COLECCION
}

MADRID EN LA IMPRENTA NACIONAL


A1'0 DE 1822.


O


COLECCION
qts.


DE LOS DECRETOS Y ORDENES GENERALES


EXPEDIDOS


POR LAS CORTES EXTRAORDINARIAS,


QUE COMPRENDE


DESDE 22 DE SETIEMBRE DE 1321 HASTA 14 DE FEBRERO DE 1322,


EIPRESA DE Of1DEN DE LAS MISMAS.


TOMO VIII.





t"'. TI.)


Esta obra es propiedad de las Córtes.


.228i 1-?.a fr»-blt.


NOTA I.a
r )


En el tomo séptimo se omitió insertar taS or-
denes siguientes y la nota puesta


á continuacion.


ORDEN


Para que la Junta del Crédito pzíblico pase directamente
al Director de la Imprenta nacional listas de las fincas que
hayan de venderse, y que los Jueces de primera instanciafijen los dias del remate de ellas despues:de anunciadas


en la Gaceta.


Excmo. Sr.: Para evitar el retraso que se ha notado
en los anuncios de la Gaceta y otros papeles públicos de
los remates de las fincas nacionales que estan á cargo de
la Junta nacional del Crédito público, se han servido
las CórteS resolver: r.° Que dicha Junta nacional: del
Crédito público pase directamente al Director de la-Im-
prenta nacional las listas de las fincas que hayan de
anunciarse , sin necesidad de hacerlo'. como hasta aquí
por el rodeo del Ministerio de Estado. 2.° Que la:
prenta nacional proceda inmediatamente:á:la irnpreSion
de las. •referidas listas, remitiendo al Créditci prIbliclo el
número de ejemplares que necesite. para el uScr_deíus ofi-
cinas. 3.° Que la Junta nacional del Crédito público dis-
ponga lo conveniente para que los Jueces de primera ins-
tancia no señalen como hasta aqui con anticipacion el
dia de los remates, sino que lo verifiquen despues de pu-
blicadael anuncio en-1a Gaceta, para-guíe de •este mo-
do se consiga que el públicó tenga la, noticia con la an-
terioridad de 3o dias. 4.° Y finalmente que esta resolu-
clon se comunique por conducto del Ministerio de Ha-
cienda á. la Junta nacional del Crédito público y allpi-
reCtor de la Imnreritá':nacional ,encargándoles el pila,-?




[ 1v1
tual cumplimiento de lo que á cada uno toca, bajo la
mas estrecha responsabilidad. De orden de las mismas
Córtes lo comunicamos á. V. E. para que se sirva poner-
lo en noticia de S. M. y lemas efectos consiguientes, en
el concepto de que con esta fecha lo comunicamos al
Ministerio de Estado. = Dios guarde á V. E. muchos
años. Madrid t z de Abril de 1821.=Vicente Tomas Tra-
ver, , Diputado Secretario. = Manuel Gonzalez, Allende,
Diputado Secretario.=Sr. Secretario de Estado y del Des-
pacho de Hacienda.


(1- ORDEN


Para que en los Ministerios y Consulados se hagan las re-
formas que exige la economía de los gastos; y que á los jó-


avenes de lenguas se les regule su haber por los años de ser-
vicio anterior, como á los demas cesantes.


Excmo. Sr. : Las Córtes se han servido resolver que
el Gobierno haga las reformas , asi en los Ministerios
como en los Consulados, que exige imperiosamente la
economía de los gastos ; y en cuanto á los jóvenes de
lenguas se :les regule su haber segun lo resuelto por las
mi mas Córtes por los años de servicio anterior, confor-
me á los demas cesantes; y lo comunicamos á V. E. de
su orden para que tenga á bien ponerlo en noticia de
S. M. y definas efectos ;consiguientes..- Dios guarde á
V. E. muchos años. Madrid 29 de Junio de 1821.= Ma-
nuel Gonzalez. Allende, Dioutado Secretario.=Pablo de
la Llave, Diputado Secretario.=-_-Sr. Secretario del Des-
pacho de Estado..


rs‘. flt:"
'9!


-Para. que se devuelvan cí los procesados y condenados por
adictos á la; Cónstitucion las multas que se les ,-)


exigieron


Excmo. Sr.; Lasedrtes , en vista de una indicacion del
,seft9r Diputado Tapia , en que pide se devuelvan á los


interesados las multas que se les exigieron como pena por
su adhcsion al sistema constitucional ; y en vista tarn-
bien de una representacion de Don Manuel Montaño,
vecino del Puerto de Santa María , para que se le de-
vuelva la multa de quinientos c.Eados que acredita ha-
bérsele impuesto, y satisfecho por igual motivo; han re-
suelto por punto general que deberán volverse á todos
los procesados y condenados por su adhesion al sistema
constitucional desde el año de 1814 las multas que acre-
diten haber entrado en el Tesoro público, ó se les hayan
exigido por el Gobierno; reservándoles su derecho en
cuanto á las costas y perjuicios para que usen de él don-
de y contra quien corresponda. De acuerdo de las Cór-
tes lo comunicamos á V. E. para que se sirva ponerlo en
noticia de S. M. , á fin de que tenga á bien dar las órdenes
convenientes á su cumplimiento.= Dios guarde á V. E.
muchos años. Madrid 2 5 de Junio de 1821. = Francisco
Fernandez Gaseo, Diputado Secretario.= Juan de Valle,
Diputado Secretario.= Sr. Secretario de Estado y del
Despacho de Hacienda.
NOTA 2. 11 Con motivo de no haberse insertado en el


tomo 7.° de decretos una resolucion de las Córtes de 12
de Mayo último, relativa á declarar quiénes deban en-
tenderse procesados criminalmente para el hecho de
quedar suspensos de los derechos de ciudadano, y á con-
secuencia de una reclamacion hecha por el Gobierno, la
Diputacion permanente de Córtes acordó lo que sigue:


Excmo. Sr. : He enterado á la Diputacion permanen-
te del oficio de V. E. de 6 de este mes, en el que han
ciendo mérito de la consulta que elevó á las. Córtes en
so de Junio último acerca de la contradiccion que su-
pone entre las dos reclamaciones de las mismas en 2
de Abril y 12 de Mayo anteriores , relativas ambas á la
declaracion de quiénes deban entenderse procesados cri-
minalmente para el hecho de quedar suspensos de los
derechos de ciudadano, observa que la primera de aque-
llas se inserta en la pág. 24 del tomo 7.° de Decretos, y
que en toda la coleccion no se halla la 2. 1, sin que se ha.


ORDEN




[vi]
ya comunicado al Gobierno la resolucion que hubiere
podido recaer sobre la citada consulta. En su consecuen-
cia, y con vista de los antecedentes, ha acordado la mis-
ma Diputacion que se manifieste á V. E., como lo hago,
para que se sirva mandar insertarlo en la Gaceta, que
la resolucion de 2 de Abril estaba ya impresa cuando se
recibid la consulta mencionada ; que esta se halla aun
pendiente, y que por un olvido involuntario se omitió
estampar al fin del tomo 7.° de Decretos la correspon-
diente nota que aclarase por qué se habia impreso la una
y no la otra de las expresadas resoluciones._ Dios guar-
de á V. E. muchos anos. Madrid 28 de Noviembre de
182r.=Francisco Martinez. de la Rosa, Diputado Secre-
tario. = Sr. Secretario de Estado y del Despacho de la
Gobernacion de la Península.


INDICE CRONOLOGICO
DE LOS DECRETOS Y ORDENES QUE SE CONTIENEN


EN ESTE TOMO.


ABRIL DE 1821.


Orden. Se encarga al Gobierno que la Junta del Cré-
dito público pase al Director de la Imprenta nacio-
nal la lista de fincas que hayan de 'venderse &c. P. in


JUNIO.


Orden. Sobre reforma de los gastos de los Ministerios,
Consulados y sueldos de los jó,venes de lenguas.


Orden. Para que se devuelvan á los procesados y con-
denados por adictos al sistema constitucional las mul-
tas que se les exigieron


Orden de la Diputacion permanente. Manifestando
al Gobierno la razon por qué se omitió en el tomo VII
de Decretos la insercion de una orden de las Córtes
de 12 de Mayo último ,sobre quiénes deban entender-
se procesados criminalmente para quedar suspensos
de los derechos de ciudadano.


SETIEMBRE.
Orden. Avisando haberse celebrado la primera junta


preparatoria para las Córtes extraordinarias y el
nombramiento de sus Secretarios.


Orden. Por laque se declara no deben continuar en las
Córtes mas Diputados suplentes de las provincias de
Ultramar que los de Filipinas y•Perú.


Orden. Se comunica al Gobierno el nombra ,cieno de
Presidente, Vice - Presidente y Secretarios de las


1 t Córtes.
2


IV


Iv




r vIrr
Mensage. Una Diputacion- de las Córtes lleva al Rey


la noticia de su instalacion y del nombramiento de su


[ix]
Orden. Rebajando á .2 0 reales la arroba de vino na-


cional valorada á 4o reales en el arancel general 6-c, 13
Presidente.


CCTUBRE. Decreto IX de
17 de Noviembre de idem. Se seilala


el término de un aro para la venta y extraccion de
toda clase de tejidos de seda extraT,Yeros &'c.


Decreto I de 13 de Octubre de 1821. Autorizando
al Gobierno para que pueda disponer, fiara de sus
respectivas provincias, de 8 á 1- 0e hombres de Mi-


'ídem.Decreto X de 18 de Noviembre de Modo con
que se ha de entregar á los defensores la causa so-
bre las ocurrencias del x o de Marzo de z8 o en


licias provinciales b•c.
Orden. Se participa al Gobierno la renovacion de Pre-


sidente ,Vice-Presidente y Secretario mas antiguo. -


Cádiz.
Decreto XI de 18 de Noviembre de ídem. Se esta-


blece y organiza en la Península é islas adyacentes


14


Decreto II de 29 de Octubre de dicho. Declarando
cómo deben aplicarse al cuerpo de Ingenieros los ar-


la Milicia nacional activa.
Orden. Se sdáala la época en que el Gobierno ha de


16
tículos 75, 76 y 77 de la ley orgánica del Ejército.


Decreto III de 29 de Octubre del mismo. Fórmu-
la ei:1 juramento que ha de prestar la tropa á las
Banderas y Estandartes.


4 pasar á las Córtes un estado de los Oficiales supernu-
merarios del Ejército y Milicia activa que no hubie-
sen obtenido empleos efectivos con arreglo al artículo
i.° del decreto de .29 de Mayo último.


NOVIEMBRE.
Decreto XII de 19 de Noviembre de idem. Por el


que se fijan reglas para impedir la circulacion de


Decreto IV de 2 de Noviembre de ídem. Habili-
tando á D. Jose[Manuel de Aranalde para desem-


la moneda francesa, y resellar los medios luises.
Decreto XIII de 20 de Noviembre de idem. Decla-


rando puerto de depósito de segunda clase el menor


37


perzar la tercera plaza vacante de la Junta del cré-
dito público. 6


de Sisal en la provincia de Yucatan.
Orden. Por la que se permite la entrada del extrage- 40


•Asz:gna-Decreto V de 2 de Noviembre de idem.
cion de pensiones á la viuda é hijos de D. Josef Ma-


ro de la:raiz de valeriana con cierto derecho.
Orden. Para que en lo sucesivo no se permita la in- 41


. ría Gutierrez de Teran.
Decreto VI de 2 de Noviembre de idem. Insignias


que deben usar los cuerpos del Ejército permanente
y Milicia nacional activa.


Decreto VII de 3 de Noviembre de idem. Decla-
rando el modo en que los Oficiales de la Milicia na-
cional activa pueden ser elegidos para los empleos


6 troduccion de fóso.
ros extrawros.


Decreto XIV de 22 de Noviembre de idem. Crea-
cion y atribuciones de una Junta general directiva
de casas de Moneda en Madrid, y otra subalterna
en Méjico.


Decreto XV de 24
de Noviembre de idem. Se deter-


mina la igualacion de antigüedades que se ha de prac-


41


42


municipales.
Decreto VIII de 9 de Noviembre de idem. Se esta-


blece el pago de 7 por lo o de derecho sobre los gé-
neros extrangeros de lícito comercio que se extraigan
de la Península.


10


II


ticar en los cuerpos de infantería del Ejército.Orden. Por la que se exceptúan de las reglas
i


genera-
les del arancel los puertos de las Car e'




• (-7 orinas y de , 1 aprovincia de Sonora y Sinaloa ; pero no los de_.Aca-pulco y San Blas.
TOMO VIII.


45


46




x
Decreto XVI de 28 de Noviembre de idem. Se de-


clara cómo habrá de procederse en el juicio de un reo
que hallándose preso por seguridad fuera del pueblo
en que resida el Juez del proceso , se tema su fuga
al trasladarle al lugar del juicio.


Orden. Avisándose al Gobierno la renovacion de Pre-
sidente ,Vice presidente y Secretario mas antiguo.


Orden. Para que la Junta nacional del Crédito públi-
co suspenda las capitalizaciones de sueldos , pensio-
nes, réditos 6-c.


DICIEMBRE.


Decreto XVII de r.° de Diciembre de 1821. Se pro-
hibe la introduccion en los puertos de la Península
del carbon de piedra, turba ó cualquiera otro conz-
bustible extrangero.


Orden. Sobre introduccion de máquinas é instrumen-
tos para fábricas nacionales de paños.


Decreto XVIII de 1.° de Diciembre de idem. Se .fi-
ja el término de un año para vender ó extraer los
tejidos extrangeros de lana existentes en la Penín-
sula 6-c.


Orden. Permitiéndose se introduzca en los puertos de
la Península la tripa seca de vaca con cierto derecho.


Decreto XIX de 5 de Diciembre de idem. El puerto
del Ferrol se considera como de segunda clase para
todos sus efictos.


Decreto XX de 7 de Diciembre de idem. La aduana
de Villaviciosa queda habilitada para el solo comer-
cio de exportacion y cabotage.


Decreto XXI de ro de Diciembre de idem. Reglas
para el comercio de cáñamos , linos , lonas , lone-
tas ¿_9^C.


Decreto XXII de ro de Diciembre de idem. Se per-
mite la introduccion de máquinas extrangeras , exi-
giendo el 2 O por .roo d unas, y el 2 por I O O de
administracion á:otras.


Orden. Encargando al Gobierno remita á las Cortes


cuantos datos y obserTacknes hayan podido hacerse
en la Península acerca de la fiebre amarilla.


Decreto XXIII de 16 de Diciembre de idem. Se re-
voca el artículo 2 o del decreto de x9 de Junio


, que trata del derecho de registro , y se declaran
exentos del 4 por l oo todos los actos civiles , judi-
ciales y administrativos entre el Crédito público y
cualesquiera persona.


Decreto XXIV de 1 7 de Diciembre de idem. Las
casas particulares , mesones, posadas y personas que
viagen pueden ser registradas por las Autoridades
con las formalidades que expresa.


Decreto XXV de 1 8 de Diciembre de idem. Re-
glamento para el cobro del derecho de tanteo en los
artículos que no tienen señalado su valor en el aran-
cel general.


Decreto XXVI de 18 de Diciembre de ídem. Se ad-
miten con el derecho de 2 por 1'0 o de administra-
clon los instrumentos de máquinas destinadas al es-
tudio de las ciencias en las Universidades, Cole-
gios &-c.


Decreto XXVII de 18 de Diciembre de ídem. Los
censos pueden redimirse y comprarse como los otros
bienes nacionales con los créditos que se expresan.


Decreto XXVIII de 18 de Diciembre de idem. So-
bre aduanas y contraregistros.


Decreto XXIX de 18 de Diciembre de idem. Al
puerto de Santa María habilitado para el comercio
se le declara de cuarta clase.


Decreto XXX de 18 de Diciembre de idem. La pi-
pería nacional usada, á lii vuelta del extrangero,
pagará solo el .2 por i o o de administracion.


Decreto XXXI de 18 de Diciembre de idem. Al
puerto de Mataró, habilitado para el comercio, se le
declara de tercera clase.


Decreto XXXII de 18 de Diciembre de idem. Se rec-
tifica el arancel general de aduanas de 5 de Gctu-
bre de x82 0.


cs


47


48


49




so


51


52


52


5,3


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55


S5


57


ss


6o


62


62


63


66


66


67


67




98


109


IIc


1 I I


170


r xri 1
Decreto XXXIII de 20 d-e Diciembre de ídem. Se


rectifican las bases orgánicas del arancel general de
aduanas. ,


Decreto XXXIV *de 21 de Diciembre de idem. Se
permite por tiempo determinado el despacho para Ul-
tramar , y la instruccion y consumo en la Península
de los géneros antes permitidos y ahora prohibidos,
existentes en los depósitos de los puertos.


Decreto XXXV de 21 de Diciembre de idem. Sobre
el modo con que han de Verificarse en el cuerpo de
Artillería los exámenes prevenidos en el artículo 66
del decreto orgánico del Ejército.


Decreto XXXVI de 21 de Diciembre de idem. Se
establecerá en la Península un resguardo marítimo
para que tengan efecto las leyes de sanidad y de la
hacienda ptíblica , y sea protegido el comercio, indus-
tria y Marina.


Decreto XXXVII de 23 de Diciembre de ideal. Al
puerto de Xivara, en la isla de Cuba, se le declara
de tercera clase.


Decreto XXXVIII de 23 de Diciembre de idem. Se
declara puerto de primera clase al de Cartagena.


Decreto XXXIX de 23 de Diciembre de idem. Se
prohibe la entrada de libritos de panes de oro ex-
trangero.


Decreto XL de 27 de Diciembre de ídem. Estable-
cimiento general de Beneficencia.


Orden. Para que se proceda á la promulgacion de la
ley de Beneficencia.


Decreto XLI de 27 de Diciembre de idem. Ley or.
gánica de la Armada.


Decreto XLII de 28 de Diciembre de idem. Interin
se- establecen reglas fijas para el comercio de la isla
de Santo Domingo, se aprueban las medidas relati-
vas á él tomadas por el GO político con acuerdo de
las Autoridades.


Decreto XLIII de 3 o de Diciembre de idem. Se de-
clara el puerto de Patillas, en la isla de Puerto-Ri-


[;VIII ]
o, de segunda clase, y de cuarta á los de Naguabo,
Yabucoa , Arecivo y Manaty. 171


Orden . Seri alando el 2 por z o o de admini str ac ion ála arroba de Orchilla sobre el avalíio de I 50 reales. 172


ENERO DE 1822.


Decreto XLIV de 2 de Enero de 1822. El articulo
7 z del decreto orgánico del Ejército no priva al Go-
bierno de conceder á cualquiera Pficialy Gefe su re-
tiro sin formacion de causa, previos los requisitos
que se expresan. 173


Orden. La suerte de los Gefes y Oficiales militares que
juraron al Rey intruso, y cuya conducta ha sido so-
metida á un juicio, debe ser la que determinó la sen-
tencia. 174


Decreto XLV de 4 de Enero de idem. Se suprimen
las Contadurías de Propios y Arbitrios de las pro-
vincias, y los empleos de que se componen. 175


Decreto XLVI de 4 de Enero de idem. Aclaracion
del decreto de 1 8 de Diciembre anterior sobre re-
dencion de censos. 176


Decreto XLVII de 4 de Enero de idem. Sobre el
Modo con que han de entrar y continuar en el servi-
cio militar los jóvenes en las clases de Pitos , Tam-
bores, Trompetas y cornetas. 177


Decreto XLVIII de 5 de Enero de idem. Al puerto
de Santa Cruz de Santiago de Tenerife se le habili-
ta para el comercio nacional y extrangero con depó-
sito de primera clase.
177Decreto XLIX de 7 de Enero de idem. Al puerto de


Mahon se le habilita como de primera clase.
17a


Orden. Se declara cómo han de enterarse los Aboga-
dos defensores de los reos de la causa sobre los acon-
tecimientes del z o de Marzo de z 82 o en Cádiz de
la acusacion fiscal.


Decreto L de lo de Enero de idem. Que se lleven á 178
efecto las capitalizaciones pedidas antes de la suspen-


114


114


114


115


137


138




[XIV]
sion acordada por las Córtes en 29 de Noviembre 11-
tuno. 179Decreto LI de 12 de Enero de idem. Al puerto de
Moguer se le habilita como de cuarta clase.


Decreto LII de 1 4
de Enero de idem. Reglas que .


179
han de observarse para contraer matrimonio los Mili-
litares que no lleven seis años de servicio.


Orden. Se declara que la palabra limitado que tiene
el articulo 19 del decreto de 29 de Junio último so-
bre regibtro , debe leerse ilimitado.


18r
Decreto LIII de 17 de Enero de idem. Los indivi-


duos del Cuerpo político del Ejército y Armada pue-
den contraer matrimonio sin necesidad de Real licencia. 18 x


Orden. Se declara que d los Tesoreros y Depositarios
solo se les debe exigir por razon de fianzas el doza-
vo de las contribuciones directas.


182
Decreto LIV de 20 de Enero de idem. El puerto de


Almería es habilitado para toda especie de comercio
nacional y extrangero, con depósito de segunda clase.


Decreto LV de 20 de Enero de idem. Cómo han de
ser considerados los Ayudantes segundos del Ejérci-
to que pasen á la Milicia activa.


Decreto LVI de 20 de Enero de idem. Disposiciones
interinas para el comercio en las islas Canarias, y
habilitacion de algunos de sus puertos.


184
Decreto LVII de 24 de Enero de idem. Al puerto


de Almuñecar se le declara de tercera clase por ahora. 18s
Decreto LVIII de 26 de Enero- de idem. S'e proro-


ga hasta 1. 0
de Julio de este año el plazo que por


decreto de 9 de Noviembre de 1 8 20 se señaló á los
Grandes y Títulos de Castilla para el pago de lanzas
y medias anatas con créditos que ganen interes.


186
Decreto LIX de 27


de Enero de idem. Division pro-
visional del territorio español,


x86
Decreto LX de 27 de Enero de idem. Division


territorio español en distritos militares.
247


Decreto LXI de 27
de Diciembre de idem. Senten-


ciada por el Consejo de Oficiales generales la causa


xv
sobre los sucesos desgraciados ocurridos en Cádiz el
I o de Marzo de 18 2 0 se remitirá al Tribunal es-
pecial de Guerra y Marina , con ejemplares del ex-
tracto de ella, para entregar á los Ministros y Re-
lator. 249


Decreto LXII de 27 de Enero de idem. Reglas pa-
ra el comercio en la isla de Cuba, y tarifa que debe
formar el Intendente, y ha de aprobar la Diputa-
cion provincial. 250


Orden. Se rectifican las equivocaciones advertidas en
el decreto deZ8 de Diciembre anterior sobre refor-
mas en el arancel general de aduanas, impreso y cir-
culado por el Gobierno en 30 del mismo. 252


Decreto LXIII de 28 de Enero de idem. En las ca-
sas de Moneda se admitirán los medios luises y sus
fracciones que presenten da Tesorería general y deprovincias con diligencia de arqueo; y en Bilbao se
reselle toda la moneda que resulta del estado dado
por el Intendente de aquella provincia. 254


Decreto LXIV de 28 de Enero de idem. Se hace ex-
tensivo d los facciosos de Navarra el artículo 6.° de
la ley de 17 de Abril de 182x. . 255


Orden. Para que las casas de Moneda admitan las
fracciones de escudos franceses que hayan ingresado
en las arcas públicas en tiempo hábil por el ,valor
que tengan y con las formalidades que se expresan. 256


Decreto LXV de 29 de Enero de idem. Sé crea en
cada diócesis una Junta de individuos partícipes se-
culares de diezmos , de las que serán Presidentes los
comisionados del Crédito público , para que entienda
en la regulacion del valor anual del diezmo que ca-
da uno perciba, liquidacion de sus capitales é indenz-
nizacion de ellos.


Decreto LXVI de 31 de Enero de idem. Se aprue- 257
ban las medidas tomadas por el Gobierno en su cir-


propiedades
dles8dedeloAs


españoles
de 1821 para proteger las


l s emigrados de Ultramar,
y se le autoriza para tomar otras á este fin. 260


18o


182


183




.[ xvi
FEBRERO.


Orden. Aclaracion al artículo 39 de la ley de 2 6 de
Abril de 182 1 con motivo de reclamaciones de Don
Pedro Agustin Echavarría y el Coronel D. Grego-
rio Morales, comprendidos en las causas seguidas
en el juzgado de primera instancia de Biírgos y Avi-
la sobre conspiracion. 261


Decreto LXVII de 12 de Febrero de idem. Se pres-
criben los límites del derecho de peticion de los mili-
tares. 262


Decreto LXVIII de 12 de Febrero de idem. Ley en
que se prescriben los justos límites del derecho de pe-
ticion. 263


Orden. Para que se proceda d la promulgacion de la
ley anterior. 265


Decreto LXIX de 12 de Febrero de ideal. Ley adi-
cional tí la de 2 2 de Octubre de .r8 2o sobre libertad
de imprenta. 265


Orden. Para que se proceda d la promulgacion de es-
ta ley. 268


Decreto LXX de 12 de Febrero de idem. Arbitrios
al plan de Beneficencia. 269


Decreto LXXI de 12 de Febrero de idem. El artí-
culo 1.° de la cuarta clase del decreto de .18 de Di-
ciembre sobre aranceles, que trata de pieles 6 cueros
sin adobo, se entienda solo de las pieles del ganado
lanar. 271


Decreto LXXII de 13 de Febrero de ideen. Se hace
extensiva d los Militares que sirven en Ultramar el
decreto de 7 de Noviembre de 182 o sobre retiros. 272


Decreto LXXIII de 13 de Febrero de idem. Medidas
para la conciliacion de las provincias de Ultramar. 272


Decreto LXXIV de 14 de Febrero de idem. Las
Córtes extraordinarias cierran sus sesiones. 274


Orden. Se avisa al Gobierno haberse cerrado las se-
siones de las Córtes extraordinarias para que se pu-
blique en la Gaceta. .274


COLECCION


DE LOS DECRETOS Y ORDÉNES


DE LAS CORTES EXTRAORDINARIAS.


-MCMD0d,CCDOCDCC>SCDOCDOC~OCCDC,CDOC DC•CDCD=C».^.1W.DOCD ,X; ;ACOOCDOC.'"X:«: ^cC70C7J^ .YAC


ORDEN


Avisando haberse celebrado la primera Junta preparatoria
para las Córtes extraordinarias, y el nombramiento


de Secretarios.


Excmo. Sr.: Nombrados por la. Diputacion perma-
nente para Secretarios de las Juntas preparatorias de las
Córtes extraordinarias , y habiéndose celebrado hoy la
primera, y debiendo ser laúltima y la instalación en


.24 , ha resuelto lo pongamos- en noticia de - V.S:, á fi.1
de que se sirva elevarlo á la de S. M. para . su canoa-
miento ; en el concepto de que verificado aquel acto, ha
de comunicarse al Rey por una Diputacion á la hora


, qultenga á bien señalar al efecto.= Dios guarde á ,y. E.
muchos
Madrid 22 de Setiembre de ¡z2I.


pe Fermin Paul, Diputado Secretario. Francisco Mar-
tinez de.la,:.kosal Diputado Secretarip,;=.


-:Sr. 'Secretario
_deEstádo zy,


del Despacho de Q., „ráe,i,a'y justicia. f.;i
ORDEN .


Por la que se declara,yo.,deber- 9.19
par. en taxs.


byt s


, • • :i7-=


mas Diputados suplentes. de .las provincias de Ultramar
que los de Filipinas y Perú'.


Excmo. Sr.: En la segunda Junta preparatoria de lasCortes extraordinarias celebrada en este dia se ha re-
TOMO VIII.




C2]
suelto que no deben continuar ejerciendo las funciones
de Diputados otros Suplentes de las provincias de Ultra-
mar, sino los de Filipinas y el Perú; y de acuerdo de la
misma lo comunicamos á V. E., para que se sirva elevar-
lo á noticia de S. M. y demas efectos convenientes.=
Dios guarde á V. E. muchos años. Madrid 2 3 de Setiem-
bre de 1821.= Francisco Martinez de la Rosa , Diputa-
do Secretario. = Felipe Fermin Paul, Diputado Secreta-
rio. = Sr. Secretario de Estado y del Despacho de la
Gobernacion de Ultramar.


ORDEN.


Se comunica al Gobierno el nombramiento de Presidente,
Vice-Presidente y Secretarios de las Córtes.


Excmo. Sr.: En el presente dia 24 de Setiembre se
han constituido las Córtes extraordinarias , convocadas
en 13 de Agosto próximo pasado, y han elegido para
su Presidente al Señor Obispo de Mallorca D. Pedro
Gonzalez Vallejo, Diputado por la provincia de Soria;
para Vice-Presidente al Señor D. Felipe Fermin Paul,
Diputado por la de Caracas, y para Secretarios á los in-
frascritos , que lo somos respectivamente el primero y
tercero por la de Murcia, el segundo por la de la Man-
cha, y el cuarto por la de Aragon , segun el orden de
las firmas. Lo que comunicamos á V. E. para su inteli-
gencia, y que se sirva disponer se publique esta eleccion
en la gaceta.= Dios guarde á' V. E. müchos años. Ma-
drid 24 de Setiembre de 1821.= Diego Clemencin, Di.
putado Secretario.= Diego Medrano, Diputado Secreta-
rio. = Juan Palarea, Diputado Secretario. = Fermín
Gil de Linares, DiP-dfidó-Secretario.= Sr. Secretario de
Estado y del Despacho dé'''Gracia y Justicia.


s


MENSAGE.


Se participa al Rey por medio de Una Diputacion la insta-
lacion de las Córtes extraordinarias y el nombramiento


de su Presidente.


Señor: ' Habiéndose constituido é instalado en este
dia las Córtes extraordinarias, convocadas en I?, de Agos-
to anterior, para ocuparse de los asuntos designados por
V. M., y nombrado por su Presidente al Obispo de Ma-
llorca D. Pedro Gonzalez Vallejo, Diputado por la pro-
vincia de Soria, lo ponen en noticia de V. M. en cumpli-
miento de lo-prevenido en el art. 119 de la Constitu-
,cion , y el 27 del reglamento para el gobierno interior
.de las Córtes... Madrid 24 de Setiembre de 1821.,
Señor.= Pedro, Obispo de Mallorca, Presidente.= .D)ko
Clemencin, Diputado Secretario. = Diego Medrano, Di-
putado Secretario.= Juan Palarea, Diputado Secreta-
rio.= Fermin Gil de Linares, Diputado Secretario.


DECRETO 1.


DE 13 DE OCTUBRE DE 1821.


Autorizando al Gobierno para que pueda disponer fuera de
sus respectivas provincias de 8 ó .z-o hombres de milicias


provinciales hasta la legislatura de 182 2.


Las Córtes , habiendo examinado la propuesta de
S. M. sobre cide se prorogue hasta la próxima legislatura
la autorizacion concedida al Gobierno en el art. 1 7 del
decreto de- 14 de Mayo último para que pueda dispo-
ner fuera de sus respectivas provincias de 8 ó toD hom-
bres de milicias provinciales; han aprobado la mencio-
nada propuesta, siempre que se use de la expresada au-


..tor.izacion el menor tiempo posible , como propone el


.:Gobierno, sea en el todo parte de dicha fuerza. Ma-.




r 4 Ti
drid r 3 de Octubre de 1821.= Pedro ,Obispo de Mallorca,
Presidente.= Diego Clemencin, Diputado Secretario.=
Fermin Gil de Linares , Diputado Secretario.


ORDEN.


Se participa al Gobierno la renovacion del Presidente, Vi-
ce-Presidente y Secretario mas antiguo de las artes.


Excmo. Sr.: Habiendo procedido las Córtes extraor,
dinarias á la renovacion de su Presidente, Vice-Presi-
dente y Secretario mas antiguo el Señor a Diego Cle-
mencia , han sido elegidos para Presidente el Señor Don
Francisco Martínez de la Rosa, Diputado por la pro-
vincia de Granada; para Vice-Presidente el Señor Don
Francisco Ramonet , Diputado por la de Valladolid; y
para Secretario el Señor D. Lucas Alaman, que lo es por
la de Guanajuato en Nueva-España, y que pone á con-
tinuacion su firma para que sea reconocida. Y lo comu-
nicamos á V. E. para su inteligencia, y que se sirva dis-
poner su publicacion oficial en la gaceta de esta Corte.=
Dios guarde á V. E. muchos años. Madrid 28 de Octu-
bre de 1821.= Diego Medrano, Diputado Secretario.=
Juan Palarea, Diputado Secretario.= Lucas Alanzan,
Diputado Secretario.= Sr. Secretario de Estado y del
Despacho de Gracia y Justicia.


DECRETO II.


DE 29 DE OCTUBRE DE 1821,


Declarando como deben aplicarse al Cuerpo de Ingenieros
',lOPá̀rtículos 75, 75V7Veldecretb'Org6nico


del Ejército.
Las Córtes, habiendo examinado la propuesta de


S. M: sobre :Y-aplicación de losartículos 7S , 76 y 77
"'del decreto 'di- 'ideo daEjéreit'd;a1Cuerpo de Ingenie-


, aprobado'.


. r-rkl
.Que en lugar d'el Capitán de que


ros han o-:"1.°
habla'él art. 75 se componga la Junta del Director Sub-


Gefes y CaPitan ftnas antiguo; de los que ten
kan destino en cada Dite el Gárliáridaticio de. Iri;,
genieros .: 2.° QUe-én lOs . trilsMos té:kg-41'9s: ge'áitiponlga la
Junta de que habla el art.-76 deliDirectot'ó COrnandan-
te de Ingenieros de la provincia y demas Gefes que sir-
van en ella: 3.' Que el Director Subinspector sea el que
con el Gefe de Estado mayor y Comandante general del
distrito corhplmgan la Junta' decque: trata el':art. 77.=
Madrid 29 de Octubre de 1821.= Francisco Martinez de
la Rosa, Presidente.= 'Plegó- Medran° , Diputado Secre-
tario.= .Fermin Gil de Linarés, Diputado. Secretario.


DECRETO III.


DE 29 DE OCTUBRE DE 1821.


Fórmula del juramento que ha de prestar la tropa
á las banderas y estaribfartes.


Las Córtes, habiendotxaminado la propuesta de S.
'subte si se debeiliál Variárla fátrna prescrita erija Orlé=
nanza militar pata el acto ,de prestar las tropas el-jura-
mento de fidelidad á los estandartes, han aprobado que,
sin perjuicio de lo que despues se establezca en la citada
Ordenanza, dicho juramento de fidelidad á las banderas
y estandartes se 70'1es:te -con Us 'mismas . fórmalidades que
previene_el título 9.°, tratado 3.° de las Ordenanzas mi-
lirátes-v/gentese y 'que en lugar de la fórmula allí esta-
blecida se sustituya la siguiente, tanto en los cuerpos de
las diferentes armas del Ejército permanente, como en
los ál ilir:ffillicia, rfaCional'activa:: t ju•ais á Dihs-V:-pro-
rnetergá:b Ñalión y al Rey guardaae y Idefe nderla íeó‘nS"?•
titucibt'de la Monarquía Española, seguir, eón 'Valor y
constancia las banderas nacionales , defenderlas hasta
perder vkíestras vidas, y no abandonar al que os estuvie-
re rnaridaúdo
acciort de 'guerra d disposicion para




6]
ella?" Responderán todos: Sí juramos." Y entonces el
Capellan dirá en alta voz: «Si asi lo hiciereis, Dios os
ayude ; y si no, os lo demande." Madrid 29 de Octubre
de Francisco Martinez de la Rosa, Presidente=
Diego Medrano, Diputado Secretario. = Fermin Gil de
Linares Diputado Secretario.


DECRETO IV.


DE 2 DE NOVIEMBRE DE 1821.


Habilitando á. D. Josef Manuel de Aranaldepara desem-
peñar la tercera plaza vacante de individuo de la Junta


del Crédito plíblico.


Las Córtes extraordinarias, habiendo examinado la
propuesta de S. M. sobre que se habilite á D. Josef Ma-
nuel de Aranalde, Contador general de reconocimiento
y extincion del Crédito público , para desempeñar la
tercera plaza vacante de individuo de la Junta nacional
del mismo ramo, han aprobado dicha propuesta. Ma-
drid 2 de Noviembre de 1821. = Francisco Martinez
de la Rosa , Presidente.= Diego Medrano, Diputado
Secretario.. Juan Palarea , Diputado Secretario.


DECRETO V.


DE 2 DE NOVIEMBRE DE 1821.


Aszknacion de pensiones á la viuda- hijos de -D. Josef
María Gutierrez de Teran.


Las Córtes extraordinarias, habiendo examinado la
propuesta de S. M. en sfavor de sla benemérita familia del
difunto Josef María Gutierrez de Teran, Gefe polí-
tico de la provincia de Cataluña, y Diputado por la de
Méjico, han aprobado: t.' Se señala á la viuda del re-
ferido Gutierrez de Teran la cantidad de 20a reales


[7]
vellorí anuales en calidad de viudedad por el desti-
no que su esposo obtenia. 2.° A cada uno de sus hijos se
señala-la pension anual de 30 rs.; entendiéndose con su
hija durante el tierno de su:vida, y con los varones has-
ta la edad de 25 años, sino obtuvieren antes algun desti-
no ptIblio. 3.° Se recomienda á esta benemérita familia
á la especial proteccion del Gobierno. Madrid 2 de No-
viembre de 1821.= Francisco Martínez de la Rosa, Pre-
Sidente.= Diego Medrano,t Diputado Secretario.= Juan
Patarea; Diputado Secretario.


DECRETO VI.


ZIE 2 DE NOVIEMBRE DE 182/.


Insignias que deben usar los cuerpos del Ejército permanente
y Milicia nacional activa.


Las Córtes extraordinarias, habiendo examinado la
propuesta de S. M. sobre las f variaciones que convendría
hacer en las insignias-.militares, han aprobado:


ARTICULO 1. Los cuerpos del Ejército permanente
y Milicia nacional activa usarán en adelante, en lugar
de las banderas y estandartes que en el dia tienen, la in-
signia de un leon • de bronce, en la forma y con las dife-
rencias que para las distintas armas prescriben los artí-
culos siguientes.


ART. 2.° Cada batallon de Infantería de línea ten-
drá por insignia un leon dorado de diez pulgadas de
largo y altura correspondiente, el que estará colocado
sobre un pedestal, sostenido por una bomba, que apo-
yará en un zócalo prúpbrcionado , todo en la 'forma que
manifiesta el modeló' presentado por el Gobierno. El
leon estará de pie, asegurando ton la garra derecha la
parte superior del libro de la Constitucion cerrado, y la
inferior descansará en el pedestal , de modo que se pre-


.sente á la vista una de las superficies planas del libro.
Esta insignia se colocará en el extremo de una asta, cu-




E 8ya longitud será de ocho pies de BÚrgos , y su diámetro
de una pulgada y cuatro líneas: En la parte,superior del
asta, y al remate z6calo:ique harbrá,Por-bajo,& la
bomba que sostenga el pedestal, se sujetarán cont3n la-
zo de colorenearnadó i fyncino guarnezca- toda la,oircun-
ferencia del asta en aquella parte, dos grirnpolones del
pabellon nacional de cuatro pies de longitud y seis pul-
gadas de anchura.
• ART., 3: La insignia de los, batállones de-kfantería
ligera será un lean de bronce dey,10,mismAsídi-plensio-
nes, y sin otra diferencia en todo lo demas que la de que
el lazo sea verde y los gtimpolones de tres pies de lon-
gitud.


ART. 4.° En la Caballería de línea será el leon co-
mo el de Infantería de la misma clase; pero la longitud
de.los grimpolones de dos pies,de largo ; y. el,,asta de rnle-
ve, comprendido el regaton. •


ART. 5.° En la Caballería ligera será el lean v lazo
como en la Infantería l de la misma- clase,- , y . la longitud
de los grimpolones y asta como en la Caballería, de,J4nÇa.


ART. 6.° Los cue.rposdilia tiarclia Real, según el
,arma á que correspondan, asi como los de Artillería, Za-
-padores y Marina usarán la misma insignia que los de-
mas cuerpos del. Ejército.


ART. 7,;° Los. hatellones. de MiliciA I?ctiva
tendrán respectivamente la 1M434 insiginia 5que los de
Infantería de línea y ligera.


ART. 8.3 El cuerpo que gor,uua acc*Ion distinguida
en el casó que menciona ,e1,artículo .29 piel decreto-de la
Icreacion de la Orden de San Fernando,hubiese merecido
-6 inereciere en adelante,.1adistincion :que alli se expre-
, sa, Ilemaiiá- la cruz fila sóbre'll.Jibroi449,,Constitución,
`y los colores de los griffipolones'e,starb distribuidos.en
la misma proporcion que la banda de dicha Orden. r


ART. 9.' La parte esencial de la insignia de loscuer-
-pos del Ejército permanente, Marina y Milicia nacional
.activa la constituye únicamente el lean , y por tanto los
•grimpolones ylazo se considerarán como adornos; cuyl


E 9 ]
renovacion podrá hacerse sineformalidalorn joanl sdidaderaelegouilllvaepnoirendties:
p osicion del Gefe siempre que


ART. lo. En los lados del zócalo que habrá por ba-
jo de la bomba se pondrá la clase y número del Regi-miento á que pertenezca la insignia , y los del pedestal
servirán para inscribir en ellos los títulos de las victo-
rias d acciones gloriosas á que cada uno haya concurrido.


ART. I I. El Gobierno cuidará de que la insignia ten-
ga la consistencia y buena construccion compatibles con
su belleza, y que su forma y tamaño, asi como los de-
mas adornos, sean uniformes en todos los cuerpos, segun,
el arma á que pertenezcan , sin que se permita á ningu-
no la mas pequeña variacion en esta parte.


ART. 12. Para la bendicion de estas insignias se ob-
servarán las mismas formalidades que para las de ban-
deras y estandartes previenen las ordenanzas generales.


ART. 13. Luego que los cuerpos reciban las nuevas
insignias que se prescriben en este decreto remitirán á
esta Corte con la competente custodia sus banderas ó es-
tandartes', que se iráti,depositando en parage á propósi-
sito hasta la reunion total , en cuyo, caso se conducirán
con la mayor solemnidad á la iglesia en que existen los
restos de las víctimas del Dos de Mayo de 18o8, y se
colocarán en ella en el lugar visible mas proporcionado.


ART. 14. El Gobierno señalará el dia en que haya
de verificarse la funcion propiamente nacional de que
trata el artículo anterior, y dispondrá lo necesario para
-que se ejecute con toda la pompa y aparato que requiere;
en el concepto de que han de concurrir á ella todos los
Regimientos de la guarnicion , y de que podrán emplear-
se cuantos medios y formalidades se crean por el mismo
Gobierno conducentes para darle el mayor realce y bri-
llantez posibles.
ianAteR Tel. ctesn.otCafioonddeiclah


sashoi s
r iags


n ni st ea radornará rde- ae


todos los años en la expresada iglesia , y lo mismcoeenlseeba
v


rificará en las exequias fúnebres del aniversario de las
víctimas del mencionado dia Dos de Mayo. En la fun-


TOMO VIII.
2




ro I
clon solemne de la Orden Militar de San Fernando, asi
como en cualquiera otra que para dar gracias al Altísi-
mo por algun:süceso importante y glorioso de las armas
españolas se celebre en lo sucesivo , servirán tambien es;
tas.insignias para distribuirlas en los varios trofeos que
durante la funcion deberán colocarse en la misma igle-
sia. Madrid 2 de Noviembre de 1821. =Francisco Mir-
tinez de la Rosa , Presidente.=Diego Medrano, Diputa-
do Secretario.=Juan Palarea, Diputado Secretario.


DECRETO VII.


DE 3 DE NOVIEMBRE DE 1821.


Declarando el modo en que los Oficiales de la Milicia ncicio,!
nal activa pueden ser elegidos para los empleos


municipales.


Las C6rtes extraordinarias, habiendo examinado la
propuesta de S. M. sobre si los Oficiales de la Milicia
nacional activa:pueden ser elegidos para los empleos mu-
•icipales, han, aprobado: ARTICUO I.° Conforme al ar-
tículo 318 de la Constitucion , los individuos, asi de las
.Milicias provinciales mientras subsistan, como de la na-
cional activa cuando se organice, pueden ser nombrados
para los empleos municipales, con tal que los elegidos
reunan las calidades prescritas en el artículo 317 de la
misma Constitucion. ART. 2.° Exceptúase el caso en que
los individuos de las Milicias provinciales mientras sub,
sistan , ó de la Milicia activa cuando se organice, se ha-
llen.sobre las armas, pues durante este tiempo no podrán
ser nombrados para dichos empleos. ART. 3.° Aunque
segun el artículo J.° pueden ser nombrados para empleos
municipales todos los individuos de Milicias, sin embar-
go á_. los Coroneles, Sargentos mayores y Ayudantes de
las provinciales hasta que se refundan en la activa , y á
los Comandantes primeros , Comandantes 5egundos::y
Ayudantes de esta, cuando se organice, no se les.obliga-


r
rá á la aceptacion de aquellos si se excusaren. ART. 4.° Si
se hallare cualquiera de los individuos de Milicia nacional
activa 6 provincial, mientras subsista, desempeñando las
funciones dé un empleo municipal, y se pusiere sobre
las armas el cúerpo de que dependa, seguirá' su destino
en éste, y se reemplazará el empleo municipal que deje
vacante por el método que prescriben las leyes. ART. 5.°
Se entenderá por Oficiales de Milicias para los efectos de
este decreto los que pertenezcan á ellas, bien sean efec-
tivos ó agregados, y que no hayan pasado del Ejército
permanente á las provinciales, 6 no pasaren en adelan-
te del mismo á la activa, conservando el derecho de vol-
ver á él cuando les corresponda ser reemplazados 6 as-
cendidos. Madrid 3 de Noviembre de 1821. = Fran-
cisco Martinez de la Rosa , Presidente. = Diego Medra-
no, Diputado Secretario.=Juan Palarea, Diputado Se-
cretario.


DECRETO VIII.


DE 9 DE NOVIEMBRE DE 1821.


.Se establece el pago de 7 por z oo de derecho sobre los
géneros extrangeros de lícito comercio que se extraigan


de la Península.
Las Cortes extraordinarias, usando de la facultad que


se les concede por la Constitucion, han decretado:
ARTICULO I.° Todos los géneros extrangeros que


eran de lícito comercio antes del establecimiento del
nuevo sistema general de aduanas, aprobado por las Cor-
tes ordinarias en 5 de Octubre de 1820, y que hasta
aquella fecha se hubieren introducido en los puertos de
la Península , podrán extraerse para donde dispongan
los dueños, pagando el derecho de 7 por loo.


ART. 2.° A fin de evitar fraudes, los tenedores de
dichos géneros presentarán en las aduanas respectivas
dentro del término preciso de treinta dias, contados des-
de la publicacion de este decreto en cada punto de la Mo-




C 1 3 7
ORDEN


Rebajando ñ .20 reales la arroba e ,vino nacional ,a)alorada
4to en el aran


d
ce l g ewra l


Excmo. Sr.: Las Córtes extraordinarias se han ente-
rado del oficio del antecesor de V. E. de 23 de Octubre
próximo, consultando la resalucion del Gobierno de 8
de Setiembre anterior , por la .que.-;4rtandó reducir por
ahora, y hasta la determinacion de las mismas, á 20
reales vellon la arroba de vino nacional, valorada á 40
en el arancel general para la exaccipn del 2 por zoo de
administracion, pero afianzándose la diferencia; y en su
vista se han servido las mismas Córtes . aprobar> .1a, re:e7
rida providencia interina del Gobierno, y mandar ,sé'
cancelen las fianzas. De orden de aquellas lo comunica-
mos á V. E. para que tenga á bien ponerlo en noticia de
S. M. y domas efectos consiguientes.=Dios guarde á V. E.
muchos años. Madrid To de Noviembre de 1.89 f.—Die-
go Medran, Diputado Secretario.-=Juan fialarea, Di-
putado Secretario.=Sr. Secretario de Estado y del Des-
pacho de Hacienda.


DECRETO IX.


DE 17 DE NOVIEMBRE DE 1821.


Se señala el término de un año para la venta y extraccion
de toda clase de tejidos de seda extrangeros


Las Córtes extraordinarias, usando de la facultad
que se les concede por la Constitucion , han decretado:
Se señala el término de un año para la venta 6 extrae-
cion á paises extrangeros, 6 con destino á las provincias
de Ultramar, de toda clase de tejidos extrangeros de se-
da existentes en la Península é Islas adyacentes, cuidan-
do el Gobierno de que se cumplan escrupulosamente


[ 12
narquía , relaciones (5 manifiestos de las existencias que
tuvieren, con expresion de las fechas y buques en que se
hubiesen hecho las introducciones durante el año ante-
rior al establecimiento del referido nuevo sistema.


ART. 3.° Estas notas se cotejarán con los registros de
los mencionados buques, y calificada por los Adminis-
tradores de las aduanas la legitimidad de las introduccio-
nes, se pasarán con esta circunstancia las relaciones 6 ma-
nifiestos á los Consulados territoriales 6 á sus Diputacio-
nes en los puertos de la demarcacion, para que exami-
nando aquellos el mérito de dichas diligencias, y expo-
niendo acerca de ellas lo que tengan por conveniente,
se remita todo al Intendente de la provincia, ó á sus
Subdelegados en los puertos para la declaracion defini-
tiva.


ART. 4.° Como puede suceder que alguna parte de
las existencias de géneros hubiese sido tambien legalmen-
te introducida aun antes del año que se prefija en el ar-
tículo 2.° , y que sus dueños tengan el mismo justo tí-
tulo para disponer de ella , podrán los Intendentes ha-
bilitarla igualmente para su exportacion; precediendo la
justificacion y formalidades que se exigen respecto á los
géneros introducidos en el año señalado.


ART. 5 .° Igual método se observará en cuanto á las
existencias de la misma clase que hubiese en los puertos
de los dominios españoles de América y Asia.


ART. 6.° En los registros de los géneros extrangeros
que hayan de extraerse para Ultramar, conforme al ar-
tículo t.°, deberá expresarse que son de los compren-
didos en este decreto, á fin de que á su introduccion en
los puertos de Ultramar se cobren por las aduanas los de-
rechos establecidos antes de que rigiese el nuevo sistema
de aranceles decretado en el referido dia 5 de Octubre,
exceptuando el derecho de reemplazo. Madrid 9 de No-
viembre de 182 1.=Francisco Martinez, de la Rosa, Pre-
sidente. = Diego Medran, Diputado Secretario. =Juan
Palarea, Diputado Secretario.




IA
cuantas formalidades crea


-
convenientes. Madrid 17 de


Noviembre de 1821.-= Francisco Martinez de la Rosa,
Presidente. -z_.– Diego Medrano , Diputado Secretario. =
Juan' PaUrea ., Diputado Secretario.


DECRETO X.
DE I8 , DE NOVIEMBRE DE I82I.


Modo con que se lza lde.entregaPiá los defensores luz: causa
sobre las ocurrencias del o de Marzo de 1820


en. Cádiz.


' Las Cdrtes> habiendo examinado la propuesta de
S. M. sobre el modo con queHse ha de entregar la causa
Pendiente'ítérWdel lal beütttncias de lo de Marzo de
182o en'eádiz 1 11adelensOres de la misma , y el dem-
pa que cada uno '


haya de tenerla en su poder, han apro-
bado: Artículo t.° La causa sobre las ocurrencias de In
de Marzo de 1820 en Cádiz se pondrá de manifiesto á
los defensores de los reos en una sala proporcionada pa-
ra que tódos puedan dir bien su lectura , y hacer en el
diario d extracto ittpreso que se habrá entregado á ca-
da uno, las reformas, adiciones ó advertencias que esti-
men oportunas para fundar sus alegatos; á cuya lectura
asistirá precisamente el Juez fiscal con su diario ó ex-
tracto, en el cual hará por sí d á solicitud de los defen-
sores cuantas reformas d adiciones sustanciales fuesen ne-
cesarias , para que su contenido se ajuste exactamente á
lo que resulte del próceso, á satisfaccion del mismo fis-
cal y de los defensores;- y . en ,-este`, trabajo invertirán á
lo menos ocho horas cada dia, poniéndose diligencias que
lo acrediten,. como tainbien si faltasen alguno ó algunos
en las horas señaladas' :, sin que paz - sesulpenda la
lectura ; y quedando responsable--erqUe fa I tare' : de la in--
defension que pueda resultar. Artículo 2.° Para el caso de
enfermedad ú otro impedimento legítimo de alguno d al-
gunos de los defensores durante la sustanciacion de la cau-
sa se hará saber á los reos inmediatamente que se reciba


ibs esat cetcráe
cotejo


=5
re.soinciop , s. sin süspender la diligencia de la lecturao que en el término de 24 horas despues de la no-


on nombre cadí ubbeiiiiidefenior suplente, que de-
r de los mismos que defiencienfi. otro,s ,reos, 6 de


los dernaS militares" que residan en'adiz;- Y- para que
no recaiga el nornbramiento, en los que tengan á siVear=


incompatibles con la delque los nombre, seo defensas nco
entregar á á cada reo una lista de los defensores que res-


ectó de se este taso. sbalg un ied &reosP • •no hicieselveLÉombramientaenceltérrninolelalado; lo
ejecutará el Comandante general. Artículo. 3.° Conclui-
da la lectura se concederán á los :defensores diez ellas
precisos para formar los alegatos , y dentro del mismo
término cuidará el fiscal;de:quese,',Ingarl,.Jas.refornias
adiciones que hubiesen resultado en su extracto en los
ejemplares de él , que deberán tenerse preparados para
cada uno de los vocales del_COnsejae á quienes se entre-
garán inmediatamente que >se.: concluya ' aquella 'opera,.
cion. Artículo 4.° Concluidos los diez días .procederPel
Consejo.-4 la vista 'del- proceso;: leyéndose para.-idla el
extractó reformado y afiad•dapor el Juez fiseal;Tedará
la sentencia dentro de los diez ‘ dlassiguientes al en que
se acabó: _la vista. Artículo 5. 9 Pasada la ',Cansa con dos
ejemplares del extracto-sal 'Comandante general,stendrán
este . y su Auditor el término de treinta dlas:spára.cotejar
el extracto con los autos, instruirse y dar sentencia.• Art
ticulieW Si por : conformarse/elpiComandante gene-


dictamen.deisniAuditórse'remitieSen los autos
al-frribUnal especial de Gnerrwy 'Marina , según lo pre-
venido en el art. J'o& la ;ley de 17deAbril de este aló,
le. remitirán: con ellos los1',competentes ejemplares_ del
extracto rectificado para entregaieuna.áadaMinistrw-y
otro 'al.:-Relatór , áquienese,serialaráninte. dias para
que lo Coteje con los autos; y •cumplido, dará cuenta. Ar-
tículo 7.°- El Tribunaledará sentencia dentrac ie: los. seis
dial siguientes? al en; que..se concluyó:la -Vista.,../vladrid
a 8-de Noviembre de 182,1. .,=sFralleis'eTMaft?nez de la


Presidente:: .Die,lo.akiedrana;IDlipütado Secreta;'




[16]
rio. = Fermín Gil de Linares, Diputado Secretario.


DECRETO XL
DE 18 DE NOVIEMBRE DE 1821.


Se establece y organiza en la Península é Islas adyacentes
la .Milicia nacional activa.


Las Córtes extraordinarias, usando de la facultad que
se les concede por la Constitucion, han decretado:


CAPITULO I.


De la fuerza, formacion y division de la Milicia nacional
activa.


ARTICULO 1.° Se formarán cuerpos de Milicia acti-
va en todas las provincias españolas de la Península é Is-
las adyacentes.


ART. 2.° Servirán de base para la formacion de es-
tos cuerpos las Milicias provinciales donde las hubiere.


ART. 3.° La fuerza que ha de componer la Milicia
activa será de tres plazas, inclusos Cabos y Sargentos,
por cada cuatrocientas almas de poblacion, determinada
por los mismos censos que sirvan para la eleccion de Di-
putados á Córtes.


ART. 4.° Para hacer este repartimiento se rebajarán
en las provincias marítimas cuatro almas por cada uno
de los individuos inscritos en la lista especial de hombres
de mar , que estan obligados al servicio militar en la ar-
mada, y exentos por tanto del de tierra, conforme al de-
creto de 8 de Octubre de 1820.


ART. 5.° Cada pueblo contribuirá á la formacionly
reemplazo de la Milicia activa con proporcion á su po-
blacion , rebajando donde los hubiere los individuos ins-
critos en la lista especial de hombres de mar.


ART. 6.° En los pueblos donde se establece de nuevo
la Milicia activa por no tenerla provincial , 6 en donde


[17]
sea preciso aumentarla para llenar el cupo asignado, se
cubrirá este y or medio de seis sort eos generales , que se
verificarán en seis ales sucesivos , y en los que eiltyarán
todos los mozos solteros y viudos sin hijos desde la edad
de diez y ocho años hasta la de treinta cuMp'idos.


ART. 7.°, Estos sorteos se verificarán por el método
establecido para el reemplazo del Ejército permanente
en el decreto de 14 de Mayo «timo, con las misn:/as ex-
cepciones que en él se expresan ; y se permitirá tambien
poner un sustituto voluntario á cualquiera individuo á
quien toque la suerte de Miliciano, con tal que lo pre-
sente antes de ser filiado ; que quede responsable á lo
dispuesto en el art. I i del cit2do decreto de 14 de Ma-
yo , y á las resultas de los sorteos sucesivos en lugar del
sustituto si este debiere entrar en ellos; y que el mismo
sustituto, ademas de tener las calidades indicadas en el
art. 9.° de dicho decreto, se obligue á residir mientras
sirva en las Milicias en el distrito del batallon en que le
tocaba filiarse al individuo por quien se ofrece servir.


ART. 8.' Para evitar cualquiera duda en la inteligen-
cia de los dos artículos anteriores se declara que despees
de verificado el primer sorteo entrarán en los siguientes
todos los comprendidos en el anterior, añadiendo los
que hubieren cumplido diez y ocho años en el interme-
dio de uno á otro sin tener excepcion legítima , y reba
¡ando los que en el mismo tiempo hubiesen cumplido
treinta años ó hubiesen adquirido excepcion; pero no
los que se hayan casado antes de cumplir veinte años;
porque el matrimonio contraido en lo sucesivo antes de
esta edad no eximirá nunca del reemplazo de la Milicia
activa ni del Ejército permanente.


ART. 9.° Los pueblos que actualmente tienen indi-
viduos de Milicias provinciales no empezarán á cubrir
las bajas que ocurran hasta el año en que deban hacerlo,
para que su número conste de tantas sextas partes del cu-po respectivo, que conforme al presente decreto se les
asigne , cuantas sean las que se hayan cubierto ya por
aquellos en que se establece de nuevo la Milicia activa.


TOMO VIII.




C'81
ART. ro. Los cuerpos de la Milicia activa serán solJ


de infantería , y se compondrán de un solo batallon;
hasta que las Córtes determinen hacer extensivo este
establecimiento á las denlas armas.


ART z i. El Gobierno dispondrá que la séptima
parte de los batallones de la Milicia activa sean de tro-
pas ligeras , eligiendo para esto los que se formen en
aquellos paises cuyos naturales sean mas propios para
hacer este servicio. ,!.01


ART. t 2. Mientras la Milicia activa no se haga ex,
tensiva á todas las armas se autoriza asimismo al Go-
bierno para que de los batallones que se reemplacen en
los distritos donde haya plazas fuertes ó departamentos
de artillería pueda agregar hasta el ntímero de 59 hom-
bres de la Milicia activa á esta arma para que reciba en
ella la instruccion correspondiente.


ART. I3. Cota el mismo objeto podrá el Gobierno'
agregar al cuerpo de Zapadores y Minadores hasta 19
hombres de los batallones que se reemplacen en el dis-
trito donde esté la escuela práctica de dicho cuerpo
en los mas inmediatos.


ART. I4. A cada batallon de la Milicia activa se seña-
lará para su formacion y reemplazo un distrito fijo, que
estará precisamente comprendido dentro de la demar-
cacion de una sola provincia.


ART. Para el mismo fin se asignará Cambien á
cada compañía su correspondiente distrito.


ART. i6. La Plana naáyor de' cada batallon se com-
pondrá de un primer Comandante de la clase de Coro-
nel ó Teniente Coronel, un segundo Comandante encare
gado del detall, dos Ayudantes, uno primero y otro
gundo , de la ClaSe ! de : Tenientes, un Abanderado , un
Capellan , un Cirtijano , un Maestro Armero, un Tatra
bor Mayor, y en los batallones ligeros un Corneta ma-
yor en su lugar : dos Pitos solo en los batallones de
línea.


ART. 17. Cada compañía constará de un , Capital*
dos Tenientes , un Subteniente , un "-Sargento 'primero;


Cr9
tres Sargentos segundos , ocho Cabos primeros , ocho
Cabos segundos, dos Tambores, y en su lugar dos Cor-
netas en los ligeros. Y.el número de Milicianos que re-


poblaciori que tenga el distrito á que sesausilgtenesegun l
cada compañía.


ART. 18. Cada batallon constará de seis á ocho com.
l


pañías , sin ninguna preferencia entre sí mientras estera
en provincia; pero cuando se pongan sobre las armas po-
drá el Gobierno formar las mismas compañías de prefe-
rencia que tienen los batallones del Ejército permanen-
te, sin aumentar para ello el número de Oficiales, Sar-
gentos ni Cabos.


ART. 19. Cada compañía constará de roo á r ,eo pla-
zas, inclusos los Cabos y Sargentos. „.


ART 20. En la aplicacion de estos dos artículos se
cuidará de que cada batallon tenga el mayor número de
compañías, y cada una de estas la mayor fuerza posible,
dentro de los límites prefijados; por manera que si una
provincia debe dar 1200 hombres á la Milicia, compon-
drá esta fuerza un solo batallon de ocho compañías con
150 plazas, y no dos batallones de seis compañías con
r oo plazas ; y asi en los denlas casos.


ART. 21. Como los Artilleros y Zapadores de que
hablan los artículos I2 y 13 han de tener sus plazas efec-
tivas en los respectivos batallones de Infantería de línea
ó ligera , podrá aumentarse proporcionalmente la fuerza




de los que tengan individuos de esta clase sobre los lími-
tes prefijados en los tres artículos anteriores , para que
aun desmembrados aquellos en caso necesario , queden
con la fuerza precisa para dar el servicio.


ART. 22. El Gobierno señalará segun los artículos
anteriores á cada provincia los batallones de Milicias que
ha de formar, y el número de compañías que ha de te-
ner cada uno.


ART. 23. Todos los batallones de una provincia
constarán de igual número de compañías, y la fuerza de
estas no podrá diferenciarse entre sí en mas de diez hoinbres.




4L20]ART. 24. El Gobierno queda autorizado para hacerlas variaciones que las. circunstancias topográficas exijan
en la -Organización de' los'¿tierpos de la Milicia activa
que se han 'déeferthiab Yen laIislas Baleares y Canarias.


ART. 25. Las Diputaciones provinciales asignarán
á cada pueblo el 'número de hombres con que ha de con-
tribuir á la formacion y reemplazo de la Milicia activa;
y el Gobierno señalará en consecuencia el correspon-
diente distrito á cada 'batallon 'y á cada compañía.
- ART. 26. El Inspector general de Milicias será
dispensablemente el conducto para comunicar las órde-
nes del Gobierno á los cuerpos de la Milicia activa mien-
tras estos esten en sus provincias.


ART. 27. Para organizar laMilicia activa, y solo por
el tiempo que dureelta' operación, nombrará el Gobier-
no en cada distrito militar , incluso 01-'de la capital de la
Monarquía, un'Súbinspector de las clases de Mariscales
de Campo ó Bri gadieres, que disfrutarán el sueldo de
empleados mientras desempeñen esta comision.


ART. 28'.. A fin de que el Inspector general y los Sub-.
inspectores puedan dedicarse exclusivamente á las aten-
ciones de la Milicia nacional activa no se reunirá ningun
otro mando ni comision con estos destinos, á no ser que
por las repectivas, graduaciones recaiga accidentalmente
en alguno de ellos el mando de las armas.


ART. 29. El Inspector general residirá ordinaria-
Mente en la capital de la Monarquía; la Plana mayor de
hda batallon en el pueblo principal de su distrito; los
Capitanes y Subalternos en el distrito de su batallon; y
en el de sus respectivas compañías los Sargentos, Cabos
y Milicianos que no se hallen en -el caso del art. 7.0


ART. 3 ,c, Lo dispuesto en el artículo anterior se en.-
tiende sin perjuicio de los individuos que sirven actual:-
Mente en Milicias; pero en lo sucesivo todos los que en-
tren en ellas quedarán sujetos á esta disposicion, aun-
que se facilitará la traslacion de domicilio á los que la
pidan con justo motivo por todos los medios que no per-
judiquen al servicio.


[21 j
CAPITULO IT.


Del reemplazo de la Milicia nacional activa.


ART. 31. Cada pueblo , despues de los seis arios pre-
fijados para completar los cuerpos de la Milicia activa,
tendrá obligacion de mantener siempre en ella el nilme-
ro de individuos que le haya correspondido para la for-
macion de estos cuerpos, segun lo dispuesto en el capí-
tulo anterior.


ART. 32. Con este objeto se formará á principios de
cada año un alistamiento general de todos los varones
domiciliados en él pueblo que hubieren cumplido 18
años durante todo el año anterior.


ART. 33. Se declaran para este efecto domiciliados
en cada pueblo: t.° Todos los que hubieren nacido en
él , y no j ustifiquen con certificacion del pueblo de su re-
sidencia haberla fijado en otra parte antes del i.° de Ju•
lío anterior: 2.° Todos..los:que hubieren pedido al res-
pectivo Ayuntamiento de cada pueblo.,la expresada cer-
tificacion para acreditar su residencia en él.


ART. 3 4. No serán comprendidos en este alistamien-
lo los que esten obligados al servicio militar en la Ar-
mada, por hallarse inscritos en la lista especial de liorna
=tres de mar.


ART. 35. Se procederá luego á sortear todos los in-
dividuos alistados, verificándolo por numeracion, segun
'el método prescrito en el decreto de reemplazo del Ejére
cito de 14 de Mayo óitimo.


ART. 86. Luego que por haber cumplido su tiempo
de servicio, por fallecimiento ó por otra causa sea dado
de baja cualquier Miliciano de un pueblo, lo reemplaza-
rá el individuo que en el último sorteo sacó el mírnero
menor , o el que le sigue si aquel estuviese exceptuado
de hacer este servicio, O hubiese sido destinado antes á
dlaticrMilá balailicia activa , y asi en los demas casos; pero no pro-


a para este efecto el ascenso de un Sargento pri-




E 22]
mero á Subteniente, cuya plaza no repondrá el respecti-
yo pueblo hasta que el ascendido cumpla en la Milicia ac
tiva el tiempo de servicio forzoso prescrito por la ley.


ART. 37. Las exenciones para el reemplazo de la
Milicia activa serán las decretadas en 14 de Mayo ifiti-
mo para el reemplazo del Ejército permanente, con la
modificacion que se expresa en el art. 8.° del presente
decreto respecto de los que se casen en lo sucesivo antes
de cumplir 20 arios; pero el servicio en la Milicia activa
no exime del servicio en el Ejército sino á las clases des.
de Cabo primero inclusive arriba; mas para cumplir el
empeño en el Ejército se abonará la mitad del tiempo
que se sirva en las Milicias estando en provincia , y por
entero el que esten sobre las armas.


ART. 38. La talla para reemplazar las bajas que ocur-
ran en la Milicia activa será de cinco pies menos dos pul-
gadas.


ART. 39. Luego que algun Miliciano de un pueblo
sea dado de baja, lo avisará el Gefe que mande el cuerpo
al Alcalde del pueblo , quien dispondrá que el reempla-
zado se presente en la Mayoría dentro del término pre-
ciso de quince dias para tomarle la filiacion cuando re-
sida dentro del distrito del batallan.


ART. 40. Si la compañía ó batallan estuviese fuera
de la provincia, se presentará el reemplazado en el pue-
blo destinado para la residencia de la Plana mayor del
batallan, en donde se le filiará por el individuo del cuer-
po que hubiese alli para este objeto.


ART. 41. En la filiacion de cada Miliciano se expre-
sará el dia y año en que fue sorteado, y el número que le
cupo en suerte.


ART. 42. Si los individuos comprendidos en el Inti-
mo sorteo no bastasen á cubrir las bajas que ocurran en
todo el año, lo verificarán los sobrantes del sorteo ante-
rior ; y si tampoco estos alcanzan , los del que antece-
dió, procediendo siempre por el orden numérico , y con
arreglo á lo dispuesto en el artículo 8.° respecto de los
que se casen antes de cumplir la edad de veinte años.


[ 23
A RT. 43•Si én ina compañía batallan ocurrieren


bajas en un'número extraordina rio por cualquiera causa,pueblos que lo reemplazan lo expondrán á
e slc)uóebrtleo 6s para que dispongan lo conveniente.


ART . 4+
El Miliciano que mude de domicilio con-


tinuará su servicio en la compañía que se reemplace por
el pueblo de su nueva residencia ; pero esta baja no la
cubrirá el pueblo de su anterior domicilio hasta que di-
cho individuo deje de servir en la Milicia activa, ni ser-
virá tampoco para cubrir el cupo del cuerpo de su nuevo
domicilio.


ART. 45. Los voluntarios que se presenten á sentar
plaza en la Milicia activa servirán para llenar el cupo
de sus respectivos pueblos, y no se admitirá otra sustitu-
clon que la individual, debiendo tener tanto los volun-
tarios como los sustitutos las calidades expresadas en el
art. 7.° ; pero no se admitirán nunca ni Cadetes ni ex-
trangeros que no tengan carta de naturaleza.


ART. 46. Serán extensivos á la Milicia nacional ac-
tiva los artículos 3 1 , 32 y 36 del decreto de 9 de Junio
de este año que se han aprobado para el Ejército perma-
nente.


ART. 47. En la Milicia activa durará el servicio seis
arios , y para contarlos se abonará doble el tiempo que
las Milicias esten sobre las armas.


ART. 48. El individuo que en este tiempo haya ob-
tenido al menos el empleo de Sargento segundo podrá
continuar su servicio en las Milicias mientras quiera.


ART. 49. Todas los Sargentos, Oficiales y Gefes efec-
tivos de los 'Cuerpos de Milicias podrán r . •curarse despues
de servir seis años en ellas , excepto 1p o los casos de guerra,


cuando las Milicias esten sobre las armas.


CAPITULO III.


De los ascensos en la Milicia nacional activa.


ART. 50. Todos los Sargentos; Subalternos y Capi-




r ,24
tanes que haya sobrantes en el Ejército , aunque sean
efectivos, serán destinados, si lo solicitan, á los cuerpos
de la Milicia activa que elijan, con dos tercios de su ha-
ber, hasta que les toque ser reemplazados ó ascendidos:
en los cuerpos del Ejército.


ART. 51. Estos Oficiales ocuparán plazas efectivas
en Milicias cuando las haya, y si . no permanecerán agre-
gados, sin que ni en uno ni en otro caso sean perjudica-
dos para ser reemplazados ó ascendidos en el Ejército,
debiendo considerarse en un todo corno pertenecientes á.
este, á no ser que alguno pida su pase definitivo á Mili-
cias, ó admita ascenso en ellas, en cuyos casos será sin
mas sueldo que el que disfrute en el Ejército, y será da-
do de baja en este.


ART. 52. Todos los Subalternos y Sargentos que se
retiren voluntariamente del Ejército en lo sueesivo con
goce de sueldo, títiles para hacer el servicio, y que no
pasen de so años, serán destinados en los propios térmi-
nos, si lo solicitan, á los cuerpos de la Milicia nacional
activa de las provincias en que fijen su residencia.


ART. 53. Los individuos de que habla el artículo an-
terior ocuparán, si quieren, la primera vacante que ocur-
ra en la compañía á que esten agregados del empleo su-
perior inmediato al que disfrutaban en el Ejército al
tiempo de retirarse , excepto los casos en que correspon-
da el ascenso á un individuo que haya servido tambien
en el Ejército permanente, y sea mas antiguo que el agre-
gado, todo sin perjuicio de los actuales Oficiales de Mi-
licias.


ART. 54. A fin de que lo dispuesto en el artículo an-
terior no sea un obstáculo para que los Oficiales de Mi-
licias tengan.el estímulo que debe presentarles el orden .".9
de ascensos en su carrera , se declara que despues de cu-
biertos los cuadros de la Milicia activa en la primera
formacion, los Oficiales que se retiren del Ejército so-
lo tendrán derecho á la cuarta parte- de las vacantes que
ocurran en los cuerpos de Milicias.


ART. 55: Las vacantes de Cabo y las de Sargento,


[ 2 5 ]
que no se


reemplazaren por lo dispuesto en los artículos
se proveerán entre los individuos de la clase


inmediata
teriores


, inferior de la misma compañía, á propuestapor terna del Capitan, y por eleccion á pluralidad de
votos de este y de los Gefes entre los propuestos.


ART . 56. La mitad de las vacantes de Subtenientes,que tampoco se reemplacen en virtud de los artículos
anteriores, se proveerán por escala de rigurosa antigüe-
dad en los Sargentos primeros de cada batallon; y si en
toda esta clase no hubiese quien admita el ascenso, op-
tarán á él los Sargentos segundos del propio cuerpo por
el mismo orden de antigüedad.


ART. 57. La otra mitad de las vacantes de Subtenien-
tes se proveerán por antigiiedad en los Cadetes actuales
de Milicias de cada batallon, y en su defecto en los de
los denlas batallones que lo pidan, prefiriendo tambien.
á los mas antiguos.


ART. 58. Cuando no haya Cadetes para llenar estas
vacantes optarán á ellas los alumnos de las escuelas mili-
tares que acrediten por medio de un examen tener la
aptitud suficiente; pero antes de ocupar las plazas de Sub-
tenientes harán el servicio un mes en la clase de Sargen-
tos segundos, y otro en la de Sargentos primeros, en los
propios términos que está prevenido en el artículo 1ot
del decreto de 9 de Junio último para los alumnos que
salgan á Subtenientes del Ejército.


ART. 59. Si no hubiese tampoco alumnos que solici-
ten ocupar estas vacantes, se darán á los Sargentos pri-
meros, Sargentos segundos, Cabos primeros, Cabos se-
gundos, Milicianos y paisanos, mayores de 18 años, que
acrediten su suficiencia por medio de un examen, dan-
do la preferencia á estas clases por el orden que aqui se
enumeran, y con calidad de servir un mes en cada clase
de las que les falte para llegar á Subtenientes, del mis-
mo modo que se previene respectivamente para los alum-
nos en el artículo anterior.


artículosA R T 6 1
t Si en la alternativa que segun los cuatro


iei.i
rores se ha de establecer para reemplazar


TOMO 4




r 26]
las vacantes de Subtenientes e ntre los Sargentos y Cade-
tes, d entre aquellos y los que han de sustituir á estos,
ocurriese no haber ningun individuo de la clase á que:
corresponde el ascenso que lo admita ó lo solicite, se da--
rá al que debla ascender en la vacante siguiente, pero
continuando siempre la alternativa; de modo que no se
den nunca tres vacantes seguidas á una clase, sino en el
caso de no haber en la otra quien quiera ocuparlas.


ART. 61. Las vacantes de Tenientes 6 Capitanes que
tampoco se reemplacen por lo dispuesto en los artículos
anteriores se proveerán por escala de rigurosa antigüe-
dad en los respectivos cuerpos.


ART. 62. Los Subalternos y Capitanes de Milicias ten-
drán obligacion de uniformarse decentemente á su costa.


ART. 63. Las vacantes de Ayudantes segundos se pro-
veerán en Tenientes distinguidos de los cuerpos de in-
fantería del Ejército permanente, ó de Milicias que ha-
yan servido en este á solicitud de los mismos, y á pro-
puesta que hará por terna al Rey la junta de Inspectores.


ART. 64. Los Ayudantes segundos ascenderán á pri-
meros por escala de rigurosa antigüedad entre toda la clase.


ART- 65. Los Ayudantes primeros de Milicias sal-
drán á Capitanes despues de haber desempeñado con ze-
lo é inteligencia las funciones de Ayudante por espacio
de S años; pero continuarán ejerciendo las mismas fun
ciones hasta que asciendan á Gefes.


ART. 66. Dos terceras partes de las vacantes que
ocurran de segundos Comandantes mayores se provee-.
rán por escala de rigurosa antigüedad entre los Ayudan-
tes de Milicias que por haber cumplido 8 años en esta
clase hayan sido declarados Capitanes; y mientras que
no haya ninguno que retina esta circunstancia, se conce-
derán dichas segundas Comandancias á los :Comandan-
tes del Ejército permanente que las soliciten, y en defec-
to de estos á los Capitanes efectivos del mismo ó de Mi-
licias que gocen sueldo entero á propuesta por terna de
la junta de Inspectores.


ART. 67. Los Ayudantes actuales de Milicias serán'


r27]
declarados Capitan es de Ej é rcito cuando hayan cumpli-
do 14 años en las clases de Teniente y Ayudante, y op-por su antigüedad de Capitanes á segundos
Comandan tes


ánilladespeesn ari tes de Milicias, como los que pasen ahora del
Ejército, y sean declarados Capitanes despues de servir
8 años el empleo de Ayudantes.


ART. 68. El tercio restante de las vacantes que ocur-
ran de segundos Comandantes mayores se proveerá tam-
bien por escala de rigurosa antigüedad en los Capitanes
de Milicias que hayan servido en el Ejército, ó que ha-
yan estado dos años sobre las armas, y lleven seis de
Capitan, con tal que unos y otros tengan la aptitud ne-
cesaria, calificada por la junta de Inspectores.


ART. 69. Los Comandantes segundos ascenderán á
primeros por escala de rigurosa antigüedad.
- ART. 7o. El Comandante primero será declarado


Coronel a los 8 años de desempeñar su destino con co-
nocido zelo y amor al servicio.


ART. 71. No se puede ascender en las Milicias mas:
que hasta Coronel inclusive; pero en campaña tendrán'
salida los que sean Coroneles á Oficiales generales, segun
sus servicios y merecimientos, como los denlas del Ejér-
cito. Esta disposicion se entenderá sin perjuicio de los
Coroneles vivos de infantería y Brigadieres que actual-
mente sirven en Milicias.


ART. 72. Ningun individuo de Milicias podrá renun-
ciar el destino á que sea ascendido en su propio cuerpo,
excepto en el caso de ascenso de Sargento primero á Sub-
teniente. •


ART. 73. Para obtener el empleo de Cabo será cir-
cunstancia de preferencia exclusiva saber leer, escribir,
contar y los artículos 7.° y 8.° del decreto de las COI-tes
de 9 de Junio de este año; pero sin tener estas circuns-
tancias indispensables no podrá ascender ningun Cabo á
la clasede Sargento.


up74e .r o rEe
sn al empleo


nIV1.1pi eiMilicias
efectivo


i a s no seconcederá
que ecada


r 11 onunca
g


.


empeñe.




28
ART. 75. El orden de


E
ascensos en los cuerpos de Mi-


licias, cuando esten en -eampala , será igual en un todo
al establecido para el Ejército permanente en el decreto
de 9 de Junio último.


ART. 76. A los Sargentos, Oficiales y Gefes de Mi-
licias se formarán las correspondientes hojas de servicios
en los propios términos que á los del Ejército perma-
nente.


ART. 77. Ningun individuo de Milicias podrá ser
privado de su graduacion ni del sueldo que por e!la dis-
frute sino por causa legalmente probada y sentenciada;
tampoco podrá sin esta formalidad ó sin pedirlo ser tras-
ladado de un cuerpo á otro en tiempo de paz; y si lo
fuese en campafia, tendrá derecho á volver á su cuerpo
cuando se retire á la provincia.


ART. 78. Para llenar por esta vez las plazas de Sar-'
gentos, Oficiales y Gefes de los batallones ó compañías
que se han de formar de nuevo se elegirán los indivi-
duos que lo soliciten de las clases siguientes, prefiriéndo.
los por el orden que aqui se expresa: primera, los indi-
viduos del Ejército permanente que pasen con el mismo
empleo hasta Coronel inclusive: segunda, losque sirven
con goce de sueldo en las compañías lijas y en las demas
que deben extinguirse con arreglo al último artículo
del presente decreto: tercera, los que estar ahora agre-
gados á los cuerpos de Milicias: cuarta, los del Ejército
permanente que quieran pasar con un ascenso: quinta
los Inválidos hábiles: sexta, los retirados útiles para ha,n
cer el servicio: séptima, los comprendidos en la segun-:
da clase que pidan pasar con un ascenso: octava, los In-
válidos hábiles que lo soliciten en los propios términos:
novena, los retirados útiles que hagan igual solicitud:
décima, los Cadetes actuales de Milicias que pidan. salir
á Subtenientes.


ART. 79. Para los efectos del artículo anteriorsecon
siderarán como efectivos del Ejército á los Gefes que pa-
saron á Milicias á consecuencia de la Real orden de 1 4 de
Noviembre de 1814, si no han obtenido ascenso en ellas..


29]
ART . 80.


Las plazas que no se llenen por estos me-
dios se cubrirán por orden gradual de 'ascensos con los
individuos que mas lo merezcan, segun vayan adquirien•
do la instruccion correspondiente.


ART. SI-. Si hubiere número sobrante de individuosde una clase que pidan su pase á Milicias en virtud del
artículo 78, serán preferidos aquellos en cuyas armas (5
cuerpos haya mayor número de supernumerarios ó agre-
gados de la clase respectiva. •


82. Para el pase á Milicias serátv rsiempre ,pre-
feridos. en igualdad de 'circunstancias lós Hnaturales ó ,'do-
MiciliadoS en la provincia donde ocurra la vacante.


ART. 83. Las vacantes que dejen en los cuerpos del
Ejército los individuos sóbrantes de este que pasen á Mi-
licias, en-virtud del ,artículo so, no producirán ascenso
para 105 que . la Teeniplacen ni-tampoco las'que dejen los
que han de pasar conárreglóial artículo 78 mientrastxis-
tan agregados ó supernumerarios de su clase respectiva.


CAPITULO IV.


De la instruccion de la Milicia nacional activa.
ART. 84. Todo individuo de la Milicia nacional ac-


tiva debe estar perfectamente impuesto en las - obligacio-
nes de la clase á que- pertenece y de las inferiores.


La instruccion de todos los cuerpos de la
Milicia será uniforme entre sí y con la -de nlos


cuerpos
del Ejército permanente.


ART. 8.6. El individuo de la Milicia activa que ten-
ga mas graduacion en cada- pueblo reunirá á todos los
demas que hubiere en él en los dias festivos que fuere ne-
cesario` para proporcionarles la instruccion correspon-
diente.


ART. 87. - Cuando algunos pueblos disten entre sí
nos de una legua podrán reunirse en un mismo punto los
individuos de la Milicia activa que haya en ellos siem-


sd mejor el Gefe del cuerpo convenga asi para




[ 3° 1
ART. 88. En-estás asambleas se enseñarán las obli aa-


ciones propias del Soldado, la escuela del recluta y Cie
compañía, y en donde el número de Milicianos lo per-
mita la de batallon.


ART. 89. ,'Los Gefes de Milicias deben estar bien ins-
truidos en la táctica en línea .; y serán responsables de la
instruccion y disciplina de sus cuerpos, lo mismo que los
Capitanes de la de sus compañías.


ART. 90. En el pueblo .donde resida la plana ma-
yor de cada batallon habrá constantemente un destaca-
mento compuestode un Sargento primero, otro segundo,
dos :rabos primeros, dos segundos y diez y ocho Mi-
licianos.


ART. 91. Harán este servicio voluntariamente los
individuos de .Milicias que quieran, y en .su defecto so
cubrirá: por escala rigurosa relevándose cada dos meses,


ART. 92. Los actuales Cabos y Sargentos de Milicias
que disfrutan haber continuo, tendrán obligacion, como
hasta aqui, de hacer cuatro meses al año este servicio,
aun cuando exceda el tercio de ellos de veinte y cuatro
hombres ., cuya suma se completará en caso preciso como
se previere en el artículo anterior.


ART-. 9. En el mismo pueblo donde' resida la pla-
na mayor y en la época que menos falta hagan los bra-
zos á "las labores del campo, se celebrará una asamblea
que durará un mes, -á la cual concurrirán todos los Ofi-
ciales, Sargentos y Cabos primeros para instruirse
damente en sus respectivas obligaciones.


ART. 94. En los tiltirrios quince Bias de esta asamblea
concurrirán tambien á ella cada dos anos todos los Cap
bos segundos y Milicianos, y el Gobierno dispondrá que
se pase á cada cuerpo una revista prolija, á fin de cono-
cer el estado de su instruccion , disciplina, armamento,
vestuario, cuartel', fondos &c., y duque se ejercite en el
manejo del arma y en la escuela de batallon , corrigien-
do y castigando severamente las faltas que se noten en
todos . los ramos.


ART. 95. Del resultado de estas.revistas se dará par-


C 3 1 ]
te detallado al Inspector general, quien remitirá todos
los años á las Córtes por conducto del Secretario del Des-
pacho de la Guerra un estado de la fuerza, armamento,


equipo &c. de toda la Milicia activa, acom-
p una memoria con las observaciones convenien-vestuario, fi a ndri o ,u
tes sobre todos los ramos, para que se decrete el reme-
dio de los abusos y defectos que se noten, y las mejoras
que deban hacerse en esta importante parte de la fuer-
za armada nacional.


CAPITULO V.


De los haberes, premios y retiros que izan de disfrutar
los individuos de la Milicia nacional activa.


ART. 96. Los individuos que pasen del Ejército á
Milicias en virtud de lo dispuesto en el artículo 78 dis-
frutarán en provincia el sueldo íntegro que tengan en el
Ejército al tiempo de verificar su pase.


ART. 97. Todos los individuos de los cuerpos de la
Milicia activa disfrutarán igual haber que los de sus res-
pectivas clases en el Ejército permanente, siempre que
estera sobre las armas; pero este servicio lo harán cínica-
mente los individuos que ocupen plazas efectivas.


ART. 98. Los Sargentos, Cabos y Milicianos disfruta-
rán en el destacamento continuo, en las asambleas de
instruccion y revistas el mismo haber que los de sus res-
pectivas clases en el Ejército permanente; pero los Ofi-
ciales que no disfruten sueldo continuo, ó que lo disfru-
ten menor que la mitad del de sus respectivas clases en
el Ejército, solo percibirán dicha cantidad en la asam-
blea y revista, y los que lo gocen mayor no recibirán
ningun aumento por este servicio.


ART. 99 Los Sargentos y Oficiales retirados del
Ejército permanente que sirvan en las Milicias no dis-
frutarán en provincia mas haber que el que les corres-
ponde por su retiro.




CAPITULO VII.


[32]
ART. roo. Los Coroneles de Milicias disfrutarán 6D


reales mas al año que los primeros Comandantes; estos
tendrán el sueldo de Tenientes Coroneles efectivos de
infantería ; los segundos Comandantes el de Comandante
de batallon; los Capitanes-Ayudantes el de Capitanes de
infantería; los primeros Ayudantes '00 reales mensuales
mas que los segundos ; estos el de Tenientes de infante-
ría ; los Maestros Armeros, Tambores mayores, Tam-
bores y Pitos el haber que les señala la ordenanza de
Milicias de 1766; los Cornetas mayores el mismo que
los Tambores mayores, y los Cornetas el mismo que los
Pitos.


ART. ior. Estos individuos y sus familias tendrán
igual derecho á premios , pensiones y retiros que los de
sus respectivas clases del Ejército.


ART. 102. Cuando los actuales Sargentos de Milicias
que lleven doce años de servicio lleguen á la clase de
Oficiales por el orden de ascensos establecido en el pre-
sente decreto , conservarán únicamente el sueldo que
ahora disfrutan los Sargentos primeros de Milicias pro-
viudales , sin derecho á la racion de pan , ni á los pre-
mios de constancia de la tropa , ni á mayor retiro que el
correspondiente á los Sargentos primeros.


ART. 103. Los demas individuos de Milicias no dis-
frutarán haber ninguno cuando no esten sobre las armas.


ART. 104. Los individuos de Milicias prisioneros,
inutilizados 6 muertos en actos del servicio y sus fami-
lias gozarán de las mismas recompensas que los que se
hallen en igual caso del Ejército permanente.


ART. 105. Los que sirvan en Milicias tendrán la
misma opcion á la condecoracion de la Orden nacional
de-San Fernando que si sirvieran en el Ejército perma--
nente.


ART. 106. Tamblen tendrán opcion á los goces del:
retiro decretados para el Ejército permanente , y á la
condecoracion de la Orden de San Hermenegildo, para
cuyos objetos se les abonará por entero el tiempo que es-
ten sobre las armas, y solo la mitad en el caso contrario.


33
ART. 107.


Segun esta regla los Sargentos y Oficiales
que sirvan en Milicias optarán á los aumentos de retiro
correspondientes hasta completar el sueldo entero da
empleo que obteriian en el Ejército permanente al tima-
po de retirarse.


ART. 108. Lo dispuesto en este capítulo no se en-
tiende con los individuos que sirven actualmente en


, los cuales continuarán disfrutando los mismos
sueldos, derechos y obvenciones que hasta aquí.


CAPITULO VI.


Del fuero de la Milicia nacional activa.


ART. 109. LOSIIntividtIOS de la Milicia nacional ac-
tiva solo estarán sujetas á las leyes militares y al fuero
especial del Ejército permanente en lo perteneciente al
servicio; en todos los demas actos, tanto judiciales como
civiles, estarán bajo la proteccion de las mismas leyes
que los demas españoles.


ART. I ro. En la concurrencia de cuerpos de Mili-
cias con los del Ejército permanente tomarán estos úl-
timos la cabeza.


ART. I I I. Cuando estando sobre las armas alternen
en el servicio los individuos de Milicias con los del
Ejército, mandará las armas el que tenga mas gradua-
cion; y si esta fuese igual, el mas antiguo.


Del servicio de la Milicia nacional activa.


ART. 112. Las Diputaciones provinciales pondrán
sobre las armas los cuerpos de la Milicia nacional activa
de sus respectivas provincias en los casos siguientes: h°
cuando se ataque la Persona sagrada del Rey: 2.° cuan-
do se impida la eleccion de Diputados á.-Córtes en las
épocas que previene la Constitucion: 3? cuando se imp1-


TOMO VIII. 5




3.4
da la celebracion de las Córtes en las épocas y casos que
previene la misma: cuando las Córtes 6 la Diputa-
cion permanente de lás mismas se disuelvan antes del
tiempo prefijad-O: en la ConStsitucion.


ART. 113. La Milicia nacional activa es4a reserva
-del Ejército permanente , y estará dispuesta .ásalir de
sus provincias y á ir á campaña siempre que las Córtes
hagan al Rey este otorgamiento.


CAPITULO VIII.


De la administracion económica de los cuerpos
de la Milicia nacional activa.


ART. I r4. Los -gastos :que ocasionen los haberes y
entretenimiento de los cuerpos de_ lajMilicia activa for-
marán parte-del presupuesto general de la Guerra.


ART. I r 5. El Secretario del Despacho de la Guerra
presentará á las Córtes el presupuesto de Milicias con
la debida separacion, para que conste las cantidades_ que
se aplican á esta importante parte de la fuerza armada.


ART." 116. • Cuando las Milicias esteri sobre las armas
deben considerarse en todo lo perteneciente al orden
administrativo como cuerpos del Ejército permanente.


ART. 117. Los haberes de los cuerpos de Milicias
en -provincia se acreditarán' -mensualmentepor seYista
de presente-, rque -pasará á los :individuos -que-disfruten
sueldo 6 prestnn Comisario de Guerra , y en su defecto
el Alcaldedel Tueblo -respectivo; á cuyo.fin los.que resi-
dan fuera •del punto en que se pase la revista acredita-
rán la existencia con-certificacion de.un Comisario ó del
Alcalde del :pueblo donde vivan.
.ART. Al pie de cada extracto de •revistastqor-


. mará •él. ajuste mensual por el mismo Comisario.' de
Guerra , y en-su defecto por el encargado del detall del
cuerpo ,11aciendoTpor nota el cargo ó abono que corres-
ponda par- las <noved>ades &que ocurran -.de :una revista á
otra. •


[351
.ART. 119. El abono de las. gratificaciones . se hará á


los cuerpos de Milicias mientras esten en provincia en
la forma siguiente: vestuario: por_cada plazaade :Tambor
y por las de Sargentos., Cabos: y Milicianos qUeaesten
en destacamento continuo, en.asamblea . 4,en revista á
razon de quince reales al mes: por las-demas plazas de
las mismas clases á razon de tres y medio reales mensua-
les: armamento: por cada plaza de Sargentos , Cabos y
Milicianos en destacamentoen asamblea 6 revista trein-
ta y dos maravedis al mes:, por las demas plazas de las
mismas clases diez y dos tercios a maravedis mensuales:
utensilio: á las plazas de Sargentos, Cabos, y
Tambores que esten en destacamento continuo, 'dS2171—
blea 6 revista al mismo respecto dile la infantería, del
Ejército. A las denlas liada.:7:e.claat. qanol ,se abonl •1 riada.
por este ramo: inenagy de conpqlas7. Ipaabon4r^4;1pada
batallon dos mil reales al año tránsitos: se ab,onaflan los
socorros y los demas auxilios corno hasta aqui: hospitali-
dad militar: tendrán derecho á ella todos losaindivicluos'
que enfermen estando en destacamento coratippo asam,
blea ó revista: municiones: el GobiernolVatIíque se `faCi-:
liten las precisas para la instruccion y servicio que se
haga.


ART. 120. La Junta económica de los. cuerpos. de
Milicias en provincia se compondrá de los Gefes ay Ayu-
dantes, y será responsable de la distribucion y legítima
inversion de los fondos de caja, y de todos los efectos
pertenecientes al cuerpo.


ART. 121. En el pueblo donde resida la Plana ma-
yor de cada cuerpo de Milicias se le facilitará un edificio
para cuartel con suficiente capacidad para almacenar el
vestuario, armamento y demas efectos pertenecientes al
Cuerpo, y para alojar á todos los individuos que lo. com-
pongan.


ART. 122. Quedan derogadas todas las ordenanzas,decretos, instrucciones, reglamentos y Reales órdenes
que regían hasta aqui en los cuerpos de las Milicias pro-
vinciales en todo lo que se opongan. al preseritl,decreto;




36]
y se autoriza al Gobierno para que resuelva todas las du-
das que se ofrezcan sobre la inteligencia de este, ínterin
las propone á las Córtes, y para tornar todas las medi-
das preparatorias que sean conducentes á facilitar y abre-
viar la pronta organizacion de esta interesantísima para
te de la fuerza pública para cuando se realice la nueva
division provisional del territorio español de la Penín-
sula.


ART. 123. Luego que se organice la Milicia nacio-
nal activw. a-todas sus partes, ó antes si conviene, se
suprimirán todos los cuerpos ó compañías sueltas urba-
nas , de escopeteros , de fusileros ó cualesquiera otras
que existan- bajo cualquiera denominacion, quedando re-
ducida en la Península la fuerza nacional militar terres-
tre al Ejército permanente, la Milicia nacional activa y
la Milla nacional local, con arreglo á lo dispuesto en
las artículos 4. 0 y 5.° de la ley de 9 de Junio último*
Madrid 18 de Noviembre de 1821.= Francisco Marti-
nez, .de la Rosa , Presidente.=Diego Medrano, Diputado
Secretario.=Juan Palarea, Diputado Secretario.


1
ORDEN.


Se señala 7a época en que el Gobierno ha de pasar rí las
Córtes-un estado de los Oficiales supernumerarios del Ejér-
cito y Milicia activa que no hubiesen obtenido empleos g cec-


•tivas con .arreglo al artículo 2.° del decreto
de 29 de Mayo.


'Excmo. Sr.: Las Córtes extraordinarias, en vista de
la consulta que les hizo el Gobierno sobre los perjui-
cios que irroga á varios Oficiales de Milicias provincia-
les ló dispuesto en- el artículo 1.° del decreto de 29 de,,
Mayo Último, en que se manda que hasta la extincion de
los •Oficiales supernumerarios se conceda de tres vacante
dos reemplazo y una al ascenso desde la clase de Co-
roneihasta 'la de Subteniente, han acordado que -crian:
do se apróXiane.la'éPoca de hallarse ya efectivos en 1


[ 37
cuerpos del Ejército por reemplazo ó por ascenso un n15--
mero de los Oficiales supernumerarios igual al de los
dos tercios que existian en 29 de Mayo último, lo haga
presente el mismo Gobierno á las Córtes para que re-
suelvan lo conveniente, acompañando un estado de los
supernumerarios de cada clase que queden en el Ejérci-


y de los Oficiales de Milicias que deban volver á él.to ,D'e orden de las mismas Córtes se lo comunicamos á
Y. E. para los efectos enunciados. —Dios guarde á Y. E.
muchos anos. Madrid 19 de Noviembre de 1821. =Die-
go Medrano , Diputado Secretario. = Fermín Gil de Li-
nares, Diputado Secretario.= Sr. Secretario de Estado
y del Despacho de la Guerra.


DECRETO XII.


DE 19 DE NOVIEMBRE DE 1821.


Por el que se fijan reglas para impedir la circulacion de la
moneda francesa, y resellar los.,medios luises.


Las Córtes extraordinarias, usando de la facultad que
se les concede por la Constitucion , han decretado. AR-
TICULO PRIMERO. Desde el dia de Enero de 1822 en
adelante queda sin efecto la Real cédula de io de No-
viembre de 1818, por la cual se fijó el valor de la mo-
neda francesa. ART. 2.° En consecuencia de lo dispuesto
en el artículo anterior los medios luises y sus fracciones,
sean las que 'fueren, no se admitirán desde el dia expre-
sado sino corno pasta en las Casas nacionales de moneda.,
ni en los contratos particulares tendrán otro valor que el
convencional; pero hasta entonces ninguna persona po-
drá resistirse á admitirlos en los mismos términos que
se está verificando, con arreglo á lo que previene la mis-
ma cédula. ART. .3. 0


Los luises y napoleones de oro y
plata, las piezas de dos francos., uno, medio y un cuar-
to conservarán el valor actual hasta el dia 30 de Abril
inclusive de dicho año próximo de 1822 , pasado el cual




F-38]
no seconsiderarán sino corno pasta , y se podrá extraer
para el extrangero, tanto esta especie de moneda como
la comprendida en el artículo 2.° sin pago de derechos.
ART. 4.° Los tenedores de-medios luises que desde el dia
de la publicacion de este decreto hasta el I.° de Enero
inclusive los presentaren á las Casas nacionales de mone-
da, t.1 ante las comisiones de que se hablará en el artícu-
lo ir , recibirán la misma cantidad de moneda resellada
á razon de ciento sesenta y siete reales y medio por ocho
onzas, ó sea un marco de Castilla, y ademas el aumento
nominal sobre el de su valor efectivo en billetes contra
Tesorería. ART. 5.° Para este fin, tanto la Junta directi-
va corno las comisiones, estarán obligadas á recibir cual-
quiera cantidad de medios luises que se les presentare pa-
ra la indemnizacion, con tal que no baje de seis marcos de
plata, dando á los interesados los resguardos competen-
tes, los cuales se dividirán en cantidades de á ciento,
trescientos , quinientos, mil, tres mil, cinco mil, diez
mil y veinte mil, entregando los picos que resultaren
en dinero. ART. 6.° Los que se expidieren por la Junta
directiva serán pagaderos al portador, y servirán para
la entrega y pago en las Casas de moneda de las canti-
dades que importe la plata entregada á razon de los
ciento sesenta y siete reales y medio al marco, cuyo pa-
go se hará con la mayor exactitud, bajo la responsabili-
dad de la misma Junta directiva, por la cual ó por dos
de sus miembros al menos , inclu yéndose en estos el
Contador, se darán y firmarán los pagarés con arreglo
al modelo número t.° ART. 7.° Los billetes de Tesore-
ría general se expedirán con arreglo al modelo número


precediendo el acuerdo y confrontacion de los li-
bros ,de la Junta directiva y comisionados de la Tesore-
ría , y serán endosables y admisibles en pago de la mitad
de derechos y contribuciones de cualquiera clase por su
valor íntegro, no pudiéndose volver á poner en circula-
clon ; sin perjuicio de que el Gobierno adopte otro me-
dio mejor y mas breve para la cancelacion de estos bi-
lletes. ART. 8i° Los documentos que en virtud de las en-


39 IT
tregas de los particulares se expidan por .las comisiones
serán interinos; expresarán el número de monedas y su
valor por tarifa segun la,Cédula de 1818 de h.:moneda
presentada, hasta que remitida ;esta á la Juntw.direeúva
se expidan los pagarés de que se ha hablado en losados
artículos precedentes. ART. 9.° . Rectificadas estas ope-
raciones en la forma expresada, se harán á todos los
interesados las entregas de los valores presentados en
las Casas nacionales .de moneda sin preferencia alguna
y por el orden rigoroso de presentacion , segun el regis-
tro que se llevará al efecto. Con igual.puntualidad.se ex-
pedirán por Tesorería los billetes de aumento. ART. ro.
Los pagos se harán á medida que haya moneda fabrica-
da de cualquiera clase; pero se autoriza á la Junta di-
rectiva para aprovechar los cospeles de ley y peso
correspondientes de los medíos Ulises , fabricando con
ellos monedas de á diez reales vellon , conforme á los
ensayos presentados con el modelo número 3.° ART. Ir.
El tipo será el señalado con el número 4.°, poniendo
dentro de la orla del laurel la palabra Resellado diez
reales. ART. 12. .Las comisiones encargadas deela re-
cepcion de moneda se compondrán de las personas si-
guientes: en Madrid , de la Junta directiva y dos indi-
viduos de Ayuntamiento ; en donde hubiere estableci-
mientos de moneda, de igual número de individuos de
Ayuntamiento., del .Director de la casa, Contador y
Ensayadores ; y en donde no los hubiere , de los sugetos
que señalare el Gobierno, oyendo á la Junta directiva,
y de dos individuos de Ayuntamiento. ART. 13. El mis-
mo Gobierno dispondrá que con las mismas comisiones
asista un empleado de la Hacienda que tome razon ln•
dívidual de todas las entregas . y peso de las monedas
presentadas, para que de este modo se gire la cuenta á
razon de diez y siete al mareo, que es la base del_cálcu-
lo de la indemnizacion combinada con la de un real
por


ados
cada


da moneda. ART. 14. Los asientos.de.estos.encar-
g y los de lascorniSiones nombradas-m.el artícu-
lo serán remitidos.á la Junta ,directivaell


• cual des-




E 4°
pues de haber hecho una exacta comparacion, juntamen-
te con la Tesorería, expedirá por sí los pagarés de que se
ha hablado en el artículo 5.°, y la Tesorería los suyos
respectivamente, con arreglo á lo dispuesto en el artí-
culo 6.° ART. 15. A fin de que el giro no padezca atraso
se permitirá á los dueños de la moneda presentada sacar.--
la de las cajas cuando tuvieren por conveniente no espe-
rar á que se reselle, devolviendo en este caso los res-
guardos 6 pagarés y cédulas que recibieron correspon-
dientes á las entregas. ART. 16. Queda prohibida la in-
troduccion de medios luises 6 escudos hasta el 31 de
Diciembre del presente ario. ART. 17. Se autoriza al
Gobierno para que oyendo á la Junta directiva deter-
mine el establecimiento provisional de Casas de mone-
da, con el único objeto de poner en ejecucion este de-
creto, la residencia de las comisiones, y la época y mo-
do de hacer las entregas, y prestará la cooperacion de
los empleados que necesitase la misma Junta directiva,
precediendo peticion suya al efecto. Madrid 19 de No-
viembre de 1821.= Francisco Martinez de la Rosa, Pre-
sidente. = Diego Medrano, Diputado Secretario. =-Fer-
min Gil de Linares, Diputado Secretario.


DECRETO XIII.


DE 20 DE NOVIEMBRE DE 1821.


Declarando puerto de depósito de segunda clase el menor
de Sisal en la provincia de Yucatan.


Las Córtes extraordinarias, usando de la facultad que
. se les concede por la Constitucion , han decretado: Pri-
mero. Se declara puerto de depósito de segunda clase el
puerto menor de Sisal. Segundo. La Dipuracion provin-
cial y demas Autoridades de la provincia de Yucatan in-
formarán lo que se les ofrezca y parezca sobre la solici-
tud presentada á las Córtes para que se eleve á puerto


, de depósito deaprimera clase el expresado de Sisal. Ma-


[ 41]
¿rid 20 de Noviembre de 1821. Francisco Martínez de
la Rosa, Presidente. =Diego Medrano, Diputado Secre-
tario. = Fernzin Gil de Linares , Diputado Secretario.


ORDEN


Por la que se permite entrar del extrangero la raiz de t)ez-
¡ufana con el adeudo de 25 por x o o sobre el avalúo


de .5£ rs. libra.


Excmo. Sr.: Las Córtes extraordinarias se han ente-
rado de la consulta del Gobierno , que les dirigió el an-
tecesor de V. E. en 23 de Octubre próximo, con moti-
vo de haberse despachado por la aduana de, Cartagena
una partida de 78 libras de raiz de valeriana con el
adeudo de 25 por Ido que pagan las demas raices sobre
el avalúo de 4 rs. libra ; y en su vista se han servido las
mismas COI-tes aprobar la referida providencia, y man-
dar, conformes con la propuesta del Gobierno, que sea
permitida la entrada del extrangero de la misma raiz
de valeriana con el referido derecho, en cuyo concepto
se ha incluido este artículo en la rectificacion de la nueva
tarifa. De orden de las Córtes lo comunicamos á V. E.
con devolucion del expediente, para que tenga á bien
ponerlo en noticia de S. M. y demas efectos consiguien-
tes. Dios guarde á V. E. muchos anos.= Madrid 21 de
Noviembre de x821.= Diego Medrano, Diputado Se-
cretario. = Lucas Alanzan, Diputado Secretario. = Se-
flor Secretario de Estado y del Despacho de Hacienda.


ORDEN


Para que en lo sucesivo no se permita la entrada de fósforos
extrangeros en el reino.


Excmo. Sr. : Las Córtes extraordinarias han examina-
do el expediente que les dirigió el antecesor de V. E. en
23 de Octubre próximo sobre haber permitido el In-


TOMO VIII.
6




E42
tendente de la provincia de Cádiz la introduccion de
una porcion de cajitas de fósforos extrangeros, dándoles
el valor de 10 rs. cada docena para la exaccion del de-
recho máximo de 3o por loo; y en su vista, conformes
con el parecer de la Direccion general de Aduanas y
Junta consultiva, se han servido las mismas Córtes apro-
bar el referido permiso concedido por el Intendente de
Cádiz; y al mismo tiempo han acordado que en adelan-
te no se permita la entrada de semejantes fósforos, cuya
prohihicion recomienda el Gobierno, fundado en que
tenemos otros equivalentes, y cuando no superiores, á
lo menos mas seguros para encender luces. De orden de
las Córtes lo comunicamos á V. E. con devolucion del
expediente, para que tenga á bien ponerlo en noticia de
S. M. y demas efectos consiguientes. = Dios guarde á
V. E. muchos afros. Madrid 21 de Noviembre de 1821.
= Diego Medran° , Diputado Secretario. = Lucas Ala-
nzan , Diputado Secretario. = Sr. Secretario de Estado
y del Despacho de Hacienda.


DECRETO XIV.
DE 22 DE NOVIEMBRE DE 1821.


Creacion de una Junta general directiva de casas de mone-
da en Madrid, y otra subalterna en Méjico &'c.


Las Córtes extraordinarias, usando de la facultad
que se les concede por la Constitucion , han decretado:


Artículo t.° Habrá una Junta general directiva de ca-
sas de moneda en Madrid , y en Méjico otra subalterna.


Art. 2.° Se compondrá la primera por ahora de sie-
te individuos, uno por la Química , otro por el Graba-
do, otro por e: Ensaye, uno por la Administracion, otro
por la Cuenta y Razen , uno por la Maquinaria, y el
séptimo á eleccion del Gobierno, con tal que tenga la
instruccion correspondiente en las ciencias relativas á es-
te ramo. La presidencia de dicha Junta directiva se ejer-
cerá por turno mensual.


[43 1
Art. 3.° Las cuatro plazas de Grabado, Ensaye, Ad-


ministracion y Cuenta y Razon se pondrán á cargo del
Grabador general, Ensayador mayor, y del Superinten-
dente y Contador de la Casa de Madrid, sin otro suel-
do que el de las asignaciones que tienen por sus empleos;las tres plazas restantes no serán provistas en otras per-
sonas que en aquellas que ya disfruten sueldo por otros
destinos , sin sobresueldo alguno por razon de este en-
cargo.


Art. 4.° La de Méjico se compondrá del Superin-
tendente, Grabador primero, Ensayador mayor y Con-
tador de aquella Casa de moneda , Apartador mayor,
Director de Minería, Catedráticos de Química , Física y
Mineralogia de aquel Seminario de Minería, y una per-
sona nombrada por el Gobierno que tenga la instruccion
necesaria. La presidirá el Superintendente de la Hacien-
da pública, y nombrará la misma Junta en su ausencia
un Vice-Presidente. Cuidará de las Casas de moneda de
Nueva-España, Goatemala y demas establecidas en aque-
llos paises. Las plazas de Superintendente y Apartador
no se proveerán en lo sucesivo sino en sugetos que tengan
conocimientos técnicos en la materia.


Art. 5.° La Junta directiva tendrá las atribuciones
siguientes : I.a Cuidar de la uniformidad en la ley, peso
y forma de la moneda en todas las Casas de la Nacion.
2.a Procurar la mejora en la elaboracion , con arreglo á
los nuevos métodos conocidos y que se conozcan. 3 a. Lle-
var á debido efecto lo mandado sobre la formacion de fa-
cultativos inteligentes en Química y Ensayes, Grabado,
Talla , Maquinaria y Elaboracion para que apliquen sus
conocimientos respectivos , y puedan difundirlos segun
fuere necesario. 4. a Formar las tarifas segun las cuales se
haya de recibir en las Casas de moneda la extrangcra , y
verificar la ley de esta en épocas determinadas. 5." Pro-
poner al Gobierno, previa oposicion, los empleos faculta-
tivos que fueren necesarios con arreglo al mérito respec-
tivo, sin atenerse á la planta del establecimiento, y lla-
mando de afuera para el concurso personas instruidas en




44]
los ramos respectivos. G.' Distribuir los caudales existen-
tes en las Casas segun mas convenga al fomento del ra-
mo, dando sus cuentas á la Contaduría mayor, y el re-,
mitir las de las otras Casas despues de haberlas examina-
do y puesto su dictamen. 7 a Proponer al Gobierno los
casos en que fuere necesario hacer visita en alguno de
los establecimientos para que pueda acordada con cono-
cimiento de causa. 8." Presentar anualmente al Gobierno
una memoria sobre el estado de las Casas de moneda,
proponiendo en ella las mejoras de toda clase que juzgue
convenientes. 9.8


Admitir las propuestas que puedan ha'-,
cerse por particulares para tomar por empresa la amone-.
dacion del cobre. ro. Hacer presente al Gobierno, para
que este proponga á las Cdrtes, las modificaciones , re-formas y adiciones que hayan de hacerse en los regla-
mentos para uniformarlos, d darles aquella planta que
mas convenga á la mejora del ramo. r 1. La Junta direc-
tiva será un centro de accion de todos los ramos perte-
necientes á la amonedacion , y por consiguiente el con;
dueto por donde las Casas se correspondan con el Go-
bierno, y este con las mismas; de manera que todo lo.
relativo al asunto se halle sujeto á su intervencion y cc),
nocimiento exclusivo.


Art. 6.° Las drdenes para este fin y cuanto fuere ne-'
cesario serán dirigidas á los respectivos Gefes de los es-
tablecimientos , que en adelante se llamarán Directores
particulares, á quienes incumbe el cumplimiento bajo su,
responsabilidad.


Art. 7 .° Ei establecimiento de esta Direccion no se
opone al régimen actual de los departamentos para el
mejor servicio, en virtud de lo cual los respectivos Ge-
fes continuarán entendiéndose con sus subalternos en
cuanto pertenezca al ramo; pero habiéndose de cornuni-
car por el conducto de la Junta directiva todas las pro vi-
clenci2,s de ejecucion general.


Art. 8.° Habrá un Secretario, y tendrá los oficiales
que el Gobierno , oyendo á la misma Junta , juzgue in-
dispensables. La propuesta se hará por la Junta; pero no-


4.7.1
podrán ser incluidos en ella sino sugetos que ya gocen
sueldo. Madrid 22 dé Noviembre de 1821. = Francis-
co Martínez de la Rosa, Presidente.= Diego Medran°,Diputado Secretario. =. Fernzin Gil de Linares, Diputa-
do.


DE 24 DE NOVIEMBRE DE 1821.


Se determina la igualacion de antigüedades que se ha de
practicar en los cuerpos de infantería del Ejército.
Las Cdrtes extraordinarias , habiendo examinado la


propuesta de S. M. sobre la incompatibilidad que parece
existir entre el decreto de 3 o de Mayo último y el artí-
culo 46 del decreto orgánico del Ejército , han apro-
bado: i.° La igualacion de antigjiedades que se ha de
practicar entre los respectivos cuerpos de infantería y
caballería del Ejército se verificará no solo respecto de
los individuos que ocupen plaza efectiva, sino Cambien de
los supernumerarios , incluyendo en ellos á los que se
hallan disfrutando de licencia indefinida , y á los que pa-
sen á la Milicia activa con derecho de volver al Ejército,
á fin de que todos puedan participar de los ascensos que
se dan tanto por antigüedad como por eleccion. 2.° Los
supernumerarios serán reemplazados y ascendidos pre-
cisamente en los cuerpos á que se los destine en virtud de
esta operacion; pero si llegaren á faltar enteramente su-
pernumerarioS de cualquiera clase en un cuerpo antes
que en los demas de la misma arma, las vacantes desti-
nadas al reemplazo que ocurran en el primero se cubri-
rán con los supernumerarios existentes en los denlas por
escala de antigüedad , hasta que no quede supernumera-
rio de la respectiva clase. Madrid 24 de Noviembre de
1821.= Francisco Martínez de la Rosa, Presidente. —


o


Secretario.
g


' iol
Medrano Diputado




Die tado Secretario.= Juan Palarea,
ip tado


Secretario.
DECRETO XV.




[46]
ORDEN.


los puertos de Californias y de la provincia de Sonora y Si-
naloa se exceptií,in de las reglas generales del Arancel
general; pero no los puertos de Acapulco y San Blas.


Excmo. Sr.: Las Córtes extraordinarias han exami-
nado detenidamente el expediente promovido por Don
Juan Francisco Barrie , del comercio de la Coruña , que
les remitió el antecesor .de V. E. en 16 de Octubre, so-
bre que se le permitiese extraer para las Californias-libre
de derechos varios géneros que introdujo por aquella
aduana,en la que pagó los correspondientes de en-
trada. En su vista , y en atencion á las dudas que con-
sulta el Gobierno de si las reglas generales del Arancel
general exceptúan á las Californias; y si los géneros ex-
trangeros que se embarquen en la Península con destino
á Ultramar deben pagar el segundo derecho de entrada;
se han servido las mismas Córtes resolver : t.' Que los
puertos de Californias y de la provincia de Sonora y Si-
naloa , habilitados para el comercio por decreto de las
Córtes ordinarias de 9 de Noviembre de 182o, se ex-
ceptúen por ahora de las reglas generales que compren-
de el Arancel general ; observándose provisionalmente
las que estaban establecidas. Y 2.° Que debiendo regir
las reglas del Arancel general y las resoluciones poste-
riores de las mismas Córtes con respecto á los puertos
de Acapulco y S. Blas, se aprueba por esta vez la pro-
videncia del Intendente de Galicia , relativamente á la
expedicion de la fragata Mariquita, cancelándose la obli-
gacion que otorgó el referido D. Juan Francisco Bar-
rie. De orden de las Córtes lo comunicamos á V. E. con.
devolucion del expediente , para que tenga á bien po-
nerlo en noticia de S. M. y detnas efectos consiguientes.
= Dios guarde á V. E. muchos años. Madrid 2 5 de No-
viembre de 1821.= Diego Medrano, Diputado Secreta-
rio.= Juan Palarea, Diputado Secretario.= Sr. Secre-
tario de Estado y del Despacho de Hacienda.


[47 1
DECRETO XVI.


DE 28 DE NOVIEMBRE DE 1821.


Se declara cómo debe procederse en el juicio de un res que
hallándose preso por seguridad fuera del pueblo de la resi-


dencia del juez del proceso, haya temor de su fuga
al trasladarle al lugar del juicio.


Las Córtes, habiendo examinado la propuesta de
S. M. sobre el modo de ejecutar los artículos 23 y 24 de
la ley de 26 de Abril último, en el caso imprevisto en
ella de que un reo se halle preso en pueblo diferente del
domicilio del Juez que forme el proceso, y por temor
de su fuga 1tí otras causas físicas ó morales sea expuesta
su traslacion al lugar del juicio, han aprobado los si-
guientes artículos, como adicionales á la citada ley. Ar-
tículo T.° Si hallándose el reo preso por seguridad fuera
del pueblo de la residencia del Juez de la causa, tuviese
este fundados motivos para temer su fuga al tiempo de
su traslacion , -á otras causas físicas 6 morales impidie-
sen en cualquier caso su concurrencia al juicio , se cele-
brará este con asistencia de su Procurador 6 Abogado.
2.° Fn el caco de. hallarse el reo fuera del pueblo en que
se celebre el juicio , la notificacion prevenida en el artí-
culo 20 de la ley de 26 de Abril próximo pasado se ha-
rá por medio de exhorto librado al Juez de primera ins-
tancia del pueblo donde se hallase el reo , con lista de
los Procuradores y Abogados que residan ó se hallen á
la sazon en el partido del Juez de la causa, cuyo exhor-
to se devolverá evacuado á correo inmediato. 3.° Luego
que el Juez de la causa reciba el exhorto mandará entre-
gar los autos al Procurador que hubiese nombrado el
reo, y no habiéndolo hecho este, al que le nombrará
de oficio inmediatamente , con encargo de que en el cor-
reo próximo siguiente remita á su defendido las instruc-
clones convenientes; á fin de que le comunique >los tes-




[48]
tigos y demas medios de defensa de que pretenda valer-'
se. Si desde la entrega de los autos al Procurador hasta el
correo próximo mediasen menos de 24 horas , se enten-
derá el encargo para el correo siguiente. 4.° En el mismo
correo en que el Procurador deba remitir sus instruccio-
nes dirigirá el juez de la cansa al de primera instancia
del pueblo donde se halle el reo copia autorizada de la
lista de testigos de cargo que hubiese presentado el Pro-
motor Fiscal, con exhorto para que inmediatamente que
lo reciba haga entregar la lista al reo, previniéndole que
en el correo próximo siguiente , entendido del mismo
modo que en el artículo anterior, remita á su Procura-
dor con las instrucciones de su defensa las tachas que
tenga que oponer á los testigos de cargo. 5.° El Procura-
dor presentará dentro de las 24 horas siguientes al reci-
bo de las instrucciones del reo la lista de los testigos de
que intente valerse para su prueba ; entendiéndose con
él y su Abogado todo lo demas que se previene en la ex-
presada ley. 6.° Si el reo no diese á su Procurador las ins-
trucciones que le convengan en el término prevenido, se-
guirá la sustanciacion del proceso, haciendo el Procura-
dor la defensa por lo que resulte, segun su oficio, y pa-
rando al reo el perjuicio que haya lugar. Madrid 28 de
Noviembre de 1821. = Diego Clenzencin, Presidente.=
Juan Palarea, Diputado Secre.tarin.= Fermín Gil de
Linares „ Diputado Secretario.


ORDEN


A-visando al Gobierno la renorvacion de Presidente, Vice-
Presidente y. Secretario mas antiguo.


Excmo. Sr.: Habiendo procedido las Cortes extraor-
dinarias á la renovacion de su Presidente, Vice-Presi-
dente y Secretario mas antiguo el Sr. D. Diego Medra-
no, han sido elegidos, para Presidente el Sr. D. Diego
Clemencin , Diputadápor la provincia de' Murcia; para
Vice-Presidente el Sr.D: Ramon Losada; Diputado por


491
la de Galicia ; y para Secretario el Sr. D. Nicolas García


, que lo es por la de Cuenca , y que pone á conti-
nuacion su firma para que sea reconocida. Y lo comuni-
carnos á V. E. para su inteligencia, y que se sirva dispo-
ner su publicacion oficial en la gaceta de esta Corte. —Dios guarde á V. E. muchos años. Madrid 28 de No-
viembre de 1821.= Juan Palarea , Diputado Secretario.
Nicolas García Page , Diputado Secretario.= Fermin
Gil de Linares, Diputado Secretario.= Sr. Secretario de
Estado y del Despacho de Gracia y Justicia,


ORDEN


Para que la Junta nacional del Crédito pz7blico suspenda
toda especie de capitalizacion de sueldos, pensiones,


réditos b-"C.


Excmo. Sr.: Interin las Cortes extraordinarias re-
suelven el punto de capitalizaciones preliminar del Cré-
dito pdblico , y á fin de evitar los males que de dia en
dia serian mayores, han tenido á bien acordar: t.° Que
desde hoy mismo la Junta nacional de dicho estableci-
miento Suspenda toda especie de capitalizacion de suel-
dos, pensiones, réditos &c. ; y 2.° Que á la mayor bre-
vedad les remita una nota de las que haya verificado has-
ta esta fecha. De orden de las mismas Cortes lo comuni-
camos á V. E. para que se sirva ponerlo en noticia de
S. M. y demas efectos consiguientes. = Dios guarde á
V. E. muchos arios. Madrid 29 de Noviembre de 1821.=
Juan Palarea, Diputado Secretario.= Fermin Gil de Li-
nares , Diputado Secretario. =-. Sr. Secretario de Estado y
del Despacho de Hacienda.


TOMO
7




C 50]
DECRETO XVII.


DE I.° DE DICIEMBRE DE 1821.


Se prohibe la introduccion en los puertos de la Península del
carbon de piedra , turba 6 cualquiera otro combustible


extrangero.


Las Córtes extraordinarias , usando de la facultad
que se les concede por la Constitucion , han decretado:
i." Desde de Octubre de 1822 en adelante qued
prohibida la introduccion en todos nuestros puertos pe
ninsulares del carbon de piedra, turba O cualquiera otro
combustible , siempre que proceda de paises extrangeros.
2." Entre tanto y hasta que llegue dícho dia E.° de Octu-
bre de 1822, se cobrará á la entrada del carbon extran-
gero en nuestros puertos el derecho máximo de go por
ioo sobre el avalúo de 8 rs, quintal, y á la salida del
carbon de piedra nacional el derecho mínimo de 2 por
100 sobre el avalúo de 2 rs. vn. por quintal. Madrid 1.
de Diciembre de 1821.= Diego Clemenein , Presidente.=
Juan Palarea , Diputado Secretario... Fermín Gil de
Linares, Diputado Secretario.


ORDEN


Sobre introduccion de máquinas é instrumentos para fábri-
cas nacionales de panos.


Excmo. Sr.: Las Córtes extraordinarias han exami-
nado la consulta del Gobierno que V. E. les dirigió en
2 1


de Noviembre próximo , relativa á la introduccion
de máquinas é instrumentos que siempre han merecido
particular proteccion en beneficio de las fábricas nado-
nales ; y en su vista se han servido las mismas Córtes
aprobar lo resuelto por el Gobierno en dicho dia 21 de
Noviembre acerca de las máquinas para fábricas de pa-


50s introducidas anteriormente por el puerto de Bilbao,
considerándolas en idéntica forma que hubieran sido
despachadas de entrada en cualquiera puerto habilitado,
habiendo llegado én la época en que se introdujeron en
dicho puerto de Bilbao , y demas que se hallen en igual
caso. De orden de las Córtes lo comunicamos á E.
para que tenga á bien ponerlo en noticia de S. M. y de,
mas efectos consiguientes.= Dios guarde á. V. E. muchos
años. Madrid x.° de Diciembre de 1821.= Juan Pala-
rea, Diputado Secretario. = Fermín Gil de Linares, Di-
putado Secretario.= Sr. Secretario de Estado y del Des-
pacho de Hacienda.


DECRETO XVIII.


DE I.° DE DICIEMBRE DE 1821.


Se fija el término de un ano para 'vender extraer los teji-
dos s extrangeros de lana existentes en la Península &c.


Las Córtes extraordinarias, usando de la facultad que
se les concede por la Constitucion , han decretado: Se
señala el término de un alío para la venta ó extraccion
á paises extrangeros 6 con destino á las provincias de
Ultramar de toda clase de tejidos extrangeros de lana
existentes en la Península é Islas adyacentes , cuya in-
troduccion esté prohibida, adoptando el Gobierno cuan-
tas formalidades y requisitos crea convenientes para que
se ejecute escrupulosamente este decreto. Madrid 1. de
Diciembre de 1821.= Diego Clemencin, Presidente.=.
Juan Palarea , Diputado Secretario. = Fermín Gil de
Linares, Diputado Secretario.




[ 52 ]


1


ORDEN
Permitiendo se introduzca en los puertos de la Península


la tripa seca de vaca con cierto derecho.


Las Córtes extraordinarias se han enterado del ex-
pediente instruido á instancia de D. Josef Moreno de
Tejada, vecino de esta Corte, que V. E. les dirigió en
24 de Noviembre próximo acerca de que se admira una
partida de tripa seca de vaca elaborada en la fábrica que
tiene en Paris; y en su vista se han servido las mismas
Córtes resolver, conformes con el parecer del Gobier-
no , que se permita generalmente por ahora en los
puertos de la Península la introduccion de dicho artícu-
lo , avaluando á 12 rs. libra con el derecho de 25 por
loo. De orden de las Córtes lo comunicamos á V. E.
con devolucion del expediente, para que tenga á bien
ponerlo en noticia de S. M. y demas efectos consiguien J
tes.=Dios guarde á V. E. muchos arios. Madrid 3 de Di-
ciembre de 1821.= Juan Palarea, Diputado Secreta-
rio. = Fermin Gil de Linares, Diputado Secretario.=
Sr. Secretario de Estado y del Despacho de Hacienda.


DECRETO XIX.


DE 5 DE DICIEMBRE DE 1821.


El puerto del Ferrol se considera como de segunda clase
para todos sus electos.


Las Cortes extraordinarias , usando de la facultad
que se les concede por la Constitucion , han decretado:
Que el puerto del Ferrol sea considerado como de se-,
gunda clase para todos sus efectos. Madrid 5 de Diciem
bre de 1821.= Diego Clenzencin, Presidente.= Juan Pa
Tarea, Diputado Secretario.= Fermin Gil de Linares, Di.
putado Secretario.


[53]
DECRETO XX.


DE 7 DE DICIEMBRE DE 1821.


La aduana de Villaviciosa queda habilitada para el solo
comercio de exportacion y cabotage.


Las Córtes extraordinarias , usando de la facultad
que se les concede por la Constitucion , han decretado:
Que la aduana de la villa de Villaviciosa, considerada
de tercera clase, y habilitada por el art. 4 ° del decreto
de las Córtes ordinarias de 9 de Noviembre de I820
para el comercio nacional y ex trangero de entrada y sa-
lida, lo quede solo para el de exportacion y cabotage.
Madrid 7 de Diciembre de 1821.= Diego Ciernen cin, Pre-
sidente.= Juan Palarea , Diputado Secretario.= .Fermin
Gil de Linares , Diputado Secretario.


DECRETO XXI.


DE lo DE DICIEMBRE DE 1821.


Reglas para el comercio de cáilanzos , linos, lonas,
lonetas &'c.


Las Córtes extraordinarias , usando de la facultad
que se les concede por la Constitucion , han decretado:
Artículo I. Se prohibe la entrada de cáñamos en rama
rastrillados y sin rastrillar; pero en llegando á valer los
nacionales en los puertos de mar de la Península é islas
adyacentes 90 rs. vn. cada arroba , será libre su admi-
sion , con tal que esten limpios de aristas, estopas ó sa-
cas, en cuyo caso se cobrará el derecho de 3 0 por loo
sobre los avalúos del Arancel general. Art. 2.° Asimis-
mo se prohibe la introduccion de lonas, lonetas y brines
extrangeros , permitiéndose su entrada en llegando á va.
ler en los mismos puertos 24 pesos fuertes cada pieza,




E 54 3
pagando en este caso el derecho de 5 por roo sobre
precio corriente en la plaza. Art. 3.° Se concede á los
dueños ó propietarios de los efectos de esta clase que tu-
vieren actualihente pedidos y en camino; 6 navegando:
para los puertos de la Península é islas adyacentes el tér-
mino de un mes, contado desde la publicacion de es1
decreto , para la entrada de los que procedan de Gibral..
tar, , Portugal y de los puertos de Francia en el Océano.
hasta--Nantes, y en el Mediterráneo l hasta Marsella : el
de tres meses para los que procedan de los demas puertos
de Levante 6 Inglaterra, Francia y otros; y el de cuatro
meses para los que esten situados en el Báltico, ó en igua-
les distancias ó mayores , .'sin que estos plazos se proro-
guen en ningun caso ni con ningun motivo: igual regla
se observará siempre que conforme al tenor de los dos
artículos precedentes esté permitida la entrada de los mis.
mos efectos , y deba quedar prohibida de nuevo , cuyas
épocas señalara el Gobierno , previos los informes que
estime convenientes. Art. 4.° Se alza la prohibicion de
los cañamazos crudos y angulemillaslasta de vara y me
dia de ancho, valuándose estos lienzos crudos á 4 reales
de vellon vara, y cobrándose el derecho de 25 por roo.
Art. 5.° Se prohibe la entrada de jarcias de lino, cáñamo
y estopa de todas clases alquitranada d embreada, y ta
bien la filástica. Art. 6.° Asimismo se prohibe la entra
da del lino rastrillado ; se permite la del lino extrange-
ro sin rastrillar, con el avaldo dei50 rs. el quintal cas-
tellano, y el derecho de ro por roo. Para la salida se
avaluará á 250 rs. , pagando solo el 2 por roo de adm111(
nistraciori. Madrid ro de Diciembre de 1821. = Diego


m




Cleencin , Presidente. Juan:Palarea, Diputado Se-
creta.rio,=-.. Fermin Gil de Linares, Diputado Secretarioi.


ss


DECRETO XXII.


DE 10 DE DICIEMBRE DE 1821.


Se permite la introduccion de máquinas extrangeras, exi-
giendo el 20 por 2-0 o á unas , y el 2 por i00


de administracion á otras.


Las Córtes extraordinarias, usando la :facultad
que se les concede por la Constitucion , han decretado:
Que no se haga novedad en el derecho de 20 por 100
establecido á la entrada del extrangero de las máquinas
especificadas en el Arancel general; y á fin de estimular
competentemente la introduccion de las máquinas 6 ins-
trumentos -Útiles á la industria fabril y agrícola que no
esten comprendidos en el Arancel general, 'se permite
su entrada por ahora libre de derechos , excepto el dos
por roo de administracion , avaluándose por estimacion


tanteo. Madrid ro de Diciembre de 1821. = DieTo
Clemencin, Presidente.. Juan Palarea, Diputado Sec(-re,
tario. = Fermin Gil de Linares , Diputado Secretario.


ORDEN


Encargando al Gobierno remita á las Córtes cuantos datos
y observaciones hayan podido hacerse en la Península


acerca de la fiebre dichwarnarilla.
Excmo. Sr.: Las Córtes extraordinarias, conformán-


dose con lo expuesto por la comision de Salud pública
sobre las memorias presentadas á las mismas por el Doc-
tor Don Alonso de María y por Mr. Deveze , aquel es-
pariole


-y este frances , en las cuales se proponen estos dos
acreditados profesores de Medicina probar que la fie-
bre amarilla, ó tifo icterodes , es debido y comunicado álos habitantes de uno ó mas pueblos por causas localesque se desenvuelven en ciertas circunstancias, y no ile-




[ 56]
vado de una parte á otra en barcos, personas e. efectos
comerciables de este ó del otro género, que es lo que se
ha llamado contagio; se han servido resolver, que sin
perjuicio de continuar tomándose por el Gobierno todas
las precauciones que exige la prudencia , corno se han to-
rnado hasta aqui, para evitar la introduccion y propa-
gacion de esta terrible enfermedad, sea ó no contagio-
sa; y entre tanto que se examina, medita y presenta á
la deliberacion del Congreso el reglamento general de
sanidad, sobre que se trabaja incesantemente, nos remi-
ta V. E. cuantos datos y observaciones hayan podido
recogerse en la Península acerca de la fiebre amarilla,
para tenerlos presentes en la formacion de este regla-
mento general de sanidad; y que se excite al Gobierno,
como lo hacemos, para que:sin pérdida de tiempo en-
cargue y recomiende especialmente á las Autoridades su-
periores de Cádiz y Barcelona y demas puntos infesta-
dos donde convenga, que poniéndose de acuerdo con las
academias y escuelas de Medicina, comisionando á los
profesores mas ilustrados y otras personas de distinguido
talento, y cuidando que sean en igual número, si es po-
sible , de los.de opiniones diversas en punto á contagio,
procedan á hacer observaciones y experimentos direc-
tos y repetidos con aquel tino, precaucion é imparciali-
dad que es de desear, para indagar el origen exótico (5
local de la fiebre amarilla en los pueblos que por desgra-
cia se ha manifestado hasta el dia, ó se desarrolle en lo
sucesivo, y .certificarse de un modo positivo é incontes-
table si se comunica siempre ó alguna vez por contacto
y roce de personas d efectos usuales y'comerciables, ó si
no se propaga en saliendo las personas atacadas del foco
de infeccion , y acampándose en barracas al aire libre y.
á cierta y determinada distancia, ó en saliendo á una
situacion superior al nivel de los sitios infestados, ma-
nifestando cuánta sea la distancia de las costas y altura
sobre el nivel del mar á que asi en América como en
Europa nunca ha llegado esta plaga del género humano;
con todo lo de.mas..que juzguen digno de sus.sabias explo7


[ 57 1
raciones, y pueda redundar en beneficio de nuestra ama-
da patria y de la humanidad. De acuerdo de las Córtes
lo comunicamos á V. E. para que dando cuenta á S. M.
se sirva disponer su cumplimiento.=Dios guarde á V. E.
muchos aiios. Madrid 13 de Diciembre de 182 i.=juan
Palarea, Diputado Secretario.=Lucas Alaman, Diputa.
do Secretario.=Sr. Secretario de Estado y del Despacho
de la Gobernacion de la Península.


DECRETO XXIII.


DE 16 DE DICIEMBRE DE 1821.


Se retoca el artículo 2 o del decreto de .29 de Junio ziltimo,
que trata del derecho de registro , y se declaran exentos
del .4 por x00 todos los actos civiles, judiciales y adminis-


trativos entre el Crédito público y cualesquiera personas.


Las Cdrtes extraordinarias, usando de la facultad que
se les concede por la Constitucion , han decretado :


Artículo 1.° Se revoca el artículo 20 del decreto de
29 de Junio Último, que trata del derecho de registro.


Art. 2.° Se declara que en el artículo 97 del mismo
decreto está comprendida la exencion absoluta del dere-
cho de registro en todos los actos civiles, judiciales y ad-
ministrativos del Crédito público, y en los demas que
sobre negocios de su atribucion versen entre él y cuales-
quiera personas.


Art. 3 .° Que el 4 por ioo se pague solamente de las
ventas y fincas cuya subasta se haya empezado y conclui-
do desde la fecha con que el Gobierno comunicó el ci-
tado decreto de 29 de Junio hasta aquella en que se co-
munique el presente, aunque no estera pagadas dichas fin-
cas, tornada la posesion , ni otorgadas las escrituras.


Art. 4.° Y por tíltimo, que no se satisfaga dicho de-
recho por ninguna de las fincas que se hubiesen subasta-
do, y en que haya habido remate antes de 29 de Junio.
Madrid 16 de Diciembre de 1821.= Diego Clem. encin,


TOMO VIII. 8


e




C 5 8 ]
Presidente.—Juan Palarea, Diputado Secretario.=Fer-
min Gil de .Linares, Diputado Secretario.


DECRETO XXIV.


DE 17 DE DICIEMBRE DE 1821.


Zas casas particulares, mesones, posadas y personas que..
viajan pueden ser registradas por las Autoridades


con las formalidades que se expresan.
Las Cortes extraordinarias, usando de la facultad que


se les concede por la Constitucion, han decretado:
Artículo s.° Ni en poblado ni en despoblado será re-.


gistrada ninguna casa de persona particular sino por fun-
-dada sospecha , segun se expresará en el artículo siguien.
te, 6 precediendo denuncia de que en ella existen géne-
ros 6 frutos prohibidos que se hayan introducido clan-
destina 6 fraudulentamente, sin que á este registro esten
sujetos los papeles y libros de uso del dueño de la casa
registrada.


Art. 2.° Cuando los Alcaldes constitucionales y Jeto'
ces de primera instancia , ó los que hagan sus veces, que:
son las únicas Autoridades competentes, crean por fun-
dada sospecha que deben proceder de oficio á reconocer
alguna casa particular, no lo ejecutarán de noche, sino
de dia , y con previa información de los fundamentos de
la sospecha, la cual, acto continuo despues de evacuada
la visita , se entregará, si la pidiere , á la persona cuya
casa haya sido registrada, para que pueda usar de su de-
recho contra el que hubiere dado ocasion al allanamien-
to de aquella.


Art. 3.° Si el registro se practicase á virtud de de-
nuncia, quedará el denunciador responsable con arreglo
á las leyes, siempre que aquella fuere falsa 6 calumnio-
sas. esta responsabilidad recaerá sobre las Autoridades
cuando haya habido demora por su parte en la ejecucion
del registro.


[59]
Art. 4.°- No habrá necesidad de observar las forma-


lidades expresadas en los artícdlos precedentes respecto
á los mesones, posadas y ventas públicas, las cuales, en
caso de sospecharse que encierran géneros 6 frutos de
contrabando , podrán ser registradas , como lo son en
todas ocasiones cuando lo exigen las providencias de una
j usta policía. •Art. 5.° Ningun traficante ni viagero podrá ser re-
gistrado ni detenido en el camino; pero en caso de que
por denuncia ó sospecha se crea que alguno conduce gé-
neros de contrabando, se le acompañará hasta el primer
pueblo de su tránsito, y en parage á propósito se podrá
practicar el registro.


Art. 6.° En todos y cualesquiera casos en que haya
. de registrarse alguna casa particular por causa de contra-
bando deberá indefectiblemente asistir y presenciar el
registro el Alcalde del pueblo, y en su ausencia 6 por su
impedimenta alguno de los que hagan sus veces. Mas
si el registro hubiere de hacerse en algun meson , posada,
venta 6 casa en despoblado, bastará que preceda el per-
miso por escrito del Alcalde del territorio.


Art. 7.° Enslascomprension de la. línea de contrare-
gistros no se exigirá gura ni otra formalidad por los gé-
neros de lícito comercio que los habitantes de los pue-
blos situados dentro del término de ella lleven para el
surtido de:. sus casas 6 para su propio•corisúmo hasta la
cantidad de roo reales vellon.


Art. 8.° Los géneros 6 efectos de contrabando que
fueren aprehendidos por sugetos que no pertenezcan
los resguardos de la Hacienda pública se adjudicarán , de-
ducidos los derechos y costas, íntegra y brevemente á los
aprehensores, auxiliadores y denunciadores, quienes los
repartirán conforme á, los reglamentos que gobiernan en'
la materia. Madrid 1 7


de Diciembre de 1821.= Diego
Clemencia , Presidente. = ,luan Palarea ,:Diputado Se-
cretario. = Fermin Gil de Linares, Diputado Secretario.




60


DECRETO XXV.


DE 18 DE DICIEMBRE DE 1821.


Reglamento para el cobro de derecho del tanteo en los artí-
culos que no tienen señalado su evalor en el arancel


_(,
general.


Las Cdrtes extraordinarias, usando de la facultad'
que se les concede por la Constitucion , han decretado
el siguiente reglamento para el cobro de derecho del
tanteo en los artículos que no tienen señalado su valor
en el arancel general.


Artículo t.. Los géneros que por el arancel estan su-
jetos al tanteo para su despacho en las aduanas se pre-
sentarán por su dueño con nota expresiva de la cantidad
de peso, medida di número y su valor para deducir el
derecho señalado en el arancel.


Art. 2. D
Si al tiempo de examinar dichos géneros


observasen los Vistas , Administrador y Contador que
el valor declarado en la nota es inferior al que mere-
cen en venta despees del recargo de los derechos y to
por toa de utilidades, podrán detenerlos y tantearlos.


Art. 3.° El Administrador dará cuenta al Intenden-
te de la adquisicion hecha por medio del tanteo, expre-
sando la cantidad y calidad de los géneros.


Art. 4.° El Intendente anunciará desde luego al pú-
blico por medio de carteles los géneros tanteados , se-
ñalando el dia en que se han de vender en pública sub-
asta.


Art. 5.° Las subastas de esta clase se verificarán den-.
tro de diez dias contados desde el inmediato en que se:
hubiese hecho el tanteo con la concurrencia del Inten-
dente, Contador y Administrador de la aduana, ha-
ciendo de Secretario un oficial de la Contaduría.


Art. 6.° Del importe en venta de los géneros se pa-
gará al propietario el valor que les señald en su decla-


[
y un o por loo mas, y á la Hacienda pública


rstaicnsid°ereehos sobre el mayor valor que resulte de la sub-
asta.


Art. 7.. El- sobrante se distribuirá por partes igua-
les entre los Vistas, Administrador y Contador que con.
currieron al reconocimiento y detencion; - siendo de su
cuenta los pequeños gastos que ocurran hasta que se en-
treguen los efectos al comprador.


Art. 8.° Cuando el valor ofrecido en la subasta no
alcance á cubrir la suma que sé ha de abonar al que fue-
re-duelo de los géneros y el importe de los derechos.dor-,
respondientes á la Hacienda pública , se quedarán con
ellos los empleados que hicieron la detencion para nego-
ciarlos segun les convenga.


Art. 9. 0. En cualquiera de los casds . de venta .en sub-
asta , 6 de quedarse los empleados con los-géneros , so
hará el pago al dueño de ellos eitt.1 preciso término de
quince dias, contados desde que los presentó al despacho,
cuidando.de su cumplimiento el Intendente.


Art. I o. Los géneros tanteados permanecerán en.las•
aduanas hasta que sean satisfechos el valor del tanteo al
dueño y los derechos á la TOorería. •


Art. ,11. Los derechos se exigirán por el valor que
reciba el dueño cuando no tenga efecto la venta en pú-
blica subasta.


•.:Art. '12. En las aduanas • .situádas fuera'de la capital
en que. reside el Intendelithará sus veces el Subdelega-
do , y en falta de este el Alcalde constitucional. Madrid
1-8 de Diciembre de 1821.= Diego Clemencin • Presiden-
te. = Juan P alarea Diputado Gil•
de Linares, Diputado Secretario.




[ 621
DECRETO XXVI.


DE 18 DE DICIEME'RE DE 1821.;


Se admiten con el derecho de 2 por 1 00 de admínistracion
los instrumentos y máquinas destinadas al estudio de las


ciencias en las universidades, escuelas, colegios &c.


Las, Córtes extraordinarias, usando de la facultád
que.. se lesec.o.ncedeepor la Constitucion, han- decretado:
Que se admitan por ahora con entera libertad de dere
chos , excepto el 2 por I oo de administracion sobre su
valor por factura, todos los instrumentos y máquinas
destinadas. al estudio . de las ciencias matemáticas , físicas
y .naturales en las universidades , escuelas especiales, co-
legios-pensiones y casas particulares. Madrid 18 de Di-
ciembre de 1821.= Diego Clemencin, Presidente.= Juan
.Palarea, Diputado Secretario.= Fernzin Gil de Linares,
Diputado. Secretario.


DECRETO XXVII.


DE 18 .DE DICIEMBRE DE 1821.


Los censos pueden ,redimirse- y comprarse como los otror'bie-
91eS i.úzeionale.s..7con • los créditos que se expresan..


he.
Las Córtes extraordinarias, usando de la facultad que


se les concede por la •Castitucion, han decretado: Que
los censos se puedan redimir con dos quintos de créditos
de capitalizaciones, y tres en créditos con interes , y
comprarse á su tiempo lo mismo que los otros bienes
nacionales. Madrid 18 de Diciembre de 1821. = Diego
Glemencin, Presidente.= Juan Palarea, Diputado Secre-
tario.= Fermín Gil de Linares, Diputado Secretario.


E 63 3
DECRETO XXVIII.


DE 18 DE DICIEMBRE DE 1821.


Sobre aduanas y contraregistros.


Las Córtes extraordinarias, usando de lafacultad qué
lesconced e el art. 354 de la Constitucion; han.decretadd:


Artículo t.° No habrá aduana sitió en los puertos':de
mar y en las fronteras.


Art. 2. -) Por ahora las habrá de cuatro clases. Pri-
mera, habilitadas para toda especie de comercio nacio-
nal y extrangero, con depósito de primera clase. Segun-
da , habilitadas para toda especie de cdomercio -nacional
y extrangero, con 'depósito de segunda clase. TtkérIG
habilitadas para el comercio de exportacion .de; todos
frutos y géneros del pais , y'de cualesquiera otras pro-
cedentes con gulas de exportacion de alguna aduana de
primera ó segunda clase; para el comercio de introduc-
cion extrangero consint'nte en comestibles y efectos
que no adeuden'táswentrada mas de;-. 2 pcir';50c3<:;-jy.ip,áki
el comercio de circulacióh:Por la vialtiterior 6-terrestre-,
y exterior ó marítima de la línea de las aduanas de to-
da suerte de géneros nacionales, inclusos los sujetos al
derecho de consumo 6 de entrada del extrangero que
hayan sido despachados ó admitidos á libre circulacion,
mediante el pago de dichós derechó`s,én:aduariaskle:pri.'-
mera 6.segunda clase. Cuarta; habilitadas para el .có.
mereló de exportacion de todas frutos y efectos del pais
y de otros cualesquiera procedentes con guias de expor-
tacion de alguna aduarwde pritntrá‘ó segunda clase; y
para el comercio de el rettlaelcin-pit ;;la via ifiteriór ó ter.-
restre y exterior 6 marítiMákit la línea de las -aduanas
de toda suerte d'e géneros nacionales, inclusos los suje-
tos al derecho de consumo , ó al de entrada del Cxtran-
gero que hayan sido despachados ó admitidos á lil*tcir-
eu lacion, mediante el pago de ,derechos-en alguna 'adua-
na de primera 6 segunda clase..




64
Art. 3.* A fin de que haya mayor comprobacion,


intervencion y jugificacion en los despachos de adua,
nas se situarán los contraregistros en los puntos en que
mejor pueda conseguirse su objeto , segun acordaron las
Córtes ordinarias en decreto de 8 de Noviembre de 1820.


Art. 4.° Se señalará un espacio de terreno desde las
fronteras y costas marítimas hasta una línea interior pa-
sálela ,que se llamará de contraregistro, dentro de cuyo
espacio:regirán reglas y precauciones especiales para evi-


f, tar el contrabando , con arreglo: á los decretos de las
Córtes y reglamentos del Gobierno. Las Diputaciones
provinciales, de acuerdo con los Gefes políticos é Inten-
dentes , señalarán en sus respectivas provincias dichos
espacios:, fijando los puntos de la línea de contraregistro
á la distancia de seis leguas de las fronteras de Francia y
Portugal, :y .de las costas meridionales desde la raya de
uno á la de ótro- de dichos reinos , y á la distancia de
cuatro leguas de las costas septentrionales entre Francia
y .P.ortugal.


5.°, .La circulacion interior por el reino de todos
1.111.frutos y géneros nacionales .y extrangeros desde la


lí-
pea-de:contraregistros- será libre:sin necesidad de guias.


Art. G.° La circulacion interior de los frutos y gé-
neros nacionales entre la línea de aduanas y la de con.
Iraregistros será libre sin necesidad de gulas.


7. 0 La_ circulacion interior entre la línea de
aduanas;, yalüe;contraregistros de los frutos y géneros
sujetos en su :entrada: á los derechos de consumo 6 del
extrangero -será libre mientras que circulen .ácompafía-
dos con gulas.


.411. 8.° La circulacion interior entre la línea de
contraregistro y la de -adijánas:de los frutos y efectos .4
lígéneros Cuya exportaCión• estuviere prohibida 6 suje-
ta al pago de un derecho mayor que el de 4 por Ion, se-
rá libre mientras que circulen acompañados con certifi-
cado ,de origen de algun Ayuntamiento 6 pasaporte de
alguna íj34§Iiieq.,,ep.. cuyos documentos constará el origen


procedencia, destino , via y tiempo del trasporte.


[65]
Art. 9 .0 No se permitirá la circulacion , comercio ni


existencia de los frutos y géneros prohibidos fuera de los
depósitos de primera clase, y los contraventores estarán
sujetos á lo que dispongan las leyes penales del contra-


Art. ro. Se encarga al Gobierno que á consecuencia
bando y de la sanidad.


de estas disposiciones, y de lo que las Diputaciones pro-
vinciales, Gefes políticos, Intendentes y Consulados han
propuesto y propongan, y de lo que la Junta especial de
Aranceles y Director general de Aduanas informen so-
bre esta importante materia, á la mayor brevedad posible
proponga á las Córtes : t.° El establecimiento de Adua-
nas y depósitos acomodado por sus distintas clases á los
fines útiles de su creacion : 2.° Todas las medidas que
crea conducentes para arreglar definitivamente el mejor
régimen para la circulacion y comercio interior, que
concilie la seguridad y libertad tan útil al tráfico que se
hace de buena fe con la proteccion que justamente recla-
man nuestra agricultura é industria , con la conservacion
y fomento de las rentas del Estado, y con las precaucio-
nes sanitarias.


Art. i t. Hasta que se cumpla lo dispuesto en el ante-
rior artículo se autoriza al Gobierno: I.° Para resolver
las dudas que puedan ofrecer los Aranceles por equivo-
caciones omisiones inadvertidas que ocurran , y emba,
racen el buen efecto que las Córtes se proponen, y que
manifiesta el espíritu de sus disposiciones : 2.° Para la-
provisional variacion, supresion ó nueva habilitacion de
algunas Aduanas donde convenga, segun las solicitudes
é informes presentados al Gobierno, consultando siem-
pre el fomento de nuestro comercio, y la seguridad de los
ingresos del Erario nacional. Madrid 18 de Diciembre
de 1
(7821.


i.=oI


.)iego Clemencin , Presidente. Palas-P
Diputado Secretario.= Fermin Gil de Limares, Diputado
Secret r


TOMO VIII, 9




[66]


DECRETO XXIX.


DE 18 DE DICIEMBRE DE 1821.


Al puerto de Santa María, habilitado para el comercio,
se le declara de cuarta clase.


Las Córtes extraordinarias, usando de la facultad
que se les concede por la Constitucion , han decretado:
Que el puerto de Santa María en la ciudad de este nom-
bre sea considerado entre los de cuarta clase habilitados
para el comercio por decreto de esta fecha. Madrid 18 de
Diciembre de 1821.= Diego C'lemencin, Presidente.=
Juan Palarea, Diputado Secretario. = Fermin Gil de Li-
nares, Diputado Secretario.


DECRETO XXX.


DE 18 DE DICIEMBRE DE 1821.


Lti pipería nacional usada , tí su Tuella del extrengero,
pagará solo el .2 por z o o de aaniinistracion.


Las Córtes extraordinarias, usando de la facultad
que se les concede por la Constitucion , han decretado:
Que sea libre de todo derecho, excepto el 2 por 1co de
administracion sobre su avalúo, la pipería nacional usa-
da , siempre que la conduzcan de vuelta de pais extran-
gero los mismos buques espafroles que la hayan extraido
con caldos, comprobándolo con certificacion del Cón-
sul de España , puesta al reverso de la misma guía ó des-
pacho que haya sacado el buque conductor. Madrid 18
de Diciembre de 1821. = Diego Clemencin, Presidente.
=Juan Palarea , Diputado Secretario. = .Fermin Gil de
Linares, Diputado Secretario.


[ 671


DECRETO XXXI.


DE i8 DE DICIEMBRE DE 1821.


Al puerto de Mataró, habilitado para el comercio,
se le declara de tercera clase.


Las Córtes extraordinarias, usando de la facultad
que se les concede por la Constitucion , han decretado:
Se declara el puerto de la ciudad de Mataró compren-
dido en la tercera clase de las cuatro habilitadas para el
comercio por decreto de esta fecha. Madrid 18 de Di-
ciembre de 1821.=Diego Clernencin, Presidente.=Juan
Palarea, Diputado Secretario.=Fermin Gil de Linares,
Diputado Secretario.


DECRETO XXXII.


DE 18 DE DICI EMBRE DE 1821.


Se rectifica el Arancel general de Aduanas
de , de Octubre de Z 8 20.


Las Córtes extraordinarias , usando de la facultad
que se les concede por la Constitucion , han decretado
la siguiente rectificacion del Arancel general de Adua-
nas, acordado por las Córtes ordinarias en 5 de Octu-
bre de 1820.


1




[68 ] [69]
COMERCIO }1.):TRANGSRO. 5 GENRIOR WACTOYAIES.


Entrada.
Salida.


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Consumos.
Europa. hUltramar.


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PRIMERA CLASE.


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Aceitunas aderezadas ó en salmuera, incluso el derecho dell
y frascos, inclusó el derecho de las vasijas .


A. Aceite comun


de comer en barriles, tinajas, pellejos, 'bota-


vasijas en que vengan.
_Sin aderezar . .....
_Verdes, ..
Afrecho


....


Agua de olor de la Reina, del Carmen , de la Banda, Melig,
Barbada, Tediacal y denlas esencias de yerbas, flores, fruti:
y palos, en frascos, botellas ó barriles , incluso el derecho di
las vasijas


Aguardiente de vinos y el de cañas , comprendido el aguardient
comun de enebro y el de prueba de Holanda, incluso el dere.
cho de las vasijas . .....


—Refino ó prueba de aceite. . . 0 • e
Ajos, cebollas y pimientos secos ..... . •
_Verdes
Algarrobas , garrobas , garrofas 6 garrofes
Almendra dulce y amarga con cáscara. .• •
—Sin cáscara
Almidon..


Alubias 6 judías secas , que en algunas partes llaman chícharos,
habichuelas ó frijones
Verdes.. .. . •


Arroz . • • . , ........... .•
Avellanas.
Azafran seco ó tostado... .


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p. 3. 1 2.
P. 1 2. 2.


P . 45• 2.
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COVERCTO 7."%TRANGERO. GÉNEROS VACTAIZAtns.
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Salida. Europa. Ultrarna


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aceite. *O* • 0•0 ••0 1 . • • YO: 0.000
Azucar blanca .............. ..... . .
_mascabado, dorado , terciado ó quebrado
_refinado , en piloncillos y en piedra 6 cande


B. Bacallao y pez palo sin distincion de clases ni calidades, ID
sos los morros , tripas y ciernas despojos.


C. Cacao Caracas , Maracaibo , Tabasco , Magdalena, Soconus,
otros nacionales ..
Guayaquil , Nicaragua y Honduras novales


Café ...
Canela fina de Ceilan Cs. Holanda


De China , cinamoma ó curbana.. . •
• . •


Cañamones
Garlas dulces
Castaña, fresca , y la seca ó pilonga con cáscara 6 sin ella.
Ciruelas pasas
Clavo de especia ó clavillo .......
Cocos , fruta • .


D. Dulces secos 6 en .alrnlbar, , confituras, conservas, jarabes, hot
tas, turron, mermelada , arropes y bizcochos, inclusas 101
tas con mezcla de aguardiente. ......


. • . .


G. Granos, trigo •
H. Harina de toda clase de granos


Huevos.. .
M. Mosto
P. Pasas.. .


Pimienta fina. .
• • . ..... O •


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[72] C73]COMTIRCTO nYT11.AN'On110.


Entrada. Salida,


G8` ROS MACTO'N'AIES.


Europa
Consumos.


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Pimiento . . .
Piñones sin cáscara


R. Raba ó huevas de pescado
S. Salchichon y todo género de embuchados y lenguas. .


Sidra en botellas
Simiente de lino ó linaza


T. Té.
Tocino curado, salado 6 salpresado, con huesos ó sin ellos, y


destrozos del cerdo.
Tripas secas de vaca , admitidas por ahora en la Península..


V. Vainillas: repútanse por primera clase las de doce pulgadas
largo , en cuyo caso entran mil en el millar: la segundlci:
de ocho pulgadas, de que entran dos mil en el millar; y
tercera clase de cuatro pulgadas, de que entran tres mil es
millar. .


Vinagre
Vino tinto en barriles ó pellejos , incluso el derecho de estos.


en botellas y frascos , incluso el derecho de estas vasijas..
blanco en las mismas vasijas , incluso el derecho de estas,


SEGUNDA CLASE.


C. Caballos padres 6 enteros hasta cerrar.....
_yeguas idem. . .......... o .....


TERCERA CLASE.


A. Aceite de azufre , aceite de vitriolo , (ácido sulfúrico) ... •


1. p. P. p. 2 0. 2.
P. p.


30. 2.
libre


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6. 2.


lb. p. p. P . 3. 2.
@,. 3o. 25. 3- 2.
q. 1 20. 2. •••• 40. 2. •••
tb. 30. 25. 15. 2.


P . P. 5 2.
I: 12 2 5. 10. 2. • ••


mili.
P . P. 14. 2. .


@,. P . P• P. S . 1 2.
}• So. 30. 8. 2.


90. 30. 12. 2. •••


TOMO
-51


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So.


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P.


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1
Consumos.


Europa.
Kk.)Entrada.


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Albayalde. (proio,carbonato de plomo)
.... .. ................






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P.


P. 2. 2.
2,


• •


Alquitira, goma-adragante 6 tragacanta (goma de astrágalo
gacanta) .


Alquitran y brea
t. 1 5 .


1 O
25.


10. O


2,


2.


Añil de .todas Clases p. P • 15. 2. 5.
B. Bálsamo del Pera liquido , bálsamo nebro. .. • 1, 68. 25. 2. 11 40.


*P
_de las provincias de Goatemala v ..


C. Cardenillo .. • •
34.


8.
25.


30.
• s.


6.
2.
2.


15.


Candelillas fosfóricas de todas. clases..... . doc. P. P. • 2.
Cera amarilla sin labrar..............., . fb. 6. 2o. 4. 2.


blanca sin labrar o. 25. 8. 2. 8.
Cristal tártaro ó crernor. . p. P . 4. 2.


E. Euforbio (goma resina de Euforbio oficinal)
Extracto de regaliz (extracto de giizirrhiza glabro...) . .


0.
P.


2 5 . ..
p.


102.. 2.
2.


• •


-de quina (extracto: de corteza de quina oficinal) ..
G. Goma arábiga (goma de mimosa , nilótica)


....


de Guayaco resina de palo santo (de Guayaco, resina
4 • 0.


P. 45 .
3


2*
2.


4 5",


,


Guayaco oficinal). . . . . . . .......
de tapioca sahaqui :(fécula de metroxillO , sahaqui


o.


4.


2 5.


2o.


G.


2.
• •••cicas circinal) '


.Gomas ordinarias de árboles frutales , como son cerezos , go
dos &c. (goma del pais)... ... 3. I o. 2. 2.


Grana fina ,c5 cochinilla . 80. •••1 82.•
. . . -


• •


........... ; ....




en polvo, ó polvo de-cochinilla.
P.


P.
P •
p. p. o.


'2..
2.


20,
o.


Granz2ó.i'nbia molida.ó sin moler (rubia de tintes). . 250 o. 200 2. ...




Entrada.


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Salida.
Consumos.


Europa. tiltramar..
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2.


(1. So. 30. 8 o. 2. eel•
011Z 2. 25 . /aval. 2. •••


2. 25. aval. 2. ••.•


30. 2 5 . 120. 2. 20. 2.
8. 2 5 . 112. 2. 1 2. 2.
4. 25. 2. *00 2. 2.


4. 25.. . 4 10.


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2.


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COMERCIÓ tXTRANctRo. GEWEROS 2.AC,TONALES,


rt


1i
Grasa de batállao y . lobo marino


H. Humo de pez ó polvos de imprenta
J. Jalapa..
L. Liquen islándico..
M. Manganesa.
O. Opiata dentrífica 6 polvos para los dientes




0 0 0 « e.
P. Polvos para los dientes ú opiata dentrífica
Q. Quina loja colorada ó cascarilla....... .




- • .


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artaiagnaena, . .


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....




.


.


. ...


. ...


C
R. Raiz de valeriana


Ruibarbo
S. Sal de Inglaterra, catártica , epson , de la higuera y purgantes


Sosa , almorjo 6 aguazul
T. Tierra manganesa (véase manganesa).


Tinta de imprenta.
.


YOTA.


U. Uñas de la gran bestia, suprímase del arancel general al fol. 71.
Z. Zarzaparrilla..


.............. - ......'


Quedan prohibidas de entrada del extrangero las drogas y
ros medicinales siguientes;


Aceite de espliego.


--de linaza. •z!
'-de laurel. • -de naranja.


Iimon..


-de salvia.


... • I


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COMERCIO EXTRA)GERO. GESEROS 11,IACIONALES•


e


Entrada.<


e


Sal ida.
Consumos.


Europa. Ul tramar kra


ÉL


[78] 77 9 1


de trementina. Extracto de jara.
Ajonjolí. Extracto de regaliz.
Alholvas. Flor de alcaparras.
Antimonio crudo. —de granado (véase Balaustri4
Arnicamentana y su flor. Gayuba.
Arisroloquia. Genciana.
Azufaifas ó azufaifas.


Grana kermes.
Flor de azahar.


Juncia larga y redonda.
Adormideras. Nueces de ciprés.
Agua fuerte.


Polipodio
Bayas de laurel. Polvos de rio.
Bayas de arrayan.


Raiz de peonía.
— de yezgos. — de tormentila.
Biztorta. Rasuras de cuerno de ciervo.
Borras de aceite. Sal de Marte.
Cantueso. de tártaro.
Cardo santo. Simientes frias de melon.
Cominos. Suelda-con•suelda.
Coralina ó musgo marino.




Tierra fina ó almazarron.
Corteza de alcaparras. Trapo con pintura aderezada q
Cuerno de ciervo.


llaman arrebol, paños ó
Eléboro blanco. de Venus.
Enula campana. Tucia cadmia , ó tutía ó atutla•
Escordio. Vinagre de olor ó vinagrillo.
Espliego ó alhucema. Zargatona.
Estafisagria. Zumaque.
Eter sulfúrico. Zumo de limon.




Entrada.


o


20,100.


cOSÉRCIO nxtRAwotno. c'aNERos Isz A er u A tts.


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Salida, Eutoiu•


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P. Pieles 6 cueros de ganados con lana al pelo sin adobo ni benek
Pieles de conejo y liebre secas al pelo sin adobar ni beneficil
Pieles de martas, de agua 6 nutrias al pelo sin adobar.. .
Pieles de castor al pelo sin adobar ni beneficiar ...


doc. 5 O.


2.
100.


40.


10.


5.


QUIlsZTA CLASE.


A. Algodon en rama de Fernambuco y del Asia menor sin pepill,1


-de la India oriental sin pepita


-con pepita extrangero de los paises que está admitido.


en rama sin pepita de nuestra América.


con pepita de nuestra América.


en rama de la Península é islas adyacentes. .....


Algodon hilado y sin teñir


hilado de colores


Angulemilla (véase Cañamazos).


B. Brines (véase LOUIS y Lonetas).
C. Cailamazo y angulernilla crudo de hasta vara y media de atie


Cáñamo en rama rastrillado y sin rastrillar , prohibido hasta VI
nacional valga en los puertos de mar de la Península é islas:


yacentes 90 reales cada arroba , y en este caso se admitirj
extrangero, pagando 3o por oo sobre el valor del aril


general de 182o.


E. Encajes de hilo de todas clases de menos valor de 8 reales°
de hilo de todas clases que tengan mas valor de 8 reales


Esparto crudo ó en rama o .....


F. Filástica. . . „ ........ ..... o ......


j. Jarcias de lino , cárlarno y estopa de todas clases


41.


una,


50.
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P. P. P. 6 . 10.




TOMO Vi)Pill
PP 1 PP 2P.2 51):


80


CUARTA CLASE.


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Entrada.


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,xTRANGrmo.
CEKEROs 1.ACTOWAIlls.comnRCTO


L. Lino en ranía•rastrillado P. P. P.
—sin rastrillar.. ,
350. I O.


Lonas y lonetas sin mezcla de algodon, y brines de todas cla,
queda prohibida su entrada, y se permitirá en llegando á t
ler en los •uertoside la Península é islas adyacentes 24
fuertes cada pieza', pagando en este caso el derecho de 5


** • • • • • •


NOTA.


A todos los lienzos habilitados de entrada que comprende esta q
ta clase solo se les exigirá el i 8 por i o o de su valor respec


SEXTA CLASE.


A. Alepin de colores de hasta vara y media de ancho. . . .
L. Lanilla de lana muy sencilla de todos colores hasta dos te


deancho. . • ....... , • • • • • . . . .......
P. Plumeros tejidos ó armados.
T. nbinete de hasta tres cuartas y media de ancho. .....


SEPTIMA CLASE.


C. Cintas de seda lisas, rayadas 6 rizadas de todos colores, ancle
matices hechos al telar.


—de terciopelo de todos colo, es , anchos y matices hechos al t
._con mezcla. de oro plata ..


M. Medias de seda. blancas y negras para hombre
para muger y niños


S. Seda cruda en rama ó torcida de toda suerte. .


oo sobre.el precio corriente en la plaza


var. 30.


P.
doc. P.
var. P..


tb.


par.


1.40.


P.
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p. aval.


1p. 16.


[ 82 ]
1DAn 2n9:2


Consumos.
Salida. Europa. Ultramar.




Salida.


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Entrada.


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2.27. 30.
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100.130. 2.100.


[ 85]
COMERCIO ERTRAYCERO.


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ntill. P. P • • 2.


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10. 4. ••• 19. 2.
'doc.
P • P - 5 1 2 . 2.


P. P. aval.. 2.


ILMO.


CENEROS i:AcroNAIES.


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Consumos.
.Europa , r) 11.i›..31trarri .nar


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II OCTAVA _CLASE.


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A. Angarillas .6 porta:vinagreras de madera pintadas ó sin pi
Arcos, aros 6 flejes de todas maderas curados y labrados,


curar ni labrar para pipería


.
• . • •


oy
-Idem para cedacería y otros usos
Anuarios de uno ó de dos cuerpos, de cualquiera clase que s
. lisos, embutidos ó con guarniciones de metal 6 hierro


espejos ó sin ellos
Astillas de *ladera para hacer peines. ....... . ... ....


C. Calesas de solo dos ruedas , y de uno ó de dos asientos , mil
ó usadas


Coches de cuatro ruedas, y de dos, cuatro ó seis asientos,
vos 6 usados .('.


Corcho labrado en tapones. . .


••


,


D. Duelas de 'todas maderas y tarnafios, curadas y labradas,
. curar ni labrar para pipas.
-dichas.para barriles y medias pipas , inclusas las de fondo
• suelo


F. Fondos de madera para guitarras . .....•
Fuelles de todas clases. ..


N. Navíos y toda suerte de embarcaciones sobre su prin-,itivd0
• segun la escritura de compra 6 aclquisicion. . . , , , , ,..)..'


Dichos en p,rrnuta _..i:,....
Q. Quitasoles 6 paraguas de lienzo encerado 6 sin encerar; con;


mazan de madera , junco-, ballena ó metal de todos tatnlil
de tafetan de todos tarnaflos, inclusos los que vienen eill




ra de bastones.
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600.


COMERCIO EXTRA`.•:GERO•


Entrada.


GENEROS IS'ACIONALES.


Consumos.
Europa. ,Ultramar.


[86


NOVENA CLASE.


B. Bajones de madera lisos y labrados.. .
C. Círculos (véase Octantes).


NOTA.


Queda suprimida la partida Clarines del arancel general.
Clarines guarnecidos llamados de bomba...




laton , ó trompetas con sus boquillas correspondientes...
Clarinetes guarnecidos de marfil




__guarnecidos de asta ó hueso .......... ,
. .


Claves y fortepianos de toda clase ......
F. Fagotes ó bajones de madera lisos ó guarnecidos




• I/
Flautas dulces y traveseras guarnecidas de metal, hueso ó mar
Flautines guarnecidos de marfil , hueso ó metal, .


M. Máquinas de nueva invencion, y todas las que sean útiles
la industria fabril y agrícola, no expresadas en el arancel..


O. Obués lisos ó guarnecidos de metal , hueso 6 marfil. ..
Octantes , círculos, quintantes y sextantes




Organitos pequeños de mano de toda clase con cilindros..
Q. Quintantes (véase Oc,tantcs).
R. Requintos guarnecidos ó sin guarnecer de metal, hueso 6 m r
S. Serpentones , inclusos los afagotados




Sextantes (en la letra O véase Octantes).
T. Termómetros


DECIMA CLASE.


A. Abanicos de todas clases


C. Cajitas de madera y carton con mechas para conservar la 14/'




[.88]
cP: n'ERCIO nTA.4,11CF.Ro.


[89]
MIMOS VA CTCY':: A ns.


de carton , con cuatro 6 cinco tumbaguitas y un par de z15
cilios ordinarios


Clavitos muy pequeños de hierro, que llaman de tapiceros,'
los conocidos por puntas 6 alfileres de Paris


F. Figuras 6 juguetes de madera y de barro
J. Juguetes de madera y de barro.




M. Mechas de yesca (véase Yesca).
Molduras de madera cubiertas con chapa de laton. * * * * * .1,


P. Peinetas de cuerno, concha, hueso , marfil, nacar, metal dora&
6 sin dorar , y de acero guarnecidas de oro ó plata ligera
con piedras de acero, vidrio ó perlas falsas , y con figuras'
camafeos de pasta


— dichas de mas alto precio. . .


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Salida.


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Consumos.


Furopa. Ultramar.


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12


NOTA.


En la mercería y quincallería nacional comprendida en esta cléci.
ma clase deberá rebajarse una cuarta parte del aforo ó vals
á todos los renglones del arancel.


Y. Yesca
..


Yesca ó mechas de Goatemala, conocidas tambien con el nor4,11
de papelillos de todas clases, tamaños y calidades.. . . • •-•


— dichas estando vestidas de paja á otro forro equivalente. •
UNDECIMA CLASE.


P. Papel blanco de marca regular ó comun. ..




— de marquilla y marca mayor de todos tamaños


T. Targetas de papel y de cartel]




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[90] [9'
COMERCIO SIXTRANcERO.


Entrada.


cwRRos 1.TAcrOVALES.


consumos.
Europa. fU!t amar.


DUODECIMA CLASE.


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• ..______.


C. Carbon de piedra y el dp tierra '6 turba. Desde T.° de Octo
de .1822 . en adelanté'queda prohibida la introdtkcion
bon de piedra, tuba ó cualquier otro combustible en tt
nuestros puertos peninsulares, siempre que proceda de paj.
extrangeros; y entre tanto y hasta que llegue el plazo exp-
sado se cobrará á la entrada el derecho siguiente. . .


L. Lapiz plomo
Loza de Inglaterra, que llaman de pedernal, lisa 6 pintada detn


quier color, cada docena, de piezas de todas clases y turna
— de china ó porcelanr fabricada en Asia , la imitada á ella


Europa , y toda clase de:china de todas partes : cada d
de piezas de todos tamailos


Mem de china en floreros . . .


P. Piedras nzinerales. En seguida de esta partida, folio
arancel , póngase 6 Aííádase:


Piedras minerales no elaboradas que se;introduzcan en pedazosl
queños destinados al estudio de los diferentes ramos de mi
ralogia, bien sea para los establecimientos científicos, 61
aficionados á esta ciencia.• . .. .. • .. . . • • .......


DECIMA TERCIO. CLASE.


A. Acero en barra sin labrar
. • .1/ p •


__labrado
C. Clavazon de hierro, como son clavos y tachuelas de todas


y tamafios, inclusos los estoperoles de lo mismo para ton,
E. Entenallas, tornos ó tornillos de todos tarnalos, 6 inclusa,s


no: en la letra H, partida de tornos ó tornillos de hierro.


30.
P.


30.


2 ,
25.


so. 20.
6o< 3.0.


P. P.


8.
P.




Consumos.
Europa. 1Ultramar.Entrada.


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E 92 [93 ]
COMERCIO EXTR /INGER°.


GTINEROS YAC 101,ZALES.


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H. Herraduras de todos tamaños.
. .... < . doc.


Herrages para puertas, ventanas y muebles, en que se comí)s
den aldabillas, bisagras, pernios, cantoneras, candados, ca:
chas ó garruchas, poleas, cerraduras ó cerrajas con llaves 6i
ellas , cerrojos , fallebas, muelles, goznes, pasadores , pesn
hebillage para guarniciones de caballerías, sortijas y gan
para cortinas , todo de hierro y de todas clases y tamaños,


_e...tornos ó tornillos pequeños de hierro de banco, de mano,
entenallas para cerrajeros , plateros y otros oficios, inclusos.
tornillos de rosca llamada de madera de todos tamaños..,.
tornillos de hierro de armar ó con tuerca de hierro. . .


Hierro forjado en barras y planchuelas, bergajon , tochos
dradillo , redondo, cabillas y llantas.






, q.'


_hierro dicho, teniendo tres pulgadas de grueso y seis de ano,
,_hierro dicho redondo de seis pulgadas de circunferencia.
_ hierro labrado en chapas, flejes ó aros de fandería para piPer
— dicho de ferrería ó martinete. .
Hierro labrado para balcones y rejas, palanquetas, picos y al


danetas ó mazos grandes


_labrado en azadones, rastros, palas, paletas, hijadas
otras herramientas de labranza .. •


— en anclas y. anclotes sueltos y en pesas para pesar. .. . •
_en.


pailas, parrillas, braseros , chufetas , ollas, cazos, chr-
teros, calderas, Marmitas, candiles, cuclillas, y en utc:
ó piezas de , batería de cocina , estañadas ó sin estañar,
grandes ó pequeños para coger animales , en cadenas gr1.-
y pequeñas, en collares para perros, en hornillas, estufas, tr




1115.


y
My


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[94]
O.


COMERCIO EXTRAGERO.


Entrada.


[95]
GEEEROS NACIONAIES•


Consumos.
Salida. Europa. Ultramar.




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P. p 24. 2. • 2.


P. aval. 2. ••1 .2.


fuegos, marinos, tenazas, paletas ó badiles y otras piezas pm
chimenea, aun cuando tengan algun adorno ó guarniciond
metal ... . ....... . . . . „
en sartenes de todas clases. .
en catres y camas de todos tamaños y labores.. .....


NOTA.


La partida penúltima, folio 195 del arancel general, que empil
za en copa de plancha en forma de sartenes queda enteraos




té suprimida.
Hierro labrado en yunques, bigornias y tases para varios oficios..
Hilo ó alambre de laton de todos gruesos y clases , incluso el


gratas , espinetas , claves y otros instrumentos.....
.


...— de hierro de los mismos gruesos y clases, esto es , desde el 11:
delgado que sirve para instrumentos de música y para caíd-
hasta el mas grueso que sirve _para varilletas.


. .. .


P. Plomo en barras ó planchas. . . . .
. . •


._ en municiones ó labrado. .


DECIMACUARTA CLASE,


O. Oro en pasta , barras, polvos y tejos por su valor
en panes macizos idem. . .


..— acuñado idem .




extrangero ideal . . o • 0 e •


Plata acuñada ó moneda española
extrangera
en pasta , en barras ó en piezas viejas por su valor.


P.
P.


libre.


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P. P.


P. P.


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E 96] [ 97 ]
COMERCIO EXTRANCERO. CENEROS NACIONALES.


Consumos.
Europa. !Ultramar.Entrada. Sal ida.


en vajilla remachada ídem. .,. oo...,.... o—,
macuquina idem


R. Relojes de longitud de oro y plata y los de metal dorados pi
navegacion, . . o


DECIMAQUINTA CLASE.


C. Corcho labrado en tapones
..


Corteza de alcornoque, roble, encina y cualquiera otra para cu
tir, , molida. o


L. Leña para quemar y carbon de vegetales, con inclusion del dil:„
y del hueso de aceituna ó errax


M. Maderas finas, corno son las de box , ébano, cedro, cativo 6ffil
gle, caoba, caobilla , ronron, cerezo , granadillo , plátano,z
bo, tejo, manzanillo , aliso , avellano, enebro, naranjo, nal
palo de rosa para taller , rosadillo , de amaranto , de violo
palijandro, gateado , ferrey, y las demas que sirven para eb
de ebanistería y tornería , construccion de instrumentos det
sica y otros artefactos de lujo, ya vengan en tronco, tablas
des ó pequeñas, ó en piezas de cualquiera figura. .


Madrid 18 de Diciembre de i 8 2 r. = Diego Clemencin,Yr'
dente.=./uan Palarea , Diputado Secretario.=Furnin Gil
ros, Diputado Secretario.


TOM O
vm.


P. Palo campeche .... •
T. Tablones de pino de Holanda y del Norte hasta once pulgadas


ancho y tres de grueso. ,,..0000 !Var e


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2.




r 98 ]
DECRETO XXXIII.


..,. 1 - DE 20 DE DLCIEMBRE DE 1821.


Se rectifican las bases orgánicas del arancel general
de aduanas.


Las Córfes extraordinarias, usando de la facultad
que se lessoncede por la Constitucion, han decretado la
siguiente rectificacion de las bases orgánicas del arancel
general de aduanas, contenidas en el decreto de las Cór-
tes ordinarias de 5 de Octubre de 1820.


ARTICULO r.° Habrá un solo arancel general de
aduanal en toda la .


Monarquía Española, salvo las mo-
dificaciónes que hayan de hacerse en las provincias de
Ultramar é islas Canarias, segun su localidad y parti-
culares circunstancias. Este arancel empezará á regir en
cada punto de la Monarquía desde el dia en que allí se pu-
blique el presente decreto, lo cual harán inmediatamente
que le reciban las Autoridades á quienes corresponda.


ART. 2.° Cada año confirmarán ó rectificarán las
Córtes el arancel de aduanas Segun convenga.


ART. 3. 0 El arancel general de aduanas se recopi-
lará por orden alfabético , que contenga sin excepcion
alguna los artículos ó efectos de todas clases y especies
conocidas en el comercio general de las naciones , y
aquellos que se presenten ó se conozcan de nuevo ,
que circulen bajo distinta forma. Se harán los adeudos
por número, peso ó medida, y por los valores; seña
lándose el derecho; con arreglo al modelo dispuesto por
la junta especial de Aranceles; establecida con dicho ab--
jeto por Real orden de 13 de Abril de 1816. Se distin-
guirán la entrada y la salida en dos divisiones. La pri-
mera se subdividirá en tres columnas ó casillas; á saber:.
en la primera se anotará el número, peso ó medida so-
bre que ha de regularse el derecho, ya sea de entrada,
de salida ó de consumo, sin alteracion en la unidad que


f99 1;
se establezca para laentrada. En la segunda se anotará el
valor de la unidad de cada artículo contribuyente; y en
la tercera el tanto por ciento que deba contribuir á la
entrada. La segunda divisio4 contendrá dos columnas ó
casillas en las que , refiriéndose al número, peso 6 me-
dida de la primera columna de la entrada, se anotará. el
valor en una , y el tanto por ciento del derecho de sali-
da en otra. A las dos divisiones expresadas de entrada
y salida se añadirá otra para señalar el derecho de con-
sumos en los paises de la Monarquía Española en Europa
y en Ultramar de los frutos ó géneros nacionales que le
paguen , con tres columnas unidas á las cinco de las dos
anteriores divisiones, anotando en la sexta el valor , con-
tribuyente. En la séptima el tanto por ciento sobre la
misma unidad del _propio artículo que pague el fruto ó
género de Ultramar en Europa; y en la octava lo corres-
pondiente á este derecho de consumo que pague algun
artículo en Ultramar; á cuyas columnas se añadirá otra,
que será la novena y última, en la que se señalará lg
cantidad de moneda fija correspondiente al dos por cien-
to de administracion en los casos en que por razon de
trasporte hecho por la via exterior 6 marítima , ó á la
.salida de las aduanas para el extrangero por mar ó tier-
ra, deberá pagarse, segun se dirá en el art. 33, calcu,
lándose dicho dos por ciento sobre los valores de la se-
gunda , 6 de la sexta columna , 6 sobre la estimacion
que haya de hacerse de los géneros segun sean c; nacio-
nales ó extrangeros, y en el modo que corresponda á
los casos de diferentes avalúos. El pago de derechos en
los pocos artículos del arancel , en que se usa de la pa-
labra tanteo, se hará bajo las reglas que se prescriban en
un reglamento particular aprobado por las Córtes , que
se insertará en el arancel general.


ART. 4. 0 Se cobrará por cuenta de la Hacienda pú-
blica un solo derecho en la entrada y.salida de los gé-
neros de comercio extrangero , segun se nota en el
proyecto y modelo formado por ra junta especial de
Aranceles , y en las casillas correspondientes se ex-




[100]
presará únicamente el derecho asignado á la bandera na.
cional.


ART. 5.° En los casos en que se permite la introdue.
clon 6 exportador' en buques de pabellon extrangero
pagarán los géneros de sus cargamentos á la entrada 6
salida el derecho señalado en el arancel general , y una
cuarta parte mas. Estarán sujetos á pagar igual derecho,
con el mismo aumento dela cuarta parte, los cargamen-
tos de los buques nacionales que procedan de puertos
extrangeros situados en la Península, como son. los de
Portugal y Gibraltar, y tambien los que procedan de la
costa de Marruecos.


ART. 6.° Una vez despachados los géneros, ya sea
por entrada, ya por salida, por consumo ó circulacion
por la. via exterior, se deberán pagar los derechos de
arancel , sin que se haga devolucion ni rebaja por ex-
traer los introducidos , ni por entrar los exportados , ni
por ningun otro motivo, á menos que sea por justo rein-
tegro de algun error de cuenta 6 de pago.


ART. 7.° Tampoco se concederá premio, gratifica-
clon 6 rebaja de derechos de arancel para estimular la en-
trada 6 la salida de género alguno, sino cuando oyendo
al Gobierno lo acuerden las Córtes. En Ultramar cuan-
do la necesidad pública lo reclame á juicio del Gefe po-
lítico, del Intendente y de las Diputaciones provincia-
les , podrán rebajarse 6 suprimirse los derechos que al-
gun fruto 6 género (no siendo oro ó plata) pagare á la
salida por regla general de arancel ; oyendo antes á los
Ayuntamientos y Consulados territoriales, y dando par-
te al Gobierno para la aprobacion de las Córtes.


ART. 8.° Los géneros nacionales ó extrangeros de
toda clase que no sean prohibidos circularán libremente
en lo interior de los dominios de la Monarquía desde la
línea de precaucion que se establezca sin necesidad de
guias ; y tambien será libre la circulacion de los frutos y
géneros nacionales en el territorio intermedio de dicha
línea y la de las aduanas de las costas y fronteras; pero
habrá. de hacerse con guias cuando los géneros sean ex-


lo' •
trangéros. Asimismo será libre de derechos- y con gulas
la circulacion por la via exterior de aduanas ó del mar
entre los pueblos de una misma provincia; pero para cir-
cular por esta via exterior ó marítima de una provincia
á otra se observarán las reglas siguientes :


ART. 9.° Se hará exclusivamente con buques de han,-
dera nacional , observándose las disposiciones de aran-
cel, la circulacion ó trasporte por la via exterior de to-
da clase de géneros de un puerto ó fondeadero á otro
habilitados para este tráfico, con la distincion que ex-
presan los dos artículos siguientes en todos los paises de
la Monarquía Española, y entre sí recíprocamente via
recta.


ART. I o. Los géneros nacionales que por dicha via
exterior circulen ó se trasporten pagarán por ahora en
las aduanas del puerto de su salida un dos por ciento
por gastos de administracion , y en la del puerto de su
entrada serán libres de derechos de aduanas, á excep-
cion de lo que á algunos géneros se señalará por derecho
de consumo; pero cobrado una vez el dos por ciento de
administracion en cualquiera punto de la Monarquía, no
se volverá á cobrar en ningun otro puerto el propio de-
recho por un mismo género.


ART. u I. Los géneros extrangeros introducidos pos-
teriormente al referido decreto de 5 de Octubre de 1820,
y que hayan pagado los derechos correspondientes á su
entrada en la aduana de algun puerto de la Península,
podrán circular y trasportarse por la via exterior ma-
rítima á otro puerto de la Península , ó extraerse al ex-
trangero, pagando el dos por ciento de administracion
en la aduana de su salida, y nada en la de su nuevo des-
tino; pero no se podrán trasportar á ningun puerto ul-
tramarino de las Españas á menos que se sujeten al pa-
go de segundo derecho de entrada como género extran-
gero. Esto mismo se observará con los géneros extran-
geros introducidos por alguna aduana en América 6 en
Asia, los cuales podrán circular y trasportarse por la via


-exterior ó marítima de un puerto á otro de aquellos pi,




loa
tel; . pero noliodráti trasportarse de una region á otra;
ni tampoco ála'Península , sin el nuevo pago de dere.
chos. Cuando' se despachen por entrada en los puertos
de primera;iy segunda c12.seefrutos ó géneros proceden.
tes de los depósitos ó trasbórdos:dispuestos en los artí-
culos 26 y 37 , para formar parte de algun registro 6 car-
gamento que pase de una á otra de las diferentes reglón
nes expresadas, se cobrará una sola vez el derecho seña,
lado por arancel.


ART: 12. EL buque nacional que en su navegaciori
de cabotage parada circulacion ó trasporte de un puerto
á otro español de géneros extrangeros introducidos, 6
de los nacionales que pagan el derecho de consumo, fon-
dee 6tóque en puerto extrangero , y de algun modo se
justifique , aunque ni en su patente, de sanidad ni en el
rol de la tripulacion conste que se haya detenido, deberá
pagar en el puerto de su destino, ó donde descargare, los
derechos de entrada y de consumo de todos los géneros
indicados de su cargamento, sin qué, obste el que los
traiga con gulas 6 registros en que aparezca haber ya sa-
tisfecho dichos derechos, y sin. perjuieio de las demas
-penas por infraccion de las leyes sanitarias, rriarítimas y
fiscales. Estos derechos se devolverán cuando por los tri-
bunales de comercio se declare la arribada forzosa por
avería gruesa, con arreglo á las leyes y ordenanzas que
gobiernan.


ART. 13. Los géneros extrangeros que no se hayan
introducido y se hallen en alguno de los depósitos de
los puertos .en que sean permitidos los de primera clase,
podrán trasportarse cínicamente en buques españoles de
cualquiera porte de los mismos depósitos para introdu-
cirse por otro puerto habilitado de las Españas, sin pa-
gar:e1dos por ciento de administracion, ni otro de sali-


•da ;-ini el 'derecho de entrada , hasta que se verifique la
-introduccion del género en el puerto de su destino; ob-
servando empero lo que previene el art. 18 y las reglas
del depósito.


ART. 14. En el caso prevenido en el artículo ante-


1°3
rior no se permitirá embarcar en los mismos buques de
trasporte cuando se dirijan á puerto especialmente ha-
bilitado de la España europea y sus islas adyacentes , nin-
aun género extrangero antes introducido, ni en el puer-
to del primer embarco , ni en otro de escala , á no ser
que se sometan antes y en el primer puerto al despacho,
pago 6 fianza de los derechos de entrada , los géneros
extrangeros que quieran embarcarse del depósito; pero
las embarcaciones españolas que desde la Península se di-
rijan á los puertos de Ultramar ó vice-versa, podrán lle-
var 6 traer efectos nacionales y extrangeros ya introdu-
cidos , distinguiéndose unos y otros con diferentes re-
gistros.


ART. 15. Los géneros nacionales sujetos al derecho
de consumo que quieran sacarse de un depósito para in-
troducirse por otro cualquiera puerto habilitado de-las
Españas, podrán trasportarse en todo buque español, aun
en aquellos que al propio tiempo lleven efectos extran-
geros que ya esten introducidos , con tal que paguen ó
afiancen los derechos correspondientes á la clase respec-
tiva de estos géneros.


ART. 16. No será permitido que un mismo género,
una vez depositado en algun puerto de depósito de to-
dos los paises de España , pase á otro de la misma clase.


ART. 17. Todo buque español podrá traficar desde
cualquier puerto de los especialmente habilitados en to-
das las Españas á otro cualquiera extrangero, importan-
do y exportando géneros de lícito comercio, con arre-
glo á las diposiciories del arancel general y demas rela-
tivas á la materia.
- ART. 18. Los géneros extrangeros que de Europa pa-


sen á Ultramar, si pagan los derechos de entrada en ah
gun puerto habilitado de la Península , se calcularán so-
bre los valores del arancel general; mas si no los quisie-
sen pagar hasta llegar á un puerto habilitado de Ultra-
mar, segun el artículo 13 , se calcularán los derechos por
las cantidades señaladas en el arancel general y una sexta
parte mas; y si los géneros se hubiesen cargado en .


peer=




[104]
to extrangero , entonces se añadirá á las cantidades coila
tribuyentes del arancel un tercio mas para el derecho,
-sin perjuicio del recargo de la bandera extrangera , per-
ceptible únicamente sobre las cantidades 6 valores que
resulten del arancel conforme al artículo 5.° : igual regla
se observará recíprocamente con los géneros extrangeros
que de Asia pasen á Europa ó á las Américas, y de estas
á Europa 6 Asia.


ART. 19. Los buques extrangeros mercantes se ad-
mitirán en todos los puertos de la Monarquía Española,
conforme sean admitidos los buques españoles de comer-
cio en los puertos extrangeros respectivos de cada na-
cion. En su consecuencia todo buque extrangero que pa-
ra-remediar 6 evitar averías , 6 por abastecerse de víve-
res necesarios á su tripulacion, ó por otra causa de nece-
sidad llegue con este solo fin á ¡cualquiera puerto de la
Monarquía Española , sin objeto de embarcar ni desem-
barcar géneros de ninguna clase , será admitido y trata-
do en los mismos términos que en igualdad de casos y
de circunstancias lo sean los buques españoles en los puer-
tos extrangeros de cada nacion y de sus respectivas po-
sesiones de Europa y Ultramar , sujetándose á la presen-
tacion de manifiestos , á las visitas y guardas correspon-
dientes ; y en cuanto al cobro del derecho de toneladas,
anclages y demas que se pagan por tránsito 6 permanen-
cia de los buques en libre plática ó cuarentena, será tra-
tado segun lo sean los buques españoles en los respecti-
vos puertos de cada bandera , guardándose en esto la
mas rigorosa reciprocidad.


ART. 20. Cualquiera buque extrangero mercante que
-fondee en-Un puerto español con objeto de cargar 6 des-
cargar frutos y efectos comerciables de cualquiera clase,
estará obligado á pagar los derechos de puerto que estara
establecidos por razon de:toneladas, anclage y demas;
pero ínterin se forme y circule por el Gobierno , previa
la aprobacion de las Córtes, la tarifa que deba regir con
cada una de las potencias extrangeras, se adoptarán por
-punto general las reglas establecidas respecto de los Es-


tidos.-Unidos-de .América por'Real 'Orden &-l() de Oc-
tubre de 1817, y sus posteriores aclaraciones de 12 de
Marzo y 16 de Mayo-de 1818, y la dei de Marzo
de 1820 , las que para Mayorínteligencialse insertarán, á
continuacion de este decreto-.


ART. 21. Los. buques extrangeros de: massde Icbarenta
tonelad as podrán conducir á los puertos de 'depósito de
primera clase, y extraer de ellos, los géneros extrangeros
de lícito comercio , observando las reglas que se prescri.,
birán en la concesion de los depósitos-;yp.orlos géneros
de sus cargamentos que depositen 6 reembarquen no pa-
garán otro derecho que el dos por-ciento del depósito, á
menos que los introduzcan por el mismo puerto en que
únicamente pueden introducirlos , ó pase el término del
depósito , y se Consideren corno: -introducidos , en-cuyos
casos pagarán los derechos de entrada.


ART. 22. Podrán tambien los buques extrangeros,
cuyo porte exceda de cuarenta toneladas , extraer de los
puertos que al efecto se habiliten en los paises españoles
para fuera -de ellos géneros extrangeros de los que hayan
sido introducidos , y nacionales , observando.lo dispues-
to 6 que se dispusiere en las reglas del arancel general.


ART. 23. Igualmente se permitirá á los buques.ex-
trangeros del mismo porte de mas de cuarenta toneladas
la conduccion de comestibles y de primeras materias que.
no puedan servir sin ser elaboradas , conforme sea per,
mitida su entrada desde los puertos- extrangeros á los
que especialmente se habiliten en los 'territorios de
pala , y tambien los- demas géneros 6 efectos que en su
entrada' no-adeuden .mas que el-derecho de administra-
ción, debiendo pagar los derechos sin beneficio de depó-
sito, á menos que para. lograrlo condujesen dichos efec-
tos á los)depósitos correspondientes.


ART. 24. Por las aduanas fronterizas que al efecto
se habiliten se permitirá Únicamente la entrada de los
géneros , frutos ó efectos no prohibidos del suelo y fá-
brica de lasllaciones.confinantes--ycontiOas al territorio
en que esté respectivamente sitttadaida.,aduanw corlo


TOMO VIII.
14




[io61
tatnbien la salida de los géneros extrangeros de toda ola.
se introducidos, y los nacionales , con arreglo al arancel
general , en carros ú acémilas , segun lo permitan los
terrenos., y mejor disponga el Gobierno para evitar el
contrabando. En los adeudos de los géneros extrangeros
que se introduzcan por tierra se exigirá un dos por cien.
to mas sobre los valores de los géneros , segun las reglas
de arancel , para compensar en parte otros derechos , y
los arbitrios, consulares y de puertos que deben pagar los
mismos géneros trasportados por mar.
• ART. 25. Todo lo que sea prohibido 6 permitido en
cualquiera parte de la Monarquía Española , por regla
general lo será en todas , á excepcion de las modificacio-
nes que las circunstancias distintas de lugar y tiempo re-
clamen en beneficiol.cornun de los españoles.


ART. 26. Se establecerán depósitos para el comercio
marítimo en los puertos que á propuesta del Gobierno
aprobaren las Cortes. Estos depósitos serán de dos cla-
ses. Los de primera servirán para depositar géneros na-
cionales sujetos al pago de derechos de consumo y géne-
ros extrangeros. Los de segunda serán : para depositar
géneros nacionales sujetos al pago del derecho de consu-
mo , pero no para géneros extrangeros. Ninguno de am-
bas clases podrá establecerse en puerto no seguro 6 inde,,
fenso , 6 que no tenga abrigo para los buques en aman,
raderos permanentes y fortificacion que los defienda, y
en que no se hallen á la imnediacion del puerto la adua-
na-'y edificios necesarios para el depósito, y un Consula-
do marítimo , ó una junta de comercio de tres indivi-
duos , que se nombrarán por los comerciantes-reunidos
de los lugares respectivos de los depósitos; y entre los
puertos en que concurran estas circunstancias se escoge-
rán los que sean de mayor extraccion de frutos 6 artefac-
tos del pais.


ART. 27. Las demas reglas fundamentales para la
concesion de los depósitos formarán el objeto particular
de una instruccion , que se insertará en el arancel gene-
ral, y se ratificará 6!iectificatárcada ario. La misma re-


ala se observará para señalar , conservarconceder,
revocar , á propuesta del Gobierno , las distintas habili,
taciones de puertos-qué convengaal intentTde.este nue-
vo sistema , .á fin de :conciliar d.-bien:de la -agricultura,
de la industria y del cómercio-cOn el de. las rentas pú-
blicas.


ART. 28. Los géneros que la necesidad 6 el capricho
inventaren , 6 los que no se hayan comprendido 'en el
arancel general despees de publicado , se valuarán en las
aduanas , fijándoles el derecho que proporcionalmente
paguen otros con los cuales tengan analogía ó semejanza,
ejecutándolo los administradores sin causar detencion al
comercio ; pero dando parte de la novedad á la Direc-
cion general de:liacienda pública-para usos conve-
nientes. •


ART. 29. Las prohibiciones de entrada y salida de
géneros en los paises de la Monarquía Española forma-
rán un artículo separado , notándose ademas sus nom-
bres en el arancel general en el lugar que les corresponda
por el orden alfabético , y serán objeto de una determi-
nacion separada , que se confirmará 6 rectificará en cada:.
legislatura.


ART. 3o. Los buques mercantes, así nacionales como:
extrangeros , se considerarán como un artículo de co-•
mercio , y se permitirá ó prohibirá su compra y venta;
segun convenga y se disponga. en el arancel general cada
año , y se nacionalizarán todos los que pertenezcan á'
propietarios españoles.
A 31. Al margen izquierdo de las casillas del


arancel general se dejará en blanco todo el espacio posi-
ble , á fin de anotar las. advertencias útiles y necesa-
rias para la mayor inteligencia y correcciones sucesivas.


ART. 32. Para los adeudos de los sólidos y líquidos
solo se reconocerán en el arancel general el peso y
la medida de Castilla , y para el pago de los dere-
chos de navegacion la tonelada española.; y en cuanto
a la moneda los reales de vellon efectivos, y no no-
minales ni imaginarios.




[108]
ART. 33. El máximo de los derechos 'que se impon-


ga á los géneros extrangeros en;su:_entrada será trein,
ta por ciento sobre los avalúos' debarancelgeneral , y
el mínimo por administracion dos..por ciento en. la en.
tralla , en la reexportacion..3e.en la salida ;por mar para.
la circulacion interior. El máximo de los géneros na-
cionales de salida para el 'extrangeto será de diez por
ciento sobre dichos avalúos y ell-mblimo el dos por
ciento de administracion para dicha salida , y para la
de-.la -circulacion interior pot .1nar.:.de;:ptogiti.eia á prbt
vincia en los casós debidos. 2El.'máximo de los dere•
chos de consumo de los géneros nacionales que hayan
de pagarlos, será el diez por ciento sobre los expresa-
dos:•avaltlos , sin :limitar .eLmIninio . , pues habrá.: géne-
ros enteramente libres de esté derecho.


ti Entre:
.rlereclios máximo " y ..mínimo


las clases expresadas en- el artículo anterior habrá las
graduaciones convenientes , segun los principios que ri-
gen en esta materia.


AR r. 35. • Los arbitriós:que ,para obras de puertos„
es-cuelas ó otros.: objetos.de utilidad póblica d particu,
lar del comercio cobren los Consulados ó otras Ad-,
ministraciones distintas de la de la Hacienda póblica
con autorizacion de las Córtes en los despachos de-
aduanas, se figurarán en 'el; tnismo documento en que;
esten los derechos nacionales , -y el cobrador particu-
lar de las diversas .


Administraciones tendrá su despa-.
cho dentro de la aduana en el patage mas inmeclia-,.
to.á la Tesorería.-


ART. 36. En los depósitos de primera clase ade-
mas de los frutos y géneros de lícito comercio se podrán
depositar los prohibidos luego que:esté foura¿o pdx
el Gobierno y aprobado por las Córtes el reglamento
correspondiente; y se permitirá su exportacion al extran-
gero y á Ultramar desde los depósitos de Europa , asi
como de los de Ultramar será permitida la exportacion
y traslacion de dichos géneros prohibidos , segun las re-
glas prescritas 6 que en adelante se prescribieren.


[1°9]
ART. En los . puertos de depósito de primera cI•
se permitirán con las precauciones convenientes , sin


el pago del derecho del arancel , trasbordos de los
efectos asi nacionales como extrangeros que dentro de
veinte y cuatro horas .de la_ llegada de los buques con-
ductores - .,se manifiesten de tránsito para • otros puertos
nacionales , á excepcion de los casos _en. que quieran ha-
bilitarse 6 despacharse los efectos extrangeros para su
entrada , que se deberán; desembarcar .paras practicar el
reconocimiento „Teso, número, mesura, sello, y denlas
actos del despaeho.


ART. 38. El permiso de los depósitos de primera y
segunda clase se concederá por el tiempo de dos aiíos,
pagándose en . el primer año el dos por ciento , y en el
segundo :el uno por ciento , conforme al reglamento de
depósitos.


ART. 39. El presente decreto se imprimirá y comu-
nicará inmediatamente por el Gobierno á quienes cor-
responda , remitiendo egemplares de las variaciones he-
chas en el arancel general , ínterin se incluyen en la
reimpresion que se haga en la nueva forma acordada en
la tercera base orgánica. Madrid 20 de Diciembre
de 1821. = Diego Clen2encin , Presidente. = Juan Pala-
rea, Diputado Secretario.= Fermin Gil de Linares, Di-
putado Secretario.


t::8: DECRETO XXXIV.


DE 21 DE DICIEMBRE DE 1821.


Se permite por tiempo determinado el despacho para Ultra-
mar , la introduccion y consumo en la Península de los géne-
' iros antes permitidos y ahora prohibidos , existentes


en los depósitos de los puertos.


- Las Córtes extraordinarias , usando de la facultad
que se les concede por la Constitucion , han decretado :


I.° Se permite el despacho para Ultramar de todos




[ IIa]
los géneros existentes en el depósito de Cádiz , y en
cualquiera otro depósito de los puertos de la Península é
islas adyacentes , que eran permitidos antes de regir el
arancel general de 5 de Octubre de 182o , pagando to.
dosJos derechos de entrada del extrangero:, y salida
para Ultramar , que estaban establecidos antes de publi-
carse dicho arancel.


2.° Se permite igualmente la introduccion y consu-
mo en la Península é islas adyacentes de los mismos gé-
neros existentes actualmente en' dichos depósitos , que
son ahora prohibidos, y eran antes permitidos, pagando
los derechos establecidos con anterioridad á dicho aran-
cel general, sujetándose los introductores á exportar pa-
ra el extrangero ó Ultramar los efectos que no se consu•
man dentro del término de un año, prefijado por las
presentes Cortes en sus decretos de 1 7


de Noviembre y
I.° del corriente para los tejidos de seda y lana. Los in-
troductores que quieran usar de la facultad que concede
este segundo artículo habrán de hacer la introduccion en
el término de sesenta dias contados desde la publicacion
de este decreto. Madrid 21 de Diciembre de 1821. =
Diego Clemencin , Presidente. =Juan Palarea, Diputa-
do Secretario. = .Fermin Gil de Linares , Diputado Se-
cretario,


DECRETO XXXV.


DE 21 DE DICIEMBRE DE 1821.


Sobre el modo con que han de verificarse en el Cuerpo
de Artillería los exámenes prevenidos en el artículo 66


del decreto orgánico del Ejército.
Las Cortes , usando de la facultad que se les concede


por la Constitucion , han decretado :
ARTICULO PRIMERO. Cada seis meses se examinarán


los doce Subtenientes mas antiguos del Cuerpo de Arti-
llería en los Departamentos en que tengan su destino.


ART. 2.° El examen de que trata el artículo anterior,


[IIZ j
que ha de reducirse solamente á comprobar la instruccion
de los expresados en la parte práctica y en el servicio del
arma en todos los casos , se hará por una Junta , compues-
ta del Gefe de Escuela , que presidirá el acto cuando no
asistiere el Subinspector, , de los Gefes del Regimiento y
cuatro Capitanes mas antiguos del mismo , de los demas
Gefes del Departamento , y del Profesor y Ayudante de
la Escuela teórico-práctica. Estos ültimos harán las pre-
guntas que stimen convenientes, sin perjuicio de que los
demas hagan tambien las que les parezca para su mayor
satisfaccion.


ART. 3.° La aprobacion ó desaprobacion será á plu-
ralidad de votos, contrayéndose estos precisamente á la
censura de aptos 6 no aptos : los que obtuvieren la prime-
ra optarán por antigüedad á las vacantes que ocurran de
Tenientes del Cuerpo , y aquellos en quienes recayere la
segunda no podrán ser ascendidos hasta que en los exá-
menes sucesivos acrediten su-suficiencia.


ART. 4.° Sin embargo de lo prevenido en los artícu-
los anteriores , los Subtenientes mas antiguos , cuando se
hallen en campaña, ocuparán las vacantes de Tenientes,
aunque no hayan sufrido el examen expresado. Ma-
drid 21 de Diciembre de 1821. =Diego Clenzencin , Pre-
sidente. = Juan Palarea , Diputado Secretario. = Fer-
mili Gil de Linares , Diputado Secretario.


DECRETO XXXVI.


DE 21 DE DICIEMBRE DE 1821.


Se establecerá en la Península un Resguardo marítimo
para que tengan efecto las leyes de sanidad y de la Ha-


cienda pzíblica , y sea protegido el comercio , industria
y marina.


Las Córtes extraordinarias , usando de la facultad
que se les concede por- la Constitucion , han decretado:


ARTICULO. 1.0 Se establecerá en la Península un Res-




112
guardo marítimo , á fin de que tengan cumplido efecto
las leyes de sanidad v de la Hacienda pública , y sean
protegidos los intereses del comercio , de la industria y
de la marina nacional. ART. 2.° La fuerza de este Res-
guardo constará de cinco bergantines 6 buques de fuerza
de diez y ocho á veinte y dos cañones , y de quince bu-
ques menores con las escampavías , lanchas ó falúas de
auxilio que se consideren necesarias. ART. 3.° Los bu-
ques del Resguardo marítimo se armarán y tripularán
de cuenta de la Hacienda pública 6 por contratas , segun
mas convenga para la mayor brevedad , eficacia y eco-
nomia de este armamento. El servicio que hicieren los
Oficiales de la Armada á quienes el Gobierno tuviere á
bien emplear en el Resguardo marítimo será considera-
do para los ascensos de su carrera. ART. 4.° Todas las
presas que haga el Resguardo marítimo se adjudicarán
íntegra y brevemente á los aprehensores y auxiliadores,
observándose las reglas siguientes : Cuando los efectos
aprehendidos sean extrangeros y de las clases admitidas
para el comercio , satisfarán los derechos debidos á la
Hacienda pública por los aranceles; y cuando dichos
efectos sean de las clases de los prohibidos se deposita-
rán y venderán con sujecion á las reglas que rijan en los
depósitos de géneros prohibidos para su exportador]:
cuando sean efectos nacionales , cuya salida esté permiti-
da 6 prohibida , se adjudicarán á libre voluntad de los
aprehensores , sin perjuicio de la observancia de las dis-
posiciones de aranceles , en caso de quererse exportar
dichos efectos por cuenta de los aprehensores. ART. 5.° Se
concederá ademas á los Resguardos de mar y tierra uno
por ciento de los productos totales de las aduanas de la
Península. ART. 6. 0 Se restablecerá y generalizará el es-
tablecimiento de vigías tan pronto como lo permita el
estado de la Tesorería nacional , aprovechando los que
ya se hallan habilitados por algunas Comandancias mili-
tares de tierra y de mar con dicho nombre ó con el de
torreros , á fin de que situados en los mejores ptintosde
nuestras costas , se avisten y comuniquen entre .síelo que


E .1. 13 1
ocurriere por medio de señales y veredas. El servi-
cio que los vigías hagan en este ramo deberá ser sin
perjuicio de los demas convenientes al bien público.
ART. 7.° Aunque los vigías deberán depender principal-
mente de los Capitanes generales ó Gefes militares supe-
riores de sus distritos , como establecimiento dependien-
te del Ministerio de Guerra , y cuyo coste entrará en su
presupuesto , estarán sin embargo obligados á cumplir lo
qué se disponga por parte del Ministerio de Hacienda,
y lo que les encarguen los Comandantes de los Resguar-
dos , asi de mar como de tierra , en cuanto sea compati-
ble con su destino , á fin de reprimir el contrabando , y
participarán del producto de las aprehensiones á que
cooperen segun se señale por reglamento. ART. Los
Capitanes de puerto en esta calidad y en la de individuos
comisionados del ramo de sanidad, ínterin se formen las
nuevas ordenanzas de sus destinos , auxiliarán al Res-
guardo marítimo en cuanto puedan y sea conducente al
bien del servicio nacional. ART. 9.° Los Comandantes
generales ó Gefes de los departamentos , apostaderos,
cruceros y de fuerzas navales de toda clase auxiliarán
al Resguardo marítimo siempre que convenga al servicio
nacional y al honor del pabellon español, y sea compa-
tible con las demas atenciones encargadas á dichos Co,
mandantes , con arreglo á las ordenanzas de la Armada
y demas.órdenes_,que les comprendan. ART. 10. El Ge-
bierno propondrá 'á la mayor brevedad , y teniendo en
consideracion los anteriores artículos , cuanto sea necesa-
rio para el cumplimiento de este decreto. Madrid 21 de
Diciembre de 1821. = Diego Clemencin , Presidente. =
Juan l'atarea, Diputado Secretario. =Fermin Gil' de Li-
nares , Diputado Secretario.


TOMO VIII.




[ "4]
DECRETO XXXVII.


DE 23 DE DICIEMBRE DE 1821.


Al puerto de Xívara en la isla de Cuba se le declara
de tercera clase.


Las Cdrtes extraordinarias, usando de la facultad
que se les concede por la Constitucion , han decretado:
Se declara puerto de tercera clase el de Xivara jurisdic-
don de Holguin en la isla de Cuba. Madrid 23 de Di-
ciembre de 182 1. = Diego Clemencin, Presidente.=Juan


•,


Palarea , Diputado Secretario. =Fernzin Gil de Linares,
,Diputado Secretario.


DECRETO XXXVIII.


DE 23 DE DICIEMBRE DE 1821.


Se declara puerto de primera clase el de Cartagena.


Las Cdrtes extraordinarias , usando de la facultad
que se les concede por- la Constitucion , han decretado:
Se declara puerto de primera-clase el de la ciudad de
Cartagena. Madrid 23 de Diciembre de 1821. =Diego
Clemencin , Presidente.= Juan Palarea , Diputado Se-
cretario. =Fermin Gil de Linares, Diputado Secretario.


DECRETO XXXIX.


DE 23 DE DICIEMBRE DE 1821.


Se prohibe la entrada de libritos de panes de oro fino
extrangero.


Las Cdrtes extraordinarias , usando de la facultad
que se les concede por la Constitucion , han decretado:


[1'5]
Se prohibe la entrada de libritos de panes de oro fino
estran gero. Madrid 23 de Diciembre de 1821.= Diego
Clemen-cin , Presidente.=Juan Palarea, Diputado Secre-
tarjo. =Fernzin Gil de Linares , Diputado Secretario.


DECRETO XL.


DE 27 DE DICIEMBRE DE 1821.


Establecimiento general de Beneficencia.
Las Cortes extraordinarias, despues de haber obser-


vado todas las formalidades prescritas por la Constitu-
cion , han decretado lo siguiente.


TITULO PRIMERO.


De las juntas de Beneficencia.
ARTICULO PRIMERO. Para que los Ayuntamientos


puedan desempeñar mas fácil y expeditamente lo pre,.
venido en el párrafo 6.° del art. 3 21 de la Constitik,
cion habrá una junta municipal de Beneficencia en
cada pueblo , que deberá entender en todos los asun-
tos de este ramo , como auxiliar de su respectivo Ayun-
tamiento.


ART. 2,‘' En las capitales y pueblos que tengan 400
-vecinos á mas se compondrá esta junta de nueve indi-
viduos, á saber : de'uno de los Alcaldes constituciona
les, que será presidente nato, de un Regidor del Aytith•
tamiento, del Cura párroco mas antiguo, de cuatro veci-
nos_ ilustradosy caritativos, de un Médico y un Ciruja-
no de los de mayor reputacion.


ART. 3.° En los.demas pueblos de menos vecindario
se compondrá la misma junta de siete individuos , á sa-
ber: del Alcalde constitucional, que será presidente na-
to, de un Regidor del Ayuntamiento, del Cura párroco
mas antiguo, de ún facultativo de medicina, y en su de-




r '6]
fecto de cirujía, y de tres


-vecinos de los filas pudientes e'
ilustrados.


ART. 4. ° En los pueblos en que no hubiere facultati-
vos se completará el número de vocales , eligiéndolos
del vecindario, ya sea del estado eclesiástico, ya del se.


ART. 5. 0 Estas juntas se gobernarán por las reglas
que fija esta ley, y por el reglamento particular que para
ellas formará el Gobierno.


ART. 6.° Los vocales electivos de las juntas de Be-
neficencia serán nombrados por los Ayuntamientos res-
pectivos , debiendo egercer sus funciones por el tiempo
de dos años, y en cada uno de estos se mudarán por mi-
tad , saliendo la primera vez el mayor número, la se-
gunda el menor, y asi sucesivamente.


ART. 7.° Uno de los vocales de la junta desempeña-
rá las funciones de Secretario , y otro las de Contador,
ambos elegidos por la misma junta , y aprobados por el
Ayuntamiento.


ART. 8.° Si por haber en un pueblo muchos estable-
cimientos de Beneficencia fuesen tantas las ocupaciones
de estos cargos , que la junta: creyese ser necesarios un Se-
cretario y un Contador,


edotados y de fuera de su seno,
lo hará presente al Ayuntamiento , para que informan-
do sobre ello á la Diputacion provincial, pueda esta
consultar al Gobierno lo conveniente.


ART. 9.0 En el caso en que , á propuesta del Gobier-
no, las Cortes aprobasen la creacion de estas plazas, se=
ñalándoles la dotacion qué estimen conveniente, las jun-
tas propondrán para ellas las personas que creyesen mas
á propósito para su buen desempeño, y íos Ayuntamien-
tos harán el .nombramiento.


ART. I o. La depositaríaede' estas juntas será servida
,graílázIrnente por tin individtro , de-su seno 6 de fuera de
él , nombrado , á propuesta suya por el Ayuntamiento
bajo responsabilidad , á cuyo individuo se le abonarán
los gastos indispensables que se, le Originen pór este etV.
-cargo.


"t '117
A RT. -Las juntas inunicipales celebrarán sus'sesió.


nes en uno de los establecimientos de Beneficencia 'que
juzguen mas adecuado al efecto , en los diase-forma y
mol.-{O que prescriba el reglamento. ¿Lj..


ART . 12. Las. obligaciones de estasluntas1 serán
hacer observar esta ley ,y los reglamentos yr , órdenes del
Gobierno á los Directores Administradores y • demas
empleados de los establecimientos de Beneficencia : 2.°
informar al Ayuntamiento sobre la necesidad de aumen-
tar, suprimir ó arre.glarHctialesquierá-desdichos estableci-
mientos : 3 .° proponer arbitrios para sudotacion, y so-
corro de la indigencia en las necesidades extraordifiarias:
4 .° egecutar las órdenes sobre mendicidad que le'com-u-
p ique el Gobierno por conducto de stis,respectivos Ayun-
tamientos : 5, 0 recibir las cuentas de los Administrado-
res de los establecimientos de Beneficencia , .y:examina-
das , pasarlas. al Ayuntainienta(cbn su censura: 6.° cui-
dar de la •buenabadministracionedelos: establecimientos
de su cargó, y-'establecer la mas . esert'apulosa economía
en la inversiori de los fondos , claridad en lawcuentas , y
buen desempeña;en.las respectivas obligaciones:dé cada
empleado, dando cuenta al Ayuntamiento si notasen eh
alguno poca Zelair-actividade, y suspendiendo en el acto
á cualquiera porolospechasifundad.as d6ifortuososnane'i.
jos , cí, por otro motivo gravd:17.,?-;.proponer Ayunta-
miento.para los destinos de Directores y Administradores
de. eStablecirnientosede Beneficencia personas que
juzguen más_ á propósito :e8f. formarjanualinenie un tire-
su.pnestálde gastospara ellaño próximo e,:y Iarestadística
de Beneficencia de su distrito, pasandal tilifoi!y otra -a1
Ayuntamiento:-para su -dirección--tilie4ór:presentar
anualmente al Ayuntamiento cuentas documentadas de
los fondoseinvertidos eh la • hospitalidad y socorros • do-


. • •


Para que Wvigilaticialide':estas junitas so,
bre los establecimientos de Beneficencia sea mas efectiva,
nombrarán para cada uno de dichos establecimientos un
vocal , que con la calidad de Visitador, estará-encargado




[1183
.dé, :observar frehrenternente si se Cumplen en él los
reglamentos, si los empleados desempeñan su obligacion,
y si los pobres estan bien asistidos.


ART. 14. Las juntas munieipales preferirán en lo po.
'tibie las . hermanas de la Caridad. para desempeñar to-
dos los cargos de Beneficencia que les estan encomenda-
dos, especialmente en la direccion de las casas de mater-
nidad , y en la asistencia de los enfermos de ambos sexos
en los hospitales.


AILL,P15. Tambien se valdrán al mismo efecto de las
asociaciones de uno y otro sexo que tuvieren por ob•
jeto el cuidado de los niños expósitos, ó la asistencia de
los enfermos, procurando atraer á objetos de caridad las
demas hermandades que hubiese en su distrito con dis-
tintos fines.
• ART. Estas juntas se entenderán en todo directa


y exclusivamente con los Ayuntamientos respectivos, y
solo en el caso de tener que reclamar de agravio contra
ellos podrán dirigirse en derechura á- las Diputaciones
provinciales; las cuales en todo lo relativo al ramo de
Beneficencia se entenderán con el Ministerio de la Go-
bernacion de la Península.


ART. 17. En las poblaciones de mucho vecindario
las juntas municipales, con la aprobacion de su respecti-
vo Ayuntamiento , nombrarán juntas parroquiales de
Beneficencia, que serán presididas por el Cura de la par-
roquia, yen sus.ausencias y enfermedades por su Teniente.


ART. 118. ,..TÇEstas,,:juntas, ademas del: Presidente , se
compondrán de ochooindividuos ,zelosos y caritativos,
vecinos deeía parroquia., y serenovarán cada dos: 'años
por mitad ,4:virtud. de propuesta delypropia junta á la
municipal de Beneficencia.


ART:,119. Uno de los individuos de :la ¡unta parro-
quial desempeñará las funciones de Secretarios; otro las
de Contador , r.,OtróJas,.%ple,-.1),epositario(,L debiendoiha-
ber , para custodiar los fondos , una arca de tres llaves,
de las que tendrá–una el Presidente , otra el Contador,
y otra el Depositario.


r "9
ART. 2o. No se manejarán por estas 'juntas mas fon-dos que los que provengan de limosnas de la parroquia,


y los que les destinen las municipales por viade socorro
para los fines de su instituto.


ART. 21. Las juntas parroquiales cuidarán de la co-
lecta de limosnas, de las suscripciones' voluntarias, de la
hospitalidad y socorros domiciliarios , de la primera enl-
señanza y vacunacion de los niños pobres , de recoger
los expósitos y desamparados , y de conducir á los esta-
blecimientos de Beneficencia respectivos á los que no
puedan ser socorridos en sus propias casas.


ART. 22. Donde no hubiese juntas parroquiales to-
das estas obligaciones serán propias de las juntas munick-
pales de Beneficencia.


ART. 23. Las juntas parroquiales presentarán anual=
mente á las municipales cuentas documentadas de los
fondos parroquiales , dando ademas una idea exacta del
estado en que se hallen en su parroquia la hospitalidad y
socorros domiciliarios.


ART. 24. Siendo las juntas parroquiales el _ resorte
principal del sistema de Beneficencia en las grandes po-
blaciones , el Gobierno formará para ellas un reglamen.i.
to particular , en el cual se expresarán por menor todas
sus atribuciones, y el modo de desempeñarlas.


De la administrdcion de los fondos de Beneficencia.
ART. 25. Los fondos de Beneficencia procedentes de.


fundaciones ,.memorias y obras pias de patronato
co, sea real ó eclesiástico, cualquiera que fuere su Origen.
primitivo, quedan reducidos á una sola y tí p ica clase,
destinados al socorro de las necesidades á que se provee
por esta ley.


ART. 26. Reducidos á un sistema comun los fondos
de Beneficencia , se dividirán en dos clases , á saber, en
generales y municipales.


TITULO II.




t120]
-ARTe-,27. Fondos. generales son los procedentes de


,rentas; ; consignaciones y arbitrios que las Córtes ten
bien-asignará favOP-de tan importante objeto; y


municipales son las rentas, EU-lis', censosa'cleree:hos, ac-
ciones y denlas arbitrios particulares que posean , d á
que tengan derecho los establecimientos de Beneficencia,
,como . ta/Tibien las limosnas que al efecto colecten las
-juntas respectivas en los.pueblos.
- ART. 28. Los fondos


.:generales servirán para socor-
rer las ca.a.s.de Beneficencia del reino , cuyas rentas no
alcancen á su completa subsistencia , y también para au-
xiliar á los pueblos en sus necesidades ordinarias , siem-
pre que -no basten al efecto los fondos municipales.


ART. 29. Los fondos municipales se emplearán en
mantener lose


Beneficencia , y socor-
ros domiciliarios de cada pueblo, á juicio de las juntas
municipales y parroquiales, en la forma y modo que
prescriba el reglamento; y si hubiere algun sobrante,
con cuenta y razon formará parte de los fondos generales.


ART. :3o. La recaudacion de los fondos generales de
Beneficencia se hará por.los empleados de la Hacienda
pública , conforme al sistema administrativo aprobado
por las Córtes ; y la de los fondos municipales se hará
por una d mas personas nombradas por la junta munici-
pal respectiva , con aprobacion y bajo responsabilidad
del Ayuntamiento, abonando á los recaudadores el
por roo de lo que recauden.
ART. fondos generales dé Beneficencia esta-


rán siempre á cargo del Tesorero de cada provincia, sin
que por ningwvtítulo ni pretexto se puedan aplicar á
otro objeto , bajo la mas estrecha responsabilidad ; pero
el Gobierno podrá destinar el sobrante de una provincia
á los establecimientos kle Beneficencia de otra , oidas las
Diputaciones provinciales respectivas.


ART. Los recaudadores de fondos municipales
darán cada mes cuenta exacta al Depositario , entregán-
dole lo que hubiere cobrado, y podrán ,hacerle las ob-
servaciones competentes para melorar el estado de la co


r 1211
branza , las que sin dilacion pondrá aquel en noticia de
la junta municipal.


ART . 33. Los Depositarios- de los fondos municipa-
les darán mensualmente á las juntas respectivas de . Be-
neficencia cuenta exacta de lo recaudado en cada_rnes, de
los pagos que hubieren hecho , y de las exstencias que
resultaren en caja.


ART. 34. Cada seis meses se publicará-una-razon
cunstanciada de los caudales que hayan entrado en la
depositaría , expresando la inversion5que , hayan tenido;
las existencias ó déficit que hubiere, y el número de po-
bres que se haya socorrido.


ART. 35. Los Ayuntamientos examinarán cada año
las cuentas documentadas que darán las juntas municipa-
les de Beneficencia, y con su aprobacion ó censura las
remitirán á la Diputacion provincial,'para que examina-
das y glosadas por la Contaduría de Propios de la pro-
vincia , recaiga sobre ellas su visto bueno ,,si las halla-
re conformes á las leyes y reglamentos , y .con estos re-
quisitos se pasarán despues al Gefe político para sá
aprobacion.


ART. 36. La Diputacion provincial hará formar cada
ario por dicha Contaduría un finiquito general compren-
sivo de las cuentas de todos los establecimientos de Be-
neficencia de la provincia , en el que se expresarán Ios
caudales sobrantes que existieren en caja y con el visto
bueno de la misma Diputacion , y aprobacion cle1 Gefe
político , le remitirá este al Gobierno para. suconoci-
miento y efectos convenientes.


ART. 37. En consecuencia quedan suprimidas todas
las juntas gubernativas de las casas públicas ,sioi .Benefi-
cencia y sus oficinas , con inclusion de la del.Fondo. Pio
Beneficial , y la Superintendencia de este ramo con; res-
pecto á las casas y establecimientos de Beneficencia , sin
que en virtud de esta medida se hayan de considerar
cesantes sino los empleados que tengan nombramiento
del Rey, 6 de las personas 6 corporaciones que por ley 6
costumbre hayan estado autorizadas al efecto a debiendo


TOMO VIII.


16




[ 122
arreglarse su sueldd á las disposiciones dadas en este pun-
to por las Córtes.


ART:SS. Las juntas municipales de Benefi. encía
propandrátr para los..nuevos empleos que resulten á los
empleados cesantes con sueldo , que tengan la aptitud
correspondiente.


ART. 59. Un reglamento particular prescribirá para
los Contadores de lás luntas de Beneficencia un método
sencillo y uniforme , á fin de que en el arreglo de estas
cuentas se-evite toda sospecha de la menor defraudacion.


TITULO


De los establecimientos de Beneficencia.
ART. 0. Los objetos que han de estar bajo la direc-


cion y ,
•igilancla de las juntas municipales de Beneficen-


cia son las casas de maternidad, las de socorro, los hos-
pitales de enfermos , convalecientes y locos, y la hos•
pitalidad y socorros domiciliarios.


De las casas de maternidad.


ART. 41. Habrá en cada provincia una casa de ma-
ternidad con tres departamentos ; uno de refugio para
las mugeres embarazadas y paridas ; otro para la lactan-
cia de los niños , y otro para conservar y educar á estos
hasta la edad de seis años.


ART. Siendo el objeto del departamento de re-fugio evitar los infanticidios y salvar el honor de las
madres , serán admitidas en él todas las mugeres , que
habiendo concebido ilegítimamente se hallen en la pre-
cision de reclamar estesoeofro.


ART. 4 9
. - No serán admitidas las mugeres que se ha-


llen en el caso del artículo anterior hasta el séptimo mes


j
de su preñez , á menos que por causas justas y graves , á
uicio del Director , deban ser admitidas antes de dicho


tiempo , ó paguen una pension , ó ganen el sustento con
su propio trabajo.:


[123]
A RT. 44. Habrá en este departamento la convenien-


te separacion entre las rnugeres acogidas , segun sus cir-
cunstancias , y la conducta páblica que hubiesen ob-


servandT.o.AR 45. Se observará el secreto mas inviolable en
este departamento , no debiendo hacerse pregunta ni in-
formacion alguna sobre la conducta privada de las mu-
geres refugiadas, y será expelido inmediatamente el em-
pleado ó dependiente que faltase de cualquier modo á
tan importante obligacion.


ART. 46. El descubrimiento de alguna muger en es-
tas casas no podrá servir de prueba legal contra ella.


ART. 47 . Este departamento servirá de es p uela de
obstetricia á las alumnas que quieran dedicarse á este arte.


ART. 48. Pasando el tiempo que el Gobierno crea
necesario despees del establecimiento de estas escuelas, á
ninguna muger se permitirá ejercer dicho arte en los pue-
blos sin haber estudiado en ellas , ó á. lo menos adquiri-
do el título correspondiente , previo examen.


ART. 49. Los reconocimientos que hayan de practi-
carse en este departamento , las estancias que hayan de
pagar las que tengan posibilidad para ello , la ocupacion
en que hayan de emplearse las mugeres acogidas, el modo
con que han de ser admitidas , el tiempo de su salida , y
lo dunas perteneciente á las obligaciones de los depen-
dientes y régimen administrativa, deberá expresarse en
su particular reglamento.


ART. 50. Serán recibidos en el departamento de lac-
tancia los niños que nacieren en el de maternidad , si
sus madres determinasen dejarlos á cargo del estableci-
miei ta-ito , y todos los que fueren expuestos ó entregados
I ma .


ART. 5 1. Ninguna persona publica ni privada po-
drá detener , examinar ni molestar en manera alguna á
los que llevaren niños para entregarlos en las casas de
maternidad , ó á las juntas municipales de Beneficencia,
salvas las reglas de sanidad y policía.


ART. 52. Lejos de deber perjudicar á la buena opi.•




t 124
nion de una persona el haber recogido un niño expuesto
6 abandonado para conducirle á la casa de maternidad,
6 presentarle á la junta respectiva municipal de Benefi..
cencia, se tendrá por una obra .


digna del reconocimiento
de la 'nación.


ART. 53. El Director de estas casas tendrá un libro
de-recepciones , en que con arreglo á lo prevenido por
las leyes, llevará asiento de la entrada de los niños, con
todas las circunstancias y señales que convenga expresar,
para contestar su identidad , certificando haber recibido
el bautismo dentrad fuera de la casa.


ART. 54. En estos establecimientos se preferirá por
regla general el método de dar á criar los niños á no-
drizas de fuera de la casa, mientras se pueda, valiéndo-
se al efecto sus Directores de las juntas municipales de
Beneficencia.


ART. 55. En los pueblos donde no hubiese casas de
maternidad estará á cargo de las juntas municipales de
Beneficencia el cuidado de recibir los niños expósitos, y
formarles' el asiento correspondiente en un libro que
tendrán al efecto.


ART. 56. Estas juntas no perdonarán medio alguno
para proporcionar á los niños expósitos 6 abandonados
nodrizas sanas y honradas que se encarguen de criarlos
en sus propias casas; y solo en el caso de no poder lo-
grar esto, .los harán conducir con la seguridad y precau-
don debidas á la casa de maternidad respectiva , remi-
tiendo los documentos correspondientes para poder for-
marles alli el asiento prescrito en el artículo s3.


ART. 57. Se practicarán tanto por los Directores de
los establecimientos , cuanto por las juntas municipales
de Beneficencia, continuas y eficaces diligencias para co-
locar los nidos expósitos y los absolutamente desampara-
dos , unos y otros despues de concluida su lactancia , en
casas de labradores ó artesanos de arreglada conducta.


ART. 58. Se considerarán como absolutamente des-
amparados aquellos niños que habiendo sido abandona-
dos de sus padres, 6 quedado huérfanos de padre y ma.-


[125 I
¿re , no hubieren sido recogidos por algun pariente 6
persona extraña , con propósito de cuidar de su crianza.


ART. 59. Se dejarán en poder de las nodrizas los ni-
ños que hayan tenido en lactancia , siempre que hubie-
ren cumplido bien con su encargo y manifestaren volun-
tad de seguir criándolos.


ART. 6o. Los niños que hubieren cumplido la edad
de dos años en el departamento de lactancia, serán tras-
ladados al de crianza y conservacion.


ART. 61. Serán tambien recibidos en este departa-
mento los niños desamparados desde la edad de dos has-
ta la de seis años.


ART. 62. Los niños de este departamento serán cui-
dados y asistidos por mugeres , cuyo esmero y honradez
las hagan acreedoras á un encargo de tanta confianza,
debiendo ser superiora la que posea estas circunstancias
en mas distinguido grado.


ART. 63. Los individuos de ambos sexos que se crien
en las casas de maternidad, aun aquellos cuya crianza 6
educacion fuere costeada por personas particulares, esta-
rán bajo la tutela y curaduría de las juntas municipales
de Beneficencia, con arreglo á las leyes.


Aren.- 64. Si estos individuos de las casas de mater-
nidad adquirieren por herencia ó por otro cualquier tí;
tulo legítimo algunos bienes raices ó capitales, las juntas
arriba expresadas cuidarán de que con sus productos se
acuda á los gastos de la crianza y educacion del pupilo 6
menor , supliendo los fondos de Beneficencia lo que fal-
tare , y reservando para el interesado lo que sobrare.


ART. 65. Los niños expósitos y abandonados que
no fuesen reclamados por sus padres , y los huérfanos
de padre y madre podrán ser prohijados por personas
honradas que tengan posibilidad de mantenerlos , todo


discrecion de las juntas municipales de Beneficencia;
pero este prohijamiento no producirá mas efecto que el
que determinen las leyes.


ART. 66. Las juntas municapales de Beneficencia
cuidarán de que á los prohijados les sean guardados to-




I26
dos sus derechos; y caso de que por cualquiera motivo la
prohijacion viniese á no ser beneficiosa al prohijado res-
pectivo , las expresadas juntas lo volverán á tornar bajo
su amparo.


ART. 67. Antes de procederse á la entrega de los
que hubieren sido reclamados , los gastos que su crianza
hubiere ocasionado á estas casas serán resarcidos por los
padres en el todo , ó en la parre que pudieren , á discre-
don de las juntas ; y si estas juzgaren que los padres no
se hallan en estado de poder pagar cosa alguna , les se-
rán devueltos los hijos sin exigir nada.


ART. 68. Aun cuando alguno estuviere ya prohi-
jado , será devuelto á sus padres que le reclamaren , los
cuales con la intervencion de las juntas se concertarán
antes con el prohijante sobre el modo y forma en que
haya de ser este indemnizado de los gastos hechos en la
crianza del prohijado.


ART. 69. Se suspenderá la entrega de los niños recia-
nudos á los padres de mala conducta por todo el tiem-
po en que haya fundadas sospechas de que no les darán
buena educacion.


ART. 70. Las formalidades y condiciones que deban
acompañar á la entrega y colocacion de los niños , la vi-
gilancia que sobre ellos ejercerán asi las casas de mater-
nidad como las juntas de Beneficencia, las asistencias y
consignaciones que en su caso habrán de suministrar por
ellos , la educacion fisica y moral que haya de dárseles,
y todo lo demas concerniente á la seguridad de su bien-
estar y de su mejor suerte para lo sucesivo , todo será
materia de los reglamentos.


TITULO IV.


De las casas de socorro.


ART. 71. Habrá en cada provincia , segun lo exijan
su extension y demas circunstancias , una ó mas casas de
socorro para acoger á los huérfanos desamparados ,


441


[ 127]
pinos de las ca c as de maternidad que hayan cumplido seis


íos edad , como tambien á los impedidos , y á los
demas pobres de arribos sexos que no tengan recurso al-
auno para proporcionarse el sustento diario.


ART. 72. Estas casas tendrán dos departamentos se-
parados é independientes entre sí , uno para hombres, y
otro para mugeres , de los cuales el primero será gober-
nado por un Director , y el segundo por una Directora;
ambos adornados del zelo , conocimientos y demas cir-
cunstancias debidas.


ART . 73. Para conservar el buen nombre de estas
casas , y evitar que lleguen á hacerse odiosos estos asilos
de la involuntaria pobreza , se prohibe destinar á ellos
por via de correccion o castigo á ninguna persona , sea
de la clase que fuere.


ART. 74. Ademas de la primera enseñanza que se
proporcionará á los niños y niñas de estas casas , con-
forme á lo prevenido en los artículos I r , 12 y 120 del
reglamento general de instruccion publica , en todas
ellas se establecerán las fábricas y talleres que sean mas
análogos á las necesidades y producciones de la provin-
cia ; tomando las debidas precauciones para que con este
motivo no decaigan las fábricas particulares.


ART. 75. Luego que un niño haya recibido la pri-
mera, enseñanza se le destinará al arte , profesion
oficio á que mas disposicion tenga y él quiera elegir;
procurando proporcionarle esta segunda enseñanza fue-
ra de la casa en cualquier pueblo de la provincia ; y solo
en el caso de que esto no pueda conseguirse , se entrega-
rá á un maestro de la casa , observándose lo mismo con
las niñas , segun sus circunstancias.


ART. 76. A toda persona de uno y otro sexo que lle-
gue ya á ganar mas de lo que la casa gastase en su ma-
nuternsion , se le reservará tl excedente en un fondo de
ahorros, del modo que se prescriba en el reglamento.


ART. 77 . En cuanto sea posible se proporcionará
tambien por estas casas trabajo á aquellas personas de
ambos sexos , que siendo naturales de la provincia no.




[ 128 ".1
hallen en ciertas temporadas medios de ganar su sub.
sistencia.


ART. 78. Para proporcionar estímulo al trabajo , en
ninguna casa de socorro se trabajará por jornal , sino por
obra , arreglándola segun la materia , naturaleza y cali-
dad del trabajo.


ART. 79. No debiendo ya ser estas casas un encierro
de gentes forzadas , sino un honroso asilo de impedidos
y menesterosos, se les permitirá una prudente y arregla.
da libertad , proporcionándoles desahogos y diversiones
moderadas , y se proscribe para siempre en ellas el uso
de grillos, cepos, azotes y calabozos.


ART. 80, Ninguna persona podrá ser detenida en es•
tas casas mas tiempo que el que necesite para su socorro
y cuidado; pero deberá preceder á su salida licencia por
escrito de las juntas de Beneficencia , y la entrega de sus
ahorros.


ART. 8r. Cualquier individuo de la casa que hablen-
do observado buena conducta quiera contraer matri-
monio con alguna muger amparada en la misma, ade-
mas de sus ahorros , recibirá una gratificacion , mayor 6
menor, segun las circunstancias de la interesada.


ART. 82. Lo dispuesto en el artículo anterior se en-
tenderá tambien con los que no perteneciendo al esta-
blecimiento , pero teniendo oficio y buena conducta,
contrajesen matrimonio con alguna de las mugeres am-
paradas en estas casas.


ART. 83. El pasto- espiritual de las casas de socorro
estará á cargo del Cura de la parroquia á que ellas perte-
nezcan: y en caso de ser muy grande el número de per-
sonas amparadas en alguna de estas casas, la junta de Be-
neficencia señalará una pension moderada al Cura, para
que con ella pueda nombrar un Teniente que le ayude
en el desempeño de este cargo.


ART. 84. A proporcion del número de personas, fá-
bricas , talleres y demas negocios que haya en cada una
de estas casas, la junta de Beneficencia respectiva nom-
brará una , dos ó mas personas de la confianza del Di"


[ 129 11
rector y Directora , para que á sus órdenes les ayuden á
desempeñar los importantes ramos de su cargo , procu-
rando emplear en esto los mismos pobres de la casa que
hubiese idóneos al efecto.


ART . 85. Todo lo demas concerniente al órden, po-
licía y administracion de estas casas será objeto de un
reglamento particular.


TITULO V.


De los socorros domiciliarios.


ART. 86. Las juntas parroquiales de Beneficencia
( y donde no las haya las municipales) atenderán á las
necesidades de los indigentes de su distrito, de tal modo
que solo sea conducido á la casa de socorro el que por
ningun otro medio pueda ser socorrido en la suya propia.


ART. 87. A este fin nombrarán un individuo de la
junta , que con el título de Comisario de pobres estará
encargado de distribuir los socorros domiciliarios ; de-
biendo dar á la junta cada semana cuenta exacta de las
cantidades invertidas, del número de pobres socorridos,
y de todo lo demas concerniente á la recta y económica
distribucion de estos socorros.


ART. 88. Para que un necesitado sea socorrido en su
casa habrá de ser vecino residente en la parroquia , de
buenas costumbres , y tener oficio tí ocupacion conoci•
da ; debiendo las mugeres gozar igual concepto en su
caso.


ART. 89. Si la necesidad proviniese de falta de tra-
bajo, las juntas procurarán suministrar materias prime-
ras á los individuos de ambos sexos , determinando la
cantidad y calidad de dichas materias, segun las circuns-
tancias de los interesados , y tomando las precauciones
necesarias para que al devolverse elaboradas no se co-
meta la menor defraudacion.


ART. 90. En el caso de ser muchas las personas ne-
cesitadas , y tener que recurrir á la distribucion de algu-


TOMO 17




[I 3°]
na sopa económica , cuidará la junta de hacer trabajar á.
los socorridos , descontándoles del precio de su trabajo
el valor del alimento que se les suministrare.


ART. 91. Cuando algun pobre no tuviese casa pro-
pia ni agena en que albergarse , ó por otra cualquier
causa no pudiese ser socorrido en el pueblo de su domi-
cilio , será destinado por la junta al establecimiento de
Beneficencia á que corresponda , facilitándole el pasa-
porte y los auxilios necesarios para el viage , con pro-
hibicion de pedir limosna durante él.


ART. 92. El extrangero que se estableciere en un
pueblo con algun oficio , arte ó profesion útil , y se im-
posibilitare para ganar su sustento, participará de todos
los socorros que la Nacion dispensa á los españoles nece-
sitados, y estará sujeto á las mismas leyes y reglamentos.


ART. 93. En donde ya se hallen establecidas las ca•
sas de socorro , ó facilitados los auxilios domiciliarios
bajo el sistema prescrito en esta ley,_no se permitirá ab-
solutamente á nadie pedir limosna bajo título ni pretex-
to alguno.


ART. 94. Las Autoridades civiles vigilarán bajo su
mas estrecha responsabilidad sobre este particular, dan-
do inmediatamente á todo mendigo el destino que le
corresponda , segun sus circunstancias , con arreglo á las
leyes.


ART. 95. Los Gefes políticos dispondrán desde lue-
go que los mendigos sean trasladados al pueblo de su do-


naturaleza_, cuyas autoridades locales , pre-
vios los informes correspondientes sobre las necesidades
de cada uno de ellos , providenciarán lo convenien-
te, dando aviso á las juntas municipales de Beneficen-
cia por lo respectivo á los socorros que fuere oportuno
prestarles.


ART 96. Mientras se plantifica este sistema tampo-
co podrá pedir limosna el que no tenga licencia por es-
crito de la respectiva junta municipal de Beneficencia, la:
cual tomará al efecto los correspondientes informes; y si
fuere transeunte el que la solicite, no se la dará, á no


[13fj
expresarse en su pasaporte que es pobre de solemnidad.


ART. 97. Las juntas de Beneficencia promoverán las
asociaciones piadosas que tengan por objeto el alivio de
los presos en las cárceles públicas; debiendo estas asocia-
ciones excitar en casos extraordinarios el zelo de las
juntas para el posible socorro de los presos, sin perjuicio
de los definas establecimientos de Beneficencia,


TITULO VI.


De la hospitalidad domiciliaria.


ART. 98. En todos los pueblos de la Monarquía, se-
gun sus circunstancias lo permitan , se establecerá la hos-
pitalidad domiciliaria, limitándose en lo posible la cura-
cion de los enfermos en los hospitales á los que no ten-
gan domicilio en el pueblo en que enfermaren, á los que
padezcan enfermedades sospechosas, y á los que no se ha-
llen con las circunstancias prevenidas en el artículo 88
de esta ley.


ART. 99. Las juntas parroquiales de Beneficencia, y
en su defecto las municipales, cuidarán de suministrar á
los enfermos pobres en sus mismas casas los socorros y
medicamentos necesarios , nombrando al efecto uno 6
mas vocales, que bajo el título de enfermeros esten en-
cargados de todo lo concerniente á. este ramo.


ART. roo. Será cargo de los enfermeros tomar los
correspondientes informes, y oir el parecer del facultati-
vo antes de suministrar socorro alguno , á excepcion de
los casos muy urgentes en que peligrase inminentemente
la vida de algun enfermo.


ART. IOI. Los enfermeros darán cada semana á la
junta parroquial ó municipal cuenta exacta de las canti-
dades que se hayan invertido en este objeto , de los en-
fermos que se hayan curado, muerto ó adolecido de nue-
vo , y de todo cuanto juzguen digno de ponerse en cono-
cimiento de la junta , para que esta provea por sí lo con-
veniente , ó recurra á la municipal en caso necesario,




[132]
ART. 102. Para la asistencia de los enfermos las jun-


tas parroquiales nombrarán los facultativos necesarios
,
á


quienes, previa la aprobacion de la municipal, señalarán
el honorario correspondiente , y recomendarán al Go-
bierno , por conducto de los Ayuntamientos, á los que
se presten gratuitamente al desempeño de este cargo.


ART. 103 : En la parroquia ó pueblo en que hubiese
ala:una asociacion de caridad , cuyo objeto sea el asistir
y socorrer á los socios enfermos en sus propias casas , los
enfermeros de la junta de Beneficencia se pondrán de
acuerdo con los de dicha asociacion para auxiliar sus
operaciones en caso necesario, y para asegurarse de que
nada falta á los enfermos que se hallen en el caso de re-
clamar la asistencia y vigilancia de la junta.


TITULO VII.


De la hospitalidad pilblica.
ART. 104. Los enfermos que no pudiesen ser asisti-


dos y curados en sus propias casas lo serán en los hospi-
tales públicos.


ART. 105. Habrá hospitales públicos en todas las ca-
pitales de provincia y en todos los pueblos en que el Go-
bierno juzgue conveniente que los haya, oidos los Ayun-
tamientos y Diputaciones provinciales respectivas.


ART. 106, Ningun pueblo por grande que sea ten-
drá mas de cuatro hospitales , que se procurará situar en
otros tantos ángulos ó extremos del mismo; y el Gobier-
no , oyendo á las Diputaciones provinciales , determi-
nará los que deba haber en cada uno, segun su pobla-
clon y demas circunstancias.


ART. 107. Entre estos cuatro hospitales no se com-
prenderá el de convalecencia , que será separado siem-
pre que sea posible, y el de locos , que lo será siempre.


ART. 108. En los pueblos en que se haya establecido
la hospitalidad domiciliaria ningun hospital deberá con-
tener mas de trescientos enfermos , sino en los casos
extraordinarios.


[1331
ART. 109. En los hospitales habrá departamentos 6


salas separadas para hombres y mugeres, nifios y adul-
tos , parturientas y paridas, diferentes clases de enfer-
medades y convalecientes, en cuanto la localidad lo per-
mitiere.


ART. 110. Habrá tambien una ó mas piezas separa-
das para los enfermos cuyas estancias fueren costeadas
por ellos mismos , por sus amos ó por otras personas. ,


ART. II I. Ademas del competente número de enfer-
meros 6 enfermeras habrá en cada hospital un Direc-
tor dotado de las calidades debidas , á cuyo cargo estará
el gobierno interior del establecimiento y la conducta
de los empleados y enfermos.


ART. 112. Habrá tambien en los hospitales el com-
petente número de capellanes, adornados de las circuns-
tancias necesarias, para egercer debidamente en ellos su
sagrado ministerio, sin perjuicio de la autoridad y dere-
chos parroquiales.


ART. 113. En los hospitales de pocos enfermos un
individuo de la junta municipal de Beneficencia , nom-
brado por ella , podrá egercer el cargo de Director , y el
Cura del pueblo 6 su Teniente atender á la asistencia es-
piritual de los enfermos.


ART. 114. Habrá en los hospitales el correspondien-
te número de facultativos dotados competentemente , cu-
yas plazas serán provistas por rigorosa oposicion en los
hospitales de las capitales, debiendo ser en todos ellos de
nombramiento de las juntas municipales de Beneficencia;
pero esta disposicion solo se entenderá para lo sucesivo y
sin perjuicio de los actuales.


ART. 115. La entrada, colocacion , permanencia y
salida de los enfermos , la ventilacion , limpieza y fumi-
gaciones, el modo de depositar los cadáveres , la canti-
dad y calidad de los alimentos , el orden y horas de
tomarlos , y todo lo demas perteneciente al régimen in-
terior , como tambien el orden y ascenso de los faculta-
tivos sus atribuciones y su autoridad sobre los emplea-
dos del hospital , la admision y obligaciones de los prac-




x134]
ticantes , el tiempo y modo de las visitas serán objetodel reglamento.


ART. 116. En los pueblos en que sea muy numerosa
la hospitalidad pública las juntas municipales de Benefi-
cencia podrán establecer fuera de la poblacion casas de
convalecencia , á las que se conducirán los convalecien-
tes de los hospitales , previo el dictamen de los facul-
tativos.


ART. '117. Las casas de convalecencia ya existentes
dentro de los pueblos podrán quedar á juicio del Go-
bierno , habiendo oido á las Diputaciones provinciales
y Ayuntamientos respectivos.


ART. 118. Un reglamento especial dispondrá el ré-
gimen interior y cuanto fuere conducente para el mejor
gobierno de las casas de convalecencia.


ART. 119. Habrá casas públicas destinadas á recoger
y curar los locos de toda especie , las cuales podrán ser
comunes á dos 6 mas provincias , segun su poblacion,
distancias y recursos , y aun segun el número ordinario
de locos en ellas ; todo á juicio del Gobierno.


ART. 120. Estas casas no deberán estar precisamente
en la capital, y el Gobierno podrá establecerlas en otros
puntos de la provincia que ofrezcan mas ventajas y co-
modidades para la curacion de los locos.


ART. 121. En estas casas las mugeres tendrán un'
departamento distinto del de los hombres , y las estan-
cias de los locos serán separadas en cuanto fuere posible
segun el diferente caracter y período de la enfermedad.


ART. 122. El encierro continuo , la aspereza en el
trato, los golpes , grillos y cadenas jamas se usarán en
estas casas.


ART. 123. Se ocupará á los locos en los trabajos de
manos mas proporcionados á cada uno , segun la posibi-
lidad de la casa y el dictámen del médico.


ART. 124. Habrá un Director , á cuyo cargo estará
la parte económica de la casa , como tambien la guber-
nativa en todo lo que no tuviere relacion directa con la
curacion de los locos.


E 1351
ART. 125. Podrán los particulares establecer de su


cuenta casas de locos; pero estas deberán estar Cambien
bajo la inspeccion de las juntas de Beneficencia.


ART. 126. La admision , colocacion y alimentos de
los locos , la forma del edificio y estancias particulares,
la cantidad que deban pagar los que puedan costear su
curacion , las atribuciones de los facultativos , las cir-
cunstancias de los sirvientes , el órden y tiempo de las
visitas todo será objeto de un reglamento especial.


TITULO VIII.


Disposiciones generales.


ART. 127. Todos los establecimientos de Beneficen-
cia , de cualquiera clase y denominacion que sean, in-
clusos los de patronato particular , sus fondos y rentas,
quedan sujetos en todo al órden de policía que prescribe
esta ley.


ART. 128. El Gobierno indemnizará á los patronos
por derecho de sangre , mediante transacciones particu-
lares , los derechos personales y pecuniarios que les cor-
respondiesen por fundacion , sin que entre tanto que se
verifiquen los contratos respectivos puedan ser priva-
dos del goce de aquellos derechos.


ART. 129. Cuando los establecimientos de que ha-
bla el ,artículo anterior hubiesen sido fundados exclu-
sivamente para socorro de alguna familia, clase , corpo-
racion , pueblo , provincia o nacion determinada , se
propondrá por las juntas municipales de Beneficencia á
los interesados en su conservacion la cesion del derecho
que pueda corresponderles , ofreciéndoles iguales venta-
jas en los establecimientos análogos del pueblo ó pro-
vincia á que pertenezcan ; y si conviniesen en ello, se
agregarán sus haberes al fondo comun de Beneficen-
cia , cuidando las juntas de cumplir escrupulosamente lo
pactado.


ART. 130. Los contratos indicados en los dos ártí-




[136]
'culos anteriores estarán sujetos á la aprobacion del Go<,
bierno.


ART. 131. Si los interesados no conviniesen en este
partido, no se admitirán las personas correspondientes á
aquellas familias , corporaciones ó naciones en los esta-
blecimientos públicos del pueblo en que estuvieren fun-
dados dichos establecimientos particulares , mientras no
esté lleno el objeto de su fundacion , y en todo caso que-
darán obligados á observar las leyes y reglamentos vi-
gentes en el nuevo sistema , y á presentar sus cuentas á la
junta municipal de Beneficencia , únicamente para exa-
minar si se cumple lo dispuesto por los fundadores ,
cuidar se lleve á debido efecto su voluntad.


ART. 132. Se admitirán en todos los establecimien-
tos de Beneficencia pensiones á favor de personas deter-
minadas, las cuales serán tratadas religiosamente con ar-
reglo á los convenios celebrados al efecto con la junta
municipal , y aprobados por el Ayuntamiento.


ART. 133. Este plan de Beneficencia se irá plantean-
do en toda la Monarquía al paso que se proporcionen
medios para verificarlo.


ART. 134. Todos los establecimientos destinados á
objeto público de Beneficencia '


no mencionados en esta
ley deberán suprimirse, adjudicándose sus fondos á los
que queden existentes en la misma provincia, segun su
respectiva analogía; pero no se comprenderán en esta
providencia los colegios de instruccion para ciegos y soni
dos-mudos, y cualesquiera otras casas cuyo objeto sea la
educacion de ambos sexos, los cuales establecimientos no
estan comprendidos en esta ley.


ART. 135. El Gobierno tomará las medidas mas efi-
caces para averiguar brevemente y con toda la exactitud
posible á cuánto ascienden en cada provincia los fondos
aplicados á objetos de beneficencia , de cualquier clase
que sean , proponiendo á las Córtes las reformas y eco-
nomías que crea deben hacerse en su administracion.


ART. 136. Si reunidos estos fondos aun resultase
un deficit para :costear los establecimientos prescritos en


E
este plan , el Gobierno , tomando los correspondientes
informes , propondrá á las Córtes el modo de cubrirlo
permanentemente.


ART. 137. Se autoriza al Gobierno para que oyendo
á las Diputaciones provinciales y Ayuntamientos respec-
tivos destine á establecimientos de beneficencia los edi-
ficios públicos que crea mas á propósito , entre los que
pertenecieron .á establecimientos ó corporaciones supri-
midas.


ART. 1 3 8. Las Diputaciones provinciales propon-
drán al Gobierno los medios que juzguen mas conve-
nientes para ir estableciendo en sus respectivas provin-
cias este plan general de Beneficencia.


Lo cual presentan las Córtes á S. M. para que tenga
á bien dar su sancion. Madrid 27 de Diciembre de 1821.
=Diego Clenzencin Presidente. =Juan Palarea, Dipu-
tado Secretario. = 'Fermin Gil de Linares, Diputado Se-
cretario.


Palacio 23 de Enero de 1822. Publíquese como
ley. = Fernando.= Como habilitado interinamente pa-
ra el Despachode la Secretaría de la Gobernacion de la
Península, Francisco Javier Finilla.


ORDEN


Para que se proceda. tí Za pronzulgacion de .1a.ley
de Beneficencia.


Excmo. Sr.: Publicada en las Córtes en este dia, con-
forme al artículo 154 de la Constitucion , la ley de 27
de Diciembre próximo pasado sobre Beneficencia , san-
cionada por S, M. en 23 del..mes de la fecha , damos á
V. E. el aviso prevenido por el mismo, artículo, para
que sirviéndose ponerlo en noticia del Rey, tenga á bien
mandar se proceda inmediatamente á su promolgacion
solemne. = Dios guarde á V. E. muchos años. Madrid-25
de Enero de 1822. = Fermín Gil de .Linares , Diputado
Secretario. = Lucas Alanzan , Diputado Secretario. =


TOMO VIII.


.18




[138]
Sr. Secretario de Estado y del Despacho de la Gober-
nacion de la Península.


DECRETO XLI.


DE 27 DE DICIEMBRE DE 1821.


Ley orgánica de la Armada.


Las Córtes extraordinarias, usando de la facultad que
se les concede por la Constitucion, han decretado lo si-
guiente:


TITULO PRIMERO.


Almirantazgo.


Artículo t.° Habrá una Junta de Almirantazgo, com-
puesta de tres Oficiales generales, dos Capitanes de Na-
vío, dos individuos del Comercio marítimo de la Penín-
sula é islas adyacentes, otros dos de Ultramar, un Inten-
dente, y un Secretario á propuesta del Almirantazgo. El
Secretario del Despacho de Marina .concurrirá siempre
que lo estime conveniente, en cuyo caso presidirá, veri-ficándolo en su ausencia el Oficial mas antiguo ó el de
mayor graduacion.


Art. 2.° El Rey hará el nombramiento de los dos
Comerciantes de la Península é islas adyacentes, que con-
forme al artículo anterior han de ser individuos del Al-
mirantazgo, debiendo estos ser naturales de este reino, y
hombres de caudal conocido, mayores de edad, de bue-
na opinion y fama, y prácticos é inteligentes en las ma-
terias del comercio marítimo. Este mismo orden se ob-
servará para el nombramiento de los dos individuos de
Ultramar, recayendo en personas que se hayan ejercita-
do en el comercio marítimo de aquellas provincias, y que
reunan las demas cualidades prevenidas en este artículo.


Art. 3.° Los Capitanes de Navío y los individuos del
Comercio de la Península é islas adyacentes no podrán


permanecer en el Almirantazgo mas de dos años, rele-
vándose uno en cada año en sus respectivas clases : cum-
plidos que sean dos años desde el establecimiento del Al-
mirantazgo saldrán los que por primera vez hubiesen si-
do nombrados, y entrarán otros dos en su lugar. Fina-
lizado el año tercero de la creacion saldrán los dos res-
tantes del primer nombramiento, y se reemplazarán con
otros dos para que sean de alli adelante bienales, guar-
dándose este mismo orden para los años sucesivos. Los
individuos de Ultramar no podrán durar, mas de tres
años si fuesen de la América septentrional, y cuatro si de
la meridional 6 de las islas Filipinas.


Art. 4.° El Secretario no tendrá voto en los ne-
gocios.


Art. 5.° Las facultades y obligaciones de este Almi.
rantazgo serán las que prescriben las ordenanzas al Di-
rector general de la Armada, al Mayor general y al Ins-
pector general de Arsenales, cuyas funciones y destinos
se extinguen, refundiéndose en el Almirantazgo.


Art. 6.° Ademas tendrá la direccion é inspeccion del
cuerpo administrativo, la de los Observatorios, Depó-
sitos hidrográficos, y cualesquiera otros establecimientos
de la Marina; y tomando informe de las personas que
estime convenientes, propondrá al Rey los medios que
estime conducentes para dar á estos establecimientos cien-
tíficos toda la proteccion , ampliacion , dotaciones y me-
joras de que sean susceptibles.


Art. 7.° Indicar al Gobierno la distribúcion que crea
conveniente de la fuerza armada, y las personas que re-
visten los arsenales, escuadras y buques sueltos en las
épocas y circunstancias que estime conveniente , y en ge-
neral cuanto con -temple útil y necesario para la mejor
disciplina administracion, fomento y mejora, tanto de
la marina de guerra como de la mercante en sus diferen-
tes ramos, y representar fundadamente sobre los perjui-
cios que puedan originarse de las providencias del Go-
bierno, sin-dejar por esto de obedecerlas:


Art. 8.° La Secretaría de Almirantazgó se compon-




E 14°
drá de Oficiales militares y de los cuerpos facultativos y
administrativo de la Armada á propuesta del Almiran-
tazgo.


Art. 9.° Luego que llegare á puerto capital del de-
partamento cualquiera buque de la Armada, comisiona-
rá el Almirantazgo al Oficial de graduacion de su con-
fianza que haya de examinar los diarios de navegacion
de los Oficiales, para que le informe del mérito respec-
tivo y buen desempeño de los mismos en 'esta parte; y
asi como el Almirante del departamento examinará el
estado de disciplina y policía del buque, participando
al Almirantazgo el resultado de este examen, si en los
diarios ó noticias que trajeren dicho Comandante y Ofi-
ciales hubiere alguna que pueda contribuir al progreso
de la hidrografía, el Almirantazgo cuidará de comuni-
carla inmediatamente al Director de este establecimiento.


Art. r o. Para atender al importante objeto de pro-
teger la navegacion nacional por medio de convoyes y
cruceros , en caso que las urgencias del Estado no per-
mitan al Gobierno prestar á la Marina suficientes auxi-
lios pecuniarios, podrá el Almirantazgo proponer al Go,
bierho para suplir esta falta en las ocasiones que ocurran,
y con acuerdo de los,interesados , algun arbitrio, bien
sea sobre los buques y cargamentos que disfruten del be-
neficio, del convoy., 6 en otros análogos, con calidad de
reintegro , en descuento de derechos y contribuciones,
autorizándose al Gobierno para aprobarlo. En Ultramar
tendrán esta facultad el Gefe de Marina con el Gefe po-
lítico y la Diputacion provincial, oyéndose á los Con-
sulados .6 &las Diputaciones de comercio donde no los
h ubiere..


Art. Las escuelas náuticas consulares estarán :bajo
la inmediata proteccion del Alniirantozgo, quien
dará de que su enseñanza sea uniforme


.
por punto gene.


ral , y de que se observe religiosamente el reglamente.
respeetimlellas,


Art. 12. Protegerá igualmente Wconstruccion naval
y todos los ramos de industria marítima, proponiendo al


[141]
Gobierno cuanto tenga por conveniente en beneficio de
estos ramos en general y de sus individuos en particular.


Art. rg. Las obras hidráulicas que traten de hacerse
en cualquier puerto á expensas de algun pueblo ó corpo-
racion particular no podrán emprenderse sin noticia pre-
via del Almirantazgo, el cual informará al Gobierno á
la mayor brevedad posible si son 6 no átiles ó perjudi-
ciales al puerto en que se intentaren hacer.


Art. 14. Asimismo propondrá al Gobierno, con pre-
via noticia de los Consulados de las provincias maríti-
mas del reino, las tarifas de los derechos que se hayan de
exigir por los Cónsules y Vice-Cónsules de España en
puertos extrangeros sobre los buques y efectos del tráfi-
co nacional , expedicion de certificados , pasaportes d
otros documentos, á fin de que el Gobierno proponga á.
las Cortes lo que juzgue conveniente sobre ellas.


Art. 15. El Almirantazgo propondrá al Gobierno
conforme á este principio la igualdad ó proporcion en
los demas derechos que los buques acostumbran pagar en
nuestros puertos por pílotage , linternas, salvotages &c.;
la tarifa de los derechos de puerto que hayan de cobrar-
se á los buques extrangeros por razon del mismo pileta-
ge, linterna, salvotage &c., tomando para el efecto las
noticias correspondientes de los Cónsules y Vice• Cónsu-
les nacionales en los puertos extrangeros.


Fuero militar.


Art. 16. Queda abolido el fuero militar de Marina
en todas las causas civiles y en las criminales que se for-
men para la averiguacion y castigo de los delitos CO=
munes.


Art. 1 7. Lo prevenido en el artículo anterior res-
pecto á las causas criminales no tendrá efecto hasta que
se establezca la distincion entre los Jueces de hecho y de
derecho de que habla; el ayt, 307 de la Constitucion,


TITULO Ir.




[ 142
Art. 18. Se reserva á la autoridad y jurisdiccion


Jitar de Marina el conocimiento de las causas de deten-
cion de presas de buques y piratería, siendo apresado el
pirata por buque de guerra, como tambien las de conl


-bates navales.
Art. 19. El fuero personal que disfrutan los indivi-


duos de la Armada quedará. reducido á las causas crimi-
nales por delitos puramente militares.


Art. 20. Son delitos de esta clase: t.° Los que solo
pueden cometerse por individuos militares 6 marinos en
actos del servicio militar, marítimo 6 terrestre dentro
de los cuarteles, de los arsenales, y de los astilleros 6 bu-
ques de guerra en campaña 6 en marcha. 2.° Los que se
cometan por cualquier persona contra los militares ó ma-
rinos que se hallen en actos del servicio militar 6 mariji!,
nero. 3.° Los que se cometan por cualquier persona, ya
sea dentro de los arsenales, buques de guerra, astilleros,
cuarteles, maestranzas, almacenes, 6 otros edificios ó fá-
bricas de Marina, 6 ya en perjuicio de los efectos que
existan 6 se custodien en los mismos. 4.° Los actos eje-
cutados por cualquier persona en auxilio de una escuadra
enemiga.


Art. 2r. Las ordenanzas de la Armada determinarán
la autoridad y facultades de los Almirantes de escuadra,
de los Comandantes de divisiones, convoyes y buques,
y de los demas gefes, como responsables de las opera-
ciones de guerra.


TITULO III.


Guardias Marinas.


Art. 22. Habrá un número competente de Guardias
Marinas, que señalará el Gobierno á propuesta del Al-
mirantazgo. Los reglamentos fijarán el número de estól
con que debe dotarse cada uno de los buques de la Arivi
macla.


Art. 2 3. El Gobierno les señalará un uniforme sen-
cillo análogo á la clase de servicio á que estan destinados.


[ 143
Art. 24. Para aspirar á estas plazas han de tener los


que las pretendan las calidades siguientes : La Que sean
de buenas costumbres, sin ningun vicio ni enfermedad
habitual,_ni defecto de constitucion fisica,, y que no ba-
jen de doce años de edad. 2, a Que hayan recibido la pri-
mera enseñanza completa conforme al plan general de
instruccion páblica , y estudiado ademas gramática cas-
tellana y geografia. g.a Deberán ademas haber estudiado
en las escuelas náuticas á otros establecimientos públicos
6 privados aritmética y álgebra hasta ecuaciones de se-
gundo grado inclusive, geometría especulativa y prácti-
ca, trigonometría rectilínea y esférica, cosmografia, na-
vegacion, dibujo, y conocimiento del idioma frances
ingles. En todas estas materias serán examinados los pre-
tendientes, y se hará la debida censura sobre el mérito
respectivo de cada uno de ellos.


Art. 2$. Las circunstancias requeridas en los artícu-
los anteriores se expondrán por los pretendientes al Co-
mandante de Guardias Marinas que debe haber en cada
departamento, y este se cerciorará de las que se exigen
en los párrafos primero y segundo del artículo anterior
para certificarlas á la junta de examen, y que esta admi-
ta á concurso á los que las tengan.


Art. 26. Los exámenes han de verificarse en la ca-
pital del respectivo departamento en: junta que presidirá
su Almirante , ó el Oficial mas caracterizado á quien
aquel delegue. Los demas individuos de ella serán el Co-
mandante de Guardias Marinas, el Mayor general del
departamento, el Comandante ó Comandantes de las
corbetas de instruccion que existan en el puerto, debien-
do componer el número de siete individuos, el cual se
completará en caso necesario con los Maestros de la es-
cuela de aplicacion , que segun el plan de instruccion
pública debe establecerse en cada capital de departa-
mento.


Art. 27. Esta junta clasificará por escrutinio secreto
y á pluralidad absoluta de votos la idoneidad de los pre-
tendientes, segun el resultado de su examen, prefirien-




E 144
do siempre para las plazas que hayan de proveerse á los
mas sobresalientes.


Art. 28. En ígualdad de suficiencia serán preferidos
los ;


que reunan mayor número de conocimientos sobre
los exigidos.


Art. 29. Despues de estos, y en igualdad de circuns-
tancias, serán preferidos: t.° Los hijos de Oficiales de
la Armada ,c5 de otros individuos que tengan en ella des-
tino fijo. 2.° Los hijos de Oficiales del Ejército ó de otros
individuos que tengan destino fijo en él. 3.° Entre los an-
teriores y por el mismo orden será preferido el huérfano.


Art. 30. En cada departamento habrá hasta seis pla-
zas de Guardias Marinas costeadas por el Estado, desti-
nadas á los hijos huérfanos de Oficiales y otros indivi-
duos fijos de la Armada que mueran gloriosamente en
accion de armas, siempre que aquellas no gocen pension
alguna por el Estado.


Art. 3r. Desde que á consecuencia del examen se
declare un pretendiente admitido en plaza de Guardia
Marina gozará 1 5 0 reales vellon al mes.


Art. 32. Desde este dia está obligado á equiparse de
lo necesario para presentarse con decencia, y para poder
practicar las operaciones de su instituto.


Art. 93. Inmediatamente despues de admitido el
Guardia Marina será destinado á la corbeta de instruc-
clon , que al efecto debe haber en cada uno de los depar-
tamentos, dotadas con Oficiales y gente escogida para
el efecto, y desde que se embarque gozará ademas de su
sueldo una racion de Armada.


Art. 34. Permanecerán á bordo de las expresadas
corbetas dos años, en que estudiarán la teórica y prácti-
ca de la maniobra, y de la parte conveniente de la arti-
llería, dedicándose tainbien á la disciplina y manejo de
armas blancas y de chispa, y evoluciones necesarias para
dirigir trozos de marinería en desembarcos, y elemen-
tos de táctica naval, para lo cual ejecutarán por sí todas
las faenas altas y bajas, tanto sobre cubierta corno en co-
fas y bergas., pañoles y bodegas. Al mismo tiempo se


E145]
ejercitarán en todas las observaciones, cálculos y forma-
cion de planos, y en todas las demas operaciones de pi-
lotage y obligaciones militares de la ordenanza ; y si
mientras permanecieren las corbetas en el puerto ocur-
rieren faenas en el arsenal, sobre las cuales parezca con-
veniente que se instruyan, asistirán para imponerse en
los métodos de construccion, carenas de buques y opera-
ciones del obrador de recorrida &c.


Art. 35. El Capitan y los Oficiales de las corbetas
de instruccion se considerarán como gefes y maestros de
los Guardias Marinas destinados á ellas.


Art. 36. Cuidarán los Comandantes de las corbetas
de que los Guardias Marinas tengan los instrumentos,
libros y cartas necesarias para la ejecucion de lo que de-
ben practicar.


Art. 37. Concluido el tiempo en la corbeta , serán
examinados de los conocimientos adquiridos en ella
por los mismos individuos que señala el artículo 26;
y si fuesen aprobados , pasarán á servir en los buques ar-
mados.


Art. 38. Si no fueren aprobados en este segundo exa-
men, continuarán en la corbeta otro año mas; y si tam-
poco fuesen aprobados en este otro examen , serán des-
pedidos.


Art. 39. Cuando no haya buque en que inmediata-
mente puedan ser embarcados, permanecerán en la cor-
beta hasta que lo haya.


Art. 40. En el buque en que se embarquen los Guar-
dias Marinas continuarán recibiendo su educacion bajo
las órdenes inmediatas del Oficial que al efecto nombre
el Comandante.


Art. 41. Considerándose los Guardias Marinas como
una clase que debe prestar utilidad al servicio, asistirán á,
las faenas de cofas, vergas, pañoles &c., á las de policía
y disciplina, y á las denlas operaciones materiales del
pilotage, debiendo ser obedecidos por la marinería y
por la tropa cuando sean comisionados por los Oficiales,
sin que contraríen sus providencias los Oficiales de mar


Tomo




146
y Sargentos, respecto á que se reputan emanadas del Ofi-
cial que los comisionó al interno.


Art. 42. Los Guardias Marinas á los dos años de em-
barcados en los buques de guerra tendrán el título de
preferentes. Esta calidad les dará el derecho de ser con-
siderados sustitutos ya del Oficial de guardia, o ya de
aquel á cuyo cargo esté el ramo á que se halle agregado
el Guardia Marina preferente; y por lo tanto le obede-
cerán los Oficiales de mar, Sargentos y demas indivi-
duos en sus respectivos casos.


Art. 43 . Permanecerán siempre en el buque á que
sean destinados; y si por enfermedad se quedase alguno
en tierra á la salida del buque, pasará despues á otro d
á la corbeta de instruccion.


Art. 4+ En cualquier caso en que al Guardia Mari-
na por falta de robustez ú otras causas no se le conside-
rase á propósito para la carrera de la mar, podrá ser des.
tirado á otro de los cuerpos de la Armada para el que
ten ga las circunstancias necesarias. El de mala conducta
ó


'b
inaplicacion será despedido del servicio, previo infor-


me del Comandante y Oficiales de la corbeta o buques
de su destino, examinado por el Gefe del departamento,
escuadra ó apostadero, quien remitirá despues este in-
forme al Almirantazgo.


Art. 45. A los cuatro años de embarcados de dota-
cion en los buques sufrirán tercer examen público y ge-
neral de todos los ramos que hayan formado su estudio
teórico y práctico, militar y marinero; y si resultasen
aprobados, y no hubiesen desmerecido por su conducta
y demas calidades militares, se dará cuenta al Almiran-
tazgo para que los proponga al Rey para segundos Te-
nientes.


Art. 46. Este examen se verificará por las mismas.
personas designadas en el artículo 26.


Art. 47. Los Guardias Marinas que se hallen embar-
cados y en paises remotos al tiempo de cumplir los años
prefijados, podrán ser habilitados de Oficiales, si en jun-
ta del Comandante del buque con los Oficiales de so do-


[ 147]
.tacion, presidida por el mas antiguo, si hubiese otros
buques, resultase no haber desmerecido este ascenso; pe-
ro sujetándose siempre al examen prescrito en el artículo
45 á su llegada al departamento; • en cuyo caso, si fuese
aprobado , se le despachará su nombramiento de segun-
do Teniente con la antigüedad del dia en que cumplid
los cuatro años de embarco.


Art. 48. Hasta que se apruebe el plan de Consulados
no se exigirá á los aspirantes á plazas de Guardias Mari-
nas mas conocimientos que los que actualmente deben
enseñarse en las escuelas náuticas. Mientras no se esta-
blezcan las de navegacion en las capitales de los depar-
tamentos , segun se prescribe en el plan de instruccion pú-
blica , continuarán los actuales Maestros de las Acade-
mias de Guardias Marinas dando sus lecciones á los que
quieran concurrir á sus clases.


TITULO IV.


De los Oficiales de guerra de la Armada.
Art. 49. Las clases de este cuerpo quedarán reduci-


das á siete, á saber: Almirante, Vice-Almirante, Con-
tra-Almirante, Capitan de Navío, Capitan de Fragata,
primer Teniente y segundo Teniente, que corresponden
á las de Capitan General, Teniente General, Mariscal
de Campo, Coronel, Teniente Coronel, Capitan y Te-
niente en el Ejército.


Art. so. El ndrnero de Oficiales de la Armada en
cada una de estas clases será siempre proporcionado á las
necesidades del servicio de los buques, de los departa-
mentos y demas comisiones propias de su instituto en la
forma siguiente.
Art. En las clases de Almirantes, Vice-Almiran-


tes y Contra-Almirantes en actitud de servicio activo
habrá para cada tres navíos un Contra-Almirante; para
Tia seis un Vice-Almirante, y para veinte á treinta na-
víos un Almirante, y el número suficiente para cubrir,




[ 148 1
los destinos de mando en los departamentos y plazas del
Almirantazgo y demas destinos fijos de tierra.


Art. 52. El número de Capitanes de Navío y Fra-
gata será igual al de los buques de esta clase, y á las co-
misiones permanentes de tierra que les esten asignadas,
y una tercera parte mas del numero de navíos y fraga-
tas para reemplazos y comisiones.


Art. 53. El número de primeros Tenientes será el
preciso para la dotacion de los buques mayores y man-
do de los menores, segun el reglamento que se forme,
y una mitad mas para reemplazos y destinos de esta clase.


Art. 54. El numero de segundos Tenientes guardará
siempre proporcion con el ingreso ó ascensos de los Guar-
dias Marinas que hayan concluido su aprendizage con
arreglo al artículo 45.


Art. 55. Los actuales Brigadieres conservarán sus in-
signias , honores y sueldos , considerándose corno tales,
y optando á los destinos y ascensos del mismo modo que
hasta aqui. Los Tenientes de Navío y Fragata pasarán
á primeros Tenientes, y los Alféreces de Navío y de
Fragata á segundos Tenientes ; pero sin aumentarse el
sueldo á unos ni á otros hasta que entren en el m'unen)
que se prefije á cada clase.


Art. 56. Para realizar el establecimiento de este nue-
vo sistema se hará una nueva reforma en el cuerpo de
Oficiales de la Armada.


Art. 57. Los que no sean aptos para continuar en el
servicio activo de la marina por cansancio, achaques ú
otras causas justas, obtendrán su retiro á propuesta del
Almirantazgo, conforme al dltirno reglamento. Los Ofi-
ciales que en virtud de la reforma resulten sobrantes á
retirados podrán optar á otros destinos fuera de la Ar-
mada , segun su aptitud y conocimientos.


Art. 5 8. No habrá promociones generales; pero se
reemplazarán las vacantes que ocurran en cada clase á
propuesta del Almirantazgo. Las bases para hacer esta
propuesta serán las sigientes. De segundo Teniente á pri-
mero se atenderá solo á la antigüedad. De primer Tenien-


r 1 49 I
te á Capitan de Fragata , y de este empleo al de Capitan
de Navío, la mitad de las vacantes se proveerán por an-
tigüedad, y la otra mitad por eleccion con considera-
cion al mérito. De Capitan de Navío á Contra-Almi-
rante se proveerán dos vacantes por eleccion y una por
antigüedad ; y de Contra-Almirante para arriba dos por
antigüedad y una por eleccion. Las cualidades prescritas
en los dos artículos siguientes deben contraerse única-
mente á los que asciendan por eleccion, y en este caso
puede el Gobierno separarse de la propuesta.


Art. 59. No ascenderán á Capitanes los prime-
ros Tenientes que no hayan mandado con buen desem-
peño y por espacio de dos años embarcacion de guerra
á lo menos de ocho cañones, ó que no hubiesen manda-
do durante un año buques mercantes en viage á Améri-
ca ó Asia, ó servido tres años de segundo de Navío ó de
Fragata con buen desempeño.


Art. 6o. Para ascender á Contra-Almirantes se re-
qUiere en los Capitanes el haber mandado navío ó fra-
gata , á lo menos por espacio de tres años, dando prue-
bas de su inteligencia y demas calidades que le hagan
digno de ascender á la clase de Almirante.


Art. 61. Suspéndese la observancia de estos dos ar-
tículos hasta que el numero de buques de la Armada per-
mita su exacta aplicacion ; pero entre tanto se tendrá
presente en cuanto sea posible.


Art. 62. Los Capitanes de Navío mandarán los na-
víos, y los Capitanes de Fragata las fragatas. Las cor-
betas, bergantines y demas buques menores serán man-
dados por los primeros Tenientes; sin perjuicio de que
el Gobierno varíe esta regla general si lo creyere útil
necesario en algun caso particular. Las lanchas y demas
barcos cañoneros podrán ser mandados tambien por los
segundos Tenientes que tengan la competente idoneidad.


Art. 63. El Teniente primero mas antiguo de los
que compongan la dotacion de un buque será por lo ge-
neral su segundo Comandante , y ejercerá en él las fun-
ciones de tal, determinándose en los reglamentos el por-




r -o]
te-de los navíos en que deban embarcarse como segun=
dos Comandantes los Capitanes de Fragata.


Art. 64. Cada Comandante será en b u respectivó ba-
que inspector inmediato de la conducta é instruccion de
los Guardias Marinas.


Art. 61. El segundo Comandante de cualquiera bu-
que será el encargado precisamente de llevar la derrota,
y desempeñar las obligaciones que hasta ahora eran pro-
pias de los primeros Pilotos, y tendrá para ayudarle en 44.
el desempeño de este encargo la facultad de elegir uno
de los segundos Tenientes de la dotacion del buque, sin
perjuicio de las obligaciones que en su clase correspondan
al elegido.


Art. 66. El servicio de los Tenientes de Marina á.
bordo se limitará precisamente al peculiar de su pro-
fesion.


Art. 67. Serán por consiguiente gefes propios de las
brigadas en que se divida la marinería, y cuidarán de su
policía, aseo é instruccion , asi en los.


ejercicios de arti-
llería , de armas blancas y de chispa, abordages &c., co-
mo en la práctica de las maniobras y de otras faenas ma-
rineras.


Art. 68. En todo buque habrá un Oficial nombrado
por el Comandante para cuidar particularmente de la
policía é instruccion de los Guardias Marinas.


Art. 69. Ningun Oficial del cuerpo general de la #J.
..


Armada será premiado con ascensos en esta carrera por
servicios extraños de los que contraiga en los destinos
de su profesion; ni tampoco se concederán en la Arma-
da graduaciones superiores al empleo efectivo.






Art. 70. A los Oficiales desembarcados que quisie-
ren dedicarse á estudios sublimes se les permitirá hacer-
lo; pero nunca pasará de doce á catorce el número de es- .
tos Oficiales en cada departamento. Los que concluyan
sus estudios con aprovechamiento podrán permanecer
otro año en el observatorio para ejercitarse en las ope-
raciones y cálculos de astronomía, y despues navegarán
precisamente durante dos años.


C r4T 1
Art. 71. Todos los Oficiales desembarcados que no


sean precisos para ..desempeñar los destinos fijos del ser-
vicio en los departamentos, podrán residir fuera de ellos,
á lo mas por dos años con la mitad del sueldo, y despues
se les empleará en los destinos ce buques ó arsenales que -
les correspondan por alternativa, á que cuidarán de con-
currir puntualmente.


Art. 72: Los informes que los Gefes 6 Comandantes
deben dirigir anualmente al Almirantazgo sobre la con-
ducta, aplicacion y aptitud de los Oficiales que tengan á
sus órdenes, se les manifestarán á estos por medio de los
Almirantes de los departamentos , omitiendo siempre
el nombre -del Gefe de quien provengan, para que reco-
nociendo las faltas en que hayan incurrido puedan cor-
regirse.


Art. 73. Los Constilados recomendarán allArmiran-
tazgo los Capitanes y Pilotos mercantes que se distin-
guieren notablemente en sus mandos por combates na-
vales, por aciertos particulares de sus navegaciones, por
lo que contribuyan á los adelantamientes ! de la hidrogra-
fia , o por otros servicios distinguidos en su carrera El
Almirantazgo podrá proponer-al Rey los que estime mas
dignos de los que hayan merecido esta recornendacion
para los empleos de primeros y segundos Tenientes de
la Armada, aunque sin goce de sueldo. 'ni. in


A 74. Los que obtuvieren dichos empleos queda''
rán obligados á concurrir al servicio de la Armada en
tiempo de guerra , si fueren llamados á él ; y entonces
disfrutarán todos los goces que correspondan á su clase
en el destino que desempeñen.


Art. 75 . Si estos no fuesen suficientes para cubrir :la
atenciones de la Armada , estarán obligados los primeros
y .segundos Pilotos del comercio á concurrir al servicio ,-
y mientras permanezcan en él serán considerados como
'últimos segundos Tenientes.


-Art. 76. Si eI Almirantazgo creyese necesario por
circunstancias particulares llamar al servicio á'los Piloti-
nes del comercio, serán considerados mientras peana-




[Y 52]
nezcan en la Armada corno últimos Guardias Marinas,
supliendo por consecuencia las faltas que ,


pueda haber
en esta clase.


TITULO V.


Tropa de Marina.


Art. 77. Los actuales cuerpos de infantería y arti-
llería de Marina se refundirán en uno solo, al que se
dará igual instruccion en el manejo del cafion y demas
piezas de artillería que en el del fusil y evoluciones mi-
litares.


Art. 78. Para formar su Oficialidad entrarán los Ofi-
ciales del Estado mayor de Artillería, los que hayan he-
cho su carrera en los dos cuerpos refundidos , y los denlas


jde la Armada que se crea á propósito, no siendo de losubilados ni de los comprendidos en las reformas de que
trata el título de Oficiales.


Art. 79. El.
Gobierno señalará el uniforme de este


cuerpo, en el que no se emplearán sino géneros nacio-
nales.


Art. 80. La fuerza de este cuerpo será la que se es-
time necesaria para las atenciones de la Armada.


Art. 8r. El Gobierno presentará los reglamentos,
así para su organizacion particular, como para su ins-
trucciony régimen económico.


Art. 82. Los Condestables de los buques serán nom-
brados de aquellos que tengan el grado que exija el re-
glamento , y sean mas aptos para desempeñar estos des-
tinos; y en consideracion á la importancia y extension
de su cargo gozarán de doble sueldo.


Art. 83. Se suprime el empleo de Ayudante general
de Artillería, cuyas funciones desempeñarán los Oficia-
les del parque, teniendo á sus órdenes el número de sub-
alternos que sea necesario.


Art. 84. Habrá una brigada de Oficiales en cada de-
partamento', ademas de los empleados en los batallones,
dedicados principalmente á desempeñar los destinos de


5S.]
parque, laboratorio de mixtos, fundiciones y otros fa-
cultativos.


Art. 85. A los Oficiales de este cuerpo no se les da-
rá en la Armada destinos ó comisiones que no sean pro-
pios 6 dependientes del mismo cuerpo.


Art. 86. Si algunos de sus individuos :fuesen deltina-
dos de escribientes en otras oficinas que las de su cuerpo,
serán precisamente dados de baja en él.


Art. 87. Los Oficiales y demas individuos de este
cuerpo cuando esten embarcados ejercerán las funciones
que en el dia corresponden á los dos cuerpos que se
refunden en él, ó las que en adelante señalen las orde-
nanzas.


TITULO VI.


De los Constructores.


Art. 88. Los actuales Ingenieros hidráulicos quedan
desde luego incorporados en la Armada con los empleos
que obtienen en ella por sus nombramientos.


Art. 89. El Gobierno podrá emplearlos por via de
comision en los destinos que tenga por conveniente se.T
gun sus conocimientos.


Art. 90. El Gobierno proveerá las plazas de Cons-
tructores que crea necesarias, pudiendo optar á ellas na-
cionales y extrangeros de cualquiera clase.


Art. 91. Se les señalarán los sueldos á. que se les con+
sidere acreedores segun su aptitud y demas circunstancias.


Art. 92. En las Academias establecidas en los de
partamentos por el plan de instruccion pública se aumen=
tará una cátedra de construccion y arquitectura hidráuli4




ca,. aplicada esta á las obras de mar: )
Art. 93. Los alumnos de esta clase tendrán en los


arsenales una escuela de delineacion y de práctica á carr
go del Constructor á quien se imponga la obligacion de
dirigirla.


iomo VIII. 20




[ 154]


TITULO VII.


Cuerpo de Pilotos.


Art. 94. Quedan suprimidos los de altura, perma-
neciendo los prácticos en los puntos y mares donde con-
venga.


Art. 95. Los que no tengan nota de mala conducta,
y esten en servicio activo, se incorporarán en el cuerpo
general de la Armada, despues de hecha la reforma de
este cuerpo , del modo siguiente :


Los primeros Pilotos en la clase de primeros Tenien-
tes, despues de los actuales Tenientes de Navío y Fraga-
ta, los que no lo sean : los segundos y los terceros que
tengan seis años de grado, y ademas se examinen de los
estudios que en el dia se exigen para ser segundos, en la
de segundos Tenientes despues de los actuales Alféreces
de Navío y de Fragata, quedando los demas en su clase
hasta que reunan estas circunstancias; pero los primeros
Pilotos que lleven quince años de tales quedarán desde
luego incorporados como primeros Tenientes.


Art. 96. Los agregados serán despedidos del servi-
cio , pasando á continuar sus estudios con preferencia si
les acomodase en las escuelas náuticas, y quedarán desde
luego suprimidas las Academias de Pilotos en los depar-
tamentos.


Art. 97. Mientras haya en la Armada individuos
procedentes del cuerpo de Pilotos se procurará por el
tiempo que se estime por conveniente que lleve cada
buque de guerra cuando salga al mar uno (5 dos de estos
Oficiales , en los que ejercerán particularmente las fun-
ciones de Piloto, sin que por esto puedan eximirse los.
primeros Tenientes de la obligacion que se les impone
de llevar la derrota.


[Issl
TITULO VIII.


Cuerpo de Capellanes.


Art. 98. Se suprime el cuerpo de Capellanes de mi-
mero de la Armada.


Art. 99. No se proveerán las vacantes que ocurran
en este cuerpo.


Art. roo. Para hacer el servicio en los buques y ar-
senales de la Armada se nombrarán Capellanes provisio-
nales, que mientras esten empleados gozarán las mismas
gratificaciones que los actuales de número, y el sueldo
señalado por las Córtes.


TITULO IX.


Hospitales.


Art. rol. La Marina no tendrá hospitales propios
ni determinados: sus enfermos serán admitidos en los de
las plazas ó puertos, satisfaciendo de su consignacion las
estancias que causaren.


TITULO X.


Marinería.


Art. 102. La tripulacion de los buques de guerra se
compondrá siempre de gente de profesion marinera.


Art. 103. La marinería se compondrá de tres clases,
que serán marineros aventajados, marineros y grumetes.


Art. 104. Los primeros gavieros de cada uno de los
palos en los navíos y fragatas se elegirán de entre los
Ayudantes de Contramaestres.


Art. ros. Siempre que la marinería concurra al ser-
vicio se le designará á cada uno de sus individuos, segun
su suficiencia, la plaza de grumete ó marinero, tenien-




I. 1,6]
do tarnbien en consideracion la que anteriormente has
y2.11 desempeñado en bajeles de guerra.


Art. 106. El señalamiento de estas plazas, si fuese
en departamento, se. hará por el CoMandante general
del arsenal, previo examen de aptitud, que se verificará
en presencia del Comandante de buques desarmados por
el Contramaestre del arsenal, y otros dos primeros Con.
ti:amaestres:nombrados en el acto. Si en escuadra, por
el Comandante de ella despues de igual examen . que pre.
senciaránel. MayOr ,Geherál , y que verificará el Contra-
maestre. de la escuadra! y otros dos primeros nombrados
en la ocasion. En los buques sueltos presenciará el exa-
men el Segundo Comannante , y lo verificarán dos Ofi-
ciales de mar, y el Comandante señalará las plazas.


Art. 107. La provision del ascenso á marineros aven-
tajados será privativamente de los Comandantes de los
buques, precedido examen práctico , que se efectuará
por los Oficiales de mirinería del buque, presidido por
el Comandante 6 su segundo.


Art., 108. Los marineros aventajados conservarán
siempre su plaza mientras no sean despedidos, y como
tales pasaran á otros buques 6 arsenales.


Art . 109. Cuando se armen buques, si en el arsenal
hubiese marineros aventajados, se embarcarán hasta com-
pletar los que le falten.


Art. r ro. Se procurará evitar en todo lo posible los
trasbordas de la marinería , .quedando absolutamente
prohibidos los de los aventajados mientras el buque per-
manezca armado.


Art. ti. Todo individuo de mar, de cualquiera:
clase .que , sea , durante el tiempo que permaneciere en


-4
serviceoguardará- á los Oficiales de guerra y de marina-
ría: 37,.11. losIGUardias Marinas la mas rigorosa subordina-


asi-entierra como á bordo, .quedando sujetos por
su infraceion á las penas de ordenanza.
Art. Para el servicio cielos bajeles podrán ad-


mitir-se orarineros voluntarios nacionales 6 extrano-eros,'
asignándoles la plaza -que merezcan. segun su aptitud y


[157]
conocimientos, y no se admitirán por menos de dos
años.


Art. 112,. Los reglamentos señalaran las brigadas en
que se han de dividir la marinería , sus funciones y disci-
plina, y el trage uniforme que deberán Vestir..


Art. 114. Los marineros y grumetes conservarán sus
actuales goces, y los marineras aventajadas disfrutarán
el que tienen en el dia los artilleros ordinarios.


Art. i 15. Si despues de completar 16S'años de servi-
cio que le corresponden quisiese algun marinero conti-
nuar en él por tiempo determinado, que no sea menos
de dos años, recibirá una gratificacion proporcionada á
este tiempo y á las circunstancias en que se enganche.


Art. 116. Todo hombre de mar que en combate 6
en faena marinera extraordinaria y arriesgada se inutili-
ce en términos de no poder ejecutar su profesion, goza-
rá por inválidos lo mismo respectivamente que está acor-
dado para las tropas del Ejército.


Art. 117. El Comandante del buque en junta con
los O ficiales calificará lo extraordinario, importante y
expuesto de la faena marinera de que se trata en el ar-
tículo anterior.


Art. 118. Para calificar en todos los casos el estado
de inutilidad de que habla el artículo 116 se formará una
junta presidida por el Mayor General del departamen-
to sin voto, y compuesta del Cirujano á Ayudante del
departamento y cuatro facultativos mas nombrados en
la ocasion.


Art. 119. El Comandante, oyendo á la Oficialidad,
propondrá al Almirantazgo , á fin de que este consulte
á S. M. para el premio á que sean acreedores, á los que
se distingan notablemente en combates 6 en faenas im-
portantes y arriesgadas del servicio-, aunque de sus re-
sultas no queden inválidos.




ft.


[1 58 ]
`TITULO xr.


cuerpo de Oficiales de nzarinería.
Art. 120. Los Oficiales de marinería formarán un.


solo cuerpo; el Almirantazgo fijará su número, y los
distribuirá en los departamentos, en los que será su Ge-
fe particular el del arsenal.


Art. /21. Este cuerpo se compondrá de las clases pri-
, meros, segundos y terceros Contramaestres y Ayudan-


tes de estos, los cuales serán eventuales, corno ahora los
Patrones de bote, que se elegirán de la última clase.


Art. 122. El número de los individuos de las tres
clases primeras de este cuerpo será proporcionado al nú-
mero de buques de que deba constar la Armada, y á las
necesidades de los arsenales.


Art. 123. Se asignará á los buques desarmados un
número de Oficiales de marinería particularmente en-
cargados de su cuidado y conservacion , sin perjuicio de
las faenas del arsenal que les correspondan.


Art. 124. En el caso que el desarme de buques sea
de mas de tres años, se relevarán alternativamente para
servir en los buques de servicio activo de mar.


Art. x25. En tiempo de paz, y si no fuesen absolu-
tamente necesarios aun en los arsenales, podrá la mitad
de los Oficiales de marinería de los buques desarmados
con permiso del Almirantazgo, solicitado por conducto
de sus Gefes, emplearse en los mercantes, disfrutando el
tercio de su sueldo.


Art. 126. Se procurará en tiempo de paz aumentar
las dotaciones de los buques de guerra de Oficiales de
marinería para proporcionarles mayor ejercicio de su
profesion.


Art. r 27. De entre los marineros aventajados de la
tripulacion del buque elegirá el Comandante los Ayu-
dantes de Contramaestre segun el número de reglamen-
to, los cuales no deberán ser trasbordados sino por en-fermos , mientras su buque esté armado.


[159]
Art. 128. Para optar á las clases de tercero, segun-


do y primer Contramaestre deberán examinarse públi-
camente de la práctica de las maniobras y faenas que se
ejecutan á bordo y en los arsenales, segun las respecti-
vas clases.


Art. 129. El Almirantazgo , en vista de la censura
que en estos exámenes darán los respectivos Gefes, pro-
veerá estas plazas, expidiendo á los agraciados el nom-
bramiento correspondiente.


Art. 13o. En los arsenales presidirá los exámenes el
Comandante de buques desarmados, y serán ademas exa-
minadores el primer Contramaestre del arsenal y otros
cinco primeros Contramaestres, que en el acto se elegi-
rán á la suerte.


Art. 131. En escuadra nombrará el Almirante de
ella un Capitan de Navío para presidir los exámenes,
que se verificarán ademas por seis Contramaestres pri-
meros sacados á la suerte , lo que en ambos casos se pu-
blicará en la orden general.


Art. 132. Los Almirantes de escuadra en paises re-
motos, y en caso necesario podrán, previos los exáme-
nes , habilitar á los Oficiales de marinería para desem-
peñar los destinos de cualquiera de las clases dichas, dan-
do cuenta al Almirantazgo con remision de propuestas
para su resolucion , y los habilitados de este modo goza-
rán cl sueldo de la propiedad durante el tiempo que lo
fueren.


Art. 133. Los Capitanes de buques sueltos en paises
remotos, y hasta tener proporcion de reemplazo, po-
drán habilitar para terceros Contramaestres á los Ayu-
dantes mas aptos de su dotacion.


Art. 134. El sueldo de los primeros Contramaestres
será de 600 reales Mensuales , y embarcados con cargo
9oo. El de los segundos 400 reales mensuales, y embar-
cados con cargo 600 , y el de los terceros 3oo , y embar-
cados con cargo 400 , y el de los Ayudantes 160.


Art. as. Solo se abonará racion de Armada á es-
tos individuos en los buques armados.




E r6oj
Art. 136. Al establecimiento de este plan precederá


una reforma , segun está prevenido en el título de Ofi-
ciales.


Art. 137. Los primeros Contramaestres de arsenales
gozarán el sueldo de 800 reales de vellon mensuales




el
segundo y el de recorrida el de 700 reales, unos y otros
,sin goce de racion.


Art. 138. Todo Oficial de marinería que á los co-
nocimientos de su profesion una los de matemáticas y
pilotage que se exigen á los Guardias Marinas, excepto
el álgebra, acreditándolos ante los examinadores esta-
blecidos en el artículo re6 , podrá ingresar en la Arma.
da de segundo Teniente.


Art. 139. Las jubilaciones se arreglarán..á los alias de
servicio y á lo prescrito en este decreto, haciendo la dis-
tincion de imposibilitados en guerra 6 faena marinera,
todo segun el reglamento que se forme.


TITULO XII.


_Maestranza.
Art. 140. Los Cala fates y Carpinteros de ribera ave-


cindados en las costas, que ejerzan su oficio, se alistarán
en los respectivos Ayuntamientos, quedando exentos del
servicio del Ejército, y obligados hasta la edad de 40
años á concurrir al de la Armada en los arsenales y ba-
jeles siempre que fueren convocados , con arreglo á la
ley de 8 de Octubre de 1820.


Art. 141. En dicho alistamiento se procederá en la
misma forma que en la marinería , formándose al in-
tento una sexta lista de esta clase.


Art. 142. De las denlas clases de Maestranza , como
herreros, veleros, faroleros y armeros, solo se conside-
rarán exentos del servicio del Ejército los que á la publi-
cacion del reemplazo se hallen embarcados de -dotacion
en los buques de guerra en el número que determinen
los reglamentos.


Art. 143. Continuarán suprimidas en adelante, y sin


C 161
perjuicio de los que actualmente las disfrutan., las viu-
dedades é inválidos de la Maestranza , y solo se conce-
derán estos en caso de inutilidad contraida en el servicio
de bajeles ó en acciones de guerra.


Art. 144. La inutilidad y la importancia del servi-
cio de que hubiere resultado aquella se calificarán en la
misma forma que se ha dicho en los artículos 117 y 118,
y nunca excederá de solo el sueldo respectivo de embar-
cado el que haya de gozarse por inválidos, segun la cla-
se á que el ugraciadó corresponda.


Art. 145. Los jornales en los arsenales se arreglarán
á las circunstancias del pais , de los tiempos y de la sufi-
ciencia de cada individuo.


.Art. 146. Todos los operarios y denlas individuos
empleados en las obras de marinería estarán subordina-
dos á los Constructores en cuanto pertenezca á sus peal.-
i ares oficios ó profesiones.


Art. 147. A los aprendices de carpinteros de ribera
se les enseñará precisamente á calafatear en el último
ario de su aprendizage.


Art. 148. A todos los aprendices, concluido su apren-
dizage , se les librará certificacion de su suficiencia por
el primer Constructor.


Art. 149. Los jornaleros y peones no podrán >cm-
•plearse en servicio de persona ninguna mientras sirvie-
ren en el arsenal.


Art. 15o. •Habrá primeros, segundos yfterceros Ayu-
dantes de construccion , que desempelaran respectiva-
mente las funciones que ahora corresponden á los Ayu-
dantes de construccion, Contramaestres y Ayudantes de
Contramaestre, gozando los sueldos que disfrutan estas
clases , 6 los que en adelante se señalaren.


Art. 151. Estos empleos se obtendrán por examen
público de la idoneidad y demas circunstancias del pre-
tendiente , presidido por el primer Constructor , con
asistencia de los denlas Constructores y otros de las cla-
ses superiores á la del pretendiente hasta el número de
siete si los hubiere.


-


TOMO VIII. 21




[ 162
Art. 152. La idoneidad se calificará á pluralidad ab.


soluta de votos secretos.
Art. Is3. Permanecerán corno hasta aqui las clases


de maestros mayores de carpinteros, de calafates, de ve.
las &c., corno tambien los capataces y los cabos.


TITULO XIII.
Arsenales.


Art. 154. El mando universal de cada uno de los
arsenales de los departamentos estará al cargo de un ofi-
cial de las clases de Almirantes ó Capitanes de Navío,
con la denorninacion de Comandante general, el cual
recibirá las órdenes directamente del Ministerio y del
Almirantazgo, y será el conducto por donde se dirijan
los Gefes del arsenal para todos los asuntos relativos á
sus respectivos ramos.


Art. 155. El Almirante del departamento, si fuere
mas graduado 6 antiguo que el Comandante general, se-
rá Inspector del arsenal corno delegado del Almirantaz-
go , pero sin entorpecer ni entrometerse en las funciones
del Comandante general , vigilando rinicamente sobre
el cumplimiento de las órdenes , y representando al Al-
mirantazgo sobre las faltas que notare.


Art. 156. Tendrá el Comandante general á sus ór-
denes para el desempeño de los diferentes ramos del ar-
senal los Gefes siguientes. El Comandante de buques
desarmados y marinería , el Director de pertrechos na-
vales, el Director de construccion y Gefe de los Cons-
tructores , el Comandante del parque de artillería , el
Contador del arsenal, el Interventor de idem y el Guar-
daalmacen general.
;is


Art. 157. Cada uno de estos Gefes lo será de su ra-
mo, bajo la dependencia del Comandante general, y
tendrán á sus inmediatas órdenes los subalternos que se
consideren necesarios para el desempeño de sus encargos,
quedando sin embargo á los individuos del cuerpo admi-
nistrativo expeditas sus facultades.


P 163 ]
Art. 158: El Comandante general será responsable


de todo cuanto ocurra y se ejecute en el arsenal, á cuyo
fin tendrá toda la autoridad necesaria, asi como cada
uno de los Gefes principales en el ramo que le está co-
metido respecto á sus subalternos.


Art. 159. Se procurará que el Comandante general
y los denlas Gefes citados tengan sus habitaciones y ofi-
cinas en el arsenal; pero separadas de los obradores y al-
macenes para resguardo de estos.


Art. 160. El Comandante de buques desarmados
desempeñará las funciones que hasta ahora ha desempe-
ñado el Comandante del arsenal. El Director de pertre-
chos las del Subinspector encargándosele ademas la fá-
brica de jarcia y lona. El Comandante del parque ten-
drá á su cargo todos los obradores pertenecientes al ra-
mo de artillería. El Director de construccion desempe-
ñará las funciones que hasta ahora ha tenido el Coman-
dante de Ingenieros, en cuanto no se oponga á lo que
nuevamente se establece.


Art. 161. En cada una de las oficinas del arsenal se
llevará un diario de las ocurrencias y trabajos para po-
der satisfacer en cualquiera tiempo á la Superioridad.


Art. 162. De toda obra que se ejecuta en el arsenal
se sacará su costo, y se participará al Almirantazgo, ma-
nifestando las razones de que sea mayor ó menor que el
presupuesto prescrito en el artículo 164.


Art. 163. Corresponde á cada uno de los Gefes ad-
mitir, previo examen, despedir y aumentar en el arse-
nal los operarios correspondientes á su ramo , obrando
en esto con la aprobacion del Comandante general , y
en virtud de las órdenes que este les haya comunicado.


Art. 164. Cada uno de los Gefes en su ramo , y en
union con el Contador , formará los presupuestos en
tiempo oportuno , pasándolos al Comandante general
Para que unidos todos los dirija al Almirantazgo.


Art. 1 65. Las contratas para géneros ó efectos nece-
sarios en el arsenal , que deben generalizarse en cuanto
se pueda, se celebrarán en junta de todos los Gefes de




C164]
él, verificándolas con anticipada publicidad , y sub divi-
diéndolas todo lo posible , y prefiriendo siempre los
efectos nacionales ; y se pasarán despues de cerradas al
Almirante del departamento, para que con sus observa-
ciones las dirija al Almirantazgo, y recaiga resolucion
de S. M.


Art. 166. Quedan por consiguiente suprimidas las
juntas de departamento.


Art. 167. Cuando ocurra el caso de comprar con ur-
gencia algunos efectos no comprendidos en contrata, y
no haya lugar para verificarla , el Comandante general
del arsenal nombrará un perito, segun la clase á que cor-
respondan los efectos que han de comprarse , para que
con el Interventor ó persona que este delegue pueda ha-
cerse el examen y adquisicion de los efectos, prefiriendo
los nacionales ; se expedirá al vendedor la certificacion
con que ha de satisfacérsele su importe en Tesorería,
acreditando al mismo tiempo el precio corriente por ma-
yor de los mismos artículos en el comercio de la plaza
en el dia de la compra.


Art. 168. El recibo de todos los géneros se verifica-
rá , previo examen y reconocimiento ejecutado por el
.tefe del ramo á que correspondan , por el Contador é
Interventor , y los Maestros mayores respectivos,


Art. 169. Las certificaciones que se expidan por con-
secuencia de estas entregas han de ser firmadas , ademas
del Guardaalmacen , Contador é Interventor, por el
Comandante del ramo , con el visto bueno del Coman-
dante general ; y en virtud de esta certificacion se veri-
ficarán los pagos del caudal librado al efecto.


Art. 1 70. La cuenta del arsenal se llevará por el Con-
tador con intervencion del Interventor; y todos los efec-
tos de cualquiera especie estarán á cargo del Guarda-
ah-nacen general, á excepcion de los que se hallen fuera
del recinto, como la pólvora; pues estos lo estarán al de
un Guardaalmacen particular.


• Art. 17 r. Se verificarán los recuentos de los efectos
del cargo del Guardaalmacen general en las épocas que


[165]
prescriba el Almirantazgo ó el Comandante general.


Art. 172. La cuenta se arreglará de modo que pue-
da tenerse un balance para conocer las existencias en
cualquier momento.


Art. 173. Todos los meses deberán formarse estados
de los géneros recibidos y consumidos , y pasarse al Al-
mirantazgo por conducto del Comandante general , con
expresion ó nota de sus valores.


Art. 174. Por estos estados mensuales se ha de for-
mar por el Almirantazgo la cuenta en el año económico,
y cuidará de darla toda publicidad.


Art. 175. Para poder deducir el costo de las obras,
y compararle con los presupuestos , los Gefes de los ra-
mos anotarán en todas las papeletas , documentos y li-
bros que han de tener con este objeto , el costo de cada
objeto ; y la misma anotacion han de hacer el Guarda-
alinacen , el Contador y el Interventor.


Art. 176. La cuenta de todos los individuos de
Maestranza del arsenal ha de estar radicada , y llevarse
cínicamente en las oficinas de él, á excepcion de la dé
marinería , que se llevará en la Contaduría del departa-
mento.


Art. 177. Cuando se embarquen individuos de la
Maestranza del arsenal se terminará su cuenta en él. La
Contaduría del departamento, que debe formar las lis-
tas de los buques , les hará su asiento en la que corres-
ponda en virtud de papeleta de aviso ; y desembarcados
volverá á abrírseles su cuenta en el arsenal.


Art. 1 78. Los pagamentos de la Maestranza del ar-
senal se verificarán por el Tesorero del departamento,
en virtud de los libramientos del Contador é Interven-
tor, de los caudales presupuestos y librados al efecto.


- Art. 179. Se-procurará elegir para individuos de la
cuenta del arsenal los que tengan mas práctica , asi en
sus oficinas como en los buques armados ; y en lo su-
cesivo será conveniente permanazcan constantemente
en él.


Art. 180, El Intendente y el Contador principal del




[166]
departamento podrán inspeccionar la cuenta del arsenal;
pero sin entrometerse ni entorpecer las funciones de los
Gefes de él, limitándose á dar cuenta al Almirantazgo
de lo que crean conveniente.


Art. x8.1. Todos los Oficiales subalternos que se ha-
llen en el departamento sin destino, lo tendrán en el
arsenal.


Art. 182. Los buques desarmados seguirán teniendo
sus depósitos particulares , aunque á cargo del Guarda-
almacen general, como único en su clase.


Art. 183. Los Almirantes de escuadras, Comandan-
tes de divisiones y buques sdcltos examinarán para su sa-
tisfaccion la calidad de todos los efectos de su armamen-
to , asi como el estado de sus cascos , arboladuras &c.,
haciendo presente al Comandante general del arsenal
cuanto crean conveniente ; y en caso de que las provi-
dencias de este Gefe no satisfagan sus deseos , lo expon-
drá al Almirantazgo; entendiéndose que no podrán exi-
gir mas efectos ni alteraciones que las que prescriban los
reglamentos.


Art. 184. Concluido el armamento del buque , y se
hallen satisfechos de su buen esta,lo , lo manifestarán al
Almirantazgo; y este documento absolverá de la respon-
sabilidad á los Gefes del arsenal , aunque no al Director
de construccion en cuanto á las obras de su ramo hechas
en el casco y arboladura.


Art. 185, Los astilleros y depósitos de pertrechos
que existan - fuera de las capitales de los departamentos
serán gobernados en cuanto sea posible por el mismo or-
den establecido para los arsenales , ejerciendo los Gefes
de apostaderos las funciones respectivas de los Coman-
dantes generales.


Art. 186. La cuenta del arsenal se llevará segun el
método que se establezca.


C 167
TITULO XIV.


Adyninistracion económica.


Art. 187. El Gobierno , oyendo al Almirantazgo,
presentará á las Cortes en la próxima legislatura el sis-
tema administrativo de la armada en todas sus partes; y
se observará entre tanto el actualmente establecido, ex-
ceptuándose lo determinado para los arsenales en este
decreto.


TITULO XV.


Cuerpo de Médicos Cirujanos.
Art. 188. Habrá un cuerpo de Médicos Cirujanos de


la Armada para el servicio de los bajeles y departamen-
tos, compuesto de las clases siguientes.


Un Médico Cirujano mayor, Gefe del departamento
de su residencia y de todo el cuerpo.


Un Ayudante en cada uno de los otros departa-
mentos.


Tres Ayudantes de embarco , y primeros y segundos
profesores, segun las necesidades de la Armada.


Art. 189. El colegio de Cádiz queda separado de la
Armada , la que se proveerá de facultativos de cualquie-
ra escuela.


Art. roo. El ingreso de los facultativos en este cuer-
po será en la clase de segundos profesores , precediendo
para su admision concurso de oposicion , cuyo modo y
forma se expresará en un reglamento particular.


Art. 191. La escala de ascensos será por rigurosa an-
tigüedad.


Art. 192. Cuando los Médicos y Cirujanos no sean
necesarios para los buques de guerra por su corto arma-
mento , podrá una parte de ellos navegar en los buques
mercantes, gozando una tercera parte del sueldo..


Art. 193._ Del:mismo moda. iguales-circunstancias





{168 ]
podrán residir fuera de la capital del departamento y
en la demarcacion de este , gozando tambien la tercera
parte del sueldo ; pero estando en uno y otro caso pron.
tos á concurrir al llamamiento que se les haga para el
el servicio de los bajeles de guerra d del departamento.


Art. 194. Los permisos -anteriores se darán por el
Almirantazgo á propuesta del Médico y Cirujano mayor,
-6 de sus Ayudates en el departamento , y con informe
del Almirante de él.


Art. 195. Los profesores Médicos y Cirujanos de la
Armada obtendrán sus retiros con arreglo á lo establecí.
do ó que se establezca para los del Ejército.


Art. 196. En ningun buque de la Armada , de cual-
quier porte que sean, podrán embarcarse otros Médicos
y Cirujanos que los del cuerpo; y á falta de estos, profe-
sores que tengan su correspondiente título.


Art. 197. Los Médicos y Cirujanos tendrán la consi.
deracion de últimos Oficiales de guerra.


TITULO XVI.


Almirantes de escuadra , de departamento , y Comandantes
de divisiones y buques.


Art. 198. En cada departamento habrá un Oficial
de cualquiera de las.'clases de Almirantes , que desempe-
ñará las funciones que hasta ahora han desempeñado los
Capitanes generales en la forma que determinen las or-
denanzas, con arreglo á los principios establecidos en es-
te decreto ., y en cuanto no se oponga á él.


Art, 199. Los Almirantes de escuadras, Comandan-,
tes de divisiones Sr buques sueltos tendrán en ellos el man-
do y autoridad consiguiente á la responsabilidad , que
única y principalmente deberá exigírseles.


Art. 200. Serán atendidas las representaciones que
hicieren sobre la gente y demas individuos con que se les
dote , se hará reconocer los, víveres con toda escrupulosi-
dady á su-entera satisfaccion para. absolver de la respon-


[ 169
sabilidad al encargado de ellos, haciendo presente al Al-
mirante del departamento ó al Almirantazgo lo que tu-
vieren por conveniente , si no quedaren satisfechos de
las providencias de aquel ; y cuando llegasen á estarlo
lo manifestarán al Almirantazgo para absolver de cargo
á los Gefes respectivos del departamento.


TITULO XVII.


Biblioteca.


Art. 20r. En cada una de las capitales de los depar-
tamentos se establecerá una Biblioteca pública de Mari-
na , surtida principalmente de las obras nacionales y ex-
trangeras pertenecientes á los diversos ramos de esta
profesion.


Art. 202. Formarán desde luego las bases de estas
Bibliotecas las de Guardias Marinas y Pilotos, con todos
los planos , diseños , instrumentos y modelos que per-
tenezcan á estos dos cuerpos , y se aumentarán en lo su-
cesivo con la asignacion que determinen las Cdrtes á
propuesta del Gobierno.


Art. 203. La conservacion de los libros, planos y
modelos de la Biblioteca estará al cargo y bajo la respon-
sabilidad de un Bibliotecario , que será un Oficial retira-
do de la Armada, quien facilitará dentro de la Bibliote,
ca el uso y estudio de todo á los sugetos. que concurran
en los dias y horas en que esté abierta para el público se-
gun reglamento.


TITULO XVIII.


Disposiciones generales.


Art. 204. Para que puedan tener efecto las disposi-
ciones y arreglos anteriores se considera necesario que el
Gobierno por medio del Almirantazgo a y. valiéndose es-
te de personas de conocida inteligencia en los diferentes
tamos de la Marina , proponga:el reglamento de pestrei.


TOMO VIII.
22




[170 J
chos y denlas efectos con que deben armarse y proveer-
se los diferentes buques de guerra. La mejora en la dis-
ciplina, aseo y conservacion de los equipages. Las me-
joras en la artillería y sus efectos. Las que puedan ha-
cerse en las arboladuras y aparejos. El arreglo de los
géneros de que deben componerse las raciones segun los
diferentes mares ; y generalmente cuanto contribuya á
que los buques de guerra se pongan al nivel de los de
las denlas naciones, adoptando en la española las mej07:
ras y adelantamientos que se han hecho en los ttiltmót
años despues de publicada la ordenanza que actualmen-
te rige.


Art. 205. Quedan anuladas las ordenanzas, regla-
mentos, órdenes y leyes vigentes hasta el dia en cuant•
se opongan á las disposiciones aqui establecidas, debien
do procederse desde luego á la formacion de la ordenan-
za con arreglo á estas bases. Madrid 27 de Diciembre
de 182 r.=Diego Clemencin, Presidente.=Juan Palareay
Diputado Secretario.=Fermin Gil de Linares, Diputa
do Secretario.


DECRETO XLII.


DE 28 DE DICIEMBRE D E 1821.


Interin se establecen reglas fijas para el comercio de la isla
de Santo Domingo se aprueban las medidas relativas á él,


tomadas por el Gefe político con acuerdo
de las Autoridades,


Las Córtes extraordinarias, usando de la facultad quemo
se les concede por la Constitucion, han decretado: Que
ínterin se establecen reglas fijas para el comercio de la is-
la de Santo Domingo, previos los principios generales
y particulares que se adopten por las Córtes con respec.
to á las demas provincias de Ultramar, se aprueba: Pri-
mero. La providencia dictada por el Gefe político, con
acuerdo de las Autoridades: de dicha isla de Santo Po.°
mingo en 19 de Mayoldltimo, , permitiendo la introduc°


['7'i
don en ella de comestibles prohibidos por el arancel ge-
neral de 5 de Octubre de 1820 en cualquiera buque y
bandera, con exclusion de reses , café , azocar y aguar-
diente, que no sea el de romo. Segundo. La de 5 de Ju-
nio, permitiendo el comercio con las islas vecinas ex-
trangeras de todos los géneros y efectos prohibidos en
el mismo arancel general en los propios términos en que
antes se introducían, y con el derecho de i8 por roo en
lugar del 1.4 que entonces pagaban , exceptuándose las
ropas hechas de todas clases, los zapatos, botas y boti-
nes de hombre y muger de cuero, seda, lana y algodon;
los instrumentos y artefactos de ferrería, no siendo los
de labor, ni los de quincalla y armería; los muebles de
caoba, pino y demas maderas indígenas de la isla; todas
las prendas de alhajas y oro puro de adorno, y servicio
de mesa, y de culto, menos los relojes y otras cuya fa-
bricacion no se conoce todavía en aquel pais. Tercero. La
de 25 del referido mes de Junio, reduciendo al mismo de-
recho de 18 por roo los géneros y efectos permitidos por
el arancel general que se introduzcan de cualquiera punto
de las naciones extrangeras en buque extrangero, en lu-
gar de los derechos establecidos por dicho arancel , con
rebaja del tercio en bandera nacional, sin que haya dife-
rencia alguna entre géneros permitidos y prohibidos en
cuanto al buque, bandera y lugar de su procedencia. Las
precedentes medidas, adoptadas en clase de provisionales
para la isla de Santo Domingo , serán extensivas á la de
Puerto-Rico. Madrid 28 de Diciembre de r821.=Joa-
quin Rey, Presidente.=Fermin Gil de Linares, Diputa-
do Secretario.=Lucas Alaman, Diputado Secretario.


DECRETO XLIII.
DE 30 DE DICIEMBRE DE 1821.


Al puerto de Patillas en la isla de Puerto-Rico se le declara
de segunda clase , y de cuarta á los de Naguabo , Yabucoa,


Arecivo y Manaty.
Las Curtes extraordinarias usando de la facultad




E 172 1
que se les concede por la Constitucion , han decretado:
Primero. Se declara puerto de segunda clase el de Pati-
llas en la isla de Puerto-Rico, trasladándose á él la adua-
na de Humacao. Segundo. Se declaran puertos de cuarta
clase los de Humacao, Naguabo, Yabucoa , Arecivo y
Manaty. Madrid 30 de Diciembre de 182 rz.JoaquinRey, Presidente.. _Fermín Gil de Linares, Diputado Se-
cretarioaarnaLueas Afaman, Diputado Secretario.


ORDEN.


La arroba de orchilla pagará el 2 por zoo de adminis-
tracion sobre el avalúo de 1 ,5o reales.


Excmo. Sr.: Las Córtes extraordinarias han tornado
en consideracion la equivocacion advertida por la junta
de aranceles en la consulta que V. E. les dirigió en 14
de Noviembre próximo de haberse avaluado a 150 rea-
les la libra de orchilla en el arancel general de 5 de Oc-
tubre de 1820; y en su vista, atendiendo á que el error
consiste en haberse puesto la palabra libra en lugar de
arroba, se han servido las mismas COrtes declarar que el
precio de 15o reales para el pago de 2 por reo-de admi-
nistracion se entiende por arroba de orchilla, y no por
libra. De orden de las mismas lo comunicamos á V. E.
con devolucion de dicha consulta , para que tengaá bien
ponerlo en noticia de S. M. y denlas efectos consiguien
tes. Dios guarde á V. E. muchos años. Madrid ro de
Diciembre de 1821.= Fermín Gil de Linares , DiputadoSecreta rio.=Lucas Alainan, Diputado Seer-eta rio.=Sr. Se-
cretario de Estado y del Despacho de Hacienda.


['731
DECRETO XLIV.


DE 2 DE ENERO DE 1822.


El artículo 71 del decreto orgánico del Ejército no priva
al Gobierno de conceder á cualquiera Oficial y Gefe su retiro


sin formacion de causa, precios los r'equisitos
que se expresan.


Las Córtes extraordinarias, usando de la facultad que
se les concede por la Constitucion, han decretado: Ar-
tículo r.° Lo prevenido en el artículo 71 del decreto or-
gánico del Ejército no priva al Gobierno de la facultad
de conceder á cualquiera Oficial á Gefe sin formacion
de causa el retiro que le corresponda por sus amos de
servicio , aunque no lo haya solicitado, siempre que por
el método prescrito en los artículos siguientes se com-
pruebe que carece de la aptitud fisica ó moral necesaria
para el desempeio de las funciones de su empleo. Artí-
culo 2.° Si con presencia de las notas de la . hoja de ser,
vicios fuese un Oficial subalterno calificado en ella por
la Junta respectiva de inepto para el servicio, el Ins-
pector general del arma á que corresponda formará un
expediente instructivo, que comprenda á mas de la ex-
presada hoja los otros datos que puedan existir en la
Inspeccion de su cargo, los informes que el mismo Ins-
pector considere oportuno pedir para su mas completa
seguridad, y lo que el mismo interesado tenga que ale-
gar en su favor; qu despues que empiecen . á pasarse las
revistas anuales de Inspeccion prescritas en el artículo
86 del decreto orgánico del Ejército se unirán tambien
al referido expediente el resultado de la última en la
parte que tenga relacion con el Oficial de que se trate,
y el concepto que del mismo haya formado el General
que la hubiese pasado. Artículo 3.° Si « del expediente re
sultare Confirmada la justicia del concepto de ineptitud
fisica ó moral del Oficial subalterno, el Inspector de su




1


174
arma liará la propuesta competente á la Superioridad
para que se le expida el retiro que le corresponda. Ar-
tículo 4.° Si el individuo que se halle en el caso expre-
sado pertenece á la clase de Capitan o Gefe, se formará
tambien por el Inspector de su arma el expediente ins-
tructivo de que habla el artículo 2.°, á fin de que los de.
mas vocales de la Junta de Inspectores, que es á la que
ha de corresponder en este caso la propuesta para el re-
tiro, puedan dar su dictamen con el debido conocimien-
to. Artículo s'.° Cuando el Oficial 6 Gefe de que se trate
hubiere ya obtenido la calificacion de idoneo en el año
anterior, el referido expediente se dirigirá solo á com-
probar la exactitud de la nota ó notas que hayan influi-
do en la variacion del concepto de la Junta respectiva.
Artículo b.' Lo prevenido en los artículos anteriores
comprende tanto á los Gefes y Oficiales efectivos, co-
mo á los supernumerarios que actualmente existen ; pe-
ro si algunos no pudieren ser calificados ahora porque
las circunstancias en que se han hallado no hayan pro-
ducido los datos necesarios, se autoriza al Gobierno pa-
ra suspender por el término de un ario el ascenso 6 re-
emplazo de los expresados si les correspondiere, á fin de
que en este tiempo pueda asegurarse de la idoneidad de
los mismos, sin que por esto en dicho intervalo se lle-
nen las vacantes que ocurran correspondientes á la anti-
güedad, ascendiendo á los del empleo inmediato, ni las
que por el decreto de 3 o de Mayo dirimo pertenecen al
reemplazo, á menos de que haya otros supernumerarios
de la misma clase calificados de idoneos. Madrid 2 deEnero de 1822.=Joaquin Rey, Presidente.=Fermin Gilde Linares, Diputado Secretario. = Lucas Alanzan, Di-putado Secretario.


ORDEN.
La suerte de los Gefes y Oficiales militares que juraron
al Rey intruso, y cuya conducta ha sido sometida cí un jui-


cio, debe ser la que determinó la sentencia.
Excmo. Sr.: Las Cdrtes extraordinarias han tomado


[[175 1
en la debida consideracion la consulta que el Gobierno les
hiz , ) sobre las reglas que hayan de seguirse para la coloca,
clon, distribucion y arreglo de los Gefes y Oficiales efec-
tivos y agregados , por lo respectivo á aquellos de estas
clases que se hubieren justificado ó purificado á causa de
haber prestado juramento al Rey intruso, 6 de haber he-
cho otra gestion dañosa á la Nacion; y han resuelto que
estos individuos como sometidos anteriormente á un jui-
cio, no deben tener otra suerte sino la que se determi-
nó por la sentencia en virtud de la cual volvieron á con-
tinuar en el servicio ; pues que fenecido aquel, no puede
abrirse de nuevo ni alterarse con arreglo á la Constitu-
cion. Lo cual comunicamos á V. E. de orden de las mis-
mas C6rtes para los efectos que haya lugar =Dios guar-
de á V. E. muchos años. Madrid 2 de Enero de1822.=
Fermin Gil de Linares, Diputado Secretario. =Lucas
Alaman, Diputado Secretario.=Sr. Secretario de Esta-
do y del Despacho de la Guerra.


DECRETO XLV.


DE 4 DE ENERO DE 1822.


Se suprimen todas las Contadurías de Propios y Arbitrios
de las provincias, y los empleos de que se componen.


Las Córtes extraordinarias , usando de la facultad
que se les concede por la Constitucion , han decretado
lo siguiente: Artículo 1. 0 Se suprimen todas las Contadu-
rías de Propios y Arbitrios de las provincias, y los em-
pleos de que se componen. Artículo 2.° Las Diputacio-
nes provinciales, para desempeñar las funciones que les
corresponden por el art ‹;i 35 de la Constitucion , y por
el art. 5 . 0 , cap. 2' del decreto de las C6rtes de 23 de
Junio de 1813 , agregarán á sus Secretarías las personasque necesiten, eligiéndolas precisamente de entre los ce-
santes que ocasione el artículo anterior , y los que ha
ocasionado la supresion de la Contaduría general de los




E 176]
mismos ramos, sin que puedan valerse de otros mien-
tras los haya. Artículo 3." De los fondos de propios y ar-
bitrios, de que se costeaban estas oficinas, se pagarán á,
los cesantes de ellas y deja Contaduría general los suel-
dos que les correspondan, con arreglo al decreto de las
Cdrtes de 3 de Setiembre de 1820, con la modificacion
que expresa el artículo 15 del decreto de 29 de Junio de
1821, que trata del sistema administrativo de la Hacien-
da pública; á cuyo fin y para lbs demas sueldos y gas-
tos de las Diputaciones provinciales y sus Secretarías pro-
pondrán las mismas Diputaciones á las Córtes el tanto
por ciento con que respectivamente podrán gravarse di-
chos fondos, d los arbitrios que estimen. Madrid 4 de
Enero de 1822.=,,foaquin Rey , Presidente.=Fermin Gil
de Linares, Diputado Secretario. =Lascas Alanzan, Di.,putado Secretario.


DECRETO XLVI.
DE 4 DE ENERO DE 1822.


Aclaracion del decreto de x 8 de Diciembre anterior
sobre redencion de censos.


Las Córtes extraordinarias , usando de la facultad
que se les concede por la Constitucion , han decretado
lo siguiente: Se declara que los censos cuya redencion
se autoriza por decreto de 18 de Diciembre próximo en
créditos de capitalizaciones son únicamente los que se
expresan en el artículo 20 del decreto de las Cdrtes or--
dinarias de 9 de Noviembre de 1820. Madrid 4 de Ene-
ro de 1822.=Joaquin Rey, Presidente._ Fermín Gil de
Linares , Diputado Secretario. = Lucas Alanzan, Dipu-
tado Secretario.


E 177 7
DECRETO XLVII.


DE 4 DE ENERO DE 1822.


Sobre el modo con que han de entrar y continuar en el . serti-
cio militar los froenes en las clases de Pitos, Tambores,


Trompetas y cornetas.


Las Córtes extraordinarias , usando de la facultad
que se les concede por la Constitucion , han decretado.


Artículo I.' Los individuos que en lo sucesivo quie-
ran entrar á servir en cl Ejército permanente, ó en la
Milicia nacional activa en clase de hitos , Tambores,
Trompetas y Cornetas , podrán ser admitidos con tal que
no bajen de la edad de 1 4 arios.


Artículo 2.° A los individuos que entren á servir
del modo expresado se les preguntará cuando cumplan
la edad de 18 arios si quieren continuar en el servicio;
y si respondieren afirmativamente, prestarán el jura-
mento de fidelidad á las insignias militares , quedando
desde entonces sujetos á las penas graves de ordenanza.;
pero si dijeren que no es su ánimo continuar, se les da-
rá su licencia absoluta , sin que el servicio prestado les
exceptúe de las leyes del reemplazo. Madrid 4 de Ene-
ro de 1 822.=joaquin Rey, Presidente.= Fermín Gil de
Linares, Diputado Secretario.=Lucas Alaman , Diputa-
do Secretario.


DE 5 DE ENERO DE 1822.


Al puerto de Santa Cruz de Santiago de Tenerife se le ha-
bilita para el comercio nacional y extrangero con depósito


de primera clase.


Las Córtes extraordinarias, usando de la facultad
que se les .concede por la Constitucion, han decretado


TOMO VIII. 23


DECRETO XLVIII.




[ 18 1
lo siguiente: Se habilita para toda especie de comercio
nacional y extrangero, con depósito de primera clase, el
puerto de Santa Cruz de Santiago de Tenerife en las is-
las Canarias. Madrid 5 de Enero de z 8 22.=Joaquin Rey,
Presidente.=Fermin Gil de Linares , Diputado Secreta-
rio.=_Lucas .laman, Diputado Secretario.


DECRETO XLIX.


DE 7 DE ENERO DE 1822.


Al puerto de Mahon se le habilita como de primera clase.


Las Córtes extraordinarias , usando de la facultad
que se les concede por la Constitucion , han decretado
lo siguiente: Se habilita el puerto de Mahon como de
primera clase. Madrid 7 de Enero de 1822.


= Joaquin
Rey, Presidente.=Fermin Gil de Linares, Diputado Se!.
cretario.=Lucas A'laman , Diputado Secretario.


ORDEN.


Se declara cómo han de enterarse los Abogados defensores
de los reos de la causa sobre los acontecimientos del 1 o


de Marzo de 1 8 2o en Cádiz de la acusacion
. fiscal.


Excmo. Sr. : Las Córtes extraordinarias, habiendo exa,*
minado el expediente que les ha dirigido el Gobierno re-
lativo á si los defensores de los reos de la causa sobre los
acontecimientos de z o de Marzo de 1820 en Cádiz holle -
de formar sus escritos con presencia de la ecusacion fiscal,
ti entregándoseles copia de esta, ó reuniéndolos para que
la saquen , como está mandado para la lectura y cotejo
del proceso; se han servido declarar , que la manifesta-
cion de la mencionada causa mandada hacer á los defen-
sores en el artículo del decreto de 22 de Noviembre
último, debe entenderse con la acusacion d conclusion
fiscal, para que, leyéndose del mismo modo que la cau-


[ 179]
sa, puedan los defensores hacer en sus respectivos extrac,
tos los apuntes y observaciones que les convengan. Lo
cual de orden de las mismas Córtes comunicamos á V. E.
para los efectos convenientes.=Dios guarde á V. E. mu-
chos años. Madrid 8 de Enero de 1822.=Fern2in Gil de
Linares, Diputado Secretarío.=Lucas Alanzan, Diputa-
do Secretario. Sr. Secretario de Estado y del Despacho
de la Guerra.


DECRETO L.


DE 10 DE ENERO DE 1822.


Que se lleven (-7 efecto las capitalizaciones pedidas antes
de la suspension acordada por las Córtes en 29


de Noviembre último.


Las Córtes extraordinarias, usando de la facultad
que se les concede por la Constituzion, han decretado:
Que se lleven á debido efecto las capitalizaciones de to-
da clase cuyas solicitudes se hubiesen instaurado antes
de la suspension acordada por las mismas en 29 de No-
viembre vIltimo, tanto en la Junta nacional del Crédito
público, como en la Contaduría general de la Distribu-
cion ; y que se haga lo mismo respecto de las que proce-
dan de a s ignaciones hechas por las Córtes ó por el Go-
bierno en virtud de autorizacion de estas por servicios
distinguidos á la patria. Madrid io de Enero de 1822.=
Joaquin Rey, Presidente.=:Fermin Gil de Lina . es , Di-
putado Secretario.=Lucas Alanzan, Diputado Secretario.


DECRETO LI.


DE 12 DE ENERO DE 1822.


Al puerto de Moguer se le habilita como de cuarta clase.


Las Córtes extraordinarias, usando de la facultad
que se les concede por la Constitucion , han decretado




r lea]
lo siguiente: Se declara habilitado en la cuarta clase el
puerto de Ailoguer, conforme al decreto que rige en la
materia. Madrid 12 de Enero de 1822.=Joaquin Rey,
Presidente =Fermin Gil de Linares, Diputado Secreta-
rio.=Lucas Alaman, Diputado Secretario.


DECRETO LII.


DE 14 DE ENERO DE 1822.


Reglas que han de observarse para contraer matrimonio
los militares que no lleven seis anos de servicio.


Las Córtes extraordinarias , usando de la facultad
que se les concede por la Constitucion, han decretado:
Artículo I.° El artículo 1 3 1 del decreto orgánico del
Ejército no priva de contraer matrimonio á los milita-
res que cuenten menos de seis arios de servicio, con tal
que obtengan la licencia correspondiente en la forma y
bajo las reglas observadas hasta la publicocion del expre-
sado decreto, ó las que en adelante prefije la Ordenan-
za; pero sin exigirse desde ahora á los Oficiales subal-
ternos y demos Individuos de las clases inferiores, ni á
las mugeres con quienes pretendan casarse, cantidad al-
guna por via de dotacion ó depósito , ni tampoco prue-
bas de nobleza ó limpieza de sangre á las mismas, y sí
únicamente una certificacion de honestidad dada por el
Párroco y Alcalde constitucional de su domicilio com-
petentemente autorizada. Artículo 2.° El artículo 105 .
del mismo decreto comprende á las viudas, y en su de-
fecto á los hijos menores é hijas solteras de los militares
que sin haber cumplido seis años de servicio se casen de
la clase de Capitan inclusive arriba, previa la Peal licen-
cia correspondiente. Madrid i. de Enero de 1822.=jaa-
quin Rey, Presidente.=Fermin Gil de Linares, Diputado
Secretario.=Lucas Alaman, Diputado Secretario.


[ 8


ORDE N,


Se declara que la palabra limitado que tiene el articulo 19
del decreto de 29 de Junio último sobre registro,


debe leerse ilimitado.
Excmo. Sr.: Las Córtes extraordinarias se han ente°


rado de la consulta del Director del derecho de Regis-
tro que les dirigió V. E.. en 22 de Diciembre próximo,
sobre la inteligencia que debe darse á los artículos 13
y 19 del decreto de las Córtes ordinarias de 29 de Ju-
nio Intimo, en cuanto á disponer el primero que paguen
un cuartillo de real por cientó los arrendamientos tempo-
rales ; y el segundo que se exija un tres por ciento de los
arriendos por tiempo limitado, ó por vida; y en su vis-
ta, atendiendo á que hay un yerro de imprenta ü de
pluma en la palabra limitado, que debe decir ilimitado,
se han servido las mismas Córtes declarar que en lugar
de la palabra limitado se lea ilimitado. De su orden lo co-
municamos á V. E. con clevolucion del expediente para
que tenga á bien ponerlo en noticia de S. M. y amas
efectos consiguientes. = Dios guarde á Y. E. muchos
arios. Madrid 16 de Enero de 1822 •Lucas Alaman, Di-
putado Secretario,=Nicolas García Page , Diputado Se-
cretario. = Sr. Secretario de Estado y del Despacho de
hacienda,


DECRETO LII?.
DE 17 DE ENERO DE 1822.


Los indiTidues del cuerpo político del Ejército)/ Armada pue-
den contraer matrimonio sin necesidad de Real licencia.
Las Córtes extraordinarias, usando de la facultad que


les concede la Constitucion, han decretado lo siguiente:
Los individuos del cuerpo político del Ejército y Arma-
da , que hasta ahora han debido obtener Real licencia
para contraer matrimonio, lo podrán verificar en ade-
lante sin necesidad de este requisito, cualquiera que sea




1


[ T82 ]
el número de sus anos de servicio. Madrid 17 de Enero
de 1822, =Joaquin Rey , Presidente. =Fermín Gil de
Linares , Diputado Secretario. = Lucas Alanzan , Dipth.
tado Secretario.


ORDEN.
Se declara que cí los Tesoreros y Depositarios solo se les debe


exigir por razon de fianzas el dozavo de todas las
contribuciones directas.


Excmo. Sr.: Las Córtes extraordinarias han exami-
nado la consulta que les hizo el antecesor de V. E. en
oficio de 29 de Diciembre próximo sobre si la dozava
parte que en el decreto de las Córtes ordinarias del nue-
vo sistema administrativo de rentas de 29 de últi-
mo se previene hayan de dar de fianza en dinero los
Tesoreros y Depositarios de las provincias, debe enten-
derse del importe total de las contribuciones respectivas,
ó solo de las directas; y en su vista se han servido las
mismas Córtes declarar, conformes con el parecer del
Gobierno , que las fianzas deben exigirse á los referidos
Tesoreros y Depositarios solo por el dozavo de todas
las contribuciones directas , y las obligaciones por el
importe total de ellas. De orden de las Córtes lo comu-
nicamos á V. E. para que tenga á bien ponerlo en noti-
cia de S. M. y demas efectos consiguientes.=Dios guar-
de á V. E. muchos años. Madrid 17 de Enero de 1822.=
Fermin Gil de Linares , Diputado Secretario. = Lucas
Aloman, Diputado Secretario. = Sr. Secretario de Esta-
do y del Despacho de Hacienda.


DECRETO LIV.
DE 20 DE ENERO DE 1822.


El puerto de Almería es habilitado para toda especie
de comercio nacional y extranjero, con depósito


de segunda clase.
Las Córtes extraordinarias , usando de la facultad


que se les concede por la Constitucion , han decretado


[ 183
lo siguiente: Se declara el puerto de la ciudad de Alme-
ría habilitado para toda especie de comercio nacional y
extrangero , con depósito de segunda clase. Madrid 20
de Enero de 1822. =Joaquin Rey, Presidente. =Fer-
friin Gil de Linar( s, Diputado Secretario.=Nicaas Gar-
cía Pago, Diputado Secretario.


DECRETO LV.


DE 20 DE ENERO DE 1822.


Cómo han de ser considerados los Ayudantes segundos
del Ejército que pasen á la Milicia activa.


Las Córtes extraordinarias , usando de la facultad
que se les concede por la Constitucion , han decretado
lo siguiente: ARTICULO PRIMERO. Los Ayudantes segun-
dos de Ejército tienen opcion á pasar á la Milicia activa
en su clase de Ayudantes del mismo modo que los demas
Oficiales en sus respectivas clases , conforme á lo preve-
nido en el artículo 50 del decreto orgánico de dicha Mi-
licia , y bajo las reglas que establece el 5r. ART. 2.° El
artículo 78 del expresado decreto orgánico compren-
de tambien á los Ayudantes segundos del Ejército ; y
los individuos de esta clase que pasen á la Milicia acti-
va serán considerados para su ascenso á Capitanes co-
mo los Ayudantes actuales de Milicias; por manera que
abonándoseles el tiempo que hayan servido en el Ejérci-
to en las clases de Teniente y Ayudante, deberán com-
pletar en la Milicia activa los catorce arios que previene'
el artículo 67 del mismo decreto orgánico. Madrid 20
de Enero de 1822. = Joaquin Rey , Presidente.= Fer-
min Gil de Linares , Diputado Secretario..-' Lucas Alo-
man , Diputado Secretario.




[184]


DECRETO LVI.


DE 20 DE ENERO DE 1822.


Disposiciones interinas para el comercio en las islas Cana-
rias , y habilitacion de algunos de sus puertos.


Las Córtes extraordinarias , usando de la facultad
que se les concede por la Constitucion , han decretado :


ARTICULO p RrmEno, Se formará por la Intendencia
de Canarias la tarifa que deba regir en las mismas islas,
señalando los efectos prohibidos en España que deban
habilitarse, y los derechos que hayan de pagar tanto es-
tos como los de lícito comercio que se introduzcan ; y
con la calificacion é informe de aquella Diputacion pro-
vincial , oyendo antes al Ayuntamiento de la capital , y
de los de las principales poblaciones de aquellas islas , y
tambien al Consulado , se remitirá al Gobierno para la
aprobacion de las Córtes. -


ART. 2.° Por ahora y mientras se apruebe y publi-
que la tarifa de que trata el artículo anterior se habi-
lita en las islas Canarias el comercio de los efectos pro-
hibidos en la Península , que se expresan á continua-
cion , pagando los derechos que se señalan , á saber : el
treinta por ciento el aguardiente coñac, el hierro en
planchas 6 barras, y la clavazon de todas clases : el
veinte por ciento los cañamazos y coletas crudas , lonas,
lonetas , brines y la jarcia : el de quince por ciento los
paños de todas clases de solo lana , bayetas , bayeto-
nes , camelotes , toda clase de manufacturas de solo algo-
don , y el lino sin rastrillar : la pipa de aguardiente
coñac de cabida de treinta y dos arrobas se avaluará á
dos mil reales de vellon , y los demas artículos especifi-
cados se valuarán por estimacion , cobrándose los de-
rechos sobre los dos tercios del valor corriente en la
plaza.


ART. g.° Los efectos de que habla el artículo que


iss]
precede, así como todos los que comprende el arancel
ueneral, deberán sufrir el recargo de una cuarta parte
cuando sean conducidos en bandera extrangera , con ar-
reglo al artículo quinto de las bases orgánicas, cuyas re-
alas, asi como las dernas prescritáS por el mismo arancel
general y decretos relativos, deberán observarse en todo
cuanto no esté expresamente variado ó prevenido en el
presente decreto.


ART. 4.° En los casos en que se extraigan de las islas
Canarias para otros puertos de la Monarquía los efectos
extrangeros que se introduzcan en ellos, deberán contri•
buir á su entrada con los derechos establecidos por el
arancel general, con rebaja de lo que hubieren pagado á
su introduccion en las islas Canarias, llevando documen-
tos que lo acrediten; y no podrán conducirse á otras
provincias los géneros 6 efectos cuya entrada esté prohi-
bida en ellas.


ART. 5. 0 Se declaran habilitados en la segunda clase
el puerto de la ciudad de las Palmas en la Gran Cana-
ria , y el de Orotava : de tercera clase los de S. Miguel
de la Palma , y Arrecife de Lanzarote; y de cuarta clase
el puerto de Cabra en Fuerte-Ventura el de S. Sebas-
tian en la Gomera, y el del Golfo en la isla de Hierro.


ART. 6.° No se establecerán contraregistros en las is-
las Canarias. Madrid 20 de Enero de 1822. = Joaquin
Rey, Presidente.=-.Fermin Gil de Linares, Diputado Se-
cretario. =Lucas Alaman, Diputado Secretario.


DECRETO LVII.


DE 24 DE ENERO DE 1822.


41 puerto de Almuriecar se le declara de tercera clase
por ahora.


Las Córtes extraordinarias , usando ,de la facultad
que se les concede por la Constitucion,, han decretado lo
siguiente : Se declara el puerto de la ciudad de Altpurie-


TOMO VIII. 24




[ 186 1
car de tercera clase por ahora. Madrid 24 de Enero
de 1822. = Joaquin Rey, Presidente. = Fermín Gil de
Linares, Diputado Secretario.7.--_Lucas Alanzan, Diputa-
do Secretario.


DECRETO LVIII.


DE 26 DE ENERO DE 1822.


proroga hasta I.° de Julio de este año el plazo que
por decreto de 9 de Noviembre de 1820 se señaló. á los


Grandes y Títulos de Castilla para el pago de lanzas y
medias anatas con créditos que ganen interes.


Las Córtes extraordinarias , usando de la facultad
que se les concede por la Constitucion, han decreta-
do lo siguiente: Se proroga hasta i.° de Julio del pre-
sente año el plazo señalado por decreto de 9 de No-
viembre de 1820 á los Grandes y Títulos de Castilla
para el pago en créditos con interes de los atrasos de
lanzas y medias anatas vencidas hasta fin de Diciem-
bre de 1819. Madrid 26 de Enero de 1822. Joaquin
Rey , Presidente. = Fermin Gil de Linares , Diputado
Secretario. = Lucas Alanzan, Diputado Secretario.


DECRETO LIX.


DE 27 DE ENERO DE 1822.


Division provisional del territorio español.


Las Córtes extraordinarias , usando de la facultad
que se les concede por la Constitucion , han decreta-
do lo siguiente:


ARTICULO PRIMERO. Con el fin de disponer el cum-
plimiento del artículo I I de la Constitucion , en que se
manda hacer una division mas conveniente del territ o


-rio español por una ley constitucional ; y en vista del
proyecto de division remitido por el Gobierno po r lo


r 187
respectivo á la Península- i slas


slas adyacentes las Cdr-
tes decretan , con calidad de provisional , la division
de su territorio en las provincias que á continuacion se
expresan.


ART. 2.° Alicante , su:capital : Alicante,
Almería, su


capital Almería. Avila , su capital Avila, Badajoz, su
capital Badajoz. Baleares (. islas), su capital Palma, Bar-
celona , su capital Barcelona. Bilbao, su capital Bilbao.
Burgos, su capital Burgos. Cáceres , su:capital Cáceres.
Cádiz, su capital Cádiz. Calatayud ,.;su


Capital Calata-
yud. Canarias (islas), su capital Sta. Cruz de Teneri,
fe. Castellon , su capital Castellon de la Plana. Ciudad-
Real , su capital Ciudad•Real. Chinchilla , su capital
Chinchilla. Córdoba, su capital Córdoba. Coruña , su
capital Coruña. Cuenca , su capital Cuenca. Gerona su
capital Gerona. Granada , strcapital Granada;' .Gua-cFala-
jara , su capital Guadalajara. Huelva , su capital(Euelva.
Huesca, su capital fluesca. Jaen, su capital Jaen.. Játiva,
su capital Játiva. Leon , su capital Leon. Lérida , su
capital Lérida. Logroño ,,su capital Logroño. Lugo , su
capital Lngo. Madricl,:su capital Madrid., Málaga , su
capital Málaga. Murcia, su capital Murcia. Orense , su
capital Orense. Oviedo , su capital Oviedo. Palencia , su
capital Palencia. Pamplona , su capital Pamplona. Sala-
manca , su capital Salamanca. S. Sebastian , su capital
S. Sebastian. Santander , su capital Santander. Segovia,
su capital Segovia. Sevilla, su capital Sevilla. Soria , su
capital Soria. Tarragona , su capital Tarragona. Teruel,
su capital Teruel. Toledo, su capital Toledo. Valencia,
su capital Valencia. Valladolid, su capital Valladolid.
Vigo, su capital Vigo. Villafranca , su capital Villafran-
ca. Vitoria , su capital Vitoria. Zamora ,.su capital Za-
mora. Zaragoza, su capital Zaragoza.


ART. 3.° Los límites de las provincias expresadas
serán los que se señalan en el número primero del
apéndice que acompaña, sin que por la separacion de los
pueblos en una provincia y agregacion á otra se alteren
ea nada los derechos de mancomunidad de pastos , usos




[ 188]
y aprovechamientos de aguas , montes y abrevaderos, y
tcdos los denlas que en la actualidad disfruten los vece.
nos respectivos , mientras no se llevan á efecto los dee
cretos de las Cortes relativos á estos terrenos.


ART. 4.° Si:ocurriése alguna duda acerca de los lími.
tes que se señalan á las provincias , el. Gobierno esta-
rá autorizado para decidirla provisionalmente ; pero se
declara que todo el término de un pueblo debe corres-
ponder4 la provincia á que este se asigne.


ART. 5.° EtPlal provincias donde sea menester for-
mar de nuevo la .Diputacion provincial , el Gefe po-
lítico convocará para el dia que el Gobierno señale á los
electores de los partidos que compongan dicha pro-
vincia , á los que deberán agregarse tambien los electo-
res. de aquellos partidos que tengan mayor tu/linero de
vecinos dentro,dé su demarcacion , aunque la capital
corresponda á otra provincia.


189]
tores de parroquia para nombrar los de partido que falten.


ART. ro. Por lo que toca á los Juzgados de pri-
mera. instancia continuará el orden que existe en la ac-
tualidad, aun cuando parte de los pueblos que forman
los partidos judiciales queden agregados á otra provin-
cia, hasta que establecida la division provincial pueda
arreglarse á ella la judicial de los partidos.


ART. Los Jueces de primera instancia que lo sean
en pueblos de provincias distintas, con arreglo á lo dis-
puesto en el artículo precedente , se entenderán para lo
que se ofrezca en cada pueblo con el Gefe político y de-
mas Autoridades respectivas de la provincia á que este
corresponda.


ART. 12. Si parte de los pueblos que forman los ac-
tuales partidos se hallasen comprendidos en otra pro-
vincia que su capital , se agregarán estos en lo políti-
co provisionalmente á la cabeza de partido mas in-
mediata de su correspondiente provincia , y solamente
la cabeza de partido continuará siéndolo de los pue-
blos que se hallen en la misma provincia á que per-
tenece , hasta que se ejecute la conveniente division de
partidos.


ART. 13. El Gobierno circulará la conveniente or-
den á las nuevas Diputaciones para que dentro del pla-
zo que les señale informen sobre los puntos siguientes:
I.° Si alguno ó algunos de los pueblos fronterizos de
su comprension deben agregarse . á las provincias con-
finantes por su localidad ú otras causas perentorias. 2.° Si
por razones de la misma clase deben agregarse á sus pro-
vincias respectivas alguno ó algunos de los pueblos fron-
terizos de las comarcanas. 3.° Si hay inconvenientes gra-
ves en que siga la capital señalada para su provincia.


ART. 14 Recibidos estos informes, el Gobierno co-
municará la parte correspondiente de ellos á las Di-
putaciones de las provincias á quienes se trate de aare-
gar ó quitar alguno algunos pueblos , para que sobre
ello digan lo que tengan por oportuno dentro del plazo
que se les señale.


„..ART. 6e) Cuando hubiese algun partido en el caso
expresado en el artículo anterior , el Gefe político de
la provincia donde se halle el mayor! número de ve-
cinos delpartidadirigirá la convocatoria al Gefe políti-
co de la provincia á que corresponda la capital del mis-
mo , y este mandará reunir los electores en la otra pro-
vincia.


ART. 7.° Reunidos el dia señalado en la capital de
provincia, procederán á la eleccion de los individuos
que han de formarla Diputacion provincial.


ART 8.° Si alguno ó algunos individuos de las Dipu-
taciones provinciales ya nombradas tuviesen su domi-
cilio en las nuevamente creadas , pasarán á serlo de
estas, y para su reemplazo en las primeras se procederá
á nueva eleccion , pudiendo recaer esta tambien en los
suplentes.


ART. 9.° Si faltaren alguno ó algunos de los electo-
res de partido por muerte ó nombramiento á Dip u


-tado de Córtes , la eleccion de las Diputaciones pro-
vinciales se hará por los restantes , siempre que .forrnen
la mayoría, y en...el caso contrario se reunirán los clec'




[1ART. s. De todos los9
informes mencionados hará


el Gobierno uno general , en que con toda claridad y
distincion se coordinen y presenten los resultados pro-
puestos por las Diputaciones, y las razones en que los
fundan, y lo remitirá con todos los antecedentes ori-
ginales á las Córtes, para que estas resuelvan lo que mas
convenga.


ART. 16. Las nuevas Diputaciones provinciales se
ocuparán desde su instalacion en rectificar la divisionde partidos de sus provincias respectivas, para poder re-
mitir este negocio en los términos oportunos á la re-
solucion de las Córtes, á fin de que establecida la divi-
sion de partidos , gobierne ya para la eleccion de Di-
putados á las Córtes de Mil ochocientos veinte y cua-
tro , y se ajuste á ella la division de los Juzgados de pri-
mera instancia.


ART. 17. Para la eleccion de los Diputados de Cor-
tes que han de concurrir á la legislatura de mil ocho-
cientos veinte y cuatro regirá el censo de poblacion que
se señala á cada una de las provincias en el estado núme-
ro segundo que acompaña al presente decreto , salvas
las rectificaciones que se hagan , con arreglo á las re-
soluciones de las Córtes sobre esta materia.


ART. 18. Hasta que se arregle definitivamente la di-
vision política de las provincias , y mientras las Cór-
tes no dispusieren otra cosa , continuará la division ju-
dicial que existe actualmente para las Audiencias, con*
arreglo á lo mandado en el decreto de nueve de Oc.
tubre de mil ochocientos doce.


ART. 19. Las dotaciones para el Gobierno superior
político de las provincias por ahora , y hasta que se
haga un arreglo general de los sueldos de todos los em-
pleados públicos , serán los que expresa el estado nú-
mero tercero que acompaña.


ART. 20. Aunque algunos individuos hayan disfru-
tado mayores sueldos que los asignados en el artículo
anterior, y sigan conservando los mismos destinos, no
cobrarán otro que los detallados en el artículo precedente.


[191]
ART. 21. La provision de los diez y ocho oficiales


primeros que se necesiten de mas por el aumento de
diez y ocho provincias, recaerá en los oficiales sobran-
tes que resulten á consecuencia de lo dispuesto en el
artículo 19.


ART. 22. Los restantes oficiales , escribientes y por-
teros se distribuirán por el Gobierno en las secretarías
de los Gobiernos superiores políticos, observando lo que
previenen los artículos siguientes.


ART. 23. Por cada oficial que se aumente se rebaja-
rán de la asignacion de gastos expresada en el estado nú-
mero segundo ocho Mil reales , cuatro mil por cada es-
cribiente , y dos mil por cada portero; y esta y no mas
será la dotacion que disfruten estos individuos ; pero á
los que resistan su traslacion al destino que el Gobierno
les señale , ó rehusen conformarse con esta disposicion,
se les declarará sin derecho á percibir sueldo alguno.


ART. 24. Ninguna de estas plazas se proveerá en
lo sucesivo ; pero se reintegrará la dotacion de gastos de
la secretaría donde ocurra la vacante con ocho mil reales
si fuere de oficial, cuatro mil si lo fuere de escribiente,
y dos mil si de portero.


ART. 25. Si los empleados excedentes de que hablan
los artículos anteriores no mereciesen la confianza de los
Gefes políticos á cuyas órdenes se hallen destinados por
ineptitud 6 inaplicacion , lo avisarán al Gobierno, ex-
poniendo las razones en que apoyen su opinion. Este
oirá al interesado ; y en el caso de hallar justa la re-
elamacion del Gefe político , mandará su separacion del
servicio sin goce ninguno de sueldo.


ART. 26. El Gobierno , en virtud de las faculta-
des que le atribuye el artículo 26 del decreto de pri-
mero de Octubre de mil ochocientos veinte , dispondrá
que en las capitales de provincia donde no hubiere edi-
ficio nacional destinado para el uso de las oficinas de
la administracion política , se habilite aquel que retina
las proporciones convenientes al efecto. Madrid 27 de
Enero de 1822. =Joaquin Rey , Presidente.= Fermín




[192]
Gil de Linares , Diputado Secretario. .= Lucas Alaman,
Diputado Secretario.


NUMERO T.°


DEMARCACION DE LOS LIMITES DE LAS PROVINCIAS
DE LA. PENINSULA.


Límites de la provincia de Alicante.


Esta provincia confina por el N. con la de Játiva,
por el Nordeste , E. y S. con el Mediterráneo, y por el
O. con las provincias de Murcia y Chinchilla. Su lími-
te occidental empieza á la izquierda del desembocadero
del rio Segura en el mar , siguiendo al Nordeste de
los pueblos de San Fulgencio, Dolores y San Felipe, los
cuales con sus términos quedan para la provincia de
Murcia , dirigiéndose por el N. de Albatera y S. de Pi-
noso , hasta el límite antiguo entre Valencia y Murcia,
y continuando hácia el N. pasa al O. de nuestra Se-
nora de las Virtudes , Salero y Perales , y por el E. de
Caudete , terminando en la sierra que forma el valle de
Albaida por la parte del S. El límite septentrional em-
pieza en la cordillera dicha ; y siguiendo por ella hácia
el E. pasa entre Turvellos y Carricola por el N. de Ga-
yanes y al S. de Benirraes , dirigiéndose al E. á cortar
el rio de Alcoy por este rumbo, y tomando luego los
nacimientos de los ríos de Bullent, Molinell , Bolata,
Oberger y la Alberca, termina en el monte Mongo y
castillo de San Antonio.


Límite de la provincia de Almería.


Esta provincia confina por el N. en un punto con las
de Granada y Murcia , y por el O. con la de Granada,
por el S. con el mar Mediterráneo , y por el E. con di-
cho mar y la provincia de Murcia. Su límite meridional
es la costa desde donde desagua el rio de Adra en el mar


F. T931
hasta San Juan de los Terreros. Su límite oriental da
principio en este punto. Sigue al E. del campo del Pulpí
á .la sierra del Medio, cabeza de la Jara, torre de Jique-
tia , cortando antes un poco al O. al rio de Lorca : con:
tirilla por la venta de la Sabina, dejándola al E., y sigue
por el límite antiguo del reino de Granada y Murcia, del
que se separa á pasar por las alturas que estan al S. del:
rio Quipar , y vierten en él. Límite septentrional. Des-
de dichas alturas sigue un poco al O. por ellas hasta don-.
de empieza el límite .occidental que principia en el ex-
tremo O. de las mismas alturas del rio Quipar , siguien- ./
do á la Junquera , que está situada en el camino de Ca-
ravaca : continúa la línea divisoria por entre la venta
de Micena y ermita de Bujejar: se dirige luego á las sier-
ras de Periate en el punto por donde pasa el camino de
María á Huesear , y sigue por la cresta de esta sierra y la
del Chircal á la Balsa, dejando al oriente los Margones,
y cruzando la sierra de María para caer á las vertientes:
desde estas va por el extremo O. de la sierra de Oria,
se dirige al Mojon de las cuatro puntas, pasando al E.
del desierto de Jauca , y sigue la cúspide de la sierra de
Baza hasta la loma de la Maroma. Desde la loma de la
Maroma baja á la rambla de Fifiana: sube por el Perion
de las Juntas á la sierra Ohanes en la direccion del cer-
ro del Almirez por Bayarcal y Valor , y baja al rio de
Adra, cuya márgen izquierda sigue hasta el mar.


Límites de la provincia de Avila.


Confina esta provincia por el N. con la de Vallado-
lid , por el E. con la de Segovia y Madrid, por el S.
con la de Toledo y Cáceres , y por el O. con la de Sala-
manca. El límite septentrional empieza en la orilla iz-
quierda del Adaja en el punto del límite antiguo cona
Valladolid, y continua hácia el occidente, pasando al
N. de Olmedilla , Palacios de Goda, inclinándose al S.
P. á buscar el rio Zapardiel por encima de Sinlaba-
los , y siguiendo la orilla izquierda de él hasta debajo


TOMO VIII.


25




r 1941
de Lomoviejo. Sigue al O. á pasar al N. de Madrigal,
cortando al rio Trabancos al S. de Horcajo de las Tor-
res , donde termina , empezando el occidental. Este si-
gue la orilla derecha del arroyo de la Cruz; va á encon-
trar el rio Menines por el O. de Cantarasillo y un poco-
al N. de Paradinas, y por su orilla derecha hasta las in-
mediaciones de Gimialcon (que queda á la parte orien-
tal), cortando el rio Almar por encima de Duruelo. De
este punto continúa cortando el rio Zamplon cerca de
Blascomillan , y el Migafiin ó Margañan por encima de
Alaraz De aqui sigue por la sierra , pasando al O. de
San Miguel de Serrezuela , y cortando un rio que nace
en Villanueva del Campillo y por encima de Carpio-
Medianero , se dirige corno al S. O. á buscar el rio Cor-
neja , pasando al O. de Diego-Alvaro y San Bartolomé
por el E. de Gallegos de Sd el Miron, continuando al S.
O. con direccion á la confluencia de dicho rio Corneja
con el Toretes , siguiendo luego por el S. de Tejado,
N. de Medinilla , O. de Neila y por el puerto de San
Bartolomé á terminar en las lagunas de Bejar , continúa
despues hácia el S. , y termina en la cúspide de la sierra
de Gredos al O. del puerto del Arenal. El límite me-
ridional empieza en este punto , y continuando al S. E.
pasa por el N. de Candeleda , y por el orígen de los
ríos Ardillas , Guisando y Arenas , dejando fuera los
pueblos de Candeleda , Poyales del Hoyo , Arenal, Gui,
Bando , Arenas de San Pedro, Hornillo , Lapa rra y Ra-
ma-Castañas. Sigue despues hácia el S. por el límite del
partido de Mombeltran hasta el rio 'fletar por cuya
orilla derecha continúa hasta muy cerca de las inmedia-
ciones de su nacimiento, pasando al S, de Ladrada , de-
jando para Toledo, Cadalso, Cenicientos y Rozas de
Puerto Real , y para Madrid San Martin de Valdeigle-
sias y Pelayos con sus términos, y por los cuales va a
buscar el rio Alberche hácia el recodo que forma la
vuelta rápida de este rio hácia el occidente y en su con-
fluencia con el Perales al S. de Aldea de Fresno. El lí-
mite oriental empieza en este punto con direccion al N.


[19S]
por toda la sierra hasta el puerto de Guadarrama, en
donde está el leon , continuando luego á pasar al O. de
Espinar, Navas de San Antonio y Villacastin al E. de
Labajos , y por el O. de San Bartolomé á cortar el rio
Boltoya al E. del arroyo de San Miguel, y en su con-
fluencia con este rio al S. de Adanero , desde cuyo punto
sigue á pasar al O. de Martín-Muñoz hasta acabar en la
confluencia del Adaja con el Arevalillo , y termina si-
guiendo la orilla izquierda de este rio y el límite anti-
guo con Valladolid.


Límites de la provincia de Badajoz.
Esta provincia confina por el N. con la de Cáceres,


por el E. con la de Ciudad-Real , por el S. con las de
Córdoba , Sevilla y Huelva , y por el O. con Portugal.
El límite occidental empieza en la orilla izquierda del
Guadiana , frente de Monearas , que pertenece á Portu-
gal; y siguiendo la division de este reino con España,
termina en la sierra de San Mainés ó Mamed , desde
donde empieza el límite septentrional por todas las ver-
tientes al Guadiana y al Tajo , y por las sierras que las
dividen con los nombres de San Mamés , San Pedro,
Leon, Montanches, Santa Cruz, Maderuelo, Logrosan
y Guadalupe hasta un poco al O. del rio Guadalupejo y
enfrente de las casas de Guadarranque , despoblado don-
de concluye el límite septentrional. El oriental sigue há-
cia el S. á pasar por el cerro de la Atalaya hasta el rio
Guadiana al O. de Peloche; de este punto se inclina ha-
cia el S. O. , pasando al O. de Helechosa y Fuenla-
brada , y por el E. de Garbayuela ; desde aqui dirigién-
dose al S. corta los ríos Guadalerna y Zuga al S. de Pe-
rialsordo , en la orilla derecha de este último , donde
termina el límite oriental. El meridional pasa al S. de
Zarza de Capilla , sigue por toda la sierra del Pedroso
en direccion del S. O. hasta las inmediaciones y un poco
al O. de la villa de Cuenca, desde cuyo parage se dirige
al O. por el N. de Azuaga, S. de Aillones , N. de Fuen-




1r 196te del Arco de Pallares y Uña al S. de Monasterio , Ca.
heza de Baca , al N. de Fuentes á buscar el límite an-
tiguo con el reino de Sevilla, comprendiendo á Frege.
nal de la Sierra y Bodonal, y siguiendo hácia el O.
N. O. á briscar el límite con Portugal.


Límites de la provincia de Barcelona.


Confina esta provincia por el N. con Francia , por el
E. con la de Gerona, por el S. con el mar Mediterráneo,
y por el O. con la provincia de Lérida y Tarragona Lí.
mite oriental. Empieza en el rio Tordera poco antes de
su salida al mar , entre Palafous y Santa Susana , pasa al
N. de San Cebria y Riu , al O. de Puigsgrosos y Mont-
negre , sigue la cumbre de los cerros que vierten al mar
y al rio Tordera, y en línea recta se dirige á cortar este
rio en su confluencia con el arroyo que nace cerca de
Riels , cuya derecha sigue por la cordillera de Monseñ
hasta su origen , continua luego por esta montaña has-
ta la Cruz de San Marsall , donde haciendo un ángulo
obtuso hácía el O. pasa por entre Villadran y Arbrkias,
sigue por el cerro de Burdariols , y girando hacia el N.
E. pasa por los cerros de Tremuleda y Palomeras, sigue
por el Coll de Ribell hasta Coll Saperas , y pasa por
el Pla de Arenas confinando al E. con el pueblo de
Arbucias , y al O. con el de Espinelbas; continúa por el
.término de este mismo pueblo dejando al E: á San Hila-
rlo; sube por la loma de Con Sabena al cerro de Mon-
rodé de Vallelara por el cerro llamado Portabarrada , y
baja despues al Santuario de nuestra Señora del Coll,
pasa entre Oso y Susqueda , y cruza el rio Ter en los pa-
rages llamados Mongros á la orilla izquierda y Balma
de las Illas á la orilla derecha. Aqui vuelve á subir
por la sierra de la lila al cerro llamado Padró del Hort
de Envernat , pasa por la punta de la roca del Jar , y si-
gue la gran cordillera de Peña , que corre horizontal-
mente pasando por el santuario de nuestra Señora de la
Salud , Grau de Olot , ermita de San Miguel , cerro


[ 197
de Llausés hasta el Coll de Bracons por Puig-Sacalm,
donde concluye la Peña horizontal ; continúa la línea
por la cima del Coll de Abi , quedando San Privat y
Ridaura para la provincia de Gerona, y Vidrá para la
de Barcelona ; continúa por la misma cima y por los
parages llamados Parada del Os , Collet de la Berdu-
ra , camino de la Solana del Hospital y Coll de Canas,
hasta la cumbre de Puig-Sastela; baja despues por el Puig
de Bassanera y por la sierra que está entre Coma-Clara
y Coma de los Nogues , y vuelve á cruzar el rio Tcr en
el parage llamado Ribera de San Privat; sube línea recta
por el cerro de Puig Rus , pasa por la cima del bosque
de Llosés, Coll de Pal, quedando Surroca para esta pro-
vincia , y sigue por la sierra llamada de la Caña , Coll
de Portoles y Coll de Tres-Fichs , dejando al O. el
pueblo Pérdinas , y al E. los de Villalonga y Tregorá;
continúa por la sierra que está entre las Comas del Mar-
tinel y del Catllá; pasa luego por el Puig de Gra de Fa-
yal , Coll de la Coma del erro Coll de Marens , hasta
que encuentra la altura del Puig de Balxells en la fron-
tera de Francia , y desde este punto girando al O. pasa
por la cumbre de los Pirineos bajos, siguiendo el límite
convenido entre España y Francia hasta encontrar el
punto extremo del límite oriental que separa la Cerdaña
española de la francesa ; el que continúa en direccion al
N. hasta los Pirineos altos. Límite septentrional. Es la
frontera del N. de la Cerdaña española con Francia. Li-
mite occidental. Empieza en la frontera de Francia y
continúa por la izquierda del río Aranza , dejando el
pueblo de este nombre al O. hasta su confluencia con el
Segre , donde toma la orilla derecha de un riachuelo
que nace entre Cogurrio y Estana y la sigue hasta su
origen , de donde va4 buscar la Peña llamada de Caba-
nahona , y sigue por la cima de las costas de Roset, y
volviendo hácia el S. baja al Coll de las Basotas , y si-
gue por el Cap del Escuert sobre el Coll de Collell,
donde gira hácia el O. 3r:se dirige en línea recta por Ro-
ca-Roja , y continúa su direccion por el Gasten de Ter-




[ 198]
mes y Coil de Josa ; sube luego la cumbre de Costa-Fre.


, y volviendo al S. O. pasa por el Coll de la Mosa,
Sierras del Alber y deis Belitres ; prosigue luego por
Prat-Navirat , sierra de la Ivloixa y Coll de Port , hasta
encontrar el cerro mas alto llamado Contellas , dejando
los pueblos Lina , Oden y Canalda para la provincia de
Lérida , y Guixes , Coma y Pedrá para la de Barcelona,
y pasando sobre la Borla se dirige hácia el S. por el cerro
de Carol , y empieza á bajar de los Pirineos hácia el Coll.de Llou, y sube por las sierras de las Ancias hasta el cer.
ro de Borrut , dejando al O. el pueblo de Torrens y
por el plá de Ricart se dirige á la sierra de la Torragosa,
dejando los pueblos de Lallena y Ciará en la provincia
de Lérida y Castellviell en Barcelona ; aqui se inclina al
E. y sigue por la Balsa de Capeli y por el Callet de la
Sacionera hasta el fin del plá de la Llaguna. Continúa


-por el cerro de las Brullas, pasando por entre Ardebol y
Su , y desde nuestra Señora de Pinds sigue la colina que
divide el pueblo de Balmafia del de Molcosa, pasa luego


-por el plá de Canaleta y cerro de Boixadors , desde cu-
yo cerro vuelve al O. y pasa por la sierra Xurigades
y sigue por la colina sobre Tortesa hasta el plá de las
Garrigas , pasa por el O. de Calaf y por el cerro de la
Basadols ó de la pedrera de Ballester; continúa por el
Coll de Figaró, sierra de la Guardia, Pilosa , Lasforcas,
sierra de Masmoró y Pou del Diable, dirigiéndose hácia
la coma de Arelis hasta la Cregüeta , desde donde sigue
por la colina de Parallonés , las Abadías bellas , y por el
pueblo de Talladas , que queda al E. Desde aqui sigue el
camino real que va de Calaf á Santa Colonia de Que-
ralt , y pasando por el O. de los Mesones de la Pa-
nadella cruza la carretera de Barcelona á Madrid, ha-
biendo dejado Montmaneu al E. , y por entre Aguiló
y Santa Fe de Monfret se dirige a encontrar una pe-
queña altura inmediata á este pueblo donde se reunen
las líneas divisorias de las provincias de Tarragona y
Lérida. Sigue luego por la Cruz de Barrás, sierra de Al-
menar y por la deis Aumells, continuando por la co-


F. 199
ma de Caballs , Morts y la de Llorens , pasa por la sier-
ra de Probes y Redats dejando el castillo de Queralts al
S O. y por el Coll de Puig-Janer y de Salbet , sigue línea
recta hasta la cumbre del bosque del Pani , y dirigién-
dose por el Coll de Camp sube al Coll de Grau; con-
tinúa despues por la sierra de Corp del pueblo de San
Magi de Rocamora ó de Frufagaña ; sigue despues por el
Coll de Absbracla , sierra de Monteagut, con cuyo pue-
blo confina al S. y al O. con los de . Carol y Puntons:
de aqui vuelve hácia_ el E. por las . sierras de Castellar
y la Llacuria hasta el cerro de Puig-fret : desde este
punto sigue al S. E. por el Coll de Fanal de Puig-buri
hasta el Coll de la Barraca , sierra de Bulet y plana de
Albenchs , y en direccion al E. pasa por /vlompadrós,
Estosas de Oliver, y sigue por las sierras del Mas Torre-
116 y Casalot , costa de San Martí , sierra-de Pugen-
gul , sierra del pueblo de la Vid de Ribalta ; y por
la colina de Suria de Peralta se dirige á cruzar el arro-
yo Lacerno en la confluencia con otro llamado Tró, que
divide el pueblo de San Saturní, que queda para la pro-
vincia de Tarragona , cuyo arroyo sigue hasta Coll-Sa-
peras; sigue luego por el cerro de Cebal de la Cuadra
Cebal, y sigue á cruzar la carretera de Barcelona á Va-
lencia dejando al E. la casa del portazgo, continúa por
la montaña de Masana de la Casavella por el parage lla-
mado Pedregá y por. la sierra de Mas.; del término de
Olesa de Bonsbalis, cuyo pueblo queda al E. , y por las
cumbres llamadas el Puig de la Mola, por la plana de
Jacas y la del Bruch va á encontrar la Cuadra de Gar-
raf, término de Siges, cuyo pueblo queda en la provin-
cia de Tarragona, concluyendo en el mar. Límite meri-
dional. La costa del Mediterráneo desde la Cuadra dei
Garraf hasta el punto en que desagua el rio Tordera en,
el mar.


Límites de la provincia de Bilbao.


Esta provincia confina por el N. con el Océano Can-_
tábrico; por el O. con la provincia de . Santander; por




[ 200 ]
el S. con la de Vitoria, y por el E. con la de San Sebas-
tian. Límite occidental. El actual que divide la provin-
cia de Santander de la de Vizcaya, quedando el valle de
Carranza para esta provincia, y el de Mena y Tudela
para Santander. Por el S. y el E. los mismos límites que
actualmente separan á Vizcaya de Alava y Guipúzcoa, á
excepcic)rl de Orduña y su jurisdiccion, que pasan á la
provincia de Vitoria.


Limites de la provincia de Burgos.


Confina esta provincia por el N. con la de Santan-
der y Bilbao; por el N. E. con la de Vitoria; por el E.
con las de Logroilo y Soria; por. el S. con la de Segw.ia,
y por el O. con las de Valladolid y Palencia. Su límite
oriental. principia en Peñadeangulo, desde donde sigue á
buscar el origen del rio jerta , cuya derecha toma hasta
su confluencia con el Ebro; toma la cordillera de los
montes Ovarenes, pasando al E. del pueblo de este
nombre, que queda para esta provincia, y continuando
por el E. de Pancorbo sigue á encontrar las lomas que
vierten al rio Tiron pasando por Balluercanes, Ballarti-
lla, Quintanilla de San García y Loranquillo , cuyos
pueblos con Belorado y Pancorbo quedan en esta pro-
vincia. Desde Belorado la línea divisoria es la izquier-
da del rio Tiron hasta su origen, y continuando por
puerto de la Demanda, monte de Tejares, origen del
Najerilla, y por entre Canales y Huerta de arriba viene
á tomar el origen del rio Neila ; sigue por los montes de
Triguera y origen del rio Zumel, y continúa por los
montes que dirigen sus aguas al Duero y al Arlanza, pa-
sando al S. de Callicosa por entre Rabanera y Onto-
ria del Pinar, la Gallega y Espejon, huerta del Rey y
la Hinojosa , Hinojar del Rey y Alcobilla de Abellane-
da , Brazacorta y Alcoba de la Torre; y por el O. de
Alcazar viene por los montes á terminar al Duero en
el puente 'de la Vid. El límite S. es el rio Duero desde


[201]
el puente de la Vid hasta el punto donde encuentra el
límite E. de Valladolid al E. de Roa. En este punto da
principio el límite O., y pasando por el E. de Roa y
Pedrosa por entre Boada y Villaescusa, Guzman y nues-
tra Señora de Gracia, se dirige á cortar el Esgueva , al
E. de Tdrtoles hasta terminar en el actual límite que
divide la provincia de Palencia de la de Bilrgos, desde
donde continúa por el O. de Montemayor , Royuela y
Peral á buscar el Arlanza, el que sigue hasta su confluen-
cia con el Arlanzon , y luego hasta la confluencia de es-
te con el Pisuerga; desde este punto sigue el Pisuerga sin
dejarlo hasta las inmediaciones de la Puebla de San Vi-
cente. Por el N. principia en la Peñadeangulo , y sigue
por puen-to de la Complacera, puerto de la Magdalena,
garganta de Bercedo d bajada del-Haya, portillo de San
Cárlos d de los Tornos, de donde girando al O. pasa
por entre el rio Cerneja y 5. de Cubillas Monte, por el
origen de las aguas que vierten al rio Mayor al O. de
Puente Bailen; continúa por el N. de Cabaña de Pasto-
res , O. del puerto de Lacia , origen del rio Trueva , S.
del puerto de las Estacas de Trueva y origen del rio Via-
fía hasta encontrar el actual límite del partido de Rei-
nosa, quedando este incluido en Santander, y las Merin-
dades en esta provincia.


Límites de la provincia de Cáceres.


Esta provincia confina por el N. con la de Salaman-
ca; por el E. con la de Avila , Toledo y Ciudad Real;
por el S. con la de Badajoz, y por el O. con el reino de
Portugal. Su límite N. empieza en el de Portugal por en-
cima de las vertientes del rio Erja en punto de contacto
con este reino, siguiendo hácia el E. por la sierra de Ga-
ta, aguas vertientes al Tajo hasta las inmediaciones de
Casar de Palomero, y pasando al N. de este pueblo va á
cortar el rio Alagon por el N. de la villa de Granada,
siguiendo luego por el N. de Abadía y puerto de Lagu-
nilla á buscar el de Baños y TornaVacas, por el origen


TOMO VIII.




[ 2 0 2 ]
del rio jertes , desde donde continúa por la sierra á par
sar por el nacimiento de las lagunas de las Cobachas,
donde concluye el límite septentrional , empezando el
oriental, que va á buscar el rio 'fletar entre Madrigal y
Candelada. Atravesando este rio sigue al O. de la Calza-
da de Oropesa, y E. de Torrico á buscar el Tajo en el
puente del Conde, y continua hácia el S. , pasando al O.
de Valdelacasa, y por el origen del arroyo Pedroso al
E. de Nava entre sierra , cortando la sierra de Villuer-
cas




en esta direccion despues de un arroyo que desagua
en el rio Guadalupejo entre Alia y Guadalupe, siguien-
do la orilla derecha del dicho Guadalupejo hasta enfren-
te del despoblado las casas de Guadarranque. El límite
meridional hácia el O. es por todas las vertientes al Ta.
jo y Guadiana, y por las sierras que las dividen con los
nombres de Guadalupe , Logrosan, Maderuelo , Santa
Cruz, Montanches, Leon, San Pedro y San Mamés has.
ta el límite con Portugal, siendo este mismo el occiden-
tal de esta provincia.


Límites de la provincia de Cádiz.


Esta provincia confina por el N. con la de Sevilla;
por el E. con la de Málaga ; por el S. con el Mediterrá-
neo y el Océano, y por el O. con este mar y el rio Gua-
dalquivir. Su límite N. empieza en el brazo oriental de
la Isla Mayor en el Guadalquivir, en donde desagua el
arroyo Romanina, el que sigue por su orilla izquierda
hasta el tercio de su curso; desde este punto va á parar
por encima de la torre arruinada de Gibaldin,
do al E. entre el rio Guadalete y el arroyo de Monte-
llano, y entre los pueblos de este nombre y Puerto-Ser-
rano; luego entre Olbera y Pruna, y por el N. de Al-
calá del Valle, donde concluye el límite septentrional y
empieza el oriental, torciendo al S. O. y S., pasando por
debajo de dicho Alcalá del Valle, Setenil y por el ori-
gen del Guadiaro y vertientes á él , continuando entre
Montejaque y Graz-


alema, entre Benaodaz y Villaluenga,


[ 2°3
á buscar la ''sierra que divide los ríos Horgarganta y
Guadiaro hasta las inmediaciones de la confluencia de
estos dos ríos, por cuya orilla derecha termina en la
mar; continua por la costa hasta el Pefion de Gibraltar.
El límite meridional es toda la costa que forma el estre-
cho de Gibraltar hasta Cabo Trafalgar, , desde donde
continua el límite occidental por la costa hasta la orilla
izquierda del rio Guadalquivir, y por la misma del bra-
zo del E. de la Isla Mayor, terminando en el arroyo
Romanina.


Límites de la provincia de Calatayud.


Confina esta provincia por el N: y E. con la de Ara-
gon; por el S. y E. y S. O. con las de Teruel y Guada-
lajara , y por el N. O. con la de Soria. Principia su lími-
te N. y N. E. en la sierra de Moncayo , y sigue d anti-
guo de Aragon con Soria hasta mas abajo de Talaman-
tes , que queda en la provincia de Zaragoza; continúa
por los montes que vierten al rio Hijuela , los que sigue
hasta encontrar el rio Jalon en las inmediaciones de Ri-
cla, cuya villa queda en esta provincia; se dirige por el
E. de la Almunia y Alpartil y por entre Almonacid de
la Sierra y Cosuenda; dejando esta villa y Aguaron en
la provincia de Zaragoza, va por el puerto de San Mar-
tin , y al E. de Encinacorva á cortar el rio Huerva entre
Villareal y Cerveruela , pasa por el O. de Fuenbuena y
Lanzuela, por el N. de Bea, y S. de Piedrahita á buscar
el monte divisorio de aguas que hay al N. de nuestra
Señora de Pelarda; de modo que pertenecen á esta pro-
vincia Bea, Lagueruela, Cucalon , Badules, Villareal,
Encinacorva , Aimonacid de la Sierra, Alpartil y Almu-
nia; y á la de Zaragoza Piedrahita, el Collado, Lanzue-
l , Fuenbuena, Cerveruela , Aguaron y Cosuenda. Por
el S. O. principia el límite en el mencionado monte que
está al N. de nuestra Señora de Pelarda; pasa por el N.
de Collados, Valverde y Lechago á cortar el Giloca en
su confluencia con el Panerudo, y viene por los montes




í 204]
entre Torralvilla de Sisones y Blancas á terminar en
sierra frente al Povo: de suerte que Cucncabuena ,
co y Torralvilla de Sisones pertenecerán á esta provin
cia; Collados, Valverde, Lechago, Calamocha y Blan-
cas á la de Teruel. Por el S. O. va el límite entre Han.i,
orados y Campillo de las Dueñas, toma la sierra de Ara_
goncillo , pasando por entre Castillo de Zafra y Castellar,
Pedregal y Tordelpalo, Miguelalgon y Novella; Rue:
da y Molina, nuestra Señora de la Carrasca y Herrería -
Pardos y Canales, y últimamente por entre Aragoriai:
llo y Selas hasta encontrar el origen del rio Mesa; de
suerte que los primeros de estos pueblos quedani¡en esta
provincia, y los segundos pertenecen á la de Guadalaja-
ra. Desde el origen del rio Mesa tuerce el límite al N. á
buscar la sierra de Solorio , la que sigue hasta el naci-
miento del Jalon, pasando el S. de Obetago, Villaseca
del Ducado y Benamira. El límite N. O. principia en el
origen del Jalon , sigue por la sierra Minestra por entre
Fuencaliente y Torralba al E. de Ambrona y Mino del
Ducado á la sierra de la Mata ; y por el S. de Yelo y
Radona á buscar la sierra Muedo al N. de Aguaviva; de
aqui en direccion del E. viene á buscar, la confluencia del
rio Nagima con el Jalon, y sigue por el Nagima hasta
el actual límite que separa la provincia de Zaragoza de
la de Soria, el cual continúa hasta Moncayo, dejando á
Pozuel, Bordalba y Embid en esta provincia.


Límites de la provincia de Castellon.


Confina por el N. con las de Zaragoza y Tarragona;
por el E. con el mar Mediterráneo; por el S. con la de
Valencia, y por el O. con la de Teruel. Su límite N.,
empezando por la parte oriental, es la orilla derecha del
rio Cenia, siguiendo el límite antiguo con Cataluña y
Aragon hasta el rio Bergantes, donde termina el límite
septentrional. Continúa el occidental por la misma di-
vision con Aragon hasta Olocau, de aqui se dirige á pa-
sar al O. de Cantavieja y al E. de Fortanete, al O. de


1:2c.S]
Mosqueruela y del Puerto, por los nacimientos de los
ríos Mayo y Monleon, siguiendo á encontrar el límite
antiguo con Aragon en el rio Millares, al O. de la Pue-
bla de Arenoso; y atravesando dicho rio sigue como al
S, O. hasta estar 'COMO cuatro millas al N. O. de Villa-
nueva de la Reina, donde concluye el límite occidental.
El meridional empieza en este punto; y tomando por
la cordillera que divide las aguas al rio Palancia y al Mi-
llares, pasa por el N. de Villanueva de la Reina, entre
Higueras y Gaibiel, por el Pico de Espadan, y dirigién-
dose hácia el S. E. continúa por el O. de Hain, E. de
Choba , O. de Alfandeguillas y Cuart, y por el N. de
Benifairó, Faura , Santa Coloma y Canet, concluyendo
en el mar en la Torre y Cabo Canet. El límite oriental
es el mar Mediterráneo desde dicho Cabo Canet hasta
el rio Cenia.


Límites de la provincia de Ciudad -Real.


Esta provincia confina por el N. con la de Toledo
y parte de la de Cuenca ; al O. con las de Cáceres y Ba•
dajoz; al S. con las de Córdoba y Jaen, y al E. con la de
Chinchilla. El límite N. de esta provincia tiene su prin-
cipio un poco al N. E. de Pedro-Muñoz, dirigiéndose
hácia el occidente, y pasando al N. é inmediato á la ca-
pilla del Cristo de Villajos, va á buscar el Gigiiela, cer-
ca de la laguna de Alcázar de San Juan , continuando
por la orilla izquierda del Gigiiela hasta la confluencia
del rio Valdespino, y pasando por el S. de Herencia y
N. de las ventas de puerto Lapiche, sigue por las ver-
tientes de los ríos Valdespino y Amarguillo, y entre la
venta del Medio y Fuente del Emperador, continuando
por el puerto del Milagro, Monte-Morra, puerto de Mar-
ches, cerro del Buey, Piedra-Escrita y la Mina por el
N. del puerto San Vicente al O. de Mohedas y al naci-
miento del rio Guadarranque al S. de Torlamora , en
donde concluye el límite septentrional. El occidental
empieza en dicho punto; sigue al S. por las sierras que




r 206 3
jseparan el rio Guadarranque de los de Gualija é Ibor ; de-a al E. á Alia , dirigiéndose al rio Guadalupejo, y paa
sando por su parte occidental y por el cerro de la Ata-
laya, termina en el rio Guadiana al O. de Valdecaba-
lijros; atravesando este rio va por el O. de Peloche, He.
lechosa, Fuenlabrada, y con direccion al S. y E. corta
el rio Guadalema y el Zujar entre Zarza y Peñalsordo,
concluyendo el límite occidental. El meridional tiene su
principio en este punto; y atravesando él Zujar, sigue
por su orilla derecha hasta cerca del castillo de Madro-
liz, desde donde se dirige á buscar el rio Guadalmez
por debajo de Palacios de este nombre en la confluencia
con el Valdeazogues , que pasa por Almaden ; y siguien-
do la orilla derecha de aquel rio hasta el Pefion de la
Cruz, continúa al E. por la Sierra, pasando al N. de San
Benito, puerto Mochuelo al S. de Garganta y N. de
Fuencaliente; sigue por la Sierra- Morena , pasa por el
N. de Magaña, Despefiaperros y Puerto del Rey hasta
el rio Guadalon por encima de Venta-Quemada , é in-
clinándose algo al N., va á parar entre Terrinches y Vi-
llamanrique, terminando el límite meridional. Empie-
za el oriental en este punto , continuando por el N. de
Albaladejo por las vertientes de los ríos Jabalon y Azuer;
y pasando por entre Villanueva de la Fuente y Povedi-
lla , por el origen de las lagunas de Ruidera al O. de Sa-
linas y Pinilla , y por el O. y N. del Bonilla, va por el
N. de Barras entre la Roda y Marta ; y pasando por el
N. de este último entre Villarrobledo y Minaya , y en-
tre Pedernoso y Pedro-Muñoz, va á concluir al N. E. de
este pueblo.


Límites de laprwvincia de Chinchilla.


Esta provincia confina por el N. con la de Cuenca;
por el O. con las de Ciudad-Real y Jaen; por el S. con
las de Granada y Murcia , y por el E. con las de Alican-
te y Valencia. El límite septentrional empieza entre la
Roda y Marta al S. de estos pueblos; de aqui va á bus-


[207]
car el rio Jdcar por el punto de su confluencia con el que
pasa por Tarazona y viene de Solera: desde esta con-
fluencia sigue por el N. de las casas de Montilleja, las
Navas de .Jorquera, Villamalea, y por el S. de Ledafia
y Villarpando á buscar el ario Gabriel, cortándolo al N.
de Villatoya en direccion á la sierra de Martes al N. de
Cofrentes; concluyendo en ella el límite septentrional.
El oriental es desde este punto tirando al S. á pasar por
el O. de Cofrentes, y cortando los ríos Gabriel y Júcar.,
á este Illtimo por el E. de Bes: toma las sierras al O. de
Jarafuel , Zarza, Ayora , San Benito, puerto de Almansa,
y por las divisiones de aguas, continúa al E. de Caude-
te y Yecla , terminando el límite oriental. El meridional
sigue desde aqui en direccion al O. con corta diferencia
por las sierras Salinas, pasando al N. de la Pinosa y San-
ta Ana, Puerto de Malamuger, á cortar el rio Segura
por encima de Calasparra en la confluencia con el Mo-
ratalla; siguiendo entre este y el de Caravaca, é incli-
nándose al S. por las vertientes de este último rio hasta
la sierra de Grillemena , vuelve al O. por enci..rna de la
sierra de la Sagra. El límite occidental empieza en el ex-
tremo O. de dicha sierra, y siguiendo al. N. con algunas
inflexiones al E. y al O., va á buscar el rio Frio, c-onti-
nuando por él hasta su desagüe en el Guadalimar; que-
dando en la provincia de Jaen Hornos, Segura, Orcera,
Benatae y Siles; continúa por el límite de Jaen por el
N. de Villarodrigo á cortar el Guadarmena en las in-
mediaciones del nacimiento del Guadalon á buscar el
punto de la sierra al N. y al E. de Venta-Quemada, des-
de cuyo parage se dirige por entre Terrinches y Villa-
manrique al N. de Albaladejo, por ,las vertientes de los
ríos Jabalon y Azuer; y pasando por entre Villanueva
de la Fuente y Povedilla , y por las lagunas de Ruidera,
O. de Salinas y Pinilla , y por el O. y N. del Bonilla., va
por el N. de Barrax, hasta el punto dicho entre la Ro-
da y Marta.




[208]
Limites de la provincia de Córdoba.


Esta provincia confina por el N. con la de Badajozy Ciudad-Real ; por el E. con la de jaen ; por el S. con
las de Granada y Málaga , y por el O. con la de Sevilla.
El límite septentrional empieza al O. de la villa de
Cuenca, y en la sierra inmediata; y siguiendo por las
lomas occidentales del rio Zuja, va formando arco hilcia
el E. por toda la sierra del Pedroso, y por encima del
castillo de Madroliz : se dirige luego al E. á buscar el
rio Guadalmez por debajo de Palacios: sigue la orilla iz-
quierda de este rio aguas arriba hasta encima de Sta. Eu.
femia por el Peilon de la Cruz y la cordillera que está
al N. de Guadalmez, pasando por encima de San Beni-
to, por el puerto Mochuelo al S. de Garganta hasta el
nacimiento del arroyo de los Molinos de la Ribera, y
por la sierra termina en el nacimiento del Guadalmez
y el de las Yeguas. El límite oriental es desde el naci-
miento de dicho rio siguiendo su orilla derecha hasta su
desagiie en el Guadalquivir, atravesando este rio por
frente del Salado 6 de Porcuna: continúa por la orilla iz-
quierda de este hasta mas abajo de Lopera , punto en que
se separa hácia el occidente, pasando al O. de Valenzue-
la, E. de Albendin, y por la parte de E. del rio de Prie-
go hasta su nacimiento. Desde aqui dirigiéndose al arro-
yo Solechd, va entre él y el del Higuera! hasta el rio
Genil, por mas al N. de Iznajar ; y atravesando este
rio por frente del arroyo Peseejil , sigue por él hasta las
sierras inmediatas en el término de la provincia de Má-
laga. El límite meridional empieza en este punto hácia
el O. por la Meseta que divide aguas al Genil y al Gua-
daljore , pasa al N. de Villanueva de Tapia, Alimanes y
Rincon hasta un poco al N. de Alameda. Empieza el lí-
mite occidental:, que se dirige como al N. O. á pasar al
N. de Cazariche, al E. de Herrera la Salada y Pozoan-
cho , cortando el arroyo Salado en la direccion á pasar
al O. del Palmar y la Luisiana, siguiendo luego en línea


r 209 I
recta á buscar la confiuencia del rio Genil con el Gua-
dalquivir, pasando entre la Puebla de los Infantes y
1-1ornachuelos, por el nacimiento del arroyo de Guada-
lora San Basilio del Tardon al E. de San Nicolas del
Puerto , cortando el rio Bembezar al E. de .Alards:, y por
encima del cerro de Caraberuela termina. en la sierra al
O. de Cuenca.


Límites de la provincia de la Cortina.
Esta provincia confina por el N. y O. con el Océa-.


no; por el S. con la provincia de Vigo, y por el E. con
la de Lugo. Sus límites son por el N. y O. el Océano
desde el Cabo Ortegal hasta Rianxo, donde desemboca
el Ulla en el mar. Por el S. el curso de este río hasta su
confluencia con el Pambre, y este rio hasta el .punto en
que lo cruza el camino de Remonde á Villamaria, des-
de el que corre la línea por los montes que dividen aguas
al Furelos y al mismo Pambre hasta Porto - Salgueiro:
sigue por la division de aguas al Manden y al Ladra
hasta la sierra de Loba: continúa al monte llamado Pe-
rla de Curro: de aqui corre por las inmediaciones de la
villa de las Puentes de García Rodriguez (que con su
término queda inclusa en esta provincia) á buscar el
monte Cajudo, desde donde pasando por lnsua va á to-
mar la orilla izquierda del Mera, que sigue hasta el mar
Cantábrico y Cabo Ortegal, donde principió.


Límites de la provincia de Cuenca.


Esta provincia confina por el N. con la de Guadala-
jara; por el E. con las de Teruel y Valencia ; por el S.
con las de Chinchilla y CiudachReal; al O. con las de
Madrid y Toledo. Su límite N. empieza en la sierra de
Albarracin, siguiendo por la orilla izquierda del Tajo
hasta donde se le une el Oceseca, y formando arco há-
cia el O. va buscando las cabeceras del Guadiela y las
que desaguan en este rio y el Cuervo, pasando al N.,de
Valsalobre y Valtablado, al S. de Villanueva de Alco-•


TOM O VIII. 27




2To]
ron y Recuento; Y desde aqui dirigiéndose hácia el S.
O., pasa al S. de Salmeron hasta un riachuelo que nace
en las inmediaciones de este pueblo, y desagua en el
Guadiela,,siguiendo por él hasta dicho rio, cuya orilla
derecha sirve de límite hasta su entrada en la sierra de
Altomira , frente á Buendia. Aqui termina el límite sep_
tentrional, y empieza el occidental siguiendo las cum-
bres de la referida sierra hasta la ermita de Altomira,
desde cuyo punto inclinándosela línea al S. O., pasa al
Sade Saceda,Trasierra á buscar el nacimiento del peque.
ño rio Calvache, é inclinándose algo mas al S. sigue por
el O. de Huelves hasta el rio Riansares , un poco al E.
de la ermita de este nombre, y continuando por la ori-
lla izquierda .de él hasta la confluencia de otro que vie-
ne de Rozalen , un poco al N. de Cabezamesada. De
aqui toma hácia . el S. E. á pasar entre Villamayor y Vi-,
llanueva del Cardete, y entre la Mota del Cuervo y el
Toboso , terminando al N. de Pedro-Muñoz, en donde
concluye el límite occidental. Empieza el meridional, di-
rigiéndose á cortar el rio Záncara al O. deliProvencio,
y por el límite antiguo de esta provincia con la Mancha
á pasar al S. de Minaya y la Roda , en direccion á la
confluencia del rio Júcar y el que pasa por Tarazona y
viene de Solera, en donde nace. Desde dicha confluen-
cia sigue por el N. de las casas de Motilleja, las Navas
de Jorquera, Villamalea ; y pasando el S. de Ledaña y
Villarpardo , buscando luego el rio Gabriel, y cortándo-
lo • al N. de Villatoya en direccion á la sierra de Martés
al N. de Cofrentes , en la que termina el límite meridio-
nal. Sigue el oriental por dicha sierra, pasando al E. de
Jaraguas y al O. de Caudete por el nacimiento del rio
Ranera al O. de Aliaguilla en direccion á la sierra de
Negrete, cortando el Guadalaviar por debajo de Santa
Cruz, y por la orilla del rio Arcos tuerce al O., volvien-
do á atravesar el Guadalaviar, siguiendo por el límite
antiguo al N. de Torrefuerte , Mojan de los tres Reyes
hasta encontrar;el rio Gabriel, por el cual va á terminar
en la sierra de.Albarracin.-


[ 211j
Limites de la provincia de Gerona.


Confina por el S. y E. con el-mar Mediterráneo; por
el N. con Francia, y por el O. conia provincia cle.Bar-
celona. Su límite- oriental es la.costa del mar Mediterrá-
neo desde el cabo de Tosa hasta la frontera de Francia.
El límite septentrional empieza en la orilla del mar, y
sigue la línea divisoria de Francia hasta la altura Llama-.
da Puig-de-Baixells. En este último punto :empieza el
límite occidental, y baja por la línea que divide á esta
provincia de la de Barcelona. hasta el punto de la costa,
donde desagua el rio Tordera en el mar. Aqui empieza
el límite meridional, y sigue por la costa del Mediter-
ráneo hasta el cabo de Tosa.


r


Límites de la. provincia dé Gran:á/71;4•
Esta provincia confina por el N. con las de Jaen y


Chinchilla; por el E. con la de Almería; por el O. con
las de Málaga y Córdoba, y por el S. cowel mar Medi-
terráneo. Su límite oriental empieza emel.- rio Adra, y
desde el mar sigue su margen derecha: continúa en la
direccion del cerro del Almirez por Bayarcal y Valon á
la sierra de Ohanes y Peñon de las Juntas á la Rambla
de Fifiana y á la loma de la Maroma. De aqui sigue por
la cúspide de la sierra de Baza al mojon de las Cuatro
Puntas, dejando al O. el desierto de Jauca , y prosigue
por la cumbre de la sierra de Oria: cruza la sierra de
María, y se dirige por su cresta y la del Chircal, dejan-
do al E. los Margones ; dirigiéndose á la sierra de Perla-
te en el punto por donde atraviesa el camino de María
á Huesear, continúa por entre, la venta de Ilisena y er-
mita de Bugejar á buscar la Junquera y las alturas del rio
Quipa r , y termina en el punto en que este rio corta ellímite actual que separa la provincia de Granada de la
de Murcia. Su límite septentrional empieza en la sierra
de los.Frailes por debajo de la Rabita, y sigue por ella
hácia el E. á pasar el S. de Alcalá la-Real; da vuelta




[ 212]
hácia el N. á coger las vertientes al rio Genil y al Gua-
dalquivir, despues al E. de Cherilla , buscando el origen
de los ríos Tercero y Campillo. Pasa un poco al S. de
Noalejo , aLN. de: Montillana por entre el origen de los
ríos .


Luchena,y Albuniel ,.y por la sierra de Luchena al
nacimiento delBenalba, montes de Granada; y sin dejar
dichas vertientes sigue por el N. de Candela, S. de.Mo-
recia , cuesta de Diezma y sierra de Guadix, á buscar el
rio de este nombrevy cortándolo por este punto, se di-
rige al N. 0,.;,á pasar al N. de Gorafe, y en :direccion
primero :al E.N.f E. yaluego al N. buscar el rio Guar-
da! al E. de Manzaros; y desde este punto pasando por
el E. de Hinojares y de Cuenca, y por las sierras que
vierten las aguas al Guadalquivir y Guardal, se dirige al
origen del Guadalentin por debajó'cle Santiago el Hor-
nillo, y continúa á buscar el origen del Taivilla y Segu-
ra por las sierras de Sagra y Calar hasta concluir en el
rio Quipar. El límite meridional se extiende desde el
rio de Adra hasta la Torre del Pino, en donde termina
el estribo de la sierra Tejea , ramal de las Alpujarras, co-
nocido por la 'loma de las Cuadrillas. En este punto em-
pieza el límite occidental, siguiendo por dicho estribo
;t5 ramal con, direccion al N., y despues al O. N. O. , co-
giendo las cabeceras de los ríos de la Miel, Alconcar,
Cullar,


, y por el S. de la sierra Teiea e; Pelada continúa
despues'hácia el N. 0..p:or entre las vertientes de las
aguas al Genilay á la costa del' Mediterráneo , pasando
al O. de joraray lAlhama , y por la sierra de este nom-
bre al nacimiento' del rio Frio , desde donde continúa á
buscar el rio Genil al O. de Iznajar , pasando al O. de
Reales Salinas y al E. de Villanueva de Tapia, y por la
orilla derecha del arroyo del Cerezo. Desde este punto
sigue la orilla izquierda del Genil hasta el arroyo del
Ffigueral , que sigue con direccion al N. E.: pasa por la
ermita del Higueral y por la sierra que divide este ar-
royo y el Soleche , y por la division de aguas continúa
pasando al E. de la Hoz y de.Triego, exadonde.termina
el límite occidental::


L 15 fa.


E 2 r


Límites de la proTincia de Guadalajara.
Confina esta provincia por el N. con las de Segovia,


Soria y Calatayud ; por el S. con la de Cuenca; por el
E. con la de Teruel, y por el O. con la de Madrid. Su
límite N. pincipia un poco al S. del puerto de Arcones;
sigue por la cordillera pasando por las inmediaciones de
la sierra de Aillon , siguiendo al E. por ella y por las
vertientes de las aguas al N. y S. , pasando por el puerto
de las Cabras , Sierrapela al S. de Balcones y Madrigal,
entre Paredes y Baraona, al S. de Alpanseque y Yelo,
desde cuyo punto continúa hácia el S. E. y S. á buscar
el nacimiento del rio Jalon, pasa al E. de Mirlo y Arn,
brona, entre Torralba y Fuencaliente por la sierra Mi-
nistra, dirigiéndose luego al O. por el S. de Benamira
y Obetago hasta el nacimiento de un arroyo que pasa
por Chaorna. De aqui vuelve el límite para el S. con al-
gunas inflexiones, pasando al E. de Clares, Mazarate,
Tovillos y Anguela, donde tuerce hácia el oriente, si-
guiendo por el nacimiento del rio Mesa y sierra de .Ara-
goncillo, entre el pueblo de este nombre y Celas al N.
de Canales, Novilla, Anguela del Pedregal, Tordelpa-
lo y Castellar , siempre por la sierra hasta la cordillera
que desde el Moncayo sigue hácia el S. y S. O., termi-
nando en ella el limite septentrional de esta provincia.
El oriental lo forma dicha sierra hasta la de Albarracin
y punto intermedio del nacimiento de los cuatro ríos Ta-
jo, Júcar, Gabriel y Guadalaviar. Desde este punto- em-
pieza el límite meridional por la orilla izquierda del
Tajo hasta donde se le une el Oceseca; y formando arco
hácia el O., va buscando las cabeceras del Guadiela y las
que desaguan en el rio Cuervo y Guadiela, pasando al
N. de Valsalobre y Valtablacio, al S. de Villanueva de
Alcoron y Recuenco ; dirigiéndose desde aqui hácia el
S. O. , pasa por el S. de Salmeron hasta un riachuelo que
nace en este pueblo ó sus inmediaciones, y desagua en
el Guadiela, La orilla derecha de dicho riachuelo hasta




[21]
su confluencia con el Guadiel


4
a y este rio sirven de l ími-


te hasta su entrada en la sierra de Altomira, frente de
Buendia ; y de aqui sigue por la cumbre de la sierra has-
ta la ermita de Altomira; inclinándose luego al S. O.,
pasa al S. de Saceda, Trasierra, y sigue hasta el naci-
miento del pequeño rio Calvache, donde concluye el
mire meridional. En este punto empieza el occidental, y
casi se dirige al N., pasando por entre Legamiel é Ma-
na á cortar el rio Tajo por el término de Santa María
de Cortes, continuando entre Diebres y Brea y por el
O. de Mondejar á cortar el rio Tajuña entre Loranca y
Pezuela : continúa entre el Pozo y Santorcaz; y cortan-
do el rio Henares, pasa por entre Azuquecar y Acequi-
lla, entre Bujés y Meco, entre Valdeavero y Camarma
al N. E. de Ribatejada, S. del Casar, al E. de Parazue-
los , al N. de Valdepiélagol•y S. de Valyunquera, cor-
tando el rio Jarama por debajo de la Granja en la con-
fluencia con otro riachuelo que viene de la Atalaya; y
siguiendo su orilla izquierda termina la línea en el rio
Lozoya,nn poco al E. del Berrueco: continúa despues
la orilla derecha de este río hasta un poco mas al S. de
Gandullas, y pasando entre Braojos y Villavieja, termi•
na en la cordillera cerca del puerto de Arcones.


Límites de la provincia de Huelva.


Esta provincia confina por el N. con la de Badajoz;
por el E. con la de Sevilla ; por el S. con el Océano, y
por el O. con Portugal. El límite oriental empieza en
la orilla izquierda del rio Guadiana hasta su union con
el Chanza; y continúa por la izquierda de este y por to-
do el límite de Portugal hasta el antiguo de Extremadu-
ra y Sevilla en el rio Ardilla al S. de Valencia de Mcm-
buey. El límite septentrional principia en este punto
hácia el E., pasando con direccion al E. S. E. á buscar
el rio Murtiga en el límite antiguo de Extremadura y
Sevilla.,. dejando fuera á Fregenal y Bodonal: continúa
por el N. de Fuentes, Molinos, Santa María de Tudia


[215]
y Calera al S. de Monasterio y N. de Uña; y con direc-
cion al E. sigue por el N. de Fuente del Arco (cortan-
do antes el rio Viar) al S. de Aillones y por el N. de
Azuaga , y se dirige al nacimiento del rio Culebrin, des-
de cuyo parage continúa al E. N. E. y N. E. , pasando
al S. de Baremo, donde termina el límite septentrional.
El límite oriental pasa al E. de Cala y Santa Olalla, in-
clinándose al S. O.; y despues de cortar la ribera del
Huelva en esta direccion, pasa al O. del castillo de las
Guardias entre Berrocal y el Madroño, y sigue como al
S. S. O. hasta el arroyo Chardachon , cortándolo por el
E. de Escacena del Campo y el arroyo Carallon. Luego
sigue al O. de Carrion y Céspedes por el E. de Hinojos
y por el O. de nuestra Señora del Rocío hasta la torre
de la Higuera. El límite meridional empieza en dicha
torre, y sigue la costa hácia el O. hasta la orilla izquier-
da del Guadiana.


Límites de la provincia de Huesca.


Confina por el N. con Francia, y por el S. y el O.
con las provincias de Zaragoza y Pamplona, al Econ la
de Lérida. Sus límites son por el N. los convenidos con
Francia desde el puerto de Petregon hasta el de Benas-
que. Al E. el antiguo límite de Aragon con Cataluña
desde el puerto de Benasque hasta un monte que hay al
E. de Zaidin. Por el S. viene el límite desde dicho mon-
te por encima de Zaidin , que deja en la provincia de
Zaragoza, y pasando por la confluencia del Alcanadre
con el Cinca, torna la sierra de Alcubierre, y la sigue
hasta terminarla. El límite occidental principia al E. de
Lecifiena , y dejando parula provincia de Zaragoza á es•
te pueblo y el de Torre déla Camarera, va á buscar la
confluencia del Seton con el Gáilego, atravesando los
llanos de Violada ; sigue este último rio hasta que des-
agua en él el Bodiello; continúa por entre Santa Olaria
y sierra de los Blancos á pasar por el E. de Fuencalde-
ras y Biel. Toma el origen de los ríos Arba y Oncella,




[216]
sigue por el E. de Bagués , atraviesa el rio Aragon al O.
de Berdun , y toma las vertientes al rio Fago , donde se
junta con el antiguo límite de Navarra, que sigue hasta
el puerto Petregon.


Límites de la provincia de Jaen.


Esta provincia confina por el N. con la de Ciudad-
Real; por el E. con la de Chinchilla y Almería ; por el
S. con la de Granada, y por el O. con la de Córdoba. El
límite occidental de esta provincia empieza en la sierra
de los Frailes entre la Rabita y Alcalá la Real; sigue al
N. por la sierra y límite antiguo con Córdoba hasta el
rio Guadajocillo; pasa al E. de Albendin y O. de Va-
lenzuela hasta el rio Salado de Porcuna al S. de Lopera,
continuando por su orilla derecha hasta el Guadalquivir,
y se dirige al N. por el rio de las Yeguas , y por su ori-
lla izquierda hasta Sierra-Morena, al O. de Fuencalien-
te. El límite septentrional empieza en este punto; y pa-
sando al N. de Fuencaliente, continúa hácia el E. por
lo mas elevado de Sierra-Morena, va por el N. de Ma-
gaña, Despeñaperros y Puerto del Rey hasta el rio Gua-
dalon , por encima de Venta-Quemada, de donde diri-
giéndose como al S. E. á cortar al N. de Genabe el rio
Guadarmena, sigue por su orilla izquierda , pasando al
N. E. de Villarodrigo, donde termina, empezando el
oriental. Este se encamina á cortar el Guadalimar en la
confluencia con el rio Frio; despues sigue al S. por la
sierra hasta el origen del rio Segura en el extremo oc-
cidental de la sierra de la Sagra, incluyendo á Torres de
Albanches, Siles , Banatae, Orcera, Segura y Hornos; y
dirigiéndose por otra sierra que está al O. del rio Gua-
dalquivir, va á pasar por el N. O. de Nava San Pedro
entre Hinojares y Pozo-Alcon, cortando el rio Guarda!
por frente de un arroyo que nace en la sierra de Baza;
y pasando inmediato al S. de la Salina de Bacor, desa-
gua en dicho rio Guardal ó Barbate. El límite meridio-
nal empieza en este último punto, y con direccion al S.


r 217
O. pasa al N. de Gorafe 'entre. Fonelas y Cegué, donde
corta el rio de Guadix, y continuando por la sierra de
este nombre, Cuesta de Diezma, S. de Moreda, N. de
Cardela , sigue inclinándose para el N. á pasar por los
montes de Granada, por el nacimiento de los ríos Be-
nalba, Jaen, Luchena y Campillo, despues por el S. de
Noalejo , formando un arco á buscar el rio Colomera , y
siguiendo á pasar al E. de Charilla y de Alcalá la Real,
termina al E. de la Rabita en la sierra de los Frailes.


Límites de la provincia de Játiva.


Esta provincia confina por con la de Valencia;
por el E. con el mar Mediterráneo ; por el S. con la de
Alicante, y por el O. con la de Chinchilla. Su límite sep-
tentrional empieza en el rio Gabriel un poco al O.de Co-
frentes, y sigue por este rio hácia el E. hasta el Júcar,
cuya orilla derecha hasta el mar es el límite N. El lí-
mite oriental es la costa del mar hasta el cabo de San
Antonio. El límite meridional empieza en la sierra que
forma el valle de Albaida, por el S. al S. O. de Fuente la
Higuera; y siguiendo por ella hácia el E., pasa entre Tur-
ballos y Carricola por el N. de Gayanes y al S. de Benir-
raez, dirigiéndose al E. á cortar por este rumbo al rio de
Alcoy, y por los nacimientos de los ríos Bullent , /vIoli-
nell, Berger y la Alberca , y va á terminar por el monte
Mongó al cabo de San Antonio. El límite occidental, em-
pezando por el S., es la sierra que forma por el S. el valle
de Albaida al S. O. de Fuente la Higuera , y siguiendo la
cordillera de montañas hácia el N. , pasa al O. de San
Benito, Ayora , Zarra y jarafuel, cortando el rio Júcar
un poco al E. de Bes, continuando al N. á verificarlo
con el Cabriel un poco al O. de Cofrentes.


Límites de la provincia de Leon.


Esta provincia confina por el N. con la de Oviedo;
por el E. con la de Palencia; al S. con la de Valladolid


TOMO VIII. 28




[2/8]
y Zamora, y al O. con la de Villafranca. Su límite oc-
cidental empieza en la sierra al occidente del lago de
Truehillas, y al S. de Santa Olalla ; continúa hácia el
N , pas.mdo entre este pueblo y Villaritio al O. de Hi-
rucia , y entre Nagar y Corparales, y siguiendo por el
monte Tel no va dando vuelta hácia el O., buscando
la division de aguas, pasando entre Bouzas y Pobladura
de. la Sierra , y vol viendo hácia el N por la cruz de
Ferro al O. de Manzanal y Brafiuelas entre la Espina
del Fresno y Barrios de Nistoso ; contimía siempre por
la sierra y di ision de aguas al ()'oigo, pasando por la
montan] de Salientes, cortando el Sil por Villarino , y
siguiendo la tnontafia á la collada de Cerredo y puerto
de Leitariegos, que está en la cordillera que divide esta
provincia de la de Oviedo, donde concluye el límite oc-
cidental. El septentrional va por- toda esta sierra, y por
su límite conocido hasta la peña de Espiguete. El orien-
tal empieza en el puerto de Sangloria , viene por Pra-
dos-Arados, y por el O de Otero, Velilla , San Pedro
de Cansoles, y contintla á buscar el origen del arroyo
de las Cuezas,.el que sigue hasta el punto en que se di-
vide en dos ramales; desde aqui lo atraviesa á buscar el
arroyo de los Templarios, por el que contimía hasta cer-
ca de Villada, donde termina. Por el S. desde la con-1,,
fluencia del rio Sequillo y arroyo de los Templario'
por el S. de Villada y N. de Viilacreces se dirige á en.1:-
contrae al rio Cea al N. de Melgar de arriba ; continúa
este rio hasta frente Pobladura del Monte, y al S. de es-
te pueblo se dirige girando al S. O. al N. de Castrover-
de y hasta el rio Cea al S. de Villaobispo; atraviesa es-
te rio, y con direccion al N. O. corta el Esla entre Ba-
rones y San Miguel de Esla; y pasando al S. de Pobla-
dura del Valle, y entre Herreros y Maire corta el rio
Orbigo por este punto. Pasa al S. de Coinante, y cortan-
do el rio Eria por encima de .Arrabalde, contimía hácia
el O. , pasando al N. de Ayoo, Cubo, Quintanilla y jus-
tel á terminar en la sierra al O. del lago de Ir/achinas,


[219]
Límites de la provincia de Lérida.


Esta provincia confina por el S. con la de Tarrago-
na; por el E. con la de Barcelona; por el N. con Fran-
cia , y por el O. con las de Huesca y Zaragoza. Su lími-
te oriental empieza en Santa Fe de Monfret cerca de
Santa Coloma de Queralt, y sigue hácia el N. el límite
occidental de la provincia de Barcelona hasta la fronte-
ra de Francia. Su límite septentrional es por los montes
Pirineos con Francia y el Valle de Andorra. Su límite
occidental es el que ha tenido siempre con Aragon has-
ta el pueblo de Fayon, que queda en la provincia de Za•
ragoza , y está á la orilla derecha del Ebro. El límite
meridional es el septentrional de la provincia de Tarra-
gona desde la confluencia del rio Matarrafia con el Ebro
hasta Santa Fe de Monfret.


Límites de la provincia de Logrono.


Confina por el N. y N. E. con las provincias de Vi-
toria y Pamplona; por el E. con la de Zaragoza; por el
S. y S. O. con las de Soria y Biírgos, y por el N. O. con
la de Burgos. Su límite meridional empieza entre el ori-
gen de los ríos Neila y Pedroso , y las lagunas de Campi-
ña y Zumbel por los montes de Urbion, origen del Due-
ro y por la Laguna Negra: continúa desde aqui al O.
de Montenegro por las sierras de Freguela Cebollera y
Puerto de Piqueras, desde donde siguiendo siempre la
divisoria de aguas, corre al límite como al S. E. por en-
tre Adobero y los Santos, por la cumbre de la Gargan-
tilla entre la Ventosa y Castellanos, y por la sierra de
Alba á la de Oncala. De aqui toma la direccion al E.,
pasando por el N. de Fuentes, San Pedro Manrique
y Sarnago á buscar la sierra de Alcarama. Atraviesa el
rio Alhama un poco al N, de .Cigudosa ; pasa por Mon-
tenegro, y corta el rio Afiarnaza cerca de la confluen-
cia de dos ramales que forman una isla, y termina en el




[220]
'límite antiguo de Aragon al O. de San Martín. El occi-
d oral empieza en el origen del Neila , atraviesa por el
E. de Hue-ta de arriba y O de Canales hasta encontrar
el origen del Nageriila , desde cuyo punto contináa por
el puerto de la Demanda á encomiar el origen del rio
Tii-on; cuya derecha sigue ha'.ta Belorado, y pasando
por el E. de este pueblo, Loranquillo, Quintanilla de
San García, Valluercanes y Vallartilla, va á encontrar
las lorrus que vierten al Tiron, hasta que en Pancorbo
encuentra los montes Ovarenes, y por ellos sigue hasta
terminar al S. de nuestra Sra. de Herrera. El límite sep-
tentrional es la orilla derecha del Ebro desde el O. de
Tudela hasta el cerro de Cantabria, desde cuyo punto,
separándose de dicho rio, sigue por el E. de Viana, que
queda en esta provincia, y va por el E. de Moreda y O.
de Aguilar á buscar la elevada cordillera de las montañas
conocidas con el nombre de Sonsierra por el puerto de
Cebrero, de Portillo, de la Poblacion, puertos nuevos de
Bernedo, la Guardia y Enderrecilla, por los altos de
Montoria , sierra de Toloño hasta el punto en que la
Corta el Ebro en nuestra Señora de Herrera. Su límite
oriental es el antiguo con Aragon desde las inmediacio-
nes de San Martin hasta el Queiles, cerca de Monteagu-
do, y separándose de este rio pasa por el O de Monte-
agudo , Cascante y Marchante, atraviesa el rio de las
Minas, y Concluye en el Ebro al O. de Tudela.


Límites de la provincia de .Lirio.


Esta provincia confina por el N. con el Océano Can.
tábrico; por el S. con las provincias de Orense y
franca ; por el O. con la de la Coruña, y por el E. córi
la de Oviedo. Límite norte. Empezando por el E. hácia
el O. es desde la ria de Rivadeo por toda la costa hasta
la isla de San Vicente en la ria de Santa María. El lími-
te occidental empieza en dicha isla de San Vicente, y
si: ue h•cia el S. por toda la orilla oriental de la ria de
-Santa Marta, continuando por -el


Mer«,hasta


[ 221 1
desde donde inclinándose al S. E., va á pasar por el
monte Cajudo y por el E. del rio Canteira, por el orien-
te de las puentes de García Rodriguez y su término á
buscar la peña de Corro, pasando al O. de San Ramon,
y por la sierra de Loba buscando las vertientes á los ríos
Ladra y Parga y al Manden, y por el monte Falgueiro y
por el E. de Cambas; siguiendo luego corno al S. S E. por .
entre Anafreita y Grijalva hasta el puerto Salgueiro, des-
de cuyo garage, inclinándose primero al S. E. y luego
al S. O., pasa al E. de Monte-Hermora, entre Meire y
Cuifia, entre Ambreijo y Leboreiro hasta la confluencia
del rio Pambre con el Ulla, y siguiendo la orilla dere-
cha de este último rio hasta estar al N. de Amarante,
tuerce al S. E., atravesando el rio hasta el pueblo del
Salto de Agiiela (que 'Queda en esta provincia), pasando
al E. de Amarante. El límite meridional empieza en el
mencionado Salto de Agiiela, y pasando por los térmi-
nos de San Martin, Olveda, Taboada y Mourulle, que
quedan en esta provincia, va á buscar la barca de Pin-
celo, desde cuyo punto toma la izquierda del Miño, y
la si gue hasta su confluencia con el Sil , cuya derecha
continúa hasta Puente Cigarrosa. En este punto de Ci-
garrosa principia el límite oriental que pasa por las ver-
tientes al Soldon y origen del Visufia, y continua por
los actuales límites de la provincia de Leen, E. del Ce-
brero, Piedrahita, Comeal y Pozo, hasta encontrar el
punto en que se cortan los límites de Leon , Astárias y
Galicia, y desde este punto sigue hasta la ria de Riva-
deo por el límite actual de Astárias con Galicia.


Límites de la provincia de Madrid.


Esta provincia confina por el N. con la de Segovia;
por el O. con la de Avila, y por el S. con la de 'Tole-
do; por el E. con la de Cuenca, y por el N. E. con la
de Guadalajara. El límite N. y O. es la gran cordillera
de los montes Carpetanos , empezando un poco al . S.
del puerto de Arcones, y siguiendo por el de Lozoya,




222 :I
Peilalara , puerto de la /VI


-oreuera, Fonfria y Guadarra-
ma, desde donde condi-n.1a por la division de aguas has.
ta terminar en el rio Alberche en la confluencia con el
Perales, comprendiendo los pueblos de San /vIartin de
Valdeiglesias y Pelayos con sus términos , y el terreno
conocido con el nombre de Sumo de Casarrubios. Des-
de la confluencia citada empieza el límite meridional,
dirigiéndose á cortar el Guadarrama por debajo de Ba-
tres , pasando entre los pueblos de Navalcarnero (que
pertenece á la provincia de Madrid) y Casarrubios. Des-
de el Guadarrama continúa por el N. de Carranque y
Ugena , entre Espartinas y Gaseo, y atravesando el rio
Jarama por mas abajo de la confluencia con el Tajuña,
sigue á buscar al Tajo un poco al N. y E. de Oreja. Con-
tinúa por la orilla derecha de este rio hasta el puente in-
mediato á la ermita de la Encomienda; y se dirige des-
pues al oriente, pasando al N. de Santa Cruz de la .Zar-
za, y terminando al S. de Tarancon en el rio Rian-
sares, donde concluye el límite meridional. El orien-
tal continúa por la orilla derecha de dicho rio hasta la
ermita de Riansares , siguiendo al nacimiento del pe-
queño rio de Calvache, pasando al O. de Huelves, des-
pues por entre los pueblos de Mana y Leganiel, atra-
vesando el Tajo entre Almonacid y Estreinera : va
por entre Diebres y Brea , y por el O. de Mondejar
á cortar el rio Tajuña entre Loranca y Pezuela. Conti-
núa entre el Pozo y San Torcaz, y cortando el rio He-
nares pasa por entre Azuqueca y Acequilla , entre Bu-
ges y Meco, entre Valdeavero y Camarma, -al N. E.
de R ibatejada, S. del Casar, al E. de Panzudos, al N.
de Valdepiélagos y S. de Valjunquera, cortando el rio
Jarama por debajo de la Granja en la confluencia con
otro riachuelo que viene de la Atalaya ; y siguiendo su
orilla izquierda va á parar al rio Lozoya un poco al E.
del Berrueco. Continúa despues por la orilla derecha de
este río hasta un poco mas al 5. de Gandullas, y pasan-
do entre Braojos y Villavieja acaba en la cordillera.


[223]
Límites de la provincia de Málaga.


Esta provincia confina por el N. con la de Córdoba;
por el E. con la de Granada; por el S. con el mar /vieeli-
terránco, y por el O. con las provincias de Cádiz y Se-
-villa. Su límite occidental empieza en la costa á la ori-
lla izquierda del rio Guadiaro, y siguiendo por ella has-
ta donde tuerce al N., va á buscar la sierra que divide
este rio y el Horgarganta, pasando por el E. de Jime-
na entre Benaocaz y Villaluenga , entre Grazalema y
Montejaque al E. de Seta, Alcalá del Valle, Cañete la
Real y Almargen, por las vertientes al Guadalquivir,
pasandó por la sierra de las Yeguas al O. de Fuentela-
piedra y Alameda, donde termina el límite occidental.
El septentrional sigue por la meseta que divide aguas
al Genil y al Guadaljore, incluyendo los pueblos de Ala-
meda, Rincon, Alimanes y Villanueva de Tapia. De
aqui el límite N. E. y E. sigue á buscar el nacimiento del
Riofrio, continuando por la sierra de Alhama, á pasar
por el origen del rio Marchan, y al S. de Alhama, O. de
Jatar, y por el S. de la sierra de Tejada ó Pelada, y na-
cimiento de los ríos Cullar , Alconcar y de la Miel, ter-
mina en el mar en la Torre del Pino, pasando por enci-
ma del estribo de la sierra Tejea, conocido por la loma
de las Cuadrillas. El límite meridional es la costa com-
prendida entre dicha Torre del Pino y el rio Gua.diaro.


Límites de la provincia de Murcia.


Esta provincia confina por el N. con la de Chinchi-
lla; por el O. con la de Almería; por el S. con el Me-
diterráneo, y por el E. con el mismo mar y la provin-
cia de Alicante. Su límite septentrional empieza por el
E. en el extremo S. O. de la sierra Salinas , al N. de
Venta-Quebrada; siguiendo por el N. de Pinos() y Santa
Ana, y por el S. de Jumilla al puerto de Malamuger, va
á cortar el rio Segura por encima de Calasparra en la




[ 224]
confluencia con el Moratalla ; y siguiendo entre este y elCaravaca , é inclinándose al S. por las vertientes de este
ultimo rio, termina en la sierra de Grillemena. Desde
aqui empieza el límite occidental, pasando por la sierra
de Calar al O. del parage llamado Sepulcro de Escipion,
dirigiéndose luego corno al S. E. á pasar entre el POZO
de la Higuera y Huercalobera , y al O. del Campo de
Pnlpí , y terminando en el mar en la punta y castillo de
Villaricos 6 San Juan de los Terreros. El límite meri-
dional es la costa desde el castillo de Villaricos hasta el
Cabo de Palos. El límite oriental va por la costa de di-
cho Cabo hasta pasar el desembocadero de Segura. De
aqui pasa por el N. E. de San Fulgencio, Dolores y San
Felipe, N. de Albatera y O. de nuestra Sra. de las Nie.
ves, la Romana y Pinoso, donde acaba.


Límites de la provincia de Orense.


Esta provincia confina al N. con la de Lugo; por el
S. con Portugal; por el O. con la de Vigo, y con las de
Zamora y Villafranca por el E. Su límite N. principia
en el Salto de Agüela, pasando por los términos de San
Martin, Olveda, Taboada y Mourulle, que quedan fuera
de esta provirkia y en la de Lugo; despues va á buscar la
barca de Pincelo, desde cuyo punto sigue la derecha del
rio Miño hasta su confluencia con el Sil, cuya izquier-
da sigue hasta el puente de Cigarrosa. Por el N. E. des-
de el puente de Cigarrosa va por los altos á buscar la
sierra del Exe y Pena de Trebinca. Aqui principia el lí-
mite oriental que por la sierra Segundera va al puerto
de Padornelo , terminando en Portugal cerca de Mónte-
siño, dejando en esta provincia todos los pueblos situa-
dos al occidente de dichas sierras. Por el S. su límite es
el de Portugal desde las inmediaciones de Montesiño has-
ta el Miño. Por el O. principia la línea en la orilla de-
recha del Miño enfrente del desembocadero del rio Bar-
jas, pasando por las inmediaciones de Sembelle (que que-
da en la provincia de Orense) á buscar los montes de


r 225 _I
Melon, dejando para la provincia de Vigo á Freixa , Ar-
rabal, Ameijeira, Fuentesanta y el Burgo de los montes
de Melon: sigue la línea por los altos que dividen aguas
al Tea y al Labia á. buscar al monte Faro, dejando el Ri-
bero de Ribadavia para esta provincia de Orense. Del
monte Faro sigue la línea por los altos entre Cortegazas
y Barroso, Camposancos y nuestra Sra. de Nieva, San-
ta María del Campo y Cernadas á buscar los montes de
Barciadoxeiso: desde los montes de Barcia continúa por
el monte de Paraño y venta de este nombre al monte
Testeiro: sigue por la divisoria de aguas al Miño y al
Ulla hasta el Salto de Agüela , donde comenzó.


Límites de la provincia de Oviedo.


Esta provincia confina al E. con Santander , al O.
con la de Lugo, y al S. con la de Villafranca y Leon. Su
límite septentrional es el mar Océano. El oriental es el
actual con la provincia de Santander. El límite S. es
el actual con la provincia de Leon, y el occidental el
actual con la provincia de Lugo.


Límites de la _provincia de Palencia.


Confina esta provincia por el N. con la de Santan-
der por el E. con la misma y la de Burgos , por el S.
con la de Valladolid, y por el O. con la de Leon y Va-
lladolid. Sus límites por el N. empiezan en la Peña de
Espiguete , y van por Fuentescarrionas , Sierra-alba y
Puerto de Cueva á la sierra de Brañocera. Desde este
parage empieza el límite oriental , siguiendo la altura
por los montes de Sacedillo y Aguilar, Terena , á buscar
el rio Ruagon entre Cordobilla y Nestar hasta el Carne,
sa , continuando por entre Quintanilla de las Torres y
Porquera de los Infantes, quedando en Santander Sa-
cedillo , Valverzoso, Cordobilla , Menaza Canduela,
Cezura y Quintanilla de las Torres, sigue el curso de un


A_ arroyo que desagua en el Ebro frente de Cubillo por en.-
TOMO VIII. 29




226 1
cima de Rascones; dobla hácia el S., com prendiendo el
Valle de Gama á buscar el rio Pisuerga mas abajo de la
Puebla de San Vicente, y sigue por este rio hasta su con-
fluencia con el Arlanza; continua por este á buscar su
confluencia con el Arlanzon; sigue el Arlanza hasta la
confluencia de un arroyuelo , desde donde toma el anti-
guo límite que sigue hasta Tórtoles. El límite meri-
dional empieza al N. de Tórtoles , y pasa entre Cevico-
Navero y San Pelayo de Cerrato por el S. de Alba de
Cerrato , N. de Fonvellida y N. de Cevico á encontrar
el arroyo de este nombre, que sigue hasta cruzar el pi.
suerga entre Dueñas y nuestra Señora de Onecha ; y
atravesando por entre los montes de Dueñas y Frausilla
sigue por el S. de Ampudia , Villarramiel y Flechilla
á cortar el rio Sequillo al S. de Benavides. El límite O.
es el actual de Leon hasta el punto N. de Benavides;
de modo que esta provincia queda segun se halla , sin
mas alteracion que la de separarle para la de Santander
el partido de Reinosa y los pueblos de Sacedillo, Val-
verzoso , Cordobilla , Menaza , Canduela , Cezura y
Quintanilla de las Torres; y para Valladolid Esguevi-
llas , Amusquillo , Castrillo de Oniedo , Castrillo de
Don Juan , Castro-Verde de Esgueva , Cevico de la
Torre, Cevico-Navero, Cubillas de Cerrato, Encinas,
Ermedes , Fuenvellida , Poblacion de Cerrato , .Torre
de Fuenvellida, Villaconancio y Canillas.


Límites de la provincia de Pamplona.


Confina por el N. con Francia , por el E. con la pro-
vincia de Huesca y Zaragoza , al S. con las de Zaragoza
y Logroño , y al O. con las de Vitoria y San Sebastian.
Su límite N. es el que actualmente tiene con Francia.
El límite S. es la orilla izquierda del Ebro desde las in-
mediaciones de Fustiñana hasta frente del Bocal don-
de atraviesa este rio , y continua por el a de Fontellas,
Urzante y O. de Hablitas y Varillas , hasta encontrar el
Queilles junto á No-vallas; girando al N. pasa por el O.


[2271
de Monteaguclo , Cascante y Marchante, cortando el río
de las Minas hasta encontrar la orilla izquierda del
Ebro al O. de Tudela , la que sigue hasta el cerro de
Cantabria. El límite O. principia en dicho cerro, sigue
por el E. de Viana y por entre Yecora y Ontoñana y O.
de A.guilar á buscar los santuarios de San Jorge y Con-
cepcíon , desde cuyo punto sigue los límites actuales que
separan esta provincia de la de Vitoria y San Sebastian,
quedando para Vitbria Ztíñiga , Genevilla , Cabrero,
Marañon y la Poblacion. Por el E. principia en la mon-
taña y puerto de Arias, y viene por los puertos de Ania
y Petregon , y por los montes que dividen los Valles
de Anso y Roncal; por el origen del rio Fago atraviesa
el rio Ezca un poco al S. de Burgui á tomar por las
montañas que vierten á, Salvatierra y Tiernas, vuelve
á cortar el rio Ezca al O. de Tiermas , de aqui se di-
rige al S. O. á cortar el rio Oncella entre Sangüesa y
el Real. Continila entre Peña y Sos á tomar los mon-
tes que bajan á la Bardena Real: sigue por el E. de Sta.
Margarita ; y yendo por entre el castillo de Sancho
Abarca y nuestra Sra. de Sancho Abarca , termina en el
Ebro entre Buñuel y Novillas.


Límites de la provincia de Salamanca.


Esta provincia confina por el N. con la de Zamora,
por el E. con las de Valladolid y Avila, por el S. de la
de Cáceres , y por el O. con el reino de Portugal. El lí-
mite septentrional de esta provincia dirigiéndose al E.
empieza en la orilla izquierda del rio Tormes en su
confluencia con el Duero , siguiendo dicha orilla hasta
Villasequillo de abajo ; atravesando el rio va á parar al
S. de Carbellino y N. de Pelilla y Zorita , al E de la
Vadima , al N. de la Samasa , la Sagrada y Espinoraja-
do , al S. de Santaren , O. de Amesnal, N. de Santiz , S.
de Mayalde , N. de Izealina , Izcala , San Cristóbal del
Monte, Aldeanueva de Figueroa, Parada de, Rubiales y
Espino de la Orbada; corta el rio Guardia en dos de




[228]
sus brazos que se reunen al N. de Mollorido , y pasa al
N. de Tarazona , en donde concluye el límite septen-
trional Dirigiéndose hácia el S. forma el oriental pa-
sando al E. de Cantalapiedra , á distancia de media le-
gua de Aldehuela de Florezdávila hasta encontrar el rio
Menines , un poco al N. de Paradinas; y siguiendo su
orilla izquierda hasta las inmediaciones de Girnialeon,
que queda á la parte oriental, corta el rio Almar por
encima de Duruelo. De este punto continua el rio Zam-
plon , cortándolo cerca de Blascomillan y Almisgailin
Margafian por encima de Alaraz. De aqui sigue por la
sierra pasando al O. de San Miguel de Serrezuela, y cor-
tando un rio que nace en Villanueva del Campillo por
encima de Carpio-Medianero , se dirige como al S. á
buscar el rio Corneja , pasando al O. de Diego Alvaro y
San Bartolomé , por el E. de Gallegos de So-Elmiron,
continuando al S. en direccion é, la confluencia de dicho
rio Corneja con el Tormes , y siguiendo luego por el S.
de Tejado, N. de Medinilla, O. de Neila , y por el.
puerto de San Bartolomé á terminar en las lagunas de
Befar. El límite meridional empieza en este punto, y si-
guiendo al O por todas las vertientes al Tajo y Duero
por las sierras y puertos de Tornavacas , Baños, puerto
de Lagunilla , por el N. de Abadía y Granada., donde
corta el rio Alagon , y por la sierra de Gata y puertos de
Villamiel y San Martin , termina en la division con
Portugal. La línea divisoria entre este reino y España
forma el límite occidental de la provincia de Salamanca.


Límites de la provincia de San Sebastian.


Confina esta provincia por el N. con el Océano Can-
tábrico , al E. con la provincia de Pamplona , al S. con
la de Vitoria , y al O. con la de Bilbao. Su límite N. el
Océano Cantábrico desde la ria de Ondarua hasta el Vi-
dasoa. El occidental el mismo que ha tenido hasta ahora
con la provincia de Bilbao. El límite meridional el mis-
mo que ha tenido hasta ahora con la provincia de Vito-


[ 229
ria, y el oriental el mismo que ha dividido esta provin-
cia de la de Navarra.


Límites de la provincia de Santander.


Confina esta provincia por el N. con el Océano Can-
tábrico , al E. con la provincia de Bilbao , al S. con las
de Bárgos y Palencia , y al O. con la de Oviedo. Su lí-
mite N. es el Océano Cantábrico desde el actual límite
de Asturias en la costa hasta el punto donde desagua el
rio que pasa por Onton. El límite oriental es el que
divide actualmente á Vizcaya de la provincia de Santan-
der , dejando el Valle de Carranza para Bilbao , y el de
Mena y Tudela en esta provincia. Por el S. es la union
de los límites N. de Palencia y Burgos. El occidental
es el que divide actualmente esta provincia de la de As-


, quedando en ella las jurisdicciones de Traviso,
Riva de .Deva y Pefiamillera.


Límites dé la provincia de Segovia.


Esta provincia confina por el N. con la de Vallado-
lid y Burgos , por el E. con la de Soria , por el S. con


-
las de Madrid y Guadalajara , y por el O. con la de
Avila. El límite N. empieza en la orilla derecha del rio
Adaja y punto antiguo del límite de Avila con Vallado.
lid. Continuando hácia el E. por el S. de Almenara, al
N. de Fuente de Coca y Billeguillo , va á cortar el rio
Eresma por el límite septentrional del partido de Coca,
desde cuyo punto inclinándose al N. E. , va á pasar por
el N. de Fuente el Olmo, cortando despues el rio Piron
al S. de Rernondo , y pasando por el N. de Chaneva á
buscar el río Cega , y lo corta por Puente-Quebrada : si-
gue despues por la orilla derecha de este rio y el de Cer-
qui!la hasta el intermedio de Aldegiiela y Frumales , de
cuyo punto con direccion al N. E. va á buscar el naci-
miento del arroyo Membibre , quedando en la provin-
cia de Segovia el pueblo de Cuellar, y en la de Vallado.




E 2 5° 7
lid los de Escarabajosa , Hesamayor, la Ilesa, Lobingos
las Fuentes , la Moraleja y Olonibrada. Desde el naei:
miento del arroyo Mernbibre sigue á pasar por el O. de
Canalejas y de Rábano, y por la orilla izquierda del rio
Duraton hasta su desagüe en el Duero , con sola la dife-
rencia de excluir á Pefiafiel para Valladolid , y por la
orilla izquierda de este rio hasta Lavid , punto en que
termina el límite N. El oriental empieza dirigiéndose al
nacimiento del arroyo Nava, á pasar al E. de Valde-
conejos , de Aldealengua entre Aillon y Vayurquera,
entre las Cuevas y Francos, entre Estebanvela y Novia-
les , y en direccion despues al S. E. á pasar al L. de Vi-
llacadima , donde termina el límite oriental. El meri-
dional va por toda la sierra , montes Carpetanos y puer-
to de Lozoya , Pefialara , y por las vertientes de las
aguas al Duero , dejando dentro de su límite á Siguerue-
lo , Casla , y siguiendo hasta el puerto de Guadarrama.
Aqui empieza el límite occidental, pasando al O. de Es•
pinar , Navas de San Antonio y Villacastin; corta des-
pues el rio Boitoya al E. del arroyo de San Miguel entre
Adanero y Pedro-Mingo, pasa al O. de Martin-Muñoz,
/viontengua , y corta el Adaja en la confluencia con el
Arevalillo ; y siguiendo la orilla derecha de este rio,
va á terminar en el límite antiguo de esta provincia con
la de Valladolid.


Límites de la provincia de Sevilla.


Esta provincia confina por el N. con la de Badajoz,
por el E. con la de Córdoba , por el S. con la de Mála-
ga y Cádiz, y por el O. con el Océano y la de Huelva.
Su límite occidental empieza en la costa del mar y en la
torre de la Higuera, pasando al O. de nuestra Señora del
Rocío, al E. de Hinojos, Alcalá de la Alameda y Chu-
cena , á cortar los arroyos Carallon y Chardachon , al
E. de Eseacena del Campo. Continúa luego pasando al
O. de Aciarcollar y el Madroño ; inclinándose al E. por
encima del castillo de las Guardias, cortando la ribe-


[ ]
ra del Huelva , y con direccion al N. E. á pasar al E.
de Santa Olalla y Cala, y por el O. del rio Culebrin
hasta su nacimiento. El límite septentrional empieza en
este punto , y siguiendo al E. pasa al N. de Uña , Palla-
res y Fuente del Arco , al S. de Aillones y N. de Azua-
iza hasta la sierra inmediata. Desde este punto empieza
el límite oriental, que con corta diferencia sigue al S. E.
pasando por el cerro de Caraveruela , Cabeceras de las
riberas de Guesna , Galapagar , Giralbascar y arroyo
Retoltillo, que nacen en Sierra-Morena , y desaguan en
el Guadalquivir. Por este último arroyo se dirige á cor-
tar el Guadalquivir en su confluencia con el Genil. Des-
de este punto continúa á pasar al O. de la Luisiana, Pal-
mar y al E. de Pozo-Ancho, Herrera , la Salada y al N.
de Gasariche para terminar en el límite N. de Málaga,
al N. E. del pueblo de la Alameda. El límite meridional
va desde este punto al S. O. por el origen del rio Gua-
dajoz , pasando al O. de Fuente de Piedra y por la sier-
ra de Yanguas: sigue al O. de Almargen y Cañete la
Real , y por las cabeceras del rio Carbones , se dirige al
O. , pasando al N. de Alcalá del Valle , entre Olbera y
Pruna , por entre el arroyo Montellano y rio Guadalete,
y por entre los pueblos de Montellano y Puerto-Ser-
rano , va á la torre arruinada de Gibalbin , pasando al
N. de Villmartin y Espera , y dirigiéndose luego al ar-
royo Romanina , por el que sigue y por su orilla dere-
cha hasta el brazo del E. del Guadalquivir en la isla
Mayor; y continúa por la ribera derecha de este rio has-
ta el mar, cuya costa sigue por las torres de San Jacinto,
Salabal, Carbonera y la Higuera.


Límites de la provincia de Soria.


Confina esta provincia por el N. con las de Bdrgos y
Logroño , por el E. con la de Calatayud , por el S. con
la de Guadalajara , y por el O. con las de Segovia y
Bilrgos. Su límite N. principia en los montes que divi-
den á Rabanera del Pinar de la Aldea de Ontoría del




1


[ 232
Pinar: pasa por la divisoria de aguas al Duero y a l Ar-
lanza á buscar la sierra de Humbria por el nacimiento
del arroyo Zumel, por entre el arroyo Malicioso y rio
Triguera , torciendo á buscar los montes de Trionera
por el rio de Urbion y Laguna negra de Urbion, ori-
gen del arroyo Revinuesa , por el O. de Montenegro,
montes de San Millan , nacimiento del Tregua por las
sierras de Fregüelas y Cebollera , Puerto•Piqueras entre
los Santos y Adobezo , cumbre de la Gargantilla entre
Castellanos y la Ventosa , por la sierra de Alba y sierra
de Oncala. De aqui toma su direccion al E., pasando por
encima de Fuentes y San Pedro Manrique, los que que-
dan en esta provincia : continúa por el N. de Sarnago á
buscar la sierra de Alcarama: atraviesa el Alhama un po-
co al N. de Cigudosa : pasa por Monegro , y corta el
rio de Afiamaza en la confluencia de dos ramales que
forman una isla , y termina en el límite antiguo de Ara-,
gon , al O. de San Martin. Aqui empieza el límite orien-
tal , que es el antiguo de Soria con Aragon , desde fren-
te de San Martin por el Moncayo , atravesando los ríos
Manubles y Deza hasta encontrar el Nágima , desde cu-
yo punto sigue este rio hasta su confluencia con el Jalon,
y sube por este último hasta volver á encontrar el anti-
guo límite que divide Soria de Aragon. Desde este pun-
to empieza el límite meridional, que por entre Chér-
coles y Almanez viene á la sierra de Muedo , continuan-
do por el N. de Aguaviva , por el S. de Radona, Ye-
lo y Alpanseque, por los altos de Barahona, y por el N.
de Mazaronel , Bascones, Madrigal y Bochones, á la
sierra Pela y puerto de las Cabras , donde termina. El
límite occidental principia en el puerto de las Cabras,
va por el E. de Villacadima y por el O. de Noviales,
las Cuevas , Vayuntera y Valdeperal , y por el E. de
Castillejo de Robres á buscar el puente de la Vid, dejan-
do el pueblo de este nombre en esta provincia : atra-
viesa el Duero por dicho puente; y tomando los montes
que dan origen al río Pilde , pasa por entre Hinojar del
Rey y Alcuvilla de Albellaneda. Continúa en direccion


2331
al N. á tomar los montes de San Asensio, y por el N. de
.Espejos á los montes que dividen á Rabanera del Pi-
nar de la Aldea . .de Onforla , ;del Pinar.


Límites de la provincia de Tarragona.; -


Esta provincia confina al E. con la de Barcelona , al
N. con la.de Lérida , al O. con la de Zaragoza y Caste-
llon , y al S. con el mar Mediterráneo Su límite. septen-
trional empieza en Sta. .Fe de Monfret .por
el cerro llamado Tosalrodo S. de Montagult por el cer-
ro:llamado de Forn de Cals, sierra de la Aldscallona , S.
del pueblo de Raurich , pasando despees .por el Tros de
Pallisa , de donde sube á la sierra del :Pilar , diVision del
término de Sta. Colonia del_Raurich.; dejando elLpriiner
pueblo al S. ,Iy el segundo al N. :continúa liácia él O.
por términó de -riguerola , por el de GuialmonS-, diri-
giéndose por el:S. del pueblo y parroquia de Conesa , y
N. del de las Pilas y Tiorlanda.,LRocafort y Forés; S. d
Sáivellá , y' en el término :de :Beltalopasa pop el- Coll de
Bellestá, siguiendo la misma sierrapor la' di-Visión de:los
términos de Blancafort y Rocallaura hasta la venta del


, donde atraviesa la carretera de Tarragona á
Tárrega; pasa luego por el Tosalgros y Coll de Mom
blanquet, pórellS._ de Sanant , Collbell , el Bosques y
Coll 'de Sanant hasta encontrar el cerro del de
donde se. dirige por entre Fulleda...y Bimbodi y N. de
Terres; sigue por el Tosal de laoBodéga -;iPlá de la Creu-
bella , planas del Gifranet Lásbesas y el Coll Despits,
dejando al N. el pueblo de Binaixa. Desde el Coll DQs,
pits se dirige por :el:parage llamado Perellons ,- donde
confinadlos términos:. de Benai Vallelar y Vilasel.
De aqui dirigiéndose, O. por la colina llama-
da Lloviera, sube por la sierra de Vilusell , y girando há-
cia el O. pasa al N. de Vilanova de. Pra- des y S. de
Vilusell ; continúa ponla sierra llamada de la Llena.,.,la
que •atraviesa




y encuentra al término de JtincOsa ,
jando al S. O. el de Molins y al N. juncos4,-en el Coll


TOMO VIII. (20




r234]
de Grao gira un poco la línea hacia el S. O., y pasa
por el Tosal deis tres Sefiors; continúa por la cumbre de
la sierra de la Pileta , y pasa por el Tosal del Bestia,
Coll de la Batalla , Tosalgros , Coll del Estret hasta
encontrar la orilla izquierda del rio. Ebró, el que atra-
viesa á media hora mas arriba del pueblo de Aseó , y si-
gue la orilla derecha de este rio hasta el punto en que
desagua en él el Matarrala , cuya derecha toma hasta
su confluencia con el Algás , que divide esta provincia
de de .


Zaragoza. El límite meridional es la costa des-
de la desembocadura del rio Senia en el mar hasta la
Cuadra de ,Garraf. El occidental empieza en la confluen-
cia del Algas con el Matarraria; siguiendo por este río
y el de Senia hasta .Su desagüe en el mar la misma divi-
soria de las actuales provincias de Aragon , Valencia y
Cataluña. Y el límite oriental empieza en la Cuadra de
Garraf, junto al mar, y sigue el límite occidental de la
provincia de Barcelona hasta una alturita distante unos
ciento cincuenta pasos de la capilla y casa llamada Sta.
Fe,
que concurren las i tres líneas divisorias de las


provincias de Barcelona, Tarragona y Lérida.


Límites de la provincia de Teruel.


Confina por el N. con la provincia de Zaragoza, al
E. con la de Castellon, al S. con las de Valencia y Cuen-
ca, y al O. con las de Cuenca, Guadalajara y Calatayud.
Sus límites principiarüpor el N. en un monte divisorio
de aguas que hay al N. de nuestra Sra. de Pelarda , en-
tre Piedrahita y .Fonfria: continua por el N. de Rudilla,
O. de Anadon , cortando el rio Aguas entre Maicas y Se-
gura, y por el N. de la •Hoz de la Vieja y Torre las
Arcas ; atraviesa el rio Martin enfrente de Torre las
Arcas , va por los montes que dan origen al arroyo
Exulbe , sigue pasando por nuestra Sra. de Monte-Santo
de la Carrasca; y por encima de Luco, que queda en es-
ta provincia, se dirige al antiguo límite de Aragon con
Valencia cerca _de Zorita. Por el E. principia en el mis-


mo límite actual de Aragro2n3Coin Valencia cerca de Zori-
ta , y lo sigue hasta enfrente de Tronehon ; aqui lo deja,
y va por el O. de /vlirambel , Cantavieja , la Iglesuela,
Mosqueruela y Puerto Mingalbo, cuyos pueblos quedan
á la provincia de Castellon , vuelve á tomar el antiguo
límite en el punto en que este corta al rio Linares d
Villahermosa, desde donde lo sigue hasta las inmedia-
ciones del pueblo del Toro, con sola la diferencia de
dejar para la provincia de Castellon á S. Agustin. Por el
S. desde las inmediaciones del pueblo del Toro toma la
sierra de Sabinas , deja Aras de Alpuente para Valencia,
y toma el antiguo límite de Cuenca y Aragon en el pun-
to en que está el mojon de Castilla, Aragon y Valen-
cia , y sigue dicho límite hasta la sierra de Albarracin,
terminando en Fuente García. Por el O., empieza en la
sierra de Albarracin, pasa por el origen del Guadala-
viar , deja á Griegos en esta provincia , continua por los
montes que dividen aguas al Guadalaviar y al Tajo : si-
gue despues por el antiguo límite hasta enfrente del Po-.
vo., de aqui vuelve hácia el N. pasando por entre Blan
cas -y Torralbilla á buscar la confluencia del Pancrudo
con el Giloca, y va por encima de Valverde y Collados
á buscar el monte divisorio de Aguas al N. de nuestra
Sra. de Pelarda. El partido de Adamuz con la villa de
Orihuela quedan en esta provincia.


Límites de la provincia de Toledo.


Esta provincia confina por el N. con las de Madrid
y Avila , por el O. con la de Cáceres, por el S. con la
de Ciudad-Real, y por el E. con la de Cuenca. Su lími-
te septentrional empieza en la;sierra de Gredos al O. del
puerto del Arenal, y continuando al S.E., pasa por el N.
de Candeleda , comprendiendo el origen de los ríos


, Guisando y Arenas, abrazando los pueblos de
Candeleda , Poyales del Hoyo , Arenas, Guisando , Are-
nas de San Pedro, Hornillo la Parra y Ramacastañas:
sigue despues hacia el S. por la division del partido de




[ 236]
Mombeltran hasta el rio Tietar , por cuya orilla derecha
continúa hasta muy cerca de las inmediaciones de su ori-
gen , pasando al S. de Ládrada , comprendiendo Ca-
dalso, Cenicientos y Rozas de-.Puerto Real ; y conti-
nuando ponlas vertientes de las aguas al Alberche si-
gue hasta donde este rio tuerce rápidamente hácia el O.
en la confluencia de este con el Perales , un poco al S. de
Aldea del Fresno; despues va á cortar el Guadarrama
por debajo de Barres , pasando entre los pueblos de Na-
valcarnero- (que pertenece á la provincia de Madrid) y
Casarrubios: desde el Guadarrama sigue por el N. de
Carranque, Ugena, entre Espartinas y Gaseo; y atrave-
sando el rio Jarama poco mas abajo de la confluencia
con el Taita e continúa á buscar el Tajo un poco mas al
N. E. de Ote•jae' y siguiendo la orilla izquierda de esté
rio hasta el :putnte -ititnecliato•-á la ermita de la Enco-
rrilenela , se dirige despues alle ,E. á pasar al N. de Sta:
Cruz de la Zarza ,•terminando al S. de Tarancon en el
Ricusares. El límite oriental sigue por la orilla de este


-


rio hasta la confluencia de otro que nace hácia Rosalen,
desde


• donde torciendo la direccion hacia el S. E. cor-
ta el rio Gigliela, y pasa .


entre Villamayor y Villanue-
va del Cardete, y entre la Mota del Cuervo y el Tobo-
so hasta un poco al N. E. de Pedro•Mufíoz. El límite
meridional empieza en este punto ; y pasando al N. , é
inmediato á la capilla del Cristo de Villajos , continúa á
buscar el rio Gigiiela inmediato á la laguna de Alcázar
de San Juan: sigue por la orilla izquierda del Gigiiela
hasta la confluencia con el Valdespino, y pasando por el
S. de Herencia y N. de las ventas de Puerto Lapiche,
va portias vertientes de los ríosde Valdespino y Amar-
uillo', por entre la venta del Medio y Fuente del


Emperador', continuando
• por el puerto del Milagro,


Monternorra puerto de Marches , cerro del Buey , Pie-
draescrita la Mina , por el N. del puerto de San Vicente
al O. de Mohedas , y al nacimiento del rio Guadarran-
que
de 'Tólarnora desde cuyo puntó pasando , al


O. de Burge.iilla y :Valdelacasa sigue al puente del Con-


[2371
de, por donde atraviesa el Tajo, y se dirige por entre Tor-
rico y Alcolea, pasando al O. de la Calzada, y abrazan-
do el término de Oropesa á cruzar el rio Tietar entre los
ríos Candeleda y Alardos hasta terminar en la sierra de
Gredos al O. del puerto del Arenal.


Límites de la provincia de Valencia.


Esta provincia confina por el N. E. con la de Cas-
tellon , por el N. O. con la de Teruel , por el O. con la
de Cuenca, por el S. con la de Játiva , y por el E. con el
mar Mediterráneo. El límite occidental empieza en el
rio Cabriel un poco al O. de Cofrentes: sigue al N. á
buscar la sierra de Martés , desde cuyo parage se dirige
como al N. O. á pasar por las cabeceras del rio Magro,
por el O. de Caudete y Aliaguilla , comprendiendo la
vega de Requena: sigue luego hácia el N. en direccion á
la sierra de Negrete , y cortando el rio Guadalaviar por
debajo de Santa Cruz termina el límite occidental, y
empieza el del N. O. por la orilla izquierda del rio Ar-
cos, y pasando por la sierra de Jalalambre va hácia el S.
E á la sierra de Sabinas; pasa entre Alcotas y Abejuela,
y tomando la sierra continúa por el N. de Toro , O. de
Barracas y E. de San Agustin , concluyendo un poco al
N. el límite N. O. El límite N. E. empieza en este pun-
to, y tomando por la cordillera que divide las aguas al
rio Palancia y al Millares, pasa por el N. de Villanueva
de la Reina, entre Higueras y Gaibiel por el pico de Es-
padan ; y dirigiéndose hácia el S. E. continúa por el
O. de Hain, E. de Chova, O. de Alfandeguilla y Cuart,
y por el N. de Benifairó , Faura , Santa Coloma y Ca-
net, concluyendo en el mar en la torre y cabo Canet. El
limite oriental es el mar Mediterráneo desde dicho ca-
bo Canet hasta la orilla izquierda cid Júcar en Cullera.
El límite meridional es toda la orilla izquierda del rio
Júcar incluyendo á Alcira hasta el monte Caballon y
confluencia de este rio con el Cabriel; continuando por
este hasta el punto donde empezó el límite occidental.


1




C2383
Límites de la provincia de Valladolid.


Confina esta provincia por el N. con la de Leon , por
el N. E. con la de Palencia , por el E. con la de Unos,
por el S. con la de Segovia y Avila, y al O con las de
Salamanca y Zamora. El límite N. E. y N. empieza en
el rio Cea al frente de Pobladura del Monte ; sigue por
la izquierda de este rio hasta Melgar de arriba , y se di-
rige por el N. de este pueblo á buscar el Valderaduey,
á encontrar por el S. de Villada el rio Sequillo, cuya de-
recha sigue hasta Benavides , donde lo cruza, y conti-
nuando la línea por el O. de Flechilla y Villarramiel,
por el E. del Errin y Gaton , por el O. de la torre de
Marmojon y N. E. de Ampudia , viene á cruzar el Pi-.
suerga entre Dueñas y nuestra Señora de Onecha : sigue
el arroyo de Cevicolatorre hasta cortarle al N. de este
pueblo: se dirige al E. pasando por el S. de Alba de Cer-
rato y N. de Fonvellida; gira al N. E. , y por entre Ce
viconavero y San Pelayo de Cerrato va á buscar el ac-
tual límite de la provincia de Búrgos al N. de Tdrtoles,
desde cuyo punto por entre nuestra Señora de Gracia,
Guztnan , Villaescusa y Boada , y por el E. de Pedroso y
Mambrilla se dirige á encontrar el Duero al E. de Roa.
El límite meridional empieza en la orilla derecha del
rio Duero, siguiéndola hasta un cuarto de legua al occi-
dente del pueblo de Bocas , de cuyo punto atravesando
dicho rio en direccion al S. corta igualmente al rio ai-
raron , pasando al E. de Peilafiel , que queda para esta
provincia; desde el punto donde corta el rio Duraton
continúa á pasar al O. de Rábano y Canalejas por el E.
de Olombrada y por el nacimiento del arroyo Bembibre
á buscar el rio Cerquilla entre Frumales y Aldehuela;
sigue luego por la orilla derecha de este rio hasta un
arroyo que desagua en él, y pasa por el pueblo de He-
samayor , desde donde torciendo con direccion al N. O.
y despues al S. O., pasa por encima de Cuellar, dejando
esta villa y sus arrabales para la provincia de Segovia;


[239]
yendo á cortar el rio Cega por entre Puente-Quebrada
y los Barrancales; siguiendo siempre como al S. O. cor-
ta el rio Piron por el S. de Remondo , pasando al N. de
Chane y Fuentelolmo y al S. de Villaverde , continuan-
do siempre al citado rumbo y algo mas al S. á buscar el
rio Eresma en el antiguo límite con Segovia y Avila , si-
guiéndolo á pasar por el S. de Puras y Ataquines; y cor-
tando el rio Adaja media legua al S. de Almenara conti-
núa entre San Pablo de la Moraleja y Palacios de Goda,
por el S. de San Salvador y Muriel; y por el N. é inme-
diato á Sinlabajos (que queda en Avila) va á buscar el
extremo E. del gran recodo del rio Zapardiel , y conti-
nuando hácia el O. por este rio lo abandona , atravesán-
dolo por el S. de Lornoviejo , pasando luego por el N.
de Madrigal , y atraviesa el rio Trabancos en direccion
del E. á O. hasta encontrar el arroyo de la Cruz por de-
bajo de Orcajo de las Torres , desde cuyo punto sigue la
orilla izquierda de él , y con rumbo al S. O. á cortar el
rio Menines entre Paradinas y Cantaracillo , de' modo
que Regama y Orcajo quedan en esta provincia. El lí-
mite occidental principia hácia el N. en el punto del rio
Menines, que desagua en el Guarela junto al convento
de Virtudes , siguiéndolo á pasar al O. de Regama y al
E. de Aldehuela de las Flores , Palacios-Rubios y Canta-
lapiedra ; de aqui sigue al rio Guarefia tomándolo á le-
gua y media al S. del Olmo, y siguiendo por su orilla de-
recha hasta frente de este pueblo continúa con direc-
cion al N. á cortar el Duero en su confluencia con el
Hornija , el que continúa por su orilla izquierda hasta
San Roman de Hornija; y atravesando este rio sigue por
la misma orilla del arroyo Badajoz , cortándolo cerca
del puente de Morales de Toro: continúa por el E. de
Villalonso y O. de Benafarces , Castromembibre , Pobla-
dura y Villavelir, , quedando los cuatro últimos en esta
provincia ; corta el rio Sequillo entre Belber y San Pe-
dro de la Tarce , y se dirige por entre Cotanes y Vi-
llardiga á encontrar el Valderaduey al S. de Villalpan-
do : sigue al N. la izquierda de este rio hasta mas arriba




[ 240]
de Villanueva del Campo, al O. de Villar


.de Falla_
bes , donde le cruza , y por entre Valdefuentes y Villa-
nueva de la Condesa, Valderas y Bustillo se dirige al rio
Cca frente de Pobladura del Monte.


Límites de la provincia de Vigo.
Esta provincia confina por el N. con la de la Con!.


fia, al E. con la de Orense , al S. con Portugal, y al a
con el Océano. Sus límites son por el N. el curso del
Ulla desde su desembocadero en el mar hasta el punto
de confluencia de este rio con el Pambre, que es el límia
te meridional de la provincia de la Coruña. Por el E. el
Ulla desde el dicho punto de confluencia hasta el en que
cruza el camino de Remonde á Villarnariño, y de aqui
al Salto de Agüela , pasando al O. de Amarante, y por
entre Lomas y Ventosa. Desde este último punto le sir-
ve de límite oriental el occidental de la provincia de
Orensc, dirigiéndose por los orígenes del Aniego, pa-
sando al E. de San Salvador, San Juan y Sta. Eulalia,
inclinándose luego al S. O. en direccion á Monte - Faro
por el O. de Requeijo, y por el E. de Carboentes y Ar-
nego. Desde Monte-Faro se inclina la línea al O. y S. O.
por las cabeceras del rio Viñas hasta el monte Testeiro,
que toma el rumbo del S. O. hasta los montes de Barcia
Do-Seixo, siguiendo la divisoria de aguas al Avia, y por
el origen del rio Caldelas. Desde dichos montes de Bar-
cia se inclina al S. E. á buscar los montes de Fofe, pa-
sando entre Sancos y Nieva, y de aqui al riachuelo que
va á desaguar en el río Miño frente de Meres, siguien-
do por él hasta los montes de Melon; y continuando al
S. E. pasa por el N. del Burgo , Fuensanta , :Ameijei-
Ya y al S. de Serdelle, terminando en la orilla derecha
del Miño. Por el S. la misma orilla desde el punto en
que concluye el límite oriental hasta su entrada en el
mar. Por el O. el Océano occidental desde la punta de
Sta. Tecla hasta.las Torres-Doeste en la ria de Aroza,
quedando comprendidas en esta provincia las islas Este
lías, de Bayorral Ons, Aroza y Cortegada.


[241]


Límites de la provincia de V'illafranca.
Esta provincia confina por el N. con la de Oviedo,


por el E. con la de Leon, por el O. con las de Lugo y
Orense, y por el S. con la de Zamora. Sus límites son
por el N. la cordillera que actualmente divide á Ast t'idas
de Leon desde el monte del Cuadro, origen del rio Cua,
hasta el nacimiento del rio Sil en Leitariegos. Al S. las
sierras de la Cabrera, que dan origen al rio de este nom-
bre. Al E. la divisoria de aguas al Cabrera y Er.ia , mow
te Teleno, puertos de Fuencebadon , Baxa , Fonfria,
Manzanal y la divisoria al Sil y al Orbigo: pasando por
la montaña de Salientes, corta dicho Sil al O. de Villa-
riño, y sigue al collado de Cerredo y puerto de Leíta-
riegos. Por el O. el antiguo límite de Galicia desde el
monte del Cuadro hasta el origen del Bisuña; de aqui
sigue por los montes que forman el Valle de Orres has-
ta Puente de Cigarrosa, desde donde continúa por los
altos á buscar la sierra del Exe y Peña de- Trevinca , si-
guiendo por el nacimiento del rio Casoyo á unirse con
las sierras de Cabrera. Casi toda la gobernacion de Ca-
brera, el Valle de Orres y los Concejos del Sil de arri-
ba y de abajo, Salientes, Salentinos y Valseco, Tejedo
y Mata de Otero quedan comprendidos en esta pro-
vin cia.


Límites de la provincia de Vitoria.


Confina por el N. con las provincias de Bilbao y San
Sebastian, por el O. con la de Búrgos, por el S. con la
de Logroño, y por el E. con la de Pamplona. Su lími-
te septentrional es el mismo que ha tenido hasta aqui
con Vizcaya y Guipúzcoa, á excepcion de Orduña y su
jurisdiccion, que queda para esta provincia. El límite oc-
cidental empieza en el origen del rio jerta , cuya izquier-
da sigue hasta su confluencia con el Ebro, abrazando el
valle de Tobalina, que queda en esta provincia. Por el
S. empieza el límite en el Ebro al E. de Cillaperlata , y


TOMO VIII. 31




[ 242
seguirá la cordillera de los montes Obarenes, dejando pa-
ra Búrgos las vertientes al S.; y pasando por el S. de
Ameyugo , Bujedo, Candepajares , Ircio y Miranda, cor-
ta-el Ebro al N. de nuestra Señora de Herrera: conti-
núa dcspues por la cordillera ó sierra de Tolofio hasta
encontrar el límite de la actual provincia de Navarra,
dejando la Rioja Alavesa para Logroño. Por el E. el lí-
mite será el mismo que hasta ahora ha dividido las pro-
vincias de Alava y Navarra, con sola la diferencia de
quedar en la provincia de Vitoria los pueblos de Zúñi-
ga, Genebilla , Cabrero, Marañon y la Poblacion.


Límites de la provincia de Zamora.


Esta provincia confina por el N. con las de Villafran-
ca y Leon , y por el E. con la de Valladolid, por el S.
con la de Salamanca, y por el O. con la de Orense y con
Portugal. El límite occidental de esta provincia empie-
za en la confluencia del rio Tormes con el Duero , y
continúa por la línea divisoria con Portugal hasta un
rio que nace al S. de Pedralva, y pasa entre Montecifio
y Sontelo de los Montes, pueblos de Portugal, y Sigue
por entre Riohonor y Calabor, , desde donde se dirige al
N- O. á pasar al E. é inmediato á Padornelo, torcien-
do al N. con direccion al puerto de este nombre , Sierra
Segundera , y por las cabeceras de los arroyos que for-
man la laguna de Rivalago , donde termina el límite oc-
cidental. El septentrional es siguiendo hácia el E. por to-
das las vertientes de las aguas al Tera, pasando al N. de
San Ciprian , Escudero, Monterubio, Vega del Castillo,
y siguiendo á cortar el rio Eria por el S. de San Este-
ban de Nogales, pasando antes al .S. de Calzada. Corta
el rio Orbigo por enfrente de Maire, pasando luego en,
tre este pueblo y Herreros, entre la Torre del Valle y
Paladinos del Valle, al N. de Matilla de Arzon y de
San MIguel de Esla, por cuya inmediacion corta el ria
de este nombre, y con direccion al S. E. lo verifica con
el Cea por debajo de Villaobispo, siguiendo luego al


[243]
6. pasar al N. de Castroverde, S. de Bardal, entre Vi-
llanueva de Campo y Barrio de Otero, y termina al O.
de Villamayor antes de llegar á este pueblo. El límite
oriental principia en este punto, donde termina el límite
N., y pasa por el E. de Barrio de Otero, Prado, Quin-
tanilla del Olmo, O. de Villalpando , E. de Villardiga y
Cañizo; y dirigiéndose á cortar el rio Sequillo entre Bel-
ber y San Pedro de la Tarce, continúa por el O. de Vi-
Ilabelid , Pobladura, Castromernbibre, Benafarces, y E.
de Villalonso; corta el arroyo Badajoz al N. de Mora-
les, cuya derecha sigue hasta San Roman de la Ornija;
sigue á cortar el Duero en su confluencia con este rio,
desde cuyo punto con su direccion al S. se dirige á en-
contrar el Guarefia al E. del Olmo, y concluye en la
confluencia de sus dos brazos. El límite meridional em-
pieza en esta confluencia, y por la orilla izquierda del
brazo derecho continúa como legua y media, separándo-
se hácia el N. á pasar al S. de Cañizal por el N. de Pa-
rada de Rubiales, Aldeanueva de Figueroa, San Cristó-
bal del Monte y Sanlid; y continuando por la sierra, to-
ma las inflexiones de ella, pasando al E. de Asmesnal
por el S. de Santaren , N. de Espinorapado, la Sagra, al
E. de Labaldina y N. de Zorita, á buscar el rio Tórmes
por encima de Villasequito de abajo; sigue por la orilla
derecha de este rio, y termina en la division del reino
de Portugal con España.


Límites de la provincia de Zaragoza.


Confina por el N. y N. E. con la provincia de Hues-
ca, por el E. con las de Lérida y Tarragona, al S. y S.
O. con las de Castellon , Teruel y Calatayud, y al O.
con las de Soria, Logroño y Pamplona. Su límite N. y
N. E. principia entre Lorbes y Fago al S. de Roncal , y
viene por el O. de Berdun á cortar el rio Aragon; pasa
por el E. de Bagues á buscar el origen del rio Onsella.
De aqui sigue por el Biel y Fuencalderas , y por entre
Sta. Olaria y sierra de los Blancos á buscar el rió Gálle-




.1ta. . . .1.2315159
I 292,655


182,845 .




• . • • • . •


18c,567 ...
I86,26o. o •


•••.


..., .. . •


pr.
›. • . ..


195,416. , .


1282t,283172....


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2G3,575. • • •


175,100..


. •• . . .
• •


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206,095. . . . . •
...... .n


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3-374937•
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2




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: . 142,5


2.
2


164,795. . . . ..


2.
• • • 136,560


2.
2.


I28,697




2
2.


1 455985...... .
105,108


2
2.


105,191
2


I 12,809


.
1.c86,385


OT 4727:1 86 .5 .. .....
. . •


2.


2.
I.




1.676,953 . 26.1
e almas. 11.661,980. Id. de Dip. hs


170.


18.
3.
3-
3.
3.
3.


3.
3.
3.
<5•
3.


[ 244]
go en su confluencia con el Bodiello; va por el Gállego
hasta la confluencia con el Seton , desde donde viene en
direccion al S. E., atravesando los llanos de Violada , á
buscar el extremo N: de la sierra de Alcubierre, la que
continúa hasta la confluencia del Alcanadre con el Cin-
ca. De aqui sigue en direccion del E. á encontrar el lí-
mite antiguo de Cataluña al E de Zaidin , que queda en
esta provincia. Por el E. el antiguo límite de Cataluña
con Aragon hasta el mojon que divídia á Cataluña, Ara-
gón y Valencia. Por el S. E. el límite actual de Aragon
con Valencia desde dicho mojon hasta cerca de Zorita;
de aqui va el límite S. por nuestra Señora de la Carras-
ca, la de Monte Santo, y por los montes que dan origen
al rio Calanda; atraviesa el rio Martin en direccion al
N. O., cerca de Torre las Arcas t que queda en la pro-
vincia de Teruel); pasa por encima de la Hoz de la Vie-
ja , Anadon , Rudilla y Fuenfria ( dejando este Intimopueblo para la provincia de Teruel) á buscar la diviso-
ria de aguas al N. de nuestra Señora de Pelarda: sigue
por entre Piedrahita y Bea, Lagueruela y Badenas, y
por el O. de Sanzuela y Fuenbuena á atravesar el rio
Güerbar entre Villareal y Cerveruela, desde donde en
direccion casi al N. va á encontrar el puerto de San Mar-
[in. De dicho puerto sigue por el O. de Aguaron entre
Almonacid de la Sierra y Cosuenda por el E. de Alpar-
til y la Almunia á cortar el rio Jalon en su confluencia
con el Grio: continúa por el S. de Ríela á tornar los
montes que vierten al rio Hijuela, los que no deja hasta
el Moncayo; de modo que Tabuenca y Talamantes que-
dan en esta próvincia. El límite occidental principia en
la sierra de Moncayo , y es el antiguo con Soria hasta
el Quienes., entre Monteagudo y Novallas, desde don-
de sigue por el a de Tulebras, Urzante, Fontellas y el
Bocal á cruzar el Ebro. De aqui va por este rio hasta
cerca de Novillas, y sigue el límite occidental antiguo de
Aragon con Navarra hasta cerca de Fago, donde prin-
cipió.


245


1Diputados á


_


Cor-11
tes.


Núiv.


Habitantes.




[247]
DECRETO LX.


DE 27 DE ENERO DE 1822.


.Division del territorio español en dstritos militares.


Las Córtes extraordinarias, usando de la facultad que
se les concede por la Censtitucion, han decretado: AR-
TICULO I.° El territorio español de la Península é islas
adyacentes se dividirá pro •, isionalmente en los distritos
militares que á continuacion se expresan. Distrito s.°
compuesto de las provincias de Ciudad -Real, Cuenca,
Guadalajara , Madrid y Toledo; su capital Madrid. Dis-
trito 2.° compuesto de las provincias de Coruña, Lugo,
Orense, Vigo, Villafranca ; su capital Coruña. Distri-
to g.' compuesto de las provincias de Oviedo, Leon, Sa-
lamanca, Zamora, Avila y Valladolid; su capital Valla-
dolid. Distrito 4: compuesto de las provincias de Palen-
cia, Bilrgos, Santander, Soria y Segovia; su capital .Bár-
go.s-. Distrito"5.° compuesto de las provincias de Pamplo-
na, Logroño, S. Sebastian, Vitoria y Bilbao; su capital
Vitoria. Distrito 6.' compuesto de las provincias de Cala-
tayud, Huesca , Teruel y Zaragoza; su capital Zarago-
za. Distrito 7.° compuesto de las provincias de Barcelo-
na, Gerona, Lérida y Tarragona; su capital Barcelona.
Distrito 8. 0 compuesto de las provincias de Alicante,
Castellon , Chinchilla , Játiva , Murcia y Valencia ; su
capital Valencia. Distrito 9.' compuesto de las provin-
cias de Almería, Granada, Jaen y Málaga con los pre-
sidios menores; su capital Granada. Distrito lo. com-
puesto de las provincias de Cádiz con Ceuta, Córdoba,
Huelva y Sevilla ; su capital Sevilla. Distrito I I. com-
puesto de las provincias de Badajoz y Cáceres; su capital
Badajoz. Distrito 12. compuesto de las islas Baleares; su
capital Palma. Distrito q. compuesto de las islas Ca-
narias; su capital Santa Cruz de Tenerife. ARTICULO 2.°
Los imites de cada distrito militar quedan determina-




248]
dos por los de las respectivas provincias de que se com-
ponen. ARTICULO ;3.° En cada distrito habrá un Co-
mandante general con las facultades expresadas en el de-
creto de 9 de Junio intimo , y las denlas que le señale la
Ordenanza general del Ejército. ARTICULO 4.° Habrá
ademas en cada provincia litoral ó fronteriza donde no
resida Comandante general un Comandante de pro-
viuda de la clase de Mariscal de Campo ó Brigadier,
que dependerá directamente del Comandante general
del distrito, y tendrá la misma autoridad sobre las tro-
pas que haya en su provincia , que el Comandante gene-
ral sobre todas las del distrito. ARTICULO 5. D En la pro-
vincia donde haya plazas fuertes, cuyos Gobernadores
sean por lo menos Mariscales de Campo ó Brigadieres,
será uno de ellos al propio tiempo Comandante de la
provincia. ARTICULO 6.° Los Comandantes de distrito
gozarán el sueldo de 1209 rs. con el descuento de la esca-
la establecida para los empleos civiles. ARTICULO 7.° Los
Comandantes de provincia que sean Mariscales de Cam-
po gozarán el sueldo de 409 reales, y a59 los que sean
Brigadieres. ARTICULO 8.° Cuando el Gobernador de una
plaza fuerte retina la Comandancia de una provincia,
continuará disfrutando la misma asignacion que hasta
aqui, si es superior á la que se expresa en el artículo an-
terior. ARTICULO 9.° Se suprimen los Gobiernos milita-
res de Berga , Almería , Motril , Alhambra de Granada,
Sanlúcar de Barrameda , Puerto de Santa María y Aya-
monte. ARTICULO ro. Los Gobiernos del castillo de
Monzon , Ciudadela de Barcelona, Seu de Urgel, Mur-
viedro y Denia estarán, cuando vacaren, á cargo de los
Tenientes de Rey ó Sargentos mayores con sus actuales
dotaciones , tomando el nombre de Gobernadores , y
suprimiéndose aquellos empleos. ARTÍCULO I I. Lo dis-
puesto en los dos artículos anteriores se entenderá sin
perjuicio de los actuales Gobernadores de dichas plazas,
á los cuales procurará el Gobierno dar destinos equiva-
lentes, á fin de que se verifique esta útil reforma á la ma-
yor brevedad posible. ARTICULO 12. El Gobierno cir-


[ 249
culará la conveniente orden á los Comandantes genera-
les para que le expongan las observaciones que se les
ofrezcan sobre el contenido del presente decreto. Ma-
drid 7 de enero de 1822.=Jcaqui11 .Rty ,- Presidente.=
Ferinin Gil de Linares , Diputado Secretario. = Lucas
<llaman, Diputado Secretario.


DECRETO LXI,
DE 27 DE ENERO DE 1822.


Sentenciada por el Consejo de Oficiales generales la causa
sobre los sucesos desgraciados ocurridos en Cádiz el 10 de
Marzo de 1 82 o , se remitirá al Tribunal especial de Guer-
ra y Marina con ejemplares del'extracto de ella para entre-


gar á los Ministros y Relator.


Las Cortes extraordinarias, habiendo examinado la
propuesta de S. M sobre que sin embargo de lo dispues-
to en los artículos 5. 0 y 6.0 del decreto de 22 de No-
viembre último, relativo al modo con que se habia de
entregar á los defensores de los reos la causa pendiente
sobre los sucesos acaecidos en Cádiz el lo de Ivlarzo de
1820, se declare que dicha causa debe sentenciarse por
un Consejo de guerra de Oficiales generales, y no ordi-
nario, como se suponia en el expresado decreto , an
aprobado: ARTICULO Quedan en su fuerza y vigóMos
artículos U', 3.°, 4.° y 7.° del decreto de 22 de No-
viembre último. ART. 2.° Los artículos 5.° y 6. 0 del mis-
mo decreto quedan reducidos á lo que sigue: Dada la
sentencia por el Consejo de Oficiales generales, se remi-
tirá inmediatamente la causa al Tribunal especial de
Guerra y Marina con los competentes ejemplares del
extracto rectificado para entregar uno á cada Ministro y
otro al Relator, á quien se señalarán 20 dias para que
lo coteje con los autos; y cumplidos, dé cuenta. Madrid
27 de Enero de I 822.=joaquin Rey, ,Presidente.=lucas
Afaman, Diputado Secretario. =Nicolas García Pije;
Diputado Secretario.




[250]


DECRETO LXII.


DE 27 DE ENERO DE 1822.


Reglas para el comercio en la isla de Cuba, y tarifa que
debe formar aquel Intendente, y ha de aprobar


la Diputacion.


Las Cdrtes extraordinarias , usando de la facultad
que se les concede por la Constitucion , han decretado lo
siguiente. ARTICULO r.° Los productos de la agricultu-
ra y de la industria nacional conducidos directamente
de un puerto habilitado de la Monarquía, y en buque
español, no pagarán á su introduccion en la isla de Cuba
derecho alguno general, municipal, de consumo ni de
otra denominacion ó especie. ART. 2.° En los puertos
de la isla de Cuba habilitados para el comercio nacional
y extrangero serán admitidos sin excepcion todos los
productos de la agricultura y. de la industria de las na-
ciones extrangeras , pagando por único derecho de 20
517 pair roo si fueren llevados en buque de pabellon ex-
trangero, y una tercera parte menos respectivamente si
la conduccion se hiciere en buque de pabellon nacional.
ART. Para deducir los derechos correspondientes,
conforme al artículo que precede , se avaluarán los gé-
neros, d por estimacion, siguiendo la práctica de la men-
cionada isla , d por tanteo , segun para ciertos casos se
dispone en las bases orgánicas del arancel general ; y so-
lo se pagarán sobre las dos terceras partes del precio cor-
riente de lbs géneros en la plaza si se avaluaren por es-,
timacion, y del valor que resulte de las notas declarato-
rias si se sujetaren al tanteo. ART. 4. 0 Los productos ex-
trangeros introducidos ya en los puertos de- la isla de Cu-
ba no podrán reexportarse para ningun otro puerto es-
pañol en que esté prohibida la introduccion de ellos; mas
en los que sea lícita se admitirán bajo las reglas que esta-
blecen el arancel general y decretos relativos á la mate-


[251]
ria. ART. 5. 0 Los frutos de la isla de Cuba despachados
en bandera española para un puerto habilitado de la Mo-
narquía pagarán únicamente al tiempo de su extraccion
el derecho de administracion que señala el arancel gene-
ral. ART. ó.° Si la extraccion de dichos frutos fuere para
puerto extrangero pagarán el derecho ((Hico de un 6 por
100. ART. 7. `' Los productos de la agricultura y de la
industria nacional , que se extraigan para la isla de Cuba
en buque español, no satisfarán mas derecho que el de
administracion determinado por el arancel general. AR-
TICULO 8.° La introduccion de los frutos de la isla de
Cuba en buque de bandera española por cualquier puer-
to habilitado de la Nacion será libre de todo derecho
general, municipal, de consumo y de cualquiera otra de-
nominacion d especie; pero en los casos y puertos en que
por favorecer al comercio de aquella isla esté prohibida
la admision de iguales frutos procedentes del extrange-
ro, satisfarán el derecho de consumo conforme al aran-
cel general. ART. 9.c' Interin sancionan las Cdrtes el nue-
vo plan de Consulados se continuará percibiendo en los
puertos de la isla de Cuba como en los dermis del Reino,
segun las reglas prescritas por anteriores disposiciones
del Gobierno , los arbitrios consulares y de obras de puer-
tos aplicados á objetos de interes del mismo comercio,
exceptuando los de subvencion y reemplazos ya aboli-
dos. ART. lo. El Gobierno comunicará á las Autorida-
des que corresponda de la isla de Cuba para su obser- 4
vancia todos los decretos expedidos y que se expidieren
por las Cortes relativos al nuevo sistema de Aduanas.
ART. I I. A fin de precaver fraudes y perjuicios mientras
por el arancel general se fijan las reglas que han de re-
gir en el comercio de la isla de Cuba, atendidas su si-
tuacion geográfica, poblacion , consumos y productos, co-
mo tambien los intereses mercantiles de las demas pro-
vincias españolas, se autoriza á la Diputacion provincial
de la.Havana para que provisionalmente, y oyendo an-
tes al Ayuntamiento , Consulado y Junta económica de
la misma ciudad, y á la Diputacion provincial y Ayun-


TOM O VIII.




[ 252 ]
tamiento de Santiago de Cuba, proceda por sí á las si-
guientes disposiciones: Primera. Aprobar y llevar á efec-
to la tarifa que forme el Intendente de dicha capital de
la Havana, señalando entre los términos máximo y mí-
nimo que establece el artículo 2.° de este decreto los de-
rechos á Ci LIC se ha de sujetar la introduccion de los efec-
tos extrangeros con la debida distincion de clases, y cui-
dando particularmente de recargar todo lo posible aque-
llos cuya concurrencia perjudique á los nacionales. Se-
gunda. Rebajar ó suprimir, conforme á las facultades que
le concede el artículo 7. 0 de las bases orgánicas del aran-
cel general, el derecho que por el articulo 6.° del pre-
sente decreto se impone sobre los frutos de la isla en su
extraccion para paises extrangeros. Tercera. Modificar y
variar en lo que sea necesario las disposiciones de los de-
cretos relativos al nuevo sistema de Aduanas, concilian-
do el cumplimiento de ellos con -


las exigencias de la lo-
calidad y circunstancias particulares de la isla. ART. 12.
El Gefe político y la Diputacion provincial de la FIava-
p a darán cuenta al Gobierno de las modificaciones que
se hicieren, exponiendo las razones en que se funden
para la definitiva determinacion de las COI-tes. ART. 13.
El presente decreto principiará á regir desde su publica-
clon en cada distrito de la isla de Cuba , quedando no
obstante en observancia en cuanto á él no se opongan las
disposiciones del arancel general y demas decretos vi-
gentes. Madrid 2 7 de Enero de 1822.= Joaquin Rey,
Presidente.—Lascas Alaman , Diputado Secretario.=Ni-
colas García Page, Diputado Secretario.


ORDEN.
rect:5-can las equi-vocaciones advertidas l' en el decreto de


18 de Diciembre anterior sobre reformas en el arancel gene-
ral de aduanas impreso y circulado por el Gobierno


en 30 del mismo.
Excmo. Sr.: Las &r-tes extraordinarias han adver-


* Estas equivocaciones quedan corregidas en la presente edicion.


E 253]
tido en el decreto impreso de 18 de Diciembre tíltimo,
sobre rectifica ion de aranceles , las equivocaciones si-
guientes:


2.a CLASE.


C. . . . .. Yeguas. . . . "En el impreso en la co-
lurnnilla del derecho fijo
señala 8 rs. una, y debe ser
g o rs. una.


y CLASE,


En la nota de
las drogas y gé-
neros medicina-
les que se prohi-
ben. . . . Dice el impreso Lucia cad-


mia ó tiara ó atuía: debe.
decir tucia cadmia 6 tutia
6 atutia.


8. a CLASE.


N..
Navíos. . Figura el impreso en la


casilla del valor de salida
2, debiendo estar en la del
tanto por ciento.


9." CLASE.
C . . . ...


Clarinetes guar-
necidos de marfil. Dice el impreso guarne-


cidos de marfil , debiendo 4
decir Clarinetes guarneci-
dos de marfil.


M. — „ . Máquinas. . . El impreso figura el dere-
cho de tanteo en la I, a ca-
silla, y debe estar en la 2.1


13.1 CLASE.


E..... > Entenallas. . Dice el impreso en las le-
tras C y H: partidas de




[ 254
tornos 6 tornillos de hierro;
debe decir en la letra H
partida de tornos ó tornillos
de hierro.


5.' CLASE.


P ..... . Palo campeche. En el impreso se omitió
figurar el 2 por ciento de
ad minist racion.


Y en su vista se han servido las mismas Córtes acor-
dar que para salvar dichas equivocaciones se imprima y
circule por el Gobierno al mismo tiempo que el referido
decreto, ó á la mayor brevedad, una nota que las expli-
que y deshaga. De su orden lo comunicamos á V E. pa-
ra que poniéndolo en noticia de S. M. , tenga á bien dis-
poner su cumplimiento.= Dios guarde á V. E. muchos
años. Madrid 27 de Enero de 1822. = Nicolas García
Page, Diputado Secretario. =Eugenio Tapia, Diputa-
do Secretario. = Sr. Secretario de Estado y del Despa-
cho de Hacienda.


DECRETO LXIII.


DE 28 DE ENERO DE 1822.


En las Casas de moneda se admitirA los medios luises y sus
fracciones que presenten la Tesorería general y de provincias
con diligencia de arqueo ; y en Bilbao se reselle toda la mo-


neda que resulta del estado dado por el Intendente
de aquella provincia.


Las Córtes extraordinarias , usando de la facultad
que se les concede por la Constitucion , han decreta-
do lo siguiente : Primero. Que sean admitidas en las Ca-
sas nacionales de moneda las cantidades de medios lui-
ses y sus fracciones que se presentaren por la Tesorería
general ó por las de provincia, siempre que con las mis-
mas se acompañe la diligencia de arqueo prevenida por


[255]
la Tesorería general. Segundo. Que se reselle en Bilbao
toda la moneda comprendida en el estado remitido por
el Intendente de la misma provincia. Madrid 28 de Ene-
ro de 1822. = Ranum Girola° , Presidente. = Nicolas
García.Page , Diputado Secretario. = Mariano de Zor-
raquin, Diputado Secretario.


DECRETO LXIV.


DE 28 DE ENERO DE 1822.


Se hace extensivo á los facciosos de Navarra el artículo
6.° de la ley de 17 de Abril de 1821.


Las Córtes extraordinarias, habiendo examinado la
propuesta de S. M. acerca del indulto para los individuos
que en la provincia de Navarra han tomado las armas
contra el sistema constitucional , han aprobado lo si-
guiente:


ARTICULO PRIMERO. Lo dispuesto en el artículo sex-
to de la ley de 1 7 de Abril de 1821 se declara extensivo
á los facciosos de Navarra que se hubiesen presentado
voluntariamente, 1í cfrecídose para ser aprehendidos en
virtud del llamamiento de 27 de Diciembre publicado
por el General Conde de Ezpeleta á consecuencia de la
Real orden de 17 de dicho mes.


ART. 2.° Respecto de los demas facciosos aprehendi-
dos tendrá lugar el decreto que dieron las Córtes en 15
de Mano de 1821 para los de Salvatierra. Se exceptúan
los Gefes , Oficiales, Sargentos y Cabos de la Milicia
nacional local, los cuales quedan comprendidos en el ar-
tículo primero del mismo decreto.


ART. ;.° Sin embargo de lo prevenido en los artícu-
los anteriores todos los facciosos que pertenezcan á la
Milicia nacional local serán separados del servicio de
ella, y quedan ademas sujetos á lo dispuesto en el artí-
culo tercero del mencionado decreto de 15 de Mayo
de 1821. Madrid 28 de Enero de 1822. =Ramon Giral-




[20]
do, Presidente. =Lucas Alanzan, Diputado Secretarió.=
NicolaS IGarcía Page , Diputado Secretario.


ORDEN


Para que las Casas de moneda admitan las fracciones
de escudos franceses que hay. ,n ingresado en las arcas pl•


blicas en tiempo hábil, por el valor que tengan y con
las .firmalidades que se expresan.


Excmo. Sr. : Las Córtes extraordinarias se han ente-
rado del expediente que V. E. les dirigio en 15 del cor=
riente acerca de la reclamacion hecha al Gobierno por la
Tesorería nacional sobre que se le admitan en las Casas
de moneda las fracciones de medios luises que han ingre-
sado en las arcas sin poderlo impedir de modo alguno; y
en Si . vista 'se han servido las mismas Córtes resolver,
que las Casas de moneda estan obligadas á recibir las
fracciones de escudos franceses que se hubiesen presenta-
do en término hábil, ó cuya existencia estuvi ese acredi-
tada formalmente en las arcas públicasszpor el valor que
tenga su plata ; pero dando una nota expresiva del Mi-
mero de las monedas presentadas, y del valor nominal
que tuviesen segun tarifa , para que la partida excedente
del abono pueda servir de data en las cuentas que se die-
ren. De orden de las Córtes lo comunicamos á V. E.
con devolucion - del expediente , para que tenga.á bien
ponerlo ttydoticia de S. M., y demás efectos consiguien-
tes áuarde á V. E. muchos. años. Madrid 28 de
Enero dé I82,/, Lucas Alanzan , Diputado Secreta=
rio = Nicolá s García Page , Diputado Secretario.--;-
Secretario de Estado y del Despacho de Hacienda.


;"-


12 571


DECRETO LXV.


DE 29 DE ENERO DE 1822.


Se crea en cada diócesis una Junta de tres individuos par-
tícipes seculares de diezmos , de la que será Presidente el co-
misionado del Crédito pzíblico , para que entienda en la re-
gulacion . del valor anual de diezmos que cada uno perol-


bia , liquidacion de sus capitales é indemnizacion
de ellos.


Las Córtes extraordinarias , usando de la facultad
que se les concede por la Constitucion , han decretado
lo siguiente' : •


ARTICULO PRIMERO. Para desempeñar las funciones
que por los artículos séptimo y octavo del decreto de 29
de Junio de 1821 se encargan á la Junta nacional del
Crédito público se creará en cada diócesis una Junta,
compuesta de tres individuos partícipes seculares de diez-
mos, inclusos los que poseen censos sobre la parte de
aquellas rentas que percibia el Estado , nombrados por
todos los que lo sean en ellas respectivamente , ó por
medio de sus apoderados, que tambien podrán ser elegi-
dos, de cuya junta será individuo y Presidente el comi-
sionado especial de que habla el artículo noveno del ci-
tado decreto , el cual pasará aviso á todos los partíci-
pes seculares de la diócesis , á fin de que personalmente
por escrito concurran dentro del término perentorio,
que deberá señalarles , á nombrar los tres que han de
componer dicha Junta. En las diócesis en que no lleguen
á tres los partícipes legos, el uno ó dos que haya nom-
brarán el que falte entre los partícipes de otra diócesis
sus apoderados; y en caso de no haber ninguno una
diócesis , el comisionado especial de ella hará el nombra-
miento entre los partícipes mas inmediatos , comuni-
cándoselo por conducto del comisionado de la diócesis
en que residan,




r 258 -1
ART. 2.° Las obilgaciones-


y atribuciones de estas
Juntas de partícipes serán : Las que por dichos artícu•
los séptimo y octavo del decreto de 29 de Junio se da-
ban á la Junta nacional del Crédito público , respecto á
la parte de bienes del Clero destinada al reintegro é in-
demnizacion de los partícipes legos , y quedando en su
fuerza y vigor el artículo quinto de aquel decreto , y el
séptimo del de la misma fecha sobre la formacion de las
Juntas diocesanas. 2. a Solicitar de los comisionados espe-
ciales la egecucion del artículo noveno del mismo decre-
to, cuidando de que no se oculten bienes, rentas y dere-
chos ningunos de los aplicados á la indemnizacion. 3. a


Ser
agentes de todos los partícipes para instruir ante los co-
misionados especiales , asi los expedientes de la regula-
clon del valor anual de los diezmos que cada uno poseia,
como los de liquidacion de capitales. 4. a


Cuidar de que
no se rebajen fraudulentamente los valores del medio
diezmo destinado á la dotacion del culto y del Clero.
5.3 Recoger del comisionado especial para entregar á los
partícipes seculares los títulos de adquisicion y documen-
tos de que trata el artículo séptimo del decreto de veinte
y nueve de Junio , relativos á los bienes y derechos en
que se les indemnice.


ART. ,e .° Se seEalan diez mil reales de dietas á los
comisionados especiales , los cuales , asi como sus gastos
de correo y escritorio , y los que ocasionen las Juntas de
partícipes , se satisfarán del producto de los bienes y ren-
tas destinadas á su indemnizacion.


ART. 4.° Hechas las liquidaciones de los capitales se
darán por ellas á .


los partícipes certificaciones divididas
en el número y cantidades que quieran los interesados,
expedidas y firmadas por el comisionado especial , y
aprobadas y registradas por la comision de Visita de
Córtes, que para el efecto estará siempre reunida.


ART. 5.° Para evitar los inconvenientes que ofrece
la indemnizacion por medio de adjudicaciones , dar ma-
yor valor á los bienes destinados á ella , y proporcionar
á los partícipes el medio de adquirirlos donde mas les


J 259]
convenga , se venderán á pública subasta entre ellos so-
los, sin admitir postura que no cubra la tasa , y á pagar
precisamente con estas certificaciones, devolviéndose siem-
pre en otras el sobrante de las que se presenten en pago.


ART. 6.° Sin embargo la Junta de que habla el artí-
culo primero designará fincas determinadas para indem-
nizar á los partícipes legos cuyos capitales no excedan
de la suma de cien mil reales cada uno, rematándose di-
chas fincas por subasta entre los que se hallen en este
caso , y sin admitir postura que no cubra la tasa.


ART. 7.° Verificada la indemnizacion de los partíci-
pes de que trata el anterior artículo, la misma Junta
designará fincas determinadas para indemnizar á aque-
llos cuyos capitales excedan de la suma de cien mil rea-
les , y no pasen de la de quinientos mil , rematándose
dichas fincas por subasta entre los que se hallen en esta
clase , sin admitir postura que no cubra la tasa.


ART. 8.° Los Jueces de estas subastas serán los comi-
sionados especiales , bajo las órdenes de la comision de
Visita del Crédito público , y se nombrarán conforme
se establece en el decreto correspondiente.


ART. 9.° Para evitar dudas sobre la inteligencia del
decreto , en cuanto á legitimar los partícipes el derecho
de percibir diezmos, se declara que se debe atener al es-
tado de posesion en que se halle cada uno , sin perjuicio
de las reservas que contiene la última parte del artículo
noveno del citado decreto de veinte y nueve de Junio.


ART. 10. Pudiendo suceder que los diezmos de que
se componen algunos beneficios simples y prestameras
de patronato pasivo procedan de los que se conocen con
el nombre de diezmos de partícipes legos , por haberse
fundado en ellos los tales beneficios , volverán á las fa-
milias para ser indemnizadas conforme á este decreto y
al de veinte y nueve de Junio ; quedando dichas fami-
lias obligadas á satisfacer á los actuales poseedores de es-
tos préstamos , mientras vivan , la renta de las fincas
que reciban en indemnizacion de los diezmos de que se
componen.


TOMO VIII. 33




[260]
ART. 1 I. Se declara que el derecho de indemniza-


cion de los partícipes seculares se entiende sobre la tota-
lidad de los bienes del Clero que deben entrar en poder
de las Juntas encargadas de recogerlos.


ART, 12. Igualmente se declara que las fincas que
los partícipes seculares reciban en indemnizacion que-
dan sujetas al pago de los censos , foros , rentas tí otros
derechos que estuviesen impuestos ó hipotecados sobre
los diezmos de que son equivalentes. Madrid 29 de Ene-
ro de 1822. = Ramon Giralda , Presidente. = Nicolas
García Paze , Diputado Secretario. =Eugenio de Tapia,
Diputado Secretario.


DECRETO LXVI.


DE ^I DE ENERO DE 1822.


Se aprueban las medidas tomadas por el Gobierno en su
circular de 18 de Agosto de 1821 para proteger las pro-


piedades de los españoles emigrados de Ultramar , y se
le autoriza para tomar otras á este fin.


Las Córtes extraordinarias , usando de la facultad
que se les concede por la Constitucion , han decretado lo
siguiente:


ARTICULO PRIMERO. Las cinco mil trescientas car-
gas de cacao procedente de Guayaquil en el bergantin
ingles Silvia , depositadas en Cádiz , y pertenecientes á
los españoles emigrados de Montevideo D. Ramon Ar-
teagabeytia ; D. Juan y D. Francisco de las Carreras,
pagarán á su entrada los derechos correspondientes como
si vinieran en bandera nacional


ART. 2.° Se aprueban las reglas establecidas por el
Gobierno por la orden circular de 18 de Agosto de 1821,
que protegen las propiedades de los españoles emigra-
dos de las provincias de Ultramar , cuando vengan in-
vertidas en frutos 6 productos de los territorios españo-
les , y se le autoriza para tomar las denlas resoluciones


[261]
que convengan y exijan las circunstancias particulares
de los casos que ocurran.


ART. 3.9 Se prefija el término de ocho meses para el
uso y ejercicio de esta dispensa desde su publicacion.
Madrid 3 1 de Enero de 1822. = Ramon Giralda., Presi-
dente. =Nicolas García Pa,,sre , Diputado- Secretario. =
Eugenio de Tapia Diputado Secretario.


ORDEN.


Aclaracion al artículo 33 de la ley de 26 de Abril
de 1821 con nzotivo de reclamaciones de D. Pedro Agus-
tin Echavarría y el Coronel D. Gregorio Morales , com-
prendidos en las causas seguidas en los Juzgados de prime-


ra instancia de .Bzírgo. s y Avila sobre conspiracion.


Excmo. Sr.: Enteradas las Córtes extraordinarias de
las consultas del supremo Tribunal de Justicia de que
habla el oficio de V. E. de 25 de Enero próximo pasado,
relativas á que se declare si en el artículo 33 de la ley
de 26 de Abril del año anterior , que prohibe puedan
alargarse los plazos señalados á pretexto de suspension,
restitucion ni otro alguno , estaban 6 no comprendidas
las apelaciones que interpongan los acusados por haber-
les denegado los artículos de previo y especial pronun-
ciamiento que hubiesen introducido , promovidas por las
reclamaciones de D. Pedro Agustín Echavarría , uno de
los comprendidos en la causa que se sigue en el Juzgado
de primera instancia de Btírgos contra el canónigo Erroz
y consortes, y del Doctor D. Juan.Antonio Rojas.a:canó-
nigo de Caracas que lo está enla que pende en el de
Avila contra el Córonel ,D. Gregorio-Morales; se han
servido declarar: que en las palabras ni .otro alguno del
citado artículo 3 3 de la expresada ley está comprendi-
da la negativa de las apelaciones introducidas, en con-
secuencia de no haberse estimado por los Jueces las pre-
tensiones ó artículos que con calidad de previo y espe-
cial pronunciamiento se interponen por . los acusados.


J




[262]
De orden de las mismas Córtes lo comunicamos á V. E.
para noticia de S. M. y efectos consiguientes. Dios guar-
de á V. E. muchos años. Madrid 1.° de Febrero de 1822.
=Lucas Alanzan, Diputado Secretario.= Nicolas García
Page Diputado Secretario. = Sr. Secretario de Estado
y del Despacho de Gracia y Justicia.


DECRETO LXVII.


D E 12 DE FEBRERO DE 1822.


Se prescriben los límites del derecho de peticion de los
Militares.


Las Córtes extraordinarias , habiendo tomado en,.
consideracion la propuesta de S. M., relativa á prescri-
bir los justos límites del derecho de peticion, y usando
de la facultad que se les concede por la Constitucion,'
han decretado lo siguiente:


ARTICULO PRIMERO- LOS Militares en sus reclama-
ciones é instancias sobre asuntos del servicio estan su-
jetos á lo que previenen ó en adelante previnieren las
Ordenanzas militares y demas órdenes vigentes.
-- ART. 2.° Los Gefes y Oficiales de cualquiera clase
que con la fuerza de su mando apoyasen peticiones he-
chas por medios violentos, de motines, tumultos ti aso-
nadas , bien sea auxiliándolos ó negándose á prestar á la
Autoridad competente el auxilio que reclamare, serán
depuestos de sus empleos, previa formaciun de causa,
con arreglo á lo dispuesto en el artículo 71 del decreto
de las Córtes de 9, de Junió de 182r« Madrid 12 de Fe-
brero de 1822. = Ramon Giraldo , Presidente. = Nico-
las García Page , Diputado Secretario. = Mariano de
Zorra quin , Diputado Secretario.


[263j
DECRETO LXVIII.


DE 12 DE FEBRERO DE 1822.


Ley en que se prescriben los justos límites del derecho
de peticion.


Las Córtes extraordinarias , habiendo tomado en
consideracion la propuesta de S. M. , relativa á prescri,
bir los justos límites del derecho de peticion , y despues
de haber observado todas las formalidades prescritas por
la Constitucion , han decretado lo siguiente:


ARTICULO PRIMERO. Todo español tiene el derecho
individual de representar á las Corres , al Rey y á las
demas Autoridades constituidas lo que juzgare conve-
niente al bien público.


ART. 2? Los que dirigieren alguna representacion 6
peticion sobre negocios públicos á las Córtes, al Gobier-
no ó á las Autoridades constituidas , cualquiera que sea
su número, no pueden nunca tomar la voz de pueblo, ni
de ninguna corporacion, ni sociedad, ni clase, aunque
pertenezcan á alguna de ellas para otros efectos ; ni ha-
blar en nombre de otras personas, aunque les hubieren
dado poderes para ello. Los que contravinieren á esta
disposicion sufrirán una prision de cuatro meses á un año.


ART. 3.° Los Militares en los negocios políticos y
civiles pueden usar del derecho individual de peticion
del mismo modo que los demas españoles , con sujecion
á lo dispuesto en esta ley.


ART. 4.° Cuando muchos españoles dirigieren algu-
na representacion 6 peticion á las Córtes, al Gobierno 6
á las Autoridades constituidas , todos quedan responsa-
bles individualmente de la verdad de los hechos que ex-
pongan , asi como de cualquiera delito de subversión,-
sedicion , desacato ó inobediencia que resultare en el es-
crito. Los cinco primeros que -subscribieren quedan res-
ponsables ademas de la identidad de todas las firmas.




[264
ART. 5-° Si alguna de las peticiones 6 representacio-


nes de que hablan los artículos antecedentes se impri-
miere antes ó despues de ser dirigida , queda sujeta en
todo á las leyes de la libertad de imprenta de la misma
manera que cualquier otro impreso.


ART. 6.° Los cuerpos ó asociaciones legalmente cons-
tituidas no pueden representar como tales , ni hacer pe-
ticiones á las Córtes , al Gobierno ni á las Autoridades
públicas sino acerca de los objetos de su respectivo ins-
tituto.


ART. 7.° Ninguna Autoridad legalmente constituida
tiene derecho de peticion sino dentro de la esfera de las
atribuciones que le estan señaladas por la Constitucion
6 por las leyes 6 decretos de Córtes. No se comprenden
en esta disposicion las Córtes, ni la Diputacion perma-
nente de Córtes.


ART. 8.° Autoridades diferentes no pueden reunirse
para hacer peticiones, ni para dictar unidamente provi-
dencias en negocios que sean de la peculiar atribucion de
alguna de ellas, ó no pertenezcan legalmente á ninguna.
Todo acto emanado de estas juntas es ilegal , y se decla-
ra nulo. Los que contravinieren á esta disposicion perde-
rán por el mismo hecho sus empleos , previa forma-
cion de causa respecto de los funcionarios en quienes es
necesaria sentencia para que sean destituidos.


ART. 9.° Todo el que admitiere algun mando 6 em-
pleo público , ó continuare en él solo en virtud de peti-
cion popular 6 por aclamacion de la fuerza armada, per-
derá por el propio hecho el empleo que tuviere con su-
jecion á Io dispuesto en el artículo antecedente; y no pa-,
drá obtener otro alguno por el tiempo de._cuatro años.


ART. le). Ningun Secretario del Despacho ni. otra
Autoridad dará curso á las representaciones ó peticiones
que se les dirigieren contra lo prevenido en esta ley, pe-
na _de perdirniento de empleo.


Lo cual presentan las COI-tes á S. M. para que ten-
ga á bien dar su sancion. Madrid:-i:2 de Febrero de 1822.


Ramon Giraldo , Presidente.=Nicolds García-Pag4


[265]
Diputado Secretario. =Mariano de Zorraquin , Diputa-
do Secretario.


Palacio 13 de Febrero de 1822. = Publíquese como
ley. =FERNANDO. = Como Secretario de Estado y del
Despacho de Gracia y Justicia =.-. Don Vicente Cano
_Manuel.


ORD EN


Para que se proceda d la promulgac'ion de la ley que
antecede sobre derecho de peticion.


Excmo. Sr. : Publicada en las Córtes extraordinarias
en este dia , conforme al artículo 154 de la Constitucion,
la ley de fecha de ayer, sancionada hoy por el Rey, so-
bre los justos límites del derecho de peticion , darnos á
V. E. el aviso prevenido por el mismo artículo, para que
sirviéndose ponerlo en noticia de S. M., tenga á bien
mandar se proceda inmediatamente á su promulgacion
solemne.=Dios guarde á V. E. muchos años. Madrid ig
de Febrero de 1822. = Nicolas García Pa e, Diputado
Secretario. = Mariano de Zorraquin, Diputado Secreta-
rio. =Sr. Secretario de Estado y del Despacho de Gra-
cia y Justicia.


DE 12 DE FEBRERO DE 1822.


Ley adicional á la de 2 2 de Octubre de 7820 sobre
libertad de imprenta.


Las Córtes extraordinarias , habiendo tomado en
consideracion la propuesta de S. M. sobre algunas adi-
ciones á la ley de 22 de Octubre de 1820 , y despues de
haber observado todas las formalidades prescritas por la
Constitucion , han decretado lo siguiente : Título 3' .° De
la calyicacion de los escritos. Artículo I.° Son subversivos
los escritos en que se injuria la sagrada é inviolable per-
sona del Rey, ó se propalan máximas ó doctrinas que le


DECRETO LXIX.




[266]
supongan sujeto á responsabilidad. Son igualmente sub-
versivos los escritos en que se propalan máximas 6 doc-
trinas que supongan destruidos alguno ó algunos de los
artículos fundamentales de la Constitucion , o que se di-
rijan á destruirlos. Artículo 2.° Son sediciosos los escri-
tos en que se propalan máximas ó doctrinas , ó se refie-
ren hechos dirigidos á excitar la rebelion ó la perturba-
clon de la tranquilidad pública , aunque se disfracen con
alegorías de personages 6 paises supuestos , 6 de tiempos
pasados, ó de sueños 6 ficciones, ó de otra manera seme-
jante. Artículo 3.° Son incitadores á la desobediencia en
segundo grado con arreglo al artículo 14 de la ley de 22
de Octubre de 1820 los escritos que la provoquen con
sátiras 6 invectivas; aunque la Autoridad contra la cual
se dirigen, d el lugar donde egerce su empleo, se presen-
ten disfrazados con alusiones 6 alegorías, siempre que
los Jueces de hecho creyeren segun su conciencia que se
habla 6 hace alusion á persona ó personas determinadas,
ó á cuerpos reconocidos por las leyes. Artículo 4 .' Son
libelos infamatorios, con arreglo 21 artículo i6 de la ley
de 22 de Octubre de 1820 , los escritos en que se vulne-
ra la reputacion 6 el honor de los particulares , tachan-
do su conducta privada , aunque no se les designe con
sus nombres , sino por anagramas , alegorías ó en otra
forma , siempre que los Jueces de hecho creyeren , segun
su conciencia , que se habla 6 hace alusion á persona 6
personas determinadas. Artículo 5.° Los dibujos, pintu-
ras 6 grabados estan sujetos á las mismas reglas, califica-
ciones y penas que se prescriben para los impresos en la
ley de 22 de Octubre de 1820 y en la actual. Título 4.°
De las penas correspondientes á los abusos. Artículo 6.° La
excitacion á la desobediencia por medio de sátiras ó in-
vectivas, de que hablan el artículo 21 de la ley de 22 de
Octubre de 182o y el de esta, se castigará con seis
meses de prision. Artículo 7.° La pena que señala el artí-
culo og de la ley de 22 de Octubre de 1820 á los escritos
injuriosos será respectivamente la de seis , cuatro y dos
meses de prision , ademas de la pecuniaria que allí se


establece ; la cual será dable en Ultramar. Artículo V
Las penas de prision, de que se habla en la ley de 22 de
Octubre de 1820 y en la presente, se entenderán siem-
pre en un castillo ó fortaleza la mas inmediata. Título 5.'
De las personas responsables. Artículo 9.° Cualquier escri-
to que se reimprima puede ser denunciado en el lugar
de la reimpresion; y son responsables el editor 6 impre-
sor que respectivamente la procuraren 6 hicieren , segun
se previene para la impresion en los artículos del títut
Io 5.° de la ley de 22 de Octubre de 182o. Título 6.°
De las personas que pueden denunciar los impresos. Ar-
tículo lo. Ademas de lo dispuesto en el artículo 33 de
la ley de 22 de Octubre de 1820 acerca del Fiscal , los
Promotores fiscales de los Juzgados de primera instancia
de las capitales de provincia , excitados por el Gobierno
6 por el Gefe político de la misma, estan obligados bajo
de responsabilidad á denunciar los impresos de que ha,
bla el citado artículo , y á sostener la denuncia en el jui-
cio de calificacion. Título 7 . 0 Del modo de proceder en es-
tos juicios. Artículo I I. El nombramiento de los Jueces
de hecho, de que habla el artículo 37 de la ley de 22 de
Octubre de 1820 , se hará en la forma siguiente. El
Ayuntamiento de la capital de provincia nombrará una
tercera parte , y la Diputacion provincial las dos res-
tantes. Una y otra eleccion se entiende á pluralidad ab-
soluta de votos. La Diputacion provincial hará su clec-
cion en las primeras] sesiones del mes de .Marzo; y ve-
rificada, pasará lista de los nombrados al Ayuntamiento,
para que este practique inmediatamente la suya El Ge-
fe político y el Intendente no tendrán voto para este
nombramiento en la Diputacion. Artículo 12. Por esta
sola vez los Ayuntamientos sortearán de entre los ya
elegidos la tercera parte que les corresponde; y.verifieá-
do el sorteo pasarán lista de los que quedan nombrados
Jueces de hecho á las Diputaciones provinciales , para
que estas hagan desde luego su eleccion. Artículo 13; La
declaracion de los Jueces de hecho, en que se dice : ha
lugar 6 no ha lugar á la formacion de causa ?" se publica-


TOMO VIII. 24




[268]
rá de oficio en la gaceta de Madrid , como se previene
en el artículo 72 de la ley de 22 de Octubre de 182o,
con respecto á la calific-acion de los impresos. En ambos
casos se expresarán los nombres de los Jueces de hecho
que hayan votado el si y el no. Artículo 14. Los escritos
oficiales de las Autoridades constituidas no quedan suje-
tos á lo dispuesto en la ley de 22 de Octubre de 182o
y en la presente , y sí solo á las que hablan de la res-
ponsabilidad de los empleados públicos.


Lo cual presentan las Córtes á S. M. para que ten-
ga á bien dar su sancion. Madrid 12 de Febrero de 1822.
= Ramon Giralda, Presidente. = Nicolas García Page,
Diputado Secretario. = Mariano de Zorraquin , Dipu-
tado Secretario.


Palacio 13 de Febrero de 1822. = Publíquese co-
mo ley. = FERNANDO. = Como Secretario de Estado y
del Despacho de Gracia y Justicia. = Don Vicente Cano
Manuel.


ORDEN


Para que se proceda cl luz promulgacion de la ley que ante-
cede sobre libertad de imprenta.


Excmo. Sr. : Publicada en las Córtes extraordinarias
en este dia conforme al artículo 15 4


de la Constitucion
la ley de ayer sancionada hoy por el REY , sobre algunas
adiciones á la de 22 de Octubre de 182o acerca de liber-
tad de imprenta , damos á V. E. el aviso prevenido por
el mismo artículo , para que sirviéndose ponerlo en no-
ticia de S. M. tenga á bien mandar se proceda inmediata-
mente á su promulgacion soleMne. = Dios guarde á
V. E. muchos años. Madrid 13 de Febrero de 1822.=
Nicolas García Page , Diputado Secretario. = Mariano
de Zorraquin , Diputado Secretario. = Sr. Secretario de
Estado y del Despacho de Gracia y Justicia.


[ 269 ]
DECRETO LXX.


O DE 12 DE FEBRERO DE 1822.


Arbitrios al plan de Beneficencia.
Las Córtes extraordinarias , usando de la facultad


que se les concede por la Constitucion , han decretado
lo siguiente:


ARTICULO PRIMERO. Con arreglo al artículo 1 7 del
decreto de 9 de Noviembre de 1820 sobre pago de la
deuda nacional , se devolverán á los hospitales en eger-
cicio de enfermería d de hospitalidad doméstica , á los
hospicios , casas de expósitos , de huérfanos ó de educa-
cion , los bienes raices , derechos y rentas que al tiempo
de expedirse dicho decreto les pertenecian , si contra su
tenor les hubiesen sido ocupados algunos de ellos.


ART. Conforme al artículo ro del decreto de 17
de Agosto de 1820 , los bienes pertenecientes á las tem-
poralidades de los Jesuitas , que antes de su restableci-
miento en 1816 no eran administrados por los emplea-
dos del Crédito público , en razon de estar adjudicados á
algunos establecimientos de Beneficencia , serán restitui-
dos á estos , caso de haberlos ocupado dichos empleados
despues de la segunda supresion de los Jesuitas.


ART. 3.° Si algunos de los bienes expresados en los
dos anteriores artículos hubiesen sido vendidos á favor
del Crédito público , los establecimientos de Beneficen-
cia á que pertenecian serán indemnizados con otros bie-
nes equivalentes á juicio de peritos , nombrados por las
Juntas de Beneficencia y Comisionados del Crédito pú-
blico respectivos.


ART. 4.° Se declara que en virtud del artículo
de la ley sancionada por el REY en 23 de Enero último
sobre el arreglo general del ramo de Beneficencia , no
solo está autorizado el Gobierno para destinar á los es-
tablecimientos de dicho ramo los edificios que pertene-




[ 270]
cieron á corporaciones suprimidas, sino tambien los huer-
tos, corralones y cualquier otro terreno contiguo á los
mismos edificios , en la parte que el mismo Gobierno
crea absolutamente necesaria para la limpieza desahogo
y labores de los referidos establecimientos.


ART. 5.° En lo sucesivo el déficit que resulte para
sostener los establecimientos de Beneficencia de la Na-
don se cubrirá con el producto de la bula de la Cruza-
da , sin perjuicio de la aplicacion de su quinta parte al
pago de los intereses de la deuda nacional, y sin que por
este año económico se deba hacer novedad en esta parte.
• ART. 6.° Por ahora y hasta que dicho déficit pueda
cubrirse completamente del modo expresado , ó con
otros recursos que tengan á bien conceder las Cortes, se
aplican á la Beneficencia pública los arbitrios siguientes:
i.° La mitad del diez por ciento de propios que ya está
aplicado á la construccion y reparo de los caminos pro-
vinciales, con las deducciones necesarias- para ocurrir á
los apuros de los establecimientos de Beneficencia. 2.° El
rendimiento del indulto cuadragesimal. 3.° El producto
del fondo pio beneficial.- 4, 0 Una manda forzosa.en todos
los testamentos . , cuyo mínimum sea un real de mellan, de-
biendo pagar igualmente al menos esta cantidad los he;-
rederos . abintestato. 5.° Un impuesto adicional sobre las
gracias que S. M. tenga á bien dispensar, en la forma si-
guiente. Por cada crúz de las Ordenes militares de Satú.
tiago, Calatrava ,. Alcántara y Montesa , por la de Cár-
los in y por la de Isabel la Católica , mil reales. Por la
de Comendador de esta última Orden, tres mil : reales. Por
la gran cruz de Cárlos tu y por la de Isabel la Católica,
diez mil reales. Los que consigan alguna de dichas cruces
con dispensa de pruebas pagarán la cantidad triple res-
pectiva. Por las decoraciones extrangeras , cuyo uso per-
mita S. M. , cuatro mil reales. Por las .mismas , que cor-
respondan á las grandes cruces de las Ordenes nacionales,
doce mil reales. Se exceptúan del impuesto prevenido en
los dos párrafos precedentes las cruces militares extran-
geras concedidas por acciones de g,ueria..Por los honores


[.1 271]
del Consejsen-xte 'Estado, seis mil Hales.Torlfos-;dt
dente de. Ejército, tres mil reales. Por los de Intendente
de Provincia, dos.mil reales. Por los -de Magistrado toga-
do, dos mil realewIldt lós;a0-51tretario del Rey. ; dos mil
reales. Por la admision de-pp_Maestrante en cualquiera
de las Maestranzas, Mil red/es:-Parlós honores de Médi-
co de Cámara d de la Real familia, mil reales. Por los de
Prelado doméstico de Su Santidad, seis mil reales. Por cua-
I114,uier 'otros iionttreil-dé'4 corte cyly2.9,t0 1 tres mil red-


por WosSeotibres ciVilés; 'milit'ares, de
tradenda ó eclesiásticos, qiier.nó se tancedaníV.8< rigorosa
justicia , no vayan anejos al empleo.'conferido,de
á tres . mil reales. El Gobierno presentará á la aprobacion
de las :Cortes la correspondiente escala', en que se:.ásigne
á cada,uno de lo ll honore$:_expresados en -el . párrafolani,
terror una canti'dad.deteroilnada dentto.tlerhkzaxiinion. y
7h imis^n serialadoz.ln Por:gada título dea3pron dde
Vizconde, tres mil r eales: por elcie Condezó Marques,,:seis
tnil :.reales; y -veinte mil por el de Duque, Grande ti llo-
Rorario. Madrid r 2 de Febrero:de1:1822•=Ramon-Gira/-
do; Presidente =Nicolas G,arcíaliPap,?; Diputadb Sem:.


Zorraquin,;Diptitado Secta-asid.


DECRETA -


ira 7rirj:124-1311.ZFEBRER0r,IXE
b-


El_artículo i.?ide-la .4.a : clase der dearéta:dee.tiq 7de:Dickirt-
b.re sobre aranceles que trata de pieles' ó Meros Sin adobo,


se entienda' solo de las pieles del ganado lanar.


Las Cortes edtIr'áái'dinárias , usando de la facultad
que se les concede por 14, Cgr,,strit!Mop ., han decretado
lo siguiente: Que el 'de la 4:a


clase del aran-
cel ó rectificacion decretado por las mismas en 18 de
Diciembre tíititrio, que trata de pieles l'tiii-O'S-Con lana
sin adobo ni beneficio , se entienda solamente de las pie•


del; ganadó lanar ;suedaxidolios..eutros,a1 .1pelatn el




272]
mismo estado que -tenían en el arancel. del año'de 182o.
Madrid 12 de Febrero de 1822.= Ramon Gfraldo Pre-
lidente.,=„Nicólas García Page, Diputado Secretario.=
Xariane,,(119211/Taluin,,Dipuradó Secretario : :.1v1


rplImD a)
f


fi-v*tb üZ+'
-i 91) P.970 11 Ornt


-


e, .'zí, i'," 12-
[ .Dt:‹191,114 t'EBáERO DE 1 8 2 2.


Se 014 kplItsrzjó 4'1o5.
'militaré; qi, sirven en U/tramar


"are(9:1:0" Éóbr e retiros)'• ;^


LeolLis. Córtel.extraordinarias usando'Jae la facultad
fique se lebiconcede por la Constitucion; ,han decretado
lo siguiente: Artículo r.° El decreto de:7 de -Noviembre
d






13.. 2o es extensivo á _los militares que , sirvan en UI-,
traniari


tanrondeben estos) optar al retiro desde
aquella ,fecha conforme al suelda:0e disfruten en el dis-
'mito en-ique sirvan.,Artículw(2.'-Si -álguno de los indivi-
duos quelse retire en las provincias de Ultramar obtuvie-
re el permiso del Gobierno para trasladarse á la Penínsu-
la, gozará.ón_ella. únicamente la parte que corresponda


sii-s-e,inibiera , serirado en la misma, observándose
u aL reglai talos na ra les de, * aquellas provincias que


obtengan su retiro en la Península , y se trasladen á fijar
su residencia en ellas. Artículo 3.° Ningun militar que
sirviese en el Ejército de Ultramar, y hubiere tomado
partido en cualquiera cuerpo '6 tropa de los disidentes
de América, tendrá derecho al retiro en la Península ni
en 444üellas provincias,Madrid L3-4.e Febrero de 1822.=
,RamonGiraldo , P residente.=Nicolas García Page, Di-
putado ,Secretanio.= Mariano de Zorraquin , Diputado
Secretario.
1.
O


[273]
se les concede por . . a .Constitucion , han:decretado lo' si-
guiente: I.° Que el:Gobierno sin perder momento se
ocupe en:el :nornbrainientoi de sugetos. que por su raleli.,)


i :0. 1-1!stp:Itistrucico .; ,:ip9r.14 opinion L-1(r 4ueloCen:
por las .cireunstanCiasque:leldistingarr, , seaállpropcísito
para presentarse á los diferentes gobiernos :que se hallan


.


establecidos en las dos Américas españolas., oir y recibir/
todas las proposiciones que se les hicieren :para transmi4
tirlas á la metrópoli, exceptuando , aquellas que.quitasen
ó limitasen de cualquiera modo á los-españoles europeos
y americanos que residen en,Ualqüiera. parte de las pro-
vincias de Ultramar, la libertad absoluta de trasladar y
disponer de sus personas, familias y propiedades como
mejor les convenga, sin oponérseles para ello ningun obs-
táculo ni medida que resulte en menoscabo de sus fortu-
nas. 2.° Los Comisionados permanecerán alli hasta que
llegue la respuesta, sin perjuicio de que el Gobierno pue-
da desde ahora tomar las providencias que esten en sus
atribuciones, oir las proposiciones que le hicieren per-
sonas autorizadas por aquellos gobiernos., ypasarlas á 'á
Córtes. s.° Se declaran ilegítimos y nulosi:en sus efectos
para el Gobierno español y sus súbditos- el -llamado trata-
do de Córdoba celebrado entre el General 0-Donojú y
el Gefe de los disidentes de Nueva-España D. Agustín de
itúrbide, lo mismo que otro cualquiera acto 6 estipula-
clon relativos al reconocimiento de la independencia me-
xicana por dicho General,- 4.° Que.-Se.s.e.xeitecal Gobierno
para que.por medio de una declaracion á los demas con
quienes está en relaciones amistosas, les manifieste que la
Nacion española mirará en cualquiera .época como.una
violacion de los tratados el,xeconochnientorparCial
sellUto de-Jlindepend,enda deriWproyinCias..espariolas.de
V-Itrarrar-,enttelguto livel.m.oise-hayancfinalizado-,Aas.)dilt;
sensiones que •existerrentre,Ilgunas de ellas y la metrópo1
li, con todo lo demas que pueda convenir para:acreditar.
á Gobierno extrangerolique la_.Espaila no ha. renuri¿j5
ciado hasta.4hOra 4 ninguno cl#,Izos derecho.Ique.le .cda
responden en aquellos paisel..Sk% Que el - Gobierno ;p íí


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Medidas para la. conciliacioníle las prorvincias
9b .13 rrf.l.rrrs ioe 1qe rJl a


s,C4rtesxxtraordinariadj-ukando.dé lafacultád)que




r 274 -J
tódos los mediós posibles procure conservar y reforzar á
la mayor brevedad los puntos que en cualquiera provin-
cia de las. de Ultramar existen:unidos á la metrópoli,
obedientes4 su autoridad4.ibresisten los de los disidentes
para separarlos de ella,'piioponiendo á las Cdtteslos re-
cursos de que necesite y no estera á su disposicion. Ma-
drid 13 de Febrero de 1822.= Ramon Giraldo, Presi-
dente.= Nicolas García Page, Diputado Secretario.=
Mariano de Zorraquin, Diputado Secretario.


DECRETO LXXIV.


DE 14 DE FEBRERO DE i.822.


•Las Córtes extraordinarias cierran sus sesiones.


Las Córtes extraordinarias, convocadas en virtud de
excitacion del Rey por la Diputacion permanente en 13
de Agosto del ario• próximo pasado, é instaladas en 24 de
Setiembre .41 mismo, hal/ decretado cerrar sus sesiones
hoy. 14 de Febrero de I822, ;Madrid 14 de . Febrero de
1822.=Ramon Giraldo, Presidente.-Nicolas García Pa-
ge, Diputado Secretario.= Eugenio de Tapia, Diputado
Secretario.


c11 ^c ORDEN:


Se misa al Gobierno hab-érse cerrado las Córtes extraordi-
narias para qué se publique en la gaceta.


3.


Excmo.1--Sr.: De acuerdo de las Córtes extraordina-
rias y á fin (tenue, dando .cuenta M. se sirva dispo-
nettla publicación, s-incluirnos á, V=. E. el decreto expe-'
dido Con, esta :fechay' eh el gue ! ne t' anifiesta que-en ef
presente dia se-cierran las sesiones:=Dios guarde á V. E.
muchos años. Madrid 14 de Febrero de 1822.=---Nicolas
García Page, Diputado Secretario. =Eugeniode Tapia,
Diputado Secretario: Sr: Secretario de Estado y del-
Despacho de.Gracia y justicia...


INDICE
DE LAS COSAS MAS NOTABLES.


A


Actos civiles, judiciales y administrativos. Se eximen del
4 por roo los que ocurran entre el Crédito páblicoy cuales-
quiera personas.


Acapulco.—Su puerto y el de San Blas no se exceptilan de
las reglas generales que comprende el arancel general.


Aduanas y contraregistros.—Reglas para su nuevo estable-
cimiento.


Ayudantes segundos de Ejército. — (Véase Ejércitos.)
Almería.—Se habilita su puerto para todo comercio con de-


pósiio de segunda clase. 182 Y
Almuñecar.—Se declara su puerto de tercera clase. 185
Anguletni l las. — (Véase Cáñamos.)
Aranalde (D. Josef Manuel).—Es habilitado para una va-


cante en la Junta del Crédito publico. 6
Arancel General.— Su rectificacion. 67


Rectificacion de sus bases orgánicas.
—11ein de las reformas con: encalas en el decreto de z8 de


Diciembre áltimo. 252 ---
Arecibo (puerto de). — Es declarado de cuarta clase para


el comercio.
I "2


A rm ad s.— Su ley orgánica. 138-
Artillería.—Modo de verificarse los exámenes en su cuerpo. 150


B


Beneficencia. —Su establecimiento general.
—Arbitrios ,para su plan.
Brines. ,—(Vease Cáñamos.)


Californias (puertos de).— Son exceptuados con, lo&de Sono-
ra y Sinaloa de las reglas comunes del. arancel.general.


Canarias (Islas).—(Véase Comercio.)
Cáñamos. —Se fijan reglas para su comercio y el de todos


sus tejidos.
Cañamazos.— Idem.
Capitalizaciones.— Suspension ele ellas.


TOMO VIII.


.„_


57


46


6 3 V.


98 -


I15
269


46


53
53
49




175


3


257


52


55,


41


109


6


172/
172


[276
—Llboense eí efecto las pedidas antes de acordada su sus-


pension.
Carbon de piedra.— Se prohibe la introduccion del extran-


gero, asi como la turba y todo otro combustible de su pro-
cedencia.
5o


Cartagena. — Su puerto es declarado de primera clase.
Casas particulares.—Reglas para que puedan ser registra-


das por las Aja 01 2. adeS asi como 1,s mesones, posadas
y personas.


Causa.— Modo do entregar á sus defensores la de las ocur-
rencias de so de Marzo de 1820 en-Cádiz.


—Modo de enterarse los mismos de la acusacion fiscal.
—Modo con que se habrá de remitir despees de sentencia-


da al Tribunal especial de Guerra y Marina.
Causas de conspiracion.—Se aclara la ley de 26 " de Abril


último para continuar las que se siguen á D. Pedro Agus-
tín Echavarría y Don Gregorio Morales.


261
Censos. — Su redencion y compra con ciertos créditos. 62
—Aclaracion del decreto de 18 de Diciembre, su redencion. 176
Combustible estrangero.— (Véase Carbon.)
Comercio.— Disposiciones para el de las . islas Canarias. 184
—Para el de la isla de Cuba. 250
— Para el de la isla de Santo Domingo. 270
Contadurías. —Supresic.n de las de propios y arbitrios.
Contraregistros. — (Véase Aduanas.)
Cornetas.— (Véase Pitos.)
Crtes.— Instalacion de las extraordinarias.
Cuba.—(Véase Comercio.)


D
Depositarios.— (Véase Tesoreros.)
Diezmos. — Creacion de una Junta de individuos para su


regulado!, liquidacion &c.
Diputados.—De los suplentes de Ultramar no continúa' n en


las Córtes sino los de Filipinas y del Perú.


E


Echavarría (D. Pedro Agustin).—(Véase Causas.)
Ejrcitos..5Vil. ínsiznias. 7
...--(OlicialesuPernumerarios.). Se señala la época en que el


Gobierno enviará á las Córtes un estado de los que no -hu-
bieren obtenido empleos efectivos. -6i


—(Cuerpos de infantería.) Se determina la igu alacion de sus
antigüedades.


4 5
—(Ayudantes segundos.) Cómo deberán considerarse los que


Facciosos de Navarra. —(Véase Indulto.)
Ferrol (puerto de).—Se declara de segunda clase.
Fion s.—(Véa se Tesoreros.)
Fiebre amarilla.—Se encarga al Gobierno remita á las Cór-


tes todos los datos y observaciones que se hayan hecho so-
bre ella en la Península.


Filástica. — (Véase Cáñamos.)
Fósforo.—Se prohibe la entrada del extrangero.


Géneros.—Imposicion de cierto derecho ¿los extrangeros de
lícito comercio que se extraigan de la Península.


—Se permite el despacho para Ultramar, la introduccion
y consumo de los existentes en los depósitos de la Penín-
sula.


Gutierrez de Teran (D. fostf María).—Astglzacion de pen-
siones á su viuda é hijos.


H •


Humacas (en Puerto Rico).—Su aduana se traslada al puer-
to de Patillas.


—Se declara puerto de cuarta clase.


Yabucoa (puerto de).—Se le declara de cuarta clase. 1 72
Imprenta (libertad de).—Ley adicional á la de 22 de Oc-


tubre de 5820.
Indulto.—Se hace extensivo el que comprende el artículo 6°


de la ley de x7 de Abril último á los facciosos de Navar-
ra &c.


Ingenieros.— Aplicacion de varios artículos del decreto or-
gánico del Ejército á su cuerpo.


Instrumentos y máquinas.—Se permite la introduce ion de las
que sirven al estudio de las ciencias en universidades,
escuelas, colegios &c.


Jarcias. (Véase Cáñamos.)


114


58


14
178


249


[ 277]
paren ala activa.


1 79 Emigrados españoles de América. (Véase Ultramar.)
Escudos franceses.—(Véase Moneda.)


2 6 5"


255


4


62




47


5


5r


186


178
171


50


55


67


18o


[278
Juicio.— Reglas para proceder en el de un reo de quien se


terna fizga.
Junta preparatoria.-.- Se comunica al Gobierno la celebra-


cion de la primera para las artes extraordinarias.
Juramento.--Fórmula del que ha de prestar la tropa cí las


banderas y estandartes.
L


Lana (tejidos extrangeros de).—Se fija término para la ven-
ta y extraccion de los existentes en la Península.


Lanzas y medias anatas.—Próroga de tiempo para su pago d
los grandes y títulos de Castilla.


Linos.—(Véase Cáñamos.)
Lonas.--Ídem.
Lonetas.—Lient,


Mahon.—Es habilitado su puerto para primera clase.
Manati.—Es declarado su puerto de cuarta clase.
Máquinas extran2eras. —Se permite la introduccion de las


que sirven para las fábricas nacionales de paños.
—Se permite la entrada de las útiles á la industria fa-


bril y agrícola.
— Las destinadas al estudio de las ciencias.— (Véase


Instrumentos. )
Matard. — Su puerto se declara de tercera clase.
Matrimonio. — Reglas para contraerle los militares que no


lleven seis años de servicio.
—Pueden contraerle los individuos del cuerpo político del


Ejército y Armada sin Real licencia.
Medias anatas.— (Véase Lanzas.)
Mesones. —( Véase Casas. )
Milicia provincial. —Se autoriza al Gobierno para que pue-


da disponer y emplear fuera de la respectiva provincia
cierto número de ella.


—Nacional activa.—Sus insignias.
— Cómo deben ser dirigidos para empleos municipales los


Oficiales de ella.
—Su establecimiento y organizacion en la Península é Is-


las adyacentes.
Se señala al Gobierno la época en que habrá de remitir


d las artes un estado de los Oficiales supernumerarios
de ella.


Militares que juraron al Rey intruso. (Véase Sen-
tencias.)


r 279
Moguer. —Es declarado su puerto para cuarta clase. 179
Moneda francesa. — Reglas para impedir su circulacion y


resellar los medios luises. 37
—Su recepcion en las casas de moneda , y resello en la de


Bilbao. 254


Creacion de Juntas directivas de las casas de moneda
española. 42


Admisíon de las fracciones de los escudos franceses en
256


Morales (p. Gregorio). (Véase Causas.)
N


Naguabo (puerto de). Es declarada de cuarta clase.
O


Orchilla. — Se asigna el derecho que debe pagar.
Oro fino extrangero (Libritos de panes de). Se prohibe


entrada.
P


Patillas (en Puerto-Rico).— Se le declara puerto de se-
gunda. clase. 171


Peticion (derecho de). —Se prescriben sus límites al de los
militares. 262


Al de los demas ciudadanos esparioles. 263
Pieles.—Inteligencia del artículo .t.° de la cuarta clase del


decreto de 18 de Diciembre último sobre aranceles. 271
Pipería. — La nacional usada •que vuelva del extrangero


pagará cierto derecho. 66
Pitos, Tambores, Trompetas y Cornetas.— Servicio militar


de ellos. 177
Posadas. — (Véase Casas.)
Presidente. — Se comunica al Gobierno el nombramiento del


de las artes. 2-3


Su renovacion. 4-48
Nota. Se ha omitido involuntariamente insertar en el lugar


que correspondia la renovacion de los Sres. Presidentes en 28
de Diciembre y 28 de Enero últimos.
Propiedades de españoles emigrados de Ultramar. — ("Véa-


se Ultramar.)
Poblicacion de ley. — Se hace en las artes la de 21 de Di-


ciembre de 1821 sobre Beneficencia. 137
—Id. de la de 12 de Febrero relativa al derecho de peti-


3
7


IO


16


36


1-2


172
su


A




Ter2n. — (Véase Gutierrez.)
Territorio español. — Division política provisional.


Division militar.
Tesoreros. — Se les asigna la cantidad con que deben


afianzar.
Tejidos.—Puede venderse y extraerse de la Península por


un año toda clase de los de seda extrangeros.
— (Véase Lana. )
Tripa. — Se permite la introduccion de lez seca de vaca.
Turba (piedra).— (Véase Carbon.)


U


[ 281 ]
186
247


I 2


I^


52


Ultramar (Espafioles emigrados de). —Se aprueban las me-
173 didas tomadas por el Gobierno para proteger sus propie-


dades.
—Medidas para conciliacion de sus provincias.


26o
272


, [ 280]
clon de los ciudadanos españoles no. milita res. -- 265


—Id. de la de igual fecha sobre adiciones d la de libertad
de imprenta de 1820.
268


Puriticacicin. — ( Véase Sentencias.)


R


Registro (Derecho de). Derogacion del arderte- "20 del de-
creto de 29 de funio.zíltinzo relativo el dicho derecho.


—La palabra limitado del artículo .19 del referido decreto
debe leerse ilimitado.


Reo.— (Véase Juicio.)
Retiros. — El Gobierno puede concederlo d los Oficiales y


Geles del Ejército sin formacion de causa &c.
— Su decreto se hace extensivo d los militares que sirven


en U ltr anz.Zr.
Resguardo marítimo. — Su establecimiento en la Península.


57 4'.


181


San Blas (puerto de). (Véase Acapulco.)
Santa Cruz de Santiago. — Es habilitado su puerto para to-


do comercio con depósito de primera clase.
Santa María. —Es declarado su puerto de cuarta clase.


66
-Santo Domingo (Isla.de.).— Réglas para su comercio.
Secretarios.— Se avisa al Gobierno el, nombramiento de los


de las Juntas preparatorias.
—De de las Córtes. 2
—Renovacion del mas antiguo.


4-48
Nota. Se ha omitido involuntariamente insertar la renova-


cion de los Sres. Secretarios que corresponden al 28 de Diciem-
bre y 28 de Enero último.
Sentencias.— Zas dadas en las causas de purificacion á los


militares que jzararon al Rey intruso determina la suerte
de estos. 174


Sesiones. — Se cierran las de las Córtes extraordinarias.
274


—Comunícase al Gobierno para su publicacion.
274


Sinaloa (puerto de). —(Véase Californias.)
Sisal (puerto de). —Es declarado de segunda clase. 40
Sonora (puerto de). — ( Véase Californias.)


T


Valeriana (raiz de).— Se permite la entrada del extran-
gero con cierto derecho. 41


Vice-Presidente. —Comunícase al Gobierno el nombramien-
to del de las Córtes. 2


— Su renova•ion. 4-48
Nota. Se ha omit'do involuntariamente la insercion de las


órdenes en que se participaba al Gobierno la renovación de los
Sres. Vice-Presidentes que correspondian al 28 de Diciembre


y 28 de Enero últimos.
Villaviciosa (Aduana de). —,-Es habilitada para solo el co•


mercio de exportacion y cabota.ge.
Vino. — Rebaja de valor asignado al nacional en el 13


arancel.
X


Xibara (puerto de) en la isla de Cuba es declarado de ter-
cera clase. 114


177


170


53 V-


Tambores, Trompetas.—( Véase Pitos.)
Tanteo (derecho de). — Reglas para su cobro. 60