ninguna otra deba susci·
tarse competencia, y dar ocasión ú entorpe·
cimientos, daños y reclamaciones transcen'
dentales, antes bien, recibiendo aquella
Autoridad el auxilio ele todas las demás,




BIlAL DSCRETO SOBRIlEXTRAlUIlRtA 56


proveerán á todo cuanto fuere necesario
para el salvamento de las personas, del bu-
que y de Sl1'carga, procediendo en todo de
acuerdo con el Capitán del buque y el Cón-
sul de la Nación respectiva, si en aquel
punto lo hubiere_


A falta de Cónsul en el punto del nau-
fragio podrá el más inmediato nombrar
persona que con poder bastante le repre-
sente_


Los extranjeros están exentos, así como
los súbditos españoles en la actualidad, de
pagar cantidad alguna por razón de costas
ó derechos procesales en las actuaciones,
expedientes ó procedimientos que se for-
mencon motivo del naufragio ysalvameuto.


Deberán satisfacer únicamente como los
súbditos españoles, los gastos que se cau-
sen por razón del salvamento mismo.


En el caso de que se altere la legislación
y disposiciones vigentes, ni en ningún otro,
los extranjeros no tendrán obligaeión de
pagar nunca, por razón de salvamento, de-
rechos más crecidos que aquellos que pa·
guen los folúbitos españoles; pero podrá de-
tenerse la entrega de los efectos salvados
hasta que se satisfagan los derechos corres-
pondientes, ó se asegure el reintegro por
medio de fianza bastante.




1i6 CO:;rSTITUCIÓ:;r POLITlCA
, .


CAPITULO V.-Disposiciones generales.


Art. 41. Todas las disposiciones del pre-
sente decreto son únicamehte aplicables á
la Península é islas adyacentes, subsistien·
do en su fuerza y vigor en las provincias de
Ultramar las disposiciones que allí rigen
sobre extranjeros (1).


Art.42. No alterau tampoco las leyes,
respecto de los Embajadores, Ministros pIe·
nipotenciarios y demás individuos depen·
dientes de las Legaciones extranjeras.


Art.43. Los súbditos dela SublimePner-
ta, los moros de Marruecos y los de las re·
gencias berberiscas serán juzgados por los
respectivos Cónsules en los negocios que
entre ellos ocurran, con arreglo á los trata·
dos y disposiciones vigentes (2).


Art. ,14. Los derechos de los extranjeros
que adquieran nacionalidad española por
obtener carta de naturaleza ó ganar vecino
dad con arreglo á la Constitución, así como
las formalidades y condiciones para obte-
nerla, se fijarán en una disposición es·
peciaL


Art. 45. El extranjero que obtuviere lla·
(1) La Ley de Extranjería para las provilJciaa de


Ultramar, era de 4 de Julio de 1870.
(2) Derog~do, según se dice en la nota al arto 30




ERAL DBCRETO SOBRE EXTRANJKRIA. 57


turalización en España, así como el español
que la obtuviere en el territorio de otra po·
tencia sin el conocimiento y autorización
de su Gobierno respectivo, no se libertad
de las obligaciones que eran consiguientes
á su nacionalidad primitiva, aunque el súb·
dito de España pierda en otro concepto la
calidad de espaüol, con arreglo á lo dispues·
to en el párrafo 5.0, art. 1.0 de la Constitu·
ción de la Monarquía.


En consecuencia de esta declaración,
cuando un extranjero se haya naturalizado
en España sin autorización de su Gobier-
no, y pretenda por este medio eximirse de
las obligaciones del servicio militar, ú otras
q ne le corresponderían en su patria primi·
tiva, el Gobierno español no sostendrá la
exención, así como no la reconocerá en un
español que alegase cambio de su naciona-
lidad siIl haber obtenido la autorización
expresada. CC. L., tomo LVII, pág. 479).


CÓDIGO CIVIL
Art. 17. Son españoles ..... (1);
Art. 18. Los hijos, mientras permanez·


can bajo la patria potestad, tienen la naeio


(1) Este artículo es copia literal del J." de la CODS·
titución, y le complementan parcialmente los 330 del




6S CO~f!T'TUüIÓN POL1TICA.


nalidad de sus padres. Para que los naci-
dos de padres extranjeros en territorio es·
pañol puedan gozar del beneficio que les
otorga el núm. 1.0 del arto 17, será requisito
indispensable que los padres manifiesten,
en la manera y ante los funcionarios expre-
sados en el arto 19, que optan, á nombre de
sus hijos, por la nacionalidad española, re
nunciando á toda otra (1).


Art.19. Los hijos de un extranjero na·
cidos en los dominios españoles deberán
manifestar, dentro del año siguiente á su
mayor edad ó emancipación, si quieren go-
zar de la calidad de españoles que les con·
cede el art. 17.


Los que se hallen en el Reino, harán esta
manifestación ante el encargado del Regis-
tro civil del Plleblo en que residieren; los


Código civil, 96 y siguientes de la Ley del Registro
civil y 11 al 16 de la Municipal


Según Real orden de 9 de Septiembre de 1887,
cuando un individuo es sometido por la Admin;stra-
ció" esp.ñola al servicio de las armas y él se presta
espontáneamente é. dicbo servicio, se entenderá este
acto como de opción por esta nacionalidad, cuando la
opción Eea necesaria


(1) Consúltense los arts. 154, 167 Y siguientes;
l'i1, 914 Y siguientes del Código civil; 64 de la Ley
de Enjuiciamiellto CIvil; 98, 103 Y 104 de la del Re·
gistro civil; Re .. le. órdenes de 9 de Septiembre
de 1887 y 8 de Julio de 1888, y el arto 28 de 111 Ley
Municipal, inserto á continuación.




CONDICIÓN CIVIT, OR T,OB RXTRANJEftOB 59


que residan en el extranjero, ante uno de
los Agentes consulares ó diplomáticos del
Gobierno español, y los que se encuentren
en un país en que el Gobierno no tenga
ningún Agente, ('lirigiéndose al Ministro de
Estado en España (1).


Art. 20. La calidad de español se pierde
por adquirir naturaleza en país extranjero,
ó por admitir empleo de otro Gobierno, ó
entrar al servicio de las armas de una po·
tencia extranjera sin licencia del Rey.


Art.21. El español que pierda esta cali·
dad por adq uirir naturaleza en país extran·
jera, podrá recobrarla volviendo al Reino,
declarando que tal es su voluntad ante el
encargado del Registro civil del domicilio
que elija para que haga la inscripción co·
rrespondiente y renunciando á la protec-
ción del pabellón de aquel país (2).


Art. 22. La mujer casada sigue la condi·
ción J' nacionalidad de su marido.


La española que casare con extranjero,


(1) Véanse los arts. 314 y siguientes del C6digo
civil, y el 28 de la Ley Municipal; los 2 0, núm. 12;
3.°, número 14; 4.", núm. 5.°; 60, núm. 12; 96 Y si-
guientes; 103 y siguientes de la del Registro civil;
65 y siguientes del Reglamento para su ejecución, y
Reglamento de 5 de Septiembre de 1811.


(2) Véase arto 6." del Reglamento de 5 de Sep-
tiem bre de J 81 1.




60 CONSTITUOIÓN POL!TIOA


pochá, disuelto el matrimonio, recobrar la
nacionalidad espaflola, llenando los requi·
sitos expresados en el artículo anterior.


Art. 2:\. El espallol que pierda esta l:ali
dad por admitir empleo de otro Gobierno,
ó entral' al servicio de las armas de una po·
tencia extranjera sin licencia del Rey, no
podrá recobrar la nacionalidad española sin
obtener previamente la real habilitación (1).


Art. 24. El nacido en país extranjero de
padre ó madre españoles que haya perdido
la nacionalidad de España por haberla pero
dido sus padres, podrá recuperarla también
·llenando las condiciones que exige el aro
tículo 19.


Art. 25. Para que los extranjeros que
hayan obtenido carta de naturaleza ó ga-
nado vecindad en cualquier pueblo de la
Monarquía gocen de la nacionalidad espa-
ñola, han de renunciar previamente á su
nacionalidad anterior, jurar la Constitución


(1) L~ Real orden de 17 de Enero de 1881 estable·
ce los requisitos Ilecesarios para esta rehabilitación,
ji saber: .olicitud al Ministerio de la Gobernación,
previa renuncia ante el Cónsul del país cuy" ciuda-
danía abandona, al pabellón de la. misma y á los em-
pleos, honores y derechos que en ella tuviese: jura-
mento de fidelidad á la Constitución y de obedieneia
á las leyes, é inscripción en el Registro civil corres-
pondiente.




OONDlCIÓN OIVIL DE LOS J!lXTBANJBBOs 61


de la Monarquía é inscribirse como españo·
les en el Registro civil (1).


Art.26. Los españoles que trasladen su
domicilio á un país extranjero, donde sin
mús circunstancias que la de su residencia
en él sean considerados como naturales,
necesitarán, para conservar la nacionalidad
de España, manifestar que ésta es su volun·
tad al Agente diplomático ó consular espa·
ñol, quien deberá inscribirlos en el Regis·
tro de españoles residentes, así como á sus
cónyuges, si fueren casados, y á los hijos
que tuvieren.


Art. :l7. Los extranjeros gozan en Espa·
ña de los derechos que las leyes civiles con·
ceden á los españoles, salvo lo dispuesto en
el arto 2. 0 de la Constitución del Estado 6
en tratados internacionales (2).


(1) Por Real orden de 28 de Abril de 1890 se esta-
blece que no habiéndose inscripto un individuo como
español en el Registro ni cumplido los preceptos de
este artículo, no ha perdido su cualidad de extranje-
ro, aunque haya adquirido vecindad en un municipio
y fig.ure como elector y elegible en las listas corres·
pondlentes.


(2) Véanse los arta 3·, núm. 7", y 69 <le la Ley de
Registro ci vil; l5, 169 Y 634 del Código de comercio;
140 del penal (segúu el cual, el extranjero que co-
rneta delito de traición, rPsirliendo en España, será
castigado con IR pena illmediatamente inferior á la
que se impondría á un español); 833 de la Ley Or.
gánic8i 'lO, 531, 657, 951 y siguientes de la de Enjui-




62 CONSTITU.CION POLtTWA


Art. 28. Las Corporaciones, fundaciones
y asociaciones reconocidas por la ley y do·
miciliadas en Espai'ía, gozarán de la nacio·
nalidad española, siempre que tengan el
concepto de personas jurídicas con arreglo
á las disposiciones del presente Código.


Las asociaciones domiciliadas en el ex·
tranjero telldr~{n en España la considera·
ción y los derechos que determinen los tra·
tados ó leyes especiales.


Ley Jhmicipal de 2 de ()ctll{,rc de 1877.-
"Art. 28. Los extranjeros gozarán de los
derechos que les correspondan por los tra-
tados ó por la Ley especial de Extranjería».


ciamiento civil, y 4\ 0, 440, 44 \ Y '711 de la de É"jui-
ciamiento criminal.


•••••




DETENCIúN y PRISIÓN


VI8Ua. T relrt18tro8 domlclllarlo8.


Disposiciones pertinentes de ln Le!! de Enjui-
ciamiento criminal de j.1 de Sept~-emóre
de 1882_
(Complemento á los arts. 4. Q al S." de la Constitución).


DE LA DETENCrÓ:\'


Art. 489. Ningún español ni extranjero
podrá ser detenido sino en los casos y en
la forma que las leyes prescriban (1).


Art. 490. Cualquiera persona puede de-
tener:


1.0 Al que intentare cometer un delito
en el momento de ir á cometerlo.


2.0 Al delincuente ú¿ fraganti.
3.0 Al que se fngare del establecimiento


penalenljue sehalleextillguiendo condena.
4.0 Al que se fugare de la cárcel en q nc


(1) Reproduce el primer párrafo del arto 4: de la
Constitución.




64 OONST!TUOd)N poLlrlcA


estuviere esperando su traslación al esta·
blecimiento penal ó lugar en que deba cum·
plir la condena qne se le hubiese impuesto
por sentencia firme.


5.0 Al que se fugare al ser conducido al
establecimiento ó lugar mencionados en el
número anterior.


6 o Al que se fugare estando detenido ó
preso por causa pendil:mte.


7.0 Al procesado ó condenado que estu-
viese en rebeldía.


Art. 491. El particular que detuviere á
otro justificará, si éste lo exigiere, haber
obrado en virtud de motivos racionalmente
suficientes para creer que el detenido se
hallaba comprendido en alguno de los ca·
sos del artículo anterior.


Art. 492. La Autoridad ó agente de poli
cía judicial tendrá obligación de detener:


1.0 A cualquiera que se halle en alguno
de los casos del arto 490.


2.0 Al que estuviere procesado por deli·
to que tenga señalada en el Código pena
superior á la de prisión correccional.


3.0 Al procesado por delito á que esté
señalada pena inferior, si sus antecedentes
ó las circunstancias del hecho hicieren pre
sumir que no comparecerá cuando fuere
llamado por la Autoridad jndicial.




OBTBNCl6N y PB18IÓN 65


Se exceptúa de lo dispuesto en el párraEo
anterior al procesado que preste en el acto
fianza bastante, á juicio de la Autoridad ó
agente que intente detenerlo, para presu·
mir racionalmente que comparecerá cuan
do le llame el Juez ó Tribunal competente.


4.0 Al que estuviere en el caso del nú-
mero anterior, aunque todavía no se halla·
se procesado, con tal que concurran las dos
circunstancias siguientes: 1.a Que la Auto-
ridad ó agente tenga motivos racionalmen·
te bastantes para creer en la existencia de
un hecho que presente los caracteres de
delito. 2." Que los tenga también bastantes
para creer que la persona á quien intente
detener tuvo participación en él (1).


Art.49il. La Autoridad Ó agente de po
!icía judicial tomará nota de.! nombre, apeo
lIido, domicilio y demás circunstancias bas
talltes para la averiguación é identificación
de la persona del procesado ó del delin·
cuente á quienes no detuviere por no estar


(I) Según sentencia del Tribunal Supremo de
Justicia de 5 d. Febrero de 18~", la legitimidad de
una detención depende de loa caracteres del hecho,
bastando que de ellos pueda inferirse r~cion8Imente.
la comisión de un de ito, dejando al funcionll.rio, para
el efecto de suspender la libertad de un ciudadano,
su apreciación en aquel momento.




66 COÑ8TITUOIÓN POLtTlOA


comprendidos en ninguno de los casos del
artículo anterior. .


Esta nota será oportunamente entregada
al Juez ó Tribunal que conozca ó deba co·
nocer de la causa.


Art. 494. Dicho Juez ó Tribunal acorda·
rán también la detención de los compren·
didos en el arto 4~J2, á prevención con las
Autoridades y agentes de policía judicial.


Art. 495. N o se podrá detener por sim·
pIes faltas, ~i no ser que el presunto reo no
tuviese domicilio conocido ni diese fianza
bastante á juicio de la Autoridad ó agente
que intente detenerle.


Art.4ftli. El particular, Autoridad ó agen·
te de polida judicial que detuviere á una
persona en virtud de lo dispuesto en los
precedentes artículos, deberá ponerla en
libertad ó entregarla al Juez más próxim.o
al lugar en que hubiere hecho la detención,
dentro de las veinticuatro horas siguientes
al acto de la misma.


Si demorare la entrega, incurrirá en la
responsabilidad que establece el Código
penal (1), si la dilación hubiese exce(lido de
veinticuatro horas.


Art. 4~17. Si el Juez ó Tribunal á qnien


(1) Véause los arts. :.l12 y 497 del Código citado.




DETENCIÓN Y PRISIÓN 67


se hiciere la entrega fuere el propio de la
causa, y la detención se hubiese hecho se·
gún lo dispuesto en los números L0, 2.0
Y 6.°, Y caso referente al procesado del 7.°,
del arto 490, y 2.0, 3.0 Y 4.0 del arto 4~)2, ele-
vará la detención á prisión ó la dejará sin
efecto en el término de setenta y dos horas,
á contar desde que el detenido le hubiese
sido entregado (1).


Lo propio, y en idéntico plazo, hará el
Juez ó Tribunal respecto ele la persona
cuya detención hubiere el mismo acordado.


Art. 498. Si el detenido, en virtud de lo
dispuesto en el núm. ¡Jo y primer caso
del 7.0 del arto J90, y 2.0 Y 3.0 del arto -192,
hubiese sido entregado á un Juez distinto
del J nez ó Tribunal que conozca de la cau·
sa, extenderá el primero una diligencia ex·
presiva de la persona que hubiere hecho
la detención, de su domicilio y demás cir·
cunstancias bastantes para buscarla é iden·
tificarla, de los motivos que ésta manifes-
tase haber tenido para la detención, y del
nombre, apellido y circunstancias del de·
tenido.


Esta diligencia será firmada por el Juez,


(1) VEÍanse 1,s arts. 141,503, 504 Y 5'<9 de la
misma Ley de Enjuiciamiento criminal.




68 OONSTITUOIÓN POLlTIOA


el Secretario, la persona que hubiese ejecu·
tado la detención y las demás concurrentes.
Por el que no lo hiciere, firmarán dos tes·
tigos.


Inmediatamente después serán remiti·
das estas diligencias y la persona del dete·
nido á disposición del Juez ó Tribunal que
conociese de la causa.


Art. 499. Si el detenido lo fuese por es·
tar comprendido en los núms. 1.0 y 2.0 del
artículo 409 y en el 4. 0 del 492, el Juez de
instrucción á quien se entregue practicará
las primeras diligencias y elevará la deten·
ción á prisión ó decretará la libertad del
detenido, según proceda, en el término se-
ñalado en el arto 497.


Heeho esto, cuando él no fuese Juez como
petente, remitirá á quien lo sea las diligen·
cias y la persona oel preso, si lo hnbiere.


Art. 500. Cuando el detenido lo sea por
virtud de las cansas tercera, cuarta, quinta
y caso referente al condenado de la sépti·
ma del arto 490, el J nez á quien se entregue
ó que haya acordado la detención, dispon·
drá que inmediatamente sea remitido al
establecimiento ó lugar donde debiere cum·
plir su condena.


Art. 501. El auto elevando la detención
á prisión ó dejándola sin efecto, se pondrá




DB.TRNCJÓN y PRISIÓN 69


en conocimiento del Ministerio fiscal, y se
notificará al querellante particular, si lo
hubiere, y al procesado, al cual se le hará
saber, asimismo, el derecho que le asiste
para pedir de palabra ó por escrito la repo-
sición del auto, consignándose en la notifi-
cación las manifestaciones que hiciere.


DE LA PRISIÓX l'HOVIHIOXAL


Art.502. Mientras que la causa se halle
en estado de sumario, sólo podrá decretar
la prisión provisional el Juez de instruc-
ción ó el que forme las primeras diligencias,
ó el que en virtud de comisión ó interina
mente ejerza las funciones de aquél.


Art. 503. Para decretar la prisión provi-
sional, serán necesarias las circunstancias
siguientes:


l.a Que conste en la causa la existencia
de un hecho que presente los caracteres (1e
delito.


2.1' Que éste tenga señalada pena supe-
rior á la de prisión correccional, según la
escala general comprendida en el Códigu
penal, ó bien que, aun cuando tenga sefía-
lada pena inferior, considere el Juez neceo
saria la prisión provisional, atendü1as las
circunstancias del hecho y los antecedentes




10 OON8TITUOIÓN POLíTICA


del procesado, hasta que preste la fianza
que le señale.


3.a Que aparezcan en la causa motivos
bastantes para creer responsable criminal·
mente del delito á la persona contra quien
se haya de dictar auto de prisión.


Art. 520. La detención, lo mismo que la
prisión provisional, deben efectuarse de la
manera yen la forma que perjudiquen lo
menos posible á la persona y á la reputa·
ción del inculpado.


Su libertad no debe restringirse sino en
los límites absolutamente indispensables
para asegurar su persona é impedir las co·
municaciones que puedan perjudicar la ins-
trucción de la causa.


ENTRADA Y REGISTHO DOMlCILIARIOR


Art. 54G. El Juez ó Tribunal que cono·
ciere de la causa, podrá decretar la entrada
y registro, de día ó de noche, en todos los
edificios y lugares públicos, sea cualquiera
el territorio en que radiquen, cuando hu·
biere indicios de encontrarse allí el l)foee-
sado ó los efectos ó instrumentos del deli·
to, ó libros, papeles ú otros objetos que




DETENCIÓN Y PRISiÓN 71


puedan servir para su descubrimiento y
comprobación.


Art.547. Se repntaráll edificios ó luga-
res públicos para la observancia de lo dis-
puesto en este capítulo:


1.0 Los que estuvieren destinados á cual-
quier servicio oficial, militar ó civil del Es-
tado, de la provincia ó del muuicipio, aun-
que habiten allí los encargados de dicho
servicio ó los de la conservación y custodia
del edificio ó lugar;


2.0 Los que estuvieren destinados á cual
quíer establecimiento de reunión ó recreo,
fueren ó no lícitos;


3.0 Cualesquiera otros edificios ó luga-
res cerrados que no constituyeren domici-
lio de un particular, con arreglo á lo dis·
puesto en el arto 554;


4.° Los buques del Estado


Art. 5·,HJ. Para la entrada y registro en
los templos y demás lugares religiosos, has-
tant pasar recado de atención á las perso-
nas á cuyo cargo estuvieren.


Art.550. Podd asimismo el Juez ins-
tructor ordenar en los casos indicados en
el arto 54G, la entrada y registro, ele día ó de
noehe, si la urgencia lo hiciere necesario,
en cualquier edificio ó lugar ccrrado, ó :IJar'




72 CONSTITUCIÓN POLlTICA.


te de él, que constituya domicilio de cual·
quier español ó extranjero residente en Es·
paña; pero precediendo siempre el consen·
timiento del interesado, conforme se pre
viene en el arto 6.0 de la Constitución; ó á
falta de consentimiento, en virtud de auto
motivado, que se notificará á la persona in-
teresada inmediatamente, ó lo más tarde,
dentro de las veinticuatro horas de haber-
se dictado.


Art. 551. Se entenderá que presta su
consentimiento aquel que, requerido por
quien hubiere de efectuar la entrada y re·
gistro para que los permita, ejecuta por su
parte los actos necesarios que de él depen·
dan, para que puedan tener efecto, sin in-
vocar la inviolabilidad que reconoce al do-
micilio el arto 6.° de la Constitución del
Estado.


Art. 552. Al practicar los registros, de·
berán evitarse las inspecciones inútiles,
procurando no perjudicar ni importunar al
interesado más de lo necesario, y se adop·
tarán todo género de precauciones para no
com prometer su reputación, respetando
sus secretos si no interesaren á la ins
trucción.


Art. 553. Los agentes de policía podrán
asimismo proceder de propia autoridad al




OI!.TaNOIÓN y PRISIÓN 78


registro de un lugar habitado, cuando haya
mandamiento de prisión contra una per~
son a y traten de llevar á efecto su captura;
cuando un individuo sea sorprendido en
flagrante delito, ó cuando un delincuente,
inmediatamente perseguido por los agen-
tes de la Autoridad, se oculte ó refugie en
alguna casa (1).


Art. 554. Se reputan domicilio para los
efectos de los artículos anteriores:


1.0 Los Palacios reales, estén ó no habi·
tados por el Monarca al tiempo de la entra·
da ó registro.


2.0 El edificio ó lugar cerrado, ó la parte
de él destinada principalmente á la habita-
ción de cualquier cspañol ó extranjero re-
sidente en España, y de su familia.


3.0 Los buques nacionales mercantes.


Art.557. Las tabernas, casas de comi-
das, posadas y fondas, no se reputarán
como domicilio de los que se encuentren 6
residan en ellas accidental ó temporalmen-


(1) Segó.n sentencia del Tribunal Supremo de 29
de Diciembre de lS1l6, los agentes de la Autoridad
pueden registrar, sin ord8n judicial determinada,
cuantos domicilios tengan po~ conveniente, si creye-
ren que alll se oculta el reo que tengan orden de
prender.




'Ti CONSTITUCIÓN POLltlOA


te, y lo serán tan sólo de los taberneros,
hosteleros, posaderos y fondistas que se
hallen á su frente y habiten allí con sus
familias, en la parte del edincio á este ser-
vicio destinada.


Art. [,65. Cuando el cdificio ó lugar fue-
ren de los comprendidos en el núm. 2.0 del
arto 547, la notificación se hará á la perso·
na que se halle al frente del establecimien·
to de reunión ó recreo, ó á quien haga sus
veces si aquél estuviere ausente.


Art. 566. Si la entrada y registro se hu-
bieren de hacer en el domicilio de un par
ticular, se notificará el auto á éste; y, si no
fuere habido en la primera diligencia en
busca, á su encargado.


Si no fuere tampoco habido el encarga-
do, se hará la notificación á cnalqnier otra
persona mayor de edad que se hallare en
el domicilio, prefiriendo para esto á los in
dividuos de la familia del interesado.


Si no se halla á narlie, se hará constar por
diligencia, que se extenderá con asistencia
de dos vecinos, los cuales deberán firmarla.


Art. 567. Desde cl momento cn que el
Juez acuerde la entrada y registro en cual-
quier cdificio ó lugar cerrado, adoptará las
medidas ele vigilancia conveniente para




DII:TBNClÓN Y PBI8IÓN 76


evitar la fuga del procesado ó la sustrae·
ción de los instrumentos, efectos del deli-
to, libros, papeles ó cnalesq uiera otras co·
sas que hayan de ser objeto del registro.


Art. 5G8. Practicadas las diligencias que
se establecen en los artículos anteriores, se
procederá á la entrada y registro, emplean·
do para ello, si fuere necesario, el auxilio de
la fuerza.


Art. 5G9. El registro se hará á presencia
del interesado, ó de la persona que legíti·
mamente le represente.


Si aquél no fuere habido Ó !lO quisiese
concurrir ni nombrar repreHentante, se
practicará á presencia de un individno de
su familia, mayor de edao.


Si no le hubiere, se hará á presencia de
dos testigos vecinos del mismo pueblo.


El registro se practicará siempre á pre-
sencia del SecretarÍo y dos testigos, sin con·
tar los de que habla el párrafo anterior, ex-
tendiéndose acta que firmarán todos los
concurrentes.


La resistencia del interesado, de su re·
presentante, de los individuos de su fami·
lia y de los testigos ú presenciar el registro
producirá la responsabilidad declarada en
el Oódigo penal (1) á los reos de delito de


(1) Véase el arto 265 del ooisoo(¡.




76 OON8TITUOlÓN POLITIOA


desobediencia grave á la Autoridad, sin
perjuicio de que la diligencia se practique.


Si no se encontrasen las personas ú obje-
tos que se busquen, ni apareciesen indicios
sospechosos, se expedirá una certificación
del acta á la parte interesada, si la recla-
mare.




LIBERTAD DE IMPRENTA


LETDEIMPHE~T~de~6de
Julio de I S~!I (1).


(Complemento al arto 13 de la Constitución).


Artículo 1.0 Para el ejercicio del derecho
que reconoce á todos lOil españoles el pá·
rrafo segundo elel arto 1:3 de la Constitución


(1) Merecen consultarse además acerCa de la ma-
teria, la Real orden Circular de 30 de Julio de 1883,
indicando al Mir,isterio fiscal el crIterio que deba se·
guir en la persecución de los delitos que se cometan
por medio de la imprenta, para que la pena recaiga
sobre el verdadero culpable; las Circulares fiscales de
2 de Octubre de 1889, 27 de .Julio de 1884 y 27 de
Agosto de 1903, las sentencias del Tribunal Supre-
mo de 19 y 25 de Enero y 16 de Mayo de 1884, etc.,
así como, con respecto al procedimiento especial por
delitos cometidos por medio de la imprenta, el grao
bada ú otro medio mecá nico de reproducción, los ar-
tícubs 816 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento
criminal.


Ac\emás véanse los arts. 2.°, 3·, 5:, 11 y 1'2 de la
Ley de Jurisdicciones, sobre delitos contra la Plltri.
y el Ejército, de 23 de Marzo de 1906 (Gacela de 24
de Abril), que Jntegramente pnblicamos como Apén-
dice, y la Real orden circular de 'l de Septiembre
de 1906 (Gacela del 9), sobre secuestro de los períódi-
cos denunciados por delitos de imprenta.




,g CON8TITtJotÓN POLITlCA
de la Monarquía y para los efectos de la
presente ley, se considera impreso la mani·
festación del pensamiento por medio de la
imprenta, litografía, fotografía ó por otro
procedimiento mecánico de los empleados
hasta el día, 6 que en adelante se emplea·
ren para la reproducción de las palabras,
signos y figuras, sobre papel, tela ó cual·
quier otra materia.


Art.2.0 Los impresos se dividen en li·
bros, folletos, hojas sueltas, carteles y pe-
riódicos.


Tienen tam bién la consideración de im·
presos, los dibujos, litografías, fotografías,
grabados, estampas, medallas, emblemas,
viñetas y cualquiera otra producción de
esta índole, cuando aparecieren solas y no
en el cuerpo de otro impreso.


Art.3.0 Se entiende por libro todo im
preso que, sin ser periódico, reuna en un
solo volumen 200 ó más páginas.


Se entiende por folleto todo impreso que,
sin ser periódico, reuna en un solo volumen
más de ocho páginas y menos de 200.


Es hoja suelta todo impreso que, sin ser
periódico, no exceda de ocho páginas.


Es cartel todo impreso destinado á fijarse
en los parnjes pú blicos.


Se entiende por periódico toda serie de




LEY DB IMP8KN'I'.J. ?9


impresos que salgan á luz con título cons-
tante una vez ó más veces al día, ó por in-
tervalos de tiempo regulares ó irregulares
que no excedan de treinta_ Los snplemen-
tos ó números extraordinarios serán com-
prendidos en esta definición para los efec-
tos de la ley.


Art. 4.° Se entiende publicado un im-
preso cuando se hayan extraído más de
seis ejemplares del mismo del estableci-
miento en que se haya hecho la tirada.


Los carteles se entenderán publicados
desde el momento en que se fije alguno en
cualqnier paraje público_


Art. 5.° La publicación del libro no exi-
girá más requisito que el de llevar pie de
imprenta.


Art. (;.0 Este mismo requisito se llenará
en todo folleto, y además el de depositar
en el Gobierno de la provincia, ó en la De
legación especial gubernativa, ó Alcaldía
de la población en que vea la luz, tres ejem-
plares del mismo, en el acto de la publi-
cación.


Art.7.0 Los mismos reqnisitos se llena-
rán al publicar una hoja suelta ó cartel, y
además prt'sentará el que los publique una
declaración escrita y firmac1a que compren-
da los particulares siguientes:




80 CONSTITUOIÓN POLITIOA


1.0 El nombre, apellido y domicilio del
declarante;


2.0 La afirmación de hallarse éste en el
pleno uso de los derechos civiles y polí-
ticos (1).


No será necesaria esta declaración para
la publicación de las hojas ó carteles de
anuncios y prospectos exclusivamente co-
merciales, artísticos ó técnicos (2).


Art. 8. J La Sociedad ó particular que
pretenda fundar un periódico, lo pondrá en
conocimiento de la primera Autoridad gu-
bernativa de la localidad en que aquél haya
de publicarse, cuatro días an tes de comen·
zar su publicación, y una declaración escri·
ta y firmada por el fundador, que compren·
da Jos particulares siguientes:


1. 0 El nombre, apellido y oomicilio del
declarante;


2. 0 La manifestación de hallarse ?ste en


(1) Los derechos civiles ~e adquieren plenamente
á los veintitrés años, y 108 políticos á los veinticinco.
Véanse los arts. 320 del Código civil, y 1.0 Y 3· eJe la
Ley Electoral. .


(2) Lit previa censura establecida por la Realor·
den de 27 de Febrero de 1879 par .. las obras dramá-
ticas, se derogó por Re~1 orden de 26 de Febrero
de 1881.


Véanse los artB. 30 y 31 del Re,;·lamento de policía
de espectáculos de 1886.




LEY DE lMPRINTA 81


el pleno nso de los derechos civiles y polí-
ticos;


3_ 0 El título del periódico, el nombre,
apellidos y domicilio de su Director, los
días en que deba ver la luz pública yesta·
blecimiento en que haya de imprimirse.


Acompañará además el recibo que acre
dite hallarse dicho establecimiento al co-
rriente en el pago de la contribución de
subsidio, ó cualquier otro documento que
pruebe hallarse abierto y habilitado para
funcionar.


De esta declaración se dará al interesado
recibo en el acto.


Art. 9.0 La representación de todo pc-
riódico ante las Autoridades y Tribunales
corresponde al Director del mismo, y en su
defecto al propietario, siIl perjuicio de la
responsabilidad civil ó criminal que pne
dan tener otras personas por delitos ó falo
tas cometidos por medio del periódico.


El fundador se considerará propietario
mientras no transmita á otro la propiedad.


Cuando una Sociedad legalmente consti·
tuída funde UIl periódico ó adquiera su
propiedad, tendrá la representación legal
para todos los efectos el Gerente que aqué·
lIa designe, quien gozará los mismos dere·
chos y estará sujeto á iguales responsabili·


o




83 CON8TITUOIÓN pOLlTICA


dades civiles y criminales que si fuese pro·
pietario único del periódico.


Art. 10. Los Directores de los periódicos
deberán hallarse en el pleno uso de sus de-
rechos civiles y políticos; la suspensión de
éstos inhabilitará, mientras subsista, para
publicar ó dirigir el periódico (1).


Art. 11. El Director de todo periódico
deberá presentar en el acto de su publica
ción y autorizados con su firma, tres ejem·
pIares de cada número y edición en el Go·
bierno de provincia, en la Delegación espe·
cial gubernativa ó en la Alcaldía del pue-
blo donde se publicase. De los periódicos
de Madrid se presentarán, además, otros
tres ejemplares con las mismas formalida-
des, en el Ministerio de la GobernacióJl;
uno de los ejemplares citados, será sellad o
y devuelto á la persona que los presente.


(1) Según Real orden circular de 28 de Diciembre
de 1888 (Diario ofloial de G .. ~r .. a) está prohibido á los
militares dirigir periódicos y redactar los políticos.


En los arts. 300, núm. 3.·, y 329, núm. 4.·, en rela·
ción con el 215, núm. L·, del Código de Justicia mi-
litar, Be prohibe igualmente á los militares utilizar
la imprenta para pub!icar escritos concernientes á
la disciplina, proyectos de I.y de carácter militar y
actos del Monarca, del Gobierno y de las Autoridades
del Ej énito.


También alcanza esta prohibición á los Alcaldes,
8egún la Real orden de 80 de Septiembre de 1880.
(Véase en R.union,,).




I.BY DE IMPRBNTA 83


Art. 12. Cuando se transmita la propie·
dad de un periódico, su propietario dará
conocimiento á la Autoridad gubernativa,
presentando el adquirente al mismo tiem·
po Ulla declaración en los términos expre·
sados en el arto 8.0. números 1.0 y 2.0


También se dará conocimiento á la Au-
toridad gll bernativa cuando se varíe el es·
tablecimiento en que el periódico se impri·
ma, manifestando que el nuevo se halla en
las condiciones expresadas en el núm. 8.0,
y acompañando el documento á que éste se
refiere.


Art. 13. Cesará en su publicación el pe·
riódico cuando por sentencia ejecutoria se
prive al que lo represente del uso de sus
rlerechos civiles .Y políticos, y hayan trans-
currido cuatro días desde la notificación de
la sentencia sin que un nuevo representan-
te haya llenado los requisitos que estable-
ce el arto 8.0 en lo que se reflere á la perso-
na dei fundador.


Art. 11. Todo periódico está obligado ~'i
insertar las aclaraeiones ó rectificaciones
que le sean dirigic1a8 por cualquier A utori-
dad, CorporaciólI ó particular que se creye·
sen ofendidos por alguna publicación hecha
en el mismo, ó á quienes se hnbipsen atri-
buído hechos falsos ó desfigurados.




'84 OONSTITUCIÓN pOLITIOA


El escrito de aclaración ó rectificación, se
insertará en el primer número que se pu-
blique cuando proceda de una Autoridad,
yen uno de los tres números ~igllientes á
su entrtega si procede de un particular 6
Corpor;ción, en plana y columna iguales, y
con el mismo tipo de letra á los en que se
publicó el artículo ó suelto que lo motive,
siendo gratuita la inserción siempre que no
exceda del duplo de líneas de éste, pagan·
do el exceso el comunicante al precio ordi·
nario ql1e tenga establecido el periódico.


El comunicado deberá en todo caso cir-
cunscribirse al objeto de la aclaración ó
rectificación (1).


Art. 1[í. El derecho á que se refiere el
artículo anterior, podrá ejercitarse por los
cónyuges, padres, hijos ó hermanos <le la·
persona agraviada en caso de ausencia, im·
posibilidad ó autorización; y por los mis-


(1) Véanse los Brts. 10, 12, 13, 14,203, 266, 45'7,
468, 4'73, 416, 41'7, ~'19, 382, 5~9 Y 584 del Código
penal; arts. 6.° y 7 u de 1" Ley de Explosivos de 10 de
Julio de 1894; la Ley de 29 de M8l'1'O de 1906 sobre
delitos C<lutra la P.tria y el Ejército, cuyo arto 12
autoriza a la Sala segunda del Tribunal Supremo, en
forma de reeu rso extraordinario, para suprimir las
publicaciones y disolver las Asociaciones en donde
se ataque reiteradamelíte la integridad ó unidad de
la patria española.




LEY DE IMPRENTA 85


mas, y además por sus herederos, cuando
el agraviado hubicse fallccido.


Art. 16. Si el comunicado no se inserta-
se en el plazo que fija el art. 14, podrá la
Autoridad Ó particular intereflado deman·
dar á juicio verbal, con arreglo á las dispo·
siciones de la Ley de Enjuiciamiento civil,
al representante del periódico.


El juicio versará exclusivamente sobre la
obligación de insertar el comunicado. Si la
sentencia fuese condenatoria, se impon·
drán siempre las costas al demandado, y se
mandará insertar llor cabeza del escrito en
uno de los tres primeros números que se
publiquen después de la notificación; en
cste caso, y si el comunicado procediese
de una autoridad, se impondrá además al
representante del periódico una multa de
300 pesetas.


Art. ]7. El impresor de todo periódico
tendrá derecho á exigir que se le entreguen
firmados los originales. De ellos no podrá
usarse contra la voluntad de su autor sino
para presentarlos ante los Tribunales cuan·
do éstos los reclamen ó en defensa del im·
presor que pretenda eximirse de la respon·
sabilidad que pueda afectarle por la publi·
cación.


Art. 18. Para los efectos que el Código




86 OONSTITUOIÓN POLITIOA


penal señala, serán considerados como
clandestinos:


1.0 Todo impreso que no lleve pie de
imprenta ó lo lleve supuesto;


2.0 Toda hoja suelta, cartel ó periódico
que se publique sin cumplir los requisitos
exigidos respectivamente por los arts. 7. 0
y 8.0 de esta ley;


3.0 Todo periódico qne se publique ano
tes ó despnés respectivamente del plazo o.e
cuatro días que establecen los arts. 8.°
y 13;


4.° La hoja suelta, cartel ó periódico, si
resultase falsa en alguno de sus extremos
la declaración hecha con arreglo á los aro
tículos 7.0 Y 8.0 respectivamente (1).


Art. 19. Las infracciones á lo prevenido
en esta ley, que no constituyan delito con
arreglo al Código penal, serán corregidas
gubernativamente con las mismas penas
que éste seilala para las faltas. cometidas
por medio de la imprenta (2).


De la imposición gubernativa de multas
podrá apelarse en ambos efectos para ante
el Juez de instrucción en t\~rmino de teree·


(1) Véase el art. 203 del Código penal.
(2) Véanse las Circulares de 30 de Julio y 2 de


Octubre de 1883 y 27 de Julio de 1884.




LEY DlIIMPBB:NTA 87


ro día, depositando previamente el importe
de ellas, sin cuyo requisito no se admitirá
la apelación. El Juez resolverá sobre la pro-
cedencia ó improcedencia de una multa, si
guiendo la tramitación de las alzadas en
los juicios verbales ue faltas, representan
do á la Autoridad el Fiscal municipal (1).


Estas infracciones ó faltas prescribirán
en el término de ocho días, á contar desde
el en que se cometieron.


Art. 20. La introducción y circulaci9n
de dibujos, litografías, fotografías, graba·
dos, estampas, medallas, emblemas, viñe-
tas y cualquiera otra producción de esta
índole, y las de folletos, hojas sueltas y pe·
riódicos escritos en idioma español é im·
presos en el extranjero, podrá ser prohibi·
da por acuerdo del Consejo de Ministros.


Art. 21. Quedan derogadas todas las le
yes y disposiciones especiales relativas á la
imprenta.


Cumplimiento de la ley anterior.
Real orden circular de 30 de Jltlio de 1883


(Gncetn del 31).
Derogada por la Ley de 26 del corriente


la especial de 7 de Enero de 1879, el dere


(J) Véase el 8rt. 584 del Código pepa\.




8S CONSTITUCIÓ:-1 pOr.lncA


cho comün recobra todo su imperio, y los
delitos que se cometan por medio de la im·
prenta, grabado ü otro procedimiento aná·
lago caen bajo la jurisdicción de los Tribu.
nales ordinarios, se persignen segün las re-
glas y formalidades de la Ley de Enjuicia·
miento criminal y se sancionan con los caso
tigos previamente establecidos en el Códi·
go penal (l).


Compete, pues, á V. S. el ejercicio de las
acciones á que cualquier exceso punible co·
metido por medio de la imprenta diere lu-
gar, en consonancia con lo dispuesto en el
artículo 105 de la Ley de Enjuiciamiento
criminal, como le corresponde también la
inspección de los sumarios dentro de los
límites fijados por el arto 306 de la propia
ley .....


El Gobierno de S. M., que estima, recono·
ce y aplande la noble altivez de los escrito·
res püblicos, confía y asegura que tales ar-


(1) Los arts 3 o y 5.0 de la Ley de Jurisdicciones
de 23 de Marzo de 1906, determinan la competencia
de los Tribunales del fuero de Guerra y l\lorina, res-
pecto de los que de palabra ó por escrito, por m.rlio
de la imprenta, grabado ú otro medio m~cállico de
publicación, en estampas, alegarí.s, caricaturas, em-
blemag ó alusiones, injurien ú cfendan clara ó encu-
biertamente al Ejército ó á la Armada ó á institucio-
nes, armas, clases 6 cuerpos determinados del mismo.




LRY OR nrPRENTA 89


dides no se producirán con frecuencia entre
nosotros, como espera igulllmeute que la
natUJ'al discreción de todos, la certeza de
que el campo pllra manifestar las opiniones
cs vastísimo y la libertad del pensamiento
apenas limitada, salvo en cuanto se refiere
á las instituciones fundamentales, que de·
ben ser por todos respetadas y acatadas,
producirán el saludable y ejemplar resul-
tado de que los procesos contra los escrito·
tes públicos sean rarísimos.


Mas si contra esta fnndada esperanza se
hiciese menester en algún caso ejercitar la
acción penal; si el objetivo de ésta, que es
la persecución del verdadero culpable, se
pretendiera distraer por el modo y en la
manera antes indicados, no olvide V. S.
que el arto 820 de la Ley de Enjuiciamiento
criminal provee lo conveniente para que el
error no se sobreponga á la verdad, para
que la realidad no se desvanezca por la
ficción.


Como tampoco se ha de omitir que la ley,
en beneficio de la prensa periódica, reduce
en el arto 822 las medidas de precaución y
de garantía á lo estrictamente preciso para
sus fines propios; es, á saber, la recogida de
los instrumentos ó efectos del delito y la
parsimonia caract!~rística de toda buena




!lO CONSTITUCIÓN POLfTIOA


justicia en aquellos medios de rigor que no
hagan indispensables la evitación del mal
del delito, y la prueba de su existencia po-
sitiva y el reconocimiento del agente que
lo cometió_


Circular del Fiscal del T/'ibunal Supremo ,le:2
de Octubre de 1888 (Gaceta del 6).


La Ley de 26 de Julio del corriente año,
que regula el ejercicio del derecho á emitir
las ideas por medio de la imprenta, ha re-
conocido que la libertad del pensamiento,
expresado por la palabra escrita, no debe
depender de la voluntad de los Gobiernos,
y que la legislación sobre la prensa necesi-
ta concret.arse á facilitar la manifestación
de ese derecho_


Derogada la Ley de 7 de Enero de 1879,
ya no existen los llamados delitos de im-
prenta y sus penas, y han cesado los Tri-
bunales y el Ministerio fiscal, que especial·
mente fueron creados para intervenir en
tales asuntos (1).


Inspirándose en el espíritu que informó


(1) Esta ley estuvo vigente hasta que se publicó
la actual, y establecía la penalidad de suspensión del
periódico y la de supresión en el caso de reinciden-
cia. Sometió el libro al C6digo penal y el periódico y
folleto al Tribunal de Imprenta. .




LEY DE IMPRENTA 91


la Constitución de 1869, y con el mutuo
acuE}rdo y leal concurso de los elementos
que constituyen el Poder legislativo en este
país, se ha verificado, bajo la Monarquía
constitucional de D. Alfonso XlI, esa transo
formación de tanta importancia para la li·
bertad, mediante la cual el Poder ejecutivo
no se mezcla ni conoce en cuanto se rela-
ciona con el castigo de los delitos y faltas
que pueden cometerse por medio de la im·
prenta, y se coloca á ésta al amparo del
Poder jndicial, que es la más firme y sólida
garantía de todos los derechos.


El arto 13 de la Constitució!1, al sancionar
el derecho de todo español á emitir libre-
mente sus ideas y opiniones valiéndose de
la imprenta ó de otro procedimiento seme·
jante sin sujeción á la censura previa, no
señala restricción alguna en el ejercicio de
ese derecho, que, como todos los consigna-
dos en la ley fundamental, tiene únicamen·
te los límites que su propia naturaleza le
impone, subordinándolo al respeto á las
instituciones que la misma ConstituCÍón
consagra, y á las naturales exigencias del
derecho ajeno.


La única legislación aplicable es la ordi-
naria. Cuanto no se halle comprendido en




92 aONSTIT1JcIÓN POUTICA


las disposiciones del Código penal, es per-
mitido al escritor. Pero todo aquello que
sea una injuria ó amenaza á la sagrada é
inviolable persona del Rey,ó signifique una
provocación directa ú dicho delito, ó á un
cambio en la forina de Gobierno, ó á cua-
lesquiera de los hechos que constituyen la
rebelión ó sedición, y á los restantes delitos
que se determinan en las indicatla .. dispo-
siciones, debe ser in flexiblemente objeto de
persecución y castigo_


No de otra suerte se podrá seguir ejerci-
tando el expresaelo derecho que, respon-
diendo á una necesidad de la personalidad
humana y á una exigencia de los pueblos
cultos, no es ni elehe ser incompatible con
el poder social, las instituciones del país y
los derechos de los demás.


Las dificultades que, en algunos casos,
pueden ofrecerse para distinguir cuándo
procede el escritor dentro de la esrera de su
derecho, y cuándo ahusa de éste al efecto
de ejercer la acción penal, serán vencidas
por la ilustración de los fllncionarios del
Cuerpo fiscal con el estudio del artículo,
suelto ó noticia de que se trate, y la natu-
ral y sencilla aplicación de las prescripcio-
nes del Código penal en que pueda hallar-
se comprendido el caso.




J.EY DE IMPRENTA 93


Aunque los delitos cometidos por medio
de la prensa tienen la misma naturaleza ju-
rídica que los restantes de que se ocupa el
citado Código, y aunque no ha de tratarse
aquí hoy de otro punto que el relativo á la
aplicación del derecho constituído, es inne-
gable que aquéllos presentan ciertos carac-
teres q ne, en ocasiones, exigen particular
atención_


Salvo el caso, qne no es frecuente, de u na
provocación seguida de efecto, los delitos
cometidos por medio de la imprenta obran
preferentemente sobre los espíritus y no
tanto sobre las cosas materiales.


Producto del pensamiento, el delito de
la palabra ó su similar el que se realiza sir-
viéndose de la prensa, influye en primer
término sobre aquél, sin que por ello deje
de significar ulla infracción ltc'gal punible.


De aquí que aun cuando en esos delitos
no se vea rnús que una tendencia á ocasio-
nar el de~ordetJ, como entiende la ley in-
glesa, práctica ante todo, no es posible de-
jar de castigarlos como allí se castigan, y
á la manera que en Espaüa y otros muchos
países se penan las manifestaciones de los


,delitos que no han llegado á eonSUlllarsc.
Si cualcsquiera que éstos sean, es ~liern­


pre necesarioestudíarlos bajo su aspecto




94 CONI!T1Tl1OlÓN POLITWA.


subjetivo, lo es mucho más refiriéndose á
los que se cometan por medio de la impren·
ta, para no confundir el simple error, con
el propósito de faltar á las leyes ó de per-
judicar á la sociedad.


Para hacer este trabajo, verdaderamente
delicado, no basta el examen de las frases
que puedan servir de causa inmediata á la
persecución; hay que fijarse en el discur·
so, en el artículo, en la obra entera, en su
conjunto y en sus detalles, se han de apre-
ciar sus formas y su esencia, para que el
Tribunal pueda formar criterio exacto de
la naturaleza, alcance y motivos del asunto.


De recordar es otra vez aquí á Inglaterra,
que consagra como derecho, cn favor del
acusado, la petición de que el escrito se
lea completamente. Pues este derecho del
procesado es un deber de la acción púo
blica para fundar sólidamente sus conclu
siones.


Estudiando los términos del impreso, las
audacias de la hipótesis, las temeridades
de la utopia, las reticencia8 irónicas, las
alusiones más ó menos veladas, los carac
teres empleados, las palabras subrayadas,
las frases sin concluir ó en suspenso, y, en
resumen, cuanto conduce á demostrar el
sentido que rcalmente se ha pretendido




LEY DII: IlIlPBBlI'TA. 96


dar á lo escrito, podrá ser conocida la par-
te subjetiva del delito.


A todo lo dicho couveudrá agregar las
comprobaciones extrínsecas que se funden
en la conducta anterior del periódico, en
las circunstancias de lugar y tiempo en
que se publique el escrito, y cuanto ade-
más merezca especial meditación.


Cnando el resultado qne ofrezca ese tra
bajo lleve al ánimo del Ministerio fiscal la
convicción de que se encuentra ante un
caso comprendido en las disposiciones del
Código penal, porque todo ello establezca
una presunción ,juris tantum de criminali-
dad, habrá de ejercitar la acción correspon·
diente en la forma y términos que dispone
la Ley de Enjuiciamiento criminal.


Si luego, en el curso del proceso, el escri·
tal' consigue allegar elementos de convic
ció n que destruyan esa racional presun-
ción respecto á la culpabilidad de su pro·
pósito, el Ministerio fiscal rectificará en el
acto sus apreeiaciones, y deberá proceder
como en los restantes asuntos en que inter-
viene, conforme con lo que le dicten su
conciencia y las prescripciones legales, que
es hasta vulgar que el representante de la
ley, en los juicios, obre lo mismo en perse-
cución que en defensa del acusado, según




96 CJNSTITTJOIóN POLtTlGA


se confirmen ó desvanezcan los cargos en
que antes se hubiera fundado.


N o es oportuna la ocasión de discutir
aquí si las disposiciones del Código penal
vigente necesitan mayor de~arrollo, y al
propio tiempo cierta prudente templanza
en los castigos que actualmente pneden
ser impuestos por los delitos de que se
trata.


Parece cercano el día en que se lleve á
efecto la reforma proyectada del Código, y
de esperar es que entonces se hayan hecho
las convenientes correcciones relacionadas
con esta materia.


Mientras esto no se realice, hay que ate
nerse á las disposiciones vigentes y pedir
su aplicación de la manera que el estudio
del caso exija, sin perder de vista las in·
dicaciones hechas, para que se procure que
la jurisprudencia que se siente no se re·
duzca á la copia ó glosa parca y deficiente
del artículo aplicable del Código, siendo,
por el contrario, una razonada explicación
de su espíritu y contexto, como de su rela·
ción al punto sobre que verse.


Dios guarde á Y. t'. muchos ailos. Madrid
:l de Octubre de lKtiT -- 'l'ril/¡'torio Rlliz ?I
Capdepón.




LBY DB lMPRBN1'.l. 9?


Circular de la misma FiscaUa de 27 de Julio
de 1884 (Gaceta del 28), ?'cspecto de escritos
que pi'ovoqncn la rebelújn,
«Se ha dudado si el Código penal vigen-


te define y castiga como delitos ciertos ac-
tos contra la Constitución y los Poderes
coilstitncionales, sólo cuando se ejecutan
por alzamiento y con violencia, ó si, por el
contrario, define .Y pena también como ta-
les delitos actos de aquella especie ó con
aqu~l objeto ejecutados, aunque á su per-
petración no hayan concurrido medios de
fuerza, ó la acción no haya traspasado en
ellos quizá los límites de una provocación
directa á su ejecución.


Sabido es de cuantos conocen las leyes
que el Código pemtl vigente definió en la
sección 3.a, cap_ 1 de su tít. n, bajo la de-
nominación de «Delitos contra la forma de
Gobierno», hechos que en el Código qne re-
fonp.aba no tenían esta denominación ni
este sentido jurídico, ó no habían sido ob-
jeto de análoga penalidad.


Los principios mismos en que el Código
se inspiraba y el estado político, vigente á
la sazón, así lo exigían; porque si la Cons-
titución era reformable de continuo, por su


7




\l8 CON8'tITUCIÓN POLITICA.


propia expresa declaración, de algún modo
había de defendérsela contra el diario em
bate de las pasiones, que pudiera convertir
aquel principio en incentivo de perpetua
anarquía.


Definió y castigó eu primer término, bajo
este criterio, los hechos de fuerza ó ejecu-
tados fuera de las vías legales (art. 181), en-
caminados directamente á conseguir, entre
otros objetos, el de reemplazar el Gobierno
monárquico constitucional por un Gobier-
no monárquico absoluto ó republicano; y
después (art. 185) definió y castigó también
como delitos, si bien con pena menos gra-
ve, los mismos actos, aunque se ejecutaren
sin alzarse en armas y en abierta hostilidad
con el Gobierno. Es decir, que los actos ó
hechos directamente encaminados á reem-
plazar la forma de Gobierno constitnyen
siempre delito, aunque de distinta impor-
tancia y gravedad, según que se ejecuten
por la fuerza ó fuera de las vías legales (ar-
tículo 181), ó sin alzarse en armas y en
abierta hostilidad contra el Gobierno (ar-
tículo 185).


No necesitan interpretación preceptos
tan terminantes, ni cabe admitir ni aplicar
al caso la regla, ciertísima en su fondo, de
que en la duda debe estarse por lo favora-




LBY Dl!: IMPBBN'l'!. 99


ble al reOj porque esto ha de entenderse de
las dudas razonables, pero no de las pnra-
mente caprichosas, merced á las que, si se
admitieran, sería posible alcanzar, con as-
piración á honores de justicia, la absoluta
y completa supresión del Código penal,
cuyos preceptos no han de parecer menos
que dudosos á los que desgraciadamente
incurren en su sanción.


En el caso presente, la pretendida duda
no tiende á otra cosa que á la supresión
del arto 185 del Código.


Porque, en efecto, si el 185 dispusiera lo
mismo que el 181, y si su referencia á éste


. hubiera de entenderse, como al parecer se
desea, comprensiva de todos sus concep'
tos, el arto 185 holgaría en el catálogo de
las disposiciones del Código, y sería neceo
sario considerarle como no escrito; más
aún, como no imaginado para ningún fin
práctico y real.


Aparte de esto, la pretendida interpreta·
ción adolece del vicio, entre otros, de im·
poner una alteración radical en la letra y
concepto de los mencionados artículos. Se-
gún ella, donde el Código dice: sin nlzarse
el! armas y sin abiuta hostilidad, que, como
fácilmente se comprende, quiere decir: y
sin alzarse en abierta hostilidad, ha de enten·




100 CON8TITUOlÓN POLtTICA


derse todo lo contrario; esto es, por la fuer·
za ó fuera de las v[as legales, con lo que ade·
más de la alteración del texto, resultaría
el contrasentido de que la disposición del
artículo 18ií, evacuada su referencia al 181,
y suplida con las propias palabras de éste,
contendría el siguiente originalísimo pre
cepto: «Los que siu alzarse en armas ejecu-
{aren por la fuerza, y sin ir en abierta hos
tilidad cüntra el Gobierno, ejecutaren/lle-
ra de las vías legales, tales actos serán pena·
dos, unos con reclusión tem poral (art. 18-1)
y otros con prisión mayor (art. 185), no obs-
tante hallarse todos en 01 mismo idéntico
caso».


:So ría ofender la ilustración de V. S. y la
de los Tribunales seguir refutando la ca-
pric11{>sa duda sobre el verdadero sentido
de los artículoí:l citados.


Tampoco puede ofrecerla la inteligencia
de los artículos relativos al delito de rebe-
lión que contionen preceptos análogos á
los del delito contra la forma de Gobierno.


«Son reos de rebelión, dice 01 arto 243, los
que se aZ;:aNII plÍb¡'¡m11/~i/t(!:v en abierta has·
tilidad contm el Goln>rnu para cualquiera
de los objetos, que el mismo determina y
onumera; y lo son igualmente, añade el
248, dos que sin alzarse contra el Gúbierno




LEY DE IMPRENTA 101


cometieren pOI' astllcia ¡) pUl' c/lalqui¡:r ot1'O
medio algunos de los delitos comprendidos
en el 243». Por donde se demuestra eviden·
temente que, así los delitos contra la for-
ma de Gobierno, esto es, contra la organi-
zación política en su ser, como los de rebe-
lión, ó sean los ejecutados contra los po·
deres constituídos en su ejercicio, pueden
cometerse, según el Código, lo mismo al-
zándose en armas, en abierta hostilidad y
ejecutando actos de violencia, que sin al-
zarse y sin abierta hostilidad, por medios
de astucia ó cualquiera otros que no sean
los de la fuerza.


Debo llamar igualmente la atención de
V. S. hacia el contenido del arto 182 ... , pues
además de ofrecer nueva prueba las referi-
das prescripciones de la definición como
delitos de los actos enumerados en el aro
tículo 181, aun no ejecutándolos por la
fuerza, debe tenerse muy presente la dis-
tinción que de los mismos resulta respecto
á los hechos en los dos números del ar-
tículo 182 definidos, según la cual, si para
penar los vivas y gritos contra la forma de
Gobierno se exige la concurrencia de las
circunstancias previstas en el núm. 1.0, en·
tre las cuales se advierte la de que el grito
provoque aclamaciones de la reunión, baso




102 CONSTITUQIÓN POLtTICA.


tan, respecto al 2.0, el discurso ó el escrito,
la ostentación del lema ó de la bandera
que provoque directamente á la ejecución
de aquellos actos punibles, para que se re·
pute cometido el delito, y sus autores y
demás personas responsables incurran en
la sanción de su penalidad.


Madrid 27 de Julio de 1884.-Santos de
Isasa.-Sr. Fiscal de la Audiencia ..... »


Real orden drcular del Minúten'o de Gracia .. 1/
Justicia de 7 de Septiembre de 1906 (Gaceta
del 9), sobre secuestro de los periódicos denun'
ciados y forma en que debe ·realizarse.
Ilmo. Sr.: En cumplimiento de lo preve-


nido en el arto 81G de la Ley de Enjuicia·
miento criminal, inmediatamente que se
da principio á un sumario por delito de im·
prenta, los Jueces de instrucción lo ponen
en conocimiento de la Autoridad guberna·
tiva y de la Administración de Correos para
que sean secuestrados los ejemplares del
impreso ó de la estampa donde quiera que
se hallaren, pero la ejecución del precepto
legal cuando se trata de una simple hoja ó
de una estampa no produce las mismas
consecuencias que cuando se refiere á un
periódico. En este caso, el secuestro alcan-




LBY DE IMPBBNTA HlB


za lo mismo al artículo ó noticia objeto de
la acción penal que á aquello que, lejos de
constituir materia delictiva, puede ser mo-
tivo de general cultura y de honesto pasa-
tiempo_ Por consiguiente, si el periódico,
que ha de tener inmediatamente noticia de
la incoación del sumario por la diligencia
de secuestro del molde, retira lo que motiva
el procedimiento, dicho se está qne falta el
fundamento del precepto legal, cuya finali-
dad es, sin duda, que el artículo ó noticia
punible no produzca ú ocasione los efectos
que se propusieron sus autores. Concurrien-
do esta circunstancia, es innegable que el
respeto á la propiedad y el que se debe al
periódico, elemento indiscutible de cultura
y de progreso, exige de la recta y honrada
interpretación y aplicación de las leyes que
la acción penal no traspase del justo límite
y que se procure no ocasionar quebrantos
y perjuicios innecesarios é irreparables.


Por otra parte, cuando, en 17 de Septiem-
bre de 1882, se promulgó la Ley de Enjui-
ciamiento criminal, excepción hecha de al-
gunos periódicos, la mayoría de ellos sólo
publicaban una edición; ahora, á los vein-
tiséis años transcurridos, por .la mayor iin-
portancia de las Empresas periodísticas,
por los adelantos de la Tipografía, por el




104 OONSTITUCIÓN POLITlOA


incremento de las tiradas, por el afán plau·
sible de servir al público con una informa·
ción más próxima del suceso, se han multi·
plicado las ediciones, y la actual excepción
es la de que uu periódico solamente pl1bli
que la edición en que se contenga el artícn
lo ó estampa punible; y claro está que si la
orden de secuestro de ejemplares se limita
á expresar qne el periódico ha sido denun-
ciado y debe impedirse su circulación, la
Autoridad gubernativa ó la Administración
de Correos habrán de verificarlo, aun en el
repetido caso de que de algunos de ellos
hubiera sido retirado lo que originó la de
nuncia y sumario; y esto, sobre no ser equi-
tativo, no puede estimarse legal. Tratándo·
se, por ejemplo, de un delito de hurto ó de
robo, igualmente se ordena el secuestro de
las cosas hurtadas ó robadas donde se ha·
llaren; pero al verificarlo, la incautación no
alcanza á aquellas que notoriamente no tie-
nen relación alguna con el sumario, aunque
se encuentren en poder del presunto culo
pable.


En su virtud, S. M. ell{ey (Q. D. G.) se ha
servido disponer que cuando se empieza un
sumario por delito de imprenta, las órdenes
que se dicten por los Jueces de instrucción
para el secuestro del periódico del:¡erán ex'




LEY DE IMPRENTA 10lí


presar de una manera clara y cate"górica el
artículo ó noticia ó estampa motivo del pro-
ceso, y que la incantación de ejemplares ha-
brá de limitarse exclusivamente á la de
aquellos que contengan el particular esti-
mado punible, pudiendo circular libremen-
te los que se presenten en las oficinas de
Correos ó se pongan á la venta una vez su-
primida la parte denunciada.




DERECHO DE REUNIÓN
I""ET DE DI': U lWIOlWl<:S (1)


de 15 de Juuio de 1880.
(Complemento del arto 13 de la Constitución).


Artículo 1.0 El derecho de reunión pa·
cífica que concede á los españoles el aro
tículo 13 de la Constitución puede ejerci·
tarse por todos, sin más condición, cuando
la reunión haya de ser pública, que la de
dar los que la convoquen conocimiento es·
crito y firmado del objeto, sitio, día y hora
de la reunión, veinticuatro horas antes, al


(1) .Semejante al vaper la libertad no ofrece pe·
IigroB Bino cuando se la comprime, obligándole á eB·
tallar cou destructora violencia. Lejos, por tanto, de
ser las reuniones pacíficas un elemento perturbador,
contribuyen, por el contrario, á esclarecer la verdad,
proclamar la justicia, preca ver disensiones y garan·
tizar el orden, que sólo eB verdadero allí donde se
respeta el derecho y se Banciona la libertad sin sus·
picaces temores.> (Del preámbulo del Decreto-ley de
).0 de Noviembre de 1868 sobre derecho de reunión,
siendo Ministro de la Goodrnación D. PráJ¡edes Mateo
Sagasta).




LEY DB BltUNIONB8 107


Gobernador civil en las capitales de pro-
vincia' y á la Autoridad local en las demás
poblaciones (1).


Art. 2.0 Por reunión pública para los
efectos de esta ley, se entiende la que haya
de constar de más de veinte personas, y
haya de celebrarse en edificio donde no
tengan su domicilio habitual los que la
convoquen.


Art. 3.0 Las reuniones públicas, proce·
siones cívicas, séquitos y cortejos de igual
índole necesitan, para celebrarse en las ca·
lles, plazas, paseos ó cualquiera otro lugar
de tránsito, el permiso previo y por escrito
de las Autoridades indicadas en el artícu-
lo 1.0 (2).


Art. 4.0 A toda reunión pública puede
asistir la autoridad personalmente ó por
medio de sus delegados. En caso de asistir
personalmente, ocupará el sitio de prefe·
rencia, pero sin presidir ni mezclarse en las
discusiones.


Art.5.0 La Autoridad mandará suspen·
der ó disolver en el acto:


(l) La Real orden de 30 de Septiembre de 1880, y
la Circular de !3 de Enero de 1886, insertas ji conti:
nuación, amplían y aclaran este precepto.


(2) Consúltense las Reales órdeues de 8 de Octu-
bre de 1888 y 23 de Agosto de 1902, que también se
insertan á continuación.




108 CONSTITUCIÓN POLfTIOA


Primero. Toda reunión pública que se
celebre fuera de las condiciones de esta
ley (1).


Segundo. Todas aquellas qne, habiéndo
se convocado con arreglo á ella, traten de
objetos no consignados en el aviso, ó se ve-
rifiquen en sitio diverso del designado.


Tercero. Las que en cualquiera forma
embaracen el tránsito público.


Cuarto. Las definidas y enumeradas en
el arto 189 del Código penal (2).


y quinto. Aquéllas en que se cometa ó
se trate de cometer cualquiera de los d~li-


(1) Véanse los arts. 168, 169, 182,229, 230 al 235
y 597 del Código penal.


(2) ::lon las siguientes:
1.' Las que se celebraren con infracción de las


disposiciones de policía, establecidas con carácter ge-
neral ó permanente en el lugar en que la reunión ó
manifestación tenga efecto.


2,' Las reunioues al aire libre ó manifestaciones
políticas que se celebren de noche.


S' Las renniones ó manifestaciones á que concu-
rriere un mlmero considerable de ciudadanos con
armas de fuego, lanzas, sables, espadas ú otras ar-
mas de combate.


4.' Las que se celebraren con el fin de cometer
alguno de los delitos penados en el Código, ó las en
que, estándo celebrándose, se cometiere alguno de
los previstos en el tít. III, libro II del mismo. (Véase
la nota siguiente).




f.BY OH &II:UNIOl!f&!IJ 109


tos especificados en el tít. IlI, libro n, del
mismo Código (1).


En todos estos casos, la Autoridad dará
inmediatamente cuenta al Gobierno, y en
los dos últimos pasará además al Tribunal
competente el oportuno tanto de culpa.


Art.6.0 Las reuniones á que se refiere el
arto 2.0, cuando se celebren por los electo·
res de una circunscripción durante el pe·
ríodo electoral, podrán ser suspendidas por
el delegado de la Autoridad si incurren en
alguno de los casos marcados en el aro
tículo 4.0


La reunión suspendida podrá verificarse
dentro de las veinticuatro horas siguien-
tes, si los que la convocaron lo ponen en
conocimiento de la Autoridad; si hubiere
lugar en este caso á una segunda suspen-
sión, la reunión se entenderá definitiva-
mente disuelta.


Art.7.0 No están sujetas á las prescrip·
ciones de esta ley:


Primero. Las procesiones del culto ca·
tólico;


Segundo. Las reuniones de este mismo


(1) Rebelión, sedición, atent.dos contra lit Auto·
ridad ó sus agentes, resistencia, desobediencia, des-
acatos, insultos, injurias y amenaZaS a la Autoridad,
IÍ. sus agentes Ó IÍ. los funcionarios públicos.




110 CONI!T1TUmON POLl'l'IOA


culto, y las de los demás tolerados que se
yerifiquen en los templos ó cementerios;


Tercero. Las que verifican las asociacio
nes y establecimientos autorizados, con
arreglo á sus estatutos aprobados por la
Autoridad;


Cuarto. Las que tienen lugar en las fun·
ciones de teatro y demás espectáculos.


Real orden del Ministerio de la Gober-
nación de 30 de Septiembre de 1880
(Gaceta del mi.mw día).


Conducta de los Alcaldes I;JI Zas reuniones plÍ
blicas y publicación di; periúdicos.


Es condición indispensable para la bue
na gobernación del Estado que todas las
Autoridades tengan perfecta conciencia de
sus deberes, que no son otros que el ejer
cicio de sus facultades, siempre encami
nado á la defensa de la Constitución y al
mejor cumplimiento de las leyes del Reino.


Los Alcaldes, según la Ley Municipal,
son al mismo tiempo que funcionarios 1;)
cales, delegados del Gobierno en represen'
tacióll del Poder ejecutivo, que correspon-
de al Rey. Como administradores de los
pueblos y, cn su calidad de Concejales, de




LEY DE BEUNION.S 111


ben rigurosamente abstenerse ue toda ac-
ción política, contraria ó favorable al Go-
bierno responsable, puesto que su misión
es sólo administrar los intereses del Muni-
cipio. Como delegados de este mismo Go·
bierno, tienen que aplicar estrictamente y
cuidar con celo de la observancia por todos
de las leyes del Reino. .


En este último concepto no pueden lle-
var á cabo los Alcaldes ninguna acción ú
omisión qne no esté de acuerdo con sus
debere.s de representantes locales del Poder
ejecutivo y de delegados del Gobierno del
Rey, donde quiera que éste no tiene repre-
sentante ó delegado directo. Podría hasta
exigir el Gobierno responsable de parte de
los Alcaldes una adhesión absoluta á su po
lítica, puesto que le representan en la ma·
yor parte de las localidades; y tal es el rec·
to sentido de la Ley Municipal, fundada en
la definición y división de los poderes, cla·
ramente establecida en la Constitución del
Estado. Pero aunque la tolerancia de un
Gobierno como el actual pueda hacer gran-
des concesiones en este punto, no puede
hacer ninguna en los que son tan esencia·
les como la indispensable conformidad de
los actos de los Alcaldes á los principios y
preceptos de la Constitución del Estado, y




113 CONSTlTUCIÓN pOLlTICA


la necesidad de que, ni por los amigos ni
por los adversarios, se confundan jamás
los deberes que como Autoridad delegada
tiene el Alcalde con los del simple ciuda-
dano.


A Y. S., que toca inspeccionar la conduc-
ta de toda s las A u tori d artes gu berna ti vas
de esa provincia, corresponde cuidar con
exquisito celo de que ninguna de ellas se
salga de la esfera de acción que les traza
la ley, ni sea omisa en la defensa de los sa-
grados intereses que les cstán confiados,
debiendo V. S. tener presente la facultad
de suspender á los Alcaldes por causas gra-
ves que concede al Gobierno el arto 18~) de
la Ley Municipal. N o hay entre todas las
causas graves que pueden motivar el uso
de aquella facultad ninguna que lo sea tan·
to, en concepto del Gobierno, como mos-
trar hostilidad ó siquiera abandono, en la
defensa de la Constitución yen el cumpli-
miento de las leyes.


Este fin, que constantemente han de pro-
curar todos los representantes del Poder
ejecutivo, hace muchas veces incompatible
la obligación de la Autoridad con el ejerci
cio del derecho como ciudadano.




LEY DR RltUNIONB8 113


En vista de estas consideraciones, es la
voluntad de S. M. el Rey (Q. D. G.), que con-
sidere V. S. como causa grave de las que
comprende el arto 189 de la Ley Municipal,
para los efectos que en el mismo se deter-
minan:


1.a La asistencia de los Alcaldes á las
reuniones públicas fuera del cumplimiento
de sus deberes como Autoridad, ó el hecho
de ser directores ó redactores de la parte
política de cualquier periódico.


2.a La participación directa ó indirecta
de los mismos en cualquier acto político á
que no sean obligados á concurrir por ex-
presa disposición de la ley.


y 3.a Toda acción ú omisión incompati·
ble con los deberes de su cargo.


Lo que de Real orden digo á V. S. para
los efectos consiguientes. Dios guarde á
V. S. muchos años. Madrid 30 de Septiem·
bre de 1880. -Romero RoUedo.-Sr. Gober·
nador civil de .....


Orden circular de 8 de Enero de 1886
(Gacela del 9), dirigida principalmente á
los Gobernadores de provillcias, sobre multas
impuestas á la j)/'lmsa periódica.
Las excepcionales circunstancias en que


se ha verificado el último cambio de Minis·
R




114 OON!!TITUmÓ'N POLITICA.


terio (1), han dilatado hasta ahora el mo·
mento de exponer á V. S. el criterio á que
debe atenerse, para que, inspirándose en
los propósitos del Gobierno, pueda coadyu·
var eficazmente á conseguir su principal
aspiración, que no es otra sino la de obte·
ller la mayor sinceridad en la aplicación de
las leyes que regulan el ejercicio de los de·
rechos individuales.


La Ley de 15 de J uni o de 1880, que en con·
sonancia con cl arto 14 de la Constitución
estableció las condiciones con que había de
ejercitarse por los españoles el derecho de
reunión, ha sido en su arto 1.0 interpretada
muchas veces con un criterio poco confor·
me con el espíritu expansivo en que se ins-
piraran sus autores, y aun opuesto abierta·
mente á su letra, suponiendo indispensable
el permiso previo de la Autoridad guberna·
tiva para la celebración de reuniones públi·
cas, como si fuese susceptible de interpre·
tación el mencionado artículo al establecer
textualmenteq ne aquel derecho puede ejer·
citarse (sin más condIción que la de dar los


(1) Se refiere aladv6oimiento al poder del partido
liberal Ii la muerte del Rey D. AlfoDso XII en 27 de
Noviembre de 1885.




LBY DE JlKUNlONBI! 116


que la convoquen conocimiento escrito y
firmado del objeto, sitio, día y hora de la
reunión veinticuatro horas antes, al Gober-
nador civil en las capitales de provincia, y
á la Autoridad local en las demás pobla
ciones»_


Han de ponerse, pues, en olvido por V_ S.
los precedentes á que hayan dado lugar in·
terpretaciones de la ley más ó menos res·
trictivas, teniendo en cuenta siempre que
sus facultades no alcanzan á negar ni á
otorgar siquiera permiso para la celebra·
ción de reuniones públicas; que su inter-
vención en ellas debe contenerse dentro
de los límites que determina el arto 4.0, y
que ni V. So ni sus delegados, cualesquiera
que fueren el fin y circunstancias de las
reuniones cuya celebración se anuncie á su
autoridad, pueden determinar sobre su sus·
pensión ó disolución, sino ateniéndose al
texto estricto del arto 5.0 de la ley misma,
y con sujeción perfecta á las condiciones
en él establecidas_


La potestad de imponer multas hasta un
máximum de 500 pesetas otorgada á los
Gobernadores por la Ley Provincial, tiene
fijada su limitación dentro del mismo ar,
tículo 22 en que fué establecida, siendo á
todas luces insostenible la extensión con




116 CONSTITUCIÓN POLITICA


que ha venido aplicándose aquel precepto,
ora con el fin de agravar para miras exclu-
sivamente políticas las correcciones esta-
blecidas en otras leyes para faltas de cier-
ta Índole en que puedan incurrir las Cor-
poraciones municipales y provinciales, ora
con el de castigar los que han podido repu-
tarse abusos de la prensa periódica, ora con
otros análogos é igualmente extraños á
aquellos para cuya realización se concedió
por la ley tal facultad á los delegados del
Gobierno en las provincias.


No hay para qué ocultar que esta excesi-
va extensión en la aplicación del mencio·
nado precepto ha contribuído poderosa-
mente al desprestigio de la Ley Provincial,
como se desconceptuarían todas las leyes,
si sus prescripciones, que deben ser norma
de la justicia, se convirtieran siempre en
meros instrnmentos de la arbitrariedad.
Para evitar que esto acontezca en lo suce·
sivo,el Gobierno se propone presentar opor
tunamente á las Cortes el proyecto de ley
modificando la redacción de dicho artículo
en forma que no deje lugar á dudas lIi á
interpretaciones; pero, entre tanto quc esto
sucede, no puede menos de encarecer á
V. S. la necesidad de hacer un uso extre-
madamente prndente y sobrio de aquella




LBY DB REUNIONES 117


facultad, que no tiene otro carácter que el
de un medio extraordinario de coerción, de
que no debe usarse sino para mantener en
toda su entereza el principio de autoridad
frente á determinados abusos, cuyo correc-
tivo no puede imponerse conforme á otras
leyes, ni demorarse sin menoscaho del pres-
tigio de la Autoridad misma que llegara á
presenciarlos; pero en ningún caso el de
suministrar penalidades no establecidas
en el Código, cual ha venido aconteciendo
con las multas impuestas á la prensa pe-
riódica por faltas que no pueden tener su
correctivo sino en la ley común ó en la que
regula el ejercicio de este derecho consti-
tucional.


En el Código penal, que es la más firme
garantía de la libertad de la imprenta, es-
tán señalados los delitos y faltas que en el
ejercicio de ésta puedan cometerse, y nin-
guna otra restricción debe aplicarse en la
práctica de ese sagrado derecho.


Tal es el criterio con que el Gobierno ha
de aplicar las leyes de que queda hecha
mención, abrigando el propósito de inter-
pretarlas todas en el desenvolvimiento de
su política con el espíritu más liberal y ex-
pansivo que sus preceptos consientan.


Al secundar V. S. este noble pensamien-




- 118 CONSTiTUCIÓN POLíTICA


to desde el difícil cargo que le ha sido con-
fiado, ha de tener en cuenta, sobre todo,
que nada puede ser reputado, en el ánimo
del Gobierno, tan censurable como el no
exigir con firmeza y por igual á todos el
cumplimiento de las leyes, y el no poner la
mayor sinceridad y rectitud en aplicarlas.


Lo que comunico á V_ S. para su conoci-
miento y demás efectos. Dios guarde á
V. S. muchos años. 'Madrid 8 de Enero
de 1886.-Gon.zález.-Sr. Gobernador de la
provincia de .....


Real orden de 8 de Octubre de 1888
(Gaceta del 9), sobre suspendún;ll dúolución
de reuln'ones públicas.
Círcular.-La Ley de 15 de Junio de 1880,


en su arto 5.0, impone á los delegados de la
Autoridad que concurran á las reuniones
públicas la obligación de suspender ó di·
solver en el acto todas aquellas en que por
cualquiera de los concurrentes se profiera
algún concepto constitut.i vo de delito, y
como tal comprendido en los artículos del
Código penal en la misma ley citados, de·
biendo dar cuenta inmediata al Gobierno y
pasar á 10l:l Tribunales competentes el tan-
to de culpa.




LEY DB RIU1NWNB8 119


Hora es, por tanto, de atajar esta corrup·
tela y de recordar la noción verdadera de
la ley, ajustando á ella la conducta de las
Autoridades. Al efecto, cuidará V. S. en lo
sucesivo de (lar á sus delegados instruc
ciones concretas, para que se abstengan de
intervenir bajo ningún concepto en las dis·
cusiones que se entablen en las reuniones
públicas, y para que, observando estricta-
mente lo preceptuado en el arto 4.0 de la
ley, se limiten á suspender la reunión in·
mediatamente que en ella 'se emitan pro·
pósitos constitntivos de cnalqniera de los
delitos especificados en el arto 3.0, libro H,
del Código penal, encargándoles den cuen-
ta inmediata de lo ocurrido y pasando, en
su caso, el tanto de culpa á los Tribunales.


Otro punto de interés, acerca del cual
conviene que V. S. tenga muy presente el
espíritu de la ley y lo recomiende á las Au·
toridades que estén bajo su mando, es el
referente á las consecuencias del aviso que
los que convocan una reunión pública de
ben dar á la Autoridad veinticuatro horas
antes, según dispone el arto 1.0, disposición
cuya transcendencia parece haberse olvida·
do, atribuyéndosele el único y exclusivo
objeto de poner á la Autoridad en condi-
ciones de ejercitar su acción con arreglo al




1'20 C01'l'ElTITUOIÓN POLITIOA


párrafo 2,0 del arto 5.0 Su propósito, sin em·
bargo, es de mayor transcendencia, puesto
que, fundándose en ella, tanto los que con-
vocan como los que presiden las reuniones
públicas, adquieren pleno derecho á ser
auxiliados por la Autoridad, no sólo para
hacer respetar estrictamente los fines de la
convocatoria, sino para alejar la responsa·
bilidad que pudiera alcanzarles si se falta
al objeto de la reunión ó se desconoce la
autoridad del Presidente por cualquier in·
teresado en impedir ó perturbar la reunión.


Importa, por último, que todos los dele-
gados de V. S. tengan muy presente la di·
ferencia que la ley establece entre las re·
uniones públicas que se celebran en locales
c1'l-rados y las qne tengan lugar en las ca·
lles, plazas ó lugares de tránsito, para las
cnales es indispensable el previo permiso
de las Autoridades (art. :l. o). Distinción es
esta cuyo olvido puede producir, por igno·
rancia ó confusión, complicaciones de solu·
ción difícil en momentos determinados .. ,»


Real orden de 23 de Agosto de 1902
(aaceta del 24), sobre cornpctenda de lus Al·
caldes respecto del derechu de J'elluiún y a.~o
ciación.


Llegan con frecuencia á este Ministerio




LEY DE RElTNIONI!S 121


quejas 6 reclamaciones acerca de la con-
ducta que algunos Alcaldes, sobre todo en
poblaciones rurales, signcn con ocasión de
las reuniones públicas y de actos de aso-
ciaciones legalmente constitnídas; quejas
y reclamaciones que se originan indudable-
mente en un desconocimiento de la compe-
tencia que las leyes dan á las Autoridades
locales en cuanto se refiere al ejercicio de
los derechos de reunión y asociación.


Los preceptos legales son, sin embargo,
tan claros y precisos, que basta recordarlos
para que desaparezcan las irregularidades
que se denuncian.


El arto 5.0 de la Ley de 15 de Junio de 1880,
que regula el derecho de reunión, reconoce
á la Autoridad gnbernativa la facultad de
suspender ó disolver las reuniones públicas
en que concurra alguna de las circunstan-
cias que menciona, cuya Autoridad no es
ni puede ser otra, según el arto 1.0, que el
Gobernador civil en la\ICapitales de provin-
cia y el Alcalde en las demás poblaciones,
estando obligados á dar cuenta inmediata-
mente al Gobernador, y éste al Gobierno,
de las resoluciones que adopten, según lo
previene el párrafo último del arto 5.0


En cuanto á las asociaciones, el Gober-
nador en las capitales y los Alcaldes en las




122 CONSTITUCIÓN POLITICA


demás poblaciones, son competentes para
aplicar el párrafo 1.0 del arto 12 de la Ley de
30 de Junio de 1887; pero la aplicación del
párrafo 2.? del mismo artículo es facultad
exclusiva del Gobernador, y en ningún caso
tienen los Alcaldes ni otras Autoridades
gubernativas, potestad para ejecutar lo que
la ley reserva á aquél en el territorio de su
mando.


En su consecuencia, encargo á V. S. muy
especialmente que, para hacer cumplir los
preceptos de las dos leyes citadas y respe-
tar el ejercicio de los derechos de reunión
y de asociación, recuerde á los Alcaldes y
demás dependientes de su autoridad:


1.0 Que cuando haya de celebrarse al-
guna reunión pública, debérán pedir á V. S.
por el conducto más rápido instrucciones
precisas y concretas, á las cuales habrán de
someter su conducta; y en los casos en que
por circunstancias especiales no hubiera
lugar á ello, ó proceda adoptar disposicio-
nes inmediatas que no permitan la previa
consulta, darle cuenta en el acto, y V. S.
hacerlo á este Ministerio, de cualquier re·
solución que tomaren, y que en todo caso
deberá ajustarse siempre á las prevencio·
nes de la Real orden de 8 de Octubre
de 1888; y




LBY DE RJliUNIONBII 123


2.0 Que los Alcaldes y Autoridades á las
órdenes de V. S. carecen de facultades para
decretar la suspensión ó clausura de las
as(ciaciones legalmente constituidas, de·
biendo limitarse á poner en su conocimien-
to los hechos que consideren comprendidos
en el párrafo 2.0 del arto 12 de la Ley de 30
de Junio de 1887.


De Real orden lo digo á V. S. para su co-
nocimiento y estricto cumplimiento. Dios
guarde á V. t;. muchos años. Madrid 23 de
Agosto de 1!I02.-S. ilJoJ'et.-Sr. Gobernador
civil de .....


• ••••




,


DERECHO DE ASOcrACION


LET DE A.SOCI.&CIOlW
de 30 de Junio de 1887.


(Complemento .1 arto 13 de la Constitución).


Artículo 1.0 El derecho de asociación
que reconoce el arto 13 de la COllstitución
podrá ejercitarse libremente, conforme á lo
que preceptúa esta ley. En su consecuen-
cia, quedan sometidas á las disposiciones
de la misma las Asociaciones para fines re
ligiosos, políticos, científicos, artísticos, be·
néficos y de recreo, ó cualesquiera otros líci-
tos que no tengan por único y exclusivo
objeto el lucro ó la ganancia.


Se regirán también por esta ley 108 gre-
mios, las sociedades de socorros mutuos, de
previsión, de patronato, y las cooperativas
de producción, de crédito ó de consumo (1).


(1) 1'or Real orden de 18 de Noviembre de 1903
(Gaceta rle 2 de Diciembre) se dispone que estas So-
ciedades no pueden extralimitarse de los fines COn-
signados en sus Estatutos, ni suministrar sus pro-




LEY DE ASOOIACIÓN 125


Art.2.0 Se exceptúan de las disposicio·
nes de la presente ley:


1.0 Las Asociacioues de la religión Ca·
tólica autorizadas eu España por el Con·
cordato (1).


Las demás Asociaciones religiosas se re·
girán por esta ley, aunque debiendo aco·
modarse en sus actos las no católicas á los
límites señalados por el art. 11 de la Cons·
titución del Estado;


2.° Las Sociedades que no siendo de las
enumeradas en fll arto 1.0, se propongan un
objeto meramente civil ó comercial, en eu·
yo caso se regirán por las disposiciones del
Derecho civil (2) ó del mercantil respecti·
vamente (il);


3.0 Los Institutos ó Corporaciones que
existan ó funcionen en virtud de leyes es·
peciales (-1).


dnctos más que á sus asociados cuando hayan obte-
nido sus títulos de tales en la forma que para ello
prevengan los reglamentos sociales registrados en el
Gobierno civil, en vista de lo dispuesto en el artícu·
lo 7.° de esta ley.


(1) El Concordato es de 1851, publicado como ley
del Estado en 17 de Octubre del mismo año.


12) Véanse los arts. 3" al 39 y ) .665 Y siguientes
del Código civil.


(3) Véanse los arts. 116 hasta el 238 del Código
de comercio.


(4) Véase el Real decreto de 9 de Abril de 1900 y




126 CONSTITUmÓN POL!TlcA


Art. 3.0 Sin perjuicio de 10 que el Códi·
go penal disponga relativamente á los d~li·
tos que se cometan con ocasión del ejerci·
cio del derecho de asociación, ó por la falta
de cumplimiento de los requisitos estable-
cidos por la presente ley para que las Aso·
ciaciones se constituyan ó modifiquen, el
Gobernador de la provincia impedirá que
funcionen y que celebren reuniones los aso·
ciados, poniendo los hechos en conocimien·
to del Juzgado de instrucción correspon·
diente dentro de las veinticuatro horas si·
guientes á su acuerdo (1).


Art.4.0 Los fundadores ó iniciadores de
una Asociación, ocho días por lo menos an°
tes de constituirla, presentarán al Gober-
nador de la provincia en que haya de tener
aquélla su domicilio, dos ejemplares, fir-
mados por los mismos, de los estatutos, re·
glamentos, contratos ó acuerdos por los
cuales haya de regirse, expresando clara-
mente en ellos la denominación y objeto
de la Asociación, su domicilio, la forma de
administración ó gobierno, los recursos con
que cuente ó con los que se proponga aten-


la Real orden de 6 de Octubre siguiente sobre Aso-
ciaciones con denominaciones militares.


(l) Arte. 198 y siguientes del Código penal.




LEY DR ASOCIACIÓN 127


der á sus gastos y la aplicación que haya
de darse á los fondos ó haberes sociales,
caso de disolución.


Las formalidades prevenidas en el párra·
fo anterior se exigirán igualmente, y debe·
rán llenarse ante el Gobernador de la pro·
vincia en que se constituya sucursal, esta·
blecimiento ó dependencia de una)Locia.
cióo ya formada. '


Del mismo modo estarán obligados los
fundadores, Directores, Presidentes ó re·
prescntantes de Asociaciones ya constituí-
das, y de sucursales ó depeudencias de las
mismas, á presentar al Gobernador de la
provincia respectiva dos ejemplares firma·
dos de los acuerdos q Lle introduzcan algu·
na modificación en los contratos, estatutos
ó reglamentos sociales. '


En el acto mismo de la presentación se
devolverá á los interesados uno de los
ejemplares con la firma del Gobernador y
sello del Gobierno de la provincia, ano-
tando en él la fecha cn que aquélla tenga
lugar.


También estarán obligados los Directo-
res, Presidentes ó representantes de cual-
quier Asociitción á dar cuenta, dentro del
plazo de ocho días, de los cambios de domi·
cilio que la Asociación verifique.




128 CONST1TUOIÓS POLITlCA


En el caso de negarse la admisión de los
documentos á registro, los interesados po·
drán levantar acta notarial de la negativa,
con inserción de los docllmentos, la cual
acta surtirá los efectos de la presentación
y admisión de los mismos (1).


Art.5. 0 Transcurrido el plazo de ocho
días que señala el párrafo primero del ar-
tículo anterior, la Asociación podrá consti-
tuirse ó mo<lificarse con arreglo á los esta-
tutos, contratos, reglamentos ó acuerdos
presentados, salvo Jo que se dispone en el
artículo siguiente.


Dcl acta de constitución ó de modifica-
ción deberá entregarse copia autorizada al
Gobernador ó Gobernadores respectivos,
dentro de los cinco días siguientes á la fe·
cha en que se verifique.


Art.6.0 Si los documentos presentados
no reunen las condiciones exigidas m; el ar-
tículo 4.0, el Gobernador los deyolverá á los
interesados en el plazo de ocho días, con


(1) L~ capacidad civil de todHS las Asocia.cione~
y Corporaciones lícitamente constituídas según su
naturalfza, lo mismo las de caractH púb ka que 183
de interés particular, se rig~ por su; e8t~tutos como
ley libremente establecida y convenida entre los aso·
ciados, conforme á lo diapueBto en el arlo 31 del có.
digo civil, y en su C8S0 ell el 4° d. la Ley de 30 de
Junio de 18S'. (Sentencia de 9 de Febrero de 1905).




LBY Da ASOCIACIÓN 129


expresión de la falta de que adolecen, no
pudiendo, por consiguiente, constituirse la
Asociación mientras la falta no se subsane.


Cuando de los documentos presentados
en cumplimiento del mismo arto 4.° aparez-
ca que la Asociación deba reputarse ilícita,
con arreglo á las prescripciones del Código
penal, el Gobernador remitirá inmediata-
mente copia certificada de aquellos docu-
mentos al Tribunal ó Juzgado de instruc-
ción competente, dando couocimiento de
elb dentro del plazo de ocho días que fija
el párrafo anterior {¡ las personas que los
hubiesen presentado, ó á los Directores,
Presidentes ó representantes de la Asocia-
ción, si ésta estuviese ya constituída.


Podrá la Asociación constituirse ó reanu-
dar sus funciones, si dentro de los veinte
días siguientes á la notificación del acuer-
do á que se refiere el párrafo anterior no se
confirma por la Autoridad judicial la sus
pensión gnbernativa_


Arl. 7.0 En cada Gobierno de provincia
se llevará un registro especial, en el cual se
tomará razón de las Asociaciones que ten-
gan domicilio ó establecimiento en su te-
rritorio á medida qne se presenten las actas
de constitución_


Se consideran parte integrante del regis
9




ISO CONST¡TOOIÓN POLlTlOA


tro todos los documentos cuya presenta
ción exige esta ley.


Art. 8.0 La existencia legal de las Aso-
ciaciones se acreditará con certificados ex-
pedidos con relación al registro, los cuales
no podrán negarse á los Directores, Presi·
denles ó representantes de la Asociación.


Ninguna Asociación podrá adoptar una
denominación idéntica á la de otra ya re·
gistrada en la provincia, ó tan parecidas
que ambas puedan fácilmente confundirse,
aplicando el Gobernador en este caso lo
dispuesto en el párrafo 1.0 del arto 6.0


Art. ~J.0 Los fundadores, Directores, Pre·
sidentes ó representantes de cualquier Aso-
tiacióll darán conocimiento por escrito al
Goberllador ei\-il ell las capitales de provin-
cia, y á la Autoridad local en las demás po·
blaciones, del lugar y días en que la Aso·
ciación haya de celebrar sus sesiones ó re-
uniones generales ordinarias, veinticuatro
horas antes de la celebración de la primera.


Las reuniones generales que celebren ó
promuevan las Asociaciones quedarán su-
jetas á lo establecido en la Ley de Rennio·
nes públicas cuando se verifiquen fuera del
local de la Asociación ó en otros días que
los designarlos en los estatutos ó acuerdos
comunicados á la Autoridad, ó cuando se




LEY DE ASOCIACIÓN 131


refieran á asuntos extrailos á los fines de
aquélla, ó se permita la asistencia de per·
sonas que no pertenezcan á la misma.


Art. 10. Toda Asociación llevará y exhi·
birá á la Autoridad, cuando ('sta lo exija,
registro de los nombres, apellidos, profesio·
nes y domicilio!:! de todos los asociados, con
expresión de los individuos que ejerzan en
ella cargo de administración, gohierno ó re
presentación.


Del nombramiento ó elección de éstos de·
berá darse conocimiento por escrito al Go-
bernador ele la provincia dent.ro ele los cin·
co días siguientes al en que tenga lugar.


También llevará uno ó yarios libros de
contabilidad, en los cnales, bajo la respon'
sabilidad de los que ejerzan cargos aelmi·
nistratiyos ó directivos, figuranín todos los
ingresos y gastos de la Asociación, expre
sando inequí\'ocamente la procedencia ele
aquéllos y la in versión ele éstos. Anualmen·
te remitirá un Ibla Ilce general al Registro
de la provincia.


La falta ele cllmplimiento de lo preveni·
do ell este artículo, se castigará por el Go-
bernador de la provincia con multa de 50 á
150 pesetas á cada UIlO de lo::; Directores ó
socios que ejerzan en la Asoeiación algún
cargo de gobierno, sin perjuicio de las res·




1:12 CONSTITUcIÓN POLITICá


ponsabilidades ()iviles ó ()riminales que fue·
ren procedentes.


Art. 11. Las Asociaciones que recauden
ó distribuyan fondos con destino al socorro
ó auxilio de los asociados, á fines de bene-
ficencia, instrucción y otros análogos, for-
malizarán semestralmente las cuentas de
ingresos y gastos, poniéndolas de manifies·
to á sus socios y entregando uu ejemplar
de ellas en el Gobierno de la provincia den·
tro de los cinco días siguientes á su forma·
lizaeión. La inobservancia de este artículo
se castigará ]Jor los medios expresados en
el anterior.


Art. 12. La Autoridad gubernativa po
drá penetrar en cualquier tiempo en el do-
micilio de una Asociación y en el local en
que celebre sus reuniones, y mandará sus·
pender en el acto toda sesión ó reunión en
q ne se cometa ó acuerde cometer algunos
de los delitos definidos en el Código pe
lla! (1).


El Gobematlor de la provincia podrá tam


(1) Consúltese en Ley de Reuniones, la Real orden
de 23 de Agosto de 1902; la CircnlRr de Gobernación
de G de Abril de 1892 y la Ley de 10 de Julio de 1894
sobre explo.ivos (art. 8°)j respecto de huelgas, vé .. ·
se el arto 356 del Código penal y Circular de la Fisca-
lía del Tribunal Supremo de 20 de JUllio de 1902.




LEY DE ABOClACIÓN 133


bién acordar, especificando con toda clari-
rielad los fundamentos en que se apoye, la
suspensión de las funciones de cualquier
Asociación ClLando de SllS acuerdos ó de
los actos de sus individuos, como socios,
resulten méritos bastantes para estimar
que pueden reputarse ilícitos, ó que se han
cometido delitos que deban motivar su di-
solución.


En torIo caso, la Antoridad gubernativa,
dentro de las veinticllatro horas sigllientes
á su acuerdo, pondrá en conocimiento del
J llzgado de instrucción correspondiente,
con remisión de antecedentes, los hechos
que hayan motivado la suspensión de la
Asociación ó de sus sesiones y los nombres
de los asociados ó concurrentes que aparez·
can responsables de ellos.


La suspensión gubernativa de una Aso·
ciación quedará sin efecto si antes de los
veinte días siguientes al acuerdo no fuese
confirmada por la autoridad judicial en viro
tud de lo prevenido en el arto 14 (1).


Art. liJ. Los términos qno soiíala esta
ley pala quc la Autoridad gubernativa pon·
ga en conocimiento de la judicial los acuer-
dos que adopte respecto de las Asociacio·


(1) Véanse los arts. 229 al 235 del Código penal.




134 CONSTITUCIÓN POLlTIOA


!les, se elltenelerán ampliados con arreglo
á la ele Enjuiciamiento criminal, en un día
por ca (la ypinte kilómetros de distancia
cuando la Asociación 110 tenga su domicilio
en la capital ó residencia del Tribunal qom·
petente para instrnir las diligencias á que
dieren lugar los hechos que motiven el
acuerdo.


Art. 14. La Autoridad judicial podrá de·
cretar la suspensión de las funciones de
cualquier Asociación, desdc el instante en
que dicte auto de procesamiento por delito
que dé lugar á que se acuerde la disolución.


Art. 15. La Autoridad judicial será la
ún ica competente para decretar la disolu·
ción de las Asociaciones constitnídas con
arreglo á esta ley.


Deberá acordarla en las sentencias en
que declare ilícita una Asociación, canfor·
me á las disposiciones del Código penal, y
en las que dicte sobre delitos cometidos en
cumplimiento de los acuerdos de la misma.


Podrá también decretarla en las senten-
cias que dicte contra los asociados por de·
litas cometidos por los medios que la Aso-
ciación les proporcione, teniendo en cuenta
en cada caso la naturalcza y circunstancias
del delito, la índole de los medios emplea·
dos y la intervención que la Asociación




L&Y DE ASOClA.OiÓN 186


haya tenido en el empleo de dichos medios
y en los hechos ejecutados.


Art. lG. Decretada por sentencia firme
la disolución de una Asociación, no podrá
constituirse otra con la misma denomina-
ción, ni con igual objeto, si éste hu hiere
sido declarado ilícito. Si no lo hubiere sirlo
y se constituyera otra Asociación con igual
denominación Ú ohjeto, IJO podrán formar
parte de ella los individuos:í quienes se hu
biese impucsto pena en dicha sentencia.


La suspensión producirá el efecto de im
pedir que se constituya otra Asociación
con la misma denominación ú objeto, de
que formen parte inrlividnos de la Asocia-
ción suspensa, é incapacitará á los asocia-
dos de ésta para reunirse en el local de sus
sesiones ó en otro q ne adoptaren para ello,
durante el tiempo que la suspensión deba
subsistir.


Art.17. De las sentencias ó providen-
das en que se acuerde la disolución ó sus·
pensión de las funciones de unaAsociacióll,
ó en que ésta ¡,;e deje sin efecto, dará la
Autoridad judicial conoeimiento al Gober-
nador de la provineia en el t{ormino de se-
gundo día.


Art. 18. Las Asociaciones quedan suje-
tas, en cuanto á la adquisición, posesión y




13.6 CONSTITUCiÓN POLlTIOA.


disposición de sus bienes, para el caso de
disolución, á lo que dispongan las leyes ci·
viles respecto á la propiedad colectiya (1).


Art. 19. Quedan derogadas todas las
disposiciones anteriores en cuanto se opon·
gan á la presente ley.


Artículo adicional. Las Asociaciones exis·
tentes quedan sometidas á las disposicio
nes de esta ley, y deberán cumplir lo dis·
puesto en el arto 4.0, si ya no lo hubieren
hecho anteriormente, dentro de los cuaren·
ta días siguientes á su publicación en la Ga·
ceta de Jladdd, siéncloles aplicable, si no lo
verifican dentro de ese plazo, lo prevenido
en el arto B.O


Por tanto:
Mandamos á todos los Tribunales, J lIsti-


cias, Jefes, Gobernadores y demás Autori
dades, así civiles como militares yeclesiás·
ticas, de cualquier clase y dignidad, que
guarden y hagan guardar, cumplir y ejecu·
tar la presente ley en todas S\U; partes.


Registro de las Asociaciones existen·
tes; edranjeros.-Real d"creto dll19 de
Septiembre de 1901 (Gaceta del 20).
Artículo 1.0 Se concede un plazo de seis


(1) Véase la nota al arto 2,·, núm, 2.·




DItRllOHO DE ASOCIACIÓN 137


meses, á contar desde la publicación del
presente Real decreto en la Gaceta de JJa-
drid, para que las Asociaciones ya creadas
y comprend idas en los pl'eceptos de la Ley
de 30 de .J unio de 1887, puedan inscribirse
en el registro correspondiente de los Go·
biernos de provincia y cumplir las demás
formalidades que determinau los arts. 4_0,
9.0, 10 Y 11 de aquella ley misma.


Art.2.0 Los Gobernauores de las provin-
cias cuidarán especialmente de exigir á las
Asociaciones que se creen desde esta fecha
el cumplimiento de los mismos requisitos,
usando en otro caso de las facultades que
la propia ley les concede_


Art.3.0 Para que los extranjeros consti·
tuyan en Espafía Asociaciones comprendi-
das en los preceptos de la Ley de 30 de.J u-
nio de 1887, ó ingresen en las ya creadas,
será condición indispensable que los fun-
dadores, Directores ó Presidentes de las
Asociaciones mismas acrediten ante el Go-
bierno de provincia que aquéllos se hallan
inscriptos como súbditos de la Nación á que
pertenezcan en el Consulado correspon-
diente, solicitando al mismo tiempo sn ins
cripción en el propio Gobiel'llo de pro-
vincia.


Dado en San Sebastián á 19 de Septiem-




138 CONSTITUClON POLITlCA


bre de 1901.-MARÍA CRISTINA.-EI Minis·
tro de la Gobernación, A1:fonso González.
Asociaciones religiosas y de extranje-


ros.-Real orden de 9 de ADril de 1902
(Gaceta (M 10).
S. M. el Rey ..... se ha servido dictar las


siguientes reglas:
Primera. Las disposiciones del arto 1.0,


en lo referente á inscripción de las Asocia-
ciones ya creadas, habrán de cumplimcn·
tarse en lo referente á las AS0ciaciones .Y
Congregaciones religiosas en la siguiente
forma:


A. Invitando á todas las Asociaciones y
Congregaciones laicas, fundadas yestable-
cidas en esa provincia para fines religiosos
que no hubiesen cumplido los requisitos de
la Ley de Asociaciones, á someterse á los
mismos, sin dilación de ningún género, co·
menzando por inscribirse en el registro es-
pecial á que se reflere el arto 7.° de la citada
ley, tomando en caso contrario las disposi·
ciones coercitivas que las leyes estableeen,
por carecer las tales Asociaciones ó Con-
gregaciones de existencia legal.


B. Invitando igualmente á las Asocia-
ciones y Congregaciones religiosas de ca·
rácter regular ó monástico, fundadas ó es·




DERECHO DE ASOOIAOIÓN 189


tablecidas en esa provincia, que hayan ob·
tenido previamente autorización del Go·
bierno para su constitución ó estableci-
miento, á que exhiban ante V. S., ó la per-
sona en quicn delegne, el documcnto origi-
nal por el quc se concedió la autorización,
procediendo inmediatamente á inscribirlo
con carácter provisional en el libro á que se
refiere el arto 7.0 de la ley.


C. Recabando de las Asociaciones óCon-
gregaciones religiosas de carácter regular
ó monástico, fundadas ó establecidas en esa
provincia sin previa autorización del Go-
bierno, la solicitud de su inscripción en el
citado registro especial, prescripto por el
artículo 7.0 de la ley, mediante la exhibición
de la aprobación canónica de la Autoridad
eclesiástica y de la lista de las personas
que la componen, con expresión de si han
recibido ó no las órdenes sagradas, y de
las que ejerzan cargo, autoridad ó adminis·
tración. De no cumplir con la formalidad
de la inscripción, procederá V. S. en la for-
ma prevenida en el apartado A, por carecer
dichas Asociaciones ó Congregaciones de
existencia legal.


Para llevar á cabo lo prevenido en los
párrafos B y e, solicitará V. S. la coopera-
ción del Prelado ó Prelados de las diócesis




140 OONSTlTUCIÓN POLITlc&


comprendidas en la demarcación de esa
provincia.


Segunda. El arto 2.0 del mencionado Real
decreto, referente á las Asociaciones de too
das clases que se creen en adelante, será
cumplimentado en la forma estricta que de
su redacción se desprende, ateniéndose á
las disposiciones de la Ley de Asociaciones
y á las facultades que la misma concede á
la Autoridad gubernativa.


Tercera. El arto 3.0 se entenderá aplica·
ble á toda clase de Asociaciones, así civi·
les como religiosas, que cuenten entre sus
miembros ó reciban temporal ó permanen·
temente á súbditos extranjeros, y deberá
aplicarse con el rigor que en el mismo se
previene.


Las Asociaciones y Congregaciones reli·
giosas que ejerzan alguna industria, cual·
quiera que sea su situación legal, si no es-
tuvieren inscriptas en la matrícula de la
contribución industrial correspondiente,
deberá invitárselas á que lo hagan sin pér-
dida de tiempo, poniéndose V. S. de acuer-
do á este respecto con el Delegado de Ha·
cienda de esa provincia, procurando al ha·
cerIo evitar innecesarias molestias; pero
cuidando de que en ningún caso )os inte-
resados puedan alegar ignorancia.




DRRRCHO DE ASOCIACI6~ I U


Cualquier duda ó dificultad que pueda
ocasionar el cumplimiento de las citadas
reglas deberá ser cOllsultado por V. S. á
este Departamento .


. ~




ORDEN PÚBLICO


SUSPENSIÓN DE LAS GARANTíAS CONSTITUCIONALES
(Complemento del arto 11 de la Constitución).


Ley de 23 de Abril de 1870.


TÍTULO PRIMERO
DEL ESTADO DE l'REVE:\CIÓN y ALARMA


Capítulo p1'imcl'o.-Se"ción primera.
Artículo 1.0 Las disposiciones de esta


ley serán aplicadas únicamente cuando se
haya promulgado la ley de suspensión de
garantías á que se refiere el arto 31 de la
Constitución, y dejarán de aplicarse cuan-
do dicha suspensión haya sido levantada
por las Cortes (1).


Art. 2. 0 80n objeto de esta ley:
1.0 Las medidas gubernativas que las


Autoridades civiles y militares pueden y
deben adoptar para mantener y restablecer


(1) ::;e refiere á la Constitución de 1869, vigente
en 1810. Véase el arto 11 de la de 18'1G.




LEY OH: ORDEN PÚBLICO 148


el orden público, y para prevenir los deli-
tos contra la Constitución del Estado, con-
tra la seguridad interior y exterior del mis·
mo, y contra el orden público, que la vigen-
te ley penal condena (1).


2.0 La competencia de los Jueces y Tri-
bunales en las causas criminales que se
formen sobre dir.:hos delitos, y el procedi·
miento á que éstas han de ajustarse.


Secciún se.qul/da.
Art.3.0 Publicada la ley de suspensión


de garantías á que se refiere el arto 1.0, se
considera declarado por el mismo hecho el
estado de prevención, hallándose faculta·
da desde este momento la Autoridad civil
para adoptar cuantas medidas preventivas
y de vigilancia conceptúe convenientes á
fin de asegurar el orden público (2).


(11 L. Rb~1 orden de 31 de Marzo de 1896 (Gaceta
1.. Abril ídem) autorizó á los Directores de Uuiver~i­
dades, Institutos y demás establecimientos públicos
de enseñanza para proceder á la clausura de los mis-
mos cuando lo creyeren oportuno, por razones de or-
den púb:ico, sin uecesidad de consultarlo previamen-
te, pero siempre danclo cuenta de la resolución que
adopten


(:!) Las facultades extraordinarias qne oto~'gan á
las Autoridades civiles los arts. 3." al 10, y á las mi-
litares el 31, sólo pueden ser utilizadas después de
publicada la ley de suspensión de garantías. (Ins-
trucción 5.' de la Circular de 19 de Julio de 1870).




1 H CONSTITUOiÓN POL!TICA


.Art. 4.0 La Autoridad civil excitará por
oficio á la judicial para que proceda desde
luego contra los que comprenda que son
responsables en algún sentido de los deli·
tos expresados en el arto 2.0


Art.o.o Si formaren grupos, dictará las
medidas oportunas para su aisolución, in-
timando á los fautores y auxiliares de la
agitación que se disuelvan; y en el caso de
no ser obedecida á la tercera intimación,
utilizará la fuerza de que disponga, al efec·
to de restablecer la calma y rlejar expedita
la vía pública.


Art. 6.0 Propondrá al Gobierno, y en
caso urgente acordarú desde luego la sus-
pensión de las publicaciones q!le preparen,
exciten ó auxilien la comisión de los deli-
tos de que habla el arto 2.0 de esta ley, y
señaladamente los comprenaidos en los ar-
tículos 167 y 174 del Código penal (1), dando


(1) Son hoy los 243 y 250 del Código de 1870,
equivalentes á 109 citados del de 1850.


Invasión violen la y con intimidación del Palacio
de cualquiera de los Cuerpos Colegisladores, si estu-
vieren las Cortes reunida;; perturbación grave del
ordeu de las se,iones de dichos Cuerpo> j inj uria 6
amenaza en los mismos actos á algún DIputado 6 Se-
nador; injuria ó amenaza fuera de las se~io[je8 á
algún Seuador ó Diputado por las opiniones manifes-
tadas ó por los votos emitidos en el Sen.do ó en el
Coogresoj emplear fuerza, intimidación ó amenaza




LBY DE ORDEN PÚBLICO 1 ilí


cuenta al Gobierno de las determinaciones
que sobre este punto adopte. Recogerá los
ejemplares que encontrare de aquellas pu·
blicaciones, remitiéndolos con las personas
responsables de los delitos expresados al
Juzgado ordinario competente para los
efectos de justicia.


Art.7.0 La Autoridad civil, en este esta·
do, podrá detener y detendrá á cualquiera
persona si lo considerase necesario para la
conservación del orden.


Los dctenidos en esta forma no deberán
confundirse con los presos y detenidos por
delitos comunes.


Art.8.0 Podrá asimismo compeler á muo
dar de residencia ó domicilio á las perso·
nas que considere peligrosas, ó contra las
que existau racionales sospechas de parti-
cipación en dichos delitos.


El cambio de domicilio no podrá decre-
tarse á más de 150 kilómetros de distancia
del pueblo del compelido á mudarle.


,


grave para impedir á un Diputado 6 Senador as!stir al
Cuerpo Colegislador á que pertenezca, y por los mis·
mos medios coartar!a libre manifestación de sus opi-
niones ó la emisión de su voto.


La suspensión y prohibición de que circule un pe-
riódico, ordenadas por un Alcalde, son actos guberna-
tivos que le corresponden como delegado del Poder
público. (Real orden de 19 de Febrero de 1896. Ga-
Cela del 21).


lO




1 i6 CON8TITumÓN POLtTICA.


Art. 9.0 El destierro, que desde lueg6
puede acordar la Autoridad á una distan·
cia que no exceda de 250 kilómetros, se en-
tiende levantado de hecho y de derecho,
así como el cambio de domicilio, termina·
do que haya el período de suspensión temo
poral de las garantías constitucionales, si
antes no fuesen éstas restablecidas.


Los motivos de las providencias á que se
contrae éste y los tres anteriores artícu-
los se harán constar en acta que se levante
ó expediente que se forme antes ó después
de llevarlas á ejecnción.


Art. 10. La Autoridad civil podrá tam-
bién entrar en el domicilio de cualquier es·
pañol ó extranjero residentc en España sin
su consentimiento, y examinar sus papeles
y efectos. Pero nada de esto podrá verifi
carse sino por la misma Autoridad ó por un
delegado suyo, provisto de orden formal y
escrita. En uno yotro caso el reconocimien:
to de la casa, papeles y efectos, tendrá
siempre que ser presenciado por el dueño ó
encargado de la misma, ó uno ó más indio
viduos de su familia; y por dos vecinos de
la propia ó las' inmediatas, si se hallasen en
ellas, y en su clefecto por clos vecinos del
mismo pueblo.


N o hallando en ella al c1ueilo ó encarga·




LEY DB ORDBN PÚBLICO 147


do de la casa ni á ningún individuo de la
familia, se hará el reconocimiento á pre-
sencia únicamente de los dos vecinos indi-
cados, levantándose acta del reconocimien-
to, que firmará con ellos la Autoridad ó su
delcgado.


Cuando un delincuente contra el orden
público fuere sorprendido i!l //'ft(/l.lIIti, y per-
seguido por la Autorirlad civil ó sus subor-
dinados ó dependientes se refugiare en su
propio domicilio ó en el ajeno, podrán éstos
penetrar en 61, pero sólo para el efecto de
la aprehensión.


Art. 11. Los üeberes y atribuciones de
la Autoridad en el estado de agitación,
alarma, desorden ó tumulto, se subordina-
rán á lo que prescriben esta ley y el ar
tículo 181 del Código pellal (1).


Art. 12. ~i la Autoridad civil, uua vez
empleados todos los medioR de que eu cir-
cunstancias ordinarias dispone, y los que
para las extraordinarias le otorgan los pre-
cedentes al'tículos, no pudiese por sí sola


(1) El artículo que se cita es hoy el 25'1 del vigen-
te Código.


Para el cumplimiento de 10 preVfDirlo en los ar-
tículos 11 al Hi no es necesaria la previa publicación
de la ley de suspensión de garantías (Disposición S'
de las instrucciones de la circular de 19 de Julia
de 18'10).




148 OONSTITUOIÓN POLITICA..


ni auxilíada por la judicial, dominar la agi-
tación y restablecer el orden, lo prevenurá
en un bando, que se publicará con la solem-
nidad posible, é inmediatamente después
dispondrá que la militar proceda á la adop-
ción de las mediflas que reclame la paz pú-
blica, previa la declaración fiel estado de
guerra (1).


Art. 13. Cuando la rebelión ó sedición
se manifiesten desde los primeros momen-
tos, rompan el fuego los rebeldes ó sedicio-
sos, ó comprenda la Autoridad civil la ur-
gen te necesidad de apelar á la fuerza y re-
signar el mando para dominarlos, se pon·
drá de acuerdo con la Autoridad judicial y
la militar, y dispondrá la inmediata decla-
ración del estado de guerra.


Si no hubiese acuerdo entre estas Auto-
ridades, ni tiem po para tomarlo, se entrará
desde luego provisionalmente en el estado
de guerra en los dos primeros casos del pá-
rrafo anterior, dando directamente cuenta
de ello al Gobierno y á las Autoridades su-


(1) ConsúlteRe la Circular de 10 de Agosto de 1885
y la de 16 de Abril de 1892, que aclara pate artículo
y tll siguiente, y los arts 21 y 25 dd la Ley Provin-
cial de 29 de Agosto de 1H82, referentes 81 carácter
y extensi6n de la Autoridad gubernativa.




LEY DR ORDltN PÚBLICO 149


periores jerárquicas respectivamente (lj.
Art. 14. Si ocurriese la rebelión ó sedi·


ción en capital de provincia, la Autoridad
civil, para los efectos del artículo anterior,
lo será el Gobernador de la misma ó el que
haga sus veces, y las Autoridades judicial
y militar las superiores en el orden jerár-
quico. En los demás pueblos se reunirán
para dieha declaración el Juez de primera
instancia ó el Decano si hubiere más de
uno, el Alcalde popular y el Jefe militar
que ejerza el mando de las armas.


En el caso de qne en rlichos pueblos no
existiere Autoridad militar que ejerza el
mando de las armas, el Alcalde popular,
Jefe superior de la Milicia, asumirá las fa·
cultades que corresponden según esta ley
á la Autoridad militar en el estado de
guerra.


Art. lo. En la capital de la Monarquía y


(1) Véanse la Real or,len de 9 de Mayo de 1908,
conforme á la cual cuando llegue el caso de declarsr
el estado de guerra con arreglo á las prescripciones
de este articulo y del siguiente en capitales de pro-
vincia que no sea la de la Monarquía, Ó donde resi-
dan el Rey ó la RegeIJcia del Reino, IR JUIJta de auto·
ridades determinara la extensión dei territorio á que
afecte, consignándolo asi en el bando la autoridad
militar; y les art8. 199,200,201 Y 202 de la Ley Mu-
nicipal de 2 de Octubre de 1877.




160 OONSTITUClÓN POLITICA


puntos donde residan el Rey ó la Regencia
del Reino, no podrá declararse el estado de
guerra sin autorización del Gobierno.


El Gobierno, cuando hayan ocurrido ac·
to de rebelión ó sedición en dos ó más
provincias, ó se hayan presentado grupos
considerables de rebeldes ó sediciosos aro
mados en ellas, determinará el territorio
que queda sujeto al estado de guerra.


Art. 16. Reéibida per la Autoridad judi·
cialla comunicación á que se refiere el aro
tícu10 4.0 de esta ley, ó sin recibirla, si tu·
viere conocimiento de los sucesos antes de
que llegue á su poder, el Juez ó Jueces de
primera instancia de la población donde
ocurran aquéllos, dando cuenta al Regente
de la Audiencia, se constituirán en sus
Juzgados, acompañados de los Promotores
Fiscales respectivos y del Escribano que
designen, aunque no esté en turno, pudien·
do valerse de él ó de otro durante el proce·
dimiento si creyeren que lo exige así la ad·
ministración de justicia.


Art.17. Inmediatamente formarán los
Jueces la correspondiente causa sobre de·
litos contra el orden público y los de rebe-
lión y sedición si hnbiere méritos para ello,
dedicándose exclllsivamente á este servi-
cio preferente; á cuyo fin, si lo creyeren ne·




LEY DE ORDEN PÚBLICO 161


cesario, delegarán la jurisdicción para los
demás negocios en el Juez de paz que co-
rresponda.


Art. 18. Darán aviso sin pérdida de
tiempo á la Autoridad civil de hallarse
constituídos en Tribunal, ofreciéndole sn
cooperación, y de estar formando cansa so·
bre los sucesos que hayan producido la
alarma ó el desorden, reclamándole los da·
tos que crean convenientes para la pronta
averiguación de los hechos criminales que
sean objeto del procedimiento.


Art. 19. Si los delitos contra el orden
público ocurriesen en puuto donde exista
Audiencia territorial, se constituirá en se-
sión permanente. la i::lala de gobierno en el
punto que el Regente designe, adoptando
los acuerdos oportunos para la pronta sus-
tanciación de las causas.


En otro caso los Regentes dictarán á
los Jueces que conozcan de estas causas
las órdenes condllcentes al propio fin,
dando cuenta á la Sala de gobierno para la
aprobación ó reforma de dichas órdenes.
A este propósito la referida Sala se reunirá
diariamente, mientras lo considere necesa·
rio, á las horas que el Regente le señale.




152 CONSTITUCIÓN POLlTIOA.


TÍTULO II (1).
DEL ESTADO DE (¡¡'ERRA


Art. 20. Resignado el mando por la Au·
toridad civil en la militar, y en los casos á
que se contrae el arto lB de esta ley, que-
dará declarado en estado de guerra el te-
rritorio de la provincia en que ocurran
aquellos sucesos, lo que se haní, saber al
público por medio de bandos y edictos
que contengan las plevenciones y medidas
oportunas (2).


Art. 21. En dicho bando se intimará á
los rebeldes ó sediciosos y pert.urbadores
qne depongan toda actitud hostil, y pres-
ten obediencia á la autoridad legítima.


Los que lo hicieren en cl término que el
bando fije, y no habiendo término señala-
do en el de dos hora;;, quedarán exentos
dc pena, excepto los autores ó jefes de la


(1) Véase la Circular de 19 de Julio de 1870, ins-
trucción 4-'


(2\ Está derogado el título IV de esta ley. Los
delit.os de r.belión y sedición de carscter militar y
los que se cometan en territorios declarados en esta-
do de guerra ó en nue"tras posesiones de Afríca, se
scmeten á la jurisdicción militar; pero aplicando el
Córligo ordinario ó .el e~pec!a~, Be¡Ún, el ~u~ro de los
culpables. (Arts. 7. , num .. 3 ; 9. , numo 3. j 16, re-
gia 1.', y 22 del Código de Justicia militar).




LEY DR ORDRN púsuco 168


rebelión, sedición ó desorden, y los reinci·
dentes en estos delitos.


Los autores y jefes referidos serán indul
tados de la pena quo les corresponda, caso
de rendirse dentro del término que expre
sa el párrafo anterior, y sufrirán la inme
diata inferior en su grado mínimo al me·
dio. Los reincidentes quedarán sujetos á
la vigilancia de la Autoridad por el hecho
de serlo.


Art. 22. Publicado el bando y terminado
el plazo que en él se señale, serán disuel·
tos á todo trance los grupos que se hubie·
ren formado, empleando la fuerza, si fuere
necesario, hasta reducirlos á la obedienci a,
prendiendo á los que no se entreguen, y
poniéndolos á disposición de la autoridad
judicial cuando dcban ser juzgados por
ella, en la forma que so expresa en el títu·
lo IV de esta ley (1).


Serán considerados como presuntos reos
los que se encuentren ó hubieren estado
en los sitios del combate durante éste, sin
perjuicio de probar su inculpabilidad, ha·
llándose en el mismo caso los quo soan
aprehendidos huyendo ó escondidos, des·


(1) Consúltese 1& Dota al arto 20.




154 CONSTITUOIÓN POLtTICA


pués de haber estado con los rebeldes ó
sediciosos.


Los l1abitautes de las casas en que se
hubiesen hecho fuertes los rebeldes ó se·
diciosos no serán considerados presuntos
criminales por el solo hecho de encontrarse
en ellas. Pero si resultare haber tenido
participación en los delitos ~í, que se refiere
esta ley, sufrirán la pella corres pon diente.


Se exceptúan de lo dispuesto en el párra·
fo 2.0 de este artículo, los individuos de las
asociaciones filantrópicas legalmente esta-
blecidas para el socorro de los heridos en
casos de guerra.


Art. 23. Los delitos de rebelión y sedi·
ción, y los comunes cometidos con ocasión
de ellas, serán castigados respectivamente,
según lo dispuesto en el Código penal, yen
la forma determinada en el arto 184 (1).


Art. 24. Todo funcionario ó corporación,
cualquiera que sea su autoridad ó cargo,
prestará inmediatamente, así á la autol'Í-


(1) Véase el Código penal de 1870, COD la reforma
de 1871 y 1876. Arts. 243 al 262 y adición al 248 por
la Ley de 1.0 de Enero de 1900.


La resistencia colectiva al pago de los impuestos
constituye delito contra el orden público, según los
artículos 243, núm. 6.", en relación con el 2118, nú'
mero 1.0 del Código penal. (Circular 17 Noviembre
1899, Gaceta 18 íd. íd.)




r.BY OB OROBN PÚBLICO 155


dad militar como á la civil, el auxilio que
éstas le pidan para sofocar la rebelión ó
sGdición y restablecer el orden.


El funcionario ó corporacrón que no pres-
tase inmediato auxilio á la autoridad su-
perior militar ó civil, será en el acto sus-
pendido de su empleo ó cargo, y reempla
zado en él interinamente hasta la resolu-
ción del Gobierno, á quien se dará cuenta
al efecto; todo sin perjuicio de las penas en
que incurra por consecuencia del procedi-
miento que se instruirá para depurar su
responsabilidad ó irresponsabilidad cri-
minal.


Art.25. Las autoridades civiles conti-
nuarán funcionando en todos los asuntos
propios de sus atribuciones que no se re-
fieran al orden público, limitándose en
cuanto á éste á las facultades que la mili-
tar les delegare ó deje expeditas: debiendo
en uno y otro caso darla directamente los
partes y noticias que les reclame, y las de'
más que con referencia al orden público
lleguen á su conocimiento.


Art. 26. La autoridad militar, á la vez
que adopte las medidas comprendidas en
los artículos precedentes y que restablezca
el orden y el prestigio de la autoridad á
todo trance, dispondrá que inmediatamen-




166 CONSTITUCIÓN POLfTIOA.


te se instruyan las causas á que haya lugar
y se formen los Consejos de guerra que
han de fallar las qne correspondan á la ju·
risdicción militar, según lo que expresan
los artículos siguientes.


Art.27. Los Consejos de guerra ordina·
rios fallarán las causas en que, sicndó la
rebelión de carácter militar, aparezcan reos
de estos delitos ó sus anejos militares de
mar y tierra en activo servicio, cualquiera
que sea su situación y categoría.


Las causas á que se refiere el párrafo ano
terior se considerarán de carácter militar
cuando los rebeldes ó sediciosos estén man·
dados por jefes militares, y cuando el mo·
vimiento se inicie ó sostenga por fuerzas
armadas del ejército ó milicia popular (1).


Art. 28. También qnedan sujetos á la
jurisdicción de los Consejos de guerra or-
dinarios, con arreglo á Ordenanza, los je-
fes, los oficiales de la milicia popular ar-
mada ó los que en su defecto y de cual-
quier modo hagan veces de tales, y los
rebeldes y sediciosos que en nú mero mayor
de doce individuos se levanten en armas ó


(1) Vé.nse la Instrucción 7 ',Circular 19de Ju'io
de 1870. El Código de Justicia militar d. 21 de Sep
tiembre de 1890, tr8t.do J, título IV, determina la
organización de los Consejos de guerra. '




LEY Dll ORDllN PÚBLICO 167


sostengan con ellas la bandera de la rebe-
lión y sedición en despoblado, si fueren
aprehendidos por fuerzas públicas, sean ó
no del ejército permanente, destinadas á
su persecución, ya por las autoridades mi-
litares, ya por las civiles.


Los jefes principales de una rebelión ó
sedición armada dQ carácter no militar,
durante el período de guerra, quedan tamo
bién sujetos al Consejo de guerra ordinario.


Art. 29. Todos los demás milicianos po-
pulares armados, y los que sin pertenecer
á la milicia popular tomen parte con aro
mas yen poblado en una rebelión Ó sedi-
ción, sean éstas ó no de carácter militar, si
hicieren resistencia á las fuerzas públicas,
serán juzgados y sentenciados también por
el Consejo de guerra ordinario, siguiéndose
en el procedimiento los trámites que seña-
lan las Ordenanzas militares y disposicio-
nes especiales que le determinan.


Este Consejo de guerra se compondrá de
cuatro Capitanes nombrados por la autori·
dad militar, el Juez de primera instancia,
el de paz y el Promotor fiscal más antiguo
en el pu~blo cabeza de partido judicial
donde el Consejo se celebre, ó quien haga
sus veces.


Si el Juez de paz no fuere Letrado, le ro'




168 CONST,TUClÓN POLITICA


emplazará, según el número de orden, el
suplente que lo sea: si no lo hubiere, asis·
tirá al Consejo el Juez de paz ó suplente
Letrado del año ó año!l anteriores, y no ha
biéndolo tampoco, el Abogado más antiguo
del pueblo donde se celebre.


Será Presidente del Consejo, el Vocal que
según las leyes civiles y militares fuere de
mayor categoría. Y si sobre esto ocurriera
duda, el que disfrute más sueldo por razón
de su empleo. Disfrutando sueldo igual, el
más an tiguo en el em pleo q ne le devengue.


Los procesados podrán hacer la defensa
por medio de seüores Oficiales, ó Letrados
en ejercicio que nombren, no pudiéndose
limitar su facultad de nombrar defensor
ú sólo Oficiales del ejército (1).


Art. ao. Todos los demás que se consi
deren responsables en cualquier concepto
de los expresados delitos de rebelión y se
dición, serán juzgados y sentenciados por
la jurisdicción común y conforme al proce·
dimiento ú que por esta ley ha de sujetarse.


En su consecuencia, si instruídas las di
ligendas sumarias por mandato de la auto
ridad mili tar apareciesen com pI ¡cados com o
reos de los expresados delitos personas no


(1) Véase la nota al arto 20.




LEY DE OIIDlKN PÚBLICO 1li9


comprendidas en los tres precedentes ar-
tículos, los Fiscales de las causas harán
expedir inmediatamente los oportunos tes-
timonios del tant,o de culpa, y los remitirán
al Juez de primera instancia que correspon-
da por conducto de la autoridad militar
superior, la quc con toda seguridad pon-
drá los presuntos reos á disposición de di
cho Juez de primera instancia para los
efectos de justicia.


Art. 31. La autoridad militar en el esta-
do de guerra podrá adoptar las mismas
medidas que la civil, y las demás á que esta
ley la autoriza_ Cuidará muy especialmente
de que los Jefes ó Comandantes de las
fuerzas que conduzcan presos, ya á dispo
sición de su autoridad, ya á la de la civil ó
judicial, lo verifiquen con toda seguridad
al punto de su destino; y cuando no llega-
ren á él mandará que se formen las causas
oportunas para averiguar y castigar las
faltas y delitos que en este delicado servi
cio se cometan, cualquiera que sea la clase
del Jefe que lo desempeiíe_


Art. 32_ Para declarar levantado el cs-
tado de guerra, luego que hayan terminado
la rebelión ó la sedición, se celebrará pre
viamente un Consejo por las autoridades
militar, civil y judicial de la capital de la




160 CON~TITUOIÓN POLITlCA


provincia declarada en dicho estado de
guerra, y si hubiere unanimidad de votos,
se llevará á cabo el acuerdo, dánd08e inme·
diatamente cuenta al Gobierno (l).


Si el acuerdo no fuese por unanimidad,
sino por mayoría de votos, no se llevará á
cabo ínterin el Gobierno, á quien se dará
asimismo cuenta con urgencia, no rcsuel·
ve lo que corresponda en Consejo de Mi·
nistros.


Sólo al Gobierno corresponde levantar el
estado de guerra cuando haya hecho la de·
claración en los casos que determina el aro
tículo 15.


Art.33. Levantado que sea el estado de
guerra, serán remitidas á los Juzgados como
petentes, para su continuación y demás
efectos de justicia, todas las causas contra
aquellas personas que se hallen sometidas
al Tribunal excepcional por virturl. de es
ta ley.


Art. 34. Las autoridades civiles y mili·
tares no podrán en ningún caso establecer
ni imponer otra penalidad que la prescrip·
ta anteriormente por las leyes.


(1) Véase la Real orden de lO de Agosto tle 1885,
instrucción 3."




LBY DE OaDH PUBLICO 161


TÍTULO III (1)
DE LOS BANDOS QU¡'; DIc'rEN LAS AUTORI·


DADES y DE SUS INFRACCIONES


Capitulo prúnero. ___ S~cciún primera.
Art. 35. Las autoridades civiles y mili·


tares, en el período de suspensión de ga·
rantías, publicarán además los bandos que
consideren necesarios para mantener me·
jor el orden público, con sujeción estricta
y bajo su responsabilidad, á las prescrip
ciones cJnstitucionales que no hayan sido
suspendidas con arreglo al arto 31 de la
Constitución (2), estableciendo en dichos
bandos las penas en que incurren los infrac
tores, y bs aplicarán gll bernativamente.


Art.36. En ningún caso podrán sei'íalar
mayores penas que las siguientes; multa
hasta 125 pesetas ó arresto hasta ocho días,
si dictare el bando un Alcalde popular.


Cuando sea el Gobernador de la provino
cia quien le dicte, podrá elevar la multa á
250 pesetas y el arresto hasta quince días,
á la par ó separadamente.


(1) Sólo podrán aplicarse las disposicionfs de este
título de"pué. de publicar la ley de suspensión de
garantías. (Circular 19 Julio 18'10, instrucción 5.").


(2) Art. 17 de la Constitución de 18'76.




162 CONSTITUOIÓN POLtTlCA.


Art.37. Los multados por infracción de
bandos que sean insolventes, sufrirán por
'vía de sustitución el arresto, según lo pre·
venido en el arto 504 del Código penal (1).


El arresto por vía de sustitución no po-
drá exceder de los días por que pueden im-
ponerle aquellas autoridades respectiva-
mente, conforme á lo prescripto en el ar-
tículo anterior.


Art. 38. La autoridad militar podrá co-
rregir también del mismo modo y en la
misma forma que la civil y con la limita-
ción consignada en el arto 35 las infraccio-
nes de sus bandos en el período de estado
de guerra, sin que puedan la superior del
distrito y de la provincia señalar pena ma-
yor qlle la de quince días de arresto y 250
pesetas de multa, las dos á la par ó una
sola, y las demás autoridades militares


(1) Es el 8rt. 624 del Código penal de 1870, que
dice así:


-Los penados con multas que fueren insolventes
serán castigados con un día de arresto por cada cin-
co pesetas de que deban responder.


Cuando la responsabilidad no llegare á cinco pesa·
tas, Beran castigados, sin embargo, con un día da
arresto.


Por las olr8S responsabilidades pecuniarias en ra·
Val' de tercero Berán castigados también Con un día
de arresto por cada cinco pesetas .•




LBV DS ORDEN PUBLlOO 163


ocho días de arresto y 125 pesetas en la
propia forma.


Caso de ser insolventes los multados, su-
frirán el arresto por vía de sustitución, sin
que pueda exceder el que por tal concepto
se imponga de los ocho ó quince días se
ñalados respectivamente en este artículo.


Art. 3~). Las autoridades civilEs y mili-
tares llevarán un lihro en el que extende-
rán las providencias que acuerden, impo
niendo gubernativamente la multa y el
arresto ex prcsados, haciendo constar en
ellas claramente el motivo de su impo-
sición.


La providencia se hará saber gubernati-
vamente al infractor por los dependientes
ó subordinados de aquellas antoridades,
entregándole copia literal de la misma. El
penado firmará el recibo de esta copia al
pie de la diligencia que ha de extlmder el
encargado de hacerle saber dicha provi-
dencia: si no supiere ó no pudicre firmar,
lo hará un testigo á su ruego; si no quisie·
re, lo verificarán dos testigos requeridos
verbalmente por el encargado de hacer sa-
ber la providencia.


Art.40. Si á la prilllera diligencia en
busca no fuere hallado el penado en su do-
micilio, se hará saber á cualquiera de los




16! CONBTITUOlÓN POLI'l'ICA


familiares mayor de veintiún años que mo·
ren en la casa, con entrega de la copia lite·
ral de la providencia, y guardándose las ré-
glas estahlecidas en el artículo anterior.


Si ni el penado ni ninguno de los fami-
liares se encontrasen en la casa á la prime·
ra diligencia en busca, se entenderán di-
chas diligencias con cualquiera de los veci-
nos más inmerl iatos ó personas Cjue habiten
en las casas de éstos, y sean familiares ma·
yores de veintiún años.


Art.41. Las proviclocncias acordadas por
las Autoridades superiores civiles de la pro·
vincia, la militar del distrito y el Coman-
dante militar ele uua provincia, son ejecu-
tivas. Contra ellas no cabe recurso de alza-
da. Los infractores, pueden, sin emhargo,
entablar recurso de revisión allte las mis-
mas autoridades, cuyo fallo en este caso
será ejecutorio.


Art.42. Las providencias de las Autori-
dades inferiores civil :r militar que impon-
gan arresto se llevarán á efecto desde
luego.


Sin embargo de Sil ejecución, dichas Au-
toridades, con CL pia literal de la providen-
cia, la cOllsnltarún COl! las superiores res-
pectivas en el mismo día, siendo posible, y
los arre.stados podrán acudir ante éstas




LEY 011: ORDItN PÚtlLICO 165


por escrito y por conducto de las inferiores
exponiendo lo que tengan por conveniente,
Las autoridades inferiores dirigirán inme-
diatame'i1te á su destino estas reclamacio-
nes con su informe, y si se hicieren dentro
de las primeras veinticuatro horas de la
ejecución de sus providencias, omitirán la
consulta, limitándose á cursarlas é infor-
marlas,


Las' providencias en que se impongan
multas menores oe ;30 pesetas son ejecuti-
vas también desde luego, y se oh servará
respecto á cllas lo determinado en el ar-
tículo anterior,


Las providencias en que se imponga una
multa mayor de 30 pesetas no se llevarán
á efecto hasta que la Autoridad superior
respectiva, recibida la consulta ó la recla-
mación en Sll caso hecha por el multado
en las primcras veinticuatro horas siguien-
tes á la notificación, con el informe de la
Autoridad que impuso la multa, confirme,
modifique ó revoque oicha providencia,
cuya superior resolución será ejecutada sin
ulterior recurso,




166 CON~TITUCIÓN POLITIOA.


TÍTULO IV
DEL PROCEDI1IÚENTO A:\TE LA AUTORIDAD


.JUDICIAL OUD]XARIA El\" J,AS CAUSAS pon
I,OS DELITOS QUE S~; EXPHESA" EN EL
ART. 2. 0 DE ESTA LEY.


(Este título está derogado. Los (lejitos de
rebelión y sedición están sometidos á la
jurisdicción dc Gncrra cn los casos que de·
terminan los arts. 7.0, núm. 3.0 ; 9.0 , núm 3.0 ;
16, regla 1.a , y 22 del Código de Justicia mi·
litar; en los demás entiende el Tribunal del
Jurado, conforme al arto 4.0 y primera dis·
posición especial de la Ley de 20 de Abril
de 1888.


Se ajusta el procedimiento á Jo dispuesto
en el tratado III del Código de.J Llsticia mi·
litar, en la de Enjuiciamiento criminal de 14
de Septiembre de 1882 y en la del Jurado,
respectivamente.


La Ley del Jurado es de 20 de Abril
de 1888).
Instrucciones para el cumplimiento de


la Ley de Orden público de 23 de
Abril de 1870.- Circular de 19 de Julio
de 1870. (Colecciún Legislativa, tomo CIV,
pág. 310).
Excmo. Sr.: Para el cumplimiento, por




LEY DR ORDEN PÚBLICO 167


parte de las autoridades militares, de la Ley
de Orden público de 23 de Abril último,
S. A. el Regente del Reino, de conformidad
con el dictamen del Consejo de Estado en
pleno, se ha servido resolver se observen
las instrucciones siguientes:


1.a La prescripción contenida en el aro
tículo 1.0 de la Ley de Orden público, relati·
va á que sus disposiciones serán únicamen·
te aplicadas cuando se haya promulgado la
ley de suspensión de garantías, se entende
rá que sólo se refiere á los artículos de dicha
ley, cuya aplicación sea contraria á lo esta·
blecido en la Constitución de la Monarquía.


2.a Para el cumplimiento de lo preveni·
do en los arts. 11, 12,13,14 Y 1;" no es neceo
saria la previa publicación de la ley de sus
pensión de garantías, puesto que ninguno
de ellos menoscaba los derechos que la
Constitución otorga á todos los españoles,
y se limitan solamente á determinar la ma·
nera cómo han de proceder las Antoridades
para restablecer el orden con más pronti-
tud cuando se intente alterarlo á mano ar-
mada.


3. a Cuando se declare el estado de gue·
rra en los ca5:OS previstos en los arts. 12 y
13 citados, las Autoridades militares res,
pectivas darán inmediatamente cuenta de·




168 OONSTITUOIÓllT pOLITIOA


tallada á este Ministerio de las causas que
hayan motivado tal determinación.


4.a Una vpz declarado el estado de gue·
rra, se dará puntual cumplimiento á cuan·
to previene el tít. Il de la mencionada ley,
sin esperar á que se promulgue la de sus·
pensión de garantías, toda vez que ya se
han llenado las condiciones que exige el
arto 11 de la Constitución (1).


5.a Las facultades extraordinarias que
á las Autoridades civiles otorgan los aro
tículos 3.0, 4.0, 5.0, G.o, 7.0, 8.0, 9.0 Y 10 de la
ley, y que el arto 31 hace extensivas á las
Autoridades militares en estado de guerra,
no podrán ser utilizadas sino después de
publicada la ley de suspensión de garan-
tías. Esta misma condición es indispensa·
ble para la aplicación de todas las disposi-
ciones del tít. llI.


G.a La penalidad marcada en el arto 23
dc la Ley de Orden público para los delitos
de rebelión y sedición y los comunes come·
tidos con ocasión de ellos, no se refiere á
los militares en activo servicio, pues á és-
tos se les seguirá aplicando la penalidad
que marca la Ordeüanza para tales delitos.


(1) Se refiere á la de 1869. Boyes el arto 16 de la
vigente.




LBY DE ORDEN PÚBLICO 169


7.a Los Consejos de guerra ordinarios
constituídos con arreglo á lo que previene
el párrafo 2. 0 del art. 29, sólo podrán juzgar
á los reos de gne trata el párrafo 1.0 del
mismo artículo, debicndo los Consejos de
guerra á q ne sc refieren los arts. 27 y 28-
constituirse en un todo conforme á lo que
prescribe la legislación militar.


8.a Consecuente á lo que previenen los
artículos 27, 28 Y 29 dc la ley, tanto en la
formación del sumario como en todo aque-
llo de que no se hace mención especial en
la ley, se observarán estrictamente los trá-
mites establecidos en las Ordenanzas del
Ejército y disposiciones posteriores.


9.a á 18. (Derogadas).
Inteligencia y cumplimiento de los aro


tículos 12 y 13 de la Ley ·de Orden pÚo
blico.-Realorden de 10 de Agosto de 1885
(Gaceta del 12).
Las dudas que á algunas Autoridades ha


ofrccido la inteligencia de los arts. 12 y 13
de la Ley de Orden público de 23 de Abril
de 1870, cn relación con el 21 de la Provin-
cial de 29 de Agosto de 1882, hacen necesa·
rio recordar á los Gobernadores civiles el
claro sentido de esos textos legales, que,
lejos de envolver la menor contradicción,




170 CON8T1Tuar6N POLITICA


se armonizan y complementan, constitu'
yendo una norma segura de conducta para
todas las eventualídades y circunstancias.


Es de evidencia notoria que las disposi-
ciones del artículo 21 de la Ley Provincial,
según las cuales corresponde al Goberna·
dor mantener el ordAn públíco en el terri·
torio de la provincia, debiendo la Autoridad
militar prestarle á este fin sn auxilio siem-
pre que lo reclame, no se refieren al estado
de guerra. Una vez declarado, nadie duda
que toca sólo á la Autoridad militar dictar
las órdenes y adoptar las medidas que exi·
ge el restablecimiento del orden. Mas sobre
el paso del estado de prevención y alarma
al de guerra, si la Ley de 23 de Abril de 1870
se aplica Íntegramente, ó sobre el cumplí-
miento de sus arts. 11 al 15, si sólo ellos y
el título II se ponen en vigor con sujeción
á las instrucciones de la Orden circular de
19 de Julio del mismo año, se han snscita·
do diferencias de interpretación, y se han
promovido consultas que interesa resolver
sin demora por la gravedad que entraña la
menor vacilación de las Autoridades en tan
delicada materia.


En atención á e s t a s consideraciones,
S. M. el Rey (Q. D. G.) se ha servido dispo·




LEY DE ORDEN PÚBLICO 171


ner que se comuniquen á los Gobernadores
civiles de las provincias las instrucciones
siguientes:


1.a Con arreglo á lo dispuesto en el ar-
tículo 13 de la Ley de Orden público, en
toda rebelión ó sedición, cuando los amoti·
nados hostilicen á la fuerza del Ejército,
la Autoridad militar, aunque haya obrado
basta entonces por requerimiento de la ci·
vil y sin encargarse del mando, lo tomará
desde luego asumiendo la plenitud de atri-
buciones que le confiere el estado de gue-
rra, el cual se entenderá declarado con ca
dcter provisional, si no hubiere precedido
el aCllerdo entre las Autoridades que el ci-
tado artículo establece.


2.R En los casos en que sea posible pro-
,curar ese acuerdo, la convocatoria de la
Junta para declarar el estado de guerra
corresponde al Gobernador civil.


3.a El Consejo de Autoridac.es para le-
vantar el estado de guerra, con arreglo al
arto 32 de la Ley de 23 de Abril de 1870,
luego qlle terminen la rebeli6n ó sedición,
será convocado por la Autoridad militar.




1 ~2 CONSTITUCIÓN POdTIOA


Disposiciones que deben adoptar las
Autoridades y fuerzas militares en
casos de alteración de orden públi.
co.-Real.()J'df~1t del Jllinistcri() de la Gne·
rra di; 16 de Abril de 189:!.
Excmo. Sr.: Las atribuciones de las Au-


toridades civiles y militares; los medios
que han de emplear para defender los de-
rechos de la sociedad y oel Estado cuando
éstos se ven amenazados por alteraciones
de orden público, y la forma armónica en
que deben desarrollarse y enlazarse las fa-
cultades de unas y otras, según el curso de
los acontecimientos, están de antiguo de-
terminados en las Leyes de 17 de Abril
de 1821 y de 23 del mismo mes de 1870, é
instrucciones para cumplimiento de ésta
de HJ de Julio siguiente, en los arts. 21 de
la Ley Provincial de 29 dc Agosto de 1882,
257 del Código penal común y 273 del de
Justicia militar, yen divcrsas Reales órde-
nes relativas á tan importante materia, en-
tre otras la d.e 17 de Enero de 1873 y la de
10 de Agosto de 188f).


Suscitadas, no obstante, algunas dudas ....
conviene precisar en conceptos claros y ca·
tegóricos la respectiva misión que á dichas
antoridades incumbe como representantes
del Podcr supremo.




LEY DH: ORIlKN P1JBLlCO 173


A este fin, basta recordar someramente
los propósitos del legislador ..... propósitos
que, inspirándose en la necesidad de garan·
tizar eficazmente la seguridad de las insti·
tuciones, así como la de cosasypersonas, no
excluye, antes demanda, el mutuo y conti-
nuo acuerdo desde los primeros instantes
entre la autoridad ci vil y la militar que pue-
den complementarse fácil y ventajosamen-
te sin menoscabo de la independencia de
funciones que á cada cual corresponde.


Hay sobre todo un período, el que llama
la ley de prevención y alarma, en el cual
son de exigir, má8 quizá que en otro algu-
no, extremado espíri tu de concordia y ex
quisito tacto de parte de ambas autorida-
des, para evitar á tiempo con sus combina-
dos esfuerzos las malas consecuencias que
pueda originar la preparada hostilidad de
les rebeldes ó sediciosos. __ . _ ....... .


No es posible, por tanto, que la autoridad
militar permanezca pasiva, ni aun en los
comienzos del acto subversivo, siendo, por
el contrario, indispensable que adopte por
propia iniciativa medidas y precauciones
encamiI\.adas á favorecer desde luego el
buen éxito de una represión enérgica é in-
mediata, si fuese necesario.


Con este objeto habrá de ocupar de ante-




174, CONI!TITtJOIÓlil J.>oLlnOA


mano la autoridad militar aquellos puntos
que considere más útiles para dominar en
su caso el tumulto, la sedición ó la rebelión,
destinando patrullas á recorrer el recinto ó
las inmediaciones de la poblaeión, y distri-
buyendo la tropa de que disponga en los
pllestos ó destacamentos que esti me prefe-
rentes, atendidas todas las circunstancias.


Cuando los revoltosos no están organiza-
dos todavía, ni han ocupado posiciones,
conviene principalmente, siempre que fue'
re preciso, emplear la caballería aun dentro
de las calles, por la mayor rapidez de sus
movimientos y para impedir que se formen
grandes grupos, aprovechando la impre-
sión que produce el ataque y persecución
de los jinetes.


Las personas detenidas serán, no obstan-
te, entregadas á la autoridad civil, ínterin
no asuma el mando la militar.


Cuando sea aquélla quien rec].ame el auxi-
lio de ésta, con arreglo á la Ley Provincial,
deberá ante todo enterarla del objeto y si-
tio á donde hay, en su concepto, que acu
dir, y la autoridad militar determinará en-
tonces la fuerza que ha de prestarle, comu·
nicando al que la mande las instrucciones
que juzgue procedentes, y encargándole
que de cuautas novedades ocurran, al pro-




LEY D8 OBDa:N PÚBLICO 176


pio tiempo que le dé parte, transmita direc
tamente también á la autoridad civil el
oportuno conocimiento, en obsequio de la
brevedad.


Además, y por punto general, los puestos
militarcs, patrullas JI fuerzas destacadas,
aun cuando no esté declarado el estado de
guerra, ni hayan recibido orden especial,
acudirán, como les permita su particular
cometido, allí donde se hubiese roto el fue·
go, en auxilio de las fuerzas que sostengan
el orden legal, ya sean de Ejército, Guardia
civil ó de la policía, dando asimismo inme·
diato a viso á sus su periores.


Llegado cualquiera de los casos previstos
en el arto 13 de la Ley de Orden público, la
autoridad militar declarará el estado de
guerra con las formalidades prevenidas, y
adoptará enérgicamente las disposiciones
necesarias para normalizar la situación en
el plazo más corto posible.


Tan pronto como se inicie un alzamiento
que tan importante medida reclame, los
Gobernadores y Comandantes militares,
Comandantes de destacamento y de puesto
de la Guardia civil y Carabineros, darán
cuenta directamente á este Ministerio, por
telégrafo, á la vez que lo hagan á la Auto·




176 CONSTITUCIÓN POLfTICA


ridad superior del distrito, de todas las no·
vedades que ocurran.


Declaración del estado de guerra.-
Real orden de .la Presidencia del Consejo de
iUinistros, de 9 de AJayo de 1903 (Gaceta
del 12).
Por esta Real orden se dispuso que cuan-


do llegue el caso de declarar el estado ele
guerra con arreglo á las prescripciones de
los arts. 13 y 14 de la "igente Ley de Orden
público, en capitales de provincia, que no
sea la de la Monarquía, ó donde residan el
Rey ó la Regencia del Reino, la Junta de
Antoridades determinará la extensión del
territorio á que afecte, consignándolo así
en el bando la AntoriClad militar.


--'¡l:E ,- --




DELITOS CONTRl Ll PATRL~ Y EL EJÉRCITO


Nueva ley para su represión, de 23 de
Marzo 1906 (Gaceta de 24 de Abril) (1).


Artículo 1.0 El español que tomara las
armas contra la Patria bajo banderas ene-
migas ó bajo las de quienes pugnaran por la
independencia de una parte del territorio
español, será castigado con la pena de cade
na temporal en su grado máximo á muerte.


Art.2.0 Los que de palabra, por escrito,
por medio de la imprenta, grabado, estam·


(1) Deseosos de Gompletar cuanto sea posible este
tomito, ofrecemos en él la uueva ley llamada de Ju-
risdicciones, por haber llevado a la especial militar
lo <J.ue antes correspondía á la comÚn ú ordinaria.
SabIdo es cllán tumultuosa y apasionada fué la ges-
tación de esta ley, que tuvo por origen el asalto de
la redacción é imprenta de un periódico satlrico y se-
paratista de BircelonH, que reIteradamente y en for-
ma intolerable ofendía á la Patria y al Ejército. La
compaña antimilitarista ó pacifista y la de rebelión
contra el Estado español, había tomado unos vuelos
en Cataluña y parte de Vizcaya, que exigían una du-
ra represión, aun cuando esto lo hubieran podido
realizar, sin Jurado, los Tribunales ordinarios.


12




178 CON!lTITUOIÓN POLlTICA


pas, alegorías, caricaturas, signos, gritos ó
alusiones, ultrajaren á la Nación, á su ban·
dera, himno nacional ú otro emblema de
su representación, serán castigados con la
pena de prisión correccional.


En la misma pena incurrirán los que co-
metan iguales delitos contra las regiones,
provincias, ciudades y pueblos de España y
sus banderas ó escudos.


Art. n.O Los que de palabra ó por escri-
to, por medio de la imprenta, grabado ú
otro medio mecánico de pllblicacíón, en es-
tampas, alegorías, caricaturas, emblemas ó
alusiones, injurien ú ofendan clara ó encn-
biertamente al Ejército ó á la Armada ó á
instituciones, armas, cllJses Ó Cuerpos de-
terminados del mismo, serán castigados
con la pena de prisión correccional. Y con
la de arresto mayor en sus grados medio y
máximo á prisión correccional en su grado
mínimo, los que de palabra, por escrito, por
la imprenta, el grabado ú otro medio de pu
blicación instigaren directamente á la insn-
bordinación en institutos armados ó á apar-
tarse del cumplimiento de sus deberes mi-
litares á personas que sirvan ó estén llama
das á servir en las fuerzas nacionales de
tierra ó de mar.


Art. 4.° La apología de los delitos com-




DELITOS CONTRA LA PATRIA 179


prendidos en esta Ley, y la de los delin-
cuentes, se castigarán con la pena de arres-
to mayor.


Art. 5.0 Los Tribunales ordinarios de
derecho conocerán de las causas que se ins·
truyan por cualquiera de los delitos á que
se refieren los arts. 1.0, 2.0 Y 4.0 de esta Ley,
siempre que los encausados no pertenezcan
al Ejército de mar ó tierra y no incurrieren
por el acto ejecutado en delito militar. De
las cansas á que se refiere el arto 3.0 cono
cerán los Tribunales del fuero de Guerra y
Marina.


Cuando se cometieren al mismo tiempo
dos ó más delitos preyistos en esta Ley,
pero sujetos ádistintas jurisdicciones,cada
una de ésta conocerá del que le sea respec-
tivo.


El párrafo 1.0 del caso 7.0 del arto 7.° del
Código de Justicia militar y el núm. 10 del
arto 7.0 de la Ley de Organización y Atri·
buciones de los Tribunales de Marina que-
dan modificados en la siguiente forma:


a) Código de Justicia militar:
«Art.7. 0 Por razón del delito la juris-


dicción dc Guerra conoce d8 las cansas
que contra cualquiera persona se instru·
yan por .....


Séptimo. Los de atentado ó desacato á




180 OONSTITUOIÓN POLITIOA.


las Autoridades militares, los de InJuria y
calumnia á éstas y á las Corporaciones ó
colectividades del Ejército, cualquiera que
sea el medio empleado para cometer el de·
lito, con inclusión de la imprenta, el graba·
do tÍ otro medio mecánico de publicación,
siempre que dicho delito se refiera al ejer·
cicio de destino ó mando militar, tienda á
menoscabar su prestigio ó á relajar los
vínculos de disciplina y subordinación en
los organismos armados, y los de instiga·
ción á apartarse de sus deberes militares á
quienes sirvan ó estén llamados á servir
en aquella institución.»


b) Ley de Organización y atribuciones,
de los Tribunales de Marina:


«Art.7.0 Por razón del delito conocerá
la jurisdicción de Marina en las causas que
contra cualqnier persona se instruyan por
los siguientes:


10. Los de atentado y desacato á las
Autoridades de Marina, los de injuria y ca·
lumnia á éstas ó á las Corporaciones ó co-
lectividafles de la Armada, cualquiera que
sea el medio empleado para cometer el de·
lito, con inclusión de la imprenta, el graba
do ú otro medio mecánico de publicación,
siempre que c1ir:ho delito .e refiera al ejer-
cicio del destino ó mando militar, tienda á




DE LlTOS CONTRI. L ... PATRIA 181


menoscabar su prestigio ó á relajar los
vínculos de disciplina y subordinación en
los organismos armados, y en los de insti-
gación á apartarse de sus deberes militares
á quienes sirvan ó estén llamados á servir
en las fuerzas navales.»


Art. 6.0 En las causas que según esta
ley corresponda instruir y fallar á los Tri-
bunales ordinarios de derccho, el Fiscal no
podrá pedir el sobreseimiento sin previa
consulta y autorización del Fiscal del Tri
bunal Supremo. Tampoco podrá retirar la
acusación en el juicio or~l sino en escrito
fundado, previa consulta y autorizacióu (si
no asistiese al acto) del Fiscal de la Audien-
cía respectiva. En los casos en que habien·
do sostenido la acusación la sentencia sea
absolutoria, deberá preparar el recurso de
casación.


Art.7.0 Practicadas las diligencias pre-
cisas para comprobar la existencia del de-
lito, sus circuustancias y responsabilidad
de los culpables, se declarará concluso el
sumario, aunque no hubiese terminado la
instrucción de las piezas de prisión y de
aseguramiento de responsabilidades pecu-
niarias, eleváltdose la causa á la Audien-
cia, con emplazamieuto de las partes por
término de cinco días.




182 CONSTITUCIÓN POLITIOA


La Sala continuará la tramitación de di·
chas piezas si no estuvieren terminadas.


Art. 8.0 Confirmado, si así procede, el
auto de terminación de sumario, se comu·
llicará la causa inmediatamente por tres
días al Fiscal, y después, por igual plazo, al
acusador privado si hubiere comparecido.


Uno y otro solicitarán por escrito el so·
breseimiento, la inhibición ó la apertura
del juicio. En este último caso formularán
además las conclusiones provisionales y aro
ticularánla prueba de que intenten valerse.


El plazo de tres días concedido al Minis·
terio fiscal sólo se suspenderá, {t instancia
de éste, cuando se eleve consulta al Fiscal
del Tribunal Supremo sobre la procedencia.
de la pretensión de sobreseimiento y hasta
que la consulta sea resuelta.


Art. 9.0 El término para preparar el re
curso de casación por infracción de ley será
el de tres días, contados aescle el siguiente
al de la notificacióll de la sen tencia.


El recurso cle quebrantamiento de forma
se interpondrá en el mismo plazo, yen su
caso á la vez que se anuncie el de infrac
ción de ley.


Dentro del término del emplazamiento,
quc será de diez días, se interpondrá el re
curso por infracción de ley si estuviera




DELITO;¡ OONTRA LA PATRIA 183


anunciado ó preparado. Ambos recursos, si
se hubieran interpu~sto, se sustanciarán
conjuntamente en el Tribunal Supremo, y
los autos se pondrán de manifiesto á las
partes en los traslados que procedan.


El Tribunal Supremo sustanciará y resol-
verá estos recursos con preferencia á los
demás, excepto los de pena de muerte, aun
cuando sea en el período de vacaciones.


Art. 10. Dentro de los cinco días siguien-
tes al de haberse puesto en ejecución la
sentencia, en caso de condena, ó de ser fir-
me la sentencia absolutoria, el Tribunal re-
mitirá los autos originales á la Inspección
especial de los servicios judiciales, á fin (le
que ésta los examine y manifieste por cs-
crito, dentro de cinco días, á la Sala de Go-
bierno del Tribunal Supremo, cuanto se le
ofrezca sobre regularidad en el funciona·
miento de los Juzgados y Tribunales que
hayan intervenido en cada proceso, obser-
vancia de los términos y conducta del per-
sonal de justicia. En su vista, dicha Sala
tomará las determinaciones que estime
conve"nientes dentro de sus facultades, pro-
vocará la acción de los Presidentes ele los
Tribunales y de sus Salas de gobierno para
el ejercicio de sus respectivas atribuciones




184 OONSTITUOIÓN POLíTICA.


y expondrá al Gobierno lo que además es-
time procedente.


Art. 11. Los procesos sobre delitos defi-
oidos en esta ley para cuya perpetración se
haya utilizado la imprenta, el grabado ú
otro medio mecánico de publicidad, se di-
rigirán, cualquiera que sea la jurisdicción
que de ellos conozca, contra la persona res·
ponsable, guardando el orden que establece
el arto 14 del Código penal.


Para este efecto y los del arto 14 del Có-
digo -penal, los Senadores ó Diputados,
mientras el respectivo Cuerpo Colegislador
uo haya dejado expedita la acción judicial,
serán equiparados á los exentos de respon-
sabilidad criminal.


Los procedimientos para la persecución
de los delitos á que se refieren los artícu-
los 2.0, 3.0 Y 4.0 de esta Ley sólo podrán in-
coarse dentro de los tres meses después de
la f~cha de su comisión.


Se entenderán sujetos á esta ley todos los
impresos comprendidos en los arts. 2.0 y 3.0
de la Ley de Policía de imprenta, con ex-
cepción de los libros.


Art. 12. Cuando se hubieren dictado
tres autos de procesamiento por delitos de
los definidos en esta Ley y cometidos por
medio de la imprenta, pi grabado ó cual·




DKLIT08 CONTRA LA PATRU. 186


quiera otra forma de publicación, ó en Aso
ciaciones, por medio de discursos ó emble·
mas, podrá la Sala 2.a del Tribunal Supre-
mo, á instancia del Fiscal del mismo, y sea
cualquiera la jurisdicción que haya conoci-
do de los procesos, decretar la suspensión
de las publicaciones ó Asociaciones por un
plazo menor de sesenta días, sin que sea
obstáculo al ejercicio de esta facultad el
que se promueva cuestión de competencia
después de dictado el tercer procesamiento.


Si se hubieren dictado tres condenas por
los expresados delitos, cometidos en una
misma Asociación ó publicación, la propia
Sala 2.& del Tribunal Supremo, á instancia
del Fiscal del mis~o, y sea cualquiera la
jurisdicción que haya conocido de los pro-
cesos, podrá decretar la disolución ó la su-
presión respectiva de aquéllas.


La sustanciación para acordar la suspen-
sión y supresión á que se refieren los dos
párrafos precedentes se sujetará á la forma
establecida para el recurso de revisión en
el arto 959 de la Ley de Enjuiciamiento cri-
minal.


Art.13. En todo lo que no sea objeto de
disposición especial de esta ley se estará
respectivamente á lo preceptuado en el Có-
digo penal, en la Ley de Enjuiciamiento




186 CONSTITUCIOO POLITIOA


criminal del fuero ordinario y en las leyes
penales y de procedimientos del fuero ele
Guerra y del de Marina.


Art. 14. Quedan derogadas todas las dis·
posiciones penales y de procedimiento en
cuanto se opongan á lo preceptuado expre·
samente en la presente ley.


Art. 15. La presente ley se aplicará en
todas sus parte8 desde el día siguiente ele
su inserción en la Gacl'ta.


Por Real orden de 23 de Abril de I!lOI)
(Gaceta del 24), dictada por la Presidencia
del Consejo de Ministros para aclaración
'de la ley anterior, se dice así:


Excmos. Sres.: Las circunstancias en que
ha sido discutida por las Cámaras la ley
para la represión de los delitos contra l,aPa·
tria y el Ejército; el caráCter com pletamente
distinto que su examen ha revestido en
cada una de las dos Cámaras; la atmósfera
de apasionadas apreciaciones en que se la
ha envuelto, llegándose á suponer unas ve·
ces que iba encaminada contra las manifes
taciones de determinadas opiniones políti-
cas, y otras que se dirigía contra tendencias
especiales de algunas localidades, exigen




DKLIT09 CONTRA LA PATRIA 187


que en el momento de comerz al' su aplica-
ción llame el Gobierno la atención de los
encargados de cumplirla acerca de su ,er-
dadero y preciso carúcter_


Este se desprende con entera claridad de
su simple}' atenta lectura. La esencia de la
ley reside, en realidad, en sns tres primeros
artículos, en los cuales se define un delito
que antes no existía en el Código penal, y
qne circunstancias lamentables, no cierta·
mente exclusivas en España, sino más bien
debidas á un movimiento general en Euro-
pa, han reclamado con imperiosa exigencia
se incluya en la lista de los crímenes.


Esos artículos son tan precisos y termi-
nantes, y han salido de la discusión tan
analizados y estudiados, que el espíritu
más preocupado no hallará en ellos la me-
nor ambigüedad ó la dnda más pequeña
para su recta aplicación: tan claro es el con-
tenido de sus conel~ptos y tan cuidadosa·
mente se ha aquilatado el valor de las pa·
labras. Por eso, con sólo fijarse en ellas que·
da alejada toda idea de persecución á la
tendencia, de castigo ú la doctrina, de de-
lincuencia por el pensamiento. No hay de
lito máll que en el hecho, y en el hecho de·
finido, claro y terminante: en el ataque ar
mado contra la Patria, en el ultraje contra




188 CON8TITUOIÓN POLÍTI0.l


la N ación, en la injuria ú ofensa contra el
Ejército ó la Armada y en la apología de
esos delitos.


Declámese, pues, cuanto se quiera; hága-
se alarde de supuestas condenaciones; el
buen sentido del pueblo hará justicia á la
rectitud de los legisladores, y los Tribuna-
les mostrarán con sus fallos que si la ley
ampara eficaz y vigorosamente la unidad
de la Patria y la disciplina del Ejército, en
nada empece ni dificulta la libre predica·
ción de las doctrinas, la defensa de los pro·
gramas ó la exposición de las aspiraciones
regionales, cuya integriqad ha sido expre-
samente reconocida en el párrafo 2.0 del
artículo 2.0


y esa es toda la ley; fuera de éstas, el res·
to de sus disposiciones está consagrado al
procedimiento y al propósito que guió al
Gobierno al presentarla: de hacer que la
averiguación del culpable sea cierta y segu-
ro el inmediato castigo, sin lo cual la ley
carecería de ejemplaridad y eficacia.


En este orden de ideas, y dado el estado
de nuestra legislación,en especial lo consigo
nado en el caso 7.° del arto 7.0 del Código
de Justicia militar, fué requisito indispen·
sable, no sólo la derogación de la excepción
introducida por la Ley de 1.0 de Enero de




DELITOS OONTRA. LA PATRIA 189


1900, sino la introducción de los arts. 11 y
12, que se refieren á los delitos cometidos
por medio de la imprenta. Esos artículos,
que han sido objeto de cuidadosa redacción
y estudio por las Comisiones de ambas Cá·
maras, exigen especial atención de los lla·
mados á aplicarlos; porque si bien los deli·
tos cometidos por los medios mecánicos de
publicidad mencionados en el arto 11 son
los que dieron origen á hechos que pusie-
ron un momento en peligro el orden públi-
co y perturbaron la tranquilidad de muchas
conciencias que nunca habían sospechado
pudiera herirse á un tiempo á la santidad
de la Patria y á la disciplina del Ejército,
en cuanto éste es la expresión de la Patria
armada, no debe olvidarse que nuestra so
ciedad política está fundada en la libertad
de imprenta y en el respeto á los derechos
de la conciencia, y que por tanto las Autori-
dades dependientes de los respectivos Mi-
nisterios que han de intervenir en la apli-
cación de la ley se han de fijar desde el
primer momento en las dos nociones que
han presidido á su redacción, á saber: en la
naturaleza y especialidad de los delitos que
en ella se castigan y en la clara limitación
de sus disposiciones, de manera que nunca
puedan aplicarse á actos ó á ofensas que no




190 OONSTITUOIÓN POLtTIOA


estén taxativa y concretamente marcados
en su texto.


Recuérdese que á este fin se hizo desapa·
recer de él el calificativo de indirecto, aun
cuando esa noción aparece en varios artícu·
los del Código penal; eliminación de un
grande y lógico sentido, pues nada sería
más detestable y digno de censura que con-
fundir la salvación de la Patria y la defen-
sa de la disciplina militar, ideas fundamen-
tales y estrechamente enlazadas entre sí,
con las habituales licencias de estilo y de
pensamiento que, por desgracia, aparecen
en la Prensa periódica sin propósito delibe·
rado de defender ó destruir aquellos prin-
cipios fundamentales.


Téngase además en cuenta que esta ley
en nada altera el sistema del Código penal
ó de las leyes especiales que á la imprenta
y á la asociación se refieren. Las nuevas
figuras de delito son claramente definidas
y cuidadosamente apropiadas á hechos de-
terminados y concretos, y la claridad con
que se expone la doctrina ilumina también
el procedimiento y las excepciones que ha
sido necesario introducir en éste para la efi·
cacia de la ley, pero 110 por eso queda impu-
ne todo lo que no cae taxativamente bajo




DH:UTOI CONTRA LA pATRIA 191


su acción, puesto que toda delincuencia si·
gue bujeta al Código penaL


Si en todo caso la aplicación de la ley exi
ge la serenidad en el juicio y la prudencia
en el procedimiento, á medida que las ofen·
sas tienen mayor transcendencia y que las
penalidades son más rigurosas se estrecha
y acentúa la obligación del juzgador para
ajustarse á la ley, cuidando especialmente
de quc en momentos de agitación yapasio·
namiento de la opinión no se confunda el
delito con la violencia de la expresión ó se
mire como ofensa á la Patria lo que es tau
sólo á las reglas de la educación ó de la con·
veniencia sociaL-Sr.gismllndo J1Jol'et.-Ex-
celentísimos Sres. Ministros de Gracia y
Justicia, Guerra y Marina.






CATÁLOGO CASA FUNDADA OEN 18760
Dlel.


CENTRO EDITORIAL DE GONGORA


\: 'IMPRENTA JOSÉ t, ,6NGORA o SAN
',BERNARDO, 85.
, .


• <


San Bernardo', 43, Madrid




..


ADVERTENCIAS


1.11. No se servirá pedido alguno que no ven·
ga acompañado de su importe en letra de fácil
cobro, carta· orden, etc.


2.11. Los libreros y corresponsales, y, en ge-
neral, todos los que se dediquen al comercio de
libros y pertenezcan á la Asociación de la Li·
brería, disfrutarán el descuento establecido por
este Centro.


3.11. Para provincias y extranjero regirán los "
mismos precios consignados en este Catálogo'
para Madrid, con el consiguiente aumento de
los gastos de franq ueo y certificado.


4.11. A los efectos de descuento á los se:!íores"
libreros, hemos señalado con un punto negro
( • ) las obras de la Biblioteca de bolsillo.




PUBLlCACION JURrDlCA
periódica


REVISTA m; LOS TRIBUNALES
y DE LEGISLAClÓ" UNIVERSAL


FUNOr.O~ EN 1875


O/RECTOR.-Excmo. Sr. D. }'lIAXCISCO LASTRES Jl!IZ,
ex Viceprel)ident~ del (JongreBo, Senador vitalicio, Vocal
d", la Sección cuarta de ]a Comisión general de Codificación,
etcétera, etc.


REDACTOR·JEFE.-Dr. D. Antonio Soto y lIernández, Abo-
o gado del Ilustre Colegio de Ma<irid.


REtlAGTORES.-Los Sres.: t'edalso (D. Fernando), Castl·
Ilejo (D. José Luis, LicenciadQ V,d,oiertl)1 Góngora y Eche-
nique (D. ~'ranciRco), 1Ioutón y Ocalllpo (O Luis), Pérez
Mínguez (D. Fidel), lto,lrigo Nocedal (D. Hamóll G.), Sán-
ehez de Ocaüa (D. Ramón) y Zabala l'rdaniz (D. Manuel).


COLABOIUDORES.- Los Sres. B1p.n (Do Die"o). Bo.eh
(D. Manuel). Caba1)pfo ([L Jos' María), Canalejas y ~léndez
(D. José), Covlán y Junco (j). Victor), Conde,. Luque (Don
Rafael), Champeau (1). Edml1ndo), Champcommunal (Don
José), Dato (D. Eduardo), Dorado Montero (D. Pedro), Du·
ran y Bas ID. M.I, ~'iore (l>asqualel, Gallo (D. Felipe), Gareía
Díaz (D. Eduardo), GarcÍa Lastra (D. José), (.ollzálp:z del
Alba (D. Primitivo), González Erhiimrri y Y¡uneo, Gonzalez
Revilla (D. Leopoldo), Huerta (D. Ce,áreo), I,abl'" (D. Ra-
fael M.), Lezóu (D. Manuel), Lou (D. Julio), López Gandollno
(D. l.), Manzano (D. ]o'.), ~lariano Alldrade (D. Benito),
Masferrer (D. Francisco de Pauta), ~fartíllez }'resneda (Don
Francisco), llal·tÍnez Lage ID. A.), ~l.rtínez Yazquez (Don
Luis), ~Ielx (D. Juan), ~liñallu (D. Emilio), ~lontaDt y Tri·
~Deros (D. Jo.él, Ochotorenu ID. Manuel), Otero (D. Pe·
,dro), Parejo (D. Luis), Peniche y Lago (D. Francisco),
Pérez González (D. Vicente) Vipeg6n, Posada D. Adolfo),
Ríos Pablos (D. J.), Bipoll (D. F.), Bives (D. Francisco
de P.), Gareía y Romero ,le Tejada (D. José), Itoiz Jiménez
(D. Joaquín), Salmerón (D. Nicolás), SiUlcbez Guerra (Don
José), Santamuría de l'uredes (D. V.), S"árez (jarcía (Don
Ignacio), Tapia ID. Ambrosio), Torres rampos (D. lI1anuel),
Valverde (D. Cali"to), Yieltes (D. Vicente), Vignote (D.·J.),
Uprte (D. Javier), Ureüa (D. Rafael) y otros eminentes ju.
riaCQueultoB '1 e.critorel autorizados.




El natural desarrollo de las instituciones juddiclI
tanto en España como en los demás paises, y las cada
día más frecuentes relaciones, no sólo entre pueblo8
vecinos y de la misma raza, sino también entre IOB
de razas y continentes distintos, exigen á su vez la
transformación evolutiva de las publicaciones que
han de hacerse eco de las necesidades y rellejar el
progresivo desenvolvimiento de las sociedades en la
rama de la ciencia á que sirven de Órlrano8 .


• No es menos necesario para una Revista que pre-
tenda abarcar en ous páginas, en forma sintétiea, el
cuadro entero de la actividad jurídica del país en
que ve la luz, procurar la relación incesante entre
todos sus órganos de expresión, llámense Tribunales,
Academias de Jurisprudepcia, Universidades, Cáma-
ras legislativas, Colegios de Abogados y Notarios,
libros, folletos y periódicos; y la comunicación cuo-
tidiana con cuantos profesan las ciencias jurídicos en
todas las provinCias, rl\giolJes y comarcas del terri-
torio nacional; tendiendo á la vez á la concentración
y á la dif"sión ó expansión de ideas y euergías, en
una obra doble como el ritmo cardiaco en la admira-
ble fnnción .. ircnlatoria.


A este propósito esta publicación segnirá exten-
diendo BU radio de acción y aumentando el número,
ya que no el mérito, de sus colaboradores y dando
á conocer trabajos jurídicos y documentos legislati-
VO! del mayor interés posible para cuantos en la
Corte, en la capital de provincia ó en el último rin-
cón ó lugarejo consagren su vida al estudio y apli-
cación del derecho y oficie en sus altares en las más
elevadas ó más humildes jerarquías.


Consecuencia de 8ste concepto acerca de lo que, en
nuestro tiempo, debe ser una Revista jurídica, si ha
de 8atisfacer la triple exigencia de la propaganda j
universalización de los principios fundamentales del
Derecho, de su traducción en leyes y Códigos, y de
la aplicación é interpretación de los Cuerpos legalep,
fueron las reformas introducidas en las primitivas
publicaciones, di vidiendo la Rellil'a en las siguientes
partes y secciones:




PARTB PRIMBR"-


Númsro I6ma .. al: contiene 16 páginas en 4." mayor,
publicando en cada número todas 6 la mayor parte
de las siguientes secciones:


l." A .. tíc .. lo. de carácte .. doctrinal Ó práctico, de po-
lémicas jurídicas, etc., de la Redacci6n ó suscritos por
jurisconsultos y escritores autorizados;


2," Con.u/tas" dictámene. acerca de las cuestiones
en que los suscriptores deseen conocer la opinión dela
Redacción óde jurisconsultos eminentes. Cada sus-
eriptor por un año tiene derecho á que se le contes-
ten gratis por la Redacción dos consultas, y el que lo
sea por un semestre una sola, siempre que estén for-
muladas en términos breves y concretos, pues las
extensas y dificiles son objeto de dictámenes más
amplios y han (le satisfacer honorarios convenciona-
les. Si los dictámenes los emite fuera del número in-
dicádo la Redacción, el término medio es 15 pesetas;
si se quiere que sean de los más notables Abogados
de este Colegio, 108 honorarios serán convencionales;


8,' Cr"nica legi,lativa .. nitls .... ¡¡, en la que se ha-
cen sucintas indicaciones acerca de las leyes y dispo-
siciones de carácter general que se publiquen en los
diarios oficiales de los principales Estados de Europa
y América;


4." Notaiurídic<J de la semana.
5," C .. ónica d. Trib .. nale" con noticias 6 reseñas de


108 juicios más notables, tanto civiles como crimina-
les, gue se celebren en las Audiencias territoriales y
prr.vlnciales, para lo cual cuenta la Revista con ex-
celentes colaboradores en todas ellas;


11.' Qm,;ru V f'sclamacio,.", siempre baio la respon-
sabilidad de los que firmen las cartas en que se re-
mitan, cuando la firma sea conocida de la Redacción
ó nos den referencias que garanticen su autenticidad;


'7,' Variedade" noticias jurídicas, movimiento del
personal dependiente del Ministerio de Gracia y Jus-
ticia, anuncio de vacant~8, etc.;


8." Motnmiento cientÍ/ico-jurídico.-Cr6nica de re-
vistas jurídicas, bibliografías de los libros de Dere·




cho que se nos remitan, y, si los autores Ó editores
envían dos ej6mpl,.t"Bs de sus obras, se harán reseñas
más extensas;


9." AnunGÍos que pueJan ser de interés 'para los
suscriptores, por ejemplo, los Abogados y Procura-
dores en ejel'cicio en las capitales donde haya Au-
diencia territorial, etc.


PARTE SEGUNDA


Jurisprudencia.-Se publica en máximas conci"sas,
que contienen con exactitud la doctrina establecida
en la parte dispositiva de las sentencias civiles, pe-
nales y co[,tencioso·administrativas, resumen de Isa
decisiones gubernativas y de la Dirección de los Re-
gistros. Esta parte va dividida en las secciones co-
rrespondientes, se distribuye semanalmente con el
número, para poderla encuadernar aparte, y se publi-
carán al final del año minuciosos índices cronológi-
cos y alfabéticos de cada sección.


PARTE TERCERA


Legislación .spañola.-Comprende todas las I~yes y
disposiciones de carácter general, repartiéndope tam-
bién con el número semanal, para encuadernar en
tomo aparte.


Los Código3 y la~ leyes demilsia10 extensas 8e
publican además en tomitos separados y anotados, en
tamaño ignal al de la Biblioteca de bolsillo qne edita
este Centro, yque se daráu con el 20 por 100 de reba-
ja á los suscriptores que deseen adquirirlos.


Con las allteriores indicaciones potirán formar 108
lectores ideR aproximada de la importancia y utilidad
de nnestra R.vista. Vean ahora las ventajas y condi-
ciones de la suscripción:


Precios de suscripción (pago adelantado).
ESPAÑA y PORTliGAL, un año, 25 pesetas. Semes-


tre, 15 íd.-EXTRANJERO, un año, 40 pesetas. Semes-
tre.20 íd.


HIlY importante.-A fin de facilitar la suscrip-
eión á esta Rovista á los que adquieren la LEGISI.A-




7


CIÓN y JURISPRUDENCIA españolas publicadas por
otras Empresas, se admite también á la parte
primera sola, ó sea al número semanal, sin
los pliegos sueltos que le acompañan de una y otra
de aquellas m8terias, El suscriptor por un año al nú-
mero semanal de la Revista sin la Legisl!Jci6" y Ju-
risprudencia, podrá hacer gratuitamente una consul-
ta, siempre que sea breve y concreta.


Precios de suscrlpcionl Madrid y provincias,
uu año, 16 pesetas, Extranje'ro, 24 íd. Madrid y pro·
vincias, un semestre, 8 pts. Extranjero, 12 íd.


Los sllscrlptores á csta puhlieaelón pue-
den adquirir con un 90 por 100 de descuen-
'fo las obras que neeeslten de las editadas
por el (;entro que pnbllea esta .Re"lsta.,
euyo (;atáloll'o l .. sertanlOS á eontlnuaelón,
siempre que las pidan dlreetamente á esta
.... d ... nlstraelón.


Los suscriptores (antiguos ó nuevos) que quieran
tener completas todas 6 cualquiera de las coleccio-
nes de Jo publicado como Revista \Boletín y parte
doctrinal, Legislación ó Jurisprudencias) obtendrán
la rebaja del 50 por 100 de los precios que á conti-
nuación Be indican:


n. -(;0Ieeelone8 de 10 publicado c ....
• Re"lsta de 108 Tribuuales>.


A.-De BOLETíN y PARTE DOCTRINAL van publicados
IOB tomos siguientes:
Desde 1818 >i 1906 (ambos inclusive), 44 tomos en


4.° mayor, 425 pesetas en Madrid y 439 en provincias.
En pasta pueden encuadernarse en 29 tomos y eues-


tan 48 pesetas más sobre dichos predos.
B.-De REPERTORIOS.


1.0 Repertorio de Lell'lslaclón.-Van publi-
cados:




8


Madrid. Pronla ••


Tomo I-Año 18'18. 10 Y 11 ptas.
11 1879. 10 Y 11


· HI 1880. 7y 8
· IV 1881. 10 Y 11
· V 1882. 13 Y J4
· VI 1883. la y 11
· VII 1884. lO Y 11


VI1I 1885 .. 10 Y 11
· IX 1886 •. 12 Y 19
· X 18S7 .. 8y 8 50


XI 1888 .. lO Y 11
· XII 181'19 .. JO Y 11


XIII 1R90. la y 11
· XIV 1891 •. 8y 8 50


XV 1892 .. lO Y 11
XVI 1893 10 Y 10 50


XVII 1894 ... 5y 5 50
·


XVIII 1895 •.. 6y 6 50
XIX 1896 .. 10 Y 10 50
XX 1897 .. 6y 6 50


XXI 1898. 6y 6 50
XXII 1899. 6y 6 50


> XXIII 1900 •. 10 Y 10 50


·
XXIV 1901 6y 6 50
XXV 1902 .. 8y 8 50


·
XXVI ]909 .. 8y 8 50


• XXVII 1904 •. 8y 8 50
> XXVIII 1905. 6y 6 50
> XXIX 1906 ... Ry R 50


Los 29 tom08 ...... 251 Y 2'12
Los 29 tomos pueden encuadernarse en pasta en


18 Tolúmenu, aumentando su precio 30 pesetas.
2.· R~pertorlo de .Jurl8prudencla el"U


e8paDola. - Consta de veinte tomos en 4.· ma-
yor á dos columnas, y comprende desde 1839 hasta
l." de Enero de 1894; su precio es el de 185 pesetas
en Madrid y 200 en provincias. Empastados en 10 to-
mos cuestan 16 pesetas má~.




9


S.· Repertorlo-Oleelonarlo"e .lurlspru-
denela erl .. lnat.-Dos tomos, que comprenden las
scntencias del Tribunal Supremo uesde 18'10 hasta lo"
de Enero de 1880: 20 pesetas en Madrid y 21 en pro-
vincias; 2 pesetas más encuadernado en pasta en un
solo volumen.


Apéndices}.· al 12 del mismo Repertorio: eompren-
de las publicadas desde 1.. de Enero de 1880 á la
misma fecha de 1894; 87 pesetas (ln Madrid y 95 en
provineiaij; 14 pesetas más en pasta en ocho vold-
menes.


4.· Repertorio de .lurlsprudenela a .... I-
nlsiratlwa.-Tomos l.. al 12: comprenden desde
l.. de Enero de 1880, á fin de Diciembre de 1894: 'lS
pesetas en Madrid y 80 en provincias.


5.· Repertorio "e .lurlsprudenela hlpo-
teearla.-Tomo 1. 0 Comprende todas las Resolucio-
nes de la DirAcción de los Registros de la propiedad,
desde 18'74 á fin Diciembre 1879: 6 pesetas.


Tomo 2.· al 5.·, las de 1880 y 188'1: 4 tomos 16 pe-
setas en Madrid r 1'7 en provincias.


Tomo 6.· á 8.·, las de 1888 á 1890: 6 pesetas.
Tomo 9." y lO, las de 1891 y 92; S pesetas.
Tomo 11, 1as de 1893, 4 pesetas.
Estos once tomos pueden encuadernarse en dos, y


su coste es 38 pesetas en pasta en Madrid y 40 en
provineias.


Repertorlede .lurlsprudenela espaiola.-
Cbntinuación de los anteriores Repertorios. - To-
mo La Comprende la doctrina de las sentencias dicta-
das por el Tribunal Supremo y por el de lo Conten-
cioso-administrativo; las decisiones adoptadas por los
departamentos ministeriales en materia gubernativa
y fas acordadas por las Direedones generales de los
Registros y del Notariado y la de Gracia y Justicia
del Ministerio de Ultram~r, publicadas en la Gacela
desde ].0 de Enero á fin de Diciembre de 1894; '7 pese-
tas en Madrid y ",50 en provincias, en rl1stica.-To-
mo 2.· Contine las sentencias, etc., etc., desde 1.0
de Enero á fin dA Diciembre de 1895; 8 pesetas eu




10


Madrid y 8,50 en I?rovineias.-Tomo S.' Comprende
desde Enero á DiClem bre 96, 8 pesetas en Madrid y
8,50 en provincias.-Tomo 4.· De Enero á fin Diciem,
bre 97; 7 pesetas en Madrid y 7,50 en provincias.-
Tomo 5,· De 1898; '7 Y 8 pesetas.-Tomo 6.· De 1899;
'7 Y 8 ptas. -Tomo 7.· De 1900; '7 Y '7,50 pesetas.-


Tomo 8.· De 1901, '7 Y 8 ptas.-Tomo 9.· De 1902,
ll.y 9 pts.-Tomo 10. De 1903,8 Y 8,50 ptas. -To-


. mo 11. De 1904; 8 Y 8,50 ptas.-Tomo 12 De 1905;
'7 Y '7,50 pesetas. Tomo lS. De 1906; '7 Y '7,50 pesetas.


Las suscripciones y pedidos al Administrador de
la Revista, Sun Bernardo, 4S, Madrid.


OBRAS DE FONDO
de este Centro


Pesetas


"'10080 lIartíoez (Manuel).-Véase ORGA'
NIZA.CIÓN JUDICIAL. -


• "'lmaoaqueJudlelal, publicado por la Re·
vi,'a de los Tribuna/es. Años de 190B, 905
Y 906. obrita de gran utilidad para A boga-
d.js, Jueces, Registradores, Notarios, etc.-
Cada año forma un tomito en 8." de mlÍs de
200 págin as, cuyo precio es .• . •....•..•.


"'raocele8 de Importaeloo y exporta-
cloo para la Península é islas B.leares, de 23
de Marzo de 1906, aprobados definitivamen-
te con las modificaciones introducidas por
Real decreto de 23 de Junio del mismo ailo,
anotados .....•.......•..............•.•.


(0,25 m,s en prúvincias) .
..... rancele8 vigentes en la Península., inclu-
so los de los Agentes de Negocios, y refor-
mas introduciaas en los mismos.-Segunda
edición ampliada.-Un tomo en 8.",en tela. 2
. (en provincias 0,50 más).




11


BaU_r.-Elemento, de matemáticas; tradue·
ei6n directa del alemán por los Sres. Jiménez


PesetaiJ


y Merelo, con un prólogo de Echegaray.-
Primera parte: Aritmética vulgar.......... 2


(en provincias r ,50 más).
La segunda parte está agotada.


Blanco Hartínez IEmilio).-LIlgi8/acidn 68·
pedal de Ensancho d~ poblacio ..... -Contiene
la Ley de 26 de Julio de 1892 y el Reglamento
para BU ejecución de 31 de Mayo de 1898,
perfectamente ~oneordados y anotado,; la ley
de Saneamiento y reforma interior de pobla-
ciones de 80.000 6 más almas, con BU respec-


. ti va reglamento; todas cuantas disposiciones
tienen referencia con estas materias, incluso
los principales artículos del Código civil,
seguido de un Repertorio alfabético. Un to-
mo on 8.· .....................• _.... .... 4


(0,25 más en provincias).
Blunt8chll. - Derecho público universal.-


Versión castellana ampliada con las noticias
biográficas del autor, é indicación de su sis-
tema y obras, por A. García Moreno.-Cua-
tro tomos en 4." mayor ............ __ ..... 26


(2 más en provincias y 6 más en pasta).
{;aballero 'Y Montes (José María).-Lo Co .. -


letlc\oao·ad'll\\tlialral\1lo.-Consta de tres to-
'mos en 4.·, J' BU precio, en rústica, es de .. '. 25
L Naturaleza y condiciones generales del re-


curso contencioso-administrativo .•.•..•• 10
11. Tribunales y procedimiento contencioso-


administrativo en única instancia... . . •.• 7
lII. Procedimiento contencioso· administra-


·tivo ••... __ .•.....• , ..•••..••..•...... 8
...;., Ellu/lio. sobre el procedimiento contencios',


administrativo. Providen cías que causan es-
tado, con un Prólogo de D. Ismael Calvo. Un


, . tomo de SOO páginas en 8." . • • • • .• ..'.... S
(;& .... 0 (Fernando).-DÚlcioNario de Legis-


'ltkIld" P."al, Proc •• al y de Pri.ionu, tomo
·prillll~(1.000 páginas), letras il, B Y <: .. 15




13
Peseta.


ldem tomo segundo, letras D á K, 800 pá-
ginas ••.•••..•.•.•...••..••••.•...••••. 10


Elll.Idios "enite"ciari08. - Presidios espalio·
les y Escuela clásic8 y positiva, un volumen.


- Pri"cipios de la Mlonizaci6" 11 colonias p,,,a·
les, un volumen .••...•..••..•...•..•.••


- La p6na de doportacil1" 11 la colo"izacw" por
penados ................................ .


- El Anarquismo 11 108 ",edios d, re"rui6". Un
volumen ....••... _ • _ .•... _ •.......••••••


Calafat (Ju8n).- Véase SUMARIO DE LETRAS
y CIENCIAS.


Calvo (Ismael). - Véase IMPBRATORI IUSTl-
NIANI INSTITUTIONUM.


- Véase PROGRAMA DE DERECHO ROMANO.
- Los poder" do! Estado, BU' conflictos 11 ",a-


",ra d, ruolt'erlos • •.••.••••.....•...••..•
Carrara.-Tellf"Ía sobre la t.ntatw" 11 1" com-


_ "licUad 11 ,/ grado .n /a fuerza (Mica dd delito;
versión castellana, anotada y con un prólogo
de D. Vicente Romero airón. Un tomo
en 4.· ...•...........•....•......•....•


(0,50 más en provincias y 1,50 más en
pasta).


t.'arvaJal (José).-Véase EL PROCESO DB LA
MANO NEGRA.


Ca.'eUar.-La codi(icaci6n c¡IJil, con un re-
sumen de las legislaciones forales ..••.•....


Cau8a de Archldona.-Defensa de~D. Ri-
cardo Peria hecha ante el Supremo Tribunal,
por D. Vicente Romero airón .••....•••...•


• Caza, pe.ca Ouvlal )' u.o de arnla •• -
Véase LEGISLACIÓN DE .....


Códllr0 civil español cODlentado.-Véa-
se FALCÓN .


• Céd11r0 clvll.-Undécimaedici6n, corregida
con arreglo al texto de la mandada publicar
por R. D. de 24 Julio 1889, en cumplimiento
de la ley de 24 Mayo del mismo año, y el Real
decreto de 31 Julio de 1889, haciéndolo ex-
tensivo á Cuba, Puerto Rico y Filipinas; con


5


4


1,50


6


1,50


2




multitud de referencias de unos artículos con
otros, con las leyes procesales y complemen-
tadas del mismo, jurisprudencia del Supre-
mo y disposiciones aclaratorias hasta fin
de 1906. Contiene, además, quince interesan-
tísimos apéndices acerca de la inscripción de
los matrimonios canónicos, actuaciones pre-
paratorias en los juicios de divorcio ó de nu·
lidad de los matrimonios civiles; enajenación
de bienes de menores; modo de funcionar el
Consejo de familia; testamento ológrafo; le-
gítima del cónynge viudo, etc., y un minu-
cioso índice alfabético. Uo tomo en 8.°, en


Pe •• ta.


tela .•.......... _. _......... ........... 4
, (0,50 más en provincias y 1 más en pasta).


Codlgos civil, penal, de Procedimiento
civil, de Enjuiciamiento criminal ,.
de Instrucción pública, precedidos de la
Constitución políClca de la República de
Venezuela, promnlgada en 29 de Marzo
de lDOl. Un tomo en 4·. . . .. . . . . . .. . .. ... 6


(7 en provincias y 8 en el extranjero).
Códll'o de comercio (segunda edición re-


formada y considerablemente ampli',da hasta
fin de 1901), concordada con nuestra legis-
lación anterior y la vigente, anotado con la
jnrisprudencia nacional yextranjera, expo-
sición de motivos del proyecto, precedido de
una introducción por D. Vicente Romero y
Girón, y seguido de treinta y seis Apéndices
que contienen cuanías disposiciones dictadas
hasta el día. aclaran, amplían ó explican sus
preceptos. Un voluminoso tomo en 4.· .... _. 10


(0,50 más en provincias y 2 más en pasta) .
. 4).d'ge de con.erel. (undéeirn.a edici6n~


año 1907), anotsda con la jurisprudencia del
Supremo, numerosas referenclas, tanto de
unos artículos á otros cuanto á los reglamen-
tos y demás disposiciones vigentes y trece
Apéndices; en 8." encuadernado en tela.... S


(0,:>0 más en provincias y 1 más en pasta).




14
PeBetas


Código de .lustlcla militar de 21 de Sep-
tiem bre de l1i\90, anotado y concordado con
la legislación militar anterior, el Código pe-
nal común, la ley de Enjuiciamiento civil, el
Código penal para la Marina de guerra, etc.,
etcétera, precedido de una introducción crío
tica; en tela en 8." • . • • • • • • • • . • . . • . . • . • . .. 3


(provincias 0,50 mas) .
• Código penal (8." edición de 1904), profu-


samente anotado con la jurisprudencia esta-
blecida por el Tribunal Supremo desde qUq
rige aquél hasta fin de 1903; aumentada esta
edición con 94 TABLAS de duración de las
penas y ESCALAS de las respectivas infe-
riores, con la LEY DE EXPLOSIVOS com-
parada con sus similares del extranjero y
diecinueve Apéndices de gran utilidad;. en
tela y 8.° ............................... 3


(u,50 m'. en provincias).
Código penal de la lIarlna .Ie Gnerra!


en 8.·, tela .... "" .. "......... ...•..•..•. 1,50
Código penal para las Islas Filipinas


(tercera edición, 1896), profusamente ano·
tado con la doctrina del Tribunal Supremo.
Contiene ademils la ley Provisional para la
aplicación del Código y la parte de la de En·
juiciamiento criminal de 22 de Diciembre
de 1872 que le sirve de complemento; un tomo
en 8'", en pasta.. ... . ........ .. .... .. .... 5


Colección de trahajos forenses "notI-
cia .. hiográftcas de les r~putados juris-
conaulLos Alonso MartÍnez, Alvsrez Ossorio
(D. FlorenciOJ,Carvajal, Corti"a (D Manuel),
Dato, Díaz Cobeña, Fernlindez Villaverde,
Gamazo, Groizard, Labra, Lastres, Martos,
Maura, Montero Ríos, Pérez Hernández, PI y
Margall, Romero (Jirón, Sanchez Román,
Salmerón, Sil vela (D. Francisco y D. Manuel)
y otros.-Un tomo en 4.· mayor de 552 pá-
ginas •....••.•.•...•..•...••.•••..•••.• 6


(0,50 más en provincias).




• CODstUuclóD de la lIoDarquía espa-
Dola.-Con tiene ésta: las leyes de Asocia.
ción, Extranjería, Orden público, Detención
y prisión, etc., y referencias á otras leyes oro
gánicas, al Código penal y Ley de Enjuicia-
miento criminal. (Sexta edición); en 8.·, rús-
tica •..•......•............••.••.•..


PesetlU


CODte (Augusto).-Recuerdos de .... ,Dlplomá-
lico; tres tomos en 4."; precio de cada tomo.. 4
La obra completa ...................... 10


(en provincias 0,50 más).
CODtestacloncs al programa de oposiciones
~ la Judicatura, por D. Ramón Sánchez de
OcañH y D. Fe-rmín Castaño, en las que, .i ..
nsce.idad de consultar otra obra ni texto legal,
se incluyó cuanto es necesario para el des-
arrollo de tod~s las lecciones del programa .• S8


(2 más el;cuadernada y 2 más en provin-
cias).


Para mayor facilidarl en su adquisición, se
ha dividido eu cinco cuadernos.


Derecho civil.. • . . • • • . .. ......•.... .... 9
Pena!.. .•••..•...•.•.... .. . . .•••.•. .••.• ,
Mercantil. . . • . . . . . • . . . • . . • . . . . • . •. . . • . .. 7
Procedimientos judiciales. ............•... 6
Derecbo político y administrativo y Disci-


plina eclesiástica......... ... ... • . . . . .• 9
(en provincias O 50 más por cuaderno).


- V. PR8PARACIÓN PAR' BL EJERCICIO PRÁCTICO
Contestaciones al programa de oposiciones


á Registros, por los mismos autores que el
anterior, en las que se comprendió cuanto es
necesario para el desarrollo de todas las lee-
ciones del programa ........•....•...•••. , 35


(en plovincias 1 má.).
Por cuadernos sueltos se vende á 108 precios
. si!!,uientes:


LegIslación hipotecaria ................... 10
Derecho civil común y foral. •• . • •. • • . • . . . • 9
Derecho internacional privado.. • . .• .•.••. S
Derechos ree.le........................... S




16
l>e.etas


Legislación notarial............. ...•..... 3
Derecho mercantil. . • . • •. . . . . . . .. . •. .• . •• 4
Procedi mien tos Judiciales. . . . . . . • .. .. ... 3


• Con ,rabilado " derraodaclóo.-Ley de
3 de Septiembre 1904, sobre represión de 108
delitos de contrabando y defraudación á la
Hacienda pública, concordada con las dispo-
siciones anteriores. . • . . . . . . . . . .• ......•. 0,50


• COlltrlbnclon Indos'rlal "de eomer-
elo.-Reglamento y tarifas, aprobados por
Real orden de 18 de Julio de 1906, anotados
y seguidos de un utilísimo Índice alfabético;
en tela.......................... .•..... 2,50


(0,25 más en provincias).
Conirlhuclon sobre utmdades de la 1'1·


queza moblllarla.-Ley reformada de 2'7
de Mlirzo de 1900 y Reglamento definitivo
de 11 de Septiem bre de 1906, an atados ..... .


Dereehos y deberes de los rnnclonarlos
públicos, del Estado, de la provincia y del
Municipio en los diversos ramos de la Admi·
uistraci6n, por D. Enrique MhartÍn y Ouix.
Un tomo en 8." mayor.......... .......... 3,110


(4 encartonado á la Bradel).
Dereeho electoral en España, por Don


Ambrosio Tapia. Comprende la ley sobre Su-
fragio universal y elecciones de Dipu~:los á
Cortes, y muchos importantes decretos y
disposiciones. En tela.. • . .. • • .. . • .. • . .. . . 2,50


(.n provincias 0,50 más).
Derecho lo'eroaelonal prl"ado.-Véase


FlORE.
Derecholn(eroaclonal públlco.-Vé.se


FlORE.
Derecho loteroaelonal codlficado.-


Véase FlORE.
Derecho penal (Nnevos horlzootes del).


VéaseFERRI.
Derecho penal.-Véase TISSOT.
Derecho público uolversal. - V é as e


BLUNTSCHLl.




17


Derecbo8 reales sohre hlenes Inmue-
Mes.-Véase FERNANDEZ LUIs.


• Dereehos r .. ales.-V. IMPUIlSTO DE.
Dereebo romano.-Véase SAVIGNY.
Dleclonarlo de Del'eebo civil, roral,


eopUado y cOD!iDetudinarlo. - Véase
MOUTÓN (Luis)


DIseu81ón parlamentaria del Códll"o
eivll.-Discursos pronunciados en el Sena-


Pesetas


do durante la legislatura de 1888 á 89 ..•••• lO
(2 más en pasta y 1 más en provincias).


El Anarqul8mo, 8egún las fuentes sue-
eas y extranjeras, por Federico Lin-
dholm. Versión directa del sueco, prólogo y
nc.tas. por D. Emilio Miñ8ua., .. ,. .. .. .. .. 2


(0,25 más en provincias).
El Proeeso de la llano Nel'ra.-Infor-


mes de los Excmos. Sres. D. José Carvajal y
D. Manuel Pedregal, con las sentencias de la
Audiencia de Jerez y del Supremo Tribunal
de Justicia ........ , ........ , ...•.•.. , . . . 1 ,50


EI.lurado.-Discursos pronunciados los días
24, 25 Y 26 de Enero de 1888 en d Ifensa del
establecimiento del Jurado para los JUIcios
criminales, por D. Vicente Romero y Girón.


• EnJulclamlellto clwll.-V. LIlY DE .....
• Enjuiciamiento crimlnal,-Véase LIlY.
Estudio crítico del Código civil espaiíol, por


el Excmo. Sr. D. Vicente Romero y Girón.. 2
Estudios sohre procedimiento cOllten-


eioso-admllllstratlvo,-Véase CABALLE-
RO (José María).


Falcón (Modesto).-Código civil español i1us·
trado con notas, referencias, concordancias,
motivos y comentarioe, con un estudio crítico
del Código, por el Excmo. Sr. D. Vicente
Romero y Girón. Cinco tomos en 4.", ..... ,. SO


(2 mRa en provincias y 7,50 más en pasta).
- 'La Cod'ficacilJn cit1l/; breves indicaciones
~. sobre la misma con motivo del Real decreto.


de de Febrero de 1880 .................. .
B




18
Peseta.


La (ulura ¡.gislaci(ln civil d. España.-Exa-
men. d~ las bases para la redacción del Códi·
go ClV!I...... ...... .••.•.....••........ -1,50


- Organi:ac;(l" de lo. Tribu"ales en su rela-
ción con la Administración de la justicia pe·
nal.. . . . . • . . . . . . . . . . • . . . . . . . . . . .. ...... 0,50


I<'erllálldez I.uis.-Derechos reales sobo'" bis
nes ¡nmuebles.-Estudios prácticos sobre el
Derecho civil y !a legi~lacióIl hipotecaria.-
Un tomo en 4." mayor. ... .. .. . .... ..•..•. 6


(1 más en provillcia&j.
Ferrl.-Los nuevos horizonte< del Derecho y del


procedimiento penal. Versión castellana, con
un prólogo del autor, escrito expresamente
para esta edición: un tomo de 413 páginas .. '7


(0,50 más en provincias y 1,50 más en
pasta).


Filosofía delnerecho.-VéaseLloy.
Flore.-Derecho internacional privado, Ó prin


cipios para resolver los conflictos entre las
leyes civiles, comerciales, judiciales y pe·
nales de los diversos Estados.-Versión es·
pañola anotada por D. A. García Moreno, con
un prólogo del Excmo. Sr. D. Vicente Ro-
mero y Girón.-Segunda edición completa-
mente refundida y considerablemente am·
pliada.-Seis tomos en 4:... .......... .. S1


(2 más en provincias y 9 m"s en pasta).
- Derecho internacional lJ'uf?lico. VerSIón cas~


tellana de A. García Moreno.-La nueva
edición, refundida y conside, ablement.e au-
mentada, consta de 4 tornos en 4." mayor: los
tres primeros tratan del Derecho internacio·
nal público en tiempo de paz, y el 4," en
tiem po de guerra. . . .• .....•....... .... 'lG


(! más en provillcias y 6 más en pasta).
- El Derecho I"t ... n~cion(ll codificado y su .an·


dónjurídica, seguido de un resumen histó·
rico de los r rincipa'cs tratados internacio-
nales; versión caa te liana anotada y conside-
rablemente aumentada con ampliaciones




11!
Pesetas


comparativas y criticas y varios apéndices,
.p.or D. A. García Moreno; dos tomos... . . 14


(1 más en provincia~ y 3 más en pasta).
Glner. - Esludios /ilosó/icos y religIosos; nn


t0'110 en 8.°. .... ..... ............. .. S
(O,?O illás en provincias).


Gonzal .. z Ilevll". (Lcopoldo) -La Ju·slicia
y el Fo"ro en (as legisl"óones ccrnl,.a~·ad(J,s, con
Ull8 calla· prólogo del Excmo. gr. D. José
CHllalej!l~. En p,~ta origiJtal ohr¡l eu 8. Q de
más de 400 p'iginH~, se r~81lmp la organiza-
ci6njudicial, prccedimiel'to;; civiles y crimi-
nales V ejercicio de la AbogHC'ía en vein-
tiocho • Est.Rdos (le En ropa y Amp¡'icR, sien·
do un estlldio indispelisablc en la biblioteca
de todo j arisconsu I1 o. ................... S


(0,50 mas en provincias).
- Hipoteca lIaval. _·V. MANUAL PRÁC-
TICO.


Gracia y Pal,."jo.-De las Fundaciones coor¡O
11et',fIOnaS J·urídzcas ....... ............... .


• Hipotecas.-- Véase LEGi$LACIÓ:-' llIPOTE-
CARlA.


IlIstOl'la cODt~lllpOI·ál ... a.-V. \VEDE".
Historia ti.., los ROlllanos b .. jo elllll-


pel·io.-Vé",e l\lERIVALE
lIi..tOI'la de Roma.-Véai'e MmIMSES.
Imperatorl.. lustlnianl ¡¡ " .. (iludo"'lllI


Llbri qU8tuor. Adje<.t>l ".mL aliqua ex cons-
titutionibu~ f¡'agmenta eL ex Digestis Titnlus
de regulis iuris. Con la tr"¿ncción al caste-
llano por D. Ismael Calvo y Madroño, Cate-
drático de la asignatura en la Uuiversidad
central .................. ..... ....... 5 1 tü


(0,50 miÍ" "n provinci,,").
Impuesto tle derecbos reale ... -Lpy de
2 de Abril de 1900 y R8glamellto general
para la administración y l'calizacióu del im-
puesto de derechos reales y transmisión de
bienes de 10 del mismo año .. ,. _ ..... , . ,.


(0,25 más el! provincia.sl.




20
Peselas


• Ins'raeelón para 111. contratación de los ser-
vicios provinciales y municipales ..•. _ •••.


"lmeno "lrlus.-EI $uicidio en España .•.•.
- La criminalidad en &patia. • • • • . . • . . • . .• .
• "arado (Ley del).-Véase MANUAL DEL


JURA.DO.
La "ustlcla y el Foro eu Jas lelrlsl_


cloues comparadas.- Véilse GONZÁLBZ
REVILLA.


0,50
1
1


La FuucleuJudlclal, por D. Carlos L6pez
de Haro, Registrador de la propiedad, con un
prólogo del Ilmo. Sr. D. Primitivo Uunzález
del Alba................................ 2


Lelrislaelón extranJera.-Se han publi-
cado 10 tomos del ANUARIO DE LEGISLACIÓN
UNIVERSAL, que comprende las principales
leyes promulgadas en los Estados de Amé-
rica y Europa durante los abos 1894 á 1899.
Cada tomo en Madrid yen rústica ...•. ' •.•• 16


• Lelrlslaclón de caza, pesca flu"lal 'f
uso de armas.-Contiene la Ley de Caza
de 16 de Mayo de 1902 y el Reglamento para
la aplicación de la misma, de 3 de Julio
de 1903, comentados y anotados profusa-
mente; todas las disposiciones vigentes sobre
pesca Iluvial y uso de armas, y varios in tere-
santes Apéndices (5," edición); en 8,·, rlist.".
Lea-Islaclón ohrera.-Recopilación de too
do cuanto se ha legislado sobre las importan-
tes materias de Accidentes del trabajo, Segu-
ros, Descanso dominical, Trabajo de mujeres
y niños, Servicio de inspección del trabajo,
Inspección de fábricas y talleres, Enseñanza,
etcétera, más la jurisprudencia espabola y
extranjera contiene este libro, debidamente
ordenado por Secciones y con extensos índices,
formando uu tomo en 8." de más de 600 pá·
ginas; en tela .•.•.•...•.......••.• '" • . •• 3


(0,25 más en provincias).
• Lelrl.laclón de alruas, canales, pantaDos


y puertos, anotada con la doctrina y referen-




21
Pesetas


cias á la jurisprudencia civil, administrativa
y á las Leyes y Códigos que tienen relación
con ella (616 páginas, cnarta edición, 1905);
en tela en 8.".. . .•...•. o . o .. o .. o o . . . . . . . 3


(0,25 más en provincias).
• Legislación del Registro c1"II.-Véa-


se REG1STRO CIVIL.
• Lel'lslaclón sanitaria o-Colección de re·


glamentos dictados, con carácter definitivo,
en 1904 y 1905, sobre Médicos, Farmacéuti·
cos y Veterinarios titulares, Policía sanitaria
de los animales domésticos, Consejo de Sani·
dad, Reglamento del Montepío de Médicos,
Beneficencia general, y la Instrucción gene-
ral de Sanidad, profusamente anotados. Un
tomo en 8.· de 589 páginas; en tela .. o . . • .. 2,50


(0,25 en provincias).
• Leglslaclon electoral para Dlpntados


á Cortes y Senadores. - Contiene las
Leyes de 26 de Junio de 1890 y 8 de Febrero
de 1877, can cuantas Reales dispo,iciones y
acuerdos de la Junta Central del CenBO las
completan y aclaran, las modificaciones que
aquéllas han experimentado, la jurispruden-
cia criminal y quince interesantes Apendices,
con notas y concordancias. Sfgunda edici6n
de 1905; en tela .... o............. ...... 2


(0,50 más en provincias). .
• Legislación Electoral para Diputa-


dos provinciales y ConceJales.-Con.
tiene el Real decreto de adaptación de la ley
electoral vigente á las elecciones de Dipu-
tados provinciales y Coneejales, anotado,
precedido de su exposición y Sl guido de va-


rios apéndices con todas cuantas disposicio·
nes complementarias se han publicado para
su ejecución y con formularios ajustados ti su
texto, por D. Manuel Ochotorena y Trujillo;
un tomo en 8." y en tela................. 1 ,50


Legislación espeelal de Ensanehe de
poblaclones.-Véase BLANCO MARTINEZ.




22
Pesetas


• Legi!llaclóu hipotecarla. - Ley y Re·
glamento, profusamente !illotados con ladoc-
triua esta blecida por la Dirección de los Re-
gistros, y hs di"pesiciane" legales que refor.
man Ó illoditicalJ ·":.lg'1UOS di~ sus preceptos.
Contiene. :-d.':!rn:i:q. (.>ll d09 A p{~ndic;?f; él Real
decreto de ~(l ej¡· ""villmbre d,) 1903, sobre
cla,;ificac.i6n defillitiva de los Registros y
fiaIlzas, yel de 1"1 de Noviembre rle 1890,
sobre provi~ión, tiHslacione8, pe-rmutas, etc.;
f\n tela.............................. •. 5
(en provincias 0.30 m<l8.:-


Legislación hipott'carlll para IJUra-
mar, anulada y COIl ~us COIT plemeIltosj en
pasta.... .. ... . . . ..... . .. .. .. .•.. ...... 5,50
I.egislaclón de Ilinas.-En un tomo de
'1l8 p¡\g'" se h"n reullido las Leyes {l~ 1859
Y 186~ Y el R,,¡;hnwnt<l de 1905, más toda
la legislación c(,mpleroeIltaria y especial, y
mucha juri,prudencia, formando la obra más
completa en la mntt'ria; un tomo en tela.... 5


(proviúC i F.8 O,GO má:;;).
iLegislación 1I0ta"ial é Instrucción sobre
la manera de rl,¡Jactar los instrumentos púo
blicos sujetos a registro, anotadas con la
.Jul'iq1fu:-lencia del Tl'ibnTJfl.1 Rupremo. las
Rf:süluciOr1r-H ~_e ~~, Dlleccióll general de los
RegiBtl'Ob y CU;{i1tas di:3po'{icionAs referentes
á la materia S~ ha" pUÍJlir.at!o; eil t.et:.. . .. 2,50


(0,50 mr'~ en pr:Jvináab).
Legislación notarial para las iKlas Filipinas.


COlllpre!idt' la Lf'Y del ~otarillJo de 15 de Fe
brero de l~?:)¡ d ~l~<.~g\amcllto para su ejecu ..
ción de 11 de Ahi] de 1890, y la Iustrucción
general Sub re IR mauem de redaclar los ins-
trumentos públi"os 'u.jetos á Registro, la
rlemare'aeioH Ilut~ri¡{1 y variu~ ti pendices y
modelos; en V'lSt o,. . . . . . . . . . • . . . • . . . . . . .. 3
Jf'~Ki",la"¡ó'n ~ot.,u·i .. 1 "ig.,ute en Cuba.


y Puerto Rieo.-Contiene la Ley y Re·
glamento del 1'otl1riado, sentencias del Su-




23
Pese tao


premo y euantas disposiciones aclaratorias
se han dlchdoj un tomo en 8.·, en pastH ...


I.ey de "-guas para la isla de Cuba de 9 de
Enero de 1891 é Instrucción de 13 de Enero
del mismo año; en tela.. •.......... • ...
I"ey del Cajastro parcelario de Es-
paña, de 23 de Marzo de 1906, é Instrucción
para llevar á efecto el servicio de conserva-
ción del mismo, de 20 de Febrero de 1906 ...


I.ey de caza para Cuba J Puerto Rico .....•
. I.ey de Elljuiclamiellto civil (séptima


edición), arreglada á las reformas introdu-
c.idas en la misma por la de 11 de Mayo
de 1888 y posteriores hasta IP03, anotada
con la jurisprudencia del Tribunal Supremo,
concordada con el nuevo Código de comercio
y seguida de dieciocho Apéndices con toda
la legislación vigente sobre procedimiento
en lo civil y nn minucioso Índice alfabético.
Un tomo de 884 páginas, en tela ......•...•


(0,50 más en provincias y 1 más en pasta).
I.ey de EnJulclamle .. to civil para FIII-


pi .. as (2.' edicirm, 1895), aprobada por Real
"rdeu de 3 de Febrero de 1888; precedida de
la Exposición de motivos, concordada .Y ano-
tada y seguida de Apéndices .Y un minucia·
RO índice alfabético (ed. manual); en pasta.
I.ey de EnJnlclamie .. to crimi .. al (cusr·
tR edición), anotada con lajurisprúdencia del
Supremo, Circulares de la Presidencia y
Fiscalía del mismo y con cuantas disposi-
ciones relacionadas con el procedimiento cri-
minal Be hallan vigent~s y aumentada con
las leyes del Jurado, explosivos y represión
del anarquismoj encuadernada en tela ..•..


3


1,50


1
0,50


4


8


(en provincia. 0.50 10"8)
Ley de Enjulciamie .. to crl .. ai .. al para


Cuba y Puerto Rlc~, anotada profusa-
men te con la jurisprudencia del Tribunal
Supremoj en tela. • . .• .........••.....•. 4


(en pasta 0,50 más).




24
Peseta.


Lef de "Bsilela municipal de 5 de Agos-
to de 1907, anotada; en rústica............ 0,50
Lef de ReelutAnllcn'o f Reemplazo
del Ejército de 11 de Julio 1885, nlOdifi.
cada por la de 21 de Agosto de 1896 y Regla-
mento para su ejecución y declaración de
exenciones de 23 de Diciembre de 18!l6, ano·
tados y concordados con las Leyes, Decretos,
Reales órdenes y demas disposiciones y Ju-
risprudencia que las sirven de complemento. 2


(0,50 más en provincias).
Ley de Reclutamiento y Re.emplazo


de la Armada, de 17 de Agosto de 1885,
Instrucción para su cumplimiento de 16 de
Diciembre del mismo, y Reglamento orgá-
nico del ejército territorial de las islas Ca-
narias, de 10 de Febrero de 1866 ...••..•..•
•• ef del Timbre del Es'.tlo de L· de
Enero de 1906 y Reglamento para su ejecu-
ción, de 27 de Marzo de 1900, anotadas y
concordadas con la legislación complemen-
taria ..•...•.••...••..••.•.•...•••.•••.


(0,25 más en provincias).
• Ley orgánica del Consejo de Estado de 5


de Abril de 1904 y Reglamento para el régi-
men interior del mismo, de 8 de Mayo si-
guiente; con el Real decreto de creación de
la Sala de lo Contencioso-admi;:¡istrativo del
Tribunal Supremo ..................... .


• Ley f Reglamento de lo contenclo8o
adIDinllitratl"o, reformado por el Decreto
de 22 de Junio de 1894 y por la Ley de 5 de
Abril y Real decreto de 8 de Mayo de 1904;
con la Exposici6n de motivos de la reforma,
Ilotas explicativas, críticas y de referencia,
ocho Apéndices yun extenso prólogo (tercera
edición); en tela........................ S


(0,25 más en provincias).
• Ley sobre contrabando y defrauda-


cló •• - Véase CONTRA.BA.NDO.
Leyes orgánicas del Poder Judlelal





P •• etas


de 15 de Septiembre de 18'10 y de 14 de Oc-
. tubre de 1882, anotadas y concordadas con


\odas las disposiciones complementarias vi-
~entes, seguidas del texto de éstas y de las
dictadas para la inteligencia y aplicaci6n de
las leyes de Enjuiciamiento civil y criminal
y del Jurado, con un estudio preliminar 80-
bre reformas en la organización judicial, por
D. Ramón Sánchez de Ocañaj en tela. _ . _.. • '1


(0,50 más en provincias).
LeJe. de organización y atribuciones de


108 Tribnnalesde Marinayde Enjuiciamiento
militar de Maril1a de 10 de Noviembre 1894
(edición de 1895). Un tomo de 225 páginas
en 8.°; en tela........... •.••• ••...•.•• 2


(0,50 más en provincias).
Llndholm (Federico).-V. EL ANARQUls:u:o.
LloJ.-De la Filo$orw del n,recM,-Versión


castellana de D. Luis de Moya, con una cArta
prólogo del Excmo. Sr. D. Vicente Romero
Oirón: dos tomos en 4.° ................... 12


(l más en provincias y 3 más en pasta).
Hackenzle.-E&tudio$ de n,reeho romano; un


tomo en 4.° de más de 460 páginas.. .••.. 5
(0,50 más en provincias);


• Hannal del ~bo .. ado y del 'nDcloBa-
r10 Jndlelal. - En un elegante tomo de
unas 400 páginas en 8.·, encuadernado en
tela, hemos compilado cuanto puede intere-
sar á 108 Abogados, Jueces, Magistrados, et-
cétera, para el ~jercicio de la profesión, des-
de los Estatutos vigentes para los Colegios
hasta lo que se refiere á la contribución in·
dustrial, timhre, etc., Ordenanzas de las
Audiencias, Juzgados, etc.; en tela.. . . .. . . . 4


(0,50 mM en provinciAs) .
• Hanoal de Propiedad literaria, ar-


ú.tlca J draDlátlea, coO toda la legisla-
ción eepailola 80bre esta materia, convenios
internacionales y varios interesantes Apén-
dices, por D. Antonio Soto y Hernández; en




28
Peseta"


rústica. • . . . • . . .. . ••..• ,............... 2
(0,50 más en tela y 0,50 más en provincias).


lIanual práctico de la hipoteca na-
val. Comentarios y texto de la ley de 21 de
Agosto de 1898, concordada con las corres-
pondientes extranjeras y con la jurispruden-
cia análog>l, por D. Leopoldo González Revi
lIa. Un tomo de 344 peginas en 8." y en tela 3


(0,50 más ell provillcias) .
• Iarmal de la Proph~dad ind,rslrlal.-
Contiene la Ley y Reglamento, más varios
Apéndices con TrabdD' internacioll"l~", Le-
gislación complementaría y Jurisprudencia
civil, penal y contencio8o-administl'ativ"; un
tomo en 8. n y en tela •..••... _............ 2
Ranual del .... rado.-Comprende, ade·
más del texto y Real decreto poniéndolo en
ejecución, la parte de ],'s Orgánica, Enjuicia.
miento criminal y Código penal que la com-
pletan, y un prólogo del Sr. Rúmero Girón;
encuadernado en teja. .•....•.... •...... 1,50


(0,50 más en provincias).
Harmal de jurisprudelHlia penal ó Dic-


cionario recopilador de la doetrilla de las
sentencias dictadas por el Tribunal Supremo
so bre aplicación del vigente Código penal,
desde su publicación hasta 1892. Un tomo
en 8.° de má., de 448 páginas.. ... .... .... 4


(0,50 más en provinCIas). ".
1I1anual de jurisl.r .. dellcla procesal.-


Diccionario recopi 'ador de la doctTina de las'
sentencias del Supremo sobre aplicación del
Enjuiciamientu criminal; un tomo de más
de 292 págillas........... .............. 3


(U,50 más en provincias).
Man .. al de .... sticla Dlllitar para las cIa·


ses de tropa, arreglado fLÍ nnevo Código de
.1 usticia militar de 27 de Septiembre de 1890. 0,50


Hartíuez Lage (Antollio).-R.psrtor¡o ds
10$ Juzgados mut\1Cipal~.<;, Ú ,-ojea Compilación
metódica y práctica de CJ.an tas disposiciones




27
Peseta!'


legislativas, fundamenta;es y complemen-
tarias necesitan conocer los Jueoe", ¡"iscales
y Secretarios de dichos Juzgados para el
buen desempeflO de su cHrgo, con las aelat'n-
ciones y formulario. ele todas clases que r"ci.
litan m cumplimiento, .........•.........


(0,50 1II S en provincias y 1 mas ell tel.).
6


Ilerl"ale.-Hi8IOria de lvs Romanos h,>jo el
lmpario.-Traducida riel inglés y anotada
por Don A. Gareía Moreno. Publicados 109
cuatro primeros tomos... . .....•......... 20


(6 pesel aH miis en pasta y 1 más en pro-
vinclRs)


IIhartín (.ulx (Enrique; -Véase DERECHOS
y DEBERES DE LOS FUNCIONARIOS PÚDLlCOS .


• Uluali.- Vé"se LEGISLACIÓ" DE ....
lIiñalla "1II"gr"liu (Emilio). - Algunas


, Leye8- meJ'cantiles eseandinaras, traducidas
. directamente elel nuruego, "ueco y danés, y


. precedidas de liger"s indicaciones de De·
recho mercantil compararlo .. _ ........... .


HODlDlsell. -Historia d. Roma. - Versión cas-
tellana por A. García Moreno, con nn prólogo
y notas de la parte relativa á España, por F.
Fernánrlez y González.-Nueve tomos en 4.°. 45


(3 másen pruvincias y 13,30 más en pasta).
H_tón (Luis).-Dicáona>·io d< Derec.\o civ,l


fot'al copilado V con~ueludl1'HVdo, com pa rado
con el C6digo civil.'·Ullic" obra etl su clase.
Tomo 1 (en trio), letras "-l .......... _ ..
lf(ídc), .I-Q ........ _ ................. .
III (íd.), Il-Z .... _. __ ................. .


Organización judicial. ~ Discursos pro·
nunciados en el Senado el día '7 y 8 de Junio
de 1887, por D. Vicente Romero y Girón y


. .D, Manuel Alonso Martínez _ .....•........
Organización del Poder judlcial.-
... ·Vease LEYIlS ORGÁNICAS.
Ollve .. (Enrique).-Véase VOCABULARIO Jc'
. n!DIco
O~i"er" E!iteller.-B,·ev. ,,'mario del ["'0-


1,r·o
1,50
7,50




28
PeBetas


11,,10 tU C.w.il1o de Al,mania y del proyecto
de ley para su planteamiento •••...•.•..•.•


• OrdeDaDzas geDerales de la ReDIa
de "'duaDas de 15 de Octubre de 1894 (ter-
cera edición).................... ..•.... 8 ,5? '


(en provincias 0,50 másl.
Ortells (Z.)-Matemática! al alcance de todos;


un tomo en 8.°.. • . • • • . . . . . • • • • . . • . . . • . . .. 1 ,50/
0&8 Y Esqoerdo.-La loc .... a ante lo. Tribu·


.. ale. Ó Estudio médico,legal de la irrespon-
sabilidad del loco ....•..........•........


Pedregal (Manuel).-Véase EL PROCRSO DI!
LA MANO NRGRA.


- Estudio! ,obre el enl1randeeimiento 11 tUcaden-
eia de Eitpaña: un tomo en 4.° de más de SOO
páginas .....••. ,................... •. 4


(0,50 más en provincias).
Pisa PaJares.-De .. echo romano, acerca de


la validez y subsistencia del testamento otor-
gado por los ascendientes y descendientes.
Reformas sancionadas por la Novela 115.
I.Debll admitirse en buenos principios de de'
recho la absoluta libertad de testar?.... 1,50


PreparaclóD para el ejercicio práctico de
las oposiciones á la Judicatura. Tramitación
y formularios en materia civil y criminal, por
D. J. M. de Cápua ..•... , ...•.•..•.•.. '.... 6


(0,50 más en provincias).
- Véase CONTE8TACTONRS Á. L'A JUDICATURA.
Procedimiento admlDlstratlvo en lo.


Degoclos de Ultramar, organizado en
1888, y la Ley de lo contencioso adminíst .. alivo.
Contiene además la Ley orgánica del Con-
sejo de Estado y el Reglamento para su ré·
gimen interior; en tela.. . . . . • . .. . . . .. . . .. 2
Propiedad literaria. - Véase MANUAL .


• Propiedad lndustrlal.-Véase MANUAL
DH .....


Programa de Derecho romaDO, para
uso de los alumnos de esta asignatura en la
Universidad Central..................... 1,50 o"




29
Pesetaa


·P ... "rama para el primer ejercicio de opo-
sicl6n á ingreso en el Cuerpo de Aspirantes
á Registros de la propiedad, con la orden de
convocatoria, el reglamento correspondiente
y un apéndice (1902) •..........•.......•.


'Programa oficial para el ejercicio te6rico
de oposición á las plazas de Aspirantes á la
Judicatura, precedido del Real decreto de
convocatoria de 21 de Junio de 1889. . ...•


Programa de oposiciones á NotaríAs y á las
plazas del Cuerpo de Aspirantes á las mis-
mlls, y disposiciones legales referentes al in-
greso en dicha carrera (1904).. .. ... . .....


Reeuerdos de un Dlplomátieo.- Véase
CONTE .


• Régimen de la mlnerÍa.-Reglamento
gene.ral, con carácter definitivo, de 16 de
Junio de 1905 .....•.................•...


", Registro elwll.-LegisISlción dictada des-
de BU creación. con todas las Ji"posiciones
referentes á esta materia, escrupulosamente
ordenada y anotada (l907}; en tela.. .. .•. .. 2
. (0,25 más en provincias).


" Reglamento y tarifas de la Contrl-
bnelón.-Véase CONTRIBUCIÓN INnUSTRIAL .


• Reglamento ,r.'¡'lslonal para la admi-
nistración y exacción del impuesto de consu-
mos, aprobado por Real decreto de 11 de Oc-
tubre 1898, con las leyes de Bases y Tarifas.


(0,25 más en provincias).
Re,ertorlo de los .lnzlrados nlDnlei-
.' ,ales. -Véase MARl'ÍN¡;Z L.!.GB.
Resoluelén de cien euestlones de De-


recho, 6 sea contestación á los cien temas
de Derecho civil, penal, comercial y proce-
sal, que comJ>rende el programa para el 2.·
ejercicio de las oposiciones á las plazas de
Aspirantes á la Judicatura de ]«83 ...•.... 25


Re.po.sabUlda. eh'U de 108 fundo-
aarlos ,áblleo •• -Ley de 5 de Abril 1904
y Reglamento de 28 de Septiembre ~iguien-




30
Peseta.


tp, con multitud de notas y un Apéndice que
contjene la Ley vigente de 1849 sobre pro-
cedimiento del Senado cOllstituído ~n Tribu·
tlal de jllsti<,ia ................ o... .... 0,50


"ou.ero Giró .. (Vicel tejo-La cue8ti6n a.
las Carolinas etltr~ ES'Paña y Alemania ... .. ~


Véase CAUSA nE A RORIDONA
- Véase E8TUJ)!O ORÍTICO DEL CÓDIGO CIVIL.
- Vé"se ORGANIZAO ÓN Jl11l101U.
Sanidad Ilú"lIca.-Véase LEGISLAcró:; SA-


NITARIAo
~a'llglly.-S{sU'lna d~ D~'rtcho rmn"nOj ver-


,Ión ca.tellana de los Sres. D. Jacinto Mesía
y D. Manuel Poley, con uua introducción
crítica de D. Manuel DurlÍn y Bas; 6 tomos. 40


(2 más en provincias y 9 m, s en pasta).
S .... "lclo telcfónico.-Reglnmellto para
el °fetablecimiento y explotación, de 16 de
Juuió de 1903 ..•.. o. •. .•.• •. .• •..•.•. 0,50


!!toto y U ...... á ... l .. z (AntLIlio).- VÉase !.lA-
o:;UAL DE PIWPIEDAD LI'f'RARIA. •


Suma .. io de let .. a .. 'V ei.' .. ci .. " ó Resumen
de lRs 8:::;ignaturns ·Jtl ~rguudH l'1lf<eñKDZa
nece""rio )J,ra la preparHción de los ~jercirios
del Grado de Barhiller, por Antüllio Taboa-
da y Juan Calafat .....•........... , .•. '" 6


(1 más enOotel" ~ 0,50 m,is en provincias).
Taboada (Arltordo). - VCfllSe ~(TMAlno DE


LEntAS y CIENCIA.S.
"'cIUlo ,,"c¡ra.-Do,'ochos de la madre binuba.
"'cntatl"a y COIUI.licidatl.-V. CARR' RA
·.·I .. e .. g .... "'. - Gemración de los c01loelmientos


humanas en sus relucione,~ COI! la moral, la
política y la religión Versi6n castellana de
A. García Moreno, con una introducción y
notas de D. N. Salmerón'y D. U, González
Serrano.-Cuatro tomos en 80 P" . , • 14


(2 más en provincias).
Tlssot. - Derecho penal, estudiado en sus


principios, en sus aplicaciones y legislacio,
neS de los diverws pueblos del mundo.-




31
" Pesetas


, Tres tontos en 4.° mayor .••..•....••.••.• :¡O
(2 mÁs en provincias y 4,50 más en pasta).


,Torres CaDlpolO,-La pena de mucrte ysu
aplicaciÓn ." España . .•..••.......••• , •...


- Nocione .• de Bibliogra(íu y Literaturaju1'idi-
CM de España; un tomo en 8,°, ...• ', ,... .. .. 3


(0,50 rIH'S en provincias). "
Trabajos forellses.- v. c'O'r..scCIÓN DE .....


Verlficacioll de contadores de e1ec-
¡deidad y gas.-Itlstrucciones reglamen-
tarias de '1 de Octu bre de 1904, con las modio
ficaci~nes introducidas por el Real decreto
de8deJuniodelIl06 .................... 0,50


,'oeabularlo Jurídico-legal ó Lenguaje
de las Leyes, por D. Enrique Oliver, y un
prólogo de D, Adolfo Posada. Un tomo en 8.°
prolongado .............. , ..•..•....... '. 2,50


(0,50 mas en tela).
"'eber.-Histo,·ú, contemporánea de 1830 ..


18'12. Versión castellana, anmentada con tres
apélldices, uno sobre la Historia y Constitu-
c}ón de los Éstados americauos, sobre los
principales acontecimientos de España has·


't8: 18'18, Y otro sobre la cuestión de Orierlte,
y anotada por A. Garcia Moreno.-Cuatro
tomos en 4.·. . .. .............. . .... ,.. 20


(6 más en pasta y 2 más en provincias).


ADVERTENCIA IMPORTANTE
Se .. Ir"en InmedIatamente toda clase de


obras, aunque 110 Oguren en el presente
Catálogo, siempre que al pelUdo se aeom-
pañe su Importe.